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Informe Opositores Notarías y Registros Segundo trimestre 2023.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

SEGUNDO TRIMESTRE 2023

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

Abril 2023: 

1. Modificación de siete reglamentos fiscales

Mayo 2023:

1 Ley 11/2023, de 8 de mayo: digitalización de actuaciones notariales y registrales y otros contenidos.

2 Derecho Foral de Aragón

3 Ley de Vivienda

Junio 2023:

1 Instrucción 26 de mayo 2023 DGSJYFP.

2 Modificación Reglamento Registro Mercantil

APUNTES PARA TEMAS.

1. Herencia. Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.

2. Venta extrajudicial: notificaciones (art. 236.d) RH). Notificación por correo

3. Asiento de presentación.

4. Recurso gubernativo.

5. Hipoteca. Ejecución hipotecaria. Fijación del domicilio del deudor

6. Hipoteca. Cancelación sin carta de pago.

7. Partición. Pago en metálico de legítimas.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. Compraventa. Autorización militar en zonas fronterizas.

2. Expediente hipotecario: exceso de cabida.

3. Expediente hipotecario: Reanudación del tracto sucesivo.

4. Expediente hipotecario: oposición de copropietario colindante.

5. Recurso gubernativo.

6. Expediente hipotecario: doble inmatriculación.

7. Anotación preventiva de embargo: prórroga automática

8. Calificación registral.

9. Ejecución hipotecaria. Tercer poseedor.

10. Hipoteca. Cancelación sin carta de pago.

11. Partición. Pago en metálico (arts. 841 y ss cc).

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

Modificación de siete reglamentos tributarios.

Afecta a siete reglamentos fiscales: Revisión de actos administrativos, General de recaudación, Gestión e Inspección, Sucesiones y Donaciones, IVA, IREF y Sociedades.

  • Nueva causa de revocación del NIF: no depositar las cuentas en el RM durante 4 ejercicios consecutivos.
  • En el ISD, los no residentes comunitarios no tendrán obligación de nombrar representante legal.

 

Ley 11/2023, de 8 de mayo: digitalización de actuaciones notariales y registrales y otros contenidos.

Esta ley es de gran importancia y complejidad por lo que excede del contenido de estos informes el tratarla a fondo. Nos remitimos para ello a la página que actúa como archivo llave con los enlaces que incorpora.

Destacamos:

– Reforma de la Ley Hipotecaria: Certificaciones tras inscribir, Publicidad registral, Folio real y sistema informático registral, Oficina tipo, Sede electrónica, Firma electrónica, Repositorio electrónico, Base de datos auxiliar, Competencia territorial, Inscripción extensa y concisa, Procedimiento registral, Libro Diario, Presentación en otro Registro, Orden y hora de presentación, Presentante, Retirada de documentos, Desistimiento del asiento, Libro de entrada, Modos de presentación, Sistemas electrónicos y derechos de sus usuarios, Videoconferencia.

– Reforma de la Ley del Notariado: Protocolo electrónico. Índices informatizados. Sede electrónica. Solicitud de copias. Expedición de copias. Videoconferencia. Comparecencia electrónica. Archivos de protocolos en los Colegios Notariales. Interoperabilidad.

– Modificaciones mercantiles: Se modifica la Ley de Emprendedores ampliando la posibilidad de utilización de los PAE, se modifica el Ccom en materia de publicidad mercantil y se modifica el TRLSC en materia de constitución de sociedades en línea.

El 9 de mayo de 2024 termina la entrada en vigor de toda la Ley.

 

Derecho Foral de Aragón. 

La Ley modifica el Libro Tercero del Código del Derecho Foral de Aragón. Regula la «interrogatio in iure» notarial. Modificaciones en materia de indignidad, disposiciones a favor del alma, y sucesión abintestato a falta de herederos forzosos.

 

Ley de Vivienda. 

Se centra en las competencias básicas del Estado, respetando las de otras AAPP.

  • Regula el contenido básico del derecho de propiedad de la vivienda. Derechos y deberes de los ciudadanos.
  • Vivienda protegida: requisitos de venta y su difícil descalificación. Vivienda asequible incentivada.
  • Parques públicos de vivienda: régimen y transmisión.
  • Información previa para venta y alquiler.
  • Administradores de fincas.
  • Reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos (prórroga, renta, gastos…). Cuadro comparativo.
  • Incentivos al arrendador en el IRPF. IBI de pisos desocupados.
  • Ley del Suelo. Cuadro comparativo.
  • LEC (subastas inmobiliarias, desahucios, lanzamientos). 

 

Modificación de la Ley General Tributaria. 

  • Comunicación obligatoria de titularidad real.
  • Nueva autoliquidación rectificativa.
  • Examen de contabilidad en comprobación limitada.
  • Declaración de responsabilidades por el órgano de recaudación.
  • Inspecciones conjuntas.
  • Mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.
  • Reforma de leyes fiscales: IVA, No Residentes y Sociedades.
  • Limitaciones a la prórroga de concesiones antiguas en los puertos.
  • Beneficios fiscales a patrimonios protegidos conforme a derecho foral.

 

Instrucción de 26 de mayo de 2023 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Se dicta para hacer efectivo el derecho a la rectificación de la mención de sexo en el Registro Civil, de conformidad con la Ley 4/2023, de 28 de febrero (conocida como ley “trans”) que regula esta materia en el capítulo I del Título segundo.

La Instrucción trata de las siguientes cuestiones: (i) Procedimiento a seguir para la rectificación de la mención de sexo (directrices primera a quinta). (ii) Cambio de nombre de los menores de edad (directriz sexta). (iii) Régimen registral (provisional) para personas intersexuales (directriz séptima). (iv) Régimen transitorio para los procedimientos en curso de las personas intersexuales (directriz octava).

I GRADOS DE LA MINORÍA DE EDAD.

La referida ley 4/2023 añade nuevos supuestos concretos que inciden en el estatuto de la minoría de edad, que no cuenta con una regulación unitaria en el código civil, sino que el régimen de actuación del menor de edad suele regularse específicamente en cada materia.

Por lo que se refiere a la materia que ahora nos ocupa, pueden señalarse los siguientes grados de edad:

1 Rectificación de la mención de sexo.

Distingue los siguientes supuestos según edades: (i) Mayores de 16 años. (ii) Menores de 16 años y mayores de 14 años. (iii) Mayores de 12 años y menores de 14.

2 Cambio de nombre.

El cambio de nombre y de la mención de sexo no tienen que ir necesariamente unidas, de ahí que pueda haber cambios de la mención de sexo sin el correlativo cambio de nombre y viceversa.

Mientras que el cambio sobre la mención de sexo se contempla a partir de los 12 años, no ocurre lo mismo en el cambio de nombre, que no tiene límite mínimo, pues los representantes legales de los menores de dieciséis años podrán solicitar el cambio de nombre de sus representados para adecuarlo al sexo sentido cuando este sea diferente del que se atribuye al nombre registrado en el momento del nacimiento sin más limitaciones que las previstas en el artículo 51 LRC (directriz sexta).

La persona menor deberá ser oído en todo caso por la persona encargada del Registro Civil mediante una comunicación adaptada a la edad y grado de madurez del menor.

II REGLAS SOBRE CAMBIO DE LA MENCIÓN DE SEXO.

1 Oficina competente: La solicitud puede presentarse en cualquier oficina del Registro Civil, que será la competente para su tramitación.

2 Efectos: La resolución favorable del procedimiento concluirá con la inscripción, que tendrá efectos constitutivos.

3 Reversión de la rectificación efectuada: Transcurridos seis meses desde la inscripción de la rectificación registral, las personas que la hubieran promovido podrán recuperar la mención anterior por el mismo procedimiento establecido para la rectificación.

4 Nueva rectificación: Si recuperada la mención inicial se quiere promover una nueva rectificación, se debe seguir el procedimiento judicial establecido la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

III REGLAS SOBRE EL CAMBIO DE NOMBRE.

Como ha quedado dicho, los representantes legales de los menores de 16 años podrán solicitar el cambio de nombre de sus representados para adecuarlo al sexo sentido cuando este sea diferente del que se atribuye al nombre registrado en el momento del nacimiento sin más limitaciones que las previstas en el artículo 51 LRC.

La persona menor de edad deberá ser oída en todo caso por la persona encargada del Registro Civil mediante una comunicación adaptada a la edad y grado de madurez del menor.

El mero cambio de nombre está permitido incluso para menores de 12 años.

III PERSONAS INTERSEXUALES.

“Según el artículo 74 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, si al inscribir el nacimiento el parte facultativo indicara la condición intersexual del recién nacido, los progenitores podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año. Transcurrido dicho plazo, la mención del sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por los progenitores”.

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Modificación del Reglamento del Registro Mercantil

Real Decreto 442/2023, de 13 de junio (por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y por el que se traspone parcialmente la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.

I OBJETO.

Contempla la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, con la finalidad de “permitir iniciar de manera más sencilla una actividad económica, bien mediante el establecimiento de una sociedad en otro Estado miembro, bien mediante la apertura de una sucursal de dicha sociedad en otro Estado miembro, así como facilitar información exhaustiva y accesible sobre las sociedades de forma digital.

Lo que pretende la Directiva es posibilitar la constitución de sociedades en línea, con documentos estandarizados y extendiendo ese procedimiento a todo el “ciclo de vida de la sociedad, incluyendo el registro de sucursales”.

Se considera un elemento esencial la interconexión de los registros mercantiles de los Estados miembros.

[En en el mismo sentido la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de (…) y digitalización de actuaciones notariales y registrales (ver resumen). Lo que ahora se pretende con la modificación del RRM es completar los dispuesto en la Ley en lo que respecta al registro de sucursales de otros Estados miembros también de forma electrónica, aprovechando para regular también el nuevo número de identificación de las sociedades con la finalidad de facilitar la consulta por el sistema de interconexión de registros].

II ENUMERACIÓN DE REFORMAS.

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Primero. Identificador único europeo (EUID). 

Se introduce un nuevo artículo, el 94 bis, en el Reglamento. Se crea una identificación única a efectos de las comunicaciones entre registros a través del sistema de interconexión. Es un número obligatorio para todas las sociedades de capital y para las sucursales de sociedades de otros estados miembros.

Segundo. Inscripción de sucursales de sociedades de otros Estados miembros.

Produce un doble modificación: (i) Se cambia la rúbrica de la sección 2ª del capítulo XI del título II que antes era “de los empresarios extranjeros” por la rúbrica “De la inscripción de los empresarios y sus actos”. (ii) Se introducen en el Reglamento los artículos 308 bis a 308 quater.

El artículo 308 bis aplica a la sucursales el mismo sistema electrónico aplicable a la constitución de sociedades limitadas: creación en línea de sucursales de una sociedad establecida en otro Estado miembro de la Unión Europea, si bien no se trata de imponer un sistema único porque deja a salvo la posibilidad de utilizar cualquier otro sistema legal (art. 20 bis LSC). Es decir, no se trata de un sistema exclusivo ni excluyente.

El artículo 308 ter. trata de la documentación necesaria para la inscripción.

El artículo  308 quater trata del cierre en línea de una sucursal.

Tercero. Sobre la información societaria europea y su acceso mediante la plataforma central europea y el Identificador Único Europeo (EUID).

Para ello en el mismo Capítulo se crea una sección tercera, bajo dicha rúbrica, con los artículos 308 quinquies a 308 septies.

El artículo 308 quinquies establece la interconexión obligatoria con la plataforma central europea debiendo regularse su establecimiento de forma reglamentaria. Se determina el contenido de dicha publicidad.

El artículo 308 sexties, se refiere a la información de las sucursales y determina el contenido de la publicidad.

Debemos tener en cuenta que la Directiva de 2017 es de aplicación a la sociedad anónima, la sociedad comanditaria por acciones y la sociedad de responsabilidad limitada. Por tanto, atendiendo a la causa de la modificación, que es la incorporación de la Directiva, parece que en el sistema de interconexión europea sólo se deben incluir los datos de esos tipos sociales, que son la práctica totalidad de las sociedades inscritas en los Registros de España, y de ellas los datos señalados en el Reglamento, pues las sociedades especiales que existen, sin entrar en detalles, deben ser sociedades anónimas.

Parece, por consiguiente, que a partir de ahora se crea un doble tipo de publicidad: el de la interconexión, con los datos señaladas que afectan a esos tipos sociales, y el de publicidad general que afecta a las demás formas sociales inscritas y a los datos no mencionados en estos artículos del RRM (García Valdecasas).

De todas formas, esto es una primera aproximación de urgencia al problema, debiendo realizarse un estudio en más profundidad de cómo quedará la publicidad registral tras la Ley 11/2023 y esta modificación el RRM.

— Artículo 308 septies. Sobre modificación de datos de sucursales transfronterizas intracomunitarias. Es un artículo destinado a los RRMM.

Los RRMM deberán notificar “sin demora” para la debida coordinación sobre matrices y sucursales, por el sistema de interconexión los datos (que se determinan reglamentariamente) de las sociedades matrices inscritas en España que tengan sucursales en otros Estados miembros.

Cuarto. Sobre los empresarios extranjeros. Crea una nueva sección la 4ª bajo la rúbrica “de los empresarios extranjeros” con los actuales artículos 309 y 309 bis.

Quinto. Sobre honorarios y publicidad gratuita.

Para su regulación se introduce una nueva disposición final que será la séptima.

 Entrada en vigor.

Entrará en vigor cuando entre en vigor la Ley 11/2023, de 8 de mayo, en lo que se refiere a la digitalización de los Registros, es decir el 9 de mayo de 2024.

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APUNTES PARA TEMAS.

1 HERENCIA. CERTIFICADO DEL REGISTRO GENERAL DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD.

HIPOTECARIO: Notarías: T. 39. Registros: T. 44.

En la sucesión hereditaria de un causante extranjero deben aportarse el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad español y los certificados equivalentes de las diferentes legislaciones implicadas en la sucesión.

Notas:

1 El Certificado del Registro de Actos de Última Voluntad (CRAUV) es un documento público complementario y necesario del título sucesorio por el que se acredita la inexistencia de testamento o que el testamento que se aporta como título sucesorio es el último y vigente.

2 El Registro de Actos de Última Voluntad (RGAUV) se lleva en la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y su creación tuvo lugar mediante RD, de 14 de noviembre de 1885. Se encuentra regulado en el Anexo II del Reglamento Notarial y disposiciones posteriores complementarias o actualizadoras.

3 La Certificación se exige, entre otras cosas, para expedir las copias de testamentos abiertos -pues permite conocer si se trata del último testamento abierto otorgado por el causante- también para autorizar las actas notariales declaratorias de herederos abintestato y las escrituras de herencia, así como para su inscripción registral.

A los efectos de inscripción hay que tener en cuentas los artículos 76 y ss RH.

4 En caso de sucesión con causante extranjero deben aportarse para la escritura de herencia (o la tramitación de la declaración notarial de herederos abintestato) los certificados previstos en la legislación extranjera que sean equivalentes al certificado español.

De este último aspecto trata la Resolución que se comenta pues se daban las siguientes conexiones: (i) bien radicado en España (cuya inscripción se pretende inscribir), (ii) causante de nacionalidad italiana domiciliado en Holanda, donde falleció y otorgó el título sucesorio, (iii) y escritura otorgada ante notario holandés.

Dice la Dirección General que deben aportarse el certificado de defunción del causante, el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español, la copia autorizada del testamento otorgado en los Países Bajos y la certificación, en su caso, del registro semejante a nuestro Registro General de Actos de Última Voluntad correspondiente a dicho país y al país de la nacionalidad del causante.

Resolución de 10 de mayo de 2023. Informe junio de 2023. Resolución número 208. Comentario: Inmaculada Espiñeira.

PDF (BOE-A-2023-12997 – 8 págs. – 227 KB) Otros formatos

 

2 VENTA EXTRAJUDICIAL, NOTIFICACIONES A TITUALRES DE CARGAS POSTERIORES: ART. 236.d) RH. NOTIFICACIÓN POR CORREO

HIPOTECARIO: Notarías: T.63. Registros: T.68.

La regulación de los requerimientos y notificaciones en el ámbito hipotecario y notarial ha de ser interpretada de acuerdo con las exigencias de los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, se trata de garantizar al destinatario la posibilidad de tener un efectivo conocimiento de lo notificado o requerido.

Notas:

I VENTA EXTRAJUDICIAL.

1 La venta extrajudicial es uno de los procedimientos que, junto con el de ejecución directa, pueden fijarse voluntariamente para el ejercicio de la acción hipotecaria (art. 129 LH en relación con el art. 1858 CC).

2 La regulación actual adolece de falta de coherencia y es fuente de frecuentes dudas procedimentales, lo que posiblemente sea la causa –o una de las más relevantes- para que no se recurra con más frecuencia a este procedimiento efectivo y ágil que está lastrado por las dudas que se plantean a la hora de aplicar las normas en vigor, alguna de ellas en parte obsoletas. Por tal motivo sería deseable una reforma legal que unificara la regulación de este procedimiento notarial y que, siguiendo la técnica empleada por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, residenciara la regulación del procedimiento en la Ley del Notariado y su Reglamento.

3 En la actualidad el artículo 129 LH se remite al Reglamento hipotecario (art. 236.d) para determinar, entre otros extremos, la forma y personas a las que deban realizarse las notificaciones, sin embargo el encaje de este artículo en la realidad actual no es fácil, y a dicha dificultad hay que añadir la regulación de la LEcivil que no siempre es coincidente.

II PLANTEAMIENTO GENERAL DE LA RESOLUCIÓN.

 La regulación de los requerimientos y notificaciones en el ámbito hipotecario y notarial ha de ser interpretada de acuerdo con las exigencias de los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva.

2 Consecuentemente con lo dicho, esta regulación debe ser interpretada no como si se tratara de una fórmula sacramental, sino que habrá que atender a la finalidad fundamental que no es otra que garantizar al destinatario la posibilidad de tener un efectivo conocimiento de lo notificado o requerido.

3 No es posible una traslación inmediata y directa de la doctrina del Tribunal Constitucional, que viene “referida al ejercicio jurisdiccional de un derecho ante un órgano provisto de imperio (artículo 117 de la Constitución Española), mientras que los procedimientos notarial y registral se desenvuelven en el ámbito extrajudicial, “por lo que deben extremarse las precauciones a fin de salvaguardar en todo momento los derechos constitucionales de las personas afectadas”.

4 El Tribunal constitucional ha confirmado en varias sentencias la sanción de nulidad de actuaciones en supuestos de lesión al derecho de defensa consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, y no sólo en caso de ausencia total de las notificaciones, sino “incluso en supuestos en que, existiendo la notificación, se producen infracciones de las reglas relativas al lugar o al destinatario (como en el caso de las notificaciones realizadas a través de terceras personas que no hayan llegado al conocimiento de la parte interesada fuera de los supuestos estrictamente previstos; o cuando el requerimiento fue realizado en lugar distinto al señalado registralmente provocando la indefensión de los propietarios de la finca hipotecada).

III DOCTRINA SOBRE LAS NOTIFICACIONES POR CORREO:

1 Cuando la notificación se practica mediante envío por correo de carta certificada con acuse de recibo sólo se entiende correctamente realizada cuando ha sido entregada en el domicilio.

2 No equivale a la entrega en el domicilio el que por el servicio de correos se haya intentado la notificación y conste como “no retirado”. En tales casos el notario debe de intentar la notificación personalmente, en los términos previstos en el artículo 202 RN.

3 El artículo 686.2 LECivil regula el requerimiento notarial en los siguientes términos: “A estos efectos, el requerimiento al deudor y en su caso las notificaciones al tercer poseedor hipotecante no deudor y titulares, en su caso, de derechos inscritos con posterioridad al derecho real de hipoteca que se ejerce, (i) habrá de realizarse en el domicilio que conste consignado por cada uno de ellos en el Registro. El requerimiento o notificación se hará por el Notario, en la forma que resulte de la legislación notarial, en la persona del destinatario, si se encontrare en el domicilio señalado. (ii) No hallándose en el domicilio, el Notario llevará a efecto la diligencia con la persona mayor de edad que allí se encontrare y manifieste tener con el requerido relación personal o laboral. El Notario hará constar expresamente la manifestación de dicha persona sobre su consentimiento a hacerse cargo de la cédula y su obligación de hacerla llegar a su destinatario.

No obstante lo anterior, (iii) será válido el requerimiento o la notificación realizada fuera del domicilio que conste en el Registro de la Propiedad siempre que se haga en la persona del destinatario y, previa su identificación por el Notario, con su consentimiento, que será expresado en el acta de requerimiento o notificación.

En caso de que el destinatario sea una (iv) persona jurídica el Notario entenderá la diligencia con una persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el Registro y que forme parte del órgano de administración, que acredite ser representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés”.

4 Distinta es la regulación del requerimiento judicial según el cual intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, (esto es las señaladas en el apartado 2) y, realizadas por la oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164. En el requerimiento judicial no se hace referencia a la notificación fuera del domicilio, sino en el domicilio del deudor que resulte de las averiguaciones efectuadas, habilitándose en último extremo la notificación edictal, que no se contempla en el caso del requerimiento extrajudicial.

Resolución de 11 de mayo de 2023. Informe junio 2023. Resolución número 213.

PDF (BOE-A-2023-13002 – 11 págs. – 244 KB) Otros formatos

 

3 ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

HIPOTECARIO: Notarías: T.21 Registros: T.24.

No cabe practicar asiento de presentación cuando el documento que se presenta a inscripción es palmaria e indudablemente de imposible acceso al Registro.

Notas:

Supuesto de hecho: Se pretende inscribir un acta notarial por la que se requiere al notario autorizante para que «remita a la Oficina del Catastro copia de lo actuado con todos sus anejos, a fin de que por este se tramite el expediente de rectificación de errores en la titularidad catastral». Se aporta también una resolución dictada por la Gerencia Regional del Catastro por la que se modifica la titularidad catastral y se acompaña instancia solicitando que se practique la inscripción correspondiente.

El registrador deniega la práctica del asiento de presentación porque el acta notarial indicada recoge un requerimiento encaminado a la rectificación de errores existentes en un organismo púbico distinto del Registro de la Propiedad, por lo que no puede provocar operación registral alguna, según el artículo 420 del Reglamento Hipotecario. La Resolución confirma la calificación

Resolución de 10 de mayo de 2023. Informe junio de 2023. Resolución número 209. Comentario: Emma Rojo.

PDF (BOE-A-2023-12998 – 5 págs. – 211 KB) Otros formatos

 

4 RECURSO GUBERNATIVO.

HIPOTECARIO. Notarías T. 20. Registros: T.23.

Cabe presentar el recurso gubernativo en la oficina de correos siempre que se haga dentro del plazo del mes, aunque la entrada en el Registro sea posterior al plazo. No obstante, la fecha de entrada en el registro es relevante a los efectos de la prórroga del asiento de presentación.

Notas:

En el caso debatido el recurso se presentó en una oficina del Servicio de Correos dentro del plazo de un mes establecido en el art.326 LH, pero se recibió en el Registro fuera de plazo. Estima la DG que está presentado en plazo, pues la fecha de recepción en el registros determina el «dies a quo» del cómputo del plazo únicamente a los efectos de la prórroga del asiento de presentación, de manera que el asiento de presentación no podría prorrogarse. Precisamente por ello, el párrafo 4º del art. 327 LH, después de disponer que el recurso podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en la legislación administrativa (en las que se incluyen las oficinas del Servicio de Correos), establece que «a los efectos de la prórroga del asiento de presentación», por tanto, no a los demás, se entenderá como fecha la de la llegada del recurso al Registro (entre otras R. de 20 de noviembre de 2013).

Resolución de 23 de mayo de 2023. Informe junio de 2023. Resolución número 229. Comentario María Núñez.

PDF (BOE-A-2023-14400 – 7 págs. – 221 KB) Otros formatos

 

5 HIPOTECA. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. FIJACIÓN DEL DOMICILIO DEL DEUDOR

TEMAS. Hipotecario: Notarias: T. 49, 62 y 63. Registros: T. 54, 67, 68.

La falta (o defectuosa designación) del domicilio del deudor (o hipotecante no deudor) para ser notificado impide utilizar los procedimientos de ejecución directa o extrajudicial de ejecución de la hipoteca, ambos de carácter potestativo. Por lo dicho, tampoco puede expedirse la certificación de dominio y cargas a los efectos de estos procedimientos.

Sin embargo, ello no impide la posibilidad de ejecución por el procedimiento de ejecución ordinario o previo juicio declarativo al amparo de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil.

Notas:

CONSIDERACIONES QUE HACE LA RESOLUCIÓN SOBRE EL DOMICILIO:

1 El artículo 682.2., números 1.º y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que el deudor y, en su caso el hipotecante no deudor, fije en la escritura de préstamo además de un tipo para subasta, un domicilio para la práctica de notificaciones y requerimientos.

2 La fijación del domicilio tiene importancia tanto para el acreedor como para el deudor e hipotecante no deudor en su caso :

Acreedor: Le da seguridad frente a dilaciones indebidas por cambios de residencia o mala fe del deudor y dota de certeza a la actuación del acreedor y del Juzgado al dar fuerza jurídica a las notificaciones y requerimientos que se dirijan al domicilio señalado.

 Deudor (y en su caso el hipotecante no deudor): Les garantiza el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas, y de ahí que la notificación en el domicilio señalado constituya un trámite esencial, que no puede ser suplido por ningún otro medio de comunicación, y cuya infracción determina no sólo la nulidad del trámite, sino la de todo el procedimiento y, con él, la propia adjudicación, ya que está vinculado al principio constitucional de tutela judicial efectiva ( (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1994 y 1 de junio de 1995).

También se garantiza que el deudor (i) pueda satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la ejecución, (ii) intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del procedimiento, (iii) personarse en la subasta para pujar o para provocar la subida de la puja, y contribuir en definitiva a realizar mejor el crédito del acreedor, lo que aminorará la responsabilidad universal del artículo 1911 del Código Civil del deudor.

3 La omisión de domicilio o su defectuosa determinación no conlleva, sin embargo, la ineficacia de la hipoteca ni constituye obstáculo para la inscripción, pero impide que se puedan utilizar los procedimientos de ejecución directa y extrajudicial de ejecución de la hipoteca, de carácter potestativo-.

Resolución de 9 de mayo de 2023. Informe mayo 2023. Resolución número 207. Comentario: María Núñez.

PDF (BOE-A-2023-12603 – 9 págs. – 234 KB) Otros formatos

 

6 HIPOTECA. CANCELACIÓN SIN CARTA DE PAGO.

TEMAS. Hipotecario: Notarías: T.64. Registros: T.70.

Se puede cancelar una hipoteca sin que simultáneamente se otorgue carta de pago de la deuda garantizada, pero la declaración de cancelación ha de estar suficientemente causalizada. No cabe el mero consentimiento formal para cancelar.

La renuncia expresa del acreedor al derecho real de hipoteca es suficiente para su cancelación e independiente de las vicisitudes del crédito garantizado.

Notas:

Dice la Resolución sobre el particular con cita de las Resoluciones de 2 de diciembre de 2000, 24 de septiembre de 2005 y 14 de julio de 2015): “…cuando el titular del derecho real de hipoteca no se limita a dar un mero consentimiento para cancelar, sino que dispone unilateralmente de su derecho a cancelar la hipoteca, hay que interpretar que estamos, ante una abdicación unilateral de la hipoteca por su titular, ante una renuncia de derechos, acto que por sí sólo tiene eficacia sustantiva suficiente conforme al artículo 6.2 del Código Civil para, por su naturaleza, producir su extinción y, consiguientemente, dar causa a la cancelación de la hipoteca conforme a los artículos 2.2 y 79 de la Ley Hipotecaria. Por tanto, renunciando el acreedor de forma indubitada al derecho real de hipoteca es intrascendente, a la hora de su reflejo registral, las vicisitudes del crédito por él garantizadas que se hayan reflejado en la escritura, se haya extinguido o subsista, sea con unas nuevas garantías o tan sólo con la responsabilidad personal del deudor, pues todo ello queda limitado al ámbito obligacional de las relaciones ínter partes.”

Resolución 10 de abril de 2023. Informe mayo 2023. Resolución número 168. Comentario: Emma Rojo.

PDF (BOE-A-2023-10829 – 11 págs. – 245 KB) Otros formatos

 

7 PARTICIÓN. PAGO EN METÁLICO (Arts. 841 y ss CC).

TEMAS. Civil: 111.

Conforme al artículo 843 CC, si falta el consentimiento de alguno de los hijos o descendientes procede la aprobación de la partición por parte del notario o del letrado de la Administración de Justicia, y ello, aunque se haya pagado la legítima con metálico del caudal hereditario.

Notas.

I Requisito para aplicar los artículos 841 y ss. Declaración expresa.

 La posibilidad de pago en metálico de legítimas exige que el testador se refiera concretamente al artículo 841 CC, o bien que, sin citarlo, se refiera al supuesto en él previsto, con sus propias palabras o con otras cualesquiera con sentido equivalente, aunque técnicamente sean impropias o incorrectas, siempre que por su sentido resulta indudable la intención del testador de conferir una autorización que encaje con el supuesto del citado artículo 841.

II Naturaleza de la aprobación de la partición (art. 843 CC).

La aprobación notarial de la partición practicada por el contador-partidor en el caso del artículo 843 CC es un expediente específico de jurisdicción voluntaria tramitado por notario competente –sea o no el mismo que autorice la escritura de partición- de acuerdo con los criterios de competencia que establece el artículo 66.2 de la Ley del Notariado, sin que rija el principio de libre elección de notario.

No cabe confundir esta aprobación por el Notario (o LAJ) de la partición realizada por el contador con la autorización de la escritura de partición: (i) La aprobación notarial prevista en el artículo 843 del Código Civil procede cuando no hay confirmación expresa de la partición por parte de todos los hijos o descendientes. No se necesita, sin embargo, cuando hay tal confirmación expresa. (ii) La literalidad de los arts. 843 CC y 66 LN es determinante al hablar de «todos», sin distinguir por razón de cómo hubieran sido las adjudicaciones de los que no consintieron la partición o si el metálico con el que se les pagó era hereditario o extrahereditario.

III. Naturaleza de esta legitima.

1 El efecto de estos artículos consiste en conceder a alguno o algunos de los descendientes del testador, o al contador-partidor expresamente autorizado por aquél, la posibilidad de conmutar la porción legitimaria de los demás por un caudal que se pagará en efectivo metálico.

2 Por tanto, si bien la regla general es que la legítima en el derecho común se configura como pars bonorum, lo que implica la legítima es cuenta herencial y ha de ser abonada con bienes de la herencia porque los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario y no se les puede excluir de los bienes hereditarios, el artículo 841 del Código Civil supone una importante excepción, ya que permite, si así lo establece expresamente el testador, a uno o algunos de los descendientes, o al contador-partidor, en lugar de pagar la legitima de los demás legitimarios con bienes de la herencia, como es ordinariamente obligatorio, conmutar su cuota por un caudal que se pagará en efectivo metálico

3 Aunque no se diga expresamente, se presupone que el metálico con que se pagará a los demás legitimarios no forzosamente debe existir en la herencia. “La doctrina y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012 han admitido que el pago de la legítima se haga con metálico extrahereditario porque la finalidad de salvaguarda de la intangibilidad material de la legítima y de la seguridad respecto del pago efectivo de la misma viene también reforzada desde la perspectiva conceptual que presenta el pago en metálico de la legítima de los descendientes conforme al marco establecido en los artículos 841 y siguientes del Código Civil”.

 4 Así, a diferencia de lo previsto en el artículo 1056 del Código Civil, y pese al mero tenor literal del artículo 841, el testador o, en su caso, el contador partidor expresamente autorizado por aquél, en rigor, no están ordenando imperativamente la conmutación del pago de la legítima, sino facultando a alguno o algunos de sus hijos o descendientes para que, si así lo quieren, se adjudiquen todo o parte del caudal relicto, compensando a los demás legitimarios con dinero no hereditario.

Resolución 14 de abril de 2023. Informe mayo. Resolución número 175. Comentario: Ana Virginia Botía González.

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CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1 Compraventa. Autorización militar en zonas fronterizas.

¿Se necesita autorización militar previa para la adquisición de un inmueble que radica en un núcleo de población que no es fronterizo pero que forma parte de un municipio que sí lo es? SI.

La exigencia de autorización militar previa para adquirir un inmueble deriva de ser fronterizo el municipio independientemente que lo sea o no el núcleo de población donde radica el inmueble. Por tanto, basta que un municipio sea fronterizo para que quede sujeto a la limitación (necesidad de obtención de la autorización militar previa) cualquier núcleo poblacional que pertenezca al mismo.

Resolución de 25 de mayo de 2023. Informe junio de 2023. Resolución número 238. Comentario: Inmaculada Espiñeira.

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2 Expediente hipotecario: exceso de cabida

¿La magnitud del exceso de cabida es determinante por si sola para una calificación negativa? NO.

La magnitud del exceso de cabida puede ser un indicio de que tal exceso se hace a costa de un terreno colindante en función de las demás circunstancias del supuesto de hecho.

Resolución de 11 de mayo de 2023. Informe junio de 2023. Resolución número 216. Comentario: Víctor Esquirol.

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3 Expediente hipotecario: Reanudación del tracto sucesivo.

1 ¿Para inscribir una reanudación de tracto es necesario acudir formalmente al expediente notarial de reanudación de tracto del art. 208 LH? SI, no basta con presentar una escritura (en al caso, del año 1926) que relate y reseñe los títulos previos no inscritos.

Resolución de 26 de mayo de 2023. Informe junio de 2023. Resolución número 243. Comentario: Albert Capell.

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2 ¿Deben ser notificados los colindantes de la finca cuya reanudación se pretende? NO es necesaria la notificación a los colindantes.

Resolución de 25 de mayo de 2023. Informe junio de 2023. Resolución número 241. Comentario: María Núñez.

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4 Expediente hipotecario: oposición de copropietario colindante.

¿El cotitular del dominio de la finca colindante está legitimado para oponerse a la inscripción? SI.

Resolución de 25 de mayo de 2023. Informe junio de 2023. Resolución número 240. Comentario: Víctor Esquirol.

5 Recurso gubernativo.

¿Cabe presentar el recurso gubernativo en la oficina de correos, en el plazo de un mes, aunque al Registro llegue después de cumplido el plazo? SI, aunque la entrada en el registro es relevante a los efectos de la prórroga del asiento de presentación

Resolución de 10 de mayo de 2023. Informe junio de 2023. Resolución número 209. Comentario: Emma Rojo.

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6 Expediente hipotecario: doble inmatriculación.

DOBLE INMATRICULACIÓN.

¿La falta de coincidencia en la descripción de dos fincas registrales implica por si sola la inexistencia de una posible doble inmatriculación? NO.

Resolución de 10 de mayo de 2023. Informe junio de 2023. Resolución número 210. Comentario: María García Valdecasas

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7 Anotación preventiva de embargo: prórroga automática

La expedición de la certificación del art. 656 de la LEC y la práctica de la correspondiente nota marginal constituye una prórroga temporal de cuatro de la anotación de embargo.

¿Es preciso que el mandamiento solicitando la expedición de la del certificación ordene la prórroga de la anotación? NO.

¿Cabe denegar la expedición de la certificación porque no ordena la prórroga de la anotación? NO.

Resolución de 9 de mayo de 2023. Informe mayo. Resolución número 204. Comentario María Núñez.

PDF (BOE-A-2023-12600 – 9 págs. – 234 KB) Otros formatos

8 Calificación registral.

¿Cabe practicar una nueva calificación durante la vigencia del asiento de presentación? SI, cuando durante la vigencia de asiento de presentación se aportan nuevos documentos complementarios o de subsanación o aclaración de los títulos de calificados.

Resolución de 18 de abril de 2023. Informe mayo. Resolución número 183. Comentario: María García Valdecasas

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9 Ejecución hipotecaria. Tercer poseedor.

¿Ha de ser demandado y requerido de pago el tercer poseedor de la finca cuyo título se ha inscrito con anterioridad a la fecha de la iniciación del procedimiento de Ejecución hipotecaria? SI.

Es necesario demandar y requerir de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aquéllos que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, quienes han de ser emplazados de forma legal en el procedimiento (Arts. 132.1.º LH 685 LECivil 

Resolución de 9 de mayo de 2023. Informe mayo. Resolución número 202. Comentario: María García Valdecasas.

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10 HIPOTECA. CANCELACIÓN SIN CARTA DE PAGO.

TEMAS. Hipotecario: Notarías: T.64. Registros: T.70.

¿Cabe cancelar una hipoteca sin que simultáneamente se otorgue carta de pago de la deuda garantizada? SI, pero se necesita expresar la causa de la cancelación.

Resolución 10 de abril de 2023. Informe mayo 2023. Resolución número 168. Comentario: Emma Rojo.

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11. PARTICIÓN. PAGO EN METÁLICO ( 841 y ss CC).

TEMAS. Civil: 111.

¿En los casos de pago en metálico de los artículos 841 y ss CC, faltando el consentimiento de alguno de los hijos o descendientes, aunque se le haya pagado con metálico del caudal hereditario, debe proceder la aprobación de la partición? SI.

Resolución 14 de abril de 2023. Informe mayo. Resolución número 175. Comentario: Ana Virginia Botía González.

PDF (BOE-A-2023-10836 – 11 págs. – 250 KB) Otros formatos

  

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Autorización militar

EXTRANJEROS

Autorización militar

Autorización militar

Es inscribible, sin necesidad de autorización militar, una escritura referente a la cuarta parte de una finca incluida en un Plan general de urbanización y cuyas restantes tres cuartas partes ya han sido inscritas por el funcionario calificador a favor de la misma persona extranjera a la que ahora se le niega la inscripción.

28 septiembre 1972

Autorización militar.- Conforme a la Ley sobre zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional y su Reglamento, no se requiere dicha autorización para la adquisición por un extranjero de un piso situado dentro de un núcleo urbano de una población no fronteriza.

27 y 28 marzo y 13 junio 1979

Autorización militar.- No es inscribible la escritura de adquisición de inmuebles sitos en zonas de acceso restringido a la propiedad por un súbdito extranjero, a la que no se acompaña la autorización militar correspondiente, habida cuenta del pretendido carácter urbano -en población no fronteriza- de los terrenos transmitidos y que se pretende acreditar con certificación urbanística en la que se reconoce dicha calificación, pero en la que no se matiza la fecha del Plan General que así lo establecía, sino la de aprobación definitiva del Plan parcial de la zona en que se hallan los terrenos, de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley y Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, no resultando además con claridad del  conjunto de certificaciones aportadas la justificación de si las parcelas adquiridas se encuentran comprendidas en la zona aprobada por el Plan.

30 julio 1986

Autorización militar.- Suspendida la inscripción de una escritura de compra de un apartamento en zona de interés para la defensa nacional por un extranjero, por no existir autorización de la autoridad militar, se revoca la calificación porque el mismo artículo 18 de la Ley de Zonas e Instalaciones de interés para la Defensa Nacional, en su último párrafo, exceptúa la necesidad de dicha autorización a los centros y zonas de interés turístico a que se refiere la Ley de 1963. Y el hecho de que tal Ley no esté ya en vigor, no quiere decir que no exista ya la autorización genérica establecida en la Ley de 1975, pues la derogación de la Ley de 1963 por la de 1991 no implica que tal derogación haya de tener carácter retroactivo, pues incluso la Ley derogadota salva los beneficios ya producidos conforme a la legislación anterior.

28 y 29 enero 2004