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Sobre bienes adquiridos bajo condición suspensiva

Adminstrador CoMa, 16/02/2016

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre bienes adquiridos bajo condición suspensiva

Sobre bienes adquiridos bajo condición suspensiva

Adquiridas unas fincas bajo la condición suspensiva de que en el plazo de tres años el adquirente obtenga una licencia de edificación, se produce la adjudicación de dichas fincas como consecuencia de procedimiento de apremio seguido por el Ayuntamiento, a lo que el Registrador se opone porque, no habiéndose acreditado el cumplimiento de la condición, el titular actual de dichas fincas es persona distinta de aquella contra la que se sigue el procedimiento. La Dirección distingue entre la fase de pendencia de la condición, durante la cual coexisten dos titularidades cuya actuación conjunta será necesaria para la inscripción de actos dispositivos libres de la condición; y la segunda fase, cumplida la condición, supone la desaparición de una de las dos titularidades y la consolidación de la otra, siempre que se acredite el cumplimiento de la condición. En el presente caso, aunque el recurrente alega que se ha producido la consolidación porque se ha aportado una certificación del Ayuntamiento acreditando que no se ha solicitado la licencia de edificación, lo que significa que el obligado ha impedido voluntariamente su cumplimiento, no se admite este argumento, toda vez que en el recurso gubernativo solo pueden tenerse en cuenta los documentos auténticos presentados dentro del plazo reglamentario de calificación.

12 junio 1999

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Sobre bienes de propios

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre bienes de propios

Sobre bienes de propios

Ordenada judicialmente una anotación de embargo sobre bienes de propios y denegada por el Registrador, por considerar que tales bienes son inembargables, la Dirección, sin entrar en la cuestión de fondo, revoca la nota de calificación porque ésta no puede enjuiciar si los razonamientos jurídicos por los que el juzgador concluye su fallo están ajustados o no a Derecho, cuestión que incumbe sólo al titular registral.

13 enero 1992

Sobre bienes de propios.- Ordenada judicialmente una anotación de embargo sobre bienes de propios y denegada por el Registrador, por considerar que tales bienes son inembargables, la Dirección, sin entrar en la cuestión de fondo, revoca la nota de calificación porque ésta no puede enjuiciar si los razonamientos jurídicos por los que el juzgador concluye su fallo están ajustados o no a Derecho, cuestión que incumbe sólo al titular registral.

13 febrero y 21 octubre 1992

 

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Sobre bienes de una testamentaría

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre bienes de una testamentaría

Sobre bienes de una testamentaría

Decretado el embargo contra los bienes de la herencia de una persona fallecida, que figuran inscritos a nombre de su testamentaría indivisa, no existe ningún obstáculo que impida la anotación, pues dicha testamentaría no puede ser persona distinta de la de su herencia, contra la que se ordenó el embargo; no constituye obstáculo el hecho de que el requerimiento de pago se hiciera a una heredera, como requisito previo al embargo, y es notorio que no se ejercita una acción contra los herederos, ni las deudas son propiamente de ellos.

18 noviembre 1932

Sobre bienes de una testamentaría.- 1. Con carácter previo debe hacerse constar que por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, en la resolución del presente recurso no pueden ser tenidos en cuenta los documentos que no pudieron ser tomados en consideración por el Registrador en el momento de realizar la nota de calificación.

  1. Se presenta en el Registro Mandamiento de anotación preventiva de embargo sobre una participación indivisa de una finca expedido en procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido contra la herencia yacente de determinada persona. El Registrador no practica la anotación solicitada por los siguientes defectos subsanables: 1.º Es necesario expresar la fecha del fallecimiento del causante; 2.º Es necesario que el procedimiento se siga contra herederos ciertos y determinados del fallecido o, caso de ser ignorados, desconocidos o indeterminados, debe nombrarse por el Juez un administrador que represente la herencia yacente.
  2. Se plantea, una vez más, en el presente recurso la cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el Vistos), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

  1. El primer defecto debe de confirmarse. Es incuestionable que, para cumplir el principio de tracto sucesivo, la demanda ha de ser dirigida contra el titular registral, pudiendo dirigirse, en caso de fallecimiento de éste, contra la herencia yacente, pero es indiscutible que en tal caso es preciso acreditar la fecha del fallecimiento del titular registral, y así lo exige expresamente el artículo 166.1 del Reglamento Hipotecario.
  2. En cuanto al segundo defecto, es cierto que este Centro Directivo ha exigido el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario por analogía). Esto es así porque el Registrador debe señalar como defecto que impide la inscripción la falta de intervención en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originaría indefensión, con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución).

Sin embargo, no debe esto convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que debe limitarse a aquéllos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico y obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. No cabe desconocer al respecto, la doctrina jurisprudencial (citada en los Vistos), en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Sólo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral es cuando resultaría pertinente la designación de un administrador judicial.

En el presente caso, la demanda se ha dirigido contra la herencia yacente y herederos desconocidos del titular registral, y además en concreto como posibles herederas a sus dos hermanas, aunque posteriormente repudian. Son supuestos de llamamiento a posibles herederos que excluyen la necesidad de exigir el nombramiento de un administrador de la herencia yacente, por imperativo del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la referida doctrina del Tribunal Supremo.

Sin embargo, tales circunstancias –igual que la fecha del fallecimiento del causante– derivan del testimonio de la Sentencia que se ha aportado en el recurso, y que no pudo conocer el Registrador en su calificación, por lo que no cabe sino confirmar su nota de calificación, si bien el defecto es fácilmente subsanable mediante la presentación de nuevo de la documentación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

27 julio 2010

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Sobre bienes de un extranjero

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre bienes de un extranjero

Sobre bienes de un extranjero

Ver, más adelante, el epígrafe «Tracto sucesivo».

3 julio 1998

Sobre bienes de un extranjero.- Ver, más adelante, el apartado “Sobre derechos de crédito”.

17 diciembre 2004

Sobre bienes de un extranjero.- 1. Una finca aparece inscrita a favor de unos cónyuges de nacionalidad francesa. La forma en que se inscribe está expresada con las siguientes palabras: «se vende en común y proindiviso… a los cónyuges don J., representante, y doña C., sus labores, mayores de edad, de nacionalidad francesa, casados en régimen de comunidad, residentes en Francia, quienes inscriben su compra en común y proindiviso». No se especifica en la inscripción cuota alguna de los dos partícipes.

Se presenta en el Registro mandamiento expedido por el Recaudador Municipal ordenando el embargo de la mitad indivisa perteneciente al marido de la finca anteriormente expresada. El Registrador deniega la anotación por entender que debe entablarse el procedimiento no sólo contra el marido, sino también contra la esposa, no siendo suficiente la mera notificación, único trámite realizado con la misma.

El Ayuntamiento recurre alegando que hay que entender que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse el embargo.

  1. Por fundadas que sean las afirmaciones de imprecisión de la inscripción, es lo cierto que es indiferente dilucidar si está inscrita en copropiedad por mitades indivisas o en comunidad germánica, ya que, aunque estuviera inscrita por mitades indivisas, cada una de las mismas estaría inscrita en dicho régimen de comunidad, que es el régimen matrimonial que figura en la inscripción. En consecuencia, habrán de aplicarse las normas que la legislación francesa establezca para los bienes comunes del matrimonio (cfr. artículo 9, 2 y 3 del Código Civil). En el caso de que no se acrediten las normas aplicables del derecho francés, como ocurre en el caso presente, puede solucionarse el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía. En este supuesto, además, la entidad embargante se verá beneficiada, pues se podrá extender el embargo a la totalidad de la finca.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto. [1]

8 (2 Rs.) y 10 julio, 3, 7 y 9 agosto (3 Rs.), 24 noviembre 2006; 19, 22 y 23 enero, 1 febrero, 16 marzo 2007

Sobre bienes de un extranjero.- 1. Una finca aparece inscrita a favor de unos cónyuges de nacionalidad holandesa. La finca aparece inscrita a favor de los cónyuges con sujeción a su régimen económico matrimonial y sin determinación de cuotas.

Se presenta en el Registro mandamiento expedido por el Recaudador Municipal ordenando el embargo de la finca anteriormente expresada. El Registrador deniega la anotación por entender que debe entablarse el procedimiento no sólo contra el marido, sino también contra la esposa, no siendo suficiente la mera notificación, único trámite realizado con la misma.

El Ayuntamiento recurre alegando que hay que entender que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse el embargo.

  1. Para el embargo de los bienes habrán de aplicarse las normas de la legislación que rija el régimen económico del matrimonio (cfr. artículo 9, 2 y 3 del Código Civil). En el caso de que no se acrediten las normas aplicable, como ocurre en el caso presente, puede solucionarse el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía. En este supuesto, además, la entidad embargante se verá beneficiada, pues se podrá extender el embargo a la totalidad de la finca.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

15 marzo (2 Rs.) 2007

Sobre bienes de un extranjero.- 1. En el supuesto del presente recurso, se plantea el problema de si estando inscrito un bien a nombre de una persona de nacionalidad rusa, casado en régimen legal de su país, por título de compra y con sujeción al régimen matrimonial que le sea aplicable, puede anotarse un embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por deudas contraídas por aquél, habiendo sido notificado el embargo a su esposa cotitular.

El registrador suspende la inscripción por no haberse acreditado la posibilidad de que los bienes comunes puedan embargarse por deudas de un cónyuge con arreglo al régimen económico matrimonial ruso.

  1. La regla general de nuestro sistema registral, proclamada como principio de especialidad, exige que esté claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 51.6 Reglamento Hipotecario). Esta regla está ciertamente flexibilizada para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados de nacionalidad extranjera, donde no se precisa la acreditación a priori del régimen económico matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste si constare (artículo 92 Reglamento Hipotecario).

Lo cierto es que lege data la legitimación registral no se extiende a cuál sea el régimen matrimonial aplicable. Esto obliga a una acreditación a posteriori del Derecho extranjero, y en particular de la capacidad de los cónyuges de nacionalidad extranjera para realizar los actos dispositivos sobre los bienes o derechos inscritos, a menos que el notario o el registrador sea conocedor, bajo su responsabilidad, de dicho Derecho extranjero (véase artículos 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 36 párrafos segundo y tercero del Reglamento Hipotecario).

  1. Ahora bien, cabe otra solución, que es la demanda contra ambos cónyuges, ya que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que en el caso de que no se acrediten las normas aplicables del Derecho competente, como ocurre en el caso presente, puede solucionarse el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que se podría anotar el embargo sobre la totalidad del bien, no siendo suficiente la mera notificación o comunicación a efectos de tracto sucesivo por desconocerse si con arreglo al Derecho ruso –no soviético como se dice en el recurso– rige un sistema similar al de gananciales que permitiera la aplicación de lo dispuesto en el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario. La demanda a ambos cónyuges además permitiría que si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía (veáse Resoluciones esta Dirección General de 9 de Agosto de 2006 y 1 de Febrero de 2007).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

10 abril 2007

Sobre bienes de un extranjero.- 1. Una finca aparece inscrita a favor de una señora de nacionalidad brasileña «que compra con arreglo a su régimen matrimonial» y está inscrita «con sujeción a su régimen económico matrimonial».

Se presenta en el Registro mandamiento expedido por el Recaudador Municipal ordenando el embargo de la mitad indivisa perteneciente al marido de la finca anteriormente expresada. El Registrador deniega la anotación por entender que debe entablarse el procedimiento no sólo contra el marido, sino también contra la esposa, no siendo suficiente la mera notificación, único trámite realizado con la misma.

El Ayuntamiento recurre alegando que hay que entender que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse el embargo.

  1. Como alega el Registrador en la nota de calificación, habrán de aplicarse las normas que la legislación brasileña establezca para los bienes comunes del matrimonio (cfr. artículo 9, 2 y 3 del Código Civil). En el caso de que no se acrediten las normas aplicables del derecho brasileño, como ocurre en el caso presente, puede solucionarse el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía. En este supuesto, además, la entidad embargante se verá beneficiada, pues se podrá extender el embargo a la totalidad de la finca.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

30 abril 2007

Sobre bienes de un extranjero.- 1. Una finca aparece inscrita a favor de unos cónyuges de nacionalidad belga. La finca aparece inscrita a favor de los cónyuges sin determinación de cuotas y con sujeción a su régimen económico matrimonial.

Se presenta en el Registro mandamiento expedido por el Recaudador Municipal ordenando el embargo de la mitad indivisa perteneciente al marido de la finca anteriormente expresada. El Registrador deniega la anotación por entender que, a falta de prueba sobre la legislación aplicable al referido régimen económico matrimonial, debe entablarse el procedimiento también contra la esposa, no sólo notificación, único trámite realizado con la misma.

El Ayuntamiento recurre alegando que hay que entender que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse el embargo.

  1. No puede entenderse que el marido es titular de una mitad indivisa de la finca pues la inscripción se hace «sin determinación de cuotas o partes indivisas». Por ello, en principio, habrán de aplicarse las normas que la legislación aplicable establezca para los bienes comunes del matrimonio (cfr. artículo 9, 2 y 3 del Código Civil). En el caso de que no se acrediten las normas aplicables, como ocurre en el caso presente, puede solucionarse el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía. En este supuesto, además, la entidad embargante se verá beneficiada, pues se podrá extender el embargo a la totalidad de la finca.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

 7, 15 (2Rs.), 25 y 26 junio 2007

Sobre bienes de un extranjero.- 1. Una finca aparece inscrita a favor de unos cónyuges de nacionalidad británica. La finca aparece inscrita a favor de los cónyuges sin determinación de cuotas y con sujeción a su régimen económico matrimonial.

Se presenta en el Registro mandamiento expedido por el Recaudador Municipal ordenando el embargo de la mitad indivisa perteneciente al marido de la finca anteriormente expresada. El Registrador deniega la anotación por entender que debe entablarse el procedimiento no sólo contra el marido, sino también contra la esposa, no siendo suficiente la mera notificación, único trámite realizado con la misma.

El Ayuntamiento recurre alegando que hay que entender que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse el embargo.

  1. No puede entenderse que el marido es titular de una mitad indivisa de la finca pues la inscripción se hace «sin determinación de cuotas». Por ello, en principio, habrán de aplicarse las normas que la legislación aplicable establezca para los bienes comunes del matrimonio (cfr. artículo 9, 2 y 3 del Código Civil). En el caso de que no se acrediten las normas aplicables, como ocurre en el caso presente, puede solucionarse el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía. En este supuesto, además, la entidad embargante se verá beneficiada, pues se podrá extender el embargo a la totalidad de la finca.

22 enero 2008

Sobre bienes de un extranjero.- 1. En el supuesto del presente recurso, se plantea el problema de si estando inscrito un bien a nombre de unos cónyuges de nacionalidad senegalesa «para su comunidad de bienes, con sujeción a su régimen económico matrimonial», puede anotarse un embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por deudas contraídas por el marido, habiendo sido notificado el embargo a su esposa cotitular. El registrador suspende la inscripción por no haberse acreditado la posibilidad de que los bienes comunes puedan embargarse por deudas de un cónyuge y notificación al otro con arreglo al régimen económico matrimonial senegalés.

  1. La regla general de nuestro sistema registral, proclamada como principio de especialidad, exige que esté claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 51.6 Reglamento Hipotecario). Esta regla está ciertamente flexibilizada para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados de nacionalidad extranjera, donde no se precisa la acreditación a priori del régimen económico matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste si constare (artículo 92 Reglamento Hipotecario).

Lo cierto es que «lege data» la legitimación registral no se extiende a cuál sea el régimen matrimonial aplicable. Esto obliga a una acreditación a posteriori del Derecho extranjero, y en particular de la capacidad de los cónyuges de nacionalidad extranjera para realizar los actos dispositivos sobre los bienes o derechos inscritos, a menos que el notario o el registrador sea conocedor, bajo su responsabilidad, de dicho Derecho extranjero (véase artículos 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 36 párrafos segundo y tercero del Reglamento Hipotecario).

  1. Ahora bien, cabe otra solución, que es la demanda contra ambos cónyuges, ya que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que en el caso de que no se acrediten las normas aplicables del Derecho competente, como ocurre en el caso presente, puede solucionarse el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que se podría anotar el embargo sobre la totalidad del bien, no siendo suficiente la mera notificación o comunicación a efectos de tracto sucesivo por desconocerse si con arreglo al Derecho senegalés rige un sistema similar al de gananciales que permitiera la aplicación de lo dispuesto en el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario. La demanda a ambos cónyuges además permitiría que si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía (veáse Resoluciones esta Dirección General de 9 de agosto de 2006 y 1 de febrero de 2007).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

28 y 29 agosto 2008

Sobre bienes de un extranjero.- 1. Estando inscrita la finca a nombre de la esposa del demandado con arreglo al régimen económico-matrimonial alemán, que es el régimen de participación, es claro que no puede anotarse el embargo por deudas del marido, pues el demandado no es titular de ningún derecho real sobre la finca embargada, sino de un crédito que surgirá en el momento de la liquidación del régimen en el supuesto de que el patrimonio de su cónyuge haya tenido un incremento superior al del propio patrimonio, pero tal derecho de crédito está excluido del Registro, por lo que, en el caso de que se embargara, no sería objeto de reflejo en el mismo (cfr. Resolución de 17 de diciembre de 2004).

  1. Alega el recurrente la existencia de una serie de maniobras fraudulentas por parte del marido, pero las mismas no pueden dilucidarse en un procedimiento ejecutivo, ni ser enjuiciadas por este Centro Directivo, sino que tendrán que ser acreditadas en el procedimiento declarativo correspondiente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

2 septiembre 2008

Sobre bienes de un extranjero.- 1. En cuanto al primero de los defectos, desde un punto de vista dogmático, lo lógico sería que, en el momento de la adquisición de un bien por un extranjero casado, se acreditara su régimen económico-matrimonial para inscribir el bien según la determinación de dicho régimen, conforme a la regla general del artículo 51, 9.ª a del Reglamento Hipotecario; pero, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea tal prueba, y, por otro, que lo determinante en el momento de la disposición del bien, será el régimen aplicable en tal momento, y no tanto el régimen vigente en la adquisición, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario (desde la reforma de 1982) después, estimaron que lo más práctico consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación, inscribiéndose la adquisición con una referencia al régimen aplicable, y demorando la prueba para el momento de la enajenación: En tal momento, o bien se acredita tal régimen, o bien intervienen ambos cónyuges, con cuya intervención se evita cualquier tipo de prueba.

Tratándose de anotación de embargo sobre bienes inscritos de la forma expresada, y, a pesar de lo que dice el recurrente, como también ha dicho esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en el «vistos») no puede entenderse que el marido es titular de una mitad indivisa de la finca pues la inscripción se hace «sin determinación de cuotas o partes indivisas». Por ello, en principio, habrán de aplicarse las normas que la legislación aplicable establezca para los bienes comunes del matrimonio (cfr. artículo 9, 2 y 3 del Código Civil). En el caso de que no se acrediten las normas aplicables, como ocurre en el caso presente, la única forma de solucionar el problema es dirigir la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el Juez podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía. En este supuesto, además, el embargante se verá beneficiado, pues se podrá extender el embargo a la totalidad de la finca.

22 septiembre 2008

Sobre bienes de un extranjero.- 1. Estando inscrita la finca a nombre de la esposa del demandado con arreglo al régimen económico-matrimonial alemán, que es el régimen de participación, es claro que no puede anotarse el embargo por deudas del marido, pues el demandado no es titular de ningún derecho real sobre la finca embargada, sino de un crédito que surgirá en el momento de la extinción del régimen en el supuesto de que el patrimonio de su cónyuge haya tenido un incremento superior al del propio patrimonio, pero tal derecho de crédito no puede acceder al Registro, por lo que, en el caso de que se embargara, no sería objeto de reflejo en el mismo.

  1. Alega el recurrente la existencia de una serie de maniobras fraudulentas por parte del marido, pero las mismas no pueden dilucidarse en un procedimiento ejecutivo, ni ser enjuiciadas por este Centro Directivo, sino que tendrán que ser acreditadas en el procedimiento declarativo correspondiente.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

12 diciembre 2008

Sobre bienes de un extranjero.- 1. Estando inscrita una finca a nombre de dos cónyuges, de nacionalidad rumana para su comunidad matrimonial, se pretende la anotación preventiva de embargo en procedimiento judicial seguido contra el marido, que se ha notificado a su cónyuge. La Registradora suspende la anotación del embargo al considerar que, a falta de acreditación de la legislación rumana, la anotación del embargo queda supeditada al requisito de que la demanda sea dirigida frente a ambos cónyuges, único modo en que si el procedimiento acabase con la venta forzosa de la finca, la autoridad ejecutante podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía. El recurrente considera, por el contrario, que basta la notificación al cónyuge del deudor, conforme a lo dispuesto en los artículos 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 144 del Reglamento Hipotecario.

  1. El artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario permite la práctica del embargo de bienes gananciales en aquellos casos en los que, estando demandado uno de los cónyuges, el embargo haya sido notificado al otro. El precepto, sin embargo, somete la aplicación de esta regla a un requisito material previo: que el régimen económico del matrimonio sea el de gananciales o, por analogía, cualquier otro régimen de comunidad de bienes. En presencia de supuestos de tráfico externo como el presente, la aplicación del artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario evidentemente se mantiene, en la medida en que se trata de una regla procesal y, en consecuencia, sometida al juego de la lex fori, pero la verificación del requisito material previo de aplicación de la regla, esto es, que el régimen económico del matrimonio sea uno de comunidad de bienes, únicamente podrá constatarse mediante la previa aplicación de la norma de conflicto contenidas en el artículo 9.2 del Código Civil. Por tanto, si como consecuencia del juego de las mencionadas normas de conflicto no se verifica tal requisito, el recurso a la solución prevista en el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario quedaría descartado y el embargo únicamente podría anotarse si se hubiera emplazado a ambos cónyuges.

Resulta indudable, tal y como se señala en las Resoluciones citadas en los Vistos, que desde un punto de vista estrictamente dogmático, el momento relevante para la acreditación del régimen económico debería ser el de la inscripción de la adquisición de un bien por extranjero casado, a fin de inscribir éste según la determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.ª.a) del Reglamento Hipotecario. Sin embargo, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea tal prueba, y, por otro, que lo determinante en el momento de la disposición del bien será el régimen aplicable en tal momento, y no el régimen vigente en la adquisición, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario (desde la reforma de 1982) después, asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición con una referencia al régimen aplicable, y demorando la prueba para el momento de la enajenación.

Por otro lado, en el caso de que no se acredite el contenido del ordenamiento extranjero designado por el artículo 9.2, la solución debe ser la misma que la que se acaba de proclamar para aquellos casos en los que el régimen económico que se derive de la aplicación del mencionado precepto sea un régimen de separación de bienes, es decir, la denegación de la anotación del embargo. En supuestos de esta naturaleza no resulta posible acreditar la sumisión del matrimonio a un régimen de comunidad de bienes y, en consecuencia, tampoco podría acudirse a la regla especial prevista en el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario.

Con relación a esta última cuestión, esto es, la acreditación del ordenamiento extranjero, debe recordarse que este Centro Directivo ya ha afirmado de forma reiterada que, al igual que en el ámbito procesal el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo ha de ser también en el registral (vid., entre otras, Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 de enero de 2011). Ahora bien, también ha señalado esta Dirección General en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados quedan como subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Pues bien, una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al Registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta, sin que pueda aplicar, tal y como sostiene la jurisprudencia mayoritaria para los procedimientos judiciales, el ordenamiento sustantivo español. Por tanto, en el caso de que no se acrediten las normas aplicables y ante la imposibilidad de conocer el régimen económico del matrimonio, el único modo de evitar la indefensión del cónyuge no deudor consiste en dirigir la demanda contra ambos cónyuges.

Es cierto que esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 de la Ley Hipotecaria) pueden realizar bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la Ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero y 1 de marzo de 2005, y 20 de enero de 2011). Sin embargo, es necesario tener presente que la indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero es una simple potestad del Registrador, sin que tal tarea constituya en absoluto para él una obligación.

  1. Una vez identificados los elementos necesarios para la resolución de este recurso, no cabe sino concluir que la actuación del Registrador no debe merecer reproche alguno a la luz de la doctrina expuesta con relación a la acreditación del Derecho extranjero, doctrina que aunque resulta plenamente aplicable al presente supuesto, deberá ser objeto de alguna matización desde el momento en que en el recurso que ahora se resuelve, la eventual enajenación o acto de gravamen posee una naturaleza forzosa y tiene como presupuesto previo la anotación de un embargo. No puede olvidarse que el objetivo perseguido por el legislador al establecer las cautelas previstas en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario estriba en evitar la indefensión del cónyuge no deudor. Pues bien, resulta indudable que dicho objetivo quedaría absolutamente desvirtuado en el caso de que la acreditación del régimen económico del matrimonio tuviera que posponerse al momento de la enajenación forzosa, cuando los medios de defensa al alcance del cónyuge no emplazado serían tremendamente limitados. Ello supone que la acreditación del régimen económico matrimonial deberá realizarse, no en el momento de verificarse tal enajenación forzosa, sino al practicar la propia anotación de embargo.

Y esto fue, precisamente, lo que aconteció en el presente supuesto. La Registradora exigió la acreditación del régimen económico del matrimonio como requisito previo a la anotación del embargo, régimen que, ante la inexistencia de pacto o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio, debía ser determinado por el artículo 9.2 del Código Civil, precepto cuya aplicación remite a la ley rumana en tanto que ley nacional común de los cónyuges. Consecuentemente con ello, la posibilidad de recurrir al artículo 144.1 de la Ley Hipotecaria queda supeditada, tal y como ya se ha apuntado, al requisito de que el ordenamiento rumano someta el matrimonio, en defecto de pacto, a un régimen de comunidad de bienes y, además, se acreditara ante la Registradora, en los términos ya apuntados, el contenido y la vigencia del Derecho rumano. Dado que no se probó ante la Registradora el contenido y la vigencia del ordenamiento rumano, y al no realizar ésta bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la ley extranjera, la aplicación del artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario debe quedar descartada, y será necesario, tal y como se sostiene propia en la nota de calificación, dirigir la demanda contra ambos cónyuges.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

21 enero 2011

Sobre bienes de un extranjero.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

Consta inscrita una finca a favor de don M. F., de nacionalidad marroquí, y casado en régimen de separación de bienes. Del Registro resulta que adquirió en primer lugar una mitad indivisa de la misma, siendo soltero, adquiriendo con posterioridad la otra mitad, como consecuencia de la disolución de la comunidad. En la fecha de la disolución ya estaba casado, compareciendo su esposa, quien declaró que estaban casados en régimen de separación de bienes y afirmando ambos cónyuges que el dinero empleado era de carácter privativo. En posterior inscripción de hipoteca se afirma que la finca constituye la vivienda familiar, y la esposa dio su consentimiento a dicho gravamen. Por tanto resulta del Registro que la finca es propiedad exclusiva del marido y que constituye la vivienda familiar

Se presenta mandamiento judicial en el que, en ejecución de títulos judiciales se embarga la finca referida, y se notifica el embargo a la esposa. La registradora suspende la inscripción por entender que debe acreditarse la legislación marroquí y seguirse lo que disponga, y, de no ser así, debe demandarse también a la esposa.

El recurrente considera, por el contrario, que basta la notificación al cónyuge del deudor, conforme a lo dispuesto en los artículos 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 144 del Reglamento Hipotecario.

  1. En el caso de embargo de bienes de la comunidad conyugal de extranjeros este Centro Directivo en su Resolución de 21 de enero de 2011 ha concluido que el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario permite la práctica del embargo de bienes gananciales en aquellos casos en los que, estando demandado uno de los cónyuges, el embargo haya sido notificado al otro. El precepto, sin embargo, somete la aplicación de esta regla a un requisito material previo: que el régimen económico del matrimonio sea el de gananciales o, por analogía, cualquier otro régimen de comunidad de bienes. En presencia de supuestos de tráfico externo como el presente, el criterio del artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario evidentemente se mantiene, en la medida en que se trata de una regla procesal y, en consecuencia, sometida al juego de la lex fori, pero la verificación del requisito material previo de aplicación de la regla, esto es, que el régimen económico del matrimonio sea uno de comunidad de bienes, únicamente podrá constatarse mediante la previa aplicación de la norma de conflicto contenidas en el artículo 9.2 del Código Civil. Por tanto, si como consecuencia del juego de las mencionadas normas de conflicto no se verifica tal requisito, el recurso a la solución prevista en el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario quedaría descartado y el embargo únicamente podría anotarse si se hubiera emplazado a ambos cónyuges.

Resulta indudable, tal y como se señala en las Resoluciones citadas en los «Vistos», que desde un punto de vista estrictamente dogmático, el momento relevante para la acreditación del régimen económico debería ser el de la inscripción de la adquisición de un bien por extranjero casado, a fin de inscribir éste según la determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario. Sin embargo, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea tal prueba, y, por otro, que lo determinante en el momento de la disposición del bien será el régimen aplicable en tal momento, y no el régimen vigente en la adquisición, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario tras la reforma de 1982 después, asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición con una referencia al régimen aplicable, y demorando la prueba para el momento de la enajenación.

Por otro lado, en el caso de que no se acredite el contenido del ordenamiento extranjero designado por el artículo 9.2, la solución debe ser la misma para aquellos casos en los que el régimen económico que se derive de la aplicación del mencionado precepto sea un régimen de separación de bienes, es decir, la denegación de la anotación del embargo. En supuestos de esta naturaleza no resulta posible acreditar la sumisión del matrimonio a un régimen de comunidad de bienes y, en consecuencia, tampoco podría acudirse a la regla especial prevista en el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario.

Con relación a esta última cuestión, esto es, la acreditación del ordenamiento extranjero, debe recordarse que este Centro Directivo ya ha afirmado de forma reiterada que, al igual que en el ámbito procesal el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo ha de ser también en el registral (vid., entre otras, Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 de enero de 2011). Ahora bien, también se ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados quedan como subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Pues bien, una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta, sin que pueda aplicar, tal y como sostiene la jurisprudencia mayoritaria para los procedimientos judiciales, el ordenamiento sustantivo español. Por tanto, en el caso de que no se acrediten las normas aplicables y ante la imposibilidad de conocer el régimen económico del matrimonio, el único modo de evitar la indefensión del cónyuge no deudor consiste en dirigir la demanda contra ambos cónyuges.

Es cierto que esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 de la Ley Hipotecaria) pueden realizar bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la Ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero y 1 de marzo de 2005, y 20 de enero de 2011). Sin embargo, es necesario tener presente que la indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero es una simple potestad del registrador, sin que tal tarea constituya en absoluto para él una obligación.

  1. Sin embargo, en el presente supuesto debe llegarse a la solución contraria, ya que aquí se trata de un bien privativo del embargado que constituye la vivienda familiar: En este caso ha quedado acreditado que el bien tiene tal carácter y por tanto no será de aplicación el régimen propio de los bienes gananciales. También ha sido acreditado la condición del bien inmueble como vivienda habitual por lo que será de aplicación el artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario que establece una regla específica para la vivienda familiar, consistente en que si el régimen del matrimonio exige el consentimiento del cónyuge del embargado, basta con notificarle el embargo. Por tanto, aunque tal régimen exija el consentimiento, el precepto contenido en el artículo 144.5 establece que cuando la vivienda sea privativa del embargado, bastará la notificación al otro cónyuge.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

22 julio 2011

[1] La Resolución transcrita es una de las de 8 de julio. Las restantes son idénticas, salvo que las inscripciones estaban practicadas a favor de cónyuges de distintas nacionales y con distintas fórmulas, pero en ningún caso con indicación de cuotas.

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Sobre bienes gananciales

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre bienes gananciales

Sobre bienes gananciales

El supuesto resuelto en este caso carece hoy de interés por plantearse con anterioridad a las reformas del Código Civil y Reglamento Hipotecario de 1958 y 1959. Como consecuencia, se parte de presupuestos hoy no vigentes, tales como que el marido puede enajenar bienes gananciales a título oneroso sin consentimiento de la mujer o que puede anotarse el embargo sobre bienes presuntamente gananciales en procedimiento dirigido sólo contra el marido.

22 diciembre 1956

Sobre bienes gananciales.- No puede practicarse sobre estos bienes anotación de embargo si la demanda no se ha dirigido también contra la mujer del deudor.

11, 20, 21 y 24 febrero 1964

Sobre bienes gananciales.- Es anotable un mandamiento de embargo sobre bienes presuntivamente gananciales acordado en juicio ejecutivo dirigido contra ambos cónyuges que no pagaron en su momento una letra de cambio suscrita por los dos.

18 abril 1964

Sobre bienes gananciales.- Es inscribible el mandamiento en que se ordena la anotación de un embargo sobre bienes, tanto gananciales como presuntivamente gananciales, decretado en juicio ejecutivo por obligaciones asumidas durante el matrimonio por el marido, contra el que se dirigió la demanda, habiéndose notificado a la mujer la existencia del procedimiento.

9, 13, y 14 diciembre 1966

Sobre bienes gananciales.- Reiterando la doctrina establecida por la Resolución de 28 de marzo de 1983[1], se considera que cuando una deuda ha sido legalmente contraída por uno solo de los cónyuges podrá practicarse anotación preventiva de embargo si la demanda se ha dirigido contra el cónyuge deudor, sin que sea necesario demandar también al otro y bastando con que se le haya notificado la existencia del procedimiento.

24 y 28 noviembre 1986

Sobre bienes gananciales.- El Registrador, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, ha de tener en cuenta en su función calificadora aquellos obstáculos que puedan surgir de los asientos del Registro, incluidos los de presentación, así como los títulos pendientes de despacho. De acuerdo con ello, es correcta la prevención del Registrador de solicitar la expresión del nombre de la esposa del demandado en un embargo, pese a que en el mandamiento se diga que fue notificada (sin expresar su nombre), si resulta que tiene constancia del fallecimiento de aquélla mucho antes del nacimiento de la deuda que dio origen al embargo. [2]

11 diciembre 1991

Sobre bienes gananciales.- El artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario no persigue la defensa de los derechos del cónyuge del deudor cualquiera que sea éste en el momento del embargo, sino de los derechos del que figure como tal en el Registro de la Propiedad, no siendo, por tanto, suficiente la fórmula genérica de que se ha notificado al cónyuge del deudor sin señalar quién sea éste, ya que el cónyuge notificado puede ser distinto del titular registral, con lo que se conculcaría el principio constitucional de exclusión de la indefensión, así como los registrales de tracto sucesivo y salvaguardia judicial de los asientos.

5 octubre 2001

Sobre bienes gananciales.- No es anotable el embargo de bienes gananciales que no ha sido notificado a la esposa del demandado. En contra, no puede afirmarse que, permitiendo dicho embargo la Ley de Enjuiciamiento Civil, el que el artículo 144 del Reglamento Hipotecario disponga otra cosa va en contra de la jerarquía normativa, pues dicho artículo fue reformado en 1998 siguiendo los criterios del Tribunal Supremo y de la propia Dirección General, siendo consecuencia del artículo 1373 del Código Civil, que permite el embargo de bienes gananciales por deudas de un cónyuge siempre que el embargo sea notificado al otro, de los artículos 38 y 82 de la Ley Hipotecaria, que impiden el embargo si el bien embargado está inscrito a nombre de persona distinta del demandado, y del artículo 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que también impone dicha notificación.

1 octubre 2002

Sobre bienes gananciales.- Suspendida la anotación de un embargo sobre la mitad indivisa de una finca, por no haberse notificado a la esposa del embargado, y expedido nuevo mandamiento que ordena se anote sobre la cuarta parte indivisa, por haber fallecido la esposa, es correcta la nueva suspensión porque no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que integran la sociedad de gananciales, en cuyo régimen es necesaria la actuación conjunta de ambos cónyuges, y sólo cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen dichas operaciones. Por tanto, el embargo de bienes concretos, cuando la sociedad está en liquidación por haber muerto uno de los cónyuges, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (artículos 397, 1058 y 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

30 junio 2003

Sobre bienes gananciales.- Hechos: inscrita una finca en el año 1958 a favor de un hombre casado, se presenta mandamiento de embargo contra su esposa, expresándose sólo su nombre. El Registrador deniega la anotación por hallarse la finca inscrita a nombre de persona distinta, puesto que según el Registro el esposo falleció en 1992 y la anotación sólo podrá practicarse si la demanda se hubiera dirigido contra el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto. La Dirección confirma la calificación, porque si la embargada es esposa del titular registral y la finca es ganancial, disuelta la sociedad de gananciales por fallecimiento de uno de los cónyuges, sólo puede anotarse el embargo si consta que la demanda ha sido dirigida contra ambos cónyuges o sus herederos.

1 marzo 2004

Sobre bienes gananciales.- 1. Se debate en este recurso sobre si es posible practicar anotación de embargo a favor de un cónyuge, en un procedimiento judicial seguido por él contra el otro cónyuge, en reclamación del pago de una deuda privativa, resultando que la finca sobre la que pesa el embargo se encuentra inscrita a nombre del cónyuge demandante y del cónyuge demandado con carácter ganancial. Además debe tenerse en cuenta la circunstancia de que no resulta ni del Registro ni del mandamiento judicial, hecho alguno que determine la disolución del régimen económico matrimonial.

  1. En caso de que resultara del mandamiento o del Registro la disolución de la sociedad de gananciales, como ha señalado en reiteradas ocasiones esta Dirección General (véase Resoluciones citadas en los vistos), no cabría la anotación de embargo sobre cuotas o bienes concretos de naturaleza ganancial. Sólo sería posible el embargo y su correspondiente anotación sobre la parte que al cónyuge deudor le corresponda en la liquidación de la sociedad.
  2. Sin embargo, en el supuesto de hecho de este expediente no consta la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales, por lo que, para que sea anotable el embargo de bienes gananciales, sería necesario que, estando demandado uno de los cónyuges, hubiese sido notificado al otro el embargo, como establece el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario. Dicha notificación debe resultar expresamente del mandamiento presentado, como ocurre en el presente caso donde es, precisamente, el cónyuge del demandado el que solicita el embargo.
  3. La autonomía de los patrimonios privativos respecto del patrimonio ganancial; el reconocimiento en nuestro Derecho de la posibilidad de los cónyuges de contratar entre sí y, por tanto, deberse y responder, entre ellos; la naturaleza de la anotación de embargo –concebida no como un derecho real en cosa ajena sino como una medida cautelar en orden a garantizar el resultado de un proceso–; y la propia naturaleza de la sociedad de gananciales –que, si bien carece de personalidad jurídica propia, se considera, no obstante, como una comunidad germánica o en mano común sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dure la sociedad–, determinan la posibilidad de que créditos privativos puedan hacerse efectivos sobre el patrimonio consorcial, y hacen que no exista obstáculo para la anotación pretendida.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

17 agosto 2010

Sobre bienes gananciales.- 1. Se suspende la práctica de anotación preventiva de embargo sobre una finca inscrita a nombre del esposo de la demandada con carácter presuntivamente ganancial por no constar el C. I. F. ni el domicilio del demandante, la notificación del procedimiento al cónyuge de la demandada, ni el sello del Juzgado en todas las páginas del documento judicial presentado.

  1. Respecto de los demás defectos señalados por el registrador, es decir la no constancia de la notificación al esposo de la demanda así como la duda que se le plantea al registrador sobre la autenticidad del documento calificado al adolecer del sello del Juzgado en todas sus páginas hemos de recordar la doctrina que con carácter general ha sentado la Dirección General de los Registros y del Notariado en cuanto a la calificación de los documentos judiciales.

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (véase Resoluciones citadas en los «Vistos») que el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador calificar los fundamentos del procedimiento que las motivan. No obstante, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Esta es la razón por la cual el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Pues bien, ajustándonos al caso concreto, constando el bien inscrito a nombre del marido de la demandada con carácter presuntivamente ganancial es de aplicación lo dispuesto en el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 144 en relación con el artículo 94.1 del Reglamento Hipotecario. En efecto, para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos con carácter presuntivamente ganancial, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo. Por lo tanto la actuación del registrador en este punto ha sido correcta, a la vista de dichos preceptos y de la doctrina expuesta sobre el ámbito de calificación de los documentos judiciales.

Finalmente en cuanto a la ausencia del sello del juzgado o tribunal, constituye una formalidad extrínseca del documento que genera dudas sobre la autenticidad del mismo y por lo tanto calificable por el registrador, debiendo confirmarse en este punto la calificación efectuada.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmando la nota de calificación en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

11 julio 2011

Sobre bienes gananciales.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, inscrita una finca a favor de ambos cónyuges como ganancial, puede tomarse anotación de embargo sobre una mitad indivisa de la misma, cuando el embargante es la esposa y el embargado el marido, siendo así que ambos cónyuges están divorciados.

  1. Dado el divorcio de los cónyuges, la sociedad conyugal se halla disuelta, pero no liquidada, tal como resulta de la documentación que obra en el expediente en la que consta que los cónyuges se divorciaron pero acordaron no liquidar la sociedad de gananciales. No estando, por tanto, liquidada la sociedad conyugal, pero sí disuelta –a diferencia de lo que ocurre en los casos en que no resulta del Registro ni del mandamiento la disolución (cfr. 17 de agosto de 2010)– y, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas), no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, o que pueda ser embargada separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en dichas operaciones.
  2. De lo anterior se desprende, como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas), la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058, 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales específicas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de una cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 46.2 y 42 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1, in fine del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1 in fine del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que los cónyuges, o el cónyuge viudo y los herederos del premuerto, pueden verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. artículos 1058, 1083 y 1410 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre los bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no se adjudiquen al cónyuge deudor (y lógicamente así ocurrirá si su cuota puede satisfacerse en otros bienes de la misma naturaleza, calidad y especie), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anotan no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991), y por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.
  3. En el supuesto concreto del presente expediente, el mandamiento expresa con toda claridad que se embarguen los derechos que el ejecutado tiene sobre la finca registral…, y no la cuota global del demandado en el patrimonio consorcial en liquidación, con las consecuencias que se derivan de lo expuesto en el apartado precedente: que el objeto de embargo carece de verdadera sustantividad jurídica, no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991), y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria, al no ser posible de acuerdo con la doctrina expuesta el embargo de los derechos que correspondan a un cónyuge sobre bienes gananciales singulares. En definitiva, para que el embargo sea anotable deberá referirse a la cuota global que corresponda al cónyuge demandado sobre el patrimonio ganancial, y no a bienes concretos.
  4. Finalmente, la recurrente alega que ejecutante y ejecutado son propietarios cada uno de ellos de la mitad indivisa del bien objeto de embargo, pero para que así sea, como queda dicho, sería necesario que previamente se efectuase la liquidación correspondiente, liquidación que en el presente caso no se ha realizado tal como consta expresamente en el convenio regulador aprobado judicialmente en el año 2008 que se invoca en el recurso y que se acompaña (conforme al cual «El régimen económico matrimonial de gananciales no se liquida en el presente convenio, por lo cual ambos cónyuges mantienen la siguiente vivienda…»), y sin que dicha liquidación pueda realizarse por voluntad unilateral de uno solo de los cónyuges.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación recurrida en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

16 enero 2012

[1] Puede verse, más adelante, bajo el título “Sobre bienes gananciales tras la reforma del Reglamento Hipotecario de 1982”.

[2] Este mismo criterio se repite en la Resolución de 11 de diciembre de 2001, que aparece a continuación, en la que no se daba la circunstancia de haber fallecido la esposa del demandado.

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Sobre bienes gananciales en causa criminal

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre bienes gananciales en causa criminal

Sobre bienes gananciales en causa criminal

Habiéndose notificado a la mujer del inculpado, es anotable el embargo sobre bienes gananciales.

13 abril 1964

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Sobre bienes gananciales con anterioridad a la reforma del artículo 1.413 realizada en 1958

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre bienes gananciales con anterioridad a la reforma del artículo 1.413 realizada en 1958

Sobre bienes gananciales con anterioridad a la reforma del artículo 1.413 realizada en 1958

Anotado un embargo sobre una finca ganancial con anterioridad a la reforma del artículo 1.413 del Código Civil y efectuada la subasta y adjudicación con posterioridad, ésta es inscribible sin necesidad de que la mujer preste su consentimiento.

8 septiembre 1964

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Sobre bienes gananciales, según el Registro

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre bienes gananciales, según el Registro

Sobre bienes gananciales, según el Registro

Seguido procedimiento de embargo por deudas del marido contra bienes que en el Registro figuran adquiridos por éste a título oneroso durante el matrimonio, sin que durante la tramitación del procedimiento se hubiese formulado ninguna objeción, la calificación deniega la inscripción de la escritura de venta resultante del procedimiento por haberse disuelto la sociedad de gananciales por muerte de la esposa con anterioridad al inicio del procedimiento, y la Dirección revoca la calificación por considerar que el deudor pudo y debió interponer la correspondiente tercería de dominio en el momento de acordarse el embargo, por lo que si dejó de hacer valer su derecho cuando pudo hacerlo, no puede utilizarlo después, aparte de que la decisión del Registrador estaba fundada en un asiento de presentación, ya caducado, por el que se quiso hacer constar en el Registro el fallecimiento de la esposa.

22 febrero 1946

Sobre bienes gananciales según el Registro.- Practicada una anotación de embargo sobre finca que en el Registro figura como ganancial e inscrita después a favor de la esposa, en virtud de una escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal de fecha anterior, la Dirección General considera inscribible la adjudicación posterior a favor del acreedor, derivada del embargo, basándose, entre otras razones, en que por los principios de legitimación, salvaguarda judicial y prioridad, cualquier asiento posterior ha de dejar incólume la validez y preferencia de la anotación; que no es que el bien haya cambiado de masa patrimonial, sino que la masa patrimonial, sin perjuicio de los derechos de los acreedores, que conservan sobre los bienes gananciales las mismas posibilidades que antes de la disolución, es la que va a pasar a tener un nuevo régimen de su titularidad y gestión; y que respecto a la mujer, a pesar de que como adjudicataria del bien no puede considerarse como un tercero, con la notificación previa al embargo y con el requerimiento de pago han quedado cumplidas sobradamente incluso las garantías exigidas en favor de un tercero poseedor.

25 abril 1986

Sobre bienes gananciales, según el Registro.- En cuanto a los efectos de la adjudicación derivada de un embargo, que se anotó sobre los derechos que pudieran corresponder al cónyuge ejecutado en la finca al liquidarse la sociedad conyugal, sin que en el momento de la ejecución se hubiese liquidado dicha sociedad, ver, más atrás, el epígrafe «Adjudicación de la finca embargada».

16 marzo 2002

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Sobre bienes gananciales, tras la disolución de la sociedad conyugal

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre bienes gananciales, tras la disolución de la sociedad conyugal

Sobre bienes gananciales, tras la disolución de la sociedad conyugal

Aunque durante la vigencia de la sociedad conyugal, como dice la propia Resolución y de acuerdo con la legislación vigente en esta época, sería posible anotar un embargo sobre bienes gananciales decretado en autos seguidos sólo contra el marido, después de la disolución de dicha sociedad por el fallecimiento de la mujer no cabe esta posibilidad, porque la representación que la ley confería al marido cesa y, en consecuencia, los acreedores que intenten hacer efectivos sus derechos, no sobre bienes privativos de aquél, sino sobre bienes gananciales, deben dirigir su acción contra el marido y los herederos de la mujer, cuyo interés directo en el procedimiento es indudable.

16 de enero 1941

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal.- No es posible practicar una anotación de embargo sobre bienes gananciales -inscritos con carácter presuntivo- tras la muerte de la mujer y habiéndose dirigido la demanda sólo contra el marido, ni aún pidiendo el embargo solamente de la mitad indivisa de la finca, pues mientras no se proceda a la liquidación, el cónyuge supérstite no es titular de ninguna parte determinada de los gananciales, por lo que la demanda debió dirigirse contra él y los herederos del premuerto o bien reclamando el embargo de la porción global que, al liquidar, correspondiere al viudo.

10 julio 1952

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal.- Solicitada anotación preventiva de embargo de bienes gananciales en procedimiento seguido contra el marido y los herederos de su esposa fallecida, y practicada la anotación «sólo sobre los derechos que le puedan corresponder al demandado en su disuelta sociedad conyugal», no es inscribible la escritura de venta de un local, otorgada por el Juez en rebeldía del demandado, porque concluida por ministerio de la Ley la sociedad conyugal se hace necesaria la previa liquidación de la misma y consiguiente adjudicación para atribuir al cónyuge supérstite la plena titularidad sobre bienes singulares. En la fase de disolución, por tanto, según la Dirección General, la finalidad cautelar podrá lograrse si se persiguen bienes concretos demandando conjuntamente al viudo y a los herederos del premuerto; o bien, sin necesidad de demandar a éstos, solicitando el embargo sólo de la parte que al viudo corresponda en la sociedad de gananciales en liquidación.

3 junio 1986

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal.- No es posible anotar un embargo sobre bienes gananciales si la demanda se ha dirigido contra el marido deudor y continuado sólo contra sus herederos, pues si han fallecido ambos cónyuges procede la liquidación de la sociedad conyugal y, mientras esto no se realice, la demanda debió dirigirse también contra los herederos de la esposa, a menos que, como indicó la Resolución de 22 de mayo de 1986, se hubiere solicitado el embargo sólo de «la parte que corresponda a los herederos del marido tras la liquidación de la sociedad de gananciales».

16 octubre 1986

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal.- Disuelta la sociedad de gananciales y en tanto se ultime su liquidación, los cónyuges no tienen, sobre cada bien concreto de los que la integran, una cuota indivisa de la que puedan disponer o que pueda ser objeto de ejecución para la satisfacción de sus deudas. Mientras la liquidación no se practique no existen tales derechos, pues puede ocurrir que, una vez terminada, a un cónyuge no le corresponda ningún derecho sobre un determinado bien o que la satisfacción previa de las deudas agote el remanente posible. Como consecuencia, los pretendidos derechos de un cónyuge sobre un concreto bien no pueden ser configurados como un verdadero objeto de derecho susceptible de enajenación judicial.

8 julio 1991

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal.- Constando en el Registro el fallecimiento de la esposa del demandado con anterioridad a la fecha de origen de la deuda, es correcta la nota de suspensión de anotación de embargo sobre bienes inscritos como presuntivamente gananciales, pese a que en el mandamiento, sin expresar el nombre de la esposa, se diga que fue notificada. Por lo tanto, al estar disuelto el matrimonio y mientras no se produzca la liquidación, para anotar el embargo sería preciso que la demanda se hubiese dirigido contra el viudo y los herederos del cónyuge premuerto (artículos 144.4. y 166.1. del Reglamento Hipotecario).

11 diciembre 1991

Sobre bienes gananciales, tras la disolución de la sociedad conyugal.- Ordenada una anotación de embargo sobre los derechos que puedan corresponder al demandado en determinadas fincas que aparecen inscritas con carácter ganancial, y resultando del mandamiento que el estado civil del demandado es el de viudo, la Dirección, si bien llega a un resultado extraño, pues por una parte dice que no procede confirmar el defecto impugnado, pero por otra decide que no procede acceder al despacho del mandamiento hasta que se especifique cuál es el verdadero objeto de la traba, en todo caso reitera su doctrina de que la naturaleza de la sociedad de gananciales impone que, mientras se encuentre disuelta, pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran, lo que exige la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos. Como consecuencia, distingue tres hipótesis: 1) El embargo de bienes concretos de la sociedad en liquidación requiere que las actuaciones procesales se sigan contra todos los titulares. 2) El embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponda en esa masa patrimonial puede practicarse en actuaciones seguidas sólo contra el deudor y deberá extenderse sobre los inmuebles o derechos que se especifiquen en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor. 3) El teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, carece de verdadera sustantividad jurídica, pues tales derechos no pueden configurarse como objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial y debe rechazarse su reflejo registral, pues como el viudo y los herederos del premuerto pueden verificar la partición como tengan por conveniente, puede ocurrir que los bienes embargados no se adjudiquen al cónyuge deudor, con lo que la traba del embargo quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho, de modo que quedaría estéril la anotación, pero no la traba.

10 octubre 1998

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal.- Inscritos unos bienes que fueron gananciales a favor de los hijos del matrimonio, por herencia al fallecimiento de uno de los padres, no puede anotarse el embargo de la cuota que en el patrimonio ganancial disuelto corresponde a uno de los cónyuges, ya que así lo imponen los principios de legitimación y tracto sucesivo (artículo 38 y 20 de la Ley Hipotecaria), pues debiendo presumirse exacto e íntegro el contenido del Registro mientras no se declare judicialmente su inexactitud en procedimiento dirigido contra los titulares registrales (artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria), es exigible, para la inscripción de un título, que aparezca otorgado por el titular registral del derecho en cuestión.

26 octubre 2001

Sobre bienes gananciales, tras la disolución de la sociedad conyugal.- Anotado un embargo sobre bienes gananciales en procedimiento seguido contra la viuda y los herederos ignorados del marido, es inscribible el auto de adjudicación sin que sea necesario, como entendía el Registrador, la previa adjudicación a la viuda y herederos de sus respectivas participaciones en la finca, pues las exigencias del tracto sucesivo quedan plenamente satisfechas si en el procedimiento seguido fueron demandados y condenados todos los que según el Registro ostentaren la completa titularidad o la plena representación de esa masa patrimonial, sin necesidad de previa inscripción de unas adjudicaciones que ni se habían realizado ni se van ya a realizar en lo que al bien ejecutado se refiere.

20 septiembre 2002

Sobre bienes gananciales, tras la disolución de la sociedad conyugal.- Para el supuesto de que la adjudicación sea de la cuota del cónyuge viudo en la sociedad ganancial disuelta y respecto de la intervención del acreedor en la liquidación, ver el apartado “PARTICIÓN. Con intervención de un acreedor en sustitución del viudo”.

23 diciembre 2002

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal.- Los problemas que, en esta fase, plantea el embargo sobre un bien concreto de esta naturaleza pueden verse, más adelante, bajo el título “Sobre el derecho hereditario”.

20 abril 2005

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal.- 1. Se debate en el presente recurso si es inscribible una anotación preventiva de embargo en un procedimiento de separación donde, disuelta la sociedad de gananciales entre ellos existente, pero todavía no liquidada, se acuerda, a favor de uno de los cónyuges, el embargo sobre la global cuota ganancial del deudor y se dice se practique sobre un determinado bien que consta inscrito como ganancial en cuanto a los derechos que le pudieran corresponder al demandado.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058, 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de una cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1, in fine, del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1.º, in fine, del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. artículos 1410 y 1083 y 1058 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre los bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza, especie y calidad), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a los previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

  1. En este caso concreto, en que nos hallamos en la segunda de las hipótesis mencionadas en el fundamento de derecho anterior, ya que el mandamiento expresa con toda claridad que «el embargo acordado lo es sobre la global cuota ganancial del deudor» tras especificar que la traba se anote en determinado bien ganancial del deudor, no hay obstáculo para, conforme a la doctrina fijada por este Centro Directivo en la Resolución de 10 de octubre de 1998, practicar la anotación ordenada por la autoridad judicial.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador.

17 y 18 enero 2007

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal.- En el presente recurso se debate si es inscribible una anotación preventiva de embargo, donde disuelta la sociedad de gananciales y no liquidada, se acuerda el embargo de los derechos que el demandado tiene sobre la finca registral 5809, no practicando el Registrador la inscripción solicitada, por no constar la liquidación de la sociedad conyugal.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. Artículos 397, 1.058, 1.401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales específicas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de una cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 46.2 y 42 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. Artículo 166.1, in fine del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1 in fine del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto pueden verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. Artículos 1410 y 1.083 y 1.058 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre los bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no se adjudiquen al cónyuge deudor (y lógicamente así ocurrirá si su cuota puede satisfacerse en otros bienes de la misma naturaleza, calidad y especie), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anotan no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que solo queda estéril la anotación pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991), y por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

  1. En el supuesto concreto, el mandamiento expresa con toda claridad que se embarguen los derechos que el ejecutado tiene sobre la finca registral 5809, sin que se aclare que el embargo lo sea sobre la cuota global ganancial del deudor y no sobre el bien, no siendo posible de acuerdo con la doctrina expuesta de este Centro Directivo, el embargo de los derechos que correspondan a un cónyuge sobre bienes gananciales singulares.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

20 junio 2007

Sobre bienes gananciales, tras la disolución de la sociedad conyugal.- 1. El único problema que se plantea en el presente recurso consiste en dilucidar si, en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales en el que se embarga un bien ganancial habiendo fallecido uno de los cónyuges basta con que el juez dé por acreditado quiénes son los herederos, por haberse presentado el libro de familia y la certificación negativa del Registro de Actos de Última Voluntad, o es necesario designar un representante legal para la herencia yacente, como exige el Registrador.

  1. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo, es cierto que la ejecución judicial no debe quedar expuesta a la posible inactividad de los herederos del ejecutado, pero sería excesivo imponer al ejecutante la carga del nombramiento de administrador judicial o de la declaración de herederos abintestato. Por ello, el artículo 540.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratar de la sucesión en los juicios de ejecución establece que se presenten al Juez «los documentos fehacientes en que aquella –la sucesión– conste. Si el Tribunal los considera suficientes a tales efectos, procederá, sin más trámites a despachar la ejecución» y del apartado 3 del mismo artículo se deduce que es el Juez el competente para tener o no por acreditada la sucesión. En consecuencia, han de considerarse suficientes los documentos aportados, ya que el Juez así los ha estimado, para acceder a la práctica de la anotación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

9 junio 2009

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal.- 1. En el presente recurso se debate si es inscribible una anotación preventiva de embargo, donde disuelta la sociedad de gananciales y no liquidada, se acuerda el embargo de los derechos que el demandado tiene sobre la finca registral 6136, no practicando el Registrador la inscripción solicitada, por no constar la liquidación de la sociedad conyugal.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. Artículos 397, 1058, 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales específicas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de una cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 46.2 y 42 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. Artículo 166.1, in fine del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1 in fine del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto pueden verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. Artículos 1410 y 1083 y 1058 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre los bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no se adjudiquen al cónyuge deudor (y lógicamente así ocurrirá si su cuota puede satisfacerse en otros bienes de la misma naturaleza, calidad y especie), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anotan no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que solo queda estéril la anotación pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991), y por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

  1. En el supuesto concreto, el mandamiento expresa con toda claridad que se embarguen los derechos que el ejecutado tiene sobre la finca registral 6136, sin que se aclare que el embargo lo sea sobre la cuota global ganancial del deudor y no sobre el bien, no siendo posible de acuerdo con la doctrina expuesta de este Centro Directivo, el embargo de los derechos que correspondan a un cónyuge sobre bienes gananciales singulares.
  2. En el caso de que se embargara no la cuota ganancial, sino la total finca, sería preciso, fallecido el cónyuge, que la demanda se haya dirigido contra el embargado, y, además, contra los herederos del cónyuge premuerto, tal y como establece el artículo 144, 4.º del Reglamento Hipotecario.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

4 julio 2009

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una sentencia por la que se adjudica la mitad indivisa de una finca inscrita con carácter ganancial, resultando que la anotación del embargo –al haber fallecido el cónyuge no deudor–, se tomó sobre los derechos que pudieran corresponder al cónyuge deudor en la liquidación de la sociedad conyugal.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.
  2. De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058, 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (art. 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación ‘sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor’ (cfr. art. 166.1, in fine, del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1.°, in fine, del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. arts. 1410 y 1083 y 1058 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

Lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.

  1. En el supuesto de hecho de este expediente nos encontramos ante un embargo de un bien ganancial, en el que la anotación –dado el fallecimiento del marido– se toma sobre los derechos que puedan corresponder a la esposa en la liquidación de la sociedad conyugal, es decir, nos encontramos en el segundo de los supuestos analizados con anterioridad.

En estos casos no es posible la adjudicación de la mitad indivisa de un bien, pues como se ha visto no existen todavía, pendiente la liquidación de la sociedad, cuotas indivisas sobre bienes concretos. Podría haberse adjudicado la parte que al cónyuge le correspondiera en la liquidación, pero no una mitad indivisa del bien.

  1. Como ya señalara este Centro Directivo (véase Resolución de 20 de septiembre de 2002) nada se opone a la posibilidad de enajenar bienes de un patrimonio en liquidación, siempre que dicha enajenación sea realizada por todos los que conforme a la Ley y a las normas rectoras de aquél, ostentan las plenas facultades de gestión y representación del mismo (cfr. artículos 209.1.º del Reglamento Hipotecario, 803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.024-2 y 1.410 del Código Civil), y nada impide que durante la pendencia de la liquidación puedan hacerse efectivas sobre la masa particional en liquidación las deudas de las que respondan los bienes gananciales, dando lugar al embargo y rescate de bienes integrantes de aquella (cfr. artículo 1.911 del Código Civil).

En tal caso, es obvio que las exigencias del tracto sucesivo, a efectos de inscribir el remate o adjudicación alcanzado, queda plenamente satisfecha, si en el procedimiento seguido fueran demandados y condenados todos los que según el Registro ostentaren la completa titularidad o la plena representación de esa masa patrimonial, sin necesidad de previa inscripción de unas adjudicaciones que ni se habían realizado ni se van ya a realizar, en lo que al bien ejecutado se refiere (cfr. artículos 20-4 y 20-5-3.º de la Ley Hipotecaria).

Pero dado que lo que se adjudica es tan sólo la mitad indivisa del bien ganancial, y reiterando que eso no es posible durante la vigencia de la sociedad de gananciales, aún en liquidación, no procede sino confirmar la nota de calificación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

6 noviembre 2009

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Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal: cancelación parcial

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal: cancelación parcial

Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal: cancelación parcial

  1. En el presente expediente, encontrándose practicada anotación preventiva de embargo sobre cierta finca registral, inscrita a favor de ambos cónyuges para su sociedad de gananciales, y sin resultar registralmente la disolución y liquidación de dicha sociedad matrimonial, se presenta un mandamiento judicial dictado en virtud del correspondiente decreto por el que se ordena «la reducción del embargo trabado sobre la mitad ganancial propiedad de la exmujer (…) manteniendo el embargo respecto al 50 % de la ganancial propiedad de D. F. G. L.». El registrador suspende la práctica del asiento por considerar que, en tanto subsista la sociedad de gananciales, no existen porciones indivisas de que cada uno sea titular, siendo la sociedad conyugal una comunidad germánica en la que cada uno de los cónyuges es titular de un derecho indeterminado sobre la totalidad de los bienes gananciales; y porque, teniendo la reducción ordenada virtualidad cancelatoria, es imprescindible que conste la firmeza del decreto. La recurrente estima, por su parte, que, habiendo recaído sentencia de separación entre los cónyuges antes de la celebración del contrato cuyo incumplimiento causó el embargo –lo que acredita mediante fotocopia aportada en sede de recurso– y siendo la comunidad postganancial una comunidad pro indiviso de carácter romano, puede pedirse el embargo sobre la cuota del deudor; y, en cuanto a la falta de firmeza del decreto de reducción de embargo, que éste ha sido objeto de recurso de revisión, el cuál no tiene efectos suspensivos, que se trata de una ejecución forzosa no provisional; y que no resulta de aplicación el artículo 83 de la Ley Hipotecaria.
  2. El primer defecto debe mantenerse. En efecto, no pudiendo tenerse en consideración para la resolución del presente expediente –conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria–, documentos que no fueron presentados en tiempo y forma, debe considerarse en el presente supuesto que se pretende, por vía de reducción, la anotación de embargo sobre la cuota concreta pertenenciente a uno de los cónyuges de un bien de naturaleza ganancial, pretensión reiteradamente rechazada por este Centro Directivo por ser contraria a la naturaleza propia de la sociedad de gananciales, caracterizada por la inexistencia de cuotas ideales pertenecientes a cada uno de los cónyuges sobre cada concreto bien ganancial (vid., por todas, la Resolución de 17 de agosto de 2010).

Pero es más, aun cuando se acreditara en legal forma la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad de gananciales, existiendo en el presente expediente ya trabado el embargo contra el concreto bien ganancial, en tanto no se lleve a efecto la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta, sólo cabrá sustituir el embargo sobre la total finca por el embargo de la cuota global que al cónyuge deudor corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42 y 46.2.º de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1, in fine del Reglamento Hipotecario) pero no sobre mitades o cuotas indivisas concretas del cónyuge o excónyuge deudor, pues precisamente, en tanto no se produzca esa liquidación, dichas mitades o cuotas indivisas no existen privativamente para ninguno de los titulares del patrimonio postganancial (vid. Resolución de 16 de enero de 2012). Para ello no obstante debería subsanarse el mandamiento presentado.

  1. El segundo defecto señalado en la nota, relativo a la falta de firmeza del decreto de reducción de embargo, también debe confirmarse. Calificando la Ley Hipotecaria en su artículo 80 la reducción del inmueble o derecho anotados como supuestos de cancelación parcial, la práctica del asiento de reducción producirá la liberación de la porción beneficiada de forma definitiva, no provisional, y con vocación temporalmente ilimitada, pudiendo ello causar a los implicados perjuicios irreparables, lo que justifica la plena vigencia del precepto contenido en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con carácter general en relación a las sentencias, y el último párrafo del artículo 174 del Reglamento Hipotecario respecto a las anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial, precisándose, en consecuencia, resolución judicial firme, por no admitir recurso alguno o por haber sido desestimado o haber expirado el plazo legal para promoverlo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

4 octubre 2012

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Sobre bienes gananciales tras la reforma del Reglamento Hipotecario de 1982

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre bienes gananciales tras la reforma del Reglamento Hipotecario de 1982

Sobre bienes gananciales tras la reforma del Reglamento Hipotecario de 1982

Fuera del caso de obligación contraída por ambos cónyuges -en que la demanda, para poder practicar la anotación de embargo, ha de ir dirigida contra los dos-, tanto si se trata de una obligación puramente personal como si se trata de una obligación contraída por uno solo de los cónyuges en el ejercicio de los poderes individuales que sobre la sociedad de gananciales le reconoce la Ley, en cualquiera de estos dos casos la Dirección General considera anotable el embargo si la demanda se ha dirigido contra el cónyuge deudor con notificación al otro.

28 marzo 1983 y 27 mayo 1986

Sobre bienes gananciales tras la reforma del Reglamento Hipotecario de 1982.- Tratándose de embargo originado por la ejecución de una obligación contraída en póliza intervenida por Agente de Cambio y Bolsa, la Dirección General, igual que en la Resolución de 28 de marzo de 1983, en que el origen del embargo era la ejecución de una letra de cambio, considera anotable el embargo si la demanda se dirigió contra el cónyuge deudor con notificación al otro.

15 abril 1983

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Sobre bienes gravados con limitaciones

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre bienes gravados con limitaciones

Sobre bienes gravados con limitaciones

Dado el paralelismo existente entre la hipoteca y el embargo, por lo que se refiere a la enajenabilidad de los bienes sobre los que recaen ambas garantías, ha de aplicarse a la cuestión de si es posible anotar un embargo sobre fincas sujetas a las limitaciones impuestas por un testador, el párrafo 1º del artículo 109 de la Ley [1], que permite al poseedor de bienes sujetos a condiciones resolutorias pendientes la hipoteca o enajenación de los mismos, siempre que quede a salvo el derecho de los interesados en tales condiciones. Esta reserva no es necesario que se haga en la escritura, porque constando en el Registro y siendo, por tanto, conocida la naturaleza del derecho del que enajena y resulta gravado, a ella quedan subordinados, según los principios fundamentales de la Ley, los efectos de cualquiera inscripción relativa a tales bienes. Este criterio es aplicable aun al supuesto de que la anotación preventiva ordenada se refiriera a bienes cuyo dominio se hallase afecto a una condición resolutoria pendiente de circunstancias determinables en el momento de la muerte del titular.

21 noviembre 1930

[1] Hoy, el artículo 107-10

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Sobre bienes gravados con prohibición de enajenar

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Sobre bienes gravados con prohibición de enajenar

Sobre bienes gravados con prohibición de enajenar

Ordenado un embargo sobre los derechos legitimarios que correspondían al ejecutado como heredero forzoso de su padre, la Dirección, después de admitir no sólo la inscripción del derecho hereditario en abstracto, sino su enajenación y gravamen, confirma la nota denegatoria del Registrador porque partiendo de que la inscripción de este derecho hereditario implica que no se concrete sobre cosa determinada, el objeto del embargo no era el derecho hereditario en abstracto, sino las acciones y derechos reales que corresponderían a favor del ejecutado. Y por otra parte, existiendo una prohibición de enajenar inscrita, que el testador sancionó con el acrecimiento de los bienes a los demás coherederos, la autorización para que se adjudiquen a terceras personas en el procedimiento de apremio produciría, en primer lugar, el juego de la condición resolutoria, y en segundo término la ineficacia del acto transmisorio, sin ventaja para el ejecutante.

30 enero 1931

Sobre bienes gravados con prohibición de enajenar.- La prohibición de enajenar y arrendar, impuesta por la Ley de 15 de marzo de 1935 al arrendatario que hubiere ejercido el derecho de retracto, no impide la práctica de una anotación de embargo, pues el propósito del legislador no fue formar con las fincas retraídas un verdadero patrimonio inembargable, sino privar temporalmente a quien retraiga del derecho de libre disposición «inter vivos»; este criterio se refuerza si se tiene en cuenta que otra norma, el artículo 1911 del Código Civil, establece que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros; por otra parte, frente a las enajenaciones voluntarias otorgadas por el titular, que serían nulas, lo que se trata de formalizar no es una enajenación propiamente dicha, sino de asegurar la percepción de costas, cuya imposición es preceptiva en la ley; por último, la naturaleza precautoria y cautelar del embargo no implica absoluta contradicción con la fuerza impediente que se atribuya a una prohibición temporal para transmitir la propiedad.

30 diciembre 1946

Sobre bienes gravados con prohibición de enajenar.- La donación con reserva de la facultad de disponer ha de ser tratada como sujeta a condición resolutoria y, en consecuencia, cabe practicar la anotación preventiva de embargo sobre el inmueble donado, si bien podrá quedar extinguida caso de resolverse el derecho del propietario. En cuanto a la prohibición de enajenar, no es más que un complemento de la reserva de la facultad de disponer y sujeta como esta última a idéntica condición resolutoria, por lo que dada la finalidad cautelar de la anotación no hay obstáculo para practicarla, si bien sujeta a las limitaciones que resultan del Registro.

23 octubre 1980

Sobre bienes gravados con prohibición de enajenar.- Inscrita una finca con prohibición de enajenación, gravamen o embargo, la Dirección hace referencia a la posibilidad de que tal prohibición, en cuanto al embargo, sea contraria al principio de responsabilidad patrimonial universal (artículo 1911 del Código Civil), que sujeta los bienes del deudor a las responsabilidades contractuales y, sobre todo, extracontractuales que pueda contraer, entre la cuales cita las de carácter fiscal, que nacen de facultades públicas sobre los bienes del deudor. Pero al margen de lo anterior, lo cierto es que al estar inscrita la prohibición, surge un obstáculo para anotar el embargo. La nulidad de pleno derecho del título no comporta ordinariamente la nulidad de pleno derecho del asiento. Por el contrario, aunque hubiese irregularidades, este asiento está bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce sus efectos mientras no se declare su inexactitud.[21]

5 febrero 1988

[21] Para el supuesto de que la anotación se hubiere practicado sobre bienes gravados con una prohibición y posteriormente se decrete la enajenación forzosa, la Dirección sienta un criterio distinto al de esta Resolución en la de 22 de febrero de 1989, que puede verse en el apartado “PROHIBICIÓN DE DISPONER: Efectos frente a enajenaciones forzosas”.

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Sobre bienes privativos

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Sobre bienes privativos

Sobre bienes privativos

Anotado en su día un embargo sobre la totalidad de una finca, que estaba inscrita por mitades indivisas a favor de unos cónyuges, en procedimiento seguido sólo contra el marido, la Dirección confirma la calificación del Registrador que denegó la adjudicación posterior en cuanto a una mitad indivisa, con los siguientes argumentos: 1.- Por exigencias, no sólo del sistema registral (artículos 1, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria), sino de la propia Constitución (artículo 24), el principio de tutela judicial y proscripción de la indefensión impiden que pueda inscribirse un título que supone la pérdida de un bien para su titular, sin intervención de éste y sin que se acredite que conforme a su régimen matrimonial su cuota de participación pueda ser ejecutada en procedimiento seguido sólo contra su consorte. 2) No puede admitirse el argumento de que, figurando anotado el embargo, el Registrador está vinculado por la calificación que resulta de los libros del Registro y por la presunción de exactitud de los asientos existentes, pues tanto el embargo como la posterior enajenación del bien presuponen para su validez la pertenencia del bien afecto al patrimonio del deudor, de modo que si falla este presupuesto, la enajenación judicial sería impugnable, aun cuando le hubiere precedido el embargo. Por tanto, el juicio favorable que posibilitó la anotación no vincula al Registrador al tiempo de calificar la enajenación.

3 marzo 2001

Sobre bienes privativos.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: se presenta en el Registro mandamiento de embargo contra una persona por deudas a la Seguridad Social.

El Registrador suspende la práctica de la anotación por hallarse la finca inscrita a nombre del marido de la demandada con carácter privativo.

La Administración de la Seguridad Social recurre la calificación.

  1. Se alega por el recurrente que tanto la deuda como el bien fueron gananciales. Pero, además de que el bien se inscribió como privativo del marido desde su adquisición, la sola afirmación por el Recaudador de que la deuda que motiva el embargo cuestionado es deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para hacer posible la anotación. Es necesario para ello que exista una previa declaración judicial de ganancialidad de la deuda, pues, no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (en contra de lo que afirma el recurrente —cfr. artículos 1362 y 1365 del Código Civil—), ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales (cfr. artículo 1375 del Código Civil). Entender lo contrario supondría la indefensión del titular registral, al no poder alegar ni probar nada en contra de dicha ganancialidad, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución Española.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

5 julio 2007

Sobre bienes privativos.- 1. Se plantea en el presente recurso si puede tomarse anotación preventiva de un embargo decretado sobre la tercera parte indivisa de una vivienda perteneciente por título de herencia a deudor casado sin que en el Registro conste su carácter de vivienda habitual del matrimonio. Del mandamiento no resulta que la vivienda embargada no sea la habitual de la familia ni que, subsidiariamente, se haya notificado el embargo al otro cónyuge.

  1. Frente al criterio mantenido por el registrador en su nota, la cuestión planteada en este recurso fue ya resuelta en la Resolución de este Centro Directivo de 9 de marzo de 2000, que aun estudiando un supuesto al que resultaba aplicable precisamente esa pretérita redacción del artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario, sentó las bases de interpretación de dicho precepto.

En dicha Resolución ya se estableció que, siendo doctrina reiterada de esta Dirección General que, respecto de los documentos judiciales, el registrador no puede calificar más que sus defectos formales, la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio seguido y los obstáculos que surjan del Registro (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario), si el mandamiento ordena anotar un embargo ya trabado, sólo podrá el registrador objetar el asiento con base en el incumplimiento de un trámite procesal necesario para la legítima protección de un derecho inscrito. Esto es, en el caso debatido, sólo podrá rechazar la anotación del embargo cuando del Registro resultare el carácter de vivienda habitual del bien embargado y no se acreditare que el cónyuge del deudor tiene conocimiento adecuado de ello. Mas si tal carácter no resultare del Registro, no compete al Registrador la defensa de los intereses que pudieran estar menoscabados en el procedimiento seguido.

Teniendo en cuenta que se trata de una medida cautelar que puede ser plenamente válida por no ser el inmueble trabado vivienda familiar del deudor, es más coherente con la celeridad que se precisa para evitar eventuales actuaciones fraudulentas, acceder a la anotación del embargo que rechazarla. En caso contrario quedarían subordinados los intereses del acreedor que acude a la protección registral a los intereses de quienes, aún gozando de tal posibilidad, no hacen constar en el Registro el carácter de vivienda habitual del inmueble de su titularidad.

En cualquier caso, si el registrador rechazase la anotación, el embargo está ya decretado y dará paso al apremio del bien trabado, y una vez consumado éste, no podría rechazarse la inscripción a favor del adjudicatario so pretexto de la omisión de la notificación al cónyuge del ejecutado si del Registro no resultare ese carácter de vivienda habitual. Esta conclusión se deriva de lo dispuesto en el artículo 1320 del Código Civil, que no exige manifestación específica al respecto como tampoco lo hace el artículo 91.1 del Reglamento Hipotecario que impone ese deber sólo al disponente, figura ésta que, por definición, no se da en el supuesto de ejecución forzosa de carácter judicial. El Registrador sólo puede calificar lo que resulte del documento presentado o los libros a su cargo y los antecedentes del propio Registro (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria y por tanto no puede presumir el carácter de vivienda habitual del bien embargado, de modo que la negación de la anotación tan solo habrá servido para privar de protección de los acreedores en un embargo que pudo ser perfectamente válido.

Estas consideraciones imponen, pues, una interpretación del artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario que garantice el debido respeto al principio de jerarquía normativa y la armonización de su contenido con las demás exigencias y presupuestos que informan el resto del Ordenamiento Jurídico en que se integra, de modo que la especial protección que el legislador dedica a la vivienda habitual no suponga un menoscabo de los no menos legítimos intereses de los acreedores.

  1. Debe tenerse en cuenta, además, que el artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario es una norma dirigida al órgano jurisdiccional, pues lo que se condiciona es el embargo mismo y la adopción y confirmación de la traba es competencia de aquél, por lo que el registrador no puede revisar las decisiones judiciales cuando no hay obstáculos derivados del Registro que impongan el control del cumplimiento de los requisitos de procedimiento establecidos en garantía de los derechos inscritos (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento). En consecuencia es el órgano jurisdiccional el que debe decidir, en función de las circunstancias puestas de manifiesto en el procedimiento, si procede acceder al embargo de una vivienda y si ha de hacerse con o sin notificación al cónyuge del deudor titular. De modo que ordenado en el mandamiento subsiguiente la práctica de la anotación de aquél, no debe el registrador revisar la bondad intrínseca de aquella decisión judicial, sino que deberá estar y pasar por ella, salvo que de los libros a su cargo resulte que el bien embargado es la vivienda habitual del deudor, en cuyo caso podrá y deberá suspender el asiento en tanto se le acredite debidamente que de los autos resulta de modo indubitado lo contrario, o que se ha practicado la notificación del embargo —que no de la demanda— al cónyuge del deudor.
  2. En el presente caso, el obstáculo opuesto por el Registrador para la anotación consiste tan sólo en que el tercio de finca sobre la que recae el embargo es una vivienda, pero sin que resulte del Registro que es vivienda habitual. Tampoco resulta tal carácter del mandamiento que, incluso refiere como domicilio del deudor la ciudad de Madrid, diverso, por tanto, del de la finca embargada. Por todo ello debe concluirse que el defecto señalado en la nota de calificación del Registrador es improcedente.
  3. Además, debe subrayarse en el presente expediente que al deudor le pertenece no toda la vivienda sino sólo una tercera parte indivisa que fue adquirida por herencia. Es doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 10 de noviembre de 1987 y 27 de junio de 1994) que debe excluirse la posibilidad de que la cuota de un partícipe atribuya el derecho al uso total y exclusivo de la vivienda porque impediría a los otros utilizarla conforme a su destino. Se afirma además que el carácter de vivienda habitual y familiar -que es lo que la Ley y en concreto el artículo 1320 del Código Civil trata de proteger- no puede predicarse de la que ocupan simultáneamente las familias de los tres partícipes porque por su propia esencia ese uso no puede realizarse por cada una de ellas sobre la vivienda en su totalidad, con menor motivo podrá exigirse para un embargo la notificación al cónyuge del titular de una tercera parte indivisa que ni siquiera lo es en comunidad con su consorte.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador.

23 julio 2011

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Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales

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Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales

Inscrita una finca como privativa de la mujer, como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales por haber pactado los esposos en escritura de modificación de capitulaciones el régimen de separación, no puede ser anotado un mandamiento de embargo sobre la referida finca por deudas contraídas durante la vigencia del régimen anterior si la demanda se ha dirigido sólo contra el esposo, con notificación a la esposa, sino que conforme a los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140, 1º, y 144, 2º, del Reglamento es preciso que sea demandada la actual titular.[1]

6 y 10 noviembre 1981

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Sobre bienes privativos de la mujer, en virtud de adjudicación de la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta, no es posible anotar un embargo cuya demanda se ha dirigido contra el marido por deudas que no consta sean de las que obligan a la sociedad de gananciales y aunque tales deudas estén legalmente documentadas con anterioridad a la liquidación de la sociedad. De un lado, porque los acreedores privativos del marido sólo pueden embargar la parte que ostente en la sociedad de gananciales; y de otro, porque al estar inscrita la finca sobre la que se persigue el embargo a nombre de persona distinta del demandado, se oponen a ello los principios de tracto sucesivo y legitimación, a través de los artículo 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140, 1º, del Reglamento. Todo ello sin perjuicio de reconocer al acreedor el derecho que tuvo, antes de la liquidación, de intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se hiciese en perjuicio de sus derechos u oponerse a que se hiciese sin su consentimiento (arts. 1.083, 392 y 403 del Código Civil). Y una vez consumada, le queda a salvo el derecho a impugnar la partición (art. 403 del Código Civil), con la posibilidad de obtener anotación preventiva de demanda.

16 febrero 1987

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Una vez disuelta la sociedad de gananciales, los acreedores privativos del marido sólo podrán embargar los bienes o porciones materiales que le hayan correspondido en la partición, a salvo la posible acción de impugnación de la misma, cuyo ejercicio podrá provocar, en su día, la correspondiente anotación preventiva de demanda. Por tanto, tratándose de demanda dirigida contra el marido por deuda contraída por la aceptación de una letra de cambio, antes de cuyo vencimiento se otorgaron capitulaciones matrimoniales, no puede anotarse sobre bienes que, en virtud de dichas capitulaciones, se adjudicaron y figuraban inscritos a favor de la esposa, de conformidad con los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140, 1º, del Reglamento Hipotecario.

29 mayo 1987

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Reitera la Dirección General la doctrina expuesta en las Resoluciones de 6, 10 y 19 de noviembre de 1981 y 16 de febrero y 29 de mayo de 1987. Los hechos, en síntesis, fueron, por este orden: 1º. Se inicia un juicio ejecutivo en reclamación de cantidad sin que conste que la deuda obligue a la sociedad de gananciales. Se acuerda el embargo de una finca inscrita como ganancial. La demanda se dirige contra el marido con notificación a la esposa. 2º. Los cónyuges titulares otorgan capitulaciones acordando la separación de bienes y la adjudicación de la finca a la mujer. Se inscribe la escritura. 3º. Se presenta mandamiento de embargo y se deniega por aparecer la finca a nombre de persona distinta del demandado. La Dirección confirma la nota del Registrador y su doctrina anterior que, resumidamente, consiste en que todo depende de que al acordarse el embargo la sociedad de gananciales esté en vigor o disuelta, para anotar en el primer caso o denegar en el segundo. La única novedad de este supuesto fue que el Juez, en su informe, afirmó que el mandamiento fue expedido en fecha anterior a las capitulaciones, aunque el Registrador tuvo a la vista uno de fecha posterior. Por esta razón, la Dirección deja a salvo «las cuestiones que puede producir la presentación del mandamiento» de fecha anterior. Es de advertir que no hay mucha claridad en la exposición de hechos y fundamentos de derecho en cuanto a este punto: concretamente, no queda claro si el Juez acordó el embargo y expidió el mandamiento antes de las capitulaciones, repitiéndose el mandamiento posteriormente, de modo que el Registrador no tuvo conocimiento del primero, o si tan sólo hubo un acuerdo anterior y un mandamiento posterior a las capitulaciones. Puesto que la adopción de este acuerdo, que se toma mediante providencia judicial, no tiene que concordar necesariamente en el tiempo con la orden de anotar, que dirige al Registrador a través de un mandamiento, sería importante conocer con seguridad si lo decisivo para la Dirección es el acuerdo (providencia) o la orden escrita (mandamiento).

18 septiembre 1987

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- El problema planteado en este Recurso es idéntico al de la Resolución anterior, pero con una importante diferencia, que provocó una solución distinta. Los hechos, cronológicamente, fueron: 1º. Acuerdo de embargo y expedición de mandamiento (lo demás coincide con la Resolución anterior, salvo que aquí no hubo demora en la expedición del mandamiento). 2º. Disolución de la sociedad de gananciales con adjudicación a la mujer de la finca embargada. 3º. Inscripción de la escritura de capitulaciones. 4º. Presentación del mandamiento y calificación registral denegatoria. Partiendo la Dirección de que la deuda origen del embargo debe presumirse privativa, no por ello deja de ser posible el embargo; lo único que ocurre es que la mujer, no deudora, puede decidir la forma en que debe materializarse. Lo que no pueden hacer los cónyuges es eludirlo precipitando la disolución de la sociedad. De otra parte, aplicando las normas propias de cualquier comunidad (art. 392 del Código Civil), el embargo subsiste pese a la disolución, puesto que el cónyuge del demandado no puede alegar ignorancia desde el momento en que fue notificado. Finalmente, considera la Dirección que, formalmente, no existe ningún obstáculo derivado del tracto sucesivo siempre y cuando la esposa haya sido notificada de que se ha mandado trabar el embargo sobre la finca que ha de ser objeto de anotación.

24 septiembre 1987

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Ordenada anotación de embargo sobre bienes que en dicho momento figuran inscritos en virtud de capitulaciones a favor de la esposa, a la que se le notificó la existencia de la demanda contra el marido, el Registrador denegó la anotación, fundamentalmente, por aplicación del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. La Dirección revoca esta decisión, pero sólo en el sentido de que procede suspender y no denegar la anotación. Se funda en que, si bien considera perfectamente posible que por deudas de la sociedad conyugal respondan los bienes gananciales aunque en un momento posterior -y antes de ordenarse el embargo- hayan pasado a pertenecer a uno solo de los cónyuges, es preciso justificar que la deuda contraída por el otro -que fue el demandado- sea ganancial. Como en el presente caso no resultaba probada del mismo mandamiento la alegación hecha por el demandante de que la deuda, anterior a las capitulaciones, era ganancial, de ahí la decisión del Centro Directivo de suspender la anotación en tanto que hubiera un pronunciamiento judicial sobre dicha cuestión.[2]

28 octubre 1987

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- El supuesto es similar al reseñado en la Resolución anterior y, por tanto, su solución, aunque hay una importante diferencia. Al denegar el Registrador una anotación de embargo sobre bienes que se habían adjudicado a la mujer en capitulaciones matrimoniales, por dirigirse la demanda contra el marido, el demandante obtiene nuevo mandamiento en que el actor afirma que las deudas, anteriores a las capitulaciones, eran gananciales y el Registrador mantiene su calificación. La Dirección entiende que no está probado el carácter ganancial de la deuda, puesto que la tramitación previa al embargo no es procedimiento adecuado al efecto. En consecuencia, resuelve que, mientras no se aporte esa prueba, lo único que pueden hacer los acreedores es, suponiendo que sean privativos del marido y quieran dirigirse contra bienes gananciales en base al artículo 1.317 del Código Civil, impugnar la partición y pedir mientras tanto anotación de la demanda.

6 y 12 noviembre 1987

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Iniciado un procedimiento ejecutivo después de inscribirse la finca en cuestión a favor de la esposa -en virtud del otorgamiento de capitulaciones-, como consecuencia de deuda contraída por el marido mediante letra de cambio en la que hizo constar que la libraba con el conocimiento de su mujer, se deniega la anotación porque al no estar probado el carácter ganancial de la deuda que originó el embargo resulta que la demanda, interpuesta contra el marido con notificación a la esposa, no se ha dirigido contra el titular registral, lo cual es contrario a los principios de tracto sucesivo y legitimación. En cuanto a los acreedores, se insiste por la Dirección, una vez más, en que en esta fase de sociedad conyugal disuelta, para proceder contra un bien adjudicado al cónyuge no deudor, no les queda más solución que impugnar la partición y pedir anotación de la demanda.

5 enero 1988

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Iniciado un juicio ejecutivo en el que fueron demandados unos cónyuges y embargados bienes muebles, posteriormente se otorgaron capitulaciones matrimoniales, acordándose la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. En un momento posterior se acuerda la mejora de embargo, concretándolo a una finca adjudicada a la mujer, resultando del mandamiento que sólo fue notificada de la demanda dirigida contra el marido. Una vez más, la Dirección considera que, no constando el carácter ganancial de la deuda contraída por el marido, los acreedores no pueden embargar bienes gananciales concretos invocando el principio de que la modificación del régimen conyugal no perjudicará los derechos ya adquiridos por terceros, sino que éstos, en la fase posterior a la liquidación de la sociedad conyugal, lo único que pueden hacer es impugnar la partición y pedir anotación de demanda. Mientras tanto, al estar la finca inscrita a nombre de persona distinta del demandado, los principios de tracto sucesivo y legitimación impiden que pueda practicarse la anotación.

18 marzo 1988

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- El supuesto de hecho es similar al de las Resoluciones anteriores: 1.- Se inicia un procedimiento ejecutivo contra el marido, con notificación a la esposa, por deudas cuyo carácter ganancial no resulta probado. 2.- Se otorgan capitulaciones matrimoniales, adjudicando a la mujer la finca. 3.- Se presenta el mandamiento y se deniega su inscripción. Siendo el supuesto idéntico, la Dirección se aparta totalmente de su propia doctrina establecida en las Resoluciones de 6 y 10 de noviembre de 1981, 16 de febrero, 29 de mayo, 28 de octubre y 6 y 12 de noviembre de 1987; y se desvía en parte, por añadir nuevos criterios de solución, de las de 18 y 24 de septiembre de 1987. En definitiva, y con una buena argumentación, su tesis es la siguiente: hasta el momento en que se produzca el cambio de régimen, y aunque la deuda sea privativa, los acreedores pueden pedir el embargo de bienes gananciales siempre que se notifique al no deudor. Ahora bien, ese momento para los terceros no será el día en que se otorgue la escritura de capitulaciones -amparada por el secreto del protocolo-, sino el día en que se le dé publicidad mediante su inscripción en el Registro Civil. Por lo tanto, mientras no se produzca esa indicación, el Registrador deberá anotar el mandamiento, pese a la inscripción de la finca a nombre del cónyuge no demandado como consecuencia de habérsele adjudicado en las capitulaciones. A este respecto, puntualiza la Dirección que el cónyuge no deudor puede evitar el embargo pidiendo al Juez la sustitución de un bien por otro, pero no precipitando la disolución de la sociedad conyugal. Por último, en cuanto al problema formal del tracto sucesivo, la Dirección soslaya el problema de no coincidir la titularidad registral con la persona del demandado volviendo a resaltar que la falta de publicidad de las capitulaciones en el Registro Civil, en el momento de acordarse el embargo, hace inoperante para terceros el cambio operado.

25 marzo 1988

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Adjudicada a la esposa una finca por disolución de la sociedad de gananciales y acordado posteriormente el embargo en juicio ejecutivo entablado sólo contra el marido, el principio de tracto sucesivo impide que pueda hacerse constar en el Registro ninguna restricción del dominio inscrito acordada en procedimiento en que no es parte el titular registral.

29 mayo 1989

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Reiterando la doctrina establecida desde la Resolución de 16 de febrero de 1987, se considera que no es anotable un embargo sobre finca que fue ganancial, pero que en virtud de capitulaciones inscritas antes del embargo se adjudicó a la esposa, dándose la circunstancia de haberse originado aquél por deudas del marido, contra el que se dirigió la demanda.

3 y 4 junio, 18 julio 1991

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- La corresponsabilidad de la mujer por las deudas de la sociedad conyugal no termina con su disolución. Pero si la sociedad conyugal se ha disuelto en capitulaciones, no puede anotarse el embargo sobre bienes que se adjudicaron a la mujer por deudas contraídas por el marido frente a la Seguridad Social si la demanda se ha dirigido contra el marido -que no tiene ya ningún poder de gestión y defensa de los bienes anteriormente gananciales-, con notificación a la mujer, sino que en esta situación es preciso que la mujer sea parte en el procedimiento.

25 enero 1993

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Basándose en los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo, y en el constitucional de tutela judicial, la Dirección confirma la nota que deniega la anotación de embargo sobre bienes que desde 1985 y en virtud de capitulaciones figuran inscritos a nombre de la esposa, siendo así que el juicio ejecutivo del que deriva el embargo se inició en 1988 y se ha dirigido contra el marido.

4 octubre 1993

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Estando inscrita una finca a nombre de uno de los esposos, con carácter privativo y por disolución de la sociedad de gananciales pactada en capitulaciones, no es posible el embargo por deudas del otro cónyuge a la seguridad social anteriores a la liquidación de la sociedad conyugal y notificado solamente al cónyuge titular registral, pues sin perjuicio de su posible responsabilidad por deudas gananciales, lo cierto es que el principio de tracto sucesivo, en paralelo con el artículo 24 de la Constitución española, impone la necesidad de que el procedimiento se dirija contra el cónyuge hoy titular, sin que resulte suficiente la notificación del embargo, por ser éste un instrumento previsto para el caso de embargo de bienes gananciales por deudas privativas de un cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal, lo que no ocurre en el presente caso (Otorgadas las capitulaciones en octubre de 1992 e inscritas en diciembre de dicho año, el embargo se acordó en junio de 1995, por deudas surgidas entre enero de 1991 a octubre de 1992, y el mandamiento se presentó en el Registro unos días después de la traba).

28 diciembre 1998

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Después de disolverse una sociedad de gananciales, se entabla procedimiento ejecutivo contra el marido y se decreta el embargo de una finca que se había adjudicado a la mujer, por lo que la Dirección confirma la nota de denegación afirmando que, estando inscrito a nombre de la esposa el bien cuestionado, y sin prejuzgar su responsabilidad por deudas gananciales contraídas antes de la disolución y liquidación del régimen, el principio de tracto sucesivo, en paralelo con el artículo 24 de la Constitución Española, impone la necesidad de que el procedimiento en el que se pretende hacer efectiva esa responsabilidad se dirija contra el cónyuge hoy titular.

18 febrero 2000

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Ordenado un embargo sobre dos fincas, que en el momento de presentarse el mandamiento figuraban inscritas a nombre de las esposas de los demandados, a las que se les notificaron los embargos, su situación era la siguiente: una de ellas se adjudicó a la esposa en escritura de capitulaciones, se tomó indicación en el Registro Civil y se inscribió en el de la Propiedad con anterioridad a la fecha de la traba y de la notificación del embargo. En cuanto a la otra, la escritura y la indicación en el Registro Civil eran anteriores, pero la inscripción en el Registro de la Propiedad fue posterior a la traba y su notificación. La Dirección confirma la denegación de la anotación por aplicación del principio de tracto sucesivo, sin que sea obstáculo el hecho de que las fincas fuesen anteriormente gananciales, pues: a) ni durante la vigencia de la sociedad de gananciales, ni menos después de su disolución, existía la presunción de ganancialidad de la deuda contraída; y b) la disolución de las sociedades de gananciales fue anterior a la traba del embargo y su notificación, lo que produjo sus efectos frente a terceros de buena fe. Finalmente, la Dirección sigue manteniendo este criterio tras el examen del artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario, interpretándolo con diversos argumentos.

18 febrero 2002

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Ordenado un embargo por deudas contraídas por el marido durante la vigencia de la sociedad de gananciales, en procedimiento seguido contra él, y estando la finca inscrita a nombre de la mujer como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal, no puede afirmarse que la deuda que motiva el embargo es de la sociedad de gananciales -con la consecuencia de que estos bienes responderían, aún después de su liquidación- por la sola afirmación del Recaudador de la Seguridad Social, pues no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, será necesario que se declare así en juicio declarativo seguido contra ambos cónyuges, ya que lo contrario supondría su indefensión, contra lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución. Esta calificación no rebasa los límites que tiene cuando se trata de documentos administrativos, sino que se funda en el obstáculo registral que supone el que, estando los bienes inscritos a favor de la esposa de la persona contra quien se sigue el procedimiento, sin que conste la declaración judicial de que la deuda es ganancial, los principios de tracto sucesivo y salvaguardia judicial de los asientos impiden que el titular registral pueda ver menoscabado su derecho sin haber intervenido en el procedimiento que le afecta. Pero incluso aunque hubiera precedido la declaración judicial de ganancialidad de la deuda, no bastaría con la notificación del embargo al titular registral y cónyuge del deudor, sino que conforme a los artículos 538.1.3º y 581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debería haberse dictado providencia de apremio contra aquél y procedido al oportuno requerimiento de pago.

15 y 24 abril 2002

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Ante un caso similar al contemplado en las Resoluciones anteriores, la Dirección reitera su criterio y repite que la sola afirmación, hecha por un Recaudador, de que la deuda que motiva el embargo es ganancial no es suficiente para practicar la anotación. Para ello es necesario una previa declaración judicial, puesto que no hay una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales y lo contrario supondría la indefensión del titular registral, que no podría alegar ni probar nada en contra, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial, garantizado por el artículo 24 de la Constitución española.

3 junio 2002

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Una vez más se plantea y se resuelve con el mismo criterio la cuestión a que hacen referencia las Resoluciones precedentes. Liquidada la sociedad conyugal, no puede embargarse una finca inscrita a nombre del cónyuge del embargado, pues no hay norma alguna que establezca la presunción de ganancialidad de las deudas surgidas durante la vigencia de la sociedad conyugal, cuestión que, por otra parte, no puede resolverse en el estrecho marco en que se desenvuelve la calificación registral. Tampoco puede saberse si a la liquidación practicada precedió una etapa de efectiva separación de los cónyuges, en cuyo caso, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, lo mismo que no podrían integrarse nuevos bienes en el activo de la sociedad, tampoco cabría la imputación en su pasivo de deudas generadas en esa etapa por uno de los cónyuges. Todo esto determina que la declaración unilateral hecha en un expediente administrativo no sea suficiente para la aplicación de la regla 4ª del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, sino que debe hacerse en un procedimiento judicial en el que necesariamente ha de ser parte el cónyuge adjudicatario y no deudor, cuya intervención no puede suplirse con la mera notificación de la traba, pues esto sería contrario a las exigencias del tracto sucesivo y al principio del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución.

18 julio 2002

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Denegada por el Registrador la anotación de un embargo ordenada por la Agencia Tributaria, por deudas del marido, sobre una finca que al presentarse el mandamiento pertenecía a la mujer, como consecuencia de haberse disuelto la sociedad de gananciales, aunque la providencia de la Agencia Tributaria tiene la misma fuerza que una sentencia judicial, lo que no tiene es competencia para declarar la ganancialidad de la deuda. Para ello es necesario que exista una previa declaración judicial de ganancialidad de la deuda, pues, no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales. Entender lo contrario supondría la indefensión del titular registral, al no poder alegar ni probar nada en contra de dicha ganancialidad, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la constitución.

4 abril 2003

Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Se presenta en el Registro mandamiento de embargo contra una persona por deudas tributarias. Respecto de dos edificios que se adjudicaron a la esposa del deudor se declara por la Agencia Tributaria la responsabilidad de tales bienes por ser las deudas de carácter ganancial.

La Registradora deniega la práctica de la anotación por hallarse la finca inscrita a nombre de la esposa del demandado, al haberse disuelto la sociedad de gananciales.

La Agencia Tributaria recurre la calificación.

  1. Se alega por el recurrente que, declarado por la Agencia Tributaria, en virtud del principio de autotutela, que la deuda es ganancial, la providencia tiene la misma fuerza que una sentencia judicial, y ello es cierto, pero, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), no toda sentencia tiene facultades para declarar la ganancialidad de una deuda. La sola afirmación por la Agencia de que la deuda que motiva el embargo cuestionado es deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para hacer posible la anotación.

Es necesario para ello que exista una previa declaración judicial de ganancialidad de la deuda, pues, no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (cfr. artículos 1362 y 1365 del Código Civil), ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales (cfr. artículo 1375 del Código Civil). Entender lo contrario supondría la indefensión del titular registral, al no poder alegar ni probar nada en contra de dicha ganancialidad, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución Española.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

17 marzo 2005

[1] La Resolución de 19 de noviembre de 1981 dio por finalizado un recurso idéntico que, en la fase de examen por la Dirección General, se resolvió por el Registrador anotando el mandamiento, como consecuencia de habérsele notificado la ampliación de la demanda inicial contra la esposa del titular de la finca.

[2] Con diferencia de días la Dirección resolvió este recurso y los dos que aparecen en el resumen siguiente, confirmando calificaciones desfavorables, pero con un matiz diferente: la Resolución de 28 de octubre califica como subsanable lo que las de 6 y 12 de noviembre consideran insubsanable, si no de modo expreso, sí empleando el término “denegación”.

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Sobre bienes privativos, por confesión

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre bienes privativos, por confesión

Sobre bienes privativos, por confesión

El problema planteado en este recurso consiste en la posibilidad de extender anotación preventiva de embargo acordado en procedimiento seguido contra un cónyuge, sobre bienes inscritos a favor de su consorte con carácter privativo por confesión del embargado. La Dirección considera, en primer lugar, que tanto la confesión de privatividad como la presunción de ganancialidad, no son sino medios de prueba, que no fijan con carácter definitivo el carácter de los bienes. La aplicación a los bienes privativos por confesión del artículo 1.373 del Código Civil presenta una serie de inconvenientes y es discutible, pues dicho artículo permite el embargo de bienes comunes por deudas propias de un cónyuge, pero no porque tales bienes tengan responsabilidad alguna en estas deudas, sino porque mediante el mecanismo de la disolución del patrimonio común se trata de compaginar el derecho de los acreedores para el cobro de sus créditos con el derecho del otro cónyuge a la subsistencia del régimen económico del matrimonio; en consecuencia, si esta medida es excepcional, más lo será si se trata de aplicar a bienes que los titulares de ese patrimonio declaran públicamente que no forman parte de él y así consta en el Registro. Por ello, lo más correcto sería adoptar la solución de que no basta con la mera notificación del embargo al cónyuge del deudor para poder trabar el bien confesadamente privativo en procedimiento seguido exclusivamente contra el confesante por deudas que contrajo unilateralmente, sino que debiera demandarse a ambos cónyuges, si bien dirigiendo contra cada uno pretensiones distintas, solución que resulta del artículo 144.2 del Reglamento Hipotecario.

13 febrero 1999

Sobre bienes privativos, por confesión.- 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es determinar si es posible tomar anotación preventiva de embargo en procedimiento seguido contra un cónyuge y notificado el otro, siendo así que los bienes constan inscritos como privativos por confesión a nombre del cónyuge no demandado.

  1. Es cierto que la confesión de privatividad no aparece configurada en nuestro ordenamiento como una declaración de voluntad, que fija frente a todos el carácter privativo del bien al que se refiere (sin perjuicio de su posible impugnación si se efectúa en fraude o perjuicio de terceros o no se corresponde con la realidad), sino como un simple medio de prueba de esta circunstancia, que opera en la esfera interconyugal y que carece de virtualidad para desvirtuar por sí sola la presunción de ganancialidad recogida en el artículo 1.361 del Código Civil (cfr. artículo 1.324 del Código Civil); pero no lo es menos que la presunción de ganancialidad, tampoco es un título de atribución legal de esa cualidad a los bienes del matrimonio en tanto no conste que pertenecen privativamente a uno u otro cónyuge —o a ambos pro indiviso—, sino uno más de los medios de prueba (cfr. artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  2. Ello plantea el problema de determinar el régimen jurídico aplicable a estos bienes confesadamente privativos, pues si no pueden ser tratados como privativos a todos los efectos, interpartes y frente a terceros, tampoco pueden ser reputados inequívocamente como gananciales, de manera que los actos dispositivos realizados sobre ellos con sujeción al régimen de tales bienes sean definitivamente inatacables (es evidente la posibilidad de impugnar esos actos si a posteriori se demuestra que los bienes eran realmente privativos del cónyuge del confesante y éste no prestó su consentimiento a la enajenación, como sucede en el supuesto regulado por el artículo 1.389 del Código Civil). Adviértase en este mismo sentido cómo el propio Reglamento Hipotecario, a la hora de fijar los términos de la inscripción de tales bienes, y a diferencia del criterio seguido en otros casos —cfr. sus artículos. 93.1 y 95.1—, se abstiene de exigir su calificación en el asiento como privativos o gananciales, limitándose a ordenar que se inscriban a favor del cónyuge favorecido por la confesión, con expresión de esta circunstancia (cfr. artículo 95.4), produciéndose una cierta indeterminación registral en lo relativo a la titularidad de ese bien (aunque circunscrita al ámbito matrimonial y posibilitada por obvias consideraciones prácticas).
  3. En tales circunstancias, la toma de posición sobre las exigencias del embargo del bien confesadamente privativo por deudas contraídas unilateralmente por el cónyuge confesante —sean o no, también deudas de la sociedad—, resulta ardua. De entender que a dichos bienes ha de aplicarse íntegramente el régimen de los gananciales en tanto no se acredite su privatividad —y sin perjuicio de las consecuencias inherentes a una justificación a posteriori de este extremo— el artículo 1.373 del Código Civil, posibilita la anotación pretendida si mediare la notificación del embargo al cónyuge favorecido por la confesión, aún cuando la demanda se haya dirigido sólo contra el confesante. En tal caso habrá de reconocerse que aquél no sólo puede hacer valer la opción contemplada en dicho precepto sino también la interposición de la correspondiente tercería de dominio, y que en caso de no interponerse esta última, la enajenación alcanzada siempre quedará amenazada de ineficacia si se demuestra en el procedimiento al efecto iniciado contra el adjudicatario, que el bien era efectivamente privativo (cfr. artículos 593 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  4. Junto a estos inconvenientes no faltan consideraciones que aconsejan rechazar esa posición. En primer lugar, ha de reconocerse que la aplicación del artículo 1.373 del Código Civil al supuesto ahora considerado es cuando menos discutible. En efecto, esta norma permite el embargo de bienes comunes por deudas contraídas sólo por un cónyuge, pero no porque se presuponga la afección de aquellos al pago de éstas (y porque se estime que para hacer efectiva tal afección basta con que sea demandado y condenado el cónyuge que la contrajo), sino a pesar de reconocer que en tal supuesto los bienes comunes no tienen responsabilidad alguna por la deuda que se trata de hacer efectiva (adviértase que el artículo 1.373 del Código Civil está considerando las deudas propias de un cónyuge) y con el único objetivo de compaginar el derecho de los acreedores privativos de un cónyuge a agotar todas las vías posibles para el cobro de sus deudas aunque para ello tengan que realizar el contenido económico que a su deudor corresponde en el patrimonio común —esto es, imponer su disolución para poder proceder contra los bienes que puedan adjudicársele en la liquidación—, con la posibilidad del otro cónyuge de asegurar la subsistencia del régimen económico del matrimonio.

Desde esta perspectiva se hace ostensible lo inapropiado de la aplicación del artículo 1.373 del Código Civil al supuesto ahora considerado. Por una parte, si ya es excepcional que por las deudas propias de un cónyuge se permita a su acreedor embargar directamente bienes ajenos a su patrimonio privativo (cfr. artículo 1.911 del Código Civil), más lo será que por deudas totalmente ajenas al patrimonio común se permita al acreedor de un cónyuge trabar bienes que los titulares de ese patrimonio manifiestan públicamente que no forman parte de él y así lo consignan en el instrumento de publicidad de las titularidades inmobiliarias, es decir en el Registro de la Propiedad. Por otra parte, la solución prevista en el artículo 1.373 del Código Civil se manifiesta poco coherente con el supuesto ahora considerado, pues, frente a la alternativa que aquél concede al cónyuge del deudor (optar por tolerar el embargo o imponer la sustitución de la traba con disolución del régimen ganancial), la disyuntiva que ahora se abre a dicho cónyuge es la de elegir entre la tercería de dominio o pedir directamente la disolución del consorcio, pues, en tal caso, como la liquidación es competencia exclusiva de los cónyuges —sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.083 del Código Civil— y éstos no incluirán en el activo del patrimonio común el bien confesado, éste quedará ya libre de la traba. En tal caso, si el acreedor quiere proceder contra él no tendrá otras vías que demandar a ambos cónyuges para que se declare la ganancialidad del bien y de la deuda y se ejecute aquél en virtud del artículo 1.317 del Código Civil, o demandar al cónyuge deudor en su carácter de tal, y a ambos para que se declare la ganancialidad del bien y así poder proceder contra la parte de ese bien que corresponda al cónyuge deudor en la adición a la liquidación que resultará pertinente (cfr. artículo 1.079 del Código Civil).

  1. Por último, no puede dejar de reconocerse que ante la indeterminación que se produce en la titularidad del bien confesadamente privativo, lo más respetuoso con el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses, con los principios registrales de tracto y salvaguarda judicial de los asientos del Registro de la Propiedad, y con las exigencias de seguridad del tráfico, sería adoptar la solución que garantizara suficientemente los derechos de todos los interesados tanto si el bien es efectivamente privativo como ganancial, lo que por otra parte aseguraría una posición inatacable de la ejecución.
  2. Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que no es suficiente la mera notificación del embargo al cónyuge del deudor para poder trabar el bien confesadamente privativo en procedimiento seguido exclusivamente contra el confesante por deudas que contrajo unilateralmente. Por el contrario, debe demandarse a ambos cónyuges, dirigiendo contra cada uno pretensiones distintas, tal y como posibilita el artículo 538.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en línea con la solución adoptada por el artículo 144.2 del Reglamento Hipotecario, según el cual «cuando se trate de bienes inscritos conforme al número 4 del artículo 95 el embargo será anotable si la demanda se hubiera dirigido contra el cónyuge a cuyo favor aparezcan inscritos los bienes, sea o no el cónyuge deudor». A este precepto deberá atenerse el Registrador de la Propiedad, que debe observar las normas de rango reglamentario en tanto no resulte que fueren claramente contrarias a la norma legal que trata de desarrollar (cfr. artículo 1 del Código Civil).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

4 octubre 2010

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

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Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de concurso

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de concurso

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de concurso

Aunque la situación de concurso de acreedores esté reflejada en el Registro por medio de una anotación, es posible la anotación de un embargo por débitos fiscales que no gozan de preferencia, pues dicha anotación (la de embargo) es una simple medida cautelar que en nada obsta al concurso y que podría desempeñar su utilidad en el caso de que, por cualquier causa, quedara aquél sin efecto.

7 mayo 2001

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de concurso.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de tomar anotación preventiva de embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, constando previamente anotada la declaración de concurso de la sociedad embargada. Debe tenerse en cuenta que las providencias de apremio son de fecha anterior al Auto de declaración de concurso, pero no se acredita –registralmente tampoco está reflejado– el pronunciamiento del Juez de lo Mercantil de que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

  1. La cuestión de si se trata o no de bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad (que son los únicos a los que la suspensión de la ejecución pudiera afectar), es una cuestión de apreciación judicial, a la que no se extiende la calificación registral. A este respecto no consta registralmente la afección del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor, por lo que la valoración va a depender de factores extrarregistrales cuya consideración sólo puede apreciarse en vía jurisdiccional.

 El artículo 24.4, inciso final, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, literalmente determina que practicada la anotación preventiva no podrán anotarse respecto de un bien o derecho, más embargos o secuestros posteriores a la declaración del concurso que los acordados por el Juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley.

Por su parte, el artículo 55.1, párrafo segundo, que es el que interesa en este expediente, señala que podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubiera embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. El apartado tercero de dicho precepto establece que las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho.

  1. El apartado 2.º del artículo 22 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, modificado por la Disposición Final Decimosexta de la Ley 22/2003, Concursal, dispone que, en caso de concurso, los créditos por las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal. En el apartado tercero del artículo 50 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, dedicado a los «procedimientos de ejecución universal», se establece que si se hubiese dictado providencia de apremio antes de la declaración del concurso, se seguirá el procedimiento recaudatorio en los términos previstos en el artículo 55.1, párrafo segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  2. La Sala del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones, sobre la cuestión planteada en el presente expediente. La Sentencia 5/2009, de 22 de junio de 2009, remitiéndose a otras anteriores, ha tenido ocasión de hacer las siguientes manifestaciones que son de interés en el presente caso y en su Fundamento jurídico Tercero afirma que: «la Administración tributaria, cuando un procedimiento de apremio se encuentra en curso y se produzca la declaración del concurso, ha de dirigirse al órgano jurisdiccional a fin de que éste decida si los bienes o derechos específicos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la continuación de la actividad del deudor. Si la declaración judicial es negativa la Administración recuperará en toda su integridad sus facultades de ejecución. Si, por el contrario, es positiva pierde su competencia, en los términos establecidos en el citado artículo y con los efectos previstos en el apartado tercero (sic. nulidad) para la hipótesis de contravención. Es, por tanto, improcedente que la Administración haga traba de bienes integrantes del patrimonio del deudor sin que con carácter previo exista un pronunciamiento judicial declarando la no afectación de los bienes o derechos objeto de apremio a la continuidad de la actividad del deudor. Como en el asunto resuelto la Administración no se ha dirigido al órgano judicial, y obtenido de él, una declaración en el sentido expresado el conflicto ha de ser resuelto a favor del órgano judicial».

En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 2/2008, de 3 de julio, realiza una exégesis del alcance de la situación especial que en la Ley Concursal tienen las providencias de apremio de la Seguridad Social en virtud del citado artículo 55.1, párrafo segundo, de la misma, precepto según el cual, si bien «podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio (…) con anterioridad a la fecha de declaración del concurso», ello sólo puede hacerse, «siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor».

De este modo, en el Fundamento de Derecho cuarto de la antes citada Sentencia 5/2009, se manifiesta: «… La razón principal, pues, para afirmar la competencia del Juzgado no reside en el mero hecho de no haberse continuado la ejecución por la Tesorería General de la Seguridad Social, como dice el Ministerio Fiscal, sino en que dicha ejecución no podría haberse llevado a cabo en ningún caso sin el previo pronunciamiento judicial acerca de la vinculación de los bienes con la continuidad de la empresa, cuestión que no puede ser decida unilateralmente por la Tesorería. En suma, difícilmente podrá seguirse la ejecución paralela prevista en la Ley Concursal sin una intervención mínima del Juzgado pronunciándose acerca de este extremo, por mucho que la situación de hecho aparentemente, pero sin la intervención judicial, lleve a otra conclusión».

  1. En el presente expediente, consta que las providencias de apremio son de fecha anterior al Auto de declaración del concurso, pero no consta, sin embargo, que el Juzgado de lo Mercantil, ante quien se tramita el concurso, se haya pronunciado sobre el carácter no necesario de los bienes trabados para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, por lo que es plenamente aplicable la doctrina, expuesta en los anteriores fundamentos de Derecho, de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de Conflictos de Jurisdicción y Competencia 5/2009, de 22 de junio, en el sentido de que la ejecución no puede llevarse a cabo en ningún caso sin el previo pronunciamiento judicial acerca de la vinculación de los bienes con la continuidad de la empresa; siendo nulas, como afirma el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, todas las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 del mismo artículo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

7 junio 2010

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de concurso.- 1. En el presente expediente se pretende la obtención de una anotación preventiva de embargo en virtud de mandamiento librado por la Tesorería General de la Seguridad Social cuando consta ya anotado en el Registro el concurso voluntario de la entidad titular registral contra la que se dirige el procedimiento de apremio, e inscrita su disolución y la apertura de la fase de liquidación. La diligencia de embargo es de fecha posterior al auto por el que se acuerda la apertura de la fase de liquidación. La registradora deniega la anotación por no ser ninguna de las providencias de apremio, ni la diligencia de embargo, anteriores a la declaración de concurso y por no haberse obtenido con carácter previo un pronunciamiento del Juzgado ante el que se sigue el concurso que declare que los bienes no son necesarios para la continuación de la actividad empresarial del concursado. El recurrente alega que se trata de créditos contra la masa, por lo que no resulta de aplicación el artículo 55 de la Ley Concursal (previsto para créditos concursales) sino el artículo 154.2 que habilitaría dicha anotación.

  1. El recurso no puede ser estimado. Es doctrina consolidada de este Centro Directivo que sólo pueden tomarse en consideración las circunstancias concurrentes en el momento de la calificación, rechazándose otros motivos o documentos no presentados en tiempo y forma (véase artículo 326 Ley Hipotecaria). En este sentido del mandamiento de embargo presentado no resultaba que se tratara de créditos contra la masa, habiendo sido esto alegado en el recurso, por lo que no pudo tomarse en consideración en la nota de calificación.

Pero es que aunque se tratara de créditos contra la masa, falta un pronunciamiento al respecto del juzgado de lo Mercantil competente en el concurso, requisito necesario aunque no se trate de los créditos exceptuados de la paralización de la ejecución a que se refiere el artículo 55 de la Ley Concursal, sino ante el pago de créditos contra la masa contemplados en el artículo 154 de la misma Ley.

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Concursal, los créditos contra la masa deben satisfacerse a su vencimiento cualquiera que sea el estado del concurso. Es posible, por tanto, que antes de la terminación del concurso se tome anotación preventiva de embargo a favor de los acreedores titulares de dichos créditos, incluso –tratándose de créditos contra la masa de los contemplados en el artículo 84.2.1– que se inscriba la correspondiente ejecución, siempre que se inicie la ejecución para hacerlos efectivos una vez aprobado el convenio, abierta la fase de liquidación o transcurrido un año desde la declaración del concurso sin que se haya producido ninguno de estos actos.

Ahora bien, del estudio sistemático de los artículos 8 y 154 de la Ley Concursal resulta que la consideración de que un determinado crédito es un crédito contra la masa al efecto de obtener la anotación preventiva del embargo decretado como consecuencia de su impago no corresponde realizarla al propio titular del crédito por sí, ni menos aún puede entenderse apreciable de oficio por el registrador dado lo limitado de los medios de que dispone a este efecto. Deberá ser el juez del concurso el que deba llevar a cabo esta calificación, de acuerdo con la vis attractiva que ejerce su jurisdicción durante la tramitación del concurso. Y es que, como señala la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, «el carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos judiciales o administrativos».

  1. Consecuentemente, resultando del Registro la existencia de un concurso de acreedores no concluido, siendo las providencias de apremio y diligencias de embargo posteriores a la declaración del concurso, y no habiéndose obtenido con carácter previo un pronunciamiento del juzgado ante el que se sigue el concurso que declare que los créditos son créditos contra la masa susceptibles de ejecución separada, no procede sino la confirmación de la negativa a la anotación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

29 junio 2011

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de concurso.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de tomar anotación preventiva de embargo a favor de la Hacienda Pública, constando previamente anotada la declaración de concurso de la sociedad embargada. Debe tenerse en cuenta que las providencias de apremio y la diligencia de embargo son de fecha anterior al auto de declaración de concurso, pero no se acredita –registralmente tampoco está reflejado– el pronunciamiento del juez de lo Mercantil de que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

  1. La cuestión de si se trata o no de bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad (que son los únicos a los que la suspensión de la ejecución pudiera afectar), es una cuestión de apreciación judicial, a la que no se extiende la calificación registral. A este respecto no consta registralmente la afección del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor, por lo que la valoración va a depender de factores extrarregistrales cuya consideración sólo puede apreciarse en vía jurisdiccional.

El artículo 24.4, inciso final, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, literalmente determina que practicada la anotación preventiva de la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, no podrán anotarse respecto de un bien o derecho, más embargos o secuestros posteriores a la declaración del concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley.

Por su parte, el artículo 55.1, párrafo segundo, que es el que interesa en este expediente, señala que podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubiera embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. El apartado tercero de dicho precepto establece que las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho.

  1. El artículo 164.1 b) de la Ley General Tributaria dispone: «Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso»; por otra parte, el apartado 2 del mismo artículo señala: «En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y, en su caso, en la Ley General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso».
  2. La Sala del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones, sobre la cuestión planteada en el presente expediente. La Sentencia 5/2009, de 22 de junio de 2009, remitiéndose a otras anteriores, ha tenido ocasión de hacer las siguientes manifestaciones que son de interés en el presente caso y en su fundamento jurídico tercero afirma que: «la Administración Tributaria, cuando un procedimiento de apremio se encuentra en curso y se produzca la declaración del concurso, ha de dirigirse al órgano jurisdiccional a fin de que éste decida si los bienes o derechos específicos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la continuación de la actividad del deudor. Si la declaración judicial es negativa la Administración recuperará en toda su integridad sus facultades de ejecución. Si, por el contrario, es positiva pierde su competencia, en los términos establecidos en el citado artículo y con los efectos previstos en el apartado tercero (nulidad) para la hipótesis de contravención (…). Es, por tanto, improcedente que la Administración haga traba de bienes integrantes del patrimonio del deudor sin que con carácter previo exista un pronunciamiento judicial declarando la no afectación de los bienes o derechos objeto de apremio a la continuidad de la actividad del deudor».

De este modo, en el fundamento de Derecho cuarto de la antes citada Sentencia 5/2009, se manifiesta: «…La razón principal, pues, para afirmar la competencia del Juzgado no reside en el mero hecho de no haberse continuado la ejecución por la Tesorería General de la Seguridad Social, como dice el Ministerio Fiscal, sino en que dicha ejecución no podría haberse llevado a cabo en ningún caso sin el previo pronunciamiento judicial acerca de la vinculación de los bienes con la continuidad de la empresa, cuestión que no puede ser decida unilateralmente por la tesorería. En suma, difícilmente podrá seguirse la ejecución paralela prevista en la Ley Concursal sin una intervención mínima del Juzgado pronunciándose acerca de este extremo, por mucho que la situación de hecho aparentemente, pero sin la intervención judicial, lleve a otra conclusión».

Por otra parte, no puede acoger favorablemente el argumento del recurrente basado en el carácter del embargo como medida cautelar y no ejecutiva, pues incluso desde esta perspectiva hay que recordar que el artículo 8.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, extiende la jurisdicción del juez del concurso a toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado (excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1 del mismo precepto, excepción que no concurre en el presente supuesto).

  1. En el presente expediente, consta que las providencias de apremio y la diligencia de embargo son de fecha anterior al auto de declaración del concurso, pero no consta, sin embargo, que el Juzgado de lo Mercantil, ante quien se tramita el concurso, se haya pronunciado sobre el carácter no necesario de los bienes trabados para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, por lo que es plenamente aplicable la doctrina, expuesta en los anteriores fundamentos de Derecho, de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de Conflictos de Jurisdicción y Competencia 5/2009, de 22 de junio, en el sentido de que la ejecución no puede llevarse a cabo en ningún caso sin el previo pronunciamiento judicial acerca de la vinculación de los bienes con la continuidad de la empresa; siendo nulas, como afirma el apartado 3 del artículo 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, todas las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 del mismo artículo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada.

6 octubre 2011

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de concurso.- 1. En el presente recurso, la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 1 de Lleida de la Tesorería General de la Seguridad Social, solicita anotación preventiva de embargo sobre dos fincas de una entidad declarada en concurso, mediante un mandamiento de embargo librado en expediente administrativo de apremio cuya providencia es de fecha posterior a la declaración del concurso. Se reconoce además en el mandamiento que se trata de una deuda post concursal, aunque se ha notificado a los administradores concursales, lo que se acredita. En el historial de las fincas no figura inscrita la situación concursal de la sociedad apremiada.

  1. La cuestión que se ha de dilucidar es la de si la preferencia concedida excepcionalmente a la Administración del Estado y a la Seguridad Social, entre otros, ha de prevalecer sobre las reglas establecidas en el artículo 55.1 de la Ley Concursal, habida cuenta de que la fecha de expedición de la providencia de apremio fue posterior a la de la declaración del concurso de acreedores. Y todo esto, aun cuando por parte del acreedor –Tesorería General de la Seguridad Social– se comunicó periódicamente a los administradores concursales la existencia de la deuda, pero nunca hubo declaración del juez de lo Mercantil respecto a la ejecución separada.

El artículo 24.4, inciso final, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, literalmente determina que practicada la anotación de concurso no podrán anotarse respecto de un bien o derecho, más embargos o secuestros posteriores a la declaración del concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley.

Por su parte, el artículo 55.1, párrafo segundo, que es el que interesa en este expediente, señala que podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubiera embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. El apartado tercero de dicho precepto establece que las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho.

  1. El párrafo segundo del artículo 22 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, modificado por la disposición final decimosexta de la Ley 22/2003, Concursal, dispone que, en caso de concurso, los créditos por las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal. En el apartado tercero del artículo 50 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, dedicado a los «procedimientos de ejecución universal», se establece que si se hubiese dictado providencia de apremio antes de la declaración del concurso, se seguirá el procedimiento recaudatorio en los términos previstos en el artículo 55.1, párrafo segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  2. La Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción de 6 de noviembre de 2007 aborda la cuestión de si, en virtud de los actos que se producen con posterioridad a la declaración del concurso, puede la Tesorería General de la Seguridad Social continuar la ejecución de los bienes del deudor que habían sido embargados con carácter cautelar. Resuelve esta cuestión en el sentido de «dejar en suspenso la misma, el procedimiento de apremio… y cualquier actuación o medida de ejecución de los bienes del deudor o que pueda obstaculizar la realización de la masa del concurso por el órgano de jurisdicción, salvo, en su caso, el embargo cautelar de otros bienes del deudor no tratados hasta la fecha». En definitiva, será el propio Juzgado de lo Mercantil quien permitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social que inicie o continúe los procedimientos ejecutivos y que éstos se lleven a cabo exclusivamente con carácter cautelar y para asegurar la aportación de los bienes concursados a la masa Por tanto, debe excluirse cualquier actuación o medida de ejecución de bienes del deudor que pueda obstaculizar la realización de la masa del concurso. Así pues, para practicar un embargo, aunque fuera con carácter cautelar –que no es este el caso- ha de haber una decisión favorable por parte del juez de lo Mercantil encargado del concurso, a cuya disposición ha de quedar la cuantía embargada en su caso. No bastan las notificaciones sucesivas hechas por la Tesorería General de la Seguridad Social al juez, sino que se precisa una autorización del mismo para proceder a la anotación del embargo, una vez se ha producido la declaración del concurso de acreedores.
  3. En cuanto a la Resolución de este Centro Directivo de 7 de mayo de 2001, a la que alude el recurrente ha quedado absolutamente superada por los claros términos del artículo 55.1 de la Ley Concursal, cuyo contenido ya ha sido expuesto. En definitiva, la Ley Concursal de 9 de julio 2003, atribuye con carácter exclusivo al juez de lo Mercantil la competencia para conocer de toda ejecución frente a bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado, así como toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, conforme el artículo 8 de la citada Ley Concursal. Todo ello aplicable por imperativo del artículo 22 de la Ley General de la Seguridad Social, ya reseñado, que somete en caso de concurso, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y otros, a lo establecido por la Ley Concursal.
  4. La Sala de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones, sobre la cuestión planteada en el presente expediente. La Sentencia 5/2009, de 22 de junio de 2009, remitiéndose a otras anteriores, ha tenido ocasión de hacer las siguientes manifestaciones que son de interés en el presente caso y en su fundamento jurídico tercero afirma que: «la Administración tributaria, cuando un procedimiento de apremio se encuentra en curso y se produzca la declaración del concurso, ha de dirigirse al órgano jurisdiccional a fin de que éste decida si los bienes o derechos específicos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la continuación de la actividad del deudor. Si la declaración judicial es negativa la Administración recuperará en toda su integridad sus facultades de ejecución. Si, por el contrario, es positiva pierde su competencia, en los términos establecidos en el citado artículo 55 y con los efectos previstos en el apartado tercero (sic nulidad) para la hipótesis de contravención (…) Es, por tanto, improcedente que la Administración haga traba de bienes integrantes del patrimonio del deudor sin que con carácter previo exista un pronunciamiento judicial declarando la no afectación de los bienes o derechos objeto de apremio a la continuidad de la actividad del deudor. Como en el asunto resuelto la Administración no se ha dirigido al órgano judicial, y obtenido de él, una declaración en el sentido expresado el conflicto ha de ser resuelto a favor del órgano judicial».

La Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción y Competencia del Tribunal Supremo 2/2008, de 3 de julio, realiza una exégesis del alcance de la situación especial que en la Ley Concursal tienen las providencias de apremio de la Seguridad Social en virtud del citado artículo 55.1, párrafo segundo, de la misma, precepto según el cual, si bien «podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio (…) con anterioridad a la fecha de declaración del concurso», ello sólo puede hacerse, «siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor».

  1. Finalmente respecto a la alusión a la anotación del mismo mandamiento de embargo en otro Registro de la Propiedad, no supone vinculación para el recurrido, puesto que tanto la Ley Hipotecaria (artículo 18), como la doctrina de este Centro Directivo han consagrado la autonomía de e independencia de la función calificadora del registrador.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

26 octubre 2011

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de concurso.- 1. La única cuestión que se debate en esta resolución conjunta es si procede anotar en el registro de la Propiedad mandamientos de embargo de la Tesorería General de la Seguridad Social habida cuenta que la finca sobre la que se ordena cada uno de ellos tiene anotada la declaración de concurso y de que la diligencia de embargo que consta en los mandamientos es posterior al auto por el que se declaró el concurso.

  1. Antes de entrar en la cuestión sustantiva es preciso, una vez más, recordar la continua doctrina de este Centro Directivo (basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que afirma que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la validez o no del título inscrito ni de su derecho a inscribir o anotar, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los Tribunales (artículo 66 de la Ley Hipotecaria). Como consecuencia de lo anterior el expediente se ventila exclusivamente a la luz de la documentación que fue presentada y calificada por el registrador sin que pueda tenerse en cuenta cualquier otra aportada con posterioridad (artículo 327 de la Ley Hipotecaria).
  2. Por lo que se refiere a la cuestión sustantiva es principio del Derecho Concursal que el conjunto de relaciones jurídico patrimoniales del concursado quedan sujetas al procedimiento de concurso (artículo 8 de la Ley Concursal, Ley 22/2003, de 9 de julio). Por lo que a sus deudas se refiere este principio viene plasmado en el artículo 24 de la propia Ley al establecer lo siguiente en relación a la publicidad del concurso en el Registro de la Propiedad: «…Practicada la anotación preventiva o la inscripción, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el artículo 55.1». Junto a la excepción prevista en el artículo 55.1 y que se refiere, en lo que ahora nos interesa, a procedimientos de ejecución administrativos respecto de los que se hubiere dictado diligencia de embargo con anterioridad al auto de declaración del concurso (vide al respecto la Resolución de 26 de octubre de 2011), la legislación concursal contempla como créditos o deudas extraconcursales los denominados créditos contra la masa que, al igual que los anteriores, quedan al margen del procedimiento concursal aunque, también como los anteriores, siempre bajo la supervisión del juez que conoce del concurso. Así lo expresa rotundamente la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 4 de julio de 2008: «Sin embargo, el hecho de que no se integren en la masa concursal no comporta que la ejecución no se controle en el seno del proceso jurisdiccional dirigido por el Juez de lo Mercantil antes de proceder al pago de los créditos concursales, conforme al artículo 154.1 de la Ley Concursal».

Estos créditos, de variada naturaleza conforme al artículo 84.2 de la Ley Concursal, que la doctrina llama en ocasiones post concursales (a pesar de que algunos se devengan con anterioridad a la declaración de concurso), no se integran en la masa pasiva del concurso y de ahí que deban ser satisfechos a medida que se produce su vencimiento con cargo a los bienes que la administración haya dispuesto al efecto (vide artículos 84 y 154 de la Ley Concursal). Ahora bien su satisfacción, su pago fuera de la masa pasiva, depende de su calificación como créditos contra la masa por declaración incidental del juez (artículo 84.4 de la Ley Concursal) o de su inclusión en la relación separada de acreedores contra la masa que elabora la administración concursal (artículo 94.4 y 96.5 de la Ley Concursal) y que, unida al informe que ésta realiza, se presenta al juez del concurso para que dicte la Resolución que proceda (artículo 98 de la Ley Concursal). Por este motivo el artículo 84. 4 de la propia Ley Concursal establece que «…no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos».

Resulta con nitidez de la regulación legal que la iniciación de un procedimiento administrativo de ejecución contra el concursado por falta de pago de un crédito contra la masa exige por un lado que este carácter sea indubitado y por otro que el procedimiento concursal se encuentre en la fase procedimental adecuada bien por aprobación judicial de la propuesta anticipada de convenio, por aprobación judicial del convenio aceptado por la junta de acreedores o por declaración judicial de apertura de la fase de liquidación (vide artículos 109, 130 y 142 de la Ley Concursal), a salvo la excepción del transcurso del plazo de un año.

  1. Este Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto (Resolución de 29 de junio de 2011) si bien en un supuesto en el que, a diferencia del presente, resultaba del folio registral no sólo la situación de concurso del titular registral sino también la apertura de la fase de liquidación. En el supuesto que ha provocado este expediente, como en aquél, no resulta del mandamiento que se tratara de créditos contra la masa, habiendo sido alegada esta circunstancia en el escrito de recurso, por lo que no pudo tomarse en consideración en la nota de calificación y tampoco ahora para dictar esta Resolución (artículo 326 de la Ley Hipotecaria). Pero es que aunque se afirme en el mandamiento que se trata de créditos contra la masa, faltaría un pronunciamiento al respecto del Juzgado de lo Mercantil competente en el concurso, requisito necesario aunque no se trate de los créditos exceptuados de la paralización de la ejecución a que se refiere el artículo 55 de la Ley Concursal, sino ante el pago de créditos contra la masa contemplados en el artículo 154 de la misma Ley.

Del estudio sistemático de los artículos 8, 9, 84 y 154 de la Ley Concursal resulta que la consideración de que un determinado crédito es un crédito contra la masa al efecto de obtener la anotación preventiva del embargo decretado como consecuencia de su impago, no corresponde realizarla al propio titular del crédito por sí, ni menos aún puede entenderse apreciable de oficio por el registrador dado lo limitado de los medios de que dispone a este efecto. Deberá ser el juez del concurso el que deba llevar a cabo esta calificación, de acuerdo con la vis atractiva que ejerce su jurisdicción durante la tramitación del concurso y a la vista del informe que al efecto presenta la administración del concurso. Explícitamente lo recoge así el artículo 84.4 de la Ley Concursal al decir: «4. Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal». Y es que, como señala la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, «el carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos judiciales o administrativos».

Nada obsta a lo anterior el carácter administrativo del procedimiento ni la indiscutida facultad de autotutela de la administración. El párrafo segundo del artículo 22 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, modificado por la disposición final decimosexta de la Ley 22/2003, Concursal, dispone que, en caso de concurso, los créditos por las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal.

  1. En el expediente que provoca la presente, resulta del Registro la existencia de una anotación preventiva por la que se publica la declaración de concurso de acreedores del titular registral; no resulta de los libros registrales ni de la documentación aportada al tiempo de la calificación ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Concursal para la iniciación de procedimientos de ejecución administrativa. Siendo las providencias de apremio y diligencias de embargo posteriores a la declaración del concurso, y no habiéndose obtenido con carácter previo un pronunciamiento del Juzgado ante el que se sigue el concurso que declare que los créditos son créditos contra la masa susceptibles de ejecución separada, no procede sino la confirmación de la negativa a la anotación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar las ocho notas de calificación del registrador.

7 julio 2012

 Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de concurso.- Existiendo en el Registro una anotación de embargo preventivo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y una anotación posterior de concurso del propietario de la finca, se plantea el problema de la solicitud de conversión del embargo preventivo en definitivo. La resolución puede verse, más atrás, en el apartado “Diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo”.

8 septiembre 2012

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Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de suspensión de pagos

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de suspensión de pagos

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de suspensión de pagos

No puede extenderse una anotación preventiva de embargo cuando ya figura anotada en el Registro la suspensión de pagos del deudor embargado.

14 y 26 noviembre 1968

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de suspensión de pagos.- Con un criterio opuesto al establecido en las dos resoluciones de 1968 que figura delante de ésta, la Dirección afirma que de la misma manera que la anotación de suspensión de pagos no produce el cierre registral, tampoco lo produce la sola aprobación del convenio resultante de aquélla, por lo que, en esta situación, no hay inconveniente para anotar un embargo de fecha anterior, pues sin perjuicio de que su eficacia corresponde ventilarla fuera del ámbito registral, dado su carácter cautelar podría permitir al anotante asegurar su derecho si, con posterioridad, se produjera la concurrencia de cualquier causa que produjera la ineficacia del expresado convenio.

15 noviembre 1999

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de suspensión de pagos.- La existencia de una situación de suspensión de pagos y de un convenio aprobado no es obstáculo, según la Dirección General, para anotar un embargo (en este caso a favor de la Seguridad Social), en base a lo siguiente: a) La naturaleza cautelar y de garantía de la anotación pretendida; b) la cláusula del convenio que imponía una mora en el pago de sus créditos y atribuía facultades dispositivas a una Comisión de Seguimiento en caso de incumplimiento, así como la prohibición de realizar activos sin aprobación de aquélla, no contradice la legitimación procesal del suspenso ni su titularidad sobre el bien trabado, sino que anuncia únicamente una restricción a la hora de realizar la ejecución; c) Tratándose de ejecución aislada por créditos con derecho de abstención reconocido y ejercitado en el propio expediente de suspensión de pagos (este era el caso del crédito que provocó el embargo), la conformidad a la enajenación de la Comisión de Seguimiento no es una decisión discrecional que pueda negarse a conveniencia, sino que se reduce a una toma de conocimiento de la existencia de la ejecución a los solos efectos antes señalados; d) En consecuencia, es momento procesal oportuno para que la Comisión de Seguimiento haga valer tales derechos el que sigue a la notificación prevenida en el artículo 130.4 en relación con el 129.2, ambos del Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, notificación que se efectuará precisamente en virtud de la certificación de cargas expedida con simultaneidad a la anotación de embargo.

25 noviembre 1999

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de suspensión de pagos.- Ver, más atrás, el epígrafe «Adjudicación de finca embargada».

17 febrero 2001

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de suspensión de pagos.- 1. La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Javier Pérez Cid contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Villena a practicar determinadas cancelaciones ordenadas en un procedimiento de apremio administrativo.

La calificación negativa es del siguiente tenor: «No es posible la cancelación ordenada en el título calificado, ya que el precio obtenido por el remate no puede aplicarse directa y exclusivamente al pago de la totalidad de los créditos de la ejecutante, anotados y no anotados. Anotado el embargo que motivó el expediente de apremio por deudas a las Seguridad Social con posterioridad a la anotación preventiva de suspensión de pagos, sin que conste el carácter privilegiado del crédito, en todo o en parte, ni acreditar su inclusión en la lista definitiva de acreedores aprobada por el Juez, en el grupo de los que gozan de derecho de abstención (artículo 12-1°–F) L.S.P.), no corresponde al Registrador de la Propiedad decidir si el crédito anotado tiene o no preferencia, por ser crédito de la masa, cuestión ésta que deberá ventilarse en las mismas actuaciones de la suspensión de pagos. En todo caso, el eventual exceso del remate sobre la cantidad que motivó la providencia para cuya efectividad se practicó la anotación preventiva de embargo letra B, deberá depositarse, sujeto al cumplimiento de las obligaciones nacidas del convenio de la suspensión de pagos».

Son hechos a tener en cuenta en la resolución del presente recurso: La anotación preventiva de embargo letra B se tomó a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por un importe de 133.500,08 euros de principal, 26.700,01 euros de recargo de apremio y 600 euros de costas.

El importe de las deudas a las que se aplica la ejecución de la vía de apremio es de 478.356,02 euros.

La finca se adjudica por 275.000 euros El mandamiento de cancelación manifiesta que no ha existido sobrante.

Previamente ha de manifestarse que de conformidad con el artículo 326.1 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

  1. Las dificultades que ahora se plantean derivan de un modo de actuar que, sobre no resultar avalado por el Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social, parece contrario a sus previsiones; consiste ese modo de actuar en que, como consecuencia de una certificación de descubierto y trabado embargo en garantía del pago de la deuda que motivó su expedición, se van acumulando a ese expediente todas las certificaciones de descubierto que posteriormente se expiden contra el mismo deudor, de manera que, llegado el momento de la adjudicación o de reparto del precio, se considera como deuda total la que resulta del importe de todas las certificaciones acumuladas.
  2. El artículo 87.1 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social determina que la providencia de apremio constituye el título ejecutivo suficiente para el inicio del procedimiento de apremio. Dicha providencia de apremio, según el apartado 2.b) del mismo artículo, debe contener el concepto e importe de la deuda pendiente de ingreso por principal y recargo, así como el periodo a que corresponde.

Ciertamente el artículo 87.2 del mismo Reglamento impone, para proceder contra los bienes y derechos del responsable, la acumulación en un solo procedimiento de las providencias de apremio que se hubieran dictado contra éste, tras lo cual procederá al embargo de los bienes y derechos del responsable para el cobro forzoso de la deuda (artículo 87.1 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad social).

Por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo (artículo 93) que al recaer sobre bienes inmuebles (artículo 103) especificará el periodo, concepto a que corresponde el débito e importe total de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses, en su caso, y costas (artículo 103.1.e).

Practicada la diligencia de embargo, se remitirá mandamiento de anotación de embargo de bienes inmuebles (artículo 104), debiéndose expresar, en el mandamiento, para su constancia en la anotación que se ha de practicar en el Registro de la Propiedad, nuevamente, el periodo, concepto a que corresponde el débito e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses y costas (artículo 104.2.d).

Consecuentemente, la anotación que se practica en el Registro no es más que el asiento registral que publica el embargo practicado, que, a su vez, presupone la existencia de una diligencia de embargo, y que, como ha quedado expresado puede comprender una única providencia de apremio o puede suponer la acumulación en un único expediente de varias providencias de apremio.

Por ello, la anotación preventiva de embargo no surte efecto respecto de los débitos no anotados, por no haber sido incluidos en la diligencia de embargo, ni por tanto, en el mandamiento de embargo, lo cual armoniza con los principios generales en sede de tercerías, preferencias credituales, concurrencia de ejecución, y es la única respetuosa con el principio de tutela jurisdiccional de los derechos.

  1. De las consideraciones anteriores se desprende que la adjudicación sólo podrá hacerse en pago del propio crédito perseguido, esto es, del que se detalló en la diligencia de embargo inicial y determinó el embargo trabado, cuya anotación se practicó, sin tomar en consideración esos otros eventuales créditos de la Seguridad Social contra el deudor no incluidos, denegándose la cancelación de las cargas posteriores en tanto no se acredite el depósito a favor de los titulares respectivos de la diferencia entre el precio del remate y el importe de la deuda (más recargos y costas), que motivó la diligencia de embargo.
  2. Respecto a la afirmación que hace el recurrente de que la anotación de suspensión de pagos está caducada y que la anotación de embargo es anterior a la inscripción del convenio de la suspensión de pagos, hay que manifestar que la inscripción del convenio trae causa de la anotación preventiva de suspensión de pagos, inscripción que se practicó estando plenamente vigente la indicada anotación preventiva de suspensión de pagos, debiéndose pasar por lo acordado en dicho convenio aprobado por la autoridad judicial.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota recurrida.

18 septiembre 2007

Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de suspensión de pagos.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si es inscribible un expediente de apremio administrativo por impago de deudas municipales que termina con la adjudicación de los bienes embargados al Ayuntamiento, siendo así que en el convenio de la suspensión de pagos que figura inscrito en el Registro se establece que toda transmisión de bienes deberá ser aprobada por la comisión de acreedores que en dicho convenio se dispone.

  1. Sea cual sea la Ley aplicable, es indudable que no puede realizarse la inscripción si no se cumplen los requisitos del Convenio aprobado judicialmente. En consecuencia, no habiendo sido aprobada la adjudicación por la comisión de acreedores establecida en el convenio inscrito, ha de confirmarse la negativa del Registrador (cfr. Artículos 17 de la Ley de Suspensión de Pagos y 133 y 134 de la Ley Concursal).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

20 agosto 2009

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Sobre cuota indivisa de una finca ganancial

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Sobre cuota indivisa de una finca ganancial

Sobre cuota indivisa de una finca ganancial

No es anotable el mandamiento de embargo de la mitad «pro indiviso» de una vivienda (que se solicita así por haber fallecido la esposa), mientras no conste la liquidación de la sociedad de gananciales, pues aunque la muerte de uno de los cónyuges disuelve el matrimonio y con ello concluya la sociedad conyugal, esto significa que al sobreviviente le queda atribuida una mitad pro indiviso del conjunto patrimonial, pero no de cada uno de los bienes que integran la masa en liquidación. La finalidad cautelar de embargo podría haberse logrado si el mandamiento de embargo se hubiera referido a bienes gananciales concretos -y no a su mitad- y siempre que la demanda, de ser la deuda consorcial, se hubiera dirigido conjuntamente contra el viudo y los herederos, determinados o indeterminados, conforme a los artículos 144 y 166.1º, del Reglamento Hipotecario; o, sin estos requisitos, si el embargo se hubiese referido a la parte que al viudo demandado corresponde en la sociedad de gananciales en liquidación.

22 mayo 1986

Sobre cuota indivisa de una finca ganancial.- 1. Se presenta en el Registro un mandamiento de embargo en ejecución de sentencia en el que se ordena a favor de la esposa embargar «la parte de propiedad» que corresponda a su marido en un bien ganancial.

La Registradora suspende la anotación «por no corresponder a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que integran la sociedad de gananciales». La interesada recurre.

  1. El recurso no puede ser estimado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que se puede disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación en aquéllos se predica globalmente respecto de todo el patrimonio ganancial, como patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación sobre la totalidad del bien, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en tales operaciones.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

5 mayo 2005

Sobre cuota indivisa de una finca ganancial.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, inscrita una finca a favor de ambos cónyuges como ganancial, puede tomarse anotación de embargo sobre una mitad indivisa de la misma, cuando el embargante es la esposa y el embargado el marido, siendo así que ambos cónyuges están separados judicialmente.

  1. Dada la separación de los cónyuges, la sociedad conyugal se halla disuelta, pero, o bien no se ha liquidado, o bien, como afirma la recurrente, la finca se omitió en la liquidación. En todo caso, es lo cierto que, respecto de la finca, la sociedad conyugal no ha sido liquidada, y, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, o que pueda ser embargada separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en dichas operaciones.
  2. En el presente supuesto alega la recurrente que el resto de los bienes que correspondían a la sociedad conyugal fueron liquidados, por lo que la finca objeto de este recurso corresponde por mitad y pro indiviso a cada uno de los cónyuges, pero, sobre ser una afirmación que se realiza en momento procedimental no atendible (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), para que sea así sería necesaria la liquidación correspondiente, que no puede realizarse por voluntad unilateral de uno solo de los cónyuges.

  Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

  16 enero 2009

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Sobre derechos de crédito

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Sobre derechos de crédito

Sobre derechos de crédito

Presentado en el Registro un mandamiento por el que se embargan cuantos derechos ostente un señor de nacionalidad alemana sobre determinada finca, se suspende la inscripción por estar inscrita la finca a nombre de su esposa, también alemana, y no tener el demandado ningún derecho sobre dicha finca, por presumirse que el régimen económico- matrimonial es el de participación, de conformidad con lo que establecen los artículos 9.2 del Código Civil español y 1363 del Código Civil alemán. El embargante recurre alegando que no se ordena embargar la propiedad sino los derechos que puedan corresponder al esposo sobre la finca. La Dirección General desestima el recurso. En primer lugar, porque el demandado no tiene ningún derecho actual sobre la finca, ya que el crédito de participación surge a la disolución de la comunidad conyugal; pero, además, aunque tuviera tal derecho, como el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos (cfr. artículos 1 y 2 de la ley Hipotecaria), un embargo sólo puede ser anotable cuando recae sobre un derecho real inmobiliario. El crédito de participación es un crédito ordinario, que por ser un mero derecho de crédito no puede ser objeto de anotación en el Registro, puesto que los derechos de crédito están excluidos de él (cfr. artículo 9 del Reglamento Hipotecario, en desarrollo del artículo 2 de la Ley).

17 diciembre 2004

Sobre derechos de crédito.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

– Se vende una finca con precio aplazado, produciéndose distintos impagos del precio.

– En el procedimiento judicial objeto del mandamiento se ordena el embargo sobre los bienes siguientes:

  1. a) El derecho crediticio que tiene la embargada contra la compradora y actual titular registral de una finca.
  2. b) Los pagos que tenga que hacer tal titular registral al embargado.
  3. El registrador deniega la anotación por recaer sobre un derecho de crédito. La recurrente impugna la calificación.
  4. El recurso ha de ser desestimado. Es esencial, para su inscripción en el Registro que lo que se embargue sea un derecho real que recaiga sobre un bien inmueble, y en el presente supuesto ni existe derecho real ni grava inmueble alguno.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

15 octubre 2012

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Sobre el derecho hereditario

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Sobre el derecho hereditario

Sobre el derecho hereditario

Ver, más atrás, «Sobre bienes gravados con prohibición de enajenar.

30 enero 1931

Sobre el derecho hereditario.- Ver, más adelante, «Tracto sucesivo».

22 febrero 2000

Sobre el derecho hereditario.- Aunque es posible anotar un embargo en cuanto a los derechos que puedan corresponderle al heredero sobre la masa hereditaria, por deudas del heredero y sobre bienes inscritos a favor del causante, es preciso justificar la condición de heredero mediante alguno de los títulos sucesorios que enumera el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, no siendo suficiente, como en este caso, acreditar la defunción del causante, la condición de hijo del embargado y la certificación negativa del Registro de Actos de Ultima Voluntad, dada la relativa eficacia de tal certificación y la posibilidad de causas que impidan o hagan ineficaz el hipotético llamamiento de un hijo.

3 octubre 2000

Sobre el derecho hereditario.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de extender una anotación preventiva de embargo sobre los derechos hereditarios, así como sobre los derechos consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, que puedan corresponder a dos demandados (uno de ellos el cónyuge viudo que integraba con el causante la sociedad conyugal, y el otro, uno de los herederos del causante) en determinada finca que aparece inscrita con carácter ganancial.

  1. Tiene razón el registrador cuando razona en su nota de calificación acerca de la imposibilidad de anotar el embargo solicitado, al carecer los demandados de derechos hereditarios, y de derechos derivados de la disolución de la sociedad de gananciales, sobre concretos bienes del patrimonio relicto o del patrimonio consorcial en liquidación.

Nótese, además, que las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales son necesariamente previas a las particionales derivadas de la sucesión, siendo doctrina reiterada de este centro directivo que disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

  1. Por lo demás, sobre la cuestión que nos ocupa ya tuvo ocasión de manifestar este Centro Directivo que cabe diferenciar, conceptualmente, tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral.

En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1.058, 1.401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1.067 del Código Civil, 42.6, 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1 «in fine» del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1, «in fine», del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis.

En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1.404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr artículos 1.410 y 1.083, 1.058 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza, especie y calidad), con lo que aquélla traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

  1. Del documento calificado no se infiere que se pretenda embargar la cuota global de los demandados en esos patrimonios en liquidación, sino los derechos que puedan corresponderles sobre bienes concretos, con las consecuencias que se derivan de lo expuesto en el apartado precedente: que el objeto de embargo carece de verdadera sustantividad jurídica, no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso planteado.

20 abril 2005

Sobre el derecho hereditario.- En el apartado “Cancelación por medio de instancia” (ver más atrás) se examina la posibilidad de solicitar por medio de instancia la de una anotación sobre el derecho hereditario en determinadas circunstancias.

7 diciembre 2006

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Sobre el derecho del que cedió un solar a cambio de obra futura

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre el derecho del que cedió un solar a cambio de obra futura

Sobre el derecho del que cedió un solar a cambio de obra futura

  1. Se debate en este recurso si es posible anotar el embargo sobre el derecho que tienen los cedentes de un solar a la adjudicación de dos viviendas en la edificación futura. El registrador deniega el embargo, por entender que la contraprestación es puramente obligacional, mientras que el recurrente entiende que sí cabe la anotación por tratarse de algo más que un derecho personal, un ius ad rem, en la medida que ya está inscrita la declaración de obra nueva y división horizontal.
  2. Este Centro Directivo (véase resoluciones señaladas en los vistos) ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de configurar la permuta de solar sobre obra futura, tanto con carácter obligacional, como con eficacia real determinante de la transmisión actual de los pisos y locales en el edificio a construir en la medida que se genere una comunidad sobre el solar, y siempre que la escritura pública de permuta determine la transmisión actual, pues en tal caso equivale a la entrega a los efectos de tener por realizada la transmisión dominical (cfr. artículo 1462 Código Civil).
  3. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 (Sala 3ª) anuló los tres primeros párrafos de tal artículo 13 del Reglamento Hipotecario, por entender que un derecho real no puede recaer sobre un objeto inexistente y porque dicha regulación reglamentaria alteraba el régimen legal de la propiedad consagrado por el artículo 609 del Código Civil. Pero esto no excluye que, como se ha dicho anteriormente, si en el contrato se establece una comunidad sobre el solar, no cabe duda de que tal comunidad sería inscribible, pues la copropiedad del solar es evidentemente un derecho real y recae sobre un objeto existente.
  4. Sin embargo, en el supuesto de hecho de este expediente, tanto el registrador como el recurrente coinciden en que la contraprestación en la permuta de solar por obra futura se configuró como meramente obligacional, de manera que las fincas resultantes de la división horizontal aún se encuentran inscritas en su totalidad a favor del cesionario del solar, sin que figure derecho alguno de carácter real en favor de los cedentes del solar –ahora deudores embargados–.
  5. La inscripción de la declaración de obra nueva y división horizontal en este caso no supone entrega o tradición instrumental de los elementos convenidos, a diferencia de lo que hubiera ocurrido si se hubiera configurado la permuta de solar por obra futura con carácter real, de manera que de la escritura de permuta resultase la traditio instrumental o jurídica de los pisos o locales a construir y la inmediata creación de una comunidad sobre el solar. Por eso, aunque tiene razón el recurrente en que los deudores embargados tienen un ius ad rem sobre los elementos a entregar, no constituye todavía el derecho sobre ellos un derecho real susceptible de anotación preventiva de embargo (cfr. Artículo 42.1 Ley Hipotecaria).
  6. No habiendo sido objeto de recurso los demás extremos de la nota de calificación, no puede este Centro Directivo entrar en su valoración.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

24 junio 2009

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Sobre el exceso de edificabilidad de una finca

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre el exceso de edificabilidad de una finca

Sobre el exceso de edificabilidad de una finca

  1. Se debate en este recurso si es procedente la práctica de una anotación de embargo sobre un exceso de edificabilidad que no consta previamente inscrito en el Registro, cuando se acompaña certificación urbanística del Ayuntamiento de Mijas, donde radica el inmueble, en el que a requerimiento del juzgado se certifica la edificabilidad proyectada para el que se ha concedido la licencia y el derecho existente a un mayor volumen edificable y superficie de ocupación de la edificación existente sobre la total superficie de la parcela.
  2. No cabe duda que el concepto de finca inscrita hoy en día no se limita a su descripción perimetral, sino que abarca también su edificabilidad. En este sentido, esta Dirección General tuvo ya oportunidad de afirmar la posibilidad de configurar como finca independiente el volumen edificable existente en el subsuelo (cfr. Resolución de 5 de abril de 2002) y el propio Texto refundido de la ley del suelo ha sancionado esta concepción moderna de finca en su artículo 17.a) cuando la define como unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Añade ese precepto, que cuando, conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el Registro de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral.
  3. Fiel a esta concepción las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, admiten la posibilidad de que el aprovechamiento urbanístico de una finca –en la medida que esté así reconocido en el planeamiento urbanístico-, que forma parte del contenido del dominio y por tanto está implícito en la descripción meramente perimetral de la finca registral, pueda independizarse y a modo de agregación pasar a formar parte de la finca a la que se transfiere haciéndose constar por nota marginal (cfr. artículo 77, Real Decreto 1093/1997), o bien –a modo de segregación- pasar a formar finca registral independiente (cfr. artículo 39 del Real Decreto 1093/2007). Pero nada impide que forme parte de la propia finca beneficiaria del aprovechamiento urbanístico.
  4. En el supuesto que nos ocupa existe un solar que es objeto de embargo en cuanto a su exceso de edificabilidad. Y se acompaña certificación urbanística del Ayuntamiento que describe pormenorizadamente –cumpliendo así suficientemente lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto 1093/1997– el exceso de edificabilidad existente sobre la parcela. En concreto se especifica –entre otros extremos– que la edificación que obtuvo licencia ocupa un 36,14% de la parcela, esto es, 1807 metros cuadrados ocupados, estando permitida una ocupación máxima del 40% respecto de la superficie total de la parcela que es de 5.000 metros cuadrados, esto es, 2.000 metros cuadrados, por lo que podría aumentarse la ocupación en 193 metros cuadrados. Al mismo tiempo se certifica que respecto a la licencia de obras concedida quedan 464 metros cuadrados de edificabilidad por consumir, al haberse consumido solamente 1,24 metros cuadrados de techo edificable por metro cuadrado. En definitiva la calificación urbanística aportada junto con el mandamiento de embargo, permite delimitar suficientemente el aprovechamiento urbanístico perteneciente a la finca embargada, de manera que ningún obstáculo existe a la práctica del embargo sobre él, que deberá hacerse constar –previa delimitación del mismo– en el folio de la finca. Sólo en el caso de ejecución del embargo podrá configurarse como finca independiente o adscribirse por nota marginal a otra finca.
  5. Por otra parte el exceso de edificabilidad sobre la parcela se lo reservó expresamente el promotor en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal sobre la misma. Por lo que ningún inconveniente existe, desde la perspectiva del tracto sucesivo, a la anotación preventiva del embargo sobre ese exceso de edificabilidad –verdadero derecho de aprovechamiento urbanístico materializable– pues aún es parte del contenido de la finca registral y por tanto aún está inscrito a favor de la sociedad promotora ejecutada, por lo que no será necesario el consentimiento de los titulares de derechos sobre los elementos independientes que pudieran haber resultado de la división horizontal.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

30 mayo 2009

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Sobre el resto de una finca no descrito

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre el resto de una finca no descrito

Sobre el resto de una finca no descrito

Las anotaciones preventivas de embargo son configuradas en algunas legislaciones como hipotecas judiciales o forzosas, por lo que tiene especial importancia la perfecta identificación de la finca sobre la que debe recaer la anotación. Consecuentemente, no es anotable el mandamiento de embargo que recae sobre el resto de una finca, integrada por diversas porciones sitas en tres términos municipales, cuando se indica su cabida aproximada después de varias segregaciones sufridas por compras y expropiaciones, pero se describe la finca con los predios que la forman del mismo modo que antes de las aludidas segregaciones y expropiaciones.

13 junio 1952

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Sobre finca agrupada instrumentalmente, que ya ha sido dividida

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre finca agrupada instrumentalmente, que ya ha sido dividida

Sobre finca agrupada instrumentalmente, que ya ha sido dividida

  1. Una finca registral –la número 1.896– se formó por agrupación instrumental en expediente reparcelatorio de varias fincas de origen y simultáneamente fue objeto de división en cincuenta y cinco fincas de reemplazo, una de las cuales a su vez se dividió en propiedad horizontal dando lugar a varias fincas registrales. Solicitada anotación preventiva de embargo sobre la finca 1.896 el Registrador la deniega por su carácter instrumental, si bien practica anotación sobre las fincas de reemplazo aún a nombre del deudor.

Se debate, por tanto, en el presente recurso la posibilidad de tomar anotación preventiva de embargo sobre una finca que había sido dividida con anterioridad, como consecuencia de un procedimiento de equidistribución, finca que se había formado por agrupación de las fincas de origen del proyecto, con carácter instrumental, de conformidad con el artículo 18.2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

  1. El artículo 310.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (hoy artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), determina que la inscripción de los títulos de reparcelación o compensación, puede llevarse a efecto de dos maneras: bien mediante la cancelación directa de las inscripciones y demás asientos vigentes de las fincas originarias, con referencia al folio registral de las fincas resultantes del proyecto; bien mediante agrupación previa de la totalidad de la superficie comprendida en la unidad de ejecución y su división en todas y cada una de las fincas resultantes de las operaciones de reparcelación o compensación.

En el supuesto de que se hubiera optado por la agrupación, el artículo 18.2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, dispone que si se hubieran agrupado en el proyecto las fincas de origen, la inscripción de la agrupación se practicará a favor de la comunidad de los interesados en el procedimiento y en la nota de referencia se hará constar su carácter instrumental.

El artículo 18.2 expresamente determina el carácter instrumental de la finca agrupada, dado su carácter transitorio, que sirve de puente o nexo entre las fincas de origen y las fincas de resultado, ordenando el artículo 310.3 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana su división en todas y cada una de las fincas resultantes de las operaciones de reparcelación o compensación. Además, de acuerdo con el propio artículo 18.2 la inscripción debe practicarse a favor de la comunidad de interesados.

Consecuentemente, el procedimiento registral para la inscripción del proyecto de equidistribución previsto en el artículo 18.2, supone la agrupación registral, no necesariamente física, de todas las fincas registrales de origen, formando una finca registral especial o «instrumental», y su inmediata división, en todas y cada una de las fincas resultantes de las operaciones de reparcelación o compensación, de modo que no quede ningún resto en la finca «instrumental», siendo esencial en este supuesto que la agrupación y la división sean simultáneas o inmediatas. La desagrupación –se haga o no cancelación formal del asiento de agrupación– se produce con carácter inmediata la inscripción de las fincas en que se divide, lo que constará mediante la oportuna nota marginal.

  1. En el presente expediente, el recurrente pretende que se tome anotación preventiva de embargo sobre una finca registral que como tal ya no existe en el Registro, por cuanto, como se ha afirmado, dicha finca «instrumental» ha sido inmediatamente dividida. Así se deduce de la inscripción primera de la finca registral 1.896 y de su nota al margen.

En aplicación del principio de subrogación real, no existe inconveniente en tomar anotación preventiva del embargo sobre las fincas de reemplazo adjudicadas al deudor, pero no sobre las que hubieran sido transmitidas a un tercero protegido por la fe pública registral. Precisamente esto es lo que ha sucedido en este caso, en el que el Registrador ha practicado la anotación sobre las fincas de reemplazo inscritas a nombre del deudor y ha denegado la anotación del embargo respecto de las fincas en las que se ha dividido la «instrumental agrupada» que están inscritas a favor de terceras personas. Tomar anotación preventiva sobre estas fincas infringiría tanto el principio registral de tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), como el de prioridad (artículo 17 de la Ley Hipotecaria), así como el principio constitucional de tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión, que proclama el artículo 24 de la Constitución, por cuanto en dichos procedimientos no han sido demandados los titulares registrales.

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (véase Resolución de 16 de agosto de 2010) que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y el principio del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él. De modo que, no habiendo sido dirigido el procedimiento, en el presente caso, contra los titulares registrales de las fincas a que se refiere el recurso, y sin mediar su consentimiento, no puede practicarse un asiento que pueda perjudicar sus derechos. Frente a ello no puede alegarse la limitación del ámbito calificador respecto de los documentos judiciales, pues, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria), si no consta que el respectivo titular haya otorgado el título en cuya virtud se solicita tal asiento, o haya sido parte en el procedimiento del que dimana (vid., entre otras muchas, la Resolución de 12 de febrero de 1998).

En efecto, según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de junio de 2005, 24 de febrero, 5 de julio y 18 de noviembre de 2006, 21 de febrero, 28 de mayo y 15 y 19 de octubre de 2007, y 17 de marzo de 2009), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya tenido la intervención legalmente prevista en el procedimiento; de ahí que en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.

  1. El hecho de que pudiera existir una afección de las parcelas de resultado al pago de los gastos de urbanización, sin entrar a prejuzgar si en este caso le fuera aplicable, toda vez que en el Mandamiento de embargo nada se dice al respecto, no exime de la necesidad de llamar al procedimiento al titular registral en el momento de la anotación, como consecuencia del principio de tracto sucesivo proclamado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que es una manifestación en sede registral del principio constitucional de tutela judicial efectiva, y como así se deduce del propio artículo 19.2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, cuando determina que el procedimiento correspondiente se dirigirá contra el titular o titulares del dominio y se notificará a los demás que lo sean de otros derechos inscritos o anotados sujetos a la afección.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

5 febrero 2011

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Sobre finca de la heredera de quien causó una herencia yacente, por deudas del causante

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Sobre finca de la heredera de quien causó una herencia yacente, por deudas del causante

Sobre finca de la heredera de quien causó una herencia yacente, por deudas del causante

  1. La cuestión que se plantea en este recurso consiste en decidir si, obtenida sentencia donde se condena a la herencia yacente de una persona fallecida (declarada en rebeldía procesal) al pago de una determinada cantidad, es anotable el embargo ordenado por el Juez en trámite de ejecución de sentencia, sobre un bien de la única heredera del causante, o por el contrario como entiende el Registrador, no es posible acceder a la anotación por no figurar la titular registral entre las personas contra las que se ha dirigido el procedimiento con carácter personal y directo.
  2. Se plantea, una vez más, en el presente recurso la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos» y en especial la de 27 de octubre de 2003), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legimitación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el Registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez.

El artículo 540.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la ejecución podrá despacharse frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado. Más en el caso objeto de recurso el condenado ejecutado no es el causante, sino la herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos contra los que se dirigió la demanda.

La cuestión a dilucidar, por consiguiente, es si la demanda interpuesta contra La herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos, equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aún no aceptada del titular registral fallecido. No cabe entender, sin embargo, en este caso que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (arts. 6-4, 7-5, 540, 790-1, 7912-2.º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí en materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

5 julio 2006

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Sobre la totalidad de una finca de la que pertenece sólo la mitad al embargado

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Sobre la totalidad de una finca de la que pertenece sólo la mitad al embargado

Sobre la totalidad de una finca de la que pertenece sólo la mitad al embargado

Los efectos que una anotación así practicada producen a la hora de la ejecución pueden verse, más atrás, en el apartado “Ejecución del embargo que se anotó incorrectamente”.

29 octubre 2004

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Sobre la totalidad de una finca, dividida horizontalmente

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Sobre la totalidad de una finca, dividida horizontalmente

Sobre la totalidad de una finca, dividida horizontalmente

Ordenado el embargo de la mitad indivisa de una finca que, en el momento de presentarse el mandamiento, estaba dividida horizontalmente en cuatro, la Dirección, pese a la necesidad de que el título exprese la identidad de la finca y a la circunstancia de que la división de una finca supone que ha dejado de existir, admite, no obstante, que en virtud del principio de subrogación real, la parte que en la división de la cosa común se adjudique a un copropietario ocupa la posición jurídica de su cuota respectiva, por lo que no debe rechazarse la anotación del embargo sobre la porción adjudicada al comunero so pretexto de que el mandamiento identifique la finca tal como era antes de la división. No obstante, habiendo caducado el asiento de presentación e inscrito la transmisión de la finca a favor de terceros, la Dirección terminó desestimando el recurso, si bien por motivos distintos de los expresados en la nota de calificación.

27 abril 2000

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Sobre vivienda familiar

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre vivienda familiar

Sobre vivienda familiar

La calificación que motivó este recurso suspendió la anotación de embargo decretada sobre una vivienda privativa del deudor, que según el Registro es su vivienda familiar, por no haberse notificado la demanda a su cónyuge, dándose la circunstancia de que otra vivienda embargada y perteneciente a otro Registro, figura inscrita también como domicilio del mismo deudor. Basada la calificación en el artículo 144, párrafo final, del Reglamento Hipotecario, la Dirección comienza cuestionando el fundamento de esta norma (cuando se interpone la demanda no se sabe si se va a llegar al embargo, ni, en su caso, qué bienes se van a embargar; si lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación, es lógico que en la demanda no figure ni el estado civil del deudor, por cuanto nada impone incluir este dato en la demanda; la notificación al cónyuge no le reporta a éste ninguna utilidad, porque no le advierte del peligro de ejecución de la vivienda; la eficacia relativa de la sentencia, que no pone en peligro los bienes del consorte ni los bienes comunes; la falta de legitimación pasiva del cónyuge, que no puede oponerse a la demanda); todo esto conduce a la conclusión de que no es la demanda, sino el embargo, lo que debe comunicarse al cónyuge del demandado. A lo anterior debe añadirse que una norma reglamentaria no puede imponer un trámite procesal para que una sentencia condenatoria pueda ser ejecutada, pues así se conculcaría el principio constitucional de reserva legal de regulación de los procesos. Entrando a continuación en la relación entre el artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario y el 1.320 del Código Civil, aparte de reiterar lo impropio de ser un desarrollo reglamentario de las consecuencias procesales de la norma sustantiva, el Reglamento desborda al Código Civil, pues mientras éste establece una cautela aplicable sólo a los actos de disposición de la vivienda habitual, el artículo 144.5 es aplicable a todo embargo de vivienda, a menos que conste que no es la habitual del deudor; es decir, el Código Civil lo único que establece es que si la vivienda es la habitual del disponente y su familia, la enajenación de aquélla por el titular sin contar con el consorte y sin formular esa manifestación, será ineficaz, pero si no formula esta manifestación, aunque sea inexacta, será suficiente para proteger al adquirente de buena fe; en cambio, el Reglamento establece que para que una persona casada pueda disponer de una vivienda privativa suya deba justificar que no es la habitual de su familiar, negando ese carácter si no concurre su consorte. En definitiva, por el riesgo de que una vivienda pueda ser la habitual se niega el embargo, cuando no se niega el de bienes que estén en poder del deudor ante el más grave riesgo de que puedan ser ajenos, sino que se deja a salvo la tercería de dominio. Además, resulta desproporcionado exigir el conocimiento de la demanda por el cónyuge, cuando en cambio no se precisa el conocimiento del embargo por el propio embargado. Como consecuencia, parece lógico que lo que debe notificarse sea el embargo cuando de los autos resulte que es o puede ser la vivienda habitual del deudor, teniendo en cuenta que es al deudor a quien incumbe alegar en autos el carácter de domicilio familiar de la vivienda a embargar, de modo que su silencio no puede repercutir en perjuicio del embargante, poniendo de cuenta de éste, bien la carga de probar que la vivienda que pretende embargar no es la habitual de aquél, bien una notificación que necesariamente implicará un incremento de gastos procesales. Por otra parte, y desde la perspectiva registral, no pudiendo el Registrador oponer a los documentos judiciales más que sus defectos formales, incongruencia del mandato con el procedimiento o los obstáculos que surjan del Registro, sólo podría utilizar este último argumento cuando del Registro resultare el carácter de vivienda habitual del bien embargado, pero no en los demás casos; añade a continuación otros argumentos de tipo registral la Dirección, que termina esta extensísima Resolución, sentando estas dos conclusiones en torno al artículo 144.5 del Reglamento: a) Que se trata de una norma dirigida al órgano jurisdiccional, pues lo que se condiciona es el embargo mismo, cuya adopción es de su competencia. b) que el Registrador no puede revisar las decisiones judiciales cuando no hay obstáculos derivados del Registro, pues es el órgano jurisdiccional el que debe valorar si procede o no notificar el embargo al cónyuge del deudor titular, de modo que, si lo ordena, no debe el Registrador revisar la bondad de aquella decisión judicial, sino que debe estar y pasar por ella, salvo que de los libros a su cargo resulte que el bien embargado es la vivienda habitual del deudor, en cuyo caso podrá y deberá suspender el asiento en tanto se le acredite debidamente que de los autos resulta de modo indubitado que la vivienda embargada no es la habitual del deudor y su familia o que se ha practicado la notificación del embargo -que no de la demanda- al cónyuge deudor.

13 julio 1998

Sobre vivienda familiar.- Reitera los argumentos empleados en la Resolución que precede ante un supuesto en que el Registrador denegó una anotación de embargo por no resultar acreditado que la demandada conservase el estado civil de soltera en que adquirió la finca según el propio Registro, de donde hipotéticamente pudiera derivarse que de estar casada y constituir la finca el domicilio habitual de la familia (extremo que no resulta del mandamiento), sería necesaria la notificación a su cónyuge.

23 y 29 febrero, 9 marzo 2000

Sobre vivienda familiar.- Sobre los efectos de una anotación de embargo respecto a una finca que consta como vivienda familiar del embargado, que es extranjero, ver, más atrás, el aparatado “Sobre bienes de un extranjero”.

22 julio 2011

Sobre vivienda familiar.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de practicar la conversión en definitiva de una anotación preventiva de un embargo cautelar, decretado por mandamiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Son circunstancias que concurren en el presente expediente, las siguientes:

– En la descripción de la finca consta que se trata de una vivienda sita en la calle A. número (…).

– Dicha vivienda consta inscrita, por la inscripción 4.ª, a favor de doña V. C. G., con carácter privativo, con domicilio en la misma vivienda.

– Por la inscripción 5.ª, doña V. C. G., con el consentimiento de su marido, por tratarse de vivienda familiar, constituye hipoteca a favor de la «Caja de Ahorros de Granada».

El registrador suspende la práctica de la anotación preventiva por no resultar del mandamiento que la vivienda no tiene el carácter de vivienda habitual de la familia o que la conversión de medida cautelar en embargo definitivo ha sido notificado al esposo de la deudora, don J. C. M.

  1. El artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario determina que cuando la ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, y este carácter constare en el Registro, será necesario para la anotación del embargo de vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene aquel carácter o que el embargo ha sido notificado al cónyuge del titular embargado.
  2. Este Centro Directivo ha manifestado que el registrador sólo puede rechazar la anotación del embargo en aplicación de este precepto, cuando del Registro resultare el carácter de vivienda habitual del bien embargado y no se acreditare que el cónyuge del deudor tiene conocimiento adecuado de ello. Mas si tal carácter no resultare del Registro, no compete al registrador la defensa de los intereses que pudieran estar menoscabados en el procedimiento seguido (véase Resolución de 23 de julio de 2011 y las demás citadas en los «Vistos»).
  3. Constando en la inscripción 5.ª de hipoteca que la misma se constituye por doña V.C.G. con el consentimiento de su marido, por ser la vivienda habitual, figurando además como domicilio, la vivienda embargada, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario; es decir, debe constar en el mandamiento que la vivienda no tiene aquel carácter o que el embargo ha sido notificado al cónyuge del titular embargado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

25 octubre 2012

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Sobre un usufructo ganancial

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Sobre un usufructo ganancial

Sobre un usufructo ganancial

Ordenado un embargo sobre el derecho de usufructo perteneciente a unos cónyuges (que surgió, no por vía de constitución con carácter simultáneo y sucesivo, sino por vía de reserva al enajenarse la nuda propiedad de un bien ganancial), es preciso para anotarlo, si se ha extinguido la comunidad por muerte de uno de los esposos, que la demanda se dirija contra el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto o que la demanda se contraiga a la cuota que a aquél corresponde en el consorcio conyugal en liquidación, embargo que se anotará sobre dicho usufructo en los términos previstos en el artículo 166.1 del Reglamento Hipotecario.

8 julio 1998

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Subrogación

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Subrogación

Subrogación

  1. Se debate en el presente recurso acerca de si es posible hacer constar en el Registro de la Propiedad la escritura en la que se pacta la subrogación en unos créditos cuyo impago dio lugar a sendos embargos anotados en el Registro de la Propiedad. La Registradora apreció dos defectos. En el primero de ellos alegó tres razones para no hacer constar dicha subrogación: que no era posible hacerlo cuando constaba que los procedimientos a los que se referían las anotaciones estaban terminados; que, aun en el caso de que no estuvieran terminados, es necesaria una resolución judicial que establezca que tal subrogación se tiene por admitida en el proceso toda vez que la anotación preventiva de embargo es un asiento ordenado por la autoridad judicial; y que, de inscribirse tal subrogación, quedaría alterado el rango registral en perjuicio de acreedores que tienen inscrito su derecho con posterioridad a las anotaciones a las que se refiere la subrogación. El segundo se refería a que el documento presentado no identifica las fincas a las que se refiere del modo en que lo exigen los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento.
  2. Tan sólo el primero de los defectos ha sido recurrido y, por tanto, al mismo ha de ceñirse la resolución del presente recurso. Por medio de la anotación preventiva de embargo, lo que accede al Registro no es el crédito que motivó el embargo, sino el embargo mismo, la medida cautelar adoptada por el Juez que entiende del procedimiento ejecutivo y que tiene el fin de preservar el buen fin de la ejecución impidiendo que adquirentes posteriores al embargo puedan hallarse protegidos por la fe pública registral cuando la adjudicación se realice. Resultando de los documentos presentados en el Registro que se ha declarado la terminación de los procedimientos que dieron en su día lugar a las anotaciones preventivas de embargo respecto de las que quiere hacerse constar la subrogación en el crédito, hecho que en ningún momento niega el recurrente en su recurso, no puede acceder al Registro ninguna modificación de las anotaciones practicadas cuya existencia tiene exclusiva razón de ser en los procedimientos que las originaron. Otra cosa es que las anotaciones no puedan cancelarse en base exclusivamente a la documentación presentada y los asientos deban de mantenerse vigentes hasta que el Juzgado que mandó practicarlos ordene su cancelación.
  3. Confirmado el defecto observado por la Registradora en base al primer motivo alegado por ella, carece de sentido entrar a examinar la fundamentación de las otras dos razones alegadas en su nota.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de la Registradora en cuanto al primer defecto, único que ha sido recurrido.

11 septiembre 2006

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Suspensión y prórroga

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Suspensión y prórroga

Suspensión y prórroga

En el presente recurso se solicita la prórroga, por plazo de cuatro años, de una anotación preventiva de suspensión de una anotación de embargo por el defecto subsanable de la falta de inmatriculación previa de la finca embargada. El Registrador deniega la práctica de la misma por haber sido ya prorrogada con anterioridad y no estar permitida por Ley una segunda prórroga, además de exceder del plazo máximo de 180 días establecido imperativamente en el artículo 96 de la Ley.

  1. En primer lugar hay que tener en cuenta que es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que la calificación registral de los documentos judiciales no puede afectar a la fundamentación del fallo, pero sí a aquellos aspectos que determina el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (vid. por todas Resolución 7 de julio de 2001). En este sentido el artículo 18 de la Ley Hipotecaria en relación con el 100 de su Reglamento, en cuanto al ámbito de calificación de los documentos judiciales, permite que el Registrador califique la competencia del Juzgado o Tribunal, la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, las formalidades extrínsecas de los documentos presentados, así como aquellos obstáculos que surjan del Registro. Dentro de ese ámbito calificatorio se encuentra el determinar si el procedimiento registral admite o no una segunda prórroga en el caso de las anotaciones preventivas por defectos subsanables.
  2. El artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la disposición final novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece como plazo de duración de las anotaciones preventivas el de cuatro años, salvo, matiza el propio artículo, «aquellas que por Ley tengan señalado un plazo de duración más breve». Este precepto necesariamente debe ponerse en concordancia con el artículo 96 de la Ley Hipotecaria –no modificado por la citada disposición adicional novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil– que fija como plazo de duración de la anotación preventiva por defecto subsanable, el de sesenta días, permitiendo una única prórroga de 180 días. Hasta ahí tiene razón el registrador. Sin embargo, el artículo 205 del Reglamento Hipotecario, en desarrollo del artículo 96 de la Ley Hipotecaria, excepcionalmente prevé para los supuestos de falta de previa inscripción de la finca –que es precisamente el caso objeto de este expediente– que el juez pueda acordar, a petición de parte, una segunda prórroga de la anotación, hasta que transcurra un año de su fecha (entendiendo por fecha, la de la anotación misma de prórroga).
  3. En el presente recurso se solicita una segunda prórroga de esta anotación por plazo de cuatro años, plazo que no es aplicable al supuesto concreto; pero no por las razones aludidas por el registrador en su nota de calificación, porque la anotación preventiva por defectos subsanables consistentes en la falta de previa inscripción de la finca, sí que admite segunda prórroga. Lo que no será posible es que el registrador practique la prórroga por cuatro años, sino que tendrá que limitarla al máximo de un año más establecido reglamentariamente; en cualquier caso es una cuestión no planteada en la nota de calificación.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

24 abril 2007

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Título para cancelarla

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Título para cancelarla

Título para cancelarla

  1. La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por doña M.ª Teresa Barredo Valmaseda contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Miranda de Ebro a practicar una cancelación de anotación preventiva, solicitada mediante instancia.
  2. Como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo, la anotación de embargo no es constitutiva ni supone la afección de un bien al pago de un determinado crédito, sino que publica frente a terceros la afección de la finca al resultado del procedimiento de ejecución. La finalidad de la anotación preventiva de embargo es publicar en el Registro de la Propiedad el embargo que se entiende hecho desde que se decreta por resolución judicial conforme al artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Fuera de los supuestos de caducidad de la anotación preventiva (Cfr. Art. 86 de la Ley Hipotecaria), las anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino por providencia ejecutoria (resolución firme), que ordenará el Juez o Tribunal cuando sea procedente (Cfr. Art. 83 Ley Hipotecaria).

  1. De acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, no cabe practicar, mediante solicitud privada, la cancelación de la anotación preventiva, debiendo dirigirse la recurrente ante el órgano jurisdiccional que ordenó la anotación, y formular en dicha sede jurisdiccional las alegaciones correspondientes.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota recurrida.

21 noviembre 2006

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Título para practicarla

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Título para practicarla

Título para practicarlala

No puede denegarse una anotación de embargo por el hecho de que el mandamiento se haya expedido directamente y sin exhorto por el Juez que la ordena, pues así lo establece el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma de 6 de agosto de 1984, cuya disposición derogatoria deja sin efecto el artículo 165 del Reglamento Hipotecario.

31 octubre, 7, 8, 11, 12 y 13 noviembre, 17 diciembre 1985 y 20 febrero 1986 [1]

Título para practicarla.- El problema planteado consiste en la solicitud de anotación preventiva de embargo o, en su defecto, de suspensión, en virtud de una certificación expedida por Secretario judicial acreditativa de la interposición de una demanda en juicio ejecutivo, sin que se haya practicado aún la traba de embargo y habiendo dictado el Juez un auto por el que se acuerda despachar ejecución, requiriendo de pago al deudor «y para el caso de no verificarlo proceder al embargo de bienes de su propiedad suficientes para cubrir la cantidad adeudada». Según el Centro Directivo la traba de embargo es una medida cautelar cuya adopción compete solo al Juez, sin que las facultades de impulso procedimental atribuidas a los Secretarios judiciales les permitan decidir la adopción de tal medida, que incluso debe figurar como requisito formal del mandamiento, en el que debe constar la providencia judicial ordenando el embargo. Por otra parte, el principio de legalidad no significa la admisión al Registro de cualquier documento autorizado por un funcionario público, sino que se exige que la concurrencia de ulteriores requisitos, como es la competencia para su autorización por parte de dicho funcionario, circunstancia ésta que lo eleva a la condición de documento público o auténtico (artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 1.216 del Código Civil), y que contenga un acto o negocio susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, requisito este último que no concurre en la mera certificación acreditativa de la presentación de una demanda (artículos 1, 2 y 42.2. de la Ley Hipotecaria). El defecto se considera insubsanable.

7 y 8 noviembre 1996

Título para practicarla.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la forma que deben revestir las resoluciones judiciales que ordenan el embargo, y las que ordenan la práctica de la anotación preventiva de embargo, o la mejora del mismo. Para la adecuada resolución de esta cuestión se debe distinguir claramente entre la resolución judicial que ordena el embargo o su alzamiento, y el mandamiento ordenando la práctica de la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad.

De entrada, hay que poner de relieve que, a los efectos de determinar las reglas sobre la clase de resolución que debe emplearse, el artículo 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre procesos de declaración y de ejecución. Así, en su núm. 3 dispone que «en los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores». Pero en cualquiera de los casos, el contenido del artículo 206 tiene carácter subsidiario, siendo de aplicación sólo cuando la Ley no establezca una regla diferente. Y en concreto, dentro de los procesos de ejecución, la regla especial se contiene en el último apartado del artículo 545, conforme al cual «el tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que procedan se dictarán por el Secretario Judicial a través de diligencias de ordenación». Ello supone que las decisiones que deben tomarse en la ejecución forzosa deben ser por regla general diligencias de ordenación, salvo que se diga expresamente otra cosa.

Partiendo de estas premisas, cabe afirmar que el embargo se puede decretar de dos maneras. Según el artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el embargo se entiende hecho «desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba». Ello viene a significar que explícitamente el embargo se entiende realizado mediante «resolución judicial», y que implícitamente cabe también mediante la descripción de un bien en el acta de diligencia de embargo. El artículo 587 habla aquí deliberadamente de «resolución judicial», a diferencia de otros preceptos en que se especifica la forma concreta que se debe adoptar. Se prevé con ello la eventualidad de que dicha resolución pueda ser tanto un auto como una providencia. En el momento en que se despacha ejecución se utiliza la forma de auto, mientras que en momentos posteriores debe entenderse que basta providencia.

En este sentido, el apartado primero del artículo 545.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, en los procesos de ejecución, la resolución del tribunal que ordene el embargo o su alzamiento, adoptará la forma de auto. Ahora bien, dentro ya del proceso de ejecución, la resolución que ordene la mejora, reducción o modificación del embargo, debe adoptar la forma de providencia por establecerlo así de manera específica el apartado segundo del artículo 613.1.

Según el artículo 629.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles, el tribunal, a instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad. Con ello se entra ya en el ámbito de las diligencias de ordenación, cuya competencia corresponde a los Secretarios Judiciales (artículos 223 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Conforme al apartado segundo del artículo 545.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que procedan se dictarán por el Secretario Judicial a través de diligencias de ordenación.

Propiamente, el mandamiento no es una resolución judicial, sino un acto de comunicación. Así se desprende del art. 149.5 Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual los actos procesales de comunicación del tribunal serán «mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los registradores de la propiedad». Así pues, los mandamientos, además de tener la consideración de actos de comunicación (no resoluciones judiciales), son competencia del Secretario Judicial. Por lo que se refiere a su forma, el artículo 152.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que «los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario Judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio». En el caso planteado en este recurso se trata de mandamientos ordenando una anotación preventiva de embargo y debe estar firmados, como es el caso, por el propio Secretario Judicial, al no ser actos encomendados al Cuerpo de Auxilio Judicial por el artículo 478.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Partiendo de esta premisa, cuando el Tribunal decreta que se libre un mandamiento para la práctica de la anotación de un embargo, o de una mejora de embargo, no estamos más que ante la proyección extraprocesal de un acto procesal, como es la afectación del bien. Por lo tanto no se exige una resolución judicial expresa ni distinta de la que decretó la traba, pues lo que no tiene sentido es que la Ley se conforme con una providencia para decretar una mejora del embargo, y que haya que dictar una resolución posterior para acordar el libramiento de un mandamiento dirigido precisamente a garantizar esa mejora. La providencia es inmediatamente ejecutiva (cfr. art. 451 Ley de Enjuiciamiento Civil) y se puede comunicar directamente (es un acto de comunicación posterior). Claramente, por tanto, el artículo 612 Ley de Enjuiciamiento Civil modaliza la regla general del artículo 206 Ley de Enjuiciamiento Civil para el proceso de ejecución y concretamente para ese acto. Exigir en un proceso que, aun cuando sea posible decretar un embargo por medio de providencia, se imponga dictar un auto para decretar la anotación, es privar de carácter ejecutivo a la providencia que ordenó la traba y añadir un requisito que, no sólo no exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que ninguna garantía adicional supone a la orden del tribunal.

Este es el sentido en que se expresó la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000, en su apartado X, en el que se afirma: «La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye competencia a los Secretarios Judiciales en materia de actos procesales de comunicación, entre los que figuran los mandamientos para ordenar el libramiento de certificaciones, testimonios y cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, Notarios o Agentes de Juzgado o Tribunal artículos 149 y 152), entre las cuales deben entenderse incluidas las anotaciones preventivas y sus prórrogas. El mandamiento podrá ser expedido por el Oficial del Juzgado en quien haya delegado el Secretario, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal mandamiento deberá constar la fecha de la resolución por la cual se ha acordado la práctica de la anotación, que podrá ser adoptada por diligencia de ordenación o propuesta de providencia o auto a instancia del mismo Secretario Judicial o por auto judicial». (si bien la reforma de la LOPJ por Ley 19/2003 suprimió esa posibilidad de delegación)

  1. Por lo que se refiere a la calificación de los documentos judiciales, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en desarrollo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, dispone que se «limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro». Con arreglo al artículo 98 del Reglamento Hipotecario, el Registrador debe considerar como «faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos». Ciertamente las formas procesales, que recoge con carácter general el artículo 245 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, deben ser observadas como garantía del derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva; pero la trascendencia de posibles vicios de forma de las resoluciones en relación con su contenido decisorio, debe quedar limitada al ámbito del proceso, por lo que sobre estos extremos no puede recaer la calificación.

Por otro lado, en cuanto a la forma de los concretos documentos judiciales que se presentan en el Registro de la Propiedad comunicando una decisión judicial, el artículo 3 de la Ley Hipotecaria se limita a decir que debe tratarse de «ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial». A ello se añade lo siguiente en el artículo 257 de la Ley Hipotecaria: «para que en virtud de resolución judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedirá el Juez o Tribunal, por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutoria ». A estos efectos debe tomarse en consideración lo establecido ahora, tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a la forma que deben adoptar los actos procesales. Por ello, debe considerarse que, a efectos de la práctica del asiento, en cuanto al medio a través del cual se comunica al Registrador la resolución judicial basta con que el Secretario Judicial acredite la autenticidad y el contenido de la resolución, lo que se cumplirá siempre que el Secretario Judicial del órgano judicial que hubiere dictado la resolución dé fe la misma (artículo 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redactado, como todo su Libro V, por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre). Sobre este punto ya se pronunció este Centro Directivo en Resoluciones de 29 de junio de 1989, 5 de octubre de 1993, 7 de noviembre de 1996 y 8 de noviembre de 1996, insistiendo en la necesidad de distinguir entre quien adopta la decisión de trascendencia registral, que habrá se ser en todo caso el Juez o Tribunal, y su documentación, concluyendo que basta el adecuado traslado en que el Secretario asevere su autenticidad aunque no lo firme el Juez.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

6 junio 2006

[1] Las Resoluciones de 11 y 13 de noviembre no llegaron a abordar el fondo del asunto, aun siendo idéntico al de las restantes, por reconocerse la falta de personalidad del recurrente, alegada por el Registrador, como puede verse en el epígrafe “RECURSO GUBERNATIVO: Personalidad para interponerlo”.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

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Tracto sucesivo

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Tracto sucesivo

Tracto sucesivo

Decretado un embargo contra una persona que, en su día, fue titular de la finca con carácter ganancial, no puede admitirse la anotación mientras no conste que han sido requeridas las titulares según el Registro, las cuales adquirieron la finca al fallecimiento de su madre, por disolución de la sociedad legal y renuncia y donación del padre (contra quien se decretó el embargo), por lo que la diversidad de títulos adquisitivos les priva del puro carácter de sucesoras que pudiera determinar su exclusión de las garantías de su titularidad registral.

12 noviembre 1935

Tracto sucesivo.- Suspendida una anotación de embargo a favor de la Hacienda por existir una anotación de incoación de un expediente de dominio a favor de persona distinta del embargado, no existen obstáculos derivados del principio de tracto sucesivo en el posterior mandamiento dirigido contra el titular registral por decisión de la Delegación de Hacienda, sin que el Registrador esté facultado para discutir ni impugnar los fundamentos de la decisión del Delegado y sin perjuicio del derecho del interesado a hacerlo.

18 febrero 1936

Tracto sucesivo.- No habiéndose extendido la nota marginal prevista en la Ley del Suelo y el Reglamento de Gestión Urbanística, que implica la afección de las fincas al sistema de compensación, no puede practicarse una anotación preventiva de embargo contra la Junta de Compensación Urbanística, porque conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, al no constar la integración de las fincas afectadas en dicho organismo, se encuentran inscritas a favor de persona distinta del demandado.

12 enero 1984

Tracto sucesivo.- Condenada una Sociedad Limitada al pago de determinada cantidad y requerido de pago su administrador y socio único, se ordenó la anotación de embargo sobre finca inscrita a nombre del socio. La Dirección confirma la nota denegatoria por las mismas razones que para un caso similar [1] empleó en la Resolución de 19 de enero anterior: el derecho constitucional que toda persona tiene de defenderse en juicio, plasmado en el principio de tracto sucesivo, permite al Registrador oponer este obstáculo registral al deber que tiene de acatar las decisiones de los Jueces.

17 febrero 1993

Tracto sucesivo.- Es correcta la denegación de una anotación de embargo derivada de un mandamiento fechado en 1993 si la finca en dicho momento figura a nombre de persona distinta del deudor embargado, pues así lo imponen los principios de legitimación y tracto sucesivo. Y como el Registrador solo puede fundar su calificación en los documentos presentados y no puede tener en cuenta documentos o circunstancias que no tuvo a la vista al realizarla, no puede alegarse que el embargo existía desde 1988, fecha anterior a la inscripción de transmisión que consta en el Registro, pues el principio de prioridad produce el cierre del Registro y la cuestión de si hubo o no una enajenación fraudulenta no es materia que pueda resolverse en el recurso gubernativo.

8 febrero 1996

Tracto sucesivo.- Ordenada una anotación de embargo por deudas de una persona, que había donado la finca objeto del embargo a otra que no ha tenido intervención en el procedimiento, aunque la medida pretende fundarse en el artículo 340.3 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, conforme al cual «no perjudicarán a los acreedores del donante las donaciones que éste otorgue con posterioridad a la fecha del hecho o del acto del que nazca el crédito de aquellos, siempre que carezcan de otros recursos legales para su cobro», se considera que, sin prejuzgar el alcance sustantivo de dicha norma, los principios constitucionales de protección jurisdiccional de los derechos y prescripción de la indefensión (artículo 24 de la Constitución Española), la relatividad de la cosa juzgada (artículo 1.252 del Código Civil) y, paralelamente y en el ámbito registral, el principio de salvaguarda judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), impiden la ejecución de una sentencia condenatoria sobre bienes de quien no ha sido parte en el procedimiento en el que se dictó aquélla, máxime si se considera la subsidiariedad a la que se condiciona ese «no perjuicio».

26 marzo 1998

Tracto sucesivo.- Dirigida la demanda que dio lugar a un embargo contra un extranjero de nacionalidad alemana, se deniega su anotación por aparecer inscrita la finca a nombra de su esposa, de la misma nacionalidad. Se basa la resolución en los principios de legitimación y tracto sucesivo (artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria), así como en el constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (artículo 24 de la Constitución española), al no ser parte en la relación precesal constituida el titular registral del bien a embargar, sin que la mera notificación a éste de la existencia del procedimiento baste para subsanar el defecto, pues, por un lado, al no ser sujeto pasivo de la deuda reclamada, carecería de legitimación para intervenir en el procedimiento, y, por otro, ni del Registro ni del documento presentado resulta el carácter ganancial o presuntivamente ganancial del bien trabado, lo que excluye el juego del artículo 1.373 del Código Civil.

3 julio 1998

Tracto sucesivo.- Basándose en el principio constitucional de salvaguarda jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y en los registrales de legitimación y tracto sucesivo, no puede anotarse el embargo dirigido contra una Junta de Compensación sobre fincas que ya figuran inscritas a favor de distintos titulares sin que éstos hayan tenido ninguna intervención en el procedimiento. La simple notificación a dichos titulares de la existencia del juicio ejecutivo entablado no es suficiente, pues al no ser titulares pasivos de la deuda reclamada (la deudora es la Junta de Compensación y tiene personalidad jurídica propia), no tendrían legitimación ni trámite adecuado para hacer valer sus respectivos derechos. Tampoco cabe invocar el poder dispositivo que como fiduciaria corresponde a la Junta de Compensación sobre fincas de los propietarios integrados en ella, pues dicho poder, encaminado al cumplimiento de los fines propios de la actuación urbanística, cesa en el momento mismo en que por la aprobación definitiva del proyecto de compensación se produce el efecto subrogatorio prevenido en la letra b) del artículo 167 de la Ley del Suelo.

23 septiembre 1998

Tracto sucesivo.- Ver, más atrás, el epígrafe «Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales».

18 febrero 2000

Tracto sucesivo.- Ordenada una anotación de embargo sobre el derecho hereditario de una persona en determinadas fincas de su padre y denegada respecto a una de ellas, por haberse inscrito con anterioridad a la presentación del mandamiento a favor de la viuda del causante en las operaciones particionales practicadas, la Dirección, fundándose en los principios de legitimación y tracto sucesivo, rechaza la pretensión del recurrente, añadiendo que no se puede tomar en cuenta su alegación de que el embargo existe jurídicamente desde que se decreta judicialmente (la providencia de embargo fue anterior a la partición y su inscripción en el Registro), pues el principio de prioridad determina el cierre del Registro a los títulos que, aun siendo anteriores al ahora inscrito, se opongan o sean incompatibles con éste.

22 febrero 2000

Tracto sucesivo.- No es anotable el embargo derivado de un procedimiento seguido contra una Cooperativa sobre diversas fincas que, según el mandamiento, pertenecen a socios de dicha Cooperativa, pues el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y los registrales de legitimación y tracto sucesivo suponen que en el procedimiento correspondiente los titulares de las fincas cuya ejecución se pretende hayan sido parte con carácter directo y personal, sin que sea suficiente la mera notificación de la existencia del juicio entablado.

25 febrero 2000

Tracto sucesivo.- Ver, más atrás, el epígrafe «Sobre bienes gananciales tras la disolución de la sociedad conyugal».

26 octubre 2001

Tracto sucesivo.- Ver, más atrás, el apartado «Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales».

18 febrero 2002

Tracto sucesivo.- Caducada una anotación preventiva, se ordena su prórroga, y el Registrador la deniega por aparecer la finca a nombre de personas distintas de los embargados, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria. La Dirección, después de afirmar que una anotación caducada es como si no existiera, admite que podría practicarse una nueva anotación -no una prórroga de la anterior- si el mandamiento contuviese todos los datos necesarios, pero para ello sería preciso, por exigencias del principio de tracto sucesivo y del proclamado por el artículo 24 de la Constitución, que la finca estuviese inscrita a favor de los demandados, lo que no ocurría en este caso.

4 abril 2002

 Tracto sucesivo.- Aportada una finca a una sociedad y anotada posteriormente la demanda por la que se entabla la acción pauliana para rescindir la aportación, es posible anotar a continuación el embargo dirigido contra la aportante y obtenido por el mismo titular de la anotación de demanda. Frente al criterio del Registrador, de ser necesario que el mandamiento de embargo se trabe sobre los derechos que podría tener la persona que aportó la finca, la Dirección entiende que al figurar en el Registro como consecuencia de la anotación de demanda la posibilidad de que renazca la titularidad anterior, es lógico que se pueda practicar la anotación de embargo, para el caso de que se confirme tal titularidad, sin necesidad de nueva titulación.

17 octubre 2002

Tracto sucesivo.- Hechos: en el Registro figura una inscripción de venta de la nuda propiedad de una finca y a continuación una anotación de demanda contra la vendedora por haberse ejercitado una acción de nulidad y, en su defecto, acción pauliana para rescindir la venta; se presenta después anotación de embargo de la finca, dirigida contra la vendedora, y el Registrador la practica sólo sobre el usufructo, denegándose respecto a la nuda propiedad por aparecer inscrita a favor de persona distinta del embargado. Igual que en la Resolución de 17 de octubre de este año, la Dirección decide que debe practicarse la anotación, porque constando del mismo Registro, por virtud de la anotación de demanda, la posibilidad de que renazca la titularidad anterior, es lógico que se pueda practicar la anotación de embargo para el caso de que se confirme tal titularidad.

19 noviembre 2002

 Tracto sucesivo.- Teniendo en cuenta que todo título cuya acceso al Registro se pretenda ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento dirigido contra él (artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), como consecuencia del principio de salvaguardia judicial de los asientos (artículo 1 de la misma Ley), no es posible la anotación del embargo de una finca que figura inscrita a favor de persona distinta de aquéllos contra los que se sigue el procedimiento, pese a que conste en el Auto que el titular registral ha prestado consentimiento por haber vendido la finca en documento privado a uno de los deudores demandados. Como consecuencia de ello, en este caso podía haberse tomado anotación de suspensión de la de embargo y solicitar que se realizase la inscripción omitida (artículos 65 de la Ley Hipotecaria, 629 y 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 140 del Reglamento Hipotecario).

7 octubre 2004

 Tracto sucesivo.- Se presenta en el Registro mandamiento de cancelación de cargas posteriores dimanante de un juicio ejecutivo del año 1990 acompañado de escritura de venta del año 1996 otorgada a favor del rematante por el Magistrado competente en rebeldía del deudor en el que se le ordena cancelar las anotaciones e inscripciones posteriores a la del embargo que causó el procedimiento e inscribir la transmisión a favor del actor, cuando se da la circunstancia que la anotación antedicha aparece caducada en una finca y cancelada por caducidad en otra de las dos adjudicadas en su día y en la actualidad se encuentran ambas inscritas a favor de terceras personas. En cuanto a la posibilidad de inscribir la escritura derivada de la adjudicación cuando al presentarse al Registro la anotación de embargo estaba caducada y la finca inscrita a favor de persona distinta de aquella en cuyo nombre el Juez otorga la transmisión, los principios de tracto sucesivo y legitimación obligan a denegar también su inscripción ya que no es posible practicar asiento alguno que menoscabe la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él (arts. 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). La primera parte del problema, relativa a la cancelación solicitada, puede verse más atrás, en el apartado “Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma”.

14 enero 2005

 Tracto sucesivo.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. a) En 1992 y 1993 se practican en el Registro sendas anotaciones preventivas de embargo a favor del Estado por impago de deudas tributarias.
  2. b) En 1991 la deudora había aportado los bienes embargados a una sociedad formada por ella y su marido, sin que se inscribiera tal aportación.
  3. c) En 1993 la sociedad a la que se aportaron los bienes formula demanda de tercería de dominio que es desestimada. La desestimación se recurre hasta llegar a la casación, sin éxito en tales recursos.
  4. d) En 1997 se inscribe en el Registro la escritura de aportación anteriormente expresada.
  5. e) Caducadas las anotaciones de embargo tomadas en su día en 2001 se presentan en el Registro nuevos mandamientos de embargo solicitando nuevamente la práctica de las anotaciones caducadas. A los mandamientos se acompañan testimonios de los documentos judiciales anteriormente referidos. Dichas Sentencias declaran que no cabe la tercería pues no existe independencia de personalidad entre la tercerista y la embargada, pues «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil, que considera ejecutados en fraude de Ley los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se advierte que la creación de entidades mercantiles constituye una simple ficción, de tal manera que al <levantar el velo> de su apariencia real, se descubre su inconsistencia como personas jurídicas, siendo meros instrumentos testaferros de otra personalidad».

El Registrador deniega la práctica de las anotaciones solicitadas por hallarse las fincas inscritas a nombre de persona distinta (la sociedad a la que se aportaron). El Abogado del Estado recurre, desestimando el recurso el Presidente del Tribunal Superior y apelando aquél.

  1. La apelación ha de ser estimada. Es excesivamente formalista entender que el principio de tracto sucesivo impide las anotaciones solicitadas por el mero hecho de que no se ha declarado la nulidad de la adquisición por el tercero al no haberse solicitado dicha declaración, pues paladinamente declara el tribunal que la aportación a la sociedad es un acto puramente ficticio. La sentencia declara que la titular registral no es persona distinta de la embargada, razón por la cual no cabe aplicar aquí el párrafo 3.º del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Además, no se da en el presente supuesto la indefensión del titular registral pues no sólo ha intervenido en el procedimiento, sino que ha sido demandante en el juicio de tercería. En consecuencia, tal titular está afectado por la sentencia que claramente declara como puramente ficticia su adquisición de los bienes embargados.

En contra de tal argumentación podría argüirse que las afirmaciones del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial en el sentido de que la Sociedad tercerista no es persona distinta de la embargada son asertos referibles a los años 1994 y 1995, fechas en que tales afirmaciones se produjeron, pudiendo, desde entonces, haber cambiado los socios de tal sociedad, los cuales podrían haber adquirido las participaciones en la creencia de que los anotaciones, al estar caducadas, carecían de virtualidad. Pero contra dicha argumentación ha de afirmarse que, aunque hayan variado los socios, la personalidad de la Sociedad sigue siendo la misma, aplicándose a ella las afirmaciones de las Sentencias expresadas, y, por otra parte, los hipotéticos adquirente de tales participaciones no están protegidos por la fe pública registral, como lo estarían los terceros que hubieran adquirido las fincas embargadas.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, con revocación del Auto presidencial y la calificación del Registrador.

26 mayo 2005

 Tracto sucesivo.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Carlos Babot León, en nombre y representación de «Amador y Aranda, S.L.L.», contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 3 de Marbella, don José Luis Figuerola Cerdán, a practicar una anotación preventiva de embargo sobre un derecho de traspaso.

El Registrador de la Propiedad suspende la práctica de la anotación preventiva de embargo solicitada por aparecer la finca, objeto de la anotación, inscrita a favor de la entidad «Ribera I, S.A.», persona distinta del demandado, y no constar inscrito sobre dicha finca ningún tipo de derecho a favor de las entidad demandada.

El recurrente alega que lo que pretende es la anotación preventiva de embargo sobre el derecho de traspaso que corresponde a la entidad «Amador y Aranda, S.L.L.» como arrendataria de la finca.

  1. Decretado el embargo respecto de una finca que aparece inscrita a nombre de persona distinta de la deudora, el principio de tracto sucesivo, regulado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, impide la práctica del asiento solicitado mientras no se presenten oportunamente en el Registro los documentos indispensables que permitan reflejar la eventual inscripción omitida (Cfr. Resolución de 25 de mayo de 1962), por lo que debe lograrse, en el presente caso, la previa inscripción del arrendamiento del que se derive el eventual derecho de traspaso.

Ello se entiende sin perjuicio de que conforme con el artículo 7.2 de la Ley hipotecaria el titular de cualquier derecho real –extensible por analogía al acreedor embargante-impuesto sobre finca cuyo dueño no hubiere inscrito su dominio –en este caso derecho de arrendamiento y eventual derecho de traspaso-, pueda solicitar la inscripción de su derecho, en concordancia con los artículos 105 y 140.3 del Reglamento hipotecario, determinando este último precepto que los interesados en los embargos pueden pedir que se requiera al considerado como dueño, o a su representante en el procedimiento, para que se subsane la falta verificando la inscripción omitida, y, caso de negarse, podrán solicitar que el Juez o Tribunal así lo acuerde cuando tuvieren o pudieren presentar los títulos necesarios al efecto (confrontar igualmente los artículos 629.2, 663 y 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, y 312 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

18 octubre 2005

 Tracto sucesivo.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

1.–Con fecha 29 de diciembre de 2000, el titular registral, don Manuel L C, adquiere las fincas objeto de las anotaciones de embargo, en estado de separado judicialmente, figurando así inscritas en el Registro de la Propiedad; 2.–Con fecha 7 de julio de 2003 se dicta por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, providencia de embargo de los bienes del deudor, doña María A G, por débitos a la Seguridad Social, en la que se hace constar que su esposo, don Manuel L C, titular de los inmuebles embargados, es responsable conjuntamente, al corresponder los débitos al periodo 1/96 a 9/97 en el Régimen de Recursos Diversos de la Seguridad Social, estando vigente la sociedad de gananciales.

  1. Ha de empezar por señalarse el distinto ámbito en el que se desenvuelve la calificación registral del que es propio del proceso judicial.

En el ámbito de la calificación registral no existe propiamente un proceso, en sentido judicial, en el que las diversas partes contienden entre sí.

Tampoco existe en el procedimiento registral una fase probatoria, como puede ocurrir en el proceso, por cuanto, como determina el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, la calificación registral se caracteriza por su carácter limitado, siendo los medios de la calificación registral los documentos presentados y el contenido del registro, a diferencia de lo que ocurre en el proceso judicial en que se dispone de amplios medios de prueba (Cfr. Artículo 299 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil).

 Por último debe señalarse que conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

Consecuentemente con lo expuesto, gran parte de la argumentación formulada por la recurrente debe ser alegada en el correspondiente proceso judicial.

  1. Se alega por la recurrente que, puesto que las deudas que motivan el embargo que se pretende anotar se devengaron durante la vigencia de la sociedad conyugal, responden de ellas los bienes gananciales y los privativos al no haberse realizado debidamente inventario, incluso después de la liquidación del consorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.362, 1.365, 1.401 y 1.417 del Código Civil.

Pero lo que ocurre es que la sola afirmación por el Recaudador de que la deuda que motiva el embargo cuestionado es deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para hacer posible la anotación. Es necesario para ello que exista una previa declaración judicial de ganancialidad de la deuda, pues, no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (Cfr. artículos 1362 y 1365 del Código Civil), ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales (Cfr. artículo 1375 del Código Civil).

Lo mismo cabe decir respecto de la afirmación de que el inventario de bienes gananciales sea incorrecto y, en consecuencia, deban responder también los bienes privativos conforme al artículo 1401 del Código Civil o que los bienes embargados tengan carácter ganancial y no privativo. Son afirmaciones que deben ser confirmadas por resolución judicial firme y acreditadas al Registrador de la Propiedad al objeto de que sean debidamente calificadas conforme a lo expuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

Entender lo contrario supondría la indefensión del titular registral, que goza de las presunciones derivadas de la legislación hipotecaria, al no poder alegar ni probar nada en contra de dicha ganancialidad de la deuda, o de la incorrecta confección del inventario, o de la naturaleza ganancial y no privativa de los bienes embargados, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución.

El Registrador no puede practicar la anotación pues se lo impiden los principios registrales de tracto sucesivo y salvaguarda judicial de los asientos (Cfr. artículos 1.3 y 20 de la Ley Hipotecaria), que tratan de evitar que afecten al titular registral los actos emanados de procedimientos judiciales o administrativos que le son ajenos, o que dicho titular sufra en el mismo Registro las consecuencias de una indefensión.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota recurrida.

29 diciembre 2005

 Tracto sucesivo.- 1. Tomada anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la demanda por la que la heredera del heredero fiduciario solicita entre otros extremos la detracción de la cuarta trebeliánica, sobre unas fincas posteriormente aportadas a una sociedad mercantil unipersonal constituida por el heredero fideicomisario, se presenta ahora mandamiento judicial ordenando, en ejecución de la sentencia obtenida en el procedimiento anterior, el embargo de dichas fincas para el pago de aquélla. El Registrador deniega la inscripción por falta de tracto sucesivo, al estar las fincas inscritas a nombre de una sociedad mercantil distinta del embargado.

  1. Sin embargo, si se tiene en cuenta que el mandamiento no es sino ejecución de la sentencia obtenida en el procedimiento de reclamación de la cuarta trebeliánica que fue objeto de anotación de demanda en el Registro con anterioridad a la aportación a la compañía mercantil –una sociedad unipersonal constituida por el demandado-no puede decirse que no se cumpla con el tracto sucesivo. Muy por el contrario, el sentido de la anotación preventiva de la demanda es asegurar las resultas del procedimiento, de suerte que la eficacia de la sentencia que en su día se dicte opere como si se hubiera producido en el momento de la anotación. Una vez practicada ésta (y ahora no cabe discutir si procedió o no practicar dicha anotación), tiene eficacia erga omnes, sin que se pueda alegar falta de tracto sucesivo, pues la anotación permite que la sentencia produzca efecto frente a quienes fueron parte y sus causahabientes (cfr. artículo 107.9 Ley Hipotecaria). Por eso no cabe denegar la práctica del embargo ordenando en ejecución de sentencia, cuando ésta fue objeto de anotación preventiva y está aún en vigor.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

16 mayo 2006

 Tracto Sucesivo.- 1. Se presenta en el Registro un mandamiento de anotación preventiva de embargo sobre varias fincas para asegurar las resultas de un pleito en el que se solicita condena al pago de una cantidad. El Registrador deniega la anotación por estar inscritas las fincas a favor de una persona distinta de aquella contra la que se sigue el procedimiento.

El interesado recurre.

  1. El recurso ha de ser desestimado. Los principios de salvaguardia judicial de los asientos, legitimación y tracto sucesivo, además del principio constituciones de proscripción de la indefensión, impiden la práctica de la anotación cuando la finca aparece inscrita a favor de persona distinta a aquella contra la que se sigue el procedimiento.

Y dicha desestimación es inevitable por cuanto, como resulta de los hechos, las fincas aparecen inscritas a nombre de personas contra las que no se ha dirigido el procedimiento. Las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la denegación de la nota recurrida toda vez que el procedimiento de que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral (artículo 20 de la Ley Hipotecaria); sin que pueda alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria) si no consta el consentimiento de su titular o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

1 agosto 2006

 Tracto sucesivo.- 1. Se debate en este recurso si es posible la anotación preventiva de un embargo en procedimiento ejecutivo entablado por deudas de una sociedad civil, cuando el bien sobre el que se solicita la anotación figura inscrito a nombre de una socia de dicha sociedad civil. Por diligencia complementaria se aclara que el mandamiento de anotación preventiva de embargo sobre bienes propiedad de doña Carmen García Gutiérrez, se traba aún no siendo parte ejecutada en este procedimiento, por su responsabilidad subsidiaria en su calidad de socio, de la entidad ejecutada Fundación Reitschule Oficios Ecuestres SC. y todo ello a instancia de la parte ejecutante. El registrador deniega la anotación por aparecer la finca a nombre de persona distinta de la que se sigue el procedimiento.

  1. En el mandamiento de embargo se dice en efecto que el bien es de titularidad de la socia de la entidad ejecutada, y que aún no siendo parte ejecutada se practica el embargo por su responsabilidad subsidiaria, pero no consta que haya sido demandado.
  2. No puede, en el ámbito de este recurso, discutirse la procedencia de la responsabilidad subsidiaria, por tratarse de una decisión judicial de aplicación del Derecho, esto es, de fondo o sustantiva, a la que no se extiende la calificación registral. Pero sí es reiterada la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los «Vistos»), de que al tratarse en este caso de un mandamiento de embargo sobre finca que aparece inscrita a favor de una persona que, según el mismo mandamiento no es la persona demandada como deudora, procede, en consecuencia, la denegación de la anotación solicitada, por aplicación de los principios de tracto sucesivo y legitimación (cfr. las prescripciones establecidas en los arts. 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140.1 del Reglamento para su ejecución).
  3. En efecto, las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la denegación de la nota recurrida toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral, sin que pueda alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la resolución de las resoluciones judiciales firmes (art. 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna. Esta exigencia impide en el ámbito registral practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al art. 1 de la Ley Hipotecaria) si no consta el consentimiento de su titular o que éste directamente o a través de sus órganos de administración y representación haya sido parte en el procedimiento de que se trata. De ahí que, en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

30 mayo 2009

Tracto sucesivo.- 1. Presentado en el Registro mandamiento de embargo, caduca el asiento de presentación, por lo que el Registrador procede al despacho de una escritura de compraventa posterior en la que el deudor transmite la finca a un tercero. Presentado de nuevo el mandamiento de embargo el registrador suspende la anotación. Se plantea así en este recurso si puede tomarse anotación preventiva del embargo: el recurrente entiende que sí puesto que la finca pertenecía al deudor en el momento de adoptarse la resolución judicial ordenando la anotación preventiva del embargo; el registrador mantiene la suspensión ya que, al dejarse caducar el asiento de presentación, cuando el mandamiento de embargo es objeto de una nueva presentación, ya pertenece la finca a un tercer adquirente.

  1. Conforme a la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los «Vistos»), al tratarse en este caso de un mandamiento de embargo sobre finca que aparece inscrita a favor de una persona que, según el mismo mandamiento no es la persona demandada como deudora, procede, en consecuencia, la denegación de la anotación solicitada, por aplicación de los principios de tracto sucesivo y legitimación (cfr. artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140.1 del Reglamento para su ejecución).
  2. En efecto, cuando finalmente se presenta el mandamiento de embargo las fincas aparecen inscritas a nombre de personas contra las que no se ha dirigido el procedimiento. Las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la denegación de la nota recurrida toda vez que el procedimiento de que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral (artículo 20 de la Ley Hipotecaria); sin que pueda alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria) si no consta el consentimiento de su titular o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.
  3. La circunstancia de que en el momento de adoptarse la resolución judicial la finca aún pertenecía al deudor, no basta para tomar la anotación preventiva de embargo, pues el momento en el que se debe cumplir el tracto sucesivo es el de la presentación en el Registro del título cuya inscripción se pretende o después si durante la vigencia del asiento de presentación se aportan los títulos intermedios; por lo que no basta con que se cumpliera el tracto sucesivo en el momento de la fecha del auto ordenando la anotación (cfr. artículos 24 y 25 de la Ley Hipotecaria). El principio de prioridad registral (cfr. artículo 17 Ley Hipotecaria) conlleva procurar inmediatamente la presentación del título en el Registro de la Propiedad y en no dejar caducar el asiento (aportando el título original si la presentación fue por telefax como ocurrió en este caso), pues en caso de que se deje caducar el asiento de presentación procede el despacho de los títulos posteriores, que ganan prioridad y producen el cierre registral de títulos incompatibles aunque sean de fecha posterior.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

5 noviembre 2009

 Tracto sucesivo.- 1. El recurso debe ser desestimado, toda vez que la pretensión en él formulada, que es la de que se tome anotación preventiva sobre la mitad indivisa del deudor, ya fue realizada.

  1. En efecto, como se deduce de la nota de calificación, se ha denegado la anotación preventiva de embargo únicamente respecto de la mitad indivisa perteneciente a tercera persona, por falta de tracto sucesivo (cfr. artículo 20 Ley Hipotecaria). Y la pretensión del recurrente, que es la de que se practique la anotación de embargo sobre la mitad indivisa del deudor, está ya acogida como resulta claramente de la nota de calificación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

21 septiembre 2010

 Tracto sucesivo.- 1. Se presenta en el Registro un Mandamiento de anotación preventiva de embargo, en procedimiento de ejecución judicial seguido contra una determinada sociedad mercantil y contra una persona física. El titular registral del inmueble es el cónyuge de quien interpone la demanda, estando casados en régimen de separación de bienes. El Registrador deniega la anotación por estar la finca inscrita a nombre de persona distinta de aquélla contra la que se dirige el procedimiento. El recurrente considera procedente la anotación del embargo, toda vez que el cónyuge que aparece como titular registral de la finca es fiador de la deuda y además socio único de la sociedad mercantil, que a su vez es socia única de la sociedad ejecutada.

  1. El recurso no debe ser estimado. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y el principio del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él. De modo que, no habiendo sido dirigido el procedimiento contra el titular registral y sin mediar su consentimiento, no puede practicarse un asiento que pueda perjudicar sus derechos.
  2. No se discute en el recurso si es o no procedente demandar o no a una determinada persona en un juicio ejecutivo. Si el fiador puede ser objeto de ejecución o si el titular registral puede ser emplazado por el mero hecho de ser socio único de la sociedad coejecutada, es una cuestión que no cabe resolver ahora, pues son cuestiones ajenas a los defectos expresados en la nota de calificación. Aquí lo único que corresponde apreciar –pues es lo que señala como defecto el Registrador– es si efectivamente el titular registral ha sido demandado y ha podido hacer efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva, cuestión que debe resolverse negativamente, pues no consta del Mandamiento ordenando la anotación del embargo que tal demanda al titular registral se haya producido.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

23 septiembre 2010

 Tracto sucesivo.- 1. El único problema radica en dilucidar si puede tomarse anotación de embargo para asegurar las responsabilidades civiles de una causa criminal, siendo así que la finca embargada figura inscrita a nombre de persona distinta del embargado, si bien tal circunstancia es conocida por el tribunal.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 4 de octubre de 2005) que las exigencias del principio de tracto sucesivo confirman la postura del registrador toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral.
  2. No puede alegarse en contra de lo anteriormente dicho la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita si, o bien consta el consentimiento de su titular, o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario incluya los obstáculos que surjan del Registro.
  3. El artículo 20 párrafo último, de la Ley Hipotecaria introducido por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, ha facilitado la anotación preventiva en los supuestos de falta de tracto por aportación o transmisión de los bienes a sociedades interpuestas o testaferros, pero exige un doble requisito para que ello sea posible: a) que se trate de procedimientos criminales, lo cual concurre en el presente caso; y, b) que a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento. Esta última circunstancia no concurre en este expediente, por lo que prevalece la regla general contenida en dicho artículo, cual es la que no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento.

Procede por tanto la desestimación del recurso y por tanto la confirmación de la nota de calificación, salvo en lo relativo a que el defecto sea insubsanable o de denegación, pues al tratarse de una ineficacia registral provisional –cabe mandamiento ampliatorio o subsanatorio por el que el juzgador exprese el juicio previsto en el citado párrafo último del artículo 20 de la Ley Hipotecaria– puede mantenerse la prioridad del asiento de presentación, por lo que debe ser calificado el defecto de subsanable.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en los términos señalados en los anteriores pronunciamientos.

22 enero 2012

 Tracto sucesivo.- 1. Son sucesos relevantes para la resolución del presente expediente los siguientes: determinada sociedad mercantil titular registral de una finca del término de Torrelodones presenta en el Registro copia auténtica de escritura por la que dicha sociedad aporta la finca a otra mercantil diferente. Unos minutos después de practicarse el asiento de presentación en el libro Diario del Registro, se presenta en el referido libro Diario, por fax, mandamiento de embargo dictado en procedimiento de ejecución judicial seguido contra la mercantil aportante de la finca. Caducado el asiento provisional causado por el fax en el libro Diario por haber transcurrido los diez días hábiles sin aportación del original, se presenta de nuevo, físicamente, el mandamiento. El registrador procede a despachar la escritura de aportación de la finca y a denegar la anotación ordenada en el mandamiento por no encontrarse la finca inscrita a favor de aquélla contra la que se sigue el procedimiento a que el mandamiento refiere. El recurrente solicita que se deje sin efecto la inscripción practicada y se proceda al despacho del mandamiento alegando que, al tiempo de practicarse la inscripción, estaba presentado el documento judicial.

  1. Es doctrina muy reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones citadas en los «Vistos») que el recurso de calificación no procede contra asientos ya practicados, de modo que la salvaguardia a que éstos quedan sujetos (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria) implica que seguirán produciendo sus efectos en tanto no se declare su inexactitud o ineficacia mediante la correspondiente declaración judicial firme. De este modo, debe rechazarse la posibilidad de la declaración de ineficacia de la inscripción de la escritura de aportación a sociedad en sede de recurso, sin perjuicio del derecho de los interesados a ejercer las acciones judiciales que en su caso le correspondan.
  2. No procediendo la declaración de ineficacia en los términos expuestos, tampoco puede, en consecuencia, estimarse la pretensión de la recurrente relativa a que se proceda a practicar la anotación del mandamiento de embargo dictado en procedimiento seguido contra la sociedad aportante de la finca, que actualmente no es titular, según Registro, de derecho alguno sobre la finca embargada. En efecto, sobre la base del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, también es doctrina consolidada de esta Dirección General (vid., por todas, la Resolución de 16 de agosto de 2010) la imposibilidad de practicar la anotación si el procedimiento no aparece entablado contra el actual titular registral, sin que pueda alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues, el principio el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

10 marzo 2012

[1] Ver “ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA: Tracto sucesivo”.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

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Caducidad

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA

Caducidad

Caducidad

Siendo el propósito legislativo que el historial de las fincas aparezca en el Registro sólo con aquellos datos que sean indispensables para la publicidad de los derechos, se estableció el límite de duración de cuatro años para las anotaciones preventivas, susceptible de ser prorrogado por otro plazo igual, pero, dados los términos en que se halla redactado el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no son admisibles nuevas ampliaciones aunque en supuestos excepcionales se ponga de relieve la conveniencia de revisar dicho precepto, apreciándose nuevamente por el legislador los intereses en conflicto, para impedir casos como el que motiva este expediente[1], en los que puede quedar incumplida la finalidad de garantía y desamparados los derechos que se juzgaron dignos de protección.

7 marzo 1957

Caducidad.- La caducidad, como causa de decadencia de los derechos, opera de un modo automático y por eso no es susceptible de interrupción ni su vida puede prolongarse, cuando se trata de asientos registrales, más allá del término señalado por el legislador. Por lo tanto, hay que considerar caducada una anotación preventiva después de transcurrido el plazo normal de duración y el de su prórroga, a pesar de que, antes de expirar la anotación de prórroga se hiciese constar otra mediante nota marginal y por orden de la autoridad judicial.[2]

16 marzo 1959

Caducidad.- En base al artículo 199 del Reglamento Hipotecario, no es título adecuado una instancia para cancelar por caducidad una anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada por la autoridad judicial, que se prorrogó por cuatro años, sino que será necesario justificar la terminación del proceso.

24 mayo 1990

Caducidad.- Reitera la doctrina contenida en la Resolución anterior, si bien el supuesto entrañaba una importante diferencia: mientras que en aquél caso se trataba de cancelar por medio de instancia una anotación ordenada por la autoridad judicial, que anteriormente había sido prorrogada, en este caso la situación era la misma pero con la diferencia de que la anotación a cancelar había sido ordenada por una autoridad administrativa. Por ello, la Resolución, que literalmente es casi idéntica a la del día 24, añade un último párrafo, donde se justifica el fallo de la siguiente manera: «Ciertamente, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario, no contempla expresamente esta hipótesis de las anotaciones ordenadas por el funcionario competente para la tramitación del procedimiento administrativo de apremio para el cobro de débitos fiscales; no obstante la identidad sustancial entre este supuesto y el contemplado en la norma reglamentaria avocan ineludiblemente a la aplicación de la misma solución; cuando, además, está legalmente establecido que el mandamiento de embargo por deudas tributarias expedido por ejecutor competente tendrá el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo (cfr. artículo 132 de la Ley General Tributaria)».

25 mayo 1990

Caducidad.- No es posible prorrogar una anotación de embargo caducada porque lo impide el artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Tampoco es posible practicar de nuevo la misma anotación si en el momento de presentar el mandamiento consta inscrita la transmisión anterior de la finca a favor de persona distinta del embargado, por oponerse a ello el principio de tracto sucesivo.

9 septiembre 1991

Caducidad.- Existiendo una anotación preventiva de fecha 1 de diciembre de 1988, se presenta el 1 de diciembre de 1992 mandamiento de prórroga, que el Registrador deniega por considerar vencido el plazo el día 30 de noviembre de 1992 al interpretar que la expresión «de fecha a fecha» implica que el día de la anotación debe incluirse en el cómputo. La Dirección revoca la nota basándose en que en el cómputo de fecha a fecha, previsto en el Código Civil para los plazos fijados por meses o años, el día equivalente al inicial forma parte del plazo, de modo que hasta las veinticuatro horas de dicha fecha no puede tenerse por vencido el plazo cuatrienal establecido. A esto añade la previsión relativa a la hipótesis de que en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, equivalencia que no puede entenderse en otro sentido que en el de igualdad y en el de que ese día entre dentro de los que integran el plazo; en el mismo sentido, el hecho de quedar excluido el cómputo por horas; y por último, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1981, 6 de febrero de 1989 y 3 de octubre de 1990

11 noviembre 1994

Caducidad.- El «dies a quo» para el cómputo de la caducidad de las anotaciones preventivas es la fecha de la misma anotación y no la de presentación del título que dio lugar a ella, porque existiendo anotaciones preventivas, como las de suspensión, cuyo plazo de vigencia -sesenta días- es idéntico al del asiento de presentación, si las mismas se contaran desde éste, carecerían de fundamento y efectos. Tanto el artículo 96 de la Ley, que regula la caducidad de esta clase de anotaciones, como el artículo 86 de la misma Ley, que establece el plazo en general, emplean la expresión «su fecha», que debe entenderse es la fecha de la anotación misma y no la del asiento de presentación, interpretación recogida, por cierto, en la Ley 1/2000 de reforma de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que dicha Ley, como reconoce la Dirección General, aún no había entrado en vigor en la fecha de esta Resolución.

5 junio 2000

Caducidad.- Practicada una anotación de suspensión por defecto subsanable, convertida más tarde en anotación de embargo, y solicitada finalmente la prórroga de esta última, el Registrador deniega la prórroga por entender que han transcurrido más de cuatro años contados desde la fecha de la anotación de suspensión y, por tanto, la anotación de embargo había caducado. La Dirección resuelve lo contrario, es decir, que el plazo debe contarse desde la fecha de la anotación definitiva de embargo, teniendo en cuenta que el efecto de la anotación de suspensión es prorrogar el plazo de duración del asiento de presentación y que el «dies a quo» para el cómputo de caducidad de las anotaciones preventivas no es el del asiento de presentación.

28 febrero 2001

Caducidad.- Son hechos relevantes para la resolución de este recurso:

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de la Propiedad de Ceuta el 19 de noviembre de 2004, Don Fulgencio Saura Orenes, en representación de la sociedad mercantil propietaria de determinadas fincas registrales, solicitó, al amparo del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, que se hiciera constar por caducidad la cancelación de las anotaciones preventivas que gravan las fincas registrales números 17.862 y 17.854, así como las anotaciones preventivas que gravan la finca registral número 20.187, a excepción de la anotación preventiva letra B, prorrogada por la anotación F.
  2. El Registrador de la Propiedad, en base a lo dispuesto en la regla VI de la Instrucción de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 2000 (sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria en la nueva redacción dada por la disposición novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), resolvió en el sentido que no era posible la cancelación de TODAS las anotaciones preventivas que gravan las fincas registrales 17.852, 17.854 y 20187, por constar anotada la prórroga antes de la entrada en vigor de la anotación de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, debiendo subsistir 1) Respecto de la finca registral n.º 17.852, anotación de demanda letra ‘F’, a favor de J. Zapico Hermanos, SL, prorrogada por la ‘J’, de fecha 13 de julio de 1999 y anotación de embargo letra ‘I’, a favor de AEAT-Delegación de Murcia, prorrogada por la ‘K’, de fecha 2 de mayo de 2000. 2) Respecto de la finca registral 17.854, anotación de embargo letra ‘G’, a favor de Don Ravi Daryanani Chandiram, prorrogada por la ‘I’ de fecha 29 de noviembre de 1999 y anotación de embargo letra ‘H’, a favor de AEAT-Delegación de Murcia, prorrogada por la ‘J’ de fecha 2 de mayo de 2000. 3) Y respecto de la finca registral n.º 20.187, anotación de embargo letra ‘A’, a favor de la Ciudad Autónoma de Ceuta, prorrogada por le ‘E’ de fecha 2 de mayo de 2002.
  3. Por consiguiente, y a la luz del contenido de la nota de calificación registral, resultan varias anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil (la cual tuvo lugar el 8 de enero de 2001, y que, como es sabido, dio nueva redacción al artículo 86 de la Ley Hipotecaria); y una anotación prorrogada en el año 2002, ya vigente, por tanto, el actual artículo 86 de la Ley Hipotecaria (en la redacción que le dio la D. F. Novena, apartado dos, de la Ley 1/2000). Así pues, el centro de gravedad de este recurso gira en torno al examen de aquellas anotaciones prorrogadas antes del día 8 de enero de 2001.
  4. Como ya ha declarado este Centro Directivo, el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario disponía que las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido declaradas. Este párrafo, introducido por la reforma reglamentaria de 17 de marzo de 1959, tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción, más prórrogas que la única de cuatro años.

Actualmente este párrafo debe considerarse derogado, en base a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, dada por la Disposición Final Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En su nueva redacción, el artículo 86 permite prórrogas sucesivas y la caducidad de la anotación por transcurso del plazo, sin que conste su prórroga, o cuando transcurra el plazo de la prórroga. Según dicho artículo, las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen (no solo las decretadas judicialmente, por tanto, cfr. apartado II de la citada Instrucción de este Centro Directivo), caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.

También es preciso tener en cuenta lo dispuesto por esta Dirección General en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacción dada por la Disposición Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior. Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. Así, con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga.

En definitiva, según lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelación por caducidad. De no ser así se originaría gran inseguridad jurídica. Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar.

Por otra parte, destacan las Resoluciones de esta Dirección General de 11 y 23 de mayo de 2002, según las cuales prorrogada una anotación de embargo con arreglo a la legislación anterior a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no cabe su cancelación por caducidad.

Según la primera de las indicadas resoluciones, «como señalara la Resolución de este Centro Directivo de 25 de mayo de 1998, en aplicación de la legislación entonces vigente, las anotaciones prorrogadas no se cancelan por caducidad una vez vencido el plazo de su prórroga, en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación de remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario». A su vez, la segunda de las resoluciones citadas reitera lo anterior añadiendo que no cabe tal cancelación por caducidad hasta que no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación del remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario, «o que se ha sobreseído por cualquier otro motivo el procedimiento en que aquella anotación se acordó». En definitiva, no cabe cancelación por caducidad en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictase el auto de aprobación del remate con la correspondiente consignación por el adjudicatario o se constate el sobreseimiento por cualquier otro motivo del procedimiento en que la anotación se acordó, siendo preciso, en todo caso, que no conste en el Registro asiento alguno que desvirtúe tal cancelación por caducidad.

  1. En conclusión, de los antecedentes fácticos expuestos, resultan, tal y como indica la nota de calificación, diversas anotaciones preventivas prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, y una anotación prorrogada en el año dos mil dos, por lo que no cabe, según lo razonado en los precedentes fundamentos de derecho, la cancelación por caducidad de las referidas anotaciones. Por lo demás, el principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. art. 1-3 de la Ley Hipotecaria) impide que este Centro Directivo entre a valorar las afirmaciones –extemporaneidad de las prórrogas– realizadas por el recurrente en su escrito.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

23 mayo 2005

Caducidad.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento cancelatorio como consecuencia de un juicio ejecutivo. La Registradora, aparte de por otro defecto no recurrido, deniega las cancelaciones por «hallarse caducada la anotación de embargo decretada en el procedimiento por haber transcurrido más de cuatro años desde su prórroga y más de seis meses desde la firmeza del Auto recaído en el mismo por el que se aprueba el remate de las fincas embargadas. El interesado recurre, desestimando el recurso el Presidente del Tribunal Superior y apelando aquél.

  1. Se vuelve a plantear en este recurso, por tanto, la siempre difícil cuestión de la conciliación de los artículos 86 de la Ley Hipotecaria (en la redacción anterior a la Ley 1/2000) y 199 del Reglamento Hipotecario, esto es, de la determinación de la vigencia de una anotación ordenada por la autoridad judicial, prorrogada por cuatro años conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, una vez agotado el plazo de esa prórroga. Como dijo la resolución de este Centro Directivo de 29 de mayo de 1998, el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, en su objetivo de facilitar la persistencia del reflejo registral de una situación provisional mientras esta se mantuviera, ordena la no cancelación por caducidad de una anotación decretada por la autoridad judicial pese al vencimiento de la prórroga, hasta que no haya recaído resolución firme que ponga fin al procedimiento en que aquélla se acordó; pero dados los términos en que se produce, resultaría que en el mismo día en que esa resolución ganase firmeza, la anotación sería ya susceptible de cancelación sin que se establezca un plazo adicional que cubriera el inevitable margen temporal entre dicha resolución y su presentación en el Registro, en la hipótesis en que así procediera. Es cierto que la anotación prorrogada no puede subsistir indefinidamente una vez terminado el procedimiento reflejado, en tanto la parte a cuyo favor se practicó decida solicitar la inscripción del resultado de tal procedimiento, pero, no lo es menos, que la cancelabilidad inmediata de la anotación una vez firme la resolución recaída, dejaría frustrados en buena medida los objetivos perseguidos por el propio artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, pues, el litigante favorecido por este precepto no tendría margen temporal para hacer efectiva en su favor una prioridad registral que se le habría garantizado durante todo el procedimiento.

Para la conciliación de tales exigencias no bastará con destacar la no exclusión legal de las sucesivas prórrogas de las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial si la prolongación del pleito así lo justificara, pues, en base al artículo 199 del Reglamento Hipotecario, se ha generalizado la opinión de la indefinida duración de la anotación prorrogada una vez extendida, lo que ha generado una práctica casi unánime de no solicitud de la segunda o posterior prórroga, práctica que no sería ahora prudente desconocer. Se hace preciso, por tanto, articular un plazo razonable a contar desde la firmeza de la resolución que ponga fin al procedimiento, durante el cual se mantendrá la vigencia de la anotación ordenada en él y oportunamente prorrogada, precisándose para su cancelación la acreditación suficiente del transcurso de dicho margen temporal sin que el litigante favorecido se hubiera acogido a la protección registral que así se le brindaba mediante la solicitud de inscripción del título correspondiente.

Es esta, por otra parte, la solución que el legislador adopta en supuestos análogos (cfr. artículos 17, 1.141, 157 de la Ley Hipotecaria y 177 del Reglamento Hipotecario), y de entre ellos, el plazo de seis meses del artículo 157 de la Ley Hipotecaria, es el más adecuado habida cuenta de las eventuales dilaciones en la expedición del testimonio de la resolución judicial firme que ponga fin al procedimiento, resolución que no debe ser otra que el auto aprobatorio del remate (cfr. artículos 1.509 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil).

En el presente supuesto, han transcurrido los seis meses desde el Auto que puso fin al procedimiento; por ello, se podría haber instado y obtenido la cancelación de la anotación. Ahora bien: si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta en el Registro el mandamiento cancelatorio, dicha anotación ha de considerarse vigente porque, como ha señalado este Centro Directivo las anotaciones prorrogadas no pueden cancelarse de oficio.

Esta Dirección General ha acordado estimar la apelación interpuesta, revocando el Auto presidencial y la calificación de la Registradora.

3 junio 2005

Caducidad.- 1. En el presente recurso se debate la negativa a cancelar por caducidad cuatro anotaciones preventivas de embargo sobre sendas fincas, anotaciones preventivas que fueron prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  1. El artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario señala que las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido declaradas. Este párrafo, introducido por la reforma reglamentaria de 17 de marzo de 1959, tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción, más prórrogas que la única de cuatro años. Actualmente este párrafo debe considerarse derogado, en base a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, dada por la Disposición Final Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

En su nueva redacción el artículo 86 permite prórrogas sucesivas y la caducidad de la anotación por transcurso del plazo, sin que conste su prórroga, o cuando transcurra el plazo de la prórroga. Según dicho artículo, «Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos».

En este sentido, es preciso acudir a lo dispuesto por esta Dirección General en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacción dada por la Disposición Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior.

Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. Así, con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga. En definitiva, según lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelación por caducidad. De no ser así se originaría gran inseguridad jurídica. Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar. Por otra parte, destacan las Resoluciones de esta Dirección General de 11 y 23 de mayo de 2002, según las cuales prorrogada una anotación de embargo con arreglo a la legislación anterior a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no cabe su cancelación por caducidad.

Según la primera de las señaladas resoluciones, «como señalara la Resolución de este Centro Directivo de 25 de mayo de 1998, en aplicación de la legislación entonces vigente, las anotaciones prorrogadas no se cancelan por caducidad una vez vencido el plazo de su prórroga, en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación de remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario». Por su parte, la segunda de las resoluciones citadas reitera lo anterior añadiendo que no cabe tal cancelación por caducidad hasta que no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación del remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario, «o que se ha sobreseído por cualquier otro motivo el procedimiento en que aquella anotación se acordó». En definitiva, no cabe cancelación por caducidad en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictase el auto de aprobación del remate con la correspondiente consignación por el adjudicatario o se constate el sobreseimiento por cualquier otro motivo del procedimiento en que la anotación se acordó, siendo preciso, en todo caso, que no conste en el Registro asiento alguno que desvirtúe tal cancelación por caducidad.

  1. En el presente caso, las cuatro fincas figuran gravadas cada una de ellas con una anotación preventiva de embargo, letra A, practicadas en 1994 que fueron, a su vez, prorrogadas por las anotaciones letra B, en 1998. Dado que tanto las anotaciones como sus prórrogas se practicaron con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no cabe, según lo dispuesto en los fundamentos primero y segundo, cancelación alguna por caducidad de las referidas anotaciones.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

18 junio 2005

Caducidad.- 1. En el presente supuesto se dan los siguientes elementos definidores:

  1. a) se practica anotación preventiva de embargo sobre la mitad indivisa de una finca con fecha 8 de noviembre de 1984, anotándose la prórroga de dicha anotación con fecha 26 de octubre de 1988. Consta nota marginal de expedición de certificación de cargas en el procedimiento de fecha 21 de febrero de 1988.
  2. b) Por escritura de 17 de diciembre de 1987 se inscribe hipoteca sobre la total finca el 18 de enero de 1988.
  3. c) El 12 de noviembre de 1999 se presenta en el Registro testimonio de fecha 17 de marzo de 1999 de auto de adjudicación de fecha 31 de octubre de 1996, referido a la mitad indivisa sobre la que se practicó la referida anotación preventiva de embargo y su prórroga. Dicho testimonio se inscribe el 25 de noviembre de 1999.
  4. d) Dicha participación fue objeto de transmisiones sucesivas posteriores mediante venta.
  5. e) Ahora se presenta testimonio de auto de adjudicación en relación con la total finca referido a la hipoteca antes señalada. El Registrador deniega la inscripción en cuanto a la mitad indivisa por constar inscrita a favor de titulares derivados de la ejecución de un procedimiento anotado con anterioridad a la constitución de hipoteca, añadiendo que inscrita la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación, la prioridad para cancelar se traslada a la inscripción de la adjudicación.

El interesado recurre.

  1. En este supuesto, se trata de determinar el alcance de la vigencia del artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior y del artículo 199 del Reglamento Hipotecario respecto de un supuesto en el que dan determinadas peculiaridades, a saber que el testimonio del auto que puso fin al procedimiento se expide más de dos años después de la fecha de dicho auto, de manera que cuando tiene acceso al Registro la adjudicación han transcurrido más de dos años desde la expedición del auto que la determina, habiendo transcurrido también más de cuatro años desde la prórroga de la anotación. Se plantea si en tal supuesto está vigente la anotación cuando se inscribe la adjudicación, de manera que la vigencia de dicha anotación se traslada a la inscripción de adjudicación o si hay que entender que en el momento en que ésta se produce la anotación practicada en el procedimiento de referencia está ya caducada, de manera que habría decaído su preferencia.
  2. Como ha señalado este Centro Directivo (ver Resolución de 28 de julio de 1989) la inscripción de la adjudicación estando vigente la anotación preventiva de embargo practicada en el procedimiento de que se trata traslada a dicha inscripción la prioridad correspondiente a la anotación; ahora bien tratándose de una anotación preventiva prorrogada el artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior preveía una posible prorroga de cuatro años de la anotación, habiendo determinado el artículo 199 del Reglamento Hipotecario que la anotación no se cancelaría sino cuando hubiera recaído resolución judicial firme en el procedimiento de que se tratara; se procuraba así salvar la posible indefensión del acreedor en caso de dilación del procedimiento teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Ley Hipotecaria sólo preveía una prórroga por cuatro años. A consecuencia de ello, se generalizó la opinión de la indefinida duración de la anotación prorrogada, una vez extendida, lo que generó una práctica casi unánime de no solicitar posteriores prórrogas a la luz de la normativa anterior. Ahora bien, este Centro Directivo interpretó que la vigencia de la anotación debía entenderse prolongada después del término del procedimiento, que se consideraba cumplido con el auto de aprobación del remate, hasta un plazo de 6 meses más por analogía con la previsión del artículo 157 de la Ley Hipotecaria (ver Resolución de 29 de mayo de 1998).
  3. En este caso, ha de entenderse concluido el procedimiento en octubre de 1996, cuando se produce el auto de adjudicación de la finca; ¿quiere esto decir que habiendo transcurrido seis meses cuando se expide el testimonio y se presenta en el Registro ha de entenderse que la anotación preventiva no está vigente y por tanto ha perdido su prioridad?. El artículo 199 del Reglamento Hipotecario que hoy ha de entenderse no aplicable a la luz del nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria no preveía explícitamente un plazo de caducidad del asiento, sino la posibilidad de cancelar la anotación cuando hubiere recaído resolución judicial firme procurando evitar una vigencia indefinida de asientos como la anotación con vocación de provisionalidad; el Centro Directivo aclaró en qué momento podía cualquier interesado hacer efectiva esa posible cancelación, esto es, transcurridos seis meses desde que se puso fin al procedimiento.

Ahora bien, si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha anotación ha de entenderse vigente, porque como ha señalado este Centro Directivo las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga, sin que se necesite mandato expreso (artículo 199 del Reglamento Hipotecario) y la adjudicación derivada del procedimiento ejecutivo que motivó la anotación de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotación preventiva de embargo o si está prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente. Debe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si debería entenderse o no vigente la prórroga de la anotación si hubieran transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicación se inscribió bajo la vigencia de la legislación anterior y además ni siquiera han transcurrido los cuatro años indicados cuando el documento en cuestión se presenta en el Registro.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

11 junio 2005

Caducidad.- Se plantea en este supuesto la posible cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Dirección General ha interpretado la normativa aplicable en el sentido de no ser posible dicha cancelación en supuestos en los que la solicitud de cancelación se había presentado sin que hubiese transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas contenida en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 1/2000 y sin perjuicio de otros requisitos aplicables al caso concreto. Ahora bien, en el presente supuesto han transcurrido ya cuatro años de vigencia de esta nueva normativa en el momento de la solicitud de cancelación sin que se haya procurado la prórroga de la anotación preventiva considerada, y según esa normativa no cabe la vigencia de anotaciones preventivas más allá del plazo de cuatro años si no consta la correspondiente prórroga. [3]

Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotación preventiva y su prórroga están caducadas y procede por tanto su cancelación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

21 julio 2005

Caducidad.- 1. En el presente recurso se vuelve a debatir sobre la negativa a cancelar por caducidad una anotación preventiva de embargo, que fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Teniendo en cuenta el criterio aislado recogido por la reciente Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de julio de 2005, contrario al sustentado con anterioridad por este Centro Directivo, conviene aclarar definitivamente la cuestión para el futuro.

  1. Según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, «las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas». Este párrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción (la anterior a la modificación operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una única prórroga de cuatro años.

En efecto, el texto del artículo 86, ap. 1.º de la Ley Hipotecaria que ha estado vigente hasta el día 8 de enero de 2001 venía a establecer que las anotaciones preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro años, salvo aquellas que tuvieran señalado un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, se permitía una única prórroga por un plazo de cuatro años más. La existencia de esta prórroga única de cuatro años venía provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales, por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consideró que debían mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duración de éste no es previsible, e incluso que puede tener una duración superior a los cuatro años. La introducción del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario supuso la prórroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resolución firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro años. En este sentido se expresa la Exposición de Motivos del Decreto de 17 de marzo de 1959, donde puede leerse: «La prórroga de vigencia de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por la experiencia procesal y era unánimemente solicitada para impedir que la caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe». Esta finalidad fue asumida con claridad por este Centro Directivo en Resoluciones de 25 de septiembre de 1972, 24 de mayo de 1990, 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.

La nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la Disposición Final Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este punto una importante innovación: la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino prórrogas sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas prórrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda entender que éstas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que así lo ordene expresamente la autoridad que las decretó. Desde esta perspectiva, el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado. Ocurre, sin embargo, que desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, existían numerosas anotaciones preventivas, prorrogadas muchos años antes, sobre las que podía dudarse si iban a continuar o no en dicha situación de prórroga indefinida. Esta es la cuestión principal que se plantea en el presente recurso.

  1. Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qué legislación deben regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todavía persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva. Eso es lo que ocurría con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempló expresamente el problema. No obstante, cabía interpretar, aplicando los principios que inspiran la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 1/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la Ley debían seguirse rigiendo por la legislación anterior, aunque podría pedirse y obtenerse su revisión y modificación con arreglo al nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

Aun teniendo en cuenta este principio, parecía dudosa la solución a adoptar en cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de las entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario. Así cabía interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a prórroga indefinida, sino que transcurridos los primeros cuatro años, debía solicitarse una nueva prórroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la Ley 1/2000) podían existir prórrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro años, de manera que una interpretación rigurosa de este principio obligaría a solicitar la prórroga en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose caducadas en caso contrario.

Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000 planteó en sus apartados IV a VI la siguiente solución: Considerándose derogado el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, el punto IV señala lo siguiente: «el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos». A ello se añade en el punto VI: «Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

A pesar de las críticas a esta solución vertidas por un sector doctrinal, lo que se pretendió por este Centro Directivo fue dotar al sistema de seguridad jurídica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas. De esta manera, podían plantearse tres posibilidades diferentes.

En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de la entrada en vigor de la LEC, que quedaban sujetas al artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción, es decir, sometidas a un plazo de caducidad de cuatro años, siendo susceptibles de prórrogas sucesivas. En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar en vigor la LEC, que se sometían a este mismo régimen, es decir, caducaban a los cuatro años, pero admitían prórrogas sucesivas con arreglo al nuevo régimen, y no una única prórroga como ocurría con anterioridad. Finalmente estaba el caso de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC. En este tercer supuesto, siendo la prórroga, y no la anotación, lo que se había practicado antes de entrar en vigor la LEC, la solución adoptada es que continuaran rigiéndose por la anterior legislación, aplicándose lo dispuesto el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, considerándose por tanto la prórroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovación a los cuatro años.

Para evitar todo tipo de equivocaciones en cuanto a este tercer supuesto, la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 se refiere a las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento judicial «presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000», resultando así que el momento clave a los efectos de saber si se les aplica una u otra legislación es el de la práctica del asiento de presentación, con independencia de la fecha de la resolución judicial en que se hubiera acordado. De esta manera, si el asiento de presentación es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la resolución judicial sea de fecha anterior y cite el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, resultará que el régimen aplicable será el del nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que antes de que finalice la primera prórroga de cuatro años, para evitar la caducidad será preciso solicitar una nueva prórroga, y así sucesivamente. Por el contrario, si el mandamiento judicial interesando la prórroga se presenta en el Registro de la Propiedad antes de entrar en vigor de la Ley 1/2000, queda sometido al régimen del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, aunque la anotación de la prórroga se practique efectivamente después su entrada en vigor.

Con la interpretación sentada por la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 quedó claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no era necesario ordenar nuevas prórrogas. En este sentido, se han venido considerando prorrogadas indefinidamente en Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de mayo de 2000, 24 de mayo de 2001, 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 3 de junio de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005.

Cabe destacar que se utiliza expresamente la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 como argumento para fundamentar su decisión en las Resoluciones de 27 de febrero de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005.

En este sentido, reiterando la argumentación sustentada en otras anteriores, en la Resolución de 18 de junio de 2005 se destaca que «es preciso acudir a lo dispuesto por esta Dirección General en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacción dada por la Disposición Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior. Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. Así, con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga. En definitiva, según lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelación por caducidad. De no ser así se originaría gran inseguridad jurídica.

Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar».

  1. Frente al criterio unánime y reiterado a que se acaba de hacer referencia, una decisión aislada de este Centro Directivo, la Resolución de 21 de julio de 2005, adopta la postura contraria. Así, en su Fundamento de Derecho único se afirma lo siguiente:

«Se plantea en este supuesto la posible cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Dirección General ha interpretado la normativa aplicable en el sentido de no ser posible dicha cancelación en supuestos en los que la solicitud de cancelación se había presentado sin que hubiese transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas contenida en el artículo 86 de la LH en su redacción dada por la Ley 1/2000 y sin perjuicio de otros requisitos aplicables al caso concreto. Ahora bien, en el presente supuesto han transcurrido ya cuatro años de vigencia de esta nueva normativa en el momento de la solicitud de cancelación sin que se haya procurado la prórroga de la anotación preventiva considerada, y según esa normativa no cabe la vigencia de anotaciones preventivas más allá del plazo de cuatro años si no consta la correspondiente prórroga. Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotación preventiva y su prórroga están caducadas y procede por tanto su cancelación».

Ciertamente esta posibilidad se había apuntado ya en Resoluciones anteriores, concretamente en las de 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, y 20 de diciembre de 2004. Así en la Resolución de 27 de febrero de 2004 se afirma que «podría realizarse la cancelación si se acreditara la finalización del procedimiento en el que se tomó la anotación, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial, pero en el presente caso no se ha acreditado ni siquiera tal finalización de dicho procedimiento, y, en todo caso, lo que es indudable es que no cabe la cancelación de una anotación prorrogada antes de enero de 2000 cuando aún no han transcurrido cuatro años desde la vigencia de la norma que expresamente recogió la posibilidad de tales prórrogas ulteriores». Lo anterior se reitera literalmente en las Resoluciones de 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, en las que además se añade lo siguiente: «Cuestión distinta sería si la solicitud de cancelación se realizara transcurridos cuatro años de la entrada en vigor de dicha norma, pues, en dicho supuesto, podría mantenerse que una aplicación teleológica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, sería incompatible con el mantenimiento de la prórroga transcurridos cuatro años desde su vigencia, pues en dicho plazo los interesados podrían haber instado una nueva prórroga; pero tal cuestión no es necesario resolverla en el presente supuesto». Igualmente en la Resolución de 11 de junio de 2005 se llega a afirmar: «Debe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si debería entenderse o no vigente la prórroga de la anotación si hubieran transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicación se inscribió bajo la vigencia de la legislación anterior y además ni siquiera han transcurrido los cuatro años indicados cuando el documento en cuestión se presenta en el Registro».

  1. Teniendo en cuenta las disparidad de enfoques reseñada, este Centro Directivo quiere zanjar definitivamente la cuestión, volviendo al criterio expresado de la Instrucción de 13 de diciembre de 2000, que es donde se dio solución a los problemas de Derecho Transitorio que se avecinaban en el momento de entrar en vigor la Ley 1/2000. Lo contrario supondría dejar en situación de desamparo e indefensión a los beneficiarios de este tipo de anotaciones prorrogadas que, tomando como referencia el contenido de la Instrucción han podido encontrarse ante alguna de estas tres situaciones: No pidieron en su momento una nueva prórroga en atención a que la Instrucción señalaba expresamente que se regían por la legislación anterior, de manera que no era necesario ordenar nuevas prórrogas. O bien solicitaron prórroga para acomodarse a la nueva situación en que se permiten prórrogas sucesivas periódicas, pero el tribunal no accedió a dictar el oportuno mandamiento por no considerarlo necesario, al entender aplicable la regla prevista en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario. O bien, finalmente, aunque lo solicitaron y el tribunal dictó mandamiento de prórroga de la anotación, el Registrador de la Propiedad no accedió a la práctica de ningún asiento, pues la Instrucción determina que en estos casos no es necesario ni ordenar nuevas prórrogas, «ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga ».

En definitiva, si ahora se considerara que, una vez transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han caducado las anotaciones preventivas prorrogadas judicialmente con anterioridad, lo que se estaría haciendo es despojar a estos anotantes de los medios necesarios para defender su derecho. Tales anotantes, confiando en el contenido de la Instrucción, o bien adoptaron una actitud pasiva, o aun intentando una nueva prórroga con arreglo al nuevo sistema establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, se encontraron con que se les privó de esta posibilidad por el Juez o por el Registrador de la Propiedad. Por ello, de seguirse el criterio de la Resolución de 21 de julio de 2005, sucedería ahora que todas las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la Ley 1/2000 habrían quedado irremisiblemente condenadas a caducar a los cuatro años de dicha entrada en vigor, pues durante este plazo a los interesados ni siquiera se les ha permitido acomodar el asiento correspondiente a la nueva normativa.

Por otro lado, desde un punto de vista práctico, deben tenerse presentes los posibles perjuicios que, de mantenerse la postura contraria, podrían ocasionarse en los casos de ejecuciones de anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC, si éstas se consideraran ahora caducadas.

  1. En el presente recurso, la recurrente se refiere a los graves perjuicios económicos que podría ocasionarle la vigencia de la anotación preventiva, dada su antigüedad que data del año 1994, gravando por demás la mitad indivisa de su vivienda familiar. Sin embargo, la prórroga de la anotación data de 1998, y lo que trata es de asegurar el resultado de un procedimiento de ejecución, por lo que, de acuerdo con la postura que aquí se mantiene, ha de subsistir mientras dure dicho procedimiento. Este mismo criterio es que recoge ahora el artículo 86 de la Ley Hipotecaria al no poner ningún límite al número de prórrogas que se pueden solicitar. En este sentido, estando vivos los procedimientos en que se ordenaron las anotaciones y sus prórrogas, no procede la cancelación por caducidad pues se frustraría con ello la finalidad de este asiento registral. Esto no supone ningún perjuicio, dado que si el procedimiento ha concluido (por auto de aprobación del remate una vez consignado el precio por el adjudicatario, por sobreseimiento o por cualquier otro motivo), sí que cabría pedir la cancelación de la anotación preventiva. En este sentido y dado que, siguiendo la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, se considera que las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil se rigen por lo dispuesto en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, como se afirma en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 1990, dicho precepto reglamentario debe interpretarse en el sentido de que toda cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada exige que se justifique la terminación del proceso en que se decretó. Abundando en esta argumentación, debe apreciarse la necesidad de la que la prórroga de la anotación preventiva judicial subsista hasta que la propia resolución judicial firme acceda al Registro, pues de no seguirse esta interpretación, se dejaría desamparado al anotante, ya si la anotación preventiva caducara automáticamente una vez firme la resolución judicial, el ejecutado, titular registral inscrito, podría burlar fácilmente la protección que al anotante brinda el Registro a través de enajenaciones a favor de terceros.

Asumido este criterio, para este Centro Directivo se hizo preciso establecer un plazo razonable para cancelar la anotación, tras la firmeza de la resolución judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsible dilaciones en la expedición de la documentación judicial.

Por ello, se reitera aquí el criterio adoptado por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelación. Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras Resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005 y 18 de junio de 2005. Además de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 de junio de 2005 y 11 de junio de 2005, si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha anotación ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga, de manera que la adjudicación derivada del procedimiento ejecutivo que motivó la anotación de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotación preventiva de embargo o si está prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.

  1. En conclusión, de los antecedentes fácticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificación, que la anotación preventiva fue objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación.

En consecuencia, esta Dirección ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

30 noviembre 2005; 16, 17, 18, 21 (2 Rs.), 23 febrero, 4 marzo, 5, 7, 17 (3 Rs.) y 18 (2 Rs.) abril, 14 junio, 20 octubre 2006

Caducidad.- La sociedad recurrente es adjudicataria en un procedimiento judicial de la finca registral 7638 del Registro de la Propiedad número 2 de Palencia, que figura inscrita a nombre del demandado en dicho procedimiento, tan sólo en cuanto a una tercera parte indivisa. Las dos terceras partes indivisas figuran inscritas a nombre de los dos hermanos del deudor, que fueron los que instaron la ejecución de la que ha derivado la adjudicación que ahora se pretende inscribir. Aunque en la subasta se anunció como finca registral 7638, no coincide la superficie adjudicada, que es mucho menor.

La… práctica de la cancelación ordenada en el mandamiento se deniega por estar cancelada la anotación por caducidad.

  1. Por último deniega la Registradora la cancelación de la anotación de embargo practicada, puesto que ésta estaba caducada, extremo que debe asimismo ser confirmado, siendo criterio reiterado de esta Dirección General que la caducidad de los asientos que nacen con una duración predeterminada se opera de «modo radical y automático» una vez llegado el día prefijado, aun cuando todavía no se haya cancelado el asiento (Resolución de 8 de marzo de 1999). De esta forma la prioridad ganada por la práctica de la anotación preventiva de embargo se pierde, por lo que desaparece su virtualidad cancelatoria.

10 febrero 2006

Caducidad.- 1. El presente recurso se plantea frente a la negativa del Registrador a rectificar un asiento de cancelación de una anotación preventiva de embargo y sus sucesivas prórrogas. Tales anotaciones fueron canceladas por caducidad una vez transcurrido el plazo de vigencia de la Última de las prórrogas anotadas. Sin embargo, el recurrente pretende la subsistencia de la anotación preventiva de embargo originaria al entender que las prórrogas fueron indebidamente extendidas ya que la anotación que sirve de base al procedimiento fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que da una nueva redacción al artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Entiende el recurrente, conforme al criterio sostenido por la Instrucción de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 2000, que una vez prorrogada la primitiva anotación preventiva quedó vigente de manera indefinida al amparo del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario.

  1. Se debate, por tanto, si las anotaciones debieron o no cancelarse, si las prórrogas que derivaron en las sucesivas anotaciones fueron correctamente extendidas. En definitiva, se discute la procedencia de determinados asientos practicados previa calificación positiva del Registrador. Conforme ha señalado reiteradamente esta Dirección General, del artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para contender acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Sólo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias. No cabe instar recurso gubernativo alguno frente a la calificación positiva del Registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase de éste; por tanto, tampoco si lo que se ha practicado es una cancelación. Por el contrario, una vez practicado el asiento, tal y como señala el artículo 1.3 de la Ley, el mismo queda bajo la salvaguarda de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley; y eso sólo puede ocurrir por vía judicial y no a través del cauce del recurso gubernativo.

Así lo ha señalado reiteradamente esta Dirección General al entender que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado; siendo preciso, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que medie el consentimiento de todos los interesados o resolución judicial.

No puede por tanto pronunciarse este Centro Directivo sobre si fue o no correcta la calificación del Registrador que dio lugar a la cancelación de la anotación cuya subsistencia ahora se pretende. Extendido el asiento de cancelación, la situación registral queda bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (art. 1.3 de la Ley Hipotecaria); no basta para la rectificación cualquier mandamiento judicial ni una simple declaración recaída en expediente gubernativo, sino que ha de acudirse a los medios señalados en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria.

  1. En sentido estricto, el Registrador no puede prorrogar anotaciones preventivas canceladas, independientemente de la procedencia de la cancelación. El carácter radical y automático de la caducidad como modo de extinción de los asientos que nacen con vida limitada, la trascendencia erga omnes de la institución registral y la naturaleza misma de la prórroga sólo predicable de los asientos en vigor, determinan la imposibilidad de prorrogar una anotación de embargo cancelada.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación recurrida.

3 abril 2006

Caducidad.- 1. En el presente recurso se vuelve a debatir sobre la negativa a cancelar por caducidad una anotación preventiva de embargo, en este caso en virtud de instancia privada, y que fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Teniendo en cuenta el criterio aislado recogido por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de julio de 2005, contrario al sustentado con anterioridad por este Centro Directivo, conviene reiterar el criterio definitivo, reflejado en la Resolución de 30 de Noviembre de 2005. No puede alegarse que la solicitud de cancelación se realizó bajo la vigencia de la Resolución de 21 de Julio de 2005, ya que el criterio reiterado de este Centro Directivo –a salvo esa Resolución aislada- era el contenido en la Instrucción de 12 de Noviembre de 2000.

  1. Según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, «las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas». Este párrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción (la anterior a la modificación operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una única prórroga de cuatro años.

En efecto, el texto del artículo 86, ap. 1.º de la Ley Hipotecaria que ha estado vigente hasta el día 8 de enero de 2001 venía a establecer que las anotaciones preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro años, salvo aquéllas que tuvieran señalado un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, se permitía una única prórroga por un plazo de cuatro años más. La existencia de esta prórroga única de cuatro años venía provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales, por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consideró que debían mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duración de éste no es previsible, e incluso que puede tener una duración superior a los cuatro años. La introducción del párrafo segundo del art. 199 del Reglamento Hipotecario supuso la prórroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resolución firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro años. En este sentido se expresa la Exposición de Motivos del Decreto de 17 de marzo de 1959, donde puede leerse: «La prórroga de vigencia de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por la experiencia procesal y era unánimemente solicitada para impedir que la caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe». Esta finalidad fue asumida con claridad por este Centro Directivo en Resoluciones de 25 de septiembre de 1972, 24 de mayo de 1990, 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.

La nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la Disposición Final Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este punto una importante innovación: la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino prórrogas sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas prórrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda entender que éstas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que así lo ordene expresamente la autoridad que las decretó. Desde esta perspectiva, el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado.

Ocurre, sin embargo, que desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, existían numerosas anotaciones preventivas, prorrogadas muchos años antes, sobre las que podía dudarse si iban a continuar o no en dicha situación de prórroga indefinida. Esta es la cuestión principal que se plantea en el presente recurso.

  1. Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qué legislación deben regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todavía persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva. Eso es lo que ocurría con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempló expresamente el problema. No obstante, cabía interpretar, aplicando los principios que inspiran la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 1/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la Ley debían seguirse rigiendo por la legislación anterior, aunque podría pedirse y obtenerse su revisión y modificación con arreglo al nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

Aun teniendo en cuenta este principio, parecía dudosa la solución a adoptar en cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario. Así cabía interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a prórroga indefinida, sino que transcurridos los primeros cuatro años, debía solicitarse una nueva prórroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la Ley 1/2000) podían existir prórrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro años, de manera que una interpretación rigurosa de este principio obligaría a solicitar la prórroga en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose caducadas en caso contrario.

Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000 planteó en sus apartados IV a VI la siguiente solución: Considerándose derogado el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, el punto IV señala lo siguiente: «el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos». A ello se añade en el punto VI: «Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

A pesar de las críticas a esta solución vertidas por un sector doctrinal, lo que se pretendió por este Centro Directivo fue dotar al sistema de seguridad jurídica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas. De esta manera, podían plantearse tres posibilidades diferentes.

En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de la entrada en vigor de la LEC, que quedaban sujetas al artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción, es decir, sometidas a un plazo de caducidad de cuatro años, siendo susceptibles de prórrogas sucesivas. En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar en vigor la LEC, que se sometían a este mismo régimen, es decir, caducaban a los cuatro años, pero admitían prórrogas sucesivas con arreglo al nuevo régimen, y no una única prórroga como ocurría con anterioridad. Finalmente estaba el caso de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC. En este tercer supuesto, siendo la prórroga, y no la anotación, lo que se había practicado antes de entrar en vigor la LEC, la solución adoptada es que continuaran rigiéndose por la anterior legislación, aplicándose lo dispuesto el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, considerándose por tanto la prórroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovación a los cuatro años.

Para evitar todo tipo de equivocaciones en cuanto a este tercer supuesto, la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 se refiere a las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento judicial «presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000», resultando así que el momento clave a los efectos de saber si se les aplica una u otra legislación es el de la práctica del asiento de presentación, con independencia de la fecha de la resolución judicial en que se hubiera acordado. De esta manera, si el asiento de presentación es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la resolución judicial sea de fecha anterior y cite el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, resultará que el régimen aplicable será el del nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que antes de que finalice la primera prórroga de cuatro años, para evitar la caducidad será preciso solicitar una nueva prórroga, y así sucesivamente. Por el contrario, si el mandamiento judicial interesando la prórroga se presenta en el Registro de la Propiedad antes de entrar en vigor de la Ley 1/2000, queda sometido al régimen del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, aunque la anotación de la prórroga se practique efectivamente después su entrada en vigor.

Con la interpretación sentada por la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 quedó claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no era necesario ordenar nuevas prórrogas. En este sentido, se han venido considerando prorrogadas indefinidamente en Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de mayo de 2000, 24 de mayo de 2001, 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 3 de junio de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. Cabe destacar que se utiliza expresamente la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 como argumento para fundamentar su decisión en las Resoluciones de 27 de febrero de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. En este sentido, reiterando la argumentación sustentada en otras anteriores, en la Resolución de 18 de junio de 2005 se destaca que «es preciso acudir a lo dispuesto por esta Dirección General en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacción dada por la Disposición Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior.

Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.

Así, con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga.

En definitiva, según lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelación por caducidad. De no ser así se originaría gran inseguridad jurídica. Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar».

  1. Frente al criterio unánime y reiterado a que se acaba de hacer referencia, una decisión aislada de este Centro Directivo, la Resolución de 21 de julio de 2005, adoptó la postura contraria. Así, en su Fundamento de Derecho único se afirma lo siguiente: «Se plantea en este supuesto la posible cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Dirección General ha interpretado la normativa aplicable en el sentido de no ser posible dicha cancelación en supuestos en los que la solicitud de cancelación se había presentado sin que hubiese transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas contenida en el art. 86 de la LH en su redacción dada por la Ley 1/2000 y sin perjuicio de otros requisitos aplicables al caso concreto.

Ahora bien, en el presente supuesto han transcurrido ya cuatro años de vigencia de esta nueva normativa en el momento de la solicitud de cancelación sin que se haya procurado la prórroga de la anotación preventiva considerada, y según esa normativa no cabe la vigencia de anotaciones preventivas más allá del plazo de cuatro años si no consta la correspondiente prórroga. Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotación preventiva y su prórroga están caducadas y procede por tanto su cancelación». Ciertamente esta posibilidad se había apuntado ya en Resoluciones anteriores, concretamente en las de 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, y 20 de diciembre de 2004. Así en la Resolución de 27 de febrero de 2004 se afirma que «podría realizarse la cancelación si se acreditara la finalización del procedimiento en el que se tomó la anotación, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial, pero en el presente caso no se ha acreditado ni siquiera tal finalización de dicho procedimiento, y, en todo caso, lo que es indudable es que no cabe la cancelación de una anotación prorrogada antes de enero de 2000 cuando aún no han transcurrido cuatro años desde la vigencia de la norma que expresamente recogió la posibilidad de tales prórrogas ulteriores ». Lo anterior se reitera literalmente en las Resoluciones de 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, en las que además se añade lo siguiente: «Cuestión distinta sería si la solicitud de cancelación se realizara transcurridos cuatro años de la entrada en vigor de dicha norma, pues, en dicho supuesto, podría mantenerse que una aplicación teleológica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, sería incompatible con el mantenimiento de la prórroga transcurridos cuatro años desde su vigencia, pues en dicho plazo los interesados podrían haber instado una nueva prórroga; pero tal cuestión no es necesario resolverla en el presente supuesto». Igualmente en la Resolución de 11 de junio de 2005 se llega a afirmar: «Debe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si debería entenderse o no vigente la prórroga de la anotación si hubieran transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicación se inscribió bajo la vigencia de la legislación anterior y además ni siquiera han transcurrido los cuatro años indicados cuando el documento en cuestión se presenta en el Registro».

  1. Teniendo en cuenta la disparidad de enfoques reseñada, este Centro Directivo ha zanjado definitivamente la cuestión, volviendo al criterio expresado de la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, que es donde se dio solución a los problemas de Derecho Transitorio que se avecinaban en el momento de entrar en vigor la Ley 1/2000. Lo contrario supondría dejar en situación de desamparo e indefensión a los beneficiarios de este tipo de anotaciones prorrogadas que, tomando como referencia el contenido de la Instrucción han podido encontrarse ante alguna de estas tres situaciones: No pidieron en su momento una nueva prórroga en atención a que la Instrucción señalaba expresamente que se regían por la legislación anterior, de manera que no era necesario ordenar nuevas prórrogas. O bien solicitaron prórroga para acomodarse a la nueva situación en que se permiten prórrogas sucesivas periódicas, pero el tribunal no accedió a dictar el oportuno mandamiento por no considerarlo necesario, al entender aplicable la regla prevista en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario.

O bien, finalmente, aunque lo solicitaron y el tribunal dictó mandamiento de prórroga de la anotación, el Registrador de la Propiedad no accedió a la práctica de ningún asiento, pues la Instrucción determina que en estos casos no es necesario ni ordenar nuevas prórrogas, «ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

En definitiva, si ahora se considerara que, una vez transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han caducado las anotaciones preventivas prorrogadas judicialmente con anterioridad, lo que se estaría haciendo es despojar a estos anotantes de los medios necesarios para defender su derecho. Tales anotantes, confiando en el contenido de la Instrucción, o bien adoptaron una actitud pasiva, o aun intentando una nueva prórroga con arreglo al nuevo sistema establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, se encontraron con que se les privó de esta posibilidad por el Juez o por el Registrador de la Propiedad. Por ello, de seguirse el criterio de la Resolución de 21 de julio de 2005, sucedería ahora que todas las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la Ley 1/2000 habrían quedado irremisiblemente condenadas a caducar a los cuatro años de dicha entrada en vigor, pues durante este plazo a los interesados ni siquiera se les ha permitido acomodar el asiento correspondiente a la nueva normativa. Por otro lado, desde un punto de vista práctico, deben tenerse presentes los posibles perjuicios que, de mantenerse la postura contraria, podrían ocasionarse en los casos de ejecuciones de anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC, si éstas se consideraran ahora caducadas.

  1. En este sentido y dado que, siguiendo la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, se considera que las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil se rigen por lo dispuesto en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, como se afirma en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 1990, dicho precepto reglamentario debe interpretarse en el sentido de que toda cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada exige que se justifique la terminación del proceso en que se decretó. Abundando en esta argumentación, debe apreciarse la necesidad de que la prórroga de la anotación preventiva judicial subsista hasta que la propia resolución judicial firme acceda al Registro, pues de no seguirse esta interpretación, se dejaría desamparado al anotante, ya si la anotación preventiva caducara automáticamente una vez firme la resolución judicial, el ejecutado, titular registral inscrito, podría burlar fácilmente la protección que al anotante brinda el Registro a través de enajenaciones a favor de terceros.

Asumido este criterio, para este Centro Directivo se hizo preciso establecer un plazo razonable para cancelar la anotación, tras la firmeza de la resolución judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsible dilaciones en la expedición de la documentación judicial. Por ello, se reitera aquí el criterio adoptado por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelación.

Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras Resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005 y 18 de junio de 2005. Además de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 de junio de 2005 y 11 de junio de 2005, si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha anotación ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga.

  1. En conclusión, de los antecedentes fácticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificación, que la anotación preventiva fue objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación, no siendo por tanto en el supuesto concreto la instancia privada título hábil para proceder a la cancelación de la anotación preventiva de embargo.

En consecuencia, esta Dirección ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

5 diciembre 2006

Caducidad.- En el presente recurso se plantea si cabe volver a practicar una anotación preventiva de embargo sobre dos fincas registrales con el rango que primitivamente ostentaban, dado que las mismas y sus respectivas prórrogas, practicadas estas con arreglo a la normativa vigente con anterioridad a la entrada en Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, habían sido objeto de cancelación por caducidad, a instancia del titular registral, al expedirse certificación registral, practicándose la cancelación por la Registradora en cumplimiento de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de veintiuno de julio de dos mil cinco, de carácter vinculante, que vino a establecer la caducidad de las anotaciones de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil si hubieran transcurrido cuatro años desde su entrada en vigor si, con anterioridad, no se hubiese solicitado la prórroga de las mismas.

  1. En primer lugar, el principio de prioridad registral sancionado en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, impide no solo dar rango preferente a un título presentado con posterioridad a otro título ya inscrito sino también reponer el rango registral de los asientos cancelados, más aun cuando conforme al artículo 97 del mismo cuerpo legal «cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera». En este sentido, de acuerdo con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de marzo de 1999, el rango registral de cualquier título que acceda al Registro viene dado exclusivamente por la fecha del asiento de presentación respectivo, y su alteración requiere en todo caso el consentimiento del titular del derecho pospuesto. Asimismo, es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado que producida la caducidad de una anotación preventiva de embargo, se produce el consiguiente avance de rango de los asientos posteriores (vease, entre otras, Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 28 de junio y 28 de noviembre de 2001).

No obstante, si bien es claro el carácter automático y radical de la caducidad de las anotaciones, nada impediría el restablecimiento de una anotación preventiva de embargo ya cancelada por caducidad siempre y cuando así se ordene en sentencia firme dictada en procedimiento seguido contra los titulares de derechos afectados por tal restablecimiento (veáse Resoluciones de 21 de enero de 2005 y 11 de febrero de 2006). Pero el recurso contra la calificación registral no es el cauce adecuado para obtener la reviviscencia de una anotación preventiva de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y ya cancelada por caducidad, ya que dicho recurso tiene por exclusivo objeto las calificaciones por las que se suspende o deniega la practica de los asientos solicitados y, por tanto, es preciso para su rectificación, bien el consentimiento de sus titulares, bien la oportuna resolución judicial dictada en juicio declarativo, dado que extendido un asiento, incluido, obviamente los de cancelación, la situación resultante queda bajo la salvaguardia de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras mientras no se declare su inexactitud, conforme al artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria.

  1. La aplicación del principio de prioridad registral en nuestro ordenamiento es independiente del criterio mantenido por la Dirección General de los Registros y del Notariado acerca de la posibilidad o no de cancelación por caducidad de las anotaciones preventivas de embargo prorrogas antes de la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta última cuestión ha sido ya definitivamente resuelta por este Centro Directivo, en la línea con la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de Diciembre de 2000, no sólo en la Resolución alegada por el recurrente de 21 de febrero de 2006 sino también en otras anteriores, entre ellas la de 30 de noviembre de 2005, y ha sido reiterada en numerosas ocasiones hasta la presente fecha, por todas, la de 14 de junio de 2006.
  2. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, conviene poner de manifiesto que el título presentado y calificado, el mandamiento judicial de fecha 18 de abril de 2006 que ordena el restablecimiento de la anotación caducada, no acompaña resolución judicial alguna, sino que se limita a ordenar la practica de las anotaciones preventivas canceladas por caducidad, mencionando expresamente el mandamiento la existencia de resolución judicial al respecto, pero sin constatación de dato alguno de la misma, no siendo, en consecuencia, por sí mismo, título suficiente para practicar la operación registral solicitada, conforme al principio de legalidad recogido en los artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria. Asimismo, de acuerdo con el artículo 165 del Reglamento Hipotecario «toda anotación preventiva que haya de practicarse por mandato judicial se verificará en virtud de presentación en el Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en la que se insertará literalmente la resolución respectiva, con su fecha y se hará constar en su caso, que es firme». En este sentido, además, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de Febrero de 2005 insiste en que debe constar en el mandamiento el texto íntegro de la resolución judicial sobre anotación de embargo, sin que ello contradiga las facultades del Secretario Judicial en el ejercicio de su actividad de documentación, comunicación, ordenación e impulso procedimental.
  3. Finalmente, debe tenerse en cuenta que si bien desde el punto de vista formal la cancelación de la anotación puede perjudicar al recurrente anotante, desde el punto de vista material, conforme a los artículos 1.923 y 1.927 del Código Civil y 44 de la Ley Hipotecaria, el crédito anotado tendrá la preferencia que determinen los Tribunales de Justicia, en la medida que tal crédito a favor de la entidad recurrente existe sin la anotación preventiva y puede hacerse valer la preferencia de su derecho en orden a la fecha el crédito mediante la tercería de mejor derecho o el procedimiento declarativo correspondiente. Sin embargo, no es competencia del Registrador recurrido ni de este Centro Directivo atender a razones de «justicia material», cuestión reservada al poder judicial, a la hora de proceder a la calificación o revisión de la calificación, de los títulos presentados en el Registro, en la medida que la labor calificadora ha de ajustarse, como indica el artículo 65 de la Ley Hipotecaria, al contenido, formas y solemnidades del título presentado y a los asientos del Registro con el relacionados.

En definitiva del mandamiento presentado no resulta que se haya dictado la resolución judicial en procedimiento adecuado y con intervención de todos los interesados, sino que se limita a ordenar genéricamente el restablecimiento de una prioridad del embargo que no es posible una vez caducada la anotación preventiva que lo reflejaba.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

7 diciembre 2006

Caducidad.- 1. En el presente recurso se vuelve a debatir sobre la negativa a cancelar por caducidad una anotación preventiva de embargo, que fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Teniendo en cuenta el criterio aislado recogido por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de julio de 2005, contrario al sustentado con anterioridad por este centro directivo, conviene reiterar de nuevo el criterio definitivo reflejado en la Resolución de 30 de noviembre de 2005.

  1. Según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, «las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas». Este párrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción (la anterior a la modificación operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una única prórroga de cuatro años.

En efecto, el texto del artículo 86, apartado 1.º de la Ley Hipotecaria que ha estado vigente hasta el día 8 de enero de 2001 venía a establecer que las anotaciones preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro años, salvo aquéllas que tuvieran señalado un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, se permitía una única prórroga por un plazo de cuatro años más. La existencia de esta prórroga única de cuatro años venía provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales, por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consideró que debían mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duración de éste no es previsible, e incluso que puede tener una duración superior a los cuatro años. La introducción del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario supuso la prórroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resolución firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro años. En este sentido se expresa la exposición de motivos del Decreto de 17 de marzo de 1959, donde puede leerse: «La prórroga de vigencia de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por la experiencia procesal y era unánimemente solicitada para impedir que la caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe». Esta finalidad fue asumida con claridad por este centro directivo en Resoluciones de 25 de septiembre de 1972, 24 de mayo de 1990, 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.

La nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la disposición final novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este punto una importante innovación: la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino prórrogas sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas prórrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda entender que éstas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que así lo ordene expresamente la autoridad que las decretó. Desde esta perspectiva, el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado.

Ocurre, sin embargo, que desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, existían numerosas anotaciones preventivas, prorrogadas muchos años   antes, sobre las que podía dudarse si iban a continuar o no en dicha situación de prórroga indefinida. Esta es la cuestión principal que se plantea en el presente recurso.

  1. Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qué legislación deben regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todavía persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva. Eso es lo que ocurría con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempló expresamente el problema. No obstante, cabía interpretar, aplicando los principios que inspiran la disposición transitoria séptima de la Ley 1/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la Ley debían seguirse rigiendo por la legislación anterior, aunque podría pedirse y obtenerse su revisión y modificación con arreglo al nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Aun teniendo en cuenta este principio, parecía dudosa la solución a adoptar en cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario.

Así cabía interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a prórroga indefinida, sino que transcurridos los primeros cuatro años, debía solicitarse una nueva prórroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la Ley 1/2000) podían existir prórrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro años, de manera que una interpretación rigurosa de este principio obligaría a solicitar la prórroga en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose caducadas en caso contrario.

Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000 planteó en sus apartados IV a VI la siguiente solución: Considerándose derogado el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, el punto IV señala lo siguiente: «el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos». A ello se añade en el punto VI: «Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

A pesar de las críticas a esta solución vertidas por un sector doctrinal, lo que se pretendió por este centro directivo fue dotar al sistema de seguridad jurídica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas. De esta manera, podían plantearse tres posibilidades diferentes.

En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de la entrada en vigor de la LEC, que quedaban sujetas al artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción, es decir, sometidas a un plazo de caducidad de cuatro años, siendo susceptibles de prórrogas sucesivas. En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar en vigor la LEC, que se sometían a este mismo régimen, es decir, caducaban a los cuatro años, pero admitían prórrogas sucesivas con arreglo al nuevo régimen, y no una única prórroga como ocurría con anterioridad. Finalmente estaba el caso de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC. En este tercer supuesto, siendo la prórroga, y no la anotación, lo que se había practicado antes de entrar en vigor la LEC, la solución adoptada es que continuaran rigiéndose por la anterior legislación, aplicándose lo dispuesto el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, considerándose por tanto la prórroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovación a los cuatro años.

Para evitar todo tipo de equivocaciones en cuanto a este tercer supuesto, la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 se refiere a las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento judicial «presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000», resultando así que el momento clave a los efectos de saber si se les aplica una u otra legislación es el de la práctica del asiento de presentación, con independencia de la fecha de la resolución judicial en que se hubiera acordado. De esta manera, si el asiento de presentación es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la resolución judicial sea de fecha anterior y cite el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, resultará que el régimen aplicable será el del nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que antes de que finalice la primera prórroga de cuatro años, para evitar la caducidad será preciso solicitar una nueva prórroga, y así sucesivamente. Por el contrario, si el   mandamiento judicial interesando la prórroga se presenta en el Registro de la Propiedad antes de entrar en vigor de la Ley 1/2000, queda sometido al régimen del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, aunque la anotación de la prórroga se practique efectivamente después su entrada en vigor.

Con la interpretación sentada por la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 quedó claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no era necesario ordenar nuevas prórrogas. En este sentido, se han venido considerando prorrogadas indefinidamente en Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de mayo de 2000, 24 de mayo de 2001, 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 3 de junio de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. Cabe destacar que se utiliza expresamente la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 como argumento para fundamentar su decisión en las Resoluciones de 27 de febrero de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. En este sentido, reiterando la argumentación sustentada en otras anteriores, en la Resolución de 18 de junio de 2005 se destaca que «es preciso acudir a lo dispuesto por esta Dirección General en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacción dada por la disposición novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior.

Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. Así, con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga.

En definitiva, según lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelación por caducidad. De no ser así se originaría gran inseguridad jurídica. Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar».

  1. Frente al criterio unánime y reiterado a que se acaba de hacer referencia, una decisión aislada de este centro directivo, la Resolución de 21 de julio de 2005, adoptó la postura contraria. Así, en su Fundamento de Derecho único se afirma lo siguiente: «Se plantea en este supuesto la posible cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Dirección General ha interpretado la normativa aplicable en el sentido de no ser posible dicha cancelación en supuestos en los que la solicitud de cancelación se había presentado sin que hubiese transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas contenida en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 1/2000 y sin perjuicio de otros requisitos aplicables al caso concreto. Ahora bien, en el presente supuesto han transcurrido ya cuatro años de vigencia de esta nueva normativa en el momento de la solicitud de cancelación sin que se haya procurado la prórroga de la anotación preventiva considerada, y según esa normativa no cabe la vigencia de anotaciones preventivas más allá del plazo de cuatro años si no consta la correspondiente prórroga. Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotación preventiva y su prórroga están caducadas y procede por tanto su cancelación». Ciertamente esta posibilidad se había apuntado ya en Resoluciones anteriores, concretamente en las de 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, y 20 de diciembre de 2004. Así en la Resolución de 27 de febrero de 2004 se afirma que «podría realizarse la cancelación si se acreditara la finalización del procedimiento en el que se tomó la anotación, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial, pero en el presente caso no se ha acreditado ni siquiera tal finalización de dicho procedimiento, y, en todo caso, lo que es indudable es que no cabe la cancelación de una anotación prorrogada antes de enero de 2000 cuando aún no han transcurrido cuatro años desde la vigencia de la norma que expresamente recogió la posibilidad de tales prórrogas ulteriores». Lo anterior se reitera literalmente en las Resoluciones de 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, en las que además se añade lo siguiente: «Cuestión distinta sería si la solicitud de cancelación se realizara transcurridos cuatro años de la entrada en vigor de dicha norma, pues, en dicho supuesto, podría mantenerse que una aplicación teleológica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, sería incompatible con el mantenimiento de la prórroga transcurridos cuatro años desde su vigencia, pues en dicho plazo los interesados podrían haber instado una nueva prórroga; pero tal cuestión no es necesario resolverla en el presente supuesto». Igualmente en la Resolución de 11 de junio de 2005 se llega a afirmar: «Debe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si debería entenderse o no vigente la prórroga de la anotación si hubieran transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicación se inscribió bajo la vigencia de la legislación anterior y además ni siquiera han transcurrido los cuatro años indicados cuando el documento en cuestión se presenta en el Registro».
  2. Teniendo en cuenta la disparidad de enfoques reseñada, este centro directivo ha zanjado definitivamente la cuestión, volviendo al criterio expresado de la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, que es donde se dio solución a los problemas de Derecho Transitorio que se avecinaban en el momento de entrar en vigor la Ley 1/2000. Lo contrario supondría dejar en situación de desamparo e indefensión a los beneficiarios de este tipo de anotaciones prorrogadas que, tomando como referencia el contenido de la Instrucción han podido encontrarse ante alguna de estas tres situaciones: No pidieron en su momento una nueva prórroga en atención a que la Instrucción señalaba expresamente que se regían por la legislación anterior, de manera que no era necesario ordenar nuevas prórrogas. O bien solicitaron prórroga para acomodarse a la nueva situación en que se permiten prórrogas sucesivas periódicas, pero el tribunal no accedió a dictar el oportuno mandamiento por no considerarlo necesario, al entender aplicable la regla prevista en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario.

O bien, finalmente, aunque lo solicitaron y el tribunal dictó mandamiento de prórroga de la anotación, el Registrador de la Propiedad no accedió a la práctica de ningún asiento, pues la Instrucción determina que en estos casos no es necesario ni ordenar nuevas prórrogas, «ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

En definitiva, si ahora se considerara que, una vez transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han caducado las anotaciones preventivas prorrogadas judicialmente con anterioridad, lo que se estaría haciendo es despojar a estos anotantes de los medios necesarios para defender su derecho. Tales anotantes, confiando en el contenido de la Instrucción, o bien adoptaron una actitud pasiva, o aun intentando una nueva prórroga con arreglo al nuevo sistema establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, se encontraron con que se les privó de esta posibilidad por el Juez o por el Registrador de la Propiedad. Por ello, de seguirse el criterio de la Resolución de 21 de julio de 2005, sucedería ahora que todas las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la Ley 1/2000 habrían quedado irremisiblemente condenadas a caducar a los cuatro años de dicha entrada en vigor, pues durante este plazo a los interesados ni siquiera se les ha permitido acomodar el asiento correspondiente a la nueva normativa. Por otro lado, desde un punto de vista práctico, deben tenerse presentes los posibles perjuicios que, de mantenerse la postura contraria, podrían ocasionarse en los casos de ejecuciones de anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC, si éstas se consideraran ahora caducadas.

  1. En el presente recurso, el recurrente solicita la cancelación de una anotación preventiva, que a su entender se encuentra caducada al haber transcurrido más de cuatro años desde la prórroga, entendiendo que no procede aplicar el artículo 199 del Reglamento Hipotecario, sin embargo, la prórroga de la anotación data de 1995, y lo que trata es de asegurar el resultado de un procedimiento de ejecución, por lo que, de acuerdo con la postura que aquí se mantiene, ha de subsistir mientras dure dicho procedimiento.

Este mismo criterio es el que recoge ahora el artículo 86 de la Ley Hipotecaria al no poner ningún límite al número de prórrogas que se pueden solicitar. En este sentido, estando vivo el procedimiento en que se ordenó la anotación y su prórroga, no procede la cancelación por caducidad pues se frustraría con ello la finalidad de este asiento registral. Esto no supone ningún perjuicio, dado que si el procedimiento ha concluido (por auto de aprobación del remate una vez consignado el precio por el adjudicatario, por sobreseimiento o por cualquier otro motivo), sí que cabría pedir la cancelación de la anotación preventiva. En este sentido y dado que, siguiendo la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, se considera que las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil se rigen por lo dispuesto en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, como se afirma en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 1990, dicho precepto reglamentario debe interpretarse en el sentido de que toda cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada exige que se justifique la terminación del proceso en que se decretó. Abundando en esta argumentación, debe apreciarse la necesidad de que la prórroga de la anotación preventiva judicial subsista hasta que la propia resolución judicial firme acceda al Registro, pues de no seguirse esta interpretación, se dejaría desamparado al anotante, ya si la anotación preventiva caducara automáticamente una vez firme la resolución judicial, el ejecutado, titular registral inscrito, podría burlar fácilmente la protección que al anotante brinda el Registro a través de enajenaciones a favor de terceros.

Asumido este criterio, para este centro directivo se hizo preciso establecer un plazo razonable para cancelar la anotación, tras la firmeza de la resolución judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsible dilaciones en la expedición de la documentación judicial. Por ello, se reitera aquí el criterio adoptado por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelación. Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras Resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005 y 18 de junio de 2005. Además de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 de junio de 2005 y 11 de junio de 2005, si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha anotación ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga, de manera que la adjudicación derivada del procedimiento ejecutivo que motivó la anotación de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotación preventiva de embargo o si está prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.

  1. En conclusión, de los antecedentes fácticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificación, que la anotación preventiva fue objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

2 febrero y 16 octubre 2007

Caducidad.- 1. En el presente recurso se vuelve a debatir sobre la negativa a cancelar por caducidad varias anotaciones preventivas de embargo, que fueron prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  1. Según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, «las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas». Este párrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción (la anterior a la modificación operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una única prórroga de cuatro años.

En efecto, el texto del artículo 86, ap. 1.º, de la Ley Hipotecaria que ha estado vigente hasta el día 8 de enero de 2001 venía a establecer que las anotaciones preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro años, salvo aquéllas que tuvieran señalado un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, se permitía una única prórroga por un plazo de cuatro años más. La existencia de esta prórroga única de cuatro años venía provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales, por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consideró que debían mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duración de éste no es previsible, e incluso que puede tener una duración superior a los cuatro años. La introducción del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario supuso la prórroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resolución firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro años. En este sentido se expresa la Exposición de Motivos del Decreto de 17 de marzo de 1959, donde puede leerse: «La prórroga de vigencia de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por la experiencia procesal y era unánimemente solicitada para impedir que la caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe». Esta finalidad fue asumida con claridad por este Centro Directivo en Resoluciones de 25 de septiembre de 1972, 24 de mayo de 1990, 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.

La nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la disposición final novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este punto una importante innovación: la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino prórrogas sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas prórrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda entender que éstas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que así lo ordene expresamente la autoridad que las decretó. Desde esta perspectiva, el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado.

Ocurre, sin embargo, que desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, existían numerosas anotaciones preventivas, prorrogadas muchos años antes, sobre las que podía dudarse si iban a continuar o no en dicha situación de prórroga indefinida. Esta es la cuestión principal que se plantea en el presente recurso.

  1. Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qué legislación deben regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todavía persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva. Eso es lo que ocurría con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempló expresamente el problema. No obstante, cabía interpretar, aplicando los principios que inspiran la disposición transitoria séptima de la Ley 1/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la Ley debían seguirse rigiendo por la legislación anterior, aunque podría pedirse y obtenerse su revisión y modificación con arreglo al nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Aun teniendo en cuenta este principio, parecía dudosa la solución a adoptar en cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario. Así cabía interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a prórroga indefinida, sino que transcurridos los primeros cuatro años, debía solicitarse una nueva prórroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la Ley 1/2000) podían existir prórrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro años, de manera que una interpretación rigurosa de este principio obligaría a solicitar la prórroga en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose caducadas en caso contrario.

Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000 planteó en sus apartados IV a VI la siguiente solución: Considerándose derogado el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, el punto IV señala lo siguiente: «el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos». A ello se añade en el punto VI: «Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

A pesar de las críticas a esta solución vertidas por un sector doctrinal, lo que se pretendió por este Centro Directivo fue dotar al sistema de seguridad jurídica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas. De esta manera, podían plantearse tres posibilidades diferentes.

En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de la entrada en vigor de la LEC, que quedaban sujetas al artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción, es decir, sometidas a un plazo de caducidad de cuatro años, siendo susceptibles de prórrogas sucesivas. En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar en vigor la LEC, que se sometían a este mismo régimen, es decir, caducaban a los cuatro años, pero admitían prórrogas sucesivas con arreglo al nuevo régimen, y no una única prórroga como ocurría con anterioridad. Finalmente estaba el caso de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC. En este tercer supuesto, siendo la prórroga, y no la anotación, lo que se había practicado antes de entrar en vigor la LEC, la solución adoptada es que continuaran rigiéndose por la anterior legislación, aplicándose lo dispuesto el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, considerándose por tanto la prórroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovación a los cuatro años.

Para evitar todo tipo de equivocaciones en cuanto a este tercer supuesto, la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 se refiere a las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento judicial «presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000», resultando así que el momento clave a los efectos de saber si se les aplica una u otra legislación es el de la práctica del asiento de presentación, con independencia de la fecha de la resolución judicial en que se hubiera acordado. De esta manera, si el asiento de presentación es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la resolución judicial sea de fecha anterior y cite el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, resultará que el régimen aplicable será el del nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que antes de que finalice la primera prórroga de cuatro años, para evitar la caducidad será preciso solicitar una nueva prórroga, y así sucesivamente. Por el contrario, si el mandamiento judicial interesando la prórroga se presenta en el Registro de la Propiedad antes de entrar en vigor de la Ley 1/2000, queda sometido al régimen del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, aunque la anotación de la prórroga se practique efectivamente después su entrada en vigor.

Con la interpretación sentada por la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 quedó claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no era necesario ordenar nuevas prórrogas. En este sentido, se han venido considerando prorrogadas indefinidamente en Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de mayo de 2000, 24 de mayo de 2001, 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 3 de junio de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. Cabe destacar que se utiliza expresamente la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 como argumento para fundamentar su decisión en las Resoluciones de 27 de febrero de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. En este sentido, reiterando la argumentación sustentada en otras anteriores, en la Resolución de 18 de junio de 2005 se destaca que «es preciso acudir a lo dispuesto por esta Dirección General en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacción dada por la disposición novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior. Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. Así, con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga.

En definitiva, según lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelación por caducidad. De no ser así se originaría gran inseguridad jurídica. Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar».

  1. Frente al criterio unánime y reiterado a que se acaba de hacer referencia, una decisión aislada de este Centro Directivo, la Resolución de 21 de julio de 2005, adoptó la postura contraria. Así, en su Fundamento de Derecho único se afirma lo siguiente: «Se plantea en este supuesto la posible cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Dirección General ha interpretado la normativa aplicable en el sentido de no ser posible dicha cancelación en supuestos en los que la solicitud de cancelación se había presentado sin que hubiese transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas contenida en el artículo 86 de la LH en su redacción dada por la Ley 1/2000 y sin perjuicio de otros requisitos aplicables al caso concreto. Ahora bien, en el presente supuesto han transcurrido ya cuatro años de vigencia de esta nueva normativa en el momento de la solicitud de cancelación sin que se haya procurado la prórroga de la anotación preventiva considerada, y según esa normativa no cabe la vigencia de anotaciones preventivas más allá del plazo de cuatro años si no consta la correspondiente prórroga. Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotación preventiva y su prórroga están caducadas y procede por tanto su cancelación». Ciertamente esta posibilidad se había apuntado ya en Resoluciones anteriores, concretamente en las de 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, y 20 de diciembre de 2004. Así en la Resolución de 27 de febrero de 2004 se afirma que «podría realizarse la cancelación si se acreditara la finalización del procedimiento en el que se tomó la anotación, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial, pero en el presente caso no se ha acreditado ni siquiera tal finalización de dicho procedimiento, y, en todo caso, lo que es indudable es que no cabe la cancelación de una anotación prorrogada antes de enero de 2000 cuando aún no han transcurrido cuatro años desde la vigencia de la norma que expresamente recogió la posibilidad de tales prórrogas ulteriores ». Lo anterior se reitera literalmente en las Resoluciones de 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, en las que además se añade lo siguiente: «Cuestión distinta sería si la solicitud de cancelación se realizara transcurridos cuatro años de la entrada en vigor de dicha norma, pues, en dicho supuesto, podría mantenerse que una aplicación teleológica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, sería incompatible con el mantenimiento de la prórroga transcurridos cuatro años desde su vigencia, pues en dicho plazo los interesados podrían haber instado una nueva prórroga; pero tal cuestión no es necesario resolverla en el presente supuesto». Igualmente en la Resolución de 11 de junio de 2005 se llega a afirmar: «Debe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si debería entenderse o no vigente la prórroga de la anotación si hubieran transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicación se inscribió bajo la vigencia de la legislación anterior y además ni siquiera han transcurrido los cuatro años indicados cuando el documento en cuestión se presenta en el Registro».
  2. Teniendo en cuenta la disparidad de enfoques reseñada, este Centro Directivo ya ha zanjado definitivamente la cuestión desde su Resolución de 30 de noviembre de 2005, volviendo al criterio expresado de la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, que es donde se dio solución a los problemas de Derecho Transitorio que se avecinaban en el momento de entrar en vigor la Ley 1/2000. Lo contrario supondría dejar en situación de desamparo e indefensión a los beneficiarios de este tipo de anotaciones prorrogadas que, tomando como referencia el contenido de la Instrucción han podido encontrarse ante alguna de estas tres situaciones: No pidieron en su momento una nueva prórroga en atención a que la Instrucción señalaba expresamente que se regían por la legislación anterior, de manera que no era necesario ordenar nuevas prórrogas. O bien solicitaron prórroga para acomodarse a la nueva situación en que se permiten prórrogas sucesivas periódicas, pero el tribunal no accedió a dictar el oportuno mandamiento por no considerarlo necesario, al entender aplicable la regla prevista en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario. O bien, finalmente, aunque lo solicitaron y el tribunal dictó mandamiento de prórroga de la anotación, el Registrador de la Propiedad no accedió a la práctica de ningún asiento, pues la Instrucción determina que en estos casos no es necesario ni ordenar nuevas prórrogas, «ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

En definitiva, si ahora se considerara que, una vez transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han caducado las anotaciones preventivas prorrogadas judicialmente con anterioridad, lo que se estaría haciendo es despojar a estos anotantes de los medios necesarios para defender su derecho. Tales anotantes, confiando en el contenido de la Instrucción, o bien adoptaron una actitud pasiva, o aun intentando una nueva prórroga con arreglo al nuevo sistema establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, se encontraron con que se les privó de esta posibilidad por el Juez o por el Registrador de la Propiedad. Por ello, de seguirse el criterio de la Resolución de 21 de julio de 2005, sucedería ahora que todas las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la Ley 1/2000 habrían quedado irremisiblemente condenadas a caducar a los cuatro años de dicha entrada en vigor, pues durante este plazo a los interesados ni siquiera se les ha permitido acomodar el asiento correspondiente a la nueva normativa. Por otro lado, desde un punto de vista práctico, deben tenerse presentes los posibles perjuicios que, de mantenerse la postura contraria, podrían ocasionarse en los casos de ejecuciones de anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC, si éstas se consideraran ahora caducadas.

  1. En el presente recurso, el recurrente solicita la cancelación de unas anotaciones preventivas, que a su entender se encuentran caducadas al haber transcurrido más de cuatro años desde la prórroga, entendiendo que no procede aplicar el artículo 199 del Reglamento Hipotecario; sin embargo, la última prórroga de la anotación es anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y lo que trata es de asegurar el resultado de un procedimiento de ejecución, por lo que, de acuerdo con la postura que aquí se mantiene, ha de subsistir mientras dure dicho procedimiento.

Este mismo criterio es el que recoge ahora el artículo 86 de la Ley Hipotecaria al no poner ningún límite al número de prórrogas que se pueden solicitar. En este sentido, estando vivo el procedimiento en que se ordenó la anotación y su prórroga, no procede la cancelación por caducidad pues se frustraría con ello la finalidad de este asiento registral. Esto no supone ningún perjuicio, dado que si el procedimiento ha concluido (por auto de aprobación del remate una vez consignado el precio por el adjudicatario, por sobreseimiento o por cualquier otro motivo), sí que cabría pedir la cancelación de la anotación preventiva. En este sentido y dado que, siguiendo la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, se considera que las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil se rigen por lo dispuesto en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, como se afirma en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 1990, dicho precepto reglamentario debe interpretarse en el sentido de que toda cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada exige que se justifique la terminación del proceso en que se decretó. Abundando en esta argumentación, debe apreciarse la necesidad de que la prórroga de la anotación preventiva judicial subsista hasta que la propia resolución judicial firme acceda al Registro, pues de no seguirse esta interpretación, se dejaría desamparado al anotante, ya si la anotación preventiva caducara automáticamente una vez firme la resolución judicial, el ejecutado, titular registral inscrito, podría burlar fácilmente la protección que al anotante brinda el Registro a través de enajenaciones a favor de terceros.

Asumido este criterio, para este Centro Directivo se hizo preciso establecer un plazo razonable para cancelar la anotación, tras la firmeza de la resolución judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsible dilaciones en la expedición de la documentación judicial.

Por ello, se reitera aquí el criterio adoptado por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelación. Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras Resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005 y 18 de junio de 2005. Además de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 de junio de 2005 y 11 de junio de 2005, si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha anotación ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga, de manera que la adjudicación derivada del procedimiento ejecutivo que motivó la anotación de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotación preventiva de embargo o si está prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.

  1. En conclusión, de los antecedentes fácticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificación, que la anotación preventiva fue objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación. Por lo que el defecto ahora confirmado será fácilmente subsanable mediante la acreditación de la fecha de la citada resolución judicial firme, que –dada la antigüedad de la anotación preventiva– presumiblemente tendrá más de seis meses.

En consecuencia, esta Dirección ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

13 mayo y 19 septiembre 2008

Caducidad.- 1. Se debate en este recurso si es posible prorrogar una anotación preventiva en virtud de un mandamiento judicial expedido y, por tanto presentado, una vez transcurridos cuatro años desde la fecha de la anotación, aunque fue dictado como consecuencia de una solicitud que se aportó al Juzgado antes de caducar la anotación.

  1. La respuesta debe ser negativa. El artículo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquéllas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve, pudiendo prorrogarse por un plazo de cuatro años más siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. Habiéndose presentado –incluso expedido– el mandamiento ordenando la prórroga transcurridos los cuatro años de vigencia de la anotación, se ha producido su caducidad, la cual –como ha declarado reiteradamente esta Dirección General y como se deriva del artículo 86 de la Ley Hipotecaria– no permite prórroga alguna.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

11 diciembre 2010

Caducidad.- 1. Presentado mandamiento de prórroga de anotación de embargo, durante la vigencia de esta anotación, se suspende por no acreditarse el pago, exención o no sujeción del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Retirado para subsanar este defecto, es posteriormente presentada -ya liquidado el Impuesto- cuando la anotación preventiva de embargo ha caducado. El Registrador deniega ahora la prórroga por no estar vigente la anotación preventiva de embargo cuya prórroga se solicita. El recurrente alega que no se le notificó en forma la primera calificación y que en consecuencia se le impidió subsanar dentro del plazo legal establecido.

  1. Tiene razón el recurrente al señalar que la notificación al interesado no puede realizarse de forma verbal, sino que la legislación hipotecaria exige una notificación formal, en los términos prevenidos por los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (cfr. artículo 322 Ley Hipotecaria).
  2. Sin embargo, más allá del defecto formal en la notificación, en este caso la anotación de embargo cuya prórroga se solicita está ya cancelada. Pues bien, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (véase Resoluciones citadas en los Vistos) que no cabe discutir por medio de un recurso contra la calificación la procedencia de dichos asientos, los cuales se encuentran bajo la salvaguarda de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
  3. No puede por tanto pronunciarse este Centro Directivo sobre si fue o no correcta la calificación del Registrador que dio lugar a la cancelación de la anotación de embargo cuya prórroga ahora se pretende. Extendido el asiento de cancelación, la situación registral queda bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria). Por eso no basta para la rectificación la simple declaración recaída en expediente contra la calificación registral en el que se manifieste una presunta irregularidad en la notificación, sino que ha de acudirse a un procedimiento declarativo al efecto de rectificación del asiento o declaración de validez del título con emplazamiento a todos los interesados (véase artículos 40, 65 y 82 de la Ley Hipotecaria).

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o disciplinaria en la que hubiera podido incurrir el Registrador de no haber practicado las notificaciones en forma legalmente exigible, cuestión que no puede dilucidarse en un recurso contra la calificación del Registrador, sino que tiene que exigirse a través de procedimiento adecuado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota del Registrador. [4]

7 marzo 2011

Caducidad.- Sobre los efectos de la caducidad en anotaciones preventivas y, concretamente, en su prórroga, ver el apartado “CADUCIDAD. De anotaciones preventivas.

24 abril 2012

[1] Se trataba de una anotación de embargo, ya prorrogada, de la que volvió a solicitarse prórroga para garantizar la efectividad del litigio, que estaba en vías de ejecución. Igual que en la Resolución de 16 de marzo de 1959, la Dirección consideró la oportunidad de una reforma legislativa –que se realizó mediante el Decreto de 17 de marzo de 1959- pero se atuvo a la normativa vigente que impedía la nueva prórroga o la vigencia indefinida de la ya existente.

[2] Esta Resolución, dictada un día antes de promulgarse el Decreto de modificación del Reglamento Hipotecario, hace referencia, igual que la anterior, al problema que la caducidad suponía para la eficacia de las resoluciones dictadas tras largos procedimientos judiciales, las cuales, prácticamente, quedaban ineficaces al haber desaparecido el soporte de la anotación preventiva cuando llegaban al Registro. Una de las modificaciones introducidas en aquella reforma fue, precisamente, disponer que no se cancelen las anotaciones hasta que recaiga resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación y su prórroga hubieren sido decretadas. Los problemas que estas Resoluciones planteaban, resueltos por la reforma del Reglamento Hipotecario de 1959, han recibido una nueva solución en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, modificado por la disposición final novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, que, recogiendo el criterio de la Dirección General expuesto en la Resolución de 29 de mayo de 1998, dispone que “la anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos”. Este nuevo sistema es aplicable sólo a las prórrogas ordenadas a partir del día 8 de enero de 2001, fecha en la que entró en vigor.

[3] Esta doctrina constituye una novedad del Centro Directivo, por más que ya la hubiera insinuado en la Resolución de 12 de noviembre de 2004. La alarma creada fue de tal calibre que, advertidas las consecuencias que podría acarrear, La Dirección rectificó (rectificar es de sabios) y volvió al criterio tradicional en la Resolución de 30 de noviembre de este mismo año, que puede verse más adelante.

[4] Aunque en los fundamentos de derecho la Dirección se refiere a una anotación de embargo, de los antecedentes de esta resolución se desprende claramente que la anotación que quería prorrogarse era de incoación de un expediente de expropiación forzosa. Este error no tiene trascendencia, pues el resultado del recurso sería el mismo.

 

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Compraventa de cuota indivisa de finca rústica

Adminstrador CoMa,

ANDALUCÍA

Compraventa de cuota indivisa de finca rústica

Compraventa de cuota indivisa de finca rústica

  1. Se plantea en el presente recurso la cuestión de si la venta de una participación indivisa sobre una finca rústica puede o no considerarse parcelación que precise el otorgamiento de la correspondiente licencia o declaración de innecesariedad, atendiendo a las siguientes circunstancias concurrentes y antecedentes:
  2. a) El día 9 de noviembre de 2005 se presenta por primera vez la escritura, procediendo el registrador a notificar la posible existencia de parcelación ilegal al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera con arreglo al artículo 79.1 del Real Decreto 1093/1997.
  3. b) El día 3 de marzo de 2006 el registrador califica negativamente el título presentado, practicando con la misma fecha sobre la finca anotación de prohibición de disponer en virtud de expediente urbanístico de parcelación ilegal dirigido contra el titular registral y posteriores compradores de la finca. El documento calificado fue retirado y posteriormente caducó el asiento de presentación.
  4. c) El día 24 de septiembre de 2010 se presenta nuevamente la escritura y el día 30 de septiembre de 2010 se notifica al Ayuntamiento escrito solicitando resolución sobre posible incursión de la escritura en parcelación ilegal. El día 3 de marzo de 2011 tiene entrada en el Registro escrito de la alcaldesa de Arcos de la Frontera en el que hace constar que según los datos obrantes en la Delegación de Urbanismo de ese Ayuntamiento «todas las transmisiones intervivos de cuotas pro indiviso de la Finca Registral 15.781, son reveladoras de una posible parcelación urbanística ilegal en el suelo no urbanizable, al corresponder teóricamente a cada uno de los titulares una parte de superficie inferior a la mayor de las fijadas en la ordenación urbanística y territorial vigente y sin que al efecto se hayan autorizado las mismas mediante el otorgamiento de las correspondientes licencias urbanísticas o declaración de innecesariedad». Asimismo, solicita de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8.a) del Decreto 60/2010 que no se autorice la inscripción de las escrituras públicas de enajenación de cuotas pro indiviso de la finca registral 15.781 sin el previo otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística o declaración municipal de innecesariedad por el Ayuntamiento. El registrador califica negativamente el documento el día 3 de marzo de 2011. Caduca el asiento de presentación y se cancela.
  5. d) El día 23 de mayo vuelve a presentarse el documento y se califica negativamente con igual fecha, siendo esta última calificación la que constituye el objeto del presente recurso.
  6. e) La finca objeto de la citada escritura de compraventa de participación indivisa aparece descrita en el Registro como rústica, con indicación de su extensión superficial en hectáreas, áreas y centiáreas, y destinada a cultivo de regadío. Existen presentadas en relación con la misma finca otras diecinueve escrituras de venta de participaciones indivisas, cuya suma hace un total del 96,2935% del dominio de la finca.
  7. Sobre esta cuestión este Centro Directivo ha tenido ya ocasión de manifestar (cfr. Resolución de 23 de julio de 2005), que si bien, con carácter general, la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, anuló buena parte del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas, esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución Española. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad (cfr. artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española), de lo que se sigue que corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Andalucía) determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo.
  8. Por ello, la resolución de este recurso debe basarse en la legislación urbanística dictada por la Comunidad Autónoma de Andalucía, contenida en los preceptos citados en los «Vistos». Del examen de la citada legislación sustantiva andaluza, resulta de especial relevancia el artículo 66 de la Ley 7/2002, cuando considera como actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno o de una acción o participación social, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte de terreno equivalente o asimilable. Por otro lado, el artículo 68.2 del mismo cuerpo legal establece que «En terrenos con régimen del suelo no urbanizable quedan prohibidas, siendo nulas de pleno derecho, las parcelaciones urbanísticas». El artículo 66.3 determina que «Cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura publica alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad, que los notarios deberán testimoniar en la escritura correspondiente». Por último, el artículo 66.4 de la citada Ley establece que las licencias municipales sobre parcelaciones y las declaraciones de innecesariedad de éstas se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación, y que la no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad de la licencia o de la declaración de innecesariedad por ministerio de la Ley, «sin necesidad de acto aplicativo alguno». En concreto, este último precepto impone, como lógica consecuencia, un mayor rigor a la hora de examinar aquellos títulos que pretendan otorgarse, e inscribirse, sin cumplir esos controles previos que, por lo demás, refuerzan el cometido que, en pro de la seguridad jurídica preventiva, notarios y registradores han de desempeñar.
  9. Es, en suma, la propia legislación sustantiva que resulte aplicable la que ha determinar qué actos están sometidos a licencia y qué actos pueden estimarse como reveladores de una posible parcelación urbanística ilegal, teniendo en este tema el citado Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que complementa al Reglamento Hipotecario, un carácter meramente adjetivo y procedimental. Por este motivo, los conceptos que se emplean en los artículos 78 y 79 del citado Real Decreto, han de ser examinados, y adaptados, a las normas autonómicas sustantivas que resulten de aplicación. De lo contrario, se llegaría al absurdo de impedir la aplicación de dicha normativa autonómica por la sola –y nominalista– razón de emplear esta última una terminología («parcelación ilegal»; «actos reveladores de una posible parcelación urbanística») más amplia que la tradicionalmente empleada en la normativa hipotecaria (división y segregación), y que engloba, en orden a la finalidad que dicha legislación urbanística está llamada a desempeñar, actos que, en muchos casos, no serían actos de segregación o división en sentido estricto en el ámbito hipotecario.
  10. En el presente caso, se trata de dilucidar si la venta de una participación indivisa sobre una finca ubicada en suelo no urbanizable en Andalucía, puede considerarse parcelación que precise el otorgamiento de la correspondiente licencia o declaración de innecesariedad, teniendo en cuenta que no existe una asignación formal y expresa de un uso individualizado de una parte del inmueble, pero que -según el registrador- a la vista de los antecedentes del Registro (en particular la existencia de otras diecinueve escrituras de venta de participaciones indivisas sobre la misma finca) y del escrito remitido por el Ayuntamiento relativo a la existencia de una posible parcelación ilegal, considera necesario la obtención de licencia o declaración municipal de innecesariedad.

Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse este Centro Directivo en su Resolución de 10 de octubre de 2005, en la que, en un caso de venta de participación indivisa de una finca rústica en la que no concurría ninguna otra circunstancia reveladora de una posible parcelación urbanística, se afirmó que «sin perjuicio de que la autoridad administrativa, utilizando medios más amplios de los que se pueden emplear por el registrador, pueda estimar la existencia de una parcelación ilegal, la venta de participaciones indivisas de una finca no puede traer como consecuencia, por sí sola la afirmación de que exista tal parcelación ilegal, ya que para ello es necesario, bien que, junto con la venta de participación indivisa se atribuyera el uso exclusivo de un espacio determinado susceptible de constituir finca independiente (cfr. Resolución de 12 de febrero de 2001), bien que exista algún otro elemento de juicio que, unido a la venta de la participación, pueda llevar a la conclusión de la existencia de la repetida parcelación». Ahora bien, desde un punto de vista más amplio y general, y no circunscrito a un supuesto concreto como en el caso de la Resolución anterior, las más recientes Resoluciones de 14 de julio de 2009 (recaída con ocasión de una Consulta elevada a este Centro Directivo por el Colegio Notarial de Andalucía precisamente sobre la misma cuestión que se dilucida en el presente recurso) y especialmente la de 12 de julio de 2010 han fijado sistemáticamente su doctrina en la materia, doctrina que ha de dar la pauta para resolver el presente recurso en los términos que se desarrollan a continuación.

El artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece en su párrafo 4.º que cualquier acto de parcelación urbanística precisará la licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad; y en la línea indicada. Así, por una parte, su párrafo primero considera parcelación urbanística en terrenos que tengan el régimen de suelo no urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos, y por otra, desarrolla este último concepto en el párrafo segundo al considerar como actos reveladores de una posible parcelación urbanística, sujetos por tanto a igual trato legal, aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponda el uso individualizado de una parte del inmueble, situaciones que considera equivalentes o asimilables a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso puedan excluir tal aplicación.

  1. De ello se desprende, como pusieron de manifiesto las citadas Resoluciones de 14 de julio de 2009 y 12 de julio de 2010, que el concepto de parcelación urbanística, siguiendo el proceso que han seguido las actuaciones en fraude a su prohibición y precisamente para protegerse de ellas, ha trascendido la estricta división material de fincas, la tradicional segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos.

En segundo lugar, la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble, no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística. Ni siquiera excluye esta posibilidad la manifestación contraria del hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación, pues el elemento decisorio es la posible aparición de tales asentamientos, como cuestión de hecho, con independencia de que el amparo formal y legal de la titularidad individual esté más o menos garantizado, se realice en documento público o privado o se haga de forma expresa o incluso tácita.

Finalmente, el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, como ha declarado ya este Centro Directivo, tiene carácter instrumental, debiendo interpretarse y aplicarse a la luz de la legislación sustantiva a la que sirve y, en el ámbito registral, complementa. Así resulta con claridad del propio artículo 79 del citado Real Decreto el cual, si bien se halla encabezado por el epígrafe «Divisiones y segregaciones», se refiere en su párrafo primero, no sólo a los estrictos supuestos de división o segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable, sino también a todo supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población, a cuyo efecto y para la definición y desarrollo de este concepto, remite a los términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable, en este caso el artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Y en este sentido amplio deben interpretarse aquellos términos de división o segregación que emplea el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, cuando ordena al registrador que para la inscripción de la división o segregación de terrenos ha de exigir que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad. Este precepto resulta concomitante con el contenido en el artículo 66 n.º 4 de la citada Ley 7/2002 de Andalucía, cuyo párrafo segundo dispone que «No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad», debiendo entenderse este llamado «acto de parcelación» en los amplios términos antes indicados, de los que, a los efectos de este recurso, se ha de subrayar como elemento destacado el hecho de que la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística.

Por otra parte, es patente que las distintas legislaciones autonómicas son cada vez más estrictas, como no podía ser de otra manera, con la finalidad de evitar las llamadas parcelaciones ilegales y asimilan a estos efectos al concepto de parcelación otras figuras que como las divisiones horizontales, sociedades o comunidades proindiviso puedan utilizarse como cobertura para encubrir actos parcelatorios ilegales (cfr. párrafo 2 del citado artículo 66 de la Ley andaluza). Y también lo es la imposición de los poderes públicos a prestar una colaboración, especial atención y máximo rigor, extremando las precauciones, con la finalidad de evitar que se sigan produciendo parcelaciones irregulares con grave daño a la ordenación del territorio y a los intereses generales. Exponente reciente de esta tendencia legislativa es el reciente Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, y que desarrolla precisamente el artículo 66 de la Ley antes citada, intensificando las atribuciones de notarios y registradores en orden a la exigencia por parte de los mismos de la acreditación de la licencia de parcelación o declaración de innecesariedad en los casos de transmisiones de participaciones indivisas de fincas no urbanizables, incluso en los casos en que nada figure en la escritura sobre el derecho de uso exclusivo de una porción de terreno (cfr. artículo 8 a).

  1. El registrador, en el presente caso, no basa su calificación únicamente en la existencia de una transmisión de cuota indivisa, sino, también, en dos elementos de juicio adicionales, derivados, de un lado, de los antecedentes del Registro (de los que resulta que obran presentadas otras diecinueve escrituras de venta de otras tantas participaciones indivisas de la misma finca, que en conjunto representan el 96,2935% del dominio de la finca) y, de otro, del escrito remitido por el Ayuntamiento, como órgano urbanístico competente, en el que se comunica que todas las transmisiones intervivos de la finca 15781 son reveladores de una posible parcelación ilegal. Todo lo cual lleva a concluir, en atención a lo antes expuesto, que resulta justificada la calificación registral negativa.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

24 agosto 2011

Compraventa de cuota indivisa de finca rústica.- 1. Para la resolución de este recurso son relevantes los siguientes hechos:

  1. a) Mediante escritura autorizada el 18 de marzo de 2011 por el notario recurrente, los titulares con carácter ganancial y en pleno dominio de una participación indivisa de cinco mil novecientas siete diezmilésimas de un entero por ciento de una finca descrita como rústica la vendieron a dos personas, adquiriendo la primera una mitad pro indiviso, para su sociedad conyugal, y la segunda la mitad restante con carácter privativo. En dicha escritura se pacta, sin más, la transmisión de la citada cuota indivisa, sin que conste acuerdo alguno sobre individualización o adscripción de uso a la misma.
  2. b) La registradora suspende la inscripción, por entender que la cuota indivisa de la finca rústica que se transmite equivale a una porción de terreno que se considera inadecuada para su explotación agrícola, pero apta para inducir a la formación de nuevos asentamientos, circunstancia cuya comprobación compete al municipio, y sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre su uso pueda excluir tal posibilidad. Añade, por ello, que constando la incoación de expediente de protección de la legalidad urbanística por parcelación ilegal, ha de acreditarse la concesión de licencia municipal de alteración de parcela, así como la presentación del documento en el Ayuntamiento, dentro de los tres meses siguientes a la expedición de la aludida licencia municipal.
  3. c) El notario autorizante recurrente alega que la normativa citada en la calificación impugnada impide la inscripción de nuevas cuotas indivisas de finca, es decir las que se creen ex novo y se transmitan por tanto en lo sucesivo, pues son las que pueden originar núcleos de población; pero no a las participaciones indivisas de fincas ya creadas y transmitidas, respecto de las cuales ninguna norma impide su nueva transmisión, añadiendo que el hecho de que conste inscrito o anotado sobre la totalidad de la finca en cuestión la apertura de un expediente de infracción urbanística en modo alguno de debe impedir la transmisión de una cuota indivisa de la misma ya creada, transmitida e inscrita, pues por esta vía se llegaría al absurdo de que no podría inscribirse la enajenación de la totalidad del inmueble.
  4. Este Centro Directivo ya ha abordado cuestiones parecidas a la planteada en este recurso, por ejemplo, en la Resolución de 24 de agosto de 2011. Es doctrina reiterada que si bien, con carácter general, la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, anuló buena parte del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas, esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad (cfr. artículo 149.1.8.ª de la Constitución), de lo que se sigue que corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Andalucía) determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto jurídico en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable la exija poder realizar legalmente el mismo.
  5. Por ello, la resolución de este recurso debe basarse en la legislación urbanística dictada por la Comunidad Autónoma de Andalucía, contenida en los preceptos citados en los «Vistos».

Del examen de la citada legislación sustantiva andaluza, resulta de especial relevancia el artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en la redacción dada al mismo por la ley 13/2005 de dicha Comunidad Autónoma), que dispone que «no podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad», e incluye como actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas pro indiviso de un terreno o de una acción o participación social, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte de terreno equivalente o asimilable y sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. Por otro lado, el artículo 68.2 del mismo cuerpo legal establece que «en terrenos con régimen del suelo no urbanizable quedan prohibidas, siendo nulas de pleno derecho, las parcelaciones urbanísticas». El artículo 66.4 determina que «cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad, que los Notarios deberán testimoniar en la escritura correspondiente». Por último, el artículo 66.5 de la citada Ley establece que las licencias municipales sobre parcelaciones y las declaraciones de innecesariedad de éstas se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación, y que la no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad de la licencia o de la declaración de innecesariedad por ministerio de la Ley, «sin necesidad de acto aplicativo alguno».

  1. Determinados así, por la propia legislación autonómica qué actos están sometidos a licencia y qué actos pueden estimarse como reveladores de una posible parcelación urbanística ilegal, es la normativa hipotecaria, el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que complementa al Reglamento Hipotecario, la que resulta de aplicación para determinar la forma y efectos de la acreditación de esas licencias a los efectos del procedimiento registral.
  2. En el presente caso se trata de dilucidar si la venta de una participación indivisa sobre una finca ubicada en suelo no urbanizable, en Andalucía, puede considerarse parcelación para la que se exija el otorgamiento de la correspondiente licencia o declaración de innecesariedad, teniendo en cuenta que en los pactos de la compraventa no existe una asignación formal y expresa de un uso individualizado de una parte del inmueble cuya participación indivisa es objeto de transmisión, si bien la registradora, en su nota, afirma que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre su uso no puede excluir tal posibilidad y que, además, existe constancia registral de un escrito remitido por el Ayuntamiento relativo a la existencia de una posible parcelación ilegal, por lo que considera necesaria la obtención de licencia o declaración municipal de innecesariedad de la misma.

Sobre la cuestión, así planteada, ya tuvo ocasión de pronunciarse este Centro Directivo en la Resolución de 10 de octubre de 2005, en la que, en un caso de venta de participación indivisa de una finca rústica en la que no concurría ninguna otra circunstancia reveladora de una posible parcelación urbanística, se afirmó que «sin perjuicio de que la autoridad administrativa, utilizando medios más amplios de los que se pueden emplear por el registrador, pueda estimar la existencia de una parcelación ilegal, la venta de participaciones indivisas de una finca no puede traer como consecuencia, por sí sola la afirmación de que exista tal parcelación ilegal, ya que para ello es necesario, bien que, junto con la venta de participación indivisa se atribuyera el uso exclusivo de un espacio determinado susceptible de constituir finca independiente (cfr. Resolución de 12 de febrero de 2001), bien que exista algún otro elemento de juicio que, unido a la venta de la participación, pueda llevar a la conclusión de la existencia de la repetida parcelación». Desde un punto de vista más amplio y general, y no circunscrito a un supuesto concreto como en el caso de la Resolución anterior, las más recientes Resoluciones de 14 de julio de 2009 y especialmente la de 12 de julio de 2010 han fijado sistemáticamente la doctrina de esta Dirección General en la materia.

El artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece en su apartado número 4 que cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad; y en la línea indicada. Así, por una parte, su apartado primero considera parcelación urbanística en terrenos que tengan el régimen de suelo no urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos, y por otra, desarrolla este último concepto en el apartado segundo al considerar como actos reveladores de una posible parcelación urbanística, sujetos por tanto a igual trato legal, aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponda el uso individualizado de una parte del inmueble, situaciones que incluye como equivalentes o asimilables a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación.

  1. De ello se desprende, como pusieron de manifiesto las citadas Resoluciones de 14 de julio de 2009 y 12 de julio de 2010, que el concepto de parcelación urbanística, siguiendo el proceso que han seguido las actuaciones para soslayar su prohibición y precisamente para protegerse de ellas, ha trascendido la estricta división material de fincas, la tradicional segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos.

En segundo lugar, la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística. Ni siquiera excluye esta posibilidad la manifestación contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación, pues el elemento decisorio es la posible aparición de tales asentamientos, como cuestión de hecho, con independencia de que el amparo formal y legal de la titularidad individual esté más o menos garantizado, se realice en documento público o privado o se haga de forma expresa o incluso tácita.

Finalmente, el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, comparte tal toma de posición y así su artículo 79, si bien se halla encabezado por el epígrafe «Divisiones y segregaciones», se refiere en su párrafo primero, no sólo a los estrictos supuestos de división o segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable, sino también a todo supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población, a cuyo efecto y para la definición y desarrollo de este concepto, remite a los términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable, en este caso el artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Y en este sentido amplio deben interpretarse aquellos términos de división o segregación que emplea el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, cuando ordena al registrador que para la inscripción de la división o segregación de terrenos ha de exigir que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad. Este precepto resulta concomitante con el contenido en el artículo 66.4 de la citada Ley 7/2002 de Andalucía, cuyo párrafo segundo dispone que «no podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad», debiendo entenderse este llamado «acto de parcelación» en los amplios términos antes indicados, de los que, a los efectos de este recurso, se ha de subrayar como elemento destacado el hecho de que la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística.

  1. Consciente de lo anterior, la registradora no basa únicamente su calificación negativa en la simple existencia de una transmisión de cuota indivisa, haciendo abstracción de una supuesta voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso de parte del inmueble, sino que, además, hace especial hincapié en el escrito remitido por el Ayuntamiento, como órgano urbanístico competente, en el que se comunicaba la incoación de expediente de protección de la legalidad urbanística por parcelación ilegal, el cual causó la extensión de la correspondiente nota marginal en el folio de la finca en cuestión, razón precisamente esta última que, en su criterio, le proporciona base más que suficiente para concluir que resulta justificada la exigencia que se contiene en la calificación registral impugnada.
  2. Tal conclusión, analizado de forma rigurosa el supuesto de hecho que la presente resuelve, no puede compartirse. En efecto, según resulta de los Hechos antes expuestos, el negocio jurídico sobre el que recae la calificación recurrida no genera una división ideal del dominio que deba entenderse reveladora de un posible acto de parcelación sujeto a licencia previa. Por el contrario, y según pone de manifiesto el notario autorizante del título, dicho negocio jurídico supone la mera transmisión de la titularidad de una participación indivisa ya creada con anterioridad. No se da, por tanto, el supuesto de hecho previsto en el artículo 66.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, el cual se ha de entender referido no a cualquier transmisión de participaciones indivisas, sino únicamente a aquellas transmisiones en las que se produce la división ideal del dominio mediante la creación de nuevas participaciones indivisas, y ello aun cuando no se establezca de forma expresa que la titularidad de las mismas atribuye derecho al uso exclusivo de un espacio determinado. Debe así entenderse limitada la presunción resultante del artículo 66.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía a aquellos actos dispositivos por los que se crean nuevos objetos de derecho, físicos, –porciones de terreno–, o ideales, –cuotas proindiviso del dominio, acciones, participaciones u otros derechos societarios–. Y como ya se ha dicho, en la escritura calificada no se crea objeto de derecho alguno, físico o ideal, sino que únicamente se transmite la titularidad de un objeto, –la participación indivisa–, existente con anterioridad.
  3. Procede ahora considerar los efectos que, respecto del acto traslativo del dominio de la participación indivisa preexistente, y la posibilidad de su inscripción, ha de tener la nota marginal a través de la cual accedió al Registro el expediente de protección de la legalidad urbanística por parcelación ilegal. Sin entrar a considerar ahora, por no ser materia objeto del presente y hallarse los asientos ya practicados bajo la salvaguardia de los tribunales, si la nota marginal es el tipo de asiento adecuado para hacer constar en el Registro la incoación de expedientes de disciplina urbanística, lo cierto es que la constancia registral de tales expedientes, sea a través de la anotación preventiva al efecto regulada en el Capítulo VII del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sea a través de un asiento de nota marginal, no tiene por objeto producir efecto alguno de cierre registral, ni sujetar los actos de disposición realizados sobre la finca afectada por el expediente a previa autorización municipal. Por el contrario, la regulación de la anotación preventiva de incoación de expedientes de disciplina urbanística contenida en el citado Capítulo del Real Decreto 1093/1997, y la más reciente referencia a la misma contenida en el artículo 51.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, se limita a atribuir a dicha constancia un efecto notificador, en cuanto pone en conocimiento de cualquier titular registral posterior la pendencia de un procedimiento administrativo cuya resolución puede afectar a la existencia, contenido u objeto de su derecho, con el pleno alcance resultante del principio de subrogación legal previsto en el artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo.

En el supuesto al que el presente recurso se refiere, el Ayuntamiento solicitó la constancia registral de la incoación de un expediente de protección de la legalidad urbanística por parcelación ilegal, por entender que dicho efecto prohibido tenía la creación de la participación indivisa que ahora se transmite. Resulta así que tanto el acto creador de la división ideal del dominio revelador de una parcelación ilegal, como las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística adoptadas por el Ayuntamiento, accedieron ya en su día al Registro. Ahora se trata de inscribir una transmisión del objeto resultante de la división ideal ya inscrita cuyo adquirente, por razón de la constancia registral de aquellas medidas, debe entenderse notificado de su existencia y de sus posibles efectos.

Por ello, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

2 marzo 2012

Compraventa de cuota indivisa de finca rústica.- 1. Para la Resolución de este recurso son relevantes los siguientes hechos:

  1. a) Mediante escritura autorizada el 14 de septiembre de 2011 por el notario recurrente, los titulares de la mitad indivisa de una finca descrita como rústica, la vendieron a dos personas casadas entre sí, que la adquieren para su sociedad conyugal. En dicha escritura se pacta, sin más, la transmisión de la citada cuota indivisa, sin que conste acuerdo alguno sobre individualización o adscripción de uso a la misma.
  2. b) El registrador suspende la inscripción porque considera necesaria la obtención de la correspondiente licencia urbanística de parcelación o declaración municipal de su innecesariedad, exigidas por la normativa urbanística de Andalucía para inscribir los actos que considera reveladores de una posible parcelación urbanística.
  3. c) El notario recurrente alega, en esencia, que no cabe predicar la necesidad de la licencia urbanística de parcelación o la subsidiaria declaración de innecesariedad, dado que en ningún momento la parte transmitente lleva a cabo asignaciones de uso o cuotas «pro indiviso» de un terreno; y la venta de una cuota indivisa de una finca no revela, por sí sola, dicha parcelación, pues para ello sería preciso, bien que se asigne el uso de un espacio determinado de terreno apto para constituir finca independiente; o bien que exista además otro elemento de juicio (por ejemplo, denuncia ante el Registro de una parcelación por parte del Ayuntamiento).
  4. Este Centro Directivo ya ha abordado cuestiones parecidas a la planteada en este recurso, por ejemplo, en las Resoluciones de 24 de agosto de 2011 y 2 de marzo de 2012. Es doctrina reiterada que si bien, con carácter general, la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, anuló buena parte del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas, esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad (cfr. artículo 149.1.8.ª de la Constitución), de lo que se sigue que corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Andalucía) determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto jurídico en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable la exija poder realizar legalmente el mismo.
  5. Por ello, la Resolución de este recurso debe basarse en la legislación urbanística dictada por la Comunidad Autónoma de Andalucía, contenida en los preceptos citados en los «Vistos».

Del examen de la citada legislación sustantiva andaluza, resulta de especial relevancia el artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en la redacción dada al mismo por la ley 13/2005 de dicha Comunidad Autónoma), que dispone que «no podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad», e incluye como actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas «pro indiviso» de un terreno o de una acción o participación social, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte de terreno equivalente o asimilable y sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. Por otro lado, el artículo 68.2 del mismo cuerpo legal establece que «en terrenos con régimen del suelo no urbanizable quedan prohibidas, siendo nulas de pleno derecho, las parcelaciones urbanísticas». El artículo 66.4 determina que «cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad, que los notarios deberán testimoniar en la escritura correspondiente». Por último, el artículo 66.5 de la citada Ley establece que las licencias municipales sobre parcelaciones y las declaraciones de innecesariedad de éstas se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación, y que la no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad de la licencia o de la declaración de innecesariedad por ministerio de la Ley, «sin necesidad de acto aplicativo alguno».

  1. Determinados así, por la propia legislación autonómica qué actos están sometidos a licencia y qué actos pueden estimarse como reveladores de una posible parcelación urbanística ilegal, es la normativa hipotecaria, el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que complementa al Reglamento Hipotecario, la que resulta de aplicación para determinar la forma y efectos de la acreditación de esas licencias a los efectos del procedimiento registral.
  2. En el presente caso se trata de dilucidar si la venta de una participación indivisa sobre una finca ubicada en suelo no urbanizable, en Andalucía, puede considerarse parcelación para la que se exija el otorgamiento de la correspondiente licencia o declaración de innecesariedad, teniendo en cuenta que en los pactos de la compraventa no existe una asignación formal y expresa de un uso individualizado de una parte del inmueble cuya participación indivisa es objeto de transmisión.

Sobre la cuestión, así planteada, ya tuvo ocasión de pronunciarse este Centro Directivo en la Resolución de 10 de octubre de 2005, en la que, en un caso de venta de participación indivisa de una finca rústica en la que no concurría ninguna otra circunstancia reveladora de una posible parcelación urbanística, se afirmó que «sin perjuicio de que la autoridad administrativa, utilizando medios más amplios de los que se pueden emplear por el registrador, pueda estimar la existencia de una parcelación ilegal, la venta de participaciones indivisas de una finca no puede traer como consecuencia, por sí sola la afirmación de que exista tal parcelación ilegal, ya que para ello es necesario, bien que, junto con la venta de participación indivisa se atribuyera el uso exclusivo de un espacio determinado susceptible de constituir finca independiente (cfr. Resolución de 12 de febrero de 2001), bien que exista algún otro elemento de juicio que, unido a la venta de la participación, pueda llevar a la conclusión de la existencia de la repetida parcelación». Desde un punto de vista más amplio y general, y no circunscrito a un supuesto concreto como en el caso de la Resolución anterior, las más recientes Resoluciones de 14 de julio de 2009 y especialmente la de 12 de julio de 2010 han fijado sistemáticamente la doctrina de esta Dirección General en la materia.

El artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece en su apartado número 4 que cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad; y en la línea indicada. Así, por una parte, su apartado primero considera parcelación urbanística en terrenos que tengan el régimen de suelo no urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos, y por otra, desarrolla este último concepto en el apartado segundo al considerar como actos reveladores de una posible parcelación urbanística, sujetos por tanto a igual trato legal, aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponda el uso individualizado de una parte del inmueble, situaciones que incluye como equivalentes o asimilables a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación.

  1. De ello se desprende, como pusieron de manifiesto las citadas Resoluciones de 14 de julio de 2009 y 12 de julio de 2010, que el concepto de parcelación urbanística, siguiendo el proceso que han seguido las actuaciones para soslayar su prohibición y precisamente para protegerse de ellas, ha trascendido la estricta división material de fincas, la tradicional segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos.

En segundo lugar, la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística. Ni siquiera excluye esta posibilidad la manifestación contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación, pues el elemento decisorio es la posible aparición de tales asentamientos, como cuestión de hecho, con independencia de que el amparo formal y legal de la titularidad individual esté más o menos garantizado, se realice en documento público o privado o se haga de forma expresa o incluso tácita.

Finalmente, el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, comparte tal toma de posición y así su artículo 79, si bien se halla encabezado por el epígrafe «Divisiones y segregaciones», se refiere en su párrafo primero, no sólo a los estrictos supuestos de división o segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable, sino también a todo supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población, a cuyo efecto y para la definición y desarrollo de este concepto, remite a los términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable, en este caso el artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Y en este sentido amplio deben interpretarse aquellos términos de división o segregación que emplea el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, cuando ordena al registrador que para la inscripción de la división o segregación de terrenos ha de exigir que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad. Este precepto resulta concomitante con el contenido en el artículo 66.4 de la citada Ley 7/2002 de Andalucía, cuyo párrafo segundo dispone que «no podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad», debiendo entenderse este llamado «acto de parcelación» en los amplios términos antes indicados, de los que, a los efectos de este recurso, se ha de subrayar como elemento destacado el hecho de que la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística.

  1. En el presente caso, el registrador basa únicamente su calificación negativa en la simple existencia de una transmisión de cuota indivisa (ni siquiera existe nota marginal a través de la cual hubiera accedido al Registro expediente alguno de protección de la legalidad urbanística por parcelación ilegal, como ocurría en el supuesto de la citada Resolución de 2 de marzo de 2012). Pero tal conclusión, analizado el supuesto de hecho que la presente resuelve, no puede compartirse. En efecto, según resulta de los Hechos antes expuestos, el negocio jurídico sobre el que recae la calificación recurrida no genera una división ideal del dominio que deba entenderse reveladora de un posible acto de parcelación sujeto a licencia previa. Por el contrario, y según pone de manifiesto el notario autorizante del título, dicho negocio jurídico supone la mera transmisión de la titularidad de una participación indivisa ya creada con anterioridad. No se da, por tanto, el supuesto de hecho previsto en el artículo 66.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, el cual se ha de entender referido no a cualquier transmisión de participaciones indivisas, sino únicamente a aquellas transmisiones en las que se produce la división ideal del dominio mediante la creación de nuevas participaciones indivisas, y ello aun cuando no se establezca de forma expresa que la titularidad de las mismas atribuye derecho al uso exclusivo de un espacio determinado. Debe así entenderse limitada la presunción resultante del artículo 66.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía a aquellos actos dispositivos por los que se crean nuevos objetos de derecho, físicos, –porciones de terreno–, o ideales, –cuotas pro indiviso del dominio, acciones, participaciones u otros derechos societarios–. Y como ya se ha dicho, en la escritura calificada no se crea objeto de derecho alguno, físico o ideal, sino que únicamente se transmite la titularidad de un objeto, –la participación indivisa–, existente con anterioridad.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

24 mayo 2012

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Eficacia de sus actos

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ALBACEA

Eficacia de sus actos

Eficacia de sus actos

Las operaciones particionales practicadas por los albaceas crean un estado inalterable de derecho, de tal manera que para impugnar las posibles extralimitaciones en que hubiera podido incurrir será necesario acudir a la vía judicial, a fin de que los Tribunales sean quienes decidan sobre la recta o desacertada interpretación del testamento.

17 diciembre 1955

Eficacia de sus actos.- 1. Se presenta en el Registro testamento del titular registral acompañado de la escritura de partición otorgada por los albaceas contadorespartidores y el cónyuge viudo.

En el testamento el causante manifiesta tener seis hijos. Lega a su cónyuge el usufructo universal o el tercio libre de su herencia a su elección, manifiesta que su hijo J. A. ha percibido su legítima en vida del causante mediante el pago de diversos préstamos, e instituye herederos por partes iguales a sus cinco hijos restantes. La viuda y los contadores-partidores, después de exponer que la primera y los seis hijos no han llegado a un acuerdo, inventarian los bienes del causante, adjudicando a dicha viuda la mitad de todos los bienes, en pago de sus gananciales, y la otra mitad en usufructo a la repetida viuda y en nuda propiedad a los cinco hijos nombrados herederos. En escritura complementaria los contadores realizan determinadas precisiones sobre la deuda de Don J. A.

El Registrador deniega la inscripción por los siguientes defectos:

1) Necesidad de consentimiento de don J. A. por no haberse computado los bienes donados a él (los otros defectos se examinan en el apartado “HERENCIA. Aceptación).

Los interesados recurren.

  1. En cuanto al primero de los defectos, y como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 29 de marzo de 2004), corresponde al albacea contador-partidor la interpretación de la voluntad del causante, así como la valoración de las donaciones realizadas y el análisis de su inoficiosidad, habiendo de pasarse por sus decisiones mientras no sean notoriamente contrarias a la ley o a lo dispuesto por el testador, circunstancias que no concurren en el presente caso.

13 octubre 2005

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Declaración de obra nueva terminada

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ANDALUCÍA

Declaración de obra nueva terminada

Declaración de obra nueva terminada

Respecto a la inscripción en Andalucía de una obra nueva antigua, ver el apartado “OBRA NUEVA. Construcciones antiguas”.

29 octubre 2012

Declaración de obra nueva terminada.- Habiendo desistido el registrador del tercer defecto expresado en su nota de calificación, se plantean únicamente dos cuestiones. La primera, si es posible inscribir una declaración de obra nueva cuando el solar pertenece proindiviso a tres condóminos y la obra se declara exclusivamente por uno de ellos con manifestación de que él solo costeó la misma y los otros dos condóminos se limitan a consentir la operación formalizada en la escritura (la resolución, en cuanto a este extremo, se transcribe en el apartado “PROPIEDAD HORIZONTAL. Constitución”); y la segunda, si podría, en cualquier caso, inscribirse conforme a la legislación del suelo de Andalucía, en cuanto considera el registrador que no se ha acreditado que, respecto de la construcción declarada, haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción urbanística para el restablecimiento de la legalidad urbanística que pueda implicar su demolición principal (para esta cuestión debe consultarse el apartado “URBANISMO. Disciplina urbanística”).

11 diciembre 2012

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AGUAS

Aprovechamiento

Aprovechamiento

1º. Para la autorización del acta de notoriedad regulada en el artículo 70[1] del Reglamento hipotecario, el Notario debe concurrir al lugar del aprovechamiento acompañado del interesado y de los testigos, lo que no se cumple cuando lo hace solo. 2º. No puede ser objeto del acta de notoriedad la inmatriculación de determinada cuota en una Comunidad de regantes, sino el aprovechamiento en su conjunto, pues de lo contrario un solo comunero, por sí solo, podría hacer constar en el Registro el cómputo del riego y la división a su arbitrio del caudal, con independencia del derecho de los demás.

8 noviembre 1955

Aprovechamiento.- El acta de notoriedad regulada en el artículo 70 del Reglamento Hipotecario requiere, entre otras circunstancias, que se haga constar el volumen del agua aprovechable, horas, minutos y días que en su caso se utilice y el tiempo en que el interesado las haya poseído en concepto de dueño. Y aunque la frase «en cuanto sea posible», contenida en dicho precepto, concede cierta flexibilidad al Notario para prescindir de algunos datos, no le faculta para autorizar el acta en casos, como el presente, en que la «la falta total del agua» («la inexistencia actual de las aguas, base del posible aprovechamiento», dice en otro considerando la Resolución) impide consignar debidamente por su apreciación directa y la de los testigos ninguna de las circunstancias de referencia indispensables para que el aprovechamiento quede descrito con cuantos datos contribuyan a su más perfecta determinación e identificación y aunque pueda haber sido probado que los requirentes utilizaron esporádicamente las sobrantes en épocas en que la abundancia de aguas pluviales lo consintió.

2 mayo 1958

Aprovechamiento.- La anotación preventiva a que se refiere el antiguo artículo 70 y actual 65 del Reglamento Hipotecario debe practicarse aunque el Notario afirme en el acta que, debido al estiaje, no ha apreciado la existencia de agua en el lugar del aprovechamiento, si no obstante estima ser notorio que el promotor ha acreditado el aprovechamiento de las aguas públicas durante el tiempo necesario para adquirirlas por prescripción.

8 octubre 1984

Aprovechamiento.- En el apartado “CATALUÑA. Aguas: aprovechamiento” se examinan diversos problemas planteados en torno a un aprovechamiento de aguas públicas, en recurso resuelto por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, de Cataluña.

 21 mayo 2009

[1] Hoy, el artículo 65. Hay que tener en cuenta que el artículo 50.2 de la vigente Ley de Aguas establece que “no podrá adquirirse por prescripción el derecho de uso privado del dominio público hidráulico”.

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Inscripción como finca independiente

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AGUAS

Inscripción como finca independiente

Inscripción como finca independiente

En la inscripción de las aguas de dominio privado como finca independiente, no es preciso describir la finca en que se encuentren, bastando con expresar las circunstancias prescritas en el artículo 71[1] del Reglamento Hipotecario.

3 febrero 1959

[1] Hoy el artículo 66.

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Inscripción de cauces

Adminstrador CoMa,

AGUAS

Inscripción de cauces

Inscripción de cauces

  1. En la inmatriculación de dos fincas se suspende la alusión a que reciben las aguas de un río, extensión del acueducto y cauce y «calcera ».

La interesada recurre afirmando que las «calceras» deben inscribirse, pues se trata de canalizaciones no naturales que, además, están catastradas a nombre de la recurrente, a cuyo efecto se acompaña copia de las certificaciones catastrales correspondientes.

  1. En cuanto a la nueva documentación aportada, no puede ser tenida en cuenta en este momento procedimental, pues el artículo 326 de la Ley Hipotecaria prohíbe tener en cuenta en el recurso documentos no presentados en la calificación.
  2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, el recurso ha de ser estimado.

Entendiendo que lo que se denominan «calceras» son unos elementos construidos con objeto de optimizar el aprovechamiento de las aguas, pero no prejuzgan tal aprovechamiento, sino que son obras cuya constancia son un elemento descriptivo más de las fincas, ningún obstáculo existe para su inscripción.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

8 junio 2007

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Facultades

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ALBACEA

Facultades

Facultades

Designada una persona Albacea por el testador y otra contador partidor, la primera tiene facultades de inspección y custodia y la segunda de valoración y distribución del caudal, y aunque el testador haya dispuesto que «ellos, con la heredera, practicarán por sí, sin intervención de nadie, las operaciones de inventario, avalúo y demás divisorias», ha de entenderse que el precepto quedaba cumplido con que el contador actuase en el concepto de comisario y el albacea interviniera y firmara el inventario.

17 marzo 1930

Facultades.- Salvo la facultad de vender bienes para pagar legados en metálico cuando éste no exista, los albaceas sólo tienen las facultades que les haya conferido el testador, por lo que si no se les autoriza para vender, serán los herederos quienes ostenten esta facultad. Ahora bien, la intervención de los herederos, que no exige una previa inscripción a su favor, puesto que la venta que realicen no supone una transferencia de bienes que estén en su patrimonio (se trata de un caso de tracto abreviado), no impide que la venta pueda realizarse por el albacea con el conocimiento y beneplácito de los herederos manifestado con anterioridad, lo que ocurrió en este caso, en que se obtuvo ante la Autoridad judicial competente, como acto de jurisdicción voluntaria, ya que no existe precepto legal que imponga requisitos en cuanto a la forma o al tiempo en que tales actos (conocimiento y beneplácito de los herederos) hayan de verificarse y al modo de su constatación.

30 agosto 1932

Facultades.- Aunque la cancelación es un acto de enajenación, que no siempre puede realizar la persona autorizada para recibir pagos, facultado un albacea para pago de legados, realización de toda clase de cobros y pagos, con autorización para disponer de los bienes de la herencia de cualquier clase, es evidente que la intención de la testadora fue facultar a su albacea para consentir en la cancelación que motivó este recurso, máxime si se tiene en cuenta que sin disponer de metálico suficiente no sería posible el cumplimiento de la voluntad de la testadora y que al estar autorizado para realizar toda clase de cobros, es indudable que lo está implícitamente para expedir recibos y cartas de pago.

25 octubre 1932

Facultades.- Es inscribible, al amparo de los artículos 901 del Código Civil y 20 de la Ley Hipotecaria, la escritura en la que interviniendo la viuda del causante, sus hijos, el defensor judicial de los menores y el albacea facultado para enajenar bienes a fin de solventar deudas, adjudican la totalidad de los bienes al albacea, por ser superiores las deudas al caudal hereditario, procediendo seguidamente el albacea a su venta, pues tal acto está permitido por las facultades testamentarias y las disposiciones legales. Dicho lo anterior, la Dirección considera que huelga el examen de las demás cuestiones planteadas en la nota de calificación, que consideró necesaria la aprobación judicial. [1]

22 julio 1939

Facultades.- Las facultades testamentarias de los albaceas están subordinadas al arbitrio del testador no opuesto a las normas legales y pueden ser amplísimas, con las limitaciones de no perjudicar las legítimas y no eliminar la intervención de los herederos forzosos cuando enajenen o graven bienes inmuebles. De acuerdo con lo anterior, es inscribible la venta realizada por el albacea antes de practicar las operaciones de liquidación de la sociedad legal de gananciales y de partición de herencia, cuando el causante dispuso en su testamento que se entregase a una de sus hijas una cantidad en dinero, autorizando a los albaceas para vender con tal finalidad incluso bienes inmuebles elegidos por éstos, intención que se reitera en el testamento, facultando al albacea para la venta de la finca a que se refiere el recurso, que se realizó con la conformidad del único hijo legítimo y heredero testamentario, el de la viuda y el de las personas interesadas en el tercio de libre disposición, cuyo consentimiento era innecesario.

10 agosto 1940

Facultades.- Facultado el albacea para vender los bienes relictos, sin limitación alguna, es inscribible la venta de una finca con el fin de pagar los gastos de entierro y funeral.

8 mayo 1943

Facultades.- La facultad concedida por el testador al albacea para vender sus bienes debe entenderse referida sólo a los privativos, por lo que no será inscribible la venta de bienes gananciales, aún con intervención del viudo, si no prestan su consentimiento los legitimarios, siendo esta falta de carácter subsanable.

19 julio 1952

Facultades.- Aunque el heredero instituido bajo un plazo suspensivo e incierto adquiere sus derechos desde la muerte del causante, el albacea no puede entregar los bienes de la herencia antes de haberse realizado el evento a partir del cual la testadora le encargó el cumplimiento de su misión.

5 enero 1959

Facultades.- Facultado el albacea para aplicar a sufragios y obras piadosas los bienes del testador en la forma que estime conveniente, no es aplicable el artículo 747 del Código Civil, que sólo lo será cuando la institución o el legado se hagan indeterminadamente.

8 marzo 1965

Facultades.- El albacea, aun siendo también contador, no puede hacer entrega de los inmuebles específicamente legados, sin consentimiento de los herederos, si no está especialmente facultado para ello por el testador, aunque éste haya empleado una fórmula amplia y genérica en cuanto a las facultades que le confiere.

12 julio 1974

Facultades.- Aunque el albacea esté facultado por el testador para la entrega de legados, no es inscribible la escritura de adjudicación de un legado si previamente no se ha procedido a la liquidación y partición general de la herencia, porque solamente de este modo puede saberse si el legado se encuentra dentro de la cuota de que puede disponer el testador y se perjudica por tanto la legítima de los herederos forzosos, a no ser que los expresados herederos concurran también a la entrega o manifiesten su conformidad con que ésta se efectúe sin cumplir dicha formalidad, pues al constituir una garantía y no un derecho en favor de los mismos es claro que pueden renunciar a él.

27 febrero 1982

Facultades.- Aunque esté facultado para entregar legados y practicar todas las operaciones de la testamentaría, no es inscribible la escritura en la que el albacea contador partidor no se limita a asignar, como dispuso el testador, tres bienes conjuntamente y por partes iguales a dos legatarios designados, sino que asigna dos a uno de ellos y otro bien al otro. Esto se debe a que el condominio nace desde la muerte del testador y son los propios legatarios y no el albacea contador quienes tienen la facultad de extinguirlo. La Dirección apunta un problema que no entra a resolver por no haber sido abordado en la calificación: si el hecho de consentir los legatarios la entrega que les hizo el albacea contador, y para la que ellos le creían facultado, puede valer como si la operación la hubieran realizado ellos mismos. En segundo lugar, y reiterando la doctrina contenida en la Resolución de 27 de febrero de 1982, no es inscribible una escritura en la que el albacea contador-partidor, facultado para entregar inmuebles específicamente legados, asigna éstos a los dos legatarios designados (que son herederos forzosos e intervienen en la escritura) sin que conste el consentimiento de otro legitimario, sino que previamente debe procederse a la liquidación y partición de la herencia, única forma de saber si dichos legados se encuentran dentro de la cuota de que puede disponer el testador y no se perjudica, por tanto, la legítima del heredero forzoso, a lo que no equivale la afirmación realizada por el albacea contador y los dos legatarios legitimarios de que la otra heredera legitimaria ya recibió en vida del testador su parte hereditaria.

20 septiembre 1988

Facultades.- El albacea contador partidor rebasa sus facultades al proceder, como operación previa, a la disolución de una comunidad que el causante tenía con un tercero, pues esa actuación requiere tener el poder de disposición de los bienes, facultad de la que carece el albacea, cuya misión es cumplir la última voluntad del testador, y también el contador, al que sólo corresponde efectuar la partición.

20 septiembre 2003

Facultades.- El origen de este recurso se encuentra en una partición realizada en base a un testamento en el que el testador manifiesta estar casado en segundas nupcias de las que no tiene hijos; lega a su madre su legítima, ordena diversos legados en metálico –uno a favor del albacea- con la previsión de que quedarán revocados si el valor de los bienes hereditarios no supera el resultante de multiplicar por diez la suma de todos los legados, y, finalmente, instituye heredera a su esposa. En la partición, hecha por el albacea contador-partidor se inventarían bienes privativos, gananciales y créditos del causante contra la sociedad de gananciales; se pagan los legados (entre ellos el propio) y se manifiesta que la viuda del causante no ha consentido las operaciones particionales; por otra parte, no consta si del primer matrimonio hubo hijos del causante. La Dirección, confirmando la calificación del Registrador, considera como defecto la falta de consentimiento de la viuda para liquidar la sociedad de gananciales, operación que es previa a la partición; y aunque se aduzca que sólo se pretende la inscripción de los bienes privativos, lo cierto es que para determinar el haber hereditario es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales, que supone la de las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, y para la que es imprescindible el consentimiento de la viuda. En el presente caso, además, se refuerza la necesidad de tal consentimiento por el hecho de que en el inventario se incluyen créditos del causante contra la comunidad, porque el valor del caudal determinará la cuantía de la legítima de la madre del causante, y porque del avalúo resultará, además, la validez de los legados según las disposiciones del testador.

2 diciembre 2003

Facultades.- 1. Se debate en el presente recurso si el contador-partidor ha de atenerse al mandato del artículo 747 del Código Civil cuando el testamento, además de ordenar destinar «para mandas pías que dispongan el contador partidor y los albaceas, o para bien del alma de la testadora y sus familiares, el remanente que hubiere una vez cumplidos, por su orden, los legados que anteceden» dice en otro lugar que «el remanente, si lo hubiere, se destinará a la realización de las mandas pías que el contador-partidor y albaceas estimaren oportuno, o bien se invertirá en bien del alma, a intención de la testadora y sus familiares».

  1. La Registradora, en su nota, se limita a decir que, en la escritura, donde el contador-partidor adjudica una finca de la testadora a una determinada parroquia, no se cumple lo establecido en el artículo 747 del Código Civil. El artículo dice que, «si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe» del modo en que señala el precepto. Ahora bien, de conformidad con la doctrina más autorizada, esta norma no comprende un mandato que el contador-partidor ha de cumplir necesariamente si el testador no especifica el modo concreto y preciso en que han de distribuirse sus bienes, sino que se limita a señalar al contador-partidor un modo de cumplir con la voluntad del testador cuando ésta resulta expresada de modo genérico para evitar que pudiera entenderse autorizado el contador-partidor a hacer lo que tuviere a bien cuando el testamento no contuviera más que una disposición de tipo que describe el precepto. Por lo tanto, el requisito previo para la aplicabilidad del artículo 747, no sólo es la indeterminación en el modo de distribuir los bienes, sino que es necesario además que no se autorice al contador-partidor a hacerlo como él crea conveniente. En este caso, la testadora no se limitó a disponer de una porción de bienes para mandas pías, sino que estableció que se hicieran las que el contador-partidor estimare oportuno.

Dado que el artículo 675 del Código Civil exige atender ante todo a la voluntad de la testadora cuando ésta resulte claramente del testamento, no hay por qué someter al contador-partidor al «modo» de cumplir la voluntad de la causante que señala el artículo 747 cuando su mandante le ha autorizado expresamente a disponer lo que crea mejor. Autorizado como está el contador-partidor a realizar con el remanente de los bienes las mandas pías que tenga a bien, sólo podría rechazarse la adjudicación que el mismo hace en la escritura si no pudiera atribuirse a la misma la condición de «manda pía». Pero, aparte el hecho de que este no es el defecto apreciado por la Registradora, no cabe duda alguna de que la adjudicación de un bien a una parroquia constituye una inequívoca manda pía de una testadora católica, tal y como manifiesta la causante ser en el encabezamiento del testamento.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de la Registradora.

9 septiembre 2006

[1] Hoy día, según el artículo 1060 del Código Civil, sería necesaria la aprobación judicial, a menos que al ser nombrado el defensor judicial le hubiera dispensado el Juez de tal requisito.

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Inscripción del dominio

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AGUAS

Inscripción del dominio

Inscripción del dominio

  1. Se presenta en el Registro escritura pública de venta de varias fincas.

En una de ellas, consistente en una «casa y terreno de labor» después de la descripción figura la siguiente expresión: «Según manifiestan los comparecientes, la labor descrita dispone para su servicio de una casa y un pozo con un caudal de 128 litros/segundo destinada al regadío de la totalidad de la finca».

El Registrador inscribe las transmisiones realizadas suspendiendo la constancia del párrafo expresado por entender que, después de la Ley de Aguas de 1985 las aguas son de dominio público, salvo excepciones que han de acreditarse mediante certificación administrativa del organismo de cuenca. El interesado recurre.

  1. Alega el recurrente que la Ley de Aguas de 1985 estableció que los dueños de aguas privadas conservarían su derecho y que los anteriores propietarios optaron por mantener la titularidad como aguas privadas, declarándolo ante el organismo de cuenca para su inclusión en el Catálogo de aguas privadas, inclusión que aún no se ha realizado, y añaden que el expresado pozo figura ya en la descripción de la finca en el Registro.

A esta última afirmación arguye el Registrador que, efectivamente, en el Registro figura desde la primera inscripción de la finca la existencia del pozo, pero que tal expresión no es suficiente para hacer ahora constar la finalidad de tal pozo ni la cuantía del caudal.

  1. Es cierto que la Ley de Aguas de 1985 respetó la propiedad privada de las aguas existente hasta su entrada en vigor –siempre con ciertos condicionamientos y requisitos–, pero también lo es, como dice la doctrina más autorizada, que la ley vigente en su disposición adicional tercera establece respecto de las aguas de dominio privado, una alternativa: bien acogerse a la declaración en el Registro de Aguas, bien incluirse simplemente en el catálogo de aguas privadas, que es la opción a la que se han acogido los anteriores titulares de la finca; pero en este caso, para la inscripción del derecho sobre las aguas en el Registro de la Propiedad es necesaria la previa inclusión en el catálogo de aguas privadas, que el mismo recurrente afirma estar pendiente. En consecuencia, la inscripción en el Registro necesita este requisito previo, aún no cumplido.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

23 abril 2005

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Prórroga de la anotación del aprovechamiento

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AGUAS

Prórroga de la anotación del aprovechamiento

Prórroga de la anotación del aprovechamiento

Planteada esta cuestión antes de la reforma del artículo 70 del Reglamento por el Decreto de 17 de marzo de 1959, la Dirección considera admisible la instancia para solicitar la prórroga de una anotación de esta clase que no podía convertirse en inscripción por no haberse inscrito aún el aprovechamiento en el Registro Administrativo de Aguas.

6 febrero 1960

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División horizontal de vivienda unifamiliar

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ANDALUCÍA

División horizontal de vivienda unifamiliar

División horizontal de vivienda unifamiliar

  1. Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir, sin necesidad de licencia municipal, una escritura de división horizontal en dos viviendas de una vivienda unifamiliar, ubicada en la Comunidad de Andalucía.

La registradora suspende la inscripción por considerar que es preciso acompañar una nueva licencia de obras de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 53.a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística y 66 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, así como el artículo 8 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la misma Comunidad Autónoma. El recurrente, por su parte, sostiene que la exigencia de licencia municipal para inscribir este tipo de actos ha de venir impuesta por la legislación autonómica, y que en ésta no se contempla la división horizontal como acto sujeto a licencia.

  1. Este Centro Directivo ha tenido ya ocasión de manifestar (cfr. Resoluciones de 23 de julio de 2005, 12 de julio de 2010 y 12 de abril de 2011) que si bien, con carácter general, la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, anuló buena parte del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas, no obstante, esta misma Sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución Española. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad (cfr. artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española).

De lo anterior se sigue que corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Andalucía) determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos.

Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo. Y en el contexto de esta competencia hay que situar el artículo 53, letra a), del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, conforme al cual se aplicará en la calificación de los títulos de constitución del régimen de división horizontal, y en los de modificación del régimen ya inscrito, la regla de que «no podrán constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que se acredite mediante nueva licencia concedida de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico vigente que se permite mayor número», regla cuya aplicación al presente caso constituye el objeto de debate en este recurso, para dilucidar por lo que es preciso determinar previamente si los actos contenidos en el documento calificado están sometidos o no al requisito de previa licencia municipal, a la vista de lo que al respecto disponga la legislación autonómica del suelo de Andalucía y el planeamiento urbanístico existente en el concreto municipio en que se ubica la finca.

  1. Pues bien, como se ha señalado, es la propia legislación sustantiva urbanística que resulte aplicable la que ha establecer qué actos están sometidos a licencia y qué actos pueden estimarse como reveladores de una posible parcelación urbanística ilegal, o ser asimilados a ésta, así como determinar qué otros actos de uso del suelo o de las edificaciones quedan sujetas a la intervención y control municipal que el otorgamiento de la licencia comporta, determinación que constituye un presupuesto previo o «prius» respecto de su exigencia en sede registral.

En efecto, la exigencia de licencia para inscribir las operaciones a que se refiere el artículo 53 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio (y lo mismo puede entenderse respecto del artículo 78 del mismo) no puede considerarse absoluta o genérica pues dependerá de la normativa sustantiva a que esté sujeto el concreto acto jurídico, por lo que debe estarse a lo dispuesto en la Ley.

La resolución, por tanto, del presente recurso exige examinar, por un lado, si la división horizontal llevada a cabo en la escritura calificada se encuentra sujeta a licencia municipal por encontrarse comprendida en algunos de los supuestos contemplados en el artículo 66 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y, en caso afirmativo, comprobar si para tal caso se exige por la normativa estatal, o autonómica que haya hecho uso de la protección de la legalidad urbanística que ofrece la regulación estatal a través del Registro de la Propiedad, la acreditación de la obtención de dicha licencia para su inscripción en aquél.

  1. El artículo 66.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía establece que «se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. En tales casos será también de aplicación lo dispuesto en esta Ley para las parcelaciones urbanísticas según la clase de suelo de la que se trate», lo que supone la exigencia de licencia municipal para el presente caso.

En definitiva, siendo exigible licencia municipal en los términos descritos, procede confirmar la nota de calificación del registrador.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

12 septiembre 2011

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De edificios, estando uno dividido horizontalmente con anterioridad

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AGRUPACIÓN

De edificios, estando uno dividido horizontalmente con anterioridad

De edificios, estando uno dividido horizontalmente con anterioridad

Conforme al artículo 44 del Reglamento Hipotecario, pueden agruparse, siempre que pertenezcan a un solo dueño, como en este caso, dos fincas urbanas colindantes que arquitectónicamente constituyen una unidad susceptible de una propiedad horizontal única, no siendo obstáculo el hecho de que uno de los edificios esté ya constituido en régimen de propiedad horizontal, pues no se opone a ello el artículo 8.1, de la Ley de Propiedad Horizontal, que se refiere a un caso distinto, como es la agregación o agrupación de pisos dentro de un mismo edificio.

11 mayo 1978

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Necesidad de su intervención

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ALBACEA

Necesidad de su intervención

Necesidad de su intervención

Habiendo sido nombrados por el testador albaceas administradores y contadores partidores, todo intento de realizar la distribución de la masa hereditaria relicta sin su intervención es, en principio, ilícito y sólo con especiales justificaciones, como la renuncia o muerte de los nombrados, sería admisible en la técnica notarial.

26 noviembre 1930

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Ineficacia del expediente de dominio para su inscripción

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AGREGACIÓN

Ineficacia del expediente de dominio para su inscripción

Ineficacia del expediente de dominio para su inscripción

  1. En el presente recurso se pretende la inscripción de un auto aprobatorio de un expediente de dominio, para la inscripción de un exceso de cabida. El registrador deniega el exceso por entender que el documento judicial no declara acreditado un error de medición de la finca, sino la existencia de una agregación que no ha tenido acceso al Registro. El propio recurrente entiende que se pretende «la segregación de la franja de terreno proveniente de la finca 8346, colindante con la 5429, y la agregación de dicha franja a esta última, con lo que resulta un exceso de cabida de esta finca equivalente a la superficie de la franja segregada de aquella y agregada a esta última».
  2. Para resolver debidamente el presente recurso debe partirse del estudio de tres conceptos registrales que son de carácter previo: El ámbito de calificación de los documentos judiciales, la naturaleza del exceso de cabida y la naturaleza del expediente de dominio.
  3. En cuanto a la calificación de los documentos judiciales, este Centro Directivo ha afirmado reiteradamente (Resolución de 17 de marzo de 2008), que el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las Leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley Hipotecaria) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a la práctica de la inscripción. A su vez, el artículo 522.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, incluso para la calificación de sentencias constitutivas, la posibilidad de que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. En el presente caso, se ha seguido un expediente de dominio de exceso de cabida para realizar operaciones de segregación y agregación que modifican la identidad de las fincas de que se trata por lo que no resulta congruente un expediente de dominio de exceso de cabida, que no es más que la rectificación de la cabida de una finca erróneamente realizada sin cambiar la identidad de los contornos de la finca, para la modificación de entidades hipotecarias que se pretende, existiendo además obstáculos del Registro, pues éste se lleva por fincas, cada una con su propia individualización (cfr. artículos 8.1 y 243 de la Ley Hipotecaria) sin que los traslados de superficie de unas fincas a otras estén previstos como objeto de un expediente de dominio de exceso de cabida, pues en éste se debe mantener la identidad de las fincas, por no ser el procedimiento adecuado para la modificación de entidades hipotecarias, que es un concepto distinto del exceso de cabida.

  1. Respecto a la naturaleza de la inscripción de los excesos de cabida, como ha dicho esta Dirección General (Resolución de 13 de julio de 2007): a) La registración de un exceso de cabida stricto sensu sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados; y b) Para la registración de exceso de cabida es preciso que no existan dudas sobre la identidad de la finca (artículo 298 inciso último del Reglamento Hipotecario).
  2. Consecuencia de todo lo anterior es que el registrador puede calificar si el documento presentado, aunque sea judicial, es el cauce adecuado para la inscripción que se solicita (calificación de la congruencia del mandato con la operación registral solicitada). De manera que, si el exceso de cabida es la consecuencia de una agregación de fincas, es el documento que produjo tal agregación el que debe causar la inscripción registral.

El recurrente pone de manifiesto, que en ningún momento se ha pretendido rectificar la cabida inscrita, con la misma identidad de la finca, y sin alteración de sus linderos, sino que lo que se pretende es inscribir una agregación. Existe por tanto una incongruencia con el expediente seguido que es de acreditación de un exceso de cabida.

  1. También se alega por el recurrente, que dentro del procedimiento judicial que se ha seguido se acumulan varias acciones; pero en el auto, en ningún momento se hace referencia a dicha acumulación de acciones, sino que se hace expresa referencia al procedimiento «expediente de dominio, exceso de cabida», sin alusión alguna a la existencia acumulativa de una reanudación de tracto. Podría accederse a la reanudación de tracto en cuanto a una parte de finca. Sin embargo, lo que se pretende con el documento presentado es segregar tal parte de finca de la matriz, para lo cual se necesita cumplir todos los requisitos del expediente de reanudación de tracto, especialmente las citaciones a los titulares registrales en la forma debida (cfr. artículo 202 de la Ley Hipotecaria), ordenar la cancelación de las inscripciones contradictorias (cfr. artículo 286 del Reglamento Hipotecario) y obtener la pertinente licencia de segregación (cfr. Resolución de 16 de marzo de 2006).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

                4 julio 2012

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Expropiación y tasación conjunta

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ANDALUCÍA

Expropiación y tasación conjunta

Expropiación y tasación conjunta

  1. Presentada en el Registro de la Propiedad acta de ocupación aprobada en proyecto de tasación conjunta para expropiación forzosa de los terrenos afectados por una Unidad de Ejecución de la que resulta, con relación al pago del justiprecio, que se ha consignado en la Caja de Depósitos de la Delegación de la Administración expropiante la cantidad fijada por el proyecto de tasación conjunta por no existir conformidad con el expropiado, el registrador suspende la inscripción considerando que no tiene sentido utilizar el procedimiento de tasación conjunta existiendo una única finca objeto de expropiación. A su juicio no son aplicables los artículos 23 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sino las normas generales para expropiación individualizada contenidas en la Ley de 16 de diciembre de 1954, siendo necesario en consecuencia, conforme al artículo 32.4 del Reglamento Hipotecario, la fijación definitiva del precio a efectos de inscripción mediante su determinación por el Jurado Provincial de Expropiación u organismo competente con arreglo a las disposiciones especiales. La recurrente, por su parte, entiende que el registrador no puede enjuiciar si la Administración se equivocó en el procedimiento a seguir, y, además, que el procedimiento elegido y regulado en los artículos 162 y siguientes de la Ley 7/2002 de Andalucía considera la tasación conjunta como una característica que singulariza la expropiación urbanística del resto de expropiaciones en general, pudiendo dicho procedimiento ser utilizado con independencia de que se expropie una o más fincas.
  2. Como cuestión previa, debe recordarse que esta Dirección General ha venido considerando que, no obstante la presunción de legalidad, ejecutividad y eficacia de que legalmente están investidos los actos administrativos (cfr. artículo 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), el artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de este, así como la relación del mismo con el título registral y a los obstáculos que surjan con el Registro, siendo el procedimiento de adjudicación elegido un trámite esencial susceptible de calificación por el registrador en cuanto a la observancia de los requisitos legales precisos para su elección (cfr. por todas las Resoluciones de 31 de julio de 2001 y 31 de marzo de 2005). En este sentido el registrador deberá rechazar aquéllos procedimientos seguidos por la Administración, cuando preceptivamente deba acudirse a otro (véase Resolución de 13 de mayo de 2009 confirmando la nota de calificación de la registradora, considerando no inscribible una escritura de venta de un bien municipal por el procedimiento de adjudicación directa por ser el procedimiento idóneo de adjudicación, según la normativa vigente en esa materia, el de subasta pública) pero no cuando exista la posibilidad de optar por uno u otro, en cuyo caso se trata de una decisión administrativa en la que no se puede entrar desde la perspectiva de la calificación registral.
  3. Sentada esta premisa, procede ahora estudiar los casos en que puede acogerse la Administración actuante al procedimiento de expropiación por tasación conjunta, y, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.3 del Real Decreto 1093/1997 –posterior por tanto a la doctrina de la Resolución de 9 de Junio de 1992-, si puede obtenerse la inscripción con la sola fijación del precio por la propia Administración actuante en la aprobación definitiva del proyecto en vía administrativa, como ocurre en el presente expediente, aun cuando la inscripción se practique sin perjuicio del derecho del titular expropiado para instar en procedimiento administrativo o jurisdiccional la revisión de la cuantía definitiva del precio.

Y a este respecto, el artículo 161 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía establece que la Administración actuante podrá optar por aplicar el procedimiento de tasación conjunta en todas las expropiaciones derivadas de la ley. El vocablo «todas» sin exclusión alguna, exige incluir en su ámbito de su aplicación los supuestos de expropiación de una sola finca o incluso de parte de una finca, lo cual conduce a valorar la tasación conjunta como un procedimiento expropiatorio especial por razón de la materia, en este caso urbanística, con independencia de la extensión o número de fincas o propietarios afectados, conclusión a la que llegan también los artículos 30.1 y 31.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, que admiten que el justiprecio de los bienes expropiados se fije indistintamente mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

31 octubre 2011

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Pacto Sucesorio

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ADOPCIÓN

Pacto sucesorio

Pacto sucesorio.- El pacto sucesorio que permitía el artículo 177 del Código Civil antes de la reforma de 1970 no implicaba una sucesión contractual, por lo que la escritura que lo contenía no podía ser título sucesorio inscribible. El incumplimiento por el adoptante de lo pactado originaba el derecho del adoptado a suceder abintestato, si no había legitimarios, o en su cuota correspondiente si los había. Si en el caso presente, ocurrido en Aragón, el adoptante otorgó testamento posterior instituyendo heredera a su viuda, sin perjuicio de la legítima correspondiente a su hija adoptiva, la falta de normas en el Apéndice Aragonés sobre adopción y la dificultad derivada del carácter global de la legítima aragonesa pueden superarse entendiendo que como el causante falleció vigente ya la Compilación, cuya disposición transitoria 12 se remite a las del Código, con arreglo al criterio de la del mismo número de éste la herencia del fallecido durante la vigencia de la Compilación se sujetará a sus normas, teniendo derecho conforme a ellas la hija adoptiva a dos tercios de la herencia y la viuda al tercio restante.

16 junio 1979

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Cancelación

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ANOTACIÓN PREVENTIVA

Cancelación

Cancelación

No es inscribible una escritura de venta otorgada por persona contra la cual se dirigió una demanda de incapacitación por prodigalidad, que fue objeto de anotación. Y dicha anotación sólo puede cancelarse, según el artículo 83 de la Ley Hipotecaria, en virtud de una providencia ejecutoria[1], sin que pueda ser sustituida por un informe judicial en el expediente gubernativo, puesto que sólo tienen acceso al Registro, conforme al artículo 3º de la misma Ley, las escrituras públicas, ejecutorias y documentos auténticos.

27 julio 1961

Cancelación.-Solicitada la cancelación de una anotación preventiva por el titular registral de la finca, aunque a lo largo del recurso se comprueba que la anotación fue practicada con vulneración del principio de tracto sucesivo, la Dirección confirma la nota que se opone a la solicitud de cancelación en base al principio de salvaguardia judicial de los asientos y necesidad del consentimiento del titular del derecho que debe cancelarse, no dándose, por otra parte, ni el supuesto de caducidad del artículo 86 de la Ley Hipotecaria ni el de extinción del derecho previsto en el artículo 210 de su Reglamento, por lo que el problema debe ser resuelto en vía judicial.

26 septiembre 1991

[1] Una excepción a esta regla se recoge en la Resolución de 3 de junio de 1961, que puede verse bajo el epígrafe “CANCELACIÓN: De anotaciones de embargo por el ejercicio de una condición resolutoria”.

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Cancelada: reinscripción

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ANOTACIÓN PREVENTIVA

Cancelada: reinscripción

Cancelada: reinscripción

No es posible poner de nuevo en vigor una anotación que ya había sido cancelada en virtud de mandamiento anterior al ahora calificado y en donde, por las segregaciones y transmisiones realizadas e inscritas a favor de terceros, han quedado los inmuebles libres de los efectos de la anotación y los asientos practicados se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales mientras no se declare su inexactitud.

12 septiembre 1983

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De edificios, sobre uno de los cuales pesa un derecho de reversión

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AGRUPACIÓN

De edificios, sobre uno de los cuales pesa un derecho de reversión

De edificios, sobre uno de los cuales pesa un derecho de reversión

La facultad de agrupar fincas corresponde, según el artículo 44 del Reglamento Hipotecario, al propietario, sin que ningún precepto la limite en el caso de que sobre ellas existan titulares de derechos reales, como lo confirma el artículo 110 de la Ley Hipotecaria a propósito de la hipoteca o la Ley de Censos Catalanes de 1945. Por tanto, se pueden agrupar dos parcelas habiendo un derecho de reversión sobre una de ellas, pues sólo podría dar lugar, si se ejercitase con éxito, a una futura división de la finca

11 mayo 1978

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Requisitos

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AGREGACIÓN

Requisitos

Requisitos

No es necesario que la porción agregada resulte de una previa segregación, sino que puede agregarse una finca ya inscrita a otra, siempre que se cumpla el requisito de la proporcionalidad en la superficie, que es el único exigible.

14 marzo 1975

Requisitos.- El artículo 48 del Reglamento Hipotecario condiciona el empleo de esta modificación hipotecaria al requisito de que la finca que debe conservar su número tenga, cuando menos, el quíntuplo de superficie de la que se le agregue. De no ser así, no cabe el empleo de la analogía ni el argumento de que la voluntad del recurrente era unificar dos fincas, pues el principio de rogación condiciona la actuación del Registrador a lo que se le solicita, aparte de que el distinto tratamiento fiscal de la agregación y la agrupación daría lugar a una inscripción sin que se justificase el pago del impuesto correspondiente, con infracción de lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria.

13 enero 1995

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Inmatriculación de finca colindante con un monte público

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ANDALUCÍA

Inmatriculación de finca colindante con un monte público

Inmatriculación de finca colindante con un monte público

  1. Son cuestiones relevantes para la solución de este recurso las siguientes:
  2. a) Se pretende la inmatriculación de una finca colindante con monte demanial de titularidad municipal. En el título presentado, antes de su rectificación, se decía que la finca lindaba por el fondo con «cerro de su construcción y monte comunal»; tras la rectificación y para adecuar la descripción de la finca a Catastro, se indica que linda «en todos los vientos con terrenos del Ayuntamiento de Benamaurel».
  3. b) A la escritura de rectificación se incorpora una certificación expedida por el secretario del Ayuntamiento, con el visto bueno del alcalde, de un informe emitido por el arquitecto técnico municipal, tras la oportuna inspección, que se expide «a efectos catastrales de la titularidad de una cueva en el Anejo de Las Lavanderas» y del que resulta la descripción somera de la cueva sin especificación de superficie y linderos y que la misma está ubicada «dentro del perímetro de la parcela 654 del polígono 10, según la Dirección General del Catastro, cuyo titular catastral es el Ayuntamiento de Benamaurel, siendo el titular de la cueva doña M. C. K. T., por escritura de compraventa otorgada en Baza el día 21 de julio de 2005, ante la notaria doña Isabel Martí del Moral, número 1084 de su protocolo».
  4. c) La registradora solicita informe de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, habiéndose emitido el mismo y siendo desfavorable a la inmatriculación solicitada. En dicho informe se hace constar que «…dicha parcela afecta al Monte Público «Atochares…» propiedad de ese Ayuntamiento y actualmente sin deslindar. Según el artículo 12.1.a de dicha Ley, el citado monte tiene la consideración de dominio público forestal. Para acceder a la petición deberán solicitar el deslinde parcial de dicho monte en el área afectada por la parcela, según lo establecido en los artículos 60 al 64 del Decreto 208/1997, de 9 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía».
  5. El artículo 22 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes establece con claridad que toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del órgano forestal de la Comunidad Autónoma. Este informe será solicitado de oficio por el registrador de la Propiedad.

En el caso debatido el informe, cuyo sentido ha sido negativo, lo ha expedido la Comunidad Autónoma y no el Ayuntamiento titular demanial, incorporándose a la escritura de rectificación un informe del Ayuntamiento, anterior a los títulos que pretenden su inmatriculación, que el recurrente considera que es favorable a la inscripción y que cumple con lo preceptuado en dicho artículo.

  1. El citado artículo 22 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes trata de impedir el acceso al Registro de la Propiedad y evitar que se le atribuyan los efectos derivados de la inscripción a inmatriculaciones o excesos de cabida que puedan invadir el demanio público, configurando el informe del titular del monte o de la Comunidad Autónoma, cuando el monte es catalogado, como un trámite esencial del procedimiento, siendo vinculante el resultado de dicho trámite procedimental. Resulta trascendente, en consecuencia, definir qué clase de montes pueden incluirse en el Catálogo de Montes. En este punto resulta clave el artículo 13 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en que se señala que podrán incluirse en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos: «a) que cumplan alguna de las características enumeradas en los artículos 24 y 24 bis; b) los que, sin reunir plenamente en su estado actual las características de los montes protectores o con otras figuras de especial protección, sean destinados a la restauración, repoblación o mejora forestal con los fines de protección de aquéllos; c) aquellos otros que establezca la Comunidad Autónoma en su legislación».

En el ámbito de Andalucía deben destacarse los artículos 24 y 25 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, de Patrimonio Forestal de Andalucía. El artículo 24 señala: «en el Catálogo de Montes de Andalucía, como registro público de carácter administrativo, se incluirán todos los montes pertenecientes a cualquiera de las Administraciones y Entidades Públicas. Reglamentariamente se establecerán las normas precisas para la coordinación de dicho Catálogo con el Inventario de Bienes Naturales del Estado y con los Inventarios de Bienes de las Entidades Locales a través de los oportunos medios de colaboración». Por su parte, el artículo 25 indica que «sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23, los montes del Catálogo de Andalucía gozarán del régimen jurídico establecido por la legislación forestal del Estado para los montes del Catálogo de Utilidad Pública» de ello puede colegirse que en la Comunidad Autónoma andaluza todo monte perteneciente a cualquier Administración y Entidad Pública debe incluirse en el Catálogo de Montes y que, en consecuencia, es pertinente la remisión de la solicitud de informe previsto por el artículo 22 de la Ley de Montes por parte del registrador al órgano forestal correspondiente de la Comunidad Autónoma.

  1. Por ello, debe confirmarse la calificación recurrida si se tienen en cuenta los siguientes aspectos: a) la finalidad de protección del patrimonio forestal público frente a posibles inmisiones en procesos de inmatriculación de fincas o inscripción de excesos de cabida de fincas colindantes con montes públicos; b) la función de control y colaboración atribuida al registrador en estos procesos; c) que en la Comunidad Autónoma andaluza todos los montes de titularidad pública deben ser incluidos en el Catálogo de Montes de Andalucía; d) que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de montes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución (cfr. artículo 57 n.º 1. a de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y Resolución de 20 de abril de 2007); y e) que la competencia para la expedición de informes en montes catalogados corresponde a la Comunidad Autónoma.

No puede desvirtuar esta conclusión el informe emitido por el Ayuntamiento que -al margen de lo ya argumentado sobre competencia del órgano que ha de expedir el informe previsto por el artículo 22 de la Ley de Montes, de donde se deriva que en este caso el órgano competente es el que lo sea de la Comunidad Autónoma-, se expide «a efectos catastrales», sobre la base de una inspección de la finca y sin tener en cuenta el inventario de bienes municipales, siendo además anterior a los títulos respecto a los que se solicita la inmatriculación y no tiene en cuenta las modificaciones descriptivas que figuran en la escritura de rectificación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación recurrida en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.

13 julio 2011

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Numerus clausus

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ANOTACIÓN PREVENTIVA

Numerus clausus

Numerus clausus

La anotación preventiva prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el que haya obtenido una sentencia a su favor, dictada en rebeldía, es de las que pueden encuadrarse genéricamente en las previstas por el artículo 42, número 10, de la Ley Hipotecaria. No obstante, teniendo en cuenta que el Registro de la Propiedad tiene por objeto los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, dictada una sentencia en la que se condena al pago de una suma de dinero, consentir su acceso al Registro equivaldría a reconocer la inscripción de simples derechos personales. La sentencia objeto del recurso podría ampararse en el número 3º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual las ejecutorias obtenidas en cualquier clase de juicio son anotables, si bien dicha sentencia no sería anotable por sí misma, sino que lo sería el mandamiento, de haberse dictado, ordenando el embargo en ejecución de la sentencia.

27 julio 1938

Numerus clausus.-El mandamiento cuyo objeto es asegurar los intereses del Estado en tanto no se presente la oportuna demanda por la que reclama un derecho de vuelo, no es susceptible de producir ninguna anotación. Ni al amparo del número 10 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, pues esta clase de anotaciones tiene que estar fundada en alguna disposición hipotecaria o en otra Ley; ni tampoco en base al número 1º, porque para ello hace falta una demanda.

3 diciembre 1960

Numerus clausus.- Sobre bienes inscritos a favor de un fiduciario se ordena practicar una anotación preventiva que asegure los derechos de uno de los fideicomisarios. La Dirección entiende, con el Registrador, que no se trata de practicar una anotación de derecho hereditario, puesto que no existe una situación de herencia indivisa, ni tampoco de embargo, ya que por la naturaleza de la resolución recaída el documento constituiría un título inscribible, no pudiendo fundarse, igualmente, en ninguno de los restantes números del artículo 42 de la Ley Hipotecaria.

14 diciembre 1960

Numerus clausus.- En cuanto a la posibilidad de practicar una anotación con el exclusivo objeto de la constancia de la fecha de la retroacción, aparte de que tal fecha es un mero elemento accesorio en la sustantiva declaración de quiebra, se opone a ello el criterio del numerus clausus.

24 enero 1979

Numerus clausus.- No puede practicarse, al ser su «numerus clausus» (artículo 42, 10, Ley Hipotecaria) una anotación no prevista en la Ley, como es la que debería recoger el fallo desestimatorio de una sentencia, aparte de que tal anotación no tendría ninguna trascendencia al no anunciar la iniciación de un procedimiento que culmine en una posible resolución judicial declarativa de la inexactitud registral o de una causa de ineficacia inscrita.

4 febrero 1986

Numerus clausus.- Ordenada una anotación de embargo en garantía del pago de una cantidad mensual durante cuatro años, con una cláusula de actualización anual según la variación del costo de la enseñanza privada, se declara improcedente por lo siguiente: 1º. La anotación preventiva es un asiento provisional y transitorio, características que no se cumplen en ésta, que tendría que durar cuatro años sin posibilidad de cancelación anterior. 2º La finalidad de las anotaciones preventivas es garantizar registralmente el cumplimiento de una obligación ya vencida y cumplida, mientras que en este caso se trata de asegurar para el futuro una obligación. 3º. Las anotaciones preventivas están sujetas al principio del «numerus clausus» y tienen que estar previstas en alguna de las causas enumeradas en el artículo 42 de la Ley, circunstancia que no concurre en la que aquí se examina, aunque se pretenda apoyarla en el número 10 de dicho artículo, pues ni la menciona el artículo 97 del Código Civil entre las medidas de garantía de la pensión compensatoria, ni tampoco el artículo 1981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que únicamente se refiere al pago de la pensión alimenticia por el máximo de un año.

13 junio 1986

Numerus clausus.- No puede practicarse anotación preventiva de la interposición de una querella, por impedirlo el principio de numerus clausus en esta materia.

1 abril 1991

Numerus clausus.- Ordenada judicialmente la práctica de una «inscripción hipotecaria provisoria», previamente decretada por un Tribunal extranjero, se confirma la calificación negativa por cuanto tal expresión no permite conocer el asiento a practicar y el Registrador, ateniéndose al título, debe limitarse a poner de relieve los defectos observados, pero no a subsanarlos, lo que ocurriría si hubiese extendido una anotación preventiva de embargo, como pretendía el recurrente. El defecto se considera subsanable.

12 mayo 1992

Numerus clausus.- Reiterando la doctrina expuesta en la Resolución de 1 de abril de 1991, se rechaza la anotación de embargo de una querella, pues la querella no lleva consigo, si el Tribunal no lo ordena, la nulidad de ningún título, lo que permitiría equiparar este supuesto al de la anotación de demanda. Y tampoco puede practicarse una anotación si el mandamiento no expresa la clase de anotación que se ordena ni considerarse de embargo si no se indica el importe de la responsabilidad de las fincas afectadas.

9, 10 y 11 diciembre 1992

Numerus clausus.- Aunque de acuerdo con el artículo 42 de la Ley Hipotecaria no puede reflejarse registralmente por vía de anotación preventiva la mera interposición de querella criminal, no ocurre lo mismo cuando en la querella se hace valer no sólo la acción penal sino también la civil, pues en tal caso puede tener aplicación el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, que permite la anotación al que «demandare en juicio la propiedad de los bienes inmuebles o la constitución, modificación, transmisión o extinción de un derecho real inmobiliario», esto es, al que ejercite una acción de trascendencia real inmobiliaria, siendo indiferente el procedimiento, (civil o penal), y el vehículo (demanda o querella) que se emplee. A estos argumentos la Dirección añade otros, terminando por afirmar que es necesario, en definitiva, que la acción civil tenga contenido real (en este caso se trataba de un delito de falsedad en documento público, que había originado inscripciones en el Registro) y que del mandamiento resulte el contenido de la acción civil ejercitada o que se adjunte al mismo el texto de la querella para conocer dicho contenido.

13, 14 y 15 noviembre 2000

Numerus clausus.- Aunque el artículo 20 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 17 de noviembre de 1980, contemplaba la posibilidad de que mediante la presentación del título del adjudicatario de una vivienda de protección oficial y promoción pública pudiese practicarse una anotación preventiva, susceptible de convertirse en inscripción definitiva cuando se acreditasen determinados requisitos, tal precepto ha de ser interpretado conforme a su rango normativo y, en este sentido, no puede olvidarse el criterio de «numerus clausus» que en materia de anotaciones preventivas se contiene en nuestra legislación, concretada esencialmente en los casos recogidos en la legislación hipotecaria y en todas aquellas normas, siempre con rango de Ley, en que así se establezca.

12 junio 2001

Numerus clausus.- Aunque es doctrina del Centro Directivo, basada en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, que no cabe anotar la mera interposición de una querella criminal, esto no significa que no pueda practicarse cuando, además de la acción penal, se ejercita también la civil, pues en tal caso puede encajar la anotación en el número 1º del artículo citado. Si se tiene en cuenta que la ejecución de un delito obliga a reparar civilmente los daños causados, que las acciones civiles derivadas de un delito o falta pueden ejercitarse juntamente con las penales y que el tribunal penal puede declarar la nulidad de un título inscrito en el Registro, es posible que la anotación de la querella tenga una trascendencia real, pues garantiza en el ámbito registral la efectividad del pronunciamiento judicial que en su día se dicte (en el caso que motivó esta Resolución se denegó una anotación por falta del mencionado requisito y por falta también de tracto).

12 marzo 2002

Numerus clausus.- Ordenada una anotación preventiva para hacer constar la existencia de unas diligencias previas seguidas en un Juzgado de Primera Instancia, el Registrador denegó la anotación por no ser de las previstas en la legislación hipotecaria y por estar la finca inscrita a nombre de persona distinta del denunciado. Confirmada la calificación en cuanto a este segundo punto, la Dirección se limita a decir que “se hace inútil entrar en el examen del primero”, con lo queda sin resolver la cuestión planteada en el primer punto de la calificación.

24 junio 2003

Numerus clausus.- 2. En diligencias previas abiertas a consecuencia de una denuncia interpuesta por un particular se ordena por el Ilmo. Sr. Juez la anotación preventiva del Decreto de la Fiscalía por el que se acuerda la remisión al Juzgado correspondiente al apreciarse la existencia de indicios racionales de criminalidad y del auto de incoación de las propias diligencias previas.

Del mandamiento presentado no resulta cuál haya de ser el tipo de asiento a practicar derivado del ejercicio de una acción civil derivada del delito.

Argumenta la recurrente que el Código Penal entiende ejercitada la acción de daños y perjuicios causados por el delito salvo renuncia del agraviado, pero si tenemos en cuenta que: a) el agraviado no ha presentado querella sino que se ha limitado a presentar denuncia ante el Ministerio Fiscal que es quien ha iniciado el procedimiento penal, b) que no resulta de la documentación que se haya ejercitado pretensión civil alguna que pueda conllevar la rectificación del contenido del Registro, y c) que la reclamación pecuniaria por daños y perjuicios podrá ciertamente hacerse valer mediante la solicitud de embargo de los bienes del acusado pero ello da lugar a un asiento distinto del ahora solicitado, es claro que procede confirmar el defecto señalado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar íntegramente la calificación de la Registradora de la Propiedad.

6 octubre 2005

Numerus clausus.- La doctrina del “numerus clausus” no es obstáculo para que pueda practicarse una anotación preventiva de denuncia. Se equipara a la anotación preventiva de querella y, como en ésta, es necesario que haya sido admitida por algún tribunal y de su contenido resulte la posibilidad de que se dicte alguna medida con trascendencia real, no siendo obstáculo que la finca sobre la que deba practicarse esté inscrita a nombre del propio denunciante. Ver, más extensamente, el apartado “ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. Improcedencia”.

3 julio y 11 diciembre 2006

Numerus clausus.- ­­­­­­­­­­­­­­­­­­1. El único problema que plantea el presente recurso es el de si cabe tomar anotación preventiva de la incoación de un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo de una finca. El Registrador deniega la anotación por entender que la misma no está prevista en la legislación hipotecaria, para la cual, de conformidad con lo que establece el artículo 42. 10 de la Ley el tipo de las anotaciones preventivas constituye «numerus clausus».

  1. En principio parece correcta la argumentación del Registrador. Sin embargo, si se profundiza en el estudio del tema se llega a la conclusión contraria por los siguientes argumentos:
  2. a) El último párrafo del artículo 274 del Reglamento Hipotecario permite la anotación preventiva de incoación del expediente dominio y, aunque da la impresión de que se refiere sólo a objeto la inmatriculación de una finca, no está claro sea éste el único supuesto.
  3. b) La doctrina más autorizada no ve obstáculo a que pueda tomarse dicha anotación cuando el objeto del expediente sea la inscripción de un exceso de cabida, a pesar de que tampoco tal supuesto lo alude el artículo reglamentario citado.
  4. c) El tema del «numerus clausus» de las anotaciones preventivas es un aserto que debe relativizarse tras la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente (y que -no se olvide-es una ley posterior a la Ley Hipotecaria), pues en esta ley el elenco de las medidas cautelares que puede ordenar el juez es muy amplio; tanto es así que en la regla 6.ª del artículo 727, que regula los tipos de medidas cautelares (y no cabe duda de que la anotación a que nos referimos lo es), después de aludir a las anotaciones de demanda, permite «otras anotaciones regístrales, en caso de que la «publicidad registral sea útil» Como consecuencia de ello, será posible este tipo de anotación si protege un interés digno de tal protección (requisito material), si no es contraria al sistema registral (requisito registral), y si se considera útil para el aseguramiento de las resultas del procedimiento correspondiente (requisito procedimental). Pues bien: en el presente supuesto, esta anotación defiende un interés legítimo que es el del promotor del expediente de asegurar que, caso de que resulte acreditado su dominio, podrá inscribirse la reanudación, si no existen otros obstáculos, por el hecho de que aparezca otro titular registral que no ha intervenido en el procedimiento no choca con el resto del sistema, y, finalmente, está fuera de toda duda su utilidad para asegurar el resultado de tal procedimiento, si el pronunciamiento judicial es favorable para el promotor.

El único problema que indica la doctrina más autorizada para esta anotación radica en estimar que puede perjudicar al titular registral, pero es evidente que todas las medidas cautelares pueden perjudicar a alguien y, por ello, el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la concurrencia de determinados requisitos la cual, en cada caso, es de la exclusiva apreciación del juez o tribunal.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

12 junio 2007

Numerus clausus.- 1. La única cuestión planteada en este expediente es si, como consecuencia de una resolución recaída en el ámbito económico administrativo, puede tomarse razón en el Registro de la Propiedad de una anotación preventiva ordenada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior que tiene por objeto la afección de determinadas fincas a los fines de garantizar la suspensión del acto administrativo impugnado. A juicio de la registradora que calificó no es posible hacerlo en tales términos porque tal anotación no está prevista en el ordenamiento jurídico. El recurrente entiende por su parte que el supuesto es subsumible bien en la categoría de anotaciones de prohibición de disponer bien en la categoría de anotación de embargo.

  1. En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, el órgano jurisdiccional puede adoptar cualquier medida cautelar que considere conveniente para evitar los perjuicios que pudieran derivarse hasta que recaiga sentencia firme así como exigir caución o garantía suficiente para responder de aquellos (artículo 133.1 de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). La caución o garantía puede prestarse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho (artículo 133.2 del propio texto legal).

Ahora bien, cuando la medida cautelar o la garantía que se pretenda constituir tenga por objeto la práctica de un determinado asiento registral, como es en este caso, una anotación preventiva, hay que tener en cuenta que, aunque la calificación registral no puede entrar en el fondo de ninguna resolución judicial, no puede practicar un asiento cuando existan obstáculos derivados del propio Registro a su cargo y de la legislación que lo regula, por no ser ninguno de los actos inscribibles o anotables previstos en la legislación registral.

Así, el artículo 1 de la Ley Hipotecaria, cuyo texto coincide literalmente con el artículo 605 del Código Civil, establece que «el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles». El artículo 2 enumera los actos inscribibles bajo el principio de que sólo son inscribibles los actos que tengan trascendencia real inmobiliaria, si bien admitiendo el «numerus apertus» pero con las consiguientes limitaciones derivadas de la necesidad de que el derecho real que se constituya sea de carácter real y cumpla los mínimos imprescindibles del principio de especialidad.

Por lo que se refiere a las anotaciones preventivas, el artículo 42 de la Ley Hipotecaria recoge la lista de las anotaciones preventivas establecidas legalmente, por lo que la pretensión de que se practique cualquier anotación preventiva ha de adaptarse a los requisitos prescritos para cada uno de los tipos de anotación preventiva y si se tratare de una anotación distinta de aquéllas por estar prevista en alguna disposición, tendría que ser cumpliendo los principios que se deducen de las anotaciones en general, sin que puedan admitirse figuras atípicas, de contenido confuso o indeterminado, no previstas ni concordantes con ninguno de los tipos establecidos ni siquiera análogas a las previstas legalmente.

  1. La calificación del registrador incluye preservar del contenido de los asientos registrales actos o medidas que no se adapten a ninguno de los tipos establecidos ni tengan analogía con los mismos, pues es el propio legislador el que ordena atenerse a los obstáculos que surjan del Registro y de la legislación del propio Registro. Los obstáculos del Registro son de varios tipos. Unos surgen como consecuencia del principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, cuando la finca o derecho no constan inscritos a nombre de la persona a la que se refiere el correspondiente procedimiento. Otros se producen cuando de los propios asientos del Registro resultan prohibiciones de disponer inscritas o anotadas que determinan la imposibilidad de practicar sucesivos asientos, conforme establece el artículo 145 del Reglamento Hipotecario. Este primer grupo de obstáculos podrían denominarse «obstáculos que surgen del contenido de los asientos del Registro».

A ellos hace referencia no sólo los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 145 del Reglamento Hipotecario, sino también los artículos 18.1.º y 65.4.º de la Ley Hipotecaria, cuando hacen referencia a la calificación registral atendiendo no sólo a los documentos presentados sino también a los asientos del Registro.

Otro grupo de obstáculos son los que surgen del Registro o de la propia legislación del Registro, que impiden que puedan practicarse asientos contrarios a la naturaleza de los asientos del Registro, al contenido y efectos de los mismos, según la legislación registral. A este tipo de obstáculos de sentido más amplio que el anterior, se refiere el artículo 522.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando después de señalar la necesidad de acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas, señala la excepción consistente en «que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica». Y también el artículo 738 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando refiriéndose a la ejecución de las medidas cautelares decretadas judicialmente, establece que «si se tratare de la anotación preventiva se procederá conforme a las normas del Registro correspondiente». En este sentido más amplio de obstáculos del Registro, se tienen en cuenta no sólo los obstáculos derivados de los asientos del Registro sino los obstáculos derivados de las normas del Registro, de la legislación del propio Registro, lo que significa que no se pueden practicar asientos registrales, aun decretados por los tribunales, cuando no se cumplan los requisitos establecidos por la legislación registral o cuando la resolución se refiera a la constancia registral de una medida cautelar o de una garantía que no sólo no está prevista en la legislación del Registro sino que contradice lo que resulta de los propios principios por los que se rige la institución registral. El artículo 100 del Reglamento Hipotecario prevé la calificación registral de los documentos judiciales en determinados aspectos, entre los cuales, alude a «los obstáculos que surjan del Registro». En esta expresión, suficientemente amplia, se comprenden los dos tipos de obstáculos anteriormente expresados, los que resultan de los asientos del Registro y los que resultan de la legislación del Registro. El fundamento de la calificación registral en este ámbito deriva de que, aunque el registrador no puede entrar ni discutir en el fondo de las resoluciones judiciales, sí puede y debe suspender o denegar la práctica del asiento cuando se producen obstáculos del Registro, porque en tal caso, está en juego no solamente una resolución judicial con efectos entre partes litigantes, sino los efectos respecto a terceros derivados de los propios asientos registrales y de la legislación del Registro, que van más allá de una resolución judicial en un proceso entre partes.

  1. En el presente caso, se pretende como medida cautelar en un contencioso-administrativo, la garantía consistente en la afección de unas fincas como garantía, para lo cual se decreta anotación preventiva de dicha afección.

En relación con tal pretensión, no hay ninguna norma en la legislación hipotecaria que prevea una anotación preventiva de esta clase, siendo por el contrario, una anotación que de practicarse iría en contra de los principios establecidos en la legislación registral, en la que no cabe ni como medida cautelar a través de una anotación preventiva ni tampoco como garantía real a través de la práctica de asientos registrales. En el artículo 42 de la Ley Hipotecaria las únicas anotaciones preventivas que podrían tener alguna similitud con la que ahora se pretende son las que se practican por resolución judicial, como son las anotaciones preventivas de demanda, de embargo y de prohibición de disponer. Las anotaciones de demanda sólo caben cuando se demande en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real (artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria). La Dirección General de los Registros y del Notariado ha señalado de modo reiterado que no caben anotaciones de demanda de reclamaciones de cantidad por tratarse de pretensiones de naturaleza meramente personal u obligacional, que no se refieren a ningún derecho real ni siquiera tienden a la constitución de tal derecho por vía de demanda y sentencia, como sería los supuestos propios de un «ius ad rem». Por la misma razón, la pretensión de anotar una afección de una finca sin que se trate de ningún derecho real con todos los requisitos del mismo, impide cualquier analogía con la anotación de demanda en este caso. Respecto a las anotaciones de embargo y de prohibición de disponer establecidas en los números 2, 3 y 4 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, cabe perfectamente la anotación de las mismas, pero nada tienen que ver con la pretensión de que se constituya una afección como garantía atípica sobre unas determinadas fincas. Tales anotaciones no sólo requieren que se decreten con su propia denominación, sino que estén insertas dentro de un procedimiento en el que se plantee un procedimiento que requiera tal anotación de embargo o de prohibición de disponer, lo que no ocurre en el presente caso, en que la medida cautelar solicitada no es ni un embargo ni una prohibición de disponer.

  1. Todavía cabría plantearse si la legislación del Registro permite la inscripción, anotación o nota marginal de afecciones atípicas como medidas de garantía. En este aspecto, sólo las afecciones legales o sea las establecidas por la ley son las únicas que permiten una constancia registral a través de las correspondientes notas marginales establecidas expresamente. Así, por ejemplo, sólo caben las afecciones fiscales al pago de los impuestos, las afecciones urbanísticas al pago de los saldos de las cuentas de liquidación provisional y definitiva y las afecciones por razón de subvenciones a las que se refiere la Ley General de Subvenciones. En ninguno de esos casos, cabe incluir la medida cautelar solicitada.

En cuanto a los derechos reales que pueden tener acceso al Registro, ni siquiera por vía de inscripción, es posible la creación de garantías reales no previstas en la legislación vigente. Si bien en materia de servidumbres, de derechos de uso y de determinadas hipotecas, caben nuevas figuras o modificaciones en cuanto a su contenido de las previstas legalmente, porque se mantiene en ellas la regulación general básica propia de esas figuras jurídicas, no es posible crear una garantía real por vía de afección, porque daría lugar a una figura completamente indeterminada en cuanto a sus requisitos, efectos y procedimiento de efectuación de las garantías, no prevista en la legislación vigente e incluso contraria a los tipos legalmente previstos sin conexión ni analogía alguna con ellos. La afección real de las fincas como garantía puede conseguirse perfectamente no por la vía de una anotación preventiva sino por la constitución de una hipoteca, como ocurre en la práctica respecto a las garantías en pago de fraccionamientos o aplazamientos de impuestos en que se extiende la duración de la garantía al período de reclamación económico-administrativa o contencioso-administrativa, por lo que cabría que el interesado constituyera una garantía real sobre la finca consistente en una hipoteca que ésta sí, por razón de la legislación civil y registral, daría lugar a la afección real de la finca al pago de la cantidad correspondiente y a la realización de valor por los procedimientos legalmente previstos en caso de incumplimiento, así como a la preferencia o rango previstos en la propia legislación vigente.

En virtud de todo lo anterior, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la registradora en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

18 junio 2012

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Quién puede pedir la cancelación

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ANOTACIÓN PREVENTIVA

Quién puede pedir la cancelación

Quién puede pedir la cancelación

La cancelación de las anotaciones preventivas podrá solicitarse por el dueño del inmueble o derecho real afectado, y en consecuencia, cuando una finca ha sido aportada a una sociedad anónima, quien ostente su representación se halla facultado para poder instar la práctica de la cancelación.

16 marzo 1959

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Inscripciones a favor de la Comunidad Autónoma

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ANDALUCÍA

Inscripciones a favor de la Comunidad Autónoma

Inscripciones a favor de la Comunidad Autónoma

De acuerdo con la Constitución española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, el equivalente al Estado Español es la Comunidad Autónoma y, por tanto, es ésta y no la Junta de Andalucía la que debe figurar como titular registral de los bienes que integran su patrimonio.

Auto de la Audiencia Territorial de Granada de 14 de diciembre de 1985

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Tracto sucesivo

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ANOTACIÓN PREVENTIVA

Tracto sucesivo

Tracto sucesivo

Ordenada una anotación en juicio penal, la Dirección, sin entrar en el problema planteado por el Registrador de si se trata de una anotación de querella o de prohibición de disponer, confirma el otro defecto señalado en la nota de calificación, consistente en las exigencias del principio de tracto sucesivo, conforme al cual debe denegarse la anotación, toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento no aparece entablado contra el titular registral, lo cual no supone una extralimitación de la calificación por tratarse de un documento judicial, sino colaboración con el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, que impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte ni han intervenido en él en manera alguna.

12 febrero 1998

Tracto sucesivo.- El principio de tracto sucesivo es motivo para denegar la anotación de uso y disfrute de vivienda familiar, atribuida a la esposa en un juicio de separación, si del Registro resulta que la dicha vivienda figura inscrita a favor de personas distintas que no fueron parte en el procedimiento ni aparecen como demandados. También se basa la resolución en el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (artículo 24 de la Constitución española), que impide extender las consecuencias de una proceso a quienes no han sido parte en él ni han intervenido de manera alguna, lo que a su vez supone, de acuerdo con el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, que la calificación basada en este motivo no supone invadir la competencia judicial, sino poner de relieve los obstáculos que surgen del Registro.

25 junio 1998

 Tracto sucesivo.- No puede practicarse la anotación preventiva ordenada por un Juzgado si el titular registral no ha sido parte en el procedimiento, como exige el principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) y su corolario registral constituido por el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), pues si bien es cierto que los Registradores tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que tiene la misma obligación de aplicar el principio constitucional referido.

24 junio 2003

Tracto sucesivo.- 1. El objeto del presente recurso se centra en la negativa de la Registradora de la Propiedad a practicar rectificación de una anotación de embargo y su conversión en una anotación de demanda, –que era la anotación originariamente solicitada, pero que debido a un error en el mandamiento presentado no se había extendido como tal–, siendo el motivo de la denegación el que la finca pertenece a un titular registral distinto de la persona demandada en el procedimiento judicial.

  1. Es preciso en primer término analizar la primera operación llevada a cabo en el Registro, es decir, la práctica de una anotación preventiva de embargo, tal y como ordenaba el mandamiento, cuando de la resolución judicial insertada literalmente en el mismo resultaba que lo que se había acordado en el proceso era una anotación preventiva de demanda. Se trata de un error de concepto en la inscripción, motivado por un mandamiento judicial igualmente erróneo, ya que no cabe ordenar judicialmente (ni practicar anotación del mismo) un mandamiento de embargo que transcribe literalmente una providencia acordando la práctica de una anotación preventiva de demanda en ejercicio de una acción con trascendencia registral.
  2. Cuando posteriormente se presenta de nuevo el mandamiento advirtiendo el error, la finca había sido adjudicada a tercer adquirente, en virtud de documento presentado con anterioridad a aquél, por lo que la Registradora deniega la práctica de la anotación de demanda, por tratarse de persona distinta. Esta calificación resulta adecuada a la luz del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, regulador del principio de tracto sucesivo, que impide la práctica de la conversión solicitada, en la medida en que la finca ha pasado a pertenecer a un tercero cuyos derechos pueden verse perjudicados.
  3. Lo procedente en definitiva es iniciar la rectificación del asiento de anotación de embargo indebidamente practicado, conforme a las reglas reguladoras de la rectificación de los errores de concepto. En consecuencia, será preciso que conste el consentimiento de todos los titulares de derechos inscritos o anotados que pudieran verse perjudicados (y por tanto el del actual titular registral) o en su defecto deberá acudirse a un procedimiento judicial entablado contra aquellos (artículos 40 y 214 de la Ley Hipotecaria y 322 y siguientes de su Reglamento). Entretanto debe rechazarse la rectificación solicitada unilateralmente.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

3 octubre 2005

Tracto sucesivo.- De los cuatro defectos que contiene la nota de la Sra. Registradora, por cuanto el quinto ha desaparecido al rectificarse en este sentido, es preciso analizar los tres últimos pues de su apreciación se deriva necesariamente la desestimación del recurso interpuesto. Y dicha desestimación es inevitable por cuanto, como resulta de los hechos, las fincas aparecen inscritas a nombre de personas contra las que no se ha dirigido el procedimiento.

Las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la denegación de la nota recurrida toda vez que el procedimiento de que dimana al mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral (artículo 20 de la Ley Hipotecaria); sin que pueda alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo (24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria) si no consta el consentimiento de su titular o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí que en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.

  1. No obsta a lo anterior el hecho de que una de las fincas y una cuota de otra sobre las que se ordena anotación consten inscritas a nombre de la persona que ha interpuesto la denuncia de la que se han derivado las diligencias previas. Como ha tenido ocasión de afirmar este Centro Directivo en numerosas ocasiones sólo cuando la acción ejercitada implica una modificación jurídico real es posible la práctica del asiento de anotación preventiva. Como pone de relieve la Sra. Registradora en su muy fundada nota de defectos no procede la práctica de la anotación porque del éxito de la eventual acción ejercitada no se derivaría alteración alguna del contenido del Registro (sin que tampoco estemos ante un supuesto como el de la resolución de 25 de marzo de 2004).

6 octubre 2005

Tracto sucesivo.- 1. Habiéndose presentado en el Registro de la Propiedad mandamiento ordenando la anotación de uso y disfrute de vivienda familiar, la Registradora deniega la pretendida anotación por aparecer la vivienda en cuestión inscrita a favor de persona distinta que no fue parte en el procedimiento.

  1. Ciertamente, las exigencias del tracto sucesivo determinan la confirmación de la nota recurrida, toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra los titulares registrales; si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr., artículo 24 de la Constitución Española), impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él ni han intervenido de manera alguna, consideración ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan la titularidad inscrita, si no consta que el respectivo titular haya otorgado el título en cuya virtud se solicita tal asiento o haya sido parte en el procedimiento del que dimana; de ahí que en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con estos preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan de registro.
  2. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que no pueden ser considerados en el recurso los documentos que el Registrador no ha tenido a la vista a la hora de extender la nota de calificación impugnada (artículo 117 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General, ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de la Registradora.

18 enero 2008

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De elementos de una propiedad horizontal colindantes en sentido vertical

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AGRUPACIÓN

De elementos de una propiedad horizontal colindantes en sentido vertical

De elementos de una propiedad horizontal colindantes en sentido vertical

  1. Sobre la base de considerar norma dispositiva el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, han quedado consagradas las cláusulas estatutarias que permiten la modificación de entidades hipotecarias integrantes en una propiedad horizontal sin necesidad de autorización de la junta de propietarios, por lo que el presente recurso se limita a dilucidar el alcance de tal consentimiento previo en relación con dos supuestos distintos, a saber, la agrupación o agregación en sentido vertical o con otra finca colindante no integrada en la misma propiedad horizontal (para este segundo supuesto, véase, más adelante, el apartado “De elementos de una propiedad horizontal situados en diferentes edificios”).
  2. En relación con el primer defecto relativo a la agrupación en sentido vertical, señala el registrador en su informe que, a diferencia de lo que, en principio, ocurre en la horizontal, en la que bastaría «rasgar» un tabique, entre los pisos de un edificio existe una estructura más compleja en la que se intercalan vigas, viguetas y bovedillas atravesadas por un sinfín de conductos y tuberías, por lo que no pudiendo discernirse «a priori» si las obras que se realizan inciden en elementos estructurales principales o de menor importancia, no debe limitarse la garantía de los demás copropietarios en orden a su correcta ejecución a la oportuna licencia administrativa «cuando fuera precisa», ni dejar la valoración sobre si éstas afectan o no a la seguridad del inmueble al criterio de la parte interesada en su realización.

Sin embargo, frente a ello, cabe destacar que dicha argumentación no es suficiente para suspender la inscripción ya que tiene carácter presuntivo; primero, –y reconocido implícitamente por el registrador cuando introduce en su informe la expresión «en principio»– porque en la agrupación horizontal también podrían verse afectados elementos estructurales esenciales; y segundo, por suponer que prima, en el propietario que realiza las obras, el interés por efectuarlas sobre la seguridad del inmueble en que se encuentra su propiedad, lo que es, cuanto menos, discutible. Si la seguridad del edificio queda comprometida o no por las obras, en sentido vertical u horizontal, debe valorarlo un técnico y así se hace en el proyecto que se somete a examen para la obtención de licencia.

La Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige para la agrupación o agregación dentro de un mismo edificio que se trate de unidades privativas «colindantes», lo que gramaticalmente significa «contiguas», dándose dicha situación tanto en el plano horizontal como en el vertical, y de hecho, así se ha admitido por la Dirección General en Resolución de 12 de diciembre de 1986, que determinó que para la perfecta identificación del local resultante, debía expresarse que se extiende a dos plantas, así como la superficie y linderos del espacio ocupado en cada una de aquéllas.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar ambos defectos de la nota de calificación, ordenando la inscripción de la cláusula estatutaria en los términos recogidos en la escritura.

                19 junio 2012

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Segregación en suelo no urbanizable

Adminstrador CoMa,

ANDALUCÍA

Segregación en suelo no urbanizable

Segregación en suelo no urbanizable

Sobre esta clase de segregaciones, el alcance del silencio administrativo y las medidas de restablecimiento de la legalidad, puede verse el apartado “URBANISMO. Disciplina urbanística”.

15 septiembre 2009

Segregación en suelo no urbanizable.- Para un caso similar al anterior, ver el mismo apartado.

17 junio 2010

Segregación en suelo no urbanizable.- El problema planteado en este recurso es el de la venta de una cuota indivisa de una finca rústica sin licencia o declaración de innecesariedad. La Resolución puede verse en el apartado “COMPRAVENTA. De cuotas indivisas de finca rústica”.

12 julio 2010

Segregación en suelo no urbanizable.- Sobre esta clase de segregaciones, los requisitos del silencio administrativo y su ineficacia frente a las normas de ordenación del territorio, ver el apartado “URBANISMO. Disciplina urbanística”.

27 octubre 2010

Segregación en suelo no urbanizable.- 1. En el supuesto del presente recurso son relevantes los siguientes hechos:

  1. a) Se presenta en el Registro de la Propiedad copia autorizada de una escritura de partición de herencia mediante la cual se practica la segregación de una finca rústica de la que resulta una porción con una superficie inferior a la unidad mínima de cultivo. En esta escritura se indica que se había obtenido licencia municipal para tal segregación, incorporándose la pertinente certificación expedida por el Ayuntamiento de Moclín, en la cual efectivamente se expresa lo siguiente: «Visto el informe técnico favorable por no inducir lo solicitado a una parcelación ilegal en suelo rústico y tener como única finalidad ampliar la superficie anexa a una vivienda aislada, sin crear nueva parcela, por unanimidad se acuerda conceder la licencia de segregación solicitada, previo pago de la tasa de…».
  2. b) El registrador deniega la inscripción solicitada, porque, habiendo remitido la documentación a la Delegación Provincial de la Consejería y Pesca de la Junta de Andalucía de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de las Normas Complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria (Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, dicho órgano administrativo había dictado Resolución por la que declara la nulidad de la segregación realizada en aplicación de los artículos 23 y 24.2.º de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias y la Resolución de 4 de Noviembre de 1996 de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales de la Consejería de Agricultura y Pesca.
  3. c) El notario recurrente alega que, tal y como se desprende de la licencia municipal incorporada a la escritura, la segregación practicada tenía como única finalidad ampliar la superficie anexa a una vivienda aislada, por lo que cabe estimar la excepción recogida en el apartado b) del artículo 25 de la ley de Modernización de Explotaciones Agrarias, ya que la porción segregada está destinada a fines no agrarios, razón por la que habría que aplicar la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que atribuye a los municipios la concesión de la licencia, y, obtenida ésta, el documento es inscribible, según las Resoluciones de este Centro Directivo de 22 de marzo de 2004, 24 de mayo de 2005 y 27 de mayo de 2006.
  4. Antes de examinar la concreta cuestión planteada en el recurso, procede delimitar el marco normativo que debe tenerse en cuenta a la hora de resolver el mismo.
  5. a) Por lo que se refiere a la legislación urbanística estatal, el artículo 13.2 del texto refundido de la Ley de suelo prohíbe «las parcelaciones urbanísticas de los terrenos en el suelo rural, salvo los que hayan sido incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización en la forma que determine la legislación de ordenación territorial y urbanística».

En el ámbito de la legislación urbanística andaluza, el artículo 68.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, establece, de forma taxativa, que, «En terrenos con régimen del suelo no urbanizable quedan prohibidas, siendo nulas de pleno derecho, las parcelaciones urbanísticas». Y el artículo 66.1.b) del mismo texto legal conecta los actos de segregación y división en suelo no urbanizable con la observancia de la normativa sectorial que en cada caso sea aplicable, por lo que debe analizarse especialmente el régimen de las unidades mínimas de cultivo.

  1. b) Este último régimen especial aparece regulado en la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias, cuyo artículo 24, en sus dos primeros apartados, tiene el siguiente contenido: «1. La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo. 2. Serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a tercero, los actos o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la división de dichas fincas, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior».

No obstante, el artículo 25 de la misma Ley permite la división o segregación en determinados supuestos, uno de los cuales –al que se refiere precisamente el Notario en su escrito de recurso, aunque no está mencionado en la escritura calificada-, consiste en que «la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del año siguiente a cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a fines industriales o a otros de carácter no agrario, siempre que se haya obtenido la licencia prevista en la legislación urbanística y posteriormente se acredite la finalización de la edificación o construcción, en el plazo que se establezca en la correspondiente licencia, de conformidad con dicha legislación».

  1. En el presente caso, y a la vista del contenido de la escritura -en la que no se alude en modo alguno al régimen de excepción previsto en el artículo 25.b) de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias, sin que haya edificación alguna reflejada en el asiento registral ni declarada en debida forma en dicho título-, corresponde al órgano autonómico competente apreciar si concurre o no la excepción recogida en dicha precepto legal, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. Por ello, debe confirmarse la calificación del registrador.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y conformar la calificación impugnada.

1 agosto 2011

Segregación en suelo no urbanizable.- 1. En el presente expediente se presenta a inscripción una escritura, aclarada y complementada por otra, por la que el titular registral de una finca rústica la segrega donando a distintas personas la finca segregada y el resto resultante de la operación. Según Registro, la finca objeto de segregación y donación tiene condición de secano, si bien los otorgantes manifiestan en la escritura que es de regadío y que ninguna de las fincas resultantes tiene una extensión inferior a la unidad mínima de cultivo, aportando al efecto: certificación catastral de la que resulta que las dos parcelas que componen la finca se dedican al cultivo de labor regadío y olivar regadío respectivamente; certificación de empleado de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir como técnico superior de actividades técnicas del embalse de la Bolera y Zona Regable del Guadalentín, por la que se hace constar que las parcelas catastrales referidas que componen la matriz registral tienen derecho a riego intensivo de la concesión de agua de determinada comunidad de regantes; certificado del comisario de aguas de la confederación hidrográfica del Guadalquivir acreditativo de la inscripción en el libro registro de determinado aprovechamiento de riego; y certificación municipal por la que se declara la innecesariedad de licencia de segregación de las fincas dado que, tratándose de suelo clasificado como suelo no urbanizable de regadío, la parcela a segregar y el resto superan la superficie mínima, que según las normas subsidiarias vigentes es de 2.500 metros cuadrados. La registradora comunica la segregación a la Delegación de Granada de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, remitiéndole copia de la escritura conforme al artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y deniega la inscripción de la escritura al recibir de la citada Administración acuerdo declarando no válido el acto de segregación por entender que las fincas resultantes tienen una extensión inferior a la unidad mínima de cultivo al deducirse de los datos que figuran en el documento presentado que no se trata de parcelas de regadío intensivo. Y es que, de acuerdo con la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actividades Estructurales de la Junta de Andalucía, de 4 de noviembre de 1996, las fincas resultantes de la segregación tienen una extensión superior a la mínima (0,25 hectáreas) si se considera que se dedican al cultivo de regadío intensivo, pero inferior a la mínima (0,50 hectáreas) si se califican como de regadío extensivo, teniendo en cuenta que dicha resolución no concreta qué se entiende por cada uno de los conceptos –regadío intensivo o extensivo–, ni el órgano competente para su delimitación.

  1. De acuerdo con lo expuesto, a diferencia de lo resuelto por este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los «Vistos», el problema que subyace en el presente expediente no es tanto el de si es válida la segregación de una finca en que las resultantes tienen extensión inferior a la unidad mínima de cultivo con resolución desfavorable del organismo autonómico correspondiente, sino más bien si las fincas resultantes de la segregación efectivamente tienen esa extensión inferior a la mínima, circunstancia que en el presente caso va a depender de si el terreno se califica como destinado a regadío intensivo o extensivo. A este respecto, se han de considerar aquí cuatro documentos diferentes. Tres se incorporan a la escritura, a saber: certificaciones catastrales que se limitan a definir el destino de las parcelas como de olivar regadío y labradío regadío sin mayor especificación; certificación municipal que expresamente declara que las resultantes tienen extensión superior a la mínima en la zona; y certificación de empleado de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que –con referencia expresa a la registral objeto de segregación– hace constar que la misma matriz y sus resultantes tienen derecho a riego intensivo de la concesión de aguas de determinada comunidad de regantes. Y posteriormente, a causa de la comunicación de la registradora, el organismo competente de la Comunidad Autónoma decreta la nulidad de la segregación efectuada por entender que las fincas tienen extensión inferior a la mínima, al calificarlas como de riego extensivo y no intensivo.
  2. Pues bien, de lo aportado, deben dejarse de lado las certificaciones catastrales por inespecíficas, al no concretar qué tipo de cultivo de regadío tienen las parcelas; y la certificación municipal porque, si bien pudiera ser suficiente en su declaración de innecesariedad de licencia para cumplir con los requisitos urbanísticos impuestos a la segregación –cuestión no debatida aquí–, como ya ha señalado este Centro Directivo (vid. Resolución de 10 de junio de 2009) cuando el asunto a dilucidar no es urbanístico sino agrario, carece esta Administración local de competencia.
  3. Quedan pues, en conflicto la certificación de la Confederación Hidrográfica, que habilita –con referencia al número de finca registral– la segregación por calificar las fincas como de regadío intensivo y cumplir los mínimos de extensión, y el acuerdo denegatorio de la Comunidad Autónoma que –aunque estando de acuerdo en la extensión mínima de la unidad mínima de cultivo correspondiente a las parcelas de regadío intensivo– anula la segregación por considerar que son fincas de regadío extensivo y no cumplen por ello con la extensión mínima.
  4. Conforme a la normativa citada en los «Vistos», es a la Confederación Hidrográfica a la que compete, al exceder del ámbito de una Comunidad Autónoma, la administración y control del dominio público hidráulico y aprovechamientos de interés general, así como el otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico de la zona y el asesoramiento a particulares.

Pero la determinación de la unidad mínima de cultivo para secano y regadío –y por tanto la diferenciación entre regadío intensivo y extensivo–, corresponde a la Comunidad Autónoma (cfr. artículo 23 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias).

  1. La registradora cumplió correctamente haciendo aplicación del artículo 80 del Real Decreto 1093/1997. Y si la Junta de Andalucía –pese a la afirmación de la Confederación Hidrográfica de que el riego es intensivo– afirma que la segregación es inválida por no cumplirse la unidad mínima correspondiente al riego extensivo, no puede procederse a la inscripción, sin perjuicio de los recursos que pudieran corresponder a la interesada para instar la rectificación de la resolución dictada por la Comunidad Autónoma.
  2. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, no se entra a valorar la cuestión relativa a la de si el empleado de la Confederación Hidrográfica firmante de la certificación tiene facultades para certificar porque, si bien esta circunstancia fue puesta de manifiesto por la registradora en una nota de calificación inicial a la escritura presentada sin aclaración y complemento, la nueva nota extendida a la vista de ambas escrituras y que es objeto del presente expediente, nada dice sobre este extremo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

2 noviembre 2012

 

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De elementos de una propiedad horizontal situados en diferentes edificios

Adminstrador CoMa,

AGRUPACIÓN

De elementos de una propiedad horizontal situados en diferentes edificios

De elementos de una propiedad horizontal situados en diferentes edificios

Tratándose de sótanos de distintos edificios que están unidos entre sí, formando un solo garaje, es indudable que se trata de un todo orgánico susceptible de inscripción conforme a los artículos 8º de la Ley Hipotecaria y 44 de su Reglamento. La característica de estas agrupaciones excepcionales es que las fincas agrupadas no se extinguen y su folio particular anterior no queda cerrado. La nueva finca creada, al ser independiente de los edificios ya existentes y divididos, no precisa ni número correlativo ni cuota de participación, sin perjuicio de que los locales agrupados mantengan su número y cuota en el edificio del que forman parte. Tampoco se vulnera el artículo 16, regla 2ª, de la Ley de Propiedad Horizontal, pues no ha aumentado el número de propietarios con derecho a voto, sino que conforme al artículo 14 de dicha Ley, en el caso de pertenecer un local a varios propietarios proindiviso, ello no implica que cada uno pueda ejercer su derecho al voto individualmente, sino que entre ellos han de designar un representante para que les asista y vote.

27 mayo 1983

De elementos de una propiedad horizontal situados en diferentes edificios.- 1. Sobre la base de considerar norma dispositiva el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, han quedado consagradas las cláusulas estatutarias que permiten la modificación de entidades hipotecarias integrantes en una propiedad horizontal sin necesidad de autorización de la junta de propietarios, por lo que el presente recurso se limita a dilucidar el alcance de tal consentimiento previo en relación con dos supuestos distintos, a saber, la agrupación o agregación en sentido vertical (este caso se recoge, más atrás, en el apartado –Agrupación- “De elementos de una propiedad horizontal colindantes en sentido vertical”) o con otra finca colindante no integrada en la misma propiedad horizontal.

  1. En relación con el segundo defecto, sobre la agrupación o agregación con un elemento colindante no integrado en la misma propiedad horizontal, de las Resoluciones de 27 de mayo de 1983, 11 de mayo 1987 y 27 de febrero de 2003, se desprende su viabilidad, quedando cada uno de los elementos agrupados sujeto a su propio régimen jurídico y conservando su cuota, cuando perteneciese a una propiedad horizontal, pues se permite la constitución de una nueva finca resultante, incluso, cuando alguno de los elementos privativos que se integran en ella estuviese sometido a otro régimen jurídico, dado que cabría acudir al concepto de finca especial.

Con carácter general, las cláusulas que permiten la agrupación anticipan el consentimiento requerido por el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 17.1 del mismo cuerpo legal, permitiendo que el dueño pueda actuar no sólo sobre los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, comprendidas en su unidad privativa y que le sirvan exclusivamente a él, sino también sobre los elementos comunes que separan los distintos pisos o locales de su propiedad, siempre que no se altere o menoscabe la seguridad del edificio, su estructura general, configuración exterior o se perjudiquen de cualquier modo los derechos de cualquier otro propietario.

Por otra parte, el que las cláusulas que autorizan previamente la agrupación o agregación suelan tener el contenido referido anteriormente, no impide que puedan ir más allá, facultando inclusive a que se altere la estructura general del edificio siempre que no se menoscabe su seguridad, pues si puede la junta autorizarlo no constando en estatutos, también podrá haber quedado plasmada anticipadamente la voluntad de los propietarios en este sentido en el título constitutivo y dicha autorización conllevará todos los elementos necesarios para su ejecución, entendiéndose incluido, en su caso, el que se afecten elementos comunes no esenciales para la edificación, quedando conformada, tras la agrupación, la finca resultante como una unidad, si no arquitectónica, sí de destino. Y es que en todo lo que no es normativa imperativa, debe regir la voluntad de los interesados como resulta del último párrafo del artículo 396 del Código Civil.

Así se deduce, también, implícitamente de las Resoluciones 27 de mayo de 1983 y 27 de febrero de 2003, dado que en estos casos se había recogido expresamente dicha autorización, ratificándose, además, en el caso resuelto por la última de ellas, por los copropietarios en escritura independiente.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar ambos defectos de la nota de calificación, ordenando la inscripción de la cláusula estatutaria en los términos recogidos en la escritura.

                19 junio 2012

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De fincas, con cuotas indivisas de otras

Adminstrador CoMa,

AGRUPACIÓN

De fincas, con cuotas indivisas de otras

De fincas, con cuotas indivisas de otras

Tanto el principio de especialidad, que obliga a describir en forma reglamentaria las superficies deslindadas, como el principio de publicidad, que impone la inscripción de cada finca bajo folio y número especial, impiden la agrupación de fincas inscritas con porciones indivisas de otras, lo que daría lugar a un tipo híbrido de finca, ya que las que se hallen proindivisas no se diferencian de las otras más que en la circunstancia de aparecer varios titulares, en vez de uno solo.

28 julio 1930

De fincas con cuotas indivisas de otras.- El intento de inscribir bajo un mismo número fincas completas y una porción indivisa de otra, sin practicar la segregación correspondiente con el consentimiento de los demás condueños, involucrando su historial, implicaría una operación registral que supondría una manifiesta violación de fundamentales principios que informan nuestro sistema hipotecario.

29 octubre 1947

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Acta de Manifestación

Adminstrador CoMa, 15/02/2016

ACTOS NO INSCRIBIBLES

Acta de manifestación

Acta de manifestación.- En el presente recurso se plantea la posibilidad de la inscripción de un acta notarial de manifestación de hechos en tanto se obtenga el correspondiente mandamiento judicial en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la aprobación de un proyecto de reparcelación que ya está inscrito en el Registro de la Propiedad, y en la que se solicita la corrección de oficio por el Registrador de los correspondientes asientos registrales por tratarse –a juicio del recurrente– de un claro error registral; todo ello como medida de proteger los derechos de la entidad recurrente así como de los posibles terceros que puedan verse afectados por el principio de fe pública registral.

  1. En el supuesto concreto el acta unilateral de manifestación por el que el recurrente expone de forma unilateral ante el Notario una serie de hechos, y pone de manifiesto la posible irregularidad del expediente reparcelatorio ya inscrito, no puede considerarse en modo alguno título inscribible al amparo del articulo 2.º de la Ley Hipotecaria, ni anotable al amparo del artículo 42 de la misma ley. La forma de hacer constar en el Registro la posible inexactitud del Registro es la anotación de la demanda interpuesta instando la rectificación registral (ex artículo 40 y 42.1 de la Ley Hipotecaria) pero para ello debe el juez acordarla como medida cautelar.

Como ya señalara la Resolución de 8 de Noviembre de 1996, el principio de legalidad, básico de nuestro sistema inmobiliario registral no significa la admisión al Registro de cualquier documento autorizado por un funcionario público, sino que se exige la concurrencia de ulteriores requisitos, como es la competencia para su autorización por parte de dicho funcionario, circunstancia ésta que lo eleva a la condición de documento público o auténtico (cfr. arts. 3.° de la Ley Hipotecaria y 1.216 del Código Civil) y que contenga un acto o negocio susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, requisito este último que no concurre en la mera certificación acreditativa de la presentación de una demanda (cfr. arts. 1.°, 2.° y 42-2 de la Ley Hipotecaria) o –como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente– tampoco concurre en la mera manifestación unilateral de la posible concurrencia de un error en la tramitación del expediente reparcelatorio.

  1. Además es doctrina reiterada de este Centro Directivo la de que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los Tribunales (ar– tículo 1 Ley Hipotecaria) y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud. Por tanto la rectificación de los asientos registrales exige, bien el consentimiento del titular registral, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablada contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (artículos 40 y 82 Ley Hipotecaria), sin que de nuevo en el supuesto concreto una simple manifestación de parte pueda alterar el rigor de uno de los principios más importantes de nuestro Derecho Hipotecario.
  2. Por otra parte, tampoco se puede considerar en el supuesto concreto que se haya producido un error registral de los comprendidos en los artículos 212 de la Ley Hipotecaria, relativos a los errores materiales, ni en el artículo 216 que alude al error de concepto, porque el registrador no cometió error alguno al inscribir el título reparcelatorio. El que dicho título reparcelatorio pueda haber adolecido de algún defecto en su tramitación, es cuestión que ahora es ajena a la actuación registral, pues no cabe olvidar que la calificación registral fue en su día favorable a la inscripción, de manera que ahora cualquier rectificación de los asientos practicados –debe insistirse-requiere el consentimiento de todos los afectados o en su caso resolución judicial firme en procedimiento adecuado seguido contra todos los titulares registrales.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y mantener la nota de calificación.

19 diciembre 2006

Acta de manifestación.- 1. El presente recurso versa sobre la inscribibilidad de un acta de manifestaciones, autorizada a instancia de uno de los otorgantes de una escritura de adjudicación de herencia, que tiene por objeto identificar el título de adquisición de una de las fincas allí inventariadas, a la sazón un documento privado liquidado de impuestos, así como transcribir la descripción que de la finca de procedencia consta en dicho documento privado.

Respecto de los dos primeros defectos señalados por la registradora debe tenerse en cuenta que la cualidad de inscribible de un documento se predica de aquellos que cumplen una doble exigencia, formal (titulación auténtica ex artículo 3 de la Ley Hipotecaria) y material (actos y contratos previstos en los artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 4 a 33 de su Reglamento).

En el presente caso el título presentado no reúne estos presupuestos, no tanto por el tipo de soporte documental –que pese a no ser escritura pública puede tener la virtualidad de franquear el acceso registral en los casos legalmente previstos, en que no se requiere una declaración de voluntad, por tratarse de un instrumento público notarial– sino porque no contiene ninguno de los actos y contratos susceptibles de inscripción, pues se limita a manifestar el título de adquisición de una finca que dice se incluyó en una escritura de partición de herencia –sin que figure protocolizados ni se acompañen, ni aquel título ni esta escritura–, y la descripción de la finca de la que aquélla procede.

En ese entendimiento deben confirmarse los dos primeros defectos señalados en la nota de calificación.

  1. Respecto al tercer defecto, es cierto que constituye una exigencia de nuestra legislación (cfr. artículos 20, 40 y 79 de la Ley Hipotecaria) que la modificación de los asientos del Registro cuente con la conformidad de sus titulares, formalizado en uno de aquellos documentos que el artículo 3 de la Ley Hipotecaria especifica, a menos que haya recaído una sentencia judicial firme dictada en un procedimiento en el que aquéllos hayan sido debidamente emplazados. Por ello, para que tenga acceso registral cualquier modificación, objetiva o subjetiva, de la titularidad de una finca inscrita, es condición necesaria (y no siempre suficiente, si de tal alteración o rectificación pudieren resultar afectados terceros) que conste en instrumento público el consentimiento de los titulares registrales, consentimiento que ha de venir articulado, en su caso, en un título material idóneo, salvo que haya recaído la correspondiente sentencia judicial –dictada en un proceso del que aquéllos hayan sido parte– en que así se ordene.

Ello no obstante, en el presente supuesto, dado que no resulta del acta de manifestaciones ningún acto inscribible sobre finca alguna, ni precisa el manifestante –ni en el acta de manifestaciones ni el escrito de recurso– la operación registral que solicita, no resulta posible calificar, por los datos que obran en el expediente, el tracto sucesivo respecto de finca alguna.

En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación en los términos expresados.

28 febrero 2012

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De fincas de distintos dueños

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AGRUPACIÓN

De fincas de distintos dueños

De fincas de distintos dueños

Es posible la agrupación de inmuebles en pleno dominio pertenecientes a diferentes propietarios mediante el correspondiente contrato que crea una comunidad de bienes.

16 mayo 1979

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De fincas inscritas con otras que no lo están

Adminstrador CoMa,

AGRUPACIÓN

De fincas inscritas con otras que no lo están

De fincas inscritas con otras que no lo están

El régimen de las agrupaciones, divisiones o segregaciones de fincas ha de referirse a inmuebles que figuren inscritos, por lo que la agrupación de una finca inscrita con otra que no lo está exige la previa inmatriculación de la que no ha tenido acceso al Registro.

6 febrero 1958

De fincas inscritas con otras que no lo están.- Es posible la inmatriculación de una finca que se describe agrupada con otras que no lo están si la certificación catastral es coincidente con la descripción de la finca resultante de la agrupación, pues lo contrario significaría obligar al inmatriculante a instar una segregación catastral destinada a quedar sin efecto inmediatamente como consecuencia de la agrupación. Otra cosa sería que la certificación, tal y como se aporta, no permitiera la identificación de la finca originaria, aunque este extremo, al no haber sido alegado por el Registrador, se limita la Dirección a apuntarlo.

26 junio 2003

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

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Indice cronológico de las Resoluciones dictadas en Recursos Gubernativos contra la calificación de Registradores de la propiedad de 1930 – 1939

Adminstrador CoMa,

INDICE CRONOLOGICO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN RECURSOS GUBERNATIVOS CONTRA LA CALIFICACION DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD

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RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.930
01 Marzo 09/03/30 149
06 Marzo 12/03/30 155
12 Marzo 26/03/30 162
17 Marzo 26/03/30 169
21 Marzo 25/04/30 173
25 Marzo 28/04/30 177
11 Abril 17/05/30 189
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
15 Abril 19/05/30 196
21 Abril 23/05/30 206
05 Mayo 26/05/30 211
13 Mayo   8/6/30 214
24 Mayo 15/06/30 217
30 Mayo 15/07/30 222
12 Junio 17/07/30 229
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
26 Junio 25/07/30 242
01 Julio   8/9/30 253
28 Julio 19/09/30 263
21 Noviembre 19/12/30 275
26 Noviembre 30/12/30 281
26 Diciembre   6/3/31 286
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
27 Diciembre   6/3/31 297
29 Diciembre 12/03/31 301
30 Diciembre 13/03/31 308
31 Diciembre 13/03/31 315
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.931
14 Enero 03/03/31 149
29 Enero 27/03/31 153
30 Enero 21/03/31 157
31 Enero 29/03/31 166
11 Febrero 20/04/31 173
25 Abril 23/05/31 180
05 Mayo   3/7/31 186
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
02 Julio   8/8/31 193
03 Julio 24/08/31 197
07 Julio 27/08/31 201
29 Julio   7/9/31 204
29 Diciembre 17/02/32 211
30 Diciembre 25/02/32 217
31 Diciembre 28/02/32 223
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.932
21 Enero 23/03/32 147
18 Febrero   2/4/32 157
11 Marzo 26/04/32 161
26 Abril 17/05/32 167
05 Mayo 23/05/32 174
07 Junio   7/6/32 178
10 Junio   1/7/32 187
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
16 Junio   8/7/32 191
07 Julio   4/8/32 195
28 Julio 21/08/32 199
30 Agosto   1/10/32 204
16 Septiembre   5/10/32 209
22 Septiembre   8/10/32 213
14 Octubre 15/11/32 218
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
19 Octubre 17/11/32 225
25 Octubre 19/11/32 227
03 Noviembre 20/11/32 232
18 Noviembre 17/12/32 239
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
22 Noviembre 20/12/32 243
23 Noviembre 22/12/32 249
29 Noviembre 26/12/32 253
20 Diciembre   4/1/33 258
23 Diciembre   6/1/33 263
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.933
17 Enero 17/1/33[1] 148
21 Enero   1/3/33 153
22 Febrero   1/5/33 160
28 Febrero   6/5/33 169
06 Marzo 10/05/33 174
30 Marzo 12/05/33 178
08 Abril 13/05/33 182
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
18 Mayo 18/05/33 187
30 Mayo   6/7/33 195
14 Junio 18/07/33 200
26 Junio 19/07/33 204
30 Junio 21/07/33 208
04 Julio 23/07/33 212
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
07 Julio 30/07/33 214
13 Julio   8/8/33 217
07 Agosto 18/08/33 223
25 Agosto 13/09/33 230
20 Septiembre 28/09/33 235
27 Septiembre 14/10/33 239
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
16 Octubre   3/11/33 244
20 Octubre 28/11/33 249
31 Octubre 29/11/33 252
06 Noviembre   3/12/33 255
14 Noviembre   7/12/33 260
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
16 Noviembre 10/12/33 267
18 Noviembre 12/12/33 274
27 Noviembre 20/12/33 277
15 Diciembre   1/1/34 279
19 Diciembre   4/1/34 284
22 Diciembre   4/1/34 287
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.934
10 Enero 17/02/34 147
27 Enero 19/02/34 149
09 Febrero 20/02/34 154
22 Febrero 16/03/34 159
03 Abril 24/04/34 163
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
10 Abril 29/04/34 167
30 Abril 17/07/34 176
30 Mayo 19/07/34 182
13 Junio 27/07/34 186
28 Junio 28/07/34 193
03 Julio   1/8/34 199
14 Septiembre 20/10/34 203
15 Octubre   1/11/34 208
23 Octubre 20/11/34 214
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
09 Noviembre 24/11/34 217
12 Noviembre 27/11/34 221
16 Noviembre 29/11/34 229
23 Noviembre 13/12/34 232
13 Diciembre 10/01/34 236
24 Diciembre 11/01/34 243
26 Diciembre 13/01/35 247
27 Diciembre 15/01/35 250
31 Diciembre 17/01/35 252
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.935
31 Enero 11/03/35 149
14 Febrero 12/03/35 153
28 Febrero 24/03/35 157
15 Marzo 28/03/35 162
27 Marzo 14/04/35 164
29 Marzo 16/04/35 171
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
11 Abril 23/04/35 174
30 Abril 23/05/35 177
21 Mayo 22/06/35 183
06 Junio 27/06/35 192
13 Junio 20/07/35 200
19 Junio 30/07/35 204
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
27 Junio 31/07/35 209
10 Julio   2/8/35 215
17 Julio   4/8/35 219
14 Agosto 21/08/35 228
12 Septiembre   5/10/35 235
15 Octubre 26/10/35 240
22 Octubre   7/11/35 247
26 Octubre   8/11/35 252
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
04 Noviembre 14/11/35 255
12 Noviembre 30/11/35 265
25 Noviembre 13/12/35 270
04 Diciembre 14/12/35 277
06 Diciembre 15/12/35 283
09 Diciembre 18/12/35 293
11 Diciembre 19/12/35 298
12 Diciembre 31/12/35 302
14 Diciembre   1/1/36 310
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.936
08 Febrero   3/3/36 1
12 Febrero 11/03/36 3
13 Febrero 13/03/36 8
18 Febrero 15/03/36 16
19 Febrero 18/03/36 20
12 Marzo 26/03/36 26
19 Marzo   3/4/36 32
28 Marzo 17/04/36 38
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
31 Marzo 21/04/36 43
24 Abril 19/05/36 47
30 Abril 24/05/36 52
13 Mayo 13/05/36 59
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
09 Junio 18/06/36 65
16 Junio 28/06/36 68
22 Junio   3/7/36 83
23 Junio 24/07/36 88
24 Junio 26/07/36 93
11 Julio   2/8/36 98
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.937 [2]
12 Abril 16/04/37 113
25 Septiembre 02/10/37 117
11 Diciembre 30/12/37 124
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.938
07 Abril No consta 139
25 Mayo   6/6/38 143
27 Julio 23/08/38 149
10 Agosto 11/09/38 156
26 Octubre 16/11/38 164
09 Noviembre 17/11/38 174
16 Noviembre 12/12/38 181
03 Diciembre 15/12/38 187
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.939
05 Enero 18/01/39 197
10 Enero 15/02/39 204
13 Enero 17/02/39 217
18 Enero 18/02/39 222
01 Marzo 10/03/39 231
22 Junio 14 y 21/10/39 234
24 Junio 12 y 21/10/39 238
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
30 Junio 14 y 21/10/39 244
20 Julio 10 y 21/10/39 247
21 Julio 10 y 21/10/39 252
22 Julio 10/10/39 256
03 Agosto 16/11/39 260
04 Agosto 16/11/39 263
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
09 Agosto 16/11/39 266
10 Agosto 24/11/39 268
11 Agosto 23/11/39 272
30 Septiembre   2/12/39 278
17 Octubre   2/12/39 281

[1]Así figura en el Anuario de la Dirección General, aunque debe ser un error.
[2]A partir de este año la Gaceta cambió su denominación por la actual de Boletín Oficial del Estado.

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De fincas inscritas sólo en dominio directo

Adminstrador CoMa,

AGRUPACIÓN

De fincas inscritas sólo en dominio directo

De fincas inscritas sólo en dominio directo

En Derecho común el auténtico dueño de la finca en la enfiteusis es el dueño directo, como se deduce del artículo 1605 del Código Civil, según el cual es el titular dominical el que constituye el censo al ceder el dominio útil y reservarse el directo. Consecuencia de ello es que es inscribible la agrupación de fincas que están sólo inscritas en dominio directo.

26 octubre 2004

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De fincas no colindantes

Adminstrador CoMa,

AGRUPACIÓN

De fincas no colindantes

De fincas no colindantes

  1. Se presenta en el Registro escritura, redactada según minuta, por la que unos cónyuges, dueños de la mitad indivisa de una finca, la venden a los titulares de la otra mitad. A continuación, estos últimos agrupan la finca anterior con otra de su propiedad, que dicen ser colindante y declaran un exceso de cabida sobre la agrupada, así como una obra nueva que es el exceso de lo que figura construido según el Registro, y lo que se dice realmente construido.

El Registrador deniega la agrupación por no ser las fincas colindantes y la inscripción del exceso por tener duda fundada sobre la identidad de la finca. Los interesados recurren.

  1. Los recurrentes alegan en primer lugar que los defectos señalados no obstan a la inscripción de la compraventa y tienen razón. Si respecto de la compraventa no se señala ningún defecto, debe inscribirse, sin perjuicio de lo que ocurra con las operaciones registrales posteriores.
  2. En lo demás, el recurso ha de ser rechazado. Este Centro Directivo ha reiterado que para la inscripción de un exceso de cabida es necesario que no existan dudas sobre la identidad de la finca (cfr. entre otras, las Resoluciones citadas en el «vistos»). Y en el presente caso dichas dudas están fundadas en que, según las descripciones registrales, las fincas no colindan entre sí, sino que parecen lindar –una por la izquierda y otra por la derecha– con una tercera, supuesto éste que incide sobre los dos defectos observados por el Registrador porque, mientras dicha duda no se aclare, ni se puede inscribir la agrupación por colindancia, ni puede inscribirse el exceso de cabida, pues podría tratarse de encubrir la aplicación del folio de la finca agrupada a una nueva realidad física, lo cual excede del ámbito de dicha figura.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en cuanto a la inscripción de la compraventa y desestimarlo en lo demás.

10 mayo 2005

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De fincas, perteneciendo una de ellas a una propiedad horizontal

Adminstrador CoMa,

AGRUPACIÓN

De fincas, perteneciendo una de ellas a una propiedad horizontal

De fincas, perteneciendo una de ellas a una propiedad horizontal

Hechos: se plantea este recurso como consecuencia de la agrupación de dos fincas colindantes, pertenecientes al mismo dueño, de las que una forma parte de un conjunto de naves sujetas al régimen de propiedad horizontal. Rechaza la Dirección uno de los motivos alegados por el Registrador, que consideraba necesario modificar el régimen de la finca sujeta a propiedad horizontal, pues esto sólo sería necesario cuando la otra finca se quisiera integrar en dicho régimen, lo que en este caso no ocurría. Se rechaza también el argumento de que la agrupación supondría la modificación de un elemento común, el que separaba las dos fincas, lo que haría necesaria la aprobación de la Junta de propietarios, pero no sólo no consta la existencia de ese elemento, sino que en los estatutos de la propiedad horizontal se facultaba a los propietarios para proceder a agrupaciones incluso con fincas colindantes ajenas al régimen de propiedad horizontal y, además, hubo un consentimiento prestado a posteriori por los demás copropietarios a la agrupación en escritura pública, que se aportó al tiempo de la calificación. La principal dificultad deriva del hecho de que la agrupación lo es de fincas que están sujetas a distinto régimen jurídico. Esas dificultades no han impedido que en algunos casos se admitieran (Resoluciones de 11 de mayo de 1978 y 27 de mayo de 1983) agrupaciones de edificios colindantes –uno dividido horizontalmente- o elementos independientes de edificios colindantes; la Dirección se fija también en la especial situación de las llamadas fincas orgánicas, en las que prevalece la unidad económica o de explotación sobre la unidad física; en estos casos, existe el riesgo de dejar al arbitrio del interesado la configuración registral de una finca sin que se acredite la existencia de esa unidad funcional, lo que, sin embargo, se acreditó en este caso mediante un acta notarial de presencia. Pero, en todo caso, el principio de especialidad, para evitar confusionismos en cuanto al régimen jurídico de la finca resultante, exige la coexistencia del folio abierto a la finca que ya estaba dividida horizontalmente con el nuevo folio abierto a la resultante de la agrupación, pero bien entendido que aquél tan sólo a los limitados efectos de que subsiste la finca, y así habrá de reflejarse expresamente en los asientos a practicar, con lo que no existirá confusionismo en el futuro. Ahora bien, ese reflejo registral, dada la relativa independencia que necesariamente ha de conservar dentro del conjunto que pasa a formar una nueva finca registral la parte de la misma que sigue sujeta al régimen de propiedad horizontal, requiere no sólo que en la descripción de la finca que se forma por agrupación conste claramente su especialidad como finca funcional u orgánica, sino también que junto con esa descripción peculiar de la misma se incluya la individualizada de los componentes o elementos que la integran con especial referencia a su peculiar régimen jurídico, y si así ha de constar en el folio que se le abra, es algo que ha de resultar del título en virtud del cual ha de practicarse (artículo 21 de la Ley Hipotecaria), exigencias que no se cumplen, pues la descripción de la que ha de ser una finca orgánica o funcional se hace cual si de una finca normal, una nave industrial, se tratara y la necesidad de mantener dentro de ella la individualidad de sus componentes no la satisface la mera referencia dentro de la descripción de la finca resultante a la existencia de una determinada superficie de ella como sujeta a un régimen de propiedad horizontal sin precisar su concreta ubicación y linderos, lo que determina un obstáculo para la inscripción pretendida, si bien con el carácter de defecto subsanable.

27 febrero 2003

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De restos de fincas segregadas

Adminstrador CoMa,

AGRUPACIÓN

De restos de fincas segregadas

De restos de fincas segregadas

No existe defecto en la agrupación de restos de fincas, por falta de descripción de los mismos, si en la segregación previa a la agrupación se han cumplido los requisitos exigidos por el artículo 47 del Reglamento Hipotecario, es decir, las modificaciones en la extensión y linderos de las fincas matrices que sufrieron la segregación.

13 mayo 1987

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Forma de acreditar la colindancia

Adminstrador CoMa,

AGRUPACIÓN

Forma de acreditar la colindancia

Forma de acreditar la colindancia

Planteadas ciertas dudas sobre la colindancia de algunas fincas que pretenden agruparse, la Dirección admite que puedan resolverse mediante la aportación de un certificado técnico que complemente la certificación catastral descriptiva y gráfica, sin perjuicio de que posteriormente la certificación catastral pueda actualizarse.

26 octubre 2004

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Requisitos formales

Adminstrador CoMa,

AGRUPACIÓN

Requisitos formales

Requisitos formales

Para que tenga lugar la agrupación de fincas es necesario que se consigne en documento público en forma clara y expresa la voluntad del dueño de que se tenga como una sola finca la agrupada a efectos de inscripción. Afirmándose en la escritura objeto de este recurso que con las dos partidas de agua se forma una sola finca «a los efectos de la inscripción», no puede por menos de entenderse solicitada ésta, porque hay que estimar expresada la forma en que se deseaba inscribir.

4 julio 1933

Requisitos formales.- Planteándose el problema de si es inscribible la cláusula que se refiere a ciertas operaciones futuras de segregación, agrupación, agregación y división, se rechaza su inscripción porque la expresión de que los concedentes “se obligan” a llevarlas a cabo significa que el pacto se configura con carácter meramente obligacional.

14 febrero, 27 marzo, 15 y 24 abril, 27 y 29 mayo 2003

Requisitos formales.- No es inscribible la agrupación de varias fincas si no se hace referencia a que sean colindantes. El hecho de que se acompañe un plano en el que aparecen una fincas como colindantes, nada garantiza que se trate de las mismas fincas que se describen en la escritura, máxime si de la descripción literaria que se hace en ella cabe llegar a la conclusión de que, si bien dos de las fincas son colindantes (pues se dice que una de ellas está enclavada en la otra), no hay colindancia de éstas con la tercera, sino que entre las dos existe otra cuarta finca que bien podría ser el exceso de cabida que en la misma finca se declara.

28 abril 2003

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RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Actos sin transcendencia real

Adminstrador CoMa, 14/02/2016

ACTOS NO INSCRIBIBLES

Actos sin transcendencia real

Actos sin trascendencia real.- El pacto en virtud del cual los intereses del préstamo garantizado se pagarán con los productos de la finca rústica hipotecada, aunque no impide la inscripción de la hipoteca, no es inscribible por tratarse de una estipulación personal, que no constituye anticresis, ni derecho real de garantía, ni arrendamiento, sino una fórmula de liquidación de intereses.

17 octubre 1945

Actos sin trascendencia real.- Presentada un acta notarial por la que el vendedor de una finca notificaba al comprador la voluntad de «readquirir y reinscribir a su nombre» el dominio de lo vendido por impago de la parte del precio que fue aplazado y garantizado con condición resolutoria explícita, el Registrador denegó la inscripción por haberse expedido la copia del acta sin haber transcurrido el plazo legal de contestación establecido en el artículo 204 del Reglamento Notarial, no hacerse la consignación del importe total del precio de la finca en Banco o Caja Oficial y no ser efectiva por la sola voluntad del vendedor la cláusula penal. Confirmada la calificación por el Tribunal Superior de Justicia, el recurrente apeló ante la Dirección General solicitando, no la reinscripción del dominio a su favor sino, al menos, la inscripción del acta notarial aludida en el Registro de la Propiedad «como notificación de la voluntad resolutoria», «aunque se deniegue la inscripción del cumplimiento de la condición resolutoria y del dominio nuevamente a favor del adquirente-vendedor, sin entrar en el hecho de que proceda o no la resolución contractual». La Dirección rechaza la nueva pretensión del recurrente basándose en: a) La concreción del recurso gubernativo a las cuestiones directamente relacionadas con la nota de calificación, y b) Que el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos de trascendencia jurídico-real inmobiliaria.

25 abril 1996

Actos sin trascendencia real.- El ejercicio del derecho de opción cuando el mismo no implica aún la modificación jurídico-real perseguida, no puede tener acceso al Registro, pues tal posibilidad no está prevista en el artículo 14 del Reglamento Hipotecario y, además, ese reflejo registral indeterminado en su naturaleza y efectos crearía una publicidad equívoca incompatible con la claridad que debe presidir la redacción de todo asiento registral. Por estos motivos no es inscribible el acta notarial por la que el titular de un derecho de opción comunica al dueño de la finca que ha decidido ejercitar su derecho y le requiere para el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa. A lo anterior se añade que el acta en cuestión no acredita la efectiva verificación del desplazamiento dominical perseguido, ni es instrumento adecuado para documentar la voluntad afirmativa del optante, ni goza de virtualidad traditoria.

27 octubre 1999

Actos sin trascendencia real.- Antecedentes de hecho: en el Registro existen los siguientes asientos: 1) Hipoteca. 2) Anotación de demanda, por la que el dueño de la finca solicita la nulidad de aquella hipoteca. 3) Inscripción de adjudicación, y cancelación de la hipoteca y de la anotación, como consecuencia de la ejecución de la hipoteca. En esta situación, se presenta de nuevo mandamiento acordando la anotación de la demanda antes mencionada y la Dirección confirma la calificación denegatoria (además de otro defecto), porque siendo el Registro una institución de protección del tráfico y en favor de terceros, sólo tiene sentido la inscripción de actos de trascendencia real actual, y al estar cancelado el derecho de hipoteca discutido, ninguna utilidad tiene la anotación de la demanda de nulidad del mismo, porque la sentencia que recaiga en el procedimiento iniciado no puede provocar ninguna modificación jurídico real en el Registro, en contra de la propia finalidad cautelar de la anotación en cuestión.

19 junio 2002

Actos sin trascendencia real.- Como cuestión previa en este recurso se planteó el efecto que en la calificación de un documento deben producir aquellos otros que, estando presentados con anterioridad, carecen de trascendencia real, pero que se presentan para mediatizar dicha calificación. Y el criterio del Centro Directivo fue el siguiente: la Resolución de 13 de noviembre de 2001, referida también a la calificación mercantil, advertía del limitado alcance que ha de darse a los documentos presentados en los registros al objeto no de obtener o lograr la práctica de un asiento, sino con el fin de advertir, ilustrar o incluso condicionar la calificación de otro, y que no deben interferir en ésta pues sus autores o remitentes tiene abierta la vía judicial para impugnar la validez del acto cuyo acceso registral consideran improcedente o solicitar la adopción de medidas cautelares que impidan que el mismo llegue a tener lugar, con la posibilidad, a fin de enervar los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral o incluso de obtener un cierre registral, de obtener una resolución que ordene oportunamente la anotación de la demanda o la prohibición de disponer. En el caso planteado obraba en el Registro al tiempo de presentarse para su inscripción las escrituras calificadas un escrito suscrito por quien alegaba, sin acreditarlo, su condición de administrador único de una sociedad, la misma que en aquellas resultaría ser la vendedora, cuyo objeto era poner en conocimiento del Registrador que habían sido revocados determinados poderes otorgados por ella mediante instrumentos públicos que no acompañaba y que reconocía pendientes de inscripción en el Registro Mercantil, y al que acompañaba como único documento auténtico la copia de un acta notarial autorizada en su día a requerimiento de la misma presunta administradora, pues el notario autorizante de ella expresamente advertía que no se le había acreditado la inscripción de su cargo en el mismo Registro Mercantil, por la que se notificaba al apoderado de la sociedad don Q. Z. O. la existencia de acuerdos sociales, cuya existencia tampoco quedaba acreditada, por los que se le revocaban los poderes que tenía conferidos a la par que se le requería para la entrega de la copia del documento que los contenía; en diligencia extendida a continuación de dicha acta hizo contar el Notario autorizante la efectiva entrega por el requerido de la copia de uno de tales poderes, en concreto el conferido en escritura autorizada el 28 de junio de 1986 por el Notario de Barcelona don Raúl Vall Vilardell con el número 3632 de protocolo. Dicho documento claramente no constituía un título inscribible y es dudoso que debiera haber sido objeto de presentación en el Libro diario como lo fue; en concreto, no consta cual haya sido su calificación, algo a lo que está sujeto todo título que se presente en dicho libro. Y si ya es de por sí improcedente, como se acaba de apuntar, que en la calificación se tomen en cuenta documentos que denuncien situaciones anormales de posibles títulos inscribibles, al igual que no pueden tenerse en cuenta hechos o situaciones de las que el registrador pueda tener un conocimiento personal, en este caso el contenido de aquel documento nada revela. Escaso valor ha de atribuirse a las manifestaciones hechas por alguien en ejercicio de un presunto cargo que no acredita, sobre el contenido de un documento cuya existencia tan sólo resulta de sus manifestaciones, que no figura inscrito en el Registro Mercantil, con lo que no desvirtúa la presunción legal de existencia y validez de su contenido (cfr. artículo 20 del Código de comercio) y que lo único que justifica es la práctica de un requerimiento hecho en nombre de una sociedad cuya representación sigue sin acreditar así como determinados actos materiales seguidos a ese requerimiento.

                2 enero 2005

Actos sin trascendencia real.-

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso radica en si puede tener acceso al Registro de la Propiedad el testimonio de un auto judicial en el que se decreta la medida cautelar por la que se suspende la resolución de un Jurado de Expropiación por el que se fija el justiprecio de una finca, así como la ocupación y derribo de las fincas expropiadas por el Ayuntamiento a las que se refiere dicha resolución; en definitiva se suspende la ejecución de un acto administrativo expropiatorio de unas fincas. La Registradora de la Propiedad deniega la práctica de cualquier asiento alegando que el documento presentado carece de trascendencia real.

  1. Hay que tomar en consideración lo siguiente: Toda medida cautelar tiene como finalidad garantizar el resultado del proceso. Por su propia naturaleza, la medida cautelar tiene una eficacia temporal, pues concluye con la finalización del proceso, de manera que si el proceso judicial culmina en sentencia, y el beneficiado por la medida cautelar no obtiene su pretensión, dicha medida cautelar queda ineficaz, y si por el contrario la obtiene, se estará a lo que se determine en la sentencia. Dentro de las medidas cautelares cabe indicar aquellas que la Ley reconoce expresamente su acceso al Registro, por el mecanismo de la anotación preventiva, cuales son el embargo preventivo y la prohibición de disponer (artículo 42-4.º de la Ley Hipotecaria).

No obstante, en este caso concreto, la medida cautelar consiste en la suspensión de la ejecución de un acto administrativo. Dicha medida está dirigida exclusivamente a la Entidad que tiene la facultad de ejecutarlo, es decir, el Ayuntamiento; y supone que no puede exigir el justiprecio de la finca o fincas ni puede ocuparlas ni derribarlas, manteniéndose por tanto en la posesión al particular que solicitó la medida. En definitiva, se trata de la determinación de un acto relativo a la posesión de la finca que como tal, no tiene la consideración de derecho real, y por tanto, no puede acceder al Registro de la Propiedad.

  1. Sentado lo anterior, se hace necesario señalar que lo que sí tiene acceso al Registro de la Propiedad es la interposición del recurso contencioso- administrativo en el que se solicita la nulidad del acto administrativo, ya que el resultado del señalado recurso (en principio, la sentencia) sí tendrá trascendencia real si llega a declarar nulo el acto, es decir, la expropiación. En el auto judicial en que se adopta la medida cautelar, se determina que el procedimiento principal consiste en la demanda en que se solicita la nulidad del acuerdo expropiatorio, y añade el Tribunal que «debe ponerse de manifiesto la anulación del Plan Especial de Ordenación de Volúmenes y Usos de la finca C. de Badalona en virtud de Sentencia 369/2002, instrumento urbanístico éste que versa sobre las fincas objeto de la expropiación aquí cuestionada». Del expediente resulta que estamos ante la impugnación de actos de naturaleza urbanística, cuyo acceso al Registro de la Propiedad está regulado en el RD 1093/1997 de 4de Julio, que contempla expresamente la anotación preventiva por interposición de recurso contencioso administrativo (art 67) indicando el título para la anotación (art. 69), así como la posibilidad de inscripción de las sentencias firmes en las que se declare la anulación de los planes de ordenación o de sus instrumentos de ejecución (artículo 1-6), siempre que cumplan los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria.
  2. Finalmente ha de señalarse que la anotación preventiva de la demanda o de la interposición del recurso contencioso-administrativo tiene como finalidad, entre otras, advertir a los terceros que la expropiación forzosa que consta inscrita en el Registro de la Propiedad puede tener una eficacia claudicante, y el principio de legalidad, según el cual los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales, implica que son éstos los que han de declarar la nulidad en su caso del asiento, en el procedimiento que corresponda. Ha de indicarse también que según la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre otras las señaladas en los «vistos», se corrige la anterior aplicación rigorista del artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria, en el sentido de que «el ejercicio de la acción contradictoria del dominio, inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, lleva implícita la petición de nulidad y cancelación del asiento contradictorio»; de otra parte, como ya señaló la resolución de este centro directivo de 7 de marzo de 1945, «lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Hipotecaria (de 16 de diciembre de 1909, artículo que pasó a ser el 38 de la Ley Hipotecaria vigente) sobre la necesidad de que, previamente o a la vez que se ejerciten acciones contradictorias del dominio de bienes inmuebles o derechos reales, se solicite la nulidad o cancelación de las inscripciones en que consiste dicho dominio, no debe ser obstáculo en principio para la anotación preventiva de la demanda, toda vez que el orden del procedimiento y la atribución de las defensas procesales en primera instancia son de la incumbencia y responsabilidad del Juzgado». Por lo indicado, y frente a lo que señala la Registradora, ha de concluirse que no es obstáculo para la anotación de la demanda o de la interposición del recurso contencioso-administrativo el que no se haya pedido expresamente la nulidad de la inscripción en la interposición de la demanda o del recurso; siendo suficiente el mandamiento judicial en que se ordene la anotación, siempre que hayan sido cumplidos todos los demás requisitos exigidos por la legislación hipotecaria.

En definitiva, el documento cuya calificación es objeto de recurso no puede tener acceso al Registro de la Propiedad por carecer de trascendencia real. Los documentos que sí pueden tener acceso son los documentos judiciales señalados, los cuales no se han presentado, si bien la cuestión ha sido objeto de análisis por los datos que constan en la calificación y en el expediente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

                12 julio 2005

Actos sin trascendencia real.- La primera parte de esta Resolución aborda un problema que puede verse en el apartado “PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN. Protección de los asientos registrales”, y se refiere a la inaplicación del sistema de ejecución forzosa por la propia Administración en aquellos supuestos en que la ley exige la intervención de los Tribunales. El resto de la Resolución, relacionado con el epígrafe que se indica al principio, es el que sigue.

  1. Excluida con carácter general la autotutela de la Administración en relación con los pronunciamientos del Registro de la Propiedad queda por determinar si el supuesto contemplado en el presente recurso es susceptible de inscripción al amparo de lo dispuesto en el capítulo IV del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, relativo a inscripción de cesiones obligatorias.

El fundamento legal de este capítulo se encuentra en el artículo 307.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuando determina que serán inscribibles en el Registro de la Propiedad las cesiones de terrenos con carácter obligatorio en los casos previstos por las leyes o como consecuencia de transferencias de aprovechamiento urbanístico.

No tratándose este caso de una cesión obligatoria prevista por la ley, sino consecuencia de un convenio urbanístico, es evidente que no resulta posible la aplicación, como pretende el recurrente, del artículo 31 en relación con el artículo 30.2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por cuanto este precepto está referido a la cesión obligatoria delimitada por instrumentos de planeamiento.

  1. Los convenios urbanísticos son inscribibles en el Registro de la Propiedad siempre que su objeto sea susceptible de inscripción conforme al artículo 2 de la Ley Hipotecaria y 1 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y cumplan además con las exigencias de la legislación local y urbanística que le son propias, así como con las impuestas por la legislación sustantiva e hipotecaria.

En el presente caso, como señala el Registrador en su nota de calificación, el convenio hace referencia a un compromiso de ceder al Ayuntamiento 200 metros cuadrados de locales comerciales terminados, sin que conste su exacta ubicación y delimitación, resultando un pacto redactado en términos genéricos, señalándose en el acuerdo noveno, que las escrituras públicas de transmisión del promotor al Ayuntamiento de Granada se llevarán a cabo previa concesión de licencia de obras, por lo que se vincula la transmisión de la propiedad del local al otorgamiento de la correspondiente escritura pública.

Consecuentemente, de acuerdo con los términos del convenio, en el que se asume únicamente el compromiso de transmitir la propiedad, no es inscribible en el Registro de la Propiedad, por cuanto no se ha operado la mutación jurídico real inmobiliaria, siendo así que en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Hipotecaria, se inscriben los títulos por los que se transmite la propiedad, pero no los meros compromisos de transmisión, como el presente, siendo preciso exigir el cumplimiento judicial de dicho compromiso, no pudiendo acudir el Excmo. Ayuntamiento de Granada al instituto de la autotutela, como ha quedado expuesto en el fundamento de derecho segundo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota recurrida.

                22 febrero 2007

 Actos sin trascendencia real.- En el supuesto del presente recurso, se presenta en el Registro de la Propiedad mandamiento judicial ordenando la inscripción –literalmente «anotación» (sic) en el mandamiento– de una sentencia firme, en la que se declara que el demandante tiene la condición de socio con una participación del 35% en la sociedad explotadora del negocio Club Atlántida, que a su vez es titular registral de un inmueble; y se pretende la constancia registral del mandamiento en el folio abierto a esta finca.

  1. Tal y como resulta de los preceptos hipotecarios citados en los vistos, el Registro de la Propiedad tiene por objeto –salvo excepciones expresamente contempladas en la ley-la inscripción de los actos y contratos de trascendencia jurídico– real inmobiliaria; el mismo criterio se sigue respecto de las acciones ejercitadas, de manera que sólo las que tengan carácter o eficacia real pueden ser reflejadas, como norma general, en los asientos del Registro.
  2. Por el contrario, la Sentencia cuya inscripción se pretende carece de toda trascendencia real, ya que en la misma se rechaza expresamente la pretensión del demandante acerca de la titularidad de la finca, y únicamente se limita a reconocer la existencia de una sociedad y la condición del demandante como socio de la misma, con una participación del 35%.

Expresamente en el fundamento sexto de la sentencia se dice: «Respecto de la pretensión del demandante de que se declare su titularidad del 35% del bien inmueble aportado a la sociedad, debe tenerse en cuenta que el dueño de dicho inmueble, mediante aportación, no pueden serlo los socios, sino la sociedad misma, teniendo los socios sobre él el mismo porcentaje de participación que el porcentaje social».

  1. La sentencia por tanto, como ella misma reconoce, tan sólo tiene trascendencia respecto de la composición del sustrato social de la compañía, pero nunca respecto del inmueble, cuyo titular no deja de ser la sociedad misma. O dicho de otra forma, no existe pronunciamiento alguno en la sentencia que produzca una modificación jurídico real en la finca registral.

El mandamiento deberá reflejarse en el libro registro de socios de la compañía, pero sin que ello modifique en absoluto la actual titularidad del inmueble en el Registro de la Propiedad a favor de ésta.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.

                3 julio 2007

Actos sin trascendencia real.- 1. Se presenta en el Registro una escritura de constitución de sociedad agraria de transformación (SAT) con aportación de finca perteneciente pro indiviso a un matrimonio y sus tres hijos, otorgada el 16 de mayo de 1984, en la que comparecen los padres, que intervienen en su propio nombre y en el de sus dos hijas menores de edad, y en la que comparece también un hijo, de dieciséis años de edad, que se halla emancipado en virtud de escritura otorgada el mismo día con el número de protocolo inmediatamente anterior. A la escritura se incorpora testimonio del auto judicial por el que se concede autorización para la aportación a la sociedad agraria de transformación de las cuotas que corresponden a los tres menores –las dos menores de edad y el menor ahora emancipado–; y del Registro resulta que, respecto del padre, se encuentra tomada anotación de declaración de quiebra necesaria en el año 2002 prorrogada el año 2005. La registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos: 1) no constan los datos de inscripción del menor emancipado en el Registro Civil; 2) no se acredita la representación legal de los padres sobre las hijas menores por exhibición del libro de familia o mediante notoriedad; 3) la sociedad agraria de transformación no consta debidamente inscrita en el Registro de sociedades agrarias de transformación; 4) no consta la firmeza del auto judicial; 5) no hay congruencia entre el objeto del negocio jurídico que determina la autorización judicial y el de la escritura, puesto que la autorización judicial permite aportar la finca en cuestión y en la escritura aportan la finca y 500.000 pesetas; y 6) el padre no tiene capacidad para disponer de la finca puesto que del libro de incapacitados consta que se halla en estado de quiebra, debiendo ser representado por el síndico de la quiebra.

  1. El quinto defecto –falta de congruencia entre el negocio autorizado y el de la escritura por cuanto se concede autorización para aportar una finca y en la escritura se aporta la finca y 500.000 pesetas– tampoco puede mantenerse. La registradora debe calificar la validez de la aportación de la finca radicante en su distrito, sin que su calificación se pueda extender a otros extremos por completo ajenos al Registro de la Propiedad, como es la aportación de dinero que es un acto no inscribible.

                23 septiembre 2011

 Actos sin trascendencia real.- El recurso debe ser desestimado pues, solicitado que se haga constar en el Registro la existencia de una deuda por el precio aplazado en la venta de una finca, el cual no se garantizó con hipoteca ni condición resolutoria, sino con un aval bancario, cuyas vicisitudes, como dice el registrador, son ajenas al Registro, tal constancia no puede ser objeto de ningún asiento registral.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación del registrador.

                20 abril 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

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Indice cronológico de las Resoluciones dictadas en R.Gubernativos contra la calificación de Registradores de la propiedad de 1940 – 1949

Adminstrador CoMa,

INDICE CRONOLOGICO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN RECURSOS GUBERNATIVOS CONTRA LA CALIFICACION DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD

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RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.940
29 Enero No consta 4
07 Febrero 21/02/40 8
28 Febrero   7/3/40 12
02 Marzo   8/3/40 17
16 Marzo 26/03/40 22
12 Julio No consta 26
17 Julio   8/8/40 30
20 Julio   3/10/40 33
22 Julio 16/08/40 36
08 Agosto 21/09/40 43
09 Agosto 27/08/40 49
10 Agosto 21/09/40 57
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.941
16 Enero 30/01/41 71
24 Enero   7/2/41 75
07 Febrero 26/02/41 81
14 Febrero 24/02/41 84
22 Febrero   9/3/41 88
28 Abril 16/05/41 93
05 Agosto 25/08/41 97
27 Agosto 17/09/41 104
11 Octubre 05/11/41 108
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.942
09 Marzo   9/3/42 [1] 115
18 Abril 18/4/42 [2] 127
19 Noviembre No consta 133
25 Noviembre 16/12/42 141
18 Diciembre 18/01/43 147
19 Diciembre 18/01/43 254
26 Diciembre 18/01/43 160
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.943
23 Enero 16/02/43 169
26 Enero 20/02/43 177
09 Febrero 21/03/43 182
22 Febrero 24/03/43 193
25 Febrero 30/03/43 199
30 Marzo 11/04/43 207
08 Mayo 24/05/43 212
17 Mayo   9/6/43 220
18 Mayo 13/06/43 230
22 Mayo 20/06/43 239
25 Mayo 20/06/43 249
01 Junio   4/7/43 255
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
22 Junio 11/07/43 262
01 Julio 30/07/43 268
12 Julio   5/8/43 274
13 Julio   8/8/43 280
15 Julio 15/08/43 283
16 Julio 19/08/43 292
21 Julio 17/09/43 298
09 Agosto 26/08/43 312
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
25 Septiembre 02/11/43 318
07 Octubre 04/11/43 323
25 Octubre 19/11/43 331
30 Octubre 26/11/43 338
02 Noviembre   3/12/43 347
05 Noviembre 11/12/43 352
19 Noviembre 21/12/43 357
09 Diciembre   1/  1/44 365
21 Diciembre 19/01/44 370
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.944
10 Enero 12/01/44 381
12 Enero 16/02/44 389
15 Enero 27/02/44 194
22 Enero   3/3/44 398
04 Febrero 17/03/44 406
10 Marzo 16/03/44 413
14 Marzo 21/04/44 421
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
28 Marzo 30/04/44 428
29 Marzo 24/04/44 438
30 Marzo 27/04/44 447
04 Mayo   4/6/44 452
20 Mayo 10/06/44 464
22 Mayo 14/06/44 472
23 Mayo   6/7/44 483
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
07 Junio 16/07/44 488
21 Junio 25/07/44 492
24 Junio   9/8/44 498
31 Julio 19/09/44 506
03 Agosto 23/09/44 513
18 Octubre 24/11/44 518
07 Noviembre   9/12/44 524
08 Noviembre 13/12/44 530
13 Noviembre 24/12/44 538
16 Noviembre    7/1/45 543
02 Diciembre 16/01/45 551
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.945
18 Enero 14/02/45 295
05 Febrero 17/02/45 301
07 Marzo   6/4/45 307
09 Marzo 23/04/45 314
27 Abril 25/05/45 321
28 Abril 14/06/45 327
08 Junio   9/9/45 334
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
20 Junio 22/09/45 342
12 Julio 27/09/45 346
17 Octubre 30/12/45 353
22 Octubre 16/01/46 358
22 Noviembre  No consta 426 [3]
05 Diciembre 17/02/46 364
12 Diciembre   7/3/46 373
27 Diciembre 15/03/46 380
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.946
09 Enero 25/03/46 431
08 Febrero 19/04/46 436
12 Febrero 28/05/46 443
22 Febrero 8/6/46 446
10 Marzo 14/06/46 453
22 Marzo 25/06/46 457
04 Abril   1/7/46 469
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
03 Mayo 10/07/46 473
08 Mayo 20/07/46 481
15 Julio 11/09/46 496
29 Octubre   7/1/47 502
19 Diciembre 26/01/47 508
26 Diciembre   5/2/47 516
30 Diciembre   9/2/47 524
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.947
27 Marzo 28/03/47 123
19 Mayo 21/05/47 129
18 Junio 20/09/47 136
16 Septiembre   8/10/47 146
06 Octubre 26/11/47 153
27 Octubre 14/01/48 161
29 Octubre   1/6/48 167
19 Noviembre   7/6/48 172
15 Diciembre   6/10/48 197
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.948
21 Abril 10/10/48 123
25 Mayo 16/10/48 131
16 Julio   5/11/48 140
02 Noviembre 14/11/48 146
24 Diciembre    2/3/49 157
AÑO 1.949
24 Febrero 14/03/49 121
28 Febrero    1/4/49 123
21 Abril    2/6/49 128
07 Julio 20/09/49 135
29 Julio 22/09/49 140
19 Octubre 24/11/49 146
01 Diciembre   6/3/50 152
12 Diciembre 26/02/50 157
22 Diciembre 18/03/50 168

[1] Así en el Anuario, posiblemente por error.

[2] Lo mismo.

[3] Resolución dictada en consulta, no publicada en el B.O.E.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Indice cronológico de las Resoluciones dictadas en R.Gubernativos contra la calificación de Registradores de la propiedad de 1950 – 1959

Adminstrador CoMa, 13/02/2016

INDICE CRONOLOGICO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN RECURSOS GUBERNATIVOS CONTRA LA CALIFICACION DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD

Nota de 2024: Los enlaces que constan en este archivo han dejado de funcionar porque el BOE ha cambiado la estructura de la URL que da el resultado de la búsqueda.

No obstante, la búsqueda es fácil a través de este enlace y rellenando los campos marcados en la imagen. En el ejemplo, se busca la Resolución de 8 de marzo de 1950 (que se publicó el 29 de abril de 1950, según consta en las tablas). La pestaña de búsqueda (pinchar en este enlace) está a la izquierda de la pestaña de resultados. Sólo hay que cambiar la fecha de publicación, tanto inicial como final.

Funciona mejor poniendo la fecha del Boletín en vez de la fecha de la Resolución.

 

RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.950
02 Febrero 02/04/50 121
24 Febrero 19/04/50 131
08 Marzo 29/04/50 138
31 Marzo 08/05/50 144
10 Mayo 03/06/50 155
13 Junio 24/08/50 161
17 Junio 12/08/50 167
06 Noviembre 20/12/50 173
21 Noviembre 05/01/51 178
07 Diciembre 27/01/51 184
22 Diciembre 14/02/51 193
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.951
17 Enero 26/02/51 121
21 Febrero 20/04/51 126
28 Febrero 25/04/51 136
12 Abril 24/05/51 141
31 Mayo 19/09/51 147
22 Junio 25/09/51 151
26 Septiembre 04/11/51 158
08 Noviembre 05/01/52 167
18 Diciembre 29/01/52 174
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.952
15 Enero 04/02/52 121
01 Febrero 25/03/52 128
03 Marzo 25/06/52 136
04 Marzo 01/07/52 143
26 Marzo 18/07/52 149
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
27 Marzo 10/08/52 158
18 Abril 18/08/52 164
18 Mayo 20/08/52 169
19 Mayo 22/08/52 175
13 Junio 04/09/52 182
20 Junio 07/09/52 187
10 Julio 08/09/52 193
15 Julio 19/12/52 197
19 Julio 13/01/53 202
22 Octubre 17/01/53 210
25 Octubre 22/01/53 219
08 Noviembre 25/01/53 228
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.953
05 Febrero 17/04/53 9
06 Febrero 20/05/53 19
25 Febrero 11/03/53 27
03 Marzo 07/07/53 37
04 Marzo 11/07/53 45
05 Marzo 09/07/53 49
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
05 Junio 15/07/53 54
27 Junio 31/10/53 64
12 Diciembre 26/04/54 69
14 Diciembre 10/05/54 74
15 Diciembre 16/05/54 79
16 Diciembre 26/05/54 83
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.954
27 Marzo 16/06/54 9
29 Marzo 24/06/54 13
30 Marzo 30/05/54 21
08 Mayo 28/06/54 25
08 Junio 13/07/54 30
07 Julio 28/09/54 35
28 Julio 04/10/54 39
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.955
26 Enero 27/02/55 9
27 Enero 05/03/55 13
17 Febrero 13/05/55 20
23 Marzo 17/04/55 23
29 Marzo 22/04/55 28
17 Mayo 17/06/55 33
18 Mayo 18/07/55 39
17 Junio 17/07/55 43
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
09 Agsoto 27/09/55 49
18 Octubre 18/11/55 54
19 Octubre 23/11/55 59
22 Octubre 11/12/55 64
08 Noviembre 20/12/55 68
09 Noviembre 27/12/55 74
13 Diciembre 05/01/56 80
16 Diciembre 09/01/56 85
17 Diciembre 16/01/56 89
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.956
10 Febrero 01/03/56 9
11 Febrero 06/03/56 13
02 Marzo 14/04/56 16
03 Marzo 18/04/56 22
18 Abril 23/05/56 25
02 Junio 26/06/56 28
20 Junio 10/08/56 32
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
30 Junio 17/08/56 40
12 Julio 20/08/56 48
16 Julio 23/08/56 55
30 Octubre 19/11/56 59
16 Noviembre 22/12/56 62
29 Noviembre 18/01/57 70
22 Diciembre 10/02/57 76
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.957
08 Febrero 29/03/57 9
14 Febrero 02/04/57 18
07 Marzo 17/05/57 20
11 Marzo 17/05/57 23
27 Marzo 17/05/57 28
04 Abril 17/05/57 33
06 Abril 17/05/57 37
11 Mayo 12/06/57 40
22 Julio 19/10/57 45
04 Diciembre 49
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.958
17 Enero 9
25 Enero 13
06 Febrero 15
06 Febrero 14/04/58 18
12 Febrero 18/04/58 23
21 Marzo 04/06/58 28
30 Abril 01/09/58 32
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
02 Mayo 06/09/58 36
31 Julio 15/12/58 40
04 Octubre 14/01/59 43
20 Octubre 13/01/59 50
11 Noviembre 19/01/59 55
27 Noviembre 20/01/59 59
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.959
05 Enero 06/02/59 9
03 Febrero 17/02/59 16
07 Febrero 23/02/59 21
16 Marzo 13/04/59 25
25 Marzo 04/05/59 31
24 Abril 20/05/59 36
29 Abril 30/05/59 39
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
08 Mayo 02/06/59 43
09 Mayo 02/06/59 49
01 Agsoto 19/09/59 52
14 Agsoto 23/09/59 55
03 Octubre 04/11/59 63
02 Noviembre 20/11/59 68
14 Noviembre 05/12/59 70

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

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NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Indice cronológico de las Resoluciones dictadas en R.Gubernativos contra la calificación de Registradores de la propiedad de 1960 – 1969

Adminstrador CoMa, 12/02/2016

INDICE CRONOLOGICO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN RECURSOS GUBERNATIVOS CONTRA LA CALIFICACION DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD

RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.960
12 Enero 28/01/60  
19 Enero 08/02/60 9
20 Enero 10/02/60 12
01 Febrero 13/02/60 18
02 Febrero 18/02/60 21
06 Febrero 23/02/60 25
04 Abril 18/04/60 28
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
07 Mayo 28/05/60 32
18 Junio 02/07/60 40
23 Junio 09/07/60 42
07 Julio 27/07/60 45
11 Agosto 20/08/60 48
02 Noviembre 02/12/60 52
04 Noviembre 19/11/60 54
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
08 Noviembre 08/11/60 58
12 Noviembre 21/11/60 61
15 Noviembre 24/11/60 63
18 Noviembre 06/12/60 68
19 Noviembre 06/12/60 72
23 Noviembre 02/12/60  
24 Noviembre 07/12/60 78
01 Diciembre 13/12/60 82
03 Diciembre 20/12/60 89
14 Diciembre 04/01/61 91
27 Diciembre 20/01/61 97
28 Diciembre 25/01/61 100
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.961
23 Marzo 03/04/61 9
09 Mayo 05/06/61 12
30 Mayo 07/06/61 17
03 Junio 08/06/61 21
15 Junio 27/06/61 26
26 Junio 04/07/61 30
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
11 Julio 02/08/61 34
14 Julio 03/08/61 39
27 Julio 16/08/61 43
27 Noviembre 03/01/62 47
05 Diciembre 27/12/61 51
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.962
09 Enero 30/01/62 15
08 Febrero 27/02/62 19
15 Febrero 06/03/62 24
02 Marzo 27/03/62 29
06 Abril 27/04/62 32
11 Abril 08/05/62 36
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
25 Mayo 09/07/62 39
13 Junio 07/07/62 43
18 Junio 12/07/62 45
06 Julio 01/08/62 48
27 Septiembre 12/10/62 52
29 Septiembre 17/10/62 55
04 Octubre 30/10/62 59
22 Octubre 14/11/62 63
06 Noviembre 28/11/62 65
17 Noviembre 03/12/62 68
29 Noviembre 18/12/62 72
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.963
18 Enero 06/02/63 9
24 Enero 13/02/63 14
08 Febrero 23/02/63 19
01 Marzo 14/03/63 23
02 Marzo 19/03/63 26
08 Mayo 07/06/63 28
28 Mayo 14/06/63 34
07 Junio 18/06/63 37
11 Junio 25/06/63 40
12 Junio 28/06/63 43
14 Junio 04/07/63 47
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
09 Julio 01/08/63 52
11 Julio 02/08/63 55
07 Octubre 05/11/63 59
13 Diciembre 03/01/64 63
16 Diciembre 11/01/64 66
18 Diciembre 16/01/64 69
23 Diciembre 21/01/64 73
29 Diciembre 22/01/64 76
RESOLUCIÓN
GACETA ANUARIO
  FECHA PÁG.
1.964 [1]
11 Enero 28/01/64 9
16 Enero 03/02/64 11
11 Febrero 06/03/64 16
20 Febrero 10/03/64 20
21 Febrero 18/03/64 23
24 Febrero 23/03/64 27
13 Abril 05/05/64 29
18 Abril 12/05/64 33
23 Mayo 29/06/64 29
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
1.964
03 Junio 21/07/64 39 1965 446-7  921
05 Junio 22/07/64 42
08 Junio 24/07/64 46 1965 446-7  915
23 Junio 27/07/64 51
06 Julio 02/09/64 55
08 Septiembre 26/09/64 59
14 Septiembre 01/10/64 62
16 Octubre 06/11/64 69
26 Octubre 11/11/64 75
24 Noviembre 07/12/64 78 1965 440-1  161
02 Diciembre 16/12/64 82 1965 440-1   167
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 1.965
13 Enero 01/02/65 9 1965 442-3  415
15 Febrero 25/02/65 15 1965 442-3   411
08 Marzo 26/03/65 20 1965 444-5   654
01 Abril 19/04/65 26 1965 446-7 921
22 Mayo 14/06/65 29 1965 448-9 1193
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
26 Mayo 22/06/65 31 1965 448-9 1194
29 Mayo 23/06/65 35 1965 448-9  1197
16 Junio 02/07/65 40 1965 448-9 1200
22 Junio 09/07/65 45 1965 448-9  1206
14 Julio 07/08/65 51 1965 450-1  1571
29 Septiembre 17/10/65 57 1965 450-1  1576
23 Octubre 09/11/65 60 1966 452 169
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 1.966
02 Febrero 18/02/66 9 1966 1 41 1966 453 452
03 Febrero 25/02/66 15 1966 1 41 1966 453 443
23 Febrero 12/03/66 20 1966 2 71 1966 454 714
17 Marzo 12/03/66 23 1966 3 114 1966 454 707
19 Julio 17/08/66 27 1966 6 138 1966 457 1573
21 Julio 19/08/66 32 1966 6 138
23 Julio 23/08/66 35 1966 6 138 1966 457 1585
20 Septiembre 06/10/66 41 1966 8 52 1967 458 91
21 Septiembre 04/10/66 47 1966 8 52 1967 458 89
05 Octubre 19/10/66 51 1966 8 52 1967 458 96
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
06 Octubre 20/10/66 57 1966 8 52 1967 458 102
09 Diciembre 21/12/66 63 1966 9 227 1967 459 521
13 Diciembre 09/01/67 68 1967 10 146 1967 459 525
14 Diciembre 10/01/67 71 1967 10 146 1967 459 525
19 Diciembre 11/01/67 74 1967 10 146 1967 459 525
20 Diciembre 12/01/67 79 1967 10 147 1967 459 526
21 Diciembre 13/01/67 82 1967 10 147
22 Diciembre 14/01/67 84 1967 10 147
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 1.967
11 Febrero 06/03/67 9 1967 12 487 1967 460 812
20 Abril 29/05/67 13 1967 14 755 1967 461 1157
30 Junio 21/07/67 20 1967 16 986 1967 462 1423
03 Julio 20/07/67 25 1967 16 986 1967 461 1151
16 Septiembre 29/09/67 29 1967 17 1087 1967 463 1693
20 Septiembre 03/10/67 35 1967 18 1193 1967 463 1697
22 Septiembre 14/10/67 41 1967 18 1193 1967 463 1702
23 Septiembre 23/10/67 45 1967 18 1193 1968 464 121
26 Septiembre 19/10/67 51 1967 18 1193 1967 463 1705
29 Septiembre 21/10/67 56 1967 18 1193 1967 463 1708
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 1.968
28 Febrero 12/03/68 9 1968 23 410
20 Marzo 01/04/68 13 1968 24 461 1968 467 1075
15 Abril 03/05/68 21 1968 25 511 1968 467 1078
17 Abril 09/05/68 25 1968 25 511 1968 467 1082
18 Abril 13/05/68 30 1968 25 511
13 Mayo 03/06/68 34 1968 26 569 1968 467 1085
16 Mayo 26/06/68 38 1968 26 569 1968 468 1379
27 Mayo 27/06/68 43 1968 26 569 1968 468 1382
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
28 Mayo 28/06/68 47 1968 26 569 1968 468 1386
01 Junio 29/07/68 51 1968 26 570 1968 469 1633
05 Junio 01/07/68 55 1968 27 756 1968 469 1623
06 Junio 02/07/68 59 1968 27 756 1968 469 1625
17 Septiembre 01/10/68 62 1968 29 899 1969 470 151
28 Septiembre 16/10/68 65 1968 29 899 1969 470 159
29 Octubre 12/11/68 69 1968 30 934 1969 471 425
04 Noviembre 20/11/68 72 1968 30 934 1969 472 736
14 Noviembre 29/11/68 82 1968 30 934 1969 473 1051
26 Noviembre 12/12/68 88 1968 31 1063 1969 473 1056
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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AÑO 1.969
17 Febrero 03/03/69 9 1969 34 98 1969 473 1057
19 Febrero 07/03/69 12 1969 34 98 1969 474 1301
20 Febrero 11/03/69 17 1969 34 98 1969 474 1313
21 Febrero 12/03/69 20 1969 34 98 1969 474 1317
17 Marzo 07/04/69 23 1969 35 163 1969 474 1655 [2]
28 Marzo 22/04/69 28 1969 35 168 1969 475 1669
14 Abril 06/05/69 33 1969 36 218 1970 476 121
18 Abril 09/05/69 40 1969 36 226 1970 476 135
23 Abril 19/05/69 47 1969 36 235 1970 476 142
17 Septiembre 10/10/69 54 1969 40 466 1970 477 449
18 Septiembre 24/10/69 61 1969 40 474 1970 477 456
30 Octubre 28/11/69 65 1969 41 516 1970 477 467
31 Octubre 29/11/69 69 1969 41 522 1970 477 475

[1] Las referencias al Boletín del Colegio Nacional de Registradores incluyen todos los números publicados desde su aparición en 1966. Las de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario comienzan en 1965, por no haberse podido disponer de ejemplares anteriores a dicha fecha.
[2] Comentada de Nuevo por Vicente Carbonell Serrano y Rosa Navarro Díaz, aparece en la Revista Crítica de 1989, nº 593, pág. 1276.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Indice cronológico de las Resoluciones dictadas en R.Gubernativos contra la calificación de Registradores de la propiedad de 1970 – 1979

Adminstrador CoMa, 11/02/2016

INDICE CRONOLOGICO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN RECURSOS GUBERNATIVOS CONTRA LA CALIFICACION DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD

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AÑO 1.970
28 Enero 12/02/70 23 1970 44 93 1970 478 753
29 Enero 13/02/70 29 1970 44 93 1970 478 762
30 Enero 14/02/70 35 1970 44 93 1970 478 768
31 Enero 20/02/70 38 1970 44 93 1970 478 778
06 Febrero 27/02/70 41 1970 44 94 1970 478 785
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07 Abril 23/04/70 45 1970 46 237 1970 479 973
17 Abril 02/06/70 49 1970 48 357 1970 479 983
05 Mayo 04/06/70 56 1970 48 357 1970 480 1241
11 Noviembre 01/12/70 63 1970 53 818
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AÑO 1.971
09 Marzo 23/03/71 15 1971 56 173 1971 484 683
25 Mayo 18/06/71 18 1971 59 366 1971 485 959
28 Mayo 19/06/71 22 1971 59 366 1971 486 1229
13 Julio 03/08/71 28 1971 60 441 1971 486 1256
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14 Julio 03/08/71 32 1971 60 441 1971 486 1268
15 Julio 03/08/71 37 1971 60 441 1971 487 1493
16 Julio 06/08/71 40 1971 60 441 1971 486 1251
26 Noviembre 12/01/72 43 1972 65 41 1972 489 375
13 Diciembre 04/02/72 45 1972 66 94 1972 489 390
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14 Diciembre 05/02/72 54 1972 66 97 1972 489 398
15 Diciembre 05/02/72 59 1972 66 102 1972 489 402
16 Diciembre 05/02/72 62 1972 66 105 1972 489 406
17 Diciembre 05/02/72 65 1972 66 108 1972 490 585
22 Diciembre 05/02/72 68 1972 66 111 1972 490 594
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AÑO 1.972
13 Marzo 22/03/72 15 1972 67 186 1972 490 602
15 Marzo 07/04/72 18 1972 68 226 1972 491 865
17 Marzo 13/04/72 23 1972 68 231 1972 491 877
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18 Marzo 13/04/72 29 1972 68 236 1972 491 885
17 Abril 09/06/72 34 1972 70 359 1972 492 1116
19 Abril 12/06/72 38 1972 70 367 1972 492 1107
25 Abril 27/05/72 41 1972 69 296 1972 492 1120
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26 Abril 09/06/72 45 1972 70 363 1972 492 1123
07 Junio 04/07/72 49 1972 71 437 1972 493 1347
12 Septiembre 27/09/72 53 1972 72 476 1973 494 165
25 Septiembre 13/10/72 59 1972 73 511 1973 494 179
28 Septiembre 13/10/72 64 1972 73 515 1973 494 188
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10 Octubre 20/10/72 69 1972 73 525 1973 495 425
15 Noviembre 25/11/72 71 1972 74 580 1973 495 432
20 Noviembre 04/12/72 80 1972 75 638 1973 495 452
22 Noviembre 04/12/72 83 1972 75 641 1973 496 697
23 Noviembre 09/12/72 87 1972 75 645 1973 495 455
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AÑO 1.973
13 Marzo 05/04/73 21 1973 79 432 1973 497 957
21 Marzo 12/04/73 23 1973 79 434 1973 497 965
22 Marzo 12/04/73 26 1973 79 436 1973 497 968
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14 Junio 02/07/73 29 1973 82 627 1973 499 1509
15 Junio 09/07/73 33 1973 82 631 1973 498 1221
16 Julio 10/08/73 41 1973 82 650 1974 500 147
19 Julio 15/08/73 47 1973 82 656 1974 500 159
RESOLUCIÓN
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10 Octubre 06/11/73 52 1973 85 871 1974 500 159
11 Octubre 29/10/73 57 1973 84 810 1974 500 176
22 Octubre 08/11/73 61 1973 85 879 1974 501 323
25 Octubre 07/11/73 66 1974 501 326
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26 Octubre 08/11/73 71 1973 85 884 1974 501 326
27 Octubre 12/11/73 79 1973 85 891 1974 501 340
21 Noviembre 01/12/73 82 1973 86 1092 1974 503 919
22 Noviembre 01/12/73 87 1973 86 1096 1974 502 623
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20 Diciembre 17/01/74 92 1974 87 50 1974 502 630
27 Diciembre 19/01/74 98 1974 87 56 1974 502 642
29 Diciembre 19/01/74 103 1974 87 61 1974 502 642
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AÑO 1.974
10 Enero 21/01/74 17 1974 87 65 1974 502 642
11 Febrero 23/02/74 21 1974 88 112 1974 503 927
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04 Abril 22/04/74 24 1974 90 249 1974 503 934
24 Mayo 15/06/74 31 1974 92 424 1974 504 1143
12 Julio 19/08/74 36 1974 93 605 1974 505 1459
05 Septiembre 12/09/74 41 1974 94 677 1975 506 129
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19 Septiembre 26/09/74 44 1974 94 680 1975 506 131
27 Septiembre 08/10/74 49 1974 95 745 1975 506 139
16 Octubre 24/10/74 56 1974 95 752 1975 506 152
22 Noviembre 05/12/74 59 1974 97 1032 1975 507 363
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27 Noviembre 17/12/74 67 1974 97 1039 1975 507 370
11 Diciembre 15/01/75 74 1975 98 147 1975 508 645
13 Diciembre 27/12/74 79 1974 97 1046 1975 507 381
19 Diciembre 17/01/75 85 1975 98 152 1975 508 660
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AÑO 1.975
23 Enero 10/02/75 11 1975 99 204 1975 509 955
14 Marzo 18/04/75 15 1975 101 387 1975 509 960
15 Marzo 17/04/75 19 1975 101 334 1975 510 1211
18 Junio 01/08/75 23 1975 104 742 1975 510 1219
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19 Junio 30/07/75 30 1975 104 736 1975 511 1435
10 Julio 14/08/75 36 1975 104 749 1975 511 1449
14 Octubre 14/11/75 40 1975 107 980 1976 512 135
11 Noviembre 08/12/75 46 1975 108 1131 1976 515 901
17 Diciembre 22/01/76 50 1976 109 59
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AÑO 1.976
06 Abril 25/05/76 11 1976 113 287 1976 516 1199
01 Julio 16/09/76 14 1976 116 565 1977 518 153
30 Julio 01/10/76 19 1976 117 663 1977 519 415
25 Agosto 22/10/76 22 1976 117 675 1977 522 1061
01 Septiembre 20/10/76 25 1976 117 665 1977 522 1067
20 Octubre 30/10/76 36 1976 117 678 1977 523 1399
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AÑO 1.977
08 Febrero 16/02/77 11 1977 121 90 1977 522 1086
11 Febrero 18/03/77 20 1977 122 152 1977 522 1086
26 Febrero 30/03/77 24 1977 122 155 1977 522 1086
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28 Febrero 26/03/77 27 1977 122 158 1978 524 75
16 Septiembre 11/10/77 33 1977 128 652
20 Diciembre 24/01/78 41 1978 131 105 1978 526 519
29 Diciembre 24/01/78 48 1978 131 113 1978 527 809
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AÑO 1.978
27 Febrero 30/03/78 11 1978 133 279
06 Marzo 30/03/78 15 1978 133 283
08 Marzo 30/03/78 20 1978 132 287 1980 537 423
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10 Marzo 05/04/78 24 1978 134 365 1980 537 435
11 Marzo 05/04/78 30 1978 134 370 1979 531 433
07 Abril 23/04/78 34 1978 134 374 1980 538 651
04 Mayo 17/06/78 39 1978 136 583 1980 538 658
05 Mayo 14/06/78 45 1978 136 575 1980 538 671
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08 Mayo 14/06/78 50 1978 136 579 1979 532 657
11 Mayo 29/06/78 54 1979 533 919
22 Agosto 09/09/78 60 1978 138 902 1979 534 1103
21 Septiembre 11/10/78 63 1978 139 929 1980 536 120
27 Septiembre 14/10/78 75 1978 139 941 1979 535 1373
29 Septiembre 18/10/78 81 1978 139 149 1980 539 897
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31 Octubre 05/12/78 86 1978 141 1382 1980 540 1165
17 Noviembre 02/12/78 92 1978 141 1376 1980 540 1188
28 Noviembre 19/01/79 99 1979 142 179 1981 542 133
29 Noviembre 16/01/79 105 1979 142 174
07 Diciembre 19/01/79 109 1979 142 184 1980 541 1501
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AÑO 1.979
18 Enero 20/02/79 11 1979 143 261 1981 545 1033
24 Enero 21/02/79 15 1979 143 265 1981 545 1045
31 Enero 24/02/79 20 1979 143 269 1981 547 1531
07 Marzo 27/03/79 25 1979 144 338 1981 546 1293
27 Marzo 23/04/79 29 1979 145 379 1981 543 427
28 Marzo 23/04/79 32 1979 145 384 1981 547 1541
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16 Mayo 30/06/79 41 1982 548 193
13 Junio 27/07/79 45 1979 148 572 1981 543 432
16 Junio 27/07/79 46 1979 148 573
25 Junio 06/07/79 54 1979 148 568
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26 Junio 07/08/79 59 1979 148 587 1982 549 497
23 Julio 20/08/79 63 1979 148 591 1982 550 786
26 Septiembre 20/10/79 67 1979 150 840
17 Octubre 20/11/79 74 1979 151 988
18 Octubre 14/11/79 79 1979 151 972
19 Octubre 16/11/79 87 1979 151 984
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22 Octubre 15/11/79 92 1979 151 980
23 Octubre 13/11/79 96 1979 151 969
25 Octubre 12/11/79 100 1979 151 965

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Indice cronológico de las Resoluciones dictadas en R.Gubernativos contra la calificación de Registradores de la propiedad de 1980 – 1989

Adminstrador CoMa, 10/02/2016

INDICE CRONOLOGICO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN RECURSOS GUBERNATIVOS CONTRA LA CALIFICACION DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD

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AÑO 1.980
30 Enero 13/02/80 11 1980 154 106 1984 560 181
01 Febrero 13/02/80 15 1980 154 109
04 Febrero 21/02/80 20 1980 154 118
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06 Febrero 13/02/80 25 1980 154 115
13 Febrero 04/03/80 28 1980 155 262
18 Febrero 04/03/80 32 1980 155 265
27 Febrero 14/03/80 35 1980 155 268
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01 Marzo 31/03/80 36 1980 155 278
01 Abril 26/05/80 38 1980 157 414
02 Abril 29/05/80 43 1980 157 419
15 Abril 03/06/80 50 1980 158 540
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08 Mayo 15/06/80 54 1980 158 552
29 Mayo 10/07/80 59 1980 159 764
30 Mayo 10/07/80 64 1980 159 770
02 Julio 15/08/80 68 1980 159 790
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25 Septiembre 08/10/80 74 1980 161 1024
30 Septiembre 16/10/80 79 1980 161 1028
21 Octubre 11/11/80 86 1980 162 1149
22 Octubre 05/11/80 94 1980 162 1136
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23 Octubre 10/11/80 97 1980 162 1140
28 Octubre 10/11/80 100 1980 162 1143
06 Noviembre 19/11/80 106 1980 162 1157
01 Diciembre 23/11/80 111 1980 163 1306
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AÑO 1.981
12 Febrero 02/03/81 11 1981 166 345
27 Marzo 08/05/81 15 1981 168 563
01 Abril 16/05/81 20 1981 168 268
25 Junio 29/07/81 26 1981 170 731
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24 Agosto 23/09/81 30 1981 170 988
31 Agosto 31/9/81 36 1981 171 994
01 Septiembre 07/10/81 40 1981 172 1141
02 Octubre 20/10/81 44 1981 172 1148
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05 Octubre 21/10/81 55 1981 172 1158
23 Octubre 18/11/81 59 1981 173 1212
26 Octubre 28/11/81 67 1981 173 1220
06 Noviembre 02/12/81 72 1981 174 1321
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10 Noviembre 28/11/81 77 1981 173 1225
16 Noviembre 02/12/81 81 1981 174 1325
19 Noviembre 10/12/81 87 1981 174 1331
07 Diciembre 04/01/82 91 1982 175 42 1983 555 447
14 Diciembre 07/01/82 95 1982 175 46
31 Diciembre 03/02/82 99 1982 176 130 1983 556 696
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AÑO 1.982
15 Febrero 20/03/82 11 1982 177 262
27 Febrero 08/04/82 15 1982 178 429 1983 557 969
01 Marzo 01/04/82 19 1982 178 425
05 Marzo 21/04/82 24 1982 178 432
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31 Marzo 05/05/82 26 1982 179 483
13 Abril 03/06/82 28 1982 180 584 1983 558 1279
04 Mayo 06/06/82 32 1982 180 588 1983 559 1567
30 Junio 06/08/82 37 1982 181 750
19 Agosto 21/10/82 39 1982 183 891
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20 Agosto 01/10/82 43 1982 183 878
27 Agosto 26/10/82 48 1982 183 895
03 Septiembre 05/10/82 51 1982 183 884 1984 561 387
06 Septiembre 28/10/82 58 1982 183 898
07 Septiembre 30/10/82 63 1982 183 905
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28 Septiembre 04/11/82 67 1982 184 989
11 Octubre 17/11/82 71 1982 184 997
26 Octubre 07/12/82 74 1982 185 1210
05 Noviembre 07/12/82 79 1982 185 1215
27 Diciembre 22/01/83 83 1983 186 43 1984 560 189
29 Diciembre 19/01/83 87 1983 186 38
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AÑO 1.983
20 Enero 04/02/83 11 1983 187 79
02 Febrero 22/02/83 15 1983 187 86
28 Marzo 10/05/83 20 1983 190 356
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15 Abril 25/05/83 25 1983 190 364
18 Mayo 01/07/83 28 1983 192 581
24 Mayo 08/07/83 34 1983 192 596
27 Mayo 08/07/83 36 1983 192 598 1990 598 1185
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20 Junio 20/07/83 43 1983 192 614
23 Agosto 23/09/83 48 1983 193 758
24 Agosto 26/03/83 51 1983 193 761
29 Agosto 26/09/83 55 1983 193 762
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02 Septiembre 26/09/83 59 1983 193 766
12 Septiembre 03/10/83 62 1983 194 828
20 Septiembre 28/09/83 66 1983 193 768
21 Septiembre 14/10/83 70 1983 194 839
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22 Septiembre 14/10/83 73 1983 194 842
23 Septiembre 13/10/83 76 1983 194 837
29 Septiembre 14/10/83 79 1983 194 845
11 Octubre 15/11/83 84 1983 195 921
23 Noviembre 15/12/83 90 1983 196 1064
16 Diciembre 18/01/84 93 1984 197 88
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AÑO 1.984
12 Enero 23/02/84 21 1984 198 197
14 Mayo 16/07/84 24 1984 203 998
14 Mayo 16/07/84 29 1984 203 1004
04 Julio 07/09/84 35 1984 204 1092
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20 Septiembre 24/11/84 41 1984 206 1330
01 Octubre 14/11/84 44 1984 206 1324
02 Octubre 15/11/84 49 1984 206 1321
08 Octubre 23/11/84 52 1984 206 1337
26 Octubre 05/12/84 56 1984 207 1630
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29 Octubre 11/12/84 59 1984 207 1641
30 Octubre 11/12/84 62 1984 207 1643
31 Octubre 11/12/84 66 1984 207 1647
01 Diciembre 01/02/85 70 1985 209 302
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AÑO 1.985
14 Enero 16/03/85 15 1985 210 520
20 Febrero 08/05/85 18 1985 212 900
04 Marzo 08/05/85 22 1985 212 904
25 Marzo 22/05/85 25 1985 212 908
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22 Abril 02/07/85 28 1985 214 1605
28 Junio 24/07/85 33 1985 215 1774
17 Septiembre 11/10/85 37 1985 216 2100
03 Octubre 18/10/85 40 1985 216 2104
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11 Octubre 16/11/85 43 1985 217 2337
24 Octubre 13/11/85 48 1985 217 2333
31 Octubre 27/11/85 51 1985 217 2341
06 Noviembre 27/11/85 [1] 1985 217 2346
07 Noviembre 10/12/85 55 1985 218 2637
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08 Noviembre 02/12/85 58 1985 218 2631
11 Noviembre 10/12/85 62 1985 218 2640
12 Noviembre 02/12/85 68 1985 218 2635
13 Noviembre 10/12/85 71 1985 219 2651
19 Noviembre 17/12/85 77 1985 218 2662
05 Diciembre 17/01/86 83 1986 219 228 1986 573 443
06 Diciembre 17/01/86 85 1986 219 230
13 Diciembre 17/01/86 86 1986 219 232 1986 573 453
16 Diciembre 20/01/86 90 1986 219 236 1986 573 460
17 Diciembre 07/01/86 92
27 Diciembre 94
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AÑO 1.986
20 Enero 17/02/86 11 1986 220 350 1986 574 841
27 Enero 07/03/86 16 1986 221 524 1986 574 862
29 Enero 17/02/86 23 1986 220 355 1986 573 473
04 Febrero 20/02/86 29 1986 220 360 1986 575 1205
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05 Febrero 28/02/86 33 1986 220 380 1986 574 868
06 Febrero 28/02/86 36 1986 220 364 1986 574 878
07 Febrero 25/02/86 39 1986 220 371 1986 574 882
10 Febrero 26/02/86 44 1986 220 376 1986 573 482
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13 Febrero 28/02/86 48 1986 220 387 1986 573 487
17 Febrero 03/03/86 53 1986 221 515
20 Febrero 14/03/86 58 1986 221 530
21 Febrero 14/03/86 66 1986 221 539
18 marzo [2] 23/04/86 69 1986 222 905 1986 576 1590
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    –     – 1987 580 872
19 Marzo 23/04/86 75 1986 222 911 1986 575 1241
20 Marzo 23/04/86 78 1986 222 914
24 Marzo 10/06/86 85 1986 224 1450 1986 576 1574
31 Marzo 25/04/86 90 1986 222 922 1987 578 129
02 Abril 25/04/86 343 1986 222 927 1986 576 1537
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04 Abril 06/05/86 95 1986 223 1182 1986 575 1249
17 Abril 04/06/86 98 1986 224 1443
18 Abril 14/05/86 101 1986 223 1191 1986 576 1582
23 Abril 14/05/86 106 1986 223 1195
25 Abril 31/05/86 110 1986 223 1199 1986 576 1558
28 Abril 04/06/86 119 1986 224 1446
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30 Abril 31/05/86 123 1986 223 1208
22 Mayo 17/06/86 127 1986 224 1466
23 Mayo 17/06/86 130 1986 224 1470
26 Mayo 17/06/86 137 1986 224 1476
27 Mayo 17/06/86 140 1986 224 1480 1986 577 1848
28 Mayo 17/06/86 143 1986 224 1483
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03 Junio 18/06/86 148 1986 224 1490
10 Junio 27/06/86 151 1986 224 1497
11 Junio 27/06/86 156 1986 224 1502
13 Junio 02/07/86 159 1986 225 1683
23 Junio 16/07/86 162 1986 225 1686
26 Junio 16/07/86 169 1986 225 1693
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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27 Junio 16/07/86 178 1986 225 1701
30 Junio 17/07/86 182 1986 225 1705
07 Julio 18/07/86 186 1986 225 1708
21 Julio 21/08/86 190 1986 225 1713
30 Julio 28/08/86 195 1986 225 1721
14 Octubre 25/10/86 200 1986 227 2062 1987 583 1821
16 Octubre 21/11/86 204 1986 227 2066
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        – [3] 1986 228 2256
24 Octubre 07/11/86 207 1986 228 2253 1987 578 129
18 Noviembre 03/12/86 211 1986 229 2542 1987 581 1158
24 Noviembre 04/12/86 216 1986 229 2547
27 Noviembre 17/12/86 221 1986 229 2553 1987 582 1573
28 Noviembre 17/12/86 229 1986 229 2560
02 Diciembre 17/12/86 233 1986 229 2564
03 Diciembre 17/12/86 238 1986 229 2569
04 Diciembre 17/12/86 244 1986 229 2574
11 Diciembre 23/12/86 250 1986 229 2581
12 Diciembre 27/12/86 253 1986 229 2584
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22 diciembre [4] 258
31 Diciembre 22/01/87 262 1987 230 57
AÑO 1.987
20 enero [5] 11
27 Enero 10/02/87 18 1987 231 336
28 Enero 10/02/87 23 1987 231 341
30 Enero 12/02/87 31 1987 231 349
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09 Febrero 18/02/87 36 1987 231 357 1987 580 861
16 Febrero 26/02/87 42 1987 231 363 1987 582 1587
20 Febrero 05/03/87 49 1987 232 468
24 Marzo 07/04/87 54 1987 233 716 1987 583 1834
25 Marzo 08/05/87 61 1987 234 961
26 Marzo 07/04/87 64 1987 233 723
06 Abril 02/05/87 67              
10 Abril 05/05/87 72 1987 234 954
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22 Abril 11/05/87 79 1987 234 973
13 Mayo 02/06/87 85 1987 235 1370
18 Mayo 04/06/87 94 1987 241 91
20 Mayo 25/06/87 101 1987 235 1379
29 Mayo 13/07/87 107 1987 236 1655
05 Junio 10/07/87 113 1987 236 1649
26 Junio 22/07/87 119 1987 236 1661
30 Junio 22/07/87 125 1987 236 1667
14 Julio 17/08/87 131 1987 236 1673
RESOLUCIÓN
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16 Julio 20/08/87 138 1987 236 1680 1987 583 1844
31 Julio 21/08/87 144 1987 236 1686 1988 584 197
16 Septiembre 06/10/87 149 1987 238 2022
17 Septiembre 02/10/87 157 1987 238 2013
18 Septiembre 02/10/87 162 1987 238 2018
23 Septiembre 14/10/87 166 1987 238 2035
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24 Septiembre 07/10/87 171 1987 238 2030
25 Septiembre 14/10/87 175 1987 238 2040
28 Septiembre 14/10/87 183 1987 238 2048
29 Septiembre 14/10/87 188 1987 238 2054 1988 586 996
30 Septiembre 14/10/87 197 1987 238 2063 1988 586 1010
21 Octubre 03/11/87 202 1987 239 2212
23 Octubre 18/11/87 205 1987 239 2219 1988 585 497
RESOLUCIÓN
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26 Octubre 21/11/87 222 1987 239 2238
27 Octubre 14/11/87 240 1987 239 2215
28 Octubre 24/11/87 244 1987 239 2257 1988 585 547
03 Noviembre 11/12/87 249 1987 240 2437
06 Noviembre 26/11/87 255 1987 239 2264 1988 585 547
10 Noviembre 26/11/87 261 1987 239 2271
12 Noviembre 26/11/87 265 1987 239 2275 1988 585 547
19 Noviembre 25/12/87 271 1987 240 2453
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20 Noviembre 16/12/87 279 1987 240 2444
17 Diciembre 02/02/88 288 1988 242 333
21 Diciembre 23/01/88 293 1988 241 98
23 Diciembre 01/02/88 298 1988 242 320
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AÑO 1.988
05 Enero 02/02/88 11 1988 242 339
12 Enero 02/02/88 16 1988 242 344
18 Enero 06/02/88 21 1988 242 364
19 Enero 02/02/88 28 1988 242 350 1990 597 590
21 Enero 05/02/88 38 1988 242 361
25 Enero 11/02/88 41 1988 242 380
26 Enero 09/02/88 53 1988 242 375 1988 587 1368 [6]
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29 Enero 16/02/88 57 1988 242 393 1988 586 977
02 Febrero 04/03/88 65 1988 243 572
04 Febrero 29/02/88 70 1988 242 410 1988 587 1359
05 Febrero 16/02/88 75 1988 242 402
12 Febrero 04/03/88 83 1988 243 577 1989 593 1277 [7]
16 Febrero 04/03/88 91 1988 243 586
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25 Febrero 10/03/88 96 1988 243 592 1989 595 2101
26 Febrero 10/03/88 103 1988 243 599
07 Marzo 18/03/88 113 1988 243 611
09 Marzo 22/03/88 118 1988 243 617 1989 595 2101
10 Marzo 22/03/88 125 1988 243 625 1989 595 2101
18 Marzo 19/04/88 132 1988 244 881 1989 599 227
22 Marzo 23/04/88 140 1988 244 889
25 Marzo 11/04/88 147 1988 244 875 1989 599 227
RESOLUCIÓN
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
18 Abril 23/05/88 153 1988 245 1048
19 Abril 17/05/88 159 1988 245 1041
26 Abril 20/05/88 162 1988 245 1044
29 Abril 07/06/88 166 1988 246 1217 1989 590 160 [8]
09 Mayo 16/06/88 177 1988 246 1233
27 Mayo 17/06/88 186 1988 246 1247 1990 597 573
30 Mayo 18/06/88 191 1988 246 1252
23 Junio 02/08/88 197 1988 247 1575 1989 591 495
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
29 Junio 26/07/88 202 1988 247 1620 1989 593 1257
11 Julio 04/08/88 210 1988 247 1581
14 Julio 11/08/88 216 1988 247 1588 1989 590 180
15 Julio 18/08/88 221 1988 247 1593
20 Julio 18/08/88 227 1988 247 1600
26 Julio 19/08/88 240 1988 247 1613
27 Julio 21/09/88 246 1988 248 1765 1990 598 1195
28 Julio 21/09/88 252 1988 248 1772
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
05 Septiembre 22/09/88 261 1988 248 1790 1990 596 238
06 Septiembre 21/09/88 268 1988 248 1781 1989 592 797
07 Septiembre 22/09/88 277 1988 248 1798
20 Septiembre 01/10/88 240 1988 249 2036
28 Octubre 22/11/88 246 1988 250 2321 1990 596 238
31 Octubre 22/11/88 252 1988 250 2327 1990 596 238
03 Noviembre 29/11/88 297 1988 250 2334 1989 593 1259
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
15 Noviembre 21/12/88 305 1988 251 2717
22 Noviembre 21/12/88 313 1988 251 2727 1990 598 1195
28 Noviembre 26/12/88 319 1988 251 2737
05 Diciembre 24/12/88 322 1988 251 2731 1989 595 2090
RESOLUCIÓN
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 1.989
17 Enero 07/02/89 11 1989 253 280 1990 599 247
19 Enero 07/02/89 17 1989 253 287
20 Enero 10/02/89 21 1989 253 291
20 Febrero 13/03/89 27 1989 254 678 1990 596 237
22 Febrero 14/03/89 38 1989 254 590 1990 599 247
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
24 Febrero 14/03/89 45 1989 254 597
03 Marzo 15/03/89 49 1989 254 601
09 Marzo 03/04/89 54 1989 255 867 1991 603 703
10 Marzo 13/04/89 62 1989 255 876 1991 602 221
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
27 Marzo 21/04/89 68 1989 255 883 1989 593 1278 [9]
31 Marzo 04/05/89 75 1989 256 1097 1990 596 237 [10]
03 Abril 04/05/89 82 1989 256 1105
14 Abril 15/05/89 87 1989 256 1111
17 Abril 24/05/89 93 1989 256 1117
20 Abril 19/06/89 100 1989 257 1338 1990 601 613
25 Abril 03/06/89 107 1989 257 1331
RESOLUCIÓN
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
11 Mayo 03/08/89 112 1989 258 1719
12 Mayo 04/07/89 118 1989 258 1692
16 Mayo 27/06/89 124 1989 257 1356
29 Mayo 11/07/89 131 1989 258 1699 1990 601 617
01 Junio 22/07/89 135 1989 258 1702 1990 600 257
12 Junio 22/07/89 142 1989 258 1710
22 Junio 03/08/89 151 1989 258 1725
27 Junio 07/08/89 157 1989 258 1732
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
28 Junio 07/08/89 160 1989 258 1735
30 Junio 07/08/89 166 1989 258 1741 1990 600 268
07 Julio 11/08/89 175 1989 258 1750 1990 600 268
11 Julio 11/08/89 188 1989 258 1763
13 Julio 11/08/89 192 1989 258 1768
17 Julio 11/08/89 196 1989 258 1772
28 Julio 24/08/89 202 1989 258 1779
31 Julio 24/08/89 208 1989 258 1786
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
18 Septiembre 09/10/89 212 1989 260 2172
20 Septiembre 07/10/89 218 1989 260 2163
04 Octubre 30/10/89 226 1989 260 2178 1992 608 171
16 Octubre 02/11/89 230 1989 261 2344
18 Octubre 02/11/89 237 1989 261 2351
30 Octubre 24/11/89 242
05 Diciembre 27/12/89 249 1989 262 2802

[1] Esta Resolución fue anulada por la de 27 de diciembre. Por este motivo no se publicó en el Anuario de la Dirección General.
[2] Aparece comentada en dos números de la Revista Crítica.
[3] Esta Resolución está repetida en dos números distintos del Boletín, si bien el contenido del cuarto considerando de la Dirección es diferente en cada uno de ellos.
[4] La Dirección consideró inadmissible el Recurso, por lo que no llegó a publicarse en el B.O.E.
[5] Lo mismo que la anterior.
[6] Con un Nuevo comentario de su autor, José María Quintana, aparece glosada esta Resolución en el nº 589 de 1988, pág. 1960.
[7] Ignacio del Río García de Sola estudia de nuevo esta Resolución en la Revista Crítica, nº 590 de 1990, pág. 164.
[8] Fernando Canals Brage comenta esta Resolución, en unión de otras dos, en el nº 598 de 1990, pág. 1195.
[9] Comentada de Nuevo por Luis Mª de los Cobos en el nº 623 de 1994, pág. 1731.
[10] El nº 602 de la Rev. Crítica, pág. 235, contiene un nuevo comentario de esta Resolución, obra de Luis Alfredo Sánchez Arias.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Indice cronológico de las Resoluciones dictadas en R.Gubernativos contra la calificación de Registradores Mercantiles de 1945 – 1979

Adminstrador CoMa, 09/02/2016

INDICE CRONOLÓGICO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN RECURSOS GUBERNATIVOS CONTRA LA CALIFICACIÓN DE REGISTRADORES MERCANTILES

RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.945
15 Enero 18-2-45 391
11 Abril 9-5-45 398
26 Mayo 5-9-45 406
24 Octubre 11-2-46 421
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.946
21 Enero 16-5-46 533
9 Febrero 23-5-46 538
20 Febrero 2-6-46 544
10 Mayo 5-8-46 49
(Aparece de nuevo
en la página 189 del
Anuario de 1947)
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.947
21 Marzo 26-4-47 197
6 Diciembre 1-10-48 206
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.948
3 Junio 22-10-48 173
16 Junio 29-10-48 176
29 Noviembre 30-12-48 179
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.950
25 Marzo 6-5-50 205
2 Agosto 30-8-50 211
4 Diciembre 20-1-51 217
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.951
30 Marzo 21-6-51 187
25 Abril 27-6-51 198
7 Mayo 3-7-51 205
9 Noviembre 9-1-52 213
28 Diciembre 2-3-52 219
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.952
23 Mayo 23-8-52 241
27 Mayo 27-8-52 245
6 Junio 1-9-52 251
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.953
7 Febrero 6-7-53 89
26 Febrero 24-5-53 97
17 Abril 14-7-53 108
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.954
20 Febrero 1-5-54 47
6 Diciembre 19-1-55 57
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.955
19 Octube 16-11-55 95
5 Noviembre 16-12-55 102
29 Noviembre 12-1-56 108
30 Noviembre 27-12-55 112
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.956
17 Enero 25-2-56 81
17 Julio 12-9-56 881
5 Noviembre 28-11-56 96
15 Noviembre 15-12-56 100
29 Noviembre 19-1-57 111
7 Noviembre 23-1-57 118
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.957
1 Febrero 8-3-57 53
2 Febrero 26-3-57 64
14 Marzo 17-5-57 69
1 Julio 19-8-57 74
15 Julio 28-8-57 79
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO
  FECHA PÁG.
20  Julio 20-9-57 83
7 Noviembre 17-12-57 89
19 Noviembre 21-12-57 95
20 Noviembre 26-12-57 103
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.958
18 Enero 3-3-58 65
18 Enero 2-7-58 72
23 Julio 28-10-58 77
1 Agosto 22-12-58 84
16 Septiembre 25-12-58 93
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.959
16 Marzo 4-4-59 73
16 Mayo 9-6-59 82
23 Octubre 11-11-59 85
10 Noviembre 26-11-59 88
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.960
15 Enero 28-1-60 105
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.961
16 Noviembre 16-12-61 57
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.962
7 Julio 7-8-62 77
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.963
20 Junio 11-7-63 79
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO
  FECHA PÁG.
AÑO 1.964
24 Enero 17-2-64 85
7 Julio 2-9-64 91
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 1.965
17 Febrero 3-3-65 65 1965 442-3 407
2 Marzo 16-3-65 70 1965 444-5 647
15 Marzo 31-3-65 75 1965 444-5 659
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
9 Abril 24-4-65 79 1965 446-7 926
4 Octubre 24-10-65 86 1965 450-1 1580
19 Octubre 3-11-65 86 1965
5 Noviembre 19-11-65 91 1966 452 172
15 Diciembre 4-1-66 95 1966 452 178
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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AÑO 1.966
20 Julio 18-8-66 87 1966 6 138 1966 457 1577
22 Julio 22-8-66 89 1966 6 138 1966 457 1580
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B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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AÑO 1.967
16 Marzo 29-3-67 61 1967 12 487 1967 460 814
19 Junio 17-7-67 65 1967 16 856 1967 461 1161
17 Octubre 30-10-67 67 1967 18 1194 1968 464 125
19 Octubre 4-11-67 73 1967 19 1303 1968 464 129
RESOLUCIÓN
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AÑO 1.968
23 Febrero 6-3-68 93 1968 23 410 1968 466 759
24 Junio 20-7-68 97 1968 27 756 1968 469 1628
4 Diciembre 21-12-68 105 1968 31 1063 1968 473 1069
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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AÑO 1.969
4 Noviembre 4-12-69 77 1969 42 632 1970 477 486
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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AÑO 1.970
11 Febrero 4-3-70 67 1970 45 150 1970 479 996
22 Febrero 21-3-70 73 1970 45 150 1970 479 1001
23 Abril 3-6-70 78 1970 48 358 1970 480 1259
22 Julio 9-9-70 81 1970 50 605 1971 482 141
RESOLUCIÓN
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AÑO 1.971
21 Julio 7-8-71 75 1971 60 441 1971 487 1504
2 Noviembre 1-12-71 78 1971 64 815 1971 488 161
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AÑO 1.972
19 Febrero 18-3-72 91 1972 67 183 1972 490 605
4 Abril 27-4-72 95 1972 68 241 1972 491 895
8 Junio 12-7-72 100 1972 71 441 1972 493 1350
3 Octubre 18-10-72 103 1972 73 520 1973 494 165
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AÑO 1.973
16 Junio 10-7-73 109 1973 82 639 1973 499 1517
13 Octubre 6-11-73 114 1973 85 875 1974 500 182
RESOLUCIÓN
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AÑO 1.974
13 Marzo 1-4-74 91 1974 90 237 1974 503 945
15 Marzo 1-4-74 96 1974 90 241 1974 503 951
28 Marzo 11-4-74 100 1974 90 246 1974 504 1115
30 Mayo 28-6-74 105 1974 92 248 1974 505 1470
RESOLUCIÓN
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AÑO 1.975
8 Febrero 25-2-75 55 1975 99 208 1975 508 666
16 Abril 9-6-75 58 1975 103 678 1975 510 1232
24 Septiembre 7-10-75 63 1975 106 659 1976 512 146
29 Septiembre 8-10-75 67 1975 106 863 1976 512 157
RESOLUCIÓN
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AÑO 1.976
13 Mayo 3-7-76 43 1976 115 474 1976 517 1467
14 Octubre 12-11-76 48 1976 118 757 1977 523 1410
RESOLUCIÓN
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AÑO 1.977
19 Mayo 30-7-77 55 1977 126 513 1978 524 69
27 Junio 22-8-77 59 1977 126 517
5 Agosto 14-9-77 65 1977 127 598 1978 525 349
22 Diciembre 10-1-77 72 1978 131 103
RESOLUCIÓN
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 1.978
09 Mayo 17-07-78 117 1978 136 589
12 Mayo 20-06-78 120 1978 136 598
28 Septiembre 18-10-78 125 1978 139 947
22 Noviembre 13-01-79 128 1979 142 170
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
15 Diciembre 30-01-79 133 1979 142 190
16 Diciembre 30-01-79 135 1979 142 193
18 Diciembre 30-01-79 138 1979 142 195
RESOLUCIÓN
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 1.979
2 Febrero 24-2-79 105 1978 136 589
8 Febrero 1-3-79 120 1978 136 598
18 Junio 27-7-79 125 1978 139 947

 

 

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Indice cronológico de las Resoluciones dictadas en R.Gubernativos contra la calificación de Registradores de la propiedad de 1990 – 1996

Adminstrador CoMa,

INDICE CRONOLOGICO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN RECURSOS GUBERNATIVOS CONTRA LA CALIFICACION DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD

RESOLUCIÓN
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 1.990
16 Enero 27/01/90 11 1990 263 101
25 Enero 14/02/90 18 1990 264 386 1991 604 1135
05 Febrero 02/03/90 23 1990 265 559
06 Febrero 02/03/90 36 1990 265 573
07 Febrero 02/03/90 49 1990 265 587
16 Febrero 12/03/90 61 1990 265 601 1991 604 1129
19 Febrero 13/03/90 78 1990 265 619
16 Marzo 02/04/90 89 1990 266 820 1991 604 1129
05 Abril 08/06/90 103 1990 268 1380
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
23 Abril 20/06/90 111 1990 268 1394
24 Abril 20/06/90 115 1990 268 1399
11 Mayo 26/06/90 123 1990 268 1408
21 Mayo 26/06/90 133 1990 268 1422
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
24 Mayo 27/06/90 138 1990 268 1432 1992 613 2634
25 Mayo 26/06/90 143 1990 268 1427 1992 613 2625
19 Junio 14/08/90 148 1990 269 1615
20 Junio 16/08/90 153 1990 269 1658
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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23 Julio 29/08/90 157 1990 269 1641
04 Septiembre 13/09/90 161 1990 270 1930
05 Septiembre 13/09/90 167 1990 270 1937
07 Septiembre 27/10/90 171 1990 271 2486
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
14 Septiembre 24/10/90 177 1990 271 2482 1991 603 712
18 Septiembre 04/10/90 180 1990 271 2468 1993 617 1177
19 Septiembre 04/10/90 185 1990 271 2474
20 Septiembre 02/10/90 189 1990 271 2465
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
25 Septiembre 07/11/90 192 1990 272 2716
05 Noviembre 10/11/90 197 1990 272 2721 1991 607 2305
06 Noviembre 20/11/90 205 1990 272 2735
07 Noviembre 20/11/90 209 1990 272 2739
RESOLUCIÓN
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
08 Noviembre 17/11/90 221 1990 272 2729
12 Noviembre 12/12/90 227 1990 273 3100
13 Noviembre 14/12/90 233 1990 273 3109
14 Noviembre 14/12/90 238 1990 273 3115
15 Noviembre 19/12/90 242 1990 273 3119
RESOLUCIÓN
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
21 Noviembre 13/12/90 245 1990 273 3106
26 Noviembre 01/01/91 249 1991 274 215
21 Diciembre 02/02/91 255 1991 275 425
26 Diciembre 18/01/91 260 1991 274 221
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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AÑO 1.991
10 Enero 19/02/91 11 1991 275 439
14 Enero 30/01/91 14 1991 274 241
15 Enero 02/02/91 26 1991 275 429
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B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
21 Enero 16/02/91 31 1991 275 433
06 Marzo 27/04/91 36 1991 277 847
14 Marzo 22/05/91 44 1991 278 1107
26 Marzo 22/05/91 47 1991 278 1122 1993 617 1182
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
01 Abril 22/05/91 51 1991 278 1131
04 Abril 22/05/91 55 1991 278 1141
05 Abril 22/05/91 58 1991 278 1144
08 Abril 05/06/91 62 1991 279 1536
09 Abril 29/05/91 66 1991 278 1181
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10 Abril 05/06/91 75 1991 279 1542
11 Abril 28/05/91 78 1991 278 1153
12 Abril 28/05/91 82 1991 278 1157
22 Abril 10/06/91 85 1991 279 1564
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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23 Abril 28/05/91 88 1991 278 1168
24 Abril 30/07/91 93 1991 280 1718
26 Abril 05/06/91 99 1991 279 1557
29 Abril 10/06/91 105 1991 279 1567
30 Abril 10/06/91 108 1991 279 1570
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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21 Mayo 15/07/91 113 1991 280 1714
31 Mayo 30/07/91 117 1991 280 1725
03 Junio 08/08/91 119 1991 280 1728
04 Junio 08/08/91 122 1991 280 1731
05 Junio 14/08/91 126 1991 280 1751 1995 627 662
06 Junio 14/08/91 131 1991 280 1757
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
07 Junio 14/08/91 135 1991 280 1761
11 Junio 12/08/91 137 1991 280 1738
18 Junio 15/08/91 142 1991 280 1764
21 Junio 15/08/91 146 1991 280 1768
24 Junio 16/08/91 149 1991 280 1772
25 Junio 16/08/91 153 1991 280 1776
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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05 Julio 31/08/91 156 1991 280 1793
08 Julio 23/08/91 161 1991 280 1780 1993 614 265
09 Julio 04/09/91 166 1991 281 1904
10 Julio 04/09/91 168 1991 281 1907
15 Julio 10/09/91 172 1991 281 1937
16 Julio 07/09/91 175 1991 281 1933 1994 623 1757
17 Julio 04/09/91 179 1991 281 1912
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18 Julio 24/08/91 181 1991 280 1789
19 Julio 05/09/91 185 1991 281 1915
24 Julio 05/09/91 189 1991 281 1927
02 Septiembre 14/10/91 191 1991 282 2249
05 Septiembre 14/10/91 194 1991 282 2257 1993 617 1186
06 Septiembre 14/10/91 197 1991 282 2261
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09 Septiembre 14/10/91 199 1991 282 2263
23 Septiembre 14/10/91 203 1991 282 2274
24 Septiembre 21/10/91 207 1991 282 2287
25 Septiembre 14/10/91 209 1991 282 2279
26 Septiembre 14/10/91 212 1991 282 2282
01 Octubre 18/01/92 216 1992 285 155
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02 Octubre 10/12/91 220 1991 284 2778
03 Octubre 13/11/91 223 1991 283 2493
08 Octubre 18/12/91 229 1991 284 2782 1992 608 178
09 Octubre 18/12/91 237 1991 284 2782 1992 608 178
10 Octubre 18/12/91 246 1991 284 2782 1992 608 178
11 Octubre 18/12/91 254 1991 284 2782 1992 608 178
14 Octubre 23/12/91 262 1991 284 2831 1992 608 178
15 Octubre 04/12/91 271 1991 284 2772
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16 Octubre 28/11/91 276 1991 283 2513
18 Octubre 22/11/91 280 1991 283 2506
06 Noviembre 28/11/91 286 1991 283 2518
07 Noviembre 26/12/91 290 1991 284 2840
08 Noviembre 18/12/91 292 1991 284 2821
11 Noviembre 18/12/91 296 1991 284 2827
12 Noviembre 13/01/92 300 1992 285 140
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21 Noviembre 21/01/92 304 1992 285 174
05 Diciembre 25/01/92 308 1992 285 185 1992 613 2640
10 Diciembre 13/02/92 310 1992 286 502
11 Diciembre 12/02/92 313 1992 286 492
13 Diciembre 19/02/92 315 1992 286 511
16 Diciembre 26/03/92 319 1992 287 647 1995 629 1429
30 Diciembre 12/02/92 323 1992 286 495
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AÑO 1.992
03 Febrero 26/03/92 11 1992 287 652 1993 618 1606
04 Febrero 05/05/92 18 1992 289 1234
05 Febrero 04/05/92 23 1992 289 1214
06 Febrero 27/03/92 26 1992 287 659
10 Febrero 27/03/92 29 1992 287 662
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13 Febrero 31/03/92 33 1992 287 666 1994 624 2079
20 Febrero 02/03/92 36 1992 289 1205 1993 617 1189
21 Febrero 02/05/92 40 1992 289 1209
24 Febrero 04/05/92 42 1992 289 1217
25 Febrero 04/05/92 47 1992 289 1222
28 Febrero 14/05/92 52 1992 289 1251
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09 Abril 27/05/92 59 1992 289 1267
24 Abril 29/05/92     1992 289 1277
28 Abril 04/06/92 65 1992 290 1608
04 Mayo 09/06/92 69 1992 290 1616
05 Mayo 08/07/92 81 1992 291 1874 1995 627 665
08 Mayo 26/06/92 85 1992 290 1628
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12 Mayo 08/07/91 89 1992 291 1881
13 Mayo 26/06/92 93 1992 290 1632
18 Mayo 10/07/92 99 1992 291 1900
20 Mayo 26/06/92 102 1992 290 1638
28 Mayo 09/07/92 108 1992 291 1894
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29 Mayo 16/07/92 114 1992 291 1948
01 Junio 10/07/92 122 1992 291 1906
03 Junio 13/07/92 130 1992 291 1936
04 Junio 16/07/92 134 1992 291 1956
05 Junio 21/07/92 143 1992 291 1981
09 Junio 10/07/92 152 1992 291 1921 1994 620 316
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13 Junio 10/07/92 155 1992 291 1931
25 Junio 17/07/92 160 1992 291 1970
29 Junio 13/08/92 163 1992 291 2034
30 Junio 29/07/92 173 1992 291 2004
06 Julio 07/08/92 178 1992 291 2010
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09 Julio 07/08/92 186 1992 291 2024
10 Julio 13/08/92 195 1992 291 2034
11 Julio 11/08/92 203 1992 291 2034
13 Julio 13/08/92 212 1992 291 2034
14 Julio 07/08/92 221 1992 291 2034
16 Julio 07/08/92 229 1992 291 2033
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17 Julio 07/08/92 238 1992 291 2034
30 Julio 09/09/92 247 1992 292 2105
01 Septiembre 25/09/92 257 1992 292 2127
02 Septiembre 24/09/92 262 1992 292 2122
03 Septiembre 25/09/92 267 1992 292 2132
04 Septiembre 25/09/92 271 1992 292 2135
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07 Septiembre 23/09/92 276 1992 292 2116
14 Septiembre 03/10/92 280 1992 293 2409
16 Septiembre 09/10/92 283 1992 293 2424
17 Septiembre 10/10/92 286 1992 293 2428
22 Septiembre 10/10/92 292 1992 293 2434 1995 627 664
23 Septiembre 27/10/92 297 1992 293 2444
24 Septiembre 05/11/92 301 1992 294 2843
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25 Septiembre 21/10/92 306 1992 293 2441
06 Octubre 05/11/92 308 1992 294 2848
07 Octubre 18/11/92 311 1992 294 2857 1993 616 1052
08 Octubre 18/11/92 317 1992 294 2863
16 Octubre 01/12/92 321 1992 295 3286
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21 Octubre 01/12/92 327 1992 295 3299
26 Octubre 01/12/92 331 1992 295 3308 1993 616 1047
28 Octubre 01/12/92 335 1992 295 3312
02 Noviembre 17/12/92 338 1992 295 3356 1993 618 1593
11 Noviembre 15/01/93 346 1993 296 114
25 Noviembre 15/01/93 352 1993 296 120
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26 Noviembre 09/01/93 358 1993 296 111
09 Diciembre 19/01/93 360 1993 296 131
10 Diciembre 20/01/93 364 1993 296 139
11 Diciembre 21/01/93 369 1993 296 148
14 Diciembre 29/01/93 373 1993 297 496 1995 626 228
29 Diciembre 04/02/93 377 1993 296 157
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AÑO 1993
04 Enero 04/02/93 11 1993 297 500
08 Enero 11/03/93 16 1993 298 776 1995 629 1425
11 Enero 12/02/93 20 1993 297 510
19 Enero 08/03/93 23 1993 298 768
21 Enero 18/03/93 28 1993 298 780
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25 Enero 08/03/93 33 1993 298 773
17 Febrero 24/03/93 36 1993 298 794
18 Febrero 24/03/93 40 1993 298 798
19 Febrero 24/03/93 43 1993 298 802 1995 626 219
22 Febrero 24/03/93 48 1993 298 806
24 Febrero 26/03/93 55 1993 298 821
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25 Febrero 26/03/93 59 1993 298 826
04 Marzo 07/04/93 64 1993 299 995 1994 624 2086
11 Marzo 27/03/93 76 1993 298 830
15 Marzo 15/04/93 84 1993 299 1025
17 Marzo 14/04/93 88 1993 299 1006
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23 Marzo 20/04/93 94 1994 624 2100
25 Marzo 20/04/93 100 1993 299 1035 1995 627 635
01 Abril 04/05/93 105 1993 300 1388
27 Abril 10/06/93 109 1993 301 1606
29 Abril 03/06/93 114 1993 301 1597 1995 628 1002 [1]
05 Mayo 11/06/93 118 1993 301 1614
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12 Mayo 10/06/93 124 1993 300 1610
18 Mayo 09/07/93 127 1993 302 1819
20 Mayo 23/06/93 130 1993 301 1625
21 Mayo 23/06/93 134 1993 301 1629
25 Mayo 01/07/93 140 1993 302 1810
26 Mayo 01/07/93 142 1993 302 1812
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27 Mayo 02/07/93 144 1993 302 1818
28 Mayo 01/07/93 146 1993 302 1812
29 Mayo 01/07/93 148 1993 302 1812
31 Mayo 01/07/93 150 1993 302 1813
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01 Junio 02/07/93 152 1993 302 1818
02 Junio 02/07/93 156 1993 302 1818
03 Junio 03/07/93 161 1993 302 1818
04 Junio 03/07/93 165 1993 302 1818
05 Junio 03/07/93 169 1993 302 1819
07 Junio 01/07/93 174 1993 302 1813
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11 Junio 09/07/93 178 1993 302 1829 1995 628 994
12 Junio 10/07/93 182 1993 302 1843
14 Junio 10/07/93 186 1993 302 1848
15 Junio 09/07/93 190 1993 302 1833
16 Junio 15/07/93 195 1993 302 1852
17 Junio 30/07/93 198 1993 302 1881
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18 Junio 03/08/93 202 1993 302 1885
25 Junio 15/07/93 206 1993 302 1855
05 Julio 20/07/93 211 1993 302 1877
06 Julio 03/08/93 215 1993 302 1891 1994 623 1717
07 Julio 03/08/93 220 1993 302 1897
30 Julio 25/08/93 224 1993 302 1919 1995 629 1419
17 Agosto 13/09/93 228 1993 303 2021
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21 Agosto 22/09/93 236 1993 303 2052
23 Agosto 16/09/93 243 1993 303 2038
24 Agosto 16/09/93 248 1993 303 2043 1995 626 211
29 Septiembre 23/10/93 253 1993 304 2408
04 Octubre 29/10/93 255 1993 304 2410
05 Octubre 29/10/93 260 1993 304 2415
27 Octubre 25/11/93 263 1993 305 2667 1994 621 757
28 Octubre 29/11/93 268 1993 305 2686 1994 621 767
05 Noviembre 25/11/93 275 1993 305 2672 1994 621 763
08 Noviembre 19/11/93 279 1993 305 2661 1994 621 749
23 Noviembre 22/12/93 286 1993 306 3041
13 Diciembre 12/01/94 290 1994 307 129
17 Diciembre 09/02/94 295 1994 308 338
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AÑO 1.994
04 Enero 10/02/94 11 1994 308 358
07 Enero 17/01/94 14 1994 307 134
10 Enero 22/02/94 22 1996 637 2321
11 Enero 09/02/94 26 1994 308 348
17 Enero 10/02/94 31 1994 308 362
18 Enero 18/02/94 39 1994 308 370
19 Enero 26/02/94 44 1994 308 394
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24 Enero 18/02/94 50 1994 308 375
26 Enero 22/02/94 57 1994 308 386
09 Febrero 21/03/94 61 1994 309 754 1996 636 2031
17 Febrero 21/03/94 65 1994 309 758
21 Febrero 17/03/94 70 1994 309 744
25 Febrero 23/03/94 75 1994 309 771
28 Febrero 21/03/94 79 1994 309 763
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03 Marzo 17/02/94 87 1994 309 749
07 Marzo 26/03/94 92 1994 309 775
15 Marzo 07/04/94 94 1994 310 962
17 Marzo 07/04/94 99 1994 310 967
23 Marzo 10/05/94 116 1994 311 1288
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06 Abril 25/05/94 119 1994 311 1301
18 Abril 11/06/94 123 1994 312 1671
03 Mayo 10/06/94 131 1994 312 1667
12 Mayo 04/06/94 135 1994 312 1653 1995 627 643
13 Mayo 01/07/94 143 1994 313 1884 1996 632 159
21 Junio 30/07/94 148 1994 313 1950 1995 627 655
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27 Junio 22/07/94 154 1994 313 1934
19 Julio 02/09/94 158 1994 314 2102
20 Julio 02/09/94 165 1994 314 2110
19 Septiembre 19/10/94 172 1994 315 2666
03 Octubre 07/11/94 181 1994 316 3060
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05 Octubre 08/11/94 185 1994 316 3064
07 Octubre 21/11/94 190 1994 316 3074
17 Octubre 21/11/94 195 1994 316 3069 1996 637 2345
18 Octubre 21/11/94 200 1994 316 3079
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19 Octubre 21/11/94 208 1994 316 3087
20 Octubre 06/12/94 214 1994 317 3577
11 Noviembre 20/12/94 218 1994 317 3587
14 Noviembre 05/01/95 221 1995 7 1607 1995 7 1607
15 Noviembre 16/12/94 257 1994 317 3583
16 Noviembre 12/01/95 227 1995 1 139 1996 633 611
21 Noviembre 11/01/95 235 1995 1 144 1996 635 1615
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12 Diciembre 19/01/95 239 1995 1 147
14 Diciembre 11/01/95 244 1995 1 151
15 Diciembre 19/01/95 245 1995 1 151
16 Diciembre 01/02/95 251 1995 2 243
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AÑO 1995
05 Enero 31/01/95 11 1995 2 247
11 Enero 17/02/95 17 1995 2 251 1997 638 188
13 Enero 17/02/95 24 1995 2 255
17 Enero 14/03/95 29 1995 2 455 1996 632 159
18 Enero 17/02/95 34 1995 2 257
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31 Enero 01/03/95 38 1995 4 850
06 Febrero 24/03/95 41 1996 637 2321
07 Febrero 29/03/95 48 1995 2 464 1995 630 1850
10 Febrero 12/04/95 53 1995 4 841
21 Febrero 12/04/95 58 1995 4 844 1997 640 1121
01 Marzo 25/04/95 63 1995 4 846
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13 Marzo 09/05/95 67 1995 5 1169
30 Marzo 25/04/95 74 1995 4 848
31 Marzo 25/04/95 77 1995 3 458
03 Abril 09/05/95 83 1995 5 1173 1996 637 2321
05 Abril 09/05/95 91 1995 5 1178
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10 Abril 18/05/95 95 1995 5 1180
12 Abril 31/05/95 99 1995 5 1183
27 Abril 31/05/95 102 1995 5 1184
28 Abril 31/05/95 107 1995 5 1187
03 Mayo 06/06/95 113 1995 6 1425
04 Mayo 06/06/95 120 1995 6 1429
08 Mayo 15/06/95 128 1995 6 1434
22 Mayo 27/06/95 133 1995 6 1437
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24 Mayo 27/06/95 137 1995 6 1439
31 Mayo 05/07/95 142 1995 7 1610
16 Junio 15/07/95 146 1995 7 1613 1996 632 159
22 Junio 04/08/95 151 1995 8 1883
23 Junio 09/08/95 156 1995 8 1886
27 Junio 09/08/95 161 1995 8 1888
05 Julio 18/08/95 167 1995 8 1892 1996 633 622
07 Julio 17/08/95 172 1995 8 1895
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12 Julio 17/08/95 176 1995 8 1897
18 Julio 17/08/95 182 1995 8 1901
19 Julio 17/08/95 186 1995 8 1903 1996 635 1606
20 Julio 17/08/95 192 1995 8 1906 1996 635 1606
21 Julio 17/08/95 198 1995 8 1910 1996 635 1606
24 Julio 17/08/95 204 1995 8 1914
19 Septiembre 18/10/95 209 1995 9 2045
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20 Septiembre 19/10/95 216 1995 9 2045
21 Septiembre 18/10/95 223 1995 9 2049
22 Septiembre 18/10/95 229 1995 9 2049
25 Septiembre 17/10/95 236 1995 9 2053
26 Septiembre 17/10/95 242 1995 9 2053
27 Septiembre 18/10/95 248 1995 9 2053
28 Septiembre 18/10/95 254 1995 9 2045
29 Septiembre 19/10/95 261 1995 9 2057
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03 Noviembre 30/11/95 268 1996 11 75
10 Noviembre 08/12/95 272 1996 11 78 1996 636 2038
17 Noviembre 05/01/96 278 1996 12 403
21 Noviembre 04/01/96 283 1996 12 406 1997 639 631
22 Noviembre 30/12/95 286 1996 12 408 1997 639 631
28 Diciembre 17/01/96 290 1996 12 412
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AÑO 1.996
02 Enero 23/02/96 11 1996 13 666 1997 640 1138
03 Enero 23/02/96 16 1996 13 670 1997 640 1143
19 Enero 23/02/96 22 1996 13 673
05 Febrero 23/03/96 35 1996 14 907
08 Febrero 23/03/96 40 1996 14 910
12 Febrero 23/03/96 46 1996 14 913
13 Febrero 23/03/96 51 1996 14 916
23 Febrero 28/03/96 54 1996 14 918
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26 Febrero 29/03/96 63 1996 14 923
04 Marzo 19/04/96 68 1996 15 1141
08 Marzo 19/04/96 73 1996 15 1144
11 Marzo 17/04/96 82 1996 15 1150
12 Marzo 17/04/96 91 1996 15 1150
13 Marzo 04/05/96 100 1996 16 1347
15 Marzo 02/05/96 109 1996 16 1347
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18 Marzo 01/05/96 117 1996 16 1352
20 Marzo 02/05/96 126 1996 16 1352
21 Marzo 02/05/96 135 1996 16 1352
25 Marzo 07/05/96 144 1996 16 1358
01 Abril 07/05/96 149 1996 16 1361
02 Abril 07/05/96 157 1996 16 1366
12 Abril 07/05/96 167 1996 16 1372
19 Abril 25/05/96 174 1996 16 1376
22 Abril 27/05/96 179 1996 17 1561
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23 Abril 27/05/96 185 1996 16 1379 1997 639 642
24 Abril 31/05/96 192 1996 16 1379 1997 639 642
25 Abril 30/05/96 199 1996 16 1383
26 Abril 28/05/96 205 1996 16 1386 1997 639 621
29 Abril 28/05/96 211 1996 16 1386 1997 639 621
30 Abril 28/05/96 218 1996 16 1386 1997 639 621
10 Mayo 12/06/96 224 1996 17 1564
13 Mayo 13/06/96 232 1996 17 1570
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16 Mayo 12/06/96 239 1996 17 1574 1997 638 177 [2]
28 Mayo 16/07/96 247 1996 18 1777
30 Mayo 16/07/96 252 1996 18 1780
01 Junio 16/07/96 257 1996 18 1783
03 Junio 16/07/96 261 1996 18 1785 1997 639 642
04 Junio 03/08/96 268 1997 22 49
27 Junio 09/08/96 276 1997 22 54
12 Julio 09/08/96 285 1997 22 60
16 Julio 19/09/96 293
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18 Julio 22/08/96 305 1996 19 1949 1998 645 540
22 Julio 23/08/96 310 1996 19 1952
23 Julio 29/08/96 319 1996 19 1957
17 Septiembre 11/10/96 326 1996 20 2259
20 Septiembre 11/10/96 335 1996 20 2264
23 Septiembre 11/10/96 344 1996 20 2269 1997 641 1471
02 Octubre 26/10/96 349 1996 20 2273
03 Octubre 23/10/96 354 1996 20 2276
04 Octubre 26/10/96 365 1996 20 2273
14 Octubre 27/11/96 370 1996 21 2453
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22 Octubre 27/11/96 375 1996 21 2456
23 Octubre 28/11/96 382 1996 21 2460
25 Octubre 06/12/96 390 1997 22 64
06 Noviembre 17/12/96 394 1997 22 67
07 Noviembre 25/12/96 401 1997 22 71 1997 642 1853
08 Noviembre 25/12/96 405 1997 22 71 1997 642 1853
14 Noviembre 25/12/96 409 1997 22 73
15 Noviembre 25/12/96 418 1997 22 78 1997 642 1845
19 Noviembre 25/12/96 425 1997 22 83 1997 642 1861
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16 Diciembre 07/02/97 431 1997 24 757
17 Diciembre 07/02/97 438 1997 24 761
18 Diciembre 13/02/97 445 1997 24 765
26 Diciembre 06/02/97 454 1997 24 771 1997 643 2255
27 Diciembre 07/02/97 461 1997 24 775

[1] Otro comentario aparece en el nº 630, página 1839.
[2] Dos nuevos comentarios pueden verse: uno, en el número 640, pág. 1129; otro, en el número 688, página 697.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Indice cronológico de las Resoluciones dictadas en R.Gubernativos contra la calificación de Registradores de la propiedad de 1997 – 1999

Adminstrador CoMa, 08/02/2016

INDICE CRONOLOGICO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN RECURSOS GUBERNATIVOS CONTRA LA CALIFICACION DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD

RESOLUCIÓN
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AÑO 1997
14 Enero 13/02/97 11 1997 24 778
15 Enero 05/03/97 21 1997 25 1085
24 Enero 25/02/97 26 1997 24 783
03 Febrero 03/03/97 33 1997 25 1088
12 Febrero 07/03/97 20 1997 25 1092
18 Febrero 14/03/97 39 1997 25 1097
19 Febrero 01/04/97 201 1997 26 1315
20 Febrero 01/04/97 203 1997 26 1316
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28 Febrero 01/04/97 207 1997 26 1319
06 Marzo 31/03/97 44 1997 25 1099
17 Marzo 12/04/97 20 1997 26 1320
18 Marzo 12/04/97 20 1997 26 1320
19 Marzo 12/04/97 20 1997 26 1320
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20 Marzo 12/04/97 20 1997 26 1320
21 Marzo 25/04/97 53 1997 26 1325 1997 641 1445
24 Marzo 12/04/97 20 1997 26 1320
25 Marzo 25/04/97 57 1997 26 1328
31 Marzo 26/04/97 64 1997 26 1332
01 Abril 26/04/97 72 1997 26 1336
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02 Abril 26/04/97 78 1997 26 1339
16 Abril 22/05/97 20 1997 27 1603
17 Abril 22/05/97 209 1997 27 1608
22 Abril 29/05/97 20 1997 27 1610
23 Abril 29/05/97 88 1997 27 1615 2004 686 2953
24 Abril 30/05/97 93 1997 27 1618
29 Abril 07/06/97 20 1997 28 1887
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30 Abril 07/06/97 100 1997 28 1892
05 Mayo 07/06/97 20 1997 28 1887
21 Mayo 19/06/97 212 1997 28 1896
26 Mayo 19/06/97 107 1997 28 1898
04 Junio 05/07/97 20 1997 29 2137
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10 Junio 05/07/97 20 1997 29 2137
11 Junio 05/07/97 20 1997 29 2137
25 Junio 24/07/97 112 1997 30 2279 1998 649 2049
27 Junio 24/07/97 20 1997 30 2282
01 Julio 24/07/97 118 1997 30 2287 1999 652 1097
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02 Julio 24/07/97 20 1997 30 2292
04 Julio 02/09/97 20 1997 30 2297
07 Julio 07/08/97 1997 30 2302
08 Julio 21/08/97 1997 30 2304
09 Julio 02/09/97 20 1997 30 2297
10 Julio 07/07/97 20 1997 30 2297
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11 Julio 07/07/97 20 1997 30 2297
14 Julio 07/07/97 20 1997 30 2297
15 Julio 07/07/97 20 1997 30 2297
16 Julio 07/07/97 20 1997 30 2297
17 Julio 07/07/97 20 1997 30 2297
18 Julio 07/07/97 20 1997 30 2297
21 Julio 07/07/97 20 1997 30 2297
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22 Julio 07/07/97 20 1997 30 2297
23 Julio 07/07/97 20 1997 30 2297
24 Julio 07/07/97 20 1997 30 2297
28 Julio 07/07/97 20 1997 30 2297
29 Julio 07/07/97 20 1997 30 2297
09 Octubre 13/11/97 126 1997 32 2891
10 Octubre 13/11/97 138 1997 32 2891
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24 Octubre 27/11/97 149 1998 33 49
04 Noviembre 27/11/97 155 1998 33 52
12 Noviembre 09/12/97 163 1998 33 58
13 Noviembre 09/12/97 167 1998 33 60
10 Diciembre 14/01/98 172 1998 34 401
11 Diciembre 14/01/98 181 1998 34 406
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12 Diciembre 21/01/98 187 1998 34 410
15 Diciembre 17/01/98 193 1998 34 413
17 Diciembre 17/02/98 198 1998 35 653 1999 653 1609
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AÑO 1.998 [1]
05 Enero 21/01/98 11 1998 35 655 1998 648 1738
07 Enero 29/01/98 16 1998 35 655 1998 648 1738
08 Enero 11/02/97 21 1998 35 658
13 Enero 11/02/98 25 1998 35 660
20 Enero 17/02/98 32 1998 35 664
21 Enero 17/02/98 40 1998 35 664
22 Enero 17/02/98 49 1998 35 669
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26 Enero 17/02/98 55 1998 35 673
27 Enero 19/02/98 61 1998 35 677
28 Enero  9/2/98 72 1998 35 683
29 Enero 19/02/98 84 1998 35 683
30 Enero 18/02/98 96 1998 35 683
02 Febrero 18/02/98 108 1998 35 683
11 Febrero 03/03/98 120 1998 36 825
12 Febrero 03/03/98 127 1998 36 829 1998 648 1732
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24 Febrero 14/03/98 131 1998 36 832
10 Marzo 07/04/98 138 1998 37 1071
23 Marzo 21/04/98 144 1998 37 1074
24 Marzo 16/04/98 148 1998 37 1076
25 Marzo 20/04/98 152 1998 37 1079
26 Marzo 21/04/98 158 1998 37 1082
27 Marzo 01/05/98 162 1998 38 1273
30 Marzo 01/05/98 166 1998 38 1275
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03 Abril 05/05/98 176 1998 38 1281
24 Abril 27/05/98 185 1998 38 1287
30 abril  [2] 191
04 Mayo 29/05/98 194 1998 38 1290
05 Mayo 29/05/98 197 1998 38 1291
06 Mayo 27/05/98 200 1998 38 1293
07 Mayo 01/06/98 206 1998 39 1555
11 Mayo 09/06/98 210 1998 39 1558
12 Mayo 09/06/98 215 1998 39 1560
16 Mayo 08/06/98 221 1998 39 1564
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18 Mayo 08/06/98 226 1998 39 1567
19 Mayo 11/6/98 230 1998 39 1569
20 Mayo 11/6/98 235 1998 39 1569
21 Mayo 18/06/98 239 1998 39 1572
27 mayo [3] 246
28 Mayo 18/06/98 248 1998 39 1576
29 Mayo 18/06/98 254 1998 39 1580 1999 652 1085
01 Junio 30/06/98 260 1998 39 1584
02 Junio 30/06/98 265 1998 39 1586
05 Junio 07/07/98 271 1998 40 1997
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06 Junio 07/07/98 277 1998 40 2000
08 Junio 07/07/98 285 1998 40 2005
13 Junio 18/07/98 291 1998 40 2009
15 Junio 20/07/98 297 1998 40 2013
16 Junio 21/07/98 304 1998 40 2017
17 Junio 21/07/98 311 1998 40 2021
23 Junio 23/07/98 316 1998 40 2024
25 Junio 23/07/98 320 1998 40 2026
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26 Junio 23/07/98 324 1998 40 2029
27 Junio 23/07/98 328 1998 40 2029
29 Junio 27/07/98 332 1998 40 2031
30 Junio 28/07/98 335 1998 40 2033
01 Julio 27/07/98 339 1998 40 2033
02 Julio 27/07/98 342 1998 40 2033
03 Julio 25/07/98 346 1998 40 2035
04 Julio 25/07/98 350 1998 40 2037
06 Julio 28/07/98 354 1998 40 2037
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07 Julio 31/07/98 359 1998 40 2040
08 Julio 27/07/98 363 1998 40 2042
 9 julio [4] 25/07/98
09 Julio 12/08/98 366 1998 41 2509
11 julio [5]
13 Julio 12/08/98 375 1998 41 2512
14 Julio 12/08/98 383 1998 41 2516
15 Julio 10/08/98 388 1998 41 2519
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16 Julio 12/08/98 394 1998 41 2523
17 Julio 11/08/98 400 1998 41 2526
18 Julio 12/08/98 406 1998 41 2529
20 Julio 12/08/98 409 1998 41 2531 1999 653 1567
21 Julio 12/08/98 423 1998 41 2539
22 Julio 12/08/98 429 1998 41 2543
23 Julio 15/08/98 433 1998 41 2545
24 Julio 12/08/98 445 1998 41 2552
25 Julio 19/08/98 453 1998 41 2556
27 Julio 14/08/98 456 1998 41 2558
28 Julio 12/08/98 460 1998 41 2561
29 Julio 19/08/98 465 1998 41 2563
30 Julio 19/08/98 471 1998 41 2567
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31 Julio 19/08/98 474 1998 41 2569
24 Agosto 11/09/98 480 1998 41 2572
25 Agosto 11/09/98 491 1998 41 2579
01 Septiembre 03/10/98 495 1998 42 2837
04 Septiembre 02/10/98 503 1998 42 2841
05 Septiembre 02/10/98 506 1998 42 2843
23 Septiembre 17/10/98 509 1998 42 2845
24 Septiembre 17/10/98 514 1998 42 2848
25 Septiembre 17/10/98 518 1998 42 2850
30 Septiembre 04/11/98 522 1998 43 3019
01 Octubre 03/11/98 526 1998 43 3021
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02 Octubre 04/11/98 530 1998 43 3024
06 Octubre 04/11/98 533 1998 43 3025
07 Octubre 04/11/98 536 1998 43 3027
09 Octubre 05/11/98 540 1998 43 3030
10 Octubre 04/11/98 544 1998 43 3030
14 Octubre 04/11/98 548 1998 43 3032
16 Octubre 03/11/98 551 1998 43 3033
20 Octubre 24/11/98 556 1998 43 3036
21 Octubre 24/11/98 562 1998 43 3039
22 Octubre 23/11/98 566 1998 43 3042
23 Octubre 23/11/98 572 1998 43 3045
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24 Octubre 21/11/98 577 1998 43 3048
26 Octubre 19/11/98 583 1998 43 3052
03 Noviembre 08/12/98 595 1999 44 39
04 Noviembre 02/12/98 598 1999 44 41
05 Noviembre 09/12/98 602 1999 44 43
06 Noviembre 02/12/98 610 1999 44 48
10 Noviembre 02/12/98 614 1999 44 50
11 Noviembre 09/12/98 618 1999 44 52
12 Noviembre 10/12/98 627 1999 44 57
13 Noviembre 09/12/98 631 1999 44 59
14 Noviembre 10/12/98 637 1999 44 63
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17 Noviembre 08/01/99 641 1999 45 389
19 Noviembre 22/12/98 650 1999 44 68
20 Noviembre 08/01/99 656 1999 45 392
21 Noviembre 22/12/98 664 1999 44 71
22 Noviembre 22/12/98
23 Noviembre 08/01/99 670 1999 44 396
25 Noviembre 29/12/98 673 1999 44 75
26 Noviembre 29/12/98 681 1999 44 79
27 Noviembre 08/01/99 685 1999 45 398
28 Noviembre 08/01/99 692 1999 45 402
30 Noviembre 08/01/99 696 1999 45 404
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
01 Diciembre 13/01/99 699 1999 45 405
02 Diciembre 14/01/99 702 1999 45 407
03 Diciembre 13/01/99 709 1999 45 411
10 Diciembre 14/01/99 715 1999 45 415
11 Diciembre 13/01/99 718 1999 45 417
21 Diciembre 23/01/99 722 1999 45 419
22 Diciembre 23/01/99 727 1999 45 422
23 Diciembre 26/01/99 733 1999 45 425
28 Diciembre 01/02/99 737 1999 46 731
29 Diciembre 30/01/99 741 1999 45 428
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AÑO 1999
04 Enero 03/03/99 11 1999 47 975
05 Enero 09/02/99 15 1999 46 733
07 Enero 09/02/99 19 1999 46 735
08 Enero 08/02/99 27 1999 46 740
11 Enero 11/02/99 31 1999 46 742
13 Enero 11/02/99 36 1999 46 746
14 Enero 11/02/99 42 1999 46 749
15 Enero 13/02/99 48 1999 46 753
16 Enero 11/02/99 53 1999 46 755
22 Enero 22/02/99 56 1999 46 757
25 Enero 27/02/99 63 1999 46 761
28 Enero 03/03/99 67 1999 47 977
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
01 Febrero 26/02/99 77 1999 46 764
02 Febrero 26/02/99 82 1999 46 767
04 Febrero 03/03/99 87 1999 47 983
05 Febrero 03/03/99 94 1999 47 988
06 Febrero 26/02/99 98 1999 46 770
08 Febrero 03/03/99 102 1999 47 990
11 Febrero 03/03/99 107 1999 47 992
12 Febrero 03/03/99 111 1999 47 995 2004 684 2005
13 Febrero 02/03/99 116 1999 47 998
16 Febrero 11/03/99 122 1999 47 1001
17 Febrero 11/03/99 128 1999 47 1004
19 Febrero 11/03/99 131 1999 47 1006
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20 Febrero 18/03/99 135 1999 47 1009
23 Febrero 23/03/99 139 1999 47 1011
25 Febrero 18/03/99 142 1999 47 1012
26 Febrero 30/03/99 145 1999 47 1014
27 Febrero 20/03/99 150 1999 47 1017
02 Marzo 26/03/99 156 1999 47 1020
03 Marzo 26/03/99 159 1999 47 1023
04 Marzo 31/03/99 162 1999 47 1024
05 Marzo 02/04/99 167 1999 48 1213
06 Marzo 31/03/99 172 1999 47 1027
08 Marzo 02/04/99 176 1999 48 1216
12 Marzo 13/04/99 181 1999 48 1219
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
13 Marzo 13/04/99 185 1999 48 1222
15 Marzo 16/04/99 189 1999 48 1224
16 Marzo 30/04/99 192 1999 48 1226
17 Marzo 27/04/99 198 1999 48 1230
18 Marzo 27/04/99 203 1999 48 1232
22 Marzo 27/04/99 206 1999 48 1234
23 Marzo 27/04/99 211 1999 48 1237
24 Marzo 27/04/99 214 1999 48 1237
25 Marzo 27/04/99 218 1999 48 1239
26 Marzo 23/04/99 224 1999 48 1243
27 Marzo 28/04/99 232 1999 48 1247
29 Marzo 28/04/99 241 1999 48 1253
30 Marzo 01/05/99 245 1999 49 1759
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B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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08 Abril 14/05/99 249 1999 49 1761
09 Abril 11/05/99 252 1999 49 1763
10 Abril 25/05/99 257 1999 49 1766
12 Abril 18/05/99 262 1999 49 1769
13 Abril 25/05/99 267 1999 49 1772
15 Abril 14/05/99 272 1999 49 1775
16 Abril 15/05/99 276 1999 49 1777
19 Abril 15/05/99 281 1999 49 1780
20 Abril 15/05/99 811 1999 49 1782
22 Abril 25/05/99 285 1999 49 1784
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26 Abril 14/05/99 287 1999 49 1786
27 Abril 25/05/99 294 1999 49 1789
28 Abril 14/05/99 298 1999 49 1792
29 Abril 25/05/99 304 1999 49 1795
30 Abril 01/06/99 308 1999 50 2097
03 Mayo 31/05/99 313 1999 49 1797
04 Mayo 20/06/99 316 1999 50 2100
05 Mayo 20/06/99 322 1999 50 2104
06 Mayo 20/06/99 327 1999 50 2104
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07 Mayo 11/06/99 331 1999 50 2106
08 Mayo 20/06/99 343 1999 50 2114 1999 655 2483
10 Mayo 20/06/99 347 1999 50 2116
13 Mayo 20/06/99 354 1999 50 2120
14 Mayo 15/06/99 358 1999 50 2123
19 Mayo 22/06/99 364 1999 50 2126
20 Mayo 22/06/99 370 1999 50 2126
24 Mayo 22/06/99 375 1999 50 2129
26 Mayo 22/06/99 381 1999 50 2133
27 Mayo 22/06/99 386 1999 50 2136
28 Mayo 29/06/99 391 1999 50 2139
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31 Mayo 24/06/99 396 1999 50 2142
01 Junio 26/06/99 403 1999 50 2146
02 Junio 06/07/99 408 1999 51 2341
05 Junio 06/07/99 415 1999 51 2345
07 Junio 06/08/99 420 1999 51 2348
08 Junio 13/07/99 426 1999 51 2351
09 Junio 06/07/99 432 1999 51 2355
11 Junio 13/07/99 435 1999 51 2357
12 Junio 13/07/99 439 1999 51 2359
16 Junio 13/07/99 446 1999 51 2363
18 Junio 02/08/99 451 1999 51 2366
19 Junio 03/08/99 455 1999 51 2368
21 Junio 03/08/99 458 1999 51 2370
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26 Junio 03/08/99 463 1999 51 2373 2001 667 2188
29 Junio 03/08/99 468 1999 51 2376
30 Junio 02/08/99 472 1999 51 2379
01 Julio 06/08/99 475 1999 51 2381
02 Julio 06/08/99 479 1999 51 2383
09 Julio 06/08/99 485 1999 51 2386
12 Julio 09/08/99 488 1999 51 2388
13 Julio 06/08/99 492 1999 51 2391
15 Julio 09/08/99 500 1999 51 2395
16 Julio 06/08/99 505 1999 51 2398
19 Julio 09/08/99 514 1999 51 2404
20 Julio 09/08/99 521 1999 51 2408
23 Julio 08/09/99 528 1999 52 2771 2001 666 1695
26 Julio 10/09/99 531 1999 52 2772
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
27 Julio 09/09/99 536 1999 52 2775
28 Julio 09/09/99 544 1999 52 2780
29 Julio 10/09/99 549 1999 52 2783
16 Septiembre 09/10/99 553 1999 53 2929
20 Septiembre 14/10/99 558 1999 53 2932
22 Septiembre 14/10/99 560 1999 53 2933
23 Septiembre 09/10/99 562 1999 53 2934
27 Septiembre 22/10/99 568 1999 53 2937
28 Septiembre 19/10/99 573 1999 53 2940
30 Septiembre 20/10/99 578 1999 53 2943
01 Octubre 27/10/99 583 1999 53 2946
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
04 Octubre 09/11/99 588 1999 54 3133
05 Octubre 09/11/99 592 1999 54 3136
07 Octubre 10/11/99 596 1999 54 3138
08 Octubre 09/11/99 602 1999 54 3142 2000 658 1518
13 Octubre 09/11/99 611 1999 54 3147
15 Octubre 30/11/99 617 1999 54 3150
16 Octubre 30/11/99 621 1999 54 3153
18 Octubre 30/11/99 627 1999 54 3156
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
19 Octubre 30/11/99 632 1999 54 3159
20 Octubre 30/11/99 636 1999 54 3162
21 Octubre 30/11/99 641 1999 54 3164
22 Octubre 01/12/99 645 2000 55 31 2000 660 2503
23 Octubre 01/12/99 649 2000 55 33 2000 661 2977
25 Octubre 01/12/99 654 2000 55 36 2000 661 2982
27 Octubre 01/12/99 658 2000 55 38
30 Octubre 01/12/99 664 2000 55 42
03 Noviembre 01/12/99 669 2000 55 44
05 Noviembre 01/12/99 673 2000 55 47 2000 661 2969
06 Noviembre 01/12/99 678 2000 55 50
12 Noviembre 22/12/99 687 2000 55 55
15 Noviembre 22/12/99 693 2000 55 59
RESOLUCIÓN
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
16 Noviembre 21/12/99 698 2000 55 62
17 Noviembre 21/12/99 702 2000 55 65
23 Noviembre 23/12/99 707 2000 55 67
25 Noviembre 24/12/99 711 2000 55 70
27 Noviembre 22/12/99 716 2000 55 70
29 Noviembre 11/01/00 814 2000 56 43
30 Noviembre 11/01/00 817 2000 56 44
01 Diciembre 11/01/00 721 2000 56 46
02 Diciembre 11/01/00 726 2000 56 49 2000 662 3486 [6]
09 Diciembre 11/01/00 732 2000 56 53
10 Diciembre 11/01/00 738 2000 56 55
11 Diciembre 11/01/00 741 2000 56 58
13 Diciembre 11/01/00 747 2000 56 62
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14 Diciembre 11/01/00 753 2000 56 65
15 Diciembre 11/01/00 757 2000 56 68
16 Diciembre 23/02/00 762 2000 57 385
17 Diciembre 23/02/00 767
18 Diciembre 23/02/00 771 2000 57 385 2000 662 3495
20 Diciembre 23/02/00 775 2000 57 387
21 Diciembre 23/02/00 782 2000 57 390
22 Diciembre 23/02/00 786 2000 57 394 2000 662 3503
23 Diciembre 23/02/00 789 2000 57 396
26 Diciembre 23/02/00 793 2000 57 398
29 Diciembre 23/02/00 800 2000 57 400
30 Diciembre 23/02/00 804 2000 57 404

[1] En el Anuario de la Dirección General figuran varias Resoluciones que no se publicaron en el B.O.E.
[2] No se publicó en el B.O.E.
[3] No se publicó en el B.O.E.
[4] Rectifica error en la de 29 de mayo de este año.
[5] Nose publicó en el B.O.E.
[6] Existe otro comentario en el número 673 de 2002, pág. 1930.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Indice cronológico de las Resoluciones dictadas en R.Gubernativos contra la calificación de Registradores Mercantiles de 1980 – 1989

Adminstrador CoMa,

INDICE CRONOLÓGICO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN RECURSOS GUBERNATIVOS CONTRA LA CALIFICACIÓN DE REGISTRADORES MERCANTILES

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AÑO 1.980
22 Febrero 18/03/80 115 1980 148 269  –  –  –
07 Marzo 15/04/80 124 1980 156 332  –  –
11 Marzo 09/05/80 128 1980 157 406  –  –  –
24 Abril 18/06/80 136 1980 158 545  –
09 Junio 11/07/80 143 1980 159 773  –  –
11 Junio 11/07/80 150 1980 159 783
13 Junio 16/07/80 153 1980 159 780  –  –  –
18 Junio 25/07/80 155 1980 159 785  –  –
07 Julio 18/08/80 160 1980 159 797  –  –
03 Septiembre 16/09/80 163 1980 160 872  –  –
04 Diciembre 03/01/81 167 1981 164 134  –  –  –
RESOLUCIÓN
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AÑO 1.981
04 Marzo 09/04/81 103 1981 167 445  –  –  –
07 Abril 03/06/81 110 1981 169 617  –  –
08 Abril 26/05/81 116 1981 168 573  –  –  –
13 Abril 15/06/81 119 1981 169 623  –  –
04 Mayo 09/07/81 122 1981 170 727  –  –
15 Septiembre 07/10/81 127 1981 172 1144  –  –  –
24 Noviembre 21/12/81 130 1981 174 1335  –  –  –
26 Noviembre 16/12/81 138 1981 174 1343
16 Diciembre 14/01/82 142 1982  – 1983 556 691
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AÑO 1.982
05 Julio 13/08/82 93 1982 181 752  –  –
02 Septiembre 07/10/82 100 1982 183 882
08 Septiembre 28/10/82 102 1982 183 903  –  –
10 Septiembre 30/10/82 105 1982 183 910  –
04 Octubre 16/11/82 107 1982 184 993  –  –
05 Octubre 15/11/82 110 1982 184 995  –  –
24 Noviembre 22/12/82 112 1982 185 1218  –
01 Diciembre 22/12/82 115 1982 185 1221  –
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AÑO 1.983
24 Enero 16/02/83 97 1983 187 83  –  –  –
11 Febrero 08/03/83 101 1983 188 200  –  –  –
25 Febrero 14/04/83 105 1983 189 284  –  –  –
01 Marzo 14/04/83 111 1983 189 289  –  –  –
03 Marzo 15/04/83 116 1983 189 293  –  –  –
05 Abril 11/05/83 120 1983 190 361  –
19 Mayo 01/07/83 124 1983 192 594  –
06 Junio 06/07/83 127 1983 192 604  –
07 Junio 13/07/83 131 1983 192 608  –  –
13 Junio 20/07/83 136 1983 192 612  –  –  –
21 Junio 21/07/83 138 1983 192 618  –  –
22 Agosto 23/09/83 142 1983 193 756
16 Septiembre   7/10/83 145 1983 194 831  –  –  –
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AÑO 1.984
12 Enero 23/02/84 77 1984 198 199 1984 564 564
13 Enero 29/02/84 79 1984 201 201  –
25 Abril 16/07/84 85 1984 203 996  –  –  –
10 Julio 12/09/84 87 1984 204 1104 1985 1570 1389
13 Julio 11/09/84 89 1984 204 1097 1985 571 1611
16 Julio 11/09/84 93 1984 204 1101  –
20 Julio 15/09/84 97 1984 204 1106  –  –
23 Julio 18/09/84 100 1984 204 1109  –
21 Septiembre 14/09/84 103 1984 206 1313  –  –
24 Septiembre 22/11/84 111 1984 206 1328  –  –
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
10 Octubre 14/11/84 114 1984 206 1333
11 Octubre 23/11/84 118 1984 206 1340  –
15 Octubre 23/11/84 122 1984 206 1343  –  –  –
15 Octubre 23/11/84 122 1984 206 1356  –  –
16 Octubre 28/11/84 122 1984 206 1360  –
17 Octubre 23/11/84 122 1984 206 1346  –
17 Octubre 23/11/84 122 1984 206 1350  –  –
18 Octubre 23/11/84 122 1984 206 1353  –  –
18 Octubre 11/12/84 122 1984 207 1634  –
19 Octubre 11/12/84 122 1984 206 1367  –
19 Octubre 28/11/84 122 1984 207 1637  –  –
20 Octubre 28/11/84 122 1984 206 1370  –
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 1.985
30 Enero 23/03/85 99 1985 210 523  –  –
15 Abril 02/07/85 103 1985 214 1603  –
26 Junio 30/07/85 104 1985 214 1609  –  –  –
12 Septiembre 30/09/85 106 1985 215 1778  –  –
22 Octubre 13/11/85 115 1985 217 2331  –
13 Noviembre 10/12/85 118 1985 218 2659  –  –
14 Noviembre 10/12/85 120 1985 218 2668  –
21 Noviembre 17/12/85 123 1985 218 2659  –  –
27 Noviembre 17/12/85 126 1985 218 2671
07 Diciembre 22/01/86 128 1986 219 283 1986 573 448
RESOLUCIÓN
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 1.986
21 Enero 25/02/86 267 1986 220 368 1986 574 853
24 Enero 03/02/86 270 1986 220 344 1986 574 859
28 Enero 12/02/86 272 1986 220 347 1986 574 467
11 Febrero 28/02/86 275 1986 220 283 1986 574 893
19 Febrero 03/03/86 279 1986 221 521  –  –  –
24 Febrero 14/03/86 282 1986 221 542 1986 576 1527
27 Febrero 19/03/86 286 1986 221 547 1986 575 1209
03 Marzo 19/03/86 291 1986 221 551 1986 575 1218
17 Marzo 04/04/86 295 1986 222 899  –  –
07 Abril 09/05/86 300 1986 223 1188 1986 575 1256
09 Abril 06/05/86 302 1986 223 1185  –
18 Mayo 17/06/86 306 1986 224 1460 1987 578 129
21 Mayo 10/06/86 312 1986 224 1455 1987 578 129
02 Junio 18/06/86 317 1986 224 1486 1987 578 129
09 Junio 20/06/86 321 1986 224 1493  –  –
28 Julio 04/09/86 325 1986 226 1871 1987 581 1151
29 Julio 28/08/86 328 1986 225 1718 1987 579 517
31 Octubre 03/12/86 332 1986 229 2533  –  –  –
RESOLUCIÓN
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AÑO 1.987
04 Febrero 12/02/87 310 1987 231 354  –
26 Febrero 09/03/87 314 1987 232 473  –  –
20 Marzo 07/04/87 317 1987 233 713  –
23 Marzo 06/04/87 320 1987 233 710  –  –
31 Marzo 23/04/87 323 1987 233 726  –  –
03 Abril 05/05/87 326 1987 234 952  –  –  –
21 Abril 11/05/87 328 1987 234 965  –  –
30 Abril 16/05/87 336 1987 234 978
08 Mayo 29/05/87 339  –  –  –  –
25 Mayo 30/06/87 342 1987 235 1386  –  –
29 Octubre 25/11/87 346 1988 239 2261  –  –  –
RESOLUCIÓN
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AÑO 1.988
22 Enero 06/02/88 329 1988 242 371
15 Marzo 06/04/88 333 1988 244 870  –  –
16 Marzo 31/03/88 338 1988 243 633  –  –  –
10 Mayo 07/06/88 342 1988 246 1229  –  –
23 Mayo 17/06/88 346 1988 246 1243  –
22 Junio 01/08/88 350 1988 247 1568  –  –
05 Julio 26/07/88 356 1988 247 1565 1989 593 1268
26 Julio 20/08/88 360 1988 247 1620 1989 591 506
RESOLUCIÓN
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AÑO 1.989
26 Abril 19/06/89 257 1989 257 1345  –  –  –
27 Abril 29/05/89 262 1989 256 1124  –  –
11 Mayo 21/06/89 266 1989 257 1351  –  –
16 Mayo 27/06/89 271 1989 257 1364  –  –  –
18 Mayo 27/06/89 275 1989 257 1368 1989 595 2079
26 Octubre 20/11/89 278 1989 261 2356  –
31 Octubre 20/11/89 284 1989 261 2369  –
17 Noviembre 12/12/89 289 1989 262 2787  –
20 Noviembre 12/12/89 294 1989 262 2792  –  –
21 Noviembre 12/12/89 298 1989 262 2796  –  –
07 Diciembre 27/12/89 304 1989 262 2808  –  –

 

 

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Indice cronológico de las Resoluciones dictadas en R.Gubernativos contra la calificación de Registradores de la propiedad de 2000 – 2001

Adminstrador CoMa, 07/02/2016

INDICE CRONOLOGICO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN RECURSOS GUBERNATIVOS CONTRA LA CALIFICACION DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD

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AÑO 2000
04 Enero 12/02/00 11 2000 57 410
05 Enero 12/02/00 15 2000 57 413
07 Enero 12/02/00 21 2000 57 416 2000 659 2059
10 Enero 12/02/00 24 2000 57 418
12 Enero 12/02/00 30 2000 57 421
14 Enero 12/02/00 33 2000 57 423
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15 Enero 12/02/00 39 2000 57 427
28 Enero 26/02/00 43 2000 57 429 2001 664 808
02 Febrero 26/02/00 48 2000 57 432 2000 660 2490
05 Febrero 13/03/00 51 2000 58 595
08 Febrero 08/03/00 57 2000 58 599
09 Febrero 09/03/00 64 2000 58 603
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10 Febrero 09/03/00 879 2000 58 606
11 Febrero [1] 69
12 Febrero 09/03/00 882 2000 58 608
14 Febrero 21/03/00 886 2000 58 611
15 Febrero 09/03/00 72 2000 58 613 2001 664 818
17 Febrero 21/03/00 78 2000 58 617
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18 Febrero 18/03/00 83 2000 58 620
19 Febrero 21/03/00 87 2000 58 622
21 Febrero 24/03/00 90 2000 58 624
22 Febrero 18/03/00 96 2000 58 628
23 Febrero 18/03/00 100 2000 58 630
24 Febrero 23/03/00 109 2000 58 635 2001 665 1337
25 Febrero 23/03/00 116 2000 58 639
26 Febrero 23/03/00 119 2000 58 641
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28 Febrero 23/03/00 129 2000 58 647
29 Febrero 30/03/00 134 2000 58 650
02 Marzo 30/03/00 141 2000 58 654
03 Marzo 31/03/00 146 2000 58 657
06 Marzo 30/03/00 150 2000 58 659
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08 Marzo 30/03/00 153 2000 58 661
09 Marzo 29/03/00 157 2000 58 630
10 Marzo 31/03/00 163 2000 58 663
13 Marzo 29/03/00 168 2000 58 666
14 Marzo 29/03/00 172 2000 58 669
16 Marzo 20/04/00 179 2000 59 861 2001 663 285
17 Marzo 17/04/00 185 2000 59 865 2001 665 1350
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
18 Marzo 15/04/00 191 2000 59 869
20 Marzo 15/04/00 196 2000 59 872
22 Marzo 21/04/00 202 2000 59 875
23 Marzo 15/04/00 207 2000 59 878 2001 664 827
24 Marzo 15/04/00 211 2000 59 880
25 Marzo 15/04/00 215 2000 59 883
27 Marzo 21/04/00 220 2000 59 886
28 Marzo 15/04/00 225 2000 59 889
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29 Marzo [2] 230
30 Marzo 25/04/00 232 2000 59 892
31 Marzo 25/04/00 236 2000 59 894
01 Abril 15/05/00 240 2000 60 1003
04 Abril 15/05/00 245 2000 60 1006
05 Abril 16/05/00 248 2000 60 1007
06 Abril 16/05/00 252 2000 60 1010
RESOLUCIÓN
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07 Abril 16/05/00 256 2000 60 1012
08 Abril 16/05/00 262 2000 60 1016
10 Abril 16/05/00 267 2000 60 1019
11 Abril 15/05/00 278 2000 60 1026
12 Abril 15/05/00 282 2000 60 1029
13 Abril 15/05/00 287 2000 60 1031 2000 659 2059
15 Abril 16/05/00 292 2000 60 1035
17 Abril 10/06/00 296 2000 61 1237
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18 Abril 10/06/00 299 2000 61 1239
19 Abril 10/06/00 303 2000 61 1241
22 Abril 23/06/00 308 2000 61 1244
24 Abril 23/06/00 313 2000 61 1247
25 Abril [3] 316
26 Abril 09/06/00 319 2000 61 1249
27 Abril 23/06/00 325 2000 61 1253
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28 Abril 13/06/00 330 2000 61 1255
29 Abril 13/06/00 333 2000 61 1255
03 Mayo 13/06/00 336 2000 61 1257
04 Mayo 23/06/00 342 2000 61 1261
06 Mayo 23/06/00 346 2000 61 1263
08 Mayo 13/06/00 349 2000 61 1265
09 Mayo 23/6/00 [4] 353 2000 61 1268
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
17 Mayo 30/06/00 360
18 Mayo 28/06/00 364 2000 61 1271
19 Mayo 03/07/00 367 2000 62 1541
20 Mayo 23/06/00 372 2000 61 1273
22 Mayo 31/07/00 380 2000 62 1543
25 Mayo 03/07/00 385 2000 62 1541
26 Mayo 30/06/00 389 2000 61 1278
RESOLUCIÓN
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27 Mayo 27/07/00 394 2000 62 1546
29 Mayo 03/07/00 398 2000 62 1549 2001 666 1706
30 Mayo 27/07/00 402 2000 62 1551
03 Junio 27/07/00 406 2000 62 1553 2001 663 316
05 Junio 28/07/00 410 2000 62 1556
06 Junio 27/07/00 413 2000 62 1557
12 Junio 27/07/00 417 2000 62 1559 2001 663 322
RESOLUCIÓN
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13 Junio 31/07/00 425 2000 62 1559
14 Junio 31/07/00 432 2000 62 1559
15 Junio 01/08/00 440 2000 62 1564
16 Junio 29/09/00 443
17 Junio 29/09/00 443
19 Junio 01/08/00 458 2000 62 1556 2001 667 2188
20 Junio 31/07/00 461 2000 62 1556 2001 667 2188
23 Junio 29/07/00 466 2000 62 1568
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26 Junio 01/08/00 470 2000 62 1556 2001 667 2188
27 Junio 01/08/00 475 2000 62 1556 2001 667 2188
28 Junio 01/08/00 479 2000 62 1556 2001 667 2188
29 Junio 01/08/00 484 2000 62 1556 2001 667 2188
30 Junio 29/07/00 489 2000 62 1570
03 Julio 24/08/00 493 2000 62 1573
04 Julio 25/08/00 497 2000 62 1559
05 Julio 25/08/00 505 2000 62 1559
06 Julio 25/08/00 513 2000 62 1559
07 Julio 25/08/00 521 2000 62 1559
RESOLUCIÓN
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
10 Julio 25/08/00 529 2000 62 1559
11 Julio 25/08/00 537 2000 62 1559
12 Julio 25/08/00 546
13 Julio 25/08/00 553 2000 62 1575
17 Julio 26/08/00 557 2000 62 1577
18 Julio 25/08/00 561 2000 62 1579
19 Julio 25/08/00 564 2000 62 1582
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20 Julio 25/08/00 569 2000 62 1559
01 Septiembre 23/10/00 577 2000 64 1977
02 Septiembre 07/11/00 580 2000 65 2157 2001 667 2188
04 Septiembre 23/10/00 584 2000 64 1979
06 Septiembre 24/10/00 588 2000 64 1981 2001 667 2188
07 Septiembre 23/10/00 592 2000 64 1981 2001 667 2188
08 Septiembre 23/10/00 596 2000 64 1981 2001 667 2188
09 Septiembre 10/11/00 600 2000 65 2159
11 Septiembre 24/10/00 606 2000 64 1984
12 Septiembre 24/10/00 611 2000 64 1987 2001 668 2583
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
14 Septiembre 24/10/00 617 2000 64 1990
16 Septiembre 04/11/00 624 2000 65 2157 2001 667 2188
18 Septiembre 07/11/00 628 2000 65 2157 2001 667 2188
21 Septiembre 07/11/00 632 2000 65 2163
22 Septiembre 24/10/00 635 2000 64 1994
23 Septiembre 06/11/00 639 2000 65 2157 2001 667 2188
25 Septiembre 10/11/00 644 2000 65 2165 2001 667 2188
26 Septiembre 10/11/00 648 2000 65 2168
27 Septiembre 06/11/00 652 2000 65 2170 2002 670 689
RESOLUCIÓN
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
28 Septiembre 27/11/00 659 2000 65 2174 2002 673 1942
29 Septiembre 07/11/00 668 2000 65 2180
30 Septiembre 10/11/00 675 2000 65 2184 2001 665 1318
03 Octubre 10/11/00 680 2000 65 2187
05 Octubre 10/11/00 683 2000 65 2189
06 Octubre 27/11/00 689 2000 65 2193 2001 667 2188
09 Octubre 27/11/00 693 2000 65 2195
11 Octubre 10/11/00 699 2000 65 2199
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13 Octubre 27/11/00 703 2000 65 2193 2001 667 2188
14 Octubre 13/12/00 707 2000 66 2439 2001 667 2188
16 Octubre 13/12/00 711 2000 66 2439 2001 667 2188
17 Octubre 28/11/00 715 2000 65 2202 2001 668 2594
18 Octubre 25/11/00 721 2000 65 2202
19 Octubre 13/12/00 727 2000 66 2439 2001 667 2188
20 Octubre 13/12/00 731 2000 66 2439 2001 667 2188
21 Octubre 13/12/00 735 2000 66 2441
23 Octubre 13/12/00 740 2000 66 2439 2001 667 2188
24 Octubre 13/12/00 744 2000 66 2445
03 Noviembre 18/12/00 750 2000 66 2449
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04 Noviembre 19/12/00 760 2000 66 2455 2002 671 1099
06 Noviembre 24/01/01 770 2001 67 73
07 Noviembre 09/01/01 780 2001 67 79
08 Noviembre 09/01/01 784 2001 67 82
10 Noviembre 24/01/01 787 2001 67 83
11 Noviembre 09/01/01 790 2001 67 85
13 Noviembre 25/01/01 796 2001 67 89
14 Noviembre 09/01/01 800 2001 67 92
15 Noviembre 09/01/01 804 2001 67 92
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16 Noviembre 09/01/01 809 2001 67 94
17 Noviembre 09/01/01 813 2001 67 96
18 Noviembre 24/01/01 819 2001 67 73
20 Noviembre 09/01/01 828 2001 67 100 2002 672 1580
21 Noviembre 09/01/01 831 2001 67 102
22 Noviembre 09/01/01 837 2001 67 100 2002 672 1580
23 Noviembre 09/01/01 839 2001 67 105
28 Noviembre 09/01/01 844 2001 67 108
30 Noviembre 09/01/01 850 2001 67 112
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01 Diciembre 24/01/01 855 2001 67 115 2002 672 1572
02 Diciembre 24/01/01 860 2001 67 118
04 Diciembre 24/01/01 864 2001 67 120
05 Diciembre 24/01/01 869 2001 67 123
07 Diciembre 24/01/01 872 2001 67 125
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AÑO 2001
08 Enero 23/02/01 11 2001 68 263
09 Enero 23/02/01 14 2001 68 265
10 Enero 15/02/01 18 2001 68 267
11 Enero 15/02/01 23 2001 68 271
12 Enero 15/02/01 29 2001 68 274
13 Enero 23/02/01 33 2001 68 277
15 Enero 15/02/01 36 2001 68 279
16 Enero 15/02/01 40 2001 68 281
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17 Enero 15/02/01 45 2001 68 284
18 Enero 15/02/01 48 2001 68 286
19 Enero 23/02/01 53 2001 68 289
20 Enero 23/02/01 57 2001 68 291
22 Enero 23/02/01 61 2001 68 294
24 Enero 23/02/01 66 2001 68 297
25 Enero 23/02/01 69 2001 68 299
01 Febrero 21/03/01 73 2001 69 499 2001 667 2188
02 Febrero 21/03/01 77 2001 69 499
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03 Febrero 26/03/01 81 2001 69 501
05 Febrero 26/03/01 84 2001 69 503
06 Febrero 28/03/01 88 2001 69 506
07 Febrero 23/03/01 92 2001 69 508
08 Febrero 28/03/01 96 2001 69 511
09 Febrero 28/03/01 104 2001 69 516
10 Febrero 21/03/01 114 2001 69 499 2001 667 2188
12 Febrero 24/03/01 117 2001 69 499 2001 667 2188
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13 Febrero 27/03/01 121 2001 69 522
14 Febrero 21/03/01 130 2001 69 528
17 Febrero 28/03/01 142 2001 69 535
19 Febrero 28/03/01 147 2001 69 539
20 Febrero 28/03/01 151 2001 69 541
21 Febrero 28/03/01 156 2001 69 544 2002 670 700
23 Febrero 03/04/01 162 2001 70 679
24 Febrero 03/04/01 166 2001 70 681
26 Febrero 03/04/01 170 2001 70 684
27 Febrero 03/04/01 174 2001 70 686
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28 Febrero 18/04/01 184 2001 70 693
01 Marzo 03/04/01 187 2001 70 695
02 Marzo 07/06/01 192 2001 72 1591
03 Marzo 18/04/01 199 2001 70 698
05 Marzo 18/04/01 203 2001 70 701 2001 668 2606
06 Marzo 18/04/01 208 2001 70 703 2001 668 2613
07 Marzo 18/04/01 212 2001 70 706
08 Marzo 18/04/01 217 2001 70 709
09 Marzo 18/04/01 219 2001 70 711
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10 Marzo 18/04/01 223 2001 70 713
12 Marzo 18/04/01 227 2001 70 715
13 Marzo 18/04/01 231 2001 70 718
14 Marzo 18/04/01 241 2001 70 724
15 Marzo 08/05/01 245 2001 71 1201 2002 674 2471
16 Marzo 08/05/01 248 2001 71 1203
17 Marzo 08/05/01 254 2001 71 1207
21 Marzo 08/05/01 260 2001 71 1211
22 Marzo 08/05/01 277 2001 71 1222
23 Marzo 08/05/01 289 2001 71 1230
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24 Marzo 16/05/01 294 2001 71 1233 2002 669 307
26 Marzo 16/05/01 299 2001 71 1236
28 Marzo 16/05/01 304 2001 71 1240
29 Marzo 06/06/01 310 2001 72 1595
30 Marzo 16/05/01 315 2001 71 1243 2002 670 718
31 Marzo 16/05/01 319 2001 71 1243 2002 670 718
02 Abril 06/06/01 323 2001 72 1598
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03 Abril 06/06/01 327 2001 72 1600
04 Abril 06/06/01 330 2001 72 1602
05 Abril 06/06/01 335 2001 72 1605
06 Abril 06/06/01 345 2001 72 1611
07 Abril 06/06/01 349 2001 72 1614
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09 Abril 06/06/01 353 2001 72 1605
25 Abril 06/06/01 362 2001 72 1616
04 Mayo 19/06/01 368 2001 72 1620
07 Mayo 19/06/01 371 2001 72 1622
08 Mayo 19/06/01 375 2001 72 1624
09 Mayo 19/06/01 379 2001 72 1627
10 Mayo 19/06/01 382 2001 72 1629
11 Mayo 19/06/01 386 2001 72 1631
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12 Mayo 28/06/01 393 2001 72 1635
14 Mayo 29/06/01 398 2001 72 1638
16 Mayo 28/06/01 401 2001 72 1640
17 Mayo 19/06/01 410 2001 72 1646
18 Mayo 19/06/01 417 2001 72 1651
19 Mayo 19/06/01 420 2001 72 1651
21 Mayo 19/06/01 423 2001 72 1652
22 Mayo 28/06/01 428 2001 72 1655 2002 674 2461
23 Mayo 28/06/01 432 2001 72 1658 2001 668 2622
24 Mayo 28/06/01 437 2001 72 1661
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25 Mayo 28/06/01 441 2001 72 1663
26 Mayo 28/06/01 443 2001 72 1665 2003 675 247
28 Mayo 28/06/01 449 2001 72 1668
29 Mayo 13/07/01 458 2001 73 2163
31 Mayo 13/07/01 467 2001 73 2169
01 Junio 13/07/01 472 2001 73 2172
02 Junio 13/07/01 476 2001 73 2175
04 Junio 13/07/01 480 2001 73 2177
05 Junio 13/07/01 486 2001 73 2181
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06 Junio 13/07/01 489 2001 73 2183
07 Junio 13/07/01 494 2001 73 2186
08 Junio 13/07/01 498 2001 73 2189
09 Junio 13/07/01 502 2001 73 2191 2002 670 711
11 Junio 13/07/01 506 2001 73 2163
12 Junio 13/07/01 516 2001 73 2193
13 Junio 13/07/01 520 2001 73 2181
14 Junio 24/07/01 523 2001 73 2196
15 Junio 24/07/01 527 2001 73 2199
16 Junio 24/07/01 531 2001 73 2201
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18 Junio 24/07/01 536 2001 73 2204
19 Junio 24/07/01 545 2001 73 2210
20 Junio 24/07/01 552 2001 73 2214
21 Junio 21/08/01 555 2001 74 2329
22 Junio 21/08/01 562 2001 74 2333
23 Junio 21/08/01 572 2001 74 2340
25 Junio 21/08/01 579 2001 74 2344 2002 669 288
26 Junio 21/08/01 584 2001 74 2347
27 Junio 21/08/01 588 2001 74 2350
28 Junio 21/08/01 591 2001 74 2347
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29 Junio 21/08/01 596 2001 74 2352 2002 669 298 [5]
30 Junio 21/08/01 601 2001 74 2355
02 Julio 21/08/01 606 2001 74 2355
03 Julio 21/08/01 611 2001 74 2358 2002 671 1115
04 Julio 21/08/01 615 2001 74 2361
05 Julio 21/08/01 620 2001 74 2364
06 Julio 21/08/01 623 2001 74 2366
07 Julio 21/08/01 629 2001 74 2369
09 Julio 21/08/01 632 2001 74 2371
10 Julio 21/08/01 636 2001 74 2373 2003 676 1304
11 Julio 08/09/01 644 2001 75 2651
12 Julio 21/08/01 648 2001 74 2379 2002 671 1121
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17 Julio 21/08/01 654 2001 74 2382 2003 676 1318
19 Julio 21/08/01 659 2001 74 2385
20 Julio 27/09/01 663 2001 75 2653
21 Julio 21/08/01 669 2001 74 2388 2002 672 1586
23 Julio 21/08/01 672 2001 74 2390 2002 672 1590
24 Julio 21/08/01 676 2001 74 2392
25 Julio 21/08/01 682 2001 74 2396
27 Julio 21/08/01 688 2001 74 2399
28 Julio 08/09/01 692 2001 75 2657 2004   681  385
30 Julio 08/09/01 696 2001 75 2659
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31 Julio 08/09/01 699 2001 75 2661
10 Septiembre 30/10/01 709 2001 76 2871
11 Septiembre 30/10/01 714 2001 76 2874
12 Septiembre 30/10/01 717 2001 76 2876 2002 674 2456
13 Septiembre 29/10/01 719 2001 76 2877
14 Septiembre 29/10/01 725 2001 76 2880
15 Septiembre 29/10/01 730 2001 76 2884
17 Septiembre 30/10/01 733 2001 76 2885
21 Septiembre 29/10/01 737 2001 76 2888
22 Septiembre 30/10/01 747 2001 76 2894
24 Septiembre 30/10/01 752 2001 76 2898
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25 Septiembre 12/12/01 756 2001 78 3559
26 Septiembre 30/10/01 764 2001 76 2894
27 Septiembre 10/12/01 770 2001 78 3564 2003 677 1874
28 Septiembre 08/12/01 775 2001 78 3567
29 Septiembre 11/12/01 778 2001 78 3568
01 Octubre 11/12/01 783 2001 78 3572
02 Octubre 12/12/01 791 2001 78 3577
03 Octubre 11/12/01 795 2001 78 3579
04 Octubre 11/12/01 799 2001 78 3582
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05 Octubre 11/12/01 803 2001 78 3584
06 Octubre 11/12/01 807 2001 78 3587 2002 673 1956
08 Octubre 11/12/01 811 2001 78 3589
11 Octubre 12/12/01 814 2001 78 3591
15 Octubre 10/12/01 818 2001 78 3593
16 Octubre 10/12/01 824 2001 78 3597
17 Octubre 10/12/01 827 2001 78 3572
18 Octubre 10/12/01 835 2001 78 3598
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
19 Octubre 10/12/01 840 2001 78 3598
20 Octubre 10/12/01 843 2001 78 3601 2002 673 1962
22 Octubre 10/12/01 847 2001 78 3603 2002 672 1564
23 Octubre 06/12/01 852 2001 78 3607
24 Octubre 19/12/01 859 2001 78 3611
25 Octubre 10/12/01 862 2001 78 3598
26 Octubre 19/12/01 865 2001 78 3613
27 Octubre 19/12/01 870 2001 78 3616
29 Octubre 19/12/01 874 2001 78 3616
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
30 Octubre 25/01/02 877 2002 79 221
31 Octubre 25/01/02 882 2002 79 224
02 Noviembre [6] 886
03 Noviembre 25/01/02 889 2002 79 227
05 Noviembre 25/01/02 892 2002 79 228
06 Noviembre 896
07 Noviembre 899
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
08 Noviembre 25/01/02 902 2002 79 230
10 Noviembre 25/01/02 909 2002 79 234
12 Noviembre 25/01/02 915 2002 79 238
15 Noviembre 25/01/02 918 2002 79 240
21 Noviembre 25/01/02 921 2002 79 242
22 Noviembre 25/01/02 926 2002 79 245 2003 677 1859
23 Noviembre 25/01/02 932 2002 79 249
26 Noviembre 25/01/02 35 2002 79 251 2004 681 385
27 Noviembre 30/01/02 939 2002 79 254
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
28 30/01/02 945 2002 79 257
13 Diciembre 30/01/02 949 2002 79 260
14 Diciembre 30/01/02 951 2002 79 261

[1] No se publicó en el B.O.E.
[2] No se publicó en el B.O.E.
[3] No se publicó en el B.O.E.
[4] Corregido error en el B.O.E. de 25-7-2000 y Boletín del Colegio nº 62 del año 2000, página 1584.
[5] Un nuevo comentario de esta Resolución aparece en el número 690 de la Revista Crítica, año 2005, página 1487
[6] Esta Resolución, así como las de 6 y 7 de noviembre, sólo se han publicado en el Anuario.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

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RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Indice cronológico de las Resoluciones dictadas en R.Gubernativos contra la calificación de Registradores Mercantiles de 1990 – 1992

Adminstrador CoMa,

INDICE CRONOLÓGICO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN RECURSOS GUBERNATIVOS CONTRA LA CALIFICACIÓN DE REGISTRADORES MERCANTILES

RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 1.990
16 Marzo 07/04/90 273 1990 266 836      
27 Abril 18/06/90 282 1990 268 1389
14 Mayo 26/06/90 287 1990 268 1419
15 Mayo 14/08/90 290 1990 269 1610
06 Junio 29/08/90 294 1990 269 1630 1991 606 2017
21 Junio 14/08/90 305 1990 269 1620 1991 606 2039
25 Junio 16/08/90 315
28 Junio 16/08/90 321
30 Julio 29/08/90 325 1990 269 1645
11 Septiembre 17/10/90 336 1990 271 2478
20 Diciembre 02/02/91 340 1991 275 420
27 Diciembre 30/01/91 345 1991 274 235
28 Diciembre 30/01/91 348 1991 274 237
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 1.991
09 Enero 01/02/91 329 1991 275 416
18 Enero 19/02/91 333 1991 275 442
01 Febrero 05/03/91 335 1991 276 589
04 Febrero 05/03/91 338 1991 276 593
18 Febrero 05/03/91 341 1991 276 596
19 Febrero 05/03/91 346 1991 276 601
20 Febrero 05/03/91 348 1991 276 605
21 Febrero 21/05/91 351 1991 278 1088
22 Febrero 01/04/91 354 1991 277 828
25 Febrero 24/04/91 356 1991 277 836
26 Febrero 01/04/91 359 1991 277 831
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
27 Febrero 24/04/91 363 1991 277 839
28 Febrero 01/04/91 366 1991 277 843
01 Marzo 05/06/91 370 1991 279 1532
04 Marzo 21/05/91 373 1991 278 1091
05 Marzo 21/05/91 375 1991 278 1093
07 Marzo 27/05/91 379
08 Marzo 21/05/91 382 1991 278 1097
11 Marzo 29/05/91 385 1991 278 1174
12 Marzo 29/05/91 388 1991 278 1178
13 Marzo 22/05/91 391 1991 278 1104 1994 623 1745
18 Marzo 22/05/91 394 1991 278 1110
20 Marzo 22/05/91 397 1991 278 1114
22 Marzo 21/05/91 401 1991 278 1100
25 Marzo 22/05/91 404 1991 278 1118
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
27 Marzo 22/05/91 407 1991 278 1126
02 Abril 28/05/91 411 1991 278 1148
03 Abril 22/05/91 415 1991 278 1136
15 Abril 28/05/91 420 1991 278 1161
16 Abril 28/05/91 423 1991 278 1165 1993 614 255 [1]
17 Abril 05/06/91 426 1991 279 1546
18 Abril 05/06/91 429 1991 279 1549
19 Abril* 05/06/91 432 1991 279 1553
25 Abril 04/07/91 435 1991 280 1709 1994 620 307
06 Mayo 12/06/91 439 1991 279 1576 1994 623 1745
09 Mayo 12/06/91 442 1991 279 1578
10 Junio 10/08/91 445 1991 280 1735
12 Junio 12/08/91 448 1991 280 1744
13 Junio 12/08/91 451 1991 280 1748
19 Junio 04/09/91 454 1991 281 1902
04 Julio 24/08/91 456 1991 280 1785
22 Julio 05/09/91 459 1991 281 1919 1992 613 2617
26 Julio 05/09/91 465 1991 281 1929
03 Septiembre 14/10/91 468 1991 282 2252
04 Septiembre   8/10/91 473 1991 282 2244
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
10 Septiembre 14/10/91 477 1991 282 2268
04 Octubre 13/11/91 482 1991 283 2500
17 Octubre 10/02/92 488 1992 286 487
13 Noviembre 09/01/92 492 1992 285 137
14 Noviembre 16/01/92 495 1992 285 152
15 Noviembre 13/01/92 497 1992 285 145
18 Noviembre 18/01/92 501 1992 285 160
19 Noviembre 13/01/92 505 1992 285 149
20 Noviembre 21/01/92 508 1992 285 171
22 Noviembre 18/01/92 511 1992 285 165
25 Noviembre 19/03/92 516 1992 287 643
02 Diciembre 25/05/92 520 1992 285 179
03 Diciembre 13/02/92 525 1992 286 499
04 Diciembre 08/02/92 528 1992 286 480
12 Diciembre 08/02/92 533 1992 286 485
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 1.992
02 Enero 18/02/92 383 1992 286 505
17 Febrero 14/05/92 389 1992 289 1245
26 Febrero 27/03/92 395 1992 287 666
29 Febrero 04/05/92 397 1992 289 1227
05 Marzo 02/05/92 404 1992 289 1212
11 Marzo 06/05/92 407 1992 289 1240
13 Marzo 20/05/92 412 1992 289 1258
26 Marzo 27/05/92 414 1992 289 1260
31 Marzo 09/06/92 416 1992 290 1612
07 Abril 27/05/92 420 1992 289 1263
27 Abril 27/05/92 424 1992 289 1274
29 Abril 03/06/92 427 1992 290 1601
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
30 Abril 03/06/92 431 1992 290 1604
22 Mayo 08/07/92 434 1992 291 1885
25 Mayo 16/07/92 440 1992 291 1941
26 Mayo 08/07/92 444 1992 291 1891 1995 631 2207
27 Mayo 10/07/92 447 1992 291 1909 1995 631 2209
06 Junio 13/07/92 451 1992 291 1940
08 Junio [1] 17/09/92 455 1992 291 1915 [1]
10 Junio 08/07/92 461 1992 291 1878
11 Junio 10/07/92 464 1992 291 1924
12 Junio 10/07/92 467 1992 291 1927
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
16 Junio 10/07/92 471
17 Junio 18/07/92 474 1992 291 1973
19 Junio 23/07/92 478 1992 291 1990
20 Junio 16/07/92 482 1992 291 1966
22 Junio 18/07/92 485 1992 291 1978
23 Junio 23/07/92 489 1992 291 1994
26 Junio 23/07/92 492 1992 291 1998
27 Junio 27/06/92 496 1992 291 2001
07 Julio 07/08/92 499 1992 291 2019
08 Julio 09/09/92 503 1992 292 2092
15 Julio 09/09/92 508 1992 292 2096
24 Julio 09/09/92 511 1992 292 2100
25 Julio 14/10/92 516 1992 293 2438
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
15 Septiembre   5-10-92 519 1992 293 2419 1994 623 1745
21 Septiembre   3-10-92 524 1992 293 2412
26 Septiembre 18/11/92 530 1992 294 2851
28 Septiembre 18/11/92 535 1992 294 2856
29 Septiembre 18/11/92 540 1992 294 2856
30 Septiembre 18/11/92 545 1992 294 2856
01 Octubre 18/11/92 550 1992 294 2856
02 Octubre 18/11/92 555 1992 294 2856
03 Octubre 18/11/92 560 1992 286 2857
05 Octubre 19/11/92 565 1992 294 2876
09 Octubre 18/11/92 570 1992 294 2867
13 Octubre 11/12/92 576 1992 295 3327
14 Octubre 17/12/92 584 1992 295 3347
15 Octubre 11/12/92 592 1992 295 3332
19 Octubre 18/11/92 600 1992 294 2872
20 Octubre 01/12/92 604 1992 295 3292
23 Octubre 01/12/92 611 1992 295 3304
03 Noviembre 04/12/92 614 1992 295 3319
04 Noviembre 02/12/92 618
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
05 Noviembre 17/12/92 623 1992 295 3363
06 Noviembre 11/12/92 629 1992 295 3340
10 Noviembre 09/01/93 633 1993 296 102
12 Noviembre 14/12/92 637 1992 295 3344
13 Noviembre 17/12/92 640 1992 295 3370
16 Noviembre 17/12/92 646 1992 295 3377
17 Noviembre 23/12/92 652 1992 295 3383
18 Noviembre 17/12/92 658 295
19 Noviembre 29/12/92 664 1992 295 3393
20 Noviembre 29/12/92 667 1992 295 3397
21 Noviembre 23/12/92 671 1992 295 3390
23 Noviembre 21/01/93 673 1993 296 144
24 Noviembre 09/01/93 677 1993 296 106
02 Diciembre 04/02/93 682 1993 297 490
03 Diciembre 04/02/93 685 1993 297 494
15 Diciembre 19/01/93 688 1993 296 135
28 Diciembre 29/01/93 691 1993 296 152

[1] Modificada por la de 1 de septiembre (BOE 17-9-92).

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Indice cronológico del Registro de la propiedad del 2002 – 2004

Adminstrador CoMa, 06/02/2016

INDICE CRONOLOGICO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO SENTENCIA EN APELACIÓN
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG. FECHA B.O.E. JUZGADO
AÑO 2.002
03 Enero   4/3/02 11 2002 81 757
04 Enero   4/3/02 14 2002 81 759
05 Enero   4/3/02 18 2002 81 761
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO SENTENCIA EN APELACIÓN
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG. FECHA B.O.E. JUZGADO
08 Enero   4/3/02 23 2002 81 764
09 Enero   4/3/02 27 2002 81 767
12 Enero   4/3/02 31 2002 81 769
16 Enero   4/3/02 34 2002 81 771 2003 678 2453
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO SENTENCIA EN APELACIÓN
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG. FECHA B.O.E. JUZGADO
17 Enero   4/3/02 38 2002 81 773 2003 679 2947
18 Enero   4/3/02 45 2002 81 778
19 Enero 18/04/02 48 2002 82 951
21 Enero   4/3/02 53 2002 81 780
22 Enero   4/3/02 57 2002 81 782
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO SENTENCIA EN APELACIÓN
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG. FECHA B.O.E. JUZGADO
23 Enero   4/3/02 61 2002 81 785
26 Enero 18/04/02 65 2002 82 954
28 Enero   4/3/02 72 2002 81 787
31 Enero 17/04/02 77 2002 82 958
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO SENTENCIA EN APELACIÓN
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG. FECHA B.O.E. JUZGADO
01 Febrero 17/04/02 80 2002 82 960
04 Febrero 17/04/02 84 2002 82 962 2003 675 284
15 Febrero 18/04/02 88 2002 82 964
18 Febrero 18/04/02 97 2002 82 970
19 Febrero 17/04/02 101 2002 82 972 2003 677 1895
20 Febrero 18/04/02 106 2002 82 976
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21 Febrero 18/04/02 109 2002 82 977
12 Marzo 29/05/02 115 2002 83 1271
13 Marzo 30/05/02 119 2002 83 1273 2003 677 1885
14 Marzo 30/05/02 126 2002 83 1277 2003 678 2442
15 Marzo 30/05/02 131 2002 83 1281
16 Marzo 29/05/02 136 2002 83 1284
18 Marzo 30/05/02 138 2002 83 1285
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20 Marzo 30/05/02 143 2002 83 1288
23 Marzo 30/05/02 148 2002 83 1291
27 Marzo 30/05/02 150 2002 83 1293
01 Abril 30/05/02 154 2002 83 1295
02 Abril 30/05/02 158 2002 83 1298
03 Abril 30/05/02 162 2002 83 1300
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04 Abril 30/05/02 165 2002 83 1302
05 Abril 30/05/02 168 2002 83 1303
08 Abril 30/05/02 178 2002 83 1309
10 Abril   4/6/02 183 2002 84 1447
11 Abril   5/6/02 187 2002 84 1449
13 Abril   5/6/02 190 2002 84 1451
15 Abril   4/6/02 192 2002 84 1452
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16 Abril   5/6/02 196 2002 84 1454
17 Abril   5/6/02 201 2002 84 1458
18 Abril   4/6/02 204 2002 84 1459
19 Abril   4/6/02 207 2002 84 1461
20 Abril 26/06/02 209 2002 84 1463
22 Abril 26/06/02 214 2002 84 1465
23 Abril   4/6/02 217 2002 84 1467
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24 Abril   5/6/02 233 2002 84 1488
25 Abril   4/6/02 236 2002 84 1480
26 Abril 26/06/02 240 2002 84 1482
28 Abril 26/06/02 256 2002 84 1492
30 Abril 26/06/02 260 2002 84 1494 2003 678 2432
03 Mayo 26/06/02 267 2002 84 1499
06 Mayo 26/06/02 283 2002 84 1509
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07 Mayo 26/06/02 286 2002 84 1511
08 Mayo 26/06/02 289 2002 84 1513
10 Mayo   9/7/02 295 2002 85 1881
11 Mayo   6/7/02 299 2002 85 1813
13 Mayo 23/07/02 301 2002 85 1814
14 Mayo   6/7/02 304 2002 85 1817
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15 Mayo   9/7/02 308 85 1819
16 Mayo   6/7/02 312 2002 85 1821
17 Mayo   6/7/02 317 2002 85 1825
18 Mayo   8/7/02 322 2002 85 1828
20 Mayo   8/7/02 325 2002 85 1829
21 Mayo   8/7/02 329 2002 85 1831
23 Mayo   6/7/02 345 2002 85 1842
24 Mayo   9/7/02 348 2002 85 1844 2003 678 2418
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25 Mayo   9/7/02 351 2002 85 1846
27 Mayo   9/7/02 355 2002 85 1848
28 Mayo 19/07/02 359 2002 85 1850
29 Mayo 19/07/02 363 2002 85 1853
30 Mayo 24/07/02 367 2002 85 1855 2003 678 2423
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31 Mayo 24/07/02 369 2002 85 1856
01 Junio 24/07/02 374 2002 85 1859
03 Junio 24/07/02 377 2002 85 1861
04 Junio 24/07/02 380 2002 85 1863
05 Junio 24/07/02 384 2002 85 1865
08 Junio 23/07/02 387 2002 85 1867 2003 679 2947
10 Junio 23/07/02 397 2002 85 1874
11 Junio 10/08/02 401 2002 85 1876
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12 Junio 10/08/02 404 2002 85 1878 2003 677 1867
13 Junio 10/08/02 406 2002 85 1879
14 Junio 10/08/02 411 2002 85 1882
17 Junio 12/08/02 415 2002 85 1885
18 Junio 12/08/02 418 2002 85 1886
19 Junio 12/08/02 426 2002 85 1891
20 Junio 12/08/02 430 2002 85 1894
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21 Junio 12/08/02 433 2002 85 1896
16 Julio 12/10/02 439 2002 87 2311
17 Julio 11/10/02 443 2002 87 2314
18 Julio 11/10/02 448 2002 87 2317
19 Julio 12/10/02 451 2002 87 2319
29 Julio 11/10/02 455 2002 87 2321
02 Septiembre 12/10/02 459 2002 87 2324
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG. FECHA B.O.E. JUZGADO
03 Septiembre 11/10/02 462 2002 87 2326
04 Septiembre 11/10/02 466 2002 87 2328
05 Septiembre 11/10/02 469 2002 87 2330
06 Septiembre 11/10/02 473 2002 87 2332 2003 676 1331
07 Septiembre 11/10/02 476 2002 87 2334
09 Septiembre 14/10/02 480 2002 87 2337
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10 Septiembre 11/10/02 485 2002 87 2340 2003 680 3452
11 Septiembre 11/10/02 488 2002 87 2342
12 Septiembre 14/10/02 490 2002 87 2343
13 Septiembre 30/10/02 493 2002 87 2345
14 Septiembre 30/10/02 496 2002 87 2347
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16 Septiembre 30/10/02 500 2002 87 2349
17 Septiembre 29/10/02 504 2002 87 2352
18 Septiembre 11/10/02 507 2002 87 2354
19 Septiembre 30/10/02 510 2002 87 2356
20 Septiembre 30/10/02 521 2002 87 2363
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21 Septiembre 11/10/02 525 2002 87 2365
23 Septiembre 30/10/02 530 2002 87 2368
24 Septiembre 30/10/02 535 2002 87 2371 2003 675 292
25 Septiembre 15/10/02 539 2002 88 2669
26 Septiembre 30/10/02 543 2002 87 2374
27 Septiembre 30/10/02 548 2002 87 2378
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28 Septiembre 30/10/02 551 2002 87 2380
30 Septiembre 30/10/02 554 2002 87 2382
01 Octubre 15/11/02 559 2002 88 2671
02 Octubre 14/11/02 562 2002 88 2672
03 Octubre 15/11/02 565 2002 88 2675
04 Octubre 14/11/02 568 2002 88 2677
05 Octubre 14/11/02 571 2002 88 2678
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07 Octubre 16/11/02 575 2002 88 2681
08 Octubre 16/11/02 587 2002 88 2689
09 Octubre 16/11/02 590 2002 88 2689
10 Octubre 16/11/02 594 2002 88 2691
11 Octubre 15/11/02 598 2002 88 2694
15 Octubre 11/12/02 602 2002 89 3621
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16 Octubre 11/12/02 604 2002 89 3621
17 Octubre 11/12/02 607 2002 89 3623
19 Octubre 15/01/03 610 2003 90 289
23 Octubre 11/12/02 613 2002 89 3624 2004 683 1539
26 Octubre 11/12/02 616 2002 89 3627
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28 Octubre 11/12/02 619 2002 89 3628
29 Octubre 11/12/02 624 2002 89 3631
30 Octubre 11/12/02 628 2002 89 3634
31 Octubre 11/12/02 630 2002 89 3635
04 Noviembre 11/12/02 635 2002 89 3638
05 Noviembre 11/12/02 641 2002 89 3642
06 Noviembre 11/12/02 645 2002 89 3645
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07 Noviembre 11/12/02 650 2002 89 3648 2007 702 1920
08 Noviembre 30/11/02 654 2002 88 2696
11 Noviembre 30/12/02 663 2002 89 3651 2004 682 1082
12 Noviembre 28/12/02 669 2002 89 3655
14 Noviembre 28/12/02 674 2002 89 3658
18 Noviembre 28/12/02 678 2002 89 3660
19 Noviembre 30/12/02 683 2002 89 3664
20 Noviembre 28/12/02 688 2002 89 3667
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21 Noviembre 28/12/02 691 2002 89 3668
23 Noviembre 15/01/03 696 2003 90 291
25 Noviembre 15/01/03 700 2003 90 294
26 Noviembre 15/01/03 704 2003 90 297
27 Noviembre 15/01/03 708 2003 90 299
28 Noviembre 15/01/03 712 2003 90 302
29 Noviembre 16/01/03 715 2003 90 303
30 Noviembre 16/01/03 721 2003 90 303
02 Diciembre 15/01/03 727 2003 90 307
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05 Diciembre   6/2/03 729 2003 91 709
09 Diciembre   6/2/03 733 2003 91 711
10 Diciembre   6/2/03 738 2003 91 711
11 Diciembre   6/2/03 743 2003 91 715
12 Diciembre   6/2/03 748 2003 91 718
13 Diciembre   6/2/03 751 2003 91 711
16 Diciembre   6/2/03 756 2003 91 720
17 Diciembre   6/2/03 759 2003 91 722
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG. FECHA B.O.E. JUZGADO
18 Diciembre   6/2/03 762 2003 91 723
19 Diciembre   6/2/03 767 2003 91 727
20 Diciembre   6/2/03 770 2003 91 728
23 Diciembre   6/2/03 775 2003 91 732
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG. FECHA B.O.E. JUZGADO
AÑO 2.003
03 Enero 27/02/03 11 2003 91 736
07 Enero 27/02/03 15 2003 91 736
08 Enero 27/02/03 18 2003 91 738
09 Enero 27/02/03 23 2003 91 740
10 Enero 27/02/03 26 2003 91 743
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG. FECHA B.O.E. JUZGADO
13 Enero 27/02/03 30 2003 91 745
14 Enero 27/02/03 36 2003 91 748
15 Enero 27/02/03 39 2003 91 750
16 Enero 27/02/03 42 2003 91 752
17 Enero 27/02/03 45 2003 91 754
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18 Enero 27/02/03 49 2003 91 756
20 Enero 27/02/03 53 2003 91   736 (régimen matrimonial de extranjeros)
20 Enero 27/02/03 57 2003 91   759 (inmatriculación y reanudación de tracto)
21 Enero 27/02/03 59 2003 91 761
22 Enero 27/02/03 63 2003 91 763
24 Enero 27/02/03 65 2003 91 764
27 Enero 27/02/03 67 2003 91 736
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG. FECHA B.O.E. JUZGADO
28 Enero 27/02/03 70 2003 91 736
29 Enero 27/02/03 74 2003 91 766
30 Enero 14/03/03 77 2003 91 768
03 Febrero 14/03/03 81 2003 91 771
05 Febrero 14/03/03 85 2003 91 773
06 Febrero 12/03/03 89 2003 91 775
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG. FECHA B.O.E. JUZGADO
08 Febrero 14/03/03 92 2003 91 778
10 Febrero 14/03/03 100 2003 91 782
11 Febrero 14/03/03 105 2003 91 786
12 Febrero 14/03/03 108 2003 91 787
13 Febrero 14/03/03 112 2003 91 789
14 Febrero 14/03/03 114 2003 91 791
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15 Febrero 13/03/03 119 2003 91 794
17 Febrero 13/03/03 121 2003 91 795
18 Febrero 12/03/03 124 2003 91 797
19 Febrero 22/03/03 128 2003 91 799
20 Febrero 24/03/03 134 2003 91 803
21 Febrero 24/03/03 140 2003 91 807
22 Febrero 22/03/03 144 2003 91 810
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24 Febrero 24/03/03 148 2003 91 807
25 Febrero 24/03/03 151 2003 91 812
26 Febrero   9/4/03 154 2003 92 1219
27 Febrero   9/4/03 161 2003 92 1223
28 Febrero 10/04/03 170 2003 92 1229
01 Marzo 10/04/03 174 2003 92 1231
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04 Marzo 10/04/03 178 2003 92 1233
05 Marzo 10/04/03 182 2003 92 1237
06 Marzo 10/04/03 186 2003 92 1237
07 Marzo 10/04/03 190 2003 92 1237
08 Marzo 10/04/03 193 2003 92 1237
10 Marzo 10/04/03 197 2003 92 1237
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11 Marzo 26/04/03 201 2003 92 1239
12 Marzo 10/04/03 210 2003 92 1245
13 Marzo 29/04/03 216 2003 92 1233
14 Marzo 10/04/03 221 2003 92 1233
15 Marzo 10/04/03 226 2003 92 1233
17 Marzo 28/04/03 231 2003 92 1248
18 Marzo 10/04/03 238 2003 92 1252
20 Marzo 10/04/03 242 2003 92 1255
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21 Marzo 10/04/03 246 2003 92 1257
22 Marzo 10/04/03 250 2003 92 1259
24 Marzo 10/04/03 253 2003 92 1262
25 Marzo 10/04/03 262 2003 92 1267
26 Marzo 03/05/03 266 2003 92 1269
27 Marzo 03/05/03 272 2003 92 1273
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28 Marzo 03/05/03 276 2003 92 1276
29 Marzo 03/05/03 281 2003 92 1279
31 Marzo 03/05/03 284 2003 92 1281
01 Abril 03/05/03 286 2003 92 1282
03 Abril 03/05/03 289 2003 92 1284
04 Abril 03/05/03 297 2003 92 1289
05 Abril 03/05/03 301 2003 92 1292
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07 Abril 03/05/03 305 2003 92 1294
08 Abril 03/05/03 308 2003 92 1294
09 Abril 03/05/03 311 2003 92 1296
10 Abril 15/05/03 319 2003 92 1301
11 Abril 15/05/03 325 2003 92 1304 2003 680 3413
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12 Abril 19/05/03 327 2003 92 1305
14 Abril 19/05/03 333 2003 92 1309
15 Abril 19/05/03 340 2003 92 1273
16 Abril 19/05/03 344 2003 92 1313
21 Abril 19/05/03 350 2003 92 1317
22 Abril 19/05/03 357 2003 92 1321
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23 Abril 17/05/03 362 2003 92 1324
24 Abril 17/05/03 368 2003 92 1273
25 Abril 10/06/03 372 2003 93 1607
26 Abril 10/06/03 375 2003 93 1609
28 Abril 10/06/03 378 2003 93 1611
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29 Abril 10/06/03 382 2003 93 1613
30 Abril 10/06/03 388 2003 93 1617
05 Mayo 10/06/03 394 2003 93 1621
06 Mayo 10/06/03 399 2003 93 1624
07 Mayo   6/6/03 929 2003 93 1627
08 Mayo 10/06/03 403 2003 93 1629
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09 Mayo 10/06/03 408 2003 93 1632
10 Mayo   6/6/03 411 2003 93 1634
12 Mayo 10/06/03 415 2003 93 1637
13 Mayo 19/06/03 418 2003 93 1638
14 Mayo 19/06/03 423 2003 93 1641
16 Mayo 19/06/03 426 2003 93 1643
17 Mayo 19/06/03 429 2003 93 1645
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19 Mayo 18/06/03 433 2003 93 1647
20 Mayo 19/06/03 439 2003 93 1651
21 Mayo 19/06/03 442 2003 93 1653 2005 692 2093
22 Mayo 24/06/03 932 2003 93 1656
23 Mayo 19/06/03 446 2003 93 1659
27 Mayo   8/7/03 452 2003 94 2195
28 Mayo   8/7/03 456 2003 94 2198
29 Mayo   8/7/03 461 2003 94 2195
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30 Mayo   8/7/03 465 2003 94 2201
31 Mayo   8/7/03 467 2003 94 2203
03 Junio 26/07/03 471 2003 94 2205
04 Junio 29/07/03 479 2003 94 2210
05 Junio 30/07/03 485 2003 94 2214
06 Junio 29/07/03 488 2003 94 2215
07 Junio 28/07/03 492 2003 94 2218
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09 Junio 29/07/03 497 2003 94 2221 2003 680 3417
10 Junio 30/07/03 500 2003 94 2223 2003 679 2957
11 Junio 30/07/03 503 2003 94 2225
12 Junio 29/07/03 508 2003 94 2228
13 Junio 29/07/03 513 2003 94 2232
14 Junio 29/07/03 517 2003 94 2234
16 Junio 30/07/03 523 2003 94 2238
17 Junio 26/07/03 527 2003 94 2241
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18 Junio 30/07/03 532 2003 94 2244
19 Junio 30/07/03 539 2003 94 2249
20 Junio 30/07/03 544 2003 94 2252
21 Junio 30/07/03 546 2003 94 2253
23 Junio 30/07/03 550 2003 94 2255
24 Junio 30/07/03 554 2003 94 2258
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25 Junio 15/08/03 557 2003 94 2260
26 Junio 15/08/03 561 2003 94 2263
27 Junio 15/08/03 564 2003 94 2265
30 Junio 15/08/03 568 2003 94 2267
01 Julio 15/08/03 571 2003 94 2269
09 Julio 15/08/03 577 2003 94 2273
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11 Julio 15/08/03 580 2003 94 2275
12 Julio 15/08/03 583 2003 94 2277
14 Julio 15/08/03 587 2003 94 2279
15 Julio 15/08/03 589 2003 94 2280
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16 Julio 15/08/03 593 2003 94 2283
17 Julio 16/08/03 598 2003 94 2286
18 Julio 16/08/03 602 2003 94 2289
19 Julio 14/08/03 606 2003 94 2205
21 Julio 16/08/03 614 2003 94 2292
22 Julio 22/09/03 619 2003 95 2803
24 Julio 16/08/03 624 2003 94 2295
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26 Julio 16/08/03 629 2003 94 2298
01 Septiembre 14/10/03 634 2003 96 3193
02 Septiembre 13/10/03 638 2003 96 3196
03 Septiembre 13/10/03 642 2003 96 3198
04 Septiembre 13/10/03 645 2003 96 3198
05 Septiembre 13/10/03 647 2003 96 3198
06 Septiembre 13/10/03 650 2003 96 3198
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG. FECHA B.O.E. JUZGADO
08 Septiembre 13/10/03 653 2003 96 3198
09 Septiembre 14/10/03 655 2003 96 3198
10 Septiembre 13/10/03 658 2003 96 3200
11 Septiembre 13/10/03 663 2003 96 3203 2003 680 3410
12 Septiembre 10/10/03 667 2003 96 3206 2004 685 2510
13 Septiembre 13/10/03 675 2003 96 3211
15 Septiembre 14/10/03 680 2003 96 3214
16 Septiembre 13/10/03 684 2003 96 3217
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG. FECHA B.O.E. JUZGADO
17 Septiembre 13/10/03 688 2003 96 3219 2005 692 2093
18 Septiembre 16/10/03 695 2003 96 3223
19 Septiembre 16/10/03 701 2003 96 3227
20 Septiembre 16/10/03 705 2003 96 3230
22 Septiembre 16/10/03 710 2003 96 3233
23 Septiembre 20/10/03 713 2003 96 3235
24 Septiembre 16/10/03 718 2003 96 3238
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25 Septiembre 21/10/03 724 2003 96 3242
26 Septiembre   5/11/03 729 2003 97 3975
27 Septiembre   5/11/03 734 2003 97 3978
29 Septiembre   5/11/03 740 2003 97 3982
30 Septiembre 25/11/03 745 2003 97 3985 2004 681 354
01 Octubre 25/11/03 750 2003 97 3989
02 Octubre 25/11/03 753 2003 97 3990
13 Octubre 25/11/03 755 2003 97 3992
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG. FECHA B.O.E. JUZGADO
14 Octubre 25/11/03 759 2003 97 3994
16 Octubre 22/11/03 763 2003 97 3997
17 Octubre 25/11/03 766 2003 97 3998
18 Octubre 25/11/03 768 2003 97 4000
24 Octubre 22/11/03 772 2003 97 4002
27 Octubre   3/12/03 776 2003 98 4753
28 Octubre   3/12/03 781 2003 98 4757
03 Noviembre 18/12/03 785 2003 98 4759
05 Noviembre 18/12/03 788 2003 98 4761
06 Noviembre 18/12/03 790 2003 98 4762 01/02/06 02/03/06 A. P. Valladolid
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG. FECHA B.O.E. JUZGADO
07 Noviembre 18/12/03 794 2003 98 4764
08 Noviembre 18/12/03 797 2003 98 4766
10 Noviembre 18/12/03 801 2003 98 4769
11 Noviembre 18/12/03 806 2003 98 4772
12 Noviembre 18/12/03 809 2003 98 4774
13 Noviembre 18/12/03 812 2003 98 4776
14 Noviembre 18/12/03 815 2003 98 4778
15 Noviembre 18/12/03 818 2003 98 4779
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17 Noviembre 18/12/03 822 2003 98 4782
18 Noviembre 18/12/03 825 2003 98 4784
19 noviembre [1] 29/12/03 829 2003 98 4786
20 Noviembre 24/12/03 832 2003 98 4788
21 Noviembre 25/12/03 836 2003 98 4791
22 Noviembre 29/12/03 840 2003 98 4793
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG. FECHA B.O.E. JUZGADO
24 Noviembre 29/12/03 843 2003 98 4795
25 Noviembre 13/01/03 848 2004 99 179
26 Noviembre 10/01/04 851 2004 99 181
27 Noviembre 13/01/04 854 2004 99 183
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG. FECHA B.O.E. JUZGADO
28 Noviembre 13/01/04 857 2004 99 185
29 Noviembre 13/01/04 863 2004 99 189
02 Diciembre 13/01/04 867 2004 99 192
03 Diciembre 13/01/04 874 2004 99 197
04 Diciembre   7/02/04 876 2004 100 545
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG. FECHA B.O.E. JUZGADO
05 Diciembre   6/02/04 880 2004 100 548
09 Diciembre   7/02/04 884 2004 100 550 2004 682 1056
10 Diciembre 13/01/04 888 2004 99 199
11 Diciembre   6/02/04 895 2004 100 552
12 Diciembre   7/02/04 897 2004 100 554
13 Diciembre   6/02/04 901 2004 100 556 2004 681 357
15 Diciembre   6/02/04 904 2004 100 558
16 Diciembre   6/02/04 907 2004 100 559
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17 Diciembre   7/02/04 910 2004 100 561
18 Diciembre   6/02/04 914 2004 100 564
19 Diciembre   7/02/04 920 2004 100 567
22 Diciembre   7/02/04 924 2004 100 571
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AÑO 2.004
02 Enero 18/02/04 11 2004 100 573   
07 Enero 17/02/04 14 2004 100 574
08 Enero 15/04/04 18 2004 102 1327 2004 683 1494
09 Enero 18/02/04 21 2004 100 577
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10 Enero   2/03/04 24 2004 101 1071
12 Enero   1/03/04 27 2004 101 1073
15 Enero   1/03/04 32 2004 101 1076
20 Enero   1/03/04 37 2004 101 1079
21 Enero [2]   9/03/04 42 2004 101 1082 24 Junio 26/04/05 Toledo nº 2
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23 Enero   8/03/04 47 2004 101 1082
24 Enero   8/03/04 51 2004 101 1085
26 Enero   8/03/04 54 2004 101 1087
27 Enero   8/03/04 58 2004 101 1090
28 Enero   8/03/04 63 2004 101 1093
29 Enero   8/03/04 67 2004 101 1093
30 Enero   9/03/04 70 2004 101 1095 2005 692 2093
31 Enero   8/03/04 75 2004 101 1098
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02 Febrero 20/04/04 79 2004 102 1329 2004 685 2582
03 Febrero 24/03/04 84 2004 101 1101
04 Febrero 24/03/04 87 2004 101 1071
08 Febrero 14/04/04 91 2004 102 1332
10 Febrero 24/03/04 96 2004 101 1073
11 Febrero 24/03/04 100 2004 101 1103
12 Febrero 24/03/04 104 2004 101 1071
13 Febrero 24/03/04 109 2004 101 1105
14 Febrero 24/03/04 120 2004 101 1113
16 Febrero 14/04/04 124 2004 102 1335
17 Febrero 14/04/04 130 2004 102 1340
18 Febrero 14/04/04 134 2004 102 1340
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19 Febrero 14/04/04 138 2004 102 1342
20 Febrero 22/04/04 141 2004 102 1344
21 Febrero 15/04/04 146 2004 102 1347
23 Febrero 14/04/04 151 2004 102 1351
27 Febrero 15/04/04 155 2004 102 1353
01 Marzo 15/04/04 160 2004 102 1356
02 Marzo 15/04/04 163 2004 102 1358
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG. FECHA B.O.E. JUZGADO
03 Marzo 15/04/04 166 2004 102 1359
04 Marzo 14/04/04 170 2004 102 1362 2004 685 2526
05 Marzo 15/04/04 177 2004 102 1367
06 Marzo 15/04/04 180 2004 102 1368
09 Marzo 14/04/04 183 2004 102 1371
10 Marzo 14/04/04 186 2004 102 1372
11 Marzo 14/04/04 189 2004 102 1374 2004 685 2530
12 Marzo 23/04/04 192 2004 102 1376
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15 Marzo 23/04/04 198 2004 102 1374 2004 685 2530
22 Marzo 24/04/04 202 2004 102 1380
23 Marzo 26/04/04 205 2004 102 1383
24 Marzo 27/04/04 209 2004 102 1385
25 Marzo 27/04/04 213 2004 102 1388
26 Marzo 27/04/04 216 2004 102 1390
29 Marzo 29/04/04 219 2004 102 1392
19 Abril 19/05/04 226 2004 103 1637
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04 Mayo 03/06/04 231 2004 104 1945
10 Junio 12/08/04 234 2004 106 2573
11 Junio 12/08/04 240 2004 106 2577
14 junio [3] 12/08/04 248 2004 106 2582
15 Junio 12/08/04 254 2004 106 2586
16 Junio 12/08/04 259 2004 106 2573
17 Junio 11/08/04 266 2004 106 2589
18 Junio 07/09/04 269 2004 107 2783
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG. FECHA B.O.E. JUZGADO
21 Junio 08/09/04 276 2004 107 2787
22 Junio 07/09/04 279 2004 107 2789
23 Junio 04/09/04 283 2004 107 2791
02 Julio   2-09-04 288 2004 107 2795
21 Julio 08/09/04 292 2004 107 2798
22 Julio 08/09/04 299 2004 107 2808
23 Julio 12/10/04 308 2004 108 3131
03 Agosto 12/10/04 317 2004 108 3137
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG. FECHA B.O.E. JUZGADO
02 Septiembre 04/11/04 321 2004 109 3477
03 Septiembre 04/11/04 326 2004 109 3480
07 Septiembre 30/10/04 330 2004 108 3140
08 Septiembre 04/11/04 336 2004 109 3482
09 Septiembre 04/11/04 339 2004 109 3485
10 Septiembre 29/10/04 344 2004 108 3144
14 Septiembre 04/11/04 347 2004 109 3488
15 Septiembre 04/11/04 358 2004 109 3494
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG. FECHA B.O.E. JUZGADO
16 Septiembre 23/11/04 369 2004 109 3501
17 Septiembre 04/11/04 374 2004 109 3494
20 Septiembre 04/11/04 384 2004 109 3494
21 Septiembre 04/11/04 393 2004 109 3494
22 Septiembre 04/11/04 401 2004 109 3494
23 Septiembre 28/12/04 410
04 Octubre 06/12/04 413 2004 110 3855
05 Octubre 11/12/04 417 2004 110 3857
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG. FECHA B.O.E. JUZGADO
   6 octubre  [4] 06/12/04 420 2004 110 3859
07 Octubre 06/12/04 426 2004 110 3863
08 Octubre 06/12/04 428 2004 110 3864
11 Octubre 06/12/04 430 2004 110 3865
13 Octubre 04/12/04 434 2004 110 3868
 14 octubre [5] 10/12/04 438 2004 110 3870
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG. FECHA B.O.E. JUZGADO
15 Octubre 10/12/04 443 2004 110 3870
18 Octubre 06/12/04 448 2004 110 3870
19 Octubre 06/12/04 453 2004 110 3870
20 Octubre 04/12/04 459 2004 110 3870
21 Octubre 04/12/04 466 2004 110 3870
22 Octubre 04/12/04 473 2004 110 3870
26 Octubre 28/12/04 479 2004 110 3873
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27 Octubre 28/12/04 486 2004 110 3878 2005 692 2093
28/10/2016 [6] 28/12/04 491 2004 110 3881
29 Octubre 28/12/04 497 2004 110 3885
02 Noviembre 24/12/04 500 2004 110 3887
03 Noviembre 28/12/04 507 2004 110 3857
04 Noviembre 28/12/04 511 2004 110 3891
05 Noviembre 24/12/04 515 2004 110 3894
08 Noviembre 28/12/04 518 2004 110 3896
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10 Noviembre 24/12/04 525 2004 110 3900
12 Noviembre 24/12/04 531 2004 110 3903
16 Noviembre 31/12/04 537 2004 110 3907
17 Noviembre 31/12/04 541 2004 110 3909
18 Noviembre 31/12/04 543 2004 110 3911
19 Noviembre 01/01/05 548 2005 111 145
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22 Noviembre 01/01/05 551 2005 111 147 2005 688 649
23 Noviembre 01/01/05 553 2005 111 148
24 Noviembre 01/01/05 556 2005 111 150
25 Noviembre 01/01/05 559 2005 111 152
26 Noviembre 01/01/05 563 2005 111 154
29 Noviembre 03/01/05 572 2005 111 160
30 Noviembre 03/01/05 579 2005 111 165
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG. FECHA B.O.E. JUZGADO
01 Diciembre 03/01/05 584 2005 111 168
02 Diciembre 03/01/05 586 2005 111 169
03 Diciembre 03/01/05 594 2005 111 174
04 Diciembre 03/01/05 597 2005 111 176
09 Diciembre 13/01/05 603 2005 111 180
10 Diciembre 13/01/05 606 2005 111 182
11 Diciembre 14/01/05 610 2005 111 184
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13 Diciembre 13/01/05 615 2005 111 187
14 Diciembre 13/01/05 618 2005 111 189
15 Diciembre 14/01/05 623 2005 111 192 2005 689 1051
16 Diciembre 13/01/05 626 2005 111 194
17 Diciembre 14/01/05 629 2005 111 145
20 Diciembre 19/05/05 632 2005 115 1379
RESOLUCIÓN
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG. FECHA B.O.E. JUZGADO
22 Diciembre 11/02/05 637 2005 112 381
23 Diciembre 11/02/05 644 2005 112 385
27 Diciembre 11/02/05 647 2005 112 387
28 Diciembre 11/02/05 649 2005 112 388
29 Diciembre 11/02/05 654 2005 112 391
30 Diciembre 11/02/05 657 2005 112 393

[1] Esta Resolución fue anulada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valladolid, confirmada, posteriormente por la Audiencia Provincial, en sentencia de 1 de febrero de 2006, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 2 de marzo del mismo año.
[2] Esta Resolución es la primera que se anula por un Juzgado, publicándose en el Boletín Oficial del Estado. La publicación es tan escueta que se limita a reproducir el fallo, en el cual solo se dice que se revoca la Resolución del Centro Directivo y se ordena la inscripción de la escritura calificada en el Registro de la Propiedad, pero no se conocen los fundamentos. Como dato puramente anecdótico, esta sentencia está dictada por una Juez sustituta.
[3] Esta Resolución ha sido anulada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de octubre de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.
[4] Esta Resolución ha sido anulada por la sentencia del Juzgado de Primera Instaancia nº 6 de Pamplona, de 4 de julio de 2005, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.
[5] Esta Resolución ha sido anulada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz, de fecha 14 de junio de 2006, publicada en el B.O.E. de 3 de julio siguiente. La Resolución puede verse en el epígrafe “RECURSO GUBERNATIVO. Informe del Registrador”. En esencia, viene a destruir la teoría sostenida por la Dirección General a partir de este año 2004, según la cual el informe del Registrador debe limitarse a cuestiones de puro trámite. La sentencia está publicada íntegramente en el Boletín del Colegio de Registradores del año 2006, número 127, página 2579.
[6] Esta Resolución ha sido anulada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 22 de junio de 2009, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.

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Indice cronológico de las Resoluciones dictadas en R.Gubernativos contra la calificación de Registradores Mercantiles de 1993 – 1995

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INDICE CRONOLÓGICO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN RECURSOS GUBERNATIVOS CONTRA LA CALIFICACIÓN DE REGISTRADORES MERCANTILES

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AÑO 1993
05 Enero 04/02/93 305 1993 297 505
07 Enero 15/02/93 309 1993 297 513
01 Febrero 24/03/93 313 1993 298 785
02 Febrero 26/03/93 316 1993 298 818
RESOLUCIÓN
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FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
11 Febrero 22/02/93 319 1993 297 571
16 Febrero 24/03/93 323 1993 298 788
23 Febrero 24/03/93 329 1993 298 813 1995 628 985
26 Febrero 07/04/93 333 1993 299 972
01 Marzo 07/04/93 338 1993 299 297
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FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
02 Marzo 07/04/93 346 1993 299 285
03 Marzo 07/04/93 350 1993 299 289
09 Marzo 19/04/93 355 1993 299 1022
10 Marzo 27/04/93 358
12 Marzo 16/04/93 362 1993 299 1012
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16 Marzo 16/04/93 368 1993 299 1017
18 Marzo 27/04/93 372
29 Marzo 04/05/93 376 1993 300 1379
30 Marzo 20/04/93 385 1993 299 1041
31 Marzo 13/05/93 389 1993 300 1397
05 Abril 13/05/93 396 1993 300 1404
06 Abril 08/05/93 398 1993 300 1392
19 Abril 13/05/93 403 1993 300 1407
23 Abril 03/06/93 409 1993 301 1589
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26 Abril 13/05/93 413 1993 300 1413
28 Abril 03/06/93 418 1993 301 1593
03 Mayo 03/06/93 422 1993 301 1601
17 Mayo 23/06/93 426 1993 301 1620
24 Mayo 23/06/93 432 1993 301 1635 1994 621 774
08 Junio 09/07/93 443 1993 302 1822 1995 631 2212
09 Junio 09/07/93 445 1993 302 1824 1995 631 2215
10 Junio 09/07/93 448 1993 302 1827
19 Junio 09/07/93 450 1993 302 1839
21 Junio 09/07/93 452 1993 302 1841 1994 623 1725
22 Junio 03/08/93 455 1993 302 1889
23 Junio 29/09/93 457 1993 303 2074
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24 Junio 16/07/93 459 1993 302 1868 1996 636 2023
29 Junio 04/08/93 465 1993 305 2596
30 Junio 04/08/93 469 1993 305 2599
01 Julio 15/07/93 473 1993 302 1860
02 Julio 20/07/93 477 1993 302 1869
03 Julio 20/07/93 481 1993 302 1874
08 Julio 23/08/93 484 1993 302 1901
12 Julio 23/08/93 490 1993 302 1907
13 Julio 24/08/93 495 1993 302 1912
14 Julio 25/08/93 499 1993 302 1916
28 Julio 13/09/93 502 1993 303 2011
29 Julio 13/09/93 504 1993 303 2013
02 Agosto 13/09/93 506 1993 303 2015
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03 Agosto 13/09/93 509 1993 303 2018
18 Agosto 13/09/93 511 1993 303 2029
19 Agosto 22/09/93 514 1993 303 2048
20 Agosto 23/09/93 518 1993 303 2067
25 Agosto 22/09/93 525 1993 303 2059
26 Agosto 14/09/93 529 1993 303 2032
31 Agosto 14/09/93 532 1993 303 2035
01 Septiembre 22/09/93 535 1993 303 2063
16 Septiembre 08/10/93 539 1993 304 2403
30 Septiembre 05/11/93 543 1993 305 2613
01 Octubre 09/11/93 549 1993 305 2632
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06 Octubre 11/11/93 554 1993 305 2652
08 Octubre 02/11/93 558 1993 305 2610
09 Octubre 09/11/93 561 1993 305 2637
11 Octubre 08/11/93 569 1993 305 2619
21 Octubre 17/11/93 583 1993 305 2655
22 Octubre 09/11/93 588 1993 305 2645
25 Octubre 01/11/93 594 1993 305 2604
10 Noviembre 27/11/93 600 1993 305 2677
11 Noviembre 10/12/93 611 1993 306 2994
12 Noviembre 10/12/93 615 1993 306 3000
15 Noviembre 10/12/93 620 1993 306 3005
16 Noviembre 29/11/93 632 1993 305 2693
17 Noviembre 21/12/93 635 1993 306 3036
18 Noviembre 18/12/93 641 1993 306 3025
19 Noviembre 17/12/93 649 1993 306 3016
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22 Noviembre 18/12/93 657 1993 306 3033
29 Noviembre 22/12/93 660 1993 306 3046
01 Diciembre 28/12/93 664 1993 306 3055
02 Diciembre 28/12/93 669 1993 306 3060
03 Diciembre 28/12/93 672 1993 306 3063
07 Diciembre 24/12/93 709 1993 306 3050 [1]
07 Diciembre 04/01/94 675 1994 307 117
09 Diciembre 19/01/94 684 1994 307 151
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10 Diciembre 04/01/94 689 1994 307 126
14 Diciembre 18/01/94 692 1994 307 141
15 Diciembre 18/01/94 694 1994 307 144
16 Diciembre 18/01/94 699 1994 307 148
20 Diciembre 02/02/94 702 1994 308 320
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AÑO 1.994
12 Enero 02/02/94 263       1994 308 327
13 Enero 09/02/94 267 1994 308 352
14 Enero 08/02/94 273 1994 308 390
10 Febrero 04/03/94 280 1994 309 741
11 Febrero 22/02/94 283
08 Marzo 13/04/94 287 1994 310 994
09 Marzo 28/04/94 290 1994 310 1008
14 Marzo 09/04/94 297 1994 310 985
18 Marzo 22/04/94 306 1994 310 1005
21 Marzo 06/05/94 309 1994 311 1281
22 Marzo 14/04/94 315 1994 310 997
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24 Marzo 14/04/94 319 1994  310 1001 1995    631 2217
25 Marzo 30/04/94 324 1994 310 1015
21 Abril 18/05/94 326 1994 311 1291
25 Abril 24/05/94 329 1994 311 1293
28 Abril 11/06/94 336 1994 312 1679
29 Abril 25/05/94 340 1994 311 1305
05 Mayo 09/06/94 349 1994 312 1661
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10 Mayo 17/06/94 355 1994 312 1683
18 Mayo 02/06/94 360 1994 312 1650
20 Mayo 01/07/94 363 1994 313 1889
02 Junio 01/07/94 366 1994 313 1892
03 Junio 15/07/94 372 1994 313 1906
06 Junio 15/07/94 375 1994 313 1909
07 Junio 15/07/94 379 1994 313 1913 1997 641 1481
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08 Junio 02/07/94 383 1994 313 1902
09 Junio 01/07/94 387 1994 313 1898
10 Junio 15/07/94 391 1994 313 1917
13 Junio 30/07/94 399 1994 313 1942
16 Junio 29/07/94 407 1994 313 1938
22 Junio 21/07/94 411 1994 313 1925 1995 631 2221
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23 Junio 21/07/94 415 1994 313 1929 1995 631 2225
24 Junio 03/08/94 420 1994 313 1956
30 Junio 11/08/94 423 1994 313 1959 1997 641 1481
12 Septiembre 12/10/94 428 1994 315 2662
13 Septiembre 11/10/94 432 1994 315 2658
30 Septiembre  26-10-94 436 1994 315 2681
04 Octubre 22/11/94 444 1994 316 3094
24 Octubre 06/12/94 451 1994 317 3581
01 Diciembre 03/01/95 453
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AÑO 1995
09 Enero 18/02/95 297 1995 2 260
10 Enero 17/02/95 305 1995 2 265
12 Enero 17/02/95 310 1995 2 268
16 Enero 01/03/95 317 1995 3 467
23 Enero 01/03/95 321 1995 3 470
01 Febrero 01/03/95 324 1995 3 471
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02 Febrero 29/03/95 327 1995 3 473 1997 641 1481
13 Febrero 12/04/95 331 1995 4 854
16 Febrero 12/04/95 336 1995 4 857
20 Febrero 12/04/95 340 1995 4 859
22 Febrero 25/04/95 343 1995 4 861
24 Febrero 12/04/95 347 1995 4 863
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17 Marzo 25/04/95 350 1995 4 865
21 Marzo 24/04/95 355 1995 4 867
29 Marzo 09/05/95 359 1995 5 1191
06 Abril 09/05/95 364 1995 5 1193
11 Mayo 15/06/95 368 1995 6 1443
17 Mayo 15/06/95 370 1995 6 1444
19 Mayo 27/06/95 374 1995 6 1446
29 Mayo 27/06/95 380 1995 6 1450
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08 Junio 15/07/95 383 1995 7 1616
21 Junio 19/07/95 387 1995 7 1619
26 Junio 04/08/95 393 1995 8 1917
04 Julio 18/08/95 397 1995 8 1919 1997 641 1482
10 Julio 17/08/95 403 1995 8 1922
14 Julio 18/08/95 408 1995 8 1925
17 Julio 18/08/95 411 1995 8 1927
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26 Julio 21/08/95 413 1995 8 1928
10 Octubre 15/11/95 418 1995 10 2223
13 Octubre 15/11/95 421 1995 10 2225
06 Noviembre 25/11/95 423 1995 10 2226
08 Noviembre 08/12/95 427 1996 11 81
13 Noviembre 08/12/95 438 1996 11 87
15 Noviembre 04/01/95 444 1996 12 415
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16 Noviembre 05/01/95 448 1996 12 418
20 Noviembre 05/01/95 452 1996 12 420
23 Noviembre 05/01/95 455 1996 12 422
27 Noviembre 05/01/95 459 1996 12 424
05 Diciembre 15/01/96 461 1996 12 425
11 Diciembre 17/01/96 465 1996 12 427
15 Diciembre 17/01/96 468 1996 12 429
22 Diciembre 15/01/96 471 1996 12 433

[1] Recurso de queja, derivado de una calificación.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Indice cronológico de las Resoluciones dictadas en R.Gubernativos contra la calificación de Registradores Mercantiles de 1996 – 1999

Adminstrador CoMa, 05/02/2016

INDICE CRONOLÓGICO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN RECURSOS GUBERNATIVOS CONTRA LA CALIFICACIÓN DE REGISTRADORES MERCANTILES

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AÑO 1996
30 Enero 01/03/96 467 1996 14 926
31 Enero 01/03/96 472 1996 14 929
02 Febrero 22/03/96 474 1996 14 930
06 Febrero 23/03/96 478 1996 14 933
07 Febrero 23/03/96 482 1996 14 935
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19 Febrero 22/03/96 486 1996 14 937
20 Febrero 22/03/96 490 1996 14 939
05 Marzo 15/03/96 493 1996 14 941 1997 640 1150
14 Marzo 16/04/96 498 1996 15 1155
08 Abril 07/05/96 503 1996 16 1390
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09 Mayo 15/06/96 507 1996 17 1578
27 Mayo 16/07/96 512 1996 18 1789
29 Mayo 19/06/96 516 1996 17 1581 1997 640 1150
31 Mayo 27/06/96 520 1996 17 1583 1997 640 1150
05 Junio 28/06/96 523 1996 17 1585 1997 640 1150
10 Junio 16/07/96 527 1996 18 1791
18 Junio 16/07/96 532 1996 18 1793
19 Julio 23/08/96 536 1996 19 1961
24 Julio 29/08/96 540 1996 19 1963
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25 Julio 29/08/96 545 1996 19 1963
26 Julio 23/08/96 549 1996 19 1966
18 Septiembre 11/10/96 553 1996 20 2287
07 Octubre 26/11/96 559 1996 21 2465
08 Octubre 26/11/96 563 1996 21 2467
09 Octubre 26/11/96 568 1996 21 2470
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10 Octubre 26/11/96 572 1996 21 2472
11 Octubre 26/11/96 577 1996 21 2475
15 Octubre 26/11/96 581 1996 21 2477
16 Octubre 26/11/96 585 1996 21 2480
17 Octubre 26/11/96 589 1996 21 2482
18 Octubre 26/11/96 593 1996 21 2484
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21 Octubre 26/11/96 597 1996 21 2484
24 octubre[1] 28/11/96 601 1996 21 2486
28 Octubre 28/11/96 617 1996 21 2496
29 Octubre 28/11/96 [2] 621 1996 21 2498 1997 643 2262
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
30 Octubre 06/12/96 624 1997 22 86
31 Octubre 06/12/96 627 1997 22 88
 4 noviembre [3] 06/12/96 630 1997 22 90
05 Noviembre 06/12/96 639 1997 22 95
11 Noviembre 17/12/96 647 1997 22 99 1997 643 2268
12 Noviembre 17/12/96 651 1997 22 102
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13 Noviembre 17/12/96 655 1997 22 104
21 Noviembre 27/12/96 661 1997 22 106
22 Noviembre 27/12/96 670 1997 22 111
25 Noviembre 27/12/96 679 1997 22 116
26 Noviembre 17/12/96 682 1997 22 118 1997 643 2273
27 Noviembre 27/12/96 688 1997 22 122
02 Diciembre 27/12/96 697 1997 22 127 1997 640 1164
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03 Diciembre 29/01/97 715 1997 23 449
04 Diciembre 29/01/97 721 1997 23 452
05 Diciembre 29/01/97 735 1997 23 461
09 Diciembre 29/01/97
10 Diciembre 29/01/97 741 1997 23 464
11 Diciembre 27/12/96 747 1997 22 137
12 Diciembre 31/01/97 754 1997 23 468
13 Diciembre 29/01/97 758 1997 23 469
30 Diciembre 07/02/97 766 1997 24 768 1998 644 204
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AÑO 1997
08 Enero 10/02/97 217 1997 24 791
09 Enero 10/02/97 222 1997       24         793
10 Enero 10/02/97 221 1997 24 769
13 Enero 10/02/97 226 1997 24 798
23 Enero 19/02/97 227 1997 24  801
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28 Enero 03/03/97 1997 25 1104
29 Enero 03/03/97 231 1997 25 1106
03 Febrero 13/02/97
04 Febrero 05/03/97 1997 27 1110
05 Febrero 07/03/97 221 1997 25 1112
06 Febrero 20/02/97
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14 Febrero 14/03/97 236 1997 25 1114
17 Febrero 14/03/97 226 1997 25 1117
21 Febrero 14/03/97 241 1997 25 1120
24 Febrero 14/03/97 245 1997 25 1122
25 Febrero 14/03/97 221 1997 25 1124
26 Febrero 13/03/97 221 1997 25 1127
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03 Marzo 22/03/97 221 1997 25 1128
04 Marzo 22/03/97 226 1997 25 1130
05 Marzo 01/04/97 249 1997 26 1345
07 Marzo 31/03/97 253 1997 25 1133
10 Marzo 01/04/97 226 1997 26 1347
11 Marzo 31/03/97 258 1997 25 1135
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12 Marzozo [4] 01/04/97 221 1997 26 1349
13 Marzo 12/04/97 261 1997 26 1356
14 Marzo 15/04/97 265 1997 26 1359
26 Marzo 25/04/97 269 1997 26 1361
03 Abril 26/04/97 273 1997 26 1363
14 Abril 22/05/97 279 1997 27 1621 1998 215
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15 Abril 22/05/97 283 1997 27 1624
18 Abril 29/05/97 286 1997 27 1625
25 Abril 30/05/97 289 1997 27 1627 1998    645 539
06 Mayo 30/05/97 299 1997 27 1633
07 Mayo 30/05/97 303 1997 27 1635
08 Mayo 30/05/97 307 1997 27 1638
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22 Mayo 19/06/97 312 1997 28 1902
23 Mayo 19/06/97 320 1997 28 1907 1998 649 2081
27 Mayo 30/06/97 324 1997 28 1909 1998 649 2074
28 Mayo 30/06/97 328 1997 28 1911 1998 649 2076
29 Mayo 01/07/97 331 1997 29 2142
20 Junio 19/07/97 337 1997 29 2146 1998 648 1723
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23 Junio 22/07/97 342 1997 29 2148
24 Junio 24/07/97 346 1997 30 2307
26 Junio 23/07/97 353 1997 29 2151
30 Junio 24/07/97 358 1997 30 2311
03 Julio 31/07/97 364 1997 30 2314
16 Septiembre 06/10/97 226 1997 31 2731 1998 644 203
17 Septiembre 06/10/97 226 1997 31 2734 1998 644 203
23 Septiembre 17/10/97 369 1997 31 2736 1998 644 203
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25 Septiembre 17/10/97 373 1997 31 2793 1998 644 204
05 Noviembre 05/12/97 377 1998 33 63
06 Noviembre 05/12/97 1998 33 66
07 Noviembre 05/12/97 381 1998 33 68
14 Noviembre 12/12/97 384 1998 33 70
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01 Diciembre 14/01/98 388 1998 34 419
09 Diciembre 12/02/98 391 1998 35 690
16 Diciembre 12/02/98 396 1998 35 693
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AÑO 1998[5]
09 Enero 27/01/98 752 1998 35 695
23 Enero 14/02/98 764 1998 35 700
13 Febrero 06/03/98 770 1998 36 836
16 Febrero 05/03/98 777 1998 36 840
17 Febrero 12/03/98 781 1998 36 842
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18 Febrero 12/03/98 785 1998 36 844
19 Febrero 12/03/98 792 1998 36 849
23 Febrero 14/03/98 801 1998 36 854
11 Marzo 07/04/98 808 1998 37 1084
20 Marzo 20/04/98 815 1998 37 1087
16 Abril 05/05/98 818 1998 38 1296
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17 Abril 06/05/98 824 1998 38 1299
20 Abril 07/05/98 827 1998 38 1301
29 Abril 14/05/98 833 1998 38 1304
08 Mayo 09/06/98 838 1998 39 1590
09 Mayo 09/06/98 843 1998 39 1593
13 Mayo 09/06/98 848 1998 39 1595
14 Mayo 18/06/98 853 1998 39 1598
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23 Mayo 18/06/98 858 1998 39 1601
25 Mayo 18/06/98 867 1998 39 1606
26 Mayo 18/06/98 871 1998 39 1608
03 Junio 07/07/98 879 1998 40 2044
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04 Junio 03/07/98 882 1998 40 2046
09 Junio 14/07/98 889 1998 40 2048
10 Junio 14/07/98 893 1998 40 2050
11 Junio 14/07/98 897 1998 40 2053
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12 Junio 21/07/98 901 1998  40   2055
20 Junio 23/07/98 908 1998 40 2059
24 Junio 23/07/98 914 1998 40 2061
10 Julio 12/08/98 921 1998 41 2581
15 Julio 11/08/98 928 1998 41 2585 1999 655 2477
16 Julio 10/08/98 932 1998 41 2588
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25 Julio 12/08/98 939 1998 41 2591
27 Julio 15/08/98 943 1998 41 2593
25 Agosto 28/09/98 947 1998 41 2595
26 Agosto 11/09/98 952 1998 41 2598
27 Agosto 28/09/98 963 1998 41 2604
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28 Agosto 28/09/98 969 1998 41 2608
29 Agosto 28/09/98 975 1998 41 2610
31 Agosto 29/09/98 979 1998 41 2612
02 Septiembre 02/10/98 986 1998 42 2852
03 Septiembre 04/11/98 991 1998 43 3058
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05 Octubre 04/11/98 1001 1998 43 3064
08 Octubre 03/11/98 1005 1998 43 3066
13 Octubre 07/11/98 1008 1998 43 3068 2000 659 2069
15 Octubre 03/11/98 1013 1998 43 3071
17 Octubre 03/11/98 1018 1998 43 3074
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19 Octubre 02/11/98 1023 1998 43 3077
23 Octubre 09/12/98 1030 1999 44 81
27 Octubre 21/11/98 1034 1998 43 3080 2000 659 2078
28 Octubre 01/12/98 1039 1999 44 84
29 Octubre 28/11/98 1045 1998 43 3083
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30 Octubre 24/11/98 1050 1998 43 3086 2000 658 1530
07 Noviembre 08/12/98 1053 1999 44 87
24 Noviembre 08/01/99 1057 1999 45 431
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AÑO 1999
12 Enero 11/02/99 821 1999 46 773
18 Enero 11/02/99 824 1999 46 774
06 Enero 22/02/99 828 1999 46 777
27 Enero 12/03/99 833 1999 47 1029
03 Febrero 03/03/99 839 1999 47 1033
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09 Febrero 26/02/99 845 1999 46 779 2000 662 3474
10 Febrero 26/02/99 849 1999 46 781
11 Febrero 26/02/99 852 1999 46 783
12 Febrero 03/03/99 855 1999 47 1037 2000 662 3482
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15 Febrero 11/03/99 858 1999 47 1038 2001 666 1687
18 Febrero 18/03/99 867 1999 47 1042
22 Febrero 18/03/99 870 1999 47 1044 2001 667 2173
24 Febrero 18/03/99 873 1999 47 1054
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25 Febrero 27/03/99 877 1999 47 1046
26 Febrero 25/03/99 882 1999 47 1049
01 Marzo 26/03/99 885 1999 47 1051
09 Marzo 13/04/99 893 1999 48 1255
10 Marzo 13/04/99 898 1999 48 1257
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11 Marzo 13/04/99 902 1999 48 1259
27 Marzo 11/05/99 907 1999 49 1799
29 Marzo 13/05/99 911 1999 49 1801
30 Marzo 01/05/99 914 1999 49 1803
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31 Marzo 11/05/99 922 1999 49 1807 2001 667 2179
05 Abril 04/05/99 926 1999 49 1809
06 Abril 01/05/99 931 1999 49 1812
07 Abril 11/05/99 935 1999 49 1814 2001 665 1325
14 Abril 15/05/99 941 1999 49 1817
RESOLUCIÓN
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17 Abril 25/05/99 944 1999 49 1818
21 Abril 15/05/99 948 1999 49 1821
23 Abril 22/05/99 952 1999 49 1823
24 Abril 15/05/99 955 1999 49 1825
30 Abril 26/05/99 960 1999 49 1827
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 5 mayo  [6] 06/07/99 965
11 Mayo 10/06/99 967 1999 50 2149
12 Mayo 15/06/99 971 1999 50 2151 2000 660 2496
12 Mayo  6- 7-99 975
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13 Mayo  6- 7-99 975
17 Mayo 10/06/99 979 1999 50 2154
18 Mayo 22/06/99 982 1999 50 2164
21 Mayo 22/06/99 985 1999 50 2155
22 Mayo 22/06/99 990 1999 50 2158
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25 Mayo 22/06/99 994 1999 50 2160
03 Junio 06/07/99 1000 1999 51 2412
04 Junio 06/07/99 1003 1999 51 2414
10 Junio 13/07/99 1009 1999 51 2440
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14 Junio 13/07/99 1017 1999 51 2417
15 Junio 13/07/99 1021 1999 51 2445
17 Junio 13/07/99 1025 1999 51 2419
22 Junio 03/08/99 1030 1999 51 2422
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23 Junio 03/08/99 1033 1999 51 2424
24 Junio 03/08/99 1036 1999 51 2447
25 Junio 03/08/99 1040 1999 51 2449
29 Junio 03/08/99 1044 1999 51 2425
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08 Julio 10/08/99 1048 1999 51 2427
14 Julio 06/08/99 1056 1999 51 2431
21 Julio 11/08/99 1061 1999 51 2434
22 Julio 11/08/99 1065 1999 51 2436
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15 Septiembre 09/10/99 1072 1999 53 2949
17 Septiembre 26/10/99 1076 1999 53 2952
18 Septiembre 27/10/99 1081 1999 53 2955
21 Septiembre 14/10/99 1085 1999 53 2957
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
24 Septiembre 27/10/99 1091 1999 53 2961
29 Septiembre 20/10/99 1095 1999 53 2963
02 Octubre 27/10/99 1099 1999 53 2965
06 Octubre 09/11/99 1102 1999 54 3167
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
09 Octubre 09/11/99 1106 1999 54 3170
11 Octubre 09/11/99 1109 1999 54 3172
14 Octubre 09/11/99 1113 1999 54 3174
26 Octubre 01/12/99 1118 2000 55 75
28 Octubre 01/12/99 1122 2000 55 78
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
29 Octubre 02/12/99 1126
02 Noviembre 01/12/99 1129 2000 55 105
04 Noviembre 01/12/99 1133 2000 55 82
08 Noviembre 01/12/99 1136 2000 55 84
10 Noviembre 22/12/99 1140 2000 55 87
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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11 Noviembre 22/12/99 1145 2000 55 87
13 Noviembre 22/12/99 1150 2000 55 89
18 Noviembre 23/12/99 1154 2000 55 89
19 Noviembre 23/12/99 1158 2000 55 94
22 Noviembre 23/12/99 1163 2000 55 97
RESOLUCIÓN
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
24 Noviembre 22/12/99 1168 2000 55 100
25 Noviembre 22/12/99 1172 2000 55 107
26 Noviembre 23/12/99 1175 2000 55 102
26 noviembre [7]  11/01/00 1180 2000 56 70
03 Diciembre 11/01/00 1183 2000 56 71
RESOLUCIÓN
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
04 Diciembre 11/01/00 1187 2000 56 74
07 Diciembre 26/02/00 1190 2000 57 413
23 Diciembre 03/02/00 1195 2000 57 416
27 Diciembre 03/02/00 1198 2000 57 460

[1] Hay varias Resoluciones idénticas con esta misma fecha.

[2] Esta Resolución fue anulada por la de 3 de febrero de 1997, en la que no se explica el motivo.

[3] Hay varias Resoluciones idénticas, con fechas 4, 5, 21, 22, 27 de noviembre y 2, 4 y 13 de diciembre.

[4] Hay varias Resoluciones de igual contenido con esta fecha.

[5]En el Anuario de la Dirección General figuran, además de las que aquí constan, otras Resoluciones que no se publicaron en el B.O.E.

[6]Las Resoluciones de 5, 12 y 13 de mayo se plantean a propósito de asuntos relacionados con depósitos de cuentas. El Anuario de la Dirección General incluye otras, que no se publicaron en el B.O.E.

[7]Esta segunda Resolución de fecha 26 de noviembre se plantea a propósito de un depósito de cuentas.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

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RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 2005 [1]
02 Enero 11/02/05 11 2005 112 395
 3 enero [2] 18/02/05 20 2005 112 400
 3 enero [3] 04/03/05 24 2005 113 599
04 Enero 18/02/05 27 2005 112 403
05 Enero 12/02/05 29 2005 112 405
07 Enero 18/02/05 32 2005 112 407
08 Enero 18/02/05 37 2005 112 410
10 Enero 05/03/05 41 2005 113 601
12 Enero 04/03/05 48 2005 113 605
13 Enero 03/03/05 51 2005 113 607
14 Enero 07/03/05 54 2005 113 609
15 Enero 07/03/05 57 2005 113 611
17 Enero 04/03/05 59 2005 113 612
18 Enero 04/03/05 62 2005 113 614
19 Enero 04/03/05 65 2005 113 616
20 Enero 03/03/05 69 2005 113 618
21 Enero 08/03/05 73 2005 113 621
22 Enero 08/03/05 81 2005 113 626
28 Enero 08/03/05 85 2005 113 629
31 Enero 23/03/05 89 2005 113 631
02 Febrero 06/04/05 91 2005 114 915
03 Febrero 06/04/05 94 2005 114 917
04 Febrero 06/04/05 99 2005 114 917
05 Febrero 06/04/05 106 2005 114 920
07 Febrero 06/04/05 111 2005 114 923
08 Febrero 06/04/05 121 2005 114 929
09 Febrero 28/04/05 124 2005 114 931
10 Febrero 21/04/05 128 2005 114 933
11 Febrero 21/04/05 131 2005 114 935
12 Febrero 06/04/05 141 2005 114 939
12 Febrero 21/04/05 137 2005 114 941
14 febrero  [4] 06/04/05 144 2005 114 944
14 febrero  [5] 06/04/05 148 2005 114 944
15 febrero  [6] 06/04/05 150 2005 114 948
07 Marzo 21/04/05 281 2005 114 1010
08 Marzo 21/04/05 287 2005 114 1014 2005 689 1055
09 Marzo 21/04/05 290 2005 114 1016
10 Marzo 21/04/05 297 2005 114 917
12 Marzo 21/04/05 301 2005 114 917
14 Marzo 21/04/05 307 2005 114 917
15 Marzo 21/04/05 314 2005 114 917
16 marzo [7] 19/04/05 327 2005 114 1021
16 marzo [8] 21/04/05 320 2005 114 917
16 marzo [9] 19/05/05 332 2005 115 1383
17 marzo [10] 21/04/05 341 2005 114 1025
17 marzo [11] 20/05/05 338 2005 115 1384
17 marzo [12] 06/07/05 335 2005 116 1773
18 marzo [13] 21/04/05 345 2005 114 1027
18 marzo [14] 20/05/05 347 2005 115 1386
19 marzo [15] 19/04/05 351 2005 114 1028
19 marzo [16] 20/05/05 355 2005 115 1389
21 marzo [17] 21/04/05 360 2005 114 1031
21 marzo [18] 21/04/05 367 2005 114 1031
22 Marzo 21/04/05 370 2005 114 1038
23 Marzo 19/05/05 375 2005 115 1392
28 marzo [19] 19/05/05 388 2005 115 1396
28 marzo [20] 20/05/05 384 2005 115 1394
28 marzo [21] 20/05/05 378 2005 115 1399
30 Marzo 20/05/05 392 2005 115 1403
31 marzo [22] 19/05/05 396 2005 115 1410
31 marzo [23] 19/05/05 401 2005 115 1413
31 marzo [24] 20/05/05 405 2005 115 1406
01 Abril 20/05/05 411 2005 115 1399
02 Abril 20/05/05 422 2005 115 1415
04 Abril 20/05/05 426 2005 115 1418
05 Abril 20/05/05 431 2005 115 1421
06 Abril 20/05/05 435 2005 115 1421
07 Abril 03/06/05 442 2005 115 1423
08 Abril 03/06/05 449 2005 115 1423
­­13 abril 03/06/05 456 2005 115 1427
14 Abril 03/06/05 459 2005 115 1429
18 Abril 03/06/05 463 2005 115 1423
19 Abril 03/06/05 470 2005 115 1432
20 abril [25] 03/06/05 477 2005 115 1443
20 abril [26] 03/06/05 487 2005 115 1439
20 abril [27] 03/06/05 482 2005 115 1436
21 abril [28] 03/06/05 493 2005 115 1448
21 abril [29] 03/06/05 497 2005 115 1451
21 abril [30] 03/06/05 500 2005 115 1446
22 abril [31] 03/06/05 504 2005 115 1455
22 abril [32] 08/06/05 520 2005 115 1453
22 abril [33] 06/07/05 517 2005 116 1775
22 abril [34] 06/07/05 524 2005 116 1777
23 abril [35] 17/06/05 536 2005 115 1464
23 abril [36] 06/07/05 528 2005 116 1780
23 abril [37] 06/07/05 532 2005 116 1782
23 abril [38] 06/07/05 536 2005 116 1784
25 abril [39] 17/06/05 561 2005 115 1468
25 abril [40] 17/06/05 554 2005 115 1470
25 abril [41] 17/06/05 557 2005 115 1472
25 abril [42] 06/07/05 547 2005 116 1787
26 abril [43] 16/06/05 572 2005 115 1478
26 abril [44] 17/06/05 565 2005 115 1475
26 abril [45] 17/06/05 569 2005 115 1482
27 abril [46] 10/06/05 589 2005 115 1484
27 abril [47] 17/06/05 582 2005 115 1486
27 abril [48] 06/07/05 579 2005 116 1791
28 abril [49] 10/06/05 592 2005 115 1494
28 abril [50] 17/06/05 598 2005 115 1490
28 abril [51] 17/06/05 595 2005 115 1492
30 Abril 06/07/05 601 2005 116 1793
 4 mayo [52] 06/07/05 614 2005 116 1795
04 Mayo 08/07/05 603 2005 116 1795
05 Mayo 06/07/05 626 2005 116 1795
 5 mayo [53] 06/08/05 641 2005 116 1801
06 Mayo 30/07/05 643 2005 116 1803
07 Mayo 30/07/05 647 2005 116 1805
 9 mayo [54] 30/07/05 649 2005 116 1807
10 Mayo 30/07/05 651 2005 116 1808
11 Mayo 30/07/05 654 2005 116 1810
12 Mayo 30/07/05 658 2005 116 1812
13 Mayo 30/07/05 661 2005 116 1814
14 Mayo 30/07/05 664 2005 116 1816
16 mayo [55] 30/07/05 672 2005 116 1818
16 mayo [56] 30/07/05 668 2005 116 1821 2005 692 2087
17 mayo [57] 30/07/05 676 2005 116 1826
17 mayo [58] 06/08/05 678 2005 116 1824
18 mayo [59] 30/07/05 681 2005 116 1827 2006 696 1668
18 mayo [60] 30/07/05 689 2005 116 1831
19 mayo [61] 01/08/05 696 2005 116 1840
19 mayo [62] 01/08/05 706 2005 116 1836
20 mayo [63] 28/07/05 713 2005 116 1852
20 mayo [64] 30/07/05 726 2005 116 1795
20 mayo [65] 01/08/05 716 2005 116 1847
20 mayo [66] 09/08/05 735 2005 116 1854
21 Mayo 06/08/05 762 2005 116 1795
21 Mayo 06/08/05 772 2005 116 1795
21 Mayo 09/08/05 744 2005 116 1795
21 Mayo 09/08/05 753 2005 116 1795
23 Mayo 06/08/05 781 2005 116 1795
23 Mayo 06/08/05 787 2005 116 1795
23 Mayo 06/08/05 804 2005 116 1795
23 mayo [67] 09/08/05 794 2005 116 1860
24 mayo [68] 06/08/05 813 2005 116 1869
24 mayo [69] 09/08/05 817 2005 116 1865
24 mayo [70] 10/08/05 810 2005 116 1863
25 mayo [71] 06/08/05 823 2005 116 1872
25 mayo [72] 06/08/05 832 2005 116 1877
25 mayo [73] 09/08/05 827 2005 116 1874
26 mayo [74] 09/08/05 837 2005 116 1880
26 mayo [75] 10/08/05 841 2005 116 1883
26 mayo [76] 10/08/05 834 2005 116 1879
27 mayo [77] 06/08/05 849 2005 116 1884
27 mayo [78] 10/08/05 843 2005 116 1887
27 mayo [79] 10/08/05 846 2005 116 1889
28 mayo [80] 09/08/05 856 2005 116 1890
28 mayo [81] 09/08/05 853 2005 116 1892
30 mayo [82] 10/08/05 863 2005 116 1894
30 mayo [83] 10/08/05 859 2005 116 1898
31 mayo [84] 06/08/05 869 2005 116 1894
31 mayo [85] 09/08/05 875 2005 116 1894
02 Junio 09/08/05 881 2005 116 1900
03 Junio 10/08/05 884 2005 116 1902
04 Junio 10/08/05 888 2005 116 1905
06 Junio 10/08/05 891 2005 116 1907
07 Junio 10/08/05 894 2005 116 1909
08 Junio 10/08/05 897 2005 116 1911
09 Junio 09/08/05 900 2005 116 1913
10 Junio 09/08/05 903 2005 116 1915
11 Junio 19/08/05 906 2005 116 1902
13 Junio 09/08/05 911 2005 116 1916
14 Junio 09/08/05 913 2005 116 1918
15 Junio 18/08/05 918 2005 116 1921
16 Junio 19/08/05 920 2005 116 1922
17 Junio 10/08/05 923 2005 116 1795
18 Junio 10/08/05 930 2005 116 1902
20 Junio 09/08/05 935 2005 116 1924
21 Junio 19/08/05 944 2005 116 1929
22 Junio 19/08/05 949 2005 116 1933
23 Junio 19/08/05 955 2005 116 1936
24 Junio 19/08/05 962 2005 116 1941
25 Junio 19/08/05 966 2005 116 1944
27 Junio 18/08/05 971 2005 116 1947
28 Junio 09/09/05 974 2005 117 2165
29 Junio 19/08/05 980 2005 116 1949
30 Junio 10/09/05 983 2005 117 2169
01 Julio 10/09/05 986 2005 117 2171
04 Julio 09/09/05 990 2005 117 2173
05 Julio 08/09/05 993 2005 117 2175
06 Julio 10/09/05 995 2005 117 2177
07 Julio 23/09/05 997 2005 117 2178
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13 Julio 09/09/05 1021 2005 117 2189
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19 julio [89] 13/09/05 1036 2005 117 2200
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28 Julio 18/10/05 1123 2005 118 2577
28 Julio 19/10/05 1127 2005 118 2577
28 Julio 20-20-05 1130 2005 118 2577
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30 Julio 19/10/05 1146 2005 118 2577
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29 sepbre 28/10/05 1527 2005 118 2620
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30 sepbre [119] 17/11/05 1559 2005 119 3172
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  4 octubre [128] 17/11/05 1595 2005 119 3208
  4 octubre [129]   17/11/05 1598 2005 119 3210
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  5 octubre [131] 18/11/05 1613 2005 119 3214
06 Octubre 17/11/05 1616 2005 119 3217
  8 octubre [132] 18/11/05 1627 2005 119 3224
08 Octubre 18/11/05 1624 2005 119 3221
10 octubre  [133] 23/11/05 1642 2005 119 3229
10 octubre  [134] 24/11/05 1637 2005 119 3233
10 octubre  [135] 24/11/05 1640 2005 119 3231
11 octubre  [136] 24/11/05 1657 2005 119 3234
11 octubre  [137] 25/11/05 1645 2005 119 3203
13 octubre  [138] 25/11/05 1664 2005 119 3236
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14 octubre  [141] 25/11/05 1672 2005 119 3241
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15 octubre  [143] 25/11/05 1676 2005 119 3247
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17 Octubre 25/11/05 1704 2005 119 3248
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18 octubre  [146] 07/12/05 1715 2005 120 3568
19 octubre  [147] 07/12/05 1717 2005 120 3570
20 Octubre 07/12/05 1719 2005 120 3571
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15 novbre [148] 11/01/06 1748 2006 121 141
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30 dicbre [160] 14/02/06 1853 2006 121 180
AÑO 2006 
02 Enero 14/02/06 11 2006 121 186
03 Enero 13/02/06 15 2006 121 189
04 Enero 14/02/06 18 2006 121 190
 5 enero [161] 13/02/06 26 2006 121 196
 5 enero [162] 14/02/06 22 2006 121 193
09 Enero 14/02/06 30 2006 121 180
10 Enero 14/02/06 36 2006 121 153
11 Enero 16/02/06 43 2006 121 198
12 Enero 16/02/06 49 2006 121 202
13 Enero 15/02/06 56 2006 121 206
14 enero [163] 15/02/06 59 2006 121 208
14 enero [164] 15/02/06 62 2006 121 210
16 Enero 17/02/06 65 2006 121 212
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18 Enero 09/03/06 74 2006 122 511
20 Enero 09/03/06 86 2006 122 518
21 Enero 09/03/06 98 2006 122 525
23 Enero 09/03/06 102 2006 122 527
24 Enero 09/03/06 116 2006 122 536
25 Enero 10/03/06 118 2006 122 538
26 Enero 10/03/06 125 2006 122 542
27 Enero 10/03/06 128 2006 122 545 2006 697 2116
28 Enero 10/03/06 135 2006 122 548
30 enero [165] 08/03/06 145 2006 122 554
30 enero [166] 10/03/06 140 2006 122 552
31 enero [167] 09/03/06 158 2006 122 560
31 enero [168] 10/03/06 153 2006 122 565
10 Febrero 24/03/06 167 2006 122 567
11 Febrero 24/03/06 170 2006 122 570
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17 Febrero 24/03/06 191 2006 122 577
18 Febrero 23/03/06 203 2006 122 577
20 Febrero 23/03/06 213 2006 122 582
21 febrero [169] 23/03/06 221 2006 122 577
21 Febrero 23/03/06 232 2006 122 577
21 Febrero 04/04/06 243 2006 123 843
22 febrero [170] 15/03/06 253 2006 122 588
22 febrero [171] 23/03/06 259 2006 122 591
23 Febrero 04/04/06 271 2006 123 854
23 febrero [176] 06/04/06 264 2006 123 849
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24 febrero [174] 02/05/06 285 2006 124 1215
25 Febrero 06/04/06 290 2006 123 862
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28 Febrero 06/04/06 299 2006 123 868
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03 Marzo 06/04/06 311 2006 123 876
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08 Marzo 07/04/06 324 2006 123 883
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10 Marzo 25/04/06 331 2006 123 888
11 Marzo 18/04/06 335 2006 123 890
13 Marzo 25/04/06 337 2006 123 892
14 Marzo 18/04/06 342 2006 123 895
15 Marzo 18/04/06 346 2006 123 897
16 Marzo 25/04/06 351 2006 123 900
17 Marzo 18/04/06 353 2006 123 901
18 Marzo 25/04/06 356 2006 123 903
21 Marzo 15/06/06 359 2006 125 1553
22 Marzo 29/05/06 362 2006 124 1218
23 Marzo 29/05/06 366 2006 124 1220
03 Abril 29/05/06 368 2006 124 1221
04 Abril 29/05/06 373 2006 124 1224
  5 abril [175] 27/05/06 376 2006 124 1234
  5 abril [176] 27/05/06 386 2006 124 1232
  5 abril [177] 27/05/06 390 2006 124 1226
  6 abril [178] 29/05/06 415 2006 124 1241
  6 abril [179] 29/05/06 399 2006 124 1246
  6 abril [180] 01/06/06 406 2006 125 1555
  7 abril [181] 29/05/06 434 2006 124 1257
  7 abril [182] 29/05/06 441 2006 124 1250
  7 abril [183] 01/06/06 423 2006 125 1561
17 abril [184] 01/06/06 452 2006 125 1561
17 Abril 07/06/06 463 2006 125 1561
17 Abril 07/06/06 473 2006 125 1561
18 Abril 07/06/06 484 2006 125 1561
18 Abril 07/06/06 494 2006 125 1561
19 abril [185] 30/05/06 505 2006 124 1262 2008 705 397
19 Abril 30/05/06 530 2006 124 1262
20 Abril 01/06/06 553 2006 125 1567
21 Abril 16/06/06 557 2006 125 1569
22 abril [186] 16/06/06 562 2006 125 1572 2006 697 2095
24 Abril 15/06/06 568 2006 125 1575
25 Abril 16/06/06 578 2006 125 1582
26 Abril 19/06/06 587 2006 125 1588
27 abril [187] 19/06/06 592 2006 125 1591
28 abril [188] 19/06/06 598 2006 125 1591
29 Abril 19/06/06 605 2006 125 1595
03 Mayo 19/06/06 611 2006 125 1598
 4 mayo [189] 19/06/06 612 2006 125 1599
05 Mayo 19/06/06 615 2006 125 1601
11 Mayo 26/06/06 619 2006 125 1603
12 Mayo 26/06/06 622 2006 125 1605
13 Mayo 26/06/06 627 2006 125 1608
16 Mayo 26/06/06 631 2006 125 1610
17 Mayo 26/06/06 638 2006 125 1615
18 Mayo 26/06/06 644 2006 125 1619
22 Mayo 26/06/06 648 2006 125 1621
23 Mayo 26/06/06 653 2006 125 1624
24 Mayo 10/07/06 660 2006 126 1971
25 Mayo 10/07/06 662 2006 126 1972
26 Mayo 10/07/06 666 2006 126 1974
27 Mayo 10/07/06 670 2006 126 1977
29 mayo [190] 10/07/06 674 2006 126 1979
29 Mayo 10/07/06 680 2006 126 1979
30 mayo [191] 07/07/06 686 2006 126 1983
30 Mayo 15/07/06 2006 126 1983
30 Mayo 26/08/06 697 2006 126 1983
31 Mayo 15/07/06 708 2006 126 1983
31 Mayo 15/07/06 2006 126 1983
31 Mayo 26/08/06 719 2006 126 1983
31 Mayo 29/08/06 2006 126 1983
  1 junio [192] 18/07/06 742 2006 126 1989
  1 junio [193] 18/07/06 730 2006 126 1992
02 Junio 18/07/06 747 2006 126 2000
03 Junio 24/07/06 752 2006 126 2003
  5 junio [194] 18/07/06 761 2006 126 2009
  5 junio [195] 18/07/06 757 2006 126 2006
8 julio[ 196] 28/08/06 930 2006 126 2104
  8 julio [197] 28/08/06 925 2006 126 2106
08 Julio 29/08/06 933 2006 126 2104
10 julio [198] 25/08/06 2006 126 2109
10 julio [199] 21/11/06 935 2006 129 3165
17 Julio 25/08/06 938 2006 126 2109
20 Julio 25/08/06 941 2006 126 2111
29 Julio 13/09/06 946 2006 127 2440
01 Agosto 05/09/06 950 2006 127 2442
02 Agosto 05/09/06 953 2006 127 2444
03 Agosto 05/09/06 956 2006 127 2446
04 Agosto 05/09/06 958 2006 127 2447
05 Agosto 05/09/06 961 2006 127 2449
  7 agosto [200] 05/09/06 962 2006 127 2450
  7 agosto [201] 05/09/06 968 2006 127 2446
  9 agosto [202] 31/08/06 970 2006 126 2104
09 Agosto 31/08/06 973 2006 126 2104
09 Agosto 31/08/06 976 2006 126 2104
10 agosto [203] 05/09/06 982 2006 127 2453
10 agosto [204] 05/09/06 978 2006 127 2456
11 agosto [205] 31/08/06 982 2006 126 2116
11 agosto [206] 31/08/06 984 2006 126 2114
09 Septiembre 06/10/06 989 2006 128 2763
11 Septiembre 06/10/06 992 2006 128 2765
12 Septiembre 06/10/06 996 2006 128 2767
13 Septiembre 06/10/06 1000 2006 128 2767
14 Septiembre 27/10/06 1004 2006 128 2770
15 Septiembre 25/10/06 1006 2006 128 2771
19 sepbre [207] 27/10/06 1010 2006 128 2774
19 sepbre [208] 30/11/06 1013 2006 129 3167
20 Septiembre 01/12/06 1020 2006 130 3723
21 Septiembre 27/10/06 1027 2006 128 2776
26 Septiembre 19/10/06 1031 2006 128 2779
27 Septiembre 19/10/06 1040 2006 128 2784
02 Octubre 09/11/06 1047 2006 129 3170
03 Octubre 27/10/06 1056 2006 128 2767
04 Octubre 27/10/06 1062 2006 128 2767
05 Octubre 28/12/06 1069 2006 130 3727
06 Octubre 30/11/06 1071 2006 129 3176
09 Octubre 10/11/06 1075 2006 129 3178
10 Octubre 10/11/06 1082 2006 129 3183
11 Octubre 18/11/06 1086 2006 129 3185
13 Octubre 10/11/06 1092 2006 129 3183
14 Octubre 21/11/06 1096 2006 129 3189
16 Octubre 21/11/06 1100 2006 129 3192
17 Octubre 21/11/06 1104 2006 129 3194
18 Octubre 30/11/06 1107 2006 129 3196
19 Octubre 21/11/06 1109 2006 129 3197
20 Octubre 21/11/06 1112 2006 129 3199
21 Octubre 21/11/06 1121 2006 129 3204
25 Octubre 21/11/06 1124 2006 129 3206
10 Noviembre 30/11/06 1135 2006 129 3212
13 Noviembre 30/11/06 1149 2006 129 3212
14 Noviembre 30/11/06 1164 2006 129 3221
17 Noviembre 16/01/07 1170 2007 131 247
18 Noviembre 13/12/06 1182 2006 130 3728
20 Noviembre 16/01/07 1188 2007 131 255
21 Noviembre 13/12/06 1192 2006 130 3732
22 Noviembre 21/12/06 1194 2006 130 3733
23 Noviembre 21/12/06 1198 2006 130 3736
24 Noviembre 21/12/06 1201 2006 130 3738
25 Noviembre 21/12/06 1204 2006 130 3739
27 Noviembre 28/12/06 1207 2006 130 3742
28 Noviembre 28/12/06 1216 2006 130 3747
29   novbre [209] 28/12/06 1219 2006 130 3749
29 Noviembre 28/12/06 1222 2006 130 3749
29 Noviembre 28/12/06 1225 2006 130 3749
30 Noviembre 28/12/06 1228 2006 130 3751
01 Diciembre 09/01/07 1233 2007 131 257
  2 dicbre [210] 18/01/07 1237 2007 131 260
04 Diciembre 09/01/07 1239 2007 131 261
  5 dicbre [211] 28/12/06 1243 2006 130 3759
  5  dicbre [212] 28/12/06 1246 2006 130 3754
05 Diciembre 29/12/06 1256 2006 130 3754
  7 dicbre [213] 09/01/07 1265 2007 131 263
  7 dicbre [214] 19/01/07 1274 2007 131 269
  7 dicbre [215] 19/01/07 1269 2007 131 266
09 Diciembre 18/01/07 1277 2007 131 271
11 dicbre [216] 18/01/07 1281 2007 131 273
11 dicbre [217] 19/01/07 1283 2007 131 275
12 dicbre [218] 19/01/07 1290 2007 131 277
12 dicbre [219] 19/01/07 1287 2007 131 279
13 Diciembre 19/01/07 1294 2007 131 281
14 Diciembre 19/01/07 1299 2007 131 284
15 Diciembre 19/01/07 1304 2007 131 287
16 Diciembre 19/01/07 1310 2007 131 291
18 Diciembre 19/01/07 1318 2007 131 296
19 dicbre [220] 23/01/07 1325 2007 131 299
19 dicbre [221] 23/01/07 1322 2007 131 301
20 Diciembre 23/01/07 1330 2007 131 291
21 Diciembre 23/01/07 1338 2007 131 303
22 Diciembre 26/01/07 1345 2007 131 307
26 Diciembre 26/01/07 1348 2007 131 309
27 Diciembre 26/01/07 1351 2007 131 311
28 Diciembre 26/01/07 1356 2007 131 314


[1] Tradicionalmente, las Resoluciones de la Dirección General han sido de fechas diferentes.
A partir de este año aparece un gran número de Resoluciones que llevan la misma fecha.
Para evitar posibles confusiones, se hace en estos casos una aclaración de sus respectivos contenidos mediante notas al pie de página.
[2] Identificación de una persona, cuyos apellidos son distintos en el Registro y en un acta de declaración de herederos; en segundo lugar, se aborda un problema de exceso de cabida.
[3] Enajenación directa de una finca por un Ayuntamiento.
[4] Improcedencia del recurso por falta de legitimación del recurrente
[5] Prueba del carácter privativo de unos bienes inscritos como presuntivamente gananciales.
[6] Se rechaza la inscripción de una compraventa otorgada por el Juez, en rebeldía del demandado, por diversos motivos: falta de intervención en el procedimiento de los interesados y diversas cuestiones relacionadas con el principio de especialidad.
[7] Calificación de documentos judiciales.
[8] Informe del Registrador en el recurso gubernativo y forma de acreditar el Notario la representación.
[9] Consecuencias de la separación en los derechos sucesorios del cónyuge viudo.
[10] Declaración de quiebra que se presenta en el Registro estando la finca inscrita a nombre de persona distinta del quebrado.
[11] Forma en que deben efectuarse las notificaciones al inquilino de una vivienda, en caso de venta.
[12] Anotación de embargo sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.
[13] Improcedencia del recurso como vía para rectificar el Registro.
[14] Legado alternativo y persona a quien corresponde su elección.
[15] Se examinan dos cuestiones: los defectos que deben recurrirse en caso de calificación sustitutoria y un problema concreto de interpretación de un poder.
[16] Además de reiterar la reciente doctrina del Centro Directivo acerca del contenido del informe del Registrador en el recurso, se ocupa de un problema relacionado con el principio de prioridad en materia de embargos.
[17] Rectificación de una escritura de obra nueva y división horizontal, realizada por sí solo por el Notario, que consideró que se trataba de un supuesto de errores materiales.
[18] Se discute sobre la inclusión de una finca, que pertenecía con carácter privativo y por mitades indivisas a unos cónyuges, en la liquidación de sus gananciales.
[19] Admisión de una escritura de adición de herencia como título de adquisición del transmitente en caso de inmatriculación.
[20] Garantía de los intereses de demora en una hipoteca cambiaria.
[21] Informe del Registrador en el recurso gubernativo y forma de acreditar el Notario la representación.
Esta resolución ha sido anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012.
[22] Consecuencias de la desheredación y limitaciones que tiene el contador-partidor en su cometido.
[23] Enajenación por un Ayuntamiento de bienes adquiridos por cesión obligatoria y alcance de la calificación en los documentos administrativos.
[24] Diversos asuntos relacionados con las alteraciones de una obra nueva y modificaciones de una división horizontal.
[25] Extensión de las facultades del representante orgánico de una sociedad.
[26] Requisitos y límites del deslinde de fincas.
[27] Embargo del derecho hereditario y del haber ganancial sobre una finca concreta.
[28] Necesidad de firmeza en el documento judicial que ordena una cancelación.
[29] Efectos de la sentencia dictada en rebeldía.
[30] Improcedencia del recurso interpuesto fuera de plazo.
[31] Necesidad de licencia municipal para la división de una finca rústica.
[32] Anotación preventiva de la expropiación cuando, en lugar de hacer un depósito provisional en la Caja General, se justifica con un resguardo haber hecho una transferencia al expropiado.
[33] Necesidad de licencia para la segregación en suelo rústico.
[34] Derecho de opción y las cancelaciones derivadas de su ejercicio.
[35] Plazo para interponer el recurso; intervención del viudo, para liquidar los gananciales, en la partición realizada por contador.
[36] Requisitos necesarios para inscribir el agua de una finca.
[37] Segregación de parcelas en una finca funcional, que continúa siéndolo.
[38] Ejecución de un embargo sobre una finca ganancial.
[39] Modificación de unos anejos en una propiedad horizontal y consentimiento necesario de los condueños.
[40] Posible inscripción de un derecho atípico al amparo de la doctrina del “numerus apertus”.
[41] Forma y el contenido del consentimiento del cónyuge para la constitución de una hipoteca sobre la vivienda familiar.
[42] Esta Resolución es literalmente idéntica a la de 11 de octubre de 2004 y trata de una hipoteca en garantía de una pluralidad de obligaciones.
[43] Improcedencia, en este caso, del expediente de reanudación del tracto para inscribir un exceso de cabida; extensión de la calificación en materia de documentos judiciales.
[44] Posibilidad de ampliar una anotación de embargo.
[45] Aplicación del principio de tracto sucesivo en materia de anotaciones; calificación de documentos judiciales.
[46] La Dirección distingue en este recurso, relativo a una hipoteca, entre consentimiento y asentimiento del cónyuge.
[47] Efectos de una prohibición de disponer inscrita.
[48] Se reitera la doctrina de que no puede cancelarse una inscripción sin el consentimiento del titular de una mitad del derecho inscrito.
[49] Dudas de la Registradora sobre la identidad de una finca, en un expediente de dominio para la inscripción de un exceso de cabida.
[50] La sentencia declarativa del dominio debe expresar el título de adquisición.
[51] Se declara la necesidad de inscribir en el Registro Civil la escritura de liquidación de la sociedad conyugal.
[52] Esta Resolución y las dos que siguen reiteran la doctrina del Centro acerca del informe del Registrador en el recurso y de la forma de expresarse por el Notario la representación alegada.
[53] Embargo sobre una parte de una finca ganancial.
[54] Esta resolución ha sido anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012.
[55] Exceso de cabida en finca que proviene de anteriores segregaciones.
[56] Hipoteca unilateral con plazo prefijado para su aceptación.
[57] Improcedencia del recurso por carecer de personalidad quien lo interpuso.
[58] La expresión “separada” es ambigua para referirse al estado civil.
[59] Caso en que no es necesaria la subasta para la enajenación de un bien municipal.
[60] Informe del Registrador en el recurso y expresión por el Notario de la representación.
[61] Criterios de interpretación de un testamento.
[62] Diversos problemas planteados por la inmatriculación de una finca.
[63] Ejercicio unilateral de una opción de compra.
[64] Informe del Registrador en el recurso y expresión por el Notario de la representación.
[65] Resolución idéntica a la de 7 de febrero de este mismo año.
[66] Informe del Registrador en el recurso y expresión por el Notario de la representación.
Lo mismo las siete Resoluciones siguientes.
[67] Efectos de la prórroga de una anotación acordada antes del 8 de enero de 2001.
[68] Segregación de fincas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo y licencia urbanística.
[69] La determinación del interés es necesaria para la hipoteca, no para el préstamo.
[70] Improcedencia del recurso por la denegación del asiento de presentación.
[71] Inscripción de un exceso de cabida.
[72] Falta de personalidad de la comunidad de propietarios.
[73] Inscripción de una propiedad horizontal tumbada y licencia de parcelación.
[74] Declaración judicial de fraude y efectos sobre el principio de tracto sucesivo.
[75] El derecho de transmisión no tiene lugar en materia de legados.
[76] Diversos problemas relativos a la constitución de un derecho de opción.
[77] Cancelaciones derivadas del ejercicio de una condición resolutoria.
[78] Determinación del cumplimiento de una condición suspensiva.
[79] Ampliación de obra nueva sobre finca dividida horizontalmente.
[80] Derecho de uso, derivado de una sentencia de divorcio, que recae sobre una parte de finca sobre la que existe un derecho de usufructo.
[81] La unidad negocial como objeto de inscripción; quién está legitimado para solicitar la inscripción parcial de un documento.
[82] División horizontal de casa situada en finca rústica y necesidad de licencia.
[83] Aplicación de los principios de legitimación y tracto sucesivo en un expediente de dominio para la inscripción de un exceso de cabida.
[84] Idéntica a la primera de las dos que llevan fecha de 30 de mayo.
[85] Id.
[86] El derecho al uso y disfrute de una piscina puede ser el objeto de una anotación de demanda.
[87] No es inscribible la venta hecha por un Ayuntamiento a una viuda, si de los antecedentes resulta que el comprador fue el marido.
[88] Elevación de una planta en un edificio y necesidad de constituir el seguro decenal.
[89] No es posible practicar una anotación de quiebra sobre bienes inscritos a favor de personas distintas del quebrado.
[90] Las tres primeras Resoluciones del día 21 son idénticas a la del día 20.
En las tres viene a decirse que cuando se rectifica el error cometido en un título anterior, no es preciso acompañar dicho título a la escritura de rectificación.La última de esta fecha –publicada en octubre- se ocupa de los efectos de la prórroga de una anotación.
[91] Objeto del recurso en caso de calificación sustitutoria.Compraventa de cuota indivisa de finca rústica.
[92] Acuerdo comunitario de modificación de estatutos que se presenta al Registro 18 años después de adoptarse.
[93] Ejercicio de una opción y sus efectos sobre los derechos inscritos con posterioridad.
[94] 1) Hipoteca en garantía de cuenta de crédito.2) Rectificación de error por el Notario.
[95] Necesidad de certificación catastral en la inmatriculación por título público.
Lo mismo todas las Resoluciones posteriores, hasta la del día 30 inclusive.
[96] Esta Resolución ha sido anulada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 25 de octubre de 2006, no publicada aún en el B.O.E.en el momento de redactar esta nota.
[97] Esta Resolución ha sido anulada en parte por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 de junio de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.El extremo anulado puede verse en el apartado “HIPOTECA.Ampliación bajo condición suspensiva”.
[98] Esta Resolución ha sido anulada parcialmente por la misma sentencia que la anterior.
[99] Forma de notificar una calificación desfavorable al Notario.
Determinación de la duración de un préstamo hipotecario.
[100] Venta de piso que figura inscrito sin cuota de participación en la propiedad horizontal.
[101] Forma de notificar una calificación desfavorable al Notario. Reseña del poder por el Notario.
[102] Contenido del informe del Registrador en el recurso.Reseña del poder por el Notario (lo mismo las Resoluciones que siguen desde la de fecha 22 a las del 29 de septiembre).
[103] Anotación de suspensión que se solicita respecto a un documento que ha motivado un recurso.Lo mismo todas las que siguen hasta las del día 17 inclusive.
[104] Rectificación del carácter ganancial de una finca a solicitud sólo de la esposa.
[105] Improcedencia del derecho de acrecer en una herencia.
[106] Necesidad de ratificación de la representación verbal.
[107] Improcedencia del recurso gubernativo para rectificar el Registro.
[108] Interpretación de un cláusula en una donación.
Forma de subsanar un error de concepto.
[109] Inscripción de una construcción antigua.
[110] Posibilidad de inscribir un convenio de quiebra a favor de la masa de acreedores.
[111] Actuación del Gerente de una Sociedad antes de inscribir su nombramiento en el Registro Mercantil.Esta Resolución ha sido anulada, por extemporánea, por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 3 de noviembre de 2008, publicada en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.
[112] Aplicación del principio de tracto sucesivo en una anotación de demanda.
[113] Disolución de una comunidad sin intervención de un condueño fallecido ni de sus herederos.
[114] Es aplicable el principio de tracto sucesivo en el caso de varias transmisiones sucesivas.
[115] Esta Resolución y las tres siguientes, de la misma fecha y publicadas en el B.O.E. el mismo día, se ocupan del mismo problema: insuficiencia del juicio de capacidad del representante, hecho por el Notario, por no contener reseña o relación del contenido del poder.
De dichas cuatro Resoluciones, la procedente del Registro de la Propiedad de Álora ha sido anulada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 21 de octubre de 2008, publicada en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010; en cuanto a la procedente del Registro de la Propiedad de Santa María la Real de Nieva, ha sido también anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012; y por lo que se refiere a la procedente del Registro de la Propiedad nº 10 de Madrid, también ha sido anulada por el Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de julio de 2011, publicada en el mismo B.O.E. que la anterior.
[116] El fiduciario necesita la intervención de los fideicomisarios para determinar su legítima en Ibiza.
[117] Expediente de reanudación del tracto en el que se segrega una porción de finca y se declara un exceso de cabida, sin que quede claro si corresponde a la porción segregada o a la matriz.
[118] Modificaciones realizadas en un edificio dividido horizontalmente.
[119] Eficacia de una ampliación de embargo anotada sobre anotaciones intermedias.
[120] Instancia que no puede inscribirse.
No se identifica una finca; no se acreditan las facultades de un representante.
[121] Debe anotarse una ampliación de embargo aunque la finca esté inscrita a nombre de persona distinta del primer embargado.
[122] Diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo.
[123] Debe anotarse una ampliación de embargo aunque la finca esté inscrita a nombre de persona distinta del primer embargado.
[124] Error en una anotación causado por error en el mandamiento y sistema de rectificación.
[125] Improcedencia del recurso gubernativo para rectificar un error cometido en el Registro.
[126] Diferencias entre el retorno arrendaticio urbano y otro derecho similar del inquilino.
[127] Reitera la doctrina sobre la reseña del poder por el Notario (si bien, el Registrador no planteó este problema, sino su discrepancia con el Notario sobre las facultades del apoderado tal como el Notario las había descrito).Esta Resolución ha sido anulada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 4 de febrero de 2009, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.
[128] Aplicación del principio de tracto sucesivo para practicar una anotación de demanda.
[139] No puede exigirse licencia municipal para la segregación ordenada en sentencia declarativa.
[138] Derechos de tanteo y retracto para las transmisiones de V.P.O. en Galicia.
[137] Efectos del silencio administrativo en materia urbanística.
[136] De las dos resoluciones de igual fecha -8 de octubre-, la procedente del Registro de la Propiedad de Marbella ha sido anulada por sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 24 de marzo de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012.
[135] Compraventa de cuotas indivisas de finca rústica que no constituye parcelación ilegal.
[134] Prueba del carácter privativo del precio pagado en una compraventa.
[135] Sentencia que no puede inscribirse por derivarse de una anotación caducada y figurar inscrita la finca a favor de un tercero.
[136] Escritura de constitución de servidumbre sobre una finca que se presenta después de haberse agrupado con otra.
[137] Como en la Resolución de 4 de octubre, se plantea la cuestión de la insuficiencia del poder y se resuelve reiterando la doctrina de la reseña del poder.
[138] Interpretación del testamento por los herederos y alcance de una prohibición de disponer.
[139] El albacea-contador tiene la facultad de interpretar, como albacea, la voluntad del testador; y, como contador, la partición que realice puede inscribirse sin aceptación de los herederos.
[140] La sentencia declarativa del dominio no es necesariamente inscribible si no reúne los requisitos exigidos por la Constitución en defensa de terceros o los de la legislación urbanística.
[141] Acta de expropiación que no es inscribible por falta de pago o consignación y por ser contraria a una sentencia firme.
[142] Forma de notificar la calificación.
Hipoteca en garantía de deuda en parte ajena, constituida por una sociedad.
Esta resolución ha sido anulada, por extemporánea, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de diciembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012.
[143] Recurso improcedente por no derivar de una calificación.
[144] Expropiación de parte de una finca sin previa segregación; personas que deben intervenir (lo mismo la Resolución siguiente, de la misma fecha).
[145] No puede practicarse anotación de embargo de un derecho de traspaso si no consta inscrito el arrendamiento.
[146] Aportación, por mitades indivisas, de una finca ganancial a una sociedad mercantil.
[147] Esta Resolución ha sido anulada, por extemporánea, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, de 28 de marzo de 2007, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.
[148] Esta resolución ha sido anulada por la sentencia del Tribunal Supremo se 20 de septiembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012.
[149] El Registrador tiene el deber de señalar los defectos advertidos en una segunda calificación, pese a la posibilidad de incurrir en responsabilidad.
Identificación de finca para una segregación.
[150] Mandamiento derivado de sentencia firme que ordena cancelar inscripciones sin que sus titulares hayan tenido intervención en el procedimiento.
[151] Notificaciones que deben hacerse en el expediente para reanudación del tracto de inscripciones con menos de treinta años de antigüedad.
[152] No es necesaria nueva prórroga de las anotaciones prorrogadas antes del 8 de enero de 2001.
[153] Las facultades del apoderado, suficientes según el Notario, no pueden ser objeto de calificación con el apoyo de noticias de prensa, contenido de otros Registros o del mismo del Registrador calificante que no consten en la propia hoja de la finca.
[154] Hay tres Resoluciones, idénticas a la anterior, publicadas en el BOE del día 12.
[155] Embargo sobre bienes privativos de un cónyuge por deudas del otro, que se afirma son gananciales.
[156] Validez del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria.
[157] Sentencia dictada en rebeldía.
Local en propiedad horizontal sin cuota de participación.
[158] Querella que no puede anotarse.
[159] Es inscribible la partición parcial de herencia.
[160] No constituye defecto, en la división horizontal, no expresar la superficie útil de los elementos independientes.
[161] Es necesario el consentimiento unánime de una comunidad de propietarios que pretende constituir un conjunto urbanístico.
[162] El plazo de un derecho de opción queda en suspenso si consta en el Registro, como medida cautelar ordenada por el Juez, la prohibición de ejercitarla.
[163] El recurso es improcedente cuando lo que se pretende es rectificar el Registro.
[164] Es aplicable el principio de tracto sucesivo cuando se solicita una anotación de demanda.
[165] Cancelación de derechos posteriores a una opción, como consecuencia de su ejercicio.
[166] Es necesaria la previa liquidación de los gananciales para poder practicar la partición de herencia.
[167] Solicitud de inscripción de títulos anteriores a una reparcelación ya inscrita.
[168] La falta de intervención del titular de un derecho inscrito en el procedimiento en que se ordena su cancelación es motivo para denegarla, sin que esto suponga invadir la competencia judicial.
[169] Carácter indefinido de las prórrogas de anotaciones practicadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil (lo mismo las Resoluciones siguientes de igual fecha y la del día 23).
[170] Título adecuado para la inscripción de un deslinde.
[171] No es inscribible la cancelación de hipoteca acordada en acta de conciliación.
Esta Resolución ha sido anulada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, publicada en el B.O.E. de 17 de julio de 2008.
Puede verse en el Boletín del Colegio de Registradores nº 148, página 1923.
[172] Efectos del silencio administrativo en materia de urbanismo.
[173] No es inscribible la compraventa otorgada por el Juez, en representación de los ignorados herederos del titular registral, si no se han tomado las precauciones legales previstas en interés de éstos.
[174] No procede el expediente de reanudación del tracto cuando el promotor del mismo es causahabiente del titular registral.
[175] Carácter indefinido de las anotaciones prorrogadas antes de la reforma de la L.
E.
C.
[176] No es inscribible la sentencia que ordena la inscripción de una inscripción de bienes gananciales si el marido no ha intervenido en el juicio.
[177] Se distinguen los efectos de la anotación de demanda sobre asientos posteriores, según que el título que los motivó sea anterior o posterior a la fecha de la anotación.
[178] El recurso es improcedente cuando lo que se pretende es rectificar una inscripción.
[179] Se examinan dos problemas de subrogación y ampliación de hipoteca.
[180] Naturaleza del crédito refaccionario.
Como cuestión previa, forma de rectificación de errores en documentos notariales.
[181] Las situaciones de propiedad horizontal inscritas antes de la Ley de 1960 se rigen por ésta, pero no siempre es aplicable el régimen de unanimidad para ciertas modificaciones.
[182] Inscrito un convenio de suspensión de pagos debe entenderse que desaparecen las limitaciones para el suspenso, salvo que conste expresamente lo contrario.
Esta Resolución ha sido anulada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 29 de febrero de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.
[183] Carácter indefinido de las prórrogas de anotaciones anteriores a la reforma de la L.
E.C.
[184] Carácter indefinido de las prórrogas de anotaciones anteriores a la reforma de la L.
E.C. Lo mismo las cuatro siguientes, publicadas en el B.O.E. de 7 de junio.
[185] Esta Resolución y la siguiente, de igual fecha y publicadas el mismo día, son idénticas.
Tratan de diversos aspectos de la calificación (empleo del fax, rectificación de la calificación, personas a las que debe trasladarse el recurso, etc.; se excluye de la calificación la discusión sobre la legalidad de las normas; diversos problemas relativos a una hipoteca; finalmente, imposibilidad de fundar directamente la calificación en las normas de defensa de los consumidores o en las relativas a las condiciones generales de la contratación.
[186] Esta Resolución ha sido anulada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 14 de enero de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.
[187] Esta Resolución ha sido anulada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 10 de octubre de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.
[188] Esta Resolución ha sido anulada por la misma sentencia que la anterior.
[189] Esta resolución, por haberse dictado fuera de plazo, fue anulada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 9 de julio de 2009, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 7 de octubre de 2011.
[190] Poder otorgado por Notario extranjero y su expresión en el documento calificado.
Lo mismo la Resolución de la misma fecha que sigue.
[191] 1.
Forma en que debe notificarse la calificación.
2.
Representación voluntaria y forma en que se expresa el Notario.
3 Requisitos para que una Resolución vinculante deje de serlo (lo mismo las Resoluciones que siguen).
[192] El principio de legitimación impide que pueda rechazarse el cambio de denominación de una finca por tener dudas sobre la titularidad ya inscrita.
[193] Es posible garantizar sin límites intereses de demora en una hipoteca cambiaria.
La Dirección rectifica aquí su propio criterio.
[194] 1.
Dudas sobre la identidad de una finca que se pretende inmatricular.
2.
Titular catastral que no es el transmitente ni el adquirente.
[195] Constitución de servidumbre.
[196] Anotación de embargo sobre finca inscrita a favor de un matrimonio extranjero (lo mismo la publicada el día 29, de igual fecha).
[197] Anotación de demanda en la que: a) se reclama una cantidad y b) la finca no está a nombre del demandado.
[198] Plazo para interponer el recurso.
[199] Anotación de embargo sobre bienes de un matrimonio extranjero.
[200] Plazos para calificar y para recurrir.
El problema de fondo es de descripción de una finca
[201] Anotación de embargo sobre bienes de un extranjero casado.
[202] Anotación de embargo sobre bienes de un extranjero casado (lo mismo las dos siguientes).
[203] Novación de hipoteca.
[204] Solicitud de que se haga constar el carácter preferente de un embargo ya anotado a favor de una Comunidad de Propietarios.
[205] Expediente de reanudación de tracto.
[206] Obligaciones impuestas a un legatario que no tienen carácter real.
[207] Anotación de querella que no puede practicarse por carecer de contenido real y falta de tracto sucesivo.
[208] Juicio de suficiencia del Notario en caso de representación voluntaria.
[209] Mandamiento de embargo expedido por Recaudador Municipal de un Ayuntamiento a cuyo término no pertenece la finca.
Lo mismo las dos siguientes de igual fecha.
[210] Esta Resolución ha sido anulada, por extemporánea, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 16 de abril de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.
[211] Se ordena la cancelación de una cancelación anterior.
No se practica por estar el asiento bajo la salvaguarda de los Tribunales y por solicitarse una cancelación provisional o condicionada.
[212] Se reitera el carácter indefinido de las anotaciones prorrogadas antes de 8 de enero de 2001 (en igual sentido la Resolución siguiente, publicada el día 29).
[213] La anotación cancelada no produce efectos.
En este caso, la anotación y su prórroga, acordadas antes de la entrada en vigor de la L.
E.
C.
, habían sido canceladas por caducidad al amparo de la Resolución de 21de julio de 2005, cuya doctrina ha sido rectificada posteriormente.
[214] El Secretario judicial carece de competencia para resolver un expediente de dominio.
[215] Anotación de embargo sobre el derecho hereditario que puede cancelarse por medio de instancia.
[216] Ineficacia de la anotación de embargo caducada.
[217] Sólo puede anotarse una denuncia cuando sea susceptible de producir algún efecto sobre bienes inscritos.
[218] La demanda debe dirigirse contra ambos cónyuges cuando la finca objeto de la anotación está inscrita en régimen foral de comunicación de bienes.
[219] No puede inmatricularse una finca a favor de un Ayuntamiento, mediante certificación administrativa, si no existe inventario municipal de bienes.
[220] Querella que no puede anotarse: 1) Por estar la finca inscrita a nombre de persona distinta del querellado.
2) Acreditarse su ampliación al titular mediante documentos no presentados a la calificación.
3) Carecer la acción civil de contenido real.
[221] El acta notarial de manifestación unilateral de hechos no puede servir para rectificar el Registro.

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Indice cronológico de las Resoluciones dictadas en R.Gubernativos contra la calificación de Registradores Mercantiles de 2000 – 2001

Adminstrador CoMa, 04/02/2016

INDICE CRONOLÓGICO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN RECURSOS GUBERNATIVOS CONTRA LA CALIFICACIÓN DE REGISTRADORES MERCANTILES

RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 2.000
03 Enero 12/02/00 891 2000 57 439
08 Enero 12/02/00 896 2000 57 442
11 Enero 12/02/00 900 2000 57 444
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
13 Enero 12/02/00 904 2000 57 447
27 Enero 26/02/00 909 2000 57 450
31 Enero 23/02/00 912 2000 57 452
01 Febrero 26/02/00 916 2000 57 454
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
03 Febrero 23/02/00 921 2000 57 457
04 Febrero 04/03/00 926 2000 58 672
07 Febrero 09/03/00 931 2000 58 675
16 Febrero 09/03/00 935 2000 58 678
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
19 Febrero 21/03/00 938 2000 58 680
21 Febrero 20/03/00 941 2000 58 704
22 Febrero 23/03/00 945 2000 58 681
23 Febrero 23/03/00 950 2000 58 685
25 Febrero 29/03/00 954 2000 58 686
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
26 Febrero 29/03/00 957 2000 58 689
28 Febrero 31/03/00 963 2000 58 692
01 Marzo 31/03/00 967 2000 58 695
04 Marzo 30/03/00 970 2000 58 697
07 Marzo 31/03/00 975 2000 58 700
09 Marzo 30/03/00 981 2000 58 704
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
11 Marzo 30/03/00 983 2000 58 705
15 Marzo 17/04/00 991 2000 59 897
21 Marzo 15/04/00 996 2000 59 897
29 Marzo 16/05/00 1000 2000 60 1037
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
30 Marzo 24/04/00 1004
13 Abril 10/06/00 1008 2000 61 1281
14 Abril 10/06/00 1013
15 Abril 10/06/00 1017 2000 61 1285
17 Abril 10/06/00 1020 2000 61 1287
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
18 Abril 09/06/00 1024 2000 61 1289
19 Abril 10/06/00 1028 2000 61 1291
22 Abril 13/06/00 1031 2000 61 1293
24 Abril 13/06/00 1034 2000 61 1295
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
25 Abril 21/06/00 1039
26 Abril 13/06/00 1041 2000 61 1299
28 Abril 17/06/00 1046
29 Abril 13/06/00 1052 2000 61 1306
10 Mayo 23/06/00 1055
17 Mayo 23/06/00 1058 2000 61 1308
19 Mayo 23/06/00 1062 2000 61 1310
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
23 Mayo 03/07/00 1065 2000 62 1585
24 Mayo 03/07/00 1069 2000 62 1588
01 Junio 30/06/00 1073 2000 61 1311
02 Junio 27/07/00 1077 2000 62 1590
07 Junio 27/07/00 1081 2000 62 1605
08 Junio 29/07/00 1085 2000 62 1592
09 Junio 29/07/00 1088 2000 62 1592
RESOLUCIÓN
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
10 Junio 29/07/00 1091 2000 62 1603
22 Junio 27/07/00 1095 2000 62 1594
24 Junio 01/08/00 1101 2000 62 1598
14 Julio 26/08/00 1106 2000 62 1601 2001 664 842
05 Septiembre 23/10/00 1109 2000 64 1997
13 Septiembre 24/10/00 1112 2000 64 1999
15 Septiembre  7/11/00 1115 2000 65 2206
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
19 Septiembre 24/10/00 1118 2000 64 2000
20 septiembre  [1] 23/10/00  1123 2000 64 2003
21 Septiembre 23/10/00 1128 2000 64 2003
22 Septiembre 10/11/00 1133 2000 65 2208
30 Septiembre   7/11/00 1138 2000 65 2211
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
04 Octubre 04/11/00 1141 2000 65 2212
10 Octubre 06/11/00 1148 2000 65 2221
16 Octubre 10/11/00 1154 2000 65 2217
20 Octubre 13/12/00 1160 2000 66 2462
24 Octubre 13/12/00 1163 2000 66 2464
08 Noviembre 13/12/00 1167 2000 66 2466
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
24 Noviembre 11/01/01 1170 2001 67 128
25 Noviembre 11/01/01 1174 2001 67 128
27 Noviembre 11/01/01 1178 2001 67 128
29 Noviembre 11/01/01 1182 2001 67 131
11 Diciembre 24/01/01 1186 2001 67 132
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 2.001
19 Enero 23/02/01 957 2001 68 302
23 Enero 23/02/01 960 2001 68 303
24 Enero 24/02/01 964 2001 68 306
15 Febrero 23/03/01 967 2001 69 548
RESOLUCIÓN
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16 Febrero 21/03/01 972 2001 69 551
22 Febrero 03/04/01 1167 2001 70 736 2002 671 1088
23 Febrero 03/04/01 976 2001 70 727
26 Febrero 03/04/01 980 2001 70 729
07 Marzo 03/04/01 985 2001 70 732
12 Marzo 18/04/01 987 2001 70 734
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19 Marzo 08/05/01 990 2001 71 1246
20 Marzo 08/05/01 996 2001 71 1250
27 Marzo 16/05/01 1002 2001 71 1254 2003 680 3447
10 abril [2] 22/05/01 1006 2001 71 1256
10 Abril  6/6/01 1015 2001 72 1673
11 Abril 06/06/01 1017 2001 72 1679
17 Mayo 19/06/01 1021 2001 72 1682
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18 Mayo 29/06/01 1023 2001 72 1683
21 Mayo 28/06/01 1029 2001 72 1687
22 Mayo 28/06/01 1031 2001 72 1688
+23 mayo 28/6/01 1036 2001 72 1691
25 Mayo 13/07/01 1039 2001 73 2216
29 Mayo 13/07/01 1044 2001 73 2219
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30 Mayo 13/07/01 1049 2001 73 2222
08 Junio  4/7/01 1052 2001 73 2224
03 Julio 08/08/01 1055 2001 74 2402
 4 julio [3] 08/08/01 1058 2001 74 2402
04 Julio 21/08/01 1063 2001 74 2405
05 Julio 21/08/01 1065 2001 74 2408
06 Julio 21/08/01 1070 2001 74 2411 2002 674 2450
13 Julio 08/09/01 1074 2001 75 2667
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23 Julio 29/08/01 1079 2001 74 2413
26 Julio 21/08/01 1161 2001 74 2416
27 Julio 08/09/01 1084 2001 75 2670
30 Julio 08/09/01 1090 2001 75 2674
01 Septiembre 29/10/01 1097 2001 76 2900
03 Septiembre 29/10/01 1100 2001 76 2902
18 Septiembre 30/10/01 1103 2001 76 2900
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19 Septiembre 30/10/01 1107 2001 76 2904
20 Septiembre 30/10/01 1110 2001 76 2906
21 Septiembre 30/10/01 1113 2001 76 2908
04 Octubre 12/12/01 1116 2001 78 3630
09 Octubre 12/12/01 1120 2001 78 3619
10 Octubre 12/12/01 1124 2001 78 3621
30 Octubre 19/12/01 1128 2001 78 3624
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31 Octubre 19/12/01 1132 2001 78 3626
12 Noviembre 19/12/01 1136 2001 78 3628
13 Noviembre 25/01/02 1140 2002 79 264
14 Noviembre 25/01/02 1147 2002 79 268
29 Noviembre 30/01/02 1151 2002 79 270
30 Noviembre 30/01/02 1156 2002 79 273

[1] En el B.O.E. del día 27 se publicó una corrección de erratas de las Resoluciones de los días 20 y 21.

[2] La Resolución publicada el día 22 de mayo trata de un problema de depósito de cuentas y adaptación al euro. En la del día 6 de junio, se debate sobre la convocatoria de la Junta, diversos aspectos del acta notarial de la misma y problemas de liquidación.

[3] Esta primera Resolución del día 4 se refiere a un depósito de cuentas. En la siguiente del mismo día, se señalan los límites que afectan a la calificación de un documento administrativo.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Indice cronológico del Registro de la propiedad del 2007 – 2008

Adminstrador CoMa,

INDICE CRONOLOGICO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

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AÑO 2007 
15 Enero 22/01/07 11 2007 132 461
16 Enero 22/01/07 15 2007 132 463
17 Enero 23/01/07 21 2007 132 467
18 Enero 23/01/07 24 2007 132 467
19 Enero 22/01/07 28 2007 132 469
22 Enero 22/01/07 31 2007 132 469
23 Enero 22/01/07 34 2007 132 469
24 Enero 22/01/07 36 2007 132 471
29 Enero 27/02/07 39 2007 132 473
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30 Enero 27/02/07 47 2007 132 477
31 Enero 29/03/07 50 2007 133 889
01 Febrero 27/02/07 55 2007 132 467
02 Febrero 05/03/07 58 2007 133 892
05 Febrero 05/03/07 68 2007 133 898
08 Febrero 22/03/07 73 2007 133 901
09 Febrero 20/03/07 78 2007 133 904
12 Febrero 22/03/07 83 2007 133 907
13 Febrero 20/03/07 86 2007 133 909
14 Febrero 01/03/07 91 2007 133 912
15 Febrero 22/03/07 107 2007 133 921
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19 Febrero 22/03/07 111 2007 133 923
20 Febrero 05/03/07 115 2007 133 926
21 Febrero 28/03/07 138 2007 133 940
22 Febrero 20/03/07 144 2007 133 944 2007 704 2783
23 Febrero 22/03/07 160 2007 133 955
24 Febrero 04/04/07 166 2007 134 1195
26 Febrero 04/04/07 170 2007 134 1195 2007 701 1394
27 Febrero 04/04/07 174 2007 134 1195
28 Febrero 13/03/07 178 2007 133 958
02 Marzo 28/03/07 190 2007 133 965
03 Marzo 04/04/07 193 2007 134 1198
05 Marzo 04/04/07 203 2007 134 1203
06 Marzo 28/03/07 207 2007 133 967
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07 Marzo 28/03/07 210 2007 133 969
08 Marzo 04/04/07 212 2007 134 1206
09 Marzo 28/03/07 214 2007 133 967
10 Marzo 28/03/07 218 2007 133 970
12 Marzo 04/04/07 221 2007 134 1208
13 Marzo 04/04/07 223 2007 134 1209
14 Marzo 04/04/07 238 2007 134 1218
14 Marzo 04/04/07 244 2007 134 1225
15 marzo [1] 04/04/07 254 2007 134 1229
15 Marzo 12/04/07 257 2007 134 1229
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15 marzo [2] 12/04/07 259 2007 134 1231
16 Marzo 12/04/07 265 2007 134 1229
16 marzo [3] 12/04/07 262 2007 134 1233
17 Marzo 21/04/07 268 2007 134 1235
19 Marzo 19/04/07 271 2007 134 1236
20 Marzo 21/04/07 280 2007 134 1242
21 Marzo 21/04/07 283 2007 134 1243
22 Marzo 21/04/07 287 2007 134 1246
23 Marzo 21/04/07 291 2007 134 1248
24 Marzo 03/05/07 296 2007 135 1529
26 Marzo 21/04/07 305 2007 134 1252
27 Marzo 04/05/07 313 2007 135 1535
28 Marzo 04/05/07 317 2007 135 1538
29 Marzo 04/05/07 320 2007 135 1540
30 Marzo 14/04/07 324 2007 134 1257
02 Abril 14/04/07 338 2007 134 1257
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
04 Abril 07/05/07 350 2007 135 1542
09 Abril 07/05/07 357 2007 135 1546
10 Abril 01/06/07 359 2007 136 1735
11 Abril 18/05/07 362 2007 135 1548
16 Abril 01/06/07 365 2007 136 1737
19 Abril 01/06/07 368 2007 136 1739
20 Abril 01/06/07 376 2007 136 1743
23 Abril 01/06/07 379 2007 136 1746
24 Abril 01/06/07 382 2007 136 1748
27 Abril 01/06/07 386 2007 136 1750
30 Abril 05/06/07 390 2007 136 1752
03 Mayo 19/06/07 393 2007 136 1754
04 Mayo 05/06/07 402 2007 136 1760
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07 Mayo 19/06/07 405 2007 136 1762
08 Mayo 15/06/07 410 2007 136 1765
09 Mayo 19/06/07 413 2007 136 1767
10 Mayo 19/06/07 419 2007 136 1771
11 Mayo 21/06/07 422 2007 136 1772
12 Mayo 21/06/07 425 2007 136 1774
16 Mayo 21/06/07 428 2007 136 1776
17 Mayo 21/06/07 433 2007 136 1779
18 Mayo 30/05/07 437 2007 135 1549
19 Mayo 16/06/07 450 2007 136 1781
21 Mayo 15/06/07 455 2007 136 1784
22 Mayo 16/06/07 466 2007 136 1791
23 Mayo 16/06/07 469 2007 136 1793 2007 704 2718
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24 Mayo 16/06/07 473 2007 136 1796
25 Mayo 22/06/07 478 2007 136 1799
26 Mayo 25/06/07 486 2007 136 1804
28 Mayo 23/06/07 490 2007 136 1807
30 Mayo 22/06/07 494 2007 136 1809
31 Mayo 22/06/07 513 2007 136 1821
  1 junio [4] 21/06/07 519 2007 136 1824
01 Junio 22/06/07 536 2007 136 1809
01 Junio 22/06/07 542 2007 136 1809
02 Junio 22/06/07 559 2007 136 1809
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
02 Junio 22/06/07 577 2007 136 1809
04 Junio 18/06/07 595 2007 136 1828
  5 junio [5] 04/07/07 611 2007 137 2273
5 junio [6] 04/07/07 617 2007 137 2277
  6 junio [7] 04/07/07 624 2007 137 2280
  6 junio [8] 04/07/07 630 2007 137 2284
  7 junio [9] 04/07/07 647 2007 137 2293
  7 junio [10] 04/07/07 645 2007 137 2295
  8 junio [11] 03/07/07 652 2007 137 2296
  8 junio [12] 04/07/07 650 2007 137 2298
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09 Junio 07/07/07 655 2007 137 2299
11 Junio 07/07/07 657 2007 137 2301
12 Junio 07/07/07 660 2007 137 2302
13 Junio 07/07/07 663 2007 137 2304
14 Junio 07/07/07 667 2007 137 2306
15 junio [13] 13/07/07 670 2007 137 2293
15 Junio 13/07/07 673 2007 137 2293
18 Junio 13/07/07 675 2007 137 2308
19 Junio 20/07/07 683 2007 137 2313
20 Junio 20/07/07 690 2007 137 2318
21 Junio 20/07/07 693 2007 137 2320
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22 Junio 20/07/07 696 2007 137 2322
23 Junio 31/07/07 700 2007 137 2324
25 Junio 25/07/07 705 2007 137 2293
26 Junio 25/07/07 707 2007 137 2293
27 Junio 25/07/07 710 2007 137 2327
28 Junio 25/07/07 712 2007 137 2328
29 Junio 31/07/07 715 2007 137 2330
30 Junio 31/07/07 717 2007 137 2331
02 Julio 31/07/07 722 2007 137 2334
03 Julio 31/07/07 726 2007 137 2337
04 Julio 31/07/07 729 2007 137 2339
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05 Julio 31/07/07 732 2007 137 2341
06 Julio 31/07/07 735 2007 137 2343
09 Julio 31/07/07 737 2007 137 2344
10 Julio 31/07/07 745 2007 137 2344
11 Julio 31/07/07 753 2007 137 2344
12 Julio 31/07/07 761 2007 137 2344
13 Julio 03/08/07 767 2007 137 2348
14 Julio 03/08/07 770 2007 137 2350
16 julio [14] 03/08/07 784 2007 137 2354
16 julio [15] 03/08/07 780 2007 137 2358
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16 julio [16] 03/08/07 777 2007 137 2359
17 Julio 07/08/07 787 2007 137 2360
18 Julio 07/08/07 794 2007 137 2364
19 julio [17] 06/08/07 802 2007 137 2366
19 julio [18] 07/08/07 811 2007 137 2369
19 julio [19] 07/08/07 797 2007 137 2373
19 julio [20] 07/08/07 806 2007 137 2376
20 Julio 17/08/07 818 2007 137 2379
25 Julio 17/08/07 827 2007 137 2385
26 Julio 17/08/07 830 2007 137 2387
17 Septiembre 09/10/07 837 2007 139 3161
18 Septiembre 09/10/07 842 2007 139 3164
19 Septiembre 11/10/07 848 2007 139 3168
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21 Septiembre 20/10/07 852 2007 139 3170
22 Septiembre 15/10/07 858 2007 139 3174
24 Septiembre 22/10/07 861 2007 139 3176
25 Septiembre 15/10/07 865 2007 139 3178
26 Septiembre 23/10/07 869 2007 139 3181
27 Septiembre 23/10/07 874 2007 139 3184
28 Septiembre 23/10/07 877 2007 139 3186
29 Septiembre 23/10/07 886 2007 139 3186
 1 octubre [21] 23/10/07 892 2007 139 3191
 1 octubre [22] 05/11/07 897 2007 140 3581
02 Octubre 03/11/07 902 2007 140 3584
03 Octubre 07/11/07 904 2007 140 3585
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04 Octubre 05/11/07 908 2007 140 3588
 5 octubre [23] 06/11/07 914 2007 140 3589
 5 octubre [24] 06/11/07 911 2007 140 3592
06 Octubre 09/11/07 918 2007 140 3594
15 Octubre 20/11/07 922 2007 140 3594
16 Octubre 05/12/07 925 2007 141 4155
18 Octubre 07/12/07 936 2007 141 4161
19 Octubre 09/11/07 938 2007 140 3596
22 Octubre 22/11/07 944 2007 140 3600
23 Octubre 23/11/07 950 2007 140 3603
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24 Octubre 20/11/07 954 2007 140 3605
25 Octubre 23/11/07 961 2007 140 3609
26 Octubre 23/11/07 969 2007 140 3614
27 Octubre 23/11/07 972 2007 140 3616
29 octubre [25] 20/11/07 977 2007 140 3619
30 Octubre 20/11/07 1013 2007 140 3619
31 Octubre 20/11/07 1050 2007 140 3619
02 Noviembre 20/11/07 1088 2007 140 3619
03 Noviembre 20/11/07 1125 2007 140 3619
05 Noviembre 23/11/07 1144 2007 140 3631
 6 Noviembre [26] 23/11/07 1148 2007 140 3633
 7 Noviembre [27] 23/11/07 1176 2007 140 3619
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07 Noviembre 04/12/07 1235 2007 141 4162
07 Noviembre 19/12/07 1216 2007 141 4162
08 Noviembre 03/12/07 1254 2007 141 4162
08 Noviembre 04/12/07 1254 2007 141 4162
08 Noviembre 05/12/07 1273 2007 141 4162
08 Noviembre 04/12/07 1254 2007 141 4162
12 Noviembre [28] 30/11/07 1331 2007 140 3619
12 Noviembre 30/11/07 1351 2007 140 3619
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12 Noviembre 05/12/07 1371 2007 141 4162
12 Noviembre 05/12/07 1391 2007 141 4162
13 Noviembre [29] 30/11/07 1411 2007 140 3619
13 Noviembre 30/11/07 1417 2007 140 3619
13 Noviembre 30/11/07 1428 2007 140 3639
13 Noviembre 30/11/07 1435 2007 140 3643
14 Noviembre 30/11/07 1438 2007 140 3619
14 Noviembre 30/11/07 1446 2007 141 4162
14 Noviembre 30/11/07 1466 2007 141 4162
14 Noviembre 06/12/07 1514 2007 141 4162
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14 Noviembre 19/12/07 1485 2007 141 4162
14 Noviembre 19/12/07 1504 2007 141 4162
15 Noviembre 13/12/07 1534 2007 141 4162
15 Noviembre 13/12/07 1554 2007 141 4162
16 Noviembre 13/12/07 1574 2007 141 4162
16 Noviembre 13/12/07 1594 2007 141 4174
17 Noviembre 18/12/07 1601 2007 141 4178
19 Noviembre 18/12/07 1604 2007 141 4180
20 Noviembre 18/12/07 1609 2007 141 4183
21 Noviembre 19/12/07 1614 2007 141 4186
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22 Noviembre 11/01/08 1618 2008 142 223
23 Noviembre 19/12/07 1620 2007 141 4189
27 Noviembre 11/01/08 1622 2008 142 224
28 Noviembre 19/12/07 1626 2007 141 4190
29 Noviembre 19/12/07 1629 2007 141 4192
01 Diciembre 15/01/08 1632 2008 142 227
  3 Diciembre [30] 15/01/08 1637 2008 142 227
03 Diciembre 15/01/08 1643 2008 142 227
04 Diciembre 15/01/08 1648 2008 142 230
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05 Diciembre 15/01/08 1652 2008 142 232
  7 Diciembre  [31] 11/01/08 1655 2008 142 234
10 Diciembre 15/01/08 1660 2008 142 239 2008 707 1385
11 Diciembre 24/01/08 1666 2008 142 242
12 Diciembre 25/01/08 1672 2008 142 246
13 Diciembre 15/01/08 1678 2008 142 249
21 Diciembre [32] 15/01/08 1685 2008 142 254
21 Diciembre 15/01/08 1703 2008 142 254
27 Diciembre 12/01/08 1722 2008 142 265
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AÑO 2008 [33]
03 Enero 06/02/08 11 2008 143 669
  4 enero [34] 28/01/08 11 2008 142 272
  4 enero [35] 06/02/08 11 2008 143 671
05 Enero 28/01/08 11 2008 142 274
08 Enero 29/01/08 12 2008 142 275
09 Enero 06/02/08 12 2008 143 674
10 Enero 30/01/08 12 2008 142 277
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14 Enero 29/01/08 12 2008 142 254
16 Enero 06/02/08 12 2008 143 678
18 Enero 14/02/08 12 2008 143 684
21 Enero 13/02/08 12 2008 143 685
22 Enero 14/02/08 13 2008 143 687
23 Enero 14/02/08 13 2008 143 689
24 Enero 14/02/08 13 2008 143 692
25 Enero 14/02/08 13 2008 143 697
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
26 Enero 14/02/08 13 2008 143 701
30 Enero 20/02/08 13 2008 143 703
31 Enero 05/03/08 13 2008 144 887
01 Febrero 25/02/08 13 2008 143 707
02 Febrero 20/02/08 14 2008 143 721
04 Febrero 20/02/08 14 2008 143 723
05 Febrero 20/02/08 14 2008 143 726
06 Febrero 20/02/08 14 2008 143 732
07 Febrero 20/02/08 14 2008 143 735
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  8 febrero [36] 25/02/08 14 2008 143 707
08 Febrero 26/02/08 14 2008 143 707
09 Febrero 05/03/08 15 2008 144 890
11 febrero [37] 28/02/08 15 2008 143 739
11 Febrero 01/03/08 15 2008 144 891
12 Febrero 29/02/08 15 2008 143 745
13 febrero [38] 05/03/08 15 2008 144 897
14 Febrero 10/03/08 15 2008 144 903
16 febrero  [39] 10/03/08 15 2008 144 906
18 Febrero 10/03/08 15 2008 144 910
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19 Febrero 10/03/08 16 2008 144 915
22 febrero [40] 15/03/08 16 2008 144 917
23 Febrero 17/03/08 16 2008 144 929
25 febrero [41] 15/03/08 16 2008 144 930
25 febrero [42] 17/03/08 16 2008 144 932
26 febrero [43] 17/03/08 16 2008 144 935
26 febrero [44] 18/03/08 16 2008 144 933
27 Febrero 13/03/08 17 2008 144 938
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28 febrero [45] 18/03/08 17 2008 144 917
28 febrero [46] 29/03/08 17 2008 144 945
29 febrero [47] 18/03/08 17 2008 144 917
29 febrero [48] 29/03/08 17 2008 144 950
01 Marzo 18/03/08 17 2008 144 917
03 Marzo 26/03/08 17 2008 144 954
5 marzo [49] 31/03/08 17 2008 144 959
06 Marzo 31/03/08 18 2008 144 961
10 Marzo 31/03/08 18 2008 144 966
11 Marzo 02/04/08 18 2008 145 1137
12 Marzo 07/04/08 18 2008 145 1139
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
13 Marzo 29/03/08 18 2008 144 972
14 Marzo 29/03/08 18 2008 144 917
15 Marzo 31/03/08 18 2008 144 917
17 marzo [50] 31/03/08 19 2008 144 978
17 marzo [51] 02/04/08 19 2008 145 1141
17 marzo [52] 03/04/08 19 2008 145 1139
18 Marzo 02/04/08 19 2008 145 1141
18 Marzo 02/04/08 19 2008 145 1141
19 marzo [53] 16/04/08 19 2008 145 1148
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  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
19 Marzo 16/04/08 19 2008 145 1148
22 Marzo 16/04/08 20 2008 145 1148
24 Marzo 16/04/08 20 2008 145 1148
24 Marzo 16/04/08 20 2008 145 1148
25 marzo [54] 16/04/08 20 2008 145 1154
25 Marzo 16/04/08 20 2008 145 1148
26 marzo [55] 16/04/08 20 2008 145 1158
26 marzo [56] 16/04/08 20 2008 145 1161
27 Marzo 16/04/08 21 2008 145 1148
28 Marzo 16/04/08 21 2008 145 1163
31 Marzo 25/04/08 21 2008 145 1165
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  7 abril  [57] 25/04/08 21 2008 145 1168
  8 abril [58] 07/05/08 21 2008 146 1379
09 Abril 07/05/08 21 2008 146 1379
10 Abril 07/05/08 21 2008 146 1379
11 Abril 07/05/08 22 2008 146 1379
12 Abril 07/05/08 22 2008 146 1379
14 abril (2 Rs.
)
07/05/08 22 2008 146 1379
15 Abril 07/05/08 22 2008 146 1382
16 abril [59] 12/05/08 22 2008 146 1385
16 abril [60] 19/05/08 22 2008 146 1387
17 abril [61] 13/05/08 22 2008 146 1389
24 Abril 13/05/08 23 2008 146 1393
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28 Abril 13/05/08 23 2008 146 1400
30 Abril 23/05/08 23 2008 146 1405
05 Mayo 24/05/08 23 2008 146 1408
06 Mayo 23/05/08 23 2008 146 1415
08 Mayo 23/05/08 23 2008 146 1422 2008 710 2533
09 Mayo 04/06/08 24 2008 147 1665
12 Mayo 05/06/08 24 2008 147 1669
13 Mayo 13/06/08 24 2008 147 1671
14 Mayo 09/06/08 24 2008 147 1677
16 Mayo 09/06/08 24 2008 147 1665
19 mayo [62] 07/06/08 24 2008 147 1677
20 Mayo 07/06/08 24 2008 147 1677
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21 Mayo 06/06/08 25 2008 147 1692
22 Mayo 13/06/08 25 2008 147 1697
26 Mayo 13/06/08 25 2008 147 1699
29 Mayo 24/06/08 25 2008 147 1703
02 Junio 24/06/08 25 2008 147 1704
03 Junio 24/06/08 25 2008 147 1706
04 Junio 01/07/07 25 2008 148 1896
05 Junio 02/07/08 25 2008 148 1899
19 Junio 22/07/08 26 2008 148 1901
20 Junio 15/07/08 26 2008 148 1902
11 Julio 30/07/08 26 2008 148 1904
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24 Julio 07/08/08 26 2008 148 1906
25 Agosto 16/09/08 26 2008 149 2061
26 agosto [63] 16/09/08 26 2008 149 2065
26 agosto [64] 16/09/08 26 2008 149 2063
27 agosto [65] 16/09/08 26 2008 149 2066
27 agosto [66] 16/09/08 27 2008 149 2067
28 Agosto 16/09/08 27 2008 149 2069
29 Agosto 16/09/08 27 2008 149 2069
01 Septiembre 16/09/08 27 2008 149 2067
02 Septiembre 01/10/08 27 2008 150 2283
3 sepbre [67] 01/10/08 27 2008 150 2284
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3 sepbre [68] 01/10/08 27 2008 150 2288
16 Septiembre 11/10/08 28 2008 150 2290
17 Septiembre 15/10/08 28 2008 150 2292
18 Septiembre 15/10/08 28 2008 150 2295
19 Septiembre 15/10/08 28 2008 150 2296
22 Septiembre 15/10/08 28 2008 150 2303
23 Septiembre 15/10/08 28 2008 150 2304
29 Septiembre 31/10/08  [69]
02 Octubre 06/11/08 29 2008 151 2557
03 Octubre 07/11/08 29 2008 151 2560
06 Octubre 07/11/08 29 2008 151 2562
07 Octubre 07/11/08 29 2008 151 2564
08 Octubre 07/11/08 29 2008 151 2567
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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09 Octubre 07/11/08 29 2008 151 2569
10 Octubre 07/11/08 29 2008 151 2571
11 Octubre 07/11/08 30 2008 151 2573
13 Octubre 07/11/08 30 2008 151 2574
14 Octubre 08/11/08 30 2008 151 2577
15 Octubre 08/11/08 30 2008 151 2578
16 Octubre 08/11/08 30 2008 151 2580
17 Octubre 08/11/08 30 2008 151 2581
18 Octubre 07/11/08 30 2008 151 2584
20 Octubre 07/11/08 30 2008 151 2586
22 Octubre 07/11/08 31 2008 151 2589
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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23 Octubre 20/11/08 31 2008 151 2593
24 Octubre 20/11/08 31 2008 151 2594
27 Octubre 20/11/08 31 2008 151 2597
29 Octubre 19/11/08 31 2008 151 2599
04 Noviembre 17/12/08 31 2008 152 2951
06 Noviembre 18/12/08 31 2008 152 2952
10 Noviembre 17/12/08 32 2008 152 2953
11 Noviembre 18/12/08 32 2008 152 2954
12 Noviembre 18/12/08 32 2008 152 2956
20 Noviembre 18/12/08 32 2008 152 2958
26 Noviembre 08/01/09 32 2009 153 109
RESOLUCIÓN
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27 Noviembre 08/01/09 32 2009 153 111
27 Noviembre   16/01/09  [70]
28 Noviembre 08/01/09 32 2009 153 114
  1 diciembre [71] 08/01/09 33 2009 153 119
  1 diciembre [72] 08/01/09 33 2009 153 116
2 diciembre [73] 8/01/09 33 2009 153 116
03 Diciembre 08/01/09 33 2009 153 116
04 Diciembre 14/01/09 33 2009 153 116
05 Diciembre 14/01/09 33 2009 153 116
05 Diciembre 08/01/09 34 2009 153 116
  9 diciembre [74] 08/01/09 34 2009 153 116
  9 diciembre [75] 26/01/08 34 2009 153 125
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10 diciembre [76] 14/01/09 34 2009 153 125
11 diciembre [77] 26/01/08 34 2009 153 128
11 diciembre [78] 07/02/09 34 2009 154 279
12 diciembre [79] 26/01/08 35 2009 153 131
12 diciembre [80] 26/01/08 35 2009 153 125
13 Diciembre 24/01/09 35 2009 153 125
15 Diciembre 23/01/09 35 2009 153 125
16 diciembre [81] 24/01/09 35 2009 153 136
16 diciembre [82] 26/01/08 35 2009 153 132
17 Diciembre 23/01/09 36 2009 153 125
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
17 Diciembre 24/01/09 36 2009 153 125
18 Diciembre 23/01/09 36 2009 153 125
19 Diciembre 24/01/09 36 2009 153 125
20 Diciembre 26/01/08 36 2009 153 125
22 diciembre [83] 24/01/09 36 2009 153 125
22 Diciembre 26/01/08 37 2009 153 125
23 diciembre [84] 26/01/08 37 2009 153 138
23 diciembre [85] 26/01/08 37 2009 153 140

[1] Embargo ordenado por un Ayuntamiento sobre finca que figura a nombre de un matrimonio extranjero (lo mismo la siguiente y la primera del día 16 de marzo).
[2] Dudas sobre la identidad de una finca que se pretende inmatricular.
El recurso no es el procedimiento para resolver este problema.
[3] Cancelación de hipoteca que se suspende a la vista de títulos presentados posteriormente.
[4] Representación de sociedades por apoderado.
Juicio de suficiencia del Notario.
Los mismo las cuatro siguientes.
[5] Representación con autocontrato.
Juicio de suficiencia del Notario.
[6] Calificación de un documento existiendo otro presentado después sobre la misma finca.
Identificación del titular registral por el Notario que no coincide totalmente con la que figura en el Registro.
[7] Inscripción parcial de una escritura, con exclusión de determinadas cláusulas.
[8] Posibilidad de presentar sucesivamente el mismo título ya calificado.
Disolución de comunidad de bienes privativos, atribuyendo carácter ganancial a lo adquirido.
Debe señalarse que esta resolución ha sido anulada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de mayo de 2010, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 7 de octubre de 2011.
En el Boletín sólo se recoge el fallo, sin expresar los fundamentos de derecho.
[9] Embargo sobre finca inscrita a favor de un matrimonio extranjero.
[10] Segregación de finca agotada según el Registro.
[11] Documento judicial no inscribible por aplicación de los principio de legitimación y tracto sucesivo.
[12] Posibilidad de inscribir un cauce de aguas en la descripción de una finca que se inmatricula.
[13] Embargo sobre finca inscrita a favor de un matrimonio extranjero.
Lo mismo la Resolución siguiente.
[14] Herencia a favor de una Fundación sin que conste que lo es a beneficio de inventario.
[15] Novación de hipoteca sin expresar el concepto por el que la finca responde de determinada cantidad.
[16] Improcedencia del recurso cuando se deniega la solicitud de que se rectifique el Registro.
[17] Caducada una anotación no es posible cancelar, en base a ella, otras posteriores.
[18] El Registrador no puede calificar la posible contradicción entre el valor de tasación de una finca hipotecada y el que se utilizó para la subasta.
[19] La falta de intervención de los herederos del titular de una finca constituye un obstáculo registral que puede utilizarse en la calificación del documento judicial recaído en un juicio de testamentaría.
[20] No constituye defecto que el valor de una finca, para el seguro obligatorio, no coincida con el valor de la obra nueva declarado.
[21] Bienes gananciales que pretenden transformarse en privativos.
[22] Legado de finca ganancial, que no requiere la previa liquidación de la sociedad conyugal.
[23] Requisitos del título de adquisición del transmitente, en una inmatriculación.
[24] Reanudación del tracto que pretende realizarse mediante sentencia firme.
[25] Representación por apoderado y juicio de suficiencia del Notario (del mismo contenido hay dos Resoluciones de fecha 29, 30 y 31 de octubre; otras dos de 2 de noviembre y una del día 3.
Todas ellas publicadas en el BOE de 20 de noviembre).
[26] Forma de acreditar el Notario una representación orgánica (hay tres Resoluciones de esta fecha).
[27] Forma de acreditar el Notario una representación voluntaria (hay dos Resoluciones de esta fecha).
[28] Esta Resolución y las que siguen, publicadas el 30 de noviembre de 2007, se refieren en general a la forma de acreditar el Notario la representación, en unos casos voluntaria, en otros orgánica.
Se reitera, en alguna, la doctrina de la nota-informe y del informe-nota; y se reitera, por remisión a otras Resoluciones y sin citar el artículo 383 del Reglamento Hipotecario, que no constituye defecto omitir si se ha inscrito en el Registro Mercantil el poder general de una sociedad o el nombramiento de un administrador, para practicar la inscripción que corresponda en el Registro de la Propiedad.
[29] De las cuatro resoluciones de la misma fecha -13 de noviembre-, la procedente del Registro de la Propiedad de Segovia nº 3 ha sido anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2012, publicada en el B.O.E. de 3 de julio del mismo año.
[30] Identificación del N.I.F. de un extranjero.
Lo mismo la siguiente Resolución de igual fecha.
Ambas resoluciones fueron anuladas, por extemporáneas, por la sentencia del Juzgado de Primera Instancias número 4 de Málaga, de 24 de septiembre de 2009, confirmada por la de la Audiencia Provincial, de 14 de marzo de 2011, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 20 de diciembre de 2011.
[31] El párrafo cuarto de los fundamentos de derecho de esta Resolución fue suprimido, por vía de rectificación de errores, mediante Resolución de 15 de enero de 2008, publicado en el B.O.E. del día 22 siguiente.
[32] Diversas cuestiones planteadas por una hipoteca.
Lo mismo la otra Resolución de igual fecha.
[33] Por primera vez desde que existe el Anuario de la Dirección General de los Registros y del Notariado, este libro no publica el texto de las Resoluciones dictadas en recursos gubernativos, limitándose a ofrecer un índice cronológico de las mismas, seguido de una referencia al Boletín Oficial del Estado en el que se publicaron.
La explicación que se da es “lograr una división más racional, que facilite el uso y la consulta de sus contenidos, y al mismo tiempo aprovechar las ventajas que nos ofrece la tecnología”.
La realidad es que lo único que se ha pretendido será abaratar los costes de la publicación –un tomo menos-, aunque el precio del Anuario no ha disminuido.
Y, eso sí, quien esté interesado en conocer la jurisprudencia de los Registros de la Propiedad y Mercantiles, tendrá que comprar un tomo absolutamente innecesario: el relacionado con el Registro Civil, con la nada despreciable extensión de 1996 páginas.
[34] Descripción de finca para una inmatriculación.
[35] Ineficacia de la anotación de embargo caducada, aunque no esté cancelada.
[36] La Resolución del día 1 y las dos del día 8 tratan de diversas cuestiones relacionadas con una hipoteca.
[37] Presentación telemática de documentos por una Notaría y dos cuestiones previas sobre el informe del Registrador en el recurso y carácter vinculante de las Resoluciones.
Lo mismo la de igual fecha, publicada el uno de marzo.
[38] Esta Resolución ha sido anulada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de mayo de 2009, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.
[39] Esta Resolución ha sido anulada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, de 30 de octubre de 2009, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.
[40] Esta Resolución ha sido anulada, por extemporánea, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 15 de diciembre de 2010, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 14 de octubre de 2011.
[41] Partición de herencia en la que no interviene un legitimario.
[42] Inscripción, por disolución de la sociedad titular, de una finca sobre la que existen derechos a favor de otras.
[43] Constitución de hipoteca sobre finca gravada con una prohibición de disponer.
[44] Venta de finca por un extranjero casado, que la compró siendo soltero.
[45] Diversas cuestiones planteadas por una hipoteca. Esta Resolución ha sido anulada, por extemporánea, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 15 de diciembre de 2010, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 14 de octubre de 2011.
[46] Duración de una hipoteca. Calificación: forma de notificarla, contenido de la nota y calificación por Registrador sustituto.
[47] Igual que la primera del día 28 de este mes. Esta Resolución ha sido anulada, por extemporánea, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 15 de diciembre de 2010, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 14 de octubre de 2011.
[48] Subrogación de hipoteca y tratamiento de los pactos no inscribibles.
Calificación por Registrador sustituto.
[49] Esta resolución ha sido anulada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, de 7 de junio de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012.
[50] Cancelación, por caducidad, de un pacto de retro y de asientos posteriores [51] Hipoteca sobre una pluralidad de obligaciones.
Lo mismo las dos del día siguiente.
[52] No puede ser objeto de anotación de demanda la simple reclamación de una cantidad.
[53] Diversas cuestiones planteadas por una hipoteca.
Lo mismo las de fecha 19, 22, 24, 25 (una de las dos de esta fecha) y 27 de marzo, publicadas en el B.O.E. del día 16 de abril.
[54] Enajenación directa de un bien patrimonial por un Ayuntamiento.
[55] Cancelación de derechos, por un Ayuntamiento, sin el concurso de sus titulares.
[56] Ejecución de embargo, que debe dejar subsistente una anotación posterior, por ser ésta una ampliación de otra anterior a la que se ejecutó.
[57] Esta Resolución ha sido anulada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, de 18 de diciembre de 2009, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E.de 10 de agosto de 2010.
[58] Las Resoluciones de 9, 10, 11, 12 y 14 (2 Rs.
) de este mes, publicadas en el mismo B.O.E. de 7 de mayo, son idénticas. Todas ellas fueron anuladas, por extemporáneas, por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla, de 13 de abril de 2009, confirmada por la de la Audiencia Provincial, de 26 de abril de2010, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 20 de diciembre de 2011.
[59] Necesidad de una adecuada identificación de finca para la inscripción de un exceso de cabida.
[60] Documento que es objeto de dos calificaciones distintas y sucesivas.
[61] Esta Resolución ha sido anulada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, de 18 de diciembre de 2009, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.
[62] Esta resolución y la siguiente fueron anuladas, por extemporáneas, por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga, de 25 de septiembre de 2009, confirmada por otra de la Audiencia Provincial, de 27 de septiembre de 2010, que se publicó en el boletín Oficial del Estado de 20 de diciembre de 2011.
[63] Compra por casado extranjero, que no necesita acreditar su régimen matrimonial.
[64] Ratificación de documento privado de compra hecha sólo por el comprador, sin contar con los herederos del vendedor.
[65] Derecho de uso sobre una vivienda a favor de un cónyuge, acordado en convenio de divorcio.
[66] Embargo ordenado por un Ayuntamiento sobre bienes situados fuera de su término municipal.
[67] Sustitución fideicomisaria de residuo que implica una adjudicación para pago de deudas.
[68] La rectificación de un exceso de cabida debe hacerse con el consentimiento del titular de la finca y el recurso contra la calificación que lo deniega es improcedente.
[69] Esta Resolución procede de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, de Cataluña, y la fecha de publicación corresponde al Diario Oficial de la Generalitat.
[70] Esta Resolución procede de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, de Cataluña, y la fecha de publicación corresponde al Diario Oficial de la Generalitat.
[71] Rectificación de un proyecto de reparcelación.
[72] Determinación del precio en una compraventa.
Lo mismo las Resoluciones de fecha 2, 3, 5 y 9 de diciembre, publicadas en el mismo B.O.E. [73] Con esta fecha hay dos Resoluciones idénticas, procedentes del mismo Registro.
[74] Determinación del precio en una compraventa.
[75] Libro del edificio y licencia de primera ocupación, en una terminación de obra.
[76] Con esta fecha hay dos Resoluciones idénticas, procedentes de distintos Registros.
Las dos se ocupan del libro del edificio y de la licencia de primera ocupación, en una declaración de fin de obra.
También son idénticas las de los días 13, 15 (2 Rs.
), 17 (2 Rs. en distintos Boletines), 18 (2 Rs.), 19 (2 Rs.) y 22 de diciembre.
[77] Hipoteca unilateral. Novación.
[78] Ineficacia de una anotación de embargo caducada para cancelar asientos posteriores.
[79] Anotación de embargo sobre finca de un extranjero casado.
[80] Libro del edificio y licencia de primera ocupación, en una terminación de obra.
[81] Escritura de compraventa que accede al Registro después de haber sido rectificada una división horizontal.
[82] Exceso de cabida, existiendo dudas sobre la identidad de la finca.
[83] Libro del edificio y licencia de primera ocupación, en una terminación de obra.
Lo mismo la de igual fecha que va a continuación, publicada en otro B.O.E. [84] Solicitud de rectificación que no se presenta en el Diario por hacerse en documento privado.
[85] Embargo ordenado por un Ayuntamiento sobre finca sita fuera de su término municipal.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

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JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Índice cronológico del registro mercantíl del 2002 al 2004

Adminstrador CoMa, 03/02/2016

INDICE CRONOLÓGICO DEL REGISTRO MERCANTÍL

RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 2.002
02 Enero   4/3/02 783 2002 81 790
10 Enero   4/3/02 787 2002 81 793
11 Enero   4/3/02 792 2002 81 796
14 Enero 17/03/02 795 2002 82 981
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
15 Enero 18/04/02 801 2002 82 985
24 Enero   4/3/02 804 2002 81 798
25 Enero   4/3/02 807 2002 81 799
29 Enero 18/04/02 811 2002 82 987
30 Enero 17/04/02 816 2002 82 990
21 Marzo  5/7/02 821 2002 85 1899
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
22 Marzo 30/05/02 827 2002 83 1313
25 Marzo 30/05/02 831 2002 83 1316
26 Marzo 30/05/02 834 2002 83 1318
06 Abril 30/05/02 840 2002 83 1321
09 Abril   5/6/02 844 2002 84 1517
12 Abril   5/6/02 848 2002 84 1520
23 Abril 10/08/02 855 2002 85 1902
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
27 Abril 10/08/02 860 2002 85 1905
03 Mayo 23/07/02 863 2002 85 1907
04 Mayo   5/7/02 868 2002 85 1910
09 Mayo   9/7/02 872 2002 85 1913
16 Mayo 19/06/02 876 2002 84 1524
22 Mayo   6/7/02 878 2002 85 1915
28 Mayo   9/7/02 884 2002 85 1919
06 Junio 24/07/02 886 2002 85 1920
07 Junio 19/07/02 890 2002 85 1922
15 Junio 12/08/02 893 2002 85 1924
15 Julio 12/10/02 896 2002 87 2385
16 Septiembre 30/10/02 903 2002 87 2389
18 Septiembre 30/10/02 906 2002 87 2391
23 Septiembre 29/10/02 909 2002 87 2392
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
05 Octubre 18/11/02 912 2002 88 2701
07 Octubre 16/11/02 916 2002 88 2701
14 Octubre 16/11/02 921 2002 88 2704
18 Octubre 15/11/02 924 2002 88 2706
24 Octubre 11/12/02 930 2002 89 3672
25 Octubre 11/12/02 934 2002 89 3672
11 Noviembre 19/12/02 940 2002 89 3675
15 Noviembre 28/12/02 944 2002 89 3677
16 Noviembre 28/12/02 949 2002 89 3680
22 Noviembre 28/12/02 953 2002 89 3683
03 Diciembre 15/01/03 963 2003 90 309
04 Diciembre 15/01/03 966 2003 90 311
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 2.003
02 Enero 27/02/03 937 2003 91 814
09 Enero 10/03/03 942 2003 91 817
23 Enero 27/02/03 945 2003 91 814
29 Enero 10/03/03 950 2003 91 814
31 Enero 14/03/03 952 2003 91 814
04 Febrero 14/03/03 955 2003 91 814
07 Febrero 12/03/03 961 2003 91 814
17 Febrero 28/03/03 966 2003 91 814
22 Febrero   3/4/03 968 2003 92 1328
24 Febrero   3/4/03 971 2003 92 1330
27 Febrero 10/04/03 972 2003 92 1331
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
03 Marzo 10/04/03 976 2003 92 1333
26 Marzo 26/04/03 981 2003 92 1349
28 Marzo   3/5/03 988 2003 92 1336
31 Marzo   3/5/03 992 2003 92 1340 (Administradores. Destitución)
31 Marzo 16/05/03 999 2003 92 1339 (Depósito de cuentas)
02 Abril   3/5/03 1001 2003 92 1353
08 Abril   3/5/03 1003 2003 92 1344
16 Abril 28/05/03 1007 2003 92 1346
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B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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23 Abril 17/05/03 1009 2003 92 1347
29 Abril 10/06/03 1012 2003 93 1662
09 Mayo 27/06/03 1017 2003 93 1665
22 Mayo 30/06/03 1019 2003 93 1667
23 Mayo 30/06/03 1022 2003 93 1668
24 Mayo   8/7/03 1024 2003 94 2301
26 Mayo   8/7/03 1029 2003 94 2304
02 Junio   8/7/03 1033 2003 94 2306
10 Julio 15/08/03 1038 2003 94 2309
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23 Julio 16/08/03 1044 2003 94 2313
23 Septiembre 18/10/03 1050 2003 96 3249
25 Septiembre 20/10/03 1056 2003 96 3246 2004 685 2556
02 Octubre   5/11/03 1062 2003 97 4004
15 Octubre 22/11/03 1067 2003 97 4007
22 Octubre 25/11/03 1071 2003 97 4010
23 Octubre 25/11/03 1075 2003 97 4012
07 Noviembre 18/12/03 1077 2003 98 4798
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08 Noviembre 18/12/03 1080 2003 98 4800
12 Noviembre 18/12/03 1084 2003 98 4803
01 Diciembre 13/01/04 1087 2004 99 202
04 Diciembre 13/01/04 1095 2004 99 207
09 Diciembre 13/01/04 1100 2004 99 207
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AÑO 2.004
03 Enero 18/02/04 661 2004 100 579
15 Enero   9/03/04 665 2004 101 1115
18 Febrero 30/03/04 667 2004 101 1116
19 Febrero 30/03/04 669 2004 101 1117
24 Febrero 14/04/04 671 2004 102 1403
25 Febrero 22/04/04 675 2004 102 1396
26 Febrero 15/04/04 679 2004 102 1399
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13 Abril 14/05/04 685 2004 103 1640
05 Mayo 19/05/04 687 2004 103 1642
06 Mayo 04/06/04 690 2004 104 1947
06 Julio 07/09/04 692 2004 107 2808
13 Septiembre 04/11/04 700 2004 109 3504
29 Septiembre 16/11/04 708 2004 109 3508
01 Octubre 06/12/04 710 2004 110 3914
25 Octubre 28/12/04 713 2004 110 3916
11 Noviembre 06/12/04 718 2004 110 3918
15 Noviembre 06/12/04 732 2004 110 3922
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07 Diciembre 13/01/05 760 2005 111 212
14 Diciembre 12/01/05 773 2005 111 197
21 Diciembre 11/02/05 796 2005 112 412

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Índice cronológico del registro mercantíl del 2005 al 2014

Adminstrador CoMa,

INDICE CRONOLÓGICO DEL REGISTRO MERCANTIL

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AÑO 2005
11 Enero 03/03/05 1875 2005 113 633
11 Enero 04/03/05 1878 2005 113 633
11 enero [1] 05/03/05 1882 2005 113 633
29 Enero 08/03/05 1891 2005 113 635
01 Febrero 06/04/05 1896 2005 114 1041
04 Febrero 15/03/05 1901 2005 113 638
21 Febrero 04/04/05 1903 2005 114 1044
24 Febrero 06/04/05 1906 2005 114 1045
28 Febrero 13/04/05 1909 2005 114 1047
08 Marzo 21/04/05 1912 2005 114 1049
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09 Marzo 21/04/05 1916 2005 114 1051
10 Marzo 21/04/05 1919 2005 114 1053
11 Marzo 21/04/05 1923 2005 114 1055
12 Marzo 21/04/05 1927 2005 114 1058
14 Marzo 21/04/05 1932 2005 114 1061
09 Abril 20/05/05 1939 2005 115 1496
11 Abril 19/05/05 1942 2005 115 1497
12 Abril 19/05/05 1946 2005 115 1499
15 Abril 03/06/05 1948 2005 115 1501
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16 Abril 03/06/05 1951 2005 115 1503
28 abril [2] 30/07/05 1956 2005 116 1950
29 Abril 06/07/05 1964 2005 116 1955
30 abril [3] 30/07/05 1967 2005 116 1950
04 Mayo 06/07/05 1975 2005 116 1957
05 Mayo 06/07/05 1986 2005 116 1964
06 Mayo 06/07/05 1988 2005 116 1965
07 Mayo 06/07/05 1990 2005 116 1966
09 Mayo 06/08/05 1994 2005 116 1969
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19 Mayo 06/08/05 1999 2005 116 1972
01 Junio 09/08/05 2010 2005 116 1978
02 Julio 13/09/05 2017 2005 117 2204
08 Julio 16/09/05 2021 2005 117 2207
14 Julio 13/09/05 2026 2005 117 2204
15 julio [4] 10/09/05 2033 2005 117 2204
15 julio [5] 13/09/05 2030 2005 117 2210
16 Julio 20/10/05 2038 2005 118 2625
18 Julio 13/09/05 2042 2005 117 2218
19 Julio 19/10/05 2046 2005 118 2625
­­20 julio 20/10/05 2052 2005 118 2625
26 Julio 20/10/05 2057 2005 118 2628
02 Agosto 19/10/05 2065 2005 118 2625
25 Agosto 30/09/05 2071 2005 117 2214 2008 705 441
01 Septiembre 20/10/05 2073 2005 118 2633
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19 Septiembre 04/11/05 2078 2005 119 3253
22 Septiembre 27/10/05 2081 2005 118 2636
03 Octubre 17/11/05 2091 2005 119 3255
04 Octubre 17/11/05 2094 2005 119 3256
10 Octubre 23/11/05 2099 2005 119 3259
11 Octubre 24/11/05 2101 2005 119 3261
13 Octubre 23/11/05 2104 2005 119 3263
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24 Octubre 07/12/05 2111 2005 120 3599
26 Octubre 07/12/05 2115 2005 120 3601
27 Octubre 07/12/05 2118 2005 120 3603
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28 Octubre 13/12/05 2121 2005 120 3604
15 Noviembre 22/12/05 2123 2005 120 3606
16 Noviembre 22/12/05 2126 2005 120 3608
16 Diciembre 14/01/06 2131 2006 121 218
AÑO 2006
13 Enero 15/02/06 1361 2006 121 219
16 Enero 24/02/06 1363 2006 121 220
21 Enero 09/03/06 1367 2006 122 594
23 enero  [6] 04/03/06 1374 2006 122 597
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23 enero [7] 09/03/06 1372 2006 122 598
24 Enero 08/03/06 1376 2006 122 600
17 Febrero 18/03/06 1379 2006 122 602
25 Febrero 06/04/06 1381 2006 123 906
27 febrero [8] 08/04/06 1384 2006 123 907
13 Marzo 12/04/06 1385 2006 123 908
24 Marzo 02/05/06 1389 2006 124 1277
06 Abril 27/04/06 1392 2006 123 910
07 Abril 29/05/06 1394 2006 124 1280
21 Abril 30/05/06 1397 2006 124 1279
03 Mayo 02/06/06 1400 2006 125 1629
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04 Mayo 02/06/06 1402 2006 125 1630
19 Mayo 26/06/06 1404 2006 125 1631
20 Mayo 26/06/06 1407 2006 125 1633
­­10 julio 30/08/06 1412 2006 126 2117
14 Julio 25/08/06 1415 2006 126 2119
17 julio [8] 26/08/06 1426 2006 126 2125
18 Julio 25/08/06 1435 2006 126 2130
19 julio [9] 24/08/06 1443 2006 126 2137
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19 julio [10] 25/08/06 1452 2006 126 2135
20 Julio 24/08/06 1455 2006 126 2142
21 Julio 24/08/06 1467 2006 126 2148
24 Julio 15/09/06 1469 2006 127 2456
25 Julio 25/08/06 1473 2006 126 2150
26 Julio 28/08/06 1485 2006 126 2156
27 Julio 24/08/06 1488 2006 126 2158
31 Julio 28/08/06 1490 2006 126 2160
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15 novbre [11] 30/11/06 1498 2006 129 3225
16 Noviembre 21/12/06 1509 2006 130 3761
13 Diciembre 19/01/07 1514 2007 131 317
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AÑO 2007
10 Enero 15/02/07 1733 2007 132 480
29 Enero 27/02/07 1737 2007 132 481
28 Febrero 22/03/07 1739 2007 133 975
01 Marzo 28/03/07 1743 2007 133 975
03 Abril 05/05/07 1748 2007 135 1557
17 Abril 01/06/07 1754 2007 136 1838
18 Abril 01/06/07 1757 2007 136 1839
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14 mayo  [12] 15/06/07 1760 2007 136 1841
16 Mayo 09/07/07 1764 2007 137 2391
24 Mayo 04/07/07 1766 2007 137 2392
29 Mayo 21/06/07 1773 2007 136 1843
30 Mayo 23/06/07 1779 2007 136 1847
31 Mayo 22/06/07 1785 2007 136 1850
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05 Junio 04/07/07 1788 2007 137 2396
26 Junio 25/07/07 1793 2007 137 2399
06 Julio 08/10/07 1797 2007 139 3195
09 Julio 05/10/07 1798 2007 139 3196
10 Julio 05/10/07 1801 2007 139 3197 2008 705 441
11 Julio 08/10/07 1803 2007 139 3198
12 Julio 06/10/07 1805 2007 139 3200
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24 Julio 07/08/07 1807 2007 137 2401
27 Agosto 05/10/07 1813 2007 139 3201
28 Agosto 06/10/07 1815 2007 139 3202
29 Agosto 05/10/07 1817 2007 139 3203
30 Agosto 06/10/07 1819 2007 139 3204
31 Agosto 06/10/07 1821 2007 139 3206
01 Septiembre 06/10/07 1823 2007 139 3207
04 Septiembre 02/10/07 1825 2007 139 3208
17 Septiembre 11/10/07 1830 2007 139 3211
20 Septiembre 11/10/07 1835 2007 139 3213
21 Septiembre 12/10/07 1839 2007 139 3216
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03 Octubre 19/11/07 1844 2007 140 3645
04 Octubre 07/11/07 1846 2007 140 3646
15 Octubre 20/11/07 1849 2007 140 3648
08 Noviembre 13/12/07 1858 2007 141 4195
26 Noviembre 19/12/07 1860 2007 141 4197
14 diciembre [13] 25/01/08 1878 2008 142 279
21 Diciembre 15/01/08 1880 2008 142 280 2008 707 1396
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AÑO 2008  
22 Enero 06/02/08 39 2008 143 754
31 Enero 21/02/08 39 2008 143 757
01 Febrero 19/02/08 39 2008 143 764
08 Febrero 01/03/08 2008 144 980
01 Marzo 17/03/08 39 2008 144 981
07 Mayo 23/05/08 39 2008 146 1431
04 Julio 31/07/08 2008 148 1926
16 Julio 31/07/08 2008 148 1929
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15 Septiembre 11/12/08 39 2008 150 2311
23 Septiembre 15/10/08 40 2008 150 2317
30 Septiembre 06/11/08 2008 151 2602
30 Septiembre 20/11/08
28 Octubre 15/11/08 40 2008 151 2606
10 Noviembre 18/12/08
05 Diciembre 12/01/08 2009 153 142
10 Diciembre 14/01/09 2009 153 143
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AÑO 2009
17 Enero 24/02/09 51 2009 154 304
28 enero [14] 24/02/09 51 2009 154 308
02 Febrero 06/03/09 51 2009 155 603
03 Febrero 06/03/09 51 2009 155 604
09 Febrero 17/03/09 51 2009 155 604
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B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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10 Febrero 17/03/09 51 2009 155 604
11 Febrero 17/03/09 52 2009 155 605
02 Marzo 17/03/09 52 2009 155 607
04 Marzo 25/03/09 52 2009 155 610
05 Marzo 25/03/09 52 2009 155 615
  6 marzo  [15] 25/03/09 52 2009 155 621
06 Marzo 25/03/09 52 2009 155 630
  6 marzo  [16] 01/04/09 52 2009 156 882
  1 abril [17] 02/06/09 52 2009 158 1478
02 Abril 02/06/09 53 2009 158 1478
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B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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08 Abril 12/05/09 53 2009 157 1099
16 Mayo 12/06/09 53 2009 158 1484
18 Mayo 12/06/09 53 2009 158 1488
19 Mayo 12/06/09 53 2009 158 1490
20 Mayo 12/06/09 54 2009 158 1490
21 Mayo 16/06/09 54 2009 158 1490
25 Mayo 27/06/09 54 2009 158 1493
26 mayo [18] 27/06/09 54 2009 158 1495
28 mayo [19] 16/06/09 54 2009 158 1502
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28 mayo [20] 27/06/09 54 2009 158 1496
  3 junio [21] 27/06/09 54 2009 158 1507
  3 junio [22] 27/06/09 55 2009 158 1507
  6 junio [23] 27/06/09 55 2009 158 1510
6 junio [24] 27/06/09 55 2009 158 1512
17 Junio 25/07/09 55 2009 159 1744
18 Junio 25/07/09 55 2009 159 1745
19 Junio 25/07/09 55 2009 159 1748
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26 Junio 01/08/09 55 2009 159 1749
03 Julio 01/08/09 55 2009 159 1750
24 Julio 19/09/09 56 2009 160 1976
27 Julio 19/09/09 56 2009 160 1981
28 Julio 19/09/09 56 2009 160 1986
30 Julio 28/09/09 56 2009 160 1990
16 Septiembre 07/10/09 56 2009 161 2269
21 Octubre 03/12/09 56 2009 163 3093
28 Octubre 03/12/09 56 2009 163 3094
30 Octubre 03/12/09 57 2009 163 3097
06 Noviembre 07/12/09 57 2009 163 3097
14 Noviembre 08/01/10 57 [25]
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B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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AÑO 2010
04 Febrero 24/04/10 76
05 Febrero 24/04/10 76
08 Febrero 05/04/10 76
01 Marzo 05/04/10 76
24 Marzo 10/05/10 76
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09 Julio 13/09/10 76
29 Julio 12/08/10 76
22 Septiembre 15/11/10 77
05 Octubre 15/11/10 77
15 Octubre 22/11/10 77
16 Octubre 22/11/10 77
25 Octubre 27/11/10 77
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26 Octubre 27/11/10 77
02 Noviembre 23/11/10 77
03 Noviembre 22/11/10 77
24 Noviembre 10/01/11 78
25 Noviembre 01/01/11 78
18 dicbre [26] 07/02/11 78
18 dicbre [27] 17/02/11 78
18 dicbre [28] 17/02/11 78
21 Diciembre 16/02/11 78
03 Enero 13/04/11
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07 Enero 28/02/11
08 Enero 22/02/11
12 Enero 13/04/11
24 enero [29] 01/04/11
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24 enero [30] 01/04/11
25 Enero 04/04/11
26 Enero 22/02/11
02 Febrero 22/03/11
03 Febrero 13/04/11
  4 febrero  [31] 13/04/11
  4 febrero  [32] 27/06/11
05 Febrero 17/05/11
21 Febrero 14/03/11
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28 febrero [33] 10/05/11
02 Marzo 22/03/11
04 Marzo 17/05/11
07 Marzo 17/05/11
08 Marzo 17/05/11
09 Marzo 17/05/11
15 Marzo 01/04/11
16 marzo [37] 04/04/11
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16 marzo [38]  13/04/11
18 Marzo 28/04/11
21 Marzo 17/05/11
21 marzo [39] 17/05/11
21 marzo [41] 23/05/11
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22 Marzo 17/05/11
23 marzo [42] 28/04/11
23 marzo [43] 17/05/11
25 Marzo 24/05/11
04 Abril 04/05/11
05 Abril 17/05/11
06 Abril 04/05/11
07 Abril 26/05/11
18 Abril 17/11/05
25 Abril 27/06/11
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29 Abril 23/05/11
10 mayo [44] 03/06/11
10 mayo [45] 03/06/11
11 Mayo 04/06/11
16 Mayo 08/06/11
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  1 junio [46] 01/07/11
01 Junio 22/07/11
04 Junio 01/07/11
15 Junio 05/07/11
17 Junio 05/07/11
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21 Junio 12/07/11
22 Junio 21/07/11
29 Junio 21/07/11
04 Julio 11/08/11
05 Julio 17/09/11
07 Julio 10/08/11
08 Julio 10/08/11
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09 Julio 10/08/11
11 Julio 17/09/11
01 Julio 23/09/11
  6 julio [47] 28/09/11
21 Julio 28/09/11
22 Julio 29/09/11
26 Julio 29/09/11
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19 Agosto 31/10/11
05 Septiembre 20/10/11
07 Septiembre 20/10/11
10 Septiembre 20/10/11
14 Septiembre 20/10/11
16 Septiembre 28/11/11
17 Septiembre 22/10/11
27 Septiembre 17/01/12
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04 Octubre 31/10/11
10 Octubre 29/12/11
29 Octubre 01/12/01
03 Noviembre 05/12/11
04 Noviembre 17/01/12
14 Noviembre 17/01/12
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15 novbre [48] 20/12/11
15 novbre [49] 09/02/12
18 Noviembre 17/01/12
21 novbre [50] 09/02/12
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  2 dicbre [51] 02/02/12
07 Diciembre 17/01/12
19 dicbre [52] 19/01/12
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AÑO 2012
17 Enero 26/11/12
18 Enero 09/02/12
19 Enero 09/02/12
25 Enero 12/03/12
26 Enero 12/03/12
28 Enero 20/02/12
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30 Enero 20/02/12
02 Febrero 20/02/12
04 Febrero 01/03/12
06 Febrero 01/03/12
07 Febrero 03/03/12
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08 Febrero 05/03/12
09 Febrero 08/03/12
14 Febrero 08/03/12
15 Febrero 13/03/12
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25 Febrero 29/03/12
27 Febrero 29/03/12
28 Febrero 04/05/12
29 Febrero 04/05/12
03 Marzo 04/05/12
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15 Marzo 14/05/12
16 Marzo 14/05/12
11 Abril 17/05/12
14 Abril 21/05/12
20 Abril 21/05/12
21 Abril 21/05/12
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23 Abril 21/05/12
25 Abril 26/05/12
11 Mayo 12/06/12
12 Mayo 12/06/12
16 Mayo 14/06/12
18 Mayo 14/06/12
19 Mayo 21/06/12
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04 Junio 29/06/12
05 Junio 12/07/12
07 Junio 12/07/12
13 Junio 26/07/12
15 Junio 25/07/12
18 Junio 26/07/12
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20 Junio 26/07/12
21 Junio 26/07/12
02 Julio 18/09/12
04 Julio 18/09/12
06 Julio 20/09/12
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11 Julio 28/09/12
16 Julio 28/09/12
17 Julio 03/10/12
18 Julio 03/10/12
19 Julio 03/10/12
20 Julio 03/10/12
02 Agosto 11/10/12
22 Agosto 11/10/12
04 Septiembre 11/10/12
  2 octubre [53] 26/11/12
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  2 octubre [54] 26/11/12
04 Octubre 02/11/12
06 Octubre 02/11/12
09 Octubre 02/11/12
10 Octubre 02/11/12
15 Octubre 02/11/12
16 Octubre 08/11/12
17 octubre [1] 08/11/12
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17 octubre [2] 08/11/12
27 Octubre 05/12/12
12 Noviembre 14/12/12
20 Noviembre 26/12/12
23 Noviembre 19/12/12
29 Noviembre 19/12/12
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30 Noviembre 19/12/12
12 Diciembre 25/01/13
17 Diciembre 25/01/13
18 Diciembre 25/01/13
19 Diciembre 25/01/13
20 Diciembre 25/01/13
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AÑO 2013
09 Febrero 11/03/13
11 Febrero 11/03/13
16 Febrero 19/03/13
23 Febrero 19/03/13
25 Febrero 19/03/13
26 Febrero 21/03/13
27 Febrero 21/03/13
28 Febrero 21/03/13
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04 Marzo 25/03/13
05 Marzo 11/04/13
06 Marzo 11/04/13
07 Marzo 11/04/13
12 Marzo 15/04/13
13 Marzo 15/04/13
15 Marzo 15/04/13
16 Marzo 15/04/13
19 Marzo 17/04/13
02 Abril 23/04/13
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B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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03 Abril 23/04/13
04 Abril 14/05/13
05 Abril 14/05/13
06 Abril 14/05/13
08 Abril 14/05/13
11 Abril 17/05/13
12 Abril 17/05/13
24 Abril 28/05/13
26 Abril 29/05/13
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27 Abril 29/05/13
29 Abril 29/05/13
30 Abril 29/05/13
03 Mayo 03/06/13
04 Mayo 03/06/13
06 Mayo 03/06/13
07 Mayo 03/06/13
08 Mayo 06/06/13
13 Mayo 11/06/13
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B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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17 Mayo 26/06/13
18 Mayo 26/06/13
20 Mayo 26/06/13
21 Mayo 27/06/13
22 Mayo 27/06/13
23 Mayo 27/06/13
24 Mayo 28/06/13
27 Mayo 01/07/13
30 Mayo 28/06/13
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B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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03 Junio 05/07/13
04 Junio 05/07/13
05 Junio 05/07/13
06 Junio 05/07/13
07 Junio 05/07/13
13 Junio 12/07/13
18 Junio 26/07/13
19 Junio 29/07/13
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20 Junio 29/07/13
21 Junio 29/07/13
25 Junio 26/07/13
28 Junio 31/07/13
02 Julio 01/08/13
03 Julio 01/08/13
04 Julio 05/08/13
10 Julio 08/08/13
11 Julio 24/09/13
19 Julio 24/09/13
22 Julio 24/09/13
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B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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05 Agosto 24/09/13
28 Agosto 04/10/13
05 Septiembre 04/10/13
06 Septiembre 14/10/13
17 Septiembre 14/10/13
18 Septiembre 14/10/13
23 Septiembre 22/10/13
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B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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01 Octubre 28/10/13
02 Octubre 28/10/13
03 Octubre 07/11/13
07 Octubre 07/11/13
08 Octubre 07/11/13
09 Octubre 13/11/13
14 Octubre 13/11/13
15 Octubre 13/11/13
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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17 Octubre 21/11/13
22 Octubre 21/11/13
23 Octubre 21/11/13
24 Octubre 21/11/13
28 Octubre 22/11/13
04 Noviembre 12/12/13
06 Noviembre 12/12/13
07 Noviembre 12/12/13
08 Noviembre 12/12/13
11 Noviembre 16/12/13
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12 Noviembre 16/12/13
13 Noviembre 16/12/13
14 Noviembre 16/12/13
18 Noviembre 19/12/13
19 Noviembre 19/12/13
20 Noviembre 19/12/13
21 Noviembre 19/12/13
29 Noviembre 20/12/13
03 Diciembre 24/12/13
04 Diciembre 24/12/13
05 Diciembre 24/12/13
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
07 Diciembre 23/01/14
09 Diciembre 23/01/14
10 Diciembre 25/01/14
16 Diciembre 31/01/14
20 Diciembre 31/01/14
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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AÑO 2014
08 Enero 05/02/14
10 Enero 05/02/14
11 Enero 05/02/14
13 Enero 13/02/14
20 Enero 13/02/14
28 Enero 19/02/14
29 Enero 19/02/14
30 Enero 19/02/14
31 Enero 19/02/14
03 Febrero 27/02/14
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
04 Febrero 27/02/14
10 Febrero 04/03/04
11 Febrero 04/03/04
25 Febrero 02/04/14
26 Febrero 02/04/14
27 Febrero 02/04/14
28 Febrero 02/04/14
01 Marzo 04/04/14
03 Marzo 04/04/14
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
04 Marzo 04/04/14
05 Marzo 04/04/14
11 Marzo 25/04/14
14 Marzo 25/04/14
18 Marzo 25/04/14
19 Marzo 25/04/14
20 Marzo 25/04/14
21 Marzo 25/04/14
24 Marzo 29/04/14
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B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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26 Marzo 29/04/14
27 Marzo 05/05/14
08 Abril 13/05/14
10 Abril 13/05/14
11 Abril 13/05/14
08 Mayo 03/07/14
09 Mayo 03/07/14
19 Mayo 22/07/14
20 Mayo 22/07/14
23 Mayo 22/07/14
02 Junio 25/07/14
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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03 Junio 25/07/14
04 Junio 25/07/14
05 Junio 25/07/14
06 Junio 25/07/14
09 Junio 25/07/14
22 Julio 10/09/14
23 Julio 10/09/14
24 Julio 10/09/14
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
25 Julio 10/09/14
28 Julio 30/09/14
31 Julio 23/09/14
01 Agosto 06/10/14
02 Agosto 06/10/14
05 Agosto 06/10/14
06 Agosto 06/10/14
18 Agosto 06/10/14
16 Septiembre 09/10/14
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
18 Septiembre 09/10/14
25 Septiembre 07/11/14
25 Septiembre 07/11/14
26 Septiembre 27/10/14
29 Septiembre 27/10/14
30 Septiembre 27/10/14
02 Octubre 30/10/14
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
04 Octubre 31/10/14
15 Octubre 07/11/14

[1]Las tres Resoluciones que llevan fecha del 11 de enero se refieren a asuntos idénticos y fueron publicadas en distintos Boletines.
[2]Esta resolución ha sido anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012.
[3]Esta resolución ha sido anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012.
[4] Como cuestión previa, el presentante del documento no está legitimado para recurrir; el fondo del asunto se refiere a los efectos del cierre del Registro por falta del depósito de cuentas.
[5]Se ocupa, como la anterior, de los efectos del cierre del Registro, solo que en este caso se produce ante la solicitud de inscripción de una fusión por absorción, en la que la absorbente era una sociedad anónima.
[6] Depósito de cuentas de una sociedad de responsabilidad limitada.
[7] Acuerdo sobre mayorías para la constitución de la Junta que no hace salvedad respecto al cese de los Administradores.
[8] Esta Resolución no figura en ninguna parte del diccionario por carecer de interés. La Dirección se limita a aceptar el desistimiento del recurso por parte del recurrente.
[9] Esta Resolución ha sido anulada por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, de 11 de febrero de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.
[10] Cuestiones previas: Forma de notificar la calificación y forma de hacerla en Registros con varios titulares. Cuestión de fondo: El domicilio del administrador de una sociedad debe constar de forma indubitada.
[11] Denominación de una sociedad con un error intrascendente por ser evidente.
[12] Esta resolución ha sido anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. Sólo se publica el fallo, pero no los fundamentos del mismo.
[13] Esta Resolución ha sido anulada, por extempor por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 23 de abril de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.
[14] Más de medio año después de publicarse esta Resolución, se ha “corregido” un error mediante otra Resolución de fecha 3 de julio de 2008, publicada en el B.O.E. del 15 de julio.
[15] Ver la nota al pie del mismo año, para las Resoluciones relativas al Registro de la Propiedad, sobre las novedades introducidas en el Anuario de la Dirección General en cuanto a la forma de publicarse las Resoluciones a partir de este año.
[16] Esta resolución ha sido anulada parcialmente por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de julio de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. La resolución que publica el fallo menciona erróneamente la resolución de 2 de febrero del mismo año.
[17] Adaptación de una sociedad profesional a la ley especial. Lo mismo la siguiente.
[18] Depósito de cuentas de una sociedad en concurso.
[19] Hay tres Resoluciones idénticas con esta fecha. También la del día siguiente, publicadas todas en el mismo B.O.E.
[20] Cuentas anuales de una sociedad en situación de concurso.
[21] Adaptación de una sociedad profesional a la Ley especial.
[22] Lo mismo que la anterior.
[23] Lo mismo que la anterior.
[24] Lo mismo que la anterior.
[25] Lo mismo que la anterior.
[26] Nombramiento y cese de administrador de una sociedad limitada.
[27] A partir de este número dejó de publicarse en papel el Boletín del Colegio.
[28] Aumento de capital de una sociedad de responsabilidad limitada.
[29] Denominación de una sociedad profesional.
[30] Forma de notificar la calificación y error en escritura que no puede ser subsanado por el Registrador.
[31] Solicitud de anulación de inscripción de cese de administrador.
[32] Diferencias de apellidos entre los que constan en la escritura y en el acta de una Junta general.
[33] Impugnación de acuerdos en Junta General de una sociedad anónima.
[34] Poder otorgado, en una sociedad unipersonal, por el único socio, pero no como administrador, sino actuando como junta general.
[35] La Resolución se limita a decir que el recurrente desistió del recurso interpuesto.
[36] Aumento de capital de una sociedad de responsabilidad limitada.
[37] Reducción de capital de una sociedad de responsabilidad limitada como consecuencia de pérdidas
[38] Depósito de cuentas de una sociedad limitada.
[39] Convocatoria de Junta en una sociedad de responsabilidad limitada.
[40] Sociedad limitada: constitución por vía telemática; objeto social; convocatoria de la junta; nombramiento de administradores.
[41] Depósito de cuentas de una sociedad limitada. Es idéntica a las de los días 7, 8, 9, 21, 22 y 23 de marzo, publicadas el día 17 de mayo.
[42] Competencia territorial del notario.
[43] Cese y nombramiento de un administrador en Junta, en la que este punto no figuraba en el orden del día.
[44] Esta resolución y la que sigue, de la misma fecha, plantean un problema sobre depósito de cuentas. La primera, en una sociedad anónima; la segunda, en una limitada.
[45] Con esta fecha hay dos resoluciones idénticas.
[46] Objeto social de una sociedad profesional.
[47] Depósito de cuentas de una sociedad anónima.
[48] Hay dos resoluciones con esta misma fecha.
[49] Hay ocho resoluciones idénticas con esta misma fecha.
[50] Con esta fecha hay dos resoluciones idénticas.
[51] La validez de una certificación requiere la inscripción del cargo y la permanencia en el mismo de quien certifica.
[52] Para el depósito de cuentas es necesario acompañar el informe del auditor nombrado por el registrador.
[53] Aumento de capital, en una sociedad de responsabilidad limitada, sin verificación del balance por auditor.
[54] Reducción y aumento de capital, en una sociedad de responsabilidad limitada, sin verificación del balance por auditor.

Indice cronológico del Registro de la propiedad del 2009 – 2010

Adminstrador CoMa,

INDICE CRONOLOGICO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 2009 [1]
07 Enero 07/02/09 11 2009 154 281 – 
  8 enero [2] 07/02/09 11 2009 154 283
08 Enero 07/02/09 11 2009 154 283
09 Enero 07/02/09 11 2009 154 283
10 Enero 07/02/09 11 2009 154 283
12 enero [3] 11/02/09 11 2009 154 283
12 Enero 24/02/09 12 2009 154 283
13 Enero 07/02/09 12 2009 154 283
13 Enero 11/02/09 12 2009 154 283
14 Enero 11/02/09 12 2009 154 283
15 enero [4] 07/02/09 12 2009 154 290
15 enero [5] 11/02/09 12 2009 154 293
16 Enero 11/02/09 12 2009 154 295
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
21 Enero 24/02/09 12 2009 154 283
22 Enero 24/02/09 13 2009 154 297
29 Enero 24/02/09 13 2009 154 301
05 Febrero 14/03/09 13 2009 155 573
06 Febrero 14/03/09 13 2009 155 574
10 Febrero 14/03/09 13 2009 155 577
11 Febrero 14/03/09 13 2009 155 580
16 Febrero 25/03/09 13 2009 155 584
17 Febrero 25/03/09 13 2009 155 587
18 Febrero 25/03/09 14 2009 155 588
19 Febrero 25/03/09 14 2009 155 590
20 Febrero 25/03/09 14 2009 155 592
23 Febrero 25/03/09 14 2009 155 595
24 Febrero 25/03/09 14 2009 155 597
24 Febrero 27/03/09[6] 2009 156 885
25 Febrero 20/04/09 2009 156 890
07 Marzo 25/03/09 14 2009 155 598
09 Marzo 25/03/09 14 2009 155 600
10 Marzo 11/04/09 14 2009 156 841
11 Marzo 01/04/09 15 2009 156 845
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
12 marzo  [7] 01/04/09 15 2009 156 847
12 marzo  [8] 01/04/09 15 2009 156 848
13 marzo  [9] 11/04/09 15 2009 156 852
13 Marzo 11/04/09 15 2009 156 852
13 Marzo 11/04/09 15 2009 156 859
14 Marzo 11/04/09 15 2009 156 864
16 marzo  [10] 11/04/09 15 2009 156 868
16 marzo  [11] 11/04/09 15 2009 156 872
17 marzo  [12] 11/04/09 16 2009 156 875
17 marzo  [13] 11/04/09 16 2009 156 880
31 marzo [14] 05/05/09 2009 157 1179
  3 abril [15] 01/05/09 16 2009 157 1075
06 Abril 16/05/09 16 2009 157 1076
07 Abril 16/05/09 16 2009 157 1077
13 Abril 05/05/09 16 2009 157 1079
14 Abril 12/05/09 16 2009 157 1082
16 Abril 12/05/09 17 2009 157 1085
17 Abril 12/05/09 17 2009 157 1087
30 Abril 30/05/09 17 2009 157 1091
04 Mayo 30/05/09 17 2009 157 1092
05 Mayo 30/05/09 17 2009 157 1094
06 Mayo 30/05/09 17 2009 157 1096
07 Mayo 10/06/09 17 2009 158 1389
08 Mayo 10/06/09 17 2009 158 1397
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
12 Mayo 10/06/09 18 2009 158 1400
13 Mayo 10/06/09 18 2009 158 1402
14 Mayo 10/06/09 18 2009 158 1404
19 mayo  [16] 19/06/09 2009 158 1515
21 mayo  [17] 19/06/09 2009 158 1518
22 Mayo 16/06/09 18 2009 158 1407
22 mayo [18] 22/06/09 2009 158 1522
23 Mayo 16/06/09 18 2009 158 1408
25 Mayo 16/06/09 18 2009 158 1411
26 Mayo 16/06/09 18 2009 158 1415
27 Mayo 16/06/09 18 2009 158 1416
29 mayo [19] 27/06/09 19 2009 158 1421
29 mayo [20] 06/07/09 18 2009 159 1717
30 mayo [21] 16/06/09 19 2009 158 1424
30 mayo [22] 27/06/09 19 2009 158 1426
  2 junio [23] 27/06/09 19 2009 158 1438
  2 junio [24] 27/06/09 19 2009 158 1429
02 Junio 27/06/09 19 2009 158 1429
03 Junio 27/06/09 19 2009 158 1441
  4 junio [25] 27/06/09 19 2009 158 1447
  4 junio [26] 27/06/09 20 2009 158 1449
  4 junio [27] 27/06/09 20 2009 158 1443
  5 junio [28] 27/06/09 20 2009 158 1452
  5 junio [29] 29/06/09 20 2009 158 1450
06 Junio 20/07/09 20 2009 159 1720
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
  8 junio [30] 29/06/09 20 2009 158 1459
  8 junio [31] 29/06/09 20 2009 158 1457
  8 junio [32] 20/07/09 20 2009 159 1723
  9 junio [33] 29/06/09 21 2009 158 1462
9 junio [34] 29/06/09 21 2009 158 1466
10 junio [35] 29/06/09 21 2009 158 1473
10 junio [36] 29/06/09 21 2009 158 1469
10 junio [37] 29/06/09 21 2009 158 1471
12 Junio 29/06/09 21 2009 158 1476
15 junio [38] 25/07/09 21 2009 159 1725
15 Junio 25/07/09 22 2009 159 1725
16 Junio 25/07/09 22 2009 159 1728
19 Junio 25/07/09 22 2009 159 1732
23 Junio 25/07/09 22 2009 159 1735
24 Junio 25/07/09 22 2009 159 1738
25 Junio 25/07/09 22 2009 159 1740
26 Junio 25/07/09 22 2009 159 1742
27 Junio 03/09/09 22 2009 160 1899
29 Junio 03/09/09 23 2009 160 1901
30 Junio 03/09/09 23 2009 160 1903
02 Julio 03/09/09 23 2009 160 1907
04 Julio 03/09/09 23 2009 160 1910
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
06 Julio 03/09/09 23 2009 160 1912
07 Julio 03/09/09 23 2009 160 1919
08 Julio 03/09/09 23 2009 160 1919
09 Julio 03/09/09 23 2009 160 1928
10 Julio 19/09/09 24 2009 160 1931
11 Julio 19/09/09 24 2009 160 1933
13 Julio 19/09/09 24 2009 160 1936
14 Julio 19/09/09 24 2009 160 1938
15 Julio 19/09/09 24 2009 160 1940
16 Julio 19/09/09 24 2009 160 1943
16 julio [39] 01/10/09 2009 161 2321
17 Julio 19/09/09 24 2009 160 1944
17 julio [40] 04/09/09 2009 160 2074
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
18 Julio 19/09/09 24 2009 160 1944
20 Julio 19/09/09 24 2009 160 1944
20 julio [41] 04/09/09 2009 160 2076
21 Julio 19/09/09 25 2009 160 1946
22 julio [42] 19/09/09 25 2009 160 1953
22 julio [43] 19/09/09 25 2009 160 1949
23 Julio 19/09/09 25 2009 160 1949
28 julio [44] 04/09/09 2009 160 2071
29 julio [45] 01/10/09 2009 161 2323
29 Julio 03/12/09 25 2009 163 3065
31 Julio 28/09/09 25 2009 160 1957
17 Agosto 28/09/09 25 2009 160 1960
18 Agosto 28/09/09 26 2009 160 1962
19 Agosto 28/09/09 26 2009 160 1963
20 Agosto 28/09/09 26 2009 160 1965
21 Agosto 28/09/09 26 2009 160 1967
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
22 Agosto 28/09/09 26 2009 160 1969
03 Septiembre 28/09/09 26 2009 160 1971
04 Septiembre 28/09/09 26 2009 160 1973
05 Septiembre 28/09/09 26 2009 161 1919
  7 sepbre [46] 07/10/09 27 2009 161 2225
  7 sepbre [47] 07/10/09 27 2009 161 2227
  8 sepbre [48] 07/10/09 27 2009 161 2230
  8 sepbre [49] 07/10/09 27 2009 161 2232
  9 sepbre [50] 07/10/09 27 2009 161 2237
  9 sepbre [51] 07/10/09 27 2009 161 2235
10 Septiembre 07/10/09 27 2009 161 2239
11 sepbre [52] 07/10/09 28 2009 161 2246
11 sepbre [53] 07/10/09 28 2009 161 2242
12 sepbre [54] 07/10/09 28 2009 161 2248
12 Septiembre 03/12/09 28 2009 163 3067
14 Septiembre 07/10/09 28 2009 161 2251
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
15 sepbre [55] 07/10/09 28 2009 161 2253
15 sepbre [56] 07/10/09 28 2009 161 2258
17 Septiembre 07/10/09 28 2009 161 2267
22 Septiembre 02/11/09 29 2009 162 2649
23 Septiembre 02/11/09 29 2009 162 2651
24 Septiembre 02/11/09 29 2009 162 2651
25 Septiembre 02/11/09 29 2009 162 2654
29 Septiembre 23/11/09 29 2009 162 2659
30 Septiembre 02/11/09 29 2009 162 2663
01 Octubre 03/12/09 29 2009 163 3070
02 Octubre 23/11/09 29 2009 162 2667
05 Octubre 02/11/09 30 2009 162 2670
13 Octubre 03/12/09 30 2009 163 3074
14 Octubre 03/12/09 30 2009 163 3077
16 Octubre 03/12/09 30 2009 163 3081
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
17 Octubre 03/12/09 30 2009 163 3083
19 Octubre 03/12/09 30 2009 163 3085
19 octubre [57] 30/11/09 2009 162 2715
20 octubre [58] 04/12/09 2009 163 3149
20 Octubre 08/01/10 30
21 octubre [59] 10/12/09 2009 163 3154
22 octubre [60] 14/12/09 2009 163 3157
02 Noviembre 03/12/09 30 2009 163 3088
03 Noviembre 03/12/09 31 2009 163 3090 [61]
05 Noviembre 08/01/10 31
06 Noviembre 08/01/10 31
09 Noviembre 08/01/10 31
10 Noviembre 08/01/10 31
11 Noviembre 08/01/10 31
12 Noviembre 08/01/10 31
16 Noviembre 08/01/10 31
17 Noviembre 08/01/10 32
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
18 Noviembre 08/01/10 32
19 Noviembre 08/01/10 32
20 Noviembre 18/01/10 32
21 Noviembre 08/01/10 32
23 Noviembre 18/01/10 32
24 Noviembre 08/01/10 32
03 Diciembre 18/01/10 32
04 Diciembre 18/01/10 32
05 Diciembre 18/01/10 33
18 diciembre [62] 01/02/20
20 diciembre [63] 03/02/10
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 2010
05 Enero 08/02/10 9
08 Enero 01/03/10 9
09 Enero 19/02/10 9
12 Enero 01/03/10 9
13 Enero 01/03/10 9
14 Enero 19/02/10 10  
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
15 Enero 19/02/10 10
16 Enero 08/03/10 10
18 Enero 08/03/10 10
01 Febrero 05/04/10 10
02 Febrero 05/04/10 10
03 Febrero 05/04/10 10
  5 febrero [64] 18/03/10
  8 febrero [65] 22/03/10
  9 febrero [66] 22/03/10
10 febrero [67] 22/03/10
12 Febrero 24/04/10 10
15 Febrero 17/05/10 10
17 Febrero 24/04/10 11
02 Marzo 05/04/10 11
03 Marzo 05/04/10 11
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
04 Marzo 05/04/10 11
05 Marzo 05/04/10 11
08 Marzo 24/04/10 11
09 Marzo 24/04/10 11
10 Marzo 24/04/10 11
11 Marzo 24/04/10 11
12 Marzo 24/04/10 12
22 Marzo 10/05/10 12
23 Marzo 10/05/10 12
25 Marzo 10/05/10 12
26 marzo [68] 10/05/10 12
29 Marzo 31/05/10 12
30 Marzo 24/05/10 12
31 Marzo 31/05/10 12
05 Abril 24/05/10 13
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
06 Abril 31/05/10 13
08 Abril 24/05/10 13
09 Abril 24/05/10 13
12 Abril 24/05/10 13
14 Abril 24/05/10 13
15 abril [69] 07/06/10 13
16 Abril 07/06/10 13
19 Abril 07/06/10 14
20 Abril 07/06/10 14
21 Abril 21/06/10 14
22 Abril 24/06/10 14
21 abril [70] 27/05/10
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
22 abril [71] 31/05/10
27 Abril 21/06/10 14
03 Mayo 21/06/10 14
04 Mayo 22/06/10 14
06 Mayo 21/06/10 14
07 Mayo 24/06/10 14
08 Mayo 16/07/10 15
11 Mayo 16/07/10 15
12 Mayo 17/07/10 15
13 Mayo 16/07/10 15
14 Mayo 27/09/10 15
17 Mayo 05/07/10 15
19 Mayo 05/07/10 15
20 Mayo 22/07/10 15
01 Junio 16/07/10 16
02 Junio 09/08/10 16
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
03 Junio 09/08/10 16
04 Junio 09/08/10 16
07 Junio 09/08/10 16
08 Junio 09/08/10 16
09 Junio 09/08/10 16
10 Junio 09/08/10 16
11 Junio 09/08/10 17
14 Junio 09/08/10 17
15 Junio 09/08/10 17
16 Junio 09/08/10 17
17 Junio 09/08/10 17
18 Junio 09/08/10 17
19 Junio 09/08/10 17
08 Julio 13/09/10 17
12 Julio 18/09/10 18
13 Julio 18/09/10 18
14 Julio 20/09/10 18
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
15 Julio 27/09/10 18
16 Julio 18/09/10 18
19 Julio 18/09/10 18
20 Julio 18/09/10 18
22 Julio 18/09/10 18
23 Julio 18/09/10 19
26 Julio 18/09/10 19
27 Julio 20/09/10 19
16 Agosto 27/09/10 19
17 Agosto 08/11/10 19
18 Agosto 15/11/10 19
19 Agosto 27/09/10 19
20 Agosto 27/09/10 19
20 Septiembre 08/11/10 19
21 Septiembre 15/11/10 20
23 Septiembre 15/11/10 20
24 Septiembre 15/11/10 20
27 Septiembre 15/11/10 20
28 Septiembre 15/11/10 20
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
29 Septiembre 15/11/10 20
30 Septiembre 15/11/10 20
01 Octubre 08/11/10 20
04 Octubre 22/11/10 21
18 Octubre 22/11/10 21
19 Octubre 22/11/10 21
27 Octubre 27/11/10 21
28 Octubre 10/01/11 21
30 Octubre 23/11/10 21
04 Noviembre 30/12/10 21
08 Noviembre 01/01/11 21
10 Noviembre 13/12/10 22
11 Noviembre 06/12/10 22
12 Noviembre 01/01/11 22
26 Noviembre 04/01/11 [72]
29 Noviembre 04/01/11 [73]
02 Diciembre 20/12/10 22
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
03 Diciembre 03/01/11 22
04 Diciembre 10/01/11 22
07 Diciembre 10/01/11 22
  9 dicbre [74] 26/01/11 23
  9 dicbre [75] 26/01/11 23
  9 dicbre [76] 26/01/11 23
10 Diciembre 03/01/11 23
11 dicbre [77] 26/01/11 23
11 dicbre [78] 26/01/11 23
11 dicbre [79] 16/02/11 23
13 dicbre [80] 26/01/11 23
13 dicbre [81] 27/01/11 24
13 dicbre [82] 27/01/11 24
14 dicbre [83] 27/01/11 24
14 dicbre [84] 27/01/11 24
14 dicbre [85] 07/02/11 24
15 Diciembre 27/01/11 24
16 dicbre [86] 10/01/11 24
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
16 dicbre [87] 10/01/11 24
20 Diciembre 21/02/11 24
21 Diciembre 14/02/11 25
22 dicbre [88] 21/02/11 25
22 dicbre [89] 14/03/11 25
23 Diciembre 22/02/11 25
27 dicbre [90] 22/02/11 25
27 dicbre [91] 31/03/11 25

[1] Siguiendo el criterio iniciado el año anterior, el Anuario de la Dirección General no reproduce el texto de las Resoluciones, sino que se limita a hacer una referencia a la página del Boletín Oficial del Estado en la que fueron publicadas.Dado que, desde hace algunos años, el Anuario incluye un CD que reproduce las Resoluciones, no hay más remedio que utilizarlo para conocerlas.
[2] Las Resoluciones de los días 8 (dos), 9, 10, 12 (dos), 13 (dos) y 14 se ocupan del libro del edificio y licencia de primera ocupación, siendo un calco de las anteriores del año 2008.
[3] Una de estas dos resoluciones del día 12 de enero ha sido anulada parcialmente por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León.
La nulidad se refiere a la doctrina de la Dirección que, en contra de la dicción literal de los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, sostiene que la calificación debe ser total y unitaria en los casos en que, según dichos artículos, debe suspenderse.
[4] Expediente de reanudación del tracto.Cómputo del plazo para interponer el recurso.
[5] Efectos del silencio administrativo ante una solicitud de licencia de segregación.
[6] Esta Resolución y la que sigue han sido dictadas por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña y las fechas de publicación corresponden a su Diario Oficial.
[7] Solicitud de cancelación de un derecho de opción.
[8] Juicio de suficiencia de un poder por un Notario.Requisitos de la calificación sustitutoria.
[9] Las tres Resoluciones del día 13 plantean el problema de la suspensión de la calificación de un documento que no ha sido presentado en la Oficina Liquidadora; en las dos primeras se afirma que el Registrador puede apreciar de oficio la exención si se trata de una escritura de cancelación de hipoteca, pese a que no tiene competencia para ello.
En la tercera se resuelve que la autoliquidación se acredita mediante testimonio unido a la escritura de la carta de pago del impuesto y del impreso adhesivo emitido por la Oficina correspondiente.
[10] Venta a una sociedad, consistiendo el precio en la cesión de un crédito de dudoso cobro.
Esta resolución ha sido anulada, por extemporánea, por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Zaragoza, confirmada por otra de la Audiencia Provincial, de 7 de junio de 2010, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 20 de diciembre de 2011.
[11] Transmisión de una finca situada en un espacio natural protegido, sin notificación previa a la Comunidad Autónoma a los efectos de los derechos de tanteo y retracto.
[12] Herencia yacente en la que no se ha nombrado administrador judicial.
Se pretende, además, la inscripción directa de la sentencia dictada en rebeldía.
[13] Rectificación del Registro ordenada judicialmente, sin intervención del titular de un derecho afectado.
[14] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de Cataluña.
La fecha de publicación es la de su Diario Oficial.
[15] Hay tres Resoluciones con esta misma fecha, publicadas en el mismo B.O.E. [16] Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, publicada en su Diario Oficial.
[17] Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, publicada en su Diario Oficial.
[18] Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, publicada en su Diario Oficial.
[19] Necesidad de licencia urbanística en una segregación.
[20] Cancelación de inscripción ordenada judicialmente, existiendo una hipoteca posterior constituida por el titular del asiento a cancelar.
Requisitos de la sentencia dictada en rebeldía.
[21] Anotación de embargo sobre el exceso de edificabilidad de una finca.
[22] Anotación de embargo sobre finca de un responsable subsidiario que no ha sido demandado.
[23] Liquidación de gananciales hecha unilateralmente por un cónyuge, a la muerte del otro.
[24] Obligaciones formales del Notario en cuanto a la constancia de los medios de pago en una compraventa.
Lo mismo la Resolución siguiente.
[25] Cómputo del tiempo para la cancelación de una hipoteca por caducidad.
[26] Aceptación de la herencia a favor del incapaz por su tutor.
[27] Cancelación, por el dueño de la finca, de la hipoteca que garantizaba un pagaré.
[28] Hipoteca sobre cuota indivisa de garaje.
[29] Diferentes descripciones de fincas que no coinciden.
[30] Inmatriculación mediante escritura de herencia y posterior disolución de comunidad.
[31] Compra de vivienda familiar, basada en convenio regulador.
[32] Expediente de dominio: firmeza del auto e identificación de la finca.
[33] Propiedad horizontal en que las plazas de garaje tienen salida a la vía pública a través de una servidumbre no inscrita.
[34] Caducidad de una anotación de embargo, prorrogada por seis meses.
[35] Segregación de fincas por debajo de la unidad mínima de cultivo.
[36] Inexactitud en la descripción de finca, cuya rectificación solicita solo un colindante.
[37] Inscripción de obra nueva antigua.
[38] Necesidad de indicar, en una escritura de compra otorgada en Valencia, que el régimen de gananciales de los compradores es el legal supletorio de gananciales.
Lo mismo la Resolución siguiente.
[39] Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, publicada en su Diario Oficial.
[40] Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, publicada en su Diario Oficial.
[41] Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, publicada en su Diario Oficial.
[42] Dos escrituras remitidas telemáticamente, al mismo tiempo, son presentadas en orden inverso a su número de protocolo, resultando en apariencia contradictorias.
[43] Estipulación por la que el promotor de un edificio se reserva facultades para concretar la descripción de las cuotas de garaje que venda en el futuro.
[44] Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de Cataluña, publicada en su Diario Oficial.
[45] Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, publicada en su Diario Oficial.
[46] No existe tracto interrumpido cuando el promotor del expediente es heredero de quien adquirió del titular registral.
[47] No cabe la ampliación de un embargo cuya anotación está cancelada.
[48] Expediente de reanudación del tracto que accede al Registro cuando existen títulos posteriores a su fecha que se han presentado con anterioridad.
[49] Inmatriculación por título público, que adolece de varios defectos.
[50] Expediente de reanudación del tracto en el que, respecto de una cuota indivisa de la finca, no existe interrupción del tracto.
[51] Compra, sin licencia de parcelación, de una cuota indivisa de finca, con adscripción de uso.
[52] Enajenación de una finca rústica por un Ayuntamiento sin autorización de la autoridad agraria.
[53] Necesidad de acreditar el interés legítimo para solicitar publicidad registral.
[54] Diversos problemas sobre identificación de fincas.
Lo mismo, la que sigue de igual fecha.
[54] Segregación de finca rústica, silencio administrativo y disciplina urbanística.
[55] Construcción de una obra nueva sobre el techo de otra distinta.
[56] Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de Cataluña, publicada en su Diario Oficial.
Su contenido es idéntico al de la siguiente.
[57] Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de Cataluña, publicada en su Diario Oficial.
[58] Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de Cataluña, publicada en su Diario Oficial.
[59] Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de Cataluña, publicada en su Diario Oficial.
[60] Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de Cataluña, publicada en su Diario Oficial.
[61] A partir de este número dejó de publicarse en papel el Boletín del Colegio de Registradores.
[62] Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de Cataluña, publicada en su Diario Oficial.
[63] Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de Cataluña, publicada en su Diario Oficial.
[64] Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de Cataluña, publicada en su Diario Oficial.
[65] Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de Cataluña, publicada en su Diario Oficial.
[66] Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de Cataluña, publicada en su Diario Oficial.
[67] Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de Cataluña, publicada en su Diario Oficial.
[68] Esta resolución ha sido anulada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, de 31 de marzo de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012.
[69] Hay dos Resoluciones de la misma fecha y con idéntico contenido.
[70] Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de Cataluña, publicada en su Diario Oficial.
[71] Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de Cataluña, publicada en su Diario Oficial.
[72] Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de Cataluña, publicada en su Diario Oficial.
[73] Anotación de embargo que debe practicarse a favor de varias personas, con carácter solidario.
[74] Partición judicial que pretende inscribirse mediante un testimonio del Auto.
[76] Sentencia en juicio ordinario para reanudar el tracto, sin intervención del titular registral.
[77] No puede prorrogarse una anotación caducada.
[78] Calificación registral que pone en duda la identificación de la finca hecha por un juez.
[79] Diferencias entre contrato civil y administrativo.
Esta resolución ha sido anulada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012.
[80] El Registrador debe ajustarse en su informe a la nota de calificación.
[81] Es inscribible la partición realizada por contador y los herederos, excepto uno de ellos.
[82] No es necesario el NIF del otorgante de una escritura que no adquiere ningún derecho inscribible.
[83] 1) Determinación de los sustitutos vulgares.
2) Obra nueva anterior a la ley 8/1990.
[84] Identificación del lindero de una finca por simple manifestación, aunque coincida con otra.
[85] Distinción entre caducidad del derecho de opción y caducidad del asiento que lo publica.
[86] Inscripción de exceso de cabida e identificación de la finca.
[87] Inmatriculación por título público.
[88] Convenio de liquidación de un régimen de separación.
[89] Carácter excepcional del expediente de reanudación del tracto, que requiere una verdadera interrupción del tracto.
[90] Descripción de pisos y locales en propiedad horizontal.
[91] Alteración del título constitutivo de propiedad horizontal y consentimiento de los condueños.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

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Indice cronológico del registro de Bienes Muebles

Adminstrador CoMa, 02/02/2016

INDICE CRONOLÓGICO DEL REGISTRO DE BIENES MUEBLES

RESOLUCIÓN  
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISTRADORES
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 1.998
19 Junio 23-7-98 1063 1998 40 2057
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISTRADORES
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 1.999
20 Noviembre 21-12-99 1203 2000 55 109
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISTRADORES
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 2.001
16 Julio 21-8-01 1177 2001 74 2423
18 Julio 21-8-01 1180 2001 74 2421
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISTRADORES
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 2.002
21 Octubre 11-12-02 971 2002 89 3689
22 Octubre 11-12-02 975 2002 89 3691
23 Octubre 12-12-02 979 2002 89 3694
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISTRADORES
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 2.003
24 Septiembre 5-11-03 1105 2003 97 4013
20 Octubre 22-11-03 1109 2003 97 4016
21 Octubre 22-11-03 1116 2003 97 4020
3 Noviembre 11-12-03 1121 2003 98 4804
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISTRADORES
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
4 Noviembre 11-12-03 1125 2003 98 4804
5 Noviembre 11-12-03 1130 2003 98 4804
6 Noviembre 11-12-03 1135 2003 98 4804
20 Diciembre 7-2-04 1139 2004 100 582
23 Diciembre 7-2-04 1144 2004 100 584
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISTRADORES
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 2.004
5 Enero 18-2-04 801 2004 100 582
14 Enero 26-2-04 805 2004 101 587
15 Enero 9-3-04 810 2004 101 1118
16 Enero 1-3-04 814 2004 101 1121
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISTRADORES
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
17 Enero 9-3-04 818 2004 101 1118
19 Enero 1-3-04 823 2004 101 1121
29 Enero 8-3-04 827 2004 101 1123
30 Enero 8-3-04 833 2004 101 1127
31 Enero 8-3-04 837 2004 101 1127
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISTRADORES
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
5 Febrero 24-3-04 840 2004 101 1132
6 Febrero 24-3-04 845 2004 101 1135
7 Febrero 24-3-04 849 2004 101 1137
9 Febrero 24-3-04 854 2004 101 1137
16 Marzo 23-3-04 858 2004 102 1405
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISTRADORES
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
17 Marzo 23-3-04 861 2004 102 1405
18 Marzo 23-3-04 865 2004 102 1407
20 Marzo 24-3-04 869 2004 102 1407
7 Julio 14-10-04 872 2004 108 3146
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISTRADORES
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
8 Julio 14-10-04 876 2004 108 3146
9 Julio 14-10-04 879 2004 108 3148
12 Julio 14-10-04 882 2004 108 3150
13 Julio 14-10-04 885 2004 108 3151
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISTRADORES
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
15 Julio 14-10-04 889 2004 108 3154
16 Julio 14-10-04 893 2004 108 3151
19 Julio 14-10-04 898 2004 108 3154
20 Julio 14-10-04 902 2004 108 3157
18 Diciembre 11-2-05 908 2005 112 415
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISTRADORES
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 2.005
4 Enero 4-3-05 2135 2005 113 639
5 Enero 4-3-05 2138 2005 113 641
7 Enero 4-3-05 2141 2005 113 642
10 Enero 5-3-05 2143 2005 113 644
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISTRADORES
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
11 Enero 5-3-05 2148 2005 113 647
12 Enero 3-3-05 2151 2005 113 641
13 Enero 7-3-05 2154 2005 113 641
14 Enero 4-3-05 2157 2005 113 641
15 Enero 4-3-05 2160 2005 113 641
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISTRADORES
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
17 Enero 7-3-05 2163 2005 113 648
18 Enero 4-3-05 2166 2005 113 641
19 Enero 7-3-05 2168 2005 113 641
20 Enero 7-3-05 2172 2005 113 649
21 Enero 8-3-05 2175 2005 113 649
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISTRADORES
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
22 Enero 8-3-05 2178 2005 113 649
24 Enero 8-3-05 2182 2005 113 642
25 Enero 8-3-05 2186 2005 113 651
26 Enero 8-3-05 2189 2005 113 653
27 Enero 8-3-05 2193 2005 113 655
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISTRADORES
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
23 Febrero 6-4-05 2195 2005 114 1065
24 Febrero 6-4-05 2199 2005 114 1067
25 Febrero 6-4-05 2202 2005 114 1069
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISTRADORES
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 2.006
13 Febrero 24-3-06 1521 2006 122 603
23 Octubre 30-11-06 1495 2006 129 3231
27 Diciembre 26-01-07 1524 2007 131 320
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISTRADORES
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 2.007
3 Septiembrer 20-10-07 1889 2007 139 3219
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISTRADORES
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 2.008
29 Septiembre 6-11-08 2008 151 2610
1 Octubre 6-11-08 2008 151 2613
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISTRADORES
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 2.010
4 Febrero 24-4-10
5 Febrero 24-4-10
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISTRADORES
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 2.012
11 Enero 30-1-12
1 Febrero 1-3-12
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISTRADORES
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 2.014
13 Febrero 21-3-04

 

 

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Indice cronológico del registro de hipoteca mobiliaria

Adminstrador CoMa,

INDICE CRONOLÓGICO DEL REGISTRO DE HIPOTECA MOBILIARIA

 

 RESOLUCIÓN 
 B.O.E  ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
   FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO  1.945
 18 Junio 18-9-45  414  –
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO  1.964 
 7 Julio 2-9-64 91  –
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO  1.972        
 16 Noviembre  29-11-72  109 1972 74 588
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
  AÑO  1.979         
 19 Diciember 11-1-80 121 1980 153 70
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO  1.986
2 Abril 25-4-86 343 1986 222 927 1986 576 1537
28 Octubre 14-11-86 351 1986 229 2588
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 1.991
7 Octubre 6-11-91 535 1991 283 2486
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 1.992
30 Noviembre 15-1-93 699 1993 296 125
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 1.994
1 Marzo 6-5-94 465 1994 311 1277
6 Octubre 19-10-94 469 1994 315 2676
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 1.995
29 Noviembre 15-1-96 477 1996 12 410
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 1.996
20 Junio No publicada 773
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 1.998
11 Julio 11-8-98 1067 1998 41 2614
28 Julio 15-8-98 1071 1998 41 2617
16 Noviembre 17-12-98 1077 1999 44 89
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 2.000
3 Abril 15-5-00 1193 2000 60 1039
14 Abril 9-6-00 1198 2000 61 1318
5 Mayo 13-6-00 1202 2000 61 1320
2 Octubre 10-11-00 1208 2000 62 2224
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 2.001
14 Julio 21-8-01 1172 2001 74 2419
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
FECHA PÁG. AÑO NÚM. PÁG. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 2.002
9 Abril 3-6-02 985 2002 84 1526

 

 

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Indice cronológico del Registro de la propiedad del 2011 – 2012

Adminstrador CoMa,

INDICE CRONOLOGICO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
AÑO 2011
4 Enero 22/2/11
5 Enero 14/3/11
10 Enero 14/3/20
11 Enero 14/2/11
13 Enero 1/4/11
17 Enero 13/4/11
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
18 Enero 14/3/20
19 Enero 1/4/11
20 Enero 14/3/20
21 Enero 17/5/11
22 enero [1] 1/4/11
22 enero [2] 1/4/11
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
22 enero [3] 13/4/11
24 Enero 1/4/11
  5 febrero  [4] 28/4/11
  5 febrero  [5] 20/6/11
  5 febrero  [6] 20/6/11
8 Febrero 22/3/11
22 Febrero 1/4/11
1 Marzo 23/4/11
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
  3 marzo  [7] 23/4/11
  3 marzo [8] 27/6/11
  3 marzo [9] 21/7/11
  7 marzo [10] 26/5/11
7 marzo [11] 8/6/11
  7 marzo [12] 20/6/11
8 Marzo 20/6/11
15 Marzo 4/4/11 [13]
16 marzo [14] 1/4/11
16 marzo [15] 1/4/11
22 Marzo 4/4/11
24 Marzo 13/4/11
25 Marzo 22/4/11
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
28 Marzo 23/4/11
29 Marzo 4/5/11
30 Marzo 18/4/11 [16]
1 Abril 4/5/11
7 Abril 27/6/11
8 Abril 27/6/11
11 Abril 10/8/11
12 Abril 27/6/11
13 Abril 10/8/11
14 Abril 4/5/11
15 Abril 4/5/11
19 Abril 5/11/11
20 Abril 12/5/11
26 Abril 27/6/11
27 Abril 5/7/11
30 Abril 3/6/11
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
  3 mayo [17] 24/5/11
  3 mayo [18] 24/5/11
  4 mayo [19] 3/6/11
  4 mayo [20] 6/6/11
  5 mayo [21] 28/5/11
  5 mayo [22] 21/07/011
7 Mayo 24/5/11
  9 mayo [23] 3/6/11
12 Mayo 4/6/11
14 Mayo 22/7/11
16 Mayo 8/6/11
18 Mayo 20/6/11
19 Mayo 20/6/11
20 Mayo 14/7/11
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
23 Mayo 20/6/11
24 Mayo 20/6/11
25 Mayo 27/6/11
26 Mayo 27/6/11
26 mayo [24] 1/7/11
28 Mayo 10/8/11
31 mayo [25] 10/8/11
31 mayo [26] 17/9/11
2 Junio 1/7/11
3 Junio 1/7/11
6 Junio 23/12/11
7 Junio 22/7/11
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
8 Junio 1/7/11
9 Junio 1/7/11
10 Junio 1/7/11
11 Junio 1/7/11
13 Junio 5/7/11
14 Junio 22/7/11
15 Junio 28/9/11
18 Junio 12/7/11
20 Junio 21/7/11
21 Junio 28/9/11
24 junio [27] 21/7/11
24 junio [28] 17/9/11
27 junio [29] 21/7/11
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
27 junio [30] 17/9/11
28 Junio 17/9/11
28 junio [31] 7/10/11
29 junio [32] 7/10/11
29 junio [33] 22/10/11
30 junio [34] 7/10/11
30 junio [35] 7/10/11
1 Julio 11/8/11
  1 julio [36] 7/10/11
2 Julio 22/7/11
2 Julio 22/7/11  
  4 julio [37] 28/7/11
  6 julio [38] 11/8/11
  6 julio [39] 11/8/11
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
7 Julio 11/8/11
8 Julio 10/8/11
9 Julio 7/10/11
11 Julio 22/10/11
13 julio [40] 17/8/11
13 julio [41] 28/9/11
13 julio [42] 28/9/11
14 julio [43] 22/9/11
14 julio [44] 22/9/11
15 julio [45] 23/9/11
15 julio [46] 7/10/11
16 julio [47] 7/10/11
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
16 julio [48] 7/10/11
18 julio [49] 28/9/11
18 julio [50] 7/10/11
19 julio [51] 28/9/11
19 julio [52] 28/11/11
19 julio [53] 5/12/11
21 julio [54] 28/9/11
21 julio [55] 29/9/11
22 Julio 29/9/11
23 julio [56] 29/9/11
23 julio [57] 29/9/11
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
26 Julio 29/9/11
27 Julio 29/9/11
28 Julio 29/9/11
29 julio [58] 29/9/11
29 julio [59] 5/12/11
30 Julio 29/9/11
1 Agosto 22/10/11
2 Agosto 29/9/11
3 Agosto 29/9/11
4 Agosto 7/10/11
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
5 Agosto 14/10/11
6 Agosto 23/12/11
8 Agosto 7/10/11
9 Agosto 7/10/11
10 Agosto 14/10/11
11 Agosto 14/10/11
12 Agosto 14/10/11
16 Agosto 14/10/11
17 Agosto 14/10/11
18 Agosto 20/10/11
22 Agosto 14/10/11
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
23 Agosto 28/11/11
24 Agosto 23/12/11
25 Agosto 28/11/11
26 Agosto 28/11/11
29 Agosto 28/11/11
1 Septiembre 28/11/11
2 Septiembre 28/11/11
3 Septiembre 28/11/11
6 Septiembre 20/10/11
8 Septiembre 20/10/11
12 Septiembre 20/10/11
13 Septiembre 23/12/11
16 Septiembre 17/1/12
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
19 Septiembre 20/10/11
20 Septiembre 22/10/11
21 Septiembre 22/10/11
22 Septiembre [60] 31/10/11
23 Septiembre 22/10/11
24 Septiembre 22/10/11
26 Septiembre 22/10/11
27 Septiembre 5/12/11
28 Septiembre 5/12/11
29 Septiembre 23/12/11
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
30 Septiembre [61] 23/12/11
30 Septiembre [62] 23/12/11
3 Octubre 31/10/11
5 Octubre 17/1/12
  6 octubre [63] 29/12/11
  6 octubre [64] 29/12/11
  6 octubre [65] 19/1/12
8 Octubre 19/1/12
10 Octubre 29/12/11
11 Octubre 29/12/11
13 Octubre 1/12/01
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
14 Octubre 29/12/11
15 Octubre 1/12/01
17 Octubre 4/1/11
19 Octubre 1/12/01
20 Octubre 17/1/12
21 Octubre 17/1/12
22 Octubre 19/1/12
24 Octubre 1/12/01
25 Octubre 17/1/12
26 Octubre 4/1/11
27 Octubre 17/1/12
28 Octubre 4/1/11
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
29 Octubre 1/12/01
31 Octubre 1/12/01
2 Noviembre 1/12/01
3 Noviembre 5/12/11
4 Noviembre 5/12/11
  8 Noviembre [66] 5/12/11
  8 Noviembre [67] 19/1/12
10 Noviembre [68] 4/1/11
10 Noviembre [69] 4/1/11
10 Noviembre [70] 19/1/12
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
11 Noviembre 4/1/11
12 Noviembre [71] 5/12/11
12 Noviembre [72] 4/1/11
14 Noviembre 5/12/11
15 Noviembre 19/1/12
16 Noviembre [73] 19/1/12
16 Noviembre [74] 19/1/12
17 Noviembre 19/1/12
23 Noviembre 17/1/12
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
  2 Diciembre [75] 23/12/11
  2 Diciembre [76] 17/1/12
3 Diciembre 17/1/12
  5 Diciembre [77] 19/1/12
  5 Diciembre [78] 19/1/12
  5 Diciembre [79] 19/1/12
9 Diciembre 17/1/12
19 Diciembre 17/1/12
20 Diciembre 19/1/12
21 Diciembre 19/1/12
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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AÑO 2012
9 Enero 30/1/12
10 Enero 30/1/12
12 Enero 30/1/12
13 Enero 30/1/12
14 Enero 30/1/12
16 Enero 2/2/12
17 Enero 9/2/12
18 Enero 9/2/12
19 Enero 9/2/12
20 Enero 9/2/12
21 Enero 20/2/12
23 enero [80] 20/2/12
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
23 enero [81] 20/2/12
24 enero [82] 20/2/12
24 enero [83] 20/12/02
25 enero [84] 12/3/12
25 enero [85] 12/3/12
26 enero [86] 12/3/12
26 enero [87] 12/3/12
27 enero [88] 20/2/12
27 enero [89] 2/02/12
  1 febrero [90] 20/2/12
  1 febrero [91] 1/3/12
  2 febrero [92] 20/2/12
  2 febrero [93] 20/2/12
  2 febrero [94] 20/2/12
  2 febrero [95] 1/3/12
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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  3 febrero [96] 1/3/12
  3 febrero [97] 1/3/12
  3 febrero [98] 1/3/12
  4 febrero [99] 1/3/12
6 febrero [100] 1/3/12
  6 febrero [101] 1/3/12
  7 febrero [102] 3/3/12
  7 febrero [103] 5/3/12
8 Febrero 5/3/12
11 Febrero 8/3/12
13 Febrero 8/3/12
14 Febrero 8/3/12
15 Febrero 13/3/12
16 febrero [104] 13/3/12
16 febrero [105] 13/3/12
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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17 Febrero 13/3/12
18 Febrero 13/3/12
20 febrero [106] 13/3/12
20 febrero [107] 13/3/12
21 Febrero 16/3/12
22 febrero [108] 13/3/12
22 febrero [109] 16/3/12
22 febrero [110] 16/3/12
24 Febrero 16/3/12
27 febrero [111] 29/3/12
27 febrero [112] 29/3/12
27 febrero [113] 29/3/12
28 febrero [114] 4/5/12
28 febrero [115] 4/5/12
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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29 febrero [116] 4/5/12
29 febrero [117] 4/5/12
  1 marzo [118] 4/5/12
  1 marzo [119] 4/5/12
  2 marzo [120] 7/5/12
  2 marzo [121] 7/5/12
  2 marzo [122] 7/5/12
  3 marzo [123] 4/5/12
  5 marzo [124] 7/5/12
  5 marzo [125] 7/5/12
  5 marzo [126] 7/5/12
  6 marzo [127] 7/5/12
  6 marzo [128] 7/5/12
  7 marzo [129] 7/5/12
  7 marzo [130] 7/5/12
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
  8 marzo [131] 7/5/12
  8 marzo [132] 7/5/12
  9 marzo [133] 7/5/12
  9 marzo [134] 7/5/12
10 marzo [135] 7/5/12
10 marzo [136] 7/5/12
12 Marzo 7/5/12
13 Marzo 7/5/12
15 Marzo 14/5/12
17 Marzo 14/5/12
2 Abril 14/5/12
3 Abril 14/5/12
4 Abril 14/5/12
  9 abril [137] 17/5/12
  9 abril [138] 17/5/12
10 Abril 17/5/12
11 Abril 17/5/12
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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12 Abril 21/5/12
13 Abril 21/5/12
16 Abril 21/5/12
17 Abril 21/5/12
18 Abril 21/5/12
19 Abril 21/5/12
23 Abril 6/7/12
24 Abril 26/5/12
25 Abril 26/5/12
26 Abril 26/5/12
27 Abril 26/5/12
28 Abril 26/5/12
3 Mayo 7/6/12
4 Mayo 7/6/12
5 Mayo 7/6/12
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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7 Mayo 7/6/12
  8 mayo [139] 7/6/12
  8 mayo [140] 7/6/12
9 Mayo 12/6/12
10 Mayo 12/6/12
11 Mayo 12/6/12
14 Mayo 12/6/12
16 mayo [141] 14/6/12
16 mayo [142] 14/6/12
17 Mayo 14/6/12
18 Mayo 14/6/12
19 mayo [143] 21/6/12
19 mayo [144] 21/6/12
19 mayo [145] 21/6/12
19 mayo [146] 21/6/12
21 mayo [147] 27/6/12
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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21 mayo [148] 27/6/12
22 Mayo 27/6/12
23 mayo [149] 27/6/12
23 mayo [150] 27/6/12
24 mayo [151] 29/6/12
24 mayo [152] 29/6/12
25 Mayo 29/6/12
28 Mayo 29/6/12
29 Mayo 29/6/12
30 Mayo 29/6/12
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
31 Mayo 29/6/12
  1 junio [153] 29/6/12
  1 junio [154] 29/6/12
2 Junio 29/6/12
  4 junio [155] 29/6/12
  4 junio [156] 29/6/12
  5 junio [157] 12/7/12
  5 junio [158] 12/7/12
  6 junio [159] 12/7/12
  6 junio [160] 12/7/12
  7 junio [161] 12/7/12
  7 junio [162] 12/7/12
  8 junio [163] 12/7/12
  8 junio [164] 12/7/12
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
  9 junio [165] 12/7/12
  9 junio [166] 12/7/12
11 junio [167] 26/7/12
11 junio [167] 26/7/12
12 junio [168] 26/7/12
12 junio [169] 26/7/12
13 junio [170] 25/7/12
13 junio [171] 26/7/12
14 junio [172] 25/7/12
14 junio [173] 25/7/12
15 junio [174] 25/7/12
15 junio [175] 25/7/12
16 junio [176] 25/7/12
16 Junio 26/7/12
18 junio [177] 26/7/12
18 junio [178] 26/7/12
19 junio [179] 26/7/12
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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19 junio [180] 26/7/12
20 junio [181] 26/7/12
20 junio [182] 26/7/12
21 Junio 26/7/12
22 Junio 26/7/12
23 Junio 26/7/12
25 Junio 18/9/12
26 Junio 18/9/12
27 Junio 18/9/12
28 junio [183] 18/9/12
28 junio [184] 18/9/12
29 Junio 18/9/12
30 junio [185] 18/9/12
30 junio [186] 18/9/12
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
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2 Julio 18/9/12
  3 julio (2Rs.
)
18/9/12
4 Julio 18/9/12
5 Julio 18/9/12
5 Julio 18/9/12
  6 julio [187] 20/9/12
  6 julio [188] 20/9/12
  7 julio [189] 20/9/12
  7 julio [190] 20/9/12
9 Julio 20/9/12
10 julio [191] 28/9/12
10 julio [192] 28/9/12
11 julio [193] 28/9/12
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
11 julio [194] 28/9/12
12 julio [195] 28/9/12
12 julio [196] 28/9/12
12 julio [197] 28/9/12
13 julio [198] 28/9/12
13 julio [199] 28/9/12
13 julio [200] 28/9/12
14 julio [201] 28/9/12
14 julio [202] 28/9/12
16 julio [203] 3/10/12
16 julio [204] 3/10/12
17 julio [205] 3/10/12
17 julio [206] 3/10/12
18 julio [207] 3/10/12
18 julio [208] 3/10/12
19 julio [209] 3/10/12
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
19 julio [210] 3/10/12
20 julio [211] 3/10/12
20 julio [213] 3/10/12
21 Julio 5/10/12
23 Julio 5/10/12
24 Julio 5/10/12
25 julio [214] 5/10/12
25 julio [215] 5/10/12
26 julio [216] 5/10/12
26 julio [217] 5/10/12
27 julio [218] 5/10/12
27 julio [219] 5/10/12
28 Julio 5/10/12
30 Julio 5/10/12
  1 agosto [220] 5/10/12
  1 agosto [221] 5/10/12
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
  1 agosto [222] 5/10/12
  2 agosto [223] 11/10/12
  2 agosto [224] 11/10/12
  2 agosto [225] 11/10/12
  3 agosto [226] 11/10/12
  3 agosto [227] 11/10/12
4 Agosto 11/10/12
6 Agosto 11/10/12
  3 Septiembre [228] 11/10/12
  3 Septiembre [229] 11/10/12
  4 Septiembre [230] 11/10/12
  4 Septiembre [231] 11/10/12
  5 Septiembre 11/10/12
  6 Septiembre 12/10/12
  7 Septiembre 12/10/12
  8 Septiembre 12/10/12
10 Septiembre [232] 12/10/12
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
10 Septiembre [233] 12/10/12
11 Septiembre 12/10/12
11 Septiembre [234] 12/10/12
12 Septiembre [235] 22/10/12
12 Septiembre [236] 22/10/12
13 Septiembre [237] 22/10/12
13 Septiembre [238] 22/10/12
14 Septiembre [239] 22/10/12
14 Septiembre [240] 22/10/12
17 Septiembre 25/10/12
18 Septiembre 25/10/12
19 Septiembre 25/10/12
20 Septiembre 25/10/12
2 Octubre 2/11/12
3 Octubre 2/11/12
  4 octubre [241] 2/11/12
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
  4 octubre [242] 2/11/12
  5 octubre [243] 2/11/12
  5 octubre [244] 2/11/12
6 Octubre 2/11/12
  8 octubre [245] 2/11/12
  8 octubre [246] 2/11/12
  9 octubre [247] 2/11/12
  9 octubre [248] 2/11/12
10 Octubre 2/11/12
15 octubre [249] 2/11/12
15 octubre [250] 2/11/12
16 octubre [251] 8/11/12
16 octubre [252] 8/11/12
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
17 octubre [253] 8/11/12
17 octubre [254] 8/11/12
18 octubre [255] 20/11/12
18 octubre [256] 20/11/12
19 octubre [257] 20/11/12
19 octubre [258] 20/11/12
22 octubre [259] 20/11/12
23 octubre [260] 20/11/12
23 octubre [261] 20/11/12
24 octubre [262] 20/11/12
24 octubre [263] 20/11/12
25 octubre [264] 20/11/12
25 octubre [265] 20/11/12
26 octubre [266] 20/11/12
26 octubre [267] 20/11/12
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
26 octubre [268] 20/11/12
29 octubre [269] 5/12/12
29 octubre [270] 5/12/12
30 octubre [271] 5/12/12
30 octubre [272] 5/12/12
31 octubre [273] 5/12/12
31 octubre [274] 6/12/12
2 Noviembre 11/12/12
  5 Noviembre [275] 11/12/12
  5 Noviembre [276] 11/12/12
  6 Noviembre [277] 11/12/12
  6 Noviembre [278] 11/12/12
  7 Noviembre [279] 11/12/12
  7 Noviembre [280] 11/12/12
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
  8 Noviembre [281] 14/12/12
  8 Noviembre [282] 14/12/12
12 Noviembre [283] 14/12/12
12 Noviembre [284] 14/12/12
13 Noviembre [285] 14/12/12
13 Noviembre [286] 14/12/12
14 Noviembre 26/12/12
15 Noviembre [287] 26/12/12
15 Noviembre [288] 26/12/12
16 Noviembre [289] 26/12/12
16 Noviembre [290] 26/12/12
19 Noviembre [291] 26/12/12
19 Noviembre [292] 26/12/12
20 Noviembre 19/12/12
21 Noviembre [293] 19/12/12
21 Noviembre [294] 19/12/12
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
22 Noviembre [295] 19/12/12
23 Noviembre [296] 19/12/12
23 Noviembre [297] 26/12/12
26 Noviembre [298] 19/12/12
26 Noviembre [299] 19/12/12
27 Noviembre [300] 19/12/12
27 Noviembre [301] 19/12/12
28 Noviembre [302] 19/12/12
28 Noviembre [303] 19/12/12
29 Noviembre [303] 19/12/12
29 Noviembre [304] 19/12/12
1 Diciembre 4/1/13
3 Diciembre [305] 4/1/13
3 Diciembre [306] 4/1/13
4 Diciembre [307] 4/1/13
RESOLUCIÓN
B.O.E ANUARIO BOLETÍN COL. REGISRADORES REVISTA CRÍTICA DEL Dº INMOBILIARIO
  FECHA PÁG. AÑO NÚM. AÑO NÚM. PÁG.
4 Diciembre [308] 4/1/13
4 Diciembre [309] 4/1/13
5 Diciembre [310] 4/1/13
5 Diciembre [311] 4/1/13
7 Diciembre [312] 21/1/13
7 Diciembre [313] 21/1/13
7 Diciembre [314] 21/1/13
10 Diciembre [315] 21/1/13
10 Diciembre [316] 21/1/13
11 Diciembre [317] 21/1/13
11 Diciembre [318] 21/1/13
12 Diciembre 25/1/13
13 Diciembre 25/1/13
14 Diciembre 25/1/13
17 Diciembre [319] 25/1/13
17 Diciembre [320] 25/1/13
18 Diciembre 25/1/13
19 Diciembre 25/1/13

[1] Expediente de reanudación de tracto.
[2] Anotación de demanda en la que sólo se reclama una cantidad de dinero.
[3] Anotación de embargo sobre bienes de una herencia yacente.
[4] Certificación del técnico en una obra nueva.
[5] Embargo sobre finca agrupada instrumentalmente, que ya ha sido dividida.
[6] Hipoteca a favor de una entidad que no es de crédito.
[7] Documento judicial que no cumple el principio de tracto sucesivo.
[8] Pago de los gastos de comunidad en propiedad horizontal.
[9] Prioridad de la anotación de embargo por créditos salariales.
[10] Rectificación de un error relativo al estado civil.
[11] Solicitud de prórroga de una anotación que está cancelada por caducidad.
[12] Inmatriculación de cuota en una comunidad.
[13] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, de la Generalitat de Cataluña.
[14] Inmatriculación y título de adquisición del transmitente.
[15] Deslinde en zona marítimo-terrestre.
[16] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, de la Generalitat de Cataluña.
[17] Expediente de reanudación de tracto promovido por sucesor directo del titular registral.
[18] Extensión de la calificación en documento judicial: falta de intervención de algún titular registral.
[19] Identificación de la finca para inscribir un exceso de cabida y forma de justificarlo.
[20] Requisitos para inscribir una obra nueva antigua.
[21] Expresión de los medios de pago.
[22] Exceso de cabida en elemento independiente de propiedad horizontal.
[23] Hay dos resoluciones de la misma fecha, publicadas el mismo día y de idéntico contenido.
[24] Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de Cataluña.
La fecha de la publicación corresponde al Diario Oficial de la Generalidad.
[25] Efectos del silencio administrativo.
[26] Efectos de la renuncia hecha por los fideicomisarios en vida del fiduciario.
[27] Expediente de reanudación del tracto en el que no consta el título de adquisición de su promotor.
[28] Forma de rectificar un error relativo al estado civil del titular registral.
[29] Diversos problemas planteados por la representación de una sociedad en liquidación.
[30] Ejecución hipotecaria en la que no ha sido demandado el hipotecante.
[31] Esta resolución y la siguiente, del día 29, tratan de una resolución de compraventa por falta de pago, en que hubo un pago parcial por el comprador.
[32] Resolución de compraventa por falta de pago del precio aplazado.
[33] Anotación de embargo sobre bienes respecto de los que ya existe una anotación de concurso.
[34] Cancelación de hipoteca por caducidad.
[35] Tanteo y retracto en la dación en pago de elementos independientes de una propiedad horizontal.
[36] Seguro decenal en construcciones antiguas.
[37] Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de Cataluña.
La fecha de la publicación corresponde al Diario Oficial de la Generalidad.
[38] Efectos del principio de prioridad en la presentación sucesiva de títulos contradictorios.
[39] Expresión de los medios de pago.
[40] Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de Cataluña.
La fecha de la publicación corresponde al Diario Oficial de la Generalidad.
[41] Inmatriculación en Andalucía de una finca colindante con un monte público.
[42] Identificación de la finca para la inscripción de un exceso de cabida.
[43] No procede la cancelación de una anotación, posterior a la que se ejecuta, que era una ampliación de otra anterior a la ejecutada.
Lo mismo, en cuanto a una prórroga de aquella anotación anterior.
[44] El principio de tracto sucesivo impide que pueda cancelarse una inscripción si el titular registral no tuvo intervención en el procedimiento judicial que ordenó dicha cancelación.
[45] Hipoteca sobre bienes de un extranjero casado.
[46] Derecho de uso configurado como derecho personal.
[47] Aplicación de la Ley de Costas a un declaración de obra nueva.
[48] Elevación a público de documento privado de compraventa después de fallecer el comprador.
[49] Competencia de un Ayuntamiento para ordenar embargos sobre fincas situadas fuera de su territorio.
[50] Requisitos para practicar una anotación de crédito refaccionario.
[51] Liquidación de gananciales por mutuo acuerdo.
[52] Acuerdo de una Junta y representación de la sociedad que lo adoptó.
[53] Escritura en la que se pretende transformar una cuota indivisa que figura inscrita en una plaza de garaje determinada.
[54] El estado civil que figura en una inscripción es un dato amparo por la presunción de exactitud del Registro.
[55] Prueba del estado civil.
[56] Anotación de embargo sobre bienes privativos.
[57] Requerimiento de pago en una ejecución hipotecaria.
[58] Identificación en una escritura de la esposa del comprador.
[59] Convenio de divorcio en el que se incluye una finca privativa.
[60] Se trata de una corrección de errores de la resolución de 30 de julio de este año.
[61] Reversión, en una expropiación forzosa no inscrita, a favor de un tercero.
[62] Resolución de una cesión de bienes por incumplimiento de sus obligaciones por el cesionario.
[63] Expediente de reanudación de tracto con inscripciones de menos de treinta años de antigüedad.
[64] Anotación de embargo sobre bienes respecto a los que existe anotación de concurso.
[65] Improcedencia del recurso para rectificar una inscripción.
[66] Entrega de legado.
[67] Rectificación de una compensación urbanística en Andalucía.
[68] Inscripción de una obra nueva antigua.
[69] Posibilidad de inscribir una partición de herencia parcial, sobre finca privativa y sin previa liquidación de los gananciales.
[70] Calificación de una declaración judicial de herederos.
[71] Partición de herencia en la que se incorpora un testimonio de la declaración de herederos.
[72] No es necesario indicar el NIF del cónyuge del comprador.
[73] Inscripción a favor de heredero único solicitada por representante.
[74] Ratificación por los herederos de compraventa realizada por el causante.
[75] Error por inexactitud del asiento registral.
[76] Adjudicación judicial en procedimiento seguido contra herederos del titular registral.
[77] Título inscribible para la inscripción de un bien patrimonial municipal.
[78] Cancelación de anotaciones de embargo posteriores a una caducada.
[79] Descripción de una cuota indivisa de plaza de garaje.
[80] Inmatriculación en la que se justifica la adquisición por el transmitente mediante documento privado.
[81] Hipoteca de máximo en la que se fija el saldo por acuerdo del acreedor y deudor, existiendo cargas posteriores.
[82] Inscripción de división horizontal sobre edificio en construcción.
[83] Licencia de segregación que se pretende obtenida por silencio administrativo.
[84] Determinación de incumplimiento de una condición suspensiva, que permite resolver una compraventa.
[85] Ejercicio de una condición resolutoria que afecta a una compraventa.
[86] En la garantía hipotecaria no puede englobarse los intereses remuneratorios y los indemnizatorios.
[87] Hipoteca sobre bienes de un concursado.
[88] Segregación de finca de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.
[89] Venta por el tutor sin autorización judicial.
[90] Cancelación de derechos sin el concurso de su titular.
[91] Obra nueva antigua, existiendo diferencias respecto a la superficie del solar.
[92] Es válida la notificación de la calificación por fax al notario.
[93] La determinación del número de sustitutos vulgares no requiere una prueba específica.
[94] Cancelación de hipoteca en garantía de letras de cambio.
[95] Disolución de comunidad sin acreditar el pago de los gastos de comunidad.
[96] Herencia en la que un heredero solicita la inscripción parcial y no se acompaña el auto de declaración de herederos.
[97] Sentencia dictada en procedimiento en el que no han intervenido todos los titulares registrales.
[98] Expediente de reanudación del tracto, en el que el promotor adquirió del titular registral.
[99] Expediente de inmatriculación con dudas sobre la identidad de la finca.
[100] Sentencia que ordena la resolución de una compraventa por incumplimiento; no necesita un mandamiento de cancelación.
[101] Expediente de reanudación del tracto, en el que el promotor adquirió del titular registral.
[102] Cancelación de hipoteca por confusión de derechos.
[103] El expediente de dominio para la inscripción de un exceso de cabida no puede suplir el título previo, si existe, de adquisición de mayor cabida, que era una escritura de agregación.
[104] Debe expresarse la causa de los contratos.
La Unión Temporal de Empresas carece de personalidad jurídica.
El registrador de la propiedad puede consultar al Registro Mercantil para conocer la situación de concurso.
[105] La certificación del técnico, en un fin de obra, no es necesaria si se aporta la licencia de primera ocupación expedida por el Ayuntamiento.
[106] Disolución de comunidad con división material de finca.
[107] Ejecución extrajudicial de hipoteca sobre finca de un concursado.
[108] Requisitos necesarios para la eficacia registral de un documento extranjero.
[109] Embargo ordenado en un proceso penal, con infracción del principio de tracto sucesivo.
[110] Homologación judicial de un convenio transaccional en un proceso de separación.
[111] Transmisión de créditos por una sociedad en concurso; se plantean problemas sobre: el juicio de suficiencia del notario, la posibilidad de consulta al Registro Mercantil por el registrador, la posibilidad de utilizar la dación en pago y la necesidad o no de inscripción del convenio en el Registro de la Propiedad.
[112] Partición solicitada por algunos herederos, en Galicia, y notificaciones que puede hacer el notaria fuera de su jurisdicción.
[113] Proyecto de compensación en el que no se acredita el cobro por el Ayuntamiento del equivalente en dinero que corresponde a las cesiones obligatorias y en el que falta la intervención de los acreedores hipotecarios de las fincas de origen.
[114] No es inscribible un acta de manifestaciones sin trascendencia real.
[115] 1) Escritura en la que consta en domicilio de un otorgante, sin indicar la población en que se encuentra.
2) Posibilidad de consultar al Registro Mercantil para la calificación de un poder.
[116] 1) Transmisión de bienes inscritos con carácter privativo por confesión.
2) El informe del registrador, en el recurso, puede ampliar el contenido de la nota de calificación sin incluir nuevos defectos.
[117] 1) Rectificación de error causado por el título que motivó la inscripción.
2) En el recurso no pueden admitirse documentos no presentados a calificación.
[118] Forma de acreditar el notario la representación de un apoderado.
[119] 1) Validez de la calificación notificada por fax.
2) Inscripción de un fin de obra en Baleares.
[120] Herencia de un italiano que se basa en un testamento ológrafo otorgado en su país.
[121] Compraventa de cuota indivisa de finca rústica en Andalucía.
[122] Recurso improcedente por no derivar de una calificación negativa.
[123] 1) Suspensión de la calificación del documento no liquidado del impuesto.
2) Distribución de responsabilidad hipotecaria entre varias fincas.
[124] Exceso de cabida que se solicita sin citación de todos los colindantes.
[125] Inscripción de obra nueva antigua.
[126] Condición resolutoria distribuida entre varias fincas.
[127] Desheredación.
[128] Eficacia registral de un documento administrativo con firma electrónica.
[129] Obra nueva antigua en la que se acompaña certificación del secretario de Ayuntamiento, pero no la del técnico.
[130] Ejecución de hipoteca por cantidad superior a la garantizada.
[131] 1) Recurso que se plantea de nuevo, después de su anterior desestimación por silencio.
2) Transformación de bienes privativos en gananciales.
[132] Cesión gratuita de bienes por un Ayuntamiento.
[133] Suspensión de la calificación por falta de liquidación del impuesto.
[134] Usufructo sucesivo que pretende cancelarse por muerte del primer usufructuario.
[135] Obra nueva antigua construida sobre suelo rústico.
[136] Anotación de embargo y tracto sucesivo.
[137] Identificación de finca.
[138] Bien privativo incluido en la liquidación de la sociedad de gananciales.
[139] Cesión de derechos sobre una finca, en un convenio de separación.
[140] 1) Independencia del registrador en la calificación.
2) Obra nueva antigua.
[141] Hipoteca que pretende inscribirse sobre varias fincas sin distribución de responsabilidad.
[142] Descripción de finca urbana, añadiendo nuevos datos.
[143] Licencia de obra que se pretende obtenida por vía de silencio, lo que plantea el problema de la aplicación retroactiva de las normas.
[144] Anotación caducada, que produce efectos cancelatorios por haberse inscrito la ejecución derivada de ella con anterioridad.
[145] Inscripción de herencia solicitada sólo por el reservista.
[146] Inscripción del uso de la vivienda familiar a favor de hijos menores de edad.
[147] Descripción del resto de la finca matriz en una segregación.
[148] Después de interponerse el recurso por un particular, la Dirección admite la aclaración de un documento hecha por el Juzgado.
[149] Desheredación.
[150] Aceptación de herencia en la que se plantea si es necesario o no el nombramiento de defensor judicial.
[151] Compraventa de cuota indivisa de finca rústica en Andalucía.
[152] Cancelación de derechos inscritos sin el concurso de su titular.
[153] Ratificación por los herederos de compraventa realizada por el causante.
[154] Cancelación de concesión administrativa por resolución de la Administración.
[155] Diversos problemas planteados en una herencia.
[156] Bienes gananciales que pretenden transformarse en privativos.
[157] Justificación del título de adquisición del transmitente, en una inmatriculación.
[158] 1) Sentencia no inscribible por aplicación de los principios de legitimación y tracto sucesivo.
2) Necesidad de título público para la inscripción de un arrendamiento urbano.
[159] Para la cancelación de la inscripción de un usufructo vitalicio sólo se necesita acreditar el fallecimiento del usufructuario.
[160] Inscripción de concentración parcelaria que pretende rectificarse, posteriormente, por error.
[161] Necesidad de requerimiento de pago para inscribir una ejecución hipotecaria.
[162] Segregación sin modificar la descripción del resto de la finca matriz.
[163] Adquisición conjunta por unos esposos, atribuyendo cada uno carácter privativo a su adquisición.
[164] Anotación de embargo con prórroga indefinida, por ser anterior a la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil.
[165] La prohibición de enajenar una finca no impide la inscripción de una hipoteca posterior.
[166] Cancelación de derechos en virtud de sentencia, sin intervención del titular registral en el procedimiento.
[167] Forma de acreditar la representación orgánica de una sociedad.
[168] Título inscribible de un convenio urbanístico; aplicación del principio de tracto para rectificar el Registro.
[169] Ejecución de hipoteca sobre finca de un concursado.
[170] Competencia del registrador para calificar una declaración judicial de herederos.
[171] Sentencia declarativa del dominio que plantea problemas sobre la identidad de la finca.
[172] Requisitos para rectificar un error en un documento notarial.
[173] Adjudicación por una Cooperativa en usufructo y nuda propiedad a dos socios.
[174] Sentencia que ordena inscribir un deslinde.
[175] Certificación para traslado de finca a otro Registro: contenido.
[176] Rectificación de una parcelación sin intervención del titular registral.
[177] Diferencias entre el derecho de superficie y la parcelación urbanística.
La resolución de igual fecha, publicada en el B.O.E del día siguiente, es idéntica a ésta.
[178] Expediente de dominio para inmatriculación en el que faltan datos para identificar al promotor y a la fica.
[179] Aplicación del numerus clausus en materia de anotaciones preventivas.
[180] Es posible agrupar elementos independientes, en la propiedad horizontal, que colindan en sentido vertical o que estén situados en diferentes edificios.
[181] Problemas planteados con la descripción de fincas concretas.
[182] Hipoteca en garantía de obligaciones futuras.
[183] Representación de sociedad por apoderado y juicio de suficiencia.
[184] Expediente de dominio para inmatriculación con dudas sobre la identidad de la finca.
[185] Hipoteca flotante a favor de una sociedad de garantía recíproca.
[186] Cancelación de usufructo por fallecimiento del que lo adquirió para su sociedad conyugal.
[187] Anotación preventiva de sentencia no firme, en la que falta el tracto sucesivo.
[187] Rectificación del número de policía de una finca urbana por uno solo de sus dueños.
[188] Ejercicio de condición resolutoria, existiendo anotaciones posteriores.
[189] Sentencia en juicio de divorcio que adjudica a un cónyuge la vivienda familiar, que no era ganancial.
[190] Anotación de embargo sobre finca en la que existe la declaración de concurso.
[191] Precio aplazado en su totalidad en una compraventa, que se satisfará mediante transferencia: no necesita acreditar los medios de pago.
[192] Sentencia que no contiene ningún datos descriptivo de las fincas a las que se refiere.
[193] Compraventa de un elemento independiente de un edificio que no consta dividido horizontalmente.
[194] Calificación sustitutoria a la que se aporta documentos no calificados por el registrador sustituido.
[195] Solicitud de anotación preventiva por falta de inscripción del título previo.
[196] Elevación a público de documento privado, acordada por el juez, en la que falta el tracto.
[197] Improcedencia del recurso para rectificar el Registro.
[198] Compraventa otorgada por persona distinta del titular registral.
[199] Auto que ordena la cancelación de una inscripción, cuyo titular no ha intervenido en el procedimiento.
[200] Mandamiento que ordena la anotación de una querella.
[201] Requisitos para inscribir la segunda transmisión de una V.P.O.en Castilla-La Mancha.
[202] Ineficacia del documento privado para causar un asiento de presentación.
[203] La protección derivada del principio de legitimación no se extiende a los titulares de inscripciones canceladas.
[202] No es documento auténtico la certificación administrativa de un documento judicial remitido por el sistema Lexnet.
[205] El título de adquisición del transmitente, en una inmatriculación, debe acompañarse al título inscribible.
[206] La resolución de una venta, acordada judicialmente, no afecta a terceros.
[207] Hipoteca flotante a favor de una sociedad de garantía recíproca.
[208] En la inscripción a favor del fiduciario, no es preciso determinar la participación que corresponderá a cada fideicomisario.
[209] No es suficiente cualquier tipo de interés para solicitar nota simple.
[210] Subrogación de acreedor en hipoteca que garantiza una obligación cuyo plazo ha vencido.
[211] Pacto comisorio incluido en una hipoteca.
[212] Ineficacia de la anotación de embargo caducada para provocar la cancelación de asientos posteriores.
[213] Declaración de herederos realizada por el secretario judicial.
[214] Requisitos del título de adquisición del transmitente en una inmatriculación.
[215] Modificación del valor de tasación de una finca hipoteca en términos confusos.
[216] Hipoteca flotante a favor de una sociedad de garantía recíproca.
[217] Eficacia registral de una declaración judicial de divorcio de ciudadanos comunitarios realizada en país extranjero.
[218] Hipoteca flotante a favor de una sociedad de garantía recíproca.
[219] Sentencia penal que ordena la cancelación de una inscripción sin intervención de uno de sus titulares.
[220] Expediente de reanudación del tracto interrumpido.
[221] Partición realizada por el propio testador con omisión de algún trámite.
[222] Inmatriculación con dos problemas: el título de adquisición del transmitente y la identidad de la finca.
[223] Obra nueva terminada: 1) licencia de ocupación según la legislación gallega; 2) certificación del técnico.
[224] Partición realizada por el viudo, existiendo hijos menores.
[225] Sentencia dictada en procedimiento judicial sin intervención del titular registral.
[226] Resolución de compraventa por un Ayuntamiento, existiendo un recurso contra su acuerdo.
[227] Convenio regulador aprobado judicialmente, recogido en un acta notarial.
[228] Cancelación de derechos sin intervención del titular registral.
[229] Documento privado solicitando la rectificación del Registro, sin intervención del titular registral.
[230] Partición realizada por el viudo, existiendo hijos menores.
[231] Anotación de demanda sobre finca que no figura a nombre del demandante ni del demandado.
[232] Idéntica a la anterior.
[233] Idéntica a las dos del día 10.
[234] Partición de un solo bien hereditario, sin intervención de todos los herederos, siguiendo las instrucciones del testador.
[235] Ejecución de hipoteca sobre finca que ha sido objeto de concurso posterior.
[236] Título adecuado para inscribir una dación en pago acordada en acto de conciliación; además, acreditación del pago del impuesto.
[237] Ejecución de hipoteca en la que falta el requerimiento de pago a un tercero que adquirió antes de expedirse la nota de certificación de cargas.
[238] No es defecto, en una división material, la no aportación de certificación catastral.
[239] Negativa del registrador a la publicidad material mediante exhibición del libro de inscripciones.
[240] Venta de bienes del concursado por sus administradores.
[241] Anotación de embargo sobre bienes gananciales de la que se manda cancelar la mitad perteneciente a un cónyuge.
[242] Arrendamiento constituido por una comunidad de propietarios sobre elementos comunes.
[243] Representación de una sociedad por administrador con cargo no inscrito en el Registro Mercantil.
[244] Diversos problemas planteados por una expropiación forzosa.
[245] Finca de una concursado sobre la que se ejecuta una hipoteca anterior.
[246] Atribución pro indiviso de una finca, sin especificar la porción de cada partícipe.
[247] Anotación de demanda: 1) Circunstancias personales del demandante.
2) Tracto sucesivo.
[248] División horizontal tumbada en Baleares que implica una división material.
[249] Embargo que no puede anotarse por recaer sobre derechos de crédito.
[250] Rectificación de error relativo al titular registral.
[251] Expediente de dominio en el que se declara dueño a una persona distinta de la que figura en el Catastro.
[252] Compraventa cuyo precio consiste en una compensación de créditos y deudas entre comprador y vendedor.
[253] Atribución del uso exclusivo de un elemento común en una propiedad horizontal.
[254] 1.Rectificación de la cabida de una finca.
2.Inscripción de una obra nueva antigua.
[255] Anotación preventiva de sentencia, que es improcedente.
[256] Instancia por la que se solicita la cancelación de una anotación de demanda.
[257] 1.Necesidad de firmeza en un documento judicial por el que se solicitan inscripciones o cancelaciones.
2.Cancelación parcial de hipoteca cambiaria.
[258] Forma de acreditar la representación voluntaria en un documento notarial.
Hay cuatro resoluciones idénticas con esta misma fecha.
[259] Modificación estatutaria relativa a las consecuencias de la falta de pago de las cuotas de comunidad.
[260] Anotación de embargo a favor de una comunidad de propietarios contra una herencia yacente.
[261] Alcance del principio de rogación en la solicitud de información por un notario.
[262] 1.Efectos de una prohibición de disponer inscrita de carácter judicial.
2.Forma de acreditar la representación voluntaria.
[263] Anotación de embargo sobre vivienda familiar.
[264] Ineficacia de una anotación de embargo cancelada.
[265] Protección de los asientos registrales por el principio de legitimación.
[266] 1.Exceso de cabida en finca lindante con monte público.
2.Inscripción de una obra nueva antigua.
[267] Alteración en los elementos comunes de una propiedad horizontal.
[268] Requisitos para la inscripción de una obra nueva antigua.
[269] Herencia en la que no se adjudica un usufructo ordenado por el causante, sin expresar la causa.
[270] Extensión de la calificación respecto a un documento judicial.
[271] Inmatriculación por título público.
[272] Extensión de la calificación respecto a un documento judicial.
[273] Partición en que interviene un defensor judicial.
[274] Escritura en la que interviene el tutor de un incapaz.
[275] División horizontal tumbada en Baleares.
[276] Ejecución de hipoteca sobre finca en situación de concurso.
[277] Representación de una sociedad por administrador no inscrito en el Registro Mercantil.
[278] Documento judicial: 1.No se identifica la finca.
2.Falta el tracto sucesivo.
[279] Diversos problemas planteados por una obra nueva.
[280] Expediente de dominio para inmatriculación en el que no se ha citado a los colindantes.
[281] Ejecución de hipoteca de finca en situación de concurso.
[282] Inscripción de obra nueva antigua.
[283] Efectos del silencio administrativo en la inscripción de obra nueva antigua.
[284] Expediente de dominio para reanudar el tracto: 1.Faltan las citaciones a los titulares registrales.
2.Se omitan circunstancias relativas a la finca y al promotor del expediente.
[285] Inscripción de obra nueva antigua.
[286] Transmisión de vivienda que carece de seguro decenal.
[287] Rectificación de una reparcelación inscrita.
[288] Ejercicio de opción en el que se solicita la cancelación de anotaciones de embargo posteriores.
[289] Inmaticulación de finca sobre cuya identificación tiene dudas el registrador.
[290] Problemas planteados ante una solicitud de nota simple.
[291] Ejecución de hipoteca sobre finca en situación de concurso.
[292] Cancelación en la que no se identifican las fincas y falta la intervención de los titulares.
[293] Exceso de cabida que se justifica sólo con certificación catastral.
[294] Hipoteca en la que se amplía el plazo, existiendo una anotación de embargo posterior.
Hay dos resoluciones idénticas con esta fecha.
[295] Anotación de demanda en la que falta el tracto sucesivo.
[296] Solicitud de cancelación de anotación de embargo por caducidad.
[297] Elevación a público de documento privado de compraventa.
[298] Ejercicio de condición resolutoria, que provoca la cancelación de asientos posteriores.
[299] Segregación de finca discontinua, con infracción de la unidad mínima de cultivo.
[300] Alteración por un propietario en un edificio sin acreditar el consentimiento de los condueños.
[301] Notificaciones que han de realizarse en el procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria.
[302] Ejecución de hipoteca constituida por el nudo propietario y el usufructuario.
[303] Ejecución de hipoteca en la que no se ha requerido de pago a todos los deudores.
[304] Hipoteca constituida a favor de varios acreedores.
[305] Exceso de cabida con dudas sobre la identidad de la finca.
[306] Inscripción de una obra nueva antigua.
[307] 1.Efectos de la calificación sustitutoria en el recurso.
2.Duración de una concesión administrativa en Cataluña.
[308] Hipoteca constituida a favor de varios acreedores.
[309] Hipoteca constituida a favor de varios acreedores.
[310] Error en la determinación del porcentaje del titular registral sobre una finca.
[311] Título inscribible en la liquidación de un régimen de separación.
[312] No cabe la presentación en el Registro de un documento que ha causado una resolución en recurso contra otra calificación anterior.
[313] El asiento practicado en el libro-fichero de comunidades de propietarios no inscritas no está amparado por el principio de legitimación ni se puede rectificar utilizando el recurso gubernativo.
[314] Es procedente el expediente de reanudación del tracto cuando se trata de superar una dificultad evidente.
[315] Elevación a público de documento privado de compraventa.
[316] Adjudicación de vivienda familiar en convenio judicial de separación.
[317] Diversos problemas planteados en la inscripción de una obra nueva terminada.
[318] Partición realizada por la viuda, existiendo un heredero incapacitado.
[319] Ejecución de hipoteca sobre finca en situación de concurso.
[320] Solicitud de cancelación de una anotación de embargo prorrogada.
[321] Solicitud de cancelación de una anotación de embargo prorrogada.

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Acciones: adjudicación en la fase de formación

Acciones: adjudicación en la fase de formación.-Aun cuando según el artículo 6º de la Ley de Sociedades Anónimas mientras la escritura fundacional no se inscriba no surge la personalidad jurídica de la sociedad anónima, el artículo 7º previene la posibilidad de que se hayan concluido contratos en nombre de la sociedad antes de la inscripción en el Registro Mercantil, que incluso pueden ser anteriores a la firma de la escritura fundacional [1], según el Tribunal Supremo. De modo que el convenio de suscripción y el modo de llevarlo a efecto forman parte de la misma escritura de constitución, lo que presupone el artículo 21 de la Ley, en donde antes de la inscripción de la sociedad en el Registro y, por tanto, cuando formalmente todavía no ha adquirido personalidad jurídica, se procede a deliberar sobre una serie de extremos tales como la aprobación de las gestiones realizadas por los promotores o el nombramiento de las personas encargadas de la administración de la sociedad o aprobación del valor dado a las aportaciones no dinerarias, actos que son presupuesto necesario para poder constituir la sociedad y que, de exigir la previa existencia formal de ésta, no podrían ser realizados.

27 febrero 1980

[1] En los apartados “Administradores: Acuerdos anteriores a la inscripción de la Sociedad” y “Administradores: Delegación de facultades”, incluidos más adelante, pueden verse las Resoluciones de 27 de febrero de 1986 y 16 de junio de 1973, que abordaron problemas semejantes.

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Acciones: canje

Adminstrador CoMa,

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Acciones: canje

Acciones: canje.- Como consecuencia de un acuerdo de reducción de capital, plantea la nota recurrida la existencia de otro defecto al considerar como tal el incumplimiento de las normas legales –con cita del artículo 59 de la Ley de Sociedades Anónimas– en la sustitución de los títulos antiguos por los nuevos.

Este defecto no puede mantenerse. En la operación sujeta a calificación no hay una sustitución de títulos con subsistencia de los derechos que estaban incorporados a los que se amortizan para incorporarlos a los que los sustituyen. En el caso de reducción total del capital con amortización de las acciones existentes y el simultáneo aumento de capital con emisión de otras no se produce tal fenómeno pues los derechos incorporados a los títulos amortizados se extinguen y los nuevos nacen incorporando derechos distintos de aquellos.

14 marzo 2005

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Acciones: compra por la sociedad

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Acciones: compra por la sociedad

Acciones: compra por la sociedad.- Ver más adelante el epígrafe «Capital: Reducción».

29 julio 1986

 

Acciones: compra por la sociedad.- Establecido en los estatutos un derecho de adquisición preferente, en caso de transmisión inter vivos de acciones, que podrá ejercitarse, en primer lugar, por los socios y, en su defecto, por la sociedad, en un plazo de quince días desde la falta de aceptación por aquéllos, no constituye defecto, como indicó el Registrador, que el plazo establecido hace imposible cumplir las normas legales para convocar la Junta general. Según la Dirección General no habrá problema para la celebración de una Junta universal. Pero en todo caso podrá celebrarse una Junta normal si la sociedad, previsoramente y sin esperar a que transcurra el plazo concedido a los socios para ejercitar su derecho de adquisición, convoca la Junta con la antelación suficiente, indicando en el orden del día que la finalidad es la adquisición de sus propias acciones, en el caso de que pueda hacerlo.

30 abril 1987

 

Acciones: compra por la Sociedad.- Salvo en el supuesto de adquisición de acciones propias que no estén totalmente desembolsadas, en que expresamente se sanciona con nulidad el negocio adquisitivo, el resto de adquisiciones, aun realizadas en contravención de las normas que las prohíben o condicionan, son válidas, conclusión a la que se llega a la vista del régimen de venta o amortización forzosa, que sería incompatible con la sanción de nulidad. Lo que ocurre es que la reducción del capital por amortización de acciones puede discurrir por dos vías: Una, partiendo del acuerdo de reducción y, una vez adoptado, y en ejecución del mismo, procediendo a la adquisición de las acciones; la otra, siguiendo el orden inverso, adquiriendo previamente las acciones propias y acordando, con posterioridad, la reducción del capital mediante su amortización. El primero ha de ajustarse, aparte de las reglas generales sobre reducción de capital, al rígido procedimiento que establece el artículo 170 de la Ley para salvaguardar el principio de igualdad de trato entre todos los accionistas, evitando un trato discriminatorio entre ellos. El segundo, en cambio, y sin perjuicio de tener que sujetarse a las reglas generales de reducción del capital, tan sólo está sujeto a la previa existencia de autocartera. Y mientras que en el caso de reducción del capital por el procedimiento del artículo 170 el Registrador somete a su calificación todo el proceso, en la reducción del capital por amortización de acciones propias, en cambio, el control registral sólo puede extenderse al proceso final, el acuerdo en sí, pero sin extenderse al proceso previo de formación de autocartera.

9 enero 1998

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Acciones: copropiedad

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Acciones: copropiedad

Acciones: copropiedad.- No constituye defecto el hecho de que los copropietarios de acciones que representan el 70 por 100 del capital social concurran directamente a la Junta, sin designar a una persona que les represente, siempre que la sociedad lo permita y esto aunque el derecho de voto no se haya ejercitado de mancomún.

4 junio 1999

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Acciones: depósito para asistir a las Juntas

Adminstrador CoMa,

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Acciones: depósito para asistir a las Juntas

Acciones: depósito para asistir a las Juntas.– La norma estatutaria que establece que el depósito de las acciones al portador, que legitima a sus tenedores para asistir a la Junta, se realizará en el domicilio social a no ser que en la convocatoria de la Junta se señale un lugar diferente, supone una indeterminación que lesiona un derecho fundamental del socio, pues una valoración global del artículo 104 de la Ley de Sociedades Anónimas lleva a concluir que la libertad de estipulación al respecto permite que los Estatutos fijen la concreta forma y lugar en que ha de realizarse el depósito y que, en defecto de previsión estatutaria, los accionistas siempre podrán efectuarlo en el domicilio social, pero no que pueda admitirse una remisión estatutaria a lo que en cada ocasión determine el órgano de administración.

26 abril 1993

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Acciones: derecho de adquisición preferente

Adminstrador CoMa, 24/01/2016

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Acciones: derecho de adquisición preferente

Acciones: derecho de adquisición preferente.- El sistema de «numerus clausus» existente en el Registro Mercantil significa que no todo acto, negocio o resolución administrativa o judicial que tenga relación con una sociedad es susceptible de inscripción o anotación, sino sólo aquél que admita como tal una norma con rango de ley o, excepcionalmente, el Reglamento del propio Registro. Ninguna norma legal ni reglamentaria contempla la anotación de la demanda por la que se solicita que se declare el derecho preferente del actor a adquirir, conforme a los estatutos sociales, determinadas acciones de una sociedad con ocasión de la aportación de que las mismas fueron objeto en el acto constitutivo de otra sociedad, lo cual es lógico, pues fuera de determinados casos contados, la titularidad de las acciones es algo ajeno a la publicidad registral, precisamente porque no son objeto de inscripción los actos y negocios por medio de los cuales se transmitan, se constituyan gravámenes sobre ellas, se someten a ejecución forzosa o se resuelve en vía judicial sobre su propiedad. Frente a ello no puede argumentarse la facultad judicial de adoptar medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la sentencia que ha de recaer y la subordinación a que ha de estar sujeta la calificación registral frente al criterio judicial, pues la calificación de la incompetencia objetiva del Registro para dar publicidad a determinada resolución judicial se basa en la ausencia de norma jurídica que le dé cabida, y el Registrador, al defender ese ámbito competencial, está ejercitando un control de legalidad que le está atribuido.

30 octubre 2001

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Acciones: emisión

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Acciones: emisión

Acciones: emisión.- El requisito exigido en la emisión de acciones por el Decreto de 21 de febrero de 1985, de identificar notarialmente las firmas que aparecen impresas en aquéllas, no puede entenderse literalmente en el sentido de autentificar una por una las firmas estampadas en todos los títulos emitidos, porque ello sería absurdo en el caso de una emisión de gran número de títulos; por tanto, es admisible la práctica de presentar ante Notario un título sin numeración e idéntico a los demás, dando fe el Notario por medio de acta de que las firmas impresas en el llamado título-acción, que se incorpora al protocolo, son idénticas a las firmas autógrafas estampadas en su presencia, con aseveración por parte de los representantes de la sociedad emisora de que aquel título-acción es exactamente igual a todos los emitidos.

14 octubre 1976

 

Acciones: emisión.- Para la adopción del acuerdo de emisión de nuevas acciones la Ley sólo exige que la Junta general tanga conocimiento de la Memoria y el Informe, lo cual constituye un requisito interno que no es de obligada expresión, ya que ningún precepto lo establece, incluido el artículo 114 del Reglamento.

7 marzo 1980

 

Acciones: emisión.- El hecho de que los estatutos digan que «los títulos llevarán la firma de dos miembros del Consejo de Administración que podrán figurar estampillados» no vulnera lo dispuesto, si no se hace referencia a él, en el Decreto de 21 de febrero de 1968, promulgado para resolver la dificultad material que planteaba la emisión de acciones en masa, para lo que arbitró un sistema a base acta notarial de identidad de las firmas impresas en los títulos con las estampadas en presencia de Notario, y que permitía la puesta en circulación de los títulos una vez inscrita el acta en el Registro Mercantil. La referencia en los estatutos a tal Decreto es una mera salvedad que no añade nada a la necesidad de cumplir lo ordenado en él llegado el momento.

7 junio 1983

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Acciones en cartera

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Acciones en cartera

Acciones en cartera.- Ante un supuesto de absorción de una sociedad que aún conservaba acciones en cartera, a la vista de disposición transitoria segunda de la Ley vigente -que no contempla como la de 1951 la existencia de tales acciones, tal vez por entender que con la anterior había transcurrido plazo más que suficiente para regularizar su situación- la previsión estatutaria que menciona tales acciones debe considerarse sin efecto e inexistente. Y si tales acciones han de considerarse inexistentes en el momento de acordarse la fusión, ningún defecto supone el que no se hayan tenido en cuenta a la hora de establecer la relación de canje, ni se ha infringido con ello la prohibición contenida en el artículo 249 de la Ley. Dicha prohibición se hubiera infringido, precisamente, en el caso contrario, de haberse computado esas acciones en cartera que no representaban participación alguna en el patrimonio social a transmitir como consecuencia de la fusión.

8 noviembre 1995

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Acciones: fijación del precio en caso de retracto

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Acciones: fijación del precio en caso de retracto

Acciones: fijación del precio en caso de retracto.- Establecido que en caso de discrepancia en la valoración se fije el precio pericialmente y, sólo en caso de que el socio no cumpla la obligación estatutaria de notificar a la sociedad la transmisión, se determine entonces el valor con arreglo al último balance, se considera que ambos sistemas de valoración están basados en criterios objetivos, que aseguran un precio justo.

11 febrero 1986

 

Acciones: fijación del precio en caso de retracto.- No es inscribible la cláusula estatutaria que, para el caso de transmisión forzosa de acciones al portador o de los derechos de suscripción preferente, permite el ejercicio de un derecho de retracto a favor de los socios o de la sociedad en el que el retrayente puede optar por pagar el precio eligiendo el menor de tres que se señalan, puesto que además de ir este sistema contra el principio de responsabilidad universal (artículo 1911 del Código Civil), va en detrimento de los acreedores ejecutantes, produce un beneficio injustificado a los socios y significa un perjuicio para el rematante.

27 abril 1990

 

Acciones: fijación del precio en caso de retracto.- No es inscribible la cláusula estatutaria que, para el caso de transmisión forzosa de las acciones, establece un derecho de retracto en favor de determinados socios por el precio menor de cuatro que se indican, pues ello supone sustituir un precio ya obtenido por otro inferior en detrimento de los acreedores ejecutantes y con beneficio injustificado para ciertos socios, lo que supondría inutilizar la licitación y menoscabar la seriedad de las ventas públicas.

2 diciembre 1991

 

Acciones: fijación del precio en caso de retracto.- La previsión del artículo 64 de la Ley de Sociedades Anónimas de que se aplique a las enajenaciones forzosas de acciones el mismo régimen previsto para los supuestos de transmisión mortis causa, sólo quiere decir que el derecho de adquisición preferente también procede en los casos de transmisión de acciones como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo, mas no que el precio deba ser fijado por un auditor, pues el precio del remate obtenido en tales procedimientos es un fiel indicador del verdadero valor de los bienes enajenados.

9 octubre 1992 y 23 febrero 1993

 

Acciones: fijación del precio en caso de retracto.- Las restricciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones deben respetar las exigencias imperativas del principio de ejecución forzosa, y por ello no puede dejarse al arbitrio de los demás socios o de la Sociedad sustituir el precio ya obtenido por otro inferior previsto en los Estatutos, de modo que en detrimento de los acreedores ejecutantes quede en beneficio injustificado de los socios parte del valor de los bienes que responden de la deuda ejecutada, lo que además del posible perjuicio para el rematante supone menoscabar la seriedad de las ventas públicas.

22 octubre 1993

 

Acciones: fijación del precio en caso de retracto.- Supuesto: Al regular un derecho de adquisición preferente a favor de los socios y de la sociedad para el caso de transmisión de acciones, se establece que se valorarán «… por las partes de común acuerdo, y, a falta de éste, el valor o precio de las acciones será el que resulte del valor que les corresponde, según el Balance inmediato anterior». La Dirección, además de no admitir una sentencia alegada por el recurrente que no fue presentada al Registrador, confirma su calificación diciendo que el derecho de la sociedad y de los socios a impedir la entrada de nuevos miembros no deseados no puede producirse en detrimento del no menos legítimo derecho del socio que pretende desprenderse de su condición, a obtener el valor real de su participación social, debiendo rechazarse todos aquellos sistemas de tasación que no respondan de modo patente e inequívoco a las exigencias legales de imparcialidad y objetividad y garanticen debidamente la adecuación de sus resultados al verdadero valor del bien justipreciado, exigencias éstas que no pueden entenderse satisfechas por una cláusula como la debatida, habida cuenta de las eventuales repercusiones cuantitativas de ciertos elementos inmateriales generalmente no contabilizados, así como la posible falta de actualización de los valores de algunas partidas.

2 febrero 1995

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Acciones: fijación de su valor en euros

Adminstrador CoMa, 23/01/2016

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Acciones: fijación de su valor en euros

Acciones: fijación de su valor en euros.- Hechos: Se rechaza por el Registrador, en un aumento de capital y una vez transcurrido el periodo de adaptación al euro, la expresión del valor de las nuevas acciones con una terminación de más de dos céntimos, porque el euro solo conoce como moneda fraccionaria el céntimo. La Dirección revoca la nota afirmando que esta fijación del valor en una cifra de euros con más de dos decimales carece de efectos sustantivos, pues ese valor no representa sino una parte alícuota de la cifra del capital social, lo que resulta legal y estatutariamente inocuo; es significativo que frente a la exigencia del artículo 4º de la Ley de Sociedades Anónimas de que el importe del capital social se exprese en un concreto signo monetario –la antigua peseta hoy legalmente sustituida por el euro- no impone exigencia equivalente a la hora de consignar en los estatutos el valor nominal de las acciones, ni limita el número de éstas en que pueda dividirse aquél (artículo 9 g), lo que determina que en atención a la cifra de aquél y el número de éstas su valor necesariamente haya de reducirse a una cantidad que exprese fracciones del euro superiores a la centésima. Si el sistema legal admite la existencia y persistencia por tiempo indefinido de acciones o participaciones sociales con un valor nominal fijado en más de dos decimales de euro desde el momento en que el ajuste de ese valor es facultativo, no puede considerarse contrario a sus postulados el que se creen en el futuro sin respetar ese límite; y es más, si no lo en supuestos de redenominación de la cifra del capital social llevada a cabo voluntariamente sin acudir a la posibilidad que con carácter meramente facultativo brindaba el artículo 28 de la Ley citada, sino en aquellos en que ha de procederse de oficio a tal redenominación una vez transcurrido el periodo transitorio es obligado el rebasar el céntimo de euro cuando el resultado de dividir el capital social por el número de aquellas lo exija, imposición que alcanza al obligado reflejo de oficio de tal resultado por parte del mismo Registrador en determinadas ocasiones (disposición adicional primera del Real Decreto 1322/2001, de 30 de noviembre), difícilmente puede sostenerse que no ajusta al régimen legal un valor de las participaciones sociales como el que se rechaza. [1]

            7 noviembre 2003

[1] Otros problemas referentes a la expresión del capital en euros pueden verse, más adelante, bajo la rúbrica “Capital: Redenominación”.

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Acciones: limitaciones impuestas a su pignoración

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Acciones: limitaciones impuestas a su pignoración

Acciones: limitaciones impuestas a su pignoración.- La limitación estatutaria consistente en imponer al que quiera pignorar sus acciones las mismas limitaciones previstas para el caso de enajenación no implica una prohibición de disponer, pues no debe entenderse que en este caso los accionistas tengan un derecho preferente para adquirir el pleno dominio, sino para ser preferidos como acreedores pignoraticios. Sin embargo falta el interés legítimo que justifique la extensión de las restricciones previstas para casos de enajenación a la constitución de prenda, toda vez que, según los Estatutos, los derechos de socio corresponden al deudor y no al acreedor pignoraticio, y, además, en caso de ejecución prendaria es de aplicación la restricción fijada para todo caso de «transmisión forzosa».

22 octubre 1993

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Acciones: limitaciones a su transmisión

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Acciones: limitaciones a su transmisión

Acciones: limitaciones a su transmisión.- Existiendo en los estatutos un derecho de adquisición preferente a favor de los accionistas, la cláusula estatutaria que condiciona la pignoración de acciones a la autorización del Consejo de Administración, en lugar de someterla al juego de aquel derecho preferencial, implica una prohibición de disponer contraria a la Ley.

15 marzo 1974

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- Al obligar a que la transmisibilidad de las acciones dependa de la autorización de la Junta general se ha procedido, más que a una limitación permitida por el artículo 46, a establecer una verdadera prohibición de transmitir los títulos.

16 septiembre 1983

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- No contiene una prohibición de enajenar la cláusula estatutaria que exige la autorización unánime de los Administradores para la transmisión de acciones a título donación; que en caso de denegación exige acuerdo motivado y concede la facultad de apelar ante la Junta general, y que exceptúa, además, los casos de donación o venta a padres e hijos y entre cónyuges, pues tal limitación no tiene carácter general -lo que sería el argumento principal para no admitir tal cláusula-, sino que se limita a un supuesto muy concreto.

27 noviembre 1985

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- No supone infracción del artículo 37 de la Ley la cláusula por la que la transmisión de acciones «se realizará necesariamente por conducto de la Administración», la cual podrá autorizar la transmisión u ofrecer las acciones a los demás socios, pues el único peligro que ello podría entrañar, en el caso de existir un Administrador único, sería que éste fijara condiciones que le pondrían en posición de ventaja respecto a los demás accionistas no administradores; pero si esto llegara a ocurrir, produciéndose una situación de incompatibilidad, no cabría aplicar esta cláusula, al coincidir en una misma persona la condición de transmitente y autorizante.

18 mayo 1986

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- El artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil dispone que en los títulos, cuando se trate de acciones al portador, han de hacerse constar las limitaciones a su libre transmisibilidad, pero no que esta misma constancia haya de reflejarse también en los estatutos.

21 mayo 1986

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- Según el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil, las limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de acciones al portador han de consignarse en los propios títulos. Cumplido este requisito, no constituye defecto, por ser innecesario, que en los estatutos no se haga igual advertencia.

20 marzo 1987

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- La exigencia estatutaria, para el caso de adquisición de acciones, de que el adquirente lo comunique a la sociedad, no supone la privación de un derecho esencial, como es el de asistir y votar en la Junta general, sino sólo el reflejo del mayor acento familiar que se puede imprimir a la pequeña sociedad, trasunto, por otra parte, de las limitaciones que autoriza el artículo 46 de la Ley de Sociedades Anónimas.

23 y 31 marzo 1987

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- Es inscribible la cláusula estatutaria que en todo caso de transmisión de acciones, incluso judicial, impone una previa notificación a la Sociedad y a los accionistas para el posible ejercicio de un derecho de adquisición, pues tal notificación previa no está en contra de las normas procesales y se entiende sin perjuicio de la embargabilidad de las acciones. También es inscribible la cláusula que prevé un sistema de valoración de las acciones en el que aunque aparentemente no se incluyen los elementos inmateriales, como el fondo de comercio, tal incertidumbre puede salvarse conforme a las normas de interpretación, pues según los usos comerciales la expresión «actualización y corrección de valores del balance» incluye también las operaciones relativas a la afloración del valor inherente a los elementos inmateriales no contabilizados.

6 junio 1990

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- No es inscribible la cláusula estatutaria que para permitir la transmisión de acciones impone una previa convocatoria de la Junta, con el fin de conceder a los accionistas un derecho preferente de adquisición, pero estableciendo que, una vez comunicado el propósito del transmisor al Presidente, éste «comunicará la propuesta de transferencia a todos los accionistas y convocará a continuación Junta General», pues no cabe desconocer que la falta de fijación específica de un plazo provoca una importante indeterminación que menoscaba los derechos de los accionistas incompatible con la importancia que la Ley concede a los plazos en esta materia y con las exigencias de claridad y precisión inherentes al funcionamiento de la sociedad y al contenido de los pronunciamientos registrales.

22 marzo 1991

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- Es inscribible la cláusula estatutaria que concede a los socios un derecho de adquisición preferente en el caso de que alguno de ellos pretenda enajenar sus acciones, excepto cuando el órgano de administración autorice la enajenación libre, y esto aunque no se indiquen las causas que permitan a los administradores no autorizar la transmisión. Aunque este sistema atribuye a los administradores la facultad de autorizar o no una transmisión libre, lo cierto es que, al establecerse el derecho de tanteo como regla general, no es la denegación de autorización para transmitir lo que debe calificarse, sino, al contrario, la concesión. En segundo lugar, la fijación de unas causas de denegación reduciría los supuestos de aplicación del derecho de tanteo, pero no la discrecionalidad de los administradores a la hora de decidir o no su aplicación. Por otra parte, el artículo 63.3 de la Ley de Sociedades Anónimas también confiere, aunque de otro modo, un margen de discrecionalidad a los administradores. Finalmente, siempre existe la posibilidad de impugnar la decisión de los administradores si lesiona el derecho de los socios y exigirles responsabilidad.

4 septiembre 1991

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- Es inscribible, conforme a la legislación vigente en 2 de febrero de 1989, la cláusula estatutaria que, durante un periodo de tiempo determinado, prohíbe la transmisión de acciones en que concurran determinadas circunstancias y que puede afectar a todas las acciones de la sociedad, pues si bien no puede establecerse una prohibición absoluta de disponer, sí son admisibles las limitaciones al derecho de transmitir, sin otro tope que el que resulte de la Ley. Y ningún precepto de los vigentes en la fecha señalada prohibía que se estableciese una limitación de disponer, justificada en la necesidad de asegurar la andadura inicial de la sociedad, y precisamente por ello referida a un periodo corto de tiempo, inferior al previsto en otras disposiciones referidas a casos en que se admiten restricciones compatibles con el principio de libertad de disposición de la propiedad.

2 diciembre 1991

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- No es inscribible la escritura en la que se da nueva redacción al artículo referente al capital social, distinguiendo dos series de acciones, A y B, como consecuencia de la ampliación, representada por acciones al portador de la serie B, sin haber modificado otro artículo de los estatutos que establece en favor de los accionistas un derecho de adquisición preferente en caso de transmisión intervivos o mortis causa de acciones de la serie B, pues se opone a ello el artículo 52 de la Ley de Sociedades Anónimas.

20 junio 1992

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- No perturba la transmisibilidad de las acciones con una dificultad insalvable la cláusula estatutaria que se traduce, para la hipótesis de que el vendedor sea además accionista de determinada Sociedad, en la obligación de transmitir junto con aquéllas al mismo comprador todas o parte de las acciones de que sea titular en esta última Sociedad, pues si la negativa a la autorización que deben prestar los Administradores, en cada caso concreto, fuese abusiva, quedaría a salvo al socio la posibilidad de impugnar la decisión de aquéllos.

17 mayo 1993

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- 1) La cláusula por la que se establece que, en caso de ejercicio del derecho de preferente adquisición, el precio de las acciones no podrá ser inferior al valor teórico contable que resulte del último balance consolidado no vulnera el derecho del socio transmitente a obtener el valor real de las acciones, pues lo único que persigue es establecer un precio mínimo, de modo que si el socio manifiesta su decisión de enajenar sus acciones por un precio inferior a su valor teórico contable simplemente no se podrá ejercitar el derecho de adquisición por dicho precio, sino por el superior que resulte de aplicar el límite mínimo constituido por el valor contable. 2) No es inscribible en cambio la facultad atribuida a la Sociedad de acordar, en caso de ejercicio del derecho de adquisición preferente, que el pago de una parte del precio (el 80 por 100 como máximo) se aplace por un período que no exceda de cinco años, debiendo incrementarse los pagos aplazados con el interés del 10 por 100 anual o el interés básico del Banco de España si éste fuere superior, pues dicha cláusula, que no ofrecería reparos si fuera fruto de un pacto estipulado por las partes en cada caso concreto, al ser una norma estatutaria tiene eficacia «erga omnes» y vincula también a futuros socios que no han intervenido en su redacción. 3) Por último, tampoco es inscribible la cláusula que faculta a los accionistas a optar por la adquisición de todas o parte de las acciones ofrecidas, pues imponer este derecho al socio transmitente supone abocarle a conservar, en contra de su voluntad y de sus intereses, un número determinado de acciones -cuyo valor quede acaso menguado, sobre todo si disminuye o desaparece el poder de control atribuido al conjunto de las acciones que pretende enajenar- y, por ende, que permanezca «prisionero» de parte de sus acciones en tanto en cuanto no se le permite desistir en caso de que el derecho de adquisición preferente se ejercite respecto de un número de acciones inferior al de las ofrecidas.

20 agosto 1993

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- Lo mismo que en la Resolución de 20 de agosto de 1993, se reitera que la cláusula por la que se establece que, en caso de ejercicio del derecho de preferente adquisición, el precio de las acciones no podrá ser inferior al valor teórico contable que resulte del último balance consolidado no vulnera el derecho del socio transmitente a obtener el valor real de las acciones, pues lo único que persigue es establecer un precio mínimo, de modo que si el socio manifiesta su decisión de enajenar sus acciones por un precio inferior a su valor teórico contable simplemente no se podrá ejercitar el derecho de adquisición por dicho precio, sino por el superior que resulte de aplicar el límite mínimo constituido por el valor contable.

30 junio 1994

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- Los problemas planteados en este recurso son los siguientes: 1º.- Se establece un derecho de adquisición preferente en favor de los miembros del Consejo de Administración. 2º.- El carácter irrevocable de la oferta. 3º.- Posibilidad de venta libre de las acciones si no se ejercita el derecho de adquisición. En cuanto a lo primero, que la Registradora cuestiona porque ni los miembros del Consejo son terceros ni pueden determinarse por referencia a una determinada circunstancia, si el derecho de adquisición preferente puede atribuirse a cualquier tercero, debe admitirse igualmente su establecimiento en favor de quienes integran el Consejo, aunque para ser Administrador no se requiera la cualidad de accionista. En cuanto al segundo de los defectos, nada impide atribuir en los Estatutos carácter de oferta irrevocable a la notificación del propósito de transmitir las acciones. Lo que se infiere de la norma del artículo 123.5 del Reglamento del Registro Mercantil no es la inadmisibilidad de un sistema que, una vez comunicado dicho propósito, imponga al accionista la enajenación de tales acciones, sino la proscripción de aquellas restricciones estatutarias, por las que el accionista quede obligado a transmitir sólo parte de las acciones ofrecidas. Por ello, únicamente debe entenderse vedada la irrevocabilidad de la oferta en caso de que el derecho de adquisición se ejercite respecto de un número de acciones inferior al de las ofrecidas. Finalmente, la duda acerca de la admisibilidad de la disposición estatutaria, según la cual, en caso de que no se haya ejercitado el derecho de adquisición preferente, el socio podrá vender libremente sus acciones a terceras personas, siempre que el precio no sea inferior al fijado como valor real por el Auditor de cuentas, y que se realice la venta en un plazo de seis meses, transcurrido el cual deberá observarse nuevamente el procedimiento establecido en los Estatutos para el ejercicio del derecho de preferencia, a los titulares del derecho de adquisición puede interesarles tener la garantía de que si no lo ejercitan mediante el pago del precio fijado como valor real por el Auditor de cuentas no podrá el socio favorecer la adquisición de las mismas por terceras personas, mediante una rebaja de aquel precio, al menos en los seis meses siguientes. Si se tiene en cuenta que transcurridos seis meses, se puede reiterar la oferta con la consiguiente fijación del valor real para ese caso, atendiendo a las eventuales circunstancias que hubieran podido cambiar el importe de ese valor, debe concluirse que no se puede objetar que el socio quede «prisionero» de sus acciones, ni que éstas sean prácticamente intransmisibles por consecuencia de la cláusula restrictiva.

9 de enero de 1995

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- No es inscribible la escritura de adaptación a la nueva Ley de Sociedades Anónimas en la que, entre otros extremos, se refleja el acuerdo de suprimir las limitaciones a la transmisión de acciones sin que este punto figurase en los anuncios de la convocatoria, pues al no ser dicho punto de los afectados por la nueva normativa -para cuyo conocimiento sería suficiente el anuncio genérico de adaptación a la nueva Ley- no se garantiza a los socios el conocimiento de la trascendencia de las modificaciones propuestas, que posibilite un ejercicio consciente y reflexivo de voto.

10 julio 1995

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- El recurso se plantea ante una cláusula estatutaria que prevé, para el caso de transmisión intervivos de acciones, un derecho de adquisición preferente, con fijación del precio, caso de discrepancia, por un Auditor, cuyos gastos de valoración serán de quien la solicite. La calificación registral considera que dichos gastos nunca pueden ser del transmitente, cuyo derecho es recibir íntegro el valor de las acciones a transmitir. La Dirección considera que, para conciliar los intereses del socio y de la sociedad, cabe admitir aquellas limitaciones que no se opongan a las leyes o a los principios esenciales de la sociedad anónima, por lo que sólo deberán rechazarse las que hagan prácticamente intransmisibles las acciones. Esta circunstancia no se da en el presente caso, en el que no se imputan los gastos de valoración al socio transmitente, sino al que solicite la designación de Auditor, y no puede decirse que se dificulte al máximo la transmisibilidad de las acciones, teniendo en cuenta que, en su aplicación, deben respetarse los límites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibición de abuso del derecho, además de quedar siempre a salvo el control judicial del caso concreto.

20 marzo 2001

 

Acciones: limitaciones a su transmisión.- Se plantea en este recurso el problema de quién debe fijar el valor de las acciones en el caso de que atribuya a los socios –pero no a la sociedad- un derecho preferente de adquisición en el supuesto de transmisión inter vivos. La cláusula discutida atribuía esta función al auditor de la sociedad y, si no lo hubiere, al designado por el Registrador. La calificación registral denegatoria se fundó en el artículo 8.2-f) de la Ley de Auditoría de Cuentas, reformada por el artículo 51 de la Ley 44/2002, de 22 de septiembre, que señalaba como causa de incompatibilidad “la prestación al cliente de auditoría de servicios de valoración que conduzcan a la evaluación de cantidades significativas en los estados financieros de dicho cliente, siempre que el trabajo de valoración conlleve un grado significativo de subjetividad”. La Dirección revoca la calificación teniendo en cuenta que la limitación legal citada debe aplicarse en aquellos casos en que los trabajos de valoración puedan conducir a la evaluación de cantidades significativas en los estados financieros del cliente, lo que puede ocurrir cuando se efectúan transmisiones de acciones a favor de la propia sociedad, de la dominante, de otra del grupo o de otra entidad que, con las acciones adquiridas, se convierta en sociedad del grupo o asociada. Pero esto no ocurre en el caso debatido, fundamentalmente, porque no se atribuía a la sociedad derecho alguno sobre las acciones transmitidas. De lo contrario, se perturbaría la transmisibilidad de las acciones con una dificultad objetiva, cuando, además, siempre habrían de tenerse en cuenta los límites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibición de abuso del derecho; y, en último término, teniendo en cuenta que, en caso de producirse una abuso sobre el derecho del socio a transmitir sus acciones, siempre quedaría a salvo un eventual control judicial de tal extremo.

1 diciembre 2003

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Acciones: numeración

Adminstrador CoMa,

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Acciones: numeración

Acciones: numeración.- No constituye defecto el que la numeración correlativa de las acciones figure en la escritura de constitución y no en los estatutos, pues la primera reseña es suficiente para que se produzca su reflejo en la inscripción registral.

20 marzo 1987

 

Acciones: numeración.- La emisión de una nueva serie de acciones con los mismos valor nominal y derechos políticos y económicos que otra existente, carece de relevancia, pues en la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 «serie» y «clase» eran términos idénticos y en la de 1989 la serie queda reducida a una subclasificación dentro de la más amplia categoría que es la clase, siendo indiferente que el sistema para la numeración correlativa de las acciones se base exclusivamente en guarismos o en una combinación de guarismos y letras conforme a los criterios alfabético y decimal.

1 febrero 1991

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Acciones: oferta pública de adquisición

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Acciones: oferta pública de adquisición

Acciones: oferta pública de adquisición.- Ver más adelante «Junta General: Validez de acuerdos»

28 diciembre 1992

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Acciones: prenda

Adminstrador CoMa,

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Acciones: prenda

Acciones: prenda.- No puede constituirse una Junta general a la que sólo asistió el titular de un derecho de prenda sobre la totalidad de las acciones de la Sociedad. El derecho real y las relaciones internas entre su titular y el socio pignorante, se rigen por el título constitutivo de la prenda; pero la legitimación frente a la Sociedad sólo puede regirse por sus Estatutos o la Ley. Por otra parte, la singularidad de ser una sola persona quien tiene la prenda de la totalidad de las acciones, la que indubitadamente debía conocer que el contrato de constitución de la garantía atribuía el ejercicio de los derechos sociales a los accionistas -pese a que los Estatutos preveían lo contrario-, ello hace que el principio de buena fe, básico en nuestro Ordenamiento, no pueda amparar esta actuación que envuelve además un incumplimiento contractual flagrante con grave detrimento para los propietarios de las acciones gravadas, los cuales ven inutilizadas unas facultades jurídicas que legítimamente les pertenecen.

31 octubre 1989

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Acciones: registro contable de las representadas por anotaciones en cuenta

Adminstrador CoMa, 22/01/2016

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Acciones: registro contable de las representadas por anotaciones en cuenta

Acciones: registro contable de las representadas por anotaciones en cuenta.- Cuando las acciones están representadas, no por títulos, sino por anotaciones en cuenta, es precisa su inscripción en un registro contable, que está encomendado a sociedades y agencias de valores, salvo en el caso de estar admitidas en Bolsa, en que corresponde al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. Dicha inscripción, a su vez, debe constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil, en la que debe reflejarse la entidad designada para llevar el registro contable y el hecho de haberse incorporado al mismo las acciones. Esta inscripción en el Registro Mercantil plantea el problema del título adecuado para practicarla. En el caso que motivó este recurso, los documentos presentados son la escritura de constitución de una sociedad cuyas acciones están representadas por anotaciones en cuenta, solicitándose su cotización en la Bolsa de Madrid y designando a determinada Sociedad como encargada de la llevanza del registro contable; y de otra parte, escrito firmado por un apoderado de esta última sociedad, haciendo constar que ha aceptado su designación. El problema que se plantea es si este escrito debe llevar la firma legitimada. Y la solución, tras el análisis de artículos como el 109 y el 5.2 del Reglamento del Registro Mercantil, es que las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores tienen una serie de limitaciones y están sujetas a un riguroso control de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, razones por las que tal vez el Reglamento del Registro Mercantil ha dispensado del requisito de legitimación de firmas a las certificaciones que expidan en relación con las actividades que realicen para la prestación de los servicios que tienen encomendados.

3 febrero 1999

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Acciones: reunión de todas en una sola mano

Adminstrador CoMa,

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Acciones: reunión de todas en una sola mano

Acciones: reunión de todas en una sola mano.- De forma expresa la Dirección adopta un nuevo criterio en esta importante Resolución, en la que admite la posibilidad de la Sociedad con un único socio, por reunir en su mano todas las acciones después de su constitución, frente al criterio contrario, expuesto en las Resoluciones de 13 y 14 de noviembre de 1985 (que figuran más adelante bajo el epígrafe «Capital: Ampliación acordada por el socio único»). Los argumentos empleados son los siguientes: 1º.- La necesidad de distinguir entre sociedades personalistas -en las que la persona de los socios es fundamental- y las de capital, en las cuales lo que importa es un dato objetivo, que está representado por títulos; argumento que confirma la omisión, entre las causas de disolución, de la reunión de todas las acciones en una sola mano. 2º.- La personalidad de la sociedad de capital requiere una pluralidad de personas en el momento de su erección, pero no es condición de subsistencia del ente, que una vez creado queda independizado de sus miembros. 3º En cuanto al principio de responsabilidad patrimonial universal, proclamado por el artículo 1911 del Código Civil, puede considerarse derogado por las Leyes de Sociedades Anónimas y Limitadas, aunque esa aparente contradicción con el Código Civil es irrelevante, pues la responsabilidad es un problema de terceros y a los terceros lo que les interesa es que el capital se dote, se publique y se preserve mediante una estricta observancia de las normas establecidas para ello. 4º.- Respecto a la incompatibilidad de la responsabilidad limitada de la sociedad unipersonal con el principio de correlación entre poder y responsabilidad -el poder administrativo de los socios- la existencia de sociedades personalistas de responsabilidad limitada demuestra que no es un argumento decisivo. 5º.- Finalmente, razones de tipo práctico, como son, entre otras, las ventajas que una situación así supone para el pequeño empresario, quien puede concurrir al mercado en igualdad con grandes empresas, la conservación de la empresa más allá de la vida del socio único, y la simplificación del proceso hereditario, abonan esta solución; aparte de que siempre quedaría el recurso del fraude a la ley mediante la venta de una acción o cuota de copropiedad, con lo que formalmente se crearía una situación que materialmente no variaría un ápice. Resuelto el problema fundamental, añade la Dirección que todo lo anterior no dispensa de la necesidad de observar las reglas de funcionamiento de la sociedad, entre las cuales destaca la existencia de determinados órganos como la Junta y formalidades como sus reuniones, aunque la comparecencia del socio único ante Notario puede considerarse como una Junta de la que el Notario levanta acta. Finalmente, el problema de que el socio único acredite su condición de tal, no está previsto y lo único que puede recomendarse es que el Notario adopte algunas cautelas para cerciorarse de la legitimidad de su situación.

21 junio 1990

 

Acciones: reunión de todas en una sola mano.- Ver más adelante «Junta Universal: Inscripción de sus acuerdos».

5 enero 1993

 

Acciones: reunión de todas en una sola mano.- El incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas en el Registro Mercantil produce el cierre de éste a cualquier documento relativo a la sociedad mientras persista el incumplimiento. En consecuencia, no es inscribible la declaración de unipersonalidad de una sociedad por falta de previo depósito de las cuentas anuales, aun cuando éstas estaban presentadas, pero transcurrido en exceso un año desde el cierre del ejercicio social al tiempo de la calificación. La entrada en vigor de esta norma (disposición adicional segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) se produjo a partir de los ejercicios sociales cerrados en 1995; en cuanto al momento a partir del cual se produce el cierre es transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se hubiera practicado en el Registro el depósito de cuentas.

13 enero 2000

 

Acciones: reunión en una sola mano.- El objeto de este recurso es resolver si en una sociedad unipersonal puede inscribirse el poder otorgado por el único socio, que lo otorgó, no como administrador, sino como Junta General. La Resolución puede verse en el apartado “SOCIEDAD ANÓNIMA: Poderes”.

4 febrero 2011

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Acciones: usufructo

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Acciones: usufructo

Acciones: usufructo.- Es válido e inscribible el pacto que atribuye derechos sociales al usufructuario de acciones, pues la Ley, al atribuir en el artículo 41 como regla general la condición de socio al nudo propietario, deja a salvo el pacto en contrario.

10 septiembre 1982

 

Acciones: usufructo.- La presencia de un derecho de usufructo sobre las acciones de una sociedad mercantil, supone dos relaciones jurídicas: a) Las llamadas externas, que son las existentes entre el accionista y la sociedad, cuya regulación corresponde a los estatutos de ésta; b) Las relaciones internas, que se dan entre usufructuario y nudo propietario y quedan sujetas al título constitutivo del derecho de usufructo y al margen de las previsiones estatutarias. Por ello se confirma la calificación registral que rechaza la norma estatutaria que se refiere a dichas relaciones internas, aunque la Dirección precisa que el artículo 67.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, al establecer que el usufructuario tendrá derecho «en todo caso» a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo, se limita a determinar quién está legitimado frente a la propia sociedad para exigir su pago, pero no en qué patrimonio y en qué cuantía o porcentaje se han de integrar en definitiva, pues esto es algo que solo corresponde al título constitutivo del usufructo o a la norma sustantiva que lo regule.

13 junio 1994

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Acciones: usufructo y prenda

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Acciones: usufructo y prenda

Acciones: usufructo y prenda.- Las relaciones internas entre usufructuario y nudo propietario quedan fuera de la competencia del artículo 41 de la Ley, no así las externas o de legitimación de los interesados frente a la sociedad, a las que dicho artículo se refiere con una norma de carácter dispositivo, permitiendo que se regulen por los estatutos antes que por lo dispuesto en dicho artículo, lo cual, sin embargo, no autoriza a remitirse en los estatutos a que sean los accionistas quienes concreten esta materia en el título de constitución de aquellos derechos cuando quieran apartarse de la regulación general.

4 marzo 1981

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Acciones: valor del Libro-Registro de nominativas

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Acciones: valor del Libro-Registro de nominativas

Acciones: valor del Libro-Registro de nominativas.- Aunque el Presidente de la Junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma, determinando qué acciones asisten a ella y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el resultado de las votaciones, ello no significa que tales declaraciones del Presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al Registrador de modo absoluto, al punto de que éste debe desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la Junta cuando se halle amparado por la fe pública notarial. Como consecuencia, si resulta que existen dos Libros-Registro de acciones nominativas y el contenido del más antiguo desvirtúa las declaraciones del Presidente sobre el derecho de asistencia y el resultado de las votaciones, ello justifica sobradamente la reserva del Registrador a aceptar la validez de los acuerdos cuya inscripción se pretende.

13 febrero 1998

 

Acciones: valor del Libro-Registro de nominativas.- 1. En este expediente concurren las siguientes circunstancias:

  1. a) Se presenta en el Registro Mercantil copia autorizada del acta notarial de Junta General de determinada sociedad anónima, convocada judicialmente, en la que, mediante acuerdo unánime de los asistentes, se nombra como miembros del Consejo de Administración a determinadas personas.

Según el acta, la referida Junta fue presidida por la ahora recurrente, doña Elisa G. A. E., designada judicialmente para dicho cargo como resulta de copia del correspondiente auto judicial que queda incorporada al acta. Respecto de dicho auto, el notario autorizante expresa «… que la compareciente asevera bajo su responsabilidad ser auténtico…».

La mencionada Presidenta de la Junta, como acto previo a la confección de la lista de asistentes, vierte determinadas declaraciones sobre la forma irregular en que se ha llevado el «Libro Registro de Socios» por el anterior Secretario del Consejo de Administración, al haber inscrito determinadas acciones teniendo su cargo caducado y por haber omitido la anotación relativa a otras acciones adquiridas éstas por dicha señora y por las demás personas que especifica en ejercicio del derecho de adquisición preferente así como por la liquidación de gananciales y aceptación de determinada herencia a pesar de las comunicaciones efectuadas al órgano de administración de la sociedad. A tal efecto se incorpora al acta determinada documentación relativa a dichos extremos.

Confeccionada la lista de asistentes a la Junta General celebrada en segunda convocatoria, la Presidenta declaró válidamente constituida dicha Junta por hallarse presentes o representados accionistas que representan el 50,04 por ciento del capital social, sin que ninguno de los asistentes hiciera reserva o protesta alguna.

  1. b) El Registrador resolvió no practicar la inscripción de dicho nombramiento de administradores por las razones que se expresan en la relación de Hechos de la presente Resolución y que se analizan en los siguientes fundamentos de Derecho, si bien cabe ahora precisar que únicamente habrán de ser objeto de análisis en este recurso los defectos primero y tercero de los expresados por el funcionario calificador, toda vez que el segundo -relativo a la falta de acreditación de la autenticidad de la copia de la convocatoria judicial de la Junta-es admitido por el recurrente al reconocer la necesidad de subsanarlo.
  2. Según el primero de los defectos invocados por el Registrador en su calificación, en el acta notarial de la Junta General no resulta acreditado que las acciones de los socios concurrentes a la misma estén inscritas en el libro registro a que se refiere el artículo 55 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Para resolver esta cuestión ha de tenerse en cuenta que la inscripción en el libro registro de acciones nominativas tiene una finalidad esencialmente legitimadora, no constitutiva, de suerte que la sociedad ha de reputar como accionista a quien figure inscrito como tal en aquel libro. Así resulta del apartado 2 del citado precepto legal («La sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro»), que ha de cohonestarse con el sistema de transmisión de acciones del artículo 56 de la misma Ley (cfr., por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1992 y 15 de junio de 1994 -sin que a ello se opongan las sentencias citadas en la calificación impugnada-; y la Resolución de esta Dirección General de 9 de diciembre de 1997).

Se trata de una anotación que despliega su eficacia en las relaciones entre la sociedad y el socio. En este ámbito, y limitado el presente análisis a la esfera de la legitimación activa del socio para ejercitar los derechos inherentes a la acción, la inscripción en el libro registro genera una presunción «iuris tantum» (cfr. artículo 1251 del Código Civil) que actúa a favor del socio (en el sentido de que le libera de la obligación de exhibir el título de la acción -cfr. artículo 58 de la Ley de Sociedades Anónimas-) y, fundamentalmente, en beneficio de la sociedad, que podrá reputar como socio al quien figure en dicha anotación, lo que no impide que dicha entidad pueda, a riesgo suyo, permitir el ejercicio de tales derechos a quien según le conste ostente dicha titularidad societaria aunque no ésta no haya obtenido el oportuno reflejo librario.

En el presente caso, con la circunstancia de haberse convocado judicialmente la Junta General de accionistas por haber caducado el cargo de los anteriores administradores, la Presidenta de la Junta considera que -por las razones que han quedado anteriormente expuestas-los socios asistentes a dicha Junta han acreditado la titularidad de las acciones aun cuando por razones ajenas a la voluntad de éstos no figuran anotadas en el libro registro.

Ha de reconocerse que el Presidente de la Junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma, determinando qué accionistas asisten a ella presentes o representados y cuál es su participación en el capital social, así como a proclamar el resultado de las votaciones. Por ello, en el presente caso, y a los efectos de la inscripción solicitada, no puede entender el Registrador que la Presidenta de la Junta, designada judicialmente, haya actuado incorrectamente al admitir la titularidad de las acciones de los socios asistentes que, a juicio de aquélla, habían acreditado tal cualidad que debe prevalecer ante la irregularidad y carácter incompleto del libro de socios apreciados por ella, quedando a salvo el derecho de cualquier interesado a impugnar judicialmente dicha apreciación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

            26 noviembre 2007

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Adaptación a la nueva Ley

Adminstrador CoMa, 21/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Adaptación a la nueva Ley

Adaptación a la nueva Ley.- Con motivo de la adaptación de Estatutos de una Sociedad a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, en los cuales se mantiene íntegramente la redacción del artículo relativo al objeto social, la Dirección General confirma la calificación que considera que la definición de este objeto incluye una serie de actividades que están atribuidas legalmente a determinadas Sociedades en exclusiva o que están sujetas a una legislación especial. Y funda su decisión el Centro Directivo en que, a pesar de no haberse producido ningún cambio en la redacción del artículo estatutario, no por eso deja de existir una voluntad social de adaptación total a la nueva legislación que, en cuanto a los artículos que se reproducen literalmente, implica una ratificación de su contenido con referencia al nuevo marco legislativo, y el Registrador, al valorar de esta forma la efectiva adecuación, cumple lo establecido en la disposición transitoria tercera del Texto Refundido vigente y artículo 18-2 del Código de Comercio. Por otra parte, no cabe invocar la presunción de validez del acto inscrito con anterioridad en el Registro Mercantil, pues es evidente que dicha presunción sólo puede operar con referencia a la legislación vigente en el momento de practicarse la respectiva calificación, y lo que ahora impone la citada disposición transitoria tercera es la revisión y depuración del contenido registral a la luz de la nueva normativa promulgada.

18 febrero 1991

 

Adaptación a la nueva Ley.- Planteado este recurso ante una escritura de aumento de capital y modificación de domicilio social, se distingue: 1) En cuanto al domicilio y, concretamente, la necesidad planteada por el Registrador de que conste el órgano competente para la creación, traslado o supresión de sucursales: a) que las menciones contenidas en el artículo 9 de la Ley de Sociedades Anónimas, entre las que se encuentra ésta, no es necesario que estén contenidas en un mismo precepto estatutario, b) y que, además, esta mención es de las que pueden hacerse por adaptación hasta el día 30 de junio de 1992. 2) En cambio, respecto al segundo defecto señalado -no hacerse mención de si podían crearse o no títulos múltiples- se confirma, pero no como consecuencia de la adaptación a la Ley, sino porque al haberse alterado el valor de las acciones existentes será necesario la sustitución de títulos, lo que provoca que al derecho de los socios interese la especificación de aquel extremo.

12 marzo 1991

 

Adaptación a la nueva Ley.- Es inscribible, sin necesidad de modificar los Estatutos, el acuerdo adoptado por la Junta [1], vigente ya la nueva Ley, por el que haciendo uso de las facultades estatutarias se atribuye la administración a un Consejo en sustitución del Administrador único existente, pues esta situación, considera la Dirección General, no supone oposición sino desajuste respecto a las disposiciones de la Ley (artículo 124 del Reglamento del Registro Mercantil y disposición transitoria 2ª de la Ley).

13 noviembre 1991

 

Adaptación a la nueva Ley.- El supuesto planteado en este recurso es idéntico y con igual solución al que motivó la resolución anterior, con la única diferencia de que esta ocasión el acuerdo adoptado fue a la inversa, es decir, sustituir un Consejo de Administración por un Administrador único.

14 noviembre 1991

 

Adaptación a la nueva Ley.- Es inscribible la escritura en la que, para adaptar una Sociedad Anónima a la nueva Ley, se acuerda aumentar su capital de 3.000.000 de pesetas (ya desembolsadas) a 10.500.000 por el sistema de elevar el valor nominal de las acciones, sin ningún desembolso de momento, y haciendo constar que los existentes anteriormente representan, para cada acción, un 28,57143 por 100 del nuevo valor nominal. Frente al criterio del Registrador, que consideró que no existía tal aumento por no existir desembolso alguno, la Dirección entiende que los socios han asumido una obligación antes inexistente, la cual ya figura en el balance social y sirve de garantía para los acreedores. Aparte de que la única exigencia de la Ley tanto en el caso de constitución como de aumento de capital es que cada una de las acciones esté desembolsada, como mínimo, en un 25 por 100 de su valor nominal, requisito que se cumplía en este caso.

18 noviembre 1991

 

Adaptación a la nueva Ley.- Se reitera el contenido de la resolución anterior en un caso idéntico, con la única diferencia de matiz de hacerse constar en la escritura que, según certificación fechada unos días antes, previamente se había hecho un desembolso por algunos accionistas para conseguir que el capital desembolsado representara un 25 por 100 del nuevo valor nominal.

19 noviembre 1991

 

Adaptación a la nueva Ley.- No existe ampliación del objeto cuando, con motivo de adaptarse una sociedad a la nueva legislación, se atribuye a los administradores la facultad de participar en otras Sociedades constituidas o en fase de constitución, pues aparte de que las cláusulas estatutarias han de interpretarse las unas por las otras, y entre ellas la que define el objeto social, la participación en sociedad con objeto distinto puede ser un acto complementario o auxiliar, pero encauzado y subordinado a la consecución última del objeto social. Tampoco supone un cambio el hecho de que se defina el objeto social con mayor especificación -lo que no hubiera sido necesario- pues en definitiva sigue siendo la explotación de bienes inmuebles por cualquier título. Como consecuencia, se revoca la calificación que consideraba necesario el anuncio en dos periódicos de gran circulación en la provincia. [2]

8 junio 1992

 

Adaptación a la nueva Ley.- Tanto el legislador como la doctrina del Centro Directivo, consideran que la entrada en vigor de la actual legislación de Sociedades Anónimas no debe suponer la ineficacia de aquellas cláusulas relativas a la estructura social respecto a las cuales haya mero desajuste pero no oposición a las disposiciones de la Ley. Por este motivo no puede mantenerse que el cese del Administrador único, y correlativo nombramiento de dos Administradores solidarios, tenga que llevar consigo una modificación estatutaria si con ello la Junta hace uso de una facultad atribuida por los estatutos inscritos y todavía no adaptados a las nuevas disposiciones. Cuestión distinta es la incidencia que sobre lo anterior pueda tener la oposición a los acuerdos de la Junta por determinados socios en documentos presentados después de la calificación, pero en cuyo examen no puede entrarse por tener que ceñirse el recurso a las cuestiones planteadas en la calificación.

24 julio 1992

 

Adaptación a la nueva Ley.- En los nuevos Estatutos de una sociedad anónima establecidos por vía de refundición, tras la adaptación de los anteriores a la nueva normativa, no es necesario hacer constar la fecha de comienzo de las operaciones, pues esta exigencia sólo goza de verdadera significación en el contexto del propio negocio fundacional y después agota su virtualidad, quedando reducida a una mera referencia histórica que, además, consta en el historial registral de la Sociedad en cuestión.

1 y 2 febrero 1993

 

Adaptación a la nueva Ley.- Aunque la adaptación de los Estatutos a la nueva normativa pueda demorarse en función del plazo previsto, la elevación del capital social, acordada el 6 de noviembre de 1991, obliga a modificar las cláusulas estatutarias correspondientes con sujeción a la nueva legislación. No puede decirse que se ha omitido la especificación sobre el modo en que están representadas las acciones si en el documento calificado se indica que son nominativas, pero debe especificarse si se prevé o no la creación de títulos múltiples, pues como ya señaló la Resolución de 12 de marzo de 1991, este dato interesa a los socios.

18 marzo 1993

 

Adaptación a la nueva Ley.- No constituye defecto, en una escritura de adaptación a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, la falta de anuncio en la convocatoria de la Junta del cambio de las acciones al portador (que sufrían restricciones estatutarias a la transmisibilidad) en acciones nominativas. En el anuncio de la convocatoria se expresó que se propone a la Junta la adaptación de los Estatutos sociales a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre y basta ese anuncio para que los socios conozcan que están en cuestión todos los puntos de los antiguos Estatutos que, como ocurre con las restricciones estatutarias de las acciones al portador, no se ajustan a las exigencias de la nueva Ley de Sociedades Anónimas, sin que sea necesario detallar en el anuncio las soluciones concretas propuestas, entre las legalmente posibles, para todos los puntos en que se produce el desajuste.

16 septiembre y 9 diciembre 1993; 18 mayo 1994

 

Adaptación a la nueva Ley.- Con motivo de la adaptación a la nueva Ley de una Sociedad se da nueva redacción al artículo estatutario relativo al objeto. La Dirección admite que no habría ampliación del objeto social si se hubiera procedido solamente a una mayor especificación de las actividades que lo integran (en una Sociedad cuyo objeto era el arrendamiento de equipos, máquinas, herramientas y vehículos, podrían haberse añadido actividades conexas con la anterior, tales como la compra, venta e incluso la importación y exportación, siempre que tuvieran carácter subordinado a las primeras), pero cuando estas nuevas actividades se configuran como autónomas, ya no cabe calificarlas como necesarias, accesorias, antecedentes o consecuentes del objeto inicial, lo que hace necesario cumplir los requisitos de publicidad impuestos por el artículo 150.1 de la Ley de Sociedades Anónimas. En cambio, teniendo en cuenta que el acuerdo se adoptó en Junta Universal, no es necesario cumplir los requisitos impuestos por el artículo 144 de la misma Ley.

11 y 12 noviembre 1993

 

Adaptación a la nueva Ley.- Planteada, como cuestión previa a otro problema surgido en una escritura de adaptación a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, si el Reglamento del Registro Mercantil es aplicable o no en estos casos, por no ser de desarrollo de la Ley (cuyas normas son las que constituyen el objeto de la adaptación) y ser una norma posterior a la Ley, la Dirección afirma que si bien no es de desarrollo de la Ley, sino del Código de Comercio, en la medida que regula el acceso al Registro Mercantil de las Sociedades y actos relativos a las mismas de obligatoria inscripción, desarrolla también las leyes especiales, y entre ellas la de Sociedades Anónimas. En cuanto a la fecha, si bien la de promulgación de una y otra norma son distintas, su entrada en vigor fue simultánea, por lo que no cabe hablar de norma anterior y posterior. Tampoco es admisible el argumento de distinguir entre adaptación parcial y total, la distinción entre Sociedades ya inscritas y las de nueva constitución, y la aplicación de la presunción de validez y protección de los Tribunales al contenido de los Estatutos previamente inscritos. Si la entrada en vigor de la reforma legislativa del régimen jurídico de las Sociedades anónimas implicaba para las de nueva constitución la necesidad de ajustarse a sus dictados, también supuso para las ya existentes la ineficacia automática, a partir de ese momento, de las disposiciones de las escrituras y Estatutos opuestas a la nueva Ley, conforme estableció su disposición transitoria segunda. (Como consecuencia de todo lo anterior, se admitieron diversos defectos señalados en la nota de calificación, que se incluyen bajo otros epígrafes, según las materias a tratar).

15 y 19 noviembre 1993

 

Adaptación a la nueva Ley.- Como cuestión previa a los problemas suscitados ante una escritura de adaptación a la nueva Ley la Dirección afirma que la obligatoria adaptación al nuevo marco legal no debe limitarse tan sólo a los dictados de la nueva Ley si con ello no aparecieran ajustados también a las exigencias de las normas especiales que, en relación con cada sociedad en concreto, modifican o complementan el régimen general, integrando su peculiar régimen jurídico. Dicho esto se abordan dos asuntos: 1) La Sociedad en cuestión es concesionaria de un servicio público municipal que se otorgó por 99 años, duración válida en la época de su creación, pero que ahora es de 50 años como máximo. La Dirección se inclina por revocar en este punto la calificación basándose en la falta de disposiciones transitorias en las normas legales que fijan el plazo de duración de las concesiones, en el confusionismo de los Reglamentos, en la doctrina del Tribunal Supremo sobre respeto de los derechos adquiridos y en lo delicado del tema para ser resuelto en una calificación registral. 2) En cambio, por tratarse la Sociedad de una empresa mixta, le es aplicable el artículo 107 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, destinado a garantizar la efectiva prestación del servicio público, dificultando el que se pueda cesar en el mismo a través de un acuerdo corporativo de disolución de la Sociedad concesionaria, sin que frente a ello pueda alegarse el respeto a los derechos adquiridos ni que los vínculos establecidos entre socios y sociedad, surgidos del contrato inicial, tengan que permanecer inalterables.

18 noviembre 1993

 

Adaptación a la nueva Ley.- Con motivo de la adaptación de una Sociedad a la nueva Ley se hizo constar como domicilio el número 77 de determinada calle y que antes era el 97. Aparte la cuestión surgida en torno a la constancia de dicho nuevo domicilio y su importancia (que se examina en otro epígrafe), la Dirección resuelve como segundo aspecto de la calificación que el problema surgido carece de virtualidad suficiente para impedir la inscripción parcial del título, cuyo otorgamiento no tenía por principal objeto hacer saber el cambio del número de la calle del domicilio social, sino adaptar los Estatutos a las exigencias del nuevo régimen regulador de las Sociedades anónimas, acto exigido de modo imperativo por la Ley, por lo que debió ser atendido prioritariamente por el Registrador.

2 diciembre 1993

 

Adaptación a la nueva Ley.- De acuerdo con la disposición transitoria 6ª de la Ley de Sociedades Anónimas no hay lugar a dudas de que a partir del día 30 de junio de 1992 no puede acceder al Registro ninguna escritura relativa a una sociedad anónima que no haya procedido previa o simultáneamente a la adecuación de su capital social al nuevo mínimo legal establecido. Como consecuencia, no es inscribible el nombramiento de un Administrador contenido en una escritura otorgada el 25 de junio de 1992, pero que se presentó en el Registro el 23 de julio siguiente. En cambio no ocurre lo mismo con el cese del anterior Administrador contenido en la misma escritura, porque: 1º.- Es una de las excepciones legalmente previstas al cierre registral ordenado por la disposición transitoria antedicha. 2º.- Dicho cese implica que el cesado carece ya de facultades para actuar legalmente en nombre de la sociedad. 3º.- Si el acuerdo de la Junta no dispone lo contrario, la eficacia de este cese no puede condicionarse a la eficacia e inscripción del nombramiento de nuevo Administrador, puesto que es un acto previo, autónomo e independiente. 4º.- En la fecha en que se adoptó el acuerdo no había obstáculo legal a su inscripción, siendo el retraso en su formalización y presentación en el Registro por parte del nuevo Administrador lo que ocasiona las dificultades. 5º.- No puede alegarse que la sociedad quedaría acéfala, pues sobre no ser imputable esta situación al antiguo Administrador, no pueden desconocerse las facultades del nuevo nombrado para -sin necesidad de previa inscripción de su cargo- convocar la Junta que decida sobre la oportuna adecuación del capital social, la disolución o la transformación de la entidad.

24 octubre 1994

 

Adaptación a la nueva Ley.- Alega el recurrente que el Registrador se ha extralimitado en sus funciones al entrar a examinar el contenido de determinadas reglas de los estatutos sociales que no se contienen en el título presentado al no haber sido objeto de modificación. Pero lo cierto es que si se analizan, tanto el orden del día de la Junta, cuyos acuerdos se pretenden inscribir, como su contenido, se pone de manifiesto que las modificaciones estatutarias acordadas, no tienen como objeto tan solo una reforma parcial y voluntaria de las anteriores reglas de organización y funcionamiento de la Sociedad por pura conveniencia, sino el dar cumplimiento a una obligación legal, la de adaptar los estatutos a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que impuso la disposición transitoria tercera del nuevo texto refundido. En tales supuestos, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. -Resoluciones de 18 de febrero y 12 de marzo de l99l ó 19 de noviembre de 1993), que, si bien la adaptación exigida por aquella norma podía llevarse a cabo en distintos momentos y a través de diferentes acuerdos tomados dentro del plazo establecido al efecto, en el caso de existir una clara voluntad social de proceder a la adaptación total todo el contenido de los estatutos, hasta entonces vigentes, habría de modificarse en la medida necesaria para lograrla, aun cuando para ello no fuera preciso dar nueva redacción al conjunto de los mismos, pudiendo limitarse, cual ocurre en este caso, a modificar tan sólo aquellos artículos que se considerasen no acomodados a las nuevas exigencias legales, ni a proceder, pese a su conveniencia en aras de una mayor claridad, a refundirlos en un nuevo texto que integrara las modificaciones acordadas. Esa voluntad de proceder a la adaptación total, a través de una reforma parcial de los estatutos, implica para el resto de su contenido, hasta entonces vigente y no alterado, la de tenerlo por ajustado a la ley. Y es la realidad o no de tal adecuación lo que ha de valorar el Registrador, pues no otro sentido cabe atribuir al mandato contenido en la disposición transitoria cuarta, número 1, de la misma Ley cuando le impone la obligación de calificar dicho extremo, devolviendo el título a los interesados para su subsanación «en el supuesto de que no se haya hecho la adaptación correctamente», que es como ha procedido en este caso, sin perjuicio de que tal calificación fuera o no acertada que es lo que se ha de examinar

12 enero 1995

 

Adaptación a la nueva Ley.- Se plantea este recurso ante la nota que opone a la inscripción del acuerdo de adaptar los estatutos sociales a la nueva Ley el defecto de no figurar de modo expreso en la convocatoria de la Junta las transformaciones de las acciones que eran al portador en nominativas, siendo así que hasta entonces estaban sujetas a determinadas restricciones en su transmisibilidad que se mantienen. La Dirección, reiterando las resoluciones de 16 de septiembre y 9 de diciembre de 1993, considera que basta que figure en el anuncio de convocatoria de la Junta como uno de los puntos a tratar la adaptación de los estatutos a la nueva Ley (que en este casa rezaba: «La adecuación de los Estatutos a la nueva normativa de sociedades anónimas»), para que los socios conozcan que están en cuestión todos los puntos de los antiguos estatutos que, como ocurre con la restricción a la libre transmisión de las acciones al portador, no se ajustan a las exigencias de la nueva Ley, sin que sea necesario detallar en aquel anuncio cuál sea la concreta solución, entre las legalmente posibles, que se propone para resolver los desajustes existentes. Estas soluciones forman parte del contenido de la propuesta de modificación que, conforme al anuncio de la convocatoria, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 144.1 c) de la Ley de Sociedades Anónimas, se hizo saber a los convocados que estaba a su disposición para ser examinada en el domicilio social, al igual que podían solicitar su envío de forma gratuita, medios a través de los cuales pudieron tener acceso a las mismas.

1 febrero 1995

 

Adaptación a la nueva Ley.- El claro mandato normativo contenido en el apartado 1 de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas no deja lugar a dudas: a partir del 30 de junio de 1992 no puede acceder al Registro escritura alguna de sociedad anónima que no hubiera procedido a la adecuación de la cifra de su capital social al nuevo mínimo legal que en ella se establece, salvo las excepciones expresamente contempladas, entre las que no se incluye el nombramiento de nuevos Administradores. Frente a tan rotunda prohibición no pueden prevalecer argumentos como el de la inoperancia del antiguo órgano de administración que con la convocatoria de la Junta se trata de solventar, ni el principio de conservación de la empresa ni la existencia de anteriores calificaciones de sentido favorable.

29 mayo 1995

 

Adaptación a la nueva Ley.- La nueva Ley de Sociedades Anónimas no establece, ni siquiera para después del 30 de junio de 1992, ninguna relación de subordinación entre la inscripción de la adaptación estatutaria pertinente y la renovación -ajustada a las nuevas exigencias- de los cargos gestores si los vigentes en ese momento según el Registro fueron nombrados antes de la nueva legislación y por más de cinco años. En el caso de que para el cargo de administrador estuviera prevista una duración indefinida, la nueva legislación no impone una caducidad inmediata, sino que deberá esperarse al transcurso de cinco años para que ésta se produzca. En consecuencia, no puede imponerse como defecto que impida la inscripción de una escritura de adaptación de una sociedad a la nueva Ley la existencia de un administrador nombrado por tiempo indefinido.

8 abril 1996

 

Adaptación a la nueva Ley.- Ver más adelante el epígrafe «Disolución».

5 marzo, 29 y 31 mayo, 5, 10 y 18 junio, 24 y 25 julio, 18 septiembre, 7, 8, 10, 24, 28, 30 y 31 octubre, 4, 5, 11, 12, 13, 21, 22, 25 y 27 noviembre, 2, 4 y 13 diciembre 1996; 8, 9, 10 y 13 y 28 enero, 4, 5, 17, 25 y 26 febrero; 3, 4, 10 y 12 marzo; 3 julio; 25 septiembre 1997; 20 marzo 1998

 

Adaptación a la nueva Ley.- La no adecuación de la cifra de capital al nuevo mínimo legal en la fecha máxima del 30 de junio de 1993 produce el cierre registral, sin que sea obstáculo el que conste inscrito ya el acuerdo de disolución de la sociedad que pretende inscribir una modificación de sus Estatutos para adaptarlos al nuevo texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Dicho cierre registral, para el que no se distingue entre sociedades disueltas y sociedades que no lo están, pretende tanto la paralización de hecho de la sociedad aún no disuelta como, en los casos de la que sí lo está, impedir que pueda realizar otras actuaciones que las encaminadas a la liquidación ordenada de su patrimonio.

27 mayo 1996

 

Adaptación a la nueva Ley.- La adecuación de la cifra del capital social al mínimo legal es un requisito previo para la inscripción de otros acuerdos sociales, sin que pueda excusarse con la alegación de causas que hayan impedido hacerlo o con el compromiso de realizarla.

26 julio 1996

 

Adaptación a la nueva Ley.- Ver más adelante, en «Disolución»

11 diciembre 1996

 

Adaptación a la nueva Ley.-

3 y 10 diciembre 1996

 

Adaptación a la nueva Ley.- Es inscribible la cláusula estatutaria contenida en una escritura de adaptación, que reproduce literalmente otra anterior y registrada, por la que se establece un sistema de agrupación de acciones con idénticas facultades para la elección de miembros del Consejo de Administración, porque con ella no se alteran los preceptos legales relativos a la forma de designación de los miembros del Consejo, no modifica la literalidad de la cláusula anterior y porque se encuentra en un asiento que se está bajo la salvaguardia de los Tribunales y no precisa de adaptación.

29 mayo 1997

 

Adaptación a la nueva Ley.- Si el texto del acuerdo dice: «Adaptar los Estatutos de la sociedad, incorporando al texto anterior las novedades introducidas por la nueva Ley de Sociedades Anónimas referentes a los órganos de administración de la Sociedad», puede deducirse que se acuerda tan sólo una adaptación parcial, por lo que no puede oponerse a su inscripción la existencia de otras reglas estatutarias contradictorias con la nueva Ley. Y ello pese a que en el momento en que se toma el acuerdo y se solicita su inscripción ya había transcurrido el plazo que para la adaptación total fijara el apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas, pues la única consecuencia legal de su incumplimiento, aparte de la inaplicabilidad de las antiguas reglas estatutarias contrarias al nuevo régimen legal (disposición transitoria segunda), sería la responsabilidad personal y solidaria de los Administradores por las deudas sociales (apartado 3 de la disposición transitorias cuarta) y sin que en aquel momento hubiera llegado la fecha del cierre registral establecido por el apartado 4 de la disposición transitoria tercera.

16 abril 1998

 

Adaptación a la nueva Ley.- Se plantea el problema de si es posible inscribir determinados acuerdos adoptados por una Sociedad Anónima Laboral -cuyo capital según el Registro es de 65.000 pesetas-, presentados en el Registro Mercantil el 12 de marzo de 1997, en cuya fecha ya aparece la nota de haber quedado disuelta de conformidad con la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, teniendo en cuenta que los acuerdos de aumento de capital se adoptaron dentro de los plazos establecidos por la disposición transitoria tercera de la Ley 19/1989, de 25 de julio. Según la Dirección, pese a las especialidades de las sociedades anónimas laborales (unos plazos diferentes para su adaptación, según cuál fuera su capital), son sociedades anónimas y no tiene sentido perpetuar en el tiempo la obligación de cumplir el requisito de aumentar su capital hasta 10 millones de pesetas sin incurrir en la sanción de disolución legal. El segundo plazo extraordinario (hasta el 31 de diciembre de 1996), sólo podían utilizarlo las sociedades anónimas laborales que en dicha fecha hubieran alcanzado un capital de 4 millones de pesetas, por lo que de no haberlo hecho, llegado el 31 de diciembre de 1995 sin haber presentado en el Registro Mercantil la escritura o escrituras, quedaron también incursas en disolución legal. En consecuencia, es aplicable la sanción de disolución, siendo intrascendente la existencia de acuerdos sociales previos no presentados a inscripción.

10 julio 1998

 

Adaptación a la nueva Ley.- Hechos: 1) En Junta universal celebrada en 1992 se acuerda la adaptación de una sociedad a la nueva Ley y el aumento de su capital, lo que se acredita mediante una certificación incorporada a un acta notarial que refleja la existencia, pero no el contenido, de tales acuerdos. 2) En 1995 se acuerda en otra Junta universal: 1º. Ejecutar el acuerdo de aumento de capital, especificándose cómo se ha realizado. 2º. Se da nueva redacción a los Estatutos referentes al capital, aprobados en la Junta de 1992. 3º. Se procede a la renovación de cargos del Consejo; todo esto se formaliza en escritura pública otorgada en 1996. 3) En otra Junta universal celebrada en 1996 se acuerda la reactivación de la sociedad y se hace constar en escritura pública el mismo mes. La Dirección confirma la calificación negativa, que se basa en que la adaptación de los Estatutos supone un proceso que se inicia con el acuerdo correspondiente y culmina con su inscripción. Dicho acuerdo debe constar en escritura pública, aunque no es preciso que todos los actos que integran el proceso sean unitarios, sino que pueden consignarse en escrituras separadas; pero lo que sucede en este caso es que del referido acuerdo sólo consta su existencia, y ni tan siquiera su contenido, en un acta notarial, sin que se haya elevado a escritura pública en la que se recojan las menciones que imponen el artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil. Las exigencias formales tan solo aparecen cumplidas en cuanto a la segunda fase del proceso, la ejecución del acuerdo, a través de la escritura de 1996, sin que con ello se subsane la falta anterior pese a los argumentos de los recurrentes sobre la denominación dada a tal escritura o la implícita elevación a público a través de ella del acuerdo de adaptación. En tal escritura se formaliza tan solo la ejecución del acuerdo de adaptación, cuya validez estará supeditada a la del acuerdo previo y a su acomodación en cuanto al procedimiento utilizado a través de la que lleva a cabo lo que en su momento se hubiera acordado.

26 agosto 1998

 

Adaptación a la nueva Ley.- 1) El artículo estatutario que imponía a las mujeres casadas la asistencia a las Juntas generales representadas por sus maridos devino nulo por derogación de la norma del Código Civil que atribuía al marido la representación de la mujer, por lo que es precisa su modificación, sin que pueda entenderse que su ineficacia «ex lege» la hace innecesaria, aparte de que la impone también la exigencia de claridad de las normas estatutarias y de los asientos registrales. 2) También es necesaria la modificación del artículo que atribuye un voto a cada acción, cuando según los Estatutos existen acciones de distinto valor nominal, pues en otro caso se vulneraría la prohibición legal de crear acciones que alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto. 3) Igualmente deben modificarse los artículos que contienen remisiones a determinados preceptos de la Ley de 17 de julio de 1951.

14 octubre 1999

 

Adaptación a la nueva Ley.- Solicitada la inscripción del acuerdo de reelección de administradores por una sociedad que tiene adecuada la cifra del capital al mínimo legal, es correcta la suspensión, conforme al apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas, que ordena el cierre registral por no haberse inscrito la adaptación de los Estatutos a lo establecido en dicha Ley. El que la calificación no haya indicado los preceptos estatutarios que están en contradicción con la Ley no es argumento suficiente, pues dicha calificación sólo podrá hacerse a la vista de la escritura de adaptación de los Estatutos o, en su caso, de la solicitud de calificación de los estatutos inscritos, a los efectos de determinar si es necesaria o no la adaptación.

19 septiembre 2001

 

Adaptación a la nueva Ley.- A la vista de un supuesto idéntico al contemplado en la Resolución que precede, la Dirección reitera la misma doctrina. En este caso, además, se alegó que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley se habían inscrito diversos actos sociales que, de no estar adaptada la sociedad a la nueva legislación, tampoco deberían haberse inscrito, a lo que la Dirección contesta diciendo que el Registrador no queda vinculado en su calificación por la inscripción errónea de otros actos sociales que no deberían haber accedido al Registro.

21 septiembre 2001

[1] Al referirse a este acuerdo, la Dirección incurre en una contradicción: en el punto 1 de sus fundamentos dice que se adoptó estando ya en vigor la nueva Ley de Sociedades Anónimas, mientras que en el punto 2, al final, afirma que fue anterior a ella. Parece ser que la fecha, según se expone en el punto I de los hechos, fue la de 7 de marzo de 1990.

[2] El resumen de esta Resolución incluye la de 1 de septiembre que la rectificó y fue publicada en el B.O.E. de 17 de septiembre de 1992

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Administradores: acuerdos

Adminstrador CoMa, 20/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: acuerdos

Administradores: acuerdos.- A diferencia de lo que ocurre en la Junta de accionistas (problema que puede verse más adelante en el apartado referente a la validez de los acuerdos de la Junta), es lícita la previsión estatutaria de que, en caso de empate en los cuerdos del Consejo, tenga calidad dirimente el voto del Presidente, pues así lo abona la posibilidad de establecer un órgano unipersonal de administración y el hecho de que aquí no pesa tanto el capital como en la Junta, sino que actúa la voz personal de cada uno de sus componentes.

17 julio y 5 noviembre 1956

 

Administradores: acuerdos.- Es inscribible una escritura de constitución de sociedad anónima en los estatutos de la cual se establece que el Consejo de Administración «se reúne válidamente para tomar acuerdos siempre que asistan o estén representados la mayoría absoluta de los consejeros».

19 octubre 1967

 

Administradores: acuerdos.- El acta notarial de presencia de la reunión puede suplir la certificación del Secretario del Consejo en relación con el libro de actas, en orden a acreditar los acuerdos adoptados, y, por tanto, ello no constituye defecto de ninguna clase. [1]

30 mayo 1974

 

Administradores: acuerdos.- Los acuerdos adoptados en un Consejo sin quórum no son radicalmente nulos. Pueden ser ratificados por otro posterior válidamente constituido, y ello aunque al celebrarse éste hubieran caducado estatutariamente parte de sus miembros, ya que en este caso puede considerarse que hay un mandato prorrogado de hecho.

30 mayo 1974

 

Administradores: acuerdos.- Aunque para ser nombrado administrador no se requiere la cualidad de accionista, no es inscribible el pacto estatutario por el que, en caso de empate, se prevé una solución arbitral. Fundamentalmente, porque en tal supuesto no hay, todavía, contienda o conflicto litigioso ni pretensiones merecedoras de tutela judicial y no procede, por tanto, la intervención de la jurisdicción ni, tampoco, la aplicación de la institución del arbitraje, que está ideada para sustituir en los conflictos litigiosos, la actuación de los Tribunales y que precisamente por eso tiene en su normativa aspectos que por su carácter procesal no están sujetos a la libre disposición de los particulares.

27 abril 1989

 

Administradores: acuerdos.- Para que sea inscribible la certificación de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración es preciso saber si los miembros del órgano colegiado que asistieron a la reunión tenían sus cargos vigentes y debidamente inscritos en el Registro Mercantil y estos extremos sólo podrán ser calificados si en la certificación protocolizada se expresan debidamente los nombres de los consejeros concurrentes.

10, 12 y 13 junio 1991

 

Administradores: acuerdos.- Aunque en la inscripción de acuerdos del Consejo de Administración lo que se inscribe es el acuerdo reflejado en el acta y no todo el contenido de ésta, es necesario para su validez que el acuerdo se haya adoptado por quienes tengan sus cargos vigentes e inscritos en el Registro Mercantil, y la única manera de comprobarlo, mediante el contraste con lo que reflejan los libros del Registro, es haciendo constar en la certificación del acuerdo los nombres de los Consejeros concurrentes, por lo que la falta de este requisito impide la inscripción.

17 octubre 1991

 

Administradores: acuerdos.- Ver más adelante «Expedición de certificaciones».

2 enero 1992

 

Administradores: acuerdos.- La regulación del Consejo de Administración permite un amplio margen para su configuración, aunque dentro de ciertos límites. El principio de mayoría simple para adoptar sus acuerdos admite ciertos refuerzos, pero no soluciones como la unanimidad o el derecho de veto. Tanto la Junta como el Consejo tienen unos principios comunes: amplio margen de libertad en su organización, formación de su voluntad por mayoría y posibilidad de reforzar quorums y mayorías. Pero atribuir el derecho de veto al Consejero Delegado en la adopción de ciertos acuerdos desvirtúa la posibilidad, consagrada legalmente a través del derecho de elección proporcional, de que en las decisiones del Consejo se pueda traslucir la diversidad de intereses presentes en la composición del accionariado.

10 noviembre 1993

 

Administradores: acuerdos.- Aún cuando el principio de mayoría absoluta que la Ley establece es susceptible de reforzarse en base a aquella libertad de autorregulación, soluciones como la unanimidad o el derecho de veto no son coherentes con aquella naturaleza, e incluso ha de entenderse que han sido implícitamente descartadas por el propio legislador al proscribir la antigua figura del Consejo de dos miembros y admitir como único supuesto de actuación conjunta el de dos Administradores mancomunados.

25 abril 1997

 

Administradores: acuerdos.- No es inscribible el acta notarial de una junta universal en la que, entre otros extremos, se incluye la renuncia de dos miembros del Consejo de Administración, si no se justifica el correspondiente acuerdo del órgano colegiado requiriendo la presencia del Notario para levantar acta de la junta general. No obstante, al poder justificarse documentalmente en un momento posterior el cumplimiento de tal exigencia, el defecto no puede calificarse como insubsanable.

19, 20, 21 y 22 septiembre 2000

 

[1] El problema que plantean las actas autorizadas por el Secretario del Consejo se axamina también, aunque referido a acuerdos de la Junta, en las Resoluciones de 27 de febrero y 3 de marzo de 1986, incluidas más adelante bajo el epígrafe “Junta General: Validez de sus acuerdos”.

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Administradores: acuerdos anteriores a la inscripción de la sociedad

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Administradores: acuerdos anteriores a la inscripción de la sociedad

Administradores: acuerdos anteriores a la inscripción de la sociedad.- Aunque la sociedad no exista mientras no se inscriba en el Registro, ello no quiere decir que antes de ese momento no puedan ser realizadas actividades en su nombre, si bien (artículo 7º de la Ley de Sociedades Anónimas) con los requisitos necesarios y bajo la condición de que la sociedad se inscriba. De acuerdo con ello es inscribible la escritura de constitución que se presenta complementada con otra que contiene acuerdos adoptados por la Junta General. [1]

27 febrero 1986

[1] La Resolución de 16 de junio de 1973, reseñada más adelante bajo el epígrafe “Delegación de facultades”, adoptó un criterio semejante.

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Administradores: atribución de cargos

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Administradores: atribución de cargos

Administradores: atribución de cargos.- Conforme al principio de autonomía de la voluntad (arts. 116, 119 y 121 del Código de Comercio, 9º y 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, y 115 del Reglamento del Registro Mercantil), la configuración de la estructura y régimen interno de los órganos sociales no tiene más límites que los establecidos por las normas imperativas, entre las cuales no existe ninguna que prohíba atribuir la condición de Vicesecretario del Consejo de Administración a todos los miembros del Consejo que no ostenten cargo especial, de forma que cualquiera de los que se encuentren en dicha situación podrán certificar siempre que el designado Secretario no pudiese actuar como tal.

14 diciembre 1993; 2 junio 1994

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Administradores: caducidad del cargo

Adminstrador CoMa,

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Administradores: caducidad del cargo

Administradores: caducidad del cargo.- Caducado el cargo de administrador y, por tanto, el asiento de su nombramiento, debe procederse a su cancelación. Frente a ello no cabe oponer los siguientes argumentos: 1º. La doctrina de las Resoluciones de 24 de mayo de 1968, 30 de mayo de 1974 ó 12 de mayo de 1978, que se referían a supuestos de convocatoria de la Junta por administradores con cargos caducados, pues la vigencia del asiento de nombramiento es independiente de situaciones de hecho que afecten al mismo nombramiento o de la validez de determinadas actuaciones de los administradores con cargo caducado o de su responsabilidad por no haber puesto en marcha los mecanismos tendentes a suplir las consecuencias de esa caducidad. 2º. Tampoco puede esgrimirse la doctrina de las Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992, no ya por la distinta razón a que en aquellos casos obedecía el cese de los administradores, la desvinculación unilateral por renuncia frente a la finalización del plazo por el que se hiciera el nombramiento, sino por cuanto en aquéllos se contemplaba la posibilidad o no de inscripción de un acto voluntario cuyo reflejo registral dejaría vacío de contenido otro asiento a la sazón vigente, en tanto que aquí se contempla el supuesto de cancelación de un asiento que por expresa determinación legal, con independencia de la voluntad de los interesados, ha perdido vigencia dejando de producir los efectos que le son propios. 3º. En cuanto a la no retroactividad de la norma reglamentaria a situaciones creadas al amparo del régimen anterior a la reforma de la legislación mercantil, una cosa es que los nombramientos anteriores por plazo superior a cinco años no caducaran inmediatamente, y otra que, en el presente nombramiento, hecho por plazo de cinco años y que caducó en 1988, no le fuera aplicable la nueva solución reglamentaria de caducidad y cancelación. 4º. Finalmente, el hecho de que la actuación del Registrador sea de oficio no impide que también pueda ser excitada por quien esté interesado en su realización, sea por vía de petición o simple denuncia de la existencia del supuesto que ha de dar lugar a la misma, máxime si se tiene en cuenta que en el procedimiento registral no se está, por lo general, ante actuaciones a realizar en un determinado expediente sujeto a examen periódico, sino ante una actividad que se desarrolla en relación con folios u hojas registrales cuyo contenido tan solo se pone de manifiesto cuando se solicita algún asiento en los mismos o son objeto de publicidad formal, razón por la que, generalmente, a falta de tal actividad, no se apreciará la situación de caducidad en que haya podido incurrir un asiento que, por el contrario, la iniciativa de los interesados puede poner de relieve.

25 abril 1994

 

Administradores: caducidad del cargo.- Se plantea este recurso porque el Registrador deniega la inscripción de la renuncia a su cargo por un Administrador, al entender que, nombrado por tiempo indefinido antes de la reforma de la legislación mercantil, su nombramiento había caducado el 30 de junio de 1992, según la disposición transitoria cuarta de la Ley. La Dirección, sin embargo, sostiene que dicha fecha era la señalada para la adaptación de los estatutos y para la presentación en el Registro Mercantil del acuerdo de reelección o cese, pero no impuso el cese o caducidad de los nombramientos hasta entonces válidos por el incumplimiento de dichas obligaciones. Por el contrario, la laguna existente ha sido colmada por la disposición transitoria cuarta del Reglamento del Registro Mercantil, al señalar como fecha de caducidad el transcurso de cinco años desde la entrada en vigor del propio Reglamento, que tuvo lugar el 1 de enero de 1990, plazo que aún no se había cumplido al tiempo de solicitarse la inscripción de la renuncia que dio lugar al recurso.

11 marzo 1998

 

Administradores: caducidad del cargo.- La nueva Ley de Sociedades Anónimas no establece, ni siquiera para después del 30 de junio de 1992, ninguna relación de subordinación entre la inscripción de la adaptación estatutaria pertinente y la renovación -ajustada a las nuevas exigencias- de los cargos gestores si los vigentes en ese momento según el Registro fueron nombrados antes de la nueva legislación y por más de cinco años. En el caso de que para el cargo de administrador estuviera prevista una duración indefinida, la nueva legislación no impone una caducidad inmediata, sino que deberá esperarse al transcurso de cinco años para que ésta se produzca. En consecuencia, no puede imponerse como defecto que impida la inscripción de una escritura de adaptación de una sociedad a la nueva Ley la existencia de un administrador nombrado por tiempo indefinido.

8 abril 1996

 

Administradores: caducidad del cargo.- La doctrina conocida como del administrador de hecho, que trata evitar el riesgo de acefalia para la sociedad que produciría un riguroso automatismo en el cese de los administradores una vez transcurrido el plazo por el que fueron nombrados, y que se ha aplicado a casos como los de renuncia voluntaria de los propios administradores, en los que se ha admitido condicionar la renuncia a la previa adopción de medidas tendentes a evitar dicha situación, no significa que deba admitirse de forma incondicionada la prórroga del plazo durante el cual los administradores con cargo caducado pueden seguir actuando válidamente, por lo que no serán inscribibles los acuerdos adoptados en una Junta convocada por administradores que habían cesado en el cargo con bastante antelación y fuera de los plazos que permitirían calificar como válida su actuación a los solos efectos de procurar el restablecimiento del órgano de administración.

13 mayo 1998

 

Administradores: caducidad del cargo.- El problema planteado es la validez de la convocatoria de una Junta General hecha por un Administrador cuyo cargo está cancelado en el Registro Mercantil por caducidad, si bien es de tener en cuenta que el documento por el que se elevaron a públicos los acuerdos de la Junta y que contenía, entre otros, la reelección de los Administradores, en una primera calificación no tuvo acceso al Registro por otros motivos, y fue cuando se presentó un documento complementario, en una segunda calificación y vigente el asiento de presentación, cuando el Registrador señaló el defecto indicado al principio. La Dirección, basándose en que el nombramiento de los Administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación y que su inscripción es obligatoria, aunque no constitutiva, llega a la conclusión de que, sin perjuicio de los efectos derivados de la publicidad registral y de la responsabilidad del Administrador que no procura la inscripción de su nombramiento dentro del plazo legal, su actuación es válida desde que acepta el cargo y mientras está vigente, alcanzando esa validez a las convocatorias de las Juntas que realice.

4 junio 1998

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Administradores: convocatoria

Adminstrador CoMa,

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Administradores: convocatoria

Administradores: convocatoria.- Convocado el Consejo de Administración por quien sólo tenía esta facultad en ausencia del Presidente, sin aportarse la prueba de estar ausente en dicho momento, este defecto debe considerarse falta subsanable, pero no causa de nulidad de los acuerdos adoptados.

4 abril 1972

 

Administradores: convocatoria.- A diferencia de lo que ocurre con la Junta General, no hay ningún precepto en la Ley que imponga la necesidad de expresar el orden del día en las convocatorias del Consejo de Administración.

17, 18 y 19 abril 1991

 

Administradores: convocatoria.- A la vista del artículo 140 de la Ley de Sociedades Anónimas, que atribuye al Presidente la facultad de convocar el Consejo, y de la cláusula estatutaria que distingue con claridad entre la solicitud y la facultad efectiva de convocatoria, no puede entenderse válidamente constituido un Consejo de Administración celebrado pese a la oposición del Presidente a la solicitud de convocatoria realizada por los restantes miembros del Consejo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el Presidente por la omisión de la convocatoria si ésta resulta preceptiva en virtud de una concreta disposición estatutaria. Tampoco cabe entender que en este caso corresponde al Vicepresidente una facultad directa de convocatoria, pues la sustitución de la posición del Presidente -prevista en la Ley y en los Estatutos- requiere que éste se halle impedido de forma efectiva para el ejercicio de las funciones propias del cargo, situación que no cabe deducir de la simple circunstancia de no tener fijada su residencia en el lugar del domicilio social, pues si este hecho no ha impedido un intercambio fluido de comunicaciones entre los miembros del Consejo, tampoco habría impedido la convocatoria del órgano si ésta hubiese sido la decisión del presidente.

15 diciembre 1995

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Administradores: destitución

Adminstrador CoMa, 19/01/2016

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Administradores: destitución

Administradores: destitución.- Aunque sin previa inclusión en el orden del día la Junta ordinaria puede tomar el acuerdo de destituir al Consejo de Administración, como consecuencia de censurar la gestión social, no será posible tomar esta medida si precisamente en la Junta se reconoce que no pudieron examinarse las cuentas, balance y memoria «por carecer los señores accionistas presentes de los libros y elementos de juicio necesarios».

26 febrero 1953

 

Administradores: destitución.- El acuerdo de separar a alguno de los Administradores no vulnera el orden del día si en éste figuraba la renovación del Consejo de Administración.

11 febrero 1970

 

Administradores: destitución.- Ver más adelante «Junta General: Facultades».

13 marzo 1974

 

Administradores: destitución.- No es inscribible la escritura por la que se elevan a públicos los acuerdos de la Junta consistentes sólo en el nombramiento de nuevo Consejo, el cual, a continuación, designa nuevo Presidente, si resulta: 1º Que según los estatutos el número máximo permitido de Administradores es de siete y con los designados por la Junta aparecen ocho; y 2º Que, aunque la Junta puede acordar en cualquier momento la separación de un Administrador, aun cuando este punto no figure en la convocatoria, no consta en el acta y, por tanto, en la certificación que se haya destituido al presidente, sin que el hecho de nombrar uno nuevo pueda considerarse como una destitución tácita del anterior.

8 mayo 1987

 

Administración. destitución.- Es inscribible la escritura por la que se eleva a público el acuerdo de cese de los miembros del Consejo, por transcurso del plazo, y seguidamente la reelección de los mismos, sin que tenga fundamento el defecto indicado de no constar la identidad de los cesados, pues tales datos constan ya en el Registro Mercantil y, por otra parte, la posibilidad de la existencia de otros administradores cuyos nombramientos no estuvieran inscritos no impone la denegación en bloque del acuerdo calificado respecto a todos los afectados.

8 marzo 1991

 

Administradores: destitución.- Es inscribible el acuerdo de cesación por transcurso del tiempo de todos los miembros del Consejo de Administración de una Sociedad Anónima, pese a que, según el Registro, no haya transcurrido aún el plazo para el que fueron nombrados y a que no se indiquen los nombres de los Consejeros afectados. En cuanto a lo primero, porque la Junta puede acordar en cualquier momento la separación de los Administradores. Y en cuanto a lo segundo, porque si bien es posible que existan Consejeros cuyo nombramiento no esté inscrito, ello no puede obstaculizar la inscripción, pues los datos identificadores omitidos constan en el Registro, gozan de la presunción de exactitud y deben ser tenidos en cuenta en la calificación.

3 diciembre 1991

 

Administradores: destitución.- Planteándose el problema de si es inscribible el acuerdo de cese y renovación de los cargos de Administrador si el asunto no figura en el orden del día de la sesión de la Junta, la Dirección admite esta posibilidad basándose, en primer lugar, en la norma del artículo 131 de la Ley de Sociedades Anónimas, según la cual «la separación de los Administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la Junta general», aparte de que, según el artículo 134, el acuerdo para entablar la acción de responsabilidad de los Administradores -que lleva consigo su destitución- puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día. En el presente caso, además, se incluyó entre los puntos del orden del día la «aprobación, si procede, de la gestión del Consejo de Administración», cuestión ésta que puede dar lugar al acuerdo sobre responsabilidad de los Administradores o sobre la mera destitución de los mismos.

16 febrero 1995

 

Administradores: destitución.- No puede inscribirse el nombramiento de Administrador único mientras no conste el cese de los existentes, cuyos cargos están vigentes. Y aunque pudieran hallarse incusos en cualquiera de las prohibiciones legales, la obligación de destitución inmediata que establece el artículo 132.1 de la Ley de Sociedades Anónimas no implica que pueda prescindirse del acuerdo adoptado por la Junta General, que es el órgano competente para la separación de los administradores y contra el que puede recurrirse. Tampoco puede prescindirse del acuerdo de separación y de su constancia en el acta por el hecho de que no sea preciso que venga recogido en el orden del día.

26 julio 1996

 

Administradores: destitución.- El artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil establece que la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido expedida por el propio nombrado, sólo tendrá efecto si se acompaña notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, no pudiendo el Registrador practicar la inscripción hasta transcurridos quince días desde la fecha de presentación, plazo durante el cual el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad; sin embargo, acreditada la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, pero no se impide la inscripción de los acuerdos certificados. De lo que se deduce que sólo la oposición fundada en la justificación de la falta de autenticidad del nombramiento, y en la mera manifestación contradictoria realizada por el anterior titular, puede servir de base al cierre registral de dicho acuerdo.

8 noviembre 1999

 

            Administradores: destitución.- El cierre registral derivado de la falta de depósito de las cuentas anuales alcanza a la inscripción del nombramiento de administradores, pero no al de su cese. Y es que, aparte de la literalidad del artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, no parece lógico que un obstáculo registral como éste, motivado en muchas ocasiones por causas imputables a los administradores –no formulación, falta de convocatoria de la junta para su aprobación o, incluso, falta de aportación al Registro una vez aprobadas- vaya a redundar en su provecho en el sentido de que impida la constancia registral de la voluntad social de cesarlos en el ejercicio del cargo.

            31 marzo 2003

 

            Administradores: destitución.- 1. Se suspende la inscripción de una escritura de elevación a publico de acuerdos sociales porque a juicio del registrador es necesario establecer en la nueva regulación del régimen de mayorías para la valida constitución de la Junta General, la expresa salvedad de las mayorías que respecto al cese de los Administradores resulta del artículo 131 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas.

            El artículo cuestionado de los Estatutos establece que «Las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias se consideraran válidamente constituidas, sea cual fuere el número de accionistas concurrentes cuando el capital, propio y ajeno representado por los mismos ascienda, por lo menos al 75% del capital social en primera convocatoria y al 60% en segunda convocatoria.».

  1. En una sociedad eminentemente capitalista como la anónima prevalece el principio de amovilidad del Administrador, de modo que la separación de este podrá ser acordada, en cualquier momento por la junta general. Este principio característico del tipo social quedaría comprometido por las cláusulas estatutarias que, al fijar quórum o mayorías superiores a los establecidos en los artículos 93 y 102 de la Ley, dificulten directa o indirectamente el acuerdo de separación en detrimento de la agilidad revocatoria que la defensa del interés social normalmente exige. Sentado este principio, el argumento del recurrente de que el artículo 19 de los Estatutos cuestionado no infringe los artículos 131 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que se limita a establecer un quórum de mayorías para la Junta mayor del fijado en la norma pero que en cuanto al régimen de mayorías será aplicable en todo caso los distintos artículos de la Ley de Sociedades Anónimas, no puede ser admitido
  2. En efecto dicho artículo en cuanto no contiene salvedad alguna, contradice directamente el principio de libre revocabilidad del Administrador que es de orden publico (cfr. STS 31 de mayo de 1957). La exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales, en función del alcance «erga omnes» de sus pronunciamientos, impide que pueda tener acceso al Registro la cláusula estatutaria discutida ya que al no exceptuar la hipótesis apuntada, generaría, en conexión con la presunción de exactitud y validez del contenido del registro (cfr. artículo 20 del Código de Comercio), la duda sobre cual sería la efectiva mayoría exigida para la separación de los Administradores, si el sistema ordinario de quórum y mayorías previstos en la ley (cfr. artículo 102 Ley de Sociedades Anónimas) o el reforzado establecido en los Estatutos.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota y el acuerdo del Registrador.

            23 enero 2006

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Administradores: determinación de la mayoría

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Administradores: determinación de la mayoría.- La cláusula discutida decía así: «Para la válida constitución del Consejo y para la adopción de acuerdos se estará a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley. A efectos de determinación de la mayoría, los votos en blanco o las abstenciones no serán computados, y en caso de empate decidirá el voto del presidente». La Dirección no comparte el criterio del Registrador que consideraba vulnerado el concepto de mayoría absoluta del artículo 78 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues al remitirse la cláusula discutida a dicho artículo es evidente que no lo infringe. Sin embargo, resuelve que la cláusula adolece de ambigüedad y debe dársele otra redacción, pues de ella no se desprende el sentido correcto, indicado por el Notario en su escrito de recurso, según el cual el voto en blanco y la abstención no tendrán valor positivo ni negativo, pero sin que los que mantienen esa actitud deban quedar excluidos del cómputo de los asistentes.

5 julio 1988

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Administradores: determinación inicial del órgano de gestión

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Administradores: determinación inicial del órgano de gestión

Administradores: determinación inicial del órgano de gestión.- Planteado este recurso en torno a una escritura otorgada el 28 de diciembre de 1989 por la que, al constituirse una sociedad anónima, los estatutos se limitaban a establecer la posibilidad de que la Junta General confiase la administración a un Consejo de Administración o a un Administrador único y frente al criterio del Notario defendiendo esta alternativa en base a las normas de derecho transitorio, la Dirección General confirma la nota denegatoria y considera que los Estatutos deben configurar de modo claro, preciso e inequívoco la modalidad que efectivamente adopta el órgano de administración, sin que sea válida dicha alternativa. [1]

27 febrero 1991

[1] Idéntica doctrina mantiene la Resolución dictada el día siguiente por la Dirección General, referida al mismo caso en una Sociedad de responsabilidad limitada.

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Administradores: duración del cargo

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Administradores: duración del cargo

Administradores: duración del cargo.- Transcurrido el plazo previsto en los estatutos para la renovación parcial del Consejo de Administración sin que se haya producido, puede considerarse que no hay caducidad automática de los cargos y sí un mandato prorrogado de hecho, ya que en este caso la fijación de las personas afectadas dependía de votación en Junta General.

30 mayo 1974

 

Administradores: duración del cargo.- La prórroga del cargo de Administrador, que excepcionalmente admitió la Resolución de 24 de junio de 1968 para evitar la paralización de la sociedad, no puede extenderse a casos distintos de los previstos en aquélla, de manera que la facultad que, según el artículo 72.2º de la Ley tiene el Consejo de Administración para completar interinamente las vacantes que se produzcan dentro del plazo legal de su duración no puede ejercerse una vez transcurrido dicho plazo y menos todavía estimar elegido como Presidente a quien no obtuvo mayoría por falta de quórum. Como consecuencia de lo anterior, este Presidente no estará legitimado para convocar a la Junta general si los estatutos sociales atribuyen esta facultad a dicho cargo.

12 mayo 1978

 

Administradores: duración del cargo.- Reiterando la doctrina de la Resolución de 12 de mayo de 1978, el que los Administradores puedan seguir funcionando de hecho hasta la primera Junta general, a fin de evitar la paralización de la sociedad, una vez vencido el plazo por el que fueron designados, no permite inferir que puedan aplicarse sus facultades a supuestos no imperativos, como es completar interinamente durante ese periodo las vacantes producidas en el seno del Consejo de Administración.

18 junio 1979

 

Administradores: duración del cargo.- A diferencia de los nombrados en el acto constitutivo, para los Administradores nombrados posteriormente no hay ningún precepto en la Ley de Sociedades Anónimas que establezca limitación en el plazo. La previsión de que se renueve parcialmente el Consejo, contenida en el artículo 73, que trata de impedir que la sociedad quede sin órgano de representación, no supone que forzosamente hayan de caducar todos los nombramientos dentro de un determinado plazo, sino que esta situación podría producirse por otras causas (mandato legal, plazo estatutario o acuerdo de la Junta). Estas y otras razones hacen que falten los presupuestos de aplicación del artículo 4.1º del Código Civil para calificar como contraria al artículo 72 la cláusula de modificación estatutaria que eliminaba las limitaciones en la vigencia temporal del cargo.

9 y 11 junio 1980

 

Administradores: duración del cargo.- Reitera la doctrina de la Resolución de 11 de junio de 1980, con la diferencia de que en dicha ocasión se trataba de una escritura de modificación de una sociedad ya existente, mientras que en este caso el documento que motivó el recurso fue una escritura de constitución de sociedad anónima, en cuyos estatutos un artículo decía que, «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, los consejeros ejercerán sus cargos por tiempo indefinido y cesarán en los mismos por dimisión o destitución de la Junta general».

13 junio 1980

 

Administradores: duración del cargo.- Previendo los estatutos distintos plazos de permanencia en el cargo cuando el número de Administradores sea impar, incumple esta norma estatutaria la escritura constitutiva en la que se nombran tres Administradores sin especificar la duración de cada uno.

13 abril 1981

 

Administradores: duración del cargo.- Tratándose de Administradores nombrados con posterioridad al acto constitutivo, pueden serlo con carácter indefinido.

15 septiembre 1981

 

Administradores: duración del cargo.- El plazo establecido en el artículo 72.1º de la Ley de Sociedades Anónimas sólo afecta a los Administradores designados en el acto constitutivo de la sociedad. El silencio de los estatutos y de la escritura de constitución no autoriza a suponer que los Administradores son designados por cinco años, puesto que lo que el artículo 72.1º les permite es señalar el plazo que se crea conveniente con tal que no rebase los cinco años, pero también es cierto que no es preciso determinar un plazo concreto, puesto que ningún precepto lo exige.

24 noviembre 1981

 

Administradores: duración del cargo.- El plazo de duración temporal establecido en el artículo 72.1º de la Ley de Sociedades Anónimas es de aplicación únicamente a los Administradores designados en el acto constitutivo, no siendo procedente extender esa limitación temporal a los nombrados con posterioridad a aquel acto.

25 febrero y 1 marzo 1983

 

Administradores: duración del cargo.- Constituida una sociedad anónima y manifestándose en la escritura que los socios fundadores, reunidos en Junta universal, pero fuera del acto constitutivo, nombran un Administrador único no afecto a la limitación del plazo del artículo 72 de la Ley de Sociedades Anónimas, se considera válido tal pacto, reiterando, entre otras, las Resoluciones de 25 de febrero y 1 de marzo de 1983 y conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1974

13 julio 1984

 

Administradores: duración del cargo.- Disponiendo los estatutos que el plazo de Administrador tenga una duración de cinco años y no conteniendo ninguna norma sobre su renovación parcial, debería ésta haber sido fijada por la Junta para dar cumplimiento al artículo 73 de la Ley de Sociedades Anónimas.

23 julio 1984

 

Administradores: duración del cargo.- Designado un Administrador en la primera Junta general e incluido su nombramiento en la escritura de constitución de la sociedad (acordando que su cese tendría lugar con ocasión de celebrarse la Junta general que censurase el quinto ejercicio social), aunque se reconozcan las ventajas que esta fórmula pudiera tener, especialmente en los casos de Administrador único, pues con ello evitaría la producción de vacantes en la administración social, sin embargo es indudable que ante la rotunda expresión del artículo 72.1º de la Ley, el cómputo de los cinco años debe entenderse de fecha a fecha, tal como lo establece el artículo 5º del Código Civil.

21 mayo 1986

 

Administradores: duración del cargo.- Al señalar los estatutos un plazo de cinco años para la duración del cargo de Consejero, no puede hacerse un nombramiento de Administrador por plazo de diez, ni aún entendiendo que los estatutos se refieren al Consejo como tal, pero no al Consejero considerado individualmente, pues Administradores y miembros del Consejo están equiparados en la Ley de Sociedades Anónimas y en el Reglamento del Registro Mercantil.

21 abril 1987

 

Administradores: duración del cargo.- La limitación de cinco años para la vigencia del cargo de Administrador, establecida por el artículo 72 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, debe entenderse aplicable sólo a los nombrados en el «acto constitutivo», entendiendo esta expresión como referida exclusivamente al propio contrato de sociedad pactado entre los socios, por lo que no es aplicable a los nombramientos de Administradores recogidos en la escritura de constitución como acuerdo de los socios fundadores reunidos en Junta general.

20 noviembre 1991

 

Administradores: duración del cargo.- Fijada la duración del cargo de Administrador por un periodo de cinco años, la adición en la misma cláusula estatutaria de la posibilidad de reelección por periodos de igual duración máxima supone una redundancia, por el empleo del calificativo «máximo», por cuanto que el plazo inicial de cinco años es el máximo legal.

3 septiembre 1998

 

Administradores: duración del cargo.- Disuelta una Sociedad de capital inferior a 10.000.000 de pesetas transformada en limitada mediante escritura otorgada antes del día 31 de diciembre de 1995, pero presentada en el Registro después de dicha fecha, el Registrador considera que la convocatoria de la Junta cuyos acuerdos pretenden inscribirse adolece del defecto de haberse hecho por Administradores cuyo cargo ha caducado. La Dirección confirma este criterio, pues las excepciones alegadas por el recurrente y admitidas por el Centro Directivo anteriormente, se basaban en supuestos distintos, como son los casos de renuncia voluntaria de los propios Administradores condicionada a la previa adopción de determinadas medidas tendentes a evitar la situación de acefalia o el supuesto del Administrador reelegido de hecho a la vista de las actuaciones posteriores al cese, algunas inscritas, o el caso del órgano de administración caducado, cuya actuación se admitió a efectos de convocar una Junta General para proceder a nuevos nombramientos y evitar así la paralización de la sociedad.

15 febrero 1999

 

Administradores: duración del cargo.- Es inscribible la cláusula estatutaria que, después de fijar la duración del cargo de Consejero en cinco años, dispone que la Junta General podrá elegir como Consejeros, por un plazo de ejercicio de dos años, a profesionales de singular relieve a criterio de la Junta General o del Consejo de Administración. Frente a ello no puede afirmarse que el plazo estatutario de duración del cargo debe ser único, porque: a) La única exigencia legal es que el plazo de duración del cargo no puede exceder de cinco años. b) La necesidad de fijar la duración del cargo no es incompatible con la de satisfacer intereses lícitos y adoptar soluciones adecuadas a las necesidades de cada momento. c) La interpretación de las cláusulas estatutarias debe hacerse (artículo 1284 del Código Civil) en el sentido más adecuado para que produzcan efecto. d) Atendiendo a la realidad social, deben admitirse las medidas que favorezcan la incorporación de profesionales con ciertas cualidades al órgano de administración de las sociedades, y así está reconocido en el llamado «Informe Olivencia» y en el Código ético de buen gobierno elaborado en 1997 por una Comisión Especial creada por el Consejo de Ministros.

26 marzo 2002

 

Administradores: duración del cargo.- En materia de duración del cargo de administrador debe prevalecer, si existe, la previsión estatutaria, siempre con los límites establecidos por el artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas. De acuerdo con ello, se considera inscribible la norma estatutaria que prevé que los consejeros nombrados por cooptación limiten la duración de su cargo al tiempo que faltare a su antecesor para la extinción de su mandato.

12 abril 2002

 

            Administradores: duración del cargo.- 1. Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso, se constituye una sociedad anónima por dos socios, uno de los cuales es la Diputación Provincial de Ourense que suscribe acciones representativas del 34 % del capital social.

            El Registrador Mercantil deniega la inscripción de determinadas disposiciones de los Estatutos sociales respecto del objeto social, composición del Consejo de Administración, duración del cargo de los Consejeros, causas de disolución de la sociedad y liquidación de la misma, en los términos que a continuación se analizan.

  1. Según el primer párrafo del artículo 16 de los Estatutos sociales, «Los consejeros serán nombrados por un plazo máximo de cuatro años, cesando en todo caso con la expiración del mandato corporativo —sean o no diputados— y continuando en funciones hasta la designación de los nuevos consejeros por la nueva Corporación que se constituya tras cada elección».

            El Registrador deniega la inscripción de tal disposición estatutaria porque, a su juicio, «puede dar lugar a confusión, y no aclara si deben entenderse comprendidos todos los miembros del Consejo de Administración, o solamente los designados por la Diputación».

            Aun dejando al margen el hecho de que, como ha quedado expresado en el anterior fundamento de derecho, la designación de los Consejeros no corresponde a la Corporación provincial sino a la Junta General de la sociedad (con las excepciones de lo establecido legalmente sobre sistema de representación proporcional y cooptación —artículos 137 y 138 de la Ley de Sociedades Anónimas—), debe confirmarse en este punto la calificación impugnada, toda vez que de la redacción del pacto estatutario cuestionado surge la duda razonable sobre el alcance del mismo respecto de todos los Consejeros o únicamente en relación con los designados a propuesta de la Diputación Provincial. De este modo, debe concluirse que tampoco cumplen los mínimos presupuestos de claridad y precisión en la redacción del título inscribible y de los asientos registrales.

            15 octubre 2010

 

            Administradores: duración del cargo.- 1. El presente recurso se interpone contra la negativa de la Registradora Mercantil a practicar el depósito de las cuentas anuales de una sociedad anónima correspondientes al ejercicio de 2009 porque la certificación a la que se refiere el artículo 366.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil ha sido expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente del Consejo de Administración cuando sus cargos se encuentran caducados.

            El recurrente alega que en el año 2008, cuando el cargo de los firmantes de la referida certificación todavía estaba vigente, se realizó una modificación estatutaria, inscrita, por la que se fijó el plazo de duración de dicho cargo en seis años, y este plazo ampliado no había vencido.

  1. La cuestión planteada debe resolverse según el criterio sentado por este Centro Directivo en Resolución de 4 de mayo de 2006. En efecto, aunque en el momento de la modificación estatutaria dirigida a ampliar el plazo de duración del cargo de los Administradores de cinco a seis años conforme a lo permitido en el artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas (reformado en este punto por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España), estaba vigente el cargo de quienes suscribieron la certificación referida, dicha modificación estatutaria no implica por sí misma una prórroga del anterior nombramiento si no lo ha acordado así la Junta General –como órgano competente para el nombramiento, conforme al artículo 123.1 de la Ley de Sociedades Anónimas–.

            En el presente caso, la Junta General se ha limitado a acordar la modificación estatutaria sin pronunciarse sobre la duración del cargo de los Administradores anteriormente nombrados. Y, además, en la hoja registral los cargos de Secretario y Presidente del Consejo de Administración figuran inscritos por un plazo que finaliza el 14 de diciembre de 2009, indicación temporal preceptiva según el artículo 144 del Reglamento del Registro Mercantil. Por ello, al estar los asientos registrales bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículos 20.1 del Código de Comercio y 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil), es indudable que en el momento de expedición de la certificación cuestionada los nombramientos inscritos habían caducado conforme al artículo 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil (cfr. artículo 222 de la actualmente vigente Ley de Sociedades de Capital) y tal circunstancia por sí sola debe conducir a la confirmación de la calificación impugnada (vid. artículo 109.2 del Reglamento del Registro Mercantil).

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora.

            18 marzo 2011

 

            Administradores: duración del cargo.- 2. Dicho lo anterior, y puesto que a la luz de las alegaciones realizadas el registrador modifica su calificación suprimiendo el defecto señalado como número 3, el objeto de este expediente se limita a los dos primeros, esto es, a si es inscribible en el Registro Mercantil un acta de presencia en junta de accionistas cuando, según Registro, el cargo de los requirentes había caducado al tiempo de llevar a cabo el requerimiento, y a si es inscribible en el Registro Mercantil el acuerdo social por el que se nombra liquidadores existiendo una divergencia de interpretación sobre si el nombramiento es por plazo indefinido o no, sin que los estatutos sociales tengan previsión al respecto. Ambos defectos deben estudiarse por separado (esta segunda cuestión puede verse, más adelante, en el apartado “Liquidación: duración del cargo de administrador”).

  1. Respecto de la primera cuestión, el recurso debe ser estimado. Este Centro Directivo ha venido elaborando la doctrina (Resolución de 24 de junio de 1968) de que el mero transcurso del plazo para el que los administradores fueron elegidos no implica por sí solo, el cese del conjunto de obligaciones anejo a su cargo cuando no existe otra persona que legítimamente pueda llevarlos a cabo. Efectivamente, el carácter permanente del órgano de administración de la sociedad justifica sobradamente que aun vencido el plazo subsista el deber de diligencia de la persona que tiene encomendada la función de gestión de la sociedad quien debe proveer lo necesario para que la vida social no sufra una paralización y el perjuicio inherente a una situación semejante (apreciaciones todas ellas que pueden predicarse por identidad de razón de los liquidadores en aplicación del artículo 375.2 del texto refundido de Sociedades de Capital).

            Fruto de esta doctrina fue la reforma del Reglamento del Registro Mercantil en su artículo 145 y posteriormente de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (artículo 60.2), así como de la Ley de Sociedades Anónimas en su artículo 126.3 cuyo texto, con mínimas variaciones, constituye en la actualidad el artículo 222 del texto refundido de Sociedades de Capital: «El nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior».

            Es cierto que el hecho de que haya transcurrido el plazo de duración del cargo de los administradores no implica una prórroga indiscriminada de su mandato, pues el ejercicio de sus facultades está encaminado exclusivamente a la provisión de las necesidades sociales y, especialmente, a que el órgano con competencia legal, la junta de socios, pueda proveer el nombramiento de nuevos cargos (vid. artículo 377.1 para los liquidadores). Por este motivo, este centro directivo ha rechazado la inscripción de acuerdos sociales adoptados por juntas convocadas por administradores con cargos vencidos cuando el objeto de la convocatoria excedía sobradamente de las previsiones legales (vid. Resoluciones de 13 de mayo de 1998 y 15 de febrero de 1999), pero fuera de estos supuestos la persistencia de los deberes de gestión ordinaria de la sociedad es indudable.

            Así lo ha entendido nuestro Tribunal Supremo quien tiene declarado (Sentencias de 23 de octubre de 2009 y 23 de febrero de 2012) que el administrador que, por cualquier causa previsible, deba cesar en el ejercicio del cargo, ha de convocar junta a fin de evitar que la sociedad quede descabezada y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación. Se entiende que subsiste transitoriamente su cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el daño que a la sociedad pueda producir la paralización del órgano de administración.

  1. En el supuesto de hecho que ha provocado este expediente la única objeción de la nota de calificación es que, convocada la junta por los liquidadores de la sociedad y producido el transcurso del tiempo para el que, según Registro, fueron nombrados, el requerimiento realizado a notario para que comparezca en la junta de socios convocada, y cuyo reflejo documental es el presentado a inscripción, no es válido por tener aquéllos el cargo caducado al tiempo de hacer el requerimiento (en fecha coincidente con la prevista para la celebración de la junta de socios). A la luz de las anteriores consideraciones, el defecto no puede ser mantenido dado que la actuación de los liquidadores con plazo vencido se ha limitado a requerir la presencia de un notario a la sesión de la junta debidamente convocada antes de vencer aquél. Dado que la competencia para requerir al notario pertenece en exclusiva al órgano de administración (artículo 203 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) es claro que no ha existido extralimitación y que los liquidadores han actuado dentro del ámbito de diligencia inherente a su cargo.

            En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

            19 julio 2912

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Acta de decisiones de socio único: Legitimación de firma

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Acta de decisiones de socio único: Legitimación de firma

Acta de decisiones de socio único: legitimación de firma.- Uno de los defectos con que fue calificado el documento objeto de este recurso fue la falta de legitimación de la firma de la persona que suscribió el acta de decisiones del socio único de la sociedad.

La Dirección confirma el defecto con los siguientes argumentos:

Es de advertir que por imperativo de lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria no cabe sino limitarse a examinar la cuestión tal como la nota la plantea, sin que la referencia en el informe del Registrador a la falta de fehaciencia de dicha acta por carecer de apostilla deba tomarse en cuenta. [1]

Si la documentación de los acuerdos sociales es generalmente privada y a la inscripción registral de esos mismos acuerdos le anuda el legislador determinados efectos jurídicos, singularmente la presunción de su existencia y validez (cfr. Artículo 20 del Código de comercio), lógico es que se establezcan o exijan cautelas que brinden garantías de la existencia y contenido de esos acuerdos, incluso en el supuesto de que para su acceso al Registro sea precisa su previa elevación a públicos. Esas cautelas se traducen, esencialmente, en limitar el círculo de personas legitimadas para poder acreditar la existencia de los mismos y elevarlos, en su caso, a públicos y la necesaria constancia en el Registro de la identidad de tales personas. No otra cosa significa la determinación de las personas que pueden certificar o elevar a públicos los acuerdos que no son ellas las llamadas a adoptar, y el hecho de que el nombramiento o apoderamiento de todos ellos esté sujeto a inscripción (cfr. artículos 94.4.º, 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil). Podrían distinguirse en el acceso a la publicidad registral de tales acuerdos tres escalones: el órgano social competente para formar la voluntad social; la persona o personas legitimadas para exteriorizar esa voluntad, para acreditar su existencia y contenido; y la llamada, en su caso, a formalizarla en escritura pública. Y si bien puede perfectamente coincidir una misma persona en todos o alguno de los tres escalones, también pueden ser distintas en cada uno de ellos.

Pues bien, de poco serviría ese mecanismo de seguridad si no fuera acompañado de otro que diera certidumbre a que la persona legitimada para exteriorizar la voluntad social es realmente la que lo hace, y ese mecanismo es la legitimación de su firma.

Es ciertamente curioso que el artículo 107 del mismo Reglamento al regular los documentos que pueden servir de base para elevar a públicos los acuerdos sociales, y dejando a un lado por obvio el supuesto de acta notarial de junta, no haya previsto de forma expresa la legitimación de las firmas de quienes los expidan o autoricen. Pese a ello, y por las razones apuntadas, parece una exigencia inexcusable, tanto por el indicado efecto de la publicidad registral del acuerdo una vez se inscriba, como por respeto a la función de la escritura pública que, en otro caso, avalaría tan sólo la existencia de una declaración sobre la existencia y contenido de una voluntad social hecha por persona que no es la llamada a exteriorizarla, sino tan sólo a darle una vestidura pública, dando autenticidad tan solo a esa declaración que por sí sola carecería de efectos jurídicos como voluntad de la sociedad.No cabe, por último, aceptar la argumentación del recurrente que, con base en el artículo 142 del mismo Reglamento, referido a un supuesto singular en que la inscripción aparece excusada de practicarse necesariamente en virtud de escritura pública, y al regular el documento para lograrla, distingue entre la certificación del acuerdo, documento privado para el que exige legitimación, y el testimonio, documento notarial, sin excusar en este segundo caso la necesidad de la previa legitimación de las firmas del privado que se testimonia.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

11 marzo 2005

[1] Con esta misma fecha e idéntico contenido se publicaron dos Resoluciones, para dos recursos planteados en el mismo Registro. Su publicación en el B.O.E. se hizo en los meses de febrero y marzo del mismo año, como puede verse en el índice cronológico.

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Acuerdos: Derecho de voto

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Acuerdos: Derecho de voto

Acuerdos: derecho de voto.- Aunque la atribución de un voto de calidad al Presidente en caso de empate no tendría los inconvenientes que en una sociedad anónima, sin embargo existe la posibilidad de que, de haber sólo dos socios con participaciones iguales, la concesión de tal facultad al que hiciera las veces de Presidente supondría dejar al otro socio siempre a merced de las decisiones del primero.

13 enero 1984

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Administradores: facultades

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: facultades

Administradores: facultades.- Ver en «Junta General: facultades», la Resolución de 31 de octubre de 1989.

 

Administradores: facultades.- Al constituirse una Sociedad, cuyo objeto era la compraventa de vehículos de motor y accesorios, así como su reparación, y cualquier otra actividad industrial o comercial complementaria y aneja de las anteriores, el Registrador consideró no inscribible la cláusula que atribuía a los Administradores la facultad de prestar avales, garantías y fianzas… fundar o disolver toda clase de Sociedades… por entender que no correspondían al objeto social. La Dirección admite su inscripción, sentando los siguientes principios: 1º. El objeto social constituye el límite del poder de representación, pero de ahí no hay que deducir que no pueda haber cláusulas de ampliación del objeto social; es decir, el objeto social puede estar expresado en una cláusula específicamente redactada para ello y, además, en otras que amplían y complementan aquélla. La única objeción que formula el Centro Directivo es que se trata de una técnica poco correcta y no aconsejable. 2º. En el caso debatido, sin embargo, la Dirección considera que las facultades mencionadas ni siquiera constituyen una ampliación del objeto, sino que se trata de una enumeración de «facultades auxiliares» para el desarrollo del objeto social y que, en definitiva, si están cubiertas por dicho objeto, su enumeración no es necesaria, puesto que con ello no se añade nada; mientras que si no lo están, lo oportuno es proceder a la ampliación del objeto.

16 marzo y 20 de diciembre 1990

 

Administradores: facultades.- Es inscribible la escritura de constitución de una Sociedad dedicada a actividades turísticas en la que uno de los constituyentes es un Banco, representado por su Comisión Ejecutiva. En cuanto a esto último, porque el Consejo de Administración y, por delegación, el Comité Ejecutivo, es el único órgano externo de la Sociedad, con facultades para obligarla frente a terceros y con la contrapartida de su responsabilidad interna frente a la Sociedad cuando traspasen sus facultades estatutarias. La única limitación está constituida por el objeto social y en este sentido el criterio de la Dirección, desde la Resolución de 6 de diciembre de 1954, es el de no calificar este extremo con criterio riguroso, debido a la dificultad de precisar la conexión de un acto con el objeto social y porque, en último extremo, es la propia Sociedad quien con posterioridad a la celebración del acto debe decidir sobre la existencia de aquella conexión. Este criterio aparece reforzado en los artículos 117, 129, y 133 de la Ley e interpretado en varias sentencias y resoluciones que se citan al final de esta Resolución.

11 marzo 1992

 

Administradores: facultades.- Facultado el Consejo de Administración de una sociedad por sus estatutos para constituir todo tipo de sociedades, fijando entre otras circunstancias su objeto, y frente al criterio del Registrador de que con ello se vulnera el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, porque las facultades del Consejo están limitadas al objeto social y la cláusula en cuestión permite exceder estos límites, la Dirección considera que de ello no debe deducirse una voluntad social de conceder al órgano de administración la facultad de participar en la constitución de sociedades con objeto distinto, sino todo lo contrario, pues por un parte el artículo 129 obliga a considerar como centro de referencia, para determinar el alcance de las facultades del Consejo, el propio objeto social; y, por otra parte, se llega a la misma conclusión mediante la aplicación de los artículo 1.285 y 1.284 del Código Civil, que exigen, en materia de interpretación de las cláusulas, la valoración de las unas por las otras y la inteligencia de las mismas en el sentido más adecuado para que produzcan efecto.

27 abril 1992

 

Administradores: facultades.- Cuando los Administradores son solidarios, su poder de representación es individual, por ministerio de la Ley, quedando excluida de la autonomía de la voluntad la alteración de este esquema legal, salvo en la esfera meramente interna. Por este motivo no es inscribible la cláusula estatutaria que exige para el ejercicio de determinadas facultades por parte de los dos Administradores solidarios de una sociedad la firma conjunta de los dos.

12 junio 1992

 

Administradores: facultades.- Si se tiene en cuenta que en las hipótesis de pluralidad de Administradores solidarios el poder de representación corresponde, por ministerio de la ley, a cada uno de aquéllos individualmente, quedando excluida de la autonomía de la voluntad la alteración de este esquema legal, salvo en la esfera puramente interna, en que son posibles disposiciones estatutarias modalizadoras de ese ejercicio individual del poder de representación, debe rechazarse, mientras no se precise su alcance meramente interno, la cláusula estatutaria que, para el ejercicio de determinadas facultades (los actos de enajenación y gravamen de inmuebles) exige el acuerdo de la Junta General.

12 julio 1993

 

Administradores: facultades.- La alteración del esquema legal de atribución del poder de representación al órgano de administración queda excluida de la autonomía de la voluntad, salvo en la esfera meramente interna, en la que son posibles disposiciones estatutarias modalizadoras del ejercicio individual del poder de representación. Por no precisarse el alcance meramente interno de tales restricciones no es inscribible la disposición estatutaria que, después de establecer que para la actuación del Administrador será bastante el acuerdo de nombramiento, previene que, no obstante, la Junta General podrá determinar en su acuerdos sus facultades. Por la misma razón, no es inscribible la cláusula estatutaria según la cual, además del Administrador, podrán usar la firma social, solidariamente, el Presidente y el Secretario de la Junta General.

7 diciembre 1993

 

Administradores: facultades.- En el presente recurso se plantea si son o no inscribibles determinadas normas estatutarias que restringen la transmisibilidad de las acciones de una sociedad anónima, afirmando el Registrador que la previsión estatutaria de que las dudas o dificultades a que pudiera dar lugar la enajenación de acciones serán resueltas por el Consejo de Administración es contraria al artículo 1.256 del Código Civil. La Dirección confirma su criterio teniendo en cuenta que los titulares del derecho de adquisición preferente de las acciones son los propios miembros de dicho órgano. A ello no puede oponerse, como pretende el recurrente, que dicha previsión estaba ya contenida en el precepto estatutario que ha sido objeto de la modificación ahora calificada, pues si bien es cierto que el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) y la presunción de exactitud y validez del contenido de los asientos registrales (artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil), vedarían al Registrador la posibilidad de entrar de nuevo a calificar la legalidad del contenido ya inscrito de los mismos, que resulte inalterado cuando se refundan, o incluso, se modifiquen parcialmente normas estatutarias, sin embargo, en el presente caso la modificación de Estatutos afecta de manera directa al contenido de los asientos registrales, en tanto en cuanto las nuevas reglas sobre enajenación de acciones (así se aplica la restricción, no sólo a la venta, sino a la «transmisión» de acciones; se amplía el plazo de contestación del titular del derecho de adquisición preferente al oferente; se atribuye carácter irrevocable a la oferta; se establece un nuevo criterio para determinar el precio para ejercitar ese derecho; a falta de ejercicio de éste, se impide al oferente enajenar las acciones por precio inferior al fijado, con arreglo al mencionado criterio) implican nuevos extremos sobre los que se extiende la facultad decisoria del Consejo, ahora cuestionada.

9 de enero de 1995

 

Administradores: facultades.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo que la delimitación del objeto social define el contenido de las facultades representativas del órgano gestor y que, en todo caso, quedan excluidas aquellas actuaciones claramente contrarias al objeto social. En el supuesto que motivó este recurso el objeto social está constituido por la explotación de unos concretos y significados bienes aportados al haber social, de modo que su permanencia en el mismo aparece no sólo como condición «sine que non» para la viabilidad del objeto social, sino como elemento básico del contrato social y de la subsistencia del ente constituido. Es evidente que cualquier actuación que implique la salida de esos bienes del patrimonio social excede inequívocamente de las facultades representativas del órgano gestor, entrando en la esfera de la competencia de la Junta general, por lo que si bien no es imprescindible una previsión estatutaria específica que así lo establezca, cuando dicha previsión sea efectivamente incorporada a los estatutos no podrá pretenderse la concreción de su eficacia a la esfera meramente interna ni, menos aún, obstaculizar su inscripción en función de su carácter meramente aclaratorio.

25 abril 1997

 

            Administradores: facultades.- 1. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Registradora rechaza la inscripción de la disposición de los estatutos de una sociedad anónima que se limita a enumerar determinadas facultades del órgano de administración.

            Y tal criterio ha de ser mantenido, toda vez que el artículo 124.4 del Reglamento del Registro Mercantil proscribe dicha inscripción en consonancia con la extensión de la representación de los administradores a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado por los estatutos, y con la ineficacia frente a terceros de las limitaciones de sus facultades representativas (cfr. artículo 129.1 de la Ley de Sociedades Anónimas). Por ello, en el presente caso, al consistir la modificación estatutaria únicamente en la introducción de la disposición estatutaria de enumeración de facultades debatida no cabe la inscripción en la que insiste el recurrente.

  1. Por último, aunque se trate de una cuestión que no ha planteado el recurrente, este Centro Directivo debe recordar una vez más (cfr. las Resoluciones citadas en los Vistos) la obligación que tiene la Registradora de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la norma del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio, introducido por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; advertencia ésta que se estima procedente habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la calificación negativa tiene, y las consecuencias del incumplimiento de dicha norma, ya sea en el ámbito estricto de la calificación, o bien en el plano disciplinario –en tanto en cuanto pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario, conforme al artículo 313, apartados B). b) y C), de la Ley Hipotecaria, por infracción de lo establecido en los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil–.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

            26 julio 2006

 

            Administradores: facultades.- 1. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Registradora rechaza la inscripción de la disposición de los estatutos de una sociedad anónima que se limita a enumerar determinadas facultades del órgano de administración.

            Y tal criterio ha de ser mantenido, toda vez que el artículo 124.4 del Reglamento del Registro Mercantil proscribe dicha inscripción en consonancia con la extensión de la representación de los administradores a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado por los estatutos, y con la ineficacia frente a terceros de las limitaciones de sus facultades representativas (cfr. artículo 129.1 de la Ley de Sociedades Anónimas). Por ello, en el presente caso, al consistir la modificación estatutaria únicamente en la introducción de la disposición estatutaria de enumeración de facultades debatida no cabe la inscripción en la que insiste el recurrente.

  1. Por último, aunque se trate de una cuestión que no ha planteado el recurrente, este Centro Directivo debe recordar una vez más (cfr. las Resoluciones citadas en los Vistos) la obligación que tiene la Registradora de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la norma del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio, introducido por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; advertencia ésta que se estima procedente habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la calificación negativa tiene, y las consecuencias del incumplimiento de dicha norma, ya sea en el ámbito estricto de la calificación, o bien en el plano disciplinario –en tanto en cuanto pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario, conforme al artículo 313, apartados B). b) y C), de la Ley Hipotecaria, por infracción de lo establecido en los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil–.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

            26 julio 2006

 

            Administradores: facultades.- El objeto de este recurso es resolver si en una sociedad unipersonal puede inscribirse el poder otorgado por el único socio, que lo otorgó, no como administrador, sino como Junta General. La Resolución puede verse en el apartado “SOCIEDAD ANÓNIMA: Poderes”.

4 febrero 2011

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

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Adaptación a la Ley especial

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD PROFESIONAL

Adaptación a la Ley especial

Adaptación a la Ley especial.- 4. Por último, debe rechazarse la pretensión del recurrente respecto de la inscripción parcial de la escritura calificada relativa aquélla a la modificación de los artículos 1 y 2 de los estatutos sociales (relativos a la denominación social y al régimen jurídico aplicable, respectivamente), toda vez que –aunque ya consta solicitada la inscripción parcial en la propia escritura– al no considerarse adaptados los estatutos sociales a la Ley especial, no puede incorporarse a su denominación las siglas «S.L.P.» ni someterse a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, mientras no se acomoden totalmente los estatutos sociales a las disposiciones de esta Ley.

Asimismo, no procede practicar la anotación preventiva solicitada por el recurrente, ya que, como ya expresó la Resolución de esta Dirección General de 16 de septiembre de 2005, si el fundamento de la anotación consiste en la ampliación del plazo de vigencia del asiento de presentación para subsanar defectos, no se entiende qué función puede realizar si el plazo está ya suspendido como consecuencia del recurso.

(Los restantes defectos examinados en este recurso pueden verse, más adelante, en los apartados “Capital social” y “Objeto social”; y otro más, que aparece en el apartado “ESCRITURA PÚBLICA. Incorporación de documentos a la matriz”).

1 marzo 2008

Adaptación a la Ley especial.- 1. En el supuesto del presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de adaptación de una sociedad de responsabilidad limitada a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

Según los estatutos sociales de dicha entidad –integrada por dos socias, que ejercen la profesión de Abogada y de Economista, respectivamente– «La sociedad tiene por objeto exclusivo la prestación de todo tipo de servicios profesionales relacionados con la abogacía y el asesoramiento de particulares y empresas en todo lo relacionado con la contabilidad, fiscalidad, asesoramiento laboral y de seguridad social y protección de datos».

Asimismo, en dichos estatutos sociales se expresa que «Salvo que por la Ley o por estos Estatutos se disponga otra cosa, la Asamblea de socios resolverá por mayoría de los socios» y «Cada socio tiene un derecho a un voto…»

La Registradora Mercantil suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, concurren dos defectos:

1.º Al tratarse de una sociedad multidisciplinar, que contempla no sólo el ejercicio de la abogacía y las actividades propias de los Economistas sino que también integra las actividades de la profesión de Graduado Social, deberá acreditarse que existe algún socio profesional expresamente habilitado para el ejercicio de esta profesión (el segundo defecto se examina en el apartado “Junta general: adopción de acuerdos”).

La recurrente sostiene que los Abogados están habilitados para el asesoramiento en materia laboral y de Seguridad Social; y que en los estatutos sociales se hace referencia al sistema de adopción de acuerdos por mayoría, y se remite para los casos excepcionales a la Ley y a los Estatutos, por lo que no puede deducirse que no se refleja el sistema que prevé el artículo 53 de la Ley de Sociedades Limitadas que establece exactamente el mismo sistema mayoritario.

2.Respecto del primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, debe tenerse en cuenta, con carácter general, que la Ley 2/2007, de 15 de marzo, establece que «Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales» (artículo 1.1); que «únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales» (artículo 2); y añade que «Las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto, …, habrán de pertenecer a socios profesionales» (artículo 4.2; igualmente, se encomienda a los socios profesionales el control de la gestión –vid. apartado 3 del mismo artículo–). Por otra parte, nada impide que la sociedad profesional ejerza varias actividades profesionales cuyo desempeño no haya sido legal o reglamentariamente declarado incompatible (artículo 3).

De estas normas, entre otras de la misma Ley [cfr. los artículos 6.2, 7.1.b), 8.2.d), 13, 17.2], resulta que en el diseño legal de la figura no hay sociedad profesional sin socios profesionales, es decir, sin «Las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma». Se desprende de tal regulación que es imprescindible la existencia de un sustrato subjetivo (necesariamente socios profesionales, eventual y secundariamente socios no profesionales) que se considera esencial para la realización de la actividad social que constituye el objeto. Así, el ejercicio en común de la actividad profesional constitutiva del objeto social se desarrolla mediante la realización de servicios profesionales por los socios (cfr. artículo 17.2, que exige que las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales lleven necesariamente aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social), sin perjuicio de la posibilidad de existencia adicional de socios no profesionales, y de profesionales que, aun no teniendo la cualidad de socio, prestan sus servicios a la sociedad (cfr. artículos 5 y 9), pero sin que quepa en nuestro sistema legal la existencia de una sociedad profesional en la que la actividad en común que le es propia sea desarrollada únicamente por profesionales que prestan sus servicios no «uti socii» sino como consecuencia de cualquier otra relación jurídica.

Estas mismas reglas esenciales para toda sociedad profesional han de ser observadas en caso de sociedades cuyo objeto social esté integrado por varias actividades profesionales. Y es que nada autoriza a pensar que tratándose de las denominadas sociedades multidisciplinares esas reglas queden exceptuadas, a falta de norma específica que expresamente lo disponga.

En efecto, de una recta interpretación del artículo 5.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, no puede deducirse que sea posible constituir una sociedad profesional multidisciplinar con la circunstancia de que respecto de alguna de las actividades profesionales constitutivas del objeto social carezca de socios habilitados para su ejercicio, pues lo que resulta de dicha norma es únicamente que las sociedades profesionales habrán de ejercer materialmente dichas actividades profesionales a través de personas colegiadas debidamente para ello, entre las cuales, además de los socios profesionales –cuya existencia es imprescindible, según ha quedado expuesto–, pueden incluirse profesionales no socios. Y las normas de los apartados 2 y 3 del artículo 4 sobre composición subjetiva de la sociedad y de su órgano de administración han de ser objeto de interpretación no sólo literal sino también según los criterios lógico, teleológico y sistemático, y, por ende, atendiendo a las reglas esenciales de toda sociedad profesional, de modo que se asegure la existencia de socios profesionales respecto de cada una de las actividades constitutivas del objeto social, sin que por lo demás deba en este expediente prejuzgarse sobre la forma en que, en los casos de sociedades multidisciplinares como el presente, haya de entenderse garantizado el control que sobre la sociedad y, concretamente, sobre su órgano de administración atribuyen dichas normas a los socios profesionales.

Hechas estas consideraciones previas, lo que debe determinarse en el presente caso es si por el hecho de que entre las actividades integrantes del objeto social se incluya la prestación de todo tipo de servicios profesionales relacionados el asesoramiento laboral y de seguridad social, puede ser considerada –como pretende la Registradora– constitutiva de una actividad profesional para cuyo ejercicio no sea suficiente que una de las socias acredite su aptitud para ejercer como Abogada, sino que sea necesario acreditar que existe algún socio habilitado para el ejercicio de la profesión de Graduado Social.

Esta cuestión ha de ser resuelta atendiendo al hecho de que la actividad profesional cuestionada en la calificación impugnada –asesoramiento laboral y de seguridad social– no está reservada a los Graduados Sociales sino que puede ser también realizada por otros profesionales, como son los Abogados. Así resulta del Estatuto General de la Abogacía Española (cfr. artículos 6 y 9), que atribuye a estos profesionales funciones de asesoramiento y consejo jurídico, así como la concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, entre las cuales han de entenderse incluidas las referidas, de asesoramiento laboral y de seguridad social.

La Exposición de Motivos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, expresa que ésta «tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional». Por ello, en el presente caso, en el que la sociedad tiene por objeto la actividad profesional de abogacía y, en cambio, no se incluye en el mismo la de los Graduados Sociales, debe entenderse que podrá desarrollar todas aquellas actividades que puede ejercer un Abogado como persona física, entre ellas, las de asesoramiento laboral y de seguridad social, aun cuando éstas también puedan ser desarrolladas por aquellos otros titulados –junto a otras que pudieran ser más específicas y privativas de los mismos, que no se han incluido en el objeto social.

17 enero 2009

Adaptación a Ley especial.- 1. Para resolver la cuestión debatida en el presente recurso debe determinarse si el objeto social de la compañía, en cuya definición estatutaria se insertan las actividades de «asesoramiento, la tramitación, gestión, administración, representación, negociación, contratación…, promoción, consulta y/o estudio de cualquier tipo de negocio jurídico, operación o transacción, derecho o interés, o aspecto relacionado con la normativa aplicable, su interpretación, o cuestiones de carácter jurídico diverso en todas las ramas del Derecho…», comporta, sin más, la inclusión de la misma en la categoría de «sociedad profesional» y, en consecuencia, por no haberse adaptado tempestivamente a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, es aplicable al título calificado –escritura de cambio de domicilio– la previsión contenida en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de dicha Ley, y, por ende, queda vedado su acceso al Registro Mercantil.

  1. Este centro directivo, en Resolución de 21 de diciembre de 2.007, dejó sentado que el hecho de que la vigente Ley 2/2007, de 15 de marzo, haya tipificado las denominadas sociedades profesionales no constituye un obstáculo al reconocimiento legal de otras agrupaciones profesionales que, aun enmarcadas en el ámbito societario (y denominadas doctrinalmente «sociedades de profesionales» o «entre profesionales»), tengan características propias y suficientemente diferenciadoras, de modo que resultan inaplicables determinados requisitos especiales que dicha Ley exige únicamente para la constitución de aquéllas y no para éstas. Se señaló entonces que, conforme al artículo 1.1 de tal Ley, las sociedades que deberán constituirse como sociedades profesionales son las que tengan por objeto el ejercicio en común de una actividad profesional, y que para apreciar la concurrencia de esa circunstancia en una sociedad será necesario que los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a aquélla los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente. Acorde con ello, se destacó que la propia Exposición de Motivos de la Ley reconoce que quedan fuera de su ámbito «las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicaciones de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional».

Por lo que se refiere a las sociedades constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2007, que no podían per se y como ente abstracto realizar actividades atribuidas por ley a determinados profesionales, una definición estatutaria de su objeto social como la que se reseña en la calificación impugnada no sirve, sin más, para reputarlas como sociedades profesionales stricto sensu (únicas a las que se aplica dicha Ley especial, según su Exposición de Motivos), máxime si se tiene en cuenta que su inscripción en el Registro Mercantil se permitía por entender que la prestación de los servicios profesionales había de ser realizada no por la sociedad, sino por aquella persona física que reuniera las condiciones legales habilitantes para poder prestarlo y se encontrara ligada por cualquier vínculo jurídico a la sociedad contratante, de modo que junto al contrato base suscrito entre cliente y sociedad, existiera el sucesivo contrato, ejecución del primero, en el que la intervención del profesional con su consiguiente responsabilidad no anula o deja sin efecto la que pudiera contraer la sociedad al contratar con el cliente (así, la Resolución de 2 de junio de 1986, respecto de una sociedad cuyo objeto era «prestar toda clase de servicios y asesoramientos a empresas o personas físicas, contables, fiscales, jurídicas, de administración, gestión y representación», análogo al que se reseña en el presente caso –cfr., no obstante, las Resoluciones de 23 de abril de 1993 y 26 de junio de 1995–). Por ello, sociedades con una definición estatutaria del objeto social como la del presente caso únicamente están obligadas a la adaptación a la Ley 2/2007 si el ejercicio de las actividades profesionales es realizado por su cuenta y directamente bajo su razón o denominación social, de modo que sea a ellas imputable tal ejercicio, constituyéndose así en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndoles los derechos y obligaciones que nacen del mismo.

Así las cosas, la determinación del carácter profesional de dichas sociedades requerirá una previa labor de interpretación no sólo de la cláusula estatutaria correspondiente al objeto social sino de todo el contrato social y el análisis del ejercicio de dicho objeto, de modo que de ello resulte que tienen aquél carácter, dado que en el momento de la fundación de las sociedades anteriores a la entrada en vigor de la Ley 2/2007, la referencia a la forma de ejercicio de la actividad social carecía de la relevancia actual y la legislación vigente no compelía al sometimiento expreso a una normativa específica para las que proyectaran el ejercicio de una profesión bajo forma societaria (con algunas excepciones como, por ejemplo, la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, que estableció el nuevo régimen legal de la actividad auditora, admitiendo expresamente que fuera realizada por sociedades –cfr. artículos 6.1 y 10 de dicha Ley–). Esta labor interpretativa puede presentar cierta dificultad cuando la previsión estatutaria correspondiente carezca de la expresividad suficiente para revelar la índole y la forma de ejercicio de la actividad social, pero es evidente que la inicial incertidumbre generada por el elemento gramatical no debe servir de excusa para denegar de manera concluyente el acceso al Registro Mercantil a los actos inscribibles causados por las sociedades afectadas, ni tampoco para considerarlas excluidas sin más del ámbito de aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007. Será preciso en tales casos acudir a los elementos de interpretación previstos en los artículos 1.282 a 1.289 del Código Civil, particularmente, por su especial idoneidad para solventar la cuestión examinada, el conocido como «criterio de la conducta interpretativa», acogido por el artículo 1.282 del citado cuerpo legal, cuyo cometido consiste en concretar la voluntad negocial a través de los actos de ejecución del negocio.

Lo que ocurre es que, habida cuenta de las características del procedimiento registral mercantil, ajeno al principio de contradicción y carente de una fase probatoria, en el que, como regla general, el acceso de los actos inscribibles no se articula sobre la prueba de los mismos, sino sobre la declaración solemne, en escritura pública, de su realidad y regularidad por la persona legitimada para efectuarla, eventualmente complementada con las acreditaciones documentales normativamente tasadas, los cronistas adecuados para dejar constancia del devenir societario a los efectos que aquí interesan serán los administradores y demás personas facultados para la elevación a público de los acuerdos sociales. Por ello, en los supuestos en que la definición estatutaria del objeto social se muestre insuficientemente expresiva sobre el carácter profesional de una sociedad en orden a la aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, dicho carácter no puede presumirse, a falta de una norma que así lo establezca; y para considerar inaplicable aquella disposición no es necesario, en contra de lo que expresa la calificación ahora impugnada que de la definición estatutaria resulte expresamente que se trata de una sociedad de medios. Por lo demás, aunque para la necesaria certidumbre del tráfico jurídico sea conveniente que al formalizar los actos que hayan de acceder al Registro Mercantil el órgano social u otras personas legitimadas para ello manifiesten en escritura pública que el tráfico de la compañía no comporta el desarrollo directo de una actividad profesional, lo cierto es que tampoco puede exigirse por el Registrador una manifestación expresa de tal índole, que la Ley no impone.

En definitiva, a falta de medios hábiles (el contenido del título presentado y de los asientos del Registro –cfr. artículo 18 del Código de Comercio–) que permitan al Registrador concluir con el debido fundamento que la sociedad de que se trate tiene carácter profesional, no podrá denegar el acceso al Registro Mercantil de los títulos presentados, sin perjuicio de que entre en juego entonces la norma del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, que para los casos de ejercicio profesional bajo forma societaria sin constituirse en sociedad profesional, previene la extensión a tales supuestos del régimen de responsabilidad profesional que la misma Ley establece (y sin mengua de las competencias que en el ámbito deontológico y disciplinario correspondan al Colegio Profesional respectivo para los casos de ejercicio de la actividad profesional por una sociedad que, debiendo estar colegiada, no figure en el Registro de dicho Colegio).

  1. Al analizar si la especificación del objeto social contenida en la cláusula estatutaria cuestionada en el presente caso identifica inequívocamente a la sociedad como profesional o, al menos, permite albergar alguna duda sobre su efectivo carácter, y aunque la nota de calificación no resulta suficientemente explícita, debe entenderse, tanto por alguno de los preceptos invocados en ella (artículo 11 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio), como por el sentido general de la misma, e incluso por la denominación de la compañía, que el defecto advertido por el Registradora se establece en relación con la profesión de Abogado.

En la redacción del artículo estatutario relativo al objeto social que parcialmente se transcribe en la nota de calificación aparece una relación, en cierto modo deslavazada, de actividades en la que, junto a tareas que, con arreglo al artículo 9.1 del Estatuto General de la Abogacía, pueden reputarse propias del ejercicio de tal profesión (así, las de «consulta y/o estudio de cualquier tipo de negocio jurídico, operación o transacción, derecho o interés, o aspecto relacionado con la normativa aplicable, su interpretación o cuestiones de carácter jurídico diverso en todas las ramas del Derecho» pueden entenderse como referentes a la de Abogado), se incluyen otras cuyo desempeño no requiere la asistencia de un profesional ni constituyen el objeto de una profesión titulada y colegiada (así, la gestión, tramitación o asesoramiento genéricos, la administración, representación, negociación, contratación o promoción), sin que deba ahora prejuzgarse sobre la posibilidad o imposibilidad de que tales actividades puedan ser consideradas como accesorias del núcleo propio de un eventual objeto profesional exclusivo de la sociedad de que se trate, de modo que éste no quedara desvirtuado por aquellas actividades conexas.

En todo caso, en contra de lo que sostiene la Registradora en su nota, no puede descartarse que esa pluralidad de cometidos incluidos en la definición estatutaria del objeto social no sea sino la especificación de una actividad proyectada para una sociedad que no es la propia de las sociedades profesionales stricto sensu, sino la de gestionar en común la prestación a terceros de un conjunto de servicios de diversa índole, facilitando al cliente la intervención de un profesional titulado –Abogado- cuando la categoría del encargo lo requiera. Por ello, y habida cuenta de las consideraciones que anteceden, no puede ser confirmada en este punto la calificación impugnada

  1. Descartado el primero de los defectos alegados por la Registradora, procede examinar el señalado en segundo lugar con carácter subsidiario, para el caso de desestimarse la condición de sociedad profesional, consistente en la inadecuación de la expresión «Abogados» para ser incluida en la denominación social.

Nada establece la Ley 2/2007 sobre una eventual reserva de las denominaciones alusivas a una profesión en favor de las sociedades profesionales. A la correlación entre denominación y actividad se refiere el artículo 402.2 del Reglamento del Registro Mercantil, disponiendo en su primer inciso que «no podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social», regla que complementa en su segundo inciso con el mandato, para el caso de que la actividad que figure en la denominación social deje de estar incluida en el objeto social, de que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil la modificación estatutaria que le afecte sin que se presente simultáneamente a inscripción la modificación de la denominación. Ninguna de las dos previsiones reglamentarias resultan aplicables al caso considerado en este recurso, pues la primera de ellas se refiere a la adopción inicial de una denominación y la segunda a los cambios de objeto social, situaciones que no concurren en esta ocasión.

No obstante el razonamiento anterior, cabe plantearse si la pretendida restricción al empleo de expresiones evocadoras de profesiones es un efecto implícito ocasionado por la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Profesionales. Para llegar a esa conclusión sería necesario que el nuevo texto legal extendiera su ámbito de aplicación a todas las modalidades de prestación de servicios profesionales bajo forma societaria, de suerte que la inclusión de términos relativos a ellas en la denominación social de las que no tuvieran el carácter de sociedades profesionales stricto sensu del propio género induciría a error sobre su objeto. Sin embargo, tal como se ha indicado en los precedentes fundamento de Derecho, con reseña de la Resolución de 21 de diciembre de 2007, el impacto normativo de la Ley 2/2007 no tiene ese alcance. Así, tratándose no de una sociedad que pueda ser ella misma calificada como Abogado pero sí de una sociedad de Abogados o entre Abogados, no puede entenderse que la denominación cuestionada («Llagostera Abogados, S.L.») induzca a confusión sobre cuál sea la actividad de la sociedad, máxime si se tiene en cuenta que el hecho de que en dicha denominación no figure la expresión «profesional» ni se hayan incorporado las siglas «S.L.P.» impide que ni siquiera exista riesgo de confusión sobre la concurrencia de dicho carácter en la sociedad de que se trata; y, por otra parte, tampoco puede entenderse que infringe la normativa específica de la profesión de Abogado (cfr. artículos 6 y 9.2 del Estatuto General de la Abogacía), toda vez que si la referida disposición estatutaria se interpreta en relación con las restantes y en el sentido más adecuado para que produzca efecto (cfr. artículos 1.281, 1.284 y 1.285 del Código Civil) debe concluirse que hace referencia no a una sociedad que ejerza directamente la profesión de Abogado sino al ejercicio de una actividad por Abogados bajo forma societaria sin constituirse en sociedad profesional.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registradora, todo ello en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

28 enero 2009 [1]

Adaptación a la Ley especial.- 1. En el supuesto del presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de modificación de estatutos sociales y nombramiento de administrador de una sociedad de responsabilidad limitada que tiene por objeto, entre otras actividades, la auditoría de cuentas y que, según se expresa en dicha escritura, figura inscrita en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

El Registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, al no constar que la sociedad se haya adaptado a las previsiones de la Ley de Sociedades Profesionales, habiendo transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicha Ley, ha quedado cerrada la hoja registral.

El recurrente sostiene que la auditoría de cuentas no es una actividad profesional a los efectos de lo establecido en la Ley de Sociedades Profesionales; y la sociedad recurrente tiene también por objeto otras actividades para las que no se exige acreditación de un título ni inscripción colegial, por lo que se trata de una sociedad mixta cuya única obligación es la de estar inscrita en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

  1. La propia Exposición de Motivos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, expresa que ésta «tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional». Mas, como establece el artículo 1.1, las sociedades que deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de dicha Ley son aquéllas que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional; y para que se entienda que hay ejercicio en común de dicha actividad profesional es necesario que los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

Por otra parte, la aplicación de la Ley especial tiene como presupuesto que se trate del ejercicio de determinadas actividades profesionales: «aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional» (artículo1.1, párrafo segundo de la Ley de Sociedades Profesionales). Se trata de actividades cuyo ejercicio se caracteriza por exigir determinados conocimientos técnicos y ajustarse a criterios de índole deontológica, así como por la singularidad de la relación de confianza con los clientes o destinatarios de esos servicios profesionales, sobre la base de exigencias de responsabilidad, de modo que se hace necesario determinado control a través de las corporaciones que tienen encomendada la ordenación y disciplina de dicha actividad de interés público.

Según la referida Exposición de Motivos, con el régimen de la Ley de Sociedades Profesionales se trata de garantizar no sólo la seguridad jurídica de las sociedades profesionales, al establecer una disciplina legal de las relaciones jurídico societarias para las mismas hasta ahora inexistente, sino de asegurar un adecuado régimen de responsabilidad en garantía de los clientes o usuarios de los servicios profesionales prestados por la sociedad.

Sobre estas premisas, en la regulación de la Ley de Sociedades Profesionales existen determinadas normas que, cualquiera que sea el tipo societario al que se acoja la sociedad profesional, son imperativas, mientras que otras, en cambio, son de carácter dispositivo, sin que deba prejuzgarse en este expediente sobre cuáles tengan una u otra naturaleza.

  1. Por lo que se refiere al régimen aplicable a las sociedades auditoras, la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, incorporó la VIII Directiva comunitaria (84/253/ C.E.E.) y estableció el nuevo régimen legal de la actividad auditora, admitiendo que fuera realizada por sociedades.

Así, el artículo 6.1 de dicha Ley establece que «Podrán realizar la actividad de auditoría de cuentas las personas físicas o jurídicas que, reuniendo los requisitos a que se refieren los artículos siguientes, figuren inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas»

Y es el artículo 10 (desarrollado por los artículos 28 y 29 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre) el que se ocupa de las sociedades de auditoría, para establecer específicamente determinados requisitos y especialidades que, en esencia, son los siguientes: a) Todos los socios deben ser personas físicas; b) Mayoría de socios auditores, con mayoría de capital social y de los derechos de voto; c) Mayoría de socios auditores en los cargos de administración y directores; d) Inscripción obligatoria de la sociedad en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (R.O.A.C.); e) La dirección y firma de los trabajos de auditoría corresponderá, en todo caso, a uno o varios de los socios auditores de cuentas; f) El Registro Oficial de Auditores de Cuentas publicará relación de las sociedades inscritas en el mismo, en la que constarán necesariamente determinadas circunstancias.

Por otra parte, el artículo 11.2 de la Ley dispone que «Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una sociedad de auditoría, responderán solidariamente tanto el auditor que haya firmado el informe de auditoría como la sociedad».

A la vista de este régimen, puede afirmarse que la sociedad de auditoría de cuentas constituye un ejemplo de sociedad ejerciente de una actividad propia de determinados profesionales (los que reúnan los requisitos exigidos por su legislación especial –vid. infra–) admitida en nuestro ordenamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2007, toda vez que se permitía que fuera la propia sociedad -como titular de la relación jurídica establecida con el cliente- la que realizara la actividad de auditoría.

Por lo demás, el fundamento de la normativa especial de las sociedades de auditoría radica en la necesidad de garantizar no sólo que reúnan la aptitud técnica suficiente para realizar su actividad, sino también que se consiga la efectividad de los principios de independencia y responsabilidad de los auditores sobre la base de la sujeción de sus actuaciones a determinadas normas y criterios técnico-contables y deontológicos, habida cuenta de la función de interés público que desarrollan estos profesionales. Precisamente es la justificación de esa regulación especial previa y la atención a los intereses que con ella se pretendían tutelar lo que debe presidir la interpretación de las normas a que se refieren tanto la calificación impugnada como el escrito del recurrente.

  1. En este recurso se debate sobre la incidencia que pueda tener la Ley de Sociedades Profesionales en el régimen de las sociedades de auditoría. Según la disposición adicional primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, «Los preceptos de esta Ley serán de aplicación, en lo no previsto en su normativa especial, a quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas de forma societaria. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará como Registro profesional de las sociedades de auditoría y de colegiación de los socios de éstas el Registro Oficial de Auditores de Cuentas».

Del sentido propio de las palabras empleadas en esta norma legal se desprende inequívocamente que, respecto del ejercicio societario de la actividad auditora, la Ley de Sociedades Profesionales tiene carácter de derecho supletorio en relación con la legislación de auditoría de cuentas. En efecto, dicha disposición pretende, por un lado, dejar clara la subsistencia de la normativa especial –preexistente o que exista en el futuro– sobre la actividad de auditoría de cuentas ejercida por sociedades; por ello, respecto de aquellos extremos en los que haya una regulación diferente, prevalece la de la Ley de Auditoría de Cuentas. Pero, por otro lado, al ordenar la aplicación supletoria de la Ley de Sociedades Profesionales, implica que en todos aquellos aspectos que no son objeto de específica regulación por la Ley de Auditoría de Cuentas habrá de aplicarse la Ley de Sociedades Profesionales, en cuanto no resulte incompatible con aquella regulación especial.

La Ley de Auditoría de Cuentas no regula un determinado tipo societario, sino unas determinadas especialidades que se imponen a la persona jurídica que realice esa actividad concreta de auditoría. La normativa de auditoría no tiene por objeto la regulación in complexu de la forma social de las personas jurídicas auditoras sino establecer únicamente ciertas exigencias específicas respecto de determinados aspectos de las sociedades auditoras. Por ello, será de preferente aplicación esa normativa sectorial cuando se trate de materias o aspectos sobre los que exista una regulación propia.

Ciertamente, la Ley de Auditoría de Cuentas no regula una profesión sino una actividad realizable por profesionales con diferentes titulaciones y que, precisamente por ser de interés público –habida cuenta de las exigencias derivadas de la necesidad de fluidez y seguridad del tráfico mercantil–, se trata de una actividad reservada a determinadas personas, de modo que es lógico y obligado que el propio legislador regule también la forma en que haya de desarrollarse tal actividad y los requisitos que deban reunir quienes la ejerzan (cfr. la Sentencia Tribunal Constitucional, núm. 386/1993, de 23 de diciembre, según la cual la Ley de Auditoría de Cuentas tiene por objeto «una actividad que, ciertamente, podrá ser realizada por profesionales. Pero ni los profesionales han de realizar sólo esa actividad, ni ésta ha de constituir en exclusiva el objeto de una única profesión, pues tan posible es que quien realice auditorías ejerza también otras actividades profesionales como que las auditorías sean realizables por profesionales con diferentes titulaciones»; asimismo, añade esta Sentencia que dicha Ley, aunque regule la actividad de auditoría, «no contiene las normas que característicamente regulan una profesión, como son la titulación requerida, el campo en el que se desarrolla la profesión, las obligaciones y derechos de los profesionales, las normas deontológicas que han de seguir y, en suma, su organización corporativa»). Pero de tal circunstancia no puede concluirse, como pretende el recurrente, la exclusión de toda aplicación supletoria de la Ley de Sociedades Profesionales. Y es que, aun cuando esta última ley establezca la regulación de sociedades que tengan por objeto social el ejercicio de una o varias profesiones en sentido propio, tampoco tiene como fin la regulación de tales profesiones, y menos aún regular la organización corporativa de unos determinados profesionales, sino el establecimiento de una disciplina general de las sociedades que como tales ejerzan actividades profesionales –en los términos legalmente acotados– que anteriormente sólo podían ser realizadas por personas físicas. Precisamente, la relevancia de los sectores de actividad en los que opera esta nueva clase de profesional colegiado –la propia sociedad profesional– y el interés público concurrente, justifican que el legislador regule los requisitos que haya de reunir tal persona jurídica, las garantías de control interno de la entidad por los profesionales, de control externo de la misma (fundamentalmente mediante la colegiación y la publicidad), así como de prestación de su actividad (especialmente, régimen de responsabilidad). De este modo, ambas normas legales, aun distintas en su objeto y fundamento, sin embargo concurren en el establecimiento de garantías, sobre todo las que aseguran que la personalidad jurídica no encubra una desnaturalización de la cualificación profesional del prestador de la actividad.

En definitiva, existiendo evidente paralelismo en cuanto a la justificación de una y otra normativas así como respecto de los intereses con ellas tutelados, se entiende que el legislador haya previsto que deban aplicarse supletoriamente a las sociedades auditoras aquellas normas de la Ley de Sociedades Profesionales que no resulten excluidas por la regulación sectorial de auditoría. Y ese ha de ser el canon hermenéutico para determinar el alcance de la aplicación subsidiaria de la Ley de Sociedades Profesionales.

Por tales consideraciones, tampoco puede acogerse la argumentación del recurrente según la cual la inexistencia de un colegio profesional de auditores de cuentas implica la exclusión total de las sociedades auditoras del ámbito de aplicación de la Ley de Sociedades Profesionales. Precisamente, el contenido de la disposición adicional primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, sólo se entiende como afirmación expresa del legislador sobre la aplicación –supletoria– de la legislación de sociedades profesionales a las sociedades auditoras, a pesar de que no exista dicho colegio profesional, de modo que el requisito de colegiación queda suplido por la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas («… A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará como Registro profesional de las sociedades de auditoría y de colegiación de los socios de éstas el Registro Oficial de Auditores de Cuentas»).

La misma conclusión debe mantenerse respecto del requisito de la titulación universitaria exigida en el artículo 1.1 de la Ley de Sociedades Profesionales («… titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial…»).

Según el artículo 7.6 de la Ley de Auditoría de Cuentas, pueden ser inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas quienes, aunque no tengan título universitario (como con carácter general se exige en el apartado 2, letra «a» de dicho artículo), hayan cursado los estudios u obtenido los títulos que faculten para el ingreso en la universidad y adquirido la formación práctica señalada en el apartado 3 del mismo artículo, con un período mínimo de ocho años, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, de los cuales al menos cinco años hayan sido realizados con persona habilitada para la auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad.

Como consecuencia de la aplicación preferente de la normativa especial sobre auditoría de cuentas, se considera que la sociedad misma es la auditora, la ejerciente de la actividad profesional, aunque falte ese requisito de titulación universitaria en sus miembros. Se considera, por excepción, que la falta de dicho título queda compensada con creces por determinada formación práctica profesional, de suerte que está plenamente justificada la aplicación del régimen que se deriva de la normativa especial de auditoría de cuentas.

De la comparación de ambas regulaciones legales –la de auditoría de cuentas y la específica de sociedades profesionales– resulta que el legislador acota la actividad que puede constituir el objeto de las sociedades profesionales al exigir en el artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, los requisitos de titulación determinada e inscripción en un Colegio Profesional; pero también establece coherentemente que a determinada actividad como es la auditoría de cuentas, que requiere especiales garantías y es también reglada (aun cuando su reglamentación se realice –al menos en parte– por vía distinta a la titulación universitaria y la colegiación), le sea aplicable dicha Ley de Sociedades Profesionales en los aspectos de la regulación de las sociedades auditoras que no estén contemplados en la Ley de Auditoría de Cuentas y sean compatibles con el régimen específico disciplinado en ésta.

Por ello, lo que la disposición adicional primera de la Ley de Sociedades Profesionales significa es, por una parte, que las sociedades auditoras pueden ser sociedades profesionales constituidas formalmente conforme a dicha Ley, si nacen con cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, o si se adaptan voluntariamente a sus previsiones, en cuanto sean compatibles con las exigencias y la regulación específica de la Ley de Auditoría de Cuentas (es decir, con especialidades como –entre otras– la posibilidad de falta de titulación universitaria así como la sustitución de la colegiación e inscripción en Registro profesional por la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas). Y, por otra parte, implica que aun cuando no revistan el ropaje societario de sociedades profesionales acomodadas a la Ley 2/2007, los preceptos de ésta serán aplicables supletoriamente las sociedades auditoras.

Cuestión distinta es el alcance que haya de tener esta aplicación de la normativa subsidiaria, para cuya determinación debe tenerse en cuenta que la Ley de Sociedades Profesionales establece el régimen jurídico general del profesional –en los términos específicamente acotados– con forma societaria, al que, aparte de algunas normas de régimen societario interno, se aplican otras normas que permiten el control colegial; mientras que en el régimen de la Ley de Auditoría de Cuentas se permite realizar la actividad auditora a profesionales de diverso tipo y a quienes incluso no son profesionales –en el sentido en que son éstos contemplados en la Ley 2/2007–, con un régimen de control y supervisión por un organismo de la Administración del Estado, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, que ya es efectivo. Y, en todo caso, ha de tomarse en consideración la actual realidad social así como, fundamentalmente, el espíritu y finalidad de ambas normativas.

Estas consideraciones han de servir para interpretar la obligación de adaptación normativa con la consiguiente sanción de cierre registral y disolución de pleno derecho a que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley de Sociedades Profesionales. En efecto, dicha disposición debe ser entendida según el sentido literal de la misma, toda vez que alude exclusivamente a las sociedades a las que sea aplicable in toto dicha Ley, a tenor de lo establecido en su artículo 1.1, por estar constituidas para ejercer como tales sociedades aquellas profesiones para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. Además, no puede ignorarse la última razón de ser de la misma Ley de Sociedades Profesionales (como norma de garantía: seguridad jurídica de las sociedades profesionales, a las que facilita un régimen peculiar hasta ahora inexistente; y garantía para los clientes o usuarios, que ven ampliada la esfera de sujetos responsables –cfr. el párrafo quinto del apartado I de la Exposición de Motivos–; mientras que las sociedades auditoras ya cuentan con un régimen específico que en lo esencial es considerado suficientemente garantista). Y, asimismo, han de prevalecer en dicha labor hermenéutica las exigencias derivadas de los principios de seguridad jurídica y de conservación de la empresa, que imponen una interpretación restrictiva de la referida norma sancionatoria.

Por todo ello, en el presente caso, la conclusión a la que llega el Registrador, con tan drásticas consecuencias, exige un pronunciamiento claro y expreso del legislador que respecto de la cuestión debatida no existe. De este modo, las sociedades auditoras no adaptadas a la Ley de Sociedades Profesionales podrán seguir ejerciendo la actividad de auditoría de suerte que, con independencia de las consecuencias que haya de tener la aplicación supletoria de dicha Ley (y sin mengua de las facultades que en el ámbito de sus competencias correspondan al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas), no pueden entrar en juego las sanciones establecidas por la mencionada disposición transitoria primera. Y no se diga en contra que, respecto de las sociedades auditoras, el incumplimiento de la norma de la disposición adicional de la misma Ley 2/2007, de aplicación del régimen de la misma a aquellas sociedades, siquiera sea supletoriamente, quedaría sin la correspondiente sanción; pues en nuestro ordenamiento puede traerse a colación algún supuesto en que la Ley no previene una sanción específica para el caso de incumplimiento de una norma societaria imperativa (v.gr., la obligación de publicidad extrarregistral de la unipersonalidad de la sociedad, conforme al artículo 126.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

  1. Por cuanto antecede, en el presente caso, al tratarse de una sociedad de auditoría de cuentas a la que han de ser de aplicación meramente supletoria los preceptos de la Ley de Sociedades Profesionales –en los extremos pertinentes, que ahora no se prejuzgan–, pero sin obligación de adaptarse a sus previsiones, debe concluirse que no entra en juego la norma del apartado número 2 de la disposición transitoria primera de dicha Ley y, por ende, el consiguiente cierre registral para el título cuya calificación ha sido impugnada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

5 y 6 marzo 2009

Adaptación a la Ley especial.- 3. Según el segundo de los defectos indicados en la calificación objeto del presente recurso, considera el Registrador que en la escritura debe expresarse «el número y numeración correlativa de las participaciones que cada socio posean en el capital social» (la escritura calificada era de transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad profesional).

Frente a la pretensión del Registrador de que tales datos figuren en el título inscribible alega el recurrente que el artículo 7.2 de la Ley de sociedades profesionales exige que la escritura fundacional de tales sociedades incluya las menciones requeridas por la normativa aplicable a la forma social adoptada, de suerte que éstas ya quedaron reflejadas en la escritura de constitución como sociedad de responsabilidad limitada, y desde entonces no han sufrido modificación.

 Ciertamente, el artículo 12.2.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ordena que en la escritura fundacional se expresen las aportaciones efectuadas por cada socio y la numeración de las participaciones que les sean asignadas en contraprestación, y el artículo 175.1 del Reglamento del Registro Mercantil prescribe (circunstancias señaladas bajo números 1 y 2) que en la inscripción inicial figure la identidad de los socios fundadores, las aportaciones que hayan realizado y la numeración de las participaciones adjudicadas en pago. El objetivo perseguido mediante esta exigencia consiste en proporcionar información sobre el contrato constitutivo y la integración del capital social en el trance fundacional, pero no tiene la finalidad de publicar la composición de la base social de la compañía, como lo prueba el hecho de que la posterior transmisión de las participaciones no es inscribible en el Registro Mercantil.

En un supuesto de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, en el que se debatía sobre la necesidad de consignar en la correspondiente escritura la identidad de los socios y la numeración de las participaciones sociales asignadas a cada uno de ellos, con referencia a una disciplina normativa semejante a la actual (el artículo 185 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989 se pronunciaba en términos similares a los que emplea el artículo 216 del texto reglamentario vigente), en la que igualmente se prescribía que la escritura de transformación habría de contener todas las menciones exigidas para la constitución de la forma social adoptada, este Centro Directivo estimó en la Resolución de 14 de marzo de 1994 que tal exigencia debía entenderse limitada «a lo que el acuerdo de transformación implica, la formalización del mismo y la necesaria adecuación del régimen de organización y funcionamiento de la sociedad a las exigencias legales y reglamentarias de la nueva forma adoptada», de suerte que, en el tránsito entre formas sociales capitalistas, la identidad de los socios resulta irrelevante, salvo que determinadas circunstancias demanden la publicidad registral de esos extremos en aras de la seguridad del tráfico jurídico (Así, en el caso entonces examinado, se consideró necesaria la identificación de los accionistas que no hubieran votado a favor del acuerdo de transformación y, al amparo del artículo 226 de la Ley Sociedades Anónimas, quedaran temporalmente excluidos de las restricciones a la libre transmisibilidad de las participaciones sociales).

            No obstante la disparidad existente entre el fenómeno de la transformación societaria y el de la mera adaptación de una sociedad de responsabilidad limitada, previamente constituida, a la Ley de sociedades profesionales, resulta idóneo aplicar a este caso concreto el mismo razonamiento empleado por este Centro Directivo en la citada Resolución. Analizando con ese mismo criterio orientador la Ley de sociedades profesionales, se percibe claramente que, frente a la afirmación genérica de que la identidad de los socios carece de relevancia en los procesos de transformación entre formas sociales capitalistas, en el particular fenómeno de conversión de una sociedad de capital en sociedad profesional, la personalidad de los socios y la concreta dimensión de su interés en la compañía adquieren una trascendencia fundamental. Para comprobarlo, basta reparar, entre otras, en las siguientes circunstancias: a) las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto han de pertenecer a socios profesionales (artículo 4.2); b) si el órgano de administración fuera pluripersonal, al menos tres cuartas partes de sus miembros habrán de ser socios profesionales, condición que igualmente habrán de reunir los consejeros delegados, caso de ser nombrados, y el administrador único, cuando el órgano fuera unipersonal (artículo 4.3); c) el incumplimiento sobrevenido de estos requisitos aparece tipificado como causa de disolución de la compañía, a menos que la situación se regularice en el plazo de tres meses (artículo 4.5); d) la condición de socio profesional es intransmisible, salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales o, si se hubiera previsto en los estatutos, de la mayoría de tales socios (artículo 12); y e) las causas de incompatibilidad o de inhabilitación para el ejercicio de la profesión que afecten a cualquiera de los socios se harán extensivas a la sociedad y al resto de los socios profesionales, salvo que aquél fuera excluido (artículo 9.1).

Consecuente con la importancia atribuida a las personas de los socios, la Ley de sociedades profesionales establece en relación con ellos unos requerimientos de publicidad más intensos. Por una parte, al regular la inscripción inicial de estas entidades en el Registro Mercantil, no sólo exige que se consigne la identidad de los socios fundadores y de las participaciones que les hayan sido asignadas, sino también, respecto de cada uno de ellos, su condición de socio profesional o no profesional y, en el primer caso, el Colegio Profesional de pertenencia y el número de colegiado –artículo 8.2.d)–. Por otra parte, provee al mantenimiento actualizado de esa información mediante el mandato de que, cualquier cambio de socios producido con posterioridad, deberá constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil –artículo 8.3–. Por tanto, toda escritura de adaptación a la Ley de sociedades profesionales, o de conversión en sociedad de esta clase, habrá de expresar la identidad de los socios en el momento en que la modificación se produzca, indicando su condición de profesionales o no profesionales y los datos de colegiación, cuando proceda, la cifra de participaciones cuya titularidad ostenten todos y cada uno de ellos, así como la concreta numeración de las mismas.

En el supuesto al que se refiere el presente recurso, no puede decirse que la escritura calificada recoja con claridad los extremos requeridos. Aunque en la misma aparecen identificados los socios y se indica el porcentaje del capital de que son titulares, no se especifica la cantidad de participaciones poseídas por cada uno de ellos y su concreta numeración, ni se declara en ella que se hayan mantenido invariables los datos consignados en la escritura de constitución relativos a la titularidad y numeración de dichas participaciones.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador, en los términos que anteceden.

 16 mayo 2009

Adaptación a la Ley especial.- 1. En el supuesto del presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de elevación a público de las decisiones del socio único de determinada sociedad de responsabilidad limitada por las que se modifican los estatutos sociales para adaptarlos a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, de modo que según los estatutos modificados «El objeto de la sociedad es la actividad profesional de Arquitectura, de conformidad con el régimen deontológico y disciplinario que le corresponda…».

Antes de la citada modificación estatutaria, dicha sociedad tenía como objeto social «La prestación de servicios en el campo de la arquitectura y urbanismo, a través de profesionales titulados», entre otras actividades reseñadas en el apartado I de los hechos de la presente resolución.

El Registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, al tratarse de una sociedad profesional sujeta a la Ley 2/2007 de sociedades profesionales y haberse presentado en el Registro la escritura de adaptación a la misma después del transcurso del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de dicha Ley, ha quedado disuelta de pleno derecho, según la disposición transitoria primera de la misma.

La sociedad recurrente sostiene, en esencia, que de su objeto social antes de la modificación estatutaria calificada, se deduce que se limitaba a intermediar en dichas actividades, por lo que no puede afirmarse por el Registrador que fuera una sociedad profesional.

  1. La cuestión debatida en este expediente debe resolverse según la doctrina de este Centro Directivo expresada en la Resolución de 28 de enero de 2009.

El hecho de que la vigente Ley 2/2007, de 15 de marzo, haya tipificado las denominadas sociedades profesionales no constituye un obstáculo al reconocimiento legal de otras agrupaciones profesionales que, aun enmarcadas en el ámbito societario (y denominadas doctrinalmente «sociedades de profesionales» o «entre profesionales»), tengan características propias y suficientemente diferenciadoras, de modo que resultan inaplicables determinados requisitos especiales que dicha Ley exige únicamente para la constitución de aquéllas y no para éstas.

Conforme al artículo 1.1 de tal Ley, las sociedades que deberán constituirse como sociedades profesionales son las que tengan por objeto el ejercicio en común de una actividad profesional, y para apreciar la concurrencia de esa circunstancia en una sociedad será necesario que los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a aquélla los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente. La propia Exposición de Motivos de la Ley reconoce que quedan fuera de su ámbito «las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicaciones de ganancias, y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional».

Por lo que se refiere a las sociedades constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2007, que no podían per se y como ente abstracto realizar actividades atribuidas por ley a determinados profesionales (cfr. las Resoluciones de 2 de junio de 1986; 23 de abril de 1993, y 26 de junio de 1995), una definición estatutaria de su objeto social como la expresada en el presente caso –antes de la modificación de estatutos calificada– no sirve, sin más, para reputarlas como sociedades profesionales stricto sensu (únicas a las que se aplica dicha Ley especial, según su Exposición de Motivos). Por ello, sociedades como la ahora recurrente únicamente están obligadas a la adaptación a la Ley 2/2007 si el ejercicio de las actividades profesionales es realizado por su cuenta y directamente bajo su razón o denominación social, de modo que sea a ellas imputable tal ejercicio, constituyéndose así en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndoles los derechos y obligaciones que nacen del mismo.

Así, la determinación del carácter profesional de dichas sociedades requerirá una previa labor de interpretación no sólo de la cláusula estatutaria correspondiente al objeto social sino de todo el negocio societario y el análisis del ejercicio de dicho objeto, de modo que de ello resulte que tienen aquél carácter, dado que en el momento de la fundación de las sociedades anteriores a la entrada en vigor de la Ley 2/2007, la referencia a la forma de ejercicio de la actividad social carecía de la relevancia actual y la legislación vigente no compelía al sometimiento expreso a una normativa específica para las que proyectaran el ejercicio de una profesión bajo forma societaria (con algunas excepciones como, por ejemplo, la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, que estableció el nuevo régimen legal de la actividad auditora, admitiendo expresamente que fuera realizada por sociedades –cfr. artículos 6.1 y 10 de dicha Ley–). Esta labor interpretativa puede presentar cierta dificultad cuando la previsión estatutaria correspondiente carezca de la expresividad suficiente para revelar la índole y la forma de ejercicio de la actividad social, pero es evidente que la inicial incertidumbre generada por el elemento gramatical no debe servir de excusa para denegar de manera concluyente el acceso al Registro Mercantil a los actos inscribibles causados por las sociedades afectadas –por entender que debían adaptarse a la Ley 2/2007, de modo que, de no haberlo hecho, habrían quedado disueltas de pleno derecho–, ni tampoco para considerarlas excluidas sin más del ámbito de aplicación de la disposición transitoria primera de esta Ley. Será preciso en tales casos acudir a los elementos de interpretación previstos en los artículos 1.282 a 1.289 del Código Civil, particularmente, por su especial idoneidad para solventar la cuestión examinada, el conocido como «criterio de la conducta interpretativa», acogido por el artículo 1.282 del citado cuerpo legal, cuyo cometido consiste en concretar la voluntad negocial a través de los actos de ejecución del negocio.

Lo que ocurre es que, habida cuenta de las características del procedimiento registral mercantil, ajeno al principio de contradicción y en el que los medios de que dispone el Registrador para la calificación están legalmente limitados a lo que resulte de los documentos en cuya virtud se solicite la inscripción y de los asientos del Registro (artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil), los cronistas adecuados para dejar constancia del devenir societario a los efectos que aquí interesan serán los administradores y demás personas facultados para la elevación a público de los acuerdos sociales. Por ello, en los supuestos en que la definición estatutaria del objeto social se muestre insuficientemente expresiva sobre el carácter profesional de una sociedad en orden a la aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, dicho carácter no puede presumirse, a falta de una norma que así lo establezca. Y para considerar inaplicable aquella disposición no es necesario –tratándose de sociedades constituidas antes de la entrada en vigor de dicha Ley– que de la definición estatutaria resulte expresamente que se trata de una sociedad de medios. Por lo demás, aunque para la necesaria certidumbre del tráfico jurídico sea conveniente que al formalizar los actos que hayan de acceder al Registro Mercantil el órgano social u otras personas legitimadas para ello manifiesten en escritura pública que el tráfico de la compañía –constituida antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2007– no comporta el desarrollo directo de una actividad profesional, lo cierto es que tampoco puede exigirse por el Registrador una manifestación expresa de tal índole, que la Ley no impone.

En definitiva, a falta de medios hábiles que permitan al Registrador concluir con el debido fundamento que la sociedad de que se trate tiene carácter profesional, no podrá denegar el acceso al Registro Mercantil de los títulos presentados, sin perjuicio de que entre en juego entonces la norma del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, que para los casos de ejercicio profesional bajo forma societaria sin constituirse en sociedad profesional, previene la extensión a tales supuestos del régimen de responsabilidad profesional que la misma Ley establece (y sin mengua de las competencias que en el ámbito respectivo correspondan al Colegio Profesional de que se trate).

  1. Al analizar si la especificación del objeto social contenida en la cláusula estatutaria según su redacción anterior a la modificación calificada en el presente caso identifica inequívocamente a la sociedad como profesional, debe tenerse en cuenta que, junto a actividades que pueden reputarse propias del ejercicio de la profesión de Arquitecto, se incluyen otras cuyo desempeño no requiere la asistencia de un profesional ni constituyen el objeto de una profesión titulada y colegiada.

En todo caso, no puede descartarse que esa pluralidad de actividades incluidas en la definición estatutaria del objeto social –anterior a su modificación– no sea sino la especificación de una actividad proyectada para una sociedad que no es la propia de las sociedades profesionales stricto sensu, sino la de gestionar en común la prestación a terceros de un conjunto de servicios de diversa índole, facilitando al cliente la intervención de un profesional titulado –Arquitecto– cuando la categoría del encargo lo requiera.

Por ello, y habida cuenta de las consideraciones que anteceden, no puede ser confirmada la calificación impugnada, toda vez que, no estando obligada la sociedad recurrente a adaptarse a la Ley de sociedades profesionales, el hecho de que voluntariamente haya modificado sus estatutos para devenir desde entonces sociedad profesional stricto sensu impide que sea de aplicación la sanción de disolución de pleno derecho objeto de debate.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador, en los términos que anteceden.

3 (2 Rs.) junio 2009

[1] Esta resolución ha sido anulada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de julio de 2011, publicada en el B.O.E de 3 de julio de 2012. La resolución del Centro Directivo que la publica contiene el error de citar una resolución de fecha 2 de febrero de 2009.

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Constitución de una sociedad aseguradora

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD COOPERATIVA

Constitución de una sociedad aseguradora

 Constitución de una sociedad aseguradora.-

2. Entrando de modo pleno en la cuestión que se plantea en este recurso, consiste en decidir si una Sociedad Cooperativa de Crédito, puede constituir una sociedad aseguradora por acuerdo adoptado por su Consejo Rector –tesis del recurrente– o por el contrario, esa constitución requeriría de acuerdo con el artículo 36 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa (que en este punto se limita a reproducir la Ley 27/1999, de 16 de julio), el acuerdo previo de la Asamblea General de la Cooperativa –tesis sostenida por el Registrador en su nota de calificación–.

  1. Así como en el ámbito de las sociedades mercantiles capitalistas, la representación social se atribuye al órgano de administración con carácter integro (art. 129 de la Ley de Sociedades Anónimas y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) sustrayendo por tanto a la Junta General competencia alguna en ese campo, la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, aunque en su artículo 21 párrafo 1.º establece que la Asamblea General «únicamente podrá tomar acuerdos obligatorios en materias que esta ley no considere competencia exclusiva de otro órgano social» –lo que les acerca más a los principios de distribución de competencias de los distintos órganos sociales de las sociedades de capital–, sigue conservando en su párrafo 2.º una enumeración de actos y negocios jurídicos, que el legislador, sin duda por la especial trascendencia que los mismos puedan tener para la sociedad cooperativa, los reserva para la competencia exclusiva de la Asamblea General. Esto significa que respecto a esas materias reservadas en exclusiva a la Asamblea General, carecerá de facultades representativas el órgano de gestión social (no obstante lo proclamado con carácter general por el art. 32.1), salvo en cuanto a la ejecución del previo acuerdo que conste en acta aprobada por la Asamblea General.

Entre esos actos y negocios jurídicos, se contienen los que invoca el Registrador como fundamento de su nota de calificación, «toda decisión que suponga una modificación sustancial, según los Estatutos de la estructura económica, social, organizativa o funcional de la cooperativa» [art. 21.2 g)] y «… participación en otras formas de colaboración económica contemplada en el artículo 79 de la Ley 27/1999, de Cooperativas…» precepto legal que en su párrafo 1.º dispone que «las cooperativas de cualquier tipo y clase podrán constituir sociedades, agrupaciones, consorcios y uniones entre si o con otras personas físicas o jurídicas, publicas o privadas y formalizar convenios y acuerdos, para el mejor cumplimiento de su objeto social y para la defensa de sus intereses».

  1. Debemos pues enjuiciar, a la vista de esos preceptos legales, si el negocio jurídico formalizado, consistente en la constitución de una sociedad anónima de seguros y reaseguros, puede encajar en alguna de los supuestos antes enunciados.

Centrándonos en la primera de las materias reservadas a la competencia exclusiva de la Asamblea General [la contemplada en la letra g) del artículo 21.2], debemos convenir que, con esa reserva, se trata de sustraer a la competencia del órgano de administración social, decisiones en materia de gestión extraordinaria, es decir aquellas que por afectar a la estructura misma de la sociedad, o sus principales activos o a la explotación misma en que se concreta el objeto social, puedan hacer inviable la consecución de éste, lo que justificaría su exclusión del ámbito de las facultades representativas del órgano de gestión, y su incardinación en la esfera competencial exclusiva del órgano soberano de la sociedad. Sin embargo, esa decisión que según el artículo 40 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa se entendería que tiene carácter sustancial cuando afecte al veinticinco por ciento de los activos totales de la Entidad, no parece pueda predicarse de un acuerdo que consiste en constituir una sociedad de seguros, cuya finalidad última como expresamente indica la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera que la autoriza, será la de «ofrecer a sus socios y clientes actuales y futuros, unos servicios complementarios y subordinados a los propios de la Cooperativa de Crédito.», sin que la afectación de la solvencia de la sociedad, por implicación de un alto porcentaje de sus activos, además de no estar planteado directamente en la nota, dada por otra parte su parquedad argumental, pueda entenderse que se da en este caso, donde se cuenta con el preceptivo informe favorable del Banco de España exigido por el artículo 17.2 del Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, que aprueba el Reglamento de las Cooperativas de Crédito.

  1. A igual rechazo debe conducirnos la segunda de las hipótesis posibles, consistente en considerar que la constitución de esa sociedad de seguros, pueda entenderse comprendida en alguna de las formas de colaboración económica contempladas por el artículo 79 de la Ley, y que el artículo 21.2.h) del mismo texto legal reserva también a la competencia exclusiva de la Asamblea General. Esas normas sustraen del poder de representación del órgano social, para atribuirlo a la competencia exclusiva de la Junta General: «la constitución de cooperativas de segundo grado y de grupos cooperativos o incorporación a éstos si ya están constituidos, … adhesión a entidades de carácter representativo así como la separación de las mismas» [artículo 21.2.h)] y la constitución por las Cooperativas de «… sociedades, agrupaciones, consorcios y uniones entre sí, o con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y formalizar convenios o acuerdos, para el mejor cumplimiento de su objeto social y para la defensa de sus intereses», es decir la constitución o adhesión del ente cooperativo a esos otros entes pluripersonales, pero en ningún caso la constitución por la propia Cooperativa de una sociedad anónima de la que sólo ella será socia, negocio que por no estar comprendido en ninguna de esas excepciones, debe entenderse comprendido dentro del ámbito del poder de representación que el artículo 32. 1 de la Ley atribuye al órgano de administración.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los fundamentos expuestos.

3 abril 2007

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Cese y nombramiento de Gerente

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SOCIEDAD COMANDITARIA

Cese y nombramiento de Gerente

Cese y nombramiento de Gerente.- La voluntad social en una sociedad personalista puede manifestarse en cualquier modo, sin que sea necesario acudir a la aplicación analógica de normas especiales dictadas para otra clase de sociedades.

2 noviembre 1971

 

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Constitución, existiendo menores de edad

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SOCIEDAD COLECTIVA

Constitución, existiendo menores de edad

Constitución, existiendo menores de edad.- Hechos: se constituye una sociedad colectiva a la que se aporta un negocio de panadería y electricidad por su propietario, quien, en el mismo acto, dona a un nieto menor de edad la nuda propiedad de su cuota social, reservándose el usufructo vitalicio, estando representado el menor por su madre. La Dirección revoca la calificación, que consideraba que el menor no puede ejercer el comercio y por tanto constituir una sociedad, fundándose en lo siguiente: 1) El artículo 5 del Código de Comercio preceptúa que los menores de edad podrán continuar por medio de sus guardadores el comercio que hubieren ejercido sus padres o causantes y es indudable que en este caso se estaba continuando una empresa a la que venían dedicándose aquéllos. 2) El artículo 1056 del Código Civil, después de facultar al causante para hacer la partición de sus bienes, añade que «el padre que en interés de una familia quiera conservar indivisa una explotación agrícola, industrial o fabril podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se satisfaga en metálico la legítima a los demás hijos». 3) Cuando en las Sociedades resulten copartícipes menores de edad representados por sus padres, de acuerdo con los artículo 1704 del Código Civil y 222 del Código de Comercio, en el caso de morir alguno de los socios, ha de ser guardado el pacto de seguir la Sociedad con sus herederos sin hacer distinciones respecto a la capacidad de los mismos. 4) A diferencia de lo que ocurre en el caso de creación «ex novo», cuando se crea una Compañía colectiva como continuadora de empresas de ascendientes de menores sujetos a la patria potestad, la tendencia de la doctrina es favorable no sólo a que los padres representen a sus hijos, sino a que no haya necesidad de intervenciones judiciales ni de otra clase, de igual modo que ocurre en actos tan trascendentes como la liquidación de las Compañías o la división de la herencia, siempre que los padres no tengan interés opuesto al de sus hijos.

26 mayo 1945

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Adaptación a la nueva Ley

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SOCIEDAD PROFESIONAL

Adaptación a la nueva Ley

Adaptación a la nueva Ley.- 1. En el supuesto del presente recurso se pretende la inscripción del nombramiento de una sociedad de responsabilidad limitada como auditora de cuentas de otra sociedad limitada.

El Registrador Mercantil, inicialmente, decidió no practicar la inscripción solicitada porque, a su juicio, al no constar que la sociedad auditora nombrada se haya adaptado a las previsiones de la Ley de Sociedades Profesionales y haber transcurrido más de dieciocho meses desde la entrada en vigor de ésta, ha quedado disuelta de pleno derecho, según la disposición transitoria primera de dicha Ley. Además, añade en su calificación que «Transcurridos los plazos para la interposición de los recursos que a continuación se citan, sin acreditarse su interposición, se cancelarán de oficio los asientos correspondientes a la sociedad auditora de acuerdo con la citada disposición transitoria».

El recurrente sostiene que la auditoría de cuentas no es una actividad profesional a los efectos de lo establecido en la Ley de Sociedades Profesionales; que, por ello, esta Ley no es de aplicación a la actividad de auditoría sino únicamente a través de su disposición adicional primera, con carácter supletorio, en todo lo no previsto en su normativa especial, por lo que no obliga a las sociedades de auditoría a adaptarse a sus previsiones ni son aplicables las medidas establecidas en la disposición transitoria citada por el Registrador. Por último, alega el recurrente que los estatutos sociales de la sociedad que representa no sólo contemplan en su objeto social los servicios de auditoría de cuentas, sino que conforme a lo permitido por la Ley de Auditoría de Cuentas recogen otras actividades no profesionales por lo que concluye que es una sociedad mixta que no debe adaptarse a los preceptos de la Ley de Sociedades Profesionales.

A la vista del recurso, el Registrador rectificó la calificación e inscribió el nombramiento de la auditora por haberse realizado éste en fecha anterior a su disolución; pero añade que mantiene su criterio «en cuanto al hecho de proceder a la disolución prevista en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007» y elevar el recurso ante esta Dirección General.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 29 de diciembre de 2004, 3 de abril de 2006 y 3 de septiembre y 20 de octubre de 2008, entre otras muchas citadas en los «Vistos») que el recurso contra la calificación registral es el cauce legalmente arbitrado para impugnar la negativa de los Registradores a practicar, en todo o parte, el asiento solicitado (cfr. artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria), de modo que sólo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias; y nunca frente a la calificación positiva del Registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase de éste; ni siquiera cuando lo que se ha practicado es una cancelación.

Por el contrario, una vez practicado el asiento, y aun cuando se discrepe de la forma en que el hecho, acto o contrato de que se trate ha sido objeto de reflejo tabular y pese a las repercusiones que ello tenga en la forma en que se publica el derecho inscrito –o la extinción del mismo–, de indudable trascendencia a la vista de que la legitimación registral opera sobre la base de ese contenido del asiento (cfr. artículos 38 y 97 de la Ley Hipotecaria), queda dicho asiento bajo la salvaguardia de los Tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud en los términos previstos en la misma Ley Hipotecaria (cfr. los artículos 1.3, 40 y 82).

Frente a un posible contenido del asiento pretendido que pudiera no acomodarse al del acto o negocio por inscribir o a los condicionamientos y limitaciones que puedan derivarse del contenido del propio Registro tienen los interesados la posibilidad de solicitar minuta previa del mismo (artículo 258.3 de la Ley) y, de considerar que ésta no es adecuada, plantear la cuestión ante el Juez competente. Pero tampoco la omisión de una prevención como esa deja inerme a los interesados ante el contenido de un asiento que entiendan que no es correcto. El procedimiento para rectificar los errores aparece minuciosamente regulado en la legislación hipotecaria, y frente a la negativa del Registrador o de algún interesado a atender la solicitud de rectificación de los de concepto, los realmente relevantes, habrá de acudirse al juicio ordinario correspondiente (cfr. artículo 218), sin que pueda lograrse por la vía de un recurso como el presente.

 Por cuanto antecede, no cabe en este expediente entrar a decidir sobre el criterio que expresa el Registrador acerca de la procedencia de la disolución de pleno derecho de la sociedad, prevista en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, con la consiguiente cancelación de asientos que dicho funcionario anuncia en su calificación. No obstante, debe recordarse que se trata de una cuestión resuelta por este Centro Directivo en Resoluciones de 5 y 6 de marzo de 2009.

 En cualquier caso, si el Registrador, al despachar el título, no se limitara a consignar en él, con las circunstancias exigidas, el asiento practicado, sino que incluyera una advertencia ajena al contenido propio del asiento de que se trata, procedería estimar que dicha advertencia habría de ser expurgada de la nota de despacho referida. Además, tal advertencia no sería, en sentido estricto, parte del asiento registral si indebidamente se hubiera filtrado en él y, en consecuencia, habría de cancelarse a instancia de parte, sin que pudiera alegarse la salvaguardia judicial de los asientos registrales, que se extiende a éstos sólo en cuanto se refieren a los derechos o actos inscribibles (cfr. artículos 18.2 y 20.2 del Código de Comercio; artículos 1, párrafo tercero, y 98 de la Ley Hipotecaria; la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; los artículos 6, 153 y 154 del Reglamento del Registro Mercantil; y la Resoluciones de 4 de junio de 2001 y 7 de febrero de 2008).

Esta Dirección General ha acordado declarar improcedente el recurso interpuesto, todo ello en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho. [2]

1 (3 Rs.) y 2 abril, 28 (2 Rs.) mayo 2009

 

[2] Todas estas Resoluciones son idénticas, salvo en un detalle que es, sin duda, un error material. Las de los días 1 y 2 de abril terminan declarando improcedente el recurso, mientras que la de 28 de mayo concluye con las siguientes palabras: “Esta Dirección ha acordado estimar el recurso interpuesto, todo ello en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho”.

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Liquidación

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SOCIEDAD COMANDITARIA

Liquidación

Liquidación.- 1) En las reglas del contrato de una sociedad se establece que «llegado el caso de disolución se procederá a la liquidación y división del haber social, actuando como liquidadores el socio gestor y los dos comanditarios de mayor y menor participación en la sociedad». Se plantea el problema porque, disuelta la sociedad por fallecimiento del único socio colectivo se acordó por unanimidad en junta universal el nombramiento de un liquidador, lo que a juicio del Registrador no permite prescindir de los dos socios comanditarios previstos en las reglas mencionadas. La Dirección revoca la calificación porque si bien las reglas contenidas en la escritura de constitución no pueden ser modificadas, el supuesto debatido no encaja en la regla debatida, toda vez que, al ordenar la continuación del socio gestor como liquidador, no puede referirse a los casos en que la disolución de la sociedad se base precisamente en el fallecimiento del único socio colectivo. 2) El segundo defecto, consistente en la falta de tracto sucesivo observada por el Registrador en la venta de una finca, lo rechaza también el Centro Directivo, pues en el Registro Mercantil, que es de empresarios, no tienen aplicación algunos principios registrales como el de tracto sucesivo, propio de los registros de bienes, y supondría dar carácter constitutivo a la inscripción de la transmisión de la condición de socio, lo que no aparece establecido en precepto alguno. 3) Finalmente, el hecho de que en el proceso liquidatorio no puedan realizarse nuevas operaciones que tengan la finalidad de desarrollar el objeto social, no impide que pueda apoderarse al liquidador para la enajenación de los bienes sociales, pues se trata de una operación más de las necesarias para convertir en dinero el patrimonio social y repartirlo entre los socios.

21 marzo 2002

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Depósito de cuentas

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SOCIEDAD COLECTIVA

Depósito de cuentas

Depósito de cuentas.- De acuerdo con diversas Directivas de la Comunidad Económica Europea, la legislación específicamente mercantil no impone de forma general la obligación de depositar sus cuentas a las sociedades colectivas o comanditarias simples, sino que excluye de la misma a aquéllas que a la fecha de cierre del ejercicio cuenten al menos con un socio que, sin tener la condición de sociedad, responda ilimitadamente de las deudas sociales. Podría decirse que a la vista del régimen legal de responsabilidad de los socios colectivos, el legislador ha considerado que para los terceros es más relevante el conocimiento de la identidad de esos socios ilimitadamente responsables con todo su patrimonio de las deudas sociales, y que el Registro Mercantil publica a través de la inscripción de su condición de tales, que el de la situación patrimonial de la sociedad misma. No obsta lo anterior el que la disposición adicional séptima de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, establezca que «todos los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades que, en virtud de la normativa reguladora de este impuesto, vinieran obligados a llevar la contabilidad exigida en la misma, deberán legalizar sus libros y presentar sus cuentas anualmente en la forma establecida con carácter general en la legislación mercantil para los empresarios», pues la normativa general aplicable a todos los empresarios, tanto a los individuales como a los sociales, es la contenida en el Código de Comercio y la específica establecida para todos o parte de los segundos no es general, sino particular. Y en el Código, si bien existe un régimen general sobre la llevanza de contabilidad, con la obligación de legalizar los libros referida a todos los empresarios, no existe un régimen común o general para el depósito de las cuentas, limitado tan solo a aquellos tipos de sociedades que enumera su artículo 41.

24 junio 1997

Depósito de cuentas.- Se plantea el problema de si el cierre registral, derivado de la falta de presentación de las cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil, es aplicable a una sociedad colectiva en la que existen socios -en este caso todos menos uno- que son personas físicas. La Dirección, después de analizar los antecedentes históricos del régimen de depósito de cuentas, llega a la conclusión de que la legislación mercantil no impone de forma general la obligación de depositar sus cuentas a las sociedades colectivas o comanditarias simples, sino que excluye de la misma a aquéllas que a la fecha de cierre del ejercicio cuenten al menos con un socio que, sin tener la condición de sociedad, responda ilimitadamente de las deudas sociales, pues para los terceros es más relevante el conocimiento de la identidad de esos socios ilimitadamente responsables con todo su patrimonio de las deudas sociales, y que el Registro Mercantil publica a través de la inscripción de su condición de tales, que el de la situación patrimonial de la sociedad misma. Por lo tanto, inexistente la obligación de depositar las cuentas, resulta inaplicable el régimen sancionador establecido, con la única excepción de las sociedades colectivas que tienen esa obligación por razón de su actividad o volumen de operaciones a que se refiere la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.

19 octubre 1998

Depósito de cuentas.- Teniendo en cuenta los antecedentes relativos a la obligación de depositar las cuentas, la sanción del cierre registral derivado de su falta de presentación sólo rige para aquellas sociedades a las que legal y concretamente se les ha impuesto esa sanción, que son las anónimas, de responsabilidad limitada y en comandita por acciones, pero no afecta a las sociedades colectivas.

22 julio 1999

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Modificación de las prestaciones accesorias de los socios comanditarios

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SOCIEDAD COMANDITARIA

Modificación de las prestaciones accesorias de los socios comanditarios

Modificación de las prestaciones accesorias de los socios comanditarios.-

1. Se plantea en el presente recurso la posibilidad, que la calificación recurrida rechaza, de inscribir en el Registro Mercantil el acuerdo de la Junta General de una sociedad comanditaria por acciones, adoptado unánimemente por el 56,4 % del capital social que asistió a la misma, por el que se modifica el artículo de los estatutos sociales que regula las prestaciones accesorias de los socios comanditarios pese a no constar el consentimiento de todos los afectados.

  1. El régimen de las prestaciones accesorias en una sociedad comanditaria por acciones, a falta de regulación especifica, habrá de atenerse a lo dispuesto sobre el particular en la Ley de Sociedades Anónimas (cfr. artículo 152 del Código de Comercio), y a la misma habrá de estarse también en lo tocante a la modificación de los estatutos que las regulen (cfr. artículo 156.1 del mismo Código), amén de las exigencias impuestas cuando tal modificación afecte a alguno de aquellos extremos para los que el apartado segundo del artículo referenciado exige el consentimiento expreso de los socios colectivos y que no es el caso planteado.
  2. En consecuencia, tal modificación habrá de articularse en torno al núcleo central que es el acuerdo de la junta general adoptado con sujeción a los requisitos que le son propios, traduciéndose así en eficaces frente a todos los socios, incluidos los disidentes y ausentes (cfr. artículo 93 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero que, al tratarse de una modificación de prestaciones accesorias aparece legalmente sujeto a determinadas limitaciones o necesitado de requisitos especiales, en concreto los que impone el 145 de la misma Ley de Sociedades Anónimas.

Se recogen en él dos supuestos. El primero se refiere a las modificaciones que impliquen nuevas obligaciones para los accionistas y que necesitan de la aquiescencia de los interesados, exigencia que goza de tradición normativa al ser una formulación en positivo de la prohibición que contenía el artículo 84 de la Ley anterior. Tal supuesto se refiere claramente a todos los accionistas y ya implique, como es usual, nuevas aportaciones u otras prestaciones, parece evidente que proclama la insuficiencia del acuerdo de la Junta para introducir una modificación vinculante sin la declaración de voluntad de todos los socios, siendo suficiente la falta de ésta por cualquiera de ellos para privar de eficacia al acuerdo en su conjunto.

En el segundo se regula la modificación del régimen de las prestaciones accesorias, ya sea para introducirlas, modificarlas o extinguirlas –aunque la extinción podría integrarse perfectamente en el concepto modificación– y el mero hecho de contemplarse de forma independiente ya plantea la posibilidad de aplicarle un régimen distinto. Surge así la cuestión, tal como plantea el recurrente, de si en tales casos, en la medida en que el acuerdo, aparte de afectar a la sociedad, afecte tan sólo a parte de sus socios, los que se obliguen a la realización de la nueva prestación o acepten la modificación o extinción de la que les afectaba, puede ser válido y eficaz aunque sin vincular a los que no manifiesten su voluntad a favor del mismo. Y tal posibilidad ha de admitirse como solución de principio en la medida en que en tal decisión no puedan considerase «interesados» otros accionistas que los acordes con la modificación de su concreta posición de socios. Es evidente que existirán ocasiones en que la modificación, en especial en la medida que establezca, incremente o modifique el régimen de retribución de tales prestaciones, ensanche el círculo de los «interesados» abarcando a más miembros del cuerpo social que los directamente obligadas por la prestación, pero en otros, y el planteado en este caso ha de considerarse que es uno de ellos en cuanto hace más onerosa la prestación, tal modificación tan sólo afecta individualmente a los que presten su consentimiento, siendo ineficaz frente a los que no lo hagan.

  1. El obstáculo que podría suponer el entender que el consentimiento de los accionistas que votaron a favor estaba condicionado a su acepción por los demás no pude mantenerse en este caso pues es evidente que quienes votaron a favor de la modificación conocían la falta de consentimiento de los ausentes y el voto a favor de la modificación fue unánime e incondicionado por parte de los asistentes.
  2. Cuestión distinta es que al ser el régimen de las prestaciones accesorias objeto de necesaria regulación en los estatutos (cfr. artículo 9 l) Ley de Sociedades Anónimas), su modificación, en la medida en que tan solo haya de afectar a parte de los socios hasta entonces obligados, deba traducirse en la regulación de un doble régimen de las prestaciones, el aplicable a los que han aceptado la modificación y el preexistente, que seguirá siendo el que obligue a los que no hayan aceptado la modificación, así como en la necesaria identificación de las acciones cuyos titulares quedan sujetos a uno u otro. Ahora bien, dado que del expediente no resulta si tal ajuste estatutario se ha producido o no, y la propia concreción del recurso gubernativo y la resolución que en el mismo se dicte a las cuestiones directamente relacionadas con la calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria y disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre) obligan a centrarse en el defecto recurrido que, por las razones dichas, ha de revocarse.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso con el alcance que resulta de los anteriores fundamentos de derecho.

24 octubre 2005

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Exclusión de socios

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD COLECTIVA

Exclusión de socios

Exclusión de socios.- Tratándose de un socio que no reúne los requisitos para ser considerado Gerente estatutario (y que precisamente por ello había sido cesado en sus funciones e inscrito el acuerdo en el Registro Mercantil sin los requisitos que impone el artículo 132 del Código de Comercio) es perfecto y eficaz el acuerdo social de exclusión de la Sociedad por haber incurrido en alguna de las causas concretas del artículo 218 del Código de Comercio, sin necesidad de previa declaración judicial.

7 febrero 1953

Exclusión de socios.- La exclusión de un socio es un típico acto social que requiere la formación de la voluntad común a través de un procedimiento y un mecanismo idóneos, mediante los cuales la pluralidad de sujetos, actuando como organización colegiada deliberante, permiten que surja el acto dotado de relevancia jurídica y de general eficacia. Por todo lo cual, no puede estimarse acto social la comparecencia de dos socios ante Notario manifestando su voluntad de excluir del ente social a otros dos.

19 noviembre 1957

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Administradores: incompatibilidades

Adminstrador CoMa, 18/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: incompatibilidades

Administradores: incompatibilidades.- Planteada la cuestión de si puede hacerse por medio de representante la declaración de que el Administrador no está incurso en causa de incompatibilidad o de incapacidad, la Dirección no llega a resolver el problema por darse la circunstancia de que, a la vista de la documentación examinada, ni siquiera resultaban acreditadas las facultades de representación.

1 marzo 1993

 

Administradores: incompatibilidades.- Ante una escritura otorgada en Madrid, relativa a una Sociedad domiciliada en Barcelona, en cuyos Estatutos figura la prohibición de ser Administrador para quien esté comprendido en causa de incapacidad o incompatibilidad de las previstas por la Ley… de la Comunidad Autónoma de Madrid, la Dirección revoca la nota que denegó su inscripción (por considerar el Registrador que las incompatibilidades de la Comunidad de Madrid no rigen en Barcelona), basándose en que tanto si se trata de un sometimiento voluntario, como si se trata de un error voluntario (que habría que probar), el defecto no tiene entidad suficiente para denegar el acceso registral de dicha cláusula, que, como mucho, sería superflua.

26 abril 1993

 

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Administradores: lugar de celebración de sus reuniones

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: lugar de celebración de sus reuniones

Administradores: lugar de celebración de sus reuniones.- A diferencia de lo que ocurre con la Junta general, que debe celebrar sus reuniones donde la Sociedad tenga su domicilio, no se prescribe nada análogo para el Consejo de Administración y por consiguiente es válida la norma estatutaria que permite las reuniones en lugar distinto del domicilio social.

28 diciembre 1951

 

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Acumulación

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RECURSO GUBERNATIVO

Acumulación

Acumulación.- Aunque sean dos los títulos presentados con sus correspondientes notas de calificación, si constituyen ambos un todo por la íntima relación existente, la Dirección General considera que pueden refundirse en un solo recurso por razones de celeridad y economía.

3 marzo 1983

Acumulación.- Aunque la regla general es que cada documento o título ha de ser objeto de calificación independiente y cada calificación que deniegue o suspenda la inscripción solicitada la que puede ser recurrida, también puede ocurrir que el título material, el acto aisladamente inscribible, sea el resultado de un complejo documental, cuyos respectivos documentos se hayan presentado en distintos momentos. Y de la misma manera que, según criterio reiterado del Centro directivo, el Registrador ha de tener en cuenta para su calificación no sólo el documento aisladamente presentado, sino también aquellos otros que obrando en el Registro tengan relación con el acto inscribible, tal principio no sólo ha de aplicarse cuando pueda conducir a la apreciación de algún defecto que desemboque en una calificación negativa, sino también desde el punto de vista positivo, cuando ese examen conjunto pueda coadyuvar a una decisión favorable a la inscripción. Como consecuencia, pueden ser objeto de un solo recurso tres escrituras relacionadas entre sí que, como resultado del sistema de reparto vigente en el Registro Mercantil de Madrid, fueron calificadas negativamente por dos distintos Registradores, calificación que fue incompleta, ya que el complejo documental se encontraba disperso y no por culpa del recurrente.

1 diciembre 1994

Acumulación.- Aunque en ocasiones, excepcionalmente, se hayan resuelto simultáneamente recursos interpuestos frente a dos o más calificaciones, no significa que sea modo ordinario de proceder, pero tampoco que esa acumulación de recursos sea causa determinante de su inadmisión, sino tan sólo, como en el presente caso, que hayan de tratarse como dos recursos independientes, resolviendo la cuestión planteada en cada uno con relación tan sólo al contenido de la correspondiente nota sin tomar en consideración en un caso los argumentos de la otra.

3 y 4 diciembre 2002

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Aplicación al Registro Mercantil

Adminstrador CoMa,

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO

Aplicación al Registro Mercantil

Aplicación al Registro Mercantil.- 1. Se pretende inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales adoptados por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada sobre la aceptación de la renuncia de uno de los administradores solidarios, cambio de sistema de administración y nombramiento de administrador único.

El registrador Mercantil entiende que no puede practicarse la inscripción porque, a su juicio, lo impide el hecho de que en el Registro conste el carácter unipersonal de la sociedad y, según se desprende la escritura calificada, la sociedad ha perdido tal carácter sin que dicha circunstancia se haya hecho constar previamente en el Registro.

Con base en las singularidades de la sociedad de capital unipersonal, se prevén en la normativa societaria determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad -originaria o sobrevenida- como de la pérdida de tal carácter o del cambio de socio único. Además, la omisión de la publicidad registral de la unipersonalidad sobrevenida se sanciona con la responsabilidad personal e ilimitada del socio único (cfr. artículos 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Capital).

Ahora bien, no puede olvidarse, por una parte, que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicación de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes (cfr. Resoluciones de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002 y 21 de febrero de 2011); y, por otro lado, el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constatación y protección jurídica sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades, de modo que las participaciones sociales tienen un régimen de legitimación y una ley de circulación que operan al margen del Registro.

Por ello, la circunstancia de que los asientos registrales hagan pública una situación de unipersonalidad no puede constituir óbice alguno a la inscripción de acuerdos sociales adoptadas por el órgano competente, como es en este caso la Junta General por tratarse de acuerdos sobre cambio de sistema de administración y cambio de administradores –cfr. artículos 159.1, 160.b) y 210.3 de la Ley de Sociedades de Capital–.

En cambio, la exigencia pretendida por el registrador sobre el previo reflejo registral de la pérdida de la situación de unipersonalidad de la sociedad no aparece establecida en precepto alguno y resulta contradicha en la propia Ley de Sociedades de Capital, que no contempla expresamente sanción alguna para la falta de esa constancia registral.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

22 junio 2011

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Aplicación al Registro Mercantil

Adminstrador CoMa,

PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN

Aplicación al Registro Mercantil

Aplicación al Registro Mercantil.- 1. Es objeto del recurso que ha de resolverse una calificación registral que desembocó en su momento en la práctica del asiento interesado, en concreto la inscripción sobre la suspensión del cierre registral por falta de depósito de las cuentas anuales prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Es doctrina reiterada al respecto por esta Dirección General que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado para combatir las calificaciones registrales que se opongan a la práctica del asiento solicitado.

Y esta doctrina, sentada fundamentalmente a propósito de calificaciones de los Registradores de la propiedad, es perfectamente aplicable al caso de que la misma haya tenido lugar en un Registro Mercantil (vide Resolución de 28 de mayo de 2002), no solo por la similitud de supuestos para los que legalmente está previsto el recurso (cfr. Artículos 324 de la Ley Hipotecaria y 66 del Reglamento del Registro Mercantil) sino también por la unidad de régimen del procedimiento aplicable en ambos casos (disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre).

Como con razón alegan tanto la Registradora como la sociedad interesada, la seguridad jurídica que reclama el sistema se traduce en la intangibilidad de los asientos una vez practicados pues, a partir de entonces, ha entrado en juego la presunción legal de exactitud que implica la legitimación registral (cfr. artículo 20 del Código de Comercio) y frente a esa presunción legal tan solo cabe la resolución judicial que la destruya. A partir de ese momento ya no cabe que la reconsideración por el Registrador, sea de oficio o estimulada, de su posible equivocación termine en una cancelación del asiento practicado. A lo máximo que se puede llegar es a la rectificación de algún error padecido y bien es de notar como el procedimiento y requisitos para lograrlo, que regulados en la legislación hipotecaria –arts. 211 y siguientes de la Ley y 314 a 331 del Reglamento– se trasladan al ámbito mercantil (cfr. Artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil) son distintos según tales errores hayan sido meramente materiales o, por el contrario, de conceptos que afecten al sentido o alcance de lo inscrito, pues en este caso las cautelas y exigencias se acentúan con la necesaria intervención y consentimiento de aquellos a quienes la rectificación afecte (cfr. Artículos 217 y 218 de la citada Ley Hipotecaria) y sin que, pese a ello, pueden desembocar en una cancelación como en este caso se pretende que se haga por la vía de una procedimiento administrativo como el recurso gubernativo en el que, ciertamente, ahora se da traslado los posibles afectados (cfr. párrafo quinto del artículo 327 de la misma Ley), pero cuya resolución es independiente de lo que aleguen y no precisa de su consentimiento, Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

9 marzo 2005

Aplicación al Registro Mercantil.- Ver esta Resolución en el apartado “SOCIEDAD PROFESIONAL. Adaptación a la nueva Ley”.

 1 (3 Rs.) y 2 abril 2009

Aplicación al Registro Mercantil.- 1. Para la resolución del presente recurso son relevantes los siguientes hechos y antecedentes registrales:

A) Se presenta en el Registro Mercantil testimonio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011, por la que: a) Se declara la nulidad de la suscripción por la sociedad demandada de 168.487 acciones (números 228.151 a 396.637) emitidas mediante acuerdo de la Junta general de una sociedad anónima el 14 de marzo de 2006; y b) Se declara el derecho de los demandantes a suscribir esas mismas acciones en las condiciones previstas en el mencionado acuerdo, comenzando a correr el plazo de quince días para el ingreso del importe correspondiente el siguiente al de la notificación de esta Sentencia.

 A dicho documento se acompaña un escrito por el que se solicita se hiciese constar: a) La declaración de nulidad de la suscripción de tales acciones y en consecuencia la nulidad del artículo correspondiente al capital social; y b) La inscripción de la sentencia.

B) El registrador deniega la práctica del asiento solicitado porque la anulación parcial declarada en la Sentencia ya consta inscrita en virtud de la escritura de ejecución de dicha resolución judicial.

Debe hacerse constar que la escritura motivó la inscripción 51.ª en la que figura la toma de razón de la nulidad de la suscripción (extremo este que también se refleja al margen de la inscripción 37.ª). Según consta en la hoja registral, mediante dicha escritura –que incorpora la Sentencia referida– se elevó a público y se ejecutó –parcialmente– un nuevo acuerdo de suscripción de acciones en los términos que ordenaba la Sentencia: concretamente, se expresa que el administrador único de la sociedad, como consecuencia de la Sentencia de anulación de la suscripción y desembolso, concede a un plazo de quince días desde la notificación de la Sentencia para la suscripción y desembolso de las acciones correspondientes, de suerte que, transcurrido dicho plazo fijado en la Sentencia sin que se hayan suscrito, se han ofrecido las acciones no suscritas a otras personas, quienes han suscrito parte de tales acciones (65.000). En el asiento registral consta que han sido amortizadas las acciones números 293.151 al 396.637, inclusive.

El defecto debe ser confirmado, pues –como resulta de los antecedentes expresados– la nulidad declarada por la Sentencia cuyo testimonio ha sido presentado ya consta debidamente reflejada en los términos que derivan de dicha resolución judicial, incluida la ejecución parcial del aumento del capital formalizado por la cual figuran suscritas por terceros las acciones números 228.151 al 293.150, extremo éste que queda bajo la salvaguardia de los tribunales, de modo que para su rectificación sería necesario, como regla general, el consentimiento del titular afectado o, en su caso, una resolución judicial dictada en el oportuno juicio declarativo ordinario (artículos 20.1 del Código de Comercio, y 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

4 julio 2012

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Autorización administrativa

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PLANES Y FONDOS DE PENSIONES

Autorización administrativa

Autorización administrativa.- La autorización administrativa es requisito necesario para la inscripción en el Registro Mercantil, por lo que no procede la inscripción cuando al tiempo de solicitarse este asiento han transcurrido los tres meses de vigencia que tiene aquélla ni se ha justificado su prórroga. No obstante, este defecto debe considerarse subsanable, por lo que, una vez obtenida la prórroga o rehabilitación, no es necesario un nuevo otorgamiento.

1 marzo 1991

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Elevación a públicos de sus acuerdos

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MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL

Elevación a públicos de sus acuerdos

Elevación a públicos de sus acuerdos.- Se plantea el problema por haber suscrito una escritura de acuerdos sociales, en nombre de una sociedad mutua de seguros a prima fija, quien, según sus Estatutos, es un Director o Gerente con facultad de asistir a los Consejos de Administración y Juntas, asumiendo las facultades de Secretario de Actas, a lo que el Registrador opone que, según el Reglamento de Ordenación del Seguro privado, quien representa a la entidad es el Presidente del Consejo de Administración o, en su caso, la persona en quien éste haya delegado, sin que conste tal delegación ni la inscripción en el Registro del cargo de Secretario de Actas. Según la Dirección General, la elevación a público de acuerdos de una sociedad compete al órgano de representación (directamente o por apoderado), así como a las personas que tengan facultad para certificar los acuerdos de que se trate, por lo que el Secretario del Consejo de Administración, aunque no sea Administrador, también puede hacerlo. En el presente supuesto, conforme al Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, el Secretario del Consejo ha de ser miembro del mismo, cargo que no tiene el otorgante, ni tampoco la condición de apoderado. Sus facultades, por otra parte, aunque son permanentes, no dejan de ser ocasionales, limitadas al levantamiento de actas, por lo que reconocer a tal cargo facultades certificantes resultaría contrario al sistema establecido, que las atribuye, en caso de órgano colegiado, al Secretario o Vicesecretario. Por último, el hecho de que el Consejo de Administración haya de elegir obligatoriamente entre sus miembros un Secretario, quien sería el facultado para certificar los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad, no impide que la elevación de los acuerdos sociales a instrumento público pueda realizarse por cualquiera de los miembros del órgano de administración tomando como base el acta o libro de actas o testimonio literal de los mismos, lo que no sucede en el presente supuesto, por haber sido realizada tomando como base una pretendida certificación expedida por quien carece de facultades certificantes.

28 octubre 1998

 

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Nota referente al mismo

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IMPUESTO

Nota referente al mismo

Nota referente al mismo.- La disparidad de criterio entre el Registrador y la Abogacía del Estado que liquidó un documento, obliga al Registrador a cumplir el deber de poner el hecho en conocimiento de la Delegación de Hacienda correspondiente, a fin de que se subsane el error o la deficiencia padecidos, si los hubiere, pero no le autoriza para rechazar la inscripción de los documentos por tal motivo.

24 octubre 1945

Nota referente al mismo.- Conforme al artículo 32 del Reglamento del Registro Mercantil, no puede inscribirse la escritura que no contiene la nota que acredite el pago, no sujeción o exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

23 julio 1984

Nota referente al mismo.- La nota de la Oficina Liquidadora, que se limita a indicar que el presentante del documento no es el obligado al pago, no acredita el pago, exención o no sujeción del acto contenido en el documento presentado, y, por tanto, no procede su inscripción.

26 junio 1985

Nota referente al mismo.- Si se tiene en cuenta que la disolución de la sociedad anónima es una operación sujeta al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y que ningún acto relativo a la Sociedad Anónima puede ser inscrito en el Registro Mercantil sin justificarse previamente que ha sido solicitada la liquidación de los impuestos que graviten sobre el mismo, debe confirmarse la calificación del Registrador que suspende la inscripción de una escritura de disolución por no acreditarse su presentación en la Oficina Liquidadora, sin que en el recurso deba decidirse a quién compete o tiene legitimación para la solicitud de liquidación de aquel impuesto que, recayendo sobre el acto disolutorio, tiene como sujetos pasivos a los socios mismos.

19 junio 1991

Nota referente al mismo.- El Registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, ha de decidir si se halla sujeta o no a impuestos; su decisión no es definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora, pero sí será suficiente para acceder el documento a la inscripción, sin necesidad de que la administración fiscal ratifique la no sujeción, o para suspenderla hasta que no se acredite el pago, exención o no sujeción. Entenderlo de otro modo, es decir, que el Registrador no puede apreciar por sí solo la no sujeción fiscal del acto inscribible, supondrá una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el desenvolvimiento de la actividad registral. Con estas premisas y ante un caso de transformación de sociedad anónima en colectiva, donde el Registrador planteó este problema, la Dirección afirma que no puede decidir como en el supuesto que originó la Resolución de 21 de diciembre de 1987, en el que por tratarse de un documento judicial tomó una decisión en aras de cooperación con la Administración de Justicia. No dándose ahora esta circunstancia, la declaración que hiciese la Dirección General sería de la misma naturaleza que la formulada por el Registrador, es decir, sin alcance tributario y limitado sólo a los efectos de permitir la inscripción. En definitiva, el Registrador bajo su responsabilidad puede decidir si el documento contiene o no un acto sujeto; y si no quiere contraer esta responsabilidad, puede exigir la nota de pago, exención, prescripción o no sujeción extendida por los órganos tributarios correspondientes.

5 mayo 1994

Nota referente al mismo.- 1. En primer lugar debe pronunciarse este Centro Directivo sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso, toda vez que la Registradora manifiesta en su informe que rectificó su calificación «a las alegaciones del recurso y con arreglo al artículo 327 de la Ley Hipotecaria ».

Para resolver esta cuestión debe tenerse en cuenta que según consta tanto en su informe como en la correspondiente comunicación enviada a la Notaria autorizante del título, la Registradora manifestó que rectificaba, al amparo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, su nota de calificación, pero a la vez expresaba que no procedía la inscripción porque ya se había efectuado en «… en virtud de la copia telemática, subsanada mediante la copia de papel aportada el 13 de septiembre de 2007».

Debe afirmarse, por tanto, que no existe óbice procedimental alguno para resolver el recurso presentado, ya que en modo alguno la Registradora rectificó su calificación a la vista del recurso presentado. En efecto, como afirma el recurrente, la Registradora no revoca el defecto a la vista del recurso, sino que considera que queda subsanado porque se le presentó el documento público en soporte papel, de modo que es este hecho, y no el recurso, el que motiva su cambio de criterio (cfr. la Resolución de 4 de junio de 2007).

Por esta razón, es de plena aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 325 de la Ley Hipotecaria que permite mantener la existencia del recurso y obliga a resolver a este Centro Directivo aun cuando se considerara que lo sucedido en el supuesto analizado fuera una subsanación en sentido estricto (cuestión ésta en la que no es necesario entrar).

  1. Respecto del incumplimiento por parte de la Registradora de las obligaciones formales derivadas del sistema de presentación telemática del título (incumplimiento al que se refiere la recurrente, sin que la Registradora incluya en su informe manifestación alguna sobre tal extremo), no cabe sino recordar la doctrina de la citada Resolución de 4 de junio de 2007, según la cual en los artículos 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y 248 de la Ley Hipotecaria se contienen las reglas que rigen la práctica del asiento de presentación.

En todo caso, y a efectos de la resolución de este recurso, las irregularidades a las que se refiere la recurrente no invalidan la actuación registral, puesto que el asiento de presentación se practicó y notificó telemáticamente en los plazos previstos en la normativa. Sin embargo, es preciso que se adopten las medidas pertinentes para evitar en lo sucesivo cualquier incumplimiento de las referidas normas.

  1. Por lo que se refiere al fondo del asunto planteado en este recurso, la Registradora suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, presentada telemáticamente, porque no considera acreditada debidamente la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no obstante la presentación telemática de la diligencia extendida en la matriz para completar el título inicialmente presentado y por la que, según expresa en ella la Notaria autorizante, se acredita el pago del impuesto correspondiente.

La Registradora niega en su calificación que la Notaria tenga competencia legal para determinar que ha quedado acreditada la autoliquidación tributaria, y pretender dar así cumplimiento al artículo 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil, mediante testimonio de la carta de pago así como del justificante adhesivo emitido por la Dirección General de Tributos de la Generalitat, como expresamente señala dicha Notaria en la diligencia extendida en la escritura.

 Este Centro Directivo no comparte en absoluto el criterio que mantiene la Registradora al asumir como propios los argumentos desarrollados en las numerosas páginas del informe que incorpora a su calificación (sin que proceda ahora entrar en la autoría que esta funcionaria atribuye a dicho informe).

En efecto, en el caso que ahora examinamos no puede hablarse de asunción de competencia fiscal alguna por parte de la Notaria, sino de pura y simple –y reglamentaria– actividad notarial de documentación y ulterior presentación ante el Registro (téngase muy en cuenta que, como se indicado ya en otras Resoluciones, el notario es un presentante ex lege, cuya obligación de carácter jurídico público, dado por supuesto que el interesado opte por inscribir, sólo queda excepcionada si ese interesado exime al notario de su deber de presentar telemáticamente el título).

 Se trata de una actividad documentadota la que lleva a cabo la Notaria al extender la referida diligencia en la matriz en la que figura la carta de pago y el justificante emitido por la Administración Tributaria, algo que constituye para él una obligación reglamentaria a la vista del contenido del vigente artículo 244.2 del Reglamento Notarial («Se harán constar por nota en matriz, a solicitud de los interesados o cuando al notario le conste, las circunstancias de haberse pagado los impuestos y los datos de inscripción en el registro correspondiente»).

Es obligación del Notario dejar constancia en las copias autorizadas expedidas, cualquiera que sea su soporte, de ese nuevo contenido producto de la dinámica documental, siendo por tanto obligado para él expedir una copia parcial de la matriz, comprensiva de la diligencia de constancia de la presentación tributaria y remitirla al Registro (innegable obligación reglamentaria a la vista del contenido del artículo 249 del Reglamento Notarial); todo ello, para lograr la identidad entre matriz y copia electrónica, sin que quepa albergar la menor duda en orden a la identidad de efectos jurídicos predicables entre copia autorizada en soporte papel (sobre la que ha extendido la diligencia la Administración Tributaria) y copia electrónica (que con la ulterior presentación telemática de la diligencia queda perfectamente completada).

En definitiva, los mismos efectos que son predicables respecto de la copia auténtica en soporte papel han de reconocerse a la electrónica –cfr. art. 17 bis de la Ley del Notariado–, entre ellos, lógicamente, servir de acreditación al hecho de haberse presentado el título a liquidación fiscal, algo que deriva, sin más, de la propia dinámica de la fe pública notarial y de las presunciones veracidad, integridad y legalidad que la acompañan.

Por lo demás, es indudable que lo expuesto en los apartados anteriores en modo alguno contraría la finalidad que subyace en el artículo 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil (como la de los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria), pues independientemente de su origen –pensado, no se olvide, en una Administración sin los medios técnicos actuales–, lo cierto es que al día de hoy la aplicación de los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales normas se interpreten sistemáticamente, no pudiendo admitirse una interpretación literalista y que no tenga en cuenta la realidad social del tiempo en que han de aplicarse (cfr. art. 3 del Código Civil) que prive de un mejor servicio a los ciudadanos en general y a los usuarios del servicio notarial y registral en particular, algo que, por cierto, queda corroborado a la vista de la finalidad perseguida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnologías en el quehacer diario de las notarías y de los registros, en tanto que la razón de esa notable modificación fue agilizar –en beneficio de la sociedad– el trámite registral y la actuación notarial sin modificar su esencia.

  1. A mayor abundamiento, cabe precisar que del mencionado artículo 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil se desprende inequívocamente que, a los efectos de la inscripción, es admisible la simple presentación del documento ante el Liquidador del Impuesto, solución ésta que permite la adecuada composición de los intereses en juego; y, concretamente, los de la Hacienda Pública, mediante el suministro a la misma de los elementos necesarios para la exacción del impuesto y la nota que el Registrador habrá de extender al margen de la inscripción de la sociedad constituida para hacer constar la afección de ésta al pago de la correspondiente liquidación tributaria –artículo 122.3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados– (cfr. la Resolución de 11 de enero de 2001).

Por lo demás, tiene declarado este Centro Directivo (cfr. la Resolución de 21 de octubre de 1987) que la nota al pie del título expresiva del pago, exención o no sujeción –ahora, de la presentación de la autoliquidación correspondiente– es suficiente para la inscripción, sin perjuicio de que el Registrador, si lo estima procedente, pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno (cfr. Resolución de 5 de enero de 2002).

A la vista de estos pronunciamientos y teniendo en cuenta el defecto principal que expresa el Registrador en su nota, es indudable que la escritura calificada fue presentada a liquidación, por lo que, en aplicación de la doctrina de este Centro Directivo antes reseñada, no existe obstáculo alguno derivado del contenido del artículo 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil que impida la inscripción, al haber quedado acreditado en el documento sometido a calificación tal circunstancia, como ha quedado antes expuesto.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora.  [8]

31 enero 2008

Nota referente al mismo.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de Estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

El Registrador califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al órgano de administración. Asimismo, considera que debe solicitarse o practicarse la liquidación de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. A tales defectos debe limitarse el presente recurso, ya que respecto del defecto número seis el Registrador ha rectificado su calificación, según consta en el preceptivo informe, y el último fue subsanado y no ha sido impugnado por el recurrente.

El citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).

A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

En los casos en los que el capital social no sea superior a 3.100 euros y los Estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, los plazos previstos permiten completar el proceso constitutivo en un solo día hábil, se reducen adicionalmente los aranceles notariales y registrales y se mantiene la exención de las tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». A tal fin, los referidos Estatutos-tipo fueron aprobados mediante la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece «la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del preámbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Las previsiones normativas contenidas en el mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 relativas al procedimiento de constitución de sociedades y a la publicidad de convocatoria de la Junta General, así como en cuanto a los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010 han sido objeto de interpretaciones divergentes en su aplicación práctica.

Además, el control previo sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales como requisito para que pueda practicarse la inscripción de la sociedad, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 54 del Texto refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ha planteado dudas sobre si debe o no acreditarse documentalmente la exención.

Para resolver tales dudas -y concretamente las planteadas en el presente recurso- debe tenerse en cuenta el criterio sentado por este Centro Directivo en algunas Resoluciones anteriores (cfr. las de 26 de enero, 23 de marzo y 18 de abril de 2011) y en la reciente Instrucción de 18 de mayo de 2011.

Respecto del defecto consistente en la falta de justificación de la liquidación del impuesto correspondiente, es cierto que el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la práctica del asiento de inscripción en dicho Registro la previa justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en oficinas o Registros Públicos que conste declarada la exención por la Administración Tributaria competente, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. Pero es igualmente cierto que el artículo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislación hipotecaria, remisión que debe entenderse realizada también a la normativa específica sobre la inscripción de las sociedades en el Registro Mercantil y en el ámbito de dicha normativa deben también tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atención a la exención aplicable a la constitución de sociedades mercantiles por aplicación del artículo 3 del Real Decreto-Ley 13/2010, y en consonancia con los fines de agilización y reducción de cargas administrativas de este último, debe concluirse que para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro Mercantil no será necesaria la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención. Así lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucción de 18 de mayo de 2011, la cual además dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripción, el Registrador Mercantil, de forma inmediata, remitirá de oficio por vía telemática a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma correspondiente, la notificación de que se ha practicado la inscripción, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los Notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicación. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspección.

4 junio 2011

Nota referente al mismo.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada profesional, en cuyos Estatutos se establecen distintos modos de administración alternativos, entre ellos los consistentes en más de dos administradores mancomunados y en un consejo de administración. La constitución de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

El Registrador considera que debe solicitarse o practicarse la liquidación de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir y acreditarse la correspondiente provisión de fondos para la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

El citado Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).

A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

Desde este punto de vista, la reducción de costes prevista en los apartados Uno y Dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del órgano de administración. Así resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo artículo, según el cual, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los 30.000 euros o que tengan entre sus socios personas jurídicas o cuya estructura del órgano de administración no sea la de un administrador único, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustarán a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducción de costes sino en la imposición de determinadas obligaciones a Notarios y Registradores consistentes, por un lado en la obligación de solicitar telemáticamente –salvo petición expresa en sentido contrario de los interesados– la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedirá por vía telemática en el plazo de un día hábil desde su solicitud a éste; y, por otro lado, en la presentación telemática de la escritura en el Registro Mercantil –también salvo petición contraria de los interesados–, así como en la solicitud por el Notario del Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo, también en formato electrónico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la inscripción de la sociedad.

Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas –cfr. el apartado II del Preámbulo del mencionado Real Decreto-ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del texto refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre–

Respecto del defecto consistente en la falta de justificación de la liquidación del impuesto correspondiente, es cierto que el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la práctica del asiento de inscripción en dicho Registro la previa justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 54 del texto refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en Oficinas o Registros Públicos que conste declarada la exención por la Administración Tributaria competente, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. Pero es igualmente cierto que el artículo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislación hipotecaria, remisión que debe entenderse realizada también a la normativa específica sobre la inscripción de las sociedades en el Registro Mercantil y en el ámbito de dicha normativa deben también tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atención a la exención aplicable a la constitución de sociedades mercantiles por aplicación del artículo 3 del Real Decreto-Ley 13/2010, siguiendo la doctrina ya consolidada en otros ámbitos y en consonancia con los fines de agilización y reducción de cargas administrativas de este último, debe concluirse que para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro Mercantil no será necesaria la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención. Así lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucción de 18 de mayo de 2011, la cual además dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripción, el Registrador Mercantil, de forma inmediata, remitirá de oficio por vía telemática a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma correspondiente, la notificación de que se ha practicado la inscripción, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los Notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicación. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspección.

15 junio 2011

Nota referente al mismo.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye por varias personas físicas y una persona jurídica una sociedad de responsabilidad limitada en cuyos Estatutos se establecen distintos modos de administración alternativos, entre ellos los consistentes en más de dos administradores mancomunados y en un consejo de administración. La constitución de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

El Registrador considera que debe acreditarse la autoliquidación del documento respecto de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir.

  1. El citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).

 A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

Desde este punto de vista, la reducción de costes prevista en los apartados Uno y Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del órgano de administración. Así resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo artículo, según el cual, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los 30.000 euros o que tengan entre sus socios personas jurídicas o cuya estructura del órgano de administración no sea la de un administrador único, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustarán a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducción de costes sino en la imposición de determinadas obligaciones a Notarios y Registradores consistentes, por un lado en la obligación de solicitar telemáticamente –salvo petición expresa en sentido contrario de los interesados– la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedirá por vía telemática en el plazo de un día hábil desde su solicitud a éste; y, por otro lado, en la presentación telemática de la escritura en el Registro Mercantil –también salvo petición contraria de los interesados–, así como en la solicitud por el Notario del Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo, también en formato electrónico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la inscripción de la sociedad.

Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del Preámbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Respecto del defecto consistente en la falta de justificación de la liquidación del impuesto correspondiente, es cierto que el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la práctica del asiento de inscripción en dicho Registro la previa justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en Oficinas o Registros Públicos que conste declarada la exención por la Administración Tributaria competente, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. Pero es igualmente cierto que el artículo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislación hipotecaria, remisión que debe entenderse realizada también a la normativa específica sobre la inscripción de las sociedades en el Registro Mercantil y en el ámbito de dicha normativa deben también tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atención a la exención aplicable a la constitución de sociedades mercantiles por aplicación del artículo 3 del Real Decreto-Ley 13/2010, y en consonancia con los fines de agilización y reducción de cargas administrativas de este último, debe concluirse que para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro Mercantil no será necesaria la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención. Así lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucción de 18 de mayo de 2011, la cual además dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripción, el Registrador Mercantil, de forma inmediata, remitirá de oficio por vía telemática a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma correspondiente, la notificación de que se ha practicado la inscripción, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los Notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicación. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspección.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora.

21 junio 2011

Nota referente al mismo.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

El registrador resuelve no practicar la inscripción solicitada porque considera que debe acreditarse la autoliquidación del documento respecto de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. Además, fundamenta su negativa en el hecho de que la denominación social no coincide con la que figura en el certificado del Registro Mercantil Central. Y, por último, califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las juntas generales y al órgano de administración.

El citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).

A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

En los casos en los que el capital social no sea superior a 3.100 euros y los estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, los plazos previstos permiten completar el proceso constitutivo en un solo día hábil, se reducen adicionalmente los aranceles notariales y registrales y se mantiene la exención de las tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». A tal fin, los referidos Estatutos-tipo fueron aprobados mediante la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas –cfr. el apartado II del Preámbulo del mencionado Real Decreto-ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre–.

Las previsiones normativas contenidas en el mencionado Real Decreto-ley 13/2010 relativas al procedimiento de constitución de sociedades y a la publicidad de convocatoria de la junta general, así como en cuanto a los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010 han sido objeto de interpretaciones divergentes en su aplicación práctica.

Además, el control previo sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales como requisito para que pueda practicarse la inscripción de la sociedad, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 54 del Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ha planteado dudas sobre si debe o no acreditarse documentalmente la exención.

Para resolver tales dudas -y concretamente algunas de las planteadas en el presente recurso- debe tenerse en cuenta el criterio sentado por este centro directivo en algunas Resoluciones anteriores (cfr. las de 26 de enero, 23 de marzo y 18 de abril de 2011) y en la reciente Instrucción de 18 de mayo de 2011.

Respecto del defecto consistente en la falta de justificación de la liquidación del impuesto correspondiente, alega el notario recurrente que el mismo día de la presentación de la escritura calificada también se acreditó telemáticamente al Registro la autoliquidación del impuesto correspondiente como sujeto y exento. El registrador expresa en su informe que esa pretendida acreditación se realizó mediante un documento que no motivó la práctica de asiento de presentación por tratarse de un documento que no se consideró hábil a tal efecto, porque no constaba su carácter complementario de la escritura.

La cuestión planteada debe resolverse según la doctrina sentada por este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente), sin necesidad de prejuzgar sobre la acreditación de la autoliquidación del documento a la que se refiere el recurrente.

En efecto, es cierto que el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la práctica del asiento de inscripción en dicho Registro la previa justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en oficinas o registros públicos que conste declarada la exención por la Administración Tributaria competente, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. Pero es igualmente cierto que el artículo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislación hipotecaria, remisión que debe entenderse realizada también a la normativa específica sobre la inscripción de las sociedades en el Registro Mercantil y en el ámbito de dicha normativa deben también tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atención a la exención aplicable a la constitución de sociedades mercantiles por aplicación del artículo 3 del Real Decreto-Ley 13/2010, en consonancia con los fines de agilización y reducción de cargas administrativas de este último, debe concluirse que para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro Mercantil no será necesaria la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención. Así lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucción de 18 de mayo de 2011, la cual además dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripción, el registrador Mercantil, de forma inmediata, remitirá de oficio por vía telemática a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma correspondiente, la notificación de que se ha practicado la inscripción, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicación. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspección.

29 junio 2011

Nota referente al mismo.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, con un capital social de cuatro mil euros, en cuyos estatutos se establecen distintos modos de administración alternativos, entre ellos los consistentes en más de dos administradores mancomunados y en un consejo de administración. La constitución de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

                La registradora considera que debe acreditarse la correspondiente provisión de fondos para cubrir el coste de la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»; y que debe justificarse el pago del tributo correspondiente al acto que se pretende inscribir o la presentación del documento en la Administración Tributaria.

El citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

Entre dichas medidas se incluyen aquéllas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a treinta mil euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).

 A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

Desde este punto de vista, la reducción de costes prevista en los apartados Uno y Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del órgano de administración. Así resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo artículo, según el cual, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los treinta mil euros o que tengan entre sus socios personas jurídicas o cuya estructura del órgano de administración no sea la de un administrador único, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustarán a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducción de costes sino en la imposición de determinadas obligaciones a notarios y registradores consistentes, por un lado en la obligación de solicitar telemáticamente –salvo petición expresa en sentido contrario de los interesados– la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedirá por vía telemática en el plazo de un día hábil desde su solicitud a éste; y, por otro lado, en la presentación telemática de la escritura en el Registro Mercantil –también salvo petición contraria de los interesados–, así como en la solicitud por el notario del Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo, también en formato electrónico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la inscripción de la sociedad.

                Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas –cfr. el apartado II del Preámbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre–.

Respecto del defecto consistente en la falta de justificación de la liquidación del impuesto correspondiente, es cierto que el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la práctica del asiento de inscripción en dicho Registro la previa justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en oficinas o registros públicos que menos, la presentación en ella del referido documento. Pero es igualmente cierto que el artículo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislación hipotecaria, remisión que debe entenderse realizada también a la normativa específica sobre la inscripción de las sociedades en el Registro Mercantil y en el ámbito de dicha normativa deben también tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atención a la exención aplicable a la constitución de sociedades mercantiles por aplicación del artículo 3 del Real Decreto-Ley 13/2010, siguiendo la doctrina ya consolidada en otros ámbitos y en consonancia con los fines de agilización y reducción de cargas administrativas de este último, debe concluirse que para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro Mercantil no será necesaria la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención. Así lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucción de 18 de mayo de 2011, la cual además dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripción, el registrador Mercantil, de forma inmediata, remitirá de oficio por vía telemática a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma correspondiente, la notificación de que se ha practicado la inscripción, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicación. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspección (cfr. también las Resoluciones de 4, 15, 21 y 29 junio de 2011).

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso, únicamente respecto del segundo de los defectos impugnados, y confirmar la calificación respecto del primero de los defectos objeto del recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

14 y 17 septiembre 2011

 

Nota referente al mismo.- 1. Se debate en este recurso la inscripción de una escritura de constitución de sociedad limitada constituida al amparo del artículo 5.1 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.

El defecto alegado por el Registrador es el siguiente: «No se acredita lo presentación del documento de constitución de la sociedad en la oficina liquidadora competente para la declaración de la correspondiente exención del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, para lo que el Registrador al no tratarse de un supuesto de no sujeción, carece de competencias (artículos 45.1.B) 11, 19 y 54.1 R.D, Ley 1/1993 de 24 de septiembre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; artículo 9.2 Ley 22/2009 de 18 de Diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, disposición adicional 9.ª Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, 86 RRM y Resoluciones DGRN 21/12/87 y 23/04/2007)».

El Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo. Entre dichas medidas se incluyen aquéllas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).

A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

Desde este punto de vista, la reducción de costes prevista en los apartados uno y dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del órgano de administración. Así resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo artículo, según el cual, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los 30.000 euros o que tengan entre sus socios personas jurídicas o cuya estructura del órgano de administración no sea la de un administrador único, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustarán a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducción de costes sino en la imposición de determinadas obligaciones a notarios y Registradores consistentes, por un lado en la obligación de solicitar telemáticamente –salvo petición expresa en sentido contrario de los interesados– la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedirá por vía telemática en el plazo de un día hábil desde su solicitud a éste; y, por otro lado, en la presentación telemática de la escritura en el Registro Mercantil –también salvo petición contraria de los interesados–, así como en la solicitud por el notario del Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo, también en formato electrónico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la inscripción de la sociedad.

Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas –cfr. el apartado II del preámbulo del mencionado Real Decreto-ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Respecto del defecto consistente en la falta de justificación de la liquidación del impuesto correspondiente, es cierto que el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la práctica del asiento de inscripción en dicho Registro la previa justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en oficinas o registros públicos que conste declarada la exención por la Administración Tributaria competente, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. Pero es igualmente cierto que el artículo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislación hipotecaria, remisión que debe entenderse realizada también a la normativa específica sobre la inscripción de las sociedades en el Registro Mercantil y en el ámbito de dicha normativa deben también tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atención a la exención aplicable a la constitución de sociedades mercantiles por aplicación del artículo 3 del Real Decreto-ley 13/2010, y en consonancia con los fines de agilización y reducción de cargas administrativas de este último, debe concluirse que para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro Mercantil no será necesaria la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención. Así lo ha entendido este centro directivo en la Instrucción de 18 de mayo de 2011, la cual además dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripción, el Registrador Mercantil, de forma inmediata, remitirá de oficio por vía telemática a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma correspondiente, la notificación de que se ha practicado la inscripción, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicación. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspección.

Alega el Registrador la aplicación de la disposición adicional novena de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre de la Generalitat Valenciana, en su redacción dada por la Ley 19/2009, de 23 de diciembre. Sin embargo, es competencia exclusiva del Estado (cfr. el artículo 149.1.8 de la Constitución) la ordenación del Registro Mercantil (véase sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1997) y por tanto la determinación de los requisitos de acceso al mismo, por lo que la disposición adicional novena de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre de la Generalitat Valenciana, en su redacción dada por la Ley 19/2009, de 23 de diciembre, –en la que se basa la nota de calificación– no es de aplicación respecto de aquellos Registros Jurídicos, como el Registro Mercantil, que no son de la competencia de la Generalitat Valenciana. Todo ello es independiente de las competencias de gestión y liquidación que puedan corresponder a la Comunidad Autónoma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador.

29 octubre 2011

Nota referente al mismo.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada. La registradora en su calificación considera que debe justificarse la presentación del documento en la Administración Tributaria competente de conformidad con el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, 86 del Reglamento del Registro Mercantil, el artículo 28 de Ley 5/2008, de 27 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009, del Gobierno de La Rioja, así como el escrito recibido de la Dirección General de Tributos de La Rioja. Únicamente se recurre el primer defecto.

El Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo. Entre dichas medidas se incluyen aquéllas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a treinta mil euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. artículo 5).

A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto, no excederá de cinco días.

Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del Preámbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre-.

Respecto del defecto que se imputa a la escritura consistente en la falta de justificación de la liquidación del impuesto correspondiente, el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la práctica del asiento de inscripción en dicho Registro la previa justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en oficinas o registros públicos, la presentación en oficina liquidadora competente, del referido documento.

Igualmente el artículo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislación hipotecaria, remisión que debe entenderse realizada también a la normativa específica sobre la inscripción de las sociedades en el Registro Mercantil.

Debe partirse de la diferencia existente entre los conceptos de exención y no sujeción. De conformidad con los artículos 20 y 22 de la Ley General Tributaria, aunque ambos conceptos puedan provocar un mismo resultado, son, en esencia, conceptos jurídicamente distintos. La exención implica la realización por el sujeto pasivo de un hecho imponible sujeto al impuesto y que en condiciones normales generaría el nacimiento de la obligación tributaria, pero sobre el que legalmente se ha establecido una exención liberatoria para el deudor tributario. Por el contrario, la no sujeción supone que el sujeto pasivo no realiza el hecho imponible pues su conducta o actividad no se encuentra dentro de la categoría configurada como hecho imponible por la ley reguladora del impuesto.

Sobre esta base, mientras que en los casos de no sujeción no existe obligación de presentación al pago del impuesto, en los supuestos de exención sí existe dicha obligación de presentación del documento que contiene el hecho imponible ante el organismo competente: el devengo de la exención se asocia a la verificación del presupuesto de hecho que la motiva.

A la vista de lo anterior, la Instrucción de este Centro Directivo de 18 de mayo de 2011, debe ser interpretada –y en esto debe ajustarse el Centro Directivo su doctrina- en el sentido de que la misma es, en este punto, aplicable cuando se trate de constitución de sociedades domiciliadas en territorios donde, en ejercicio de sus competencias en materia tributaria, no se hayan dictado normas o instrucciones en materia de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (que incluye la modalidad de operaciones societarias) con relación al modo de acreditación del pago o la exención del impuesto en la constitución de sociedades, lo que no ocurre en este caso concreto con la Comunidad Autónoma de La Rioja, que ha realizado a través de su Dirección General de Tributos la comunicación de 1 de julio de 2011, en que la registradora basa la nota de calificación.

Es cierto –y así lo ha reiterado este Centro Directivo-, que es competencia exclusiva del Estado (cfr. artículo 149.1.8 de la Constitución) la ordenación del Registro Mercantil (véase Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1997) y, por tanto, la determinación de los requisitos de acceso al mismo. Pero no es menos cierto que las competencias de gestión y liquidación del impuesto de operaciones societarias corresponde a la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

En consecuencia, este Centro Directivo, en ejercicio de sus competencias de ámbito estatal, y para el supuesto en que los órganos tributarios competentes hubieran dictado normas específicas de actuación con relación a la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –incluida su modalidad de operaciones societarias- que exija cómo única forma de acreditación del pago, o exención del impuesto, la nota justificativa de la presentación ante los órganos de la Administración Tributaria, considera que los registradores mercantiles deberán comprobar tal presentación, de conformidad con la normativa general, y sin perjuicio del sistema de notificaciones previsto en la Instrucción de 18 de mayo de 2011.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora.

26 enero 2012

[8] La Resolución de 5 de febrero de 2008, relativa al Registro de la Propiedad y publicada en el B.O.E. un día antes que ésta,  resolvió una cuestión similar en el mismo sentido.

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Administradores: naturaleza del cargo de Secretario

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: naturaleza del cargo de Secretario

Administradores: naturaleza del cargo de Secretario.- Ante la parquedad normativa sobre la figura del Secretario, serán los Estatutos y, en su defecto, el Consejo, los llamados a regular esta cargo y sus funciones. Admitido, sin embargo, que el Secretario del Consejo de Administración pueda no tener la condición de Administrador, resulta evidente que no le alcanza la limitación temporal que para el ejercicio de este cargo impone el artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas, sin que tampoco sea admisible la aplicación analógica, dado que falta la identidad de razón que pudiera fundarla. Por ello ha de entenderse que, salvo que otra cosa dispongan los Estatutos o el propio acuerdo de nombramiento, éste ha de entenderse por tiempo indefinido, sin que ello suponga ninguna vinculación para la Sociedad, pues, en definitiva, y dejando de nuevo a salvo las previsiones estatutarias, siempre podrá el Consejo, sujeto a periódica renovación, acordar su remoción por simple mayoría.

15 y 19 noviembre 1993

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A efectos doctrinales

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RECURSO GUBERNATIVO

A efectos doctrinales

A efectos doctrinales.- Interpuesto recurso de reforma contra la calificación del Registrador por el Notario autorizante y posteriormente el de alzada ante la Dirección General por el mismo recurrente, haciendo constar que lo interponía «a efectos puramente doctrinales», la Dirección afirma que, si bien no hay inconveniente en que el recurso que se inició con carácter ordinario se transforme luego, en su fase de alzada, en recurso a efectos doctrinales, debe darse para ello el presupuesto -que no se dio en este caso- de la inscripción del título cuestionado como consecuencia de la subsanación de los defectos impugnados.

13 octubre 1995

A efectos doctrinales.- 1. Como cuestión previa debe rechazarse la pretensión del Registrador sobre la inadmisión del recurso por haber sido subsanado el defecto expresado en su calificación. A tal efecto, no puede desconocerse que, según el párrafo último del artículo 325 de la Ley Hipotecaria, la subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso. Y es que, como ya señaló la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 22 de mayo de 2000 «el objeto del recurso… no es el asiento registral sino el acto de calificación del Registrador, de manera que, practicado dicho asiento, no se trata de anularlo sino de que se declare que la calificación del Registrador, al denegar la inscripción por concurrir defectos subsanables, no fue ajustada a derecho, y ello es posible jurídicamente, aunque el asiento se haya practicado una vez subsanados los defectos apuntados por el Registrador, y tiende, entre otros fines, a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificación, lo soporte el interesado o el Notario autorizante de la escritura pública».

15 octubre 2007

A efectos doctrinales.- 2. Con carácter previo, debe decidirse sobre la admisibilidad del presente recurso, toda vez que el Registrador informante solicita el archivo del expediente por entender que tiene por objeto una cuestión que carece de interés doctrinal, al haber sido inscrita la escritura calificada mediante la subsanación del defecto expresado en la calificación impugnada y haberse incurrido en ésta en un error al no tener en cuenta el hecho de que el actual administrador único era uno de los anteriores administradores solidarios. A tal efecto, debe ponerse de relieve que (aunque el mismo Notario recurrente expresa que interpone el recurso a efectos exclusivamente doctrinales), conforme al artículo 325 de la Ley Hipotecaria, según la redacción resultante de la modificación efectuada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (aplicable a la calificación de los Registradores Mercantiles, según la disposición adicional vigésima cuarta de esta última Ley), la subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso.

Se trata de una norma que reconoce la posibilidad de recurso para revisar la calificación con el alcance legalmente previsto, y no sólo a efectos doctrinales −como acontecía conforme al artículo 112 del Reglamento Hipotecario antes de la reforma−. Obedeció dicha modificación a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 22 de mayo de 2000, sobre dicho precepto reglamentario, según la cual de los artículos 6, 18, 22 y 66 de la Ley Hipotecaria, resulta que el Notario autorizante del título ha de estar legitimado siempre para interponer el recurso, aunque se haya subsanado el defecto, por estar interesado en la inscripción, habida cuenta de las responsabilidades legalmente definidas. Y añade dicha Sentencia que «el objeto del recurso gubernativo… no es el asiento registral sino el acto de calificación del Registrador, de manera que, practicado dicho asiento, no se trata de anularlo sino de que se declare que la calificación del Registrador, al denegar la inscripción por concurrir defectos subsanables, no fue ajustada a derecho, y ello es posible jurídicamente, aunque el asiento se haya practicado una vez subsanados los defectos apuntados por el Registrador, y tiende, entre otros fines, a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificación, lo soporte el interesado o el Notario autorizante de la escritura pública». Por ello, mientras no desista el recurrente, debe ser el recurso resuelto no obstante haber sido inscrita la escritura mediante la subsanación exigida por la calificación impugnada.

5 octubre 2010

A efectos doctrinales.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un Acta de Junta General de una sociedad en la que el administrador que comparece es identificado por el Notario con un determinado segundo apellido que no coincide con el que se utiliza más adelante para referirse a la misma persona al documentar los acuerdos adoptados, en el que se emplea un apellido diferente y coincidente con el de otro administrador. Como cuestiones previas se plantea por la Registradora en su informe la procedencia del recurso (que se interpone un día después de la subsanación del defecto señalado en la nota de calificación) y se plantea por recurrente y Registradora la aptitud de la remisión por telefax de la nota de calificación (aquí sólo se examina la parte del recurso dedicada al llamado antiguamente recurso a efectos doctrinales).

En cuanto a la admisión del recurso, como ya indicó éste Centro Directivo en las Resoluciones de 14 de julio y 15 de octubre de 2007 y resolviera el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de mayo de 2000, la subsanación del defecto y la práctica en su caso de la inscripción solicitada no son obstáculo para la interposición del recurso contra la calificación del Registrador. Aunque tras la reforma de la legislación hipotecaria por Ley 24/2001 se haya suprimido la posibilidad de interponer recurso a efectos doctrinales, la tramitación del recurso debe admitirse considerando la antedicha doctrina jurisprudencial según la cual «el objeto del recurso… no es el asiento registral sino el acto de calificación del Registrador» y que se declare si dicha calificación fue o no ajustada a Derecho, lo cual «es posible jurídicamente aunque el asiento se haya practicado». Por tanto, en línea con dicha doctrina, se debe proceder a resolver el presente recurso. Cuestión distinta es que se hubiera reformado la nota de calificación durante la tramitación del recurso, ya que este habría quedado sin contenido.

24 enero 2011

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Modificación

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PLANES Y FONDOS DE PENSIONES

Modificación

Modificación.- No es inscribible la modificación de las cláusulas de un Plan de Pensiones mediante certificación expedida por el Secretario de la Comisión de Control, con el visto bueno de su Presidente, sino que la certificación debe expedirse por el órgano de administración de la entidad gestora, según el artículo 292 del Reglamento del Registro Mercantil, lo que tiene la ventaja de la permanencia y profesionalización de éste y la existencia de un régimen de responsabilidad especialmente establecido.

3 febrero 2000

 

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Inscripción

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MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL

Inscripción

Inscripción.- Como cuestión previa, plantea la Dirección General si, tratándose de entidades cuya inscripción en el Registro Mercantil es obligatoria a partir de la reforma de esta legislación, pero que válidamente ya existían con anterioridad y estaban inscritas en un Registro administrativo, es procedente la calificación del acto de constitución. La respuesta es afirmativa, pues la función de publicidad “erga omnes” con oponibilidad frente a terceros, propia del Registro Mercantil y no del administrativo, presupone el control de legalidad de los actos a inscribir. En cuanto a los problemas planteados en este caso, fueron: 1º. El Registrador considera que no puede haber más que dos clases de socios: tomadores del seguro o asegurados. La Dirección, basándose en el artículo 13.2.a) de la Ley de Ordenación del Seguro Privado, llega a la conclusión de que, además de los anteriores, puede haber otros de distinta condición, que en este caso particular se llamaban «socios protectores», sin tener la de tomadores del seguro o asegurados. 2º. Respecto a si la afiliación a la mutualidad puede imponerse obligatoriamente por los estatutos, la Dirección entiende que sí, si así resulta del convenio colectivo de trabajo de la entidad a la que pertenecen unos trabajadores; aunque, por la misma razón, la previsión estatutaria quedará sin efecto si una nueva negociación colectiva lo decide. 3º. La designación como beneficiario, entre otros, al «cónyuge de hecho», pese a su falta de rigor, debe admitirse y equiparse a expresiones como «vida marital de pareja», utilizada en la Ley 30/1981, de 7 de julio, o las acuñadas por el Tribunal Constitucional, tales como «unión estable de hecho» o «convivencia estable en unión de hecho». 4º. Reconocida la repetición en los estatutos de cinco artículos, y aún cuando el Registrador no pueda rectificar de oficio este error, la conformidad prestada por el recurrente en el propio escrito de interposición del recurso cumple la exigencia de solicitud de inscripción parcial a que se refiere el artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

29 abril 1994

Inscripción.- Se reitera, como en la Resolución de 29 de abril de este mismo año, que no se vulnera la voluntariedad de afiliación a un Montepío cuando es el convenio colectivo de trabajo el que impone esa afiliación. En cambio, tratándose de los propios empleados de la Mutualidad, a los que los Estatutos de la misma y no ningún convenio colectivo anterior, obligan a ser socios, sí puede afirmarse que se vulnera el sistema voluntario de seguro que estas entidades vienen a prestar, según el artículo 16 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado y artículo 1º del Reglamento de Entidades de Previsión Social. Por razones análogas, y teniendo en cuenta que la Mutualidad en cuestión acogía a diversos colectivos laborales, no hay inconcreción en cuanto a las prestaciones a realizar cuando los Estatutos se remiten a «Normas o Reglamentos complementarios a los que, en cuanto a ese contenido, expresamente atribuyen rango estatutario»; esto permite que cada colectivo integrado en el Montepío tenga definidos sus derechos y obligaciones particulares en una norma especial, de suerte que la modificación del convenio colectivo del que derivan tan sólo exija la modificación de la misma; por las mismas razones no puede decirse que esos Reglamentos y normas complementarios sean normas de carácter interno que no cumplen el requisito de venir determinados en los Estatutos. Finalmente, admitiendo que los Estatutos pueden contener un doble régimen de derechos y obligaciones con sus sanciones correspondientes -de un lado las que derivan de la organización del ente y sus relaciones con los asociados, y de otro, las que se refieren a éstos como tomadores del seguro o asegurados- lo que no puede hacerse es entremezclar unas y otras, de manera que las infracciones de una de dichas relaciones jurídicas pueda repercutir en la otra, y así ocurra que el incumplimiento de obligaciones societarias se traduzca en pérdida de derechos contractuales, como obtener determinadas prestaciones, o, a la inversa, el incumplimiento de obligaciones propias del contrato de seguro determinen la pérdida de derechos políticos que corresponden al socio como tal.

30 septiembre 1994

Inscripción.- Planteado el problema de si es inscribible la afiliación obligatoria a la Mutualidad de los Gestores Administrativos con el carácter voluntario que dicha afiliación debe tener según la Ley de Ordenación del Seguro Privado, la Dirección resuelve afirmativamente partiendo del Reglamento que regula estas entidades y prevé tal posibilidad para los casos en que la obligatoriedad resulte dela negociación colectiva o de actos de autonomía corporativa de grupos profesionales. Este segundo supuesto concurre en este caso, ya que la obligatoriedad venía impuesta por el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor, sin perjuicio de que pueda cuestionarse el contenido de dicho Estatuto a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aunque esta cuestión no se aborda por no haber sido planteada.

30 enero 1996

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Acuerdos: Impugnación

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Acuerdos: Impugnación

Acuerdos: impugnación.- El problema examinado en este recurso se plantea con motivo de la inscripción de unos acuerdos adoptados en Junta Universal, que el Registrador no inscribe en tanto no se inscriba el acuerdo previo de exclusión de un socio, recurrido judicialmente, sin cuya inscripción, a juicio del Registrador, no existe Junta Universal por faltar a la misma dicho socio [2]. La Dirección comienza diciendo que la impugnación de un acuerdo social no impide su inscripción así como la de los acuerdos posteriores y que los efectos de la sentencia que se dicte se producirán plenamente para los socios, mientras que los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo anulado no se verán afectados por ella. Para evitar esa posición inatacable de los terceros está prevista la posibilidad de anotar preventivamente en el Registro Mercantil la demanda de impugnación, que si no impide la inscripción del acuerdo impugnado o de los que de él se deriven, sí que deja en suspenso la presunción de validez de los pronunciamientos registrales.

26 febrero 2001

Acuerdos: impugnación.- 1. Se presenta en el Registro Mercantil un escrito privado de alegaciones en el que el administrador de una sociedad solicita que se deje sin efecto la inscripción del acuerdo del cese de su cargo, en base a la oposición prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. El Registrador deniega la cancelación de la inscripción de cese, por cuanto la mera oposición del administrador no es motivo impeditivo de la inscripción de dicho acuerdo de cese. El recurrente alega la falta de notificación al mismo de la celebración de la Junta General en plazo y la posible nulidad de los acuerdos tomados y que el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil limita las causas de oposición al asiento de nombramiento de nuevo administrador a los casos de interposición de querella y acreditación de la falta de autenticidad del nombramiento por el antiguo que se opone.

Para resolver sobre el presente hay que considerar que el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil contempla la práctica de operaciones registrales en virtud de certificación expedida por administrador no inscrito. Frente a ellas, dada la novedad del cargo del certificante, se admite la oposición de los anteriores administradores, si bien para el solo caso de interposición de querella o acreditación de la falta de autenticidad del nombramiento del nuevo certificante. A fin de facilitar en su caso dicha oposición, se establece el requisito de la notificación de que trata el artículo.

En el caso de este expediente, se inscribió el nombramiento de un nuevo administrador en virtud de Acta de la Junta. Para la extensión de dicho asiento en virtud de Acta no es causa impeditiva la mera oposición del anterior administrador en virtud de instancia privada. Éste sólo puede oponerse en el caso previsto en los términos previsto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Dicho de otra forma, no cabe la constatación registral de la oposición sino en los términos del citado artículo. Todo ello sin perjuicio de que el administrador cesado disconforme podrá proceder a la impugnación del acuerdo de cese (cfr. artículos 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, por remisión de la misma, de los artículos 115 a 122 de la Ley de Sociedades Anónimas, hoy refundidos dichos preceptos en los artículos 204 a 208 del Real Decreto Legislativo 2/2010, de 2 de julio que contiene el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

Practicada la inscripción del cese, la oposición no puede determinar la anulación y cancelación de la misma. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales, y debe ser por medio de la correspondiente resolución judicial como se opere la modificación (artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil). Entretanto, y tal y como declaró la Resolución de 26 de febrero de 2001, la impugnación de los acuerdos no impedirá la toma de razón de los mismos.

Por tanto, no siendo el escrito presentado medio para la alteración de asientos anteriores, y no siendo posible practicar sin resolución judicial operación alguna, procede confirmar la nota del Registrador, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar el acuerdo inscrito e instar la cancelación del asiento ante los Tribunales por los medios legalmente previstos.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

24 enero 2011

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Acuerdos adoptados por sociedades extranjeras: Requisitos para su Inscripción

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EXTRANJEROS

Acuerdos adoptados por sociedades extranjeras: Requisitos para su Inscripción

Acuerdos adoptados por sociedades extranjeras: requisitos para su inscripción.- No es inscribible el acta de los acuerdos adoptados por una Sociedad extranjera que los refleja sólo en extracto, puesto que ello impide conocer exactamente lo acordado. Tampoco es inscribible si no va acompañada de certificación consular que acredite la validez de los acuerdos, según la legislación nacional de la Sociedad. En cambio no es necesario transcribir los estatutos sociales, puesto que al constar inscritos en el Registro pueden consultarse directamente.

25 marzo 1950

Acuerdos adoptados por sociedades extranjeras: requisitos para su inscripción.- 1. Son objeto de presentación en el Registro Mercantil de Barcelona los balances de la sucursal en España de una sociedad matriz italiana, correspondientes a los años 2007 y 2008, redactados en italiano, junto con firma electrónica de la Cámara de Comercio de Siracusa acreditativa de que se ha verificado su depósito. Se acompaña traducción jurada al español del testimonio notarial de los acuerdos de la Junta General de la compañía de aprobación de los respectivos balances. La firma de la traductora aparece adverada ante el Canciller del Tribunal de Siracusa, y a continuación figura la correspondiente apostilla de la firma del Canciller, conforme al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.

Las cuestiones planteadas en la nota de calificación atañen a dos materias distintas, aunque no se hayan distinguido con suficiente claridad en la citada nota, que se limita a señalar genéricamente que los documentos deben presentarse traducidos y en su caso apostillados, sin especificar cuales son aquellos en los que se ha omitido ese requisito. Una cuestión es la traducción a idioma oficial español de las cuentas de la sociedad extranjera; y la otra se refiere a si es necesario cumplir con los requisitos de legalización para su autenticidad en España respecto de los distintos documentos presentados.

Con relación a la primera cuestión, esto es, la exigencia de que las cuentas depositadas se redacten en castellano como lengua oficial del Estado o en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma donde radique el Registro, debe confirmarse la nota de calificación.

La exigencia de que todos los asientos de los Registros de la Propiedad y Mercantiles se realicen en idioma oficial en España se deduce del artículo 37 del Reglamento Hipotecario –véase también la remisión que al mismo hace el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil–, y de la normativa que lo desarrolla. En este sentido debe tenerse en cuenta la Resolución de este Centro Directivo de 25 de mayo de 2009 por la que se aprueba la traducción de los modelos de cuentas anuales a las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas.

Esta exigencia de redacción en idioma oficial es lógica, dada la eficacia «erga omnes» de los asientos registrales. La presunción de conocimiento general y su oponibilidad frente a terceros, exigen que el contenido de los asientos puedan ser conocidos por todos, lo que no podría ocurrir de estar redactados en lengua diferente a la que es oficial en el territorio donde radica el Registro.

Esta afirmación es coincidente con lo dispuesto en el artículo 43.2.c) del Código de Comercio, en relación con las cuentas consolidadas de la sociedad dominante, y es plenamente conforme con los artículos 1 y 4 de la Undécima Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1989 relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (cfr. artículo 4, según el cual el Estado miembro en que haya sido creada la sucursal podrá exigir que la publicidad de los documentos contables se realice en lengua oficial de la Comunidad y que la traducción de estos documentos sea autenticada).

En cuanto a la segunda cuestión suscitada en el presente recurso, esto es, si en caso de depósito de cuentas anuales de una sucursal de una sociedad extranjera es necesario cumplir con los requisitos de legalización para su autenticidad en España respecto de los distintos documentos presentados, los artículos 375 y 376 del Reglamento del Registro Mercantil regulan la presentación y depósito de las cuentas en el Registro Mercantil español de las sucursales de entidades extranjeras.

Dispone el artículo 375 del citado Reglamento del Registro Mercantil que las sociedades extranjeras que tengan abiertas sucursales en España habrán de depositar necesariamente en el Registro de la sucursal en que consten los datos relativos a la sociedad sus cuentas anuales y, en su caso, las cuentas consolidadas que hubieran sido elaboradas conforme a su legislación. Aclara el apartado segundo que si las cuentas ya estuvieran depositadas en el Registro de la sociedad extranjera, la calificación del Registrador se limitará a la comprobación de este extremo.

Es decir, la regla general es que el depósito de las cuentas anuales de una sucursal, cuando la matriz las tuviera ya depositadas en el Registro correspondiente a su nacionalidad, no es más que un traslado de las cuentas previamente depositadas, limitándose el Registrador a la comprobación de que efectivamente lo están en el Registro de origen.

Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 376 del Reglamento del Registro Mercantil, que regula el control de equivalencia, y según el cual en el caso de que la legislación de la sociedad extranjera no preceptuase la elaboración de las cuentas a que se refiere el artículo anterior o la preceptuase en forma no equivalente a la legislación española, la sociedad habrá de elaborar dichas cuentas en relación con la actividad de la sucursal y depositarlas en el Registro Mercantil.

Para poder ser depositadas en el Registro Mercantil español las cuentas anuales de la sociedad extranjera que ya ha depositado en el Registro Mercantil del país de su nacionalidad, el Registrador debe realizar un control limitado a equivalencia de legislaciones. Pero la nota de calificación no se refiere a la existencia de obstáculos para realizar el depósito por razón de equivalencia. En consecuencia, superado ese control de equivalencia, el depósito es un mero traslado de las cuentas depositadas en el país de origen. En este caso basta para acreditarlo la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Siracusa donde se ha realizado el depósito de las cuentas de la matriz.

 Ahora bien, para ello es preciso que no haya duda de la autenticidad de la certificación señalada, sin que el hecho de al tratarse de cuentas anuales hayan de ser objeto de depósito y no de inscripción, supongan una excepción a esta regla general (cfr. artículos 36 del Reglamento Hipotecario, 4 de la Directiva 89/666/CEE y 1.e) del Convenio de La Haya de 1961).

Pues bien, tampoco este extremo de la nota de calificación –la necesidad de legalización– se cumple en el supuesto de hecho de este expediente, pues la firma del representante de la Cámara de Comercio de Siracusa, no aparece debidamente apostillada conforme al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.

En la documentación presentada tan sólo se acompaña la apostilla de la firma del Canciller del Tribunal de Siracusa ante el que se advera la traducción jurada del testimonio notarial del acuerdo de la Junta General de la Sociedad aprobatoria del balance, pero -además de que no está apostillada la firma del Notario que expide el citado testimonio, que es la que realmente tendría que estarlo si fuera el documento idóneo para acreditar el depósito- lo cierto es que se trata de un documento que no atañe a la acreditación del depósito efectuado, que es, tal y como se ha señalado el único que interesa en la medida en nos encontramos ante un mero traslado de las cuentas de origen.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

7 enero 2011

 

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Administradores: nombramiento

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: nombramiento

Administradores: nombramiento.- No hay ningún precepto que imponga el requisito formal de escritura pública para que el nombramiento de Administrador se inscriba en el Registro Mercantil. Por lo tanto, dicho nombramiento y su aceptación pueden acreditarse mediante testimonio notarial del acta del acuerdo, por exhibición del libro correspondiente; o bien, mediante certificación del acta por el Secretario de la Junta, con el visto bueno del Presidente, legitimadas ambas firmas por testimonio notarial que incluya la consideración del ejercicio legítimo del cargo por quien lo expide. Y para el supuesto de aceptación fuera de la Junta, bastará que acreditado el nombramiento en una de las dos formas anteriores, se añada el documento de aceptación con testimonio notarial de legitimación de firma.

29 y 30 noviembre 1955

 

Administradores: nombramiento.- Tanto la determinación del número de consejeros como su nombramiento, fijación de garantías y revocación, son facultades que corresponden privativamente a la Junta General y no son delegables en otro órgano jerarquizado.

5 noviembre 1956

 

Administradores: nombramiento.- Atribuido por los estatutos al Consejo el nombramiento de los cargos del mismo, no es inscribible el acuerdo de la Junta que hace tales nombramientos.

24 noviembre 1981

 

Administradores: nombramiento.- No está prohibida en la Ley la posibilidad de atribuir a la Junta general la facultad de decidir en cualquier tiempo si la dirección, gestión y representación se atribuyen a uno o varios Administradores solidarios o a un Consejo de Administración, con la única limitación de que si concurren Consejo y Administradores singulares se determinen las facultades de unos y otros.

26 noviembre 1981

 

Administradores: nombramiento.- No es posible inscribir el nombramiento de nuevos Administradores mientras existan otros cuyo nombramiento e inscripción estén vigentes y no se acredite la renuncia, separación o vencimiento del plazo de caducidad señalado en los estatutos.

19 febrero 1986

 

Administradores: nombramiento.- No puede ser un obstáculo, para inscribir el nombramiento de unos Consejeros por dimisión de otros, que no se pueda inscribir el cese de éstos, cuyo nombramiento caducó por haber transcurrido el plazo de duración de su cargo, pero que no constaban previamente inscritos. Resulta indudable que es con la reconstitución del órgano social cuando ha de procederse a la inscripción de sus Administradores, a fin de que la sociedad deje de estar paralizada y pueda desarrollar su actividad en el tráfico mercantil. La no inscripción del cese de unas personas que no fueron designadas en su día Administradores, no vulnera el carácter de obligatoriedad que el artículo 86.5º del Reglamento del Registro Mercantil establece para la inscripción de estos actos.

21 abril 1987

 

Administradores: nombramiento.- No es inscribible la cláusula estatutaria que prevé que el propio Consejo designará la persona que haya de ocupar la vacante que se produzca, si no contiene la salvedad de que el administrador nombrado reúna la cualidad de accionista, puesto que esta exigencia del artículo 73.2º de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 no puede sobreentenderse.

20 diciembre 1990

 

Administradores: nombramiento.- Es inscribible, sin necesidad de modificar los Estatutos, el acuerdo adoptado por la Junta [1], vigente ya la nueva Ley, por el que haciendo uso de las facultades estatutarias se atribuye la administración a un Consejo en sustitución del Administrador único existente, pues esta situación, considera la Dirección General, no supone oposición sino desajuste respecto a las disposiciones de la Ley (artículo 124 del Reglamento del Registro Mercantil y disposición transitoria 2ª de la Ley).

13 noviembre 1991

 

Administradores: nombramiento.- El supuesto planteado en este recurso es idéntico y con igual solución al que motivó la resolución anterior, con la única diferencia de que esta ocasión el acuerdo adoptado fue a la inversa, es decir, sustituir un Consejo de Administración por un Administrador único.

14 noviembre 1991

 

Administradores: nombramiento.- Ver más adelante «Expedición de certificaciones».

2 enero 1992

 

Administradores: nombramiento.- Para aplicar el sistema proporcional de elección de miembros del Consejo, mediante agrupación de acciones, se requiere la determinación precisa del número de miembros que han de integrarlo y la existencia de vacantes. Pero no existe vacante cuando no se ha acordado el cese de los miembros del Consejo de Administración, los cuales continuarán vigentes hasta que transcurra el plazo de duración de su nombramiento o la Junta acuerde efectivamente su cese. Por otra parte, si la Junta ha venido funcionando con siete consejeros, estando admitida en los estatutos la posibilidad de elevación hasta diez, será preciso un acuerdo específico de la Junta haciendo uso de aquella facultad de ampliación, sin la cual no puede considerarse que exista una vacante de tres miembros que pueda ser cubierta por el sistema proporcional previsto en el artículo 137 de la Ley de Sociedades anónimas.

7 abril 1992

 

Administradores: nombramiento.- Tanto el legislador como la doctrina del Centro Directivo, consideran que la entrada en vigor de la actual legislación de Sociedades Anónimas no debe suponer la ineficacia de aquellas cláusulas relativas a la estructura social respecto a las cuales haya mero desajuste pero no oposición a las disposiciones de la Ley. Por este motivo no puede mantenerse que el cese del Administrador único, y correlativo nombramiento de dos Administradores solidarios, tenga que llevar consigo una modificación estatutaria si con ello la Junta hace uso de una facultad atribuida por los estatutos inscritos y todavía no adaptados a las nuevas disposiciones. Cuestión distinta es la incidencia que sobre lo anterior pueda tener la oposición a los acuerdos de la Junta por determinados socios en documentos presentados después de la calificación, pero en cuyo examen no puede entrarse por tener que ceñirse el recurso a las cuestiones planteadas en la calificación.

24 julio 1992

 

Administradores: nombramiento.- Se plantea este recurso ante una norma estatutaria en la que se prevé que, en caso de vacante, pueden ser nombrados Consejeros con carácter provisional las personas que designe el propio Consejo, entendiendo el Registrador que es necesario puntualizar que tal designación ha de recaer, necesariamente, en un accionista porque así lo impone el artículo 138 de la Ley. La Dirección considera que se trata de un supuesto de regulación estatutaria incompleta y en este caso, además, superflua, dado que su ausencia no impediría la aplicación directa del régimen legal de los nombramientos por cooptación. Pero esa regulación parcial no puede, por sí sola, ser motivo que impida el acceso al Registro de la norma estatutaria desde el momento en que la o las lagunas de que adolece, puedan ser integradas acudiendo a la Ley cuyo contenido imperativo no aparece excluido. Los estatutos se limitan a reafirmar la existencia del derecho de cooptación por el Consejo de Administración, aunque sin desarrollar su contenido en los términos en que, de forma necesaria, lo hace el artículo 138 de la Ley, en especial por lo que a la necesaria condición de accionista del elegido se refiere, pero sin que tampoco se oponga al mismo, permitiendo expresamente que el nombramiento recaiga en quien no ostente tal cualidad. No desvirtúa este razonamiento el hecho de que otra norma estatutaria, igualmente superflua, prevea que para acceder al cargo de Administrador no es precisa la condición de accionista, pues no cabe llegar por la vía de una interpretación sistemática del conjunto de los estatutos a entender que se pretende suprimir una exigencia legal que no aparece expresamente excluida.

12 enero 1995

 

Administradores: nombramiento.- No puede inscribirse el nombramiento de Administrador único mientras no conste el cese de los existentes, cuyos cargos están vigentes. Ahora bien, la norma según la cual «la separación de los Administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la Junta General» (artículo 131 de la Ley de Sociedades Anónimas) permite no solo la destitución de los Administradores, sino también el consiguiente nombramiento de los que hayan de integrar el nuevo órgano de administración, sin necesidad de que se incluya en el orden del día.

26 julio 1996

 

Administradores: nombramiento.- Cuando el Consejo se reúne con la asistencia tan solo de dos miembros, lo que suponía en este caso que no llegaban a la mitad más uno, no puede proceder a la designación de administradores por el sistema de cooptación, pues lo impiden los artículos 138 y 139 de la Ley de Sociedades Anónimas, el 139 del Reglamento del Registro Mercantil y la doctrina del Centro Directivo relativa a la inscripción del cese de Administrador.

14 febrero 1997

 

Administradores: nombramiento.- Supuesto de hecho: Con intervalo de tres días se celebran dos Juntas universales de una sociedad, en la primera de las cuales se nombra a un nuevo Administrador único y en la segunda se reelige al que lo había sido con anterioridad. La escritura que recoge el segundo nombramiento se presenta en primer lugar. El Registrador inscribe la escritura presentada en segundo lugar, por contener un nombramiento de fecha anterior, y suspende la inscripción de la otra por no acreditarse la notificación prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil al nombrado antes, pese a que su nombramiento no constaba en el Registro al solicitarse la inscripción. Planteadas dos cuestiones como son los medios en que ha de basarse la calificación y el juego del principio de prioridad, la Dirección afirma que su propia doctrina de que el Registrador puede y debe tomar en consideración a la hora de calificar no solamente los documentos inicialmente presentados y el contenido del Registro, sino también los presentados posteriormente que afectando al mismo sujeto inscrito o inscribible resulten incompatibles u opuestos a aquéllos, con objeto de lograr así un mayor acierto en la calificación y evitar inscripciones inútiles o ineficaces, es sin embargo una doctrina excepcional que no puede generalizarse fuera de los casos en que se ha acogido, que son los de incompatibilidad total entre los acuerdos de un mismo órgano o nulidad del que constaba en el primero de los documentos a la vista del contenido del segundo. Fuera de casos como éstos, la regla general ha de seguir siendo atenerse al juego del principio de prioridad, de suerte que tan solo se tomen en cuenta los documentos presentados con anterioridad al que se califica y la situación registral existente cuando el mismo se presenta. Por tanto, aunque el supuesto de hecho que motivó esta resolución no sea frecuente, ningún obstáculo existiría para poder inscribir ambas escrituras, incluso aunque la inscripción se solicite por orden inverso a las fechas de los respectivos nombramientos, en cuyo caso la del primero de los nombrados vendría a reflejar un cargo histórico, no vigente ya al tiempo de practicarse, pero cuya validez no se cuestiona. Como consecuencia, no puede admitirse el criterio del Registrador de inscribir el nombramiento teóricamente anterior pero presentado en el Registro después, y supeditar la inscripción del segundo a la notificación prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Finalmente, y dado que la inscripción practicada se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales, entiende que no puede accederse a su cancelación en el marco del recurso gubernativo.

5 abril 1999

 

Administradores: nombramiento.- La necesidad de existencia permanente de un órgano de administración impone tanto su designación inicial en la escritura de constitución como su posterior continuidad a fin de que la sociedad no quede paralizada, por lo que deben ser examinadas favorablemente las cláusulas estatutarias que pretendan resolver situaciones anómalas, siempre que no sean contrarias a la Ley. Por este motivo no puede alegarse obstáculo registral a la previsión de nombramiento de Administrador para el caso de que el designado en primer lugar no acepte el cargo en el breve plazo señalado, lo que ocurrió en este caso, situación que estuvo suficientemente amparada por la publicidad del orden del día de la Junta que consta en el anuncio de la convocatoria y sin que sea necesario la revocación del primer nombrado, puesto que su nombramiento no llegó a surtir efecto.

4 junio 1999

 

Administradores: nombramiento.- Previsto en los Estatutos de una Sociedad que los miembros del Consejo de Administración serán «elegidos entre los accionistas», no ofrece ninguna duda que la interpretación literal de la norma quiere decir que los Administradores deben ser accionistas de la sociedad, sin que quepa admitir la del recurrente, en el sentido de que la elección debe realizarse mediante cooperación entre los accionistas.

15 marzo 2000

 

            Administradores: nombramiento.- 1. En este expediente concurren las siguientes circunstancias:

  1. a) Se presenta en el Registro Mercantil copia autorizada del acta notarial de Junta General de determinada sociedad anónima, convocada judicialmente, en la que, mediante acuerdo unánime de los asistentes, se nombra como miembros del Consejo de Administración a determinadas personas.

Según el acta, la referida Junta fue presidida por la ahora recurrente, doña Elisa G. A. E., designada judicialmente para dicho cargo como resulta de copia del correspondiente auto judicial que queda incorporada al acta. Respecto de dicho auto, el notario autorizante expresa «… que la compareciente asevera bajo su responsabilidad ser auténtico…».

La mencionada Presidenta de la Junta, como acto previo a la confección de la lista de asistentes, vierte determinadas declaraciones sobre la forma irregular en que se ha llevado el «Libro Registro de Socios» por el anterior Secretario del Consejo de Administración, al haber inscrito determinadas acciones teniendo su cargo caducado y por haber omitido la anotación relativa a otras acciones adquiridas éstas por dicha señora y por las demás personas que especifica en ejercicio del derecho de adquisición preferente así como por la liquidación de gananciales y aceptación de determinada herencia a pesar de las comunicaciones efectuadas al órgano de administración de la sociedad. A tal efecto se incorpora al acta determinada documentación relativa a dichos extremos.

Confeccionada la lista de asistentes a la Junta General celebrada en segunda convocatoria, la Presidenta declaró válidamente constituida dicha Junta por hallarse presentes o representados accionistas que representan el 50,04 por ciento del capital social, sin que ninguno de los asistentes hiciera reserva o protesta alguna.

  1. b) El Registrador resolvió no practicar la inscripción de dicho nombramiento de administradores por las razones que se expresan en la relación de Hechos de la presente Resolución y que se analizan en los siguientes fundamentos de Derecho, si bien cabe ahora precisar que únicamente habrán de ser objeto de análisis en este recurso los defectos primero y tercero de los expresados por el funcionario calificador, toda vez que el segundo -relativo a la falta de acreditación de la autenticidad de la copia de la convocatoria judicial de la Junta-es admitido por el recurrente al reconocer la necesidad de subsanarlo.
  2. El tercero de los defectos expresados por el Registrador en su calificación consiste en que, a su juicio, se han vulnerado el artículo 6 de los estatutos sociales sobre ejercicio del derecho de preferente en caso de transmisión de acciones.

Respecto de esta objeción debe advertirse que el objeto de inscripción en el Registro Mercantil no es la transmisión de determinadas acciones que la Presidenta de la Junta considera que se ha acreditado mediante los documentos que se relacionan en el acta notarial de Junta que constituye el título presentado a inscripción. Lo que se pretende inscribir es el acuerdo social de nombramiento de administradores, para cuya constatación registral es título suficiente el documento auténtico presentado que recoge la manifestación de voluntad formulada sobre tal extremo por el órgano social competente -la Junta General de accionistas-, bajo su responsabilidad.

Ciertamente, en determinadas ocasiones este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo de 2003 y 6 de julio de 2004), ante situaciones de conflicto entre socios que se traducían en contenidos documentales contradictorios que no permitían comprobar si se había logrado o no un determinado acuerdo o cuál entre los que se pretendía que lo habían sido debía prevalecer, ha respaldado la decisión de rechazar la inscripción a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas -a través de un procedimiento en el que no juega el principio de contradicción-y cuya realidad y legalidad haya sido comprobada, en el ámbito que le es propio, por el trámite de la calificación registral, y no a la resolución de las diferencias entre los socios que sólo a los Tribunales corresponde.

No obstante, en el presente caso resulta claramente que no se trata de un supuesto análogo a tales situaciones.

En efecto, determinados aspectos relativos a la constitución de la Junta General, en cuanto requisitos necesarios para la válida adopción del acuerdo, están sujetos a calificación registral, en el ámbito competencial propio del funcionario calificador (cfr. artículo 18.2 del Código de Comercio, 102 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas y 97.4.ª, 102, circunstancias 3.ª y 4.ª, y 112 del Reglamento del Registro Mercantil). Pero el hecho de que en la calificación haya de estarse, según la citada norma del artículo 18.2 del Código de Comercio, a lo que resulte de los títulos sujetos a ella no significa que todo el contenido documental tenga la misma trascendencia. En concreto, la documentación relativa al previo ejercicio del derecho de adquisición preferente de determinadas acciones por los socios asistentes que, por otra parte, no constituye circunstancia que haya de constar en el título presentado a inscripción, y que en este caso ha servido de base al Registrador para apreciar la existencia del defecto que se examina, no puede ser nunca ser elemento básico de la calificación hasta el punto de que ésta se extienda más allá de lo que legalmente constituye su propio ámbito.

Y es que la norma legal últimamente mencionada no atribuye al Registrador facultades equivalentes a una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste. Ahora bien, es igualmente cierto que en nuestro sistema registral no se condiciona la inscripción de un acto a la plena justificación de su validez, ni siquiera a la afirmación por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante, existiendo algunas circunstancias que pueden determinar su ineficacia y que quedan fuera del ámbito de la calificación registral (vicios de la voluntad, concurrencia de causas de incapacidad no inscritas, etc.); y la facultad que se atribuye al Registrador para calificar esa validez -a los efectos de extender o no el asiento registral solicitado, y por lo que resulte de los documentos presentados así como de los propios asientos del Registro-implica la comprobación de que, según los indicados medios que puede tomar en cuenta al realizar su calificación, el contenido del documento no es, de forma patente, contrario a la ley imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente vicie el acto o negocio documentado; pero fuera de tales supuestos no le autoriza en un caso como el presente -arrogándose funciones propias de los Tribunales-para que la revisión que pretende realizar de determinados negocios jurídicos adquisitivos de acciones hubiera de prevalecer a efectos registrales sobre las declaraciones que hace la persona que por su cargo viene llamada legalmente a realizar declaraciones de voluntad con valor de acuerdo social, sin perjuicio naturalmente de las acciones de impugnación que los interesados puedan interponer.

Así, accediendo a la inscripción cuya práctica es objeto de debate en el presente recurso no se impediría la adecuada reacción de quienes se consideren con derecho a cuestionar la validez del nombramiento de que se trata, mediante la correspondiente acción de impugnación de los acuerdos cuya inscripción se ha solicitado, por defecto de constitución de la Junta que los adoptó, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales (cfr. artículos 115 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas), pudiendo hacerse constar en el Registro tanto la demanda de impugnación como la resolución firme que ordene la suspensión de los acuerdos, a través de la correspondiente anotación preventiva (cfr. artículos 121 de la Ley de Sociedades Anónimas y 94.10, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

            26 noviembre 2007

 

            Administradores: nombramiento.- 1. Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso, se constituye una sociedad anónima por dos socios, uno de los cuales es la Diputación Provincial de Ourense que suscribe acciones representativas del 34 % del capital social.

            El Registrador Mercantil deniega la inscripción de determinadas disposiciones de los Estatutos sociales respecto del objeto social, composición del Consejo de Administración, duración del cargo de los Consejeros, causas de disolución de la sociedad y liquidación de la misma, en los términos que a continuación se analizan.

  1. Respecto de la composición del Consejo de Administración, el Registrador deniega la disposición estatutaria según la cual «El órgano de gestión y representación permanente de la sociedad será el Consejo de Administración, formado por cinco miembros elegidos por la Junta General, de los cuales tres lo serán a propuesta del capital privado y dos a propuesta de la Diputación Provincial, pudiendo recaer dicho nombramiento en miembros de la Diputación Provincial o personal a su servicio». A su juicio, esta disposición es contraria a la norma de sistema proporcional en la elección de los miembros del Consejo de Administración, establecido en el artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas, porque no se respetan en el presente caso las proporciones legalmente fijadas, habida cuenta de la inicial composición del capital social.

            A juicio de la entidad recurrente, el precepto estatutario cuestionado se limita a atribuir al socio privado y a la Diputación Provincial la facultad de proponer candidatos para el cargo de Consejero, correspondiendo ulteriormente la elección a la Junta General, que podría aceptar o rechazar las propuestas realizadas.

            Cualquiera que sea la interpretación que se haga del pacto controvertido, debe ser rechazada su inclusión en los Estatutos sociales. En efecto, si lo que establece es un sistema proporcional de elección de los Consejeros, contraviene el artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas. Si, por el contrario, previene únicamente la facultad de los socios de hacer propuestas de candidatos para el cargo de Consejero con carácter vinculante para la Junta, les estaría atribuyendo el derecho a designar un miembro del Consejo, cualquiera que sea el número y valor nominal de las acciones, así como el capital social de la compañía, que altera el principio legal de adopción de acuerdos por mayoría en el seno de la Junta General. Finalmente, si lo que establece es la mera facultad de los socios para realizar tales propuestas sin carácter vinculante para la Junta, los términos de dicha disposición estatutaria no se ajustan a la exigencias de claridad y precisión en la redacción del título inscribible y de los asientos registrales, habida cuenta de los efectos que la ley les atribuye (cfr. artículos 17 bis de la Ley del Notariado; 143, 145, 147 y 148 del Reglamento Notarial; 20 del Código de Comercio, y 7 del Reglamento del Registro Mercantil).

15 octubre 2010

 

            Administradores: nombramiento.- 1. Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso. La primera es determinar si es susceptible de inscripción una escritura de cese de administradores mancomunados, modificación del sistema de administración y nombramiento de administrador único, siendo así que se ha formulado oposición por los administradores salientes y el Registrador Mercantil ha estimado acreditada la falta de autenticidad de la certificación expedida por la persona no inscrita. La segunda cuestión deriva de la existencia de asientos contradictorios referidos a la misma Junta, habiéndose expedido sendas certificaciones elevadas a público relativa la primera a su celebración en primera convocatoria y la segunda a su celebración en segunda convocatoria (este segundo defecto se examina, más adelante, en el apartado “Junta general: inscripción de sus acuerdos”).

  1. Respecto del primer defecto, según la reiterada doctrina de esta Dirección General –cfr. las Resoluciones citadas en los «Vistos»–, las peculiares características de la hipótesis contemplada en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil (certificación expedida por la misma persona que aparece como beneficiaria del acuerdo de nombramiento del cual se certifica), así como la necesidad de reforzar las garantías de exactitud y veracidad de los actos inscribibles en los excepcionales supuestos en que acceden al Registro por simple documento privado, han determinado el establecimiento en dicho precepto reglamentario de la especial cautela ahora cuestionada, que posibilita, además, la inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, su inscripción. Establece esta norma que la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido expedida por el propio nombrado, sólo tendrá efecto si se acompaña de notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, para añadir que el Registrador no practicará la inscripción de estos acuerdos en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de presentación; en este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad. Ahora bien, según el mismo artículo 111.1, en su párrafo último, redactado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, acreditada la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, pero dicha interposición no impide practicar la inscripción de los acuerdos certificados. Y de esta última previsión reglamentaria se infiere indudablemente que sólo la oposición fundada en la justificación de la falta de autenticidad del nombramiento, y no en la mera manifestación contradictoria realizada por el anterior titular, puede servir de base al cierre registral de dicho acuerdo. Además, la interposición de la querella o la acreditación de la falta de autenticidad del nombramiento no son incompatibles entre sí, como pretende el recurrente.

            Como se ha indicado, para que se produzca el cierre registral, se exige no sólo que se alegue –ni siquiera que se interponga querella criminal por falsedad en la certificación–, sino que se acredite la falta de autenticidad del nombramiento. A este efecto, sería suficiente que tal extremo se justificara fehacientemente, por ejemplo, mediante acta notarial de la Junta en que se hubiera adoptado el acuerdo que fuera contradictorio con el de nombramiento de nuevo administrador que se pretende inscribir, toda vez que el nombramiento que se verifica mediante dicha acta notarial goza de la presunción de veracidad inherente a tal documento público del artículo 17.2. bis de la Ley del Notariado.

            En el supuesto planteado en el presente expediente, ha de señalarse que la oposición de los administradores salientes resulta de un acta de manifestaciones autorizada por el Notario de Reus, don Pedro Carrión García de Parada, el 25 de noviembre de 2009, con el número 3058 de protocolo, a la que se le ha incorporado el acta autorizada por el Notario, igualmente de Reus, don Joaquín Ochoa de Olza Vidal, de fecha 20 de noviembre de 2009, con el número 3.038, como acta notarial de la junta, prevista en los artículos 114 de la Ley de Sociedades Anónimas y 101 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

            El artículo 114.2 de la Ley de Sociedades Anónimas es muy explícito cuando determina que el acta notarial tendrá la consideración de acta de la Junta, añadiendo el artículo 103 del Reglamento del Registro Mercantil que, como tal, se transcribirá en el Libro de Actas de la sociedad. En consecuencia, en tanto no sea anulada judicialmente, esa es el acta de la Junta General.

            Del contenido del acta notarial, que como se ha señalado es el acta de la Junta, se deduce con toda claridad la absoluta imposibilidad de celebrar la Junta en primera convocatoria, por la gran conflictividad existente, afirmando el Notario «…que ni tan siquiera llegara a iniciarse formalmente la junta ni formarse la lista de asistentes…».

            Consecuentemente con lo expuesto resulta absolutamente claro que la Junta no llegó a celebrarse en primera convocatoria, por lo que la certificación expedida carece de autenticidad, siendo correcta la calificación del Registrador, en este punto.

            En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en cuanto al segundo de los defectos, confirmándolo en cuanto al primero.

            3 febrero 2011

 

            Administradores: nombramiento.- 1. Dos son las cuestiones que han de resolverse en este recurso. En primer lugar, si es necesario, en los supuestos de convocatoria judicial de una junta general, la incorporación del auto que acuerda la convocatoria a la escritura de elevación a público de los acuerdos; en segundo lugar, si cerrada provisionalmente la hoja de una sociedad al no haberse practicado el depósito de las cuentas anuales es posible la inscripción del nombramiento y cese de administrador (a continuación se examina este segundo defecto; el primero puede verse en el apartado “Junta general: convocatoria”).

  1. Según el segundo de los defectos expresados en la calificación impugnada, la registradora rechaza la inscripción del título presentado, en el que se formalizan el cese del administrador único y el nombramiento de otra persona para dicho cargo, porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales.

            Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 282 de la Ley del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

            Por ello, en el presente caso, el defecto no puede ser mantenido en los términos expresados en dicha calificación ya que, según la doctrina de este Centro Directivo la falta de depósito no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese del administrador ahora debatido, accediéndose así a una pretensión que responde a un interés legítimo, el de concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto del cargo de administrador, por lo que, si bien resulta procedente mantener el cierre en cuanto a la inscripción del nuevo administrador, pero sucede lo mismo respecto del cese del anterior. A este respecto, cabe recordar que, según la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 27 de abril de 2002, 26 de julio de 2005, 25 de febrero de 2006, 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009 y 1 de marzo de 2010, entre otras), salvo que otra cosa se precise expresamente en el propio acuerdo, no puede condicionarse la eficacia del cese de los administradores, acordado por la junta general de la sociedad, a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo administrador, toda vez que dicho cese es un acto previo, autónomo y jurídicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes. Tampoco la necesidad de evitar que la sociedad quede acéfala puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese de administradores ahora debatido, toda vez que en el presente caso ha sido ya nombrado nuevo administrador y, aunque dicho nombramiento no se inscribiera por estar cerrada la hoja registral –a salvo los efectos frente a terceros que siguen el régimen previsto en los artículos 20 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil– surtirá efecto desde el momento de su aceptación, que consta en la escritura calificada –artículo 214.3 de la Ley de Sociedades de Capital–. Todo ello implica este segundo defecto tampoco puede ser admitido en cuanto a la inscripción del cese de administrador (sin que el recurso se extienda a la suspensión de la inscripción del nombramiento del nuevo administrador).

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, y revocar la calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.

            26 julio 2011

 

Administradores: nombramiento.- 1. Ateniéndonos al contenido de la nota de calificación, tal y como exige el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, son tres las cuestiones que resultan de dicha nota y se debaten en el presente recurso: La primera, si es posible nombrar presidente de un consejo de administración, cuyo número estatutario es de doce miembros, cuando está vacante una de las vocalías, precisamente la del anterior consejero-presidente que renunció a su cargo. La segunda, si es posible ese mismo nombramiento cuando de los doce miembros del consejo, uno ha renunciado a su cargo y otros seis tienen el cargo caducado por transcurso de su plazo de duración, siendo uno de los consejeros afectados por la caducidad el nombrado presidente, o si es precisa la previa reelección de los mismos. La tercera cuestión que plantea la nota de calificación es la relativa a la no constancia en la certificación de la aprobación del acta del consejo. Respecto de este último defecto, aunque el notario recurrente en el inicio de su escrito parece no estar conforme con el mismo, o al menos con lo que llama «su fondo sustantivo», en el cuerpo de su recurso, sin embargo, no realiza alegación alguna en relación directa con el mismo, por lo que el principio de congruencia con las pretensiones del recurrente, el cual incluso apunta en su escrito que se trata de un defecto de fácil subsanación, debería llevar a estimarse no recurrido. No obstante, la interpretación que el propio recurrente hace del defecto como relativo a una apreciación de posible incompetencia del Consejo de Administración de la Corporación RTVE para la designación de su presidente, y la confirmación de esta interpretación por el registrador en su preceptivo informe, deben conducir, por el mismo principio de congruencia, a fin de evitar incurrir en incongruencia omisiva, a examinar tal cuestión en esta Resolución.

  1. Como cuestiones previas, antes de entrar en la resolución del recurso, deben platearse las dos siguientes. Si el recurso ha sido interpuesto en plazo y si la nota o acuerdo de calificación está suficientemente motivado.

            El recurso, interpuesto por el notario autorizante, sin fecha, fue presentado en el Registro el 18 de noviembre de 2011 y, por tanto, transcurrido más de un mes desde la primera calificación del documento que según el informe del registrador fue notificada al notario el día 1 de septiembre y el día siguiente al presentante. La Resolución de este Centro Directivo de 15 de abril de 2005, ante un recurso interpuesto fuera del plazo legalmente establecido, hizo las siguientes precisiones: a) la calificación registral, una vez transcurrido el plazo para recurrir, es firme durante el plazo de vigencia del asiento de presentación y sus prórrogas, durante los cuales lo único posible es la subsanación de defectos, si son subsanables, para la inscripción del título; b) una vez caducado el asiento de presentación, el título puede volver a ser presentado en el Registro para ser de nuevo calificado, bien de la misma forma o en otra diferente, y contra esa calificación cabe recurrir gubernativamente; c) la doctrina anterior es una consecuencia del principio de prioridad pues caducado el asiento de la primera nota, ganarán prioridad, en su caso, los títulos presentados a continuación; d) pese a lo anterior, aunque el registrador admita el recurso, la Dirección General debe declarar su inadmisión en caso de que se presente fuera de plazo por extemporáneo. Y contra la inadmisión es posible el recurso ante el Juzgado de lo Mercantil.

            Lo que ocurre en este caso es que, durante la vigencia prorrogada del asiento de presentación de la escritura, la misma fue objeto de nueva entrada en el Registro, que no de nueva presentación, en solicitud de que se expresara que la calificación había sido realizada con la conformidad de los cotitulares del registro conforme al artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil. El registrador extiende nueva nota en la que se limita a expresar que la conformidad de los cotitulares ya constaba en la primera calificación y que «no ha sido presentado ningún otro documento que desvirtúe o rectifique la nota de calificación citada de 31 de agosto de 2011». Es decir no existe propiamente una nueva calificación, en sentido estricto, sino simplemente una confirmación de la anterior calificación por haber sido ya calificado el documento y no existir ningún cambio respecto de la primera.

            En relación con estas situaciones, el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, en su párrafo segundo, añadido por la Ley 62/2006, de 30 de diciembre, establece que «La duración de la prórroga y del plazo para interponer recurso gubernativo empezará a contar, en el caso de que se vuelva a presentar el título calificado durante la vigencia del asiento de presentación sin haberse subsanado los defectos en los términos resultantes de la nota de calificación, desde la notificación de ésta». La Resolución de este Centro Directivo de 29 de marzo de 2007 tuvo ocasión de aplicar esta norma en un caso similar al presente, declarando que «el plazo para recurrir no se empieza a contar de nuevo desde la aportación del segundo documento (si no hay nueva calificación), razón por la cual el recurso está presentado fuera de plazo». Ahora bien, este Centro Directivo ha excluido de la aplicación de la citada regla aquellos supuestos en que en la nota confirmatoria de la calificación anterior, el registrador haya indicado que contra la misma cabe interponer recurso, con indicación de órgano competente y plazo de interposición. Este fue el caso objeto de la Resolución de 24 de noviembre de 2010, en que, ante la afirmación por el registrador de que el recurso era extemporáneo, este Centro Directivo declaró que la fecha del acuerdo contra el que se recurre no es la de la primera nota de calificación, sino la de la segunda nota confirmatoria de la primera pues en dicha nota extendida al pie del título se hacía cita de los posibles recurso contra la misma. Más recientemente la Resolución de 12 de noviembre de 2011 ha reiterado este criterio. Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso actualmente examinado en que, de la documentación existente en el expediente, resulta que se incluye en la segunda nota del registrador, confirmatoria de la primera, los recursos posibles contra la misma. Por todo ello debe concluirse que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo exigido por el artículo 326 párrafo segundo de la Ley Hipotecaria, pues lo ha sido dentro del plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la nota confirmatoria en la que indicaba la posibilidad de interponer recurso.

            En cuanto a la segunda cuestión previa de ausencia o insuficiente motivación de la calificación, el registrador suspende la inscripción mediante un acuerdo en el que expresa como único fundamento de Derecho de los dos primeros defectos recurridos el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil, alegando el notario recurrente insuficiente fundamentación jurídica de este acuerdo. En cuanto a esta alegación, es cierto que esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 4 de mayo y 28 de octubre de 2005 y, entre otras, las más recientes de 31 de enero, 21 de marzo y 25 de octubre de 2007) ha subrayado la importancia de la motivación de la calificación registral y los requisitos de la misma, sin que dada la transcendencia y frecuente complejidad de dicha actuación registral, como manifestación del control efectivo de legalidad del tráfico jurídico-inmobiliario, pueda satisfacer la finalidad a que responde mediante la mera cita rutinaria de un precepto legal, siendo preciso justificar la razón por la que ese o esos preceptos son de aplicación y la interpretación que de los mismos se efectúa. Dicha motivación debe permitir también recurrir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere ajustada a derecho; igualmente, se ha señalado que esa motivación, aun cuando pueda ser sucinta, sin embargo ha de ser suficiente. En el presente caso la motivación en que se fundamenta la calificación impugnada es manifestada de modo muy escueto, pues no expresa con precisión la razón última que lleva a considerar necesaria para la inscripción del nuevo presidente el cumplimiento del artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil. No obstante, esta Dirección General, visto el presente expediente, en el que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposición del recurso, entiende que procede resolver el fondo de la cuestión para evitar dilaciones innecesarias (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991).

  1. El primero de los obstáculos que, a juicio del registrador, se oponen a la inscripción del nuevo presidente hace referencia a que el consejo, según el Registro, ha de estar compuesto por doce consejeros, y se apoya como fundamento de derecho en el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil. Pero este precepto, que regula el llamado principio de tracto sucesivo dentro del Registro Mercantil, contiene tres apartados, de los que hay dos que claramente no pueden ser aplicables, el primero («para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible es precisa la previa inscripción del sujeto», constando inscrita la sociedad Corporación RTVE) y el tercero («para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos», presupuesto que se cumple también en este caso), quedando sólo como de posible aplicación su apartado segundo que exige para modificar un acto otorgado con anterioridad, la previa inscripción de dicho acto. Ahora bien, el acuerdo del consejo nombrando presidente no tiene por objeto modificar acto alguno previo de la sociedad, sino subvenir, de forma provisional e interina, a la falta de presidente del mismo provocada por la dimisión o renuncia del anteriormente nombrado. Y no puede obstaculizar el nombramiento de un cargo del consejo el que éste, por circunstancias sobrevenidas, no esté compuesto por el número que fijan los estatutos de la sociedad, especialmente teniendo en cuenta la especial naturaleza de la sociedad y lo complejo del nombramiento de sus vocales por el órgano competente para ello, a que después se aludirá.

            En este sentido la Resolución de este Centro Directivo de 22 de julio de 2011 ante un acuerdo de calificación denegatorio de la inscripción de una comisión ejecutiva compuesta por once miembros por establecer los estatutos que la misma estaría compuesta por doce consejeros determinó que los estatutos «no imponen que el nombramiento de todas las vacantes que puedan existir en la comisión sean cubiertas de forma simultánea mediante el nombramiento de todos sus miembros en virtud de un mismo acuerdo del consejo de administración» y que, además, la existencia de una vacante no impide el válido funcionamiento de la comisión delegada. Por tanto, el hecho de que el consejo deba estar compuesto por doce miembros y haya una vacante en el mismo, no debe impedir ni su válido funcionamiento, ni la posible inscripción de los acuerdos que el mismo adopte. Cualquier otra solución llevaría a la conclusión de que la renuncia o el fallecimiento o incapacitación sobrevenida de un consejero paralizaría la vida de la sociedad haciendo inoperante el consejo con las consecuencias negativas de todo orden que ello implica, entre ellas la disolución de la sociedad por paralización del órgano de administración (cfr. artículo 363 d. de la Ley de Sociedades de Capital). Por tanto la renuncia de un miembro del consejo, que por su propia naturaleza no puede ser impedida por el resto de los consejeros, no debe paralizar ni impedir la continuidad y funcionamiento del propio consejo.

  1. La conclusión anterior se ve reforzada por la especial naturaleza y características del singular régimen legal a que está sometida la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.U., y, en concreto, su órgano de administración.

            En efecto, la sociedad estatal «Corporación de Radio y Televisión Española, SA» fue creada por Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, la cual estableció su régimen de funcionamiento. En la Exposición de Motivos de la ley se destaca que se crea la Corporación RTVE, como sociedad mercantil estatal dotada de especial autonomía, «sujeta en lo esencial a la legislación reguladora de las sociedades anónimas y cuyo capital social será íntegramente estatal». En la misma Exposición de Motivos se insiste en que «la organización de la Corporación se rige por la regulación societaria y las especialidades que recoge la presente Ley». Sus bienes y derechos serán en todo caso de dominio privado o patrimoniales y su personal se regirá por relaciones laborales, comunes o especiales, sujetas a los derechos y deberes contenidos en el Estatuto de los Trabajadores.

            En consonancia con ello el artículo 3 de la Ley encomienda el servicio público de radio y televisión a la Corporación de Radio y Televisión Española, SA y en el artículo 5 se dice que se trata de una sociedad mercantil estatal con especial autonomía, dotada de personalidad jurídica y plena capacidad. Tendrá forma de sociedad anónima de capital íntegramente estatal y «actuará con independencia funcional respecto del Gobierno y de la Administración General del Estado».

            En el artículo 6 se establece su régimen jurídico concretado en su ley propia, sus estatutos, la legislación audiovisual y la legislación de las sociedades mercantiles estatales, y finalmente por la legislación mercantil general. En el mismo sentido el apartado 3 de la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, establece que la Corporación de Radio y Televisión Española, como sociedad anónima estatal «se regirá en primer lugar por su Ley reguladora y sus estatutos sociales; en segundo lugar por su legislación sectorial y por las normas reguladoras de las sociedades mercantiles estatales en lo que le sean de aplicación, y, en defecto de la anterior normativa, por el ordenamiento privado». En materia de órganos de la corporación, sin embargo, el esquema de fuentes se regula de forma distinta pues según el artículo 9 de la misma Ley, bajo el epígrafe de «órganos de la corporación», su organización «se regirá de conformidad con lo dispuesto en la legislación mercantil para las sociedades anónimas, con las especialidades establecida en la presente Ley».

            Su consejo, como órgano de gestión y representación, se compone de doce miembros elegidos por la Cortes Generales con determinados condicionamientos, siendo de la competencia del Congreso de los Diputados la elección del presidente (cfr. artículo 10 y 11 de la Ley).

            El plazo de duración del mandato de los consejeros será de seis años pero los consejeros salientes continuarán en sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos. Sus vacantes se cubren por las Cámaras, al igual que el nombramiento, y se renovará parcialmente por mitades cada tres años (cfr. artículo 12).

            El proceso del nombramiento, tanto de los consejeros como de su presidente, es relativamente complejo, dado su origen, y en lo que a este expediente afecta se concreta en la disposición transitoria cuarta que, tras prever que el primer mandato de la mitad de los consejeros durará tres años, añade que en la primera designación de los consejeros y del presidente de la Corporación de Radio y Televisión Española, si transcurrieran dos meses desde la primera votación en cada Cámara y no se alcanzare la mayoría de dos tercios, el Congreso podrá designar por mayoría absoluta a los doce consejeros y al presidente. También es de aplicación a esta materia de renovación parcial del consejo la Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 12 de noviembre de 2007, sobre el ejercicio de las funciones atribuidas a las Cortes Generales mediante la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal, según la cual en caso de cese por causa distinta de la separación o decisión del propio Congreso de los Diputados, es la propia Corporación Radio y Televisión Española la que comunica al Congreso de los Diputados y al Senado el cese de los consejeros o de su presidente, a efectos de poder proceder a la cobertura de la vacante correspondiente o, en su caso, a la elección de un nuevo consejo de administración.

            Por todo ello, previsoramente, la propia Ley reguladora de la Corporación, como hemos visto, dispone la continuidad de los cargos o consejeros que vayan cumpliendo su mandato hasta que sean nombrados los nuevos, y ello en clara sintonía con el precepto de la Ley de Sociedades de Capital que dispone también la continuidad de los administradores, caducado su cargo, hasta que se haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior (cfr. artículo 222 de la Ley de Sociedades de Capital).

  1. El segundo defecto plantea la caducidad del nombramiento de una serie de consejeros y la falta de previa inscripción de la reelección de estos. El problema está relacionado con el sistema de renovación parcial de consejeros que establece el artículo 12.3 de la ley 7/2006, al prever que «el Consejo de Administración se renovará parcialmente por mitades, cada tres años», y que trata de facilitar la disposición transitoria 4ª disponiendo que «el primer mandato de la mitad de los consejeros durará tres años» (frente a la regla general de seis), y que»en la primera sesión del Consejo de Administración se determinará por sorteo qué consejeros cesarán transcurrido el plazo de tres años desde su nombramiento».

            La «ratio legis» del sistema de renovación parcial del consejo de administración se conecta con la conveniencia, en caso de duración limitada de los consejeros, de evitar el cese simultáneo y automático de la totalidad del consejo, situación anómala que debe evitarse. Esto es precisamente lo que hace la Ley 17/2006 al establecer la renovación parcial del consejo y la forma de llevarla a cabo. Ahora bien esta renovación parcial del consejo no quiere decir que los consejeros señalados para cesar en la primera parte de su mandato lo hagan automáticamente una vez cumplido su plazo de duración. Se opone el artículo 12 de la reiterada Ley 17/2006 al disponer que «agotado el mandato, los consejeros salientes continuarán en sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos». Esta norma de continuidad o prórroga del mandato se contempla específicamente para la causa de cese consistente en la expiración del término del mandato, que es la que parece concurrir en el caso de los consejeros con cargo caducado a que se refiere la nota de calificación.

            Esta solución, además, es la que se desprende igualmente del fundamental principio de conservación de la empresa a que se ha referido en otras ocasiones este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), en cuya virtud en caso de caducidad de consejeros sin que conste que hayan sido renovados debe estimarse que existe una prórroga tácita o de hecho de los mismos, al menos a los efectos de tomar decisiones que impidan la paralización de la sociedad y sobre todo a efectos de poder convocar junta general con la finalidad de reconstituir el órgano de administración. Este mismo criterio aparece confirmado por el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital que permite la convocatoria de la junta por los administradores que permanezcan en el cargo, aunque el órgano de administración no esté debidamente constituido, siempre que esa convocatoria se limite al acuerdo relativo al nombramiento de nuevos administradores. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1974 entendió que el transcurso del plazo de duración no implica el cese automático de los administradores «sino que deberá llevarse a cabo la oportuna celebración de junta general convocada por los mismos para el nombramiento de nuevos administradores», pues si se sentara el criterio de caducidad automática la sociedad quedaría sin representación legal. Y este mismo criterio debe aplicarse en este caso. Es decir, dado que las Cortes Generales no han procedido a la renovación parcial del Consejo, todos sus consejeros cuyo mandato ha expirado «continuarán en sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos», sin que de tal norma se deriven particulares limitaciones funcionales a los consejeros así prorrogados. Procede, por tanto, revocar este segundo defecto de la calificación.

  1. Finalmente, resta por examinar la cuestión relativa a la competencia para la designación de los miembros del consejo de administración y para la elección de su presidente. Como se ha indicado en el fundamento jurídico anterior, los primeros son elegidos por las Cortes Generales (ocho por el Congreso de los Diputados y cuatro por el Senado), y previamente los candidatos se han de someter a una audiencia pública con el fin de que ambas Cámaras puedan informarse de su idoneidad para el cargo, requiriendo su elección una mayoría de dos tercios. El Congreso de los Diputados designa, de entre los doce consejeros electos, al presidente del Consejo, igualmente por mayoría de dos tercios (cfr. artículo 11). Finalmente «el Consejo de Administración de la Corporación nombrará como presidente al consejero designado para tal cargo por el Congreso de los Diputados» (cfr. artículo 17 número 1). Tan sólo respecto de la primera designación de los consejeros y presidente se prevé la eventualidad de que las Cámaras no alcancen la mayoría requerida para las respectivas designaciones, estableciendo a tal efecto la disposición transitoria 4ª de la Ley 17/2006 que, «si transcurridos dos meses desde la primera votación en cada Cámara no se alcanzare la mayoría que prevén los artículos 11.3 y 11.4, el Congreso podrá designar por mayoría absoluta a los doce consejeros y al presidente». Entronca este particular régimen de designación y nombramiento de los consejeros de la Corporación con las previsiones del artículo 20 de la Constitución española que garantiza los valores del pluralismo, veracidad y accesibilidad, y la regulación por ley «de la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado», control parlamentario que se proyecta, entre otras manifestaciones, en el indicado procedimiento de designación de los consejeros y presidente del Consejo de Administración de la Corporación Radio y Televisión Española, como instrumento de garantía de cumplimiento de la finalidad de servicio público a que responde. La única excepción a la regla de la intervención parlamentaria en la designación de los citados consejeros y presidente se encuentra en la disposición transitoria tercera, apartado 2, de la Ley 17/2006, y se refiere a la designación de un administrador provisional único que se encargará de la administración y representación de la Corporación «hasta el nombramiento como consejeros de las personas designadas por las Cortes Generales como miembros del Consejo de Administración de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 11 de esta Ley». Pero lo limitado de esta excepción no hace sino reforzar la regla general de designación parlamentaria.

            A la vista del tenor literal de los preceptos citados, de su finalidad de garantizar el control parlamentario de la actividad de la Corporación en consideración a la transcendencia social de los servicios públicos de información, y de la ausencia de otras excepciones que la prevista respecto del momento constitutivo de la Corporación, incluida en el régimen transitorio de la Ley, y la prevalencia de las especialidades señaladas en ésta sobre el régimen común de la legislación mercantil sobre las sociedades anónimas (cfr. artículos 6 y 9 de la Ley 17/2006), no puede aceptarse la interpretación del Notario recurrente en el sentido de que ante la renuncia del presidente del consejo de administración, pueda proveerse al nombramiento de uno nuevo por acuerdo mayoritario del propio consejo, de forma autónoma y sin que preceda la preceptiva y previa designación por el Congreso de los Diputados, ni siquiera aunque se pretenda limitar temporalmente la vigencia de dicho nombramiento y dotarle de un carácter provisional o interino (en el caso concreto de este recurso para un plazo que va desde el 20 de julio de 2011 hasta el 31 de agosto del mismo año), y ello con el argumento de que la vinculación del Consejo de administración a la persona del presidente elegido por el Congreso sólo existe si tal designación se ha producido, entendiendo que en caso contrario ningún obstáculo debe existir para que, ocurrida la dimisión del consejero-presidente, sea el propio Consejo el que, dadas las muy importantes funciones que se concentran en dicha figura (cfr. artículo 19 a 21 de la Ley), adopte las medidas necesarias, en los términos establecidos por el artículo 245.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que con las limitaciones establecidas en los estatutos y en la ley, le permite regular su propio funcionamiento, pues entre tales limitaciones legales figuran las ya expresadas impuestas por la Ley 17/2006, con su exigencia de previa designación por el Congreso de los Diputados.

            Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto a los dos primeros defectos señalados y desestimarlo en cuanto al tercero, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

            14 febrero 2012

 

            Administradores: nombramiento.- 1. Se debate en este recurso la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales por la que se procede a nombrar a los miembros del Consejo de Administración y designar los cargos dentro de ese mismo Consejo, concurriendo en el presente expediente, como circunstancias especiales: que estamos ante una sociedad anónima municipal, en cuyos Estatutos sociales se prevé que será Secretario del Consejo de Administración y de la sociedad el secretario de la Corporación o funcionario en quien delegue; también se dice, que el presidente del consejo será el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Toro.

            Los defectos recurridos son el primero y tercero de la nota de calificación, siendo los siguientes: 1.º La Secretaria que eleva a público los acuerdos sociales es doña R. T. A., no constando su nombramiento en el Registro Mercantil, artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil; y 2.º En el exponen de la escritura consta como presidente don J. A. S. P. y, en cambio, el presidente nombrado por el decreto de la Alcaldía de 27 de noviembre de 2007 es don J. L. P. C. Por su parte, el recurrente alega, resumidamente, que tratándose la sociedad objeto del recurso, de una sociedad anónima municipal, en el artículo 9 de los Estatutos sociales se establece que «será Secretario del Consejo de Administración y de la Sociedad el Secretario de la Corporación o funcionario en quien delegue», por lo que automáticamente, sin precisar ningún tipo de nombramiento, elección o ratificación por parte de los Administradores de la sociedad, su designación viene realizada en los estatutos. Respecto del nombramiento de presidente, entiende el recurrente, que de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 9 de los Estatutos de la sociedad, el Presidente del Consejo de Administración será el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Toro o concejal en quien delegue, quien, en uso de esta posibilidad establecida en los estatutos, delegó la presidencia del consejo de administración, no la presidencia de la sociedad.

  1. El artículo 85 ter de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, determina que las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de ese mismo artículo. Consecuentemente, el hecho de que en el artículo 9 de los Estatutos sociales se prevea que el Secretario del Consejo de Administración sea el secretario de la corporación local o funcionario en quien delegue, no excluye la necesidad de formalizar el correspondiente acuerdo por el órgano competente al efecto. Será éste quien, atendiendo a las previsiones estatutarias y en la correspondiente reunión, adopte el correspondiente acuerdo de nombramiento de secretario que deberá documentarse adecuadamente, formalizarse e inscribirse en el Registro Mercantil, por cuanto el nombramiento al cargo de secretario de la Corporación no excluye, sino que es presupuesto, para el cumplimiento de la normativa mercantil y estatutaria de la sociedad.
  2. En el presente expediente se ha adoptado el acuerdo y se ha formalizado el nombramiento de Secretario del Consejo de Administración, si bien queda por determinar si además se precisa la notificación que prevé el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil cuando la certificación se expide por persona no inscrita.

            En los artículos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil se establece una precisa conexión entre la autoría de las certificaciones de acuerdos sociales y la titularidad vigente e inscrita del cargo con facultad certificante y para los supuestos de sucesión de personas en el mismo, se permite el acceso al Registro Mercantil del acuerdo de nombramiento que conste en certificación expedida por el nuevo titular de dicho cargo, siempre que tal nombramiento sea notificado fehacientemente a los anteriores titulares del referido cargo con facultad certificante, en los términos previstos en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, de modo que se posibilita la inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, la inscripción de los mismos.

            Ahora bien, como ya dijera esta Dirección General en su Resolución de 2 de enero de 1992, tanto el tenor literal como la finalidad del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil son inequívocos al respecto: contemplan una hipótesis más específica, la de inscripción del nombramiento a través de una mera certificación del acta de la junta correspondiente, esto es, de un documento que tiene naturaleza privada, y que, además, ha sido expedida precisamente por quien aparece favorecido por el nombramiento a inscribir; ello, en comparación con la regla general de documentación pública para el acceso al Registro Mercantil y con la trascendencia y vigor de sus pronunciamientos, es lo que justifica sobradamente las cautelas adoptadas, así como la suspensión misma del asiento solicitado, en los supuestos previstos en ese precepto. Se trata, pues, de una causa de suspensión de la inscripción por razón sólo del vehículo formal, mediante el que el acuerdo cuestionado intenta acceder al Registro. Estas afirmaciones llevaron a esta Dirección General a no exigir dicha notificación, cuando el título inscribible era una escritura pública, a la que sirvió de base no la certificación privada expedida por el nombrado en el acuerdo que se documenta, sino la propia acta notarial de la junta.

  1. En el presente caso, estamos ante una certificación expedida por doña R. T. A. -en su doble condición de Secretaria del Ayuntamiento de Toro y del Consejo de Administración de la sociedad- con el visto bueno del alcalde y a su vez presidente de la sociedad. Por lo que, al tratase de documento público administrativo, las mismas razones que las expresadas en la Resolución de 2 de enero de 1992, llevan a la conclusión de que no sea exigible la notificación a la Secretaria del Consejo inscrita, como exige, como regla general, el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.
  2. En relación con el nombramiento del Presidente del Consejo de Administración, existe una contradicción en el cuerpo de la escritura por cuanto se manifiesta en el exponen segundo que por decreto de la Alcaldía de fecha 27 de noviembre del año 2007, el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Toro delegó en el Concejal del Ayuntamiento de Toro, don J. L. P. C., la presidencia del consejo de administración de dicha entidad, que fue realizada ante la Junta general de la sociedad anónima municipal «Radio Toro, S.A.».

            Sin embargo, debe señalarse que de acuerdo con el mismo artículo 9 de los estatutos sociales, el presidente del consejo de administración será el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Toro, sin que se prevea en los estatutos inscritos la posibilidad de delegación, como ocurre con el secretario del consejo, por lo que procede la confirmación de la nota de calificación en este punto.

            En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en cuanto al primero de los defectos recurridos y desestimarlo en cuanto al segundo, confirmando en ello la nota de calificación, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

            12 mayo 2012

[1] Al referirse a este acuerdo, la Dirección incurre en una contradicción: en el punto 1 de sus fundamentos dice que se adoptó estando ya en vigor la nueva Ley de Sociedades Anónimas, mientras que en el punto 2, al final, afirma que fue anterior a ella. Parece ser que la fecha, según se expone en el punto I de los hechos, fue la de 7 de marzo de 1990.

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Cómputo del plazo para interponerlo

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RECURSO GUBERNATIVO

Cómputo del plazo para interponerlo

Cómputo del plazo para interponerlo.- El plazo para la interposición del recurso gubernativo contra la calificación de los Registradores Mercantiles se cuenta de acuerdo con lo establecido de modo general por el artículo 7º del Código Civil.

23 febrero 1968

Cómputo del plazo para interponerlo.- Planteada la cuestión de si está fuera de plazo o no el recurso interpuesto el día 14 de junio contra una nota de calificación fechada el 14 de abril, la norma que ha de interpretarse es la establecida en el artículo 69.1 del Reglamento del Registro Mercantil, la cual establece que «el plazo para interponer el recurso será de dos meses a contar desde la fecha de la nota de calificación». Se trata de una norma que se limita a establecer un plazo, por lo que no es necesario acudir a preceptos distintos de los establecidos con carácter general en el Código Civil para averiguar cómo ha de hacerse el cómputo del mismo. Sobre este punto puede considerarse reiterada la doctrina del Tribunal Supremo según la cual el cómputo del plazo de fecha a fecha se inicia al día siguiente de aquél que se toma como referencia, de tal manera que el día final correspondiente a los meses o a los años es siempre el correspondiente al mismo ordinal del día que se esté tomando en consideración, es decir, en este supuesto concreto el día 14 del mes de junio es todavía momento oportuno para la interposición del recurso.

3 junio 1994

Cómputo del plazo para interponerlo.- En relación con el plazo para interponer el recurso gubernativo frente a las calificaciones de los Registradores mercantiles, claramente viene determinado en el artículo 69.1 del Reglamento del Registro cuando establece que será de «dos meses a contar desde la fecha de la nota de calificación» sin tomar en consideración cuál sea aquella en que su contenido haya llegado efectivamente a conocimiento del interesado, dado el singular mecanismo de comunicación que rige en el procedimiento registral que tiene lugar, ya se atienda total o parcialmente la petición de inscripción (artículo 57 de dicho Reglamento), ya se rechace (artículo 62) a través de la nota puesta al pie del documento que se devuelve al interesado original o, excepcionalmente, por copia (apartado 2 del citado artículo 57). En el presente caso, fechada como está la nota el 4 de enero de 1994, es evidente que tal plazo había transcurrido en exceso cuando se presentó el escrito de recurso, el 29 de marzo del mismo año. Estas, entre otras, singularidades del procedimiento registral que, a priori, pudiera parecer que suponen una merma de garantías para el interesado frente a las que generalmente brindan las normas procesales o administrativas comunes cuando señalan el inicio del cómputo de los plazos para recurrir en la fecha de la notificación de la resolución correspondiente, o establecen mecanismos para advertir de la existencia de defectos formales y breves plazos para su subsanación, aparecen ampliamente compensadas por el principio que rige en aquel procedimiento de que la falta de interposición del recurso dentro del plazo concedido (y a la misma solución ha de llegarse en el supuesto de que el interpuesto no sea admisible por adolecer de defectos formales), no impide una nueva presentación del título para someterlo a nueva calificación y, ante ésta, sea igual o distinta de la anterior, interponer el oportuno recurso. Sentado ya por la Resolución de este centro de 9 de marzo de 1942, tiene amparo normativo en el artículo 108 del Reglamento Hipotecario y, por remisión al mismo en el 80 del Reglamento del Registro Mercantil, y ha sido reiterado por las más modernas Resoluciones de 22 de febrero y de 7 de diciembre de 1993, y a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional que en relación con los recursos en la esfera judicial se ha inclinado por una interpretación y aplicación de las normas de procedimiento en el sentido más adecuado a la viabilidad de los recursos y la tutela de los derechos. Por este camino puede el interesado, aunque con retraso, obtener en su caso la efectividad de un derecho que ahora se le ha de denegar.[1]

24 febrero 1995

Cómputo del plazo para interponerlo.- El plazo para interponer el recurso gubernativo es de dos meses, a contar desde la fecha de la nota de calificación. En el cómputo de los plazos de fecha a fecha deben incluirse los días inhábiles, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pero cuando el día final coincide con un día inhábil, ante el silencio del Código Civil (artículo 5) sobre este punto, debe aplicare por analogía (artículo 4) lo previsto para estos casos en diversas leyes, como la de Enjuiciamiento Civil, Orgánica del Poder Judicial y la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, esto es, considerar prorrogado el plazo hasta el siguiente día hábil. Dado que en el supuesto que motivara este recurso el Registrador se limitó a alegar la interposición fuera de plazo, la Dirección considera procedente la devolución del expediente para que por dicho funcionario, en el plazo de quince días, se decida si reforma en todo o en parte la calificación recurrida, o la mantiene, comunicando su decisión al recurrente.

11 marzo 1997

Cómputo del plazo para interponerlo.- Fechada una nota de calificación el 2 de septiembre de 1998 y el escrito de interposición del recurso el 3 de noviembre siguiente, ha transcurrido el plazo que para recurrir establece el artículo 69.1 del Reglamento del Registro Mercantil, computado el mismo de acuerdo con lo dispuesto para los plazos señalados por meses en el artículo 5.1 del Código Civil, que debe hacerse a partir del día siguiente a aquél que se toma como referencia, de tal manera que el día final correspondiente a los meses o años es el correspondiente al mismo día que se esté tomando en consideración. [2]

23 enero 2001

Cómputo del plazo para interponerlo.- A partir de primero de enero del año 2002 el plazo para interponer el recurso es el de un mes a contar desde la correspondiente calificación, y en el cómputo del plazo, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, cuando ha de hacerse de fecha a fecha, el día final correspondiente a meses o años ha de ser el correspondiente al mismo ordinal del día inicial. Por tanto, realizada la notificación el 18 de abril, el último día para la interposición del recurso sería el 18 de mayo siguiente, por lo que está fuera de plazo el recurso interpuesto dos días después.

14 octubre 2002

Cómputo del plazo para interponerlo.- 2. Como cuestión formal previa, cabe pronunciarse sobre la interposición en plazo, o no, del recurso por el notario autorizante, ya que el reporte del fax, a través del cual la registradora notificó el día 19 de diciembre de 2011 al notario autorizante y al interesado o representante de la sociedad otorgante la nota de calificación, acredita la confirmación de la recepción por los destinatarios.

En este sentido, hay que acudir a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de septiembre de 2011, que ha estimado como válida la notificación efectuada por medios telemáticos de la nota de calificación (entre ellos, el fax), siempre que el interesado lo manifieste así al tiempo de la presentación y quedase constancia fehaciente de ello, sin que el interesado sea el notario autorizante de la escritura, sino el titular del derecho o interés afectado, esto es, la sociedad otorgante de la escritura pública de elevación a público de los acuerdos societarios, que puede o no contar con tales medios, ya que el notario ha de disponer obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información, (artículos 107 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 35, 45, 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2011). Por tanto, ostentando la registradora el número de fax de la sociedad interesada, por manifestación del presentante del documento, es correcta la notificación efectuada a la misma y al notario autorizante de la nota de calificación. Respecto del cómputo del plazo, el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determina que si el plazo se fija por meses o años se contará a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, por lo que habiéndose notificado por fax el día 19 de diciembre de 2011 es válido el recurso presentado el día 20 de enero de 2012.

20 abril 2012

 

[1] La doctrina establecida en esta Resolución es congruente con la resultante de otra anterior, de 26 de junio de 1986, que, dentro de las Resoluciones relativas al Registro de la Propiedad, puede verse bajo el epígrafe “CALIFICACIÓN. Naturaleza y forma de notificarla”.

[2] Pese a lo anterior, la Dirección continuó la tramitación del recurso por razones de economía procesal, al contemplar la posibilidad de someter el mismo título a nueva calificación con el previsible resultado de que ésta se reiterase en los mismos términos y el consiguiente retraso en resolverla, teniendo en cuenta que tanto el recurrente como el Registrador plantearon sus respectivas posiciones sobre el particular.

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Junta General: convocatoria

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MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL

Junta General: convocatoria

Junta General: convocatoria.- 1. En el supuesto fáctico de este recurso se presenta a inscripción una escritura de elevación a público del acuerdo de renovación parcial de cargos del Consejo de Administración de una Mutua de Seguros a prima fija, adoptado en una Junta General Extraordinaria, celebrada en segunda convocatoria el día señalado en los anuncios para la primera y segunda convocatoria. En tales anuncios se expresa que la Junta General Ordinaria se celebrará «a las 10,30 horas en primera convocatoria, y a las 11,00 horas en segunda si no concurrieran a la primera mutualistas en número suficiente», y además se convoca asimismo «Junta general extraordinaria, en el mismo lugar y día, a continuación de la anterior». Posteriormente, se publicaron anuncios modificando el local de celebración de la Junta señalado en la convocatoria y en tales anuncios se expresa que «las Juntas Generales convocadas para el día 5 de Junio de 2004 a las 10,30 horas. se van a celebrar el mismo día y a la misma hora» en el nuevo local referido.

El Registrador Mercantil rechaza la inscripción porque, según el artículo 16 de los estatutos sociales, la Junta ha de celebrarse en segunda convocatoria, previo aviso, una hora después de la fijada para la primera; y, tal y como se desprende de los anuncios de convocatoria de la Junta, ésta se convocó para ser celebrada en segunda convocatoria media hora después de la fijada para la primera.

Al estar constreñido el recurso gubernativo a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación del Registrador (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), debe limitarse el presente expediente a la cuestión relativa a la regularidad o irregularidad de la convocatoria de la Junta en que se adoptaron los acuerdos cuya inscripción se pretende, a la vista de lo establecido en la referida norma estatutaria que exige un intervalo de una hora como mínimo entre la celebración de la reunión en primera y en segunda convocatoria. Por ello, al no haber constancia en el título calificado de la hora en que de hecho comenzó la reunión, no puede tenerse en cuenta la alegación del recurrente sobre el transcurso de más de una hora desde la prevista para la reunión en primera convocatoria, sin que deba ahora prejuzgarse sobre las consecuencias que tendría tal extremo de constar debidamente en forma y tiempo oportunos.

El anuncio de la convocatoria de la Junta tiene la finalidad esencial de permitir y garantizar el ejercicio de uno de los derechos esenciales del socio, el de asistencia y voto en las juntas generales, pues a través del contenido y adecuada difusión de dicho anuncio podrá el socio tener conocimiento del proyecto de celebración de la reunión, del lugar y tiempo previsto a tal fin y de los asuntos que en ella han de tratarse. De ahí que las exigencias mínimas establecidas por el legislador y, en su caso, por los estatutos sociales respecto de la forma y contenido de dichos anuncios hayan de ser observadas inexcusablemente.

En el presente caso, la vulneración de la norma estatutaria que exige un intervalo mínimo de una hora entre la primera y la segunda convocatoria previstas para la reunión de la junta puede acarrear la anulación de la convocatoria y, por tanto, de los acuerdos en ella adoptados (cfr. artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable conforme al artículo 21 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre).

Ciertamente, atendiendo a la indudable conveniencia del mantenimiento de la eficacia de los actos jurídicos, en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como a la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico evitando la reiteración de trámites y gastos innecesarios, que no proporcionan garantías adicionales, esta Dirección General ha mantenido en algunas ocasiones que determinados defectos o discrepancias en la convocatoria de la junta –relativos a datos accesorios o irrelevantes en el caso concreto-carecen de entidad suficiente para impedir la inscripción de los acuerdos sociales adoptados en esa junta (cfr. Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993 y 29 de enero de 1997). Lo que ocurre es que en el presente caso, por lo que resulta del título calificado y de los propios asientos registrales (cfr. artículo 18.2 del Código de Comercio), excede del ámbito de la calificación del Registrador y del estrecho marco del recurso gubernativo apreciar si, atendiendo a las circunstancias concretas, se han conculcado o no los derechos de los socios o lesionado sus intereses legítimos, de suerte que compete a los Tribunales en el procedimiento oportuno concluir si en el supuesto particular puede la discrepancia debatida ser rechazada como causa de nulidad de los referidos acuerdos sociales, por el principio de conservación de los mismos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

9 mayo 2005

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Acuerdos por correspondencia

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Acuerdos por correspondencia

Acuerdos por correspondencia.- Dos son las cuestiones decididas en esta Resolución: 1ª. Para poder inscribir un acuerdo adoptado de esta forma es preciso (arts. 7 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 174 del Reglamento del Registro Mercantil) que la escritura de constitución contenga unas determinaciones claras y precisas en orden a los medios en que ha de efectuarse la solicitud del voto y la constitución, los plazos, domicilios, etc., que hagan de este procedimiento un cauce verdaderamente efectivo para lograr la formación y manifestación de la voluntad social. 2ª. Es indudable que la competencia para promover acuerdos por escrito es del órgano de administración, no sólo porque así resulta de la aplicación analógica del artículo 15 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que confiere a éstos la facultad de convocar la Junta general, sino, además, porque tal solución es la única coherente con el esquema legal del funcionamiento de la Sociedad, y de distribución competencial entre sus órganos, y la única que garantiza su viabilidad y ordenado desenvolvimiento.

9 octubre 1993

Acuerdos por correspondencia.- Reitera la doctrina establecida en la Resolución de 6 de octubre de 1993, ante la norma estatutaria que previene que “el voto deberá emitirse, para que sea válido, en el plazo al efecto concedido en la solicitud de voto, que no podrá ser inferior a diez días contados desde su recepción”, y por las mismas razones que en aquella otra el Centro Directivo desestima la calificación del Registrador, basada en el artículo 100-3 del Reglamento del Registro Mercantil, que fija un plazo no superior a diez días. Sin embargo, en este caso, al no expresarse en la escritura social el plazo concedido para el ejercicio del derecho de voto por correo, sino una remisión a lo que en cada ocasión determine el órgano de administración, la Dirección rechaza su inscripción, pues el derecho de los socios a participar efectivamente en la formación de la voluntad social, la conveniencia de un marco normativo adecuado al que deban acomodarse los administradores y la exigencia de certeza sobre el momento en que haya de entenderse concluido el proceso de formación de la voluntad social sin Junta, todo ello hace imprescindibles unas determinaciones claras y precisas tanto respecto al modo en que ha de verificarse la solicitud y emisión del voto, como al plazo concedido para su ejercicio.

29 noviembre 1993

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Capacidad

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EXTRANJEROS

Capacidad

Capacidad.- La nueva redacción del artículo 10.8º del Código Civil ha introducido una importante excepción al criterio tradicional de la Ley nacional mantenido en el artículo 9.1º, de manera que, dándose las circunstancias establecidas en el primer precepto, ya que se trata de un contrato oneroso -sociedad- a la que no se ha aportado por el socio extranjero inmueble alguno situado fuera de España y si este socio es capaz con arreglo a la Ley española, nuestro ordenamiento reconoce validez al acto realizado. Por lo que, en aplicación del principio de legalidad establecido en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, la capacidad del extranjero habrá de ser calificada con arreglo a la Ley española, y de ahí que no sea necesaria la aseveración exigida en el artículo 9º del Reglamento del Registro Mercantil, ya que este precepto reglamentario hay que entenderlo derogado en este punto ante la posterior disciplina de mayor rango legal, y, por tanto, es suficiente el juicio general de capacidad hecho por el fedatario.

4 marzo 1981

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Defectos que no impiden su tramitación

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RECURSO GUBERNATIVO

Defectos que no impiden su tramitación

Defectos que no impiden su tramitación.- No puede rechazarse la interposición del recurso porque en el escrito correspondiente se omita la persona a la que se dirige, si de él resulta claramente que se dirige a la Registradora Mercantil que extendió la nota de calificación impugnada y se solicita la inscripción del título sin los defectos incluidos en dicha nota. Tampoco el error en calificarlo como recurso de «reposición» puede constituir óbice a su tramitación si del escrito se deduce su verdadero carácter y, a mayor abundamiento, en la nota de calificación se indica que contra la misma se puede interponer recurso de «reposición».

3 diciembre 1993

Defectos que no impiden su tramitación.- Hechos: 1) Tras una nota de calificación se interpone recurso de reforma, que el Registrador no admite «por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil». 2) Después de nueva presentación, treinta días más tarde interpone recurso de reforma el Notario autorizante y el Registrador no lo admite «por estar interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 69». 3) Se presenta de nuevo el documento y el Registrador reitera la nota y advierte que contra ninguno de los acuerdos denegatorios en los dos recursos anteriores se ha interpuesto el de alzada. 4) Contra esta nota recurre el Notario y el Registrador resuelve no admitirlo a trámite por entender que su acuerdo ha devenido firme. 5) Por último, el Notario interpone recurso de queja. La Dirección resuelve lo siguiente: 1) El llamado recurso de queja, si bien no está apoyado en precepto legal o reglamentario, no quita para que el Registrador deba resolver las pretensiones del Notario, siendo improcedente su inadmisión. 2) El escrito inicial de reposición reúne los requisitos necesarios para ser considerado como tal. 3) La existencia de una calificación anterior no es obstáculo para que, previa nueva presentación del título, deba ser objeto de nueva calificación.

7 diciembre 1993

Defectos que no impiden su tramitación.- No puede rechazarse el recurso por el defecto de no haberse aportado los documentos originales calificados cuando el documento, una copia auténtica de escritura de poder, figura en el expediente remitido por el propio Registrador. Y si tal objeción se refiere al poder previo de los otorgantes, también debe rechazarse el argumento, no sólo porque en la escritura calificada se transcribían parcialmente los particulares necesarios del mismo, sino, y en especial, porque reseñándose en él los datos de su inscripción en el propio Registro Mercantil el contenido del correspondiente asiento a disposición inmediata del Registrador hacía innecesaria en base a la presunción de validez y exactitud de ese pronunciamiento registral la aportación de dicho documento. [3]

23 enero 2001

Defectos que no impiden su tramitación.- La no aportación del documento calificado no impide la tramitación del recurso. Ver, más adelante, el apartado “Facultades del registrador en cuanto a su admisión”.

17 junio 2011

 

[3] La Dirección confirmó, en cambio, el criterio del Registrador, que consideró que el recurso se había interpuesto fuera de plazo, pese a lo cual continuó su tramitación por razones de economía, al contemplar la posibilidad de someter el mismo título a nueva calificación con el previsible resultado de que ésta se reiterase en los mismos términos y el consiguiente retraso en resolverla, teniendo en cuenta que tanto el recurrente como el Registrador plantearon sus respectivas posiciones sobre el particular.

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Contra decisiones del Registrador Mercantil Central

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RECURSO GUBERNATIVO

Contra decisiones del Registrador Mercantil Central

Contra decisiones del Registrador Mercantil Central.- A diferencia de lo que ocurre con la calificación de los Registradores Mercantiles Provinciales, que, en el caso de ser desfavorable, debe expresar los motivos en que descansa, sirviendo así de fundamento al recurso gubernativo, cuando el Registrador Mercantil Central decide no expedir un certificado de denominación, el contenido de su decisión es esquemático, pues según las normas que lo regulan debe limitarse a indicar «exclusivamente» si la denominación figura registrada y los preceptos legales en que se funda, lo cual no permite conocer el motivo de su decisión, especialmente cuando ésta se basa, no en la identidad absoluta de nombres, sino en la interpretación por el Registrador de los criterios de identidad contenidos en el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil y en el artículo 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991. Por tanto, y para hacer efectivo el derecho del interesado a disponer de la información necesaria para decidir acerca de la posible interposición del recurso gubernativo, en caso de calificación desfavorable, resuelve el Centro Directivo que el interesado o representante, en el caso de que se deniegue una reserva de denominación, puede solicitar, en el mismo plazo en que podría interponer el recurso -puesto que se trata de iniciar los trámites previos al mismo-, la expedición de una nota de calificación en la que el Registrador Mercantil Central exprese los motivos de la denegación, y que será la fecha de esta nota la que marque el comienzo de los plazos para la interposición del recurso propiamente dicho.

10 y 15 junio 1999

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Capacidad (prueba de la misma)

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EXTRANJEROS

Capacidad (prueba de la misma)

Capacidad (prueba de la misma).- La certificación consular en la que se afirma que el mayor de edad italiano tiene capacidad para actuar en toda clase de actos y contratos, prueba su capacidad para otorgar poderes.

28 marzo 1974

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Acuerdos: Requisitos para su validez

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Acuerdos: Requisitos para su validez

Acuerdos: requisitos para su validez.- 1. Por el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura otorgada únicamente por quien manifiesta intervenir como administradora mancomunada nombrada mediante los acuerdos adoptados por la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada a la que asistieron los dos únicos socios.

Tales acuerdos consisten en el cambio de sistema de administración –pasando del sistema de administrador único al de dos administradores mancomunados– y nombramiento para dichos cargos a la misma compareciente y al otro socio –que hasta entonces era el administrador único–. Dicha señora manifiesta que acepta el cargo y que queda cesado como administrador único el otro socio, sin aprobar su gestión. Por último, se expresa en la escritura que la compareciente eleva a público todos los acuerdos transcritos y requiere al Notario autorizante para que, conforme al artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, notifique al administrador cesado el contenido de esta escritura.

El Registrador suspende la inscripción por existir, a su juicio, los defectos que a continuación se analizan.

El primero de los defectos impugnados consiste en que «No se ajusta el documento al esquema de elevación a público de los acuerdos sociales de las sociedades mercantiles que ha de realizarse «tomando como base» el acta o libro de actas, testimonio notarial de los mismos o certificación de los acuerdos, o copia autorizada del acta notarial (artículo 107 del Reglamento del Registro Mercantil)».

Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta: a) Que el Acta no constituye la forma «ad substantiam» de las declaraciones de los socios ni de los acuerdos sociales sino que preserva una declaración ya formada, de modo que mediante la constatación de los hechos -consistentes o no en declaraciones- garantice fundamentalmente el interés de todos aquéllos a quienes pueda afectar tales acuerdos y en especial el de los socios disidentes y ausentes; b) Que si lo que se eleva a público es el acuerdo social y para ello puede tomarse como base la certificación de los mismos, no existe inconveniente para que el título inscribible sea una escritura en la cual quien tenga facultades suficientes para ello certifique sobre tales acuerdos en el cuerpo de la escritura sin que sea necesaria una certificación en documento unido a dicho título público; y c) Que, según la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, la Resolución de 3 de mayo de 1993) las especificaciones formales relativas a las circunstancias y requisitos establecidos en el artículo 97.1 y demás concordantes del Reglamento del Registro Mercantil para protección de los intereses de los socios ausentes y disidentes carecerían de sentido en los casos en que los acuerdos sean adoptados unánimemente por los dos únicos socios que sean además los administradores de la sociedad. Por tanto si la escritura otorgada expresa los requisitos que necesariamente debe contener la inscripción solicitada y cumple las exigencias establecidas por la legislación notarial para la validez formal del instrumento público, ha de concluirse que no existiría inadecuación de la forma documental por el hecho de que los acuerdos adoptados en Junta por los dos únicos socios y administradores de la sociedad se otorgaran directamente ante Notario, ni sería necesario que el proceso de formación de tales acuerdos (que aparece simplificado en tanto en cuanto por la unificación de las voluntades concordes de ambos socios se transforman éstas en voluntad social) quede reflejado en una previa Acta -notarial o no notarial- de la Junta que luego hubiera de servir de base de la correspondiente elevación a escritura pública, máxime si se tiene presente que la función de garantía que se atribuye a la constatación de los acuerdos sociales mediante Acta de la Junta queda cumplida (y con mayores garantías de autenticidad y legalidad) por el otorgamiento directo ante el Notario; todo ello sin perjuicio de la obligación de trasladar dichos acuerdos a los libros de actas de la sociedad (vid. artículo 103.2 del Reglamento del Registro Mercantil).

Por ello, en el presente caso no puede confirmarse el criterio del Registrador en cuanto considera que la escritura calificada no se ajusta al esquema de elevación a público de los acuerdos sociales de las sociedades mercantiles.

Cuestión distinta es que deba rechazarse la inscripción por el hecho de que, como expresa en el defecto quinto de la nota de calificación, la otorgante no tenga facultad por sí sola para elevar a público los acuerdos sociales. En efecto, la elevación a instrumento público de acuerdos de una sociedad, en tanto en cuanto comporta una manifestación de voluntad relativa a un negocio o acto preexistente que se enmarca en el ámbito de actuación externa de aquélla, compete «prima facie» al órgano de representación social, que podrá actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente (cfr. las Resoluciones de 3 septiembre 1980, 15 mayo 1990, 18 enero 1991 y 28 de octubre de 1998). No obstante, en la normativa vigente dicha facultad no queda ligada exclusiva e inescindiblemente a la titularidad del poder de representación, ya que, conforme al artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil, son competentes, no sólo cualquiera de los miembros del órgano de administración -con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos- y los apoderados facultados para ello, aunque se trate de poder general para todo tipo de acuerdos en los términos establecidos por la norma reglamentaria, sino también las personas que tengan facultad para certificar los acuerdos de que se trate.

En el presente caso, no se acredita que la administradora mancomunada compareciente esté expresamente facultada para el otorgamiento de la escritura calificada y, conforme al artículo 109.1.c) la facultad certificante compete a ambos administradores conjuntamente, por lo que en este extremo –al que se refiere el defecto quinto– debe confirmarse la nota del Registrador.

El segundo defecto debe ser confirmado, toda vez que no se expresa en la escritura que la Junta General se haya reunido con el carácter de universal, sin que sea suficiente la referencia a la asistencia a la reunión de los dos únicos socios (cfr. artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital).

Tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deben constar en la certificación de los acuerdos sociales –o en la escritura, en el presente caso– los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria de la Junta General o, en su caso, las circunstancias necesarias para su consideración como Junta Universal (cfr. artículos 97. 2ª y 3ª, y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil).

Es indudable que también deben confirmarse los defectos tercero y cuarto, pues no se acredita –ni siquiera se alega por la otorgante– que el otro administrador mancomunado nombrado haya aceptado el cargo; y tampoco se acredita la notificación fehaciente del nombramiento de administradores mancomunados al anterior titular del cargo con facultad certificante, limitándose a incluir en la escritura el requerimiento al Notario autorizante para dicha notificación, requerimiento que no consta que haya sido cumplimentado.

Por último, debe revocarse la calificación en cuanto al sexto defecto, según el cual no se mencionan los socios titulares del cien por cien de las participaciones de la sociedad, ya que en el expositivo I de la escritura se expresa que se reunieron «los socios titulares del cien por cien de las participaciones de la compañía, mencionados con anterioridad…», y en la parte relativa a la intervención del mismo instrumento público se expresa quienes son los dos titulares de todas las participaciones sociales.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso parcialmente, únicamente respecto de los defectos primero y sexto, y desestimarlo en cuanto a los cuatro restantes.

 7 abril 2011

Acuerdos: requisitos para su validez.- 4. Por lo que se refiere al segundo de los defectos invocados por el registrador, los estatutos disponen que «se requerirá el voto favorable de al menos el sesenta por ciento de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social» para la adopción de determinados acuerdos, entre los cuales algunos están incluidos en la norma del artículo 199.b) de la Ley de Sociedades de Capital, que exige para su adopción el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a todas las participaciones sociales.

El notario recurrente alega que en el presente caso no puede atribuirse a los socios una voluntad transgresora de las disposiciones legales, pues el primero de los artículos de los estatutos sociales proclama el respeto a las disposiciones legales aplicables, incluyendo obviamente las de contenido imperativo.

Para resolver esta cuestión, cabe recordar que este Centro Directivo, con referencia a la necesaria concreción del contenido de los estatutos sociales, tiene declarado que no es necesario reproducir reglas idénticas a las legales cuando se haga constar la remisión al contenido de la Ley, dada la aplicación, unas veces imperativa y en otras ocasiones supletoria, que tienen las normas contenidas en ella (cfr., por todas, las Resoluciones de 24 de enero de 1986 y 9 de diciembre de 1993), si bien esas menciones necesarias, así como aquellas otras que incluyan los socios en los estatutos potestativamente, deben ser objeto del consentimiento contractual expresado en el otorgamiento de la escritura de constitución, no estando los socios fundadores exonerados de la obligación de incluir en el título esas menciones estatutarias –necesarias unas y, en su caso, potestativas otras–, pues tales estatutos no tienen el carácter de norma legal a la que los socios puedan remitirse o que entre en juego supletoriamente.

Enfocada así la cuestión, debe concluirse que la cláusula estatutaria debatida, tal y como fue inicialmente redactada y en tanto que no contenía salvedad alguna, contradice directamente una norma legal de derecho necesario que impone una mayoría cualificada para determinados acuerdos, por lo que dada la exigencia de claridad y precisión del título y de los asientos registrales, en función del alcance «erga omnes» de sus pronunciamientos, no puede accederse a la inscripción de la cláusula discutida, a la que falta, precisamente, la importante salvedad que se ha añadido en la diligencia de subsanación extendida con posterioridad.

Y es que no basta con la remisión genérica a la Ley que, tal y como señala el recurrente en su escrito, se contiene en el artículo primero de los estatutos sociales, pues aunque no es necesario reproducir en los estatutos sociales reglas fundamentales idénticas a las legales cuando en los mismos estatutos se haga constar la remisión a la Ley, en el caso ahora examinado eso ha de traducirse por una remisión, concreta, a la regulación imperativa que específicamente afecte a la materia que es objeto del artículo 9 de los estatutos, ya que de lo contrario podría perfectamente interpretarse que la voluntad de los fundadores ha sido obviar esas reglas imperativas y sustituirlas por las plasmadas en la redacción inicial del citado precepto estatutario.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto, en cuanto al defecto primero de la nota recurrida, y confirmar el segundo de los defectos impugnados, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

7 julio 2011

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Competencia territorial

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ESCRITURA PÚBLICA

Competencia territorial

Competencia territorial.- 1. Se pretende inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevación de público de determinados acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, domiciliada en Ajofrín, y cuyo único socio es el Ayuntamiento de esta población. En el encabezamiento de dicha escritura se expresa que se otorga en Mora, ante la Notaria de dicha población, como sustituta por imposibilidad accidental de su compañero el Notario con residencia en Sonseca y para el protocolo de éste.

La Registradora Mercantil entiende que no puede practicarse la inscripción porque, a su juicio, «Se tiene que aclarar cual es el lugar del otorgamiento porque si está otorgada en Mora la competencia es de la Notaria de Mora, y sin embargo, se dice la Notario de Mora, en Mora otorga –sic– escritura como sustituto del Notario de Sonseca».

Antes de resolver sobre el fondo del recurso, cabe recordar que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, cuando la calificación del Registrador sea desfavorable es exigible según los principios básicos de todo procedimiento y la normativa vigente que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010 y 26 de enero de 2011, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el Registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos los hechos y razonamientos aducidos por el Registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.

En el presente caso, aunque en la nota impugnada, excesivamente escueta, no se expresa por la Registradora las razones que la llevan a estimar necesario aclarar cuál es el lugar del otorgamiento por el hecho de que se autorice en sustitución de un Notario que tiene su residencia en otra población, no puede estimarse producida la indefensión del recurrente, pues ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposición del recurso. Por ello, y habida cuenta, además, de los términos en que se resuelve, procede la tramitación de este expediente.

En esencia, las dudas expresadas por la Registradora acerca del lugar del otorgamiento derivan, a su juicio, del hecho de ser autorizada la escritura por la Notaria de Mora, como sustituta del Notario de Sonseca, aunque no en el término municipal de residencia del Notario sustituido sino en el de aquélla. Pero estas dudas no pueden justificar su negativa a la práctica de la inscripción solicitada. En primer lugar, porque la hipótesis de la existencia de un error en la consignación de dicho lugar se basa en meras conjeturas y no en circunstancias expresadas en la escritura de las que objetivamente resulte error o contradicción. Y, en segundo término, porque si con la nota impugnada se pretende achacar a la escritura un defecto consistente en la incompetencia territorial de la Notaria autorizante, tampoco puede ser mantenida la calificación, toda vez que, según ha quedado expuesto, está insuficientemente motivada (circunstancia que serviría por sí misma para estimar el recurso) y, además, no puede olvidarse que la competencia territorial de los Notarios se extiende a todo el distrito notarial –cfr. artículos 8 de la Ley del Notariado, y 4 y 116 del Reglamento Notarial–. En el presente caso, tanto la Notaría de Mora como la de Sonseca pertenecen al distrito notarial de Orgaz. Por ello, sin entrar en cuestiones relativas al lugar del otorgamiento en un caso de autorización de escrituras por sustitución como el presente –en el que, además, la otorgante es una entidad sujeta a turno de reparto– (cfr. artículos 48, 117 y 127 del Reglamento Notarial), debe entenderse que ni siquiera un hipotético incumplimiento de tales deberes reglamentarios afectaría a la eficacia del documento en sí, ni constituiría defecto que impida la inscripción.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

10 mayo 2011

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Domicilio

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EMPRESARIOS

Domicilio

Domicilio.- Solicitada la inscripción de un empresario individual, se plantea por el Registrador su incompetencia por razón del domicilio del solicitante. La Dirección señala que, según el artículo 40 del Código Civil, el domicilio de las personas físicas, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, es el lugar de su residencia habitual, salvo las excepciones que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ésta, en la redacción anterior a la vigente, señalaba en el artículo 65 que “el domicilio legal de los comerciantes, en todo lo que concierne a actos o contratos mercantiles y a sus consecuencias, será el pueblo donde tuvieren el centro de sus operaciones comerciales”; esta norma no era sólo de competencia judicial, sino que tenía un carácter general. La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en cambio, suscita la duda, pues tras establecer que el fuero de las personas físicas viene determinado por el domicilio del demandado, añade en el mismo artículo 50 que “los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor”, lo cual es una simple regla de competencia. Pero en este dilema la Dirección, siguiendo una interpretación finalista del objeto de la institución registral, se decide por seguir manteniendo la primacía de la sede del establecimiento único, o del principal de existir varios, para determinar la competencia, al margen de las especialidades que en determinados casos puedan plantear actividades empresariales sin un establecimiento en sentido físico. De este modo podrá cumplirse la finalidad apuntada, pues será en esa sede donde los interesados busquen datos que pueden serles relevantes en sus relaciones con un empresario y no en un tal vez ignorado o ilocalizable domicilio privado habitual, aparte de que tal solución es la que armoniza con el criterio legal de vincular el domicilio de los empresarios sociales con aquél en que lleve a cabo principalmente su actividad y concilia la igualdad de tratamiento entre empresarios españoles y extranjeros, para los que no cabe entender como domicilio empresarial a efectos registrales, cuando disponen de establecimiento permanente en España, el de su residencia habitual o establecimiento en otro país.

28 marzo 2003

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Competencia del registrador para expedirla

Adminstrador CoMa,

CERTIFICACIÓN

Competencia del registrador para expedirla

Competencia del registrador para expedirla.- 1. En el supuesto del presente recurso el socio único de la entidad mercantil unipersonal «Belyvi, S. L.», domiciliada en la ciudad de Santiago de Compostela e inscrita en el Registro Mercantil de dicha capitalidad, vende mediante escritura pública autorizada el 14 de febrero de 2011 la totalidad de las participaciones en que se divide el capital social a favor de doña M. B. F. E., la cual deviene socia única de la referida mercantil. En el mismo acto de la compraventa, al que se da el carácter de junta extraordinaria universal, se adoptan, entre otras decisiones sociales, la de trasladar el domicilio social de la entidad a la ciudad de A Coruña, modificando el correspondiente artículo de los estatutos.

El Registrador Mercantil de Santiago de Compostela practica con fecha 23 de marzo de 2011 la inscripción del citado documento y a continuación expide certificación literal del folio de la sociedad a efectos del traslado del domicilio, practicando el cierre del Registro por el plazo de seis meses y extendiendo la correspondiente diligencia de cierre provisional en la hoja registral de la sociedad, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil. Presentada bajo el asiento 2.125 del Diario 84 del Registro Mercantil de A Coruña copia de la escritura pública antes referida, la registradora titular de este último suspende la tramitación del cambio del domicilio social al municipio de A Coruña hasta que el Ministerio de Justicia determine la forma en que deba ejecutarse la Sentencia dictada el 14 de junio de 2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declara la nulidad de la provisión de la plaza del Registro Mercantil de Santiago de Compostela, cuya casación ha sido denegada por el Tribunal Supremo en auto de 2 de diciembre de 2010, notificado a la registradora el 3 de marzo; así como la de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de marzo, que declara la disconformidad a derecho y consiguiente anulación de la Orden de la Consejería de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de Galicia de fecha 31 de enero de 2008, en el particular relativo al otorgamiento de la plaza del Registro Mercantil de Santiago a don Santiago Blasco Lorenzo.

Se plantea en el presente recurso una cuestión relativa a la posible tacha de nulidad, por falta de competencia, de la certificación expedida por el registrador titular del Registro Mercantil de Santiago de Compostela conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil a fin de facilitar el traslado del historial registral de la respectiva sociedad mercantil al Registro Mercantil de A Coruña por cambio de su domicilio social, a esta última ciudad.

Dispone el citado artículo del Reglamento del Registro Mercantil que cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a otra provincia (o dentro de la misma provincia a un municipio correspondiente a la competencia de otro Registro) se presentará en el Registro Mercantil de destino, certificación literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja abierta a la sociedad en dicho Registro. La certificación debe expedirse previa presentación del documento que acredite el acuerdo o decisión del traslado, o en virtud de solicitud del órgano de administración, con firmas debidamente legitimadas. Una vez expedida, el registrador de origen lo hará constar en el documento en cuya virtud se solicitó y por diligencia a continuación del último asiento practicado, que implicará el cierre del Registro. Todas estas actuaciones que han sido llevadas a cabo por el registrador de Santiago de Compostela en tiempo y forma. Por su parte, el registrador de destino (en este caso la titular del Registro Mercantil de A Coruña) ha de transcribir literalmente el contenido de la certificación en la nueva hoja, reflejando en inscripción separada el cambio de domicilio, debiendo a continuación el mismo registrador de destino comunicar de oficio al de origen haber practicado las inscripciones anteriores, indicando el número de la hoja, folio y libro en que conste. Estas últimas actuaciones correspondientes al registrador de destino son las que han sido objeto de suspensión por parte de la registradora de A Coruña en el presente caso, alegando la falta de competencia del registrador de Santiago de Compostela que expidió la certificación al haber sido anulado judicialmente su nombramiento para la citada plaza, así como la Resolución de este Centro Directivo por la que se resolvía el correspondiente concurso de traslados en el particular relativo a la adjudicación a favor del señor Blasco de la citada plaza.

Es cierto que el registrador a quien se solicita la práctica de algún asiento registral debe calificar, entre otros extremos, la competencia del órgano o funcionario del que procede el documento que integra el título formal que ha de servir de soporte para la práctica de la correspondiente operación registral, cualquiera que sea la naturaleza de dicho órgano, ya sea notarial, judicial o administrativo (cfr. artículos 18, 99 y 100 de la Ley Hipotecaria y 99 y 100 del Reglamento Hipotecario). Esta regla se extiende también a los casos, como el presente, en que el órgano que autoriza el correspondiente título formal (certificación de traslado en este caso) es una autoridad registral. Y es igualmente cierto que, como regla general, la falta manifiesta de competencia, territorial o funcional, del órgano correspondiente es causa de nulidad de la correspondiente actuación (vid. artículos 62.1, b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 238.1 de la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Ahora bien, y al margen de la importante limitación que a tal regla representa el principio de inoponibilidad de la nulidad de las inscripciones registrales a favor de los terceros protegidos por la fe pública registral (cfr. artículos 31 y 34 de la Ley Hipotecaria), no es menos cierto que la falta de firmeza de las resoluciones judiciales alegadas por la registradora Mercantil de A Coruña en relación con los actos administrativos de provisión de plaza y de nombramiento de don Santiago Blasco Lorenzo y la consiguiente suspensión de la ejecución de las mismas, determina que deba revocarse la calificación impugnada, según resulta de los siguientes antecedentes y fundamentos jurídicos.

Son antecedentes de la cuestión planteada en el presente recurso los siguientes:

1.º En fecha 10 de mayo de 2010 este Centro Directivo recibe escrito de 25 de marzo de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al que adjuntaba Sentencia de 23 de marzo de 2010, dictada en el recurso número 709/2008, por la que se estimaba el interpuesto por doña María Inmaculada de Jesús Torres Murciano Cortel de la Fuente del Olmo, titular del Registro Mercantil de A Coruña, contra la Resolución de 8 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resolvía el concurso ordinario número 273 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, en concreto en lo relativo a la adjudicación de la plaza del Registro Mercantil de Santiago de Compostela a don Santiago Blasco Lorenzo.

2.º Con la misma fecha de 23 de marzo de 2010, la misma Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia número 263 en el procedimiento 1218/2008, por la que se estima recurso contencioso-administrativo interpuesto por la señora Torres Cortel frente a la Resolución de 7 de noviembre de 2007 de este Centro Directivo, confirmada por Resolución de 31 de enero de 2008 de la Secretaría de Estado de Justicia, sobre anuncio de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes para su provisión en concurso ordinario número 273.

3.º En fecha 18 de marzo de 2011 se recibe escrito de 23 de febrero de 2011 de la referida Sala y Tribunal relativo al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de marzo de 2010 dictada en el citado procedimiento 1218/08, al que se adjuntaba auto de fecha 2 de diciembre de 2010, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 4906/2010, en el que se acordaba declarar la inadmisión a trámite del referido recurso de casación, a fin de que conforme al artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción se lleve a puro y debido efecto lo en ella acordado.

4.º Anteriormente, la Sentencia número 49 dictada en el recurso 1622/2007, de fecha 14 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declaró la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 19 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, confirmada en alzada mediante Resolución de 11 de julio de 2007 del Secretario de Estado de Justicia, de la que las sentencias dictadas en los procedimientos 709/2008 y 1218/2008 traen causa.

5.º Con posterioridad se producen los siguientes hechos y situaciones procesales en relación con las antes citadas resoluciones judiciales:

a) La preparación por parte del señor Blasco de recurso de casación frente a las sentencias dictadas en los procedimientos 709/2008, 1218/2008 y 1622/2007, habiéndose acordado la inadmisión del promovido en relación con la sentencia recaída en el procedimiento 1218/2008, según antes se indicó;

b) La solicitud por parte del indicado señor Blasco de la revisión de la diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2010 que declara la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento 709/2008 y que ordena su ejecución;

c) Finalmente, don Santiago Blasco Lorenzo, en su escrito de preparación del recurso de casación frente a la sentencia recaída en el recurso 1622/2007, con carácter subsidiario para el caso de que se dictara resolución firme no teniendo por bien preparado el recurso de casación o no admitiendo éste, plantea incidente de nulidad de actuaciones frente a dicha sentencia por considerar haberse violado el derecho fundamental a no padecer indefensión.

A la vista de tales antecedentes, y teniendo en cuenta la íntima relación entre los tres procedimientos referenciados y su distinta situación jurídico-procesal, esta Dirección General promovió con fecha 29 de junio de 2010 y ante la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, un incidente de ejecución, conforme al artículo 109 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de determinar, sin contrariar el fallo, las cuestiones que plantea la ejecución de la/s sentencia/s indicada/s. Con fecha de 26 de abril de 2010, esta Dirección General reiteró y amplió el escrito de promoción del incidente de ejecución para determinar, las cuestiones que plantea la ejecución de la/s sentencia/s indicada/s y, en especial, los medios, forma y procedimiento que se hayan de aplicar, así como la necesidad o no de suspender dicha ejecución hasta la resolución definitiva del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 23 de marzo de 2010, dictada en el recurso número 709/2008 y el recurso de casación, y subsidiario incidente de nulidad, interpuesto contra la sentencia recaída en el recurso 1622/2007 de fecha 14 de enero de 2010.

Por ello, hasta tanto no se resuelva en los términos legales indicados sobre los exactos términos en que proceda llevar a cabo la ejecución de las reiteradas sentencias, ejecución que no puede anticiparse a su propia fecha, lo que impide paralizar entre tanto, por razones de interés general, orden público y seguridad jurídica, la actividad registral del Registro Mercantil de Santiago de Compostela. Debe tenerse en cuenta asimismo que este Registro que fue creado por el Real Decreto 172/2007, de 9 de enero, y cuya provisión tuvo lugar mediante concurso ordinario en cumplimiento de la Orden JUS/3132/2007, de 23 de octubre, por la que se dictan normas para la interpretación y ejecución del citado Real Decreto (cfr. artículo 2 y anexo I), la cual ha sido declarada conforme a Derecho por los Tribunales (vid., entre otras, Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de marzo de 2009, 23 de abril de 2009, 7 de mayo de 2009). Al margen de las consecuencias que, respecto del nombramiento o adjudicación para dicha plaza en propiedad en virtud de la Resolución de este Centro Directivo anulada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a la que se ha hecho referencia anteriormente deban derivarse, en su caso, de la ejecución de dicha Sentencia así como de la Sentencia de 2 de marzo de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se anula la Orden de 31 de enero de 2008 del Consejero de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de Galicia en lo relativo al otorgamiento de la plaza del Registro Mercantil de Santiago de Compostela a don Santiago Blasco Lorenzo), la registradora titular del Registro Mercantil de A Coruña, está obligada a continuar cumpliendo los deberes que le impone la legislación vigente, incluidas las relativas a la ejecución de las correspondientes actuaciones registrales previstas en el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil. Ni la competencia material y territorial de los Registros Mercantiles de A Coruña y de Santiago de Compostela, ni el cumplimiento de la obligación de inscribir los actos sujetos a inscripción en el Registro Mercantil (cfr. artículos 16 del Código de Comercio y 4 del Reglamento del Registro Mercantil) pueden quedar afectadas por las consecuencias que en orden a la regularidad del nombramiento del registrador titular de este último puedan eventualmente derivarse de la ejecución de las reiteradas sentencias judiciales (cfr. artículos 63.2, 65, 66 y 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y Sentencias del Tribunal Supremo –Sala de lo Contencioso-Administrativo– de 22 de abril de 1999, 2 de enero de 2001 y 4 de junio de 2008).

Las conclusiones anteriores se confirman a la vista de la providencia dictada por la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2011 en el que se acuerda «suspender la eficacia de la Sentencia de 23.3.10 dictada en el recurso contencioso número 1218/08, en tanto no se resuelva el incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido por don Santiago Blasco Lorenzo frente al auto de 2.12.10 de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que declara la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por don Santiago Blasco Lorenzo contra la Sentencia dictada en el recurso contencioso número 1218/08». En el mismo sentido mediante escrito de la misma Sección y Tribunal de 24 de mayo de 2011 se comunica a esta Dirección General que «se encuentra en el Tribunal Supremo pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia que finalmente fue admitido por esta Sala, por lo que no siendo firme no debe ser ejecutada». Añade el mismo escrito que «Tampoco consta la firmeza de la Sentencia dictada en el recurso 1622/2007 y en relación a la Sentencia dictada en el recurso 1218/2008 consideramos que efectivamente no debe ser ejecutada en tanto no alcance firmeza y se ordene la ejecución en los recursos 1622/2007 y 709/2008 que se refieren a actos anteriores».

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación recurrida en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.

 11 julio 2011

Competencia del registrador para expedirla.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales relativos al traslado de domicilio social, cese y nombramiento de administrador y modificación de estatutos.

Presentada bajo el asiento 7.680 del Diario 84 del Registro Mercantil de A Coruña copia de la escritura pública antes referida, la registradora titular de este último suspende la tramitación del cambio del domicilio social al municipio de A Coruña hasta que el Ministerio de Justicia determine la forma en que deba ejecutarse la sentencia dictada el 14 de junio de 2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declara la nulidad de la provisión de la plaza del Registro Mercantil de Santiago de Compostela, cuya casación ha sido denegada por el Tribunal Supremo en auto de 2 de diciembre de 2010, notificado a la registradora el 3 de marzo; así como la de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de marzo, que declara la disconformidad a derecho y consiguiente anulación de la Orden de la Consejería de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de Galicia de fecha 31 de enero de 2008, en el particular relativo al otorgamiento de la plaza del Registro Mercantil de Santiago a don Santiago Blasco Lorenzo.

Se plantea en el presente recurso una cuestión relativa a la posible tacha de nulidad, por falta de competencia, de la certificación expedida por el registrador titular del Registro Mercantil de Santiago de Compostela conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil a fin de facilitar el traslado del historial registral de la respectiva sociedad mercantil al Registro Mercantil de A Coruña por cambio de su domicilio social, a esta última ciudad.

Dispone el citado artículo del Reglamento del Registro Mercantil que cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a otra provincia (o dentro de la misma provincia a un municipio correspondiente a la competencia de otro Registro) se presentará en el Registro Mercantil de destino, certificación literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja abierta a la sociedad en dicho Registro. La certificación debe expedirse previa presentación del documento que acredite el acuerdo o decisión del traslado, o en virtud de solicitud del órgano de administración, con firmas debidamente legitimadas. Una vez expedida, el registrador de origen lo hará constar en el documento en cuya virtud se solicitó y por diligencia a continuación del último asiento practicado, que implicará el cierre del Registro. Todas estas actuaciones que han sido llevadas a cabo por el registrador de Santiago de Compostela en tiempo y forma. Por su parte, el registrador de destino (en este caso la titular del Registro Mercantil de A Coruña) ha de transcribir literalmente el contenido de la certificación en la nueva hoja, reflejando en inscripción separada el cambio de domicilio, debiendo a continuación el mismo registrador de destino comunicar de oficio al de origen haber practicado las inscripciones anteriores, indicando el número de la hoja, folio y libro en que conste. Estas últimas actuaciones correspondientes al registrador de destino son las que han sido objeto de suspensión por parte de la registradora de A Coruña en el presente caso, alegando la falta de competencia del registrador de Santiago de Compostela que expidió la certificación al haber sido anulado judicialmente su nombramiento para la citada plaza, así como la Resolución de este Centro Directivo por la que se resolvía el correspondiente concurso de traslados en el particular relativo a la adjudicación a favor del señor Blasco de la citada plaza.

Es cierto que el registrador a quien se solicita la práctica de algún asiento registral debe calificar, entre otros extremos, la competencia del órgano o funcionario del que procede el documento que integra el título formal que ha de servir de soporte para la práctica de la correspondiente operación registral, cualquiera que sea la naturaleza de dicho órgano, ya sea notarial, judicial o administrativo (cfr. artículos 18, 99 y 100 de la Ley Hipotecaria, y 99 y 100 del Reglamento Hipotecario). Esta regla se extiende también a los casos, como el presente, en que el órgano que autoriza el correspondiente titulo formal (certificación de traslado en este caso) es una autoridad registral. Y es igualmente cierto que, como regla general, la falta manifiesta de competencia, territorial o funcional, del órgano correspondiente es causa de nulidad de la correspondiente actuación (vid. artículos 62.1.b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 238.1 de la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Ahora bien, y al margen de la importante limitación que a tal regla representa el principio de inoponibilidad de la nulidad de las inscripciones registrales a favor de los terceros protegidos por la fe pública registral (cfr. artículos 31 y 34 de la Ley Hipotecaria), no es menos cierto que, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resolución de 11 de julio de 2011), la falta de firmeza de las resoluciones judiciales alegadas por la registradora Mercantil de A Coruña en relación con los actos administrativos de provisión de plaza y de nombramiento de don Santiago Blasco Lorenzo y la consiguiente suspensión de la ejecución de las mismas, determina que deba revocarse la calificación impugnada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la registradora.

21 abril 2012

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Administradores: nombramiento de una persona jurídica

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: nombramiento de una persona jurídica

Administradores: nombramiento de una persona jurídica.- En el supuesto de que se designe como administrador de una Sociedad Anónima a otra Sociedad, el artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil exige que consten no los nombres de todas las personas que, en nombre de la persona jurídica-administrador, pueden concurrir al desempeño de este cargo, sino, exclusivamente, la identificación de una sola persona física con facultades suficientes para el ejercicio de las funciones inherentes a aquél, sea o no miembro del propio órgano de actuación externa de la persona jurídica-administradora. Por otra parte, esta identificación corresponde hacerla no a la sociedad representada, sino a la nombrada administradora, y para su inscripción se precisará el oportuno documento público -si se trata de un apoderamiento- o la certificación del acuerdo delegatorio expedida por el órgano de la persona jurídica que sea competente, en el caso de efectuarse una delegación de facultades.

11 marzo 1991

 

Administradores: nombramiento de una persona jurídica.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se presenta a inscripción una escritura por la que se constituye una sociedad de responsabilidad limitada fundada por tres sociedades del mismo tipo social y se designan como miembros del Consejo de Administración a cinco sociedades, entre ellas una de las sociedades fundadoras «L. A., S.L.», así como otra sociedad «02 S. C. LC, S.L.» que es una de las dos administradoras mancomunadas de otra de las sociedades fundadoras.

            «L. A., S.L.» está representada en el otorgamiento por don S. M. G.-A., como apoderado, mediante una escritura cuyos datos se reseñan, con indicación del Notario autorizante, número de protocolo, lugar y fecha de otorgamiento, así como datos de su inscripción en el Registro Mercantil; y el Notario autorizante de la escritura calificada expresa respecto de dicha representación que, conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001, hace constar que a su juicio, según resulta de la escritura pública reseñada, cuya copia autorizada le ha sido exhibida, el apoderado se encuentra suficientemente facultado para el otorgamiento de que se trata. En la misma escritura se expresa que los miembros del Consejo aceptan el cargo y que, a «los efectos de lo dispuesto en el artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil, la entidad «02. S. C. LC, S.L.» designa como persona física representante suyo para el ejercicio de las funciones propias del cargo de miembro del Consejo de Administración a don R. N. R. … y «L. A., S.L.» designa a don S. M. G.-A.», quienes aceptan el cargo. Interesa hacer constar que la sociedad «02. S. C. LC, S.L.» aparece representada por don R. N. R., pero únicamente en su calidad de persona física representante de esta sociedad como administradora mancomunada de una de las socias fundadoras «A. y L. I. C., S.L.».

            El Registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, faltan las certificaciones de las entidades designadas «L. A., S.L.» y «02. S. C. LC, S.L.», aceptando el cargo y nombrando representante persona física, conforme al artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Según la doctrina de este Centro Directivo, cuando el nombramiento de administrador de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada recaiga en una persona jurídica, no puede pretenderse que la designación de la persona física que como representante suyo ejercite las funciones propias del cargo, acceda al Registro, conforme a la citada norma reglamentaria, «sólo por la simple aseveración del órgano certificante de la sociedad que provee al nombramiento de administrador, por cuanto no se trata de un acto social interno respecto de esa entidad, sino de una decisión que compete exclusivamente a la persona jurídica nombrada, y dado que ésta revestirá la naturaleza bien del apoderamiento, bien de la delegación de facultades, se precisará para su inscripción, respectivamente su formalización en documento público (artículo 18 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil) o la certificación del acuerdo delegatorio expedida por el órgano de la persona jurídica que sea competente al efecto» (Resolución de 11 de marzo de 1991).

            Por aplicación de dicha doctrina en el presente caso únicamente puede confirmarse en parte la calificación impugnada.

            En efecto, respecto del apoderado de una de las dos sociedades nombrada administradora «L. A., S.L.» el Notario autorizante de la escritura calificada ha reseñado la escritura de apoderamiento cuya copia autorizada se le ha exhibido y ha expresado su juicio de suficiencia sobre las facultades representativas acreditadas, conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001, sin que en la calificación se contenga objeción alguna respecto Juicio Notarial de Suficiencia formulado, en relación con el negocio jurídico documentado, por lo que la forma en que se ha expresado dicho juicio no puede ser analizada en este expediente (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria). Por ello, no puede rechazarse la designación –contenida en la propia escritura calificada– de la persona física que realiza, mediante un apoderado, la propia sociedad nombrada administradora para que ejerza las funciones propias del cargo.

            Por el contrario, la designación de la persona física representante de la sociedad «02. S. C. LC, S.L.» es realizada por una persona que, según resulta de la propia escritura calificada, representa únicamente a dicha sociedad en su calidad de administradora mancomunada de una de las socias fundadoras «A. y L. I. C., S.L.», sin que nada se exprese sobre el título representativo hábil para realizar en nombre de la ahora nombrada administradora la designación a la que se refiere el mencionado artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil, por lo que en este punto debe confirmarse la calificación impugnada.

            Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso, únicamente respecto de la designación realizada por la sociedad «L. A., S.L.», y confirmar la calificación en relación con la designación efectuada por la sociedad «02. S. C. LC, S.L., en los términos que resultan de los precedentes Fundamentos de Derecho.

            22 septiembre 2010

 

Administradores: nombramiento de una persona jurídica.- 1. Se debate en este expediente si son inscribibles en el Registro Mercantil los acuerdos adoptados por el consejo de administración de una sociedad anónima habida cuenta de que de la certificación emitida por el secretario resulta que uno de los miembros del consejo, persona jurídica, ha sido representada en la reunión por persona física distinta de la que consta inscrita para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo. A juicio de la registradora Mercantil esta discordancia impide la inscripción mientras que el recurrente entiende que cumplidas las normas sobre válida constitución y quórum de votación no existe motivo que la impida.

  1. El debate se produce en relación a una sociedad anónima de regulación especial pues se trata de una Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios amparada en Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (y que fueron introducidas en nuestro ordenamiento por Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general). No obstante esta circunstancia no es relevante dada la remisión que hace el artículo 143.2 de la Ley especial al texto refundido de sociedades de capital y a que no existe especialidad legislativa que afecte al caso que nos ocupa pues si bien el artículo 144 del mismo texto legal contiene exigencias especiales en la regulación del órgano de administración de este tipo de sociedades, no afectan a la discusión planteada.
  2. Centrada así la cuestión, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (resoluciones de 11 de marzo de 1991, 3 de junio de 1999 y 22 de septiembre de 2010) que la figura del administrador persona jurídica precisa que el conjunto de las funciones que como tal le corresponden sean ejercitadas por una única persona física que sea designada al efecto con carácter permanente. Sólo a esta persona le corresponde el ejercicio de esas funciones por lo que debe rechazarse la intervención de cualquier otra que pretenda arrogarse el ejercicio sin justa causa. La Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas ha incorporado por vez primera a nuestro ordenamiento, con rango de Ley, el régimen jurídico de la figura del Administrador persona jurídica en términos esencialmente coincidentes con la regulación reglamentaria hasta entonces existente y con la interpretación que de la misma llevaba haciendo este Centro Directivo.

            Si el administrador persona jurídica es miembro del consejo de administración por estar así configurado el órgano de gestión y representación de la sociedad, la anterior regulación implica que las funciones que al mismo puedan corresponderle por tal circunstancia (asistencia, voto, oposición, aceptación y ejercicio de delegación de facultades, de presidencia, de secretaría, dimisión…) han de ser ejercitadas necesariamente por la persona física que haya designado al efecto. La cuestión reside en determinar qué relevancia tendrá en cada caso su actuación en relación a aquellos actos jurídicos susceptibles de inscripción en el registro mercantil lo que nos lleva al análisis de la objeción que resulta de la nota de la Registradora.

  1. Sostiene el recurrente que, en materia de calificación de acuerdos sociales de órganos colegiados, el Registrador Mercantil debe practicar una suerte de «prueba de resistencia» e inscribir aquellos acuerdos en que, incluso en el caso de haberse efectivamente incurrido en irregularidades meramente formales, hubieren de ser considerados válidos en todo caso. Dicho en breve, y en referencia al caso de este recurso: Como quiera que hubiera podido adoptarse el acuerdo de nombramiento de Consejero Delegado incluso con cinco de los seis votos de los Consejeros presentes, es irrelevante, tanto a efectos registrales como sustantivos, la eventual incorrección del contenido de la misma certificación del acuerdo social del Consejo (que contempla una reunión de consejo universal y que nos dice que se adoptan los acuerdos por unanimidad … cuando el propio fedatario admite la posibilidad de que no sea así y que es posible que no deba darse por buena la asistencia y el voto del que se dice representante permanente de la persona jurídica consejera) o la eventual contradicción que se produciría entre lo que el Registro publica y lo que dice el certificado en relación con la identificación del dicho representante permanente (dado que no coincide el representante inscrito con el que concurre a la reunión del Consejo de Administración).
  2. Del hecho indubitado de que la calificación verse, entre otros extremos, acerca de la validez del contenido del título inscribible (artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio; artículos 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil) y de la exigencia reglamentaria de que hayan de hacerse constar las circunstancias que permiten la calificación acerca de la validez (cfr. artículo 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil), no se infiere haya de confundirse calificación y (exclusivo) control de validez del acto, acuerdo o negocio jurídico. De un lado, porque existen supuestos en que la calificación no puede extenderse, en atención a la naturaleza y fin de la función registral, al control de ciertas causas de nulidad del acto o contrato inscribible que no son susceptibles de purga en esa sede y con ese procedimiento: De suyo, lo habitual será que escapen al control calificador los vicios del consentimiento, la omisión de la preceptiva autorización administrativa de la concentración económica cuando el presupuesto de su exigencia no resulte ni deba resultar del título etc. Por otro lado, porque el Registrador no queda constreñido a depurar sólo en exclusividad los títulos susceptibles de estar aquejados de vicios de nulidad, sino que «apreciará la omisión o la expresión sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener la inscripción o que, aun no debiendo constar en ésta, hayan de ser calificadas», como nos dice elegantemente el artículo 58.2 del Reglamento del Registro Mercantil. En igual sentido, el artículo 112. 2 del Reglamento del Registro Mercantil cuando nos dice que «si los acuerdos hubieren de inscribirse en el Registro Mercantil, se consignarán en la certificación todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados» debe ser interpretado en el sentido de que se harán constar en la certificación las circunstancias exigibles a la certificación por extracto según se recoge inmediatamente después en el apartado siguiente del mismo artículo. El Registrador Mercantil, cuando deba hacer constar ciertos extremos en el asiento que practique en sus libros, por exigirlo la ley, y que hagan referencia a las circunstancias del acuerdo social que se documenta, a los requisitos extrínsecos, a las circunstancias de la identidad de las personas físicas o jurídicas etc., no puede ni debe dispensar de la correspondiente mención obligatoria de tales datos, en el título o en documento complementario, so pretexto de que tales omisiones no afectan a la validez del título inscribible. Porque el legislador puede muy bien entender que interesa a los terceros o a los mismos socios conocer cuáles son los miembros asistentes a una reunión de consejo, sobre todo a la vista de la responsabilidad en que incurren, solidariamente, los que adoptan acuerdos irregulares o la responsabilidad que toca a quienes indebidamente asisten en representación de otros o a los vocales que faltan al deber de asistencia etc. Si fuera cierto que la calificación se reduce a un mero control de validez en aplicación de cualquier test de resistencia como el propuesto por el recurrente, muy probablemente sobrarían muchos de los preceptos que se encuentran en nuestro Derecho registral (como son todos los que establecen los requisitos que debe contener el título o los datos de las personas inscritas) e incluso, carecería de mucho sentido mantener la distinción entre faltas subsanables e insubsanables en los acuerdos inscribibles, hecho este último apuntado por el mismo autorizante en su recurso.
  3. El juicio de la relevancia registral de un dato o circunstancia que deba constar necesariamente en el título y en el asiento, no obstante no ser esencial para la validez del acuerdo, compete al legislador: el registrador no puede exigir se le acrediten circunstancias que, no afectando a la validez, no sean exigibles según lo dispuesto en la ley o en los reglamentos (principio de tipicidad frente al riesgo de inabarcabilidad de los asientos y frente a la arbitrariedad del calificador). Así, por ejemplo, cuando se trata de una certificación por extracto no podrá exigirse que conste el resumen de los asuntos debatidos, o especificar cuántos Consejeros hicieron intervenciones o determinar cuántos asistieron por representación (cfr. artículo 112.3 del Reglamento del Registro Mercantil). Sin embargo, de la simple lectura de los artículos 97.1.4 y 97.1.7 del Reglamento del Registro Mercantil (que determinan el contenido del acta) en relación con lo que establecen los artículos 112.3 del Reglamento del Registro Mercantil, a contrario (que determina cuáles circunstancias del acta pueden omitirse en certificaciones por extracto inscribibles) y del artículo 113 del Reglamento del Registro Mercantil (que determina el contenido de la inscripción) se infiere que el registrador Mercantil debe exigir se le acrediten, con la debida claridad, cuántos y quiénes fueron los asistentes a la reunión del consejo y el número de votos favorables con que se adoptó el correspondiente acuerdo. En el caso examinado, de la documentación presentada, el Registrador no puede, de manera indubitada y sin género de dudas, acertar a conocer si hubo convocatoria válida del Consejo (el Consejo se constituye como universal cuando todos los miembros asisten y nadie se opone a la celebración y al orden del día y aquí resta la duda de si asiste la persona jurídica que se dice estar representada por su representante permanente); quiénes son los Vocales que debe reputar como asistentes a la reunión; ni siquiera con qué mayorías se adoptó el acuerdo en el caso de que fuera válido. De entenderse inscribible el título tal y como está redactada la certificación presentada, estaría obligado el Registrador Mercantil a practicar, con daño grave a la claridad de los pronunciamientos registrales, un asiento incompleto, inexacto o, peor aún, inválido por violación de lo que se establece en el artículo 246 de la Ley de Sociedades de Capital. Pero aunque hubiera de considerarse el Consejo válidamente convocado, no es aceptable que se omita en la inscripción la indicación del nombre del representante persona física del vocal del consejo persona jurídica (ante las dudas fundadas que existen sobre la validez de la representación del que asiste) o que se indique en el asiento como asistente a quien consta en la certificación como representante permanente de la jurídica (con lo que se publica uno distinto del que figura inscrito anteriormente sin que antes haya hecho constar en el Registro rectificación del asiento inexacto o un oportuno cambio de representante).
  4. Aunque en sentido estricto no es rigurosamente cierto, en puridad técnica, que haya aquí falta de tracto sucesivo como alega la registradora en su nota, no es menos cierto que es claro lo que se quiso decir y que esa incorrección de técnica jurídica es irrelevante por carecer de trascendencia práctica. No hay defecto de tracto sucesivo ex artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil, porque el defecto de tracto entraña la ausencia de inscripción de título inscribible antecedente cuando se trae a inscripción otro título inscribible subsiguiente que se encadena a aquél como consecuente del que le sirve de presupuesto (un poder otorgado por Administrador no inscrito; un cambio de Administrador cuando no está inscrito el previo). Aquí existe un eventual «tracto impropio»: Se trae a inscripción un título en que debiera constar una circunstancia (identificación de cierto asistente a la sesión del Consejo) cuyo dato revela contradicción con hecho inscribible y anteriormente inscrito (otro representante permanente) que hace temer se produzca falta de complitud registral: Que no se haya hecho constar la rectificación del asiento inexacto o el cambio de representante. Sobre todo, porque de existir un cambio de representante como parece ser posible, el nuevo artículo 212 bis. 2 de la Ley de Sociedades de Capital establece que «la revocación de su representante por la persona jurídica administradora no producirá efecto en tanto no designe a la persona que le sustituya. Esta designación se inscribirá en el Registro Mercantil en los términos previstos en el artículo 215».

            En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora, en los términos señalados.

            18 mayo 2012

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Desistimiento

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RECURSO GUBERNATIVO

Desistimiento

Desistimiento.- Interpuesto un recurso gubernativo, es posible desistir de él durante su tramitación, pero esta facultad sólo la tiene el propio recurrente y no un tercero aunque también esté legitimado para recurrir. Si el recurso fue interpuesto por quien ostenta la representación orgánica de la sociedad y en esa condición -no a título personal-, es la propia sociedad la que ostenta la facultad de desistir a través de quien en el momento de hacerlo ostente representación, por lo que si se interpone el recurso y después se disuelve la sociedad, será el Liquidador o Liquidadores quienes puedan formular el desistimiento. En cuanto al procedimiento, debe hacerse mediante escrito dirigido al Registrador o a la Dirección General, entendidos como destinatarios finales según que el recurso esté en su fase inicial de reforma o en la segunda, de alzada, aunque ello no quiere decir que la comunicación del solicitante debe dirigirse directamente al destinatario, sino que puede canalizarse a través del Registrador para que la haga llegar al Centro Directivo. Ahora bien, cuando se remite la solicitud al Registrador para que la traslade a la Dirección y aquél la envía sin observación alguna, debe presumirse que ha valorado positivamente la legitimación del solicitante, no solo porque así lo impone el artículo 70.3 del Reglamento del Registro Mercantil, sino porque es el Registrador quien dispone de medios idóneos para calificar la legitimación del recurrente. A la vista de estos argumentos, la Dirección revoca un anterior acuerdo de admitir un desistimiento después de comprobar que quien lo formuló era un Liquidador cuyo cargo no había sido inscrito, sin que el Registrador que recibió la solicitud advirtiese dicha circunstancia.

17 febrero 1998

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Administradores

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SOCIEDAD PROFESIONAL

 Administradores

Administradores.- 1. En relación con el primero de los defectos impugnados, el Registrador suspende la inscripción de la disposición de los estatutos de una sociedad profesional según la cual para ser nombrado administrador «no será necesaria la condición de socio, sin perjuicio de lo establecido respecto de los socios profesionales». Fundamenta dicha suspensión en que, según el artículo 4.3 de la Ley de sociedades profesionales, es necesario que el administrador sea socio, al menos en cuanto a las tres cuartas partes de los miembros del órgano de administración que han de ser socios profesionales.

El Notario recurrente alega que dicho precepto estatutario se ajusta a lo dispuesto en la Ley mencionada, toda vez que se deja a salvo lo establecido respecto de los socios profesionales y, según el último párrafo del artículo 25 de los mismos estatutos, «En todo caso, las tres cuartas partes del órgano de administración deberá estar formado por socios profesionales…».

Según la reiterada doctrina de esta Dirección General, a la hora de calificar las disposiciones de los estatutos sociales el Registrador Mercantil habrá de tener en cuenta no sólo la simple y pura literalidad de los términos empleados, sino también la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzcan efecto (cfr. artículos 1281, 1284 y 1285 del Código Civil). En el presente caso, la propia literalidad de la disposición estatutaria cuyo acceso al Registro rechaza el Registrador deja a salvo lo prevenido respecto de los socios profesionales. Por ello, de la misma se desprende con claridad meridiana que, tanto de lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley de sociedades profesionales como de lo dispuesto en el artículo 25 de los estatutos, que en este punto son trasunto de dicha norma legal, resulta que únicamente podrá nombrarse como administrador a una persona que no tenga la cualidad de socio profesional cuando ello sea posible según dicho precepto legal.

14 noviembre 2009

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Documentos en idioma extranjero

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EXTRANJEROS

Documentos en idioma extranjero

 Documentos en idioma extranjero.- Presentados unos documentos complementarios redactados en idioma extranjero, la Dirección resuelve lo siguiente: 1) Su traducción es necesaria, puesto que el Registrador no está obligado a conocer ninguna lengua extranjera y la facultad que se le ofrece de prescindir de la traducción no es más que una facultad que, en este caso, la Registradora no ha ejercitado. 2) El hecho de que el artículo 22.3 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico permita que la constitución se haga por medio de documento privado con firmas legitimas notarialmente, no implica que, cuando los constituyentes sean personas jurídicas, no deba acreditarse la representación alegada por las personas físicas firmantes y, si los documentos que sirven a tal finalidad están expedidos por autoridad extranjera, el requisito de su legalización es insoslayable (artículo 5.3 del Reglamento del Registro Mercantil), ya que nada hay en la legislación específica de la agrupaciones europeas de interés económico que exima de esta exigencia.

23 abril 2003

Documentos en idioma extranjero.- Sobre la necesidad de traducir al español los documentos redactados en italiano por la sucursal en España de una sociedad italiana, presentados para el depósito de cuentas, ver, más atrás, el apartado “Acuerdos adoptados por sociedades extranjeras: requisitos para su inscripción”.

7 enero 2011

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Acuerdos sin Junta

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Acuerdos sin Junta

Acuerdos sin Junta.- La previsión estatutaria que se limita a señalar que “fuera de los supuestos anteriores (de Junta general o Junta universal), los acuerdos sociales únicamente podrán adoptarse, sin reunión o con ella, sin necesidad de Junta general, siempre que conste mediante documento público el consentimiento de todos los socios al texto literal del acuerdo”, carece de las especificaciones expresamente previstas en el artículo 174.9, párrafo 2, del Reglamento del Registro Mercantil, a fin de definir de modo completo y preciso el concreto procedimiento de formación de la voluntad social, garantizando de ese modo la certeza sobre cuál es en cada momento la verdadera voluntad que ha de regir la vida de la sociedad.

20 noviembre 1995

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Identificación de un español residente por su pasaporte

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ESCRITURA PÚBLICA

Identificación de un español residente por su pasaporte

   Identificación de un español residente por su pasaporte.- 4. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Registradora rechaza la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada porque uno de los socios fundadores, español residente, figura identificado por su pasaporte y no por su Documento Nacional de Identidad como, según entiende la funcionaria calificadora, exige el artícu lo 12.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil.

El mencionado artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, ubicado dentro del capítulo relativo a los requisitos formales de los asientos, establece, con una evidente finalidad de economía normativa, las circunstancias relativas a las personas cuya identidad haya de constar en cualquier inscripción. Entre tales circunstancias, tratándose de personas físicas, incluye el Documento Nacional de Identidad; y únicamente respecto de extranjeros se refiere al dato del número de identificación de extranjero, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes.

La interpretación de dicha norma, como la de todas, ha de hacerse en función de su espíritu y finalidad (artículo 3.1 del Código Civil). Los documentos de identidad, en especial a través de la exclusividad de su número, son hoy en día un elemento esencial de identificación de las personas físicas que intervienen en el tráfico jurídico. Por otra parte, es indudable que el pasaporte vigente exhibido por el compareciente en el otorgamiento de una escritura pública al Notario autorizante reúne los requisitos que para los medios supletorios de identificación exige el artículo 23, párrafo segundo, letra c), de la Ley del Notariado, por lo que no puede negarse que el número de dicho pasaporte sirva para hacer constar en el Registro Mercantil la identidad de su titular. A mayor abundamiento, el Documento Nacional de Identidad ha de aportarse necesariamente al solicitar el pasaporte español y el número de aquél consta en éste como identificador personal –cfr., respectivamente, artículos 4.1 y 10.2.b) del Real Decreto 896/2003, de 11 de julio–, de suerte que a través del pasaporte se podrá conocer y acreditar siempre el número del Documento Nacional de Identidad –exceptuada la letra que figura en éste–, a los efectos de la identificación suficiente de su titular.

Por cuanto antecede, no puede confirmarse la calificación impugnada en el presente caso, máxime si se tiene en cuenta la manifestación que el compareciente hace en la escritura calificada sobre el número de su Documento Nacional de Identidad, coincidente con el número identificador personal que figura en el pasaporte según puede comprobar fácilmente la funcionaria calificadora por el simple examen de la fotocopia que como testimonio de dicho pasaporte se halla unida a la matriz y trasladada a la copia autorizada presentada a calificación. Sin duda, la identificación del otorgante sobre la que se ha centrado el debate no debería haber llegado a provocar el presente recurso y las eventuales dudas que pudiera suscitar la interpretación literal de la referencia al Documento Nacional de Identidad que contiene el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil debería haber sido solventada por el buen sentido de la funcionaria calificadora.

25 julio 2006

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Ámbito

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CALIFICACIÓN

Ámbito

Ámbito.- La disparidad de criterio entre el Registrador y la Abogacía del Estado que liquidó un documento, obliga al Registrador a cumplir el deber de poner el hecho en conocimiento de la Delegación de Hacienda correspondiente, a fin de que se subsane el error o la deficiencia padecidos, si los hubiere, pero no le autoriza para rechazar la inscripción de los documentos por tal motivo.

24 octubre 1945

Ámbito.- No hay obstáculo para que el Registrador tenga en cuenta en la calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con éstos y presentados después, aunque no sea por la misma persona y háyanse o no reseñado los mismos en el asiento de presentación del título correspondiente.

17 marzo 1986

Ámbito.- Es correcta la actuación del Registrador que, en base al contenido del Registro (presunción de exactitud y salvaguardia por los Tribunales), en el que aparecen inscritos determinados acuerdos adoptados en la Junta General de una sociedad, deniega la inscripción de una escritura en la que se reflejan acuerdos de la misma Junta totalmente incompatibles.

10 mayo 1988

Ámbito.- Aunque la calificación de un documento presentado debe tener en cuenta no sólo el propio documento, sino también los presentados después, aunque sean incompatibles, no puede denegarse la inscripción del presentado en primer lugar por el hecho de que entre los posteriores exista uno contradictorio y, concretamente, una solicitud de que el primero no se inscriba como consecuencia de haberse interpuesto una querella, pues no es la sola contradicción, sino los vicios o defectos del primer documento, que el título posteriormente presentado ponga de manifiesto, los que podrían determinar la suspensión o denegación de su inscripción. Y como en este caso el documento ulteriormente presentado no evidencia por sí la nulidad del primeramente presentado, no puede bastar para impedir la inscripción de éste.

2 enero 1992

Ámbito.- Se reitera la doctrina establecida, entre otras, por la Resolución de 2 de enero de 1992, en el sentido de que el Registrador debe tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con éstos, con objeto de que, al examinar los documentos pendientes de despacho relativos a una misma Sociedad, pueda lograr un mayor acierto en la calificación, evitándose así asientos inútiles o ineficaces.

21 septiembre 1992

 Ámbito.- No existe obstáculo para que en la calificación se tengan en cuenta no sólo los documentos presentados, sino también los auténticos relacionados con éstos, y presentados después, aunque no sea por la misma persona interesada, y háyanse reseñado o no en el mismo asiento de presentación del título correspondiente. Sentado lo anterior, en el transcurso del procedimiento registral no puede pretenderse que se produzca indefensión por desconocimiento de documentos, puesto que el Registro Mercantil es público, y, por tanto, accesible en cualquier momento. A lo largo de todo el procedimiento registral puede solicitarse y obtenerse certificación o nota informativa, no sólo de asiento, sino también de cualquier documento depositado en el Registro. Como puso de relieve la Resolución de 26 de junio de 1986 (puede verse en las relativas al Registro de la Propiedad: «CALIFICACION. Naturaleza y forma de notificarla»), se caracteriza el procedimiento de calificación por su simplicidad formal, dada la permanente accesibilidad a la información registral y la comunicación oral con el Registrador, lo que se traduce en una cierta inmediatez de los interesados a través de la figura del presentante. Por todo ello, no puede alegarse indefensión por el hecho de que el Registrador haya basado su calificación en documentos presentados con posterioridad al calificado, pues antes y después de extendida la calificación, y antes de interponer el recurso de reforma, estuvo a disposición de los recurrentes la información de la que se manifiestan privados.

28 diciembre 1992

Ámbito.- Presentadas en el Registro una escritura y, en fecha posterior, un acta, en las que constan de forma muy diferente los acuerdos de una Junta, se confirma la calificación del Registrador que deniega la inscripción de la escritura de acuerdo con la doctrina de tener en cuenta en la calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con éstos y presentados después, aunque sean incompatibles entre sí, logrando un mayor acierto en la calificación y evitando inscripciones inútiles e ineficaces, en tanto se decida judicialmente sobre la respectiva exactitud de los documentos presentados. Con ello se evita la desnaturalización del Registro Mercantil, institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas, cuya validez ha sido contrastada por la calificación registral, y no a la resolución de las diferencias entre los partícipes de la sociedad, y menos aún por el único criterio de la prioridad en la solicitud de la inscripción.

25 julio 1998

Ámbito.- Aunque ninguna norma en concreto habilita al Registrador para exigir que, para inscribir el acuerdo de una Junta, se acredite el acuerdo del Consejo de Administración convocando la Junta, el principio de legalidad justifica que la calificación de la validez de los actos a inscribir, incluya la regularidad en la convocatoria de la Junta General, en la que ha de incluirse la competencia de quien la realiza como presupuesto para la validez de la reunión y, por tanto, de sus acuerdos. Por otra parte, conforme establece el artículo 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil, cuando los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles hubieran de inscribirse en el Registro, en la certificación que se tome como base para su elevación a instrumento público habrán de consignarse todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la regularidad y validez de los acuerdos adoptados. Y si en el acta ha de constar el texto íntegro de la convocatoria, podrá calificarse, en principio, la competencia del autor, pero ello no excluye el que cuando de él surjan dudas sobre si ha sido realizada por órgano competente, no pueda el Registrador exigir que se le acredite tal extremo.

11 marzo 1999

Ámbito.- Supuesto de hecho: con intervalo de tres días se celebran dos Juntas universales de una sociedad, en la primera de las cuales se nombra a un nuevo Administrador único y en la segunda se reelige al que lo había sido con anterioridad. La escritura que recoge el segundo nombramiento se presenta en primer lugar. El Registrador inscribe la escritura presentada en segundo lugar, por contener un nombramiento de fecha anterior, y suspende la inscripción de la otra por no acreditarse la notificación prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil al nombrado antes, pese a que su nombramiento no constaba en el Registro al solicitarse la inscripción. Planteadas dos cuestiones como son los medios en que ha de basarse la calificación y el juego del principio de prioridad, la Dirección afirma que su propia doctrina de que el Registrador puede y debe tomar en consideración a la hora de calificar no solamente los documentos inicialmente presentados y el contenido del Registro, sino también los presentados posteriormente que afectando al mismo sujeto inscrito o inscribible resulten incompatibles u opuestos a aquéllos, con objeto de lograr así un mayor acierto en la calificación y evitar inscripciones inútiles o ineficaces, es sin embargo una doctrina excepcional que no puede generalizarse fuera de los casos en que se ha acogido, que son los de incompatibilidad total entre los acuerdos de un mismo órgano o nulidad del que constaba en el primero de los documentos a la vista del contenido del segundo. Fuera de casos como éstos, la regla general ha de seguir siendo atenerse al juego del principio de prioridad, de suerte que tan solo se tomen en cuenta los documentos presentados con anterioridad al que se califica y la situación registral existente cuando el mismo se presenta. Por tanto, aunque el supuesto de hecho que motivó esta resolución no sea frecuente, ningún obstáculo existiría para poder inscribir ambas escrituras, incluso aunque la inscripción se solicite por orden inverso a las fechas de los respectivos nombramientos, en cuyo caso la del primero de los nombrados vendría a reflejar un cargo histórico, no vigente ya al tiempo de practicarse, pero cuya validez no se cuestiona. Como consecuencia, no puede admitirse el criterio del Registrador de inscribir el nombramiento teóricamente anterior pero presentado en el Registro después, y supeditar la inscripción del segundo a la notificación prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Finalmente, y dado que la inscripción practicada se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales, entiende que no puede accederse a su cancelación en el marco del recurso gubernativo.

5 abril 1999

Ámbito.- La calificación de la escritura que tiene por objeto la adaptación de una sociedad a la nueva Ley puede incluir los artículos estatutarios que no experimenten modificación respecto a su contenido anterior, sin que se pueda invocar la validez del acto inscrito en el Registro Mercantil, pues tal presunción no puede operar con referencia a la legislación vigente en el momento de practicarse la respectiva calificación y procede su revisión a la luz de la normativa actual.

7 abril 1999

Ámbito.- Se plantea el recurso con motivo de un escrito presentado en el Registro, por el cual el solicitante pide al Registrador que, por diversas irregularidades, no se practique la inscripción de determinada escritura anteriormente presentada. El documento se devuelve con nota de no haberse practicado operación alguna, por no contener materia inscribible, y se recurre esta calificación, rechazando el Registrador el recurso por ser improcedente. La Dirección confirma la calificación porque su doctrina de que el Registrador debe tener en cuenta, a la hora de calificar un título, los demás presentados y referidos al mismo sujeto, sólo es aplicable al documento que puede provocar una operación registral, ya que si no es así, lo que debe hacerse es no practicar ni aún el asiento de presentación, como se desprende de los artículos 42 y 50 del Reglamento del Registro Mercantil. También es doctrina de la Dirección que no deben tenerse en cuenta en la calificación informaciones extrarregistrales obtenidas por conocimiento directo o por asiento caducados o presentados con fin distinto al de su inscripción, supuesto que sería asimilable al que motivó este recurso. Por todo lo anterior y porque ni el Registro es la sede ni el Registrador el funcionario competente para resolver contiendas sobre validez o nulidad de los títulos, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales, de los que puede obtenerse una anotación preventiva que enerve la presunción de exactitud y validez de lo inscrito, se confirma la nota de calificación y la decisión de no admitir el recurso.

11 mayo 1999

Ámbito.- Ver, más adelante, el apartado «Límites (de la calificación)».

28 abril 2000

Ámbito.- Rechazada la inscripción de la prórroga de un auditor por falta de inscripción de las anteriores, no puede admitirse el argumento del recurrente de que tal defecto está subsanado por la incorporación de los documentos que lo acreditan a una escritura presentada como subsanatoria de otro título cuya calificación se recurre simultáneamente, aunque referido a la misma sociedad, porque difícilmente la Registradora habría de ponerlo en relación con el que se examina.

24 octubre 2002

Ámbito.- Como cuestión incidental dentro de un recurso en que se discutió el empleo de determinada denominación por una sociedad que se constituía y frente al criterio del recurrente, que entendía que la calificación previa hecha por el Registrador Mercantil Central acerca de la denominación, impide entrar en esta materia al Registrador Mercantil Provincial, la Dirección afirma que sí puede hacerlo en aras de los principios de veracidad y buena fe.

26 mayo 2003

Ámbito.- Con motivo de la presentación de las cuentas anuales de una sociedad, ésta alega en su recurso que la calificación del Registrador debe limitarse al examen de la legalidad extrínseca de los documentos presentados. Esta cuestión se examina, más adelante, en el apartado “SOCIEDAD ANÓNIMA. Depósito de cuentas”.

16 enero 2006

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Representación por apoderado

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EMPRESARIOS

Representación por apoderado

 Representación por apoderado.- 1. En el supuesto a que se refiere el presente recurso se pretende la inscripción del poder que un empresario individual otorga a otra persona física para que las facultades conferidas sean ejercitadas mancomunadamente con el poderdante.

El primero de los obstáculos que el Registrador opone a la inscripción solicitada consiste en que dicho empresario no figura inscrito en el Registro Mercantil, pero se trata de una cuestión que ha de quedar al margen de este recurso, al no haber sido impugnada en este extremo la calificación registral.

Según el segundo de los defectos expresados en dicha calificación, considera el Registrador que el referido poder carece de sentido en tanto en cuanto el apoderado debe ejercitarlo siempre conjuntamente con el poderdante.

Es cierto que el Reglamento del Registro Mercantil, en su artículo 87.2, relativo a la hoja abierta al empresario individual, prevé la inscripción de «los poderes generales, así como su modificación, revocación y sustitución»; previsión que se circunscribe al ámbito estricto de la persona física que, voluntariamente, se inscribe en el Registro Mercantil como empresario (artículos 18 y 19 del Código de Comercio y 87 del Reglamento del Registro Mercantil) y a los apoderados generales o singulares que puede constituir dicho comerciante, según la terminología del artículo 281 del Código de Comercio, para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien en él. Pero, habida cuenta de la esencia de la representación voluntaria, por la que una persona faculta a otra u otras para que actúen en su nombre, produciéndose los efectos entre el representado y el tercero con quien contrata el representante, tales poderes podrán ser individuales o podrá designarse una pluralidad de apoderados, los cuales habrán de obrar mancomunada o solidariamente, en los términos que haya decidido el empresario individual que les haya conferido su representación. Mas la lógica impone que, para que pueda hablarse de apoderados mancomunados, deberá conferirse el poder de representación a más de una persona, pues si esa mancomunidad consiste la necesidad de actuación conjunta del apoderado con el poderdante el mandato es completamente inútil, como bien alega el Registrador Mercantil, pues el apoderado nada puede hacer por sí solo, en tanto que el comerciante individual puede hacer todo sin el concurso del apoderado.

No es que se esté confundiendo, como en la nota de calificación se insinúa, la representación orgánica con la voluntaria, pues tratándose de un empresario o comerciante individual no cabe hablar de representación orgánica: o actúa el comerciante individual, o si lo hace otro en su nombre y por su cuenta tal representación será voluntaria; lo que sucede es que un solo apoderado no puede actuar mancomunadamente si no se designa, al mismo tiempo, un apoderado más o una pluralidad de ellos.

Por lo demás, el precepto que alega el recurrente, el artículo 11.2 de la Orden del Ministerio de Fomento de 24 de agosto de 1.999, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transportes de mercancías por carretera -norma que, por cierto, ha sido derogada por la Orden FOM/734/2007, de 20 marzo, del mismo Ministerio- no puede constituir argumento alguno en favor de la pretensión del recurrente, pues lo único que aquella norma establece es que para el caso en que la persona física titular de una empresa de transporte no cumpla el requisito de capacitación profesional, al menos una de las personas que dirija efectivamente la empresa tenga reconocida dicha capacitación, para lo cual, entre otros requisitos, necesita «tener conferidos poderes generales para representar a la empresa en las operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros, existiendo constancia de dicho apoderamiento en registro o documento público». Y en idénticos términos se expresa el artículo 12.2.a) de la vigente Orden antes citada, la cual (y además de evidenciar que ni siquiera es imprescindible la inscripción de la escritura en que conste el poder y la del mismo empresario individual), no pretende ni puede alterar, como es natural, las elementales reglas de la lógica ni los principios jurídicos que son esencia y fundamento del instituto de la representación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

17 septiembre 2007

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Administradores: Efectos de la caducidad del cargo

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CAJAS DE AHORRO

Administradores: Efectos de la caducidad del cargo

Administradores: efectos de la caducidad del cargo.- No es inscribible la escritura de fusión de dos Cajas de Ahorro, por absorción de una, si en la fecha en que se inicia el proceso de fusión resulta que han caducado los cargos de todos los miembros del Consejo de Administración de la Caja absorbida y cancelados por caducidad los asientos respectivos en el Registro Mercantil, teniendo en cuenta, además, a) que desde el inicio del proceso de fusión y según el Reglamento de la Caja en cuestión, a su Presidente incumbía ya el deber de convocar a la primera Asamblea General; b) la trascendencia para la Caja en cuestión de un proceso que entraña su desaparición como entidad jurídica y la cesión en bloque de su patrimonio a la entidad absorbente, lo que exige razonablemente que la decisión al respecto sea promovida y adoptada por órganos con facultades vigentes, sin que se pueda invocar la doctrina de lo Administradores de hecho, cuyo cometido no debe trascender de adoptar las medidas precisas para evitar la paralización de la vida de la entidad hasta que pueda proveer a dicha renovación; c) y que el hecho de que 103 nuevos Consejeros se hayan adherido no es expresión de la voluntad de la entidad, que sólo puede manifestarse a través de la decisión colegiada adoptada en Asamblea General, debidamente convocada.

14 enero 1994

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Documentos o motivos nuevos

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RECURSO GUBERNATIVO

Documentos o motivos nuevos

Documentos o motivos nuevos.- No se puede tomar en cuenta en el recurso el documento presentado con posterioridad a la calificación, según lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Reglamento del Registro Mercantil.

25 abril 1951

Documentos o motivos nuevos.- En el informe del Registrador en defensa de su nota ha añadido una precisión a los defectos señalados en aquélla que supone la alegación extemporánea de un nuevo defecto, lo que no le es posible, si bien en el ámbito de su libertad calificadora, si considera que dicho defecto existe, deberá hacerlo constar en una nueva nota de calificación.

22 febrero 1995

Documentos o motivos nuevos.- Si la nota de calificación se basa literalmente en la carencia por el apoderado de facultades para «revocar poderes», mientras que el informe se basa en el hecho de que lo que se hace es revocar un subapoderamiento ajeno, concedido a un apoderado por otro apoderado diferente, no procede entrar en esta cuestión en el recurso, pues no fue señalada en estos términos en la nota de calificación.

14 marzo 1996

Documentos o motivos nuevos.- Atribuido por el Registrador a un documento el defecto de no incluir determinada notificación, exigida por el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, la Dirección lo revoca con las siguientes palabras: «Tal defecto existía, efectivamente, al tiempo de la calificación, pero dejó de serlo una vez que con el escrito de interposición del recurso se aporta el justificante de la notificación que cumple, frente a lo que alega el Registrador, las exigencias de aquella norma reglamentaria en cuanto al autor… destinatario… lugar… y forma. Y si bien es cierto que en términos estrictos lo que es objeto del recurso gubernativo es una calificación referida a un momento y a un contenido documental concreto, la existencia en el mismo de una primera fase de reposición ante el propio registrador permite configurar a ésta no sólo como una primera instancia del procedimiento sino también como una solicitud de nueva calificación a la vista de los argumentos y documentos aportados. [4]

13 noviembre 2001

Documentos o motivos nuevos.- Rechazada la inscripción de un documento por un determinado motivo (el ajuste al céntimo más próximo sólo podía hacerse durante el periodo transitorio previsto en la Ley 46/1998), la Registradora, en su informe se basa en otro argumento (al estar dividida la unidad de cuenta vigente en cien céntimos, no son posibles expresiones monetarias con más de dos decimales), por lo que la Dirección, teniendo en cuenta que la calificación desfavorable debe contener la íntegra motivación de los defectos que se oponen a la inscripción, concluye que al resolver el recurso no deben ser tenidos en cuenta los argumentos jurídicos consignados en el informe y no en la calificación (no obstante, la Dirección entró en el análisis de estos nuevos argumentos, revocando la calificación).

23 enero 2003

Documentos o motivos nuevos.- 1. El párrafo primero del artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece que el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por ello, no procede, en la resolución del presente recurso, tomar en consideración el Auto de ejecución de sentencia citado en los hechos, pues dicha funcionaria no pudo tenerlo en cuenta al realizar la calificación de la escritura presentada, instrumento al que bien podía haberse adjuntado, como documento unido, testimonio de tal resolución judicial. Con todo, no se prejuzga ahora si, en caso de presentarse el Auto a efectos de nueva calificación, el asiento solicitado habrá de exceptuarse del cierre registral por falta de depósito de cuentas anuales conforme al artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

27 julio 2006

Documentos o motivos nuevos.- 2. Antes de entrar en el fondo del asunto debatido, debe advertirse que el registrador expresa en su calificación que la ha realizado después de haber tenido a la vista –además de las escrituras presentadas– determinado escrito de oposición a la inscripción formulado por quienes alegan ser acreedores de la sociedad reactivada y que se ha remitido al Registro por correo administrativo.

Según la reitera doctrina de este Dirección General (cfr. las Resoluciones de 11 de mayo de 1999, 28 de abril de 2000 y 6 de julio de 2004, entre otras), si los medios de que dispone el registrador para la calificación están legalmente limitados a lo que resulte de los documentos en cuya virtud se solicite la inscripción y los asientos del Registro (artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil), debe rechazarse la toma en consideración de otros distintos del que es objeto específico de aquélla cuando no sean susceptibles de provocar una operación registral y tan sólo busquen evitarla (cfr. artículos 42 y 50 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 11 de mayo de 1999).

Por otra parte, es también doctrina reiterada (cfr. Resoluciones de 17 de febrero de 1986 y 11 de mayo de 1999), que no puede el registrador en su calificación tomar en consideración informaciones extrarregistrales, sea por conocimiento directo –salvo, lo dispuesto en el artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil– o por documentos obrantes en el Registro con asiento de presentación caducado, o aportados con fin distinto al de su inscripción, supuestos a los que es asimilable el ahora contemplado.

Por ello, no puede el registrador tener en cuenta el referido escrito de oposición remitido por quienes manifiestan ser acreedores de la sociedad. Así resulta, por lo demás, del artículo 242.2 del Reglamento del Registro Mercantil –aplicable, según se expresará seguidamente, a la reactivación de sociedades anónimas–, según el cual el registrador debe calificar si la escritura de reactivación contiene la declaración del otorgante sobre la inexistencia de oposición por parte de los acreedores o, en su caso, la identidad de quienes se hubiesen opuesto, entre otros extremos. Todo ello sin perjuicio de que cualquier tercero que acredite interés legítimo pueda proceder a la impugnación del acuerdo de que se trate una vez inscrito (cfr. artículos 204 a 208 de la Ley de Sociedades de Capital).

10 septiembre 2011

[4] El criterio de la Dirección supone prescindir del artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil, que, con palabras parecidas al artículo 117 del Reglamento Hipotecario, dice que “el recurso se circunscribirá a las cuestiones que se relacionen directamente con la calificación del Registrador, sin que puedan estimarse las peticiones basadas en otros motivos o amparadas en documentos no presentados en tiempo y forma”. Por tanto, si el recurrente se hubiera limitado a subsanar el defecto advertido, el Registrador tendría que haberlo admitido e inscribir el documento. Pero la presentación simultánea del recurso y del documento subsanatorio obligaba al rechazo de éste, porque los términos del artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil no dejan lugar a dudas sobre la inadmisión de documentos no presentados en tiempo y forma.

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Anotación de demanda

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BUQUE

Anotación de demanda

Anotación de demanda.- Ver en «ACTOS NO INSCRIBIBLES» el epígrafe «Anotación de demanda de cantidad»

3 julio 1993

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Capital social

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD PROFESIONAL

Capital social

 Capital social.- 3. Al no haber sido impugnados los defectos tercero y quinto invocados por la Registradora, debe analizarse el cuarto (consistente en que «No consta en el documento calificado el número de participaciones sociales de que es titular cada uno de los dos socios profesionales, por lo que no resulta acreditado que las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto pertenezcan a los referidos socios profesionales, lo que se precisa »), al que opone el recurrente que la Ley reguladora de este tipo societario no exige como requisito para la formalización del contrato de sociedad ni para su inscripción en el Registro Mercantil que se determine cuál es el capital que corresponde a los socios profesionales, ni exige tampoco que en la inscripción se haga constar que las tres cuartas partes del capital social pertenecen a socios profesionales.

Es cierto, como afirma el recurrente en su escrito, que el hecho de que durante la vida de la sociedad se produzca una alteración en la composición del capital social que suponga un incumplimiento del mandato contenido en los apartados 2 y 3 del artículo 4 de la Ley no implica su disolución automática, sino que existe un plazo de tres meses (artículo 4.5 de la misma Ley) para su remedio, pero también lo es que dicha Ley, en su artículo 8.3, establece que «cualquier cambio de socios y administradores, así como cualquier modificación del contrato social, deberán constar en escritura pública y serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil». Estos cambios de socios y de administradores también se harán constar en el Registro de Sociedades Profesionales del correspondiente Colegio (artículo 8.4) en virtud de la comunicación de oficio que debe llevar a cabo el Registrador Mercantil. Por tanto, para que, a partir del momento de la inscripción de la Sociedad Profesional constituida o creada por vía de transformación (y lo mismo habrá de entenderse para el presente caso de adaptación a la Ley especial), puedan inscribirse las transmisiones de las participaciones sociales, cuotas o acciones –que implican la consignación registral del cambio de socios–, habrá de constar en la escritura, y también en la inscripción registral, la identidad de esos socios y el número de participaciones, acciones o cuotas de que sean titulares. Piénsese que, en buena lógica, cabe la transmisión parcial de participaciones por un socio profesional, y que lo haga en favor de otro socio profesional o no profesional, en favor de profesionales no socios o a otras personas extrañas a la sociedad.

1 marzo 2008

Capital social.- 1. En relación con el primero de los defectos impugnados, debe decidirse si es o no inscribible la disposición de los estatutos sociales de una sociedad profesional por la que se previene que ésta «… no podrá aumentar el capital social con la finalidad de promover la carrera profesional de sus socios o asociados, ni reducirlo, con objeto de ajustar la carrera profesional de aquéllos».

Una de las especialidades que la Ley de sociedades profesionales introduce respecto del régimen general de las sociedades de responsabilidad limitada es la exclusión ope legis del derecho de preferencia en la asunción de las participaciones que se creen mediante un aumento de capital cuando éstos «sirvan de cauce a la promoción profesional, ya sea para atribuir a un profesional la condición de socio profesional, ya para incrementar la participación societaria de los socios que ya gozan de tal condición» –artículo 17.1.a)–. Con esta medida –complementada con la relativa al valor de las nuevas participaciones, contenida en el apartado 1.b) del mismo precepto– se pretende remover el obstáculo que el juego del derecho de preferencia comportaría a la hora de incrementar el número de socios profesionales o la participación de los ya existentes. En todo caso, se deja margen a la autonomía privada para establecer lo contrario mediante la correspondiente disposición estatutaria.

Lo que se plantea en el presente recurso es si, habida cuenta del carácter dispositivo de la referida norma, puede excluirse en los estatutos sociales la posibilidad misma de acuerdos que comporten el aumento del capital social que tengan la finalidad de «promover la carrera profesional de sus socios o asociados». Y, cualquiera que sea el alcance de esta expresión, lo cierto es que esa exclusión estatutaria ha de ser rechazada, toda vez que el aumento del capital social es una de las competencias exclusivas que legalmente se atribuye a la Junta General de socios, según el artículo 44.1.e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Se trata de una reserva legal de competencia a favor de la Junta que resulta incompatible con la exclusión total o parcial de dicha competencia, ya sea como consecuencia de una disposición estatutaria o por autolimitación de la propia Junta mediante acuerdo preventivo para futuras e indeterminadas operaciones de aumento del capital social. Sin duda se trata de una regla imperativa, como consecuencia de la valoración normativa sobre la idoneidad de la Junta como órgano competente para apreciar caso por caso las circunstancias que justifiquen la adopción del acuerdo de aumento, cualquiera que sea el objetivo concreto que con el mismo se pretenda alcanzar.

 Esas mismas consideraciones deben conducir al rechazo de la exclusión estatutaria de la reducción del capital social «con objeto de ajustar la carrera profesional» de los socios o asociados, toda vez que, aun cuando según el artículo 17.1.d) de la Ley de sociedades profesionales admite que la reducción del capital pueda tener esa finalidad, además de la recogidas en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, debe tenerse en cuenta que, igualmente, todo acuerdo de reducción del capital social es competencia reservada a la Junta General conforme al citado artículo 44.1.e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

24 julio 2009

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Identificación de un menor de edad

Adminstrador CoMa,

ESCRITURA PÚBLICA

Identificación de un menor de edad

  Identificación de un menor de edad.- 1. La Registradora Mercantil rechaza la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad porque, según expresa en la calificación impugnada, no consta el Número de identificación fiscal de uno de los socios (que es menor de edad, representado por sus padres); y cita como fundamento de derecho el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria por aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil.

Una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su Exposición de Motivos, es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla «se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles ». Para ello se establecen una serie de medidas, algunas de las cuales se aplican también a actos y contratos que, sin tener objeto inmobiliario, tienen trascendencia tributaria.

Respecto del notario y su organización corporativa, dicha Ley –mediante la modificación de los artículos 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado– impone una serie de obligaciones centradas en la obtención y transmisión por su parte de una más completa y mejor información de trascendencia tributaria, medidas derivadas del particular deber de colaboración con las Administraciones Públicas que se impone al notario como funcionario público, y que ya han sido objeto de análisis por este Centro Directivo en Resolución de 18 de mayo de 2007 (B.O.E., 30 de mayo).

En concreto, y por lo que interesa en el caso del presente recurso, el artículo 23 de la Ley del Notariado, modificado por la referida Ley 36/ 2006, establece que «si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura».

Respecto de su organización corporativa, se impone al Consejo General del Notariado que suministre a la «Administración Tributaria, …, la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura, así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados» –párrafo último del artículo 24 de la Ley del Notariado.

En lo relativo a los registradores y a la función pública que prestan, la reforma se centra entre otros aspectos –también analizados en la citada Resolución de 18 de mayo de 2007–, en la disposición por la que se establece que «No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen» –artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria–. En tal caso, esto es, inexistencia de número de identificación fiscal de los comparecientes (y lo mismo se dispone respecto de la negativa total o parcial a identificar el medio de pago) se entenderá que tales escrituras están aquejadas de un defecto subsanable, pudiéndose subsanar éste a través de otra escritura «en la que consten todos los números de identificación fiscal» (y en la que, en su caso, se identifiquen todos los medios de pago empleados) –artículo 254.4 de la misma Ley.

En el presente caso, y habida cuenta de los límites propios del recurso (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no procede analizar las consecuencias que pudieran derivarse de un eventual incumplimiento de las norma del artículo 23 de la Ley del Notariado, toda vez que la calificación impugnada se fundamenta únicamente en la aplicación supletoria que del mencionado artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria infiere la Registradora por la genérica remisión que el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil contiene respecto del Reglamento Hipotecario. Pero aun en este ámbito, y sin necesidad de prejuzgar sobre la procedencia de dicha supletoriedad, no puede ser confirmado el criterio de la Registradora.

En efecto, aun cuando el cierre registral ahora debatido se extendiera al tráfico mercantil, toda norma jurídica no debe interpretarse aisladamente sino incardinada en el ordenamiento jurídico, y así lo impone el artículo 3 del Código Civil, al exigir que se interprete según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquélla.

Ciertamente, el artículo 29.2.b de la Ley General Tributaria obliga todo obligado tributario a «solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria». Asimismo, la nueva normativa notarial y fiscal obliga a consignar en todo instrumento público el número de identificación fiscal de los comparecientes.

Pero es también cierto que según el artículo 7 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, «los españoles menores de catorce años que no hayan obtenido aún su Documento Nacional de Identidad, por no estar obligados a disponer del mismo (…) utilizarán para su identificación personal como Número de Identificación Fiscal el mismo del representante legal que actúe en su nombre». Por ello, si se tiene en cuenta que la normativa notarial y registral no tienen como cometido modificar la normativa específica sobre obtención y utilización del número de identificación fiscal habrá de cohonestarse necesariamente con ésta (y así lo entendió este Centro Directivo en Resolución de 22 de noviembre de 2.003 respecto del Reglamento Hipotecario en relación con la normativa reguladora del Documento Nacional de Identidad).

Es palmario que el propósito del legislador, que no es otro que las escrituras públicas permitan seguir el curso y la trayectoria de las entregas de efectivo en todas las transmisiones inmobiliarias y en la contratación mercantil con trascendencia tributaria, resulta cumplido en el presente supuesto de hecho en el que la aportación efectuada en nombre de un menor de catorce años (que en una sociedad familiar asume cinco participaciones sociales por importe de 250 euros), está suficientemente identificada al constar en la escritura el Número de Identificación Fiscal de sus representantes legales –los padres, uno de los cuales también es socio fundador–, como autoriza el artículo 7 del Real Decreto que regula la composición y el modo de utilización de dicho medio de identificación tributaria. Ningún control ni garantía adicional se obtendría mediante la consignación de un número identificativo fiscal obtenido ad hoc por el menor si ya consta el de sus representantes legales, como permite este último precepto reglamentario.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

4 septiembre 2007

 

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Gestores: nombramiento

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SOCIEDAD COLECTIVA

Gestores: nombramiento

Gestores: nombramiento.- 1. Las normas del Código de Comercio sobre unanimidad para el nombramiento de gestores no son aplicables cuando en el contrato social se ha previsto otra cosa. 2. La trascendencia de estos nombramientos da lugar a que si no aparecen claramente cumplidos los requisitos del contrato social relativos a la forma de convocatoria, clase de ella y socios convocados, ello constituye un defecto. 3. No hay ambigüedad en cuanto al momento en que comienzan y terminan las funciones de un gestor reelegido, cuando tratándose de una prórroga de su nombramiento es evidente que se produce desde el día en que terminó su primer mandato.

29 septiembre 1975

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Identificación

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EXTRANJEROS

Identificación

Identificación.- Con carácter general, el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil exige una serie de circunstancias relativas a la identidad de las personas físicas, y entre ellas, tratándose de extranjeros, el número de su pasaporte, tarjeta de residencia o de cualquier otro documento de identificación, así como su vigencia, pero este último requisito tiene un valor relativo pues la vigencia sólo puede acreditarse de modo fehaciente en caso de comparecencia del propio interesado ante Notario, mientras que en los restantes casos será el resultado de una simple manifestación del compareciente o autor del documento que se inscriba, que puede conocerlo o no, o con referencia a un momento pasado, incluso próximo, que ya no se corresponde con la realidad al tiempo de redactar el documento a inscribir. Como consecuencia, no puede exigirse, tratándose de un poder a favor de un extranjero, la indicación de estar vigente su pasaporte, pues este dato no será uno de aquellos que cubre la fe del Notario, sino el resultado de la simple manifestación del otorgante o de lo consignado en el documento privado en que conste el acuerdo del órgano social que haya concedido el poder.

20 octubre 2000

Identificación.- 1. La cuestión que plantea el presente recurso se centra en determinar si, en caso de reelección de un consejero de nacionalidad extranjera, cuyos datos de identificación se establecen por lo que ya consta en la hoja de la sociedad, es necesaria para su inscripción en la hoja de la sociedad la constancia de su N. I. E., dado que en la previa inscripción del mismo no constaba dicho número.

El registrador suspende la inscripción mediante una calificación en la que, en esencia, expresa como fundamento de Derecho el artículo 38.1.6 del Reglamento del Registro Mercantil y los artículos 22 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

El artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil regula lo que denomina «constancia de identidad», exigiendo determinados datos cuando haya de hacerse constar en la inscripción la identidad de una persona. Tratándose de extranjeros se exige que se haga constar el «número de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia, o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes». Añade el precepto que «se consignará el número de identificación fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria», norma que resulta aplicable tanto a nacionales como a extranjeros.

Por tanto a los efectos de identificación de personas extranjeras que deban constar en la hoja abierta a la sociedad pueden ser utilizados diversos documentos de forma alternativa: bien su número de identificación de extranjeros, bien el de su pasaporte, o el de su tarjeta de residencia, o cualquier otro documento legal de identificación que puede ser incluso la tarjeta de identidad del país de que se trate. Sólo cuando lo exija la normativa tributaria será obligatorio el que conste un número de identificación fiscal, número que puede ir unido a un documento legal de identificación del interesado o que puede constar en otro documento que sólo sirva para acreditar dicho número sin que pueda ser utilizado para la identificación del extranjero en caso de que también sea compareciente.

Por todo ello corresponde examinar las normas tributarias de las que pueda derivar la necesidad de que un consejero de nacionalidad extranjera, cuya identidad deba hacerse constar en el Registro Mercantil, tenga que estar dotado de un número de identificación fiscal.

La norma que regula en la actualidad la obligatoriedad del número de identificación fiscal para personas físicas y jurídicas es el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en cuyo artículo 18.1 se dispone que «las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria». Por su parte el artículo 20.1 del mismo Real Decreto, en lo que se refiere a los extranjeros, viene a establecer que «el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo». Por ello el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en su artículo 101, se refiere al Número de Identidad de Extranjero, indicando que los extranjeros que, tanto en el caso de que obtengan un documento que les habilite para permanecer en España como para otros supuestos diversos, serán dotados a los efectos de identificación de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial, que será el identificador del extranjero y deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.

Este es el número de identificación del consejero, de nacionalidad no española, que el registrador exige en su calificación. Pero para que este número sea exigible será necesario que la persona física concernida tenga relaciones de naturaleza o trascendencia tributarias.

Es claro que un consejero en ningún caso será sujeto pasivo del impuesto de sociedades, pues no es siquiera representante de ese sujeto pasivo, sino que tan solo forma parte del órgano de representación del verdadero sujeto pasivo que será en todo caso la propia sociedad domiciliada en España y de nacionalidad española. Tampoco entra en el concepto estricto de obligado tributario, pues de conformidad con el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria son obligados tributarios «las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias», y a un consejero de una sociedad que tributa en España no se le exige el cumplimiento de ninguna obligación tributaria por el mero y estricto hecho de ser consejero de esa sociedad. Es decir, el consejero, por el simple hecho de serlo, no es contribuyente –lo será la sociedad–, ni tampoco sustituto del contribuyente, ni está obligado a realizar pagos fraccionados, ni a efectuar retenciones, ni a practicar ingresos a cuenta, ni a repercutir, ni a soportar repercusiones, ni a soportar retenciones o ingresos en cuenta, ni es como tal sucesor del obligado tributario, ni beneficiario de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias.

Ahora bien, no obstante todo lo anterior, es lo cierto igualmente que el mismo artículo 35.5 de la Ley General Tributaria incluye también en el concepto legal amplio de obligado tributario a los que denomina responsables del tributo de conformidad con el artículo 41 de la misma Ley. Y este artículo 41 considera que son responsables tributarios los responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, aclarando el artículo 41 (apartado 1, letras a y b) que son responsables subsidiarios del tributo «los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones», e igualmente son responsables subsidiarios «los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago».

Desde este punto de vista es evidente que el Consejo de Administración como órgano de representación de la sociedad puede ser responsable subsidiario de obligaciones tributarias de la sociedad y conforme a ello debería estar obligado a contar con un número de identificación fiscal a los efectos del artículo 41 en relación al artículo 43 de la Ley General Tributaria. Lo que ocurre es que el consejo, como tal consejo, carece de personalidad jurídica y el artículo 18 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, sólo impone esa obligación a las personas físicas y jurídicas y a las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición (v.gr. herencias yacentes, o comunidades de bienes). Por tanto, dada la consideración legal de los consejeros integrantes del Consejo de Administración como responsables tributarios por las decisiones de este órgano en las que participen, en los términos antes examinados, de tal consideración surge la obligación de dotar a todos ellos del correspondiente número de identificación fiscal a los efectos que, en su caso, sean procedentes.

La conclusión anterior se confirma a la vista de la regulación legal sobre la responsabilidad patrimonial de los administradores y de los miembros del Consejo de Administración. En efecto, de conformidad con el artículo 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto-Legislativo 1/2010, de 2 de julio, los administradores de hecho o de derecho responden frente a los acreedores sociales del «daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley…o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo». Esta responsabilidad existe siempre sin que sea óbice a la exigencia de la misma, por parte de los acreedores el que «el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General» (cfr. artículo 236.2 de la Ley de Sociedades de Capital). La responsabilidad se concentrará en el administrador único, como órgano unipersonal de representación de la sociedad, en los administradores solidarios o mancomunados, o en el consejero delegado, caso de que exista. Pero para el caso de no existencia del consejero delegado o incluso existiendo éste, si el consejo toma acuerdos como tal, la Ley de Sociedades de Capital impone una responsabilidad solidaria a todos los miembros del órgano de administración de la cual sólo pueden quedar excluidos aquellos que prueben que no han intervenido en la adopción del acuerdo y su ejecución y que, además, desconocían su existencia o que si la conocían «hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél» (cfr. artículo 237 de la Ley de Sociedades de Capital).

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, cabe concluir afirmando la necesidad de que los consejeros, incluidos los de nacionalidad no española, estén dotados del correspondiente número de identificación fiscal para el caso de tener que responder de forma subsidiaria, que no directa, por los actos antijurídicos del Consejo de Administración que causen un daño a la Hacienda Pública en los términos examinados. Procede por ello confirmar el criterio del registrador, no siendo posible la inscripción del consejero de nacionalidad extranjera si antes no obtiene su correspondiente identificación a efectos fiscales y tributarios.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

18 enero 2012

Identificación.- 1. La única cuestión planteada en este expediente es si la reseña que se hace del número de identificación de extranjero residente que se realiza en la comparecencia de una escritura pública de constitución de sociedad cumple los requisitos establecidos en el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil. De la nota de defectos, que constituye el objeto del recurso, se deduce a pesar de su escueto contenido y su redacción no muy afortunada que, a juicio de la registradora, la respuesta es negativa porque es preciso acreditar el número de la tarjeta de residencia del compareciente.

En cuanto a la cuestión planteada, este Centro Directivo ya ha tenido ocasión de pronunciarse y, si bien referida su doctrina al Registro de la Propiedad, el problema de fondo es sustancialmente idéntico. Hay que partir de la importancia que las circunstancias personales tienen para la individualización de las personas a cuyo favor se inscriben derechos o que intervienen en actos de trascendencia jurídica mercantil objeto de inscripción; de aquí que la omisión de alguna de tales circunstancias sea considerado un defecto que impide la modificación del Registro. Esta trascendencia se explica por los severos efectos derivados del juego de los principios registrales; de aquí la necesidad de extremar las precauciones para evitar que la mera coincidencia de circunstancias personales induzca a error o confusión sobre la identidad de una persona.

Tratándose de personas físicas cuyas circunstancias deban hacerse constar en algún asiento del Registro Mercantil, el artículo 38 de su Reglamento especifica cuales son y, tratándose de extranjeros, exige que se haga constar, amén de las exigibles también a los españoles, la nacionalidad y «el número de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes. Igualmente se consignará el número de identificación fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria» (este último inciso igualmente aplicable a las personas físicas españolas).

De la dicción del precepto resulta por tanto la necesidad de hacer constar dos series de números: la correspondiente al documento utilizado para identificar a la persona y la correspondiente al identificador fiscal. La dicción reglamentaria, que procede del Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, no contempla la posibilidad de que ambas coincidan porque un solo documento tenga atribuida la facultad de servir a ambos fines al servir de soporte para acreditar tanto el cumplimiento de determinadas obligaciones o circunstancias derivadas del régimen de extranjería (artículo 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social) como del régimen tributario (artículo 29.2.b de la Ley General Tributaria).

La regulación actual no permite sin embargo duda alguna al respecto: el artículo 206 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que el número de identificación de extranjero es único y exclusivo para cada persona y que el mismo debe constar en todos los documentos que se le expidan y que dicha previsión es aplicable a los permisos de residencia. El artículo 210 determina que la tarjeta de identidad del extranjero es el documento «destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación en España».

Por su parte, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece en su artículo 20 que «para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo». Anteriormente, el artículo 18, en su párrafo segundo establece: «El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero».

Es patente en consecuencia que la tarjeta de identidad del extranjero acredita su identidad, el régimen de su situación legal en España y su número de identificación siendo éste igualmente su número a efectos fiscales. La coincidencia de soporte no ha sido fruto de la casualidad sino de una voluntad deliberada de que sólo exista uno, precisamente el expedido para identificar a las personas físicas (vid. artículo 21 del Real Decreto 1065/2007, en su redacción dada por el Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre).

Es cierto que la identidad de documentación y numeración no siempre ha de producirse porque la persona física extranjera aun estando obligada a obtener el número de identificación no lo haya hecho de forma transitoria o porque no esté obligada a obtenerlo, en cuyo caso la normativa tributaria prevé dotarle de un número de identificación fiscal (vid. artículo 20.2 del Real Decreto 1065/2007). En dicho supuesto, habrá de reflejarse en la inscripción tanto el número del documento que haya servido para identificarle (distinto de la tarjeta de identidad de extranjero) como el que le haya atribuido la Administración Tributaria (vid. Resolución de 18 de enero de 2012). Salvo que estemos en presencia de esta excepción, se aplica la regla general.

En el supuesto de hecho del que procede este expediente resulta que una persona física extranjera comparece al efecto de constituir una sociedad de responsabilidad limitada y que en la comparecencia la notaria autorizante hace constar que es residente en España y que está «provista de tarjeta de residencia-N. I. E. número Y (secuencia de siete números) D, vigente». Como puso de relieve la Resolución de este Centro Directivo de 25 de marzo de 2010, el número de la tarjeta de residencia –en vigor según se indica- que se reseña en la escritura calificada no puede ser sino el número personal de identificación de extranjero y, consecuentemente, es el número de identificación fiscal. En efecto, según el punto sexto, letra a), párrafo segundo, de la Orden del Ministerio del Interior de 7 de febrero de 1997 (en la redacción introducida por la Orden INT/2058/2008, de 14 de julio), relativo al número de identidad de extranjero incorporado al anverso de la tarjeta de extranjero, ya se dispone que dicho número «…estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: Una letra inicial, que será la X, seguida de siete dígitos o caracteres numéricos y de un código o carácter de verificación alfabético que será definido por el Departamento Ministerial competente. Una vez agotada la serie numérica correspondiente a la letra X, se continuará siguiendo el orden alfabético». Determinado en suma que la compareciente ha acreditado disponer de un título de identificación de extranjero, que dicho título dispone de un número y que éste coincide en su composición con lo previsto en el ordenamiento para el número de identificación de extranjero y que el propio ordenamiento establece que dicho número es único, no procede sino revocar la decisión de la registradora.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

11 abril 2012

Identificación.- 1. La cuestión que plantea el presente recurso se centra en determinar si, en caso de nombramiento de dos consejeros de nacionalidad extranjera, cuyos datos de identificación se establecen por lo que ya consta en sus respectivos pasaportes, es necesaria para su inscripción en la hoja de la sociedad la constancia o acreditación de su N. I. E.

El registrador suspende la inscripción mediante una calificación en la que, en esencia, expresa, entre otros, como fundamento de Derecho los artículos 38.1.6 y 192.1 del Reglamento del Registro Mercantil y los artículos 18.1 y 20.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Es esta una cuestión ya resuelta por este Centro Directivo en su reciente Resolución de 18 de enero de 2012. Como entonces se sostuvo en dicha Resolución, el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil regula lo que denomina «constancia de identidad», exigiendo determinados datos cuando haya de hacerse constar en la inscripción la identidad de una persona. Tratándose de extranjeros se exige que se haga constar el «número de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia, o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes». Añade el precepto que «se consignará el número de identificación fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria», norma que resulta aplicable tanto a nacionales como a extranjeros.

Por tanto a los efectos de identificación de personas extranjeras que deban constar en la hoja abierta a la sociedad pueden ser utilizados diversos documentos de forma alternativa: bien su número de identificación de extranjeros, bien el de su pasaporte, o el de su tarjeta de residencia, o cualquier otro documento legal de identificación que puede ser incluso la tarjeta de identidad del país de que se trate. Sólo cuando lo exija la normativa tributaria será obligatorio que conste un número de identificación fiscal, número que puede ir unido a un documento legal de identificación del interesado o que puede constar en otro documento que sólo sirva para acreditar dicho número sin que pueda ser utilizado para la identificación del extranjero en caso de que también sea compareciente.

Por todo ello corresponde examinar las normas tributarias de las que pueda derivar la necesidad de que un consejero de nacionalidad extranjera, cuya identidad deba hacerse constar en el Registro Mercantil, tenga que estar dotado de un número de identificación fiscal.

La norma que regula en la actualidad la obligatoriedad del número de identificación fiscal para personas físicas y jurídicas es el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en cuyo artículo 18.1 se dispone que «las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria». Por su parte el artículo 20.1 del mismo Real Decreto, en lo que se refiere a los extranjeros, viene a establecer que «el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo». Por ello el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en su artículo 101, se refiere al número de identidad de extranjero, indicando que los extranjeros que, tanto en el caso de que obtengan un documento que les habilite para permanecer en España como para otros supuestos diversos, serán dotados a los efectos de identificación de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial, que será el identificador del extranjero y deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.

En este sentido, como señaló la reciente Resolución de este Centro Directivo de 11 de abril de 2012, es cierto que la identidad de documentación y numeración no siempre ha de producirse porque la persona física extranjera aun estando obligada a obtener el número de identificación no lo haya hecho de forma transitoria o porque no esté obligada a obtenerlo, en cuyo caso, como se ha señalado, la normativa tributaria prevé dotarle de un número de identificación fiscal (vid. artículo 20.2 del Real Decreto 1065/2007). En dicho supuesto, habrá de reflejarse en la inscripción tanto el número del documento que haya servido para identificarle (distinto de la tarjeta de identidad de extranjero) como el que le haya atribuido la Administración Tributaria (vid. Resolución de 18 de enero de 2012). Salvo que estemos en presencia de esta excepción, se aplica la regla general.

Este es el número de identificación del consejero, de nacionalidad no española, que el registrador exige en su calificación. Pero para que este número sea exigible será necesario que la persona física concernida tenga relaciones de naturaleza o trascendencia tributarias.

Es claro que un consejero en ningún caso será sujeto pasivo del impuesto de sociedades, pues no es siquiera representante de ese sujeto pasivo, sino que tan solo forma parte del órgano de representación del verdadero sujeto pasivo que será en todo caso la propia sociedad domiciliada en España y de nacionalidad española. Tampoco entra en el concepto estricto de obligado tributario, pues de conformidad con el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria son obligados tributarios «las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias», y a un consejero de una sociedad que tributa en España no se le exige el cumplimiento de ninguna obligación tributaria por el mero y estricto hecho de ser consejero de esa sociedad. Es decir, el consejero, por el simple hecho de serlo, no es contribuyente –lo será la sociedad-, ni tampoco sustituto del contribuyente, ni está obligado a realizar pagos fraccionados, ni a efectuar retenciones, ni a practicar ingresos a cuenta, ni a repercutir, ni a soportar repercusiones, ni a soportar retenciones o ingresos en cuenta, ni es como tal sucesor del obligado tributario, ni beneficiario de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias.

Ahora bien, no obstante todo lo anterior, es lo cierto igualmente que el mismo artículo 35.5 de la Ley General Tributaria incluye también en el concepto legal amplio de obligado tributario a los que denomina responsables del tributo de conformidad con el artículo 41 de la misma Ley. Y este artículo 41 considera que son responsables tributarios los responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, aclarando el artículo 41 (apartado 1, letras a y b) que son responsables subsidiarios del tributo «los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones», e igualmente son responsables subsidiarios «los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago».

Desde este punto de vista es evidente que el Consejo de Administración como órgano de representación de la sociedad puede ser responsable subsidiario de obligaciones tributarias de la sociedad y conforme a ello debería estar obligado a contar con un número de identificación fiscal a los efectos del artículo 41 en relación al artículo 43 de la Ley General Tributaria. Lo que ocurre es que el consejo, como tal consejo, carece de personalidad jurídica y el artículo 18 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, sólo impone esa obligación a las personas físicas y jurídicas y a las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición (v.gr. herencias yacentes, o comunidades de bienes). Por tanto, dada la consideración legal de los consejeros integrantes del Consejo de Administración como responsables tributarios por las decisiones de este órgano en las que participen, en los términos antes examinados, de tal consideración surge la obligación de dotar a todos ellos del correspondiente número de identificación fiscal a los efectos que, en su caso, sean procedentes.

La conclusión anterior se confirma a la vista de la regulación legal sobre la responsabilidad patrimonial de los administradores y de los miembros del Consejo de Administración. En efecto, de conformidad con el artículo 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto-Legislativo 1/2010, de 2 de julio, los administradores de hecho o de derecho responden frente a los acreedores sociales del «daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley… o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo». Esta responsabilidad existe siempre sin que sea óbice a la exigencia de la misma, por parte de los acreedores el que «el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General» (cfr. artículo 236.2 de la Ley de Sociedades de Capital). La responsabilidad se concentrará en el administrador único, como órgano unipersonal de representación de la sociedad, en los administradores solidarios o mancomunados, o en el consejero delegado, caso de que exista. Pero para el caso de no existencia del consejero delegado o incluso existiendo éste, si el consejo toma acuerdos como tal, la Ley de Sociedades de Capital impone una responsabilidad solidaria a todos los miembros del órgano de administración de la cual sólo pueden quedar excluidos aquellos que prueben que no han intervenido en la adopción del acuerdo y su ejecución y que, además, desconocían su existencia o que si la conocían «hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél» (cfr. artículo 237 de la Ley de Sociedades de Capital).

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, cabe concluir afirmando la necesidad de que los consejeros, incluidos los de nacionalidad no española, estén dotados del correspondiente número de identificación fiscal para el caso de tener que responder de forma subsidiaria, que no directa, por los actos antijurídicos del Consejo de Administración que causen un daño a la Hacienda Pública en los términos examinados. Procede por ello confirmar el criterio del registrador, no siendo posible la inscripción del consejero de nacionalidad extranjera si antes no obtiene su correspondiente identificación a efectos fiscales y tributarios.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

16 julio 2012

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Del certificado de denominación expedido con firma electrónica

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CALIFICACIÓN

Del certificado de denominación expedido con firma electrónica

Del certificado de denominación expedido con firma electrónica.- Hechos: se presenta para su inscripción una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada en la que figura (en papel) la certificación de denominación expedida por el Registro Mercantil Central mediante firma electrónica; el Registrador deniega la inscripción alegando lo siguiente: 1) Por aportarse en papel, no puede comprobarse la vigencia del certificado expedido por el Registrador Mercantil Central. 2) Se priva al Registrador Mercantil de la posibilidad de comprobar la autenticidad del certificado. 3) No se respeta la competencia de la entidad prestadora de servicios de certificación de ser ella, de acuerdo con la Ley 59/2003, la que acredite la existencia del servicio prestado. 4) No se puede comprobar la vigencia en el cargo del Registrador firmante y no se acompaña la certificación maestra electrónica sobre la vigencia de dicho cargo, firmada por el Colegio de Registradores. La Dirección revoca la calificación utilizando los siguientes argumentos: la incorporación de las denominadas técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas realizada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (artículos 106 y siguientes) se efectuó partiendo de una consideración esencial: dicha incorporación no podía, en ningún caso, alterar las funciones habituales que corresponden a los funcionarios encargados de prestar la indicada seguridad jurídica preventiva. Dicha Ley lo que pretendió fue incorporar dichas novedosas técnicas sin que el sistema de seguridad jurídica preventiva se resintiera en lo más esencial, esto es, en el nivel de fiabilidad, credibilidad y calidad que el mismo cuenta en nuestro ordenamiento jurídico y social. Ciertamente, era necesario regular aspectos tales como los requerimientos técnicos de los sistemas de información que deben emplear Notarios y Registradores; tipo de firma electrónica que se debe utilizar, sus medios de obtención, su finalidad y uso. Pero más allá de estas cuestiones, dicha norma no alteró el sistema de seguridad jurídica preventiva en los términos existentes hasta su entrada en vigor. Por ello, y a los solos efectos enumerativos, reguló cuestiones tales como la copia autorizada electrónica o el documento público notarial electrónico, atribuyéndoles el mismo valor que tales títulos tienen en soporte papel (artículo 115, por el que se incorpora el artículo 17 bis a la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862); igualmente, reguló la posibilidad de que los Registradores expidieran certificaciones electrónicas, conforme a la legislación hipotecaria (artículo 113.1 de la Ley 24/2001). Así las cosas, es evidente que dicha Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y la ulterior Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, no atribuyen, en ningún caso, al Registrador Mercantil provincial la posibilidad de comprobar los extremos a que se refiere su nota de calificación, pues al margen de que la certificación emitida por el Registrador Mercantil Central sea en soporte electrónico, en ningún caso, desde que se instauró el actual sistema el Registrador Mercantil provincial, respecto de una certificación expedida en soporte papel, califica cuestiones tales como la vigencia del cargo del Registrador Mercantil Central, la fecha de expedición de la certificación o, por ejemplo, la firma autógrafa de dicho Registrador (artículo 378.3 del Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil y artículo 413.3 del vigente Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio). Parece, por tanto, aconsejable recordar brevemente cuál es el sistema vigente en soporte papel. El interesado en la obtención de la certificación se dirige al Registro Mercantil Central, solicitando que se le expida una certificación comprensiva de que la denominación pretendida no figura registrada y que la misma es, desde la perspectiva sustantiva, legal. Dicha solicitud se ajusta a un modelo y se puede presentar presencialmente o por correo. En el plazo de tres días hábiles el Registrador Mercantil Central califica la solicitud y, en su caso, expide la certificación de que la denominación o denominaciones no están registradas. Una vez obtenida la certificación, y previo cumplimiento de los requisitos legales de que se trate, el interesado acude a un Notario para que éste redacte y autorice la escritura de constitución. El Notario solicita al interesado que le entregue el original de la certificación; comprueba que está vigente, que ha sido expedida a nombre del fundador, promotor o, en su caso, de la misma sociedad, si se trata de modificación de denominación y a continuación protocoliza dicha certificación con la escritura matriz. La protocolización de la certificación es un acto básico en el proceso de constitución de una sociedad, pues a partir de ese momento la certificación protocolizada no puede ser sustituida por otra (artículo 14.2 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, salvo los supuestos de rectificación o, en su caso, de extravío). Además, el acto de la protocolización implica que la certificación protocolizada cumple la misma finalidad que la del resto de los instrumentos públicos incluidos en el protocolo, esto es, su conservación con fines reproductores. El Notario expide copia de la matriz que documenta una escritura de constitución, pudiendo utilizar el medio de reproducción de la certificación que considere oportuno (artículo 236 del Reglamento Notarial y Resolución de este Centro Directivo de 6 de octubre de 1994). Dicha copia autorizada, junto con la certificación, ya se haya incorporado ésta mediante fotocopia o mediante transcripción, se presenta en el Registro Mercantil provincial competente el cual, respecto de dicha certificación, limita su calificación a dos cuestiones: que efectivamente está incorporada la certificación por el medio que sea y que por su contenido se trata de una certificación. Tiene pues razón la Notario cuando afirma en su recurso que el Registrador Mercantil Provincial «nunca ve» (sic) el original, pues éste se encuentra protocolizado, debiendo sujetarse tal Registrador Mercantil provincial a lo que resulte del título presentado, el cual goza de los efectos de veracidad e integridad previstos en el artículo 17 bis, apartado segundo, letra b) de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, pues tal título está amparado por la fe pública notarial. Trasladados los anteriores argumentos a la cuestión sujeta a debate, el único matiz viene dado por la existencia de una certificación en soporte electrónico, pues es evidente que la misma, por motivos físicos, no puede protocolizarse directamente. No obstante, tal situación está perfectamente contemplada en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, ya que, por la razón expuesta anteriormente, se prevé la posibilidad de que el Notario testimonie, bajo su fe, las comunicaciones o notificaciones electrónicas recibidas o efectuadas (artículo 113.1 de la citada norma). Por ello, tratándose de una certificación electrónica de denominación, el Notario, previa comprobación de este soporte electrónico, traslada a papel en único ejemplar imprimible el contenido de aquella el cual incorpora a la escritura matriz y, por tanto a su protocolo, todo ello bajo su fe publica. Deben hacerse unas precisiones, llegados a este punto: Primero, corresponde al Notario en el ejercicio de su función de control de legalidad, la comprobación de que la certificación electrónica ha sido expedida por el Registrador Mercantil Central y que la misma reúne los requisitos a que se refiere el artículo 413 del Reglamento del Registro Mercantil. Segundo, tratándose de una certificación electrónica es el Notario destinatario el que deberá comprobar la vigencia del certificado de firma electrónica reconocida con el que tal certificación deberá estar obligatoriamente firmada. Tercero, la comprobación de ese certificado implica, entre otros extremos, que el mismo no está revocado; que no está caducado; que la cadena de confianza es valida; y, por último, la verificación de la firma criptográfica según los procedimientos estándares. Cuarto, comprobados tales extremos es el Notario el que asume, bajo su responsabilidad, las consecuencias inherentes a cualquier error, negligencia o fallo producido en esa comprobación y, en lógica consecuencia, si el Notario, acreditados tales extremos, entiende que la certificación electrónica remitida reúne los requisitos legalmente previstos, deberá proceder a su traslado en soporte papel y posterior incorporación al protocolo. Podemos observar, por tanto, que la única modificación que ha producido la existencia de la certificación del Registro Mercantil Central en soporte electrónico es que el Notario no puede protocolizar la misma directamente, pues no se encuentra en soporte papel, mas este leve matiz no implica que el Notario deje o deba dejar de controlar el resto de los elementos antes expuestos, trasladando la responsabilidad de este control al Registrador Mercantil provincial, pues no existe precepto alguno que haya ocasionado tal traslado de responsabilidad. Para concluir, el Notario, una vez que testimonia en soporte papel la certificación y la une a la matriz, expedirá la copia autorizada, incorporando del modo más adecuado dicha certificación electrónica que ya se encuentra en soporte papel, a esta copia autorizada que posteriormente será presentada en el Registro Mercantil correspondiente. El Registrador Mercantil provincial, presentado el título, deberá seguir calificando los mismos aspectos relativos a la certificación de igual modo que si ésta se hubiera expedido inicialmente en soporte papel, sin que su función se haya visto alterada o modificada en sentido limitativo o expansivo, por el tan reiterado hecho de que la certificación del Registro Mercantil Central se hubiera expedido originariamente en soporte electrónico. En consecuencia, y por las expresadas razones, procede estimar el recurso interpuesto, pues no corresponde al Registrador Mercantil provincial el control o comprobación de ninguno de los elementos que recoge en su nota. Tal comprobación corresponde al Notario, del mismo modo que sucede con la certificación en soporte papel. Además, este Centro Directivo debe llamar la atención sobre el hecho de que el sistema de expedición de certificaciones electrónicas utilizado es el mismo que el previsto para la constitución de la Sociedad Limitada Nueva Empresa (Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la Disposición Adicional Octava de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, e Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 30 de mayo de 2003, en relación a la entrada en vigor de la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada nueva empresa). Desde ese punto de vista, tiene razón la Notario recurrente cuando afirma que el sistema utilizado en el caso debatido sólo proporciona beneficios para todos los que de un modo u otro intervienen en el proceso de constitución de una sociedad; muy especialmente, resultan beneficiados los destinatarios del sistema de seguridad jurídica preventiva que no son otros que los usuarios y, por ende, los ciudadanos en general. Desde esa perspectiva, los reparos que manifiesta el Sr. Registrador no pueden tampoco mantenerse, pues al emplearse el mismo sistema en el caso debatido que el previsto legalmente para la obtención de la correspondiente certificación de denominación de una sociedad limitada nueva empresa, resulta más que palmario su fiabilidad, seguridad y legalidad. En efecto, en el sistema nueva empresa es el Notario el que comprueba todos los extremos a que nos hemos referido anteriormente (vid. Fundamento de Derecho cuarto de esta Resolución), siendo así que no existe obstáculo legal, ni de oportunidad, para que el mismo sistema se emplee en el resto de los tipos societarios, cuando de la obtención de la certificación de denominación se trata. A los solos efectos ilustrativos, en el sistema nueva empresa la comunicación telemática se efectúa entre el servidor del Consejo General del Notariado y el del Registro Mercantil Central a través de la plataforma «CIRCE»; la certificación en soporte electrónico utiliza el formato «PDF» que está firmado electrónicamente por el Registrador Mercantil Central con su certificado de firma electrónica reconocida, obtenido de conformidad con lo previsto en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, e Instrucción de este Centro Directivo de 18 de marzo de 2003; dicho formato «PDF» está configurado de modo tal que, una vez impresa la certificación, resulta imposible volver a imprimir la misma, cumpliendo con ello lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil y la Orden de 30 de diciembre de 1991 y, por último, el hecho de la impresión se notifica telemáticamente y con firma electrónica del Notario al Registrador Mercantil Central. Asimismo, los requerimientos de seguridad de los sistemas de información utilizados en el caso debatido son los mismos que los previstos para la sociedad limitada nueva empresa. En conclusión, también desde esta perspectiva resulta evidente que el recurso debe ser estimado.

13 septiembre, 11 noviembre 2004

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Órganos extraestatutarios

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CAJAS DE AHORRO

Órganos extraestatutarios

Órganos extraestatutarios.- Creado por vía de apoderamiento un Comité encargado de aprobar las operaciones de crédito que concierten los apoderados de una Caja de Ahorros, no puede considerarse que se está ante una delegación de facultades que son indelegables en favor de un órgano extraestatutario. En primer lugar, no hay obstáculo para que las operaciones de préstamo, crédito, etc., puedan desdoblarse en dos momentos: concesión y aprobación. Por otra parte, la especial complejidad y extensión territorial de la Entidad poderdante justifican la conveniencia de encomendar por vía de poder a este Comité la tarea de unificar la dirección y criterio para la aprobación de estas operaciones. Finalmente, no hay ningún precepto que impida conferir un apoderamiento en favor de una pluralidad de personas que han de actuar colegiadamente.

5 noviembre 1992

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Extensión de la misma y requisitos para solicitarla

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CERTIFICACIÓN

Extensión de la misma y requisitos para solicitarla

 Extensión de la misma y requisitos para solicitarla.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si la solicitante de la publicidad registral está legitimada para acceder a la misma en el presente supuesto, en el que la petición tiene por objeto sendas certificaciones relativas a las siguientes sociedades: «T.» (inscripciones 7ª hasta la última), «P. C.» (historial registral en la que también figure el CIF de la Sociedad), y «P. C. E.» (de la inscripción nº 27 hasta el final). En los dos primeros escritos, a modo de alegación sobre su interés legítimo, hace constar la interesada lo siguiente: «La solicitante manifiesta que tiene interés legítimo y lícito sobre la información solicitada de dicha Sociedad para la investigación jurídica de sus bienes gananciales (comprados constante matrimonio junto con D. J. G. C.) al objeto de su presentación en el Juzgado». En el tercero de los escritos, el relativo a la solicitud referente a la sociedad «P. C. E.», consigna la solicitante lo siguiente: «Para presentación Juzgado». En dos de los tres escritos de solicitud consta la condición de Abogada de la solicitante.

El Registrador deniega la expedición de las certificaciones solicitadas por entender que la solicitante carece de interés legítimo para ello, con cita de los artículos 609 del Código Civil, 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento y de la reciente Resolución de este Centro Directivo de 11 de septiembre de 2009, así como en base al obligado respeto a la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, que se considera incompatible con la amplitud de la información solicitada.

El primero de los dos motivos de denegación de la información solicitada invocado por el Registrador, tal y como ha sido enunciado en su calificación, no puede ser confirmado. En efecto, en cuanto a la falta de interés legítimo, es cierto que, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Instrucción de 5 de febrero de 1987), conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, aún partiendo del principio general de publicidad, el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, y que dicho interés se ha de justificar ante el Registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimación del solicitante de la información (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 16 de junio de 1990 y de 7 de junio de 2001). Este interés ha de ser un interés directo (en caso contrario se ha de acreditar debidamente el encargo, sin perjuicio de la dispensa prevista en el n.º 3 del artículo 332 del Reglamento Hipotecario), conocido (en el sentido de acreditado o justificado, salvo en los casos de las autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen en razón de su oficio o cargo, en cuyo caso el artículo 221.2 presume dicho interés) y legítimo (cfr. artículo 332.3 del Reglamento Hipotecario). Este concepto de «interés legítimo» es más amplio que el de «interés directo», de forma que alcanza a cualquier tipo de interés lícito. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala tercera– de 24 de febrero de 2000 aclaró que dicha exigencia reglamentaria de interés legítimo «aparece amparada por el artículo 221.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los «fines lícitos» que se proponga quien solicite la información registral, fines lícitos que implican un interés legítimo en cuanto no contrario a Derecho».

Esta necesaria cualificación del interés concurrente en el solicitante de la información registral queda patente, como ha señalado la doctrina, cuando se somete a contraste el contenido del artículo 607 del Código Civil, al establecer que «El Registro de la Propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos» con sus antecedentes prelegislativos que utilizaban la expresión mucho más amplia, referida al solicitante, de «cualquiera que lo exija» que figuraba en el artículo 1.736 del Proyecto del Código Civil de 1836 y en el artículo 1.885 del Proyecto de Código Civil de 1851, expresión que el Código Civil definitivamente aprobado, tomándola de la Ley Hipotecaria primitiva, sustituye por la exigencia del «interés conocido» (cfr. artículo 607 transcrito).

Por otra parte, desde el punto de vista del objeto y extensión de la publicidad, el interés expresado no es cualquier interés (pues entonces la prueba la constituiría la mera solicitud), sino un interés patrimonial, es decir, que el que solicita la información tiene o espera tener una relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante. En este sentido, por un lado, el artículo 14 de la Instrucción de este Centro Directivo de 29 de octubre de 1996 ya señalaba que la obligación del Registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal excluye la manifestación de los datos carentes de transcendencia jurídica. Y, por otro lado, la publicidad formal ha de expresar fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, pero sin extenderse a más de lo que sea necesario para satisfacer el legítimo interés del solicitante.4. Tal interés legítimo, en el ámbito del Registro de la Propiedad, ha de probarse a satisfacción del Registrador de acuerdo con el sentido y función de la institución registral. Ello no significa que el Registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos. Ahora bien, en el ámbito del Registro Mercantil se refuerza el principio general de publicidad para adaptarse a las exigencias de transparencia y agilidad de mercado, por lo que no es necesaria dicha prueba, pues el interés del solicitante se presume, tal y como afirmó este Centro Directivo en su Instrucción de 17 de febrero de 1998, sobre principios generales de publicidad formal y actuación de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en caso de publicidad en masa (vid. principio 1.º), con base al artículo 23.1 del Código de Comercio y 12 del Reglamento del Registro Mercantil, conforme a los cuales «El Registro Mercantil es público», sin exigencias adicionales sobre acreditación de un interés que legitime la petición de información. Por este motivo, no puede confirmarse el argumento denegatorio del Registrador cuando rechaza la legitimación de la peticionaria por entender que no es suficiente para ello la finalidad alegada de realizar una investigación jurídica de sus bienes gananciales con objeto de aportarla a un procedimiento judicial.

Distinta consideración merece la objeción opuesta por el Registrador basada en el obligado cumplimiento de la legislación de protección de datos personales. En efecto, el propio artículo 12.3 del Reglamento del Registro Mercantil señala que «Los Registradores Mercantiles calificarán, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales reseñados en los asientos». Obligación que recuerda la Instrucción de 29 de octubre de 1996 al señalar que «la publicidad registral se rige por los principios de publicidad directa, publicidad jurídica y protección de datos de carácter personal, como reconoce el artículo 12 del nuevo Reglamento del Registro Mercantil», y que ratifica la posterior Instrucción de 17 de febrero de 1998, antes citada, que en su artículo 4 dispone que «Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles deberán cumplir las normas aplicables sobre protección de datos de carácter personal», y que «La solicitud de información sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizará con expresión del interés perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro».

Por tanto, queda bajo la responsabilidad del Registrador la atención de las consultas relativas a la publicidad de datos personales. Este principio se fundamenta, como recordó la Instrucción de esta Dirección General de 27 de enero de 1999 en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que establece que sólo se podrán recoger datos de carácter personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido, y en el artículo 4.2 de la misma Ley que previene que los datos no podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidas. En este sentido, en cuanto al objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20 de noviembre de 2000 aclaró que «no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea íntimo o no, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales… por consiguiente también alcanza aquellos datos personales públicos que por el hecho de serlos, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así los garantiza su derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo».

En consecuencia, en el marco del principio general de publicidad, reforzado como se ha dicho en el ámbito del Registro Mercantil por la presunción general del interés legítimo del solicitante, los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes (vid. artículo 4 de la Instrucción de 5 de febrero de 1987 y principio tercero de la Instrucción de 17 de febrero de 1998). Y ello sin perjuicio del régimen especial legalmente previsto para la publicidad o cesión de datos a favor de funcionarios y Administraciones Públicas para el ejercicio de sus atribuciones (cfr. artículo 21 de la Ley Orgánica 125/1999, de 13 de diciembre).

Así, reducida, en nuestro sistema registral, por razones de seguridad, eficacia, eficiencia y economía, la investigación jurídica de la propiedad y de las empresas a la mera solicitud de publicidad formal, es preciso cohonestar esta simplicidad procedimental con la finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y conciliarla con los principios que inspiran nuestra legislación en materia de protección de datos. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala de lo contencioso-administrativo– de 7 de junio de 2001 recuerda la necesidad de expresar la causa y finalidad de la consulta para que el Registrador pueda no sólo calificar la concurrencia de interés legítimo (si bien en el Registro Mercantil éste se presume), sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas sobre protección de datos de carácter personal. Y para ello resulta fundamental, como hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que está institucionalmente prevista. Pues bien, la citada Instrucción de 17 de febrero de 1998 se ocupó de la delicada misión de fijar dicha finalidad, haciéndolo en los siguientes términos: «Se consideran, pues, finalidades de la institución registral la investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales (objeto, titularidad, limitaciones, representación,…), pero no la investigación privada de datos no patrimoniales contenidos en el Registro, de manera que el Registrador sólo podrá dar publicidad de los mismos si se cumplen las normas sobre protección de datos (artículo 18.4 de la Constitución «habeas data», vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 254/1993)». En el marco de esta definición, no cabe entender que la finalidad invocada en el presente caso por la solicitante relativa a la investigación jurídica de su patrimonio ganancial constituido durante su matrimonio con su ex marido y su aportación a un procedimiento judicial sea ajena a la finalidad propia de la institución registral.

No contradice esta conclusión el hecho de que el artículo 590 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la investigación del patrimonio del deudor en el marco de un procedimiento ejecutivo pueda canalizarse, por medio de las correspondientes providencias, a través de la propia autoridad judicial que podrá dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique para que faciliten la relación de bienes y derechos del ejecutado de que tengan constancia. No existe tal contradicción porque el propio precepto señalado de la Ley rituaria excepciona el supuesto en que «el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante», lo que remite la solución del problema, en cuanto a los Registros públicos, a la legislación registral correspondiente.

Todo ello supone que el Registrador ha de calificar no sólo si procede o no procede expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho (en el caso del Registro de la Propiedad) o de la sociedad mercantil o empresario inscrito (en el caso del Registro Mercantil) que se solicita, sino también qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información, pues cabe perfectamente que puedan proporcionarse ciertos datos registrales y no otros relativos a una misma finca o entidad. Y en este punto ha de recordarse, por un lado, que el artículo 4 de la Instrucción de 17 de febrero de 1998 dispone que «La solicitud de información sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizará con expresión del interés perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro» y, por otro, que el artículo 14 de la Instrucción de este Centro Directivo de 29 de octubre de 1996 obliga al Registrador a excluir de la publicidad registral la manifestación de los datos carentes de transcendencia jurídica, los cuales sólo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular. Por tanto, sólo en cuanto a estos datos sin relevancia patrimonial ajenos a la finalidad del Registro y a los datos carentes de relevancia jurídica obrantes en los historiales registrales a que se refiere la petición de publicidad formal habrá de ceñirse la denegación de su expedición. En consecuencia, dados los términos genéricos de la denegación acordada en la nota de calificación impugnada, ésta no puede confirmarse.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

29 julio 2010

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Cambio de titularidad

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BUQUE

Cambio de titularidad

Cambio de titularidad.- Inscrito un buque a favor de dos personas en virtud de escritura de entrega, se pretende, dos años después, subsanar dicha inscripción mediante otra escritura en la que la entrega se hace, con el consentimiento de ambos titulares, a uno solo de ellos. La Dirección confirma la nota que suspende la inscripción: 1º) Porque la modificación de la titularidad exige los mismos requisitos que la entrega del buque y por tanto la presentación de la certificación de la hoja de matrícula coincidente con la inscripción que se pretende. 2º) No se acompaña el título subsanado, que, junto con el nuevo, constituye el nuevo título objeto de inscripción. 3º) No se acredita la solicitud o práctica de la liquidación de los tributos correspondientes. Finalmente, apunta la Dirección la posible falta de idoneidad para conseguir el resultado pretendido mediante una escritura de subsanación otorgada dos años después de la subsanada, si bien no entra en esta cuestión por no haberse planteado.

23 junio 1999

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Consejeros delegados

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SOCIEDAD PROFESIONAL

Consejeros delegados

Consejeros delegados.- 2. Según el segundo de los defectos expresados en la calificación, considera el Registrador que en la regulación estatutaria del funcionamiento del Consejo de Administración, y concretamente, en lo relativo a la posibilidad de delegación de sus facultades en alguno de sus miembros, debe hacerse constar expresamente que todos los Consejeros Delegados deben ser socios profesionales. Mientras que el Notario recurrente sostiene que dicha disposición estatutaria no se opone a la exigencia establecida en el artículo 4.3 de la Ley de sociedades profesionales y que la omisión a que se refiere la calificación se entiende suplida por lo dispuesto en el artículo 1 de los mismos estatutos sociales que se refiere, especialmente y en primer lugar, a la aplicación de dicha Ley a la sociedad de que se trata.

Esta cuestión también debe ser resuelta según el canon hermenéutico referido en el precedente fundamento de Derecho, por lo que interpretando unas cláusulas estatutarias por lo que resulte del conjunto de ellas (artículo 1285 del Código Civil) resulta claramente que no podrá designarse un Consejero Delegado que no sea socio profesional. En efecto, así se desprende de la salvedad que se hace de «lo establecido respecto de los socios profesionales», y de la remisión que en el artículo 1 de los estatutos sociales se contiene respecto del contenido imperativo de la Ley de sociedades profesionales. En este sentido cabe recordar la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 16 de septiembre de 1958, 4 de marzo de 1981 y 3 de febrero de 1986), según la cual no es necesario reproducir en los estatutos sociales reglas fundamentales idénticas a las legales cuando en los mismos estatutos se haga constar la remisión a la Ley.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, en los términos que anteceden.

14 noviembre 2009

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Inscripción de sucursales

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EXTRANJEROS

Inscripción de sucursales

Inscripción de sucursales.- Ver «SOCIEDAD. Inscripción de sucursales extranjeras».

29 febrero 1992

 

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Incorporación de documentos a la matriz

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ESCRITURA PÚBLICA

Incorporación de documentos a la matriz

Incorporación de documentos a la matriz.- Aun admitida la práctica de incorporar a las escrituras matrices documentos no ya complementarios, sino fundamentales en el otorgamiento de que se trate -práctica no recomendable en todos los casos desde luego- dicha admisión, no obstante, ha venido condicionada lógicamente por rigurosas limitaciones, con el fin de evitar que, por temeraria simplificación de la mecánica notarial, se quebrante el esquema conceptual del instrumento y pierda éste su fuerza, y aun su razón de ser, al traspasar a dichos apéndices lo que tiene lugar adecuado en el cuerpo de la escritura, para poder recibir en ella precisamente la virtud del otorgamiento y autorización. Dichas limitaciones fueron apuntadas por la Resolución de 31 de diciembre de 1924, que declaró era necesario, en general, que las declaraciones de las partes que engendran directamente relaciones jurídicas figuren en lugar adecuado, dentro de la estructura tradicional o de la racionalmente adoptada por el fedatario en vista de las circunstancias características del acto, de suerte que la materia sobre la que ha de recaer el consentimiento no pueda sustraerse al conocimiento de los contratantes, y antes al contrario, solicite su atención y examen. Planteado este recurso en torno a una escritura redactada así: «Dice: Que la Junta de socios… en sesión celebrada en… acordó adaptar los Estatutos…» «… El señor compareciente me entrega certificación…» «… cuya certificación uno a esta escritura matriz, llamando su testimonio a este lugar de las copias que de la misma se libren…» «… Así lo otorga, le hago las reservas y advertencias legales…», la Dirección deduce de esta redacción que la función del Notario, funcionario público profesional del derecho, que debe redactar los instrumentos públicos «interpretando la voluntad de los otorgantes, adaptándola a las formalidades jurídicas necesarias para su eficacia», parece quedar rebajada en acto de tanta trascendencia y casi reducida a la redacción de un acta unida a un testimonio, añadiendo que, en cuanto al otorgamiento, el contenido de la prestación del consentimiento no es suficientemente claro y explícito, aunque haya forzosamente de deducirse de los escuetos antecedentes.

7 diciembre 1956

Incorporación de documentos a la matriz.- Planteado un recurso respecto a la escritura que contenía la elevación a públicos de determinados acuerdos de una sociedad y solicitado informe al Notario, es un error por parte de éste la afirmación de que no tiene nada que informar, pues no queda negativamente calificada ninguna de las actuaciones notariales por él realizadas, esto es, ni fe de conocimiento, ni juicio de capacidad, ni juicio de forma, subsistencia o suficiente de poder. Esto equivale a una dejación absoluta de la esencial función notarial de control de la legalidad del acto instrumentado. Según el Centro Directivo –que reitera la doctrina contenida en la Resolución precedente- la correcta actuación notarial no debe limitarse (en este caso se trataba de una modificación estatutaria) a una remisión al contenido de la certificación incorporada; por el contrario, debe guardarse la estructura propia de toda escritura pública y contener ésta las declaraciones negociales del representante social, con el fin de evitar que, por temeraria simplificación de la mecánica notarial, se quebrante el esquema conceptual del instrumento público y pierda éste su fuerza, y aún su razón de ser, al traspasar a dicho apéndices (las certificaciones) lo que tiene su lugar adecuado en el cuerpo de la escritura, como ya dijo la Resolución de 7 de diciembre de 1956, en la que se añadía que la función del Notario, funcionario público profesional del Derecho, que debe redactar los instrumentos públicos interpretando la voluntad de los otorgantes, adaptándola a las formalidades jurídicas para su eficacia, parece quedar rebajada en acto de tanta trascendencia como el contemplado y casi reducida a la redacción de un acta unida a un testimonio.

1 diciembre 2003

Incorporación de documentos a la matriz.- En el presente recurso se plantea la cuestión de si puede inscribirse un acuerdo social de revocación de auditor formalizado en escritura pública, existiendo discrepancia entre el cuerpo de la escritura y la certificación a ella incorporada en relación a la fecha de adopción del acuerdo.

La legislación mercantil exige, con carácter general, la necesidad de titulación pública para la práctica de inscripciones en el Registro Mercantil, admitiéndose el documento privado sólo en aquellos casos expresamente previstos. Como reiteradamente ha establecido este Centro Directivo, esta previsión del legislador no hace sino conjugar las funciones notarial y registral en aras a obtener una mayor seguridad jurídica en el tráfico, en este caso mercantil.

El caso que nos ocupa, acuerdo social relativo al cese de un Auditor de Cuentas, es uno de aquéllos en que la norma permite el acceso al Registro Mercantil de documento privado con firma legitimada notarialmente.

En efecto: el título inscribible relativo al cese o al nombramiento de auditores puede ser, entre otros, escritura pública o certificación del acta de la Junta General con las firmas legitimadas notarialmente.

No es este el momento de detenerse en la justificación de esta previsión normativa ni de recordar la importancia de la función notarial.

Lo que se debe tratar es la necesidad de que la clase de título por el que haya optado el representante de la mercantil reúna todos los requisitos necesarios para conseguir, tras la calificación registral, la publicidad exacta de un acuerdo social.

El Secretario del Consejo de Administración de la entidad mercantil Ediciones Musicales Horus, S.L. ha optado por elevar a escritura pública el acuerdo social de cese de Auditor, para lo que ha acudido al notario y, además de realizar las manifestaciones oportunas, ha entregado, para unir a la matriz, certificado expedido por él mismo con el Visto Bueno del Presidente del Consejo de Administración, firma del cual es considerada legítima por el notario. La intervención del notario en esta escritura pública, que recoge una declaración de voluntad y no debe, por supuesto, remitirse a una legitimación de firmas, debe conseguir ofrecer al tráfico mercantil un instrumento público congruente e integrador de aquella declaración de voluntad con el documento privado que se incorpora a la matriz.

En algunas ocasiones se producen errores involuntarios que, para evitar dilaciones innecesarias, pueden y deben ser obviados, como, en relación con este expediente, el hecho de que la fecha del escrito del notario interponiendo recurso sea muy anterior a la fecha del otorgamiento de la escritura cuya calificación se recurre. Pero, existiendo una discrepancia en relación a la fecha de celebración de la Junta General entre la que consta en la escritura y la que aparece en la certificación protocolizada, no puede pretenderse la inscripción del documento sin la corrección oportuna por parte del fedatario. El registrador no es quien tiene que decidir la fecha que se debe hacer constar en la inscripción, máxime en este caso en que claramente la sociedad mercantil ha decidido la conveniencia de que sea un documento público el elemento vehicular de acceso al Registro Mercantil y en el que se integre la constancia documental de su acuerdo social. La propia legislación notarial prevé la corrección de errores por parte del fedatario público, debiendo éste, para no provocar molestias ni costes improductivos, hacer coincidir los distintos extremos de la escritura pública que leyó al compareciente, éste la ratificó y ambos la firmaron.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

 6 abril 2006

Incorporación de documentos a la matriz.- 2. El segundo de los defectos expresados por la Registradora en la calificación impugnada consiste en que «No se han incorporado las certificaciones del Colegio de Economistas y del Colegio de Titulados Mercantiles y Empresariales, de fechas 18 y 5 de junio de 2007, relacionadas en la escritura, ni el Notario da fe, por lo que no resulta acreditado por quién han sido expedidas, siendo así que han de ser expedidas por el Secretario de los referidos Colegios Profesionales con el visto bueno de su Presidente con cargos vigentes en la forma determinada por sus normas estatutarias » (Este defecto fue planteado en una escritura de adaptación de una sociedad de responsabilidad limitada a la Ley de Sociedades Profesionales).

En relación con esta cuestión, debe hacerse constar que en el título calificado el Notario afirma que la condición de profesionales (con indicación del Colegio Profesional al que pertenecen, su número de colegiado, y su habilitación actual para el ejercicio de la profesión) «…se acredita mediante sendas certificaciones colegiales que tengo a la vista del Ilustre Colegio de Economistas de Cantabria de fecha 18 de junio de 2007 y del Ilustre Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Cantabria de fecha 5 de junio de 2007».

En primer lugar, se plantea si la certificación del Colegio Profesional correspondiente ha de ser incorporada a la escritura. A tal efecto, debe advertirse que la Ley de sociedades profesionales no impone tal requisito. Así, el artículo 7.b) se limita a establecer que la escritura debe expresar «el Colegio Profesional al que pertenecen los otorgantes y su número de colegiado, lo que se acreditará mediante certificado colegial, en el que consten sus datos identificativos, así como su habilitación actual para el ejercicio de la profesión»; y el artículo 8.2 únicamente dispone, en su apartado d), que en la inscripción se hará constar, en relación con los socios profesionales, el «número de colegiado y Colegio Profesional de pertenencia».

Consecuentemente, no puede confirmarse el criterio de la Registradora en este extremo, si se tiene en cuenta:

a) Que, el juicio de calificación del Registrador tiene como único soporte lo que resulte de la escritura y de los propios asientos registrales y se entiende limitado a los efectos de la práctica de la inscripción (cfr. artículos 18 del Código de Comercio, 18 de la Ley Hipotecaria y 101 del Reglamento Hipotecario).

b) Que, por ello, debe determinarse ahora si de los términos de la escritura calificada resulta debidamente acreditado el único extremo que, por ser mención obligatoria de la inscripción, habrá de ser objeto de calificación del Registrador por lo que resulte de dicha escritura; y, a tal efecto, resulta evidente que si el Notario autorizante de una escritura como la ahora calificada expresa que la mención legalmente exigida para dicho título se le ha acreditado mediante exhibición del correspondiente certificado colegial, se trata de la narración de un hecho que queda bajo el alcance de la fe pública notarial, habida cuenta de presunción de veracidad e integridad que establecen los artículos 1218 del Código Civil y 1 y 17 bis, apartado 2.b), de la Ley del Notariado, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción prescrita en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

c) Que no existe disposición normativa alguna que imponga la exigencia ahora debatida, a diferencia de otros supuestos en que se establece la necesidad de incorporar, original o por testimonio, la certificación o el documento complementario de que se trate, como acontece, por ejemplo, tanto en el ámbito del Registro Mercantil (por citar sólo algunos, los anuncios de convocatoria de la Junta o las certificaciones de acuerdos sociales que sirven de base para la elevación a público de los mismos –artículo 107 del Reglamento del Registro Mercantil-, las certificaciones bancarias de aportaciones dinerarias en la cuenta abierta a nombre de la sociedad –art. 132 del mismo Reglamento-, los balances exigidos en diversos supuestos y las certificaciones de los auditores –arts. 168.3, 171.2 y 247.3-, los informes de los administradores en la ampliación de capital por compensación de créditos en la Sociedad Limitada –artículo 199.3-, los anuncios relativos al ejercicio del derecho de asunción preferente –art. 198.4.2.º–o a la reducción de capital social –artículo 201.2.1.º y 4.º–, o las certificaciones negativas del Registro Mercantil Central –art. 413, todos del Reglamento del Registro Mercantil–), como en el propio ámbito del Registro de la Propiedad (v.gr., licencias, certificaciones administrativas, certificados de técnicos y arquitectos en materia urbanística a que hace referencia el Real Decreto 1093/ 1.997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos de naturaleza urbanística).

Y d) Que, al no exigirse legal ni reglamentariamente que el asiento registral contenga mención alguna de dicho certificado colegial (cfr., en cambio, para un caso distinto, el artículo 76 del Reglamento Hipotecario que, por disponer que «En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos», ha sido interpretado por esta Dirección General como exigencia, no de incorporación o acompañamiento del título de declaración de herederos abintestato, sino únicamente de relación por parte del Notario de los particulares de dicho documento que son básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad –cfr. Resoluciones de 3 de abril de 1995 y 8 y 22 de julio de 2005-), se trata de un extremo que debió valorar el Notario, bajo su responsabilidad, al autorizar la escritura, de modo que es ajena a la inscripción y, por ende, a la responsabilidad del Registrador y también a su calificación, en la que éste queda vinculado a lo que resulta de la dación de fe por parte del Notario sobre la exhibición de dicho certificado colegial.

1 marzo 2008

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SOCIEDAD COLECTIVA

Nacionalidad

Nacionalidad.- Conforme al artículo 28 del Código Civil la nacionalidad se determina por el criterio del domicilio-constitución, al que hay que añadir las limitaciones impuestas al capital (tres cuartas partes como mínimo propiedad de españoles) y carácter nacional de sus directores, gerentes y administradores, impuestas por la Ley de Protección y Fomento a la Industria Nacional. Estas limitaciones no son aplicables a las sociedades existentes con anterioridad a dicha Ley, pero sí a las enajenaciones o modificaciones realizadas con posterioridad a su vigencia.

17 abril 1953

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Diferencia entre actos no inscribibles y defectos

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CALIFICACIÓN

Diferencia entre actos no inscribibles y defectos

Distinción entre actos no inscribibles y defectos.- Estando de acuerdo el Registrador y el recurrente en que ciertas cláusulas de una escritura se refieren a determinados actos que por su naturaleza no son inscribibles, la Dirección entiende que no necesita hacer pronunciamiento expreso. Pero añade que debe, no obstante, ponerse de manifiesto la impropiedad de la nota del Registrador en cuanto atribuye a las cláusulas señaladas el carácter de defectos insubsanables, cuando en realidad no hay tales, sino simples circunstancias no inscribibles del título presentado, como expresión de la distinta eficacia que puede tener la voluntad de los particulares expresada en el documento público, en cuanto se proyecta sobre actos anteriores a la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, y respecto de cuya validez y eficacia relativa no es posible oponer reparo alguno.

21 marzo 1994

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Constitución de hipoteca

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BUQUE

Constitución de hipoteca

Constitución de hipoteca.- Pese a que la consideración del buque como inmueble fue una ficción introducida por el artículo 1º de la Ley de Hipoteca Naval de 1.893 para poder constituir este tipo de garantía, es forzoso reconocer que, dada la claridad de dicho precepto y su no derogación por la Ley de 16 de diciembre de 1954, el marido no puede constituir por sí solo garantía hipotecaria sobre un buque presuntivamente ganancial, sino que será necesario que con arreglo al artículo 1.413 del Código Civil preste también su consentimiento la mujer.

9 abril 1965

Constitución de hipoteca.- La libre transmisibilidad del buque hipotecado o la posibilidad de constituir sobre él sucesivos gravámenes constituyen una regla general, propia de la hipoteca naval, a la que no son aplicables las limitaciones características de las modalidades de garantía mobiliaria. En consecuencia, con la excepción de la enajenación del buque hipotecado a un extranjero, en donde el artículo 79 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercantil, de 24 de noviembre de 1992, establece que el acreedor podrá exigir, previamente a la exportación, que la empresa naviera preste garantía suficiente ejecutable sobre bienes o derechos en territorio español o que el naviero consigne el importe de la deuda en la forma prevista por los artículos 1176 y 1181 del Código Civil, las prohibiciones de enajenar o gravar el bien hipotecado son pactos de naturaleza puramente personal, y como tales, no susceptibles de acceder al Registro ni aun bajo la cobertura de una condición resolutoria del plazo pactado para la devolución del préstamo, en cuanto contrario al principio de libertad de contratación que inspira la legislación, limitativo de las facultades de libre disposición que favorecen el crédito ajeno y a los legítimos intereses del acreedor en orden a la conservación y efectividad de la garantía.

22 febrero 2001

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Constitución de una sociedad ordinaria por otra profesional

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SOCIEDAD PROFESIONAL

Constitución de una sociedad ordinaria por otra profesional

Constitución de una sociedad ordinaria por otra profesional.- 1. Mediante el presente recurso se trata de dilucidar si es posible la participación mayoritaria de una sociedad profesional en otra no profesional. En concreto, se pretende inscribir en un Registro Mercantil una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada no profesional, en la que el capital se divide en trescientas participaciones sociales, de las que ciento sesenta y cinco (por tanto, el cincuenta y cinco por ciento) son asumidas por una sociedad de responsabilidad limitada profesional.

  1. La registradora suspende la inscripción de la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada porque la participación de la sociedad profesional en aquella excede del ámbito previsto en el artículo 2 de la Ley de Sociedades Profesionales, que no admite la llamada «sociedad mixta», es decir, aquella que tiene un objeto profesional y otro que no lo es. Y entiende que en el presente caso la sociedad profesional, al devenir socia mayoritaria de la no profesional está indirectamente ejerciendo un objeto social que tiene prohibido por el artículo 2 de la Ley 2/2007 de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. El notario recurrente, por el contrario, considera que la calificación del registrador confunde el objeto social con la capacidad jurídica y que ésta no la tienen limitada las sociedades profesionales.
  2. Como ha señalado este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), respecto de las sociedades profesionales debe tenerse en cuenta que, según la propia Exposición de Motivos de la citada Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, ésta «… tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional»; y por ello en su articulado se establece que «Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales» (cfr. artículo 1.1); que «únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales» (cfr. artículo 2); y se añade que «Las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto, … habrán de pertenecer a socios profesionales» (cfr. artículo 4.2; igualmente, se encomienda a los socios profesionales el control de la gestión –vid. apartado 3 del mismo artículo–). Por otra parte, nada impide que la sociedad profesional ejerza varias actividades profesionales cuyo desempeño no haya sido legal o reglamentariamente declarado incompatible (cfr. artículo 3).La Ley 2/2007 parte, por tanto, del principio de exclusividad del objeto social. Sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio de varias actividades profesionales (cfr. artículo 3), las sociedades profesionales únicamente pueden tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales (cfr. artículo 2), pudiendo ser desarrolladas tales actividades bien directamente, bien a través de la participación en otras sociedades profesionales. Esta exclusividad del objeto social, ratificada en la Resolución de este Centro Directivo de 1 de enero de 2008, es una exigencia que deriva del propio carácter profesional de estas sociedades, con el fin de evitar el riesgo de «comercialización» de la actividad profesional o de «contaminación» con otras actividades en detrimento de las exigencias deontológicas a que se sujeta el ejercicio de las profesiones tituladas.
  1. Ahora bien, en el presente caso no se suscita un problema relacionado con la válida constitución de una sociedad profesional, sino de una sociedad de responsabilidad limitada no profesional. Por ello es importante destacar la idea de que la exclusividad del objeto social en las sociedades profesionales, recogida en el artículo 2 de la Ley especial, pudiendo desarrollarlo a través de las dos posibilidades que brinda el mismo, no implica una limitación a la capacidad de obrar de la sociedad profesional ni mucho menos una prohibición (cfr. artículos 38 y 1255 del Código Civil, y 116.2 y 118 del Código de Comercio).

Como ha declarado el Tribunal Supremo (cfr. Sentencia de su Sala Primera, de 29 de julio de 2010), «ante la necesidad de proteger la confianza en la apariencia y con ello la seguridad del tráfico, especialmente cuando la personalidad se utiliza como vehículo para organizar una empresa que actúa en el mercado, nuestro sistema parte de la plena capacidad jurídica y de obrar de las sociedades mercantiles que, en consecuencia, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en las que puedan incurrir sus gestores, pueden desplegar lícitamente tanto actividades «estatutarias» (dentro del objeto social), como «neutras» (que no suponen el desarrollo inmediato del objeto fijado en los estatutos) y «extraestatutarios», incluso cuando son claramente extravagantes y ajenas al objeto social. Esta capacidad en modo alguno queda mermada por las previsiones contenidas en el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 -hoy 234 de la Ley de Sociedades de Capital-, que atribuye a los administradores societarios el poder inderogable de vincular a la sociedad con terceros, con independencia de que su actuación se desarrolle dentro de la actividad fijada como objeto estatutario inscrito en el Registro Mercantil o fuera de ella, sin perjuicio de que la transgresión del objeto estatutario pueda ser oponible frente a quienes no hayan obrado de buena fe y sin culpa grave».

Como aclara el mismo Tribunal en la referida Sentencia, lo anterior no constituye obstáculo a la reserva de objeto social por la cual el legislador exige que las sociedades que reúnan determinados requisitos puedan tener como objeto estatutario el desarrollo de determinadas actividades, pudiendo hallarse entre ellas que tengan un «objeto social exclusivo», y a la reserva de actividad por la que ciertas actividades sólo pueden desplegarse regularmente por compañías que cumplan ciertas características. En ocasiones pueden concurrir ambos criterios para dar lugar a sociedades con objeto social único con desarrollo de actividades legalmente reservadas. Pero «el desarrollo de actividades acotadas por quien no está debidamente habilitado, sin perjuicio de las posibles sanciones que pueda llevar acarreadas, no determina necesariamente su nulidad», salvo que así lo prevea expresamente la ley (v.gr. en el caso del artículo 4.2 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre).

  1. En el caso de que las actividades ajenas o extravagantes a la profesionalidad sean ejercidas con carácter principal podría plantearse la tesis de que estamos ante una sociedad «mixta», abocando a la sociedad profesional a su disolución o al abandono de las actividades incompatibles para facilitar la continuación de la propia sociedad profesional. Sin embargo, es claro que cuando las actividades no profesionales son puramente auxiliares no se infringe la regla de exclusividad y estas actividades accesorias estarían amparadas por el sistema de capacidad «ultra vires». Y siendo obvio que la participación mayoritaria en la sociedad no profesional no implica «per se» la principalidad de las actividades incluidas en el objeto de ésta respecto de las propias y específicas de la sociedad profesional en la actividad de esta última, no cabe cuestionar la validez de la constitución de la sociedad cuya inscripción se pretende sobre la base de una supuesta falta de capacidad de uno de sus socios.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

 21 julio 2011

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Inversiones

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EXTRANJEROS

Inversiones

Inversiones.- La transferencia a favor de extranjeros de títulos representativos de capital de sociedades españolas, en proporción superior a la permitida, requiere autorización ministerial; la falta de este requisito tiene carácter subsanable y puede obtenerse después del otorgamiento de la escritura correspondiente. En el caso de que la venta se realice a favor de residentes en el extranjero, se requiere, además, autorización del Instituto de Moneda Extranjera.

17 abril 1953

Inversiones.- El régimen aplicable al súbdito extranjero con residencia en España que quiera invertir capital íntegramente nacional en sociedades españolas será el general establecido en el artículo 15 del Código de Comercio, por lo que no será necesaria la autorización del Consejo de Ministros, que preceptúa el artículo 5º del Decreto-Ley de 27 de julio de 1959, para el caso de que la participación extranjera exceda del 50 por 100 del capital de la empresa.

22 julio 1970

Inversiones.- Del artículo 29 del Reglamento de Inversiones Extranjeras se deduce que, así como en los supuestos en que el acto sea inscribible en el Registro de la Propiedad, se impone al Registrador la obligación de calificar la legítima disponibilidad del dinero español por un inversor extranjero no residente, no se contiene una prevención similar cuando se trata de actos inscribibles en el Registro Mercantil.

24 enero 1983

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Transformación de sociedad anónima en colectiva

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SOCIEDAD COLECTIVA

Transformación de sociedad anónima en colectiva

Transformación de sociedad anónima en colectiva.- Con carácter general para todo tipo de sociedades, su transformación en otra distinta no requiere previa publicación del acuerdo, antes del otorgamiento de la escritura e inscripción en el Registro Mercantil, pues con ello no se consigue ninguna especial protección de los acreedores sociales ni de los terceros en general; en los casos de transformación, la protección de los acreedores se produce automáticamente por el procedimiento de mantener la personalidad jurídica de la sociedad, unido al de agravar el régimen de responsabilidad de los socios respecto a las deudas anteriores a la transformación cuando, como en el supuesto que motiva este recurso, supone una alteración del sistema de responsabilidad preexistente, pues frente a la anterior responsabilidad del patrimonio social ahora existe una responsabilidad ilimitada y solidaria de cada socio colectivo, respecto de las deudas sociales, con su patrimonio personal, y no sólo para las deudas posteriores a la transformación de la sociedad, sino también para las anteriores. Por otra parte, si, como en el presente caso, se produce además un cambio de objeto social, la publicación del acuerdo sólo será necesaria cuando la normativa aplicable al tipo social resultante de la transformación lo imponga expresamente, pues es a partir de la plena eficacia de la transformación cuando la modificación aneja puede, a su vez, adquirir la suya. No es correcto exigir para la modificación estatutaria, por el hecho de producirse en un acuerdo complejo, mayores requisitos que los impuestos por la legislación aplicable a la sociedad en la forma resultante de la transformación. A partir de tales razonamientos y de acuerdo, no con el artículo 150 de la Ley de Sociedades Anónimas, sino con el 125 del Código de Comercio, se llega a la conclusión de que no son necesarios requisitos específicos de publicación para el acuerdo de modificación del objeto.

5 mayo 1994

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Efectos de la subsanación parcial

Adminstrador CoMa,

CALIFICACIÓN

Efectos de la subsanación parcial

Efectos de la subsanación parcial.- Subsanado un defecto señalado en la nota de calificación que impedía la inscripción de una Sociedad y refiriéndose los otros dos a actos ajenos al negocio constitutivo que no tienen por qué impedir la inscripción de aquél, no puede el Registrador denegar la inscripción -so pretexto de que la nota de calificación ha sido recurrida- hasta tanto no se resuelva el recurso y pese a reconocer que con los documentos aportados se ha subsanado el primer defecto y que los otros dos no tienen por qué impedir la inscripción del negocio constitutivo de la Sociedad.

16 noviembre 1993 y 12 enero 1994

Efectos de la subsanación parcial.- Subsanado un defecto contenido en la nota de calificación e interpuesto recurso contra la misma, el Registrador no puede oponerse a admitir la subsanación basándose en que la interposición del recurso lo impide, pues los legítimos intereses de quien demanda la prestación del servicio público del Registro Mercantil no pueden quedar menoscabados ni sufrir demoras injustificadas, una vez aceptada su legalidad, en base a discrepancias de criterio sobre la correcta o incorrecta redacción de la nota de calificación o el procedimiento adecuado para poner de manifiesto los defectos observados o para su subsanación.

21 marzo 1994

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Administradores: nombramiento de un emancipado

Adminstrador CoMa, 17/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: nombramiento de un emancipado

Administradores: nombramiento de un emancipado.- El menor emancipado por concesión no puede ser nombrado Administrador, pues este cargo, equiparable al de factor, exige unos requisitos de capacidad, conforme al artículo 4º del Código de Comercio, que no tiene el emancipado. Por otra parte, al frente de la administración de una sociedad tiene que haber personas que tengan plena capacidad para asumir la consiguiente responsabilidad frente a la sociedad, accionistas, acreedores y el Fisco, lo que difícilmente puede ocurrir en un emancipado, que si es menor de dieciséis años está exento de responsabilidad penal, y si los ha cumplido ya, goza de una circunstancia atenuante.

24 febrero 1986

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Administradores: nombramiento de un suplente

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: nombramiento de un suplente

Administradores: nombramiento de un suplente.- La utilidad de la figura del administrador suplente no está tanto en el caso de que la administración social se organice de forma colegiada, o atribuyendo la misma a varios administradores solidarios, como en el de que sea a través de un administrador único o dos administradores que hayan de actuar conjuntamente, pues es en estos casos cuando el cese determinará la imposibilidad de que siga actuando como tal. Por eso las cláusulas estatutarias y las modalizaciones de los acuerdos de todos los socios que pretendan resolver situaciones anormales y ofrecer soluciones adecuadas han de ser miradas favorablemente siempre que en las mismas no se contravengan los postulados del tipo social elegido, máxime cuando, como en este caso, la posibilidad del nombramiento cuestionado aparece suficientemente amparada por la publicidad del orden del día de la Junta con su referencia, tras el cambio de sistema de administración, al nombramiento de Administrador único.

            25 octubre 2002

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Efectos de la subsanación parcial

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RECURSO GUBERNATIVO

Efectos de la subsanación parcial

Efectos de la subsanación parcial.- Subsanado un defecto señalado en la nota de calificación que impedía la inscripción de una Sociedad y refiriéndose los otros dos a actos ajenos al negocio constitutivo que no tienen por qué impedir la inscripción de aquél, no puede el Registrador denegar la inscripción -so pretexto de que la nota de calificación ha sido recurrida- hasta tanto no se resuelva el recurso y pese a reconocer que con los documentos aportados se ha subsanado el primer defecto y que los otros dos no tienen por qué impedir la inscripción del negocio constitutivo de la Sociedad.

16 noviembre 1993 y 12 enero 1994

Efectos de la subsanación parcial.- Subsanado un defecto contenido en la nota de calificación e interpuesto recurso contra la misma, el Registrador no puede oponerse a admitir la subsanación basándose en que la interposición del recurso lo impide, pues los legítimos intereses de quien demanda la prestación del servicio público del Registro Mercantil no pueden quedar menoscabados ni sufrir demoras injustificadas, una vez aceptada su legalidad, en base a discrepancias de criterio sobre la correcta o incorrecta redacción de la nota de calificación o el procedimiento adecuado para poner de manifiesto los defectos observados o para su subsanación.

21 marzo 1994

Efectos de la subsanación parcial.- Reconocida la repetición en los estatutos de cinco artículos, y aún cuando el Registrador no pueda rectificar de oficio este error, la conformidad prestada por el recurrente en el propio escrito de interposición del recurso cumple la exigencia de solicitud de inscripción parcial a que se refiere el artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

29 abril 1994

Efectos de la subsanación parcial.- La subsanación del defecto señalado por el registrador en la calificación no impide que pueda interponerse recurso contra la misma. La Resolución puede verse, más adelante, en el apartado “Informe del registrador”.

7 julio 2011

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Administradores: nombramiento y duración

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: nombramiento y duración

Administradores: nombramiento y duración.- La Ley de Sociedades Anónimas sólo limita la vigencia del nombramiento de Administradores en el acto constitutivo, por lo que es inscribible la escritura en la que se modifican los estatutos y se nombra Administrador, sin que ni los nuevos estatutos ni la escritura determinen el plazo de actuación del Administrador, cargo que es siempre temporal y revocable.

8 junio 1972

 

Administradores: nombramiento y duración.- No es inscribible el nombramiento de un Administrador «por el plazo que resta a los demás Administradores desde el nombramiento de los mismos», cuando según los Estatutos sociales los Administradores ejercerán su cargo durante el plazo de cinco años, si se tiene en cuenta que: a) la duración de cargo es una mención necesaria de los Estatutos sociales; b) El tenor literal de los textos legales específicos no puede ser más contundente al establecer que el Administrador ejercerá el cargo por el tiempo que señalen los Estatutos sociales (artículos 126 de la Ley de Sociedades Anónimas y 144 del Reglamento del Registro Mercantil), y c) Se establece la ilimitada facultad de separación del Administrador por la Junta general.

29 septiembre 1999

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Efectos durante su pendencia respecto a documentos objeto de calificación

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RECURSO GUBERNATIVO

Efectos durante su pendencia respecto a documentos objeto de calificación

Efectos durante su pendencia respecto a documentos objeto de calificación.- Estando pendiente de resolución un recurso gubernativo en el que se debate sobre la validez de la reunión del Consejo de Administración en la que se designa un nuevo Presidente y Secretario, no cabe practicar anotación preventiva de solicitud de acta notarial de los acuerdos de la Junta, pues la validez misma de su convocatoria está supeditada a la resolución del recurso -según como se resuelva será válida o no la reunión del Consejo de Administración en que se acordó la convocatoria-, de modo que debe procederse a la suspensión de la vigencia del asiento de presentación de la solicitud de la anotación preventiva cuestionada y ello aunque dicha anotación no refleje propiamente un acto realizado por los Administradores; pues por una parte dicho asiento tiene por causa directa un acto del órgano de administración, y, por otra, la finalidad de tal anotación queda en todo caso garantizada con la suspensión acordada, aparte de que, de practicar la anotación solicitada, podría interpretarse como aval registral a la validez de la convocatoria de la Junta.

26 marzo 1997

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Inversiones: Prueba de la nacionalidad

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EXTRANJEROS

Inversiones: Prueba de la nacionalidad

Inversiones: prueba de la nacionalidad.- Planteada la cuestión de no indicarse la nacionalidad del único socio que suscribió la totalidad de las acciones en un aumento de capital, lo que le confería el 95 por 100 del capital social, la dirección entiende que sí figura dicha mención y que debe considerarse español, pues la expresión entre sus circunstancias personales del DNI acredita, salvo prueba en contrario, la nacionalidad española de su titular. Por otra parte, según las reglas que rigen este documento, «ninguna Oficina Pública incluida en el ámbito de aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo podrá requerir la presentación de documentos distintos del DNI para acreditar los datos que consten en los mismos».

7 diciembre 1989

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Adaptación a la Ley de 17 de julio de 1.953

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Adaptación a la Ley de 17 de julio de 1.953

Adaptación de los Estatutos a la Ley de 17 de julio de 1953.- En una Sociedad de dos socios, el mayoritario, al ser obligatoria la adaptación de estas sociedades a la Ley, tiene capacidad suficiente para otorgar por sí solo la escritura, si bien, por la singularidad del otorgamiento, la adaptación haya de referirse estrictamente a las modificaciones exigidas por la Ley y no extenderse a otras, aun no contradictorias con la misma.

20 julio 1957

Adaptación de los Estatutos a la Ley de 17 de julio de 1953.- No puede invocarse la doctrina de los derechos adquiridos cuando, en una escritura de adaptación, se mantiene la situación anterior consistente en no estar íntegramente desembolsado el capital social.

7 noviembre 1957

Adaptación de los Estatutos a la Ley de 17 de julio de 1953.- No es necesario, para cumplir lo establecido en la disposición transitoria 3ª de la Ley, el otorgamiento de escritura de adaptación cuando la sociedad está de por sí adaptada, al acomodarse perfectamente a lo que en dicha Ley se dispone.

18 abril 1958

Adaptación de los Estatutos a la Ley de 17 de julio de 1953.- La falta de adaptación de sus estatutos a la Ley reguladora no es obstáculo para la adopción de acuerdos válidos, que si reúnen los requisitos legales serán inscribibles en el Registro una vez aprobados.

24 enero 1964

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Efectos en él de la interposición de una querella

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RECURSO GUBERNATIVO

Efectos en él de la interposición de una querella

Efectos en él de la interposición de una querella.- No es aplicable el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ordena la suspensión del pleito hasta que recaiga sentencia firme, porque ni el recurso supone un pleito, ni el órgano que resuelve es jurisdiccional, y porque siendo la ratio legis del precepto impedir que se produzcan fallos contradictorios, el recurso no tiene más alcance que declarar o no inscribible un documento.

17 marzo 1986

Efectos en él de la interposición de una querella.- Aunque la calificación de un documento presentado debe tener en cuenta no sólo el propio documento, sino también los presentados después, aunque sean incompatibles, no puede denegarse la inscripción del presentado en primer lugar por el hecho de que entre los posteriores exista uno contradictorio y, concretamente, una solicitud de que el primero no se inscriba como consecuencia de haberse interpuesto una querella, pues no es la sola contradicción, sino los vicios o defectos del primer documento, que el título posteriormente presentado ponga de manifiesto, los que podrían determinar la suspensión o denegación de su inscripción. Y como en este caso el documento ulteriormente presentado no evidencia por sí la nulidad del primeramente presentado, no puede bastar para impedir la inscripción de éste.

2 enero 1992

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Limitaciones aplicables a las sociedades mineras

Adminstrador CoMa,

EXTRANJEROS

Limitaciones aplicables a las sociedades mineras

Limitaciones aplicables a las sociedades mineras.- Ver este mismo epígrafe, más adelante, en el apartado «SOCIEDADES».

5 noviembre 1955

Limitaciones aplicables a las sociedades mineras.- Constituida una sociedad cuyo capital es extranjero al 99,998 por 100 y cuyo objeto es la minería en general, es acertada la calificación que considera que entre dicho objeto puede encontrarse la explotación de minerales de interés estratégico, pues la delimitación por el género comprende indudablemente todas sus especies, lo que hace necesaria la autorización del Consejo de Ministros, conforme al R.D. 2077/1986, de 25 de septiembre. La comprobación de este requisito entra en el ámbito de la potestad calificadora y, de otra parte, el hecho de que la sociedad cuente con una verificación efectuada por la Dirección General de Transacciones Exteriores no limita la función calificadora del Registrador, pues no se trata de calificar el contenido de un acto administrativo, sino la falta de competencia de un órgano de la Administración (artículo 99 del Reglamento Hipotecario), aparte de que tal verificación tiene un objeto -el control de la procedencia del capital- que no excluye la autorización del Consejo de Ministros, que tiene una finalidad distinta.

16 marzo 1988

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Adaptación a la nueva Ley

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Adaptación a la nueva Ley

Adaptación a la nueva Ley.- Cuando se produce la adaptación de los Estatutos a una nueva normativa, deben introducirse todas las modificaciones que por tal razón sean necesarias. Ante la imposibilidad de que en el orden del día de las convocatorias de las Juntas generales se precisen todas las modificaciones a introducir, se considera admisible señalar tan sólo ese extremo. Los rigores formales se atenúan, además, en lo tocante a quórum de asistencia y mayorías necesarias para acordar la adaptación. Tales facilidades no cuentan, sin embargo, cuando además de la adaptación de los Estatutos se introducen otras modificaciones voluntarias, pero el peligro de utilizar el sistema de adaptación a otras supuestas modificaciones estatutarias añadidas a las necesarias no se da, como en el supuesto que motivó este recurso, en que es el socio único, constituyéndose en Junta universal, quien adopta los acuerdos, tanto el de adaptar los Estatutos como el de aprobar un nuevo texto para los mismos. Es cierto que en tales ocasiones la falta de precisión sobre la existencia de una concreta voluntad de modificar los estatutos más allá de lo que su adaptación exigiera puede dar lugar a dudas y así una alteración de la denominación social o del domicilio puede plantear la de si se está en presencia de una modificación voluntaria o un error de redacción, cuya aclaración sería necesaria, pero tales dudas no se plantean en este caso con el artículo referente al capital social -cuyo importe no se altera- y lo único que se ha hecho ha sido fijar un número y valor nominal de las participaciones sociales distinto del que recogían los estatutos previamente inscritos.

15 octubre 1998

Adaptación a la nueva Ley.- La calificación de la escritura que tiene por objeto la adaptación de una sociedad a la nueva Ley puede incluir los artículos estatutarios que no experimenten modificación respecto a su contenido anterior, sin que se pueda invocar la validez del acto inscrito en el Registro Mercantil, pues tal presunción no puede operar con referencia a la legislación vigente en el momento de practicarse la respectiva calificación y procede su revisión a la luz de la normativa actual.

7 abril 1999

Adaptación a la nueva Ley.- La obligación de adaptar los estatutos sociales al nuevo marco normativo supone la obligación de modificar todas aquellas reglas estatutarias que se encuentren en oposición al mismo. En tal caso, la inclusión en el orden del día de la convocatoria de la junta general, como uno de los puntos a tratar, de la adaptación de los estatutos, revela que todo su contenido, en la medida en que no se acomode a la nueva Ley, queda sujeto a revisión, sin necesidad de mayores especificaciones. Y en cuanto a la mayoría necesaria para adoptar los acuerdos, es la mayoría del capital social, cualesquiera que fueran las disposiciones de los estatutos sobre el particular. Con estas premisas, se considera inscribible el acuerdo de adaptación adoptado en el que uno de los puntos ha sido suprimir la mayoría reforzada que anteriormente existía para acordar el cese de los administradores, sin que esto suponga, como entendía el Registrador, que se ha rebasado lo que hubiera sido estrictamente adaptación a la nueva Ley, que en este punto exige sólo dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, inferior por tanto a la mayoría reforzada que contenían los estatutos adaptados.

14 julio 1999

Adaptación a la nueva Ley.- La adaptación de los Estatutos impuesta por la Ley obliga a introducir en ellos todas las modificaciones que por tal razón sean necesarias, pero no otras. Para la adaptación, basta indicar en el orden del día de la convocatoria la propuesta de adaptación y para la adopción del acuerdo es suficiente el voto a favor de la mayoría del capital social. Para otros asuntos, deberá incluirse en el orden del día una relación pormenorizada de las modificaciones y su aprobación requerirá el voto favorable previsto en la Ley o los Estatutos. Sin embargo, aunque se hayan aprobado unos Estatutos para adaptarlos a la Ley y en ellos se modifique el objeto social, el acuerdo es inscribible si se ha adoptado en Junta general universal y por unanimidad.

1 marzo 2000

Adaptación a la nueva Ley.- Ver, más adelante, el apartado “Denominación”.

13 septiembre 2000

Adaptación a la nueva Ley.- Presentada a inscripción una escritura de aumento de capital en mayo de 1998 y, posteriormente, mediante una nueva presentación, en julio de 1999, es aplicable el cierre registral que imponen la disposición transitoria tercera y el artículo 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues caducado el primer asiento de presentación, será con ocasión del nuevo cuando haya de tomarse en consideración el contenido del Registro, y si de éste resulta que la sociedad no ha presentado a inscripción la adaptación de sus estatutos transcurrido el plazo previsto en la primera de aquellas normas ni ha depositado sus cuentas anuales en los términos a que le obliga la segunda, ambas circunstancias son obstáculos para la inscripción pretendida, al no ser el acto objeto de la misma de los exceptuados por ellas.

12 noviembre 2001

 

Adaptación a la nueva Ley.- Pudiendo la Junta General Universal adoptar por unanimidad cualquier acuerdo, figure o no en el orden del día [3], es inscribible el cambio de objeto de una sociedad adoptado en la reunión, aunque el orden del día sólo mencionase como punto a debatir la adaptación de los estatutos a la vigente Ley.

14 noviembre 2001

Adaptación a la nueva Ley.- A diferencia del caso de refundición de los estatutos, en que no puede rechazarse la inscripción de aquellas de sus reglas que ya hubieran superado anteriormente el tamiz de la calificación y que se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales, en el caso de adaptación de los estatutos lo que se hace es acomodar su contenido al nuevo marco jurídico derivado de una reforma legal, que, por lo general, los habrá dejado inaplicables en cuanto estuvieran en contradicción con sus determinaciones por más que figuren inscritos. En tal caso no cabe invocar la presunción de validez del acto inscrito en el Registro Mercantil para limitar la calificación respecto a aquellas reglas estatutarias que no experimentan variación en relación con su contenido registral, pues tal presunción ya no puede operar con referencia a un nuevo régimen jurídico vigente al tiempo de calificar, a cuya luz se han de examinar aquéllas en cuanto su armonía con éste es afirmada por la declaración de la voluntad social de tenerlas como tales acomodadas al nuevo marco jurídico.

6 junio 2002

Adaptación a la nueva Ley.- Cuando se da nueva redacción a los Estatutos en Junta universal y por unanimidad, no pueden rechazarse las modificaciones introducidas aunque no se hayan incluido en el orden del día. Con más razón debe ser así cuando se trata del caso de socio único, en cuyo caso no hay ni que plantearse si sus decisiones fueron precedidas de un orden del día, por lo que es inscribible la escritura de adaptación a la nueva Ley, aunque incluya un cambio de objeto social.

15 noviembre 2002

[3] El problema que se plantea en esta Resolución es el empleo de una denominación en catalán, cuyo sentido comprenderán sólo quienes conozcan dicho idioma, por lo que se echa de menos la traducción de las palabras “Jutge Penjat”, que no aparecen a lo largo de dicha Resolución. Tan solo hay un aforismo o trabalenguas en catalán, utilizado por el Notario autorizante en su informe, también sin traducción. En cuanto al informe de la Registradora, o no hace referencia al significado de la denominación empleada o la Dirección lo ha omitido en los “hechos”, puesto que se limita a decir que la Registradora emitió su informe y lo elevó al Centro Directivo.

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Solicitud de inscripción parcial

Adminstrador CoMa,

ESCRITURA PÚBLICA

Solicitud de inscripción parcial

  Solicitud de inscripción parcial.- 1. Sorprende que el nimio defecto que el registrador aprecia como obstáculo para la inscripción de uno de los actos que se pretendía que tuviera acceso al Registro pueda desembocar en tan radicales consecuencias como un rechazo a la publicidad tabular de todos ellos.

Alega el registrador en su informe que no es el recurso gubernativo el cauce para solicitar una inscripción parcial de un título, a lo que cabe replicar que ningún obstáculo existe para que a la vez que se recurre el o los defectos apreciados en la calificación registral se pueda solicitar la inscripción de aquellos otros actos comprendidos en el mismo título que no estén afectados por los defectos recurridos. Cuestión distinta es que el notario autorizante, en cuanto legitimado para recurrir la calificación registral (cfr. artículo 325 b) de la Ley Hipotecaria), lo esté también para solicitar esa inscripción parcial que, en principio, compete a los interesados (cfr. artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil), salvo que acredite su representación. Pero lo cierto es que en este caso consta en el otorgamiento, por tanto como declaración de voluntad de quien lo lleva a cabo y que es el representante de la sociedad, la solicitud expresa de inscripción parcial caso de que los defectos que se apreciasen afectasen tan solo a parte del título. Y si el alcance de ese consentimiento previsto en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil puede dar lugar en ocasiones a dudas puesto que, como apunta el registrador en su informe, se hace preventivamente, en el mismo título sujeto a calificación y, por tanto, antes de conocer ésta, parece evidente que no las provoca cuando se esté ante acuerdos independientes entre sí, de tal modo que los defectos que determinen la suspensión o denegación de la inscripción de uno no afecte a la validez de los otros ni su omisión en el Registro pueda provocar confusión en la publicidad de estos últimos.

En el supuesto planteado claramente se da esta circunstancia por lo que se refiere a la declaración de unipersonalidad de la sociedad, al acuerdo de cambio de domicilio o al de modificación de determinados extremos de los estatutos sociales, pues todos ellos tiene autonomía y su validez en modo alguno se verá empañada por los obstáculos registrales que pudieran surgir a propósito de la inscripción del cese y nombramiento de administradores por lo que su inscripción debió practicarse en base a aquella solicitud de inscripción parcial.

Más difícil es, como se apuntaba, dar cabida a una inscripción parcial si ha de serlo de parte de un mismo acto o acuerdo, pese a que se haya consentido o solicitado de forma previa e incondicionada, sin conocer el alcance del rechazo que la calificación puede suponer y el resultado a que aquélla puede llevar, pues procediendo así se corre el riesgo de desembocar en una publicidad registral que por su parcialidad pudiera ser engañosa o dar lugar a confusión.

Pero difícilmente esta objeción puede mantenerse en relación con la inscripción de nombramientos o ceses de administradores. Incluso la inscripción parcial está expresamente impuesta por el artículo 141.1 del Reglamento del Registro Mercantil para la del nombramiento de administradores que ha de tener lugar a medida que se vayan produciendo las aceptaciones. En cuanto al obstáculo concreto opuesto en este caso a la inscripción de los acuerdos de renovación del órgano de administración y que se hacen derivar de la falta de previa inscripción del nombramiento de uno de los cesados, ha de partirse de la base de que el cese acordado lo fue de todos los integrantes del Consejo de Administración, con lo que era patente la voluntad de cesar a todos los que lo fueran, figuraran o no inscrito su previo nombramiento o reelección, y en tal situación tiene declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 8 de marzo y 3 de diciembre de 1991) que basta el acuerdo genérico de cese, sin necesidad de identificar a los afectados y aunque el nombramiento de alguno de los cesados no hubiera accedido al Registro, para que lo haga aquél desde el momento en que no es cuestionable su eficacia ni la falta de aquella inscripción previa permite la denegación de la inscripción del acuerdo respecto de todos los afectados.

Esta Dirección General, ha acordado estimar el recurso.

5 mayo 2005

 

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Administradores: nombramiento e inscripción

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: nombramiento e inscripción

Administradores: nombramiento e inscripción.- Aunque la inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento de Consejero es obligatoria y sin ella no es admisible la comparecencia ante Notario, sin embargo, tratándose de una escritura de adaptación a la Ley, en la que no hay más compareciente que la propia Sociedad, la omisión de la previa inscripción de aquel nombramiento no ha de impedir al consejero el representar a la Sociedad ante Notario, si bien dicha falta constituye un defecto, subsanable mediante la presentación de los documentos adecuados en el Registro Mercantil, sin que se requiera para ello escritura pública.

17 julio 1956

 

Administradores: nombramiento e inscripción.- Aunque la inscripción del cargo es obligatoria, en el caso de Administrador único quedaría paralizada la sociedad por falta de inscripción de su órgano de gestión, si no se admitiera que el designado pudiera comparecer ante Notario para que, a través de la correspondiente escritura pública, pudiera tener acceso su designación al Registro Mercantil y quedar en este aspecto normalizada la situación de la sociedad.

3 marzo 1986

 

Administradores: nombramiento e inscripción.- Aunque el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil hace una formulación general de los principios registrales, algunos, como el de prioridad y tracto sucesivo no pueden tener en un Registro de personas, como es el Mercantil, el mismo alcance que en un Registro de bienes. Por esta razón, es inscribible el acuerdo social de nombramiento, cese y reelección de cargos a pesar de que, en el momento de solicitarse, la inscripción el Registro publica la composición del órgano de administración resultante de un nombramiento posterior a dichos acuerdos, pues aunque los que se pretende inscribir ya no estén vigentes, la inscripción reflejará un cargo histórico. Lo que sí deberá cuidar el Registrador es la técnica a emplear en la redacción de los asientos para evitar confusionismos y que quede claro que el acuerdo que se inscribe carece en la actualidad de vigencia.

23 diciembre 1999

 

Administradores: nombramiento e inscripción.-Aunque es precisa la conexión entre la autoría de las certificaciones de acuerdos sociales y la titularidad vigente e inscrita del cargo con facultad certificante, en los casos de sucesión de personas en dicho cargo, se permite el acceso al Registro Mercantil de acuerdos que consten en certificaciones expedidas por el nuevo titular, siempre que el nuevo nombramiento sea notificado fehacientemente a los anteriores titulares, en los términos previstos en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Por otra parte, y salvo acuerdo en contra, no puede condicionarse la eficacia del cese de un Administrador a la validez, eficacia e inscripción del nuevo. En cuanto a la necesidad de evitar que la sociedad quede acéfala, no es motivo para la inscripción del cese de Administradores, cuando éstos han llevado a cabo el deber de diligencia que les es exigible y, si surje un obstáculo, como en este caso (el retraso en la presentación de la escritura en el Registro Mercantil), es imputable a los nuevos Administradores.

21 marzo 2000

 

            Administradores: nombramiento e inscripción.- Aunque la inscripción del nombramiento de administradores no sea constitutiva, pues surte efectos desde su aceptación, sí es presupuesto para la admisión de otros actos posteriores como pueden ser la de los otorgados por ellos, el reconocimiento de la facultad certificante, la legitimación a efectos de elevar acuerdos a escritura pública o la inscripción de otros actos cuya validez esté condicionada por la previa y regular actuación de los mismos como administradores. Por tanto, por falta de la previa inscripción del nombramiento, no es inscribible la escritura que contiene el acuerdo de cambio de denominación de la sociedad, no por la existencia de un vicio en la convocatoria de la junta y en su misma celebración, sino por la imposibilidad de calificar aquel extremo en tanto no se produzca esa previa inscripción, puesto que es necesario en las certificaciones de los acuerdos del órgano colegiado de administración que conste la identidad de los asistentes a fin de poder comprobar que su nombramiento figura inscrito y el cargo vigente.

            4 diciembre 2002

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En caso de calificación sustitutoria

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RECURSO GUBERNATIVO

En caso de calificación sustitutoria

En caso de calificación sustitutoria.- Como cuestión previa, se plantea esta cuestión en un recurso que versa sobre los efectos del cierre de la hoja registral de una sociedad y la Dirección afirma lo siguiente:

En primer lugar y desde el punto de vista formal debe ponerse de manifiesto que no cabe recurso gubernativo contra la calificación del Registrador sustituto, pues el artículo 19 bis de la Ley hipotecaria en su letra e) dispone que si el Registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá éste al interesado a los efectos de la interposición del recurso frente a la calificación del Registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el Registrador sustituido con los que el Registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.

En este supuesto, el escrito de recurso versa sobre los defectos confirmados por el Registrador sustituto, por lo que por razones de economía procesal se admite el recurso si bien contra la calificación del señor López Ángel, Registrador Mercantil de Asturias, en cuanto a los defectos señalados con los números 5, 6 y 7 en su nota de calificación, únicos que han sido recurridos.

2 agosto 2005

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Subsanación de errores

Adminstrador CoMa,

ESCRITURA PÚBLICA

Subsanación de errores

Subsanación de errores.- El hecho de que en una escritura aparezcan, al final de dos de sus párrafos, tres líneas con un espaciado entre ellas y un tipo de letra distinto al utilizado en el resto de documento no puede calificarse como un interlineado o entrerrenglonadura, pero lo cierto es que, fuera sobre un texto previamente borrado, fuera tratando de agotar un espacio dejado en blanco de propósito y que se reveló insuficiente para completar la redacción de tales cláusulas, aparece un determinado contenido incorporado a la redacción del documento con posterioridad a la confección real del resto del mismo que perfectamente puede denominarse adición, necesitada, por tanto, de la garantía de salvedad que exige el artículo 153 del Reglamento Notarial para tenerla como parte del contenido sobre el que versó el otorgamiento.

22 mayo 1997

Subsanación de errores.- 1. La Registradora Mercantil rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada porque, según expresa en la calificación impugnada, «Se tiene que aclarar cual es el correcto segundo apellido del nuevo Secretario nombrado, ya que en la escritura consta como «García-Castro» y en la certificación inserta consta «García-Gasco».

Debe hacerse constar que tanto en la parte dispositiva de dicha escritura como en la mencionada certificación se expresa que se nombra Secretario no consejero de dicho órgano a don Francisco Muñoz García-Gasco, cuyas circunstancias personales se detallan; y estos mismos nombre y apellidos son los que figuran en el encabezamiento de la propia certificación para referirse al certificante.

Según la reiterada doctrina de esta Dirección General («vide» Resoluciones citadas en los «Vistos», una de las cuales –de 19 de julio de 2006– se refiere a una calificación de la misma Registradora señora del Olmo López), el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero.

 En el presente caso, si se atiende al íntegro contenido de la escritura calificada –y, en concreto, a lo expresado tanto en la esencial parte dispositiva relativa al nombramiento del referido Secretario, como a la certificación unida a la matriz, que son las partes donde se especifican las circunstancias personales de aquél necesarias para la inscripción– resulta con claridad suficiente cuál es el segundo apellido de la persona nombrada.

Por ello, la mera discrepancia a la que se refiere la Registradora en su calificación magnificando innecesariamente un error irrelevante, no debería constituir en sí materia de recurso y puede ser fácilmente obviada, dada su escasa entidad, por el buen sentido de la funcionaria calificadora sin necesidad incluso de que se subsane en la forma establecida en el artículo 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, aun practicada la inscripción, el Notario autorizante, subsane dicho error material, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

 26 junio 2007

Subsanación de errores.- 2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se presenta a inscripción una escritura de apoderamiento en la que se expresa que éste «tendrá vigencia hasta el día 31 de junio de 2010, en cuyo momento quedará automáticamente revocado sin valor ni efecto alguno».

 El Registrador Mercantil suspende la inscripción de dicha escritura mientras no se aclare cuál es la fecha prevista para la finalización de la vigencia de dicho apoderamiento, toda vez que el mes de junio sólo tiene treinta días.

 El Notario alega que se trata de un simple error material, que debería haberse resuelto entendiendo hecha la mención al último día del mes de junio.

Es cierto que, según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos», especialmente las de 17 y 19 de julio de 2006, 26 de junio de 2007, 2 de marzo de 2009 y 16 de octubre de 2010), el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato correcto.

Ahora bien, lo que no puede hacer el Notario autorizante de la escritura calificada es trasladar al Registrador la responsabilidad de la subsanación del error padecido en el presente caso respecto de una cuestión que no puede ser resuelta por vía meramente interpretativa para dar por supuesto que, al referirse al inexistente día 31 del de mes junio, se quería aludir al último día del mes de junio, puesto que carece de elementos que permitan alcanzar la certeza de que ésa era la verdadera voluntad del otorgante y descartar que éste quisiera referirse al último día de otro mes de los que comprenden treinta y un días, como el de julio –cuya grafía diverge en una sola letra de la del mes de junio–. El Notario contaba con elementos de juicio suficientes (especialmente, la voluntad de las partes expresada en el momento del otorgamiento de la escritura) para saber si se refería al último día de junio, pero no el Registrador.

Por tanto, son razonables las dudas expresadas por el Registrador y su exigencia de que el extremo erróneamente consignado en el título sea subsanado, y no es atendible la cita que el Notario recurrente hace de la Resolución de 19 de julio de 2006, en defensa de su postura, pues con una simple diligencia, conforme artículo 153 del Reglamento Notarial, se daría adecuada respuesta al problema planteado, sin necesidad de cualquier actuación posterior, como la interposición del presente recurso, que provoca lo que precisamente dicha Resolución aconseja evitar: la reiteración de trámites innecesarios que no proporcionan garantía adicional alguna y retrasan la inscripción solicitada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

18 diciembre 2010

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Administradores: Acuerdos

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Acuerdos

Administradores: acuerdos.- El carácter inderogable del artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se remite el artículo 71 de la Ley de Sociedades Limitadas, así como la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales, impide la inscripción de la cláusula por la que se establece que “El consejo… adoptará sus acuerdos por mayoría de votos válidamente emitidos que representen al menos la mitad más uno de los miembros concurrentes”, ya que no contiene ninguna salvedad respecto a la necesidad de mayoría cualificada para determinados acuerdos, como el de nombramiento de Consejeros Delegados.

8 y 9 junio 2000

Administradores: acuerdos.- Ver, más adelante, el apartado “Forma de actuación”.

6 junio 2002

Administradores: acuerdos.- 1. La única cuestión que es objeto de discusión en este expediente es si en los estatutos de una sociedad limitada puede constar una cláusula en virtud de la cual el quórum de constitución del consejo de administración se determine en función del número de vocales con cargo vigente. La cuestión dista de ser sencilla pues se enfrentan intereses legítimos a los que la doctrina de este Centro ha otorgado amparo en diversas ocasiones.

La necesidad permanente de que la sociedad esté dotada de un órgano de administración impone tanto su existencia como su capacidad de actuación y por ello la legislación dota a las sociedades de mecanismos para que así sea incluso cuando se dan situaciones especiales. De aquí que se prevea la posibilidad de la existencia de sustitutos y en el caso de consejo de administración de sociedades anónimas, de la figura de la cooptación. Como puso de relieve esta Dirección General (vide resolución de 4 de junio de 1999) las previsiones legales no agotan las posibilidades y de ahí que puedan articularse fórmulas estatutarias dirigidas a dar solución a situaciones anormales que puedan producirse a lo largo de la vida social. Esta doctrina concluye que este tipo de previsiones deben ser examinadas favorablemente siempre que no contravengan las exigencias del tipo social elegido. Y así lo ha hecho el Centro Directivo en ocasiones diversas en especial en relación a vicisitudes relativas al consejo de administración pues dada la complejidad de esta forma de administración social es en su seno donde pueden producirse un mayor ámbito de cuestiones. La doctrina de este Centro Directivo viene presidida por la idea central de preservar en la medida de lo posible la capacidad de funcionamiento del consejo de una forma ágil incluso cuando se dan circunstancias especiales para evitar situaciones de estrangulamiento que pueden desembocar, en los supuestos mas graves, en la existencia de causa de disolución: por eso se ha afirmado que la existencia de vacantes no puede impedir la inscripción de nombramiento de un cargo si aquella circunstancia no impide el funcionamiento del órgano (vide resoluciones de 22 de julio de 2011 y de 14 de febrero de 2012).

Las anteriores consideraciones son especialmente predicables del régimen de las sociedades limitadas cuya estructura tendencialmente cerrada permite fórmulas de previsión de situaciones anómalas más abiertas que las aplicables a otros tipos sociales. A ello se une la mayor flexibilidad que el ordenamiento tradicionalmente ha reconocido en su regulación. Como puso de relieve la Resolución de 6 de junio de 2002, en materia de regulación del consejo de administración, la entonces vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permitía una gran libertad estatutaria limitada sólo por la necesaria determinación del número máximo y mínimo de vocales y por la consagración del principio mayoritario en la adopción de acuerdos.

La regulación que sobre el consejo de administración contiene el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital respeta los principios tradicionales de su regulación como corresponde a un texto refundido (artículo 245.1) pero sin renunciar a la tarea legislativa de extender soluciones que se consideran convenientes a los tipos sociales regulados. Como ha tenido ocasión de reiterar este Centro Directivo (Resoluciones de 4 de octubre de 2011 y 28 de febrero de 2012) debe tenerse en cuenta que el texto legal refundido es el resultado de la regularización, aclaración y armonización de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. De modo que se trata incluso de introducir «una muy importante generalización o extensión normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital» (vid. el apartado II de la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

Haciendo uso de esta habilitación el texto refundido ha introducido una norma relativa a la constitución del consejo de administración de las sociedades de responsabilidad limitada que dice así: artículo 247. 1. «En la sociedad de responsabilidad limitada el consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran, presentes o representados, el número de consejeros previsto en los estatutos, siempre que alcancen, como mínimo, la mayoría de los vocales».

La cuestión se centra en cómo debe interpretarse este precepto y si es factible, como propone el recurrente, referir el concepto al número de vocales con cargo vigente o si por el contrario, como mantiene el registrador, debe referirse al número de vocales determinados por los estatutos o por el acuerdo de Junta correspondiente en caso de que aquellos se limiten a fijar un máximo y un mínimo.

Para ello debemos traer a colación la doctrina de este Centro Directivo relativa a los requisitos de funcionamiento del consejo de administración. Y es que, como decíamos al principio, si bien es cierto que la Dirección General de los Registros y del Notariado ha amparado la idea de que debe preservarse en la medida de lo posible el funcionamiento del órgano de administración en circunstancias especiales no lo es menos que no lo ha hecho incondicionalmente y en cualquier caso. Y ha sido así porque la protección del interés de mantener el funcionamiento del consejo no puede llegar al extremo de desnaturalizar su finalidad y estructura. Por este motivo y en sede de anónimas este Centro Directivo ha considerado ante la pretensión de inscribir acuerdos adoptados por consejos constituidos por un número de vocales inferior a la mitad mas uno de los nombrados que no puede entenderse que exista como tal consejo si ni siquiera es posible reunir el mínimo legal que determina su válida constitución –la mitad más uno de sus componentes, presentes o representados, con arreglo al artículo 139 de la Ley de Sociedades Anónimas–, sin que sea posible admitir excepciones a esta regla general, so pena de correr un grave riesgo de vulneración de la voluntad social previamente manifestada por la junta en el momento de hacer la elección de los consejeros (resolución de 14 de febrero de 1997). En este contexto, cuando esta Dirección General ha considerado que la mera existencia de vacantes no debe considerarse obstáculo para la inscripción de acuerdos del consejo o de la comisión delegada lo ha hecho con la salvedad de que su existencia no impida el válido funcionamiento del órgano correspondiente (Resoluciones de 22 de julio de 2011 y 14 de febrero de 2012).

                Bajo esta perspectiva cobra todo su sentido la previsión que hace el número 1 del artículo 247 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que exige la concurrencia de dos requisitos para la válida constitución del consejo de administración de una sociedad de responsabilidad limitada: que concurran el número de consejeros previsto en los estatutos y que alcancen, como mínimo, la mayoría de vocales. Ciertamente el primer requisito no está formulado de una forma técnicamente precisa pues, amén de olvidar la posibilidad de que el número de vocales esté determinado por acuerdo de la Junta cuando los estatutos se limiten a fijar el número máximo y mínimo, artículo 242 del Texto Refundido, exige una presencia total que aparte de violentar el principio mayoritario es inviable cuando existe una vacante por cualquier causa. Y es precisamente en este supuesto cuando resulta plenamente comprensible el segundo requisito pues la válida constitución del consejo exige la presencia de vocales que constituyan una mayoría, mayoría que sólo puede estar referida, como resulta del precepto, al número previsto en los estatutos o determinado por el acuerdo de nombramiento. Confirma esta interpretación el artículo 171 del Texto Refundido que para el caso de cese de la mayoría de miembros del consejo de administración habilita a cualquier socio para instar la convocatoria judicial de junta confirmando que el consejo no puede constituirse válidamente (como demuestra la equiparación que hace el propio precepto a la imposibilidad de funcionamiento de las otras formas de organizar la administración). De entenderse como propone el recurrente (cualquiera que sea el número de vocales con cargo vigente) el consejo podría reunirse válidamente incluso en el supuesto extremo de que sólo un vocal permaneciese vigente en su cargo. Es obvio que una situación semejante implica una desnaturalización completa de la regulación del consejo de administración que no puede quedar amparada por el principio de autonomía de la voluntad.

De producirse una sucesión de vacantes en el consejo que amenace su válida constitución corresponde a los consejeros subsistentes tomar las medidas para evitarlo en ejercicio de su deber de diligente administración (artículos 167 y 225 del texto Refundido) y para evitar incurrir en responsabilidad para lo que el ordenamiento les dota de amplias facultades (artículo 171 segundo párrafo del mismo Texto refundido). El incumplimiento de este deber no puede amparar una regulación que violenta los requisitos estructurales de válida constitución del consejo como no puede quedar amparado por el hecho de que los socios pueden impulsar la convocatoria de junta ya que el ejercicio de un derecho no justifica el incumplimiento de una obligación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

15 octubre 2012

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Pago mediante cheques conformados

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EXTRANJEROS

Pago mediante cheques conformados

Pago mediante cheques conformados.- Dados los usos comerciales, el principio mercantil de la buena fe y la falta de disposición legal que lo establezca, no es necesario justificar, cuando se pague con un cheque conformado contra cuenta extranjera, la legitimidad de la firma, facultades y ejercicio en el cargo de la persona que dio conformidad en nombre del Banco, ya que tampoco se dan las circunstancias necesarias para una aplicación analógica de las formalidades establecidas en el artículo 108 del Reglamento del Registro mercantil para la inscripción de los nombramientos de los administradores.

4 mayo 1981

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Subsanación de omisiones

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ESCRITURA PÚBLICA

Subsanación de omisiones

Subsanación de omisiones.- El artículo 164 del Reglamento del Registro Mercantil exige que en la inscripción de las modificaciones estatutarias conste, además de las circunstancias generales, la nueva redacción dada a los artículos de los Estatutos que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la expresión de los que se derogan o sustituyen. Por su parte, el artículo 158 del mismo Reglamento exige que en la escritura pública en que se formalice la modificación de los Estatutos figure «la transcripción literal de la nueva redacción de los artículos de los Estatutos sociales que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la expresión de los artículos que se derogan o sustituyen. En el presente caso, en que la escritura de modificación contenía omisiones, que fueron subsanadas mediante certificación del Secretario del Consejo de Administración, la Dirección entiende que, si bien es regla general la posibilidad de subsanar defectos mediante instancia privada, queda excluida dicha posibilidad cuando el vehículo formal para el acceso al Registro de los actos inscribibles, como en este caso, debe ser escritura pública.

9 marzo 1999

 

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Residencia

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EXTRANJEROS

Residencia

Residencia.- No basta la indicación por el Notario de estar en posesión de un permiso de residencia, sino que debe acreditar que está en vigor. Y a este respecto, el Real Decreto de 3 de mayo de 1980, unificando el expediente del permiso de trabajo y residencia, fija para ambos la misma duración y prevé la posibilidad de diversos plazos de caducidad, en lugar del período de dos años que antes era el general.

22 octubre 1985

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Denominación

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SOCIEDAD PROFESIONAL

Denominación

Denominación.- 1. Se plantea en el presente recurso si una sociedad profesional constituida por dos socios –uno profesional y otro no profesional– puede o no adoptar una denominación en la que se incluyen referencias a unos apellidos que coinciden con el primero de cada uno de tales socios («Dura-Harvey») junto a un elemento objetivo («Lawyers»).

Para resolver la cuestión planteada deben tenerse en cuenta algunas consideraciones generales sobre el significado de la denominación de las sociedades mercantiles y de las distintas consecuencias que se deriven del carácter subjetivo u objetivo de la misma.

  1. La atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujeto de Derecho que se erige en centro de imputación de derechos y obligaciones.

            Respecto de la utilización de una denominación subjetiva, y como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 8 de octubre de 1998, «[el] distinto régimen jurídico de las sociedades personalistas frente al aplicable a las de capital ha llevado al legislador a imponer unos distintos criterios a la hora de integrar el signo distintivo de las mismas que es su denominación. Y así, aparte de las reglas relativas a las menciones identificativas de la forma social, nos encontramos con que las primeras han de girar bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, debiendo añadir en los dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras «y Compañía», y en el caso de ser comanditaria simple, las de «Sociedad en comandita», nombre colectivo que constituirá la razón o firma social (artículos 126 y 146 del Código de Comercio). Esa exigencia legal de inclusión del nombre de alguno de los socios colectivos se traduce a nivel reglamentario en la necesidad de expresar su nombre y apellidos o al menos el nombre y uno de los apellidos, sin que, curiosamente, se haya regulado el supuesto de ser el socio colectivo una persona jurídica (artículo 400.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Para las segundas, si bien a nivel legal tan solo existe la prohibición de adoptar una denominación idéntica con la de otra sociedad preexistente y la necesidad de incluir la indicación de la forma social (cfr. artículos 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada [actual artículos 6 y 7 de la Ley de Sociedades de Capital]), se admite en sede reglamentaria que puedan optar por una denominación de fantasía u otra subjetiva, caso éste en que la inclusión total o parcial de nombre o seudónimo de un persona exige su consentimiento, que se presume prestado cuando dicha persona sea socio de la misma (artículo 401.1 del mismo Reglamento)».

  En dicha Resolución se concluyó que el simple recurso al criterio sistemático en la interpretación de dichas normas debe conducir a entender que el nombre cuya inclusión en la denominación social contempla el artículo 401 del Reglamento del Registro Mercantil ha de ser el mismo que necesariamente ha de estar incluido en la razón social a que se refiere el artículo 400.2 del mismo Reglamento, es decir, que debe como mínimo referirse al nombre propio y al menos un apellido. Y en la Resolución de 14 de mayo de 2007 este Centro Directivo entendió que la norma del artículo 401.1 del citado Reglamento pretende garantizar la seguridad jurídica y la protección de los terceros en el tráfico jurídico, en tanto en cuanto trata de impedir las confusiones que en dicho tráfico pudieran derivarse de una falsa apariencia sobre la composición personal de una sociedad o sobre su vinculación con determinada persona.

  1. En relación con la denominación de las sociedades profesionales el artículo 6 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, establece un principio de libertad al permitir que puedan adoptar una denominación subjetiva u objetiva. De este modo, se admite que tengan este último carácter aunque sean sociedades personalistas.

Sin embargo, en el apartado 2 de dicho precepto legal se dispone que si la denominación es subjetiva «se formará con el nombre de todos, de varios o de alguno de los socios profesionales». Se trata de una norma que se fundamenta en la enorme importancia que en este tipo de sociedades tienen el prestigio y la reputación de los profesionales que la integran como socios respecto de la clientela. Desde este punto de vista, es lógico que se excluya la posibilidad de incluir en la denominación social el nombre de los socios no profesionales (bien porque no reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social o bien porque, aun reuniéndolos, no la ejerzan en el seno de la sociedad).

Habida cuenta de la «ratio legis» de dicha norma, no puede compartiese la interpretación del recurrente según la cual la denominación cuestionada carecería de carácter subjetivo por el hecho de no haberse integrado por el nombre y al menos un apellido de los socios. En efecto, es claro que la mera inclusión del apellido de los socios en la denominación social afecta al aspecto reputacional referido, sin necesidad de abordar en este recurso cuáles sean los requisitos concretos que haya de cumplir la composición de la denominación subjetiva y si resulta en todo caso aplicable el artículo 400.2 del Reglamento del Registro Mercantil (extremo éste que puede tener evidente trascendencia, por ejemplo, cuando haya varios socios profesionales con el mismo apellido que integre la denominación social y deban aplicarse las normas que establece el artículo 6.3 de la Ley 2/2007 en caso de pérdida de la condición de socio profesional de uno de aquéllos).

Tampoco puede acogerse el criterio del recurrente, según el cual no quedaría vedada la inclusión del nombre de un socio no profesional en la denominación social por el hecho de añadirse a ésta una referencia objetiva. La solución negativa debe mantenerse también en este caso: en primer lugar, porque la añadidura de ese elemento objetivo no haría sino favorecer el fácil incumplimiento de la norma imperativa del artículo 6.2 de la Ley de Sociedades Profesionales. Dicho precepto establece un límite que responde a la necesidad de evitar que se genere frente a terceros una falsa apariencia sobre la composición personal de la sociedad. En este caso, además, se incluye una referencia añadida –aunque sea en idioma inglés– a la actividad profesional de abogados que constituye el objeto social, por lo que no puede entenderse que deje de tratarse de una denominación subjetiva. Esta conclusión se basa en el artículo 400.2 del Reglamento del Registro Mercantil al admitir que forme parte de la denominación de tal carácter alguna expresión que haga referencia a una actividad que esté incluida en el objeto social.

 Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

18 diciembre 2010

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En Registros servidos por varios titulares

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CALIFICACIÓN

En Registros servidos por varios titulares

En Registros servidos por varios titulares.- Como cuestión previa en este recurso, que tiene su origen en una calificación realizada por un Registrador Mercantil de Barcelona, se plantea la cuestión de si, en el caso de ser la calificación negativa, debe cumplir el Registrador la norma del artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil, desarrollada por la Instrucción de la Dirección General de 12 de febrero de 1999, consistente en comunicarla a los cotitulares, según el convenio de distribución de materias existente en dicho Registro, de modo que si alguno de los restantes titulares entendiere procedente la operación, la practicará bajo su responsabilidad. La Dirección comienza dando una respuesta afirmativa, con la consecuencia de que entiende que debería ordenar al funcionario calificador el cumplimiento estricto del precepto citado, si bien el cauce adecuado para ello no debería ser el recurso gubernativo, sino el del recurso de queja previsto en el artículo 329 de la Ley Hipotecaria. No obstante, atendidas las circunstancias del caso planteado en la cuestión de fondo, el Centro Directivo consideró que no era adecuado.

14 diciembre 2004

En Registros servidos por varios titulares.- 2. Además, plantea el Notario la cuestión relativa al incumplimiento por parte del Registrador del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio, en relación con el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil.

Pues bien, dado que la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, ha modificado tanto la Ley Hipotecaria en su artículo 18, como el Código de Comercio en idéntico precepto, a los efectos de recoger la previsión contenida en el artículo 15 del citado Reglamento del Registro Mercantil, resulta preciso recordar, una vez más, el sentido de estos artículos, su razón de ser y las consecuencias de su incumplimiento, ya sea en el ámbito estricto de la calificación donde tales preceptos son infringidos, o bien en el plano disciplinario.

Como es conocido, el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil regula la calificación y despacho de los documentos en caso de existencia de Registros Mercantiles servidos por varios titulares en lo que se denomina régimen de división personal.

A tal fin, para el supuesto en que el Registrador competente apreciara la existencia de defectos dicho precepto reglamentario ya le imponía la obligación de ponerlos en conocimiento del resto de cotitulares del mismo sector, según el convenio de distribución de materias existente en tal Registro, de modo que si alguno de los restantes titulares entendía procedente la operación pudiera practicarla, esto es, inscribirla bajo su responsabilidad.

Asimismo, este Centro Directivo entendió que a falta de convenio de distribución de materias y en los casos en que dicho convenio se limitare a distribuir aleatoriamente los documentos presentados, aun cuando se refirieran sólo a un grupo de materias, se estimaba que existía sector único, sin distribución objetiva de materias, lo que implicaba que debía procederse del mismo modo que cuando un convenio distribuía materias entre varios Registradores; por tanto, que si el Registrador de un Registro donde no existía convenio o donde éste se limitaba a repartir aleatoriamente documentos apreciaba la existencia de un defecto, debía ponerlo en conocimiento de los demás, a los efectos previstos en el apartado segundo del artículo 15 del indicado Reglamento para, de ese modo, permitir que dicho documento pudiera inscribirse si otro Registrador entendía que el defecto alegado no existía (cfr. la Instrucción de 12 de febrero de 1999 y la Resolución de 5 de abril de 2005 –Consulta en materia de Servicio Registral–).

Por otra parte, y entrando en el fundamento y sentido de ese precepto del Reglamento del Registro Mercantil, este Centro Directivo ya sostuvo en su Resolución de 14 de diciembre de 2004 (B.O.E. de 12 de enero de 2005) que «no es sólo un precepto que atiende a la forma de la calificación, sino que se dirige al fondo de la misma, esto es, a la formación de criterio del órgano calificador».

Así, y como afirmábamos en la Resolución de 5 de abril de 2005 (Consulta en materia de Servicio Registral) dicho precepto no es sino «una medida tendencialmente dirigida a evitar que actos o contratos análogos cuya inscripción se solicite en el mismo Registro Mercantil sean objeto de múltiples y dispares interpretaciones según que sean calificados por uno u otro de los Registradores cotitulares, con la inseguridad y frustración de las expectativas de los ciudadanos que ello comportaría»; medida que busca dotar de una mayor celeridad al tráfico jurídico, pues permite la inscripción de un título sin obligar a recurrir una calificación, implicando, por tanto, una «garantía de la seguridad jurídica del interesado en la inscripción» que «debe ser cumplida con independencia de que exista o no una petición expresa para ello por parte del interesado, petición que no exige dicho precepto reglamentario». Añadíamos en esta Resolución que, a pesar de las dificultades de organización que dicho precepto pudiera ocasionar, sin embargo estas cuestiones no podían prevalecer frente a la norma, dada su ratio eminentemente garantista.

Concluíamos, en esa Resolución de 5 de abril de 2005 que estaban legitimadas para exigir el cumplimiento de la norma reglamentaria «todos aquellos que puedan exigir el cumplimiento de los requisitos que ha de contener toda calificación registral; y entre tales interesados indudablemente deben incluirse al Notario autorizante del título y los demás legitimados para interponer el recurso contra dicha calificación».

Obviamente, si respecto del artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil esta Dirección General efectuó tal análisis y extrajo esas consecuencias, las mismas deben ser mantenidas con mayor rigor, si cabe, a la luz del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio y, en su caso, de la Ley Hipotecaria, pues el Legislador ha querido elevar de rango la previsión reglamentaria. Y es que llegados a este punto, no se puede olvidar que las modificaciones introducidas en la normativa hipotecaria desde la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, hasta la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, han tenido como objeto administrativizar el proceso de calificación y la actuación de los funcionarios calificadores en garantía de quien pretende inscribir un título en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles.

En efecto, el Legislador ha optado claramente por entender que la actuación calificadora de los Registradores no es un acto de jurisdicción voluntaria, o un tertium genus entre el procedimiento administrativo y el de jurisdicción voluntaria, sino que participa de los caracteres propios de una función pública cuyo ejercicio ha de sujetarse al régimen jurídico propio de actuación de las Administraciones Públicas. En suma, aun cuando el funcionario calificador no dicte actos administrativos, sin embargo su calificación no puede sino ser considerada un acto de Administración –porque proviene de un funcionario público (artículo 274 de la Ley Hipotecaria) titular de una oficina pública, como es el Registro (artículo 259 de la Ley Hipotecaria)– basado en Derecho Privado y, desde esa perspectiva, sujeto a las reglas generales de elaboración de cualquier acto administrativo.

Por ello, y por citar diferentes ejemplos, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en la configuración del recurso frente a la calificación negativa optó por tomar como modelo el recurso de alzada previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, demostrando de ese modo que el Registrador en el ejercicio de su función está sujeto a dependencia jerárquica de esta Dirección General. Por esa misma razón, el artículo 322 párrafo segundo de la Ley Hipotecaria ordena que se apliquen a la notificación de la calificación negativa los requisitos de la notificación del acto administrativo (artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya citada); por idéntica razón, el artículo 327, párrafo tercero de la Ley Hipotecaria aplica las previsiones del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y, por último y de enorme transcendencia, el párrafo segundo del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria ordena la forma de efectuar la calificación negativa y exige su motivación tomando como clara referencia el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Pues bien, la elevación de rango normativo del contenido del artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil, producida por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, aplicándolo tanto a Registros de la Propiedad, como Mercantiles, no es sino una muestra más de esa progresiva administrativización del funcionamiento de los Registros de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles y de la misma función calificadora, iniciada con claridad en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Por ello, cuando un Registro se encuentra en régimen de división personal y servido por varios cotitulares, la voluntad del órgano calificador no se integra adecuadamente por la opinión de uno de esos cotitulares, sino que es preciso recabar la conformidad de los restantes para, de ese modo, permitir que si alguno disiente del criterio de otro cotitular pueda inscribirse el título, sin necesidad de instar el cuadro de sustituciones o de recurrir. De ahí que ya se sostuviera en la Resolución de este Centro Directivo de 14 de diciembre de 2004 que el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil se refería al fondo –formación de voluntad del órgano que califica– y no sólo a la forma –manifestación de voluntad del órgano calificador–.

En consecuencia, la infracción del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio y párrafos quinto a séptimo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, conlleva que la calificación así practicada esté viciada, pues se ha producido con infracción de las normas que rigen la formación de voluntad del órgano calificador. Se podría afirmar, si se tratara de un acto administrativo que debe dictarse por un órgano colegiado, que se habría producido tal acto con infracción de las «reglas esenciales para la formación de voluntad de los órganos colegiados» –artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre–. En suma y prima facie, no cabría sino proclamar la nulidad de la calificación que se efectúa prescindiendo o al margen de lo dispuesto en el apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio o de los párrafos quinto a séptimo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

Obviamente, dicha nulidad, y como se expuso en la Resolución de 14 de diciembre de 2004, debería conllevar que el expediente se retrotrajera al momento de la calificación, para permitir que el resto de los cotitulares del Registro examinen el título y, en su caso, presten su conformidad a la calificación inicial o proceda alguno a su inscripción. Ahora bien, y como también exponíamos en la citada Resolución de 14 de diciembre de 2004, es preciso analizar si dicha consecuencia no conllevaría un mayor perjuicio para quien desea inscribir el título, pues obviamente implicaría una demora, de suerte que el incumplimiento de una norma procedimental establecida en su beneficio comportaría, de modo claramente desproporcionado, un impedimento para la obtención de un pronunciamiento sin dilación de este Centro Directivo sobre el fondo en el que está interesado el recurrente.

 En todo caso, lo que es evidente es que la infracción de los citados preceptos apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio y párrafos quinto a séptimo de la Ley Hipotecaria-puede implicar una infracción grave tipificada en el régimen disciplinario –artículo 313, apartado B).b) de la Ley Hipotecaria–, ya que el Registrador que así actúa infringe una norma básica, cual es la que regula cómo debe calificar. En otras palabras, no nos encontramos ante una infracción del ordenamiento intrascendente sino, al contrario, de enorme gravedad, pues la vulneración de ese precepto implica desde la perspectiva del presentante del título el incumplimiento de una garantía prevista en su beneficio. Por ello, ya sosteníamos en la reiterada Resolución de 5 de abril de 2005 que además de recurrir frente a la calificación, el interesado podía instar la oportuna denuncia que diera lugar, en su caso, a la apertura del correspondiente expediente disciplinario.

Aplicado lo que precede al presente expediente, se aprecia que para el Registro Mercantil de Valencia no existe convenio aprobado por esta Dirección General que establezca distribución objetiva por materias entre los distintos Registradores; igualmente, examinada la calificación se aprecia de modo indubitado que la funcionaria calificadora no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 18.8 del Código de Comercio.

Así, no consta en el expediente que se haya dado traslado del título al resto de los cotitulares, de donde debe inferirse que no nos encontramos sólo ante la ausencia de constatación de que la calificación se ha practicado con la conformidad de los demás titulares, sino que a estos no se le ha dado traslado del título. En suma, nos encontramos ante un vicio sustancial de la calificación efectuada.

Ahora bien, por lo que se refiere a las consecuencias de dicha infracción, debe advertirse que, precisamente en beneficio del recurrente, lo que procede no es la sanción de nulidad ipso iure, que implicaría que esta Dirección General debería limitarse a devolver el expediente al Registro para que se retrotrajeran las actuaciones y se diera cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 18.8 del Código de Comercio; retroacción que, según las circunstancias del caso de que se trate, pudiera acarrear perjuicios al interesado, añadidos a los evidentes que ya ha padecido como consecuencia de la necesidad de tener que recurrir ante este Centro Directivo. Es más, si –como acontece en el presente caso– en el tiempo transcurrido entre la calificación indebidamente practicada y la resolución del recurso frente a dicha calificación se hubiera subsanado el defecto invocado por el Registrador, nos encontraríamos ante el contrasentido de retrotraer un expediente para que se calificara un título ya inscrito, pues el artículo 18.8 del Código de Comercio tan sólo exige al funcionario a quien corresponda la calificación que de conocimiento al resto de los cotitulares cuando se aprecia un defecto y no cuando se califique positivamente el título.

 Por ello, la propia norma legal (cfr. párrafo tercero del apartado 8 del artículo 18 del Código de Comercio y párrafo séptimo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria) reputa dicha calificación como incompleta, de suerte que –aparte otras consecuencias que se derivan de tal circunstancia– el interesado podrá pedir expresamente que se complete, instar la intervención del sustituto o, como acontece en el presente caso, recurrida. Así, habiendo optado el interesado por esta última alternativa, resulta preciso entrar en el estudio del fondo del recurso planteado y limitar los efectos de los vicios de que adolece la calificación impugnada a su constatación, procediendo a declarado de ese modo, sin bien advirtiendo al funcionario calificador de su incumplimiento y depurando, en su caso, las responsabilidades disciplinarias que se hayan podido derivar de su modo de proceder.

14, 17, 18, 19, 20 y 25 julio, 15 noviembre 2006 [3]

En Registros servidos por varios titulares.- 2. También como cuestión preliminar, planteada por el Notario recurrente, debe determinarse si por parte del Registrador se ha cumplido o no el apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio, en relación con el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil.

 Sobre tal extremo no cabe sino aplicar la doctrina reiterada de esta Dirección General sentada en las Resoluciones de 14, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio y 15 de noviembre de 2006, todas relativas a calificaciones de Registradores Mercantiles de Valencia.

A tal efecto, cabe recordar que para el Registro Mercantil de Valencia no existe convenio aprobado por esta Dirección General que establezca distribución objetiva por materias entre los distintos Registradores, es decir que atribuya cada materia a un solo Registrador.

En primer lugar, respecto de la pretendida aprobación del convenio citado de 26 de mayo de 1999, que por parte de esta Dirección General se habría producido según sostiene el Registrador, debe advertirse que por este Centro Directivo, conforme a sus competencias (artículo 260 de la Ley Hipotecaria) no se ha aprobado convenio alguno para el Registro Mercantil de Valencia; y al mismo no sería aplicable la institución del silencio positivo previsto en el artículo 42 de la Ley 30/1992 para procedimientos administrativos singulares y nunca para materias de organización como la que es objeto de debate. Sería a todas luces excesivo por parte del Registrador pretender que un acuerdo o convenio de carácter interno para regular su propia actuación pueda trascender dicho ámbito y sin la aprobación expresa de esta Dirección General en materia de Registros pueda afectar a las propias competencias de este órgano en materia de organización registral o imponer la renuncia a éstas.

A mayor abundamiento, aunque se admitiera como hipótesis que dicho convenio hubiera sido aprobado por esta Dirección General, la conclusión antes expresada sobre la inexistencia de distribución objetiva de materias para atribuir cada una de ellas a un solo Registrador no quedaría desvirtuada, toda vez que según dicho convenio de 26 de mayo de 1999, la distribución o adjudicación de los documentos presentados para su calificación se determina atendiendo al número de hoja registral, número de entrada de solicitud de certificación del Registro Mercantil Central o a la terminación del C.I.F. de la sociedad, según los casos. Según este sistema, una misma materia puede ser objeto de calificaciones dispares por los Registradores Mercantiles, resultado éste que es precisamente el que se trata de evitar mediante las normas de cuya aplicación se trata, que tienen una ratio que no deja lugar a dudas. Y es que, una vez más, debe precisarse que establecer un sector para cada Registrador según criterios como los que se adoptan en el citado convenio, es decir de modo que en cada sector el Registrador puede calificar todo tipo de documentos, no implica la distribución por materias. Así, aunque por esa vía no exista concurrencia de los Registradores para calificar un mismo documento sí que existe concurrencia de competencias para calificar una misma materia.

Aplicadas las precedentes consideraciones al presente caso y examinada la calificación, se aprecia de modo indubitado que el funcionario calificadora no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 18.8 del Código de Comercio.

Así, no consta en el expediente que se haya dado traslado del título al resto de los cotitulares, de donde debe inferirse que no nos encontramos sólo ante la ausencia de constatación de que la calificación se ha practicado con la conformidad de los demás titulares, sino que a estos no se le ha dado traslado del título. En suma, nos encontramos ante un vicio sustancial de la calificación efectuada.

Ahora bien, por lo que se refiere a las consecuencias de dicha infracción (de la que, por lo demás, ya se han ocupado las citadas Resoluciones de 14, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio y 15 de noviembre de 2006), debe advertirse que, precisamente en beneficio del recurrente, lo que procede no es la sanción de nulidad, que implicaría que esta Dirección General debería limitarse a devolver el expediente al Registro para que se retrotrajeran las actuaciones y se diera cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 18.8 del Código de Comercio. En efecto, resulta indudable por lo que a continuación se expondrá que tal consecuencia no traería más que perjuicios al interesado, añadidos a los evidentes que ya ha padecido como consecuencia de la necesidad de tener que recurrir ante este Centro Directivo. Es más, toda vez que en el tiempo transcurrido entre la calificación indebidamente practicada y la resolución del recurso frente a dicha calificación se ha subsanado el defecto invocado por el Registrador, nos encontraríamos ante el contrasentido de retrotraer un expediente para que se calificara un título ya inscrito, pues el artículo 18.8 del Código de Comercio tan sólo exige al funcionario a quien corresponda la calificación que de conocimiento al resto de los cotitulares cuando se aprecia un defecto y no cuando se califique positivamente el título.

 Por ello, la propia norma legal (cfr. párrafo tercero del apartado 8 del artículo 18 del Código de Comercio y párrafo séptimo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria) reputa dicha calificación como incompleta, de suerte que –aparte otras consecuencias que se derivan de tal circunstancia– el interesado podrá pedir expresamente que se complete, instar la intervención del sustituto o, como acontece en el presente caso, recurrirla. Así, habiendo optado el interesado por esta última alternativa, resulta preciso entrar en el estudio del fondo del recurso planteado y limitar los efectos de los vicios de que adolece la calificación impugnada a su constatación, procediendo a declararlo de ese modo, si bien advirtiendo al funcionario calificador de su incumplimiento y depurando, en su caso, las responsabilidades disciplinarias que se hayan podido derivar de su modo de proceder.

15 octubre 2007

[3] La Resolución del día 17 de julio ha sido anulada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, en sentencia de 11 de febrero de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010. Por su parte, la resolución de 15 de noviembre ha sido anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. Sólo se publica el fallo, pero no los fundamentos del mismo.

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Administradores: notificación del nombramiento por el entrante al saliente

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: notificación del nombramiento por el entrante al saliente

Administradores: notificación del nombramiento por el entrante al saliente.- La notificación fehaciente prevenida en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil debe considerarse practicada si se emplea un acta notarial acreditativa de la remisión por correo certificado con acuse de recibo del documento en que se formaliza el nombramiento a inscribir, siempre que esta remisión se haya verificado al domicilio registral del anterior titular de la facultad certificante y, como ocurre en el caso debatido, resulta del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en el domicilio señalado. [1]

3 noviembre 1992; 12 marzo 1993

 

Administradores: notificación del nombramiento por el entrante al saliente.- La inscripción de la certificación de un acuerdo social expedida por la misma persona que aparece nombrada Administrador de la sociedad en dicho acuerdo, impone, por sus peculiares características, así como por la necesidad de reforzar las garantías de exactitud y veracidad de los actos inscribibles, cuando excepcionalmente se admite su acceso al Registro por documento privado, la cautela exigida por el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, consistente en la notificación fehaciente de su nombramiento por el nuevo Administrador al saliente, con lo que se posibilita la inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes y se evita su inscripción. Este requisito, que podría cumplirse con el consentimiento del anterior Administrador expresado en la propia certificación o en otro documento con su firma legitimada, no se cumple cuando el otorgante de la escritura es el nuevo Administrador y se afirma en la certificación, sin acreditarlo, que el anterior estaba presente en la reunión en la que se acordó su cese.

31 marzo 1999

 

Administradores: notificación del nombramiento por el entrante al saliente.- Notificada la separación a la Administradora de una sociedad, se opone aquélla al nuevo nombramiento por negar que se haya celebrado la Junta en la que el único socio procedió a su separación y al nombramiento de otra persona. El artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, prevé el supuesto de que la certificación del nuevo nombramiento se expida por el propio Administrador nombrado, quien debe notificarlo al anterior, y el mismo artículo dispone que el Registrador no practicará la inscripción del nombramiento hasta que transcurran quince días desde la fecha del asiento de presentación; durante este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica de la inscripción si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad; y el propio artículo 111 añade que acreditada la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, pero dicha interposición no impide practicar la inscripción del acuerdo de nombramiento, de lo que se infiere que sólo la oposición fundada en la justificación de la falta de autenticidad del nombramiento, y no en la mera manifestación contradictoria realizada por el anterior titular (que fue lo que existió en este caso), puede servir de base al cierre registral de dicho acuerdo.

10 noviembre 1999

[1] En igual sentido la de 21 del mismo mes y año, que puede verse más adelante bajo el título “Administradores: Renuncia al cargo”.

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Inmatriculación

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BUQUE

Inmatriculación

Inmatriculación.- 1. El presente recurso tiene por objeto que se proceda a acceder a la inmatriculación de un buque en la medida que se entienden cumplidos los requisitos preceptuados en los artículos 149 y 150 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956. Dichos preceptos –al margen de otros supuestos de inmatriculación recogidos en el Reglamento-exigen que para que pueda practicarse la inscripción primera de un buque en el Registro Mercantil que se presente en el mismo copia certificada de la matrícula o asiento del buque junto con el título de adquisición de la propiedad del buque, que constará en escritura pública o en documento autentico expedido por la autoridad o funcionario competente.

El recurrente considera que tales exigencias se encuentran cumplidas dado que, en primer lugar, se presenta la correspondiente escritura pública de adquisición, como título que es objeto de calificación por la Registradora, escritura que recoge la adquisición del buque, por título de compraventa, de don Antonio Sedeño Luna y en la que se expresa como título del transmitente del buque su adquisición por uso continuado de más de diez años conforme al artículo 573 del Código de Comercio, lo que acredita mediante certificado del Instituto Social de la Marina de fecha 22 de febrero de 2002, que queda unida a la matriz de la escritura pública, y, en segundo lugar, se acompaña al escrito de recurso copia certificada de la hoja del asiento del buque. Sin embargo, los requisitos exigidos en el Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 para la inmatriculación de los buques –titulo público de adquisición y copia certificada de la matricula o asiento del buque-, deben entenderse, (teniendo en cuenta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de junio de 1999, que se remite a la de 20 de mayo de 1993), de manera conjunta, pues ambos constituyen el título necesario para proceder a la inscripción del buque, debiendo lógicamente ser la copia certificada del asiento del buque coincidente con la del título de propiedad en virtud del cual se solicita la inscripción; de manera que no puede procederse a inscribir un buque únicamente con el título de la propiedad del buque, ni tampoco únicamente con la copia certificada de la matrícula o asiento del buque.

Ambos documentos deben presentarse ante el Registrador Mercantil para que proceda a su calificación y, por consiguiente, no es suficiente la aportación de uno solo de ellos para su calificación y, posteriormente subsanar el defecto de la falta de presentación del otro en el recurso contra la calificación de la Registradora, presentando junto al escrito de recurso, la copia certificada del asiento del buque, pues la subsanación de los defectos debe hacerse mediante una nueva presentación de los títulos necesarios ante el Registro correspondiente y no en trámite de recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o, en su caso, el órgano judicial competente (cfr. artículo 326 Ley Hipotecaria apartado primero).

En consecuencia de los dos defectos alegados por el Registrador sólo el segundo puede ser confirmado. El título público de adquisición del buque –que es el que motiva la inmatriculación-consta en escritura pública y se aporta en el momento de la calificación. No ocurre así con la copia certificada de la hoja de la embarcación, que no se presentó en tiempo y forma, sino extemporáneamente en vía de recurso.

En rigor no debería este Centro Directivo entrar a valorar la idoneidad de la copia certificada de la hoja asiento del buque, en la medida que es una cuestión que debe ser objeto previamente de calificación por parte del Registrador Mercantil competente si se presenta en momento oportuno, si bien –entrando en ello por razón de economía procesal-debe destacarse que la misma debe ser coincidente con la inscripción que se pretende en virtud del título de propiedad presentado, tal y como expresamente recogía la mencionada Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de junio de 1999.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso parcialmente, revocando la nota de calificación en cuanto al primer defecto, confirmando el segundo.

27 diciembre 2006

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Derecho de separación

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SOCIEDAD PROFESIONAL

Derecho de separación

Derecho de separación.- 1. Con la modificación estatutaria que se formaliza mediante la escritura objeto de la calificación impugnada se dispone que el ejercicio del derecho de separación voluntaria por los socios en una sociedad de responsabilidad limitada profesional deberá realizarse mediante un preaviso en un plazo no inferior a dos meses, salvo que concurra una de las causas legales de separación conforme al artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital.

El registrador suspende la inscripción de dicha disposición estatutaria porque, a su juicio, «Los términos en los que se regula el derecho de separación de los socios profesionales –en las sociedades constituidas por tiempo indefinido– en el artículo 13 de la Ley de Sociedades Profesionales, no permiten condicionar su ejercicio estableciendo un plazo de preaviso, por cuanto que la ley configura el derecho de separación de los socios profesionales como un derecho libremente ejercitable por éste en cualquier tiempo, siendo eficaz, desde el momento en que se notifique a la Sociedad».

  1. La amplitud con que se admite el derecho de separación del socio en las sociedades de responsabilidad limitada se justifica como tutela particularmente necesaria en una forma social en la que, por su carácter cerrado, falta la más eficaz medida de defensa: La posibilidad de negociar libremente en el mercado el valor patrimonial en que se traduce la participación social (vid. apartado III de la Exposición de Motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, antecedente del vigente texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Con este planteamiento, no sólo se determinan las causas legales de separación de los socios sino que se permiten otras estatutarias (cfr. artículos 346 y 347 de la Ley Sociedades de Capital). De este modo, puede afirmarse que se contempla tal derecho como medida para proteger a la minoría frente al carácter vinculante de los acuerdos adoptados por la mayoría, bien cuando supongan una modificación de elementos básicos de la configuración de la sociedad –objeto, plazo de duración, transformación, etc.– bien por alterar derechos de los socios de especial relevancia –transmisibilidad de sus derechos, mayorías de decisión, etc.–. Pero también se admite la introducción convencional del derecho de separación como compensación por la eventual prohibición estatutaria de la transmisibilidad de las participaciones sociales (en los limitados términos permitidos por el artículo 108.3 de la Ley de Sociedades de Capital) o por las dificultades que para la realización del valor patrimonial de las participaciones se derivan de las necesarias limitaciones a que está sujeta la transmisibilidad de la posición del socio y de la inexistencia de un mercado de participaciones. En último término, se trata de asegurar al socio la razonable posibilidad de transmitir sus participaciones (siquiera sea con las limitaciones propias de una sociedad cerrada) o de salir de la sociedad para que no quede convertido en una suerte de «prisionero de sus participaciones».

Cuando la sociedad de responsabilidad limitada es el tipo elegido para constituir una sociedad profesional se hace necesario el reconocimiento legal de un derecho de separación aun más extenso en favor de los socios profesionales. En efecto, el hecho de que las participaciones correspondientes a los socios profesionales lleven necesariamente aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social (artículo 17.2 de la Ley de Sociedades Profesionales), así como la intransmisibilidad de tales participaciones sin que medie el consentimiento de todos los socios –o de la mayoría de ellos fijada en el contrato social– (artículo 12 de la misma Ley) tiene como consecuencia que se permita a los socios profesionales separarse de la sociedad constituida por tiempo indefinido «en cualquier momento», de modo que el ejercicio de tal derecho «sea eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad» (artículo 13.1 del mismo texto legal). Y, precisamente, los términos de esta norma son los que deben ser interpretados para decidir sobre la cuestión planteada en el presente recurso.

Indudablemente, este derecho de separación legalmente establecido es de «ius cogens», pero tal carácter no impide toda modalización de su ejercicio. Así –y aparte la previsión legal que contiene el mismo artículo 13.1 de la Ley de Sociedades Profesionales de necesario ajuste del ejercicio del derecho de separación a las exigencias de la buena fe–, no debe rechazarse la previsión estatutaria de cautelas como la constituida por la cláusula de preaviso cuestionada en el presente caso, toda vez que contribuye a salvaguardar tanto los intereses de los acreedores (mediante las normas establecidas para la necesaria reducción del capital social) como los de la propia sociedad (evitando así que un ejercicio abusivo de ese derecho pudieran abocarla a la disolución), y tampoco puede estimarse contraria al fundamento del derecho de separación «ad nutum» que se establece en interés del socio profesional. En este sentido, no perturba la realización del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable ni implica para el socio una vinculación excesiva o abusiva, máxime si se tiene en cuenta que, al ser aplicada, deben respetarse los límites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibición de abuso del derecho –cfr. artículos 1 y 57 del Código de Comercio y 7, 1258, 1287 y 1291 del Código Civil–.

Por otra parte, el rechazo de modalizaciones como la debatida en este supuesto implicaría una contradicción de valoración normativa respecto de la posibilidad de que en los estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada no profesional en los que no se establecieran prestaciones accesorias se pueda impedir la transmisión voluntaria de las participaciones por actos «inter vivos», excluyendo el ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad –o para las participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución– (artículo 108.4 de la Ley de Sociedades de Capital).

Debe concluirse que la cláusula debatida es inscribible, toda vez que no puede considerarse que rebase los límites generales a la autonomía de la voluntad o contradiga los principios configuradores del tipo social elegido (cfr. artículos 28 de la Ley de Sociedades de Capital y 1255 y 1258 del Código Civil), caracterizado por la flexibilidad de su régimen jurídico (vid. apartado II.3 de la exposición de motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

7 febrero 2012

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Transformación en sociedad de responsabilidad limitada

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SOCIEDAD COLECTIVA

Transformación en sociedad de responsabilidad limitada

Transformación en sociedad de responsabilidad limitada.- Se plantea el problema de determinar si en un acuerdo de transformación de sociedad colectiva en limitada, el acuerdo se ha adoptado o no por unanimidad, como exige el artículo 217.1 del Reglamento del Registro Mercantil. El problema se inicia como consecuencia de un artículo de la escritura de constitución de la sociedad colectiva, según el cual: “La muerte o incapacidad de alguno de los socios no producirá la disolución de la sociedad, continuando ésta entre los demás y los herederos del fallecido, que tendrán los mismos derechos y obligaciones de su causante, si bien serán representados en la compañía por una sola persona; sin embargo será potestativo en los herederos del fallecido pedir la liquidación que les corresponda al término del ejercicio en que el fallecimiento se produzca”. Según el recurrente, en la sociedad existían cinco partes o cuotas, las correspondientes a cada uno de los socios fundadores, la cuales se han transformado en indivisibles al fallecimiento de aquéllos y dando lugar a otras tantas comunidades, que se regirán por las reglas de la comunidad de bienes, decidiendo, por tanto, en cada una el voto de la mayoría de sus integrantes. La Dirección no admite esta interpretación, sino que entiende que el artículo citado tenía como objeto favorecer la continuidad de la empresa, evitando entre los supérstites su extinción por fallecimiento de alguno de los socios y permitiendo a los herederos de los fallecidos la elección entre ser socios o recibir la liquidación que les correspondiese. Como consecuencia, los herederos que continúen como socios ostentarán sus derechos, no como miembros de una comunidad, sino a título individual. De seguir la tesis contraria, y a la vista de los antecedentes de la sociedad, en la que de los cinco socios iniciales uno transmitió su parte a otros tres, resultaría que deberían seguir siendo cinco las partes a considerar a la hora de configurar comunidades dentro de cada una de ellas, lo que no se hizo así, pues cada porción transmitida se subsumió en las restantes. De los mismos antecedentes resulta también que en juntas anteriores concurrieron herederos de socios fallecidos, no como miembros de una comunidad y bajo una sola representación, sino a título de socios individuales, con señalamiento del porcentaje y participación que cada uno tenía. Además, de admitirse la tesis del recurrente -la existencia de una comunidad ordinaria en cada cuota social-, la decisión de transformar la sociedad no se regiría por el artículo 398 del Código Civil, sino por el 317, que exige el consentimiento unánime de los comuneros. Por último, los argumentos relativos a la dificultad de obtener el consentimiento individual de los socios por desconocerse quiénes pudieran ser herederos, además de no ser relevantes, tienen solución en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil que arbitran mecanismos para identificar a los herederos y tomar decisiones mientras tanto.

10 julio 2003

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Especialidades de la realizada por el Registrador Mercantil Central

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CALIFICACIÓN

Especialidades de la realizada por el Registrador Mercantil Central

  Especialidades de la realizada por el Registrador Mercantil Central.- A diferencia de las calificaciones realizadas por los Registradores Mercantiles Provinciales, que, en el caso de ser desfavorables, deben contener una completa información acerca de los defectos advertidos y su naturaleza, así como su íntegra motivación jurídica, que servirá de fundamento al posible recurso gubernativo, en cambio, las certificaciones expedidas por el Registrador Mercantil Central tienen un carácter esquemático, incompatible con la consignación de una calificación análoga a la de los Registradores Mercantiles Provinciales, carácter esquemático que se acentúa en el artículo 409 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual el Registrador expresará en la certificación “exclusivamente” si la denominación figura registrada, añadiendo los preceptos legales en los que se basa la denegación de la reserva. Pero esta consignación no ofrece información suficiente acerca de los motivos concretos de la denegación, especialmente cuando se basa, no en la identidad absoluta de los nombre, sino en la interpretación por el Registrador de los criterios de identidad, o cuando se expide certificación favorable de una sola de las denominaciones solicitadas. Por este motivo, la Dirección General, para hacer compatibles las normas relativas al recurso gubernativo y las que regulan la expedición de certificaciones en su formato actual, entiende que el interesado o el presentante, en el caso de que se niegue una reserva de denominación, puede solicitar, en el mismo plazo en que podría interponer el recurso –puesto que se trata de iniciar los trámites previos al mismo-, la expedición de una nota de calificación en la que el Registrador Mercantil Central exprese los motivos de la denegación, y que será la fecha de la notificación, conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria, de esta calificación la que marque el comienzo de los plazos para la interposición del recurso propiamente dicho.

26 marzo 2003

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Traslado y adquisición de nacionalidad española, de una sociedad extranjera

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EXTRANJEROS

Traslado y adquisición de nacionalidad española, de una sociedad extranjera

Traslado y adquisición de nacionalidad española, de una sociedad extranjera.- Acordado por la Junta general de una sociedad domiciliada en Liechtenstein el traslado de su domicilio social a España, con adquisición de nacionalidad española y la adaptación de sus Estatutos a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, para lo que se presenta la correspondiente escritura acompañada de certificación literal de los datos de la sociedad en el Registro Mercantil del Principado de Liechtenstein, traducida y con apostilla, la Dirección, a la vista de la calificación del Registrador distingue dos cuestiones: 1) La Ley personal de la sociedad en el momento de la adopción de los acuerdos rige para la viabilidad y requisitos de adopción del acuerdo de traslado de domicilio, cambio de nacionalidad o de Estatuto personal, en su caso, y adaptación de Estatutos a la ley española; en cuanto a estos extremos, el Centro Directivo se limita a decir que «pudiera ser que de la legislación foránea de que se trata resultasen suficientes las menciones contenidas en la certificación presentada -sin necesidad de presentar los Estatutos u otros títulos- para calificar debidamente si la adopción de los acuerdos calificados se ajusta, en lo pertinente, a tal Derecho extranjero». 2) En cambio, respecto a los demás extremos de calificación obligatoria a los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil español (que son los que deben constar necesariamente en la primera inscripción de la sociedad según la legislación española), se confirma la decisión del Registrador que pidió los títulos que motivaron las inscripciones que constaban en el Registro Mercantil de origen, pues según la Dirección «a todas luces resulta insuficiente la certificación del Registro de procedencia, dada la extrema parquedad de su contenido».

4 febrero 2000

 

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Naturaleza del contrato de construcción

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BUQUE

Naturaleza del contrato de construcción

Naturaleza del contrato de construcción.- La construcción de un buque, poniendo los materiales el que da el encargo, es un contrato de arrendamiento de servicio. En consecuencia, los astilleros no adquieren en ningún momento la propiedad del buque, y su entrega no supone una compraventa o un acto de disposición, sino la ejecución del arrendamiento.

7 julio 1962

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Junta general: adopción de acuerdos

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD PROFESIONAL

Junta general: adopción de acuerdos

Junta general: adopción de acuerdos.- 1. En el supuesto del presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de adaptación de una sociedad de responsabilidad limitada a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

Según los estatutos sociales de dicha entidad –integrada por dos socias, que ejercen la profesión de Abogada y de Economista, respectivamente– «La sociedad tiene por objeto exclusivo la prestación de todo tipo de servicios profesionales relacionados con la abogacía y el asesoramiento de particulares y empresas en todo lo relacionado con la contabilidad, fiscalidad, asesoramiento laboral y de seguridad social y protección de datos».

Asimismo, en dichos estatutos sociales se expresa que «Salvo que por la Ley o por estos Estatutos se disponga otra cosa, la Asamblea de socios resolverá por mayoría de los socios» y «Cada socio tiene un derecho a un voto…»

La Registradora Mercantil suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, concurren dos defectos (el primero de ellos puede verse en el apartado “Adaptación a la nueva Ley”):

2.º «El quórum de adopción de acuerdos de la Junta General no es representativo del principio mayoritario que establece la Ley de Sociedades Limitadas en su artículo 53.»

  1. Por lo que atañe al segundo de los defectos, y aun cuando la calificación sea excesivamente escueta respecto del mismo, debe determinarse si la disposición estatutaria por la que previene que cada socio tiene derecho a un voto y que la Asamblea de socios resolverá por mayoría de los socios, es o no compatible con el principio mayoritario para la adopción de acuerdos sociales por la Junta General establecido en el artículo 53 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Como expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley, uno de los postulados generales que han servido de base al régimen de ésta hace referencia al carácter híbrido de la sociedad de responsabilidad limitada, de modo que en la forma legal de este tipo social deben convivir en armonía elementos personalistas y elementos capitalistas. Asimismo, otro de los postulados basilares de dicha disciplina legal es el de la flexibilidad del régimen jurídico, a fin de que la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias; por ello, al imprescindible mínimo imperativo, se añade así un amplio conjunto de normas supletorias de la voluntad privada, que los socios pueden derogar mediante las oportunas previsiones estatutarias.

Las consecuencias de ambos postulados se manifiestan en la regulación aplicable a la cuestión ahora debatida. En efecto, el carácter capitalista de la sociedad de responsabilidad limitada se muestra en la configuración legal del principio mayoritario en la adopción de acuerdos de la Junta General, en tanto en cuanto se establece un sistema de mayorías de decisión por referencia al capital social (siquiera sea indirectamente, por atender no al capital social en sí mismo sino a los votos correspondientes a las participaciones en que se divide aquél). Además, se fijan unas mayorías mínimas, ordinaria y reforzadas, que son imperativas, como resulta del mencionado artículo 53 de la Ley. Y, por otra parte, la flexibilidad del régimen legal, con posibilidad de acentuar el carácter personalista de la sociedad, se manifiesta en la admisibilidad de aquellas disposiciones estatutarias que establezcan mayorías viriles, si bien (a diferencia de lo que permitía el artículo 14 de la Ley de 17 de julio de 1953 –cfr. las Resoluciones de 7 de noviembre de 1957 y 24 de abril de 1980–) esta mayoría de personas puede completar pero en ningún caso sustituir las mayorías referidas a las participaciones en que se divide el capital, como resulta del apartado 3 de dicho precepto legal conforme al cual «los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios» (cfr., asimismo, el apartado 3 de la Exposición de Motivos de la Ley: «Los estatutos pueden acentuar el grado de personalización, … completando el principio general de adopción de acuerdos por la mayoría de capital con la exigencia del voto favorable de un determinado número de socios»).

Por cuanto antecede, en el presente caso, al establecerse un sistema de adopción de acuerdos por el sistema exclusivamente «viril» o por «cabezas», debe reputarse que la disposición estatutaria cuestionada no se ajusta al régimen legal.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso, únicamente respecto del primero de los defectos expresados en la calificación, y desestimarlo respecto del segundo defecto, todo ello en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

17 enero 2009

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Independencia del Registrador

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CALIFICACIÓN

Independencia del Registrador

Independencia del Registrador.- No es causa de nulidad de la calificación, que el Registrador, llamado a resolver múltiples expedientes, encomiende a colaboradores la elaboración de proyectos o borradores de resoluciones que posteriormente acepte, corrija o rechace bajo su responsabilidad. Por otra parte, al margen de correcciones que en el ejercicio de su potestad disciplinaria pueda imponer la Dirección General, siguiendo siempre el procedimiento necesario para ello, la autonomía funcional de los Registradores llega al punto de que ni tan siquiera el Centro Directivo, por más que superior jerárquico de ellos, pueda imponerles la práctica de un asiento, sin perjuicio del necesario cumplimiento por los mismos de las resoluciones dictadas en los recursos gubernativos.

4 octubre 2001

Independencia del Registrador.- Después de reiterar su doctrina de que el principio de prioridad debe observarse rigurosamente en la calificación, salvo casos muy excepcionales en que deben tenerse en cuenta documentos presentados después del que se califica, entre estos casos que no son excepcionales y, por tanto, están sujetos al principio de prioridad, se encuentra el de presentación posterior de un acta de manifestaciones hecha por un tercero sobre el uso que de un concreto despacho se hiciera para la celebración de la junta general cuyos acuerdos se pretenden inscribir, pues se trata de un documento que no contiene acto alguno susceptible de inscripción y, en consecuencia, de presentación en el Libro Diario. Este documento, como todos aquellos que pueda recibir un Registrador y a través de los que, sea como advertencia, ilustración o incluso amenaza se pretende facilitar cuando no condicionar su calificación, no pueden interferir en ésta, siendo la vía judicial de impugnación del acto o acuerdo en cuestión la que tiene abierta su autor, con la posibilidad -de temer los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral del mismo- de solicitar la anotación preventiva de la demanda e, incluso, obtener un cierre registral a través de la anotación de la resolución judicial por la que, a su solicitud, se acuerde dejar en suspenso su ejecución.

13 noviembre 2001

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Régimen del Registro de Buques

Adminstrador CoMa,

BUQUE

Régimen del Registro de Buques

Régimen del Registro de Buques.- Como cuestión previa a la planteada en un recurso relativo a un documento de transmisión de buques se plantea la cuestión del régimen aplicable a este Registro (el del Registro de la Propiedad o el del Mercantil), y la Dirección resuelve en el sentido de que el procedimiento registral por el que se rige es el del Registro Mercantil, tanto por lo previsto en disposición final segunda de la Ley 19/1989, de 25 de julio, cuando establece que tales registros independientes continuarán rigiéndose por las normas referidas a ellos, referencia que resulta claro lo es a las normas por las que se rigen los Registro Mercantiles, como por la subsistencia de las normas sobre adscripción de los libros y otras específicas del antiguo Reglamento en la disposición transitoria decimotercera del vigente Reglamento del Registro Mercantil, de 1996.

3 junio 1998

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Administradores: número de miembros

Adminstrador CoMa, 16/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: número de miembros

Administradores: número de miembros.- Infringe lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley la norma estatutaria según la cual el Consejo estará compuesto de tres o más accionistas, pues cuando no se precise el número exacto debe establecerse un máximo y un mínimo. Esta indeterminación tampoco puede resolverse, indirectamente, mediante el empleo de fórmulas habilitantes, como sería exigir un número mínimo de acciones para ser elegido, lo que supondría, mediante la eliminación de los que no las poseyeran, la fijación del máximo. Por otra parte, cuando se establezca el máximo y el mínimo, corresponde a la Junta General fijar el número exacto.

15 y 29 noviembre 1956

 

Administradores: número de miembros.- Aunque la existencia de un Consejo de Administración compuesto únicamente por dos miembros podría llevar a una paralización de la sociedad por falta de funcionamiento de este órgano social y resultaría difícil el cumplimiento de normas como el artículo 78 de la Ley de Sociedades Anónimas, nuestra Ley no sólo no prohíbe un Consejo de Administración de este tipo, sino que, por el contrario, lo presuponen los artículos 73 de la Ley de Sociedades Anónimas y 102.h) del Reglamento del Registro Mercantil, aparte de permitirlo el principio de autonomía de la voluntad sancionado en el artículo 1.255 del Código Civil.

9 mayo 1978

 

Administradores: número de miembros.- Reiterando la doctrina de la Resolución de 9 de mayo de 1978, se considera inscribible la cláusula estatutaria que confía la administración a uno o dos Administradores, lo que en realidad supone una administración mancomunada.

4 y 5 octubre 1982

 

Administradores: número de miembros.- Planteándose por el Registrador la cuestión de si el número de Consejeros de una Sociedad Anónima (un mínimo de tres y un máximo de once), íntegramente participada por un Municipio, es superior al permitido por el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (un máximo de nueve), lo que rechaza el recurrente, por entender que dicho Reglamento no tiene validez en este punto, toda vez que el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local dispone que tales sociedades se regirán por las disposiciones legales mercantiles, la Dirección resuelve, en primer lugar, «que no son la calificación registral ni el recurso gubernativo las vías adecuadas para declarar la vigencia o derogación de las normas referidas». Sin embargo, añade, las peculiaridades establecidas en el citado Reglamento no chocan frontalmente con la remisión que a la legislación mercantil hace el texto refundido de las Corporaciones Locales, por lo que, en tanto no se da oposición, debe estimarse que el régimen general de las sociedades anónimas se halla complementado o modalizado por las exigencias que resultan de la normativa especial aplicable a la sociedad de que se trata.

6 octubre 1999

 

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Administradores: renovación

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: renovación

Administradores: renovación.- Al ser obligada la renovación parcial del Consejo, según dispone el artículo 73 de la Ley, habrá de prevenirse en los Estatutos la forma en que ha de tener lugar.

24 noviembre 1981

 

Administradores: renovación.- Se puede emplear una fórmula general y abstracta para prevenir la forma en que ha de tener lugar la renovación parcial del Consejo, dejándose su cumplimiento concreto al momento en que proceda hacer los nuevos nombramientos, con lo que se cumple el artículo 73 de la Ley.

16 septiembre 1983

 

Administradores: renovación.- Cuando, de acuerdo con los Estatutos, la Junta ha nombrado dos Administradores solidarios por plazo de cinco años, no es necesario determinar la forma de renovar tales cargos, a diferencia de lo que ocurriría si existiese un Consejo de Administración, según el artículo 73.1º de la Ley de Sociedades Anónimas. Y si en el futuro la Junta decide designar un Consejo, será entonces el momento de fijar la forma y plazo de renovación parcial.

11 febrero 1986

 

Administradores: renovación.- En el caso de dimisión del Consejo de Administración y nombramiento de nuevos cargos, no es necesario que conste la exigencia fijada por el artículo 73.1º de la Ley para el supuesto de renovación parcial del Consejo de Administración.

7 abril 1986

 

Administradores: renovación.- Supuesto de hecho: Los estatutos de una sociedad establecen que el Consejo estará integrado por… personas… y ejercerán su mandato por plazo de cinco años, pudiendo ser indefinidamente reelegidos. En escritura posterior, otorgada diez años después de la constitución, se reeligió a los miembros del Consejo fundacional, «quedando por ello el Consejo de igual modo como hasta ahora lo ha estado». El Registrador suspendió la inscripción por no establecerse los plazos de renovación parcial del Consejo, de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Sociedades Anónimas y Resolución de 23 de julio de 1984. Y la Dirección General confirmó la nota porque al no hacerse constar en los estatutos «que el plazo de duración del nombramiento de Administrador se circunscribe a los nombrados en el acto fundacional, ha de entenderse, en principio, que tal precepto se está refiriendo en cuanto al plazo a toda la duración de la sociedad. La circunstancia de que los mismos Administradores puedan ser indefinidamente reelegidos, no destruye el anterior aserto, ya que simplemente significa que pueden volver a serlo por otro nuevo período de la vida social».

3 abril 1987

 

Administradores: renovación.- De acuerdo con la disposición transitoria 6ª de la Ley de Sociedades Anónimas no hay lugar a dudas de que a partir del día 30 de junio de 1992 no puede acceder al Registro ninguna escritura relativa a una sociedad anónima que no haya procedido previa o simultáneamente a la adecuación de su capital social al nuevo mínimo legal establecido. Como consecuencia, no es inscribible el nombramiento de un Administrador contenido en una escritura otorgada el 25 de junio de 1992, pero que se presentó en el Registro el 23 de julio siguiente. En cambio no ocurre lo mismo con el cese del anterior Administrador contenido en la misma escritura, porque: 1º.- Es una de las excepciones legalmente previstas al cierre registral ordenado por la disposición transitoria antedicha. 2º.- Dicho cese implica que el cesado carece ya de facultades para actuar legalmente en nombre de la sociedad. 3º.- Si el acuerdo de la Junta no dispone lo contrario, la eficacia de este cese no puede condicionarse a la eficacia e inscripción del nombramiento de nuevo Administrador, puesto que es un acto previo, autónomo e independiente. 4º.- En la fecha en que se adoptó el acuerdo no había obstáculo legal a su inscripción, siendo el retraso en su formalización y presentación en el Registro por parte del nuevo Administrador lo que ocasiona las dificultades. 5º.- No puede alegarse que la sociedad quedaría acéfala, pues sobre no ser imputable esta situación al antiguo Administrador, no pueden desconocerse las facultades del nuevo nombrado para -sin necesidad de previa inscripción de su cargo- convocar la Junta que decida sobre la oportuna adecuación del capital social, la disolución o la transformación de la entidad.

24 octubre 1994

 

Administradores: renovación.- Ver, más adelante, el epígrafe «Disolución».

19 febrero 2000

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Facultades del Registrador en cuanto a su admisión

Adminstrador CoMa,

RECURSO GUBERNATIVO

Facultades del Registrador en cuanto a su admisión

Facultades de Registrador en cuanto a su admisión.- Al haberse negado el Registrador a admitir el recurso gubernativo interpuesto contra su nota de calificación ha de examinarse, en primer lugar, la procedencia de tal decisión y de la impugnación de que ha sido objeto. Aun cuando el Reglamento del Registro Mercantil no ha previsto de forma expresa la posibilidad de que el Registrador rechace el recurso gubernativo sin entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada, tanto la exigencia de una determinada legitimación para interponerlo como el establecimiento de plazos y requisitos formales para ello, ha de llevar a la conclusión de que su procedencia es lo primero que ha de comprobar. Y la propia revisabilidad de las decisiones de los Registradores en cuanto rechacen las pretensiones de los interesados justifica la vía de la alzada ante esta Dirección General también frente a aquellas que declaren la inadmisión del recurso, pese a no estar previsto en el artículo 71 de aquel Reglamento. (Esta doctrina se afirma por la Dirección antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada).

24 febrero 1995

Facultades de Registrador en cuanto a su admisión.- La inscripción practicada por un Registrador en cumplimiento de lo resuelto por la dirección General en un recurso gubernativo (en el que se ordenó la inscripción de parte de un título) supone una cierta calificación previa, la resultante de confrontar el contenido del documento con el de la resolución, confrontación sobre cuyo resultado puede discrepar el interesado. Si el Registrador se excede, inscribiendo más de aquello a lo que en virtud de la resolución venía obligado, el resultado será el propio de los casos de calificación positiva: la salvaguardia judicial del contenido del asiento practicado. En caso contrario, si se practica la inscripción con un contenido más restringido del que se considere que imponía la resolución dictada, se estará ante un supuesto de calificación negativa por razón de uno de los documentos objeto de ella (la resolución del recurso gubernativo), que en cuanto niega la inscripción en términos que la resolución permitía, es susceptible de recurrirse como cualquier otra.

20 junio 1997

Facultades del Registrador en cuanto a su admisión.- Hechos: se presenta en el Registro una escritura, acompañada de un acta de subsanación, y se suspende su inscripción. Posteriormente, se presentan los mismos documentos en unión de una escritura de subsanación de los defectos señalados y se suspende nuevamente. Se interpone recurso por la Notaria autorizante y el Registrador rechaza su admisión por no haberse acompañado a dicha solicitud el acta de subsanación; por otra parte, al no haberse practicado ninguna inscripción ni haberse admitido el recurso, se rechaza la solicitud de que se tenga hecho a efectos doctrinales. La Dirección admite que el Registrador pueda, sin entrar en el fondo del asunto, comprobar si se dan los requisitos de legitimación necesarios para interponer el recurso, así como también si se han cumplido los plazos y requisitos formales establecidos; pero al mismo tiempo, la revisabilidad de las decisiones de los Registradores en cuanto rechacen las pretensiones de los interesados, justifican también la alzada ante la Dirección para los casos en que no se admita el recurso. Entrando en el examen del problema planteado, el artículo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil exige que se acompañen al escrito por el que se interponga el recurso «originales o testimoniados los documentos calificados por el Registrador», lo que obliga a confirmar la decisión del Registrador, sin que estas particularidades del procedimiento registral supongan una merma de garantías para el interesado frente a las que ofrecen las normas procesales o administrativas, pues la inadmisibilidad del recurso por adolecer de defectos formales no impide una nueva presentación del título para someterlo a una nueva calificación y, ante ésta, sea igual o distinta de la anterior, interponer el oportuno recurso.

29 marzo y 4 noviembre 1999

Facultades del Registrador en cuanto a su admisión.- La aportación del original o testimonio auténtico del documento calificado es requisito de la admisión del recurso gubernativo, pues así puede el Registrador, a la vista de lo alegado, mantener o rectificar el criterio que sentara al tiempo de extender la nota de calificación. Pero si a esa objeción formal hecha por el Registrador ante quien se presenta el recurso sigue, aunque sea con carácter subsidiario, un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada y, ya en fase de alzada, se comprueba la coincidencia del documento examinado para resolver con el original, razones de economía y simplicidad procedimental aconsejan prescindir de tal objeción y pronunciarse sobre la cuestión de fondo.

18 noviembre 1999

Facultades del Registrador en cuento a su admisión.- Interpuesto recurso gubernativo, se rechaza por el Registrador, por no haberse aportado, original o por testimonio, el documento calificado; presentado un nuevo recurso con el mismo contenido que el anterior, acompañado de testimonio notarial del título, se rechaza también porque a juicio del Registrador se encuentra subsistente la facultad de interponer recurso contra la primera decisión. Tras reiterar la Dirección su doctrina de que, aunque no esté previsto por el Reglamento del Registro Mercantil, es posible tanto su inadmisión por el Registrador como la posibilidad de recurrir en alzada frente a esta decisión, llega a la conclusión de que, por economía de procedimiento, debe admitirse la pretensión solicitada, en cuanto no es posible admitir el evidente perjuicio que la actitud denegatoria del Registrador implicaría para el recurrente como usuario del servicio registral.

27 enero y 21 febrero 2000

Facultades del Registrador en cuanto a su admisión.- Aun cuando el Reglamento del Registro mercantil no ha previsto de forma expresa la posibilidad de que el Registrador rechace el recurso gubernativo sin entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada, la exigencia de una determinada legitimación para interponerlo, como el establecimiento de plazos y requisitos formales para ello han de llevar a la conclusión de que su presencia es lo primero que ha de comprobar. Y la propia revisabilidad de las decisiones de los Registradores, en cuanto rechacen las pretensiones de los interesados, justifica la vía de la alzada ante la Dirección General también frente a aquéllas que declaren la inadmisión del recurso, pese a no estar previsto en el artículo 71 del Reglamento del Registro Mercantil.

5 septiembre 2000

Facultades del Registrador en cuanto a su admisión.- 1. El registrador hace referencia en su informe a una cuestión formal, la posible extemporaneidad del recurso cuya trascendencia desdeña por razones, dice, de economía procesal, acudiendo al argumento de que al mismo resultado se llegaría aplicado la doctrina de esta Dirección General según la cual los títulos, aunque hayan sido ya calificados, pueden presentarse de nuevo en el Registro y con ocasión de cada nueva presentación habrá de ser calificados otra vez.

Tal planteamiento es evidentemente erróneo. La interposición del recurso gubernativo determina la prórroga o suspensión –según se acuda a la terminología del artículo 327 o al 66 de la Ley Hipotecaria-de la vigencia del asiento de presentación a partir del momento en que se presente en el Registro el escrito por medio del que se lleve a cabo. Prorrogada o suspendida esa vigencia mantiene el título la prioridad que lograra con su presentación ante cualquier otro que llegue al Registro después y esté relacionado con el mismo bien o sujeto, cuya vigencia quedará, igualmente, en suspenso (cfr. artículo 111 del Reglamento Hipotecario), pero en todo caso subordinada en sus efectos a lo que en el recurso se resuelva.

Pues bien, admitir un recurso extemporáneo supone seguir manteniendo a favor del título cuya calificación es objeto del mismo el privilegio de la prioridad en detrimento de otro llamado a lograrla una vez hubiera caducado el asiento de presentación de aquél.

El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que estos alcancen firmeza (cfr. arts. 115 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), produciendo a partir de entonces los efectos que les son propios. Por tanto, una calificación registral no recurrida en plazo deviene firme y salvo que se subsanen los defectos que hubiera puesto de manifiesto, de ser subsanables, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación prorrogado por la calificación notificada o se solicite y obtenga anotación preventiva de suspensión, caducará el asiento de presentación con la consiguiente pérdida de la prioridad. Es cierto que la doctrina de esta Dirección General tiene reiteradamente declarado que esa firmeza no es obstáculo para que presentado de nuevo el título deba ser objeto de otra calificación, que puede ser idéntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe recurrir gubernativamente, pero en todo caso la prioridad lograda con aquella presentación inicial se habrá perdido y la que se logre con la nueva en modo alguno se sobrepondrá a la que hubiera logrado otro título presentado en el tiempo intermedio entre aquellas. Y si bien en el Registro Mercantil el juego de la prioridad no tiene la relevancia que en los registros de bienes, no por ello deja de tener aplicación, de suerte que la interposición del recurso fuera de plazo nunca puede permitir su admisión.

Queda, por último, el determinar a quién corresponde declarar esa inadmisibilidad, si al registrador por cuyo conducto se interpone o a esta Dirección General como llamada a resolver el fondo de la cuestión. Al no regularse la cuestión en el procedimiento registral, la falta de normas específicas como las que regulan la declaración de inadmisión en un tramite previo como el de preparación del recurso (cfr. artículos 457.4 y 470 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) nos conducirían al sistema de impugnación de los actos administrativos con atribución de aquella facultad al órgano llamado a resolver el recurso (cfr. arts. 89.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o 51. 1 d) reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), por lo que puede esta Dirección General hacerlo cualquiera que haya sido el criterio del registrador. [5]

Y si como el propio recurrente reconoce la calificación se le notificó el día 24 de septiembre de 2004 –siendo el 21 de igual mes el de notificación al Notario autorizante/es evidente que cuando el 11 de noviembre presenta su recurso en el Registro Mercantil de Granada había transcurrido el plazo que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria le concedía para recurrir y del que expresamente se le advertía en la calificación notificada.

Esta Dirección General ha acordado declarar la inadmisión del recurso por extemporáneo.

15 abril 2005

Facultades del registrador en cuanto a su admisión.- 2. Por lo que se refiere a la cuestión procedimental planteada por el Registrador, en relación con la falta de aportación por el recurrente del original o testimonio del documento objeto de la calificación recurrida, es cierto que el artículo 327 de la Ley Hipotecaria exige que al escrito de recurso se acompañe dicho documento, pues no puede confirmarse o revocarse aquella calificación si no es examinando el título que la motivó; pero es también cierto que ese defecto no puede dar lugar al rechazo automático de la pretensión del recurrente, sino que limitando el alcance de la inobservancia de aquella exigencia formal a sus justos límites, para evitar indefensión por tal motivo, debe concederse al recurrente un plazo razonable para subsanarla, en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el presente caso, aunque el Registrador expresa en su informe que se había omitido esa formalidad, lo cierto es que no consta que se le haya dado al recurrente plazo para subsanarlo ni que se le haya apercibido de que en caso contrario se la tendría por desistido de su petición. Tal circunstancia debe llevar a este Centro Directivo a entrar en el fondo del asunto por razones de economía de procedimiento (cfr. Resoluciones de 7 de noviembre de 2003, 18 de enero de 2006 y 5 de marzo de 2007, entre otras).

17 junio 2011

Facultades del registrador en cuanto a su admisión.- 2. Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones procedimentales planteadas por el registrador, en relación con la falta de aportación por el recurrente del original o testimonio del documento objeto de la calificación recurrida con copia de la misma, es cierto que el artículo 327 de la Ley Hipotecaria exige que al escrito de recurso se acompañe dicho documento, pues no puede confirmarse o revocarse aquella calificación si no es examinando el título que la motivó; pero es también cierto que ese defecto no puede dar lugar al rechazo automático de la pretensión del recurrente, sino que limitando el alcance de la inobservancia de aquella exigencia formal a sus justos límites, para evitar indefensión por tal motivo, debe concederse al recurrente un plazo razonable para subsanarla, en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el presente caso, aunque el registrador expresa en su informe que se había omitido esa formalidad, lo cierto es que no consta que le hubiera dado al recurrente plazo para subsanarlo ni que se le hubiera apercibido de que en caso contrario se la tendría por desistido de su petición y tal circunstancia permite entrar en el fondo del asunto por razones de economía de procedimiento, según la doctrina este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 7 de noviembre de 2003, 18 de enero de 2006 y 5 de marzo de 2007, entre otras). Además, debe advertirse que el mismo escrito de recurso y el informe del registrador contienen transcripción de la calificación; y esta Dirección General ha obtenido, mediante diligencia para mejor proveer, copia del título calificado.

5 septiembre 2011

[5] La Dirección así lo ha hecho en numerosas ocasiones, invocando, como lo hizo el Registrador en este caso, “razones de economía procesal”. Pero su autoridad y su decisión no eliminan los problemas que, como muy bien apunta, puede originar el principio de prioridad si en el Registro consta presentado otro documento posterior al que motivó la calificación y se recurrió fuera de plazo.

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SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: renuncia al cargo

Administradores: renuncia al cargo.- No es inscribible el acta por la que la totalidad de los administradores comunican a la sociedad su renuncia al cargo, pues un mínimo deber de diligencia les obliga a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad constituya Junta General -convocada por los renunciantes-, acepte la renuncia y provea al nombramiento de nuevos administradores, con lo que se evita la paralización de la vida social.

26 mayo 1992

 

Administradores: renuncia al cargo.- Esta Resolución es idéntica a la que precede, del día anterior, con la sola diferencia de que en este caso el renunciante era el Administrador único de la sociedad.

27 mayo 1992

 

Administradores: renuncia al cargo.- El reconocimiento registral de la renuncia al cargo de Administrador está supeditado -art. 147 Reglamento del Registro Mercantil- a su previa comunicación fehaciente a la Sociedad, pero dadas las innegables -cuando no insuperables- dificultades prácticas que toda notificación estrictamente personal conlleva, ha de considerarse suficiente al efecto de tener por cumplido dicho mandato reglamentario, el acta notarial debatida [1], siempre que la remisión se haya efectuado en el domicilio social de la propia Entidad, según el Registro, y, como ocurre en el caso debatido, resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio, lo que, además, es congruente con las especiales previsiones que para las notificaciones se recogen en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en las que se acoge el sistema de comunicación por correo certificado con acuse de recibo, cuando es positivo y no concurren las circunstancias recogidas en el párrafo cuarto del artículo 261 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

21 noviembre 1992

 

Administradores: renuncia al cargo.- El mínimo deber de diligencia en el ejercicio del cargo cuando todos renunciaron simultáneamente, obliga a los Administradores renunciantes, pese a su decisión, a continuar al frente de la gestión hasta que la Sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación, lo que en el caso debatido impone subordinar la inscripción de las renuncias cuestionadas hasta que haya sido constituida la Junta General -que los renunciantes deben convocar- para que en ella pueda proveerse al nombramiento de nuevos Administradores, evitando así una paralización de la vida social inconveniente y perjudicial, de la que aquéllos habrían de responder. Ello armoniza, además, con el contenido del artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando presupone la necesidad de aceptación de la renuncia por el órgano competente para proveer la vacante, por más que se trate de una aceptación obligada y meramente formularia.

8 y 9 junio 1993

 

Administradores: renuncia al cargo.- Aunque la Dirección General ya estableció en otras Resoluciones que, en caso de renuncia, el Administrador debe continuar al frente de su cargo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación, en el caso ahora debatido la Dirección admite lo contrario ante la situación especial contemplada, donde, con la debida diligencia, el Administrador convocó una Junta general extraordinaria, en cuyo orden del día hizo figurar como primer punto a tratar «el nombramiento de un nuevo Administrador por la renuncia al cargo del anterior», habiéndose admitido su renuncia y no lográndose acuerdo sobre el nuevo nombramiento. En este caso, como lo sería en el de fallecimiento del Administrador, la solución no puede ser necesariamente la disolución de la sociedad, sino que abocará a una situación de inoperancia que producirá su paralización, siendo la Junta general la que debe decidir, bien proveyendo el cargo vacante, bien acordando su disolución.

24 marzo 1994

 

Administradores: renuncia al cargo.- Es inscribible la renuncia de seis Administradores formulada y aceptada en la misma Junta en la que se reelige a tres de ellos, sin que conste la aceptación de los reelegidos, pues la aceptación por la Junta hace inaplicable la doctrina establecida por la Dirección General para casos en que considera que un mínimo deber de diligencia exigible en el ejercicio del cargo de Administrador -cuando como consecuencia de su renuncia quede el órgano de administración vacante o inoperante- obliga a los renunciantes, pese a su decisión, a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a esa situación. Por el contrario, en el presente caso, dicha doctrina no solo no impide sino que obliga a inscribir el cese de los Administradores dimitidos, pues éstos han agotado todos los medios a su alcance para evitar que la sociedad quede paralizada en su funcionamiento por vacante de su órgano gestor y, además, carecen ya de legitimación para cualquier actuación posterior en nombre de la sociedad. La circunstancia de que tres de los Administradores dimitidos hayan sido reelegidos y no conste su aceptación, no puede menoscabar las anteriores conclusiones, y ello no sólo en cuanto a la inscripción del cese de los dimitidos y no reelegidos, sino también en cuanto a la del cese de los reelegidos, pues es evidente la diversidad y desconexión entre las declaraciones de voluntad de dimisión y las de aceptación. Y aunque podría producirse una hipótesis de inoperancia del órgano gestor, lo que no puede pretenderse es resolverla por las mismas vías que las hipótesis de inoperancia derivada de la renuncia de los miembros del órgano gestor, pues se trata de supuestos claramente diferenciados, así en su origen como en la naturaleza de la solución a adoptar.

23 mayo 1997

 

Administradores: renuncia al cargo.- Reiterando la doctrina establecida por las resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994, confirmada por la de 23 de mayo de 1997, cuando el Administrador o Administradores dimisionarios justifican haber convocado una Junta general, en cuyo orden del día figura el nombramiento de nuevos Administradores que sustituyan a los renunciantes, en tal supuesto han llevado a cabo, hasta donde las atribuciones de su cargo les imponen, el deber de diligencia que les es exigible, por lo que a partir de entonces la eficacia de su dimisión, con la consiguiente extinción de sus facultades para actuar en nombre de la sociedad no puede verse condicionada por contingencias que, como la falta de válida constitución de la Junta, la falta de acuerdo sobre nombramiento de nuevos Administradores o la no aceptación o incapacidad de los nombrados, quedan totalmente al margen de su voluntad y posibilidades de actuación.

30 junio 1997

 

Administradores: renuncia al cargo.- La facultad de renunciar al cargo de Administrador tiene unos límites, impuestos por un deber de diligencia, que resultan de la necesidad de que la sociedad pueda adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación y así se ha manifestado la Dirección en casos de renuncia por el Administrador único o todos los Administradores solidarios o la totalidad del Consejo de Administración. En el caso de sociedad responsabilidad limitada, cuando la renuncia de uno de los miembros del Consejo deja a éste con un número por debajo del que legal o estatutariamente ha de integrarlo, la Dirección ha admitido esta posibilidad por contemplarla su Ley reguladora. Planteado este problema en una sociedad anónima, entiende la Dirección que el renunciante, por sí solo, no puede dar solución a la situación creada, pues no puede convocar la Junta general y a lo más que podría llegar sería a solicitar la de una reunión del Consejo, o hacerlo directamente de estar facultado, para que éste lo acordara, lo que supondría, en definitiva, que la eficacia de su renuncia quedaría al arbitrio de los restantes miembros del propio Consejo. Por ello, llega a la conclusión de que es aplicable la misma solución prevista para las sociedades de responsabilidad limitada, que es, además, la propiciada por la doctrina.

21 abril 1999

 

Administradores: renuncia al cargo.- Se produce este recurso por la negativa del Registrador a inscribir la renuncia de dos de los tres Administradores de una Sociedad (la trascripción en el BOE se refiere unas veces a «sociedad limitada» y otras a «sociedad anónima»), por entender que en dicha situación no puede constituirse ni tomar acuerdos. La Dirección expone y repite su doctrina anterior en el sentido de que la renuncia sólo es posible cuando se han tomado previas medidas que eviten la inoperancia de la sociedad, como es convocar una Junta general precisamente para suplir su falta, con independencia de que luego la Junta se celebre o no. En el presente caso, no hubo tal Junta, pero se considera aplicable la solución indicada en la Resolución de 27 de noviembre de 1995 y, conforme a ella, no habrá paralización de la vida social si cualquiera de los que permanecen en el cargo puede convocar la Junta general para cubrir las vacantes producidas, como resulta del artículo 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Esta solución, no prevista para las anónimas, es igualmente aplicable de acuerdo con el criterio ya mantenido en la Resolución de 21 de abril de 1999 y propugnado por la doctrina científica, por ser el más ajustado a los principios de estabilidad y continuidad del órgano de gestión.

17 mayo 1999

 

Administradores: renuncia al cargo.- Según reiterada doctrina del Centro Directivo, para evitar la paralización de la sociedad, la inscripción de la renuncia de los administradores que conduzca a aquella situación no es admisible en tanto no se justifique que se haya convocado la junta general, en cuyo orden del día figurase el nombramiento de nuevos administradores que sustituyan a los dimisionarios, de suerte que, acreditado dicho extremo, la eficacia de su dimisión no puede verse condicionada por contingencias que, como la falta de válida constitución de la Junta, la falta de acuerdo sobre nombramiento de nuevos Administradores, o la no aceptación o incapacidad de los nombrados, quedan totalmente al margen de su voluntad. Esta doctrina es aplicable al caso que motivó este recurso, en que se acuerda la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales al no poder cubrirse las vacantes producidas en el órgano de administración, pues la diligencia de los administradores dimisionarios no puede llegar hasta el extremo de obligarles a permanecer en dicho cargo ni, mucho menos, desempeñar la función de liquidadores. Por otra parte, el nombramiento de liquidadores puede ser posterior a la disolución y, a falta de administradores, como en este caso, cabe admitir la posibilidad de convocatoria judicial de una junta general posterior que haya de nombrar liquidadores y, en último término, la designación judicial de los mismos.

19, 20, 21 y 22 septiembre 2000

 

Administradores: renuncia al cargo.- En el caso de renuncia al cargo de Administrador, ha de combinarse el derecho de éste a desvincularse del mismo con la obligación de continuar en el ejercicio del cargo hasta que la sociedad haya podido tomar las medidas necesarias para solventar la situación creada, evitando así una paralización de la vida social, lo que impide inscribir la renuncia en el Registro Mercantil en tanto no se justifique la convocatoria de la Junta general en cuyo orden del día figure el acordar sobre la provisión de tal situación. De acuerdo con lo anterior, es inscribible la renuncia de uno de los miembros del Consejo de Administración de una sociedad, constando ya inscrita la renuncia de otro de los que lo integraban, cuando al tiempo de interponerse el recurso solicitando la reforma de la calificación que denegó la inscripción de la renuncia, se justifica la convocatoria de la Junta general en fecha anterior, en cuyo primer punto del orden del día figuraba la renovación de cargos del Consejo de Administración.

19 enero 2001

 

Administradores: renuncia al cargo.- Rechazada la inscripción del cese de un administrador y nombramiento de otro, por estar cerrada la hoja de la sociedad como consecuencia de la falta de depósito de las cuentas anuales, la Dirección revoca el criterio del Registrador porque: 1) Aunque para inscribir en base a una certificación es preciso la previa inscripción del cargo que certifica, en caso de sucesión de personas en dicho cargo se permite el acceso al Registro a la certificación del acuerdo expedida por el nuevo titular siempre que, como en este caso, se acredite el consentimiento del anterior titular al contenido de la certificación mediante firma legitimada. 2) Salvo que el acuerdo social exprese otra cosa, no puede condicionarse la eficacia del cese de un administrador a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo, por ser el cese un acto previo, autónomo e independiente. 3) La necesidad de que la sociedad no quede acéfala no impide la inscripción del cese del administrador existente, toda vez que existe un nuevo administrador nombrado, cuyo nombramiento, aunque no se inscriba, surte efectos desde el momento de su aceptación.

11 abril 2001

 

Administradores: renuncia al cargo.- El acuerdo adoptado por la Junta general de accionistas, de rechazar el cese del Administrador único de la sociedad, no es susceptible de inscripción, toda vez que dicha inscripción no aparece regulada en ninguna norma legal y, según reiterada doctrina del Centro Directivo, nuestro Registro Mercantil está regido por el criterio de «numerus clausus» respecto de las materias susceptibles de inscripción. El objeto de la publicidad registral es toda vicisitud que pueda afectar a la validez o eficacia del nombramiento de administrador inscrito en el Registro.

25 marzo 2002

 

            Administradores: renuncia al cargo.- 1. Se debate en este recurso la inscripción de una escritura de renuncia de la Secretaria del Consejo de Administración y nombramiento de nuevo Secretario de dicho Consejo, concurriendo en el presente expediente como circunstancias especiales que estamos ante una sociedad anónima municipal, en cuyos Estatutos sociales se prevé que será Secretario del Consejo de Administración y de la sociedad el Secretario de la Corporación o funcionario en quien delegue; que dicho secretario municipal comparece en la escritura aceptando el cargo; y, que estamos en presencia de un Secretario no Consejero.

            El defecto alegado por el Registrador consiste en que «se ha de notificar fehacientemente a la sociedad la renuncia del Secretario del Consejo, artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil». Por su parte, el recurrente alega, resumidamente, que tratándose la sociedad objeto del recurso, de una sociedad anónima municipal, en el artículo 9 de los Estatutos sociales se establece que «será Secretario del Consejo de Administración y de la sociedad el Secretario de la Corporación o funcionario en quien delegue», por lo que automáticamente, sin precisar ningún tipo de nombramiento, elección o ratificación por parte de los Administradores de la sociedad, su designación viene realizada en los Estatutos, siendo el compareciente en la escritura secretario del Ayuntamiento de Toro, lo que la notaria manifiesta que le consta por notoriedad.

  1. Cualquiera que sea la naturaleza del cargo de Secretario no Consejero, se debe partir del principio de que nuestra legislación entiende que cualquier renuncia debe ser notificada a quien realizó el nombramiento.

            Así lo establece el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil para los Administradores, y el artículo 1736 del Código Civil para cualquier supuesto de mandato.

            Un mínimo de diligencia exige que el dimisionario ponga en conocimiento de la sociedad la situación de renuncia, al objeto de que ésta pueda proveer lo conveniente, con el fin de que no quede en situación de indefinición el cargo de Secretario, atendiendo a la especial trascendencia que tiene el desempeño de este cargo en la documentación de los acuerdos sociales (artículos 97 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil), lo que podría suponer una situación no esperada en la celebración de la primera reunión del Consejo o de la Junta, posteriores a la renuncia.

  1. Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de la comparecencia en la escritura del Secretario de la Corporación Municipal. Dicha comparecencia no implica una notificación a la sociedad. El secretario de la Corporación no ejerce funciones de representación de la misma, sin que pueda darse a su comparecencia en la escritura el carácter de notificación de una renuncia previa que debe ser realizada por quien renunció.

            El artículo 85 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, determina que las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de ese mismo artículo. Consecuentemente, el hecho de que en el artículo 9 de los Estatutos sociales se prevea que el Secretario del Consejo de Administración sea el Secretario de la Corporación Local o funcionario en quien delegue, no excluye la necesidad de formalizar el correspondiente acuerdo por el órgano competente al efecto. Será éste quien, atendiendo a las previsiones estatutarias y en la correspondiente reunión, adopte el correspondiente acuerdo de nombramiento de Secretario que deberá documentarse adecuadamente, formalizarse e inscribirse en el Registro Mercantil, por cuanto el nombramiento al cargo de Secretario de la Corporación no excluye, sino que es presupuesto, para el cumplimiento de la normativa mercantil y estatutaria de la sociedad.

            En vista de lo anterior, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

            11 mayo 2012

[1] En el acta se hizo constar por el Notario autorizante, después de remitirla por correo certificado con acuse de recibo, que en el reverso del acuse se decía lo siguiente: “El que suscribe declara que el envío reseñado en el anverso ha sido debidamente entregado el 24 de julio de 19… a don…, documento nacional de identidad… ; una firma ilegible, rubricada en el lugar del destinatario;…” (los puntos suspensivos estaban en blanco). Por tanto, y según el criterio de la Dirección, lo que priva es el hecho fehaciente de ser entregada la notificación en el domicilio indicado, sin que tenga trascendencia el desconocimiento de la persona que la recibe. Mantiene así el criterio establecido, entre otras, en la Resolución del día 3 del mismo mes y año. Una y otra tratan de justificarse en las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es de tener en cuenta que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –posterior en unos días a estas Resoluciones-, en su artículo 59 dice que “las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita TENER CONSTANCIA DE LA RECEPCIÓN POR EL INTERESADO O SU REPRESENTANTE”, lo que significa que no parece ser suficiente el hecho de que se acredite su entrega en el domicilio correspondiente.

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Administradores: Certificación de sus acuerdos

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Administradores: Certificación de sus acuerdos

Administradores: certificación de sus acuerdos.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se debate sobre la interpretación que haya de darse a la cláusula estatutaria según la cual «las certificaciones de las actas serán expedidas por el Secretario o Vicesecretario con el Visto Bueno del Presidente o del Vicepresidente».

El Notario recurrente y el Registrador muestran opiniones coincidentes respecto de la exigencia de que la actuación de tales cargos –Vicepresidente y Vicesecretario del Consejo de Administración– sea subsidiaria, es decir en sustitución de los respectivos titulares de los cargos de Presidente y Secretario, en los casos en que éstos no puedan actuar, como se deduce del artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil, sin que tampoco se plantee cuáles puedan ser tales supuestos. Y la controversia se centra en una cuestión de interpretación sobre el alcance y el correlativo ajuste a la citada norma reglamentaria de la conjunción disyuntiva –«o»– que la disposición estatutaria debatida emplea para prevenir la intervención de esos cargos vicarios.

El mencionado artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil utiliza la conjunción copulativa «y» para delimitar la competencia que regula entre el Secretario y Vicesecretario (cfr. en el mismo sentido, pero respecto de Presidente y Vicepresidente, el artículo 32.3 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas). En cambio, dicha norma reglamentaria en la delimitación de la intervención del Presidente y Vicepresidente emplea la conjunción disyuntiva «o». Y en todos esos supuestos se añade una puntualización –«en su caso»– que no necesariamente significa subordinación de la actuación de los vicarios a la imposibilidad de que lo hagan los titulares, sino que también podría entenderse como referida al supuesto de que tales cargos vicarios existan. En todo caso, y pese a su dudosa redacción, la interpretación prevaleciente ha de concluir en el primero de aquellos sentidos, al ser dicho precepto reglamentario la plasmación normativa de un uso de comercio de previsión y provisión de cargos sustitutos que suplan a otros titulares en los casos en que éstos no puedan actuar, supuestos tipificados normalmente con conceptos jurídicos indeterminados (defecto, imposibilidad, etc.).

Desde el punto de vista gramatical, la conjunción disyuntiva, como la copulativa, pertenece al género más amplio de las coordinantes o coordinadas, las cuales, por oposición a las subordinantes, relacionan elementos o términos sin expresar dependencia o jerarquía de uno respecto de otro. Su función es enlazar términos o elementos pero para distinguirlos, para separarlos, expresando explicación, exclusión, alternativa, contraposición, o enlace sin matices entre ellos.

Si el primero de los criterios hermenéuticos de los contratos –también el de las disposiciones estatutarias–, al igual que de las normas en general (artículos 3 y 1281 del Código Civil) ha de ser el de la literalidad, en el presente caso el empleo de la referida conjunción disyuntiva lo que revela «prima facie» es que los elementos que relaciona se presentan en opción, no en subordinación entre ellos, de modo que cabe la actuación de cualquiera de los cargos indistintamente, uno u otro. Lo que ocurre es que la conjunción «o» puede también utilizarse no como disyuntiva sino, excepcionalmente, como copulativa (y es el recurso correcto en lugar del «y/o» empleado en muchas ocasiones, impropiamente), según acontece en el propio artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil respecto de la actuación del Presidente o Vicepresidente. Y si no sería lógico entender que dicha norma reglamentaria contenga disposiciones de signo diferente según que se trate del Vicesecretario o del Vicepresidente, aunque utilice la conjunción «y» para el primero y la conjunción «o» para el segundo, tampoco puede considerarse determinante el argumento literal a la hora de la interpretación de la norma estatutaria. Por ello, es lícito y necesario el recurso al argumento sistemático (cfr. artículo 1.285 del Código Civil), en el sentido de que en los mismos estatutos se contempla la actuación de los cargos vicarios para el supuesto de que el Secretario y el Presidente no asistan a las sesiones del Consejo. Además, atendiendo a la finalidad de la disposición estatutaria e interpretándola en el sentido más adecuado para que produzca efecto (artículo 1.284 de dicho Código) y, por ende, conforme al mencionado artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil, así como en el marco de lo que, según ha quedado expuesto, constituye la plasmación de un uso de comercio, y con arreglo a las exigencias de la buena fe (cfr. artículos 7 y 1.258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio), pueden ser fácilmente despejadas las posibles oscuridades interpretativas de la disposición estatutaria cuestionada en este recurso, sin que se resienta la seguridad del tráfico jurídico. En efecto, dicha previsión estatutaria no comporta riego alguno de ambigüedad según las pautas hemernéuticas antes indicadas, pues una vez consultado el contenido del Registro, cualquier interesado estará en condiciones de saber que los acuerdos del Consejo pueden ser válidamente certificados por el Vicesecretario con el visto bueno del Vicepresidente siempre que los titulares a quienes sustituyan no puedan actuar como tales, por cualquier causa.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

28 y 30 abril 2005 [4]

[4] Esta Resolución es prácticamente idéntica a la anterior. Si en aquélla las diferencias consistían en el empleo de las cifras “2.000” y “2000”, en este caso se empleaban las palabras “Gabbana” y “Gabanna”.

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Administradores: retribución

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Administradores: retribución

Administradores: retribución.- Cuando la retribución de los administradores consiste en una participación en las ganancias, el tanto por ciento de esta participación, así como su base, deben fijarse con certeza en los Estatutos.

29 noviembre 1959

 

Administradores: retribución.- 1º. No hay claridad en los Estatutos que, además de atribuir una participación en las ganancias a los Administradores, prevén otra retribución indeterminada y cuya concreción se encomienda a la Junta sin que, aparte ser mensual, se sepa el criterio para su concreción. 2º. En cuanto a la participación en las ganancias, constituye un defecto no especificar el porcentaje de las mismas, pues es doctrina de la Dirección que en los Estatutos debe constar con certeza la medida o tanto por ciento en que se cifra tal participación, así como su base, pudiendo señalarse o no un límite máximo.

26 abril 1989

 

Administradores: retribución.- No es inscribible la cláusula estatutaria por la que «la remuneración de los administradores, en su caso, será fijada por la Junta General, pudiendo consistir, bien en una cantidad fija o en una participación en los beneficios», pues la frase inicial «en su caso» produce indeterminación acerca de si los administradores estarán o no retribuidos, sin que pueda estimarse la alegación del recurrente de que esa expresión únicamente trata de aclarar que cuando la retribución consiste en una participación en beneficios sólo tendrá lugar si los mismos existen. [1]

18 febrero 1991

 

Administradores: retribución.- Los Estatutos deben precisar el concreto sistema retributivo de los administradores, sea éste simple o combinado, y no se cumple este requisito cuando se limitan a decir que tendrán derecho a una retribución que no podrá exceder el 5 por 100 de los beneficios líquidos repartibles en cada ejercicio social.

20 febrero 1991

 

Administradores: retribución.- Reiterando la doctrina establecida en anteriores Resoluciones se considera no inscribible la cláusula que dice: «Los Administradores recibirán la retribución que establezca la Junta general. Dicha retribución podrá consistir en dietas por asistencia a las reuniones del Consejo o en una participación en beneficios, pudiendo simultanearse ambas modalidades». En todo caso los Estatutos han de precisar el concreto sistema retributivo, sin que sea suficiente la mera previsión de varios sistemas alternativos, dejando al arbitrio de la Junta la determinación de cuál de ellos haya de aplicarse en cada momento.

26 julio 1991

 

Administradores: retribución.- No es inscribible, de acuerdo con los artículos 9 y 130 de la Ley de Sociedades Anónimas y 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil, la cláusula estatutaria que, al referirse a la retribución de los administradores, debido a su indeterminación y a las múltiples combinaciones que posibilita, da lugar a que quede al arbitrio de la Junta tanto la decisión de si procede o no realizar dicha retribución como su cuantía.

4 octubre 1991

 

Administradores: retribución.- Aunque los estatutos pueden limitarse a prever la posibilidad de retribuciones a los administradores y el concreto sistema a aplicar en caso afirmativo, así como que la Junta pueda decidir sobre la procedencia o improcedencia de retribuir según las circunstancias por las que atraviese la sociedad, lo que resulta indudable es la necesidad de determinación estatutaria clara e inequívoca del sistema de retribución que podrá aplicarse; y no se cumple este requisito cuando se habla de una retribución mediante sueldo (lo que equivale a retribución fija), pero a continuación se hace depender éste del resultado económico del ejercicio, lo que produce una evidente ambigüedad, pues más bien parece que lo que se pretende es una retribución mediante participación en beneficios que no reúne los requisitos definitorios legalmente previstos.

17 febrero 1992

 

Administradores: retribución.- La compaginación del legítimo interés de los socios y las expectativas económicas de los propios administradores, impone la necesaria previsión estatutaria tanto de la posibilidad misma de retribución de éstos, como en su caso, del concreto sistema retributivo que se prevea -sea éste simple o combinado-, a fin de que los accionistas puedan formarse una idea precisa de la significación de los derechos económicos de los administradores y de su repercusión a la hora de la fijación de los beneficios sociales distribuibles. Ello determina la eliminación de todas aquellas previsiones estatutarias, como la ahora debatida, en las que claramente se elude aquella exigencia pues, en definitiva, se remite a la propia Junta toda decisión, tanto sobre la efectiva existencia de retribución, como sobre su modalidad (esta cantidad lo mismo puede fijarse como un porcentaje de los beneficios habidos, que de modo alzado o a través de un tanto por asistencia, etc.) y alcance económico, difuminándose así la definición estatutaria de los derechos del socio, que la Ley presupone.

23 febrero 1993

 

Administradores: retribución.- La medida de retribución de los Administradores que consista en una participación en las ganancias, es decir, el tanto por ciento en que se cifra, debe constar en los Estatutos con toda certeza, y ser también claramente determinable su base, pudiendo o no señalarse límite máximo de percepción.

6 mayo 1997

 

Administradores: retribución.- Reiterando el criterio de que los Estatutos, cuando el cargo de administrador sea retribuido, deben especificar el concreto sistema retributivo previsto y el rechazo de las cláusulas que permitan a la Junta fijarlo, se considera que no se infringen estos principios cuando los estatutos prevén que la retribución «consistirá en una asignación fija anual que será determinada cada año por la Junta general… para el ejercicio en el curso del cual se adopta, sin que en ningún caso… pueda exceder del 5 por 100 de la cifra de negocios del ejercicio inmediatamente precedente, calculada ésta conforme a lo que establece el artículo 191 de la Ley de Sociedades Anónimas», pues no hay ninguna norma que exija la fijación estatutaria de la cuantía concreta de la retribución.

19 marzo 2001

 

Administradores: retribución.- Planteándose el problema de si es inscribible la norma estatutaria que fija una retribución para los administradores, no en su condición de tales, sino como consecuencia de realizar otras funciones ejecutivas en la empresa de forma permanente, como consecuencia de una relación laboral o mercantil, la Dirección resuelve: 1º) No puede afirmarse que esta cuestión sea ajena a los estatutos, aunque esas relaciones laborales suelan ser extraestatutarias. La jurisprudencia del Tribunal Supremo las considera compatibles, aunque no siempre sea fácil fijar su naturaleza jurídica, de forma que pueden incluirse en el ámbito del artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas todas las retribuciones fijas que deban percibir los administradores, e incluso puede evitarse así un conflicto de intereses que desemboque en autocontratación. 2º) Respecto de la falta de determinación del concreto sistema retributivo, se distingue: a) Si se trata de la retribución de la relación laboral, la que se fije al margen del sistema previsto en los estatutos difícilmente podrá cuestionarse en cuanto a su licitud, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda contraer el representante social por la extralimitación estatutaria que haya podido cometer. b) En cuanto a la retribución del administrador como tal, debe ser determinada, pudiendo tener una o varias modalidades, siempre que el sistema o sistemas de retribución sean acumulativos o complejos, pero no alternativos, y siempre con unos criterios o líneas básicas con arreglo a las cuales haya de cuantificarse, de forma que no quede al arbitrio de la Junta su real existencia, en perjuicio del derecho de los administradores a percibirla (aquí menciona la Dirección varios ejemplos de lo que considera preciso e impreciso). 3º) Por último, atribuida la determinación de fijar las retribuciones a una Comisión especial, como órgano delegado del Consejo de Administración -lo que, en principio, es posible-, se plantea en este caso el problema de si tal delegación de facultades es compatible o no con el derecho del Consejo a fijarlas también, dada la redacción de las normas estatutarias. Todo ello se complica a la vista de la imprecisión de las normas legales sobre las competencias de la Junta y del Consejo, que aconsejan entender que cuando los estatutos se limitan a fijar unos criterios sujetos a apreciación, se debe atribuir su aplicación a la Junta general, sin perjuicio de un cierto margen de delegación, como la que puede deducirse del artículo 124.2 del Reglamento del Registro Mercantil en orden a la distribución del monto total de la retribución entre los propios administradores.

12 abril 2002

[1] La Resolución de 20 de marzo de 1991 sostiene idéntica doctrina en materia de Sociedades de responsabilidad limitada.

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Administradores: Cese de los nombrados en la escritura fundacional

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Cese de los nombrados en la escritura  fundacional

Administradores: cese de los nombrados en la escritura fundacional.- El nombramiento de Administradores puede hacerse como condición expresa del contrato fundacional, en cuyo caso regirán los artículos 13 y 31 de la Ley, o bien sin ese carácter aunque el nombramiento tenga lugar al otorgar ese contrato, en cuyo supuesto no hay ningún obstáculo para que se refleje la voluntad de los socios de que el nombrado pueda ser revocado por acuerdo de la mayoría.

16 abril 1991

Administradores: cese de los nombrados en la escritura fundacional.- La facultad de administrar en la Sociedad Colectiva conferida inicialmente a uno de los socios, puede estarlo como condición estructural del contrato social o bien sin ese carácter y siendo revocable a voluntad de la mayoría de los socios. Esta última posibilidad hay que admitirla con mayor razón cuando se trata de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, dado que es un tipo de Sociedad que hace tránsito hacia las capitalistas. Como consecuencia de todo ello se considera inscribible la cláusula estatutaria, contenida en la escritura en que se formaliza la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada y se designan los administradores, por la que se establece que el nombramiento puede ser revocado por simple mayoría y no por la mayoría reforzada que establece el artículo 17 de la Ley, lo que por otra parte aparece completado por la previsión del artículo 174-15 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual en la escritura y en la primera inscripción debe hacerse constar si los nombramientos iniciales de los administradores pueden ser revocados por los socios que representan la mayoría del capital social.

25 noviembre 1991

Administradores: cese de los nombrados en la escritura fundacional.- Dado el criterio de amplia libertad puesto de relieve en la exposición de motivos de la Ley, con que se ha querido configurar este tipo de sociedad, no hay obstáculo alguno que impida se haga depender el cese del Administrador de un quórum superior al normal establecido en el artículo 12, pues lo único que prohíbe la Ley es que el cargo sea irrevocable, incluso cuando el nombramiento ha tenido lugar en la escritura fundacional. Por el mismo razonamiento no puede calificarse como defecto el hecho de que sea distinto el quórum necesario para el nombramiento que el que se exija para la separación, con lo que queda reforzada la posición del Administrador.

22 diciembre 1977

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Administradores: Convocatoria

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Convocatoria

Administradores: convocatoria.- A diferencia de lo que ocurre en las sociedades anónimas, en las que, a falta de previsión estatutaria, el propio Consejo de Administración puede autoorganizarse, en las de responsabilidad limitada, cuando el órgano de administración es colegiado, es preciso que los estatutos regulen, como mínimo, las reglas de convocatoria y constitución, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos. Y si bien hay aspectos, como el orden del día, que pueden ser innecesarios, dada la permanente dedicación de los miembros del Consejo, que supone un conocimiento puntual y detallado de la actividad de la sociedad, otros extremos, como la forma o la antelación con que ha de hacerse la convocatoria sí son esenciales, puesto que condicionan la regularidad de la convocatoria y la validez de la reunión, de modo que la omisión de estas reglas en los Estatutos justifican la no inscripción del artículo que hace referencia al Consejo, como forma alternativa de administración de la sociedad.

30 abril 1999

Administradores: convocatoria.- La exigencia legal de determinación de las “reglas de convocatoria”, si bien no tiene que alcanzar necesariamente a todos sus extremos, como sería la necesidad de señalar un orden del día, sí que ha de entenderse que comprende la forma o procedimiento de realización de la convocatoria, por ser un requisito de especial relevancia para los miembros del propio consejo, que de este modo puede apreciar la regularidad de la convocatoria, presupuesto de la validez de la reunión y de los acuerdos que en ella se adopten, sin que, por otra parte, el legislador haya impuesto unos especiales criterios a los que hayan de ajustarse tales reglas.

28 febrero 2000

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Administradores: revisión de sus cuentas

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: revisión de sus cuentas

Administradores: revisión de sus cuentas.- El derecho de los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital al nombramiento de auditor que revise las cuentas anuales del ejercicio anterior es reconocido por los artículos 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 359 del Reglamento del Registro Mercantil, cuya dicción no tiene posibilidad interpretativa alguna. Como consecuencia: 1) No puede atribuirse al Administrador de la sociedad la competencia para nombrar al auditor, pues los artículos 68.3, 147.2, 159 y 292.2 de la Ley requieren que la designación la haga el Registrador Mercantil, lo cual se ajusta a la perfección con la finalidad de tal auditoría en que se trata de someter a juicio las cuentas anuales formuladas, precisamente por el órgano de administración. 2) No es admisible la cláusula estatutaria que exige al solicitantes del nombramiento de auditor la expresión de la causa de la solicitud. Ni los socios ni el órgano de administración pueden, en función de la causa alegada, restringir la auditoría de las cuentas. La causa de la solicitud es objetiva: la ausencia de auditor que informe sobre la correspondencia de las cuentas con la realidad. Y si se logra probar que fueron espúreas las motivaciones de la minoría que lograse la auditoría, cabrá el ejercicio de las acciones correspondientes contra la minoría, dado que la ley no ampara el abuso de derecho ni su ejercicio antisocial (artículo 7.2 del Código Civil). 3) Los estatutos no pueden requerir que las cuentas anuales no estén aprobadas, pues ni la Ley de Sociedades Anónimas ni el Reglamento del Registro Mercantil establecen tal condicionamiento. 4) Según reiterada doctrina del Centro Directivo, no se puede alterar la previsión legal de que los gastos de la auditoría han de ser de cargo de la sociedad, imponiéndolos al solicitante. La Resolución de 20 de marzo de 2001, en la que se decía lo contrario, se dictó para un caso distinto.

            1 diciembre 2003

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Objeto social

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD PROFESIONAL

Objeto social

Objeto social.- 1. La primera de las cuestiones planteadas en este recurso, por referirse al objeto social de una sociedad profesional, es de crucial importancia para la caracterización de esta figura.

La Registradora Mercantil, al calificar la escritura por la que una sociedad pretende adaptar sus estatutos a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, expresa algunas objeciones a distintos apartados del artículo estatutario relativo al objeto social, separando dentro de dicho objeto los que pertenecen estrictamente al ámbito de las actividades propias y características de los socios profesionales, de otras actividades que, en su criterio, o bien no las puede asumir una sociedad externa, pues son específicas de cada persona jurídica (la elaboración de las cuentas anuales y el informe de gestión), o son manifestaciones de la capacidad de obrar de la sociedad (lo que no puede constar en el artículo estatutario relativo al objeto social por prohibirlo el Reglamento del Registro Mercantil en su artículo 178.2), o son propias de otros ámbitos profesionales (como los regulados por la Ley de Auditoría de Cuentas de 12 de julio de 1.988) o, en último término, pueden ser llevados a cabo por otros muchos profesionales distintos a los integrantes de la sociedad en cuestión. En definitiva, lo que la Registradora señala es que el objeto social debe expresar con claridad y concisión la actividad profesional de que se trate, para lo que considera que bastaría configurar el objeto social expresando simplemente la clase de profesional a que se refiere, «formulación genérica y precisa al mismo tiempo –dice-que permite incluir en la actividad profesional todo lo que de sí pueda dar la profesión de que se trate».

Con reiteración ha declarado esta Dirección General (véase, por ejemplo, la Resolución de 14 de julio de 2006) que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios [cfr. artículos 95.a) y 104.1.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada], como para los Administradores (cfr. artículos 65 y 69 de dicha Ley, en relación el último de ellos con el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas), y los terceros que entren en relación con la sociedad (cfr. artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.

Respecto de las sociedades profesionales debe tenerse en cuenta que, según la propia Exposición de Motivos de la citada Ley especial, su creación responde a la necesidad de «… posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional»; y por ello en su articulado la Ley establece que «las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales» (artículo 1), que «únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales » (artículo 2) y añade que «la sociedad profesional únicamente podrá ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas» (artículo 5). Por otra parte, nada impide que la sociedad profesional ejerza varias actividades profesionales cuyo desempeño no haya sido legal o reglamentariamente declarado incompatible (artículo 3).

En el presente caso, la propia disposición estatutaria no especifica la concreta profesión cuyo ejercicio constituye el objeto de la sociedad. Si a ello se añade la exigencia legal y reglamentaria de claridad y precisión en la determinación del objeto social, debe concluirse que una enumeración de actividades como la que es ahora cuestionada no puede ser admitida.

En efecto, y al margen de que una adecuada interpretación de la disposición relativa a alguna de las actividades especificadas pudiera salvar alguna de las objeciones que alega la Registradora (así, la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzcan efecto –cfr. artículos 1281, 1284 y 1285 del Código Civil– llevarían a la conclusión de que las actividades incluidas bajo las letras «a» y «b» del artículo estatutario que cuestiona la Registradora no pueden sino referirse a otras sociedades distintas de la que ahora se constituye), lo cierto es que esa enumeración, relación, descripción o reseña de actividades y competencias que constituye objeto de debate no sólo es insuficiente para, per se, caracterizar debidamente a la sociedad, sino que puede inducir a error acerca de la naturaleza de su objeto social en perjuicio de la propia sociedad, de los terceros y del tráfico en general. Porque, o bien estas actividades serán en muchos supuestos compartidas con otros profesionales o auxiliares del comercio, lo que podrá dar lugar a cuestiones de competencia o compatibilidad, o es tan difícil que lleguen a enumerarse de modo completo que pudiera pensarse que la persona jurídica no es un verdadero profesional por no contemplar en el artículo estatutario relativo al objeto social una actividad que en realidad sí es específica de su profesión (Así, esta Dirección General ha reiterado que la determinación de las actividades que integren el objeto social por el género incluye todas sus especies, de modo que la enumeración de éstas últimas tan solo tiene sentido cuando tenga por objeto excluirlas y no a la inversa, ante la práctica imposibilidad de hacerlo de forma exhaustiva y el consiguiente riesgo de que esa enumeración se entienda en el sentido de que tan sólo las incluidas en ella quedan integradas en el objeto y no las restantes –cfr., por todas, las Resoluciones de 11 de octubre y 15 de noviembre de 1993, 22 de mayo y 7 de noviembre de 1997 y 18 de noviembre de 1999-). Asimismo, puede también suceder que por este procedimiento enunciativo lo que la Sociedad consiga sea incluir en sus estatutos un objeto prolijo y posiblemente genérico a fuerza de querer detallar y pormenorizar lo que con absoluta claridad se puede resumir con las palabras que la Ley utiliza: «el objeto social es el ejercicio en común de una profesión determinada». Es evidente que, designada la profesión, sobra la descripción. Si un profesional, según la normativa vigente, puede ejercer todas esas actividades y está investido de unas concretas competencias, es indiferente que sea persona física o persona jurídica, y en este último caso, constituida como sociedad profesional, inscrita como tal en el Registro Mercantil y en el del Colegio correspondiente, nada cambiará el hecho de que en su objeto social estatutario no aparezcan pormenorizadas y descritas todas y cada una de ellas; mientras que la seguridad jurídica en general se beneficiaría de esa exposición precisa e incuestionable del objeto social.

No puede confirmarse, en cambio, la objeción que opone la Registradora a la fórmula empleada en el párrafo final del artículo 3 de los estatutos sociales, consistente aquélla en que, a su juicio, «… posibilitaría que el objeto social fuera realizado por profesionales no socios, llegándose incluso a que ningún socio ostentara el correspondiente título profesional, lo que nos situaría fuera del ámbito de la sociedad profesional regulada en la nueva ley, conforme a los artículos 2 y 3 de la misma». Precisamente, lo que el artículo 5 de la Ley especial establece es que las sociedades profesionales únicamente podrán ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas; pero esas personas colegiadas podrán ser, y de hecho muchas veces serán, los propios socios profesionales, o podrán ser profesionales ligados con la sociedad por un vínculo no societario mediante el correspondiente contrato laboral o mediante una relación no laboral sujeta a normas de Derecho privado. La alarma de la Registradora ante la posibilidad de que se llegara a una situación en que «ningún socio ostentara el correspondiente título profesional» es injustificada, ya que por algo el artículo 4 de la Ley 2/2007 exige que «Las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto, o las tres cuartas partes del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales», y establece las consecuencias del incumplimiento de esta exigencia.

1 marzo 2008

Objeto social.-

1. Según el primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, considera el Registrador que la actividad propia de los Administradores de Fincas no puede considerarse como actividad profesional, a los efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, toda vez que para el ejercicio de aquélla no se requiere una titulación universitaria oficial; y, habida cuenta de que las sociedades profesionales únicamente pueden tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales, se conculca también el artículo 2 de la misma Ley.

  1. La profesión de Administrador de Fincas aparece regulada en nuestro ordenamiento en el Decreto 693/1968, de 1 de abril (disposición que conserva su vigencia). Se encuentra definida en el segundo párrafo de su artículo 2, conforme al cual «se entenderá que ejercen profesionalmente dicha actividad las personas naturales que de forma habitual y constante, con despacho abierto al efecto y preparación adecuada, destinan la totalidad o parte de su trabajo a administrar fincas rústicas o urbanas de terceros, en beneficio de éstos, con sujeción a las Leyes, velando por el interés común y recibiendo un estipendio».

 El acceso a dicha profesión se ordena en el artículo 5 del mismo Decreto, que establece dos procedimientos distintos. Conforme al primero de ellos, se incorporarán al Colegio «directamente, sin otro requisito que acreditar hallarse en posesión del correspondiente título, los licenciados en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales, los Profesores Mercantiles, los Procuradores de los Tribunales de Justicia, los Ingenieros Agrónomos y los Ingenieros de Montes, los Veterinarios, los Ingenieros Técnicos Agrícolas y los Ayudantes de Montes». A través del segundo de esos procedimientos, que es el relevante para solventar la cuestión planteada, se facilita el acceso a «los que posean el título de Bachiller Superior, tanto General como Técnico, los Técnicos de Grado Medio, los Maestros de Enseñanza Primaria y los Graduados Sociales, una vez superadas las pruebas de selección de carácter técnico y especializado que, adaptadas a las recomendaciones de la Federación Internacional de Profesiones Inmobiliarias y previa la aprobación del Organismo competente, se regulen en los Estatutos de la Corporación».

La última disposición transcrita pone de manifiesto que la posesión de un título universitario oficial no es requisito imprescindible para acceder a la profesión de Administrador de Fincas, dado que puede ser sustituido por otras pruebas. Esta apreciación no resulta contradicha por la circunstancia de que, en la actualidad, por medio de ciertos convenios suscritos con algunas universidades, el proceso de selección se estime superado por quienes cursen y aprueben determinados estudios en centros dependientes de ellas. A tal efecto, es necesario acudir a la distinción que entre «títulos oficiales» y «otros títulos», expedidos por las universidades, realizan los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, al disponer que la impartición de la enseñanza correspondiente a los primeros se ajustará a las directrices y condiciones marcadas por el Gobierno, deberá estar autorizada por la Comunidad Autónoma competente, dichos títulos deberán inscribirse en el Registro de universidades, centros y títulos creado por la propia Ley, y los así obtenidos tendrán validez en todo el territorio nacional.

  Por tanto, habida cuenta de que los títulos de «Graduado de Estudios Inmobiliarios», de «Experto Inmobiliario-Administrador de Fincas», u otros de similar denominación que las universidades hayan podido expedir en uso de su autonomía, no han obtenido la calificación de «oficiales» y, en consecuencia, no figuran inscritos en el registro administrativo creado al efecto, el ejercicio de la actividad de Administrador de Fincas no puede constituir el objeto de una sociedad profesional.

Por lo demás, al haber acotado el legislador la actividad que puede constituir el objeto de las sociedades profesionales, mediante el presupuesto de que para su desempeño sea imprescindible la titulación universitaria oficial, no puede admitirse que revistan dicho ropaje societario específico las entidades que, sin cumplir dicho requisito esencial, tengan por objeto actividades que puedan ser ejercidas no sólo por quienes carezcan de dicha titulación (suplida por la acreditación de otros títulos y la superación de determinadas pruebas) sino también por quienes, habiendo obtenido los títulos universitarios oficiales especificados en la normativa propia de dicha actividad, se hayan inscrito en el Colegio de Administradores de Fincas, el cual no podrá reputarse como Colegio Profesional, con el correspondiente Registro de Sociedades Profesionales, a los efectos de lo establecido en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, sino como un Colegio propio de una actividad que queda excluida del ámbito de dicha Ley.

Cuestión distinta es que, en el presente caso, alguna de las restantes actividades profesionales incluidas en el objeto social («… las actividades propias de las profesiones de … Diplomado en Ciencias Empresariales, Graduado Social Diplomado y Titular Mercantil y Empresarial»), sobre las que ningún reparo opone el Registrador en su calificación, pueda permitir el desarrollo de la actividad de Administrador de Fincas, en tanto en cuanto, la sociedad puede desarrollar todas aquellas actividades que pueden ejercer tales profesionales –inscritos en el correspondiente Colegio profesional– como personas físicas, entre ellas, la ahora debatida, sin que, por otra parte, proceda en este expediente entrar sobre los requisitos que para ello deban cumplirse.

16 y 18, mayo y 18 junio 2009

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada con un capital social de tres mil doscientos sesenta y siete euros, expresándose en la escritura que se realiza por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, con la consiguiente incorporación de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, de suerte que el objeto social se define mediante la transcripción de todas la actividades enumeradas en el artículo 2 de dichos Estatutos-tipo.

El registrador resuelve no practicar la inscripción solicitada porque considera que, al superar el capital social la cantidad de tres mil cien euros, no puede aplicarse el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, con la consecuencia de que el objeto social no queda suficientemente determinado mediante la transcripción de los referidos Estatutos-tipo. Concretamente, considera que las frases «el comercio al por mayor y al por menor» y la «prestación de servicios» o las «actividades profesionales» suponen indeterminación del objeto social y pueden implicar el ejercicio de actividades sujetas a legislación especial cuyos requisitos no cumpliría la sociedad que se constituye. Por último, añade que debe incluirse en el objeto social alguna actividad referida a la denominación social («Clínica Dental…»).

La escritura es posteriormente objeto de subsanación mediante una diligencia complementaria en la que se expresa que la cifra de capital social «debía fijarse en tres mil sesenta y nueve euros… y no en tres mil doscientos sesenta y siete euros…». Mediante esta subsanación se inscribió la escritura. No obstante, el notario autorizante ha impugnado la calificación negativa anterior a dicha inscripción conforme al artículo 325 de la Ley Hipotecaria, por lo que debe decidirse en este expediente si es o no inscribible el objeto social delimitado en la forma permitida por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, aun cuando no se cumplan todos los requisitos establecidos en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010.

  1. Respecto de la cuestión planteada cabe recordar que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores como para los terceros que entren en relación con la sociedad justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.

Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.

Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él»; y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la Junta General») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que una redacción de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el registrador haya de ser rechazada. Así, este Centro Directivo entendió, en Resolución de 1 de diciembre de 1982, que «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general» (en dicha Resolución se añadía que «no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo… y no puede entenderse incluidas en las fórmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripción en el Registro este Centro Directivo»). En tal sentido, en la Resolución de 5 de septiembre de 2001 (relativa a la actividad consistente en «Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, e importación y exportación de toda clase de artículos y productos de lícito comercio») se concluyó que no puede rechazarse la cláusula debatida por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más específico, como lo demuestra, además, la coincidencia de la expresión utilizada con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del artículo 5.Dos del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre.

Análogas consideraciones deben admitirse respecto de la «prestación de servicios» o las «actividades profesionales». Concretamente, según la Instrucción de esta Dirección General de 18 de mayo de 2011, la referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutos-tipo debe entenderse atinente a las actividades profesionales que no pueden considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. Por ello, debe considerarse que, en un supuesto como el presente, las cláusulas estatutarias debatidas dejan a salvo el régimen de dicha Ley especial.

Como expresa la Exposición de Motivos de la Ley de sociedades profesionales, ésta «tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional, mediante su constitución con arreglo a esta Ley e inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente». Pero, como establece el artículo 1.1, las sociedades que deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de dicha Ley son aquéllas que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional; y para que se entienda que hay ejercicio en común de dicha actividad profesional es necesario que los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

De la misma Exposición de Motivos resulta que constituyen el objeto de la regulación legal especial las «sociedades profesionales stricto sensu. Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquélla que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social»; mientras que se reconoce la posibilidad de existencia de otras sociedades que quedan excluidas del ámbito de dicha Ley, como son «las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional».

Por otra parte, la aplicación de la Ley especial tiene como presupuesto que se trate del ejercicio de determinadas actividades profesionales: «aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional» (artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo).

Ahora bien, para que exista sociedad profesional no es suficiente que tenga por objeto una actividad profesional en el sentido expresado (actividad para cuyo ejercicio se exija la titulación y colegiación referidas) y que se realice en nombre de la sociedad imputándose a ella la titularidad de la relación jurídica establecida con el cliente, sino que se requiere además determinada composición subjetiva profesional con la correspondiente realización de actividad por sus socios profesionales. Así resulta de una interpretación sistemática y teleológica de la Ley, especialmente respecto del requisito de ejercicio en común de la actividad profesional, como ejercicio colectivo de la profesión de que se trate.

En efecto, según el artículo 4.2 de la Ley 2/2007, «Como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto,… habrán de pertenecer a socios profesionales» (igualmente, se encomienda a los socios profesionales el control de la gestión –vid. apartado 3 del mismo artículo).

De estas normas, entre otras de la misma Ley (cfr. los artículos 6.2, 7.1.b), 8.2.d), 13, 17.2), resulta que en el diseño legal de la figura no hay sociedad profesional sin socios profesionales que realicen su actividad para la misma, es decir, sin «las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma». Se desprende de tal regulación que es imprescindible la existencia de un sustrato subjetivo (necesariamente socios profesionales, eventual y secundariamente socios no profesionales) que se considera esencial para la realización de la actividad social que constituye el objeto. Así, el ejercicio en común de la actividad profesional constitutiva del objeto social se desarrolla mediante la realización de servicios profesionales por los socios (cfr. artículo 17.2, que exige que las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales lleven necesariamente aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social), sin perjuicio de la posibilidad de existencia adicional de socios no profesionales, y de profesionales que, aun no teniendo la calidad de socio, prestan sus servicios a la sociedad (cfr. artículos 5 y 9), pero sin que quepa en nuestro sistema legal la existencia de una sociedad profesional en la que la actividad en común que le es propia sea desarrollada únicamente por profesionales que prestan sus servicios no «uti socii» sino como consecuencia de cualquier otra relación jurídica.

Por otra parte, este Centro Directivo ha entendido que el hecho de que la Ley haya tipificado las denominadas sociedades profesionales no constituye un obstáculo al reconocimiento legal de otras agrupaciones profesionales que, aun enmarcadas en el ámbito societario tengan características propias y suficientemente diferenciadoras, de modo que resultan inaplicables determinados requisitos especiales que dicha Ley exige únicamente para la constitución de aquéllas y no para éstas. Así resulta de la propia Exposición de Motivos, antes transcrita, de la cual se desprende que se trata de posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado: la propia sociedad profesional «stricto sensu», para garantizar no sólo la seguridad jurídica de las sociedades profesionales, al establecer una disciplina legal de las relaciones jurídico societarias para las mismas hasta ahora inexistente, sino de asegurar un adecuado régimen de responsabilidad en garantía de los clientes o usuarios de los servicios profesionales prestados por la sociedad. Pero el hecho de que se aplique imperativamente al ejercicio colectivo de una profesión (cfr. artículo 1.1, primer párrafo), no implica, como ha quedado expuesto, que se deba aplicar también a otras formas societarias utilizadas para la prestación de cualquier servicio profesional que no comporten ejercicio en común de una profesión de las contempladas en el artículo 1 de la Ley. Cuestión distinta es que pueda entrar en juego la norma del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, que para los casos de ejercicio profesional bajo forma societaria sin constituirse en sociedad profesional, previene la extensión a tales supuestos del régimen de responsabilidad profesional que la misma Ley establece (y sin mengua de las competencias que en el ámbito deontológico y disciplinario correspondan al Colegio Profesional respectivo para los casos de ejercicio de la actividad profesional por una sociedad que, debiendo estar colegiada, no figure en el Registro de dicho Colegio).

Desde este punto de vista, atendiendo a una interpretación teleológica de la Ley 2/2007, quedarían excluidas del ámbito de aplicación de la misma las denominadas sociedades de servicios profesionales, que tienen por objeto la prestación de tales servicios realizados por profesionales contratados por la sociedad sin que, por tanto, se trate de una actividad promovida en común por los socios mediante la realización de su actividad profesional en el seno de la sociedad. Por ello, puede concluirse que la mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales, faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no puede ser considerada como obstativa de la inscripción (cfr., por ejemplo y como ya se ha expuesto anteriormente, la referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre). Así lo ha entendido este Centro Directivo en Resolución de 5 de abril de 2011.

En el presente caso se incluye esa misma referencia genérica a las «actividades profesionales», pero la sociedad constituida no tiene como objeto el ejercicio colectivo de una profesión. No se constituye como sociedad profesional «stricto sensu» [a tal efecto, no puede desconocerse la trascendencia que respecto de la sociedad constituida se atribuye legalmente a la declaración de la voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo o figura social determinado –cfr. artículos 22.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 7.2.c) de la Ley de sociedades profesionales–] y de la definición del objeto social así como de la configuración societaria resulta que faltan los requisitos estructurales o tipológicos relativos de la sociedad propiamente profesional (entre ellos los atinentes a la composición subjetiva y a la necesaria realización de actividad profesional por los socios). Por ello, según la citada Resolución de 5 de abril de 2011, ni siquiera podrá el registrador exigir una manifestación expresa sobre el carácter de intermediación de la actividad social, que la Ley no impone (por lo demás, tratándose de las denominadas sociedades de servicios profesionales el cliente contrata directamente con la sociedad para que el servicio sea prestado en nombre de la misma por el profesional contratado por ella).

Por cuanto antecede no puede entenderse que la expresión controvertida sea contraria a las exigencias de determinación derivada del mencionado precepto reglamentario.

  1. Finalmente, las consideraciones precedentes deben hacer decaer también el segundo de los defectos expresados en la calificación impugnada, en cuanto que exige que figure en el objeto social alguna actividad referida a la denominación social («… Clínica Dental…»).

A la correlación entre denominación y actividad se refiere el artículo 402.2 del Reglamento del Registro Mercantil, disponiendo en su primer inciso que «no podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social», regla que complementa en su segundo inciso con el mandato, para el caso de que la actividad que figure en la denominación social deje de estar incluida en el objeto social, de que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil la modificación estatutaria que le afecte sin que se presente simultáneamente a inscripción la modificación de la denominación. Pero ninguna de las dos previsiones reglamentarias resultan aplicables al presente caso, pues la denominación que se adopta al constituirse la sociedad se refiere a una actividad –clínica dental– que, como ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho, puede desarrollarse por aquella según el objeto social delimitado estatutariamente, sin necesidad de constituirse como sociedad profesional «stricto sensu».

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

15 noviembre 2011

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada con un capital social de tres mil doscientos sesenta y siete euros, expresándose en la escritura que se realiza por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, con la consiguiente incorporación de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, de suerte que el objeto social se define mediante la transcripción de todas la actividades enumeradas en el artículo 2 de dichos Estatutos-tipo.

El Registrador resuelve no practicar la inscripción solicitada porque considera que, al superar el capital social la cantidad de tres mil cien euros, no puede aplicarse el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, con la consecuencia de que el objeto social no queda suficientemente determinado mediante la transcripción de los referidos Estatutos-tipo. Concretamente, considera que las frases «el comercio al por mayor y al por menor» y la «prestación de servicios» o las «actividades profesionales» suponen indeterminación del objeto social y pueden implicar el ejercicio de actividades sujetas a legislación especial cuyos requisitos no cumpliría la sociedad que se constituye. Por último, añade que debe incluirse en el objeto social alguna actividad referida a la denominación social («Clínica Dental…»).

La escritura es posteriormente objeto de subsanación mediante una diligencia complementaria en la que se expresa que la cifra de capital social «debía fijarse en tres mil sesenta y nueve euros… y no en tres mil doscientos sesenta y siete euros…». Mediante esta subsanación se inscribió la escritura. No obstante, el Notario autorizante ha impugnado la calificación negativa anterior a dicha inscripción conforme al artículo 325 de la Ley Hipotecaria, por lo que debe decidirse en este expediente si es o no inscribible el objeto social delimitado en la forma permitida por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, aun cuando no se cumplan todos los requisitos establecidos en el apartado dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010.

  1. Respecto de la cuestión planteada cabe recordar que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores como para los terceros que entren en relación con la sociedad justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.

Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.

Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él»; y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la Junta General») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que una redacción de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el Registrador haya de ser rechazada. Así, este centro directivo entendió, en Resolución de 1 de diciembre de 1982, que «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general» (en dicha Resolución se añadía que «no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo… y no puede entenderse incluidas en las fórmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripción en el Registro este centro directivo»). En tal sentido, en la reciente Resolución de 5 de septiembre de 2001 (relativa a la actividad consistente en «Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, e importación y exportación de toda clase de artículos y productos de lícito comercio») se concluyó que no puede rechazarse la cláusula debatida por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más específico, como lo demuestra, además, la coincidencia de la expresión utilizada con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del artículo 5.Dos del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.

Análogas consideraciones deben admitirse respecto de la «prestación de servicios» o las «actividades profesionales». Concretamente, según la Instrucción de esta Dirección General de 18 de mayo de 2011, la referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutos-tipo debe entenderse atinente a las actividades profesionales que no pueden considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. Por ello, debe considerarse que, en un supuesto como el presente, las cláusulas estatutarias debatidas dejan a salvo el régimen de dicha Ley especial.

Como expresa la exposición de motivos de la Ley de Sociedades Profesionales, ésta «tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional, mediante su constitución con arreglo a esta Ley e inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente». Pero, como establece el artículo 1.1, las sociedades que deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de dicha Ley son aquéllas que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional; y para que se entienda que hay ejercicio en común de dicha actividad profesional es necesario que los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

De la misma exposición de motivos resulta que constituyen el objeto de la regulación legal especial las «sociedades profesionales «stricto sensu». Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquélla que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social»; mientras que se reconoce la posibilidad de existencia de otras sociedades que quedan excluidas del ámbito de dicha Ley, como son «las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional».

Por otra parte, la aplicación de la Ley especial tiene como presupuesto que se trate del ejercicio de determinadas actividades profesionales: «aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional» (artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo).

Ahora bien, para que exista sociedad profesional no es suficiente que tenga por objeto una actividad profesional en el sentido expresado (actividad para cuyo ejercicio se exija la titulación y colegiación referidas) y que se realice en nombre de la sociedad imputándose a ella la titularidad de la relación jurídica establecida con el cliente, sino que se requiere además determinada composición subjetiva profesional con la correspondiente realización de actividad por sus socios profesionales. Así resulta de una interpretación sistemática y teleológica de la Ley, especialmente respecto del requisito de ejercicio en común de la actividad profesional, como ejercicio colectivo de la profesión de que se trate.

En efecto, según el artículo 4.2 de la Ley 2/2007, «Como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto,… habrán de pertenecer a socios profesionales» (igualmente, se encomienda a los socios profesionales el control de la gestión –vid. apartado 3 del mismo artículo–).

De estas normas, entre otras de la misma Ley (cfr. los artículos 6.2, 7.1.b), 8.2.d), 13, 17.2), resulta que en el diseño legal de la figura no hay sociedad profesional sin socios profesionales que realicen su actividad para la misma, es decir, sin «Las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma». Se desprende de tal regulación que es imprescindible la existencia de un sustrato subjetivo (necesariamente socios profesionales, eventual y secundariamente socios no profesionales) que se considera esencial para la realización de la actividad social que constituye el objeto. Así, el ejercicio en común de la actividad profesional constitutiva del objeto social se desarrolla mediante la realización de servicios profesionales por los socios (cfr. artículo 17.2, que exige que las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales lleven necesariamente aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social), sin perjuicio de la posibilidad de existencia adicional de socios no profesionales, y de profesionales que, aun no teniendo la calidad de socio, prestan sus servicios a la sociedad (cfr. artículos 5 y 9), pero sin que quepa en nuestro sistema legal la existencia de una sociedad profesional en la que la actividad en común que le es propia sea desarrollada únicamente por profesionales que prestan sus servicios no «uti socii» sino como consecuencia de cualquier otra relación jurídica.

Por otra parte, este centro directivo ha entendido que el hecho de que la Ley haya tipificado las denominadas sociedades profesionales no constituye un obstáculo al reconocimiento legal de otras agrupaciones profesionales que, aun enmarcadas en el ámbito societario tengan características propias y suficientemente diferenciadoras, de modo que resultan inaplicables determinados requisitos especiales que dicha Ley exige únicamente para la constitución de aquéllas y no para éstas. Así resulta de la propia exposición de motivos, antes transcrita, de la cual se desprende que se trata de posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado: la propia sociedad profesional «stricto sensu», para garantizar, no sólo la seguridad jurídica de las sociedades profesionales, al establecer una disciplina legal de las relaciones jurídico societarias para las mismas hasta ahora inexistente, sino también un adecuado régimen de responsabilidad en garantía de los clientes o usuarios de los servicios profesionales prestados por la sociedad. Pero el hecho de que se aplique imperativamente al ejercicio colectivo de una profesión (cfr. artículo 1.1, primer párrafo), no implica, como ha quedado expuesto, que se deba aplicar también a otras formas societarias utilizadas para la prestación de cualquier servicio profesional que no comporten ejercicio en común de una profesión de las contempladas en el artículo 1 de la Ley. Cuestión distinta es que pueda entrar en juego la norma del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, que para los casos de ejercicio profesional bajo forma societaria sin constituirse en sociedad profesional, previene la extensión a tales supuestos del régimen de responsabilidad profesional que la misma Ley establece (y sin mengua de las competencias que en el ámbito deontológico y disciplinario correspondan al Colegio Profesional respectivo para los casos de ejercicio de la actividad profesional por una sociedad que, debiendo estar colegiada, no figure en el Registro de dicho Colegio).

Desde este punto de vista, atendiendo a una interpretación teleológica de la Ley 2/2007, quedarían excluidas del ámbito de aplicación de la misma las denominadas sociedades de servicios profesionales, que tienen por objeto la prestación de tales servicios realizados por profesionales contratados por la sociedad sin que, por tanto, se trate de una actividad promovida en común por los socios mediante la realización de su actividad profesional en el seno de la sociedad. Por ello, puede concluirse que la mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales, faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no puede ser considerada como obstativa de la inscripción (cfr., por ejemplo y como ya se ha expuesto anteriormente, la referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre). Así lo ha entendido este centro directivo en Resolución de 5 de abril de 2011.

En el presente caso se incluye esa misma referencia genérica a las «actividades profesionales», pero la sociedad constituida no tiene como objeto el ejercicio colectivo de una profesión. No se constituye como sociedad profesional «stricto sensu» [a tal efecto, no puede desconocerse la trascendencia que respecto de la sociedad constituida se atribuye legalmente a la declaración de la voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo o figura social determinado –cfr. artículos 22.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 7.2.c) de la Ley de Sociedades Profesionales–] y de la definición del objeto social así como de la configuración societaria resulta que faltan los requisitos estructurales o tipológicos relativos de la sociedad propiamente profesional (entre ellos los atinentes a la composición subjetiva y a la necesaria realización de actividad profesional por los socios). Por ello, según la citada Resolución de 5 de abril de 2011, ni siquiera podrá el Registrador exigir una manifestación expresa sobre el carácter de intermediación de la actividad social, que la Ley no impone (por lo demás, tratándose de las denominadas sociedades de servicios profesionales el cliente contrata directamente con la sociedad para que el servicio sea prestado en nombre de la misma por el profesional contratado por ella).

Por cuanto antecede no puede entenderse que la expresión controvertida sea contraria a las exigencias de determinación derivada del mencionado precepto reglamentario.

  1. Finalmente, las consideraciones precedentes deben hacer decaer también el segundo de los defectos expresados en la calificación impugnada, en cuanto que exige que figure en el objeto social alguna actividad referida a la denominación social («Clínica Dental…»).

A la correlación entre denominación y actividad se refiere el artículo 402.2 del Reglamento del Registro Mercantil, disponiendo en su primer inciso que «no podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social», regla que complementa en su segundo inciso con el mandato, para el caso de que la actividad que figure en la denominación social deje de estar incluida en el objeto social, de que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil la modificación estatutaria que le afecte sin que se presente simultáneamente a inscripción la modificación de la denominación. Pero ninguna de las dos previsiones reglamentarias resultan aplicables al presente caso, pues la denominación que se adopta al constituirse la sociedad se refiere a una actividad –clínica dental- que, como ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho, puede desarrollarse por aquella según el objeto social delimitado estatutariamente, sin necesidad de constituirse como sociedad profesional «stricto sensu».

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

14 noviembre 2011

Objeto social.- 1. El registrador, al inscribir parcialmente la constitución de una sociedad limitada, constituida conforme a las previsiones del artículo 5.2 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, suspende la inclusión en el objeto de la actividad «prestación de servicios » por entender que deja indeterminado el objeto y porque se incluyen actividades sujetas a colegiación obligatoria sin que se reúnan los requisitos propios de las sociedades profesionales ni la sociedad pueda ejercitarla en régimen de intermediación.

  1. Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre las cuestiones traídas a este expediente en diversas resoluciones. Así, en la Resolución de 23 de marzo de 2011 esta Dirección ha declarado que la interpretación de la cláusula estatutaria que recoja todas o alguna de las actividades comprendidas en la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada, debe hacerse teniendo en cuenta que se ha optado con finalidad simplificadora por admitir el puro criterio de la actividad, sin necesidad de referencia a productos o a un sector económico más específico. Por ello cuando los estatutos cuya inscripción se solicita se limiten a incluir alguna de las actividades relacionadas en los aprobados por la citada Orden Ministerial, sin mayores especificaciones de productos o servicios más concretos, no puede negarse su acceso al Registro toda vez que, precisamente a efectos de la citada normativa, se ha considerado que esas actividades especificadas en la disposición estatutaria cuestionada por la calificación impugnada acotan suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto. Esta doctrina ha sido reiterada por la Resolución de 5 de septiembre de 2011.

            La Resolución de 5 de abril de 2011 por su parte reconoce la doctrina de que la mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales, faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no puede ser considerada como obstativa de la inscripción.

            Ahondando en la cuestión, la Resolución de 4 de junio de 2011, en un caso en que se cuestiona la inscripción de la misma actividad que es objeto de este expediente, reitera los argumentos de la de 23 de marzo y añade que de conformidad con la Instrucción de 18 de mayo de 2011, la referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutos-tipo debe entenderse atinente a las actividades profesionales que no pueden considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. Estos argumentos han sido reiterados en la Resolución de 29 de junio de 2011 en un supuesto en el que también se cuestionaba la inclusión en la cláusula estatutaria correspondiente la mención relativa a la actividad «prestación de servicios» que se discute en el presente expediente. En igual sentido la Resolución de 15 de noviembre de 2011.

  1. No es por tanto preciso repetir aquí la extensa argumentación que constituye el núcleo de la doctrina de este Centro Directivo y que, respecto de la primera objeción, ya en la Resolución de 1 de diciembre de 1982 se afirmó que «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial pero no cuando a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general». Respecto de la segunda, basta con recordar que la mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales (y, en consecuencia, con mayor razón cuando la inclusión se refiere a «prestación de servicios), faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no puede ser considerada como obstativa de la inscripción.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

2 febrero 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

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Forma de notificarla

Adminstrador CoMa,

CALIFICACIÓN

Forma de notificarla

Forma de notificarla.- La disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, estableció la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de la regulación prevista para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad, entre la que se encuentran los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, lo que, en caso de calificación negativa, supone que el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos por el artículo 322, debiendo contener la calificación la íntegra motivación jurídica de los defectos consignados en ella, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa. La omisión de la notificación al Notario tiene como consecuencia que no pueda entenderse que la interposición del recurso sea extemporánea, aunque se produzca transcurrido un mes desde la fecha de la calificación.

3 marzo 2003

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión previa de orden procedimental, debemos abordar la cuestión suscitada por el Notario en su escrito de recurso, referida al hecho de no habérsele notificado en forma legal el contenido de la nota de calificación, circunstancia que la Registradora niega remitiéndose al asiento en el Diario en el que consta que la nota de calificación fue notificada al autorizante y al presentante, lo cual es así, a decir de la Registradora «porque la notificación se realiza por correo electrónico automáticamente tan pronto se extiende la nota de calificación».

En caso de calificación negativa, el Registrador Mercantil debe notificarla obligatoriamente al Notario autorizante de la escritura calificada, en el plazo y la forma establecidas en el artículo 322 de la ley Hipotecaria. En este precepto, y en garantía de los interesados se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, lo que en orden a la notificación, se concreta en la necesidad de que se haga por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado (cfr. Art. 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre).

Si la notificación practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendría como lógica consecuencia el que el recurso no podría estimarse extemporáneo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el ámbito disciplinario (cfr. arts. 313 apartados B) e) y C) de la Ley Hipotecaria).

En el caso objeto de recurso, sosteniendo la Registradora haber realizado la notificación de forma telemática (art. 322.2 de la Ley Hipotecaria) y habiendo presentado el Notario el recurso en tiempo y forma, debemos obviar esa objeción formal y entrar en el fondo del asunto.

1 febrero 2005

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión formal previa, plantea el recurrente si es o no admisible la notificación telemática de la calificación registral sin previa manifestación fehaciente en tal sentido del destinatario.

En caso de calificación negativa el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (aplicable en el ámbito del Registro Mercantil, según la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, se establece que la notificación de ésta se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que recibió por vía telemática, en fecha que detalla, la notificación de la calificación, por lo que en principio no sería necesario decidir ahora si tal medio de comunicación es suficiente para acreditar la realización de dicha notificación, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificación.

No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificación de la calificación negativa tiene respecto de la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), interesa dejar constancia del criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión.

En este sentido, y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica avanzada del Notario ex art. 112.1 Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Cfr. disposiciones transitorias vigésima y vigésimo primera de dicha Ley), no cabe sino pasar por lo establecido en el mencionado artículo 322, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria el cual, como norma especial, ha de prevalecer sobre otras más generales, como la del artículo 110.1 de dicha Ley 24/2001.

28 y 30 abril 2005

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión formal previa, plantea el recurrente si es o no admisible la notificación telemática de la calificación registral sin previa manifestación fehaciente en tal sentido del destinatario.

En caso de calificación negativa el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (aplicable en el ámbito del Registro Mercantil, según la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, se establece que la notificación de ésta se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que recibió por vía telemática, en fecha que detalla, la notificación de la calificación, por lo que en principio no sería necesario decidir ahora si tal medio de comunicación es suficiente para acreditar la realización de dicha notificación, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificación.

No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificación de la calificación negativa tiene respecto de la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), interesa dejar constancia del criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión, según el cual, y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica avanzada del Notario ex artículo 112.1 Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Cfr. disposiciones transitorias vigésima y vigésimo primera de dicha Ley), no cabe sino pasar por lo establecido en el mencionado artículo 322, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria el cual, como norma especial, ha de prevalecer sobre otras más generales, como la del artículo 110.1 de dicha Ley 24/2001; y, por ello, no es admisible la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola (cfr., por todas, la Resolución de 28 de abril de 2005).

13 octubre 2005

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión formal previa, plantea el recurrente que no es admisible la notificación telemática de la calificación registral sin previa manifestación fehaciente en tal sentido del destinatario.

En caso de calificación negativa el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificada al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (aplicable en el ámbito del Registro Mercantil, según la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, se establece que la notificación de ésta se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que recibió por vía telemática, en fecha que detalla, la notificación de la calificación, por lo que en principio no sería necesario decidir ahora si tal medio de comunicación es suficiente para acreditar la realización de dicha notificación, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificación.

No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificación de la calificación negativa tiene respecto de la fijación del dies a qua del cómputo del plazo para la interposición del recurso así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse el criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión, según el cual (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 y 30 de abril –dictada ésta en un recurso interpuesto por los mismos recurrente y funcionaria calificadora que los del presente–, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005), y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, no cabe efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola. Si bien, en la actualidad, el apartado 2 del artículo 108 de la Ley 24/2001, introducido por el artículo vigésimo séptimo, apartado Tres, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, establece el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalización de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por vía telemática mediante firma electrónica reconocida.

14, 17, 19, 20, 24 y 25 julio 2006 [6]

Forma de notificarla.- 1. Resulta procedente examinar, con carácter previo, dos cuestiones formales que la sociedad plantea en su escrito de recurso y que no pueden prosperar. En primer lugar, la relativa a que la sociedad fue notificada mediante fax sobrepasando los plazos establecidos para calificar la documentación presentada, puesto que, como esta Dirección ha mantenido, no existe obligación por parte de los Registradores Mercantiles de efectuar la notificación en el domicilio de los interesados, debiendo ser éstos los que deben estar al tanto de las determinaciones del Registro Mercantil  [7]. En segundo lugar, que no existe vulneración de los plazos establecidos para cursar las resoluciones adoptadas, ya que la Orden del Ministerio de Justicia de 14 de marzo de 2005 declaró inhábiles a efectos del Registro todos los sábados correspondientes al mes de agosto y, por tanto, fue cursada dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que la calificación fue adoptada.

14 diciembre 2007

 Forma de notificarla.- 1. Como cuestión formal previa, plantea el Notario recurrente que no ha recibido en forma la notificación de la calificación registral, mientras que el Registrador alega que ha realizado dicha notificación mediante telefax (adjunta a su informe, copia del que denomina «reporter» de determinada comunicación, por dicho medio, dirigida al número de telefax correspondiente al referido Notario).

  1. Conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El referido artículo 59 de esta Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

Ciertamente, en vía de principio, el telefax no comporta estas garantías, toda vez que el recibo del mismo lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin que deje constancia de la recepción (que puede no haberse producido por otros motivos, como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de persona que recoja el escrito, etc.) y sin que conste dato alguno sobre la persona que recoja la comunicación, ni la fecha y momento en que ésta es recogida.

Por ello, respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación– (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, y 28 de febrero de 2008, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa.

Es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (con el siguiente texto: «Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos…»). Pero es también cierto que este último apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992; 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre; y las Resoluciones de 29 de julio y 1 de octubre de 2009 y 12 de enero de 2010).

No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario reconozca que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, como lo demuestran, además, los términos en que ha interpuesto el recurso, tiene como consecuencia que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido hubiera quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992.

22 septiembre y 16 octubre 2010

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión formal previa, plantea el Notario recurrente que no ha recibido en forma la notificación de la calificación registral, mientras que el Registrador alega que ha realizado dicha notificación mediante telefax (adjunta a su informe copia de lo que denomina «reporter» de determinada comunicación, realizada por dicho medio y dirigida al número de telefax correspondiente al referido Notario).

Conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El referido artículo 59 de esta Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

Ciertamente, en principio, el telefax no comporta estas garantías, toda vez que el recibo del mismo lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin que deje constancia de la recepción (que puede no haberse producido por otros motivos, como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de persona que recoja el escrito, etc.) y sin que conste dato alguno sobre la persona que recoja la comunicación, ni la fecha y momento en que ésta se produce.

Por ello, respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del «dies a quo» del cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación– (cfr., artículo 323 de la Ley Hipotecaria), este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, y 28 de febrero de 2008, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa.

Es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 («Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos»). Pero es también cierto que este último apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (en virtud de lo previsto en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr., los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992, 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre; y las Resoluciones de 29 de julio y 1 de octubre de 2009, y 12 de enero, 22 de septiembre y 16 de octubre de 2010, entre otras).

No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario reconozca que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, como lo demuestran, además, los términos en ha interpuesto el recurso, tiene como consecuencia que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido hubiera quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992.

18 diciembre 2010

Forma de notificarla.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un Acta de Junta General de una sociedad en la que el administrador que comparece es identificado por el Notario con un determinado segundo apellido que no coincide con el que se utiliza más adelante para referirse a la misma persona al documentar los acuerdos adoptados, en el que se emplea un apellido diferente y coincidente con el de otro administrador. Como cuestiones previas se plantea por la Registradora en su informe la procedencia del recurso (que se interpone un día después de la subsanación del defecto señalado en la nota de calificación) y se plantea por recurrente y Registradora la aptitud de la remisión por telefax de la nota de calificación.

En cuanto a la notificación de la calificación por «fax», este Centro Directivo ha señalado con anterioridad (cfr. Resoluciones de 29 de julio de 2009, 12 de enero y 29 de septiembre de 2010) que es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992. Pero es también cierto que este apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a su tenor literal sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992, 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre).

Pero es que, además, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los términos referidos, que constan en este expediente, y de que en el mismo no se plantee problema alguno de plazo de presentación del recurso, pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, según admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que eventualmente se hubiera podido incurrir habría quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992.

24 enero 2011

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión de procedimiento, debe decidirse si el presente recurso se ha interpuesto dentro de plazo, toda vez que el Registrador alega en su informe que la notificación de la calificación negativa al Notario autorizante se realizó el día 13 de diciembre de 2010, mediante correo electrónico remitido a la dirección de correo corporativo del Notario, por lo que considera que el recurso es extemporáneo por haberse interpuesto el 25 de enero de 2011, transcurrido más de un mes desde dicha notificación.

El Notario recurrente afirma en su escrito de recurso que le ha sido efectuada la referida notificación, si bien no expresa la fecha de dicha notificación.

Conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El referido artículo 59 de esta Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

Ciertamente, en vía de principio, el correo electrónico no comporta estas garantías, toda vez que la recepción puede no haberse producido por diversos motivos. No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los términos referidos que constan en este expediente pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, según admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992.

A ello no cabe oponer que no existe constancia fehaciente de la manifestación del recurrente sobre la admisibilidad de dicha vía de notificación de la calificación. Respecto de este extremo, es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (con el siguiente texto: «Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos…»). Pero es también cierto que este último apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992; 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre).

Esta Dirección General ha acordado la inadmisión del recurso interpuesto, por haberse interpuesto fuera de plazo.

25 abril 2011

Forma de notificarla.- Con carácter previo, es preciso hacer alusión a la cuestión planteada en el recurso relativa a la validez de la notificación que de la calificación se ha hecho utilizando el fax. Al respecto, este Centro Directivo ha señalado en Resolución de 2 de febrero de 2012 que conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el registrador de la Propiedad debe notificar la calificación negativa al notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El referido artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

Respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del «dies a quo» del cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación– (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), esta Dirección General había puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa, por entender que, en vía de principio, el mismo no comporta suficientes garantías y porque el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si «el interesado» lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 y 30 de abril y 12 de septiembre de 2005, 12 de mayo, 19 de julio, 1 de octubre, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente).

 No obstante, en Resoluciones más recientes (29 de julio y 1 de octubre de 2009, 12 de enero, 22 y 29 de septiembre y 16 de octubre de 2010 y 24 de enero y 25 de abril de 2011) este Centro Directivo ha entendido, en relación con las exigencias impuestas por el citado artículo 322 de la Ley Hipotecaria para la validez de la notificación telemática, que se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (con el siguiente texto: «Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos…»), y que este último apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, ha puesto de relieve que la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre notarios y registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992, 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre). Todo ello en razón del principio de agilización y de economía procedimental que inspira la regulación de la actuación de notarios y registradores, entre quienes existe una obligación de colaboración para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario, que comprende el deber instrumental de mantener un sistema de comunicación telemático, incluyendo la utilización del telefax, de suerte que, en consecuencia, no podrán ignorar ni dar por no recibidos los documentos que por tal vía se les remitan –salvo en los excepcionales supuestos en que se pruebe la imposibilidad técnica o material de acceso al contenido de tales documentos (vid. artículo 28 número 3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio)–.

 Esta interpretación es la que debe prevalecer habida cuenta de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011 que al interpretar el artículo 322 de la Ley Hipotecaria considera que «es claro que los sujetos pasivos destinatarios de la notificación de la calificación negativa son el presentante del documento y el Notario autorizante del título presentado y, en su caso, la autoridad judicial o funcionario que lo haya expedido y a tal fin sirve cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, incorporando al expediente la acreditación de la notificación efectuada (artículo 58 Ley 30/92). Sin duda, entre estos medios están los que refiere el artículo 45 del citado texto legal resultado de las nuevas técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente, lo que tanto quiere decir que esta excepción garantista solo incumbe y favorece al interesado por la calificación pues la literalidad del mismo es obvio que solo puede articularse respecto al presentante titular de la relación jurídico real, y este presentante no es el Notario autorizante que nada presenta, posiblemente porque este interesado puede o no disponer de tales medios para la recepción de la notificación a diferencia del notario que, junto al Registrador, dispondrán obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información (artículo 107 Ley 24/2001, de 27 de diciembre), sistemas o medios que nada tienen que ver con el lugar en el que se debe practicar la notificación». Aplicando esta doctrina, este Centro Directivo ya admitió la validez de las notificaciones por telefax en Resolución de 12 de noviembre de 2011.

11 abril 2012

 Forma de notificarla.- 2. Como cuestión formal previa, cabe pronunciarse sobre la interposición en plazo, o no, del recurso por el notario autorizante, ya que el reporte del fax, a través del cual la registradora notificó el día 19 de diciembre de 2011 al notario autorizante y al interesado o representante de la sociedad otorgante la nota de calificación, acredita la confirmación de la recepción por los destinatarios.

 En este sentido, hay que acudir a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de septiembre de 2011, que ha estimado como válida la notificación efectuada por medios telemáticos de la nota de calificación (entre ellos, el fax), siempre que el interesado lo manifieste así al tiempo de la presentación y quedase constancia fehaciente de ello, sin que el interesado sea el notario autorizante de la escritura, sino el titular del derecho o interés afectado, esto es, la sociedad otorgante de la escritura pública de elevación a público de los acuerdos societarios, que puede o no contar con tales medios, ya que el notario ha de disponer obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información, (artículos 107 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 35, 45, 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2011). Por tanto, ostentando la registradora el número de fax de la sociedad interesada, por manifestación del presentante del documento, es correcta la notificación efectuada a la misma y al notario autorizante de la nota de calificación. Respecto del cómputo del plazo, el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determina que si el plazo se fija por meses o años se contará a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, por lo que habiéndose notificado por fax el día 19 de diciembre de 2011 es válido el recurso presentado el día 20 de enero de 2012.

20 abril 2012

[6] La Resolución del día 17 de julio ha sido anulada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, en sentencia de 11 de febrero de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.

[7] Esta afirmación no puede causar otra cosa que estupor. La doctrina que la Dirección cita era, ciertamente, la que vino manteniendo hasta la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001. Pero a partir de dicho momento, las normas sobre notificación de la calificación contenidas en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, son aplicables igualmente a las calificaciones de los Registradores Mercantiles, de acuerdo con la disposición adicional 24ª de aquella Ley, por lo que la calificación debe notificarse al presentante del documento en la forma prevista por los artículos 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y lo dijo el propio Centro Directivo en sus Resoluciones de 1 de febrero, 28 y 30 de abril y 13 de octubre de 2005, y en las de 14, 17, 19, 20, 24 y 25 de julio de 2006.

Lo anterior es el comentario que se puso a esta Resolución cuando fue publicada. Pero se ve que estaba destinada a sentar precedentes, porque más de medio año después, la Dirección, por vía de “corrección de errores”, publicó otra nueva, de fecha 3 de julio de 2008 (B.O.E. de 16 de julio), en la que sustituye este párrafo por otro, que literalmente dice así: “Resulta procedente examinar, con carácter previo, dos cuestiones formales que la sociedad plantea en su escrito de recurso y que no pueden prosperar. En primer lugar, la relativa a que la sociedad fue notificada mediante fax sobrepasando los plazos establecidos para calificar la documentación presentada, que existe obligación por parte de los Registradores Mercantiles de notificar las calificaciones negativas.” Tan forzada es esta presunta corrección, que, gramaticalmente, es incorrecta; y, jurídicamente, si se viene a decir lo contrario de lo que se había dicho, no puede mantenerse que las “dos cuestiones formales que la sociedad plantea… no pueden prosperar”.

 

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Forma de expresarla

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CALIFICACIÓN

Forma de expresarla

 Forma de expresarla.- Como cuestión formal previa alega el recurrente que la calificación impugnada carece de suficiente motivación jurídica, por lo que tal extremo debe ahora abordarse, habida cuenta del contenido del informe del Registrador, en el que además alega que, en el ámbito mercantil, hay que tener en cuenta no sólo el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, sino también el artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil, que exige únicamente una expresión sucinta y razonada de los defectos así como de la disposición en que se funda o la doctrina jurisprudencial en que se ampara.

Debe recordarse una vez más que el informe del Registrador no es el cauce procedimental idóneo para incluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota de calificación. La aplicación de un mero principio de seguridad jurídica obliga a que el funcionario calificador exponga en su calificación la totalidad de los fundamentos de derecho que, a su juicio, impiden la práctica del asiento solicitado.

Es cierto que la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles sólo de «La regulación prevista en la sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad», y en esa sección normativa se incluyen los artículos 322 a 329, pero no el referido artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Por otra parte, la Ley 24/2001 no ha introducido en el Código de Comercio un precepto análogo a este último en lo relativo al contenido de la calificación negativa (a diferencia de lo prevenido respecto del plazo de calificación y calificación por Registrador sustituto en caso de calificación extemporánea o negativa, en los nuevos apartados 4 a 8 del artículo 18 de dicho Código). Mas también es cierto que tratándose del Registro Mercantil, el contenido de la calificación negativa del Registrador es objeto de regulación únicamente reglamentaria (cfr. artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil), y ésta ha de ser interpretada a la luz de las nuevas disposiciones de la Ley Hipotecaria, en la medida en que no sean incompatibles con la regulación del Registro Mercantil (máxime si se tiene en cuenta que el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil se remite, en todo lo no previsto en su Título I –relativo, entre otros extremos, a la calificación y los recursos a que se refiere el capítulo IV– a la normativa hipotecaria en la medida en que resulte compatible. Cfr., también, artículo 329 de la Ley Hipotecaria).

Dicha integridad en la exposición de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificación es requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (artículo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permitiéndole de ese modo reaccionar frente a la decisión de éste.

Por eso, ya en las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de enero, 8 de febrero, 3 de marzo y 17 de noviembre de 2003, y 3 de enero de 2004 (según criterio reiterado en otras más recientes, como las de 14 de diciembre de 2004 y 1 de febrero de 2005, entre otras citadas en los «Vistos») se expresó que el contenido del informe del Registrador debía reducirse a cuestiones de mero trámite, pues ésta es la única finalidad del mismo, sin que quepa adicionar argumento alguno. Cabe añadir, en este punto, que el informe del Registrador tampoco debe utilizarse como réplica a los argumentos utilizados por el recurrente en su recurso y que, obviamente, no se constituye en una suerte de contestación a la demanda.

Cuando este Centro Directivo se está refiriendo a cuestiones de mero trámite, quiere expresar que en dicho informe habrán de incluirse aspectos tales como: fecha de presentación del título calificado y las incidencias que hayan podido existir; por ejemplo, que dicho título se retiró para ser subsanado o para pago de los impuestos que gravan el acto o negocio jurídico sujeto a inscripción; fecha de calificación del título y de notificación a los interesados en éste, etc.

 En la regulación anterior del recurso contra la calificación registral negativa (cfr. artículos 62, 70 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil) el Registrador debía expresar en su nota de calificación, de forma sucinta y razonada, los defectos que atribuyera al título, de modo que el interesado podía interponer recurso en una especie de vía de reposición o reforma en la que, en los quince días siguientes, el Registrador emitía una decisión que, de mantener la calificación, era susceptible de recurso de alzada ante esta Dirección General. Según el citado artículo 70.3 en esa «decisión» el Registrador debía reflejar los hechos alegados y las razones en que se fundara el recurso y debía exponer los fundamentos de derecho en que basara su decisión. Así, al estar prevista la alzada ante este Centro Directivo, el recurrente podía alegar en esta fase lo que estimase oportuno a la vista de la argumentación jurídica del Registrador.

En cambio, según el nuevo sistema normativo (cfr. artículos 322 a 328 de la Ley Hipotecaria, redactados por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre) no se establece un inicial recurso ante el Registrador con ulterior recurso de alzada ante esta Dirección General, sino que en aras de una mayor celeridad, se previene únicamente el recurso ante este Centro Directivo, de modo que en la calificación registral habrá de constar la íntegra motivación jurídica en que se fundamente la calificación negativa.

Sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificación cuando es de carácter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegación de un derecho del ciudadano –inscripción del hecho, acto o negocio jurídico documentado en el título-. Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificación, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier órgano administrativo y que se resumen, esencialmente, en dos: la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivación ofrecida.

En consecuencia, el informe del Registrador no tiene ni debe tener por contenido defender la nota de calificación a la vista del recurso del Notario, exponiendo nuevos argumentos, pues con tal forma de actuar se está privando al recurrente del conocimiento íntegro de las razones por las que el funcionario calificador decidió no practicar el asiento solicitado.

En suma, el momento procedimental único e idóneo en el que el Registrador ha de exponer todos y cada uno de los argumentos jurídicos que motivan su decisión es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria), sin que al emitir el referido informe deba motivar con fundamentos de derecho su decisión de mantener la suspensión o denegación de la inscripción, como si se tratara de una especie de recurso de reposición, de suerte que esta «decisión», a modo de segunda resolución, fuera susceptible de recurso de alzada. De ahí que, conforme al artículo 327, párrafo séptimo, de la Ley Hipotecaria, no sea la decisión de mantener la calificación lo que haya de notificarse a los interesados, sino únicamente la de rectificar dicha calificación con la consiguiente inscripción del título; y, según el párrafo octavo del mismo artículo, la falta de emisión en plazo del referido informe del Registrador no impide la continuación del procedimiento hasta su resolución La conclusión de cuanto antecede es que no pueden tenerse en cuenta las alegaciones del Registrador contenidas en su informe, en cuanto exceden del ámbito material propio de éste a tenor de la normativa vigente y de las reiteradas Resoluciones de este Centro Directivo.

 Respecto del segundo requisito que ha de tener la motivación, esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero de 2005), ha acotado qué debe entenderse por suficiencia de la calificación negativa. Y a la vista del criterio sentado al respecto, no puede admitirse en este caso la alegación del recurrente sobre la falta de suficiente motivación jurídica de la calificación impugnada, pues aunque la argumentación en que se fundamenta haya sido expresada de modo ciertamente escueto, expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposición del recurso.

28 y 30 abril 2005 [4]

Forma de expresarla.- Tras la publicación de la Orden de 26 de noviembre de 1986, por la que se dictaron normas para la ejecución del Real Decreto de 21 de marzo del mismo año, sobre demarcación de los Registros Mercantiles, es improcedente hacer constar en la nota de calificación que ésta se efectúa con la conformidad de los cotitulares, pues corresponde a cada Registrador calificar bajo su responsabilidad exclusiva los documentos que le correspondan.

21 junio 1990

Forma de expresarla.- No puede negarse el carácter de verdadera nota de calificación susceptible de recurso gubernativo, el escrito incorporado al documento presentado en el que se expresa con suficiente claridad el defecto alegado por el Registrador, el título al que se refiere y su fecha y que aparece debidamente firmado por el Registrador y sellado con el del Registro.

20 noviembre 1991

  Forma de expresarla.- No supone desistimiento parcial y por tanto no debe producir una simple nota de despacho la cláusula según la cual «se solicita la inscripción de este documento en el Registro… Esta inscripción podrá ser parcial si, a juicio del Registrador, existe algún defecto que impide la inscripción de alguna cláusula o estipulación cuya exclusión no impida la inscripción del resto, lo que se solicita expresamente…» Por el contrario, en la cláusula debatida se parte inequívocamente de la petición de inscripción total, y la conformidad a la inscripción parcial únicamente pretende obtener cuanto antes la inscripción de los pactos que el Registrador no cuestiona, pero sin excluir aquella petición de íntegra registración, por lo que el Registrador habrá de extender, respecto de las cláusulas excluidas, la oportuna nota calificadora, susceptible del correspondiente recurso gubernativo.

22 junio 1992

Forma de expresarla.- Adolece de imprecisión de la nota que rechaza la inscripción de un documento por la previa presentación de otro (calificado como defectuoso) y por la contradicción con otros presentados posteriormente. En cuanto al primero, que contiene una autorización dada a los representantes de una sociedad para otorgar los actos contenidos en el documento calificado, el verdadero obstáculo serán los concretos motivos que determinarían la invalidez de la autorización concedida. En cuanto a los posteriores, serán las específicas razones que en función del contenido concreto de la contradicción existente, impiden la inscripción solicitada.

23 octubre 1998

Forma de expresarla.- La notificación de la calificación se hace en la misma oficina del Registro y no existe, en consecuencia, obligación por parte de los Registradores Mercantiles de notificar en su domicilio a los interesados la situación de una presentación. No puede por tanto alegarse indefensión cuando es el interesado -y en su representación el presentante- el que tenía que haber estado al tanto de las determinaciones del Registrador.[5]

8 junio 2001

Forma de expresarla.- La exigencia de que la calificación registral sea global y unitaria, de suerte que en ella se pongan de manifiesto la totalidad de los defectos que impidan su inscripción (artículo 59.2 del Reglamento del Registro Mercantil), no obsta a que deba rechazarse la inscripción de observar nuevos defectos que la impidan, aunque no hubieran sido puestos de manifiesto con ocasión de una calificación anterior, al margen de la corrección disciplinaria a que en tal caso haya lugar. En todo caso, es evidente que referida la calificación a un determinado momento, el de la presentación del título en el Registro, transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentación y ante una nueva presentación de aquél, pueden haber surgido en ese intervalo de tiempo nuevos obstáculos, en especial los derivados del contenido del propio Registro, que no pueden dejar de tomarse en consideración (en este caso hubo una primera calificación de fecha 11 de mayo de 1998 y una segunda, la que motivó este recurso, fechada el 12 de julio de 1999).

12 noviembre 2001

 Forma de expresarla.- 2. En primer lugar se discute si la calificación emitida está o no suficientemente motivada.

 Al respecto cabe recordar que como ha sostenido anteriormente este Centro Directivo (vid. Resolución de 25 de octubre de 2007) no basta que en la nota de calificación conste la mera cita rutinaria de un precepto legal o de Resoluciones de esta Dirección General –lo que ni siquiera se hace en el supuesto de hecho de este expediente–, sino que es preciso justificar la razón por la que los preceptos o resoluciones invocadas son de aplicación y la interpretación que de los mismo ha de efectuarse, ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma. Ello implica la necesidad tanto de expresar los preceptos en que se basa la decisión del registrador como en indicar el porqué de la aplicación de los mismos.

 Ahora bien, la motivación no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, sino que basta que la argumentación de la nota de defectos permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, es decir, «la ratio decidendi» que la ha determinado (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1998 y de 28 de mayo de 2003).

Pues bien, en el caso concreto de este expediente, a pesar de lo escueto de la nota de calificación y aunque hubiera sido conveniente que hubiera habido una mayor motivación, cabe entender que se han cumplido los requisitos expuestos y se procede a resolver sobre el fondo del asunto. En este sentido es necesario tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha admitido que el órgano competente para conocer del recurso pueda decidir sobre el fondo del mismo, cuando la integridad del expediente así lo permita (Sentencias de 3 de octubre de 1988, de 30 de diciembre de 1989 y de 2 de marzo de 1991).

 16 septiembre 2011          

 

[4] Estas resoluciones ha sido anuladas por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. El fallo –que es lo que se publica- no explica el motivo.

[5] La doctrina contenida en esta Resolución, que reitera otras anteriores, debe entenderse revisada a la luz de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que dio nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria y que, según la disposición adicional 24ª de aquélla, son también aplicables a los recursos contra la calificación de los Registradores Mercantiles.

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Administradores: vigencia del cargo

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SOCIEDAD ANÓNIMA

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Administradores: vigencia del cargo.- Como ya se señaló en la Resolución de 30 de enero de 1985 (ver más adelante «Junta General: Validez de acuerdos»), es imposible que el Notario asevere en el momento de otorgarse una escritura que el cargo de Administrador de un compareciente se encuentra en vigor, por lo que basta que el interesado, igual que ocurre con los mandatarios, manifieste que se encuentra subsistente.

18 mayo 1986

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Tracto sucesivo

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BUQUE

Tracto sucesivo

Tracto sucesivo.- En materia de buques rige el principio de tracto sucesivo, de forma que para que se pueda inscribir o anotar la transferencia, el gravamen o la restricción que afecte al dominio de un buque es necesario que éste figure inscrito a favor de la persona que lo transfiera o grave, o contra la cual se decrete la restricción. No obstante, por aplicación supletoria de los preceptos de la legislación hipotecaria, aunque el artículo 20 de la Ley Hipotecaria parece imponer la denegación siempre que la finca esté inscrita a nombre de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, el artículo 103 del Reglamento Hipotecario (hoy el 105) dispone que «los Registradores podrán suspender la inscripción… en el caso de que la persona que otorgue el acto o contrato alegase en el documento presentado ser causahabiente del titular inscrito o resultare tal circunstancia del Registro y del referido documento, y a solicitud del presentante extenderán anotación preventiva por defecto subsanable».

29 noviembre 1948

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Participaciones sociales: numeración

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SOCIEDAD PROFESIONAL

Participaciones sociales: numeración

Participaciones sociales: numeración.- 1. Se debate en este recurso la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada profesional en cuyos estatutos sociales no se numeran las participaciones sociales correspondientes a los socios profesionales y las participaciones correspondientes a los socios no profesionales. En la cláusula quinta de los estatutos consta expresamente que «el capital social podrá estar integrado ya exclusivamente por participaciones sociales llamadas de clase profesional, propiedad de socios profesionales; ya en parte por participaciones sociales de clase profesional y en parte por otras llamadas de clase general, propiedad de socios no profesionales». La registradora en su nota de calificación exige la numeración de las participaciones que pertenecen a la clase profesional y las que pertenecen a la clase general.

  1. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, optó por permitir que las sociedades profesionales se acogieran a cualquiera de los tipos sociales existentes en nuestro ordenamiento jurídico (cfr. artículo 1.2 de la Ley de Sociedades Profesionales), si bien exige que el control de la sociedad corresponda a los socios profesionales, imponiendo que como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades que no sean de capital, deban pertenecer a socios profesionales (cfr. artículo 4.2 de la Ley, según redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre), sancionando el incumplimiento sobrevenido de esta obligación con la disolución obligatoria, a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de seis meses contados desde el momento en que se produjo su incumplimiento.

Por su parte, el artículo 12 determina que la condición de socio profesional es intransmisible, salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales, pudiendo, no obstante, establecerse en el contrato social que la transmisión pueda ser autorizada por la mayoría de dichos socios. A ello, hay que añadir lo dispuesto en el artículo 17.2 que establece que las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales llevarán aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social.

Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley de Sociedades Profesionales, establece que cualquier cambio de socios y administradores, así como cualquier modificación del contrato social, deberán constar en escritura pública y serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil, lo cual constituye, en relación con la transmisión de acciones, que han de ser nominativas [artículo 17.a)], y la transmisión de particiones sociales, una excepción a la regla general de su no inscripción.

  1. De acuerdo con lo expuesto, se deduce que en las sociedades profesionales, la distinción entre socios profesionales y socios no profesionales tiene una especial relevancia, que determina no sólo su naturaleza, sino su propia constitución y existencia, atribuyendo al socio profesional un régimen jurídico propio.

Sin embargo, tal régimen jurídico propio deriva de la condición de socio profesional, más que de la configuración que se haga de las participaciones sociales.

  1. Es cierto que el artículo 184.2 del Reglamento del Registro Mercantil, dispone que en caso de desigualdad de derechos, las participaciones se individualizarán por el número que les corresponda dentro de la numeración correlativa general. Pero esta exigencia de individualización dentro de la numeración general de las participaciones está pensando lógicamente en las modalizaciones convencionales que se hagan en su régimen jurídico (prestaciones accesorias, transmisión, etcétera) más que en una eventual diversidad de régimen legal –como ocurre con las participaciones de los socios profesionales– que es consecuencia de la condición o no de socio profesional y no de las características de las participaciones en sí mismas consideradas.

Cuando el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital al regular el contenido de los estatutos sociales dispone que si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos, se refiere lógicamente a las modalizaciones estatutarias a los derechos de las participaciones.

  1. Ahora bien, la cláusula estatutaria cuya inscripción se pretende adolece de falta de la necesaria precisión, dado que su redacción no permite apreciar los efectos que quiere atribuirse a la misma. En concreto, no queda claro si en dicha cláusula se pretende atribuir derechos distintos a las participaciones, como pudiera pensarse de la utilización impropia de la expresión «clase» de participaciones –lo que exigiría la individualización– o más bien deriva de la condición actual de profesional del titular de algunas de ellas, cuestión totalmente distinta que no exige la individualización de las participaciones, pues lo trascendente en este caso es dicha condición derivada de la persona del socio y no de la titularidad de determinadas participaciones.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

27 septiembre 2011

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Límites

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CALIFICACIÓN

Límites

Límites.- Aunque el acto inscribible se relacione con el contenido del Registro, y sin prejuzgar si dicho contenido se adecua a la legislación vigente, no puede extenderse la calificación a los asientos previamente practicados en el Registro, cuya modificación sólo puede venir determinada por la voluntad de los interesados o por la decisión de la autoridad judicial. Circunstancia que no debe confundirse con la facultad que tiene el Registrador de calificar los documentos inscribibles con arreglo al contenido de los asientos registrales previamente practicados, lo que podría implicar exclusivamente la suspensión o denegación del documento presentado, pero en ningún caso la obligación de modificar el contenido de los asientos anteriores.

10 diciembre 1993

Límites.- Es cierto que conforme al artículo 411 del Reglamento del Registro Mercantil corresponde al Registrador Mercantil Central calificar si la composición de la denominación de una Sociedad se ajusta a lo establecido en el artículo 398 de dicho Reglamento; pero es igualmente cierto que el Registrador Mercantil Provincial en que haya de inscribirse la sociedad resulta competente para efectuar dicha calificación por tratarse de un requisito legal de la denominación social, establecido en aras del principio de unicidad y apreciable por el mismo. Esta calificación no queda condicionada por la uniformidad que, conforme al artículo 60 del Reglamento del Registro Mercantil, habrán de procurar en sus criterios los Registradores que sirvan un mismo Registro Mercantil, porque en el presente caso se trata de Registros diferentes y porque, aunque fuera el mismo, el Registrador tiene plena autonomía e independencia en su función, sin que pueda estar vinculado por el precedente de calificaciones propias al practicar anteriormente asientos de contenido análogo o de un calificación distinta por parte de otro Registrador que le haya precedido.

1 diciembre 1997

Límites.- En la primera presentación de un documento fue objeto de dos notas: denegatoria la primera y confirmatoria de la misma la segunda, a la vista de un documento complementario. Presentados de nuevo ambos documentos, se puso al pie una nota haciendo constar que se devolvían por haber sido ya calificados y no aportarse documento alguno que modificase la calificación anterior. Interpuesto recurso, el Registrador consideró que era improcedente, pero la Dirección, reiterando su propia doctrina según la cual los documentos presentados a inscripción han de calificarse tantas veces cuantas se presenten a tal fin, considera que la última nota no es sino reiteración de la calificación anterior, de suerte que han de entenderse reproducidos en ella, al mantenerse, los defectos consignados en la anterior y, por tanto es susceptible de recurso dentro del plazo reglamentario a contar desde su fecha.

20 junio 1998

Límites.- Rechazada la inscripción de los acuerdos de cese y nombramiento de Consejeros de una sociedad adoptados en la segunda convocatoria de la Junta General por existir presentada con anterioridad en el Registro una escritura (que no contiene acto alguno susceptible de inscripción) de la que resulta la desconvocatoria de la Junta, la Dirección, si bien reitera su doctrina de que el Registrador debe tener en cuenta en la calificación aquellos documentos que permitan un mayor acierto en la calificación, evitando inscripciones inútiles e ineficaces, resuelve que no debió tomarse en consideración un documento que no era susceptible de provocar una operación registral y que tan sólo buscaba evitarla. A ello añade que el Registrador no puede tomar en cuenta en su calificación informaciones extrarregistrales, bien sea por conocimiento directo, bien por documentos obrantes en el Registro con asiento de presentación caducado o, como en este caso, aportados con fin distinto al de su inscripción. En definitiva, el procedimiento registral no es el adecuado ni el Registrador el llamado a resolver contiendas sobre la validez o nulidad de actos sujetos a inscripción, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales.

28 abril 2000

Límites.- La aplicación supletoria de los artículos 99 y 100 del Reglamento Hipotecario, por la remisión del artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, supone que la calificación de los documentos administrativos se extenderá a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro. Como consecuencia, no es materia de calificación la validez de la resolución firme, en vía administrativa, por la que el Consejo de Gobierno del Banco de España, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 26/1988, de 29 de julio, acuerda aplicar la sanción prevista en el artículo 30, ordenando la cancelación en el Registro de la inscripción de determinada sociedad.

4 julio 2001

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Necesidad de precisión y claridad en la nota

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CALIFICACIÓN

Necesidad de precisión y claridad en la nota

Necesidad de precisión y claridad en la nota.- Existe imprecisión en la nota que señala con claridad la razón de la suspensión del asiento practicado -la falta de facultades del apoderado para otorgar el documento que se pretende inscribir- pero que se funda en un artículo (11 del Reglamento del Registro Mercantil) que sólo hace referencia a la necesidad de previa inscripción de los poderes para inscribir los actos otorgados por el apoderado. Sin embargo, dado que el motivo material de la suspensión ha sido indicado en la nota con suficiente claridad, posibilitando sin problema alguno la discusión por el recurrente sobre el fondo del asunto, dicha imprecisión carece de trascendencia.

14 marzo 1996 

Necesidad de precisión y claridad en la nota.- Conformado el recurrente con los defectos señalados por el Registrador en su nota y limitado el recurso al hecho de no haber indicado el Registrador si los defectos eran subsanables o insubsanables, de forma que no pudo solicitar anotación de suspensión, la Dirección, sin perjuicio de reconocer que el Registrador cometió una infracción formal, afirma que no puede imputarse al Registrador la falta de extensión de un asiento que no se practica de oficio, sino a solicitud del interesado, y que no queda excluido por no indicarse el carácter de la falta. Por otra parte, circunscrito el recurso a los defectos señalados en la nota de calificación, la Dirección no se pronuncia sobre ellos al no haber sido rebatidos.

26 febrero 1999

Necesidad de precisión y claridad en la nota.- La calificación registral debe ser global y unitaria, incluyendo en la correspondiente nota todos los defectos por los que proceda la suspensión o denegación del asiento. Pero si después de una calificación desfavorable se produce otra, no puede rechazarse ésta, pues ante la tesitura de dar primacía a la seguridad jurídica a que tiene derecho con una calificación íntegra quien solicita la inscripción, o a la que tienen en general todos los terceros destinatarios de la publicidad registral a través de la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro, con la consiguiente indemnidad de los derechos por ellos adquiridos de buena fe conforme a derecho en caso de anulación de un acto o contrato inscrito, dada la falta de sanción del vicio de que adoleciesen por su inscripción, según establece el artículo 20 del Código de Comercio, ha de prevalecer la segunda. En consecuencia, así como el Registrador ya no puede salvar los errores de calificación que haya podido cometer una vez practicado un asiento, dada la salvaguardia judicial a que el mismo queda sujeto, sí que puede y debe rectificar su calificación antes de ese momento, al margen ya de que al hacerlo pueda ser corregido disciplinariamente por la infracción cometida, según establece el mismo artículo 59 del Reglamento, o de las acciones que contra él puede ejercer el interesado para ser resarcido de los daños y perjuicios que con ello se le hayan podido irrogar.

23 abril 2002

Necesidad de precisión y claridad en la nota.- Rechazada la inscripción de un documento por un determinado motivo (el ajuste al céntimo más próximo sólo podía hacerse durante el periodo transitorio previsto en la Ley 46/1998), la Registradora, en su informe se basa en otro argumento (al estar dividida la unidad de cuenta vigente en cien céntimos, no son posibles expresiones monetarias con más de dos decimales), por lo que la Dirección, teniendo en cuenta que la calificación desfavorable debe contener la íntegra motivación de los defectos que se oponen a la inscripción, concluye que al resolver el recurso no deben ser tenidos en cuenta los argumentos jurídicos consignados en el informe y no en la calificación (no obstante, la Dirección entró en el análisis de estos nuevos argumentos, revocando la calificación).

23 enero 2003

Necesidad de precisión y claridad en la nota.- 1. En la presente Resolución se acumulan tres recursos, dada su vinculación entre ellos. Se trata de tres escrituras de elevación a público de acuerdos de la Junta General de accionistas de la sociedad «Comercial Vascongada Recalde, S.A.» –de reducción de capital, transformación de acciones al portador en nominativas y nombramiento de administrador, entre otros–, contradictorios entre sí y también contradictorios respecto de otros acuerdos de Junta General, previamente inscritos en fechas recientes, o que resultan de títulos presentados con posterioridad, que evidencian una situación de conflicto entre dos grupos que se atribuyen la titularidad de las acciones. Unos proceden de Juntas Universales adoptados por quienes se consideran socios en cuanto legatarios de cosa específica de las acciones; y otros acuerdos proceden de Juntas Universales de otros personas que se consideran accionistas como herederos de las acciones, sin que conste la entrega del legado por los herederos.

En el Registro Mercantil figuran asientos sucesivos, primero de nombramiento de administrador único de la sociedad a favor de don L. E. S. S. –grupo herederos– y a continuación otros de nombramiento de administrador único a favor de don I. C. G. –grupo legatarios–, así en total hasta cinco, todos ellos con notificación al anterior administrador conforme al artículo 111.1 del Reglamento del Registro Mercantil; y cinco notas marginales de interposición de querellas sucesivas por falsedad de las certificaciones de los acuerdos.

Los Registradores deniegan la inscripción de los acuerdos por cuatro defectos –tomados en conjunto–: 1) porque los acuerdos cuya inscripción se pretende han sido declarados nulos en virtud de otra Junta Universal y en consecuencia el administrador único que los eleva a públicos carece de legitimación registral para ello; 2) porque no se reúnen los requisitos exigibles para la reducción de capital, aunque no se especifican (a continuación se transcribe sólo la parte de la Resolución relativa a este defecto).

En cuanto al segundo defecto –no cumplimiento de los requisitos exigibles en materia de reducción de capital– debe estimarse el recurso. La integridad en la exposición de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificación es requisito «sine qua non» para que el interesado o legitimado en el recurso (artículo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permitiéndole de ese modo argumentar en vía de recurso frente a la decisión de éste. Sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificación cuando es de carácter negativo. Por ello, deben exigirse al Registrador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificación, la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivación ofrecida. Respecto de este requisito –que ha de tener la motivación–, esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 y 28 de abril de 2005, entre otras más recientes) ha acotado qué debe entenderse por suficiencia de la calificación negativa, y, en el presente caso, debe reconocerse la falta de concreción de los defectos apreciados, toda vez que la simple remisión a los artículos 164, 165 y 166 de la Ley de Sociedades Anónimas, y 170 del Reglamento del Registro Mercantil, es insuficiente, dados los múltiples requisitos que establecen dichos preceptos para la inscripción de un acuerdo de reducción de capital social. El Registrador debería haber precisado los concretos requisitos que imponen dichos preceptos y que no han sido debidamente cumplidos, de modo que permitiese, al interesado, alegar cuanto le conviniese en su defensa.

 21 diciembre 2010

Necesidad de precisión y claridad en la nota.- 1. Antes de resolver sobre el fondo del recurso, cabe recordar que, según la reiterada doctrina de Centro Directivo, cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible según los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010 y 26 de enero de 2011, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007 cuya doctrina confirma la más reciente de 28 de febrero de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.

No obstante, conviene tener en cuenta la doctrina de esta Dirección General que en materia de motivación (Resoluciones de 13 de octubre de 2005; 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010 y 28 de febrero y 22 de mayo de 2012) entiende que aunque la argumentación en que se fundamenta haya sido expresada de modo ciertamente escueto, es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra en este caso el contenido del escrito de interposición del recurso en el que el recurrente muestra la misma falta de flexibilidad que imputa al registrador. Como ha tenido ocasión de reiterar este Centro Directivo (y muy recientemente, Resoluciones de 28 de febrero de 2012) el adecuado ejercicio de la función del registrador y la ponderada defensa de los legítimos intereses de los interesados no puede desembocar en actuaciones que deben evitarse cuando la escasa entidad del supuesto así lo aconseja, evitando la realización de trámites innecesarios que no proporcionan garantía adicional alguna ni resuelven cuestión jurídica sustantiva merecedora de la consunción de recursos y medios que un procedimiento como el presente provoca. Y todo ello sin perjuicio de las eventuales iniciativas que el interesado adopte si considera conculcados sus derechos en el procedimiento (la cuestión de fondo resuelta en este recurso no se incorpora a este diccionario, pues como dice el Centro Directivo en el párrafo siguiente, es una cuestión “carente del más mínimo interés”).

20 julio 2012

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Valor de la certificación de la hoja de inscripción

Adminstrador CoMa,

BUQUE

Valor de la certificación de la hoja de inscripción

Valor de la certificación de la hoja de inscripción.- Aunque dicha certificación puede servir de título de dominio y para la transmisión e imposición de gravámenes sobre el buque, su presentación sólo constituye una obligación legal, sancionada con una responsabilidad legal y con la pérdida de la preferencia que pudieran tener los gravámenes constituidos durante el viaje. En consecuencia, es inscribible la venta otorgada en procedimiento de ejecución hipotecaria, a favor del acreedor, otorgada en rebeldía del demandado y, por tanto, sin la presentación de dicho certificado.

15 julio 1957

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Sustitutoria: Efectos

Adminstrador CoMa,

CALIFICACIÓN

Sustitutoria: Efectos

    Sustitutoria: efectos.- Como cuestión previa, se plantea esta cuestión en un recurso que versa sobre los efectos del cierre de la hoja registral de una sociedad y la Dirección afirma lo siguiente:

En primer lugar y desde el punto de vista formal debe ponerse de manifiesto que no cabe recurso gubernativo contra la calificación del Registrador sustituto, pues el artículo 19 bis de la Ley hipotecaria en su letra e) dispone que si el Registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá éste al interesado a los efectos de la interposición del recurso frente a la calificación del Registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el Registrador sustituido con los que el Registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.

En este supuesto, el escrito de recurso versa sobre los defectos confirmados por el Registrador sustituto, por lo que por razones de economía procesal se admite el recurso si bien contra la calificación del señor López Ángel, Registrador Mercantil de Asturias, en cuanto a los defectos señalados con los números 5, 6 y 7 en su nota de calificación, únicos que han sido recurridos.

2 agosto 2005

Sustitutoria: efectos.- 2. Como cuestión previa, debe tenerse en cuenta que la calificación sustitutoria regulada en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria no constituye un recurso impropio que se presenta ante otro Registrador, sino un medio de obtener una segunda calificación porque el legitimado para instar ésta no está conforme con la inicialmente efectuada. Por ello, la calificación sustitutoria, como tal, debe cumplir todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislación hipotecaria, bien que limitada a los defectos señalados por el Registrador sustituido, por cuanto no cabe la «reformatio in peius» mediante la ampliación de la calificación con la alegación de nuevos defectos por el Registrador sustituto (cfr. art. 19 bis, reglas 4.ª y 5.ª, de Ley Hipotecaria). Pero si, como ocurre en el presente caso, el Registrador sustituto confirma sólo uno de los defectos expresados en la calificación inicial, el recurso debe ceñirse exclusivamente a ese defecto confirmado, sin que pueda decidirse sobre los defectos que hayan sido revocados por el Registrador sustituto en su nota de calificación. Por ello, el presente recurso se limita al primero de los defectos expresados en la calificación impugnada.

2 marzo 2009

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Improcedencia

Adminstrador CoMa, 15/01/2016

RECURSO GUBERNATIVO

Improcedencia

Improcedencia.- El recurso gubernativo procede solamente contra las notas calificadoras de los Registradores Mercantiles por las cuales estos funcionarios suspendan o denieguen las inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o notas marginales solicitadas, y no es aplicable a aquellos casos en que los títulos causaron ya sus respectivos asientos, porque éstos quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales de Justicia.

16 junio 1948

Improcedencia.- Ante una solicitud de que no se inscriba la escritura de disolución de cierta sociedad -escritura que ya había sido inscrita antes de presentarse dicha solicitud-, la Dirección confirma la calificación en el sentido de que el recurso sólo procede contra la calificación denegatoria o suspensiva de inscripciones, anotaciones preventivas o notas marginales; y que es improcedente cuando los títulos causaron los correspondientes asientos, porque éstos están bajo la salvaguardia de los Tribunales de Justicia.

4 diciembre 1950

Improcedencia.- Ante una escritura de constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada suspendida por «no constar el modo de deliberar en las Juntas y adoptar acuerdos», que motivó la oportuna subsanación y posteriormente recurso a efectos doctrinales, la Dirección se limita a decir que «de conformidad con el artículo 76 del Reglamento del Registro Mercantil, no procede admitir el recurso doctrinal interpuesto… porque la cuestión que suscita carece de interés doctrinal bastante». (No obstante, en esta Resolución se aborda otro de los defectos puestos de relieve en la nota de calificación.

4 febrero 1991

Improcedencia.- Interpuesto recurso a efectos doctrinales, contra determinada calificación registral, cuando no aparece que el título que lo motivó haya sido inscrito, y limitándose el «petitum» de aquél a la pura solicitud al Registrador para que «admita este recurso contra la calificación, en cuanto a los defectos 3º, 4º, 6º y 8º, y, en su caso lo eleve a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para que ésta resuelva», procede confirmar la decisión de inadmisión de la Registradora recurrida, sin entrar a conocer del fondo del asunto por no ajustarse aquél a los cauces procedimentales prevenidos al efecto.

16 junio 1992

Improcedencia.- Inscrita una resolución judicial de cese del Administrador de una sociedad y nombramiento de otro, e interpuesto recurso contra la calificación, la Dirección reitera que el recurso sólo es posible contra calificaciones que suspendan o denieguen la práctica del asiento solicitado, no cuando la calificación, con independencia de su acierto, desemboca en un asiento que está bajo la salvaguardia de los Tribunales. Y aunque en el presente caso pudiera parecer, a primera vista, que lo recurrido es la negativa del Registrador a practicar una cancelación, lo cierto es que la pretensión de los recurrentes es lograr la rectificación de la calificación previa que determinó la práctica de ese asiento que, por una vía indirecta, se intenta cancelar, pretensión que, por lo dicho, no tiene cabida en el recurso gubernativo.

18 marzo 1994

Improcedencia.- Denegada la inscripción de un título y caducada la vigencia del asiento de presentación, vuelve a presentarse junto con una escritura complementaria otorgada al objeto de subsanar los defectos que habían impedido aquélla. El mismo día, aunque con posterioridad, se presenta escrito por el que se interpone recurso gubernativo contra la calificación inicial, haciendo constar que lo es a efectos doctrinales si la escritura en cuestión se inscribe, y a efectos gubernativos ‘sic’, si no ocurre así. La Registradora, sin entrar en el fondo de los defectos cuestionados, decidió no admitirlo al no quedar claramente determinado qué tipo concreto de recurso era el interpuesto, si el ordinario, o el llamado a efectos doctrinales, dado el distinto régimen a que cada uno de ellos está sujeto en orden a efectos, plazos e imperatividad de su resolución, entendiendo que no era ella la llamada á resolver sobre tal extremo. La Dirección confirma el criterio de la Registradora, pues como recurso a efectos doctrinales no puede ser admitido, ya que no ha quedado inscrito el documento calificado en virtud de subsanación de los defectos impugnados, tal como exige de forma inequívoca, el artículo 76 del Reglamento del Registro Mercantil. Y tampoco puede admitirse como recurso gubernativo ordinario, pues se entabla contra una calificación que no se ha realizado aún; de los términos del escrito del recurrente se deduce que tal recurso se plantea no contra la anterior calificación, sino contra la eventual calificación negativa que puede volver a producirse, y esta calificación conforme al artículo 108 del Reglamento Hipotecario (aplicable por remisión del 80 del Reglamento del Registro Mercantil), es autónoma e independiente de la anterior, y tanto puede coincidir con ella en todos sus términos como ser diferente. Como señala la Registradora la nueva presentación puede dar lugar a distintas y contradictorias situaciones: desde que se consideren subsanados los defectos, con lo que no habría calificación susceptible de recurso ordinario, pasando porque se retire el título, antes de ser calificado de nuevo y caduque el asiento de presentación, lo que acarrearía el mismo resultado, o se aprecie la existencia no de aquellos defectos originales, sino de otros nuevos, lo que entrañaría una divergencia total entre la calificación y el recurso interpuesto frente a ella. Añádase a ello las dificultades que implicaría en este supuesto el cumplir con los plazos reglamentarios para resolver el recurso al ser más amplios los previstos para la nueva calificación del título (confróntense los artículos 39, 61 y 70 de aquél Reglamento), dificultades que se ahondarían en el caso de que éste se retirase antes de ser calificado aportándose de nuevo en los últimos días de vigencia del asiento de presentación, unido a la dificultad de dar cumplimiento en tales casos a la prórroga de oficio de la vigencia de tal asiento y de los conexos con él.

10 enero de 1995

Improcedencia.- No hay obstáculo para que un recurso entablado en primera instancia como ordinario, se transforme luego en su fase de alzada en recurso a efectos exclusivamente doctrinales si en ese ínterin han sido subsanados los defectos impugnados e inscrito debidamente el título que lo motivó; lo que no cabe admitir es que esta transformación se produzca cuando aún no concurre el presupuesto básico del recurso a efectos doctrinales, cual es la inscripción del título cuestionado como consecuencia de la subsanación de los defectos impugnados.

11 mayo 1995

Improcedencia.- De la nota de calificación de dos documentos resulta la anterior inscripción del primero y, respecto al segundo, que no contiene acuerdo inscribible la escritura por la que se le solicita un pronunciamiento en el que confirme si se ha inscrito la escritura de adaptación de una sociedad o, en su caso, la salvedad o salvedades que correspondan a efectos de que no se produzca indefensión para la sociedad y pueda ésta ejercitar las acciones de procedimiento oportunas. La Dirección reitera, una vez más, la improcedencia del recurso, que solo cabe contra la calificación por la que se suspende o deniega la inscripción, lo que no ocurrió respecto a ninguna de las dos escrituras, si bien, respecto a la solicitud de información añade un comentario sobre la posibilidad de obtenerla por vía de certificación, por aplicación supletoria de la legislación hipotecaria.

5 diciembre 1995

Improcedencia.- Ante la solicitud de reserva de denominación para dos Sociedades, la certificación del Registro Mercantil Central expresa que ya figuran registradas. A la vista de dicha certificación se pide por el solicitante que el Registrador revoque su decisión y anule las referidas reservas. La Dirección desestima el recurso aduciendo que éste no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o error de la calificación registral, cuando ésta fue positiva y desembocó en la práctica de la operación solicitada, que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que no cabe entrar a examinar si la reserva ya concedida debió o no admitirse en su día.

22 diciembre 1995

Improcedencia.- La naturaleza del recurso gubernativo, limitado a la revisión de las calificaciones que atribuyan al título algún defecto que impida su inscripción, impide admitir como tal el escrito encaminado a destacar un error cometido al practicar una inscripción y a discutir sobre la regularidad de la autorización e inscripción de una escritura de constitución de sociedad limitada, cuando la certificación negativa del Registro mercantil Central se refiere a una denominación en la que figuraba la indicación «SA».

18 abril 1997

Improcedencia.- Planteada la cuestión de si constituye o no defecto en una reducción de capital social la falta de declaración en la escritura sobre el ejercicio o falta de ejercicio del derecho de oposición de los acreedores, la Dirección confirma el defecto sin admitir que se pueda subsanar mediante la manifestación contenida en el propio escrito del recurso en el sentido de que ningún acreedor ejercitó tal derecho, pues aparte de considerar dudoso que tal declaración en un documento privado con firma legitimada pueda servir de medio de subsanación, lo cierto es que el recurso se ha de circunscribir a las cuestiones planteadas en la calificación, debiéndose rechazar las peticiones basadas en documentos no presentados en tiempo y forma, por lo que dicho expediente, según reiterada doctrina del Centro, no es el cauce adecuado para subsanar los defectos contenidos en la nota recurrida.

9 mayo 1998

Improcedencia.- Cancelados los asientos registrales de una sociedad anónima, por aplicación de la disposición transitoria sexta de su Ley reguladora, se interpuso recurso gubernativo alegando que la sociedad se encontraba intervenida judicialmente y pendiente de liquidación. La Dirección confirma la decisión del Registrador de no admitir el recurso, pero no por el motivo alegado por el Registrador (sólo cabe el recurso contra la nota de calificación que suspende o deniega la inscripción de un título, lo que en este caso no hubo), sino porque los asientos registrales, en virtud de los principios de legitimación y salvaguardia judicial, producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud. Dicho lo anterior, reitera su doctrina de que la cancelación de los asientos registrales de una sociedad no significa la desaparición de la personalidad jurídica de la misma, sino una consecuencia de la mecánica registral, que no impide la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de esa personalidad implique y sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de la sociedad disuelta.

14 abril 1999

Improcedencia.- Se plantea el recurso con motivo de un escrito presentado en el Registro, por el cual el solicitante pide al Registrador que, por diversas irregularidades, no se practique la inscripción de determinada escritura anteriormente presentada. El documento se devuelve con nota de no haberse practicado operación alguna, por no contener materia inscribible, y se recurre esta calificación, rechazando el Registrador el recurso por ser improcedente. La Dirección confirma la calificación porque su doctrina de que el Registrador debe tener en cuenta, a la hora de calificar un título, los demás presentados y referidos al mismo sujeto, sólo es aplicable al documento que puede provocar una operación registral, ya que si no es así, lo que debe hacerse es no practicar ni aún el asiento de presentación, como se desprende de los artículos 42 y 50 del Reglamento del Registro Mercantil. También es doctrina de la Dirección que no deben tenerse en cuenta en la calificación informaciones extrarregistrales obtenidas por conocimiento directo o por asientos caducados o presentados con fin distinto al de su inscripción, supuesto que sería asimilable al que motivó este recurso. Por todo lo anterior y porque ni el Registro es la sede ni el Registrador el funcionario competente para resolver contiendas sobre validez o nulidad de los títulos, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales, de los que puede obtenerse una anotación preventiva que enerve la presunción de exactitud y validez de lo inscrito, se confirma la nota de calificación y la decisión de no admitir el recurso.

11 mayo 1999

Improcedencia.- Es inadmisible el recurso gubernativo por falta de acreditación de la legitimación precisa para interponerlo y por no acompañar al mismo, originales o debidamente testimoniados, los documentos calificados por el Registrador.

12 y 13 mayo 1999

Improcedencia.- Es correcta la actuación del Registrador que se opone a una pretendida rectificación del Registro consistente en la cancelación de asientos que el recurrente considera que no debieron practicarse, pues en tal caso no se trata de rectificación de errores, sino de un supuesto de inexactitud de distinto origen, cuya rectificación ha de discurrir por otros cauces. Por otra parte, el recurso en este caso es improcedente, dado que sólo debe admitirse cuando la calificación suspende o deniega la inscripción de un documento, no cuando se solicita la cancelación de un asiento que se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales.

14 junio 1999

Improcedencia.- El recurso gubernativo procederá contra la calificación del Registrador Mercantil Central sólo cuando, previa la correspondiente solicitud, se haya expedido una certificación de que la denominación interesada u otra idéntica aparece ya registrada. Pero no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o error de la calificación registral cuando ésta ha sido positiva y desemboca en la práctica del asiento solicitado, que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los Tribunales. En consecuencia, se declara no admisible un recurso que se inició con un escrito dirigido al Registrador Mercantil Central alegando que existe una sociedad a la que representa, ya inscrita, y que posteriormente se ha inscrito otra cuya denominación no es suficientemente diferenciadora, por lo que solicita la revocación de la autorización concedida a esta última.

4 diciembre 1999

Improcedencia.- Es improcedente el recurso, por extemporáneo, si se interpone transcurridos más de cuatro meses desde la fecha de la nota de calificación. También es improcedente si no se aporta el documento calificado, o testimonio del mismo, pues sin él no puede el Registrador, a través de un nuevo examen, reconsiderar su calificación.

9 marzo 2000

Improcedencia.- En materia de denominación social, el recurso gubernativo procede contra la calificación del Registrador Mercantil Central sólo cuando, previa la correspondiente solicitud, se haya expedido una certificación de que la denominación interesada aparece ya registrada, pero no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o error de la calificación registral cuando ésta ha sido positiva y desemboca en la práctica del asiento solicitado, que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los Tribunales. Por tanto, cuando se considera que una certificación negativa no debió expedirse, por coincidir la denominación solicitada con una ya existente, lo que puede hacer el interesado es solicitar de los Tribunales la anulación de la reserva concedida, en juicio declarativo ordinario entablado contra la sociedad beneficiaria, sin perjuicio de poder exigir responsabilidad civil contra quien corresponda.

14 abril y 10 mayo 2000

Improcedencia.- Aunque no esté previsto que el Registrador rechace el recurso gubernativo sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, tanto la exigencia de una determinada legitimación para interponerlo, como el establecimiento de plazos y requisitos formales para ello han de llevar a la conclusión de que su presencia es lo primero a comprobar; por tanto hay que admitir la posibilidad, como en este caso, de que el Registrador rechace el recurso por no haberse aportado, originales o por testimonio, los documentos auténticos que acrediten la representación de quien afirma hacerlo en nombre de una sociedad, así como el documento calificado, y por no expresar, según el Registrador, los extremos de la nota que se impugnan ni las razones en que se funda el recurrente. Ahora bien, la revisabilidad de las decisiones de los Registradores en cuanto rechacen las pretensiones de los interesados (en este caso, la decisión de no admitir el recurso) justifica la vía de la alzada ante la Dirección General. Respecto a la falta de justificación de la representación alegada, la dirección, por razones de economía, admite que se subsane dicho defecto en dicha fase de alzada. Respecto de la falta de aportación, originales o por testimonio, de los documentos calificados, la Dirección, frente a las manifestaciones del recurrente en el sentido de que sí se presentaron, afirma que quedan contrarrestadas por las de la Registradora en sentido contrario, aunque da a entender que con una nueva presentación del título para su calificación, podría interponerse un nuevo recurso. Finalmente, la falta de argumentación o la escasa argumentación empleada por el recurrente, puesto que sólo a éste puede perjudicar, no debe ser causa de inadmisión del recurso.

24 abril 2000

Improcedencia.- No puede admitirse recurso gubernativo para la rectificación de una calificación que se estima errónea y que desembocó en la práctica de una inscripción, pues el objeto del recurso es la revisión de una calificación negativa, que deniegue o suspenda, total o parcialmente, la práctica del asiento solicitado.

28 mayo 2002

Improcedencia.- 1. Es objeto del recurso que ha de resolverse una calificación registral que desembocó en su momento en la práctica del asiento interesado, en concreto la inscripción sobre la suspensión del cierre registral por falta de depósito de las cuentas anuales prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Es doctrina reiterada al respecto por esta Dirección General que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado para combatir las calificaciones registrales que se opongan a la práctica del asiento solicitado.

Y esta doctrina, sentada fundamentalmente a propósito de calificaciones de los Registradores de la propiedad, es perfectamente aplicable al caso de que la misma haya tenido lugar en un Registro Mercantil (vide Resolución de 28 de mayo de 2002), no solo por la similitud de supuestos para los que legalmente está previsto el recurso (cfr. Artículos 324 de la Ley Hipotecaria y 66 del Reglamento del Registro Mercantil) sino también por la unidad de régimen del procedimiento aplicable en ambos casos (disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre).

Como con razón alegan tanto la Registradora como la sociedad interesada, la seguridad jurídica que reclama el sistema se traduce en la intangibilidad de los asientos una vez practicados pues, a partir de entonces, ha entrado en juego la presunción legal de exactitud que implica la legitimación registral (cfr. artículo 20 del Código de Comercio) y frente a esa presunción legal tan solo cabe la resolución judicial que la destruya. A partir de ese momento ya no cabe que la reconsideración por el Registrador, sea de oficio o estimulada, de su posible equivocación termine en una cancelación del asiento practicado. A lo máximo que se puede llegar es a la rectificación de algún error padecido y bien es de notar como el procedimiento y requisitos para lograrlo, que regulados en la legislación hipotecaria –arts. 211 y siguientes de la Ley y 314 a 331 del Reglamento– se trasladan al ámbito mercantil (cfr. Artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil) son distintos según tales errores hayan sido meramente materiales o, por el contrario, de conceptos que afecten al sentido o alcance de lo inscrito, pues en este caso las cautelas y exigencias se acentúan con la necesaria intervención y consentimiento de aquellos a quienes la rectificación afecte (cfr. Artículos 217 y 218 de la citada Ley Hipotecaria) y sin que, pese a ello, pueden desembocar en una cancelación como en este caso se pretende que se haga por la vía de una procedimiento administrativo como el recurso gubernativo en el que, ciertamente, ahora se da traslado los posibles afectados (cfr. párrafo quinto del artículo 327 de la misma Ley), pero cuya resolución es independiente de lo que aleguen y no precisa de su consentimiento, Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

9 marzo 2005

Improcedencia.- La improcedencia del recurso presentado fuera de plazo, así como la falta de competencia del Registrador para admitirlo “por razones de economía procesal”, se examinan, más atrás, bajo el título “Facultades del Registrador en cuanto a su admisión”.

15 abril 2005

Improcedencia.-

1. Se recurre una calificación registral que desembocó en su momento en la práctica del asiento interesado, en concreto la inscripción de la conversión en liquidadores de los hasta la disolución administradores de una sociedad de responsabilidad limitada y que se practicó en base a lo dispuesto en el artículo 110.1 de la Ley que las regula.

  1. Es doctrina reiterada al respecto por esta Dirección General que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado para combatir las calificaciones registrales que se opongan a la práctica del asiento solicitado.

Y esta doctrina, sentada fundamentalmente a propósito de calificaciones de los registradores de la propiedad, es perfectamente aplicable al caso de que la misma haya tenido lugar en un Registro Mercantil (vid. Resolución de 28 de mayo de 2002), no solo por la similitud de supuestos para los que legalmente está previsto el recurso (cfr. Artículos 324 de la Ley Hipotecaria y 66 del Reglamento del Registro Mercantil) sino también por la unidad de régimen del procedimiento aplicable en ambos casos (disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre).

La seguridad jurídica que reclama el sistema se traduce en la intangibilidad de los asientos una vez practicados pues, a partir de entonces, ha entrado en juego la presunción legal de exactitud que implica la legitimación registral (cfr. artículo 20 del Código de Comercio) y frente a esa presunción legal tan solo cabe la resolución judicial que la destruya. A partir de ese momento ya no cabe que la reconsideración por el registrador, sea de oficio o estimulada, de su posible equivocación termine en una cancelación del asiento practicado. A lo máximo que se puede llegar es a la rectificación de algún error padecido y bien es de notar como el procedimiento y requisitos para lograrlo, que regulados en la legislación hipotecaria –arts. 211 y siguientes de la Ley y 314 a 331 del Reglamento-se trasladan al ámbito mercantil (cfr. Artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil) son especialmente rigurosos cuando aquellos son de los calificables como de concepto, los que afecten al sentido o alcance de lo inscrito, pues en este caso las cautelas y exigencias se acentúan con la necesaria intervención y consentimiento de todos aquellos a quienes la rectificación afecte (cfr. Artículos 217 y 218 de la citada Ley Hipotecaria) cuya oposición tan sólo puede suplirse por resolución judicial.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

6 mayo 2005

Improcedencia.- I. La cuestión que se decide en este recurso es si la persona que presenta el recurso tiene legitimación para ello así como si es el cauce adecuado para la rectificación de los asientos practicados.

  1. En el caso planteado hay que señalar que la referencia que el apartado a) del artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil hace a quien tiene un interés conocido en asegurar los efectos de esta (la inscripción) excluye claramente a quien -como en este caso- tiene únicamente el interés que se modifique un asiento practicado, alegando la nulidad de los acuerdos tomados por unanimidad por los socios de una Sociedad Limitada. Dicho de otro modo, se precisa ostentar en nombre propio un verdadero interés jurídico-sustantivo en la extensión del asiento, estando limitado exclusivamente el recurso, como reiteradamente ha establecido este Centro directivo, al examen de los defectos que se plantean en la nota de calificación (cfr. artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil).

III. En efecto, ni el Registro es la sede, ni el Registrador el llamado, ni el recurso contra la calificación registral el procedimiento adecuado, para resolver contiendas entre partes sobre la validez o nulidad de los actos cuya inscripción se ha solicitado y practicado, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales, por el procedimiento oportuno y en base a la legitimación necesaria (cfr. artículo 115 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas). Si, como señala la recurrente, carecen de validez los acuerdos adoptados y son ineficaces (por contravenir preceptos legales) las transmisiones e participaciones sociales realizadas, puede lograrse la constancia en el Registro tanto la demanda de impugnación como la resolución firme que ordene la suspensión de los acuerdos, a través de la correspondiente anotación preventiva (cfr. artículo 121 de la Ley de Sociedades Anónimas y 94.10, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil), enervando así la presunción de exactitud y validez de lo inscrito. En modo alguno, se puede solicitar en sede de recurso gubernativo, declarar la «insubsanabilidad» (sic) de unos supuestos defectos existentes en un Acta de Junta Universal, siendo correcta por tanto la decisión impugnada declarando improcedente el recurso frente a ella.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirma la decisión apelada.

10 julio 2006

Improcedencia.- Lo es cuando el documento que motiva el recurso ha sido inscrito. Puede verse en el apartado “SOCIEDAD PROFESIONAL. Adaptación a la nueva Ley”.

1 (3 Rs.) y 2 abril 2009

Improcedencia.- Siendo así que las cuentas anuales del ejercicio 2008 presentadas a depósito por la compañía no han sido todavía calificadas por el Registrador Mercantil y solo han sido objeto del correspondiente asiento de presentación y que solo pueden ser objeto de recurso gubernativo las calificaciones registrales ordenando suspender o denegar la práctica de un asiento o, en su caso, tener o no por efectuado el depósito de las cuentas anuales, no puede admitirse el recurso interpuesto. En cualquier caso, el Registrador Mercantil deberá esperar a la Resolución por parte de este Centro Directivo del recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente en torno a la procedencia o no de la auditoría para dicho ejercicio, para poder calificar el depósito de las cuentas anuales instado por la sociedad.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto inadmitir el recurso interpuesto por D. José Antonio Guerrero Martín el 18 de agosto de 2009.

6 noviembre 2009

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Informe del Registrador

Adminstrador CoMa,

RECURSO GUBERNATIVO

Informe del Registrador

Informe del Registrador.- El contenido del informe del Registrador debe reducirse a cuestiones de mero trámite… sin que quepa adicionar argumento alguno; tampoco debe utilizarse como réplica a los argumentos utilizados por el recurrente en su recurso, pues no se constituye en una suerte de contestación a la demanda. [6]

13 septiembre, 11 noviembre 2004

Informe del Registrador.- De acuerdo con su propia doctrina, expuesta, entre otras, en las Resoluciones de 13 de septiembre, 11 de noviembre y 14 de diciembre de 2004, reitera la Dirección General que el informe del Registrador al que se refiere el artículo 327, párrafo séptimo, de la Ley Hipotecaria no es el cauce procedimental idóneo para incluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota de calificación. La aplicación de un mero principio de seguridad jurídica obliga a que el funcionario calificador exponga en su calificación la totalidad de los fundamentos de derecho que, a su juicio, impiden la práctica del asiento solicitado.

1 febrero, 19 mayo, 1 junio 2005

Informe del Registrador.- 2. También como cuestión formal previa alega el recurrente que la calificación impugnada carece de suficiente motivación jurídica, por lo que tal extremo debe ahora abordarse, habida cuenta del contenido del informe del Registrador, en el que además alega que, en el ámbito mercantil, hay que tener en cuenta no sólo el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, sino también el artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil, que exige únicamente una expresión sucinta y razonada de los defectos así como de la disposición en que se funda o la doctrina jurisprudencial en que se ampara.

Debe recordarse una vez más que el informe del Registrador no es el cauce procedimental idóneo para incluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota de calificación. La aplicación de un mero principio de seguridad jurídica obliga a que el funcionario calificador exponga en su calificación la totalidad de los fundamentos de derecho que, a su juicio, impiden la práctica del asiento solicitado.

Es cierto que la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles sólo de «La regulación prevista en la sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad», y en esa sección normativa se incluyen los artículos 322 a 329, pero no el referido artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Por otra parte, la Ley 24/2001 no ha introducido en el Código de Comercio un precepto análogo a este último en lo relativo al contenido de la calificación negativa (a diferencia de lo prevenido respecto del plazo de calificación y calificación por Registrador sustituto en caso de calificación extemporánea o negativa, en los nuevos apartados 4 a 8 del artículo 18 de dicho Código). Mas también es cierto que tratándose del Registro Mercantil, el contenido de la calificación negativa del Registrador es objeto de regulación únicamente reglamentaria (cfr. artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil), y ésta ha de ser interpretada a la luz de las nuevas disposiciones de la Ley Hipotecaria, en la medida en que no sean incompatibles con la regulación del Registro Mercantil (máxime si se tiene en cuenta que el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil se remite, en todo lo no previsto en su Título I –relativo, entre otros extremos, a la calificación y los recursos a que se refiere el capítulo IV– a la normativa hipotecaria en la medida en que resulte compatible. Cfr., también, artículo 329 de la Ley Hipotecaria).

Dicha integridad en la exposición de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificación es requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (artículo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permitiéndole de ese modo reaccionar frente a la decisión de éste.

Por eso, ya en las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de enero, 8 de febrero, 3 de marzo y 17 de noviembre de 2003, y 3 de enero de 2004 (según criterio reiterado en otras más recientes, como las de 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 14 de diciembre de 2004 y 1 de febrero, 10 de enero, 3, 4, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 de abril de 2005, entre otras citadas en los «Vistos») se expresó que el contenido del informe del Registrador debía reducirse a cuestiones de mero trámite, pues ésta es la única finalidad del mismo, sin que quepa adicionar argumento alguno.

Cabe añadir, en este punto, que el informe del Registrador tampoco debe utilizarse como réplica a los argumentos utilizados por el recurrente en su recurso y que, obviamente, no se constituye en una suerte de contestación a la demanda. Cuando este Centro Directivo se está refiriendo a cuestiones de mero trámite, quiere expresar que en dicho informe habrán de incluirse aspectos tales como: fecha de presentación del título calificado y las incidencias que hayan podido existir; por ejemplo, que dicho título se retiró para ser subsanado o para pago de los impuestos que gravan el acto o negocio jurídico sujeto a inscripción; fecha de calificación del título y de notificación a los interesados en éste, etc.

En la regulación anterior del recurso contra la calificación registral negativa (cfr. artículos 62, 70 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil) el Registrador debía expresar en su nota de calificación, de forma sucinta y razonada, los defectos que atribuyera al título, de modo que el interesado podía interponer recurso en una especie de vía de reposición o reforma en la que, en los quince días siguientes, el Registrador emitía una decisión que, de mantener la calificación, era susceptible de recurso de alzada ante esta Dirección General. Según el citado artículo 70.3 en esa «decisión» el Registrador debía reflejar los hechos alegados y las razones en que se fundara el recurso y debía exponer los fundamentos de derecho en que basara su decisión. Así, al estar prevista la alzada ante este Centro Directivo, el recurrente podía alegar en esta fase lo que estimase oportuno a la vista de la argumentación jurídica del Registrador.

En cambio, según el nuevo sistema normativo (cfr. artículos 322 a 328 de la Ley Hipotecaria, redactados por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre) no se establece un inicial recurso ante el Registrador con ulterior recurso de alzada ante esta Dirección General, sino que en aras de una mayor celeridad, se previene únicamente el recurso ante este Centro Directivo, de modo que en la calificación registral habrá de constar la íntegra motivación jurídica en que se fundamente la calificación negativa.

Sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificación cuando es de carácter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegación de un derecho del ciudadano –inscripción del hecho, acto o negocio jurídico documentado en el título–. Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificación, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier órgano administrativo y que se resumen, esencialmente, en dos: la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivación ofrecida.

En consecuencia, el informe del Registrador no tiene ni debe tener por contenido defender la nota de calificación a la vista del recurso del Notario, exponiendo nuevos argumentos, pues con tal forma de actuar se está privando al recurrente del conocimiento íntegro de las razones por las que el funcionario calificador decidió no practicar el asiento solicitado.

En suma, el momento procedimental único e idóneo en el que el Registrador ha de exponer todos y cada uno de los argumentos jurídicos que motivan su decisión es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria), sin que al emitir el referido informe deba motivar con fundamentos de derecho su decisión de mantener la suspensión o denegación de la inscripción, como si se tratara de una especie de recurso de reposición, de suerte que esta «decisión», a modo de segunda resolución, fuera susceptible de recurso de alzada. De ahí que, conforme al artículo 327, párrafo séptimo, de la Ley Hipotecaria, no sea la decisión de mantener la calificación lo que haya de notificarse a los interesados, sino únicamente la de rectificar dicha calificación con la consiguiente inscripción del título; y, según el párrafo octavo del mismo artículo, la falta de emisión en plazo del referido informe del Registrador no impide la continuación del procedimiento hasta su resolución.

La conclusión de cuanto antecede es que no pueden tenerse en cuenta las alegaciones del Registrador contenidas en su informe, en cuanto exceden del ámbito material propio de éste a tenor de la normativa vigente y de las reiteradas Resoluciones de este Centro Directivo.

Respecto del segundo requisito que ha de tener la motivación, esta Dirección General, en las citadas Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 de abril de 2005, entre otras más recientes reseñadas en los «Vistos» de la presente, ha acotado qué debe entenderse por suficiencia de la calificación negativa, según el criterio que no es necesario ahora detallar, pues aunque la argumentación en que se fundamenta haya sido expresada de modo ciertamente escueto, expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposición del recurso.

13 octubre 2005

Informe del Registrador.- Dado que al remitir el expediente a esta Dirección General la Registradora Mercantil n.º VIII de Madrid manifiesta en su preceptivo informe que es cierto que en su segunda nota de calificación –24 de noviembre de 2008– omitió hacer constar por error informático el defecto de la caducidad del presidente que visaba la certificación y al extender la tercera nota de calificación –24 de diciembre de 2008– volvió a hacer constar, añadiendo que, a la vista del escrito presentado por la sociedad y en aplicación del artículo 146 del Reglamento del Registro Mercantil, se rectificó dicho defecto quedando depositadas las cuentas, resulta haberse estimado ya la pretensión del recurso de la sociedad de que se tengan por depositadas las cuentas y de conformidad con el propio fundamento en él alegado.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por don Jesús Castro Rodríguez, Secretario del Consejo Administración de «Wabco España, S.L.U.», contra la calificación efectuada por la Registradora Mercantil n.º VIII de Madrid el 24 de diciembre de 2008.

8 abril 2009

Informe del registrador.- 2. También como cuestión formal, atinente a la petición del registrador en el sentido de que figure en esta resolución un resumen de los argumentos contenidos en su informe, este Centro Directivo debe recordar su reiterado criterio (cfr., entre otras muchas, las Resoluciones de 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 20 de abril y 23 de mayo de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero de 2007, 11 de febrero de 2008 y 13 de diciembre de 2010) según el cual el momento procedimental, único e idóneo, en el que el registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisión de denegar la práctica del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan de ser tenidas en cuenta las que pueda introducir en su informe, pues dicho trámite, como también ha declarado reiteradamente esta Dirección General, en modo alguno puede ser utilizado para replicar al recurrente en una suerte de contestación a la demanda o para agravar su calificación.

En efecto, si el registrador retrasa la exposición de sus argumentos a dicho informe, el interesado o legitimado para recurrir se ve privado de su derecho, pues desconocerá la razón última de la decisión recurrida y no podrá exponer adecuadamente al órgano competente para conocer de su recurso sus argumentos. Igualmente, se ha expuesto que en dicho informe no cabe aducir nuevos fundamentos o razones en defensa de la nota de calificación pues, por el mismo trámite del recurso frente a la calificación, el interesado desconocerá las razones añadidas por el registrador.

7 julio 2011

[6] La Dirección emplea aquí las mismas palabras que en Resoluciones del mismo mes relativas al Registro de la Propiedad y, por ello, el comentario debe ser el mismo que el puesto al pie de aquéllas. Es indudable que en el recurso no pueden alegarse defectos nuevos o distintos de los señalados en la nota de calificación, pero lo que no está tan claro es que el informe deba reducirse a cuestiones de mero trámite, pues si fuera así no sería un informe. La nota de calificación puede ser concisa, siempre que exprese con claridad el defecto o defectos señalados (con expresión de hechos y fundamentos de Derecho), de tal manera que el informe es el momento procesal oportuno para desarrollar y explicar, incluso con argumentos doctrinales que no se pusieron en la nota, lo que se quiso decir en ella. En cuanto a la afirmación tajante de que tampoco debe utilizarse el informe “como réplica a los argumentos utilizados por el recurrente”, es más discutible todavía, pues aparte de poder replicar que el recurrente aporta documentos nuevos que no deben admitirse (lo que ocurre con relativa frecuencia), el informe puede y debe ser el cauce para desvirtuar los razonamientos del recurrente si el Registrador tiene los suficientes conocimientos jurídicos, gramaticales y lógicos para poder demostrar que aquéllos son equivocados. De lo contrario, quien puede quedar en la indefensión es el Registrador, pues el informe debe redactarse “en defensa de la calificación”, según el artículo 115 del Reglamento Hipotecario.

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Interposición por distintas personas contra una misma calificación

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Interposición por distintas personas contra una misma calificación

Interposición por distintas personas contra una misma calificación.- La legitimación que en el artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil se reconoce para recurrir las calificaciones de los Registradores Mercantiles, puede dar lugar, como en este caso ha ocurrido, a que frente a una misma nota se puedan interponer varios recursos por distintas personas. No contempla aquel Reglamento dicha situación ni la posibilidad de que en tal caso se acumulen todos ellos, sino que más bien parece dar a entender que cada uno ha de ser objeto de tratamiento diferenciado. Ahora bien, si tal solución estaría justificada en el caso de que los extremos de la nota de calificación recurridos fueran distintos en uno y otro, o diferentes los argumentos jurídicos a que cada recurrente acudiese, supuestos en los que su resolución unitaria podría dar lugar a confusión sobre el alcance y fundamentos de lo resuelto, en este caso en el que coinciden ambos en su ámbito y argumentos, así como las decisiones apeladas en sus fundamentos, salvo en lo tocante a la legitimación de uno de los recurrentes, razones de economía de procedimiento justifican sobradamente su acumulación y tratamiento conjunto.

26 agosto 1998

Interposición por distintas personas contra una misma calificación.- El hecho de que cualquiera de las personas legitimadas para recurrir una calificación haya hecho uso de tal derecho no puede ser un obstáculo para que otra de las que también lo estén no puedan acudir al mismo. La posible ignorancia sobre la existencia de otro recurso, la diversidad de argumentos en que cada uno puede fundar el suyo, la posibilidad de desistir del mismo una vez entablado o el carácter facultativo de la alzada frente a la decisión del Registrador, obligan a admitir cuantos se presenten frente a una misma calificación por quien esté legitimado para recurrirla.

3 enero 2000

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Agrupación de empresas: disolución

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Agrupación de empresas: disolución

Agrupación de empresas: disolución.- Constituida una agrupación de empresas formada por dos sociedades, con el pacto de que su disolución exigiría el acuerdo unánime de ambas, y convocada Junta General Extraordinaria por una de ellas a la que el representante de la otra sólo acudió para manifestar que no deseaba intervenir en la Junta, adoptándose por el único asistente, representante de la que convocó, el acuerdo de disolución, tal acuerdo no es inscribible por impedirlo los límites de la autonomía de la voluntad (artículo 1.255 del Código Civil), la obligatoriedad del contrato para sus otorgantes (artículos 1.091, 1.257 y 1.258 del Código Civil) y la imposibilidad de rescisión unilateral (artículo 1.256), todo ello unido a la presunción de exactitud del Registro (artículo 3 del Reglamento del Registro Mercantil) y al deber del Registrador de tomarlo en cuenta, sin que ello impida conseguir el fin propuesto, pues faltando la conformidad de una de las partes siempre queda la posibilidad de acudir a la declaración judicial.

23 mayo 1988

 

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Personalidad para interponerlo

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RECURSO GUBERNATIVO

Personalidad para interponerlo

Personalidad para interponerlo.- Conforme al artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil es el Notario autorizante del título el único legitimado como tal Notario para entablar el recurso, por lo que si se interpone no por el Notario que autorizó la escritura como sustituto de otro y para su protocolo, sino por el Notario titular del protocolo para el cual fue autorizada, falta en el recurrente la legitimación exigida.[7]

12 diciembre 1991

Personalidad para interponerlo.- No puede objetarse como falta de legitimación del recurrente para interponer el recurso el hecho de que actúa como Secretario del Consejo de Administración sin que conste la inscripción de su nombramiento, pues precisamente el nombramiento del recurrente para dicho cargo es uno de los acuerdos adoptados en la Junta debatida, cuya inscripción se solicita, con lo que su legitimación queda plenamente avalada por el artículo 67, letra a), del Reglamento del Registro Mercantil.

2 agosto 1993

Personalidad para interponerlo.- No constituye defecto la falta de legitimación notarial de la firma del recurrente, pues es doctrina reiterada del Centro Directivo que el recurso gubernativo se caracteriza por la sencillez en su tramitación y la no aplicación de principios formalistas, por lo que no cabe imponer un requisito de legitimación de firma que el artículo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil no impone expresamente.

31 enero, 20 febrero 1996

Personalidad para interponerlo.- Ni el presentante del documento ni el asesor de los fundadores de una sociedad están legitimados para interponer recurso gubernativo. En cuanto al presentante, circunscribe su representación al hecho material de la presentación, pero no para la interposición del recurso, para lo que se requiere ostentar notoriamente o acreditar en forma auténtica la representación legal o voluntaria de los interesados en el asiento (artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil). En cuanto a la referencia que el mismo artículo hace a «quien tenga interés conocido en asegurar los efectos (de la inscripción)», excluye al asesor, pues se precisa ostentar en nombre propio un verdadero interés jurídico-sustantivo en la extensión del asiento.

31 enero 1996

Personalidad para interponerlo.- Alegado por el Registrador este defecto por entender que la representación de la sociedad interesada se basó en una fotocopia de un poder y, además, que éste era insuficiente, la Dirección lo revoca, en primer lugar, porque dejando al margen la afirmación del recurrente -liquidador de la sociedad- de que en su día se presentó la fotocopia en unión del original del poder, lo cierto es que su ratificación debe reputarse suficiente para subsanar el posible defecto. En cuanto a lo segundo, se rechaza la calificación porque, según el poder, el representante de la sociedad tenía facultades para intervenir «en toda clase de hechos, actos y negocios jurídicos procesales o prejudiciales… ante… autoridades y funcionarios de cualquier ramo, grado… jurisdicción… comprendidas la… gubernativa», lo que es más que suficiente si se tiene en cuenta que la Resolución de 22 de noviembre de 1996 excluyó que, en caso de representación voluntaria, el poder deba concederse expresamente para interponer el recurso gubernativo, toda vez que el artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil autoriza a interponerlo a la persona que ostente «notoriamente» la representación o que ostente la representación «legal», pues en ambos casos las facultades de que se dispone son genéricas y, entre ellas, incluye la norma la de interponer el recurso gubernativo.

9 mayo 1998

Personalidad para interponerlo.- Acumulados en uno solo dos recursos interpuestos por diferentes personas -una de ellas un Notario- (ver más atrás «Interposición por distintas personas contra una misma calificación»), se plantea el problema de si puede el Notario autorizante de una escritura interponer recurso frente a los defectos que se señalen en relación con otra autorizada por Notario distinto. La literalidad de la norma (artículo 67.c del Reglamento del Registro Mercantil) abonaría la respuesta negativa, pero no puede dejar de desconocerse la finalidad de esa legitimación especial que, tomada del artículo 112.3º del Reglamento Hipotecario, se ha extendido al ámbito de los recursos en materia mercantil y que no es otra que la posibilidad por parte del Notario de defender su propio prestigio profesional, y lo correcto de su actuación. Si esa finalidad debe entenderse que restringe la legitimación a lo que es la actuación profesional del propio recurrente, sin extenderse a obtener en vía de recurso el amparo para otras ajenas, no cabe desconocer la existencia de supuestos en que una concreta actuación notarial es complemento de otra previa, que puede ser ajena, cuya valoración y calificación es presupuesto de la decisión de prestar la propia intervención profesional. En tales casos, negar la legitimación para recurrir la calificación del acto o negocio en que se basa la propia actuación supondría de hecho una quiebra del principio en que se inspira esa singular legitimación, pues implicaría, por vía indirecta, negar la posibilidad de defenderla. Por ello, en un supuesto como el planteado en que el Notario recurrente ha autorizado una escritura partiendo de la validez, a su juicio, del previo acto o negocio formalizado bajo la fe de otro Notario, ha de estimarse procedente reconocerle la legitimación para recurrir la calificación desfavorable del acto sobre cuya validez ha justificado su propia decisión.

26 agosto 1998

Personalidad para interponerlo.- El artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil en su apartado a) permite que aquél sea interpuesto por quien ostente la representación de la persona a cuyo favor se hubiere de practicar la inscripción. Podría interpretarse, como hace el Registrador, que en el caso de representación voluntaria el poder ha de concederse expresamente para interponer el recurso gubernativo. Pero no es posible llegar a esta conclusión si consideramos que en el mismo precepto se autoriza a interponer el recurso a la persona que ostente «notoriamente» la representación o que ostente la representación «legal», pues en ambos casos las facultades de que dispone son genéricas y, entre ellas, incluye la norma la de interponer el recurso gubernativo. En el poder aportado, la persona física representante de la entidad recurrente ostenta, entre otras, la facultad de intervenir en toda clase de actos y negocios jurídicos procesales o prejudiciales.. ante… autoridades y funcionarios de cualquier ramo, grado… y jurisdicción (comprendida)… la gubernativa. La facultad otorgada es lo suficientemente amplia como para considerar en ella incluida la de interponer el recurso gubernativo.

22 noviembre 1996

Personalidad para interponerlo.- En el momento de interponer recurso de reforma, la persona que lo hizo no acreditó legitimación suficiente. No obstante, el Registrador no limitó a este punto su acuerdo, tal y como podría haber hecho en base al artículo 70 del Reglamento del Registro Mercantil, y entró a defender su nota de calificación. La representación alegada ha sido posteriormente acreditada en el momento de alzarse el recurrente ante el Centro Directivo. En estas condiciones, acreditada la legitimación y conociendo las fundamentaciones del Registrador para defender su nota, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

2 diciembre 1996

Personalidad para interponerlo.- Rechazado un recurso por considerar el Registrador no acreditada la representación alegada, que el recurrente acreditó mediante la fotocopia de un poder general para pleitos, en el que se le faculta «para comparecer ante cualquier funcionario del Estado, provincia o municipio, entablando y siguiendo… seguir y renunciar toda clase de recursos, incluso los gubernativos», se revoca la calificación porque la falta de precisión sobre las concretas causas que determinan la alegada falta de representación (la autenticidad del documento aportado, la legitimación de los poderdantes o el contenido de las facultades concedidas), acarrea una indefensión al recurrente.

3 enero 2000

Personalidad para interponerlo.- Para interponer el recurso gubernativo contra la calificación del Registrador, el artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil exige claramente que ha de ostentarse notoriamente o acreditarse en forma auténtica la representación legal o voluntaria de los interesados en el asiento. A este respecto, la falta de normas que establezcan mecanismos para advertir de la existencia de defectos formales y breves plazos para su subsanación, se compensa con el principio de que la inadmisibilidad del recurso por la existencia de defectos formales no impide una nueva presentación del título para someterlo a una nueva calificación y, ante ésta, sea igual o distinta de la anterior, interponer el oportuno recurso. En el caso que motivó este recurso, ante la discrepancia entre el recurrente y el Registrador acerca de si se había presentado o no el documento acreditativo de la representación, la Dirección, por razones de economía, termina admitiendo su tramitación por haberse acreditado en la fase de alzada.

5 septiembre 2000

Personalidad para interponerlo.- 1. Debe decidirse, con carácter previo, si uno de los recurrentes, en su condición de presentante del documento calificado, está legitimado para interponer el recurso gubernativo.

La respuesta ha de ser negativa. Según la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 31 de enero de 1996), el ámbito de la representación a que se refiere el artículo 45.1 del Reglamento del Registro Mercantil está circunscrito a una mera actuación material –la presentación del documento den el Registro-pero no incluye la interposición del recurso contra la calificación registral que atribuya al título algún defecto, para lo cual el artículo 67 del mencionado Reglamento exige claramente que ha de ostentarse notoriamente o acreditarse en forma auténtica la representación legal o voluntaria de los interesados en el asiento. Y la referencia que en el apartado a) de dicho artículo 67 se hace a «quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta [la inscripción]» excluye claramente la legitimación de quien no ostente en nombre propio un verdadero interés jurídico sustantivo en la extensión del asiento.

2, 14 y 15 julio 2005

Personalidad para interponerlo.- I. La cuestión que se decide en este recurso es si la persona que presenta el recurso tiene legitimación para ello así como si es el cauce adecuado para la rectificación de los asientos practicados.

  1. En el caso planteado hay que señalar que la referencia que el apartado a) del artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil hace a quien tiene un interés conocido en asegurar los efectos de esta (la inscripción) excluye claramente a quien -como en este caso- tiene únicamente el interés que se modifique un asiento practicado, alegando la nulidad de los acuerdos tomados por unanimidad por los socios de una Sociedad Limitada. Dicho de otro modo, se precisa ostentar en nombre propio un verdadero interés jurídico-sustantivo en la extensión del asiento, estando limitado exclusivamente el recurso, como reiteradamente ha establecido este Centro directivo, al examen de los defectos que se plantean en la nota de calificación (cfr. artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil).

III. En efecto, ni el Registro es la sede, ni el Registrador el llamado, ni el recurso contra la calificación registral el procedimiento adecuado, para resolver contiendas entre partes sobre la validez o nulidad de los actos cuya inscripción se ha solicitado y practicado, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales, por el procedimiento oportuno y en base a la legitimación necesaria (cfr. artículo 115 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas). Si, como señala la recurrente, carecen de validez los acuerdos adoptados y son ineficaces (por contravenir preceptos legales) las transmisiones e participaciones sociales realizadas, puede lograrse la constancia en el Registro tanto la demanda de impugnación como la resolución firme que ordene la suspensión de los acuerdos, a través de la correspondiente anotación preventiva (cfr. artículo 121 de la Ley de Sociedades Anónimas y 94.10, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil), enervando así la presunción de exactitud y validez de lo inscrito. En modo alguno, se puede solicitar en sede de recurso gubernativo, declarar la «insubsanabilidad» (sic) de unos supuestos defectos existentes en un Acta de Junta Universal, siendo correcta por tanto la decisión impugnada declarando improcedente el recurso frente a ella.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirma la decisión apelada.

10 julio 2006

Personalidad para interponerlo.- 1. Como cuestión previa de índole procedimental, a la que se refiere el Registrador en su informe, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 325 de la Ley Hipotecaria, según la redacción resultante de la modificación efectuada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, la subsanación de los defectos indicados por el registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso. Se trata de una norma que reconoce la posibilidad de recurso para revisar la calificación con el alcance legalmente previsto, y no sólo a efectos doctrinales -como acontecía conforme al artículo 112 del Reglamento Hipotecario antes de la reforma-. Obedeció dicha modificación a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 22 de mayo de 2000, sobre dicho precepto reglamentario, según la cual de los artículos 6, 18, 22 y 66 de la Ley Hipotecaria, resulta que el notario autorizante del título ha de estar legitimado siempre para interponer el recurso, aunque se haya subsanado el defecto, por estar interesado en la inscripción, habida cuenta de las responsabilidades legalmente definidas. Y añade dicha Sentencia que «el objeto del recurso gubernativo… no es el asiento registral sino el acto de calificación del Registrador, de manera que, practicado dicho asiento, no se trata de anularlo sino de que se declare que la calificación del Registrador, al denegar la inscripción por concurrir defectos subsanables, no fue ajustada a derecho, y ello es posible jurídicamente, aunque el asiento se haya practicado una vez subsanados los defectos apuntados por el Registrador, y tiende, entre otros fines, a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificación, lo soporte el interesado o el Notario autorizante de la escritura pública».

7 julio 2011

 

[7] La misma doctrina fue adoptada poco antes, en Resolución de 2 de octubre del mismo año, relativa al Registro de la Propiedad.

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Aportación de una Empresa

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD ANÓNIMA

Aportación de una Empresa

Aportación de una Empresa.- Aunque en nuestro Ordenamiento Jurídico la sustitución de un nuevo deudor en lugar del primitivo no puede producirse sin el consentimiento del acreedor, no por eso debe excluirse la plena validez y eficacia de aquellos pactos que, sin intervención del acreedor, celebre con un tercero el deudor acerca del pago de una deuda suya y que contraen sus efectos a la relación interna tercero-deudor, sin alterar el crédito ni excluir la acción de su titular contra quien frente a él se obligara y que continua siendo el sujeto pasivo de la obligación. En consecuencia, no constituye defecto, al aportarse a una Sociedad una empresa o negocio en globo, es decir, con los bienes y deudas, la falta de consentimiento de los acreedores, pues se trata de un negocio mixto de transmisión de un activo a título de aportación y, a la vez, en contraprestación del compromiso interno que asume la sociedad de pagar a su vencimiento las deudas determinadas, que seguirán siéndolo del aportante en tanto no consientan los respectivos acreedores.

17 noviembre 1989

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