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Informe Fiscal Marzo 2022. Aportaciones gratuitas a gananciales, valor de referencia y excesos. Impuesto de Sucesiones en Andalucía

INFORME ACTUALIDAD FISCAL MARZO 2022

JAVIER MÁXIMO JUAREZ GONZÁLEZ. NOTARIO DE VALENCIA

 

PRESENTACIÓN.

El informe de este mes de marzo, pasado extraordinariamente por agua desde donde escribo estas líneas, se articula en las tres partes troncales tradicionales: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y tema del mes.

Sin novedades destacables en normativa, despuntan determinados pronunciamientos administrativos en el ISD, ITP y AJD e IIVTNU. Así:
(I) Consulta de la DGT reconociendo la no sujeción al ISD y al ITP y AJD de las aportaciones gratuitas a gananciales y formulando un esquema de su tributación actual sensato.
(II) También consulta sobre la tributación el ISD de las cantidades a percibir en seguros por fallecimiento del cónyuge tomador-asegurado casado en gananciales cuyo beneficiario es el cónyuge viudo.
(III) Consulta, absolutamente extravagante, reconociendo relevancia al «valor de referencia» en los excesos de adjudicación declarados en las disoluciones de comunidad con proyección en ITP y AJD e ISD.
(IV) Consulta que, reiterando la tributación adicional en extinciones de condominio de la liberación de un codeudor, precisa quién es el sujeto pasivo y cuál es la base imponible.
(V) Y consulta que, en caso de disolución de varios condominios simultánea, donde se forman lotes equivalentes atendiendo a la globalidad de los bienes de las diferentes comunidades, solo se incide en AJD y resulta no sujeta al IIVTNU.

El tema del mes, porque lo prometido es deuda, se refiere a un resumen de los beneficios fiscales en el ISD en Andalucía desde el 1 de enero de 2022, por la nueva ley de regulación de los tributos cedidos. Una auténtica «revolución» que sitúa a Andalucía en la cabecera de las CCAA con mejor tratamiento en este tributo.

ESQUEMA

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.
.- Ley 1/2022, de 8/2/2022 (BOE 9/2/2022), por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con el País Vasco. IVA. Ir a resumen en la web.

.- Ley 2/2022, de 24/2/2022 (BOE de 25/2/2022), de medidas financieras de apoyo social y económico. IRPF, Régimen Económico y Fiscal de Canarias e IGIC. Ir a resumen en la web.

B) CASTILLA LA MANCHA.

C) CATALUÑA.

D) NAVARRA.

E) PAÍS VASCO.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V2921-21. ISD E ITP Y AJD: Las aportaciones onerosas a la sociedad de gananciales quedan sujetas y exentas en TPO y las gratuitas no sujetas al ITP y AJD ni al ISD.

.- CONSULTA DGT V0143-22, DE 28/1/2022. ITP y AJD y DONACIONES: En una extinción de condominio proporcional a los haberes conforme a los valores declarados, pero que por aplicación de los «valores de referencia» resulta una adjudicación desigual, tal exceso resultante de los valores de referencia supone donación del titular del defecto a favor del beneficiario del mismo.

B) ISD E IRPF.

.- CONSULTA DGT V2891-21, DE 17/11/2021. Sucesiones e IRPF: En caso de seguro contratado por un cónyuge casado en gananciales satisfecho con fondos gananciales, en caso de ser beneficiario el cónyuge viudo, tributa en cuanto a una mitad del importe por el IS y por la otra mitad del importe, en IRPF como rendimiento de capital mobiliario.

C) ISD.

– CONSULTA DGT V2874-21, DE 17/11/2021. SUCESIONES Y SEGUROS: Las cantidades a percibir por seguros por fallecimiento del tomador-asegurado, aunque tributan como sucesión en el ISD, no forman parte del caudal relicto, por lo que no se deben de tener en cuenta en la partición. La partición con adjudicaciones proporcionales a los haberes o con excesos de adjudicación a uno por indivisibilidad inevitable quedan no sujetos a TPO:

.- CONSULTA DGT V2873-21, DE 17/11/2021. DONACIONES: En las donaciones de padres a hijos de participaciones una sociedad patrimonial integrado su activo en más de un 50% por inmuebles no afectos situados en diversas CCAA, son competentes las respectivas CCAA donde radiquen los inmuebles por el valor de los mismos.

D) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V28O22-21, DE 16/11/2021. AJD: La liberación en escritura pública de uno de los dos codeudores del préstamo hipotecario que en la extinción de condominio de una vivienda ha sido asumido íntegramente por el adjudicatario, queda sujeta a AJD, además de la tributación que corresponda a la disolución de comunidad.

.- CONSULTA DGT V2738-21, DE 10/11/2021. TPO y AJD: La escritura de modificación de la descripción literaria de una finca con una representación gráfica georreferenciada alternativa no queda sujeta a TPO ni a AJD al carecer de objeto valuable.

.- CONSULTA DGT V2832-21, DE 16/11/2021. TPO: La transmisión de participaciones en comunidades de bienes y sociedades civiles por particulares queda sujeta y no exenta a TPO y tributa al tipo impositivo correspondiente a los bienes que integran el acervo de la comunidad o de la sociedad.

E) IRPF.

.- SENTENCIA DEL TS DE 23/02/2022, ROJ STS 773/2022. IRPF: Se encuentra excluida de gravamen en IRPF la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en el plazo de dos años en la adquisición de una nueva vivienda habitual, aunque dicha adquisición se formalice una vez transcurrido ese plazo

F) ITP Y AJD E IIVTNU (PLUSVALÍA MUNICIPAL).

.- CONSULTA DGT V2739-21, DE 10/11/2021. ITP Y AJD E IIVTNU: La disolución de varios condominios simultánea, donde se forman lotes equivalentes atendiendo a la globalidad de los bienes de las diferentes comunidades, queda sujeta a AJD y no sujeta al IIVTNU.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. RESUMEN DE LOS BENEFICIOS FISCALES EN EL ISD VIGENTES DESDE EL 1/1/2022 EN ANDALUCÍA (LEY 5/2021 DE LA CA DE ANDALUCÍA).

A) REDUCCIONES EN LA BASE IMPONIBLE
A.1.-Adquisiciones «mortis causa».
A.2.- Adquisiciones «inter vivos».

B) TARIFA, CUOTA Y BONIFICACIONES EN CUOTA.
B.1.- Tarifa y cuota única para transmisiones «mortis causa» e «inter vivos».
B.2.- Bonificación en adquisiciones «mortis causa».
B.3.- Bonificación en adquisiciones «inter vivos».

 

DESARROLLO

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Ley 1/2022, de 8/2/2022 (BOE 9/2/2022), por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con el País Vasco. IVA. Ir a resumen en la web.

.- Ley 2/2022, de 24/2/2022 (BOE 25/2/2022), de medidas de apoyo financiero y económico.  IRPF, Régimen económico y fiscal de Canarias. IGIC. Ir a resumen en la web.

B) CASTILLA LA MANCHA.

.- Resolución de 31/1/2022 (DOCLM 7/2/2022), por la que se modifican las tablas número 1 y número 2 del anexo I de la Orden de 16/04/2015, por la que se aprueban los modelos 600, 610, 620 y 630 de autoliquidación del ITP y AJD.

C) CATALUÑA.
.- Orden ECO/13/2022, de 16/2/2022 (DOGC de 24/2/2022), por la que se modifican los modelos 620 y 627, del ITP y AJD, aprobados por la Orden ECO/330/2011.

D) NAVARRA.
.- Decreto Foral Legislativo 1/2022, de 2/2/2022 (BON de 8/2/2022), de Armonización Tributaria, por el que se modifica el IVA y el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.

E) PAÍS VASCO.

.- GIPUZKOA. Orden Foral 98/2022, de 17/2/2022 (BOG de 28/2/2022), por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y embarcaciones aplicables en la gestión del ITP y AJD, ISD e impuesto especial sobre determinados medios de transporte e IP.
.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 1/2022, de 8/2/2022 (BOV de 11/2/2022), por el que se modifica la Norma Foral 7/1994, del IVA y en el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

 

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V2921-21. ISD E ITP Y AJD: Las aportaciones onerosas a la sociedad de gananciales quedan sujetas y exentas en TPO y las gratuitas no sujetas al ITP y AJD ni al ISD.

«HECHOS: El consultante y su esposa son propietarios de una finca rústica, correspondiendo a cada uno de ellos el 50 por cien. En este momento pretenden llevar a cabo la extinción del condominio, abonando la esposa al marido el valor de su parte en dinero y quedando el 100 por cien del inmueble a favor de la sociedad de gananciales constituida por los comparecientes.

CUESTIÓN PLANTEADA: Si la extinción del condominio expuesta a favor de la sociedad de gananciales tributa por AJD o por ITP».

CONTESTACIÓN:

(…) La jurisprudencia puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en la sentencia reseñada hace necesario modificar la doctrina de esta Subdirección General sobre las aportaciones de bienes privativos de los cónyuges a la sociedad de gananciales, por lo que se establece la siguiente:

La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales puede ser gratuita u onerosa, o participar de ambas naturalezas:
• Gratuitas: son aquellas que no conllevan contraprestación alguna.
• Onerosas: son las que dan lugar a cualquier tipo de contraprestación, tanto simultáneamente a la aportación, como mediante el nacimiento a favor del aportante de un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales exigible en el momento de la disolución de dicha sociedad.
• Mixta: también es posible que una aportación de bienes o derechos a la sociedad conyugal participe de ambas naturalezas.

En el primer caso se integra en el activo de la sociedad de gananciales. En el segundo, además, nace un crédito a favor del aportante frente a la sociedad de gananciales, conservando su derecho al reintegro al momento de su liquidación. En el tercero, se aplicará a cada una de ellas la fiscalidad que le corresponda. El tratamiento tributario de las referidas aportaciones es distinto, según que su naturaleza sea gratuita u onerosa».

(…) «Conforme a los textos transcritos, si la transmisión de bienes a la sociedad de gananciales tiene carácter oneroso estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, según establece el artículo 7.1 del TRLITPAJD, pero exenta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.I.B) 3 del mismo texto legal.

2. Transmisión lucrativa.
Conforme a la jurisprudencia puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en su sentencia 295/2021, de 3 de marzo de 2021 (ROJ: STS 1016/2021), la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no se encuentra sujeta al ITPAJD, ni puede ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, en tanto que solo pueden serlo las personas físicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevea legalmente, sin que exista norma al efecto respecto de la sociedades de gananciales, y sin que quepa confundir dicha operación, en la que el beneficiario es la sociedad de gananciales, con la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a favor del otro cónyuge».

Comentario:
Doblemente interesante esta consulta en cuanto que (I) Modifica el criterio del órgano directivo en cuanto a las aportaciones gratuitas, adoptando el mantenido por el TS ya comentada ampliamente en el informe abril de 2021 (sentencia de 3/3/2021 – ROJ 1016/2021), quedando no sujetas al ISD ni al ITP y AJD) y (II) Resume acertadamente la tributación en ITP e ISD de las aportaciones onerosas y gratuitas.

.- CONSULTA DGT V0143-22, DE 28/1/2022. ITP y AJD y DONACIONES: En una extinción de condominio proporcional a los haberes conforme a los valores declarados, pero que por aplicación de los «valores de referencia» resulta una adjudicación desigual, tal exceso resultante de los valores de referencia supone donación del titular del defecto a favor del beneficiario del mismo.

«HECHOS: La consultante y su hermano son dueños proindiviso de dos inmuebles adquiridos por herencia de su padre en 1985. En este momento pretenden disolver el condominio adjudicándose cada hermano uno de los inmuebles que consideran de valor equivalente, por lo que entienden que no se produce exceso alguno que deba ser compensado. No obstante, si se valoran los inmuebles con los valores de referencia del catastro, aprobados el 1 de enero de 2022, existe entre ambos una diferencia de 20.000 euros».

CUESTIÓN PLANTEADA:
– Si al existir dos inmuebles podría considerarse que la operación planteada constituye una permuta y debería liquidarse por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
– En caso de entender que se trata de una disolución de condominio y, dado que cada uno se queda con un inmueble, sin tener que pagar al otro ninguna cantidad de dinero ¿qué valor debería tomarse para efectuar la liquidación, el de adquisición o el valor referenciado según catastro?»

CONTESTACIÓN:
(…)»CONCLUSIONES:
Primera: En principio, la determinación de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad de las mismas personas supone la existencia de una o varias comunidades de bienes constituye una cuestión de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse con carácter definitivo, y que deberá ser valorada, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria competente para la gestión del tributo.
Segunda: Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en su sentencia 1502/2019, de 30 de octubre de 2019, en la disolución de comunidades de bienes sobre bienes indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participación, resultará aplicable el supuesto de no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD y, consecuentemente, procederá la tributación de la operación por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales. En definitiva, el Tribunal Supremo considera que, cumpliéndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, la disolución simultánea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos condóminos con adjudicación de los bienes comunes a uno de los comuneros que compensa a los demás, deberá tributar por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por resultar aplicable el supuesto de no sujeción regulado en el referido artículo 7.2.B).
Tercera: En la liquidación a practicar por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, la base imponible será el valor declarado del documento notarial que, si se determinase en función del valor de bienes inmuebles, no podrá ser inferior al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario. Si conforme a dichos valores se produjese un exceso de adjudicación, si este no fuera objeto de compensación deberá tributar como donación conforme al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin perjuicio de que los interesados, de no estar conformes con el valor de referencia, soliciten la rectificación de la autoliquidación en los términos expuestos en el artículo 10 del Texto Refundido.

Comentario:
La incidencia de los «valores de referencia» en las disoluciones de todo tipo de comunidades y con tan enérgicas consecuencias, no solo carece de sustento legal, sino es que es un disparate. Para saber porqué ir al informe especial sobre las extinciones de condominio publicado este mes de marzo.

B) ISD E IRPF.

.- CONSULTA DGT V2891-21, DE 17/11/2021. Sucesiones e IRPF: En caso de seguro contratado por un cónyuge casado en gananciales satisfecho con fondos gananciales, en caso de ser beneficiario el cónyuge viudo, tributa en cuanto a una mitad del importe por el IS y por la otra mitad del importe, en IRPF como rendimiento de capital mobiliario.

«HECHOS: El cónyuge de la consultante tiene contratado un seguro que garantiza la supervivencia y el fallecimiento del asegurado. El cónyuge de la consultante es el asegurado y el tomador del seguro. La beneficiaria para el caso de fallecimiento del asegurado es la consultante.

CUESTIÓN: La consultante solicita conocer si las cantidades percibidas por el beneficiario del seguro tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) o en ambos impuestos simultáneamente».

CONTESTACIÓN:
La DGT después de transcribir los arts. 3 de la LISD y 39 del RISD y 17.2.a) y 25.3.a) 1º de la LIRPF sienta las siguientes conclusiones:
«Primera. En el presente supuesto en que el beneficiario es el cónyuge supérstite (la consultante), la consultante deberá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al ser la beneficiaria de las prestaciones derivadas del contrato de seguro persona distinta del tomador y asegurado.
Segunda. No obstante, en el caso de que las primas del seguro se hubiesen satisfecho con cargo a la sociedad de gananciales, se tributará parcialmente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este caso, la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estará constituida por la mitad de la cantidad percibida. La otra mitad tributará en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de rendimientos del capital mobiliario».

Comentario:
Lo relevante de esta consulta no es lo que dice, sino lo que no dice: Hasta ahora, frente a la presunción civil (art. 1361 del CC), la DGT entendía sin apoyo normativo alguno que la prima del seguro había sido satisfecha con dinero privativo y, que, en consecuencia, salvo que constara en la póliza que el importe había sido satisfecho con dinero ganancial, el importe a percibir debía integrarlo el cónyuge viudo en el ISD. Esta consulta omite tal presunción «administrativa» y sienta unos criterios razonables de tributación.

Ahora bien, tanto en el ISD como en el IRPF, en el caso de seguros de «inversión» («units links u otros) solo se tiene que integrar en la base imponible del ISD y el IRPF, la diferencia entre la cantidad invertida o prima/s y la cantidad percibida por el cónyuge viudo al fallecimiento.

C) ISD.

– CONSULTA DGT V2874-21, DE 17/11/2021. SUCESIONES Y SEGUROS: Las cantidades a percibir por seguros por fallecimiento del tomador-asegurado, aunque tributan como sucesión en el ISD, no forman parte del caudal relicto, por lo que no se deben de tener en cuenta en la partición. La partición con adjudicaciones proporcionales a los haberes o con excesos de adjudicación a uno por indivisibilidad inevitable quedan no sujetos a TPO.

«HECHOS: La madre de la consultante ha fallecido recientemente. Poseía tres bienes inmuebles, un dinero en una cuenta y unas rentas aseguradas vitalicias. Uno de herederos se va a adjudicar dos inmuebles y otro un inmueble y el dinero de la cuenta. El hijo que reciba los dos inmuebles compensará al otro con dinero. El dinero del producto vitalicio se lo repartirán por mitades.

CUESTIÓN: Tributación de la operación».

CONTESTACIÓN:
La DGT después de transcribir los arts. 3 y 27 de la LISD y 7.2.B) del TRITPAJD concluye afirmando:

«De acuerdo con los preceptos anteriores, la renta asegurada vitalicia no tributa por la letra a) del artículo 3, sino por la letra c) y no forma parte del haber hereditario, por lo que no podrá entrar a formar parte en el reparto del mismo.

A este respecto, cabe indicar que la liquidación de la herencia debe realizarse en proporción al haber hereditario que corresponda a cada uno de los herederos según las reglas de la herencia y, en concreto, de acuerdo con el testamento. Y ello, con independencia de las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, las cuales son ajenas a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, salvo que los bienes fuesen atribuidos específicamente por el testador a persona determinada –lo que no parece que sucede en el supuesto consultado– y excepto lo relativo a los excesos de adjudicación que se puedan producir. Si en la adjudicación de la herencia se producen excesos de adjudicación no inevitables, además de la tributación que les corresponda por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tales excesos de adjudicación estarán sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del mismo impuesto. Es necesario que el exceso de adjudicación sea inevitable en el sentido de que no sea posible hacer, mediante otras adjudicaciones, dos lotes equivalentes, o al menos dos lotes que produzcan el menor exceso posible. En caso contrario, el exceso de adjudicación oneroso estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Por otra parte, si se producen excesos en la adjudicación del haber hereditario -evitables o inevitables- y no se compensan, lo que se producirá es una donación hacia el heredero que lo obtenga, tal y como establece el artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del 19 de diciembre).

En el caso planteado el heredero que va a recibir el exceso de adjudicación va a compensar al otro con dinero, por lo que dicho exceso no tributará por el ITPAJD salvo que sea posible hacer otro reparto en el que el exceso de adjudicación sea menor».

Comentario:
Nada nuevo en esta consulta, salvo el precisar lo evidente: Que las cantidades percibidas por seguros no se integran en el caudal relicto y, por tanto, no pueden emplearse como elemento patrimonial en la partición.
Todo ello, sin perjuicio, sobre todo en el caso de «seguros de inversión» que pueda integrarse en la herencia las cantidades o primas satisfechas a efectos legitimarios e incluso según la jurisprudencia civil reciente a efectos de cualquier sucesión.

.- CONSULTA DGT V2873-21, DE 17/11/2021. DONACIONES: En las donaciones de padres a hijos de participaciones una sociedad patrimonial integrado su activo en más de un 50% por inmuebles no afectos situados en diversas CCAA, son competentes las respectivas CCAA donde radiquen los inmuebles por el valor de los mismos.

«HECHOS: Los padres de la consultante desean proceder a donar a la consultante participaciones en una sociedad familiar. El activo de esta sociedad está constituido, en más de un 50 por ciento, por inmuebles, localizados en distintas Comunidades Autónomas. Los inmuebles están destinados al arrendamiento, aunque la sociedad no dispone de ninguna persona contratada.

CUESTIÓN: Solicita conocer la Comunidad Autónoma competente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».

CONTESTACIÓN:
(…) «CONCLUSIONES:
Primera: La donación de participaciones de una sociedad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales se considera donación de bienes inmuebles a efectos de determinar el punto de conexión al que se refiere el artículo 32 de la Ley 22/2009. La Administración competente para la exacción del impuesto y ante la que presentar la autoliquidación del impuesto será la Comunidad Autónoma donde se encuentren los correspondientes bienes inmuebles
Segunda: Si la sociedad en cuestión dispone de distintos inmuebles en diferentes Comunidades Autónomas, la consultante deberá presentar autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en cada una de las Comunidades Autónomas en las que se encuentren los distintos inmuebles, declarando la parte del valor donado en proporción al valor de los inmuebles sitos en cada Comunidad Autónoma».

Comentario:
Esta consulta aplica en sus términos el art. 32.2.b) segundo párrafo relativo al alcance de la cesión y puntos de conexión en el ISD: «A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores».

Empero, el que la base imponible en estos casos sea el valor de los respectivos inmuebles en donaciones, pues no lo encuentro en ninguna norma. La transcrita expresamente dice: «A efectos de lo previsto en esta letra….» Nada más.

D) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V28O22-21, DE 16/11/2021. AJD: La liberación en escritura pública de uno de los dos codeudores del préstamo hipotecario que en la extinción de condominio de una vivienda ha sido asumido íntegramente por el adjudicatario, queda sujeta a AJD, además de la tributación que corresponda a la disolución de comunidad.

«HECHOS: La consultante y su pareja subscribieron en 2008 un préstamo para la compra de su vivienda familiar, resultando ambos copropietarios del bien al 50 por cien. En 2016, finalizada su relación, la vivienda se arrienda durante un tiempo, haciéndose cargo cada comunero de su porcentaje de hipoteca. Posteriormente acuerdan que su expareja residirá en la vivienda, sin contrato de arrendamiento, asumiendo, sin embargo, el 50 por cien de la hipoteca correspondiente a la consultante, en concepto de compensación por el uso total de la propiedad común.

En este momento se plantean regularizar la situación, asumiendo su ex pareja la propiedad del bien y la hipoteca pendiente de amortizar, para lo que pretenden llevar a cabo una novación de la hipoteca y la extinción del condominio, de tal forma que la expareja de la consultante se haría cargo de la hipoteca pendiente de amortizar y se adjudicaría la propiedad exclusiva de la vivienda común, a lo que la consultante accede sin recibir compensación alguna por la propiedad cedida, con la condición de no tener que cubrir ningún gasto que pueda generarse» (…)

CUESTIÓN: Se determine quién es el sujeto pasivo en el caso de la liberación del deudor y extinción del condominio y cuál es la base imponible para su cálculo, el total del capital pendiente y los intereses de la hipoteca o el porcentaje de ambas cantidades que le corresponde la persona que se libera. Y, en cualquier caso, se ratifique si es correcta la provisión de fondos planteada».

CONTESTACIÓN:
(…)»CONCLUSIONES
Primera: Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2020, la liberación en escritura pública notarial de codeudores de un préstamo garantizado mediante hipoteca de determinados inmuebles está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado. La condición de sujeto pasivo recaerá sobre la persona que inste o solicite el otorgamiento del documento notarial, en este caso, la esposa titular del bien que consiente en la liberación de su ex marido de la responsabilidad del préstamo en el que ambos eran cotitulares. La base imponible estará constituida por la total responsabilidad hipotecaria de que el codeudor queda liberado, es decir, la parte que le correspondía del capital pendiente más los intereses y cualesquiera otros conceptos incluidos en la hipoteca.
Segunda: En cuanto a la extinción de condominio que se pretende deberá tributar por la cuota variable del documento notarial, al cumplirse todos los requisitos establecidos en el artículo 7.2.B) del Texto Refundido del ITP y AJD para entender excluida la tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosa del exceso originado por la adjudicación exclusiva a un comunero de la totalidad de un bien en principio indivisible, compensando el adjudicatario al otro comunero mediante la asunción de la totalidad de la deuda pendiente. Será sujeto pasivo el comunero adjudicatario del bien y la base la parte en el valor del inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de la extinción del condominio». (…)

Comentario:
Pues ya tenemos nueva recepción por la DGT de la desafortunada sentencia del TS de 20/5/2020 (ROJ 1103/2020) que no es la primera (consultas de la DGT V3116-20 y V3397-20), pero esta precisa el sujeto pasivo y la base imponible, reputando como tales: «…. la esposa titular del bien que consiente en la liberación de su ex marido de la responsabilidad del préstamo en el que ambos eran cotitulares. La base imponible estará constituida por la total responsabilidad hipotecaria de que el codeudor queda liberado, es decir, la parte que le correspondía del capital pendiente más los intereses y cualesquiera otros conceptos incluidos en la hipoteca».

Al menos se refiere a «la parte» de la responsabilidad hipotecaria, por lo que aplicando el criterio civil, aun en el caso de responsabilidad solidaria externa de los codeudores, a efectos internos existe mancomunidad. Y todo ello, aunque la responsabilidad hipotecaria queda inalterada, responsabilidad hipotecaria que solo surte efectos respecto de terceros, no entre los codeudores que fueron parte contractual. Por ello lo lógico sería acotar la base a la parte del capital pendiente correspondiente al codeudor liberado.

En fin, en todo caso, debe ser liberación expresa en escritura por la entidad acreedora, pues la interna entre los codeudores carece de efectos liberatorios frente al acreedor. Para profundizar ir a los informes de enero y febrero de 2021.

.- CONSULTA DGT V2738-21, DE 10/11/2021. TPO y AJD: La escritura de modificación de la descripción literaria de una finca con una representación gráfica georreferenciada alternativa no queda sujeta a TPO ni a AJD al carecer de objeto valuable.

«HECHOS: La consultante es propietaria de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad. Pretende otorgar una escritura pública ante notario con el fin de completar la descripción literaria de la finca con una representación gráfica georreferenciada alternativa que acredite su ubicación y delimitación gráfica y, a través del mismo, sus linderos y superficie, conforme al artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria». (…)

«CUESTIÓN: Se consulta sobre la tributación de esta escritura que se pretende realizar en cualquiera de las modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados».

CONTESTACIÓN:
(…) «CONCLUSIONES:
Primera. La modificación de la descripción literaria de una finca con una representación gráfica georreferenciada alternativa no supone la existencia de un acto liquidable por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, al no producirse el hecho imponible configurado en la letra C) del apartado 1 del TRLITPAJD.
Segunda. Ante la posible sujeción a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro no tiene carácter valuable, pues no modifica el derecho del titular sino tan solo la descripción física del bien conforme a los medios técnicos actuales».

Comentario:
Evidente, pero nunca superflua esta consulta, que evita «tentaciones» por los órganos de gestión.

.- CONSULTA DGT V2832-21, DE 16/11/2021. TPO: La transmisión de participaciones en comunidades de bienes y sociedades civiles por particulares queda sujeta y no exenta a TPO y tributa al tipo impositivo correspondiente a los bienes que integran el acervo de la comunidad o de la sociedad.

HECHOS: La solicitante es una sociedad civil cuyos socios han llevado a cabo una compraventa de participaciones entre ellos. Concretamente, la representante y firmante del escrito de consulta es una de los adquirientes.

CUESTIÓN: A los efectos de la declaración y liquidación de la operación en la esfera del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, se desea saber:
1. ¿Cómo se debe conceptuar la operación? ¿Cuál es la tipología de la operación a los efectos de la liquidación del tributo y cuál es la clave operativa para informar en el Modelo 600?
2. Si es de aplicación alguna exención, en caso de que sea una operación sujeta a alguna de las modalidades del tributo».(…)

CONTESTACIÓN:

CONCLUSIONES:
Primera: La transmisión de las participaciones de una sociedad civil no tiene la consideración de transmisión de valores, por lo que, en caso de no ser realizada por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad, estaría sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, aplicándose el tipo impositivo correspondiente a la naturaleza de los bienes de los que se transmite la participación.
Segunda: Si se tratase de participaciones en una sociedad mercantil, que sí tienen la consideración de valores, se produciría igual sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD pero, como regla general, estaría exenta en aplicación de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 314 del TRLMV. Por excepción no resultará de aplicación la exención si la transmisión se realizase con ánimo de eludir el pago del impuesto que hubiera gravado la transmisión, en los términos que resultan del apartado 2 del citado precepto.

Comentario:
Aunque es criterio desde antiguo de la DGT respecto de las transmisiones de participaciones en comunidades de bienes y tiene sólido sustento normativo (el hoy art. 314 del TRLMV se refiere a «valores»), el interés de esta consulta radica en concretar que el tipo impositivo de la transmisión no exenta es el correspondiente «a la naturaleza de los bienes de los que se transmite la participación». Lo que tiene su lógica.

Ahora bien, si estas transmisiones quedan fueran de la exención del art. 314 del TRLMV, también quedan al margen de la aplicación de las excepciones a la exención de dicho precepto, tributando en los términos expuestos.

E) IRPF.

.- SENTENCIA DEL TS DE 23/02/2022, ROJ STS 773/2022. IRPF: Se encuentra excluida de gravamen en IRPF la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en el plazo de dos años en la adquisición de una nueva vivienda habitual, aunque dicha adquisición se formalice una vez transcurrido ese plazo

(….) «6. En definitiva, procede responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión en el sentido siguiente:
La interpretación de los artículos 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, cuando la reinversión se materializa en una vivienda que se halla en fase de construcción, es la de que el plazo de dos años establecido reglamentariamente para reinvertir es aquel del que dispone el contribuyente, y debe contarse desde la transmisión de su vivienda, bastando a tal efecto -para dar cumplido el requisito- con que en dicho plazo reinvierta el importe correspondiente, sin necesidad de que adquiera el dominio de la nueva vivienda, mediante su entrega material, o de que la construcción de ésta haya ya concluido».
Por consiguiente, fijamos la siguiente doctrina en el presente recurso de casación: sí se encuentra excluida de gravamen en IRPF la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en el plazo de dos años en la adquisición de una nueva vivienda habitual, aunque dicha adquisición se formalice una vez transcurrido ese plazo» (…)

Comentario:
De nuevo se pronuncia el TS sobre la exención por reinversión de vivienda habitual, puntualizando, con equidad y buen criterio que no es indispensable la efectiva adquisición de la nueva vivienda habitual en el plazo de dos años, bastando la efectiva aplicación del numerario obtenido en dicho plazo.

F) ITP Y AJD E IIVTNU (PLUSVALÍA MUNICIPAL).

.- CONSULTA DGT V2739-21, DE 10/11/2021. ITP Y AJD E IIVTNU: La disolución de varios condominios simultánea, donde se forman lotes equivalentes atendiendo a la globalidad de los bienes de las diferentes comunidades, queda sujeta a AJD y no sujeta al IIVTNU.

«HECHOS: La consultante es propietaria, en proindiviso con su hermana, de varios inmuebles adquiridos en distintos momentos y por distintos títulos: dos fincas urbanas por herencia de su padre; otras 5 fincas urbanas y 40 fincas rústicas por herencia de su madre; y otra finca urbana por compraventa.
En este momento, ambas comuneras se están planteando la posibilidad de acabar con la situación de proindiviso respecto de todas las fincas, mediante una extinción del condominio global. La consultante tiene interés en adjudicarse el pleno dominio de las dos fincas urbanas que proceden de la herencia de su padre, completando su adjudicación con fincas de las otras comunidades de bienes, para lo cual formarían dos lotes de inmuebles de valor equivalente, sin mediar compensaciones en metálico.

CUESTIÓN: Tributación de la operación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD). Tributación en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)».

CONTESTACIÓN.
(…) «CONCLUSIONES:
Primera: En principio, la determinación de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad de las mismas personas supone la existencia de una o varias comunidades de bienes constituye una cuestión de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse con carácter definitivo, y que deberá ser valorada, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria competente para la gestión del tributo.
Segunda: Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en su sentencia 1502/2019, de 30 de octubre de 2019, en la disolución de comunidades de bienes sobre bienes indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participación, resultará aplicable el supuesto de no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD y, consecuentemente, procederá la tributación de la operación por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales. A este respecto, también cabe la formación de lotes equivalentes y proporcionales a adjudicar a cada comunero en proporción a sus cuotas de participación, en cuyo caso es indiferente que los bienes sean o no indivisibles, pues lo principal es que los lotes sean equivalentes y proporcionales a las cuotas de participación de los comuneros.
Tercera: En definitiva, el Tribunal Supremo considera que, cumpliéndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, la disolución simultánea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos condóminos con adjudicación de los bienes comunes a uno de los comuneros que compensa a los demás, deberá tributar por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por resultar aplicable el supuesto de no sujeción regulado en el referido artículo 7.2.B); y ello, con independencia de que la compensación sea en metálico, mediante la asunción de deudas del otro comunero o mediante la dación en pago de otros bienes. En este último caso, en opinión del Tribunal Supremo, solo tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisión de bienes privativos de un comunero al otro, pero no la de bienes que ya estaban en condominio, pues en tal caso no se produce transmisión alguna, sino disolución de una comunidad de bienes con especificación de un derecho que ya tenía el condómino que se queda con el bien.
Cuarta: No se produciría la sujeción al IIVTNU en la adjudicación del pleno dominio de los bienes inmuebles de cada uno de los lotes a cada una de las comuneras, dado que no se realizaría el hecho imponible del impuesto al no haber transmisión del derecho de propiedad.
Quinta: No obstante, en caso de no sujeción, a efectos de una futura transmisión de los inmuebles adjudicados a cada uno de las comuneras y a efectos de la determinación de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa futura transmisión, será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio del período de generación será la fecha en la que cada comunera adquirió en su día la propiedad del inmueble (ya sea por compraventa o por herencia) y no la fecha en la que se adjudica a cada comunera el 100 por ciento del pleno dominio sobre los inmuebles por disolución del condominio entre ellas».

Comentario:
Consulta que en mi opinión va más allá de la consulta de la DGT V2889-21, de 17/11/2021 (comentada en informe monográfico publicado este mes de marzo). Y es así, por las siguientes razones:
(I) Por establecer unas conclusiones mucho más diáfanas.
(II) Por referirse no solo al ITP y AJD, sino también al IIVTNU, donde el supuesto contemplado se considera no sujeto.

En definitiva, aunque parte de la premisa de comunidades distintas, sin embargo, en caso de disolución simultánea permite que, atendiendo a la globalidad de los bienes de las diferentes comunidades, la adjudicación «global» proporcional a los haberes o fundada en indivisibilidad inevitable, queda sujeta a AJD y no sujeta al IIVTNU.

Bueno, no está mal con respecto a anteriores criterios de la DGT, pero………no sé dónde se encuentra el fundamento civil y fiscal de tal interpretación. Me da la impresión que la DGT, se «saca un conejo de la chistera» para no reconocer la deriva a la extravagancia de sus criterios en esta materia. Más inseguridad jurídica.

 

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. RESUMEN DE LOS BENEFICIOS FISCALES EN EL ISD VIGENTES DESDE EL 1/1/2022 EN ANDALUCÍA (LEY 5/2021 DE LA CA DE ANDALUCÍA).

A) REDUCCIONES EN LA BASE IMPONIBLE

A.1.- ADQUISICIONES «MORTIS CAUSA».

(I) Equiparación parentesco a efectos de aplicación de las reducciones:
a) Las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la CA de Andalucía o registros análogos de otras CCAA de Andalucía se equiparán a los cónyuges.
b) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción se equipararán a los adoptados.
c) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción se equipararán a los adoptantes.

(II) Parentesco. Mejora:
a) Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 1.000.000 de euros.
b) Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 1.000.000 euros.
c) Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 10.000 euros.

(III) Minusvalía. Mejora:
a) 250.000 euros, si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 33% e inferior al 65%.
b) 500.000 euros, si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 65%.

(IV) Vivienda habitual. Mejora:
El porcentaje de reducción se establece en el 99% en todos los casos sin límite individual y con reducción del período de permanencia.

(V) Empresa individual y negocio profesional. Mejora:
El porcentaje de reducción se establece en el 99%, se amplían los parientes con derecho a aplicarla y se reduce el período de permanencia a 3 años.

(VI) Participaciones en entidades. Mejora:
El porcentaje de reducción se establece en el 99%, se amplían los parientes con derecho a aplicarla y se reduce el período de permanencia a 3 años.

A.2.- ADQUISICIONES «INTER VIVOS».

(I) Equiparación parentesco a efectos de aplicación de las reducciones:
a) Las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la CA de Andalucía o registros análogos de otras CCAA de Andalucía se equiparán a los cónyuges.
b) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción se equipararán a los adoptados.
c) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción se equipararán a los adoptantes.

(II) Reducción propia por la donación de dinero a descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual por menores de 35 años, o discapacitados, víctimas de violencia de género o víctimas del terrorismo:
Reducción del 99%. la base máxima de la reducción será 150.000 €, con carácter general. No obstante, cuando el donatario o donataria tenga la consideración legal de persona con discapacidad, siendo su grado de minusvalía igual o superior al 33%, la base de la reducción no podrá exceder de 250.000 €.

(III) Mejora de la reducción estatal en adquisiciones de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades:
a) Reducción del 99%
b) Período de permanencia 3 años
c) Aplicable a sujetos pasivos grupo IV con determinados requisitos adicionales.

(IV) Reducción autonómica o propia por donación de dinero a parientes de los grupos I, II y III para la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional:
Reducción propia del 99% del importe de la base imponible del impuesto, sin que pueda exceder de 1.000.000 de euros.

(V) Reducción propia por la donación de vivienda habitual a descendientes menores de 35 años, con discapacidad, víctima de violencia doméstica o víctima del terrorismo o persona afectada:
Reducción del 99%. La base máxima de la reducción será 150.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración de persona con discapacidad, la base de la reducción no podrá exceder de 250.000 euros.

B) TARIFA, CUOTA Y BONIFICACIONES EN CUOTA.

B.1.- TARIFA Y CUOTA ÚNICA PARA TRANSMISIONES «MORTIS CAUSA» E «INTER VIVOS».

(I) Tarifa sensiblemente inferior a la estatal que oscila entre el tipo del 7% para adquisiciones de hasta 8.000 euros y como marginal máximo del 26% para adquisiciones superiores a 800.000 euros.
(II) Coeficientes multiplicadores.
Se suprime la ponderación del patrimonio preexistente, quedando los coeficientes fijados exclusivamente en atención al grupo de parentesco:
.- Grupos I y 2: 1.
.- Grupo III: 1,5
.- Grupo IV: 1,9

B.2.- BONIFICACIÓN EN ADQUISICIONES «MORTIS CAUSA».

Bonificación del 99% en las adquisiciones por parientes grupos I y II.

B.3.- BONIFICACIÓN EN ADQUISICIONES «INTER VIVOS».

Bonificación del 99% en las adquisiciones por parientes grupos I y II y equiparados por normativa autonómica sujeta a determinados requisitos.

 

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Donaciones en Andalucía a favor del cónyuge y parientes directos: la clave fiscal

DONACIONES EN ANDALUCÍA A FAVOR DEL CÓNYUGE Y PARIENTES DIRECTOS: 

LA CLAVE FISCAL

Vicente Martorell, Notario de Oviedo

 

  1. INTRODUCCIÓN
  2. SUJECIÓN, COMPETENCIA Y LEGISLACIÓN APLICABLE
    1. Conflictos internacionales
    2. Conflictos interregionales
  3. PRECAUCIONES GENERALES
    1. Ganancia IRPF en donaciones no dinerarias
    2. Sujeción a ITPO en donaciones onerosas
    3. Sujeción a IIVTNU en donaciones inmobiliarias urbanas
    4. Consolidaciones de dominio
    5. Reconocimientos de deuda y préstamos previos: su formalización en escritura
    6. Acumulación de donaciones
  4. NORMATIVA VIGENTE DESDE EL 11 DE ABRIL DE 2019: BONIFICACIÓN DEL 99%
    1. Formalización pública
    2. Donaciones dinerarias
    3. Parejas de hecho, acogentes y acogidos
  5. DOCTRINA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS ANDALUZA
    1. Informe DGT andaluza de 20 diciembre 2019 sobre art. 33 ter
    2. Consulta DGT andaluza 8/2020 sobre justificación del origen de los fondos en las donaciones dinerarias bonificadas
  6. TRATAMIENTO NOTARIAL
    1. Prevenciones
    2. Modelos

NOTAS

ENLACES

 

1.- INTRODUCCIÓN

El Decreto-ley andaluz 1/2019, de 9 de abril (BOJA extraordinario de 11/04/2019, publicada su convalidación en el BOJA 21/05/2019), en vigor desde el mismo jueves 11 de abril de 2019, modificó el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto-legislativo 1/2018, de 19 de junio, mediante la reducción del gravamen, entre otros, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para cónyuge, descendientes y ascendientes.

Ello ha provocado un boom de donaciones (de fallecimientos no tengo noticia), incluso el afloramiento de las pequeñas dinerarias, similar a lo que ocurría en Madrid, que cuenta con una regulación parecida, o en aquellas otras regiones que permiten los pactos sucesorios de presente incentivados fiscalmente, como Galicia o Baleares, y más recientemente País Vasco o Cataluña. Por la parte que me toca, lamentar que como siempre Asturias[1] se quedó corta en su rácana reducción en 2018 de los tipos de gravamen en tales donaciones.

Nos centraremos aquí en el Impuesto sobre Donaciones[2] y, como cuestión previa, en los conflictos internacionales e interregionales, sobre lo que conviene insistir a los otorgantes; después pasaremos a una serie de precauciones generales, que no son nuevas, pero cuya inobservancia da más de un disgusto; continuaremos con el específico análisis de la fiscalidad andaluza, con especial referencia a dos recientes pronunciamientos de su Dirección General de Tributos; y terminaremos con una propuesta de modelo.

Puede verse, además, Variaciones fiscales andaluzas en la operativa notarial, de actualización continua, en www.oviedonotaria.com[3].

 

2. SUJECIÓN, COMPETENCIA Y LEGISLACIÓN APLICABLE

2.1 Conflictos internacionales

Para los conflictos internacionales me remito a los cuadros elaborados por Javier-Máximo JUÁREZ GONZÁLEZ en El Impuesto de Sucesiones y Donaciones desde el 1 de enero de 2015. Adaptación del derecho interno a la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, www.notariosyregistradores.com, enero de 2015; los cuales ha adaptado al principio de no discriminación a los residentes extra UE-EEE de la Resolución DGT de 11 de diciembre de 2018 (V3151-18) en Mapa fiscal no residentes ISD, www.notariosyregistradores.com, febrero 2019.

2,2 Conflictos interregionales

En los conflictos fiscales meramente interregionales debe tenerse presente que se atiende a la residencia fiscal del donatario, determinada por la permanencia un mayor número de días dentro de los 5 años inmediatos anteriores (artículo 28-1 y artículo 32-2-c de Ley 22/2009, de 18 de diciembre, reguladora del Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía), salvo que la donación tenga por objeto bienes inmuebles, en cuyo caso se atiende al lugar de radicación (artículo 32-2-b[4]).

 

3. PRECAUCIONES GENERALES

3.1 Ganancia IRPF en donaciones no dinerarias

Tampoco hay que perder la cabeza con la nueva bonificación andaluza en la cuota tributaria del 99% para cónyuge, descendientes y ascendientes, pues si la donación no es dineraria puede manifestar en el donante una ganancia patrimonial sujeta al IRPF[5].

3.2 Sujeción a ITPO en donaciones onerosas

En las donaciones onerosas, muy frecuentemente donación con subrogación del donatario en el préstamo hipotecario que grava el inmueble donado, sólo el exceso del valor donado es propiamente donación mientras que el valor cubierto por la deuda asumida tiene la consideración de adjudicación en pago de asunción de deuda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (Resoluciones DGT de 18 de mayo de 2007 y 18 de junio de 2008), con la consecuente obligación de retención del 3% del valor de la contraprestación si el transmitente fuere no residente fiscal (art. 25-2 del Decreto-legislativo 5/2004).

3.3 Sujeción a IIVTNU en donaciones inmobiliarias urbanas

En el supuesto de que la donación sea de un inmueble urbano, es susceptible de quedar sujeta al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, siendo el sujeto pasivo el donatario (artículos 104 y siguientes del Decreto-legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).

3.4 Consolidaciones de dominio

Según los arts. 42-3 y 51-4 de sus respectivos Reglamentos, si la donación (o renuncia) es de usufructo, se exigirá al nudo propietario la mayor de las liquidaciones (por ITPOyAJD si constituyó a título oneroso y por ISyD si se constituyó a título gratuito) entre la correspondiente a la consolidación por muerte del usufructuario (si el usufructo es vitalicio) o por cumplimiento del plazo (si el usufructo es temporal), y la correspondiente al negocio jurídico (oneroso o gratuito) en cuya virtud se extingue el usufructo (salvo que la consolidación operase en un tercero adquirente simultáneo de usufructo y nuda propiedad, en cuyo caso se girará únicamente la liquidación correspondiente a tales adquisiciones).

3.5 Reconocimientos de deuda y préstamos previos: su formalización en escritura

A veces pasa que las transferencias de dinero se han efectuado con una antelación tal que hace inviable su formalización en escritura dentro del plazo de liquidación del impuesto correspondiente a una eventual donación o, aun dentro de dicho plazo, se ha dispuesto ya de los fondos. Se comparta o no este criterio, en ocasiones resultará conveniente entonces proceder al reconocimiento de la deuda y sólo después a su condonación.

Sea un préstamo o un reconocimiento de deuda, señala Javier JUÁREZ[6] que la escritura pública “… es la forma idónea de acreditar respecto de la administración que estamos ante tal operación y destruir la presunción de onerosidad para el prestamista del art. 6.5 de la LIRF…”, advirtiendo que “… la simple autoliquidación de un préstamo… atribuye fecha fehaciente al documento, pero no hace prueba respecto de tercero de su contenido (la administración tributaria) – arts. 1218, 1225 y 1227 del CC -…”.

3.6 Acumulación de donaciones

Y sin olvidar la posible acumulación de donaciones del artículo 30 de la Ley 2971987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para las que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de 3 años, a contar desde la fecha de cada una; determinándose la cuota tributaria mediante la aplicación a la base liquidable de la actual adquisición del tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.

 

4. NORMATIVA VIGENTE DESDE EL 11 DE ABRIL DE 2019: BONIFICACIÓN DEL 99%

El Decreto-ley andaluz 1/2019 (BOJA 11/04/2019), con entrada en vigor el día 11 de abril de 2019: añade un art. 33 ter al Texto Refundido estableciendo una bonificación en la cuota tributaria del 99% para los contribuyentes de los Grupos I y II del art. 20 LISyD, es decir, cónyuge, ascendientes y descendientes, con los siguientes requisitos:

  • Que la donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos se formalice en documento público.

Entre estos otros negocios pueden citarse, algunos que hasta ahora no había costumbre de formalizar, cuanto menos su aceptación, en escritura, como los united linked (sobre los que luego volveremos) o los trusts (Resolución DGT de 11 de diciembre de 2019).

  • Que si tiene por objeto metálico o cualesquiera bienes o derechos del 12 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio (depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo), se manifieste en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.

4.1 Formalización pública

Aunque el precepto habla de “documento público”, tratándose de inmuebles, se exigirá “escritura pública” para la validez de la donación (art. 633 del Código Civil). Y tratándose de otros bienes, incluidas las donaciones dinerarias, la escritura pública es la forma adecuada para gozar del beneficio fiscal.
En consecuencia, se excluyen otros documentos como puedan ser convenios reguladores de la separación o divorcio aprobados judicialmente[7], transacciones o conciliaciones homologadas por cualesquiera funcionarios[8], etc.
Tampoco gozarían del beneficio fiscal los documentos notariales extranjeros pues, conforme a la Resolución DGRN de 18 de diciembre de 2018 que cita la STJUE de 9 de marzo de 2017, la donación requiere un documento de eficacia compleja[9] cuyos miríficos efectos van anudados a la autorización o intervención sobre su contenido, mediante diversos expedientes como son el asesoramiento cualificado, el control de legalidad, la redacción del documento, su conservación e información a las autoridades públicas. Precisamente esa información parametrizada a la autoridad fiscal a través del Índice Único informatizado, así como los mecanismos corporativos de prevención del blanqueo de capitales, es lo que justifica la exigencia de que el beneficio tributario se condicione a la formalización pública.
Intentar arreglarlo después es jugársela a que, ante una extemporánea formalización en escritura pública, la administración tributaria sienta la tentación de acogerse al régimen de la opción del art. 119-3 de la Ley General Tributaria.

4.2 Donaciones dinerarias

La bonificación puede servir para aflorar y dar cobertura fiscal[10] a esas burdas donaciones dinerarias encubiertas consistentes en poner como cotitular en la cuenta al hijo favorecido[11], o como autorizado y que vaya tirando, por no hablar de las transferencias o la entrega de efectivo.

Precisamente en relación a las donaciones dinerarias efectuadas mediante transferencia bancaria es recomendable que entre ésta y el otorgamiento de la escritura no medie un plazo superior al de 30 días hábiles, para evitar que por la Administración tributaria pueda entenderse que ha decaído el beneficio fiscal. Modo de proceder que fue ya criticado[12] por Joaquín ZEJALBO en el Informe fiscal de noviembre de 2016, publicado en www.notariosyregistradores.com.
Volveremos sobre esta cuestión al hilo de los recientes pronunciamientos de la Dirección General de Tributos andaluza.

4.3 Parejas de hecho, acogentes y acogidos

Debe tenerse en cuenta que, según el art. 20[13], a efectos de las reducciones en la base imponible, coeficientes multiplicadores y bonificaciones de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
– Las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía se equiparan a los cónyuges[14].

– Los acogentes y acogidos permanentes se equiparan a los adoptantes y adoptados.

 

5. DOCTRINA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS ANDALUZA

5.1 Informe DGT andaluza de 20 diciembre 2019 sobre 33 ter

Existe un Informe de la Dirección General de Tributos andaluza de 20 de diciembre de 2019 que recopila las consultas más frecuentes sobre la interpretación del art. 33 ter del Decreto-legislativo 1/2018, introducido por Decreto-ley 1/2019 (en vigor desde el 11 de abril de 2019).
Aborda las siguientes cuestiones:

  1. Formalización en documento público: Es la escritura notarial, con independencia de la naturaleza de los bienes o su valor.
  2. Documento público extranjero: Se estará a las reglas generales, siendo necesaria en todo caso su apostilla o legalización.
  3. Justificación del origen de los fondos: No se considerará justificado el origen de los fondos con la mera mención de la cuenta bancaria de la que provenga el dinero, sino que deberá identificarse su procedencia (por ejemplo, derivados de ahorros, de actividad empresarial, de un premio, de una compraventa, etc). Esta exigencia es aplicable a las donaciones de dinero, saldos en cuentas corrientes o productos financieros, pero no a la condonación de deudas.
  4. Acumulación de una donación actual a una anterior al Decreto-ley 1/2019: Se aplica el tipo medio efectivo de gravamen resultante de acumular las donaciones de los tres últimos años (art. 30 LISyD), pero ello no impide la aplicación de la bonificación en la cuota.
  5. Donación de metálico en varios plazos: En cada disposición se deberán cumplir los requisitos de formalización en escritura pública y justificación del origen de los fondos, sin perjuicio de la acumulación de las efectuadas en el plazo de 3 años a los efectos de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen.
  6. Donación entre cónyuges separados: Es aplicable la bonificación, pues la separación no produce la ruptura del vínculo matrimonial.
  7. Rescate de seguros de vida: En caso de percepción por supervivencia de un seguro de vida de tipo “Unit Linked”, en el que el beneficiario es distinto del tomador, el beneficiario se convierte en sujeto pasivo por la aceptación, la cual se retrotrae al día de la contingencia, debiendo formalizarse en escritura pública para gozar de la bonificación.
  8. Excesos de adjudicación gratuitos: La bonificación es aplicable a los excesos de adjudicación gratuitos resultantes de escrituras de adjudicación hereditaria o de extinción de condominio.
  9. Condonación de préstamos entre particulares: La bonificación es aplicable a la condonación de los saldos pendientes de préstamos de los que se presentó autoliquidación sujeta y exenta del ITPO.
  10. Plazo para otorgamiento de la escritura: Es requisito para que sea aplicable la bonificación que la escritura se otorgue antes o simultáneamente al devengo del impuesto, que dice corresponderse con el conocimiento por el donante de la aceptación por el donatario, siguiendo a la Resolución DGT de 21 de diciembre de 2016 (V5410-16), quien a su vez se apoya exclusivamente en el 623 del Código Civil.

En realidad, obvia una clásica discusión doctrinal, pues hay quien entiende que la donación produce efecto desde la aceptación del donatario (art. 629 del Código Civil) y deviene irrevocable desde que el donante conoce dicha aceptación (art. 623 del Código Civil).
Como quiera que sea, excluye la bonificación si la escritura se otorga con posterioridad, ahora se fija sólo en ella, a la aceptación (demostrada, por ejemplo, por la disposición de los fondos), citando para ello la Sentencia TSJ Madrid de 28 de mayo de 2013.
Incluso excluye que si la donación ya ha sido aceptada, pueda gozar de bonificación mediante su formalización en escritura dentro del plazo de liquidación del impuesto, lo cual es bastante discutible pues el precepto no exige tal formalización simultánea.

  1. Donación del usufructo desmembrado: Si la consolidación se produce en el nudo propietario por causa distinta del vencimiento del plazo (usufructo temporal) o muerte del usufructuario (usufructo vitalicio), se aplica la mayor de las liquidaciones entre la pendiente por la desmembración (atendiendo al valor del bien y edad del usufructuario entonces) o la correspondiente al negocio jurídico de adquisición (atendiendo al valor del bien y edad del usufructuario ahora). Si la consolidación se produce en el usufructuario, se aplica la liquidación correspondiente al negocio de adquisición de la nuda propiedad. Si la consolidación se produjese en un tercero, adquirente simultáneo del usufructo y nuda propiedad, se aplica la liquidación correspondiente a cada negocio de adquisición.
  2. Concurrencia de la reducción y bonificación de los arts. 27 y 33 ter: Se aplica primero la reducción del 99% en la base imponible del 27 (dineraria a descendientes para adquisición de primera vivienda habitual) y después la bonificación en la cuota del 99% del art. 33 ter.
  3. Donaciones competencia de la AEAT: Es aplicable la bonificación cuando los inmuebles radiquen en Andalucía o los bienes muebles (incluyendo el dinero) hubieran estado en Andalucía un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al del devengo del impuesto.
  4. Renuncia a la herencia una vez prescrito el impuesto: Tiene la consideración fiscal de donación y es aplicable la bonificación.
  5. Consolidación del pleno dominio desmembrado por donación: Si la donación es anterior al Decreto-ley 1/2019 no es aplicable la bonificación.
  6. Donación anterior al Decreto-ley 1/2019 sujeta a condición: Si la condición se cumple después de su entrada en vigor el 11 de abril de 2019, es aplicable la bonificación.
  7. Donación en moneda extranjera: Se considera dineraria y es aplicable la bonificación.
  8. Donación de criptomonedas: No se considera dineraria, pero es aplicable la bonificación como un bien más.

5.2 Consulta DGT andaluza 8/2020 sobre justificación del origen de los fondos en las donaciones dinerarias bonificadas

Para que las donaciones dinerarias en favor de cónyuge, descendientes y ascendientes sujetas a la legislación fiscal andaluza gocen de la bonificación en la cuota tributaria del 99% (introducida por el Decreto-ley andaluz 1/2019, con entrada en vigor el día 11 de abril de 2019):

Se plantea entonces si las escrituras de donación dineraria en que se haya omitido tal mención son subsanables o, mejor, complementables de manera tributariamente eficaz para que la donación en ellas formalizada goce de la bonificación.

A este respecto el Colegio Notarial de Andalucía planteó una consulta, atendida por la Resolución de la Dirección General de Tributos andaluza 8/2020, que concluye “… Se estima procedente la bonificación en cuota regulada en el artículo 33 ter del Decreto Legislativo 1/2018 para el caso donde una diligencia o escritura complementaria aclare la acreditación del origen de los fondos, tanto el origen mediato como inmediato de los mismos. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de la posterior comprobación de dichos requisitos por los órganos correspondientes de la Agencia Tributaria de Andalucía…”.

De las consideraciones que la Resolución DGT andaluza 8/2020 hace previamente a la conclusión anterior, interesa destacar los siguientes aspectos:

  • … Tampoco se puede fijar un plazo exacto para este tipo de supuestos, por lo que dicha diligencia notarial complementaria podrá realizarse en cualquier momento, incluso en fase de alegaciones…”.
  • … partiendo siempre del hecho de que, en la escritura original se manifestaba el origen de los fondos, si bien, no con la precisión o con el alcance que esta Dirección General considera suficientes para que se pueda aplicar la bonificación en la cuota, limitándose en la escritura original sólo se ha hecho constar la acreditación de la transferencia o la copia del cheque y la identificación de la cuenta bancaria, o similar…”.

Y para el caso de que el tema llegara a judicializarse hay que tener en cuenta que para una bonificación análoga:

  • La Sentencia TSJ Madrid de 11 de febrero de 2014, citada por la propia resolución andaluza, ya había entendido lo mismo.
  • La Sentencia TSJ Madrid de 28 de mayo de 2013 estimó suficiente la identificación de las cuentas de origen y abono de la transferencia (no constando ningún otro ingreso por el mismo importe o de la misma fecha y figurando como concepto “Feliz año”), en atención a la finalidad pretendida de control de fraude o blanqueo de capitales.

 

6. TRATAMIENTO NOTARIAL

6.1 Prevenciones

  • Tener presentes las normas de conflicto para la determinación de la sujeción, competencia y legislación aplicable:

– Cuando la donación es inmobiliaria el punto de conexión que permite gozar de la bonificación resulta evidente por su radicación, sin perjuicio de que pueda ser competente la administración estatal.

– Pero cuando la donación es dineraria, muchas veces los interesados ignoran su propia condición y manifiestan alegremente que son andaluces, gallegos, madrileños o lo primero que se les ocurre o se sienten. Como diría el Dr. House, los pacientes siempre mienten.

  • No perder de vista las siguientes donaciones:

– Dineraria: si la transferencia se realizó con una antelación superior al plazo de liquidación del impuesto, resulta conveniente proceder al reconocimiento de la deuda y sólo después a su condonación. Y aun dentro del plazo de liquidación del impuesto, podría entenderse que si se ha dispuesto de los fondos ya se perfeccionó y que no cabe el tipo reducido por su formalización en escritura pública, al ser ésta posterior.

– No dineraria: puede manifestar en el donante una ganancia patrimonial sujeta al IRPF.

– Inmueble urbano: susceptible de quedar sujeta a “plusvalía municipal”.

– Usufructo: se exigirá al nudo propietario la mayor de las liquidaciones entre la correspondiente a la consolidación por muerte del usufructuario o por cumplimiento del plazo, y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.

Por todo ello es conveniente repasar las consideraciones generales que se hacen en el apartado correspondiente.

6.2 Modelos

Habrá de incluirse esta o parecida cláusula en la Exposición:

E) Declaraciones fiscales.- Manifiesta el/la donatario/a, corroborando en lo pertinente el/los donante/s, a los efectos previstos en el Decreto-legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos:

1º.- Que es ***parentesco del/los donante/s y que se incluye en el ***Grupo I (descendientes hasta 21 años) ***Grupo II (descendientes de 21 años o más, ascendientes y cónyuge) del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2º.- Que su patrimonio preexistente es inferior a 402.678,11 €uros, si bien ello no es requisito para gozar de la bonificación siguiente, sino que simplemente determinará el coeficiente por el que haya de multiplicarse la cuota íntegra para la obtención de la cuota tributaria.

3º.- Que es de aplicación a esta transmisión la bonificación en la cuota tributaria del 99% prevista en el art. 33-ter del Decreto-legislativo andaluz 1/2018 (introducido por el Decreto-ley 1/2019, en vigor a partir del 11 de abril de 2019).

4º.- Que siendo los bienes donados gananciales, estaríamos ante dos donaciones, correspondiendo a cada una de ellas la mitad del valor de lo donado. Así resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo 1329/2009, de 18 de febrero de 2009, rec. 4/2007 (que anuló el art. 38 del Decreto 1629/1991 aprobatorio del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), según la cual, “… Cada cónyuge ha dispuesto de su mitad ganancial, si bien desde el vehículo de una enajenación conjunta y coparticipada. Deben, pues, girarse dos liquidaciones…”.

5º.- Y tratándose de dinero:

– Que el donatario tiene residencia fiscal en Andalucía en los términos del artículo 28-1 y artículo 32-2-c de Ley 22/2009, de 18 de diciembre, reguladora del Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

– Que las cantidades donadas tienen origen en las cuentas asociadas que figuran en los correspondientes efectos de entidad crediticia (a cada importe su respectivo efecto o documento), que se incorporan/incorporarán en este momento/en diligencia posterior por testimonio de su original, siendo su procedencia ***el ahorro derivado del trabajo de toda una vida *** la venta formalizada en escritura autorizada por el Notario de Oviedo Don Vicente Martorell García, el día ***, número *** de protocolo».

– Que la donación se perfecciona por la aceptación del donatario en esta escritura y deviene irrevocable por el conocimiento por el donante en esta escritura de dicha aceptación, aunque la transferencia o ingreso de fondos hubiese podido realizarse en un momento anterior, incluso con antigüedad superior al supuesto plazo de liquidación, sin que el donatario hubiese dispuesto de los mismos; exonerando las partes al notario de toda responsabilidad, después de advertidos de la práctica administrativa”.


NOTAS: 

[1] MARTORELL GARCÍA, Vicente. Variaciones fiscales asturianas en la operativa notarial 2020 [de actualización continua en www.oviedonotaria.com].

[2] MARTORELL GARCÍA, Vicente. El casi no Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en Andalucía para cónyuge y parientes directos: el Decreto-ley 1/2019, www.notariosyregistradores.com, mayo 2019.

[3] Y sin aceptar ninguna responsabilidad por las acciones o inacciones de quienes actúen o dejen de actuar en función de alguna información contenida u omitida en esta publicación.

[4] Se atiende también al lugar de radicación de los inmuebles en los supuestos en que la donación de acciones o participaciones encubra la de inmuebles conforme al art. 314 de la Ley del Mercado de Valores. Fuera de tales supuestos, en la compraventa de acciones o participaciones sociales será competente para su liquidación por ITPO como exenta (a fin de evitar la moda de la sanción por incumplimiento de una obligación formal) la Comunidad Autónoma del lugar de otorgamiento (artículo 33-2-C-4º Ley 22/2009); mientras que en la donación lo será la de la residencia fiscal del donatario (artículo 32-2-c Ley 22/2009).

[5] Siempre da juego la exención del art. 33-4-b de la Ley 35/2006 del IRPF que «… Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto… Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia«.

Y añade el art. 41 bis del Decreto 439/2007 aprobatorio del Reglamento del IRPF:

… 1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

  1. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha.

  1. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión…”.

Como pronunciamientos a tener en cuenta:

[6] JUÁREZ GONZÁLEZ, Javier-Máximo. Informe fiscal. Entregas de dinero entre particulares: ¿donación o préstamo?, www.notariosyregistradores.com, octubre de 2019.

[7] El convenio regulador no puede extenderse a las transmisiones de bienes entre cónyuges o en favor de los hijos que no deriven de la liquidación del régimen económico matrimonial, salvo que tengan por objeto la adjudicación (no la declaración de obra) de la vivienda habitual (y plazas de garaje o trasteros complementarios). Entre las más recientes, la Resolución DGRN de 23 de abril de 2018.

[8] Incluso para la homologación judicial tiene declarado reiteradamente la Dirección General de los Registros y del Notariado (por ejemplo, en Resoluciones de 6 de septiembre de 2016, 16 de febrero de 2017, 17 de mayo de 2017, 19 de junio de 2017, 1 de febrero de 2018) que, a diferencia de una sentencia recaída sobre el fondo del asunto en un procedimiento contradictorio, no altera el carácter privado del documento, limitándose a acreditar la existencia de dicho acuerdo y las obligaciones dimanantes del mismo, pero sin un pronunciamiento judicial sobre la valoración de las pruebas y las pretensiones de las partes.

[9] A diferencia de los documentos de eficacia simple, que son aquellos intervenidos por un funcionario o autoridad pública, cuya eficacia es la autenticadora, pero que no inciden en otros ámbitos en los que se precisaría una especial intervención de esa autoridad pública sobre su contenido para que, además, produjesen privilegiados efectos en los mismos. Por ejemplo, poderes, ratificaciones, testamentos, capitulaciones matrimoniales limitadas a la elección de alguno de los regímenes legales, etc.

[10] Así ha ocurrido en Galicia con el pacto sucesorio de mejora de presente, respecto del cual leo que en 2018 se han formalizado cerca de 30.000, dinerarios o no, comprensivos también de la menos utilizada apartación.

[MARTORELL, Vicente. La mejora y apartación gallegas: cuestiones transfronterizas, www.notariosyregistradores.com, febrero 2018, de actualización continua en www.oviedonotaria.com].

[11] Lo cual tampoco quiere decir que la donación se presuma en tales casos de adición de un cotitular en la cuenta bancaria pues, según, la Resolución DGT de 21 de diciembre de 2016, “El mero ingreso de una cantidad de dinero privativo de una persona en una cuenta bancaria cuya titularidad es compartida por aquel con otras personas no implica necesariamente la existencia de donación, si no va acompañado de los tres requisitos expuestos. Y ello, porque una cuenta bancaria supone un contrato de depósito entre el depositante, dueño de lo depositado, y el depositario (banco), relación que no queda modificada por el hecho de que figuren más titulares en dicha cuenta. La cotitularidad implica simplemente la disponibilidad de fondos por parte de cualquiera de los titulares, pero no que todos ellos pasen a ser propietarios de los bienes depositados…”.

[12] Tragicómica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 31 de mayo de 2016 que declaró la responsabilidad del notario por una consulta efectuada fuera de su demarcación territorial (en la playa, no dice si en chanclas), que desembocó en una supuesta autorización extemporánea para gozar de un beneficio fiscal, cuando los honorarios de dicha autorización habían sido condonados, todo ello en el marco de una relación de supuesta amistad y sin audiencia del notario en el allanamiento a la pretensión de la Administración. Menos mal que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018 recondujo la situación.

[MARTORELL, Vicente. Novedades en la responsabilidad civil del Notario, www.notariosyregistradores.com, julio 2018].

[13] Modificado por el Decreto-ley 1/2019. Con anterioridad también se establecía tal equiparación en relación a las reducciones en la base imponible y los coeficientes multiplicadores, pero se ha reformado para incluir la nueva bonificación en la cuota tributaria.

[14] ¿Y las constituidas con arreglo a otra legislación autonómica o extranjera?

 

Vicente Martorell, notario

6 de marzo de 2020

 

ENLACES:

EL CASI NO IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES EN ANDALUCÍA PARA CÓNYUGE Y PARIENTES DIRECTOS: EL DECRETO-LEY 1/2019

VARIACIONES FISCALES ANDALUZAS 2020

REDUCCIÓN ANDALUZA 2018 PARA CÓNYUGE Y PARIENTES DIRECTOS EN LAS HERENCIAS

VARIACIONES FISCALES GALLEGAS EN LA OPERATIVA NOTARIAL 2017

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Donaciones de inmuebles en Andalucía: Lo barato puede resultar muy caro.

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DONACIONES DE INMUEBLES EN ANDALUCÍA: LO BARATO PUEDE RESULTAR MUY CARO

Juan Luis Espigares de la Higuera, Oficial Jurídico de Notaría en Marbella (Málaga)

A mi hija Claudia Espigares

La semana pasada durante una comida con compañeros asesores fiscales y jurídicos, estuvimos hablando sobre la tendencia en estos últimos meses en el otorgamiento en Andalucía de donaciones de inmuebles, en concreto llegamos a la conclusión que se estaban firmando mas donaciones que nunca, ya que se ha rebajado drásticamente el Impuesto aplicable a sus residentes por donaciones entre familiares directos. 

La proliferación de este tipo de documento público, ha sido motivada por las reducciones que se aplican por la publicación del Decreto-ley 1/2019, de 9 de abril, por el que se modifica el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, para el impulso y dinamización de la actividad económica mediante la reducción del gravamen de los citados tributos cedidos (Boletín Extraordinario número 8 de 11/04/2019).

A lo largo de la conversación, llegamos a la conclusión de que el gran problema es que muchas personas están formalizando esas donaciones de inmuebles pensando sólo en ese Impuesto, en el Impuesto de Donaciones a pagar por el donatario, olvidándose de otros impuestos que se devengaran con esas operaciones por importes que pueden ser muy elevados. Muchos clientes no saben que al donar un inmueble puede resultar una importante ganancia patrimonial por la que el donante deberá pagar Impuesto sobre la Renta, y no reflejaran esas ganancias en la correspondiente declaración de IRPF. Por lo que la Hacienda estatal (AEAT) el año que viene comenzará a revisar esas operaciones y podrá exigir el pago de impuestos elevados, incluso con sanciones. Además, Hacienda puede comprobar los valores de los inmuebles declarados en la escritura de donación al objeto de exigir mayores impuestos al donatario (Impuesto Sucesiones y Donaciones) y al donante (IRPF).

 

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Según la normativa autonómica de la Junta de Andalucía las herencias y donaciones tributan aplicando una reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99%,

 

PROBLEMAS CON OTROS IMPUESTOS:

En cualquier caso, cuando se formaliza una DONACIÓN DE UN INMUEBLE, además del Impuesto de Sucesiones y Donaciones a pagar por el donatario (en Andalucía con una reducción el 99 % en general para donaciones “normales” entre familiares directos), hay que tener muy en cuenta otros dos impuestos que pueden ser importantes:

-IMPUESTO SOBRE LA RENTA A PAGAR POR EL DONANTE sobre la posible GANANCIA PATRIMONIAL derivada de la donación. Por increíble que pueda parecer, cuando un padre dona a un hijo un inmueble con un valor real de 200.000 € que el padre había comprado o heredado por valor de 100.000 €, de acuerdo con la Ley del IRPF el donante tiene una ganancia de 100.000 € por la que debe tributar en su declaración del IRPF.

Por estas ganancias se puede tener que pagar en el IRPF hasta un 24,90%.

Este Impuesto se ve reducido si el padre había adquirido el inmueble antes del 31 diciembre 1994, pagándose menos cuantos más años haya sido propietario.

 

CÓMO NO TRIBUTAR POR LA DONACIÓN EN IRPF.

Gracias a la existencia de exenciones que se establecen en algunos casos, y que te podrían eximir de tributar por el IRPF si se dan una serie de requisitos, lo más frecuente es apelar a la exención de las transmisiones de la vivienda habitual por personas mayores de 65 años.

De este modo, una buena planificación haría ahorrar el impuesto, ya que una de las exenciones que contempla el IRPF es la de la ganancia patrimonial ocasionada por la transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años. Y es de aplicación esta exención siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

Contribuyente mayor de 65 años cuando se realice la transmisión.

La vivienda transmitida ha de ser la vivienda habitual.

 

PLUSVALÍA MUNICIPAL (Impuesto Incremento Valor Terrenos Naturaleza Urbana):

A pagar al Ayuntamiento, cuando se trate de la donación de inmueble urbano. Este impuesto se calcula en función del valor catastral del terreno-suelo y, al contrario que el Impuesto sobre la Renta, se paga más Plusvalía cuantos más años haya sido propietario el donante. En municipios, donde se han revisado recientemente los valores catastrales, está ocurriendo que hay herencias y donaciones entre familiares directos en que se están pagando auténticas barbaridades de Plusvalía Municipal, mucho más que de Impuesto Sucesiones y Donaciones.

Con todo, para realizar cualquier donación de inmuebles resulta fundamental contar con asesoramiento jurídico y fiscal especializado, para conocer todas sus consecuencias y asegurar una correcta formalización y conozcan todas las consecuencias del documento que se plantean suscribir, de determinar los valores adecuados a declarar para los inmuebles, de cuantificar todos los impuestos que se puedan derivar, etc.

De lo contrario, LO APARENTEMENTE BARATO PUEDE RESULTAR MUY CARO, y por desgracia, la mayoría de clientes que asisten a las notarías no son conscientes de ello hasta que hagan su declaración de la renta en el siguiente ejercicio.

 

En Marbella (Málaga), a cuatro de Julio de dos mil diecinueve.

 

ENLACES:

 

Donaciones de inmuebles en Andalucía: Lo barato puede resultar muy caro.

Marbella.