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Nueva Ley de Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles

NUEVA LEY DE MODIFICACIONES ESTRUCTURALES DE SOCIEDADES MERCANTILES.

José Ángel García-Valdecasas, Registrador

 

Nota previa: Dada la extensión de la Ley y las muchas novedades que contiene su resumen-extracto y eventuales observaciones las iremos haciendo en sucesivas entregas. Entendemos que así se facilita su lectura y las posibles observaciones que deseen hacerse.

1. Introducción.

La Directiva (UE) 2019/2121 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, también conocida como Directiva de Movilidad, se ocupa de la regulación de las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas.

Para su transposición, cuyo plazo terminaba el 31 de enero de 2023, el legislador tenía dos opciones: limitarse a regular lo estrictamente necesario para la transposición de la Directiva, lo que hubiera afectado a algunos preceptos de la anterior Ley 3/2009 y sobre todo a la regulación del traslado internacional del domicilio y las fusiones transfronterizas, o bien hacer una regulación totalmente nueva de las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

El legislador ha optado por esta segunda solución y así en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, deroga de forma expresa la anterior Ley sobre esta materia, la Ley 3/2009, y aprueba una nueva Ley que contiene una regulación global de todas las modificaciones estructurales, es decir la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo, y ello tanto en su ámbito interno, como intracomunitario o en relación a terceros países.

Su estructura se hace en cuatro títulos que se ocupan respectivamente de disposiciones preliminares relativas a las limitaciones y exclusiones aplicables a las distintas operaciones de modificación estructural reguladas, un título primero que regula de forma novedosa las disposiciones comunes aplicables a todas las modificaciones estructurales, sin distinción de que sean operaciones internas o transfronterizas, un título II, que contiene las normas específicas para cada una de las modificaciones estructurales con armonización de su régimen al de las modificaciones estructurales transfronterizas y en algunas ocasiones con cambio de su denominación y con dos tipos de fusiones simplificadas. Por su parte, las modificaciones estructurales transfronterizas se abordan en el título III, relativo a las intraeuropeas, es decir dentro del EEE, y en el título IV a las extraeuropeas, justificando esta última regulación por el elevado número de operaciones que se dan en este ámbito.

La nueva Ley contiene importantes novedades, no solo en las modificaciones estructurales transfrontrerizas, sino también en las modificaciones internas cambiando sustancialmente el régimen de la protección de socios y acreedores y añadiendo a la modificación interna algún otro requisito no suficientemente justificado.

Es de destacar el gran protagonismo que el Registro Mercantil tiene respecto de todas estas operaciones y en especial por su novedad en las transfronterizas. Así citamos el certificado previo del Registro de control de la legalidad o la posibilidad de que, en caso de sospecha de abuso o fraude, pueda “requerir al organismo o entidad pública que corresponda la información adicional que considere necesaria, en particular sobre el estado de cumplimiento por la sociedad de sus obligaciones” en cualesquiera de las áreas de las AAPP con competencia, según la materia de que se trate. En definitiva, como especifica el Preámbulo, de lo que se trata es de garantizar que “la sociedad que efectúa la modificación estructural cumpla sus obligaciones”.

Antes de seguir adelante debemos precisar que la nueva Ley entró en vigor al mes de su publicación en el BOE que tuvo lugar el pasado 29 de junio y por tanto a partir del 29 de julio de 2023 está plenamente operativa. No obstante, la Disposición transitoria primera prevé la aplicación temporal de las nuevas normas “a los proyectos que las sociedades implicadas no hubieran aprobado con anterioridad a dicha fecha”. Parece que hay que entender que se refiere a proyectos formulados y no aprobados por la junta, lo que puede plantear algunos problemas en el caso de que además del proyecto ya se hubieran dado otros pasos necesarios para la modificación estructural, sin aprobación en junta por falta de tiempo material para ello. Es decir que la “vacatio legis” de un mes en algunos casos puede ser insuficiente a los efectos de terminar la modificación estructural antes de la entrada en vigor de la nueva Ley.

A este respecto llama la atención que en la publicación de la legislación consolidada en el BOE se dice que la Ley 3/2009 está derogada con efectos de 30 de junio de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, sin tener en cuenta, al parecer, la “vacatio legis” que contiene de forma expresa el RDleg. Por tanto, en principio y salvo mejor criterio, las modificaciones estructurales cuya aprobación en junta se produzca hasta el 29 de julio podrán completarse conforme a la regulación contenida en la Ley derogada.

Según nuestras noticias en algunos RRMM se ha interpretado que, si el proyecto está formulado por el órgano de administración y depositado en el Registro Mercantil antes del 29 de julio, aunque la aprobación por la junta sea posterior a la fecha de entrada en vigor se aplicaría la Ley 3/2009. Sería una forma de minimizar el impacto de la nueva Ley.

 

2. Nueva Ley de Modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.

La nueva Ley, antes de entrar en el examen de cada una de las modificaciones estructurales en concreto, contiene una serie de disposiciones preliminares y otra serie de disposiciones comunes a todas las modificaciones sean estas internas o internacionales.

 

3. Disposiciones preliminares. Art. 1 a 3.

Tiene profundos cambios respecto de la Ley 3/2009.

El artículo 1 en cuanto al ámbito objetivo se ocupa de las modificaciones estructurales, tanto internas como transfronterizas, consistentes en la transformación, fusión, escisión y cesión global de activo y pasivo.

Vemos que desaparece como modificación estructural el traslado internacional del domicilio que hoy se considera una transformación transfronteriza y además se amplía el ámbito de la ley a todas las modificaciones estructurales transfronterizas.

El ámbito subjetivo sigue siendo el mismo: sociedades mercantiles por su objeto o por su forma.

El artículo 3 es novedad pues se va a ocupar de las “Limitaciones y exclusiones”. Así:

— Las sociedades en liquidación podrán realizar una modificación estructural siempre que no haya comenzado la distribución de su patrimonio entre los socios.

— Las sociedades que se encuentren en concurso de acreedores o sometidas a un plan de reestructuración o, en su caso, a un plan de continuación, podrán proceder a una transformación, fusión, escisión o cesión global. Se aplica la Ley concursal. Para las sometidas a un plan de reestructuración en virtud de la regla del mejor interés de los acreedores de las sociedades sometidas a un plan de reestructuración, la cuota hipotética de liquidación se calculará por referencia a lo que se obtendría en un procedimiento concursal abierto en España.

— No podrán proceder a una transformación transfronteriza sociedades que se encuentren en liquidación concursal.

— La ley no se aplica a las sociedades objeto de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución previstos en el título IV de la Directiva 2014/59 UE.

 

4. Disposiciones comunes. Art. 4 al 16.

Es total novedad en cuanto va a ocuparse de la regulación de las disposiciones comunes a todas las modificaciones estructurales, sean internas o transfronterizas.

Regula lo siguiente.

4.1. Proyecto de modificación estructural.

Su contenido en general es similar al de la ley de 2009, si bien, como datos nuevos debe indicarse lo siguiente:

  • el calendario indicativo de la operación,
  • las implicaciones de la operación para los acreedores y,
  • en su caso, toda garantía personal o real que se les ofrezca,
  • los detalles de la oferta de compensación en efectivo a los socios que dispongan del derecho a enajenar sus acciones, participaciones o, en su caso, cuotas y
  • las consecuencias probables de la operación para el empleo.

Por consiguiente, los anteriores datos deberán constar en todos los proyectos, sea cual sea la modificación estructural que se pretenda, sin perjuicio también de que el proyecto contenga igualmente las indicaciones que exige la Ley para cada modificación estructural en concreto.

4.2. Informe del órgano de administración.

Como novedad el informe deberá tener dos partes, una para socios y otra para trabajadores, e incluso podrán ser dos informes separados.

En cuanto al contenido se hace especial hincapié en las compensaciones en efectivo que según los casos puedan recibir los socios. También es novedad que deben hacer constar los derechos y las vías de recurso a disposición de los socios de conformidad con la propia Ley.

El informe de los socios no será necesario en caso de junta universal y por unanimidad. Son modificaciones simplificadas

En la sección de trabajadores deberá indicarse las consecuencias sobre las relaciones laborales o las condiciones del empleo y su impacto en las filiales.

El informe, junto con el proyecto, si este está disponible, deberá ponerse a disposición de los socios y trabajadores al menos un mes antes de la celebración de la Junta o seis semanas si la modificación es transfronteriza.

 Se insertará en la página web de la sociedad y si esta no existe se remitirá por vía electrónica. Esta última posibilidad puede dar problemas de prueba y supone que la sociedad tiene los e-mail de todos los socios y trabajadores.

Es posible que los trabajadores emitan una opinión haciendo observaciones sobre el informe. En ese caso se notifica a los socios y se une al informe.

No será necesario informe de trabajadores cuando no existan estos o se trate de “una transformación interna”.

4.3. Informe de experto independiente.

Es necesario informe de experto independiente designado por el Registrador Mercantil dirigido a los socios y que estará a su disposición un mes antes de la junta.

Se detalla el contenido del informe.

En el informe dividido en tres partes, deberá constar (i)si es adecuada la compensación en metálico y el tipo de canje, (ii) así como también “la suficiencia del capital aportado”, esto último si la resultante o beneficiara es anónima o comanditaria por acciones y (iii) con carácter facultativo si lo piden los administradores “una valoración sobre la adecuación de las garantías ofrecidas, en su caso, a los acreedores”.

No será necesario informe de experto en caso de junta universal y por unanimidad y cuando así se disponga en el régimen particular de cada modificación estructural.

Pese a lo que aquí dice la Ley si la sociedad resultante de la modificación estructural es anónima o comanditaria por acciones, el informe del experto será en todo caso necesario en cuanto a la “suficiencia del capital aportado”, por aplicación de las reglas generales. Así lo confirmó con la antigua Ley la DGRN. De todas formas, ya se aclara que sólo es necesario cuando resultante o beneficiarias sean anónimas, eliminado las dudas que antes surgía cuando la sociedad originaria era anónima y las resultantes limitadas.

4.4. Publicidad preparatoria del acuerdo.

— Al menos un mes antes de la fecha del acuerdo.

— En la página web de la sociedad o sociedades.

4.5. Contenido de la publicidad.

— El proyecto de modificación.

—Un anuncio que exprese que socios, acreedores y trabajadores, al menos cinco días laborables antes del acuerdo, pueden hacer observaciones al proyecto.

— El informe de experto independiente, cuando proceda. Se puede excluir la información confidencial. Esto último plantear dudas pues no se especifica cuando una información es o no confidencial: creemos que esta posibilidad sólo debe emplearse en casos extremos que puedan afectar a la viabilidad de la sociedad afectada.

— La publicidad debe mantenerse hasta que finalice el plazo para el ejercicio por los acreedores de los derechos que les correspondan.

— El hecho de la inserción en la página web se publicará de forma gratuita en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», con expresión de la página web en que figure y de la fecha de la inserción. Para ello los administradores emitirán una certificación al RM y la publicación se hará dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la última certificación.

— Voluntariamente se puede depositar la información en el RM, salvo que las sociedades carecieran de página web en cuyo caso el depósito es obligatorio y se publica gratuitamente en el Borme. Entendemos que la web debe estar inscrita y que bastará que una sola de las sociedades intervinientes no tenga web para que el depósito sea obligatorio y también debe entenderse que lo que se publica en el Borme es el hecho del depósito no toda la documentación en su caso acompañada.

— La convocatoria de junta no puede hacerse antes de la inserción del anuncio o del depósito. Aquí habla la Ley de depósito en el Borme: lógicamente debe referirse al depósito en el RM y su publicación en el Borme. Es decir, hasta que se publique en el Borme que se ha efectuado el depósito no se podrá convocar la junta general.

— Los documentos se pueden presentar telemáticamente en el RM con la firma electrónica cualificada de quienes los suscriban.

— La publicidad de esa documentación será gratuita por el sistema de interconexión de registros. Dado el volumen que puede tener esa información que incluye el informe del experto independientes, en su caso, pueden existir problemas para su inclusión en el sistema de interconexión. En todo caso será un problema puramente técnico. Si se pide publicidad directa al Registro Mercantil, se aplicarán las normas ordinarias.

— Finalmente los aranceles registrales por la publicidad “no podrán superar la recuperación del coste de la prestación de tales servicios”.

No dice nada esta norma sobre publicidad del informe de los administradores que como sabemos va dirigido a socios y trabajadores y por tanto todos ellos están interesados en conocerlo. Su publicidad se regula en su propio artículo y en la misma forma que la publicidad general, aunque sin la opción de depositarlo en el Registro Mercantil. Su publicidad es vía web o notificación a los interesados que puede ser vía correo electrónico. En nuestra opinión toda la publicidad de los documentos necesarios para la operación de modificación estructural debería utilizar el mismo canal de comunicación.

4.6. Del Acuerdo de modificación estructural y de la validez de la operación. Artículos 8 al 11.
4.6.1. Aprobación por la junta general.

— Como novedad se dice que antes de tomar el acuerdo la Junta General “tomará nota” de los informes y de las observaciones al proyecto.

— Puede quedar pendiente la operación en cuanto a su ejecución de la “ratificación expresa por la propia junta de las disposiciones que regulan la implicación y participación de los trabajadores”. Se trataría de una modificación sujeta a condición suspensiva: como el cumplimiento de la condición depende la propia junta, a la vista de esas disposiciones, no queda claro si habrá que celebrar una nueva junta o bastará un acuerdo expreso en la misma junta sobre esas disposiciones si ya fueran conocidas. También la junta puede guardar silencio sobre la cuestión.

— Para las anónimas se establecen estos quorum mínimos de asistencia a la junta: en 1ª convocatoria 50% del capital; en 2ª convocatoria 25%:

— Y los siguientes quorum de votación: con el 50% o más de asistencia, mayoría absoluta; con el 25% sin llegar al 50%, 2/3 del capital.

— En las sociedades limitadas, quorum reforzado normal de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

— Estos quorum, tanto de asistencia como de votación, se pueden elevar siempre que no superen el noventa por ciento de los derechos de voto que corresponden al capital social presente o representado en la junta general.

Realmente esta última es la única especialidad apreciable en materia de quorum de asistencia y votación: si se quiere reforzar esos quorum en estatutos, límite del 90%. En los casos “normales, en opinión de la generalidad de la doctrina su único límite es la unanimidad o cuasi unanimidad.

Hay también una mínima diferencia pues mientras en el TRLSC para las anónimas se dice que el acuerdo se tomará por mayoría absoluta cuando se supere el cincuenta por ciento, en la LMESM se dice que se tomará por mayoría absoluta cuando la asistencia sea del 50% o más. No sabemos si es un lapsus de redacción o el legislador ha querido aclarar la cuestión por estimar que la redacción de la LSC puede inducir a confusiones.

— Finalmente admite la modificación del proyecto por acuerdo de la junta con las mismas mayorías.

Esta última norma es quizás una de las más dudosas de toda la Ley. Decir sin más que la junta puede acordar la modificación del proyecto, sin añadir en qué términos puede ser modificado supone que toda la publicidad que se ha dado al mismo, incluyendo los informes de los administradores, puede quedar con su contenido sustancialmente modificado, y que socios, acreedores y trabajadores se encuentren con una modificación que no era la diseñada inicialmente.

En este sentido la DGRN en resolución de 3 de octubre de 2013, admitió que una fusión pudiera ser modificada por acuerdo de las juntas de todas las sociedades intervinientes, pero esa fusión no sería inscribible hasta que se hayan publicado o notificado debidamente los cambios a los acreedores. En el supuesto de hecho de esta resolución todos los acuerdos lo eran por unanimidad y junta universal, y quizás por ello se admitió la modificación por la DG, pero cuando se trate de juntas convocadas con socios no asistentes o que voten en contra, no vemos posible la modificación de la fusión por la junta general.

Pudieran ser admisibles esas modificaciones en juntas universales y por unanimidad, pero siempre que entendamos que los trabajadores pueden ser notificados con posterioridad al acuerdo, pues la Ley, en este tipo de juntas, deja a salvo expresamente los derechos de información de los trabajadores. También pudiera ser posible si la modificación del proyecto en nada afecta a los trabajadores, y así resulta del acuerdo y se manifiesta en la Junta. De todas formas, es una norma que puede dar muchos problemas y quebraderos de cabeza a la hora de la inscripción de esas modificaciones que la Ley admite de forma incondicionada.

4.6.2. Especialidades cuando el acuerdo se toma en Junta Universal y por unanimidad.

— No hay que publicar ni depositar los documentos exigidos por la Ley, salvo lo que después veremos, pero deben incorporarse a la escritura.

— No hay que anunciar la posibilidad de formular observaciones.

— No es necesario informe de los administradores dirigido a los socios.

— Sí es necesario el informe de los administradores sobre los efectos en el empleo y no se puede restringir el derecho de información de los trabajadores. Sólo se podrá prescindir de este informe si no existen trabajadores o se trata de una transformación interna. Aunque no dice nada la Ley habrá que entender que al informe de los administradores dirigido a los trabajadores habrá que darle la publicidad previa que exige la Ley. Si ni se le a esa publicidad y esta se hace con al acuerdo ya tomado el derecho de los trabajadores a hacer observaciones al informe queda totalmente diluido.

Este último punto hace que las llamadas modificaciones simplificadas ya no lo sean tanto. Si existen trabajadores, el informe de los administradores siempre va ser preciso, y ese informe deberá publicarse en la web de la sociedad y si esta no existe notificarse debidamente a los trabajadores. Y finalmente, si existen trabajadores, aunque la junta no sea convocada parece que habrá que esperar el mes antes de que la misma se pueda celebrar. De los acreedores no se dice nada pues estos podrán ejercer sus derechos a partir de la publicación del acuerdo.

4.6.3. Publicación del acuerdo.

— El acuerdo adoptado, se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en la página web de la sociedad o, a falta de ella, en uno de los diarios de mayor difusión en las provincias en las que cada una de las sociedades tenga su domicilio. En el anuncio se hará constar el derecho que asiste a los socios y acreedores de obtener el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance presentado.

— No es necesaria la publicación cuando el acuerdo se comunique individualmente por escrito o vía electrónica a todos los socios y acreedores, por un procedimiento que asegure la recepción de aquél en la dirección que figure en la documentación de la sociedad.

A efectos de inscripción de la modificación estructural en el Registro Mercantil quizás sea suficiente la manifestación en este sentido del órgano de administración. En la manifestación debe incluirse el medio utilizado para la notificación y ese medio debe estar dotado de las características exigidas por la Ley: debe asegurar la recepción de la notificación.

4.6.4. Impugnación del acuerdo.

Lo que se va a establecer son motivos de no impugnación:

— La compensación en efectivo inadecuada.

— La relación de canje inadecuada.

— El que la información sobre la compensación en efectivo o la relación de canje no cumpla los requisitos legales.

4.7. De la protección de los socios y los acreedores. Artículos 12 al 15.
4.7.1. Protección de los socios.

— Los socios que, según regulación específica, tengan derecho a enajenar sus cuotas sociales a cambio de una compensación en efectivo adecuada, podrán ejercitarlo si votan en contra o no tienen derecho de voto.

— En concreto este derecho se puede ejercitar en las transformaciones internas, en las fusiones por absorción de sociedad participada al 90% cuando no se elaboren los informes de administradores y de expertos sobre el proyecto de fusión y en las operaciones transfronterizas cuando vayan a quedar sometidos a una ley extranjera.

— Se comunica a la sociedad en el plazo de 20 días desde la junta al correo electrónico de la sociedad.

— La compensación debe abonarse en el plazo de dos meses desde la efectividad de la modificación estructural.

— Si el socio considera que la compensación no es la adecuada tiene derecho a reclamar una compensación complementaria ante el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social, cuya competencia será exclusiva, o al tribunal arbitral estatutariamente previsto, dentro del plazo de dos meses desde la fecha en que hayan recibido o hubieran debido recibir la compensación inicial. Lo mismo ocurre si la modificación es internacional.

— El ejercicio de estos derechos no impide la inscripción en el RM.

— La protección por el tipo de canje se rige por las normas de la fusión.

Con arreglo a esta norma si existe cláusula de arbitraje en los estatutos de la sociedad, lo que habitual, deberá excluiré del arbitraje en general a la evaluación de la compensación a los socios en modificaciones estructurales, pues si no existe acuerdo sobre ello el único arbitraje admitidos será el institucional, es decir un Tribunal e Arbitraje dependiente de las instituciones.

4.7.2. Protección de los acreedores.

— Créditos que dan derecho a protección: los nacidos con anterioridad a la publicación del proyecto, aun(sic) no hayan vencido en el momento de dicha publicación.

— Acreedores protegidos: no conformes con las garantías ofrecidas, o cuando faltan dichas garantías, y que notifiquen su disconformidad.

 — Derechos de los acreedores:

1.º Informe de experto del que resulta que las garantías son inadecuadas: puede acudir al Registro Mercantil el cual lo traslada a la sociedad en plazo de 5 días; la sociedad puede ampliar o completar las garantías en 15 días. Si a pesar de eso sigue insatisfecho en plazo de 10 días acude al Juzgado de lo Mercantil (JM) en solicitud de las garantías que deba prestar la sociedad.

2.º Informe de experto del que resulta que las garantías son adecuadas: puede acudir al JM que tramita el procedimiento y lo comunica al Registrador Mercantil.

3.º Si no existe informe de experto: acudir al Registrador Mercantil en solicitud de nombramiento de experto: plazo para solicitarlo, 3 meses desde la publicación del proyecto y plazo para nombrarlo 5 días. El experto tiene un plazo de 20 días para emitir su informe y si resulta del mismo que las garantías son inadecuadas se aplica el punto 1º y si son adecuadas el punto 2º. El coste del informe será a cargo de la sociedad, salvo (i) que hubiera hecho la declaración sobre la situación financiera, (ii) el informe estime que las garantías son adecuadas, (iii) o el juez, en su caso, desestime la reclamación judicial del acreedor.

— Plazo para el ejercicio de estos derechos: 1 mes para las operaciones internas y 3 meses para las transfronterizas desde la publicación del proyecto.

— Si no hay publicación del proyecto, la fecha que se toma en consideración es la de la publicación del acuerdo o la de la comunicación al acreedor.

— El ejercicio de estos derechos no paraliza, ni la modificación ni la inscripción en el RM.

— Los obligacionistas tiene los mismos derechos salvo aprobación de la modificación por su Asamblea.

De esta norma relativa a la protección de los acreedores resultan dos nuevos expedientes de jurisdicción voluntaria a cargo del Registrador Mercantil: su tramitación, salvo en cuanto a los plazos señalados expresamente en la Ley serán los que se establecen en el RRM y en la abundante doctrina de la DG sobre nombramiento de expertos. Lo que no se nos dice es qué trámites o qué procedimiento será aplicable si el acreedor termina en el JM y tampoco se dice los efectos que produce la notificación que el JM haga, en su caso, al Registro Mercantil.

Finalmente señalemos que existe una disparidad en cuanto a los plazos de ejercicio del derecho pues el plazo general es un mes o tres meses, desde proyecto o desde acuerdo, mientras que en el caso inexistencia del informe se dice que el experto se puede solicitar en el plazo de tres meses desde el proyecto sin que se prevea el caso de que no exista proyecto, en cuyo caso entendemos debe aplicarse la misma regla que en el caso general.

4.7.3. Adecuación y eficacia de las garantías.

— Los acreedores, deben demostrar que sus derechos están en riesgo y que las garantías no son adecuadas. Se presume, salvo prueba en contrario que lo son, si el informe del experto dice que son adecuadas o la sociedad ha emitido la declaración sobre su situación financiera.

— La declaración sobre la situación financiera es la que pueden hacer los administradores. La fecha de la situación financiera debe ser dentro del mes anterior a su publicación junto con el proyecto. Se trata de que el administrador diga que “no conoce ningún motivo por el que la sociedad, después de que la operación surta efecto, no pueda responder de sus obligaciones al vencimiento de estas”.

— Si se trata de escisión la declaración debe referirse también a las beneficiarias.

4.7.4. Eficacia de la inscripción y validez de la operación. Art. 16.

— La eficacia de la modificación estructural se producirá desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil.

— No podrá declararse la nulidad de una modificación estructural una vez inscrita. Quedan a salvo las acciones resarcitorias que correspondan a socios y terceros.

— También quedan a salvo las disposiciones de derecho penal, de prevención y lucha contra la financiación del terrorismo y de derecho laboral y tributario y la legislación especial relativa al acceso, cesión o comunicación de información de naturaleza tributaria.

Como vemos la inscripción de toda modificación estructural es constitutiva. Es el mismo régimen de la Ley de 2009, salvo en materia de transformación en que se decía que su eficacia depende de la inscripción, pero el artículo 20 permitía su impugnación en el plazo de tres meses desde la inscripción.

JAGV.

 

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Iglesia visigoda de Santa María de Melque. en San Martín de Montalbán (Toledo). Por Raquel Laguillo.

 

Uniones de hecho y Reglamento Europeo sobre Uniones Registradas

Uniones de hecho y Reglamento Europeo sobre Uniones Registradas

UNIONES DE HECHO Y REGLAMENTO EUROPEO SOBRE UNIONES REGISTRADAS.

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

¿Dentro o fuera?; Las uniones de hecho reguladas por las distintas Comunidades Autónomas, ¿se ubican dentro del marco del Reglamento UE 2016/1104?

 Sobre la importancia de los pactos en escritura pública.

 Concepto autónomo y contenido real de la unión registrada en el Reglamento (UE) 2016/1104, de 24 de junio de 2016, su incidencia en el Estado plurilegislativo español.

ÍNDICE:

 I.- Encuadre del tema.

 II.- Exposición práctica con supuestos.

      Primer supuesto

      Segundo Supuesto

      Tercer supuesto

      Respuesta

Notas

Enlaces

 

I.- Encuadre del tema.

El Reglamento (UE) 2016/1104, a diferencia del Reglamento 2016/1103 sobre regimenes económicos matrimoniales, define el concepto «unión registrada». La razón de fijar una definición autónoma obedece al tratamiento diferenciado que las legislaciones de los Estados miembros dispensan a las formas de unión distintas del matrimonio; el considerando (16) pone de relieve la distinción entre las parejas cuya unión se halla institucionalmente sancionada mediante su registro ante una autoridad pública cuyo carácter oficial permite tener en cuenta su especificidad y por consiguiente, proceder a su regulación y las parejas vinculadas por uniones de hecho (no registradas) que quedan excluidas de su reglamentación.

A nuestro juicio, otras posibles razones por las que el instrumento comunitario ciñe su regulación a los efectos patrimoniales de las uniones registradas serían que el hecho de “registrar” una unión supone efectuar un acto formal que refleja la libre decisión y voluntad de sus miembros de someterse a las previsiones de una ley que reconocerá efectos jurídicos a su unión, sea en el ámbito del derecho público/administrativo sea, inclusive, en el ámbito de derecho civil y que la formación de las parejas de hecho registradas facilita su reconocimiento; la existencia de una pareja constituida con arreglo al Derecho del Estado cuya autoridad pública ha intervenido en su constitución, «unión institucionalmente sancionada mediante su registro ante una autoridad», permite considerarla «decisión de autoridad», facilitando su reconocimiento.

El Reglamento regula las cuestiones derivadas de los efectos patrimoniales de la unión registrada; define la unión registrada únicamente a efectos del propio Reglamento como «el régimen de vida en común de dos personas regulado por ley, cuyo registro es obligatorio conforme a dicha ley y que cumple las formalidades jurídicas exigidas por dicha ley para su creación», dejando el contenido real del concepto a la regulación del derecho nacional de cada Estado.

Las parejas vinculadas por uniones de hecho no registradas con repercusiones transfronterizas quedan excluidas de la reglamentación europea y, para determinar sus efectos patrimoniales, se acudirá al derecho conflictual interno de cada Estado. En nuestro ordenamiento jurídico existe un vacío legal.

En la definición autónoma que establece el Reglamento se menciona tres veces la palabra «ley»; el artículo 3.1 del Reglamento preceptúa que es un régimen de vida en común de dos personas regulado por ley (esta ley puede establecer contornos o límites más o menos rígidos al desenvolvimiento de la autonomía de voluntad de los miembros integrantes de la unión); «ley» que debe exigir con carácter obligatorio el registro de la unión y unión debe cumplir las formalidades jurídicas exigidas por dicha ley (la ley del Registro) para su creación; del artículo 3.1 del Reglamento parece deducirse que la Ley de creación de la unión, que puede ser la de un Estado miembro participe en el Reglamento, la de un Estado miembro no partícipe o la de un tercer Estado, es la Ley del Estado bajo cuya autoridad se lleva el Registro de la pareja, ley que puede demandar mayores o menores requisitos y formalidades jurídicas para la inscripción de la unión (por ejemplo, solo permitir el acceso a parejas del mismo sexo o a parejas en las que, al menos, uno de sus integrantes resida de forma habitual en el Estado de ubicación del Registro) e igualmente puede facilitar (y, así será tras la puesta en aplicación del Reglamento, artículo 22) el acceso al Registro de uniones que, por voluntad de sus miembros, han sometido sus efectos patrimoniales a otra Ley; la interpretación de la «ley», del artículo 3.1 como «ley» del Estado de la sede del registro, resulta también del considerando (35) que, al aludir al artículo 6, que fija una escala de puntos de conexión para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para resolver sobre los efectos patrimoniales de las uniones registradas que no tengan conexión con procesos pendientes sobre la sucesión de uno de sus miembros o la disolución o la anulación de la unión registrada, aclara que el último punto de conexión de la escala, artículo 6 letra d), competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro conforme a cuya ley se ha creado la unión registrada, se refiere al «Estado miembro en virtud de cuya legislación se llevó a cabo el registro obligatorio de la unión para su creación», así como del artículo 3 letra b) que define ley del Estado conforme a cuya ley se ha creado la unión registrada efectos patrimoniales de la unión registrada», a efectos del presente Reglamento, como «el conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales de los miembros de la unión registrada entre sí y con terceros, como consecuencia de la relación jurídica creada por el registro de la unión o su disolución».

El artículo 22 al regular la elección de ley, enumera entre las leyes elegibles, a la ley del Estado conforme a cuya ley se ha creado la unión registrada y el artículo 26, en defecto de elección por las partes, establece que la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada será ley del Estado conforme a cuya ley se ha creado la unión registrada; esta «aparente contradicción» tiene su explicación si se tiene en cuenta que la ley aplicable a los efectos patrimoniales puede cambiarse más de una vez a lo largo de la vida de la unión y si los efectos patrimoniales de la unión en determinado momento se rigen por la ley del Estado de la nacionalidad de uno de sus integrantes (22 R) pueden cambiar de común acuerdo la ley aplicable a sus efectos patrimoniales y sujetarlos a ley del Estado conforme a cuya ley se ha creado la unión registrada.

 

II.- Exposición Práctica con supuestos.

Varias cuestiones pueden plantearse tras la lectura de la definición autónoma que proporciona el Reglamento; en este trabajo nos centramos en las tres siguientes, que se complementarán con tres supuestos prácticos.

La primera cuestión que planteamos es si necesariamente la ley que regula el Registro de la «unión registrada» debe emanar de un Estado o unidad territorial dentro de un Estado que tenga competencia en materia de Derecho civil.

La segunda cuestión versa sobre la naturaleza jurídica del Registro.

La tercera, que incide en la profesión notarial, está excluida del ámbito de aplicación del Reglamento por ser cuestión preliminar, «existencia, validez y reconocimiento de la unión registrada», tema que asoma al resolver cuestiones reguladas, fundamentalmente, por otros Reglamentos de la UE y predominantemente, por el Reglamento (UE) 650/2012.

En el desarrollo del espacio de libertad, seguridad y justicia, objetivo de la Unión europea, los Estados que lo integran deben ser conscientes de la naturaleza de la relación jurídica «unión registrada» cuya creación posibilitan con las normas que promulgan y tener presente que sus efectos jurídicos se extenderán en el espacio y que debe favorecerse la resolución de los problemas a los que se enfrentan las parejas en la administración o división de su patrimonio.

No existe en el Estado español una regulación estatal sobre parejas de hecho; el Estado permanece inactivo y por el contrario, las Comunidades Autónomas han legislado sobre esta materia, algunas sin competencia en derecho civil; se han creado registros y se han regulado los requisitos de la inscripción de las uniones de hecho así como los beneficios que la inscripción lleva aparejada, tanto en Comunidades con competencia en materia de derecho civil como en Comunidades que no están competencialmente habilitadas para aprobar regulaciones de derecho privado, registros todos ellos – artículo 149.1.8 CE- de naturaleza administrativa; algunas legislaciones exigen la inscripción de la pareja de hecho en el registro erigido a tal fin, de forma obligatoria y con carácter constitutivo, como ejemplos, la ley 5/2003 de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, entre las Comunidades sin competencia en materia civil y entre las Comunidades con derecho civil propio, la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia, en la redacción dada por ley 10/2007 de 20 de junio y Registro de Parejas de Hecho creado por Decreto de la Xunta de Galicia número 248/2007 de 10 de diciembre modificado por Decreto 146/2014 de 13 de noviembre.

Comunidades Autónomas sin competencia para regular materias concernientes a las relaciones jurídico-privadas de los miembros de la unión, registrada o no registrada, STC 81/2013 de 11 de abril[1], han legislado sobre parejas de hecho “tocando” legislación civil; el Estado ostenta conforme al primer inciso del artículo 149.1.8CE competencia exclusiva sobre «legislación civil; sin perjuicio de la conservación, modificación o desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan» y por mandato constitucional, dichas Comunidades solo pueden regular el régimen de derecho público y administrativo de las parejas de hecho y el Reglamento europeo objeto de este estudio engloba- considerando 18- todos los aspectos de derecho civil de los efectos patrimoniales de las uniones registradas y exceptúa de su ámbito material de aplicación, artículo 1,1, las cuestiones administrativas.

 Podríamos argumentar a favor de la inclusión en el concepto autónomo «unión registrada», de las parejas de hecho creadas por normas de Comunidades Autónomas sin competencia en materia civil y por tanto, de naturaleza jurídico-administrativa que la «existencia, validez y reconocimiento de una unión registrada» es una cuestión preliminar y como tal, excluida del ámbito de aplicación del Reglamento por lo que se puede disociar la cuestión relativa a la formación-creación de la unión (en el presente supuesto al amparo de norma administrativa con su inscripción obligatoria en un registro administrativo) de la cuestión relativa a los efectos jurídicos de orden civil de la unión creada que solamente- tratándose de Comunidades sin competencia civil- se producirían por la libre voluntad de sus miembros, mediante pacto, dentro del marco constitucional (STC 93/2013)[2];

Sin embargo, este enfoque no parece del todo acertado pues el Reglamento regula Derecho privado, engloba todos los aspectos de Derecho civil de los efectos patrimoniales de las uniones registradas y la ley que menciona en su concepto autónomo “régimen de vida en común de dos personas regulado por ley…” hace referencia a una ley sustantiva de carácter civil que atribuye efectos patrimoniales; además, el artículo 22, al posibilitar la elección de ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada, entre las leyes con las que sus miembros tengan vinculación, en razón de su residencia habitual o nacionalidad, evita que la elección carezca de efecto alguno, dejando a los miembros de la unión registrada en un vacío legal, y por ello limita dicha elección a una ley que atribuya efectos patrimoniales a las uniones registradas. También, al regular la normas de competencia, permite que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente pueda inhibirse si considera que en su derecho no está reconocida la institución de la unión registrada, artículo 9 y considerando (36)[3]

Por su parte, el artículo 7 al permitir la elección del órgano jurisdiccional en los casos contemplados en el artículo 6 dispone que las partes pueden someterse a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro conforme a cuya ley se ha creado la unión registrada; esto es, parte del hecho de que esta ley produce efectos patrimoniales en el orden civil y el artículo 33 en materia de conflictos territoriales de leyes, entiende por Estado con diversos regímenes jurídicos, un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materias de efectos patrimoniales de las uniones registradas; aclarando el considerando 54, “dado que en varios Estados coexisten dos o más regímenes jurídicos o conjuntos de normas relativas a materias reguladas por el presente Reglamento…”.

Recordamos que el Reglamento no se aplica a cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas, quedando excluida también de su ámbito de aplicación, la seguridad social; por tanto, las cuestiones de naturaleza pública tales como los derechos de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, obtención de tarjeta de familiar comunitario, pensiones y prestaciones públicas, quedan al margen de su ámbito de aplicación y salvaguardadas por otras normas, aunque Sentencias del TJUE como la de 5 de junio de 2018, asunto C-673/2016 orienten al intérprete.

Si observamos la legislación de las Comunidades Autónomas con competencia propia en Derecho Civil, podemos percibir dos enfoques diferentes en la regulación de la unión estable, de las que son ejemplo, Cataluña y Galicia.

La legislación catalana, Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, ley 25/2010, dedica el capítulo IV del Título III a «la convivencia estable en pareja», capitulo que sustituye íntegramente a la Ley 10/1998; el modelo catalán, letras a y b del artículo 234-1, anuda efectos civiles a una relación estable «puramente fáctica» pues considera pareja estable a dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial, en cualquiera de los supuestos siguientes, letra a), si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos; letra b), si durante la convivencia, tienen un hijo común; además, cuenta con una letra más, la letra c), si formalizan la relación en escritura pública; regulación que en sus dos primeras letras a) y b) no parece adecuarse al criterio que el TC, vid STC 93/2013[4], tiene de las uniones de hecho, al entender que el legislador no puede impone el establecimiento, contra la voluntad de los componentes de la pareja, de un determinado tipo de vínculo no asumido de consuno por éstos, so pena de vulnerar la libertad consagrada en el artículo 10.1CE; por la Orden JUS/44/2017, de 28 de marzo, se aprobó el Reglamento del Registro de Parejas Estables de Cataluña (DOC 31-03-2017) con la intención de concentrar toda la información sobre éstas, así como dar viabilidad al ejercicio de ciertos derechos de carácter público, como la obtención de residencia como familiar de comunitario y pensiones de viudedad; es un registro voluntario por lo que teniendo en cuenta la definición autónoma «unión registrada» del Reglamento, la reglamentación de esta Comunidad[5], en principio, quedaría extramuros de la reglamentación europea.

En Galicia, tras la promulgación de la ley 10/2007 cuya exposición de motivos declara que no fue intención del legislador establecer la equiparación “ope legis” de quienes no deseaban ser equiparados (equiparación pareja de hecho al matrimonio), se opta por un modelo de «pareja de hecho» respetuoso con la voluntad de los miembros integrantes de la unión al considerar como tales a «las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio»; se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la ley reconoce a los cónyuges; el Decreto 248/2007 de la Xunta de Galicia crea un Registro autonómico a cuya inscripción, la ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia supedita la equiparación de la unión al matrimonio a los efectos de la aplicación de la propia ley 2/2006.

La necesaria inscripción obligatoria nos conduce a la segunda cuestión, que versa sobre la naturaleza jurídica del Registro; la mayor parte de la doctrina internacionalista[6] considera que la naturaleza jurídica del registro y la fiabilidad su publicidad, queda al arbitrio y competencia de cada Estado; el concepto autónomo del Reglamento no prejuzga la naturaleza jurídica del registro; todo parece indicarlo así, pero la diferencia entre un registro administrativo y un registro jurídico de eficacia sustantiva, es evidente por la eficacia de los asientos; por ejemplo, las actas del registro civil son declaraciones erga omnes del estado civil de las personas. Crean títulos de legitimación. Su eficacia sustantiva descansa en la presunción de integridad de sus asientos (exactitud y legalidad); investir a los asientos o a parte de los asientos de un registro jurídico de su condición de títulos de legitimación es dispensar a las personas que exhiban una certificación de los mismos, de aportar otra prueba; además a los asientos se puede extender el principio de inoponibilidad del hecho inscribible y no inscrito a fin de otorgar una especial protección a los terceros desconocedores de los actos y hechos acaecidos en la realidad y que debiendo estar inscritos no lo están y por consiguiente, mantener la validez del acto mismo del que el tercero deriva sus derechos (artículos 61.3, 89 y 318.1 CC, 70 y 77 LRC y 222.3 LEC) y, como consecuencia del principio de integridad, el registro puede ser exigido para la oponibilidad del acto; así, para el pleno reconocimiento de los efectos (civiles) del matrimonio es preciso cumplir el requisito de la constancia del mismo en el Registro Civil (artículo 61CC).

El registro administrativo dota de efectos jurídicos- en el caso objeto de estudio, a una pareja de hecho- en relación con determinados beneficios, prestaciones y regímenes de las Administraciones Públicas, sirve como elemento de prueba de su existencia, pudiendo supeditar el reconocimiento a las parejas de hecho de los beneficios y prestaciones que son competencia autonómica, a la inscripción de las mismas en registros administrativos instituidos a tal fin; inscripción registral que produce, de ordinario y salvo prueba en contrario, la presunción de convivencia de los miembros de la pareja a estos efectos; en su momento[7] nos planteamos si una unión estable es un estado civil nuevo o una situación de hecho con efectos jurídicos; en la legislación civil común/estatal hasta la fecha es una situación en la que se encuentra una persona soltera, viuda, divorciada…, que produce efectos jurídicos aislados, en diversos ámbitos, seguridad social, materia arrendaticia, reagrupación familiar…pero sin que constituya tal situación por sí misma un estatuto jurídico unitario que permita hablar de estado civil; sin embargo, en algunas legislaciones autonómicas la equiparación que hacen de las uniones estables al matrimonio (Galicia, por ejemplo) cumpliendo determinados requisitos convierten a estas parejas de hecho en parejas de derecho.

La cuestión en la Comunidad de Galicia es compleja porque la ley 2/2006 anuda la aplicación a las parejas de hecho de los efectos previstos en la misma, a la inscripción de éstas, en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia; para la Sentencia del TSJG de 10/10/2008 recurso de casación 4/2018, la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia es la constatación de que los miembros integrantes de la pareja de desean que su unión se equipare al matrimonio y, por tanto, es respetuosa la legislación gallega con el principio de libre desarrollo de la personalidad ex artículo 10.1 CE que la STC 93/2013 de 23 de abril preserva[8]; en esta sentencia del TC, se basa la Sentencia del TSJG para fundamentar que la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, es corolario de la expresión de la libre voluntad de los miembros de la unión de constituirla y además, de equiparar sus efectos al matrimonio, no siendo suficiente para atribuir derechos sucesorios a la pareja supérstite, la inscripción de la unión en un registro municipal; la cuestión que aquí planteamos es que la LDCG anuda la aplicación de los efectos previstos en la misma (ley de Derecho civil) no al hecho de que la pareja haya expresado en documento público su deseo de constituirse como pareja estable sometiéndose a las previsiones de ley y expresando su voluntad de equiparar sus efectos al matrimonio sino al hecho de su inscripción en un registro autonómico; es el hecho de dotar de eficacia sustantiva a un registro administrativo lo que puede cuestionar su constitucionalidad[9], a lo que se añade la exigencia del artículo 5 letra g) del Decreto 248/2007 de requerir que uno de los miembros de la pareja tenga vecindad civil gallega como requisito para la inscripción. La dialéctica doctrinal[10] que se planteó en su momento, sobre si estas normas eran simplemente delimitadoras del ámbito espacial de aplicación de la normativa autonómica, una vez resuelta la determinación de la ley aplicable a los supuestos con repercusiones transfronterizas por el derecho internacional privado estatal o si, por el contrario, eran normas inconstitucionales por resolver conflictos de leyes, ha sido resuelta por la citada STC 93/2013, en el último sentido.

La unión debe estar registrada, señala el Reglamento y el registro debe ser obligatorio conforme a ley (ley del Estado de la autoridad del registro); no aclara la norma si el registro debe ser necesariamente constitutivo (la inscripción es condición «sine qua non» para el nacimiento y eficacia jurídica de la unión) o declarativo (la unión existe para la ley al margen del registro pero su inscripción es obligatoria para conferirle una protección especial y determinados efectos), aunque a simple vista el carácter constitutivo parece deducirse de la literalidad del artículo 3.1 letra b) en su apartado final.

 Para finalizar esta breve exposición, antes de resolver los supuestos planteados, recordamos que el considerando 17 señala que el concepto «unión registrada» debe definirse únicamente a efectos del presente Reglamento; el contenido real de este concepto debe seguir regulándose en el derecho nacional de los Estados miembros. En consonancia con ello y al igual que el Reglamento 2016/1103, excluye de su ámbito de aplicación, la capacidad jurídica (aptitud o facultad de discernimiento de los miembros de la unión, básicamente, para constituir y disolver una unión concreta a la que se anudan determinados efectos jurídicos) e, igualmente, «la existencia, validez y reconocimiento de la unión registrada», cuestión preliminar que está regulada por los derechos nacionales de los Estados miembros, incluidas sus normas de Derecho internacional privado; queda excluida también, entre otras materias, la sucesión por causa de muerte de uno de los miembros de la unión registrada, artículo 1. 2 letras d); hago hincapié en esta exclusión para mayor claridad de los casos que se expondrán.

En suma, en todos los supuestos en los que en un Estado miembro partícipe se plantee una cuestión con repercusiones transfronterizas, concerniente, por ejemplo, a un pacto sobre elección de la ley aplicable a los efectos patrimoniales de una unión registrada, o a un expediente de declaración de herederos abintestato donde se cuestionen los derechos sucesorios de la pareja supérstite, la resolución dependerá del Estado miembro participe que conozca del asunto u expediente en la medida en que las cuestiones concernientes a la existencia, validez y reconocimiento de la unión registrada, quedan excluidas del ámbito de aplicación material del Reglamento, artículo 1.2 letra b).

 Con estas brevísimas pinceladas, planteamos tres supuestos teniendo en cuenta los siguientes hechos futuros, permanece inactivo el Estado español y las uniones que son objeto de nuestros supuestos se constituyen y registran el día 29 de enero de 2019 o con posterioridad a dicha fecha o designan o cambian la ley aplicable a sus efectos patrimoniales, el día 29 de enero de 2019 o después de dicha fecha.

Primer supuesto.-

Don Darío y Don Cosme, de nacionalidad española y vecindad civil común, constituyen una pareja estable el día 29 de enero de 2019 o después de dicha fecha, sujeta a la legislación de la Comunidad de Extremadura, unión inscrita en su Registro autonómico. La inscripción de la unión en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura es constitutiva, ley 5/2003 de 20 de marzo. Años más tarde, se trasladan a Italia y tras establecer en dicho país su residencia habitual, fallece don Darío intestado.

La ley 76/2016 (GU n.118de 21-05-2016) italiana de Uniones civiles entre personas del mismo sexo y regulación de la convivencia, aplica a las parejas del mismo sexo registradas, apartado 13, las disposiciones relativas del régimen legal de comunidad de bienes[11] en ausencia de convención matrimonial y el apartado 21 de la citada ley establece que los artículos relativos a sucesiones intestadas, parte legítima, indignidad, colación y pactos de familia también son aplicables a los miembros de las parejas registradas.

Segundo supuesto.

Don Mihai y Doña Nadia de nacionalidad rumana, con residencia habitual en Cataluña, tienen un hijo en común; Don Mihai fallece intestado; rige la sucesión mortis-causa el Reglamento (UE) 650/2012. El notario que tramita la declaración de herederos abintestato se pregunta cuáles son los derechos de Doña Nadia, pareja supérstite, la cual ha manifestado que convivía con el premuerto en comunidad de vida, análoga a la matrimonial.

Rumania, Estado de la nacionalidad común, carece de regulación en esta materia y no reconoce las parejas de hecho.

Tercer supuesto.

Don Marco y Don Paolo, de nacionalidad italiana, han constituido el 29 de enero de 2019 o después de dicha fecha, una unión civil sujeta a la ley italiana 76/2016, no han realizado ninguna convención sobre sus relaciones patrimoniales; posteriormente, se trasladan a la Comunidad Autónoma de Galicia donde establecen su residencia habitual; nos preguntan qué ley rige los efectos patrimoniales de su unión registrada, y qué ley se aplicará a la sucesión de fallecer uno de los miembros integrantes de la unión.

Respuesta:

En el primer supuesto nos hallamos ante una normativa regulada por una Comunidad Autónoma que carece competencia en materia civil, salvo conservación, defensa y protección del Fuero de Baylío e instituciones de derecho consuetudinario. La inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, tiene por finalidad acreditar una situación con objeto de posibilitar la aplicación del régimen jurídico de derecho administrativo que, en el ámbito de sus competencias, la Comunidad de Extremadura haya considerado oportuno reglar, sin afectar a cuestiones de derecho civil atinentes a los efectos patrimoniales de la unión registrada; es de difícil encaje que por su traslado a Italia donde establecen su residencia habitual (no se discuten los derechos a la libre circulación y residencia), pudiera plantearse la atribución a la pareja supérstite de los derechos que el legislador italiano reconoce a los miembros de una unión civil, ley que establece que las parejas del mismo sexo constituidas en unión civil y registradas se equiparan al matrimonio en diversas esferas del orden civil, confiriendo al sobreviviente derechos sucesorios. La ley de Parejas de hecho de Extremadura, que permite la constitución de la unión a personas ligadas por vínculo matrimonial, separadas judicialmente, es una ley de naturaleza administrativa dispar a la ley que regula las uniones civiles en Italia; la unión civil se constituye mediante declaración ante el funcionario del estado civil y dos testigos y la subsistencia de un vínculo matrimonial es impedimento de ligamen para la unión. Se encuadra Italia en Estados que no habiendo regulado el matrimonio neutro, con independencia del sexo de sus miembros, disciplinan las uniones del mismo sexo asimilándolas al matrimonio en todos o la mayor parte de sus efectos jurídicos. Si Don Darío y Don Cosme, hubiesen contraído matrimonio en España y posteriormente trasladasen su residencia habitual a Italia, posiblemente las autoridades italianas les otorgarían el status de “unión civil”.

 El segundo supuesto versa sobre la resolución de un tema complejo, la cuestión previa, «existencia de la pareja de hecho no registrada»; nos hallamos ante dos personas de nacionalidad rumana, que residen habitualmente en Cataluña y que tienen descendencia común; fallece uno de los miembros de la pareja “abintestato”, y se cuestionan los derechos sucesorios de la pareja supérstite; el artículo 21.1 del Reglamento (UE) número 650/2012 dispone que la ley aplicable a la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento y la lex successionis rige, artículo 23. 2 letra b), los derechos sucesorios de la pareja supérstite; al carecer de vecindad civil catalana el causante por carecer de nacionalidad española, tiene nacionalidad rumana, el artículo 36 2 a) conduce a la legislación catalana como ley de la unidad territorial con derecho civil propio dentro del Estado español en la que el causante tenía su residencia habitual en el momento del fallecimiento.

Sin entrar a valorar la legislación catalana y su mayor o menor acomodo al criterio sostenido por el TC en su Sentencia 93/2013, a simple vista, la resolución parece sencilla, otorgamos a la pareja supérstite el usufructo universal, artículos 234.1 y 234. 14, de la ley 25/2010, del Libro Segundo y artículos 441.2 y 442.3.1, de la Ley 10/2008, del Libro Cuarto del Código civil de Cataluña. Sin embargo, debemos tener en cuenta que quedan excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 650/2012, artículo 1.2, letra a), cuestiones preliminares como las relaciones familiares y relaciones que, con arreglo a la ley aplicable a las mismas, tengan efectos comparables. El precepto alude a diferentes formas de unión registrada o no registrada, entre personas del mismo o distinto sexo, uniones que no están reguladas de manera uniforme en los Estados y la resolución de la cuestión previa[12] es autónoma y al tratarse una pareja de hecho no documentada y no inscrita, el método del “reconocimiento” no es viable, no hay resolución o documento que reconocer y/o aceptar y obliga a resolver el problema de la cuestión previa preguntando sobre la ley aplicable, recurriendo a una norma de conflicto; existen dos posturas clásicas para determinar qué ley debe aplicarse a todas las cuestiones incidentales o previas de las que depende la solución de la cuestión principal; la primera de ella “solución independiente” consiste en aplicar las normas de conflicto del Estado del Foro (lex formalis fori) que, en este caso, serán las normas de conflicto del Derecho español; la otra teoría es la “solución dependiente” (Lex formalis causae), que consiste en aplicar las reglas de conflicto del sistema jurídico que rige la cuestión principal (sucesión), que vuelve a ser el sistema español; la primera teoría es la predominante porque existe la obligación de aplicar de oficio la norma de conflicto del foro y porque el límite máximo de aplicación de las normas de conflicto extranjeras viene dado por el reenvío y la remisión a sistemas plurilegislativos y para un sector de la doctrina es la más acorde con el Reglamento 650/2012, artículo 1.2 letra a). En el supuesto planteado, la solución es la misma sea cuál sea la teoría que sigamos para resolver la cuestión porque hay unidad entre forum y ius; no hay dicotomía porque la cuestión principal (la sucesión) no se rige por una ley extranjera. La cuestión de la existencia de la unión de hecho se resolverá con arreglo a las normas de conflicto del Estado español pero el Derecho Internacional español carece de una norma de conflicto que designe qué ley es aplicable a la creación, formación y efectos patrimoniales de una pareja de hecho (El Reglamento 2016/1103, en vigor el día 29 de enero de 2019 regula los efectos patrimoniales de la unión registrada); no siendo posible acudir a una norma conflictual europea[13] o convencional, en busca de una norma de conflicto, debe acudirse al derecho estatal, artículo 149.1.8ª CE, y en éste existe una laguna que la doctrina intenta colmar, siendo la posición más correcta[14] y por la que parece inclinarse la DGRN (vid nota 13), aunque ninguna es perfecta la siguiente: dado que los pronunciamientos de los tribunales, por todas, STS 116/1995, sientan de forma rotunda que el concepto institucional de familia del artículo 39 CE no se reduce a la que tiene su origen el matrimonio, máxime si hay descendencia, se infiere que las parejas de hecho aunque no son matrimonio y por tanto no procede la aplicación analógica del artículo 9.2, STS 37/2018 de 15/01/2018, sí son familia y ante la ausencia de registro y documento público en el que se formalice la unión, y por tanto, ante la imposibilidad de reconocer una resolución, un documento público o una decisión de conformidad con lo dispuesto en nuestras leyes, LJV o LCJIMC, primero se aplicaría el artículo 9.1 CC (relación familiar) que designa la ley nacional común de los miembros de la pareja y en defecto de ésta, se acudiría al criterio de la «vinculación más estrecha»; de seguir esta postura, no existiendo voluntad indubitada de los miembros integrantes de la unión de sujetar su convivencia a la ley civil de Cataluña, pacto que considero perfectamente viable y válido (ley unidad territorial de la residencia habitual común de la pareja), no habiendo manifestado el miembro de la pareja que ha premuerto su voluntad mediante acto de disposición mortis causa otorgando derechos sucesorios a su pareja supérstite y puesto que Rumania, ley del Estado de la nacionalidad común de los miembros de la pareja, carece de regulación y no reconoce parejas de hecho, no se le atribuirían derechos sucesorios a la pareja supérstite[15].

 El tercer supuesto– unión civil formada por personas del mismo sexo, constituida y registrada en Italia cuyos efectos patrimoniales se rigen por la ley italiana, artículo 26.1 del Reglamento, pone de relieve el desajuste de la normativa civil gallega que exige la inscripción en un registro determinado, el Registro de parejas de Hecho de Galicia para conferir al miembro de la pareja supérstite los derechos que la propia ley sustantiva gallega prevé para el cónyuge sobreviviente- entre ellos, derechos sucesorios, y que requiere adicionalmente la vecindad civil gallega de uno de los miembros de la pareja como requisito para dicha inscripción, con el reconocimiento internacional de las uniones registradas, unión que es «equiparable», asimilable a la regulada por la ley de Derecho Civil de Galicia; estamos ante una unión registrada con repercusiones transfronterizas, que no debe someterse a un tratamiento conflictual; la unión existe y es válida conforme al ordenamiento jurídico italiano, Estado que participa, además, en la cooperación reforzada y por consiguiente, el reconocimiento de las resoluciones judiciales y la aceptación de documentos públicos sobre los efectos patrimoniales de la unión civil italiana, quedan sujetos al Reglamento 2016/1104. La «unión civil» tal como se presenta a la autoridad del Estado de recepción se puede subsumir en los principios que informan la regulación gallega sobre la materia; por tanto, atribuiremos al miembro supérstite de la pareja los derechos sucesorios de la ley gallega, si el premuerto no hizo uso de la professio iuris a favor de la ley del Estado italiano cuya nacionalidad posee, artículo 22 del Reglamento (UE) 650/2012 y fallece con residencia habitual en la Comunidad gallega, artículos 21.1 y 36.2 letra a) del Reglamento.

No obstante, teniendo en cuenta que Italia es un Estado que regula la unión civil «equiparando» sus efectos jurídicos al matrimonio- la legislación italiana no contempla el matrimonio entre personas del mismo sexo- y reconoce a los miembros de la unión civil los derechos sucesorios que la ley italiana atribuye a los cónyuges, podríamos plantearnos la equiparación de la unión civil italiana- «estado civil» en Italia- al matrimonio español y establecida la equiparación, los efectos jurídicos, derechos sucesorios de la pareja supérstite, serían los que la lex successionis (ley de Derecho Civil de Galicia) atribuye al cónyuge sobreviviente y para determinar los efectos patrimoniales de la unión civil, cerraríamos el Reglamento (UE) 2016/1104 para abrir el Reglamento (UE) 2016/1103, cuestión que dejo planteada, al haber sido defendida por parte de la doctrina[16].

Queda, con estas breves pinceladas, apuntado parte del «caos» de nuestro Ordenamiento Jurídico en esta materia; solo permanece en la niebla oscura una idea clara, la eficacia de la escritura pública, artículo 1218CC. Su andadura tiene mayor recorrido que un registro administrativo por ello, la regulación del status-económico-patrimonial de los convivientes debería encauzarse por la vía convencional y por los pactos en escritura pública, es materia sensible pues son negocios de familia y el documento público cumple aquí una importante labor, garantiza el asesoramiento previo e informado a los integrantes de la pareja por una autoridad pública independiente- reconocida en la UE, como tal- que se responsabiliza del contenido del documento, de que el mismo ha sido consentido libremente por los comparecientes y de que se adecua a la legalidad y todo ello con los efectos que el Ordenamiento jurídico anuda a esta forma documental.

 

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela, febrero 2019.


NOTAS:

[1] Sentencia pleno del TC 81/2013 de 11 de abril de 2013, BOE núm. 112 de 10 de mayo de 2013, Cuestión de inconstitucionalidad de la ley de la Asamblea de Madrid 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho.

 [2] Algunas Comunidades Autonómicas sin competencia en materia de Derecho civil han regulado efectos patrimoniales de las parejas de hecho aunque se trate de una regulación de “mínimos” (por ejemplo, artículo 7.3 de la 5/2003 de la Ley de parejas de hecho de Canarias o artículos 8.2 y 9 de la ley 1/2005 de la Comunidad de Cantabria)

[3] “Dado que la institución de la unión registrada no está prevista en todos los Estados miembros, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro cuyo Derecho no prevea la institución de la unión registrada se podrán ver, excepcionalmente, en la necesidad de declinar su competencia en virtud del presente Reglamento. En tal caso, los órganos jurisdiccionales deberán actuar con rapidez y el interesado debe tener la posibilidad de presentar su caso en cualquier otro Estado miembro que tenga un punto de conexión que otorgue competencia, independientemente del orden de los motivos de la competencia, respetando al mismo tiempo la autonomía de las partes. Cualquier órgano jurisdiccional ante el que se interponga una demanda tras la inhibición, exceptuando los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en virtud de cuya ley se haya creado la unión registrada, y que tenga competencia sobre la base de un acuerdo relativo a la elección del foro o la comparecencia del demandado, podrá excepcionalmente verse también en la necesidad de declinar su competencia en las mismas condiciones…”. (Considerando 36).

[4] Pleno Sentencia 93/2013 de 23 de abril de 2013. Recurso de inconstitucionalidad 5297-2000, Ley Foral de Navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables (BOE núm.123 de 23 de mayo de 2013).

[5] La regulación catalana no establece ningún tipo de diferencia por razón de la orientación sexual de los miembros de la pareja. En la exposición de motivos se expone que con la aprobación de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio, una parte importante de los objetivos previstos por la ley de uniones estables de parejas han sido superados, puesto que una de sus principales finalidades fue dotar de régimen jurídico a las parejas formadas por personas que, en la legalidad anterior, tenían excluido el acceso al matrimonio; por ello la nueva regulación incluye a las parejas estables formadas por personas que no podrían contraer matrimonio entre sí porque uno de ellos continúa casado con otra persona.

Mientras dura la convivencia las relaciones de la pareja estable se regulan exclusivamente por los pactos de los convivientes, incluyendo la posibilidad de hacer adquisiciones conjuntas onerosas con pacto de supervivencia. Se mantiene la protección ante la disposición de la vivienda familiar. Se incluyen los pactos en previsión del cese de la convivencia, con remisión a los límites establecidos para el matrimonio, y regula el régimen de atribución del uso de la vivienda familiar en caso de ruptura.

Prescinde de un estatuto jurídico de la convivencia estable en pareja; esto no excluye que, cuando la ruptura de la convivencia provoca –por su duración, por el hecho de haber tenido hijos en común o, en general, por razón de las decisiones tomadas por cada uno de los convivientes en interés común – que alguno de ellos se halle en una situación de necesidad, pueda obtener del otro los medios necesarios para rehacer su vida. Todo ello, sin perjuicio del derecho a la compensación económica por razón del trabajo para el hogar o para el otro conviviente, que nace al margen del estatuto jurídico de la convivencia y que resulta del hecho que, en interés común, un conviviente ha hecho una tarea que no ha generado excedentes acumulables mientras que el otro ha hecho otra que sí que los ha generado.

[6] SOTO MOYA, Mercedes, “El Reglamento (UE) 2016/1104 sobre régimen patrimonial de las parejas Registradas: Algunas cuestiones controvertidas de su puesta en funcionamiento en el sistema español de derecho internacional privado”. www.reei.org DOI:10.17103/reei.35.03; página 11. MARÍN CONSARNAU, Diana, “Las uniones Registradas en España como beneficiarias del Derecho de la UE a propósito de la directiva 2004/38 (EC) y del Reglamento (UE) 2016/1104”. Cuadernos de Derecho Transnacional. (Octubre 2017), Vol.9, Nº 2, pp. 419-447. Página 435 y ss., quien señala que “la definición proporcionada por el Reglamento de unión registrada no clarifica si el Reglamento puede aplicarse con carácter indubitable a las uniones registradas en España”(página 436)

[7] ESPIÑEIRA SOTO, Inmaculada, “El Notario ante las parejas de hecho con elemento internacional..”. Derecho e inmigración. La Notaria, L Not 42, junio 2007, Marcial Pons, páginas 149-152.

[8] La STC 93/2013 declara inconstitucional legislaciones- Ley Foral de Navarra 6/2000 de 3 de julio– que imponen el establecimiento, contra la voluntad de los componentes de la pareja, de un determinado tipo de vínculo no asumido de consuno por éstos. Esta sentencia del TC declara que “únicamente podrán considerarse respetuosos de la libertad personal aquellos efectos jurídicos cuya operatividad se condiciona a su previa asunción por ambos miembros de la pareja”; al analizar la STC la legislación de Navarra, señala que los dos primeros supuestos en los que asigna el legislador navarro a una pareja la condición de estable ipso iure –un año de convivencia o hijos en común – conducen a la atribución ex lege de la condición de pareja estable por la mera concurrencia de alguna de tales circunstancias, dando lugar a una calificación jurídica de determinadas situaciones de hecho, a la que se asociará la aplicación del contenido de derechos y obligaciones incluido en la regulación legal, prescindiendo de la voluntad conjunta de los integrantes de la unión de hecho de someterse a las previsiones de la Ley Foral, lo cual no resulta respetuoso del derecho fundamental consagrado en el art. 10.1 CE. Únicamente resultaría acorde con tal derecho y respetuoso de la libre voluntad de los integrantes de la pareja, una regulación de carácter dispositivo, como es la que se acoge en el tercero de los supuestos enunciados en párrafo primero del art. 2.2 de la Ley Foral, referido a las parejas que hayan expresado en documento público su voluntad de constituirse como pareja estable.

 [9] En la exposición de motivos del Decreto 146/2014 de 13 de noviembre se señala: “La forma de presentación de la solicitud de inscripción, de cancelación a petición de ambos miembros de la pareja, de incorporación o modificación del pacto debe ser en soporte papel, lo cual viene motivado por el hecho de la naturaleza jurídica del Registro de Parejas de Hecho de Galicia y los efectos que la inscripción en el mismo prevé la disposición adicional tercera de la Ley2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, en el sentido de extender a los miembros de la pareja inscrita en este registro los derechos y las obligaciones que dicha ley reconoce a los cónyuges y que, correlativamente, impone la obligación de emitir de manera necesariamente presencial ante el encargado del registro su voluntad de constituirse en pareja de hecho, la cual no puede sustituirse por una tramitación electrónica”.

[10] Un trabajo interesante al respecto relativo a la normativa del País Vasco, que contiene principios generales extraíbles a otras Comunidades, URRUTIA BADIOLA, Andrés y IRIARTE ÁNGEL, Francisco de Borja, “La espinosa cuestión de la norma de conflicto aplicable a las parejas de hecho registradas y los conflictos internos: una visión desde el País Vasco”. Bitácora Millennium DIPr, Nº.7º (2018).

[11] El régimen económico matrimonial legal trazado por el legislador italiano es un modelo mixto de comunidad matrimonial, propiamente dicha y, a su vez, tiene rasgos de un régimen de participación en las ganancias. Se distinguen tres patrimonios: los bienes personales de cada uno de los cónyuges, los bienes en comunidad y el haber los cónyuges que se incorporará a la comunidad únicamente en el momento de la disolución (comunidad de residuo u eventual). El notariado español tendrá que realizar un esfuerzo para aunar la seguridad jurídica y salvaguardar los derechos los ciudadanos en la extensión de los efectos patrimoniales de uniones registradas con repercusiones transfronterizas, los cuales pueden regirse por regímenes comunitarios similares a los de la sociedad de gananciales; sobre la dificultad de esta cuestión, RDGRN de 10 mayo 2017 (BOE núm.127 de 29 de mayo) y 11 de junio de 2018 (BOE núm.153 de 25 de junio).

[12] Sobre la cuestión previa es de lectura obligada el artículo de ÁLVAREZ GONZÁLEZ, Santiago, “¿Qué norma de conflicto de leyes hay que adoptar para determinar la ley aplicable a las cuestiones previas a efectos de la Sucesión?”. REDI, vol. 69 (2017),1, enero-junio 2017, páginas 19-48.

[13] Sigue esta postura, aplicación del artículo 9.1 CC, la RDGRN de 10 de mayo de 2017 (BOE núm.137, de 29 de mayo).

[14] CARRASCOSA GONZALEZ J; Directores: CALVO CARAVACA, Alfonso L, y CARRASCOSA GONZALEZ, Javier. “Derecho Internacional Privado”, Volumen II. Editorial Comares, Granada, decimosexta edición, 2016. Matrimonio y parejas de hecho, Páginas 183 y 183

[15]  En el supuesto de concurrir determinadas circunstancias de hecho, entre ellas y a modo de ejemplo, desvinculación de los miembros integrantes de la unión con su país de origen, inicio de la convivencia en Cataluña, residencia habitual en Cataluña por un periodo prolongado, integración personal, familiar y social en dicha Comunidad y ante la falta de regulación y reconocimiento en Rumania de la institución “pareja de hecho” y dado que el Derecho internacional privado español carece de norma de conflicto especifica en esta materia, podríamos someter la cuestión previa o preliminar (existencia pareja de hecho) a la ley sustantiva rectora de sucesión, ley civil catalana; no obstante, albergo dudas acerca de si esta forma de resolver la cuestión- teniendo en cuenta todos los intereses en juego pero sin norma que así lo determine- excede del marco de la esfera extrajudicial, salvo claro está, consentimiento de los interesados.

[16] Tesis que apunta FERNÁNEZ ROZAS, José Carlos y SANCHEZ Lorenzo, Sixto, analizando la institución “civil partnership” inglesa. Fuera de estos supuestos, son partidarios de aplicar a las uniones de hecho el Reglamento Roma I, sometiendo la validez y efectos de los pactos entre convivientes a la ley reguladora de los contratos que aplicarían, en defecto de auto-regulación, a la indemnización por los servicios prestados entre convivientes y a las donaciones entre ellos. “Derecho Internacional Privado” Cuarta edición. Editorial Thomson Civitas. Navarra. 2007, páginas 387-389. A nuestro juicio, la relación puede ser calificada de familia y si conforme a la ley del foro, la relación surgida de la pareja ha de considerarse familiar, resulta inaplicable la normativa europea, artículo 1.2 letra b) del Reglamento 593/2008, Roma I

 

ENLACES:

RESUMEN DEL REGLAMENTO DE UNIONES REGISTRADAS

REGLAMENTO (UE) 2016/1104 SOBRE UNIONES REGISTRADAS

RESUMEN DEL REGLAMENTO SOBRE REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES

CASOS PRÁCTICOS PUBLICADOS EN 2016  y EN 2018

TEXTO DEL REGLAMENTO SOBRE REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES

TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL

SECCIÓN DERECHO EUROPEO

SECCIÓN INTERNACIONAL

PORTADA WEB

Uniones de hecho y Reglamento Europeo sobre Uniones Registradas

Templo visigótico de Santa Comba de Bande (Ourense)