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Inscripción con carácter presuntivo

Adminstrador CoMa, 29/02/2016

BIENES GANANCIALES

Inscripción con carácter presuntivo

Inscripción con carácter presuntivo

Dado el procedimiento registral, en el que no cabe una prueba contradictoria ante el Registrador, y el carácter erga omnes de la presunción de ganancialidad, no es posible inscribir con carácter privativo una finca adquirida por un casado manifestando el mismo que el dinero procede de la venta hecha cinco meses antes de una finca que le había sido donada. En consecuencia, la Dirección confirma el criterio del Registrador, que inscribió con carácter presuntivamente ganancial, a nombre del adquirente, y hace la salvedad de que podrá consignarse en su día el carácter privativo si se justifica suficientemente o bien si lo confiesa el consorte.

28 noviembre 1988

Inscripción con carácter presuntivo.- La presunción de ser bienes gananciales los existentes en el matrimonio tiene carácter «iuris tantum», por lo que el artículo 95 del Reglamento Hipotecario exige que, en las adquisiciones a título oneroso que quieran inscribirse con carácter privativo, se justifique dicho carácter en el precio o contraprestación mediante prueba documental pública, pues la simple manifestación del adquirente de que emplea, para su adquisición, dinero privativo no es suficiente. El hecho de que el adquirente haya enajenado con anterioridad un bien privativo prueba que un día existió en su patrimonio privativo una cierta cantidad de dinero pero no que sea ese dinero el que se está empleando ahora para la adquisición de otro bien. El que el Notario oficie al compañero que autorizó la escritura por la que el ahora adquirente enajenó un bien privativo; el que éste haga constar mediante nota en la matriz la manifestación del entonces vendedor; el que dicha constancia se le acredite al Notario ahora autorizante de la adquisición que se pretende inscribir como privativa, y el que dicha constancia se haga a su vez constar mediante diligencia en la escritura de compra implican una serie de precauciones que pueden y deben tener ciertos efectos que no viene al caso enumerar, pero que no prueban el carácter privativo del precio o contraprestación satisfecho, ni destruyen la presunción de ganancialidad, no permitiendo, en consecuencia, inscribir el bien como privativo.

21 mayo 1998

Inscripción con carácter presuntivo.- Antecedentes: el comprador de una vivienda, casado en régimen de gananciales, manifiesta que parte del precio (30.000.000 de pesetas) se ha satisfecho con dinero procedente de una donación de sus padres, y el resto (10.000.000 de pesetas) lo retiene para hacer frente al crédito hipotecario que pesa sobre la finca, solicitando la inscripción a su favor con carácter privativo; se acompaña una escritura por la que sus padres le hacen donación de treinta millones de pesetas y en la que consta que dicha cantidad tiene como destino la compra de la vivienda citada; también se aporta otra escritura otorgada por la esposa del donatario, posterior a la de donación y anterior a la de compra, por la que presta su consentimiento para la hipoteca y, en su caso, futura enajenación de la vivienda que, dice, va a adquirir su esposo. Inscrita la finca con carácter presuntivamente ganancial, la Dirección confirma el criterio del Registrador, pues con independencia de que sólo una parte del precio se manifestó que se pagaba con dinero privativo (con lo que la totalidad de la finca no podría ser privativa), las manifestaciones contenidas en las escrituras aportadas no prueban que el dinero donado se emplease en la compra, por lo que no podrían destruir la presunción de ganancialidad establecida por el artículo 1361 del Código Civil. A lo sumo, la manifestación de la esposa del adquirente podría servir para inscribir la finca como privativa por confesión del consorte, pero no con carácter privativo sin más.

7 diciembre 2000

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Inscripción errónea como bienes gananciales, acreditándose posteriormente que eran privativos

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BIENES GANANCIALES

Inscripción errónea como bienes gananciales, acreditándose posteriormente que eran privativos

Inscripción errónea como bienes gananciales, acreditándose posteriormente que eran privativos

Mediante escritura se elevó a público un documento privado de adquisición de un piso, haciéndose constar en la escritura que el otorgante comprador estaba casado, pero omitiéndose que al tiempo de otorgarse el documento privado estaba soltero, por lo que se inscribió a favor de ambos cónyuges y para su sociedad conyugal. Acreditándose posteriormente aquella circunstancia mediante la presentación del Libro de Familia, así como de forma fehaciente la fecha del documento privado, que era anterior a la del matrimonio del comprador, el supuesto debe considerarse no una cancelación, que conforme al artículo 82 de la Ley Hipotecaria exigiría el consentimiento de la esposa del comprador o de sus causahabientes, sino comprendido dentro del artículo 95 del Reglamento Hipotecario, párrafo final, que admite que cuando con posterioridad a una inscripción como la practicada se justifique, y en este caso hay que admitir que se justificó, el carácter privativo del precio, se hará constar simplemente esa circunstancia por nota marginal.

7 abril 1978

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Inscritos con carácter presuntivo: enajenación

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BIENES GANANCIALES

Inscritos con carácter presuntivo: enajenación

Inscritos con carácter presuntivo: enajenación

El principio de derecho que prohíbe ir contra los «actos propios» se refiere a los lícitos y carece de aplicación cuando sean contrarios a la ley, a la moral o el orden público, y, por tanto, la manifestación hecha por el marido en el título adquisitivo de la finca, no es suficiente para destruir la presunción del artículo 1.407 del Código Civil. Consecuentemente, fallecido aquél, la viuda no puede enajenarlos antes de la liquidación de la sociedad conyugal sin el consentimiento de los herederos.

11 marzo 1957

Inscritos con carácter presuntivo: enajenación.- Para constituir una servidumbre sobre finca que aparece inscrita a favor de una persona con carácter presuntivamente ganancial, es necesario el consentimiento de su cónyuge. La resolución puede verse en el apartado “SERVIDUMBRE. Requisitos personales.

18 febrero 2012

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Inscritos con carácter presuntivo: transformación en privativos

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BIENES GANANCIALES

Inscritos con carácter presuntivo: transformación en privativos

Inscritos con carácter presuntivo: transformación en privativos

Inscrita una finca por título hereditario a favor de un casado, en virtud de expediente posesorio, la presunción de ganancialidad queda destruida en virtud de las pruebas practicadas, como son estar amillarada a su nombre desde la fecha del expediente y, fundamentalmente, por corroborarlo la viuda y nietos del causante de la herencia, por lo que es inscribible la escritura de venta otorgada por el titular en estado de viudo, sin necesidad de liquidar la sociedad conyugal.

21 noviembre 1950

Inscritos con carácter presuntivo: transformación en privativos.- La vis atractiva del anterior artículo 1.407 del Código Civil en favor de la ganancialidad y el distinto plano en que se encuentra el Registrador frente a Jueces y Tribunales, quienes a través del juicio contradictorio cuentan con una serie de medios de prueba de que carece el primero, permiten la calificación que rechaza como medio para probar el carácter privativo del precio de compra de una finca inscrita como presuntivamente ganancial a favor del marido, la aportación, después de fallecida la esposa, de dos escrituras de venta de bienes privativos otorgadas más de tres años antes de la compra calificada.

20 enero 1983

Inscritos con carácter presuntivo: transformación en privativos.- Inscrita una finca adquirida por el marido con carácter presuntivamente ganancial, es inscribible, una vez fallecida la esposa, la escritura por la que aquél, facultado por sus hijos mediante poder que incluye la autocontratación, manifiesta que el dinero empleado en la compra era de su exclusiva propiedad, pues la confesión a que se refiere el artículo 95 del Reglamento Hipotecario puede hacerse en cualquier momento y no es un acto personalísimo, por lo que, fallecido un cónyuge, la posibilidad de confesar se transmite a sus herederos, sin que exista precepto legal alguno que imponga que se haga dentro de una partición hereditaria.

27 junio 2003

Inscritos con carácter presuntivo: transformación en privativos.- 1. Una finca aparece inscrita en el Registro en usufructo vitalicio a favor de unos cónyuges y en nuda propiedad, por terceras partes y en proindiviso, a favor de sus tres hijos, por título de compraventa. Pero, respecto de la parte que a este recurso interesa, está inscrita como presuntivamente ganancial por estar la hija nudo-propietaria casada en el momento de la compra.

Se presenta testimonio de sentencia en juicio verbal sobre formación de inventario en autos de liquidación de la sociedad de gananciales de dicha hija. En dicha sentencia, seguida por dicha señora contra su marido, en el fundamento primero se declara que «tras un examen y valoración de la prueba practicada, se estima que la parte actora ha logrado, de forma concluyente, la destrucción de la presunción de ganancialidad» de dicha finca. Sin embargo, en el fallo de la sentencia no se alude expresamente a dicho bien, pues únicamente se refiere a los bienes que se han de incluir en el activo de la sociedad conyugal, y, lógicamente, la finca objeto del recurso no se incluye en tal inventario, incluyéndose solamente los muebles situados en la misma.

Se presenta igualmente una solicitud de la recurrente dirigida al Juzgado dirigida a que se aclare la sentencia, con la resolución judicial denegatoria de dicha aclaración.

El Registrador deniega la inscripción por no abarcar el fallo el carácter del bien cuya inscripción se trata de modificar. La interesada recurre.

  1. El recurso ha de ser estimado. Es cierto que el fallo de la sentencia no se pronuncia sobre el carácter del bien objeto del recurso, pero no lo es menos que el artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario permite la constancia registral del carácter del precio o contraprestación del bien adquirido siempre que se presente prueba documental pública, y tal prueba documental se realiza cumplidamente en el presente supuesto, pues el juez, con unos elementos de juicio mucho más amplios que aquellos que pudiera tener el Registrador, considera probado que el precio con el que se adquirió era privativo de la titular registral. Por tanto, el carácter privativo, respecto de la tercera parte de finca inscrita en nuda propiedad a favor de la recurrente, deberá hacerse constar en el Registro por medio de la nota marginal a que se refiere el artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

14 febrero 2005

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Liquidación

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BIENES GANANCIALES

Liquidación

Liquidación

Rechazada la inscripción de una instancia de heredero único por no haberse liquidado la sociedad de gananciales, se revoca la calificación del Registrador porque en el documento presentado se dice que el total caudal relicto está constituido únicamente por el piso descrito y que, al ser ganancial, se adjudica en concepto de herencia la mitad, lo que quiere decir que la otra mitad es la que corresponde a la esposa en la liquidación de la sociedad conyugal.

4 mayo 2001

Liquidación.- Ningún obstáculo existe para que, en trámite de liquidación de la sociedad de gananciales, realizada por un partidor nombrado judicialmente, se acredite que la vivienda habitual tiene un carácter determinado, pero la dación en pago de una deuda de un bien privativo (se consideró que 2/3 de la vivienda familiar, que era privativa del marido, debía adjudicarse a la mujer por estar afecta al pago del déficit de la sociedad de gananciales) excede de las operaciones liquidatorias, por lo que, para la transmisión de tal bien, será necesario el correspondiente negocio jurídico que recoja la voluntad de los cónyuges.

8 octubre 2001

Liquidación.- Suspendida la inscripción de un convenio de separación por no contener inventario ni avalúo de los bienes, y no describirse una finca con los requisitos necesarios, y subsanados estos defectos sólo por la mujer, no constituye este hecho un nuevo defecto. En cuanto al inventario, por coincidir con los bienes adjudicados a cada cónyuge; y en cuanto al avalúo, por estar también implícito en la contraprestación establecida a cargo de la esposa. Además, si el convenio está judicialmente aprobado, el Registrador no puede entrar en el fondo del mismo.

18 mayo 2002

Liquidación.- Se plantea este recurso ante una escritura por la que se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales y partición de herencia, en la cual, en lugar del viudo (que es también heredero y legatario) interviene una sociedad a la que, en procedimiento de apremio seguido contra aquél por la Hacienda Pública, se le adjudicaron los derechos que correspondían al viudo en la sociedad de gananciales disuelta. La cuestión que se plantea es si la adjudicación en el procedimiento de apremio concede al acreedor el derecho a ser partícipe en el patrimonio colectivo en liquidación o sólo un derecho a la entrega de los bienes que se le adjudiquen al deudor. Para el Centro Directivo, las cuotas de un patrimonio en liquidación no son susceptibles de enajenación forzosa por carecer de concreción, por lo que el embargo de cuotas abstractas es una medida cautelar que anticipa el embargo sobre bienes futuros; como ejemplo, cita los casos del artículo 1373 del Código Civil, los supuestos de los artículos 1699 y 1700 para la sociedad civil, o el del artículo 1034 para la herencia aceptada a beneficio de inventario. Ahora bien, en el supuesto que motivó este recurso no se suspendió la ejecución, pese a lo cual la Dirección General sostiene que, al menos en cuanto a la cuota en los gananciales, el rematante no sucede al deudor en la titularidad de los bienes ni se convierte en copartícipe del patrimonio, sino que su derecho debe limitarse a la entrega de los bienes que se le adjudiquen al viudo en la liquidación, la cual han de realizar el viudo y sus herederos. Finalmente, el defecto se considera subsanable, puesto que al consistir en la falta de intervención del viudo en la liquidación puede éste subsanarlo mediante su ratificación.

23 diciembre 2002

Liquidación.- El origen de este recurso se encuentra en una partición realizada en base a un testamento en el que el testador manifiesta estar casado en segundas nupcias de las que no tiene hijos; lega a su madre su legítima, ordena diversos legados en metálico –uno a favor del albacea- con la previsión de que quedarán revocados si el valor de los bienes hereditarios no supera el resultante de multiplicar por diez la suma de todos los legados, y, finalmente, instituye heredera a su esposa. En la partición, hecha por el albacea contador-partidor se inventarían bienes privativos, gananciales y créditos del causante contra la sociedad de gananciales; se pagan los legados (entre ellos el propio) y se manifiesta que la viuda del causante no ha consentido las operaciones particionales; por otra parte, no consta si del primer matrimonio hubo hijos del causante. La Dirección, confirmando la calificación del Registrador, considera como defecto la falta de consentimiento de la viuda para liquidar la sociedad de gananciales, operación que es previa a la partición; y aunque se aduzca que sólo se pretende la inscripción de los bienes privativos, lo cierto es que para determinar el haber hereditario es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales, que supone la de las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, y para la que es imprescindible el consentimiento de la viuda. En el presente caso, además, se refuerza la necesidad de tal consentimiento por el hecho de que en el inventario se incluyen créditos del causante contra la comunidad, porque el valor del caudal determinará la cuantía de la legítima de la madre del causante, y porque del avalúo resultará, además, la validez de los legados según las disposiciones del testador.

2 diciembre 2003

Liquidación.- La representación derivada de la invocación de un mandato verbal exige, o bien justificar de forma auténtica su existencia (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), o la ratificación en tiempo oportuno del representado que elimine el vicio de invalidez de que adolecería el negocio caso de no existir la representación (artículo 1259 del Código Civil). Consecuentemente, no puede inscribirse la escritura por la que una persona separada judicialmente afirma que interviene, además, como mandatario verbal de su esposa para subsanar otra anterior y considerar incluida en el inventario de bienes de la sociedad conyugal que en ella se liquidó la finca de la que ahora se solicita la inscripción.

8 febrero 2004

Liquidación.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, presentada en el Registro una escritura de liquidación de sociedad conyugal es necesario acreditar la previa inscripción de dicha separación en el Registro Civil.

  1. Sin prejuzgar si lo que se presenta son unas verdaderas capitulaciones o no, pues lo único que se establece es un convenio regulador en vista de la separación de hecho de los cónyuges, sin que se pacte expresamente un régimen de separación, es lo cierto que, ciñéndonos al defecto puesto por el Registrador, el recurso ha de ser desestimado, pues el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil, en desarrollo de los artículos 1333 del Código Civil y 77 de la Ley del Registro Civil exige en su párrafo sexto que en las inscripciones que en cualquier otro Registro-y, por tanto, en el de la Propiedad-produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil, teniendo la falta de los mismos el carácter de defecto subsanable.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

28 abril 2005

Liquidación.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. a) En sentencia firme de divorcio, se aprueba el convenio regulador propuesto por los cónyuges, que contiene, entre otros extremos, la liquidación de la disuelta sociedad de gananciales.
  2. b) En dicho convenio se inventaría en el activo de la disuelta sociedad conyugal, dos bienes que se dicen pertenecientes a la sociedad de gananciales por compra.
  3. c) Esos dos bienes, uno de ellos la vivienda que había venido constituyendo el domicilio conyugal -con su garaje anejo- y el otro el trastero situado en el mismo inmueble, son adjudicados al marido, compensando éste el exceso a la que había sido su esposa, en efectivo metálico.
  4. d) La Registradora deniega la inscripción de la vivienda en el Registro, única que había sido solicitada, por constar inscrita a nombre de ambos esposos por mitades indivisas con carácter privativo, por compra en estado de solteros.
  5. El alcance de la calificación de los documentos judiciales ha sido objeto de numerosa doctrina de esta Dirección General, que, como consecuencia de lo establecido en el art. 100 del Reglamento Hipotecario ha declarado que, si bien no compete al Registrador entrar en el fondo de las resoluciones judiciales, sí puede y debe examinar la competencia del Juzgado o Tribunal, la congruencia del mandato judicial y los obstáculos que surjan del Registro. En este caso, el obstáculo registral deriva del principio del tracto sucesivo consagrado por el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que exige la inscripción de los distintos actos o negocios traslativos que enlazan la titularidad registral actual y la que ahora se pretende inscribir, debiendo existir identidad entre el derecho tal como se configura en el Registro y como se hace en el título que ahora se pretende inscribir.
  6. Proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisión de bienes entre cónyuges por cualquier título (cfr. artículo 1323 del Código Civil), nada se opone a que éstos, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos; ahora bien, puesto que el objeto de la liquidación es exclusivamente la división por mitad del haber resultante después de pagados los acreedores consorciales (cfr. artículo 1404 del Código Civil), no puede entenderse que esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro tengan como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio; habrá en ocasiones, un negocio complejo en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicación, a su favor, de bienes privativos del otro cónyuge, o simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa.

Así tratándose de la vivienda familiar, como ocurre en este caso, si se han realizado pagos del precio aplazado de la misma, con dinero ganancial, la titularidad privativa inicial, habrá devenido -ex lege- con los desembolsos realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los cónyuges titulares, en proporción al valor de las aportaciones respectivas (cfr. Arts. 1357.2 y 1354 del Código Civil), pero esa situación y la consiguiente extinción de condominio, para tener acceso registral, tiene que ser así convenida por las partes y tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo así nítidamente, en el correspondiente documento, y no pretender su inscripción en virtud del negocio calificado, que lo es exclusivamente de liquidación de sociedad conyugal y cuya efectividad presupone, por tanto, el carácter ganancial de los bienes adjudicados (cfr. artículos 1397, 1404 Código Civil, y 18 Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

3 junio 2006

Liquidación.- 1. Fallecido uno de los cónyuges (el marido) en 1970 sin haber establecido disposición testamentaria alguna, la esposa otorgó testamento posteriormente en el que legó a la recurrente los derechos que le correspondían sobre una determinada finca. Fallecida la esposa en 1987, la legataria, en demanda dirigida contra la nombrada heredera para que se hiciera efectiva la entrega del legado, obtiene a su favor y en ejecución de sentencia, por rebeldía de la demandada, mandamiento ordenado la inscripción de la mitad que por gananciales correspondía a la testadora en la finca. Al mismo tiempo, y en procedimiento seguido contra determinada persona y los ignorados herederos o causahabientes del esposo, obtiene el reconocimiento de la exclusiva propiedad de la otra mitad indivisa de la finca en cuestión, por prescripción. Presentados ambos documentos judiciales el Registrador suspende la inscripción por entender, en primer lugar, que no ha caducado el plazo que la ley procesal civil exige para ejercitar la acción de rescisión por el rebelde; y, en segundo lugar, porque estando inscrita la finca con carácter ganancial es preciso liquidar previamente la sociedad de gananciales.

  1. Respecto de la primera cuestión, y en contra del criterio de la recurrente, procede la confirmación del defecto señalado por el Registrador.

En efecto, declarada la situación de rebeldía de los demandados, según resulta de los términos de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 7 de Madrid, ésta les fue notificada mediante su publicación en el BOCAM con fecha de 12 de septiembre de 2005, siendo declarada firme con fecha de 23 de septiembre del mismo año.

La ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. artículo 502) señala tres plazos a contar desde la notificación de la sentencia: un primero de veinte días, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente (supuesto que no se da en el presente caso); un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal; y un tercer plazo extraordinario máximo de dieciséis meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Toda vez que caso de existir la fuerza mayor que justifique la falta de comparecencia, puede continuar durante todo el procedimiento e incluso después de dictada la sentencia, una interpretación lógica de la norma, que no conduzca al absurdo, exige interpretarla en el sentido de que para poder practicar la inscripción es preciso que transcurra el tercer plazo de dieciséis meses, todo ello, sin perjuicio de que pueda tomarse la anotación preventiva a que se refiere el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr., por todas, las Resoluciones de 15 de febrero de 2005 y 21 de febrero de 2007).

  1. A mayor abundamiento y, esto conecta con el segundo de los defectos señalados por el registrador tanto en el caso de la reclamación para la entrega del legado como para la obtención del reconocimiento dominical por prescripción de una mitad indivisa perteneciente al causante inscrito con carácter ganancial, no se han demandado a los herederos de éste, no sólo al objeto de evitar los inconvenientes surgidos de la aplicación del principio de tracto sucesivo y del derecho a la tutela judicial efectiva (cfr. arts. 20 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constitución) sino también de cumplir con la exigencia de que la liquidación de la sociedad de gananciales ha de realizarse por los herederos del cónyuge fallecido y el supérstite o, caso de estar fallecido, los suyos.
  2. En efecto, como reiteradamente ha señalado este Centro Directivo, disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que lo integran, y de la que pueda disponerse separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o, como en este caso, de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo, cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones. En consecuencia es necesaria la liquidación de la sociedad de gananciales de don Eutiquio Aragonés Iturbe y doña Francisca Irene Marina Rodríguez Mora, previa declaración de herederos abintestato de dicho señor.
  3. Conviene precisar que la calificación del Registrador en nada contradice las resoluciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resolución 27 octubre de 2003) el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni los trámites del procedimiento que las motivan. No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes han sido parte en el procedimiento, garantizando el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una actuación judicial que diera lugar a una indefensión procesal patente, razón por la cual, el articulo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el articulo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a los obstáculos que surjan del Registro, aparte de las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

  Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

23 junio 2007

Liquidación.- 2. Por lo que a la cuestión de fondo se refiere, se dan en el supuesto planteado, los siguientes presupuestos fácticos:

  1. a) Se otorga una escritura de entrega de legado, en la que todos los hijos y herederos de dos esposos fallecidos, en cumplimiento de lo ordenado por sus padres en sus respectivos testamentos, hacen entrega a uno de sus hermanos, del legado de un inmueble que consta inscrito en el Registro con carácter ganancial.
  2. b) Los testamentos de los padres, otorgados el mismo día y con idéntico contenido, disponían que legaban a uno de sus hijos «la participación ganancial» que les correspondía sobre esa finca concreta.
  3. c) La Registradora de la Propiedad, suspende la inscripción solicitada, al margen de otros defectos que no son objeto de recurso, por el defecto de no haberse realizado la correspondiente liquidación de la disuelta sociedad de gananciales que existió en su día entre los causantes esposos.
  4. Conceptualmente, es de destacar que, disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que lo integran, y de la que pueda disponerse separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o, de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo, cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno se le adjudique en la liquidación.

Es decir, con carácter general, para determinar el haber hereditario, es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales, lo que supone la de las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, ya que solo después de tal liquidación es posible determinar el caudal partible y hacer inventario de los bienes.

  1. No obstante, en un caso como el que acontece en la escritura calificada, en el que concurren todos los herederos del causante a dar cumplimiento a una disposición testamentaria, no resultaría necesario para entregar al legatario el bien legado, aunque este sea ganancial, determinar previamente mediante la liquidación formal de la sociedad de gananciales, qué participación del mismo correspondería a una u otra herencia, por cuanto los derechos vienen configurados en su naturaleza, contenido y extensión por el título material que los origina, lo que unido al ámbito de autonomía que se reconoce a la voluntad privada –art. 1255 del Código Civil–, determina que para la correcta constatación en los libros registrales de las titularidades reales concurriendo varios títulos adquisitivos a favor del mismo sujeto, todos ellos determinantes de titularidades idénticas en su modo de ser y coincidentes en el objeto, bastaría a efectos del principio de especialidad, con la constatación de la titularidad de la finca a favor del hijo legatario, es este caso como adquirida por legado de sus padres, adquisición que de acuerdo con una interpretación literal, lógica y finalista de la disposición testamentaria y la configuración legal de la sociedad de gananciales, debe entenderse producida por mitad (Cfr. artículo 1344 del Código Civil y Resoluciones de esta Dirección General de 27 de noviembre de 2003, 4 de mayo de 2004 y 20 de julio de 2007).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los fundamentos expuestos.

1 octubre 2007

Liquidación.- 2. Por lo que a la cuestión de fondo se refiere, se trata ésta de la inscripción de una finca inscrita con el carácter de bien ganancial, inventariada en una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, como la única que integra el haber hereditario, en la que los tres hijos y herederos de los padres, se adjudican la finca inventariada por terceras partes indivisas. La Registradora opone a la inscripción el no haberse llevado a efecto al mismo tiempo, la liquidación de la sociedad de gananciales de los difuntos esposos.

  1. Conceptualmente, es de destacar que, disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que lo integran, y de la que pueda disponerse separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o, de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo, cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno se le adjudique en la liquidación.

Es decir, con carácter general, para determinar el haber hereditario, es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales, lo que supone la de las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, ya que solo después de tal liquidación es posible determinar el caudal partible y hacer inventario de los bienes.

  1. No obstante, como ya señalara este Centro Directivo en las Resoluciones de 20 de julio y 1 de octubre de 2007, hay casos, en los que concurriendo todos los herederos de los causantes a dar cumplimiento a una disposición testamentaria, no resultaría necesario, aunque el bien que se pretenda inscribir aparezca inscrito como ganancial, determinar previamente mediante la liquidación formal de la sociedad de gananciales, qué participación del mismo correspondería a una u otra herencia, por cuanto los derechos vienen configurados en su naturaleza, contenido y extensión por el título material que los origina, lo que unido al ámbito de autonomía que se reconoce a la voluntad privada -artículo 1255 del Código Civil-, determina que para la correcta constatación en los libros registrales de las titularidades reales concurriendo varios títulos adquisitivos a favor del mismo sujeto, todos ellos determinantes de titularidades idénticas en su modo de ser y coincidentes en el objeto, bastaría a efectos del principio de especialidad, con la fijación de las cuotas recibidas por cada uno de los hijos y herederos, para que la titularidad global quede fielmente reflejada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los fundamentos expuestos.

19 noviembre 2007

Liquidación.- 1. En el presente recurso se debate sobre si es posible la inscripción de una escritura de compraventa en la que el vendedor procede a dar por liquidada unilateralmente la sociedad de gananciales por fallecimiento de su esposa y se adjudica en pago de su parte proporcional en los gananciales la mitad indivisa de la finca descrita en la escritura, adjudicando la otra mitad indivisa a la herencia de la finada esposa, procediendo a continuación a formalizar la venta a tercera persona de la mitad indivisa previamente a él adjudicada. En el Registro consta inscrita dicha mitad indivisa con carácter ganancial. Se acompaña a la escritura auto del Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Valladolid de 11 de octubre de 2005, recaído en procedimiento de división de herencia, por el que se aprueban las operaciones divisorias de la herencia de la citada esposa del vendedor, en la que se inventaría como único bien la mitad indivisa de la vivienda objeto de la mencionada escritura y en el que se adjudica al viudo el usufructo del tercio de mejora.

El Registrador suspende la inscripción de la mitad indivisa de la finca por no figurar previamente inscrita a nombre del vendedor al no haber tenido acceso al Registro de la Propiedad la previa liquidación de la sociedad de gananciales entre dicho vendedor y los herederos de su esposa, sin que pueda admitirse la liquidación unilateral practicada sólo por uno de los titulares.

El recurrente no opone ningún argumento de contrario, limitándose a recurrir «ad cautelam» contra la calificación para el caso de que fuera suspendida la inscripción del título de la liquidación de la sociedad de gananciales, que resulta ser la escritura de protocolización de resolución judicial de liquidación de gananciales y adjudicación de herencia otorgada en fecha de 27 de julio de 2006.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que disuelta pero aún no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueden disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de uno de ellos y los herederos del premuerto, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudique.
  2. No puede accederse a la inscripción de un negocio realizado durante la pendencia de la liquidación de la masa ganancial disuelta, que tiene por objeto uno de los bienes que la integran, y que es otorgado unilateralmente por uno solo de los esposos, ya que la naturaleza de la sociedad ganancial disuelta pero no liquidada se concreta en la aparición en el período intermedio de una comunidad posmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen es el de cualquier cotitularidad ordinaria, en la que todo comunero ostenta una cuota sobre el «totum» ganancial que subsistirá hasta la liquidación, en la que se materializará sobre cada bien (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1997), por lo que la disposición de cualquier bien integrado en dicha masa patrimonial exige la unanimidad de los partícipes que agotan la plena titularidad del bien (ambos cónyuges o sus causahabientes) (cfr. artículos 392 y 397, 999 y 1.410 del Código Civil, párrafos quinto, número 2, y último del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, y artículo 209.1 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 30 de abril de 1908, 9 de enero de 1915, 10 de julio de 1975, 21 de enero de 1993, 10 de diciembre de 1998 y 25 de febrero y 11 de diciembre de 1999 y 28 de noviembre de 2000). Sin esta unanimidad, además, no cabe entender cumplida la exigencia que, derivada del principio del tracto sucesivo registral, resulta del párrafo primero del artículo 20 de la Ley Hipotecaria conforme al cual para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.
  3. No se duda de que hoy la legislación registral permite la constancia registral del derecho de cada cónyuge sobre el patrimonio ganancial en liquidación así como la de los actos dispositivos que tengan por objeto claramente la cuota global, en tanto que representativa de un valor económico incluido en el patrimonio privativo de cada esposo. Pero esto, no supone en modo alguno que quepa también el reflejo tabular de las disposiciones unilaterales sólo sobre bienes gananciales concretos.

La existencia en este caso de una escritura de protocolización de resolución judicial de liquidación de gananciales y adjudicación de herencia otorgada en fecha de 27 de julio de 2006, posterior a la de compraventa examinada en el presente recurso, no altera las conclusiones anteriores toda vez que, sin prejuzgar ahora sobre su validez y eficacia, se trata de un título que se ha presentado extemporáneamente junto con el escrito del recurso y que, por tanto, no puede ser objeto de consideración, toda vez que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria limita el recurso exclusivamente a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, debiendo rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

2 junio 2009

Liquidación.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de liquidación de sociedad de gananciales por la que los cónyuges acuerdan adjudicar al esposo la única finca inventariada (inscrita con carácter ganancial) porque, según manifiestan, en el título de compra se expresó que se adquiría para su sociedad de gananciales, cuando en realidad, el pago del precio de compra del terreno y el posterior reembolso de un préstamo hipotecario con el que se financió la edificación se realizaron «con dinero proveniente de una indemnización por accidente, lo cual acreditará donde proceda».

El registrador suspende la inscripción solicitada porque, según el Registro, la finca adjudicada en la escritura calificada se adquirió por el esposo «por compra y para su sociedad de gananciales (que no con carácter presuntivamente ganancial) y posteriormente se declara la obra nueva por ambos cónyuges y con la manifestación de emplear para ello fondos de su sociedad de gananciales. Por todo ello, del Registro resulta el carácter ganancial indubitado de la referida finca». Y añade que «si se pretende rectificar el carácter de la adquisición como privativo del esposo, se precisa la prueba objetiva del carácter privativo de la totalidad del precio invertido en la compra y en la Declaración de Obra Nueva, lo que no se ha producido. Y rectificados los títulos de adquisición y el Registro y siendo el bien privativo no cabría incluirlo en la liquidación de gananciales por no tener tal carácter el bien. De ser ganancial el bien como resulta del Registro se podrá inventariar y adjudicar en la liquidación de gananciales pero llevando el cónyuge no adjudicatario lo que le corresponda de su parte en común y en contraprestación por la adjudicación hecha en favor del otro cónyuge lo que ahora tampoco se ha establecido».

  1. Afirma el recurrente en su escrito de recurso que la redacción de la escritura no fue afortunada, y que debe procederse a su inscripción, previa «interpretación del documento y haciendo uso de los criterios recogidos en los artículos 1281 y siguientes».

Afirma también que lo recogido en la escritura «se trata de una confesión de privaticidad ex artículo 1324 del Código Civil».

Sin embargo, como ha quedado expuesto, la escritura calificada formaliza una liquidación de gananciales, según la redacción, ciertamente confusa, del otorgamiento segundo de la calificada.

Los principios de especialidad y determinación, así como el de rogación, exigen que el acto o contrato inscribible quede determinado en el documento presentado de modo indubitado. El mismo recurrente reconoce lo confuso de la redacción de la escritura; porque no resulta con claridad si se está efectuando una liquidación de gananciales, como se afirma en la escritura (reconociendo, por tanto, que el bien es ganancial) o si, por el contrario, tan sólo se formaliza una confesión de privaticidad, como afirma el escrito de recurso. En tanto no se otorgue la oportuna escritura de rectificación, no puede procederse a la inscripción; pues la aclaración formulada en el escrito de recurso no es documento hábil para rectificar lo pactado entre cónyuges en escritura pública, conforme al artículo 1230 del Código Civil, «los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero».

  1. Esto sentado, resulta del expediente que en la inscripción de la declaración de obra nueva consta que comparecieron ambos cónyuges y manifestaron que para tal obra emplearon fondos de de su sociedad de gananciales. Así las cosas, la cuestión debe reconducirse al apartado 6 del artículo 95 del Reglamento Hipotecario, según el cual «La justificación o confesión de la privatividad hechas con posterioridad a la inscripción se harán constar por nota marginal. No se consignará la confesión contraria a una aseveración o a otra confesión previamente registrada de la misma persona.» Por tanto, no puede hacerse contar en el Registro una aseveración contraria a otra anterior ya registrada, salvo que se aporte la prueba del carácter privativo del dinero; prueba que, además, los cónyuges ofrecen en la propia escritura cuando, tras manifestar la procedencia del dinero, afirman que lo acreditarán donde corresponda, pero que no ha sido aportada al Registro.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

2 abril 2012

Liquidación.- 1. El único problema que se plantea en el presente recurso es el de dilucidar si el hecho de la inclusión de un bien que pertenece por mitades indivisas a los cónyuges, con carácter privativo, y que, por tanto, indebidamente ha sido incluido como ganancial en la liquidación de dicha comunidad, puede subsanarse por otra escritura en la que se afirma por ambos cónyuges que, en su día, omitieron la aportación a dicha sociedad, por lo que, «previa a la liquidación pactada», realizan dicha aportación.

  1. Este Centro Directivo ha abordado en diversas ocasiones el problema de la inclusión como ganancial en la liquidación de la sociedad de un bien privativo de uno de los cónyuges, o, incluso, que pertenece a ambos cónyuges en pro indiviso ordinario, como ocurre en el presente supuesto. En todas las Resoluciones se ha partido de la libertad de contratación entre los cónyuges y, por tanto, el tema se ha abordado no desde el punto de vista de la validez del acto, sino de si el documento en que se realizaba (el convenio regulador) era el pertinente. Así, las Resoluciones de 22 de marzo de 2010 y 19 de enero de 2011 afirman que «proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisión de bienes entre cónyuges por cualquier título (cfr. artículo 1323 del Código Civil), nada se opone a que éstos, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente puedan intercambiarse bienes privativos. Pero no siempre esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro tendrán como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio; habrá en ocasiones un negocio complejo, en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicación –a su favor– de bienes privativos del otro cónyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa.

Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo así, nítidamente, en el correspondiente documento, sin que pueda pretenderse en todo caso su inscripción por el mero hecho de que conste en el convenio regulador de la separación, cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidación de la sociedad conyugal (cfr. artículos 1397 y 1404 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria)».

Y la Resolución de 3 de junio de 2006, dice «proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisión de bienes entre cónyuges por cualquier título (cfr. artículo 1323 del Código Civil), nada se opone a que éstos, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos; ahora bien, puesto que el objeto de la liquidación es exclusivamente la división por mitad del haber resultante después de pagados los acreedores consorciales (cfr. artículo 1404 del Código Civil), no puede entenderse que esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro tengan como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio, pero… la consiguiente extinción de condominio, para tener acceso registral, tiene que ser así convenida por las partes y tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo así nítidamente, en el correspondiente documento, y no pretender su inscripción en virtud del negocio calificado, que lo es exclusivamente de liquidación de sociedad conyugal y cuya efectividad presupone, por tanto, el carácter ganancial de los bienes adjudicados (cfr. artículos 1397, 1404 Código Civil, y 18 Ley Hipotecaria)».

  1. En el presente supuesto, existe una escritura aclaratoria en la que se dice que en su día se omitió la formalización de la aportación de la vivienda a los gananciales, y que se entiende hecha dicha aportación con carácter previo, sin que, por otra parte, exista ningún problema de causa, pues, al aportar cada cónyuge su mitad indivisa, cada uno entrega dicha mitad para adquirir su participación en los gananciales.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

9 abril 2012

Liquidación.- 1. Se debate en este recurso si es inscribible un testimonio de sentencia dictada en procedimiento de separación que aprueba el convenio regulador aportado a los autos, en el que se plantean tres cuestiones: 1.Si es inscribible el convenio regulados, aprobado por la sentencia, en cuanto a la adjudicación de una finca, adquirida en estado de solteros, por dichos cónyuges, e inscrita en el Registro de la Propiedad, por mitades indivisas; y, 2.º Si queda suficientemente claro la forma en que se ha hecho el pago o la contraprestación a la adjudicación; 3.º Si ha quedado acreditada la constancia en el Registro civil de la sentencia dictada.

  1. Según la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente), es inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la nulidad, separación o el divorcio. Se considera que se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado.

Ahora bien, como también tiene declarado esta Dirección General de los Registros y del Notariado (véase, por todas, la Resolución de 25 de octubre de 2005), esa posibilidad ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.

En efecto, como recordó la Resolución antes mencionada, uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, erga omnes, de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–, está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación de la registradora. Así, el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera en toda la Ley Hipotecaria, así como en su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.

Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los secretarios judiciales (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él –artículos 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–, y conforme al artículo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también, artículo 1218 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de esta Dirección General de los Registros y del Notariado, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864; 25 de julio de 1880; 14 de junio de 1897; 12 de febrero de 1916; 31 de julio de 1917, y 1 de julio de 1943, entre otras).

  1. Precisando más los límites de la citada doctrina, recientemente la Resolución de 22 de marzo de 2010, reiterando otros pronunciamientos anteriores de este mismo Centro Directivo, ha señalado que respecto de la sociedad de gananciales, proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisión de bienes entre cónyuges por cualquier título (cfr. artículo 1323 del Código Civil), nada se opone a que éstos, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente puedan intercambiarse bienes privativos. Pero no siempre esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro tendrán como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio. Puede haber, en ocasiones, un negocio complejo, en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicación –a su favor– de bienes privativos del otro cónyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa.

 Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo así, nítidamente, en el correspondiente documento, sin que pueda pretenderse en todo caso su inscripción por el mero hecho de que conste en el convenio regulador de la separación, cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidación de la sociedad conyugal (cfr. artículos 1397 y 1404 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria). Y, tratándose de la vivienda familiar, si se han realizado pagos del precio aplazado de la misma con dinero ganancial, la titularidad privativa inicial habrá devenido –ex lege– con los desembolsos realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los cónyuges titulares, en proporción al valor de las aportaciones respectivas (cfr. artículos 1357.2 y 1354 del Código Civil). Esa situación y la consiguiente extinción de ese condominio, para tener acceso registral, tiene que ser así convenida por las partes y tener su correspondiente e idóneo reflejo documental, en los términos antes expuestos (vid., por todas, las Resoluciones de 3 de junio de 2006 y 31 de marzo de 2008).

  1. En el presente caso, en el convenio se incluye un bien adquirido por ambos consortes, antes de la celebración del matrimonio, inicialmente de carácter privativo en comunidad ordinaria.

Los sucesivos pagos del préstamo hipotecario, vigente la sociedad de gananciales, tratándose de la vivienda familiar, con la complejidad que puede implicar determinar esta cuestión, puede incidir en el carácter del bien, así como en su liquidación.

Y en el momento de la liquidación de gananciales, los cónyuges de común acuerdo lo han incluido en el inventario como bien ganancial.

Se trata, por tanto, de dilucidar en el presente caso, si es admisible, en el seno de un convenio regulador de los efectos del divorcio, explicitar ante la autoridad judicial, con carácter previo a la liquidación de gananciales, la voluntad de atribuir carácter ganancial a un bien cuya consideración como integrante del patrimonio conyugal ha sido tenido en cuenta por los cónyuges durante su matrimonio.

Debe partirse de la naturaleza de la institución: los cónyuges, de común acuerdo, presentan ante el juez una regulación de los efectos de la disolución del matrimonio, entre ellos los patrimoniales. Y el juez, previa consideración de la inexistencia de perjuicio para ninguno de los cónyuges ni para tercero, aprueba esa propuesta presentada de común acuerdo.

No cabe duda de que la liquidación de los bienes adquiridos por los cónyuges en consideración a su vida en común es cuestión que debe incluirse en los efectos del cese de esa vida en común. Con mayor razón en el caso que nos ocupa, por tratarse de la vivienda familiar, como reconocen los esposos en el mismo convenio.

El principio de economía procesal compele a admitir esta posibilidad. Se trata de un bien adquirido proindiviso antes del matrimonio, satisfecho la mayor parte del préstamo hipotecario con el que se financió su adquisición durante la sociedad de gananciales. De no admitir su inclusión en el convenio regulador, procedería la determinación del crédito de la sociedad de gananciales contra el patrimonio privativo de los cónyuges (cfr. artículos 1354, 1355, 1357, 1358 y 1359 del Código Civil) y la necesidad de un nuevo procedimiento judicial en que cada cónyuge hiciese valer sus derechos y concluyera con la división de la cosa común.

Desde otro punto de vista, del mismo modo que los excesos de adjudicación en la liquidación de gananciales motivados por la indivisibilidad de los inmuebles puede compensarse con dinero privativo, nada obsta a que incluyan otros bienes privativos para compensar tales excesos.

Nada obsta tampoco al reconocimiento o atribución de carácter ganancial del bien comprado proindiviso ante la autoridad judicial, como resulta, en el presente supuesto, de las manifestaciones de los cónyuges en el convenio, donde afirman que proceden a liquidar el patrimonio ganancial e incluyen en el activo del inventario la finca que nos ocupa (cfr. artículos 1323 y 1355 del Código Civil). Del mismo modo que nada obstaría al previo otorgamiento de escritura de aportación a gananciales para, inmediatamente después, incluir el bien en el convenio regulador.

Por último, como ya se ha dicho, la finalidad de la institución –el convenio regulador de los efectos del divorcio– debe llevarnos a incluir en su ámbito todas las operaciones que ponen fin a una titularidad conjunta de bienes entre los cónyuges, que alcanza o puede alcanzar, no sólo a la liquidación de los bienes gananciales, sino también todas aquellas operaciones encaminadas a poner fina a todo su activo y toda su vida en común.

  1. Por lo que hace al segundo de los defectos recogidos en la nota de calificación, hemos de partir de la base de que nuestro sistema registral no es de transcripción sino de inscripción, de manera que no es preciso copiar literalmente el contenido de los negocios jurídicos, unido a esto, el contenido de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, en lo relativo a la interpretación de los actos negociales, pero una vez aplicados estos criterios, está claro que no debe quedar duda sobre el contenido del negocio que ha de inscribirse –principio de especialidad–, y en el presente caso, resulta claro el aplazamiento del precio que detalladamente se pacta en el convenio regulador.
  2. En cuanto a la tercera de las cuestiones planteadas, está claro que para inscribir el contenido del convenio regulador, debe constar acreditada la previa toma de razón de la sentencia de divorcio –causa de disolución de la sociedad conyugal– en el Registro Civil, para que la misma surta efecto respecto de terceros (artículos 1332, 1333 y 1392 del Código Civil, 266 del Reglamento del Registro Civil, 9.4 de la Ley Hipotecaria y 51.9.a del Reglamento Hipotecario), y dicha circunstancia no quedó acreditada a la registradora, al tiempo de calificar, puesto que de la certificación del Registro Civil aportada, constaba la indicación marginal y su inmediata cancelación, y por tanto, su falta de producción de efectos; junto con esto, ha de acotarse, que sólo se pueden tener en cuenta los documentos que la registradora tuvo a la vista en el momento de la calificación, y no los que después se hayan aportado con el escrito de interposición del recurso, y con los que se pretende entender subsanados los defectos, recogidos en la nota de calificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, y si bien, estos documentos, pudieron servir para salvar este defecto, no cabe admitirlos en el momento de la interposición del recurso, ya que en la sede en la que ahora nos hallamos, no procede estimar si es admisible o no el nuevo certificado aportado, para subsanar el defecto apreciado, pues no fue aportado con la documentación calificada, sino que en el estrecho cauce del recurso, la apreciación documental ha de limitarse a los mismos documentos que se tuvieron a la vista al calificar (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), según reiteradísima doctrina sentada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resoluciones de 4 de noviembre de 2008, 5 de febrero de 2009 y 13 de enero de 2011, entre otra muchas. Es decir, a través del recurso, no se pueden aportar documentos que subsanen los defectos apreciados, sino discutir el fundamento de tales defectos.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso; revocar los primeros defectos señalados en la nota de calificación, y confirmar el tercero, en lo términos expresados.

11 abril 2012

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Liquidación: efectos de la renuncia hecha por los herederos

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Liquidación: efectos de la renuncia hecha por los herederos

Liquidación: efectos de la renuncia hecha por los herederos

La liquidación de la sociedad conyugal y la partición de herencia son dos operaciones distintas, que no deben confundirse aunque suelen coincidir. Y de la misma manera que en otros casos de coparticipación (arts. 395, 544, 575 y 981 del Código Civil) la renuncia pura y simple no provoca la extinción, sino el acrecimiento de la porción renunciada a los demás titulares, a la misma conclusión debe llegarse en el supuesto de renuncia por uno de los cónyuges o de los causahabientes del premuerto a la liquidación de la sociedad conyugal.

2 febrero 1960

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Liquidación en capitulaciones

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Liquidación en capitulaciones

Liquidación en capitulaciones

La modificación llevada a cabo por la Ley de 2 de mayo de 1975, permitiendo la alteración del régimen matrimonial en capitulaciones, da lugar a que exista la contradicción de que el artículo 1.417 -no modificado- enumere taxativamente las causas de disolución sin incluir esta nueva, que debe admitirse, porque de lo contrario se produciría el absurdo de que en un matrimonio tendría que haber dos regímenes, aplicables a los bienes anteriores y posteriores a dichas capitulaciones. Siendo, pues, tal disolución y liquidación consecuencia necesaria del cambio convenido por ambos cónyuges, resulta irrelevante la presentación de una providencia que el Registrador solicita para saber si tales operaciones habían sido ordenadas judicialmente.

29 septiembre 1978

Liquidación en capitulaciones.- Aunque la reforma de 1975 permitió modificar el régimen conyugal en capitulaciones, la sustitución del de gananciales por el de separación -que es posible- no quiere decir que pueda vulnerarse el artículo 1.334 del Código Civil [1], que prohíbe las donaciones entre cónyuges, por lo que no será inscribible la escritura en la que al pactarse el cambio de régimen uno de los esposos confiesa, sin probarlo, que era privativo del otro el dinero con que se pagó una finca que en el Registro se inscribió al amparo de la regla 1ª del artículo 95 del Reglamento Hipotecario.

23 julio 1979

[1] La Ley de 13 de mayo de 1981 dio una nueva redacción a este artículo, que, con anterioridad a la reforma, establecía que “será nula toda donación entre los cónyuges durante el matrimonio”, con la salvedad de que “no se incluyen en esta regla los regalos módicos que los cónyuges se hagan en ocasiones de regocijo para la familia.

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Liquidación en caso de venta del usufructo por un cónyuge

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Liquidación en caso de venta del usufructo por un cónyuge

Liquidación en caso de venta del usufructo por un cónyuge

Adquirido el usufructo vitalicio de una finca por unos cónyuges en 1972, tal derecho tiene carácter ganancial, por lo que muerto uno de ellos no puede el sobreviviente disponer de él si previamente no se ha liquidado la sociedad conyugal y adjudicado al viudo dicho derecho, incluso aunque la adquisición se hiciera en su día con la voluntad expresa de ambos cónyuges de sustraer el bien a la calificación de ganancial.

25 febrero 1993

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Liquidación por convenio en caso de separación conyugal

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Liquidación por convenio en caso de separación conyugal

Liquidación por convenio en caso de separación conyugal

El testimonio de la sentencia que acuerda la separación de los cónyuges, en el que se contiene el convenio previo de disolución y liquidación realizado por ellos y aprobado por el Juez, es un documento auténtico, directamente inscribible, que no necesita su posterior elevación a escritura pública.

25 febrero, 9 y 10 marzo 1988

Liquidación por convenio en caso de separación conyugal.- Ver en «REGIMEN MATRIMONIAL, Convenio de separación».

1 septiembre 1998

Liquidación por convenio en caso de separación conyugal.- Acordada en un convenio de separación aprobado judicialmente la cesión de una mitad indivisa de la vivienda familiar por uno de los cónyuges a sus hijos (uno menor y otro concebido y no nacido), se deniega la inscripción por no ser adecuado el título, conforme a los artículos 633 del Código Civil y 3 de la Ley Hipotecaria. La Dirección revoca la calificación porque no se trata de una simple donación de inmueble, en el que sería requisito esencial la escritura, toda vez que: 1) Las previsiones acordadas en un convenio de separación o divorcio, por incidir sobre aspectos de la vida familiar que necesariamente deben abordarse, producen plenos efectos una vez aprobadas judicialmente; 2) Una de esas previsiones es, precisamente, el destino de la vivienda familiar y el interés de los hijos, por lo que la cesión de la vivienda a éstos forma parte del contenido propio del convenio, sin que la referencia del artículo 90 del Código Civil al uso sea un obstáculo, pues las especificaciones que contiene dicho artículo constituyen, como en él se dice, el «mínimo» del convenio; 3) Tratándose de un documento aprobado judicialmente, el Registrador no puede calificar la decisión judicial, según el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

29 julio 1999

Liquidación por convenio en caso de separación.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, presentada en el Registro una escritura de liquidación de sociedad conyugal como consecuencia de una separación judicial es necesario acreditar la previa inscripción de dicha separación en el Registro Civil.

  1. El artículo 2 de la Ley del Registro Civil establece que dicho Registro constituye la prueba de los hechos inscritos. Por ello es necesario acreditar la inscripción de la separación judicial acordada, o bien aportar la sentencia que estableció dicha separación, en la que conste que el Juez ha dado conocimiento de dicha sentencia al Encargado del Registro Civil correspondiente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

22 febrero 2005

Liquidación por convenio en caso de separación conyugal.- 1. La cuestión que se debate en el presente recurso, consiste en decidir si un convenio regulador de separación, aprobado por sentencia judicial, en el que se adjudica al marido, entre otros bienes, una mitad indivisa de una finca inscrita como ganancial, es inscribible en el Registro de la Propiedad, o por el contrario, como sostiene el Registrador, no puede acceder a él, por cuanto la otra mitad indivisa quedaría inscrita a nombre de una sociedad de gananciales disuelta, siendo así que el Código Civil impone que disuelta la sociedad de gananciales se procederá a su liquidación, la cual en su opinión debe ser íntegra.

  1. El defecto tal y como está formulado no puede ser mantenido.

Aunque el artículo 1396 del Código Civil determina que «Disuelta la sociedad de gananciales se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y del pasivo de la sociedad», no existe ningún plazo legal para que los cónyuges deban practicar las operaciones de liquidación, pudiendo permanecer de forma prolongada en el tiempo, una sociedad de gananciales disuelta y no liquidada, al igual que la formación del inventario, es una exigencia lógica para llevar a cabo correctamente el proceso liquidatorio (habiendo pluralidad de elementos integrantes del activo y pasivo), pero no una obligación jurídica de los cónyuges (cfr. también artículo 808.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), aunque la falta BOE núm. 265 Sábado 5 noviembre 2005 36441 de una regular observancia de las disposiciones prevenidas en la ley respecto de su confección, impone a los cónyuges especiales obligaciones y responsabilidades respecto de terceros (cfr. Artículo 1401 del Código Civil).

  1. Por lo que se refiere a la propuesta de convenio regulador en los supuestos de separación y divorcio, aunque el artículo 90 d) del Código Civil, se refiere entre los requisitos que al menos debe contener, «la liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio», esta expresión no sólo tiene que entenderse referida a los casos en que exista régimen económico matrimonial que deba liquidarse, excluyendo el caso de regímenes no comunitarios (como el de separación de bienes), sino que debe interpretarse también como posibilitadora de la existencia de convenios reguladores que no contengan la simultánea liquidación del régimen económico matrimonial o que lo haga sólo parcialmente, lo que vendría sustentado en las siguientes consideraciones:
  2. a) Se trata de una materia de índole patrimonial, que afecta a los particulares intereses de los cónyuges y que claramente debe regirse por el principio dispositivo (artículo 1255 del Código Civil), siempre que se respeten los principios de orden público que son de aplicación a las capitulaciones matrimoniales (artículo 1328 del Código Civil).
  3. b) El artículo 90 d) del Código Civil, no impone un determinado contenido al Convenio Regulador, limitándose a señalar que deberá referirse a la liquidación, «cuando proceda». Por su parte el artículo 777.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil, no contempla el contenido que deba tener la propuesta de convenio regulador, remitiéndose en esa materia a lo establecido en la legislación civil sustantiva.
  4. c) Es práctica habitual dejar para un momento posterior el acuerdo de liquidación del patrimonio común, sin duda por la conveniencia de encontrar, entre tanto, una rápida solución al conflicto personal planteado.

Esta posibilidad viene reconocida en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al determinar que una vez ratificada por los cónyuges la solicitud de separación o divorcio, se dictará sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio, la cual puede no aprobar en todo o en parte el convenio regulador propuesto (cfr,. Apartados 6 y 7 de dicho precepto legal).

  1. d) Sería ilógico que el artículo 91 del Código Civil, en los casos en que no exista acuerdo de los cónyuges o el convenio no fuera aprobado, permita diferir la liquidación del régimen económico matrimonial al ulterior trámite de ejecución de sentencia, y no cupiera esa posibilidad en los convenios adoptados de mutuo acuerdo.
  2. e) La propia jurisprudencia admite la existencia de convenios homologados judicialmente, en los que no se incluye parte del activo y del pasivo de la disuelta sociedad de gananciales y sin embargo estima que esas omisiones no restan eficacia al convenio que se mantiene subsistente, siendo posible que el mismo se adicione o complemente, bien por el acuerdo de los cónyuges (Artículo, 1079 en relación con el 1410 del Código Civil) bien judicialmente (vid sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992, 20 de noviembre de 1993, 21 de septiembre de 1994, 7 de noviembre de 1.997, 21 y 23 de diciembre de 1998 y 30 de junio de 2003).
  3. f) La posibilidad reconocida por el propio Código Civil en su artículo 1409, de la existencia de liquidaciones de dos o más sociedades de gananciales, pone de manifiesto que en ese caso existen varias sociedades de gananciales disueltas y alguna o algunas pendientes de liquidar.
  4. Cuestión distinta, es que la adjudicación de parte de esa finca, no fuera realmente lo querido por los cónyuges, por incurrir en el error de creer que la otra mitad ya pertenece «por ganancialidad» (sic) al esposo adjudicatario. Mas en ese caso, los cónyuges podrán proceder a complementar la liquidación, bien por el acuerdo mutuo bien judicialmente o en último caso, al ser un contrato que para su validez requiere de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, pueden demandar su nulidad por vicios del consentimiento (artículo 1301 del Código Civil).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los fundamentos expuestos.

6 septiembre 2005

Liquidación por convenio en caso de separación.- 1. En el supuesto de hecho del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad testimonio de la sentencia dictada en procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo que declara disuelto el matrimonio de los cónyuges demandantes y aprueba el convenio regulador aportado a los autos en el que se liquidaba la sociedad de gananciales, con la circunstancia de que algunos de los bienes inventariados eran privativos del uno de los copartícipes y se adjudican en la liquidación al otro copartícipe no titular.

La Registradora de la Propiedad suspende la inscripción con base a dos defectos: Según el primero de ellos, dado que el procedimiento del que deriva el título inscribible tiene por objeto la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre las partes, la atribución a uno de los cónyuges, en virtud de tal liquidación, de unas fincas que no forman parte de dicho patrimonio ganancial, sino del patrimonio privativo de uno de ellos, supone la incongruencia entre el mandato judicial y el procedimiento utilizado, pues dicha pretensión excede del objeto del mismo, y si los interesados desean liquidar otros bienes que no sean gananciales, no pueden utilizar este procedimiento.

Y según el segundo defecto, las plazas de garaje señaladas con los números 16 y 17 del inventario, es necesario que sean identificadas con número de plaza, participación y datos registrales (art. 51 del Reglamento Hipotecario).

Los interesados recurren contra la anterior calificación, con base en los argumentos que se han consignado en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

  1. El alcance de la calificación de los documentos judiciales ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Dirección General, que, como consecuencia de lo establecido en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, ha declarado que si bien no compete al Registrador entrar en el fondo de las resoluciones judiciales, sí puede y debe examinar la competencia del Juzgado o Tribunal, la congruencia del mandato judicial y los obstáculos que surjan del Registro.

Y según la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, Resoluciones de 25 de febrero y 9 y 10 de marzo de 1988), es inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio y de que éste ha sido aprobado por la sentencia que acuerda la separación (lo mismo habría que entender respecto del divorcio); y ello porque se considera que se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado. Pero, como expresó la Resolución de 25 de octubre de 2005, esta posibilidad ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida (por ello, según la última resolución citada, el convenio de adjudicación a un tercero en pago de deudas excede del ámbito del procedimiento utilizado así como de las operaciones liquidatorias propiamente dichas, y tiene un tratamiento jurídico distinto al del convenio regulador de la separación, por lo que será necesaria la formalización del negocio jurídico traslativo mediante la correspondiente escritura pública otorgada por los cónyuges y el adjudicatario).

  1. Proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisión de bienes entre cónyuges por cualquier título (cfr. artículo 1323 del Código Civil), nada se opone a que éstos, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos; ahora bien, puesto que el objeto de la liquidación es exclusivamente la división por mitad del haber resultante después de pagados los acreedores consorciales (cfr. artículo 1404 del Código Civil), no puede entenderse que esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro tengan como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio; habrá en ocasiones un negocio complejo, en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicación –a su favor– de bienes privativos del otro cónyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa.

Pero lo que sí que es indudable es que lo anterior ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo así, nítidamente, en el correspondiente documento (escritura pública otorgada por los interesados), y no pretender su inscripción en virtud de un negocio como el contenido en el título calificado, que lo es exclusivamente de liquidación de sociedad conyugal y cuya efectividad presupone, por tanto, el carácter ganancial de los bienes adjudicados (cfr. artículos 1397 y 1404 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria).

  1. La confirmación del primer defecto de la nota hace innecesario entrar en el examen del segundo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

31 marzo 2008

Liquidación por convenio en caso de separación.- Para el caso de que el convenio comprenda, además de bienes gananciales, que no se han liquidado, bienes privativos, consecuencia de haberse pactado el régimen de separación en un momento anterior al divorcio, ver el apartado “RÉGIMEN MATRIMONIAL. Convenio de liquidación de un régimen de separación”.

29 octubre 2008

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Liquidación por mutuo acuerdo

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Liquidación por mutuo acuerdo

Liquidación por mutuo acuerdo

Acordada por los esposos la disolución de la sociedad conyugal, como consecuencia del adulterio de uno de ellos, la Dirección considera que no es título adecuado la escritura otorgada por los propios interesados, sino que es necesaria sentencia firme de divorcio. De una parte, porque conforme a la legislación canónica alegada, la terminación de la vida común a causa del divorcio «por propia autoridad» deja subsistente el vínculo y carece de efectos externos. Y de otra, porque si bien el artículo 1.395 del Código Civil se remite a las normas del contrato de sociedad, no deben tener éstas carácter supletorio cuando existen otras de preferente aplicación en el capítulo dedicado a la sociedad de gananciales.

27 marzo 1954

Liquidación por mutuo acuerdo.- Mediante la escritura que motivó este recurso se hace constar lo siguiente: 1) Los esposos A y B, dueños de una finca con carácter ganancial, manifiestan que como consecuencia de la disolución de su sociedad conyugal, la finca queda indivisa, por partes iguales entre ellos. 2) Años atrás, el marido vendió la finca a otro compareciente, C, sin que exista documento de venta. 3) posteriormente, C vendió la finca a D, también compareciente, mediante documento en el que aparece C como representante de una sociedad que se decía dueña de la finca. Dicha sociedad, actualmente disuelta, se dice ahora que nunca fue dueña de la finca. 4) Por último, los cuatro comparecientes, consienten en la existencia de la primera venta a C y de éste a D, que solicita la inscripción a su favor. El primer defecto señalado por el Registrador consiste en que debe acreditarse por título público la liquidación de la sociedad conyugal existente entre A y B, lo que la Dirección rechaza, porque, igual que en una herencia, los titulares de una comunidad pueden disponer de bienes concretos de la misma, sin necesidad de previa liquidación, siempre que el acto dispositivo sea otorgado por todos los que ostenten la titularidad del bien (otros dos defectos de diferente naturaleza pueden verse en el capítulo DOCUMENTO NOTARIAL, bajo el título «Elevación a público de documento privado»).

28 noviembre 2000

Liquidación por mutuo acuerdo.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una providencia judicial firme de aprobación de acuerdo entre los cónyuges en procedimiento de liquidación del régimen económico de gananciales, al que han llegado los interesados en los términos del artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según la nota de calificación debe acompañarse bien la escritura pública, bien el testimonio de la sentencia judicial que declare la separación o el divorcio y que regule sus consecuencias patrimoniales, bien el testimonio judicial de la sentencia de separación y del convenio regulador comprensivo de la liquidación de la sociedad de gananciales y que un acuerdo celebrado en acta no constituye título inscribible. Asimismo, se discute si la misma puede o no reputarse firme, en tanto se expresa que es recurrible y que es «firme a efectos registrales» (este segundo defecto se examina en el apartado “DOCUMENTO JUDICIAL. Necesidad de firmeza para provocar una inscripción”).

  1. Sobre el primero de los defectos, procede señalar que, como ya indicó este Centro Directivo, el artículo 3 de la Ley Hipotecaria no permite entender que cualquier documento público pueda tener acceso al Registro, sino que debe ser aquel exigido por las leyes conforme a la naturaleza del acto o contrato que se ha de inscribir. En efecto, como recordó la Resolución de este Centro Directivo de 25 de octubre de 2005, uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del Registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales. Esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido. Según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los Secretarios Judiciales (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él –artículos 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–); y conforme al artículo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también, artículo 1218 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse. De modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).
  2. En el supuesto de hecho de este expediente se trata de un acuerdo entre los cónyuges, durante la tramitación del procedimiento judicial de división de patrimonio ganancial, al que se refiere el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir, es un acto que se perfecciona enteramente en la esfera judicial y que por tanto debe ser admitido como título inscribible al amparo del artículo 3 de la Ley Hipotecaria.
  3. Este Centro Directivo (cfr., por todas, Resoluciones de 25 de febrero, y 9 y 10 de marzo de 1988), ha admitido el carácter inscribible del convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, con la exigencia de que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la separación. Esta conclusión se basa en que se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma la sentencia modificativa del estado civil de ambos.

Es cierto que en el supuesto de hecho de este expediente, en lugar de un procedimiento de separación o divorcio, se trata de un procedimiento específico dirigido a la liquidación del régimen económico matrimonial. Pero precisamente por ello, al tratarse de un procedimiento judicial con la finalidad de liquidar el régimen económico matrimonial, la resolución judicial que determina las adjudicaciones –que resultan del testimonio de la resolución judicial– es título inscribible por sí mismo sin necesidad de aportar otra documentación, en especial, el convenio regulador, que está pensado para un procedimiento distinto como es el de separación o divorcio. Máxime cuando los cónyuges pueden instar la disolución judicial de la sociedad conyugal, ante la falta de acuerdo, sin necesidad de que haya separación o divorcio (cfr. artículos 1392 párrafo 4.º del Código Civil y artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto al primero de los defectos y desestimarlo en cuanto al segundo, confirmando en cuanto a éste la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

27 septiembre 2010

Liquidación por mutuo acuerdo.- La liquidación de la sociedad de gananciales derivada de un divorcio puede llevarse a cabo mediante escritura otorgada por ambos cónyuges, no siendo necesaria la presentación del convenio regulador. Puede verse esta resolución en el apartado “RÉGIMEN MATRIMONIAL. Convenio de separación.”

19 julio 2011

Liquidación por mutuo acuerdo.- 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es si cabe o no la adjudicación de un bien ganancial a uno de los cónyuges vía liquidación parcial de la sociedad de gananciales sin que se haya producido, ni conste, la previa disolución de ésta. La notaria recurrente plantea dos hipótesis: Que, o bien no es preceptiva la disolución, o que, de serlo, se debe entender producida por ser ésta la voluntad del matrimonio, que desea asimismo retomar, con carácter simultáneo, el régimen económico de gananciales.

  1. En esencia, sus argumentos son: 1.º la libertad de contratación entre los cónyuges con independencia de su régimen económico, vigente en nuestro Derecho desde la reforma de 13 de mayo de 1981; 2.º la facultad del matrimonio de modificar en cualquier instante su régimen económico otorgando capitulaciones; y 3.º la inexistencia de norma expresa que imponga que preceda la disolución a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Frente a ello, hay que señalar, primero, que no se duda de la libertad de contratación entre los cónyuges con independencia de su régimen económico; no hay inconveniente en admitir el trasvase de un bien ganancial concreto al patrimonio de uno de los esposos empleando un negocio típico (Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de febrero de 1983 y 25 de noviembre de 2004) o acudiendo a la atribución de privatividad, de efectos erga omnes, distinta, por tanto, de la confesión del artículo 1324 del Código Civil (Resolución de 25 de septiembre de 1990).

Tampoco se duda de la facultad del matrimonio de modificar en cualquier momento su régimen económico otorgando capítulos.

Ahora bien, siendo cierto que no existe ningún precepto que exija la previa disolución de modo expreso, de la interpretación sistemática de los artículos 1344, 1392, 1393 y 1396 del Código Civil resulta inequívoco que es indispensable disolver para poder liquidar, total o parcialmente, la sociedad de gananciales.

De este modo, no habría ninguna traba si los esposos hubiesen acordado disolver la sociedad conyugal, adjudicado la finca a uno de ellos vía liquidación parcial y adoptado de nuevo el régimen económico de gananciales (artículos 1315, 1317, 1325 y 1326 del Código Civil).

  1. Descartada así, la primera hipótesis, debe plantearse entonces, si cabe entender tácitamente producida la disolución de sociedad conyugal, por el hecho de haberse otorgado una «liquidación parcial», continuando los cónyuges bajo el régimen económico de gananciales. La respuesta debe ser negativa, pues el negocio jurídico propio de las capitulaciones matrimoniales se encuentra sujeto a un régimen de publicidad, garantía de terceros, que cohonesta mal con el juego de las presunciones (artículos 1333 del Código Civil, 77 de la Ley y 266 del Reglamento del Registro Civil, Resolución de 28 de abril de 2005, que impone la indicación de los capítulos en el Registro Civil previa a la inscripción en el Registro de la Propiedad); además, si generosamente, se hubiese admitido la tácita disolución de la sociedad de gananciales, de preceptos como el 1374 o el 1435.3º del Código Civil, se inferiría que el matrimonio se encontraría en situación de separación de bienes, por lo que una manifestación expresa de los cónyuges en favor del régimen de comunidad, sería indispensable.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

9 julio 2012

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Liquidación y alcance de la presunción del artículo 1.407 del Código Civil

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Liquidación y alcance de la presunción del artículo 1.407 del Código Civil

Liquidación y alcance de la presunción del artículo 1.407 del Código Civil

Aunque unas fincas figuren inscritas como gananciales, el hecho de no haber sido incluidas en las particiones y la afirmación de ser privativas hecha por el viudo y los demás herederos de sus dos esposas fallecidas, al disponer de ellas en un acto posterior a aquellas particiones, todo ello hace innecesaria una previa liquidación de las sociedades conyugales en cuanto a esas fincas y además destruye la presunción del artículo 1.407, no por el valor de las confesiones hechas, sino por el alcance de las presunciones en las que se dan los requisitos del artículo 1.253 del Código Civil

18 junio 1975

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Naturaleza de las mejoras: prueba de la ganancialidad

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Naturaleza de las mejoras: prueba de la ganancialidad

Naturaleza de las mejoras: prueba de la ganancialidad

La declaración hecha por la viuda de que sobre fincas privativas del marido, de tierra calma, se plantaron viñas durante el matrimonio y a cargo de la sociedad conyugal, por lo que la plantación debe ser ganancial y la tierra privativa del causante, podría tener acogida si todos los interesados en la liquidación de la sociedad conyugal hubieran intervenido en la misma y así lo declarasen, pero tal declaración unilateral no puede tener acceso a los libros registrales, máxime cuando el artículo 1.404 del Código Civil (redacción de 24 de julio de 1.889), y lo mismo el artículo 1.359 vigente, prevén que las mejoras realizadas en bienes privativos tienen el mismo carácter que éstos, sin perjuicio del crédito que pueda nacer en favor de la sociedad de gananciales.

1 octubre 1984

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Obra nueva sobre solar presuntivamente ganancial, realizada por el cónyuge y herederos del titular

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Obra nueva sobre solar presuntivamente ganancial, realizada por el cónyuge y herederos del titular

Obra nueva sobre solar presuntivamente ganancial, realizada por el cónyuge y herederos del titular

Con anterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal, disuelta por fallecimiento del marido, sobre un solar inscrito a su nombre con carácter presuntivamente ganancial se otorga escritura de obra nueva por la viuda y sus herederos, a lo que se opone el Registrador invocando el artículo 54 del Reglamento Hipotecario, que exige la determinación de cuotas de los distintos titulares en caso de proindivisión. La Dirección, pese a reconocer que mientras la herencia esté indivisa y la sociedad de gananciales sin liquidar no existen cuotas determinadas, sostiene que es posible la inscripción porque el artículo 54 del Reglamento es «una norma propia del condominio ordinario y, por lo mismo, no rigurosamente aplicable a esas otras formas de cotitularidad que no recaen sobre bienes individuales, sino sobre patrimonios, cotitularidades plenamente reconocidas y, en ocasiones, minuciosamente reguladas por el legislador, respecto de las cuales, el reflejo registral ha de acomodarse a sus específicas características, de modo que en la inscripción de cada uno de los singulares bienes que las integran, habrán de recogerse las circunstancias necesarias para que quede debidamente expresada la titularidad, naturaleza y extensión del derecho que se inscribe, esto es, practicando el asiento a favor de los cotitulares de la masa patrimonial en que aquél se integra, con especificación de sus respectivas cuotas sobre el todo, y, en su caso, de las especiales normas de gestión y disposición que conforme al título resulten aplicables. [1]

11 diciembre 1998

[1] El criterio expuesto por la Dirección constituye una novedad, empezando por la consideración de que la comunidad surgida en un caso como éste no está sujeta al artículo 54 del Reglamento Hipotecario. Por otra parte, no dice qué circunstancias son las que entiende necesarias en estas inscripciones ni qué cuotas sobre el todo son las que han de reflejarse en la inscripción.

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Prueba de la ganancialidad

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Prueba de la ganancialidad

Prueba de la ganancialidad

Frente a la presunción de ganancialidad establecida por el artículo 1.407 del Código Civil [1], sólo cabe la prueba completa y concluyente para destruirla, si bien, en el presente caso, la Dirección admitió la partición realizada por el viudo y el defensor judicial de sus hijas menores, en la que atribuyó carácter privativo suyo a determinadas fincas que habían sido adquiridas a título oneroso durante el matrimonio, teniendo en cuenta que al tiempo de presentarse el título particional en el Registro resultaba que habían transcurrido más de cuatro años desde que alcanzó la mayor edad la menor de las tres herederas y que la partición había sido aprobada judicialmente.

22 diciembre 1933

Prueba de la ganancialidad.- Instituidas herederas universales dos hijas y asignado por el causante el usufructo universal a su esposa, ésta, por sí y en representación de aquéllas, realiza la partición, en la que se incluye la declaración de una obra nueva que se dice realizada con dinero ganancial, adjudicándose la mitad indivisa de todos los bienes la viuda, por sus gananciales, así como el usufructo vitalicio de la otra mitad, y a las hijas la nuda propiedad de esta mitad. La Dirección confirma la calificación en el sentido de que la afirmación de que la obra nueva se realizó con dinero ganancial supone un conflicto de intereses entre la madre y las hijas, pues la determinación del inventario ya lo supone. Además, la existencia de una «cautela socini» supone también contraposición de intereses, dado que lleva consigo el derecho del legitimario de aceptar o no la mayor porción de lo que por legítima le corresponde, pero gravada con el usufructo del viudo, alternativa que requiere el ejercicio de la opción por el propio legitimario y no por su representante legal. En consecuencia,, es imprescindible la intervención del defensor judicial y el cumplimiento de los demás requisitos a que se refiere el artículo 1060 del Código Civil.

15 mayo 2002

Prueba de la ganancialidad.- El objeto de este recurso es señalar la necesidad de indicar expresamente que el régimen de unos compradores, en una escritura otorgada en Valencia, es el legal supletorio, no siendo suficiente la simple expresión de que era el de gananciales. Ver el apartado “RÉGIMEN MATRIMONIAL. Indicación del carácter legal supletorio del régimen de gananciales”.

15 (2 Rs.) junio 2009

Prueba de la ganancialidad.- 1. Inscrito un inmueble por mitad y pro indiviso a favor de dos cónyuges en virtud de escritura de compraventa en la que manifestaron estar sujetos a régimen económico matrimonial catalán de separación de bienes, en la escritura ahora presentada de liquidación de gananciales y manifestación de herencia, la viuda, en su propio nombre y como heredera del premuerto, solicita la rectificación de los asientos registrales para hacer constar que en realidad estaban casados en régimen de gananciales. El registrador en su nota de calificación suspende la rectificación por entender que los asientos están bajo la salvaguardia de los tribunales y que sólo pueden rectificarse por consentimiento de los titulares registrales o por resolución judicial firme, sin que se haya tampoco acreditado fehacientemente la circunstancia de estar casados en régimen de gananciales, siendo insuficiente la manifestación formulada por doña A. F. R. después del apartado «título» correspondiente a la finca de este número, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.6 in fine del Reglamento Hipotecario. Tampoco considera suficiente la diligencia notarial posterior en el título presentado, en el que el cónyuge sobreviviente doña A. F. R. aclara que ella y su esposo en el momento de la compraventa previa, tenían la vecindad civil común, por no haber transcurrido diez años para adquirir la residencia catalana, y que a la fecha del matrimonio no habían otorgado capitulaciones matrimoniales, y que, por tanto, el régimen supletorio aplicable a su matrimonio y por ende a la compra era el común de gananciales.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que es un principio básico en nuestro Derecho hipotecario (cfr. por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005 y 19 de diciembre de 2006) que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud. Por tanto, la rectificación de los mismos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (cfr. artículo 40 de la Ley Hipotecaria).

No puede alterarse, por tanto, el contenido de los asientos sin dicho consentimiento o resolución judicial, o sin una acreditación fehaciente de lo manifestado que desvirtúe el contenido de la escritura pública de compraventa que motivó la inscripción vigente. Esta Dirección General ha declarado en diversas ocasiones (entre otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004 y 13 de septiembre de 2005) que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es precisa la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.

  1. En el supuesto de hecho de este expediente no cabe duda de que el cónyuge sobreviviente, al reunir la condición de titular registral de una mitad indivisa y ser heredero del cónyuge premuerto, titular registral de la restante mitad indivisa, puede realizar la rectificación del asiento, al no existir otros titulares de derechos inscritos que puedan ser perjudicados, sin ser necesario por tanto acudir a medios supletorios de acreditación fehaciente de la inexactitud registral.

Ahora bien, aceptado lo anterior, lo que no cabe es una manifestación genérica del régimen económico matrimonial, sin especificar si es el legal supletorio o el convencional. Como ha manifestado este Centro Directivo (vid. Resolución de 15 de junio de 2009 y 5 de marzo de 2010) «el régimen económico matrimonial de gananciales puede ser el régimen legal supletorio, en defecto de capítulos, cuando así lo determine la aplicación de las normas de Derecho interregional, o uno de los posibles regímenes convencionales. Y, si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate».

  1. Ahora bien, lo que no puede compartirse es que el artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario, relativo a confesiones de privatividad posteriores a la inscripción, que no pueden ser variadas con posterioridad, impida la rectificación de un asiento inexacto. Consecuentemente con lo señalado, no basta una mera manifestación por el cónyuge sobreviviente heredero del premuerto y ni siquiera es suficiente una diligencia posterior de manifestación complementaria por éste, sino que en el propio título debe ser una conclusión a la que llegue el propio notario autorizante derivada de aquellas manifestaciones, lo que no consta en el título presentado, aun siendo de fácil subsanación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

23 agosto 2011

[1] Hoy, la establece el artículo 1361

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Renuncia a un usufructo adquirido por un cónyuge separado de hecho

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Renuncia a un usufructo adquirido por un cónyuge separado de hecho

Renuncia a un usufructo adquirido por un cónyuge separado de hecho

Adquirido por compra y bajo condición suspensiva un derecho de usufructo, aunque el marido adquirente estuviera en tal momento separado de hecho de su esposa, no puede posteriormente renunciar a dicho derecho sin consentimiento de ella, ya que conforme al artículo 1.401, 1º, del Código Civil, el derecho pasó a formar parte de los gananciales, sin que sea obstáculo el carácter personalísimo e intransmisible del usufructo que defiende parte de la doctrina, por lo que su enajenación debe regirse por el artículo 1.413 del Código Civil.

15 abril 1980

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Significado de la licencia marital

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Significado de la licencia marital

Significado de la licencia marital

Si bien la licencia del marido no puede deducirse de su asentimiento tácito, la falta de licencia o autorización, indispensable a la mujer para adquirir y obligarse según los principio de nuestra legislación civil [1], no supone en modo alguno la nulidad, sino su posible anulación, ya que solamente aquél o sus herederos, nunca los extraños, podrán reclamarla en los plazos y condiciones establecidos por la Ley, no pudiendo, en consecuencia, calificarse el defecto ni de insubsanable ni de subsanable, debiendo el Registrador cuidar únicamente de que en el asiento aparezca claramente la falta de licencia marital, a fin de prevenir a terceros de que hay pendiente una acción de nulidad.

15 diciembre 1933

Significado de la licencia marital.- De acuerdo con el régimen legal vigente al tiempo de esta Resolución, se considera no inscribible la escritura otorgada por unos esposos en la que el marido se limita a conceder a la mujer licencia, siendo ella la que constituye hipoteca sobre unas fincas gananciales, pues el marido es el único que podría gravar con hipoteca dichas fincas, prestando su consentimiento o dando el consentimiento para que lo hiciera su mujer, no siendo sinónimos ni teniendo el mismo alcance los términos «licencia» y «consentimiento».

19 diciembre 1933

[1] La necesidad de la licencia marital fue suprimida en la reforma del Código Civil de 1975.

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Transformación en privativos

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Transformación en privativos

Transformación en privativos

  1. Se presenta en el Registro un convenio regulador aprobado judicialmente y dictado como consecuencia de una separación judicial. Respecto de un determinado bien ambos cónyuges manifiestan que es totalmente privativo de la esposa por haberse adquirido con dinero proveniente de herencia de su padre. La Registradora suspende la inscripción, por ser la aseveración actual contraria a otra anterior, pues tal bien se adquirió conjuntamente por ambos cónyuges, y en aplicación del artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario. La interesada recurre.
  2. Limitado a la cuestión planteada en la calificación, según los términos del defecto invocado (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), el recurso ha de ser estimado por las siguientes razones: a) Realmente no existe una aseveración contraria anterior pues, aunque adquirieron ambos cónyuges no afirmaron nada sobre la procedencia del dinero invertido; b) Porque, como ha dicho ya este Centro Directivo (cfr. Resolución de 1 de septiembre de 1998), ningún obstáculo existe hoy a los contratos entre cónyuges (artículo 1323 del Código Civil), los cuales pueden liquidar el consorcio como tengan por conveniente (cfr. artículos 1410 y 1058 del Código Civil); y c) Porque el artículo 1324 del Código Civil establece que, entre cónyuges, es prueba la confesión, y si bien es cierto que la misma no puede perjudicar a los acreedores, no consta que existan tales acreedores.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

27 junio 2005

Transformación en privativos.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. a) El día 9 de julio de 1970, mediante escritura otorgada ante don José Antonio García de Cortazar Nebreda, don José Álvarez Álvarez, casado en régimen de sociedad de gananciales con doña Juana Soria Fernández, compró la finca 20.456 del Registro de la Propiedad número uno de Talavera de la Reina; dicha finca fue inscrita en el citado Registro, conjuntamente, sin atribución de cuotas, para la sociedad conyugal.
  2. b) Doña Juana Soria Fernández, falleció el día 5 de noviembre de 2002, bajo testamento otorgado el 23 de julio de 1971, ante don Sebastián Rivera Peral, con el número 670 de protocolo, disponiendo en su cláusula cuarta: «CUARTA.–Reconoce la testadora y es su voluntad que se le adjudique en pleno dominio, el piso en Talavera de la Reina, en su calle Cabeza del Moro 6, 3.º, a su esposo dicho, no obstante estar titulado formalmente como ganancial, es privativo de su esposo Don José Álvarez Álvarez, lo que reconoce a todos los efectos que dicho piso ha sido adquirido con bienes propios y privativos del mismo».
  3. c) El día 24 de noviembre de 2005, don José Álvarez Álvarez, otorgó escritura de constatación de privatividad, en base a la citada disposición testamentaria de su esposa, que se presenta en el Registro de la Propiedad, denegando la Registradora la inscripción por los defectos a que anteriormente se ha hecho referencia.
  4. La legislación española en materia de régimen económico matrimonial sufrió un cambio radical con la promulgación de la Ley 11/1981 de 13 de mayo, de reforma del Código Civil, pues mientras la normativa anterior del Código establecía en su artículo 1335 la prohibición de donaciones entre cónyuges, y el articulo 1407 la presunción del carácter ganancial de todos los bienes del matrimonio, salvo prueba en contrario, sin dar valor a las manifestaciones de los esposos, en la actualidad el artículo 1323 permite al marido y a la mujer transmitirse bienes y derechos por cualquier título, y el artículo 1324 reconoce valor probatorio inter partes a las manifestaciones de los cónyuges para determinar que ciertos bienes, son propios de uno de ellos.
  5. Solicitada, en el presente caso, la inscripción de un bien como privativo de conformidad con el artículo 1324 del Código Civil y 95 del Reglamento Hipotecario, sobre la base de la confesión efectuada con posterioridad a la adquisición de la finca, en un documento público (en este caso un testamento), aquélla resulta dotada de plena validez, como acto propio vinculante para el confesante; en este sentido, como tiene señalado este Centro Directivo en anteriores pronunciamientos (Cfr. Resolución de 2 de octubre de 1984), la confesión hace prueba contra su autor y produce todos sus efectos en la esfera interna y frente al propio confesante. En consecuencia, la calificación, tal y como ha sido formulada, no puede mantenerse ya que el numero 6 del artículo 95 del Reglamento Hipotecario, recoge la posibilidad de reflejar en el Registro la confesión cuando se hiciere con posterioridad a la inscripción de la adquisición.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

13 mayo 2006

Transformación en privativos.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. a) Mediante escritura otorgada el 6 de marzo de 1975, una señora casada en régimen de gananciales compró determinada finca urbana.

Consta en la escritura que la compradora intervenía por sí haciendo uso de la licencia marital que su esposo le tenía conferida mediante la escritura que se reseña para que, sin limitación alguna pudiera regir su persona y bienes propios, facultándola para adquirir con cargo a su propio peculio toda clase de bienes inmuebles. En la citada escritura de compraventa la compradora manifiesta que efectúa la adquisición con cargo a su propio peculio, por lo que el piso que compra tendrá el carácter de parafernal de la propia compradora.

  1. b) La finca así adquirida se inscribió en el Registro de la Propiedad en pleno dominio, conjuntamente, sin atribución de cuotas para la sociedad conyugal de la compradora.
  2. c) El 11 de diciembre de 1978 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales pactando separación de bienes y liquidaron la sociedad de gananciales. En dicha escritura consta que no existen bienes que pueden tener carácter ganancial.
  3. d) Por instancia suscrita en el año 2006 por la ahora recurrente, a la que se acompaña copia de la escritura de capitulaciones referida, se solicita del Registrador de la Propiedad la rectificación de la inscripción de la finca adquirida por compraventa –que la solicitante considera errónea– para hacer constar que tiene carácter privativo de la esposa.
  4. e) El Registrador suspendió la inscripción de la rectificación solicitada, por entender que no queda debidamente acreditado el carácter privativo de la referida finca, según los motivos que constan en calificación transcrita en el apartado II de los «Hechos» de la presente resolución.
  5. Ciertamente, antes de la reforma del Código Civil efectuada en 1975 la mujer podía, con licencia marital –que existe en el presente supuesto– adquirir bienes, administrar determinados gananciales (cfr. las Resoluciones de este Centro Directivo de 8, 11 y 26 de febrero de 1977 refiriéndose a la situación anterior a la Reforma de 1975), y, también con licencia, administrar sus propios bienes parafernales. No obstante, entonces, como ahora, tratándose de un bien adquirido a título oneroso por uno de los cónyuges constante matrimonio, el bien se presumía ganancial mientras no se demostrara lo contrario.

Naturalmente, esta presunción puede destruirse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien, en el ámbito registral, y a los efectos de obtener la inscripción del bien con el carácter de privativo, el artículo 95 del Reglamento Hipotecario exige que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba documental pública. La simple manifestación del adquirente de que emplea, para su adquisición, dinero privativo no es suficiente para destruir a efectos registrales la presunción de ganancialidad, toda vez que, como ya se entendió en la Resolución de 7 de diciembre de 2000, la manifestación hecha ante el Notario es prueba documental pública de que tal manifestación se ha realizado, pero no de la realidad de los hechos a que la manifestación se refiere.

En el presente caso resulta evidente que no puede practicarse la inscripción con carácter privativo por el mero hecho de que la compradora manifieste en la escritura de compraventa que efectúa la adquisición con cargo a su propio peculio.

Cuestión distinta es que pueda inscribir el bien como privativo de conformidad con el artículo 1324 del Código Civil y 95 del Reglamento Hipotecario, sobre la base de la confesión efectuada con posterioridad a la adquisición de la finca, en un documento público, pues aquélla resulta dotada de plena validez, como acto propio vinculante para el confesante; en este sentido, como tiene señalado este Centro Directivo en anteriores pronunciamientos (cfr., por todas, la Resolución de 2 de octubre de 1984), la confesión hace prueba contra su autor y produce todos sus efectos en la esfera interna y frente al propio confesante. En efecto, aunque en el momento de la adquisición no cabía legalmente tal posibilidad, la legislación española en materia de régimen económico matrimonial sufrió un cambio radical con la promulgación de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de reforma del Código Civil, pues mientras la normativa anterior del Código establecía en su artículo 1335 la prohibición de donaciones entre cónyuges, y en el artículo 1407 la presunción del carácter ganancial de todos los bienes del matrimonio, salvo prueba en contrario, sin dar valor a las manifestaciones de los esposos, en la actualidad el artículo 1323 permite al marido y a la mujer transmitirse bienes y derechos por cualquier título, y el artículo 1324 reconoce valor probatorio inter partes a las manifestaciones de los cónyuges para determinar que ciertos bienes, son propios de uno de ellos. Así, mediante dicha confesión, la presunción de ganancialidad queda destruida aunque no con carácter absoluto sino sólo con los efectos relativos que la Ley le atribuye. El propio número 6 del artículo 95 del Reglamento Hipotecario admite la posibilidad de reflejar en el Registro la confesión de privatividad cuando se hiciere con posterioridad a la inscripción de la adquisición; y, como ha admitido esta Dirección General (Resolución de 27 de junio de 2003), dicha confesión puede realizarse no sólo por el cónyuge del adquirente sino por los herederos de aquél.

Lo que ocurre es que en el presente caso dicha confesión no ha quedado acreditada, y no puede atribuirse virtualidad confesoria –como se pretende en el escrito de recurso– a la escritura de capitulaciones matrimoniales, otorgada con posterioridad a la compra, en la que se hace constar, genéricamente, que no existen bienes gananciales, sin referencia alguna al carácter de la finca de que se trata en este expediente. A dicha pretensión se oponen, aparte las consideraciones antes expresadas: a) La específica naturaleza del procedimiento registral en el que no cabe el desenvolvimiento de la prueba en forma contradictoria, ni se concede al Registrador las amplias facultades de apreciación de que goza el Juez en los procedimientos declarativos; b) La exigencia de acreditación fehaciente de los actos y negocios que pretenden su acceso al Registro (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria), exigencia que se extiende a todos los extremos del negocio que han de reflejarse en el asiento (cfr. artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria); c) El rigor de los mecanismos de rectificación del Registro de la Propiedad, en cuanto se precisa el consentimiento de todos aquellos a quienes el asiento a rectificar conceda algún derecho o, subsidiariamente, una resolución judicial firme dictada en juicio ordinario entablado contra ellos (cfr. artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria); y d) El alcance erga omnes de la presunción de ganancialidad, cuya desvirtuación requiere una prueba satisfactoria y, en su conjunto, suficiente (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1994).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador.

15 diciembre 2006

Transformación en privativos.- 1. La cuestión que se suscita en el presente recurso, consiste en decidir, si constando en el Registro inscrito un bien a nombre de una casada con carácter ganancial por título de compra, pueden la titular registral y los herederos de su difunto esposo, rectificar el reflejo registral del carácter de ese bien, que a partir de ese momento figuraría como privativo de la adquirente, indicando que en el momento de su adquisición los cónyuges estaban casados bajo el régimen legal de separación de bienes propio del Derecho Civil Catalán.

El Registrador se opone a ello al no haber una acreditación fehaciente de lo manifestado que desvirtúe el contenido de la escritura pública de compraventa que motivó la inscripción vigente.

  1. La determinación del carácter de los bienes que figura en el Registro es una cualidad que no es fija, sino cambiante, en función de que se acredite con posterioridad a la inscripción, mediante la prueba de lo que en su día no se realizó, el carácter privativo de un bien, aunque el mismo estuviera inscrito como ganancial (cfr. art. 95.6 del Reglamento Hipotecario) y de igual manera que ese cambio puede hacerse en caso de confesión de privatividad, sin tener que justificar documentalmente (bastando la mera manifestación del otro cónyuge) la veracidad del origen privativo del dinero invertido, idéntica solución hay que adoptar cuando el régimen económico matrimonial alegado es un régimen legal (en este caso el de separación de bienes propio del Derecho Civil catalán), el cual, a efectos de su constancia registral, no necesita ser justificado documentalmente, pues deriva de la propia Ley, al contrario de lo que acontecería de ser un régimen convencional (cfr. artículo 159.2 del Reglamento Notarial, 1.333 del Código Civil y 75 del Reglamento Hipotecario).

Bastaría pues a esos efectos que la rectificación contara con el consentimiento de los titulares registrales, en este caso la esposa y por fallecimiento de su marido, los herederos de éste (cfr. artículo 40 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 27 de noviembre de 2003 y 4 de mayo de 2004), no existiendo terceros con derecho inscrito, cuya rectificación pudiera perjudicarles en su posición jurídica, única circunstancia, que exigiría su consentimiento expreso o resolución judicial (cfr. Resolución de 16 de enero de 2003).

  1. A mayor abundamiento, en el caso objeto de recurso, junto a la escritura de aceptación y manifestación de herencia cuya inscripción se solicita, se acompaña acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, donde el Notario, a la hora de emitir su juicio de notoriedad, declara como notorios, entre otros extremos, el que el causante había adquirido la vecindad civil catalana después de más de diez años de residencia ininterrumpida en Cataluña (circunstancia ésta, la de la vecindad civil, que debe quedar necesariamente acreditada en el acta, a fin de poder determinar la ley aplicable a la sucesión –cfr. artículos 9.8 y 16.1 del Código Civil–), considerando también notorio el que el matrimonio del causante estaba «sometido al régimen legal de separación de bienes», juicio del Notario que además de proceder de la aplicación por él de la norma espacial y temporalmente aplicable al hecho notorio de la vecindad civil catalana del marido al tiempo de contraer matrimonio, constituye –como los demás contenidos en el instrumento público– juicio notarial protegido por los principios de veracidad, integridad y legalidad que se derivan de la fe pública de que goza el instrumento público notarial y que en cuanto realizados bajo su responsabilidad, quedan al margen de la calificación registral y sólo pueden ser revisado en el correspondiente procedimiento judicial (cfr. artículos 17 bis de la Ley del Notariado, 143 y 209 del Reglamento Notarial y Resolución de este Centro Directivo de 11 de marzo de 2003).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los fundamentos expuestos.

1 octubre 2007

Transformación en privativos.- 1. Se plantea la cuestión de si, practicada una inscripción de determinadas participaciones indivisas sobre varias fincas rústicas a favor del comprador para su sociedad conyugal, puede rectificarse el asiento, en el sentido de reflejar el carácter privativo de la titularidad de tales participaciones a favor exclusivamente del citado comprador, en virtud de un acta de manifestaciones otorgada unilateralmente por aquél, acompañada de determinados documentos con los que se pretende acreditar que el comprador y su esposa estaban acogidos, en el momento de otorgarse la escritura de compraventa, al régimen de separación de bienes catalán. En la citada escritura, otorgada el 26 de julio de 2002, el esposo manifestó que estaba «casado en régimen de gananciales con doña J. I. F.», y que adquiría «en pleno dominio y para su sociedad de gananciales».

Entre los documentos acompañados al acta de manifestaciones objeto de la calificación recurrida figuran los siguientes: sendas certificaciones municipales de las que resulta respectivamente que el comprador estuvo empadronado en Aiguamúrcia (Tarragona) entre el 22 de enero de 1975 y el 22 de septiembre de 1985, y en el municipio de Valls (Tarragona) desde el día 23 de septiembre de 1985 hasta la fecha de la expedición de la certificación (21 de julio de 2009); y un certificado del Registro Civil del que resulta que el matrimonio se celebró en el año 1994 en Valls.

El Registrador entiende en su nota de calificación que, dado que los bienes se inscribieron, conforme al título otorgado, con carácter ganancial, para poder practicar la rectificación, por razón de la naturaleza de la sociedad de gananciales, es necesario el consentimiento de la esposa del otorgante, y no sólo el consentimiento de éste o, en su caso, resolución judicial, de acuerdo con el artículo 40, d) de la Ley Hipotecaria, sin que sea suficiente la documentación aportada para suplir dichos requisitos, pues aquella lo que, en su caso, podría acreditar es la vecindad civil del marido al tiempo de la compraventa, pero no el régimen económico del matrimonio.

  1. Es un principio básico en nuestro Derecho hipotecario (cfr. por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005 y 19 de diciembre de 2006) que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud. Por tanto, la rectificación de los mismos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

En el presente caso no se puede considerar que en el supuesto concreto se haya producido un error registral de los comprendidos en el artículo 212 de la Ley Hipotecaria, relativo a los errores materiales, ni en el artículo 216 que alude al error de concepto, pues el Registrador no cometió error alguno al inscribir el título de compraventa. En efecto, las participaciones de fincas adquiridas por el comprador se inscribieron a nombre del mismo para su sociedad de gananciales, inscripción correctamente practicada por cuanto así resultaba de la escritura, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 93 nº 4 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual «Los bienes adquiridos a título oneroso por uno sólo de los cónyuges para la sociedad de gananciales se inscribirán, con esta indicación, a nombre del cónyuge adquirente». En tal situación, si bien la titularidad registral formal corresponde al citado comprador, es indudable la extensión de la protección que dispensa nuestro sistema registral al cónyuge que no compareció al otorgamiento de la escritura en atención a la propia naturaleza de la sociedad de gananciales, calificada por este Centro Directivo de comunidad germánica (vid. por todas la Resolución de 4 de abril de 2006), protección de los derechos concedidos por el asiento que se desenvuelve, entre otros medios, a través de la exigencia reglamentaria de la necesaria intervención de dicho cónyuge para la realización sobre tales bienes de cualesquiera actos de disposición, ya sean onerosos o gratuitos (cfr. artículos 93 y 94 del Reglamento Hipotecario).

Como puso de manifiesto la Resolución de 11 de abril de 2000, respecto de los efectos de los asientos registrales, incluso respecto de los practicados en virtud de actos unilaterales (en el caso de la citada Resolución, el otorgamiento de una carta de pago y consentimiento para la cancelación de una hipoteca), el hecho de tratarse de actos unilaterales (en este caso la manifestación de ganancialidad del comprador) «no quiere decir que no produzca, por sí sola, efectos para cuya desvirtuación no basta con una nueva manifestación unilateral, en sentido contrario de quien la realizara. Dichos actos han producido, desde su realización, efectos a favor de terceros – en este caso el cónyuge del comprador -, y, por tanto, su desvirtuación precisará, bien el consentimiento del favorecido, bien la oportuna resolución judicial que confirme el error de hecho en que se incurrió al hacerlo. Téngase en cuenta que la confesión, que hace prueba contra su autor, sólo mediante prueba de error de hecho, que no cabe en el presente expediente, puede desvirtuarse (cfr. artículo 1.232 del Código Civil)».

  1. Si, como alega el recurrente y así se refleja en el acta de manifestaciones, se produjo un error en el título al reflejar que el comprador estaba casado en régimen de gananciales y manifestar que adquiría para su sociedad conyugal, practicándose así la inscripción, cuando en realidad el régimen económico matrimonial era otro, se trataría de un defecto o error en el título que motivó el asiento al que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40, letra d) de la Ley Hipotecaria, el cual, como dijo la Resolución de este Centro Directivo de 13 de septiembre de 2005 «es tajante al exigir el consentimiento de los titulares o la oportuna resolución judicial». En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Primera– de 15 de diciembre de 2005 ha subrayado que el artículo 40 de la Ley Hipotecaria establece que la rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto y se practicará con arreglo a las siguientes normas: d) cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial. En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real del que se derive. Glosando este precepto legal afirma el Tribunal Supremo en la citada Sentencia que «En sus tres últimos párrafos prevé el artículo 40 de la Ley Hipotecaria –desde la reforma de 1944-1946 y a semejanza de lo establecido en el Sistema Registral alemá– la existencia de una acción encaminada exclusivamente a obtener la rectificación del asiento inexacto. Es ésta la acción que habrá de ejercitarse cuando la falta de consentimiento del titular registral impida rectificar el Registro de otro modo. La pura acción de rectificación, desligada de las acciones materiales, sólo parece posible en los casos de error y de nulidad del asiento que derive de su contraste con el título, cuando no exista consentimiento o acuerdo unánime de todos los interesados y no pueda tampoco rectificarse de oficio por el Registrador. Ejercitándose conjuntamente con una acción material, la de rectificación seguirá la suerte de ésta».

Esta demanda, como aclara el propio artículo 40 de la Ley Hipotecaria, deberá dirigirse no sólo contra el titular registral formal, sino también «contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho», y por ello, en los casos de bienes inscritos a nombre de un cónyuge para su sociedad de gananciales, también habrá de ser demandado el cónyuge de dicho titular. Así resulta también con claridad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de litisconsorcio pasivo necesario en los procedimientos que tengan por objeto alguna titularidad dominical o real sobre bienes gananciales, en general, y una acción de rectificación registral sobre tales titularidades, en particular. En este sentido, la Sentencia de la Sala Primera de dicho Tribunal de 4 de abril de 1988 (con cita de la doctrina legal contenida en las anteriores Sentencias de 9 de marzo de 1982, 16 de febrero de 1983 y 10 de junio de 1985) declara al respecto lo siguiente: «1.º que la institución del «litisconsorcio necesario» es figura de construcción preferentemente jurisprudencial, regida por el principio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile presentes en el juicio todos aquellos que puedan resultar afectados o alcanzados por el fallo y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige que estén en el juicio cuantos debieran ser parte; señalándose, también, en su abono la necesidad de evitar fallos contradictorios y porque, de otro modo, se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio, que tiene hoy rango constitucional a tenor del artículo 24 nº 2 de la Constitución Española, por lo que la existencia de «litisconsorcio necesario» debe enjuiciarse, incluso, de oficio, aunque no la hubiesen propuesto las partes sobre todo cuando su omisión puede influir de lleno y negativamente en la esfera de la seguridad jurídica; 2.º que la llamada a juicio de cuantas personas tengan manifiesto y directo interés en la cuestión litigiosa, es tanto más necesaria en los supuestos de ejercicio de acciones declarativas de dominio y reales contradictorias de inscripciones registrales, criterio en el que se inspiran los artículos 38 y 40 de la Ley Hipotecaria y 144 del Reglamento Hipotecario; 3.º que la reforma [del Código Civil] introducida en 1981 en el régimen económico matrimonial, presentó como innovación la sustitución de la autoridad del marido por la de ambos cónyuges en el gobierno de la sociedad de gananciales, y así, el artículo 1375 vino a establecer que, en defecto de pacto, la gestión y disposición de los bienes gananciales correspondía conjuntamente a los cónyuges…; 6.º que todo lo anterior no puede quedar desvirtuado por la facultad que confiere el artículo 1385.2 del Código Civil «a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción», pues ese precepto no permite ser interpretado como legitimador de desconocimiento o ignorancia de uno de los cónyuges respecto a la situación de agresión a los bienes en común, y, desde luego, no puede eximir al accionante de la observancia de constituir debidamente la relación referenciada».

La misma doctrina se contiene en la más reciente Sentencia de la misma Sala y Tribunal de 5 de mayo de 2000, donde se reitera que «la facultad que el artículo 1385 del Código Civil concede a cualquiera de los cónyuges para defender los bienes o derechos comunes no significa sino que cualquiera de ellos está legitimado para efectuar dicha defensa, pero no que pasivamente haya de soportar con exclusividad el ejercicio de una acción que, por afectar a ambos, debió ser dirigida contra los dos». Recuerda a continuación la Sala que en Sentencias de 6 de junio de 1988, 25 de enero de 1990 y 22 de julio de 1991, ya había mantenido la citada posición jurisprudencial respecto el litisconsorcio pasivo necesario en supuestos en que «la cuestión litigiosa gira primordialmente en torno a la identidad de los propietarios de un terreno, y la esposa del demandado, quién participa en la titularidad documental aducida por éste sobre la finca objeto del pleito como integrante de su sociedad conyugal, no ha sido llamada al proceso, de manera que… deben ser traídos al juicio cuantas personas puedan ser afectadas directamente por la resolución que recaiga en la litis, ya que en otro caso podrá producirse una flagrante indefensión de quién, sin estar en el mismo, y no haber tenido en consecuencia la oportunidad de ser oído y defenderse en él, se viera constreñido a cumplir la sentencia que afecta a sus derechos e intereses».

  1. Es cierto, no obstante, que este Centro Directivo ha declarado en diversas Resoluciones (cfr, entre otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004 y 13 de septiembre de 2005) que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es precisa la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido. Sin embargo, es obvio que en el presente caso tal acreditación no se ha producido, toda vez que lo único que, a lo sumo, podría entenderse acreditado es la vecindad civil del comprador al tiempo de la celebración del matrimonio (lo que en rigor requeriría la prueba complementaria de la ausencia de la declaración contraria al cambio de vecindad civil por residencia a que alude el número 2.º del apartado 5 del artículo 14 del Código Civil; vid. Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 20 de mayo de 2008), pero no el régimen económico matrimonial, cuyo régimen de determinación, a falta o en defecto de pactos o capitulaciones matrimoniales, es mucho más complejo (cfr. artículos 9.2 y 16 del Código Civil, y Resoluciones de 15 de junio de 2009 y 5 de marzo de 2010).
  2. Por todo ello es evidente que se ha de descartar la admisibilidad a los efectos pretendidos de un acta de manifestaciones otorgada unilateralmente por el cónyuge comprador en el presente caso en el que se trata de rectificar un asiento ya practicado, asiento en el que figuran inscritos los bienes para la sociedad de gananciales. Rectificación que con arreglo a lo dicho y a falta de una acreditación indubitada, que no se ha producido, requiere el consentimiento de la esposa o resolución judicial (por otra parte, no le es ajeno al recurrente esta idea en cuanto en ningún momento alega la innecesariedad de la acreditación del régimen económico-matrimonial, sino que se centra en intentar acreditarlo documentalmente).

No puede alterarse, por tanto, el contenido de los asientos sin dicho consentimiento o resolución judicial, o sin una acreditación fehaciente de lo manifestado que desvirtúe el contenido de la escritura pública de compraventa que motivó la inscripción vigente. Esta conclusión se ve reforzada, como indicó la Resolución de 4 de abril de 2006, por la especial naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, calificada, como se ha dicho, de comunidad germánica, con la sujeción de los bienes a un especial régimen de responsabilidad; la presunción de ganancialidad existente en nuestro Derecho (cfr. art. 1361 del Código Civil); y la protección de acreedores y herederos forzosos (cfr. art. 1324 del Código Civil y 95 n.º 4 del Reglamento Hipotecario); unido todo ello a la presunción de existencia y validez de los pronunciamientos registrales (cfr. artículos, entre otros, 1, 32, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

19 junio 2010

Transformación en privativos.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de practicar la modificación del carácter ganancial de una finca, pasando a ser privativa de doña H. G., para a continuación practicar la inscripción del bien a nombre de sus legatarios, todo ello sin consentimiento de los herederos forzosos o legitimarios de su esposo, don J. A. L. G. Para ello se aporta escritura pública de liquidación de gananciales y herencia por muerte de don J. A. L. G. en la que no figura incluida la finca, y la escritura pública de entrega de legado y herencia por muerte de doña H. G. Se acompaña instancia privada solicitando la inscripción a nombre de los legatarios de ésta y el testamento de don J. A. L. G., en el que manifiesta que el bien en cuestión era privativo de la esposa por haberse adquirido con dinero privativo de la misma.

  1. Con carácter previo y como cuestión formal, debe de ceñirse el presente recurso únicamente sobre el primero de los defectos expresados por la registradora en su nota de calificación, al ser este el defecto que se impugna (artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria). El informe es un trámite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos señalados en su nota de calificación pero en el que en ningún caso se pueden añadir nuevos defectos (cfr. artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria y la Resolución de 14 de diciembre de 2010). Por eso no cabe entrar el nuevo defecto manifestado en el informe por la registradora, sobre no acreditación de la representación de todos los interesados en la instancia presentada.
  2. Entrando en el problema de fondo, como ya dijera esta Dirección General (Resolución de 4 de octubre de 2010), la confesión de privatividad no aparece configurada en nuestro ordenamiento como una declaración de voluntad que fije frente a todos el carácter privativo del bien al que se refiere (sin perjuicio de su posible impugnación si se efectúa en fraude o perjuicio de terceros o no se corresponde con la realidad), sino como un simple medio de prueba de esta circunstancia, que opera en la esfera interconyugal y que carece de virtualidad para desvirtuar por sí sola la presunción de ganancialidad recogida en el artículo 1361 del Código Civil (cfr. artículo 1324 del Código Civil). Aunque también es cierto que esta presunción de ganancialidad tampoco es un título de atribución legal de esa cualidad a los bienes del matrimonio en tanto no conste que pertenecen privativamente a uno u otro cónyuge –o a ambos pro indiviso–, sino uno más de los medios de prueba (cfr. artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  3. Ello plantea el problema de determinar el régimen jurídico aplicable a estos bienes confesadamente privativos, pues si no pueden ser tratados como privativos a todos los efectos, interpartes y frente a terceros, tampoco pueden ser reputados inequívocamente como gananciales, de manera que los actos dispositivos realizados sobre ellos con sujeción al régimen de tales bienes sean definitivamente inatacables. Por eso es evidente la posibilidad de impugnar esos actos si a posteriori se demuestra que los bienes eran realmente privativos del cónyuge del confesante y éste no prestó su consentimiento a la enajenación, como sucede en el supuesto regulado por el artículo 1389 del Código Civil.

Adviértase en este mismo sentido cómo el propio Reglamento Hipotecario, a la hora de fijar los términos de la inscripción de tales bienes, y a diferencia del criterio seguido en otros casos –cfr. sus artículos. 93.1 y 95.1–, se abstiene de exigir su calificación en el asiento como privativos o gananciales, limitándose a ordenar que se inscriban a favor del cónyuge favorecido por la confesión, con expresión de esta circunstancia (cfr. artículo 95.4), produciéndose una cierta indeterminación registral en lo relativo a la titularidad de ese bien (aunque circunscrita al ámbito matrimonial y posibilitada por obvias consideraciones prácticas, cfr. la Resolución 4 de octubre de 2010). Es por ello, que el artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario, en su inciso final, determina que todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión, quien no obstante necesitará para los actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia.

  1. El artículo 1324 del código Civil fue introducido por la reforma llevada a cabo por Ley de 13 de mayo de 1981, recogiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, principalmente en sus Sentencias de 2 de febrero de 1951 y 28 de octubre de 1965, Sentencias que se dictaron cuando nuestro Código Civil prohibía las donaciones entre cónyuges, prohibición suprimida en la actualidad. De la doctrina sentada por las Sentencias citadas y recogida en el indicado artículo 1324 del Código Civil, se deduce que el citado artículo reconoce valor probatorio entre los cónyuges a las manifestaciones que éstos hagan para fijar que determinados bienes son propios de uno de ellos, pero con la salvedad de que tales manifestaciones por sí solas no perjudicarán, en lo que interesa en este expediente, a los herederos forzosos del confesante. Por tanto el fallecimiento del confesante tiene como consecuencia que la confesión no vincula a los legitimarios, salvo que éstos la corroboren. En otro caso, los legitimarios sólo se verán afectados si además son herederos y sólo en la parte de herencia que excediera del importe de su legítima, si bien no bastaría con invocar su condición de herederos forzosos para impugnar el carácter privativo que su padre y causante atribuyó a los bienes adquiridos por la demandada, sino que tendrían que acreditar que con tal confesión se perjudican sus derechos legitimarios. Para ello, sería preciso practicar la correspondiente partición hereditaria, con las correspondientes computaciones e imputaciones, al objeto de determinar si la confesión realizada, perjudica efectivamente la legítima, debiéndose recordar que la reducción de una donación inoficiosa no es un efecto producido ope legis sino que se produce a virtud de la petición de quien resulte legitimado por su cualidad de heredero forzoso y por el concurso del dato de hecho de la comprobada inoficiosidad de la disposición.
  2. El presente expediente presenta como especialidad el hecho de que se había formalizado escritura de liquidación de régimen económico matrimonial y partición de herencia, otorgada por doña H. G., junto con los herederos y legitimarios de su difunto marido don J. A. L. G., en cuya escritura no se hizo mención alguna a la disposición contenida en el testamento de don J. A. L. G., que en su estipulación tercera se establecía que «hace constar el testador que el piso en que habita, (…), finca registral 63.382, es propiedad exclusiva de su esposa, por haberse adquirido con dinero privativo de la misma». Dicho de otra forma, en la escritura de partición de la herencia del cónyuge que hizo la confesión –don J. A. L. G.– otorgada por su viuda doña H. G., y por los hijos y herederos don Ramón, doña Evangelina, doña Mercedes y doña María Celsa L. G., nada se dice en relación a esta cuestión, ni se ratifican, como legitimarios, en la confesión realizada por su padre, ni se hace manifestación expresa de que la confesión hecha no perjudica sus legítimas.
  3. Si se tiene en cuenta, como se ha dicho, que la confesión sólo vincula a los cónyuges en vida pero no a los legitimarios una vez fallecido quien la hizo, y que los consentimientos presuntos o tácitos se avienen mal con el carácter formal y los rigurosos efectos derivados del procedimiento registral, habrá que concluir que mientras los legitimarios no ratifiquen expresamente la confesión de privatividad hecha por el causante en su testamento, no será posible que los legatarios del cónyuge favorecido por la confesión inscriban a su favor los bienes como si de bienes privativos de éste se tratara.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

29 febrero 2012

Transformación en privativos.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de liquidación de sociedad de gananciales por la que los cónyuges acuerdan adjudicar al esposo la única finca inventariada (inscrita con carácter ganancial) porque, según manifiestan, en el título de compra se expresó que se adquiría para su sociedad de gananciales, cuando en realidad, el pago del precio de compra del terreno y el posterior reembolso de un préstamo hipotecario con el que se financió la edificación se realizaron «con dinero proveniente de una indemnización por accidente, lo cual acreditará donde proceda» (la resolución de este recurso puede verse, más atrás, en el apartado “Liquidación”).

2 abril 2012

Transformación en privativos.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura por la que determinada señora «manifiesta y confiesa a los efectos prevenidos en el artículo 1324 del Código Civil vigente, que el dinero pagado para la compra de la finca descrita…, así como para la construcción de la obra nueva declarada… era privativa de su esposo don J. D. F. por lo que solicita del señor Registrador de la Propiedad la inscripción de la adquisición de dicho inmueble a favor de su citado esposo don J. D. F., con carácter privativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, 4 y 6, del Reglamento Hipotecario». El registrador deniega la constancia del carácter privativo de dicha finca, por entender que el favorecido por la confesión compró la finca con carácter ganancial, habiendo declarado la obra nueva y manifestado en la misma que se realizó a expensas de la sociedad de gananciales y con posterioridad, en las inscripciones de hipotecas 5.ª, 6.ª, 7.ª y 8.ª ya canceladas y 11.ª ampliada por la 12.ª aparecen los dos cónyuges constituyendo las hipotecas como titulares del bien, estando vigente además una anotación de embargo en procedimiento dirigido contra el marido notificado el embargo a la esposa, por lo que considera aplicable el artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario según el cual «(…) No se consignará la confesión contraria a una aseveración o a otra confesión previamente registrada de la misma persona».

Del historial de la finca registral resulta que la compraventa de la parcela y la obra nueva declarada se inscribieron a favor del marido para su sociedad conyugal, de acuerdo con lo declarado por éste; y que posteriormente se otorgaron hasta seis escrituras por las que según consta en los asientos registrales, ambos cónyuges reconocieron ser dueños de las fincas que hipotecaron y modificaron y al propio tiempo consta anotación preventiva de embargo practicada sobre la base de estar inscrita la finca como ganancial.

El recurrente, por su parte, alega que no existe una aseveración contraria anterior a la que ahora hace porque el confesante no había realizado ninguna manifestación expresa sobre el carácter del dinero invertido en la compra y en la obra nueva, entendiendo que la constitución ulterior de las hipotecas por ambos cónyuges no implica tampoco ninguna confesión de procedencia del precio.

  1. La claridad con la que se pronuncia el último inciso del artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario obliga a proceder a la desestimación del recurso y a la confirmación de la nota del registrador. Procede distinguir en primer lugar entre inscripciones practicadas con carácter ganancial y con carácter presuntivamente ganancial. Cuando el cónyuge adquirente a título oneroso manifiesta que la adquisición se ha hecho con carácter ganancial, reiterada tanto en el título de compra como en el de declaración de obra nueva, el bien se inscribe con carácter ganancial, como aquí ha sucedido, lo que significa que el Registro publica la titularidad del bien a nombre de ambos cónyuges como bien integrante del patrimonio ganancial. En cambio, cuando en la adquisición realizada por uno de los cónyuges no se hace ninguna manifestación sobre el carácter de la adquisición, pero consta que está casado en régimen de gananciales, la inscripción del bien se practicará como presuntivamente ganancial. Si a ello se une que en sucesivos documentos inscritos, no sólo el cónyuge que realizó la adquisición y declaración de obra nueva sino también el otro cónyuge reconocieron ambos, con ocasión de la constitución y modificación de hipotecas, ser dueños ambos de la finca, no cabe ya ninguna duda de que se trata de un bien ganancial y no presuntivamente ganancial, pues los dos titulares, y no uno solo, han reconocido el carácter ganancial del bien. La presunción de ganancialidad deriva de la Ley cuando no hay ninguna prueba acerca del carácter ganancial, pero la inscripción registral no publica en este caso una presunción de ganancialidad, sino la titularidad ganancial misma del bien cuya exactitud se presume y está bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare su inexactitud por los procedimientos establecidos en la Ley Hipotecaria. Por tanto, no es que se trate de una adquisición cuyo carácter no figure acreditado en el Registro y pueda ser objeto de modificaciones sucesivas, sino que el carácter ganancial ha quedado acreditado por las declaraciones de ambos cónyuges de modo reiterado.

Y no sólo los dos cónyuges han reconocido el carácter ganancial del bien, sino que constan en el Registro titulares registrales cuyas respectivas inscripciones o anotaciones se basan en el carácter ganancial del bien, ya no se trata sólo de una cuestión entre cónyuges sino de otros interesados cuyos asientos no pueden ser modificados sin su consentimiento. En el presente caso, existen actualmente vigentes la hipoteca de la inscripción 11.ª y 12.ª, que no están canceladas según la nota de calificación, así como una anotación de embargo practicada sobre un bien que en el Registro figura como bien ganancial.

  1. El artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario, por su parte, es terminante al establecer que «no se consignará la confesión contraria a una aseveración o a otra confesión previamente registrada de la misma persona». En el presente caso, se dan tres circunstancias que impiden, conforme a ese precepto, conceder la constancia registral que se solicita por la parte.

En primer lugar, existe una declaración del cónyuge adquirente de la finca en el sentido de que se compró con carácter de bien ganancial, reiterada esa declaración en la inscripción de la obra nueva y sucesivamente en la constitución de derechos reales en posteriores inscripciones.

En segundo lugar, el cónyuge que ahora confiesa que el bien es privativo del esposo porque el dinero empleado en la adquisición era propio de él, realiza una declaración contraria a otras previas –no sólo del cónyuge sino de ella misma– pues así resulta del historial registral de la finca en que puede leerse que ambos cónyuges han reconocido ser dueños con carácter ganancial de la finca hasta en seis ocasiones distintas. Y no se trata de confesiones implícitas, sino expresas que resultan de los asientos del Registro. No intervino ciertamente en el documento que causó la inscripción de la compra y la declaración de obra nueva, pero ha reconocido la propiedad del bien ganancial en sucesivas inscripciones, dos de las cuales están vigentes y de otra, la de anotación de embargo también vigente, resulta que se le ha hecho la notificación del embargo, propia de los bienes que están inscritos como gananciales. Estamos ante manifestaciones de voluntad de las que resulta claramente expresada la voluntad de que la titularidad debe entenderse ganancial, por lo que es indiferente la consideración como aseveración o confesión, pues todas ellas son declaraciones que conducen a los mismos resultados, a efectos jurídicos, sea cual fuere el matiz gramatical de los términos. Es evidente que si uno se declara como dueño de un bien con carácter ganancial está realizando una aseveración de ser dueño del bien integrado en el patrimonio ganancial y asimismo confiesa extrajudicialmente ser dueño con tal carácter, por lo que, si luego confiesa que el bien es privativo del marido, realiza una confesión contraria a una aseveración o confesión previamente registrada, como es la que figura en las inscripciones 11.ª y 12.ª vigentes.

En tercer lugar, de los asientos registrales resultan acreedores titulares de derechos inscritos o anotados que tienen sus asientos bajo la salvaguardia de los tribunales y en los que consta que el bien está inscrito como ganancial.

  1. Por lo demás, la disposición del artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario, que tiene carácter imperativo, dada la naturaleza de la norma y sus términos («no se consignará»), se ajusta a lo dispuesto en el artículo 1324 del Código Civil y los principios generales del ordenamiento. En cuanto al artículo 1324 del Código Civil porque bien claramente expresa que la confesión del otro cónyuge es a los efectos de hacer prueba «entre cónyuges», disponiendo el mismo precepto que no puede perjudicar a los acreedores (en este caso, no hay que olvidarlo, la confesión no es una prueba autónoma sino que pretende la rectificación de algo anteriormente probado).

En cuanto a los principios generales, porque uno de esos principios es la coherencia de la propia conducta, reiteradamente reconocido por la jurisprudencia, según el cual «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos» (doctrina de los actos propios). El artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario alude precisamente a la confesión contraria de la misma persona, lo que implica que se basa en dicho principio general: quienes declararon expresa y reiteradamente que el bien inscrito es ganancial no pueden a través de una simple confesión cambiar el carácter ganancial del bien pasándolo a privativo de uno de ellos.

A la misma conclusión se llega con los principios generales del sistema registral (en particular, el principio de expresión necesaria de la causa) en la mano. Siendo nuestro sistema hipotecario de expresión causal, según ha declarado en numerosas Resoluciones este Centro Directivo, no es posible que un bien ya inscrito como bien ganancial e integrado por tanto en el patrimonio ganancial, por declaración reiterada de ambos cónyuges, pase a ser bien privativo por una mera confesión contraria a la registrada, pues este acto de confesión carece de expresión causal suficiente para provocar una salida del patrimonio ganancial para entrar en el patrimonio de uno de los cónyuges, pues el mero consentimiento no es causa suficiente para provocar una transmisión patrimonial en nuestro sistema. Las salidas y entradas de bienes de un patrimonio a otro, es decir, las atribuciones patrimoniales, cuando el bien está ya inscrito como reconocidamente ganancial por declaraciones de ambos cónyuges repetidamente realizadas, sólo puede tener lugar por un acto que sirva de causa al desplazamiento patrimonial, que no puede ser sustituido por una mera confesión de privatividad contraria a los propia confesión registrada.

De nada serviría tampoco plantear la existencia de un error obstativo o una discordancia entre la voluntad interna y la declarada, porque aparte de que la rectificación exigiría la intervención de los otorgantes de todos los títulos otorgados y el consentimiento de los titulares inscritos o anotados, no tendría tampoco causa suficiente, partiendo de los actos concluyentes realizados con posterioridad y reiteración por ambos cónyuges, y por ello sin necesidad de entrar en este momento acerca de las consecuencias de un hipotético error de esa naturaleza, que tampoco se ha planteado en este recurso.

En virtud de lo anterior, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación impugnada.

4 junio 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

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BIENES GANANCIALES

Venta: consentimiento

Venta: consentimiento

No es inscribible una escritura de venta de participaciones indivisas gananciales de un inmueble en que falta el consentimiento uxoris exigido por el artículo 1.413 del Código Civil.

15 marzo 1972

Venta: consentimiento.- Es inscribible la venta hecha por el marido de una finca ganancial en donde el consentimiento de la mujer aparece reflejado en la escritura por la fe del Notario, que asevera que la anterior escritura de consentimiento uxoris a favor del marido, otorgada con carácter general, se encuentra en vigor por no existir en el protocolo, y al margen de la matriz correspondiente, nota de revocación. El marido, además, dado el paralelismo del consentimiento uxoris con la licencia marital y lo dispuesto en el artículo 227, 2º, del Reglamento Notarial, debe considerarse que tiene facultad para solicitar copia del correspondiente documento.

21 noviembre 1973

Venta: consentimiento.- Hechos: En el Registro aparece inscrita una finca, por terceras partes indivisas, una a favor de un matrimonio y las otras dos a favor de otras dos personas con carácter privativo. Por sentencia firme dictada en juicio declarativo, en el que se ha demandado a los dos últimos y al marido titular de la cuota ganancial, se ordena elevar a documento público la compraventa realizada anteriormente por los tres demandados, que actuaron como miembros de una comunidad de bienes; en la escritura de elevación a público, el Juez interviene en representación del marido demandado, quien alegó la falta de litis-consorcio pasivo al no haber sido demandada su esposa, alegación que fue rechazada por considerar el Juez que lo hacía innecesario la condición de comerciante del marido y el haber efectuado la compra en su día como tal comerciante. La Dirección confirma la calificación negativa basándose en la presunción de exactitud del Registro y en el principio de salvaguardia de los Tribunales, que impiden rectificar el contenido de los asientos sin el consentimiento del titular o resolución firme dictada en juicio en el que dicho titular haya sido parte. Esta calificación no supone revisión de la sentencia ni menoscaba el deber de colaboración con la justicia, pues la actuación del Juez en este caso suplió la conducta del cónyuge vendedor, pero sólo ésta y no la de su esposa, cuya facultad de codisposición es incuestionable, ya que en otro caso se produciría su indefensión contra el principio constitucional del derecho a la tutela jurisdiccional de los propios derechos e intereses legítimos. Por tanto, no cabe en este caso acceder a la práctica de la inscripción pretendida so pretexto del deber de cumplir la sentencia recaída.

27 noviembre 1998

Venta: consentimiento.- Siendo necesario el consentimiento de ambos cónyuges para la venta de bienes gananciales, no es inscribible la que hace uno de ellos actuando en representación del otro en virtud de un poder que no exhibe al Notario ni aporta al Registrador, pues en tal caso es aplicable el artículo 1259 del Código Civil y la inscripción debe suspenderse en tanto no se acredite la representación invocada o la ratificación del que no intervino en el otorgamiento.

9 enero 2003

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Venta de cuotas por un cónyuge a otro

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BIENES GANANCIALES

Venta de cuotas por un cónyuge a otro

Venta de cuotas por un cónyuge a otro

Durante la vigencia de la sociedad de gananciales, que es una comunidad del tipo germánico, sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material, es inalienable, conforme al artículo 1.344 del Código Civil, la hipotética participación que todo cónyuge tiene sobre cada bien que integra el patrimonio común.

2 febrero 1983

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Venta del derecho de usufructo por el viudo

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BIENES GANANCIALES

Venta del derecho de usufructo por el viudo

Venta del derecho de usufructo por el viudo

No es inscribible una escritura por la que el cónyuge viudo vende un derecho de usufructo que perteneció a la sociedad de gananciales, sin la intervención de las personas interesadas en su liquidación.

31 enero 1979

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Actos de disposición sobre bienes de dominio público

Adminstrador CoMa, 25/02/2016

AYUNTAMIENTOS

Actos de disposición sobre bienes de dominio público

Actos de disposición sobre bienes de dominio público

No es inscribible la escritura por la que, al constituirse una Sociedad para la gestión de un servicio público, el Ayuntamiento aporta a la misma la concesión correspondiente y un terreno destinado a cementerio, si bien por un plazo determinado de tiempo a cuyo término se extinguirá la concesión. La Dirección confirma el criterio del Registrador de que el terreno en cuestión, pese a la calificación que pueda tener en el inventario municipal, es un bien de dominio público y por tanto inalienable. Y en la hipótesis de que fuera un bien patrimonial se llegaría a la misma conclusión, pues la afectación directa del bien al cumplimiento del servicio público implicaría demanialidad y por tanto incompatibilidad con la titularidad privada.

15 noviembre 1988

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Adquisición de bienes: determinación de su naturaleza

Adminstrador CoMa,

AYUNTAMIENTOS

Adquisición de bienes: determinación de su naturaleza

Adquisición de bienes: determinación de su naturaleza

En este recurso, se discute si, para que sea inscribible en el Registro de la Propiedad una escritura pública de compraventa en favor de una corporación local, ha de hacerse constar en el título, o en titulación complementaria, el carácter demanial o patrimonial de la finca adquirida. Si se tiene en cuenta que ningún precepto de la legislación hipotecaria, ni tampoco de la legislación sobre entidades locales, exige para la inscripción ese requisito, la respuesta ha de ser forzosamente negativa, máxime cuando todos lo inmuebles de tales entidades, sea cual sea su naturaleza, deben ser inscritos en el Registro (artículo 85 del texto refundido). La circunstancia de que el régimen jurídico del inmueble inscrito sea muy diferente según que el mismo sea patrimonial o demanial y que ello haya de ser tenido en cuenta cuando se intente la inscripción de un título posterior respecto del inmueble, no autoriza a denegar ni suspender la inscripción de un título adquisitivo que reúne todos los requisitos precisos: ni el principio de legitimación registral, ni la conveniencia de que el Registro proclame claramente los derechos inscritos y la extensión de éstos, pueden impedir que el carácter posterior demanial del inmueble inscrito pueda surgir de un hecho o acto posterior sin reflejo necesario en el Registro de la Propiedad. En el caso presente debe observarse, además, que el bien comprado es una casa, la cual, evidentemente, no puede ser demanial por uso público y, si puede serio por destinarse a un servicio público administrativo, ello requerirá un acto especial de afectación al dominio público, el cual podrá ser objeto de la oportuna nota marginal (cfr. artículo 6, Reglamento Hipotecario), pero, mientras ésta no se practique, el Registro estará publicando el carácter patrimonial del inmueble inscrito.

31 enero 1995

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Anotaciones sobre bienes patrimoniales

Adminstrador CoMa,

AYUNTAMIENTOS

Anotaciones sobre bienes patrimoniales

Anotaciones sobre bienes patrimoniales

La titularidad municipal de unas fincas (de carácter patrimonial) no excluye la posibilidad de que un particular pueda vencer en juicio y que le sea reconocido algún derecho real sobre las mismas y, puesto que tales bienes son perfectamente enajenables, siquiera con las precauciones que a tal efecto establece la legislación especial, tanto la demanda como la prohibición de disponer pueden perfectamente anotarse para evitar que la enajenación que el Ayuntamiento pueda realizar de esos bienes a favor de un tercero protegido por la fe pública registral haga imposible la ejecución de la sentencia favorable que en su día pudiera obtener el demandante. Para ello será necesario, lógicamente, que el Ayuntamiento, como titular registral, aparezca como demandado en el procedimiento donde se acordó la práctica de las respectivas anotaciones, por lo que no será posible si la demanda se dirigió contra la Junta de Compensación anterior titular de las fincas [1].

11 noviembre 1998

[1] Este problema se examina, más adelante, bajo el epígrafe “URBANISMO: Anotación preventiva sobre fincas objeto de una compensación urbanística”.

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Competencia para ordenar embargos

Adminstrador CoMa,

AYUNTAMIENTOS

Competencia para ordenar embargos

Competencia para ordenar embargos

  1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago del Impuesto de actividades económicas y basuras de diferentes ejercicios con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.
  2. El defecto debe ser confirmado. El artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Dado que la calificación de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales. [1]

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

9 marzo 2006

Competencia para ordenar embargos.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.

  1. El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resolución de 9 de marzo de 2006), el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Dado que la calificación de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

29 noviembre 2006 (3 Rs.)

Competencia para ordenar embargos.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.

  1. El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Dado que la calificación de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.
  2. Alega el recurrente que ha de distinguirse entre tributos de las entidades locales, a los que se aplicaría la anterior doctrina y los restantes recursos de dichas entidades, a las que, por aplicación del artículo 2 de la ley citada, no es de aplicación dicha doctrina, pero tal argumento no es atendible por cuanto, aún en el hipotético supuesto de que fuera correcta tal conclusión, en el mandamiento presentado no se especifica la cantidad que en el mismo se persiguen los bienes por débitos de uno y otro concepto.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

22 diciembre 2006

Competencia para ordenar embargos.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.

  1. El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Dado que la calificación de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

24 enero; 6, 8 y 9 marzo 2007

Competencia para ordenar embargos.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.

  1. El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación.

Aunque la calificación de los documentos administrativo tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las Administraciones Tributarias del Estado, las Comunidades Autónomas y Entidades Locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

27 agosto y 1 septiembre 2008

Competencia para ordenar embargos.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.

  1. El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Aunque la calificación de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega (como también se ha dicho por esta Dirección General (vid. las mismas Resoluciones) a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

23 diciembre 2008

Competencia para ordenar embargos.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal del Ayuntamiento de Fuenlabrada por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de determinado inmueble sito en otro término municipal. La Registradora deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento, al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de dicha entidad local.

  1. El defecto debe ser confirmado. Como ha entendido reiteradamente este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente), el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales expresamente dispone que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Aunque la calificación de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo (según la doctrina sentada en las citadas Resoluciones de Dirección General), y en este caso es correcta la actuación de la Registradora, aunque las Administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

3 (3 Rs.) abril 2009

Competencia para ordenar embargos.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo dictado por el Servicio de Recaudación de la Diputación Provincial de Jaén con providencia de embargo a favor del Ayuntamiento de Bélmez de la Moraleda sobre un inmueble del deudor sito en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Servicio de Recaudación por carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación, de manera que debería haber intervenido el órgano competente de la Comunidad Autónoma o del Estado.

  1. La calificación de los documentos administrativos se extiende a la competencia del órgano administrativo (cfr. artículo 99 R.H.). Pero el defecto alegado en la nota de calificación no puede ser confirmado. [2]

El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta Ley les atribuye. Asimismo, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan». Y en su apartado 4, dispone que: «Las entidades que al amparo de lo previsto en este artículo hayan asumido por delegación de una entidad local todas o algunas de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de todos o algunos de los tributos o recursos de derecho público de dicha entidad local, podrán ejercer tales facultades delegadas en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades locales que no le hayan delegado tales facultades.»

  1. Es cierto que el artículo 8.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales expresamente, dispone que «las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación». Pero esto debe llevar a afirmar (así debe interpretarse la doctrina de este Centro Directivo en las resoluciones citadas en el «Vistos»), la falta de competencia de los Ayuntamientos, en actuaciones de recaudación ejecutiva, para trabar bienes situados fuera del territorio de su jurisdicción. En tales casos requieren la intervención de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, o incluso del Estado, a través de la Agencia Tributaria si los bienes a trabar se tratan de inmuebles sitos fuera de la respectiva Comunidad Autónoma.
  2. Pero cuestión bien distinta es que exista convenio de delegación de competencias en la Diputación Provincial u otras entidades locales para la gestión, liquidación recaudación ejecutiva de los tributos municipales, como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente, pues en tal caso, debe aplicarse el apartado 4 del mismo artículo, según el cual «Las entidades que, al amparo de lo previsto en este artículo, hayan establecido fórmulas de colaboración con entidades locales para la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público propios de dichas entidades locales, podrán desarrollar tal actividad colaboradora en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades locales con las que no hayan establecido fórmula de colaboración alguna». Así lo reconoce el Tribunal Supremo, al admitir la posibilidad de que las Diputaciones Provinciales ejercieran competencias delegadas de los Ayuntamientos en territorios diferentes del municipio delegante pero incluido en su jurisdicción provincial (véase Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso administrativo, de 28 de noviembre de 1995), como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

19 octubre 2009

Competencia para ordenar embargos.- 1. El Jefe de la Dependencia de Recaudación del Ayuntamiento de Málaga, don A. N. C., ordena se anote la diligencia de embargo recaída en procedimiento administrativo de apremio sobre determinada finca sita en el término municipal de Mijas. El Registrador lo deniega no estando aquél dotado de competencia para trabar bienes por sí solo en actuaciones de recaudación ejecutiva fuera del territorio de dicha Entidad Local.

  1. La calificación registral de los documentos administrativos se extiende a la competencia del órgano administrativo (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario y doctrina sentada en las citadas Resoluciones de Dirección General), y en este caso es correcta la actuación del Registrador al pronunciarse sobre ella.
  2. El artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para las actuaciones ejecutivas sobre bienes sitos fuera del término municipal expresamente dispone, en su párrafo 3, que: «las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación».
  3. Ha sido doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente) que en aplicación de este artículo, las anotaciones de embargo sobre bienes sitos fuera del término municipal deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación, y no directamente por la Administración municipal.

Sin embargo, una interpretación más razonable del artículo 8 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales obliga a matizar esta doctrina, diferenciando entre actuaciones estrictamente ejecutivas, especialmente la realización forzosa del bien, donde seguirá en vigor la doctrina señalada; y las meramente declarativas, como pudiera ser la providencia de apremio, diligencia de embargo y mandamiento de anotación preventiva, donde por razones de eficacia y economía procedimental –no cabe olvidar la tendencia legislativa a la supresión de trabas administrativas– debe reconocerse competencia al órgano de recaudación municipal, incluso respecto de bienes inmuebles sitos fuera de su término municipal (véase en este sentido la Sentencia firme 421/2009 de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de diciembre de 2009).

  1. En definitiva, las Entidades Locales tienen plena competencia para dictar el acto administrativo mediante el cual se declara la existencia de un crédito exigible a su favor, cuando sea cierta su cuantía y la persona del obligado, y también para su recaudación en período voluntario o ejecutivo, dictando a tal efecto la correspondiente providencia de apremio, diligencia de embargo y medidas cautelares como es el mandamiento de anotación del embargo. En cambio, carece de tal competencia para realizar actuaciones de realización forzosa sobre bienes inmuebles situados fuera de su término municipal, que deberá llevarse a cabo por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del Presidente de la Corporación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador.

23 mayo 2011

Competencia para ordenar embargos.- 1. Se presenta a Registro mandamiento de embargo del Jefe del Servicio de Recaudación del Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga de un inmueble del deudor sito en Mijas. La Registradora interina suspende la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento para trabar directamente bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación. El recurrente alega que la calificación no ha tenido en cuenta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de diciembre de 2009, que revoca la Resolución de 1 de septiembre de 2008 en esta materia.

  1. La calificación registral de los documentos administrativos se extiende a la competencia del órgano administrativo (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario y doctrina sentada en las citadas Resoluciones de Dirección General), y en este caso es correcta la actuación del Registrador al pronunciarse sobre ella.
  2. El artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para las actuaciones ejecutivas sobre bienes sitos fuera del término municipal expresamente dispone, en su párrafo 3, que: «las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación».
  3. Ha sido doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente) que en aplicación de este artículo, las anotaciones de embargo sobre bienes sitos fuera del término municipal deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación, y no directamente por la Administración municipal.

Sin embargo, una interpretación más ponderada del artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales obliga a matizar esta doctrina, diferenciando entre actuaciones estrictamente ejecutivas, especialmente la realización forzosa del bien, donde seguirá en vigor la doctrina señalada; y las meramente declarativas, como pudiera ser la providencia de apremio, diligencia de embargo y mandamiento de anotación preventiva, donde por razones de eficacia y economía procedimental -no cabe olvidar la tendencia legislativa a la supresión de trabas administrativas- debe reconocerse competencia al órgano de recaudación municipal, incluso respecto de bienes inmuebles sitos fuera de su término municipal (véase, en este sentido, la sentencia firme 421/2009 de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de Diciembre de 2009).

  1. En definitiva, las Entidades Locales tienen plena competencia para dictar el acto administrativo mediante el cual se declara la existencia de un crédito exigible a su favor, cuando sea cierta su cuantía y la persona del obligado, y también para su recaudación en período voluntario o ejecutivo, dictando a tal efecto la correspondiente providencia de apremio, diligencia de embargo y medidas cautelares como es el mandamiento de anotación del embargo. En cambio, carecen de tal competencia para realizar actuaciones de realización forzosa sobre bienes inmuebles situados fuera de su término municipal, que deberá llevarse a cabo por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la Registradora.

25 y 26 mayo 2011

Competencia para ordenar embargos.- 1. Se presenta a Registro mandamiento de la tesorera y jefa de los Servicios de Recaudación del Ayuntamiento de Torrent por el que se solicita que se practique a favor del referido Ayuntamiento anotación preventiva del embargo decretado sobre finca radicante en el término municipal de Alfafar. El registrador deniega la anotación pretendida por ser necesario que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local, en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, sean practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado, según los casos, invocando al respecto la doctrina de este Centro Directivo. El recurrente alega la existencia de una Sentencia que revoca una Resolución de la Dirección General en esta materia sobre la base de considerar que una cosa es la traba de los bienes y otra las medidas concretas adoptadas para asegurar el crédito impagado, de modo que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta legalmente, y con independencia de su anotación en el Registro, cuya anotación no puede condicionar su existencia, ni tener respecto de ella un valor constitutivo.

  1. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «Vistos»), la calificación registral de los documentos administrativos se extiende a la competencia del órgano administrativo (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario y doctrina sentada en las citadas Resoluciones de la Dirección General), y en este caso es correcta la actuación del registrador al pronunciarse sobre ella.
  2. El artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para las actuaciones ejecutivas sobre bienes sitos fuera del término municipal expresamente dispone, en su párrafo 3, que: «las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación».
  3. Ha sido doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en el «Vistos» de la presente) que en aplicación de este artículo, las anotaciones de embargo sobre bienes sitos fuera del término municipal deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación, y no directamente por la Administración municipal.

Sin embargo, este Centro Directivo en Resoluciones anteriores sobre la interpretación del artículo 8 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales ha matizado esta doctrina (vid. Resoluciones de 25 de mayo y 2 de junio de 2011), diferenciando entre actuaciones estrictamente ejecutivas, especialmente la realización forzosa del bien, donde seguirá en vigor la doctrina señalada y las meramente declarativas, en las que se incluirá la providencia de apremio, diligencia de embargo y mandamiento de anotación preventiva, donde por razones de eficacia y economía procedimental –no cabe olvidar la tendencia legislativa a la supresión de trabas administrativas– debe reconocerse competencia al órgano de recaudación municipal, incluso respecto de bienes inmuebles sitos fuera de su término municipal (véase en este sentido la Sentencia firme 421/2009 de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de diciembre de 2009).

  1. En definitiva, las Entidades Locales tienen plena competencia para dictar el acto administrativo mediante el cual se declara la existencia de un crédito exigible a su favor, cuando sea cierta su cuantía y la persona del obligado, y también para su recaudación en período voluntario o ejecutivo, dictando a tal efecto la correspondiente providencia de apremio, diligencia de embargo y medidas cautelares como es el mandamiento de anotación del embargo. En cambio, carece de tal competencia para realizar actuaciones de realización forzosa sobre bienes inmuebles situados fuera de su término municipal, que deberá llevarse a cabo por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la Corporación. [3]

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

28 junio 2011

Competencia para ordenar embargos.- 1. El único problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si es posible anotar un embargo municipal por impago de impuestos municipales siendo así que la finca embargada se halla fuera del municipio embargante.

  1. Ha sido doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente) que en aplicación de este artículo, las anotaciones de embargo sobre bienes sitos fuera del término municipal deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación, y no directamente por la Administración municipal.

Sin embargo, este Centro Directivo en Resoluciones anteriores sobre la interpretación del artículo 8 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales ha matizado esta doctrina (vid. Resoluciones de 25 de mayo y 2 y 28 de junio de 2011), diferenciando entre actuaciones estrictamente ejecutivas, especialmente la realización forzosa del bien, donde seguirá en vigor la doctrina señalada y las meramente declarativas, en las que se incluirá la providencia de apremio, diligencia de embargo y mandamiento de anotación preventiva, donde por razones de eficacia y economía procedimental –no cabe olvidar la tendencia legislativa a la supresión de trabas administrativas– debe reconocerse competencia al órgano de recaudación municipal, incluso respecto de bienes inmuebles sitos fuera de su término municipal (véase, en este sentido, la Sentencia firme 421/2009 de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de diciembre de 2009).

  1. En definitiva, las Entidades Locales tienen plena competencia para dictar el acto administrativo mediante el cual se declara la existencia de un crédito exigible a su favor, cuando sea cierta su cuantía y la persona del obligado, y también para su recaudación en período voluntario o ejecutivo, dictando a tal efecto la correspondiente providencia de apremio, diligencia de embargo y medidas cautelares como es el mandamiento de anotación del embargo. En cambio, carecen de tal competencia para realizar actuaciones de realización forzosa sobre bienes inmuebles situados fuera de su término municipal, que deberá llevarse a cabo por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la Corporación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

18 julio 2011

[1] En Resoluciones posteriores de este mismo año y del 2007 se ha repetido este mismo caso. En todos ellos, un Ayuntamiento ordenaba el embargo de bienes situados fuera de su territorio. Conviene aclarar que el artículo 8 de la Ley de Haciendas Locales, que cita la Dirección, distingue dos supuestos: Si el embargo se refiere a bienes situados en otro Ayuntamiento de la misma Comunidad Autónoma, será competente el órgano autonómico que lo sea dentro de dicha Comunidad. Pero si los bienes están situados en territorio de otra Comunidad Autónoma, el auxilio para practicar las diligencias corresponderá al órgano competente del Estado, al que deberá hacer la correspondiente solicitud el Presidente de la Corporación.

El criterio establecido por el centro directivo en esta resolución ha sido reiterado en las posteriores, hasta llegar a la de 19 de octubre de 2009, en la que rectifica para decir que sí deben admitirse los embargos y su anotación ordenados por un Ayuntamiento sobre bienes situados fuera de su territorio. Posteriormente, en la resolución de 28 de junio de 2011, mantiene la misma doctrina pero con una matización: en su último párrafo distingue entre la diligencia de embargo y su ejecución; para la primera, es competente el Ayuntamiento, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren los bienes; en cambio, para la realización forzosa o ejecución, deberá solicitar la colaboración de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma o del Estado, según sea el lugar en que se encuentren los bienes.

[2] En esta resolución se cambia el criterio que se había venido manteniendo desde la de 9 de marzo de 2006.

[3] Desde la resolución de 19 de octubre de 2009 la Dirección cambió el criterio que había mantenido anteriormente, admitiendo la competencia de los Ayuntamientos para ordenar embargos sobre bienes situados fuera de su territorio. En este párrafo hace una aclaración importante: se mantiene el mismo criterio para ordenar embargos, pero se advierte que, en caso de ejecución, el Ayuntamiento deberá recabar la colaboración de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma o del Estado, según sea el lugar en que se encuentren los bienes.

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Donación de bienes de propios

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AYUNTAMIENTOS

Donación de bienes de propios

Donación de bienes de propios

Es inscribible la donación hecha por un Ayuntamiento al Patrimonio Nacional de un inmueble adquirido por el primero a título oneroso, aun cuando no hayan transcurrido los treinta años de la adquisición que para realizar la donación establece el artículo 96 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, dado que el precio de compra se satisfizo con unja subvención concedida al Ayuntamiento por el Ministerio de la Gobernación.

14 julio 1971

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Embargo de bienes de propios

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Embargo de bienes de propios

Embargo de bienes de propios

Ordenada judicialmente una anotación de embargo sobre bienes de propios y denegada por el Registrador, por considerar que tales bienes son inembargables, la Dirección, sin entrar en la cuestión de fondo, revoca la nota de calificación porque ésta no puede enjuiciar si los razonamientos jurídicos por los que el juzgador concluye su fallo están ajustados o no a Derecho, cuestión que incumbe sólo al titular registral.

13 febrero y 21 octubre 1992

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Al existir intereses opuestos entre madre e hijo

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Al existir intereses opuestos entre madre e hijo

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Disuelto un condominio sobre tres fincas que formaban una unidad de explotación, una de cuyas cuotas correspondía en usufructo a una madre y en nuda propiedad a sus hijos menores de edad, y adjudicándose las tres fincas a un solo partícipe, recibiendo la madre y los hijos su porción de dinero, la intervención de dicha madre en representación de los hijos supone un autocontrato con trasgresión de los límites legales y en que a los menores debió nombrarse un defensor judicial, pues no hay coincidencia de intereses, sino todo lo contrario, toda vez que se produce una alteración sustancial (cambio de cuota sobre inmueble por dinero) del objeto sobre el que confluyen aquellos derechos opuestos, de innegable repercusión sobre su esencia y contenido, y cuya verificación exigiría una decisión bilateral de los titulares afectados.

27 noviembre 1986

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Enajenación de sus bienes

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Enajenación de sus bienes

Enajenación de sus bienes

Antecedentes: 1) Se solicita la inscripción de un contrato por el que un Ayuntamiento cede a dos sociedades, por dación en pago, determinados locales de un edificio construido por aquéllas en terreno del Ayuntamiento, como contraprestación a la realización de las obras por las sociedades cesionarias. En los antecedentes de la escritura se dice, únicamente, que las obras se habían adjudicado a las sociedades adquirentes por contratación directa y que el pago se haría mediante la cesión de los locales indicados. 2) Mediante otro contrato anterior, del que el Registrador no tuvo conocimiento, se estipuló que el contrato a realizar sería de permuta de terreno a cambio de los locales referidos. La Dirección confirma la calificación que denegó la inscripción, porque, de acuerdo con la escritura de cesión calificada, el contrato sería un negocio sui generis de arrendamiento de obra a cambio de parte de la edificación resultante, en el que el Ayuntamiento conservaba la propiedad del terreno hasta el momento de la terminación de las obras, en cuyo momento habrían de cederse los locales, y de acuerdo con las normas imperativas o prohibitivas de la legislación de Régimen Local la transmisión de bienes debió realizarse por pública subasta.

9 septiembre 2000

Enajenación de sus bienes.- Hechos: constan en el Registro los siguientes asientos respecto a una finca: 1) Inscripción a favor de un Ayuntamiento. 2) Anotación preventiva a favor del Ayuntamiento para hacer constar que, aportada la finca a una sociedad, se ha iniciado expediente para la declaración de nulidad de dicha aportación. 3) Aportación de la finca a la sociedad indicada (a partir de aquí con el arrastre, como carga, de la anotación anterior). 4) Venta por la sociedad anterior a otra sociedad. 5) Constitución de hipoteca. En esta situación, se presenta escritura otorgada por la sociedad que recibió la finca y la Alcaldesa, por la que se reduce el capital de la sociedad y se restituye la finca al Ayuntamiento, como consecuencia de la declaración de nulidad de la aportación hecha por el Consistorio, que fue notificada a la sociedad compradora y actual titular. La Dirección confirma la calificación denegatoria, porque la aportación realizada por el Ayuntamiento a una sociedad no es un acto administrativo, sino un contrato privado, que, en cuanto a sus efectos y extinción, se rige por normas de derecho privado, y el orden competente para enjuiciar las controversias que el mismo suscite es el jurisdiccional civil. En consecuencia, el Ayuntamiento no puede declarar la nulidad de la aportación al amparo de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, por tanto, el negocio de retrocesión no puede ser inscrito por no aparecer otorgado por el titular registral (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), pese a la existencia de la anotación preventiva de inicio del expediente de nulidad y sin perjuicio de los efectos que pueda producir en relación con el juego de la fe pública a favor del actual titular.

14 abril 2003

Enajenación de sus bienes.- Solicitada la inmatriculación de una finca adquirida por compra a un Ayuntamiento, la peculiar condición del transmitente no supone una excepción a la exigencia de los artículos 199 b) y 205 de la Ley Hipotecaria en lo tocante a la necesidad de acreditar fehacientemente la previa adquisición por el transmitente. Es cierto que éste podía haber obtenido la inmatriculación por la vía del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, pero al no concurrir esta circunstancia y ser el documento incorporado a la escritura de venta un acuerdo municipal de enajenar la finca, sin describir ésta y resultando, además, que se afirmaba procedente de la segregación de otra, es necesario el requisito indicado al principio para evitar el riesgo de una doble inmatriculación.

8 febrero 2004

Enajenación de sus bienes.- La regla general para la enajenación de bienes de las corporaciones locales (artículo 112 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y 80 del Texto Refundido en materia de Régimen Local) es la venta en pública subasta, y la excepción está prevista para el caso de enajenación por permuta con otros bienes. No se cumple este requisito y, por tanto no es inscribible, en el convenio urbanístico por el que un Ayuntamiento cede en permuta dos fincas de carácter patrimonial a cambio de que el otro contratante realice las obras de construcción de determinadas plazas de garaje en una plaza pública, pues el contrato celebrado no es de permuta, ya que la contraprestación del cesionario no es una obligación de dar una cosa (artículo 1538 del Código Civil), sino una obligación de hacer, lo cual, pese a la denominación de convenio urbanístico, no puede eludir el principio general de pública licitación.

2 febrero 2004

Enajenación de sus bienes.- En el presente recurso se plantea si es posible la enajenación directa de un bien patrimonial perteneciente a un Ayuntamiento, habiendo quedado desierta la subasta y no existiendo norma autonómica que expresamente lo autorice.

  1. Establece el Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local en su artículo 80 que la enajenación de bienes patrimoniales sólo podrá realizarse por subasta o permuta. A mayor abundamiento, cabe señalar que el propio artículo 112 párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales determina que no será necesaria subasta en los casos de enajenación de bienes patrimoniales mediante permuta –en determinadas condiciones-. De estos preceptos se deduce que la subasta pública es la regla general en materia de enajenación de los bienes de las Corporaciones Locales y que la circunstancia de haber quedado desierta la subasta no está contemplada en las normas como excepción a esa regla general (véase artículo 120 Real Decreto Legislativo 781/1986, que recoge los supuestos excepcionales de contratación directa).
  2. No sólo la interpretación literal de aquéllos preceptos lleva a esta conclusión, también lo hace el sentido teleológico de la norma. La finalidad no es otra, sino salvaguardar la publicidad, competencia y libre concurrencia que debe regir en la contratación con las administraciones públicas en cuanto al contratante, lograr el mejor postor en la adquisición de unos bienes que por su especial carácter de pertenecientes al municipio deben servir al interés general, así como evitar la desvalorización de los bienes de los entes públicos. La exigencia de pública subasta en la enajenación de bienes de las Corporaciones Locales, ha sido siempre el criterio de este Centro Directivo (véase por todas Resolución de 2 de febrero de 2004).
  3. No cabe aplicar el régimen de enajenación directa de la Ley 33/2003, de 3 de diciembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, pues el legislador ha excluido la posibilidad de aplicar supletoriamente los preceptos relativos a la enajenación de bienes a la administración local al no relacionar los artículos 136 a 145, que regulan dicha cuestión, en la disposición final segunda como legislación supletoria de la Administración local.
  4. Mucho menos puede pretenderse la aplicación directa o analógica en Castilla-La Mancha de una ley autonómica de otra Comunidad Autónoma (el artículo 21.6 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Andalucía) como pretende el recurrente, ya que dicha Ley sólo tiene aplicación en su territorio.
  5. En definitiva, la sociedad mercantil a la que se pretende inscribir el inmueble por adjudicación directa, debió haber concurrido a la subasta anunciada, de manera que al haber quedado desierta la misma sólo procede la celebración de una nueva.
  6. El control de la legalidad en relación a los actos inscribibles correspondiente al Registrador de la Propiedad, no queda excluido por el hecho de que concurra en el expediente administrativo el informe favorable de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, ya que tal aprobación está sometida igualmente a la calificación registral (cfr. Artículo 99 Reglamento Hipotecario).

 3 enero 2005

Enajenación de sus bienes.- 1. Se presenta en el Registro escritura por la que el Ayuntamiento, como consecuencia de una pública subasta, vende al adjudicatario de dicha subasta unas parcelas procedentes de una cesión obligatoria en un Plan de Actuación Urbanística. La Registradora no practica la inscripción por no expresarse que la venta es para la construcción de viviendas sujetas a régimen de protección pública o a otros usos de interés social, como, a su entender, exige la normativa de dicha Comunidad. El Ayuntamiento recurre.

  1. El problema que plantea el presente recurso radica en la interpretación del apartado 4 de la Disposición Adicional 9a de la Ley 4/91 de Castilla-La Mancha, recogido posteriormente por el artículo 79 de la Ley 2/98 de la misma Comunidad, que establece que «los terrenos propiedad de las Administraciones Públicas y Empresas Públicas o que se enajenen por éstas a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y que se incorporen al proceso de urbanización y edificación de uso residencial, no podrán tener otro destino que la construcción de viviendas sujetas a un régimen de protección pública o a otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico». Dice la Registradora que el inciso «de acuerdo con el planeamiento urbanístico» de la Ley 4/91, que fue suprimido por la reforma llevada a cabo por Ley 2/98, pero que era aplicable en el momento de la enajenación, se refería exclusivamente al volumen, altura, edificabilidad, etc., pero no permitía excepcionar, de acuerdo con el Plan, el principio que anteriormente se expresaba.

Sin embargo, tiene razón el recurrente cuando afirma que el inciso discutido era plenamente congruente con la legislación aplicable en el momento, que imponía a los Planes de Ordenación de los municipios superiores a veinte mil habitantes la obligación de garantizar globalmente el destino del suelo (y no solo del público) suficiente para cubrir las necesidades previsibles de las Viviendas de Promoción Pública, pero que este deber no se concretaba numérica ni espacialmente, por lo que debía concretarse en el propio Plan, y que, por otra parte, el apartado 2 del propio artículo 79 de la Ley 2/98 no permite una enajenación por precio inferior al normal del aprovechamiento atribuido al terreno, lo cual sería imposible si hubiera de dedicarse forzosamente a Viviendas de Promoción Pública. La supresión del inciso discutido es coherente con la legislación actualmente vigente que concreta que en cada sector de suelo urbanizable, el destinado a vivienda protegida no puede ser inferior al 50% del total y que el precio que se obtenga del mismo no puede ser inferior al máximo legalmente establecido para los usos de protección pública.

A ello hay que añadir que la finalidad perseguida por la Ley también es de mejora y conservación del Patrimonio (cfr. artículos 68 y 76.2), finalidades que se pueden llevar a cabo por la contraprestación a una enajenación y que el propio artículo 79, alegado por la Registradora expresa que el destino de los bienes del Patrimonio Público del Suelo es también la rehabilitación de Viviendas de Promoción Pública, actividad que no se podría realizar si no se dispusiera, con cargo a dicho Patrimonio, de fondos suficientes como los que se consiguen con enajenaciones como la que aquí se realiza. [1]

31 marzo 2005

Enajenación de sus bienes.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura por la que un Ayuntamiento, a través de la Gerencia de Urbanismo, transmite una cuota indivisa de una parcela de uso residencial, a una Junta de Compensación de la que forma parte, en pago de la derrama girada por ésta para atender el pago del precio en especie por los servicios que una Sociedad Mercantil ha prestado a la Junta y que deben considerarse como gastos de urbanización.

La Registradora, junto a otro defecto que no se recurre (necesidad de valoración técnica del bien transmitido, y de la preceptiva autorización o comunicación a la Consejería de Gobernación de la Comunidad Autónoma) deniega la inscripción por falta de cumplimiento del requisito de enajenación mediante subasta pública que exigen el artículo 80 del Texto Refundido de 18 de abril de 1986, el artículo 112 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y el artículo 20 de la Ley 7/1999 de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, defecto calificado como insubsanable.

  1. Indica el recurrente que a esta enajenación no le es aplicable el requisito de la subasta basándolo fundamentalmente en: a) la posibilidad legal de pago a la Junta de Compensación de los gastos de urbanización mediante la cesión de terrenos edificables; b) la consideración de que la enajenación de los bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo no se sujeta a los requisitos generales de enajenación de los bienes patrimoniales, sino a la normativa urbanística, permitiendo la finalidad de «facilitar la ejecución del planeamiento» (cfr. artículo 279.1 in fine del texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio) la cesión directa de bienes que integran el Patrimonio Municipal del Suelo, como forma de sufragar los gastos de urbanización, facilitando así la ejecución del planeamiento; y c) el argumento, de que si se considera la enajenación sujeta a los requisitos generales de los bienes patrimoniales, la cesión está amparada por el artículo 25.3 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, al considerarla como enajenación de inmuebles a cambio de la ejecución de una obra que tiene por objeto gestionar una actuación sistemática prevista en el planeamiento urbanístico.
  2. La cuestión fundamental a resolver es, la de la legislación aplicable con carácter preferente: la Urbanística o la reguladora de los bienes de las entidades locales, y como consecuencia de ello el régimen jurídico.

 La aplicación prioritaria de la legislación urbanística se deduce de todo el conjunto normativo que afecta a esta materia así como de las características especiales del denominado Patrimonio Municipal del suelo. En este sentido cabe indicar: a) La Ley 1/1997 de 18 de junio, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de Régimen del suelo y Ordenación Urbana, recupera como texto legislativo propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía la parte anulada por Sentencia del Tribunal Constitucional del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio.

  1. b) La consideración del Patrimonio Municipal del Suelo integrado por un conjunto de bienes y derechos, con unas características especiales, y afectos a unos fines específicos que se apartan del régimen general del resto de los bienes municipales. Hay que tener en cuenta el art. 276.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, que fue declarado vigente por la sentencia del Tribunal constitucional 61/1997, de 20 de marzo.
  2. c) El comportamiento y régimen jurídico de los bienes indicados en el apartado anterior tiene un tratamiento especial y diferenciado del resto de los bienes municipales, y a tales efectos es claro entre otros el artículo 1 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía. Asimismo el art. 17 que regula la enajenación de bienes y derechos integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo que deja a salvo lo dispuesto en la legislación urbanística aplicable estableciendo un régimen de enajenación distinto del aplicable a otros bienes y derechos no integrados en el Patrimonio Municipal del Suelo.

Del mismo modo las finalidades concretas a las que esta afecto el Patrimonio Municipal del Suelo que determinan un apartamiento del régimen jurídico ordinario del resto de los bienes municipales, se concretan en el art 69 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía y, anteriormente en los artículos 276.1 y 280.1 de la Ley del suelo de 1992 (vigentes como legislación básica tras la citad Sentencia del Tribunal Constitucional). En estos casos habrá que acudir a la legislación urbanística vigente en cada momento para apreciar la adecuación del acto concreto que se haya realizado con esos bienes.

Hay que tener en cuenta que el Patrimonio Municipal del Suelo puede destinarse únicamente a los fines establecidos, fines recogidos en el art. 69 de la LOUA, así como en los artículos 276.1 y 280 de la Ley del suelo de 1992. Una de las finalidades de este patrimonio es la de facilitar la ejecución del planeamiento, conforme a lo establecido en el art. 69.1.b, de la LOUA, 279.1 in fine de la Ley del Suelo de 1992.

Por otra parte en el caso que nos ocupa, el art. 282.2 de la Ley del Suelo de 1992, vigente en el momento de la adopción del acuerdo por parte de la Gerencia de asumir sus cargas de urbanización mediante la entrega de parte de su Patrimonio Municipal del suelo, prevé la posibilidad de la cesión de dichos terrenos para el cumplimiento de los fines, entre los que se encuentra el de facilitar la ejecución del planeamiento.

  1. d) En el caso objeto del recurso, la Junta de Compensación SUP-GU-4 (Bermejales Sur) quedó constituida mediante escritura de fecha 9 de marzo de 1999 ante el Notario de Sevilla, don Manuel Aguilar García, número protocolar 490 e inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas colaboradoras de la Consejería de Obras Públicas y Transportes bajo el número de expediente SE/196/99, formando parte de ella la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla.

Por lo tanto, la Gerencia de Urbanismo, como titular de los bienes integrados en el Patrimonio Municipal del Suelo, quedaba incluida en la Junta de Compensación, como un propietario más y en proporción a los terrenos de que era titular en dicha Junta. Así el artículo 163.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, aplicable como Derecho supletorio, prevé que las entidades públicas titulares de bienes incluidos en el Polígono o Unidad de Actuación, ya tengan carácter demanial o patrimonial, cuentan como un propietario más.

Hay que tener en cuenta el artículo 155.2 del Texto Refundido de 1992, vigente en el momento del acuerdo por la Gerencia, que al regular los gastos de urbanización, disponía que «el pago de estos gastos podrá realizarse, previo acuerdo con los propietarios interesados, cediendo estos, gratuitamente y libres de cargas, terrenos edificables en la proporción que se estime suficiente para compensarlos». Con la misma finalidad y sentido el artículo 130.2.A.ª. de la LOUA.

El mismo criterio siguen los artículos 62 y 127.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que permiten con carácter general y sin especificaciones el pago de los gastos de urbanización mediante cesión de terrenos.

Debe entenderse que es posible, si así conviene a los intereses municipales, el pago en terrenos. En este caso no estaríamos ante una adjudicación directa, sino ante una cesión legalmente configurada, calificable como «dación en pago».

  1. Teniendo en cuenta lo indicado en los apartados anteriores debe concluirse, de un lado el régimen jurídico especial de los bienes integrantes del denominado Patrimonio Municipal del Suelo, con la aplicación prioritaria de la legislación urbanística vigente en cada momento, y por lo tanto la no sujeción de aquél Patrimonio al régimen jurídico patrimonial ordinario.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

18 mayo 2005

Enajenación de sus bienes.- 1. Constituido un derecho de superficie sobre un terreno de propiedad municipal, para la construcción y gestión de una residencia para personas mayores, a través de procedimiento negociado sin publicidad, que en la escritura se denomina cesión gratuita de derecho de superficie, la registradora de la propiedad suspende la inscripción por haberse adjudicado a una entidad privada y en consecuencia haberse omitido el requisito del concurso público exigido para la adjudicación de derechos de superficie sin canon a favor de entidades locales que no sean administraciones públicas.

  1. Es doctrina de esta Dirección General (véase Resolución de 13 de Marzo de 2007) que el registrador ha de calificar negativamente los documentos administrativos cuando estén desligados plenamente del procedimiento seguido y elegido por la misma Administración Pública. El registrador, a la luz del procedimiento elegido por la Administración Pública, debe analizar si se han dado los trámites esenciales del mismo. Esta calificación debe ponerse en inmediata relación con el artículo 62.1.e) de la LRJPAC que sólo admite la nulidad de aquel acto producido en el seno de un procedimiento en el que la Administración Pública «ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido». Se requiere, pues, un doble requisito. A saber, ostensibilidad de la omisión del trámite esencial o del procedimiento y que ése trámite no sea cualquiera, sino esencial. A tal fin, la ostensibilidad requiere que la ausencia de procedimiento o trámite sea manifiesta y palpable sin necesidad de una particular interpretación jurídica. Cuestión distinta es que el registrador pueda valorar si el procedimiento seguido por la Administración Pública es el que debería haberse utilizado. Tal posibilidad está vetada al registrador pues, en caso contrario, el mismo se convertiría en juez y órgano revisor de la legalidad administrativa. La Administración Pública es obvio que ha de producir sus actos a través del procedimiento legalmente previsto, mas no es menos cierto que la decisión de su conformidad a la legalidad no le compete al registrador; es decir, no le compete al registrador analizar si el procedimiento que se debería haber seguido por la Administración es el elegido por ésta u otro. Le compete calificar si, en el marco del procedimiento elegido por la Administración Pública, el documento es congruente con el mismo y si se han dado los trámites esenciales de tal procedimiento. Los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento no permiten que el registrador analice y enjuicie si la Administración Pública se equivocó en la elección del procedimiento a seguir, pues en tal caso no estaría calificando el documento sino la forma de producción de los actos de la Administración más allá de lo que permite la legalidad hipotecaria, siendo así que tal tarea es plenamente jurisdiccional y a instancia de quien es titular de un derecho subjetivo o interés legítimo o a través de los mecanismos de revisión de acto administrativo por la misma Administración Pública.
  2. Cuestión distinta es que sin discutir el procedimiento elegido, éste claramente no se haya desarrollado conforme a las prescripciones legales. Es este el caso del presente supuesto, en que la legislación aplicable sólo admite acudir al procedimiento de adjudicación directa de derechos de superficie sobre patrimonios municipales del suelo cuando se trate administración pública o entidad de ellas dependiente o adscrita.
  3. La prevalencia de la legislación urbanística sobre la de las entidades locales en materia de patrimonio municipal del suelo fue puesta ya de relieve por la Resolución de este Centro Directivo de 13 de Marzo de 2007 antes citada. Sin embargo, a diferencia del supuesto de hecho de la citada resolución, en este caso la legislación urbanística aplicable conduce a la improcedencia de adjudicación directa sin licitación de derecho de superficie sobre terrenos de propiedad municipal, ya que no se ha hecho a favor de entidades públicas, sino a favor de una entidad privada como es una cooperativa.
  4. En efecto el artículo 178 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, establece con relación a la disposición de los bienes de los patrimonios públicos de suelo lo siguiente: «1.-Los bienes de los patrimonios públicos de suelo, así como los restantes bienes de la Comunidad de Madrid y de los municipios clasificados como suelo urbano y urbanizable pueden ser: a) Enajenados mediante concurso por el procedimiento abierto o restringido, en la forma prevista en la legislación reguladora de los contratos de las Administraciones públicas. El precio a satisfacer por el adjudicatario no podrá ser el único criterio determinante de la adjudicación, ni este podrá ser inferior al valor que corresponda al bien conforme a la legislación general aplicable. b) Cedidos, por precio fijado en convenio interadministrativo suscrito al efecto, a cualquier Administración pública o entidades de ella dependientes o a ella adscritas para el fomento de viviendas sujeta a cualquier régimen de protección pública o la realización de programas de conservación o mejora medioambiental. c) Adjudicados, por el precio fijado al efecto, o, en su caso, cedidos gratuitamente, en uno y otro caso por concurso, a entidades cooperativas o de carácter benéfico o social sin ánimo de lucro para la construcción de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública o la realización de fines de interés social. d) Cedidos gratuitamente, mediante convenio suscrito a tal fin, a cualquier Administración Pública o entidad de ella dependiente o adscrita, para la ejecución de dotaciones públicas o promoción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social. e) Permutados por terrenos destinados a infraestructuras, equipamientos y servicios públicos. 2. Cuando los procedimientos a que se refiere la letra a del número anterior, o los concursos previstos en la letra c queden desiertos, la Administración actuante podrá enajenar directamente los bienes, dentro del año siguiente, con sujeción a los pliegos o bases de unos y otros».

En definitiva tan sólo admite la adjudicación directa sin licitación a favor de administraciones públicas o entidades a ellas adscritas.

  1. Esta legislación de la Comunidad Autónoma de Madrid sobre el régimen del patrimonio municipal del suelo debe considerarse de aplicación preferente a la legislación estatal sobre el derecho de superficie, que más que al procedimiento atiende a los caracteres, duración y facultades integrantes del derecho real, y no al procedimiento de su constitución; teniendo en cuenta además que el texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 tampoco recogió la previsión de adjudicación directa gratuita que la ley de 1976 amparaba y el recurrente pretende revivir.
  2. Tampoco es argumento suficiente para revocar la nota de calificación, el que se trate de la constitución de un derecho de superficie, en el que el suelo sigue siendo municipal, pues el vuelo es objeto de disposición y por tanto es equiparable a los actos de enajenación, debiéndose someterse a los mismos requisitos. Y en cualquier caso supone una cesión de derechos sobre bienes del patrimonio municipal del suelo, que, sin licitación, sólo cabe, en la legislación urbanística de Madrid, efectuarse a favor de entidades públicas.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

27 octubre 2007

Enajenación de sus bienes.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de compraventa de un bien patrimonial municipal, por la que el Ayuntamiento adjudica directamente el bien al recurrente, ante la falta de licitadores en la subasta pública. 

  1. Es doctrina reiterada de esta Dirección General (véase Resoluciones citadas en los vistos) que el registrador ha de calificar negativamente los documentos administrativos cuando estén desligados plenamente del procedimiento seguido y elegido por la misma Administración Pública. El registrador, a la luz del procedimiento elegido por la Administración Pública, debe analizar si se han dado los trámites esenciales del mismo. Esta calificación debe ponerse en inmediata relación con el artículo 62.1.e) de la LRJPAC que sólo admite la nulidad de aquel acto producido en el seno de un procedimiento en el que la Administración Pública «ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido». Se requiere, pues, un doble requisito. A saber, que sea ostensible la omisión del trámite esencial o del procedimiento y que ése trámite no sea cualquiera, sino esencial. A tal fin, que sea ostensible requiere que la ausencia de procedimiento o trámite sea manifiesta y palpable sin necesidad de una particular interpretación jurídica. Cuestión distinta es que el registrador pueda valorar si el procedimiento seguido por la Administración Pública es el que debería haberse utilizado. Tal posibilidad está vedada al registrador pues, en caso contrario, el mismo se convertiría en juez y órgano revisor de la legalidad administrativa. La Administración Pública es obvio que ha de producir sus actos a través del procedimiento legalmente previsto, mas no es menos cierto que la decisión de su conformidad a la legalidad no le compete al registrador; es decir, no le compete al registrador analizar si el procedimiento que se debería haber seguido por la Administración es el elegido por ésta u otro. Le compete calificar si, en el marco del procedimiento elegido por la Administración Pública, el documento es congruente con el mismo y si se han dado los trámites esenciales de tal procedimiento. Los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento no permiten que el registrador analice y enjuicie si la Administración Pública se equivocó en la elección del procedimiento a seguir, pues en tal caso no estaría calificando el documento sino la forma de producción de los actos de la Administración más allá de lo que permite la legalidad hipotecaria, siendo así que tal tarea es plenamente jurisdiccional y a instancia de quien es titular de un derecho subjetivo o interés legítimo o a través de los mecanismos de revisión de acto administrativo por la misma Administración Pública. 
  2. Cuestión distinta es que sin discutir el procedimiento elegido, éste claramente no se haya desarrollado conforme a las prescripciones legales. Esto es lo que ha ocurrido en el caso debatido, en el que habiéndose optado por el régimen de subasta pública, se termina transmitiendo el bien por adjudicación directa, cuando las normas no contemplan tal posibilidad.
  3. Como ya señalara la Resolución de 3 de Enero de 2005, el Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local en su artículo 80, establece que la enajenación de bienes patrimoniales sólo podrá realizarse por subasta o permuta. A mayor abundamiento, cabe señalar que el propio artículo 112 párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales determina que no será necesaria subasta en los casos de enajenación de bienes patrimoniales mediante permuta en determinadas condiciones. De estos preceptos se deduce que la subasta pública es la regla general en materia de enajenación de los bienes de las Corporaciones Locales y que la circunstancia de haber quedado desierta la subasta no está contemplada en las normas como excepción a esa regla general. El artículo 120 Real Decreto Legislativo 781/1986, que recoge los supuestos excepcionales de adjudicación directa en la contratación en general, no es aplicable al caso, sino el más específico del 112 párrafo segundo del citado Real Decreto Legislativo 1372/1986, en sede de enajenación de bienes patrimoniales, que no admite tal excepción de la adjudicación directa.
  4. No cabe tampoco aplicar el régimen de enajenación directa de la Ley 33/2003, de 3 de diciembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, pues -además de no estar vigente en el momento de la enajenación que nos ocupa-el legislador ha excluido la posibilidad de aplicar supletoriamente los preceptos relativos a la enajenación de bienes a la administración local al no relacionar los artículos 136 a 145, que regulan dicha cuestión, en la disposición final segunda como legislación supletoria de la Administración local.
  5. No sólo la interpretación literal de aquéllos preceptos lleva a esta conclusión, también lo hace el sentido teleológico de la norma. La finalidad no es otra, sino salvaguardar la publicidad, competencia y libre concurrencia que debe regir en la contratación con las administraciones públicas en cuanto al contratante, lograr el mejor postor en la adquisición de unos bienes que por su especial carácter de pertenecientes al municipio deben servir al interés general, así como evitar la desvalorización de los bienes de los entes públicos. La exigencia de pública subasta en la enajenación de bienes de las Corporaciones Locales, ha sido siempre el criterio de este Centro Directivo (véase resoluciones citadas en los vistos).
  6. En definitiva, el adquirente que pretende inscribir el inmueble por adjudicación directa, debió haber concurrido a la subasta anunciada, de manera que al haber quedado desierta la misma sólo procede la celebración de una nueva.
  7. El control de la legalidad en relación a los actos inscribibles correspondiente al Registrador de la Propiedad, no queda excluido por el hecho de que concurra en el expediente administrativo el informe favorable del Ayuntamiento afectado, ya que tal informe está sometido igualmente a la calificación registral (cfr. Artículo 99 del Reglamento Hipotecario).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación registral en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

25 marzo 2008

Enajenación de sus bienes.- 1. Enajenadas por una Corporación Municipal dieciséis parcelas a través del procedimiento de enajenación directa, la registradora suspende la inscripción por entender que se ha omitido el informe favorable de la Comunidad Autónoma exigido por el artículo 109 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales para cuando el valor de la enajenación exceda del 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación. El recurrente entiende que no es necesaria autorización previa sino mera comunicación al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma -por delegación la Diputación Provincial- por tratarse de un expediente en el que se han acumulado otros dieciséis, pero sin que individualmente cada parcela exceda del citado 25%.

  1. Dispone en efecto el artículo 109.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio, en su párrafo 1.º, que los bienes inmuebles patrimoniales no podrán enajenarse, gravarse ni permutarse sin autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando su valor exceda del 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación. No obstante, se dará cuenta al órgano competente de la Comunidad Autónoma de toda enajenación de bienes inmuebles que se produzca.
  2. Dada la acumulación de los expedientes en un único expediente formal, dentro del cual hay un mismo vendedor y un mismo comprador, parece lo razonable valorar conjuntamente el precio de venta de las distintas parcelas enajenadas, y exigir la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma -o de quien esta delegue- exigido por el citado artículo 109 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Máxime cuando, como ocurre en el presente caso, se ha acudido a la adjudicación directa, que no es el sistema ordinario de enajenación de los bienes patrimoniales. No se puede entrar directamente en este tema, por no haber sido incluido en la nota de calificación, pero sí puede servir de argumento complementario para exigir la autorización complementaria del organismo autonómico competente.
  3. En efecto establece el Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local en su artículo 80 que la enajenación de bienes patrimoniales sólo podrá realizarse por subasta o permuta. A mayor abundamiento, cabe señalar que el propio artículo 112 párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 1372/1986, de 13 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales determina que no será necesaria subasta en los casos de enajenación de bienes patrimoniales mediante permuta en determinadas condiciones-. De estos preceptos se deduce que la subasta pública es la regla general en materia de enajenación de los bienes de las Corporaciones Locales y que la circunstancia de haber quedado desierta la subasta no está contemplada en las normas como excepción a esa regla general (véase artículo 120 Real Decreto Legislativo 781/1986, que recoge los supuestos excepcionales de contratación directa).
  4. Que la enajenación por subasta pública sea la regla general de la enajenación de los bienes patrimoniales de la Entidades Locales, ha sido afirmado en reiteradas ocasiones por este Centro Directivo (veáse Resoluciones señaladas en los vistos). No sólo la interpretación literal de aquéllos preceptos lleva a esta conclusión, también lo hace el sentido teleológico de la norma. La finalidad no es otra, sino salvaguardar la publicidad, competencia y libre concurrencia que debe regir en la contratación con las administraciones públicas en cuanto al contratante, lograr el mejor postor en la adquisición de unos bienes que por su especial carácter de pertenecientes al municipio deben servir al interés general, así como evitar la desvalorización de los bienes de los entes públicos. Y no cabe aplicar el régimen de enajenación directa de la Ley 33/2003, de 3 de diciembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, pues el legislador ha excluido la posibilidad de aplicar supletoriamente los preceptos relativos a la enajenación de bienes a la administración local al no relacionar los artículos 136 a 145, que regulan dicha cuestión, en la disposición final segunda como legislación supletoria de la Administración local.
  5. Por otra parte también es doctrina de esta Dirección General (véase resoluciones citadas en los vistos) que el registrador ha de calificar negativamente los documentos administrativos cuando estén desligados plenamente del procedimiento seguido y elegido por la misma Administración Pública. El registrador, a la luz del procedimiento elegido por la Administración Pública, debe analizar si se han dado los trámites esenciales del mismo. Esta calificación debe ponerse en inmediata relación con el artículo 62.1.e) de la LRJPAC que sólo admite la nulidad de aquel acto producido en el seno de un procedimiento en el que la Administración Pública «ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido». Se requiere, pues, un doble requisito. A saber, ostensibilidad de la omisión del trámite esencial o del procedimiento y que ése trámite no sea cualquiera, sino esencial. A tal fin, la ostensibilidad requiere que la ausencia de procedimiento o trámite sea manifiesta y palpable sin necesidad de una particular interpretación jurídica. El registrador no puede valorar si el procedimiento seguido por la Administración Pública es el que debería haberse utilizado. Tal posibilidad está vedada al registrador pues, en caso contrario, el mismo se convertiría en juez y órgano revisor de la legalidad administrativa. La Administración Pública es obvio que ha de producir sus actos a través del procedimiento legalmente previsto, mas no es menos cierto que la decisión de su conformidad a la legalidad no le compete al registrador; es decir, no le compete al registrador analizar si el procedimiento que se debería haber seguido por la Administración es el elegido por ésta u otro. Le compete calificar si, en el marco del procedimiento elegido por la Administración Pública, el documento es congruente con el mismo y si se han dado los trámites esenciales de tal procedimiento. Los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento no permiten que el registrador analice y enjuicie si la Administración Pública se equivocó en la elección del procedimiento a seguir, pues en tal caso no estaría calificando el documento sino la forma de producción de los actos de la Administración más allá de lo que permite la legalidad hipotecaria, siendo así que tal tarea es plenamente jurisdiccional y a instancia de quien es titular de un derecho subjetivo o interés legítimo o a través de los mecanismos de revisión de acto administrativo por la misma Administración Pública.
  6. Cuestión distinta es que sin discutir el procedimiento elegido, éste claramente no se haya desarrollado conforme a las prescripciones legales, como ocurre en el presente caso en el que falta el informe preceptivo exigido por el artículo 109 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales para cuando el valor de la enajenación exceda del 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación, siendo así que el valor conjunto de las parcelas enajenadas en el mismo expediente exceden de dicha cantidad.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

30 abril 2008

Enajenación de sus bienes.- 1. Enajenada por adjudicación directa una finca urbana inventariada como bien patrimonial del Ayuntamiento, la registradora deniega la inscripción por no haberse acudido a un procedimiento de subasta pública. El recurrente alega que quedaron desiertas las subastas y que no se conculca el ordenamiento jurídico por acudir a la adjudicación directa en estos casos, máxime cuando se pagó el precio que sirvió de tasación para la subasta.

  1. Dispone el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local en su artículo 80 que la enajenación de bienes patrimoniales sólo podrá realizarse por subasta o permuta. Cabe señalar además que el propio artículo 112 párrafo segundo del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales determina que no será necesaria subasta en los casos de enajenación de bienes patrimoniales mediante permuta en determinadas condiciones. De estos preceptos se deduce que la subasta pública es la regla general en materia de enajenación de los bienes de las Corporaciones Locales y que la circunstancia de haber quedado desierta la subasta no está contemplada en las normas como excepción a esa regla general. El artículo 120 Real Decreto Legislativo 781/1986, que recoge los supuestos excepcionales de contratación directa se refiere a los supuestos de contratación de obras y servicios, y no a la enajenación de bienes que tiene su regulación específica en el capítulo I del texto refundido, y en concreto en los citados artículos 80 y 112, que no contemplan la excepción de que haya quedado desierta la subasta.
  2. Que la enajenación por subasta pública sea la regla general de la enajenación de los bienes patrimoniales de la Entidades Locales, ha sido afirmado en reiteradas ocasiones por este Centro Directivo (véase Resoluciones señaladas en los vistos). No sólo la interpretación literal de aquéllos preceptos lleva a esta conclusión, también lo hace el sentido teleológico de la norma. La finalidad no es otra, sino salvaguardar la publicidad, competencia y libre concurrencia que debe regir en la contratación con las administraciones públicas en cuanto al contratante, lograr el mejor postor en la adquisición de unos bienes que por su especial carácter de pertenecientes al municipio deben servir al interés general, así como evitar la desvalorización de los bienes de los entes públicos.
  3. Y no cabe aplicar el régimen de enajenación directa de la Ley 33/2003, de 3 de diciembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, pues el legislador ha excluido la posibilidad de aplicar supletoriamente los preceptos relativos a la enajenación de bienes a la administración local al no relacionar los artículos 136 a 145, que regulan dicha cuestión, en la disposición final segunda como legislación supletoria de la Administración local.
  4. Finalmente debe añadirse que la propia autorización de la Diputación provincial de fecha 10 de marzo de 1999 que el recurrente invoca, claramente subordina la enajenación a la adopción del procedimiento de subasta pública, sin referencia alguna a la adjudicación directa.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

13 mayo 2009

Enajenación de sus bienes.- 1. En el presente recurso se trata de dilucidar si una finca inscrita a favor de un Ayuntamiento como bien de propios con la siguiente expresión: «La finca descrita ha sido adjudicada al Ayuntamiento de Erustes –Toledo– por el Instituto Nacional de Reforma y desarrollo Agrario en virtud de las facultades concedidas en el artículo 206 de la ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de 1.º de enero de 1973, debiendo destinarse a finalidades que beneficien a la generalidad de los agricultores de la zona y preferentemente a la conservación de las obras realizadas por el Instituto, siendo responsable directa la entidad adjudicataria del cumplimiento de estas condiciones» requiere para su enajenación por el Ayuntamiento de la autorización de la autoridad agraria competente.

  1. El artículo 206.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973 establece que, transcurridos tres años desde que el acuerdo de Concentración Parcelaria sea firme, el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario dispondrá de las tierras sobrantes para diversas finalidades, siendo una de ellas «adjudicarlas al Municipio…para que las destinen preferentemente a huertos familiares para trabajadores agrícolas por cuenta ajena o a finalidades que beneficien a la generalidad de los agricultores de la zona.» Como consecuencia de ello, cuando se hizo la inscripción de la Adjudicación al Ayuntamiento, se hizo constar tal finalidad en la inscripción.
  2. Sin embargo, tal constancia no supone una limitación a las facultades dispositivas del adjudicatario, y ello por los siguientes motivos: a) No se expresa que tales causas operen como requisitos de validez de la enajenación, por lo que han de entenderse como una finalidad genérica impuesta al Ayuntamiento; b) El dominio se presume libre (cfr. artículo 348 del Código Civil), por lo que no puede estimarse que una expresión de finalidad genérica que no es más que la copia de lo que dice la Ley como finalidad de la adjudicación, finalidad que, por otra parte, la misma Ley califica de «preferente», no puede funcionar como condicionante de la posterior enajenación de la finca, siendo así que la misma inscripción no expresa –como no lo hace la Ley– que las finalidades dichas funcionan como causa o condición de la enajenación. c) La misma expresión legal («para que las destinen preferentemente») revela que el Ayuntamiento puede destinarla a otras finalidades que las expresadas. d) Como acertadamente dice la recurrente, no cabe pasar por alto que la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario es preconstitucional, por lo que ha de interpretarse en el sentido que deriva de la Constitución y, por ello, en el sentido favorable a la autonomía de las entidades locales que establece su artículo 140. e) Por todo ello, y, como alega el Notario informante, es el Ayuntamiento, y solo él quien en uso de su autonomía patrimonial, y con sujeción a las leyes, ha de valorar el cumplimiento de las finalidades para las cuales se le adjudicó la finca, no pudiendo desconocerse que la Resolución de la Dirección General de Administración Local de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 21 de mayo de 1991, incorporada a la escritura, considera que «han quedado suficientemente acreditados en el expediente los fines perseguidos por la permuta y ésta redunda en beneficio de los habitantes del término municipal».

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

11 septiembre 2009

Enajenación de sus bienes.- 1. Debiendo ceñirse el presente expediente, conforme establece el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, al defecto señalado por el Registrador en su nota de calificación –y por tanto sin poder entrar en el procedimiento de enajenación- se debate en el presente recurso si es posible la inscripción de una venta de finca realizada por una Junta Vecinal sin ratificación expresa por parte del Ayuntamiento al que pertenece, por considerarse que la misma ha sido obtenida mediante silencio administrativo positivo. La inscripción en el Registro figura a nombre de «Junta Administrativa de Miñano Menor, Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (Álava)». El recurrente fundamenta su recurso en que han transcurrido tres meses desde la solicitud de ratificación presentada en el Ayuntamiento sin que haya contestado y en que se ha obtenido autorización expresa de la Diputación Foral de Álava, preceptiva por exceder el valor de la venta del 25% del presupuesto anual de la Corporación Local. El Registrador entiende que no cabe aplicación de la doctrina del silencio positivo en esta materia.

  1. Procede confirmar la nota de calificación. En efecto, del artículo 38 d) del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local resulta que las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al Municipio – donde se ubican las Juntas Vecinales- tan sólo tienen una competencia de mera administración y conservación con relación a su patrimonio, de modo que la enajenación de sus fincas excede de las atribuciones que le son propias. Sentado este presupuesto y resultando, en consecuencia, órgano competente para la venta de las fincas de las Juntas Vecinales el Ayuntamiento al que aquéllas pertenecen –y que figura como titular registral– la ratificación municipal exigida por el artículo 41.2 para los acuerdos de la Junta o Asamblea Vecinal sobre disposiciones de bienes, debe interpretarse como una auténtica prestación de consentimiento de quien ostenta el poder de disposición.
  2. La doctrina administrativa del sentido positivo del silencio no se armoniza bien con el régimen propio de las transmisiones inmobiliarias. Y esto es así, tanto si se aplican las reglas generales de prestación del consentimiento en el ámbito del negocio jurídico, como si se aplican las normas administrativas.

Al respecto debe tenerse en cuenta la doctrina de este Centro Directivo (veáse Resoluciones citadas en los Vistos) que distingue los actos de la Administración en cuanto investida de imperium, de los actos de la Administración en cuanto sujeto de Derecho privado, basada en el criterio del Tribunal Supremo (véase Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1988) según el cual hay que distinguir los «actos de la Administración» de los «actos administrativos», pues sentado que sólo estos últimos son susceptibles de la vía administrativa, dicha calificación la merecen solamente aquellos actos que, junto al requisito de emanar de la Administración Pública, son realizados como consecuencia de una actividad de «imperium» o en ejercicio de una potestad que sólo ostentaría como persona jurídico pública y no como persona jurídico privada.

Pues bien, si se entiende que la enajenación de un bien patrimonial es un acto jurídico privado, donde tienen aplicación las reglas generales contractuales, no cabe duda de que el consentimiento dispositivo debe ser inequívoco, máxime en el ámbito registral donde rige un principio general de titulación auténtica que deja poco margen a los consentimientos tácitos y presuntos.

  1. Pero es que tampoco la doctrina del silencio administrativo positivo se armoniza bien con la prestación de consentimientos en el ámbito de las transferencias inmobiliarias. Lo prueba que la norma contenida en el artículo 41.2 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local exige ratificación y no una mera autorización administrativa. Y como ha señalado el Tribunal Supremo no cabe silencio administrativo positivo en contra de ley (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009, Sala de lo Contencioso Administrativo).
  2. De todo ello debe colegirse que la ratificación aquí debe interpretarse como una manifestación de voluntad expresa y no presunta o tácita. En el supuesto de hecho de este expediente, si se consideran de aplicación supletoria las normas generales de obligaciones y contratos, debe concluirse que, faltando la ratificación del Ayuntamiento exigida legalmente, falta la declaración de voluntad de parte legitimada. Realmente, más que ratificación, que es un acto a posteriori del negocio, se refiere aquí la norma a la necesidad de prestación de consentimiento expreso por el Ayuntamiento, cuya inexistencia impide la perfección de la venta (cfr. artículo 1261 del Código Civil). Es más a idéntica solución se llegaría incluso aunque se considerase de aplicación supletoria la doctrina del silencio administrativo, dado que éste no rige cuando el acto es contrario a la Ley.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso planteado y confirmar la nota de calificación del Registrador.

20 abril 2011

Enajenación de sus bienes.- 1. Enajenada por adjudicación directa una vivienda inventariada como bien patrimonial del Ayuntamiento, el registrador suspende la inscripción por no haberse acudido a un procedimiento de subasta pública. El recurrente alega que quedaron desiertas las subastas y que no se conculca el ordenamiento jurídico por acudir a la adjudicación directa en estos casos, por aplicación de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, máxime cuando se pagó el precio que sirvió de tasación para la subasta.

  1. Dispone el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local en su artículo 80 que la enajenación de bienes patrimoniales sólo podrá realizarse por subasta o permuta. Cabe señalar además que el propio artículo 112, párrafo segundo, del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, determina que no será necesaria subasta en los casos de enajenación de bienes patrimoniales mediante permuta en determinadas condiciones.
  2. De estos preceptos se deduce que la subasta pública es la regla general en materia de enajenación de los bienes de las Corporaciones Locales y que la circunstancia de haber quedado desierta la subasta no está contemplada en las normas como excepción a esa regla general. El artículo 120 Real Decreto Legislativo 781/1986, que recogía los supuestos excepcionales de contratación directa, se refería a los supuestos de contratación de obras y servicios y no a la enajenación de bienes, que tiene su regulación específica en el capítulo I y, en concreto, en los citados artículos 80 y 112 del texto refundido, que no contemplan la excepción de que haya quedado desierta la subasta. Debe tenerse en cuenta, además, que los artículos 112 y 120 han sido derogados por la disposición derogatoria de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, Ley cuya aplicación a la venta de inmuebles queda expresamente excluida en su artículo 4.p).
  3. Que la enajenación por subasta pública sea la regla general de la enajenación de los bienes patrimoniales de la Entidades Locales, ha sido igualmente afirmado en reiteradas ocasiones por este Centro Directivo (véase Resoluciones señaladas en los «Vistos»). No sólo la interpretación literal de aquellos preceptos lleva a esta conclusión, también lo hace el sentido teleológico de la norma. La finalidad no es otra que salvaguardar la publicidad, competencia y libre concurrencia que debe regir en la contratación con las Administraciones Públicas en cuanto al contratante, lograr el mejor postor en la adquisición de unos bienes que por su especial carácter de pertenecientes al municipio deben servir al interés general, así como evitar la desvalorización de los bienes de los entes públicos.
  4. Y, como ya ha señalado esta Dirección General, no cabe aplicar el régimen de enajenación directa de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, pues el legislador ha excluido la posibilidad de aplicar supletoriamente los preceptos relativos a la enajenación de bienes a la Administración Local al no relacionar los artículos 136 a 145, que regulan dicha cuestión, en la disposición final segunda como legislación supletoria de la Administración Local.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

5 octubre 2011

Enajenación de sus bienes.- 1. El único problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si, para una cesión gratuita de un inmueble por un Ayuntamiento, y de acuerdo con lo que establece el artículo 110 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, es necesario que el interventor certifique que no hay deuda alguna pendiente de satisfacerse con el presupuesto municipal, como entiende la registradora, o basta con que dicho funcionario afirme que no existe deuda pendiente que se prevea saldar con el bien cedido.

  1. El primer problema que se plantea es el de determinar si el requisito anteriormente expuesto debe ser objeto de calificación por el registrador.

Dispone el artículo 99 del Reglamento Hipotecario que «la calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en todo caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro».

Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos»), el registrador debe calificar -además de las formalidades extrínsecas, la competencia del órgano, el tracto sucesivo o los obstáculos del Registro- la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido y los trámites e incidencias esenciales de éste. Ahora bien, tratándose de los trámites del procedimiento, también se ha dicho que el registrador ha de calificar negativamente los documentos administrativos cuando estén desligados plenamente del procedimiento legalmente establecido. Esta calificación debe ponerse en inmediata relación con el artículo 62.1.e) de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que sólo admite la nulidad de aquel acto producido en el seno de un procedimiento en el que la Administración Pública «ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido». Se requiere, pues, un doble requisito. A saber, ostensibilidad de la omisión del procedimiento legalmente establecido o de un trámite esencial (este trámite no ha de ser cualquiera, sino esencial). A tal fin, la ostensibilidad requiere que la ausencia de procedimiento o trámite sea manifiesta y evidente sin necesidad de una particular interpretación jurídica. Compete al registrador analizar si el procedimiento seguido por la Administración es el legalmente establecido para el supuesto de que se trate; salvo que la Administración pueda optar, porque legalmente así esté previsto, entre distintos procedimientos, caso en que la elección de uno u otro es cuestión de oportunidad o conveniencia que el registrador no puede revisar. También le compete calificar si, en el marco del procedimiento seguido por la Administración Pública, la resolución es congruente con el mismo y si se han dado los trámites esenciales de tal procedimiento.

Pues bien: en el presente supuesto se ha seguido el procedimiento adecuado, con lo que, en principio, se cumple el requisito que se ha de calificar por el registrador.

  1. Además de lo anterior, ha de estimarse que se han cumplido los trámites esenciales legalmente previstos. Y, respecto al informe del interventor, este Centro Directivo coincide en la interpretación que dicho funcionario hace del artículo 110.1.d) del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales en el sentido de que no puede referirse a la inexistencia total de deudas del Ayuntamiento, sino a que dichas deudas no se prevean saldar con el bien enajenado, como, por otra parte, estima la doctrina, ya que una interpretación distinta del precepto conduciría a la inaplicación de la norma.

En virtud de lo anterior, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

8 marzo 2012

Enajenación de sus bienes.- 1. Se plantea en este recurso el problema de si es inscribible una escritura que formaliza la venta en subasta pública de un inmueble licitado como patrimonial que, seis años después, es calificado como demanial por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en un recurso contencioso administrativo que declara nula una adjudicación anterior de la misma finca que se había hecho a un tercero, por expediente distinto al que aquí nos ocupa. Firme la sentencia (cuyo Fundamento de Derecho cuarto, párrafo tercero del apartado F efectivamente afirma que el bien en cuestión no podía calificarse más que como demanial por cuanto «ha mediado una afectación tácita al haber estado adscrito el inmueble durante mas de 25 años al servicio público») el Ayuntamiento de Navas de San Juan incoa expediente de alteración de la calificación jurídica del inmueble para, una vez tramitado y «aprobado como bien patrimonial (…), se proceda a conservar y validar los actos administrativos independientes» (es decir, anteriores).

Dicho de otra forma, el punto que hay que dilucidar aquí es el de si es nula de pleno derecho la subasta de un bien como patrimonial, estando pendiente un proceso contencioso administrativo por otra causa que seis años después le atribuirá carácter demanial (en el que no fue parte el adjudicatario ni del que se tomó anotación en el registro), o, si, al contrario, no hay que tenerla por tal, por lo que puede ser convalidada, procediendo a la desafectación del inmueble y cobrar así plena validez a efectos de su inscripción en el registro.

  1. Antes de entrar el fondo del asunto, dadas sus peculiaridades, es preciso pronunciarse sobre la competencia de calificación del registrador, habida cuenta la naturaleza administrativa de las operaciones realizadas y la doctrina consolidada de este Centro Directivo, que la limita a la competencia del órgano administrativo, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, las formalidades extrínsecas del documento, los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, la relación de éste con el titular registral y los obstáculos que surjan del Registro (artículo 99 del Reglamento Hipotecario).

No pueden sin duda abrigarse dudas razonables sobre el carácter de trámite esencial de la subasta siempre que, como es el caso, estemos ante un procedimiento de enajenación de bienes municipales en que se ha optado por esa fórmula (artículo 20 de la Ley 7/1999, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, y artículo 52.2 de la Ley 5/2010 de Autonomía Local de Andalucía. En este sentido hay que estar a los pronunciamientos de la reciente Resolución de 5 de noviembre de 2007, confirmando doctrina anterior, cuando declara que el artículo 99 del Reglamento Hipotecario ha de ser entendido en el sentido de que corresponde al registrador, dentro de los límites de su función calificadora de los documentos administrativos, examinar, entre otros extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido para denegar su inscripción. Pronunciamientos en los que había insistido ya la Resolución de 13 de marzo de 2007 cuando sostuvo que no obstante la «presunción de legalidad, ejecutividad y eficacia de que legalmente están investidos los actos administrativos (cfr. artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común), el artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de este (siempre que los vicios fueran manifiestos y ostensibles) así como la relación del mismo con el titular registral y a los obstáculos que surjan con el Registro (…) (cfr. por todas, Resoluciones de 31 de julio de 2001 y 31 de marzo de 2005)».

  1. Una vez despejado este punto, entrando ya a examinar el fondo del asunto, conviene sentar dos premisas de las que, en opinión de este Centro Directivo, debería partir el debate posterior. Una, que las causas de nulidad radical en Derecho Administrativo, que hay que interpretar restrictivamente, están tasadas –y, por tanto, no pueden extenderse a más supuestos de los prevenidos en el artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en las concretas leyes especiales en que así lo dispongan–. Y, dos, que, para casos como el que nos ocupa, lo cierto es que no hay ninguna norma especial que imponga la sanción de nulidad.

En efecto, en lo que se refiere a la transmisión de bienes demaniales, hay una explícita sanción de nulidad, por ejemplo, en la Ley de Costas (artículo 9.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio). Y, aunque se pretendiese deducir otra general implícita (cosa imposible como acabamos de ver) derivada de la prohibición general que veta la transmisión de bienes de dominio público (cfr. por todas, artículo 3 de la ley 7/1999 del Parlamento de Andalucía, de Bienes de las Entidades Locales; y artículo 5 del Reglamento 1372/1986, de 13 de junio, de Bienes y Servicios de las Corporaciones Locales), es lo cierto que tampoco sería de apreciación aquí, por la sencilla razón de que, suspendido el procedimiento pendiente el litigio, antes de la transmisión de la propiedad se materializase, es decir, no del perfeccionamiento de la venta sino de la tradición (es decir, la formalización, en este caso, el otorgamiento de la escritura, de atenernos a la jurisprudencia dominante en materia de subastas de derecho público cuyo paradigma son las judiciales) se habría producido ya la desafectación del bien (que, cuando se vende, por tanto, sería ya patrimonial).

  1. En cuanto a las causas generales de nulidad de los actos administrativos, parece claro que no se ha prescindido «total y absolutamente» del procedimiento legalmente establecido; ni siquiera que se hayan adquirido derechos careciendo de los requisitos esenciales para poder hacerlo.

En efecto, si el procedimiento hay que tenerlo por finiquitado solo tras la formalización notarial de la venta (para algunos, ad solemnitatem) y la entrega del título de propiedad, no puede decirse que haya habido omisión de trámites o carencia de requisitos esenciales –ya que la desafectación al final se produce– sino solo alteración de su orden cronológico. Defecto éste que, aunque con extremo rigor se califique como de nulidad de pleno derecho, no podría tenerse nunca por manifiesto u ostensible, en el sentido que exige la jurisprudencia de este Centro Directivo.

No hay que olvidar, en efecto, que los vicios de tramitación tienen, por lo general, una virtud invalidante muy reducida a veces incluso nula como se insiste doctrinalmente y resulta con toda claridad de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  1. Tampoco puede decirse que el acto tenga un contenido imposible por cuanto de la legislación vigente cabe deducir que la transmisión sin previa desafectación expresa no es imposible a radice, una especie de monstruum iuris, sino algo en principio posible. Es de señalar que aquí, si la subasta se hizo como si fuese un bien patrimonial, lo fue por error, pero que, aunque no fuese así y se hubiese vendido como demanial –lo que no es el caso ya que en inventario no figuraba como tal– no sería forzosa siempre (si nos atenemos a la letra del artículo 96.1 del Reglamento de Patrimonio de las Administraciones Públicas en relación con el 72.2 y el artículo 136.2 de la Ley) una desafectación previa.

Es más, una desafectación formal a posteriori, esto es, después de la puesta a disposición de un bien demanial en favor de un tercero, no es cosa totalmente extraña al ámbito de las Administraciones Públicas: está, por ejemplo, prevista en el artículo 139.2 de la nombrada Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (cfr. sin desafectación incluso: artículo 190 bis). Y tampoco debería desecharse que, en ejercicio de la libertad de pactos recogida en el artículo 111 de la repetida Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (que no hay por que rechazar en el ámbito local), pueda realizarse a posteriori lo que parece perfectamente posible haber convenido a priori: a saber, la asunción por el enajenante, aquí el Ayuntamiento, dada la generosidad con que está redactado la norma –para los casos en que hubiera incertidumbre objetiva sobre la calificación del bien– de un compromiso expreso de desafectación formal si finalmente acabase por demostrarse, por la razón que fuera, que el bien era realmente demanial (cosa, por cierto, no descartable en supuestos como el que nos ocupa de afectación «automática»: cfr. para Andalucía, artículo 2 de la Ley de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía; y para el Estado; artículo 65.2 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas).

Reconocimiento de un ámbito de libertad a las partes que vuelve a refrendar de nuevo la regulación que hace la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas de la venta de bienes litigiosos, que, debido a los amplios términos en que está redactado el precepto (cfr. su artículo 140) admite perfectamente, ya que no hay nada que lo impida, el supuesto de que el litigio verse precisamente, y acabe por tanto demostrando, la demaniabilidad del bien vendido. Riesgos que aquí buscaron eliminarse, sin duda discutiblemente, mediante la desafectación posterior (el procedimiento estaba suspendido con arreglo a los dispuesto en el artículo 16.1. de la Ley de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía) y por el hecho de que la operación, en todo caso, fue al final refrendada en escritura pública por la persona que las medidas del precepto citado tratan de proteger (cfr. apartado b del artículo 140.1 de la citada Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas) y que tendría por tanto la legitimación para impugnar la operación (esto es, la propia compradora).

  1. Es más la desafectación tácita no es ni mucho menos desconocida en esta materia (cfr. artículo 8.4.a del Reglamento de Bienes de Entidades Locales y también 69.2 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas). Pero es que, a mayores, o quizás por ello, según el artículo 138.1 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, el acuerdo de incoación del procedimiento de enajenación de bienes de la Administración (el precepto habla de los que no sean necesarios para el «uso general o el servicio público»: palabras exactamente iguales que las que utiliza el artículo 5. 1 de la misma Ley cuando define los bienes de dominio público) «lleva implícita la declaración de alienabilidad de los bienes a los que se refiere».

Una declaración implícita que solo tiene sentido si se está pensando en bienes no totalmente alienables (sea por afectación o adscripción) que, sino por mandato legal sí por interpretación podría extenderse a las entidades locales. Pero que, en cualquier caso, sumada aquí a la adjudicación posterior (ratificada luego por una nueva desafectación formal y la convalidación final: ambas firmes), hacen difícilmente atacable, como «actos favorables» que son (es decir, declarativos de derechos), la posición del comprador, mientras no sean revocados en la forma y con las garantías que la ley previene. Ya que, por otra parte, los pronunciamientos de naturaleza declarativa y carácter prejudicial, que hizo sobre la demanialidad la sentencia del Tribunal Superior de Andalucía, no pueden perjudicar a quien no fue parte en el proceso, y los constitutivos de anulación, que si lo harían, se refieren a actos que nada tenían que ver con el adjudicatario y con el expediente que nos ocupa. Todo ello, en opinión de este Centro Directivo, impide hablar de «nulidad manifiesta», cosa que en principio, por lo demás, puede reconocerse sólo por la Administración previo dictamen vinculante de los órganos consultivos previstos en la Ley.

  1. No hay que olvidar, en fin, que la revocación de actos administrativos, aún los nulos de pleno derecho, que es lo que tendría que hacer el Ayuntamiento si se apreciase la nulidad radical de la subasta, está sometida, como resulta del artículo 106 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a rígidas limitaciones cuando por el tiempo transcurrido y sobre todo la seguridad y confianza que la intervención de una Administración produce a los ciudadanos, haya que entender la revocación extemporánea como un quebrantamiento del derecho de los particulares, o infracción de la equidad o la buena fe que debe inspirar siempre las relaciones entre ambos. Especialmente la buena fe que, incorporada expresamente al artículo 3 de la Ley 30/92 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, obliga con «carácter general» a la Administración a «respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima».

Por último no está ciertamente de más observar aquí, más bien parece apropiado, que «todo el tema de la revisión de oficio de actos administrativos, se ha dicho con indiscutible autoridad, es en extremo delicado, en cuanto atenta contra situaciones jurídicas establecidas. El enfrentamiento entre dos principios jurídicos básicos, de legalidad y seguridad jurídica, exige una gran ponderación y cautela a la hora de fijar el concreto punto de equilibrio, que evite tanto el riesgo de consagrar situaciones jurídicas ilegítimas de ventaja como el peligro opuesto al que alude la máxima summun ius summa iniura».

  1. Una observación final. Son comprensibles y hasta compartibles las reticencias del registrador, un funcionario, por lo demás, sometido a rigurosa responsabilidad personal en el ejercicio de sus funciones. Pero son también de notar las particularidades del caso en que hay intereses contrapuestos todos atendibles.

No se trata de autorizar la subasta del dominio público. Aquí la desafectación, irregular o no, se ha producido antes de la conclusión del procedimiento. Porque desafectación, a la postre, sea expresa o tácita (de aceptarse), anterior o posterior, tiene siempre que concurrir, cuando el bien es demanial, so pena, ahora si, de incurrir en la omisión de un trámite fundamental o la falta de un requisito esencial que viciaría el acto con un motivo de nulidad de pleno derecho (artículo 62.1. e y f –y en último término la c– de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Es por todo ello que procede revocar la nota del registrador.

En virtud de todo lo anterior, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

28 abril 2012

[1] En esta Resolución hay, además, un último párrafo relacionado con la extensión de la calificación de documentos administrativos, que puede verse en el apartado “CALIFICACIÓN: De documentos administrativos”.

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Inclusión de fincas en el Registro de solares: acceso al Registro de la Propiedad

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Inclusión de fincas en el Registro de solares: acceso al Registro de la Propiedad

Inclusión de fincas en el Registro de solares: acceso al Registro de la Propiedad

La inclusión de una finca en el Registro Municipal de solares sin edificar sólo puede reflejarse en el Registro de la Propiedad en virtud de Resolución administrativa recaída en el oportuno expediente, por lo que la escritura otorgada unilateralmente por quien manifiesta ser el beneficiario de los derechos derivados de dicha inclusión contiene unos simples derechos personales que no son inscribibles.

11 julio 1963

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Asociaciones catalanas

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Otorgada una escritura de hipoteca por una Asociación, no es necesaria la adaptación de sus estatutos a la Ley del Parlamento de Cataluña de 18 de junio de 1997, pues las asociaciones anteriores a dicha Ley sólo tienen dicha obligación en el caso de que sus reglas sean contrarias a aquélla, sin que, por otra parte, exista una sanción específica para el incumplimiento de dicha obligación.

4 noviembre 2002

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Inmatriculación de sus bienes

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Inmatriculación de sus bienes

Inmatriculación de sus bienes

Hechos: cedida gratuitamente en documento privado una finca a un Ayuntamiento, no llegó a inscribirse la cesión, siendo adquirida e inscrita con posterioridad, en subasta judicial, por persona distinta del cedente y del Ayuntamiento. Solicitada posteriormente por éste la inmatriculación de una porción de dicha finca, en base a una certificación del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la Dirección resuelve lo siguiente: 1) La certificación no puede servir de título para inscribir una finca que ya se encuentra inmatriculada; tampoco puede ser inscrito el documento privado, como complementario de la certificación, por encontrarse la finca inscrita a nombre de persona distinta del cedente; tampoco es admisible el argumento de que la cesión tenía carácter urbanístico y, por tanto, obligatoria para el titular registral, pues independientemente del problema de derecho material existente, que el Registrador no puede resolver, la cuestión es que para su reflejo registral es necesario el consentimiento del titular o resolución judicial. 2) En cuanto a la anotación preventiva regulada en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario, también solicitada, no es posible, pues está prevista para las hipótesis en que el interesado pretenda inmatricular una finca que se cree que no ha sido inscrita y respecto a la que el Registrador duda sobre su identidad con otra inscrita, pero no para este caso, en que ni el recurrente ni el Registrador tenían duda alguna de que era la misma que ya figuraba inscrita.

13 febrero 2001

Inmatriculación de sus bienes.- La Ley de Medidas Urgentes de 1996, primero, y la Ley del Catastro Inmobiliario, después, han exigido para la inmatriculación de un finca que se aporte, junto con el título, una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en el título. Tal exigencia no tiene excepciones, cualquiera que sea la finca, su titular o el título empleado. Y esto a pesar de los problemas que podrán surgir si se trata de la inscripción de bienes de dominio y uso público, teniendo en cuenta el concepto de inmueble a efectos catastrales que da el artículo 6 de su Ley reguladora. Pero en todo caso, si se trata de parcelas sobrantes de la vía pública, una vez declaradas como tales tienen la condición de bienes patrimoniales de las Entidades locales (artículo 7 del Reglamento de Bienes), por lo que su catastrabilidad no parece ofrecer dudas. Como consecuencia, se confirma la calificación que exigió para la inmatriculación de una de estas parcelas la aportación de la certificación catastral.

5 octubre 2004

Inmatriculación de sus bienes.- La necesidad de aportar, junto con el título inmatriculador, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título, establecida por el artículo 53.7 de la Ley 13/1996, impide que pueda inmatricularse la finca de un Ayuntamiento que aporta, en lugar de dicha certificación, un impreso de declaración de alteración de bienes inmuebles de naturaleza urbana.

3 noviembre 2004

Inmatriculación de sus bienes.- 1. En el supuesto del presente recurso, se presenta el problema de si un Ayuntamiento puede proceder a inmatricular en el Registro de la Propiedad una serie de fincas pertenecientes al patrimonio municipal mediante certificación pública en la se manifiesta que el Ayuntamiento carece de Inventario de Bienes en los términos previstos en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. En este sentido, el artículo 36 de dicho Reglamento dispone que las Corporaciones Locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria. Será suficiente, a tal efecto, certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el secretario, con el visto bueno del Presidente de la Corporación. Asimismo, el artículo 303 del Reglamento Hipotecario, en relación con el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, exige para inmatricular los bienes de un ente público, cuando carezca de título escrito de dominio, como es el caso, una certificación en que, con referencia a los inventarios o documentos oficiales que obren en poder de quien expide la misma, se hagan constar las circunstancias previstas en la Ley 2. Por tanto, teniendo en cuenta los preceptos anteriores, no puede entenderse cumplida la exigencia de referenciar el inventario de bienes en la certificación pública, por la simple manifestación en dicha certificación de que el Ayuntamiento carece de dicho inventario, ya que, la finalidad de este requisito es cumplir el requisito legal de que, de alguna manera, pueda constar de forma fehaciente la titularidad de los bienes que se pretenden inmatricular (veánse los artículos 205 y 206 Ley Hipotecaria).

Asimismo, debe observarse que el artículo 303 se refiere no sólo al supuesto de certificación en relación con el inventario, sino que también cabe que lo sea en relación con los documentos oficiales que obren en su poder, por lo que en el presente supuesto el Ayuntamiento, a pesar de carecer de inventario de bienes, podría hacer referencia en la certificación a cualquier otro documento oficial del que resulte de forma fehaciente la titularidad de dichos bienes, si bien estos documentos requerirían una calificación registral de control de la legalidad, al carecer de las garantías que ofrece el inventario, como, por ejemplo, la aprobación por el pleno del Ente Local.

  1. En conclusión, en el presente recurso, la simple manifestación en la certificación de la inexistencia de un Inventario de Bienes, y la declaración de que los mismos han pertenecido, desde que recuerdan los más antiguos del lugar, al Ayuntamiento de Espadaña, sin presentar ningún documento oficial que acredite este extremo, no son suficientes para entender cumplidos los requisitos que, en relación con el inventario, exigen los artículos 303 del Reglamento Hipotecario y 36 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y mantener la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

12 diciembre 2006

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Baleares: representación por la madre sin oposición de intereses

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Baleares: representación por la madre sin oposición de intereses

Baleares: representación por la madre sin oposición de intereses

No existe oposición de intereses cuando, sobre la base del testamento otorgado por un mallorquín, que instituyó herederos en su legítima a sus tres hijas y a su esposa heredera universal, ésta, por sí y en representación de las tres hijas menores de edad, acepta la herencia y adjudica las fincas por cuotas indivisas en la misma proporción que resulta del testamento. Al no existir bienes comunes que sea preciso liquidar previamente en el régimen legal de separación vigente en Baleares, no hay peligro de enfrentamiento de intereses. La adjudicación por cuota indivisas, que equivale a la formación de una comunidad romana, lleva consigo una serie de garantías para los menores, como son el retracto de comuneros y coherederos (arts. 1.067 y 1.522 del Código Civil) y las facultades de pedir la división a través de la actio familiae erciscundae o de la communi dividundo (arts. 1051 y 400 del Código Civil). Sólo en el caso de que se proceda a la disolución de la comunidad romana habrá peligro de colisión de intereses, pero el carácter excepcional de la representación por defensor judicial no autoriza a ampliar el concepto de intereses opuestos hasta casos de perjuicios futuros e hipotéticos.

27 enero 1987

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En compraventa

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En compraventa

En compraventa

Supuesto de hecho: un apoderado facultado para vender inmuebles por los precios, pactos y condiciones que estime convenientes, incluso si hay autocontrato o intereses opuestos, compra para sí diversas fincas de los poderdantes. La Dirección, después de unas referencias extrañas a la edad avanzada de los poderdantes, a que ninguno firmó por no saber, a que los datos de identidad de los testigos no se acreditaron y al hecho de que, según el Registrador, le constaba la revocación del poder después de otorgadas las ventas, a continuación da por supuesto «que en el poder se ha concedido al apoderado la facultad de venderse a sí mismo» pero, finalmente, termina confirmando la nota de suspensión porque «el poder para vender sólo permite la enajenación que tenga por causa el contrato oneroso de verdadera compraventa y mal puede calificarse tal aquella en que al menos la parte más importante de los bienes tiene como precio uno señalado por el mismo apoderado y comprador con cantidad 13 veces inferior al valor fiscal comprobado».

29 abril 1993

En compraventa.- Existe contraposición de intereses, y por tanto autocontrato, en la compraventa en que un apoderado -no facultado para contratar consigo mismo- interviene en representación del vendedor de una finca, en tanto que como representante de la Sociedad compradora lo hace un apoderado designado en la escritura anterior en número de protocolo por el Administrador de la Sociedad, que es precisamente el apoderado de los vendedores.

21 mayo 1993

En compraventa.- Hechos: se presenta en el Registro una escritura por la que una sociedad, representada por un apoderado, vende una finca a otra sociedad, representada por otro, si bien ambos han sido nombrados por dos Administradores mancomunados, que lo son de la sociedad vendedora y compradora; posteriormente, se presenta un mandamiento de anotación de demanda contra la sociedad vendedora; por último, se presenta escritura por la que se ha elevado a público el acuerdo de ratificación adoptado por las Juntas universales de ambas sociedades. Se confirma la calificación denegatoria de la inscripción de la compraventa por estimarse que existe autocontrato desde el momento en que los poderes utilizados dependen de la voluntad del común representante orgánico, que incluso especificó la finca que sería objeto de la compraventa, por lo que el acto aparece decidido por unas mismas personas. La consecuencia del autocontrato es la nulidad de lo actuado y, si bien es posible la ratificación por el representado, es evidente que la misma no puede retrotraer su eficacia al tiempo de la celebración del autocontrato cuando ello perjudique los derechos o legítimos intereses de tercero. El resultado es que habiéndose presentado con anterioridad a la ratificación el mandamiento dictado en procedimiento entablado contra la sociedad vendedora, ha de despacharse en primer lugar este mandamiento, de acuerdo con el principio de prioridad. [1]

2 diciembre 1998

En compraventa.- No es inscribible la compraventa otorgada por un apoderado que actúa como representante de los vendedores y de la sociedad compradora, sin que por parte de los vendedores se haya previsto la posibilidad de autocontratación, con lo que se pone en peligro el interés de los representados y se está, además, en el caso de insuficiencia del poder, de acuerdo con la doctrina de que los poderes son de interpretación estricta.

17 noviembre 2000

En compraventa.- Suspendida la inscripción de una compraventa realizada a su favor por un apoderado facultado incluso para el caso de autocontratación, por entender el Registrador que ello iba en contra de los artículos 1459.2º y 1449, en relación con los artículos 1256, 1445 y 1450, todos ellos del Código Civil, la Dirección revoca con una extensísima argumentación el criterio del Registrador, reiterando la conocidísima jurisprudencia del Tribunal Supremo y su propia doctrina sobre el particular, que admite esta figura salvo en aquellos casos en la ley lo prohíbe.

15 junio 2004

En compraventa.- 1. En el presente recurso se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificación registral por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa otorgado en su día, con previa autorización judicial, por el tutor del vendedor hoy fallecido, por la parte compradora y por los herederos del vendedor fallecido, habiendo sido declarado incapaz uno de dichos herederos que comparece representado por su tutor que es, a su vez, uno de los compradores en el documento privado ahora elevado a público. En el contrato privado se declaró recibido en el momento de su firma parte del precio, quedando aplazado el resto, que se confiesa recibido en la escritura de elevación a público. Los compradores son un matrimonio que afirman estar casados en régimen de separación de bienes, sin especificar si este régimen es convencional o legal supletorio, y sin que resulte de la escritura las participaciones o cuotas de sus respectivas adquisiciones.

La Registradora suspende la inscripción por las siguientes razones:

  1. Existir conflicto de intereses entre uno de los herederos del vendedor fallecido, declarado incapaz, y su tutor, al concurrir en este último la condición de parte compradora en el mismo contrato de compraventa, por lo que entiende la Registradora que es necesario el nombramiento de defensor judicial con base en lo dispuesto en el artículo 299 del Código Civil; 2. … (los restantes defectos y su resolución se examinan en otros apartados de este diccionario).

La recurrente se opone a la calificación, en cuanto al primero de los defectos notificados, por entender que no existe tal conflicto de intereses puesto que el incapaz no vende bien inmueble alguno, dado que dicho bien inmueble, del que era titular su padre, fue vendido en vida de éste a la fecha del documento privado de venta (19 de febrero de 2003). Se trataría, por tanto, de una venta entonces perfeccionada, en la que ambas partes habían recibido las contraprestaciones pactadas en dicho documento, no siendo necesario el nombramiento de defensor judicial ni la obtención de nueva autorización judicial por tratarse de una elevación a público de un acto dispositivo ya perfeccionado.

  1. En cuanto al primero de los defectos señalados, su resolución exige dilucidar si es posible inscribir una escritura en la que se eleva a público un documento privado de compraventa teniendo en cuenta que: a) En el momento de la elevación a público del documento privado el vendedor había fallecido; b) Uno de los herederos del vendedor ha sido declarado incapaz con posterioridad a la fecha en que se suscribió el documento privado; c) En la escritura, el incapaz está representado por su tutora, la cual resulta ser uno de los compradores; d) Del total precio de la compraventa (seis mil diez euros y doce céntimos), sólo seiscientos un euros y un céntimos se declararon pagados en el momento de la firma del documento privado, en tanto que el resto de dicho precio de cinco mil cuatrocientos nueve euros con once céntimos se confiesan recibidos por la parte vendedora antes del acto en la escritura calificada.

Es cierto, conforme alega la recurrente, que la venta en su día realizada se perfeccionó al tiempo de la celebración del documento privado ahora elevado a público, pero a pesar de ello, tal y como tiene resuelto este Centro Directivo en sus Resoluciones de 15 de julio de 2003 y 9 de enero de 2004, desde el punto de vista del Registro de la Propiedad sólo puede considerarse como fecha en la que se produjo el negocio cuya inscripción se pretende la del documento público. Así resulta de las siguientes consideraciones: a) La fehaciencia de la que habla el artículo 1.227 del Código Civil sólo se extiende «a la fecha» del documento y no a su contenido negocial, ni a la identidad de las personas que en el mismo intervinieron, ni acredita la capacidad natural de dichas personas para la celebración del acto o contrato documentado; b) La exigencia de documento auténtico que establece el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento respecto a los títulos formales que pretenden su acceso al Registro de la Propiedad no puede entenderse satisfecha en este caso, a los efectos de eludir la aplicación de las normas legales que prescriben la intervención del defensor judicial, por cuanto el documento privado con fecha fehaciente (desde la fecha del fallecimiento del vendedor) carece de fuerza probatoria respecto del «hecho que motiva su otorgamiento» (vid. Resolución de 18 de octubre de 1989); c) La Ley sujeta a autorización judicial no sólo la enajenación o gravamen de bienes inmuebles, sino también la renuncia de derechos y la cesión a terceros de los créditos que el tutelado tenga contra el tutor (vid. artículos 271, n.º 2 y 3, y 272, n.º 7, del Código Civil y concordantes del Código de Familia de Cataluña, artículo 212, n.º 1.c) y g), por lo que con mayor motivo se han de sujetar a la misma exigencia las cartas o confesiones de pago aplazado que permiten entender extinguidas las deudas que el tutor tuviese contraídas con el tutelado (cfr. artículo 1.156, n.º 1, del Código Civil), siendo así que del total precio de la compraventa, según el documento privado, sólo se paga en el propio acto una parte, mientras que la mayor parte de dicho precio resulta aplazado y ahora confesado su pago en el documento de elevación a público.

En la fecha del otorgamiento de la escritura pública la compradora actúa simultáneamente como compradora y como representante del heredero incapaz para elevar a público el documento privado en su día celebrado, existiendo conflicto de intereses. Además en el presente supuesto, como se ha indicado, sólo una mínima parte del precio pactado resulta confesada en el documento privado ahora elevado a público, quedando aplazada la mayor parte de dicho precio precisamente hasta el momento del otorgamiento de la presente escritura pública de venta, en la que la compradora en su condición de tutora del menor y, a la vez, compradora declara que el precio pactado y aplazado está pagado. Dicha confesión de pago realizada al tiempo del otorgamiento de la escritura de elevación a público, es una declaración nueva que no está comprendida en el documento privado elevado a público y que produce efectos jurídicos nuevos y relevantes para el tutelado, en la medida en que podría conllevar, eventualmente, una renuncia de los derechos o créditos que el tutelado pueda tener contra el tutor-comprador por razón de dicho precio aplazado; lo que podría determinar la existencia de conflicto de intereses entre tutor y tutelado, sin que, dada la limitación del recurso a las cuestiones que se relacionan directa e inmediatamente con la calificación del Registrador (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), deba entrarse ahora a analizar la necesidad o no de una autorización judicial por razón de esa eventual renuncia al derecho o crédito del tutelado, como tampoco sobre la eventual aplicabilidad al caso de las limitaciones previstas por el artículo 1.459, n.º 1, del Código Civil, extremos que no se prejuzgan. Procede, pues, confirmar el defecto señalado en la calificación basado en la existencia de un conflicto de intereses entre tutor y tutelado, lo que exige el nombramiento de defensor judicial de conformidad con el artículo 299 del Código Civil, desestimando el recurso interpuesto en cuanto a este extremo.

2 junio 2010

[1] La Resolución de 22 de octubre de este mismo año aplicó el mismo criterio a otro caso en que un primer documento –una compraventa, en la que existía un autocontrato- fue ratificado por otro posterior, pero habiéndose presentado en el intermedio de ambos un título incompatible, no se admitió la eficacia retroactiva de la ratificación.

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Inscripción de bienes comunales

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AYUNTAMIENTOS

Inscripción de bienes comunales

Inscripción de bienes comunales

Los bienes comunales no suponen un caso de copropiedad, ni de comunidad de derechos distintos del dominio, ni de desmembración del dominio, por lo que su inscripción debe hacerse a favor del Municipio -como asociación legal de las personas que residen en el término municipal- o al Ayuntamiento, que es al que corresponde su representación, como Corporación de derecho público.

16 junio 1932

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En hipoteca

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AUTOCONTRATO

En hipoteca

En hipoteca

Es patente la contradicción de intereses cuando la misma persona actúa en su propio nombre, de una parte como cónyuge del hipotecante no deudor, casados en régimen de gananciales, y a la vez en representación (mediante una sustitución de poder) del mismo acreedor sin haber obtenido autorización de éste.

1 febrero 1980

En hipoteca.- constituida una hipoteca en garantía de deuda ajena por una persona, que representaba a la sociedad hipotecante y a otra sociedad cuya deuda reconocía, aquella persona compromete simultáneamente los intereses de dos patrimonios sin que quede garantizada la independencia necesaria entre los procesos de formación de cada una de las voluntades negociales emitidas, con lo que se incide en la cuestión del ámbito de las facultades representativas conferidas al apoderado y, en este sentido, tanto el criterio de interpretación estricta que ha de regir en la materia (artículo 1.713 del Código Civil) como la aplicación analógica de las soluciones previstas para casos similares (artículos 221 del Código Civil y 267 del Código de Comercio) imponen la necesidad de específica autorización para la inclusión en el poder conferido de la hipótesis considerada.

20 septiembre 1989

En hipoteca.- En la constitución de hipoteca en la que el prestatario es, al mismo tiempo, apoderado del hipotecante, el autor del negocio actúa en su propio nombre y en el de su representado sin vincular sus respectivos patrimonios de modo directo, pues su sola actuación da origen a una relación contractual entre cada uno de ellos y un tercero. Ahora bien, no puede ignorarse que esta relación de subordinación y accesoriedad entre los negocios jurídicos celebrados provoca una situación similar a la que subyace en la figura del autocontrato «stricto sensu» y determina las cautelas y prevenciones con que ésta es considerada jurídicamente; en efecto, la sola actuación del representante da lugar a la existencia de una situación de incompatibilidad de intereses entre los propios de aquél y los del representado, en la que no se asegura que el negocio de garantía haya sido considerado exclusivamente lo más conveniente y beneficioso para el patrimonio gravado; se incide así en la cuestión del ámbito de las facultades representativas conferidas al apoderado y, en este sentido, tanto el criterio de interpretación estricta que ha de regir en la materia (artículo 1.713 del Código Civil) como la aplicación analógica de las soluciones legalmente previstas para casos similares (artículos 221.2 del Código Civil y 267 del Código de Comercio) imponen la necesidad de específica autorización para la inclusión en los poderes conferidos de la hipótesis considerada; en otro caso, la insuficiencia de facultades del apoderado viciaría el negocio y determinaría su ineficacia respecto del patrimonio del representado (artículos 1.727 del Código Civil y 247 y 253 del Código de Comercio), sin perjuicio de la posible sanación posterior si mediase ratificación.

14 julio 1998

En hipoteca.- Reconocidas diversas deudas por diferentes personas en favor de un Banco, proceden al reconocimiento de una deuda única (suma de todas las existentes) para ser garantizadas con hipoteca sobre distintas fincas de su propiedad. Pero al actuar una de dichas personas por sí y como Administrador único de una sociedad, la Dirección confirma el criterio del Registrador, que consideró se producía un autocontrato. No existiría conflicto de intereses si entre la deuda de la persona física y la de la persona jurídica no hubiera ninguna relación, pero al haberse refundido ambas para convertirse frente al acreedor en una deuda solidaria, el acreedor podría reclamar a la sociedad el pago de la totalidad de la deuda, incluyendo por tanto, la parte de deuda de su Administrador, con lo que éste puso en relación los dos patrimonios, haciendo surgir un conflicto de intereses al que es aplicable el criterio reiterado del Centro Directivo en materia de autocontratación.

1 junio 2001

En hipoteca.- Constituida una hipoteca por un padre, en su propio nombre y en representación de una hija, el contenido de esta Resolución puede verse, más adelante, bajo el epígrafe “En la actuación de un apoderado”.

9 febrero 2005

En hipoteca.- El juicio de suficiencia del notario, cuando existe la posibilidad de autocontrato en la intervención de una persona que es administrador de dos sociedades, no puede abarcar este extremo si el notario se ha basado en el examen de la escritura de nombramiento para el cargo, pues en tal nombramiento solo pueden atribuirse al administrador las facultades de representación para actos propios del giro o tráfico de la sociedad, pero no para un caso tan particular como el autocontrato, que requeriría una autorización especial de la junta general. Puede verse esta resolución más adelante, dentro de esta voz, en el apartado “En la actuación del consejero de una sociedad”.

13 febrero 2012

En hipoteca.- Se reitera el criterio expuesto en la resolución de 13 de febrero de este año, que aparece más atrás, bajo el mismo título.

31 mayo 2012

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Asociaciones civiles

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ASOCIACIONES

Asociaciones civiles

Asociaciones civiles

Hechos: se constituye hipoteca por el Presidente de una Asociación, ejecutando acuerdo de la Junta General Extraordinaria tomado por una mayoría superior a los dos tercios de los asistentes; según los Estatutos, para gravar bienes inmuebles y tomar dinero a préstamo es necesario el acuerdo “por mayoría de dos tercios en Asamblea General”; el Registrador suspende la inscripción por entender que los dos tercios deben ser de los socios y no de los asistentes. La Dirección sostiene lo contrario basándose, en primer lugar, en una interpretación gramatical de la norma estatutaria y también sistemática, dado que: a) el artículo 11 de los Estatutos establece que si los socios exceden de determinada cantidad, la participación en la asamblea se hará por compromisorios, lo que revela que lo determinante en las votaciones es el número de asistentes y no el de socios; b) que el artículo 14 de los mismos establece un “quórum” de asistencia para que la Asamblea quede válidamente constituida, exigencia que sería absurda si las votaciones se establecieran según los socios asistentes; c) que el artículo 54 de los repetidos Estatutos establece la posibilidad de su modificación “en la Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto, mediante acuerdo que deberá adoptarse en votación cualificada de dos tercios de los socios de número de asistentes”. A lo anterior añade el argumento del recurrente de que ni la constitución de la Asamblea ni la adopción del acuerdo ha sido impugnados en el plazo previsto por los Estatutos.

30 diciembre 2004

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En la actuación del consejero de una sociedad

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AUTOCONTRATO

En la actuación del consejero de una sociedad

En la actuación del consejero de una sociedad

Pese a las amplias facultades que ostenta por razón de su cargo, no es inscribible la escritura por la que, en representación de la sociedad, otorga una escritura de donación en favor de sí mismo, siendo necesario no sólo el acuerdo autorizando la realización de actos a título gratuito, sino la indicación del beneficiario.

4 mayo 1944

En la actuación del consejero de una sociedad.- Se plantea este recurso ante la escritura por la que el Administrador único de dos sociedades de responsabilidad limitada, con autorización para autocontratar concedida en Juntas universales de ambas sociedades, vende una finca de una sociedad a otra; el Registrador considera que es necesaria autorización concreta y la Dirección revoca la nota porque la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la doctrina científica y la del Centro Directivo (Resolución de 15 de junio de 2004), refiriéndose a la actuación de los apoderados, en los supuestos de representación voluntaria, han concluido que debe admitirse la autocontratación siempre que el apoderado esté autorizado expresamente para autocontratar, aunque tal autorización sea genérica, sin necesidad de que se trate de un poder concreto o para un acto determinado. Siendo ello así, no existen razones para concluir que, en el supuesto de representación orgánica, en el que la Junta especifica o aclara que el poder del Administrador único incluye los supuestos de autocontratación no deba seguirse el mismo criterio.

3 diciembre 2004

En la actuación del consejero de una sociedad.- 1. Son hechos relevantes para la resolución de este recurso los siguientes:

  1. a) En la escritura presentada, el Banco de Santander S.A. concede un préstamo con carácter solidario a las sociedades «Construnor Estructuras, S.L.», y «Grupo Construnor Estructruras, S.L.» y en garantía del mismo constituye hipoteca sobre una finca propiedad de la primera sociedad.
  2. b) Las dos sociedades aparecen representadas, respectivamente, por dos administradores mancomunados, siendo las mismas personas en ambas sociedades.
  3. c) La registradora califica negativamente el documento presentado considerando que el juicio notarial de suficiencia es incongruente, al concurrir en una misma persona el doble carácter de representante del prestatario y del hipotecante, y al existir conflicto de intereses o autocontratación que no se ha salvado.
  4. d) Se solicita anotación de suspensión. Después de practicada, el presentante y representante del Banco de Santander, S.A. solicita que se proceda a inscribir a favor del Banco el derecho real de hipoteca en garantía de la obligación personal asumida, como prestataria solidaria, por la entidad hipotecante, es decir «Construnor Estructuras S.L.» Esta solicitud da lugar a una nueva calificación de 13 de septiembre de 2011 en la que la registradora aprecia nuevamente como defecto la incongruencia del juicio notarial de suficiencia como consecuencia de la existencia del ya citado conflicto de intereses, al concurrir en una misma persona el doble carácter de representante del prestatario y del hipotecante, y considera que dicho defecto no se salva por la inscripción parcial del documento, inscripción parcial que, además, es improcedente al no poder inscribir en el Registro un negocio distinto del contenido en el título, y no poder desconocer el registrador la unidad negocial tal como aparece configurada por los otorgantes. Esta calificación es la que constituye objeto del presente recurso.
  5. Señala el artículo el apartado 1.º del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que «En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera». Por su parte, el apartado 2.º del mismo artículo 98 (en redacción resultante de la modificación operada por el artículo 34 Ley 24/2005, de 18 de noviembre) establece que «La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».

Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, para entender válidamente cumplidos los requisitos contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

De acuerdo a la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título. Igualmente el Tribunal Supremo (Sala Primera, de lo Civil), en Sentencia de 23 de septiembre de 2011, declara que, resulta del apartado 2 del artículo 98 de la Ley 24/2011, la calificación del registrador en esta materia se proyecta sobre «la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado».

  1. En sede de representación orgánica (cfr. artículos 63 de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada y 129 de del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; actualmente 234 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital., «la representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social…»), el legislador español, al hacer el proceso de adaptación a las Directivas de la CEE en materia de sociedades, optó claramente por un modelo distinto del que se sigue en materia de representación voluntaria en el Código Civil (cfr. artículo 1713 del Código civil y concordantes), y en relación con el cual la doctrina consolidada de las Resoluciones de esta Dirección General es clara: el poder de representación del órgano de administración de una sociedad de capital abarca todo tipo de operaciones económicas y actuaciones jurídicas siempre que se encuentren comprendidas en su objeto social (cfr. artículo 234.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio). La legitimación representativa del órgano de administración se proyecta sobre toda clase de actos, y el ámbito o extensión propio de la esfera de representación orgánica viene marcado, no tanto por la naturaleza del acto o negocio jurídico en sí mismo –considerado aisladamente– que realice la administración social (ya que, en principio comprende todo tipo de acto o negocio jurídico, ya sean de administración, gravamen o disposición), sino por un elemento externo a éste, como es su relación con el giro o tráfico propio de la sociedad.

La delimitación del objeto social define el contenido mínimo, pero también máximo, del ámbito de las facultades representativas del órgano gestor, y aun cuando es cierta la dificultad de determinar a priori si un acto concreto trasciende o no a ese ámbito, en todo caso quedan excluidas aquellas actuaciones claramente contrarias al objeto social, esto es, las contradictorias o denegatorias de dicho objeto (cfr. Resoluciones de 11 de noviembre de 1991, 22 y 26 de junio de 1992, 3 de octubre de 1994, 25 de abril de 1997, 17 de noviembre de 1998, 10 de mayo de 1999 y 16 de marzo de 2009, entre otras). En la Resolución de 11 de noviembre de 1991 se consideran incluidos en el poder de representación de los administradores: 1) los actos de desarrollo o ejecución del objeto, sea de forma directa o indirecta; 2) los actos complementarios o auxiliares para ello; 3) los actos neutros o polivalentes; y 4) los actos aparentemente no conectados con el objeto social. Dentro de los actos contrarios al objeto social se encuentran los genuinamente contrarios y los actos no tanto contrarios al objeto, sino que exceden de la competencia legal de los administradores. No puede olvidarse, en este contexto, que para la jurisprudencia del Tribunal Supremo las excepciones a las normas legales sobre limitación de responsabilidad (de la sociedad en tanto que obligada por el acto realizado por el órgano de administración) han de ser excepcionales.

  1. Cuestión distinta, como ha puesto de manifiesto esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 17 de noviembre de 2000 y de 21 de mayo de 1993), es que no hay duda de que existe un supuesto de autocontratación cuando una misma persona actúa como administrador único de sociedades que tienen intereses contrapuestos en el negocio jurídico realizado (cfr. artículos 221.2.° del Código Civil y 267 del Código de Comercio). Y para el supuesto en que concurre esta figura, es doctrina consolidada que en la atribución genérica de las facultades o poderes no está comprendido el caso en que en la operación estén en oposición los intereses de una y otra parte. En la defensa de intereses contrapuestos es regla, confirmada por el artículo 267 del Código de Comercio, que sólo habrá poder suficiente si la persona de quien se reciben los poderes o facultades correspondientes da para ello licencia o autorización especial. En otro caso, el acto realizado sería considerado nulo, sin perjuicio de su ratificación por la persona a cuyo nombre se otorgó (cfr. artículos 1.259 y 1.727.2.° del Código Civil).

Adviértase que el tratamiento jurídico de rigor que sufre la llamada autocontratación no se debe a obstáculos conceptuales o de carácter dogmático (en base a la cuestión sobre si cabe que el contrato puede estar integrado por una sola declaración de voluntad), sino a razones materiales de protección de los intereses en juego (dada la necesaria defensa de los intereses de los representados en que se produce un conflicto de intereses por corresponder a un misma persona la representación de intereses contrapuestos).

El ordenamiento jurídico trata de garantizar que la actuación de los gestores de bienes y negocios ajenos se guíe exclusivamente por la consideración de los intereses del principal o «dominus negotii» sin interferencia de los propios del gestor, objetivo que se evidencia en muy diversos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico como son: a) los que establecen una prohibición de compra para el mandatario o gestor, que opera incluso en supuestos en que este último ni decide la venta del bien que gestiona ni determina su precio (cfr. artículos 221 y 1459, números 1 a 4, del Código Civil); b) los que sustraen expresamente al ámbito de poder del representante aquellos actos en que medie conflicto de intereses (cfr. artículos 162-2 y 221 del Código Civil); c) los que configuran una prohibición de concurrencia del gestor en los negocios del principal (cfr. artículos 288 Código de Comercio y 65 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy derogada). En la actualidad, el artículo 229 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital señala: «1. Los administradores deberán comunicar al consejo de administración y, en su defecto, a los otros administradores o, en caso de administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con el interés de la sociedad. El administrador afectado se abstendrá de intervenir en los acuerdos o decisiones relativos a la operación a que el conflicto se refiera».

Según la jurisprudencia, la doctrina científica mayoritaria y el criterio de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 3 de diciembre de 2004), el administrador único, como representante orgánico de la sociedad sólo puede autocontratar válida y eficazmente cuando esté autorizado para ello por la Junta General o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio, quede «manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato» (cfr. respecto de esta última precisión, vid. las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966; así como la Resolución de 2 de diciembre de 1998). Se trata así de evitar que el administrador, por su sola actuación, comprometa simultáneamente los intereses patrimoniales de la sociedad y el suyo propio o los de aquélla y el tercero cuya representación ostente, objetivo legal éste del que existen otras manifestaciones en nuestro Derecho positivo (cfr. artículos 162.2°, 221 y 1459, números 1.° al 4.°, del Código Civil; 267 y 288 del Código de Comercio; 65 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y 127 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre). Por ello, existe también autocontratación en los supuestos en que una de las sociedades aparezca representada por una persona y otra sociedad aparezca representada por otra que nombró la primera.

  1. En el presente caso, la representación de las dos sociedades prestatarias, de las cuales una es hipotecante y la otra no, por unos mismos administradores mancomunados revela, a juicio de la registradora, la presencia de un supuesto de conflicto de intereses, al comprometer simultáneamente por su sola actuación los intereses patrimoniales de ambas sociedades, lo que requeriría, según lo dicho, la autorización respectivas Juntas Generales o, al menos, de la de la sociedad hipotecante, autorización que no existe en el presente caso.

En los supuestos de autocontratación y en las situaciones de conflictos de intereses, la legitimación del administrador de ambas sociedades no puede derivar únicamente de la escritura de su nombramiento reseñada en la escritura en que se formaliza el negocio jurídico y del contenido legalmente predeterminado de su ámbito de actuación, sino que requiere, además, de un acto específico de autorización por parte de la Junta General que exigiría, de acuerdo con la doctrina expuesta de esta Dirección General, una reseña específica al respecto («que se han acreditado al Notario dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación … el Registrador, por su parte, deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación»). La reseña identificativa del documento del que resulta la representación alegada que el notario está obligado hacer según el artículo 98 debe comprender, pues, ambos títulos legitimadores de la actuación del representante.

Y el juicio de suficiencia, expreso, concreto y coherente con el negocio documentado, imprescindible para que el registrador pueda calificar la congruencia de dicho juicio con el contenido de título, debe resultar de ambos documentos de los que deriva la representación, y especialmente del segundo, pues dado el contenido típico de la representación orgánica, la fuerza legitimadora de la actuación del representante en los casos de autocontratación deriva fundamentalmente, en caso de autocontratación, de la referencia expresa a la licencia o autorización del comitente y del contenido de ésta (cfr. artículo 267 del Código de Comercio). En caso de ser legalmente necesaria y no existir esta autorización o no reseñarse en la escritura calificada, no podría entenderse como acreditada en debida forma la representación, ni estimarse congruente el juicio notarial de suficiencia, pues al no estar autorizados expresamente los actos otorgados en régimen de autocontratación por el representantes de las sociedades afectadas, los mismos estarían viciados de nulidad por insuficiencia de poder (cfr. artículo 1259.2.º y 1727.2.º Código Civil).

En efecto, como antes se dijo el registrador debe calificar «que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste y del juicio que hace el notario, congruente con el acto o negocio jurídico documentado». Por ello si el juicio de suficiencia aparece contradicho por el contenido del propio documento debe ser considerado, conforme a la doctrina expuesta en los precedentes fundamentos de derecho, como incongruente y, como tal, no admisible a los efectos de entender acreditada la representación (cfr. artículos 98 Ley 24/2001 y 18 de la Ley Hipotecaria). Y ello por cuanto al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes; es decir, los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código civil). Este es el sentido de la Resolución de este Centro Directivo de 17 de enero de 2005 cuanto señalaba, en un supuesto de inserción parcial que «en este caso, en que el poder ha sido correctamente reseñado, la calificación del Registrador debe limitarse a comprobar que el notario ha realizado el juicio de suficiencia y que las facultades reseñadas incluyen las que son necesarias para la realización del negocio o acto que la escritura incorpora». Y, a modo de conclusión, como indicaba la Resolución antes citada de consulta vinculante de 12 de abril de 2002,»las presunciones de veracidad y de integridad de que goza el documento público notarial [confróntense artículo 17 bis, apartado b), de la Ley del Notariado, introducido mediante la Ley 24/2001, según el cual, «Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes»] debe armonizarse con la presunción de exactitud de los asientos del Registro y de legitimación de que goza el titular registral (confróntese artículo 38 de la Ley Hipotecaria), basada en la calificación del título realizada por el Registrador».

En resumen, la autocontratación, si hay riesgo de conflicto de intereses, debe entrar siempre en el ámbito de la calificación registral, ya que, según el artículo 18.1.º de la Ley Hipotecaria, comprende, junto a otros supuestos, la validez de los actos dispositivos por lo que resulte de las escrituras públicas…», y lo cierto es, en cualquier caso, que la autocontratación si hay conflicto de intereses, teniendo en cuenta la falta de imparcialidad del autocontratante (por cuanto ocupa una posición de juez y parte que le habilita para la autotutela del propio derecho) y el potencial perjuicio para el representante, produce la nulidad del negocio salvo que se acredite la licencia o autorización del dominus. Razón por la cual el registrador, antes de practicar el asiento, deberá calificar, conforme a dicho precepto, si se da, según el contenido del título, el supuesto de autocontratación con conflicto de intereses y en caso afirmativo, si existe la licencia, autorización o ratificación del dominus negotii que permita salvar dicha autocontratación. En efecto, la autocontratación, si hay conflicto de intereses, a falta de la aportación de esa prueba, excluye automáticamente la representación y contradice directamente el juicio que afirme su existencia. Todo ello en concordancia con los principios hipotecarios por los que se rige nuestro sistema registral; en concreto, a parte el principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria cuando el trasmitente sea el perjudicado, muy especialmente el de salvaguarda judicial de los asientos del párrafo 3.º del artículo 1.º de la Ley Hipotecaria y el de fe pública registral del artículo 34 de la misma, cuyo sustento no es otro que la confianza que el mercado deposita en la legalidad de los asientos registrales, lo que, en este caso, en defensa de los derechos del representado o poderdante, exige se extreme el control de legalidad, ante el riesgo de que pueda perder la acción de nulidad, que de la auto-contratación deriva, si surge un tercero protegido por la fe pública registral.

Conclusión a la que hay que llegar también cuando se parte de la congruencia que se exige del juicio notarial de suficiencia (apartado 2 del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre de 2001, en la redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre). Todo ello con independencia de que se entienda que la voluntad del representado, que permite dicha autocontratación, constituye una particular forma de poder de representación (poder para autocontratar); una modalización del genérico poder de representación; o una autorización o licencia distinta del mero negocio de apoderamiento, pues, a efectos de la calificación de la congruencia, siempre será necesario que, en caso de resultar conflicto de intereses del contenido del título, conste la expresión, por parte del notario, de la existencia de la licencia, autorización o ratificación del «dominus negotii», salvo que la calificación sea impugnada y el recurso verse sobre la existencia misma de la autocontratación o del conflicto de intereses.

Es por todo ello que la Resolución de esta Dirección General de 6 de julio de 2006 ha dicho que «constituye un obstáculo para la inscripción el hecho de que la misma persona intervenga en la escritura calificada en representación de la sociedad vendedora y, a la vez, como comprador» y que «la comparecencia de una persona física con aquella doble condición determina un supuesto de autocontratación no permitida». Y la Resolución de 18 de julio de 2006 a su vez ha entendido que, «según la jurisprudencia, la doctrina científica mayoritaria y el criterio de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 3 de diciembre de 2004), el administrador único, como representante orgánico de la sociedad sólo puede autocontratar válida y eficazmente cuando esté autorizado para ello por la Junta General (…)». Y la Resolución de 7 de julio de 2011, por ultimo, ha mantenido que es una cuestión sujeta a calificación aunque, por tratarse de un supuesto especial en materia societaria, debería haber recogido la nota las razones que justificaban la apreciación de existencia de conflicto de intereses.

  1. En el caso objeto del presente recurso, unas mismas personas (don J.A.N.M. y don J.M.N.M.), en calidad de administradores mancomunados intervienen en representación de las dos sociedades prestatarias, pactándose la solidaridad de la deuda derivada del préstamo recibido, y constituyendo en garantía de la misma hipoteca sobre una finca cuya propiedad exclusiva corresponde a una sola de las sociedades prestatarias. Concurre, pues, en tales administradores el carácter de representantes de la sociedad hipotecante y de la sociedad prestataria no hipotecante. La registradora califica negativamente el documento presentado considerando que el juicio notarial de suficiencia es incongruente, porque dada dicha concurrencia en una misma persona del doble carácter de representante del prestatario y del hipotecante, existe un conflicto de intereses o situación asimilable a una autocontratación que no se ha salvado mediante autorización del órgano competente (junta general de accionistas).

Ciertamente, como ha dicho este Centro Directivo en relación con el supuesto de las hipotecas constituidas en garantía de deuda ajena (cfr. Resoluciones de 20 de septiembre de 1989 y 14 de julio de 1998), en tales casos cuando en la misma persona concurre el doble carácter de prestatario y de representante del dueño del bien hipotecado (y lo mismo debe decirse en los casos de múltiple representación cuando una misma persona sea representante de ambos), el autor del negocio no vincula los respectivos patrimonios de deudor e hipotecante de modo directo, pues su sola actuación da origen a una relación contractual ente cada uno de ellos y un tercero (el acreedor), y si bien las relaciones así establecidas guardan una conexión de principalidad-accesoriedad, en la fase anterior al desenvolvimiento de la hipoteca puede no darse ningún vínculo jurídico directo entre deudor e hipotecante. Adviértase que, por lo general, en la hipótesis de hipoteca y de fianza en garantía de una deuda ajena existe un triple negocio jurídico: entre deudor y acreedor, entre hipotecante no deudor o fiador y acreedor y, finalmente, entre deudor e hipotecante no deudor o fiador, pero este último no es ineludible, en tanto en cuanto la hipoteca o la fianza puedan establecerse con pleno desconocimiento del deudor (cfr. artículos 1205 y 1283.11 del Código Civil).

Ahora bien, como pusieron de manifiesto las Resoluciones de reciente cita «no puede ignorarse que esta relación de subordinación y accesoriedad entre los negocios jurídicos celebrados, recíprocamente dependientes y económicamente contrapuestos (es innegable tanto la repercusión de la prestación de la garantía en la concesión del préstamo y en sus condiciones, como el sacrificio actual que la hipoteca implica para el propietario gravado, aún antes de su efectividad) provoca, en el caso debatido, una situación similar a la que subyace en la figura del autocontrato stricto sensu y que es la que determina las cautelas y prevenciones con que ésta es considerada jurídicamente; efectivamente, la sola actuación del representante da lugar a la existencia de una situación de incompatibilidad de intereses entre los propios de aquél y los del representado, en la que no se asegura que en el negocio de garantía haya sido considerado exclusivamente lo más conveniente y beneficioso para el patrimonio gravado; se incide así en la cuestión del ámbito de las facultades representativas conferidas al apoderado y, en este sentido, tanto el criterio de interpretación estricta que ha de regir en la materia (artículo 1713 del Código Civil) como la aplicación analógica de las soluciones legalmente previstas para casos similares (vid. artículos 221.2.° del Código Civil y 267 del Código de Comercio) imponen la necesidad de específica autorización para la inclusión en los poderes conferidos de la hipótesis considerada; en otro caso, la insuficiencia de facultades del apoderado viciaría el negocio y determinaría su ineficacia respecto del patrimonio del representado (artículos 1727 del Código Civil y 247 y 253 del Código de Comercio), sin perjuicio de la posible sanación posterior si mediase la ratificación».

El hecho de que, como sucede en este caso, la deuda sea también propia del hipotecante (pues al concederse el préstamo a ambas sociedades con carácter solidario la deuda también debe considerarse del hipotecante por la totalidad de su cuantía), desde el punto de vista que se está analizando no cambia las cosas, pues lo que resulta trascendente desde esta óptica es que el hipotecante es, al propio tiempo, fiador real de la sociedad prestataria no hipotecante, implicando pues la existencia de un negocio, no ya entre deudor e hipotecante no deudor o fiador, sino entre deudor hipotecante y deudor no hipotecante, al extenderse la garantía igualmente en beneficio de este último, negocio que, en relación con los que simultáneamente se formalizan entre deudor no hipotecante y acreedor, y entre éste y el hipotecante deudor, existe aquella relación de subordinación y accesoriedad de que hablan las Resoluciones de 20 de septiembre de 1989 y 14 de julio de 1998, al tratarse de negocios recíprocamente dependientes y económicamente contrapuestos, como consecuencia de la transcendencia que en la concesión del préstamo y en la concreción de sus condiciones tiene la prestación de la garantía, así como la disminución patrimonial actual que, incluso antes de la eventual ejecución, representa la constitución de la garantía para el hipotecante, lo que da lugar a la situación de contraposición y potencial incompatibilidad de intereses entre los propios de la sociedad prestataria hipotecante y los de la sociedad prestataria no hipotecante, en la que no está asegurado que el concreto negocio de garantía (en el que se hipotecan bienes, de valor superior al importe de la totalidad de la deuda garantizada, de una sola de las sociedades deudoras, y no de las dos en proporción al interés que en el negocio de préstamo tienen ambas) haya sido considerado por los comunes representantes exclusivamente lo más conveniente y beneficioso para el patrimonio gravado, incidiendo así en la cuestión del ámbito de las facultades representativas de los administradores mancomunados que han representado simultáneamente a ambas sociedades prestatarias sin estar expresamente autorizados para tal operación.

  1. El recurrente no niega el razonamiento anterior, que da soporte a la calificación negativa de la registradora, sino que entiende que no procede entrar a valorar tal posible conflicto de intereses por haber restringido su solicitud de inscripción del derecho real de hipoteca exclusivamente en relación con la obligación solidaria de la sociedad hipotecante, excluyendo de la inscripción la obligación solitaria del prestatario no hipotecante. Se pretende, de esta manera, evitar el defecto invocado por la Registradora relativo al conflicto de intereses por ser las mismas personas comparecientes administradores mancomunados de las dos sociedades.

Sin embargo, tal alegación no puede acogerse favorablemente, y ello por dos órdenes de consideraciones. En primer lugar, porque, como ha señalado este Centro Directivo en diversas ocasiones (cfr. Resoluciones de 16 de octubre de 1984, 18 de abril de 1994, 17 de diciembre de 1996 y 28 de mayo de 2005), ya antes de la introducción en la Ley Hipotecaria del artículo 19 bis, este Centro Directivo había declarado que la inscripción parcial de un documento tenía como presupuesto que el pacto o estipulación rechazados no afectaran a la esencialidad del contrato. En concreto, en materia de condición resolutoria explícita por incumplimiento de uno de los contratantes, se había afirmado que, teniendo en cuenta que en el Registro de la Propiedad español no se inscriben abstractamente las titularidades reales inmobiliarias, sino el completo hecho, acto o negocio que las causa, cualquiera que sea su clase, no puede desconocerse la unidad negocial tal como aparece configurada por los otorgantes, de modo que si, por ejemplo, se ha querido constituir una condición resolutoria explícita como garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales, no podrá inscribirse la transmisión y denegarse el acceso registral de la cautela resolutoria, por cuanto ello implicaría la alteración del equilibrio negocial pretendido y atribuir al negocio efectos distintos de los requeridos por los interesados (cfr. Resolución de 16 de octubre de 1989). Actualmente, el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria parte en su párrafo segundo del presupuesto de que la inscripción parcial debe solicitarla el interesado, pero para satisfacer tal exigencia no basta en el presente caso, dada la naturaleza del negocio jurídico celebrado, el consentimiento del acreedor hipotecario para la inscripción parcial de una escritura de préstamo con dos deudores solidarios garantizado con hipoteca, solicitando la exclusión en la inscripción de uno de ellos, pues la potencial situación de conflicto de intereses se da en las relaciones entre la sociedad prestataria no hipotecante y la prestataria hipotecante, por lo que la inscripción parcial requeriría el consentimiento de esta última. Pero es que, además, como puso de manifiesto la Resolución de 18 de abril de 1994, la inscripción parcial del título, aún solicitada por los interesados, no procede cuando pueda entenderse que tal solicitud altera o afecta sustancialmente al contenido del título, en cuyo caso el registrador debe denegar o suspender la inscripción del mismo.

Y esto es lo que ha hecho en este caso la registradora, puesto que el principio de especialidad que impone la exacta determinación de la naturaleza y extensión del derecho que ha de inscribirse (cfr. artículos 9.2 de la Ley Hipotecaria y 51.6 del Reglamento Hipotecario), es el que, tratándose del derecho real de hipoteca, y dado su carácter accesorio del crédito garantizado (cfr. artículos 104 de la Ley Hipotecaria y 1857 del Código Civil, Resoluciones de 15 de febrero de 2000, 10 de febrero de 2003 y 8 de junio de 2011), exige, como regla general, la precisa determinación de la obligación a la que sirve, y uno de sus elementos fundamentales es el sujeto pasivo de las mismas, sin el cual no cabe entender siquiera identificada la obligación garantizada (cfr. artículo 12, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria), de forma que la inscripción parcial solicitada desnaturalizaría el negocio que ha sido celebrado por las partes, puesto que el Registro publicaría que la hipoteca garantiza una obligación no con pluralidad de deudores, como originariamente se había acordado, sino con un deudor único. Se estaría, en consecuencia, transformando uno de los elementos esenciales de la obligación.

Además, y en segundo lugar, la pretendida inscripción parcial no impide ni anula el conflicto de intereses que se planteó en el proceso de formación de la voluntad y con el que finalmente concluyó en el negocio celebrado, y por ello la existencia de un conflicto de intereses no salvado en la formación del negocio constituye un supuesto de nulidad del contrato por insuficiencia de facultades representativas, nulidad que no se subsanaría por la inscripción registral parcial (cfr. artículo 33 Ley Hipotecaria), y todo ello sin perjuicio de su eventual sanación mediante la ratificación posterior (cfr. artículo 1259, párrafo segundo, del Código civil).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

13 febrero 2012

En la actuación del consejero de una sociedad.- 1. Se debate en el presente expediente la inscripción de una escritura de crédito hipotecario. Resumidamente, son dos los defectos alegados por la registradora: 1.–En los supuestos de hipoteca en garantía de deuda ajena en que concurre un único representante para representar al deudor e hipotecante se da una situación de conflicto de intereses; en el supuesto de representación orgánica, la posibilidad de que el administrador actúe en supuestos de conflictos de intereses, no deriva de las facultades atribuidas estatutariamente al administrador, que son todas, sino que deriva necesariamente de un acto expreso de la junta general, el cual, junto con el título del que resulte el nombramiento del administrador, constituyen el título íntegro del que dimana la representación, debiéndose reseñar ambos en la escritura que se presenta a inscripción, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre y artículo 166 del Reglamento Notarial; y, 2. Necesidad de distribución de la responsabilidad hipotecaria por los excesos sobre la cuenta, entre las fincas hipotecadas. En la disposición duodécima de «constitución de hipoteca» de la escritura de crédito total hipotecario, se establece la cantidad de 8.697,60 euros por el eventual exceso, sin que se haya distribuido dicha cantidad entre las fincas hipotecadas. El artículo 119 de la Ley Hipotecaria establece que: «Cuando se hipotequen varias fincas por un solo crédito, se determinará la cantidad o parte de gravamen de que cada una deba responder».

El recurrente alega, resumidamente: En cuanto al primer defecto, que el notario ha emitido juicio de suficiencia, al decir «…juzgo al señor R. con facultades representativas suficientes para el presente otorgamiento de escritura de crédito hipotecario»; y, Respecto del segundo defecto, que ha solicitado que no se practique inscripción respecto de la responsabilidad hipotecaria correspondiente al exceso (el examen de este segundo defecto puede verse en el apartado “HIPOTECA. Distribución de responsabilidad”).

  1. Respecto del primer defecto señalado por la registradora, en el presente caso concurre la circunstancia de que la representación de las dos sociedades intervinientes (una como acreditada y otra como hipotecante en beneficio de la primera) por la misma persona en su condición de administrador de ambas, hace patente, a juicio de la registradora, la existencia de una situación de conflicto de intereses, por lo que, al comprometer el administrador simultáneamente con su actuación los intereses de ambas sociedades, con arreglo a la doctrina de la auto-contratación, requiere para poder salvar el defecto, la concurrencia de las autorizaciones de las respectivas juntas generales, o al menos la de la sociedad hipotecante (cosa que no resulta en este caso).

En esos casos, según el artículo 267 del Código de Comercio, las facultades de representación serán suficientes sólo si la persona, que otorga los poderes o facultades, da además, para ello, una licencia o autorización especial (cfr. artículos 162.2, 221 y 1459, números 1 a 4, del Código Civil, 288 Código de Comercio y 65 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy derogada) o si, por la concreta configuración del negocio, queda «manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato» (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966; así como la Resolución de 2 de diciembre de 1998). Por tanto, salvo en este último supuesto que no es el caso, la legitimación del apoderado no deriva exclusivamente del poder sino de un acto específico de autorización o licencia por parte de su principal.

En consecuencia, en casos como el presente, aplicando la misma doctrina, las facultades que delimitan el ámbito de la representación, cuando de administradores sociales se trata, resultarán de su nombramiento como administrador junto con la citada autorización, o autorizaciones, de las Juntas Generales de las sociedades implicadas. Por tanto, a efectos de la calificación registral de la legitimación del representante, será del nombramiento de administrador y de esas autorizaciones de los que habrán de tomarse razón en la escritura, incorporándolas al juicio de suficiencia.

  1. Por tanto, la auto-contratación, siempre que se dé un conflicto de intereses, a falta de una mención, por escueta o breve que sea, de las autorizaciones oportunas, excluye, en principio, la representación y contradice directamente el juicio que afirme su existencia.

Es por todo ello por lo que la Resolución de esta Dirección General de 6 de julio de 2006 ha dicho que «constituye un obstáculo para la inscripción el hecho de que la misma persona intervenga en la escritura calificada en representación de la sociedad vendedora y, a la vez, como comprador» y que «la comparecencia de una persona física con aquella doble condición determina un supuesto de auto-contratación no permitida». Y la Resolución de 18 de julio de 2006 a su vez ha entendido que, «según la jurisprudencia, la doctrina científica mayoritaria y el criterio de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 3 de diciembre de 2004), el administrador único, como representante orgánico de la sociedad sólo puede auto-contratar válida y eficazmente cuando esté autorizado para ello por la Junta General (…)». Parecer, por último, que también resulta de la Resolución de 7 de julio de 2011 cuando mantiene que es una cuestión sujeta a calificación aunque, por tratarse de un supuesto especial en materia societaria, aunque hubiesen debido recogerse en la nota las razones que justificaban la apreciación de existencia de conflicto de intereses.

  1. En el caso objeto del presente recurso, una misma persona (don J. J. R. F.), en calidad de administrador único interviene en representación tanto de la sociedad acreditada como de la hipotecante, constituyendo, en garantía del crédito, hipoteca sobre una finca cuya propiedad exclusiva corresponde a una sola de las sociedades que, además, no resulta favorecida por el crédito abierto. Concurre, pues, en tal administrador el carácter de representante de la sociedad hipotecante y de la sociedad acreditada no hipotecante. La registradora calificó negativamente el documento presentado considerando que el juicio notarial de suficiencia era incongruente, porque dada dicha concurrencia en una misma persona del doble carácter de representante del acreditado y del hipotecante, existe un conflicto de intereses o situación asimilable a una auto–contratación que no se ha salvado mediante una referencia (por breve que sea) a la autorización del órgano competente (la junta general de accionistas).

Ciertamente, como ha dicho este Centro Directivo en relación con el supuesto de las hipotecas constituidas en garantía de deuda ajena (cfr. Resoluciones de 20 de septiembre de 1989, 14 de julio de 1998 y 13 de febrero de 2012), en tales casos cuando en la misma persona concurre el doble carácter de acreditado y de representante del dueño del bien hipotecado (y lo mismo debe decirse en los casos de múltiple representación cuando una misma persona sea representante de ambos), el autor del negocio no vincula los respectivos patrimonios de deudor e hipotecante de modo directo, pues su sola actuación da origen a una relación contractual ente cada uno de ellos y un tercero (el acreedor), y si bien las relaciones así establecidas guardan una conexión de principalidad-accesoriedad, en la fase anterior al desenvolvimiento de la hipoteca puede no darse ningún vínculo jurídico directo entre deudor e hipotecante. Adviértase que, por lo general, en la hipótesis de hipoteca y de fianza en garantía de una deuda ajena existe un triple negocio jurídico: entre deudor y acreedor, entre hipotecante no deudor o fiador y acreedor y, finalmente, entre deudor e hipotecante no deudor o fiador, pero este último no es ineludible, en tanto en cuanto la hipoteca o la fianza puedan establecerse con pleno desconocimiento del deudor (cfr. artículos 1205 y 1823.2 del Código Civil).

Ahora bien, como pusieron de manifiesto las Resoluciones de reciente cita «no puede ignorarse que esta relación de subordinación y accesoriedad entre los negocios jurídicos celebrados, recíprocamente dependientes y económicamente contrapuestos (es innegable tanto la repercusión de la prestación de la garantía en la apertura del crédito y en sus condiciones, como el sacrificio actual que la hipoteca implica para el propietario gravado, aún antes de su efectividad) provoca, en el caso debatido, una situación similar a la que subyace en la figura del auto–contrato stricto sensu y que es la que determina las cautelas y prevenciones con que ésta es considerada jurídicamente; efectivamente, la sola actuación del representante da lugar a la existencia de una situación de incompatibilidad de intereses entre los propios de aquél y los del representado, en la que no se asegura que en el negocio de garantía haya sido considerado exclusivamente lo más conveniente y beneficioso para el patrimonio gravado; se incide así en la cuestión del ámbito de las facultades representativas conferidas al apoderado y, en este sentido, tanto el criterio de interpretación estricta que ha de regir en esta materia (artículo 1713 del Código Civil) como también la aplicación analógica de las soluciones legalmente previstas para casos similares (vid. artículos 221.2 del Código Civil y 267 del Código de Comercio) imponen la necesidad, a mayores, de específica autorización para la inclusión en los poderes conferidos de la hipótesis considerada; en otro caso, la insuficiencia de facultades del apoderado viciaría el negocio y determinaría su ineficacia respecto del patrimonio del representado (artículos 1727 del Código Civil y 247 y 253 del Código de Comercio), sin perjuicio de la posible sanación posterior si mediase la ratificación».

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

31 mayo 2012

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En la actuación de un apoderado

Adminstrador CoMa,

AUTOCONTRATO

En la actuación de un apoderado

En la actuación de un apoderado

No es inscribible la escritura por la que un apoderado eleva a público un documento privado en el que se dice que la poderdante le reconoce el dominio de determinados bienes de su propiedad, que el apoderado pretende inscribir a su favor. De un lado porque aunque el poder le faculta, aunque incida en la autocontratación, para comprar, vender y permutar toda clase de inmuebles o derechos reales y otorgar documentos públicos y privados, sin ninguna excepción, añadiendo que esas facultades han de entenderse en sentido enunciativo y no limitativo, por lo que deberá ser ampliamente interpretado, a pesar de todo ello el reconocimiento de dominio es una declaración unilateral que no puede confundirse con los contratos de compraventa, permuta, transacción, compromiso y renuncia recogidos en el poder, cuya interpretación debe ser estricta. Y en cuanto el contenido del documento privado, la fe pública notarial sólo garantiza la afirmación del apoderado, pero no la veracidad intrínseca del documento ni la legitimidad de la firma que aparece en él.

18 octubre 1989

En la actuación de un apoderado.- Ver más atrás, bajo el título «En compraventa», la R. de 21 de mayo de 1993

En la actuación de un apoderado.- No hay duda de que el fenómeno de la autocontratación tiene una de sus manifestaciones en el caso de que una misma persona en la que concurra tal doble carácter de Apoderado de los dueños para vender y de Administrador de una sociedad, decidiera con la sola declaración de su voluntad la operación de compraventa. Para estos supuestos es doctrina sentada que en la atribución genérica de esos poderes o facultades, por muy precisos que sean, no está comprendido el caso en que en la compraventa haya autocontratación y precisamente porque en la operación están en oposición intereses de una y otra parte; sólo habrá poder suficiente si la persona de quien se reciben los poderes de venta o de compra da para ello licencia o autorización especial. En otro caso, el acto realizado en nombre de los dueños y al tiempo de la sociedad sería considerado como acto nulo por falta de poder y, como en los demás casos de nulidad por insuficiencia de poder, cabe la ratificación de las personas en cuyo nombre se otorgó.

11 diciembre 1997

En la actuación de un apoderado.- Aun cuando en los contratos de tipo asociativo no es tan patente la presencia de contraposición de intereses entre las partes como en los onerosos con obligaciones recíprocas, no por ello queda excluida aquella posibilidad. De otra parte, la autocontratación es viable cuando el potencial perjudicado autoriza a su representante para autocontratar o cuando aquél concreta su posición en el negocio mediante la determinación de sus elementos o, al menos, aquellos en los que pudiera darse el conflicto de intereses. De acuerdo con lo anterior, no hay autocontratación en la constitución de una sociedad en que la parte representada otorgó poder especial para serlo en dicha constitución, con fijación de su capital, las participaciones en que habría de estar dividido y las que la representada habría de asumir, señalando igualmente cuál habría de ser su desembolso y el medio de realizarlo, extremos todos a los que se atuvo en su actuación el apoderado. En esta situación, el que el apoderado pase también a ser parte en el contrato como socio fundador, en modo alguno supone un riesgo para el representado, pues aunque en cuanto a otros extremos del mismo negocio como el fijar el contenido de los estatutos o el nombramiento de administrador las facultades conferidas eran genéricas, son éstos parte del contenido negocial donde no puede apreciarse de entrada un riesgo para el apoderado desde el momento en que no tienen ya el carácter de pacto contractual irrevocable, sino que forman parte de su contenido organizativo que queda supeditado a la voluntad social a través de los acuerdos de la Junta general. [1]

14 mayo 1998

En la actuación de un apoderado.- Ver más atrás, «AUTOCONTRATO: En hipoteca».

14 julio 1998

En la actuación de un apoderado.- Antecedentes: 1) Se celebra un contrato de arrendamiento; el poder del representante de la sociedad vendedora, otorgado antes de su inscripción en el Registro Mercantil, no ha sido ratificado por aquélla; el representante de la arrendataria no acredita su representación. 2) Se aporta después al Registro escritura, de fecha anterior, de revocación del poder del representante de la arrendadora, en la que la otorgante manifiesta que tiene en su poder la escritura de poder revocada y que el apoderado tiene conocimiento de ello. 3) Caducado el asiento de presentación, se presenta de nuevo la escritura de arrendamiento acompañada de escritura de ratificación por la sociedad arrendataria otorgada por la misma persona que representó a la arrendadora. Rechazada la inscripción en base al defecto de estar revocado el poder del representante de la sociedad arrendadora, la Dirección llega a las siguientes conclusiones: 1) El conocimiento por el Registrador del hecho de la revocación del poder no presupone que el apoderado también lo supiera y, de acuerdo con los artículos 1738, 7 y 434 del Código Civil, debe presumirse que su actuación fue válida y realizada con buena fe. 2) La existencia del autocontrato, aunque pudiera sospecharse por la celebración del mismo después de la revocación del poder, escapa a la calificación del Registrador, que no dispone de medios para adquirir certeza sobre este extremo. En cambio, sí puede admitirse la existencia del autocontrato (y, en definitiva, el Centro Directivo confirma la calificación por este motivo) por el hecho de que habiéndose otorgado el poder antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil y siendo necesaria su ratificación para surtir efectos frente a ella, la falta de este requisito permite concluir que el autocontratante no acreditó facultades para actuar en nombre de la sociedad arrendadora y el autocontrato era ineficaz. [2]

10 abril 2003

En la actuación de un apoderado.- Hechos: 1) En mayo de 2002 la titular registral de una finca otorga poder a favor de su hijo que le faculta “aunque incida en la figura jurídica de la autocontratación… para comprar y vendeer por precio confesado… permutar y por cualquier título oneroso enajenar y adquirir bienes inmuebles… contratar activa o pasivamente rentas, pensiones y prestaciones periódicas, temporales o vitalicias”. 2) En abril de 2003 el hijo contrata consigo mismo la cesión de la nuda propiedad de una finca de la madre a cambio de “cuidar y asistir a la cedente en todas sus necesidades hasta su fallecimiento”, así como abonar todos los gastos e impuestos. 3) En julio del mismo año fallece la madre. Frente a la nota de calificación, que rechazó la inscripción por carecer el apoderado de facultades para realizar la cesión y no ser admisible la autocontratación en un poder general, la Dirección, después de una larga exposición doctrinal y jurisprudencial de la figura del autocontrato, termina admitiendo su validez y la inscripción solicitada. Y termina haciendo las siguientes precisiones: a) El reconocimiento de la validez de la autocontratación no impide que el poderdante o, en su caso, sus herederos, no puedan reaccionar ante el posible abuso que cometa el representante al autocontratar, por cuanto que aquél tiene abierta la vía jurisdiccional para impugnar los negocios abusivos que haya podido concertar su apoderado, ya que la dispensa no puede ser interpretada como una renuncia anticipada al ejercicio de las acciones correspondientes. b) Frente a las alegaciones del Registrador acerca del carácter aleatorio del contrato que se pretende inscribir y sobre el hecho de la proximidad entre el contrato y el fallecimiento de la poderdante que excluye el carácter oneroso de la cesión, por lo que la misma se aproxima a una donación, la Dirección afirma lo contrario, pues si bien el contrato, cuando se realizó era aleatorio, tal categoría está incluida en la de los contratos onerosos, sin que el Registrador pueda presumir, por falta de elementos de juicio, que cuando se otorgó la escritura de cesión existiera una “contemplatio mortis” y, por tanto, que se encubriera con dicho contrato una donación.

8 noviembre 2004

En la actuación de un apoderado.- 1. Se presenta en el Registro una escritura por la que una entidad bancaria concede un préstamo para financiar la compra de primera vivienda con carácter solidario a dos padres y su hija. En garantía de dicho préstamo, además de la garantía personal y solidaria de los prestatarios, se constituye hipoteca sobre un piso que ha adquirido la hija (representada por su padre) el mismo día, con el número anterior de protocolo del mismo Notario. El padre, aparte de en su propio nombre, actúa en representación de su hija en virtud de poder –cuyos particulares se transcriben- en que esta última concede a su padre para, con relación a un piso que se describe, y que es el mismo adquirido por la hija el mismo día, pueda comprarlo y concertar o subrogarse en toda clase de préstamos, especialmente de naturaleza hipotecaria, sobre el mismo, aunque incurra en la figura de la autocontratación.

La Registradora no practica la inscripción por observar dos defectos, uno de ellos el siguiente:

2) No ser el poder suficiente por no facultar al apoderado para garantizar con hipoteca préstamos dados a terceros o al propio hipotecante.

3.El defecto es revocado por la Dirección diciendo que basta con observar la operación que se lleva a cabo para advertir que el apoderado no se excede en el poder, pues, si bien es cierto que constituye la hipoteca en garantía de una deuda en que son deudores solidarios él, su esposa y la propietaria de la finca hipotecada que es su hija, en la propia escritura de apoderamiento queda salvado el supuesto de conflicto de intereses y, a mayor abundamiento, al contraerse el préstamo con el objeto de pagar con su importe el piso que se compra para la representada, no está utilizando en beneficio propio el poder concedido.

Esta Dirección General ha acordado desestimar la apelación, confirmando el Auto presidencial y revocando la calificación de la Registradora.

9 febrero 2005

En la actuación de un apoderado.- 1. En el caso a que se refiere este expediente el título calificado es una escritura de partición y adjudicación de herencia en cuyo otorgamiento uno de los herederos interviene en su propio nombre y, además, en nombre y representación de otro de los interesados en dicha herencia.

Se acredita dicha representación mediante una escritura de apoderamiento cuyos datos se reseñan, con indicación del Notario autorizante, fecha de otorgamiento y número de protocolo. El Notario autorizante de dicha escritura expresa en ella lo siguiente: «Copia autorizada del referido poder tengo a la vista y juzgo, bajo mi responsabilidad, a la apoderada con facultades representativas suficientes para formalizar la partición y adjudicación de herencia que se instrumenta en la presente escritura».

Según la calificación impugnada, el Registrador suspende la inscripción solicitada, porque «No consta salvada la autocontratación del apoderado ».

  1. Conforme al apartado 2 del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la reseña que de los datos identificativos del documento auténtico aportado para acreditar la representación inserte el Notario y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas «harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario ». Y como se ha detallado mediante la modificación de este precepto legal por el artículo trigésimo cuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, «El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación ».

De este modo –y como ya había puesto de relieve este Centro Directivo mediante la interpretación del precepto legal confirmada por virtud de la referida modificación normativa– se equiparan el valor del juicio sobre la capacidad natural del otorgante con el del juicio de capacidad jurídica para intervenir en nombre ajeno, expresado en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este último que comprende la existencia y suficiencia del poder, así como, en su caso, el ámbito de la representación legal u orgánica y, en su caso, la personalidad jurídica de la entidad representada.

 Estos efectos del juicio notarial de suficiencia de la representación, expresado en la forma establecida en el mencionado artículo 98.1, tienen su fundamento en las presunciones de veracidad, integridad, y de legalidad de que goza el documento público notarial.

Como se ha manifestado en las recientes Resoluciones de 14 y 20 de febrero de 2007 de este Centro Directivo, lo expuesto resulta no sólo del artículo 1218 del Código Civil, sino de la Ley del Notariado en sus artículos 1, 17 bis y 24, éste último recientemente reformado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas de prevención de fraude fiscal. Así, el artículo 17 bis, apartado a) sostiene que el notario debe velar para que «el otorgamiento se adec[úe] a la legalidad», lo que implica según el apartado b) que «Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes»; todo ello conlleva según el artículo 24 de la Ley del Notariado que «los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga», siendo así que la consecuencia es que el notario debe denegar su ministerio, esto es, debe negarse a autorizar o intervenir el acto o negocio jurídico cuando el mismo sea contrario a la legalidad vigente tal y como disponía el artículo 145 del Reglamento Notarial en la redacción precedente y preceptúa en la actual. Así, se sostiene de modo taxativo en el número primero del párrafo tercero del artículo 145, según la redacción derivada del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, cuando establece que «Esto no obstante, el notario, en su función de control de la legalidad, no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización o intervención notarial cuando a su juicio: 1.º La autorización o intervención notarial suponga la infracción de una norma legal, o no se hubiere acreditado al notario el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos».

Por ello, el documento público notarial goza de tres presunciones previstas en una norma con rango de Ley como son las de veracidad, integridad y legalidad. Dichas presunciones tienen su origen en la imposición al notario de la obligación de velar por la regularidad, no sólo formal, sino material del acto o negocio jurídico que autoriza o interviene, lo que exige del mismo una serie de actuaciones positivas previas al mismo hecho de la autorización o intervención; así, podemos destacar: asegurarse acerca de cuál sea la identidad de los otorgantes, indagar su verdadera voluntad y controlar la legalidad del acto o negocio jurídico que se pretende realizar desde las perspectivas formal y material (elementos esenciales, naturales y accidentales) a los efectos de su documentación pública.

Veracidad implica que desde la perspectiva de la narración de los hechos y del contenido del acto o negocio documentado el mismo se corresponde con la realidad extradocumental; por ejemplo, que los otorgantes son quienes se dice en el instrumento y que cuentan con capacidad natural y jurídica para la conclusión de lo documentado; que el acto o negocio jurídico concluido es el que es y no otro; que sus elementos esenciales, naturales y accidentales son los reflejados en su clausulado y que, en suma, la realidad extradocumental ha sucedido como se narra y refleja en el instrumento. Por ello, hasta el mismo Código Penal prevé un tipo de falsedad específico (artículos 390 y siguientes).

Integridad supone que el documento no carece de ninguna de sus partes en el sentido de que narra toda la verdad. Por ello, un documento no sería veraz si recogiera una parte de la realidad y diera o elevara ésta a rango de totalidad de lo ocurrido.

La consecuencia de las dos presunciones expuestas es la de legalidad.

Que una realidad jurídica se presuma conforme a la legalidad implica que su contenido y efectos están ajustados al ordenamiento jurídico. Dicho de otra forma, que el acto o negocio jurídico documentado y por extensión el mismo documento es conforme a la legislación que rige aquél, desplegando por ellos unos efectos privilegiados respecto de otros tipos documentales.

Y es que no se debe olvidar, desde esta perspectiva, que a los efectos de documentar el acto o negocio jurídico, el notario controla la legalidad del mismo. Ese control, calificación o juicio de legalidad en terminología del Tribunal Constitucional (STC 207/1999, de 11 de noviembre) no es una mera adecuación en el sentido de encaje en el ordenamiento jurídico –lo que de por sí tendría gran trascendencia–, sino algo más, esto es, que resulta plenamente conforme a dicho ordenamiento. Así, la presunción de legalidad implica que el documento notarial goza no solo de autenticidad formal sino también material. Y ello es así porque el Notario es un funcionario público especialmente habilitado para garantizar la estricta observancia de los presupuestos básicos previstos por las leyes para que la apariencia documental responda a la verdad e integridad del negocio o acto documentado. Así, el Notario ha de asesorar de forma imparcial para que las partes presten su consentimiento debidamente informado; ha de explorar la voluntad de las partes para, siguiendo sus instrucciones, conformarla y que la ratifiquen como suya; ha de controlar la regularidad del negocio y sobre todo ha de realizar una valoración de los fines perseguidos por si estos fuesen simulados o fraudulentos; ha de controlar la legalidad vigilando el cumplimiento de las normas con especial tutela de los intereses generales y públicos; y por último autoriza el documento con arreglo a la forma prevista por las leyes. Por todo ello la Ley otorga al documento notarial efectos legitimadores tanto desde el punto de vista formal como material.

Lo que sucede desde la vertiente notarial, igual que desde la registral, es que al notario su regulación no le exige una resolución, a modo de acto administrativo, en el que justifique su decisión cuando autoriza o interviene un negocio jurídico, pues se entiende que el hecho y acto de autorizar el negocio jurídico es su decisión positiva acerca de la licitud y legalidad del negocio que documenta.

Y ello, porque lo que sí se le exige taxativamente al notario por su normativa (artículos 17 bis, apartado segundo, letra a) y 24 de la Ley del Notariado y 145 de su Reglamento) es que niegue dicha autorización si considera que el acto no resulta conforme al ordenamiento jurídico.

Obviamente, si el notario no sólo puede, sino que debe negar su función es porque ejerce un pleno control de legalidad a los efectos de denegar su autorización y documentación pública.

Asimismo, y como toda presunción «ex lege», las de veracidad, integridad y legalidad atribuidas al documento público, no son una mera proclamación programática carente de contenido jurídico. Toda presunción legal implica un juicio y consecuente valor atribuido a lo que se presume –veracidad, integridad y legalidad– que sólo puede ser negado o desvirtuado en el seno de un procedimiento contradictorio, previa prueba en contrario sea del tipo que sea y por quienes tengan legalmente atribuida la competencia para hacerlo (así, y desde la vertiente procesal, artículos 217, 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Aquí es donde opera actualmente el artículo 143, en su párrafo cuarto, del Reglamento Notarial, según la redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero; obviamente, los efectos jurídicos que el ordenamiento atribuye a la fe pública son los ya expuestos y tales efectos, so capa de que se admita una interpretación absurda por excesiva o reduccionista, han de desplegarse respecto de cualquier operador jurídico.

Ahora bien, debido a la distinta posición institucional de cada destinatario del documento público notarial las posibilidades de negar o desvirtuar los efectos de la fe pública son muy diversas y con distintos alcances.

A los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y en el seno de un proceso y como consecuencia de lo previsto en los artículos 117 y siguientes de la Constitución tal posibilidad es innegable, intensa y se despliega sobre el documento público notarial a cualquier efecto.

Respecto de otras autoridades y funcionarios públicos, dicha posibilidad sólo podrá darse si concurren tres elementos; primero, que tenga atribuida esa potestad en una norma con rango de Ley; segundo, que se produzca tal actuación en el seno de un procedimiento con todas las garantías y con la debida contradicción y, tercero y último, con la extensión y dentro de los límites expuestos en la norma atributiva de competencia y para la finalidad legalmente prevista. Por tanto, no cualquier autoridad pública o funcionario por el hecho de serlo podrá negar o desvirtuar los efectos que el ordenamiento jurídico atribuya a la fe pública Quiere con ello decirse que mientras que a Jueces y Tribunales la normativa les permite negar –dejar de reconocer alguna cosa o decir que algo no existe o no es verdad– o desvirtuar –quitar la virtud o sustancia–los citados efectos, respecto de las autoridades y funcionarios públicos habrá que indagar si en la norma que rige su función y por la que se les atribuye la posibilidad de calificar un instrumento público notarial existe idéntica potestad. En suma, el artículo 143, párrafo cuarto, del Reglamento Notarial no es más que una norma de remisión, no atributiva de competencia, y tal remisión es a la norma que con rango de Ley atribuye a tales autoridades y funcionarios esa potestad de calificación; de ahí que el inciso final del citado precepto afirme de modo taxativo que tal potestad lo es «en el ejercicio de sus competencias».

Los dos ejemplos clásicos son, de un lado, la Administración Tributaria y, de otro, los registradores.

Comenzando por la Administración Tributaria su competencia está prevista en los artículos 13 y 16 de la Ley General Tributaria. La misma se extiende sólo a los efectos de desconocer «la forma o denominación que los interesados le hubieran dado» al acto o negocio jurídico en el instrumento público «y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez»; es más, incluso para el supuesto de simulación, la misma puede ser declarada por la Administración Tributaria «en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios». En el procedimiento tributario existen las citadas garantías y debida contradicción, pues el obligado tributario puede proponer la práctica de pruebas y la Administración Tributaria admitirlas o practicarlas de oficio (artículos 105 a 108 y, muy especialmente, 106 de la Ley General Tributaria, que remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo relativo a los medios y valoración de esas pruebas); su finalidad, como se ha expuesto, es sólo para calificar el acto desde la perspectiva tributaria, liquidarlo correctamente y por lo que realmente es y no lo que se dice que es. Ahora bien, esa calificación carece de efectos extratributarios, incluso en los supuestos de simulación.

En cuanto a los registradores, su potestad está prevista en una norma con rango de Ley –artículo 18 de la Ley Hipotecaria–; su extensión se limita sólo a los efectos de permitir o negar la inscripción del título, puesto que un registrador cuando califica no puede declarar la nulidad del acto o negocio jurídico, al ser una actuación típicamente jurisdiccional –de ahí el artículo 66 de la Ley Hipotecaria–. El procedimiento a través del que se desenvuelve esa potestad es el de calificación y solo a través de dos medios; primero, «por lo que resulte de ellas» (escrituras públicas) y, segundo, de los asientos de su Registro. No cabe, pues, acudir a medios extrínsecos, ni existe en el procedimiento registral contradicción o posibilidad de proponer o practicar pruebas, incluso de oficio, como a contrario sí sucede en el tributario.

Ahora bien, en el caso de la calificación del documento público notarial, dicho título goza de tres presunciones «ex lege» –veracidad, integridad y legalidad–, siendo así que al registrador le está vedado poner en duda el contenido de lo expuesto en el título –veracidad–, pues por su propia función y limitación de medios de calificación carece el procedimiento de calificación de vertiente contradictoria en la que a través de las pertinentes pruebas, incluida la indiciaria, pueda negar el contenido del título, como a contrario sí puede un Juez o, a los limitados efectos ya expuestos, la Administración Tributaria. Igualmente, y por la misma razón, no puede poner en duda que el documento narra y recoge toda la verdad.

Por último, puede revisar la legalidad del documento a los solos efectos de admitir o negar su inscripción. Sin embargo, tal negativa –no inscripción– se proyecta sobre un título en el que ya ha existido un primer filtro, calificación o juicio de legalidad y, por tanto, dicha calificación registral se despliega respecto de un documento que se presume conforme al ordenamiento jurídico, y que documenta un acto o negocio que ya ha sido no sólo perfeccionado, sino casi siempre consumado –agotados sus efectos.

En este sentido, la expresión del artículo 18 de la Ley Hipotecaria «validez de los actos dispositivos contenidos en la escritura», no significa la atribución al registrador de una potestad típicamente jurisdiccional, como es la de declarar la nulidad o validez de un negocio jurídico, lo que además exigiría un proceso contradictorio, sino tan sólo la de revisar si ese negocio jurídico es, desde la exclusiva perspectiva registral, inscribible.

Por esa razón, lo que el registrador hace cuando califica es analizar uno de los posibles efectos del título –su inscribibilidad– y, por idéntica causa, la calificación del registrador, como sucede con la que hace la Administración Tributaria a efectos fiscales, no extravasa el estricto ámbito registral y no extiende sus consecuencias al resto de los efectos de ese título en el ámbito negocial civil o mercantil. Lo expuesto queda corroborado por la misma Ley Hipotecaria que en su artículo 66 remite a los interesados que quieran «ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos» a los Tribunales de Justicia, ya que sólo a estos compete la decisión, a todos los efectos, de proclamar dicha validez o nulidad.

Por último, y como sucede respecto de la calificación recurrida, en ningún caso puede extenderse la calificación registral a nada que otra norma con rango de Ley le haya excluido, como sucede con el juicio de suficiencia de las facultades representativas ex artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, pues el artículo 143, párrafo cuarto, del Reglamento Notarial por el simple pero contundente hecho de que es una norma jerárquicamente subordinada a la Ley no puede contradecir tal artículo, salvo que admitamos que aquel precepto reglamentario ha modificado el esquema previsto en dicha norma con rango de Ley o en otras (artículos 1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado), en cuyo caso sería nulo de pleno derecho.

Por tanto, como le sucede en su ámbito a la Administración Tributaria, la calificación negativa, esto es, la decisión de inadmitir la inscripción de un título en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles, no extravasa este concreto ámbito, ni extiende más allá sus consecuencias y exige en todo caso que el registrador motive su decisión (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria); de ahí la importancia y nivel de exigencia que se ha de pedir de tal calificación negativa.

En suma, el artículo 143, párrafo cuarto, del Reglamento Notarial no ha ampliado función o competencia alguna, como no la hubiera podido menoscabar, pues como ha quedado expuesto es una norma reglamentaria, no atributiva de competencia a autoridad pública o a funcionario distinta a la que ya tuviera; es un precepto que, asimismo, exige analizar si aquel que pretende negar o desvirtuar los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública tiene competencia para ello, cuál es el procedimiento a través del que debe actuar, con qué extensión y límites y para qué finalidad.

Por ello, esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente) que, así como el Registrador no puede revisar ese juicio del Notario sobre la capacidad natural del otorgante (salvo que –como podrá ocurrir excepcionalmente-de la propia escritura o del Registro resulte contradicha dicha apreciación), tampoco podrá revisar la valoración que, en la forma prevenida en el artículo 98.1 de la Ley 24/2001, el Notario autorizante haya realizado de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. Y es que, el apartado 2 de dicho artículo, al referirse en el mismo plano a la narración de un hecho, cual es la constatación −«reseña»− de los datos de identificación del documento auténtico aportado, y a un juicio −«valoración»− sobre la suficiencia de la representación, revela la especial eficacia que se atribuye a esa aseveración notarial sobre la representación −«harán fe suficiente, por sí solas de la representación acreditada»−, de modo que además de quedar dicha reseña bajo la fe pública notarial, se deriva de ese juicio de valor sobre la suficiencia de las facultades representativas una fuerte presunción «iuris tantum» de validez que será plenamente eficaz mientras no sea revisada judicialmente.

Cuestión distinta es que la eventual omisión en el instrumento de ese juicio de suficiencia de la representación, expresado conforme a las mencionadas prescripciones legales, haya de ser calificada por el Registrador como defecto que impida que dicho instrumento público produzca, por sí solo, los efectos que le son propios como título inscribible; o que pueda apreciar, en su caso, que dicho juicio emitido por el Notario resulte contradicho por lo que resulte del mismo documento (v.gr., se expresa que las facultades representativas son suficientes para «vender», cuando se trata de una escritura de donación) o de los asientos del Registro −cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio− y que por tales causas niegue uno de los efectos del título, esto es, su acceso al Registro.

Cuestión distinta es que, ante una eventual omisión en el instrumento de ese juicio de suficiencia de la representación, expresado conforme a las mencionadas prescripciones legales, el Registrador no sólo pueda sino que deba calificarla como defecto que impida que dicho instrumento público produzca, por sí solo, los efectos que le son propios como título inscribible; o que pueda apreciar, en su caso, que dicho juicio emitido por el Notario resulte contradicho por lo que resulte del mismo documento (v.gr., se expresa que las facultades representativas son suficientes para «vender», cuando se trata de una escritura de donación) o de los asientos del Registro −cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio−. Sin duda, entre las competencias que legalmente se atribuyen al Registrador se incluye la calificación de esa omisión del imprescindible juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades representativas y la apreciación de la incongruencia del mismo (artículo 98.2 de la Ley 24/2001), pero una revisión de fondo sería desvirtuar o negar la fe pública notarial sin fundamento legal.

  1. Las consideraciones precedentes son suficientes para estimar que existe evidente paralelismo entre la calificación negativa del Registrador y la doctrina contenida en las Resoluciones de este Centro Directivo enumeradas en el apartado «Vistos» de la presente, de modo que por aplicación del artículo 327 de la Ley Hipotecaria debe revocarse tales defectos al ser vinculantes para el Registrador dichas Resoluciones, mientras no se anulen por los Tribunales en resolución judicial firme, publicada en el Boletín Oficial del Estado. En este sentido, nos encontramos ante un supuesto de hecho en el que el Notario, al amparo del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, juzga suficientes las facultades representativas del apoderado, siendo así que tal juicio de suficiencia del Notario resulta coherente y congruente con el negocio jurídico documentado. Y, a mayor abundamiento, en la Resolución de 22 de septiembre de 2005 y, especialmente, en la de 27 de noviembre de 2006, este Centro Directivo consideró innecesario que el Notario autorizante del título calificado exprese que en el poder acreditado se salva la autocontratación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

28 febrero 2007

En la actuación de un apoderado.- 1. Son relevantes para la resolución del presente recurso los hechos siguientes:

Se presenta escritura otorgada el 13 de agosto de 1993 por la que un apoderado, en representación de su poderdante, vende a su esposa (la del apoderado) una finca. Dicha esposa compra para la sociedad de gananciales que tiene con el apoderado.

Son, por tanto, dos los problemas que se plantean en el presente recurso:

  1. a) Si las Leyes 24/2001 y 24/2005 se aplican a una escritura en la que interviene un apoderado y que se otorgó en 1993.
  2. b) Cuáles son los requisitos para que un supuesto de contraposición de intereses entre el representante y el representado no impida la actuación de aquél.
  3. En cuanto al tema de si la calificación del poder ha de hacerse de conformidad a las Leyes 24/2001 y 24/2005, siendo así que, aunque dicha escritura ha sido presentada después de la entrada en vigor de tales leyes, fue otorgada en 1993, esto es, con anterioridad a las mismas. Esta Dirección General también ha afirmado (vid. Resolución de 20 de enero de 2004) que la cuestión ha de resolverse conforme a la normativa vigente en el momento de la autorización de la escritura de calificada. No es posible seguir el criterio del recurrente de que es la fecha de la inscripción la que ha de tenerse en cuenta puesto que las leyes citadas imponen una determinada forma de actuar al notario, por lo que no pueden aplicarse a los actos o negocios autorizados por éste con anterioridad.
  4. Por lo que se refiere a la admisibilidad de la autocontratación, lo que interesa dilucidar aquí es si nuestro ordenamiento jurídico admite la autocontratación en sede de representación voluntaria. En caso de que la respuesta sea positiva, habría que precisar a qué requisitos debe sujetarse la actuación representativa para que la autonegociación revista las apariencias de validez y eficacia que la hagan merecedora de formalización en escritura pública y, a su virtud, de inscripción registral. Basta citar por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2001, entre otras razones porque dicha resolución judicial incorpora citas de jurisprudencia y de Resoluciones de esta Dirección General, y en cuya resolución se expresa sin ambages lo que constituye línea jurisprudencial constante en materia de autocontratación. Según dicha Sentencia «el autocontrato o negocio jurídico del representante consigo mismo es válido, en principio; no lo es cuando en casos concretos la ley lo prohíbe, porque advierte que puede haber conflicto de intereses y cuando, aunque la ley nada disponga, se produce tal conflicto; en todo caso, es válido cuando se ha autorizado expresamente en el poder de representación (…) sin que la previa autorización para contratar, aunque haya de constar con claridad, esté sujeta a requisitos especiales, por lo que salvo que otra cosa se disponga, no hay más exigencias que las del propio poder que modaliza. Este criterio de flexibilidad formal es el que prevalece en la doctrina científica, en las decisiones de la Dirección General de los Registros y del Notariado y en la jurisprudencia de esta Sala…». Por ello se llega a la conclusión de que la autocontratación es válida y eficaz cuando viene precedida por la autorización del poderdante, sin que sea preciso que tal autorización reúna especiales requisitos de forma (cfr. también las Resoluciones citadas en el «Vistos» y, en especial las de 15 de junio y 8 de noviembre de 2004).
  5. Si se analiza al caso concreto objeto del presente recurso, la reseña del poder realizada por la notaria es del siguiente tenor: «Dicha representación lo es según escritura de poder otorgada… copia de la cual tengo a la vista y transcribo lo pertinente a este otorgamiento, dando fe yo, el Notario, de que lo que se omite no hay nada que amplíe, restrinja, modifique ni condicione lo inserto: «Confiere poder especial, pero tan amplio y bastante como en Derecho se requiera y sea necesario, a favor de don J. D. S…, para que en su nombre y representación, pueda ejercer las siguientes facultades: Vender a la persona o personas, y por los precios y condiciones que considere oportuno, fincas rústicas o urbanas; cobrar el precio al contado o confesarlo recibido; dar cartas de pago. Y, a estos efectos, otorgar y suscribir cuantos documentos públicos o privados sean necesarios o estime convenientes, con las cláusulas que considere oportuno.»…». En consecuencia, no se acredita que el apoderado este facultado para autocontratar o realizar la venta a su favor, ni –evidentemente– a favor de su esposa, que adquiere para la sociedad conyugal, por no existir la licencia o dispensa anteriormente expresadas.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

21 octubre 2011

En la actuación de un apoderado.- En relación con este problema, véase el apartado “REPRESENTACIÓN. Voluntaria: autocontrato”.

22 mayo 2012

En la actuación de un apoderado.- 1. Se plantea en este expediente, junto a otros extremos que señala la nota calificadora, una cuestión de conflicto de intereses por razón de autocontratación efectuada por una entidad acreedora en virtud de poder concedido por los dueños de una finca, dándose la circunstancia de que en la escritura de compraventa otorgada por la persona designada por dicha entidad acreedora a favor de unos acreedores, se estipula un precio muy inferior al que constaba como valor de subasta en la escritura de constitución de hipoteca y al total de las responsabilidades hipotecarias de la finca vendida, expresándose además en la escritura de compraventa que la entidad acreedora dio carta de pago de dicho préstamo hipotecario con la condición suspensiva de la transmisión de la finca.

  1. El notario autorizante de la escritura no hizo referencia a la facultad de autocontratación con conflicto de intereses, lo que reconoce en el escrito de recurso. A su vez, la registradora cita la Resolución de este Centro directivo de 22 de mayo de 2012 señalando que «según la jurisprudencia, la doctrina científica mayoritaria y el criterio de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 3 de diciembre de 2004) el apoderado sólo puede autocontratar válida y eficazmente cuando esté autorizado para ello por su principal o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio, quede «manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato».
  2. Como cuestión previa debe resolverse acerca de si el registrador debe calificar la validez o nulidad del negocio, pues el notario recurrente entiende en su escrito de recurso que dicha cuestión es ajena al ámbito de la calificación registral.

Sobre ello, es claro según el artículo 18.1.º de la Ley Hipotecaria que en nuestro sistema registral es requisito previo para la práctica de la inscripción que el registrador califique no sólo los aspectos formales del título sino también los aspectos de fondo y concretamente la validez o nulidad del título, pues así lo establece el artículo 18.1.º («el registrador calificará bajo su responsabilidad… la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de éstas y de los asientos del Registro»). Y se confirma por el artículo 65 de la Ley Hipotecaria, al incluir en la calificación registral tanto los defectos subsanables como los insubsanables, distinción ésta que, referida a la validez o nulidad de los actos y contratos, comprende tanto la anulabilidad como la nulidad absoluta, siempre que resulte de los documentos presentados o de los asientos del Registro.

  1. Hay que partir de que el registrador al calificar, sólo puede apreciar la validez o nulidad del negocio, a los efectos de inscribir, suspender o denegar la inscripción y ello sin perjuicio de la declaración de validez o nulidad que corresponde a los Tribunales, pues así lo establece el artículo 101 del Reglamento Hipotecario, diciendo: «La calificación de los documentos presentados en el Registro se entenderá limitada a los efectos de extender, suspender o denegar la inscripción, anotación, nota marginal o cancelación solicitada, y no impedirá el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del título o sobre la competencia del juez o Tribunal, ni prejuzgará los resultados del mismo procedimiento».

A estos efectos hay que observar que, al ser el sistema registral un sistema de presunciones de exactitud y fe pública registral, dados los efectos que los asientos producen, debe existir el control previo como requisito para la inscripción que consiste en la calificación registral comprendiendo no sólo aspectos de forma sino también de fondo, tal como resulta de la legislación vigente, según los preceptos anteriormente expresados. Y ello sin perjuicio de los recursos gubernativo y judicial contra la calificación registral, y del juicio declarativo sobre la validez o nulidad del título (cfr. artículos 66 y 328 de la Ley Hipotecaria).

  1. Y se confirma esta especialidad de la función registral por la Sentencia del Pleno de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 1 de enero de 2011 diciendo que prevalece en el ámbito registral no la voluntad de favorecer al administrado frente al ejercicio de potestades exorbitantes por parte de las Administraciones Públicas en su actividad encaminada al interés general, sino que predomina la protección de los terceros de carácter privado, de acuerdo con los principios que rigen la función del Registro de la Propiedad, y de ahí que la propia sentencia declare las particularidades de notoria importancia de la función de calificación registral respecto del régimen de las actividades de las administraciones públicas que justifican secularmente su tratamiento específico, desde el punto de vista científico, normativo y jurisdiccional.
  2. Teniendo en cuenta este ámbito de la calificación registral sobre el control de la validez o nulidad del acto, la misma se extiende a la calificación de los supuestos de autocontratación con conflicto de intereses tal como señala la nota calificadora, conforme al criterio reiteradamente señalado por este Centro Directivo en numerosas Resoluciones, como son las de 15 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 6 de julio de 2006 (cfr. su fundamento 8º), 18 de julio de 2006 (cfr. su fundamento 3.º) y las de 3 de diciembre de 2004, 2 de junio de 2010, 14 de mayo de 2010 y 10 de enero, 13 de febrero, 22 de mayo, 31 de mayo y 4 de septiembre de 2012.
  3. En cuanto a la subsanación del defecto por razón de la autocontratación con conflicto de intereses, en todos los casos, pero mucho más en el presente, dada su complejidad y peculiaridad, el notario autorizante debería haberlo hecho constar en la propia escritura o, al menos subsanarlo expresando la omisión padecida por medio de diligencia del artículo 153 del Reglamento Notarial, si el notario autorizante entiende que se cumplen las previsiones de dicho precepto, pues, a efectos registrales, y para despejar cualquier duda sobre la eficacia del título en que debe constar la subsanación, la dación de fe que realiza el notario debe expresarse en el instrumento previsto en la legislación notarial, cuya estricta observancia constituye una obligación para el notario. Procedería por tanto confirmar, de acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho, la nota de calificación de la registradora; sin embargo, habida cuenta que el notario aclara en su escrito de recurso que «por medio del presente escrito subsano la omisión y doy fe expresa de que el poder contenía la facultad de autocontratación y preveía su uso aún en caso de contraposición de intereses», y en aplicación estricta del principio de economía procesal, debe tenerse por subsanado el defecto.
  4. Por lo que se refiere a otros posibles vicios invalidantes como son los relativos a un supuesto negocio disimulado de adjudicación en pago al acreedor o infracción del artículo 1859 del Código Civil sobre el pacto comisorio, que también se plantea en este recurso, es cierto, como ha reconocido este Centro Directivo en numerosas Resoluciones que la calificación registral se extiende también a la nulidad del pacto comisorio, por las razones del ámbito de la calificación anteriormente expresadas (Resoluciones de 10 de junio de 1986, 24 de marzo, 30 de junio y 17 y 29 de septiembre de 1987, 5 de junio de 1991, 5 de mayo y 22 de septiembre de 1992, 18 de octubre de 1994, 30 de septiembre de 1998, 26 de marzo de 1999, 11 de junio de 2002 y 26 de noviembre de 2008) pero en el presente caso, dicho extremo no se razona suficientemente en la nota calificadora que es objeto del presente recurso, al no motivarse adecuadamente que se trate de un pacto comisorio prohibido por el artículo 1859 del Código Civil y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, ni resulta tampoco de los documentos presentados.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación en los términos expresados.

18 diciembre 2012

[1] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.

[2] La Dirección no tuvo en cuenta en esta Resolución su propia doctrina, reiterada en muchas otras anteriores, de que su decisión debe fundarse exclusivamente en la calificación recurrida, pese a que a que pueda darse el caso de que advierta defectos no señalados por el Registrador. En este caso, la calificación se fundó en el hecho de que el poder estaba revocado, pero el motivo que tuvo en cuenta el Centro Directivo fue que, habiéndose otorgado antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, era necesaria la ratificación por parte de ésta para producir efectos frente a ella.

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Inscripción de terrenos a su favor por cesiones obligatorias

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AYUNTAMIENTOS

Inscripción de terrenos a su favor por cesiones obligatorias

Inscripción de terrenos a su favor por cesiones obligatorias

Acordada por un Ayuntamiento la cesión obligatoria y gratuita a su favor de unos terrenos en ejecución de un Plan de Ordenación, y expedida por el mismo acta de ocupación como vehículo para poder inscribir -ante la negativa del propietario afectado a formalizar jurídicamente la cesión- la Dirección admite como título inscribible la certificación librada por el Secretario por entender que, conforme a los artículos 131.1, de la Ley del Suelo y 188.3. del Reglamento de Gestión Urbanística, el acuerdo municipal es ejecutivo y produce de modo automático el traspaso dominical sin necesidad de concurrencia de la voluntad del sujeto afectado. Resuelta esta cuestión de fondo y entrando en el aspecto formal, se considera que la certificación expedida por el Secretario, conforme a los artículos 341.1.b. de la Ley de Régimen Local y 3 de la Ley Hipotecaria, es título inscribible.

12 enero 1988

Inscripción de terrenos a su favor por cesiones obligatorias.- Reiterando el criterio expuesto en la Resolución de 1988 que antecede, la Dirección admite que la certificación librada por el Secretario del Ayuntamiento, en cuanto acredita la ejecución forzosa en vía administrativa de un posible deber urbanístico de cesión de viales, puede ser título suficiente para acreditar la traslación del dominio operada con esa ejecución -lo que el Registrador negaba-, y por tanto es inscribible. No obstante, en este caso concreto el Centro Directivo rechaza la inscripción por lo escueto del título, del que no resulta si el procedimiento seguido para la cesión de viales era el apropiado según la legislación vigente y si el particular había pedido la reparcelación de los terrenos. Como tampoco resultaban claras las determinaciones del Plan Parcial, relativas a cesiones obligatorias, su fecha de aprobación, el sistema de actuación elegido y legislación aplicable.

27 abril 1993

Inscripción de terrenos a su favor por cesiones obligatorias.- En el sistema de compensación la determinación de los terrenos objeto de cesión obligatoria no depende de una decisión unilateral de la Administración, sino que es fruto de propuesta que supone el proyecto de compensación a formular por los interesados, sea a través de la Junta de Compensación, o excepcionalmente, por el propietario único, y que aquélla podrá aceptar o rechazar aprobando o denegando su aprobación a tal proyecto, dando lugar en el primer caso al título traslativo de dominio de los terrenos sujetos a cesión. La documentación de ese acuerdo hará surgir un título formal que permitirá la inscripción registral de la transferencia de los terrenos así transmitidos. Existiendo el título material, y en el supuesto de negativa del interesado a la redacción del título formal, sería admisible que la inactividad del titular registral fuese suplida por la propia Administración en orden a procurarse el título inscribible por vía de ejecución subsidiaria. Pero en caso contrario, es decir, cuando no se ha producido el título material de transmisión, no cabe admitir como título inscribible la certificación que acredita la ocupación directa de los terrenos por el Ayuntamiento como consecuencia de la negativa de los propietarios a formalizar las cesiones en escritura tras ser requeridos para ello.

3 octubre 1996

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Asociaciones sindicales

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ASOCIACIONES

Asociaciones sindicales

Asociaciones sindicales

  1. La certificación expedida por el Secretario, donde sucintamente aparece declarado lo que va a constituir el objeto de la reunión convocada, hace innecesaria una declaración suscrita por el Presidente relativa a lo mismo. 2. Está justificado el quórum de asistencia si consta que, celebrada la sesión en segunda convocatoria, se adoptó el acuerdo por unanimidad de los asistentes. 3. La autorización del Ministerio de Relaciones Sindicales para actos de disposición superiores a cinco millones de pesetas, aplicable a sindicatos y organismos sindicales asimilados, no es exigible en el caso de asociaciones que por su naturaleza y su origen voluntario son personas jurídicas de Derecho privado y sólo por razones circunstanciales pasaron del régimen asociativo general al especial sindical. 4. Por las mismas razones no es aplicable la exigencia de subasta pública para la venta de sus bienes. (La entidad a que se refiere esta Resolución fue la Asociación de la Prensa de Madrid).

21 septiembre 1978

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Contenido

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ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Contenido

Contenido

Una vez practicado el asiento de presentación, no pueden completarse en forma verbal las posibles omisiones padecidas en el documento que lo originó para añadir fincas no incluidas en éste.

27 enero 1934

Contenido.- Como cuestión previa al problema tratado en esta Resolución, se considera correcta la actuación del Registrador que, ante un documento por el que se solicitaba la constancia de un derecho de retorno sobre sólo tres fincas integrantes de un edificio no dividido horizontalmente, hizo referencia a este derecho solamente en cuanto a estas tres fincas, pues extender el asiento de presentación a todos los componentes del edificio, sobre no aumentar las garantías del presentante, provocaría además un perjuicio innecesario a terceras personas ajenas al derecho de retorno discutido, pues se publicaría la existencia de una carga que disminuiría sus facultades crediticias.

30 abril 1991

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En la intervención de un defensor judicial

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AUTOCONTRATO

En la intervención de un defensor judicial

En la intervención de un defensor judicial

Existe autocontrato no sólo cuando una persona, como representante de otra, concierta con ella algún contrato, sino también cuando un mismo sujeto, que ostenta la representación de otros, concluya entre ellos algún negocio mediante una sola decisión. Esta situación se produce cuando el defensor judicial de un menor interviene en la partición, además, en representación de su padre, sin que se le hayan conferido facultades explícitas para celebrar el autocontrato. El defecto no puede salvarse asimilando este supuesto a las particiones hechas por contador o por herederos mayores de edad. Finalmente, la aprobación judicial tampoco subsana el defecto de capacidad del otorgante, por ser un acto meramente formulario, que se impone legalmente al Juez cuando no se entable oposición.

26 septiembre 1951

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De documentos privados

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ASIENTO DE PRESENTACIÓN

De documentos privados

De documentos privados

Tras confirmar las razones del Registrador para no inscribir un documento privado de compraventa[1], la Dirección advierte que fuera de los casos excepcionales de cancelación de hipotecas en garantía de títulos endosables o al portador, o de anotaciones de créditos refaccionarios, los documentos que no pueden producir ninguna inscripción, anotación o nota marginal no deben ser presentados en el Registro, sin perjuicio del Derecho que tiene el interesado para recurrir en queja al Juez, conforme al artículo 416 del Reglamento Hipotecario.

17 febrero 1955

De documentos privados.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto ante la negativa del Registrador de la Propiedad a practicar asiento de presentación de una instancia por la que se solicita la cancelación de la prórroga de una anotación preventiva de embargo, por entender el recurrente, que no se ha extendido en los mismos términos en que se hallaba anotada.

  1. El artículo 248 de la Ley Hipotecaria impone al Registrador extender en el Diario, en el momento de la presentación de cada título, un breve asiento de su contenido, pero no quiere esto significar que el asiento deba practicarse irreflexiblemente y sin examen del documento presentado. Al contrario, el Registrador no extenderá asiento de presentación de los documentos a que hace referencia el artículo 420 del Reglamento Hipotecario.

Esta obligación del Registrador de calificar la aptitud del título presentado para asentarlo en el libro Diario del Registro, se encuentra explícitamente recogida en el artículo 258.4 de la Ley Hipotecaria (según redacción dada por la Ley 7/1998, de 13 de abril), debiendo, en el supuesto de denegarse la práctica del asiento de presentación, poner nota al pie de dicho título con indicación de las omisiones advertidas y de los medios para subsanarlas, comunicándolo a quien entregó o remitió en el mismo día o en siguiente hábil, pudiendo recurrirse en queja ante esta Dirección General de conformidad con el artículo 329 de la misma Ley Hipotecaria (según redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre).

Ahora bien, no conviene ir muy lejos en el empleo de esta precalificación, cuyo oportuno ejercicio ha de reservarse para el momento de la calificación, habiendo señalado esta Dirección General, en su Resolución de 12 de enero de 2000 que la negativa a practicar un asiento de presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicite sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.

  1. El artículo 420 del Reglamento Hipotecario expresamente determina que los Registradores no extenderán asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.

Como ha tenido ocasión de señalar reiteradamente esta Dirección General (confrontar entre otras la Resolución de 14 de julio de 2003, BOE de 15 de agosto), del propio tenor literal del artículo 66 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de las partes para acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Por el contrario, cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, desemboque en la práctica del asiento interesado, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (Art. 1 de la Ley Hipotecaria) produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su artículo 40 en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del registro cuando es inexacto, entre los que no se contempla el recurso gubernativo.

  1. Consecuentemente con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, la instancia presentada no es título hábil para lograr la cancelación de la prórroga de la anotación preventiva, al encontrarse este asiento bajo la salvaguardia de los Tribunales.

Por ello, es de aplicación el principio general establecido en el artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario de no extender asiento de presentación de los documentos privados, al no ser la instancia presentada uno de los supuestos legales en que se atribuye eficacia registral.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador.

2 marzo 2005

De documentos privados.- Se debate en este recurso la posibilidad de practicar asiento de presentación de una instancia privada por la que se solicita que se deje sin efecto la rectificación de un asiento registral que se hizo en virtud de escritura de rectificación otorgada sin intervención de la recurrente, hasta entonces cotitular de la finca. En efecto, la finca inicialmente estaba inscrita también a nombre de la recurrente, como cotitular, si bien con posterioridad quedó inscrita en pleno dominio a nombre de su anterior cónyuge, Juan Antonio Soto Santos, en virtud de la citada escritura de rectificación otorgada unilateralmente por éste en el que se hacía constar que la adquisición la realizó en estado de soltero, como se acreditaba a través de testimonio del documento privado de compra en el que comparecía como tal.

  1. Ante todo debe confirmarse la nota de calificación registral que deniega la presentación de la instancia privada solicitando la rectificación del asiento registral. El procedimiento registral se basa en la necesidad de titulación auténtica (cfr. artículo 3 L.H.), por lo que la mera instancia suscrita por la recurrente adolece de falta de forma adecuada para provocar la práctica de ningún asiento registral, ni siquiera el de presentación, por mucho que la recurrente entienda que no debió haberse practicado el asiento de rectificación cuya anulación ahora solicita. Por eso el Reglamento Hipotecario proscribe la presentación de los documentos privados, salvo que las disposiciones legales le atribuyan eficacia registral (artículo 420.1 R.H.).

                23 diciembre 2008

De documentos privados.- 1. Se debate en el presente expediente si procede tomar asiento de presentación en el Libro Diario respecto de una instancia privada por la que se solicita la anulación de una anotación preventiva vigente.

  1. La respuesta debe ser negativa. En efecto, el artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario, en relación con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, ordena a los Registradores no extender asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. Dado que no concurre esta excepción en los supuestos en que se pretende cancelar anotaciones preventivas vigentes, la Registradora ha obrado correctamente al no presentar en el Libro Diario la referida instancia.
  2. Como hace constar la Registradora en su nota, debe tenerse en cuenta que al encontrarse la anotación practicada vigente bajo la salvaguarda de los Tribunales, con arreglo al artículo 1.º de la Ley Hipotecaria, su modificación sólo podrá realizarse mediante el consentimiento del titular de la anotación que se encuentre legítimamente acreditado y expresado en legal forma (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria), o bien mediante una resolución judicial recaída en juicio declarativo contra el referido titular registral de la anotación (cfr. artículo 40 de la Ley Hipotecaria); sin perjuicio, claro está, de los supuestos de caducidad legal de la anotación y de su cancelación en virtud de ejecución de cargas anteriores (véase artículos 275 y 353.3 del Reglamento Hipotecario).
  3. Del mismo modo y por todo lo expuesto, la solicitud de medidas cautelares tendentes a suspender la eficacia de la anotación practicada deberá realizarse ante el órgano que adoptó la anotación preventiva, no ante este centro directivo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

20 septiembre 2010

De documentos privados.- 1. Se debate en el presente recurso si procede tomar asiento de presentación en el Libro Diario respecto de una instancia privada por la que se solicita la «suspensión de la anotación marginal» de unas capitulaciones (debe entenderse que se pretende la no inscripción de la liquidación de la sociedad conyugal pactada en dichas capitulaciones).

  1. La respuesta debe ser negativa. En efecto, el artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario, en relación con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, ordena a los registradores no extender asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. Dado que no concurre esta excepción en los supuestos en que se pretende que no se despachen documentos presentados, el registrador ha obrado correctamente al no presentar en el Libro Diario la referida instancia.
  2. Si el recurrente entiende que las capitulaciones otorgadas son nulas o anulables, debe iniciar el procedimiento judicial correspondiente para declarar dicha nulidad, sin que esta Dirección General pueda intervenir en el mismo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

3 mayo 2012

De documentos privados.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si debe practicarse asiento de presentación de una instancia privada de determinadas fotocopias de documentos judiciales de los que resulta la petición al juzgado de la expedición de mandamiento para la anotación de una demanda en la que se solicita la nulidad de unos acuerdos sociales, que, según la recurrente, debe anotarse sobre una finca propiedad de la sociedad cuyos acuerdos se recurren.

  1. El primer tema a resolver es el de qué actuación puede realizar el interesado ante la negativa a la práctica del asiento de presentación.

En la primera redacción del Reglamento Hipotecario, el artículo 416 estableció que, ante la negativa, cabía recurso de queja ante el juez de la localidad. La Ley 24/2001 estableció en el artículo 329 de la misma Ley el recurso de queja ante esta Dirección General, con alzada ante el juez de la capital de la provincia, pero este último precepto quedó derogado y dejado sin contenido por la Ley 24/2005, por lo que actualmente la cuestión carece de una regulación directa.

No obstante, la doctrina más autorizada, con criterio correcto, señala que, como tal decisión del registrador debe ser recurrible, debe aplicarse el mismo recurso que contra una calificación negativa, pues la calificación que deniega el asiento de presentación es una calificación más, y, por tanto, ha de entenderse incluida en el artículo 324 de la Ley Hipotecaria.

  1. Entrando con ello en el fondo del asunto, el artículo 420 del Reglamento establece que no debe extenderse asiento de presentación de los documentos privados (como lo son las instancias privadas y las fotocopias de documentos judiciales, que, además, no conceden lo solicitado) salvo en los casos en que tienen alguna eficacia registral, lo cual no es el supuesto de la anotación preventiva de demanda, la cual debe ser ordenada por el juez competente, ni de los demás documentos que no pueden provocar operación registral alguna, como son los que en este recurso se examinan.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

14 julio 2012

[1] Ver “DOCUMENTO PRIVADO: Ineficacia registral”.

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De documentos privados y fotocopias

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ASIENTO DE PRESENTACIÓN

De documentos privados y fotocopias

De documentos privados y fotocopias

Solicitada la presentación de una instancia, acompañada de diversas fotocopias de documentos judiciales y notariales, se confirma la negativa del Registrador a extender el asiento de presentación, porque las fotocopias son reproducciones fotográficas de documentos que no reúnen los requisitos propios de los documentos que reproducen en cuanto a su forma y solemnidad para expedirlas, y la instancia privada no se refería a uno de los excepcionales supuestos en que la legislación hipotecaria permite que pueda tener acceso al Registro.

9 mayo 2003

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Desistimiento

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ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Desistimiento

Desistimiento

Hechos:

1) Se presenta por el hipotecante una escritura de constitución unilateral de hipoteca.

2) Posteriormente, desiste del asiento de presentación y presenta escritura de venta -que se inscribe- a favor de una Sociedad cuyo capital, según el recurrente, es del hipotecante.

3) El Banco acreedor presenta escritura de aceptación de la hipoteca, que el Registrador deniega por aparecer inscrita la finca a favor de tercero. Frente a la pretensión del Banco recurrente de que el desistimiento es fraudulento y debe declararse su nulidad, con objeto de inscribir la hipoteca dentro del plazo del asiento de presentación, la Dirección General se limita a decir que dicha pretensión contradice los principios de salvaguardia judicial de los asientos y prioridad, añadiendo que la rectificación del Registro sólo puede lograrse, por la vía del procedimiento regulado en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, en defecto de consentimiento por el titular registral.

18 junio 1993

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Documentos que pueden presentarse en el Diario

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ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Documentos que pueden presentarse en el Diario

Documentos que pueden presentarse en el Diario

En trámites de ejecución extrajudicial, el Notario oficia al Registrador comunicándole, para que practique la nota marginal correspondiente, que ha consignado en la Caja General de Depósitos el sobrante de la subasta, no practicándose asiento de presentación; al siguiente día el Notario reitera el anterior escrito y el Registrador contesta que no practica asiento de presentación por no tratarse de un documento público. La Dirección considera que la negativa a la práctica de un asiento de presentación sólo debe realizarse cuando el documento presentado sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro, cosa que es evidente que no ocurre respecto al que motiva el recurso. No obstante, teniendo en cuenta que el recurso gubernativo está limitado a la nota que deniega o suspende la inscripción de un documento, no es procedente contra la negativa a la práctica del asiento de presentación, contra la cual únicamente es posible el recurso de queja ante el Juez de Primera Instancia, sin perjuicio de la responsabilidad del Registrador.

12 enero 2000

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Permuta de bienes municipales

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AYUNTAMIENTOS

Permuta de bienes municipales

Permuta de bienes municipales

  1. Se debate en el presente recurso si puede acceder al Registro una escritura de permuta entre un Ayuntamiento y una sociedad de dos fincas por suelo edificable (un determinado número de metros cuadrados) enclavados en un concreto polígono que se desarrollará hasta en cinco años y si no pudiera entonces materializarse la Corporación local en contraprestación cumpliría con entregar los mismos metros cuadrados de semejantes características (suelo residencial colectivo libre). Alega la Registradora para su negativa, aparte de invocar el carácter excepcional de la permuta: a) que debe hacerse un expediente que acredite la necesidad de efectuarla y una valoración técnica que refleje el justiprecio de forma fehaciente. b) Que el plazo de entrega de la contraprestación municipal no puede ser de hasta cinco años, puesto que la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas solo permite que la adquisición pueda ser objeto de hasta cuatro años y por último, dado que solo se habla de una superficie total de las contraprestaciones respectivas y de una valoración técnica global, es preciso que se presente una relación de todos y cada uno de los propietarios, la superficie transmitida, la edificabilidad objeto de la prestación y su valoración singularizada.
  2. Debiendo el recurso recaer exclusivamente sobre las cuestiones relacionadas con la calificación de la Registradora sin poderse tener en cuenta otros posibles motivos o defectos no alegados en tiempo y forma (art. 326 L H) procede resolver el fondo de los problemas planteados en la misma. Y al tratarse de enajenación de bienes de una corporación local, tanto el Notario autorizante y recurrente como la Registradora coinciden en el carácter de su excepcionalidad. Para que se pueda acudir a ella la legislación de régimen local exige varios requisitos, a saber: Un previo expediente de su necesidad, que la permuta sea tratándose de inmuebles, de otros bienes de carácter inmobiliario y que es realice una valoración técnica que acredite el justiprecio de modo fehaciente. Del documento presentado junto con la documentación municipal aportada se desprende que estos extremos se han cumplido, sin que entre en la función de la Registradora calificar la veracidad intrínseca de los mismos dado el ámbito de la calificación cuando de documentos administrativos se trata, según el tenor del artículo 99 del Reglamento Hipotecario. Si bien es cierto en cuanto a la valoración que se efectuó globalmente para la confección del expediente, dado el número de afectados, no lo es menos el argumento del Notario recurrente que mediante el cálculo por una sencilla operación aritmética puede saberse el valor individualizado de cada una de las operaciones de permuta.
  3. Respecto a la permuta de bien actual por bienes futuros, es verdad que debe ser calificada por la Registradora, al tratarse de un contrato de la Administración local de carácter privado, y aquí no es ni más ni menos que una permuta de suelo por edificación futura donde quedan perfectamente individualizados los metros cuadrados y su clase que deberán ser entregados a la sociedad permutante, sin que tampoco el plazo sea obstáculo para la inscripción pues es un plazo de previsible desarrollo del Sector que se remedia con la entrega de un número igual de metros cuadrados de semejantes características si transcurriera el término. La objeción que hace la Registradora al número de años invocando la disposición final segunda de la Ley de Patrimonio de las Administraciones públicas no es aplicable ya que parece clara la intención del legislador de no aplicar dicha ley a la Administración local que se rige por sus propias disposiciones (arts. 96 y 97 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de la Comunidad de Madrid).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

15 enero 2007

Permuta de bienes municipales.- 1. El supuesto de hecho del presente recurso es sensiblemente igual al de la última de las resoluciones citadas, pues, como en aquélla, el Ayuntamiento cede en permuta dos fincas a cambio de que la Sociedad adquirente de dichas fincas realice determinadas obras de construcción. El Registrador estima que la exigencia legal de subasta pública trae como consecuencia la nulidad que se declara por el Consejo Consultivo de Andalucía, y tal nulidad impide la inscripción del contrato.

  1. El defecto debe ser confirmado. La excepción del caso de la permuta a la regla general de pública subasta en la enajenación de bienes de las corporaciones locales –regla inspirada en el principio de libertad de concurrencia, publicidad y obtención para el municipio de los mayores recursos– se explica por la entrada en el patrimonio municipal del bien que por subrogación se coloca en el lugar del que el municipio se desprende, cuidando entonces las leyes de que en tal transmisión se obtenga la menor diferencia de valor –es decir la mayor proporcionalidad entre el bien permutado y el obtenido– y siempre que se den los requisitos para acudir a este expediente, por lo que siempre ha de ser interpretado restrictivamente. En la escritura ahora presentada lo que late no es una verdadera permuta, y así lo afirma el Consejo Consultivo de Andalucía, pues la contraprestación del cesionario no es una obligación de dar una cosa (cfr. artículo 1.538 del Código Civil), sino una obligación de hacer, lo cual, pese a la denominación de permuta (que siempre consiste en un «do ut des») resulta un contrato diferente, por lo que está fundada la calificación del Registrador al no dar por válido el acogerse el Ayuntamiento a tal sistema excepcional.
  2. Se equivoca el Ayuntamiento recurrente al decir que el dictamen del Consejo Consultivo convalida la nulidad, pues una cosa es que, por aplicación de normas administrativas, el Ayuntamiento no pueda revisar el acto y otra que tal imposibilidad convalide los que, desde el principio, ha de considerarse nulo y que, como consecuencia de tal nulidad, no puede tener acceso al Registro (cfr. artículo 18 de la ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

10 marzo 2009

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Duración y efectos

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ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Duración y efectos

Duración y efectos

Antecedentes: en el Registro se inscribe una finca enajenada por Agente Ejecutivo en subasta pública; posteriormente, se presenta un mandamiento derivado de un sumario por estafa contra el Agente Ejecutivo, en el que se ordena que no se practique ningún asiento sobre finca enajenada por aquél en su condición de tal Agente y el Registrador lo hace constar por nota al margen del asiento de presentación, sin practicar ningún otro asiento; transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentación, el comprador de la finca presenta una escritura de hipoteca y el Registrador se opone a su inscripción por considerar vigente el asiento de presentación, como consecuencia de la nota puesta a su margen. La Dirección confirma la calificación en base al deber de colaboración con el Juez Instructor de un procedimiento judicial.

18 octubre 1955

Duración y efectos.- En cuanto a los efectos del asiento de presentación, uno de ellos es que la condición de presentante del documento calificado implica efectivamente una presunción legal de que se ostenta la representación de los interesados, pero a los únicos efectos de solicitar la inscripción, no para interponer recurso gubernativo contra la calificación, para lo que se exige la acreditación auténtica de las facultades representativas que, en su caso, se invoquen.

15 noviembre 2001

Duración y efectos.- El hecho de que exista un recurso gubernativo pendiente respecto a un título no es motivo para suspender el despacho de otro documento presentado posteriormente (en este caso un mandamiento de embargo), relativo a la misma finca, si en el momento de interponerse el recurso había caducado el asiento de presentación del título que lo motivó. De acuerdo con el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, no pueden inscribirse ni anotarse títulos cuando están presentados anteriormente otros incompatibles, en tanto estén vigentes los asientos de presentación de estos últimos, por lo que no podrá suspenderse el despacho del título ahora cuestionado, so pretexto de la existencia de un título incompatible que no tiene asiento de presentación anterior y vigente.

23 noviembre 2001

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Efectos de la negativa a practicarlo

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ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Efectos de la negativa a practicarlo

Efectos de la negativa a practicarlo

Interpuesto recurso por la negativa del Registrador a practicar el asiento de presentación de una instancia por la que se solicitaba la rectificación del Registro (basándose en los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 140, número 1 y 3 de su Reglamento), la Dirección entiende que en este caso lo procedente no era el recurso gubernativo, sino el de queja (no obstante, por razones de economía, dicta una Resolución sobre el fondo del asunto que puede verse en el apartado “PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN. Protección de los asientos registrales”).

8 octubre 2004

Efectos de la negativa a practicarlo.- El artículo 329 de la Ley Hipotecaria determina que contra la negativa del Registrador a extender asiento de presentación se podrá interponer ante la Dirección General de los Registros y del Notariado recurso de queja en el plazo de un mes.

Como ya recogió la Resolución citada en los vistos, teniendo en cuenta que el recurso gubernativo está limitado a la nota que suspende o deniega la inscripción de un documento, el mismo no cabe contra la negativa a la práctica del asiento de presentación, contra la cual únicamente es posible el recurso de queja.

Esta Dirección General es del parecer que procede inadmitir el recurso.

24 mayo 2005

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Efectos de la prórroga ordenada en juicio penal

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Efectos de la prórroga ordenada en juicio penal

Efectos de la prórroga ordenada en juicio penal

Hechos: 1) Se presenta en el Registro una escritura de venta. 2) Durante la vigencia del anterior asiento, se presenta mandamiento ordenando la suspensión de la inscripción de dicha venta como consecuencia de procedimiento criminal por estafa y falsedad en la adquisición anterior a la venta presentada. 3) Se declara por sentencia firme la nulidad de la venta anterior a la que ha sido objeto de presentación. 4) El Registrador deniega la inscripción de la venta por no ser la finca propiedad de la vendedora, al haber sido declarado nulo el título que motivó la inscripción a su favor. La Dirección entiende que la suspensión procede cuando lo que se pretende es evitar la inscripción de la propia transmisión presentada por constituir dicha transmisión un posible acto delictivo, pero no cuando se trata de un título otorgado en favor de un subadquirente de quien intervino en el negocio que puede ser declarado nulo y que, calificado conforme a la situación registral existente al tiempo de su presentación en el Registro, habría sido inscrito, lo que podría convertir a su beneficiario en tercero protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En consecuencia, declarada la nulidad del título del actual titular y ordenada la cancelación de la inscripción a favor del mismo, la relatividad de la cosa juzgada impide que tal nulidad pueda hacerse efectiva contra el adquirente que no fue parte en el procedimiento, como consecuencia de lo cual la forma correcta de actuar, por virtud de los principios de prioridad y tracto sucesivo, será la de practicar primeramente la inscripción del título presentado en primer lugar, pues la suspensión ya ha sido levantada, y cancelar la inscripción a favor de la anterior titular registral, cancelación cuyo alcance contra el nuevo titular será el determinado por los artículo 34, 40 y 220 de la Ley Hipotecaria, siendo su aplicación competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.

27 mayo 1999

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Efectos en el procedimiento judicial sumario

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Efectos en el procedimiento judicial sumario

Efectos en el procedimiento judicial sumario

Es necesario realizar la notificación prevenida en la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria a la persona que tenga presentado un título en el Libro Diario con anterioridad a la fecha de la nota marginal de expedición de la certificación de cargas que preveía la regla 4ª del mencionado artículo.

24 agosto 1981

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Efectos en la calificación de otros documentos

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Efectos en la calificación de otros documentos

Efectos en la calificación de otros documentos

Aunque la calificación de un documento presentado debe tener en cuenta no sólo el propio documento, sino también los presentados después, aunque sean incompatibles, no puede denegarse la inscripción del presentado en primer lugar por el hecho de que entre los posteriores exista uno contradictorio y, concretamente, una solicitud de que el primero no se inscriba como consecuencia de haberse interpuesto una querella, pues no es la sola contradicción, sino los vicios o defectos del primer documento, que el título posteriormente presentado ponga de manifiesto, los que podrían determinar la suspensión o denegación de su inscripción. Y como en este caso el documento ulteriormente presentado no evidencia por sí la nulidad del primeramente presentado, no puede bastar para impedir la inscripción de éste.

2 enero 1992 [1]

Efectos en la calificación de otros documentos.- No existe obstáculo para que en la calificación se tengan en cuenta no sólo los documentos presentados, sino también los auténticos relacionados con éstos, y presentados después, aunque no sea por la misma persona interesada, y háyanse reseñado o no en el mismo asiento de presentación del título correspondiente. Sentado lo anterior, en el transcurso del procedimiento registral no puede pretenderse que se produzca indefensión por desconocimiento de documentos, puesto que el Registro Mercantil es público, y, por tanto, accesible en cualquier momento. A lo largo de todo el procedimiento registral puede solicitarse y obtenerse certificación o nota informativa, no sólo de asiento, sino también de cualquier documento depositado en el Registro. Como puso de relieve la Resolución de 26 de junio de 1986 [2], se caracteriza el procedimiento de calificación por su simplicidad formal, dada la permanente accesibilidad a la información registral y la comunicación oral con el Registrador, lo que se traduce en una cierta inmediatez de los interesados a través de la figura del presentante. Por todo ello, no puede alegarse indefensión por el hecho de que el Registrador haya basado su calificación en documentos presentados con posterioridad al calificado, pues antes y después de extendida la calificación, y antes de interponer el recurso de reforma, estuvo a disposición de los recurrentes la información de la que se manifiestan privados.

28 diciembre 1992

Efectos en la calificación de otros documentos.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso, los siguientes:

  1. a) Con fecha dos de Septiembre de dos mil cuatro, se presentó en el Registro de la Propiedad de Utrera-1 copia auténtica de la escritura otorgada ante el Notario de Morón de la Frontera (Sevilla) Don José Andujar Hurtado, el día 4 de agosto de 2004 (número de protocolo 479), en la que don Manuel Poley Ruiz y su esposa doña María Rocío Gómez Roldán vendieron a don José López Díaz y doña María del Carmen Chaves Pérez, quienes adquirieron para su sociedad de gananciales, mil partes indivisas de las dieciséis mil novecientas sesenta y una partes indivisas con veinticinco décimas de parte indivisas en las que se considera dividida la finca registral 1689 (Municipio de Los Molares) de dicho Registro, siendo aquella resto de finca matriz tras segregación y venta formalizada. En la escritura, las partes hacían constar que, con el acto de enajenación, ninguno de ellos adquiría el uso individualizado de una parte de la finca objeto de dicha escritura, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66.1.B de la Ley de 17 de diciembre de 2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía.
  2. b) Con anterioridad, el 18 de agosto de 2004, se había presentado en dicho Registro (asiento 265, al folio 132 del Diario 147) certificación administrativa que provocó, el 18 de octubre de 2004, la práctica de anotación preventiva de incoación de expediente de infracción urbanística, anotación preventiva de embargo y prohibición de disponer prevista en el artículo 79 párrafo 5.º del Real Decreto 1093/97 de cuatro de Julio.
  3. c) El registrador deniega la inscripción de la escritura de compraventa presentada por tres defectos: falta de licencia urbanística o en su caso la declaración de innecesariedad; por la prohibición de disponer establecida, y por falta de título previo.
  4. d) A ello alegan los recurrentes en el recurso interpuesto, que la prioridad la tiene el asiento de presentación del documento público instrumental –sic-de la transmisión efectuada por las partes intervinientes, resultando el principio fundamental inspirador de la seguridad jurídica que otorga nuestra Legislación Hipotecaria, dado que, consecuentemente con lo establecido en el artículo 145 del Reglamento Hipotecario, en relación con los artículos 26 y 42 de la Ley, no se pretende la inscripción de actos posteriores sino anteriores a los que hubiere recaído anotación.

Que expresamente se reflejaba en la escritura que no se adquiría el uso individualizado de ninguna parte de la finca y que no cabe mantener que la venta de cuotas de participación indivisa, sin atribución de uso individualizado de parte alguna, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos.

Concluía indicando que, en lo atinente a la falta de título previo de adquisición, nada cabía alegar, al resultar requisito indispensable para la inscripción posterior.

  1. e) La Alcaldesa Presidente del Ayuntamiento de Los Molares, al amparo de lo dispuesto en el párrafo 5.º del artículo 327 de la Ley Hipotecaria alegó que la presentación de la Certificación que motivó la práctica de la anotación preventiva era anterior a la de la (fecha de) presentación para inscripción de la compraventa y que, pese al tenor del pacto expreso de no adquisición de uso individualizado que se plasmó en la escritura, los hechos se encargaban de evidenciar todo lo contrario, en tanto que los informes y documentos de la Policía Local y Oficina Técnica Municipal demostraban que tales hechos eran constitutivos de parcelación ilegal.

Que la anotación preventiva de prohibición de disponer traía causa del expediente sancionador incoado al vendedor, siendo una consecuencia del mismo.

  1. Por lo que se refiere a los efectos que ha de desplegar la anotación preventiva practicada en 18 de octubre de 2004, es indudable que la prioridad tabular viene determinada, al disponerlo así el artículo 24 de la Ley Hipotecaria, por la fecha del asiento de presentación. Cosa distinta, por el contrario, es determinar el efectivo alcance de la prioridad de la anotación en orden a la forma en que la misma cierre, o no, el Registro. Tratándose de las anotaciones preventivas de prohibición de disponer que traigan su causa en resolución administrativa (cfr. artículo 26.2 de la Ley Hipotecaria con carácter general y art. 79, párrafo 5.º del R. D. 1.093/97 de 4 de julio «sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística», en el caso de la presente resolución), el efecto de cierre registral viene claramente determinado por el tenor del artículo 145 del Reglamento Hipotecario, que lo restringe a los actos dispositivos que se hayan realizado con posterioridad a la práctica de la misma anotación; no respecto de los anteriores. Algo, por lo demás, plenamente consecuente con la naturaleza instrumental de la anotación preventiva que despliega sus efectos frente a terceros –no se olvide-como enervante de la fe pública del Registro.

Por consiguiente, no teniendo reflejo tabular dicha anotación preventiva (siquiera en el Libro Diario) al tiempo del otorgamiento de la escritura de venta, sino tiempo después, aquella no puede provocar el cierre registral respecto de dicho título, por lo que, en este concreto apartado, la nota de calificación debe de ser revocada (la cuestión relativa a la necesidad o no de licencia puede verse en el apartado “URBANISMO. Disciplina urbanística).

7, 8 y 18 abril 2005

Efectos en la calificación de otros documentos.- 1. En este expediente se impugna la calificación por la que el Registrador rechaza la inscripción de determinada escritura de compraventa porque el poder alegado por quien actúa en nombre de la sociedad vendedora consta revocado mediante una escritura otorgada con anterioridad a la compraventa y cuya copia, aportada al Registro durante el plazo de calificación, ha causado nota marginal del asiento de presentación.

  1. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003 y 2 de enero y 5 de marzo de 2005), el defecto, tal como ha sido expresado, no puede ser mantenido. En efecto, cuando el artículo 18 de la Ley Hipotecaria ordena al Registrador calificar los documentos presentados por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro, los asientos que ha de tener en cuenta en su calificación son no sólo el título principal sino también los documentos complementarios, conexos o relacionados objeto, por su presentación simultánea, del mismo asiento de presentación, o aportados después mediante un asiento vinculable (como pudiera ser, normalmente, una nota marginal) al asiento causado por el título principal. Lo que ocurre en el presente caso es que la copia de la escritura de revocación del poder alegado no sería, en este sentido, un documento presentado que, aportado después, pudiera reconducirse al mismo asiento que el título principal mediante otro asiento vinculable al mismo, dada su radical incompatibilidad. El asiento de presentación del título principal (igual que los demás asientos del Registro) está bajo la salvaguarda de los Tribunales y debe desplegar sus naturales efectos, sin que quepa su rectificación ni operación registral que lo desvirtúe sin consentimiento del beneficiado por dicho asiento o disposición judicial. Por ello, la nota marginal relativa a la citada copia de la escritura de revocación del poder era improcedente. No obstante, una vez practicada dicha nota no puede tener mayor alcance que el de un eventual asiento de presentación propio e independiente que fuera incompatible con el anterior relativo a la escritura de compraventa; y respecto de este alcance cabe recordar que, como ya señalaran la Resolución de 8 de mayo de 2002 y otras anteriores citadas en los Vistos de la presente, «dado el alcance del principio de prioridad, básico en nuestro sistema registral, la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte de ese título y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación en el Registro, sin que puedan obstaculizar a su inscripción títulos incompatibles posteriormente presentados, y si bien es cierto que es doctrina de este Centro que los Registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca, o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad, a fin de procurar un mayor acierto en la calificación y evitar asientos inútiles, no lo es menos que tal doctrina no puede llevar al extremo de la desnaturalización del propio principio de partida –el de prioridad-». Cabe concluir, por todo ello, que la copia de la escritura de revocación de poder aportada durante la vigencia del asiento de presentación de la escritura de compraventa no puede ser tomado en cuenta como medio de calificación del título previamente presentado y con el que resulta incompatible.
  2. No existiendo así en el momento de su presentación en el Registro ningún otro asiento anterior que impida su inscripción, la calificación de la escritura presentada habrá de atenerse, pues, a lo que resulte de ella, a la hora de enjuiciar si la representación de la vendedora ha quedado o no debidamente acreditada. Si el Notario ha cumplido con las exigencias dimanantes del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al reseñar la escritura de poder –cuya copia autorizada se le haya exhibido-que acredite las facultades representativas del apoderado e incorporar un juicio de suficiencia de tales facultades, cabe estimar que la tenencia por el representante del título representativo permite presumir, en principio, su vigencia. Si no hay elementos, por tanto, patentes u omitidos, resultantes de la propia escritura, contrarios a la presunción de legalidad que su autorización comporta en cuanto a la representación de los otorgantes, y hubo, no obstante, una revocación previa del poder, ello no presupone necesariamente que ésta deba tener efecto, ya que lo hecho por el mandatario ignorando las causas que hacen cesar el mandato es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe (según el artículo 1738 del Código civil). Esa buena fe cognoscitiva del apoderado cuyo título representativo ha sido revocado, referida en cada caso al momento de su respectivo ejercicio (y nunca, desde luego, a otro posterior, como el del acceso al Registro del título otorgado o de otras pruebas o certificados contradictorios, pues «mala fides superveniens non nocet»), podrá ser cuestionable ante los Tribunales, pero debe presumirse notarialmente y en la calificación registral.

A mayor abundamiento, y al margen de la ya descartada posibilidad de tomar en consideración el documento a través del cual se pretende desvirtuar la existencia de la representación alegada en el presente caso, debe tenerse en cuenta que, a la hora de decidir si una eventual notificación de la revocación del poder, o, en su caso, la inscripción de la revocación en el Registro Mercantil, son circunstancias que excluyen o no la buena fe del apoderado o su contratante, modalizando o no la oponibilidad registral, los Tribunales de Justicia son los competentes para resolver dicha cuestión, ponderadas las circunstancias del caso. Pero se trata de una materia ajena al presente recurso, dentro de cuyo reducido ámbito no cabe sino presumir la buena fe de los otorgantes de la escritura calificada sin menoscabo de su correspondiente eficacia e inscribibilidad, todo ello sin perjuicio, como es lógico, de la posible revisión judicial en un vía en la que los interesados podrán impugnar la validez del acto cuyo acceso registral consideran improcedente o solicitar la adopción de medidas cautelares que impidan que el mismo llegue a tener lugar, con la posibilidad, a fin de enervar los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral o incluso de obtener un cierre registral, de obtener una resolución que ordene oportunamente la anotación de la demanda o la prohibición de disponer.

  1. Por último, limitado el objeto del recurso gubernativo a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación del Registrador (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no procede decidir ahora si la omisión en la escritura calificada de la expresión de extremos tan esenciales como la exhibición del documento auténtico del que deriven las facultades representativas alegadas así como el juicio notarial de suficiencia de las mismas referido al concreto negocio jurídico documentado, impide la inscripción, pues tal omisión –que, por lo demás, podría en su caso ser subsanada ex artículo 153 del Reglamento Notarial-habrá de ser objeto de la pertinente calificación por parte del Registrador (sin perjuicio de su eventual responsabilidad disciplinaria –cfr. artículo 127 del Reglamento Hipotecario-).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

24 octubre 2005

Efectos en la calificación de otros documentos.- 3. Del informe de la Registradora resulta la existencia en el Registro, presentados con posterioridad a la calificación, de determinados documentos que ponen en tela de juicio la legalidad del acuerdo tomado por el Ayuntamiento y que sirve de base a la enajenación, pero, además de tratarse de documentos posteriores, ni siquiera estaban presentados cuando se realizó la calificación, por lo que son intrascendentes a los efectos del recurso, pues, como ha dicho reiteradamente este centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), hay que tener en cuenta que dado el alcance del principio de prioridad, básico en un sistema registral de fincas (cfr. artículos 17, 24, 32 y 248 de la Ley Hipotecaria), la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte de él mismo y la situación tabular existente en el momento de su presentación en el Registro (artículos 24 y 25 de dicha Ley) sin que puedan obstaculizar su inscripción otros títulos, aunque sean incompatibles, presentados con posterioridad.

En consecuencia, no pueden en este caso tomarse en consideración y han de tenerse como simplemente informativas las referencias que las notas de calificación o los informes hacen a la posterior presentación de documentos aunque fuesen hipotéticamente incompatibles con el anteriormente presentado (cfr. artículo 17 de la Ley Hipotecaria).

26 junio 2006

Efectos en la calificación de otros documentos.- 1. Se debate en el presente recurso acerca de si es posible cumplir la orden contenida en un mandamiento relativa a la no inscripción de determinado título cuando el mismo ya ha sido inscrito por el Registrador.

  1. Es evidente la dificultad que puede presentar la calificación registral cuando han de tenerse en cuenta documentos contradictorios presentados en el Registro que el Registrador tiene, por lo tanto, a la vista y se ve en la necesidad de tener que cohonestar el principio de prioridad del artículo 17 de la Ley Hipotecaria con la regla contenida en el artículo 432.1.º, letra d) del Reglamento Hipotecario. En este caso, en el que el documento al que se refiere el mandamiento ordenando que no se inscriba ya ha sido inscrito por el Registrador y, por lo tanto, el asiento por él practicado a consecuencia de su calificación favorable se halla bajo la salvaguarda de los Tribunales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria), la nota ha de ser confirmada.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota del Registrador.

4 julio 2006

Efectos en la calificación de otros documentos.- Ver, más adelante, el apartado “Presentación sucesiva de títulos contradictorios”, donde se examinan los efectos de la escritura de revocación de un poder, que ha sido presentada en el Registro después de presentada la escritura de venta otorgada por apoderado.

29 enero 2007

Efectos en la calificación de otros documentos.- 1. Para la resolución del presente recurso son hechos relevantes los siguientes:

  1. a) En el Registro de la Propiedad figura inscrita una finca, desde 1975, a nombre de «Doña Jeannine-Carmen Van Leynseele, mayor de edad, soltera, sus labores, de nacionalidad belga, vecina de Palma», sin que en el asiento conste reseñado, por no ser entonces imperativo, documento de identificación alguno.
  2. b) Se presenta para su inscripción una escritura de compraventa de dicha finca, autorizada el día 30 de diciembre de 2005, en la que figura como vendedora «Doña Jeannine Van Leynseele, soltera, de nacionalidad belga, no residente en España», a quien el Notario autorizante de la escritura identificó mediante la carta de identidad de su país, haciendo constar el número de ésta y el N.I.E. En dicha escritura se reseña el título previo de la transmitente, y se incorpora la nota registral informativa a que se refiere el artículo 175 del Reglamento Notarial, en la que se expresa lo siguiente: «Titulares registrales: Propietario: Doña Jeannine Van Leynseele.– D.N.I./N.I.F.: Otros» y consta como título de adquisición la misma escritura que se reseña en la ahora calificada.
  3. c) El Registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, «No se acredita la identidad de la persona que comparece como transmitente con respecto a la que figura como titular de la finca en el Registro» ya que, al haberse presentado –después de la presentación de la escritura de compraventa calificada-mandamiento judicial emanado de diligencias previas por el que se ordena anotación preventiva en relación con la falsificación de la documentación con que se efectuó la transmisión, y habida cuenta que en el Registro figura la titular de la finca con el nombre de Jeannine- Carmen, sin constancia de documentación personal que permita identificarla, se abrigan dudas razonables sobre la identidad de la persona. El representante de la sociedad compradora recurre con base en los argumentos reseñados en el apartado III de los «Hechos» de la presente resolución.
  4. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de octubre de 2003 y 26 de marzo de 2004), en nuestra legislación la identificación de los comparecientes en los instrumentos públicos se encomienda al Notario, que habrá de realizarla por los medios establecidos en las leyes y reglamentos (artículo 23 de la Ley del Notariado). El Registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante así determinada coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción, especialmente respecto de la legitimación y fe pública registral (cfr. artículos 9.4.ª y 18 de la Ley Hipotecaria y 51.9.ª del Reglamento Hipotecario).

Por el valor que la ley atribuye al instrumento público, es presupuesto básico para la eficacia de éste la fijación con absoluta certeza de la identidad de los sujetos que intervienen, de modo que la autoría de las declaraciones contenidas en el instrumento quede establecida de forma auténtica, mediante la individualización de los otorgantes. Por ello, el artículo 23 de la Ley del Notariado, como requisito esencial de validez del instrumento público, impone al Notario autorizante la obligación de dar fe de que conoce a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.

Al «dar fe de conocimiento» o «dar fe de la identidad» de los otorgantes (cfr., respectivamente, artículos 23 y 17 bis de la Ley del Notariado), el Notario no realiza propiamente una afirmación absoluta de un hecho sino que emite un juicio de identidad, consistente en la individualización del otorgante bien por conocerlo el Notario (es decir, por llegar a tener la convicción racional de que es la persona que dice ser y por tal es tenido en la vida ordinaria, de suerte que se trata de un juicio de notoriedad sobre su identidad), o bien por la identificación mediante documentos u otros medios supletorios legalmente establecidos (comparatio personarum; así resulta especialmente en algunos supuestos en que el Notario se asegure de la identidad de las partes mediante la verificación subjetiva que comporta un juicio de comparación de la persona del compareciente con los datos, fotografía y firma que figuran en el documento que sirve para su identificación –cfr. apartados «c» y «d» del artículo 23 de la Ley del Notariado).

En todo caso, la denominada fe de conocimiento o fe de identidad de los otorgantes que compete al Notario, aunque se trata de un juicio por éste formulado es un juicio que, por su trascendencia, es tratado por la Ley como si fuera un hecho. Así resulta no sólo de los artículos 1218 del Código Civil y 1 de la Ley del Notariado, sino también del artículo 17 bis, apartado b), de esta última, introducido mediante la Ley 24/2001, según el cual, «Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes».

El juicio sobre la identidad del otorgante que corresponde, exclusivamente y bajo su responsabilidad, al Notario queda amparado por una presunción legal sólo susceptible de impugnación en vía judicial. Por ello, el Registrador no puede revisar en su calificación ese juicio que compete al Notario. Cuestión distinta es que la eventual discrepancia entre los datos de identificación que constan en el instrumento y los que figuran en el asiento registral haya de ser calificada por el Registrador como defecto que impida la inscripción. Ahora bien, no es que en cualquier caso de discordancia, por ligera que ésta sea, deba acreditarse al Registrador la identidad del otorgante, sino que, por el contrario, habida cuenta de la especial eficacia que la Ley atribuye a ese juicio notarial sobre dicha identidad y de los limitados medios que el Registrador puede tomar en cuenta al realizar su calificación, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, sólo podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente consistencia.

Por ello, en el presente caso, el juicio que sobre la identidad del otorgante ha emitido el Notario bajo su responsabilidad (con necesidad de tener en cuenta, al hacerlo, determinadas circunstancias determinantes de la debida identificación, como son las que resulten del título adquisitivo previo, en el que figuran datos identificativos que pueden ser contrastados por el Notario) ha de prevalecer frente a una mera diferencia relativa o accidental cual es la añadidura de un nombre propio en el asiento registral, por sí sola intrascendente –y así parece que se ha entendido al emitirse con omisión de dicho nombre adicional la propia nota de información registral incorporada a la escritura ex artículo 175 del Reglamento Notarial-. Por otra parte, el Registrador no puede basarse en un asiento posterior, para objetar que alberga dudas sobre la identidad de la vendedora.

En efecto, como ha precisado reiteradamente este Centro Directivo (cfr., las Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril y 27 de mayo de 1999, 23 de octubre y 13 de noviembre de 2001, 23 de junio de 2003, 2 de enero, 5 de marzo y 24 de octubre de 2005, entre otras), hay que tener en cuenta que dado el alcance del principio de prioridad, básico en un sistema registral de fincas (cfr. artículos 17, 24, 32 y 248 de la Ley Hipotecaria), la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte de él mismo y la situación tabular existente en el momento de su presentación en el Registro (artículos 24 y 25 de dicha Ley) sin que puedan obstaculizar su inscripción otros títulos, aunque sean incompatibles, presentados con posterioridad. En consecuencia, y con más razón, no pueden en este caso tomarse en consideración las referencias que la calificación impugnada hace a la posterior presentación de un mandamiento para la anotación preventiva derivada de un procedimiento sobre falsificación de la documentación con que se efectuó la transmisión, toda vez que la escritura de compraventa calificada es un título que cuando se presentó era inscribible, sin perjuicio de la eficacia que hayan de tener las medidas cautelares que se adopten mediante la correspondiente resolución judicial a fin de enervar los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral del derecho inscrito adquirido por el comprador.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

5 junio2007

Efectos en la calificación de otros documentos.- 1. Se debate en este recurso si es inscribible una escritura de compraventa, en la que la sociedad vendedora es titular registral, existiendo asientos en el Libro Diario ya caducados con relación al mismo inmueble en los que consta la presentación de un mandamiento de cancelación de cargas expedido en procedimiento de ejecución hipotecaria sobre el mismo, que en su día fue devuelto por defectos (entre otros, por no acompañarse el testimonio del auto de adjudicación), y de los que pudiera resultar que los adjudicatarios son personas distintas de la sociedad vendedora.

  1. Si se tiene en cuenta que es principio básico de nuestro sistema registral el de legitimación registral, por virtud del cual a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria), y si se tiene en cuenta que el registrador al calificar no puede tener en cuenta sino los asientos vigentes y los títulos presentados –con asiento de presentación vigente, no los caducados que a efectos del procedimiento registral es como si no hubieran estado presentado nunca– (cfr. artículos 17 y 18 de la Ley Hipotecaria), no cabe duda de que es inscribible la escritura de venta otorgada por quien figura como titular del dominio según Registro, por mucho que en su día figuraran presentados –ahora con asientos de presentación caducados– mandamientos de cancelación de cargas en procedimiento de ejecución hipotecaria de los que pudiera resultar que los adjudicatarios son personas distintas de la ahora vendedora.
  2. No tiene el Registrador facultad de exigir la presentación de títulos que en su día obraron en el Registro, pero que fueron retirados por el presentante, y que no son título previo ni necesario para el despacho de otros documentos presentados. Pero es que además, como la vendedora otorgante de la escritura objeto de calificación es la sociedad actual titular registral de la finca vendida, según resulta del propio Registro, se cumple claramente al principio del tracto sucesivo (cfr. artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria), sin que la Registradora pueda oponerse a la inscripción mediante apreciaciones como las expresadas en su calificación sobre una eventual ineficacia de dicha venta, que competerían únicamente al Juez, caso de que se planteara contienda sobre el particular, pero nunca al Registrador, que, además, no puede tomar en consideración títulos no inscritos ni con asiento de presentación caducado.
  3. Tiene razón por lo demás el recurrente en que no se sostiene de forma alguna, que se solicite nota simple de titularidad antes de la autorización de la escritura de compraventa, de la cual resulte que el titular registral es una determinada persona, y que luego, una vez otorgada escritura de venta por ésta a favor de comprador que confió en el Registro, la misma registradora, deniegue la inscripción por considerar que el vendedor puede no ser verdadero titular en base a otros títulos no inscritos. Este resultado no sería coherente con el sistema registral vigente, dirigido a dar seguridad jurídica y agilizar la contratación, en la que los títulos no inscritos no perjudican al tercero que sí inscribe (cfr. artículo 32 de la Ley Hipotecaria) y supone obligar al comprador a una investigación de la cadena de títulos anteriores, que es precisamente lo que la institución del Registro de la Propiedad evita.
  4. Finalmente hay que tener en cuenta, como ya ha dicho este Centro Directivo (efe-. Resolución de 23 de octubre de 2001), que dado el alcance del principio de prioridad, básico en nuestro sistema registral (efe-. artículos 17, 24, 25 y 248 de la Ley Hipotecaria), la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte de ese título y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación en el Registro (artículos 24 y 25 de la Ley Hipotecaria), sin que ni siquiera puedan obstaculizar a su inscripción títulos incompatibles posteriormente presentados. Ello no obsta, según doctrina de este Centro que los Registradores puedan y deban tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca, o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad a fin de procurar un mayor acierto en la calificación y evitar asientos inútiles. Debe advertirse, sin embargo que dicho proceder no se extiende a títulos con asiento de presentación caducados ni puede llevar al extremo de la desnaturalización del propio principio de partida –el de prioridad– obligando al Registrador a una decisión de fondo sobre la prevalencia sustantiva y definitiva entre títulos. Esta exigencia de que el Registrador debe regirse por un principio de prioridad en la presentación de los títulos, ha llevado a afirmar a esta Dirección General que ni siquiera en caso de doble venta –que no es el caso presente– puede abstenerse de inscribir la primeramente presentada, aunque la segunda sea de fecha anterior (cfr. Resolución de 14 de julio de 1988).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

14 abril 2009

[1] Esta Resolución y la que sigue fueron dictadas en recursos contra la calificación de Registradores Mercantiles.

[2] Resumida, más adelante, bajo el epígrafe “Naturaleza y forma de notificarla”.

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  1. En el presente recurso no se plantea ningún tema jurídico, sino una simple cuestión de hecho: La fecha de presentación de un mandamiento, que el recurrente afirma ser un día -lo que justifica con una estampilla hecha constar por el Registro- y el Registrador mantiene ser del día siguiente, como resulta del asiento de presentación.
  2. Los asientos del registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales, por lo que producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud (cfr. artículo 1, párrafo 3, de la Ley Hipotecaria). Por ello, existiendo discordancia entre un asiento de presentación y una simple estampilla, que ni siquiera está amparada bajo la firma del Registrador, es de todo punto indudable que debe prevalecer el asiento.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

23 noviembre 2007

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Inaplicación del principio de tracto sucesivo

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Inaplicación del principio de tracto sucesivo

Inaplicación del principio de tracto sucesivo

Como cuestión secundaria en un recurso cuyo contenido principal puede verse bajo el epígrafe «CANCELACION. De anotación preventiva por instancia», la Dirección considera que una anotación está indebidamente extendida si vulnera el principio de tracto sucesivo y que éste no puede justificarse o ampararse en un documento simplemente presentado y no inscrito ó anotado.

26 septiembre 1991

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Presentación por «fax»

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ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Presentación por «fax»

Presentación por «fax»

Ordenada la prórroga de una anotación de embargo, el mandamiento de prórroga se presentó en Registro incompetente antes de caducar la anotación, que sin embargo había caducado cuando se recibió en el Registro de destino. Por ello, la Dirección confirma la calificación denegatoria del Registrador [1], añadiendo que la prioridad y la aplicación de los demás principios hipotecarios se producen a partir de la presentación en el Registro competente conforme al sistema de publicidad para la demarcación territorial del lugar de situación de la finca, a pesar del auxilio reglamentario que a la presentación presta el artículo 418.a) del Reglamento Hipotecario. En consecuencia, confirma la denegación del asiento de prórroga «con independencia de las concretas causas que en el caso debatido provocaron el retraso en la presentación en el Registro territorialmente competente, o de las responsabilidades que se pudieran derivar, que no pueden ventilarse en el estrecho marco del recurso gubernativo».

27 julio 1998

Presentación por «fax».- Presentada por «fax» una escritura de constitución de hipoteca sobre diversas viviendas de una división horizontal, sin aportar más identificación que su número, con la indicación de que si la división horizontal no llegara a practicarse se entendería constituida la hipoteca sobre el solar, se comunicó al Notario que la hipoteca quedaba constituida sobre el solar. Posteriormente, se presentó una escritura de venta de las unidades registrales a las que se ha hecho referencia. Por último, se presentó el título de constitución de hipoteca, que, a juicio del Registrador, contenía diferencias sustanciales con la comunicación recibida por fax, por lo que se hizo un nuevo asiento de presentación. La Dirección confirma que, al existir discrepancias entre el título presentado físicamente y el recibido por fax, es correcta la actuación del Registrador, que supone la pérdida de vigencia del asiento de presentación inicial y de la prioridad ganada por el mismo; la consecuencia, sin perjuicio de poder existir responsabilidad sólo exigible por otros cauces procesales, es que se ha practicado un asiento que se encuentra bajo la salvaguarda judicial y no cabe el recurso gubernativo contra esta actuación.

16 febrero 1999

Presentación por fax.- 1. En el presente recurso concurren las siguientes circunstancias fácticas:

1.º Se remite por telefax la comunicación a que se refiere el artículo 249 del Reglamento Notarial, sobre una escritura relativa a la segregación de una finca y distribución de responsabilidad garantizada por la hipoteca que la grava. El asiento de presentación que se practica en el Registro de la Propiedad caducó por no haberse presentado copia autorizada de la escritura en el plazo establecido por el artículo 418.4 del Reglamento Hipotecario.

2.º Según manifiesta el Notario en su escrito de recurso, antes de la expedición de la primera copia de la referida escritura fue ésta subsanada, aunque sin trasladar la diligencia subsanatoria a dicha copia por entender aplicable sobre tal extremo el artículo 153 del Reglamento Notarial.

3.º Después se presentó la copia autorizada de la referida escritura en la que figuran como comparecientes también el representante de determinada Entidad acreedora –aunque sin especificar a qué concretos efectos interviene-y se contiene alguna referencia a la hipoteca que grava la finca de que se trata y a la correspondiente escritura de préstamo hipotecario, así como a la capacidad legal para formalizar dicha escritura de «segregación y distribución hipotecaria». Según dicha copia, por la escritura calificada se practica la segregación de la finca, pero no incluye ninguna alteración jurídica de la hipoteca.

4.º Posteriormente se presenta instancia privada, con firmas legitimadas, por la que se efectúa la distribución de la responsabilidad hipotecaria.

5.º La Registradora de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, aparece redactado el documento de forma contradictoria; y como fundamento de derecho se limita a citar el artículo 148 del Reglamento Notarial.

  1. Ciertamente, en los casos en que exista discordancia sustancial entre el contenido jurídico de la comunicación por telefax a la que se refiere el artículo 249 del Reglamento Notarial y el de la copia auténtica de la escritura presentada lo que procederá será la extensión de un nuevo asiento de presentación en el momento de ingreso físico de aquel título en el Registro (nuevo asiento que es el que determinará su prioridad registral), lo que llevará consigo necesariamente la pérdida de vigencia del asiento inicial que se practicó con base en la referida comunicación notarial, pues no es posible legalmente la duplicidad de asientos de presentación simultáneamente vigentes respecto de un mismo título (cfr. artículos 248 Ley Hipotecaria, 108 y 421 Reglamento Hipotecario, así como la Resolución de 16 de febrero de 1999).

Pero en el presente caso no se plantea esta cuestión, toda vez que la copia autorizada del título se presentó en el Registro una vez caducado el referido asiento que inicialmente se practicó conforme al artículo 418.4 del Reglamento Hipotecario (por ello, no es necesario prejuzgar sobre la posibilidad de que, en los casos como el presente en que el título pueda tener contenido negocial plural, se practique el asiento de presentación al menos en cuanto al derecho respecto del cual no exista dicha discrepancia documental sustancial); y aunque en su calificación la Registradora alude a la discordancia entre dicha copia del título y la inicial comunicación notarial sobre el contenido del mismo, no constituye dicha circunstancia el defecto que alega para suspender la inscripción solicitada, sino la contradicción interna del propio documento que ha sido ulteriormente presentado y objeto de calificación.

Pues bien, en el documento presentado es cierto que existen algunas referencias a circunstancias o negocios que no atañen directamente a la segregación que se pretende inscribir. También es cierto que dichas referencias podrían haber quedado fácilmente justificadas y salvadas en este caso si se hubiera trasladado a la copia del título presentada la diligencia de subsanación a que se refiere el Notario recurrente, lo que no sólo puede considerarse conveniente sino, incluso, necesario una vez que se ha practicado el inicial asiento de presentación a que se refiere el artículo 418.4 Reglamento Hipotecario, si se atiende a la ratio de la norma del párrafo tercero del artículo 153 del Reglamento Notarial. En efecto, también ese asiento de presentación integra el contenido tabular, conforma la publicidad registral de la finca en cuestión –cfr. artículos 230 Ley Hipotecaria y 345 Reglamento Hipotecario– y lo han podido tomar en consideración los eventuales adquirentes de derechos sobre aquélla; y por ello, aunque no se haya expedido copia, el contenido de la escritura autorizada ha tenido una publicidad, resultante de la comunicación que califica como testimonio en relación el propio artículo 249.2 del Reglamento Notarial y del asiento de presentación, que justifica la aplicación del mismo criterio previsto para el supuesto de expedición de copia anterior a la subsanación). Pero, al estar limitado el recurso a la cuestión directa e inmediatamente planteada por defecto invocado expresado en la calificación registral, debe concluirse que –al margen de la trascendencia que la cuestión de la subsanación antes apuntada pudiera tener respecto de los requisitos de forma extrínseca del título presentado y que han de ser objeto de calificación por el Registrador ex artículo 18 de la Ley Hipotecaria–, lo cierto es que las mencionadas referencias a la Entidad acreedora, al préstamo y a la hipoteca que lo garantiza, así como a la distribución de la responsabilidad garantizada, no tienen entidad suficiente para impedir la inscripción de la segregación que se solicita en tanto en cuanto se trata éste de un negocio que en absoluto queda desvirtuado o contradicho por aquéllas otras circunstancias (cfr. artículo 123 de la Ley Hipotecaria), todo ello sin perjuicio de que la Registradora pudiera expresar al despachar la inscripción que no se practica operación registral alguna respecto de modificación de la hipoteca habida cuenta de las apuntadas referencias extrañas al propio negocio de segregación. Asimismo, queda a salvo la posibilidad de que, aun practicada la inscripción, el Notario autorizante aclare dichas referencias mediante la pertinente subsanación, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme artículo 153 del Reglamento Notarial, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

6 junio 2007

Presentación por “fax”.- 1. Antes de entrar en las cuestiones que propiamente constituyen el objeto del presente recurso, debe recordarse al Notario recurrente que la presentación del título mediante telefax debe constituir una excepción que deberá obedecer bien a la imposibilidad técnica de presentación telemática, bien a la expresa voluntad de los otorgantes, tal y como establecen los artículos 112 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, y 249.2 del Reglamento Notarial (cfr. las Resoluciones de 4 de junio, 28 y 29 de septiembre de 2007); precepto este último –cfr. también su correlativo artículo 196 del mismo Reglamento– que, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 29 de enero de 2008, es plenamente respetuoso con el mencionado artículo 112.1 de la Ley citada que, además, lo es con el sistema de rogación propio de nuestro ordenamiento jurídico inmobiliario, al ser, por regla general, voluntaria la inscripción en los Registros.

Igualmente, y para evitar indeseados perjuicios a la agilidad del tráfico es necesario concluir que el incumplimiento de ese deber podrá generar al Notario no sólo responsabilidad disciplinaria por infracción de la legislación notarial [artículo 43.Dos, apartados B) y C), de la Ley 14/2000, de 27 de diciembre], sino también responsabilidad civil por los daños y perjuicios que se puedan causar al interesado en la inscripción, en el caso de que acceda al registro otro título relativo al mismo bien con anterioridad a la presentación por telefax (cfr. artículo 249.3 del Reglamento Notarial; en el presente caso no consta que el asiento de presentación causado por la referida comunicación por telefax del Notario autorizante hubiera sido consolidado por la pertinente presentación de la copia auténtica de la escritura en el Registro en el plazo de diez días hábiles siguientes, conforme al artículo 418.4 del Reglamento Hipotecario). Ahora bien, lo que nunca generará será defecto, sea subsanable o insubsanable, que impida al Registrador calificar el título presentado.

10 marzo 2008

[1] Por los motives que se explican en el epígrafe “ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO: Prórroga”. Rs. De 26, 27, 29 y 30 de junio y 1 y 2 de julio de 1998.

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En la liquidación de la sociedad conyugal

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En la liquidación de la sociedad conyugal

En la liquidación de la sociedad conyugal

El supuesto de hecho de esta Resolución fue una escritura en la que la madre, viuda y divorciada, por sí y en representación de un hijo menor de edad, liquida la sociedad de gananciales en la que existe una sola finca, de la que se adjudica una mitad indivisa, y la otra mitad junto con los restantes bienes, privativos del difunto, los adjudica al hijo, instituido heredero universal. La Dirección afirma que no existe oposición de intereses que justifique la intervención de un defensor judicial, pues la adjudicación de la finca ganancial en comunidad romana elimina la posibilidad de perjuicio para cualquiera de las partes puesto que es una operación sin trascendencia económica, cosa distinta de la que podría suceder si se hubiesen adjudicado bienes concretos, o de la que podría ocurrir si, más adelante y durante la menor edad del hijo, la madre procediese por sí sola a la disolución de la comunidad romana.

10 enero 1994

 

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Presentación simultánea de títulos contradictorios

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ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Presentación simultánea de títulos contradictorios

Presentación simultánea de títulos contradictorios

Presentados dos títulos contradictorios al mismo tiempo y planteada judicialmente la cuestión de preferencia, con extensión de la correspondiente anotación preventiva de demanda, debe estimarse correcta la denegación de otros asientos que podrían afectar al problema en litigio, tales como la anotación de suspensión, si el título que pretendía provocarla se retiró inmediatamente después de la presentación simultánea y no volvió a presentarse hasta después de figurar practicada la anotación de demanda.

22 diciembre 1971

Presentación simultánea de títulos contradictorios.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo que si se encuentran presentados títulos contradictorios relativos a una misma finca, lo procedente es calificar y despacharlos por riguroso orden cronológico de presentación, subordinando el despacho del que se presentó después hasta ver qué ocurre con el que le precedió, de modo que aquél sólo podrá acceder al Registro si caduca el asiento de presentación del precedente sin ser inscrito.

24 octubre 1998

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Presentación sucesiva de títulos contradictorios

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ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Presentación sucesiva de títulos contradictorios

Presentación sucesiva de títulos contradictorios

En base al principio de prioridad, que exige el despacho de los documentos por riguroso orden de su presentación, y presentadas sucesivamente dos certificaciones expedidas por distintas autoridades encaminadas a la inmatriculación de la misma finca, habiéndose denegado la inscripción de la primera que se presentó es aplicable por analogía el artículo 306 del Reglamento Hipotecario y el Registrador deberá enviar copia de los asientos de presentación contradictorios a la Autoridad que certificó para que, si lo juzga conveniente, comunique al Juez de Primera Instancia las expresadas copias y antecedentes a fin de que, cumplidos los trámites oportunos, dicte la resolución que proceda.

14 diciembre 1953

Presentación sucesiva de títulos contradictorios.- Presentada una escritura de hipoteca y retirada por no estar inscrita la finca a favor del hipotecante, se presentan después por el hipotecante la escritura de adquisición de la finca y otra por la que la aporta a una sociedad. Caducado el asiento de presentación de la hipoteca, se cancela éste y se inscriben los dos títulos presentados posteriormente. Por último, se presenta de nuevo la escritura de hipoteca y se deniega su inscripción por estar la finca inscrita a favor de persona distinta del hipotecante. Se confirma la calificación porque el principio de tracto sucesivo impide la inscripción de títulos que no estén otorgados por el titular registral, situación en que se encuentra la escritura de hipoteca cuando la finca se ha inscrito a favor de una sociedad que no es el hipotecante; el principio de prioridad impide, como pretendía el recurrente, que después de inscrito su título de dominio se inscribiese el de hipoteca, pues no puede inscribirse un documento (el título de dominio) en tanto esté vigente un asiento de presentación anterior relativo a un título incompatible (la hipoteca); finalmente, el principio de legitimación pone bajo la salvaguarda de los tribunales el asiento practicado (la inscripción a favor de la sociedad) y no es el recurso gubernativo el cauce para la rectificación del Registro, que requiere el consentimiento del titular o la resolución judicial dictada en juicio declarativo en el que sea parte.

28 julio 1999

Presentación sucesiva de títulos contradictorios.- Aunque es doctrina del Centro Directivo la conveniencia de tomar en consideración títulos presentados posteriormente y relativos a una misma finca, a fin de lograr un mayor acierto en la calificación y evitar la práctica de asientos inútiles, no puede desvirtuarse lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria rechazando el despacho del título anterior so pretexto de la posterior presentación de un documento que, según manifiesta el recurrente, pero sin acreditarlo, evidencia su nulidad.

21 septiembre 2001

Presentación sucesiva de títulos contradictorios.- Se plantea este recurso ante la solicitud de inscripción de una escritura de segregación y venta, que se deniega por aplicación del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, porque la segregación, aun siendo anterior al título que dio lugar a la inscripción a favor del titular actual de la finca, está otorgada por quien en el momento de la presentación del documento ya no es titular registral. La Dirección admite la posibilidad de inscribir segregaciones sobre una misma finca por orden cronológico diferente al de su formalización documental, basándose en el artículo 47 del Reglamento Hipotecario, modificado a tal fin por el Real Decreto de 12 de septiembre de 1982. Pero en el presente caso hay que tener en cuenta que cuando se inscribió el título que dio lugar a la inscripción última de dominio, se vendió la totalidad de la finca matriz expresándose que la cabida originaria era menor según reciente medición, lo cual no es suficiente para recuperar esa superficie voluntariamente disminuida, puesto que no se dijo que la cabida actual era menor como consecuencia de segregaciones anteriores. Ante esta situación, aunque en el plano civil la preferencia de una relación jurídica sobre otra se atribuya de acuerdo con la respectiva fecha de su título constitutivo, sin embargo, en el plano registral, se atiende al momento en que los títulos acceden al Registro. El principio de prioridad implica que la preferencia entre derechos reales sobre una misma finca se determina por el orden o antigüedad de la registración; no por el orden o antigüedad de los títulos; la preferencia de ahí resultante juega con carácter excluyente, si los derechos son incompatibles, o meramente preferente si su concurrencia es posible. Como consecuencia, el Centro Directivo termina confirmando el defecto alegado por el Registrador en su nota de calificación dado que al practicarse la inscripción en virtud de un titulo que se opone y es incompatible con el que ahora pretende acceder al registro, (el titulo que sirve de base a la inscripción atribuye la totalidad de la superficie de la finca matriz a persona distinta de la sociedad que segregó y posteriormente vendió al recurrente), los principios constitucionales de protección jurisdiccional de los derechos y proscripción de la indefensión, y paralelamente en el ámbito registral, el principio de salvaguarda judicial de los asientos, junto con los de tracto sucesivo y legitimación impiden la pretendida inscripción del derecho.

16 noviembre 2004

Presentación sucesiva de títulos contradictorios.- 2. Hay dos cuestiones de indudable interés desde el punto de vista de la calificación registral que se han de analizar para la resolución de las cuestiones planteadas: de una parte, el juego del principio de prioridad a la hora de tomar en consideración para calificar un título el contenido de otros presentados posteriormente; y, de otra, el valor que haya de darse a los documentos presentados en el Registro no con el objeto de lograr un determinado asiento, sino tan sólo de que sean tomados en consideración en la posible calificación de otros.

La primera de tales cuestiones ha sido abordada con frecuencia por esta Dirección General, dando lugar a una doctrina en ocasiones mal interpretada y que, recientemente, ha sido necesario precisar. Sobre la base de la Resolución de 17 de marzo de 1986, dictada como la mayoría de las que abordan el problema –25 de junio de 1990, 2 de enero de 1992 o 6 de junio de 1994– a propósito de calificaciones de los Registradores Mercantiles en un ámbito donde el juego del principio de prioridad tiene escasa relevancia, se generalizó cierta opinión en el sentido de que en la calificación no sólo podía sino que debía tomarse en cuenta el contenido de cualquier documento obrante en el Registro al tiempo de practicarla, fuese cual fuese la fecha de su presentación. Como ya precisaron las Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril de 1999, 23 de octubre y 13 de noviembre de 2001, hay que tener en cuenta que dado el alcance del principio de prioridad, básico en un sistema registral de fincas (cfr. artículos 17, 24, 32 y 248 de la Ley Hipotecaria), la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte de él mismo y la situación tabular existente en el momento de su presentación en el Registro (artículos 24 y 25 de dicha Ley) sin que puedan obstaculizar su inscripción otros títulos, aunque sean incompatibles, presentados con posterioridad.

En consecuencia, no pueden en este caso tomarse en consideración y han de tenerse como simplemente informativas las referencias que las notas de calificación hacen a la posterior presentación de mandamientos para la anotación de prohibiciones de disponer, cuya eficacia temporal a efectos registrales claramente fija el artículo 145 del Reglamento Hipotecario en armonía con los principios que inspiran la Ley, ni los documentos posteriormente incorporados al expediente.

  1. Por lo que se refiere al otro aspecto del problema que se aborda también ha merecido en ocasiones la atención de este Centro Directivo.

La Resolución de 13 de noviembre de 2001, referida también a la calificación mercantil, advertía del limitado alcance que ha de darse a los documentos presentados en los Registros al objeto no de obtener o lograr la práctica de un asiento, sino con el fin de advertir, ilustrar o incluso condicionar la calificación de otro, y que no deben interferir en ésta pues sus autores o remitentes tiene abierta la vía judicial para impugnar la validez del acto cuyo acceso registral consideran improcedente o solicitar la adopción de medidas cautelares que impidan que el mismo llegue a tener lugar, con la posibilidad, a fin de enervar los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral o incluso de obtener un cierre registral, de obtener una resolución que ordene oportunamente la anotación de la demanda o la prohibición de disponer.

En el caso planteado obraba en el Registro al tiempo de presentarse para su inscripción las escrituras calificadas un escrito suscrito por quien alegaba, sin acreditarlo, su condición de administrador único de una sociedad, la misma que en aquellas resultaría ser la vendedora, cuyo objeto era poner en conocimiento del Registrador que habían sido revocados determinados poderes otorgados por ella mediante instrumentos públicos que no acompañaba y que reconocía pendientes de inscripción en el Registro Mercantil, y al que acompañaba como único documento auténtico la copia de un acta notarial autorizada en su día a requerimiento de la misma presunta administradora, pues el Notario autorizante de ella expresamente advertía que no se le había acreditado la inscripción de su cargo en el mismo Registro Mercantil, por la que se notificaba al apoderado de la sociedad don Q. Z. O. la existencia de acuerdos sociales, cuya existencia tampoco quedaba acreditada, por los que se le revocaban los poderes que tenía conferidos, a la par que se le requería para la entrega de la copia del documento que los contenía. En diligencia extendida en dicha acta hizo constar el Notario autorizante la efectiva entrega por el requerido de la copia de uno de tales poderes, en concreto el conferido en escritura autorizada el 28 de junio de 1986 por el Notario de Barcelona don Raúl Vall Vilardell con el número 3632 de protocolo.

Dicho documento claramente no constituía un título inscribible y es dudoso que debiera haber sido objeto de presentación en el Libro diario como lo fue; en concreto, no consta cual haya sido su calificación, algo a lo que está sujeto todo título que se presente en dicho libro. Y si ya es por sí improcedente, como se acaba de apuntar, que en la calificación se tomen en cuenta documentos que denuncien situaciones anormales de posibles títulos inscribibles, al igual que no pueden tenerse en cuenta hechos o situaciones de las que el Registrador pueda tener un conocimiento personal, en este caso el contenido de aquel documento nada revela. Escaso valor ha de atribuirse a las manifestaciones hechas por alguien en ejercicio de un presunto cargo que no acredita, sobre el contenido de un documento cuya existencia tan sólo resulta de sus manifestaciones, que no figura inscrito en el Registro Mercantil, con lo que no desvirtúa la presunción legal de existencia y validez de su contenido (cfr. artículo 20 del Código de Comercio) y que lo único que justifica es la práctica de un requerimiento hecho en nombre de una sociedad cuya representación sigue sin acreditar así como determinados actos materiales seguidos a ese requerimiento.

  1. Planteada la cuestión desnuda de todo ese aditamento documental, y no existiendo en el momento de su presentación en el Registro ningún otro asiento anterior que impida su inscripción, la calificación de las escrituras presentadas habrá de atenerse, pues, a lo que resulte de ellas, a la hora de enjuiciar si la representación de la parte vendedora ha quedado o no debidamente acreditada. Esa representación se acredita documentalmente en las escrituras presentadas: el representante de la vendedora no acreditó sus facultades representativas al otorgar la escritura de venta, pero sí a la hora de ratificar su anterior actuación por otra escritura mediante exhibición al Notario autorizante de copia del poder, exhibición de la que aquél da fe, así como del contenido parcial del mismo que transcribe; y la circunstancia de que no se expresara que dicho título representativo estuviera inscrito previamente en el Registro Mercantil, pese a la obligatoriedad de semejante inscripción en este caso, al tratarse de poderes generales (cfr. artículo 22.2 del Código de Comercio), no debe impedir la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad, según la doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr., a propósito de cargos o representaciones inscribibles, las Resoluciones de 17 de diciembre de 1997 y 23 de febrero de 2001, entre otras; y, respecto de la representación voluntaria, las Resoluciones de 15 de febrero, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003). A mayor abundamiento, y aunque se trata de circunstancias no acreditadas en el momento de la calificación, por lo que no pueden ser tenidas ahora en cuenta para resolver acerca de ésta, en el presente caso (según consta en el expediente, dicho poder estaba inscrito en el Registro Mercantil) se halla desvirtuada la eficacia legitimadora de los asientos registrales, en tanto en cuanto, al haberse producido el cierre provisional de la hoja previsto en el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil y no ser el del poder uno de los asientos que, conforme a dicho precepto, puedan extenderse después de practicado el cierre, ni siquiera podría entrar en juego la presunción de exactitud y validez del contenido de los asientos registrales –cfr. artículo 20 del Código de Comercio–. De ahí que la exhibición de la primera copia autorizada del poder (o de copia posterior expedida a instancia de persona que tenga derecho a obtenerla) sea en este caso no sólo suficiente sino imprescindible, como una garantía razonable de la subsistencia de la representación (cfr. artículos 1.733 del Código Civil y 227 del Reglamento Notarial y las Resoluciones de 26 de noviembre de 1971, 15 de febrero de 1982, 10 de febrero de 1995 y 7 de junio de 2000).

Cabe estimar, por consiguiente, que la tenencia por el representante del título representativo permite presumir, en principio, su vigencia. No hay elementos, por tanto, patentes u omitidos, resultantes de la propia escritura de compraventa, contrarios a la presunción de legalidad que su autorización comporta en cuanto a la representación de los otorgantes. Si hubo, no obstante, una revocación previa del respectivo poder no presupone necesariamente que esa revocación deba tener efecto, ya que lo hecho por el mandatario ignorando las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe (según el artículo 1.738 del Código Civil). Esa buena fe cognoscitiva del apoderado cuyo título representativo ha sido revocado, referida en cada caso al momento de su respectivo ejercicio (y nunca, desde luego, a otro posterior, como el del acceso al Registro del titulo otorgado o de otras pruebas o certificados contradictorios, pues «mala fides superveniens non nocet»), podrá ser cuestionable ante los Tribunales, pero debe presumirse notarialmente y en la calificación registral.

Por lo demás, y al margen de la ya descartada posibilidad de tomar en consideración el documento a través del cual se pretende desvirtuar la existencia de esa representación en el presente caso, debe tenerse en cuenta que a la hora de decidir si una pretendida notificación de revocación del poder como la del supuesto debatido excluye o no la buena fe del apoderado, los Tribunales de Justicia son los competentes para resolver dicha cuestión, ponderadas las circunstancias del caso. Pero se trata de una materia ajena al presente recurso, dentro de cuyo reducido ámbito no cabe sino presumir la buena fe de los otorgantes de las escrituras calificadas sin menoscabo de su correspondiente eficacia e inscribibilidad, al no darse ni haberse omitido en ellas nada que induzca a lo contrario, según lo que de las mismas resulta, todo ello sin perjuicio, como es lógico, de la posible revisión judicial.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado en cuanto a su vez revocó las notas de calificación impugnadas.

5 marzo 2005

Presentación sucesiva de títulos contradictorios.- 1. En el presente recurso concurren las siguientes circunstancias fácticas:

  1. a) El día 13 de enero de 1.989, los propietarios de la finca cuya transmisión ahora se pretende, otorgan ante el Notario de Granada don Luis Rojas Montes un poder calificado como «irrevocable nacido de pacto», a favor de don Tomás Ortega Martínez y doña Juana María Martínez Torrente, con facultades expresas para vender esa finca aunque se incida en su ejercicio en la figura jurídica de la autocontratación o existieran intereses contrapuestos.
  2. b) El día 21 de febrero de 1.991 y ante el mismo Notario, los poderdantes revocan ese apoderamiento, resultando de la misma escritura de revocación que el Notario, a instancia de los poderdantes, notificó esa revocación en el domicilio indicado a esos efectos como domicilio de los apoderados, donde entregó únicamente cédula de notificación a la apoderada doña Juana María Martínez Torrente.
  3. c) El día 14 de marzo de 2.001, ante el mismo Notario Sr. Rojas Montes, se eleva a escritura pública un contrato privado de compraventa de esa finca, compareciendo en representación de los vendedores, el apoderado don Tomás Ortega Martínez y como compradores ese mismo señor y su esposa doña María Encarnación Egea Egea. La representación queda acreditada mediante exhibición al Notario autorizante del original del poder, del cual transcribe lo necesario, asegurando el apoderado la subsistencia e ilimitación de la representación alegada.
  4. d) Ese mismo día, ante el mismo Notario, con número de protocolo siguiente, los cónyuges compradores constituyen sobre esa misma finca, una hipoteca unilateral a favor de una determinada persona para garantizar un préstamo concedido por ella a los compradores.
  5. e) El Registrador suspende la inscripción de la escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa, por entender que habiendo sido revocado el poder, este ha quedado extinguido, por lo que es necesaria la ratificación por parte de los vendedores, ya que aunque se admite que lo hecho por el apoderado desconociendo la revocación del poder es válido, de la propia diligencia notarial de notificación de la revocación y del largo tiempo transcurrido (más de diez años) desde la revocación, se deduce que el apoderado tenía conocimiento de la revocación.
  6. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003 y 2 de enero, 5 de marzo de 2005 y 24 de octubre de 2.005), el defecto, tal como ha sido expresado, no puede ser mantenido. En efecto, cuando el artículo. 18 de la Ley Hipotecaria ordena al Registrador calificar los documentos presentados por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro, los asientos que ha de tener en cuenta en su calificación son no sólo el título principal sino también los documentos complementarios, conexos o relacionados, por su presentación simultánea, del mismo asiento de presentación, o aportados después mediante un asiento vinculable (como pudiera ser, normalmente, una nota marginal) al asiento causado por el título principal.

Lo que ocurre en el presente caso es que la copia de la escritura de revocación del poder alegado no sería, en este sentido, un documento presentado que, aportado después, pudiera reconducirse al mismo asiento que el título principal mediante otro asiento vinculable al mismo, dada su radical incompatibilidad. El asiento de presentación del título principal (igual que los demás asientos del Registro) está bajo la salvaguarda de los Tribunales y debe desplegar sus naturales efectos, sin que quepa su rectificación ni operación registral que lo desvirtúe sin consentimiento del beneficiado por dicho asiento o disposición judicial.

Por ello, el asiento de presentación extendido con motivo de la presentación de la copia de la escritura de revocación del poder, no puede tener mayor alcance que el de un eventual asiento de presentación propio e independiente que fuera incompatible con el anterior relativo a la escritura de compraventa; y respecto de este alcance cabe recordar que, como ya señalaran la Resolución de 8 de mayo de 2002 y otras anteriores citadas en los Vistos de la presente, «dado el alcance del principio de prioridad, básico en nuestro sistema registral, la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte de ese título y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación en el Registro, sin que puedan obstaculizar a su inscripción títulos incompatibles posteriormente presentados, y si bien es cierto que es doctrina de este Centro que los Registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca, o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad, a fin de procurar un mayor acierto en la calificación y evitar asientos inútiles, no lo es menos que tal doctrina no puede llevar al extremo de la desnaturalización del propio principio de partida -el de prioridad-». Cabe concluir, por todo ello, que la copia de la escritura de revocación de poder aportada no puede ser tomada en cuenta como medio de calificación del título previamente presentado y con el que resulta incompatible.

Además y a mayor abundamiento, en este caso, si bien cuando se realizó la primera nota de calificación del título, estaba vigente el asiento de presentación relativo a la escritura de revocación del poder, cuando se realiza la última calificación del mismo título, que es la que es objeto de recurso, aquel asiento de presentación estaba caducado, por lo que también por ese motivo no debió tenerse en cuenta en la calificación por ser un asiento ya cancelado (cfr. artículo 436 del Reglamento Hipotecario).

  1. No existiendo así en el momento de su presentación en el Registro ningún otro asiento anterior que impida su inscripción, la calificación de la escritura presentada habrá de atenerse, pues, a lo que resulte de ella, a la hora de enjuiciar si la representación de los vendedores ha quedado o no debidamente acreditada. En este sentido, la reseña del documento del que nacen las facultades representativas del apoderado cumple con lo que en el momento de su autorización exigía el artículo 166 del Reglamento Notarial, pues el Notario transcribió lo pertinente del original de la escritura de poder, aseverando que en lo omitido no había nada que modificara, restringiera o condicionara lo inserto, asegurando el apoderado la subsistencia e ilimitación de la representación alegada, con base en lo cual el Notario emitió el juicio de capacidad exigido por el artículo 167 del Reglamento Notarial.

Si no hay elementos, por tanto, patentes u omitidos, resultantes de la propia escritura, contrarios a la presunción de legalidad que su autorización comporta en cuanto a la representación de los otorgantes, y hubo, no obstante, una revocación previa del poder, ello no presupone necesariamente que ésta deba tener efecto, ya que lo hecho por el mandatario ignorando las causas que hacen cesar el mandato es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe (según el artículo 1738 del Código Civil). Esa buena fe cognoscitiva del apoderado cuyo título representativo ha sido revocado, referida en cada caso al momento de su respectivo ejercicio (y nunca, desde luego, a otro posterior, como el del acceso al Registro del título otorgado o de otras pruebas o certificados contradictorios, pues «mala fides superveniens non nocet»), podrá ser cuestionable ante los Tribunales, pero debe presumirse notarialmente y en la calificación registral.

A mayor abundamiento, y al margen de la ya descartada posibilidad de tomar en consideración el documento a través del cual se pretende desvirtuar la existencia de la representación alegada en el presente caso, debe tenerse en cuenta que, a la hora de decidir si una eventual notificación de la revocación del poder (en este caso, consta en la diligencia que el Notario cuando notificó la revocación a los apoderados, sólo pudo entregar cédula de notificación a la apoderada, pero no al apoderado ahora interviniente), es una circunstancia que excluye o no la buena fe del apoderado o de los que con él contratan, modalizando o no la oponibilidad registral, es una cuestión cuya enjuiciamiento corresponde en exclusiva a los Tribunales de Justicia, ponderadas las circunstancias del caso.

Pero se trata de una materia ajena al presente recurso, dentro de cuyo reducido ámbito no cabe sino presumir la buena fe de los otorgantes de la escritura calificada sin menoscabo de su correspondiente eficacia e inscribibilidad, todo ello sin perjuicio, como es lógico, de la posible revisión judicial en una vía en la que los interesados podrán impugnar la validez del acto cuyo acceso registral consideran improcedente o solicitar la adopción de medidas cautelares que impidan que el mismo llegue a desplegar los efectos que se derivan de su constatación registral.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

29 enero 2007

Presentación sucesiva de títulos contradictorios.- Ver, más adelante, el apartado “Prórroga”.

10 julio 2009

Presentación sucesiva de títulos contradictorios.- 1. En el supuesto del presente recurso concurren las circunstancias siguientes:

  1. a) El mismo día y con números de protocolo correlativos se otorgaron, primero, una escritura de préstamo concedido a dos cónyuges, garantizado con hipoteca constituida sobre la mitad indivisa de una finca privativa de la esposa, y, después, otra escritura por la que ésta aportó dicha finca a su sociedad de gananciales. En la primera de las mencionadas escrituras el esposo consintió la constitución de la hipoteca por tratarse de la vivienda familiar habitual.
  2. b) El Notario autorizante de ambas escrituras remitió al Registro de la Propiedad sendas copias autorizadas de dichos títulos mediante su firma electrónica, con envío simultáneo. No obstante, dicho Notario recibió comunicación telemática por la que se le hizo saber que la escritura de constitución de hipoteca –número 3251 de protocolo– causó entrada en el Registro, con la correspondiente práctica del asiento de presentación, después de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales –número 3252 de protocolo–.
  3. c) Como consecuencia del orden de los asientos de presentación de los títulos en el Registro, la Registradora practica la inscripción de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales y deniega la de constitución de hipoteca.
  4. Sin necesidad de analizar las razones por las que, en el presente caso, resultan practicados los asientos de presentación de las escrituras en orden inverso al de su autorización, a pesar de haber sido remitidas al Registro telemáticamente en ese orden –aunque en el mismo envío– mediante la firma electrónica reconocida del Notario autorizante –cuestión ajena a lo que constituye el objeto propio del recurso contra la calificación registral negativa– lo cierto es que, una vez practicado el correspondiente asiento de presentación, queda éste bajo la salvaguardia de los Tribunales, por lo que produce sus efectos mientras no se declare su inexactitud (cfr. artículo 1, párrafo 3, de la Ley Hipotecaria). Por ello, el principio de prioridad impide al Registrador inscribir un documento en tanto esté vigente un asiento de presentación anterior relativo a un título incompatible (cfr. artículo 17 de la Ley Hipotecaria). Por otra parte, es principio básico de nuestro sistema registral el de tracto sucesivo, según el cual no pueden inscribirse o anotarse títulos que no aparezcan otorgados por el titular registral (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), por lo que no procede acceder al despacho de una hipoteca cuando el hipotecante no aparece ya como titular registral de la finca gravada.

Lo que ocurre es que, en el supuesto que ha motivado el presente recurso, no puede afirmarse que se trate de títulos incompatibles a los efectos de la aplicación de tales normas legales, toda vez dichos títulos formalizan negocios relacionados entre sí y los respectivos titulares de la finca sobre la que se ha constituido la hipoteca han prestado su consentimiento al gravamen cuya inscripción se pretende, por lo que, a la vista de las circunstancias concurrentes, no puede ser mantenida la calificación impugnada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, en los términos que anteceden.

22 julio 2009

Presentación sucesiva de títulos contradictorios.- 1. En el supuesto del presente recurso concurren las circunstancias siguientes:

  1. a) El día 14 de mayo de 2009, se presenta telemáticamente en el Registro de la Propiedad copia autorizada electrónica de una escritura de cancelación de hipoteca otorgada el día anterior por determinada entidad de crédito (causa el asiento 650 del Diario 50).
  2. b) El 27 de mayo de 2009 dicha entidad solicitó por escrito al Registrador que se tuviera por retirada la citada escritura.
  3. c) El 19 de junio de 2009 se presenta telemáticamente al Registro (asiento 951 del Diario 50), copia autorizada electrónica de una escritura autorizada el mismo día, por la que la misma entidad de crédito, otorgante de la primera escritura, la dejaba sin efecto, toda vez que, según expresaba, «…procedió a cancelar indebidamente el préstamo hipotecario sobre la finca…». Además, se expresa que el banco otorgante no era actual titular del crédito, por haberlo cedido mediante escritura otorgada el 28 de enero de 2008, y, por tanto, no estaba legitimado para proceder a la citada cancelación. El día 1 de julio de 2009 se presenta en el Registro copia autorizada, en soporte papel, de dicha escritura de anulación con el documento acreditativo del pago del impuesto.
  4. d) El 30 de junio de 2009, se aporta al Registro copia autorizada en soporte papel de la escritura de cancelación presentada en su día telemáticamente. El aportante es un presentante distinto del indicado en la copia
  5. e) El 1 de julio de 2009, se aporta al Registro, en soporte papel, copia autorizada de la expresada escritura de anulación.
  6. f) El Registrador deniega la práctica del asiento de cancelación porque, a su juicio, la aportación que en soporte papel se ha realizado por una persona distinta de los presentantes originarios de la escritura de cancelación, no puede producir el efecto de inmiscuirse en un procedimiento cuyos iniciadores habían solicitado expresamente que quedara paralizado, mediante la solicitud de tener por retirada la escritura presentada. Por ello, entiende que la preferencia de esta aportación de la escritura en soporte papel será la que venga determinada por su fecha de acceso al Registro y no por la presentación telemática inicial de la escritura de cancelación, siendo por tanto su prioridad posterior en once días a la de la presentación telemática de la escritura de anulación de la cancelación de la hipoteca. Además, considera que, para lograr un mayor acierto en la calificación y evitar asientos inútiles, el Registrador puede y debe tener en cuenta documentos afectantes a la finca o a su titular aunque se hayan presentado con posterioridad, siempre y cuando no se altere el principio de prioridad, lo que a su juicio ocurre en este caso, en el que, sin alterarse dicho principio, habrá de tenerse en cuenta la existencia de una escritura que anula aquella cuyo acceso al Registro ahora se rechaza.
  7. Respecto del procedimiento registral que ha desembocado en la calificación impugnada, tiene razón el Registrador al entender que el hecho de que se haya presentado el título telemáticamente no puede impedir que se tenga por retirado a solicitud de los representantes de la entidad otorgante del mismo. En efecto, aun cuando la escritura sea presentada por vía telemática con firma electrónica reconocida del Notario autorizante conforme al artículo 112 de la Ley 24/2001, lo cierto es que dicha solicitud debe tener la consideración de retirada del título a la que se refieren el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y los artículos 427 y siguientes de su Reglamento. Por ello, el asiento de presentación causado continúa en vigor durante el tiempo legalmente establecido y se produce la suspensión del plazo de calificación.

Hecha esta aclaración, debe determinarse la incidencia que, respecto del título presentado inicialmente por vía telemática, tienen tanto la posterior presentación de la escritura de rectificación para dejar sin efecto dicho título como la presentación ulterior, en soporte papel, de la escritura de cancelación de hipoteca objeto de dicha rectificación.

A tal efecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 428 del Reglamento Hipotecario, según el cual, cuando el título presentado sea retirado para pago de impuestos, subsanación de defectos o por cualquier otra causa, y posteriormente se aporte otra copia o ejemplar del mismo, podrá despacharse el asiento con éstos, siempre que no exista duda de la identidad entre ambas copias o ejemplares, haciéndose constar esta circunstancia en las notas de despacho al margen del asiento de presentación y en el documento.

Ahora bien, habida cuenta de la relevancia que en nuestro ordenamiento se atribuye al presentante del título, como persona que puede disponer de los derechos -y a quien se atribuyen las obligaciones- derivados de la práctica del asiento de presentación (cfr. artículos 249.1 de la Ley Hipotecaria y 419, 421 y 422 del Reglamento Hipotecario), debe entenderse que el despacho del asiento en el supuesto referido únicamente procederá cuando sea el mismo presentante quien aporte otra copia o ejemplar del documento retirado. Así, retirado el título presentado telemáticamente, puede ser despachado éste si posteriormente se aporta una copia, en soporte papel, del mismo, sin necesidad de practicar un nuevo asiento de presentación, siempre que se trate del mismo presentante –o persona por él autorizada debidamente– y, además, el Registrador no tenga duda sobre la identidad entre ambas copias.

Por tanto, debe concluirse, con mayor razón, que la reviviscencia del procedimiento con despacho del asiento de presentación inicial no procede en un caso como el presente, en el que el título inicialmente presentado ha quedado desvirtuado por la escritura de rectificación del mismo, que ha accedido antes que el presentado por el recurrente, que además es persona distinta del presentante inicial y no ha sido por éste autorizado (cfr. artículos 17 y 20 de la Ley Hipotecaria)

Además, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo sobre la conveniencia de atender a los títulos presentados posteriormente y relativos a una misma finca, a fin de lograr un mayor acierto en la calificación y evitar la práctica de asientos inútiles, siempre que con ello no quede desvirtuada la regla de la prioridad registral (cfr., entre otras, las Resoluciones de 3 y 23 de junio y 19 de julio de 2003, 3 de agosto de 2004, 29 de enero de 2007 y 14 de abril de 2009).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

30 octubre 2010

Presentación sucesiva de títulos contradictorios.- Este recurso se plantea ante la siguiente situación: 1) se presenta una escritura de donación por el marido a la mujer, 2) posteriormente, un mandamiento de embargo en procedimiento seguido contra el marido, y 3) por último, escritura de liquidación de la sociedad conyugal en la que se pacta el régimen de separación y la adjudicación de la finca objeto del embargo a ambos cónyuges, por mitades indivisas. El registrador suspende la inscripción del primer documento presentado por falta de tracto y es esta calificación la que motiva el recurso. La Resolución puede verse en el apartado “PRINCIPIO DE PRIORIDAD. Presentación sucesiva de títulos contradictorios”.

12 noviembre 2010

Presentación sucesiva de títulos contradictorios.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un acta de manifestaciones dirigida a regularizar la situación registral de una finca que, constando a nombre de un determinado titular, se pretende su pertenencia a la comunidad de propietarios formada por los compradores de diferentes parcelas segregadas por dicho titular registral. Se protocolizan en el acta presentada una serie de escrituras de venta, para justificar la vinculación que el titular registral realizó de dicha finca a las resultantes de segregación objeto de venta. Por el registrador se señala la presentación, en fecha posterior, de un título contradictorio de dichas manifestaciones realizadas en el acta. En el título posterior el titular registral lleva a cabo una serie de afirmaciones diferentes a las que sirven de fundamento a las manifestaciones del presentante.

Para resolver adecuadamente sobre el tema, hay que partir de los siguientes hechos: 1.º la existencia de una finca registral adquirida por don G. B. H., que vendió una serie de parcelas segregadas de la misma; 2.º la pretensión, fundamentada con una serie de documentos protocolizados en un acta, de que dicha finca pertenece a los cotitulares de otras fincas, basándose en la vinculación que el propietario de la primera y vendedor de las otras realizó en las escrituras de venta de éstas; 3.º la existencia de un título de fecha posterior al acta del cual resulta la venta de la finca a la que la misma se refiere, a terceros diferentes de los compradores de las parcelas segregadas, considerando que la finca objeto de dicha venta no estaba afectada por la vinculación pretendida por los compradores de las segregadas.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte del título que se califica y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación en el Registro. Esto significa que los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad con el fin de evitar asientos inútiles que deberían cancelarse al extender los asientos derivados de un título posterior que ordena la cancelación de los mismos, doctrina recogida en las Resoluciones de 2 de octubre de 1981 y 7 de junio de 1993 citadas en los «Vistos».

Así, hay que recordar con la Resolución de 2 de octubre de 1981 que una rígida aplicación del principio de prioridad no puede impedir la facultad y el deber de los registradores de examinar los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad. En la calificación del documento deben tener en cuenta los asientos registrales –entre los que se incluyen los presentados en el Diario–, evitando así la práctica de inscripciones en que haya de procederse a su inmediata cancelación al despachar el titulo subsiguiente presentado con posterioridad (por ejemplo, una sentencia judicial firme dictada en procedimiento seguido contra el adquirente declarativa de la nulidad del título anteriormente presentado).

  1. Ahora bien, esta misma doctrina ha exigido siempre que se respete el principio de prioridad registral, de modo que la calificación conjunta de los documentos presentados no puede comportar una alteración en el orden de despacho de los mismos (cfr. Resoluciones de 23 de octubre y 8 de noviembre de 2001).
  2. Aplicado al caso concreto la doctrina anterior, y sin prejuzgar ahora por no haber sido objeto de la nota de calificación, si el título reúne formalmente los requisitos necesarios para la inscripción, es evidente que el registrador no puede alterar el orden de presentación por la existencia de titulos incompatibles presentados con posterioridad, respecto de los cuales -por el contrario- debe operar el cierre registral (cfr. artículo 17 de la Ley Hipotecaria).

Como indicó la Resolución de 7 de junio de 1993, la doctrina según la cual los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular aunque hayan sido presentados con posterioridad «no puede llevarse al extremo de la desnaturalización del propio principio de partida –el de prioridad– obligando al registrador a una decisión de fondo sobre la prevalencia sustantiva y definitiva de uno u otro título (decisión que tanto por su alcance como por lo limitado de los medios de calificación, transciende claramente la función que la Ley le encomienda al registrador)».

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

6 julio 2011

 

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

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Presentación telemática

Adminstrador CoMa,

ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Presentación telemática

Presentación telemática [1].- 1. Antes de resolver la cuestión planteada, es preciso ordenar los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos por registrador y notario, tanto en sus escritos de calificación, como de recurso frente a ésta, así como en el ulterior presentado por el notario el día 19 de enero de 2007 y contestado por la registradora el día 10 de febrero del mismo año.

La registradora en su nota de calificación agrupa los defectos en dos grandes apartados. En el primero, y a pesar de la confusa redacción empleada, el defecto se circunscribe al hecho de que el documento público notarial se autorizó el 14 de noviembre de 2006 y, sin embargo, se remitió telemáticamente el día 16 de noviembre, adicionado al hecho, que parece ser el decisivo, de que entre la remisión por el notario de ese título público electrónico y su entrada en el Registro han transcurrido más de dos horas, de donde se deduce que lo expuesto «no es compatible con una adecuada protección de los intereses en juego».

En el segundo apartado, los defectos que se agrupan se refieren a: primero, la inexistencia de acreditación de modo fehaciente de la previa adquisición del derecho que se pretende inscribir; segundo, carecer la copia presentada del carácter de primera, puesto que es «copia autorizada electrónica», si bien que en la realidad los fundamentos de derecho que se invocan para sostener este defecto, nada tienen que ver con tal hecho pues la funcionaria calificadora se extiende de modo muy confuso en el hecho de no le consta la autorización al notario para que éste presente telemáticamente el título. Aunque sea adelantando argumentos, tal incoherencia interna en la propia calificación bastaría para revocar este defecto, pues lo mínimo que es exigible del funcionario calificador es que en su calificación se atenga al razonamiento que sustenta el defecto que invoca y no a otros razonamientos jurídicos que nada tienen que ver, pues en tal caso existiría una patente carencia de motivación al ser ésta incongruente con el defecto invocado; tercero y último, la ausencia de acreditación de la liquidación de los impuestos que gravan el acto jurídico documentado.

En cualquier caso, y respecto de este segundo apartado, el notario no recurrió dos de los defectos invocados, esto es, la inexistencia de acreditación de modo fehaciente de la previa adquisición del derecho que se pretende inscribir y la ausencia de acreditación de la liquidación de los impuestos que gravan el acto jurídico documentado.

Con posterioridad a esa calificación y ulterior recurso, se produjeron dos hechos esenciales para las resultas del recurso interpuesto, ya que de los mismos depende su admisibilidad. Así, el 19 de enero de 2007 el recurrente presenta un escrito ante este Centro Directivo en el que, tras reiterar los hechos esenciales que dieron lugar al recurso, comunica como hecho nuevo que mediante escrito de 22 de diciembre de 2006 la registradora notificó al notario, a la luz de los argumentos utilizados por éste en su recurso, que rectificaba la calificación negativa. Sin embargo, a juicio del notario no existe dicha rectificación, ya que lejos de revocar los defectos, lo que entiende es que éstos han quedado subsanados por haberse presentado copia en papel –en concreto, dicha presentación es de 16 de diciembre de 2006– del documento público electrónico previamente calificado.

Este Centro Directivo entendió que el recurso debía seguir su trámite, dando traslado de esa decisión a la registradora, la cual contestó mediante otro escrito de 10 de febrero de 2007, del que se destacan los siguientes extremos.

Tras una exposición de hechos, la registradora afirma que sólo tiene ante sí dos opciones: emitir su informe o archivar el expediente por haber tenido lugar la revocación de los defectos. Concluye que lo que procede es archivar el expediente de recurso dado que «a la vista de las alegaciones presentadas se rectifica la calificación en los términos solicitados por el Señor recurrente, revocándose los defectos que son objeto de recurso y accediéndose a practicar el asiento solicitado», añadiendo que «por lo expuesto, entendiendo que el título presentado no adolece de ningún impedimento para practicar la inscripción, se estima el recurso y se revocan los defectos recurridos».

Sin embargo, y a pesar de lo sostenido en dicho escrito de 10 de febrero de 2007, la registradora expone su contestación al recurso – escrito de 18 de diciembre de 2006-las verdaderas causas por las que a su juicio revoca la nota, siendo así que las mismas no se refieren, en la realidad, a que tal registradora considera acertados los razonamientos del recurrente, sino porque ««… no obstante una vez que se ha presentado el documento físicamente por correo ordinario no parece que exista óbito (sic) alguno a la práctica de la inscripción, por lo que se revoca el defecto de remisión no inmediata», añadiendo respecto del defecto relativo a que no se trataba de primera copia que «… por supuesto tampoco resulta requisito imprescindible para la inscripción, máxime cuando el documento físico ha expresado claramente que se trata de primera copia fiel y exacta de su matriz».

  1. De acuerdo con lo expuesto, la primera cuestión sobre la que debe pronunciarse este Centro Directivo, es sobre la admisibilidad o no del presente recurso, dado que según la registradora, y en ejercicio de lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, rectificó su calificación «a la vista del recurso y, en su caso de las alegaciones presentadas ».

Pues bien, lo primero que debe afirmarse es que no existe óbice procedimental alguno para resolver el recurso presentado, ya que en modo alguno la registradora rectificó su calificación a la vista del recurso presentado.

En efecto, como afirma el recurrente, la registradora no revoca los defectos a la vista del recurso, sino que considera que quedan subsanados porque se le presentó el documento público electrónico en soporte papel, de modo que es este hecho, y no el recurso, el que motiva su cambio de criterio.

Pero es más, no sólo se trata de que cambió de criterio a la vista del documento público en soporte papel y no del recurso, sino que la misma registradora así lo manifiesta como ha quedado expuesto en el fundamento de derecho precedente. La funcionaria calificadora lo que hace es disimular la razón por la que revoca su calificación, pretendiendo crear la apariencia de que se produce a la luz del recurso, cuando se produce porque considera subsanados los defectos contenidos en su calificación como consecuencia de la presentación física del documento público calificado.

Y, por esta razón, es de plena aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 325 de la Ley Hipotecaria que permite mantener la existencia del recurso y obliga a resolver a este Centro Directivo aun cuando se pudiera considerar que lo sucedido en el supuesto analizado es una subsanación en sentido estricto.

  1. Antes de analizar el primer defecto, dada la importancia de la materia para la seguridad del tráfico jurídico civil y mercantil, así como el hecho de que el recurrente alude a la misma, es preciso que este Centro Directivo analice si han existido irregularidades formales en la tramitación telemática efectuada por la registradora. Tales irregularidades son puestas de manifiesto por el notario en dos ocasiones por el notario –recurso y escrito de 19 de enero de 2007–.

De nuevo, y para una adecuada comprensión, resulta imprescindible reiterar los hechos acaecidos y comparar los mismos con la legislación aplicable.

El título se presentó telemáticamente el día 16 de noviembre de 2006.

Dicha presentación fue «acusada de recibo» mediante un papel del que no se puede inferir autoría y consecuente responsabilidad. En dicho documento no aparece, ni siquiera, elemento alguno que permita deducir que proviene del Registro de la Propiedad de Belorado, siendo así que en el mismo consta una fecha, una hora, el año y un número. A juicio de la registradora tal documento es la «entrada administrativa» del título presentado.

Posteriormente, y con fecha 17 de noviembre de 2006 el notario recibe una «comunicación registral de asiento de presentación». Consta en el mismo el número de entrada previamente dado al título, el número de protocolo, el nombre del notario, el nombre del presentante, el número de asiento, de Diario y la fecha de presentación. Sin embargo, esa comunicación no consta que esté firmada electrónicamente por la registradora, sino por el Registro de Belorado.

Ulteriormente, consta en el expediente un documento que se denomina «notificación registral fechaciente de asiento de presentación», con expresión de los mismos datos antes indicados respecto de la comunicación y con la diferencia de que ésta sí está firmada «digitalmente».

Por último, y según el notario recurrente el 24 de noviembre de 2006 se le notifican dos calificaciones de idéntico contenido pero en horas distintas.

Como se expuso, se hace preciso comparar las actuaciones telemáticas producidas con la normativa aplicable que está integrada, esencialmente, por los artículos 112 de la Ley 24/2001, de 27 de noviembre, según la redacción dada al mismo por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre y 248 de la Ley Hipotecaria, también redactado por la Ley 24/2005, de 27 de noviembre.

El artículo 248.3.1.ª de la Ley Hipotecaria afirma que, presentado un título telemáticamente, el sistema telemático de comunicación deberá generar un acuse de recibo digital mediante un sistema de sellado temporal acreditativo del tiempo exacto con expresión de la unidad temporal precisa de presentación del título. La razón de este acuse de recibo digital se encuentra en el apartado segundo de ese artículo 248 en el que se regula el Libro de Entrada en donde se hará constar de modo inmediato la presentación de los títulos por el riguroso orden en que hubieran estos ingresados, siendo así que se describe el contenido de ese Libro de Entrada, puesto que el mismo es de acceso inmediato para determinados funcionarios públicos, incluidos los notarios, sin intermediación del registrador (artículo 222.10 de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, el acuse de recibo digital deberá tener un contenido mínimo, así como una imputación de autoría que permita conocer que el mismo proviene del registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles en donde el título público o, en su caso, privado electrónico se presentó telemáticamente. En cualquier otro caso, se estaría incumpliendo por el registrador un deber básico, pues aunque ese Libro de Entrada y consecuente recibo digital no implique, ni sea, el asiento de presentación, sí que sirve para advertir a cualquier consultante de tal Libro de Entrada la existencia de títulos que se han presentado relativos a un bien o derecho inscribible, así como la constancia por el presentante de que el título se ha presentado telemáticamente, pues a partir de ese momento se desencadena el procedimiento registral consistente en la práctica o denegación del asiento de presentación, calificación positiva e inscripción o calificación negativa.

En consecuencia, otorgado número de entrada a un título, el registrador no puede dar por no presentado ese título, pues iniciándose a partir de ese momento el procedimiento registral, como sucedería con cualquier otro procedimiento administrativo, debe impulsar de oficio todos y cada uno de sus trámites (artículo 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Por ello, ese artículo 248.1.3.ª de la Ley Hipotecaria debe quedar integrado de modo natural con lo dispuesto en el artículo 419 del Reglamento Hipotecario en donde se afirma que al presentante del título –en el supuesto analizado el notario ex artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre– se le entregará recibo del mismo en el que constará la especie de título entregado y el día y la hora de su presentación. Igualmente, a tal contenido deberá añadirse el que permita identificar que dicho acuse de recibo –es decir, dicho sello de entrada si de soporte papel se tratara– ha sido expedido por el registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles en donde se ha presentado el título. En suma, el contenido mínimo de ese acuse de recibo ha de ser: identificación del registro que expide el acuse de recibo; referencia al título presentado –tratándose de un documento público notarial, referencia al notario presentante y número de protocolo–; número de entrada dado que deberá corresponderse con el del Libro de Entrada y fecha con expresión de la unidad temporal precisa de presentación del título.

 Pues bien, analizado el acuse de recibo se infiere que el mismo carece de mención alguna acerca del título presentado, lo que deja en una situación absoluta de indefensión al presentante, por desconocimiento acerca del destino del título presentado: igualmente, carece de una mínima imputación de autoría o, si se prefiere, una mínima certeza de que ese acuse de recibo digital proviene del registro destinatario del título electrónico, pudiendo considerarse a tal fin como instrumento idóneo una firma electrónica de registro o del servidor del registro. Por tanto, y en lo sucesivo, deberá corregirse ese extremo, pues en caso contrario ningún presentante telemático de título tendrá certeza de que el mismo ha tenido ingreso en el Registro, desencadenándose a partir de ese momento los trámites del procedimiento registral; del mismo modo que, si el Libro de Entrada fuera accesible directamente, como exige la Ley Hipotecaria, sería imposible conocer los extremos mínimos a que se refiere el artículo 248.2 de la Ley Hipotecaria.

Con posterioridad a ese acuse de recibo digital, se regulan en los artículos 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 248 de la Ley Hipotecaria, las reglas que rigen la práctica del asiento de presentación.

Sintéticamente, y si el título se hubiera presentado telemáticamente, se distinguen dos supuestos: primero, que el título se hubiera presentado dentro de horas de oficina, en cuyo caso el registrador procederá en el mismo día a practicar asiento de presentación, procediendo, obvio es decirlo, a notificar la práctica de ese asiento (artículo 248.3.2.ª de la Ley Hipotecaria). Sólo existe una excepción que es la prevista en el apartado primero del artículo 417 del Reglamento Hipotecario; segundo, que el título se presentara telemáticamente fuera de horas de oficina, en cuyo caso deberá practicarse asiento correlativo por el exacto orden en que haya tenido ingreso (artículo 112.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), siendo así que el asiento de presentación deberá extenderse en el día hábil siguiente atendiendo, igualmente, al orden riguroso de presentación de aquél, de conformidad con el sellado temporal (artículo 248.3.2.ª in fine).

Comparada la norma con lo sucedido, se infiere que, de nuevo, la registradora no ha cumplido con la normativa vigente, pues la misma no permite disociar entre comunicación registral de asiento de presentación y notificación fehaciente de asiento de presentación; y ello es así, porque la práctica del asiento de presentación y su notificación es una actuación personalísima del registrador, ya que la decisión de si un título reúne los requisitos para causar asiento de presentación implica una calificación que es recurrible (artículos 249 y 258.4 de la Ley Hipotecaria), decisión que debe ser adoptada y notificada en el mismo día hábil si el título se presentó en horas de oficina o en el día siguiente si se hubiera presentado fuera de horas de oficina, a salvo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 417 del Reglamento En otras palabras, no es de aplicación la técnica administrativa contenida en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común –es decir, que el funcionario dispone de diez días a contar desde la fecha en que se dicte el acto administrativo para notificar éste–, pues la Ley Hipotecaria con meridiana claridad exige del registrador que la calificación del título a efectos del asiento de presentación y su notificación se efectúen en el mismo día hábil o en el inmediato posterior, no remitiendo en ningún caso al régimen administrativo general como, al contrario y de modo expreso, sí efectúa cuando se trata de la notificación de la calificación negativa (párrafo segundo del artículo 322 de la Ley Hipotecaria).

Otro entendimiento de la norma redundaría en perjuicio del otorgante del título que durante un plazo de tiempo –diez días desde que se adopta la decisión de practicar o denegar el asiento-desconoce, en la realidad, que ha ocurrido con el mismo. Pero es más, redunde o no perjuicio del otorgante, esa dilación temporal no es permitida por las normas aplicables –Leyes Hipotecaria y 24/2001, de 27 de diciembre–, como ha quedado expuesto.

Por último, la decisión relativa al asiento de presentación y su notificación al presentante del título, en el caso analizado el notario ex artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y, al día de hoy, 249 del Reglamento Notarial, deben estar firmadas electrónicamente por el registrador de la propiedad y no por un servidor del Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles; y ello es así, no sólo porque lo afirma el artículo 112.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, sino porque la decisión de practicar o no el asiento es de carácter personal y exige del registrador una valoración jurídica. No cabe suplir a éste por un autómata.

En el supuesto analizado se observa que existen dos actuaciones telemáticas relativas al asiento de presentación: en la primera se efectúa lo que se denomina una comunicación registral de asiento de presentación y, en la segunda, una notificación registral fehaciente. Pues bien, la primera carece de valor jurídico alguno, máxime cuando no está firmada electrónicamente por la registradora, no surtiendo ningún efecto, sin que la misma cumpla las previsiones legales expuestas (artículos 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y 248 de la Ley Hipotecaria). Respecto de la segunda, debe considerarse a la misma la notificación de la práctica del asiento de presentación, si bien la registradora en su confección debería haber distinguido entre el acto –práctica o denegación del asiento– y su notificación, como si de cualquier otro acto se tratara. Quiere decirse con ello, que para el hipotético supuesto de que se hubiera denegado el asiento de presentación esa notificación sería insuficiente por faltarle pie de recurso, así como los hechos y fundamentos de derecho por los que se deniega el asiento. Pero, de igual modo, no cumple la misma suficientemente con las exigencias legales en lo relativo a que acto notificado y notificación no son lo mismo.

En todo caso, y a efectos de la resolución de este recurso, los errores advertidos no invalidan la actuación registral, puesto que el asiento de presentación se practicó y notificó telemáticamente en los plazos previstos en la normativa. Sin embargo, es preciso que se adopten las medidas pertinentes para evitar en lo sucesivo cualquier reiteración de los defectos observados.

Por último, el error en lo relativo a la notificación doble de la misma calificación en el mismo día pero en horas distintas, ha carecido de trascendencia en este caso, si bien que, de nuevo, en lo sucesivo tales errores se deben nuevamente subsanar, pues la seguridad del tráfico civil depende de que el sistema telemático de información notarial y, en este caso, registral funcionen debidamente. Es más, cualquier error en el mismo generaría la correspondiente responsabilidad civil y, en su caso, disciplinaria.

  1. Como se ha expuesto anteriormente, el primer defecto se refiere a la dilación existente entre la fecha de autorización del instrumento público (14 de noviembre de 2006) y la de presentación (16 del mismo mes y año), para a continuación añadir que «dado que el documento ha de ser remitido directamente por el notario autorizante responsable del protocolo, y que en este caso, existen más de dos horas de diferencia entre la que consta en el mismo y la de recepción, no se ha cumplido el requisito de que sea el notario el remitente del documento».

Pues bien, no sólo la incongruente motivación del defecto permitiría, sin más, revocar el defecto alegado, sino que el mismo es inexistente.

En efecto, y respecto de la primera parte del defecto invocado es indiferente que el instrumento público se autorizara en una fecha y su copia autorizada electrónica se remitiera al registro en otra distinta. Debe recordarse que al tiempo de presentación del título, desde la perspectiva estrictamente notarial, la cuestión estaba regulada en el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Dicho precepto exige del notario que si se produce un doble requisito –a saber: primero, que el interesado desee que el título se inscriba, pues a salvo de los supuestos de inscripción constitutiva, en nuestro ordenamiento jurídico rige el sistema de inscripción voluntaria; y, segundo, que el interesado no exima al notario de su deber de presentación telemática– éste presente telemáticamente el título en el registro cuando el mismo documente un acto susceptible de inscripción.

Dicho precepto, insistimos, al tiempo de la autorización del título carecía de un desarrollo específico. Mas en cualquier caso, y aun cuando se pudiera considerar que ese desarrollo se producía por analogía con el entonces artículo 249.2 del Reglamento Notarial –presentación por telefax–, el hecho de que el notario dilatara la presentación del mismo en el registro lo único que podía provocar era, en su caso, la correspondiente responsabilidad civil y disciplinaria del fedatario público, mas ese defecto en modo alguno invalida el título a los efectos de su inscripción en el registro correspondiente. En otras palabras, no es un defecto que, ni tan siquiera, entre en la categoría de formalidad extrínseca a que se refiere el artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Integrará o no un supuesto de responsabilidad del notario, pero se insiste en ello, no vicia el título presentado.

Lo expuesto ha quedado corroborado por el actual artículo 249 del Reglamento Notarial, tras su redacción fruto del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, pues en su apartado primero se afirma que las copias se deberán expedir como máximo en cinco días hábiles a contar desde la autorización del título; se reitera en el apartado segundo el deber del notario consistente en presentar telemáticamente el título que documente acto susceptible de inscripción siempre que se den los dos requisitos antes expuestos; se añade en ese apartado que la copia autorizada electrónica deberá expedirse y remitirse en el «plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente». Por último, siendo éste extremo el trascendente, el incumplimiento de ese plazo no invalida el título ni desde la perspectiva formal, ni desde la perspectiva material, puesto que el último párrafo de ese apartado segundo establece como única consecuencia la responsabilidad civil del notario, a la que debe adicionarse la disciplinaria.

La tesis de la funcionaria calificadora equivaldría, por ejemplo, a negar validez jurídica a las calificaciones efectuadas fuera del plazo de quince días previsto en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio, lo que evidentemente no está amparado en nuestro ordenamiento jurídico, más allá de las consecuencias previstas en esas normas.

Pero es más, si esa primera parte del defecto invocado carece de eficacia invalidante alguna, menos aún la segunda –dilación temporal entre la remisión y su entrada en el registro–.

Al margen de que resulta ciertamente complejo indagar en qué consiste el defecto, lo cierto es que no se alcanza a comprender qué eficacia invalidante pueda tener esa dilación. Debe analizarse, dada la novedad de la materia y para evitar reiteraciones sucesivas, la normativa aplicable.

Sintéticamente, el actual marco legislativo exige que el notario que expide la copia autorizada electrónica que se presenta telemáticamente ha de ser el mismo que la remite (artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y, esencialmente, apartado tercero del artículo 17 bis de la Ley del Notariado).

Asimismo que la copia autorizada electrónica, una vez expedida, esto es, una vez firmada electrónicamente con expresión de la finalidad para la que se expide (apartado séptimo del artículo 17 bis de la Ley del Notariado) tiene una validez de treinta días (apartado cuarto de la Instrucción de 18 de marzo de 2003, al tiempo de la expedición de la misma, al día de hoy sesenta días [párrafo tercero del apartado cuarto del artículo 224 del Reglamento Notarial]), siendo así que el dies a quo es el de expedición.

Igualmente, en ningún apartado de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre o de la Ley Hipotecaria, incluso con las modificaciones introducidas por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, o en la Ley del Notariado, se exige que la expedición y remisión sean actos simultáneos o consecutivos. Tal criterio es corroborado por el actual artículo 224 del Reglamento Notarial.

En consecuencia, la calificación del registrador debe limitarse en este aspecto a las siguientes tareas que son esenciales: a) comprobar que el documento ha sido firmado electrónicamente por el Notario que expide la copia (artículo 112.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre); b) que el certificado con el que se firma electrónicamente dicha copia autorizada es del notario que expide la misma (artículos 112.2, en relación al artículo 110 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 224.4 del Reglamento Notarial); c) que dicho certificado está vigente cuando se expide la copia y se remite la misma, lo que el registrador deberá comprobar mediante el acceso al directorio del Consejo General del Notariado en el que consten tales extremos, como le sucede al notario con el certificado del registrador con el que éste debe inexcusablemente firmar la notificación del asiento de presentación, su denegación, práctica de inscripción y datos de inscripción o calificación negativa, (artículos 110 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este sentido, carece de aplicación alguna la Instrucción de 18 de marzo de 2003, en lo relativo a la denominada certificación maestra, pues ese sistema ha sido sustituido plenamente por lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 108 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, esto es, que el Colegio de Registradores y el Consejo General del Notariado deberán disponer de un directorio actualizado donde conste la condición de registrador o notario en activo al tiempo de la firma de la calificación o comunicación o del instrumento público, así como la vigencia, revocación y suspensión del certificado electrónico con el que se haya firmado y, d) que la copia autorizada se ha expedido para la finalidad que se utiliza, lo que se ha de hacer constar en el pie de copia, y que no han transcurrido más de treinta días –sesenta días en la actualidad– desde que se expide la misma, pues en tal caso la copia autorizada decae en cuanto a su eficacia para el fin que se expide.

Pues bien, no sólo es que lo que afirma la registradora sea de difícil comprensión, sino que, aún más, su argumento implica una extralimitación de su función, pues el hecho de que entre la hora de remisión (time stamping en el que el título es remitido por el Notario a través de su sistema de información corporativo) y la hora de entrada (time stamping impuesto por el sistema de información corporativo registral cuando accede al Registro) exista una dilación temporal no empece en lo más mínimo al hecho de que el título es plenamente válido para surtir los efectos para los que se expide, sobre todo, si el registrador no aprecia ningún defecto en las materias que puede calificar.

En consecuencia, este defecto, en la materia expuesta debe igualmente revocarse.

  1. El último defecto parece referirse a que la copia presentada carece del carácter de primera, puesto que es «copia autorizada electrónica», si bien que en la realidad los fundamentos de derecho que se invocan para sostener este defecto, nada tienen que ver con tal circunstancia pues la funcionaria calificadora se extiende de modo muy confuso en el hecho de no le consta la autorización al notario para que éste presente telemáticamente el título.

En efecto, debe destacarse que ningún precepto del ordenamiento jurídico exige que para que un título pueda presentarse e inscribirse en el correspondiente registro debe tener carácter de primera copia. Eliminado, pues, ese defecto, debe procederse a analizar la verdadera motivación del defecto invocado por la registradora.

Sucintamente, la registradora sostiene en su calificación que el notario ha de exhibir la «especial autorización» del interesado que le habilite a presentar el título, pues al margen del carácter voluntario de la inscripción, la única posibilidad de salvaguardar los derechos del interesado que pueden no ser coincidentes con los del funcionario autorizante, así como los del registro, es que se exhiba o conste esa especial autorización.

 La cuestión planteada por la registradora exige analizar la incidencia del artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, según la redacción dada al mismo por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, en el procedimiento registral. Debe añadirse, nuevamente, que al tiempo de la autorización del documento público, expedición de copia autorizada electrónica y remisión al registro no había sido aprobada la reforma del Reglamento Notarial, si bien los argumentos que a continuación se expondrán quedan corroborados y sirven para interpretar los actuales artículos 196 y 249 del Reglamento Notarial.

Pues bien, la calificación de la registradora se basa en un entendimiento erróneo del artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Debemos partir del hecho de que el artículo 112 citado es a los efectos de la presentación telemática de títulos en los Registros la norma que rige las obligaciones de los notarios en este ámbito. Quiere decirse con ello que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley Hipotecaria y 39 de su Reglamento, el reiterado artículo 112 es norma especial que se debe aplicar preferentemente cuando se trata de la presentación telemática de títulos.

Desde la perspectiva expuesta, el funcionario calificador ignora que, en lo relativo a la presentación telemática de títulos, que es la materia que regula el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, se está ante una situación nueva, como es la que dimana del hecho de que sobre el notario pesa un deber de presentación telemática del título que autoriza o interviene, sólo excepcionado si el interesado en la inscripción –letras a) a c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria-manifiesta lo contrario y, todo ello, dando por supuesto que es el interesado en la inscripción el que en un régimen de inscripción voluntaria, como regla general, ha de decidir si el título se presenta.

La opción del Legislador, en lo relativo a la presentación telemática de títulos, ha sido distinta a la que dimana del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, ya que el notario es un presentante ex lege, cuya obligación de carácter jurídico pública, dado por supuesto que el interesado opte por inscribir, sólo queda excepcionada si ese interesado exime al notario de su deber de presentar telemáticamente el título.

En efecto, el artículo 112.1 de la citada Ley 24/2001 afirma en su inciso inicial que «salvo indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos susceptibles de inscripción en los Registros de la Propiedad, …, podrán ser presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica reconocida del notario autorizante, …, el Notario deberá inexcusablemente remitir tal documento …».

De la simple lectura del precepto transcrito parcialmente se aprecia, primero, que sólo se excepciona el deber de presentación telemática del notario si el interesado [artículo 6 a) a c) de la Ley Hipotecaria] lo manifiesta así expresamente y, segundo, que tal presentación se deberá hacer telemáticamente a través de un procedimiento muy concreto.

En consecuencia, no es preciso acompañar manifestación alguna del interesado o exhibir una especial autorización, mandato o poder para que el notario presente el título, pues la decisión del Legislador ha sido justo la contraria.

Por eso, en el pie de copia se expresa con meridiana claridad que «es copia autorizada electrónica exacta de su matriz, donde queda anotada.

Yo, Notario autorizante del documento, la expido a los solos efectos de su remisión al Registro de la Propiedad de Belorado, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 112 de la Ley 24/2001, en Bilbao, el mismo día de su otorgamiento».

Debe añadirse que, aunque solo fuera para salvar la responsabilidad del notario autorizante del título, la actuación del mismo tendría que haber sido justo la contraria de la que a sensu contrario se deduce de la calificación del Registrador; esto es, que para evitar responsabilidades ulteriores, si se exime al notario de su deber de presentación telemática debería hacerse constar así en el mismo título, pues en caso contrario podría desencadenarse respecto del notario autorizante diferentes tipos de responsabilidad, esto es, civil por los daños y perjuicios dimanantes de la no presentación y disciplinaria por incumplir el deber que le impone el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, desarrollado en el Reglamento Notarial (artículos 196 y 249).

 En suma, no hace falta que al título se acompañe autorización alguna que permita al notario presentar el título. Bastará, como ha sucedido en el supuesto examinado, que en la copia autorizada electrónica se exponga en su pie que la misma se expide para una finalidad concreta y que se remite en cumplimiento del mandato legal, por no haber sido excepcionado del mismo el notario.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora.

4 junio 2007

Presentación telemática.- 1. La Registradora alega en su informe que el presente recurso se ha interpuesto fuera de plazo, toda vez que, habiéndose presentado telemáticamente en el Registro la escritura calificada, se notificó la calificación también vía telemática el 29 de junio de 2007 y el recurso se interpuso el 24 de agosto de 2007. Respecto de tales circunstancias, el Notario recurrente manifiesta que no prestó su consentimiento para recibir la notificación de la calificación negativa por la vía utilizada por la Registradora.

  1. Por lo que atañe a la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación–, ex artículo 323 de la Ley Hipotecaria, esta Dirección General ha expresado reiteradamente (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 de abril, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005; 18 de enero, 19 de abril y 30 y 31 de mayo de 2006 y 12 de mayo de 2007) que la regla general, según la cual no cabe efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola, tiene una evidente excepción en el supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, toda vez que, según el apartado 2 de dicho artículo, en ese caso el Registrador no es que pueda, sino que debe comunicar al Notario autorizante, o a su sucesor en el protocolo, por vía telemática y con firma electrónica reconocida, tanto la práctica del asiento de presentación, como, en su caso, la denegación del mismo, la nota de calificación y la realización de la inscripción.

Por ello, en el presente caso es irrelevante que el Notario no hubiera aceptado dicha forma de notificación de la calificación registral; y, consiguientemente, no cabe sino declarar extemporáneo el recurso interpuesto por haber transcurrido el plazo de un mes computado desde la fecha de la notificación de la referida calificación (artículo 326 de la Ley Hipotecaria). El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que éstos alcancen firmeza (cfr. arts. 115 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), produciendo a partir de entonces los efectos que les son propios.

No obstante, cabe recordar que según la doctrina reiterada de esta Dirección General esa firmeza no es obstáculo para que presentado de nuevo el título deba ser objeto de otra calificación, que puede ser idéntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe interponer recurso –como ha acontecido en el presente caso–, pero en todo caso la prioridad lograda con aquella presentación inicial se habrá perdido y la que se logre con la nueva en modo alguno se sobrepondrá a la que hubiera logrado otro título presentado en el tiempo intermedio entre aquéllas.

Esta Dirección General ha acordado declarar la inadmisión del recurso interpuesto por extemporáneo.

2 febrero 2008

Presentación telemática.- 1. Plantea este recurso una cuestión inequívocamente resuelta ya por este Centro Directivo. A tal fin hay varios aspectos que conviene tener presente.

Como ya se indicó en la Resolución de 4 de junio de 2007, en los artículos 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y 248 de la Ley Hipotecaria se contienen las reglas que rigen la práctica del asiento de presentación, de los que resulta que si el título se hubiera presentado telemáticamente, se distinguen dos supuestos:

Primero, que el título se hubiera presentado dentro de horas de oficina, en cuyo caso el registrador procederá en el mismo día a practicar asiento de presentación, procediendo, obvio es decirlo, a notificar la práctica de ese asiento (artículo 248.3.2.ª de la Ley Hipotecaria); con la única excepción que es la prevista en el apartado primero del artículo 417 del Reglamento Hipotecario.

Segundo, que el título se presentara telemáticamente fuera de horas de oficina, en cuyo caso deberá practicarse asiento correlativo por el exacto orden en que haya tenido ingreso (artículo 112.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), siendo así que el asiento de presentación deberá extenderse en el día hábil siguiente atendiendo, igualmente, al orden riguroso de presentación de aquél, de conformidad con el sellado temporal (artículo 248.3.2.ª in fine).

  1. b) Por lo que se refiere a la notificación de la práctica del asiento de presentación, debe de distinguirse entre el acto –práctica o denegación del asiento-y su notificación, como si de cualquier otro acto se tratara, lo que quiere decir que si se deniega el asiento de presentación esa notificación, aparte de ser debidamente motivada en los términos que este Centro Directivo ha reiterado hasta la saciedad, obviamente ha de tener pie de recurso; y examinando la nota de calificación recurrida a la vista de lo antes indicado, es bien patente la incorrección de la misma, ya que adolece tanto de la necesaria motivación como del pie de recurso.
  2. c) Ahora bien, lo que sí que es indudable –y conviene recordar de nuevo– es que, en todo caso, es indiferente que el instrumento público se autorice en una fecha y su copia autorizada electrónica se remita al Registro en otra distinta, pues, con independencia de las causas que lo origine (como en el presente caso, en el que procede recordar a la notaria la necesidad de extremar su celo), el retraso en remitir la copia al Registro en ningún caso constituye una causa que impida la práctica del asiento de presentación, pues la prioridad registral operará desde ese momento, y podrá integrar, o no, un supuesto de responsabilidad del notario, pero –debe insistirse en ello– en modo alguno vicia el título presentado.

En efecto, el vigente artículo 249 del Reglamento Notarial determina para el notario, en su apartado segundo, el deber de presentar telemáticamente el título que documente acto susceptible de inscripción siempre que se den los requisitos que establece tal precepto, añadiéndose que la copia autorizada electrónica deberá expedirse y remitirse en el «plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente».

Ahora bien –como ya se ha apuntado–, el incumplimiento de ese plazo no invalida el título ni desde la perspectiva formal, ni desde la perspectiva material, puesto que el último párrafo de ese apartado segundo establece como única consecuencia la responsabilidad civil del notario, a la que debe adicionarse la disciplinaria. Entender lo contrario –como tiene ya declarado este Centro Directivo– equivaldría, por ejemplo, a negar validez jurídica a las calificaciones efectuadas fuera del plazo de quince días previsto en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio, lo que evidentemente no está amparado en nuestro ordenamiento jurídico, más allá de las consecuencias previstas en esas normas.

Además, una interpretación como la que inspira la nota de calificación impediría, por ejemplo, que pudiera presentarse telemáticamente una copia auténtica de una escritura otorgada años atrás que en su día, por la razón que fuere, no se presentó al Registro y que ahora se desea presentar. Negar esta posibilidad es algo que carece del más mínimo apoyo legal, aparte de suponer un retroceso sin parangón tanto en la agilidad como en el ineludible perfeccionamiento y modernización de nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva.

  1. d) Añádase a lo anterior que la copia autorizada electrónica, una vez expedida, esto es, una vez firmada electrónicamente con expresión de la finalidad para la que se expide (apartado séptimo del artículo 17 bis de la Ley del Notariado) tiene una validez de sesenta días (párrafo tercero del apartado cuarto del artículo 224 del Reglamento Notarial), siendo así que el dies a quo es el de expedición; además, en ningún apartado de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, o de la Ley Hipotecaria, incluso con las modificaciones introducidas por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, o en la Ley del Notariado, se exige que la expedición y remisión sean actos simultáneos o consecutivos.
  2. Por consiguiente, para supuestos como el que nos ahora nos ocupa y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procede recordar por este Centro Directivo que la calificación del Registrador deberá limitarse a las siguientes tareas que son esenciales: a) comprobar que el documento ha sido firmado electrónicamente por el Notario que expide la copia (artículo 112.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre); b) que el certificado con el que se firma electrónicamente dicha copia autorizada es del notario que expide la misma (artículos 112.2, en relación al artículo 110 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y 224.4 del Reglamento Notarial); c) que dicho certificado está vigente cuando se expide la copia y se remite la misma, lo que el registrador deberá comprobar mediante el acceso al directorio del Consejo General del Notariado en el que consten tales extremos, como le sucede al notario con el certificado del registrador con el que éste debe inexcusablemente firmar la notificación del asiento de presentación, su denegación, práctica de inscripción y datos de inscripción o calificación negativa, (artículos 110 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este sentido, carece de aplicación alguna la Instrucción de 18 de marzo de 2003, en lo relativo a la denominada certificación maestra, pues ese sistema ha sido sustituido plenamente por lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 108 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; esto es, que el Colegio de Registradores y el Consejo General del Notariado deberán disponer de un directorio actualizado donde conste la condición de registrador o notario en activo al tiempo de la firma de la calificación o comunicación o del instrumento público, así como la vigencia, revocación y suspensión del certificado electrónico con el que se haya firmado; y, d) que la copia autorizada se ha expedido para la finalidad que se utiliza, lo que se ha de hacer constar en el pie de copia, y que no han transcurrido más de sesenta días desde que se expide la misma hasta su ingreso en el Registro, pues en tal caso la copia autorizada decae en cuanto a su eficacia para el fin que se expide.

En conclusión, ha de ser necesariamente revocada la nota de calificación, a la vista del único defecto en ella expresado, pues ha de suponerse que el resto de los extremos de la copia se ajustan a derecho.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

4 febrero 2008

Presentación telemática.- 2. Resueltas las cuestiones procedimentales, [2] debe abordarse el fondo del recurso. La notaria entiende que es de plena aplicación al supuesto analizado lo ya expuesto por este Centro Directivo en su Resolución de 4 de junio de 2007; por el contrario, el registrador entiende que esa doctrina no le vincula, pues a su entender se refiere al artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que no al artículo 249.2 del Reglamento Notarial, de modo que es de aplicación analógica a la presentación telemática, en lo relativo a la obligatoriedad del plazo de presentación, lo sostenido por este Centro Directivo en su Instrucción de 2 de diciembre de 1996 («Boletín Oficial del Estado» de 18 del mismo mes y año).

A tal fin, esa Instrucción afirmaba que el notario en los supuestos de remisión de telefax debía enviar éste en el mismo día o en el inmediato hábil posterior. En otro caso, el registrador debía denegar la práctica del asiento de presentación (artículo 3 de la precitada Instrucción).

Sin embargo, este Centro Directivo no puede admitir la citada aplicación analógica que pretende el registrador y ello por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, se ha de reiterar una vez más, la vinculación de las decisiones de este Centro Directivo respecto de los registradores, cuando tales decisiones se hayan dictado en el marco de un recurso frente a una calificación (artículo 327, párrafo décimo, de la Ley Hipotecaria) y, obviamente, exista identidad de hechos.

En el supuesto que se analiza, la identidad entre los hechos de la presente Resolución y los analizados en la de 4 de junio de 2007, es plena. En esta resolución se trataba también de un título presentado telemáticamente en el que había existido una dilación entre la fecha de su autorización y la de su presentación telemática que es justo lo que sucede en el caso que ahora se resuelve.

Por ello, y sin más, este Centro Directivo estaría ya obligado a revocar la nota del registrador.

Segunda, porque sólo de excusa para no acatar lo expuesto en esa Resolución de 4 de junio de 2007, puede calificarse el razonamiento del registrador, al sostener que aquella Resolución no se refería al artículo 249.2 del Reglamento Notarial, sino al artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Y si se califica de tal modo ese razonamiento es porque resulta obvio que el contenido de la Resolución de este Centro Directivo se refería a los artículos 112.1 de la citada Ley y al 249.2 del Reglamento Notarial, pues así se afirmaba expresamente.

En efecto, en dicha Resolución se sostuvo que «lo expuesto (interpretación relativa al artículo 112.1 de la Ley 24/2001) ha quedado corroborado por el actual artículo 249 del Reglamento Notarial, tras su redacción fruto del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, pues en su apartado primero se afirma que las copias se deberán expedir como máximo en cinco días hábiles a contar desde la autorización del título; se reitera en el apartado segundo el deber del notario consistente en presentar telemáticamente el título que documente acto susceptible de inscripción siempre que se den los dos requisitos antes expuestos; se añade en ese apartado que la copia autorizada electrónica deberá expedirse y remitirse en el «plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente». Por último, siendo este extremo el trascendente, el incumplimiento de ese plazo no invalida el título ni desde la perspectiva formal, ni desde la perspectiva material, puesto que el último párrafo de ese apartado segundo establece como única consecuencia la responsabilidad civil del notario, a la que debe adicionarse la disciplinaria. La tesis de la funcionaria calificadora equivaldría, por ejemplo, a negar validez jurídica a las calificaciones efectuadas fuera del plazo de quince días previsto en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio, lo que evidentemente no está amparado en nuestro ordenamiento jurídico, más allá de las consecuencias previstas en esas normas».

Por ello, se concluía que lo cierto es que no se alcanza a comprender qué eficacia invalidante pueda tener esa dilación. Debe analizarse, dada la novedad de la materia y para evitar reiteraciones sucesivas, la normativa aplicable.

Sintéticamente, el actual marco legislativo exige que el notario que expide la copia autorizada electrónica que se presenta telemáticamente ha de ser el mismo que la remite (artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y, esencialmente, apartado tercero del artículo 17 bis de la Ley del Notariado).

Asimismo, que la copia autorizada electrónica, una vez expedida, esto es, una vez firmada electrónicamente con expresión de la finalidad para la que se expide (apartado séptimo del artículo 17 bis de la Ley del Notariado) tiene una validez de treinta días (apartado cuarto de la Instrucción de 18 de marzo de 2003, al tiempo de la expedición de la misma, al día de hoy sesenta días [párrafo tercero del apartado cuarto del artículo 224 del Reglamento Notarial]), siendo así que el «dies a quo» es el de expedición.

Igualmente, en ningún apartado de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre o de la Ley Hipotecaria, incluso con las modificaciones introducidas por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, o en la Ley del Notariado, se exige que la expedición y remisión sean actos simultáneos o consecutivos.

Tal criterio es corroborado por el actual artículo 224 del Reglamento Notarial.

En consecuencia, la calificación del registrador debe limitarse en este aspecto a las siguientes tareas que son esenciales: a) comprobar que el documento ha sido firmado electrónicamente por el Notario que expide la copia (artículo 112.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre); b) que el certificado con el que se firma electrónicamente dicha copia autorizada es del notario que expide la misma (artículos 112.2, en relación al artículo 110 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y 224.4 del Reglamento Notarial); c) que dicho certificado está vigente cuando se expide la copia y se remite la misma, lo que el registrador deberá comprobar mediante el acceso al directorio del Consejo General del Notariado en el que consten tales extremos, como le sucede al notario con el certificado del registrador con el que éste debe inexcusablemente firmar la notificación del asiento de presentación, su denegación, práctica de inscripción y datos de inscripción o calificación negativa, (artículos 110 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este sentido, carece de aplicación alguna la Instrucción de 18 de marzo de 2003, en lo relativo a la denominada certificación maestra, pues ese sistema ha sido sustituido plenamente por lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 108 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, esto es, que el Colegio de Registradores y el Consejo General del Notariado deberán disponer de un directorio actualizado donde conste la condición de registrador o notario en activo al tiempo de la firma de la calificación o comunicación o del instrumento público, así como la vigencia, revocación y suspensión del certificado electrónico con el que se haya firmado, y d) que la copia autorizada se ha expedido para la finalidad que se utiliza, lo que se ha de hacer constar en el pie de copia, y que no han transcurrido más de treinta días –sesenta días en la actualidad– desde que se expide la misma, pues en tal caso la copia autorizada decae en cuanto a su eficacia para el fin que se expide.

Pues bien, no sólo es que lo que afirma la registradora sea de difícil comprensión, sino que, aún más, su argumento implica una extralimitación de su función, pues el hecho de que entre la hora de remisión («time stamping » en el que el título es remitido por el Notario a través de su sistema de información corporativo) y la hora de entrada («time stamping» impuesto por el sistema de información corporativo registral cuando accede al Registro) exista una dilación temporal no empece en lo más mínimo al hecho de que el título es plenamente válido para surtir los efectos para los que se expide, sobre todo, si el registrador no aprecia ningún defecto en las materias que puede calificar.» Tercera, porque sin entrar a valorar la naturaleza, aplicación actual e hipotética eficacia de la Instrucción de 2 de diciembre de 1996, que se dictó en el marco de unas dudas que había suscitado la aplicación del Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre, lo cierto es que la misma se refiere a un supuesto que nada tiene que ver con la presentación telemática. En resumen, y aún admitiendo a los solos efectos argumentativos que dicha Instrucción fuera todavía de aplicación al telefax, en circunstancia que debe negarse, ya que la nueva redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, al artículo 249 del Reglamento Notarial no ha incorporado tal previsión, lo cierto es que la citada previsión contemplaba un supuesto distinto al de la presentación telemática.

En efecto, debe reiterarse que no sólo es que lo se afirmaba en el artículo 3 de esa Instrucción no estuviera previsto ni en el Reglamento Notarial, ni en el Hipotecario, tras su reforma por el citado Real Decreto 2537/1994 (así, artículos 249 del Reglamento Notarial y 418.4 del Reglamento Hipotecario), sino que lo cierto es que la razón que motivó tal decisión no es de aplicación al supuesto de la presentación telemática; y ello, por cuanto que la comunicación a que se refería el último párrafo artículo 249 del Reglamento Notarial (en la actualidad, y tras el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, apartado tercero del mismo artículo) no es el mismo título, sino un extracto muy resumido de determinados extremos de éste; mientras que, al contrario, en la presentación telemática lo que se presenta es el mismo título, esto es, copia autorizada electrónica que tiene el mismo valor y efectos que la copia en papel ex artículo 17 bis de la Ley del Notariado.

Esa distinción no es baladí, pues el hecho de que se refiere la comunicación por telefax a un extracto del título obligaba y obliga a la consolidación física del mismo, so capa de la oportuna caducidad del asiento de presentación, lo que no sucede en el caso de presentación telemática de la copia autorizada en donde no es preciso tal presentación física, pues lo que se presenta es el mismo título.

Cuarta y última, porque no resulta admisible aplicar analógicamente una Instrucción que no sólo se refería a otro supuesto, sino que de la misma se derivan efectos negativos para el interesado en la inscripción, sin que estos efectos estén expresamente previstos. En otras palabras, no cabe aplicación analógica de un precepto, cuando la norma que rige la materia –artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 249.2 del Reglamento Notarial, según la redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero-no ha previsto semejante efecto, pues en tal caso no existe laguna de ley que deba ser integrada por aplicación analógica alguna, ya que la norma, simplemente, no ha querido dar tal efecto a dicha dilación entre el día de autorización, expedición de copia autorizada electrónica y presentación telemática de ésta. En suma, semejante efecto –invalidez de la copia autorizada electrónica a los efectos de causar asiento de presentación cuando existe dilación entre su expedición y presentación en un registro– requería de una previsión normativa expresa y la misma no existe, porque lo presentado es el mismo título.

En resumen, debe revocarse la calificación del registrador, reiterándole la obligación de cumplimiento estricto de la doctrina de este Centro Directivo cuando la misma se contiene en una Resolución por la que se resuelve un recurso frente a una calificación negativa.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

11 (2 Rs.) febrero 2008

Presentación telemática.-

I Las cuestiones suscitadas en este recurso deben agruparse en las que se refieren a los aspectos de procedimiento registral, y la relativa al fondo del asunto.

Las primeras se encuentran resueltas ya, en su mayoría, por este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los vistos, publicadas en el Boletín Oficial del Estado, con anterioridad a las calificaciones que motivan el recurso, y que por tanto vinculan al Registrador, que debería haberse ceñido a su cumplimiento.

En efecto, como en el caso de la Resolución de 4 de junio de 2007 (BOE de 18 de junio), se hace preciso comparar las actuaciones telemáticas que resultan del expediente con la normativa aplicable, integrada, esencialmente, por los artículos 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificado por la Ley 24/2005 de 18 de Noviembre, y el artículo 248 de la Ley Hipotecaria, igualmente en su redacción contenida en esta segunda Ley.

El artículo 248.3 de la Ley Hipotecaria señala que, presentado un título telemáticamente, el sistema telemático de comunicación deberá generar un acuse de recibo digital mediante un sistema de sellado temporal acreditativo del tiempo exacto con expresión de la unidad temporal precisa de presentación del título. La razón se encuentra en el apartado segundo de este mismo artículo, en el que se regula el Libro de Entrada, en donde se harán constar de modo inmediato la presentación de títulos por el riguroso orden en que hubieran sido ingresados, siendo así que se describe el contenido de ese Libro de Entrada, puesto que el mismo es de acceso inmediato para determinados funcionarios públicos, incluidos los notarios, sin intermediación del Registrador (artículo 222.10 de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, dicho recibo deberá tener un contenido mínimo, así como una imputación de autoría que permita conocer que el mismo proviene del registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles en donde el título público, o en los casos en que ello es legalmente posible privado, se presentó telemáticamente. En cualquier otro caso, se estaría, como en el caso que motiva el presente recurso, incumpliendo por el Registrador un deber básico, pues aunque ese Libro de Entrada y consecuente recibo digital no implique, ni sea, el asiento de presentación, sí que sirve para advertir a cualquier consultante de tal Libro de Entrada de la existencia de títulos que se han presentado, relativos a un bien o derecho inscribible, así como la constancia por el presentante de que el título se ha presentado telemáticamente, pues a partir de ese momento se despliega el procedimiento registral consistente en la práctica o la denegación del asiento de presentación, calificación positiva e inscripción, o calificación negativa.

En consecuencia, otorgado el número de entrada a un título, el Registrador no puede dar por no presentado el mismo, pues iniciándose a partir de ese momento el procedimiento registral, como sucedería en cualquier otro procedimiento administrativo, debe impulsar de oficio todos y cada uno de sus trámites (artículo 74.1 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC).

Por ello, ese artículo 248.1.3.º debe quedar integrado de modo natural con lo dispuesto en el artículo 419 del Reglamento Hipotecario, en donde se afirma que al presentante del título –en estos supuestos el Notario, como presentante «ex lege» en virtud de lo ordenado por el artículo 112 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, y el artículo 249.2.º del Reglamento Notarial– se le entregará recibo del mismo en el que constará la especie de título entregado y el día y la hora de presentación. Igualmente, a tal contenido debe añadirse el que permita identificar que dicho acuse de recibo –es decir, el sello de entrada si de papel se tratara– ha sido expedido por el Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles en donde se ha presentado el título. En suma, como ya dijo la Resolución citada de 4 de junio de 2007 y se reitera ahora, el contenido mínimo del recibo ha de ser: identificación del registro que lo expide; referencia al título presentado (tratándose de documento público notarial, indicación del Notario presentante y número de Protocolo), número de entrada dado, que deberá corresponderse con el Libro de Entrada, y fecha, con expresión de la unidad temporal precisa de presentación del título.

Pues bien, analizados los dos acuses de recibo obrantes en el expediente se advierte que los mismos carecen de mención alguna del título presentado, por lo que se deja en absoluta situación de indefensión al presentante, por desconocimiento acerca del destino del título presentado; igualmente, carecen de una mínima imputación de autoría o, si se prefiere, una mínima certeza de que esos acuses de recibo digital provienen del registro o servidor de registro.

Por tanto dicho extremo deberá corregirse, bajo la responsabilidad personal del Registrador, como titular de la oficina registral, pues en caso contrario ningún presentante telemático de título, tendrá certeza de que el mismo ha tenido ingreso en el Registro, desencadenándose a partir de ese momento los trámites propios del procedimiento registral; y del mismo modo, si el Libro de Entrada fuera accesible directamente, como exige la Ley Hipotecaria, sería imposible conocer los extremos mínimos a que se refiere el artículo 248.2 de la Ley Hipotecaria.

Con posterioridad a ese acuse de recibo digital, se regulan en los artículos 112 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, y el artículo 248 de la Ley Hipotecaria, las reglas que rigen la práctica del asiento de presentación.

Sintéticamente, y si el título se hubiera presentado telemáticamente se distinguen dos supuestos: primero, que el título se hubiera presentado dentro de horas de oficina, en cuyo caso el registrador procederá en el mismo día a practicar el asiento de presentación, procediendo, obvio es decirlo, a notificar la práctica de ese asiento. Sólo existe una excepción que es la prevista en el apartado primero del artículo 417 del Reglamento Hipotecario; y segundo supuesto, que el título se presentara telemáticamente fuera del horario de oficina, en cuyo caso deberá practicarse asiento correlativo por el exacto orden en que haya tenido ingreso (artículo 112.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), siendo así que el asiento deberá extenderse en el día hábil siguiente atendiendo, igualmente, al orden riguroso de presentación de aquel, de conformidad con el sellado temporal (art. 248.3.2 de la L.H.).

Igualmente se ha de insistir en que la práctica del asiento de presentación y su notificación es una actuación personalísima del registrador, ya que la decisión de si un título reúne los requisitos para causar asiento de presentación implica una calificación recurrible (artículos 249 y 258.4 de la Ley Hipotecaria).

Se ha de reiterar así, advirtiendo al Registrador de que incumple sus obligaciones en otro caso, que la decisión de practicar o no el asiento debe ser no sólo adoptada, sino notificada bajo firma electrónica reconocida del registrador, en el mismo día hábil si el título se presentó en horas de oficina, o en el día siguiente si se hubiera presentado fuera de horas de oficina, a salvo lo dispuesto en el apartado primero del artículo 417 del Reglamento Hipotecario, para el primer supuesto.

Es decir, no es aplicable la técnica administrativa contenida en el artículo 58.2 de la LRJPAC –esto es, que el funcionario dispone del plazo de diez días a contar desde la fecha en que se dicte el acto administrativo para notificar éste– pues la Ley Hipotecaria con meridiana claridad exige del registrador que la calificación del título a efectos del asiento de presentación y su notificación se efectúen en el mismo día hábil o en el inmediato posterior, no remitiendo en ningún caso al régimen administrativo general como, al contrario, y de modo expreso, sí efectúa cuando se trata de la notificación de la calificación negativa (párrafo segundo del artículo 322 de la Ley Hipotecaria).

Otro entendimiento redundaría en perjuicio del otorgante del título que durante un plazo de tiempo –diez días desde que se adopta la decisión de practicar o denegar el asiento– desconoce en realidad que ha ocurrido con el mismo. Pero, es más, redunde o no en perjuicio del otorgante, esa dilación temporal no es permitida por las normas aplicables –Leyes Hipotecaria y 24/2001 de 27 de diciembre– como ha quedado expuesto.

No debe el registrador olvidar que las normas legales tienen «per se» una finalidad de interés público que debe ser atendido y satisfecho en todo caso, de forma que su infracción supone un padecimiento de ese interés público, haya o no añadido un perjuicio individualizado para el ciudadano.

En tercer lugar, la decisión relativa al asiento de presentación y su notificación al presentante del título, en este caso el Notario, como presentante «ex lege» en virtud del artículo 112 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, y el artículo 249.2 del Reglamento Notarial, deben estar firmadas electrónicamente, como ya se ha dicho, por el Registrador, y no por un mero servidor del registro; y ello es así, no sólo porque lo afirma el artículo 112.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, sino porque la decisión de practicar o no el asiento es de carácter personal y exige el registrador una valoración jurídica. No cabe suplir a éste por un autómata, pues tal sistema podría conducir a conclusiones ciertamente no deseables para nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva.

En el caso que motiva el presente recurso, se observa que existen, respecto de cada uno de los dos títulos presentados, dos actuaciones telemáticas relativas al asiento de presentación: en la primera se efectúa lo que se denomina una «comunicación registral de asiento de presentación » y, en la segunda, una «notificación registral fehaciente». Pues bien, la primeras carecen de valor jurídico alguno, pues ni tan siquiera están firmadas por el Registrador, no surtiendo ningún efecto, sin que las mismas cumplan las previsiones legales expuestas (artículos 112 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, y 248 de la Ley Hipotecaria). En cuanto a las segundas no distinguen, como debieran haberlo hecho, entre el acto en sí mismo –práctica o denegación del asiento– y su notificación, como si de cualquier otro acto se tratara. Quiere decirse con ello que para el hipotético supuesto de que se hubiera denegado el asiento de presentación, esa notificación sería insuficiente por no contener la indicación de los recursos procedentes, así como la ordenada exposición de los hechos y fundamentos de derecho por los que se deniega el asiento. Pero, de igual modo, no cumplen suficientemente con las exigencias legales en lo relativo a que acto notificado y notificación no son lo mismo.

Debe recordarse y advertirse al Registrador que el cumplimiento de los requisitos dimanantes de las normas legales, en los términos expuestos, son de su exclusiva y personal responsabilidad, por lo que deberá proveer las modificaciones informáticas precisas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado.

III           Mención separada, por no haber sido abordada anteriormente de manera directa, es la relativa a la pretensión del Registrador de tener por desistido y concluido el procedimiento de inscripción telemático por el sólo hecho de haberse presentado con posterioridad copia en papel.

Dicha cuestión debe analizarse a la vista de la incidencia en el procedimiento registral del artículo 112.1 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, según la redacción dada al mismo por la Ley 24/2005 de 18 de noviembre.

El funcionario calificador ignora que, en lo relativo a la presentación telemática de títulos, que es la materia que regula el artículo 112 citado, se está ante una situación nueva, instaurada por el legislador no sólo con una finalidad de atender o favorecer intereses particulares, sino también, y no en menor medida, el interés público general, como lo demuestran tanto la rúbrica que en la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, precede a la Sección Octava, en la que se incardina el artículo 112 «Incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva», y la propia denominación de la posterior Ley 24/2005 de 18 de noviembre, como «Ley de Impulso a la Productividad».

Esa situación nueva comporta una serie de consecuencias para Notarios y Registradores, como lo es el deber de presentación telemática del título que autoriza o interviene, que pesa sobre el notario, sólo excepcionado si el interesado en la inscripción manifiesta expresamente lo contrario, por cuanto en un régimen de inscripción voluntaria, es el propio interesado quien ha de decidir si el título se presenta o no.

Así lo ha ratificado la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 al señalar como la presentación telemática tiene carácter obligatorio para el Notario, de conformidad con el artículo 249.2 del Reglamento Notarial, obligación de la que sólo el otorgante puede dispensarle, de conformidad con el principio de rogación.

La opción del legislador en lo relativo a la presentación telemática de títulos ha sido distinta a la que dimana del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, ya que el notario es un presentante «ex lege», cuya obligación jurídico pública, dado por supuesto que el interesado opte por inscribir, sólo quedaría excepcionada si el propio interesado, exime expresamente al notario de su deber de presentar telemáticamente el título.

En efecto, el artículo 112.1 de la citada Ley 24/2001 afirma en su inciso inicial que «salvo indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos susceptibles de inscripción en los Registros de la Propiedad,… podrán se presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica reconocida del notario autorizante… el Notario deberá inexcusablemente remitir tal documento…» Y correlativamente, el artículo 249.2 del Reglamento Notarial, ratificado por la Sentencia citada, señala «2.–Tratándose de copias autorizadas que contengan actos susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, a salvo que el interesado manifieste lo contrario deberán presentarse telemáticamente. En consecuencia, el notario deberá expedir y remitir la copia autorizada electrónica en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente. Se exceptúa el supuesto de imposibilidad técnica del que deberá quedar constancia en la copia que se expida en soporte papel de la causa o causa que justifican esa imposibilidad, en cuyo caso podrá presentarse mediante telefax en los términos previstos en el apartado siguiente. El notario deberá hacer constar en la matriz mediante diligencia la fecha y hora del acuse de recibo digital del registro correspondiente, sin perjuicio de hacer consta tales extremos, en su caso, en el Libro Indicador…» Ahora bien, no es ésta la única consecuencia derivada del régimen contenido en el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

La innovación no se contrae en efecto de manera exclusiva al momento inicial del procedimiento, cosa lógica desde el punto de vista legislativo, sino que antes bien, abarca a la totalidad del mismo comprometiendo en él a Notarios y Registradores, pues no se trata de arbitrar un sistema para la presentación del título sino para su inscripción.

Así el artículo 112.2 de la citada Ley 24/2001, señala: «En tales casos, el registrador de la propiedad, mercantil o de bienes muebles comunicará al notario autorizante, o a su sucesor en el Protocolo, por vía telemática y con firma electrónica reconocida del mismo, tanto la práctica del asiento de presentación, como, en su caso, la denegación del mismo, la nota de calificación y la realización de la inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal que corresponda, con arreglo a los principios de la legislación registral. Las notificaciones o comunicaciones que deba efectuar el registrador por vía telemática al notario autorizante del título, o a su sucesor en el protocolo, se remitirán a través del Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España debidamente conectado con el sistema de Información Central del Consejo General del Notariado».

Como puede apreciarse el precepto obliga al registrador a practicar las notificaciones que en el mismo se enumeran, al Notario autorizante, bajo la sola premisa de que se haya producido la presentación telemática del título. Como ya se ha explicado, y en virtud del párrafo primero del mismo artículo 112, que ratifica y confirma este segundo párrafo, el Notario tiene la condición de presentante «ex lege», por lo que en realidad, lo que este precepto previene no es sino una mera aplicación de las normas generales del procedimiento registral que obligan al registrador a comunicar sus decisiones al presentante, y por tanto al Notario.

Es claro que la posterior presentación en el Registro de la Propiedad del traslado a papel de la copia electrónica remitida telemáticamente no modifica ni altera en lo esencial el procedimiento, ni deroga por tanto la obligación que el párrafo segundo del artículo 112 impone al Registrador de practicar al Notario las notificaciones que en el mismo se contemplan.

No compete al Registrador indagar o recabar de los otorgantes la confirmación de la voluntad de que se practiquen o no las notificaciones que la Ley le impone a él personalmente, sin establecer excepciones, ni menos, como sucede en este caso, pretender deducirla de la presentación de la copia en papel.

Y no padece así el principio de rogación, pues el interesado, como ya se ha visto, puede excepcionar la obligación de la presentación telemática, pero si no lo hace, y precisamente al tiempo de otorgarse la escritura, el legislador ha previsto el régimen del procedimiento de presentación e inscripción telemática que responde, como se ha dicho, no sólo a un interés privado, sino también público. Nótese que respecto de lo establecido en este segundo párrafo no se prevé la misma excepción que en el primero, en cuanto a la manifestación en contrario del interesado.

La finalidad de la norma queda clara a la vista del contenido del párrafo tercero del mismo artículo: «3.–Practicado el asiento registral, el Notario dejará constancia de la recepción de la comunicación y del contenido de éste en forma de testimonio, bajo su fe, en la matriz, y en la copia que de la misma se expida.» El final de este tercer párrafo revela claramente la finalidad última del régimen establecido en cuanto al interesado respecta, permitiéndole así tener constancia de la inscripción del título otorgado, en la propia copia del mismo. Copia que no puede ser suplantada ni sustituida por otros documentos como certificaciones registrales, ya que la certificación lo es del asiento y no del título inscrito, sin que quepa acudir a expedir certificaciones de Libros auxiliares del Registro o de los Legajos (artículos 410 a 414 del Reglamento Hipotecario); y es que debe recordarse que el traslado a papel que efectúa el registrador de la copia autorizada electrónica sólo tiene como finalidad legítima practicar la calificación y no certificar esa copia ya en soporte papel una vez calificada, pues en tal caso se estaría produciendo una suerte de apariencia de copia auténtica expedida por el registrador en ejercicio de una competencia de la que carece, ya que dicho registrador, como funcionario público, sólo puede válidamente ejercer las competencias que le son propias (artículo 12 de la LRJPAC), siendo nula cualquier actuación que extravase esa competencia (artículo 62.1 b) de la LRJAPC); y, todo ello, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades en la que pueda incurrir.

Cobran con la interpretación precedente pleno sentido los apartados segundo y tercero del artículo 112 de la Ley 24/2001, pues compete sólo al notario, una vez que el registrador le ha notificado la práctica del asiento de que se trate y el Libro, Tomo y folio en el que se haya practicado, la expedición en soporte papel de la oportuna copia autorizada en cuyo pie deben constar esos extremos (–datos de inscripción en sentido amplio– artículos 31 de la Ley Orgánica del Notariado, 222 y párrafo segundo del artículo 244 del Reglamento Notarial, preceptos que, respectivamente, se refieren a la imposibilidad de que se expida copia de documento que obre en el protocolo por quien no sea el notario que lo custodie, extendiendo tal prohibición a Secretarios Judiciales, y añadiendo que en el pie de copia el notario deberá incorporar las circunstancias de haberse pagado el impuesto y los datos de inscripción).

Procede por tanto ordenar al Registrador de la Propiedad que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento a las notificaciones preceptuadas por el art. 112 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre.

27 febrero 2008

[1] Las continuas reformas, contrarreformas y reformas de las reformas de la legislación hipotecaria habidas en los últimos años, las más de las veces en leyes que nada tenían que ver con el Registro de la Propiedad (leyes de acompañamiento de las de presupuestos, leyes de urgencia, etc.) y desperdigadas a veces en disposiciones adicionales y transitorias, traen como resultado el caos, que se manifiesta en Resoluciones como la presente, que es necesario leer varias veces para su comprensión. Si la labor calificadora de los Registradores exigía, fundamentalmente, el conocimiento de la cada vez más difícil y variopinta legislación que debe tenerse en cuenta para resolver los problemas de fondo que puede plantear el documento que se presenta a inscripción, ahora lo verdaderamente difícil es conocer el procedimiento: el procedimiento calificador y el procedimiento regulador del recurso contra la calificación. Uno y otro han sido el tema favorito de nuestros legisladores, que se han lanzado con entusiasmo a sus continuas modificaciones. El resultado es la presente Resolución y las que, posiblemente, vendrán después.

[2] Como sucede últimamente en muchas Resoluciones, la Dirección, antes de entrar en el fondo del asunto, aborda una serie de cuestiones respecto a las cuales considera que debe exponer su criterio. Esas cuestiones “procedimentales”, en este caso, pueden verse en el apartado “RECURSO”, bajo los títulos “Informe del Registrador” y “Valor de las Resoluciones de la Dirección General”.

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Prórroga

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ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Prórroga

Prórroga

El artículo 246 de la Ley Hipotecaria vigente en el momento de este recurso admitía, de forma excepcional, la suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación en el supuesto de que no se hubiese pagado el impuesto porque la oficina o funcionario encargado de liquidarlo o recaudarlo hubiese consultado a sus superiores alguna duda sobre dichos particulares, por lo que no dándose estos requisitos, no es aplicable la suspensión.

14 enero 1931

Prórroga.- Cuando el título presentado posteriormente (en este caso, un mandamiento de embargo) no puede despacharse porque el título previo (donación) está siendo objeto de presentaciones y retiradas sucesivas, no puede aquél obtener una prórroga indefinida alegando indefensión, ya que le cabe la posibilidad de pedir anotación de suspensión de la de embargo y su prórroga o bien requerir al dueño o su representante en el procedimiento para que verifique la inscripción omitida y en su defecto pedirlo al Juez o Tribunal, conforme al artículo 140, 2º y 3º, del Reglamento Hipotecario.

14 enero 1985

Prórroga.- Hechos: ordenado por resolución judicial que el Registrador se abstuviera de practicar operación alguna de inscripción sobre determinada finca, limitándose a extender asiento de presentación y prorrogar su vigencia por medio de nota hasta la terminación de la causa, se presenta una escritura de venta de la finca (libre de cargas según el Registro), cuya inscripción se suspende en una primera nota por remisión a lo que resuelva el Juzgado de Instrucción, mientras que en una segunda nota se prorroga el asiento de presentación de la escritura de venta hasta la conclusión del procedimiento judicial. La Dirección revoca la calificación porque ésta debe fundarse exclusivamente en lo que resulte del título o de los libros del Registro, sin tener en cuenta datos que le consten al Registrador por conocimiento personal ni, menos aún, títulos que siendo inscribibles no hubiesen sido inscritos; el Registro publica una titularidad plena y libre a favor del vendedor; finalmente, el deber de colaboración con la justicia (que debe coordinarse con la salvaguarda de los intereses de terceros) debe canalizarse registralmente a través de los cauces establecidos, que en este caso podría haber sido anotar una prohibición de enajenar, por lo que su omisión no puede perjudicar al tercero que adquirió confiado en los pronunciamientos registrales.

30 septiembre 2000

Prórroga.- 1. Antes de entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada, en el aspecto procedimental, se hace necesario resolver sobre la extemporaneidad del recurso. El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que estos alcancen firmeza (cfr. artículo 115 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común) produciendo desde entonces los efectos que les son propios.

La competencia para esa declaración corresponde a esta Dirección General como órgano llamado a resolver el fondo de la cuestión y no al Registrador ante quien se tramita el recurso, por cuanto al no regularse la cuestión en el procedimiento registral, la falta de normas específicas como las que regulan la declaración de inadmisión en un tramite previo como el de preparación del recurso (cfr. artículos 457.4 y 470 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) nos deben conducir al sistema de impugnación de los actos administrativos con atribución de aquella facultad al órgano llamado a resolver el recurso (cfr. artículos 89.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o 51.1.d) reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

  1. El uso de la facultad de solicitar una calificación a cargo de registrador sustituto conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, no es propiamente un recurso, asemejándose a una reposición previa con los consiguientes efectos suspensivos de los plazos propios de la interposición del recurso contra la calificación negativa inicial, y ello tanto para evitar el riesgo de contradicción entre el resultado de esa calificación y sus efectos y los suspensivos de la interposición del recurso o incluso el contenido de la resolución del mismo, como para no provocar indefensión al interesado que estaría privado de los documentos a aportar al recurso que obrarían en poder del registrador sustituto (cfr. Resolución de 6 de octubre de 2004). Lo anterior es también aplicable cuando el que ha instado el cuadro de sustituciones es el presentante y el que interpone el recurso es el Notario autorizante, por cuanto según el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, la calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al presentante, sino también «al Notario autorizante del título presentado»; y habida cuenta del fundamento de dicha norma, ha de concluirse que en caso de que el Registrador sustituto a que se refiere el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria califique negativamente dicho título deberá ineluctablemente notificar su calificación al Notario autorizante de la escritura, en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322, toda vez que dicha notificación determina el dies a quo del plazo para la interposición del recurso por cada uno de los legitimados legalmente para ello (cfr. Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de julio de 2004 y 19 de febrero de 2005).

En el caso objeto de recurso, constando en el expediente la manifestación del Notario recurrente (no contradicha en ningún momento por el Registrador), acerca de que se recibió por el interesado solicitante la calificación realizada por el Registrador sustituto, en su propia Notaría (por haber sido el lugar elegido por aquél a efectos de notificaciones) el día 11 de julio de 2005, no constando que el Registrador sustituto notificara su calificación al Notario autorizante y habiéndose interpuesto por este último el recurso el 11 de agosto, debe rechazarse la alegación de extemporaneidad y considerarle interpuesto dentro del plazo legal.

Por lo que a la vigencia del asiento de presentación se refiere, frente al criterio del Registrador sosteniendo que en el caso objeto de recurso, al tiempo de su presentación, el asiento inicial estaba ya caducado –por contar la prórroga de los sesenta días ex artículo 322 de la Ley Hipotecaria, desde la última notificación de su nota de calificación–, este Centro Directivo entiende que, en los supuestos en que se ejercita por los interesados la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, una interpretación conjunta y finalista del ar tículo 323 de la Hipotecaria, en relación con el 19 bis y el 322 del mismo texto legal, debe conducir a entender que la prórroga de los sesenta días del asiento de presentación, debe contarse en esos casos, desde la última notificación de la decisión adoptada por el Registrador sustituto, pues de lo contrario, se daría la circunstancia, sin duda no querida por el legislador, de que habiéndose presentado el recurso dentro del plazo legal, la falta de celeridad en algunos de los trámites del procedimiento registral derivado de la aplicación del cuadro de sustituciones, conllevara para los interesados la pérdida de la prioridad lograda con la presentación inicial del título, con las consecuencias negativas que eventualmente pudieran derivarse para la efectividad de un fallo favorable del recurso.

9 octubre 2006

Prórroga.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una sentencia dictada en un juicio verbal, interpuesta ante la desestimación presunta de un recurso contra la calificación registral, por la que se considera que tiene trascendencia real una determinada cláusula pactada en una escritura de compraventa que el registrador había estimado con carácter obligacional. El registrador deniega la inscripción por dos defectos: no aportarse la escritura de compraventa donde consta la cláusula que se pretende inscribir; y por no prestar su conformidad los titulares registrales actuales de la finca que va a quedar gravada con la servidumbre.

  1. Dispone el artículo 327 de la Ley Hipotecaria que el plazo para practicar los asientos procedentes, si la resolución es estimatoria, o los pendientes, si es desestimatoria, empezará a contarse en caso de desestimación presunta por silencio administrativo, al vencer la prórroga del asiento de presentación que tiene lugar cuando haya transcurrido un año y un día hábil, desde la fecha de la interposición del recurso contra la calificación registral. En todo caso será preciso que no conste al Registrador interposición del juicio verbal a que se refiere el articulo 328 de la misma ley.
  2. Debe tenerse en cuenta que aunque el recurso contra la nota de calificación se presentó el 31 de julio de 2007, esta Dirección General con fecha 4 de marzo de 2008 comunicó al registrador de la propiedad la interposición del juicio verbal contra la desestimación presunta del recurso, por lo tanto antes de que venciera el plazo del año y un día, en el que finalizaba la prórroga de la asiento de presentación, que era el día 1 de agosto de 2008. Por eso cabalmente consta todavía la prórroga del asiento de presentación del título que motivó la nota de calificación recurrida, como se ha acreditado por diligencia para mejor proveer, prórroga que debe continuar hasta la finalización de todo el procedimiento.
  3. En consecuencia, al estar vigente el asiento de presentación de la escritura de compraventa donde se estipuló la cláusula controvertida, no debió haberse practicado asiento alguno posterior entretanto no caducara, y si se ha practicado, queda a las resultas de la sentencia dictada en el juicio verbal, sin perjuicio de la responsabilidad en la que hubiera podido incurrir el registrador por el despacho del título incompatible posterior. Por lo que no procede denegar ahora el cumplimiento bajo pretexto de existencia de compraventas posteriores de partes alícuotas de la finca, que están afectadas por la prórroga del asiento de presentación del título que motiva este expediente.
  4. En lo que sí tiene razón el registrador es en la necesidad de aportación de la escritura que motivó la cláusula inscribible. Dispone a estos efectos el artículo 126 del Reglamento Hipotecario, que si la resolución declarase subsanable el defecto, podrá ser subsanado dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiere recibido en el Registro el traslado de la misma, salvo si fuera mayor el plazo de vigencia del asiento de presentación o de la anotación o nota preventiva, en su caso; si en el término expresado no se verificase la subsanación del defecto, el Registrador cancelará de oficio las anotaciones o notas marginales preventivas, y extenderá nota al margen del asiento de presentación expresiva de la resolución recaída y de que se cancela el asiento por haber expirado dicho plazo. Por el contrario, si se resolviese que procede practicar la inscripción, por no adolecer el título de defecto alguno, el Registrador extenderá el asiento solicitado, previa presentación de los documentos correspondientes, y si estos documentos no le fueren presentados dentro del término expresado en el párrafo anterior, extenderá de oficio las cancelaciones y nota que determina el mismo párrafo.
  5. En consecuencia debe proceder el registrador sin dilación a la inscripción del título, una vez que se le aporte copia autorizada del título (sea la misma que motivó la calificación u otra expedida al efecto), debiendo computarse el plazo de quince días a que se refiere el artículo 126 del Reglamento Hipotecario desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos relacionados.

10 julio 2009

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AYUNTAMIENTOS

Publicación de edictos

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Inmatriculada una finca y transcurrido el plazo de tres meses sin haberse publicado el edicto (el Secretario del Ayuntamiento se negó a ello por entender que la finca no pertenecía al que la inscribió), es correcta la cancelación de la inscripción realizada por el Registrador [1]. La función de éste cesa cuando entrega el edicto al interesado o al presentante, a quien corresponde gestionar su colocación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y el Registrador carece de jurisdicción sobre los Alcaldes y Secretarios de Ayuntamiento para obligarlos a publicar los edictos, no estando previsto por la Ley ni el Reglamento Hipotecarios el caso de negativa del Alcalde o del Secretario a fijar el edicto en el sitio de costumbre, sin duda por estimar que tal supuesto daría lugar a una responsabilidad de orden gubernativo, sin perjuicio de las administrativas y penales.

28 febrero 1949

[1] En lugar de este sistema tan rígido, el artículo 298 del Reglamento, en su redacción dada por el Real Decreto de 4 de septiembre de 1998, vino a establecer, simplemente, que “hasta que no conste registralmente la publicación de los edictos no se iniciará el cómputo del plazo de suspensión de los efectos de la inscripción a que se refiere el artículo 207 de la Ley”. En la práctica no es raro que, por ignorancia o descuido, transcurra el plazo y deba cancelarse la inscripción, lo que provoca siempre malestar al interesado, que se ve obligado a pagar de nuevo los gastos de inmatriculación. Por eso, el nuevo sistema evitaba tales inconvenientes y se reducían a no conseguir la inscripción practicada plenitud de efectos hasta que no se devolvieses el edicto, diligenciado por el Ayuntamiento. Desgraciadamente, esta novedad fue suprimida al anularse el artículo 298 en este punto por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001.

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En la partición realizada por Comisario

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AUTOCONTRATO

En la partición realizada por Comisario

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No existe autocontrato en la partición efectuada por Contador Partidor, puesto que según la jurisprudencia del propio Centro Directivo los principios del régimen contractual sólo son aplicables a las operaciones testamentarias practicadas por los herederos. De manera que si el Comisario, que es también legatario de cuota, se hace a sí mismo adjudicaciones para pago de deudas, éstas deben considerarse actos propios de partición.

30 junio 1956

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Resoluciones municipales. Requisitos formales

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AYUNTAMIENTOS

Resoluciones municipales. Requisitos formales

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No constituye defecto que la licencia municipal esté firmada solamente por el Alcalde y no por el Secretario del Ayuntamiento, pues si bien es cierto que el Secretario, de conformidad con lo que establece el artículo 192.2 del Real Decreto 2568/1986, es el que normalmente da traslado de las resoluciones o acuerdos de las Corporaciones Municipales, ello no obsta a la facultad del Alcalde de comunicar directamente una resolución acordada por el mismo.

14 febrero 2004

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En la partición realizada por los herederos

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AUTOCONTRATO

En la partición realizada por los herederos

En la partición realizada por los herederos

Aunque la figura del autocontrato no se encuentra ni en el Código Civil ni en el de Comercio, es necesario llenar esta laguna con aquellos artículos que, orientados hacia la máxima imparcialidad del representante, privan al padre, al tutor, al socio y al mandatario, cuyos intereses aparecen en oposición con los del representado, de la representación normal que la Ley les confiere, incluyendo al comisionista mercantil, que necesita una licencia especial del comitente para comprar lo que se le haya ordenado vender, o vender lo que se le haya ordenado comprar. De acuerdo con ello, no es inscribible la partición realizada por un heredero, que interviene, además, en representación de otros, si en los poderes recibidos no aparece de un modo expreso, claro e inequívoco la facultad de hacer personal y exclusivamente la división del caudal hereditario de los padres comunes.

30 mayo 1930

En la partición realizada por los herederos.- Aunque el Código Civil no regula específicamente el problema de si puede el representante actuar cuando existe contraposición de intereses entre el representante y el representado, la doctrina y la jurisprudencia llegan a la conclusión de que no puede hacerlo salvo cuando está expresamente autorizado para ello, o bien, por la forma de actuar del representante, resulta haberse resuelto con imparcialidad dicha representación. Este peligro de contraposición de intereses existe en la partición realizada entre coherederos cuando uno de ellos actúa en su propio nombre y en el de un coheredero, sin que exista autorización para autocontratar. Y el hecho de que se restrinja el recurso a la adjudicación de una sola de las fincas que se adjudica por partes indivisas, respecto de la cual no habría problema, no salva la contraposición de intereses, pues no todos los bienes de la partición se adjudican en la misma forma, y es el negocio jurídico particional en su conjunto el que ha de calificar el Registrador.

11 mayo 1998

En la partición de herencia realizada por los herederos.- Debe decidirse en este expediente si es inscribible una escritura de aceptación de herencia y entrega de legado de inmueble a uno de los herederos, que a su vez representa al otro en virtud de su ejercicio de la patria potestad, por lo que la registradora entiende que es necesario el nombramiento de un defensor judicial del menor, y en su caso la aprobación y partición de la herencia, por entender que existe un conflicto de intereses entre la madre y el hijo menor (esta resolución puede verse en el apartado “PARTICIÓN. Por los herederos, existiendo menores”).

23 mayo 2012

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En sociedad de responsabilidad limitada

Adminstrador CoMa,

AUTOCONTRATO

En sociedad de responsabilidad limitada

En sociedad de responsabilidad limitada

No existe autocontratación en la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca otorgada por los dos únicos socios de una sociedad de responsabilidad limitada a favor de uno de ellos, que es a su vez el acreedor, pues precisamente ha consentido el otro socio que no estaba interesado, sin perjuicio de que, conforme al artículo 66 de la Ley Hipotecaria, se pueda acudir a los Tribunales para impedir cualquier posible fraude contra tercero. En cuanto al presunto defecto de que el acreedor, como administrador de la sociedad, no podría adquirir la finca hipotecada en caso de impago y ejecución por aplicación del artículo 1.459, 2º, del Código Civil, es una cuestión que sólo puede calificarse en un momento posterior, pues puede ocurrir que el crédito sea pagado, o que el acreedor deje de ser administrador de la sociedad, o que se adjudique la finca a postores extraños, etc.

1 julio 1976

En sociedad de responsabilidad limitada.- Ver, más atrás, dentro de este apartado de autocontratación, el epígrafe “En la actuación del Consejero de una sociedad”.

3 diciembre 2004

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Venta de bienes de propios

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AYUNTAMIENTOS

Venta de bienes de propios

Venta de bienes de propios

Vendida directamente una finca de propios por un Ayuntamiento a la Compañía Telefónica, la Dirección General confirma la calificación registral que denegó la inscripción por el defecto insubsanable de no haberse efectuado mediante subasta pública. Entre los numerosos argumentos empleados por el Centro Directivo destacan: que no hay excepción a esta regla por el hecho de que el valor de la finca no exceda del 25 por 100 del presupuesto anual de la Corporación; tampoco debe prescindirse de la subasta por el hecho de que la Comunidad Autónoma haya autorizado la enajenación; por último, el hecho de que la finalidad de la compra sea la instalación en la finca de una central telefónica y de que la CTNE sea concesionaria exclusiva de este servicio, tampoco debe tenerse en cuenta por tratarse de una cuestión ajena al ámbito propio de actuación del Ayuntamiento.

26 abril 1988

Venta de bienes de propios.- Es correcta la calificación que deniega la inscripción de una venta otorgada por un Ayuntamiento como consecuencia de la omisión de los requisitos establecidos por la legislación que regula la enajenación de bienes de las Corporaciones locales -especialmente, el requisito de la subasta-, pues el Registrador está facultado para calificar la competencia del órgano y los trámites e incidencias esenciales del procedimiento. No es obstáculo para ello la existencia de un dictamen del Consejo de Estado, que no es vinculante, ni el transcurso del tiempo desde la adopción del acuerdo cuestionado, pues su eficacia escapa a los medios calificadores de que el Registrador dispone.

21 diciembre 1990

Venta de bienes de propios.- Es inscribible la escritura de compraventa de una finca a favor del adjudicatario de la misma en subasta pública, otorgada por el Alcalde, aunque no conste que hubiera transcurrido el plazo señalado por el entonces vigente artículo 49 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, puesto que dicho artículo no establecía plazo alguno y se limitaba a prevenir que en la preceptiva notificación de la adjudicación definitiva al adjudicatario habría de citársele para que, en el día y hora que se le indicara, concurriera a formalizar el contrato con a arreglo a lo determinado en el Reglamento citado, de modo que “si no atendiere dichos requerimientos, no cumpliese los requisitos para la celebración del contrato o impidiese que se formalice en el término señalado, la adjudicación quedará del pleno derecho sin efecto, con las consecuencias previstas en el artículo 79”, que, en lo que aquí interesa, entrañaría la reapertura del procedimiento para una segunda adjudicación con la celebración de un nuevo contrato. Lo anterior lleva a la conclusión de que dichos preceptos reglamentarios se refieren a supuestos de incumplimiento por parte del contratista que facultan al Ayuntamiento para resolver el contrato, pero no afectan a la validez de éste, según establecían expresamente los artículos 45 y 48 del mismo Reglamento. Y de la escritura calificada así como de los asientos del Registro no resulta que se haya acreditado que el Ayuntamiento hubiese procedido a resolver el contrato objeto de debate, antes bien, la intervención del Alcalde, en representación del Ayuntamiento, en el otorgamiento de la escritura calificada implica un reconocimiento claro e inequívoco de la subsistencia de dicha adjudicación, sin que puede presumirse la ineficacia de la misma.

2 julio 2004

 

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En sustitución de poder

Adminstrador CoMa,

AUTOCONTRATO

En sustitución de poder

En sustitución de poder

El apoderado con facultad de nombrar sustituto que hace uso de esta facultad y a continuación, contratando con su sustituto, compra las fincas que anteriormente tenía encargo de vender, infringe la prohibición establecida en el número 2º del artículo 1.459 del Código Civil, porque el hecho de nombrar sustituto no extingue el mandato que le fue conferido.

30 junio 1976

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Constitución sobre una finca perteneciente a una comunidad de propietarios

Adminstrador CoMa, 24/02/2016

ARRENDAMIENTOS URBANOS

Constitución sobre una finca perteneciente a una comunidad de propietarios

Constitución sobre una finca perteneciente a una comunidad de propietarios

  1. En el presente expediente se debate si es posible la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura pública por la que se ratifica y eleva a documento público un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, concretamente, con destino a club de playa, cuando concurren las siguientes circunstancias: el folio registral de la finca arrendada constituye una parte no segregada de la finca matriz, vinculada ob rem con veintidós fincas registrales segregadas e independientes; la arrendadora es la comunidad de propietarios. Se da la circunstancia concurrente de que no figura legalizado ningún libro de actas de la comunidad y además de los datos obrantes en el título y en el Registro no puede deducirse la correspondencia de los titulares registrales con los asistentes a la junta cuyos acuerdos adicionalmente no fueron adoptados por unanimidad.

La nota de calificación aprecia además otros defectos: Vulneración del principio de especialidad, pues la inscripción que se pretende recae sobre una parte de finca registral sin previa segregación, y discordancia de los datos físicos ofrecidos con los que resultan del Registro en orden a su superficie, linderos y descripción.

  1. Es lo cierto que desde el Real Decreto 297/1996, de 23 de febrero, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de los contratos de arrendamientos urbanos, quedó patente en nuestro ordenamiento jurídico el plus adicional que en orden a la seguridad jurídica del arrendatario constituye la constancia del derecho personal de arrendamiento derivado de su contrato, en el Registro de la Propiedad. En aras a esta finalidad, el Real Decreto 297/1996, establece una cierta flexibilidad en los requisitos que deben cumplir los títulos presentados (artículo 2) en orden al principio de especialidad, como se verá más adelante, pero no en relación al tracto sucesivo.
  2. En el caso que nos ocupa, es la comunidad de propietarios quien, se dice en el título, ratifica y eleva a público el contrato. Para ello manifiesta el compareciente y después el ratificante, que consta acuerdo de la junta de propietarios bastante para el acto.

Sin duda, la comunidad de propietarios actúa en el tráfico jurídico conforme a las normas establecidas en los artículos 14 y 16 de su ley reguladora. En el supuesto concreto, además, el arrendamiento se concierta sobre parte de elementos calificados, en virtud de su relación de servicio con las fincas privativas, y de su destino para el uso común de las mismas como vinculadas ob rem con las veintidós fincas privativas existentes en el conjunto.

Cierto es que sólo los actos de gravamen y disposición de estos elementos, así como su desvinculación, requieren el consentimiento individualizado de los afectados, en el caso la totalidad de los propietarios, además del acuerdo unánime o quasi unánime de la comunidad. También, que el arrendamiento, en principio, es un acto de gestión, aunque esto sea extremo dudoso en este caso, al pactarse un plazo de catorce años.

  1. Pero, sin precisar mayor examen, en el caso, se presenta un certificado en el que no constan la identificación de los comparecientes, ni su correspondencia con los titulares registrales, ni el resultado de la votación es la unanimidad o quasi unanimidad del acuerdo. Es más, ni siquiera el texto acordado se corresponde con el contrato elevado a público en cuanto se refiere a prórroga de uno preexistente y no al de nuevo cuño que se instrumentaliza según resulta de los términos contractuales acordados.

Además el hecho de no constar la legalización de los libros de la comunidad supone, adicionalmente, la falta de regularidad formal del representante de la comunidad.

  1. En otro orden, la flexibilidad el principio de especialidad que permite el Real Decreto 297/1996 resulta de los artículos 3.2 y 6.2 de la norma. Éstos permiten una descripción suficientemente delimitada de la finca arrendada, sin precisar segregación, siempre que hayan sido consignados por el notario, en la escritura que constituya o eleve a documento público, el arrendamiento, los datos precisos para su identificación y descripción y en su caso la cuota de propiedad que corresponda a la finca arrendada, si fuera una división horizontal donde se ubicara y los gastos se atribuyeran al arrendatario.

Nada de esto resulta del título calificado. Pues no quedan concretados en la escritura pública la correcta descripción del inmueble, en orden a su ubicación, linderos y superficie, limitándose a la incorporación de documento catastral no coincidente, sin correcta descripción en la escritura pública.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar, íntegramente, la nota de calificación del registrador.

5 octubre 2012

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Aplicación del tracto sucesivo a su inscripción

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ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS

Aplicación del tracto sucesivo a su inscripción

Aplicación del tracto sucesivo a su inscripción

Aunque el titular registral quede sujeto al arrendamiento concertado por su transmitente, el reflejo registral de este contrato exige el consentimiento de aquél o la resolución judicial oportuna si se pretende inscribir una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento y, en el momento de presentarse en el Registro, el arrendador ya no es el titular registral, como consecuencia de una adjudicación judicial de la finca. Todo ello por aplicación, entre otros, del principio de tracto sucesivo

4 septiembre 1990

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Cancelación por ejecución hipotecaria

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ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS

Cancelación por ejecución hipotecaria

Cancelación por ejecución hipotecaria

A diferencia de lo que ocurre en caso de enajenación voluntaria de una finca arrendada, cuando la enajenación es forzosa, por ejecución de una hipoteca inscrita con anterioridad al arrendamiento, no puede imponerse la subrogación del adquirente en el arrendamiento constituido. Esta conclusión la impone la interpretación estricta del artículo 74 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, puesto que contra el principio general del sistema traslada al adquirente de un bien determinadas obligaciones que en relación con él ha contraído su titular, así como una interpretación sistemática de los textos legales, pues no sería lógico que la ejecución hipotecaria comportara la extinción de verdaderos derechos reales de goce sobre la cosa, constituidos después de la hipoteca ejecutada, como el usufructo, la enfiteusis o la superficie, y que, en cambio, debieran subsistir derechos a los que corresponde tal carácter. Ahora bien, lo anterior no significa que deba producirse la extinción automática del arrendamiento, pues la alternativa que el artículo 78 de la de Arrendamientos Rústicos ofrece al nuevo titular, para decidir si le conviene optar entre la extinción o la subsistencia del arriendo, también debe aplicarse al adjudicatario del bien hipotecado, por lo que el mandamiento de cancelación de cargas no es suficiente para cancelar el arrendamiento posterior a la hipoteca, sino que es necesario que conste, de un modo adecuado para producir efecto en el Registro de la Propiedad, la voluntad del nuevo propietario de resolver el contrato de arrendamiento.

24 febrero 2000

 

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Constitución sobre varias fincas

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ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Constitución sobre varias fincas

Constitución sobre varias fincas

  1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de inscribir un arrendamiento financiero sobre dos fincas cuando se ha convenido un único canon periódico y un único precio residual, sin existir pacto de ejecución conjunto del derecho de opción sobre ambas fincas. El registrador suspende la inscripción por ser imprescindible la distribución entre las fincas del importe de los cánones y del precio residual de acuerdo con el principio de especialidad mientras que para el notario, no existiendo norma expresa que exija la distribución, rige el principio de libertad civil de los particulares para configurar sus relaciones jurídicas en todo el ámbito que no se vea compelido por normas imperativas.
  2. Uno de los principios de nuestro Derecho registral es el de especialidad o determinación, que exige como requisito para que los títulos puedan acceder al Registro y ser por tanto objeto de inscripción, la fijación y extensión del dominio, quedando de tal modo delimitados todos sus contornos que cualquiera que adquiera confiando en los pronunciamientos tabulares conozca la extensión, alcance y contenido del derecho inscrito. Este principio aparece consagrado en diversos preceptos de nuestro Ordenamiento Jurídico. Así en los artículos 9 y 12 de la Ley Hipotecaria con relación a la determinación de la hipoteca; en el artículo 11 en cuanto al aplazamiento de pago garantizado con condición resolutoria, exigiendo que cuando se transmiten dos o más fincas se determine el correspondiente a cada una de ellas; en el artículo 51 del Reglamento Hipotecario al precisar todas las circunstancias que debe contener la inscripción; o en el artículo 54 del mismo Reglamento al exigir que las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisen la porción ideal de cada uno de los condueños con datos matemáticos que permitan conocerla de forma indubitada.

Es así doctrina reiterada de este Centro Directivo que el principio de especialidad impone una delimitación precisa de los derechos que pretenden su acceso al Registro. Y que en caso de venta de varias fincas con precio aplazado garantizado con condición resolutoria eso se traduce en la necesaria distribución del precio entre las varias fincas vendidas (cfr. Resolución 28 de mayo de 2005 y demás citadas en los «Vistos»). Además el principio general de libertad de circulación de los bienes propio de nuestro Derecho sustantivo (véase artículos 785 y 1112 del Código Civil) justifica la exigencia registral de la determinación o especialidad.

Desde esta perspectiva, no pactándose el ejercicio necesariamente conjunto del derecho de opción incluido en el arrendamiento financiero sobre las fincas afectadas por el mismo, se hace necesario determinar o especificar el precio o valor residual que corresponde a cada finca en orden a precisar los contornos del derecho que pueden afectar a tercero, de forma que no exista duda de cuál es el precio por el que el optante puede adquirir cada una de las fincas. Y como para el ejercicio de la opción es requisito, según la condición particular tercera del contrato, el previo pago de los cánones previstos, también será, por esta misma razón, indispensable la fijación del canon que corresponda respecto de cada una de las fincas arrendadas.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

19 septiembre 2011

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Declaración sobre la prórroga

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ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS

Declaración sobre la prórroga

Declaración sobre la prórroga

La fórmula empleada en una escritura de venta, después de manifestar el vendedor que la finca está libre de arrendatarios, de añadir que «no se ha hecho uso de la facultad prevista en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos», cumple la exigencia del artículo 91.1 de dicha Ley. 1º.- Porque no siendo imprescindible el uso de los propios términos del precepto legal, que habla de los seis últimos años, la declaración del vendedor es más amplia que la exigida por la Ley, pues literalmente interpretada ha de entenderse referida a que nunca se ha hecho uso de tal derecho, lo cual, sin perjuicio de los riesgos que conlleva para quien la formula, cumple sobradamente la exigencia y finalidad legal. 2º.- Porque la fórmula impersonal utilizada (al decir que no se ha hecho uso en lugar de que no se ha hecho uso por el vendedor), en ciertos casos puede ser la más conveniente si se quiere dar a tal manifestación la extensión temporal necesaria, pues tal declaración abarca no solo el tiempo durante el cual ha sido titular de la finca quien la formula, sino aquél durante el cual lo han sido sus causantes.

11 enero 1994

Declaración sobre la prórroga.- Se plantea este recurso respecto a la pervivencia de una disposición derogada al tiempo del otorgamiento del título presentado a inscripción, concretamente, la declaración bajo pena de falsedad en la compraventa de una finca rústica prevista en el artículo 91.1 de la Ley de 31 de diciembre de 1980 relativa a si ha hecho uso en los seis años anteriores a la transmisión del derecho que la misma norma le reconoce en el artículo 26 y que le permite oponerse a cualquiera de las prórrogas del contrato. La Dirección comienza diciendo que la Disposición Transitoria primera de la Ley 49/2003 permite la aplicación de normativa anterior a los contratos vigentes al tiempo de la entrada en vigor de aquélla. Pero este punto temporal de conexión que permitiría mantener, a pesar de la vigencia de la nueva ley, las normas tuitivas de los derechos de adquisición preferente del arrendatario que consagraba la Ley de 31 de diciembre de 1980 y que precisamente ahora el legislador ha considerado conveniente suprimir, falta en el presente expediente. En efecto, acudiendo a la escritura de compraventa el propietario de la finca manifiesta que se encuentra libre de arriendo el día del otorgamiento de la misma, 27 de mayo de 2004, fecha en que ya entra en vigor la nueva Ley. En consecuencia, ya no procede en dicha fecha, la declaración a cargo del arrendador, prevista por la ley anterior pero omitida por la nueva que la deroga expresamente, para el caso de que la finca no estuviera arrendada. Es decir, una interpretación a sensu contrario para imponer la referida manifestación por no estar la finca arrendada sería extralimitar la pervivencia temporal de una norma expresamente derogada.

16 diciembre 2004

Declaración sobre la prórroga.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la pervivencia de una disposición contemplada en una ley derogada, al tiempo de otorgamiento del título presentado a inscripción, singularmente sobre la preceptiva inclusión en una escritura de compraventa de la declaración, bajo pena de falsedad, prevista en el artículo 91.1 de la Ley de 31 de diciembre de 1980 a cargo del arrendador (para el caso de que no estuviera arrendada) sobre si ha hecho uso en los seis años anteriores a la transmisión del derecho que la misma norma le reconoce en el artículo 26 y que le permite oponerse a cualquiera de las prórrogas del contrato previstas en el artículo anterior.

                …

  1. Respecto del fondo del asunto, la cuestión debatida en este recurso ha sido abordada por la Resolución de este Centro Directivo de 16 de diciembre de 2004.

La Disposición Transitoria primera de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, permite la aplicación de normativa anterior derogada a los contratos vigentes al tiempo de la entrada en vigor de aquella nueva Ley. Ciertamente, esta norma de derecho intertemporal mantiene las normas tuitivas de los derechos de adquisición preferente del arrendatario que consagraba la Ley de 31 de diciembre de 1980, particularmente –por lo que afecta al presente supuesto– los que se atribuyen al arrendatario en caso de transmisión realizada por quien se opuso a la prórroga del arrendamiento, conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley derogada, y que precisamente ahora el legislador ha considerado conveniente suprimir para los contratos sujeto a la nueva normativa. No obstante, derogada la norma que establecía, en garantía de los derechos del arrendatario, la necesidad de incluir en la escritura de transmisión de la finca la manifestación relativa a la falta de denegación de prórroga arrendaticia, no existe en la nueva Ley disposición de derecho intertemporal alguna que mantenga dicha exigencia de contenido escriturario y de acceso a la inscripción registral (cfr. artículo 91 de la Ley derogada), por lo que deben observarse únicamente los requisitos formales impuestos por la Ley vigente en el momento de otorgamiento de la escritura calificada. De exigirse ahora la referida manifestación por no estar la finca arrendada, sería extralimitar la pervivencia temporal de una norma expresamente derogada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.

10 marzo 2005

Declaración sobre la prórroga.- 1. En el presente recurso se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificación registral por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa de una finca rústica otorgada el 18 de junio de 2009, en la que el vendedor manifiesta que no está arrendada, ni cedida en aparcería y que no se ha hecho uso en los seis años anteriores a la fecha de otorgamiento de la escritura del derecho a que se refiere el artículo 26.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. El Registrador deniega la inscripción porque «de los antecedentes obrantes en el Registro aparece un arrendamiento por procedencia de la finca 2909/A», entendiendo necesaria, para posibilitar la inscripción, una aclaración sobre tal extremo y la cancelación previa, en su caso, del arrendamiento.

En la nota simple de información registral que se incorpora a la escritura calificada se hace constar, en relación con el citado extremo, que, por procedencia de la finca 24.909, de la que fue segregada, la ahora transmitida está dada en arrendamiento, según resulta de nota de fecha 9 de septiembre de 1935 extendida al margen de la inscripción segunda de aquella. Literalmente trascrito, el contenido de la referida información registral es el siguiente: «Fecha de alta: por procedencia de la finca n.º: 1/29.409/AL Asiento de inscripción 1 con Fecha 01/01/1900, TOMO: 580, LIBRO: 580, FOLIO: 34, Título Otros: arrendamiento, dada en arrendamiento la finca de este numero por don B. R. B. a don J. S. C., según asiento primero de la finca número 4 del Ayuntamiento de Alicante, al folio 4 del tomo 1 especial. Resulta de nota de fecha 9 de septiembre de 1935 al margen de la inscripción 2.ª de la finca 29409, folio 34 del libro 580 del Archivo de Alicante» –no existe precisión adicional sobre la concreta fecha del arrendamiento, ni sobre las circunstancias esenciales del mismo, ni, en particular, sobre el plazo de su duración–. Sin embargo, en la escritura calificada se manifiesta expresamente por las partes que la finca objeto de la misma está libre de arrendamientos. La cuestión estriba, pues, en dilucidar si la contradicción entre esta manifestación y la constancia registral de la existencia del aludido arrendamiento debe o no ser aclarada como requisito previo para la inscripción en el Registro de la escritura de compraventa calificada y, en su caso, proceder previamente a la cancelación del arrendamiento.

  1. La Ley de 15 de marzo de 1935 de Arrendamientos Rústicos –vigente a la fecha en que se practicó la nota marginal de constancia del arrendamiento a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior–, en sus artículos 56 y siguientes, desarrollada por el Decreto de 27 de abril de 1935 en sus artículos 20 y correlativos, vino a regular un Libro especial que debería llevarse en todo Registro de la Propiedad, en el que se inscribirían los arrendamientos de todas clases y aparcerías de fincas rústicas radicantes en todo o en parte en el territorio de de su respectiva demarcación. Los asientos se practicaban en el mismo por el sistema de encasillado, debiendo expresarse, entre otros extremos, el plazo de duración del arrendamiento y las prórrogas (vid. artículo 57 de la citada Ley). Practicada la inscripción en el Libro especial, si la finca estaba inscrita a nombre del arrendador, se practicaría la oportuna nota de referencia al margen de la inscripción de su derecho, a efectos de coordinación. Por otra parte, permitía, a instancia del arrendatario, hacer constar en el reseñado Libro la prórroga de los arrendamientos, siempre y cuando la solicitud se presentase antes de la finalización del periodo que se ha de prorrogar (vid. artículo 60 de la Ley); asimismo, el artículo 63 de la Ley regulaba la cancelación, a instancia del arrendador, por el sólo transcurso del tiempo fijado y, en su caso, el de las prórrogas que se hubiesen utilizado, si no constare en el Registro la voluntad del arrendatario de continuar en el disfrute de la finca antes del transcurso del plazo inicial o el de la última prórroga.

Por otra parte, la práctica de la inscripción del arrendamiento en este Libro especial aparecía subordinada a ciertos requisitos de coordinación con el contenido del Registro de la Propiedad. En concreto, si la finca objeto del arrendamiento no estuviere inscrita en el Registro o lo estuviere a nombre del arrendador, se practicaría la inscripción que corresponda en el Libro especial de arrendamientos, extendiéndose en el segundo caso nota marginal en la inscripción de dominio a efectos de coordinación (esta es la nota que se extendió en el caso que nos ocupa con fecha 9 de septiembre de 1935 en el folio de la finca 24.409, de la que procede por segregación la que es objeto de la compraventa calificada). Si, por el contrario, la finca estuviere inscrita en el Registro a nombre de persona distinta del arrendador, el arrendamiento no podía inscribirse en el Libro especial sin el consentimiento del titular registral o, alternativamente, sin que se presentase documento fehaciente que acreditase que el arrendador había adquirido el inmueble y que éste estaba catastrado o amillarado a su nombre.

En cuanto a los efectos producidos por la inscripción en el Libro especial, dos eran los fundamentales: a) por un lado, la inscripción del arrendamiento produciría todos los efectos a favor del arrendatario previstos en la Ley, pero no perjudicaba al titular registral que no había consentido expresamente la inscripción, salvo el derecho del arrendatario de buena fe a continuar en la posesión de la finca arrendada durante el año agrícola (artículo 58 de la Ley); b) por otro lado, inscrito un arrendamiento en el Libro especial no podría, mientras estuviese vigente, inscribirse ningún otro arrendamiento contradictorio con el inscrito sobre la misma finca o porción de finca arrendada (artículo 62 de la Ley).

  1. Visto el régimen registral instaurado para los arrendamientos rústicos por la Ley de 15 de marzo de 1935, procede recordar que la regulación del plazo de duración de los contratos de arrendamientos de fincas rústicas anteriores y posteriores a la citada Ley de 1935 y de sus prórrogas, ha sufrido numerosas modificaciones (vid. artículo 7 de la Ley de 15 de marzo de 1935; artículo primero de la Ley de 28 de junio de 1940; artículo sexto de la Ley de 23 de julio de 1942; artículo primero de la Ley de 4 de mayo de 1948; artículo primero de la Ley de 15 de julio de 1954, modificado por los Decretos Leyes 4/1966 de 22 de julio y 23/1962 de 28 de julio; artículos 9 y 10 del Real Decreto 745/1959 de 29 de abril; Disposición Transitoria Primera, regla tercera de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre; artículo 1 del Real Decreto Ley de 14/1980 de 10 de octubre; artículo 1 de la Ley 1/1987 de 12 de febrero; Disposición Adicional segunda de la Ley Valenciana 6/1986 de 15 diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos; y artículos 2 y 3 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos).

Tomando como base este marco legal, y descartada la aplicabilidad del régimen especial previsto en la Ley 6/1986, sobre Arrendamientos Históricos Valencianos por no constar haberse solicitado en el plazo de los dos años siguientes a su entrada en vigor, la declaración de reconocimiento de arrendamiento histórico (cfr. artículo 2), y aún suponiendo a efectos meramente dialécticos que en el momento de la entrada en vigor de la citada Ley Estatal 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, hubiese subsistido el arrendamiento a que se refiere este supuesto de hecho, y que el mismo entrase en su ámbito de aplicación (por cuanto a los efectos de esta Ley se consideran arrendamientos rústicos históricos: a) los anteriores al Código Civil cuyo arrendatario traiga causa de quien lo fuera en la publicación de dicho cuerpo legal; b) los concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935, cuando el arrendatario sea cultivador personal; c) los anteriores al 1 de agosto de 1942, cuya renta hubiera sido regulada por una cantidad de trigo no superior a cuarenta quintales métricos y en los que la finca venga siendo cultivada personalmente por el arrendatario), en todo caso, las prórrogas establecidas en la misma habrían concluido y, con ello, el contrato de arrendamiento.

En efecto, el artículo 2 de la Ley 1/1992 dispuso que los arrendamientos rústicos históricos que se hallasen vigentes a la entrada en vigor de la misma, quedarían prorrogados hasta el 31 de diciembre de 1997, plazo en el cual podría ejercitar el arrendatario el derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas, prórroga que complementaba el artículo 3 respecto del arrendatario cultivador personal que tuviere cincuenta y cinco años cumplidos a la entrada en vigor de la Ley. Esta ampliación de la prórroga, como máximo, podría extenderse hasta que tales personas cumpliesen los sesenta y cinco años de edad, es decir, diez años más desde la entrada en vigor de la Ley, prórroga complementaria que también estaba, pues, vencida el 18 de junio de 2009, fecha del otorgamiento de la escritura calificada.

  1. Si tenemos en cuenta, además: 1. Que no es la nota de referencia o coordinación extendida al margen de la inscripción del dominio del arrendador en el Registro de la Propiedad, sino la inscripción en el Libro especial regulado por la Ley de 15 de marzo de 1935 la que publicaba las vicisitudes y contenido del contrato de arrendamiento, inscripción que no se ha invocado ni acreditado en la calificación registral; 2. Que la eficacia de las inscripciones en los Libros especiales de arrendamientos regulados por la citada Ley de 27 de marzo de 1935 no alcanzaba a condicionar la inscripción de las transmisiones dominicales sobre la finca arrendada al requisito de su notificación al arrendatario para garantizar un derecho de adquisición preferente –derecho que introdujo para los arrendamientos históricos la Ley 83/1980, de 31 de diciembre–; 3. Que en ningún caso, ni en los arrendamientos rústicos históricos ni en los del régimen general, el arrendamiento inscrito produce el cierre definitivo del Registro respecto de los actos dispositivos relativos a la finca, sino, en su caso, el cierre provisional hasta que se acredite el cumplimiento de las notificaciones para el posible ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, siempre que exista un arrendamiento vigente; 4. Que, como se ha indicado, el arrendamiento originario, objeto de la nota marginal extendida en el Registro el 9 de septiembre de 1935, no puede entenderse que estuviera vigente a la fecha de la autorización de la escritura calificada; 5. Y que el hecho de que el arrendamiento no se haya cancelado no resulta contradictorio con su extinción por transcurso del plazo y sus prórrogas; hemos de concluir en la falta de fundamento legal suficiente para sostener la denegación acordada por el Registrador en su calificación.

Esta Dirección General ha acordado que procede estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

5 abril 2010

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ARRENDAMIENTOS URBANOS

Constitución sobre una finca perteneciente a varias personas

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  1. Son hechos relevantes para la resolución de este recurso, los siguientes: a) Mediante escritura (titulada como «contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda») autorizada por el Notario de Ibi don Víctor Calatayud Tormo el 21 de septiembre de 2005 (protocolo 3047), don Pedro Chorro Jover y don Pedro-Antonio Pérez Roque, dueños de dos terceras partes indivisas, con carácter privativo y en pleno dominio, de una finca urbana (finca 12.423 del Registro de Xixona) que se define en el título como porción de suelo urbano en Castalla, parcela 6-2, y sobre parte de la cual –se indicaba– existe una nave industrial de trescientos seis metros veinticinco decímetros cuadrados (destinada a almacén), la arrendaron (con la excepción que seguidamente se indica) a la mercantil Electro Montajes Pechman, S.L.

De las estipulaciones consignadas en la escritura procede destacar las siguientes: En cuanto a la delimitación del objeto del arriendo se indicaba, respecto de la finca descrita: «… en el bien entendido de que el presente arrendamiento no afectará a la nave industrial de 306,25 metros cuadrados al estar afecta a un arrendamiento previo…».

Se convenía que el arrendamiento lo era por un periodo de cinco años y para uso distinto del de vivienda, por lo que, al amparo de lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el contrato se regiría, con carácter preferente, por el clausulado obrante en la escritura y, en lo no previsto por las partes, por lo establecido en el título III de dicha ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.

  1. b) El Registrador deniega la inscripción del título, señalando, en una escueta e insuficientemente motivada nota de calificación, que estando el inmueble inscrito por terceras partes y pro indiviso, el arrendamiento de la totalidad deberá ser consentido por todos los copropietarios por exigencia del principio de legitimación y consentimiento (artículo 38 de la Ley Hipotecaria en relación con el 399 del C.C.).
  2. c) El recurrente, en su argumentación, hace especial hincapié en que la nota de calificación obvia la doctrina Jurisprudencial –que tilda de pacífica hasta la extenuación– que conceptúa el arrendamiento de un bien propiedad dominical de varias personas como acto de administración del condominio, y por ende aplicable la regla de las mayorías del artículo 398 del Código Civil, siempre que su duración no supere los 6 años. Añadía, además, que la doctrina jurisprudencial que citaba en su recurso, aplicada al presente caso, ponía de manifiesto, el error cometido por el Registrador al entender el acto de arrendamiento del solar por un plazo de cinco años como acto de disposición que requiere el concurso de la totalidad de copropietarios, cuando por la duración del contrato de arrendamiento procede la aplicación directa del artículo 398 del código civil, y por ende la inscripción del arriendo, al suscribirse por dos copropietarios que representan 2/3 partes de la plena propiedad de la finca.
  3. Antes de entrar a examinar el fondo del recurso, este Centro Directivo tiene necesariamente que desaprobar la muy insuficiente motivación de la nota de calificación, algo que aún es menos comprensible a la vista de una cuestión de tan de evidente interés jurídico como la que se suscita en este recurso, ampliamente debatida por la doctrina y suficientemente abordada tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por este Centro Directivo. Consecuencia de dicha nota de calificación es que este Centro Directivo ha de resolver el recurso teniendo en cuenta cómo ha sido plasmado el defecto en aquella, lo que le impide siquiera plantear, respecto de la escritura calificada, cuestiones tales como: a) La calificación del contrato celebrado como arrendamiento para uso distinto de la vivienda (téngase en cuenta que el recurrente habla expresamente de «acto de arrendamiento del solar por un plazo de cinco años»), a la vista de la definición que se contiene en el apartado primero del artículo 3 de la Ley 29/1994.
  4. b) Las interesantes cuestiones que se han suscitado en torno a la conceptuación –en abstracto– del arrendamiento como acto de administración, a la vista de la postura que adopta nuestra legislación en diversas normas (preceptos legales que disciplinan facultades de determinados representantes legales; leyes arrendaticias especiales…), siendo generalmente admitido que, en principio, el arrendamiento constituye acto de administración por lo que bastaría, para su realización, la capacidad general para celebrar tales actos, siendo solo necesaria la capacidad dispositiva cuando se trate de arrendamientos que por sus estipulaciones, o por su duración, puedan ser considerados actos de disposición o equiparados a éstos (sin perjuicio, eso sí, de que eventualmente alguna norma pueda exigir capacidad dispositiva para concertarlo).
  5. c) Por no hablar de la problemática que plantea la exégesis del artícu lo 398 del Código Civil cuando se pone en relación dicho precepto con los arrendamientos y de la que se han ocupado, también, algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo, ya genéricamente, ya en función de cláusulas especiales que en tales contratos se hubieran consignado (vid. sentencias citadas en los fundamentos de derecho), entendiéndose que bastará el consentimiento de quienes ostenten la mayoría de la comunidad para la celebración del arrendamiento, salvo que el arrendamiento, por su duración, o por sus concretas estipulaciones, exceda de la mera administración y pueda ser considerado acto de disposición o gravamen, algo que, dado el tenor de la nota de calificación, no procede abordar ahora con relación a la escritura calificada.
  6. Y entrando a resolver este recurso, y dada la obligatoriedad de que esta resolución se ciña a los estrictos términos de la nota de calificación, deviene forzoso revocarla y estimar aquel, partiendo de la postura que sobre la cuestión debatida ha mantenido, desde antiguo, este Centro Directivo, siendo un claro exponente de la misma las resoluciones de 26 de abril de 1907 y 7 de abril de 1938, en las que se afirmó: a) Que el contrato de arrendamiento es, por su naturaleza y objeto, uno de los medios de aprovechamiento o disfrute de los «bienes no fungibles » y que en este concepto puede ser acordado por los dueños de una cosa común, siempre que representen la mayoría de intereses de la comunidad, siendo obligatorio el acuerdo para todos los demás (téngase en cuenta, no obstante, que en la citada resolución de 1938, no se aplicó la doctrina general, que también recogía, sino necesariamente lo previsto en el párrafo 2.º del apartado D del artículo 3.º de la Ley de Arrendamientos rústicos de 15 de marzo de 1935, entonces vigente, que exigía al arrendador la capacidad para realizar actos de enajenación).
  7. b) Que la naturaleza jurídica y condiciones propias de la comunidad de bienes determinan como conveniente o necesaria la sumisión de los que menos intereses tienen a los que tienen la mayor participación, debiendo considerarse el arrendamiento como acto de mera explotación y contratable por acuerdo de la mayoría de la mayoría de los condueños, quedando siempre a los demás interesados el derecho de acudir ante el Juez cuando el acuerdo fuese gravemente perjudicial a los mismos, como el mismo artículo 398 dispone. Tales resoluciones, por lo demás, llegaron incluso a estimar comprendidos en las facultades de dicho artículo (en consonancia con diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo), arrendamientos por término mayor de seis años acordados por la mayoría de los partícipes.
  8. c) Que la posible falta de citación a los condueños no otorgantes de la escritura para adoptar el acuerdo de arrendamiento no podía estimarse como causa de nulidad del mismo, al no estar previsto en ley alguna la forma en que han de adoptarse dicha clase de acuerdos, dato que alcanzaba especial relevancia en aquellos supuestos –sin que proceda abordar, por las razones dichas, si el presente es uno de ellos– en los que, de haberse dado conocimiento al condueño de la restante participación y haber este mostrado su disconformidad, hubiere podido, sin embargo, llevarse a cabo el contrato de arrendamiento.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

22 abril 2006 [1]

[1] Esta Resolución ha sido anulada por la Audiencia Provincial de Alicante, en sentencia de 14 de enero de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E de 10 de agosto de 2010.

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Acceso al Registro

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ARBITRAJE

Acceso al Registro

Acceso al Registro

  1. En el presente recurso se pretende la inscripción de una anotación preventiva de prohibición de disponer sobre dos fincas registrales, en base a un acta de protocolización de un laudo arbitral en el que se que acuerda esa medida en garantía de los derechos de una de las partes en conflicto, para asegurar el buen fin de una escritura pública de compraventa, cuyo otorgamiento en unas determinadas condiciones, es acordado en el propio laudo.

El Registrador de la Propiedad, deniega la práctica de esa anotación, por entender, que esa decisión arbitral es una medida cautelar que sólo puede practicarse en virtud de mandamiento judicial.

2. Debiendo quedar limitado el recurso gubernativo a las cuestiones que resulten de la nota de calificación (cfr. art. 326 de la Ley Hipotecaria), no puede pronunciarse este Centro Directivo sobre la inscripción de los laudos arbitrales y sobre las condiciones y requisitos que para ello deberían reunir de conformidad con los principios que inspiran la legislación hipotecaria, ni sobre si la anotación preventiva acordada por los árbitros reúne los presupuestos necesarios para su concesión (cfr. art. 23.1 de la Ley de Arbitraje), debiendo quedar limitado su juicio, de acuerdo con la calificación registral, a determinar si la garantía acordada por los árbitros es una medida cautelar o no lo es por estar acordada dentro del propio laudo que pone fin a la controversia y en uno u otro caso, si esa medida requiere del auxilio judicial para su ejecución.

  1. Las medidas cautelares son los mecanismos establecidos por la legislación procesal para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera obtenerse en la sentencia estimatoria que se dictare o en el laudo arbitral que pusiera fin a la controversia (cfr. art. 721.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 11 y 23 de la ley 60/2003). Siendo su finalidad ese tratamiento asegurativo (obtener una verdadera restitutio in integrum) su adopción puede tener lugar no sólo con carácter previo al proceso o en el momento inicial del mismo (art. 730.1 y 2 de la LEC), sino durante su tramitación y a su conclusión hasta que se despache su ejecución, salvo que ésta no se hubiera solicitado en plazo (cfrs. arts. 731 y 548 del LEC). De acuerdo con ello, nada impedirá a ninguna de las partes en un convenio arbitral, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación solicitar de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni a este concederlas (art. 11. 3 de la Ley de Arbitraje) o hacer esa petición a los mismos árbitros, quienes podrán adoptarlas no sólo durante el procedimiento, sino en el propio laudo que lo pone fin, como una medida tendente a asegurar la efectiva ejecución de lo en él acordado

Esto es lo que acontece en el caso objeto de recurso, donde los árbitros después de acordar en el laudo el plazo y condiciones en que debería otorgarse determinada escritura de compraventa o en otro caso, de no cumplirse esos plazos y condiciones declarando resuelto definitivamente el negocio, acuerdan en garantía de los derechos de una de las partes en la controversia, «hasta tanto quede totalmente consumado el contrato o se resuelva en los términos establecidos anteriormente», una medida cautelar consistente en una anotación preventiva de prohibición de disponer, recayente sobre las fincas que deberían ser objeto de la escritura de compraventa.

  1. Una vez determinado que la medida adoptada en el laudo tiene carácter cautelar o asegurativo, resta por decidir si para ordenar su ejecución –en este caso provocando su inscripción en el Registro de la Propiedad–, los árbitros necesitan o no del auxilio judicial.

La Ley de Enjuiciamiento Civil configuró la tutela cautelar en el arbitraje como uno más de los supuestos en los que la jurisdicción colabora para lograr el buen fin del arbitraje (cfr. arts. 722 y siguientes), manteniendo esa misma posición la nueva Ley de Arbitraje (Ley 60/2003 de 23 de diciembre), no sólo en su artículo 11 donde la potestad judicial en materia cautelar se configura normativamente como alternativa y concurrente con la del propio árbitro, sino también en su artículo 23 donde después de reconocer a los árbitros la potestad de dictar las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio –salvo disposición en contrario de las partes–, reserva la ejecución de esa medidas a la autoridad judicial.

Por su parte en el apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre se dice expresamente «Obviamente, los árbitros carecen de potestad ejecutiva, por lo que para la ejecución de las medidas cautelares será necesario recurrir a la autoridad judicial, en los mismos términos que si de un laudo sobre el fondo se tratara. Sin embargo, si dentro de la actividad cautelar cabe distinguir entre una vertiente declarativa y otra ejecutiva, esta ley les reconoce a los árbitros la primera, salvo acuerdo en contrario de las partes. Esta norma no deroga ni restringe la posibilidad, prevista en los artículos 8 y 11 de esta ley y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que la parte interesada inste de la autoridad judicial la adopción de medidas cautelares. Las potestades arbitral y judicial en materia cautelar son alternativas y concurrentes, sin perjuicio del juego del principio de buena fe procesal».

De igual manera el artículo 23 párrafo 2º en relación con el 44 de la misma Ley de Arbitraje, en materia de ejecución de medidas cautelares, nos remite a las normas de la legislación procesal, la cual tratándose de anotaciones preventivas nos conduce a la legislación hipotecaria (cfr. Art. 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Dentro de esta última normativa, el artículo 424 de la Ley Hipotecaria, establece, tratándose de anotación preventiva de prohibición de disponer, la posibilidad de solicitarla al que «demandando en Juicio Ordinario el cumplimiento de cualquier obligación, obtuviere Providencia con arreglo a las Leyes ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles». El Reglamento Hipotecario desarrolla esta norma en su artículo 165 para toda anotación que haya de practicarse en virtud de mandato judicial, la cual « se verificará en virtud de presentación en el Registro del mandato del Juez o Tribunal en que se insertará literalmente la resolución respectiva, con su fecha, y se hará constar en su caso que es firme».

De todo lo expuesto se colige que para la inscripción de la medida cautelar acordada por los árbitros en el laudo arbitral se requiere el auxilio del Juez o Tribunal que resulte competente (art. 8 de la ley de Arbitraje), por lo que debe confirmarse el defecto contenido en la nota de calificación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.

20 febrero 2006

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Derecho de retorno: caducidad

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ARRENDAMIENTOS URBANOS

Derecho de retorno: caducidad

Derecho de retorno: caducidad

El plazo de caducidad de cinco años, establecido en el artículo 15 del Reglamento Hipotecario, empieza a contarse desde la fecha en que se practicó la nota por presentación del testimonio de la sentencia firme que lo declara y no desde la fecha de la anterior anotación preventiva de demanda, que se interpuso para que se reconociera este derecho.

30 octubre 1969

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Derecho de retorno: cancelación

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ARRENDAMIENTOS URBANOS

Derecho de retorno: cancelación

Derecho de retorno: cancelación

Ordenada una anotación de una sentencia firme que declara procedente la denegación de prórroga de un arrendamiento de local por estar autorizada la demolición del edificio y denegada su constancia registral por no hallarse inscrito el arrendamiento, la Dirección afirma que es incongruente rechazar la constancia de la sentencia por este motivo cuando al margen de la finca se ha inscrito mediante nota marginal el derecho de retorno. Pero analizando la sentencia observa que lo que la misma quiere decir no es que se haya extinguido el derecho de arrendamiento, sino que se debe proceder al desalojo de la finca con subsistencia del derecho de retorno y llega a la conclusión de que, si debe subsistir este derecho, no debe inscribirse ningún asiento que le pueda afectar, por lo que termina confirmando la calificación.

4 junio 2002

 

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Derecho de retorno: diferencias con otros derechos del inquilino

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ARRENDAMIENTOS URBANOS

Derecho de retorno: diferencias con otros derechos del inquilino

Derecho de retorno: diferencias con otros derechos del inquilino

Se centra el presente recurso en la negativa del Registrador a hacer constar por nota marginal en el Registro un supuesto derecho de retorno alegado por la recurrente.

  1. A tenor del artículo 68 del texto refundido de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 –aplicable en el supuesto de hecho de este recurso por razón de la fecha de su constitución-, «si durante los tres meses siguientes de haber desalojado la vivienda no fuese ocupada por la persona para quien se reclamó, podrá el inquilino recuperarla dentro de otro plazo igual, reputándose a estos efectos subsistente el contrato primitivo (.)». En este caso se reconoce al inquilino que se había visto privado de su derecho, en base a la causa primera de excepción a la prórroga forzosa reconocida en la legislación anterior, una facultad de instar el restablecimiento de la relación jurídica arrendaticia extinguida. Sin embargo, esta facultad no puede confundirse con el derecho de retorno regulado en los artículos 80 y siguientes de la Ley de 1964, previsto para el supuesto de la segunda causa de excepción a la prórroga forzosa, eso es, en caso de demolición de la finca para construir una nueva. El derecho de retorno se basa en una situación fáctica de derribo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento vigente, en tanto que la facultad contemplada en el artículo 68 de la Ley de 1964 está dirigida al restablecimiento de una relación arrendaticia extinguida, restablecimiento que tendría su origen en el incumplimiento de las premisas que determinaron la extinción de la relación jurídica.
  2. Esta misma consideración del derecho de retorno como derecho derivado de un contrato de arrendamiento vigente y vinculado a la demolición o rehabilitación del edificio, es la que sigue también la vigente ley de arrendamientos urbanos (disposición adicional octava de la Ley 29/ 1994), que no hace sino desarrollar lo previsto en el texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, disposición adicional 4.ª, regla tercera, a cuyo tenor, «en las actuaciones aisladas no expropiatorias, los arrendatarios de las viviendas demolidas tendrán el derecho de retorno regulado en la legislación arrendaticia, ejercitable frente al dueño de la nueva edificación, cualquiera que sea éste», derecho que en consecuencia daría lugar a la práctica de la nota marginal prevista en el citado artículo 15 del Reglamento Hipotecario. El fundamento de la publicidad registral del derecho de retorno es evitar los posibles perjuicios que durante la reconstrucción de la finca se puedan ocasionar al antiguo arrendatario.
  3. El artículo 15 del Reglamento Hipotecario, dispone que «los inquilinos y arrendatarios que tengan derecho de retorno al piso o local arrendado, ya sea por disposición legal o por convenio con el arrendador, podrán hacerlo constar en el Registro de la Propiedad mediante nota al margen de la inscripción de dominio de la finca que se reedifique». Tiene por lo tanto el derecho de retorno un doble origen, legal y convencional.

En el supuesto que motiva este expediente, ni existe convenio al respecto, ni tampoco reconocimiento legal de un verdadero derecho de retorno. El artículo 68 de la Ley de 1964, invocado por la recurrente, reconoce la facultad de instar el restablecimiento del arrendamiento, bien convencional bien judicialmente (demanda que sería susceptible de anotación preventiva al amparo del artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria), en el supuesto de que no se ocupe por el propietario, por ser ésta la causa que motivó la denegación de la prórroga forzosa, pero ello no constituye el derecho de retorno arrendaticio cuya constancia registral recoge el artículo 15 del Reglamento Hipotecario.

 En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

3 octubre 2005

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Derecho de retorno: tracto sucesivo

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Derecho de retorno: tracto sucesivo

Derecho de retorno: tracto sucesivo

Habiendo caducado un derecho de retorno que tuvo acceso al Registro, no puede volver a inscribirse mediante acuerdo entre el arrendatario y el arrendador que ha dejado de ser titular registral, pues al haber pasado la finca a poder de un tercero el principio de tracto sucesivo exige su consentimiento, sin perjuicio de que el arrendatario, si se cree lesionado en su derecho, pueda acudir a los Tribunales y solicitar en el ínterin la anotación de la demanda.

30 abril 1991

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Adjudicación de V.P.O. en subasta

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Adjudicación de V.P.O. en subasta

Adjudicación de V.P.O. en subasta

  1. En el caso que ha motivado el presente recurso, se presenta para su inscripción registral testimonio judicial del auto firme dictado el 19 de febrero de 2007 en procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido en determinado Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza, por el que se aprueba el remate de la finca previamente embargada y calificada como vivienda de protección oficial de promoción pública, adjudicándola a la entidad de crédito ahora recurrente.

La registradora, en su nota, califica las subastas judiciales como contratos forzosos de compraventa estimando aplicables al caso determinados preceptos de la Ley aragonesa 24/2003, de 26 de diciembre, que para inscribir en el Registro de la Propiedad los contratos de cesión, por cualquier título, de viviendas protegidas exigen la obtención del visado administrativo y la autorización expresa de la Administración Promotora a favor de personas que acrediten el cumplimiento de los requisitos aplicables para acceder a viviendas de promoción pública. Y, por ello, suspende la inscripción de la adjudicación en tanto no se acredite que la transmisión cuenta con la autorización y visado por parte del Servicio Provincial de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de Zaragoza.

  1. Con carácter previo, aunque se trata de una cuestión no suscitada en la nota ni en el escrito de interposición del recurso, y a la vista de los artículos del vigente Estatuto de Autonomía de Aragón citados en los «Vistos», es necesario poner de relieve que Centro Directivo no alberga duda alguna en orden a su competencia para resolverlo, toda vez que la correspondiente a los órganos jurisdiccionales de la Comunidad de Aragón aparece claramente ceñida al conocimiento de los recursos contra la calificación de documentos, o cláusulas concretas de los mismos, que deban tener acceso a un Registro público de Aragón y estén fundados en el Derecho foral aragonés, expresión esta última –Derecho foral– que tiene un alcance inequívocamente limitado al campo del Derecho privado.
  2. Respecto de la cuestión de fondo debatida en este recurso, no puede ser confirmada la calificación registral impugnada, pues, como sostiene acertadamente el recurrente:
  3. a) Los preceptos citados de la legislación aragonesa sobre viviendas de protección oficial, cuando aluden a los contratos de transmisión dominical, hacen continua referencia al supuesto de una transmisión voluntaria por acuerdo entre comprador y vendedor (cfr. artículo 31 de la Ley 26/2003), y en ningún momento mencionan las transmisiones de propiedad que tengan lugar por el procedimiento de ejecución forzosa regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, siendo también evidente que la reforma operada por la citada ley 9/2004 (la introducción de un nuevo apartado «5» en los art. 27 y 29 de la Ley 24/2003), exceptuando del derecho de adquisición preferente a favor de la Administración Autonómica en las transmisiones resultantes de procedimiento de apremio, es claramente indicativa de la voluntad del legislador de no afectar ni condicionar, con esta legislación, la normativa procesal propia de la ejecución forzosa.
  4. b) Que es indudable que la subasta pertenece al campo del Derecho procesal y no al del Derecho privado, toda vez que suele reputarse la subasta judicial como acto procesal de ejecución consistente en una declaración de voluntad del Juez, transmitiendo coactivamente al rematante, en virtud de su potestad jurisdiccional, determinados bienes afectos a la ejecución, algo que no tiene encaje alguno en la normativa autonómica citada, pues lo contrario conllevaría la supresión del carácter público de las subastas de viviendas de protección oficial (sólo podrían concurrir a las mismas las personas que acreditaran los requisitos legalmente establecidos para acceder a la propiedad de aquellas, como podría ser la previa inclusión en el Registro de demandantes de tales viviendas), así como la obligatoriedad de incluir, en el auto de adjudicación, determinadas cláusulas de inserción obligatoria, algo absolutamente fuera de lugar a la vista de la naturaleza de la subasta judicial antes referida.
  5. c) Es claro, por consiguiente, que la calificación de la registradora desborda en este caso los límites prefijados para los documentos judiciales (artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento), por lo que ha de ser revocada, sin que lo anterior tenga efecto alguno en orden a la aplicación al rematante de cuantas obligaciones vengan determinadas por la legislación especial aplicable –dada la calificación de la vivienda y las restricciones dominicales que de ello se derivan-, cuestión esta última que queda al margen de este recurso.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación registral impugnada.

12 diciembre 2007

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Derecho de retracto: acceso al Registro

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Derecho de retracto: acceso al Registro

Derecho de retracto: acceso al Registro

Pretende el recurrente inscribir una escritura de transmisión judicial de una vivienda otorgada por el Juez, en representación de determinada entidad mercantil y en ejecución de la sentencia por la que se estima la demanda de retracto dirigida contra esa determinada Entidad, sin aparecer en el Registro anotación preventiva de la demanda. En el momento de la presentación de la escritura, la vivienda consta inscrita en favor de una persona distinta de la Entidad demandada. Los principios de salvaguardia judicial de los asientos y de tracto sucesivo, y el mismo principio constitucional de tutela judicial, impiden menoscabar la situación registral de los que aparecen como titulares en el Registro si no es por la correspondiente resolución judicial dictada en procedimiento en el que el titular registral haya sido parte.

12 mayo 1993

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Competencia de la Dirección General en los recursos sobre Derecho Foral

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Competencia de la Dirección General en los recursos sobre Derecho Foral

Competencia de la Dirección General en los recursos sobre Derecho Foral

Primero.–Se presenta en el Registro una escritura de aceptación de herencia de una ciudadana de vecindad civil aragonesa, otorgada solo por once de los dieciséis llamados, pretendiéndose que dicha escritura cause inscripción en el Registro de la Propiedad, a favor de los aceptantes por sus respectivas cuotas indivisas, lo que deniega la Registradora, por entender que la aceptación unilateral por alguno de los herederos no constituye acto particional ni atribuye titularidad dominical sobre bienes concretos o cuotas indivisas de los mismos, por lo que no es susceptible de inscripción.

Segundo.–La primera cuestión que debe abordar esta resolución, es la de la competencia misma para resolver este recurso.

En nuestro actual sistema legal (cfr. Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo. 324 del Ley Hipotecaria), para que el conocimiento del recurso contra la calificación registral corresponda a los órganos jurisdiccionales radicados en la respectiva Comunidad Autónoma, deben concurrir cumulativamente dos elementos o circunstancias, que la calificación negativa del Registrador de que se trate esté basada en normas de Derecho Foral y que el conocimiento del recurso gubernativo esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro correspondiente.

En el caso objeto de recurso, no concurre el segundo de los elementos mencionados, por cuanto el Estatuto de Autonomía de Aragón, tras la reforma llevada a cabo por la ley Orgánica 5/1996 de 30 de diciembre, elimina la anterior referencia incluida en su anterior artículo 29.1 e) de atribuir a los órganos jurisdiccionales de Aragón, la competencia para conocer de «los recursos gubernativos sobre calificación de documentos referentes al Derecho Civil aragonés, que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad».

En consecuencia, corresponde a esta Dirección General la competencia para resolver este recurso.

14 junio 2005

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Consorcio foral

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Consorcio foral

Consorcio foral

Ejercitado su derecho por un consorte -a la muerte de otro- sobre bienes situados fuera de Aragón, la Dirección entiende que no debe regir un sistema de territorialidad, sino que el consorcio foral aragonés puede extenderse a inmuebles sitos fuera de Aragón, por tratarse de norma que rige la sucesión y, por tanto, determinada por la vecindad civil aragonesa de la causante. Por aplicación al ámbito del Derecho interregional de las normas de conflicto del Derecho internacional privado, las que rigen la sucesión «mortis causa» de las personas vienen determinadas exclusivamente por la vecindad civil del causante en el momento del fallecimiento, lo que da lugar a la extraterritorialidad de las normas especiales sobre sucesión existentes en los diversos regímenes civiles coexistentes en España. Aunque algunas de estas normas es dudoso que tengan naturaleza sucesoria, tanto el artículo 142 -derogado- de la Compilación de Aragón, como los artículos 58 a 61 de la Ley de Sucesiones por Causa de Muerte, de la Comunidad de Aragón, destacan con claridad meridiana que se trata de una institución sucesoria. Por otra parte, ni en la regulación anterior ni en la actual hay ningún indicio de que el consorcio foral deba sufrir ninguna restricción territorial, criterio que también resulta del artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Aragón, que establece la eficacia personal de las normas civiles aragonesas, salvo que legalmente se disponga lo contrario. Finalmente, como consecuencia de todo lo anterior, la cuestión discutida no es de Derecho civil aragonés, sino un problema de Derecho interterritorial, por lo que su resolución definitiva no corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia que dictó el auto en primera instancia (aunque lo cierto es que en primera instancia decidió no el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sino el de Asturias, puesto que la nota de calificación la extendió el Registrador de la Propiedad de Luarca), sino que es competente la Dirección General.

13 mayo 2002

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Efectos del retracto legal

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ARRENDAMIENTOS URBANOS

Efectos del retracto legal

Efectos del retracto legal

Caducada la anotación de demanda de un retracto legal, es inscribible la sentencia recaída después a favor del retrayente por encontrarse la finca aún inscrita a favor del demandado, pero en cuanto a los titulares posteriores (en este caso de hipotecas), aunque el retracto legal es eficaz frente a terceros, es preciso que el procedimiento se dirija contra todos aquellos que aparecen en el Registro como titulares de derecho reales, pues si no fuera así, se produciría una indefensión de los mismos, proscrita por el artículo 24 de la Constitución. La finalidad cautelar de impedir la existencia de terceros, que se pretendió a través de la anotación de demanda, dejó de surtir efectos desde el momento en que se canceló por caducidad, sin haberse prorrogado antes.

9 mayo 2001

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Pacto de sobrevivencia

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Pacto de sobrevivencia

Pacto de sobrevivencia

La mitad indivisa de un bien sujeto a un pacto de sobrevivencia entre esposos puede ser objeto de embargo y, si se consuma la adjudicación a un extraño, se extingue el pacto de sobrevivencia. Dispuesta esta premisa en sentencia firme, plantea el problema la escritura otorgada en cumplimiento de la misma, en una de cuyas estipulaciones se dice que se transmite la finca con las cargas que resultan de la certificación registral aportada, entre las cuales se encuentra la condición resolutoria derivada del pacto de sobrevivencia. Esto no quiere decir otra cosa sino que en la fecha en se expidió la certificación registral para aportarla a los Autos, se encontraba vigente la carga derivada del pacto de sobrevivencia, pero está claro que no lo estaba en la fecha de la escritura, puesto que la sentencia firme declaró su extinción. Por tanto, puede rectificarse la inexactitud, conforme al artículo 40, b), y especialmente el 82 de la Ley Hipotecaria, aportando a la solicitud correspondiente la sentencia firme que extinguió el pacto de sobrevivencia.

29 diciembre 1977

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Embargo del derecho de traspaso

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ARRENDAMIENTOS URBANOS

Embargo del derecho de traspaso

Embargo del derecho de traspaso

  1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Carlos Babot León, en nombre y representación de «Amador y Aranda, S.L.L.», contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 3 de Marbella, don José Luis Figuerola Cerdán, a practicar una anotación preventiva de embargo sobre un derecho de traspaso.

El Registrador de la Propiedad suspende la práctica de la anotación preventiva de embargo solicitada por aparecer la finca, objeto de la anotación, inscrita a favor de la entidad «Ribera I, S.A.», persona distinta del demandado, y no constar inscrito sobre dicha finca ningún tipo de derecho a favor de las entidad demandada.

El recurrente alega que lo que pretende es la anotación preventiva de embargo sobre el derecho de traspaso que corresponde a la entidad «Amador y Aranda, S.L.L.» como arrendataria de la finca.

  1. Decretado el embargo respecto de una finca que aparece inscrita a nombre de persona distinta de la deudora, el principio de tracto sucesivo, regulado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, impide la práctica del asiento solicitado mientras no se presenten oportunamente en el Registro los documentos indispensables que permitan reflejar la eventual inscripción omitida (Cfr. Resolución de 25 de mayo de 1962), por lo que debe lograrse, en el presente caso, la previa inscripción del arrendamiento del que se derive el eventual derecho de traspaso.

Ello se entiende sin perjuicio de que conforme con el artículo 7.2 de la Ley hipotecaria el titular de cualquier derecho real –extensible por analogía al acreedor embargante-impuesto sobre finca cuyo dueño no hubiere inscrito su dominio –en este caso derecho de arrendamiento y eventual derecho de traspaso-, pueda solicitar la inscripción de su derecho, en concordancia con los artículos 105 y 140.3 del Reglamento hipotecario, determinando este último precepto que los interesados en los embargos pueden pedir que se requiera al considerado como dueño, o a su representante en el procedimiento, para que se subsane la falta verificando la inscripción omitida, y, caso de negarse, podrán solicitar que el Juez o Tribunal así lo acuerde cuando tuvieren o pudieren presentar los títulos necesarios al efecto (confrontar igualmente los artículos 629.2, 663 y 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, y 312 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

18 octubre 2005

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Cancelación

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ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Cancelación

Cancelación

No es posible la cancelación de una inscripción de arrendamiento financiero por mutuo acuerdo entre arrendador y arrendatario, basada en la falta de pago de las cuotas por éste, que renuncia a sus derechos y, en especial, a la opción de compra, cuando sobre el derecho de arrendamiento se encuentra gravado con diversos embargos, porque: 1º) Es principio básico de nuestro sistema registral que los asientos extendidos en el Registro de la Propiedad están bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), lo que determina que para su cancelación se precise, como regla general, bien el consentimiento del titular respectivo, bien la oportuna resolución judicial dictada en juicio declarativo entablado contra él (artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). 2º) También es regla general que los asientos ordenados por la autoridad judicial precisan de la oportuna resolución firme para su cancelación (artículo 83 de la Ley Hipotecaria). 3º. Los contratos sólo producen efectos jurídicos entre los otorgantes y sus causahabientes (artículo 1.258 del Código Civil), estando excluida la renuncia en perjuicio de terceros (artículos 6 y 1937 del Código Civil y 107 de la Ley Hipotecaria). 4º) La rectificación de los asientos registrales no produce efectos sino desde la fecha de la rectificación (artículo 220 de la Ley Hipotecaria). En relación con este último argumento, añade la Dirección que «sin perjuicio del reflejo registral de dicha escritura a fin de evitar, al menos, el acceso al Registro de eventuales actos dispositivos que, a pesar de la resolución convenida, pudieran ser otorgados posteriormente por aquél».

15 y 17 junio 1998

Cancelación.- Ante un supuesto idéntico al contemplado en las resoluciones que aparecen en el epígrafe anterior, la Dirección llega a la misma conclusión y con idénticos argumentos. La única diferencia en este caso es que la resolución venía ordenada en sentencia firme dictada en juicio declarativo entablado exclusivamente contra el arrendatario financiero.

16 junio 1998

Cancelación.- Ordenada por mandamiento, derivado de una sentencia, la cancelación de un arrendamiento financiero y de una posterior anotación de embargo sobre el mismo, se confirma la posibilidad de cancelar la inscripción del arrendamiento, porque se cumplen los requisitos del artículo 82 de la Ley Hipotecaria y con ello se logra la concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral, evitando a la vez que puedan acceder al Registro actos dispositivos realizados por o en nombre de un derecho extinguido. En cambio, en cuanto a la cancelación de la anotación de embargo, se confirma la negativa del Registrador, teniendo en cuenta: a) El principio de salvaguardia judicial (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), que impone para la cancelación de un derecho inscrito el consentimiento de su titular o la oportuna resolución judicial firme dictada en juicio declarativo entablado contra él; b) La necesidad de providencia ejecutoria, obtenida de Juez competente, para la cancelación de inscripciones o anotaciones de origen judicial; c) Los efectos de las sentencias se concretan a las partes litigantes y no pueden afectar a terceros, salvo que se hubiera anotado previamente la demanda; d) Por último, el principio constitucional (artículo 24 de la Constitución) de protección jurisdiccional de los derechos, que impide su cancelación sin que su titular haya tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento en defensa de su derecho.

8 febrero 2000

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Requisitos para inscribir la partición de herencia

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ARAGÓN

Requisitos para inscribir la partición de herencia

Requisitos para inscribir la partición de herencia

Se presenta en el Registro una escritura de aceptación de herencia de una ciudadana de vecindad civil aragonesa, otorgada solo por once de los dieciséis llamados, pretendiéndose que dicha escritura cause inscripción en el Registro de la Propiedad, a favor de los aceptantes por sus respectivas cuotas indivisas, lo que deniega la Registradora, por entender que la aceptación unilateral por alguno de los herederos no constituye acto particional ni atribuye titularidad dominical sobre bienes concretos o cuotas indivisas de los mismos, por lo que no es susceptible de inscripción.

Entrando en el fondo de la cuestión planteada, el punto objeto de debate es determinar si el articulo 27 de la Ley 1/1999 de Sucesiones por causa de muerte de Aragón al regular la aceptación de la herencia atribuye, como pretende la recurrente, a cada uno de los aceptantes, y aunque no concurran todos los llamados, una cuota indivisa de la masa hereditaria, directamente inscribible en el Registro de la Propiedad, o si por el contrario como opina la Registradora y el propio Notario autorizante, sin perjuicio de los efectos sustantivos y procesales que la aceptación de los interesados pueda provocar, desde el punto de vista registral se exige la concurrencia simultánea o sucesiva de todos los llamados.

El Derecho sucesorio aragonés, tiene unas profundas raíces germánicas, que influyeron también notablemente en la codificación civil común, y ambos ordenamientos presentan similitudes en materia sucesoria, hasta el punto de que en la propia exposición de motivos de de la Ley 1/1999 Sucesiones por causa de muerte, puede leerse «…El Código Civil seguirá siendo supletorio en materia de sucesiones por causa de muerte, pues la Ley no trata de excluir su aplicación entre nosotros. En realidad, los juristas aragoneses se sintieron en el siglo XIX coautores del Código Civil y ni entonces ni ahora mostraron rechazo al mismo o suscitó éste su repulsa…» Por ello, en ambos ordenamientos, cabe la aceptación separada por los llamados, pero en ambos también se exige la concurrencia de todos para convertir el derecho hereditario abstracto, en un derecho concreto sobre los bienes del caudal hereditario, susceptible de ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad. De ahí la clara dicción del la Ley 1/1999 de Sucesiones por causa de muerte, de la Comunidad de Aragón, que permite en su articulo 27 «si son varios los llamados a la herencia cada uno de ellos puede aceptarla o repudiarla con independencia de los otros», y el Art. 50 que otorga al titular de una cuota o porción de herencia el derecho a promover la división de la comunidad.

Por otra parte, las disposiciones del Código Civil, resultan supletorias de la Ley Aragonesa, en virtud del sistema aragonés de fuentes reformado precisamente por la disposición final de la referida Ley aragonesa 1/1999 de sucesiones por causa de muerte que da nueva redacción al Titulo Preliminar de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, estableciendo «2. El Derecho civil general del Estado se aplicará como supletorio sólo en defecto de normas aragonesas y de acuerdo con los principios que las informan». Y tal derecho exige por el juego de los artículos 1058 y 1059 del Código Civil, la necesaria concurrencia de todos los llamados a la sucesión, para la conversión de su derecho hereditario abstracto, en un derecho concreto sobre los bienes que integran la masa hereditaria.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la nota de calificación.

14 junio 2005

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Forma en que han de efectuarse las notificaciones

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Forma en que han de efectuarse las notificaciones

Forma en que han de efectuarse las notificaciones

Aunque en rigor deberían hacerse con inmediatividad del Notario, la práctica notarial permite que tengan lugar mediante carta certificada con acuse de recibo cuando, como en estos casos, no tiene la notificación carácter requisitorio. El Reglamento Notarial y el de Correos, además de la Ley de Procedimiento Administrativo, admiten la validez de este sistema, encaminado a evitar el encarecimiento del instrumento público -caso de que el requerido no resida en el territorio donde tiene su competencia el Notario- y la dificultad de su realización en las grandes poblaciones.

1 abril 1965

Forma en que han de hacerse las notificaciones.- 1) No puede rechazarse una notificación por considerar que falta la constancia de su contenido si el requerimiento que se hizo al Notario interesaba de él que hiciera la notificación a través de la remisión de copia simple parcial de las adjudicaciones realizadas, pues no se puede cuestionar que al atenderlo no se incluyera la parte de la escritura que permitiera a cada interesado tener conocimiento de la transmisión de la finca concreta de la que era arrendatario. 2) En cuanto al defecto de no expresarse la valoración individual de cada una de dichas fincas, también debe rechazarse, pues constando en el título el valor asignado al edificio en su conjunto y respecto de cada finca la cuota de participación en el valor total del inmueble que se le asigna, el hallar el valor que se atribuye a cada una de éstas será el fruto de una sencilla operación aritmética. 3) En cuanto al desconocimiento del lugar donde se hicieron las notificaciones, aparte de que una presunción lógica conduce a entender que lo han sido en las propias fincas arrendadas, resulta intrascendente si se han hecho. 4) En cambio, la cuestión de si se han practicado, sí se confirma, pues de las diligencias extendidas a continuación de la escritura resulta que el Notario procedió a imponer como certificadas con acuse de recibo las cartas a que se refiere, pero según una relación que no se incluye; si en las sucesivas diligencias consta la recepción de los diversos acuses de recibo identificados con un número, así como la devolución de las cartas sin entregar identificadas de igual forma, para culminar con otras diligencias donde consta la constitución del propio Notario en diversas fincas del edificio para practicar personalmente otras tantas notificaciones con diverso resultado, no existen elementos que permitan apreciar que estas últimas se corresponden con aquellas en que la utilización de la vía postal no fructificó, por lo que es preciso que de alguno forma quede constancia de que por uno u otro procedimiento se practicaron todas las notificaciones interesadas en el requerimiento, o lo que es lo mismo, que se notificó a todos los arrendatarios.

7 octubre 2002

Forma en que han de efectuarse las notificaciones.- l. Mediante escritura de compraventa siete sociedades mercantiles venden a otra una vivienda unifamiliar de un conjunto que se dividió horizontalmente en su día. En la misma se afirma que, según afirman los comparecientes se encuentra arrendada a una determinada persona física. Se acompañan al título de venta dos actas notariales sucesivas de notificación al arrendatario: una con personación del Notario competente en el inmueble objeto de la venta donde por dos veces, en sendos días distintos se afirma que llamó a la puerta sin que le contestara persona alguna, ni se le abriera la puerta y no encontrando conserje, vecino ni persona alguna con quien entender la diligencia se daba por concluida el acta. La otra se efectuó por el conducto de correo certificado con acuse de recibo acreditándose su envío por tal medio y su devolución a los pocos días sin haberse recibido. El Registrador suspende la inscripción de la compraventa por no haber recibido el inquilino la notificación prevenida en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos urbanos.

  1. En efecto, si hubiera llegado a conocimiento del arrendatario la venta efectuada o sus condiciones, debidamente acreditado en el acta la inscripción se hubiera efectuado si mas problema pues es la única objeción que hace el Registrador. Sin embargo es los cierto que ninguna ley exige que material e indubitadamente tengan que llegar al conocimiento del destinatario las notificaciones que se le puedan efectuar dada la multiplicidad de vicisitudes que pueden suceder en el mundo de los hechos por las que la llegada a su destino puede verse frustrada (ausencia del domicilio en un momento concreto, imposibilidad física de atender el requerimiento en el momento en que éste se efectúa, inexistencia de vecinos o persona alguna que sea hallada en aquel momento o cualquier otra de esta índole) Por ello el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos urbanos en su párrafo 5° solamente exige para la inscripción de títulos de venta de viviendas arrendadas que se justifique que han tenido lugar las notificaciones con los requisitos en ellas exigidos, donde el Registrador debe y no sólo puede extremar su calificación al examinar las mismas y sus trámites. Y si éstas, como es ahora el caso han sido practicadas con arreglo a las leyes y reiteradas dos veces, no puede obstaculizarse el tráfico jurídico con el rigor de certezas que deben ser alegadas por los interesados en la instancia correspondiente si pretenden hacer valer sus derechos.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso.

17 marzo 2005

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Sucesión en explotación procedente del IRYDA

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ARAGÓN

Sucesión en explotación procedente del IRYDA

Sucesión en explotación procedente del IRYDA

En el consorcio foral aragonés no pueden ser privativos los bienes comprados por el marido y que constituyen la explotación familiar, sino que conforme al artículo 37 de la Compilación serán consorciales. En consecuencia, fallecido el marido no puede prescindirse de la liquidación de la sociedad conyugal afirmando que tales bienes eran privativos. De otra parte, conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria, habiendo sido el fallecimiento intestado, es necesaria la declaración judicial de herederos. Y sin perjuicio de la necesidad de acreditar la cualidad de cooperador en el cultivo, a los efectos del artículo 35 de la Ley, no puede el hijo que pretenda tener esta cualidad adjudicarse el lote por sí solo, sino que habiendo otros hijos tendrán que concurrir como herederos forzosos al otorgamiento del documento particional.

1 abril 1980

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Efectos del retracto frente a terceros

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ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS

Efectos del retracto frente a terceros

Efectos del retracto frente a terceros

Teniendo en cuenta el carácter social de este retracto y lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Hipotecaria, según el cual produce sus efectos contra todo tercer adquirente aunque no conste en el Registro la causa de resolución de su derecho, el ejercicio del retracto no sólo produce la pérdida del dominio para el comprador, sino también la cancelación automática de los asientos practicados con posterioridad y ello aunque el retrayente no haya anotado en el Registro la demanda interpuesta al ejercitar su derecho.

8 mayo 1959

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Sucesión por el hijo adoptivo

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Sucesión por el hijo adoptivo

Sucesión por el hijo adoptivo

Ver «ADOPCION: Pacto sucesorio».

16 junio 1979

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Supuestos en que no es posible su utilización

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ARBITRAJE

Supuestos en que no es posible su utilización

Supuestos en que no es posible su utilización

No es inscribible el pacto estatutario por el que, en caso de empate (en el Consejo de Administración de una Sociedad Anónima), se prevé una solución arbitral. Fundamentalmente, porque en tal supuesto no hay, todavía, contienda o conflicto litigioso ni pretensiones merecedoras de tutela judicial y no procede, por tanto, la intervención de la jurisdicción ni, tampoco, la aplicación de la institución del arbitraje, que está ideada para sustituir en los conflictos litigiosos, la actuación de los Tribunales y que precisamente por eso tiene en su normativa aspectos que por su carácter procesal no están sujetos a la libre disposición de los particulares. [1]

27 abril 1989

Supuestos en que no es posible su utilización.- Aunque el régimen del arbitraje es ciertamente dispositivo, no cabe admitir que la libertad de las partes llegue a alterar los principios en que se inspira, entre ellos el carácter vinculante «per se» del compromiso (artículo 5 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje), susceptible de completarse de forma voluntaria, pero sin requerir la intervención judicial para su formalización más que en el caso concreto de falta de acuerdo sobre la designación de los árbitros. En consecuencia, fijadas en la norma estatutaria las cuestiones litigiosas futuras que, de surgir, se someten a arbitraje, podrá oponerse en su momento la falta de competencia objetiva de los árbitros, impugnarse el laudo por este motivo, o apreciar los propios árbitros si la cuestión concreta que se somete a su decisión es o no de las allí previstas, pero lo que no cabe ya es que para su concreción se puedan imponer actuaciones u obligaciones cuyo incumplimiento se quiere hacer desembocar en una intervención judicial no sólo no prevista, sino expresamente excluida por la Ley.

10 noviembre 1993

[1] Esta Resolución y la siguiente están dictadas en Recursos contra la calificación de Registradores Mercantiles.

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Hipoteca de piso adquirido por retracto

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ARRENDAMIENTOS URBANOS

Hipoteca de piso adquirido por retracto

Hipoteca de piso adquirido por retracto

Es inscribible una escritura de préstamo hipotecario otorgada antes de haber transcurrido dos años desde la adquisición del piso mediante el ejercicio de retracto arrendaticio, sin que sea necesario que el deudor justifique al encargado del Registro que se encuentra en situación de necesidad.

22 septiembre 1967

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Testamento mancomunado

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ARAGÓN

Testamento mancomunado

Testamento mancomunado

Instituidos recíprocamente herederos unos cónyuges en testamento mancomunado, fallecidos sin hijos comunes ni de anterior matrimonio, a la muerte del último de ellos no es suficiente la instancia suscrita por su heredero para inscribir en el Registro, pues por lo que se refiere a los bienes que su causante había recibido del premuerto y no llegó a disponer de ellos, es necesaria la declaración de herederos abintestato del causante premuerto, de la que resulte no quedar persona (colaterales en cuarto grado) llamada a la sucesión de éste en el momento del fallecimiento del supérstite. Como consecuencia, al no acreditar el interesado que es heredero único, sólo podrá obtener anotación preventiva de su derecho hereditario «in abstracto», conforme a los artículo 42.6º, y 46 de la Ley Hipotecaria y 146 de su Reglamento.

23 abril 1986

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Legitimación del arrendatario para interponer recurso gubernativo

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ARRENDAMIENTOS URBANOS

Legitimación del arrendatario para interponer recurso gubernativo

Legitimación del arrendatario para interponer recurso gubernativo

Denegada la inscripción de un auto dictado en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, por el defecto subsanable de no acreditarse el estado arrendaticio de la finca e interpuesto recurso gubernativo por quien justifica ser arrendatario, la Dirección, aunque considera que el artículo 112 del Reglamento Hipotecario otorga tal legitimación a quien tenga interés en asegurar los efectos de la inscripción y de ese interés goza, sin duda, el arrendatario que pueda inscribir su derecho por reunir su contrato o título alguna de las circunstancias prevenidas en el artículo 2.5 de la Ley Hipotecaria, sin embargo, y puesto que en el presente caso el plazo de duración del arriendo es de tres meses sin que se haya pactado prórroga forzosa ni convenio específico sobre su inscripción, llega a la conclusión de que el arrendatario no está legitimado para la interposición del recurso.

18 mayo 1993

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Testamento por fiduciario

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Testamento por fiduciario

Testamento por fiduciario

Convenida en capitulaciones matrimoniales anteriores a la vigencia del Apéndice aragonés la atribución a dos parientes, junto con el supérstite, de la facultad de instituir heredero por testamento, dada la insuficiente regulación de esta materia en el Apéndice, el problema de derecho intertemporal ha de regularse por las normas transitorias del Código Civil, en el sentido de la efectividad de los poderes para testar otorgados bajo el régimen de la legislación anterior y que sean válidos con arreglo a ella, por lo que será inscribible la escritura de aceptación de herencia de los nombrados herederos por la madre viuda con asistencia de dos parientes.

16 junio 1965

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Renuncia a los derechos de tanteo y retracto

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ARRENDAMIENTOS URBANOS

Renuncia a los derechos de tanteo y retracto

Renuncia a los derechos de tanteo y retracto

El acta notarial por la que el inquilino hace constar que conoce el propósito de vender del arrendador, así como el precio y condiciones, y renuncia a los derechos de tanteo y retracto, puede suplir la notificación necesaria para el tanteo. Pero para la inscripción de la venta perfeccionada se requiere otra notificación al inquilino, a fin de que, si lo estima oportuno, pueda ejercitar en el plazo de quince días su derecho de retracto, ya que este derecho es posterior al hecho que le sirve de base, por lo que es ineficaz la renuncia anticipada.

17 enero y 6 febrero 1958

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Sobre bienes de una sociedad ganancial disuelta

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Sobre bienes de una sociedad ganancial disuelta

Sobre bienes de una sociedad ganancial disuelta

Inscrita una finca con carácter ganancial, el principio de tracto sucesivo impide que pueda inscribirse la escritura de arrendamiento otorgada por el marido, quien afirmaba encontrarse en estado de viudo, en tanto no se inscriba previamente a su favor en su actual estado.

17 julio 1991

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Tanteo y retracto en adjudicación de vivienda por una Cooperativa

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Tanteo y retracto en adjudicación de vivienda por una Cooperativa

Tanteo y retracto en adjudicación de vivienda por una Cooperativa

Pudiendo una Cooperativa, como persona jurídica, dar sus bienes en arrendamiento (y en este caso concreto así lo admitían sus Estatutos), cabe la posibilidad de que al adjudicar una vivienda (cuyo costo figuraba en la escritura calificada) estuviera arrendada, por lo que, en cumplimiento del artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Urbanos debió expresarse que no estaba arrendada o, si lo estuviere, que tuvieron lugar las notificaciones prevenidas en la misma Ley, sin que esta declaración pueda suplirse con el hecho de indicarse en la escritura, entre las circunstancias personales de los compradores, que éstos residen «en la misma vivienda que ahora se les adjudica».

11 diciembre 1984

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Tanteo y retracto en la adquisición por usucapión

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Tanteo y retracto en la adquisición por usucapión

Tanteo y retracto en la adquisición por usucapión

  1. La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por doña María del Pilar Fernández de Misa Cabrera, en nombre y representación de doña Candelaria Alonso Melian, contra la negativa del Registrador de la Propiedad del número uno de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una sentencia en procedimiento seguido contra desconocidos herederos de don Santiago Sanjuán López y fundación «Francisca López Manjón».

Son cuatro los defectos alegados por el Sr. Registrador: 1…; 2…; 3…; 4. Por no constar el estado de cargas y situación arrendaticia de la finca (a continuación se examina aquí sólo la parte de la Resolución que se refiere a este defecto)

  1. El último defecto debe ser revocado. La exigencia de expresar la situación arrendaticia es necesaria expresarla únicamente en aquellos supuestos en los que deba proceder el derecho de retracto, conforme al artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; pero no en aquellos supuestos, como el de la adquisición por usucapión, en los que no concurre dicho derecho.

21 febrero 2007

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Tanteo y retracto en caso de venta

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ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS

Tanteo y retracto en caso de venta

Tanteo y retracto en caso de venta

No se considera cumplida la exigencia del artículo 91 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en caso de venta, con la manifestación del vendedor de no haber formalizado ningún contrato de arrendamiento, pues ello no implica que no pudieran existir otros con anterioridad a la fecha de su adquisición y que estén subsistentes.

10 febrero 1986

Tanteo y retracto en caso de venta.- Hechos: el título que motiva este recurso es una sentencia declarativa del derecho de propiedad de unas personas sobre determinada finca, que la adquirieron por compra en escritura pública a los herederos del titular registral; uno de los defectos señalados por el Registrador fue que no consta la declaración exigida por el artículo 91 de la Ley de Arrendamientos Rústicos respecto a si se hallaba arrendada y, en su caso, si el transmitente había hecho uso en los últimos seis años del derecho reconocido por el artículo21.6 de la misma Ley. La Dirección revoca la nota en este punto con los siguientes argumentos: que el derecho de adquisición preferente existía en toda transmisión no exceptuada por la ley y también, por tanto, en transmisiones forzosas o cuya existencia fuera objeto de declaración judicial no parece ofrecer dudas; el problema está en si en estos casos en que el título inscribible no sea una escritura pública pueden aplicarse los mecanismos protectores del derecho del arrendatario que establecía el legislador. Pues bien, dejando a un lado el problema de si efectivamente existía o no el posible supuesto que daría lugar al derecho de adquisición preferente habida cuenta de que las normas de las que resultaría, los artículos 26 y 27 de la Ley, fueron derogados por la posterior de Modernización de las Explotaciones Agrarias de 4 de julio de 1995, lo cierto es que aquellos mecanismos protectores tan sólo estaban llamados a entrar en juego en el caso de que la enajenación de la finca se hiciera en escritura pública (artículo 91.1). Y en el caso que motiva el recurso, si bien el defecto que se examina se ampara en el hecho de que las fincas fueron adquiridas por los actores en virtud de escritura pública, en ningún momento se agota el argumento. Estamos, evidentemente, y el propio recurrente lo reconoce, ante una procedimiento declarativo destinado a lograr la reanudación del tracto sucesivo de dos fincas así como la inmatriculación de una tercera. A la vista de ello podría haberse argumentado que el título material a inscribir no es tanto la sentencia declarativa de dominio como la compraventa que sirve de base a esa declaración y exigir, para inscribirla, aquellos aditamentos que el legislador ha impuesto para lograrla. Pero desde el momento en que no es ese el planteamiento básico ha de rechazarse la pretensión de imponer para inscribir una sentencia judicial exigencias formales que no le corresponden.

29 noviembre 2004

Tanteo y retracto en caso de venta.- 1. El presente recurso tiene por objeto determinar si en una escritura de venta de finca rústica de fecha 25 de marzo de 1988 en la que se señala que la misma no esta arrendada, es exigible manifestar que en los seis años anteriores no se ha hecho uso de la facultad reconocida al arrendador, conforme al artículo 26.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1980, vigente en el momento de la compraventa.

  1. La actual Ley de Arrendamientos Rústicos de 26 de Marzo de 2003 suprime los derechos de adquisición preferente del arrendatario en caso de transmisión de fincas rústicas, a diferencia de la legislación anterior, esto es, de la Ley de 31 de Diciembre de 1980 que en sus artículos 84 y siguientes establecía a favor del arrendatario de fincas rústicas derechos de tanteo y retracto o adquisición preferente. En concreto, conforme al artículo 91 de este cuerpo legal, se exigía que el transmitente declarara, bajo pena de falsedad, que la finca no estaba arrendada, y, en este caso, si se había hecho uso en los seis años anteriores a la transmisión del derecho que reconoce al arrendador el artículo 26.1 de la Ley. Sin está manifestación el Registrador no podía practicar inscripción alguna de transmisión de fincas rústicas. El citado artículo 26.1, permitía al arrendador oponerse a cualquiera de las prórrogas de duración del contrato si se comprometía a cultivar directamente la finca arrendada durante seis años, por sí, por su cónyuge o para que la cultive alguno de sus hijos, descendientes, mayores de dieciséis años, en quien concurra o se proponga adquirir la condición de profesional de la agricultura. En definitiva, la Ley de 1980 protegía al arrendatario articulando un sistema de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas con preferencia respecto de terceros.
  2. Situado el objeto del recurso, es preciso determinar si la transmisión que contempla la presente escritura se entiende referida a la legislación actual o a la de 31 de Diciembre de 1980, en cuyo caso sería precisa la manifestación que contemplaba su artículo 91 en relación al artículo.26.1.

Para resolverlo hay que acudir a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 26 de marzo de 2003, conforme a la cual «los contratos de arrendamiento y aparcería vigentes a la entrada en vigor de la misma, se regirán por la normativa al tiempo de su celebración».

Como señalara la Resolución e 16 de Diciembre de 2004, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 49/2003, permite la aplicación de la normativa anterior a los contratos vigentes al tiempo de entrada en vigor de aquélla, aunque no a los posteriores ya que sería extralimitar la pervivencia temporal de una norma expresamente derogada.

 La escritura que motiva el presente recurso fue autorizada en mil novecientos ochenta y ocho, antes de la entrada en vigor de la Ley 49/2003 siendo preciso, por tanto, manifestación del transmitente sobre la situación arrendaticia de la finca y denegación de prórrogas exigidas por el texto legal de 1980. Este es el criterio que esta Dirección General había reiterado siempre para la legislación entonces vigente, cual es la necesidad de manifestar la situación arrendaticia de las fincas de conformidad con los citados artículos 91 y 26.1, a los efectos de inscribir las transmisiones a las que aquellas se refieran en el Registro, si bien no es necesario que se usen idénticos términos que el precepto legal (véanse Resoluciones de 10 de Noviembre de 1986 y 11 de enero de 1994).

En cuanto a las consideraciones del recurrente sobre la intrascendencia en esta manifestación dada la profesión del transmitente, la fecha de su adquisición y posterior enajenación, la posible prescripción de acciones y, en definitiva, el transcurso del tiempo, no pueden ser tenidas en cuenta o impuestas al Registrador en su calificación limitada en los términos del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

30 junio 2005

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Tanteo y retracto en la anulación de una compraventa

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ARRENDAMIENTOS URBANOS

Tanteo y retracto en la anulación de una compraventa

Tanteo y retracto en la anulación de una compraventa

Son exigibles las notificaciones previstas en los artículos 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en la escritura por la que se anula de mutuo acuerdo una compraventa celebrada nueve años atrás, en la que se decía que la finca no estaba arrendada, afirmándose ahora que el comprador nunca llegó a tomar posesión de la finca porque el inmueble estaba arrendado con anterioridad a la celebración de la compraventa. La Dirección, pese al carácter restrictivo de las normas sobre los supuestos de aplicación de los derechos de tanteo y retracto, considera que la sola calificación dada por los otorgantes al contrato celebrado no es suficiente para determinar la procedencia o improcedencia de aquellos derechos, prescindiendo de la verdadera naturaleza del contrato, lo que ocurre en este caso, donde a pesar de los calificativos «disolución y anulación por mutuo acuerdo» se realiza un contrato de cambio de cosa por precio que encaja en el concepto puro de compraventa.

20 febrero 1992

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Tanteo y retracto en la aportación de finca a una sociedad

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ARRENDAMIENTOS URBANOS

Tanteo y retracto en la aportación de finca a una sociedad

Tanteo y retracto en la aportación de finca a una sociedad

Basándose en el carácter restrictivo con que han de interpretarse las limitaciones de la propiedad, entre las que se encuentran los derechos de tanteo y retracto; en la concreción del artículo 47 de la LAU a los supuestos de venta, cesión solutoria y adjudicación por división de cosa común; en la imposibilidad del retrayente de subrogarse mediante una prestación que no puede cumplir, como sería entregar unas acciones que no tiene; y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todo ello, considera el Centro Directivo que no es preciso hacer constar la situación arrendaticia de un inmueble urbano que se aporta a una sociedad en la escritura de su constitución.

5 septiembre 1991

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Hipoteca

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ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Hipoteca

Hipoteca

Constituida hipoteca sobre los derechos adquiridos por un arrendatario con opción de compra y rechazada su inscripción por el Registrador, la Dirección la considera posible por lo siguiente: 1º) El hecho de supeditarse la transmisión del dominio a favor del arrendatario a la íntegra realización de la contraprestación convenida equivale a una condición resolutoria, lo que significa que el derecho adquirido por el arrendatario es un derecho real y su hipotecabilidad no puede ser negada. 2º) La circunstancia de que el objeto de la sociedad acreedora sea por ley la constitución de arrendamientos financieros, tampoco constituye un obstáculo para que pueda aceptar garantías hipotecarias establecidas por terceros en cobertura de la obligación que a su favor derive de las operaciones propias de ese objeto. 3º) No constituye una concurrencia de garantías prohibida el hecho de que un arrendamiento financiero se garantice con hipoteca sobre los derechos derivados de otro arrendamiento financiero, pues se trata de garantías reales de distinta naturaleza, cuya operatividad sólo será concurrente cuando el arrendador, ante el incumplimiento del arrendatario, opte por la resolución del contrato y por hacerse con el bien objeto de la operación financiera, pero entonces la garantía hipotecaria se referirá sólo al eventual saldo que en favor de la sociedad arrendadora resulte del contrato, por no quedar cubierto con el bien que pasa por resolución a esa entidad. 4º) Finalmente, no existe indeterminación si, fijada la responsabilidad derivada de cada arrendamiento mediante un máximo, se señala esa misma cifra como valor a efectos de subasta.

26 octubre 1998

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Tanteo y retracto en la dación en pago de diversos elementos de una propiedad horizontal

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ARRENDAMIENTOS URBANOS

Tanteo y retracto en la dación en pago de diversos elementos de una propiedad horizontal

Tanteo y retracto en la dación en pago de diversos elementos de una propiedad horizontal

  1. En el supuesto al que se refiere este expediente, se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia mediante la cual se solicita conforme al artículo 82 de la Ley Hipotecaria, la cancelación –por caducidad– de una hipoteca que se había constituido en escritura autorizada el 22 de febrero de 1978. En dicha instancia se expresan las siguientes circunstancias: que el plazo de duración de la hipoteca se estableció en diez años, contados a partir del primero de abril u octubre siguiente a la disposición de los fondos; que el primer pago de amortización de capital e intereses se había efectuado el 30 de septiembre de 1979 (se acompaña un recibo que, según se manifiesta, corresponde a dicho pago); y que los diez años del plazo establecido para la amortización de la hipoteca se cumplieron el 30 de marzo de 1989.

La registradora deniega la cancelación solicitada, argumentando que la hipoteca se constituyó por un plazo cuyo cómputo inicial se hacía depender de la fecha de la primera disposición, sin que resulte del Registro la fecha en la que la misma se había realizado, por lo que no puede computarse el plazo para la prescripción de acciones a que remite para su cancelación, por caducidad, a tenor del artículo 82 de la Ley Hipotecaria. Debe advertirse que el recibo que se acompañaba para acreditar la fecha del primer pago de capital e intereses no es suficiente –a los efectos del Registro–, pues los datos que en él figuran no permiten establecer la identidad entre el préstamo a que el mismo se refiere y la obligación garantizada con la hipoteca, careciendo además del carácter de documentación auténtica.

El recurrente alega que dicho plazo había transcurrido, puesto que su cómputo ha de iniciarse desde la fecha que aparece claramente determinada en el recibo que acompañaba a la instancia presentada el Registro, y que, además, avalaría su pretensión la fecha de la escritura de adquisición de la vivienda con subrogación en la hipoteca por el recurrente (dato que sí consta en el Registro), tras cuyo otorgamiento, y pasado un breve periodo de carencia, se inició el lógico periodo de amortización, cuya finalización resulta concluida hace más de veintidós años.

  1. Según la doctrina reiterada de esta Dirección General, la regla especial del párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, introducida mediante la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, posibilita la cancelación de la hipoteca mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, en un supuesto de caducidad o extinción legal del mencionado derecho real inscrito.

Pero para que opere esta cancelación, por caducidad o extinción legal del derecho, es necesario que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía, o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro. A este plazo en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.

  1. En el presente caso, y a la vista de los datos obrantes en el expediente, debe entenderse que no concurre el presupuesto temporal de dicha caducidad o extinción legal, pues no cabe determinar con certeza el dies a quo de dicho cómputo, debiendo a ello añadirse que los medios de calificación de los que puede servirse la registradora de la Propiedad, a la hora de formular aquélla, están claramente prefijados: documentos presentados y asientos de su Registro.

Al pretenderse hacer uso del procedimiento cancelatorio especial del artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria (supuesto de excepción al principio de titulación auténtica para provocar la extensión de asientos registrales), han de resultar de manera indubitada del Registro los datos –especialmente y con más que razonable certeza el dies a quo– que permitan constatar, sin margen de duda, el transcurso de los plazos que posibilitan la cancelación al amparo del citado precepto, circunstancia que no cabe en modo alguno tener por acreditada en este recurso a la vista de los extremos que obran en el expediente.

Por todo ello procede confirmar la calificación recurrida, si bien debe tenerse en cuenta que si el contenido de los libros del Registro, y no sólo el contenido una determinada inscripción –la de hipoteca– proporcionara el dato básico que posibilitaría la cancelación por caducidad ex artículo 82 de la Ley Hipotecaria, al poderse estimar cumplidos todos y cada uno de los requisitos que tal precepto establece, podría tal cancelación practicarse, algo que también sería posible si aquel dato básico –dies a quo– se acreditara mediante documentación auténtica (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

30 junio 2011

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Tanteo y retracto en la dación en pago de una finca comprensiva de una vivienda y dos locales

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Tanteo y retracto en la dación en pago de una finca comprensiva de una vivienda y dos locales

Tanteo y retracto en la dación en pago de una finca comprensiva de una vivienda y dos locales

No constituye defecto la falta de notificación prevista en el artículo 47 de la LAU en el caso de venta de una finca comprensiva -según el Registro y porque así se constituyó el régimen de propiedad horizontal- de una vivienda y dos locales de negocio, a diferencia de lo que ocurriría si dicha unidad registral se hubiera formado por agrupación, pues en este caso sí está previsto por la Ley que se cumpla el requisito de la notificación ante la posibilidad de que a través de esa operación registral pueda ser enervado el derecho del arrendatario.

26 marzo 1991

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Tanteo y retracto en la dación en pago de una vivienda

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ARRENDAMIENTOS URBANOS

Tanteo y retracto en la dación en pago de una vivienda

Tanteo y retracto en la dación en pago de una vivienda

  1. En el supuesto al que se refiere este recurso el Registrador de la Propiedad suspende la inscripción de la transmisión de inmuebles urbanos arrendados porque, a su juicio, habida cuenta del negocio traslativo formalizado –una dación en pago de deuda-, cabe la posibilidad de que el arrendatario ejercite el derecho de adquisición preferente conforme a los artículos 1.521 del Código Civil y 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que considera necesaria la justificación de que dicha transmisión ha sido notificada fehacientemente al arrendatario.
  2. La cuestión debatida debe resolverse atendiendo a las siguientes consideraciones: a) Como ya ha puesto de relieve este Centro Directivo en alguna ocasión anterior (cfr. la Resoluciones de 18 de enero de 1999 y 9, 10, 11 y 12 de julio de 2007), la dación en pago es un contrato por virtud del cual se transmiten al acreedor determinados bienes o derechos distintos de los debidos y que éste acepta voluntariamente como pago de su crédito (artículo 1.166 del Código Civil), transmisión que en cuanto forma de pago puede realizar tanto el deudor como un tercero (artículo 1.158 del mismo Código).

Se trata de una forma especial de pago por el que el deudor o un tercero, con el consentimiento del acreedor, realiza con finalidad solutoria una prestación distinta de la debida («aliud pro alio»). Y, aunque puedan aplicarse por analogía algunas de las normas de la compraventa, no por ello pueden ser identificados a todos los efectos ambos negocios jurídicos (cfr., por todas las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2005 y 19 de octubre de 2006).

  1. b) Las normas que regulan el derecho de adquisición preferente del arrendatario en materia de arrendamientos urbanos han de ser objeto de interpretación estricta en cuanto limitan las facultades dispositivas inherentes al dominio de los bienes arrendados (vid. artículo 4 del Código Civil; y las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 febrero 1991, 8 de junio de 1995 y 27 de mayo de 2000; así como las Resoluciones de esta Dirección General de 5 septiembre 1991, 24 de julio de 1995 y 16 de octubre de 1999).

El artículo 25.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece el derecho de adquisición preferente únicamente para el caso de venta de la vivienda arrendada, por lo que, al no extenderlo el legislador a supuestos distintos al de la venta (como, por el contrario, hace el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Rústicos), no cabe aplicar dicha limitación legal del dominio c) Aunque el Preámbulo de la propia Ley expresa que se atribuye al arrendatario el derecho de adquisición preferente para el supuesto de «enajenación» de la vivienda arrendada, lo cierto es que al referirse el articulado únicamente a la «venta», a diferencia del texto anteriormente vigente (el artículo 47 de la Ley de 1964 lo establecía también para el caso de cesión solutoria), indica inequívocamente la intención del legislador de limitar el derecho de adquisición preferente sólo y exclusivamente al supuesto de compraventa.

En la regulación vigente queda patente que la Ley especial no se propone tanto que los inquilinos lleguen a ser propietarios, como la defensa de su condición de arrendatarios (el mismo Preámbulo expresa que el derecho de adquisición preferente «constituye un instrumento que sin suponer una grave onerosidad para el arrendador incrementa las posibilidades de permanencia del arrendatario en la vivienda»), lo que, por lo demás, resulta coherente con la posición jurídica que en la Ley se atribuye al arrendatario respecto del plazo de duración mínimo y prórroga del contrato (cfr. artículos 9 y 10, frente a la mayor duración y posibilidades de prórroga forzosa contemplados en la Ley de 1964), así como con el mantenimiento del arrendamiento en caso de enajenación de la vivienda, conforme al artículo 14 de la Ley.

  1. d) Cuestión distinta es que, no obstante la literalidad de la norma del artículo 25.1 de la Ley, deba reconocerse al arrendatario el derecho de adquisición preferente en casos en que la adjudicación en pago constituya un negocio simulado o se trate de un negocio indirecto con propósito de aparentar externamente un realidad jurídica distinta a la venta realmente perseguida por la partes. Pero la apreciación de tales circunstancias excede del ámbito de competencias del Registrador en el reducido marco del procedimiento registral (cfr., por todas, la Resolución de 22 de junio de 2006).

Por todo ello, habrá de concluirse en la improcedencia del defecto que el Registrador achaca a la escritura calificada en el presente caso.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

10 diciembre 2007

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Tanteo y retracto en la disolución de comunidad

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ARRENDAMIENTOS URBANOS

Tanteo y retracto en la disolución de comunidad

Tanteo y retracto en la disolución de comunidad

Es necesaria la notificación prevenida en la Ley de Arrendamientos Urbanos al arrendatario de un piso cuando, disuelta la comunidad ordinaria en un edificio y transformada en propiedad horizontal, se adjudica el piso a un propietario junto con una cuota inseparable sobre el sótano, siendo esta cuota distinta de la que le corresponde en los elementos comunes. Si bien en este caso no existe, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, absoluta coincidencia entre el inmueble adjudicado y el que el inquilino tenía arrendado, no obstante, al haberse producido una unidad entre vivienda y sótano se hacen necesarias las notificaciones previstas en los artículo 47 y 48, dada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que interpreta esos preceptos cuando se ha producido una agrupación material de fincas, aunque en este supuesto formalmente no haya tenido lugar al omitirse en la escritura toda referencia a la situación jurídico-inmobiliaria del referido sótano.

21, 22 y 23 septiembre 1983

Tanteo y retracto en la disolución de comunidad.- Disuelta una comunidad sobre un edificio en propiedad horizontal, si se tiene en cuenta que esta comunidad formó parte durante muchos años de una actividad empresarial común de los copropietarios -lo que como señaló la Resolución de 20 de marzo de 1986 implica una situación que trasciende de la mera copropiedad- y teniendo en cuenta también que dicha comunidad existió mucho antes que los arrendatarios de los pisos, lo que aleja la intención de defraudar por parte de los arrendadores, pues el artículo 47.3º, de la Ley de Arrendamientos Urbanos lo que contempla no es la simple disolución de la comunidad sin más, sino un mecanismo completo de constitución-disolución, a través del cual alguien que primitivamente no tenía relación con la vivienda se convierte en dueño único de la misma, por todo ello se considera que en tal caso no es necesaria la notificación a los inquilinos exigida por el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

18 abril 1986

Tanteo y retracto en la disolución de comunidad.- Cuando los dos copropietarios de varios pisos situados en diversos edificios disuelven la comunidad existente entre ellos, adjudicándose cada uno un piso determinado, no es aplicable el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que concede derecho de retracto al inquilino, pues dicho artículo se refiere no al supuesto de comunidad sobre viviendas aisladas, sino sobre un objeto jurídico único que se desintegra en varias viviendas. Por el contrario, es aplicable el artículo 50 de la misma Ley, que se refiere a un supuesto de disolución en el que no juega el retracto arrendaticio, cual es el de disolución de comunidad recayente sobre una sola vivienda o local arrendado mediante adjudicación a uno de los condueños, quien deberá indemnizar a los demás; si, transmitiéndose a un extraño una cuota indivisa de la vivienda común arrendada, el otro copropietario puede retraerla con preferencia al inquilino, es evidente que cuando dicha cuota se transmite directamente al otro copropietario, el arrendatario no podrá oponer retracto alguno.

17 enero 1989

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Tanteo y retracto en la división y disolución de finca donada

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ARRENDAMIENTOS URBANOS

Tanteo y retracto en la división y disolución de finca donada

Tanteo y retracto en la división y disolución de finca donada

El derecho de adquisición preferente del inquilino queda excluido, y por tanto no es necesaria la notificación previa, en la división de cosa común adquirida por donación de los padres a los hijos, debido a que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, en estos casos falta el propósito por los comuneros de burlar o desviar el derecho del inquilino, ya que ambos negocios, donación y división, están enlazados, representando el segundo la efectividad del primero, por lo que faltan los principios básicos en que apoyar el derecho de retracto.

13 febrero 1980

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Tanteo y retracto en las inscripciones sucesivas de cuotas de una finca derivadas de una sola escritura

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ARRENDAMIENTOS URBANOS

Tanteo y retracto en las inscripciones sucesivas de cuotas de una finca derivadas de una sola escritura

Tanteo y retracto en las inscripciones sucesivas de cuotas de una finca derivadas de una sola escritura

Es procedente la notificación al inquilino de una finca arrendada cuando después de haberse inscrito la transmisión de un 85 por 100 llevada a cabo por título de cesión a cambio de alimentos, se pretende después inscribir la transmisión del 15 por 100 restante que se realizó en el mismo documento por adjudicación en pago de deuda, pues aunque las normas del Reglamento Hipotecario permitan el mecanismo de estas inscripciones separadas en el tiempo, en la realidad no hubo tal distanciamiento en el tiempo de las adquisiciones, con lo cual no puede admitirse la tesis del recurrente de que al solicitarse la inscripción del 15 por 100 pendiente había una comunidad entre transmitente y adquirentes que originaba un derecho de retracto entre comuneros que hubiera sido preferente al del inquilino.

22 abril 1991

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Tanteo y retracto en caso de venta judicial

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ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS

Tanteo y retracto en caso de venta judicial

Tanteo y retracto en caso de venta judicial

En esta Resolución se abordan diversos problemas derivados de la ejecución de un embargo. Aquí se examina uno de ellos. Los restantes pueden verse en los apartados “ANOTACION DE EMBARGO. Adjudicación de la finca embargada; Ejecución y notificaciones; Ineficacia de la que ha caducado”.

  1. La segunda de las cuestiones planteadas en relación con la inscripción a favor del adjudicatario surge a propósito del posible derecho de adquisición preferente que a los arrendatarios reconocía la legislación especial de arrendamientos rústicos. La procedencia de ese derecho, aún en el caso de transmisiones forzosas, resulta de los artículos 86, 89 y 92 de la Ley de 31 de diciembre de 1980, pero que a efectos registrales sean aplicables en tales casos las cautelas que en garantía del derecho de los arrendatarios se contenían en el artículo 91 de la misma Ley ya es más dudoso. Esta norma contempla exclusivamente el supuesto de transmisiones voluntarias en escritura pública, y sólo en esas transmisiones puede exigirse una determinada declaración al transmitente, prácticamente imposible en el caso de transmisiones forzosas.

Otra cosa es que el derecho de retracto posterior a la transmisión y cuyo ejercicio había procurado el legislador a través de la obligación de notificar la transmisión impuesta al adquirente por la regla 3.ª de la misma norma, y que si podría exigirse al rematante como adquirente que es o, en su defecto, una declaración por parte del mismo de que la notificación no procede por no existir arrendatarios, que es la solución a que conduce la Resolución de 5 de noviembre de 1993, siguiendo precedentes resueltos en relación con arrendamientos urbanos.

Y la necesidad de esa declaración no cabe suplirla con base en el argumento del recurrente sobre la existencia de una puesta en posesión judicial de la finca al adjudicatario, por cuanto, aparte de que el acta de la misma se aporta después de hecha la calificación en la que, por tanto, no pudo tomarse en cuenta, lo cierto es que al haber tenido lugar esa entrega de posesión en fecha posterior en más de cuatro años a la aprobación del remate existe la posibilidad de que la situación arrendaticia fuera distinta en uno y otro momento.

20 octubre 2005

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Tanteo y retracto en la venta de participaciones indivisas

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ARRENDAMIENTOS URBANOS

Tanteo y retracto en la venta de participaciones indivisas

Tanteo y retracto en la venta de participaciones indivisas

La notificación prevista en los artículos 47 y 55 de la antigua Ley de Arrendamientos urbanos -vigente al tiempo de la venta- es aplicable en los supuestos en que lo que se vende es sólo una participación indivisa y no el piso o local completo, pues otra interpretación permitiría dejar sin efecto el derecho del inquilino a la adquisición de la propiedad de la vivienda o local arrendado, ya que con la transmisión sucesiva por cuotas del inmueble se lograría eludir la aplicación de una norma tuitiva de los intereses del arrendatario. Además, si el sentido de ésta es facilitar el acceso del arrendatario a la propiedad, aunque no sea de forma directa, no existe razón para privarle de tal derecho en los supuestos de transmisión de cuotas indivisas, puesto que mediante la preferente adquisición de cuotas indivisas el inquilino puede llegar a ser propietario de la totalidad siempre que no existan otros comuneros que quieran ejercitar el mismo derecho. En cambio, esta doctrina no es aplicable al elemento integrado por dos locales y una nave y que se dice estar arrendado a dos personas distintas, a excepción de la nave (con relación a la cual expresamente se manifiesta que no está arrendada), pues no hay coincidencia entre el objeto del arrendamiento y el de la transmisión, al ser aquél parte integrante de una unidad superior originaria que se transmite como una sola finca.

27 diciembre 1996

Tanteo y retracto en la venta de participaciones indivisas.- 1. En este recurso se debate exclusivamente sobre si procede la inscripción de la compraventa de distintas partes indivisas de una finca, que totalizan la mitad indivisa de la misma, siendo así que en la escritura se afirma estar la finca arrendada y sin que se haya practicado la notificación prevista en los artículos 47 y 55 de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, aplicable por la fecha en que se convino el arrendamiento, en base al argumento de que lo que es objeto de venta es tan sólo una participación indivisa, y no la venta completa de un piso o local.

  1. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo, la citada Ley de Arrendamientos Urbanos, al igual que la vigente de 24 de noviembre de 1994, considera preferentes los derechos de tanteo y retracto correspondientes al inquilino respecto de cualquier otro derecho de adquisición preferente de carácter legal, a excepción del retracto de comuneros reconocido al condueño de la vivienda o local (cfr. artículos 50 de la antigua Ley y 25, párrafo 4.º, de la actual) y ello significa necesariamente que también procede el tanteo y retracto arrendaticio urbano en los supuestos de transmisiones de cuotas indivisas de viviendas o locales de negocio, genuino supuesto en el que puede operar también el retracto de comuneros (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 y Resoluciones de este centro directivo de 30 de enero de 1980 y 17 de enero de 1989).

Téngase en cuenta que cualquier otra interpretación permitiría dejarse sin efecto el derecho del inquilino a la adquisición de la propiedad de la vivienda o local arrendado, ya que con la transmisión sucesiva por cuotas del inmueble se lograría eludir la aplicación de una norma, tuitiva de los intereses del arrendatario (tal hecho concurre en el presente supuesto en el que según el informe del Registrador, se ha producido con posterioridad la venta a las mismas compradoras de la restante mitad indivisa, si bien en esta última escritura se afirma –por error o por haber variado el hecho– no hallarse la finca arrendada). Además, si el sentido de la norma es facilitar el acceso del arrendatario a la propiedad, aunque no sea de forma directa, no existe razón para privarle de tal derecho en los supuestos de transmisión de cuotas indivisas, puesto que mediante la preferente adquisición de cuotas indivisas el inquilino puede llegar a ser propietario de la totalidad, siempre que no existan otros comuneros que quieran ejercitar el mismo derecho. Incluso el arrendatario que ha llegado a ser copropietario de la vivienda o local, tendrá –a partir de entonces– la misma posición de preeminencia en el ejercicio de su derecho de adquisición preferente que los demás comuneros.

  1. Frente a las consideraciones anteriores no procede invocar el artículo 47.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que, como declaró este centro en su Resolución de 17 de enero de 1989, contempla un supuesto bien diferente del ahora considerado, cual es el de disolución de la comunidad existente sobre un edificio integrado por varias viviendas y locales arrendados, que había sido adquirido de forma unitaria por los copropietarios que ahora disuelven esa comunidad, adjudicándose pisos o locales independientes en pago de sus derechos respectivos en la comunidad.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

11 mayo 2005

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Tanteo y retracto en la venta de una cochera

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Tanteo y retracto en la venta de una cochera

Tanteo y retracto en la venta de una cochera

Están sujetos a la Ley especial, y por tanto a la necesidad de notificar al arrendatario, los arrendamientos de viviendas y los de locales de negocio, a los que se asimilan los de almacenes y depósitos, por cuanto están relacionados con el patrimonio mercantil que se desarrolla en un local de negocio y constituyen parte de su dinámica, razón que no se da en el arrendamiento de una cochera, que se rige en este aspecto por el Código Civil.

5 octubre 1981

Tanteo y retracto en la venta de una plaza de garaje.- A diferencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que limitaba su objeto a las viviendas y locales de negocios (en cuyo concepto no entraban las plazas de garaje, por lo que su arrendamiento no daba lugar a los derechos de tanteo y retracto), la vigente Ley sólo distingue entre arrendamiento de viviendas y el que tiene por objeto usos distintos del de vivienda. Esto hace que para una corriente doctrinal el arrendamiento de plazas de garaje esté dentro del segundo grupo, por tratarse de una clasificación omnicomprensiva. Pero, incluso en este caso, y puesto que el arrendamiento urbano exige que exista una edificación (artículo 2 de la Ley), es preciso que la plaza de aparcamiento constituya una edificación, lo que obligaría a distinguir entre arrendamiento de plazas de garaje situadas en un conjunto edificado o edificadas en sí mismas –que estaría sujeto a la Ley especial- y el de plazas situadas al aire libre –que se regiría por el Código Civil, con lo cual se llegaría a la conclusión absurda de tener que distinguir entre arrendamientos de plazas accesorios del de vivienda –asimilados al de vivienda-, plazas sitas dentro de una construcción o construidas ellas mismas –regidas por las normas del arrendamiento para uso distinto del de vivienda-, y los existentes en un solar o terreno no construido, que se regirían por el Código Civil. Todo esto hace que el arrendamiento de plazas de garaje deba considerarse no sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos, salvo que sea accesorio del de una vivienda, conclusión a la que lleva también la clasificación de los supuestos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda establecida por el artículo 3.2 de la Ley (aunque sea a título de ejemplo), en los que no se cita el de plazas de garaje, y los términos de la Exposición de Motivos de la misma ley. Por todo lo anterior, se llega a la conclusión de que no es necesario, en la venta de plazas de garaje que se afirma están arrendadas, la notificación a los arrendatarios para que ejerciten los derechos de tanteo y retracto.

3 marzo 2004

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Tanteo y retracto en la venta de una vivienda

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ARRENDAMIENTOS URBANOS

Tanteo y retracto en la venta de una vivienda

Tanteo y retracto en la venta de una vivienda

Bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 31 de diciembre de 1946, para poder inscribir en el Registro una escritura de venta de un piso era necesaria o la declaración del vendedor de no estar arrendado o bien la previa notificación al inquilino, puesto que tal exigencia determina el momento de iniciación del cómputo del plazo para ejercitar el derecho de retracto; porque si bien, conforme al artículo 64, los plazos se contarán desde que fuese inscrita la venta, seguidamente se ordena que no se podrán computar hasta que fuere notificada.

4 diciembre 1957

Tanteo y retracto en la venta de una vivienda.- 1. Se presenta en el Registro de la Propiedad de Madrid número 39 un testimonio de auto de homologación judicial de acuerdo adoptado por las partes en proceso de juicio ordinario, con efecto de transacción judicial. En dicho acuerdo las demandadas reconocen, a favor de los demandantes, que suscribieron en su favor un contrato privado de compraventa de una finca registral con pago y entrega de llaves, y se avienen a que por el Juzgado se ordene al Registro que inscriba el referido contrato de compraventa.

Del Registro resulta que la finca objeto de transacción se halla inscrita a favor de la madre de las demandadas, con carácter presuntivamente ganancial, y que consta la presunción de ganancialidad a favor del cónyuge de su segundo matrimonio. La adquisición se produjo en virtud de una escritura de elevación a público de documento privado otorgada por el Instituto de la Vivienda de Madrid y las demandadas como herederas de la fallecida, titular registral actual, resultando al mismo tiempo de la propia inscripción que el segundo marido –favorecido por la presunción de ganancialidad que consta en el Registro– falleció con posterioridad a la madre dejando como heredera única testamentaria a ésta última.

El registrador suspende la inscripción por aparecer la finca inscrita a nombre de terceras personas distintas de la demandada, por faltar la acreditación de la situación arrendaticia de la finca, y por ser necesario determinar la proporción en que se adquirieron los bienes. Los demandantes recurren ante esta Dirección General los primeros dos defectos, alegando respecto del primero de los mismos que al menos deben inscribirse a favor de la demandante dos terceras partes de la finca por pertenecer a las demandadas en su condición de herederas de la titular registral; y, en cuanto al defecto relativo a la situación arrendaticia, que en el Registro consta que la finca no está arrendada.

  1. Por otro lado, el segundo defecto relativo a la situación arrendaticia de la vivienda objeto de compraventa, también debe confirmarse. Del auto presentado a inscripción no resulta declaración alguna por parte de las demandadas vendedoras relativa a que la vivienda cuya venta se reconoce no se halle arrendada y esta declaración, o en su caso, la justificación de que han tenido lugar las notificaciones al arrendatario previstas en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, son requisitos exigidos por el propio precepto para la inscribilidad de la adquisición, sin que en modo alguno puedan entenderse cumplidos por el mero hecho de constar la finca en el Registro como libre de cargas ni mediante una manifestación realizada durante la tramitación del recurso que no pudo tenerse en cuenta en el momento de la calificación y que ahora no puede tomarse tampoco en consideración (véase artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

8 julio 2011

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Naturaleza

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ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Naturaleza

Naturaleza

Planteado el recurso porque el Registrador, ante una compraventa derivada de un arrendamiento de esta clase que no figuraba inscrito, consideraba necesaria su previa inscripción, la Dirección resuelve lo contrario, poniendo como ejemplo los retractos legales y convencionales, donde dicha inscripción previa no se practica. Añadiendo que el principio de tracto sucesivo se cumple con la inscripción directa de la compraventa, sin necesidad de inscribir el arrendamiento. Según el Centro Directivo el arrendamiento financiero no es un contrato trilateral, que empieza con la compra previa y concluye con la adquisición final por el arrendatario optante, sino que existen dos contratos: el arrendamiento financiero, cuya unidad incluye el derecho de opción y la facultad de goce, y la venta que surge si se ejercita la opción. Otras cuestiones que resuelve, relativas al objeto social y precio de la compraventa, pueden verse en los apartados «SOCIEDADES» y «COMPRAVENTA».

12 mayo y 21 junio 1994

 

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Tanteo y retracto en la venta de una vivienda arrendada por el comprador a favor de un tercero

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ARRENDAMIENTOS URBANOS

Tanteo y retracto en la venta de una vivienda arrendada por el comprador a favor de un tercero

Tanteo y retracto en la venta de una vivienda arrendada por el comprador a favor de un tercero

No es inscribible la escritura de compraventa de finca urbana en la que los contratantes afirman que ésta se halla arrendada por el comprador a favor de determinada persona desde una fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura calificada, pues el propio título, en el que los comparecientes vendedores exponen, en presente, que son los dueños y que venden y el comprador que compra, comprometen la veracidad de la declaración inicial. En consecuencia, la Dirección confirma la nota de suspensión si bien termina diciendo que «si la escritura no expresa exactamente las circunstancias temporales de la compra lo que procede es su rectificación y no alterar las exigencias del ordenamiento».

18 septiembre 1990

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Tanteo y retracto en la venta de un edificio dividido horizontalmente

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ARRENDAMIENTOS URBANOS

Tanteo y retracto en la venta de un edificio dividido horizontalmente

Tanteo y retracto en la venta de un edificio dividido horizontalmente

El supuesto planteado consiste en la venta a una misma persona de los cuatro elementos independientes que componen un edificio dividido horizontalmente, sin que conste en la escritura haberse realizado notificación alguna a los arrendatarios de los mismos. La Dirección no lo entiende necesario y se basa: 1º) En el carácter restrictivo de las normas que regulan los derechos de tanteo y retracto arrendaticio. 2º) En su interpretación de los artículos 47 y 52 de la Ley reguladora. 3º) En que el hecho de estar el edificio dividido horizontalmente no quita para que la vivienda y locales que se transmiten sean todos los que componen el edificio, sin que, por otra parte, el régimen de propiedad horizontal sea una circunstancia que haya de tenerse especialmente en cuenta de acuerdo con la Ley de Arrendamientos Urbanos.

24 julio 1995

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Tanteo y retracto en la venta judicial de una vivienda

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ARRENDAMIENTOS URBANOS

Tanteo y retracto en la venta judicial de una vivienda

Tanteo y retracto en la venta judicial de una vivienda

Aunque en el caso de adjudicación judicial de finca al acreedor hipotecario en pago de su crédito las circunstancias de la transmisión habrían figurado en las condiciones de la subasta pública celebrada, esta forma de publicidad no es la adecuada a la finalidad social pretendida por la Ley de Arrendamientos Urbanos, la cual quiso que el inquilino tuviera conocimiento de la enajenación por notificación personal y auténtica, por lo que su falta determina que no pueda inscribirse la adjudicación realizada, ya que, además, el párrafo penúltimo del artículo 64 se refiere a esta clase de trasmisiones, y no se encuentran excluidas de la regla general, en el mismo artículo, al no distinguirse entre ventas ordinarias y adjudicaciones en pago de deudas.

25 enero 1958

Tanteo y retracto en la venta judicial de una vivienda.- Planteada la cuestión en el sentido de si es aplicable el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (hacer constar que la finca no está arrendada) en caso de venta en un procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, la Dirección llega a las siguientes conclusiones: 1º. Esta transmisión es una venta pública que no está excluida del retracto. 2º. El derecho del inquilino, si el arrendamiento es posterior a la constitución de la hipoteca y a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley de 30 de abril de 1985, está sujeto al principio de purga como consecuencia de la ejecución. 3º. Teniendo en cuenta que el título formal no es una escritura, sino un auto de adjudicación y un mandamiento cancelatorio, en donde no hay un acto de voluntad del transmitente ni está previsto que el Juez tenga que hacer ninguna declaración respecto a la situación arrendaticia de la finca, debe ser el nuevo propietario, puesto ya en posesión de ella, el que está en condiciones de saber si el piso está o no arrendado y, en consecuencia, el que debe hacer esta declaración ante el Juez o el Notario o el Registrador.

19 y 20 noviembre 1987

Tanteo y retracto en la venta judicial de una vivienda.- En la transmisión judicial de una vivienda, derivada de un procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, se produce una venta pública sujeta a retracto y por tanto a la necesidad de justificar, para su inscripción, que se han hecho las notificaciones oportunas. En cuanto a si la manifestación en la escritura de constitución de hipoteca de encontrarse la finca libre de cargas supliría esta necesidad, la Dirección rechaza este criterio, pues mientras la declaración del estado de cargas no es indispensable, de forma que su omisión no constituye defecto ni siquiera subsanable, por el contrario, la manifestación sobre el estado arrendaticio de la finca constituye un requisito formal del título para su inscripción, cuya omisión es calificada por la Ley (artículo 55 Ley Arrendamientos Urbanos) como defecto subsanable. Por último, dadas las peculiaridades de la adquisición en virtud de ejecución forzosa, en donde la adquisición no se verifica por un acto de voluntad del que hasta entonces era propietario de la finca, sino por un acto de autoridad, y teniendo en cuenta que en el procedimiento no hay trámites especialmente previstos para que la autoridad pueda llegar a hacer en sustitución del propietario esta afirmación, por todo ello en estos supuestos debe bastar la declaración de que el piso no está arrendado realizada por el nuevo propietario, bien en las actuaciones judiciales, bien en acto posterior.

5 noviembre 1993

Tanteo y retracto en la venta judicial de una vivienda.- La Dirección reitera, una vez más, su doctrina de que proceden los derechos de tanteo y retracto en la transmisión judicial de una vivienda, y, por tanto, la necesidad de que se justifique haber hecho las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestación sobre la libertad de arrendamientos de la finca adjudicada. Igualmente reitera su criterio de que no puede exigirse esa declaración al transmitente y que en el procedimiento judicial no hay trámites especialmente previstos para que la autoridad pueda llegar a hacer, en sustitución del propietario, esta afirmación. En cuanto al documento que motivó este recurso, confirma la calificación que rechazó la inscripción porque, por un lado, se aportó una cédula pericial, que, además de estar realizada por un tercero, se realizó en el momento de la valoración de la finca y no en el de su transmisión; tampoco consideró admisible el escrito presentado por el adjudicatario que no contenía ninguna manifestación sobre la situación arrendaticia, sino sólo una disposición a formular que del procedimiento no se desprendía que la finca no estaba arrendada y que con posterioridad a la adjudicación tampoco lo fue, porque dicha fórmula no es la exigida legalmente, esto es, una afirmación incondicionada de inexistencia de eventuales arrendatarios.

22 marzo 1999

Tanteo y retracto en la venta judicial de una vivienda.- Hechos: en procedimiento judicial sumario, se remata una finca a calidad de ceder, pero estando la finca arrendada, a petición del cesionario, se comunica al arrendatario, quien ejercita su derecho de retracto, consigna el precio y se le adjudica la finca; el Registrador se opone a la inscripción por considerar que el procedimiento utilizado para ejercitar el retracto no es el adecuado, argumento que revoca la Dirección por entender que esta cuestión está sustraída a la calificación registral, y no existe incumplimiento de trámites que perjudiquen ni produzcan indefensión a nadie, pues han dado su conformidad todos los interesados, incluido el retraído.

1 octubre 1999

Tanteo y retracto en la venta judicial de una vivienda.- Ver, más adelante, «HIPOTECA: Ejecución en caso de división de la finca sin distribución del crédito».

16 octubre 1999

Tanteo y retracto en la venta judicial de una vivienda.- Pese a la diferente redacción de la antigua y la actual Ley de Arrendamientos Urbanos, la Dirección, interpretando desde un punto de vista gramatical ambas redacciones, no ve diferencias que impidan mantener el criterio de que el adjudicatario judicial de una finca pueda manifestar que no se encuentra arrendada mediante una instancia con firma legitimada notarialmente, no siendo necesario, por tanto, exigir que dicha manifestación conste en escritura pública.

6 febrero 2001

Tanteo y retracto en la venta judicial de una vivienda.- Afirmándose por el Juez ante que se siguió el procedimiento de ejecución que el bien trabado y realizado no está arrendado, quedan satisfechas las exigencias que en base al artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y a fin de garantizar el retracto arrendaticio de un eventual inquilino, señalan las Resoluciones de 19 y 20 de noviembre de 1987, máxime si se tienen en cuenta las previsiones del artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente y la posibilidad misma prevista en las Resoluciones citadas de que la manifestación del arrendatario se formule en las propias actuaciones judiciales.

20 septiembre 2002

Tanteo y retracto en la venta judicial de una vivienda.- 1. Se debate en este recurso si es posible inscribir una finca a nombre del demandado en un procedimiento en el que, por allanamiento de éste, el fallo acuerda, tras condenarle a pagar una determinada suma de dinero a los demandantes, se practique aquella inscripción. Concretamente la sentencia condena al demandado a que indemnice a la parte actora en la cantidad de unos millones de pesetas, valor correspondiente a la mitad indivisa de determinada finca inscrita a nombre de los demandantes, debiendo distribuirse dicha indemnización por partes iguales entre los actores, acordándose asimismo la inscripción registral de esa mitad indivisa de la finca de la que son titulares los susodichos actores a favor del demandado.

Presentado en el Registro el mandamiento judicial ordenando se practique dicha inscripción, acompañado del testimonio de la sentencia, el Registrador apreció cinco defectos: que la primera página del mandamiento no está firmada ni sellada; que ni el mandamiento ni la sentencia son firmes; que el titular registral del usufructo no aparece como parte en el procedimiento; que faltan datos esenciales de la persona a cuyo favor ha de hacerse la inscripción; y que no consta la situación arrendaticia de la finca.

  1. El quinto y último defecto se refiere a la necesidad de manifestar la situación arrendaticia de la finca a fin de garantizar que, en caso de hallarse arrendada, el arrendatario pueda ejercer el derecho de retracto que le reconoce el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. El fallo de la sentencia dice: que condena al demandado a que indemnice a la parte actora en la cantidad de tantas pesetas, valor correspondiente a la mitad indivisa de la finca, correspondiendo dicha indemnización por partes iguales a los actores, acordándose la inscripción registral de la mitad indivisa de la finca cuyos titulares son los demandantes a nombre del demandado. Sea cual sea el negocio jurídico por virtud del cual demandantes y demandado establecieron entre ellos la relación jurídica que dio lugar a la sentencia calificada, no cabe duda de que se trata de un negocio jurídico patrimonial inter vivos de naturaleza onerosa por virtud del cual se ha producido la transmisión del dominio de la mitad de la finca, una vivienda de naturaleza urbana. Con este antecedente, la necesidad de que se manifieste la situación arrendaticia de la finca es insoslayable, pues el caso cae de lleno en el supuesto de hecho del artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos sin que la aplicación del mismo pueda soslayarse por el hecho de ser objeto de transmisión la mitad indivisa de la finca y no la totalidad del dominio. Así lo ha reconocido este Centro Directivo para otro caso de transmisión de parte indivisa de finca urbana con los argumentos recogidos en la Resolución de 27 de diciembre de 1996. Por lo tanto, el defecto ha de ser mantenido.

15 marzo 2006

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Título inscribible

Adminstrador CoMa,

ARRENDAMIENTOS URBANOS

Título inscribible

Título inscribible

  1. En cuanto al segundo de los defectos, es decir, la necesidad de que el contrato de arrendamiento conste en escritura pública, viene establecida por el Real Decreto 297/1996, dictado en desarrollo de la disposición adicional segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, que exige para la inscripción del arrendamiento la escritura pública notarial o la elevación a escritura del documento privado de arrendamiento, por lo que, habiéndose solicitado en la demanda la declaración de vigencia del documento privado de arrendamiento, se debió pedir, además, la condena a elevación a público de tal contrato, para que, en ejecución de la misma, se hubiera obtenido el documento inscribible.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

5 julio 2012

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Adaptación a la Ley de contratos anteriores

Adminstrador CoMa, 23/02/2016

APROVECHAMIENTO POR TURNO [1]

Adaptación a la Ley de contratos anteriores

Adaptación a la Ley de contratos anteriores

No es obstáculo, para inscribir la venta de una cuota indivisa de un apartamento que da derecho a su titular al uso exclusivo durante una semana fija al año, que la comunidad no se haya adaptado a la Ley de Aprovechamiento por Turno de bienes inmuebles en el plazo de dos años previsto por la disposición transitoria 2ª de dicha Ley. La Dirección se funda en lo siguiente: a) que el derecho de propiedad faculta al que la tiene para gozar y disponer libremente de sus bienes sin más limitaciones que las establecidas en las leyes; b) que las prohibiciones deben ser interpretadas en sentido restrictivo; c) que la imperatividad de la adaptación a la ley de Aprovechamiento por Turno de los regímenes existentes tiene su propia sanción (disposición transitoria 3ª) cuando concede a los titulares el derecho de resolver los contratos celebrados después de entrar en vigor la ley –cuestión que escapa a la calificación registral por incumbir en última instancia a los Tribunales de Justicia- junto con la facultad de instar judicialmente la adaptación y someter la transmisión a los preceptos de la nueva ley –cuya publicidad en el ámbito de las obligaciones paras las partes no necesita de su inscripción para su eficaz cumplimiento-; d) que la misma disposición transitoria segunda regula la coexistencia de ambos regímenes, el preexistente y el adaptado con pleno respeto a los derechos adquiridos; e) que no existe obstáculo del Registro que ponga en entredicho el pleno juego de los principios a favor de su titular.

                11 noviembre 2003

[1]

 En ediciones anteriores de este diccionario, las resoluciones relativas al aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico se incluyeron en el apartado COMUNIDAD, bajo el subtítulo “Multipropiedad”. Esto se debe a que esta figura surgió en la práctica antes de que fuera regulada por ninguna ley, precisamente en lugares turísticos y bajo el nombre de multipropiedad. De ahí que la resolución del año 1993, anterior a la ley reguladora, surgió de una nota de calificación del registrador de la propiedad de una localidad turística como Almuñécar. Fue la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, la que se ocupó por primera vez en nuestro Derecho de esta forma de comunidad; posteriormente, ha sido derogada por el Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, que lleva el largo título “de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio”. Y precisamente el artículo 23.4 de esta Ley establece que “El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso… denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad.”

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Cancelación

Adminstrador CoMa,

APLAZAMIENTO DE PAGO

Cancelación

Cancelación

1) Otorgado un poder en Francia que faculta al apoderado para «cobrar el saldo del precio… (de una compraventa) y consentir el tachado de toda cualquier inscripción, embargos e impedimentos», aunque estas palabras empleadas por un Notario extranjero no sean muy precisas, ponen de relieve con claridad indiscutible que la voluntad del mandante fue conferir amplias atribuciones y, teniendo en cuenta que la compraventa a la que se refería se efectuó con precio aplazado, resulta lógico que una vez recibido la totalidad del mismo, se pidiera la extinción en el Registro mediante la nota aludida por el artículo 16 de la Ley Hipotecaria (hoy sería el artículo 23), a cuyo efecto se autorizaba al mandatario para que prestase su consentimiento. 2) Habiéndose pactado en la escritura de venta la solidaridad entre los vendedores, este tipo de solidaridad activa supone la existencia de un mandato recíproco entre los acreedores, por lo que, de acuerdo con los artículos 1142 y 1143 del Código Civil, cualquiera de ellos puede reclamar el cumplimiento de la obligación, estando facultado el deudor para pagar con efectos extintivos al reclamante (situación que se daba en este caso, en que el apoderado lo era de uno solo de los vendedores), sin perjuicio de que éste responda a los demás acreedores de la parte que les pertenezca en el crédito. Por otra parte, el cobro de una cantidad puede asimilarse a una condición, por lo que una vez acreditado el cumplimiento del hecho que constituye su contenido, también debe permitirse la extensión de la nota marginal prevista en el artículo 16 de la Ley, que equivale a una cancelación, poniendo en concordancia el contenido del Registro con la realidad.

18 enero 1945

Cancelación.- La expresión de quedar aplazado parte del precio en una venta no constituye una hipoteca, pero tampoco se trata de una mención, sino que es una circunstancia que forma parte del negocio inscribible. Lo cual, unido al hecho de que esta inscripción se practicó durante la vigencia de la ley Hipotecaria de 1909, que estableció la anulación o rescisión en perjuicio de tercero aunque hubiese inscrito su derecho, si constaba en la inscripción no haberse pagado todo o parte de la cosa vendida, impide la cancelación al amparo del artículo 98 de la Ley Hipotecaria, siendo necesario el consentimiento del vendedor o resolución judicial.

30 abril 1958

Cancelación.- La expresión del aplazamiento de pago del precio es una exigencia del artículo 10 de la Ley Hipotecaria que, cuando no está garantizada con hipoteca, condición resolutoria u otra garantía, no produce efectos contra tercero. Al tratarse de un dato que concreta el negocio causal no le es aplicable el sistema de cancelación previsto en el artículo 98 de la Ley Hipotecaria para las menciones, por lo que no es suficiente la simple instancia del comprador para acreditar el pago y obtener su cancelación.

24 julio 1991

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En garantía de un préstamo: duración

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ANTICRESIS

En garantía de un préstamo: duración

En garantía de un préstamo: duración

Constituida en garantía de un préstamo, que debe tener un plazo de duración por disponerlo el artículo 1.740 del Código Civil, si no consta éste no será inscribible, pues así se deduce también del artículo 1.848 del Código Civil, toda vez que lo contrario implicaría contradecir el principio de especialidad, infringiría la afinidad proclamada por la Jurisprudencia entre la hipoteca y la anticresis y daría lugar a un gravamen inmobiliario de carácter indefinido, que no autoriza nuestra legislación.

8 mayo 1963

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De sentencia no firme

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ANOTACIÓN PREVENTIVA EN MATERIA URBANÍSTICA

De sentencia no firme

De sentencia no firme

  1. Se debate en el presente expediente si puede tomarse, sobre las fincas resultantes de un proyecto de reparcelación, anotación preventiva de una sentencia no firme dictada por un juzgado de lo Contencioso-Administrativo por la que se declara la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento en virtud del cual se aprobó la modificación de dicho proyecto de reparcelación, o, si –como sostiene el registrador en su nota de calificación– de los artículos 42 de la Ley Hipotecaria, 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y 67 a 70 del Real Decreto 1093/1997 se infiere que sólo son admisibles la anotación preventiva de la interposición de recurso contencioso-administrativo y la inscripción de la sentencia firme.
  2. El defecto, tal y como ha sido expuesto, no puede mantenerse. En efecto, el artículo 51.g) del Texto Refundido de la Ley de Suelo, tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 8/2011, establece que serán inscribibles las sentencias firmes en que se declare la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución o de actos administrativos de intervención. De acuerdo con el artículo 53 del propio cuerpo legal, la clase de asiento a practicar en estos casos será la inscripción, frente a la anotación preventiva prevista para incoación de expediente sobre disciplina urbanística e interposición de recurso contencioso-administrativo.

Ahora bien, el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley de Suelo no contiene una enumeración cerrada o excluyente de los actos que pueden tener acceso al Registro de la Propiedad. En este sentido, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resolución de 2 de marzo de 2006) que las resoluciones judiciales no firmes que contienen pronunciamientos llamados a desembocar en un asiento principal en el Registro pueden acceder a los libros mediante un asiento más conforme con su provisionalidad como es la anotación preventiva, suficiente para impedir que los principios de legitimación y fe pública registral desplieguen sus efectos ante la posible transmisión de los bienes o derechos afectados por la misma.

  1. Las normas deben ser interpretadas con arreglo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo a su espíritu y finalidad. Y precisamente la posibilidad de anotación preventiva de sentencias con trascendencia real es contemplada por el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al permitir anotación preventiva de sentencia que disponga o permita la inscripción o cancelación de asientos en registros públicos, lo que, precisamente por imperativo del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley de Suelo ocurre con la sentencia que declara –como es el caso–, la nulidad del acuerdo aprobatorio de modificación de un proyecto de reparcelación.

Este artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en general, es plenamente aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa por cuanto el artículo 129.1 de la Ley 29/1998 permite instar al interesado, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia y, asimismo, la disposición final primera de dicha Ley prevé la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Todo ello lleva a concluir que puede acceder a Registro, vía anotación preventiva y siempre que concurran el resto de circunstancias exigibles con carácter general, una sentencia no firme procedente de Juzgado de lo Contencioso Administrativo que declare la nulidad de un acuerdo aprobatorio de modificación de un proyecto de reparcelación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

3 diciembre 2011

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Cancelación por ejecución de hipoteca anterior

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE PAGOS

Cancelación por ejecución de hipoteca anterior

Cancelación por ejecución de hipoteca anterior

Ordenada la cancelación de los asientos posteriores a una hipoteca, como consecuencia de su ejecución en procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, debe incluirse entre los asientos a cancelar una anotación de suspensión de pagos –posterior a la inscripción de hipoteca y anterior a la nota de expedición de certificación- puesto que el acreedor hipotecario tiene derecho de separación en el expediente de suspensión de pagos, no está sujeto al convenio que se apruebe y, por tanto, la anotación de suspensión de pagos no tiene por qué ser una excepción a la regla general de cancelación de asientos posteriores a la hipoteca; por otra parte, los interventores de la suspensión fueron notificados de la existencia del procedimiento, por lo que sus derechos fueron respetados.

17 julio 2033

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Efectos frente a embargos posteriores

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE PAGOS

Efectos frente a embargos posteriores

Efectos frente a embargos posteriores

  1. A) Embargo a favor de un particular: ver «ANOTACION DE EMBARGO: Sobre bienes respecto a los que ya existe anotación de suspensión de pagos» (Rs. de 14 y 26 de noviembre de 1968). B) Embargo a favor del Estado: ver «ANOTACION DE EMBARGO: Por créditos del Estado no preferentes…» (Rs. de 15 febrero 1962; 14, 15 y 16 de diciembre de 1971; 22 de noviembre de 1973; 23 y 25 de octubre de 1979; y 20 de febrero de 1987).

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Caducidad y cancelación

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN POR DEFECTO SUBSANABLE

Caducidad y cancelación

Caducidad y cancelación

Transcurrido el plazo de caducidad de sesenta días, puede cancelarse de oficio, conforme a los artículos 86 de la Ley Hipotecaria y 206, 13, del Reglamento, en relación con el 353.

26 junio 1986

Caducidad y cancelación.- En este recurso se plantea el problema de la prórroga de una anotación de suspensión por defecto subsanable, que había sido anteriormente prorrogada, y de la que se solicita una nueva prórroga cuando la anterior y su prórroga se habían cancelado por caducidad. La resolución puede verse, más adelante, en el apartado “Prórroga”.

7 mayo 2011

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Caducidad y efectos

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN POR DEFECTO SUBSANABLE

Caducidad y efectos

Caducidad y efectos

Suspendida una anotación de demanda, por defecto subsanable, y transcurridos los sesenta días de su vigencia, no cabe la posibilidad de presentar nuevamente el mismo mandamiento calificado junto con una certificación expedida por el actuario en la que se subsanan los defectos, pues producida la caducidad, para practicar de nuevo la anotación deben tenerse en cuenta los requisitos legales. Uno de ellos, según el artículo 257 de la Ley Hipotecaria, es que los mandamientos judiciales se expedirán por duplicado, de manera que, calificados por el funcionario competente, sea devuelto un ejemplar a la Autoridad que lo dictó y el otro quede archivado en el legajo correspondiente.

1 febrero 1960

Caducidad y efectos.- Practicada una anotación de suspensión por defecto subsanable, convertida más tarde en anotación de embargo, y solicitada finalmente la prórroga de esta última, el Registrador deniega la prórroga por entender que han transcurrido más de cuatro años contados desde la fecha de la anotación de suspensión y, por tanto, la anotación de embargo había caducado. La Dirección resuelve lo contrario, es decir, que el plazo debe contarse desde la fecha de la anotación definitiva de embargo, teniendo en cuenta que el efecto de la anotación de suspensión es prorrogar el plazo de duración del asiento de presentación y que el «dies a quo» para el cómputo de caducidad de las anotaciones preventivas no es el del asiento de presentación.

28 febrero 2001

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Improcedencia

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SENTENCIA

Improcedencia

Improcedencia

Caducada una anotación preventiva de demanda, no puede obviarse su falta y conseguirse idéntica finalidad cautelar mediante una anotación de sentencia, que se intenta justificar en el número 3º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, puesto que si la sentencia contiene la condena de hacer o entregar una cosa, su cumplimiento se efectúa mediante una inscripción, y si la sentencia obliga al condenado a entregar una cantidad, entonces podrá decretarse el embargo de bienes, que es el supuesto a que hace referencia el número 3º del artículo 42 y que no corresponde al caso planteado.

30 junio 1967

Improcedencia.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. a) Se presenta en el Registro Mandamiento para que se tome anotación preventiva de una Sentencia firme en cuyo fallo, por un lado, se declara la existencia, validez y eficacia de cierto contrato de compraventa formalizado en documento privado entre el demandante (como comprador) y el causante de la demandada (como heredera del vendedor) y, por otro lado, se condena a la demandada a la elevación a público de dicho contrato privado de compraventa. Tres de las fincas sobre las que se ordena tomar la anotación no aparecen inscritas y la cuarta podría ser una finca inscrita a nombre de persona distinta de la demandada. En el Mandamiento presentado al Registro se contiene testimonio literal y completo de la Sentencia y de la providencia dictada en trámite de ejecución de dicha Sentencia, por la que se acuerda librar el citado Mandamiento al Registro de la Propiedad para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley Hipotecaria, se tome anotación preventiva de la Sentencia.
  2. b) El Registrador deniega la anotación por entender que «no procede anotación preventiva prevenida en el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, sino que será necesaria una Sentencia en juicio declarativo en la que (artículo 40 a) de la Ley Hipotecaria) se ordene la rectificación del Registro, además de lo sustantivo correspondiente». Además de ello, expresa en la nota de calificación que «tres de las fincas no constan inmatriculadas y la cuarta no puede afirmarse que lo esté a nombre de la demandada».
  3. El Registrador en su informe, tras hacer determinadas apreciaciones sobre las alegaciones del recurrente y sobre la documentación aportada con el escrito de recurso acaba afirmando que rectifica la calificación al amparo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, que procede la anotación preventiva del artículo 42.3 del Reglamento Hipotecario pero que, no obstante, en cuanto a la inmatriculación de las cuatro fincas en El Álamo, el Registrador carece de medios bastantes para tener certeza en cuanto a la identidad de las fincas y que en cuanto a la finca que consta en la alegación sexta procede, a la vista de la nueva documentación, practicar la anotación solicitada.

Estas particulares circunstancias en que se ha desarrollado la sustanciación del recurso hacen aconsejable, una vez más, que este Centro Directivo recuerde cual es su doctrina en referencia al objeto y trámites del procedimiento. Como tiene declarado el Tribunal Supremo –Sala Tercera– en Sentencia de 22 de mayo de 2000, el objeto del recurso contra la calificación negativa del Registrador no es el asiento registral sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de calificación el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias: en primer lugar, que sólo son objeto de recurso aquellos concretos pronunciamientos que sean impugnados (por todas, Resolución de 23 de marzo de 2010); en segundo lugar, que los documentos aportados con el escrito de recurso no pueden tenerse en cuenta por no haber sido presentados al Registrador en el momento de la calificación, debiendo resolverse el recurso sólo a la vista de los documentos que fueron aportados originariamente en tiempo y forma al solicitar su calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), y sin perjuicio de la calificación que hayan de merecer en caso de nueva presentación en el Registro de la Propiedad junto con el documento principal a que complementan (por todas, Resolución de 9 de abril de 2010); en tercer lugar, que aún cuando el Registrador rectifique su resolución a la luz de la nueva documentación presentada, ni ésta puede ser tenida en cuenta en el trámite de la resolución del recurso, ni puede archivarse el expediente (a diferencia del supuesto en que el Registrador rectifica con base en la argumentación del recurso, supuesto que sí encaja en lo previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria [Resolución de 21 de enero de 2009]); en definitiva, el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su interposición y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el contenido de la calificación negativa del Registrador.

  1. Establecido el objeto del recurso dos son los obstáculos que el Registrador observa en su nota de defectos. Por un lado la imposibilidad de anotar la Sentencia, defecto calificado de insubsanable y, por otro, la circunstancia de que tres de las fincas no constan inmatriculadas y de que una cuarta no puede afirmarse que no lo esté a nombre de la demandada.
  2. En cuanto al primer defecto, surge una cuestión previa de carácter procedimental dado que si bien el Registrador afirma en su informe que «al amparo del artículo 327, párrafo sexto, de la Ley Hipotecaria rectifica la calificación efectuada en el sentido de que sí procede practicar la anotación preventiva solicitada», la motivación que precede a esta decisión en el propio informe presenta cierta confusión impidiendo apreciar con claridad si dicho cambio de criterio responde a la argumentación formulada por el interesado en su escrito de recurso, o si atiende más bien a la situación resultante de la nueva documentación aportada junto con dicho recurso. En el primer caso estaríamos en presencia de un verdadero caso de rectificación que determina la ausencia de objeto de recurso en cuanto a dicho extremo de la nota de calificación, en tanto que el segundo podría ser entendido como un supuesto de subsanación del defecto, en cuyo caso no decae el objeto del recurso requiriendo el correspondiente pronunciamiento resolutivo de este Centro Directivo, según resulta de la doctrina expuesta en el fundamento de Derecho segundo de esta Resolución.

Pues bien, el informe del Registrador justifica la que denomina «rectificación» de la calificación en este punto con base en que a la vista del «texto integral del Mandamiento de ejecución ya citado que contiene el texto completo de la Sentencia por medio de copia compulsada el dieciocho de diciembre de dos mil nueve por el Ministerio de Justicia … cabe aceptar una anotación preventiva del artículo 42.3 de la Ley Hipotecaria cuando se busca preservar el mejor derecho del adquirente en el contrato de compraventa cuya elevación a público se ordena, enervando de esta manera la fe pública registral». Con ello el Registrador hace aplicación de la doctrina de este Centro Directivo conforme a la cual, a pesar del limitado alcance que el artículo 141 del Reglamento Hipotecario reconoce a la anotación preventiva del artículo 42 n.º 3 de la Ley Hipotecaria (prevista a favor del que obtuviese en juicio Sentencia ejecutoria condenando al demandado, la cual deba llevarse a efecto por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil), resulta admisible la posibilidad de anotar ejecutorias que contengan, como en este caso, condenas no dinerarias cuando ordenan al titular registral cumplir una obligación de hacer o de no hacer que conlleve, una vez cumplida, una mutación jurídico real susceptible de ser inscrita (cfr. Resoluciones de 23 de octubre de 1999 y de 16 de enero de 2007). La finalidad de esta anotación sería la de impedir que, en el caso de que la finca se transmita a un tercer poseedor de buena fe mientras se ejecuta la Sentencia, por estar éste protegido por la fe pública registral y no haber sido parte en el pleito que dio lugar a la ejecutoria, no pueda ser obligado a cumplir lo ordenado en la Sentencia y ya no sea posible el cumplimiento específico de la misma. Anotada la Sentencia, al amparo del artículo 42.3º de la Ley Hipotecaria, todo tercer poseedor que traiga causa del titular condenado no podrá alegar su desconocimiento y podrá ser obligado al cumplimiento específico de la misma en lo que afecte a la finca que ha adquirido.

Lo que sucede es que aunque parece ampararse este nuevo planteamiento del tema, según se desprende del informe del Registrador, en el conocimiento del texto completo de la Sentencia a la vista de la documentación aportada junto con el escrito del recurso, lo cierto es que dicha Sentencia ya aparecía transcrita en su integridad en el propio Mandamiento judicial presentado inicialmente en el Registro para su calificación, por lo que en puridad estamos ante un cambio de criterio jurídico del Registrador que da lugar a una rectificación o desistimiento de la calificación inicial en cuanto al primer defecto señalado en la nota, en los términos y con los efectos previstos en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, haciendo desaparecer por tanto el objeto del recurso en este punto.

  1. Admitida la posibilidad de anotación, la circunstancia de que algunas de las fincas sobre las que deba llevarse a cabo no estén inmatriculadas constituye una falta subsanable por expresa previsión del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, debiendo confirmarse, pues, la calificación en este extremo. Igualmente ha de mantenerse la calificación en relación con la suspensión de la inscripción respecto de la cuarta finca sobre la que se solicita la anotación (la localizada en el sitio de los Teatinos), dado que el Registrador expresa su duda de que dicha finca sobre la que se solicita anotación esté o no inscrita a nombre de la demandada (dudas que fundamenta con el cotejo detallado de la descripción que figura respecto de esta finca en el Mandamiento con la de otra finca previamente inscrita, y cuyas descripciones son parcialmente coincidentes). Si la finca resulta que ya está inscrita ningún impedimento podría oponerse a la práctica de la anotación solicitada, pero si no fuera así el caso se reconduciría al supuesto anterior. Lo que ocurre es que es criterio reiterado de este Centro Directivo que si existen dudas razonables de que el título presentado a inscribir puede producir una doble inmatriculación, debe acudirse a un procedimiento judicial con fase probatoria –inexistente en el recurso contra la calificación registral–, y en concreto por la vía prevista en los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario (véase Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en cuanto al único defecto mantenido tras la rectificación de la calificación inicial respecto del primer defecto invocado, confirmando por tanto dicha calificación en cuanto a las dudas relativas a la identificación de las fincas.

8 noviembre 2010

Improcedencia.- 1. En el supuesto del presente recurso se solicita por uno de los demandados en determinado procedimiento judicial la anotación preventiva de la sentencia dictada el 9 de marzo de 2011 por la que se desestima la demanda sobre nulidad de una partición judicial realizada en juicio de testamentaría y formalizada en escritura pública el 19 de diciembre de 2006, ratificada por la demandante mediante escritura de 7 de julio de 2011.

La finca sobre la que se pretende la práctica de la anotación preventiva se incluyó en la referida partición hereditaria y se adjudicó pro indiviso a todos los herederos (concretamente, una tercera parte a la demandante). En la escritura de adjudicación hereditaria se añade que, según al compromiso asumido en el Juzgado, los demandados reconocen adeudar a la demandante determinada cantidad que se abonará con el dinero que se recibiera por la venta de uno o los dos bienes de la herencia.

Mediante escritura otorgada el 22 de junio de 2006 el Instituto Andaluz de Reforma Agraria vendió a la posteriormente demandante la referida finca, quien la tiene inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad. En la citada demanda interpuesta en el año 2008, la demandante argumenta que dicha finca no pertenecía a los causantes sino al referido Instituto por ser aquéllos meros concesionarios administrativos de una explotación agrícola y se transmitió a quien, según afirma, era la única heredera que venía cooperando habitualmente en el cultivo. La sentencia desestima la demanda por no haberse demostrado que la finca objeto de la adjudicación hereditaria no perteneciera al causante.

El registrador deniega la práctica del asiento solicitado porque, a su juicio, no se ha ejercitado acción alguna que concluya en un pronunciamiento que tenga trascendencia jurídico-real y la resolución firme en el presente caso no implica la práctica de asiento alguno.

  1. La pretensión del recurrente sobre la constancia del fallo desestimatorio de la sentencia a través de la anotación preventiva solicitada no puede ser estimada, toda vez que aquella se refiere a un título no inscrito y no se ha decretado la nulidad o ineficacia de la titularidad inscrita –que está bajo la salvaguardia de los Tribunales–; no se trata de ninguna de las anotaciones previstas en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria y tampoco ha sido ordenada la anotación por la autoridad judicial como medida cautelar al amparo del artículo 727.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ciertamente, la posibilidad de anotación preventiva de sentencias con trascendencia real es contemplada por los artículos 524.4 y 727.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al permitir anotación preventiva de sentencia que disponga o permita la inscripción o cancelación de asientos en registros públicos, o en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución, así como cuando se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio. Pero en el presente caso, la referida sentencia no se pronuncia sobre la titularidad inscrita a favor del propio demandante como consecuencia de un título posterior al que se refiere dicha sentencia, el cual, al estar inscrito queda bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículos 1, párrafo tercero, y 38 de la Ley Hipotecaria), por lo que, por sí sola, carece de trascendencia para anunciar la inexactitud registral del último título inscrito o una posible causa de ineficacia inscrita, que llevaría aparejada la suspensión de la eficacia protectora de la publicidad registral, lo que sería materia de un procedimiento judicial diferente, sin que, a efectos del presente recurso, conste siquiera la existencia de reconvención con solicitud y mandamiento de anotación de la misma; sin que pueda pronunciarse esta Dirección sobre otras cuestiones no planteadas en la nota.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada conforme a los fundamentos de Derecho que preceden.

18 octubre 2012

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Efectos de la subsanación respecto a inscripciones intermedias

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN POR DEFECTO SUBSANABLE

Efectos de la subsanación respecto a inscripciones intermedias

Efectos de la subsanación respecto a inscripciones intermedias

Suspendida la inscripción de un contrato de cesión por falta de poder en uno de los cesionarios, y practicada anotación de suspensión, el asiento de conversión realizado una vez subsanado el defecto no tiene eficacia retroactiva suficiente para privar de efectos a la anotación de embargo decretada en un juicio ejecutivo seguido contra el cedente y extendida durante el intervalo. Los efectos retroactivos del negocio ratificado han de entenderse sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos en el ínterin por terceros, que consiguieron prioridad mediante la anotación de embargo.

3 marzo 1953

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Efectos

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SECUESTRO

Efectos

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Aunque el secuestro de una finca, asimilado al depósito, no parece constituir un obstáculo para que se formalice cualquier acto de transferencia dominical, la anotación de secuestro a favor del Banco Hipotecario de España lleva consigo importantes efectos relativos a la posesión de la finca, percibo de rentas vencidas y no satisfechas, etc., que producen un estado de derecho que excluye, por parte del deudor, todo acto traslativo de dominio, a menos que cuente con la aquiescencia del Banco. Como consecuencia, aunque la hipoteca es independiente de la posesión y de la tradición del inmueble, no puede constituirse este derecho sobre la finca gravada con la anotación de secuestro, porque desde el momento en que su finalidad es el hacer pago al acreedor con el precio futuro que de la finca se obtenga, cuanto dificulte o imposibilite el «jus vendendi» será un motivo que impida la inscripción del gravamen.

3 y 7 julio 1931

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Procedencia

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SENTENCIA

Procedencia

Procedencia

Respaldada por los números 1 y 3 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, es anotable la sentencia dictada en un juicio de retracto cuya ejecución está suspendida por la iniciación de un proceso penal, pues el título calificado declara la existencia de un derecho de naturaleza real, si bien, por encontrarse en fase de desenvolvimiento, su consignación tabular debe realizarse no por vía de inscripción, sino de anotación preventiva.

19 septiembre 1990

Procedencia.- De acuerdo con el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia firme declarativa de un derecho real, dictada en rebeldía del demandado, mientras no transcurran los plazos establecidos por los artículos 775, 776 y 777 de la misma Ley no puede ser objeto de inscripción, sino sólo de anotación preventiva, que se convertirá en inscripción una vez transcurridos aquellos plazos.

14 junio 1993

Procedencia.- Suscitado el problema de si cabe anotar preventivamente en el Registro una sentencia en un procedimiento declarativo que está pendiente de ejecución, siendo dicha ejecución, en su caso, objeto de las inscripciones correspondientes, resuelve la Dirección que dentro del número 3 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria deben comprenderse todos aquellos supuestos en que se solicite la ejecución de una sentencia, siempre que dicha ejecución haya de producir efectos registrales. No hay por qué entender, como hace el Registrador, que la anotación solicitada haya de cambiar los efectos de la primitiva anotación de demanda. Sin entrar en los efectos que, en su día, podría producir la anotación de la sentencia no ejecutada o de la demanda de ejecución, es cierto que dicha anotación, en el supuesto presente, en todo caso supone una mayor exactitud del Registro, pues su reflejo en los libros traerá consigo, como mínimo, una mayor información sobre la situación del pleito que refleja la anotación de demanda primitiva.

7 mayo 1998

Procedencia.- Después de rechazar la posibilidad de cancelar una inscripción en base a una sentencia no firme (lo que puede verse en el apartado «DOCUMENTO JUDICIAL: Necesidad de firmeza para provocar una cancelación»), la Dirección, para no cerrar el Registro a las consecuencias litigiosas de la sentencia dictada, afirma que, existiendo ya sentencia ejecutable no hay obstáculo para que el que la haya obtenido consiga la anotación preventiva, al modo que ocurre en el artículo 767.III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de impedir que la titularidad registral cuestionada por aquélla tenga efectos prácticos en contradicción con la ejecución provisional de la sentencia que lo niega, lo que puede conseguirse al amparo del espíritu (conforme al artículo 4 del Código Civil), si no de la letra, del artículo 42.3º y 4º de la Ley Hipotecaria.

9 marzo 2001

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Improcedencia

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN POR DEFECTO SUBSANABLE

Improcedencia

Improcedencia

No es inscribible la escritura de protocolización de un documento privado comprensivo de un contrato y otorgada unilateralmente por una de las partes -el eventual adquirente- pues no se garantiza el consentimiento de la otra. Este defecto se considera insubsanable y se confirma así la calificación registral, que se opuso a su acceso al Registro bajo la forma de anotación preventiva de suspensión.

5 septiembre 1990

Improcedencia.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, estando una inscripción pendiente de un recurso gubernativo, y, por tanto, suspendido el plazo de vigencia del asiento de presentación, pueden los recurrentes obtener anotación preventiva de suspensión teniendo en cuenta que los defectos atribuidos al documento tienen el carácter de subsanables.

  1. Nuestra legislación hipotecaria no contempla el supuesto. Por ello es preciso abordar el fundamento y la naturaleza de la anotación preventiva de suspensión.

La doctrina más autorizada afirma que el fundamento de esta anotación preventiva radica en la necesidad racional de ampliar el plazo de vigencia del asiento de presentación de un título calificado con defectos subsanables, pues la duración de tal asiento puede ser insuficiente para la subsanación que se pretende. Esta anotación tiene una doble cara, pues, si desde un punto de vista tiene el juego del asiento de presentación, desde otro, es como un adelanto del asiento definitivo para el caso de que se subsanen los defectos. Por lo que se refiere a los efectos de tal anotación, son los mismos que el asiento de presentación, y también los mismos del asiento que preparan.

Por todo ello, si el fundamento de esta anotación es el de dar mayor plazo para subsanar defectos, no se entiende qué función puede realizar si el plazo ya está suspendido como consecuencia del recurso.

Alega el recurrente que si se toma anotación de suspensión, los efectos de la futura inscripción se retrotraerán a la fecha de esta anotación, y ello no es cierto puesto que se retrotraerán hasta la fecha del asiento de presentación, por lo que se concluye que es indiferente que exista o no la anotación solicitada. También afirma que con la anotación se evita la aparición de un tercero de buena fe, pero ello también ocurre con el asiento de presentación, por lo que el recurrente, mientras no transcurra el plazo, siempre tendrá prioridad, si subsana los defectos, sobre el que presente cualquier otro documento con posterioridad.

En definitiva, resulta que, en este caso concreto, la práctica de la anotación solicitada no produce ningún efecto, como no sea el de la confusión que acarrearía la existencia de un asiento inútil.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

14, 16 y 17 septiembre 2005

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Título

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SENTENCIA

Título

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Es necesario que en el mandamiento figure el texto literal de la providencia que ordenó la práctica de la anotación.

30 junio 1967

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Improcedencia

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE PAGOS

Improcedencia

Improcedencia

No procede practicarla si de los documentos presentados no aparece con claridad cuál es la finca, predio sirviente, en que deberá extenderse la anotación.

15 febrero 1965

 

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Por dudas sobre la identidad de la finca: improcedencia

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN POR DEFECTO SUBSANABLE

Por dudas sobre la identidad de la finca: improcedencia

Por dudas sobre la identidad de la finca: improcedencia

Si en el Registro hay algún asiento cuya descripción coincide en algún detalle con la contenida en el título que se pretende inscribir, será competente el Juez de Primera Instancia, conforme al artículo 306 del Reglamento Hipotecario, para resolver la cuestión. Si se inmatricula, en cambio, la finca, porque el Registrador no duda acerca de su identidad, el que se crea perjudicado podrá alegarlo en juicio declarativo, y deberá el Juez ordenar que de la demanda se tome en el Registro la correspondiente anotación preventiva. Lo que no puede hacerse, en lugar de este segundo procedimiento, es solicitar una anotación preventiva de suspensión, que no es la prevenida en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario ni en ningún otro artículo, y pedir que el Registrador remita el expediente al Juez de Primera Instancia.

8 marzo 1978

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Efectos

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA

Efectos

Efectos

Ordenada en la ejecución de una hipoteca la cancelación de las cargas posteriores, no debe incluirse entre ellas la anotación preventiva de la querella en la que se solicitó se declarase la nulidad del acto por el que se constituyó la hipoteca, pues un asiento de esta clase que pone en cuestión la validez o eficacia de la misma hipoteca no es de los que pueden cancelarse en virtud sólo del auto que aprueba el remate en un procedimiento judicial sumario, sino que será necesaria una resolución judicial. Consecuencia de lo anterior es que si la constitución del derecho de hipoteca llegase a ser nula, nula sería también la enajenación provocada por la misma, y si lo que procede es la rescisión de la hipoteca, el tercero que adquiera después de que la causa de rescisión conste en el Registro sufrirá las consecuencias de la rescisión. La Dirección hace la salvedad de que, respecto de los procedimientos ejecutivos hipotecarios nacidos bajo el imperio de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, será de aplicación su artículo 569 y, conforme a él, la solución anterior sólo podrá aplicarse cuando la anotación de la querella sea anterior a la nota de expedición de la certificación de cargas. En cuanto a las demás cargas posteriores a la hipoteca, que deban cancelarse por su ejecución, quedan sujetas a las consecuencias que la querella anotada tenga respecto de la hipoteca ejecutada, de forma que si aquélla prospera y se declara la nulidad de la hipoteca, del mismo modo que habría de cancelarse la adjudicación alcanzada, habrían de quedar sin efecto las cancelaciones que la ejecución haya motivado.

11 mayo 2001

Efectos.- Siendo doctrina reiterada del Centro Directivo la posibilidad de anotar una querella siempre que se ejercite conjuntamente la acción penal en la que se pida una medida de trascendencia real inmobiliaria, no es anotable la querella en la que la acción civil tiene como objeto obtener una responsabilidad pecuniaria (en esta misma Resolución se aborda otra cuestión, que puede verse más adelante, en este mismo capítulo, bajo el epígrafe «Tracto sucesivo»).

25 y 28 septiembre, 19 octubre 2002

Efectos.- Es doctrina reiterada de la Dirección General que la mera interposición de una querella no es susceptible de provocar una anotación, al amparo del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, si, vinculada a aquélla, no se ejercita la acción civil encaminada a provocar una mutación jurídico real inmobiliaria. Este requisito se cumple cuando el objeto de la querella es la anulación de la venta realizada en ejercicio de un poder que se obtuvo bajo coacciones y amenazas, pues es evidente que implica el ejercicio de una acción real, susceptible de la anotación prevista en el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria. Por otra parte, no es obstáculo el hecho de que la finca aparezca inscrita a nombre del querellante, pues de este modo se evita el posible perjuicio que para él podría derivarse de la inscripción del título que dicha acción trata de destruir.

25 marzo 2004

Efectos.- La interposición de una querella puede tener acceso al Registro de la Propiedad cuando, ejercitándose conjuntamente la acción civil con la penal, se ejerciera una acción de trascendencia real inmobiliaria (artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria) siempre que: a) del ejercicio de la acción pudiera resultar la nulidad del título en virtud del cual se hubiera practicado la inscripción; y b) que del mandamiento resultare el contenido de la acción civil ejercitada o se adjuntara al mismo el texto de la querella del que se derivase la nulidad anteriormente dicha. [1]

9 septiembre 2004

Efectos.- Reiterando su propia doctrina según la cual la anotación de querella puede practicarse cuando la acción civil, ejercitada juntamente con la penal, tenga trascendencia real inmobiliaria, se considera que no la tiene la querella en cuyo texto se alude a una hipotética simulación de la compraventa por la que el querellado devino dueño de la finca, pero en el correspondiente suplico no se solicita la declaración de nulidad de la venta, por lo que, aunque se estimara totalmente la pretensión del querellante, la sentencia correspondiente carecería de eficacia real.

27 diciembre 2004

Efectos.- 1. Se presenta en el Registro un mandamiento de anotación preventiva de querella por falsedad y estafa contra el presidente de una comunidad de propietarios en propiedad horizontal, por haber aportado una certificación falsa de un acuerdo de la que resulta facultado por unanimidad para determinados actos con trascendencia registral.

  1. El registrador deniega la práctica de la anotación por los tres defectos siguientes:

– No dirigirse el procedimiento contra todos los titulares de la propiedad horizontal.

– Carecer la demanda de trascendencia real, por no pedirse la nulidad de un título o la rectificación del contenido del Registro.

– Porque, al ser los elementos comunes parte inseparable de los pisos, debe ordenarse la anotación sobre todos ellos y no solo en los elementos comunes.

  1. La anotación de querella es una modalidad de la anotación de demanda, regulada en el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria. Admitido por la doctrina y por las Resoluciones de este Centro Directivo que la anotación de demanda puede practicarse siempre que la estimación pueda producir una alteración registral, con objeto de que durante la sustanciación del procedimiento no puedan surgir terceros a los que tal procedimiento no pudiera afectarles, dada la eficacia relativa de la sentencia y el principio de fe pública registral, y, dado que tal efecto puede producirse por la estimación de una demanda y también por una querella (pues la nulidad de un título o de una inscripción puede producirse por el ejercicio de una acción penal), este Centro Directivo ha admitido la anotación preventiva de querella siempre que, como consecuencia de tal querella pueda producirse una alteración del contenido registral.
  2. El primero de los defectos es el de no haberse dirigido la acción contra todos los titulares de los elementos privativos de la propiedad horizontal. Pero tal defecto ha de ser rechazado puesto que, por una parte, una acción penal sólo puede dirigirse contra aquél que se entiende ha incurrido en la infracción de tal tipo, y, por otra, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 5 de enero, 24 de octubre y 25 de noviembre de 1977 y 5 de octubre de 1979, por citar sólo algunas), cualquier comunero (y la propiedad horizontal es, en definitiva, una forma de comunidad, al menos de los elementos comunes), por sí solo, está legitimado para ejercitar acciones que defiendan a todos, resultaría absurdo entender que, sólo por ello, todos los restantes comuneros constituyen un litisconsorcio pasivo necesario.
  3. El segundo de los defectos radica en considerar que la querella carece de trascendencia real, pero ello no es así. Tratando la querella de la falsedad de un documento (la certificación falsa de un acuerdo) que puede ser la base de una alteración registral, la trascendencia real es clara, pues se trataría de la inexistencia de unas facultades con cuyo ejercicio puede producirse tal alteración registral, y de hecho, alteraciones registrales de tal tipo se denuncian en la querella presentada.
  4. El tercero de los defectos radica en estimar que, al ser los elementos comunes inseparables de los privativos, la alteración de aquéllos supone una alteración de éstos, por lo que la anotación debería ordenarse sobre todos y cada uno de los elementos privativos. Sin embargo, la doctrina ha distinguido entre los elementos comunes los elementos comunes por naturaleza o esenciales (que siempre deben existir) y elementos comunes por destino o accidentales (que no tienen porqué serlo necesariamente). Pues bien: unas superficies de terreno existentes dentro de la propiedad horizontal no son elementos comunes esenciales, y, por ello, no son necesariamente inseparables, por lo que pueden ser negociables con independencia. Por ello, basta con que la anotación solicitada se hiciera constar en la inscripción general, donde resultan descritos tales elementos.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

13 julio 2012

[1] La Dirección menciona sólo la nulidad del título como objeto de la acción civil porque habiéndose interpuesto la querella por un presunto delito de estafa inmobiliaria parece que dicha nulidad debería ser la finalidad perseguida. Pero basta, como dice la propia Resolución, con que la acción tenga trascendencia real inmobiliaria, aunque su objeto no sea la nulidad.

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Efectos

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR

Efectos

Efectos

La anotación preventiva de prohibición de enajenar refleja una situación procesal que por motivos de orden público o para garantizar los resultados de un juicio universal, o en atención a los efectos retroactivos que la declaración de incapacidad de una persona puede provocar, cierra temporalmente el Registro, como si constituyera un obstáculo impediente y niega las ventajas de la inscripción a los títulos contradictorios de su finalidad que no gocen por otras razones de preferencia hipotecaria. Este obstáculo existe aunque el título que se pretende inscribir sea de fecha anterior al mandamiento judicial ordenando la anotación y, sin prejuzgar la validez o nulidad de las obligaciones y derechos constituidos, impide por el momento la extensión del asiento solicitado.

8 mayo 1943

Efectos.- 1. En el supuesto del presente recurso el Registrador suspende la inscripción de la transmisión dominical motivada por la aportación de determinadas bienes inmuebles en la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, mediante escritura otorgada en el año 2004, porque al presentarse ésta en el Registro de la Propiedad en el año 2009 constan anotadas, sobre cada una de las fincas aportadas, dos prohibiciones de disponer decretadas por la Autoridad Judicial, en procedimiento de carácter civil, como medida cautelar, habiéndose practicado las anotaciones respectivas (A y B) en los años 2005 y 2008, así como, en cuanto a la segunda, anotación preventiva del nombramiento de Administrador Judicial a doña G. M. C. con sujeción a lo dispuesto en los artículos 738.3, 632 y 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, limitando su gestión ordinaria y sin que pueda realizar actos de disposición salvo autorización judicial.

  1. Conforme al artículo 26.2.ª de la Ley Hipotecaria, las prohibiciones de disponer o enajenar que tengan su origen inmediato en alguna resolución judicial o administrativa «serán objeto de anotación preventiva», previsión que enlaza con la norma del artículo 42 n.º 4 de la misma Ley al disponer que podrá pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro «el que demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación, obtuviera con arreglo a las Leyes, providencia… prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles», si bien estas últimas son sólo las anotaciones más comunes, pero no las únicas o exclusivas que pueden practicarse al amparo del citado artículo 26.2.ª, posibilidad que se extiende a las que tengan su origen en resoluciones administrativas, en los casos en que así esté previsto por una norma especial, y las acordadas en otro tipo de procedimientos, como el juicio ejecutivo, concursal, de división de herencia, etc., así como en procedimientos ajenos a la jurisdicción civil (cfr. v.gr. artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En todo caso, se trata de una medida cautelar que priva, durante el período en que se mantenga en vigor, del poder de disposición al demandado respecto de los bienes objeto de la anotación, con la finalidad de asegurar la efectividad de la sentencia o resolución que finalmente recaiga en el procedimiento principal, declarativo o ejecutivo, en cuyo ámbito se dicta, y sujeta a los trámites y requisitos fijados por los artículos 730 y siguientes de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en el caso de los acordados en procedimiento civil.
  2. En los estudios realizados sobre estas anotaciones, ya desde antiguo, tanto por la doctrina de los comentaristas como por la jurisprudencia, se planteó la cuestión de la determinación concreta de sus efectos, particularmente en relación con aquellos actos dispositivos que fueron otorgados antes de que se ordenara la prohibición de disponer pero que se presentaron a Registro después de practicada la anotación. Y es que, si bien se trata de actos que desde el punto de vista sustantivo o civil pueden considerarse válidos o eficaces, como veremos, su acceso al Registro podría cuestionarse por las dificultades de su adaptación a los principios registrales de nuestro sistema, básicamente con el principio de prioridad, dada la falta de claridad de las normas aplicables a esta materia.

Así, por un lado, el citado artículo 26 de la Ley Hipotecaria nada dispone al respecto, dado que sus tres reglas, en contra de lo que parece anunciar su párrafo primero, se limitan a determinar la forma en que las prohibiciones han de hacerse constar en el Registro, sin indicar los efectos concretos que se le hayan de atribuir.

Por otro lado, el artículo 44 de la Ley Hipotecaria dispone que «El acreedor que obtenga anotación a su favor en los casos de los números segundo, tercero y cuarto del artículo 42, tendrá para el cobro de su crédito la preferencia establecida en el artículo 1923 del Código civil». El artículo 1923 fija la preferencia sólo en cuanto a créditos posteriores, lo que ha permitido entender, por vía de analogía, que las prohibiciones anotadas sólo tienen preferencia frente a títulos posteriores y que, por tanto, no afectan a los actos dispositivos anteriores (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1942). No obstante, esta conclusión no es completamente segura en la medida en que el artículo 1923 del Código Civil se refiere exclusivamente a los créditos anotados en virtud de Mandamiento judicial por embargos, secuestros o ejecución de Sentencias y no incluye a los que «demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación hayan obtenido providencia prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles».

Por su parte, el artículo 17 de la Ley Hipotecaria establece que «Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o derechos reales impuestos sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real». Cierto es que la prohibición de disponer no es, en sentido estricto, un título traslativo o declarativo de dominio o derecho real, pero también es cierto que el artículo 17 de la Ley Hipotecaria tiene la virtualidad de configurar un principio hipotecario que, en su vertiente relativa o de preferencia y en relación con las anotaciones preventivas se plasma, con carácter general, en el artículo 71 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación», lo cual supone al tiempo excepcionar en este ámbito la eficacia absoluta o de cierre del citado principio de prioridad y confirmar su eficacia relativa o de atribución de preferencia o prelación de rango.

Ahora bien, en oposición a la regulación contenida en el trascrito artículo 71 de la Ley, tanto los autores como la jurisprudencia y la doctrina de este Centro Directivo pusieron de manifiesto la especialidad que, frente a tal regla, y por razón de su naturaleza y finalidad, representaban las anotaciones de prohibición de disponer. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1942, recogiendo y haciendo propias tales opiniones, declara que «es de buen sentido jurídico —aparte de otras notas diferenciales entre las tres clases de anotaciones— que la que prohíbe la enajenación tenga la finalidad específica de impedir o suspender temporalmente el ejercicio del «ius disponendi» —no constitutivo técnicamente de verdadera incapacidad—, ya que resultaría paradójico que pudiera vender válidamente un inmueble quien tiene prohibición judicial de enajenarlo. Considerando que esta finalidad específica de la prohibición de enajenar no es sólo de buen sentido jurídico, en plan de interpretación lógica del artículo 42, número 4.º, de la Ley Hipotecaria, sino que además está reconocida por otras fuentes de conocimiento, como la doctrina científica muy nutrida y la de la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resoluciones de 7 de marzo de 1893, 7 de junio de 1920, 19 de julio de 1922 y 27 y 30 de septiembre de 1926, entre otras, proclamando sin vacilación que el asiento prohibitivo provoca la nulidad de los actos y contratos realizados en su contradicción mientras esté vigente, sin que por lo tanto puedan tener acceso al Registro». Esta doctrina científica y legal se basa, pues, en la sustracción que del ejercicio de las facultades dispositivas del titular contra el que se dicta la medida cautelar opera ésta, con la lógica derivación de la invalidez civil de los actos dispositivos o enajenaciones realizadas durante la vigencia de la misma. La consecuencia lógica de ello era el cierre temporal del Registro, no tanto como un efecto de prioridad registral puramente formal, cuanto por aplicación del principio de legalidad que impide el acceso al Registro de los actos y negocios inválidos.

  1. Por otra parte, la doctrina de los autores y también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya antes de la reforma del Reglamento Hipotecario operada por el Decreto de 14 de febrero de 1947 en que se introduce el artículo 145 del Reglamento en los términos que después veremos, sostuvieron la validez civil de los actos dispositivos otorgados con anterioridad a la fecha de la anotación preventiva de prohibición de disponer, aunque presentados después. Así lo afirma la Sentencia de 2 de marzo de 1943 cuando dice que «es patente que una prohibición de enajenar que lleva fecha 18 de julio de 1932 no puede acreditar que el 5 de mayo del mismo año estuviera el señor F. privado del derecho de transmitir los bienes que entonces vendió a los actores en uso de sus facultades dominicales que no estaban limitadas por anotación ni declaración alguna y, por otra parte, como quiera que don José F. en la expresada fecha de 5 de mayo tenía inscrito en el Registro su derecho de propietario adquirido sin reserva alguna por escritura pública, hay que reconocerle en observancia del artículo 41 de la Ley Hipotecaria todos los derechos consignados en el libro segundo del Código civil a favor del propietario y del poseedor de buena fe sin excluir el de libre disposición de los bienes a su nombre inscritos a virtud del contrato celebrado por escritura pública… sin que sea obstáculo la prohibición de enajenar anotada preventivamente, pues como tiene declarado esta Sala en 21 de febrero de 1912 las anotaciones preventivas no lesionan los derechos previamente adquiridos sobre la finca embargada». Esta línea interpretativa de la jurisprudencia, en paralelo a la anterior, deja claramente sentada la idea de que, la prohibición de disponer no excluye la validez de los actos dispositivos realizados con anterioridad al asiento de prohibición de disponer.
  2. Sobre estos precedentes doctrinales y jurisprudenciales se produce la reforma del Reglamento Hipotecario de 1947 por medio de la cual se produjo la incorporación de un nuevo artículo, bajo el número 145 —que todavía hoy conserva su originario tenor literal al no haber sido afectado por ninguna de las reformas reglamentarias posteriores—, y cuya finalidad, no completamente alcanzada como veremos, era precisamente la de clarificar los efectos derivados de esta modalidad de anotaciones llevando del plano de la doctrina legal al normativo las conclusiones alcanzadas por la jurisprudencia antes reseñada, como hizo también en muchas otras materias, conforme al propósito explicitado en el preámbulo del Decreto de 14 de febrero de 1947 que aprobó la reforma. Dispone el mencionado precepto lo siguiente: «Las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar, comprendidas en el número 2 del artículo 26 y número 4 del artículo 42 de la Ley, impedirán la inscripción o anotación de los actos dispositivos que respecto de la finca o del derecho sobre los que haya recaído la anotación hubiere realizado posteriormente a ésta su titular, pero no serán obstáculo para que se practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación».

De este precepto se deriva una primera constatación: resulta claro que el efecto primordial, esencial a la propia naturaleza de las anotaciones preventivas de prohibición de disponer, es el de impedir la inscripción o anotación de los actos dispositivos realizados por el titular con posterioridad a la anotación. Este efecto, inexcusable para que la anotación resulte eficaz, implica un cierre temporal del Registro por exigencias derivadas del procedimiento judicial —o administrativo— en que se ha acordado, como así lo había declarado ya reiteradamente este Centro Directivo antes de la reforma (cfr. Resoluciones de 27 y 28 de septiembre de 1926, 7 de enero de 1928, 30 de enero de 1931 y 8 de mayo de 1943). Pero esta primera constatación no es suficiente para resolver la cuestión que plantea el presente expediente, pues para ello es necesario precisar si tal cierre es absoluto o relativo, es decir, si cierra el acceso registral a todo asiento posterior a la fecha de la anotación cualquiera que sea el título que lo produzca, o solamente lo cierra a los asientos que sean producidos por actos dispositivos del titular realizados con posterioridad a la anotación.

Sobre esta cuestión la doctrina científica y la de este Centro Directivo habían tendido, no sin vacilaciones, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, a una interpretación que no extendía el efecto impediente de la inscripción derivado de la anotación de prohibición de disponer a los actos anteriores a la propia anotación, si bien no sin alguna excepción, impuesta por las particularidades del caso concreto resuelto. En este sentido en la jurisprudencia registral cabe reseñar entre las excepciones a la referida doctrina dominante, la representada por la Resolución de 8 de mayo de 1943. Esta Resolución concedió virtualidad a la anotación para impedir la inscripción de una enajenación realizada en escritura de fecha anterior a la de la anotación. Pero, como fue señalado con acierto por la doctrina de la época, el caso concreto resuelto presentaba una particularidad que, al menos en parte, puede explicar la singularidad de esta Resolución, pues la enajenación cuestionada la realizaba un albacea y la anotación había sido decretada en juicio instado por los herederos precisamente para la remoción de tal albacea.

Pero, en todo caso, se trata de una Resolución anterior a la reforma del Reglamento de 1947, que introdujo el trascrito artículo 145, precepto que, como se ha dicho, a pesar de que estaba llamado a arrojar luz sobre el asunto que ahora ocupa, sin embargo ha sido objeto de interpretaciones antitéticas. Así para una parte de la doctrina, numéricamente mayoritaria, resulta con suficiente claridad de una interpretación «a sensu contrario» del propio artículo 145, en cuanto impide el acceso registral de los actos dispositivos posteriores, que no impide los realizados con anterioridad, y puesto que esto se daba por sobreentendido, el precepto reglamentario sólo añadió la norma que salva del cierre a los actos dispositivos derivados o que se apoyen en asientos registrales anteriores a la anotación. Además, en caso de que se optase por la solución contraria, esto es, por el cierre del Registro también para los actos anteriores, se resentiría el principio de concordancia del Registro con la realidad jurídica extrarregistral, pues provoca una discordancia entre aquél y ésta, efecto que tan sólo podrían eludirse mediante el levantamiento de la medida cautelar, dejándola ineficaz frente a posibles eventualidades futuras que pudieran acaecer durante la sustanciación del procedimiento, como la de la anulación del título o la readquisición de la finca o derecho por parte del demandado en el procedimiento principal. Por ello, esta interpretación provoca un conflicto de intereses en que la satisfacción de uno requiere el sacrificio pleno del otro: o se mantiene la anotación (con exclusión del Registro de una titularidad civilmente válida), o se cancela la anotación (con anulación de sus efectos potenciales en caso de readquisición por el demandado).

Sin embargo, para otra parte de la doctrina el artículo 145 del Reglamento Hipotecario concreta el principio de prioridad respecto de la anotación de prohibición de disponer, diferenciando distintos tipos de actos: 1. actos dispositivos que, respecto de la finca o del derecho sobre los que haya recaído la anotación hubiera realizado con posterioridad a ésta su titular. Se predica respecto de ellos la imposibilidad de acceso al Registro; 2. actos dispositivos que se basen en asientos vigentes anteriores al del dominio o derecho real objeto de la anotación —tanto si tales actos dispositivos son anteriores como si son posteriores a la anotación—. Estos actos, precisamente por aplicación del principio de prioridad junto con el de tracto sucesivo, sí deben inscribirse; y 3. actos dispositivos anteriores a la prohibición de disponer que se presenten vigente ésta, los cuales, precisamente por ser obviados en el precepto, considera esta parte de la doctrina, deben regirse por la regla general del artículo 17 de la Ley Hipotecaria, no siendo aplicable el régimen del artículo 71 de la misma Ley, por lo que no podrían acceder al Registro.

  1. Pues bien, a fin de resolver esta polémica interpretativa, resulta conveniente subrayar que la eficacia propia de esta modalidad de anotación de prohibición de disponer representa una excepción patente a la regla general contenida en el artículo 71 de la Ley Hipotecaria, según el cual, los bienes o derechos anotados podrán ser enajenados o gravados, aunque sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación, precepto que modaliza en sede de anotaciones, como regla general, la aplicación del principio de prioridad del artículo 17 de la Ley Hipotecaria en el sentido de que no se aplica este principio en su eficacia absoluta o de cierre registral o exclusión, pero sin enervar por ello su eficacia de prelación o de ordenación del rango registral, como después veremos.

Ahora bien, las características y tipicidad propias de las anotaciones de prohibición de enajenar impide la aplicación a las mismas de la regla general del artículo 71, pues de otro modo decaería por completo la finalidad a que tienden, excepción que con claridad formula para los actos dispositivos posteriores a la anotación el artículo 145 del Reglamento Hipotecario. Constituye éste, pues, una excepción a la norma general en materia de anotaciones que la confirma para los casos no incluidos en la excepción con arreglo al clásico apotegma «exceptio confirmat regulam in casibus no exceptis», siendo así que en la excepción fijada por el artículo 145 del texto reglamentario no está comprendido el caso de los actos dispositivos anteriores a la anotación, que, como contra-excepción o excepción de la excepción, revierten a la regla general de disponibilidad o alienabilidad de los bienes y derechos anotados del artículo 71 de la Ley. Es decir, que siendo la regla general la de que los bienes y derechos anotados pueden ser enajenados o gravados, y no estando los actos dispositivos anteriores a la fecha de la anotación preventiva de prohibición de enajenar comprendida en la excepción, los mismos quedan amparados y comprendidos en el ámbito de la regla general. Esta situación puede, a su vez, estar sujeta a algún régimen de excepción, como sucedió hasta la reciente reforma concursal de 2003, aprobada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en el caso de las anotaciones de prohibición de enajenar decretadas en juicios de quiebra, en cuyo caso su energía para cerrar el Registro era mucho más potente que en los demás supuestos, dado que, como ya dijera la antigua Resolución de 7 de junio de 1920, se producía el cierre del Registro para los actos del quebrado, posteriores no sólo a la declaración de la quiebra, sino al tiempo a que alcance la retroactividad de la misma. Pero, de nuevo, la excepción confirma la regla general de los casos no exceptuados: en ausencia de retroacción sustantiva de la prohibición de disponer para el caso concreto, impuesta por el ministerio de alguna norma que por lo excepcional ha de ser expresa y clara en cuanto al mandato de retroactividad, el cierre registral no alcanza a los actos anteriores a la prohibición.

  1. Este planteamiento interpretativo del artículo 145 del Reglamento Hipotecario fue asumido por la Dirección General de los Registros y del Notariado (con alguna excepción singular como después veremos). Así, por ejemplo, en la Resolución de 7 de febrero de 1959, apoyada en los precedentes de las de 27 y 30 de septiembre de 1926, 7 de enero de 1928 —anteriores a la reforma de 1947— y de 31 de marzo de 1950, 22 de octubre de 1952 —ya posteriores a dicha reforma— afirma que «la anotación de prohibición de enajenar, establecida en los artículos 26 y 42 de la Ley Hipotecaria, tiene por objeto asegurar las resultas de un juicio y determina para el dueño de los bienes un verdadero cierre de los libros del Registro mientras duran sus efectos, al privar al titular de realizar actos dispositivos, pero no impide, conforme se deduce del artículo 44 de la Ley Hipotecaria, y de reiterada doctrina de este Centro, cristalizada en el artículo 145 del Reglamento Hipotecario vigente, que puedan tener acceso aquellas transferencias o gravámenes constituidos con anterioridad a la anotación, todo ello sin perjuicio de la facultad que asista a los interesados, conforme a lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, para acudir a los Tribunales de Justicia y contender entre sí acerca de validez o nulidad de los títulos».

En definitiva, los efectos de las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar son los de impedir que en el Registro de la Propiedad puedan inscribirse o anotarse actos dispositivos «inter vivos» de la propia finca o derecho objeto de aquella anotación, cuando se han otorgado con posterioridad a tal anotación por su titular, pero sin constituir obstáculo para la inscripción o anotación de tales actos dispositivos cuando éstos se hayan otorgado con anterioridad. Es cierto que la redacción del artículo 145 del Reglamento Hipotecario no incorpora «expressis verbis» la segunda parte de la proposición anterior, lo que ha provocado algunas dudas en su interpretación, pero, como ha señalado parte de la doctrina científica y ha asumido también la oficial de este Centro Directivo, esta segunda parte (el no cierre del Registro a los actos dispositivos anteriores a la anotación) resulta de una interpretación «a sensu contrario» del propio artículo 145, en cuanto impide el acceso registral de los actos dispositivos posteriores, lo que presupone que no impide los realizados con anterioridad, y, como se ha dicho, puesto que esto se daba por sobreentendido, el precepto reglamentario sólo añadió la norma que salva del cierre a los actos dispositivos derivados o que se apoyen en asientos registrales anteriores a la anotación (por ejemplo, en una inscripción de hipoteca, de retracto convencional, de opción de compra, o en una anotación preventiva de embargo, etc.). De otro modo carecería de lógica que el artículo 145 del Reglamento se ocupara de fijar la regla del cierre para los casos en que la justificación de tal efecto era más evidente —actos civilmente nulos—, y no para los casos en que falta tal justificación por tratarse de actos civilmente válidos, siendo así que la finalidad declarada del precepto fue la de clarificar los efectos de las anotaciones preventivas de prohibición de disponer (vid. preámbulo del Decreto de 14 de febrero de 1947).

Más recientemente, las Resoluciones de 7, 8 y 18 de abril de 2005, se pronuncian en el mismo sentido, declarando que «el efecto de cierre registral viene claramente determinado por el tenor del artículo 145 del Reglamento Hipotecario, que lo restringe a los actos dispositivos que se hayan realizado con posterioridad a la práctica de la misma anotación; no respecto de los anteriores. Algo, por lo demás, plenamente consecuente con la naturaleza instrumental de la anotación preventiva que despliega sus efectos frente a terceros -no se olvide-como enervante de la fe pública del Registro. Por consiguiente, no teniendo reflejo tabular dicha anotación preventiva (siquiera en el Libro Diario) al tiempo del otorgamiento de la escritura de venta, sino tiempo después, aquella no puede provocar el cierre registral respecto de dicho título, por lo que, en este concreto apartado, la nota de calificación debe de ser revocada».

  1. Pero, como se ha indicado, la posición anteriormente expuesta no ha sido unívoca, sino que en algunas ocasiones este Centro Directivo se ha decantado por una tesis distinta. Este fue el caso de la ya citada Resolución de 8 de mayo de 1943, y también de la más reciente de 28 de noviembre de 2008 que, aún reconociendo que, desde un punto de vista sustantivo, la prohibición de disponer no excluye la validez de las enajenaciones que se efectuaron con anterioridad al asiento registral de la prohibición de disponer, sin embargo, consideró que el principio de prioridad a que se refiere el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, que impide despachar ningún título de fecha igual o anterior que se oponga o sea incompatible a otro inscrito, es aplicable también a las medidas cautelares adoptadas en procedimientos judiciales o administrativos, aunque sean objeto de anotación y no de inscripción, de forma que la anotación preventiva de prohibición de disponer impediría el acceso al Registro de todo tipo de actos de disposición, sean de fecha anterior o posterior a la anotación. Alguna otra Resolución, como la de 23 de junio de 2003, se queda en una posición indefinida o intermedia al dejar sin «prejuzgar sobre el alcance de la anotación de prohibición de disponer inscrita ante un título que cuando se presentó era inscribible… y que ahora se encuentra con otro contradictorio que está bajo la salvaguardia de los Tribunales» (se trataba de un caso en que además de la prohibición de disponer había otra de prohibición de inscribir).

Es cierto que a favor de la tesis citada militan también diversos argumentos. Así, en primer lugar, la propia falta de claridad en la redacción del artículo 145 del Reglamento Hipotecario que, al no referirse expresamente a los actos dispositivos anteriores —sino sólo a los basados en asientos vigentes anteriores al dominio o derecho real objeto de la anotación—, podría entenderse en el sentido de impedir su inscripción por aplicación del citado principio de prioridad. En segundo lugar, el hecho de que si bien el artículo 44 de la Ley Hipotecaria incluye también las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar entre las que atribuyen a su titular la preferencia para el cobro de su crédito establecida en el artículo 1923 del Código Civil, esto es sólo en cuanto a créditos posteriores, sin embargo se produce la incongruencia de que este último precepto no se refiere expresamente a dichas anotaciones de prohibición. En tercer lugar, la posición doctrinal que defiende la nulidad del acto dispositivo posterior a la prohibición desde que ha sido decretada, aún antes de tomada su anotación preventiva en el Registro. Y, en fin el juego del principio de prioridad, que supone el que la inscripción en nuestro sistema registral, si bien no es constitutiva como regla general, sino declarativa, premia al que acude con rapidez al Registro, por lo que aunque los bienes inmuebles o derechos reales anotados pueden ser enajenados o gravados, ello se admite «sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación» (cfr. artículo 71 de la Ley Hipotecaria). Por último, no ha de olvidarse, como particularidad del concreto caso resuelto por la citada Resolución de 2008, que el mismo afectaba a una prohibición de disponer decretada en expediente administrativo de disciplina urbanística, circunstancia que, a la vista de las circunstancias concretas del supuesto de hecho, puede dar lugar a la apreciación de la concurrencia de un motivo de orden o interés público relevante, determinante del fallo de la Resolución.

  1. No obstante, es lo cierto que, sobre quedar circunscrito el ámbito del principio de prioridad, en su vertiente de cierre o exclusión, a los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, las anotaciones preventivas quedan sometidas al régimen propio del artículo 71 de la Ley Hipotecaria, que precisamente proscribe o excluye como regla general aquel efecto de cierre absoluto, si bien, por el contrario, no se excluye en su vertiente de prelación u ordenación del rango registral. Ello determina que este Centro Directivo acoja una solución que podríamos denominar de ecléctica, en el sentido de que, por un lado, se entiende que, en la medida en que el artículo 145 del Reglamento Hipotecario impide el acceso registral de los actos dispositivos realizados posteriormente (salvo los que traen causa de asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación), ello presupone, «a sensu contrario», que no impide los realizados con anterioridad —conclusión que resulta también, como se ha indicado, de la aplicación de la regla general que para las anotaciones dicta el artículo 71 de la propia Ley Hipotecaria—, sin embargo, por otro lado, se estima que tal inscripción no ha de comportar la cancelación de la propia anotación preventiva de prohibición, sino que ésta se arrastrará.

Esta solución, además, guarda concordancia armónica con otras disposiciones más recientes como la del artículo 40.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que prevé la suspensión del ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales, en los casos de concurso necesario, sin que ello impida el acceso registral de los actos realizados por el concursado con anterioridad (cfr. artículos 24 y 43.2), criterio que, por lo tanto, viene a coincidir con el del artículo 145 del Reglamento Hipotecario para los casos de anotaciones preventivas de prohibiciones de disponer. Así lo ha entendido recientemente este Centro Directivo en su Resolución de 3 de junio de 2009 en un supuesto en el que se debatía la posibilidad de inscribir una escritura de compraventa autorizada antes de la declaración de concurso de acreedores de la sociedad vendedora y presentada en el Registro de la Propiedad cuando dicha declaración concursal ya había sido inscrita, debate que resolvió en sentido afirmativo la referida Resolución argumentando que «el hecho de que, como ocurre en el presente caso, la declaración de concurso de acreedores comporte la suspensión del ejercicio por el deudor de las facultades de disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales (artículo 40.2 de la Ley Concursal), y se hayan anotado preventivamente en el folio correspondiente a los bienes que hayan de integrarse en el concurso tanto la referida declaración como la suspensión de las facultades de disposición y el nombramiento de los administradores concursales, no significa que dicha anotación impida la inscripción de los actos de enajenación otorgados, con anterioridad a la declaración de concurso, por el deudor —titular registral—. En efecto, la referida anotación preventiva relativa al concurso implica únicamente que «no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley» (artículo 24.4 de la Ley Concursal). Asimismo, se produce el cierre registral respecto de los actos dispositivos que, con posterioridad a la declaración de concurso, realice el deudor con infracción de la limitación consistente en la suspensión de sus facultades de disposición y en la consiguiente sustitución del mismo por los administradores concursales (cfr. el artículo 40.7 de la Ley Concursal, que sólo admite la inscripción de tales actos anulables cuando sean confirmados o convalidados, o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme). Pero ningún obstáculo existe a la inscripción de los actos de enajenación realizados por el deudor antes de la declaración del concurso, sin necesidad de intervención alguna del Juez del concurso ni de los administradores del mismo, toda vez que tales bienes no se integran en la masa del concurso —cfr. artículo 76 de la Ley Concursal—, y sin perjuicio de la posibilidad de ejercicio de las acciones de rescisión de tales actos cuando el deudor los hubiera realizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración (artículo 71 de la Ley Concursal)». Pero esta admisión de la inscripción del título previo se combina con la idea del arrastre de la carga de la anotación por aplicación del principio de prioridad registral, de modo que será al titular cuya adquisición ha sido inscrita después de la referida anotación a quien corresponderá la carga de la defensa de su dominio y la postulación del levantamiento de la medida cautelar.

  1. Si se analiza el presente tema desde la perspectiva de la naturaleza jurídica propia de la medida cautelar en que consiste la anotación preventiva de prohibición de disponer y de las normas procesales que las rigen se llega a la misma conclusión. En efecto, las medidas cautelares constituyen medios jurídico-procesales cuya finalidad es evitar que se realicen actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción de la pretensión, siendo dos de sus principales notas caracterizadoras, según reiterada jurisprudencia, por un lado, la instrumentalidad en cuanto son instrumento del proceso principal declarativo o ejecutivo o de otra índole al que están subordinados; y, por otro, la temporalidad, consecuencia de su carácter instrumental del proceso principal, pues nacen con él para extinguirse una vez desaparezca éste, sin que pueda proyectarse retrospectivamente a un momento previo al inicio del propio proceso principal salvo declaración expresa legal de retroactividad. La nota de la accesoriedad o instrumentalidad respecto del proceso principal se pone de manifiesto en la regla 1.ª del n.º 1 del artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al imponer un requisito de finalidad, consistente en «ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria», lo que excluye como sujeto pasivo de cualquier medida cautelar a aquellas personas distintas del demandado, ajenas al procedimiento y carentes de legitimación pasiva en el mismo, pues la interdicción de eficacia «ultra partes» de los procedimientos judiciales, y la eficacia subjetivamente limitada de la cosa juzgada material (limitada a las partes del proceso y a sus herederos y causahabientes ex artículo 222 n.º 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), es consecuencia de la propia interdicción de la indefensión, interdicción que se extiende también al ámbito de las medidas cautelares, de forma que no puede pretenderse una eficacia «ultra partes» de la medida cautelar, como sucedería en el caso de que el cierre registral derivado de la prohibición de disponer se proyectase sobre actos dispositivos anteriores, en los que el adquirente resulta ajeno al proceso. La Ley de Enjuiciamiento Civil concibe el incidente de la medida cautelar como una pieza del procedimiento principal, y por ello es contradictorio (aunque pueda adoptarse «inaudita parte», ello exige justificar la urgencia), con posibilidad de oposición del demandado, de exigir caución al demandante, etc. Nada de ello tiene sentido en relación con medidas cautelares que, sin amparo legal, afectan a terceros que no son parte en el procedimiento (así, v.gr. la fianza que se impone al demandante tiene por objeto indemnizar los perjuicios que la medida pueda causar «al patrimonio del demandado» —artículo 728.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no de un tercero).

Por otra parte, las medidas cautelares tienden a evitar el peligro de la mora porque los litigantes que durante el proceso conservan su capacidad de actuar y libre disposición de sus bienes pueden eludir la virtualidad de la responsabilidad patrimonial universal que es la garantía del cumplimiento de sus obligaciones haciendo ilusorios los derechos reclamados por el actor. En este sentido, las anotaciones preventivas de prohibición de disponer son una garantía adicional a la acción de rescisión que el acreedor puede ejercitar contra el deudor por la realización de actos dispositivos sobre cosas litigiosas sin el conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente (artículo 1291.4.º del Código Civil), y, más en concreto, por las enajenaciones a título oneroso realizadas por el deudor contra el que se hubiese pronunciado Sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido Mandamiento de embargo de bienes (artículo 1297.II del Código Civil). Estas prohibiciones anotadas en el Registro tutelan los intereses del acreedor con eficacia superior a la propia de la acción de rescisión, ya que se desenvuelven en el ámbito de la protección preventiva, al cerrar el Registro a los eventuales actos rescindibles, en tanto que la acción rescisoria actúa «ex post» y con una finalidad meramente reparadora o de restitución, finalidad que sólo se podrá alcanzar en caso de que se cumplan los requisitos del artículo 37 n.º 4 de la Ley Hipotecaria. Pero, en los supuestos citados, tanto en un caso como en el otro (prohibición y rescisión), ha de tratarse de bienes o derechos que salen del patrimonio del demandado durante la pendencia del procedimiento y no antes.

Además, repárese en que las medidas cautelares enumeradas en el artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son una enunciación no exhaustiva de las posibles, pues éstas no constituyen un supuesto de numerus clausus, antes al contrario. Por ello, junto con las medidas específicas enumeradas en los diez apartados de dicho precepto, hay otras innominadas, sujetas en su admisibilidad exclusivamente al cumplimiento de los requisitos del artículo 726. Y entre estas, también como supuesto subsumible en el n.º 6 del artículo 727 (relativo a «otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución») pueden incluirse la de la prohibición de inscribir, pues no es lo mismo prohibir disponer que prohibir inscribir, en cuyo último caso es claro que la consecuencia será el del cierre del Registro también para los actos dispositivos anteriores a la anotación. Este fue el caso, por ejemplo, contemplado en la Resolución de 23 de junio de 2003. Y es que del mismo modo que no se puede prohibir un hecho o acto pretérito, tampoco se puede restringir un derecho ya inexistente en el patrimonio de la persona contra la que se dirige la restricción.

  1. Tal solución permite compatibilizar todos los intereses en juego, sin lesionar indebidamente ninguno, permitiendo el acceso al Registro del título rezagado, pero, como ya se adelantó —y se trata de una precisión importante—, sin cancelación de oficio por el Registrador del asiento de la anotación prohibitiva, pues, como se ha indicado, de un lado, la inscripción posterior del título anterior no priva de toda su eficacia potencial a la anotación y, de otro, sólo al Juez corresponde acordar la cancelación de tal asiento, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Hipotecaria, a la vista de las circunstancias del caso.
  2. En consecuencia, el Registrador al inscribir el título que documenta el acto dispositivo de fecha anterior a la anotación de prohibición de disponer no deberá cancelar de oficio esta última, sino arrastrar la carga, de forma que por aplicación de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, en cuanto consagra el principio de prioridad también en su variante relativa o de función prelativa y de rango registral —y no sólo absoluta o de cierre, como pudiera parecer de su estricta literalidad—, será al titular cuya adquisición ha sido inscrita después de la referida anotación a quien corresponderá la carga de solicitar el levantamiento de dicha medida cautelar del propio Juez o Tribunal que la mandó hacer (cfr. artículo 84 de la Ley Hipotecaria), en los términos previstos por la Ley para el alzamiento de las medidas cautelares (cfr. artículo 726.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de forma similar a como acontece, sin perjuicio de sus diferencias, en el caso de las anotaciones de embargo a través de las tercerías de dominio, en la medida en que ésta no se concibe como un proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo, sino como un incidente encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o no de la medida cautelar (cfr. artículo 595 y Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 175 del Reglamento Hipotecario, y Resoluciones de 23 de marzo y 5 de mayo de 1993). Esta es la solución que acogió también este Centro Directivo en su Resolución de 3 de junio de 2009 en el caso de la venta realizada antes de la declaración de concurso de acreedores de la sociedad vendedora y de su anotación preventiva, con el que guarda indudable analogía el caso ahora examinado, en la medida en que ambas anotaciones —la de declaración del concurso y de prohibición de disponer— producen un efecto de suspensión o restricción de las facultades de disposición sobre los bienes anotados de su titular. Con ello se logra un equilibrio de los intereses concurrentes que tiende a compatibilizarlos, en la medida en que tal compatibilidad es posible: la titularidad civil válida accede al Registro, y la anotación de prohibición se mantiene salvo que el adquirente obtenga resolución judicial favorable a su levantamiento, lo cual dependerá de la apreciación que realice el Juez o Tribunal, en conexión con el principio de tutela judicial efectiva y de la posibilidad o no de la obtención de una eventual sentencia estimatoria en el proceso principal, en función de las concretas circunstancias del caso (cfr. artículo 726.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  3. Por otra parte, respecto de las alegaciones del recurrente sobre la improcedencia de la práctica de las anotaciones preventivas, por no haber sido parte en los procedimientos ni el aportante ni la sociedad constituida, debe tenerse en cuenta que, tal y como establece el artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, una vez practicados en el Registro los correspondientes asientos, éstos quedan bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos legales mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley, por lo que el presente recurso no es el cauce adecuado para dilucidar tal cuestión.

8 julio 2010

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

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Identidad de la finca

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA EN MATERIA URBANÍSTICA

Identidad de la finca

Identidad de la finca

Ordenada anotación preventiva de la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de aprobación definitiva de un Plan Parcial de Ordenación, no puede denegarse por el hecho de que el mandamiento se refiera a determinadas fincas originarias, cuyos folios registrales ya han sido cerrados por efecto de la compensación, pues al establecerse por ministerio de la ley la subrogación con plena eficacia real de las antiguas por las nuevas parcelas resultantes de la compensación, siempre que quede clara la correspondencia entre unas y otras, es evidente que la anotación decretada sobre una parcela originaria debe extenderse sobre la nueva finca resultante de la compensación, lo cual, además, viene facilitado por la necesaria coordinación registral entre los folios de las antiguas parcelas y los abiertos a las nuevas, cuando media entre unas y otras esa correspondencia.

23 y 24 abril 1997

Identidad de la finca.- Ordenada la práctica de una anotación preventiva de demanda sobre una finca que ya no existe registralmente, pues se trata de una parcela que ha sido sustituida por otras en un Proyecto de Compensación, con inscripción de algunas fincas de reemplazo a terceros de buena fe, se pretende por el recurrente la práctica de la anotación sobre todas las fincas actuales que ocupan físicamente la superficie que en su día acotara la finca de procedencia identificada en el mandamiento calificado, a lo que la Dirección decide que no se puede acceder, pues el juego subrogatorio inherente a la reparcelación o la compensación no se produce entre las fincas de procedencia y la de reemplazo que ocupan la misma superficie física, sino entre las antiguas y las nuevas que con ella se correspondan según el proyecto aprobado.

12 diciembre 1997

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

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JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

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Improcedencia

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA

Improcedencia

Improcedencia

  1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rey Val, en nombre y representación de don Antonio Jesús Mata González, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de Mijas, don Antonio Gallardo Piqueras, a inscribir una anotación preventiva de querella.

Son tres los defectos apreciados por el Sr. Registrador: 1.–En el mandamiento no se inserta la resolución judicial. 2.–En el mandamiento presentado se pretende la práctica de anotación preventiva sobre finca perteneciente a persona distinta de aquella contra la que se dirige el procedimiento, sin que expresamente se manifieste el juicio del juzgador acerca de la existencia de indicios racionales de que el verdadero titular es el imputado. 3.–No se acredita el ejercicio de acción con trascendencia real.

Según se deduce del escrito de interposición del recurso únicamente se recurren los dos últimos defectos.

Como cuestión previa, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, por lo que en la presente Resolución no se tendrá en cuenta el mandamiento de fecha 23 de marzo de 2005.

  1. La disposición final tercera de la Ley Orgánica 15/2003, de Reforma del Código Penal (BOE de 26 de noviembre), introdujo un apartado séptimo al artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

Dicho apartado séptimo contiene, en su inciso primero, una regla general que no es sino aplicación de la contenida en el párrafo primero del mismo artículo 20 de la Ley hipotecaria determinando que no puede tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento.

El segundo inciso, del apartado séptimo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, contempla una excepción a la anterior regla general y en definitiva al principio de tracto sucesivo. Dispone dicho segundo inciso, que en los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar en el mandamiento.

Consecuentemente con este segundo inciso del apartado séptimo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, si los bienes no están inscritos a nombre del imputado, será preciso, para la toma de anotación preventiva, que concurran tres requisitos: 1.–Que se dicte en procedimiento criminal; 2.– Que se pida anotación preventiva de embargo preventivo (Cfr. art. 589 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o de prohibición de disponer (Cfr. artículo 4 y 721 y ss. de la Ley Enjuiciamiento Civil), como medida cautelar. 3.–Que el Juez o Tribunal haga constar en el mandamiento que existen indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado. Todo ello no es sino aplicación del principio constitucional de interdicción de la indefensión (artículo 24 Constitución Española) y de los principios registrales de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1.3, 40 y 82 de la Ley hipotecaria), así como del sustantivo principio de legitimación, fundamentalmente recogido en el artículo 38 de la Ley hipotecaria según el cual a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular. Con ello se pretende coordinar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

Si los bienes estuvieran a nombre del imputado se aplicará la doctrina general contenida en el mismo artículo 20 de la Ley Hipotecaria (posibilidad de tomar cualquier anotación preventiva prevista en las Leyes), así como la doctrina de esta Dirección General en materia de anotación de querella.

Por lo que se refiere al presente expediente, en relación con el segundo defecto de la nota de calificación, resulta claro que no se manifiesta en el mandamiento que existen indicios racionales de que el verdadero titular de los bienes sea el imputado.

  1. Respecto al tercer defecto, manifestar que, de acuerdo con la doctrina expuesta en el anterior fundamento de derecho, no procede la toma de anotación de querella ya que los bienes no están a nombre del imputado, de tal modo, que de acuerdo con el inciso segundo del apartado séptimo del artículo veinte de la Ley Hipotecaria, únicamente puede tomarse anotación preventiva de embargo preventivo o de prohibición de disponer. Consecuentemente, la exigencia de que se manifieste que se ejercita conjuntamente una acción de trascendencia real es una exigencia que se impone en relación con la anotación de querella, que como ha quedado expuesto no procede en el presente caso.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto de acuerdo con los fundamentos expuestos.

29 diciembre 2005

Improcedencia.- 1. Presentado el recurso contra sólo uno de los defectos apreciados por el Registrador, se debate aquí si puede anotarse preventivamente en el Registro de la Propiedad una denuncia por estafa. El Registrador la deniega porque tal anotación preventiva no está prevista en la legislación hipotecaria.

  1. El defecto, tal y como ha sido formulado, no puede ser mantenido. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que las denuncias o querellas admitidas por los tribunales son susceptibles de anotación preventiva cuando las sentencias que como resultado de ellas se dicten pudieran declarar, al fijar las consecuencias civiles derivadas del delito, la nulidad del título inscrito o cualquier otra consecuencia susceptible de ser reflejada en el Registro por tener trascendencia real. Por lo tanto, la denuncia por estafa es perfectamente anotable preventivamente en el Registro de la Propiedad si, como consecuencia de ella, la sentencia que se dicte en el futuro pudiera acordar, en el marco de las consecuencias civiles que han de soportar los denunciados, alguna de trascendencia real susceptible de ser reflejada en el Registro. Ello es así porque la anotación preventiva tiene como finalidad dar a conocer la existencia del procedimiento a fin de que, en el caso de que recayera sentencia estimatoria, queden enervados los efectos de la fe pública registral en cuanto a los que accedan al Registro con posterioridad a la práctica de la anotación y proteger así la eficacia futura de la sentencia estimatoria que pudiera recaer, con independencia de la naturaleza penal o civil del procedimiento en el que la misma recaiga.
  2. Es cierto que, en este caso, la documentación que ha tenido a la vista el Registrador no acredita que la denuncia pueda dar lugar a una sentencia donde se acuerden consecuencias civiles de trascendencia real susceptibles de provocar alguna clase de asiento en el Registro de la Propiedad, tal y como pudiera ser la declaración de nulidad de algún título inscrito o la declaración del dominio u otro derecho real inmobiliario a favor de los denunciantes. Pero, dado que éste no ha sido el defecto apreciado por el Registrador y que el mismo tendría, en todo caso, la naturaleza de subsanable, la nota, tal y como ha sido redactada debe ser revocada.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y la nota del Registrador revocada.

3 julio 2006

Improcedencia.- 1. En el presente recurso se vuelven a plantear dos cuestiones ya analizadas por este Centro Directivo. La primera es si es anotable una querella criminal en el Registro de la Propiedad; la segunda es si puede el Registrador denegar la práctica de una anotación preventiva de querella cuando se interpone contra persona distinta al titular registral de la finca (esta segunda cuestión puede verse, más adelante, en el apartado “Tracto sucesivo”).

  1. Respecto de la posibilidad de anotación de querellas, debemos reiterar que la interposición de la querella puede tener acceso al Registro de la Propiedad cuando ejercitándose conjuntamente la acción civil con la penal, se ejercitara una acción de trascendencia real inmobiliaria (cfr. artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria) y siempre que: a) del ejercicio de la acción pudiera resultar la nulidad del título en virtud del cual se ha practicado la inscripción y b) que del mandamiento resulte el contenido de la acción civil ejercitada o se adjuntara el texto de la querella del que se derivase la nulidad anteriormente dicha. Estos requisitos no aparecen cumplidos en el mandamiento judicial presentado, que se limita a señalar, que se ejercita junto a la acción penal una acción civil con trascendencia real, pero sin testimoniarse el contenido de la querella. Además del propio escrito del recurrente resulta que se interpone junto a la querella criminal una acción de exigencia de responsabilidades civiles, que no tiene el alcance real que se proclama, pues su estimación no va a determinar la modificación jurídico real de la finca. La finalidad buscada con la anotación de la querella, puede cumplirse de forma adecuada mediante la exigencia de una fianza o a través de la anotación preventiva de embargo preventivo por las cantidades reclamadas, pero no por vía de la anotación de una querella sin trascendencia real.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

19 septiembre 2006

Improcedencia.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por doña Margarita María Marcote Zaragoza contra la negativa del Registrador de la Propiedad número nueve de Valencia a practicar una anotación preventiva de denuncia.

  1. Como ha tenido ocasión de manifestar esta Dirección General (Cfr. Resolución de 3 de julio de 2006), las denuncias o querellas admitidas por los tribunales son susceptibles de anotación preventiva cuando las sentencias que como resultado de ellas se dicte pudieran declarar, al fijar las consecuencias civiles derivadas del delito, la nulidad del título inscrito o cualquier otra consecuencia susceptible de ser reflejada en el Registro por tener trascendencia real.

Por lo tanto, la denuncia por estafa es perfectamente anotable preventivamente en el Registro de la Propiedad si, como consecuencia de ella, la sentencia que se dicte en el futuro pudiera acordar, en el marco de las consecuencias civiles que han de soportar los denunciados, alguna de trascendencia real susceptible de ser reflejada en el Registro. Ello es así porque la anotación preventiva tiene como finalidad dar a conocer la existencia del procedimiento a fin de que, en el caso de que recayera sentencia estimatoria, queden enervados los efectos de la fe pública registral en cuanto a los que accedan al Registro con posterioridad a la práctica de la anotación y proteger así la eficacia futura de la sentencia estimatoria que pudiera recaer, con independencia de la naturaleza penal o civil del procedimiento en el que la misma recaiga.

También ha tenido ocasión de manifestar esta Dirección General (Cfr. Resolución de 25 de marzo de 2004) que el hecho de que aparezca inscrita la finca a nombre del denunciante no es obstáculo en este caso para la anotación relativa al ejercicio de la acción real implícita en la denuncia, pues de este modo se evitaría el posible perjuicio que para el denunciante podría derivarse de la inscripción del título que dicha acción trata de destruir.

  1. Ahora bien, en el presente expediente, del mandamiento calificado no se deduce (al contrario de lo que acontece en el escrito del recurso), que la denuncia presentada pueda dar lugar a una sentencia donde se acuerden consecuencias civiles de trascendencia real susceptibles de provocar alguna clase de asiento en el Registro de la Propiedad, tal y como pudiera ser la declaración de nulidad de algún título.

Ahora bien, esta omisión en el mandamiento debe ser calificado como defecto subsanable y no insubsanable como hace el Registrador.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en el sentido de considerar defecto subsanable y revocar la nota de calificación en cuanto considera dicho defecto de insubsanable.

11 diciembre 2006

Improcedencia.- En el presente recurso se plantea si cabe practicar una anotación preventiva de querella sobre una finca registral inscrita a nombre de una persona jurídica, Electroger, S. L., cuando en el mandamiento se expresa que el procedimiento penal se sigue contra don Alfonso Díaz Gómez y legal representante de la mercantil Electroger, S. L., mandamiento que se acompaña de fotocopia del escrito de querella y de fotocopia del escrito dirigido al Juzgado por la parte querellante suplicando la ampliación de diligencia frente a la mercantil Electroger, S. L. y que se provea la anotación preventiva de querella. El recurrente, además de considerar la posibilidad de incardinar la anotación solicitada en algunos de los supuestos previstos en el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, estima cumplido el principio de tracto sucesivo, en la medida en que si bien el escrito de querella se dirigió, inicialmente, únicamente contra D. Alfonso Díaz Gómez, por medio de escrito de fecha 8 de marzo de 2006, se interesó la ampliación de la misma frente a la mercantil Electroger, S. L., y ello queda corroborado, dice en su escrito, en el antecedente de hecho tercero del auto de fecha 13 de marzo de 2006, donde se acuerda la anotación preventiva de querella. (Se recogen aquí solamente los argumentos relativos al carácter no inscribible de esta concreta querella, por carecer de contenido real. Los restantes pueden verse, más adelante, en el apartado “Tracto sucesivo).

  1. En último lugar, surge la cuestión de si es posible incardinar la anotación solicitada en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria. Este primer número del artículo 42 permite la practica de anotaciones preventivas siempre que se ejerza una acción personal de las que pueda eventualmente resultar una modificación jurídica real, de manera que, en el presente caso en el que se solicita una anotación preventiva de querella, es necesario determinar si de la misma se puede o no derivar una mutación jurídica inmobiliaria con reflejo registral.

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, entre ellas, resoluciones de 13, 14 y 15 de noviembre de 2000 o de 9 de septiembre de 2004, que no es posible la constatación registral de la mera interposición de querella pero, sin embargo, ello no obsta a que cuando en la querella se haga valer no sólo la acción penal sino también la civil, pueda extenderse anotación preventiva para reflejar el ejercicio de ésta y porque, conforme al artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, el objeto de la anotación de demanda es el ejercicio de una acción de trascendencia real inmobiliaria, siendo indiferente el procedimiento a través del cual ésta se hace valer y, consiguientemente, el vehículo formal que para ello se emplee, demanda o querella.

Será necesario pues, en todo caso, que del mandamiento judicial resulte el contenido de la acción civil ejercitada o se adjunte al mismo el texto de la querella en que se recoja el correspondiente suplico.

En nuestro caso, no resulta de la documentación presentada en el Registro y objeto de calificación por parte del Registrador que se haya ejercitado acción civil alguna que pueda conllevar la rectificación del contenido del Registro sino que se limita a ejercitar la acción que corresponde al querellante como perjudicado por un presunto delito de estafa procesal y solicitando como medida de protección el mantener al querellante en la posesión del inmueble, situaciones posesorias que, conforme al artículo 5 de la Ley Hipotecaria, no tienen acceso al Registro. Por consiguiente, sin perjuicio de que las eventuales responsabilidades pecuniarias que se reclaman puedan asegurarse mediante el embargo de bienes, no resulta del texto de la querella que se ejercite acción civil alguna de trascendencia jurídica real inmobiliaria y, en consecuencia, procede la denegación de la anotación preventiva de querella solicitada.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

19 diciembre 2006

Improcedencia.- El problema que se plantea en este recurso es el de si puede anotarse el embargo ordenado en un procedimiento penal seguido contra quien no es el titular registral, circunstancia ésta que era conocida por el tribunal. La resolución puede verse, dentro de esta voz, en el apartado “Tracto sucesivo”.

22 enero 2012

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Inscripción de actos anteriores

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE PAGOS

Inscripción de actos anteriores

Inscripción de actos anteriores

Aunque figure anotada en el Registro la suspensión de pagos del titular de una finca, es inscribible una escritura de segregación y opción de compra otorgada con anterioridad, si bien se presentó después de extenderse la citada anotación.

14 junio 1973

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Efectos de la practicada con arreglo a la Ley de Ordenación del Seguro Privado

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR

Efectos de la practicada con arreglo a la Ley de Ordenación del Seguro Privado

Efectos de la practicada con arreglo a la Ley de Ordenación del Seguro Privado

Se plantea este recurso porque existiendo en el Registro una anotación de prohibición de disponer, ordenada por la Dirección General de Seguros, derivada de la Ley de Ordenación del Seguro Privado, se pretende practicar una anotación de embargo a favor de unos trabajadores, ordenada por un Juzgado de lo Social, y la Dirección General de los Registros confirma la calificación denegatoria fundándose en que: a) El Registrador está vinculado por lo que resulte de los libros a su cargo; b) Se presume que el contenido del Registro es exacto y válido; c) La prohibición de disponer existente especifica que los bienes son inembargables, aunque el titular esté en fase de liquidación; d) La calificación de los documentos judiciales debe extenderse a los obstáculos que surgen del Registro, para evitar que el titular registral sufra indefensión en el propio Registro (previamente a esta Resolución, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción dictó sentencia disponiendo que el Juez de lo Social debía abstenerse y no perturbar la competencia de la Comisión Liquidadora de las Entidades Aseguradoras; por su parte, otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó el auto del Juzgado de lo Social).

30 junio 2000

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Ordenada con arreglo a una Ley de Bases

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR

Ordenada con arreglo a una Ley de Bases

Ordenada con arreglo a una Ley de Bases

Impuesta la prohibición de enajenar sus bienes a una sociedad de seguros, como medida cautelar, por Resolución de la Dirección General de Seguros, que se fundó en la Ley 33/1984, de Ordenación del Seguro Privado, y ante la negativa del Registrador a practicar la anotación por entender que dicha Ley, por ser de bases, no es aplicable directamente, sino a través de otra disposición posterior que la desarrolle, la Dirección General considera que esta característica, prevista en los artículos 82 y 83 de la Constitución, no es aplicable a la Ley citada, sino que más bien ésta puede incluirse entre la legislación básica o bases de ordenación a que se refiere el artículo 149 también de la Constitución, las cuales son textos legales que gozan, como cualquier otra ley, de virtualidad innovadora del Ordenamiento en vigor.

14 julio 1987

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Por falta de tracto: improcedencia

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN POR DEFECTO SUBSANABLE

Por falta de tracto: improcedencia

Por falta de tracto: improcedencia

Cuando el transmitente no resulta ser el causahabiente del titular registral más que en una mitad indivisa de los inmuebles inscritos, ya que la otra mitad está a nombre de terceros, falta el presupuesto necesario exigido por el artículo 103 del Reglamento Hipotecario y no procede practicar la anotación preventiva de suspensión que dicho artículo permite como excepción a las exigencias del tracto derivadas del artículo 20 de la Ley.

6 marzo 1978

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Ineficacia de la que está cancelada

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA

Ineficacia de la que está cancelada

Ineficacia de la que está cancelada

  1. Una finca aparece inscrita en el Registro a nombre de determinada persona, quien la adquirió del anterior titular, el cual, a su vez, la adquirió como consecuencia de una ejecución hipotecaria. En su día, se tomó sobre dicha finca anotación preventiva de una querella penal, pero tal anotación preventiva fue cancelada como consecuencia de la ejecución hipotecaria anteriormente expresada.

Se presenta en el Registro mandamiento, en el que, como consecuencia de la querella anteriormente expresada, y de haberse declarado la nulidad de una venta anterior y de la hipoteca que hizo el comprador (la que fue ejecutada), se ordena la cancelación de dicha venta e hipoteca, que ya no están vigentes.

El Registrador deniega las cancelaciones ordenadas por no haber sido el titular actual de la finca parte en el procedimiento y hallarse la anotación de querella cancelada. La interesada recurre. El Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso, apelándose el Auto ante esta Dirección General.

  1. Como dice el Auto apelado, es evidente y es doctrina consolidada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos »), que los asientos posteriores que traen causa de una inscripción cuyo título determinante ha sido declarado nulo no pueden ser cancelados como consecuencia de un procedimiento en el que no han intervenido los titulares respectivos. Así se infiere claramente del principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española), de la eficacia «inter partes» de la sentencia (artículo 1.252 del Código Civil) del principio de salvaguardia judicial de los asientos (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), que exige para la rectificación de un asiento el consentimiento de su titular o resolución judicial en juicio contra él entablado (artículo 40 de la Ley Hipotecaria); y así lo confirma el párrafo final de dicho artículo cuando señala que la rectificación de un asiento en ningún caso puede perjudicar a los que durante su vigencia adquirieron derechos a título oneroso y de buena fe, sin que en el reducido margen de la calificación registral y del recurso gubernativo puedan decidirse cuestiones planteadas por la recurrente, tales como la de si el tercer adquiriente es protegido o no, conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria «por carecer de requisitos, ya que, al pertenecer al mismo grupo empresarial, su personalidad jurídica es sólo formal», pues tal pronunciamiento, sólo corresponde a los jueces y tribunales ordinarios en el juicio contradictorio correspondiente.
  2. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que en el Registro se hubiese reflejado en su día, por medio de anotación preventiva, la existencia del juicio penal, pues una vez cancelada la anotación, no produce efecto alguno ni menoscaba o limita la posición del titular que accede al Registro después, lo que resulta con toda claridad del artículo 97 de la Ley Hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado desestimar la apelación interpuesta, confirmando el Auto presidencial y la calificación del Registrador.

10 febrero 2005

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Ordenada en un laudo arbitral

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR

Ordenada en un laudo arbitral

Ordenada en un laudo arbitral

  1. En el presente recurso se pretende la inscripción de una anotación preventiva de prohibición de disponer sobre dos fincas registrales, en base a un acta de protocolización de un laudo arbitral en el que se que acuerda esa medida en garantía de los derechos de una de las partes en conflicto, para asegurar el buen fin de una escritura pública de compraventa, cuyo otorgamiento en unas determinadas condiciones, es acordado en el propio laudo.

El Registrador de la Propiedad, deniega la práctica de esa anotación, por entender, que esa decisión arbitral es una medida cautelar que sólo puede practicarse en virtud de mandamiento judicial.

2 Debiendo quedar limitado el recurso gubernativo a las cuestiones que resulten de la nota de calificación (cfr. art. 326 de la Ley Hipotecaria), no puede pronunciarse este Centro Directivo sobre la inscripción de los laudos arbitrales y sobre las condiciones y requisitos que para ello deberían reunir de conformidad con los principios que inspiran la legislación hipotecaria, ni sobre si la anotación preventiva acordada por los árbitros reúne los presupuestos necesarios para su concesión (cfr. art. 23.1 de la Ley de Arbitraje), debiendo quedar limitado su juicio, de acuerdo con la calificación registral, a determinar si la garantía acordada por los árbitros es una medida cautelar o no lo es por estar acordada dentro del propio laudo que pone fin a la controversia y en uno u otro caso, si esa medida requiere del auxilio judicial para su ejecución.

  1. Las medidas cautelares son los mecanismos establecidos por la legislación procesal para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera obtenerse en la sentencia estimatoria que se dictare o en el laudo arbitral que pusiera fin a la controversia (cfr. art. 721.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 11 y 23 de la ley 60/2003). Siendo su finalidad ese tratamiento asegurativo (obtener una verdadera restitutio in integrum) su adopción puede tener lugar no sólo con carácter previo al proceso o en el momento inicial del mismo (art. 730.1 y 2 de la LEC), sino durante su tramitación y a su conclusión hasta que se despache su ejecución, salvo que ésta no se hubiera solicitado en plazo (cfrs. arts. 731 y 548 del LEC). De acuerdo con ello, nada impedirá a ninguna de las partes en un convenio arbitral, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación solicitar de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni a este concederlas (art. 11. 3 de la Ley de Arbitraje) o hacer esa petición a los mismos árbitros, quienes podrán adoptarlas no sólo durante el procedimiento, sino en el propio laudo que lo pone fin, como una medida tendente a asegurar la efectiva ejecución de lo en él acordado

Esto es lo que acontece en el caso objeto de recurso, donde los árbitros después de acordar en el laudo el plazo y condiciones en que debería otorgarse determinada escritura de compraventa o en otro caso, de no cumplirse esos plazos y condiciones declarando resuelto definitivamente el negocio, acuerdan en garantía de los derechos de una de las partes en la controversia, «hasta tanto quede totalmente consumado el contrato o se resuelva en los términos establecidos anteriormente», una medida cautelar consistente en una anotación preventiva de prohibición de disponer, recayente sobre las fincas que deberían ser objeto de la escritura de compraventa.

  1. Una vez determinado que la medida adoptada en el laudo tiene carácter cautelar o asegurativo, resta por decidir si para ordenar su ejecución –en este caso provocando su inscripción en el Registro de la Propiedad–, los árbitros necesitan o no del auxilio judicial.

La Ley de Enjuiciamiento Civil configuró la tutela cautelar en el arbitraje como uno más de los supuestos en los que la jurisdicción colabora para lograr el buen fin del arbitraje (cfr. arts. 722 y siguientes), manteniendo esa misma posición la nueva Ley de Arbitraje (Ley 60/2003 de 23 de diciembre), no sólo en su artículo 11 donde la potestad judicial en materia cautelar se configura normativamente como alternativa y concurrente con la del propio árbitro, sino también en su artículo 23 donde después de reconocer a los árbitros la potestad de dictar las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio –salvo disposición en contrario de las partes–, reserva la ejecución de esa medidas a la autoridad judicial.

Por su parte en el apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre se dice expresamente «Obviamente, los árbitros carecen de potestad ejecutiva, por lo que para la ejecución de las medidas cautelares será necesario recurrir a la autoridad judicial, en los mismos términos que si de un laudo sobre el fondo se tratara. Sin embargo, si dentro de la actividad cautelar cabe distinguir entre una vertiente declarativa y otra ejecutiva, esta ley les reconoce a los árbitros la primera, salvo acuerdo en contrario de las partes. Esta norma no deroga ni restringe la posibilidad, prevista en los artículos 8 y 11 de esta ley y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que la parte interesada inste de la autoridad judicial la adopción de medidas cautelares. Las potestades arbitral y judicial en materia cautelar son alternativas y concurrentes, sin perjuicio del juego del principio de buena fe procesal».

De igual manera el artículo 23 párrafo 2º en relación con el 44 de la misma Ley de Arbitraje, en materia de ejecución de medidas cautelares, nos remite a las normas de la legislación procesal, la cual tratándose de anotaciones preventivas nos conduce a la legislación hipotecaria (cfr. Art. 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Dentro de esta última normativa, el artículo 424 de la Ley Hipotecaria, establece, tratándose de anotación preventiva de prohibición de disponer, la posibilidad de solicitarla al que «demandando en Juicio Ordinario el cumplimiento de cualquier obligación, obtuviere Providencia con arreglo a las Leyes ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles». El Reglamento Hipotecario desarrolla esta norma en su artículo 165 para toda anotación que haya de practicarse en virtud de mandato judicial, la cual « se verificará en virtud de presentación en el Registro del mandato del Juez o Tribunal en que se insertará literalmente la resolución respectiva, con su fecha, y se hará constar en su caso que es firme».

De todo lo expuesto se colige que para la inscripción de la medida cautelar acordada por los árbitros en el laudo arbitral se requiere el auxilio del Juez o Tribunal que resulte competente (art. 8 de la ley de Arbitraje), por lo que debe confirmarse el defecto contenido en la nota de calificación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.

20 febrero 2006

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Tracto

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SENTENCIA

Tracto

Tracto

La anotación no podrá extenderse a finca que figura en el Registro a nombre de persona distinta del demandado.

30 junio 1967

Tracto.- No es anotable en el Registro un mandamiento judicial dictado en trámite de ejecución de sentencia cuando los bienes afectados se encuentran inscritos a nombre de terceros adquirentes que no fueron parte en el procedimiento, y en la demanda no se hizo petición alguna referente a la situación registral de las fincas en litigio.

13 marzo 1972

Tracto.- 1. Presentado en el Registro de la Propiedad un decreto por el que se ordena la anotación preventiva de una sentencia no firme que declara la nulidad de un contrato de compraventa se rechaza la práctica de la anotación porque la finca consta inscrita a nombre de persona distinta de aquella contra la que se dirigió el procedimiento. Es preciso reiterar antes de entrar en el fondo del asunto la continua doctrina de este Centro Directivo (basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, sentencia de 22 de mayo de 2000), que afirma que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la propiedad se circunscribe a los defectos señalados por el registrador. En consecuencia, el expediente se ventila exclusivamente a la luz de la documentación que fue presentada y calificada por el registrador sin que pueda tenerse en cuenta cualquier otra aportada con posterioridad (artículo 327 de la Ley Hipotecaria).

  1. Respecto a la cuestión de fondo es cierto que este Centro Directivo tiene consolidada la doctrina (vide Vistos) de que las sentencias no firmes cuyo contenido pueda implicar una alteración del contenido del registro pueden tener acceso a los libros mediante el asiento de anotación preventiva de modo que aquellos reflejen fielmente la situación jurídica extraregistral del inmueble impidiendo de este modo que los principios de legitimación y fe pública registral desplieguen sus efectos ante la posible transmisión de los bienes o derechos afectados por la misma. Esta doctrina, que es trasunto de las normas de la regulación procesal civil (artículos 524 y 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), se incardina dentro de la general de aplicación de la normativa hipotecaria como no puede ser de otro modo y, en consecuencia, ni se impone ni altera la aplicación de las reglas que regulan el funcionamiento del Registro de la Propiedad.

Desde este punto de vista es preciso recordar que una vez practicado un asiento, su contenido se encuentra bajo la salvaguarda de los Tribunales y que no procede su alteración salvo por consentimiento del titular registral o por medio de sentencia firme en la que el titular registral haya tenido la posición procesal prevista por el ordenamiento. El principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y el principio del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él. De modo que, no habiendo sido dirigido el procedimiento contra el titular registral y sin mediar su consentimiento, no puede practicarse un asiento que pueda perjudicar su situación jurídica fuera de los casos en que por constar previamente la situación litigiosa en el Registro les sea plenamente oponible (artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria y 198 de su Reglamento).

  1. El recurso no puede prosperar como resulta de las anteriores consideraciones. Constando la finca inscrita a nombre de personas distintas de aquélla contra la que se ha dirigido el procedimiento no puede tomarse razón de un asiento que, por más que provisional, tendría por objeto una situación jurídica que afecta al titular vigente sin que éste haya prestado su consentimiento ni haya sido parte, en la forma determinada por el ordenamiento, en el proceso judicial.

No pueden tenerse en consideración, por las razones al principio expuestas, las alegaciones de la recurrente que se refieren bien a documentos no presentados en tiempo y forma bien a cuestiones cuyo conocimiento escapa del estrecho margen en que se desenvuelve el procedimiento registral como ha tenido ocasión de recordar en numerosas ocasiones este Centro Directivo en las resoluciones expresadas en los vistos.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

30 junio 2012

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Sobre bienes de un Ayuntamiento

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR

Sobre bienes de un Ayuntamiento

Sobre bienes de un Ayuntamiento

La titularidad municipal de unas fincas (de carácter patrimonial) no excluye la posibilidad de que un particular pueda vencer en juicio y que le sea reconocido algún derecho real sobre las mismas y, puesto que tales bienes son perfectamente enajenables, siquiera con las precauciones que a tal efecto establece la legislación especial, tanto la demanda como la prohibición de disponer pueden perfectamente anotarse para evitar que la enajenación que el Ayuntamiento pueda realizar de esos bienes a favor de un tercero protegido por la fe pública registral haga imposible la ejecución de la sentencia favorable que en su día pudiera obtener el demandante. Para ello será necesario, lógicamente, que el Ayuntamiento, como titular registral, aparezca como demandado en el procedimiento donde se acordó la práctica de las respectivas anotaciones, por lo que no será posible si la demanda se dirigió contra la Junta de Compensación anterior titular de las fincas[1].

11 noviembre 1998

[1] Este problema se examina, más adelante, bajo el epígrafe “Tracto sucesivo”.

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Prórroga

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN POR DEFECTO SUBSANABLE

Prórroga

Prórroga

En el presente recurso se solicita la prórroga, por plazo de cuatro años, de una anotación preventiva de suspensión de una anotación de embargo por el defecto subsanable de la falta de inmatriculación previa de la finca embargada. El Registrador deniega la práctica de la misma por haber sido ya prorrogada con anterioridad y no estar permitida por Ley una segunda prórroga, además de exceder del plazo máximo de 180 días establecido imperativamente en el artículo 96 de la Ley.

  1. En primer lugar hay que tener en cuenta que es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que la calificación registral de los documentos judiciales no puede afectar a la fundamentación del fallo, pero sí a aquellos aspectos que determina el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (vid. por todas Resolución 7 de julio de 2001). En este sentido el artículo 18 de la Ley Hipotecaria en relación con el 100 de su Reglamento, en cuanto al ámbito de calificación de los documentos judiciales, permite que el Registrador califique la competencia del Juzgado o Tribunal, la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, las formalidades extrínsecas de los documentos presentados, así como aquellos obstáculos que surjan del Registro. Dentro de ese ámbito calificatorio se encuentra el determinar si el procedimiento registral admite o no una segunda prórroga en el caso de las anotaciones preventivas por defectos subsanables.
  2. El artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la disposición final novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece como plazo de duración de las anotaciones preventivas el de cuatro años, salvo, matiza el propio artículo, «aquellas que por Ley tengan señalado un plazo de duración más breve». Este precepto necesariamente debe ponerse en concordancia con el artículo 96 de la Ley Hipotecaria –no modificado por la citada disposición adicional novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil– que fija como plazo de duración de la anotación preventiva por defecto subsanable, el de sesenta días, permitiendo una única prórroga de 180 días. Hasta ahí tiene razón el registrador. Sin embargo, el artículo 205 del Reglamento Hipotecario, en desarrollo del artículo 96 de la Ley Hipotecaria, excepcionalmente prevé para los supuestos de falta de previa inscripción de la finca –que es precisamente el caso objeto de este expediente– que el juez pueda acordar, a petición de parte, una segunda prórroga de la anotación, hasta que transcurra un año de su fecha (entendiendo por fecha, la de la anotación misma de prórroga).
  3. En el presente recurso se solicita una segunda prórroga de esta anotación por plazo de cuatro años, plazo que no es aplicable al supuesto concreto; pero no por las razones aludidas por el registrador en su nota de calificación, porque la anotación preventiva por defectos subsanables consistentes en la falta de previa inscripción de la finca, sí que admite segunda prórroga. Lo que no será posible es que el registrador practique la prórroga por cuatro años, sino que tendrá que limitarla al máximo de un año más establecido reglamentariamente; en cualquier caso es una cuestión no planteada en la nota de calificación.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

24 abril 2007

Prórroga.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de prorrogar por cuatro años una anotación de suspensión de otra de embargo, por el defecto subsanable de no hallarse inmatriculada la finca embargada, anotación que ya fue objeto de prórroga hasta un máximo de ciento ochenta días.

  1. Cuestión similar, aunque no exactamente idéntica, fue la abordada en la Resolución de 24 de abril de 2007, y la solución de fondo ha de ser la que en ella se apuntaba, es decir, que no cabe la prórroga ordenada.

En efecto, dispone el art. 86 de la Ley Hipotecaria que el plazo de duración de las anotaciones preventivas es el de cuatro años (prorrogable sucesivamente por otros tantos), a menos que tengan señalada por ley un plazo más breve. Y esto último es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, pues, para las anotaciones de suspensión por defecto subsanable, el art. 96 de la Ley Hipotecaria establece una duración inicial de sesenta días, prorrogables hasta ciento ochenta por decisión judicial, a lo cual añade el párrafo segundo del art. 205 del Reglamento Hipotecario que, tratándose de anotaciones de suspensión por falta de previa inscripción (conforme al párrafo tercero del art. 20 de la Ley Hipotecaria), el Juez, por causas extraordinarias, puede ordenar una nueva prórroga hasta que transcurra un año desde la fecha de la anotación. Sin duda con tales normas entendió el legislador que, dada la naturaleza de este tipo de anotaciones, con dicho plazo máximo (no susceptible de prórroga, al no estar prevista) se daba tiempo suficiente al interesado para subsanar el defecto y obtener la inscripción de su título. A este respecto, son ciertamente comprensibles las razones apuntadas por el recurrente acerca de la conveniencia de que la prórroga pudiera alargarse por un plazo superior, pero tal pretensión choca con la claridad de los preceptos legales, que han de ser aplicados en sus propios términos.

En definitiva, cabe la prórroga de las anotaciones preventivas por el defecto subsanable de falta de previa inmatriculación, pero no por el plazo de cuatro años, sino como máximo por el de un año previsto en el art. 205.2 del Reglamento Hipotecario.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

25 julio 2007

Prórroga.- 1. Son hechos relevantes para este expediente los siguientes: el día 22 de diciembre de 2009 se presenta un Mandamiento por el que se ordena la práctica de anotación preventiva de embargo dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ourense, autos de ejecución de títulos judiciales 1006/2007, sobre determinada finca no inmatriculada causando el asiento 1745 del Libro Diario número 40 del Registro de la Propiedad de Ourense número 2. El día 7 de enero de 2010 se toma anotación preventiva por defecto subsanable por plazo de 60 días, anotación letra B, abriendo folio a la finca 10.959 a los solos efectos de practicar dicho asiento.

Posteriormente se presenta Mandamiento recaído en el mismo procedimiento por el que se ordena la prórroga de la anterior anotación preventiva de suspensión por 180 días causando el asiento 500 del Libro Diario número 41. Dicha anotación fue practicada en los términos ordenados en el Mandamiento el día 7 de abril de 2010, anotación letra C.

El 29 de septiembre de 2010 se presenta un nuevo Mandamiento por el que se ordena la prórroga del asiento de suspensión por 180 días causando el asiento 438 del Libro Diario número 42, documento que provocó una calificación denegatoria por parte del Registrador, por aplicación de la doctrina de este Centro Directivo contenida en las Resoluciones de 24 de abril y 25 de junio de 2007, con la subsiguiente prórroga prevista en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, por plazo de sesenta días a contar desde el día 29 de octubre de 2010, día de la notificación.

Finalmente, el día 16 de diciembre de 2010 se presenta otro Mandamiento del mismo Juzgado causante del asiento 1028 del Libro Diario número 42 por el que se ordena la prórroga por un año más de la anotación de suspensión que se tomó en su día y que provocó la calificación origen de este expediente.

  1. De la relación de hechos resulta que fue tomada anotación preventiva de suspensión por falta de previa inmatriculación sobre determinada finca, de conformidad con el artículo 20 en relación con el 96 de la Ley Hipotecaria, anotación cuya prórroga por 180 días fue anotada el día 7 de abril de 2010. Teniendo en cuenta que el calendario oficial de la Comunidad Autónoma de Galicia y el correspondiente al municipio en cuya sede se asienta el Registro, resulta que el plazo de prórroga finalizó el día 15 de noviembre de 2010. Presentado con posterioridad a esta fecha Mandamiento ordenando la prórroga por un año prevista en el segundo párrafo del artículo 205 del Reglamento Hipotecario es evidente que no puede practicarse el asiento solicitado al haberse producido la caducidad del asiento practicado en su día y prorrogado posteriormente.
  2. Alega el recurrente que la anotación seguía vigente pues, con fecha 27 de octubre se produjo la denegación de otra prórroga, y el solo hecho de la denegación produce una prórroga por 60 días del asiento de presentación, habiéndose presentado el documento ahora calificado dentro de la vigencia de tal plazo. Pero tal argumentación no es atendible en este momento procedimental pues, sin entrar a valorar el carácter subsanatorio que pudiera eventualmente reconocerse al Mandamiento cuya calificación es objeto de este recurso en relación con el defecto señalado en la calificación previa antes referida de 27 de octubre de 2010, es lo cierto que en cualquier caso, aunque se admitiera tal carácter, el Registrador ha procedido a la cancelación de los asientos letras B y C por entender que se ha producido su caducidad al haber transcurrido el plazo previsto en la Ley Hipotecaria y su Reglamento (medido en días hábiles dados los inequívocos términos en que se pronuncia el artículo 109 del Reglamento Hipotecario), y es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos») que cancelado un asiento por caducidad no puede ordenarse su restablecimiento al estar bajo la salvaguardia de los Tribunales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

7 mayo 2011

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Inscripción de actos posteriores

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE PAGOS

Inscripción de actos posteriores

Inscripción de actos posteriores

Aunque en el Registro no conste la anotación del convenio, es inscribible la venta de bienes del suspenso realizada de acuerdo con el convenio aprobado, que se relaciona por el Notario en la escritura de venta y que, además, se ha presentado en el Registro mediante testimonio judicial del auto de aprobación. La calificación registral se revoca, porque: a) El Registrador, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, ha de tomar en consideración lo que resulte de la escritura calificada y de los asientos del Registro; b) La constancia del convenio en el Registro carece de efectos constitutivos y su omisión no puede provocar un cierre registral de los actos de disposición que se ajusten al mismo; y c) Además de figurar en la escritura, el convenio estaba presentado en el Registro, sin que en conste en él ninguna anotación de rescisión y de solicitud de declaración de quiebra.

18 julio 2003

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Tracto sucesivo

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA

Tracto sucesivo

Tracto sucesivo

Interpuesta querella criminal contra determinadas personas, es correcta la denegación por el Registrador de la anotación ordenada sobre una finca perteneciente a una sociedad [1] por no acreditarse que el procedimiento se hubiera entablado contra la misma, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución y el 20 de la Ley Hipotecaria. Este criterio se mantiene pese a que el Presidente del Tribunal Superior reclamó los autos para mejor proveer y de ellos resultaba que las acciones se dirigieron contra los querellados en su condición de administradores de la sociedad, puesto que según el artículo 117 del Reglamento Hipotecario deben desecharse en el recurso gubernativo todas las cuestiones basadas en documentos no tenidos en cuenta por el Registrador a la hora de calificar.[2]

8 junio 2001

Tracto sucesivo.- No traspasa los límites del ámbito calificador respecto a los documentos judiciales, la denegación de una anotación de prohibición de disponer ordenada en juicio penal derivado de una querella interpuesta contra persona física, cuando la finca pertenece a una sociedad anónima de la que es socio el querellado, pues se opone a ello el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y el constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (artículo 24 de la Constitución).

20 junio 2001

Tracto sucesivo.- Interpuesta una querella contra determinada persona física y ordenada la práctica de la correspondiente anotación sobre los bienes de una persona jurídica de la que es gerente el querellado, la calificación registral que deniega dicha anotación por exigencias del tracto sucesivo no rebasa los límites impuestos a la calificación de los documentos judiciales, pues se basa en el obstáculo registral de que el procedimiento no se ha seguido contra el titular del derecho afectado y está de acuerdo con el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (artículo 24 de la Constitución) y en el de intangibilidad de los asientos registrales, proclamado por el artículo 1 de la Ley Hipotecaria, en tanto no se produzca el consentimiento de sus titulares o recaiga resolución en procedimiento seguido contra ellos.

31 enero y 1 febrero 2002

Tracto sucesivo.- Por exigencias del principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), no es anotable la querella [3] derivada de un proceso dirigido contra persona distinta del titular registral. También se oponen a ello el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (artículo 24 de la Constitución), que impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en él ni han intervenido de manera alguna, exigencia que, en el ámbito registral, y dada la salvaguardia judicial de los asientos, impide practicar asientos que comprometen una titularidad si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resolución.

12 marzo 2002

Tracto sucesivo.- Es correcta la denegación de una anotación de querella sobre determinada finca cuyo titular no ha sido parte en el proceso, sin que pueda admitirse el argumento de que la querella se dirigió también contra cuantas otras personas se revelen durante el juicio como partícipes en los hechos, pues tal expresión genérica es insuficiente para salvar la indefensión del titular registral, lo que sería contrario al principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) y al registral de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

12 septiembre 2002

Tracto sucesivo.- No es anotable la querella que debe anotarse sobre los bienes de una sociedad que no ha sido parte en el proceso, en el que el imputado ha sido una persona física que es su único socio, pues el proceso debe entablarse contra el titular registral, como exige el principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), y su corolario registral constituido por el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), que impiden extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tomado parte en él, y, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que tienen la misma obligación de aplicar el principio constitucional referido.

25 y 28 septiembre 2002

Tracto sucesivo.- No es anotable la querella que se solicita cuando la finca sobre la que debe recaer está inscrita a nombre de persona distinta del querellado. [4]

26 octubre 2002

Tracto sucesivo.- Es correcta la denegación de una anotación de querella por aplicación del principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), corolario del principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española), cuando las fincas están inscritas a favor de terceras personas que no han intervenido en el procedimiento. [5]

9 septiembre 2004

Tracto sucesivo.- 1. En el presente recurso se vuelven a plantear dos cuestiones ya analizadas por este Centro Directivo. La primera es si es anotable una querella criminal en el Registro de la Propiedad (esta cuestión se examina, más atrás, en el apartado “Improcedencia”); la segunda es si puede el Registrador denegar la práctica de una anotación preventiva de querella cuando se interpone contra persona distinta al titular registral de la finca.

  1. En cuanto al segundo problema, los artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, imponen la observancia del tracto sucesivo. Es decir para tomar anotación preventiva de cualquier medida cautelar, la finca debe estar inscrita a nombre de la persona física o jurídica contra la que se dirige el procedimiento judicial, con las únicas excepciones que de dicho artículo 20 resultan. En caso contrario no sólo podría procederse a una usurpación del dominio a su legítimo titular, sino que además llevaría consigo la indefensión de éste al no haber sido parte en el procedimiento de que se trate. La coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales incluye que los obstáculos que surgen del Registro sean observados con especial atención dada la protección que el Registro de la Propiedad debe ofrecer a los titulares registrales a sí como a los terceros. En definitiva, el principio hipotecario de tracto sucesivo, corolario del constitucional de tutela efectiva, impide la práctica de la anotación preventiva cuando las fincas están inscritas a nombre de personas que no han intervenido en el procedimiento.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

19 septiembre 2006

Tracto sucesivo.- En el presente recurso se plantea si cabe practicar una anotación preventiva de querella sobre una finca registral inscrita a nombre de una persona jurídica, Electroger, S. L., cuando en el mandamiento se expresa que el procedimiento penal se sigue contra don Alfonso Díaz Gómez y legal representante de la mercantil Electroger, S. L., mandamiento que se acompaña de fotocopia del escrito de querella y de fotocopia del escrito dirigido al Juzgado por la parte querellante suplicando la ampliación de diligencia frente a la mercantil Electroger, S. L. y que se provea la anotación preventiva de querella. El recurrente, además de considerar la posibilidad de incardinar la anotación solicitada en algunos de los supuestos previstos en el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, estima cumplido el principio de tracto sucesivo, en la medida en que si bien el escrito de querella se dirigió, inicialmente, únicamente contra D. Alfonso Díaz Gómez, por medio de escrito de fecha 8 de marzo de 2006, se interesó la ampliación de la misma frente a la mercantil Electroger, S. L., y ello queda corroborado, dice en su escrito, en el antecedente de hecho tercero del auto de fecha 13 de marzo de 2006, donde se acuerda la anotación preventiva de querella.

  1. En primer lugar, el principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, manifestación del principio constitucional de tutela judicial efectiva sancionado en el artículo 24 de nuestra Constitución, impide la practica de anotación preventiva si el titular registral es persona distinta de aquélla contra la cual se ha seguido el procedimiento.

En el supuesto de hecho el procedimiento penal se dirige inicialmente, en virtud del escrito de querella, contra don Alfonso Díaz Gómez, siendo la mercantil Electroger, S. L. la titular registral de la finca respecto de la cual se acordó la anotación preventiva de la causa criminal. Con posterioridad a la mencionada querella, se presenta, escrito solicitando la ampliación de las diligencias previas frente a la entidad Electroger, S. L., ampliación que se acordó en auto de once de marzo de 2006. Sin embargo, el mandamiento judicial objeto de calificación, por una parte, no hace referencia alguna a dicha ampliación en el procedimiento penal y únicamente recoge que el mismo se dirige «contra don Alfonso Díaz Gómez y Legal Representante de la mercantil Electroger, S. L.», omitiendo cualquier referencia a la ampliación de la querella aprobada en el auto anteriormente citado y, por otra parte, tampoco se insertó en el mandamiento ni se acompaño al mismo, el auto de trece de marzo de 2006 que acuerda la practica de la anotación preventiva de querella, por lo que su contenido y su referencia a la ampliación del procedimiento que en el mismo se menciona no pudo tenerse en consideración a efectos de proceder a la calificación registral. El mandamiento judicial, se acompaña, a estos efectos, de fotocopia del escrito de querella y de fotocopia del escrito dirigido al Juzgado por la parte querellante suplicando la ampliación de diligencia frente a la mercantil Electroger, S. L., y que se provea la anotación preventiva de querella, documentos de los que en ningún caso resulta que el procedimiento penal se hubiera ampliado contra el titular registral, pues no hay entre ellos documento judicial alguno que así lo acreditase, siendo a todas luces insuficiente la mera instancia privada para considerar el Registrador que el procedimiento se dirige también contra el titular registral, en la medida que la decisión de ampliar el procedimiento debe acordarse por el órgano judicial y no basta una instancia privada al efecto.

Por esta razón, el Registrador, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18 y 65 de la Ley Hipotecaria, en la medida que debe calificar de acuerdo con el título inscribible, mandamiento judicial que omite cualquier referencia a la ampliación del procedimiento, los documentos complementarios, que no acreditan la ampliación al no acompañarse entre ellos el auto judicial que lo acuerda y los asientos del Registro, no puede tener conocimiento de que el procedimiento se dirige contra el titular registral y, en consecuencia, no puede tener por cumplido el principio de tracto sucesivo que consagra el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

  1. El razonamiento anterior debe complementarse con la doctrina reiterada de este Centro Directivo, entre otras Resoluciones de 14, 18 y 19 de mayo de 2001, 20 de junio de 2001, 10 de diciembre de 1999, 23 de julio de 2005, 4 y 6 de octubre de 2005 y 25 de junio de 1998, que consagra que debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que los Registradores tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de protección de los derechos e intereses legítimos y de interdicción de la indefensión impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte él ni han intervenido de manera alguna, por lo que, al amparo del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, no pueden practicarse asientos que comprometan una titularidad registral si no consta que el titular de un derecho inscrito ha sido parte en el procedimiento correspondiente.

En consecuencia, debe rechazarse la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervención previstas por las leyes para su defensa, evitando así que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensión procesal, en virtud del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución.

19 diciembre 2006            

Tracto sucesivo.- 1. Se plantea en el presente recurso el problema de si puede anotarse en el Registro la interposición de una querella dirigida contra unas personas físicas en su cualidad de representantes de una sociedad, cuando en el registro aparecen las fincas sobre las que se solicita la anotación inscritas a nombre de otra sociedad (a la que se aportaron las fincas) la cual no ha tomado parte en el procedimiento. En el mandamiento se hace constar que el querellante solicita la nulidad de la transmisión. El recurrente asevera en el recurso que los querellados son también los únicos representantes de la sociedad que es titular registral.

  1. En cuanto se refiere a la calificación registral de los documentos judiciales, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vidon Resoluciones citadas en el «vistos»), si bien es cierto que los Registradores tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de protección de los derechos e intereses legítimos y de interdicción de la indefensión impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte él ni han intervenido de manera alguna, por lo que, al amparo del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, no pueden practicarse asientos que comprometan una titularidad registral si no consta que el titular de un derecho inscrito ha sido parte en el procedimiento correspondiente. En consecuencia, debe rechazarse la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervención previstas por las leyes para su defensa, evitando así que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensión procesal, en virtud del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución.
  2. Por lo que se refiere a la posibilidad de la anotación preventiva de querella, también es doctrina reiterada de este Centro Directivo, entre ellas, Resoluciones de 13, 14 y 15 de noviembre de 2000 o de 9 de septiembre de 2004, que no es posible la constatación registral de la mera interposición de querella pero, sin embargo, ello no obsta a que cuando en la querella se haga valer no sólo la acción penal sino también la civil, pueda extenderse anotación preventiva para reflejar el ejercicio de ésta y porque, conforme al artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, el objeto de la anotación de demanda es el ejercicio de una acción de trascendencia real inmobiliaria, siendo indiferente el procedimiento a través del cual ésta se hace valer y, consiguientemente, el vehículo formal que para ello se emplee, demanda o querella. Será necesario pues, como ocurre en el presente caso, que del mandamiento judicial se derive que se ejercita la acción civil de la que puede resultar la nulidad del título que sirvió de base para la inscripción.
  3. Por otra parte, el principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, manifestación del principio constitucional de tutela judicial efectiva sancionado en el artículo 24 de nuestra Constitución, impide la práctica de anotación preventiva si el titular registral es persona distinta de aquélla contra la cual se ha seguido el procedimiento. En el supuesto de hecho es lo cierto que el titular registral no ha tomado parte en el procedimiento, y, como dice el Registrador, no resulta del mandamiento que los querellados sean las únicas personas que tienen intereses en la sociedad que es actualmente titular. Y, si bien es cierto que del último párrafo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria (introducido por la disposición final 3.ª de la Ley Orgánica 15/2003, de reforma del Código Penal) se deriva que en los procedimientos criminales se exceptúa de la regla general el hecho de que, a juicio del Juez o Tribunal, existan indicios racionales de que los verdaderos titulares son los querellados, tal conclusión (que sólo puede ser formulada por la autoridad judicial) no resulta de la documentación presentada.

Esta Dirección General, ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

14 febrero 2008

Tracto sucesivo.- 1. Se presenta en el Registro de la Propiedad un mandamiento ordenando una anotación preventiva de querella sobre fincas que aparecen inscritas a nombre de una persona jurídica que no ha intervenido en el procedimiento. Según el recurrente, los querellados son los únicos accionistas, titulares y propietarios de la entidad que es titular registral.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que las exigencias del principio de tracto sucesivo confirman la postura del Registrador toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral, sin que pueda alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita si, o bien consta el consentimiento de su titular, o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí que el articulo 100 del Reglamento Hipotecario incluya los obstáculos que surjan del Registro.
  2. El artículo 20 párrafo último, de la Ley Hipotecaria introducido por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, ha facilitado la anotación preventiva en los supuestos de falta de tracto por aportación o transmisión de los bienes a sociedades interpuestas o testaferros, pero exige un doble requisito para que ello sea posible: que se trate de procedimientos criminales, y que a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento. Esta última circunstancia no resulta de la documentación judicial aportada a este expediente, por lo que prevalece la regla general contenida en dicho artículo, cual es la de que no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

18 febrero 2009.

Tracto sucesivo.- 1. El único problema radica en dilucidar si puede tomarse anotación de embargo para asegurar las responsabilidades civiles de una causa criminal, siendo así que la finca embargada figura inscrita a nombre de persona distinta del embargado, si bien tal circunstancia es conocida por el tribunal.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 4 de octubre de 2005) que las exigencias del principio de tracto sucesivo confirman la postura del registrador toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral.
  2. No puede alegarse en contra de lo anteriormente dicho la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita si, o bien consta el consentimiento de su titular, o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario incluya los obstáculos que surjan del Registro.
  3. El artículo 20 párrafo último, de la Ley Hipotecaria introducido por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, ha facilitado la anotación preventiva en los supuestos de falta de tracto por aportación o transmisión de los bienes a sociedades interpuestas o testaferros, pero exige un doble requisito para que ello sea posible: a) que se trate de procedimientos criminales, lo cual concurre en el presente caso; y, b) que a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento. Esta última circunstancia no concurre en este expediente, por lo que prevalece la regla general contenida en dicho artículo, cual es la que no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento.

Procede por tanto la desestimación del recurso y por tanto la confirmación de la nota de calificación, salvo en lo relativo a que el defecto sea insubsanable o de denegación, pues al tratarse de una ineficacia registral provisional –cabe mandamiento ampliatorio o subsanatorio por el que el juzgador exprese el juicio previsto en el citado párrafo último del artículo 20 de la Ley Hipotecaria– puede mantenerse la prioridad del asiento de presentación, por lo que debe ser calificado el defecto de subsanable.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en los términos señalados en los anteriores pronunciamientos.

22 enero 2012

[1] Criterio similar se siguió en las Resoluciones de 14, 18 y 19 de mayo de este mismo año, ante una solicitud de anotación de demanda, que pueden verse bajo el título “ANOTACIÓN DE DEMANDA: Tracto sucesivo”.

[2] El criterio seguido por el Centro Directivo en ésta y otras Resoluciones similares, debe considerarse modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica el Código Penal, cuya disposición final tercera adicionó al artículo 20 de la Ley Hipotecaria un nuevo párrafo final con la siguiente redacción: “No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento”.

[3] En cuanto a la posibilidad misma de anotar una querella, véase esta misma Resolución en el apartado “ANOTACIÓN PREVENTIVA: Numerus clausus”.

[4] La Dirección no se pronuncia en esta Resolución, como otras veces, sobre el contenido de la acción civil ejercitada, consistente en el pago de cierta cantidad y que, por tanto, carecía de trascendencia real.

[5] Este principio, tratándose de anotaciones ordenadas en procedimientos criminales, tiene la excepción introducida en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria por la disposición final tercera de la Ley 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del Código Penal, según la cual podrá practicarse la anotación aunque el procedimiento se siga contra persona distinta del titular registral “cuando a juicio del Juez o Tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los (bienes) es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento”.

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Tracto sucesivo

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR

Tracto sucesivo

Tracto sucesivo

El principio constitucional de salvaguarda jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, y los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo exigen que, en el procedimiento seguido por los acreedores de una Junta de Compensación contra fincas que ya han sido adjudicadas, los titulares de éstas hayan sido parte con carácter personal y directo, pues, al no ser titulares pasivos de la deuda reclamada (lo es la Junta de Compensación, que tiene personalidad propia), no tendrían legitimación ni trámite adecuado para hacer valer sus respectivos derechos. Tampoco cabe invocar el poder dispositivo que como fiduciaria corresponde a la Junta de Compensación sobre las fincas de los propietarios integrados en ella, pues dicho poder, encaminado al cumplimiento de los fines propios de la actuación urbanística, cesa en el momento mismo en que por la aprobación definitiva del proyecto de compensación se produce el efecto subrogatorio prevenido en la Ley del Suelo.

11 noviembre 1998

Tracto sucesivo.- El principio de tracto sucesivo impide extender una anotación preventiva de prohibición de disponer sobre una finca que aparece inscrita a nombre de una sociedad, uno de cuyos socios es el querellado en el procedimiento del que deriva el mandamiento. Por otra parte, las limitaciones impuestas en la calificación de los documentos judiciales, no son obstáculo para apreciar este defecto, basado en el principio constitucional de protección de los derechos e intereses legítimos, que impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él.

19 julio 2000

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Cuestiones diversas

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APROVECHAMIENTO POR TURNO

Cuestiones diversas

Cuestiones diversas

1) La constitución de un régimen de multipropiedad sobre un elemento independiente de un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal, no supone alteración del título constitutivo y no precisa el consentimiento de todos los copropietarios. 2) No es posible la inscripción de una escritura por la que se vende una cuota sobre un piso, constituida por determinada semana al año, si no se dice nada sobre el régimen de ese piso durante el resto del año. 3) Tampoco pueden inscribirse limitaciones ni normas sobre el funcionamiento de la cuota vendida que no constan en la escritura que se inscribe, en la que sólo hay referencias a documentos y personas totalmente desconocidos. 4) La prohibición de destinar el piso a vivienda habitual, aunque pueda ser discutible por falta de causa social, no supone una modificación del régimen de propiedad horizontal. 5) No es inscribible la cláusula que, para el caso de que el comprador no desaloje el piso transcurrida su semana, atribuye la acción de desahucio a la entidad vendedora, pues esta facultad sólo corresponde a los órganos comunitarios. 6) Sí es inscribible el pacto por el que el titular de la participación no podrá usar el apartamento sin estar al corriente de las cantidades que adeude por los servicios comunitarios prestados. 7) No es inscribible el pacto que encomienda a la entidad encargada de los servicios la misión de adaptar las normas de la comunidad a las futuras variaciones legislativas, pues normalmente en los asuntos relacionados con la prestación de servicios dicha entidad tendrá intereses opuestos a los comunitarios. 8) Finalmente, sí es inscribible el pacto que excluye el derecho de retracto y la acción de división, pues propiamente no hay comunidad en el mismo dominio o derecho, sino que cada uno recae sobre una distinta unidad inmobiliaria. [1]

4 marzo 1993

[1] La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, se ocupa por primera vez en nuestro Derecho de esta forma de comunidad.

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Naturaleza jurídica

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APLAZAMIENTO DE PAGO

Naturaleza jurídica

Naturaleza jurídica

Inscrita una compraventa en la que parte del precio quedó aplazado, sin ninguna garantía (hipoteca o condición resolutoria), se presenta una escritura por la que el vendedor cede a un tercero su derecho al cobro de la cantidad aplazada. La Dirección confirma la calificación del Registrador que denegó la inscripción, porque la acción para optar entre el cumplimiento del contrato, reclamando el pago del precio aplazado, o la solicitud de resolución de la venta, nacida del artículo 1124 del Código Civil, si bien eficaz contra tercero, en cuanto a los efectos resolutorios ha de quedar subordinada siempre al acuerdo de los interesados o a la decisión de los Tribunales en su defecto; por lo que habida cuenta de su carácter meramente personal y de que no produce inmediatos efectos registrales sobre el dominio inscrito, no cabe admitir que la cesión del derecho que la engendra pueda ser objeto de inscripción especial. Sin embargo, se modifica la calificación del Registrador en el sentido de que el hecho de hacerse constar en el Registro la parte del precio que queda aplazada no puede estimarse como mención, sino como una condición especial del contrato que se inscribe, de obligatoria constancia en la inscripción, pero que no encaja en el artículo 29 de la Ley Hipotecaria referente a la mención del dominio o de los derechos reales, ni en ningún supuesto podría cambiar la naturaleza jurídica del derecho transferido, ni afectar a la integridad del que se inscribió, ni tener la ventaja que implica la reserva del rango hipotecario.

17 enero 1933

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Sobre bienes gravados con prohibición de enajenar

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ANTICRESIS

Sobre bienes gravados con prohibición de enajenar

Sobre bienes gravados con prohibición de enajenar

Inscrita una finca con la prohibición de enajenar y gravar por actos «inter vivos», impuesta por el testador, que facultó para disponer por actos de última voluntad, vulnera la prohibición y no es inscribible el derecho de anticresis constituido sobre la finca por los herederos que, a mayor abundamiento, fueron instituidos con el carácter de fideicomisarios.

11 marzo 1932

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Tracto sucesivo

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA EN MATERIA URBANÍSTICA

Tracto sucesivo

Tracto sucesivo

Aunque en principio para que pueda practicarse una anotación de demanda es preciso que aquélla esté dirigida contra el titular registral del dominio o del derecho real a que la demanda se contrae, las especialidades del recurso contencioso-administrativo permiten que proceda la anotación aun cuando la demanda vaya dirigida solamente contra la Administración que dictó el acto impugnado, si en el mandamiento, ordenando la anotación, consta, al menos, que conforme al artículo 64 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa ha tenido lugar el emplazamiento directo y personal de los titulares registrales de las fincas sobre las que se ordena la anotación, en cuanto personas a cuyo favor derivan derechos del acto administrativo impugnado y cuya identificación, aunque no resultare del escrito de interposición de la demanda o del propio acto recurrido, se hace ostensible al Tribunal en el momento de la calificación registral suspensiva.

12 diciembre 1997

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Adjudicación de finca embargada

Adminstrador CoMa, 17/02/2016

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Adjudicación de finca embargada

Adjudicación de finca embargada

Es subsanable la falta de presentación del testimonio de adjudicación de la finca embargada.

6 junio 1973

Adjudicación de la finca embargada.- 1) La expresión del nombre y apellidos de la persona de quien inmediatamente proceden los bienes que han de inscribirse, es circunstancia que necesariamente ha de consignarse en la inscripción con arreglo a lo prescrito en el número sexto del artículo 9º de la Ley Hipotecaria y la regla sexta del artículo 61 [1] de su Reglamento, toda vez que su omisión produce la nulidad del asiento, por lo que adolece de este defecto el auto de adjudicación de fincas que no contiene tales circunstancias. 2) Cuando las fincas han pasado a poder de un tercer poseedor es imprescindible realizar el previo requerimiento de pago, sin cuyo requisito no es inscribible la venta o adjudicación, y este requerimiento ha de realizarse dentro del procedimiento, en el momento procesal oportuno para que pueda surtir efectos y no después, por lo que si se ha realizado después de haber quedado firme el auto de adjudicación y por tanto terminado el procedimiento de apremio, no puede surtir efecto alguno y se ha de tener para todos los efectos registrales como no realizado.

11 diciembre 1937

Adjudicación de la finca embargada.- Antecedentes: ordenada una anotación de embargo en juicio de menor cuantía, sin expresar la cuantía, se practica por el Registrador anotación de demanda; posteriormente, se expide certificación de cargas para dicho procedimiento y se hace constar al margen de la anotación; más tarde, el dueño de la finca la vende a un tercero; por último se presenta testimonio del auto de adjudicación recaído en el procedimiento que provocó la anotación de demanda y, tras diversas subsanaciones de defectos, se deniega la inscripción -así como la cancelación ordenada por mandamiento- por el defecto insubsanable de aparecer inscrita la finca a favor de persona distinta del deudor y no existir en el Registro anotación de embargo. La Dirección confirma la decisión del Registrador porque la anotación de demanda practicada no puede equipararse a la de embargo en cuanto a su naturaleza y efectos, sin pronunciarse en cuanto a la cuestión de si en su día debió haberse extendido la anotación de embargo, que es lo que ordenaba el mandamiento, si reunía los requisitos necesarios.

30 septiembre 1999

Adjudicación de la finca embargada.- 1) Existiendo una anotación de suspensión de pagos y ordenada una ejecución por un Juzgado de lo Social, derivada de una anotación posterior, el Registrador no puede oponer que no consta que los créditos que motivaron la ejecución tengan derecho de ejecución separada, pues la calificación de tal extremo escapa a las funciones del Registrador, quien deberá limitarse a comprobar que en la ejecución aislada se han observado las garantías y cautelas precisas para que la colectividad acreedora pueda hacer valer sus derechos, esto es, que a los interventores se les ha dado la debida participación para que, como órgano encargado de velar por los intereses de aquélla, pueda oponerse a la ejecución aislada, si la estimara procedente, o, en otro caso, puedan intervenir en el avalúo y subasta de los bienes embargados. 2) Teniendo en cuenta que el convenio de acreedores se inscribió con posterioridad a la anotación de embargo que dio lugar a la adjudicación, no puede oponerse la falta de intervención de la comisión liquidadora nombrada en el convenio, pues si se le dio intervención al órgano al que en ese momento correspondía la defensa de los intereses de la colectividad acreedora, esto es, a los interventores de la suspensión, la actitud que estos hubieren adoptado al efecto seguirá vinculando a aquella colectividad una vez alcanzado un convenio en el que la intervención del deudor-suspenso fue sustituida por un nuevo órgano de defensa de los intereses comunes de los acreedores.

17 febrero 2001

Adjudicación de finca embargada.- Acordada en un procedimiento de apremio seguido por la Seguridad Social la celebración de subasta y, después, la realización de la finca por venta directa, no hay incongruencia en la resolución administrativa adoptada, pues el procedimiento seguido es el oportuno para conseguir la finalidad que se pretende, esto es, la realización de los bienes del deudor para que la Administración pueda cobrar su crédito.

26 marzo 2001

Adjudicación de la finca embargada.- Anotado un embargo sobre una finca ganancial, sobre los derechos que pudieran corresponder al marido al liquidarse la sociedad conyugal -toda vez que la esposa había fallecido-, no es inscribible el auto de adjudicación de la finca derivado del mismo procedimiento, porque lo impide el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) mientras no se inscriba previamente el título de liquidación u otro suficiente que atribuya al marido la titularidad exclusiva del bien cuestionado. En contra, no puede alegarse que si en su día se anotó el embargo, debe ahora inscribirse la adjudicación, pues sobre no ser cierta la relación de causa-efecto, el embargo no se anotó sobre la finca, sino sobre los derechos que sobre ella pudieran corresponderle al cónyuge ejecutado cuando se liquidase su sociedad ganancial y, por tanto, habrá de esperarse a la realización de esta liquidación para saber qué derechos corresponderán al ejecutado en dicho bien -si es que alguno se le adjudica- y concretar a estos el alcance del remate realizado.

16 marzo 2002

Adjudicación de la finca embargada.- Para el supuesto de que la adjudicación sea de la cuota del cónyuge viudo en la sociedad ganancial disuelta y respecto de la intervención del acreedor en la liquidación, ver el apartado “PARTICIÓN. Con intervención de un acreedor en sustitución del viudo”.

23 diciembre 2002

Adjudicación de la finca embargada.- En esta Resolución se abordan diversos problemas derivados de la ejecución de un embargo. Aquí se examina uno de ellos. Los restantes pueden verse en los apartados “ARRENDAMIENTO RÚSTICOS. Tanteo y retracto en caso de venta judicial”, “ANOTACION DE EMBARGO. Ejecución y notificaciones” y “ANOTACIÓN DE EMBARGO. Ineficacia de la que ha caducado”.

  1. En cuanto al primero de los problemas, son dos las cuestiones que se plantean. La primera, la idoneidad formal del título, que es el testimonio del auto de adjudicación dictado en procedimiento ejecutivo y expedido por el Secretario del Juzgado. Se rechaza su aptitud a los efectos de la inscripción en razón al momento en que el mismo vio la luz, el año mil novecientos noventa, en que regía el sistema establecido en el artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la sazón vigente y conforme al cual la formalización de la transmisión correspondía al ejecutado o, subsidiariamente, al juez mediante el otorgamiento de escritura pública. Tal sistema desapareció con la reforma de que fue objeto la Ley procesal por la de Medidas Urgentes de Reforma –Ley 10/1992, de 30 de abril– que lo suprimió al establecer que el testimonio del auto de aprobación del remate sería título bastante para la inscripción registral de la adjudicación, asimilando así la formalización de la transmisión derivada de un juicio ejecutivo a la que se contenía en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria para el procedimiento en él regulado.

Para un supuesto similar al ahora planteado, referido entonces a un procedimiento laboral, entendió la Resolución de 14 de noviembre de 1994 que parecía razonable atender a la legislación vigente al tiempo en que se solicitase la inscripción, pues, en definitiva, el artículo 1.514 de la Ley Procesal no era un precepto estrictamente procedimental, sino de alcance propiamente registral. Si se tiene en cuenta que la misma fuerza traslativa tenía la aprobación del remate antes que después de aquella reforma, no cabe cuestionar el acierto de la resolución judicial calificada al entender que la competencia que en orden a la dación de fe de los actos procesales atribuía ya en aquel momento a los secretarios judiciales el artículo 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial satisfacía suficientemente las exigencias formales del artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

20 octubre 2005

Adjudicación de la finca embargada.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una certificación administrativa de adjudicación de determinados bienes inmuebles, expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social. A juicio del registrador lo impiden dos defectos: el primero, que se ha pagado a un tercerista pero del documento presentado no resulta si esa tercería se ha seguido sólo contra la Tesorería General de la Seguridad Social o también contra los titulares de asientos registrales posteriores a la anotación que motiva la ejecución, ya que si sólo se siguió con la Tesorería, los titulares de asientos registrales posteriores sólo pueden quedar perjudicados en las cantidades garantizadas por la anotación de embargo que se ejecuta; el segundo, que sólo se ha consignado el sobrante a favor de un acreedor posterior, cuando del Registro resulta la existencia de otros acreedores posteriores con derecho preferente al cobro.

  1. Con relación al primero de los defectos, debe darse la razón al recurrente. El embargo supone la afección de los bienes embargados al resultado del procedimiento de ejecución, ya prevalezca el del ejecutante, ya prevalezca cualquier otro que interponga la correspondiente tercería de mejor derecho. Esta tercería se dirige frente al acreedor ejecutante (artículo 617 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y si existen otros créditos posteriores con mejor derecho, a éstos corresponderá hacer valer sus derechos en el procedimiento, sin que exista ninguna norma que imponga la obligación de dirigir la demanda de tercería frente a ellos.
  2. Como este Centro Directivo tiene reiteradamente señalado (cfr. Resolución de 28 de marzo de 2001), dejando al margen ahora las hipótesis de ejecución colectiva en concurso de acreedores y centrándonos en el supuesto de ejecución singular, para que se produzca la concurrencia de acreedores que permita desenvolver la virtualidad de la denominada «preferencia», es preciso que el acreedor pretendidamente preferente acceda por vía de tercería de mejor derecho, a la ejecución ya instada por otro acreedor del ejecutado y que, tras una fase contradictoria entre el tercerista y el actor y ejecutado, recaiga sentencia declarando el orden de pago entre los acreedores concurrentes. Así pues es el acreedor pretendidamente «preferente» el que debe acudir a una ejecución ya iniciada por otro acreedor del común deudor, si quiere hacer valer su pretendida preferencia respecto del actor, y si no lo hace, dicha preferencia devendrá inoperante, pues el precio de remate del bien ejecutado se destinará en primer lugar al pago íntegro del ejecutante (cfr. artículo 613.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

23 septiembre 2008

[1] Hoy, novena del artículo 51

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Efectos

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ANOTACION PREVENTIVA DE DOMINIO PÚBLICO MARITIMO-TERRESTRE

Efectos

Efectos

La existencia de una anotación preventiva de dominio público marítimo-terrestre, aunque es la consecuencia de un deslinde aprobado administrativamente y esté a la espera de convertirse en inscripción de dominio, no es obstáculo para inscribir una escritura de venta otorgada por el titular registral de la finca afectada, pues, por una parte, dicha anotación supone un pronunciamiento recaído en trámite meramente administrativo que contradice asientos registrales, que están bajo la salvaguardia de los tribunales; por otra, los derechos objeto de anotación son, como regla general, enajenables, sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se practicó la anotación y de sus efectos sobre los adquirentes posteriores a la misma.

10 junio 2002

Efectos.- La calificación registral rechaza la inscripción de una Orden Ministerial aprobatoria de un deslinde por estar caducada y cancelada la anotación preventiva que se extendió en su día. Como antecedentes, se hace constar que el titular registral interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en última instancia por el Tribunal Supremo y que, en ejercicio de una acción declarativa, obtuvo sentencia que le reconocía derecho a los beneficios establecidos en la disposición transitoria 1ª de la Ley de Costas. La Dirección revoca la calificación afirmando que es evidente que constando que el titular registral lleva, al menos desde 1992, impugnando judicialmente la Orden Ministerial ahora calificada, quedan debidamente salvaguardados los derechos que el citado artículo 29 del Reglamento Hipotecario le concede frente a la eficacia rectificatoria registral que dicha Orden comporta, y no hay razón para denegar la inscripción registral de la finca en cuestión a favor del Estado, dado el efecto que al deslinde se le atribuye legalmente (artículo 13 de la Ley de Costas), máxime cuando el mismo ha sido confirmado en vía judicial en la que ha sido debidamente salvado el requisito del tracto sucesivo.

19 febrero, 26 marzo y 19 mayo 2003

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A favor de la Seguridad Social: cancelación de anotaciones posteriores

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor de la Seguridad Social: cancelación de anotaciones posteriores

A favor de la Seguridad Social: cancelación de anotaciones posteriores

Hechos: sobre determinados inmuebles existen dos anotaciones de embargo, A y B, a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, por unos importes, respectivamente, de 2.991.000 pesetas y 1.006.479 pesetas, así como otras anotaciones de embargo posteriores a favor de diferentes acreedores del ejecutado. Llegada la ejecución de las anotaciones A y B, se produce ésta por importe superior a las sumas garantizadas, debido a que en el procedimiento seguido se han acumulado créditos no incluidos en la providencia de embargo que dio lugar a las anotaciones A y B, y que surgieron con posterioridad a las mismas, ordenándose que se cancelen las anotaciones en cuestión y todas las practicadas en el Registro con posterioridad. El Registrador deniega tanto la inscripción de adjudicación a favor de la Tesorería como la cancelación ordenada y la Dirección lo confirma basándose en que: a) Podría ocurrir que las anotaciones de embargo posteriores a la del obtenido por la Seguridad Social, sean anteriores a alguno de los créditos que dicha Seguridad Social pretende cobrarse con el precio del remate y que no figura en la providencia de apremio inicial, en cuyo caso los créditos protegidos por esas anotaciones posteriores verían anulada la preferencia creditual que les atribuye el artículo 1923.4 del Código Civil. b) No tendría sentido la previsión de concurrencia de varios procedimientos de apremio administrativo tramitados por la Seguridad Social (art. 108.3 del Reglamento). c) Mientras que los créditos reflejados por anotaciones posteriores tendrían que acudir a la tercería de mejor derecho si pretenden hacer valer su preferencia respecto al crédito de la Seguridad Social, que se incluyó en la providencia de apremio y que motivó la anotación anterior, los demás créditos de la Seguridad Social no incluidos en esa providencia no sólo se verían dispensados de acudir a la tercería en el procedimiento en que se decretó esa anotación posterior a la de la Seguridad Social si se pretenden de mejor derecho que el crédito que la motivó, sino que además, y aun cuando fueran de peor condición que este último, cobrarían antes. De todo lo cual se deduce que tratándose de adjudicación a favor de la Seguridad Social, la mismo sólo podrá hacerse en pago del propio crédito perseguido en el expediente, esto es, del que se detalló en la providencia de apremio inicial y determinó el embargo trabado, sin tomar en consideración esos otros eventuales créditos de la Seguridad Social contra el deudor no incluidos en la providencia de apremio, pues en otro caso, si bien la inscripción de la adjudicación no podría negarse, sí habrá de denegarse la cancelación de las cargas posteriores en tanto no se acredite el depósito a favor de los titulares respectivos de la diferencia entre el precio del remate y el importe de la deuda que motivó la providencia de apremio y en cuya garantía se trabó el embargo ejecutado por la Seguridad Social.

22 octubre 1996

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Cuando el heredero único no acredita que lo es

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO

Cuando el heredero único no acredita que lo es

Cuando el heredero único no acredita que lo es

Instituidos recíprocamente herederos unos cónyuges en testamento mancomunado, fallecidos sin hijos comunes ni de anterior matrimonio, a la muerte del último de ellos no es suficiente la instancia suscrita por su heredero para inscribir en el Registro, pues por lo que se refiere a los bienes que su causante había recibido del premuerto y no llegó a disponer de ellos es necesaria la declaración de herederos abintestato del causante premuerto, de la que resulte no quedar persona (colaterales en cuarto grado) llamada a la sucesión de éste en el momento del fallecimiento del supérstite. Como consecuencia, al no acreditar el interesado que es heredero único, sólo podrá obtener anotación preventiva de su derecho hereditario in abstracto, conforme a los artículos 42, 6º y 46 de la Ley Hipotecaria y 146 de su Reglamento.

23 abril 1986

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Requisitos

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DENUNCIA

Requisitos

Requisitos

Es posible la práctica de una anotación preventiva de denuncia. Se equipara a la anotación preventiva de querella y, como en ésta, es necesario que haya sido admitida por algún tribunal y de su contenido resulte la posibilidad de que se dicte alguna medida con trascendencia real, no siendo obstáculo que la finca sobre la que deba practicarse esté inscrita a nombre del propio denunciante. Ver, más extensamente, el apartado “ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. Improcedencia”.

3 julio y 11 diciembre 2006

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A favor del Estado: cancelación de anotaciones anteriores

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor del Estado: cancelación de anotaciones anteriores

A favor del Estado: cancelación de anotaciones anteriores

Habiéndose presentado un mandamiento que, en ejecución del embargo a favor del Estado, ordenó, entre otras cosas, la cancelación de las anotaciones anteriores y posteriores, y cuya inscripción denegó el Registrador, sin que contra dicha nota se interpusiera recurso, si después se otorga escritura de venta a favor del adjudicatario en la que al mismo tiempo se solicita de nuevo la cancelación de aquellas anotaciones, interponiéndose el recurso esta vez contra la negativa del Registrador a cancelar y que sólo inscribe la venta, es correcta la tesis mantenida por el Registrador en su informe en el sentido de que la cancelación de las anotaciones sólo puede practicarse en virtud de mandamiento, de modo que al ser la escritura título hábil solamente para la venta, practicó las operaciones que se le solicitaron y el recurso es improcedente, por lo que no cabe entrar en el fondo del asunto.

18 febrero 1980

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A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de solicitud de suspensión de pagos

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de solicitud de suspensión de pagos

A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de solicitud de suspensión de pagos

Tratándose de un crédito no preferente, el Estado no puede ejecutarlo sobre una finca respecto a la cual se ha practicado una anotación de solicitud de la situación de suspensión de pagos. Pero como el artículo 9º de la Ley especial permite que los juicios ordinarios y ejecutivos -a los que puede equipararse un procedimiento administrativo de ejecución- que se hallen en curso al declararse la suspensión de pagos continúen su tramitación hasta la sentencia, cabe estimar que la anotación podrá realizarse con el fin de permitir al interesado el aseguramiento de su derecho.

15 febrero 1962

A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de solicitud de suspensión de pagos.-Siguiendo la línea marcada por la Resolución de 20 de febrero de 1987, la Dirección considera posible practicar la anotación de embargo en esta situación, pues «como se trata de créditos fiscales surgidos en su mayor parte con posterioridad, y por tanto no incluidos en la lista de acreedores de la suspensión de pagos, es útil admitir en favor de la Hacienda la anotación del embargo por si quedara remanente después de pagadas las deudas, y naturalmente sin prioridad registral y sin que corresponda al Registrador decidir si, no obstante haber surgido los créditos después, tienen o no preferencia por ser deudas de la masa, cuestión ésta que debe ventilarse en las mismas actuaciones de la suspensión».

17 abril 1989

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A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de suspensión de pagos

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de suspensión de pagos

A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de suspensión de pagos

No es anotable el mandamiento de embargo por débitos que no recaen sobre los inmuebles que se pretenden embargar cuando aparece en el Registro la situación de suspensión de pagos del titular de los bienes, si no contiene la salvedad de que su función es meramente cautelar, pero sin virtualidad ejecutiva mientras no termine el expediente de suspensión.

14, 15 y 16 diciembre 1971

A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de suspensión de pagos.- No siendo el crédito singularmente privilegiado, y existiendo en el Registro una anotación de suspensión de pagos, el mandamiento expedido por el Recaudador de Contribuciones, solicitando una anotación de embargo, sólo podrá originarla si contiene la salvedad de que se detenga la ejecución mientras no se termine el expediente de suspensión.

25 junio y 23 octubre 1979

A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de suspensión de pagos.- Apartándose expresamente de su propia doctrina, reflejada en las Resoluciones de los epígrafes anteriores, la Dirección General considera que se puede anotar un embargo a favor del Estado por créditos no preferentes aunque el mandamiento no contenga la prevención de que la ejecución no puede llevarse a efecto mientras no haya terminado el expediente de suspensión de pagos ya anotado en el Registro. Esto es así porque tal advertencia supone imponer un requisito formal al mandamiento no exigido por norma alguna y porque, si la paralización de la ejecución llega a producirse, no será por la salvedad contenida en el mandamiento, sino por lo que proclama el Registro y por disponerlo así el artículo 9º de la Ley de 1922. Pero con independencia de esa paralización ulterior, no hay inconveniente en admitir el mandamiento en la fase previa, que tiene sólo un fin cautelar y permite al interesado asegurar su derecho en cuanto concluya por cualquier causa el expediente de suspensión de pagos.

20 febrero 1987

A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de suspensión de pagos.- Siguiendo una línea marcada por la Resolución de 20 de febrero de 1987, la Dirección considera posible practicar la anotación de embargo en esta situación, pues «como se trata de créditos fiscales surgidos en su mayor parte con posterioridad, y por tanto no incluidos en la lista de acreedores de la suspensión de pagos, es útil admitir en favor de la Hacienda la anotación del embargo por si quedara remanente después de pagadas las deudas, y naturalmente sin prioridad registral y sin que corresponda al Registrador decidir si, no obstante haber surgido los créditos después, tienen o no preferencia por ser deudas de la masa, cuestión ésta que debe ventilarse en las mismas actuaciones de la suspensión».

17 abril 1989

A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de suspensión de pagos.- Hechos: en expediente administrativo de apremio se solicita una certificación, que el Registrador deniega por haberse anotado la suspensión de pagos de la entidad propietaria con anterioridad a la anotación de embargo a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dándose la circunstancia de que la suspensión de pagos se había sobreseído y, simultáneamente, declarada la quiebra, con retroacción de sus efectos a la fecha de la providencia de admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos. La Dirección, entendiendo que no es momento de discutir si la Administración Tributaria goza o no del derecho de ejecución separada, afirma que el Registrador no puede negar la expedición de la certificación de cargas, pues no le corresponde a él, sino a los síndicos de la quiebra, iniciar las actuaciones encaminadas a la mejor defensa de los derechos de la masa de acreedores. El Registrador sólo tiene que comprobar el interés legítimo del solicitante, que lo tiene, y expedir la certificación, que servirá de notificación de la existencia del procedimiento a los eventuales adquirentes posteriores, quedando fuera de su competencia valorar la legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria.

21 noviembre 2000

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No procede por analogía en la liquidación de una sociedad

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO

No procede por analogía en la liquidación de una sociedad

No procede por analogía en la liquidación de una sociedad

No puede practicarse por analogía una anotación del número 6º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria para garantizar la efectividad del fallo que declara los derechos de un socio en una sociedad en liquidación, pues aparte de ser dudosa la analogía entre esta situación y la del derecho hereditario, esta clase de anotación se practica precisamente cuando no ha habido partición.

11 octubre 1973

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A favor del Estado, por deudas del usufructuario

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor del Estado, por deudas del usufructuario

A favor del Estado, por deudas del usufructuario

Aunque la obligación de pagar la contribución rústica corresponde al usufructuario y su falta puede ser causa del embargo de la finca, no es anotable el mandamiento cuando del expediente resulta que, salvo la citación para otorgar la escritura, no consta que se hayan hecho las restantes, como son la citación al interesado para presentar su título de adquisición y, en el supuesto de que resultase ser sólo usufructuario, se notificase el procedimiento al nudo propietario, puesto que se enajenaba el pleno dominio. En cuanto al Registrador, está facultado para apreciar si se cumplieron los trámites esenciales del procedimiento y, en consecuencia, si quedan suficientemente garantizados los derechos de los interesados.

21 marzo 1958

A favor del Estado, por deudas del usufructuario.- Cuando el dominio está desmembrado, no cabe anotar el embargo sobre este derecho, sino sólo sobre el usufructo, si el origen está en la falta de pago de la contribución por el usufructuario, máxime cuando los nudos propietarios, como en este caso, son personas inciertas y desconocidas.

29 mayo 1980

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A favor del Estado, sobre bienes del cónyuge de un responsable subsidiario

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor del Estado, sobre bienes del cónyuge de un responsable subsidiario

A favor del Estado, sobre bienes del cónyuge de un responsable subsidiario

Tras iniciarse un procedimiento contra determinada sociedad y decretarse la responsabilidad subsidiaria de su Administrador, éste otorgó capitulaciones matrimoniales, en las que se adjudicaron los inmuebles a su esposa. Posteriormente, en procedimiento administrativo de apremio contra dicha señora, y como responsable solidaria (por considerar la Administración que la deuda se había contraído mientras estaba vigente la sociedad de gananciales) se decretó el embargo de las fincas que se le adjudicaron y el Registrador denegó la anotación por aparecer las fincas inscritas a nombre de dicha señora con anterioridad a la fecha de la diligencia de embargo. La Dirección, fundándose exclusivamente en la literalidad de la nota de calificación, revoca ésta, puesto que el procedimiento del que derivó el embargo se había dirigido contra la titular registral, con lo que se cumplen las exigencias del tracto sucesivo. Sin embargo, deja apuntadas otras posibles soluciones de haber sido distinta la calificación, y concretamente si la Administración Tributaria tiene competencia para declarar la responsabilidad de los bienes gananciales por deudas tributarias de las que sea sujeto pasivo o responsable legal uno solo de los cónyuges o para ejecutar, por el procedimiento de apremio administrativo, bienes que pertenecen a persona distinta del sujeto pasivo de la deuda tributaria o del responsable de la misma conforme a la ley que la regule.

23 junio 2000

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Requisitos

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO

Requisitos

Requisitos

Solicitada anotación de esta clase por la viuda del causante, que en su testamento indicaba que estaba divorciado al amparo de la Ley de divorcio de 1932, aunque del Auto judicial sólo resultaba la separación de personas y bienes, no son aplicables las medidas establecidas en la Ley de 23 de septiembre de 1939, derogatoria de la anterior, previstas sólo para los casos de divorcio vincular. Por tanto, siendo necesario para obtener esta anotación, conforme a los artículos 42. 6º y 46 de la Ley Hipotecaria, tener reconocido el derecho en el título sucesorio, y no existiendo en el testamento disposición alguna en favor de la solicitante, los derechos que pudieran corresponderle en la sucesión del cónyuge premuerto deben ser objeto de una declaración judicial.

22 julio 1957

Requisitos.- No puede practicarse esta clase de anotación sobre una finca que consta inscrita a favor de una persona jurídica distinta del causante, y la afirmación del recurrente de que sus padres tienen parte en la finca, por ser partícipes en la sociedad titular, supone que el único bien que tendrán sus progenitores serán las acciones correspondientes de la sociedad titular.

8 enero 2002

Requisitos.- 1. Para la anotación preventiva del derecho hereditario es imprescindible ser heredero, y para acreditar dicha cualidad es preciso acompañar el correspondiente título sucesorio (artículo 14 de la Ley Hipotecaria). Sin tal título ni se puede anotar el derecho hereditario ni siquiera tomar anotación preventiva del mismo, pues, en dicho caso, se admitiría la anotación de suspensión por una simple solicitud, sin que ningún documento acreditara, ni siquiera en principio, la tenencia de la cualidad requerida. Por ello deben confirmarse los defectos primero y tercero aducidos por el Registrador.

  1. También debe ser confirmado el segundo de los defectos. El artículo 166, 11 del Reglamento Hipotecario exige que en el caso de que la anotación preventiva se realice en virtud de documento privado, la instancia deberá llevar las firmas legitimadas, o ser ratificada ante el Registrador.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

15 octubre 2008

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A favor del Estado, sobre bienes de un responsable subsidiario

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor del Estado, sobre bienes de un responsable subsidiario

A favor del Estado, sobre bienes de un responsable subsidiario

En procedimiento administrativo de apremio contra una Sociedad, que carecía de activos inmobiliarios de valor para cubrir la deuda, se acordó la práctica de embargo preventivo sobre bienes propiedad del Consejero Delegado, denegándose la anotación por entender el Registrador que no se había dictado el acto administrativo por el que se derivaba la responsabilidad del deudor contra la persona de su Consejero, como responsable subsidiario, no estando la anotación ordenada prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Dirección, sin embargo, revoca la nota basándose en el artículo 37 de la Ley General Tributaria y el 14 del Reglamento General de Recaudación, que permiten al órgano de recaudación adoptar las medidas cautelares que procedan cuando existan indicios racionales para presumir que se puede impedir la satisfacción de la deuda tributaria; añadiendo, por otra parte, que el único obstáculo para adoptar medidas provisionales radicaría en que la medida adoptada produjera un perjuicio de difícil reparación, lo que no ocurriría en este caso, pues el embargo preventivo de un inmueble es una medida menos traumática que el de cuentas corrientes, valores mobiliarios, etc.

19 y 20 mayo, 4 y 6 julio 1998

A favor del Estado, sobre bienes de un responsable subsidiario.- 1. En el presente caso se recurre la nota de calificación por la que se deniega la anotación de embargo preventivo ordenada por la Agencia Tributaria dentro de un expediente de derivación de responsabilidad contra la titular registral de los bienes, como responsable solidario de las deudas de su marido. Al presentarse el mandamiento de embargo, la finca estaba ya inscrita en pleno dominio a favor de la esposa en virtud de escritura de disolución de sociedad de gananciales.

  1. Disponía el articulo 131.5.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, aplicable en el momento de producirse el supuesto de hecho ahora analizado (pero en similares términos se pronuncia hoy el artículo 42.2.a) de la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), que responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba.

A su amparo, la Administración Tributaria ha seguido un expediente administrativo contra la titular registral de los bienes, basándose en que la escritura de disolución de sociedad de gananciales ha significado la transmisión a favor de aquélla de la totalidad del patrimonio de la sociedad conyugal disuelta, mientras que el deudor tributario –su marido– devino insolvente, ya que las participaciones sociales adjudicadas a éste se habían sobrevalorado, esto es, carecían del valor que se les había atribuido en la liquidación. Se ha seguido por tanto un procedimiento administrativo previsto y sancionado legalmente, con intervención de la titular registral, amparado por la capacidad de autotutela de la Administración tributaria y con posibilidad de recurso ante la jurisdicción contenciosoadministrativa (que por supuesto cumplen también, y no sólo la civil, con el principio constitucional de tutela judicial efectiva).

  1. Nada tienen que ver por tanto las Resoluciones de este Centro Directivo invocadas en la nota de calificación (a que se refieren los vistos), pues no se trata de que la Administración tributaria pretenda la declaración de ganancialidad de una deuda, como vía para extender la responsabilidad por tales deudas a bienes adjudicados a la esposa, ya que tal declaración compete exclusivamente a los Tribunales de Justicia, sino que lo que ha ocurrido en el presente caso es que la Administración Tributaria se ha dirigido contra la titular registral de unos bienes que ha podido incurrir en una actuación de ocultación maliciosa de los bienes del obligado, lo que le convertiría –por razón de la responsabilidad solidaria– en deudor tributario por sí misma; la condición de esposa de la titular registral tiene aquí una consideración secundaria, pues el procedimiento se le sigue como posible responsable solidario por colaboración en una presunta ocultación de bienes. No es que se pretenda embargar a aquélla como esposa (y por tanto como sujeta a la responsabilidad de los bienes BOE núm. 257 Viernes 27 octubre 2006 37535 ex gananciales) del administrador responsable, sino que la Administración se ha dirigido a ella como a cualquier otra persona que pudiera haber incurrido en una actuación de ocultación que hubiera impedido la traba.
  2. La apreciación de si realmente la disolución fraudulenta de una sociedad de gananciales es o no ocultación y si realmente ha existido o no esa actuación fraudulenta, queda a la determinación dentro de los cauces legales del procedimiento administrativo, donde caben los recursos procedentes, inclusive el contencioso administrativo. En este sentido, la acción de rescisión por fraude de la disolución de la sociedad de gananciales es el único cauce para rescindir ésta y desvirtuar la presunción de legalidad de las adjudicaciones efectuadas e inscritas (conforme a las reglas generales de los artículos 1111, 1291.3.º, 1297 C.C y 37 Ley Hipotecaria), pero no es el único camino para resarcirse del que dispone el acreedor cuando éste es la Administración Tributaria, ya que la Ley también contempla expresamente la derivación de responsabilidad por colaboración en la ocultación maliciosa de los bienes impidiendo la traba (artículo 131 de la citada Ley General Tributaria).
  3. Por tanto, aunque el Registrador puede calificar la congruencia de la resolución administrativa con el procedimiento seguido (ex artículo 100 Reglamento Hipotecario), no cabe duda que el embargo preventivo acordado es congruente con el expediente de exigencia de responsabilidad solidaria ex artículo 131 de la Ley General Tributaria (hoy artículo 42), y no puede entrar a analizar el fundamento de fondo de la Administración Tributaria que motiva la apertura del expediente de exigencia de responsabilidad solidaria, amparado por las normas legales y basado en la autotutela de la Administración, por otra parte sancionada constitucionalmente y sujeta a revisión jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando la nota de calificación recurrida.

21 septiembre 2006

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A favor de la Hacienda

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A favor de la Hacienda

A favor de la Hacienda

Si se hubiere embargado más de una finca a los deudores, los encargados del procedimiento designarán únicamente las que consideren necesarias para cubrir la cantidad garantizada, pudiendo designar, bajo su responsabilidad, los bienes cuyo embargo estimen oportuno y correspondiendo a los que se crean perjudicados por la resolución el derecho de impugnar los acuerdos adoptados (se había anotado un embargo sobre varias fincas y se procedió a su adjudicación y posterior venta. La calificación denegó su inscripción «por comprender la venta de dos fincas por un débito, cuyo importe con recargo, costas y gastos, aparece cubierto suficientemente con el valor de una sola de ellas»). En cuanto a las facultades excepcionales concedidas a los Registradores de la Propiedad, en orden a la calificación de los mandamientos y acuerdos adoptados en los procedimientos administrativos de apremio, no pueden llegar hasta privar a la Hacienda pública de los enérgicos remedios que nuestra legislación le reserva para hacer efectivos sus débitos, teniendo en cuenta que la actuación de los Agentes y Recaudadores se halla fiscalizada por diversas Autoridades y funcionarios provinciales y estatales y sujeta a las sanciones establecidas para corregir las faltas administrativas y las responsabilidades contraídas.

21 marzo 1930

A favor de la Hacienda.- Iniciado un apremio por el concepto «Industria-Espectáculos» y ampliado el expediente a otro descubierto por contribución urbana, se cumple el artículo 164 del Estatuto de Recaudación, a cuyo tenor deben acumularse al procedimiento iniciado los débitos sucesivos en que incurran los contribuyentes deudores, teniendo en cuenta, además, que no se ha producido ninguna reclamación por el acreedor hipotecario de la finca, debidamente citado, ni por la persona contra la que se dirigió el procedimiento ejecutivo, ni por ninguna otra que alegase su posición de tercero protegido.

30 diciembre 1930

A favor de la Hacienda.- Ver, más adelante, el epígrafe «Efectos respecto a actos dispositivos anteriores».

24 junio 1944

A favor de la Hacienda.- Habiéndose practicado los siguientes asientos y por este orden: 1º. Hipoteca a favor de un Banco. 2º. Anotación de embargo a favor de la Hacienda por contribución urbana y otros impuestos. 3º. Anotación de embargo en juicio ejecutivo a favor del Banco por impago de crédito hipotecario. 4º. Nota de certificación de cargas. Y 5º. Inscripción de dominio a favor del Estado derivada del apremio administrativo; si a continuación se pretende inscribir a favor del Banco la ejecución del apremio judicial seguido, resulta: 1º El crédito de la Hacienda no es singularmente privilegiado del todo, sino sólo en parte, y como ambas garantías no se han delimitado con claridad, ello no puede originar la extinción de una hipoteca anterior. 2º Al no haber seguido el Banco el procedimiento judicial sumario en el que debe notificarse a todos los titulares de cargas o derechos reales, sino el juicio ejecutivo en el que sólo hay que notificar a los acreedores de segundas y posteriores hipotecas, sin que en este caso puedan comprenderse los que hayan obtenido anotación de embargo, aunque parece que en principio no debió hacerse notificación a la Hacienda, teniendo en cuenta el carácter de hipoteca tácita de que goza su crédito, parece que por ello debe considerarse incluida en el artículo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a efectos de notificación. 3º. Por tanto, figurando ya inscrito el dominio a favor del Estado en virtud de apremio administrativo derivado de una anotación de embargo anterior a la obtenida por el Banco y a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, por las razones expuestas no es inscribible la cancelación de la inscripción de dominio ordenada en el procedimiento seguido por el Banco.

22 noviembre 1974

A favor de la Hacienda.- Hechos: consta un embargo cautelar sobre determinadas fincas que después se han agrupado en una sobre la que se ha declarado una obra nueva; se presenta mandamiento ampliatorio del embargo existente (no se amplía su cuantía) para extenderlo a la nueva finca; el Registrador practica la anotación con rango desde la nueva fecha del asiento, denegando la conversión por entender que aquélla caducó al mes de su práctica. La Dirección revoca la nota del Registrador, en primer lugar, porque la anotación primeramente tomada se extendería, sin necesidad de la «ampliación» que se solicita, a la finca agrupada y a las edificaciones existentes sobre ella. En cuanto a la duración de las medidas cautelares, el artículo 128 de la Ley General Tributaria, en la redacción que le dio primero la Ley 66/1997, y luego (a su apartado 3) la Ley 50/1998, establece dos plazos: uno general, consistente en que, si tales medidas no se convierten en definitivas en el marco del procedimiento de apremio, se levantarán de oficio, sin que puedan prorrogarse más allá de seis meses desde su adopción, y otras específicas de las medidas cautelares referentes a las deudas devengadas pero no liquidadas, a las que se refiere el apartado 3 del expresado artículo, y que establece el plazo de un mes. Ahora bien, estos plazos se refieren al procedimiento tributario entablado, pero no dictan ninguna norma dirigida al Registrador, ni que establezca la caducidad de la anotación cautelar, por lo cual se debe aplicar a la misma el plazo general de caducidad de las anotaciones establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Por ello la primera anotación está vigente; a todo ello se añade, como se ha dicho anteriormente que la «ampliación» que ahora se solicita no es más que una descripción de los bienes a los que, aunque no se expresara así, se extendería la anotación, pues la agrupación de las fincas embargadas y la construcción sobre las mismas de una edificación, hace que la anotación se extienda a la finca agrupada y a lo construido sobre la misma.

30 noviembre 2004

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A favor de un Ayuntamiento

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor de un Ayuntamiento

A favor de un Ayuntamiento

  1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago del Impuesto de actividades económicas y basuras de diferentes ejercicios con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.
  2. El defecto debe ser confirmado. El artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Dado que la calificación de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

9 marzo 2006

A favor de un Ayuntamiento.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.

  1. El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resolución de 9 de marzo de 2006), el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Dado que la calificación de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

29 noviembre 2006 (3 Rs.)

A favor de un Ayuntamiento.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.

  1. El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Dado que la calificación de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.
  2. Alega el recurrente que ha de distinguirse entre tributos de las entidades locales, a los que se aplicaría la anterior doctrina y los restantes recursos de dichas entidades, a las que, por aplicación del artículo 2 de la ley citada, no es de aplicación dicha doctrina, pero tal argumento no es atendible por cuanto, aún en el hipotético supuesto de que fuera correcta tal conclusión, en el mandamiento presentado no se especifica la cantidad que en el mismo se persiguen los bienes por débitos de uno y otro concepto.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

22 diciembre 2006

A favor de un Ayuntamiento.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.

  1. El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación.

Aunque la calificación de los documentos administrativo tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

8 marzo 2007

A favor de un Ayuntamiento.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.

  1. El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación.

Aunque la calificación de los documentos administrativo tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las Administraciones Tributarias del Estado, las Comunidades Autónomas y Entidades Locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

27 agosto y 1 septiembre 2008

A favor de un Ayuntamiento.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.

  1. El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Aunque la calificación de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega (como también se ha dicho por esta Dirección General (vid. las mismas Resoluciones) a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

23 diciembre 2008

A favor de un Ayuntamiento.- 1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal del Ayuntamiento de Fuenlabrada por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de determinado inmueble sito en otro término municipal. La Registradora deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento, al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de dicha entidad local.

  1. El defecto debe ser confirmado. Como ha entendido reiteradamente este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente), el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales expresamente dispone que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Aunque la calificación de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo (según la doctrina sentada en las citadas Resoluciones de Dirección General), y en este caso es correcta la actuación de la Registradora, aunque las Administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

3 (3 Rs.) abril 2009

A favor de un Ayuntamiento.- Esta Resolución, que trata sobre un embargo ordenado por un Ayuntamiento sobre finca situada fuera de su término municipal, puede verse en el apartado “AYUNTAMIENTOS. Competencia para ordenar embargos”.

23 mayo 2011

A favor de un Ayuntamiento.- Tratándose de bienes situados fuera del territorio de un Ayuntamiento, es posible anotar el embargo ordenado por éste, pero no su ejecución. Ver el apartado “AYUNTAMIENTOS. Competencia para ordenar embargos”.

18 julio 2011

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

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A favor de una Comunidad Autónoma

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor de una Comunidad Autónoma

A favor de una Comunidad Autónoma

Acordado el embargo de una finca por falta de pago de este Impuesto, en procedimiento seguido contra el deudor, con notificación y requerimiento de pago al titular registral, se confirma la suspensión de la anotación solicitada porque es principio básico en nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él. Y si bien es cierto que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles repercute contra el bien origen de la deuda, no lo es menos que para hacer valer esa afección cuando los bienes no pertenecen ya al sujeto pasivo es preciso una previa derivación de la acción tributaria contra el propietario actual, lo que, a su vez, requiere el consiguiente acto administrativo de derivación de la acción, reglamentariamente notificado y concediendo al destinatario la posibilidad de pagar, dejar que prosiga la acción, reclamar contra la liquidación o contra la procedencia de dicha derivación, debiendo concluirse que no se puede asimilar el acto de derivación de la acción tributaria al mero requerimiento de pago efectuado en el caso debatido.

2 febrero 1999

A favor de una Comunidad Autónoma.- 1. Se presenta en el Registro de la Propiedad de Ayamonte (Huelva) Mandamiento del Tesorero General de la Diputación Provincial de Sevilla y del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, por el que se solicita que se practique, a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía, anotación preventiva del embargo decretado sobre una finca radicada en dicho término municipal de Ayamonte. La Registradora deniega la anotación solicitada por entender que la Diputación de Sevilla carece de competencia para embargar bienes fuera de su ámbito provincial de actuación. El recurrente alega que ese Organismo resulta competente para la gestión ejecutiva de los ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la Provincia de Sevilla, según Convenio suscrito al efecto el 2 de marzo de 1993. También alega que una cosa es la traba de los bienes y otra las medidas concretas adoptadas para asegurar el crédito impagado, de modo que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad lo decreta legalmente, con independencia de su anotación en el Registro, cuya anotación no puede condicionar su existencia, ni tener respecto de ella un valor constitutivo.

  1. Como cuestión previa, ha de señalarse que de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, por lo que no se tendrá en cuenta, en la Resolución de este expediente, el convenio suscrito el 2 de marzo de 1993 entre la Diputación Provincial de Sevilla y la Comunidad Autónoma de Andalucía, aportado por el recurrente en su escrito de recurso y que tiene por objeto la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la Provincia de Sevilla.

Igualmente debe señalarse, que de acuerdo con el mismo artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la nota de calificación, por lo que tampoco se entrará en el examen, de si ha quedado acreditada, de acuerdo con el texto del Mandamiento de anotación de embargo, la competencia del Tesorero General de la Diputación de Sevilla para decretar Mandamientos de embargo a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  1. Delimitado de esta forma el ámbito de este recurso, ha de ser estimado. En el presente expediente estamos ante un ingreso de derecho público que compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía, no a una entidad local territorial (Cfr. artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local). En efecto, se dice expresamente en el Mandamiento que la anotación preventiva de embargo se ha de tomar a favor de la Junta de Andalucía, por lo que no es aplicable el artículo 8.3 del Real Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004, de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, toda vez que este precepto se refiere a las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, mientras que en el presente caso estamos ante un ingreso de derecho público de una Comunidad Autónoma.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la Registradora.

24 mayo 2011

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

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A favor del titular registral

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

A favor del titular registral

A favor del titular registral

Solicitada una anotación preventiva de demanda por el propio titular registral de la finca, quien afirma que con ello pretende impedir que la Gerencia Municipal de Urbanismo, que es la demandada, pueda inscribir a su favor dicha finca, puesto que le ha sido adjudicada por una Junta de Compensación en expediente seguido con el anterior titular registral, la Dirección entiende, sin prejuzgar que en determinados casos pueda pedirse una anotación de demanda por el propio titular para defender sus derechos, que en este caso, la situación del titular registral es suficiente para que, precisamente por dicha titularidad, sin necesidad de otro asiento, su dominio no pueda ser cancelado si no es mediante el procedimiento en que él haya tenido las garantías que las leyes (interpretadas a la luz de la Constitución) establecen para evitar dicha indefensión.

5 noviembre 2001

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

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A favor de una Comunidad de Propietarios

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor de una Comunidad de Propietarios

A favor de una Comunidad de Propietarios

El artículo 9º, 5, de la Ley de Propiedad Horizontal establece una afección real al pago de los gastos de comunidad. El periodo garantizado (un año y parte vencida de la anualidad corriente) debe computarse desde la presentación de la demanda encaminada a la ejecución y anotación de embargo. Pero para evitar que por el gran lapso de tiempo que puede producirse desde la presentación de la demanda, la preferencia se convierta en un gravamen oculto, contrario al principio de publicidad, debe solicitarse la constancia registral inmediata de aquella demanda, lo cual, cuando no sea posible el embargo preventivo, se conseguirá a través de una anotación de las prevenidas en el artículo 42, párrafo 1 de la Ley Hipotecaria. Y si el piso o local hubiera pasado a poder de un tercero no deudor, deberá dirigirse también contra él la demanda, no por la pretensión personal de obtener el pago, sino en cuanto a la real por la que se pretende el reconocimiento y traslado al Registro de una afección real ya existente por disposición legal.

9 febrero y 18 mayo 1987

A favor de una Comunidad de Propietarios.- Esta Resolución reitera la doctrina de las de 9 de febrero y 18 de mayo de 1987 y, en consecuencia, confirma la nota del Registrador que, ante un mandamiento de embargo expedido en 1987, en el que se solicitaba la práctica de anotación expresando el carácter preferente del crédito reclamado, por encontrarse el deudor en suspensión de pagos, denegó la extensión de la anotación en los términos solicitados -con expresión de la preferencia indicada- y practicó la anotación sin expresión de privilegio alguno, pese a la situación de suspensión de pagos reflejada en el Registro, apoyándose en la doctrina contenida en la Resolución de 20 de febrero de 1987[1].

1 junio 1989

A favor de una Comunidad de Propietarios.- Ante la nota de calificación que deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo a favor de una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, por carecer de personalidad dicha Comunidad y entender el Registrador que la anotación debía practicarse a favor de las personas que integraban dicha Comunidad al surgir el crédito, la Dirección revoca la nota con los siguientes argumentos: si el Presidente representa en juicio a la Comunidad porque así lo determina el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, la representa a todos los efectos, tanto en la etapa de cognición como en la de ejecución, en la que entre otras medidas cautelares está el embargo en favor de la Comunidad, cuyo asiento de anotación se practicará también en favor de la Comunidad, sin necesidad de que los comuneros sean identificados nominativamente, pues no son ellos individualmente los que ejercitan la acción, sino el órgano comunitario. Por tanto las circunstancias del asiento serán las que identifiquen a la Comunidad, sin que sean necesarias las personales de los comuneros, porque en las anotaciones preventivas las circunstancias de las inscripciones son exigibles «en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados» y porque su omisión sólo produce la nulidad cuando por el asiento «no pueda venirse en conocimiento de la finca o derecho anotado o de la persona a quien afecta». [2]

19 febrero 1993

A favor de una Comunidad de Propietarios.- Ordenada una anotación preventiva de embargo a favor de una comunidad de propietarios, con solicitud de que se haga constar la preferencia del crédito, derivada del artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Dirección distingue entre la demanda que pretende sólo la declaración de existencia, cuantía y exigibilidad, que no plantea ningún inconveniente, y aquélla en que se postula también la declaración de preferencia, que, por afectar a los titulares de cargas ya registradas, que verá postergados sus derechos si efectivamente recae la declaración pretendida, requiere para su efectividad frente a ellos que hayan sido parte en la relación jurídico procesal a través de la extensión a los mismos de la demanda, pues así lo exigen el principio constitucional de la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española) y la relatividad de la cosa juzgada. Para evitar los riesgos de que entre la demanda y la sentencia surjan nuevos titulares de cargas, que ya no pueden ser llamados al procedimiento, la solución sería solicitar anotación preventiva de la demanda, que no es presupuesto del derecho que se pretende hacer valer, pero que puede ser eficaz frente a terceros.

26 diciembre 1999

A favor de una Comunidad de Propietarios.- Aunque la afección de las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios y comprendidas en el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal opera como una carga tácita, incluso en perjuicio de propietarios posteriores, es preciso que la demanda se dirija contra el titular registral, por lo que cuando, como en este caso, la finca figura inscrita a favor de quien adquirió del propietario demandado, se produciría una indefensión del mismo, contraria al artículo 24 de la Constitución. Para evitar la aparición de terceros durante la substanciación del proceso, la solución consiste en solicitar la anotación de la demanda, cuyo efecto es servir de aviso a posteriores adquirentes de la existencia del procedimiento.

3 abril 2001

A favor de una Comunidad de Propietarios.- Ante un caso similar al examinado en la Resolución que precede, se dicta una Resolución semejante, pese a que el mandamiento calificado en esta ocasión contenía la orden de que se tome anotación «sea cual sea su propietario actual», utilizando la Dirección los argumentos expuestos en la anterior. También se desestima el argumento de que el embargo existe desde que se decreta judicialmente y fue anterior a la venta de los pisos sobre los que debía trabarse, careciendo la anotación de valor constitutivo, pues frente a ello se opone el principio de prioridad (artículo 17 de la Ley Hipotecaria), que determina el cierre del Registro a los títulos que, aun siendo anteriores al ahora inscrito, se opongan o sean incompatibles con éste.

7 abril 2001

A favor de una Comunidad de Propietarios.- 1. El único problema que plantea este recurso es el de si anotado un embargo a favor de la Comunidad de Propietarios de un edificio por impago de cuotas por gastos de comunidad puede hacerse constar ahora el carácter de preferente y privilegiado al amparo del artículo 9 de la Ley de Propiedad horizontal cuando existen hipoteca y anotación de embargo (en fase de apremio) inscritos con anterioridad sin que sus titulares hayan tenido parte en el procedimiento, único defecto invocado por la Registradora al considerar subsanado el primero de los de su nota.

  1. Este asunto ha sido ya resuelto en anteriores ocasiones por este Centro Directivo. Dejando al margen ahora que la declaración de la preferencia que se pretende se solicita dos años después de haberse anotado el embargo y que la demanda de reclamación de cantidad no existe constancia en el Registro ni de que tal crédito pudiera estar amparado por el alcance del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe reconocerse que tal afección real y el carácter de crédito privilegiado supone un gravamen sobre la finca, una verdadera afección real al pago de un crédito, que además se declara legalmente preferente. Ello implica no sólo la posibilidad de repetir contra la finca para su cobro cualquiera que sea el titular de la misma, sino también el de anteponer la garantía de que goza a cualquier otra carga inscrita o anotada sobre el mismo inmueble. Inscrito el régimen de propiedad horizontal consta ya, aunque con cierta indeterminación, la carga que supone la afección real y su preferencia que vienen a formar parte del contenido ordinario del ámbito de poder y responsabilidad del dominio de cada piso o local sujeto a dicho régimen. Cualquier hipoteca o embargo sobre ellos ha de entenderse, por tanto subordinados en su eficacia a la afección real y preferencia aneja que por ley se reconoce a los créditos que ampara.
  2. Ahora bien, la operatividad de esa afección en el campo registral ha de matizarse. Y en este sentido deben distinguirse dos supuestos: el primero cuando con la demanda se pretende tan solo una declaración judicial sobre la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda. Estas cuestiones son ajenas a los titulares de cargas sobre la finca, a los que no cabría reconocer legitimación procesal en cuanto a ellas, sin perjuicio de que posteriormente el acreedor pueda hacer valer la preferencia que tenga el crédito judicialmente reconocido en cualquier otro procedimiento de ejecución individual o colectivo y a través de los cauces procesales oportunos, momento en el que los titulares de aquellas cargas podrán oponerse al reconocimiento de la preferencia que se pretenda. El segundo, el supuesto en el que en la demanda se postula también la declaración de que dicho crédito está amparado por la afección real preferente establecida en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, en que es obvio que tal declaración en cuanto puede afectar a los titulares de aquellas cargas ya registradas que se verán postergados si efectivamente recae la declaración pretendida, requiere para su efectividad frente a ellos que hayan sido parte en la relación jurídico procesal a través de la extensión a los mismos de la demanda. El principio constitucional de la tutela judicial efectiva (artículo 24 C E) y la relatividad de la cosa juzgada impiden oponer a un tercero la declaración de preferencia de una carga real, auque esté establecida por ley, sin que el mismo haya tenido posibilidad de excepcionarla, por el plazo, origen o conceptos de las partidas de la deuda o por cualquier otra causa. Sólo así puede lograr aquella preferencia su constancia registral, pues así lo exige además el principio de tracto sucesivo (Artículo 20 de la Ley Hipotecaria). Si se hubiera hecho constar así la preferencia se darían los efectos siguientes: Llegada su ejecución podrían cancelarse todas aquellas cargas frente a las que ha sido declarada preferente, además de la necesaria observancia de las reglas sobre la comunicación a sus titulares de tal ejecución par que puedan hacer valer sus derechos Y que si se ultima antes la ejecución de alguna de esas cargas postergadas la correspondiente adjudicación se produzca con subsistencia de la afección declarada preferente.
  3. En este supuesto y sin perjuicio de la posible preferencia del crédito que podrá hacerse valer en el procedimiento de ejecución o concursal que proceda, lo que no puede pretenderse es la constatación registral de tal preferencia cuando del mandamiento y de las aseveraciones del recurrente se desprende que en el procedimiento en el que se dictó la sentencia objeto de ejecución solo había sido demandado el titular registral (con domicilio desconocido según se dice en el mandamiento), existiendo en el Registro inscritas y anotadas sobre la finca embargada otras cargas cuyos titulares no fueron demandados, por lo que debe confirmarse el defecto observado por la Registradora.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

10 agosto 2006

A favor de una Comunidad de Propietarios.- 1. Según la calificación impugnada en el presente recurso, respecto del único defecto que es objeto del mismo, el Registrador deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo como consecuencia de mandamiento dictado en procedimiento ejecutivo, entablado por el Presidente de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, porque, a juicio del funcionario calificador, al haber sido anulado por Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 el artículo 11 del Reglamento Hipotecario, en su redacción dada por el Real Decreto 1867/1998 de 4 de septiembre, que lo permitía, no cabe hoy la práctica de dicho asiento por carecer tal comunidad de personalidad jurídica, toda vez que los artículos 9.4.ª y 72 de la Ley Hipotecaria, exigen que en el asiento se haga constar la persona natural o jurídica a cuyo favor se practica.

  1. La cuestión debatida ha de ser resuelta conforme a la doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 19 de febrero de 1993 y 25 de mayo de 2005, esta última dictada para un supuesto posterior a la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001), según la cual el hecho de que la comunidad de propietarios carezca de personalidad jurídica no impide que en algunos asientos -como la anotación preventiva en materias en que la comunidad tiene reconocida capacidad procesal- tal comunidad pueda ser titular registral.

En efecto, aunque la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal carece de personalidad jurídica independiente (cfr. la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio), aquélla es objeto consideración unitaria a determinados efectos legales, como consecuencia de la existencia de un patrimonio separado colectivo (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1965 y 8 de marzo de 1991). Así, se reconoce a la propia comunidad la titularidad de fondos y créditos comunes -cfr. artículos 9.1.f) y 22.1 de la Ley de Propiedad Horizontal-, y la existencia de obligaciones de la misma -cfr. artículos 10.1 y el citado 22.1 de la Ley de Propiedad Horizontal-así como la posibilidad de arrendamiento de elementos comunes -artículo 17.1.ª, párrafo segundo, de la misma Ley-. Además, la comunidad tiene capacidad procesal para demandar y ser demandada (cfr. artículos 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 6.1.5.º y 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Si el Presidente representa en juicio a la comunidad en los asuntos que la afecten (artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal), ha de entenderse que la representa en las actuaciones procesales a todos los efectos y, por ende, también para pedir y obtener en esa cualidad de Presidente y en favor de la comunidad las medidas cautelares o de ejecución, de las cuales un ejemplo es el embargo en favor de la comunidad, cuya posibilidad prevé expresamente el artículo 21.5 de la Ley de Propiedad Horizontal. El correspondiente asiento de anotación se practicará entonces también en favor de la comunidad, sin necesidad de que los comuneros sean identificados nominativamente, pues no son ellos los que a título individual ejercitan la acción, sino el órgano comunitario competente; basta por tanto, para expresar las circunstancias del titular de la anotación, indicar aquellas que identifiquen a la comunidad, y sin hacer referencias personales a cada uno de los comuneros, máxime en un tipo de asientos, las anotaciones preventivas, en que las circunstancias de las inscripciones son exigibles «en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados» (cfr. art. 72 de la Ley Hipotecaria) y en que la omisión de alguna circunstancia exigida para las inscripciones sólo produce nulidad de la anotación cuando por el asiendo «no pueda venirse en conocimiento de la finca o derecho anotado o de la persona a quien afecta la anotación» (cfr. art. 75 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada en cuanto al único defecto que es objeto del presente recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

3 marzo 2008

[1] Puede verse en “ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO: A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de suspensión de pagos”.

[2] La doctrina de la Dirección, admitiendo la posibilidad de que la Comunidad de Propietarios en régimen de división horizontal sea titular de una anotación preventiva, fue recogida en el artículo 11 del Reglamento Hipotecario, modificado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre. Pero esta interesante novedad ha tenido una corta duración, pues dicho artículo fue declarado nulo por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO

Carácter preferente

Carácter preferente

Hechos: existiendo en el Registro una anotación de embargo y otras cargas anteriores, se presenta mandamiento dictado en juicio de menor cuantía en el que se ordena que, como consecuencia de la sentencia declarativa recaída, se haga constar que las cantidades reclamadas por el embargo constituyen un crédito refaccionario y un crédito preferente sobre la finca refaccionada. La Dirección no ve inconveniente en que se haga consta el carácter refaccionario del crédito, aunque existan cargas anteriores y no aparezca fijado con intervención de sus titulares el valor de la finca antes de la refacción, pues esa anotación, que se producirá sin perjuicio de la prioridad total de esas cargas anteriores, conferirá al crédito así anotado una fuerza superior a la que le confiere la mera anotación de embargo. En cambio, lo que no puede reflejar el asiento es la especificación adicional de que el crédito garantizado es preferente sobre la finca, pues debe ser la Ley la que defina esa preferencia y, por otra parte, dicha preferencia, sin matizar ni modalizar su alcance, provocaría una ambigüedad sobre su verdadero efecto, lo que es incompatible con la exigencia de claridad y precisión del Registro[1]. Finalmente, se aclara que la decisión en tal sentido del Registrador no infringe el deber constitucional de acatar las resoluciones judiciales, pues su actuación supone el cumplimiento del deber, también constitucional, de rechazar la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en los respectivos procedimientos de los que dimanan han tenido intervención los titulares de derechos inscritos que resultarían afectados por aquéllas.

10 diciembre 1999

[1] El mismo criterio se ha seguido en la Resolución de 4 de enero de 2000, en la que se planteó un problema similar relacionado con una anotación de demanda.

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A favor de una sociedad declarada en concurso

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor de una sociedad declarada en concurso

A favor de una sociedad declarada en concurso

La situación de concurso de acreedores –en este caso de una sociedad- no impide que dicha sociedad pueda anotar a su favor un embargo ordenado por un juez distinto del de lo mercantil que conoce del concurso. La Resolución puede verse en el apartado “CONCURSO. Anotación de embargo a favor de un concursado”.

9 mayo ( 2 Rs.) 2011

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De otra anotación de cancelación

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CANCELACIÓN

De otra anotación de cancelación

De otra anotación de cancelación

  1. Historial registral de la finca a la que refiere el recurso: Anotación letra C de embargo.

Inscripción 5.ª de propiedad por aportación.

Inscripción 6.ª de propiedad por aportación.

Anotación letra F de cancelación de la C.

Inscripción 8.ª de hipoteca.

(Existen otros asientos que constan cancelados.)

Se presenta mandamiento en el que el mismo Tribunal que ordenó la cancelación que se practicó con la letra F, y estimando recurso de reposición, deja sin efecto el mandamiento que ordenó la expresada cancelación, por no ser competente para la misma dicho Tribunal.

El Registrador deniega el asiento solicitado por no constar el consentimiento de los perjudicados por la «reviviscencia de la anotación». La interesada recurre.

  1. La declaración de nulidad de una cancelación (único supuesto según parte de la doctrina en que una cancelación se puede cancelar) supone la reviviscencia del derecho cancelado. Por ello, y, dado que se trata de un supuesto de rectificación del Registro, es evidente que la constancia registral de dicha nulidad no puede perjudicar a quienes adquirieron derechos sobre la finca estimando que la anotación que «revive» no existía al haber sido cancelada. Así se infiere claramente: del principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española); de la relatividad de la sentencia (artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y del principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), que exige para su rectificación el consentimiento de los titulares respectivos o resolución judicial entablada contra ellos (artículo 40 de la Ley Hipotecaria).
  2. Por ello, y para evitar tal perjuicio, que es evidente no puede darse, podría pensarse, como hace el Registrador, que no puede tener acceso al registro la «reviviscencia» solicitada, la cual es consecuencia, como se ha dicho de la constancia registral de la nulidad de la cancelación. Ahora bien: en el caso de que se actuara así se dejaría desprotegido al anotante frente a los que, con posterioridad adquirieran algún derecho sobre la finca embargada, resultado ilógico y contrario al ordenamiento; por ello debe concluirse que debe practicarse el asiento solicitado, expresando con toda claridad que no quedan afectados por tal asiento los titulares de derechos posteriores a la cancelación cuya nulidad se hace constar.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.

13 mayo 2005

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A favor de varias personas, con carácter solidario

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor de varias personas, con carácter solidario

A favor de varias personas, con carácter solidario

Se debate en este recurso la posibilidad de anotar o no un mandamiento de embargo ordenado en procedimiento seguido por dos personas, acreedores solidarios de un crédito, contra su deudor. La Registradora deniega la práctica de la anotación preventiva de embargo por entender que debe indicarse la cuota o parte perteneciente a cada uno de los acreedores.

  1. La cuestión ha de resolverse con base en la naturaleza jurídica de las anotaciones de embargo. Como ha reiterado este Centro Directivo el embargo es una afección real en virtud de la cual el bien trabado queda vinculado «erga omnes» al proceso en el que se decreta –y no al crédito que lo motiva- al efecto de facilitar la actuación de la Justicia. La anotación de embargo no es constitutiva ni supone la afección de un bien al pago de un determinado crédito, sino que publica frente a terceros la afección de la finca al resultado del procedimiento de ejecución (cfr. Resolución de 18 de marzo de 2006 entre otras).
  2. Partiendo de estas consideraciones, debe determinarse si procede o no exigir la determinación de cuotas en la anotación preventiva del mismo. Al respecto, el artículo 54 del Reglamento Hipotecario exige la fijación de las mismas en las inscripciones de porciones indivisas de derechos. Si consideramos, como se desprende de la jurisprudencia y doctrina citada, que el embargo no tiene naturaleza de derecho real, sino de mera afección de los bienes a las consecuencias de un procedimiento, hemos de concluir que las exigencias del artículo 54 del Reglamento Hipotecario no son aplicables a las anotaciones preventivas de embargo, máxime cuando, como en el presente caso, se trata de un embargo ordenado en procedimiento seguido a instancia de varios acreedores solidarios, en el que cualquiera de ellos puede ejercitar el crédito por la totalidad (cfr. artículos 1.137, 1.140 y 1.142 del Código Civil). Por ello, considerado que la anotación del embargo no altera la naturaleza del crédito, no cabrá exigir la fijación de las cuotas que representa el crédito del actor en la cantidad total reclamada.
  3. No puede mantenerse a este respecto que según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Hipotecaria, las exigencias de las inscripciones previstas en el artículo 54 del Reglamento deban extenderse también a las anotaciones de embargo. Del tenor del artículo 75 de la misma Ley, en relación con lo establecido en el artículo 30, resulta que la especificación de las cuotas que representan el crédito de cada actor dentro de la cantidad reclamada en el procedimiento no figura entre los requisitos esenciales de la anotación, pues lo importante es que quede claro el procedimiento ejecutivo al que queda afecta la finca dentro del cual podrá vencer el crédito del actor o el titular de un crédito de mejor derecho.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

9 diciembre 2010

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A favor de una comunidad de propietarios

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

A favor de una comunidad de propietarios

A favor de una comunidad de propietarios

Reclamado por una comunidad en propiedad horizontal el pago de unos créditos comprendidos en el artículo 9.5 de la Ley y solicitada la anotación de demanda, que se dirigió contra el anterior propietario, estando el piso inscrito a nombre de un tercero, la Dirección distingue entre la pretensión personal de obtener una sentencia condenatoria del pago y la real del reconocimiento y reflejo registral de la afección real ya existente por disposición legal; y para que esta última pueda hacerse constar en el Registro por medio de la correspondiente anotación preventiva, es inexcusable que la demanda se dirija contra el titular registral actual, pues, de no ser así, se haría caer sobre éste la afección, sin que pudiera alegar lo que a su derecho convenga, produciéndose indefensión y contraviniendo, en consecuencia, el artículo 24 de la Constitución, que tiene su desenvolvimiento registral en el principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

3 marzo 1999

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Ampliación de embargo

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Ampliación de embargo

Ampliación de embargo

La Dirección General entiende posible la ampliación de un embargo anotado, existiendo otras anotaciones intermedias y, por tanto, con preferencia sobre éstas, basándose en lo siguiente:

1) En ningún lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece que la cantidad que figura en la anotación de embargo significa el límite de responsabilidad a que quede afecto el bien embargado frente a titulares posteriores de derechos sobre dicho bien; por el contrario, el artículo 613-1º establece la regla básica de que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado, lo cual no puede ser desconocido por los adquirentes posteriores de algún derecho sobre dicho bien.

2) El mismo artículo establece que el derecho al cobro íntegro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ningún otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercería de mejor derecho.

3)Por último, en caso de reembargo, su efecto, según el artículo 610 de la Ley, queda supeditado a la previa satisfacción del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al íntegro cobro por el acreedor embargante. A la vista de los argumentos anteriores, el Centro Directivo concluye que no hay razón para que la extensión de anotación de embargo posterior impida reflejar en la anotación del primer embargo el exceso de lo devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó. Refuerza los anteriores argumentos el hecho de que el artículo 613-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un caso en que la cantidad que consta en la anotación de embargo opera como límite de responsabilidad del bien trabado, si bien como una excepción a la regla general de los dos números anteriores, lo que confirma que para las demás hipótesis la regla es la contraria.

26 septiembre 2033

Ampliación de embargo.- Después de reiterar en un supuesto similar los mismos argumentos que figuran en la resolución precedente, favorables a la posibilidad de ampliar un embargo con preferencia sobre asientos posteriores o intermedios, la Dirección concluye en este caso desestimando el recurso y confirmando la calificación diciendo que “para que en el presente supuesto pudiera anotarse la ampliación sería necesario que la misma se restringiera, además de a los intereses y a las constas, a un principal que pudiera hacerse valer en el mismo procedimiento (v.gr., a vencimientos posteriores de la misma obligación), y no resultando del mandamiento presentado que la parte por la que se amplía el principal tiene esta característica, la ampliación pretendida no puede hacerse constar en el Registro.

4 diciembre 2003

Ampliación de embargo.- 1. Sobre una tercera parte indivisa de una finca aparece una anotación de embargo letra A para responder de la cantidad de 810.548 pesetas «más otras 300.000 pesetas».

Se presenta ahora mandamiento para ampliar el embargo de manera que responda de 4.871 euros de principal (la misma cuantía anterior), más 7.946 euros en concepto de intereses y 1.800 euros en concepto de costas.

 El Registrador estima que, existiendo adoptados diversos embargos posteriores, no puede ampliarse el embargo letra A. El embargante recurre.

  1. El artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que al despachar la ejecución, se fije provisionalmente una cantidad por intereses y costas que pueda devengarse durante la ejecución (que no excederá del 30 % del principal), y se prevé que esta cantidad pueda ampliarse posteriormente.

En concordancia con ello, el artículo 613-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita la consignación, al margen de la anotación, de estos incrementos de lo devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto.

  1. La cuestión que surge es la misma que resolvió la Resolución de esta Dirección General el 26 de septiembre de 2003, es decir, la de determinar si la consignación marginal de estos excesos puede realizarse cuando sobre el bien embargado se han inscrito o anotado posteriormente otros derechos o gravámenes. La respuesta negativa se basaría en que frente a estos terceros, la responsabilidad del bien embargado queda limitada a la cantidad que en el momento de inscribir su adquisición constase en la anotación de aquel. Tal solución, sin embargo, no puede prosperar, y ello por las siguientes consideraciones, alguna de ellas claramente formuladas en el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/ 2000, de 7 de enero): 1) Que en ningún lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil –salvo en la hipótesis marginal del articulo 613-4, que luego veremos —, se establece que la cantidad que figura en la anotación de embargo, significa el limite de responsabilidad a que quede afecto al bien embargado, frente a titulares posteriores de derechos sobre dicho bien; antes al contrario, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil claramente establece, en el artículo 613-1.º, como regla básica, que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado y, en consecuencia, los adquirentes posteriores de algún derecho sobre dicho bien, no pueden desconocer legítimamente tal alcance del embargo. 2) Siguiendo la línea del número 1 del articulo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el número 2 de este mismo articulo establece que este derecho al cobro integro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ningún otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercería de mejor derecho. 3) Que, además, el articulo 610 de la Ley, añade, en la misma línea, que el efecto del reembargo queda supeditado a la previa satisfacción del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al integro cobro por el acreedor embargante.
  2. Así pues, si los demás acreedores del deudor embargado, en cuanto tales acreedores, no pueden impedir que el actor embargante se cobre íntegramente con cargo al bien trabado, si no interponen y triunfan en la correspondiente tercería de mejor derecho; y si claramente se establece que el reembargo no puede perjudicar de ningún modo al embargante anterior, no hay razón para que la extensión de anotación de embargo posterior impida reflejar en la anotación del primer embargo, ese exceso de lo ya devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, pues, en definitiva se trata de desenvolver registralmente un derecho, el del cobro integro de ese primer embargante, que la Ley de Enjuiciamiento Civil le reconoce indubitadamente; y que lo confirma expresamente ante la existencia de otros probables acreedores y de otros posibles embargos posteriores.
  3. La solución anterior es igualmente confirmada por el artículo 613- 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que antes habíamos aludido. En efecto, este precepto si que establece una hipótesis en la que la cantidad que consta en la anotación de embargo opera como limite de responsabilidad del bien trabado; pero en cuanto se formula esa limitación como una excepción a la regla general de los 2 números anteriores del artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en beneficio de un tercero muy concreto, y respecto un momento determinado, viene a confirmarse que para las demás hipótesis la regla es la contraria, esto es, que la cantidad que consta en la anotación de embargo no es limite de responsabilidad del bien trabado, sino que todo él queda afecto por el embargo al íntegro pago del crédito perseguido en el proceso en que se ordena la primera traba, tal como establece la regla señalada, regla que no por casualidad encabeza el propio artículo en que se contiene la excepción que ahora se comenta.

Nótese además que cuando el número 3 del artículo 613, habla de que la cantidad que consta en la anotación es limite de responsabilidad del bien trabado, lo hace solamente en beneficio de quién hubiera adquirido el bien trabado en otra ejecución (esto es, quedan excluidos los terceros poseedores que adquieren voluntariamente del deudor embargado); y aún frente a este rematante contemplado en el artículo 613-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se precisa que el límite de responsabilidad será la cantidad que figure en la anotación al tiempo de la inscripción de tal transmisión forzosa, de modo que antes de esa inscripción (y, por tanto, después de la anotación del reembargo que dará lugar a esa enajenaciónjudicial), puede todavía consignarse en la anotación del primer embargo las variaciones de aquellas cantidades ahora cuestionadas.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación del Registrador.

12 febrero 2005

Ampliación de embargo.-

1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de hacer constar al margen de una anotación preventiva de embargo, el exceso devengado durante la tramitación, en cuanto a intereses y costas, respecto de lo inicialmente anotado, y ello cuando con posterioridad a la anotación ha sido inscrita la adquisición por un tercer poseedor en virtud de escritura pública de donación, de las fincas sobre las que recae el embargo.

  1. Como ha dicho este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, al despachar la ejecución, se fije provisionalmente una cantidad por intereses y costas que puedan devengarse durante la ejecución, y se prevé que dicha cantidad pueda ampliarse posteriormente. La cuestión que surge ahora es determinar si la consignación de la ampliación puede realizarse cuando sobre el bien embargado se han inscrito o anotado posteriormente otros derechos o gravámenes. La respuesta negativa se basaría en que, frente a estos terceros, la responsabilidad del bien embargado queda limitada a la cantidad, que en el momento de inscribir su adquisición, constase en la anotación de aquél. Tal solución, sin embargo, no puede prosperar, y ello por las siguientes consideraciones, algunas de ellas claramente formuladas en el texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1) Que en ningún lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil –salvo la hipótesis marginal del artículo 613.4– se establece que la cantidad que figura en la anotación de embargo significa el límite de responsabilidad a que queda afecto el bien embargado frente a titulares posteriores de derechos sobre el mismo bien; antes al contrario, la Ley de Enjuiciamiento Civil claramente establece, en el artículo 613.1, como regla básica, que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado, y, en consecuencia, los adquirentes posteriores de algún derecho sobre dicho bien no pueden desconocer legítimamente tal alcance del embargo. 2) Siguiendo la línea del número 1.º del artículo 613 de la Ley, el número 2.º del mismo artículo establece que este derecho al cobro íntegro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ningún otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercería de mejor derecho. 3) Que, además, el artículo 610 de la Ley añade, en la misma línea, que el efecto del reembargo queda supeditado a la previa satisfacción del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al íntegro cobro por el acreedor embargante. En consecuencia, cuando se trate de desenvolver el derecho del embargante con respecto a la misma deuda reclamada, haciendo constar la ampliación del embargo por intereses y costas debidos a la dilación del procedimiento, tal ampliación podrá realizarse aunque existieran titulares de derechos posteriores a la anotación ampliada.
  2. En cuanto a los adquirentes de dominio posteriores a la anotación de embargo, la regla ha de ser la misma. El artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la cantidad consignada en la anotación por principal, intereses y costas, servirá de límite de responsabilidad respecto del tercer poseedor que hubiera adquirido el bien embargado en otra ejecución, lo que confirma que quedan excluidos los terceros poseedores que adquieran voluntariamente del embargado, como es el caso.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota.

26 abril 2005

Ampliación de embargo.- 1. Se concreta este recurso en el problema de prioridad de las anotaciones preventivas en el Registro, cuando ha habido acumulación de procedimientos de ejecución, y existen anotaciones intermedias. El Registrador entiende que no procede la cancelación de aquellas anotaciones intermedias, que son posteriores a la primera anotación de embargo que motiva la ejecución, pero anteriores a la de otros créditos anotados cuya ejecución se ha acumulado a la primera.

  1. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil admite (artículos 578 y 613.4) la ampliación del límite de cobertura de la anotación de embargo, con el importe de los nuevos vencimientos de principal e intereses, así como los incrementos de lo devengado por costas sobre lo previsto inicialmente, y dicha ampliación goza de la prioridad de la propia anotación de embargo frente a posteriores inscripciones o anotaciones, aunque se hubieran practicado antes de dicha ampliación, con la única excepción prevista por el propio artículo 613.3, que opera como límite únicamente en beneficio de quien hubiese adquirido el bien trabado en otra ejecución.

Esta postura fue señalada por este Centro Directivo en Resolución de 26 de septiembre de 2003, reiterada por la de 4 de diciembre del mismo año.

  1. Esta misma solución debe adoptarse para los supuestos de acumulación de procedimientos de ejecución, aunque deriven de créditos diversos. Como reiteradamente ha señalado este Centro Directivo, el embargo sujeta el bien embargado al resultado de un determinado procedimiento y no es una afección al pago de un determinado crédito, por lo que el hecho de que al procedimiento primeramente iniciado se hayan acumulado otros no es óbice para la cancelación de los asientos posteriores al embargo ejecutado; el embargo no es afección de una parte del valor en cambio del bien embargado y, por ello es ajeno al concepto de embargo la aplicación que, en definitiva, se de al precio de remate (véase Resolución de 2 de Diciembre de 2004). Los eventuales derechos de los acreedores protegidos por las anotaciones de embargo cuya cancelación ahora se ordena, y por tanto su posible prioridad creditual, deberían haberse ejercitado en el correspondiente procedimiento que motiva la ejecución y al que se han acumulado determinados créditos posteriores.
  2. Por la misma razón la manifestación en el mandamiento de cancelación de que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al crédito del actor, y que en caso de haberlo superado se depositó el remanente a disposición de los interesados (artículo 674-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y disposición adicional primera de la Ley de Procedimiento Laboral), que es calificable por el Registrador, debe realizarse en función de la totalidad de los créditos acumulados, comprendidos dentro de la cobertura de la anotación de embargo a la que se han ido acumulando.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

30 septiembre 2005

Ampliación de embargo.- 1. Situación registral de la finca:

Por la inscripción 2.ª aparece una finca inscrita a favor de don José Víctor R.C.

Aparece posteriormente una anotación de embargo por una cuantía de 2.789.897 pesetas de principal, anotación letra E, prorrogada por la letra G, a favor del Banco de A.

Con posterioridad aparece la inscripción 4.ª de la misma finca, por la que el titular registral embargado, don José Víctor R.C. hace dación en pago de deuda de dicha finca a favor de don Francisco C.R. y su esposa, por lo que se inscribe la finca a favor de estos últimos.

Aparece después una anotación preventiva de sentencia no firme en la que se expresa que ejercida por el citado don Francisco C.R. tercería de dominio para que se levante el embargo anotado con la letra E, se desestima la demanda de tercería.

Se presenta ahora mandamiento de ampliación del embargo anotado con la letra E para cubrir la responsabilidad de 8 millones de pesetas más (48.040,97 euros).

El Registrador deniega la constancia registral de la ampliación de embargo por hallarse las fincas inscritas a nombre de don Francisco y su esposa, personas distintas de don José Víctor, que es el embargado. El interesado recurre.

  1. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 26 de septiembre de 2003), si se trata de ampliar el embargo por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, puede hacerse constar la ampliación aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona, salvo la hipótesis del artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (es decir, salvo que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecución). Lo que ocurre en el presente supuesto es que no resulta del mandamiento que la cantidad por la que ahora se quiere ampliar el embargo corresponda a la misma obligación que motivó la anotación letra E.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.

1 octubre 2005

Ampliación de embargo.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento de ampliación de un embargo ya anotado para que el mismo se extienda a determinada cantidad en concepto de intereses vencidos, y otra cantidad presupuestada en concepto de los restantes intereses y costas de la ejecución. El Registrador no practica la ampliación de la anotación por hallarse ahora la finca inscrita a favor de persona distinta, ya que la misma se transmitió después de la anotación del embargo. La entidad embargante recurre.

  1. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 26 de septiembre de 2003), si se trata de ampliar el embargo por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, puede hacerse constar la ampliación (constancia que deberá realizarse mediante la correspondiente nota marginal) aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona, salvo la hipótesis del artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (es decir, salvo que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecución), ya que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado, cobro íntegro que no puede ser impedido por el adquirente posterior de la finca, salvo cuando éste sea el adquirente en otra ejecución (cfr. artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), único supuesto en que las cantidades derivadas del mismo crédito operan como límite de responsabilidad, y que no es el supuesto que en este caso se contempla.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación del Registrador.

1 octubre 2005

Ampliación de embargo.- Cancelada registralmente una anotación de embargo, el Registrador deniega el mandamiento judicial de rectificación del importe correspondiente a la cantidad reclamada, pese a que se presentó con anterioridad al mandamiento de cancelación, en base a que existen terceros con derechos inscritos que no han prestado su conformidad a la rectificación y por estar cancelada la anotación del embargo en virtud de un mandamiento de fecha muy anterior al de rectificación (esta segunda parte de la calificación se examina en el apartado “RECURSO GUBERNATIVO. Improcedencia”).

  1. La existencia de terceros con derechos inscritos o anotados con anterioridad a la rectificación del importe de la cantidad reclamada, no es obstáculo para practicar tal rectificación. Como ha dicho anteriormente este centro directivo (cfr. Resolución de 26 de septiembre de 2003 y 1 de octubre de 2005), la ampliación del embargo por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, puede hacerse constar aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona, salvo la hipótesis del artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (es decir, salvo que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecución). Si esto es así respecto de cantidades devengadas con posterioridad al embargo, incluso en los supuestos de acumulación de procedimientos de ejecución aunque se deriven de créditos diversos (cfr. Resolución de 30 de septiembre de 2005), con mayor razón debe ser respecto de la constancia registral de un error judicial en la determinación de la cantidad inicialmente reclamada. Lo importante es que resulte del mandamiento que la cantidad por la que se quiere ampliar o rectificar el embargo corresponda a la misma obligación que motivó la anotación inicial, como resulta claramente del mandamiento de rectificación calificado.

Todo ello resulta de la naturaleza y efectos de la anotación de embargo.

Como también ha señalado reiteradamente este centro directivo, la anotación de embargo no es constitutiva ni supone la afección de un bien al pago de un determinado crédito, sino que publica frente a terceros la afección de la finca al resultado del procedimiento de ejecución.

18 marzo 2006

Ampliación de embargo.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Julián Fernández Espadas contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número uno de Parla, doña María Belén Andújar Arias, a cancelar determinadas anotaciones preventivas en un proceso de ejecución tributaria.

La nota de calificación deniega la cancelación de la prórroga de la anotación de embargo y de su ampliación por ser anteriores a la inscripción a favor del adjudicatario, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 613.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tercer poseedor responderá de las cantidades que aparezcan consignadas en la anotación en la fecha en que aquel hubiese inscrito su adquisición.

El recurrente fundamenta su recurso, resumidamente, en dos cuestiones: 1.–De conformidad con el artículo 151.3 del Reglamento General de Recaudación y 175. 2 del Reglamento Hipotecario debía procederse a la cancelación de la anotación de embargo a favor del Estado, que motiva la ejecución, así como de las inscripciones y anotaciones posteriores a las mismas; 2.–La prórroga de la anotación preventiva de embargo así como su ampliación son nulas.

Para la adecuada Resolución del presente recurso debe tenerse en cuenta el historial de la finca de referencia, constando, por lo que interesa en el presente expediente, los siguientes asientos, por orden cronológico: Consta una primera anotación preventiva de embargo a favor de «Hispamer Servicios Financieros, S.A.», posteriormente a nombre de Miguel Ángel Herencias Fernández.

Anotación preventiva de embargo a favor del Estado que motiva la ejecución, en la que se dicta mandamiento de cancelación objeto de la presente Resolución.

Prórroga de la anotación preventiva de embargo a favor de «Hispamer Servicios Financieros, S.A.», posteriormente a nombre de Miguel Ángel Herencias Fernández.

Anotación Preventiva de ampliación del embargo dictado a favor de «Hispamer Servicios Financieros, S.A.», posteriormente a nombre de Miguel Ángel Herencias Fernández.

Adjudicación a favor de don Julián Fernández Espadas y su cónyuge doña M.ª Soledad Ramos Dueñas, como consecuencia del procedimiento de ejecución a instancia de la Unidad de Recaudación.

Cancelación ordenada por la Unidad de Recaudación en el proceso de ejecución. Se cancela la Anotación preventiva a favor del Estado y se deniega la cancelación de la prórroga y de la ampliación de embargo dictado a favor de «Hispamer Servicios Financieros, S.A.».

  1. Empezando por la negativa a cancelar la prórroga de la anotación preventiva de embargo a favor de «Hispamer Servicios Financieros, S.A.», es preciso señalar que la prórroga, como su propio nombre indica, prolonga los efectos de la anotación prorrogada en el tiempo, gozando de la misma prioridad que ésta (cfr. Resolución de 23 de enero de 2002), por lo que siendo anterior a la anotación preventiva que se ejecuta, goza de preferencia, no procediendo la cancelación solicitada.
  2. Respecto de la solicitud de que se cancele la anotación preventiva de ampliación, como ya dijera esta Dirección General (confrontar Resolución de 26 de septiembre de 2003), el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que al despachar la ejecución, se fije provisionalmente una cantidad por intereses y costas que pueda devengarse durante la ejecución, y se prevé que esta cantidad pueda ampliarse posteriormente, posibilidad que el artículo 578 de la misma Ley también contempla respecto del vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda.

Igualmente ha de tenerse en cuenta: 1) Que en ningún lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo en la hipótesis marginal del artículo 613.3, que luego veremos, se establece que la cantidad que figura en la anotación de embargo, significa el límite de responsabilidad a que quede afecto el bien embargado, frente a titulares posteriores de derechos sobre dicho bien; antes al contrario, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil claramente establece, en el artículo 613.1, como regla general, que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado y, en consecuencia, los adquirentes posteriores de algún derecho sobre dicho bien, no pueden desconocer legítimamente tal alcance del embargo; 2) Siguiendo la línea del n.º 1 del artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el número 2 de este mismo artículo establece que este derecho al cobro íntegro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ningún otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercería de mejor derecho; 3) Que, además, el artículo 610 de la Ley, añade, en la misma línea, que el efecto del reembargo queda supeditado a la previa satisfacción del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al íntegro cobro por el acreedor embargante.

 Así pues, si los demás acreedores del deudor embargado, en cuanto tales acreedores, no pueden impedir que el actor embargante se cobre íntegramente con cargo al bien trabado, si no interponen y triunfan en la correspondiente tercería de mejor derecho; y si claramente se establece que el reembargo no puede perjudicar de ningún modo al embargante anterior, no hay razón para que la extensión de embargo posterior impida reflejar en la anotación del primer embargo, ese exceso de lo ya devengado sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, pues, en definitiva se trata de desenvolver registralmente un derecho, el del cobro íntegro de ese primer embargante, que la Ley de Enjuiciamiento Civil le reconoce indubitadamente; y que lo confirma expresamente ante la existencia de otros probables acreedores y de otros posibles embargos posteriores.

La solución anterior es igualmente confirmada por el artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que constituye una excepción en beneficio del tercer poseedor de una ejecución posterior, que es el caso de la presente resolución.

En efecto, este precepto sí que establece una hipótesis en la que la cantidad que consta en la anotación de embargo opera como límite de responsabilidad del bien trabado; pero en cuanto se formula esa limitación como una excepción a la regla general de los dos números anteriores del artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en beneficio de un tercero muy concreto y respecto de un momento determinado, viene a confirmar que para las demás hipótesis la regla general es la contraria, esto es, que la cantidad que consta en la anotación de embargo no es límite de responsabilidad del bien trabado, sino que todo él queda afecto por el embargo al íntegro pago del crédito perseguido en el proceso en que se ordena la primera traba, tal como establece la regla señalada, regla que no por casualidad encabeza el propio artículo en que se contiene la excepción que ahora se comenta.

Como se ha dicho el n.º 3 del artículo 613 señala la cantidad que consta en la anotación como límite de responsabilidad del bien trabado sólo en beneficio de quien hubiera adquirido el bien trabado en otra ejecución (esto es quedan excluidos los terceros poseedores que adquieran voluntariamente del deudor embargado), pero además especifica este precepto que el límite de responsabilidad será la cantidad que figure en la anotación al tiempo de la inscripción de tal transmisión forzosa, de modo que antes de esa inscripción (y, por tanto, después de la anotación del reembargo que dará lugar a esa enajenación forzosa), como ha ocurrido en el presente caso, puede todavía consignarse en la anotación del primer embargo las variaciones de aquellas cantidades ahora cuestionadas, con la prioridad de la anotación ampliada.

Lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho se entiende sin perjuicio de poder entablar la correspondiente tercería de dominio en el supuesto de que concurrieran los requisitos exigidos en los artículos 593 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestión que no es objeto de examen en la presente Resolución.

  1. Respecto a la solicitud de que se declare la nulidad de la anotaciones preventivas de prórroga y de ampliación, dicha pretensión ha de ser desestimada. Una vez practicado un asiento en el Registro de la Propiedad, éste se presume exacto y válido y queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (cfr. arts. 1 y 38 de la Ley Hipotecaria), procediendo su rectificación sólo en la forma prevista en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, habiendo declarado esta Dirección General que el recurso gubernativo se contrae a resolver frente a la calificación negativa sin que sea la vía adecuada para lograr la anulación del asiento practicado (Cfr. entre otras Resolución de 15 de octubre de 2005).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

25 abril 2006

Ampliación de embargo.- 1. Se presenta en el registro mandamiento de ampliación de embargo por principal, intereses y costas cuando la finca ha sido transmitida a persona distinta del embargado. La Registradora deniega la constancia de la ampliación por hallarse la finca inscrita a favor de persona distinta del embargado. El interesado recurre.

  1. El recurso no puede ser estimado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), para que en el presente supuesto pudiera anotarse la ampliación sería necesario que la misma se restringiera, además de a los intereses y a las costas, a un principal que pudiera hacerse valer en el mismo procedimiento (v.gr., a vencimientos posteriores de la misma obligación), y no resultando del mandamiento presentado que la parte por la que se amplía el principal tiene esta característica, la ampliación pretendida, en cuanto al principal, no puede hacerse constar en el Registro.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

7 junio 2006

Ampliación de embargo.- 1. Se debate en este recurso sobre si el posible cancelar una anotación preventiva letra J, de ampliación de otra anotación de embargo anterior letra G, al ordenarse genéricamente la cancelación de cargas posteriores en el mandamiento de cancelación de cargas -presentado junto con el testimonio del auto de adjudicación a favor del mejor postor en la subasta- derivado de un embargo que motivó la anotación letra H, cuando tal ampliación de embargo se practicó con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas en este procedimiento de ejecución.

  1. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones expresadas en los vistos), cabe ampliar un embargo sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, y puede hacerse constar la ampliación aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona o se hayan anotado posteriormente otros derechos o gravámenes, salvo la hipótesis del artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, salvo que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecución. En el supuesto de hecho objeto del recurso, la ampliación del embargo se hizo constar con anterioridad a la inscripción de la finca a favor del adjudicatario. El hecho de que fuera practicada la ampliación una vez practicada la nota marginal de expedición de certificación de cargas, es una circunstancia sobre la que no se puede pronunciar este Centro Directivo, ya que no es objeto de recurso, pues se trata de un asiento ya realizado que se encuentra bajo la salvaguarda de los tribunales (cfr. artículo 1.º Ley Hipotecaria).
  2. Estando anotada la ampliación del embargo letra G, en virtud de la controvertida anotación letra J, dota a ésta de la prioridad derivada de la citada anotación de embargo letra G que amplía, que es carga anterior. Y por tanto no puede cancelarse como carga posterior a la anotación letra H que motiva el procedimiento de ejecución, por lo que debe confirmarse la nota de calificación registral, no sin antes advertir que el registrador que debió hacer constar expresamente la denegación de la cancelación en la nota de calificación del mandamiento de cancelación de cargas (pues tiene fecha posterior a la anotación letra H, aunque sus efectos se retrotraigan a la anotación ampliada letra G).
  3. En definitiva se trata de una cuestión parecida a la ya resuelta en otras ocasiones por este Centro Directivo, y consiste en determinar si la consignación marginal de la ampliación de un embargo puede realizarse cuando sobre el bien embargado se han inscrito o anotado cargas posteriores. La respuesta negativa se basaría en que frente a estos terceros, la responsabilidad del bien embargado queda limitada a la cantidad que en el momento de inscribir su adquisición constase en la anotación de aquel. Tal solución, sin embargo, no puede prosperar, y ello por las siguientes consideraciones, alguna de ellas claramente formuladas en el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/ 2000, de 7 de enero): 1) Que en ningún lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil salvo en la hipótesis marginal del articulo 613-3, se establece que la cantidad que figura en la anotación de embargo, significa el limite de responsabilidad a que quede afecto al bien embargado, frente a titulares posteriores de derechos sobre dicho bien; antes al contrario, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil claramente establece, en el artículo 613-1.º, como regla básica, que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado y, en consecuencia, los adquirentes posteriores de algún derecho sobre dicho bien, no pueden desconocer legítimamente tal alcance del embargo. 2) Siguiendo la línea del número 1 del articulo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el número 2 de este mismo articulo establece que este derecho al cobro integro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ningún otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercería de mejor derecho. 3) Que, además, el articulo 610 de la Ley, añade, en la misma línea, que el efecto del reembargo queda supeditado a la previa satisfacción del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al integro cobro por el acreedor embargante. Así pues, si los demás acreedores del deudor embargado, en cuanto tales acreedores, no pueden impedir que el actor embargante se cobre íntegramente con cargo al bien trabado, si no interponen y triunfan en la correspondiente tercería de mejor derecho; y si claramente se establece que el reembargo no puede perjudicar de ningún modo al embargante anterior, no hay razón para que la extensión de anotación de embargo posterior impida reflejar en la anotación del primer embargo, ese exceso de lo ya devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, pues, en definitiva se trata de desenvolver registralmente un derecho, el del cobro integro de ese primer embargante, que la Ley de Enjuiciamiento Civil le reconoce indubitadamente; y que lo confirma expresamente ante la existencia de otros probables acreedores y de otros posibles embargos posteriores.
  4. La solución anterior es igualmente confirmada por el artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que antes habíamos aludido. En efecto, este precepto sí que establece una hipótesis en la que la cantidad que consta en la anotación de embargo opera como límite de responsabilidad del bien trabado; pero en cuanto se formula esa limitación como una excepción a la regla general de los 2 números anteriores del artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en beneficio de un tercero muy concreto, y respecto un momento determinado, viene a confirmarse que para las demás hipótesis la regla es la contraria, esto es, que la cantidad que consta en la anotación de embargo no es limite de responsabilidad del bien trabado, sino que todo él queda afecto por el embargo al íntegro pago del crédito perseguido en el proceso en que se ordena la primera traba, tal como establece la regla señalada, regla que no por casualidad encabeza el propio artículo en que se contiene la excepción que ahora se comenta. Nótese además que cuando el número 3 del artículo 613, habla de que la cantidad que consta en la anotación es limite de responsabilidad del bien trabado, lo hace solamente en beneficio de quién hubiera adquirido el bien trabado en otra ejecución (esto es, quedan excluidos los terceros poseedores que adquieren voluntariamente del deudor embargado); y aún frente a este rematante contemplado en el artículo 613-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se precisa que el límite de responsabilidad será la cantidad que figure en la anotación al tiempo de la inscripción de tal transmisión forzosa.
  5. Por eso antes de la inscripción de la transmisión forzosa puede todavía consignarse la ampliación de los embargos anteriores al que se ejecuta, como había ocurrido en el supuesto de hecho del presente recurso, sin que por tanto puedan cancelarse tales ampliaciones como cargas posteriores.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

26 marzo 2008

Ampliación de embargo.- Admitida la posibilidad de ampliar una anotación de embargo, existiendo otras intermedias, la consecuencia es que la ejecución de una anotación de las intermedias no puede producir la cancelación de la anotación que amplió la anterior a la ejecutada; y lo mismo ocurre con la prórroga de la anotación primera y de su ampliación. La resolución puede verse en el apartado “CANCELACIÓN. De anotaciones posteriores a la que se ejecuta”.

14 julio 2011

Ampliación de embargo.- 1. Son antecedentes relevantes a tener en cuenta en la resolución del presente recurso:

  1. a) El 19 de agosto de 2008 se inicia el procedimiento administrativo de apremio número 04 03 08 00408584, seguido contra el deudor don J. D. L. G., mediante la providencia de apremio, por deudas a la Seguridad Social (régimen especial de autónomos), en concreto por la cuota mensual impagada de diciembre del 2007 (de 303,80 euros). En la instrucción del citado procedimiento, el 22 de julio de 2010 se dicta diligencia de embargo de bienes inmuebles por una suma total de 4.281,04 euros (incluido, principal, recargo de apremio, intereses y costas), referente a diversas providencias de apremio, correspondientes a diversas cuotas mensuales impagadas desde agosto del 2008 a noviembre del 2009 (en concreto, trece cuotas mensuales). Como medida de garantía del citado embargo, se remite el correspondiente Mandamiento de anotación de embargo de bienes inmuebles al Registro de la Propiedad de Cartagena número 1. La citada diligencia de embargo fue anotada con la Letra A.
  2. b) El 7 de febrero de 2012, se dicta diligencia de ampliación de embargo de bienes inmuebles por una suma total de 3.548,73 euros (incluido, principal, recargo de apremio, intereses y costas), referente a diversas providencias de apremio, correspondientes a distintas cuotas mensuales impagadas desde diciembre del 2009 a agosto del 2010 (en concreto, nueve cuotas mensuales). En dicha diligencia se explica que para responder de los débitos del deudor se practicó embargo en las fincas que detalla, garantizando la suma total de 4.281,04 euros, y se declara expresamente «que se han producido débitos de vencimientos posteriores… por lo que se acuerda ampliar el embargo sobre la finca indicada en la suma de 3,548,73 euros, con lo que la responsabilidad total sobre las mismas asciende a la cantidad de 7.829,77 euros». Como medida de garantía de la citada ampliación de embargo, se remite el correspondiente mandamiento de anotación de embargo por ampliación del embargo al Registro de la Propiedad de Cartagena número 1. En dicho mandamiento se establece expresamente lo siguiente: «Otras Observaciones, en su caso: se Adjunta: Mandamiento de Ampliación de Embargo de Bienes Inmuebles, de forma que tenga el mismo rango o prioridad que la Anotación Preventiva de Embargo Inicial».
  3. c) El registrador considera que no es posible la ampliación pretendida por no ser aplicable a este caso la doctrina que este Centro Directivo (cfr. Resoluciones 26 de septiembre de 2003, 26 de abril de 2005 o la de 7 de junio de 2006) acerca de que la cantidad fijada en una anotación de embargo no actúa como límite de la responsabilidad de la finca frente a terceros titulares de derechos posteriores sino que, cualquiera que sea dicha cantidad (y salvo el caso previsto en el art. 613,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la finca queda afecta al pago íntegro del crédito reclamado por el actor, lo que se justifica en los artículos 610 y 613 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil. Considera el registrador que no resulta aplicable tal doctrina en el supuesto del mandamiento ahora calificado, por la especialidad del procedimiento de ejecución seguido (cada actuación de embargo se formaliza en una diligencia de embargo), porque la deuda ahora ejecutada es distinta de la que provocó la primera traba y por su carácter excepcional (basado en el principio de autotutela ejecutiva de la administración) regulado en la legislación especial ya referida y no por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  4. Como puso de manifiesto este Centro Directivo en su Resolución de 18 de septiembre de 2007, el artículo 84.1 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social determina que la providencia de apremio constituye el título ejecutivo suficiente para el inicio del procedimiento de apremio. Dicha providencia de apremio, según el apartado 2.b) del mismo artículo, debe contener el concepto e importe de la deuda pendiente de ingreso por principal y recargo, así como el periodo a que corresponde.

Ciertamente el artículo 87.2 del mismo Reglamento impone, para proceder contra los bienes y derechos del responsable, la acumulación en un solo procedimiento de las providencias de apremio que se hubieran dictado contra éste, tras lo cual procederá al embargo de los bienes y derechos del responsable para el cobro forzoso de la deuda (artículo 87.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad social). Por otra parte el apartado 3 del citado artículo indica que las actuaciones del procedimiento de apremio para el cobro de la deuda podrán prever un incremento sobre la cuantía exigible de hasta un diez por ciento, en concepto de previsión de costas e intereses que puedan devengarse hasta el momento del efectivo cobro. La previsión de costas nunca podrá superar el tres por ciento del importe de la deuda.

Por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo (artículo 93) que al recaer sobre bienes inmuebles (artículo 103) especificará el periodo, concepto a que corresponde el débito e importe total de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses, en su caso, y costas (artículo 103.1.e).

Practicada la diligencia de embargo, se remitirá mandamiento de anotación de embargo de bienes inmuebles (artículo 104), debiéndose expresar, en el mandamiento, para su constancia en la anotación que se ha de practicar en el Registro de la Propiedad, nuevamente, el periodo, concepto a que corresponde el débito e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses y costas (artículo 104.2.d).

Consecuentemente, la anotación que se practica en el Registro es el asiento registral que publica el embargo practicado, que, a su vez, presupone la existencia de una diligencia de embargo, y que, como ha quedado expresado, puede comprender una única providencia de apremio o puede suponer la acumulación en un único expediente de varias providencias de apremio.

Por ello la anotación preventiva de embargo no surte efecto respecto de los débitos no anotados, por no haber sido incluidos en la diligencia de embargo, ni por tanto, en el mandamiento de embargo, lo cual armoniza con los principios generales en sede de tercerías, preferencias credituales, concurrencia de ejecución, y es la única respetuosa con el principio de tutela jurisdiccional de los derechos. La excepción que respecto de dicha regla resulta de los artículos 610 y 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en los casos en que ésta sea aplicable), se limita, como ha establecido la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 14 de julio de 2011), a los casos en que la ampliación del embargo «se restrinja, además de a los intereses y a las costas, a un principal que pudiera hacerse valer en el mismo procedimiento (v.gr. a vencimientos posteriores de la misma obligación)», siendo así que en el ámbito de las actuaciones del procedimiento de apremio para el cobro de las deudas por cotizaciones a la Seguridad Social su normativa especial sólo permite que pueda preverse un incremento sobre la cuantía exigible (determinada por las distintas providencias de apremio que se hayan acumulado contra un mismo deudor hasta el momento de la diligencia de embargo) de hasta un 10 por ciento, en concepto de previsión de costas e intereses que puedan devengarse hasta el momento del efectivo cobro (cfr. artículo 87 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social).

  1. De las consideraciones anteriores se deduce que no puede pretenderse, en el caso de los procedimientos de apremio derivados de deudas a la Seguridad Social, que a través de una ampliación de un embargo por débitos de vencimiento posterior a los primitivamente anotados y que han motivado nuevas providencias de apremio, se obtenga la practica de un nuevo asiento con el mismo rango que correspondía a la anotación inicial. El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social establece una regulación clara al respecto que se distancia de la contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. artículos 610 y 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), Ley que ni siquiera aunque se considerase de aplicación supletoria a los procedimientos de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social por serlo a los de recaudación de la Hacienda Pública (disposición final primera del Reglamento de Recaudación de la Seguridad social y artículo 7.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), sería aplicable en el supuesto de hecho planteado dado que la existencia de regulación expresa contenida en el citado Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social excluye la necesidad de acudir a la aplicación supletoria de norma alguna.

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado la desestimación del recurso y la confirmación de la calificación impugnada con arreglo a los fundamentos antes expresados.

28 julio 2012

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A favor de una comunidad de propietarios: carácter preferente

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

A favor de una comunidad de propietarios: carácter preferente

A favor de una comunidad de propietarios: carácter preferente

La afección real establecida en el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal es un gravamen preferente; sobre ella no pueden prevalecer ni los derechos reales ni ningún otro derecho de crédito, por lo que cualquier hipoteca o embargo sobre el piso o local ha de entenderse que únicamente tendrá eficacia en cuanto no menoscabe la eficacia de la afección real que por Ley es preferente, ya que la afección opera con carácter «erga omnes», esto es, cualquiera que sea el titular del inmueble y las cargas sobre él constituidas. Por tanto, cuando la demanda cuya anotación se solicita se concreta a exigir el pago de la última anualidad y la parte vencida de la corriente y se dirige, además, contra el titular actual, ningún obstáculo puede alegarse a la consignación, en el asiento respectivo, de la afección real preferente de que gozan esas cantidades reclamadas, ni aun cuando sobre los bienes existan inscritas o anotadas, con anterioridad, otras hipotecas o embargos. Ahora bien, puesto que por la demanda en cuestión, no sólo se pretende una declaración judicial sobre la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda declarada, sino, además, la declaración de que dicho crédito goza de la afección real a que se refiere el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, es obvio que en este aspecto la relación jurídica procesal se está entablando con los titulares de esa carga ya registrada al tiempo de la anotación de la demanda, que se verán postergadas si efectivamente recae la declaración pedida, y, en consecuencia y con la corrección apuntada, también contra estos titulares deberá dirigirse la demanda. Por lo demás, será al tiempo de ejecutarse aquella carga preferente cuando, de conformidad con la doctrina de la necesaria comunicación de la ejecución a los titulares de la carga o derecho que han de cancelarse al ultimarse esa ejecución, se ponga en conocimiento de los titulares de esas hipotecas o embargos registrales inscritos con anterioridad, el inicio de la ejecución para que hagan valer los derechos que les correspondan (pago y subrogación en el crédito de la comunidad, intervención en el avalúo y subasta); mientras que si se ultima antes la ejecución de una de estas hipotecas o embargos registrados con anterioridad, la adjudicación respectiva se producirá con subsistencia de la afección real del artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal.

15 enero 1997

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Tracto sucesivo

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Tractosucesivo

Tracto sucesivo

No puede practicarse la anotación de dominio público prevista en el artículo 29 del Reglamento General de Costas si no consta que se haya practicado notificación alguna ni haya tenido intervención en el procedimiento de deslinde ni el actual titular registral ni el que lo era cuando se inició el expediente, aunque se afirme que éste se tramitó conforme al Reglamento de 1980 que no exigía la intervención de los titulares registrales, pues los principios de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y de salvaguarda judicial de los asientos (artículo 1.3 de la misma Ley), corolario de la proscripción de la indefensión proclamada por el artículo 24 de la Constitución, exigen que, para practicar la anotación solicitada, tenga intervención en el procedimiento el titular registral.

19 junio y 1 septiembre 2003

 

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Ampliación de un embargo cancelado

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Ampliación de un embargo cancelado

Ampliación de un embargo cancelado

  1. En virtud de mandamiento judicial se ordena que se deje sin efecto la cancelación de embargo acordada en una ejecución anterior, reponiendo la anotación preventiva de embargo en su momento practicada. La resolución judicial entiende que la anotación no se debió haber cancelado, pues el bien trabado queda afecto de modo íntegro al pago del crédito perseguido en el proceso en que se ordena la primera traba, cuando se trata de terceros poseedores que adquieran voluntariamente del deudor embargado. En definitiva, se pretende que dejando sin efecto el asiento de cancelación en su día practicado, pueda ampliarse el embargo, a lo que el registrador se opone, teniendo en cuenta que existen asientos posteriores cuyos titulares no han sido parte en el procedimiento.
  2. La existencia de terceros con derechos inscritos o anotados no es obstáculo para practicar la ampliación del embargo, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 26 de septiembre de 2003 y 1 de Octubre de 2005). La ampliación del embargo por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, puede hacerse constar aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona, salvo la hipótesis del artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (es decir, salvo que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecución). Esto es así respecto de cantidades devengadas con posterioridad al embargo, incluso en los supuestos de acumulación de procedimientos de ejecución aunque se deriven de créditos diversos (cfr. Resolución de 30 de Septiembre de 2005).
  3. Pero el presupuesto necesario para que esta ampliación se haga constar registralmente y tenga eficacia frente a terceros, es que la anotación preventiva de embargo esté vigente y sin cancelar. Conforme ha señalado reiteradamente esta Dirección General, una vez cancelado un asiento de anotación preventiva de embargo, los asientos posteriores (anotaciones preventivas o inscripciones) pasan a ganar prioridad, avanzan de rango, en definitiva devienen anteriores respecto de una eventual ampliación del embargo –como ha ocurrido en el supuesto de hecho de este expediente-. La consecuencia es que no cabe el restablecimiento de la anotación preventiva cancelada sin el consentimiento de los titulares de los derechos inscritos o anotados, que aún siendo posteriores en llegar al Registro, han pasado a ser anteriores como consecuencia de la cancelación practicada.
  4. Tampoco cabe cuestionar mediante el recurso la calificación del Registrador que dio lugar a la cancelación de la anotación que ahora se pretende rectificar. Extendido el asiento de cancelación, la situación registral queda bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (artículo 1.3 Ley Hipotecaria).
  5. Sentadas estas premisas, no cabe sino concluir que el Registrador no puede rectificar o restablecer anotaciones preventivas canceladas, independientemente de que fuera o no procedente la cancelación practicada, cuestión que sólo puede ya ventilarse en vía jurisdiccional con intervención de todos los interesados que pudieran verse afectados por la resolución judicial, pues de otra forma quedaría conculcado el principio constitucional de tutela efectiva, que en sede registral tiene su manifestación en el principio de tracto sucesivo (cfr, artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

7 septiembre 2009

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Cancelación

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Cancelación

Cancelación

Solicitada la cancelación de una anotación de demanda mediante instancia, acompañada de la sentencia que absolvía a los demandados, aunque la sentencia no ordene la cancelación de la anotación es evidente que, siendo la anotación de demanda una medida cautelar, la sentencia firme recaída en el procedimiento en que aquélla se ordenó, absolviendo a los demandados, es título suficiente para la cancelación, como palmariamente se deriva del artículo 207 del Reglamento Hipotecario.

29 marzo 2001

Cancelación.- 1. Tomada anotación de demanda de elevación a público de documento privado, fue prorrogada antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000. Se dictó en primera instancia sentencia estimando la demanda y ordenando la elevación a escritura pública, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial. Los demandados interpusieron recurso de casación que fue desestimado en lo que concierne a la elevación a público. Contra la ejecución de sentencia de elevación se interpuso recuso de reposición, posteriormente apelación y finalmente recurso de casación, discutiéndose si bastaba o no el mero mandamiento judicial supliendo la voluntad del demandado o era necesaria la escritura. El Tribunal Supremo (véase Sentencia de 12 de junio de 2008 citada en los Vistos) se pronunció a favor de la exigencia de escritura pública y declaró no haber lugar al recurso de casación frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial por el que se revocó la providencia del Juzgado, dictada en fase de ejecución, en la que a su vez se declaraba que no procedía requerir a las demandadas al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de compraventa necesarias para la transmisión del dominio de, entre otras, la finca afecta a la anotación preventiva.

Pues bien, el presente recurso tiene por objeto resolver si es posible, como pretende el recurrente, cancelar por caducidad aquella anotación de demanda, prorrogada antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, mediante instancia suscrita por el titular registral de la finca sobre la que pesa la anotación aportando, en orden a acreditar el transcurso de seis meses desde el fin del procedimiento, testimonio de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el año 2008.

  1. Es cierto que este Centro Directivo ha sostenido en alguna ocasión la aplicación analógica del artículo 157 de la Ley Hipotecaria a las anotaciones de embargo, admitiendo que se pudieran cancelar cuando se acreditase el transcurso de más de seis meses desde la finalización del procedimiento (cfr. entre otras Resolución de 20 de diciembre de 2005). Pero sin poder entrar ahora a analizar –por no haber sido objeto de la nota de calificación- si esta doctrina es o no de aplicación analógica a las anotaciones de demanda, no cabe duda que la respuesta en este caso debe ser negativa y ello porque no se ha acreditado la finalización del procedimiento y por consiguiente no han podido pasar los seis meses a que se refiere el recurso.

En efecto, como señala la propia sentencia cuyo testimonio se aporta, el recurso de casación que tenga por objeto Autos dictados en procedimientos de ejecución de sentencia, constituye una modalidad excepcional cuya finalidad consiste en garantizar la integridad del fallo y mantener inamovibles e íntegros los fallos judiciales firmes dictados en fase declarativa, por lo que no significa necesariamente que la sentencia que recaiga en el referido recurso de casación tenga que dar por terminado el juicio ejecutivo promovido. En el presente caso, la referida Sentencia dictada por el Tribunal Supremo se limita a confirmar que es procedente requerir a las demandadas al otorgamiento de las escrituras de venta para la transmisión del dominio de la finca afectada por la anotación y considera que no es suficiente para la ejecución que se supla judicialmente la declaración de voluntad del demandado. De modo que no sólo no se ha acreditado la finalización del procedimiento, sino que de la propia documentación aportada resulta que no ha concluido definitivamente el procedimiento a que refiere la anotación preventiva. Esta anotación, por tanto, mantiene plena vigencia en cuanto a su función cautelar conducente a hacer efectivos los pronunciamientos de la sentencia recaída en el juicio declarativo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

11 mayo 2010

Cancelación.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia por la que la titular registral de una finca sobre la que se tomó anotación preventiva de demanda, solicita la cancelación de ésta alegando que se practicó infringiendo la norma del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, toda vez que el procedimiento judicial en el que se dictó el mandamiento de anotación se promovió contra persona distinta al titular registral y sin hacerse constar que existieran indicios racionales de que los verdaderos titulares fueran las personas contra las que se dirigía dicho procedimiento judicial.

El registrador suspende la práctica del asiento solicitado porque, según expresa en su calificación, «solo podrán cancelarse las anotaciones preventivas hechas en virtud de mandamiento judicial por providencia ejecutoria».

  1. El criterio del registrador debe ser confirmado.

Al tratarse de un asiento que ya fue practicado, no puede sino reiterarse la doctrina de este Centro Directivo según la cual en el recurso contra la calificación registral debe únicamente decidirse si está o no fundada en Derecho aquélla por la que se suspenda o deniegue el asiento solicitado, de modo que no procede dilucidar si el asiento cuya cancelación ahora se solicita fue o no correctamente practicado. Los asientos del Registro, una vez extendidos, quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria) y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley. Los medios que para lograr la rectificación del contenido del Registro, cuando es inexacto, se recogen en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, medios entre los que cuales no se contempla el recurso contra la calificación registral.

Por otra parte, fuera de los supuestos de caducidad de la anotación preventiva (cfr. artículo 86 de la Ley Hipotecaria), las anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino por providencia ejecutoria (Resolución firme), que ordenará el juez o Tribunal cuando sea procedente (cfr. artículo 83 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 21 de noviembre de 2006).

Por cuanto antecede, no cabe practicar, mediante solicitud privada, la cancelación de la anotación preventiva, debiendo dirigirse la recurrente ante el órgano jurisdiccional que ordenó la anotación, y formular en dicha sede jurisdiccional las alegaciones correspondientes.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

19 octubre 2012

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Requisitos del título constitutivo

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO

Requisitos del título constitutivo

Requisitos del título constitutivo

Hechos: 1) Se presenta una instancia solicitando anotación preventiva de derecho hereditario sobre diversas fincas, que el Registrador deniega por entender que la solicitante no es de las personas que, según el artículo 46 de la Ley Hipotecaria, pueden pedirlo por medio de instancia, necesitando mandato judicial. 2) Posteriormente, se presenta escritura de dación en pago de dichas fincas en favor de tercero, otorgada por le heredera y albacea del causante. 3) Por último, se presenta mandamiento judicial por el que se ordena tomar la anotación preventiva del derecho hereditario. La escritura de dación en pago fue objeto de anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable, lo que motivó la prórroga del mandamiento judicial. Subsanados los defectos de la escritura, se convirtió la anotación de suspensión en inscripción definitiva y se denegó el mandamiento judicial por el defecto insubsanable de aparecer inscritos los bienes a favor de persona distinta del causante. La Dirección confirma la actuación del Registrador y considera, frente al recurrente, que al originar la instancia una calificación denegatoria, el mandamiento judicial no podía considerarse un medio de subsanación de un documento al que se le atribuyó un defecto insubsanable, por lo que la prioridad[1] del mandamiento cuestionado vendrá determinada exclusivamente por la fecha de su presentación en el Registro, sin que pueda anticiparse a la fecha de presentación de la solicitud privada; el verdadero título inscribible es el mandamiento y, en tanto no acceda al Registro, las titularidades que éste proclame no quedan en absoluto afectadas por el asiento de presentación de dicha solicitud privada, si bien, en tanto éste no caduque, no podrá procederse al despacho de los títulos presentados posteriormente, relativos a las mismas fincas.

22 octubre 1998

[1] Similar aplicación del criterio que aparece en esta Resolución acerca de las consecuencias de un defecto insubsanable en combinación con el principio de prioridad, puede verse en la Resolución de 2 de diciembre de este mismo año.

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Aplicación del sobrante en caso de ejecución

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Aplicación del sobrante en caso de ejecución

Aplicación del sobrante en caso de ejecución

De acuerdo con los artículos 1516.2º y 1520.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todas las sumas realizadas en el procedimiento, y no sólo las que se consignaron en la anotación, quedan afectas a la íntegra satisfacción del actor (capital, intereses y costas) y sólo después de producida ésta se determinará el sobrante que queda para anotantes posteriores. Como consecuencia, si el Juez dice que no hay sobrante, porque las costas definitivas superaron con creces la cantidad inicialmente estimada, es improcedente la calificación que suspendió el mandamiento de cancelación por entender el Registrador que, habiéndose obtenido en el remate un precio superior al que se consignó en la anotación de embargo, no se decía en el mandamiento que el exceso hubiese sido puesto a disposición de los titulares de la anotaciones posteriores.

21 noviembre 1991

Aplicación del sobrante en caso de ejecución.- Se plantea este recurso como consecuencia de la ejecución, por un solo precio, de varias fincas embargadas. La Dirección, en principio, considera que nada impide la venta en globo de varios bienes por un solo precio, especialmente cuando integran una unidad económica, cuyo valor es superior al de los elementos que lo integran; por tanto, rechaza el argumento empleado por el Registrador en su calificación, que se fundó en los artículos 1514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 10 de la Ley Hipotecaria. Pero termina confirmando la calificación por darse la circunstancia de que sobre cada una de las fincas embargadas pesaban cargas distintas, lo que en conjunción con el derecho de los titulares respectivos al sobrante resultante de la ejecución y con la presunción legal de independencia jurídica de cada finca inscrita bajo un número diferente impide que sin su conformidad se proceda a la enajenación global como un todo, pues con ello se crearían dificultades para repartir el remanente resultante entre cada una de las fincas registrales.

8 enero 2003

Aplicación del sobrante en caso de ejecución.- Acordada la cancelación de anotaciones de embargo posteriores a una ejecutada y también de una hipoteca posterior, el Registrador objeta, en cuanto a la hipoteca, que, al ser el precio del remate superior a las cantidades garantizadas por la anotación, el sobrante debió quedar a disposición del acreedor hipotecario, pese a que el mandamiento expresaba que no hubo sobrante porque el importe definitivo de los intereses superó la cantidad inicialmente estimada para cubrir éstos. Pero la Dirección afirma que todas las sumas realizadas en el procedimiento quedan afectas a la íntegra satisfacción del actor, y sólo después de producirse ésta, se determinará el sobrante, que será retenido en beneficio de otros acreedores personales o con garantía real, pues los titulares de créditos anotados o con garantía hipotecaria sólo podrán obtener la entrega de todo o parte del dinero conseguido tras la enajenación del bien embargado a través de la tercería, mientras que si permanecen inactivos no pueden esperar que el Juez detraiga ninguna cantidad, a la que en principio tendría derecho el acreedor ejecutante, para ponerla a su disposición, pues no existe cauce procesal para ello.

28 marzo 2003

Aplicación del sobrante en caso de ejecución.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una certificación administrativa de adjudicación de determinados bienes inmuebles, expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social. A juicio del registrador lo impiden dos defectos: el primero, que se ha pagado a un tercerista pero del documento presentado no resulta si esa tercería se ha seguido sólo contra la Tesorería General de la Seguridad Social o también contra los titulares de asientos registrales posteriores a la anotación que motiva la ejecución, ya que si sólo se siguió con la Tesorería, los titulares de asientos registrales posteriores sólo pueden quedar perjudicados en las cantidades garantizadas por la anotación de embargo que se ejecuta; el segundo, que sólo se ha consignado el sobrante a favor de un acreedor posterior, cuando del Registro resulta la existencia de otros acreedores posteriores con derecho preferente al cobro.

  1. En cuanto al segundo de los defectos, debe confirmarse la nota de calificación registral. La consignación del sobrante, caso de existir, a favor de acreedores posteriores, debe necesariamente incluir a los acreedores posteriores que aparezcan en la certificación de cargas expedida en el procedimiento de apremio (artículo 674 en relación con el 656 de la Ley Enjuiciamiento Civil). El recurrente alega que el crédito del único anotante posterior con derecho al sobrante ha sido satisfecho, levantándose el embargo, y para ello alega -en la tramitación del recurso, pero sin que ello fuera conocido por el registrador en el momento de la calificación-que el órgano judicial ante quien se lleva la ejecución así lo ha comunicado en contestación a un requerimiento sobre subsistencia de cargas. Pero lo cierto, es que este Centro Directivo en la resolución del recurso contra la calificación registral, no puede tener en cuenta documentos que fueron presentados en tiempo y forma (cfr. artículo 326 Ley Hipotecaria). Todo ello sin perjuicio de que este defecto sea fácilmente subsanable mediante la presentación de los documentos de los que resulte la cancelación del embargo que no se tuvo en cuenta al realizar la consignación del sobrante.

23 septiembre 2008

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Cancelación: expresión de su causa

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Cancelación: expresión de su causa

Cancelación: expresión de su causa

El origen de este recurso es la suspensión de la cancelación de una anotación de embargo por no expresarse la causa de la misma, según el Registrador. La Dirección, después de señalar que la Ley Hipotecaria, en diversos artículos, exige la expresión de la causa tanto para practicar una anotación de embargo como para cancelarla, llega a la conclusión de que por causa de la cancelación no debe entenderse los fundamentos jurídicos que haya tenido en consideración el Juez para levantar el embargo, ni el hecho de que la cancelación haya sido solicitada por alguna de las partes, sino, exclusivamente, el hecho de su levantamiento por el Juez o el agotamiento de toda su eficacia por conclusión de la ejecución. Analizando el mandamiento presentado en el Registro, se limita a decir que «como se pide, en el precedente escrito unido a los autos, se deja sin efecto y por ende se acuerda la cancelación de la anotación preventiva de embargo», lo que adolece de cierta imprecisión, pues no puede saberse si lo que ha quedado sin efecto es la anotación o el embargo. No obstante, el hecho de que la anotación no puede ser cancelada mientras el embargo subsista y la consideración de que, tratándose de anotaciones ordenadas judicialmente, el Juez sólo puede acordar su cancelación y no el dejarlas sin efecto, obligan a entender que la expresión «se deja sin efecto» se refiere al embargo mismo, de modo que ha de entenderse cumplido en el mandamiento calificado la exigencia de expresión de la causa de la cancelación que se ordena.

29 julio 1998

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Naturaleza del crédito refaccionario

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO

Naturaleza del crédito refaccionario

Naturaleza del crédito refaccionario

  1. Y entrando en el examen del recurso, y toda vez que la problemática del mismo gira en torno a la posible extensión, a los honorarios profesionales de un Arquitecto, de la garantía concedida al acreedor refaccionario, hay que partir de una afirmación que es pacífica, en tanto que generalmente admitida tanto por la doctrina como por jurisprudencia del Tribunal Supremo, y es que no la legislación hipotecaria la que corresponde definir el concepto de lo que se entiende por crédito refaccionario, sino a la legislación civil sustantiva, perteneciendo a aquélla solamente la publicidad en materia inmobiliaria; ahora bien, también hay que poner de relieve que en nuestro Ordenamiento Jurídico no existe ninguna norma que hasta el momento presente haya abordado la tarea de definir el crédito refaccionario (para la Real Academia Española de la Lengua, el calificativo «refaccionario», referido a un crédito, viene a indicar que procede de dinero invertido en fabricar o reparar algo, con provecho no solamente para el sujeto a quien pertenece, sino también para otros acreedores o interesados en ello).

No obstante, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de proporcionar rasgos definitorios de esta figura, ha puesto de manifiesto que el crédito refaccionario no nace necesariamente de un préstamo, en el sentido técnico-jurídico que ha de darse a dicho contrato, sino también de aquellos otros que hayan contribuido por modo directo al resultado de una construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble, refiriéndolo a toda relación jurídica que implique un adelanto por el contratista al propietario; y que la palabra anticipar, que usa el artículo 59 de la Ley Hipotecaria para anotar las cantidades entregadas de una vez o de modo sucesivo, ha de entenderse de modo amplio y comprensivo del adelanto que el contratista ha de hacer para ejecutar la obra, siendo la palabra «cantidad» una referencia a la valoración y determinabilidad a que alude el artículo. 1273 del Código Civil, máxime cuando el artículo 60 de la propia ley habla de «dinero o efectos en que consistan los mismos créditos»; y todo ello superando anteriores pronunciamientos del mismo Tribunal Supremo que habían aplicado el que se podría calificar como concepto estricto de crédito refaccionario, ciñéndolo al derivado de un contrato de préstamo.

Ahora bien, dicha reciente jurisprudencia también se ha cuidado de remarcar que «tal concepto amplio de crédito refaccionario no autoriza, empero, su extensión indiscriminada a todo el que tenga su origen en el suministro de bienes o servicios que guarden cualquier tipo de relación con bienes inmuebles»; y es que de esos casos, calificados como supuestos de crédito refaccionario por el Alto Tribunal, se desprendía que el acreedor había ejecutado la propia obra del edificio o bien había suministrado elementos integrados de forma fija en el inmueble en cuestión.

  1. Por lo que se refiere a la especial posición que desempeña el Arquitecto en el proceso constructivo, en tanto que agente de la construcción (vid. artículo 12 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación; texto legal básicamente centrado en el tratamiento de las posible responsabilidades), es cierto que existe alguna corriente doctrinal partidaria de extender a los honorarios devengados por tales profesionales la condición de créditos refaccionarios; no faltando, por contra, opiniones que reconducen la actividad desplegada por determinados agentes de la edificación, entre los que obviamente se encuentra el Arquitecto, a otros ámbitos (se ha citado en tal sentido, por ejemplo, el de la propiedad intelectual), ante lo dudoso que puede llegar a ser establecer hasta qué punto tal actividad supone un incremento de valor de la cosa (no se olvide que la incorporación del valor en el bien objeto de refacción, que no en el patrimonio del deudor como parece dar a entender el Notario en sus alegaciones, es lo que tradicionalmente ha venido a justificar la preferencia reconocida a favor del crédito refaccionario).
  2. Ahora bien, en el reducido margen de este recurso gubernativo, no procede en modo alguno que este Centro Directivo se plantee esa posible extensión, puesto que, ciñéndonos al examen de la nota de calificación recurrida y a los concretos términos en que aparece redactada la escritura, tiene razón el registrador cuando pone de manifiesto que para solicitar anotación preventiva de crédito refaccionario es requisito imprescindible acreditar la naturaleza refaccionaria del crédito en cuestión, algo que aquí no ha tenido lugar toda vez que:
  3. a) La situación registral relativa a las fincas respecto de las que se deniega la anotación, y que aparece reflejada en las notas registrales incorporadas, indica que aquellas aparecen como inscritas como rústicas, expresándose en el título que son fincas rústicas pero aptas para la construcción de viviendas (calificación, dicho sea de paso, peculiar, a los efectos de la regulación de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, de la Comunidad Autónoma de Aragón), teniendo que efectuar al registrador su calificación a la vista de lo que resulte de los documentos presentados y de los asientos del Registro, por lo que no han de ser ahora tenidos en cuenta (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria) los diversos documentos que la recurrente acompaña a su recurso.
  4. b) Del propio redactado de la escritura pueden extraerse otras consecuencias no menos relevantes para el caso, puesto que en ella se indica:

1.º) Que, «como consecuencia de las relaciones existentes entre los otorgantes, derivadas de distintos Proyectos Técnicos realizados», la mercantil «Clippety Inversiones, S. L.», tiene contraída determinada deuda con la Arquitecto ahora recurrente (incorporándose dos minutas de honorarios que aluden a un proyecto de ejecución de viviendas unifamiliares aisladas situadas en la Partida de las Eras, s/n del municipio de Sádaba, si bien la descripción de las dos fincas objeto de la escritura expresa que ambas se localizan en «la partida del Portal de la Calle Mayor» de dicha localidad).

2.º) Y que con el fin de llegar a un acuerdo ambas partes sobre la devolución de la cantidad total adeudada, y determinar la forma de pago, otorgan una escritura de «reconocimiento de deuda con carácter refaccionario »; como si atribuir tal carácter a una deuda dependiera, sin más, de la pura voluntad las partes.

  1. c) Ha de tenerse también en cuenta lo que señala el Registrador en la calificación recurrida, al fundamentar su negativa, cuando indica que «sobre las citadas fincas tampoco se ha inscrito ninguna declaración de obra nueva» (algo que también pone de manifiesto el titular interino del Registro al practicar la anotación de suspensión); dato que viene a corroborar la escasa precisión del texto de la escritura a la hora de intentar establecer una relación que teóricamente pudiera haber amparado la práctica de la anotación (como posible crédito refaccionario) a favor del acreedor –si es que eso se pretendía–, estableciendo la ligazón del crédito adeudado –con el carácter de refaccionario- respecto de las fincas sobre las pudiera recaer.
  2. d) A la vista del propio tenor de la escritura resulta, por último, que en este caso tampoco sería posible constatar algo inexcusable para practicar –hipotéticamente– una anotación preventiva como la pretendida, toda vez que es comúnmente admitida la necesidad de que se hayan materializado las inversiones previstas pues, de no ser así, no se habría producido la incorporación del valor en el bien, algo que, como antes se indicó, es lo que tradicionalmente ha venido a justificar la preferencia reconocida a favor del crédito refaccionario, Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los fundamentos anteriores.

6 abril 2006

 

Naturaleza del crédito refaccionario.- 1. En el presente recurso debe decidirse si puede o no considerarse como crédito refaccionario, susceptible de anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, el originado por la aportación que de una determinada cantidad de dinero ha realizado una persona al ingresar como cooperativista en una cooperativa de viviendas de la que posteriormente causa baja.

El solicitante de dicha anotación alega que con el dinero que aportó se compraron las fincas inscritas en dicho Registro a nombre de la citada cooperativa, para construir viviendas de protección pública, y que dichos terrenos se compraron con las aportaciones de los socios y no con el capital social de dicha entidad.

La Registradora de la Propiedad deniega la práctica de la anotación preventiva solicitada por entender, en esencia, que el eventual derecho de reembolso de la aportación en su día realizada no tiene la cualidad de crédito refaccionario. Considera que la adquisición de terrenos para construir no da lugar al nacimiento de créditos refaccionarios y que, además, en el Registro únicamente consta la mera adquisición de los terrenos, sin que figure ninguna declaración de obra nueva y sin que se pueda apreciar de la documentación aportada si se realizó o no con el capital social de la cooperativa.

  1. En nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que defina el crédito refaccionario. El Código Civil se limita a establecer determinada preferencia legal en favor de los créditos refaccionarios sobre los inmuebles que hubiesen sido objeto de la refacción, distinguiendo según consten o no en el Registro de la Propiedad (cfr. artículo 1923, números 3 y 5). La Ley Hipotecaria dispone que el acreedor refaccionario puede exigir anotación preventiva –con los efectos de la hipoteca– sobre la finca refaccionada (cfr. artículo 59 en relación con los artículos 42.8.º, 60 a 65 y 92 a 95). Asimismo, se regula la preferencia del crédito refaccionario en la Ley de Hipoteca Naval (cfr. artículos 18, 20 a 23, 26, 27 y 35) y en la Ley Concursal (artículos 90.1.3.º y 90.2).

Para la Real Academia Española de la Lengua, el calificativo «refaccionario», referido a un crédito, viene a indicar que procede de dinero invertido en fabricar o reparar algo, con provecho no solamente para el sujeto a quien pertenece, sino también para otros acreedores o interesados en ello.

Puede afirmarse que se considera crédito refaccionario el contraído en la construcción, conservación, reparación o mejora de una cosa, generalmente un inmueble. Tradicionalmente se ha exigido a la figura del acreedor refaccionario una colaboración personal en las tareas vinculadas a la cosa refaccionada. Y, según la evolución jurisprudencial, el crédito deriva de la anticipación de dinero, material o trabajo con dicha finalidad.

En efecto, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. la Sentencia de 21 de julio de 2000 y las demás citadas en los «Vistos» de la presente Resolución), a la hora de proporcionar rasgos definitorios de esta figura, ha puesto de manifiesto que el crédito refaccionario no nace necesariamente de un préstamo, en el sentido técnico-jurídico que ha de darse a dicho contrato, sino también de aquellos otros contratos que hayan contribuido, de modo directo, al resultado de una construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble, refiriéndolo a toda relación jurídica que implique un adelanto por el contratista al propietario. Se entiende igualmente que la palabra «anticipar», empleada por el artículo 59 de la Ley Hipotecaria para anotar las cantidades entregadas de una vez o de modo sucesivo, ha de entenderse de modo amplio y comprensivo del adelanto que el contratista ha de hacer para ejecutar la obra, siendo el término «cantidad» una referencia a la valoración y determinabilidad a que alude el artículo 1273 del Código Civil, máxime cuando el artículo 60 de aquella ley se refiere al «dinero o efectos en que consistan los mismos créditos». Todo ello, superando anteriores pronunciamientos del mismo Tribunal Supremo que habían aplicado el que se podría calificar como concepto estricto de crédito refaccionario, ciñéndolo al derivado de un contrato de préstamo de dinero destinado a la construcción o reparación de un edificio.

Ahora bien, en dicha jurisprudencia también se pone de relieve que tal «concepto amplio de crédito refaccionario no autoriza, empero, su extensión indiscriminada a todo el que tenga su origen en el suministro de bienes o servicios que guarden cualquier tipo de relación con bienes inmuebles». Y es que, en aquellos casos también calificados como supuestos de crédito refaccionario por el Alto Tribunal, se desprendía que el acreedor había ejecutado la propia obra del edificio o bien había suministrado elementos, integrados de forma fija en el inmueble en cuestión.

  1. En el caso del presente recurso, y como acertadamente pone de relieve la Registradora en su calificación (que da perfecta cuenta de los antecedentes de hecho del caso y del contenido de los libros del Registro), a la vista de la pretensión de la solicitante de la anotación no puede afirmarse que estemos en presencia de una refacción, de un aumento de valor del bien como consecuencia de las obras, puesto que las fincas sobre las que pretende la anotación siguen calificadas como rústicas y no existe declaración de obra nueva sobre las mismas, debiendo recordarse, de nuevo, que es la incorporación del valor en el bien objeto de refacción –y no en el patrimonio del deudor– lo que tradicionalmente ha venido a justificar la preferencia reconocida en favor del crédito refaccionario y, por ende, la posibilidad de practicar la anotación preventiva del mismo.

Por lo demás, también deben compartirse los razonamientos que la Registradora expresa en su nota al interpretar el alcance de los artículos 15.4 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas Estatal, y 55.5 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, pues tales preceptos determinan la responsabilidad del socio que causa baja en la cooperativa, estableciendo que aquél responderá personalmente de las deudas sociales (obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja y previa exclusión del haber social), durante cinco años desde la pérdida de su condición de socio y hasta el importe reembolsado, por lo que resulta evidente que al hacer responsable al cooperativista con esa extensión, coloca a los acreedores sociales en situación más privilegiada que a aquél, lo cual se opone al privilegio que otorga la refacción.

Añádase a lo anterior para concluir, y como refuerzo de la consideración de mera pretensión personal que tiene el derecho de reembolso del socio, que el Tribunal Supremo ha encuadrado la acción para reclamarlo en el ámbito del artículo 1964 del Código Civil (plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan fijado un término especial).

  1. Por último, tampoco cabe olvidar las objeciones formales que se contienen en la parte final de la nota de calificación y que el recurrente admite en su escrito, por lo cual queda reforzada, aun más, la negativa a la práctica de la anotación pretendida.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

17 y 20 mayo 2010

Naturaleza del crédito refaccionario.- 1. En el presente recurso debe decidirse si puede o no practicarse la anotación preventiva de determinado crédito refaccionario cuando ya se ha hecho constar en el Registro de la Propiedad la finalización de las obras que son objeto de la refacción.

El registrador suspende la práctica del asiento solicitado por entender que la anotación del crédito refaccionario tiene una regulación específica que sólo la admite mientras no hayan concluido las obras, según resulta de los artículos 42.8 y 92 de la Ley Hipotecaria.

El recurrente alega, en esencia, que el fundamento del privilegio legalmente atribuido al crédito refaccionario se encuentra en el incremento del valor del inmueble que aporta la actividad realizada por el acreedor y en la existencia de intereses de política económica o política jurídica en el fomento de la construcción. Por ello, alega que la calificación impugnada es contraria al espíritu y finalidad de las normas legales sobre el crédito refaccionario, así como a la ampliación que del concepto de dicho crédito viene realizándose por la doctrina y por la jurisprudencia conforme al artículo 3 del Código Civil.

  1. En nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que defina el crédito refaccionario. El Código Civil se limita a establecer determinada preferencia legal en favor de los créditos refaccionarios sobre los inmuebles que hubiesen sido objeto de la refacción, distinguiendo según consten o no en el Registro de la Propiedad (cfr. artículo 1923, números 3 y 5). La Ley Hipotecaria dispone que el acreedor refaccionario puede exigir anotación preventiva –con los efectos de la hipoteca- sobre la finca refaccionada (cfr. artículo 59 en relación con los artículos 42.8, 60 a 65 y 92 a 95). Asimismo, se regula la preferencia del crédito refaccionario en la Ley de Hipoteca Naval (cfr. artículos 18, 20 a 23, 26, 27 y 35) y en la Ley Concursal (artículos 90.1.3.º y 90.2).

Puede afirmarse que se considera crédito refaccionario el contraído en la construcción, conservación, reparación o mejora de una cosa, generalmente un inmueble. Tradicionalmente se ha exigido a la figura del acreedor refaccionario una colaboración personal en las tareas vinculadas a la cosa refaccionada. Y, según la evolución jurisprudencial, el crédito deriva de la anticipación de dinero, material o trabajo con dicha finalidad.

En efecto, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. la Sentencia de 21 de julio de 2000 y las demás citadas en los «Vistos» de la presente Resolución), a la hora de proporcionar rasgos definitorios de esta figura, ha puesto de manifiesto que el crédito refaccionario no nace necesariamente de un préstamo, en el sentido técnico-jurídico que ha de darse a dicho contrato, sino también de aquellos otros negocios que contribuyan de forma directa al resultado de una construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble, refiriéndolo a toda relación jurídica que implique un adelanto por el contratista al propietario. Por otro lado, la palabra anticipar, empleada por el artículo 59 de la Ley Hipotecaria para anotar las cantidades entregadas de una vez o de modo sucesivo, ha de entenderse de modo amplio y comprensivo del adelanto que el contratista ha de hacer para ejecutar la obra, siendo el término «cantidad» una referencia a la valoración y determinabilidad a que alude el artículo 1273 del Código Civil, máxime cuando el artículo 60 de la Ley Hipotecaria se refiere al «dinero o efectos en que consistan los mismos créditos». Con dicha Sentencia, el Tribunal Supremo se aparta de anteriores pronunciamientos en los que se mantenía el llamado concepto estricto de crédito refaccionario, el cual se ceñía exclusivamente al derivado de un contrato de préstamo de dinero destinado a la construcción o reparación de un edificio.

Ahora bien, aun manteniendo el concepto amplio de crédito refaccionario, el Tribunal Supremo entiende que el mismo «no autoriza, empero, su extensión indiscriminada a todo el que tenga su origen en el suministro de bienes o servicios que guarden cualquier tipo de relación con bienes inmuebles». Y es que, en aquellos casos también calificados como supuestos de crédito refaccionario, se desprendía que el acreedor había ejecutado la propia obra del edificio o bien había suministrado elementos, integrados de forma fija en el inmueble en cuestión.

  1. Respecto del concreto defecto expresado en la calificación impugnada no cabe sino confirmar el criterio del registrador, toda vez que el reconocimiento del concepto amplio de crédito refaccionario que el Tribunal Supremo ha tomado en consideración, según ha quedado expuesto, no puede llegar al extremo de soslayar el requisito temporal que, a efectos de su protección registral, se exige inequívocamente en la legislación hipotecaria (cfr. las Resoluciones de 19 febrero 1896 y 9 de junio de 1911, según las cuales es requisito indispensable para la práctica de la anotación que las obras no se hallen terminadas).

Ya en la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 se expresaba que «Si digno es de ser considerado como hipotecario el crédito del que da su dinero para la construcción ó reparación de un edificio, despues de invertirse en la obra toda la cantidad convenida, aun en el caso de que espresamente no se haya pactado la hipoteca, digno es también de ser considerado como hipotecario por las cantidades que parcialmente vaya anticipando mientras dure la edificación, concediéndole al efecto el derecho de exigir una anotación preventiva sobre la finca refaccionada por las cantidades que hubiere anticipado».

El artículo 42.8 de la vigente Ley Hipotecaria reconoce al acreedor refaccionario el derecho a pedir anotación preventiva «mientras duren» las obras que son objeto de la refacción; el artículo 92 de la misma Ley precisa el momento de la caducidad de esta anotación, a «los sesenta días de concluidas las obras», permitiendo el artículo 93 al acreedor refaccionario pedir la conversión de su anotación preventiva en inscripción de hipoteca. El mismo criterio se sigue en el artículo 166.7ª del Reglamento Hipotecario, al referirse a la necesidad de que en la anotación del crédito refaccionario se indique brevemente la clase de obras que «se pretende ejecutar». Precisamente la previsión de conversión de la anotación preventiva en inscripción de hipoteca no es sino manifestación del propósito del legislador de favorecer las actividades de reparación, mejora o rehabilitación de edificaciones mediante un instrumento idóneo de garantía, ya consolidado, como es la hipoteca que, al constituirse necesariamente mediante escritura pública, asegura la prestación del consentimiento del deudor en forma auténtica y, por ende, una mayor protección al mismo.

En consecuencia, teniendo en cuenta que según consta en el expediente las obras han concluido, no cabe sino confirmar la nota de calificación del registrador.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

10 octubre 2011

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Circunstancias personales

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Circunstancias personales

Circunstancias personales

Como resulta de los artículos 71.1 y 73 de la Ley Hipotecaria, y especialmente del artículo 166 de su Reglamento, las circunstancias personales del demandante y demandado habrán de expresarse si fueren conocidas, por lo que carece de trascendencia la no constancia de la profesión del segundo, así como su estado civil, que ya aparecían reflejados en los libros registrales.

28 marzo 1969

Circunstancias personales.- 1. Se presenta en el registro mandamiento ordenando la práctica de una anotación preventiva, sin que se especifique su clase. Al mandamiento se acompaña testimonio de sentencia firme dictada en rebeldía por la que se condena a los demandados a otorgar escritura de compraventa de un piso sito «en la tercera planta del edificio (cuarta desde la calle) de la calle Mesones n.º 31 de Granada». Se testimonia igualmente un documento privado de compraventa del expresado piso, el cual se ordena elevar a público.

La Registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos (aquí sólo se examina el cuarto; los restantes pueden verse, más adelante, en el apartado “Requisitos formales”):

4.º Siendo el actor persona casada en régimen de gananciales, no consta el nombre de su esposa.

El interesado recurre.

  1. En cuanto al defecto 4, ha de ser mantenido pues, al ser el demandante casado y el contrato de cuyo cumplimiento se trata convenido en tal estado, es necesario expresar el nombre de su esposa (cfr. artículo 51, 9 del Reglamento Hipotecario).

28 marzo 2007

Circunstancias personales.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

 – Se presenta en el Registro demanda de propiedad sobre una parte de finca que la sociedad demandante estima se ha incorporado a otra de la mercantil demandada, inscribiéndose como un exceso de cabida.

– La registradora atribuye dos defectos a la documentación presentada: la falta de expresión de las circunstancias personales de la demandante, así como el no haber sido demandados los titulares de asientos posteriores que podrían verse afectados.

  1. En cuanto al primero de los defectos, ha de ser mantenido, pues, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «Vistos») el artículo 166 del Reglamento Hipotecario señala que las anotaciones preventivas se practicarán en la misma forma que las inscripciones y contendrán las circunstancias determinadas en general para estas (además de las específicas previstas para ellas en el resto del precepto). Por remisión, y conforme al artículo 51.9.b) del mismo texto reglamentario, cuando se trata de inscripciones o anotaciones a favor de personas jurídicas, deberá consignarse entre otros datos el número de identificación fiscal. Conforme al artículo 166.12 de dicho Reglamento «si se trata de anotaciones a cuyos titulares pueda resultar obligado que el Registrador haga comunicaciones, habrán de expresar, además de las circunstancias de identidad, el domicilio con las circunstancias que lo concreten, si consta en el título».

Alega la recurrente que estas circunstancias constan en la documentación del recurso, pero no constaban en la que se presentó a calificación, por lo que ha de aplicarse el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, que impide tener en cuenta documentos no presentados a la calificación (la otra cuestión resuelta en este recurso puede verse, más adelante, en el apartado ”Tracto sucesivo”).

9 octubre 2012

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Cancelación por caducidad

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Cancelación por caducidad

Cancelación por caducidad

Supuesto de hecho: por sentencia firme, recaída en procedimiento ejecutivo, se ordena seguir adelante la ejecución, basada en sendas anotaciones de embargo que figuraban prorrogadas, habiendo transcurrido desde la prórroga más de cuatro años. Solicitada por el embargado la cancelación de las anotaciones por caducidad, se resuelve que no procede por no haber concluido el procedimiento, pues tratándose de un juicio ejecutivo, la resolución que le pone fin respecto al bien embargado es el auto firme de aprobación de su remate.

6 marzo 1999

Cancelación por caducidad.- Practicada una anotación de suspensión por defecto subsanable y convertida en anotación de embargo, llegado el momento de anotar la prórroga de ésta, el Registrador la deniega por considerar que el plazo de cuatro años ha transcurrido, porque a su juicio debe computarse desde la fecha de la anotación de suspensión. La Dirección revoca la calificación porque, en primer lugar, la finalidad esencial de las anotaciones de suspensión es prolongar los efectos del asiento de presentación con el objeto de ampliar a favor de los presentantes el plazo para subsanar los documentos defectuosos; por otra parte, lo mismo que el «dies a quo» para el cómputo de caducidad de las anotaciones preventivas no es el del asiento de presentación, sino el de la misma anotación, idéntico criterio ha de aplicarse cuando la duración del asiento de presentación haya sido prolongada por una anotación de suspensión y se haya practicado la anotación básica dentro de la vigencia de aquélla.

1 septiembre 2000

Cancelación por caducidad.- Ver, más adelante, el epígrafe «Prórroga».

28 febrero 2001

Cancelación por caducidad.- Ver, más adelante, el epígrafe «Prórroga».

24 mayo 2001

Cancelación por caducidad.- Antecedentes: en el Registro existen, por este orden, una anotación de embargo ordenada en un proceso penal sin expresar la cifra de responsabilidad, otra anotación de embargo ajena a la anterior y una tercera, “complementaria y aclaratoria de la primera”, en la que se hace constar la cantidad por la que se despachó el embargo; solicitada por el dueño de la finca la cancelación por caducidad de la primera anotación y de la tercera, por ser complementaria de aquélla, la Dirección confirma la calificación denegatoria, porque la última anotación, aunque fuese complementaria de la otra, se practicó como asiento autónomo, mediante una nueva anotación, a la que no le puede afectar la caducidad de la anterior.

3 septiembre 2003

Cancelación por caducidad.- La caducidad de las anotaciones preventivas se produce “ipso iure”, sin que, transcurrido su plazo de vigencia, puedan surtir efecto registral ni ser prorrogadas, que es lo que se pretendía en este caso. Los artículos 77 y 86 de la Ley Hipotecaria establecen la extinción de las anotaciones por caducidad, cualquiera que sea el origen de las mismas, y, por tanto, también dicho modo de extinción afecta a las ordenadas por la autoridad judicial. Por otra parte, la cancelación de un asiento incurso en caducidad no es más que el reflejo formal de un hecho (la caducidad) que ha tenido lugar con anterioridad y que, por sí solo, ha producido la extinción del asiento. (Como cuestión previa, se planteó en este recurso si el mandamiento presentado en una Oficina Liquidadora a cargo de un Registrador de la Propiedad debió remitirse de oficio por éste al Registro donde debía anotarse, lo que se examina en el epígrafe “PRINCIPIO DE ROGACIÓN. Alcance).

13 diciembre 2003

Cancelación por caducidad.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por doña Clementina García Hernández, en nombre y representación de doña Amada Segura Delgado, contra la negativa del Registrador de la Propiedad del número dos de Puerto del Rosario a inscribir una solicitud privada.

Mediante dicha instancia privada, a la que se acompaña la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Las Palmas de Gran Canarias de fecha 27 de septiembre de 2005, se solicita sean cancelados los embargos anotados en las fincas 4.323 y 4.325, por haberse producido su caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, inscribiendo asimismo como titulares de las fincas, de conformidad con lo expuesto en la parte dispositiva de la sentencia aportada, a los herederos del finado don Juan Sánchez Trujillo.

De los tres defectos inicialmente apreciados por el Registrador Interino, el Registrador titular del Registro de la Propiedad número dos de Puerto del Rosario mantiene únicamente los dos siguientes: 1) No estar la instancia ratificada ante el Registrador; 2) No estar la precedente instancia ni la sentencia en la que se condena a la E. M. Pumave a elevar a público los contratos privados de compraventa y de permuta, dentro de los títulos inscribibles del artículo 2 de la Ley Hipotecaria.

  1. En relación con el primer defecto, el artículo 207.2 del Reglamento Hipotecario expresamente determina, en relación con la cancelación de anotaciones, que en los casos de caducidad, bastará solicitud del dueño del inmueble o derecho real afectado, ratificada ante el Registrador, por lo que al faltar en este caso este último requisito, el defecto expresado por el Registrador en su nota debe ser confirmado.

5 febrero 2007

Cancelación por caducidad.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, prorrogado por seis meses el plazo de una anotación de embargo cautelar por deudas a la Hacienda Pública, puede convertirse tal anotación en embargo definitivo cuando se presenta en el Registro días después de transcurrido aquél plazo de prórroga.

  1. Sin necesidad de entrar en la argumentación que hace el recurrente de que el plazo de seis meses es de duración del derecho y no de caducidad del asiento, hay que decir que, aunque así fuera, es lo cierto que el asiento expresa que la prórroga se toma por el plazo de seis meses, y, en consecuencia, este plazo ha de aplicarse por estar bajo la salvaguardia de los Tribunales como expresa el artículo 1, párrafo 3º de la ley Hipotecaria. Por otra parte, la Hacienda Pública ya tuvo conocimiento de dicho plazo pues el mismo se hizo constar en la nota al pie del documento por el que se ordenó la prórroga.
  2. En contra de lo que afirma el expresado recurrente, no todas las anotaciones preventivas tienen una duración de cuatro años, pues tal plazo tiene el carácter de máximo, cosa que resulta de manera indudable del artículo 86 de la Ley Hipotecaria cuando dice que caducarán a los cuatro años, salvo aquéllas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve.
  3. Las argumentaciones del recurrente sobre la naturaleza jurídica de la anotación de embargo no impiden las conclusiones anteriores, sino que sirven para admitir que, caducada la prórroga, se puede ordenar una nueva anotación, si para ello no hay otro obstáculo; pero tal nueva anotación no tendrá la prelación que le correspondía a las anotaciones caducadas, sino la nueva que le corresponda en virtud del preceptivo mandamiento.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

9 junio 2009

Cancelación por caducidad.- 1. El titular registral de una finca gravada con una anotación de embargo preventivo letra A, de fecha 5 de noviembre de 2007, a favor de la Agencia Tributaria, prorrogada por seis meses según anotación letra B, en fecha 9 de abril de 2008, solicita la cancelación de dichas anotaciones por caducidad por haber transcurrido los seis meses de prórroga de la medida cautelar, aportando certificado de la Agencia Tributaria acreditativo de estar al corriente de sus obligaciones tributarias expedido al efecto exclusivo de obtener una subvención otorgada por las Administraciones Públicas. La Registradora suspende la cancelación porque los plazos alegados por el solicitante se refieren al procedimiento tributario entablado, sin que haya ninguna norma dirigida al Registrador que establezca la caducidad de la anotación cautelar, por lo cual se debe aplicar a la misma el plazo general de caducidad de las anotaciones establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, que es de cuatro años y porque la certificación aportada tiene como finalidad la obtención de subvenciones, no la cancelación de la anotación preventiva.

  1. El defecto debe confirmarse. El artículo 81 de la Ley General Tributaria establece, respecto de la duración de las medidas cautelares, entre ellas el embargo preventivo de bienes y derechos, un plazo de seis meses desde su adopción, pudiendo prorrogarse por otros seis meses. Ahora bien, estos plazos se refieren al embargo preventivo, que es la medida cautelar, no a la anotación preventiva de dicho embargo, cuya eficacia es tan sólo la de la hacer efectivo «erga omnes» el embargo trabado.

Dicho precepto no dicta ninguna norma dirigida al Registrador, no se señala un plazo de vigencia especial para la anotación de embargo preventivo, ni se establece la caducidad de la misma, por lo cual se debe aplicar a la misma el plazo general de caducidad de las anotaciones establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

  1. La distinción entre el plazo de duración del embargo y de caducidad del asiento, determina que si la conversión se acuerda después de transcurrido el plazo de seis meses desde que se acordó el embargo preventivo, no procederá la práctica de la anotación de conversión del embargo preventivo en definitivo, debiendo procederse a la cancelación de la anotación del embargo preventivo y a la práctica de una nueva anotación con la prioridad o rango que corresponda a la fecha de presentación del mandamiento y no la que correspondía a la anotación de embargo preventivo. También puede suceder que se haya acordado la conversión dentro del plazo de seis meses desde la adopción de la medida cautelar, pero se presente en el Registro el mandamiento de anotación de conversión en definitivo del embargo, después de transcurrido dicho plazo, no siendo tampoco posible practicar la anotación de conversión por haber caducado el asiento, con lo que se dejaría sin efecto la finalidad de la anotación de embargo preventivo, esto es, ganar prioridad o rango, frente a otros posibles acreedores. Sólo si la conversión se acuerda en el plazo de seis meses desde la adopción del acuerdo y se presenta el correspondiente mandamiento durante la vigencia de los cuatro años de la anotación, es cuando la conversión conservará la prioridad.
  2. Conforme a lo dicho anteriormente, en el caso objeto de este recurso no procede la cancelación de la anotación de embargo preventivo prorrogada hasta que transcurra el plazo del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, esto es, cuatro años desde la fecha de la anotación de prórroga o se acredite fehacientemente el alzamiento del embargo mediante documento administrativo expedido por la autoridad que decretó el embargo. A estos efectos, la certificación aportada en el caso objeto de recurso no es título hábil para proceder a la cancelación porque, expedida al efecto exclusivo de obtener una subvención otorgada por las Administraciones Públicas, no acredita, en concreto, el pago de la cantidad reclamada que motivó la anotación preventiva practicada. Se trata por tanto, de que deben observarse las formalidades adecuadas para el acto cancelatorio (cfr. artículo 83 de la Ley Hipotecaria) de manera que se acredite el hecho y la causa de la cancelación, siendo no un acto discrecional de la Administración Tributaria sino un acto debido el expedir el mandamiento cancelatorio una vez se haya verificado el pago o el acuerdo de extinción de la deuda por cualquier otra causa (cfr. artículo 173 de la Ley General Tributaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

11 marzo 2010

Cancelación por caducidad.- 1. El recurso tiene su origen en la negativa del Registrador a cancelar por caducidad una anotación preventiva de embargo, que fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuestión sobre la que ya existe doctrina consolidada de este Centro Directivo.

  1. Según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, «las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas». Este párrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción (la anterior a la modificación operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una única prórroga de cuatro años.

En efecto, el texto del artículo 86, ap. 1.º, de la Ley Hipotecaria que estuvo vigente hasta el día 8 de enero de 2001 venía a establecer que las anotaciones preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro años, salvo aquéllas que tuvieran señalado un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, se permitía una única prórroga por un plazo de cuatro años más. La existencia de esta prórroga única de cuatro años venía provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales, por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consideró que debían mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duración de éste no es previsible, e incluso que puede tener una duración superior a los cuatro años. La introducción del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario supuso la prórroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resolución firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro años. En este sentido se expresa la Exposición de Motivos del Decreto de 17 de marzo de 1959, donde puede leerse: «La prórroga de vigencia de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por la experiencia procesal y era unánimemente solicitada para impedir que la caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe». Esta finalidad fue asumida con claridad por este Centro Directivo en Resoluciones de 25 de septiembre de 1972, 24 de mayo de 1990, 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.

La nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la Disposición Final Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este punto una importante innovación: la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino prórrogas sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas prórrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda entender que éstas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que así lo ordene expresamente la autoridad que las decretó. Desde esta perspectiva, el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado.

Ocurre, sin embargo, que desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, existían numerosas anotaciones preventivas, prorrogadas muchos años antes, sobre las que podía dudarse si iban a continuar o no en dicha situación de prórroga indefinida. Esta es la cuestión principal que se plantea en el presente recurso.

  1. Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qué legislación deben regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todavía persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva. Eso es lo que ocurría con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempló expresamente el problema. No obstante, cabía interpretar, aplicando los principios que inspiran la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 1/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la Ley debían seguirse rigiendo por la legislación anterior, aunque podría pedirse y obtenerse su revisión y modificación con arreglo al nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Aun teniendo en cuenta este principio, parecía dudosa la solución a adoptar en cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario. Así cabía interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a prórroga indefinida, sino que transcurridos los primeros cuatro años, debía solicitarse una nueva prórroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la Ley 1/2000) podían existir prórrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro años, de manera que una interpretación rigurosa de este principio obligaría a solicitar la prórroga en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose caducadas en caso contrario.

Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, se dictó la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000. Se consideró derogado el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, con base a lo cual se determinó lo siguiente: «el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos». A ello se añade en el punto VI: «Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga».

El fundamento del criterio interpretativo de este Centro Directivo fue incrementar la seguridad jurídica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas. De esta manera, podían plantearse tres posibilidades diferentes. En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que quedaban sujetas al artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción, es decir, sometidas a un plazo de caducidad de cuatro años, siendo susceptibles de prórrogas sucesivas. En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se sometían a este mismo régimen, es decir, caducaban a los cuatro años, pero admitían prórrogas sucesivas con arreglo al nuevo régimen, y no una única prórroga como ocurría con anterioridad. Finalmente estaba el caso de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este tercer supuesto, siendo la prórroga, y no la anotación, lo que se había practicado antes de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, la solución adoptada es que continuaran rigiéndose por la anterior legislación, aplicándose lo dispuesto el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, considerándose por tanto la prórroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovación a los cuatro años.

Para evitar todo tipo de equivocaciones en cuanto a este tercer supuesto, la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 se refiere a las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento judicial «presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000», resultando así que el momento clave a los efectos de saber si se les aplica una u otra legislación es el de la práctica del asiento de presentación, con independencia de la fecha de la resolución judicial en que se hubiera acordado. De esta manera, si el asiento de presentación es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la resolución judicial sea de fecha anterior y cite el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, resultará que el régimen aplicable será el del nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que antes de que finalice la primera prórroga de cuatro años, para evitar la caducidad será preciso solicitar una nueva prórroga. Por el contrario, si el mandamiento judicial interesando la prórroga se presenta en el Registro de la Propiedad antes de entrar en vigor de la Ley 1/2000, queda sometido al régimen del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, aunque la anotación de la prórroga se practique efectivamente después su entrada en vigor.

En definitiva, con la interpretación sentada por la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 quedó claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no era necesario ordenar nuevas prórrogas y que no cabe su cancelación por caducidad. Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente y presentado en el Registro con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar. Criterio que ha sido confirmado en numerosas Resoluciones de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en los Vistos), dándose ahora por reproducidas, sin que proceda ahora recogerlas de nuevo en toda su extensión.

  1. Asumido este criterio, para este Centro Directivo se hizo preciso establecer un plazo razonable para cancelar la anotación, tras la firmeza de la resolución judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsible dilaciones en la expedición de la documentación judicial. Por ello, se reitera aquí el criterio adoptado por este Centro Directivo, desde la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelación. Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras Resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005 y 18 de junio de 2005. Además de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 de junio de 2005 y 11 de junio de 2005, si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha anotación ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga, de manera que la adjudicación derivada del procedimiento ejecutivo que motivó la anotación de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotación preventiva de embargo o, si está prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.
  2. En conclusión, de los antecedentes fácticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificación, que la anotación preventiva fue objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación. Ello supone que el defecto ahora confirmado será fácilmente subsanable mediante la acreditación de la fecha de la citada resolución judicial firme, que –dada la antigüedad de la anotación preventiva– presumiblemente tendrá más de seis meses.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

4 junio 2010

Cancelación por caducidad.- Sobre cancelación de la anotación prorrogada antes de la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, ver el apartado “CADUCIDAD. De anotaciones preventivas”.

18 junio 2011

Cancelación por caducidad.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia por la que los dos titulares registrales, por mitad pro indiviso, de dos fincas gravadas con sendas anotaciones preventivas de embargo, prorrogadas en 1995, solicitan la cancelación de éstas por caducidad conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria y 199 de su Reglamento, al haberse dictado sentencia firme, de 20 de noviembre de 1990, acordando «seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate con los bienes embargados y que en lo sucesivo puedan embargarse a los demandados a la parte ejecutada», y adjuntarse certificación expedida el 21 de noviembre de 2011 por el Secretario judicial acreditativa de que tales fincas «no han sido realizadas en forma alguna».

El registrador suspende la práctica del asiento de cancelación solicitado porque ni en la sentencia ni en la certificación referidas consta expresamente que se haya puesto fin de forma definitiva al procedimiento origen de las anotaciones preventivas de embargo cuya cancelación se solicita, tal como exige el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, aplicable a las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la modificación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.

El recurrente alega que, conforme al citado artículo de la Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas decretadas con anterioridad a la modificación legal en juicio ejecutivo que hubiere llegado al procedimiento de apremio, caducan transcurrido el plazo de cuatro años sin haber sido prorrogadas conforme a dicho precepto modificado, pues, de llegarse a otra solución, se estaría aplicando una disposición, la del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, derogada y contraria a la Ley que desarrolla.

  1. La cuestión debatida debe resolverse según la doctrina sentada por esta Dirección General y, por tanto, procede confirmar el defecto invocado por el registrador.

En efecto, como se ha reiterado en numerosas ocasiones (cfr. la Resolución de 18 de junio de 2011, entre otras muchas citadas en los «Vistos» de la presente), con la interpretación sentada por la Instrucción de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 2000 quedó claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero de 2000, no era necesario ordenar nuevas prórrogas, según el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, por lo no cabe su cancelación por caducidad.

Asumido este criterio, para este Centro Directivo se hizo necesario determinar un plazo razonable para cancelar la anotación, tras la firmeza de la resolución judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsibles dilaciones en la expedición de la documentación judicial. Por ello, se reitera aquí el criterio adoptado por este Centro Directivo, desde la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelación. Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 y 23 de mayo de 2002; 27 de febrero, 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, y 19 de febrero, 23 de mayo y 18 de junio de 2005. Además de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 y 11 de junio de 2005, si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha anotación ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga, de manera que la adjudicación derivada del procedimiento ejecutivo que motivó la anotación de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotación preventiva de embargo o, si está prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.

  1. En conclusión, de los antecedentes fácticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificación, que la anotación preventiva fue objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a prórroga indefinida en los términos del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación. Por ello, no podrá practicarse la cancelación solicitada mientras no se acredite, mediante testimonio de resolución firme, que dicho procedimiento ejecutivo ha concluido o se aporte el correspondiente mandamiento de cancelación de la anotación de embargo (cfr. artículos 83 de la Ley Hipotecaria y 173, 174 y 207 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Cancelación por caducidad.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia por la cual quien alega ser administrador de la sociedad titular registral de determinada la finca solicita la cancelación por caducidad de las anotaciones preventivas de embargo que la gravan.

La registradora deniega la cancelación de una de las anotaciones preventivas de embargo, la designada con la letra «A», porque había sido objeto de prórroga antes de la entrada en vigor de la la modificación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000. Y suspende la cancelación de otra anotación de embargo, designada con letra «B» –no prorrogada–, por no estar la referida instancia ratificada ante la registradora y por no resultar acreditada la legitimación del solicitante.

El recurrente, en su escrito de impugnación, solicita certificación literal de dominio y cargas de la finca referida, acompaña fotocopia de determinado auto judicial dictado el 10 de julio de 2008 en procedimiento de ejecución relativo a otra finca, y alega que, respecto de la anotación preventiva letra «B», procede su cancelación de oficio mediante solicitud de certificación registral (a lo que la registradora ha accedido); y, respecto de la anotación preventiva letra «A», alega que, habiéndose dictado el 1 de octubre de 2008 auto de adjudicación en relación con los bienes susceptibles de embargo en el procedimiento de juicio ejecutivo a que se refiere la anotación preventiva (en el que no fue realizada dicha finca, según afirma), ya no puede producirse la subasta de la referida finca y, además, dicha anotación no fue prorrogada después de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.

  1. De los antecedentes reseñados resulta que únicamente debe decidirse en este recurso sobre la procedencia o improcedencia de la cancelación de la anotación preventiva de embargo designada con letra «A», sin que, por lo demás, puedan tenerse en cuenta los documentos que el recurrente acompaña a su escrito de impugnación, por no haberse presentado en el momento de la calificación, pues, según el párrafo primero del artículo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (cfr., entre otras, las Resoluciones de 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010 y 13 de enero de 2011).

La cuestión debatida debe resolverse según la doctrina sentada por esta Dirección General y, por tanto, procede confirmar el defecto invocado por el registrador.

En efecto, como se ha reiterado en numerosas ocasiones (cfr. la Resolución de 18 de junio de 2011, entre otras muchas citadas en los «Vistos» de la presente), con la interpretación sentada por la Instrucción de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 2000 quedó claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero de 2000, no era necesario ordenar nuevas prórrogas, según el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, por lo no cabe su cancelación por caducidad.

Asumido este criterio, para este Centro Directivo se hizo necesario determinar un plazo razonable para cancelar la anotación, tras la firmeza de la resolución judicial que pone fin al proceso, para el caso de dilaciones en la expedición de la documentación judicial. Por ello, se reitera aquí el criterio adoptado por este Centro Directivo, desde la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelación. Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 y 23 de mayo de 2002; 27 de febrero, 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, y 19 de febrero, 23 de mayo y 18 de junio de 2005. Además de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 y 11 de junio de 2005, si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha anotación ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga, de manera que la adjudicación derivada del procedimiento ejecutivo que motivó la anotación de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotación preventiva de embargo o, si está prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.

  1. En conclusión, de los antecedentes fácticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificación, que la anotación preventiva fue objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a prórroga indefinida en los términos del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación. Por ello, no podrá practicarse la cancelación solicitada mientras no se acredite, mediante testimonio de resolución firme, que dicho procedimiento ejecutivo ha concluido o se aporte el correspondiente mandamiento de cancelación de la anotación de embargo (cfr. artículos 83 de la Ley Hipotecaria y 173, 174 y 207 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

23 noviembre 2012

Cancelación por caducidad.- 1. En el presente expediente, el titular registral de ciertas fincas pretende, mediante instancia presentada en el Registro el día 8 de agosto de 2012, la cancelación, por caducidad, de las anotaciones preventivas de embargo –letras A– a favor del Estado español que pesan sobre las fincas de su propiedad. Del Registro resulta: que, por las respectivas anotaciones letras B), de 2 de enero de 2009, las anotaciones letras A) se prorrogaron por cuatro años más; que, por las anotaciones letras C), de 12 de junio de 2009, las anteriores anotaciones preventivas de embargo cautelar letras A) prorrogadas por las B), se convirtieron «en definitivas»; y que por las anotaciones letras D), de 12 de junio de 2009, se amplían los importes de los correspondientes embargos, tomándose «anotación preventiva de embargo a favor de la Hacienda Pública por la cantidad expresada y en los términos expuestos».

  1. De acuerdo con lo expuesto, las anotaciones de embargo letras A) de 30 de julio de 2008 –las anotaciones en sí, según la redacción de los asientos, no las medidas cautelares a que pudieran referir–, que tienen ya de inicio registralmente una vigencia de cuatro años desde la fecha de la anotación –independientemente de que aludan a embargos ejecutivos o cautelares, por no señalarse legalmente plazos autónomos para la vigencia de estos asientos, como ya ha señalado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 11 de marzo de 2010 y 25 de octubre de 2011)–, han sido prorrogadas por un plazo de cuatro años más por las anotaciones letras B), de 2 de enero de 2009, de modo que, hallándose los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales según lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, no puede mantenerse en ningún caso que mediante una instancia presentada antes de que transcurran cuatro años desde la prórroga –en concreto, presentada el día 8 de agosto de 2012 cuando las prórrogas de anotación fueron de fecha 2 de enero de 2009– pueda obtenerse la cancelación por caducidad de las anotaciones prorrogadas.

En consecuencia, no es necesario, por irrelevante para la resolución del presente expediente, entrar a valorar el significado y alcance de los asientos de conversión y ampliación practicados y si el plazo de vigencia debe ser computado incluso desde esta última fecha, ya que en uno u otro caso aún no ha transcurrido el plazo de caducidad de las anotaciones prorrogadas.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

17 diciembre 2012

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De una inscripción de dominio

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CANCELACIÓN

De una inscripción de dominio

De una inscripción de dominio

Ordenada en un mandamiento la anotación preventiva de la cancelación de una inscripción, en ejecución provisional de una sentencia no firme, no cabe denegarla por no estar prevista en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, pues la constatación registral de que una inscripción de dominio está en entredicho porque una sentencia no firme ha declarado nulo el título que la motivó y ordenado su cancelación, es de evidente utilidad. Además, el artículo 42.10 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 727.6 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pone de relieve la posibilidad de esta anotación, sin que tenga relevancia precisar si la anotación es de la sentencia o de la cancelación ordenada en la sentencia, pues lo que importa no es la denominación, sino la publicidad registral de la situación en que se encuentra la titularidad afectada por la sentencia.

19 abril 2002

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Cancelación por caducidad: excepciones

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Cancelación por caducidad: excepciones

Cancelación por caducidad: excepciones

Hechos: en procedimiento laboral se ejecuta una anotación y se ordena la cancelación de otra anterior, derivada de un juicio civil; posteriormente, se dejan sin efecto estas medidas y se ordena confirmar la anotación cancelada; en el procedimiento seguido para obtener estas medidas se obtiene anotación a favor del acreedor promotor el juicio civil y del que resultó adjudicatario en el mismo; por último, tras cancelarse la anotación derivada del procedimiento laboral por haberse así ordenado en el Juzgado de lo Social, se presenta escritura de venta derivada del juicio civil y mandamiento de cancelación de la inscripción que se practicó a favor del que resultó adjudicatario en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social. El Registrador suspende la inscripción de la escritura de venta mientras no se cancele la inscripción a favor de los adjudicatarios del procedimiento laboral, y suspende también la cancelación de tal inscripción porque la anotación derivada del procedimiento civil, de la que trae causa, ya no está vigente. La Dirección entiende que, en este caso, es absurda y desproporcionada la aplicación de la regla de caducidad impuesta por el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por cuanto el acreedor que obtuvo a su favor dicho asiento, que reaccionó contra su incorrecta cancelación de forma oportuna y adecuada, y que obtuvo resolución estimatoria, se encuentra con que todo ello ha sido inútil, pues, mientras esperaba resolución favorable a su pretensión, no podría acogerse a la protección registral que le habría de dispensar su anotación, al estar cancelada, y cuando por fin se decreta el restablecimiento de tal anotación, tampoco puede beneficiarse de ella, pues su vigencia se habría extinguido por el paso del tiempo, cuando ni siquiera pudo ser prorrogada. Al ordenarse en la sentencia recaída en recurso de suplicación el restablecimiento de la anotación indebidamente cancelada, es obvio que ello comporta la rehabilitación de tal asiento en lo mismos términos y condiciones existentes al tiempo de su indebida cancelación y, por tanto, a los efectos del cómputo de plazo de su vigencia, habrá de entenderse suspendido éste durante el tiempo intermedio transcurrido. El artículo 86 de la Ley Hipotecaria no puede invocarse en contra, toda vez que por su propia esencia la caducidad presupone la vigencia y operatividad del asiento durante el periodo considerado y no existe perjuicio para terceros, pues la anotación preventiva obtenida durante la tramitación del recurso de suplicación les advertía de la posible rehabilitación de los asientos cancelados.

26 abril 1999

Cancelación por caducidad: excepciones.- Ver, más adelante, el apartado “Ineficacia de la que ha caducado: excepciones”

21 enero 2005

Cancelación por caducidad: excepciones.- 1. Se debate en este recurso sobre si es prorrogable una anotación preventiva que caducó en día inhábil y respecto de la cual se presentó el mandamiento ordenando la prórroga el día hábil siguiente.

  1. Dado que el plazo de vigencia señalado para las anotaciones preventivas en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria debe ser considerado de Derecho sustantivo, pudiera pensarse que debe regirse por la regla señalada en el artículo 5 del Código Civil, según la cual el cómputo no debe excluir los días inhábiles. Sin embargo, expresamente el artículo 109 del Reglamento Hipotecario, en cuanto al cómputo de plazos fijados por meses o años, señala que se computarán de fecha a fecha y si el último día del plazo fuese inhábil, su vencimiento tendrá lugar el primer día hábil siguiente. Por lo que debe considerarse procedente la prórroga solicitada.

Esta Dirección ha acordado revocar la nota de calificación recurrida y estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

27 abril 2010

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Contra una Comunidad de Propietarios

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Contra una Comunidad de Propietarios

Contra una Comunidad de Propietarios

Solicitada anotación de demanda interpuesta contra una denominada Supracomunidad de propietarios de un Centro comercial, la Dirección confirma íntegramente la calificación denegatoria porque: 1) No se describen las fincas sobre las que debe recaer la anotación. 2) El demandado no figura como titular de ninguna finca. 3) Los bienes que se relacionan en una adición al mandamiento, figuran inscritos a favor de terceros. 4) Como consecuencia, se vulnerarían los principios constitucionales de protección jurisdiccional y proscripción de la indefensión (artículo 24 de la Constitución) y los registrales de salvaguardia judicial de los asientos, tracto sucesivo y legitimación (artículos 1, 20 y 38.3 de la Ley Hipotecaria).

11 julio 2001

Contra una comunidad de propietarios.- Tratándose de un supuesto en que el demandado era una comunidad de bienes, ver, más adelante, el apartado “Tracto sucesivo”

7 mayo 2007

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Conversión en inscripción

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Conversión en inscripción

Conversión en inscripción

  1. Se debate en el presente recurso acerca de la posibilidad de convertir en inscripciones definitivas determinadas anotaciones de demanda cuando en ésta se pedía que se deslindara una finca del demandante con otras de los demandados; que se repusiera al demandante en la posesión de la superficie invadida, y que se ordenara el derribo de cualquier edificación que se hubiera ejecutado sobre una determinada franja de terreno. Ha de tenerse en cuenta que la sentencia que aparece testimoniada en el mandamiento que ordena la conversión estima parcialmente la demanda ordenando que, en ejecución de la misma, se proceda al deslinde con el auxilio de un perito topógrafo; fija algunas reglas por las que ha de regirse éste en la determinación de los linderos; establece, para el caso de que haya un defecto de superficie entre la real y la registral, que se distribuya el mismo en proporción a la extensión de las fincas, y finalmente condena a los demandados a reponer al actor en posesión de la superficie que hubiese sido invadida y a uno de ellos a derribar cualquier edificación que hubiese levantado en dicha franja de terreno. El Registrador deniega la conversión solicitada porque: 1) La sentencia no ordena convertir en inscripción las anotaciones practicadas; 2) En ningún caso es posible la conversión ya que ésta sólo está prevista en el artículo 196 del Reglamento Hipotecario para los casos en que el anotante adquiera el derecho anotado y el deslinde no es un derecho de naturaleza real; y 3) Porque la sentencia no puede inscribirse ya que su efectividad depende de un deslinde que ha de determinar la superficie de las fincas, su reparto proporcional y, en su caso, el derribo de las construcciones.
  2. Aunque este Centro Directivo ha admitido en alguna ocasión la conversión en inscripción de una anotación de demanda, no es este tipo de anotación la más adecuada a la conversión y, en la mayoría de los casos, la sentencia estimatoria de una demanda anotada no dará lugar a la conversión, sino a la inscripción de la sentencia (y de la titularidad reconocida en ella) y a la correspondiente cancelación de la anotación practicada en su día así como de las inscripciones posteriores a ella del modo que señala el artículo 198 del Reglamento Hipotecario.
  3. Sin embargo, aunque el mandamiento ordene la conversión y ésta no sea posible, el Registrador debe inscribir la sentencia y llevar a cabo las cancelaciones pertinentes cuando ello sea posible, sin limitarse a rechazar la conversión por no ser ésta el asiento procedente. Así lo reconoce el mismo Registrador en su calificación en el defecto tercero cuando, después de haber denegado la conversión, rechaza igualmente la inscripción de la sentencia como posibilidad alternativa a la conversión por entender que el fallo de la misma no reconoce a favor del demandante ningún derecho real susceptible de ser inscrito. Planteada así la calificación, el recurso debe iniciarse examinando si la sentencia testimoniada en el mandamiento es o no inscribible ya que ésta es la verdadera cuestión de fondo para, sólo en el caso de que lo fuera, entrar luego a debatir si lo que procede es convertir las anotaciones en inscripciones, como ordena el mandamiento, o inscribir la sentencia y cancelar las anotaciones o inscripciones posteriores como cree el Registrador que debiera ser si la sentencia fuera inscribible.
  4. Pero el Registrador rechaza no sólo la conversión, en base a argumentos formales, sino también la inscripción de la sentencia que reconoce el derecho al deslinde alegando que éste no es un derecho real. En su recurso, afirma el recurrente que la sentencia debiera inscribirse porque el deslinde es un derecho inscribible. La cuestión debe resolverse teniendo en cuenta que el deslinde no es un derecho (ni real ni personal, ni inscribible ni no inscribible), sino una facultad que integra el dominio y cualquier otro derecho real (cfr. artículos 384 del Código Civil y 2061 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente mientras no se promulgue la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria). Por lo tanto, todo propietario de una finca o titular de un derecho real sobre la misma, en la medida en que estén inscritos sus derechos en el Registro, tendrá igualmente inscrito el «derecho» al deslinde como una de las facultades que integran su derecho.
  5. En consecuencia, la sentencia no reconoce propiamente el derecho del actor al deslinde, que es una facultad que le pertenece como propietario de la finca y que, como tal, nunca estuvo en discusión, sino que lo se falla en la misma es la fijación de un modo concreto en el que tal facultad ha de desenvolverse con respecto a determinadas fincas colindantes propiedad de los demandados, condenado además a éstos a restaurar al actor en la posesión de la franja que hubieran invadido, según lo que resulte del deslinde, y a derribar las edificaciones que uno de ellos hubiera levantado en esa franja. Esto es, la ejecución de la sentencia exige realizar el deslinde del modo que la misma fija y, con posterioridad, concretada por éste la franja invadida por los demandados, condena a éstos a devolver la posesión del terreno y a uno de ellos a derribar las edificaciones que en la misma hubiera levantado.
  6. Tiene razón el Registrador al denegar la inscripción de la sentencia porque la misma no contiene ninguna declaración o reconocimiento de ningún derecho que el demandante no tenga ya inscrito. Sí será inscribible en su día el título que se otorgue en ejecución de sentencia donde queden fijados los linderos después del deslinde, se devuelva al actor la posesión de la franja de terreno que se determine ha sido invadida y se señale las edificaciones que han sido derribadas en cumplimiento de lo ordenado por la Audiencia. Así lo reconoce el Registrador en su calificación.
  7. El hecho de que la ejecución de la sentencia dé lugar al nacimiento de unos títulos que modifican la descripción de las fincas en el Registro (pues se fijarán los linderos y se derribarán edificaciones) no permite, como se ha expuesto en el fundamento anterior, la inscripción de la misma porque lo que ha de inscribirse es lo que se cumpla en ejecución de ella y no lo que ella ordena ejecutar. Pero, precisamente por ser inscribibles los títulos que nazcan en ejecución de la misma, resulta ésta apta para ser anotada al amparo del apartado 3.º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria. En efecto, a pesar del limitado alcance que a ésta anotación reconoce el artículo 147 del Reglamento Hipotecario, la Resolución de 23 de octubre de 1999 ha admitido la posibilidad de anotar ejecutorias que contengan, como en este caso, condenas no dinerarias cuando ordenan al titular registral cumplir una obligación de hacer o de no hacer que conlleve, una vez cumplida, una mutación jurídico real susceptible de ser inscrita. La finalidad de esta anotación sería la de impedir que, en el caso de que la finca se transmita a un tercer poseedor de buena fe mientras se ejecuta la sentencia, por estar éste protegido por la fe pública registral y no haber sido parte en el pleito que dio lugar a la ejecutoria, no pueda ser obligado a cumplir lo ordenado en la sentencia y ya no sea posible el cumplimiento específico de la misma. Anotada al sentencia, al amparo del artículo 42.3.º de la Ley Hipotecaria, todo tercer poseedor que traiga causa del titular condenado no podrá alegar su desconocimiento y podrá ser obligado al cumplimiento específico de la misma en lo que afecte a la finca que ha adquirido. En este caso, que la sentencia contiene la orden de practicar el deslinde de un modo concreto y a devolver la franja de terreno invadida y a demoler determinadas edificaciones, la anotación de la sentencia tendría por finalidad evitar que un tercer poseedor de buena fe no estuviera obligado a cumplirla y tener el actor que conformarse entonces con obtener de los demandados una indemnización de daños y perjuicios.
  8. Del mismo modo que el Registrador, con buen criterio, no se ha limitado a rechazar la conversión que se le ordena y ha contemplado la posibilidad de inscribir la sentencia, después de haber acordado denegar ésta, debiera de haberse planteado la solución de anotarla al amparo del artículo 42.3.º para concluir que, en efecto, la sentencia, aunque no inscribible, sí es anotable ya que, tal y como ha declarado en reiteradas ocasiones este Centro Directivo respecto a los documentos judiciales, corresponde al Registrador determinar los asientos que han de practicarse, aunque no puedan realizarse los específicamente ordenados por la autoridad judicial, a fin de que el Registro despliegue, respecto a ellos, la máxima eficacia posible.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador con el limitado efecto que resulta de los fundamentos de derecho anteriores, esto es, para que la sentencia testimoniada en el mandamiento sea, no inscrita, pero sí anotada de conformidad con el artículo 42.3.º de la Ley Hipotecaria en los folios abiertos a las fincas propiedad de los demandados donde en su día se anotó la demanda que ha dado lugar a ella.

16 enero 2007

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Cancelación por extinción del derecho sobre el que recae

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Cancelación por extinción del derecho sobre el que recae

Cancelación por extinción del derecho sobre el que recae

Antecedentes: existe inscrito un derecho de superficie en el que el cedente del terreno recibirá el 25 por 100 de lo construido; se estipuló que, transcurrido el plazo de dos años sin que la construcción hubiese sido concluida, «los cedentes consolidarían el pleno dominio, haciendo suyo lo hasta entonces edificado en suelo propio como indemnización de los daños y perjuicios causados y sin tener que abonar nada al superficiario». Transcurrido el plazo, cedente y superficiario otorgan escritura pública en la que exponen que el edificio no está terminado y aceptan la extinción del derecho de superficie, con renuncia a reclamar nada, así como la reversión total de los pisos que habían sido inscritos a favor del superficiario y la cancelación de los derechos reales o personales que traigan causa del superficiario. El Registrador reinscribió a favor del cedente los pisos ya inscritos, pero suspendió la cancelación de ciertas anotaciones de embargo que pesaban sobre ellos, en tanto no se acredite la consignación prevenida en el artículo 175-6º del Reglamento Hipotecario. La Dirección, sin prejuzgar sobre la naturaleza del derecho resultante de la escritura que daba lugar a la cesión del suelo por plazo de dos años, ni sobre la pertinencia o no de la inscripción a favor del dueño del suelo de los pisos que ya figuraban inscritos a favor del constructor -sin perjuicio de advertir al final sobre la posibilidad de utilizar la facultad conferida al Registrador por el artículo 127 del Reglamento Hipotecario- rechaza la calificación puesto que el artículo 175.6º del Reglamento presupone la nulidad o rescisión de un negocio de venta, que implica la devolución de la cosa con sus frutos y el precio con su interés, por lo que se supedita la cancelación del asiento registral extendido a favor del comprador a la justificación de la devolución de su contraprestación. Pero en cambio, en el caso debatido lo que se produce es la extinción de un derecho real limitativo cuya constitución no implicaba una contraprestación económica simultánea a cargo del adquirente, sino una obligación subsiguiente de hacer, de construir, cuyo incumplimiento se configuraba como causa de tal extinción; no hay, pues, un intercambio inicial y simultáneo de prestaciones que deba deshacerse supeditando a ello la cancelación de los asientos registrales; inicialmente hay adquisición por una de las partes y, por ello, frustrado el fin negocial por incumplimiento de este último, la restitución de las cosas al estado originario sólo exige la ineficacia de aquella adquisición inicial, y la cancelación del asiento respectivo no puede, pues, supeditarse a ninguna consignación. Finalmente, la obligación de devolver lo edificado, en concepto de indemnización y sin abono de cantidad alguna, en conjunción con la facultad judicial de moderar la pena, puede originar otras consecuencias, pero, en todo caso, consecuencias adicionales derivadas de la ineficacia del negocio y no de la restitución de las prestaciones inicialmente intercambiadas.

23 julio 1996

Cancelación por extinción del derecho sobre el que recae.- Ejercitada una opción de compra y depositada por el optante comprador ante el Notario autorizante una cantidad que, «como resto del precio total fue retenida por el comprador para responder si a ello hubiese lugar de los pagos derivados de las anotaciones de embargo posteriores a la inscripción de la opción de compra», para que la consigne a disposición de los titulares de esas anotaciones preventivas, no puede considerarse como defecto la falta de una providencia ejecutoria para llevar a cabo la cancelación tales anotaciones, pues tal requisito, que debe ser la regla general, tiene su excepción en aquellos casos, como el presente, en que la causa de extinción de un derecho está reflejada en el Registro al tiempo de practicarse el asiento correspondiente, de modo que acreditada fehacientemente la extinción del derecho en los términos registralmente previstos, procede la cancelación de los asientos posteriores. Ahora bien, además del requisito anterior se requiere inexcusablemente el depósito íntegro del precio de la venta realizada a disposición del vendedor y de todos los titulares de derechos posteriores que de él traigan causa, cuyo precio pasará a ocupar por subrogación real la posición jurídica que al inmueble vendido correspondía, sin que quepa, como en este caso, detracción alguna por el comprador so pretexto de atender directamente al pago de las responsabilidades que pesen sobre el inmueble.

8 junio 1998

Cancelación por extinción del derecho sobre el que recae.- Hechos: Consta inscrita una compraventa en la que la transmisión del dominio –cuya reserva fue inscrita también- está sujeta a la condición suspensiva del pago del precio, que quedó aplazado; posteriormente se anotó un embargo; y más tarde se presenta un acta notarial en la que se requiere el pago al comprador, dándole un plazo para realizar el pago y advirtiéndole de que, de no hacerlo, se procedería a resolver el contrato. El acta se presenta con un escrito mediante el que solicita la cancelación de la compraventa, siendo estos documentos los que originan el recurso, cuya Resolución puede verse en el apartado “CONDICIÓN. Suspensiva: determinación de su cumplimiento”.

4 y 7 diciembre 2010

Cancelación por extinción del derecho sobre el que recae.- Se plantea en este recurso si es posible cancelar una anotación de embargo practicada sobre un usufructo vitalicio, que había sido cedido onerosamente al nudo propietario, al fallecer el usufructuario cedente sobre cuya vida se constituyó el derecho de usufructo. La resolución está recogida en el apartado “USUFRUCTO. Cancelación por fallecimiento”.

21 febrero 2012

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Cancelación por medio de instancia

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Cancelación por medio de instancia

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Ver, más adelante, el apartado “Título para cancelarla”.

21 noviembre 2006

Cancelación por medio de instancia.- 1. Una finca y una mitad indivisa de otra pertenecientes a unos cónyuges con el carácter de bienes gananciales figuran con una anotación de embargo que recae «sobre los derechos hereditarios que pudieran corresponder » al esposo. Con posterioridad aparece inscrita la adjudicación de la mitad indivisa expresada a favor de quien adquirió la cuota hereditaria de los hijos de la esposa, habiendo sido adjudicada al esposo la otra finca, según partición judicial.

Dicho adquirente solicita mediante instancia la cancelación de la anotación por no haberse adjudicado la finca al embargado. El registrador deniega la cancelación por entender que sólo se puede cancelar mediante mandato judicial.

  1. Como ha declarado anteriormente este Centro Directivo (cfr.

Resoluciones citadas en el «vistos»), cabe en esta materia distinguir tres hipótesis, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1.058, 1.401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1.067 del Código Civil, 42.6, 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1 «in fine» del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1, «in fine», del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1.404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr artículos 1.410 y 1.083, 1.058 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza, especie y calidad), con lo que aquélla traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

  1. En el presente supuesto, dado que al embargado se le ha adjudicado la otra finca, en pago de su derecho hereditario y de su mitad de gananciales, conforme a lo dicho anteriormente, a dicha finca debe contraerse el embargo, y liberarse del mismo a la finca adjudicada a los herederos de su cónyuge y a los que traigan causa de ellos. Y no es necesario para ello mandato judicial, pues, si bien tal título es el ordinario para cancelar anotaciones ordenadas por la autoridad judicial (cfr. artículo 83 de la Ley Hipotecaria), no es necesario cuando la causa de la concreción del embargo resulta del mismo Registro y es el desenvolvimiento normal de la anotación que se tomó pendiente precisamente de la concreción que ahora resulta realizada (cfr. artículo 206, 10 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

7 diciembre 2006

Cancelación por medio de instancia.- 1. En cuanto a la cancelación de la anotación preventiva de embargo, que la recurrente estima se ha tomado por error, como dice el Registrador, no es la instancia título suficiente, pues, al no tratarse de un simple error material –ya que nunca lo puede ser aquél que acarree la cancelación por nulidad de un asiento, tal y como se pretende-es preciso, bien mandamiento expedido por el mismo órgano que ordenó la anotación, bien resolución judicial ordenando la cancelación (cfr. artículo 40 «in fine» de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

10 octubre 2008 

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Demandas que pueden ser objeto de ella

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Demandas que pueden ser objeto de ella

Demandas que pueden ser objeto de ella

Aunque el artículo 24 de la Ley Hipotecaria (hoy, el 38) disponga que cuando se ejerciten acciones contradictorias del dominio de bienes inmuebles o derechos reales, se solicite la nulidad o cancelación de las inscripciones en que consten, esto no debe ser obstáculo para la anotación preventiva de la demanda en la que no se pide la nulidad o cancelación de una inscripción, sino que se declare la nulidad de una partición, toda vez que el Registrador ha de facilitar el cumplimiento de los mandatos judiciales, dejando a los Tribunales el resolver acerca de la nulidad de la partición discutida y el valorar en su justa medida el alcance y los efectos del indicado asiento.

7 marzo 1945

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Dentro del número 1º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria no solamente se ha permitido la anotación de las acciones reales ejercitadas con la finalidad que expresa, sino que también se ha concedido la facultad de anotar a los que fundaran sus reclamaciones judiciales en una acción personal y aún a los titulares de una vocación o «ius ad rem», siempre que se trate de obtener una inscripción definitiva. De acuerdo con estos presupuestos, es anotable la demanda por la que se solicita la rescisión de un préstamo hipotecario que no ha sido inscrito, pues según el auto apelado podrían ventilarse en el pleito extremos relativos a la constitución perfecta de la hipoteca, a su cometido y vencimiento, que, unidos a la posibilidad de llevar al Registro la escritura de préstamo e hipoteca, como se hizo, colocaban al Juez en la necesidad procesal de decretar las anotaciones.

9 agosto 1943

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Es anotable la demanda que tiene por objeto la reivindicación de una casa de las llamadas «baratas», pues fuera de los casos concretos sometidos a especiales procedimientos en la legislación que las regula, en todos los demás litigios de carácter privado sobre estas casas no hay razón suficiente para sustraer su conocimiento a la jurisdicción ordinaria.

18 mayo 1952

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Es susceptible de producir esta anotación la demanda dirigida contra el titular registral en la que se pretende la declaración de validez de un título en que se funda un derecho de retorno, pues esta clase de anotación es procedente -dado que su fin cautelar es asegurar las resultas de un juicio, impidiendo la aparición de un tercero protegido por la fe pública- no sólo en las acciones de naturaleza real, sino también en los supuestos en que la pretensión deducida ante los Tribunales deba producir efectos sobre inmuebles inscritos.

6 julio y 29 septiembre 1962

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Si se tiene en cuenta que en la realidad social es normal la adquisición de viviendas aún no construidas, mediante documento privado, la necesidad de proteger al comprador y dar seguridad al tráfico jurídico, por una parte, y el criterio amplio adoptado por el Centro Directivo, de otra, respecto al ámbito de aplicación del artículo 42-1º de la Ley Hipotecaria, todo ello permite admitir la posibilidad de que se anote la demanda por la que un comprador en aquella situación denuncia el intento de alterar el precio por parte de la Sociedad vendedora y solicita que se le obligue a otorgar escritura de venta. Es cierto que en una situación como ésta no podrá inscribirse el régimen de propiedad horizontal -cuya construcción debe estar concluida o comenzada- pero desde que exista acuerdo sobre la construcción y el destino de las viviendas o locales, procede la anotación preventiva y los pisos o locales vendidos pueden constar como términos de referencia de los derechos que pudiera tener el demandante si el Juez admite la demanda. Finalmente, la omisión en el documento suscrito de datos identificadores tales como planta, superficie, linderos, cuota, etc. puede ser subsanada judicialmente.

24 y 25 junio 1991

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Es procedente la denegación de la anotación de demanda en la que se reclama el pago de una cantidad, pues se trata de una acción meramente personal que no tiene cabida en ninguno de los supuestos del artículo 42 de la Ley Hipotecaria. Todo ello sin perjuicio de otras medidas cautelares en garantía del derecho del demandante, como el embargo preventivo si procediera.[1]

3 julio 1993

Demandas que pueden ser objeto de ella.- El Registrador tiene la facultad y el deber de decidir, tratándose de documentos judiciales, si existen para el asiento ordenado obstáculos que surjan del Registro, lo que le obliga a rechazar dicho asiento si con él se vulneran las exigencias del sistema registral español (trascendencia real inmobiliaria, determinación, número cerrado de las anotaciones preventivas, número cerrado de las afecciones reales). De acuerdo con estas premisas, y solicitada una anotación de demanda de las previstas en el artículo 42-1 de la Ley Hipotecaria (demanda en la que se solicita se declare la existencia de un contrato de mandato retribuido, se condene al demandado al pago de la comisión correspondiente y determinados reembolsos y se declare que determinadas fincas están afectas y quedan vinculadas al cumplimiento de la obligación del pago de la retribución convenida y del reembolso de cantidades anticipadas por el actor), la Dirección considera que si bien el Registrador no puede entrar a valorar la eventual falta de fundamento jurídico de la acción ejercitada en la demanda, sí deberá comprobar que la acción ejercitada tiene efectivamente trascendencia real y que ésta queda suficientemente precisada en su alcance; apreciación que, en el caso debatido, no es posible por cuanto la afección cuyo reconocimiento judicial se pretende ni es de las específicamente previstas en la Ley (ningún precepto legal establece la afección real de bienes inmuebles específicos en garantía de los pagos debidos al mandatario), ni aparece mínimamente definida en su contenido y efectos; las expresiones «afección y vinculación al cumplimiento de una obligación de pago» ni siquiera permiten deducir que estemos ante una afección de alcance real en tanto no se haya concretado en bienes específicos por vía del embargo, el cual, por otra parte, queda sujeto en sus presupuestos, en su extensión, en las circunstancias del asiento y en sus efectos, a normas procesales, registrales y sustantivas distintas de las de la anotación preventiva de demanda.

26 mayo 1997

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Solicitada la anotación de una demanda en la que se reclamaba el pago de ciertas cantidades y la rescisión de una compraventa, se practicó sólo en cuanto a esta última. Posteriormente, la sentencia estimó la primera reclamación, pero no la rescisión y el Juez expidió el mandamiento ordenando la conversión de la anotación en inscripción y la cancelación de las cargas posteriores a aquélla. La Dirección confirma la denegación del Registrador, que se basa en que la anotación de demanda sólo puede amparar aquéllas que pudieran producir una alteración registral, pero no las que se limitan a ordenar el cobro de una cantidad. Como consecuencia, no sólo no procede la conversión ni la cancelación de cargas posteriores, sino que al desestimarse la pretensión de rescisión queda sin objeto la anotación extendida y procede su cancelación.

21 julio 1998

Demandas que pueden ser objeto de ella.- No procede practicar anotación preventiva de la demanda que tiene por objeto una reclamación de cantidad, pues no puede entenderse comprendida entre los supuestos del artículo 42.1º de la Ley Hipotecaria, por muy extensiva que sea su interpretación.

11 noviembre 1998

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Solicitada anotación preventiva sobre fincas del propio demandante, se deniega: A) En cuento a la petición de que se declare la nulidad de la venta de un inmueble hecha en documento privado y la restitución del precio de IVA, más los intereses, porque, aunque tiene carácter real, no se solicita sobre la propia finca objeto del contrato impugnado, sino sobre otras que no pueden resultar afectadas por la sentencia que se dicte. B) En cuanto a la solicitud de que, a causa de la nulidad de la venta, el demandante no está obligado a pagar el IVA y, en consecuencia, se le restituyan las cantidades que haya percibido el demandado así como los gastos y costas ocasionados, por tratarse de una acción puramente personal. C) En cuanto a la pretensión de que se declare la nulidad de un juicio ejecutivo cuyo objeto era el cobro de letras libradas por el demandante para pagar el precio de la compraventa, la Dirección declara que resulta contradictorio pedir la nulidad de la sentencia de remate dictada en juicio ejecutivo con las consecuencias restitutorias del artículo 1.295 del Código Civil, y, al propio tiempo, pedir que el acreedor que promueve ese juicio restituya al ejecutado ahora demandante todo lo que obtenga en virtud de dicha sentencia, pues si se solicita que como consecuencia de la nulidad de la sentencia de remate, todas las actuaciones de apremio queden sin efecto, devolviéndose al ejecutado los bienes que le fueron realizados y restituyéndose por el actor al rematante el precio de remate que hubiere recibido en pago de su crédito, no tiene sentido pedir también que el ejecutante entregue al ejecutado todo lo que, de mantenerse la eficacia de la sentencia, hubiere percibido en la ejecución. (La Dirección termina diciendo que procede desestimar «el recurso interpuesto en los términos de los anteriores considerandos y confirmar el auto apelado». Por su parte, según la propia resolución, «El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acordó inadmitir el recurso por haberse interpuesto fuera de plazo»).

19 y 20 mayo 1999

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Solicitada anotación de demanda por una empresa constructora, que contrató con una Junta de Compensación, sobre algunas de las fincas adjudicadas a diferentes personas para obtener el cobro de determinadas cantidades, se resuelve lo siguiente: 1º) No existe indeterminación porque aparezcan dos cantidades reclamadas, ya que la inferior es el resultado de aplicar a la mayor un tanto por ciento que se dice corresponde a los propietarios que han pagado. 2º) No es obstáculo que la suma de las cantidades de que responden las fincas no coincida con la cantidad reclamada, pues el demandante reclama la cantidad efectivamente adeudada. 3º) El hecho de que se reclame el pago de sumas de dinero no significa que la demanda sea de carácter personal, pues en la medida en que lo adeudado esté cubierto por la afección real que pesa sobre las fincas se está haciendo valer ésta y, por tanto, se está ante una de las acciones a que se refiere el artículo 42.1º, de la Ley Hipotecaria. A este respecto, tampoco puede decirse que la garantía que se persigue con la anotación está cumplida por la afección que publica el Registro, pues tal afección tiene un plazo de caducidad, mientras que la anotación preventiva, si llega a ser prorrogada, no podrá ser cancelada mientras no recaiga resolución definitiva. 4º) En cuanto al argumento de que la afección está constituida en favor de la Junta de Compensación y no del demandante, lo cierto es que el Registro publica sólo la clase de gastos que garantiza y no la persona a cuyo favor se constituye. La determinación de ésta es competencia del Juez y dicha materia no está sometida a calificación.

8 junio 1999

Demandas que pueden ser objeto de ella.- No es anotable la demanda en la que se solicita la declaración de nulidad de un acuerdo tomado en Junta general por una Sociedad Anónima, por el que se autorizó al Administrador a vender todos los activos de la sociedad, pues dicha anotación ni está específicamente prevista en la Ley, ni encaja en ninguno de los supuestos del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, ni siquiera en su número 10º, pues aunque el ámbito de aplicación de este precepto ha sido interpretado por la doctrina y la propia Dirección en el sentido de entender incluido en él todas aquellas demandas que, de prosperar, producirían una alteración de la situación jurídica que el Registro publica, en el presente supuesto no se ve qué relevancia tendría la sentencia sobre la finca en sí, ni sobre ningún derecho afectante a la misma, toda vez que la demanda plantea una controversia que versa exclusivamente sobre la validez de una ampliación de las facultades dispositivas del Administrador en una Sociedad Anónima respecto al contenido legal típico definido en el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, contenido éste que en modo alguno es puesto en entredicho.

5 febrero 2000

Demandas que pueden ser objeto de ella.- En el artículo 42.1º, de la Ley Hipotecaria, sólo tienen cabida las demandas que, de prosperar, producirían una alteración registral, lo que no ocurre en la interpuesta contra el titular de un elemento privativo de un edificio en régimen de propiedad horizontal para obtener la reposición de determinados elementos comunes a su estado originario, la retirada de la fachada de los aparatos de aire acondicionado, la reposición del shunt a su uso originario de ventilación (clausurando su utilización como chimenea, obra que no ha tenido reflejo registral) y la condena a determinada indemnización.

4 abril 2000

Demandas que pueden ser objeto de ella.- El Registrador, que no tiene la facultad de valorar la eventual falta de fundamento jurídico de la acción ejercitada en la demanda, sí debe decidir sobre la procedencia de la anotación solicitada, concretamente si encaja en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria; y aunque se admite que pueden anotarse aquellas demandas que, de prosperar, producirían una alteración de la situación jurídica que el Registro publica, no se encuentra en este caso la dirigida contra una Sociedad Anónima en la que se pide: a) que se declare la inexistencia o la nulidad de la donación de unas acciones; b) que tales acciones no existían en la fecha de la donación; c) que se declare la nulidad de la escritura de adaptación de Estatutos y ampliación de capital, así como la cancelación de la inscripción practicada en el Registro Mercantil; d) y que se practique la anotación denegada, pues si se discute sobre la titularidad de la mayoría de acciones de la Sociedad, es evidente que la titularidad de las mismas confiere un total control sobre la empresa y, por tanto, sobre sus bienes. A juicio de la Dirección, ninguna de dichas pretensiones tendría relevancia sobre la titularidad de la finca, ni sobre ningún derecho afectante a la misma, pues aunque cambie la persona del propietario de las acciones, no pasaría al nuevo accionista el poder de disposición de la sociedad misma.

19 abril 2000

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Aunque de acuerdo con el artículo 42 de la Ley Hipotecaria no puede reflejarse registralmente por vía de anotación preventiva la mera interposición de querella criminal, no ocurre lo mismo cuando en la querella se hace valer no sólo la acción penal sino también la civil, pues en tal caso puede tener aplicación el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, que permite la anotación al que «demandare en juicio la propiedad de los bienes inmuebles o la constitución, modificación, transmisión o extinción de un derecho real inmobiliario», esto es, al que ejercite una acción de trascendencia real inmobiliaria, siendo indiferente el procedimiento, (civil o penal), y el vehículo (demanda o querella) que se emplee. A estos argumentos la Dirección añade otros, terminando por afirmar que es necesario, en definitiva, que la acción civil tenga contenido real (en este caso se trataba de un delito de falsedad en documento público, que había originado inscripciones en el Registro) y que del mandamiento resulte el contenido de la acción civil ejercitada o que se adjunte al mismo el texto de la querella para conocer dicho contenido.

13, 14 y 15 noviembre 2000

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Aunque el número 1º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria debe interpretarse en forma amplia, de manera que se entiendan incluidas en él no sólo las demandas en que se ejercite una acción real, sino también aquellas otras mediante las que se persigue la efectividad de un derecho personal cuyo desenvolvimiento lleve aparejada una mutación jurídico-real inmobiliaria, no reúne estos requisitos y, por tanto, no es anotable, la demanda en que se solicita que se condene al titular registral de unas fincas a abstenerse de venderlas sin autorización de determinada persona, pretensión que tiene su base en un contrato celebrado a título oneroso.

31 mayo 2001

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Otorgada una cesión de finca a cambio de la futura entrega de pisos a construir, sin que el cesionario inscribiese su título, se presenta mandamiento ordenando la anotación de la demanda interpuesta por incumplimiento de contrato, la cual no se anota, y la Dirección lo confirma, porque solicitada en la demanda la anotación «para el supuesto de que estuviera inscrita la finca» a nombre del demandado, el mandamiento ordenaba que se anotase la demanda de acuerdo con lo solicitado y la solicitud se hizo para el supuesto de que la finca estuviera inscrita a favor del demandado, circunstancia que no concurría en este supuesto.

27 junio 2001

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Tras la liquidación de una sociedad de gananciales se solicitó por un acreedor del marido que sobre los bienes adjudicados a la mujer (también demandada) se anotase la demanda en la que se pedía que «se condene a la esposa a responder de la deuda reclamada (contraída por el esposo antes de la publicación del cambio de su régimen económico matrimonial) con los bienes que le fueron adjudicados en las capitulaciones matrimoniales… y con sus propios bienes». La Dirección, confirmando la calificación registral, rechaza la anotación solicitada, pues lo único que pretende es una declaración judicial de la responsabilidad de un cónyuge por determinada deuda de su consorte, vinculación genérica que no implica un gravamen real y que no puede acceder al Registro de la Propiedad, que tiene por objeto la inscripción de los actos y negocios jurídicos de alcance real.

30 junio y 2 julio 2001

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Solicitada la anotación de una demanda en la que se solicitaba sentencia que declarase un exceso en la construcción de una finca, demolerla, realizar un retranqueo y rectificar las inscripciones registrales practicadas, esta anotación puede incluirse en el artículo 42.1º de la Ley Hipotecaria, pues, de prosperar, producirá una alteración de la situación publicada por el Registro y garantiza la efectividad del pronunciamiento judicial que en su día se dicte, lo que demuestra su trascendencia registral.

28 abril 2002

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Antecedentes de hecho: en el Registro existen los siguientes asientos: 1) Hipoteca. 2) Anotación de demanda, por la que el dueño de la finca solicita la nulidad de aquella hipoteca. 3) Inscripción de adjudicación, y cancelación de la hipoteca y de la anotación, como consecuencia de la ejecución de la hipoteca. En esta situación, se presenta de nuevo mandamiento acordando la anotación de la demanda antes mencionada y la Dirección confirma la calificación denegatoria: 1º Porque el principio de tracto sucesivo impide la práctica de una anotación cuando el actual titular del dominio no ha sido parte en el procedimiento en el que se ordena. 2º Siendo el Registro una institución de protección del tráfico y en favor de terceros, sólo tiene sentido la inscripción de actos de trascendencia real actual, y al estar cancelado el derecho de hipoteca discutido, ninguna utilidad tiene la anotación de la demanda de nulidad del mismo, porque la sentencia que recaiga en el procedimiento iniciado no puede provocar ninguna modificación jurídico real en el Registro, en contra de la propia finalidad cautelar de la anotación en cuestión.

19 junio 2002

Demandas que pueden ser objeto de ella.- De acuerdo con la doctrina reiterada del Centro Directivo, no es anotable la demanda que no puede producir alteración en la situación registral de una finca, y en este caso se encuentra la que tiene por objeto el abono de determinadas cantidades y la entrega a los actores del proyecto de tres casas para supervisar el mismo y comprobar si el demandado iba a construir según lo acordado con el demandante.

2 octubre 2002

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Se plantea este recurso por la negativa del Registrador a practicar una anotación cuyo objeto era: 1) Clausurar una puerta o demoler un local que invadía un patio común. 2) Demoler una cornisa. 3)Clausurar ciertos sanitarios y conductos de aguas fecales que atravesaban un patio común. 4) Lo mismo respecto de diversas ventanas y ventanillas, así como una arqueta y reponer el solado. Fundada su negativa en no reunir la demanda los requisitos del artículo42.1 de la Ley Hipotecaria, la Dirección revoca la calificación porque es evidente la trascendencia real de una acción relativa a la determinación de las adecuadas características físicas del bien objeto del derecho real inscrito (artículo 1.2 y 9 de la Ley Hipotecaria); y así lo evidencia el propio artículo 307 de la Ley del Suelo, de 26 de junio de 1992, cuando declara la registrabilidad de la incoación de expedientes de disciplina urbanística entre los que se encuentran los dirigidos al restablecimiento de la legalidad urbanística violada por obras ilegales. Debiendo tenerse en cuenta, además, lo previsto en el artículo 727, números 5, 6 y 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

15 diciembre 2003

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo que la anotación de demanda solamente puede abarcar a aquéllas cuya estimación pudiera producir una alteración registral, por lo que no lo es la que tiene por objeto la condena al pago de una cantidad.

5 marzo 2004

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Suspendida por carecer de trascendencia real una anotación de demanda en la que se reclama una cantidad de dinero, volvió a presentarse el mandamiento con la adición hecha por el Secretario judicial de que se decretó por tratarse de un crédito refaccionario. La Dirección confirma la nueva calificación que reitera la anterior porque la naturaleza de refaccionario del crédito no trae como consecuencia que la demanda del mismo pueda ser anotada por el cauce del número 1º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria. Es decir, si la demanda podía desembocar en el pago de una suma de dinero, debió solicitarse una anotación de embargo, si se daban los requisitos para ello. Y si lo pretendido era una anotación de crédito refaccionario, debió seguirse el procedimiento específico y legalmente señalado para esta clase de anotaciones.

12 marzo 2004

Demandas que pueden ser objeto de ella.- 1. Aparecen inscritas en el Registro dos fincas en nuda propiedad a favor de don Javier J.C. y en usufructo conjunto y sucesivo a favor de los cónyuges don Santiago J.G. y doña Trinidad C.V., padres del nudo propietario.

Se presenta mandamiento de anotación de demanda. En esta última se solicita la nulidad del testamento de don Santiago, ordenándose la anotación de la demanda en las fincas antes expresadas. El Registrador suspende la anotación por no ser ésta una de las demandas anotables conforme al artículo 42 de la Ley Hipotecaria. El interesado recurre, desestimándose el recurso por el Presidente del Tribunal Superior y apelando el demandante.

  1. El ámbito de la anotación preventiva de demanda ha sido entendido por este Centro Directivo en un sentido amplio (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), concluyendo que puede anotarse cualquier demanda cuya estimación pudiera traer consigo una alteración registral.

Pero en el presente supuesto la nuda propiedad y el usufructo de la finca se adquirieron por compra, cuya nulidad no ha sido objeto de petición alguna, por lo que la declaración de nulidad del testamento del usufructuario en ningún caso afectaría a las inscripciones sobre las que se ordena la anotación, Esta Dirección General ha acordado desestimar la apelación interpuesta, confirmando el Auto presidencial y la calificación del Registrador.

8 febrero 2005

Demandas que pueden ser objeto de ella.- Frente a la regla general de que el demandante ha de ser una persona distinta del titular registral, en esta Resolución se examina un supuesto en que el demandante era el mismo titular. Puede verse, más adelante, bajo el título “Sobre finca del propio demandante”.

7 junio 2005

Demandas que pueden ser objeto de ella.- 1. Existe inscrita en el Registro una propiedad horizontal constituida por los apartamentos situados en varios bloques. Dentro del perímetro existe una zona ajardinada con una piscina que está inscrita como elemento privativo a favor de una causahabiente del constituyente del régimen.

Se presenta en el Registro mandamiento de anotación preventiva de demanda interpuesta por algunos de los titulares de apartamentos. En el suplico de la demanda se solicita que se declare lo siguiente:

1) Que los propietarios de los apartamentos que se dirán, ubicados en el complejo residencia X tienen derecho a usar y disfrutar de la piscina y zonas ajardinadas ubicadas en el interior del complejo.

2) Que la Sra. y (la titular de la zona donde se halla la piscina) se abstenga de perturbar el pacífico uso de la piscina y zonas comunitarias por parte de los actores, en su condición de propietarios de sus respectivos apartamento.

3) Que la actual propietaria de dicha zona, así como los sucesivos propietarios de la finca tienen la obligación de mantener y respetar los derechos de uso y disfrute de la piscina y zonas ajardinadas.

4) Que el derecho a usar y disfrutar de dicha zona debe extenderse a los siguientes propietarios presentes y futuros de determinados apartamentos.

5) Que el derecho a usar y disfrutar es extensivo a cualquier ocupante de los apartamentos expresados, incluyendo a sus familiares y amigos.

6) Que el derecho de usar y disfrutar lleva consigo la obligación de pagar los gastos de conservación de la piscina y jardines.

El Registrador deniega la anotación por no ser ninguna de las anotaciones previstas en el artículos 42 de la Ley Hipotecaria. Los interesados recurren.

El Presidente del Tribunal Superior estima el recurso, apelando el Registrador.

  1. El tema que plantea el presente recurso es el de si lo que se solicita en la demanda tendría, en el caso de estimarse la misma, carácter real, pues en el caso de que lo tuviera, la demanda sería anotable por el cauce del n.º 1 del artículo 42 de la Ley hipotecaria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este Centro Directivo han declarado reiteradamente que en nuestro Derecho, en materia de derechos reales, rige el sistema de «numerus apertus», es decir, que no sólo existen los derechos reales típicos, sino que se pueden configurar otros derechos reales, pero siempre que, por sus características y efectos, los derechos innominados así constituidos se constituyan como tales derechos reales. En el presente caso, no habría problema si lo que se solicitara fuese una figura jurídica clara de carácter real, como sería una constitución de servidumbre, la conversión del elemento discutido en elemento común, etc.
  2. Por tanto, hay que examinar el derecho que se demanda par ver si tiene las características de derecho real. Hay que concluir afirmativamente, pues el derecho solicitado gozaría de inmediatividad (el derecho de los demandantes a usar y disfrutar el espacio controvertido), y eficacia «erga omnes», pues expresamente se dice que tal derecho sería oponible frente a cualquier titular de tal espacio. La afirmación del Registrador en su informe de que si fuera un derecho real, sus titulares no tendrían que realizar ningún gasto no es concluyente, pues los gastos de conservación son a cuenta del titular.
  3. Ciertamente, concluido que lo que se solicita es un derecho real, al ser un derecho atípico –pues los demandantes no exigen la constitución de un derecho nominado-, es necesario que sus contornos y efectos estén plenamente determinados –cosa que no ocurre en el presente supuesto-, pues cuando el derecho es típico, la regulación legal sirve de pleno apoyo para regular las relaciones entre todos los interesados, pero, al tratarse de un derecho atípico, tales relaciones tienen que derivar del título constitutivo.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el título inscribible, en el caso de ser estimada la demanda, será la sentencia, en ésta se podrán precisar las características del derecho que ahora no están plenamente delimitadas.

Esta Dirección General ha acordado desestimar la apelación interpuesta, confirmando el auto presidencial.

18 julio 2005

Demandas que pueden ser objeto de ella.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento ordenando una anotación preventiva de demanda. El suplico de la demanda solicita se dicte sentencia condenando al demandado al pago de determinadas cantidades. El Registrador suspende la práctica de la anotación por no tener la demanda trascendencia real. La interesada recurre.

  1. El defecto debe ser confirmado. Como ha declarado reiteradamente este centro directivo, aunque el ámbito de la anotación de demanda ha sido ampliado por la doctrina científica y por esta Dirección, es lo cierto que a lo más que puede llegarse es a abarcar aquellas demandas cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral, pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras, como la ahora debatida, en las que únicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero. Cuando lo que se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad lo procedente es una anotación de embargo si se dan los requisitos para ello.
  2. Alega la recurrente que el crédito tiene el carácter de refaccionario, por lo que cabe la anotación, pero ello no es así pues, en dicho supuesto, han de seguirse los trámites correspondientes a la anotación de crédito refaccionario (cfr. artículos 61 a 64 de la Ley Hipotecaria y 157 y siguientes de su Reglamento), que no es una subespecie de la anotación de demanda sino una anotación específica que requiere trámites propios, y, en especial, la concurrencia de terceras personas que podrían verse afectadas por dicha anotación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

10 marzo 2006

Demandas que pueden ser objeto de ella.- 1. Se presenta en el Registro un mandamiento de anotación preventiva de demanda sobre varias fincas para asegurar las resultas de un pleito en el que se solicita condena al pago de una cantidad. El Registrador deniega la anotación por no poder ser el pago de una cantidad objeto de la anotación de demanda, y, además, por estar inscritas las fincas a favor de una persona distinta de aquélla contra la que se sigue el procedimiento (este segundo defecto se examina, más adelante, en el apartado “Tracto sucesivo”).

El interesado recurre.

  1. El recurso no puede ser estimado. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la anotación de demanda solamente puede abarcar a aquéllas demandas cuya estimación pudiera producir una alteración registral. Pero en el caso presente, ni la demanda interpuesta que se ordena anotar, ni la eventual sentencia estimatoria, afectan a la titularidad jurídica inscrita, por lo que ninguna utilidad tiene la práctica de la anotación pretendida, por lo que no puede incluirse en ninguno de los artículos 726.1 y 727, 6 y 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

8 julio 2006         

Demandas que pueden ser objeto de ella.- 1. Se presenta en el Registro de la Propiedad de Sevilla número 7 mandamiento ordenando la práctica de anotación preventiva de demanda sobre una finca perteneciente a los deudores de un préstamo personal, como medida cautelar dictada en un procedimiento que se sigue en Illinois (Estados Unidos de América). El Registrador deniega la práctica de dicha anotación preventiva por carecer de trascendencia real, a lo que el recurrente alega que sí la tiene pues en el Derecho norteamericano, por el que se rige el procedimiento, puede dirigir el acreedor la acción directamente contra los bienes del deudor, y en el caso de obtener sentencia a su favor adquirir directamente la propiedad sobre tales bienes.

  1. En primer lugar debe tenerse en cuenta que el acceso al Registro de la Propiedad, así como la publicidad de los derechos reales se rige, siempre, por la legislación española, dado que los bienes y derechos reales en él inscritos están sujetos a la «lex rei sitae». No puede invocarse el Derecho norteamericano, aunque sea el que dirima la cuestión de fondo (artículo 10.1 del Código Civil). Por ello, si lo que se pretende es la sujeción del bien a la deuda contraída, en nuestro ordenamiento jurídico el pacto comisorio es inadmisible, salvo los supuestos específicos previstos en los Derechos civiles especiales o forales. Así lo ha manifestado reiteradamente este Centro Directivo haciendo aplicación del citado principio «lex rei sitae» (véase al respecto la Resolución de este Centro Directivo de 18 de Octubre de 1994).
  2. Conforme a la interpretación que este Centro Directivo ha realizado reiteradamente, el artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria permite que sean anotadas en el Registro de la Propiedad no sólo las demandas en que se ejercita una acción real, sino también aquellas otras mediante las que se persigue la efectividad de un derecho personal cuyo desenvolvimiento lleve aparejada una mutación jurídico-real inmobiliaria. Pero no es este el caso, dado que la acción ejercitada es puramente de reclamación de cantidad, y aunque prosperase nunca podrían los bienes sobre los que pretende practicarse el asiento pasar, según nuestro ordenamiento jurídico, directamente a propiedad del acreedor. Para que conforme al Derecho español, aplicable en materia de derechos reales ex articulo 10.1 del Código Civil, exista un acto de trascendencia real susceptible de reflejo registral, será preciso esperar a que se adopte la correspondiente afección del bien a través de su embargo o medida cautelar restrictiva de la disponibilidad de los bienes (cfr. artículo 42. 2 y 4 de la Ley Hipotecaria) o se produzca su adjudicación (véase Resolución de 12 de Marzo de 2004).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.

20 noviembre 2006

Demandas que pueden ser objeto de ella.- 1. Se plantea, una vez más, en el presente recurso la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

  1. Respecto a la improcedencia de la anotación ordenada, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo y recoge el Registrador en la nota de calificación, demandándose una reclamación de cantidad no procede practicar anotación de demanda, pues, aunque se estimara la misma, ni se afectaría ningún derecho inscrito, ni se motivaría una modificación jurídico-real de la finca. Las únicas medidas que procederían en el caso de una reclamación de cantidad sería las de anotación de embargo o, en su caso, de prohibición de enajenar.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

12 marzo 2008

Demandas que pueden ser objeto de ella.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si puede tomarse anotación preventiva de demanda cuando el objeto de la pretensión es una reclamación de cantidad.

  1. Conforme a la interpretación que este Centro Directivo ha realizado reiteradamente, el artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria permite que sean anotadas en el Registro de la Propiedad no sólo las demandas en que se ejercita una acción real, sino también aquellas otras mediante las que se persigue la efectividad de un derecho personal cuyo desenvolvimiento lleve aparejada una mutación jurídico-real inmobiliaria. Pero no es este el caso, dado que la acción ejercitada es puramente de reclamación de cantidad.

Para que exista un acto de trascendencia real susceptible de reflejo registral, será preciso esperar a que se adopte la correspondiente afección del bien a través de su embargo o medida cautelar restrictiva de la disponibilidad de los bienes (cfr. artículo 42. 2 y 4 de la Ley Hipotecaria) o se produzca su adjudicación (véase Resolución de 12 de marzo de 2004).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

17 marzo 2008

Demandas que pueden ser objeto de ella.- 3. No tiene razón el recurrente al argumentar que no cabe la anotación preventiva de demanda cuando se ejercita la acción de división, ya que, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), la anotación preventiva de demanda puede tener lugar no sólo cuando se demanda la propiedad de un inmueble, sino también cuando la demanda ejercitada puede traer como consecuencia una alteración registral, y, en este caso, es evidente que el ejercicio de la acción de división, una vez estimada y cualquiera que sea su resultado, trae como consecuencia la alteración que justifica la anotación procedente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

19 febrero 2009

Demandas que pueden ser objeto de ella.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si puede tomarse anotación preventiva de demanda cuando el objeto de la pretensión es una reclamación de cantidad.

  1. Conforme a la interpretación que este Centro Directivo ha realizado reiteradamente, el artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria permite que sean anotadas en el Registro de la Propiedad no sólo las demandas en que se ejercita una acción real, sino también aquellas otras mediante las que se persigue la efectividad de un derecho personal cuyo desenvolvimiento lleve aparejada una mutación jurídico-real inmobiliaria. Pero no es este el caso, dado que la acción ejercitada es puramente de reclamación de cantidad. Para que exista un acto de trascendencia real susceptible de reflejo registral, será preciso esperar a que se adopte la correspondiente afección del bien a través de su embargo o medida cautelar restrictiva de la disponibilidad de los bienes (cfr. artículo 42. 2 y 4 de la Ley Hipotecaria) o se produzca su adjudicación (véase Resolución de 12 de marzo de 2004).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

12 junio 2009

Demandas que pueden ser objeto de ella.- 1. Se debate en este recurso si cabe anotación preventiva de una demanda en la que la pretensión del actor consiste en la resolución –por incumplimiento de la obligación de entrega– de unos contratos de compraventa no inscritos y la condena al demandado a devolver todas las cantidades de dinero entregadas en concepto de pago anticipado del precio y sus intereses, por un importe total de 100.659,58 euros. En el procedimiento de medidas cautelares se había solicitado alternativamente el embargo preventivo de determinadas fincas para garantizar la devolución del dinero o la anotación preventiva de demanda, que es lo que finalmente acuerda el juzgado. El recurrente entiende que es procedente la anotación de demanda, y pide que al menos se califique como subsanable el mandamiento, para que previa modificación por el órgano judicial de la medida cautelar acordada, se troque (sic) la anotación preventiva de demanda por la del embargo preventivo.

  1. El ámbito de la anotación de demanda es el relativo al ejercicio de acciones reales, como resulta de la ley hipotecaria, que admite la anotación preventiva cuando se demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real (artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria). Aunque rige en esta materia un numerus clausus en la admisión de anotaciones preventivas, de manera que sólo son admisibles las expresamente contempladas en la ley hipotecaria u otras leyes especiales (cfr. artículo 42.10 de la Ley Hipotecaria), la posibilidad de practicar anotaciones preventivas de demandas ha sido ampliado por la doctrina científica y por esta Dirección General, admitiendo anotación preventiva de demanda en el ejercicio de acciones personales que puedan tener trascendencia real, como pueden ser las de elevación a público de documento privado, revocación de donaciones, reclamación de créditos refaccionarios, etcétera. Pero esta interpretación solo permite la anotación de aquellas demandas en las que se ejerciten acciones personales cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral, pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras, como la ahora debatida, en las que únicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero o una resolución contractual sin trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas afectadas.
  2. Cuando lo que se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad lo procedente es una anotación de embargo si se dan los requisitos para ello. Y en el supuesto de hecho de este expediente, el juzgado expresamente ha rechazado el embargo preventivo solicitado, acordando tan sólo la anotación de la demanda. Lo que ocurre es que tampoco cabe practicarla, dado que la demanda ejercitada carece de trascendencia real. La misma Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que se adopte como medida cautelar una anotación preventiva de demanda, que ésta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos. Lo cual es lógico si se tiene en cuenta que el objeto del Registro es la inscripción de los derechos reales sobre bienes inmuebles (articulo 1 de la Ley Hipotecaria), de manera que –como regla general y salvo excepciones expresamente previstas– no cabe el acceso de actos o contratos de alcance puramente obligacional (cfr. Artículo 98 de la Ley Hipotecaria y 9 de su Reglamento).
  3. En definitiva, en el caso que nos ocupa se pide la resolución de un contrato de compraventa de bienes no inscritos en el Registro de la Propiedad, así como la devolución de determinadas cantidades, por lo que no es posible su acceso al Registro, dado su alcance puramente obligacional.
  4. Tampoco es procedente la calificación del defecto como subsanable, pues si se expide nuevo auto ordenando el embargo preventivo, nunca podrá conservarse la prioridad derivada del primer asiento de presentación, como pretende el recurrente. La ineficacia registral definitiva de la medida acordada determina su calificación como defecto insubsanable.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

26 junio 2009

Demandas que pueden ser objeto de ella.- 1. Se presenta en el Registro un Mandamiento de anotación preventiva de demanda sobre tres fincas cuyo objeto es la reclamación de una cantidad de dinero. El Registrador deniega la anotación por tratarse de una demanda de reclamación de cantidad y no ser, por tanto, susceptible de anotación preventiva por carecer de trascendencia real.

  1. El defecto debe ser confirmado. Como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (véase Resoluciones citadas en los Vistos), aunque el ámbito de la anotación de demanda ha sido ampliado por la doctrina científica y por esta misma Dirección General, sólo puede abarcar –al amparo del artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria–, además de las demandas en las que se ejercite una acción real, aquellas otras cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral (tales como acciones de elevación a público de documentos privados, acciones rescisorias y revocatorias, etcétera).

Pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras, como la ahora debatida, en las que únicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero, pues tal pretensión tiene únicamente eficacia entre las partes, de manera que sólo en el momento de la eventual ejecución de la sentencia, caso de prosperar, podrán adoptarse medidas cautelares de afección del bien al pago de la cantidad reclamada (cfr. artículo 141 Reglamento Hipotecario).

En el caso presente, ni la demanda interpuesta que se ordena anotar, ni la eventual sentencia estimatoria, afectan a la titularidad jurídica inscrita, por lo que la práctica de la anotación pretendida carecería de utilidad práctica alguna.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación del Registrador.

22 enero 2011

Demandas que pueden ser objeto de ella.- 1. Se debate en el presente expediente si es anotable en el Registro una demanda judicial por la que se ejercita por el comprador acción resolutoria de un contrato privado de compraventa ante el incumplimiento por el vendedor de la obligación de entrega. En dicha acción se reclaman también las cantidades entregadas a cuenta, así como una indemnización de daños y perjuicios según cláusula penal.

  1. La respuesta debe ser negativa. Como ha dicho reiteradamente esta Dirección General, aunque el ámbito de la anotación preventiva de demanda ha sido ampliado por la doctrina científica, dicho ámbito sólo podrá extenderse hasta abarcar aquellas demandas cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral.
  2. En el presente recurso se presenta mandamiento ordenando la anotación de una demanda de resolución interpuesta por el comprador en documento privado. La estimación de la demanda, en cuanto determinara la resolución de un contrato privado que como tal no puede acceder a Registro, en modo alguno produciría una alteración en la situación registral sino, por el contrario, la confirmación de la propiedad por parte del titular registral con obligación, en su caso, de abono de una determinada cantidad, lo cual tampoco constituye en sí acto de trascendencia real susceptible de reflejo registral sin que medie previamente la correspondiente afección del bien a través de su embargo o medida cautelar restrictiva de la disponibilidad de los bienes.
  3. No es admisible el argumento invocado por el recurrente –que es la parte actora en el procedimiento y comprador de la finca– de que el demandado podría enajenar o gravar un bien que según el resultado del litigio podría ser finalmente el único del que dispone la parte actora para ejecutar su reclamación de cantidad, puesto que al Registro no pueden acceder las demandas carentes de trascendencia real hasta que no se decrete el correspondiente embargo en ejecución de sentencia de reclamación de cantidad (veáse artículo 42 Ley Hipotecaria y 141 de su Reglamento).

Tampoco puede admitirse el argumento de que de no prosperar la demanda, la parte actora debería otorgar escritura pública de compraventa, pues ello sería materia de procedimiento judicial diferente, sin que, a efectos del presente recurso, conste siquiera la existencia de reconvención con solicitud y mandamiento de anotación de la misma.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

11 agosto 2011

[1] Esta Resolución se produjo en recurso contra la calificación de una Registrador Mercantil y la anotación se solicitó sobre un buque.

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Circunstancias

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Circunstancias

Circunstancias

Es inscribible un mandamiento de embargo, aunque no resulten del mismo todas las circunstancias exigidas legalmente y en el que la demanda se dirigió contra la persona que aparecía como única legitimada pasivamente para serlo. No se consideran defectos: 1º. La no expresión de circunstancias personales, por no conocerse la fecha de fallecimiento del deudor, ni siquiera que éste hubiera ocurrido, y ser también desconocidas las circunstancias de los herederos. 2º. No haberse dirigido la demanda contra la esposa del deudor, porque dada la naturaleza de la obligación causal sólo éste estaba legitimado pasivamente.

13 julio 1971

Circunstancias.- 2. En cuanto al segundo de los defectos, consistente en la no expresión de la cantidad por la que se toma anotación, ha de ser mantenido. La eficacia que la anotación de embargo ha de tener en determinados supuestos (cfr. arts. 613.2 y 3) exige que se concrete la cantidad por la que se traba el embargo.

Por dicha causa, el artículo 166.3.º del Reglamento Hipotecario exige la precisión de las cantidades aseguradas.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto

22 septiembre 2008

Circunstancias.- 2. Se presenta en el Registro mandamiento por el que se ordena la anotación preventiva de embargo sobre dos fincas registrales. En el mandamiento se hace constar que el procedimiento se sigue contra doña F. M. M. heredera de don E. M. M., sin expresarse el D.N.I. de aquélla y también se señala que la cantidad para cuya garantía se decreta el embargo es adeudada por don E. M. M. en la persona de doña F. M. M. como heredera legal del mismo; se decreta que la suma a garantizar es de «26.931,19 más 8.079,36 Euros presupuestados para intereses, gastos y costas»; y, por último, en cuanto aquí interesa, se ofrecen, junto a los datos registrales de las fincas embargadas, otros datos descriptivos. En el Registro, según declaración de la Registradora, las fincas se encuentran inscritas a favor de don E. M. M. y las circunstancias descriptivas de las mismas no coinciden con las referidas en el mandamiento en cuanto a portal de acceso, superficie, identificación catastral –en el Registro no consta la Referencia– y posibles anejos. La Registradora, en su nota, alega en síntesis cuatro defectos, a saber: 1.º no se expresa a qué concepto corresponde la cantidad de 26.931,19 euros; 2.º … 3.º…y 4.º…

  1. El primer defecto debe ser revocado. Efectivamente, el mandamiento presentado no señala expresamente a qué concepto corresponde la cantidad de 26.931,19 euros. Sin embargo, una interpretación integradora del documento -ya que sí dice que la otra cantidad fijada lo es por intereses, costas y gastos- y una interpretación literal del artículo 166.3.º del Reglamento Hipotecario -que ordena que se exprese el importe de lo que por principal y, cuando proceda, por intereses y costas se trate de asegurar- lleva a concluir necesariamente que la cantidad primeramente expresada en el mandamiento supone el principal que se trata de asegurar con la anotación preventiva ordenada.

21 abril 2010

Circunstancias.- 2. Se presenta en el Registro mandamiento por el que se ordena la anotación preventiva de embargo sobre dos fincas registrales. En el mandamiento se hace constar que el procedimiento se sigue contra doña F. M. M. heredera de don E. M. M., sin expresarse el D.N.I. de aquélla y también se señala que la cantidad para cuya garantía se decreta el embargo es adeudada por don E. M. M. en la persona de doña F. M. M. como heredera legal del mismo; se decreta que la suma a garantizar es de «26.931,19 más 8.079,36 Euros presupuestados para intereses, gastos y costas»; y, por último, en cuanto aquí interesa, se ofrecen, junto a los datos registrales de las fincas embargadas, otros datos descriptivos. En el Registro, según declaración de la Registradora, las fincas se encuentran inscritas a favor de don E. M. M. y las circunstancias descriptivas de las mismas no coinciden con las referidas en el mandamiento en cuanto a portal de acceso, superficie, identificación catastral –en el Registro no consta la Referencia– y posibles anejos. La Registradora, en su nota, alega en síntesis cuatro defectos, a saber: 1.º…; 2.º; 3.º Falta el N. I. F. de doña F. M. M.; y 4.º…

  1. El tercer defecto también debe mantenerse. Al resultar del mandamiento calificado que el procedimiento se sigue contra persona determinada, ha de identificarse ésta a través de su N. I. F. Debe tenerse en cuenta que en el mandamiento sólo se refleja el N. I. F. del titular registral y no el de la heredera contra la que se sigue la ejecución. Con carácter general la legislación hipotecaria exige la identificación de la persona de quien proceden los bienes (en este caso el heredero del titular registral) a través del documento nacional de identidad (cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.9 Reglamento Hipotecario), pero además específicamente el artículo 254 de la Ley Hipotecaria establece -incluyendo los gravámenes- la necesidad de que consten los números de identificación fiscal de los que intervengan en los títulos inscribibles (entendiendo la inscripción en sentido amplio y por tanto no sólo comprensiva de las inscripciones propiamente dichas, sino también de las anotaciones preventivas).

21 abril 2010

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Efectos

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Efectos

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La anotación preventiva, en general, consagra unas veces y crea en otras un «jus ad rem», que ascenderá a la categoría de «jus in re» o se cancelará, según triunfe o no el derecho que defiende, por lo que la de demanda garantizará, por lo menos, que en lo futuro podrá practicarse una inscripción o cancelación sin temor a los derechos adquiridos e inscritos con posterioridad a la misma. Con ello no se contradice la buena fe del adquirente, porque siendo conocidas las causas de nulidad o de resolución de su derecho, los efectos hipotecarios de los actos posteriores tienen que estar subordinados al cumplimiento de la condición implícita que supone la conversión de la anotación en inscripción definitiva. En consecuencia, anotada una demanda con anterioridad a una venta, la sentencia que pone término al pleito provoca la cancelación automática de la venta al modo de una condición resolutoria expresa.

30 mayo 1934

Efectos.- El retracto de colindantes, que tiene carácter real, puede garantizarse mediante una anotación preventiva de demanda y si se reconoce en juicio provoca la cancelación de las inscripciones posteriores (en este caso, de hipoteca), aunque la escritura fuese anterior a la fecha del mandamiento y anotación practicados, pues la anotación, que actúa como una condición resolutoria expresa, garantiza que en lo futuro podrá practicarse una inscripción o cancelación sin temor a los derechos adquiridos e inscritos con posterioridad.

29 octubre 1946

Efectos.- Obtenida anotación de demanda, como consecuencia de un determinado juicio, sus efectos protectores no pueden extenderse a las consecuencias derivadas de una segunda sentencia obtenida en un segundo juicio y ante Juzgado diferente que, al concretar el contenido de la primera sentencia, no se limitó a determinar su alcance, sino que la modificó ampliándola.

11 marzo 1993

Efectos.- Practicada una anotación de demanda por la que no se ejercita una acción real, sino una acción personal dirigida a provocar una mutación jurídico-real, los actos dispositivos posteriores que realice el demandado se supeditan a la sentencia que recaiga, que si es favorable a la demanda se antepone a aquellos actos con la misma eficacia que si hubiera sido dictada el día en que se practicó la anotación. En el presente caso, la sentencia favorable al demandante y la escritura pública de venta otorgada como consecuencia de dicha sentencia, son títulos suficientes no sólo para la inscripción de la finca a favor del demandante, sino para la cancelación de las inscripciones posteriores a la anotación, sin que sea necesario un mandamiento específico para practicar dichas cancelaciones, a pesar de que es obvio que, en cuanto a tales asientos, la sentencia no contendrá ninguna previsión, pues se trata del mero desenvolvimiento de la prioridad registral ganada por la anotación y cuyo automatismo ya se anunciaba por la propia anotación respecto de cualquier título posterior contradictorio con el derecho del anotante.

24 octubre 1997

Efectos.- Inscrita la cesión de un solar a cambio de la entrega futura de determinados pisos a construir, sin garantía de ninguna condición resolutoria, se anotan posteriormente diversos embargos por deudas del cesionario; incumplidas sus obligaciones por el cesionario del solar, los cedentes solicitan judicialmente la resolución del contrato, tomándose anotación de demanda y recaída sentencia firme que ordena la cancelación de la inscripción del cesionario «así como la cancelación de cualquier asiento contradictorio», la Registradora reinscribe a favor del cedente, pero dejando subsistentes las anotaciones de embargo anteriores a la de demanda. La Dirección confirma la calificación registral, pues si el solar se cedió en permuta es correcta la inscripción a favor del cesionario, quien sólo se obligaba a la contraprestación correspondiente, pero sin trascendencia real por no haberse establecido condición resolutoria expresa, de modo que su resolución no puede tener efecto en perjuicio de personas que, entre tanto, han adquirido derechos sobre la finca. La anotación preventiva de demanda sólo tiene virtualidad de retrotraer a su fecha la sentencia que en su día se dicte, pero sin afectar a terceros anotantes de fecha anterior, como resulta del artículo 198 del Reglamento Hipotecario, ya que de lo contrario se conculcarían todos los principios hipotecarios y el artículo 24 de la Constitución.

23 septiembre 1999

Efectos.- Anotada una demanda dirigida contra el propietario de un piso para garantizar las deudas que tiene frente a la Comunidad, existiendo inscrita una hipoteca con anterioridad, se obtiene posteriormente sentencia firme condenando al demandado al pago de la cantidad debida y se expide mandamiento en el que se acuerda la conversión de la anotación de demanda en inscripción, especificando que dicha inscripción no debe ser afectada por la resolución que se dicte en el procedimiento judicial sumario correspondiente a la hipoteca inscrita con anterioridad. La Dirección, frente al criterio del Registrador, no ve inconveniente en la conversión de la demanda en inscripción, pues la esencia de esta clase de anotaciones es, precisamente, asegurar las resultas de un pleito. Pero, en cambio, confirma la calificación y entiende que no debe reflejarse la preferencia solicitada[1] respecto a la inscripción de hipoteca anterior, porque ello iría en perjuicio de un tercero, el acreedor hipotecario, que no ha sido parte en el procedimiento, con lo que se daría una situación de indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución española.

4 enero 2000

Efectos.- Ordenada la práctica de determinado asiento en procedimiento que había originado una anotación de demanda, el Registrador no puede apreciar «incongruencia entre el mandato judicial y el procedimiento del que deriva», pues es obvio que tal defecto no puede inferirse de la contrastación exclusiva de dicha mandato judicial con el contenido de la demanda, según la anotación acordada en el procedimiento; el término de referencia deberá ser, en su caso, el contenido íntegro de la demanda, haya sido recogido o no en la anotación; eventuales reflejos parciales en la anotación de las peticiones formuladas en la demanda, conducirían, en otro caso, a la apreciación de incongruencias absolutamente inexistentes por conformarse plenamente lo decidido judicialmente con lo pedido por las partes y con el procedimiento seguido. (En este mismo epígrafe y bajo el título «Tracto sucesivo» puede verse, más adelante, otro defecto examinado en este recurso).

27 noviembre 2001

Efectos.- Aportada una finca a una sociedad y anotada posteriormente la demanda por la que se entabla la acción pauliana para rescindir la aportación, es posible anotar a continuación el embargo dirigido contra la aportante y obtenido por el mismo titular de la anotación de demanda. Frente al criterio del Registrador, de ser necesario que el mandamiento de embargo se trabe sobre los derechos que podría tener la persona que aportó la finca, la Dirección entiende que al figurar en el Registro como consecuencia de la anotación de demanda la posibilidad de que renazca la titularidad anterior, es lógico que se pueda practicar la anotación de embargo, para el caso de que se confirme tal titularidad, sin necesidad de nueva titulación.

17 octubre 2002

Efectos.- Hechos: se pretende la inscripción de una escritura que contenía diversos acuerdos adoptados en dos Juntas; una, ordinaria, y otra extraordinaria celebrada a continuación de la anterior, en la que se acordó un aumento de capital; los anuncios de convocatoria se referían a ambas y en ellos sólo se advertía del derecho de información respecto a los acuerdos a adoptar en la Junta ordinaria. La Dirección confirma la calificación del Registrador, que consideró que no se había cumplido el deber de información respecto al aumento de capital exigido por el artículo 144.1.c) de la Ley de Sociedades Anónimas (que además debería incluir las tres formas de ejercitarlo previstas), puesto que el anuncio se refería sólo a la Junta ordinaria, en la que se trataba de aprobar las cuentas anuales, cuya finalidad y contenido son distintos, incluso a pesar de la advertencia que se hacía del derecho a examinar “los demás documentos que van a ser sometidos a la aprobación de la Junta”, pues ni se precisaba el objeto del posible examen, ni explicitaba todos los medios a través de los cuales podría accederse a su consulta y aparecía limitado temporalmente hasta determinada fecha anterior a la prevista para la celebración de la Junta, todo ello en términos incompatibles con la exigencia legal.

16 noviembre 2002

Efectos.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Se interpone demanda solicitando: a) La declaración de dominio del actor sobre la mitad indivisa de una serie de fincas que componen un complejo urbanístico; b) La cancelación, en cuanto a dicha mitad indivisa, de las correspondientes inscripciones a favor del demandado; c) La condena al demandado a la disolución de la sociedad civil que tenía con el demandante, así como su liquidación en trámite de ejecución de sentencia; d) Habida cuenta de la demanda de copropiedad, mediante otrosí se solicita se ordene la anotación preventiva de dicha demanda. Se toma en el Registro la anotación de demanda correspondiente.

–Se dicta sentencia desestimando la demanda en cuanto a los anteriores apartados a) y b) y declarando procedente la disolución de la sociedad civil existente entre demandante y demandado, «procediéndose a su liquidación, previa rendición de cuentas que los socios deben hacerse mutuamente, todo ello en trámite de ejecución de sentencia».–En ejecución de la sentencia anterior, mediante auto se declara una deuda a favor del demandante, la cual se dice debe quedar saldada adjudicando al mismo las fincas que fueron objeto de la anotación.–Presentados en el Registro la sentencia y el auto, el Registrador deniega la inscripción de la adjudicación por hallarse las fincas inscritas a favor de terceros y no estar amparado el demandante por la anotación de demanda, ya que la misma se refiere a un pedimento (la declaración de copropiedad de las fincas) que es diferente y que ha sido desestimado.

Recurrida la calificación, el Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso. El interesado apela.

  1. El recurso ha de ser desestimado. Como dice el auto impugnado recogiendo la argumentación del Registrador, el fracaso de la acción reivindicatoria pretendida por el actor conlleva el fracaso de la pretensión de cancelación de las inscripciones posteriores contradictorias pedidas a su amparo. La anotación de demanda no supone que la estimación de una petición –como la disolución y liquidación de la sociedad civil-que carece de trascendencia real esté cubierta por tal anotación, la cual ha perdido toda su eficacia por la desestimación de la pretensión que la justificaba.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.

11 febrero 2005

Efectos.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número dos de Colmenar Viejo a cancelar, en virtud de Sentencia, determinados asientos posteriores a una anotación preventiva de demanda.

Los defectos alegados por el Registrador de la Propiedad son, resumidamente, los siguientes: 1. No constar la firmeza de la Sentencia. 2. Ser necesaria la presentación de mandamiento judicial, por no ordenarse en la Sentencia la práctica de ninguna cancelación y existir asientos posteriores practicados en virtud de títulos de fecha anterior a la anotación preventiva de la demanda en la que se dictó aquélla. 3. Ser necesario un documento judicial complementario dictado en ejecución de sentencia que determine el exacto cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 198 del Reglamento Hipotecario, por existir una hipoteca inscrita en virtud de título de fecha anterior.

Se recurren únicamente los dos últimos defectos, alegando resumidamente: 1. El artículo 198 del Reglamento Hipotecario según Resolución de fecha 24 de octubre de 2004 (en realidad 1997) permite que la cancelación se practique en virtud de sentencia o mandamiento; 2. Porque en relación a la inscripción de obra nueva, de acuerdo con la citada Resolución, los requisitos del artículo 198 se refieren a los asientos practicados a favor de terceros, pero no a los extendidos en virtud de un título del propio demandado; 3. Que si bien la escritura de hipoteca es de fecha anterior a la anotación de demanda, su inscripción es posterior siendo, en el caso de hipotecas, la inscripción de naturaleza constitutiva.

  1. Se ha venido entendiendo que la anotación preventiva de demanda es una medida cautelar de naturaleza registral cuya finalidad es asegurar la pretensión ejercida en el proceso para el caso de ser estimada.

Ahora bien, la anotación de demanda no tiene exclusivamente una finalidad defensiva, la enervación de la fe pública registral frente a ulteriores adquirentes, sino como efecto indirecto, tiene además una finalidad ofensiva, cual es la pretensión de cancelación de todos aquellos asientos posteriores que publiquen hechos o actos que redunden en perjuicio de derechos que la Sentencia reconozca al anotante.

Esta eficacia cancelatoria de la anotación de demanda deriva de la sentencia. Pero esta queda delimitada por la propia eficacia de la Sentencia: la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 10 Ley de Enjuiciamiento Civil (Cfr. artículo 222.3 Ley de Enjuiciamiento Civil.).

En este sentido, la anotación preventiva de demanda sirve para ampliar el concepto de causahabiente, incluyéndose necesariamente en este concepto a todos aquellos adquirentes cuyo título adquisitivo sea posterior a la fecha de la anotación preventiva (o mejor dicho a la fecha de su asiento de presentación, (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1993), por cuanto no pueden alegar desconocimiento del proceso litigioso en el momento de su adquisición, ya que la publicidad registral, derivada de la anotación de demanda, presume su conocimiento.

Respecto de los adquirentes en virtud de título de fecha anterior al de la anotación de demanda, admitido por nuestro Código Civil el carácter de meramente rescindibles, y por lo tanto inicialmente válidos (Cfr. Art. 1290 y 1291.5.º), de los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad Judicial, la situación de los terceros adquirentes, lógicamente puede ser diferente, debiéndose destacar que conforme al artículo 1295 del Código Civil «no tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe». Y, con mayor razón la situación de estos terceros puede ser diferente si su título adquisitivo es anterior a la presentación de la demanda (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1913 y 15 de febrero de 1965).

En estos casos la función de la anotación de demanda es evitar perjuicio al anotante, pero sin incidir en la situación del derecho material: deberá determinarse la preferencia entre el demandante y el adquirente anterior a la anotación de demanda de acuerdo con las normas sustantivas, toda vez que como ya se dijera en la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 la anotación no transforma la naturaleza del derecho ejercitado ni, en consecuencia, convierte en real la pretensión meramente personal (Cfr. Resolución 4 de julio de 1919).

  1. Al objeto de pretender la cancelación de asientos posteriores a la anotación preventiva de demanda, el artículo 198 del Reglamento Hipotecario responde a este esquema sustantivo del Código Civil anteriormente expuesto: Diferencia entre adquirentes posteriores a la anotación de demanda y adquirentes anteriores, aun y cuando la fecha de inscripción de sus adquisiciones sean posteriores a la de la anotación preventiva.

Para las adquisiciones de fecha anterior a la anotación preventiva de demanda, el artículo 198.2 del Reglamento Hipotecario dispone: «La ejecutoria o el mandamiento judicial será título bastante, no sólo para practicar la inscripción correspondiente, sino también para cancelar los asientos posteriores a la anotación de demanda, contradictorios o limitativos del derecho que se inscriba, extendidos en virtud de títulos de fecha posterior a la de la anotación y que no se deriven de asientos que gocen de prelación sobre el de la misma anotación».

Tratándose de adquirentes en virtud de título de fecha anterior a la anotación de demanda, todo vez que, como ha quedado anteriormente expuesto, su situación jurídica es diferente y la preferencia debe determinarse de acuerdo con las normas sustantivas, el apartado 4 del artículo 198 del Reglamento Hipotecario, dispone: «Cuando los asientos posteriores hubieren sido practicados en virtud de títulos de fecha anterior a la anotación de demanda, para cancelarlos será preciso que, en ejecución de sentencia, el demandante pida la cancelación de tales asientos, y el Juez podrá decretarla, previa citación de los titulares de los mismos, conforme a los artículos 262 y siguientes (hoy modificados) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si dichos titulares no se opusieren a la pretensión del ejecutante en un plazo de treinta días. Cuando hicieren constar en el Juzgado su oposición, se seguirá el juicio por los trámites de los incidentes, y no se cancelará la anotación de demanda en tanto no recaiga resolución judicial firme». El artículo 198.4 del Reglamento Hipotecario no prohíbe la cancelación de los asientos de títulos anteriores: Al contrario, acepta expresamente esa posibilidad, limitándose a garantizar la audiencia de sus titulares.

Consecuentemente, en este último supuesto no es el registrador quien examinando el contenido del Registro ha de decidir qué asientos deban cancelarse y cuáles han de subsistir. Debe ser el juez en ejecución de sentencia, como intérprete de su contenido, quien determine las específicas operaciones que hayan de realizarse en el Registro.

Con ello se da pleno cumplimiento al principio constitucional de interdicción de la indefensión (Artículo 24 de la Constitución Española) y se determina el efecto de cosa juzgada con especificación judicial de quienes han de entenderse como causahabientes (Cfr. Artículo 222.3 Ley de Enjuiciamiento Civil).

  1. Congruente con lo anteriormente expuesto, el mismo artículo 198 del Reglamento Hipotecario diferencia en cuanto al documento judicial que ha de aportarse al objeto de practicar las correspondientes cancelaciones.

Tratándose de la cancelación de asientos contradictorios o limitativos de adquisiciones de fecha posterior a la anotación de demanda, puede aportarse indistintamente la ejecutoria (Sentencia firme) o el mandamiento judicial (Cfr. Resolución 24 de octubre de 1997).

Por el contrario, tratándose de la cancelación de adquisiciones anteriores a la anotación preventiva de demanda necesariamente ha de verificarse en ejecución de Sentencia.

Así lo ha entendido igualmente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de diciembre de 2004, al señalar: «El Tribunal de apelación vino a decretar sin mayores dilaciones la cancelación de la anotación preventiva de la demanda (y de su prórroga), debiendo considerarse que dicha anotación, que autoriza el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, tiene como finalidad esencial la de asegurar las resultas de un juicio y cabe su cancelación inmediata con el sólo título de la sentencia que al ser firme adquiere rango de ejecutoria, conforme al artículo 198 del Reglamento Hipotecario, lo que lleva consigo la cancelación de los asientos posteriores a la anotación de la demanda, contradictorios o limitativos del derecho que se inscriba, extendidos en virtud de títulos de fecha posterior al de la anotación, lo que afecta a los derechos de la recurrente, conteniendo el precepto la salvedad respecto a los asientos posteriores practicados en virtud de título de fecha anterior a la anotación de la demanda, en cuyo caso se precisa para obtener su cancelación que el demandante lo solicite en ejecución de sentencia y el Juez podrá decretar la previa citación de los titulares de los asientos afectados, conforme al artículo 262 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y si dichos titulares no se opusieran. De haber oposición se seguirá juicio por el trámite de los incidentes y no se cancelará la anotación de la demanda en tanto no recaiga resolución judicial firme».

  1. Por lo que se refiere al presente expediente, tratándose de la cancelación de la inscripción del contrato declarado nulo, aunque ello pueda determinar ciertos inconvenientes hipotecarios, debe entenderse admisible dicha cancelación en virtud de Sentencia firme, sin necesidad de mandamiento (Resolución 24 de octubre de 1997) y sin necesidad de que se cancelen simultáneamente los asientos posteriores limitativos, como ocurre con la hipoteca inscrita (Cfr. Resoluciones de 30 de octubre de 1999 y 26 de mayo de 2000).

Respecto a la cancelación de la inscripción de obra nueva y de hipoteca siendo ambos títulos de fecha anterior a la anotación de demanda y habiéndose constituido la hipoteca sobre la obra declarada, debe ordenarse su cancelación, en su caso, en ejecución de Sentencia, siendo en dicho proceso donde deban valorarse las alegaciones del recurrente.

Por lo demás, la anotación preventiva de demanda deberá continuar vigente y producir sus efectos protectores del derecho del demandante y no se cancelará en tanto no recaiga resolución judicial firme (Cfr. Artículo 198.4 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

5 abril 2006

Efectos.- 1. Tomada anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la demanda por la que la heredera del heredero fiduciario solicita entre otros extremos la detracción de la cuarta trebeliánica, sobre unas fincas posteriormente aportadas a una sociedad mercantil unipersonal constituida por el heredero fideicomisario, se presenta ahora mandamiento judicial ordenando, en ejecución de la sentencia obtenida en el procedimiento anterior, el embargo de dichas fincas para el pago de aquélla. El Registrador deniega la inscripción por falta de tracto sucesivo, al estar las fincas inscritas a nombre de una sociedad mercantil distinta del embargado.

  1. Sin embargo, si se tiene en cuenta que el mandamiento no es sino ejecución de la sentencia obtenida en el procedimiento de reclamación de la cuarta trebeliánica que fue objeto de anotación de demanda en el Registro con anterioridad a la aportación a la compañía mercantil –una sociedad unipersonal constituida por el demandado-no puede decirse que no se cumpla con el tracto sucesivo. Muy por el contrario, el sentido de la anotación preventiva de la demanda es asegurar las resultas del procedimiento, de suerte que la eficacia de la sentencia que en su día se dicte opere como si se hubiera producido en el momento de la anotación. Una vez practicada ésta (y ahora no cabe discutir si procedió o no practicar dicha anotación), tiene eficacia erga omnes, sin que se pueda alegar falta de tracto sucesivo, pues la anotación permite que la sentencia produzca efecto frente a quienes fueron parte y sus causahabientes (cfr. artículo 107.9 Ley Hipotecaria). Por eso no cabe denegar la práctica del embargo ordenando en ejecución de sentencia, cuando ésta fue objeto de anotación preventiva y está aún en vigor.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

16 mayo 2006

 Efectos.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, no ordenando el Juez la cancelación de los asientos posteriores al declarado nulo como consecuencia de una demanda que fue anotada (siendo también posteriores los títulos en cuya virtud se practicaron las inscripciones), y ello, sin duda, por haberse omitido en el suplico de la demanda tal cancelación, no puede llevarse a cabo la misma, como alega el Registrador, o, por el contrario, ha de llevarse a cabo la misma pues, aunque no se ordene por el Juez, es consecuencia de la eficacia de la anotación misma.

  1. Es cierto que el asunto no se habría planteado si la demanda hubiera solicitado la cancelación no sólo de la transmisión que se impugnaba, sino la de los asientos que se practicaran con posterioridad. Pero, si se tiene en cuenta que tales asientos y los actos dispositivos que los mismos recogen, fueron realizados con fecha posterior a la anotación, no existiendo tales actos dispositivos, por tanto, en la fecha en que se practicó la repetida anotación, es un excesivo formalismo exigir que se tenga en cuenta tal hipotética posibilidad en al momento de redactar la demanda. Y desde luego produce notoria indefensión cancelar la anotación de demanda y mantener vigente un acto dispositivo posterior del titular cuya inscripción se declaró nula.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

5 enero 2008

[1] Idéntico criterio sostuvo la Dirección en la Resolución de 10 de diciembre de 1999, en la que se planteó el mismo problema con un mandamiento que, derivado de un juicio de menor cuantía, ordenaba se hiciese constar la preferencia de una anotación de embargo respecto a los asientos anteriores.

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Efectos de su caducidad

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDAS

Efectos de su caducidad

Efectos de su caducidad

Habiendo caducado una anotación de demanda por no haber sido prorrogada y durante cuya vigencia se inscribió una compraventa, no es posible anotar de nuevo la demanda al estar ya la finca inscrita a favor de persona distinta del demandado. Y aunque resulte incierta la buena fe del actual titular registral, la calificación registral tiene que partir de la plena eficacia de los asientos del Registro, los cuales están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no sean rectificados por los medios o procedimientos legalmente señalados.

31 diciembre 1986

Efectos de su caducidad.- Caducada una anotación de demanda y estando el pleito que la motivó en vía de casación ante el Tribunal Supremo, se presenta el mismo mandamiento que dio lugar a la anotación para que se anote de nuevo y la Dirección, confirmando el criterio del Registrador, afirma que la orden judicial que contenía la anotación agotó su eficacia cuando se practicó la anotación ordenada en su día, sin que sea posible su regeneración, pues para ésta sería preciso un nuevo mandamiento, cuya expedición compete al órgano jurisdiccional que, actualmente, conoce del asunto.

17 julio 2002

Efectos de su caducidad.- Denegada la cancelación ordenada por sentencia firme de determinadas inscripciones por estar inscritas las fincas a nombre de terceras personas, dándose la circunstancia de que en algunas de ellas se practicó una anotación preventiva que ya estaba caducada y en otras no se llegó a practicar anotación, la situación en unas y otras es la misma, sin que pueda admitirse el argumento de la posible indefensión de los recurrentes, toda vez que no utilizaron los mecanismos legales previstos (como hubiera sido la práctica de la anotación de demanda respecto de todas las fincas reclamadas y la prórroga de la misma para evitar su caducidad).

20 marzo 2003

Efectos de su caducidad.- Es correcto denegar la cancelación de determinadas inscripciones a nombre de personas que no han sido parte en el procedimiento cuando la anotación de demanda que le dio origen ha caducado. Para que pudiera afectar a dichos titulares sería preciso la vigencia de dicha anotación al momento de practicarse las operaciones registrales consecuencia de aquel procedimiento, porque si la anotación ha caducado el procedimiento no podrá afectar a posteriores adquirentes de derechos, para evitar su indefensión. Por otra parte, la cancelación de la anotación de demanda no se produjo indebidamente, pues la cancelación de un asiento incurso en caducidad no es más que la constatación formal de un hecho material irreversible, ya que la caducidad produce todos sus efectos aunque el asiento caducado no haya sido cancelado.

24 octubre 2003

Efectos de su caducidad.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento en el que, como consecuencia de un juicio declarativo en el que se declaró la nulidad de un procedimiento judicial sumario, se ordena la cancelación de todos los asientos que traigan causa de tal procedimiento. En el Registro el expresado juicio declarativo se reflejó por medio de la oportuna anotación preventiva de demanda, la cual incurrió en caducidad al no prorrogarse.

Hallándose la finca inscrita a favor de un subadquirente, el Registrador deniega la cancelación por ser contraria al principio de tracto sucesivo y a la protección jurisdiccional de los intereses legítimos que impide pueda perjudicar una decisión judicial a quien no ha sido parte en ella. El interesado recurre.

  1. El recurso no puede prosperar. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), en materia de cancelación de asientos posteriores a una anotación preventiva, la caducidad de tales anotaciones opera «ipso iure» una vez agotado su plazo, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquél asiento, y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175 del Reglamento Hipotecario dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquélla anotación, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro se había operado ya la caducidad.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

10 octubre 2005

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Contra herederos del causante, por deudas de aquéllos

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Contra herederos del causante, por deudas de aquéllos

Contra herederos del causante, por deudas de aquéllos

1) No pueden embargarse los derechos que a una persona le corresponderían como heredero de otra, en base a un testamento en el que fue instituido único heredero, si se tiene la certeza de que el causante otorgó un testamento posterior del que no puede obtenerse copia por haber sido destruido por el fuego el protocolo del Notario que lo autorizó, pues existe la presunción de que el testamento anterior fue revocado por el posterior y, en todo caso, si el testamento destruido no pudiese ser reconstituido, cabría, ante todo, llamar a los herederos abintestato en vez de llamar a los instituidos en el testamento anterior; del mismo modo, la revocación de un testamento ológrafo o cerrado por actos propios del testador, tampoco rehabilita el testamento anterior; finalmente, la certificación del Registro de Actos de Ultima Voluntad, demuestra la existencia de un testamento último y vigente. 2) El embargo del mismo derecho hereditario, dirigido casi siempre a oponer un obstáculo a la enajenación de los bienes inscritos, puede admitirse con facilidad cuando se ejecuten créditos del causante o de la herencia y se demande a sus herederos, pero debe ser objeto de trato más riguroso cuando las deudas sean de un heredero presunto y no se justifique el llamamiento del mismo. En el presente caso, dado que se ignora si el testador ha instituido varios herederos, desheredado a su único hijo o dispuesto que se formalicen ciertas colaciones o si ha conferido facultades especiales a los albaceas, contadores o comisarios, es indudable que el dar acceso a documentación tan deficiente lleva la confusión al Registro y perturba el juego de sus fundamentales principios.

1 junio 1943 y 30 marzo 1944

Contra herederos del causante, por deudas de aquéllos.- Ver, más adelante, el epígrafe «Efectos respecto a actos dispositivos anteriores».

24 junio 1944

Contra herederos del causante, por deudas de aquéllos.- Para el supuesto de que la adjudicación sea de la cuota del cónyuge viudo en la sociedad ganancial disuelta y respecto de la intervención del acreedor en la liquidación, ver el apartado “PARTICIÓN. Con intervención de un acreedor en sustitución del viudo”.

23 diciembre 2002

Contra herederos del causante, por deudas de aquéllos.- En este recurso, que puede verse en el apartado “PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. Abreviado”, se plantea el problema de una adjudicación judicial ordenada en procedimiento seguido contra la heredera del titular registral, por deudas de dicha heredera, lo que requiere una inscripción previa, en la modalidad de tracto abreviado, a favor de la heredera.

2 diciembre 2011

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Procedimiento para obtenerla

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO

Procedimiento para obtenerla

Procedimiento para obtenerla

El hecho de utilizar el procedimiento declarativo de mayor cuantía en lugar del especial regulado en el artículo 61 y siguientes de la Ley Hipotecaria, no significa que esta anotación no pueda practicarse, sino únicamente la pérdida para el acreedor de cierta preferencia sobre otros acreedores anteriores. Pero en cambio, en el juicio de mayor cuantía el debate procesal se produce con la máxima amplitud y pueden ser resueltas en él las cuestiones que se susciten relativas a la cualidad de refaccionario del crédito, a si el deudor se ha de ver obligado a consentir la anotación y cualquier otra.

29 marzo 1954

Procedimiento para obtenerla.- Suspendida por carecer de trascendencia real una anotación de demanda en la que se reclama una cantidad de dinero, volvió a presentarse el mandamiento con la adición hecha por el Secretario judicial de que se decretó por tratarse de un crédito refaccionario. La Dirección confirma la nueva calificación que reitera la anterior porque la naturaleza de refaccionario del crédito no trae como consecuencia que la demanda del mismo pueda ser anotada por el cauce del número 1º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria. Es decir, si la demanda podía desembocar en el pago de una suma de dinero, debió solicitarse una anotación de embargo, si se daban los requisitos para ello. Y si lo pretendido era una anotación de crédito refaccionario, debió seguirse el procedimiento específico y legalmente señalado para esta clase de anotaciones.

12 marzo 2004

Procedimiento para obtenerla.- 1. Mediante instancia privada se solicita la práctica de una anotación preventiva de crédito refaccionario por parte de un arquitecto respecto de sus honorarios profesionales en la elaboración y ejecución de un proyecto relativo a la edificación de una construcción sobre la finca registral, aportando, junto a la factura, el visado del Colegio de Arquitectos de Madrid. En el Registro de la Propiedad, la finca figura gravada con cargas.

Son tres los defectos alegados por el registrador: 1.º–Debe aportarse el contrato celebrado con el deudor, no siendo suficiente la factura de honorarios junto con el visado del Colegio de Arquitectos de Madrid; 2.º–Estando la finca sujeta a cargas no se ha acreditado por convenio unánime en escritura pública o en su defecto por providencia firme, el valor de la finca antes de empezar las obras, conforme a los artículos 61, 63 y concordantes de la Ley Hipotecaria; 3.º–Estando presentados con anterioridad y vigentes sus respectivos asientos, mandamiento de embargo y mandamiento del Juzgado de lo Mercantil número 9 de los de Madrid, de anotación preventiva de concurso necesario de don G. P. A., por estar la finca inscrita con carácter ganancial a favor de dicho señor y de su esposa, doña M. A. R. Z., no puede anotarse el título calificado sino después de anotarse los anteriormente relacionados o que caduquen sus asientos, por ser incompatible con dichos títulos previos, según el principio de prioridad registral previsto en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria. Debe advertirse, además, que la respuesta a la cuestión planteada debe partir de la necesidad de anotar la declaración de concurso con carácter previo a la anotación solicitada para la que se requiere autorización judicial del Juzgado donde se tramita el concurso, al formar la finca parte de la masa activa de dicho concurso, por imperativo de los artículos 24.4 y 43.2 de la Ley Concursal, sobre todo si se tiene en cuenta que de la documentación presentada no resulta acreditado suficientemente el origen de la deuda según lo dicho en el defecto primero.

  1. En el momento de solicitarse la inscripción no se prevé en el Derecho español una definición legal del crédito refaccionario. El Código Civil se limita a establecer determinada preferencia legal en favor de los créditos refaccionarios sobre los inmuebles que hubiesen sido objeto de la refacción, distinguiendo según consten o no en el Registro de la Propiedad (cfr. artículo 1923, números 3 y 5). La Ley Hipotecaria dispone que el acreedor refaccionario puede exigir anotación preventiva –con los efectos de la hipoteca– sobre la finca refaccionada (cfr. artículo 59 en relación con los artículos 42.8.º, 60 a 65 y 92 a 95). Asimismo, se regula la preferencia del crédito refaccionario en la Ley de Hipoteca Naval (cfr. artículos 18, 20 a 23, 26, 27 y 35) y en la Ley Concursal (artículos 90.1.3.º y 90.2).

Puede afirmarse que se considera crédito refaccionario el contraído en la construcción, conservación, reparación o mejora de una cosa, generalmente un inmueble. Tradicionalmente se ha exigido a la figura del acreedor refaccionario una colaboración personal en las tareas vinculadas a la cosa refaccionada. Y, según la evolución jurisprudencial, el crédito deriva de la anticipación de dinero, material o trabajo con dicha finalidad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. la Sentencia de 21 de julio de 2000 y las demás citadas en los «Vistos» de la presente Resolución), a la hora de proporcionar rasgos definitorios de esta figura, ha puesto de manifiesto que el crédito refaccionario no nace necesariamente de un préstamo, en el sentido técnico-jurídico que ha de darse a dicho contrato, sino también de aquellos otros negocios que contribuyan, de modo directo, al resultado de una construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble, refiriéndolo a toda relación jurídica que implique un adelanto por el contratista al propietario. Se entiende igualmente que la palabra «anticipar», empleada por el artículo 59 de la Ley Hipotecaria para anotar las cantidades entregadas de una vez o de modo sucesivo, ha de entenderse de modo amplio y comprensivo del adelanto que el contratista ha de hacer para ejecutar la obra, siendo el término «cantidad» una referencia a la valoración y determinabilidad a que alude el artículo 1273 del Código Civil, máxime cuando el artículo 60 de aquella Ley se refiere al «dinero o efectos en que consistan los mismos créditos». Se superan así anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo que habían aplicado el que se podría calificar como concepto estricto de crédito refaccionario, ciñéndolo al derivado de un contrato de préstamo de dinero destinado a la construcción o reparación de un edificio.

Ahora bien, en dicha jurisprudencia también se pone de relieve que tal «concepto amplio de crédito refaccionario no autoriza, empero, su extensión indiscriminada a todo el que tenga su origen en el suministro de bienes o servicios que guarden cualquier tipo de relación con bienes inmuebles». Por el contrario de la mencionada Sentencia de 21 de julio de 2000 se deduce que sólo pueden ser calificados como créditos refaccionarios aquéllos en los que el acreedor había ejecutado la propia obra del edificio o bien había suministrado elementos, integrados de forma fija en el inmueble en cuestión.

  1. En el caso del presente recurso, por lo que se refiere al primer defecto, el artículo 59 de la Ley Hipotecaria expresamente determina que el acreedor refaccionario podrá exigir anotación sobre la finca refaccionada por las cantidades que, de una vez o sucesivamente, anticipare, presentando el contrato por escrito que en cualquier forma legal haya celebrado con el deudor. El artículo 155 del Reglamento Hipotecario, según redacción dada por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre señala que la anotación preventiva a favor de los acreedores refaccionarios podrá solicitarse en virtud de documento privado debiendo concurrir a este fin, ante el registrador, todos los interesados en la anotación, personalmente o por medio de representante especialmente autorizado, asegurándose aquél de la personalidad de los comparecientes y de la autenticidad de las firmas puestas al pie del contrato, salvo que éstas estuvieren legitimadas notarialmente, en cuyo caso no será necesaria dicha concurrencia personal. Por último, el artículo 166.7.º del Reglamento Hipotecario expresa que en las anotaciones de crédito refaccionario se indicará el contrato celebrado y sus condiciones.

Se trata, por tanto, de uno de los escasos supuestos en que no es necesario documento público para practicar un asiento registral (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), pues se admite el contrato (documento) privado que conste por escrito (artículo 155 del Reglamento Hipotecario), siempre que todos los interesados concurran ante el registrador y ratifiquen lo expresado en dicho documento privado.

Ahora bien, este carácter excepcional de admisión del documento privado para la práctica de la anotación de crédito refaccionario no puede interpretarse en el sentido de que sea suficiente aportar la factura emitida por el arquitecto junto con el visado colegial, pues con ello, ni se cumple la exigencia de que se aporte el contrato que conste en documento privado, como disponen los artículos 59 de la Ley Hipotecaria y 155 de su Reglamento, firmado por ambas partes o sus representantes (artículo 155 del Reglamento Hipotecario), ni se da cumplimiento a la exigencia mínima de concreción e individualización del crédito, causalmente conectado con la construcción, reparación o mejora del bien refaccionado, que ha de gozar de preferencia en el cobro (cfr. artículo 1923.3 del Código Civil). Por el contrario, si se admitiera se estaría dando preferencia registral a una deuda en perjuicio del resto de acreedores, teniendo en cuenta la relevancia que los privilegios tienen en la distribución del riesgo de insolvencia patrimonial del deudor, lo que exige rigor en la definición de un sistema eficaz de prelación de créditos.

  1. El segundo defecto, igualmente debe ser confirmado. El artículo 61 de la Ley Hipotecaria es taxativo al determinar que si la finca que haya de ser objeto de la refacción estuviere sujeta a cargas o derechos reales inscritos, no se hará la anotación. La misma podría practicarse bien en virtud de convenio unánime por escritura pública entre el propietario y las personas a cuyo favor estuviere constituidas aquéllas sobre el objeto de la refacción misma y el valor de la finca antes de empezar las obras, o bien con base en una providencia judicial, dictada en expediente instruido para hacer constar dicho valor, y con citación de todas las indicadas personas.

Sin embargo, no sería necesario dicho convenio si se solicita la anotación preventiva de crédito refaccionario sin afectar a los derechos reales inscritos o anotados con anterioridad, renunciando a su preferencia en cuanto al exceso de valor de la finca como consecuencia de la refacción (cfr. Resolución 9 de junio de 1911).

  1. En relación con el último defecto señalado en la nota debe partirse de la vigencia de un asiento de presentación relativo a un mandamiento de anotación preventiva de embargo y otro asiento relativo a un mandamiento de anotación de concurso. Como ya dijera esta Dirección General (cfr. Resolución de 26 de julio de 1988) más que suspenderse la inscripción o anotación del presentado con posterioridad por estar pendientes de despacho títulos contradictorios previos, debe aplazarse su despacho, tal como resulta implícitamente de lo dispuesto por los artículos 111.3 y 432.2.º del Reglamento Hipotecario al regular las prórrogas del asiento de presentación. Este criterio se encuentra confirmado en el artículo 18.2 de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, cuando determina que el plazo máximo para inscribir el documento es el de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación, pero si existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computa desde la fecha de la inscripción del título previo.

No procede, por tanto, decidir las consecuencias que, en caso de efectuarse la anotación del concurso de acreedores podría tener la práctica de la anotación de crédito refaccionario. En efecto, en el presente caso se ha presentado solicitud de anotación de concurso de acreedores frente a don G. P. A. cónyuge de doña M. A. R. Z. figurando la finca inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de ambos con carácter ganancial, a la que se refiere la factura emitida por don A. R. C. en su condición de arquitecto por la dirección de obra de una vivienda unifamiliar a nombre de doña M. A. R. Z., pero sin que aporte el documento privado del contrato. Del mismo modo, y sin entrar en el examen de si para poder practicar la anotación preventiva de crédito refaccionario, el contrato debiera estar suscrito por ambos cónyuges, dado el carácter ganancial y titularidad conjunta de la finca (cfr. artículo 93.2 del Reglamento Hipotecario), toda vez que ello no ha sido objeto de calificación por el registrador de la Propiedad (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), tampoco procede –mientras no se practique o caduque el asiento de presentación correspondiente a la declaración de concurso– entrar en el estudio de las consecuencias de la declaración de concurso de don G. P. A. y si es de aplicación respecto de él, lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley Concursal, en cuanto dispone que hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez; o si por el contrario, al tratarse de un incremento patrimonial como consecuencia de la refacción se trata de un gravamen propiamente dicho, por lo que no sería exigible la autorización judicial.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

18 julio 2011

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Efectos de su cancelación

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Efectos de su cancelación

Efectos de su cancelación

Cancelada una anotación de demanda sobre finca respecto a la cual y durante cuya vigencia se inscribió una transmisión, no es posible posteriormente practicar de nuevo la anotación, pues en el Registro aparece un obstáculo al estar inscrita la finca a nombre de persona distinta del demandado y encontrarse la inscripción bajo la salvaguardia de los Tribunales.

23 junio 1960

Efectos de su cancelación.- Cancelada una anotación de demanda e inscrita posteriormente una transmisión del dominio, se pretende, en virtud de mandamiento, dejar sin efecto la cancelación anterior y la Dirección confirma la calificación denegatoria: 1) porque la cancelación de un asiento implica su extinción, lo que produce la extinción del derecho al que se refería; 2) los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales mientras no se declare su inexactitud, lo que requiere el consentimiento del titular registral o resolución judicial dictada en juicio declarativo.

1 julio 1999

Efectos de su cancelación.- Cancelada una anotación preventiva de demanda no puede despacharse una mandamiento en el que se ordena «revivir» o «restituir» dicha anotación, pues la cancelación practicada se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales, únicos competentes para declarar la nulidad de dicho asiento, y el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para obtenerla.

6 marzo 2000

Efectos de su cancelación.- Cancelada una anotación preventiva de demanda, pese a que estaba prorrogada, no es posible la inscripción de la sentencia que aquélla garantizaba y que declaró la nulidad del negocio adquisitivo del transmitente del actual titular registral, si en el momento de presentarse el testimonio de la sentencia existían adquirentes posteriores del dominio que no habían sido parte en el procedimiento, pues sus asientos registrales se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria). Al haberse cancelado la anotación (artículos 77 y 79 de la Ley Hipotecaria), deja de producir sus efectos y los titulares posteriores quedan libres de las restricciones que aquélla implicaba, por lo que no les puede afectar un procedimiento en el que no han sido parte (artículo 40 de la Ley Hipotecaria).

14 enero 2003

Efectos de su cancelación.- 1. Se debate en el presente recurso si se debe practicar o no una anotación preventiva de embargo acordado en juicio ejecutivo dirigido contra una persona que fue titular de la finca cuando se dan las siguientes circunstancias: a) el deudor inscribió a su favor la finca estando previamente anotado un embargo dirigido contra el anterior titular; b) la finca fue adjudicada a una entidad que es su actual titular registral; c) consta anotada y posteriormente cancelada por caducidad una anotación preventiva de demanda de tercería de dominio interpuesta por el deudor ahora embargado y que fue titular de la finca; d) se presenta junto con el mandamiento fotocopia donde consta que el actual titular registral se allana a la pretensión del deudor en la tercería de dominio. El Registrador deniega la anotación solicitada por hallarse la finca inscrita a nombre de persona distinta de la demandada. El acreedor recurre alegando la doctrina de las Resoluciones de 17 de octubre y 19 de noviembre de 2002.

  1. Dado que, hallándose pendiente de resolución, el recurrente ha aportado al expediente un documento que pudiera ser relevante para la calificación como es el testimonio de la sentencia estimatoria de la tercería de dominio ejercitada por el anterior titular registral demandado, ha de resolverse acerca de la posibilidad de tener en cuenta este documento en la resolución del presente recurso. Y no es posible hacerlo. En efecto, el recurso debe limitarse a confirmar o revocar la nota del Registrador teniendo en cuenta exclusivamente los documentos que el mismo tuvo a la vista en el momento de calificar y no otros no presentados en tiempo y forma (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
  2. En base a tales documentos, y sólo en base a ellos, el defecto ha de ser confirmado. En las Resoluciones alegadas por el recurrente se acordó que era anotable el embargo cuando la anterior titularidad podía volver a estar vigente en virtud de una demanda anotada en el Registro. Sin embargo en los supuestos entonces examinados, a diferencia de lo que ocurre en este, las anotaciones de demanda estaban vigentes. Se ordenó entonces que se practicaran las anotaciones de embargo, pero supeditadas a lo que ocurriera con las demandas anotadas. Ello implicaba que, si las anotaciones de demanda llegaban a caducar sin haber accedido al Registro la sentencia estimatoria, las de embargo que se apoyaban en ellas también lo harían. En el caso del presente recurso, la anotación de demanda donde pretende apoyarse la de embargo ya está caducada y cancelada y, por tanto, no puede anotarse en base a ella ningún embargo que recaiga sobre la titularidad que pudiera devenir vigente a consecuencia de la estimación de una demanda cuya anotación ha sido cancelada.
  3. Tampoco resuelve el problema haber aportado junto con el mandamiento una fotocopia donde aparece el allanamiento del actual titular registral a la demanda de tercería de dominio, anotada en su día, desde el momento en que, con independencia del valor registral que pudiera tener tal allanamiento sin que conste haber recaído sentencia de conformidad con él, lo aportado no tiene consideración de documento público y no puede fundar ningún asiento registral (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria).
  4. De otro modo ha de resolverse la cuestión relativa a la naturaleza insubsanable del defecto que le atribuye la nota cuando deniega la inscripción en vez de suspenderla. Tanto la anotación de demanda caducada como la fotocopia del allanamiento aportada constatan la posibilidad, sin que sea relevante la probabilidad, de que la titularidad que un día ostentó el deudor en el Registro devenga nuevamente vigente, momento en el que el defecto se vería subsanado. Siendo pues posible la subsanación, el defecto debe ser tenido por subsanable.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso confirmando la nota en lo que al defecto se refiere y revocándola en lo que respecta a la naturaleza insubsanable del mismo.

14 octubre 2006

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Contra herederos del deudor

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Contra herederos del deudor

Contra herederos del deudor

Ordenada una anotación de embargo, por deudas de una persona fallecida sin testamento, en procedimiento seguido contra su cónyuge y los herederos desconocidos de éste, los Registradores no deben oponerse a la decisión judicial, porque no se vulneran los principios fundamentales del tracto sucesivo y del consentimiento.

18 diciembre 1942

Contra herederos del deudor.- Pretendiendo el recurrente obtener una anotación de embargo por deudas propias de una persona fallecida, no hay congruencia entre su petición y los términos del mandamiento, en el que se embarga al hijo, como heredero de su madre, el derecho hereditario que pueda corresponderle en un inmueble inscrito a nombre de ésta, lo que parece dar a entender que se trata de una deuda propia del demandado y, en consecuencia, le será aplicable el párrafo segundo y no el primero de la regla primera del artículo 166 del Reglamento Hipotecario.

2 noviembre 1960

Contra herederos del deudor.- Inscritas diversas fincas a favor de los hijos del anterior titular registral, por título de herencia, no puede anotarse el embargo ordenado en procedimiento seguido contra la esposa de aquél y «quienes resulten ser los herederos» por deudas contraídas por el causante y su esposa, pues los principios registrales de legitimación, salvaguarda judicial de los asientos y tracto sucesivo exigen que el procedimiento se siga con quienes sean los titulares actuales, con más razón cuando son los herederos del deudor, pues la sucesión de aquéllos en las deudas del causante determinaría el que sean éstos quienes deban ser ahora demandados. Por otra parte, la demanda debe identificar individualmente a las personas contra las que se dirige, sin que sea suficiente entablarla de forma indeterminada contra «quienes sean herederos del deudor».

15 septiembre 2001

Contra herederos del deudor.- Hechos: se suspende la anotación de un embargo seguido contra los herederos ignorados de un deudor por no expresarse la fecha de fallecimiento del titular registral con certificado de defunción. El recurrente alega que el procedimiento se sigue contra el titular registral y, subsidiariamente, contra sus herederos, pues ignora si el titular ha fallecido o no. La Dirección confirma la calificación, pues en el mandamiento se dice que el procedimiento se sigue contra los ignorados herederos del titular registral y es incuestionable que, para cumplir el principio de tracto sucesivo, la demanda ha de ser dirigida contra el titular registral, pudiendo dirigirse, en caso de fallecimiento de éste, contra sus herederos, pero es indiscutible que, en tal supuesto es preciso acreditar el fallecimiento del titular, mediante el correspondiente certificado de defunción.

22 enero 2003

Contra herederos del deudor.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento de embargo en ejecución de sentencia en procedimiento monitorio seguido contra don Salvador M. G. e «ignorados herederos e doña Laura V. T.». Hallándose la finca inscrita a favor de don Salvador y doña Laura, por mitad y proindiviso, el Registrador anota el embargo sobre la mitad perteneciente al primero, no practicándola sobre la mitad de la segunda por entender que la herencia no ha sido parte en el proceso. Recurren los interesados y el Juez.

  1. El primer problema que ha de abordarse es el de si los recursos están interpuestos fuera de plazo, como alega el Registrador. Si se tiene en cuenta que las notificaciones de la calificación negativa se han realizado por fax, medio de notificación que la recurrente había autorizado al Registro a realizar, mientras que no ocurre lo mismo con el Juzgado, es lo cierto que, ante la duda de si está bien notificada la calificación y, en todo caso, por economía de procedimiento, ya que, si se vuelve a presentar el mismo titulo y se vuelve a rechazar su inscripción, volvería a nacer el plazo para interponer recurso, ha de entrarse en el fondo del mismo.
  2. Se plantea, una vez más, en el presente recurso la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos» y en especial la de 27 de octubre de 2003), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las Autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan. No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, aparte de a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, hay sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legimitación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el Registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez.

En el caso planteado la cuestión a dilucidar, por consiguiente, es si la demanda interpuesta contra los ignorados herederos equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aun no aceptada del titular registral fallecido.

No cabe entender, sin embargo, en este caso que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 7912-2.º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí en materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

25 junio 2005

Contra herederos del deudor.- Habiéndose tan solo recurrido el tercero de los defectos de la nota de calificación, se debate en este recurso si es posible la anotación de embargo sobre un piso perteneciente a la herencia yacente de quien figura como su titular registral, o si es necesario, como exige el registrador en su nota, el nombramiento de un administrador judicial que represente a la herencia yacente.

  1. Se plantea, una vez más, en el presente recurso la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

  1. Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el Registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez.
  2. La cuestión a dilucidar, por consiguiente, es si la demanda interpuesta contra la herencia yacente del titular registral equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aún no aceptada del titular registral fallecido.

Pues bien, no cabe entender que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 791-2.º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

  1. Como dijera esta Dirección General (Cfr. Resolución de 24 de febrero de 2006), la demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia aun no aceptada, si no se adoptan las oportunas medidas de administración y garantía de ese patrimonio de titular transitoriamente indeterminado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

6 y 15 octubre 2007 [1]

Contra herederos del deudor.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento de anotación preventiva de embargo en expediente administrativo de apremio instruido contra la herencia yacente de determinada persona por impago de impuestos municipales.

En dicho mandamiento el Jefe de la unidad de recaudación certifica que la diligencia de embargo fue debidamente notificada a las personas cuyo nombre y apellidos se indican «… como posibles herederos o legatarios de la deudora o beneficiarios de la Herencia Yacente», añadiéndose que «Se ha publicado en el B.O.P. edicto de requerimiento general a deudores desconocidos».

La Registradora de la Propiedad deniega la práctica de la anotación preventiva solicitada por entender que es necesario acreditar el nombramiento de administrador que represente a la herencia yacente en dicho procedimiento de apremio sin que sea suficiente una citación genérica a posibles herederos de la deudora fallecida.

  1. Por lo que se refiere al fondo del asunto, este Centro Directivo ya ha abordado en Resoluciones anteriores (véanse las citadas en el apartado «Vistos» de la presente) la cuestión consistente en dilucidar si la demanda interpuesta contra la herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aún no aceptada del titular registral fallecido, concluyendo que no cabe entender que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos 6.4, 7.5, 540, 790.1, 791.2.2.º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante.

Como añadió esta Dirección General en Resoluciones de 24 de febrero de 2006 y 21 de febrero de 2007, la demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia aun no aceptada, ni por tanto, los del definitivo heredero que será, en última instancia, el Estado o entidad pública correspondiente, como resulta de los artículos 956 y siguientes del Código Civil y concordantes de la legislación foral, si no se adoptan las oportunas medidas de administración y garantía de ese patrimonio de titular transitoriamente indeterminado.

  1. No obstante, en el presente caso no concurren los presupuestos fácticos y normativos que han dado lugar a dicha doctrina. Se trata de un procedimiento de apremio por débitos fiscales en el que han de aplicarse las específicas normas que disciplinan tal tipo de ejecución. Por ello ha de traerse a colación, como sostiene el recurrente, el apartado 3 del artículo 45 de la Ley General Tributaria que establece que por los entes a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la misma Ley (entre los que está la herencia yacente) actuará el que ostente su representación, siempre que sea acreditada fehacientemente; de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes. Además, según el artículo 177.1, párrafo tercero, de la misma Ley y el apartado 2 del artículo 127 del Reglamento General de Recaudación, mientras se halle la herencia yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas pendientes podrá dirigirse o continuar contra los bienes y derechos de la herencia, de suerte que las actuaciones se entenderán con quien ostente la administración o representación de esta, en los términos señalados en el mencionado artículo 45.3 de la Ley General Tributaria.

Por ello, y en contra de lo que se expresa por la Registradora en la calificación impugnada, no es imprescindible acreditar el nombramiento de un administrador que represente a la herencia yacente. Así, en defecto de representante o administrador de la herencia nombrado por el testador o, en su caso, por el Juez (cfr. artículo 1020 del Código Civil; y artículos 790 y siguientes y 797 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), será suficiente la acreditación de que el procedimiento se ha entendido con quien según el título sucesorio sea miembro o partícipe de la herencia yacente.

En el presente caso, alega el recurrente que todos y cada uno de los herederos determinados de la titular registral fueron individual y debidamente notificados, sin que ninguno de ellos haya comparecido en el procedimiento y sin que el bien objeto de apremio esté adjudicado en herencia a ninguno de los herederos. Esta alegación sería «prima facie» extemporánea pues, como se deriva del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, no pueden tenerse en cuenta en este momento procedimental alegaciones o documentos no presentados al Registrador en el momento de la calificación. Lo que ocurre es que (con independencia de que en el título calificado se certifica que se ha notificado a las personas concretas que se detallan) esa circunstancia no puede llevar a confirmar la calificación registral impugnada, toda vez que en la misma nada se exige respecto de la justificación de que las personas a las que se ha notificado tienen la cualidad de herederos y el presente recurso debe ceñirse únicamente a los obstáculos expresados por al Registradora en su calificación, sin que pueden tenerse en cuenta otros no invocados en ella aunque, como acontece en este caso se mencionen en el preceptivo informe de la funcionaria calificadora, que –incorrectamente, según la reiterada doctrina de este centro directivo– incluye la afirmación sobre la falta de constancia de que se haya realizado la declaración de herederos de la titular registral.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

19 octubre 2007

Contra herederos del deudor.- 2. Se presenta en el Registro mandamiento por el que se ordena la anotación preventiva de embargo sobre dos fincas registrales. En el mandamiento se hace constar que el procedimiento se sigue contra doña F. M. M. heredera de don E. M. M., sin expresarse el D.N.I. de aquélla y también se señala que la cantidad para cuya garantía se decreta el embargo es adeudada por don E. M. M. en la persona de doña F. M. M. como heredera legal del mismo; se decreta que la suma a garantizar es de «26.931,19 más 8.079,36 Euros presupuestados para intereses, gastos y costas»; y, por último, en cuanto aquí interesa, se ofrecen, junto a los datos registrales de las fincas embargadas, otros datos descriptivos. En el Registro, según declaración de la Registradora, las fincas se encuentran inscritas a favor de don E. M. M. y las circunstancias descriptivas de las mismas no coinciden con las referidas en el mandamiento en cuanto a portal de acceso, superficie, identificación catastral –en el Registro no consta la Referencia– y posibles anejos. La Registradora, en su nota, alega en síntesis cuatro defectos, a saber: 1.º…; 2.º al estar dirigido el Procedimiento contra heredera determinada del deudor por deudas de éste y al no estar el título hereditario inscrito en el Registro, por aplicación del principio del tracto sucesivo, debe acompañarse el correspondiente certificado de defunción y acreditar la condición de heredera mediante correspondiente testamento y certificado de últimas voluntades, auto judicial de declaración de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3.º…; y 4.º…

  1. El segundo defecto debe confirmarse. Según el mandamiento calificado, como hace ver la Registradora, el procedimiento en el que se ordena el embargo se sigue contra heredera determinada del titular registral por deudas de éste último, de modo que, de no resultar del Registro, habrá de acompañarse certificado de defunción del titular registral y título sucesorio del mismo a favor de la persona contra la que se sigue el procedimiento. Dado que no consta que la sucesión procesal se haya acreditado ante el juez (cfr. artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debe aplicarse analógicamente, pues concurren las mismas razones, idéntica solución que en aquellos casos en los que se persiguen bienes contra el heredero del titular registral por deudas propias del demandado, a que se refiere el artículo 166.1 párrafo segundo del Reglamento Hipotecario, siendo la necesidad de acreditación registral de la condición de heredero una manifestación del principio de tracto sucesivo proclamado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

                21 abril 2010

Contra herederos del deudor.- 1. Se presenta mandamiento de embargo en procedimiento seguido contra la herencia yacente de los titulares registrales, propietarios con carácter ganancial de la finca embargada. Tres son los defectos de la nota de calificación; el primero, que no se ha acreditado la condición de heredero único del representante de la herencia yacente; el segundo, que no se consignan las fechas de defunción de los titulares registrales y, finalmente, el tercero, que dado que, en la parte dispositiva del Auto consta que se decreta el embargo para cubrir en cuanto al principal la cantidad de 6.309,45 de euros, mientras que en la expedición del mandamiento se señala que el importe por principal es de 630,45 euros, existe una evidente contradicción que impide la anotación.

  1. Se plantea, una vez más, en el presente recurso la cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «Vistos»), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto.

  1. Entrando en el primero de los defectos, éste debe ser revocado. Es doctrina de este Centro Directivo (véase por todas la Resolución de 27 de julio de 2010) que aunque el Registrador debe señalar como defecto que impide la inscripción la falta de intervención en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originaría indefensión, con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), tratándose de herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa. No cabe desconocer al respecto, la doctrina jurisprudencial (citada en los «Vistos»), en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Y sólo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral es cuando resultaría pertinente la designación de un administrador judicial.

En el presente caso, la demanda se ha dirigido contra la herencia yacente representada por uno de los hijos de los titulares registrales, como posible interesado en la herencia, por lo que se excluye la necesidad de exigir el nombramiento de un administrador de la herencia yacente, por imperativo del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la referida doctrina del Tribunal Supremo.

 Como ya recordara la Resolución de este Centro Directivo de 9 de junio de 2009 con relación a la subrogación en la posición procesal, Resolución que resulta aplicable al presente supuesto por analogía, el artículo 540.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratar de la sucesión en los juicios de ejecución establece que se presenten al Juez «los documentos fehacientes en que aquélla -la sucesión- conste. Si el Tribunal los considera suficientes a tales efectos, procederá, sin más trámites a despachar la ejecución». Del mismo modo, del apartado 3 del mismo artículo se deduce que es el Juez el competente para tener o no por acreditada la sucesión. En consecuencia, y dado que el Juez así lo ha estimado, han de considerarse suficientes los documentos aportados para acceder a la práctica de la anotación.

  1. En cuanto al segundo de los defectos (no consignarse las fechas de fallecimiento de los titulares registrales), debe confirmarse. Es incuestionable que para cumplir el principio de tracto sucesivo, la demanda ha de ser dirigida contra el titular registral, pudiendo dirigirse, en caso de fallecimiento de éste, contra la herencia yacente, pero en tal caso es preciso acreditar la fecha del fallecimiento del titular registral, y así lo exige expresamente el artículo 166.1 del Reglamento Hipotecario.
  2. Por último, con relación al tercero de los defectos, es necesario analizar si, existiendo dos cantidades diferentes, cabe exigir la aclaración de cuál de las dos ha de ser tenida en cuenta a la hora de extender los asientos. La necesidad de claridad en los mismos, unida a la competencia del Registrador para exigir que se exprese en los documentos judiciales los datos que exige la Ley para extender los asientos en el Registro (artículos 72 de la Ley Hipotecaria, y 100 y 166 de su Reglamento) debe bastar para justificar la calificación en cuanto a este extremo. Es cierto que los interesados aclaran en su escrito de recurso que el embargo se ordena por la cantidad expresada en la expedición del mandamiento y no en la providencia testimoniada en el mismo. Sin embargo, la aclaración en fase de recurso no puede admitirse como bastante para entender subsanado el defecto, debiendo rectificarse el mandamiento por ser el título en cuya virtud se extenderá, en su caso, la anotación (artículo 3 de la Ley Hipotecaria). En el recurso además no han de ser tenidos en cuenta documentos que el Registrador no pudo tomar en consideración al calificar (cfr. artículo 326 párrafo primero de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en cuanto al segundo y tercero de los defectos, revocándola en cuanto al primero, en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

22 enero 2011

[1] En esta Resolución y en la que sigue se plantea el mismo problema y la solución es distinta, debido al diferente procedimiento (judicial en un caso y administrativo en otro) que dieron lugar al embargo.

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Para hacer efectiva una sentencia de retracto

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Para hacer efectiva una sentencia de retracto

Para hacer efectiva una sentencia de retracto

Pretende el recurrente inscribir una escritura de transmisión judicial de una vivienda otorgada por el Juez, en representación de determinada entidad mercantil y en ejecución de la sentencia por la que se estima la demanda de retracto dirigida contra esa determinada Entidad, sin aparecer en el Registro anotación preventiva de la demanda. En el momento de la presentación de la escritura, la vivienda consta inscrita en favor de una persona distinta de la Entidad demandada. Los principios de salvaguardia judicial de los asientos y de tracto sucesivo, y el mismo principio constitucional de tutela judicial, impiden menoscabar la situación registral de los que aparecen como titulares en el Registro si no es por la correspondiente resolución judicial dictada en procedimiento en el que el titular registral haya sido parte.

12 mayo 1993

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Prórroga

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Prórroga

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No cabe la prórroga de una anotación preventiva de demanda cuando el mandamiento, presentado en tiempo oportuno, se retira para el pago del Impuesto y, al presentarse de nuevo, ha caducado el asiento de presentación y la anotación que se pretende prorrogar.

18 diciembre 1963

Prórroga.- Es inscribible un mandamiento de prórroga de una anotación preventiva de demanda presentado en el Registro con anterioridad a la fecha de caducidad de la anotación, cuyo cómputo de duración debe iniciarse, no desde la fecha de la primitiva anotación de suspensión de la demanda por defecto subsanable, sino desde la de conversión en anotación firme una vez subsanado el defecto.

28 mayo 1968

Prórroga.– Los efectos de la prórroga de cualquier anotación, ordenada con anterioridad a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que entró en vigor el 8 de enero de 2001, constituyen el objeto de este recurso, que se examina en el apartado “ANOTACIÓN PREVENTIVA: Caducidad”.

23 mayo 2005

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Contra la herencia yacente

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Contra la herencia yacente

Contra la herencia yacente

  1. Con carácter previo debe hacerse constar que por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, en la resolución del presente recurso no pueden ser tenidos en cuenta los documentos que no pudieron ser tomados en consideración por el registrador en el momento de realizar la nota de calificación.
  2. Se debate en este recurso la posibilidad o no de anotar un mandamiento de embargo, en procedimiento de ejecución de títulos judiciales, seguido contra la herencia yacente de los titulares registrales. Por el registrador se señalan cuatro defectos: primero, la falta de acreditación del fallecimiento de los titulares registrales; segundo, la falta de constancia de si las deudas por las que se sigue el procedimiento son de los causantes (titulares registrales) o bien de sus herederos; tercero, para el caso de que sean por deudas de los herederos, la falta de acreditación de las circunstancias personales y de los títulos sucesorios, así como de los certificados del Registro de Actos de Última Voluntad, de ambos causantes; y cuarto, la falta de cumplimiento de las exigencias del principio de tracto sucesivo habiéndose incoado un procedimiento contra la herencia yacente, por lo que debería dirigirse contra herederos ciertos y determinados o bien contra el administrador judicial de la herencia yacente.
  3. La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1987 señaló que la apertura de la sucesión se produce justamente con la muerte de la persona, momento en el cual su patrimonio se transmuta en herencia yacente, que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular. La herencia yacente carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamiento unitarios -específicamente se le atribuye legitimación procesal- siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar y recurrir. No es, sin embargo, la única vía, de manera que admite también que el emplazamiento de la herencia yacente pueda efectuarse a través del llamamiento de los herederos desconocidos, ignorados, inciertos de una persona determinada, el demandado fallecido. Lo que ocurre es que en este caso, conforme a la doctrina jurisprudencial más reciente, para que no sea exigible el emplazamiento a través del administrador judicial, será necesario haber demandado a algún posible llamado a la herencia con poder para actuar en nombre de los ausentes o desconocidos sin que baste el llamamiento genérico por edictos a herederos ignorados (véase Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1994 que estimó el recurso de revisión frente a una sentencia de condena dineraria contra herencia yacente emplazada genéricamente por edictos, sin que los verdaderos y fácilmente identificables herederos pudieran personarse y defenderse en el proceso).

Como se ha señalado en Resoluciones anteriores (véase Resoluciones citadas en los «Vistos») el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Esta es la razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido, al menos la posibilidad de intervención, en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva desde el punto de vista procesal apreciada por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento.

Por lo tanto entiende este Centro Directivo que la calificación por los registradores del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitación defectuosa (que no compete al registrador determinar), sino una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento o juicio en que debiera dictarse, que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación del registrador, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

En cuanto a la aplicación de esta doctrina en el ámbito de la herencia yacente, es cierto que este Centro Directivo había exigido, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario, por analogía), el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral. Y se había justificado esta exigencia precisamente en que el registrador debe señalar como defecto que impide la inscripción la falta de intervención en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originaría indefensión, con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución).

Sin embargo, con posterioridad se ha aclarado, para adecuar esa doctrina a los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia (véase, por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2010 y 10 de enero de 2011, citadas en los «Vistos»), que la exigencia de nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que la suspensión de la inscripción por falta de tracto sucesivo cuando no se haya verificado tal nombramiento y por ende no se haya dirigido contra él la demanda, debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico y obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas como posibles herederos, y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

La Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 790 y siguientes exige la adopción de medidas de aseguramiento del caudal hereditario en los procedimientos judiciales de división de herencia -entre ellas el nombramiento de un administrador judicial ex artículo 795 del Código Civil- cuando fallecido el causante no conste la existencia de testamento ni de parientes. Atribuye por tanto, en los supuestos de herencia yacente gran importancia a la posibilidad o no de intervención de posibles llamados a la herencia. Por eso parece razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador judicial, al efecto de calificación registral del tracto sucesivo, a los supuestos de demandas a ignorados herederos, considerando suficiente el emplazamiento efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia.

Es la propia doctrina jurisprudencial la que avala esta interpretación según la cual para que esté correctamente planteada la legitimación pasiva desde la perspectiva del tracto sucesivo, es preciso al menos que la demanda esté interpuesta contra algún llamado a la herencia que pueda actuar en interés de los demás y que no es suficiente el llamamiento genérico –caso en que sería necesario el nombramiento de administrador judicial-.

Mientras que para entablar acción en beneficio de la herencia yacente es preciso acreditar la condición de heredero (véase Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000), para interponer acciones contra la herencia yacente basta que el emplazado tenga un poder de actuación en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1992, en un caso de acción reivindicatoria dirigida contra uno sólo de los herederos, afirmó que «no cabe discutir el defecto del emplazamiento practicado en la persona de un solo heredero de la demandada y dar con ello por emplazados a los demás herederos «desconocidos»; sin que se acredite, ni siquiera se alegue, que el emplazado tuviera poder alguno para actuar en este proceso en nombre de los ausentes o desconocidos». Consideró en definitiva incorrecto el emplazamiento de la herencia yacente, concluyendo en el caso litigioso que «se han infringido las garantías procesales causando indefensión a las personas no emplazadas, sin que pueda afirmarse que de haberse practicado el emplazamiento omitido el resultado final del litigio hubiera sido el mismo».

Por tanto el emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador judicial de la herencia yacente cumplirá con el tracto sucesivo, pero sólo será requisito inexcusable tal emplazamiento cuando el llamamiento sea genérico, dirigiéndose la demanda contra herederos ignorados. No lo será cuando se haya demandado a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos.

Lo que no puede afirmarse es que no proceda ninguna calificación desde la perspectiva del tracto sucesivo ni que sea suficiente el mero llamamiento genérico a ignorados herederos cuando cabe identificar a quienes son los posibles herederos y no se ha nombrado administrador judicial de la herencia yacente.

Ese mismo criterio se mantiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008, en relación con el embargo de un bien inmueble perteneciente a la sociedad de gananciales formada por el deudor -avalista frente a la entidad ejecutante- y su esposa, y en el que la entidad ejecutante, ante el fallecimiento anterior de dicho avalista, había optado por dirigir la demanda contra el deudor principal y también contra la viuda y demás herederos del citado garante, así como «contra la herencia yacente del mismo y cualesquiera otros interesados», se afirmó en este sentido que «extinguida ya la sociedad de gananciales por la disolución del matrimonio (artículos 85 y 1392.1.º del Código Civil) resultaba correcto el llamamiento al litigio de la viuda como interesada en la defensa de su parte en dicha sociedad que aún no había sido liquidada».

  1. El primer defecto que se señala en la nota de calificación, es la falta de acreditación del fallecimiento de los titulares registrales a través del correspondiente certificado de defunción, lo cual debe ser confirmado. Debe recordarse la exigencia reglamentaria según la cual ha de acreditarse el fallecimiento de los titulares registrales de las fincas afectadas, en todo supuesto de anotación de embargo en procedimientos seguidos contra herederos ciertos o indeterminados del titular registral, sea por deudas de éste o de los propios herederos –o de la herencia yacente– (cfr. artículo 166.1.º del Reglamento Hipotecario). Al respecto es doctrina de este Centro Directivo que resulta suficiente que dichos extremos se acrediten al juez para que quepa anotar preventivamente (Resolución de 9 de junio de 2009). Pues bien, en este caso concreto, del texto del mandamiento no resulta que se haya acreditado el fallecimiento de los titulares registrales.
  2. El segundo defecto hace referencia a la falta de constancia en el mandamiento de embargo, que las deudas por las que se sigue el procedimiento son de los causantes -titulares registrales-, de sus herederos ciertos o determinados, o incluso, bien de la misma herencia yacente, en el supuesto de que se hubieran contraído antes de la aceptación de los herederos. No consta tampoco si el procedimiento se sigue contra la herencia por deudas de los causantes o de los causahabientes, lo cual es necesario al efecto de aplicar las consecuencias distintas que para uno y otro supuesto se prevén en el artículo 166.1.º del Reglamento Hipotecario. Estas circunstancias deben quedar claras en los documentos en cuya virtud se pueden tomar las anotaciones (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) y no por mera manifestación de la misma en el escrito de recurso, pues de ellas dependerán los requisitos que el registrador pueda exigir para la extensión de la anotación conforme al artículo 166 del Reglamento Hipotecario.

Convendría a este respecto recordar que la calificación del registrador del tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) será distinta en cada uno de los supuestos siguientes: a) procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el procedimiento; b) procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral; c) procesos ejecutivos por deudas de herederos indeterminados –herencia yacente- del titular registral.

  1. A) Para tomar anotación preventiva del embargo en caso de procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento, deberá acreditarse al registrador que se demandó al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitación con sus herederos, por sucesión procesal conforme al artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes de iniciado el procedimiento, y éste se sigue por deudas de aquél, además del fallecimiento deberá acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales (artículo 166.1.º párrafo primero del Reglamento Hipotecario), sin que proceda en este caso aportar los títulos sucesorios. Si los herederos fueran indeterminados se abordará posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente.

  1. B) Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes del iniciado el procedimiento, y éste se sigue por deudas de herederos ciertos y determinados, además del fallecimiento deberá acreditarse al registrador, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales y acompañando los títulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (artículo 166.1.º párrafo segundo del Reglamento Hipotecario). En definitiva deberá acreditarse su condición de herederos del titular registral.
  2. C) En caso de procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de éstos herederos indeterminados –herencia yacente-, será preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente.

En consecuencia, la falta de acreditación de los mencionados extremos implica que el segundo defecto alegado en la nota de calificación debe ser confirmado.

  1. En virtud de lo señalado, debe también confirmarse los defectos tercero y cuarto de la nota de calificación.

Según el tercero, para el caso de que el procedimiento se siga por deudas de los herederos ciertos sería necesario la acreditación de las circunstancias personales y de los títulos sucesorios, así como de los certificados del Registro de Actos de Última Voluntad, de ambos causantes. En efecto, suponiendo que las deudas por las que se despacha ejecución –títulos judiciales se dice escuetamente en el mandamiento– lo fueran por deudas de herederos determinados, faltaría la acreditación de las circunstancias personales de éstos y de sus títulos sucesorios, así como de los certificados del Registro de Actos de Última Voluntad de ambos causantes.

Y si se tratara de deudas de herederos indeterminados –herencia yacente– al que se refiere el defecto cuarto sería preciso que o bien se acreditase en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se hubiera procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, como se ha indicado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

9 julio 2011

Contra la herencia yacente.- 1. Con carácter previo debe hacerse constar que por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, en la resolución del presente recurso no pueden ser tenidos en cuenta los documentos que no pudieron ser tomados en consideración por el registrador en el momento de realizar la nota de calificación.

  1. Se debate en este recurso la posibilidad o no de anotar un mandamiento de embargo, en procedimiento de ejecución de títulos judiciales, seguido contra la herencia yacente de los titulares registrales. Por el registrador se señalan cuatro defectos: primero, la falta de acreditación del fallecimiento de los titulares registrales; segundo, la falta de constancia de si las deudas por las que se sigue el procedimiento son de los causantes –titulares registrales– o de sus herederos; tercero, para el caso de que sean por deudas de los herederos, la falta de acreditación de las circunstancias personales y de los títulos sucesorios, así como de los certificados del Registro de Actos de Última Voluntad, de ambos causantes; cuarto, la falta de cumplimiento de las exigencias del principio de tracto sucesivo habiéndose incoado un procedimiento contra la herencia yacente, por lo que debería dirigirse contra herederos ciertos y determinados o bien contra el administrador judicial de la herencia yacente.
  2. Debe partirse de la doctrina consolidada de este Centro Directivo sobre la calificación de los documentos judiciales. Así, como se ha señalado en Resoluciones anteriores el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión. Por este motivo, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

  1. El primer defecto que se señala en la nota de calificación es la falta de acreditación del fallecimiento de los titulares registrales a través del correspondiente certificado de defunción, lo cual debe ser confirmado. Debe recordarse la exigencia reglamentaria según la cual ha de acreditarse el fallecimiento de los titulares registrales de las fincas afectadas, en todo supuesto de anotación de embargo en procedimientos seguidos contra herederos ciertos o indeterminados del titular registral, sea por deudas de éste o de los propios herederos –o de la herencia yacente– (cfr. artículo 166.1.º del Reglamento Hipotecario). Al respecto es doctrina de este Centro Directivo que resulta suficiente que dichos extremos se acrediten al Juez para que quepa anotar preventivamente (Resolución de 9 de junio de 2009). Pues bien, en el caso concreto de este expediente, del texto del Mandamiento no resulta que se haya acreditado el fallecimiento de los titulares registrales.
  2. El segundo defecto hace referencia a la falta de constancia en el Mandamiento de embargo, de si las deudas por las que se sigue el procedimiento son de los causantes –titulares registrales– o bien de sus herederos ciertos o determinados, –o incluso de la misma herencia yacente, en caso de que se hubieran contraído antes de la aceptación de los herederos–. En efecto, tampoco consta si el procedimiento se sigue contra la herencia por deudas de los causantes o de los causahabientes, lo cual es necesario al efecto de aplicar las consecuencias distintas que para uno y otro supuesto se prevén en el artículo 166.1.º del Reglamento Hipotecario. Estas circunstancias deben quedar claras en los documentos en cuya virtud se pueden tomar las anotaciones (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) y no por mera manifestación en el escrito de recurso, pues de ello dependerán los requisitos que el registrador deba exigir para la extensión de la anotación conforme al artículo 166 del Reglamento Hipotecario. En consecuencia, este segundo defecto debe ser también confirmado.

Convendría a este respecto recordar que la calificación del registrador del tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) será distinta en cada uno de los supuestos siguientes: a) procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el procedimiento; b) procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral; c) procesos ejecutivos por deudas de herederos indeterminados –herencia yacente– del titular registral.

  1. A) Para tomar anotación preventiva del embargo en caso de procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento, deberá acreditarse al Registrador que se demandó al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitación con sus herederos, por sucesión procesal conforme al artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes del inicio del procedimiento, y éste se sigue por deudas de aquél, además del fallecimiento deberá acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales (artículo 166.1.º párrafo primero del Reglamento Hipotecario), sin que proceda en este caso aportar los títulos sucesorios.

  1. B) Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes del inicio del procedimiento, y éste se sigue por deudas de los propios herederos, además del fallecimiento deberá acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales y acompañando los títulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (artículo 166.1.º párrafo segundo del Reglamento Hipotecario). En definitiva deberá acreditarse su condición de herederos del titular registral.
  2. C) En caso de procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados –herencia yacente–, será preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se acredite en el Mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente (véase Resoluciones citadas en los «Vistos»).

Por todo ello, debe también confirmarse los defectos tercero y cuarto de los defectos de la nota de calificación.

  1. Suponiendo que las deudas por las que se despacha ejecución –títulos judiciales se dice escuetamente en el mandamiento- fueran deudas de herederos determinados, faltaría la acreditación de las circunstancias personales de éstos y de sus títulos sucesorios, así como de los certificados del Registro de Actos de Última Voluntad de ambos causantes. Y si fueran deudas de herederos indeterminados –herencia yacente- sería preciso que o bien se acredite en el Mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

                6 junio 2011 [1]

Contra la herencia yacente.- 1. En el caso objeto del presente expediente se presenta en el Registro un mandamiento judicial mediante el que se solicita una anotación preventiva de embargo en procedimiento seguido por una comunidad de propietarios contra la «herencia yacente y herederos desconocidos» de don I. A. S. B. El registrador suspende la anotación por considerar en base al artículo 166.1, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario que «no es posible llevar a cabo el embargo solicitado frente a Herencia Yacente y Herederos Desconocidos de I. A. S. B., pues al estar dicho demandado fallecido, el embargo debe dirigirse contra sus herederos. Para acreditar quienes son los herederos de don I. A. S. B., es preciso presentar el testamento o declaración de herederos y certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad del causante».

  1. Como se ha señalado en Resoluciones anteriores (véase Resoluciones citadas en los «Vistos») el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido, el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Esta es la razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido, al menos, la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva desde el punto de vista procesal apreciada por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento.

Por lo tanto, entiende este Centro Directivo que la calificación por los registradores del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitación defectuosa (que no compete al registrador determinar), sino un obstáculo del Registro derivado del tracto sucesivo, conforme a los artículos 18.1 y 20 de la Ley Hipotecaria, 100 de su Reglamento y 522.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. En cuanto a la aplicación de esta doctrina en el ámbito de la herencia yacente, es cierto que este Centro Directivo había exigido, para poder considerar cumplimentado el tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario, por analogía), el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral. Y se había justificado esta exigencia precisamente en que el registrador debe señalar como defecto que impide la inscripción la falta de intervención en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originaría indefensión, con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (cfr. artículo 24 de la Constitución).

Sin embargo, con posterioridad se ha aclarado, para adecuar esa doctrina a los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia (véase, por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2010 y 10 de enero de 2011, citadas en los «Vistos»), que la exigencia de nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que la suspensión de la inscripción por falta de tracto sucesivo cuando no se haya verificado tal nombramiento, y por ende no se haya dirigido contra él la demanda, debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico, y obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas como posibles herederos, y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

  1. Partiendo de lo anterior, debe observarse que el único defecto señalado en la nota de calificación es que no es posible la práctica de un embargo frente a la herencia yacente o herederos desconocidos de una persona, pues al estar dicho demandado fallecido, el embargo debe dirigirse contra sus herederos ciertos y determinados.

Para dilucidar la cuestión planteada, conviene recordar que la calificación del registrador del tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) será distinta en cada uno de los supuestos siguientes: a) procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el procedimiento; b) procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral; y, c) procesos ejecutivos por deudas de herederos indeterminados –herencia yacente– del titular registral.

  1. A) Para tomar anotación preventiva del embargo en caso de procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento, deberá acreditarse al registrador que se demandó al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitación con sus herederos, por sucesión procesal conforme al artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes de iniciado el procedimiento, y éste se sigue por deudas de aquél, además del fallecimiento deberá acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales (artículo 166.1, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario), sin que se precise en este caso aportar los títulos sucesorios. Si los herederos fueran indeterminados se abordará posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente.

  1. B) Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes del iniciado el procedimiento, y éste se sigue por deudas de herederos ciertos y determinados, además del fallecimiento deberá acreditarse al registrador, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales y acompañando los títulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (artículo 166.1, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario). En definitiva, deberá acreditarse su condición de herederos del titular registral.
  2. C) En caso de procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de éstos herederos indeterminados –herencia yacente–, será preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, bien que se acredite en el mandamiento que se ha emplazado a alguno de los posibles llamados a la herencia, bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente.
  3. A la vista de las anteriores consideraciones, la calificación negativa tal como ha sido planteada no puede ser confirmada. El registrador ha considerado que habiendo fallecido el causante el procedimiento debe dirigirse contra sus herederos ciertos y determinados, debiendo acreditarse su condición de tales en los términos previstos en el artículo 166.1, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario. Sin embargo, como se ha indicado, son distintos los supuestos de hecho que pueden plantearse en función del momento del fallecimiento del causante en relación con la iniciación del procedimiento, de si la deuda era del causante o de los herederos, y de la situación en que se encuentre la herencia –extremos a los que no se refiere la nota de calificación–, siendo necesario en función de las distintas situaciones unos u otros requisitos, según la sistematización hecha en el fundamento de Derecho anterior de esta Resolución, y sin que el solo hecho del fallecimiento del causante imponga necesariamente y en todo caso la exigencia de que la demanda sea dirigida contra los herederos ciertos y determinados del mismo, con acreditación de su respectivo título sucesorio.
  4. Aun con independencia de esta imprecisión de la nota calificadora en este caso, existen algunas especialidades en el proceso Monitorio de reclamación de gastos de comunidad que han de ser puestos de relieve a efectos de la resolución del presente recurso. El recurrente alude a que, en relación con los gastos de la propiedad horizontal, el deudor no es la persona sino la finca que responde de la afección. Ahora bien, aparte de que la afección real sólo se refiere a un determinado período de tiempo y es aplicable en relación con los adquirentes, nada de lo cual se ha acreditado en este caso en que no constan las anualidades impagadas ni la existencia de ningún adquirente, nunca será posible considerar como sujeto de derechos o de una relación obligatoria a una finca, sino a la persona que sea deudor o al adquirente que responda por afección real, razón por la cual no puede prescindirse en ningún procedimiento de dirigir la demanda contra una persona, entidad o comunidad sin personalidad, pero no exclusivamente contra una finca.

No obstante, tiene razón el recurrente, a efectos de la resolución del presente caso, en destacar algunas especialidades del juicio Monitorio de reclamación de cantidades por parte de la comunidad de propietarios frente al propietario moroso.

Así, en las relaciones obligacionales entre la junta de propietarios y un propietario por razón del pago de los gastos de la propiedad horizontal, es obligación de los propietarios según el párrafo h) del artículo 9 de la Ley sobre Propiedad Horizontal «comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo», añadiendo el apartado i) del mismo artículo la obligación de «comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local» y que «quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél, a repetir sobre éste».

Hay que partir de que en este caso se han cumplido las notificaciones a que se refieren estos preceptos, o por lo menos, no se han puesto en cuestión en la nota calificadora, pues el artículo 21.2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal establece como requisito para «la utilización del procedimiento Monitorio» la «previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9». Y también, como apunta el recurrente, en este punto acertadamente, el citado artículo 21.4 prevé que «se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral» que gozará del derecho de repetir contra quien corresponda ser el deudor.

Lo cierto es que en este supuesto la demanda contra la herencia yacente y contra los herederos indeterminados o desconocidos del causante viene a ser la parte demandada que sustituye al propietario fallecido mientras no conste la aceptación de herederos determinados, por lo que constando dicho causante como titular registral, se cumple el requisito de demandar a la herencia yacente y herederos indeterminados o desconocidos del titular registral, pues no consta ningún otro titular que se haya preocupado de hacer constar en el Registro su titularidad a efectos de sus relaciones con la comunidad de propietarios. A lo que se une, que la presunción legitimadora del asiento es «a todos los efectos legales» y por tanto, en lo que beneficia o perjudica al titular registral, dispensando el asiento, en virtud de su presunción, de la carga de desvirtuación por parte de la comunidad de propietarios, máxime cuando en el procedimiento Monitorio cumplen sobradamente con dirigir la demanda contra el titular registral habiendo cumplido además las notificaciones que son presupuesto de la propia viabilidad del procedimiento Monitorio, que significan una nueva carga para los propietarios y no para la junta de propietarios acreedora de los gastos de comunidad que tiene necesidad de reclamar judicialmente los gastos obligatorios porque no se han pagado, incumpliendo los propietarios la obligación legal de realizar esos pagos evitando así que repercutan en los demás propietarios con los que vive en comunidad.

Y todo ello, teniendo en cuenta que en el caso objeto del presente recurso se ha producido una imprecisión en la nota calificadora, pues no puede presuponerse que estemos, en todo caso, en el supuesto del párrafo segundo del número 1 del artículo 166 del Reglamento Hipotecario, máxime cuando la demanda se dirige contra la herencia yacente y herederos indeterminados, lo que más bien apunta al párrafo primero de dicho número 1, no mencionado en la nota calificadora.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota calificadora, en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho que preceden.

23 octubre 2012

[1] Tres días después de publicarse esta resolución en el Boletín Oficial del Estado, se publicó otra resolución del Centro Directivo, que lleva fecha 3 de octubre de 2011. Esta nueva resolución, dictada en consulta del Colegio Nacional de Registradores –y por tanto vinculante- está dedicada a despejar las dudas que la aplicación del artículo 100 del Reglamento Hipotecario pudiera plantear en materia de calificación de documentos judiciales; concretamente, si el registrador rebasa sus facultades cuando, tratándose de procedimientos judiciales dirigidos contra una herencia yacente, considera que es necesaria la intervención de un administrador que el juez debe designar en el caso de que el procedimiento se haya dirigido genéricamente contra los herederos indeterminados del causante. Y reiterando su repetida doctrina, concluye que sí es necesario y que el registrador puede apreciar su omisión como defecto que impide la inscripción del título. Como resumen de esta resolución sirven los argumentos que aparecen en su último párrafo: “Por tanto el emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador judicial de la herencia yacente cumplirá con el tracto sucesivo. Pero sólo será requisito inexcusable tal emplazamiento cuando el llamamiento sea genérico, dirigiéndose la demanda contra herederos ignorados. No lo será cuando se haya demandado a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos. Lo que no puede afirmarse es que no proceda ninguna calificación desde la perspectiva del tracto sucesivo ni que sea suficiente el mero llamamiento genérico a ignorados herederos cuando cabe identificar a quienes son los posibles herederos y no se ha nombrado administrador judicial de la herencia yacente”.

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Requisitos formales

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Requisitos formales

Requisitos formales

Dado el criterio sentado en los artículos 72 y 73 de la Ley Hipotecaria, y habiendo identificado plenamente el Registrador la finca objeto del litigio, no debe considerarse defectuoso el mandamiento que no describe los linderos de la finca que se pretende anotar.

28 marzo 1969

Requisitos formales.- Solicitada mediante documento privado anotación preventiva de una demanda de nulidad de determinada transmisión, interpuesta en procedimiento contencioso-administrativo, y denegada por falta de mandamiento judicial, se recurre la calificación a los solos efectos de que se declare que el defecto tenía carácter subsanable, lo que permitiría subsanar la falta durante la vigencia del asiento de presentación y conservar la prioridad conseguida con el mismo. La Dirección, partiendo de la dificultad de distinguir entre faltas subsanables e insubsanables, llega a la conclusión de que el documento aportado no debió tener acceso al Registro, pues falta el título material de una anotación de demanda, que es el mandato judicial. Para obtenerlo, no basta con una solicitud del demandante, sino que son necesarios otros requisitos que debe ponderar el Juez.

7 mayo 2002

Requisitos formales.- 1. Se presenta en el registro mandamiento ordenando la práctica de una anotación preventiva, sin que se especifique su clase. Al mandamiento se acompaña testimonio de sentencia firme dictada en rebeldía por la que se condena a los demandados a otorgar escritura de compraventa de un piso sito «en la tercera planta del edificio (cuarta desde la calle) de la calle Mesones n.º 31 de Granada». Se testimonia igualmente un documento privado de compraventa del expresado piso, el cual se ordena elevar a público.

La Registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos:

1.º No se expresa la anotación que se ordena. Si fuese de demanda, deberán constar las circunstancias que expresa el artículo 166.2 del Reglamento Hipotecario.

2.º La actual finca 11358, es una casa en calle distinta e inscrita a nombre de una tercera persona.

3.º La finca 11358 del extinguido Registro único, hoy 24365 del registro 7 es una casa en Granada calle Mesones o Poeta Zorrilla número cincuenta y dos hoy veintitrés, inscrita también a nombre de terceras personas.

4.º Siendo el actor persona casada en régimen de gananciales, no consta el nombre de su esposa (el examen de este defecto puede verse, más atrás, en el apartado “Circunstancias personales”).

El interesado recurre.

  1. En cuanto al primero de los defectos, ha de ser revocado. Es evidente que lo que se está pidiendo es una anotación preventiva de demanda; exigir el nombre de la anotación parece un formalismo excesivo.

Por otro lado, de los documentos que se acompañan resultan los datos que exige el artículo 166 del Reglamento Hipotecario para tomar la anotación.

  1. En cuanto a los defectos 2 y 3 –que en realidad es el mismo-, la Registradora incurre en el mismo exceso de nominalismo. No es lo importante la numeración de la finca, sino la identificación de la misma, y siendo así que la finca está identificada, el defecto ha de ser rechazado.

28 marzo 2007

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Contra personas inexistentes

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Contra personas inexistentes

Contra personas inexistentes

Es correcta la calificación que deniega una anotación de embargo obtenida en procedimiento seguido contra los titulares según el Registro –declarados en rebeldía- y que basa la Registradora en que, si bien los titulares registrales tienen los mismos nombres que los embargados, dado que se trata de titularidades inscritas en el siglo XIX a favor de personas que en dicha época eran mayores de edad, no puede tratarse de las mismas personas que en el año 2002 fueron embargadas. Por una parte, las presunciones registrales no pueden mantenerse cuando de forma inequívoca son contrarias a la realidad, pues sostener un pronunciamiento registral cuando ninguna duda cabe de su inexactitud sólo puede conducir a conclusiones absurdas. Por otra parte, la sentencia origen del embargo carece de efecto porque al haberse dictado en procedimiento seguido contra persona inexistente, incurre en nulidad de pleno derecho; y si las resoluciones judiciales sólo producen efectos entre las partes litigantes, es evidente que al no existir los demandados, el efecto de la sentencia sería ilusorio.

24 julio 2003

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Contra una Comunidad de Propietarios

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Contra una Comunidad de Propietarios

Contra una Comunidad de Propietarios

Cuando se demanda y condena a una comunidad de propietarios, se demanda y condena realmente a los propietarios, puesto que la comunidad carece de personalidad jurídica. La deuda puede hacerse efectiva sobre los bienes comunes, a disposición de los órganos de gobierno, o sobre los bienes privativos de cada propietario, en función de su cuota de participación. Pero en este segundo caso los órganos colectivos de la comunidad no tienen poder directo sobre tales bienes, sino que cada propietario debe ser personalmente convocado y requerido, y por eso es correcta, conforme a los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, la denegación de una anotación de embargo si de los títulos presentados no resulta que el titular registral fuera parte, con carácter personal y directo, en las actuaciones judiciales que dieron lugar al embargo de sus bienes privativos.

27 y 30 junio 1986

Contra una Comunidad de Propietarios.- Cuando la Comunidad incurre en responsabilidad y ésta se quiere hacer efectiva sobre bienes privativos de sus miembros, es necesario un acuerdo de la Junta que determine dicha responsabilidad o bien una decisión judicial adoptada con las debidas garantías, consistentes en que las actuaciones se entiendan con los propietarios, llamados como partes personalmente y no a través de los órganos colectivos. De acuerdo con lo anterior, no es posible anotar un embargo, por aplicación del artículo 20 de la Ley hipotecaria, sobre una finca inscrita «como derecho subjetivamente real a favor de los que sean propietarios» de otras fincas, cuando la demandada es una Comunidad de Propietarios y no los titulares registrales.

5 febrero 1992

Contra una Comunidad de Propietarios.- No puede practicarse la anotación de embargo ordenada sobre los veintinueve elementos componentes de un edificio dividido horizontalmente, y que deriva de un procedimiento seguido contra la Comunidad de Propietarios, sin que éstos hayan tenido intervención en el procedimiento, dado su interés legítimo en cuestiones como las siguientes: 1º Si la condena a la Comunidad se produjo estando ésta debidamente representada en el procedimiento y si recayó sobre materias comunes de la incumbencia de los órganos colectivos. 2º Si el respectivo comunero era realmente el propietario del piso o local cuando el gasto común se produjo, o si es comunero que debe responder por razón de la afección real que sufre cada piso o local. 3º Si la cantidad que se pretende hacer efectiva sobre cada piso o local es la que corresponde con arreglo a la cuota de participación respectiva. No resultando que los titulares registrales de los bienes sobre los que el embargo ha de recaer hayan tenido intervención personal y directa en el procedimiento, el principio de tracto sucesivo impide que pueda ser anotado, pues para ello es preciso que el acto inscribible sea otorgado por el titular registral o dictado por la autoridad en el correspondiente juicio o expediente en el que haya tenido intervención personal y directa, para evitar su indefensión.

24 agosto 1993

Contra una Comunidad de Propietarios.- No es posible anotar el embargo obtenido en procedimiento seguido contra una Comunidad de Propietarios, sobre el piso de un propietario que no consta haya tenido intervención en el procedimiento, pues sin perjuicio de que en la sentencia se hayan decidido cuestiones que afecten y obliguen a la Comunidad, habrá otros asuntos que requieren la intervención del propietario afectado, que tiene un legítimo interés en cuestiones como: 1º Si la condena a la Comunidad se produjo estado ésta debidamente representada y si recayó sobre materias de la incumbencia de los órganos colectivos. 2º Si el respectivo comunero era realmente el propietario del piso o local cuando el gasto común se produjo, o si es comunero que debe responder por razón de la afección real que sufre cada piso o local. 3º Si la cantidad que se pretende hacer efectiva sobre cada piso o local es la que corresponde con arreglo a la cuota de participación respectiva. Como consecuencia, y en virtud del principio de tracto sucesivo, es precisa la intervención del titular registral afectado.

22 marzo 2000

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Sobre bienes de un Ayuntamiento

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Sobre bienes de un Ayuntamiento

Sobre bienes de un Ayuntamiento

La titularidad municipal de unas fincas (de carácter patrimonial) no excluye la posibilidad de que un particular pueda vencer en juicio y que le sea reconocido algún derecho real sobre las mismas y, puesto que tales bienes son perfectamente enajenables, siquiera con las precauciones que a tal efecto establece la legislación especial, tanto la demanda como la prohibición de disponer pueden perfectamente anotarse para evitar que la enajenación que el Ayuntamiento pueda realizar de esos bienes a favor de un tercero protegido por la fe pública registral haga imposible la ejecución de la sentencia favorable que en su día pudiera obtener el demandante. Para ello será necesario, lógicamente, que el Ayuntamiento, como titular registral, aparezca como demandado en el procedimiento donde se acordó la práctica de las respectivas anotaciones, por lo que no será posible si la demanda se dirigió contra la Junta de Compensación anterior titular de las fincas[1] .

11 noviembre 1998

[1] Este problema se examina, más adelante, bajo el epígrafe “Tracto sucesivo”.

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Sobre bienes de una herencia yacente

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Sobre bienes de una herencia yacente

Sobre bienes de una herencia yacente

  1. Se debate en este recurso si es posible la anotación de demanda sobre un bien perteneciente a la herencia yacente de quien figura como su titular registral, o si es necesario, como exige el registrador en su nota, el nombramiento de un administrador judicial que represente a la herencia yacente.
  2. Se plantea, una vez más, en el presente recurso la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

  1. Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario ), su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el Registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez.
  2. La cuestión a dilucidar, por consiguiente, es si la demanda interpuesta contra la herencia yacente del titular registral equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aún no aceptada del titular registral fallecido.

Pues bien, no cabe entender que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 791-2.º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resolución y procedimiento que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

  1. Como dijera esta Dirección General (Cfr. Resolución de 24 de febrero de 2006), la demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia aun no aceptada, si no se adoptan las oportunas medidas de administración y garantía de ese patrimonio de titular transitoriamente indeterminado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

5 noviembre 2007

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Contra una Junta de Compensación

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Contra una Junta de Compensación

Contra una Junta de Compensación

Ver más adelante en este mismo epígrafe el título «tracto sucesivo».

23 septiembre 1998

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Sobre finca del propio demandante

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Sobre finca del propio demandante

Sobre finca del propio demandante

  1. El único problema que plantea el presente recurso es el de si es posible la anotación preventiva de demanda sobre una parte de finca inscrita a favor de la demandante.

Los hechos que se describen en la demanda son los siguientes: Aparece inscrita una finca en usufructo a favor de dos personas y en nuda propiedad y por mitades indivisas favor de otras dos.

En 2003 se procedió por los usufructuarios, la otra nudo-propietaria y la madre de la demandante, en representación de ésta (por ser menor de edad no emancipada) a realizar un contrato privado de compraventa de la finca a favor de un tercero y su esposa. Según la demandante, su madre utilizó una autorización judicial que no es válida, por referirse a otros bienes.

Con posterioridad, los compradores en el documento privado solicitan judicialmente la elevación a público del contrato de compraventa. En primera instancia se desestima la demanda; apelada la sentencia, se estima la demanda, aunque se reconoce, según la ahora demandante el carácter anulable del contrato por faltar la autorización judicial necesaria para la venta de bienes de menores. El contrato de compraventa no llega a inscribirse.

Termina la demanda de la cual se pide anotación solicitando la menor (ahora emancipada) la declaración de nulidad del contrato de compraventa, así como la anotación preventiva de tal demanda.

Presentados en el Registro mandamiento para la anotación, acompañado de copia de la demanda, la Registradora practica dicha anotación respecto a las partes correspondientes a los usufructuarios y a la nuda propiedad de la otra nudo-propietaria, suspendiendo dicha anotación respecto a la parte perteneciente a la demandante. La demandante recurre.

  1. La demandante en el recurso hace distintas alegaciones sobre el párrafo final del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, introducido por la Ley Orgánica 15/2003, en el sentido de afirmar que no se hallaba vigente al tiempo de la calificación. Pero tal vigencia es indiferente a los efectos de este recurso pues el primer inciso de dicho párrafo no hace más que reflejar la doctrina general que deriva del principio de tracto sucesivo, para luego, en el segundo inciso, establecer la excepción, pues tal primer inciso deriva de toda la regulación del artículo 20 y, por tanto, su doctrina era aplicable aún antes de la expresada reforma.
  2. La anotación preventiva de demanda debe practicarse siempre que se demande frente al titular registral y suspenderse o denegarse –según los casos– cuando la finca esté inscrita a favor de otra persona. Ahora bien: distinto problema se plantea cuando el titular de la finca es el propio demandante, pues no es lógico que se anote una demanda en la que el titular registral es el propio demandante, y en este sentido, en diferentes ocasiones se ha estimado por este Centro Directivo que en dicho supuesto no cabe la anotación. Sin embargo, si se profundiza en el principio de tutela judicial efectiva, habrá de admitirse tal anotación cuando, de no hacerse, se produciría un supuesto de indefensión para el demandante, caso que ocurre cuando existe un título de transmisión o gravamen referente a la finca objeto de la demanda que aún no se halla inscrito, pero cuya inscripción podría traer como consecuencia la adquisición por un tercero de la finca repetida, y es tal el título cuya ineficacia se solicita en la demanda objeto de anotación. Ello no es contrario al principio de tracto sucesivo, pues tal principio exige el rechazo del documento sólo cuando el titular de la finca es una tercera persona.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

7 junio 2005 [1]

Sobre finca del propio demandante.- 1. En el supuesto del presente recurso se debate sobre la procedencia de una anotación preventiva de demanda, acordada en procedimiento ordinario, respecto de una finca que, por no haber inscrito determinada transmisión, figura inscrita todavía a nombre de la demandante.

En dicha demanda, interpuesta por quien transmitió a la sociedad demandada, se solicita la resolución del contrato por incumplimiento por parte de la adquirente de una serie de obligaciones que asumió en aquél, entre ellas el pago de una renta vitalicia a la transmitente.

  1. En nuestro sistema registral todo título cuyo acceso al Registro se pretenda ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento dirigido contra él (cfr. artículos 20 –especialmente el párrafo último, adicionado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre– y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que no es sino desenvolvimiento del principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria). Por ello, en vía de principio, la anotación preventiva de demanda debe practicarse siempre que dicha demanda se interponga frente al titular registral y suspenderse o denegarse –según los casos- cuando la finca esté inscrita a favor de otra persona.

No obstante, según la doctrina de esta Dirección General (Resolución de 7 de junio de 2005) es distinto el problema que se plantea cuando el titular de la finca es el propio demandante. En ese caso no es lógico, prima facie, que se anote una demanda en la que el titular registral es el propio demandante, y en este sentido, en diferentes ocasiones se ha estimado por este Centro Directivo que en dicho supuesto no cabe la anotación. Sin embargo, si se profundiza en el principio de tutela judicial efectiva, habrá de admitirse tal anotación cuando, de no hacerse, se produciría un supuesto de indefensión para el demandante, caso que ocurre cuando existe un título de transmisión o gravamen referente a la finca objeto de la demanda que aún no se haya sido inscrito, pero cuya inscripción podría traer como consecuencia la adquisición por un tercero de la finca repetida. Ello no es contrario al principio de tracto sucesivo, pues tal principio exige el rechazo del documento sólo cuando el titular de la finca es una tercera persona.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

14 febrero 2006

Sobre finca del propio demandante.- 1. La cuestión planteada en este recurso es si resulta posible la anotación preventiva de demanda de resolución de un contrato de permuta sobre obra futura, sobre tres fincas que por no haberse inscrito las transmisiones cuya resolución se demanda, figuran todavía inscritas a favor de la propia demandante. Se acompaña la escritura de permuta de solar por obra futura, aunque no está inscrita, junto con el Mandamiento judicial.

  1. En nuestro sistema todo título, para acceder al Registro, ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento dirigido contra él, y por ello, en principio, la anotación de demanda ha de practicarse siempre que dicha demanda se interponga frente al titular registral y suspenderse o denegarse –según los casos– cuando la finca está inscrita a favor de otra persona. Sin embargo, como ha señalado en otras ocasiones esta Dirección General (véase Resoluciones citadas en los Vistos), si se profundiza en el principio de tutela judicial efectiva, habrá de admitirse tal anotación cuando, de no hacerse, se produciría la indefensión para el demandante, caso que ocurre cuando existe un título de transmisión referente a la finca objeto de la demanda que aún no ha sido inscrito, pero cuya inscripción podría traer como consecuencia la adquisición por un tercero de la finca repetida.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

24 enero 2011

Sobre finca del propio demandante.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de tomar anotación preventiva de demanda sobre una finca cuando el demandante es el propio titular registral de la misma, por no haberse inscrito la transmisión a favor del demandado. En la demanda que se pretende anotar se solicita la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de pago y que se condene a la sociedad demandada a la entrega y restitución de la finca. El Registrador señala en su nota que carecen de trascendencia real las pretensiones deducidas en la demanda puesto que no pueden provocar ningún asiento registral en tanto la finca figure a favor del propio demandante.

  1. Es doctrina de esta Dirección General que en nuestro sistema registral todo título cuyo acceso al Registro se pretenda ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento dirigido contra él (cfr. artículos 20 -especialmente el párrafo ultimo, adicionado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre- y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que no es sino desenvolvimiento del principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria). Por ello, en vía de principio, la anotación preventiva de demanda debe practicarse siempre que dicha demanda se interponga frente al titular registral y suspenderse o denegarse -según los casos- cuando la finca esté inscrita a favor de otra persona.
  2. Pero, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Centro Directivo en otras ocasiones (entre otras, Resolución de 25 de marzo de 2004 -respecto de una anotación de querella-, 14 de febrero de 2006 y 24 de enero de 2011), es distinto el problema que se plantea cuando el titular de la finca es el propio demandante. En ese caso pudiera pensarse que no es lógico que se anote una demanda en la que el titular registral es el propio demandante, y en este sentido, en diferentes ocasiones se ha estimado por este Centro Directivo que en dicho supuesto no cabe la anotación (véase Resolución de 7 de septiembre de 2005). Sin embargo, este criterio fue matizado con posterioridad por esta Dirección General (véase Resolución de 14 de febrero de 2006 y 24 de enero de 2011) fundándose en el principio de tutela judicial efectiva, y admitiendo tal anotación cuando, de no hacerse, se produciría un supuesto de indefensión para el demandante, caso que ocurre cuando existe un título de transmisión o gravamen referente a la finca objeto de la demanda que aun no haya sido inscrito, pero cuya inscripción futura pudiera tener como consecuencia la adquisición por un tercero de la finca referida. Ello no es contrario al principio de tracto sucesivo, pues tal principio exige el rechazo del documento sólo cuando el titular de la finca es una tercera persona. Y sin que en el supuesto planteado sea necesario que el anotante inscriba previamente el título de adquisición del demandado, pues ello supondría un trámite superfluo en el caso de que la demanda fuera estimada. Además la anotación de la demanda permitirá que no surjan terceros protegidos por la fe pública registral que insten la inscripción de sus derechos -como es posible ex artículo 312 del Reglamento Hipotecario-.
  3. Admitida la posibilidad de tomar anotación de demanda en el presente caso pierde sentido el segundo defecto señalado por el Registrador en su nota, puesto que no puede considerarse que la demanda cuya anotación se pretende, en cuanto que solicita la resolución de la compraventa de una finca, carezca de trascendencia real.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador.

15 abril 2011

[1] Esta Resolución fue anulada por la sentencia de 25 de abril de 2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, confirmada por la Audiencia Provincial. El fallo se publicó en el B.O.E. de 8 de marzo de 2008, en el que, por cierto, hay dos errores. En el índice de la sección III se dice que “se publica la sentencia de la Audiencia… que REVOCA… la del Juzgado de Primera Instancia”, cuando lo cierto es que la CONFIRMA. Y en el fallo, se dice que fue dictado por Magistrados de Audiencia Provincial de Valladolid.

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Derivada de una ejecución hipotecaria

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Derivada de una ejecución hipotecaria

Derivada de una ejecución hipotecaria

Solicitada anotación de embargo en autos ejecutivos de hipoteca, seguidos contra la deudora y la herencia yacente de su marido -ambos esposos se obligaron solidariamente y constituyeron la hipoteca-, no constituye defecto la falta de citación a los llamados a la herencia o al Ministerio Fiscal, pues no hay precepto legal que exija la citación de la herencia yacente y, en el caso presente, ni siquiera el requerimiento de pago para llevar a cabo el embargo, puesto que registralmente no había variado la situación de la finca hipotecada. La Dirección se funda en el artículo 1.444 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la opinión de la doctrina, en el carácter inútil de la anotación estando la finca gravada con hipoteca, en que al tratar de hacerse efectivas obligaciones hipotecarias de una persona fallecida, es la finca y no la persona lo que se ejecuta y en otra serie de razones, entre las que destaca que la legitimación pasiva corresponde determinarla al Juzgado.

13 febrero 1936

Derivada de una ejecución hipotecaria.- El supuesto de hecho es el siguiente: existe una inscripción de hipoteca a favor de un Banco; posteriormente, diferentes hipotecas y embargos anotados a favor de otros titulares; por último, una anotación de embargo a favor del Banco titular de la hipoteca; se ejecuta la anotación, sin indicación ninguna de que se esté ejercitando la hipoteca, y se pretende obtener la cancelación de todas las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la hipoteca. La Dirección, califica el defecto de subsanable, y en lo demás confirma el criterio del Registrador, resolviendo que para la cancelación de los derechos recayentes sobre el bien rematado constituidos después de la hipoteca que se ejecuta y antes de la anotación del embargo de dicho bien, deberá acreditarse: a) Que los respectivos titulares no sólo tuvieron conocimiento de la ejecución desde su inicio, sino también de que en ésta se estaba haciendo valer la hipoteca preferente a sus derechos y que, por tanto, comportaría la extinción de estos últimos (en otro caso, bien pudieron desentenderse de la notificación al considerar que la ejecución no afectaba a sus derechos inscritos con anterioridad a la anotación de embargo del bien a ejecutar), b) Que de los autos y, consiguientemente, de la publicidad de la subasta resulte claramente que se estaba ejecutando la referida hipoteca, a fin de que los postores no descontaran en sus pujas el importe económico de los derechos intermedios.

10 diciembre 1997

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Sobre finca ganancial y dirigida sólo contra uno de los cónyuges

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Sobre finca ganancial y dirigida sólo contra uno de los cónyuges

Sobre finca ganancial y dirigida sólo contra uno de los cónyuges

Es anotable sobre una finca ganancial la demanda dirigida solamente contra el marido, que la había vendido previamente en documento privado, negándose luego a cumplir su compromiso.

28 marzo 1969

Sobre finca ganancial y dirigida sólo contra uno de los cónyuges.- Calificado como defecto insubsanable, en un mandamiento de anotación de demanda, el hecho de no haberse dirigido ésta también contra el cónyuge del titular registral, en una finca inscrita con carácter presuntivamente ganancial, la Dirección revoca la nota diciendo que, como pauta a seguir, el defecto será subsanable si la realización de los actos posteriores que subsanen la falta permiten la retroacción de los efectos a la presentación del documento defectuoso. En este caso concreto, añade: a) Que, en principio, en caso de duda, los defectos han de considerarse subsanables, pues, si por error un defecto insubsanable se considera subsanable, en definitiva no podría subsanarse; b) La subsanación puede darse por el solo hecho de que se acreditara a los efectos del Registro la naturaleza privativa del bien, que es posible, con lo que el defecto quedaría automáticamente subsanado; c) Que decir que el defecto es insubsanable supondría prejuzgar, lo que no compete al Registrador, sobre la posibilidad de ampliar la demanda al otro cónyuge, ampliación que si se produce en momento procesal oportuno, determinaría, dadas las características del caso debatido, la retroacción de los efectos de la sentencia que se dictase en el momento de la interposición de la demanda originaria, pues es evidente que desde entonces quedarían viciados los actos de disposición de bienes comunes.

24 octubre 2001

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Diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo

Diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo

El embargo preventivo es una medida cautelar previa al inicio «stricto sensu» del procedimiento de apremio administrativo, a diferencia el embargo ejecutivo, que se acuerda en el seno mismo de ese procedimiento, una vez dictada y notificada la providencia de apremio sin ser atendido el pago de la deuda apremiada. Consecuencia de esa diferencia es que el embargo preventivo no necesita, para ser anotado, la notificación al titular registral, entre otras razones, porque: a) su finalidad es evitar que la Administración vea frustrada su legítima expectativa de obtener el pago de las deudas tributarias; b) la Ley General Tributaria (artículo 128) contempla la adopción de medidas cautelares previas al inicio del procedimiento de apremio; c) el mismo artículo limita la duración temporal de estas medidas, que han de ser confirmadas una vez iniciado el procedimiento administrativo o dejadas sin efecto en el plazo máximo de seis meses; d) la innecesariedad de la notificación previa y la no aplicación de los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo, resultan de los artículos 42 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 139 de su Reglamento y con los artículos 553, 580, 587 y 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; e) la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 733) prevé la adopción de medidas cautelares sin previa audiencia del afectado, y el artículo 134 de la Ley General Tributaria equipara los mandamientos judiciales de embargo y los expedidos por el órgano administrativo competente; f) por último, no existe perjuicio para el interesado, dadas las limitaciones temporales de esta medida cautelar y la necesidad de notificación de la providencia de apremio para la conversión del embargo cautelar en definitivo.

10 octubre y 12 noviembre 2002

Diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo.- Ante un embargo cautelar derivado de un procedimiento administrativo de apremio, la Dirección reitera que en este tipo de embargos, a diferencia del ejecutivo, no se aplican las mismas normas, por lo que cabe la posibilidad de que se practique la anotación aunque no se haya realizado notificación al embargado. Sin embargo, habiéndose ejercitado acción de derivación de responsabilidad contra el administrador de una sociedad –la deudora- y ordenado el embargo de bienes de la esposa de aquél, a la que se le habían adjudicado las fincas embargadas como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, el Centro Directivo rechaza la anotación porque la Administración Tributaria no tiene competencia para declarar la responsabilidad de los bienes de un cónyuge por deudas contraídas por el otro, sino que tal declaración compete a los Tribunales de Justicia (artículo 117 de la Constitución).

25 junio y 27 septiembre 2003

Diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento de anotación preventiva de embargo de la Agencia Tributaria como medida cautelar por inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria. El Registrador deniega la práctica de la anotación por los defectos de falta del acto administrativo de derivación de responsabilidad y de falta de notificación al interesado. El Abogado del Estado recurre.

  1. Lo defectos de la nota impugnada objeto de este recurso parten de la no diferenciación entre la anotación preventiva de un embargo acordado como medida cautelar previa al inicio «stricto sensu» del procedimiento de apremio administrativo por débitos fiscales y la anotación preventiva del embargo ejecutivo acordado en el seno mismo de ese procedimiento, una vez dictada y notificada la providencia de apremio sin ser atendido el pago de la deuda apremiada. Esta no diferenciación se manifiesta en la pretensión de aplicar el embargo cuestionado una exigencias que están previstas en la legislación tributaria únicamente respecto del embargo ejecutivo, siendo evidente que las sustanciales diferencias entre uno y otro, impiden extenderla a aquél.
  2. En cuanto al primero de los defectos, ha de ser revocado, pues, como ha dicho ya este Centro Directivo (cfr. Resolución de 6 de julio de 1998), el artículo 37 de la Ley General Tributaria y el 14 del Reglamento General de Recaudación permiten que, antes de iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad, el órgano de recaudación pueda adoptar las medidas cautelares que procedan cuando existan indicios racionales para presumir que se pueda impedir la satisfacción de la deuda tributaria.

El único obstáculo sería el causar un perjuicio de difícil reparación, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, pero las limitaciones de la anotación cautelar que más adelante se expresan impiden que tal supuesto se produzca.

  1. En cuanto a la notificación al deudor, la no necesidad de la misma deriva de las siguientes consideraciones:
  2. a) la necesidad de evitar que la Administración vea frustrada su legítima expectativa de obtener el pago de las deudas tributarias; b) la contemplación por la Ley General Tributaria de la facultad de la Administración Tributaria de adoptar medidas cautelares previas al inicio del procedimiento de apremio (cfr. su artículo 128); c) la limitación temporal de estas medidas cautelares previas, que han de ser confirmadas una vez iniciado el apremio administrativo o dejadas sin efecto en el plazo máximo de seis meses (cfr. artículo 128 de la Ley General Tributaria); d) la no previsión legal específica de esta necesidad de previa notificación del embargo preventivo, para su anotación en el Registro de la Propiedad ni su necesaria derivación los principios registrales de legitimación y tracto, como lo evidencian los artículos 42 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 139 del Reglamento Hipotecario, y con los artículos 553, 580, 587 y 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y e) la específica previsión en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, de la adopción de medidas cautelares sin previa audiencia del afectado (cfr. artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), así como la equiparación legal entre los mandamientos judiciales de embargo y los expedidos por el órgano competente para el procedimiento de apremio administrativo (cfr. artículo 134 de la Ley General Tributaria).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

1 octubre 2005

Diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo.- 1. En el presente recurso se plantea si cabe practicar una anotación preventiva de embargo ordenada por la autoridad administrativa competente cuando los bienes constan inscritos a nombre del cónyuge no deudor y se acompaña sentencia no firme en la que se declara la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo. El Registrador deniega la anotación solicitada por falta de firmeza de la resolución judicial y vulneración del artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 99 y 140.1 del Reglamento Hipotecario.

  1. En primer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 98 y 99 del Reglamento Hipotecario, la calificación registral de los documentos expedidos por la autoridad administrativa se limitará a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase del procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los tramites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de este con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro. En este sentido, es reiterada la doctrina de este Centro Directivo en que, si bien es cierto el deber de colaboración de los Registradores con las diversas administraciones públicas, también es su deber y potestad calificadora la de verificar que todos los documentos administrativos inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral español, entre las que esta el debido cumplimiento de las exigencias del principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, de acuerdo al ámbito de calificación reconocido, en cuanto a documentos administrativos en el artículo 99 del Reglamento Hipotecario.

Por esta razón, es necesario para cumplir las exigencias del tracto sucesivo, tal y como ha reiterado este Centro Directivo, para que se proceda a la practica de una anotación preventiva de embargo sobre bienes inscritos a nombre del cónyuge no deudor, que sea ganancial la deuda contraída por el cónyuge deudor, bajo la vigencia del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, y así sea declarado en juicio declarativo previo entablado contra ambos cónyuges. Este pronunciamiento es la base para que la posibilidad prevista en el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario se refleje registralmente y, por consiguiente, requiere que este pronunciamiento sea definitivo e irrevocable y no meramente temporal o transitorio. Este carácter definido e irrevocable de los pronunciamientos judiciales sólo puede desprenderse de las resoluciones judiciales firmes, firmeza que además de exigirse expresamente en algunos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria, ha de constar inequívocamente y no puede ser apreciada por el Registrador por el mero hecho de haber transcurrido el plazo para recurrirlas. No cabe confundir lo dicho hasta ahora con los supuestos de anotación preventiva de sentencias no firmes que ha aceptado este Centro Directivo – como ha señalado en Resolución de 2 de marzo de 2006-, pues están referidos al título principal y no a la medida cautelar que pudiera haberse adoptado en base a ella.

  1. En el supuesto de hecho del presente recurso, para poder adoptar la traba del embargo se requiere firme del título por el que se ejecuta (véase artículos 42.3 Ley Hipotecaria y 141 Reglamento Hipotecario), de manera que hasta que no sea firme el título base (en este caso la declaración judicial de la ganancialidad de la deuda) no procederá la anotación preventiva. Por esta razón, el pronunciamiento judicial que declara la responsabilidad del bien, inscrito a nombre del cónyuge no deudor, por la deuda que motiva el embargo ha de ser firme. No es, en consecuencia, suficiente si el mismo carece de firmeza para que, como en el presente caso, pueda aplicarse el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario aunque los restantes requisitos se hayan cumplido, al faltar la premisa básica y previa –la resolución judicial firme-para su aplicación. No puede compartir este Centro Directivo el argumento del recurrente basado en que ni el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario ni las Resoluciones de este Centro Directivo sobre el mismo, en particular la de fecha 4 de abril de 2003, han exigido expresamente el que la declaración judicial sea firme, pues si se exige la firmeza de las resoluciones judiciales en general, obviamente también deben serlo las declarativas de la responsabilidad del bien, inscrito a nombre del cónyuge no deudor, por la deuda que motiva el embargo.
  2. Por otra parte, y en íntima relación con la necesidad de firmeza de las resoluciones judiciales, expone el recurrente que dado que se solicita una anotación preventiva de embargo, «sólo se ha pretendido una anotación meramente preventiva, con efectos temporales y limitados» y el propio artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como la mencionada Resolución de este Centro Directivo de 2 de marzo de 2006 admiten la posibilidad de que se practiquen anotaciones preventivas derivadas de resoluciones judiciales no firmes, toda vez que al ser asientos de vocación temporal limitada no producen a los implicados perjuicios irreparables, lo que si ocurriría si se practicase un asiento definitivo. En relación a esta cuestión es necesario aclarar los supuestos en los que es de aplicación el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a los que se ha referido este Centro Directivo, entre otras, en la Resolución alegada, supuestos que no incluyen el presente caso de una anotación preventiva de embargo. En este sentido, el artículo 524.4 literalmente establece que «mientras no sean firmes, o aún siéndolo no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en registros públicos». Dos son, a los efectos que aquí interesan, los aspectos esenciales del precepto. En primer lugar se refiere a sentencias, luego el precepto no es aplicable a documentos administrativos, como es nuestro caso, y, en segundo lugar, sólo se refiere a sentencias que den lugar a la práctica de asientos de inscripción o de cancelación, esto es, de asientos definitivos que previamente pueden reflejarse registralmente, vía anotación preventiva, de manera provisional, hasta que recaiga sentencia firme, y que desaparecerán cuando se practique el asiento de inscripción o cancelación correspondiente. Lo que no puede pretenderse es que una modificación jurídico-real inmobiliaria que tiene su reflejo registral a través de una anotación preventiva, por la sola razón de reflejarse registralmente mediante una anotación preventiva, pueda incluirse dentro de este grupo de asientos, inscripciones o cancelaciones, que pueden ser temporal y limitadamente sustituidos por anotaciones mientras se cumple el requisito de la firmeza judicial. Las anotaciones preventivas, por el sólo hecho de ser anotaciones preventivas y por tener carácter temporal, no justifican siempre y en todo caso que puedan adoptadas, sino que requieren el cumplimiento de los presupuestos y requisitos legalmente exigibles. Por el mero hecho de ser una anotación preventiva no puede considerarse que las mismas estén incluidas entre las anotaciones a que se refiere el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 524.4 que, recordemos, sólo se refiere a asientos definitivos, no a asientos provisionales. Son a estos asientos definitivos como las inscripciones o las cancelaciones a los que también se refiere exclusivamente este Centro Directivo en la mencionada Resolución de marzo de 2006.
  3. En definitiva, no cabe la practica de una anotación preventiva de embargo cuyo presupuesto, la declaración judicial de ganancialidad de la deuda, no es firme. O se dan todos los requisitos para la anotación preventiva de embargo o esta no puede practicarse, sin que sea de aplicación a la misma la doctrina del artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cabría, en su caso, la práctica de una anotación preventiva de la sentencia no firme, si se ejecutara provisionalmente y así se solicitase, pero nunca la práctica de una anotación preventiva de embargo basada en una sentencia no firme pues esta posibilidad no está aceptada en nuestro Ordenamiento Jurídico (vease artículos 42.3 y 82 Ley Hipotecaria y 141 Reglamento Hipotecario).

  1. No obstante lo anterior, debe tenerse presente, a pesar de que el recurrente no alega ni se pronuncia sobre esta cuestión, que en el presente caso estamos dentro del ámbito de las anotaciones solicitadas en el seno de un procedimiento fiscal y no civil y, en consecuencia, procede la aplicación de la regulación contenida en la vigente Ley General Tributaria.

Dicha normativa regula expresamente, artículo 81.3.b, la posibilidad de los denominados embargos preventivos, esto es, no una anotación preventiva de embargo simple sino una anotación preventiva de embargo preventivo, figura no idéntica a la anterior, como medida cautelar de carácter provisional de cara a obtener una especial garantía en los créditos tributarios como consecuencia del interés público existente en el cobro efectivo de dichos créditos. Esta medida, distinta de la pedida en el título calificado, no ha sido objeto de solicitud y, consecuentemente, el Registrador no puede practicarla de oficio debido al carácter rogado del procedimiento registral, sin perjuicio que este Centro Directivo ya la ha reconocido y admitido en otros supuestos diversos, (Resoluciones de 19 y 20 de mayo de 1998, 4, 6 y 9 de Julio de 1998) si así ha sido expresamente solicitada.

  1. Finalmente, el derecho a la alegación relativa al derecho de tutela ejecutiva efectiva de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que, según el recurrente, quedaría vulnerado, artículo 24 de la Constitución, si se denegase la practica de la anotación preventiva de embargo, debe, igualmente, desestimarse, dado que no hay vulneración de derecho alguno cuando registralmente no se refleja a través del correspondiente asiento, una situación jurídica-inmobiliaria de trascendencia jurídico-real si no se cumplen con todos los requisitos y presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico para que se proceda a la practica del asiento respectivo.

Todo lo contrario el reflejo registral de una situación incumpliendo los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico daría lugar a la vulneración de los derechos de los titulares inscritos y protegidos a través del Registro de la Propiedad.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

23 marzo 2007

Diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo.- 1. En el presente expediente, constan practicadas, en relación a determinada finca registral, una anotación letra A de embargo preventivo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y, posteriormente, una anotación letra B de declaración de concurso voluntario del propietario de la finca, deudor de la Tesorería General de la Seguridad Social. Presentado ahora un mandamiento del Jefe de la Unidad de Recaudación por el que se ordena la conversión del embargo preventivo en definitivo, dictado en virtud de providencia de fecha posterior a la declaración del concurso, la registradora suspende el despacho del documento porque, habiendo sido declarado en concurso el titular del dominio de la finca reseñada en el precedente documento, y teniendo en cuenta que hasta la aprobación del plan de liquidación sólo pueden continuarse aquellos procedimientos administrativos en los que se hubiera dictado diligencia de embargo con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no sean necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, para practicar la anotación exige que se acredite que en el procedimiento de concurso no se ha aprobado el plan de liquidación del concursado, o que la finca registral afectada por el embargo no es bien necesario para la continuidad de su actividad profesional o empresarial. El recurrente, por su parte, sostiene que el artículo 55 de la Ley Concursal permite continuar el procedimiento de ejecución cuando la diligencia de embargo se ha dictado con anterioridad a la declaración del concurso y, debe tenerse en cuenta que la conversión del embargo preventivo en ejecutivo tiene efectos desde que la medida cautelar se adoptó, conforme a lo dispuesto por el artículo 54.5 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

  1. Dispone en efecto el artículo 55.1 de la Ley Concursal, que declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

El mismo criterio en materia fiscal sigue el artículo 164 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de manera que sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la ley en atención a su naturaleza, en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución universales considera que el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que el embargo acordado en el mismo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

Por su parte en matera de Seguridad Social el artículo 33 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, admite para asegurar el cobro de las deudas con la Seguridad Social, que la Tesorería General de la misma podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado, pudiendo consistir en el embargo preventivo de bienes o derechos. Este embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.

Y aclara el artículo 54.5 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social dispone por su parte que las medidas cautelares se convertirán en definitivas cuando se dicte providencia de apremio sin que se haya cobrado la deuda. En este caso, el órgano de recaudación ejecutiva notificará dicha circunstancia a los interesados y, en su caso, al Registro en que se hubiera anotado la medida cautelar. La sujeción del bien o derecho al procedimiento de apremio se entenderá producida, a todos los efectos, desde la fecha en que se adoptó la medida cautelar.

  1. Como ya señalara la Resolución 4 de mayo de 2012 la declaración del concurso no constituye propiamente una carga específica sobre una finca o derecho, sino que hace pública la situación subjetiva del concursado en cuanto al ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre sus bienes y en cuanto a la ejecución judicial o administrativa sobre los mismos, obligando al registrador a calificar los actos cuya inscripción se solicite con posterioridad a la luz de tal situación, teniendo siempre en cuenta las fechas del auto de declaración del concurso y la del acto cuya inscripción se solicita.
  2. La Ley Concursal, no obstante la proclamación del principio de que el procedimiento de concurso es competencia exclusiva y excluyente del juez de lo mercantil, ha establecido algunos supuestos de excepción entre los que se encuentran las ejecuciones de créditos asegurados con garantía real (artículo 56 Ley Concursal) y determinadas ejecuciones administrativas de apremio (artículo 55 de la Ley Concursal); pero no siempre, se restringe a aquellos casos en que los bienes afectados no revisten especial importancia concursal por no ser imprescindibles para el mantenimiento o la continuidad de la actividad del concursado (artículo 44 de la Ley Concursal). En consecuencia sólo será posible la ejecución separada en los supuestos excepcionales de ejecución separada cuando se trate de bienes o derechos que no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

La reciente reforma concursal (introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre) ha venido a aclarar –siguiendo las pautas de la jurisprudencia sobre el particular- que la competencia para esa declaración de no afección corresponde exclusivamente al juez del concurso. En efecto, con la entrada en vigor de la Ley 38/2011 de modificación de la Ley Concursal que da nueva redacción a los artículos 55 y 56 queda consagrado con rango de ley que la declaración de concurso supone la suspensión y la paralización desde luego de todo procedimiento de ejecución y que no cabe continuidad de los procedimiento ejecutivos que excepcionalmente admiten ejecución separada, hasta que no se acredite en el mismo, mediante testimonio de la resolución del juez competente, que los bienes concernidos no están afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado.

  1. En el supuesto de hecho de este expediente, tiene razón el recurrente de que la medida cautelar de embargo preventivo logra atribuir, tras la conversión en embargo definitivo, de efectos a éste desde la adopción de aquélla –efecto propio en general de las anotaciones preventivas (cfr. artículo 70 de la Ley Hipotecaria), lo que corrobora el artículo 54.5 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social, cuando dispone que la sujeción del bien o derecho al procedimiento de apremio se entenderá producida, a todos los efectos, desde la fecha en que se adoptó la medida cautelar.

Sin embargo, esta retroactividad a la fecha de la anotación preventiva del embargo preventivo, que permitiría entender que la ejecución se ha iniciado antes de la declaración del concurso, no excluye –tratándose de concurrencia con un procedimiento universal de ejecución como es el concurso–, del segundo de los requisitos exigidos por la Ley Concursal para permitir la ejecución separada ya iniciada y no concluida, cual es la acreditación por resolución del juez de lo mercantil, de que los bienes ejecutados no están afectos ni son necesarios para la actividad del deudor concursado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

8 septiembre 2012

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Sobre finca inscrita a favor de una persona en régimen de comunicación foral y dirigida sólo contra ella

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Sobre finca inscrita a favor de una persona en régimen de comunicación foral y dirigida sólo contra ella

Sobre finca inscrita a favor de una persona en régimen de comunicación foral y dirigida sólo contra ella

En el presente recurso se plantea si cabe practicar una anotación preventiva de demanda sobre varias fincas registrales inscritas a nombre de una persona casada en régimen de comunicación foral, dirigiéndose la demanda contra uno solo de los cónyuges. El recurrente estima, además de considerar que no procede la aplicación del artículo 20.1 de la Ley Hipotecaria al entender que la anotación preventiva de demanda no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en dicho precepto, que la demanda ha sido entablada contra el titular registral de las fincas objeto de la pretendida anotación y, en consecuencia, procede la practica de ésta, a pesar de que, en nuestro caso, la titular registral se encuentre casada en régimen de comunicación foral y no haya sido demandado su marido.

  1. En primer lugar, el principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, una manifestación del principio constitucional de tutela judicial efectiva sancionado en el artículo 24 de nuestra Constitución, establece en su párrafo primer que «para inscribir o anotar títulos por los que se declare, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actor referidos». Considera el recurrente que, dado que con la anotación preventiva de demanda «únicamente se busca poner de manifiesto a terceros la existencia de un litigio sobre una finca, en cuyo caso no nos encontramos ante ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria». Un mínimo análisis del ámbito objetivo de dicho precepto, determina que, de acuerdo con esta regulación, el principio de tracto sucesivo tiene aplicación a toda mutación jurídica real inmobiliaria que pretenda tener acceso al Registro, tanto si deriva de un negocio jurídico como si tiene lugar por virtud de documento judicial o administrativo, puesto que el artículo 20.1 habla de títulos declarativos, transmisivos, de gravamen, modificativos y extintivos.

En este sentido, sin perjuicio que puedan incluso ser también consideradas como títulos de gravamen en sentido amplio como consecuencia del menor valor de la finca sobre la que recae la anotación, las anotaciones preventivas de demanda tienen claro asiento entre los denominados títulos modificativos, concepto que comprende todos aquellos que, alterando el dominio o derecho real, no implican un gravamen o una transmisión.

Esta modificación o alteración del dominio o derecho real inscrito se pone de manifiesto en las anotaciones preventivas de demanda en que, por un lado, la anotación de demanda, independientemente de su naturaleza de publicidad, excluye la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y supedita al resultado del procedimiento judicial los actos dispositivos que con posterioridad otorgue el demandado, no siendo, pues, idéntica la titularidad registral no litigiosa a la titularidad registral litigiosa y, por otro lado, en que determinadas anotaciones preventivas de demanda, como la de acción reivindicatoria o declarativa de dominio, suspenden las presunciones que, a efectos de la usucapión secumdum tabulas, establece el artículo 35 de la Ley Hipotecaria o la aplicación, en las contradictorias y frente al anotante, del procedimiento del artículo 41 de dicha Ley. Estas consecuencias de las anotaciones preventivas de demanda ponen de manifiesto la alteración del contendido y efectos del dominio o derecho real inscrito sobre las que recaen dichas anotaciones y, por consiguiente, el pleno encaje de las anotaciones preventivas de demanda en los supuestos del artículo 20 de la Ley Hipotecaria y la plena aplicación del principio de tracto sucesivo.

  1. En segundo lugar, surge la cuestión de si es suficiente que la demanda sólo se haya dirigido, en nuestro caso, contra la titular registral a pesar de que se encuentre casada en régimen de comunicación foral y no haya sido demandado su marido. El régimen de comunicación foral de bienes regulado en los artículos 95 y siguientes de la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco constituye una modalidad de comunidad universal de bienes entre los cónyuges que nace, conforme al artículo 96, con el matrimonio y se consolida en el momento de su disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges con hijos o descendientes comunes. En virtud de la comunicación foral, dice el artículo 95, se hacen comunes, por mitad entre marido y mujer, todos los bienes muebles o raíces, de la procedencia que sean, pertenecientes a una u otra, por cualquier título y sea cual fuere el lugar en que radiquen. Los anteriores preceptos nos ponen de manifiesto la existencia de la comunidad foral de bienes entre los cónyuges desde el matrimonio y, en consecuencia, dada la comunidad existente, la necesidad, conforme al artículo 99, de que todos los actos de disposición se realicen con el consentimiento de ambos cónyuges. En nuestro caso, se ha efectuado una compraventa en documento privado, esto es, un acto de disposición y, por lo tanto, la escritura pública necesaria para el acceso al Registro deberá ser otorgada por ambos cónyuges dado que ambos son, a estos efectos, los titulares registrales, otorgamiento de escritura que, como dijimos, es el objeto del procedimiento principal. Son ambos los titulares registrales en virtud de su régimen económico matrimonial, que expresamente consta y figura en el asiento correspondiente, al inscribirse el bien a favor de una persona determinada pero casada en régimen de comunicación foral, lo que determina que dado que «se hace» común en virtud del régimen económico matrimonial, la titularidad del derecho inscrito corresponde a los dos cónyuges. En consecuencia, y de modo análogo al de los bienes comunes en la sociedad de gananciales, ambos cónyuges deben disponer conjuntamente y contra ambos debe dirigirse el procedimiento, debiendo ser ambos cónyuges los demandados en el procedimiento y no siendo suficiente que el procedimiento se dirija contra uno solo de ellos y ello, como veremos en el número tercero, a fin de evitar que dicho titular sufra las consecuencias de su indefensión procesal. Asimismo, conviene mencionar que la necesidad de intervención de ambos cónyuges en virtud de su régimen económico matrimonial inscrito de comunicación foral, que niega el recurrente en relación a la anotación preventiva de demanda, es reconocida por el mismo en su escrito de recurso en relación a la transmisión de dominio o en el supuesto de las anotaciones preventivas de embargo al considerarlos supuestos incluidos en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Esta distinción resulta, como dijimos, errónea, pues estando también la anotación preventiva de demanda sujeta al principio de tracto sucesivo consagrado en dicho precepto, debe entenderse, como el mismo recurrente afirma, la necesidad de intervención de ambos cónyuges.
  2. Finalmente, de acuerdo a la doctrina reiterada de este Centro Directivo, entre otras Resoluciones de de 14, 18 y 19 de mayo de 2001, 20 de junio de 2001, 10 de diciembre de 1999, 23 de julio de 2005, 4 y 6 de octubre de 2005 y 25 de junio de 1998, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que los Registradores tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de protección de los derechos e intereses legítimos y de interdicción de la indefensión impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte él ni han intervenido de manera alguna, por lo que, al amparo del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, no pueden practicarse asientos que comprometan una titularidad registral si no consta que el titular de un derecho inscrito ha sido parte en el procedimiento correspondiente. En consecuencia, debe rechazarse la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervención previstas por las leyes para su defensa, evitando así que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensión procesal, en virtud del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución (vease por todas la Resolución de 6 de junio de 2000).

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

12 diciembre 2006

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Sobre finca parafernal y dirigida sólo contra el marido

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Sobre finca parafernal y dirigida sólo contra el marido

Sobre finca parafernal y dirigida sólo contra el marido

Aunque conforme al artículo 60 del Código Civil la representación de la mujer corresponde al marido, no puede admitirse esta anotación si, tratándose de bienes parafernales, la demanda se ha dirigido sólo contra el marido, por sí y como administrador de la sociedad legal de gananciales. Por el contrario, y puesto que el marido necesita el consentimiento de su esposa para ejercitar acciones sobre bienes parafernales, la demanda debió dirigirse contra el marido pero en su carácter de representante legal de su mujer.

29 marzo 1954

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Sobre finca que forma parte de una Compensación Urbanística

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Sobre finca que forma parte de una Compensación Urbanística

Sobre finca que forma parte de una Compensación Urbanística

Ordenada la práctica de una anotación preventiva de demanda sobre una finca que ya no existe registralmente, pues se trata de una parcela que ha sido sustituida por otras en un Proyecto de Compensación, con inscripción de algunas fincas de reemplazo a terceros de buena fe, se pretende por el recurrente la práctica de la anotación sobre todas las fincas actuales que ocupan físicamente la superficie que en su día acotara la finca de procedencia identificada en el mandamiento calificado, a lo que la Dirección decide que no se puede acceder, pues el juego subrogatorio inherente a la reparcelación o la compensación no se produce entre las fincas de procedencia y la de reemplazo que ocupan la misma superficie física, sino entre las antiguas y las nuevas que con ella se correspondan según el proyecto aprobado.

12 diciembre 1997

Sobre finca que forma parte de una Compensación Urbanística.- Ver, más atrás, es este apartado, «Demandas que pueden ser objeto de ella».

8 junio 1999

Sobre finca que forma parte de una Compensación urbanística.- 1. Sobre las fincas registrales 4763, 1051 y 4959 de Mora de Ebro se practicó una reparcelación que dio lugar a once fincas de resultado, de las cuales cinco se adjudicaron al Ayuntamiento y seis a la compañía mercantil titular de las fincas de origen, «Pussaires, S. L.», que la había adquirido por compra a «Mercalia Trade, S. L.», en virtud de compraventa con precio aplazado garantizado con condición resolutoria. Sobre las tres fincas de origen se presentan mandamientos de embargo, que son objeto de calificación denegatoria en cuanto a las fincas adjudicadas al Ayuntamiento, por haber sido objeto de cesión obligatoria, y suspensiva respecto de las adjudicadas a la entidad mercantil «Pusssaires, S. L.», por falta de tracto. Con posterioridad se presenta anotación preventiva de demanda de resolución de la compraventa con precio aplazado efectuada por «Mercalia Trade, S. L.», a favor de la entidad embargada «Pussaires, S. L.», y sentencia ordenando la reinscripción a favor de «Mercalis Trade, S. L.», de las seis fincas adjudicada en la reparcelación a «Pussaires, S. L.»,. Esta anotación de demanda y la sentencia, son suspendidas en su calificación por la registradora, hasta que se practique o caduque el asiento de presentación correspondiente al título previo. El recurrente «Mecadis Trade, S. L.», entiende que la presentación de la anotación preventiva de embargo sobre las fincas de origen no debe suspender la calificación de la anotación de demanda y de la sentencia, pues debió rechazarse directamente al dirigirse contra fincas de origen ya inexistentes.

  1. Como ya señalara la Resolución de este Centro Directivo de 23 abril de 1997 es perfectamente posible anotar preventivamente una demanda –o un embargo– sobre determinadas fincas resultantes de reparcelación, aunque el mandamiento que ordena la práctica de la anotación se refiera a determinadas fincas originarias cuyos folios regístrales ya han sido cerrados por efecto de la compensación. Ciertamente, la cancelación de los folios registrales abiertos a las fincas originarias, determina su inexistencia jurídica actual; ahora bien, al establecerse por ministerio legis la subrogación con plena eficacia real de las antiguas por las nuevas parcelas resultantes de la compensación, siempre que quede clara la correspondencia entre unas y otras (cfr. artículos 122-1,174.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, artículos 167 texto refundido Ley del Suelo), es evidente que la anotación decretada sobre una parcela originaria debe extenderse sobre la nueva finca resultante de la compensación que ocupe su misma posición jurídica por efecto de esa subrogación, lo cual, además, viene facilitado por la necesaria coordinación registral entre los folios de las antiguas parcelas y los abiertos a las nuevas, cuando media entre unas y otras esa correspondencia (cfr. artículos 114 y 174.4 del Reglamento de Gestión Urbanística). Una vez practicada la anotación de embargo, no habría obstáculo para proceder al despacho de la anotación de demanda de resolución y sentencia declarativa de la misma, posteriormente presentadas en el Registro.
  2. Sin embargo, dado que no es objeto de recurso la calificación practicada por la registradora respecto de las anotaciones de embargo sobre las fincas de origen, y que no puede este Centro Directivo pronunciarse en vía de recurso sobre calificaciones positivas, debe circunscribirse este expediente a resolver las consecuencias derivadas de la suspensión de la anotación preventiva señalada sobre los mandamientos judiciales de ordenando la anotación de demanda de resolución y de la sentencia declarativa de la resolución de la compraventa. Y ahí sí que debe confirmarse la calificación de la registradora, ya que por aplicación precisamente del principio de subrogación real y de tracto sucesivo, los títulos presentados respecto de las fincas de origen, en tanto no se despachen o caduque el asiento de presentación de los mismos, determinan la prórroga del plazo de calificación de los títulos posteriores relativos a las fincas de reemplazo (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

3 octubre 2008

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Distribución de responsabilidad

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Distribución de responsabilidad

Distribución de responsabilidad

El objeto principal de esta Resolución puede verse anteriormente, en este mismo epígrafe, -ANOTACION DE EMBARGO- , bajo el título «A favor de una Comunidad de Propietarios». Como cuestión secundaria, la Dirección resolvió que no hay inconveniente en hacer constar, si se solicita, la distribución de responsabilidad sólo por principal en las anotaciones de embargo que se practiquen sobre varias fincas, aunque no se haga lo mismo con los intereses y costas, pues en materia de anotaciones (arts. 167 y 216 del Reglamento Hipotecario) es conveniente, aunque no imperativa, la distribución de responsabilidad.

9 febrero 1987

Distribución de responsabilidad.- Sobre la necesidad o no de que el mandamiento distinga que una cifra es de capital, cuando se expresa que la otra que se garantiza corresponde a intereses, véase, más atrás, el apartado “Circunstancias”.

21 abril 2010

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Sobre finca que ha sido agrupada: descripción

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Sobre finca que ha sido agrupada: descripción

Sobre finca que ha sido agrupada: descripción

Puede practicarse la anotación preventiva de la demanda en la que se solicita la nulidad de la inscripción de venta de una finca, de una posterior agrupación con otras -en lo que afectaba a aquella finca- y de la hipoteca constituida sobre la finca agrupada, pues la finalidad cautelar y de aviso a eventuales adquirentes posteriores se consigue describiendo, como se hizo, la finca primitiva y la resultante de la agrupación, no siendo necesario, como pretendía el Registrador, que se identificase también la parte de la finca resultante de la agrupación que no debía ser afectada por la demanda.

15 octubre 1991

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Sobre finca respecto a la que existe una anotación de concurso

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Sobre finca respecto a la que existe una anotación de concurso

Sobre finca respecto a la que existe una anotación de concurso

  1. En el presente recurso se debate si un Registrador de la Propiedad puede denegar la práctica de una anotación preventiva de demanda sobre una finca, sobre la cual se ha extendido una anotación preventiva de declaración de concurso voluntario de acreedores, cuando el mandamiento de anotación ha sido dictado por un órgano judicial distinto del juez del concurso competente.

La respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa. Dispone el artículo 100 del Reglamento Hipotecario que la calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Respecto de la calificación de la competencia tiene declarado este Centro Directivo (véase resoluciones de 31 de Diciembre de 1981 y 17 de Julio de 1989) que deben distinguirse los siguientes supuestos: a) aquéllos que son apreciables de oficio por el Juez, por estar basados en motivos de orden público y en donde el Juez que ha intervenido es incompetente, o por falta de jurisdicción al estar atribuido el asunto concreto a un Juzgado o Tribunal de diversa índole, o por falta de competencia objetiva al haber tenido lugar el procedimiento ante un Tribunal de la misma jurisdicción pero de distinto grado, o por falta de competencia funcional a que se refiere expresamente el artículo 100 de la Ley Hipotecaria, y que por constituir todos ellos un presupuesto esencial del proceso, su infracción puede provocar la nulidad del acto; y b) aquellos otros supuestos de carácter dispositivo, basados en motivos de orden privado, como son los de competencia territorial donde quepa la sumisión de las partes a un determinado Juzgado, bien expresa, bien tácitamente. Y así como en los casos del supuesto primero puede el Registrador suspender el mandato, si aprecia la existencia de incompetencia por parte del Juez o Tribunal que lo ordenó, en el segundo de los supuestos no cabe esta misma solución, como ha puesto de relieve la doctrina hipotecarista, ya que ello supondría erigir al Registrador en defensor de los intereses de las partes, que estas pueden ejercitar en la forma que estimen más oportuna.

Tras la reforma de la ley de Enjuiciamiento Civil, aunque se mantiene como norma general el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, se exceptúan de esa disponibilidad las reglas atributivas de competencia territorial a las que la ley atribuya expresamente carácter imperativo (cfr. artículo 54.1 Ley de Enjuiciamiento Civil), siendo la falta de competencia territorial apreciable de oficio por el Juez (cfr. artículo 58 Ley de Enjuiciamiento Civil). Por eso este Centro Directivo, en materia de ejecución hipotecaria, ya confirmó la nota denegatoria de un procedimiento de ejecución hipotecaria que no se había seguido ante el juez donde radicaba la finca (Resolución de 24 de mayo de 2007), cambiando el criterio sostenido –con arreglo a la legislación anterior, en el que cabía sumisión tácita en esta materia– por la Resolución de 31 de diciembre de 1981, ya que el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina en la actualidad que si los bienes hipotecados fueren inmuebles, la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique la finca y si ésta radicare en más de un partido judicial, lo mismo que si fueren varias y radicaren en diferentes partidos, al Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante, sin que sean aplicables en este caso las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en aquella Ley.

En materia de tramitación de expedientes de dominio (como señala la Resolución de 15 de enero de 2009) para la reanudación de tracto sucesivo, también existe una norma que establece con carácter imperativo la competencia territorial, sin admitir pactos de sumisión expresa o tácita. En estos casos, el artículo 201 de la Ley Hipotecaria determina que será competente para la tramitación del expediente de dominio, cualquiera que sea el valor de la finca o fincas objeto del mismo, el Juez de Primera Instancia del partido en que radiquen o en que estuviere situada su parte principal. No cabe por tanto tampoco en los expedientes de dominio para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido la sumisión expresa ni tácita al domicilio del incapacitado en cuya representación se haya tramitado el expediente. Al ser norma imperativa, apreciable de oficio, sin que quepa alteración por sumisión expresa o tácita, debe considerarse susceptible también de calificación por parte del Registrador, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

  1. En el caso concreto de este expediente, consta en el Registro de la Propiedad, un auto firme de declaración de concurso voluntario de fecha siete de mayo de dos mil ocho. Como consecuencia de esta situación concursal, en materia de competencia judicial procede la aplicación de la regla especial recogida en el artículo 8 de la Ley Concursal, que viene a establecer en su apartado cuarto, en materia de medidas cautelares –como es una anotación preventiva de demanda–, que «la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias… (4.º) Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1.º». No estando en uno de esos supuestos excepcionales del párrafo 1º, es competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso su adopción.

En este sentido, la propia Exposición de Motivos de la Ley Concursal señala que «el carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos judiciales o administrativos».

                3.– En consecuencia, corresponde al juez del concurso la competencia para ordenar que se practique una anotación preventiva de demanda, anotación que, evidentemente, afecta al patrimonio del titular registral concursado y debe adoptarse por el órgano judicial competente. Esta necesidad de adopción por el órgano judicial competente, cuya «jurisdicción es exclusiva y excluyente» en términos tanto de la Ley Concursal como de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, basada en motivos de orden público, se encuentra dentro del ámbito de la calificación registral y el Registrador de la Propiedad debe denegar la práctica del asiento solicitado si, como en el presente caso, es dictada por un órgano judicial distinto del órgano judicial que tiene atribuida la competencia concursal.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y mantener la calificación recurrida.

2 octubre 2009

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Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma

Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma

Inscrita la cancelación de los asientos posteriores a una anotación de embargo ejecutada, sin que por el acreedor se pidiera la inscripción al mismo tiempo de la escritura de compra a su favor, lo que dio lugar a que, en el intermedio se inscribiese una escritura de constitución de servidumbre, haciendo caso omiso de la buena o mala fe del titular de ésta, la cual cae fuera del expediente del recurso gubernativo, es un hecho patente que la finca aparecía libre en el Registro, que no había pasado a un tercer poseedor y, por tanto, que el Registrador tenía el derecho y la obligación de inscribir la servidumbre, dada la validez del título y la no incompatibilidad con los asientos del Registro, por lo que si se llegó a tal situación registral por negligencia del titular de la anotación preventiva de embargo, por no inscribir su escritura de compra al mismo tiempo que se hacía constar el mandamiento de cancelación de hipoteca y cargas posteriores, es dicho titular quien ha de sufrir las consecuencias y no la fe del Registro, que debe ser absoluta respecto a las situaciones jurídicas que los asientos publican, y perdería en gran parte su eficacia si pudiera provocarse una suspensión de efectos o un cierre, hasta tanto que un comprador o acreedor moroso quisiera inscribir su derecho.

26 octubre 1938

Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma.-Practicada una anotación preventiva de embargo, no es inscribible el auto de adjudicación derivado de ella si, en el momento de presentarse al Registro, la anotación estaba cancelada por caducidad y la finca inscrita a favor de un tercero, sin que, por otra parte, el mandamiento judicial ordenase la cancelación de las cargas posteriores a la nota marginal de expedición de la certificación de cargas.

13 febrero y 25 marzo 1959

Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma.- Ver, más adelante, «Ineficacia de la que ha caducado».

20 marzo 2000

Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma.- Según reiterada doctrina del Centro Directivo, la adjudicación derivada de un embargo obtenido en juicio ejecutivo es inscribible aunque el embargo no haya sido anotado o la anotación que en su día se practicara hubiese caducado, siempre que la finca se halle inscrita a nombre del deudor, no siendo obstáculo la existencia de asientos de cargas y anotaciones posteriores a la caducada.

26 mayo 2000

Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma.- Ver, más adelante, el epígrafe «Ineficacia de la que ha caducado.

11 noviembre 2000

Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma.- Solicitada la inscripción de un auto de adjudicación de una finca y la cancelación de asientos posteriores a un embargo que ha caducado, estando la finca inscrita ya a favor de persona distinta del embargado, la Dirección confirma la calificación denegatoria. De una parte, porque lo impiden los principio de tracto sucesivo y legitimación (artículos 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). De otra, porque es doctrina reiterada del Centro Directivo que la caducidad de las anotaciones preventivas opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, aunque no hayan sido canceladas, si no han sido prorrogadas previamente, lo que determina su ineficacia y la mejora de rango de los asientos posteriores, que dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquel otro asiento.

14 junio 2002

Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento de cancelación de cargas posteriores dimanante de un juicio ejecutivo del año 1990 acompañado de escritura de venta del año 1996 otorgada a favor del rematante por el Magistrado competente en rebeldía del deudor en el que se le ordena cancelar las anotaciones e inscripciones posteriores a la del embargo que causó el procedimiento e inscribir la transmisión a favor del actor, cuando se da la circunstancia que la anotación antedicha aparece caducada en una finca y cancelada por caducidad en otra de las dos adjudicadas en su día y en la actualidad se encuentran ambas inscritas a favor de terceras personas.

  1. La negativa del Registrador debe ser confirmada. Es doctrina reiterada de este Centro, en cuanto a la cancelación de los asientos posteriores que la caducidad de las anotaciones preventivas «opera ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento, y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175 del Reglamento Hipotecario dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquella anotación, si al tiempo de presentarse aquel en el Registro, se había operado ya la caducidad.
  2. En cuanto a la posibilidad de inscribir la escritura derivada de la adjudicación cuando al presentarse al Registro la anotación de embargo estaba caducada y la finca inscrita a favor de persona distinta de aquella en cuyo nombre el Juez otorga la transmisión, los principios de tracto sucesivo y legitimación obligan a denegar también su inscripción ya que no es posible practicar asiento alguno que menoscabe la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él (arts. 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

14 enero 2005

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Efectos de su suspensión por falta de inmatriculación

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Efectos de su suspensión por falta de inmatriculación

Efectos de su suspensión por falta de inmatriculación

Las anotaciones preventivas de suspensión de anotaciones de embargo por no constar inscritos los inmuebles embargados, no sólo no implican el cierre del Registro cuando se trate de inmatricularlos a favor del deudor, sino que la inmatriculación es indispensable para evitar la caducidad de aquéllas, con el consiguiente perjuicio al acreedor, y para hacer viable su conversión en anotaciones preventivas de embargo.

22 octubre 1945

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Efectos respecto a actos dispositivos anteriores

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores

Anotado un embargo a favor de la Hacienda por deudas de los herederos del titular registral e inscrita posteriormente una escritura de venta, otorgada antes del hecho que puso en marcha el procedimiento que dio lugar a la anotación, ésta advertía al comprador la existencia de un procedimiento cuya finalidad era la enajenación del inmueble, por lo que pudo personarse en el mismo, con objeto de hacer valer las defensas y garantías que la ley reconoce al tercer adquirente y, en especial, interponer la correspondiente tercería de dominio, paralizando con ello el curso de las actuaciones; pero desde el momento en que permitió con su inactividad que las mismas continuasen, como si la finca siguiera formando parte del caudal relicto, es forzoso amparar el derecho privilegiado de la Hacienda y llevar, hasta sus últimas consecuencias, el procedimiento incoado.

24 junio 1944

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores.- Inscrita una escritura de venta con posterioridad a una anotación de embargo y a la nota de expedición de la certificación de cargas, si la escritura es de fecha anterior a la anotación, el comprador no tendrá la consideración de tercer poseedor y no le será aplicable el artículo 38, párrafo final, de la Ley Hipotecaria, sino que tendrá preferencia sobre el anotante, como resulta de los artículos 44 de la Ley Hipotecaria y 1923, 4º, del Código Civil, así como de las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero y 29 de noviembre de 1962 y de la Resolución de 9 de noviembre de 1955.

16 octubre 1974

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores.- Reitera la doctrina, entre otras, de la Resolución anterior (de 16 de octubre de 1974), confirmando que la anotación de embargo sólo otorga prioridad frente a actos dispositivos posteriores, no frente a los anteriores, y precisando que ello ocurre incluso cuando la escritura de compraventa se ha otorgado en el periodo intermedio entre el decreto judicial del embargo y su anotación en el Registro, porque la fecha para estos efectos del embargo no es la del momento en que se dicta, sino en que se anota, razón por la cual se recomienda la conveniencia, en orden a la colaboración con Jueces y Magistrados, de que cuando se expida certificación de cargas se haga constar también por el Registrador la titularidad registral de dominio.

13 diciembre 1974

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores.- La anotación sólo otorga preferencia sobre actos dispositivos posteriores, no frente a los anteriores, por lo que si después de practicada se inscribe una escritura de venta otorgada por el deudor con anterioridad, no será posible cancelar esta inscripción para inscribir la venta otorgada a favor del adjudicatario en el procedimiento ejecutivo, y todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados, conforme al artículo 66 de la Ley Hipotecaria, de acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los títulos respectivos.

5 marzo 1982

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores.- Adjudicada una finca en base a un embargo anotado, sobre la que posteriormente a la anotación se habían segregado y vendido diferentes porciones, es correcta la calificación, basada en los artículos 1923 del Código Civil y 44 de la Ley Hipotecaria, que ante el mandamiento que ordena la cancelación de las inscripciones de segregación y venta lo hace sólo en cuanto a las derivadas de escrituras posteriores a la anotación y deniega respecto a las de fecha anterior, lo que está conforme con las Resoluciones de 16 de octubre y 13 de diciembre de 1974.

12 septiembre 1983

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores.- Otorgadas sucesivamente dos escrituras de venta de una finca, la primera por quien en el Registro figura como deudor anotado, y ambas antes de la fecha de la anotación, aun cuando se inscribieron después de expedirse la certificación de cargas, ante la denegación de inscribir la escritura de venta otorgada por el Juez en representación del ejecutado, se reitera la doctrina de las resoluciones anteriores que considera correcta la calificación denegatoria, sin perjuicio de dejar a salvo, conforme al artículo 66 de la Ley Hipotecaria, el derecho que tienen los interesados de acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de sus respectivos títulos o de la preferencia de sus derechos.

3 octubre 1985

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores.- Apartándose del criterio mantenido en las anteriores resoluciones que figuran bajo este mismo epígrafe, ver más adelante, en este mismo grupo, la Resolución de 25 de abril de 1986, bajo el título «Sobre bienes gananciales según el Registro».

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores.- Hechos: se practica una anotación de embargo y se expiden después dos certificaciones, de dominio y de cargas, de las que no resultan asientos posteriores, ni siquiera presentados. Más tarde se inscribe una escritura de compraventa otorgada con anterioridad a la anotación (y al parecer, también al embargo). Por último se presenta el auto de adjudicación derivado del embargo y el Registrador deniega su inscripción por aplicación del principio de tracto sucesivo. La Dirección revoca la nota por tres razones: 1ª) De tipo práctico. En la época en que sucedieron estos hechos no había ningún mecanismo que permitiera al Juez que decretó el embargo conocer la existencia de un título traslativo anterior, lo que suponía el riesgo de la continuación innecesaria de un proceso que no conduciría a ningún resultado positivo, con el consiguiente descrédito para las ejecuciones judiciales y el injustificado trato para los eventuales postores. Y todo ello en beneficio de quien teniendo un título anterior pudo inscribir y no lo hizo a su tiempo, como también pudo acudir al Juzgado una vez consiguió su inscripción para hacer valer su derecho y no lo hizo. 2ª) De tipo procesal. El mecanismo de la tercería de dominio hubiera permitido al titular registral paralizar los efectos de la ejecución y, no habiéndolo hecho, el resultado es una flagrante vulneración, en perjuicio del acreedor embargante y del deudor, del principio constitucional de tutela judicial de los derechos y del deber de colaboración con la Administración de Justicia. 3ª) De tipo registral. El principio de prioridad determina que el título que primero accede al Registro, produce el cierre de cualquier título que, siendo incompatible, se presente con posterioridad aunque sea de fecha anterior. Siendo evidente la incompatibilidad entre el embargo anotado y la enajenación anterior que aún no se ha inscrito, consecuencia obligada es que esta enajenación anterior no podrá ser inscrita o habrá que admitir, como solución más práctica, tal inscripción, pero con absoluta supeditación a aquel embargo, de modo que al acceder al Registro el remate, su inscripción provocará la cancelación de aquélla. Finalmente, la Dirección considera necesario, además del auto de adjudicación, el mandamiento de cancelación de la inscripción de venta. [1]

23 marzo y 5 mayo 1993

Efectos respecto a actos dispositivos anteriores.-El supuesto de hecho es el siguiente: existe una inscripción de hipoteca a favor de un Banco; posteriormente, diferentes hipotecas y embargos anotados a favor de otros titulares; por último, una anotación de embargo a favor del Banco titular de la hipoteca; se ejecuta la anotación, sin indicación ninguna de que se esté ejercitando la hipoteca, y se pretende obtener la cancelación de todas las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la hipoteca. La Dirección, califica el defecto de subsanable, y en lo demás confirma el criterio del Registrador, resolviendo que para la cancelación de los derechos recayentes sobre el bien rematado constituidos después de la hipoteca que se ejecuta y antes de la anotación del embargo de dicho bien, deberá acreditarse: a) Que los respectivos titulares no sólo tuvieron conocimiento de la ejecución desde su inicio, sino también de que en ésta se estaba haciendo valer la hipoteca preferente a sus derechos y que, por tanto, comportaría la extinción de estos últimos (en otro caso, bien pudieron desentenderse de la notificación al considerar que la ejecución no afectaba a sus derechos inscritos con anterioridad a la anotación de embargo del bien a ejecutar), b) Que de los autos y, consiguientemente, de la publicidad de la subasta resulte claramente que se estaba ejecutando la referida hipoteca, a fin de que los postores no descontaran en sus pujas el importe económico de los derechos intermedios.

10 diciembre 1997

[1] Estas Resoluciones cambian totalmente el criterio sobre la materia mantenido en las anteriores, salvo la de 25 de abril de 1986, que ya inició un cambio, si bien en aquella ocasión concurrían circunstancias particulares que ahora son innecesarias. El problema planteado en este caso, consecuencia del carácter voluntario de la inscripción, ha tratado de resolverse mediante el sistema de notificaciones a cargo del Registrador, introducido tras la reforma del Reglamento Hipotecario realizada por el R.D. de 13 de noviembre de 1992.

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Efectos respecto a actos dispositivos posteriores

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Efectos respecto a actos dispositivos posteriores

Efectos respecto a actos dispositivos posteriores

Anotado un embargo sobre finca que, según la certificación expedida en fase de ejecución, no tenía otras cargas y constituida e inscrita una hipoteca con posterioridad a la nota de haberse expedido la certificación -hipoteca que fue ejecutada y dic lugar a la adjudicación de la finca al propio acreedor hipotecario-, no existe defecto derivado del principio de tracto sucesivo si el anotante se adjudica la finca sin que el procedimiento se haya seguido contra el titular registral posterior a la nota. La anotación no cierra el Registro a los actos dispositivos posteriores realizados por el embargado, pero tales actos están supeditados al resultado del proceso en que se ordenó aquélla y, en consecuencia, el mandamiento cancelatorio a que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, refiriéndose a «las inscripciones de derechos no preferentes a los del actor», comprende también la inscripción de dominio.

16 julio 1987

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Efectos respecto a actos dispositivos posteriores al embargo y anteriores a su anotación

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Efectos respecto a actos dispositivos posteriores al embargo y anteriores a su anotación

Efectos respecto a actos dispositivos posteriores al embargo y anteriores a su anotación

Denegada una adjudicación derivada de un embargo por existir, después de su anotación, una inscripción de venta otorgada en fecha anterior a la anotación, la Dirección revoca la nota calificadora afirmando que el embargo -que se dictó antes de realizarse la venta- es una medida judicial que debe producir sus efectos desde que se ordena, con independencia de su acceso al Registro, porque, a diferencia de lo que ocurre con la hipoteca, su anotación no tiene carácter constitutivo. Por tanto, la colisión entre el embargo no anotado y el acto dispositivo anterior a su anotación debe resolverse según el principio prior tempore potior iure. Es decir, producido el embargo, aunque no esté anotado, el dueño del bien sólo puede transmitirlo en la medida en que es suyo, o sea, con la carga del embargo; a salvo el caso en que el que hubiere adquirido el bien, con posterioridad al embargo, reuniera los requisitos para gozar del amparo de la legislación hipotecaria (lo que en este caso no ocurría). Finalmente, la Dirección hace dos importantes precisiones: 1ª.- Para cancelar la inscripción de la venta posterior es preciso que se cumpla lo dispuesto en los artículos 131-17 y 133 de la Ley Hipotecaria y 175-2º y 233 del Reglamento. 2ª.- Aunque en el caso que motivó este Recurso el Registrador no pudo conocer el dato fundamental de la fecha en que se dictó el embargo, por no figurar en la anotación, sin embargo ello no debió ser motivo para denegar, sino sólo para suspender la inscripción solicitada.

6 septiembre 1988

Efectos respecto a actos dispositivos posteriores al embargo y anteriores a su anotación.- Reitera la doctrina de la Resolución de 6 de septiembre de 1988 (que precede a ésta). En esencia: el embargo es una medida judicial que debe producir efectos desde que se ordena, sin que su anotación tenga carácter constitutivo como ocurre con la inscripción de hipoteca. Y el Registrador, al que en ejecución de embargo le llega una venta judicial, pese a que en el Registro haya una inscripción de venta otorgada por el deudor con fecha anterior al mandamiento de embargo y aunque desconozca por completo la fecha en que se acordó el embargo, no puede denegar la inscripción de la venta judicial, sino sólo suspender hasta que se le comunique el dato decisivo de la fecha en que se ordenó el embargo, para entonces decidir, de acuerdo con el principio prior tempore, potior iure, la cuestión de preferencia.

12 junio 1989

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Subsistencia

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Subsistencia

Subsistencia

Es inscribible un mandamiento judicial que ordena la cancelación de determinados asientos dejando subsistente la anotación de demanda, de la que podrían derivarse otros efectos (en este caso la inscripción definitiva a favor del actor una vez que se hubiera ejecutado el fallo).

25 septiembre 1972

Subsistencia.- Ordenada, en una ejecución hipotecaria, la cancelación de las inscripciones y anotaciones posteriores a la expedición de la certificación de cargas, no debe incluirse entre dichos asientos, aunque sea posterior a la fecha de la certificación, una anotación de demanda de nulidad y cancelación de la hipoteca ejecutada, pues la ejecución debe producir la resolución y cancelación de todas las inscripciones y anotaciones que reflejen actos dispositivos del titular registral posteriores a la constitución de hipoteca, ya sean anteriores o posteriores a la nota de expedición de la certificación de cargas, pero la adjudicación no puede tener por sí más fuerza que la que, originalmente, correspondía al derecho de hipoteca mismo, de modo que si la constitución de tal derecho era nula, nula será también la enajenación provocada por ella, y si lo que procede es la rescisión de la hipoteca, el tercero que adquiera después de que la causa de rescisión conste en el Registro sufrirá las consecuencias de la rescisión. La Dirección termina diciendo que esta doctrina es la que corresponde a la legislación vigente en el momento de producirse la calificación -28 de diciembre de 1998-, pero que para los casos que se presenten después de la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, deberá tenerse en cuenta su artículo 569.

18 y 27 marzo 2002

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Efectos respecto a anotaciones posteriores de quiebra

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Efectos respecto a anotaciones posteriores de quiebra

Efectos respecto a anotaciones posteriores de quiebra

Anotado un embargo derivado de un procedimiento administrativo de apremio y, posteriormente, la quiebra del dueño de la finca, se expide mandamiento en el procedimiento administrativo, una vez concluido, en el que se ordena la cancelación de la anotación de quiebra. La Dirección, de acuerdo con el artículo 129 de la Ley General Tributaria, resuelve que los procedimientos administrativos de apremio están exceptuados de acumulación al juicio de quiebra, y, conforme a diversas sentencias del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, en tales procedimientos no se producen actos de dominio o administración afectados por la declaración de nulidad del artículo 878 del Código de Comercio, sino que se trata de la ejecución de deudas tributarias que no se ven afectadas por la retroacción de la quiebra. Por tanto, la posibilidad de seguir adelante en estos procedimientos ha de serlo con todas sus consecuencias y, entre ellas, la de que la titularidad del remate no se vea condicionada por la situación de quiebra, sin perjuicio del destino que deba darse al producto obtenido con la realización de los bienes, lo que impone la cancelación de la declaración de quiebra. Esta cancelación tiene su apoyo en la regla del párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria (extinción derivada de la Ley) y en el artículo 175.2º del Reglamento Hipotecario, que se refiere, de forma genérica, a todas las inscripciones y anotaciones posteriores, sin distinción.

25 marzo y 1 abril 2000

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Efectos respecto a la división horizontal y disolución de comunidad inscritas con posterioridad

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Efectos respecto a la división horizontal y disolución de comunidad inscritas con posterioridad

Efectos respecto a la división horizontal y disolución de comunidad inscritas con posterioridad

Anotado un embargo sobre una quinta parte indivisa de una finca que después se dividió horizontalmente, adjudicando pisos y locales concretos a los distintos comuneros, se considera correcta la calificación que suspende la adjudicación al acreedor, en vía de apremio, de la quinta parte sobre la que había obtenido la anotación, ya que esta inscripción presupone la previa cancelación de los asientos relativos a la constitución del régimen de propiedad horizontal y subsiguiente disolución, y para ello se precisa la correspondiente resolución judicial. Tanto el Registrador como la Dirección General dejan expresamente sin resolver la importante cuestión de si la resolución judicial debe ser un mandamiento que ordene la cancelación de las inscripciones y anotaciones de créditos y derechos no preferentes al del actor o si se requiere sentencia dictada en juicio ordinario.

31 julio 1987

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Tracto sucesivo

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Tracto sucesivo

Tracto sucesivo

Inscrita una finca a nombre del heredero del anterior titular y dirigida la demanda contra los albaceas-comisarios, existe un defecto que impide la inscripción, que podría subsanarse mediante la ampliación de la demanda, haciendo constar en ella el nombre y apellidos del heredero titular registral.

7 marzo 1945

Tracto sucesivo.- No es inscribible un mandamiento ordenando la práctica de una anotación preventiva de demanda cuando la finca a que se refiere se encuentra inscrita a nombre de persona distinta del demandado.

29 octubre y 5 de noviembre 1968; 20 septiembre 1990

Tracto sucesivo.- Es correcto denegar la anotación de demanda solicitada, por aplicación del principio de tracto sucesivo, cuando la finca está inscrita a nombre de persona distinta del demandado. Y como la calificación sólo puede fundarse en los documentos que el Registro ha tenido a la vista, no se altera este resultado si al escrito de interposición del recurso se acompaña copia de la demanda interpuesta, de la que se desprende que lo que el recurrente solicitó fue una anotación de embargo sobre el crédito que el demandado tenía, consistente en el derecho a cobrar una cantidad aplazada, garantizada con condición resolutoria, con motivo de la venta de la finca al titular registral.

24 septiembre 1991

Tracto sucesivo.- El interés del titular registral y la necesidad de evitar su indefensión, justifican las medidas establecidas por los artículos 40-d-II y 68-I de la Ley Hipotecaria y 139 de su Reglamento, por lo que si se pretende anotar una demanda sin que dicho titular haya sido parte en las actuaciones judiciales, surge una quiebra del principio de tracto sucesivo que constituye un obstáculo registral, según el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, que el Registrador debe tener en cuenta en su calificación.

19 enero 1993

Tracto sucesivo.- Se presenta en el Registro anotación de demanda por la que se pide la elevación a públicos de varios contratos de venta de plazas de garaje identificadas por diversos números. En el momento de presentarse el mandamiento consta en el Registro la división horizontal del edificio, en la que el local destinado a garaje está dividido en cuotas indivisas que dan derecho a ocupar una plaza de garaje. El número de algunas de las plazas vendidas en documento privado coincide con el número asignado a cuotas indivisas ya vendidas a personas distintas del demandado; otras de las plazas vendidas en el documento privado se identificaron por un número «provisional». La Dirección General considera que no existe problema de tracto sucesivo ni considera que haya obstáculo por la coincidencia de números o la falta de identificación de los llamados provisionales. A su juicio, lo esencial es que el demandado conserva una cuota indivisa que le otorga derecho a una porción abstracta de la superficie total del local de garaje, en la que caben las superficies de las plazas vendidas en documento privado, por lo que hay razón para suspender la anotación solicitada.

8 mayo 1995

Tracto sucesivo.- No puede denegarse la anotación de demanda en la que el deudor, no hipotecante, solicita la declaración de nulidad de determinados procedimientos judiciales sumarios en curso, pues el hecho de que no aparezca demandado el propietario hipotecante no supone la falta del tracto sucesivo, ya que el asiento registral que refleja su dominio en nada se verá afectado por el resultado del pleito.

5 abril 1995

Tracto sucesivo.- Aunque en principio para que pueda practicarse una anotación de demanda es preciso que aquélla esté dirigida contra el titular registral del dominio o del derecho real a que la demanda se contrae, las especialidades del recurso contencioso-administrativo permiten que proceda la anotación aun cuando la demanda vaya dirigida solamente contra la Administración que dictó el acto impugnado, si en el mandamiento, ordenando la anotación, consta, al menos, que conforme al artículo 64 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa ha tenido lugar el emplazamiento directo y personal de los titulares registrales de las fincas sobre las que se ordena la anotación, en cuanto personas a cuyo favor derivan derechos del acto administrativo impugnado y cuya identificación, aunque no resultare del escrito de interposición de la demanda o del propio acto recurrido, se hace ostensible al Tribunal en el momento de la calificación registral suspensiva.

12 diciembre 1997

Tracto sucesivo.- Solicitada anotación preventiva de una demanda interpuesta contra el titular registral, cuyo objeto es la resolución de un contrato de compraventa y la restitución de los bienes libres de cargas, la exigencias inherentes al principio de tracto sucesivo aparecen plenamente satisfechas y no puede pretenderse que la demanda se interponga también contra los titulares de diversas anotaciones de embargo, pues no solo no se pide la declaración judicial de extinción de los gravámenes recayentes sobre las fincas, sino que aun cuando así se solicitare, la no extensión a sus titulares de la condición de demandados únicamente repercutiría en la inoperancia frente a ellos y sus respectivos asientos registrales de la sentencia que en su día se dictase, pues así lo imponen el principio constitucional de tutela judicial efectiva de los derechos, con exclusión de la indefensión, la ineficacia relativa de la cosa juzgada y la salvaguardia judicial de los asientos registrales. Por otra parte, de seguir el criterio del Registrador, se impediría al recurrente obtener, al menos, la prioridad registral de la eventual sentencia estimatoria respecto de las cargas o gravámenes que posteriormente pudiera constituir el demandado sobre las fincas cuestionadas.

24 marzo 1998

Tracto sucesivo.- El principio constitucional de salvaguarda jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, y los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo exigen que, en el procedimiento seguido por los acreedores de una Junta de Compensación contra fincas que ya han sido adjudicadas, los titulares de éstas hayan sido parte con carácter personal y directo, pues, al no ser titulares pasivos de la deuda reclamada (lo es la Junta de Compensación, que tiene personalidad propia), no tendrían legitimación ni trámite adecuado para hacer valer sus respectivos derechos. Tampoco cabe invocar el poder dispositivo que como fiduciaria corresponde a la Junta de Compensación sobre las fincas de los propietarios integrados en ella, pues dicho poder, encaminado al cumplimiento de los fines propios de la actuación urbanística, cesa en el momento mismo en que por la aprobación definitiva del proyecto de compensación se produce el efecto subrogatorio prevenido en la Ley del Suelo.

11 noviembre 1998

Tracto sucesivo.- Aunque no existe obstáculo para que pueda anotarse una demanda por la que se pretende el pago de una legítima en Cataluña, se confirma la calificación que suspendió su práctica en base al principio de que los títulos inscribibles en que no sea parte su titular han de dictarse en procedimientos en los que se acredite su fallecimiento y la intervención de sus herederos, siendo así que la demanda se dirigió contra una persona en su calidad de heredera del titular registral, sin que se acreditara su fallecimiento (tampoco el de una usufructuaria, según el Registro), ni la condición de heredera de la demandante.

5 febrero 1999

Tracto sucesivo.- Ver, más atrás, «A favor de una comunidad de propietarios».

3 marzo 1999

Tracto sucesivo.- Hechos: en el Registro figura una anotación, a favor de una persona que no es el titular de la finca, por la que se condena a otra persona, que tampoco es el titular de la finca, a elevar a escritura pública un documento privado de compraventa. En esta situación, se presenta un mandamiento ordenando sobre la finca anterior una anotación de demanda derivado de un procedimiento en el que aparece como demandado el titular de la anotación anterior y la Dirección confirma la negativa del Registrador porque, sin cuestionar la validez de la anotación existente, ya que lo impide la protección judicial de dicho asiento, al no haber sido demandado el titular registral no puede practicarse la anotación solicitada por impedirlo el principio constitucional de salvaguardia judicial de los derechos y de prohibición de la indefensión, así como el principio de tracto sucesivo. Frente a este argumento, añade, no puede objetarse que el demandado era titular de una anotación, pues sin prejuzgar si este derecho personal y provisional puede servir de soporte al otro derecho de la misma índole, lo cierto es que no es aquel derecho, sino el pleno dominio de la finca, el que pretende afectarse con la anotación discutida.

17 noviembre 1999

Tracto sucesivo.- El principio constitucional de tutela judicial efectiva, que proscribe la indefensión, desarrollado en este punto por los principios de legitimación registral y tracto sucesivo, impiden practicar una anotación de demanda cuando el bien demandado resulta inscrito a favor de persona que no es parte en el procedimiento.

19 febrero 2000

Tracto sucesivo.- Suspendida una anotación de demanda de petición de herencia porque la finca no aparece inscrita ni a favor del causante ni de los demandados, se confirma esta calificación en base al principio de tracto sucesivo, con el que trata de impedirse la indefensión del titular registral. Y la circunstancia alegada por el recurrente de que la causante era heredera única del titular registral y que este hecho figuraba ya en una inscripción de otra finca del mismo Registro, no modifica el resultado de la calificación, pues al no constar dicha circunstancia en el mandamiento calificado no pudo tenerse en cuenta por el Registrador.

6 junio 2000

Tracto sucesivo.- No puede anotarse una demanda cuando el titular registral no ha sido demandado, siendo dicho obstáculo uno de los que pueden oponerse a la inscripción de un documento judicial, puesto que de lo contrario se produciría su indefensión, contra lo previsto en el artículo 24 de la Constitución y los artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria. El argumento anterior no se modifica por el hecho de que la demanda se haya dirigido contra la persona que es titular de todas las participaciones de la sociedad titular registral.

14, 18 y 19 mayo 2001

Tracto sucesivo.- Ordenada por un Tribunal en recurso contencioso administrativo la anotación preventiva del mismo, es correcta la denegación del Registrador, basada en los principios de tracto sucesivo y salvaguarda judicial, por no constar que el procedimiento se hubiera dirigido contra el titular registral. Frente a ello no puede admitirse la alegación de que los coadyuvantes son titulares extrarregistrales de la finca, porque según el artículo 38 de la Ley Hipotecaria la presunción, a todos los efectos, de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor de su titular, impide desconocer la que el Registro proclama a favor de personas totalmente ajenas al procedimiento.

14 junio 2001

Tracto sucesivo.- Practicada una anotación preventiva de demanda (en la que constaba sólo que se reclamaba una cantidad), sobre una finca que fue objeto de diversas transmisiones posteriores, no puede inscribirse la adjudicación de la finca ordenada en el procedimiento que dio lugar a la anotación por impedirlo el principio de tracto sucesivo, pues la finca figura a nombre de persona que no fue parte en el procedimiento (artículos 24 de la Constitución, 1 y 20 de la Ley Hipotecaria). Y aunque la anotación se practicó en unos términos en que no debió hacerse (esto lo da a entender la Dirección), lo cierto es que: a) Se limita a reflejar una reclamación de cantidad, esto es, un mero crédito contra el propietario de la finca en cuestión, que no altera ni modaliza su titularidad dominical y que carece de la consideración de gravamen a los efectos de la Ley Hipotecaria (artículo 98 de la Ley Hipotecaria); b) Es principio básico en nuestro sistema registral la inoponibilidad frente a terceros de los derechos reales, cargas o limitaciones del dominio que no consten en el Registro (artículos 13, 32, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria); c) Se presume frente a todos que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (artículo 38 de la Ley Hipotecaria) y en el momento en que el titular actual adquirió la finca en cuestión, el Registro publicaba a favor de su transmitente una titularidad dominical no sujeta a la restricción que ahora se quiere hacer valer.

27 noviembre 2001

Tracto sucesivo.- Ver, más atrás, el apartado «Demandas que pueden ser objeto de ella».

19 junio 2002

Tracto sucesivo.- Ver, más atrás, el apartado «Demandas que pueden ser objeto de ella».

2 octubre 2002

Tracto sucesivo.- Interpuesta una demanda contra persona distinta del titular registral, procede confirmar la denegación del Registrador por exigirlo el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de derechos e intereses legítimos y proscripción de la indefensión (artículo 24 de la Constitución), así como los principios registrales de salvaguardia jurisdiccional de los asientos registrales (artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria), legitimación (artículo 38 de la Ley Hipotecaria) y tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), los cuales impiden inscribir un título no otorgado por el titular registral o resultante de un procedimiento en el que no ha sido parte. Frente a este argumento no puede admitirse el de que el demandado era el titular de la finca al tiempo de interponerse la demanda ni el contenido de los artículos 17 y 222 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en todo caso, la sentencia que en su día se dicte contra el transmitente no podrá reflejarse en el Registro en tanto no medie la conformidad del titular registral en ese momento, o la pertinente resolución judicial que en su día se dicte contra él en procedimiento declarativo ordinario (artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria).

14 noviembre 2002

Tracto sucesivo.- 1. En el presente recurso se debate la negativa a practicar una determinada anotación preventiva de demanda de nulidad de una hipoteca que, constando ya anotada en el Registro, fue cancelada como consecuencia del procedimiento de ejecución de la referida hipoteca. En definitiva, se cuestiona la cancelación de aquella anotación dado que no existió mandamiento cancelatorio ordenado por el mismo tribunal que instó su práctica.

  1. De modo previo, como se desprende del informe de la Registradora, se discute la extemporaneidad del recurso al amparo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria. Según éste, el plazo para la interposición del recurso será de un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación. Del expediente y de los documentos aportados resulta en efecto que aquél fue interpuesto fuera de plazo.
  2. No obstante, razones de economía procedimental permiten hacer alguna manifestación al efecto de evitar al recurrente solicitar nueva nota de calificación y tener que recurrir de nuevo, cuando no tiene el recurso posibilidad de prosperar. Cabe recordar así que la anotación preventiva de demanda que se interesa recae sobre fincas inscritas a nombre de persona distinta de aquellas contra las que se dirige el procedimiento, resultando de plena aplicación el principio de tracto sucesivo que recoge el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. En este sentido destacan, entre otras, las Resoluciones de esta Dirección General de 17 de Noviembre de 1999, 19 de Febrero y 6 de Junio de 2000. En cuanto a la cancelación de la anotación de demanda ya practicada, sin perjuicio de recordar al recurrente cómo el recurso gubernativo no es cauce adecuado para rectificar los asientos del Registro, los cuales están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la ley, esto es, mediante el consentimiento de los interesados o resolución judicial (arts. 1.3 y 40 Ley Hipotecaria), cabe atender a lo señalado por el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Disposición Final 9.ª, apartado 6 de la LEC. Conforme a la misma, «las anotaciones preventivas de demanda de nulidad de la propia hipoteca o cualesquiera otras que no se basen en alguno de los supuestos que puedan determinar la suspensión de la ejecución quedarán canceladas en virtud del mandamiento de cancelación a que se refiere el artículo 133, siempre que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas…». En este sentido destaca la Resolución de 11 de mayo de 2001. Para que un asiento, como el de la anotación de demanda, que cuestiona la validez y eficacia de la hipoteca, se mantenga sin ser cancelado es preciso que la anotación sea anterior a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. Así, del recurso se desprende que la anotación de demanda de nulidad de la hipoteca, no fundada en ninguna de las causas de suspensión u oposición conforme a los arts. 695 a 697 de la LEC, fue extendida con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas y, por ello, correctamente cancelada en virtud del correspondiente mandamiento de cancelación de cargas ordenando por el juez conocedor de la ejecución, al amparo del art.134 de la Ley Hipotecaria.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

20 julio 2005

Tracto sucesivo.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento ordenando, como medida cautelar, la anotación preventiva de demanda sobre determinada finca.

En el Auto correspondiente, la Juez estima que, dándose razones suficientes y, en atención a evitar que el demandado pueda enajenar la finca a terceros de buena fe, acuerda, de conformidad con lo que establecen los artículos 726, 727, 728 y 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se notifique tal medida cautelar al demandado.

El Registrador deniega la anotación por ser el titular registral persona distinta del demandado. El interesado recurre.

  1. Alega el recurrente la excepcionalidad de la anotación preventiva tomada como medida cautelar, como resulta de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil anteriormente expresados. Y, siendo cierta tal excepcionalidad, hay que decir que la misma se contrae al hecho de que, por darse las razones que la Ley contempla, puede tomarse la anotación preventiva sin necesidad de notificar previamente tal decisión al demandado.

Pero la excepcionalidad no llega a poder anotarse en el Registro la demanda cuando la finca está inscrita a nombre de persona que no ha sido demandada, pues entonces se incurriría en indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución española. Dice el recurrente que, en este caso no se incurriría en indefensión pues el titular vendió en escritura pública la finca al demandado, pero con ello revela que tiene un procedimiento sencillo para conseguir la anotación, procedimiento consistente en presentar copia de dicha escritura en el Registro –copia que tiene derecho a obtener por ser interesado-, consiguiendo así la inscripción a favor del demandado, y, por tanto, la remoción del obstáculo existente para conseguir la anotación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

7 septiembre 2005

Tracto sucesivo.- En el presente recurso se pretende la práctica de una anotación preventiva de demanda referida a la simulación de ciertos negocios jurídicos. Cuando se presenta el mandamiento en el Registro, la finca aparece transmitida a titulares que no han sido demandados, por ello el recurso no puede prosperar. Por aplicación del principio constitucional de interdicción de la indefensión, y de los principios registrales que son emanación de aquél, de legitimación y tracto sucesivo, no puede hacerse constar en el Registro la anotación de una demanda en cuyo procedimiento el titular registral no ha tenido parte.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota del Registrador.

21 septiembre 2005

Tracto sucesivo.- 1. Se presenta en el Registro de la Propiedad un mandamiento ordenando una anotación preventiva de demanda, derivada de un procedimiento en el que no ha sido parte el titular registral, que es una sociedad a la que el anterior titular registral –que sí ha sido demandado– ha aportado los bienes y de la que es administrador.

  1. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que las exigencias del principio de tracto sucesivo confirman la postura del Registrador toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral, sin que pueda alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita si, o bien consta el consentimiento de su titular, o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí que el articulo 100 del Reglamento Hipotecario incluya los obstáculos que surjan del Registro.
  2. El artículo 20 párrafo último, de la Ley Hipotecaria introducido por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de Noviembre, ha facilitado la anotación preventiva en los supuestos de falta de tracto por aportación o transmisión de los bienes a sociedades interpuestas o testaferros, pero exige un doble requisito para que ello sea posible: que se trate de procedimientos criminales, y que a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento. Ninguna de estas circunstancias concurren en este expediente, por lo que prevalece la regla general contenida en dicho artículo, cual es la que no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

4 octubre 2005

Tracto sucesivo.- 1. El presente recurso se plantea frente a una calificación negativa del Registrador por la que se suspende la anotación preventiva de demanda ordenada en el mandamiento judicial presentado, en cuanto a la totalidad de una finca, la nuda propiedad de otras, y la mitad indivisa de una última, por aparecer inscritas dichas fincas y participaciones de las mismas a nombre de personas que no han sido demandadas. La demanda se ha formulado en un proceso judicial de división de herencia dirigido a establecer el quantum del caudal hereditario, determinar las legítimas y proceder a reducir por inoficiosas las donaciones efectuadas por el causante, sin que se haya demandado a quienes compraron las fincas a los donatarios.

  1. El defecto ha de ser confirmado. Como ha declarado reiteradamente esta Dirección General, los principios constitucionales de protección jurisdiccional de los derechos y proscripción de la indefensión (artículo 24 de la Constitución Española) y, paralelamente, en el ámbito registral el principio de salvaguarda judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), junto con los de tracto sucesivo y legitimación (artículos 20 y 38.3 de la Ley Hipotecaria), impiden la práctica de la anotación solicitada sobre bienes inscritos a favor de personas que no han sido parte en el procedimiento.
  2. Alega el recurrente que el que compra una finca donada, cuando aún no se ha procedido a la partición de la herencia del donante, sabe que dicha donación puede estar sujeta a anulaciones o reducciones que se puedan derivar de la partición de la herencia. Sin embargo, no existe ningún precepto que (a diferencia del supuesto contemplado en el artículo 28 de la Ley Hipotecaria para las adquisiciones hereditarias) suspenda la fe publica registral respecto de quienes adquieren por compra bienes donados, ni que exceptúe la regla general de que la reducción de donaciones no puede producir efectos frente terceros adquirentes que hayan inscrito sus títulos no constando en el Registro anotación de demanda alguna (cfr. artículos 647, 649 y 654 Código Civil en relación con el artículo 37 de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

14 enero 2006

Tracto sucesivo.- 1. Se presenta en el Registro un mandamiento de anotación preventiva de demanda sobre varias fincas para asegurar las resultas de un pleito en el que se solicita condena al pago de una cantidad. El Registrador deniega la anotación por no poder ser el pago de una cantidad objeto de la anotación de demanda (problema que se examina, más atrás, en el apartado “Demandas que pueden ser objeto de ella”), y, además, por estar inscritas las fincas a favor de una persona distinta de aquélla contra la que se sigue el procedimiento.

El interesado recurre.

  1. En cuanto al defecto consistente en estar la finca inscrita a favor de tercera persona, cabe decir que los principios de salvaguardia judicial de los asientos, legitimación y tracto sucesivo, además del principio constitucional de proscripción de la indefensión, impiden la práctica de la anotación cuando la finca aparece inscrita a favor de persona distinta a aquélla contra la que se sigue el procedimiento.

Y dicha desestimación es inevitable por cuanto, como resulta de los hechos, las fincas aparecen inscritas a nombre de personas contra las que no se ha dirigido el procedimiento. Las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la denegación de la nota recurrida toda vez que el procedimiento de que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral (artículo 20 de la Ley Hipotecaria); sin que pueda alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria) si no consta el consentimiento de su titular o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí que en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

8 julio 2006

Tracto sucesivo.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Luís Herrerías Valdés contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Villena a practicar una anotación preventiva de demanda en recurso contencioso-administrativo.

Los defectos apreciados son los siguientes:

1.º Es necesario que del mandamiento resulte que se ha dado audiencia a los titulares del dominio y cargas de las fincas sobre las que se ordena la anotación preventiva;

2.º Caución por los perjuicios que pudieran seguirse en caso de ser desestimado el recurso.

Con carácter previo debe señalarse que de conformidad con el artículo 326.1 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

  1. El artículo 68 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, expresamente determina que será requisito para la práctica del asiento el haber oído al titular registral de la finca y a los que según la certificación sean titulares de derechos y cargas que consten en ésta, así como la prestación de la caución a que se refiere el artículo anterior.

El propio artículo 68, en su inciso primero, exige que a la solicitud de la anotación se acompañe certificación registral de dominio y cargas, lo que se justifica en que siendo necesaria la audiencia del titular registral incumbe a quien pide la anotación, y no a la autoridad judicial, acreditar los datos de su identificación con su domicilio.

La audiencia se predica del titular registral, no sólo del titular del dominio, sino también de los titulares de derechos y cargas que pudieran quedar afectados por la resolución judicial, por cuanto ésta puede incidir en la subsistencia del mismo bien inscrito, como ocurriría, por ejemplo, en la construcción de una obra nueva sin licencia, (Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de abril de 1988 y 12 de noviembre de 1990).

Llegados a este punto, la cuestión se centra en determinar si la demanda dirigida contra «Sorolla Construcciones, C.B.» puede identificarse con la audiencia de los titulares registrales, don Luis Díez Amorós y doña María Ángeles Candela Valdés, como titulares del dominio, y la Caja de Ahorros del Mediterráneo, como titular de los derechos reales de hipoteca que gravan las fincas.

Independientemente de la trascendencia que pueda tener en el ámbito tributario, así como la atribución de capacidad procesal en determinados supuestos (arts. 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento civil), la comunidad de bienes carece civilmente de personalidad jurídica, determinando el artículo 11 del Reglamento Hipotecario su inaptitud para ser titular registral, de tal modo que la titularidad se predica respecto de cada uno de los miembros de la comunidad. Es por ello, que la demanda presentada contra «Sorolla Construcciones, C.B.» no puede identificarse con la demanda presentada contra sus titulares, por cuanto ni siquiera se ha llegado a acreditar, de manera auténtica, que la indicada comunidad de bienes esté formada por dichos titulares.

Es necesario que, mediante la correspondiente resolución judicial, se acredite que han sido oídos en el proceso los titulares registrales de las fincas, así como los titulares de derechos y cargas que constan en la certificación que se acompaña a la solicitud de anotación.

  1. Respecto a la exigencia de caución, el artículo 69 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, determina que la anotación se practicará en virtud de mandamiento judicial en el que se consigne literalmente la resolución dictada y que se ha prestado, en su caso, la caución correspondiente.

De su propia literalidad se deduce que debe constar en el mismo mandamiento si se ha prestado, en su caso, la caución correspondiente, o manifestarse que no le ha sido exigida.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la nota recurrida.

7 mayo 2007

Tracto sucesivo.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de anotación preventiva de una demanda en ejercicio de una acción declarativa de propiedad de una finca y de cancelación parcial de la descripción de otra, posteriormente dividida horizontalmente, dado que el acreedor hipotecario en alguno de los elementos resultantes de la división, no ha sido parte en el procedimiento.

  1. No cabe duda que por exigencias del principio de tracto sucesivo, que no es sino manifestación en sede registral del principio constitucional de tutela judicial efectiva, debe rechazarse toda anotación preventiva de demanda que no se haya entablado contra el titular registral de los derechos inscritos que van a verse afectados por la sentencia que en su día se dicte. Es así doctrina reiterada de esta Dirección General la ineludible exigencia de que el titular registral del derecho que se reclame o la nulidad de cuya adquisición se solicite, sea parte en el procedimiento correspondiente, de suerte que pueda hacer valer en él su derecho, extremo sujeto a especial cautela en la calificación registral, para evitar que sufra aquél las consecuencias de una indefensión procesal (cfr. Resolución de 13 de febrero de 1992).
  2. En el supuesto de hecho que motiva este recurso, el titular registral afectado por la acción interpuesta, esto es, el propietario, ha sido debidamente demandado. Si la acción entablada no fuera más allá del ejercicio de una acción declarativa, no sería necesario la demanda al acreedor hipotecario para la procedencia de la anotación de la demanda, pues ésta en nada pondría en cuestión su derecho inscrito. La no extensión al acreedor hipotecario de la demanda tan sólo tendría como consecuencia la inoperancia frente a él y su asiento registral de la sentencia que en su día se dicte, todo lo cual ya fue así establecido por este Centro Directivo en su Resolución de 24 de marzo de 1998.
  3. Sin embargo, la demanda entablada no se limita a ejercitar una acción declarativa de propiedad, sino que pretende que se decrete «la nulidad y cancelación parcial de cuantos asientos registrales contradigan o se opongan a la misma» y en especial la rectificación de la descripción de la finca matriz posteriormente dividida horizontalmente, y «de los que traigan tracto de esta», debiendo proceder a su cancelación una vez firme la sentencia para que sus linderos se ajusten a los reales de la descripción primera de dicha finca.
  4. La pretensión de cancelación parcial de la inscripción afecta así plenamente al acreedor hipotecario, pues debe tenerse en cuenta que de prosperar la demanda, se procedería a la rectificación de la descripción de la finca hipotecada, e incluso la hipoteca pasaría a recaer sobre una finca distinta en la realidad física de la que proclama el Registro. Las exigencias del tracto sucesivo no están por tanto plenamente satisfechas e impiden la práctica de la anotación preventiva, pues el acreedor hipotecario debió de ser debidamente demandado para poder practicarse la anotación preventiva de la demanda interpuesta.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.

27 noviembre 2007

Tracto sucesivo.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. a) Se pretende la anotación preventiva de demanda sobre varias fincas en un procedimiento en el que los titulares registrales de las mismas no han sido demandados ni han tenido intervención en forma alguna.
  2. b) En virtud de dicha demanda se pretende la obtención de un pronunciamiento judicial favorable al cumplimiento de la condición resolutoria pactada en un contrato de compraventa, en que la contraprestación del comprador consistía en el pago de un precio parte del cual se fijó en dinero, y otra parte en especie, en concreto en la construcción de cierta obra, en determinado plazo y condiciones que el actor considera incumplidas.
  3. c) La finca objeto de la compraventa (registral n.º 47425) fue posteriormente objeto de aportación a un expediente de reparcelación urbanística, trasladándose la carga de la condición resolutoria sobre las fincas adjudicadas en correspondencia a la parte demandada (compradora), pero no a las restantes fincas respecto de las que se solicita la anotación preventiva, las cuales fueron adjudicadas en el proyecto de reparcelación, como fincas de resultado, al Ayuntamiento y a otros propietarios minoritarios.
  4. d) El Registrador practicó la anotación preventiva sobre las fincas de resultado adjudicadas a la compradora, denegándola en cuanto a las demás fincas por falta de tracto sucesivo al no haberse dirigido la demanda contra los titulares registrales de estas últimas.
  5. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y el principio del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él. De modo que, no habiendo sido dirigido el procedimiento, en el presente caso, contra los titulares registrales de las fincas a que se refiere el recurso, y sin mediar su consentimiento, no puede practicarse un asiento que pueda perjudicar sus derechos.

Frente a ello no puede alegarse la limitación del ámbito calificador respecto de los documentos judiciales, pues, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria), si no consta que el respectivo titular haya otorgado el título en cuya virtud se solicita tal asiento, o haya sido parte en el procedimiento del que dimana (vid., entre otras muchas, la Resolución de 12 de febrero de 1998).

En efecto, según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de junio de 2005, 24 de febrero, 5 de julio y 18 de noviembre de 2006, 21 de febrero, 28 de mayo y 15 de octubre de 2007, y 19 de octubre de 2007 y 17 de marzo de 2009), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya tenido la intervención legalmente prevista en el procedimiento; de ahí que en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.

  1. Tampoco es óbice a la conclusión anterior la alegación del recurrente relativa a la no afectación a los titulares registrales de la anotación preventiva de demanda sobre sus respectivas fincas, sino que tal afectación se producirá exclusivamente en caso de que el actor solicite la ejecución de la eventual Sentencia estimatoria recaída en el procedimiento principal y su extensión sobre las fincas que en el expediente de reparcelación al que fue aportada la finca vendida fueron adjudicadas a personas distintas del comprador, extremo este último, se alega en el recurso, que no es seguro pues pudiera darse el caso de que el actor acepte el resultado de la reparcelación en este extremo.

No puede aceptarse tal razonamiento, pues quienes adquieren el dominio -o cualquier otro derecho real- sobre un bien sujeto a la restricción resolutoria del artículo 1.504 del Código Civil, oportunamente publicada en el Registro, conocen —o pueden conocer— la situación claudicante a que queda sujeta su adquisición, por lo que producida la resolución del contrato de compraventa al amparo de dicho precepto, quedan extinguidos de pleno derecho, no sólo el derecho del comprador, sino también el de todos los adquirentes posteriores que de él traigan causa. Así resulta de los artículos 9-2.°, 23, 34, 37, 82, párrafo 2, y 107 n.º 10 de la Ley Hipotecaria, y 59, 174 párrafo 1, 175 n.º 6 del Reglamento Hipotecario. El mero hecho de que estos efectos, incompatibles con el mantenimiento de la titularidad registral de los citados causahabientes, se puedan producir en este caso por la ejecución de la Sentencia que se dicte, es más que suficiente para acreditar un interés directo en el procedimiento judicial en que se acordó la anotación preventiva de demanda y, por lo tanto, el derecho a ser llamado al mismo a fin de evitar una situación de indefensión procesal de tales titulares.

  1. Finalmente, la conclusión anterior no queda desvirtuada tampoco por el hecho de que eventualmente, como afirma que sucedió el recurrente, se padeciera un error en el Registro en la inscripción del proyecto de reparcelación urbanística, al no haber trasladado el Registrador a las fincas de resultado, a que se refiere este recurso, la carga de la condición resolutoria que pesaba sobre la finca registral n.º 47425 aportada al proyecto de equidistribución. En primer lugar porque, además de no existir datos en las actuaciones que permitan prejuzgar en modo alguno tal extremo, no cabe desconocer que la regla de la subrogación real «ope legis» de las cargas y gravámenes existentes sobre las fincas de origen y su traslado a las correlativas fincas de resultado, además de no operar sobre las fincas de cesión obligatoria al municipio correspondiente (cfr. artículo 124 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto), está sujeto a diversas excepciones (por su carácter incompatible con el planeamiento, por la falta de correspondencia entre las fincas de origen y de resultado, etc.) que no cabe excluir «ab initio» en el presente caso (cfr. artículos 11 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y 122 y 123 del Reglamento de Gestión Urbanística). Y en segundo lugar, porque es un principio básico en nuestro Derecho hipotecario (cfr. por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006 y 19 de junio de 2010) que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud –habiéndose inscrito en este caso las fincas sobre la que se ha denegado la anotación de demanda libres del gravamen resolutorio-, y la rectificación de los asientos erróneos exige bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra los mismos, lo que incluye el supuesto en que se haya omitido la consignación tabular de un derecho o gravamen cuando ha aparecido un tercero inscrito distinto de las partes que lo constituyeron antes de solicitarse la subsanación, pues en ningún caso la rectificación del Registro puede perjudicar los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto (cfr. artículos 40, párrafo final, y 220 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

16 agosto 2010

Tracto sucesivo.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

Se presenta mandamiento ordenando anotación preventiva de demanda por revocación de poder y nulidad de enajenaciones hechas por el apoderado después de la revocación.

El registrador deniega por dos defectos: estar las fincas inscritas a nombre de personas distintas de demandante y demandado, y no estar la revocación de poder entre las demandas que puedan dar lugar a la anotación, por no ser el poder título inscribible.

  1. En cuanto al primero de los defectos, ha de ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «Vistos», en nuestro sistema registral todo título cuyo acceso al Registro se pretenda ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento dirigido contra él (cfr. artículos 20 -especialmente el párrafo último, adicionado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre- y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que no es sino desenvolvimiento del principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria). Por ello, en vía de principio, la anotación preventiva de demanda debe practicarse siempre que dicha demanda se interponga frente al titular registral y suspenderse o denegarse -según los casos- cuando la finca esté inscrita a favor de otra persona. También se ha declarado (vid. ibídem) que puede tomarse cuando el solicitante es el propio titular registral, pero no cuando es una tercera persona, como ocurre en el presente supuesto.

El recurrente alega el artículo 166.1.2 del Reglamento Hipotecario, que permite la anotación preventiva de embargo de derechos hereditarios sobre fincas inscritas a nombre del causante. Pero dicho precepto, en relación con anotaciones de embargo dirigidas contra persona en quien concurra el carácter de heredero o legatario del titular registral, exige que se hagan constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos y de los certificados del Registro General de Actos de Última Voluntad y de defunción del causante, lo cual implica que se acompañen dichos documentos, lo que no se ha hecho en este caso. Además, el precepto establece que la anotación (de embargo) se practicará sobre los inmuebles o derechos que especifique el mandamiento judicial «en la parte que corresponda al derecho hereditario del deudor».

En este caso no se trata de anotación de embargo, sino de demanda, y el precepto alegado se refiere, además, al supuesto en que se pide anotación por un acreedor contra los herederos del causante y no por parte de dichos herederos contra otras personas.

No obstante, cabría aplicar por analogía dicho precepto a las anotaciones de demanda, pero siempre que se cumplan los requisitos que dicho precepto exige para practicarlas, anteriormente indicadas, que en este caso no se han acreditado.

Respecto al supuesto en que el demandante fuera heredero o legatario del titular registral, lo cual no se ha acreditado, el artículo 166.1.2º del Reglamento Hipotecario tampoco se refiere a ese supuesto sino al de ser el demandado heredero del titular registral. Ahora bien, este problema podría solventarse en relación con las anotaciones de demanda, teniendo en cuenta que esta Dirección General ha admitido que se pueda practicar anotación de demanda respecto a fincas en que el demandante es el propio titular registral, pero la cuestión haría tránsito a la acreditación de que el demandante acreditara debidamente conforme al precepto que es heredero o legatario del titular registral, lo que tampoco resulta en este caso.

Otro inconveniente es que el artículo 166.1.2º del Reglamento Hipotecario, que alega el recurrente, alude a una anotación en la parte que corresponda al derecho hereditario del deudor, es decir, que contempla la llamada anotación preventiva de derecho hereditario propia del derecho hereditario in abstracto cuando existiendo varios herederos o legatarios no se trata de todos ellos o no consta que hayan aceptado la herencia, estando en consecuencia en situación de comunidad hereditaria. Nada de esto se ha acreditado en este caso, es decir, si se trata de heredero único o de varios herederos, ni quién sea dicho heredero o legatario, caso de que sea único.

Por todo ello, procede confirmar el defecto, sin resolver la cuestión relativa al artículo 166.1.2º del Reglamento Hipotecario, fuera de las consideraciones anteriormente hechas, pues sobre ello no ha versado la calificación registral, ni se ha solicitado a la registradora la correspondiente anotación preventiva de derecho hereditario acreditando dichos requisitos, ni tampoco una posible anotación preventiva de suspensión de anotación de demanda por el defecto subsanable de no acreditarse los repetidos requisitos, por lo que, teniendo que limitarse el recurso gubernativo a las cuestiones planteadas en la nota calificadora y en el procedimiento registral, se requeriría una previa solicitud de anotación de derecho hereditario en cuanto a la anotación de demanda o anotación de suspensión de anotación de demanda, en los términos del artículo 166.1.2º del Reglamento Hipotecario, acerca de lo cual tendría que recaer la calificación registral y si fuera negativa, el interesado podría hacer la subsanación que procediera o interponer recurso gubernativo o judicial en relación con esa hipotética calificación.

Pero en este caso nada de ello se ha planteado en el procedimiento registral, no siendo momento hábil el de recurso gubernativo para plantear la cuestión del artículo 166.1.2º del Reglamento Hipotecario.

Por todo ello, se insiste en la confirmación del primer defecto de la nota calificadora, dado que ni el demandante ni el demandado son titulares registrarles, ni se acredita que el demandante sea heredero o legatario del titular registral ni que haya acreditado serlo, por lo que resulta de aplicación el principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

  1. En cuanto al segundo de los defectos, habida cuenta que demandante y demandado son personas distintas del titular registral; que pese a que el juez estima acreditado el periculum in mora y concluye necesario prohibir la legitimación del apoderado para disponer en representación del poderdante, afirma en su informe que no procede la medida cautelar ordenada; esta Dirección acuerda confirmar el defecto, sin perjuicio de que de otro modo o en otras circunstancias pudiera obtenerse una anotación que cumpliera la finalidad pretendida con la medida cautelar solicitada.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación, en los términos que resultan de los fundamentos jurídicos expuestos.

10 (2 res.) y 11 septiembre 2012

Tracto sucesivo.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

– Se presenta en el Registro demanda de propiedad sobre una parte de finca que la sociedad demandante estima se ha incorporado a otra de la mercantil demandada, inscribiéndose como un exceso de cabida.

– La registradora atribuye dos defectos a la documentación presentada: la falta de expresión de las circunstancias personales de la demandante, así como el no haber sido demandados los titulares de asientos posteriores que podrían verse afectados.

  1. En cuanto al segundo de los defectos (el primero puede verse, más atrás, en el apartado “Circunstancias personales”), consistente en no haberse demandado a los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la inscripción que se pretende modificar, se plantea, una vez más, en el presente recurso la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo, el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad, calificar los fundamentos, ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción. Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el registrador, pero cuyo modo sólo compete apreciar al juez.

Tratándose de declarar la nulidad de un asiento, la demanda ha de dirigirse contra todos aquéllos a quienes el asiento que se pretende anular conceda algún derecho. En el supuesto de hecho que motiva este recurso, el titular registral afectado por la acción interpuesta, esto es, el propietario, ha sido debidamente demandado. Bien es cierto que podría afirmarse que no haría falta la intervención de los titulares de derechos posteriores al concluirse que a ellos no debería afectarles el procedimiento. Sin embargo, tratándose de la rectificación de la descripción de la finca debiendo proceder a la cancelación de la inscripción de exceso de cabida una vez firme la sentencia, para que sus linderos se ajusten a los reales de la descripción anterior de dicha finca, la pretensión de cancelación parcial de la inscripción afecta así plenamente a los titulares de las inscripciones posteriores, pues debe tenerse en cuenta que de prosperar la demanda, se procedería a la rectificación de la descripción de la finca, y tales derechos posteriores pasarían a recaer sobre una finca distinta en la realidad física de la que proclama el Registro. Las exigencias del tracto sucesivo no están por tanto plenamente satisfechas e impiden la práctica de la anotación preventiva, pues tales titulares de derechos posteriores debieron ser debidamente demandados para poder practicarse la anotación preventiva de la demanda interpuesta.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

9 octubre 2012

Tracto sucesivo.- 1. En autos de medidas cautelares se ordena que se tome anotación preventiva de demanda, sobre una finca, por estimar que concurren razones que justifican adoptar dicha medida de forma inmediata, para impedir la eventual venta del inmueble…, domicilio familiar tanto de la demandante como de su hija y su nieta al ser propiedad de una mercantil de la que el demandado, don I. V., es administrador único.

El registrador, en su nota de calificación, deniega la anotación solicitada por observar el siguiente defecto: Constar la finca registral de Paterna, cuya anotación se solicita, inscrita a favor de la entidad Mercantil «Zurcir Dos, S.L.», y no haber sido parte en el procedimiento la titular del bien sobre el que se solicita la anotación.

Alega la recurrente, resumidamente, que la demanda de separación tiene carácter personal, y por tanto, no puede dirigirse contra persona distinta a los cónyuges, cuestión procesal cuya discusión no puede ser objeto de este recurso, por escapar al ámbito del mismo; alega igualmente la recurrente, que se han cumplido todos los requisitos precisos para obtener la medida cautelar.

  1. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (Resoluciones citadas en el «Vistos»), en nuestro sistema registral, todo título cuyo acceso al Registro se pretenda ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento dirigido contra él (cfr. artículos 20 –especialmente el párrafo último, adicionado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre– y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que no es sino desenvolvimiento del principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria). Por ello, en vía de principio, la anotación preventiva de demanda debe practicarse siempre que dicha demanda se interponga frente al titular registral y suspenderse o denegarse –según los casos– cuando la finca esté inscrita a favor de otra persona.

En efecto, el último párrafo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria establece que «no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento».

Ahora bien, establece la excepción de que «en los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento».

Es decir, este párrafo prevé, excepcionalmente, la posibilidad de anotar, sin cumplir estrictamente con las exigencias del principio de tracto sucesivo; pero tal supuesto se contempla sólo para procesos incardinados en la jurisdicción penal, y como tal supuesto excepcional, no es susceptible de interpretación extensiva.

Cuando el legislador quiere excepcionar la regla del tracto sucesivo (manifestación en sede registral del principio constitucional de la tutela judicial efectiva) lo establece expresamente. Así ha ocurrido recientemente respecto de los supuestos contemplados en el artículo 170, párrafo 6, de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria, que ampara la posibilidad de tomar anotación preventiva de prohibición de disponer sobre bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubiera embargado al obligado tributario acciones o participaciones en ella y ejerza sobre la misma un control efectivo, siempre que en el mandamiento se justifique la relación de control.

Se comprueba que cuando el legislador quiere excepcionar la regla general de tracto sucesivo, lo hace expresamente y lógicamente –dado el principio de jerarquía normativa– por virtud de una norma de rango legal. Y además exige justificación en el mandamiento de las razones que llevan a la autoridad judicial o administrativa al levantamiento del velo de la personalidad jurídica, lo que tampoco concurre en este expediente, por lo que procede la confirmación de la nota de calificación.

  1. Alega la recurrente la excepcionalidad de la anotación preventiva tomada como medida cautelar, como resulta de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil citados en los vistos. Y, siendo cierta tal excepcionalidad, hay que decir que la misma no llega a que pueda anotarse en el Registro la demanda cuando la finca está inscrita a nombre de persona que no ha sido demandada y sin decisión judicial previa sobre el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, pues entonces se incurriría en indefensión de la sociedad titular registral de los bienes, proscrita por el artículo 24 de la Constitución española (Cfr. Resolución de 7 de septiembre de 2005).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

23 noviembre 2012

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Efectos respecto a la usucapión contra tabulas, consumada anteriormente e inscrita con posterioridad.

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Efectos respecto a la usucapión contra tabulas, consumada anteriormente e inscrita con posterioridad

Efectos respecto a la usucapión contra tabulas, consumada anteriormente e inscrita con posterioridad

La anotación preventiva de embargo sólo otorga preferencia sobre los actos dispositivos posteriores a ella, no frente a los anteriores al embargo anotado, aunque no se hubiesen registrado, por lo que si en virtud de sentencia se declara la adquisición por prescripción de los bienes embargados por persona distinta del deudor anotado y con fecha anterior a la práctica de la anotación, no podrá inscribirse la adjudicación derivada del procedimiento de apremio.

17 diciembre 1975

 

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Ejecución

Adminstrador CoMa, 16/02/2016

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Ejecución

Ejecución

Aunque es posible denegar la enajenación judicial derivada de un embargo anotado por extenderse a una cuota indivisa cuyo titular no fue demandado (este aspecto puede examinarse, más atrás, bajo el epígrafe embargo «sobre bienes privativos»), no es admisible el argumento de que, en la escritura de venta, el Juez no intervino en nombre y representación del titular de aquella cuota, pues el Juez no sustituye ni representa al deudor rebelde en la prestación de un consentimiento, sino que la enajenación forzosa es el efecto de un acto de autoridad que le compete en el ejercicio de su función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y que se produce al margen o con independencia de la voluntad del deudor ejecutado, lo que confirma la reforma procesal del año 1992, que declaró inscribible el auto de aprobación del remate sin necesidad de otorgar un contrato de compraventa.

3 marzo 2001

Ejecución.- A diferencia de lo que ocurre cuando se ejecuta una hipoteca, no es necesaria la expedición de certificación de cargas en los procedimientos ejecutivos derivados de un embargo anotado. La diferencia estriba en que a los titulares de segundas o posteriores hipotecas es razonable que se les permita, a través de la oportuna notificación, bien evitar la ejecución pagando el crédito hipotecario preferente, bien participar en el avalúo del bien ejecutado, mientras que cuando la ejecución se deriva de un embargo la anotación ya advierte a aquéllos de la muy probable e inminente ejecución y de la fragilidad de su derecho. Como consecuencia, no puede denegarse la inscripción del auto de adjudicación por el hecho de que no conste al margen de la anotación de embargo la nota de expedición de la certificación de cargas.

25 noviembre 2002

Ejecución.- Ver, más atrás, el apartado “Aplicación del sobrante en caso de ejecución”, para el supuesto de enajenación de varias fincas por un solo precio.

8 enero 2003

Ejecución.- 1. Se debate en el presente recurso acerca de la posibilidad de practicar la inscripción de un auto de adjudicación derivado de un procedimiento en el que, en ejecución de las medidas dictadas en un proceso de divorcio, se habían embargado los derechos que el ejecutado tuviera sobre la mitad indivisa de una finca. Dicha mitad indivisa había sido adquirida en su día para la sociedad de gananciales, pero una vez disuelta ésta, no se había practicado asiento alguno que revelara la liquidación de la sociedad conyugal, a la que tampoco se hace referencia en el auto aprobatorio del remate. Dicho auto adjudica el «bien inmueble embargado al ejecutado» a los ahora recurrentes.

Además de otros tres defectos que no son objeto de recurso, el Registrador suspende la inscripción por el defecto subsanable de no estar el bien embargado inscrito a nombre del ejecutado, ya que la mitad indivisa del bien figura inscrita a nombre del ejecutado y esposa, con carácter ganancial, no constando que se haya practicado la liquidación de la sociedad de gananciales.

  1. El recurrente alega básicamente que, siendo el bien sobre el que se trabó el embargo el único que integra la sociedad de gananciales del ejecutado y su esposa, no es necesaria la práctica de las operaciones liquidatorias para determinar cuál es la titularidad que corresponde al ejecutado, entendiendo que se contrae a la mitad de dicho bien. Por ello entiende que cabe la inscripción directa a favor de los adjudicatarios de la mitad del inmueble sobre el que recayó el embargo (que era la mitad indivisa de una finca).
  2. Es conocida la doctrina de este Centro Directivo acerca de la improcedencia de anotar un embargo sobre los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales concretos, ya que tal derecho carece de verdadera sustantividad jurídica, y no puede ser objeto de una futura enajenación judicial. Tal doctrina se ha entendido igualmente aplicable a la situación llamada de comunidad postganancial, o sociedad de gananciales disuelta y no liquidada, en la que la participación de cada uno de los cónyuges se predica respecto del conjunto de bienes en cuanto patrimonio separado colectivo, sin que resulten atribuidas cuotas singulares respecto de todos y cada uno de los bienes que lo integran.

En tal situación será posible embargar la cuota global que corresponde a cada cónyuge respecto del patrimonio común, o bienes concretos, siempre que las actuaciones procesales se lleven contra todos los cotitulares.

Sin embargo, es lo cierto que en este caso la anotación preventiva de embargo figura registralmente trabada respecto de los derechos del marido en la disuelta sociedad de ganancial sobre la mitad indivisa de una finca, por lo que la resolución no puede desconocer tal situación.

  1. Ello no obstante, es también doctrina de esta Dirección General que practicado el embargo de un bien se publica el derecho de realización de un valor sobre el mismo que fundamenta la enajenación judicial subsiguiente, pero sin que ello suponga que el registrador, al calificar el mandamiento que recoge la adjudicación, se vea vinculado por lo que resulte de los libros a su cargo, de manera que, anotado el embargo, no pueda denegarse la inscripción de la ejecución que de él trae causa. Antes bien, el presupuesto de la pertenencia del bien ejecutado al patrimonio del deudor debe valorarse tanto en el momento de la anotación como en el de la enajenación judicial. Y es lo cierto que, hasta que se practica la liquidación de la sociedad de gananciales, no puede saberse si el bien afectado por la traba de los derechos que pudieren corresponder al cónyuge deudor va a ser adjudicado, en todo o en parte a éste, por lo que falta el pre- supuesto que exige el principio de tracto sucesivo: la inscripción de la finca o derecho transmitido a favor de quien transmite.
  2. En el presente caso, no resulta con claridad del auto de adjudicación, como pretenden los recurrentes, cuál sea el objeto de la transmisión; se embargan los derechos que el ejecutado tenga sobre una mitad indivisa de la finca (derecho abstracto e inconcreto), y se adjudica «el bien inmueble embargado al ejecutado». No puede determinarse cuál sea dicho bien sin que la titularidad sobre el patrimonio colectivo postganancial se concrete en titularidades exclusivas sobre el bien concreto, lo que, ordinariamente, deberá tener lugar en el procedimiento de liquidación de la sociedad conyugal.
  3. No desconocen los recurrentes la doctrina anterior, pero pretenden que debe ser excepcionada en este caso por tratarse de una sociedad de gananciales en la que se incardina un único bien. Además de que no resulte exacto que en tal situación no sea precisa ninguna actividad liquidatoria, hay que tener en cuenta que en el caso alegado de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000, como en todo procedimiento judicial, precede a la decisión del sentenciador una actividad probatoria desarrollada en el curso de un procedimiento contradictorio, en el que resulta posible determinar si el bien objeto de enajenación es o no el único integrante del haber postganancial. Tal presupuesto fáctico no se da en el caso objeto del recurso, en el que, de los materiales que se ofrecen al registrador para formular su calificación, esto es, el título que se presenta a inscripción y los asientos del propio Registro, de ninguna manera aparece que el bien objeto de la ejecución cuya inscripción se pretende sea el único que integra la disuelta y no liquidada sociedad de gananciales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en cuanto al único defecto recurrido.

23 abril 2005

Ejecución.- La sociedad recurrente es adjudicataria en un procedimiento judicial de la finca registral 7638 del Registro de la Propiedad número 2 de Palencia, que figura inscrita a nombre del demandado en dicho procedimiento, tan sólo en cuanto a una tercera parte indivisa. Las dos terceras partes indivisas figuran inscritas a nombre de los dos hermanos del deudor, que fueron los que instaron la ejecución de la que ha derivado la adjudicación que ahora se pretende inscribir. Aunque en la subasta se anunció como finca registral 7638, no coincide la superficie adjudicada, que es mucho menor.

La primera de las notas de calificación expedida por el Registro de la Propiedad n.º 2 de Palencia, suspende la inscripción de la adjudicación de la finca practicada por no existir identidad en la finca adjudicada con la inscrita en el Registro, así como por no estar inscrita en su totalidad a favor del demandado.

  1. El segundo de los obstáculos, muy relacionado con el anterior, radica en el hecho de que sólo un tercio de la finca adjudicada, está inscrita a nombre del deudor, estando los dos tercios restantes inscritos a nombre de otras personas (sus hermanos), que no han tenido intervención alguna en el proceso como demandados (sino como actores), por lo que el principio de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución y el principio de tracto sucesivo, justifican esta negativa. Criterio que constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo, tal y como se ha señalado entre otras en Resoluciones de 9 de marzo y 29 de octubre de 2004. Nuevamente resulta que el procedimiento se ha articulado como si estuviera dividida la finca registral 7638 entre los comuneros (actores y demandado), cuando tal división o disolución previa no consta registralmente, por lo que existe un obstáculo registral que impide la inscripción de la adjudicación (cfr. artículo 20 Ley Hipotecaria).

10 febrero 2006

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Ejecución de embargos acumulados

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Ejecución de embargos acumulados

Ejecución de embargos acumulados

Después de resolver sobre la preferencia de los créditos salariales anotados [1], se plantea el problema de que habiéndose practicado diversas anotaciones de embargo, no consecutivas, ordenadas por el Juzgado de lo Social, se acumuló su ejecución en una sola y se ordenó la cancelación de las posteriores a la primera, a lo que el Registrador se opuso por no saberse la porción de valor de la finca ejecutada que se ha aplicado a atender la respectiva pretensión y, por consiguiente, tampoco la porción de valor que ha de quedar a disposición de los beneficiarios de las anotaciones posteriores. La Dirección revoca en este punto la calificación porque el Registrador debe limitarse a comprobar si consta que no hubo sobrante del remate o, en caso contrario, si se depositó en establecimiento adecuado al efecto, careciendo, en cambio, de competencia para comprobar la legalidad de la concreta aplicación del precio de remate a las responsabilidades que se hayan hecho valer en el procedimiento, cuya determinación incumbe al Juez exclusivamente (siguen a éste otros argumentos de carácter procesal para justificar la postura del Centro Directivo).

7 mayo 1999

Ejecución de embargos acumulados.- Hechos: se suspende la cancelación de una anotación posterior a otra que se ejecuta porque la anotación ejecutada garantizaba una cantidad a la que se han acumulado otras durante la ejecución que no constan anotadas y, según criterio de la Registradora, no pueden afectar a terceros. La Dirección revoca en este punto la calificación afirmando que el embargo sujeta el bien a un procedimiento y no a un determinado crédito, por lo que el hecho de que al procedimiento primeramente iniciado se hayan acumulado otros no es óbice para la cancelación de los asientos posteriores al embargo ejecutado. El embargo no es la afección de una parte del valor en cambio del bien embargado; su objeto es directamente el bien embargado y, por ello es ajeno al concepto de embargo la aplicación que, en definitiva, se dé al precio del remate.

2 diciembre 2004

[1] Ver, más atrás, “Prioridad en material de embargos”.

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Ejecución de hipoteca anterior

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Ejecución de hipoteca anterior

Ejecución de hipoteca anterior

Cuando el acreedor hipotecario trate de hacer efectivo su crédito con arreglo al procedimiento de apremio que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil, si los bienes gravados estuviesen afectos a posteriores hipotecas, deberá notificarse a los acreedores que se hallen en este caso el estado de los autos para que, si les conviniere, puedan intervenir en el avalúo y subasta de los bienes, según establece la ley rituaria, cuyos preceptos han sido interpretados por el Tribunal Supremo y la propia Dirección en el sentido de que no cabe aplicarlos, por razón de analogía ni por la conveniencia de amparar a acreedores que figuran como titulares en asientos distintos de los de hipoteca, a otros casos que los determinados por la ley. De acuerdo con las normas legales y jurisprudenciales, el artículo 151 del Reglamento Hipotecario vigente al tiempo de esta Resolución disponía que cuando se enajene judicialmente el inmueble gravado con la hipoteca que se ejecuta, se cancelarán a instancia del que resulte dueño del mismo, entre otros asientos, las anotaciones preventivas practicadas con posterioridad a la inscripción de la hipoteca en cuya virtud se hubiere despachado la ejecución, con sólo presentar mandamiento cancelatorio en el cual deberá hacerse constar, como sucedió en el caso que motivó el recurso, que el importe de la venta o de la adjudicación no bastó a cubrir el crédito del acreedor hipotecario. En consecuencia, se declara inscribible el mandamiento de cancelación de la hipoteca ejecutada sin que sea posible restringir los efectos asignados a las inscripciones de hipoteca ni ampliar los de las anotaciones preventivas exigiendo formalidades cuya observancia no es necesaria, aunque algunas veces pudiera ser útil, ni hacer más costoso el procedimiento ejecutivo ni retrasar la realización del derecho del acreedor, alegando como fundamento de todo esto reales o supuestos perjuicios a unos anotantes, porque las anotaciones preventivas de embargo estaban sometidas, por disposición de la ley, a la contingencia de que se ordenara judicialmente su extinción como consecuencia del ejercicio en su día de la acción hipotecaria. [1]

16 marzo 1940

[1] La Dirección General se fundó, entre otros, en los artículos 1490 y 1491 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero de los cuales, en su redacción vigente hasta 1992, decía que “si de la certificación del Registrador de la Propiedad resultaren gravados los bienes con segundas o posteriores HIPOTECAS no canceladas, se hará saber a los acreedores que se hallen en este caso el estado de la ejecución… “, mientras que el artículo 1491 comenzaba diciendo que “hecha la notificación prevenida en el artículo anterior… “

La Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dio una nueva redacción al artículo 1491, adoptando un criterio similar al defendido por el Registrador que motivó este recurso, al decir que “el Registrador de la Propiedad comunicará a los TITULARES DE DERECHOS que figuren en la certificación de cargas y que consten en asientos posteriores al del GRAVAMEN que se ejecuta, el estado de la ejecución para que puedan intervenir en el avalúo y subasta de los bienes, si les conviniere”. Previamente, el artículo 1489.1º de la misma Ley, también modificado, establecía que cuando los bienes embargados pertenezcan a la clase de inmuebles, antes de procederse a su avalúo se acordará “que se expida mandamiento al Registrador de la Propiedad para que libre y remita al Juzgado certificación en la que conste la titularidad de dominio y de los demás derechos reales de la finca o derecho embargado, así como las HIPOTECAS Y GRAVÁMENES a que estén afectos los bienes, o que se hallan libres de cargas”.

Más tarde, el Real Decreto 290/1992, de 27 de mayo, modificó el Reglamento Hipotecario en materia de ejecución extrajudicial de hipotecas, y estableció un sistema similar al exigir el artículo 236.b).1.3º que en la certificación de cargas previa a la ejecución que debe expedir el Registrador figurase la “relación de todos los censos, hipotecas, gravámenes y derechos reales y ANOTACIONES a que estén afectos los bienes”. Aquí, para que no quepa duda, aparece expresamente la palabra “anotación”.

Por último, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, reitera sin duda alguna que la notificación debe hacerse a todos los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta, disponiendo en el artículo 659, bajo la rúbrica “Titulares de DERECHOS posteriormente inscritos”, que “el Registrador comunicará la existencia de la ejecución a los TITULARES DE DERECHOS que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante…”

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Ejecución de hipoteca posterior

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Ejecución de hipoteca posterior

Ejecución de hipoteca posterior

No procede la cancelación de anotaciones de embargo practicadas en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la inscripción de la hipoteca ejecutada en garantía de un crédito de fecha anterior al de las mencionadas anotaciones, puesto que la solución del conflicto de preferencias entre diversos créditos no puede encontrarse en ningún procedimiento de ejecución, sino en el declarativo que corresponda por razón de la cuantía.

20 marzo y 28 septiembre 1968

Ejecución de hipoteca posterior.- Ver, más adelante, el epígrafe «Ineficacia de la que ha caducado.

11 noviembre 2000

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Ejecución del embargo que se anotó incorrectamente

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Ejecución del embargo que se anotó incorrectamente

Ejecución del embargo que se anotó incorrectamente

Es principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico el que no pueda inscribirse título alguno que no aparezca otorgado por el titular registral, o que haya recaído en procedimiento judicial entablado contra él. Por tanto, si una finca está inscrita por mitad y proindiviso a nombre de dos personas solteras y se ha practicado indebidamente anotación de embargo sobre la totalidad de la finca en procedimiento tan sólo dirigido contra una de ellas y notificado al otro, como si los bienes estuvieran inscritos en régimen de gananciales, es correcta la actuación del Registrador que inscribe posteriormente el testimonio del auto de adjudicación tan sólo respecto de la mitad indivisa del titular registral embargado, denegándola respecto de la otra mitad indivisa.

29 octubre 2004

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Ejecución y adjudicación de finca no inmatriculada

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Ejecución y adjudicación de finca no inmatriculada

Ejecución y adjudicación de finca no inmatriculada

  1. Presentado a inscribir una certificación de un acta de adjudicación directa expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Registradora suspende la inscripción por los cinco defectos expresados en la nota, si bien este recurso queda limitado al primero de ellos, ya que en el trámite de reforma de la calificación, la Registradora mantuvo la calificación tan sólo respecto de los defectos 1.º y 4.º, y con posterioridad elevó a este Centro Directivo documentación complementaria, que subsana el defecto 4.º (subsanación suficiente a juicio de la Registradora, lo que se corrobora ahora esta Dirección General), por tratarse de una certificación de la demarcación de costas acreditativa de la no invasión de zona demanial pública por la finca objeto de este expediente.
  2. Limitándonos al primero de los defectos –falta de los requisitos necesarios para la inmatriculación–, es evidente que la presunción de legalidad de los documentos administrativos, no les excluye del cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria para la inmatriculación de fincas, ni tampoco del examen de la calificación registral (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario). Dispone en efecto el párrafo 2 del artículo 98 del citado Reglamento General de Recaudación que: «Cuando no existan títulos de dominio inscritos ni los obligados al pago los presentasen, los rematantes de los bienes deberán, si les interesa, sustituirlos por los medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria para llevar a cabo la concordancia entre el registro y la realidad jurídica, incumbiéndoles instar el procedimiento que corresponda, sin que el Estado contraiga otra obligación a este respecto que la de otorgar, si el obligado al pago no lo hace, el documento público de venta».
  3. En el supuesto de hecho de este expediente, no reúne la certificación administrativa los requisitos necesarios para la inmatriculación, aunque sirva de título de venta. Esto no supone poner en entredicho la validez del acta de adjudicación como título inscribible –como parece deducir el recurrente– sino de que en el caso que nos ocupa reúna los requisitos necesarios para la inmatriculación de la finca, que son cuestiones distintas.
  4. El hecho de que hubiera habido varias anotaciones de embargo motivadas por el mismo expediente que da lugar a la adjudicación, no suponen que la finca esté inscrita ni que se haya acreditado fehacientemente la titularidad anterior del transmitente, máxime cuando ahora tales asientos de anotación, aparecen caducados. Para inmatricular una finca embargada, no basta la anotación del embargo, sino que se precisa de un asiento de inscripción, el cual podrá obtenerse si aquél es objeto de realización forzosa. La adjudicación derivada del embargo, junto con los documentos que acrediten fehacientemente la adquisición anterior del deudor, ya sí podrá producir la inmatriculación. Todo ello unido a la certificación administrativa descriptiva y gráfica exigida para toda inmatriculación por el artículo 298 Reglamento Hipotecario.
  5. La Registradora quizás no haya sido lo suficientemente clara en la exposición de los hechos de la primera nota de calificación, al señalar que: «en el indicado procedimiento se adjudica una finca que no figura inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del transmitente ni de persona alguna, sin que se exprese en el relacionado documento el título de adquisición», pues el título de adquisición se deduce claramente de una interpretación conjunta del título presentado a inscripción, en particular de los anuncios de subasta en el «Boletín Oficial» de la provincia que el procedimiento de subasta deriva del embargo a Francisco Lago Rodríguez. Las propias anotaciones de embargo practicadas por el defecto subsanable de falta de previa inscripción, hoy caducadas por transcurso del plazo de su vigencia, facilitan la identificación del transmitente y no impiden la inscripción, siempre claro está que se cumplan los demás requisitos necesarios para la inmatriculación del acta administrativa.
  6. Es la no concurrencia de los medios complementarios para la inmatriculación el verdadero obstáculo para la inscripción por vez primera de la finca, tal como se dice –esta vez con toda claridad– en los fundamentos de hecho de la nota de calificación.

Como en dicha nota se señala, los artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 y concordantes de su Reglamento, corroborados por lo dispuesto en los artículos 98.2 y 101.4 c) del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 939/2005, de 29 de julio, exigen que el transmitente acredite la previa adquisición de la finca que se pretende inscribir mediante documento fehaciente, o que se complemente con un acta de notoriedad acreditativa de que el transmitente es tenido como dueño, todo ello sin perjuicio de los otros medios inmatriculadores establecidos en el título VI de la Ley Hipotecaria, a que se remite expresamente el artículo 98 del Reglamento General de Recaudación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

10 febrero 2009

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Ejecución y notificaciones

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Ejecución y notificaciones

Ejecución y notificaciones

Antes de la reforma realizada en 1992 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo estaba previsto que en caso de ejecución de una hipoteca, no de un embargo, se notificase la existencia del procedimiento a los titulares de hipotecas posteriores para que pudiesen participar en el avalúo y subasta de los bienes. En cambio, extender el mismo tratamiento a los titulares de derechos reales recayentes sobre un bien embargado en juicio ejecutivo carecía de fundamento, pues la anotación del embargo ya advierte a aquéllos de la muy probable e inminente ejecución y de la fragilidad de su derecho, además de que ello supondría agravar la situación del actor, bien porque el deudor podría provocar dilaciones y encarecimientos del juicio, bien porque podría llegar a una connivencia con el adquirente de un derecho sobre el bien embargado. En la actualidad, el criterio de la «perpetuatio legitimaciones» exige interpretar el artículo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que sólo si se ejecuta una hipoteca deba notificarse la existencia del procedimiento a los titulares de segundas hipotecas constituidas antes de iniciarse la ejecución, mientras que tratándose de titulares de derechos adquiridos sobre el bien a ejecutar cuando ya está practicado y anotado el embargo las comunicaciones a los mismos constituyen simplemente una forma activa e individualizada de publicidad registral para facilitar el conocimiento por esos titulares de cargas posteriores al embargo del comienzo de la vía de apremio; pero mientras que los titulares de una segunda hipoteca pueden designar un tercer perito, los restantes concurrirán con el deudor ejecutado en la designación del perito, pero si no lo hiciesen (sea porque no les conviene, sea por no recibir la comunicación prevista), las actuaciones seguidas sólo con el deudor producirán plenos efectos también frente a estos adquirentes posteriores, garantizándose así la validez del procedimiento seguido y de su resultado, pues cuando esos titulares de cargas adquirieron su derecho pudieron conocer perfectamente, por el Registro de la Propiedad, la concreta situación jurídico-real del bien adquirido y es a ellos a quienes incumbe «estar alerta para intervenir oportunamente en las actuaciones de ejecución».

1 julio 1997

Ejecución y notificaciones.- Dentro de los documentos administrativos la calificación se extiende a la comprobación de que se han cumplido los trámites esenciales del procedimiento, para evitar que el titular registral pueda quedar indefenso. No se excede el Registrador en este punto, pero, tratándose de un procedimiento de apremio por débitos a la Seguridad Social, la falta de notificación de la subasta no es un trámite esencial, sino que lo esencial es que se le haya notificado la providencia de apremio y la diligencia de embargo.

21 mayo 2001

Ejecución y notificaciones.- En esta Resolución se abordan diversos problemas derivados de la ejecución de un embargo. Aquí se examina uno de ellos. Los restantes pueden verse en los apartados “ARRENDAMIENTO RÚSTICOS. Tanteo y retracto en caso de venta judicial”, “ANOTACION DE EMBARGO. Adjudicación de la finca embargada; Ineficacia de la que ha caducado”.

  1. El problema de la cancelación de los asientos posteriores a la anotación preventiva del embargo trabado en el procedimiento plantea tres cuestione que, en la práctica, quedan reducida a dos, sin que se suscite, y pueda por tanto abordarse, el de si la no cancelación de tales asientos se erige en obstáculo para la inscripción de la adjudicación. Tales cuestiones son: de una parte, la falta de constancia de que se comunicase a los titulares de tales asientos de la existencia del procedimiento así como de una orden o mandato expreso para su cancelación; y el de la vigencia de la propia anotación preventiva de embargo al tiempo de presentare en el Registro el título calificado. La idoneidad de éste –testimonio del auto de adjudicación– para la práctica de las cancelaciones o la necesidad de un mandamiento al efecto, no puede examinarse al haberse planteado por el registrador extemporáneamente, en su informe y no en la nota recurrida.
  2. El primero, el alcance de la comunicación que exigía el artículo 1.490 de la ley procesal fue objeto de un cuidadoso análisis en la en su momento trascendental Resolución de 1 de julio de 1997. No es necesario reiterar los argumentos históricos y finalistas en que se basó para concluir que tal comunicación tan solo estaba justificada en el caso de ejecución de hipotecas por el procedimiento ejecutivo y en relación con hipotecas posteriores, siendo innecesaria en el supuesto de asientos posteriores a una anotación preventiva de embargo cuya constancia registral ya advertía a quienes llegaban al Registro con posterioridad de la existencia del procedimiento y las posibilidades que la ley les brindaba de intervenir en el mismo en defensa de sus derechos.

Si esa comunicación no es en un caso como el planteado requisito esencial del procedimiento, no puede ser obstáculo a efectos registrales el que no conste que se haya practicado, careciendo de relevancia la argumentación del recurrente sobre si se incluyó o no en la certificación de cargas la existencia de ese asiento posterior, ni si era o no necesario un mandato expreso para su cancelación.

20 octubre 2005

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Improcedencia

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Improcedencia

Improcedencia

Procede denegar la anotación cuando los bienes están inscritos a favor de persona distinta del deudor, de acuerdo con los artículos 196, 3º, del Reglamento de Derechos Reales, 98 del Estatuto de Recaudación y 38 de la Ley Hipotecaria.

22 junio 1965

Improcedencia.- Aunque un fallo judicial anule transmisiones anteriores, no es inscribible el mandamiento que ordene una anotación preventiva de embargo sobre bienes que figuran a nombre de persona distinta al deudor obligado cuando la sentencia dictada en primera instancia está pendiente de apelación.

21 y 22 diciembre 1966

Improcedencia.- Habiéndose presentado los siguientes títulos y por este orden: 1. Mandamiento de embargo sobre bienes inscritos a favor de persona distinta del deudor. 2. Ejecutoria que en virtud de sentencia transfiere la propiedad de tales bienes a favor del deudor. Y 3. Escritura de venta otorgada por el deudor a favor de otra persona con anterioridad a la fecha en que se ordenó el embargo, procede denegar la anotación e inscribir los dos últimos títulos; porque aplicando el principio de prioridad, que exige el despacho de los documentos por orden cronológico de presentación, no procedería la anotación por estar los bienes embargados a nombre de terceros adquirentes distintos del deudor. Influye también en esta decisión, entre otras consideraciones, la circunstancia de que aunque se hubiera practicado la anotación sería inoperante, dado que por el juego de las fechas, y en virtud de la remisión hecha al artículo 1923 del Código Civil por el 44 de la Ley Hipotecaria, la escritura de venta tendría preferencia sobre el embargo posterior.

18 marzo 1972

Improcedencia.- El problema planteado consiste en la solicitud de anotación preventiva de embargo o, en su defecto, de suspensión, en virtud de una certificación expedida por Secretario judicial acreditativa de la interposición de una demanda en juicio ejecutivo, sin que se haya practicado aún la traba de embargo y habiendo dictado el Juez un auto por el que se acuerda despachar ejecución, requiriendo de pago al deudor «y para el caso de no verificarlo proceder al embargo de bienes de su propiedad suficientes para cubrir la cantidad adeudada». Según el Centro Directivo la traba de embargo es una medida cautelar cuya adopción compete solo al Juez, sin que las facultades de impulso procedimental atribuidas a los Secretarios judiciales les permitan decidir la adopción de tal medida, que incluso debe figurar como requisito formal del mandamiento, en el que debe constar la providencia judicial ordenando el embargo. Por otra parte, el principio de legalidad no significa la admisión al Registro de cualquier documento autorizado por un funcionario público, sino que se exige que la concurrencia de ulteriores requisitos, como es la competencia para su autorización por parte de dicho funcionario, circunstancia ésta que lo eleva a la condición de documento público o auténtico (artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 1.216 del Código Civil), y que contenga un acto o negocio susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, requisito este último que no concurre en la mera certificación acreditativa de la presentación de una demanda (artículos 1, 2 y 42.2. de la Ley Hipotecaria). El defecto se considera insubsanable.

7 y 8 noviembre 1996

Improcedencia.- El problema planteado en este recurso es una anotación de embargo, que se ordena a la vista de los datos del titular registral, suministrados por una nota simple equivocada, y que se rechaza por no coincidir con los que constan en el Registro. Puede verse, más extensamente, en el apartado “IDENTIFICACIÓN. Del titular registral”.

23 noviembre 2009

Improcedencia.- El problema que se plantea en este recurso es el de si puede anotarse el embargo ordenado en un procedimiento penal seguido contra quien no es el titular registral, circunstancia ésta que era conocida por el tribunal. La resolución puede verse, dentro de esta voz, en el apartado “Tracto sucesivo”.

22 enero 2012

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Improcedencia para garantizar el pago de una pensión

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Improcedencia para garantizar el pago de una pensión

Improcedencia para garantizar el pago de una pensión

Ordenada una anotación de embargo en garantía del pago de una cantidad mensual durante cuatro años, con una cláusula de actualización anual según la variación del costo de la enseñanza privada, se declara improcedente por lo siguiente: 1º. La anotación preventiva es un asiento provisional y transitorio, características que no se cumplen en ésta, que tendría que durar cuatro años sin posibilidad de cancelación anterior. 2º La finalidad de las anotaciones preventivas es garantizar registralmente el cumplimiento de una obligación ya vencida y cumplida, mientras que en este caso se trata de asegurar para el futuro una obligación. 3º. Las anotaciones preventivas están sujetas al principio del «numerus clausus» y tienen que estar previstas en alguna de las causas enumeradas en el artículo 42 de la Ley, circunstancia que no concurre en la que aquí se examina, aunque se pretenda apoyarla en el número 10 de dicho artículo, pues ni la menciona el artículo 97 del Código Civil entre las medidas de garantía de la pensión compensatoria, ni tampoco el artículo 1981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que únicamente se refiere al pago de la pensión alimenticia por el máximo de un año.

13 junio 1986

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Ineficacia de la que está cancelada

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Ineficacia de la que está cancelada

Ineficacia de la que está cancelada

No puede practicarse ningún asiento (en este caso la anotación de una sentencia) cuando el origen del mismo es una anotación de embargo que se canceló por no haber sido prorrogada dentro del plazo legal.

4 febrero 1986

Ineficacia de la que está cancelada.- Practicada una anotación de embargo, se presentan después, y por este orden, los siguientes documentos: 1º. Mandamiento ordenando dejar sin efecto la anotación mientras por el actor no se preste determinada fianza. 2º. Escritura de venta de la finca embargada. 3º. Mandamiento dejando sin efecto el anterior por haberse prestado la fianza. El Registrado denegó el despacho del último mandamiento y la Dirección confirmó la calificación. Por una parte, cancelada la anotación, el asiento de cancelación está bajo la salvaguarda de los Tribunales y el recurso gubernativo no es el procedimiento adecuado para discutir esta cuestión. Por otra, a la vista del principio de prioridad y teniendo en cuenta en el despacho de documentos el orden riguroso de su presentación, es evidente que, cancelada una anotación de embargo y vendida la finca a persona distinta del deudor, el artículo 20 de la Ley Hipotecaria impedirá, por exigencias del tracto sucesivo, la posibilidad de rehabilitar la anotación anterior, pues los artículos 24 y 25 de la Ley Hipotecaria impiden retrotraer los efectos de la inscripción más allá del momento de presentación del título correspondiente.

3 noviembre 1987

Ineficacia de la que está cancelada.- Cancelada por caducidad una anotación de embargo, la situación registral resultante queda bajo la salvaguardia de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley Hipotecaria (artículo 1 de la Ley Hipotecaria); no basta para su rectificación, modificación o cancelación ni cualquier mandamiento judicial ni una simple declaración recaída en expediente gubernativo, sino que ha de entablarse, como preceptúa el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, el correspondiente juicio declarativo contra todos aquellos a quienes los asientos que se tratan de rectificar concedan algún derecho.

7 marzo 1988

Ineficacia de la que está cancelada.- Ver, más adelante, «Ineficacia de la que ha caducado».

20 marzo 2000

Ineficacia de la que está cancelada.- Estando ya cancelada una anotación de embargo, por caducidad, se pretende inscribir el auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación derivados del procedimiento que originó aquella anotación, y el Centro Directivo, confirmando la calificación del Registrador, se opone a ambas pretensiones, porque los principios de tracto sucesivo y legitimación impiden que se practiquen asientos que menoscaben la eficacia de los existentes si no es con el consentimiento de su titular o resolución judicial en procedimiento entablado contra él. Por otra parte, la caducidad de las anotaciones opera de modo automático una vez agotado el plazo de cuatro años de su duración, con la consecuencia de que los asientos posteriores mejoran de rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implica el asiento anterior caducado.

13 julio 2000

Ineficacia de la que está cancelada.- 1) Cancelada por caducidad una anotación preventiva de embargo e inscrita, además, la finca a nombre de persona distinta del embargado, no es posible inscribir el auto de adjudicación derivado del procedimiento seguido, pues se oponen a ello los principios de legitimación y tracto sucesivo, que exigen, para practicar cualquier asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, el consentimiento del titular registral o la resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él. 2) En cuanto a los asientos posteriores que se mandan cancelar, la caducidad de la anotación que les precedía hace que mejoren de rango y no es posible su cancelación.

16 septiembre 2002

Ineficacia de la que está cancelada.- 1. Vuelve a debatirse en este recurso si es posible cancelar las cargas posteriores a una anotación de embargo, ordenada en un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, cuando en el momento de la presentación de estos títulos, la anotación de embargo está cancelada por haber transcurrido su plazo de vigencia de cuatro años.

  1. Es doctrina reiterada de esta Dirección General de los Registros y del Notariado (véase Resoluciones citadas en los «Vistos») que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado su plazo de vigencia (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico. Según este criterio los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio procedimiento del que dimana.
  2. En el supuesto de hecho de este recurso, cuando el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se presentan en el Registro, la caducidad y la cancelación de la anotación del embargo de los que dimanan ya se habían producido. Y es que transcurridos cuatro años desde la fecha de la anotación, caducó automáticamente la anotación preventiva. El artículo 353 del Reglamento Hipotecario autoriza a que se lleve a cabo la cancelación formalmente al tiempo de practicarse un asiento sobre la finca o expedirse certificación sobre la misma. En tal momento los asientos posteriores mejoraron de rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento cancelatorio de cargas derivado del presente procedimiento ejecutivo. Lo que nada impide es la inscripción del testimonio del auto de adjudicación, si no existen asientos contradictorios, pero con la preferencia que tenga por razón de su inscripción y no de la anotación del embargo del que dimana, por estar ya cancelada. De este modo, es correcta la actuación de la registradora al inscribir la adjudicación presentada y proceder, al mismo tiempo, a cancelar la anotación causada en el procedimiento y que había incurrido en caducidad.
  3. Para que la cancelación de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debió haberse presentado en el Registro el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, o, al menos, el testimonio del auto de adjudicación para ganar prioridad, antes de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo que lo motivó. También podría haberse presentado antes de la caducidad mandamiento judicial ordenando la prórroga de dicha anotación preventiva. Sin embargo –por razones que este Centro Directivo desconoce–, el interesado dejó transcurrir el plazo de vigencia de la anotación preventiva sin solicitar del Juzgado la prórroga correspondiente.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

25 octubre 2012

Ineficacia de la que está cancelada.- El problema que se plantea en este recurso es el de si es posible cancelar, mediante el correspondiente auto de adjudicación y mandamiento de cancelación, ciertas cargas posteriores a una anotación de embargo que se encuentra cancelada por caducidad cuando se presentan aquellos títulos. La Resolución puede verse en el apartado “CANCELACIÓN. De anotaciones de embargo posteriores a una caducada”.

28 octubre 2010

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Ineficacia de la que ha caducado

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Ineficacia de la que ha caducado

Ineficacia de la que ha caducado

Una vez caducada la anotación, debe considerarse extinguida aunque no se haya extendido la nota marginal correspondiente. Como consecuencia, no podrá practicarse ninguna inscripción que tenga su causa en dicho asiento.

9 noviembre 1955

Ineficacia de la que ha caducado.- Cancelada por caducidad una anotación preventiva de embargo que se había practicado sobre finca ganancial para asegurar a la mujer sus derechos en la liquidación de la sociedad legal de gananciales, la publicidad registral del divorcio reflejada en aquella anotación no puede impedir la anotación de un mandamiento de embargo expedido por el agente ejecutivo en procedimiento seguido sólo contra el marido, pues las situaciones jurídicas que se reflejan en los asientos registrales, una vez cancelados, no pueden servir de fundamento para la calificación registral. Debiendo calificar los Registradores por lo que resulte de los documentos presentados y «de los asientos del Registro», como quiera que la anotación de embargo practicada a favor de la mujer se halla extinguida, y no figura inscrita en el Registro la sentencia de divorcio de los cónyuges, no cabe afirmar que la sociedad de gananciales esté disuelta y menos que el Registro publique tal disolución.

12 julio 1956

Ineficacia de la que ha caducado.- Con independencia de la prioridad que en la realidad tenga un crédito sobre otro -cuestión que ha de decidirse a través de un procedimiento judicial o por acuerdo entre los interesados-, desde el punto de vista registral la preferencia entre créditos anotados se resuelve de acuerdo con el principio de prioridad. Por tanto, caducada una anotación de embargo, no es posible cancelar ya, en base a la misma, una anotación posterior, porque ha pasado a tener rango de primera.

18 septiembre 1987 y 7 julio 1989

Ineficacia de la que ha caducado.- No es posible prorrogar una anotación de embargo caducada porque lo impide el artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Tampoco es posible practicar de nuevo la misma anotación si en el momento de presentar el mandamiento consta inscrita la transmisión anterior de la finca a favor de persona distinta del embargado, por oponerse a ello el principio de tracto sucesivo.

9 septiembre 1991

Ineficacia de la que ha caducado.- Inscrita una finca después de ser objeto de anotación de embargo a favor de un tercero y cancelada más tarde la anotación por caducidad, no es inscribible la escritura de venta judicial, derivada del juicio ejecutivo que dic lugar al embargo, que llega al Registro después de practicados los anteriores asientos (venta a favor del tercero y cancelación por caducidad), porque el principio de tracto sucesivo obliga a cerrar el Registro cuando en el momento de la presentación del título de esta enajenación judicial la finca está ya inscrita a favor de persona distinta de aquella en cuyo nombre el Juez otorga la transmisión, y está, además, extinguida la anotación preventiva del embargo que, de persistir, habría dado fundamento a la prevalencia de la enajenación judicial.

27 octubre 1993

Ineficacia de la que ha caducado.- El problema planteado es similar -y también su solución- al que motivó las Resoluciones de 18 de septiembre de 1987 y 7 de julio de 1989: en trámite de juicio ejecutivo se anota el embargo trabado sobre determinada finca; posteriormente se anotan otros embargos sobre el mismo inmueble; caducada y cancelada la primera anotación y vigentes aún las posteriores, llega al Registro mandamiento despachado por el Juez que conoció de aquel procedimiento en el que se ordena la cancelación de las anotaciones posteriores. La Dirección, después de dejar a salvo que la prioridad en la anotación no altera la preferencia entre los créditos anteriores a la medida cautelar y que esta cuestión de la preferencia debe decidirse bien en el procedimiento oportuno, bien por arreglos extrajudiciales, añade, no obstante, que si del Registro resulta que se ha dejado caducar, por la razón que sea, la primera anotación, automáticamente pasa la segunda a tener el primer rango, y ya no es posible desde entonces proceder a su cancelación en virtud de un título, el mandamiento a que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario -y aunque reuniera los requisitos que exige su artículo 233- que sólo es bastante en tanto se trate de segundas anotaciones no preferentes, de acuerdo con lo previsto en ese artículo y en los artículos 131 y 133.11 de la Ley Hipotecaria.

6 abril 1994

Ineficacia de la que ha caducado.- Presupuesto de esta Resolución: 1) Se practica una anotación de embargo en 1986. 2) En 1990 se inscribe la venta derivada del procedimiento que dio lugar a la anotación. 3) En 1991 se presenta mandamiento de cancelación, derivado de los mismos autos, en el que se ordena la cancelación de las cargas posteriores a la anotación. El Registrador deniega la cancelación y la Dirección lo confirma, basándose en que la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada se opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, aun cuando no se haya cancelado aún dicho asiento, y ello, tratándose como ahora sucede, de una anotación preventiva de embargo, determina la pérdida de su prioridad, y que las cargas posteriores mejoren de rango, no siendo ya posible, desde entonces, proceder a su cancelación en virtud de un título, el mandamiento a que se refiere el artículo 175-2º del Reglamento Hipotecario, que sólo es bastante para ello en tanto se trate de cargas no preferentes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 131 y 133-2º de la Ley Hipotecaria, respecto de la que se ejecuta.

7 octubre 1994

Ineficacia de la que ha caducado.- Aunque las inscripciones posteriores a una anotación de embargo pudieran nacer subordinadas a la misma, en el momento en que la anotación caduca (aunque su cancelación formal no se hubiere practicado) cesa aquella situación, se plenifica la titularidad registral afectada y desde entonces ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él. Como consecuencia, no es posible inscribir la escritura de compraventa otorgada por el Juez en rebeldía del dueño de la finca embargada, si en el momento de presentarse la escritura en el Registro la anotación ha caducado y la finca figura inscrita a favor de persona distinta del deudor embargado, pues así lo impone el principio de tracto sucesivo.

13 febrero y 25 marzo 1996

Ineficacia de la que ha caducado.- Caducada una anotación preventiva de embargo, cuyo efecto se produce de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, no puede despacharse el mandamiento de cancelación derivado de la misma, que pierde su prioridad, si existen cargas posteriores, las cuales consiguen una mejora de rango.

8 marzo 1999

Ineficacia de la que ha caducado.- La caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado el plazo de cuatro años de su vigencia sin haber sido prorrogadas, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación. Como consecuencia, caducada una anotación preventiva, no puede anotarse el mandamiento de cancelación de asientos posteriores derivado de la misma.

16 abril 1999

Ineficacia de la que ha caducado.- Presentado un mandamiento para la cancelación de asientos posteriores a una anotación de embargo caducada, se reitera la doctrina de que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera ipso iure, una vez que se ha agotado el plazo de su vigencia sin haber sido prorrogadas, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, por lo que los asientos posteriores a la anotación caducada ganan rango respecto a aquélla y, en consecuencia, no pueden ser cancelados en virtud de un título que sólo puede provocar la cancelación respecto de asientos no preferentes, siendo así que, por virtud de la caducidad operada, estos asientos posteriores han ganado preferencia.

18 junio 1999

Ineficacia de la que ha caducado.- La caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada opera de un modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, aun cuando no se haya cancelado formalmente el asiento. Por otra parte, si al momento de la presentación del título de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas posteriores, derivados de una anotación de embargo, las fincas objeto de la anotación preventiva de embargo están inscritas a nombre de persona distinta de la ejecutada, las exigencias del principio de tracto sucesivo deben llevar a la denegación de la inscripción de las adjudicaciones pretendidas. Y en cuanto a las cargas posteriores, porque si bien es cierto que los asientos practicados a favor de los actuales titulares registrales pudieran nacer subordinados a la anotación preventiva de embargo, también lo es que en el momento en que la anotación preventiva se extinga, cesa aquella situación, se consolidan las titularidades registrales afectadas y ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resolución judicial firme dictada en procedimiento entablado directamente contra él. Con estos argumentos se confirma la calificación que, respecto al auto de adjudicación de varias fincas y mandamiento de cancelación de cargas posteriores (estando caducada la anotación de la que derivaban y todas las fincas, salvo dos, inscritas a nombre de persona distinta de la demandada) inscribió a favor del rematante las dos que seguían inscritas a su favor y denegó la inscripción de la adjudicación y la cancelación de cargas ordenada.

15 julio 1999

Ineficacia de la que ha caducado.- Presentados en el Registro un auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación derivados de un embargo después de haber caducado la anotación, se inscribió la adjudicación y se denegó la cancelación, criterio que es confirmado por la Dirección, que reitera su doctrina de que la caducidad de las anotaciones preventivas opera «ipso iure» una vez transcurridos cuatro años, si no han sido prorrogadas; como consecuencia, carecen desde entonces de todo efecto jurídico y los asientos posteriores mejoran de rango, no pudiendo ser cancelados por el mandamiento. En cuanto al argumento del recurrente de encontrarse en indefensión por habérsele entregado el mandamiento sólo doce días antes de que caducara la anotación de embargo, debiendo presentarlo previamente a liquidación del impuesto, se rechaza también, porque, aún sin liquidar el impuesto, los documentos pueden presentarse en el Registro, ganando así prioridad, y retirarse a continuación durante la vigencia del asiento de presentación.

30 octubre 1999

Ineficacia de la que ha caducado.- Habiendo caducado la anotación de embargo en el momento de la presentación en el Registro del testimonio del auto de adjudicación, los principios de tracto sucesivo y legitimación obligan a denegar la inscripción de dicha adjudicación cuando tres catorceavas partes indivisas de la finca en cuestión están ya inscritas a favor de persona distinta de aquélla en cuyo nombre el Juez otorga la transmisión y ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular o por resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él. En cuanto a la cancelación de las anotaciones posteriores, la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada se opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, aunque no se haya cancelado el asiento, lo que hace que, en el caso de una anotación de embargo, las cargas posteriores mejoren de rango registral, de modo que no procede acceder a la cancelación de éstas.

9 diciembre 1999

Ineficacia de la que ha caducado.- Segregadas y vendidas tres porciones que agotan la cabida de una finca embargada, y cancelada por caducidad la anotación al expedirse certificación de cargas de una de dichas fincas, no es inscribible la adjudicación ordenada en el procedimiento seguido, pues la caducidad opera «ipso iure» respecto de la anotación que no se ha prorrogado y en esta situación lo que se pretende es inscribir una enajenación realizada en nombre de quien no es ya titular registral, así como cancelar asientos que están bajo la salvaguarda de los Tribunales sin que exista asiento alguno vigente que permita dichas operaciones. Por otra parte, el anotante no puede alegar indefensión, puesto que la caducidad no se hubiera producido si hubiese solicitado la prórroga de la anotación antes del transcurso de los cuatro años.

20 marzo 2000

Ineficacia de la que ha caducado.- El recurso que originó esta Resolución se produce existiendo los siguientes asientos en el Registro y por este orden: 1) Anotación preventiva de embargo, con nota de expedición de certificación de cargas. 2) Inscripción de hipoteca con nota de expedición de certificación de cargas. 3) Inscripción derivada de la adjudicación producida por el embargo, cuya anotación había caducado, por lo que se denegó la cancelación de asientos posteriores derivada también del mismo. 4) Anotación de demanda en juicio declarativo de menor cuantía, solicitando la cancelación de la inscripción de hipoteca. 5) Por último, se presenta testimonio del auto de adjudicación derivado de la ejecución de hipoteca y mandamiento de cancelación, cuyas inscripciones rechaza el Registrador. La Dirección revoca la calificación porque, caducada la anotación de embargo, sin perjuicio de poderse inscribir como se hizo el auto de adjudicación, por ser un título traslativo válido, la anotación deja de producir los efectos que le son propios, de forma que la hipoteca pasa a ser carga preferente puesto que ya no le afectaba la anotación, que, a su vez, no podía producir la cancelación de la hipoteca. Registralmente, la situación del adjudicatario existente sería la misma que si la anotación nunca se hubiera tomado, por lo que ejecutada la hipoteca estamos ante un nuevo título traslativo y válido, al que no puede oponerse la inscripción de dominio existente, pues practicada ésta después de expedirse la certificación de cargas en el proceso de ejecución hipotecaria, ni tan siquiera procedía la notificación prevista en la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. En cuanto a la existencia de la anotación de demanda de cancelación de hipoteca, la Dirección entiende que al haberse utilizado como argumento accesorio al ya rechazado para impedir la cancelación de la inscripción de dominio existente, no entra en el examen de diversas cuestiones tales como si tal cancelación es o no procedente, la posible suspensión del procedimiento judicial sumario, regulada en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, la relevancia que pudiera tener la fecha de la anotación, etc., basándose en su doctrina de no entrar en cuestiones que no se han planteado.

11 noviembre 2000

Ineficacia de la que ha caducado.- Cancelada por caducidad una anotación preventiva de embargo, no es posible, en base a la misma, la cancelación de anotaciones posteriores, pues la caducidad opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, lo que determina que las cargas posteriores mejoran de rango registral.

19 febrero y 28 noviembre 2001

Ineficacia de la que ha caducado.- Reiterando su propia doctrina, la Dirección afirma que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado el plazo de cuatro años de su vigencia, sin haber sido prorrogadas, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción que para ellos implicaba aquella anotación, y no pueden ser cancelados en virtud de un mandamiento que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes. En cuanto al argumento de que, en este caso, al margen de la anotación caducada figuraba la nota de expedición de certificación de cargas y que por tanto aquélla debía considerarse vigente, carece de todo fundamento, pues ningún precepto establece tal eficacia de dicha nota, la cual tiene un carácter accesorio con respecto a la anotación, carece de autonomía propia y ha de entenderse cancelada al mismo tiempo que aquélla.

26 y 28 junio 2001

Ineficacia de la que ha caducado.- Según reiterada doctrina del Centro Directivo, caducada una anotación de embargo no pueden cancelarse, en virtud de lo acordado en autos, las cargas posteriores a dicha anotación. Sólo cabe la excepción admitida en la Resolución de 28 de julio de 1989 para el supuesto de que antes de la caducidad se hubiese inscrito la adjudicación de la finca derivada del mismo procedimiento, pues en tal caso la preferencia que proclamaba la anotación se había trasladado al asiento de inscripción practicado.

11 abril 2002

Ineficacia de la que ha caducado.- Ver, más atrás, el apartado «Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma».

14 junio 2002

Ineficacia de la que ha caducado.- Solicitada la prórroga de una anotación de embargo un mes antes de su caducidad ante un Registro cuya demarcación había sido modificada y que ya no era competente, fue suspendida, por haber caducado, cuando el mandamiento se presentó en el Registro competente. La Dirección confirma la decisión del Registrador y, en cuanto a la alegación del recurrente, señala que los cambios en la demarcación registral no son consecuencia de normas internas de funcionamiento, sino consecuencia de un Real Decreto publicado en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, procedan por no ser advertido el presentante de la incompetencia para el despacho del documento en el Registro donde se presentó.

3 septiembre 2002

Ineficacia de la que ha caducado.- Reiterando su propia doctrina, recogida en diversas Resoluciones citadas en los “vistos”, se afirma una vez más que caducada una anotación preventiva de embargo –haya sido o no formalmente cancelada- no pueden cancelarse las cargas posteriores acordadas en el auto por el que se adjudica el derecho embargado y se acuerda su cancelación, si el mandamiento judicial al efecto se presenta en el Registro una vez se ha producido aquella caducidad. Ello es debido a que los asientos que tienen un plazo legal de duración, y las anotaciones preventivas en general lo tienen (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), caducan automáticamente transcurrido el mismo, caducidad que determina su extinción (artículo 77 de la Ley Hipotecaria) y la extinción de un asiento conlleva la cesación de todos sus efectos. Por eso una anotación caducada deja de tener preferencia sobre otros asientos, sencillamente porque deja de existir.

18 noviembre 2004

Ineficacia de la que ha caducado.- Ver, más atrás, el apartado “Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma”.

14 enero 2005

Ineficacia de la que ha caducado.- En esta Resolución se abordan diversos problemas derivados de la ejecución de un embargo. Aquí se examina uno de ellos. Los restantes pueden verse en los apartados “ARRENDAMIENTO RÚSTICOS. Tanteo y retracto en caso de venta judicial”, “ANOTACION DE EMBARGO. Adjudicación de la finca embargada; Ejecución y notificaciones.

  1. El problema de la cancelación de los asientos posteriores a la anotación preventiva del embargo trabado en el procedimiento plantea tres cuestione que, en la práctica, quedan reducida a dos, sin que se suscite, y pueda por tanto abordarse, el de si la no cancelación de tales asientos se erige en obstáculo para la inscripción de la adjudicación. Tales cuestiones son: de una parte, la falta de constancia de que se comunicase a los titulares de tales asientos de la existencia del procedimiento así como de una orden o mandato expreso para su cancelación; y el de la vigencia de la propia anotación preventiva de embargo al tiempo de presentare en el Registro el título calificado. La idoneidad de éste –testimonio del auto de adjudicación– para la práctica de las cancelaciones o la necesidad de un mandamiento al efecto, no puede examinarse al haberse planteado por el registrador extemporáneamente, en su informe y no en la nota recurrida.

  1. Por último, el hecho de que la anotación preventiva del embargo haya caducado determina, según reiterada doctrina de este Centro (vid. Resoluciones de 9 de septiembre de 1991, 27 de octubre de 1993 ó 13 de febrero de 1996), la pérdida de toda su eficacia registral a partir del momento en que se cumplió el plazo de su vigencia, y esa ineficacia se manifiesta, aparte de en la mejora de rango de las cargas posteriores, en la pérdida de su potencialidad en orden a permitir la cancelación de asientos que aunque pudieron nacer subordinados a ella, dejan de estarlo una vez que desaparece, adquiriendo desde entonces plenitud la titularidad registral antes afectada, de suerte que ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe la eficacia de aquellos si no es con el concurso del consentimiento de sus titulares o en virtud de resolución judicial dictada en procedimiento entablado contra ellos (arts. 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

20 octubre 2005

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento judicial ordenando la cancelación de la anotación de embargo que ha dado lugar a la ejecución y de todas las cargas posteriores a dicha anotación y que constan en la certificación prevista en el artículo 674.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como también las posteriores a la expedición de dicha certificación, dándose la circunstancia de que en el momento de presentarse dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad había caducado ya la anotación de embargo origen del procedimiento, denegando el Registrador la cancelación de todas las cargas posteriores alegando que la caducidad de la anotación ha producido su pérdida de la prioridad con la consiguiente mejora de rango de las posteriores.

2 La negativa del Registrador debe ser confirmada. Es doctrina reiterada de este Centro, en cuanto a la cancelación de los asientos posteriores, que la caducidad de las anotaciones preventivas opera ipso iure una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175-2º del Reglamento Hipotecario dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquella anotación, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

8 marzo 2006

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. El presente recurso tiene por objeto determinar si caducada una anotación preventiva de embargo trabado en autos pueden cancelarse, en virtud de lo acordado en los mismos, las cargas posteriores a aquella anotación, cuando el mandamiento correspondiente se presenta en el Registro una vez que tal caducidad se ha producido.

  1. Es doctrina reiterada de esta Dirección General que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado su plazo de vigencia (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio procedimiento del que dimana.
  2. Por lo que se refiere a la caducidad de la anotación preventiva de embargo, es preciso acudir a la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su Disposición Final Novena da una nueva redacción al artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Esta Dirección General de los Registros y del Notariado, en Instrucción de 12 de Diciembre de 2000, señaló que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de un mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de la prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.

En el presente caso, la anotación preventiva de embargo que sirve de base al procedimiento fue prorrogada por cuatro años causando la correspondiente anotación de prórroga, en virtud de un mandamiento presentado en el Registro con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando, por tanto, aquélla sujeta a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria. De este modo, transcurridos cuatro años desde la fecha de la anotación de prórroga, caducó automáticamente la anotación preventiva y se cancelaron por caducidad, conforme al artículo 353 del Reglamento Hipotecario, al tiempo de practicarse un asiento sobre la finca, la anotación de embargo y su prórroga.

Así, cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro ya han sido canceladas por caducidad la anotación que origina el remate y su prórroga. Los asientos posteriores mejoraron de rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento cancelatorio de cargas derivado del presente procedimiento ejecutivo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso gubernativo interpuesto, confirmando la nota de calificación recurrida.

14 marzo 2006

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. Se debate en el presente recurso acerca de la posibilidad de inscribir el testimonio de un auto de adjudicación recaído en un procedimiento ejecutivo cuando el embargo fue debidamente anotado, la finca ha sido transmitida, con posterioridad a la anotación del embargo y, en el momento de presentarse dicho testimonio, la anotación preventiva de embargo se halla ya cancelada por caducidad. El Registrador deniega la inscripción. El recurrente alega que el testimonio fue sucesivamente presentado en el Registro de la Propiedad cuando la anotación estaba todavía vigente.

  1. La presentación en el libro Diario del Registro de la Propiedad fija el momento al que han de retrotraerse los efectos de la inscripción que en su día se realice (cfr. artículo 24 de la Ley Hipotecaria). Sin embargo, una vez caducado el asiento de presentación sin haber sido inscrito el título y no obstante lo diligente que sea la nueva presentación del documento, la preferencia que el mismo había determinado se pierde y el título sólo gozará de la que resulte del nuevo asiento de presentación (cfr. artículo 17 de la Ley Hipotecaria). Para evitar la pérdida de preferencia que esta caducidad provoca cuando, por ser defectuoso el documento, no ha podido el mismo inscribirse y el interesado cree que no va a ser capaz de subsanar el defecto o defectos apreciados por el Registrador en los sesenta días de vigencia del asiento de presentación, existe la posibilidad de solicitar del mismo que practique la anotación preventiva de suspensión cuya vigencia de hasta ciento ochenta días proporciona tiempo suficiente para subsanar cualquier defecto (cfr. artículos 19, 42, 9.º, 65 a 67, 96 de la Ley Hipotecaria). Por lo tanto, si el último asiento de presentación del testimonio del auto de adjudicación se realizó en fecha en que la anotación preventiva de embargo había caducado y la finca se halla inscrita a nombre de persona distinta de aquella contra la que se dirigió el procedimiento ejecutivo, la adjudicación no puede inscribirse a menos que se acredite haber sido el titular registral parte en el procedimiento.

La Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota del Registrador.

11 diciembre 2006

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. En primer lugar hay que tener en cuenta que según el artículo 86 de nuestra Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas tienen un plazo de duración de cuatro años –salvo aquellas que por ley tienen señalado un plazo de duración mas breve– admitiéndose la prórroga de las mismas por un plazo de cuatro años más, con la exigencia legal de que el mandamiento por el que se ordene la misma se presente en el Registro durante el plazo de vigencia de la propia anotación, necesidad esta que resulta evidente ya que no pueden prorrogarse asientos que han perdido su eficacia.

Pues bien, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la caducidad de asientos que nacen con duración predeterminada, opera de modo radical y automático, con lo que caducada una anotación preventiva de embargo las posteriores mejoran en rango. Debe insistirse además que la caducidad opera «ipso iure», careciendo desde entonces de todo efecto jurídico.

  1. En el supuesto concreto la anotación de embargo se practicó el 2 de julio de 2001, caducó el 2 de julio de 2005 y se canceló formalmente con ocasión de la expedición de una certificación de cargas el 23 de julio de 2005. Durante todo este plazo el anotante no prorrogó la vigencia de la anotación de embargo, sin que se pueda hablar en este caso de indefensión del mismo ya que no ha utilizado los cauces jurídicos adecuados para evitar la caducidad, como hubiera sido la solicitud de prórroga dentro de plazo. Además durante este plazo se practicó una inscripción de dominio y tres anotaciones de embargo, afirmando de nuevo este Centro Directivo que la caducidad de la anotación de embargo impide –debe insistirse– la inscripción del testimonio del auto de adjudicación y cancelación de asientos cuando han pasado a tener prioridad sobre la anotación de embargo caducada, todo ello también de conformidad con el artículo 17 de la Ley Hipotecaria donde se consagra un riguroso criterio de prioridad registral, como pilar básico de nuestra institución registral.
  2. Por otra parte alega la recurrente que el Registrador debió tomar anotación preventiva por defecto subsanable la primera vez que se presentó el mandamiento –18 de marzo de 2004– evitando así la caducidad de la anotación preventiva y pudiendo entre tanto subsanar los defectos apuntados por el Registrador. Olvida la recurrente que del artículo 19 de la Ley Hipotecaria resulta que el Registrador una vez que advierte de los defectos del título presentado sólo practica la anotación que ordena el número noveno del artículo 42 si se solicita expresamente, lo que claramente impide una actuación de oficio del Registrador en este sentido tal y como solicita la recurrente.
  3. Finalmente hay que tener en cuenta el artículo 97 de la Ley Hipotecaria en virtud del cual cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refería. En el supuesto concreto la cancelación de la anotación de embargo determina la pérdida de la eficacia cancelatoria de la misma, y por tanto si extinguido un asiento éste fuera susceptible de seguir produciendo efectos jurídicos no sólo se produciría una situación de indefensión para los titulares posteriores que no han sido parte en el procedimiento y que no han prestado su consentimiento a tal cancelación, sino que se quebraría el rigor del principio de fe pública registral y una situación de inseguridad jurídica para todo aquel que confiase en los pronunciamientos tabulares.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y mantener la nota de calificación.

27 diciembre 2006

Ineficacia de la que ha caducado.- En el presente recurso se solicita, mediante instancia privada dirigida al registrador, la cancelación de determinadas cargas que pesan sobre una finca registral inscrita a nombre del mejor postor en un procedimiento de apremio, en virtud del auto de adjudicación aprobado durante la vigencia de la anotación preventiva del embargo, pero presentado a inscripción junto con el mandamiento de cancelación de cargas, una vez caducada aquélla.

Según la recurrente en el momento de la presentación del testimonio del auto de adjudicación se presentó también el mandamiento de cancelación de cargas, no entendiendo por qué el Registrador en ese momento no procedió a la cancelación de las cargas posteriores, sin que sea obstáculo la caducidad de la anotación preventiva de embargo porque en el momento de dictarse el auto de adjudicación la anotación estaba plenamente vigente siendo desde ese momento la finca de su propiedad. El Registrador deniega la inscripción por no ser la instancia privada título hábil para inscribir las cancelaciones ordenadas en los procedimientos ejecutivos y justifica la no cancelación de cargas que pesan sobre la finca registral por falta de prioridad.

  1. En primer lugar hay que tener en cuenta el artículo 83 de la Ley Hipotecaria, así como el 175.2 del Reglamento en relación con el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sólo considera como título hábil para proceder a la cancelación de las inscripciones y anotaciones hechas en virtud del mandamiento judicial, el mandamiento expedido por el Juez o Secretario con los requisitos legales en cada caso establecidos, siendo también doctrina de este Centro Directivo que la mera instancia privada no basta para cancelar una anotación de embargo ya que se requiere mandamiento en base a una resolución judicial firme (véase Resolución 7 de Febrero de 1986).
  2. Alega también la recurrente que en el momento de presentarse el testimonio del auto de adjudicación también se presentó el mandamiento de cancelación de cargas, no entendiendo por qué el Registrador no procedió en ese momento a la cancelación de las cargas posteriores. La recurrente parece no tener en cuenta que en el momento de la presentación del testimonio del auto de adjudicación con el mandamiento de cancelación de cargas la anotación de embargo derivada de dicho procedimiento de fecha de 5 de Mayo de 2000, había ya caducado, siendo doctrina reiterada de este Centro Directivo que la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada se opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, aún cuando todavía no se haya cancelado el asiento, lo que determina (tratándose de una anotación preventiva de embargo) la pérdida de prioridad de ésta, y la mejoría de rango de las anotaciones posteriores, no siendo posible por ello, desde el momento de la caducidad, proceder a la cancelación de estas en virtud del mandamiento previsto en el artículo 175.2 del Reglamento Hipotecario.
  3. Cuestión distinta es que el testimonio del auto de adjudicación se hubiera presentado dentro del plazo de vigencia de la anotación preventiva de embargo, en cuyo caso, aunque el mandamiento de cancelación de cargas se hubiera presentado en un momento posterior (incluso ya caducada y cancelada la anotación) hubiese desplegado su eficacia cancelatoria ya que como ha declarado también este Centro Directivo con la inscripción de la enajenación judicial subsiste registralmente la preferencia del proceso de ejecución y sus consecuencias últimas sobre las cargas posteriores.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

15 febrero 2007

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. Dado que el recurso se limita al primero de los defectos señalados en la nota de calificación, conformándose el recurrente con los demás, se limita el debate a si es inscribible un testimonio de auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, cuando la anotación del embargo que motiva la ejecución, está caducada por no haberse ordenado su prórroga en momento oportuno.

  1. Es doctrina reiterada de esta Dirección General, como señala el registrador en su nota de calificación, que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera automáticamente e «ipso iure», una vez que se ha agotado el plazo de su vigencia sin haber sido prorrogadas (Cfr. artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, por lo que los asientos posteriores a la anotación caducada ganan rango respecto de aquélla y, en consecuencia, no pueden ser cancelados en virtud de un título –el mandamiento cancelatorio al que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario– que, conforme a dicho precepto y a los artículos 131 y 133-6 de la Ley Hipotecaria sólo puede provocar la cancelación respecto de asientos no preferentes.
  2. En nuestro Derecho registral se sigue un sistema de avance de puestos y no de reserva de rango, por virtud del cual cancelado el asiento correspondiente a un gravámen los posteriores avanzan en posición pasando a ser registralmente cargas anteriores o preferentes. Por el contrario si se ha inscrito la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación preventiva del embargo trabado en garantía de su efectividad, se consuma la virtualidad de la anotación y de ahí que el artículo 206 del Reglamento Hipotecario disponga su cancelación; la prioridad ganada por la anotación se traslada a la enajenación y, por eso, las cargas y gravámenes posteriores que habían sido registrados sin perjuicio de los derechos del anotante (artículo 71 de la Ley Hipotecaria) no sólo no se liberan de aquella restricción, sino que sufren el pleno desenvolvimiento de la misma, esto es, la subordinación respecto de la enajenación judicial alcanzada, lo que determina la extinción de tales cargas y la consiguiente cancelabilidad de los asientos respectivos, si se observaron en el proceso de ejecución todos los trámites legalmente previstos en garantía de las mismas. Así pues, con la inscripción de la enajenación judicial subsiste registralmente la preferencia del proceso de ejecución entablado y sus consecuencias últimas sobre esas cargas posteriores, y por ello es indudable la eficacia cancelatoria del mandato dictado por el juez que conoció de aquél, conforme a los artículos 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 17, 40, 79, 83, 84, 131-7.ª y 133 de la Ley Hipotecaria; y 175-2.ª y 233 del Reglamento Hipotecario, si en él consta el cumplimiento de los trámites aludidos (Resolución de 28 de julio de 1989).
  3. En cuanto a la posibilidad de inscribir el testimonio de auto de adjudicación de una finca cuando en el momento en que aquél se presenta en el Registro ha caducado la anotación preventiva de embargo correspondiente y dicha finca está ya inscrita a favor de persona distinta de aquella en cuyo nombre el Juez otorga la transmisión, los principios de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y legitimación (artículo 38 de la misma Ley), incluso el de prioridad (artículo 17 Ley Hipotecaria) obligan a denegar la inscripción de dicha adjudicación, ya que no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él (artículos 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
  4. Respecto a la cancelación de los asientos posteriores, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la caducidad de las anotaciones preventivas opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, aunque no hayan sido canceladas, si no han sido prorrogadas previamente (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquel otro asiento, y no podrán ya ser cancelados en virtud de un título dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquella anotación, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro se había operado ya la caducidad (Resolución de 14 de junio de 2002).
  5. Alega el recurrente una serie de resoluciones de este Centro Directivo que nada tienen que ver con el supuesto de hecho de este expediente donde no hubo prórroga de la anotación preventiva del embargo que motivó la adjudicación. Y ante la falta de prórroga en momento oportuno (esto es presentación del mandamiento de prórroga antes de la caducidad de la anotación) tanto la redacción del artículo 96 anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley de Enjuiciamiento Civil, como en la redacción actual, ordenan la caducidad de la anotación a los cuatro años de su fecha.
  6. En definitiva, la caducidad de la anotación por falta de prórroga conlleva la imposibilidad de inscribir el testimonio del auto de adjudicación por existir una inscripción de dominio que ha pasado a tener rango preferente, lo que determina el cierre del Registro respecto de títulos ahora posteriores en rango (cfr. artículo 17 de la Ley Hipotecaria). Lo mismo ocurre con el mandamiento de cancelación de cargas, que no puede extenderse a asientos que han pasado a tener rango registral anterior.

Por lo expuesto esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

30 junio 2007

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. Se plantea en este expediente la posibilidad de inscribir un mandamiento de cancelación de cargas dictado en procedimiento ejecutivo, habida cuenta de que la anotación de embargo decretada en dicho procedimiento se hallaba caducada cuando el mandamiento fue presentado en el Registro, y de que existen anotaciones de embargo vigentes.

  1. Para la resolución de la cuestión planteada debe tenerse en consideración: a) Que, conforme al artículo 77 de la Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas se extinguen, entre otras causas, por caducidad. b) Que, según el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas caducan transcurridos cuatro años desde que fueron practicadas, o, en su caso, desde que fueron prorrogadas (a menos que tengan legalmente señalado un plazo más breve de duración). c) Que es doctrina reiterada de esta Dirección General que la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, aun cuando no se haya extendido el correspondiente asiento de cancelación; y ello, tratándose -como ahora sucede-de una anotación preventiva de embargo, determina la pérdida de su prioridad, y que las cargas posteriores mejoren de rango. d) Que, con el fin de evitar la indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución, un asiento registral sólo puede ser cancelado en contra de la voluntad de su titular, y a menos que su cancelación venga directamente establecida por la ley, si se ha seguido contra aquél el correspondiente procedimiento judicial. e) Que, como consecuencia de lo anterior, y según tiene igualmente declarado con reiteración este Centro Directivo, si después de operada la caducidad de la anotación que en su día fue preferente, y como consecuencia del embargo que la motivó, se presenta en el Registro el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas, éste no podrá afectar a las cargas que, por mor de la caducidad, han mejorado de rango y ganado prioridad. Y ello es así porque, conforme a lo dispuesto en los artículos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2 del Reglamento Hipotecario, las cargas por cancelar son las «posteriores» a la anotación, y, como antes se ha expresado, las cargas que en su día sí fueron posteriores (pues nacieron subordinadas a la anotación anterior) hoy son preferentes, al haberse extinguido la prioridad que amparaba a la anotación hoy caducada. f) Que lo hasta aquí expuesto es de aplicación en el ámbito exclusivamente registral, es decir, nada prejuzga acerca de la prioridad material, de la preferencia sustantiva que pueda existir entre los créditos que motivaron las respectivas anotaciones; pero esta preferencia, en su caso, deberá hacerla valer el interesado por el cauce judicial que proceda.

Aplicadas estas consideraciones al caso debatido, resulta que, practicada la anotación de embargo letra A con fecha 18 de marzo de 1999, y prorrogada el 22 de febrero de 2002, caducó el 22 de febrero de 2006, momento en el cual las anotaciones letras B y F mejoraron de rango y se convirtieron en preferentes. Por esta razón, habiéndose presentado el mandamiento de cancelación de cargas el 24 de noviembre de 2006, dichas anotaciones B y F no pueden ser canceladas como consecuencia de un procedimiento que registralmente no les afecta. Ello con independencia de que el adjudicatario que pretende la cancelación, si se considera de mejor derecho, entable contra los titulares de las anotaciones hoy preferentes el procedimiento judicial que corresponda para hacerlo valer.

Procede, finalmente, hacer una serie de precisiones a los argumentos esgrimidos por el recurrente.

Así, por un lado, y frente a su afirmación de que, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, la calificación registral de los documentos judiciales ha de limitarse a la legalidad de las formas extrínsecas del documento y a la congruencia de éste con el procedimiento seguido, conviene recordar que, a tenor del segundo de los preceptos citados, el registrador también ha de tener en cuenta los obstáculos que surjan del Registro. Y es precisamente un obstáculo registral lo que impide la inscripción del documento. En efecto, como antes se ha expresado, los artículos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2 del Reglamento Hipotecario imponen la cancelación de las cargas posteriores a la anotación cuyo embargo se ha ejecutado; y, en el caso que nos ocupa, las anotaciones cuya cancelación se pretende no son posteriores, sino, como consecuencia de la caducidad de aquélla, preferentes. En puridad, y si así se prefiere, cabe decir que las anotaciones B y F son las únicas existentes sobre la finca 28.784, pues la A, una vez caducada, ha devenido inexistente.

Por otro lado, y ante las afirmaciones (inobjetables, por lo demás) de que la adjudicación judicial de la finca se produjo cuando aún estaba vigente la prórroga de la anotación letra A, y de que el hoy recurrente no instó una nueva prórroga por no haber sido parte en el procedimiento, cabe argumentar que, como tiene declarado este Centro Directivo (Resoluciones de 11 de julio de 1989 y 18 de noviembre de 2004) la doctrina que reiteradamente ha sostenido en casos como el presente, y que hoy se reitera (pérdida de preferencia de la anotación caducada y avance de las cargas posteriores), se circunscribe a los aspectos puramente registrales del procedimiento, abstracción hecha de las vicisitudes procesales del mismo.

Y por último que, como antes se ha explicado, la solución dada en esta sede al problema planteado resuelve la prioridad exclusivamente registral de los embargos enfrentados, independientemente de la prioridad material o sustantiva que, en su caso, puedan declarar los Tribunales. Y así lo reconoce la misma sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que cita el recurrente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

19 julio 2007

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. El presente recurso tiene por objeto determinar si caducada una anotación preventiva de embargo trabado en autos pueden cancelarse, en virtud de lo acordado en los mismos, las cargas posteriores a aquella anotación, cuando el mandamiento correspondiente se presenta en el Registro una vez que tal caducidad se ha producido.

  1. Es doctrina reiterada de esta Dirección General (veáse resoluciones citadas en los vistos) que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado su plazo de vigencia (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio procedimiento del que dimana.
  2. Por lo que se refiere a la caducidad de la anotación preventiva de embargo, es preciso acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su Disposición Final Novena da una nueva redacción al artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Esta Dirección General de los Registros y del Notariado, en Instrucción de 12 de Diciembre de 2000, señaló que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de un mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de la prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. En el presente caso, la anotación preventiva de embargo que sirve de base al procedimiento fue prorrogada por cuatro años causando la correspondiente anotación de prórroga, en virtud de un mandamiento presentado en el Registro con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando, por tanto, aquélla sujeta a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria.
  3. En el supuesto de hecho de este recurso, cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro todavía no han sido canceladas por caducidad la anotación que origina el remate y su prórroga, pero la caducidad ya se había producido. Transcurridos cuatro años desde la fecha de la anotación de prórroga, caducó automáticamente la anotación preventiva, aunque conforme al artículo 353 del Reglamento Hipotecario la cancelación formalmente tuviera lugar en un momento posterior, al tiempo de practicarse un asiento sobre la finca o expedirse certificación sobre la misma. En tal momento los asientos posteriores mejoraron de rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento cancelatorio de cargas derivado del presente procedimiento ejecutivo.
  4. Lo que nada impide es la inscripción del testimonio del auto de adjudicación, una vez subsanados los defectos –no recurridos-relativos a la falta de firmeza del auto y omisión de las circunstancias personales del adjudicatario. Esto es así aunque esté caducada y cancelada la anotación preventiva que motivó el procedimiento en que se ha dictado el auto de adjudicación, si bien no podrá serlo con la prioridad que hubiera tenido de haberse presentado durante la vigencia de la prórroga de la citada anotación.
  5. Dice el recurrente que el juzgado no expidió el auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas en plazo adecuado. Pero no es el recurso contra la calificación registral el cauce adecuado para determinar tal circunstancia ni la de a quién pudiera corresponder la responsabilidad de no haberse presentado tal documentación en plazo en el Registro de la Propiedad.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la nota de calificación recurrida.

4 enero 2008

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. Se debate en este recurso si es posible cancelar las cargas posteriores a una anotación de embargo, ordenada en un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, cuando en el momento de la presentación de estos títulos, la anotación de embargo está formalmente en vigor aunque ha trascurrido el plazo de vigencia de la misma y por tanto está sustantivamente caducada.

  1. Es doctrina reiterada de esta Dirección General de los Registros y del Notariado (véase resoluciones citadas en los vistos) que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado su plazo de vigencia (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio procedimiento del que dimana.
  2. En el supuesto de hecho de este recurso, cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro la caducidad ya se había producido, aunque todavía no hubieran sido canceladas por caducidad la anotación que origina el remate. Por lo que la actuación del Registrador fue correcta al cancelar formalmente la anotación de embargo como consecuencia de la inscripción del testimonio del auto de adjudicación. Y es que transcurridos cuatro años desde la fecha de la anotación de prórroga, caducó automáticamente la anotación preventiva, y el artículo 353 del Reglamento Hipotecario autoriza a que se lleva a cabo la cancelación formalmente en el momento de practicar una nueva inscripción, aunque ésta tuviera lugar en un momento posterior, es decir, al tiempo de practicarse un asiento sobre la finca o expedirse certificación sobre la misma. En tal momento los asientos posteriores mejoraron de rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento cancelatorio de cargas derivado del presente procedimiento ejecutivo. Lo que nada impide es la inscripción del testimonio del auto de adjudicación.
  3. Alega el recurrente el principio de exactitud y legitimación registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, pero olvida que esta presunción sólo opera a favor de los titulares de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, pero no a favor de los meros anotantes de embargo, respecto de los cuales la presunción no juega, pudiendo incluso ser vencida en la correspondiente tercería de dominio o embargo. Tampoco puede interpretarse el artículo 86 inciso último de la Ley Hipotecaria como una exigencia de petición expresa del titular registral para que se cancele la anotación, pues otros preceptos del Reglamento Hipotecario admiten la solicitud tácita de cancelación (así el citado artículo 353 Reglamento Hipotecario).
  4. Para que la cancelación de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debió haberse presentado en el Registro el testimonio el auto de adjudicación antes de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo que lo motivó. Sin embargo, -por razones que este Centro Directivo desconoce- el interesado dejó transcurrir el plazo de vigencia de la anotación preventiva sin presentar el título de adjudicación ni ordenar la prórroga de la anotación de embargo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

11 diciembre 2008

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. Se debate en este recurso si se puede inscribir un mandamiento de cancelación de cargas dictado en procedimiento de apremio, cuando la anotación del embargo está cancelada registralmente por caducidad. En opinión del recurrente, el documento del que resulta la finalización del procedimiento, ha de ser bastante.

  1. De acuerdo con la regulación hoy vigente en materia de anotaciones preventivas, las mismas tienen una vigencia limitada. La posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, tiene una vigencia limitada en el tiempo. El llamado trasvase de prioridad (en expresión acertada de la doctrina), consistente en permitir la inscripción de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario que ha adquirido en procedimiento que según el Registro tiene una determinada posición de prioridad, se supedita a la vigencia temporalmente limitada de la anotación preventiva. Como ha señalado de manera reiterada este Centro Directivo, al estar cancelada por caducidad la anotación preventiva de embargo, y al estar dicho asiento bajo la salvaguarda de los tribunales, ya no es posible cancelar como cargas posteriores las que lo eran en el momento de expedirse certificación de cargas y que, como consecuencia de la cancelación de aquélla, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes (cfr. Resoluciones de 28 de noviembre de 2001 y 11 de abril de 2002). De otro modo: cancelada por caducidad la anotación, como acontece en el caso, no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de las cargas posteriores, debiendo el Registrador denegar la inscripción del mandamiento en que dicha cancelación se pretenda.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

20 julio 2010

Ineficacia de la que ha caducado.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento judicial, adicionado por otro, ordenando la cancelación de la anotación preventiva de embargo, derivada de un procedimiento de ejecución, y de todas las cargas posteriores a dicha anotación, dándose la circunstancia de que en el momento de presentarse dicho mandamiento ya se había cancelado la misma por caducidad.

                En particular, constituyen antecedentes de hecho relevantes para la resolución de este recurso, reseñados en la propia nota de calificación, los siguientes:

  1. a) Con fecha 23 de diciembre de 2009 se presenta en el Registro tanto el auto de adjudicación como el mandamiento de cancelación de cargas, todavía vigente la anotación de embargo. Ambos documentos fueron calificados con defectos y prorrogados conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria;
  2. b) el 12 de febrero de 2010, vigente el asiento de presentación correspondiente, se aporta de nuevo la documentación antes citada, junto con adición al auto, que se vuelve a notificar con defectos;
  3. c) caducado el asiento de presentación sin subsanar los defectos, se vuelve a presentar el auto de adjudicación el 15 de julio de 2011, bajo el asiento 611 del Diario 68, en unión de documentos complementarios, fecha en la que ya había caducado la anotación de embargo dimanante del procedimiento de ejecución. Dicho auto fue nuevamente calificado con defectos y se prorroga conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria;
  4. d) caducado el asiento 611 del Diario 68 sin subsanar los defectos, se vuelve a presentar el auto de adjudicación por tercera vez el 7 de noviembre de 2011, bajo el asiento 1223 del mismo Diario, en unión de documentos complementarios una vez que, como se ha indicado, hubiera caducado ya la anotación de embargo, inscribiéndose la adjudicación el 23 de noviembre de 2011, procediendo a la cancelación por caducidad de dicha anotación y de su prórroga;
  5. e) finalmente, se presenta de nuevo el mandamiento de cancelación tanto de la anotación (ya caducada) como de las cargas posteriores, siendo objeto de la calificación objeto del presente recurso.

La registradora deniega la cancelación de todas las cargas posteriores alegando que la caducidad de la anotación ha producido su pérdida de la prioridad con la consiguiente mejora de rango de las posteriores.

  1. La negativa de la registradora debe ser confirmada. Es doctrina reiterada de este Centro, en cuanto a la cancelación de los asientos posteriores, que la caducidad de las anotaciones preventivas opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175-2º del Reglamento Hipotecario dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquella anotación, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad.

El hecho de que el auto de adjudicación se hubiese dictado antes de la caducidad de la anotación y se hubiese presentado por primera vez antes de la inscripción no altera esta doctrina. Distinto hubiera sido el caso que se hubiese inscrito la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación preventiva del embargo trabado en garantía de su efectividad o de su prórroga. En este caso, se consuma la virtualidad de la anotación y de ahí que el artículo 206.2.º del Reglamento Hipotecario disponga su cancelación; la prioridad ganada por la anotación se traslada a la enajenación y, por eso, las cargas y gravámenes posteriores que habían sido registrados sin perjuicio de los derechos del anotante (cfr. artículo 71 de la Ley Hipotecaria), no sólo no se liberan de aquella restricción, sino que sufren el pleno desenvolvimiento de la misma, esto es, la subordinación respecto de la enajenación judicial alcanzada, lo que determina la extinción de tales cargas y la consiguiente cancelabilidad de los asientos respectivos, si se observaron en el proceso de ejecución todos los trámites legalmente previstos en garantía de las mismas. Así pues, con la inscripción de la enajenación judicial subsiste registralmente la preferencia del proceso de ejecución entablado y sus consecuencias últimas sobre esas cargas posteriores, y por ello es indudable la eficacia cancelatoria del mandato dictado por el juez que conoció de aquél, conforme a los artículos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1, 17, 40, 79, 83, 84 de la Ley Hipotecaria y 175.2.º del Reglamento Hipotecario, si en él consta el cumplimiento de los trámites aludidos. Pero como se ha dicho, en este caso no se produjo la inscripción de la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación preventiva del embargo, sino después de su caducidad.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

20 julio 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

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Ineficacia de la que ha caducado: excepciones

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Ineficacia de la que ha caducado: excepciones

Ineficacia de la que ha caducado: excepciones

Inscrita la enajenación judicial de una finca, derivada del embargo que figuraba anotado sobre la misma, se canceló posteriormente la anotación por caducidad, con motivo de expedirse una certificación de cargas. Después de lo anterior, se expidió mandamiento de cancelación de las cargas posteriores a la anotación y la Dirección -pese a que el mandamiento se expidió después de caducada y cancelada la anotación- entiende que la prioridad ganada por la anotación se extiende a la enajenación, y, por eso, las cargas y gravámenes posteriores que habían sido registradas sin perjuicio de los derechos del anotante, no sólo no se liberan de aquella restricción, sino que sufren la subordinación respecto de la enajenación judicial alcanzada, lo que determina la extinción de tales cargas y la consiguiente cancelabilidad de los asientos respectivos. [1]

28 julio 1989

Ineficacia de la que ha caducado: excepciones.- Supuesto de hecho: por sentencia firme, recaída en procedimiento ejecutivo, se ordena seguir adelante la ejecución, basada en sendas anotaciones de embargo que figuraban prorrogadas, habiendo transcurrido desde la prórroga más de cuatro años. Solicitada por el embargado la cancelación de las anotaciones por caducidad, se resuelve que no procede por no haber concluido el procedimiento, pues tratándose de un juicio ejecutivo, la resolución que le pone fin respecto al bien embargado es el auto firme de aprobación de su remate. [2]

6 marzo 1999

Ineficacia de la que ha caducado: excepciones.- Ver, más atrás, en este mismo apartado, el epígrafe «Efectos de su cancelación en las adjudicaciones derivadas de la misma».

26 mayo 2000

Ineficacia de la que ha caducado: excepciones.- Antecedentes de esta Resolución: 1) En el Registro consta una anotación de embargo a favor de “A”. 2) Posteriormente se inscribe la transmisión de la nuda propiedad y del usufructo a favor de dos personas. 3) Se adjudican al actor los bienes embargados. 4) Se cancela la anotación por caducidad. 5) Por sentencia firme se declara la nulidad de todas las actuaciones, incluida la adjudicación al actor. 6) Por sentencia firme de la Audiencia Provincial, en procedimiento que deriva de distinto Juzgado del que originó lo anterior, se declara la vigencia del embargo que se canceló. La Dirección resuelve con los siguientes argumentos: 2. Se plantea pues en la presente Resolución la posibilidad de restablecer una anotación preventiva de embargo correctamente cancelada por caducidad, conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, cuando dicho restablecimiento es ordenado por la Autoridad Judicial, en Sentencia firme, en procedimiento seguido contra los titulares registrales, a los que expresamente se les niega la condición de terceros de buena fe, y consecuentemente privados de la protección registral que otorga el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, manifestándose además, que la inscripción que se practique no podrá perjudicar a terceros hipotéticos de buena fe.

Es cierto que el artículo 86 de la Ley Hipotecaria establece que las anotaciones preventivas caducan a los cuatro años, salvo que aquellas tengan señalado en la Ley un plazo de caducidad más breve, de tal modo que dicha caducidad opera automáticamente y de modo radical, lo que significa que la caducidad extingue el asiento de anotación por el mero transcurso del plazo legal.

Sin embargo, en el presente expediente estamos en presencia de una sentencia firme, dictada en procedimiento seguido contra los titulares registrales, a quienes expresamente no se les reconoce la condición de terceros de buena fe, por lo que debe entenderse que concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 40 de la Ley Hipotecaria al objeto de concordar la realidad registral y la extrarregistral (Cfr. Art. 39 Ley Hipotecaria.).

  1. A lo anteriormente expuesto debe añadirse, que según doctrina reiterada de este Centro Directivo, el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las Autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, tambien los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan. No obstante, como también ha sostenido esta Dirección General en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así la salvaguarda de la autonomía privada (y, con ello, el propio tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de ella), impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, aparte de las formalidades extrínsecas del documento presentado.

Ese principio de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legimitación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento Judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el Registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez.

En el presente expediente, la demanda ha sido interpuesta contra los titulares registrales, y la Sentencia hace expresa declaración de que no son terceros de buena fe, por lo que ningún obstáculo se advierte en este sentido para dar cumplimiento al mandato Judicial, siempre que no perjudique a terceros de buena fe.

  1. Admitida la posibilidad de dar cumplimiento al mandato judicial, queda por determinar el tipo de asiento que ha de practicarse. Ciertamente el mandamiento judicial utiliza el término inscripción, que no obstante debe ser entendido como asiento (expresión que en otros apartados del mismo mandamiento se utiliza), por lo que el asiento que debe practicarse es el de una anotación preventiva de embargo, más conforme con el modo de hacer constar los embargos en el Registro de la Propiedad.

Respecto a la duración de esta anotación debe estimarse que estamos en presencia de una prórroga por cuanto constata la continuación del proceso de ejecución, que al no expresar plazo debe estimarse de cuatro años conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Ahora bien, como dicha prórroga se practica en virtud de mandamiento dictado en procedimiento distinto de aquel en que se ordena la ejecución, por el Registrador de la Propiedad se deberá comunicar esta circunstancia al Juzgado que conoce de este último procedimiento, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Hipotecaria.

21 enero 2005

Ineficacia de la que ha caducado: excepciones.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si pueden cancelarse las anotaciones de embargo posteriores a una ejecución anterior, que en su día fue también objeto de anotación, cuando el mandamiento cancelatorio no se presentó al mismo tiempo que el auto de adjudicación que en su día se inscribió, sino unos meses después, y, por tanto, habiendo sido cancelada la anotación del procedimiento del que dimana el repetido mandamiento cancelatorio.

2 El registrador deniega la cancelación por entender que, habiendo sido cancelada la anotación que reflejaba el procedimiento, dicho procedimiento ha perdido toda preferencia, por lo que debe aplicarse la misma doctrina que unánimemente se sigue cuando la anotación ha incurrido en caducidad.

  1. Sin embargo, en contra de la tesis del registrador, este Centro Directivo ha dicho (cfr. Resoluciones citadas en el «Vistos» y, en especial, la de 28 de julio de 1989) que inscrita la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación preventiva del embargo trabado en garantía de su efectividad, se consuma la virtualidad de la anotación, de ahí que el artículo 206.2 del Reglamento Hipotecario disponga su cancelación; la prioridad ganada por la anotación se traslada a la enajenación y, por eso, las cargas y gravámenes posteriores que habían sido registrados sin perjuicio de los derechos del anotante (artículo 71 de la Ley Hipotecaria), no sólo no se liberan de aquella restricción sino que sufren el pleno desenvolvimiento de la misma, esto es, la subordinación respecto de la enajenación judicial alcanzada, lo que determina la extinción de tales cargas y la consiguiente cancelabilidad de los asientos respectivos, si se observaron en el proceso de ejecución todos los trámites legalmente previstos en garantía de las mismas. Así pues, con la inscripción de la enajenación judicial subsiste registralmente la preferencia del proceso de ejecución entablado y sus consecuencias últimas sobre esas cargas posteriores, y por ello es indudable la eficacia cancelatoria del mandato dictado por el juez que conoció de aquél, conforme a los artículos 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1, 17, 40, 79, 83 y 84 de la Ley Hipotecaria y 175.2 y 233 de su Reglamento. Todo ello sin que las anteriores consideraciones prejuzguen lo que habría de hacerse con las nuevas anotaciones practicadas en virtud de la nueva titularidad registral.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

19 mayo 2012

Ineficacia de la que ha caducado: excepciones.- 1. Se debate en este recurso si es posible cancelar las cargas posteriores a una anotación de embargo, ordenada en un mandamiento de cancelación de cargas, cuando en el momento de la presentación de estos títulos, la anotación de embargo está cancelada por haber transcurrido su plazo de vigencia de cuatro años. Es circunstancia relevante para la resolución de este expediente que consta inscrita en el Registro la adjudicación derivada del procedimiento de ejecución en el que se ordenó practicar la anotación de embargo que ahora se halla cancelada por caducidad. Esta inscripción se practicó durante la vigencia de la referida anotación. Sin embargo, el mandamiento cancelatorio no se presentó al mismo tiempo que la escritura otorgada por el ejecutado a favor de los cesionarios del adjudicatario, sino años después y, por tanto, cuando ya había sido cancelada la anotación del procedimiento del que dimana el mandamiento de cancelación objeto de la calificación recurrida.

  1. El registrador deniega la cancelación porque entiende que debe aplicarse la doctrina que unánimemente se sigue cuando la anotación incurre en caducidad, sin tener en cuenta que la adjudicación derivada del procedimiento en el que se ordenó la anotación, fue inscrita durante la vigencia de ésta.
  2. Sin embargo, en contra de la tesis del registrador, este Centro Directivo ha dicho (cfr. Resoluciones citadas en el «Vistos» y, en especial, la de 28 de julio de 1989, reiterada recientemente por la de 19 de mayo de 2012 [4.ª]) que inscrita la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación preventiva del embargo trabado en garantía de su efectividad, se consuma la virtualidad de la anotación, de ahí que el artículo 206.2 del Reglamento Hipotecario disponga su cancelación; la prioridad ganada por la anotación se traslada a la enajenación y, por eso, las cargas y gravámenes posteriores que habían sido registrados sin perjuicio de los derechos del anotante (artículo 71 de la Ley Hipotecaria), no sólo no se liberan de aquella restricción sino que sufren el pleno desenvolvimiento de la misma, esto es, la subordinación respecto de la enajenación judicial alcanzada, lo que determina la extinción de tales cargas y la consiguiente cancelabilidad de los asientos respectivos, si se observaron en el proceso de ejecución todos los trámites legalmente previstos en garantía de las mismas. Así pues, con la inscripción de la enajenación judicial subsiste registralmente la preferencia del proceso de ejecución entablado y sus consecuencias últimas sobre esas cargas posteriores, y por ello es indudable la eficacia cancelatoria del mandato dictado por el juez que conoció de aquél, conforme a los artículos 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1, 17, 40, 79, 83 y 84 de la Ley Hipotecaria y 175.2 y 233 de su Reglamento. Y no obsta a esta conclusión el hecho de que se hayan practicado anotaciones de prórroga posteriores a la inscripción de la adjudicación, pues la prórroga del plazo de vigencia de la anotación no afecta a su prioridad, conforme a las anteriores consideraciones. Todo ello sin prejuzgar lo que habría de hacerse con las nuevas anotaciones practicadas en virtud de la nueva titularidad registral

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

5 julio 2012

[1] Las Resoluciones de 25 de marzo de 1959 y 18 de septiembre de 1987 resolvieron supuestos parecidos a éste de forma totalmente contraria, esto es, oponiéndose a la cancelación derivada de una anotación ya caducada. La única diferencia estriba en que, en la Resolución de 1989, se había inscrito ya la enajenación judicial derivada del embargo antes de su caducidad, y la Dirección, aplicando con un criterio tal vez acertado el principio de prioridad, trasladó a dicho asiento –posterior a las cargas ya registradas- el principio de prioridad que, en su día, había ganado la anotación de embargo.

[2] Ver, más adelante, la nota al pie de la Resolución de 29 de mayo de 1998, que figura bajo el epígrafe “Prórroga”.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

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Por créditos salariales

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Por créditos salariales

Por créditos salariales

Ordenada la cancelación de una hipoteca inscrita con anterioridad por haberse ejecutado la finca para pagar créditos por salarios de los últimos treinta días de trabajo, en base al artículo 32.1, del Estatuto de los Trabajadores, se confirma la calificación denegatoria por lo siguiente: 1º. Conforme al principio de que nadie puede ser condenado sin ser citado ni oído en juicio, no puede prescindirse no ya de notificar al titular de la hipoteca la existencia del procedimiento laboral, sino incluso de seguir un previo proceso ante la jurisdicción civil ordinaria, pues así se desprende de los artículos 131, 5ª, de la Ley Hipotecaria y 1.490 de la de Enjuiciamiento Civil. 2º. El superprivilegio laboral no puede operar automáticamente, arrollando derechos protegidos por la fe pública registral y que están bajo la salvaguarda de los Tribunales, conforme al artículo 1º de la Ley Hipotecaria. Para ello son precisos requisitos de fondo y forma. Los primeros consisten en acreditar que el crédito corresponde realmente a los treinta últimos días de salario, que su cuantía no supera el doble del salario mínimo y que en el embargo se ha respetado el orden del artículo 1.446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los segundos, conforme al articulo 82 de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencia, entre otras, de 30 de octubre de 1963-, suponen la existencia de un proceso ante la jurisdicción ordinaria civil dirigido contra el titular registral para obtener la cancelación de su derecho.

Auto de la Audiencia Territorial de Bilbao de 18 de mayo de 1983

Por créditos salariales.- Ante una escritura otorgada por el Juez en representación y por rebeldía de una sociedad en suspensión de pagos, como consecuencia de una demanda de indemnización por despido y para pago de salarios, se declara: 1º. Que aunque el estado de suspensión no ha tenido acceso al Registro, el Registrador puede fundar su calificación en este hecho, deducido de los antecedentes de la propia escritura de venta, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento. 2º. Que aunque, análogamente a lo previsto en el artículo 9º de la Ley de Suspensión de Pagos, el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores permite la ejecución aislada de los créditos por salarios, la indemnización por despido no tiene carácter de salario y carece del privilegio de la ejecución aislada. Por ello, y al haberse anotado conjuntamente uno y otro crédito, la parte del correspondiente al despido sólo gozará de preferencia en cuanto a los créditos posteriores a la anotación (arts. 1923 del Código Civil y 44 de la Ley Hipotecaria); y en cuanto al crédito por salarios, no hay que olvidar que, para que los acreedores enumerados en el artículo 15 de la Ley de Suspensión de Pagos puedan hacer valer su derecho de abstención, se requiere que hayan sido incluidos en la lista definitiva de acreedores, aprobada por el Juez, lo que no resultaba de los documentos presentados en este caso concreto.

17 febrero 1986

Por créditos salariales.- Adjudicada una finca en ejecución de créditos salariales, amparados por el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, y ordenada por el Juez la cancelación de hipotecas anteriores a la anotación de embargo a favor de los trabajadores interesados, la Dirección confirma la nota denegatoria del Registrador que se opuso a la cancelación por no haberse notificado la existencia del procedimiento a los titulares de las cargas anteriores, pues sin entrar en el análisis del privilegio laboral, se considera que una serie de disposiciones generales -Constitución española y principios de la legislación hipotecaria- así como otras normas dictadas para diversos supuestos de ejecución, son base suficiente para entender que la notificación a los perjudicados por la ejecución del crédito laboral y anteriores a él es un requisito fundamental del procedimiento.

29 abril 1988

Por créditos salariales.- No es inscribible la adjudicación derivada de esta anotación cuando, con anterioridad a ella, consta en el Libro de Incapacitados la situación de suspensión de pagos del titular registral y en el procedimiento laboral no se ha dado ninguna participación a los interventores nombrados por los acreedores del suspenso, pues tal omisión acarrea la inoperancia del proceso en el patrimonio intervenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley de 26 de julio de 1922. Dándose en este caso concreto la particularidad de que la anotación de suspensión de pagos no se practicó sobre todas las fincas del embargado, la Dirección considera, no obstante, que, pese a que legalmente así debió hacerse en su día, ello no es obstáculo para que la calificación registral oponga ese obstáculo a la adjudicación pretendida, pues la situación de suspensión figuraba inscrita en el Libro de Incapacitados y su anotación no tiene carácter constitutivo. En cuanto a lo que pudiera haber ocurrido si la inscripción se hubiera practicado respecto a las fincas donde no figuraba anotada la suspensión de pagos, el Centro Directivo alude, sin prejuzgar la calificación, a los efectos protectores de la fe pública respecto al adquirente de una finca que en el Registro estuviera libre de limitaciones.

29 junio 1988

Por créditos salariales.- Como consecuencia de la ejecución de un crédito laboral anotado, se presentan en el Registro una escritura de venta en subasta de la finca sobre la que se practicó la anotación de embargo y mandamiento de cancelación de dicha anotación y de las cargas y gravámenes «posteriores». Los asientos existentes eran: 1º.- Inscripción de hipoteca. 2º.- Anotación de suspensión de pagos. 3º.- La anotación de embargo que motivó la ejecución. El Registrador se opuso a inscribir la escritura de venta y, consecuente con ello, el mandamiento de cancelación, por considerar que la anotación de embargo figuraba practicada sin perjuicio de los efectos derivados de la de suspensión de pagos. La Dirección dice que este es un argumento muy genérico e insuficiente para fundar la negativa y añade que, aunque el Registrador en su informe se basa en la paralización que a las ejecuciones impone el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, esta alegación es extemporánea (argumento o motivo que no figuraba en la nota de calificación). A continuación, por vez primera, el Centro Directivo aborda el importante problema de los efectos registrales de la anotación de embargo por créditos salariales y llega a la conclusión de que estos créditos no se pueden paralizar por la suspensión de pagos y por tanto pueden ser satisfechos al margen del procedimiento universal. Finalmente, apunta la Dirección un problema concreto de este caso que puede servir de guía para otros similares: no está claro si el crédito reclamado reunía los requisitos para gozar del privilegio ni si se cumplieron las garantías -no dice cuáles- que deben observarse en beneficio de los acreedores anteriores. Pero, a pesar de ello, la Dirección mantiene su criterio, pues escrupulosa en cuanto a los requisitos formales del recurso gubernativo, considera que estos posibles defectos no fueron señalados por el Registrador.

3 noviembre 1988

Por créditos salariales.- Por primera vez se aborda en esta Resolución lo que debe ocurrir no cuando se ejecuta un embargo salarial y hay cargas anteriores, sino al contrario, cuando una carga se ejecuta y después de ella figura anotado el embargo salarial. En este supuesto, en que se ejecutó una hipoteca, la Dirección no ve inconveniente en que se cancele la anotación posterior, pues entiende que al titular de ésta, si quiere hacer valer su preferencia, es al que incumbe la carga de acudir a la ejecución e imponer la tercería, puesto que el Juez no puede apreciar de oficio la preferencia. Y añade que, siendo el embargo una simple medida cautelar, en el caso de entrar en colisión con otra mutación jurídico-real esta concurrencia habrá de resolverse por la regla prior tempore.

22 noviembre 1988

Por créditos salariales.- Figurando en el Registro el convenio existente entre el suspenso y sus acreedores, con independencia de la interpretación que deba darse a sus cláusulas (si hubo una cesión de bienes a la comisión de acreedores o si simplemente se atribuyó a éstos la facultad de realizar sus bienes) lo cierto es que el asiento producido, por provenir de la autoridad judicial, impone que la ejecución de alguno de los bienes del suspenso por parte de acreedores no sujetos al convenio tenga lugar con la participación de la comisión erigida. Como consecuencia, no es inscribible la venta judicial, derivada de un embargo posterior por créditos salariales, en la que no queda acreditado uno de estos extremos: a) Que las actuaciones ejecutivas se han llevado a cabo con intervención del órgano colectivo -la comisión de acreedores- designado en interés de todos los acreedores, bien para oponerse a la ejecución o bien para intervenir en el avalúo y subasta. b) Que, no obstante, se ordene practicar la inscripción por resolución judicial dictada en procedimiento adecuado con intervención en él de quienes, según el Registro, resulten ser interesados o del órgano colectivo instituido por éstos para velar por los intereses comunes en cuestión. En cualquier caso no puede invocarse extralimitación en la actuación calificadora, pues la calificación de los documentos judiciales no puede desconocer los obstáculos que surjan del Registro, en este caso un asiento anterior, ordenado por autoridad judicial y cuyo respeto viene exigido por los principios registrales de legitimación, tracto, prioridad y salvaguardia judicial de los asientos registrales.

21 y 23 agosto 1993

Por créditos salariales.- Aunque el procedimiento de quiebra reclama la acumulación al mismo de las ejecuciones por acción personal pendientes contra el quebrado al tiempo de declararse la quiebra, los artículos 264.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 32 del Estatuto de los Trabajadores, que, como leyes posteriores, derogan en la medida en que sean incompatibles las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulan excepciones respecto a los créditos por salarios, para los que no rige el sistema de acumulación. (Como en otras resoluciones, la Dirección deja en el aire, sin resolverlo, si los créditos en este caso eran auténticamente salariales y, en su caso, si en el juicio laboral tuvieron alguna intervención o no los Síndicos de la quiebra).

13 noviembre 1997

Por créditos salariales.- La cuestión planteada en este recurso surge por la negativa del Registrador a cancelar hipotecas y anotaciones de embargo existentes en el Registro con anterioridad a una anotación de embargo por créditos salariales que se ejecuta y pese a que el Magistrado así lo ordena, haciendo constar que se hizo saber la existencia del procedimiento a los titulares de esas cargas anteriores. La Dirección confirma la calificación registral y considera, en primer lugar, que la preferencia de un crédito -en este caso la que concede el artículo 32.1 de del Estatuto de los Trabajadores a los créditos salariales de los treinta últimos días de trabajo- es una cualidad intrínseca del mismo, que, en los casos de ejecución aislada, exige que el acreedor preferente tenga que hacerla valer por vía de tercería de mejor derecho en la ejecución ya instada por otro acreedor del ejecutado; es decir, es el acreedor pretendidamente «preferente» el que debe acudir a una ejecución ya iniciada por otro acreedor del común deudor si quiere hacer valer su pretendida preferencia, pues en otro caso devendrá inoperante y el precio del remate se destinará íntegramente al pago en primer lugar del ejecutante. Esto quiere decir que la mera yuxtaposición sobre un mismo bien de embargos acordados en procedimientos distintos no implica concurrencia de créditos y dicha colisión de embargos debe resolverse por el criterio del «prior tempore», que es el criterio de solución de conflictos que rige en el ámbito de los derechos reales. De este modo se garantiza una racional organización de la actuación ejecutiva y se conjugan la salvaguardia del juego de las preferencias de los distintos créditos con el necesario respeto del principio de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (artículo 24 de a Constitución), al garantizar al acreedor que primero inicia la ejecución sobre un bien de su deudor que ningún otro acreedor del mismo deudor se le anticipará en el cobro con cargo a ese bien so pretexto de mejor condición, sin previa declaración judicial que así lo reconozca, recaída en trámite contradictorio. En segundo lugar, y en relación con los derechos reales como la hipoteca o la prenda, se trata de derechos que pasan a integrar el patrimonio del acreedor garantizado y que, en consecuencia, no podrán ser menoscabados por la actuación del constituyente, sea ésta de disposición o de endeudamiento, y diluir la vinculación específica del bien pignorado o hipotecado a la seguridad de la deuda especial garantizada, supondría, además de la posibilidad de que el constituyente la inutilizase de forma unilateral y sin el concurso de la otra parte, la privación para el acreedor de un derecho que no se acomoda a las exigencias constitucionales inherentes al reconocimiento de la propiedad privada (artículo 23.3 de la Constitución Española). En definitiva, la concurrencia de varios créditos sobre un mismo bien sólo puede determinar la preferencia de uno de ellos cuando hay concurrencia de acreedores y se hace valer en juicio universal o, en una ejecución singular, por medio de una tercería de mejor derecho. Pero cuando un acreedor con garantía real trata de hacerla efectiva no está pidiendo el desenvolvimiento de la responsabilidad patrimonial universal del deudor, sino la actuación de un derecho real que integra su patrimonio. No puede haber, por tanto, colisión entre la simple preferencia de un crédito y la garantía real de que goza otro acreedor del mismo deudor, pues cuando se ejecuta un derecho de crédito sólo se puede hacer la ejecución del derecho embargado con la extensión y contenido con que se integraba en el patrimonio del deudor, esto es, con la restricción inherente a la garantía real establecida sobre el bien en favor de tercero. No hay ninguna concurrencia entre créditos que tratan de hacerse efectivos sobre el patrimonio del deudor y no hay lugar al juego de la preferencia inherente al crédito del embargante, lo que se hace ostensible si se piensa que es perfectamente posible que la deuda garantizada con la prenda o hipoteca no lo sea del ejecutado.

3 abril 1998

Por créditos salariales.- De forma mucho más breve, pero utilizando los mismos argumentos que en la anterior Resolución de 3 de abril de 1998, la Dirección niega eficacia a una anotación de embargo en garantía de esta clase de créditos para alterar sin más la prioridad registral y provocar la cancelación de un asiento anterior a la misma, que, en este caso, en lugar de ser una inscripción de hipoteca, era otra anotación de embargo.

18 julio 1998

Por créditos salariales.- Reitera la Dirección su doctrina de las resoluciones de 3 de abril y 5 de mayo de este mismo año, en el sentido de que la preferencia de un crédito salarial frente a acreedores anteriores, según el Registro, sólo puede hacerse valer por vía de tercería de mejor derecho instada por quien pretende tener preferencia en la ejecución instada por otro. Por lo demás, la situación planteada era similar: el documento denegado fue un mandamiento dictado en ejecución de un crédito salarial, en el que se ordenaba la cancelación de anotaciones de embargo anteriores, especificando que se notificó a los titulares de dichas anotaciones «haciéndoles saber la condición de singularmente privilegiados que ostentaban los créditos laborales ejecutados, para que pudieran personarse e instar lo que a su derecho conviniera, notificándoles igualmente la providencia de nombramiento de Perito para que… pudieran designar otros por su parte», sin que por los mismos se interpusiera recurso y sin que hicieran uso de aquella facultad.

12 noviembre 1998

Por créditos salariales.- Ante un supuesto idéntico al contemplado en las tres resoluciones que preceden, la Dirección resuelve con el mismo criterio que puede verse en ellas. Un segundo problema planteado por la acumulación en este caso de varios embargos dictados por el Juzgado de lo Social y relativo a la cancelación de anotaciones posteriores, puede verse, más adelante, bajo el epígrafe «»Ejecución de embargos acumulados».

7 mayo 1999

Por créditos salariales.- Ordenada la adjudicación de unas fincas en procedimiento seguido para el cobro de unos créditos laborales, el Registrador opone y la Dirección lo confirma que no procede la inscripción por no haberse notificado la existencia del procedimiento a los Interventores, quienes, para velar por los intereses de los acreedores, pueden oponerse a la ejecución aislada si fuere procedente, o participar en el avalúo y la subasta. No se modifica este criterio por el hecho de que durante la tramitación del recurso se justificó que los Interventores habían sido notificados, pues de acuerdo con el artículo 117 del Reglamento Hipotecario no se pueden tomar en consideración documentos no tenidos a la vista por el Registrador al tiempo de realizar su calificación.

28 septiembre 1999

Por créditos salariales.- Reiterando la doctrina establecida, entre otras, en las Resoluciones de 3 de abril, 18 de julio y 12 de noviembre de 1998, se rechaza la posibilidad de cancelar asientos anteriores a una anotación de embargo por créditos salariales, que se ejecuta, pues, para que se produzca concurrencia de acreedores, el crédito que pretenda ser preferente debe obtener tal declaración en una tercería de mejor derecho, con lo cual se garantiza el respeto al principio de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, proclamado por el artículo 24 de la Constitución, y al de prioridad.

20 septiembre 2000; 28 marzo 2001

Por créditos salariales.- Ordenada la cancelación de las inscripciones y anotaciones anteriores al crédito del actor por un Juzgado de lo Social en la ejecución de créditos laborales que gozan del privilegio del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección reitera la doctrina mantenida sobre este punto desde la Resolución de 3 de abril de 1998 (otra cuestión resuelta en este recurso puede verse, más atrás, bajo el epígrafe “Ejecución de embargos acumulados”).

2 diciembre 2004

Por créditos salariales.- 1. En el presente recurso se ordena la cancelación de varias cargas –hipotecas y anotaciones preventivas de embargo afectantes a varias fincas – anteriores a la anotación preventiva de embargo por créditos salariales a que se refiere el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, como consecuencia de las adjudicaciones habidas en ese procedimiento. La cancelación se ordena expresamente en el mandamiento judicial, denegándose la misma por el Registrador al considerar éste que el procedimiento ejecutivo no es cauce adecuado para la cancelación de cargas registradas con anterioridad al embargo que ha provocado la ejecución.

Se presenta después mandamiento del Juzgado en el que consta que se dictó resolución judicial declarando la absoluta preferencia del crédito por los treinta últimos días de salario garantizado por el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores que fue notificado a las partes litigantes y a los titulares de las inscripciones y anotaciones anteriores a la que causó la ejecución añadiéndose que dicha resolución es firme, ya que ni por las partes litigantes ni por ninguno de los titulares de las inscripciones y anotaciones anteriores se ha cuestionado el derecho de los ejecutantes. El Registrador reitera la denegación.

  1. Se trata de un supuesto que ya fue tratado en Resoluciones de esta Dirección General bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y que debe ser hoy planteada en los mismos términos a la luz de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y del conjunto del resto del ordenamiento jurídico.
  2. Dicha cuestión se refiere al alcance de la preferencia que el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores concede a los créditos salariales de los treinta últimos días de trabajo, cuestión que debe resolverse no sólo en función del tenor del precepto citado sino que, en congruencia con la unidad y plenitud del Ordenamiento Jurídico (cfr. artículo 1 del Código Civil), dicho precepto deber ser valorado en conexión con el resto de las normas jurídicas con los que se halla en íntima relación, al objeto de hallar unas soluciones armónicas y coherentes con el sistema jurídico en el que aquella norma se inserta.
  3. La preferencia de un crédito es una calidad intrínseca del mismo cuya virtualidad exclusiva es determinar una anteposición en el cobro en las situaciones de concurrencia de acreedores, frente al criterio general de la par conditio creditorum (inherente al principio de responsabilidad patrimonial universal proclamado en el artículo 1.911 del Código Civil) que determinaría el reparto proporcional de los bienes del deudor entre los acreedores concurrentes (cfr. artículo 1.929 del Código Civil).
  4. Dejando al margen ahora las hipótesis de ejecución colectiva y centrándonos en el supuesto de ejecución singular, para que se produzca la concurrencia de acreedores que permita desenvolver la virtualidad de la denominada preferencia, es preciso que el acreedor pretendidamente preferente acceda por vía de tercería de mejor derecho, a la ejecución ya instada por otro acreedor del ejecutado (cfr. artículo 614 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que, tras una fase contradictoria entre el tercerista y el acto y ejecutado, recaiga sentencia declarando el orden de pago entre los acreedores concurrentes (cfr. artículo 613 a 620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así pues, es el acreedor pretendidamente preferente el que debe acudir a una ejecución ya iniciada por otro acreedor del común deudor, si quiere hacer valer su pretendida preferencia respecto del actor, y si no lo hace, dicha preferencia devendrá inoperante, pues el precio de remate del bien ejecutado se destinará en primer lugar al pago íntegro del ejecutante (cfr. artículo 672 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); por otra parte, resulta inequívoco que la actuación de una preferencia presupone un reconocimiento judicial de la misma en procedimiento contradictorio entre los dos acreedores concurrentes.
  5. De lo anterior se desprende que la mera yuxtaposición sobre un mismo bien de embargos acordados en procedimientos distintos, seguidos contra su propietario, no implica una concurrencia de créditos y por tanto, ninguna relevancia puede tener la eventual preferencia intrínseca de alguno de ellos; en tal caso, cuando sobre un bien del deudor se decretan dos embargos acordados en procedimientos distintos incoados por sendos acreedores de aquél, hay, ciertamente, dos acreedores que pretenden cobrarse con cargo al mismo bien deudor, pero no hay concurrencia entre ellos en sentido jurídico, de modo que ninguna relevancia juega la eventual relación de preferencia entre los créditos subyacentes; el acreedor que obtiene el segundo embargo no cuestiona con ello el derecho del primer embargante a que el bien se ejecute en el procedimiento por él instado y a cobrarse con el precio de remate en los términos previstos en el artículo 654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el segundo embargo en nada afecta al desenvolvimiento de la ejecución en que se acordó la primera traba, la cual se desarrolla como si aquél no existiese, de modo que una vez ultimada, el bien pasara al rematante libre del segundo embargo, conforme previene el artículo 674.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el acreedor que obtuvo esta segunda traba, ya no podrá cobrarse con cargo al bien ejecutado si no en la forma que previenen los artículos 610 y 613 del mismo cuerpo legal.
  6. La colisión de embargos sobre un mismo bien del deudor no implica, pues, concurrencia entre los créditos que los determinan y, consiguientemente, no puede pretenderse que aquella colisión, se resuelva por la relación de preferencia entre los créditos subyacentes. Siendo el embargo una afección real en virtud de la cual el bien trabado queda vinculado erga omnes al proceso en el que se decreta –y no al crédito que lo motiva–, al efecto de facilitar la actuación de la Justicia y la efectividad de la ejecución (independientemente de cual sea el crédito que en definitiva resulte satisfecho en ésta, ya el del actor, ya el de un tercerista triunfante), que atribuye al órgano jurisdiccional poderes inmediatos sobre el bien trabajo que pueden ser actuados sin la mediación de su dueño, y que restringe las facultades dominicales en cuanto que sólo es posible la enajenación de ese bien respetando el embargo, resulta evidente que la colisión entre embargos debe resolverse por el criterio del prior tempore, que es el criterio de solución de conflictos que rige en el ámbito de los derechos reales, y que conduce, como antes se ha señalado, a que el Juez que acordó la primera traba sea el que pueda desenvolver la ejecución del bien trabado sin ninguna interferencia derivada de nuevos embargos posteriores recayentes sobre ese mismo bien y acordados en otros procedimientos (artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Las conclusiones anteriores son las únicas que garantizan una racional organización de la actuación ejecutiva y conjugan, además, la salvaguardia del juego de las preferencias de los distintos créditos con el necesario respeto del principio de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), al garantizar al acreedor que primero inicia la ejecución sobre un bien de su deudor, que ningún otro acreedor del mismo deudor se le anticipará en el cobro con cargo a ese bien so pretexto de ser de mejor condición, sin previa declaración judicial que así lo reconozca en procedimiento en que haya intervenido aquel primer acreedor.

  1. Por otra parte, la delimitación del alcance de la preferencia establecida en el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, exige su conexión con los preceptos legales que regulan la hipoteca y la prenda, figuras éstas cuya esencia trasciende a la mera atribución de preferencia al crédito garantizado, pues, aparecen configuradas con toda claridad como derechos reales en cuya virtud se sujeta erga omnes y de forma directa e inmediata un concreto bien (sea del propio deudor o de un tercero) a la garantía del pago de una deuda (cfr. artículos 1.863 y siguientes del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria). La constitución de tales garantías implica un acto dispositivo (cfr. artículo 1.857.3 del Código Civil) por el cual se transmite al acreedor garantizado un derecho de realización separada del bien afecto, cualquiera que sea el poseedor, así como un derecho al cobro de su crédito –hasta el límite garantizado– con cargo al precio obtenido en esa realización.

Se trata de derecho de naturaleza real que pasa a integrar el patrimonio del acreedor garantizado y que, en consecuencia, no podrá ser ya menoscabado por la actuación posterior del constituyente, sea esta dispositiva o de endeudamiento; el dominio del bien pignorado o hipotecado permanece ciertamente en el patrimonio del constituyente, pero con la restricción en su contenido jurídico que implica el derecho real constituido, en cuya virtud la afección genérica de ese bien al pago de las deudas de su titular –inherente al principio de responsabilidad patrimonial universal– se operará y sin perjuicio de su específica vinculación a favor del crédito garantizado hipotecariamente; pretender que una eventual deuda posterior del constituyente, cualquiera que sea naturaleza, puede diluir esa vinculación específica del bien pignorado o hipotecado a la seguridad de la deuda especial garantizada, sobre implicar la posibilidad de que el constituyente inutilice unilateralmente y sin concurso de la contraparte el negocio dispositivo bilateral anterior –con la consiguiente inseguridad jurídica– supondría para el adquirente de la garantía una privación de su derecho que no se acomoda a las exigencias constitucionales inherentes al reconocimiento de la propiedad privada (cfr. artículo 33.3 de la Constitución Española).

La mera preferencia de un crédito y la especial afección de un bien hipotecado o pignorado a la seguridad de la deuda garantizada, operan, pues, en planos diferentes: aquélla, en cuanto modalización del criterio de la par conditio creditorum, se desenvuelve únicamente cuando hay concurrencia de acreedores que intentan hacer valer exclusivamente la responsabilidad patrimonial universal de su común deudor, ya en juicio universal, ya en una ejecución singular por medio de una tercería de mejor derecho; en cambio, cuando un acreedor con garantía pignoraticia o hipotecaria ejercita su acción real, en modo alguno pide el desenvolvimiento de la responsabilidad patrimonial universal del deudor sino la actuación de un derecho real rque integra su propio patrimonio (y ello se pone de manifiesto cuando el bien dado en garantía pertenece a persona distinta del deudor). Jurídicamente no hay colisión ni, por tanto, comparación, entre la simple preferencia de un crédito y la garantía real de que goza otro acreedor del mismo deudor, ni siquiera cuando una y otra se proyectan sobre el mismo objeto; en efecto, cuando en una ejecución singular se decreta el embargo de un específico bien del deudor que está ya pignorado o hipotecado en garantía de un crédito distinto al del actor, la eventual preferencia de este último crédito sobre cualquiera otra deuda del ejecutado no puede llevar –ni aun cuando fuera tan absoluta como la del 32 del Estatuto de los Trabajadores– a la extinción de esa garantía real, porque el crédito del actor está haciendo valer exclusivamente la responsabilidad patrimonial universal del deudor –si bien concretada por vía del embargo en el derecho seleccionado– y, en consecuencia, sólo puede ejecutar el derecho embargado con la extensión y contenido con que se integraba en el patrimonio del deudor, esto es, con la restricción inherente a la garantía real establecida sobre el bien, a favor de tercero; no hay en el supuesto planteado ninguna concurrencia entre créditos –el del actor embargante y el protegido con la garantía real sobre el bien embargado– que estén haciendo valer su mejor derecho al cobro con cargo al patrimonio del deudor, y, por tanto, no hay lugar al juego de la preferencia inherente al crédito del embargante, y ello se hace ostensible si piensa que es perfectamente posible que la deuda garantizada con la prenda o la hipoteca no lo sea del ejecutado.

  1. Las anteriores consideraciones obligan a concluir en la improcedencia de la cancelación pretendida al amparo del mandamiento dictado en una ejecución singular, aunque lo fuere por créditos salariales del 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues estableciendo este artículo una mera preferencia creditual en caso de concurrencia con cualquier otro crédito del ejecutado (en ningún caso puede verse en el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, el establecimiento de una hipoteca legal, tácita, general y absolutamente prioritaria, pues, además de contradecir los principios básicos del sistema, cuales son, los de publicidad y especialidad, tal hipoteca legal al implicar una restricción del contenido ordinario del derecho de dominio, no puede presumirse sino que reclamaría un establecimiento legal indubitado; adviértase, además, que los supuestos de hipoteca legal tácita –artículo 9 Ley de Propiedad Horizontal, 78 de la Ley General Tributaria, etc.– se establecen en garantía de obligaciones inherentes al derecho de propiedad, de origen legal o derivados de determinado régimen de propiedad que goza de publicidad registral previa, y, en todo caso, por una cuantía limitada y reducida en proporción al valor del bien gravado), ni se da la concurrencia de créditos en la que puede operar tal preferencia, ni ésta tiene vigor para diluir derechos reales constituidos sobre el bien ejecutado con anterioridad al embargo decretado en la ejecución seguida, que no pertenecen ya al patrimonio del ejecutado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

28 junio 2005

Por créditos salariales.- 1. Tomada anotación preventiva con «letra E» se solicita por el recurrente que dicha anotación debiera haberse tomado con «letra A» dado el carácter preferente del crédito salarial anotado, conforme al artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. Tal y como manifiesta la registradora en su informe, el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para exigir el cambio de la anotación con «letra E» a «letra A», ya que, en primer lugar, no cabe recurso contra una calificación positiva de la cual se deriva la práctica de un asiento, ya que éste sólo se permite para la calificación negativa (artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria); y en segundo lugar, una vez practicado el asiento, está bajo la salvaguarda de los Tribunales (artículo 1.3 Ley Hipotecaria), debiendo acudir a los procedimientos recogidos en el artículo 40 de la Ley para su rectificación (véase las Resoluciones de este Centro Directivo de 28 de mayo de 2002, 15 de octubre de 2005 y 14 de enero de 2006, entre otras).
  2. Además, es necesario recordar, con base en los artículos 44 de la Ley Hipotecaria, y 1923 del Código Civil, la preferencia crediticia (como es el presente supuesto de créditos salariales del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores) tiene carácter sustantivo, no registral. Como ya señalara este Centro Directivo en su Resolución de 22 de noviembre de 1988, el citado artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, no atribuye más que una pura preferencia para el cobro, sin que en ningún caso pueda verse en él el establecimiento de una hipoteca legal, tácita, general y absolutamente prioritaria. De manera que si tal preferencia no se hace valer por el cauce adecuado –que será la correspondiente tercería de mejor derecho– la ejecución de los gravámenes anteriores determinará, conforme a los principios regístrales de prioridad y legitimación (artículos 17 y 38 de la Ley Hipotecaria), la cancelación de toda carga posterior. Así, el artículo 175 del Reglamento Hipotecario determina, para todo procedimiento de apremio sobre bienes inmuebles en los que se enajene judicialmente una finca o derecho, que –lógicamente en caso de no ejercitarse oportunamente la correspondiente tercería de mejor derecho– se cancelarán las inscripciones y anotaciones posteriores, aunque se refieran a enajenaciones o gravámenes anteriores y siempre que no estén basadas en derechos inscritos o anotados con anterioridad a la anotación de embargo y no afectados por ésta.
  3. En definitiva, en este caso en que no existe coincidencia entre el rango registral de la anotación de embargo y la preferencia sustantiva del crédito, el acreedor puede acudir a una tercería de mejor derecho para gozar, si se declarase ésta, de preferencia al cobro, sin perjuicio que la ejecución de una anotación anterior permita la cancelación de los asientos posteriores (y entre ellos, el de esta anotación), ya que la preferencia sería sólo en cuanto al cobro, pero no alteraría nunca el rango registral, como también ha señalado la Resolución de esta Dirección General de 28 de junio de 2005.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

3 marzo 2011

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Por créditos salariales, existiendo una previa de quiebra

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Por créditos salariales, existiendo una previa de quiebra

Por créditos salariales, existiendo una previa de quiebra

En este recurso se examina el problema planteado sobre las inscripciones derivadas de una ejecución por créditos salariales cuando, con anterioridad a la anotación derivada del crédito salarial, existía una previa de quiebra y es ésta la que se ejecuta, ordenando que se practique determinada inscripción y la cancelación de los asientos posteriores. La resolución puede verse en el apartado “QUIEBRA. Efectos frente a créditos salariales.”

21 julio 2011

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Por créditos salariales, existiendo una previa de prohibición de disponer

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Por créditos salariales, existiendo una previa de prohibición de disponer

Por créditos salariales, existiendo una previa de prohibición de disponer

Se plantea este recurso porque existiendo en el Registro una anotación de prohibición de disponer, ordenada por la Dirección General de Seguros, derivada de la Ley de Ordenación del Seguro Privado, se pretende practicar una anotación de embargo a favor de unos trabajadores, ordenada por un Juzgado de lo Social, y la Dirección General de los Registros confirma la calificación denegatoria fundándose en que: a) El Registrador está vinculado por lo que resulte de los libros a su cargo; b) Se presume que el contenido del Registro es exacto y válido; c) La prohibición de disponer existente especifica que los bienes son inembargables, aunque el titular esté en fase de liquidación; d) La calificación de los documentos judiciales debe extenderse a los obstáculos que surgen del Registro, para evitar que el titular registral sufra indefensión en el propio Registro.

30 junio 2000 [1]

[1] Previamente a esta Resolución, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción dictó sentencia disponiendo que el Juez de lo Social debía abstenerse y no perturbar la competencia de la Comisión Liquidadora de las Entidades Aseguradoras; por su parte, otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó el auto del Juzgado de lo Social.

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Prioridad en materia de embargos

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Prioridad en materia de embargos

Prioridad en materia de embargos

En relación con otro asunto (que puede verse en PRINCIPIO DE PRIORIDAD: Presentación simultánea de títulos contradictorios), la Dirección sienta el principio de que entre dos anotaciones, A y B, derivadas de procedimientos seguidos en el mismo Juzgado, iniciándose el de la letra B antes que el de la A, que lo decisivo no es la fecha de comienzo de las actuaciones, sino la de la afección específica de cada bien por el embargo y su anotación a los resultados del proceso.

22 febrero 1993

Prioridad en materia de embargos.- El supuesto de hecho es el siguiente: 1) Existe una anotación de embargo letra A. 2) A continuación, certificación de cargas para el procedimiento de la anterior. 3) Posteriormente se practica anotación de embargo letra B, derivada de procedimiento administrativo de apremio seguido por la Seguridad Social. 4) En la ejecución del embargo de la anotación letra A se adjudica la finca y se expide mandamiento de cancelación. El Registrador cancela la anotación letra A y deniega la cancelación de la practicada con la letra B por considerar que goza de la prelación ordenada por el artículo 1924 del Código Civil. La Dirección revoca la calificación por considerar que la prelación atribuida a los débitos a la Seguridad Social es una cualidad del crédito que se traduce en una preferencia para el cobro, que no transforma la naturaleza personal del crédito y que sólo juega en los casos de concurrencia con otros créditos o, en el caso de ejecución aislada del crédito anterior, si se interpone tercería de mejor derecho. El embargo goza en sí mismo de eficacia real y por ello, cuando entre en colisión con otras mutaciones jurídico-reales u otros embargos, esta concurrencia ha de regirse por la regla del prior tempore respecto a los actos constitutivos de aquél y de éstas, pero sin que puedan interferirse los planos personal y real trasvasando a los embargos concurrentes las preferencias entre los créditos respectivos; así resulta del objeto de la institución registral y de su inadecuación a la protección de las preferencias de créditos, que precisan para su actuación de una declaración judicial que las reconozca. Por tanto, ni el embargo altera la naturaleza personal del crédito que lo motiva convirtiéndolo en real, ni éste confiere a aquél su preferencia, sino que cada uno conserva la suya propia, que se desenvolverá en su plano respectivo y por las vías al efecto articuladas en el ordenamiento jurídico vigente.

15 diciembre 1994

Prioridad en materia de embargos.- Practicadas dos anotaciones de embargo sobre una finca, el titular de la segunda anotación obtuvo, en procedimiento de tercería de mejor derecho seguido contra el actor y el demandado en el juicio que originó la primera anotación, sentencia firme a su favor y mandamiento ordenando se hiciese constar en el Registro la preferencia del segundo embargo sobre el primero. El Registrador denegó la constancia de dicha preferencia por entender que ningún asiento está previsto para reflejar esta situación, que, a su juicio, sólo tiene protección en el ámbito del proceso correspondiente. La Dirección, tras una larguísima exposición de la naturaleza y efectos de la tercería y de confirmar la calificación del Registrador, termina diciendo que «por lo demás, debe señalarse, que en aras de la mejora y plenitud de la publicidad registral y de una más completa información tabular de la situación jurídica de cada finca, sería conveniente para general conocimiento, que la sentencia estimatoria de la tercería de mejor derecho se reflejara por medio de una nota al margen de la anotación de embargo decretado en el procedimiento en que se interpuso la tercería».

23 y 24 abril, 3 junio 1996

Prioridad en materia de embargos.- Ver, más atrás, bajo el título «Por créditos salariales», las Resoluciones de 3 abril, 18 de julio y 12 de noviembre de 1998

Prioridad en materia de embargos.- Hechos: existiendo en el Registro una anotación de embargo y otras cargas anteriores, se presenta mandamiento dictado en juicio de menor cuantía en el que se ordena que, como consecuencia de la sentencia declarativa recaída, se haga constar que las cantidades reclamadas por el embargo constituyen un crédito refaccionario y un crédito preferente sobre la finca refaccionada. La Dirección no ve inconveniente en que se haga consta el carácter refaccionario del crédito, aunque existan cargas anteriores y no aparezca fijado con intervención de sus titulares el valor de la finca antes de la refacción, pues esa anotación, que se producirá sin perjuicio de la prioridad total de esas cargas anteriores, conferirá al crédito así anotado una fuerza superior a la que le confiere la mera anotación de embargo. En cambio, lo que no puede reflejar el asiento es la especificación adicional de que el crédito garantizado es preferente sobre la finca, pues debe ser la Ley la que defina esa preferencia y, por otra parte, dicha preferencia, sin matizar ni modalizar su alcance, provocaría una ambigüedad sobre su verdadero efecto, lo que es incompatible con la exigencia de claridad y precisión del Registro. Finalmente, se aclara que la decisión en tal sentido del Registrador no infringe el deber constitucional de acatar las resoluciones judiciales, pues su actuación supone el cumplimiento del deber, también constitucional, de rechazar la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en los respectivos procedimientos de los que dimanan han tenido intervención los titulares de derechos inscritos que resultarían afectados por aquéllas.

10 diciembre 1999

Prioridad en materia de embargos.- La posibilidad de ampliar un embargo con efectos de prioridad sobre otros intermedios entre dicho embargo y su ampliación, ha sido admitida por la Dirección General y puede verse, más atrás, bajo el epígrafe “Ampliación de embargo”.

26 septiembre 2003

Prioridad en materia de embargos.- La solución contraria a la admitida en la resolución precedente, ante un caso parecido, puede verse en el mismo epígrafe y a continuación de ella.

4 diciembre 2003

Prioridad en materia de embargos.- 1. Inscrita una finca por mitad y pro indiviso a nombre de dos cónyuges sujetos al Derecho Civil especial de Cataluña, se anota un embargo sobre la mitad indivisa perteneciente al marido y, cuando ya consta expedida la certificación de cargas, se inscriben: la venta de la mitad indivisa perteneciente a la mujer a favor del marido; la declaración de obra nueva de un chalet realizada por éste; y la venta de una mitad indivisa del chalet y del usufructo de la otra mitad a personas distintas. Todas estas inscripciones –en las que se dice que la finca «…está gravada directamente… con el embargo de que trata la anotación letra D…»– se practican en virtud de escrituras de fecha muy anterior a la anotación de embargo que se presentan conjuntamente en el Registro.

El Registrador suspende la inscripción del auto de adjudicación al acreedor de la mitad indivisa embargada porque, según afirma, no puede deducir cuál de las dos inscripciones, la que refleja la transmisión del dominio de una mitad indivisa de la finca o la que refleja la transmisión del usufructo de la otra mitad indivisa, debe cancelarse.

  1. Respecto del fondo del asunto (falta aquí un párrafo que la Dirección dedica al contenido que debe tener el informe del Registrador), ha de tenerse en cuenta que en nada afecta a la inscripción del testimonio del Auto de aprobación del remate la circunstancia de que los asientos posteriores a la anotación de embargo se originen en escrituras de fecha anterior a la de la propia anotación.

Puesto que no consta en el Registro que se haya interpuesto tercería de dominio, el embargo es eficaz (artículo 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, conforme a los artículos 175-2.ª del Reglamento Hipotecario (redactado según el Real Decreto 1368/1992, de 13 de Noviembre) y 674 de la Ley procesal, lo que procede es la cancelación de esas inscripciones. También las Resoluciones de esta Dirección General de 23 de marzo y 5 de mayo de 1.993 expresaron que, desde el punto de vista registral, debía jugar el principio de prioridad del artículo 17 de la Ley Hipotecaria y su efecto de cierre registral con independencia de que el título posterior sea de mejor derecho, si bien admitieron, por analogía con el artículo 71 de la misma Ley, la inscripción posterior de ese título pero sin perjuicio del derecho del anotante.

Por lo demás, el artículo 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite todavía que esos titulares ejerciten acciones de resarcimiento, enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación.

  1. Por lo que se refiere al hecho de que, al inscribirse la venta de la mitad indivisa de la finca perteneciente a la mujer a favor del marido se expresara que la parcela estaba gravada con el embargo objeto de la referida anotación preventiva, y esta situación se arrastrara en los asientos posteriores, no corresponde aquí señalar si ese es el momento en que se comete error, ni cuando resulta irreversible e impide su rectificación conforme a los artículos 40 c) de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 217 –si no se entienden aplicables los artículos 211 y 212 de la misma Ley.

Reconocido por el Registrador que el auto de adjudicación reúne los requisitos de forma y fondo exigibles para su inscripción, parece evidente que esta viene exigida por el imperativo de cumplir las resoluciones judiciales firmes (artículo 24 de la Constitución) y de la propia naturaleza de la anotación de embargo dirigida a asegurar la sujeción del bien embargado a las resultas de un procedimiento judicial. No cabe entender que, por consecuencia de la situación registral que ha quedado reflejada, surja un obstáculo –artículo 100 del Reglamento Hipotecario– que impide la inscripción de la adjudicación contenida en el Auto. El propio Reglamento enumera en su artículo 140 cuales son esos obstáculos que pueden surgir del Registro: Que la finca no esté inscrita o que lo esté a nombre de otra persona. Y a ellos deben sumarse los que pudieran derivarse la aplicación de los artículos 17, 20, 21, 26 y 27 de la Ley Hipotecaria. En cualquier caso no puede erigirse en la categoría de obstáculo la mera consideración de que el cumplimiento del Auto podría conllevar una consecuencia indeseada que, además deriva de un error que no puede producir otras consecuencias que las que procedan en el campo de la responsabilidad de sus autores.

  1. En conclusión son inscribibles tanto el auto de adjudicación como la venta ulterior por parte del Banco de Sabadell a la sociedad recurrente.

En lo que se refiere al cumplimiento del mandamiento cancelatorio, no corresponde a esta a Dirección General en el presente expediente (cfr. artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria) resolver si todos los asientos posteriores o sólo algunos deben cancelarse por contradictorios con la inscripción del auto de adjudicación, pues esta decisión debería adoptarse en un posible recurso ante la decisión del Registrador de no cancelar unos u otros.

En hipótesis, podría plantearse como cuestión si procede la cancelación de todos los asientos posteriores (artículos 175-2.ª del Reglamento hipotecario y 674.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o sólo de los contradictorios entendiendo compatible la inscripción de la declaración de obra nueva (cfr. Resolución de 30 de Noviembre de 2004 y, por analogía con la hipoteca, artículo 134 de la Ley Hipotecaria) como admite el Registrador en su calificación.

Tampoco puede resolverse en este momento si deben cancelarse los dos asientos de transmisión del dominio y del usufructo sobre cada una de las mitades indivisas de la finca, o sólo uno de ellos; ni, en este caso cual sería el criterio para la elección teniendo en cuenta que, aunque pudiera preconizarse la subsistencia del asiento más antiguo por aplicación del principio de prioridad en el Registro, en este caso se añade la dificultad de ser idéntica la fecha y hora de presentación de ambos documentos (cfr. artículos 24 y 25 de la Ley Hipotecaria y 422 del Reglamento).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

19 marzo 2005

Prioridad en materia de embargos.- Los problemas relacionados con el principio de prioridad que puede provocar la ampliación de un embargo anotado se examinan, más atrás, en el apartado “Ampliación de embargo”.

26 abril 2005

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Prórroga

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Prórroga

Prórroga

Siendo el propósito legislativo que el historial de las fincas aparezca en el Registro sólo con aquellos datos que sean indispensables para la publicidad de los derechos, se estableció el límite de duración de cuatro años para las anotaciones preventivas, susceptible de ser prorrogado por otro plazo igual, pero, dados los términos en que se halla redactado el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no son admisibles nuevas ampliaciones aunque en supuestos excepcionales se ponga de relieve la conveniencia de revisar dicho precepto, apreciándose nuevamente por el legislador los intereses en conflicto, para impedir casos como el que motiva este expediente [1], en los que puede quedar incumplida la finalidad de garantía y desamparados los derechos que se juzgaron dignos de protección.

7 marzo 1957

Prórroga.- Procede la prórroga cuando los documentos necesarios para practicarla se presentaron en tiempo y forma, aunque por exigencias del despacho de la Oficina o por otra causa legalmente fundada, como, por ejemplo, el pago del impuesto, el asiento se extendiese con posterioridad a la fecha del vencimiento.

15 abril 1968

Prórroga.- La alternativa a que se refiere el artículo 86 de la Ley Hipotecaria para obtener la prórroga de una anotación -instancia de los interesados o mandato de la autoridad que la decretó- no tiene un carácter indiscriminado que permita utilizar cualquiera de los medios indistintamente, sino que ha de utilizarse el adecuado a la anotación que se desea prorrogar, y en este aspecto, siempre que se trate de una anotación ordenada por la autoridad judicial, es a ella a quien corresponde ordenar igualmente la prórroga.

22 octubre 1980

Prórroga.- Aunque la solicitud de prórroga al Juez y la expedición del mandamiento por éste se realicen durante la vigencia de una anotación de embargo, no es posible prorrogar ésta si antes de presentarse el título en el Registro se ha producido la caducidad del asiento.

19 abril 1988 y 11 julio 1989

Prórroga.- No ha caducado, y por tanto no puede cancelarse, una anotación preventiva, aún transcurridos los cuatro años de su vigencia, si antes de dicho momento se presentó el mandamiento de prórroga, cuya anotación fue suspendida, lo que dic lugar a un recurso que, a su vez, motivó la suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación correspondiente. Todo ello como consecuencia de que, según el artículo 24 de la Ley Hipotecaria, debe considerarse como fecha del asiento para todos los efectos que deba producir, la de presentación del título en el Registro, por lo que es posible que, materialmente, la prórroga se haga constar después del vencimiento de la anotación.

14 septiembre 1990

Prórroga.- Ver más atrás el subtítulo «Ineficacia de la que está caducada».

9 septiembre 1991

Prórroga.- Solicitada la prórroga de una anotación fue denegada porque el mandamiento, recibido por correo certificado, ingresó y fue presentado el día siguiente al vencimiento del plazo de caducidad de la anotación. El recurrente alegó que según certificado de la oficina de correos el mandamiento llegó al Registro el día anterior al de la fecha de caducidad. Y el Registrador opuso un certificado posterior de la misma oficina postal en el que se declaraba errónea la fecha señalada en el primer certificado y que la entrega tuvo lugar en la señalada por el Registrador. La Dirección confirma la nota por entender que la cuestión planteada queda fuera del marco del recurso gubernativo, pues requiere la prueba de un hecho discutido, de distinta consecuencia según su resultado, y que debe ventilarse judicialmente.

5 diciembre 1991

Prórroga.- Cancelada una anotación preventiva de embargo, no es posible practicar una anotación preventiva de prórroga, aunque los interesados consideren que la cancelación se practicó erróneamente, pues el asiento de cancelación está bajo la salvaguarda de los Tribunales mientras no se rectifique en la forma establecida por el artículo 40 de la Ley Hipotecaria y el recurso gubernativo no es medio idóneo para revisar calificaciones que provocaron un asiento en los libros registrales.

25 septiembre 1992

Prórroga.- Existiendo una anotación preventiva de fecha 1 de diciembre de 1988, se presenta el 1 de diciembre de 1992 mandamiento de prórroga, que el Registrador deniega por considerar vencido el plazo el día 30 de noviembre de 1992 al interpretar que la expresión «de fecha a fecha» implica que el día de la anotación debe incluirse en el cómputo. La Dirección revoca la nota basándose en que en el cómputo de fecha a fecha, previsto en el Código Civil para los plazos fijados por meses o años, el día equivalente al inicial forma parte del plazo, de modo que hasta las veinticuatro horas de dicha fecha no puede tenerse por vencido el plazo cuatrienal establecido. A esto añade la previsión relativa a la hipótesis de que en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, equivalencia que no puede entenderse en otro sentido que en el de igualdad y en el de que ese día entre dentro de los que integran el plazo; en el mismo sentido, el hecho de quedar excluido el cómputo por horas; y por último, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1981, 6 de febrero de 1989 y 3 de octubre de 1990

11 noviembre 1994

Prórroga.- El artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario ordena la no cancelación por caducidad de una anotación decretada por la autoridad judicial, pese al vencimiento de la prórroga, hasta que no haya recaído resolución firme que ponga fin al procedimiento en que aquélla se acordó; pero dados los términos en que se produce, resultaría que en el mismo día en que esa resolución ganase firmeza, la anotación sería ya susceptible de cancelación sin que se establezca un plazo adicional que cubriera el inevitable margen temporal entre dicha resolución y su presentación en el Registro, en la hipótesis en que así procediera, como sería en el caso de una adjudicación de la finca. Para conciliar tales exigencias no bastará con destacar la no exclusión legal de las sucesivas prórrogas de las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial si la prolongación del pleito así lo justificara, pues en base al artículo 199 del Reglamento Hipotecario se ha generalizado la opinión de la indefinida duración de la anotación prorrogada una vez extendida, lo que ha generalizado una práctica casi unánime de no solicitud de la segunda o posterior prórroga [2]. Se hace preciso, por tanto, articular un plazo razonable a contar desde la firmeza de la resolución que ponga fin al procedimiento, durante el cual se mantendrá la vigencia de la anotación ordenada en él y oportunamente prorrogada, precisándose para su cancelación la acreditación suficiente del transcurso de dicho margen temporal sin que el litigante favorecido se hubiera acogido a la protección registral que así se le brindaba mediante la solicitud de inscripción del título correspondiente. Es ésta la solución que el legislador adopta en supuestos análogos, y de entre ellos, el plazo de seis meses del artículo 157 de la Ley Hipotecaria es el más adecuado, habida cuenta de las eventuales dilaciones en la expedición del testimonio de la resolución judicial firme que ponga fin al procedimiento, resolución que en el caso debatido (se trataba de una ejecución derivada de un embargo anotado en el Registro) no es otra que el auto aprobatorio del remate, una vez que haya sido consignado el precio correspondiente por el adjudicatario.

29 mayo 1998

Prórroga.- Ante la pretensión de prorrogar una anotación preventiva de embargo que había caducado antes de la fecha de presentación del mandamiento en el Registro de la Propiedad, la Dirección confirma la calificación denegatoria basándose en la claridad con que se produce el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, el carácter radical y automático de la caducidad como modo de extinción de asientos que nacen con vida limitada una vez llegado el día predeterminado, la trascendencia «erga omnes» de la institución registral y de la normativa rectora de su funcionamiento, y la naturaleza misma de la prórroga, sólo predicable respecto de los asientos que se hallen en vigor.

26, 27, 29 y 30 de junio, 1 y 2 de julio 1998

Prórroga.- Reitera la doctrina de las resoluciones que figuran en el epígrafe anterior, por tratarse de un caso idéntico. La única diferencia es que, en el supuesto que motivó este recurso, el mandamiento de prórroga se presentó en Registro incompetente antes de caducar la anotación, que había caducado cuando se recibió en el Registro de destino. Por ello, la Dirección añade que la prioridad y la aplicación de los demás principios hipotecarios se producen a partir de la presentación en el Registro competente conforme al sistema de publicidad para la demarcación territorial del lugar de situación de la finca, a pesar del auxilio reglamentario que a la presentación presta el artículo 418.a) del Reglamento Hipotecario. En consecuencia, confirma la denegación del asiento de prórroga «con independencia de las concretas causas que en el caso debatido provocaron el retraso en la presentación en el Registro territorialmente competente, o de las responsabilidades que se pudieran derivar, que no pueden ventilarse en el estrecho marco del recurso gubernativo».

27 julio 1998

Prórroga.- Cancelada una anotación preventiva de embargo, la situación registral resultante queda bajo la salvaguardia de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos por la Ley Hipotecaria, siendo preciso para su rectificación -que es la verdadera pretensión del recurrente- la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes los asientos que se traten de rectificar concedan algún derecho. Como consecuencia, habiéndose cancelado una anotación, aunque el recurrente alegue que no debió efectuarse y sean cuales fueren los motivos que llevaran en su día al Registrador a practicarla, que no pueden ventilarse en el estrecho marco del recurso gubernativo, no puede procederse a anotar su prórroga.

30 julio 1998

Prórroga.- Denegada la prórroga de una anotación de embargo «por no constar anotado el embargo», aunque en realidad sí lo estaba y se encontraba en vigor, la Dirección se limita a revocar la calificación, sin entrar en la cuestión de si es posible anotar la prórroga en virtud de una nueva presentación del mandamiento, teniendo en cuenta que el recurso se interpuso una vez caducada la anotación y habiendo expirado la vigencia del asiento de presentación.

3 noviembre 1998

Prórroga.- Ver, más atrás, «Cancelación por caducidad».

6 marzo 1999

Prórroga.- Exigiendo el artículo 199 del Reglamento Hipotecario para la cancelación de las anotaciones ordenadas por autoridad judicial que hayan sido prorrogadas, la justificación de la terminación del proceso aunque hayan transcurrido ocho años desde su práctica, no puede hacerse constar en una situación de prórroga el solo hecho de haber caducado la anotación, sin proceder a su cancelación, pues no es posible hacer constar en el Registro que un asiento ha caducado si no es precisamente por medio de su cancelación.

6 mayo 2000

Prórroga.- Ver, más atrás, el epígrafe «Cancelación por caducidad».

1 septiembre 2000

Prórroga.- Practicada una anotación de suspensión por defecto subsanable, convertida más tarde en anotación de embargo, y solicitada finalmente la prórroga de esta última, el Registrador deniega la prórroga por entender que han transcurrido más de cuatro años contados desde la fecha de la anotación de suspensión y, por tanto, la anotación de embargo había caducado. La Dirección resuelve lo contrario, es decir, que el plazo debe contarse desde la fecha de la anotación definitiva de embargo, teniendo en cuenta que el efecto de la anotación de suspensión es prorrogar el plazo de duración del asiento de presentación y que el «dies a quo» para el cómputo de caducidad de las anotaciones preventivas no es el del asiento de presentación.

28 febrero 2001

Prórroga.- Aunque el artículo 199 del Reglamento Hipotecario, al tratar de la prórroga de las anotaciones preventivas, se refiere a las ordenadas por la autoridad judicial, la identidad sustancial entre éstas y las ordenadas por funcionario competente para la tramitación del procedimiento administrativo de apremio para el cobro de débitos fiscales, y la norma del artículo 132 de la Ley General Tributaria, estableciendo que el mandamiento de embargo por deudas tributarias tendrá el mismo valor que si se tratara de un documento judicial, todo ello permite concluir que esta clase de anotaciones, una vez prorrogadas, no se cancelarán hasta que haya recaído resolución firme en el procedimiento correspondiente.

24 mayo 2001

Prórroga.- Cancelada por caducidad una anotación preventiva -letra A- y vuelta a practicar otra anotación posterior -letra B- por el mismo concepto, que fue luego objeto de prórroga -letra C-, se confirma la calificación desestimando la cancelación de la segunda anotación y su prórroga, que se solicitaba con el argumento de que esta segunda fue una prórroga de la primera, hecha fuera de plazo, y la prórroga practicada no estaba permitida en nuestro Derecho, pues aunque la anotación letra B fuera por el mismo procedimiento de la A, no es prórroga de la primera, sino una segunda anotación nueva, susceptible de ser objeto, como lo fue, de una prórroga.

23 enero 2002

Prórroga.- Caducada una anotación preventiva, se ordena su prórroga, y el Registrador la deniega por aparecer la finca a nombre de personas distintas de los embargados, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria. La Dirección, después de afirmar que una anotación caducada es como si no existiera, admite que podría practicarse una nueva anotación -no una prórroga de la anterior- si el mandamiento contuviese todos los datos necesarios, pero para ello sería preciso, por exigencias del principio de tracto sucesivo y del proclamado por el artículo 24 de la Constitución, que la finca estuviese inscrita a favor de los demandados, lo que no ocurría en este caso.

4 abril 2002

Prórroga.- Reiterando la doctrina establecida en la Resolución de 29 de mayo de 1998 (y no de 25 de mayo, como dice la Resolución), las anotaciones de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil tienen una duración indefinida y no son cancelables por caducidad mientras no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación de remate, una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario.

11 mayo 2002

Prórroga.- Ante un caso similar al decidido en la Resolución precedente, se resuelve con idénticas palabras (y el mismo error de citar la Resolución de 25 y no de 29 de mayo de 1998). En este caso, además, se añade que el plazo debe computarse desde el auto aprobatorio del remate y no desde la sentencia firme de remate; y también se rechazó la pretendida extinción de la personalidad jurídica de la sociedad embargada (debe querer decir embargante), toda vez que se escindió en dos y una de ellas, necesariamente, debía continuar la relación jurídica cuestionada, aparte de que el embargo no es un derecho del acreedor que lo obtiene, sino una garantía de eficacia del proceso entablado, cuya suerte jurídica queda a la disposición del Juez que lo ordena.

23 mayo 2002

Prórroga.- La imposibilidad de ésta, cuando la anotación ha caducado, puede verse, más atrás, en el apartado «Ineficacia de la que ha caducado».

3 septiembre 2002

Prórroga.- No procede la suspensión de una anotación de prórroga de otra anterior por “no constar el nombre de la autoridad que expidió el mandamiento ordenando la prórroga”, si del mandamiento resulta identificado el órgano colegiado del que emana –la Audiencia Provincial-, el número de procedimiento, el nombre del Magistrado que dictó la providencia y las firmas correspondientes.

20 junio 2003

Prórroga.- Reiterando los argumentos empleados en la Resolución de 29 de mayo de 1998, la Dirección confirma la calificación por la que se deniega la cancelación, solicitada por instancia del titular de la finca, de una anotación de embargo por débitos fiscales que se había prorrogado antes de la entrada en vigor de la reforma del artículo 86 de la Ley Hipotecaria por la de Enjuiciamiento Civil. Aplicando la doctrina de aquella Resolución se admite que podría realizarse la cancelación si se acreditara la finalización del procedimiento en el que se tomó la anotación, siempre que hubiera transcurrido el plazo prudencial de que en ella se hablaba, pero en el presente caso no se acreditó ni siquiera tal finalización de dicho procedimiento y, en todo caso, no sería posible la cancelación de una anotación prorrogada antes de enero de 2000 cuando aún no han transcurrido cuatro años desde la vigencia de la norma que expresamente recogió la posibilidad de tales prórrogas ulteriores. Por otra parte, la alegación hecha por el recurrente de que el artículo 199 del Reglamento Hipotecario se refiere sólo a las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial, pero no a las practicadas por orden de la autoridad administrativa, debe rechazarse, puesto que la legislación tributaria (artículos 129 y 132 de la Ley General Tributaria) atribuye idéntico valor a los mandamientos de embargo dictados por la autoridad tributaria que a los mandamientos judiciales.

27 febrero, 12 noviembre 2004

Prórroga.- I. En el presente recurso se debate la negativa a cancelar dos anotaciones preventivas de embargo que fueron prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  1. El artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario señala que las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido declaradas. Este párrafo, introducido por la reforma reglamentaria de 17 de marzo de 1959, tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción, más prórrogas que la única de cuatro años.

Actualmente este párrafo debe considerarse derogado, en base a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, dada por la Disposición Final Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En su nueva redacción el artículo 86 permite prórrogas sucesivas y la caducidad de la anotación por transcurso del plazo, sin que conste su prórroga, o cuando transcurra el plazo de la prórroga. Según dicho artículo, las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.

En este sentido, es preciso acudir a lo dispuesto por esta Dirección General en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacción dada por la Disposición Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior.

Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. Así, con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga.

En definitiva, según lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelación por caducidad. De no ser así se originaría gran inseguridad jurídica. Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar.

Por otra parte, destacan las Resoluciones de esta Dirección General de 11 y 23 de mayo de 2002, según las cuales prorrogada una anotación de embargo con arreglo a la legislación anterior a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no cabe su cancelación por caducidad.

Según la primera de las señaladas resoluciones, «como señalara la Resolución de este Centro Directivo de 25 de mayo de 1998, en aplicación de la legislación entonces vigente, las anotaciones prorrogadas no se cancelan por caducidad una vez vencido el plazo de su prórroga, en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación de remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario». Por su parte, la segunda de las resoluciones citadas reitera lo anterior añadiendo que no cabe tal cancelación por caducidad hasta que no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación del remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario, «o que se ha sobreseído por cualquier otro motivo el procedimiento en que aquella anotación se acordó».

En definitiva, no cabe cancelación por caducidad en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictase el auto de aprobación del remate con la correspondiente consignación por el adjudicatario o se constate el sobreseimiento por cualquier otro motivo del procedimiento en que la anotación se acordó, siendo preciso, en todo caso, que no conste en el Registro asiento alguno que desvirtúe tal cancelación por caducidad.

III. En el presente caso, la finca figura gravada con dos anotaciones de embargo, letras C y D de fecha 18 de mayo y 28 de septiembre de 1993, respectivamente, que fueron, a su vez, prorrogadas por las anotaciones letras E y F, de fecha 15 de enero y 30 de junio respectivamente.

Dado que tanto las anotaciones como sus prórrogas se practicaron con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no cabe, según lo dispuesto en los fundamentos primero y segundo, cancelación alguna por caducidad de las referidas anotaciones.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

19 febrero 2005

Prórroga.- 1. El primer problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si puede ser cancelada una anotación preventiva de embargo –cancelación solicitada por instancia de la titular de la finca-, teniendo en cuenta que dicha anotación se prorrogó antes de la entrada en vigor de la reforma del artículo 86 de la Ley Hipotecaria por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Se plantea en este recurso, por tanto el mismo problema que abordaron las Resoluciones de 29 de mayo de 1998 y 27 de febrero de 2004, es decir, la siempre difícil cuestión de la conciliación de los artículos 86 de la Ley Hipotecaria y 199 del Reglamento Hipotecario en sus redacciones vigentes antes de la Ley 1/2000, esto es, la determinación de la vigencia de una anotación ordenada por la autoridad judicial, prorrogada por cuatro años conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, una vez agotado el plazo de esa prórroga; como dijeron dichas Resoluciones, el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, en su objetivo de facilitar la persistencia del reflejo registral de una situación provisional mientras esta se mantuviera, ordenó la no cancelación por caducidad de una anotación decretada por la autoridad judicial pese al vencimiento de la prórroga, hasta que no hubiera recaído resolución firme que pusiera fin al procedimiento en que aquélla se acordó; pero dados los términos en que se producía dicho artículo, resultaría que en el mismo día en que esa resolución ganase firmeza, la anotación sería ya susceptible de cancelación sin que se estableciera un plazo adicional que cubriera el inevitable margen temporal entre dicha resolución y su presentación en el Registro, en la hipótesis en que así procediera. Es cierto que la anotación prorrogada no puede subsistir indefinidamente una vez terminado el procedimiento reflejado, en tanto la parte a cuyo favor se practicó decida solicitar la inscripción del resultado de tal procedimiento, pero, no lo es menos, que la cancelabilidad inmediata de la anotación una vez firme la resolución recaída, dejaría frustrados en buena medida los objetivos perseguidos por el propio artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, pues, el litigante favorecido por este precepto no tendría margen temporal para hacer efectiva en su favor una prioridad registral que se le habría garantizado durante todo el procedimiento. Para la conciliación de tales exigencias no bastará con destacar la no exclusión legal de las sucesivas prórrogas de las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial si la prolongación del pleito así lo justificara, pues, en base al artículo 199 del Reglamento Hipotecario, se generalizó la opinión de la indefinida duración de la anotación prorrogada una vez extendida, lo que generó una práctica casi unánime de no solicitud de la segunda o posterior prórroga, práctica que no sería ahora prudente desconocer. Se hace preciso, por tanto, articular un plazo razonable a contar desde la firmeza de la resolución que ponga fin al procedimiento, durante el cual se mantendrá la vigencia de la anotación ordenada en él y oportunamente prorrogada, precisándose para su cancelación la acreditación suficiente del transcurso de dicho margen temporal sin que el litigante favorecido se hubiera acogido a la protección registral que así se le brindaba mediante la solicitud de inscripción del título correspondiente. Es esta, por otra parte, la solución que el legislador adopta en supuestos análogos (cfr. artículos 17, 1.141, 157 de la Ley Hipotecaria y 177 del Reglamento Hipotecario), y de entre ellos, el plazo de seis meses del artículo 157 de la Ley Hipotecaria, es el más adecuado habida cuenta de las eventuales dilaciones en la expedición del testimonio de la resolución judicial firme que ponga fin al procedimiento, resolución que en el caso debatido no es otra que el auto aprobatorio del remate, una vez que haya sido consignado el precio correspondiente por el adjudicatario (cfr. artículos 1.509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  2. Aplicando, pues, la doctrina de dichas Resoluciones, podría realizarse la cancelación si se acreditara la finalización del procedimiento en el que se tomó la anotación, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial pero en el presente caso no se ha acreditado ni siquiera tal finalización de dicho procedimiento, y, en todo caso, lo que es indudable es que no cabe la cancelación de una anotación prorrogada antes de enero de 2000 cuando aún no han transcurrido cuatro años desde la vigencia de la norma que expresamente recogió la posibilidad de tales prórrogas ulteriores.

Cuestión distinta sería si la solicitud de cancelación se realizara transcurridos cuatro años de la entrada en vigor de dicha norma, pues, en dicho supuesto, podría mantenerse que una aplicación teleológica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, sería incompatible con el mantenimiento de la prórroga transcurridos cuatro años desde su vigencia, pues en dicho plazo los interesados podrían haber instado una nueva prórroga; pero tal cuestión no es necesario resolverla en el presente supuesto.

  1. Resuelto así el primero de los defectos, se hace innecesario entrar en el examen de los demás.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

20 diciembre 2004

Prórroga.- Los efectos de la prórroga de cualquier anotación, ordenada con anterioridad a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que entró en vigor el 8 de enero de 2001, constituyen el objeto de este recurso, que se examina en el apartado “ANOTACIÓN PREVENTIVA: Caducidad”.

23 mayo 2005

Prórroga.- 1. En el presente supuesto se dan los siguientes elementos definidores:

  1. a) se practica anotación preventiva de embargo sobre la mitad indivisa de una finca con fecha 8 de noviembre de 1984, anotándose la prórroga de dicha anotación con fecha 26 de octubre de 1988. Consta nota marginal de expedición de certificación de cargas en el procedimiento de fecha 21 de febrero de 1988.
  2. b) Por escritura de 17 de diciembre de 1987 se inscribe hipoteca sobre la total finca el 18 de enero de 1988.
  3. c) El 12 de noviembre de 1999 se presenta en el Registro testimonio de fecha 17 de marzo de 1999 de auto de adjudicación de fecha 31 de octubre de 1996, referido a la mitad indivisa sobre la que se practicó la referida anotación preventiva de embargo y su prórroga. Dicho testimonio se inscribe el 25 de noviembre de 1999.
  4. d) Dicha participación fue objeto de transmisiones sucesivas posteriores mediante venta.
  5. e) Ahora se presenta testimonio de auto de adjudicación en relación con la total finca referido a la hipoteca antes señalada. El Registrador deniega la inscripción en cuanto a la mitad indivisa por constar inscrita a favor de titulares derivados de la ejecución de un procedimiento anotado con anterioridad a la constitución de hipoteca, añadiendo que inscrita la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación, la prioridad para cancelar se traslada a la inscripción de la adjudicación.

El interesado recurre.

  1. En este supuesto, se trata de determinar el alcance de la vigencia del artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior y del artículo 199 del Reglamento Hipotecario respecto de un supuesto en el que dan determinadas peculiaridades, a saber que el testimonio del auto que puso fin al procedimiento se expide más de dos años después de la fecha de dicho auto, de manera que cuando tiene acceso al Registro la adjudicación han transcurrido más de dos años desde la expedición del auto que la determina, habiendo transcurrido también más de cuatro años desde la prórroga de la anotación. Se plantea si en tal supuesto está vigente la anotación cuando se inscribe la adjudicación, de manera que la vigencia de dicha anotación se traslada a la inscripción de adjudicación o si hay que entender que en el momento en que ésta se produce la anotación practicada en el procedimiento de referencia está ya caducada, de manera que habría decaído su preferencia.
  2. Como ha señalado este Centro Directivo (ver Resolución de 28 de julio de 1989) la inscripción de la adjudicación estando vigente la anotación preventiva de embargo practicada en el procedimiento de que se trata traslada a dicha inscripción la prioridad correspondiente a la anotación; ahora bien tratándose de una anotación preventiva prorrogada el artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior preveía una posible prorroga de cuatro años de la anotación, habiendo determinado el artículo 199 del Reglamento Hipotecario que la anotación no se cancelaría sino cuando hubiera recaído resolución judicial firme en el procedimiento de que se tratara; se procuraba así salvar la posible indefensión del acreedor en caso de dilación del procedimiento teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Ley Hipotecaria sólo preveía una prórroga por cuatro años. A consecuencia de ello, se generalizó la opinión de la indefinida duración de la anotación prorrogada, una vez extendida, lo que generó una práctica casi unánime de no solicitar posteriores prórrogas a la luz de la normativa anterior. Ahora bien, este Centro Directivo interpretó que la vigencia de la anotación debía entenderse prolongada después del término del procedimiento, que se consideraba cumplido con el auto de aprobación del remate, hasta un plazo de 6 meses más por analogía con la previsión del artículo 157 de la Ley Hipotecaria (ver Resolución de 29 de mayo de 1998).
  3. En este caso, ha de entenderse concluido el procedimiento en octubre de 1996, cuando se produce el auto de adjudicación de la finca; ¿quiere esto decir que habiendo transcurrido seis meses cuando se expide el testimonio y se presenta en el Registro ha de entenderse que la anotación preventiva no está vigente y por tanto ha perdido su prioridad?. El artículo 199 del Reglamento Hipotecario que hoy ha de entenderse no aplicable a la luz del nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria no preveía explícitamente un plazo de caducidad del asiento, sino la posibilidad de cancelar la anotación cuando hubiere recaído resolución judicial firme procurando evitar una vigencia indefinida de asientos como la anotación con vocación de provisionalidad; el Centro Directivo aclaró en qué momento podía cualquier interesado hacer efectiva esa posible cancelación, esto es, transcurridos seis meses desde que se puso fin al procedimiento.

Ahora bien, si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha anotación ha de entenderse vigente, porque como ha señalado este Centro Directivo las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga, sin que se necesite mandato expreso (artículo 199 del Reglamento Hipotecario) y la adjudicación derivada del procedimiento ejecutivo que motivó la anotación de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotación preventiva de embargo o si está prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente. Debe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si debería entenderse o no vigente la prórroga de la anotación si hubieran transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicación se inscribió bajo la vigencia de la legislación anterior y además ni siquiera han transcurrido los cuatro años indicados cuando el documento en cuestión se presenta en el Registro.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

11 junio 2005

Prórroga.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Alberto Narciso García Barrenechea, en representación de doña Purificación Muñoz Pacheco, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 3 de Móstoles, don Julio Jesús Fernández Vara, a practicar una prórroga de anotación preventiva de embargo.

Son hechos a tener en cuenta en la Resolución del presente Recurso los siguientes:

1.1 Con fecha 22 de mayo de 2000 se toma anotación preventiva de embargo letra E, sobre 1/6 parte indivisa de la finca registral 7.464, a favor de don Pablo Javier Bravo Espuela y doña Purificación Muñoz Pacheco.

1.2 Con fecha 19 de enero de 2004 se inscribe la venta de dicha participación indivisa a favor de «Explotaciones y Alquileres Inmobiliarios, S.L.».

1.3 Con fecha 21 de septiembre de 2004 se cancela la anotación preventiva de embargo letra E, por caducidad de conformidad con los artículos 86 de la Ley Hipotecaria y 353 de su Reglamento, por haber transcurrido más de cuatro años desde su fecha.

1.4 Con fecha 19 de octubre de 2004 se presenta en el Registro de la Propiedad mandamiento de prórroga de la anotación de embargo letra E.

  1. El recurso debe ser desestimado. El artículo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve, pudiendo prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.

Habiendo caducado el asiento, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General (confrontar los vistos), y como así lo dispone expresamente el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no puede practicarse su prórroga.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

26 enero 2006

Prórroga.- Ver, más atrás, el apartado “Ineficacia de la que ha caducado”, en el que se examina la duración de una prórroga de embargo practicada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.

14 marzo 2006

Prórroga.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un mandamiento de prórroga de una anotación preventiva de embargo, siendo así que el mandamiento se presenta en el Registro de la Propiedad competente el 5 de junio de 2009, cuando la fecha de la anotación preventiva era de 3 de junio de 2004, es decir transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años que establece el artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

  1. El recurso debe ser desestimado. El artículo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve, pudiendo prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.

Habiendo caducado el asiento, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General (confrontar los vistos), y como así lo dispone expresamente el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no puede practicarse su prórroga.

  1. La circunstancia de que el mandamiento se hubiera presentado por error en un Registro incompetente, dentro de plazo, no altera lo anteriormente expuesto, toda vez que es inexcusable que la presentación haya de hacerse en el Registro de la Propiedad competente, como se deduce del artículo 420.2 del Reglamento Hipotecario y 1.2 de la Ley Hipotecaria. Todo ello, sin perjuicio de que, de conformidad con el artículo 418 a) del Reglamento Hipotecario, podía haberse solicitado, al concurrir razones de urgencia, del Registro de la Propiedad del distrito en que se hubiere otorgado el documento, que se remitieran al Registro competente, por medio de telecopia o procedimiento similar, los datos necesarios para la práctica en éste del correspondiente asiento de presentación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

22 abril 2010

Prórroga.- Sobre cancelación de la anotación prorrogada antes de la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, ver el apartado “CADUCIDAD. De anotaciones preventivas”.

18 junio 2011

Prórroga.- Sobre los efectos de la caducidad en anotaciones preventivas y, concretamente, en su prórroga, ver el apartado “CADUCIDAD. De anotaciones preventivas.

24 abril 2012

[1] Se trataba de una anotación de embargo, ya prorrogada, de la que volvió a solicitarse prórroga para garantizar la efectividad del litigio, que estaba en vías de ejecución. Igual que en la Resolución de 16 de marzo de 1959, la Dirección consideró la oportunidad de una reforma legislativa –que se realizó mediante el Decreto de 17 de marzo de 1959- pero se atuvo a la normativa vigente que impedía la nueva prórroga o la vigencia indefinida de la ya existente.

[2] En la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, se ha tenido en cuenta el criterio de la Dirección General, que afirmaba, con razón, que no existía ninguna norma que excluyera la posibilidad de prórrogas sucesivas de las anotaciones, pese a que en la práctica se hubiera generalizado la idea de que con una sola prórroga la anotación quedaba prorrogada por tiempo indefinido. En consecuencia, el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, modificado por la disposición final novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que “la anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos”.

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

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Reitera la doctrina de la de 15 de abril de 1968. En cuanto al título, considera suficiente el testimonio judicial de la providencia que la ordenó, al que después se acompañó el oportuno mandamiento.

16 mayo 1968

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