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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-43. Plazos de prescripción en la Ley de la Edificación.

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 43

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

1.- Responsabilidad directa del administrador concursal frente a un acreedor

2.- Propiedad privada costera adquirida antes de la Ley de 1988

3.- Autónomos clásicos y autónomos sociales

4.- Secuelas jurídicas de la talidomida

5.- Plazos de garantía y plazos de prescripción en la ley de ordenación de la edificación.

 

IR AL ÍNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS RESUMIDAS

 

1.- RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL FRENTE A UN ACREEDOR

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1065/ 2023, de 30 de junio (Roj: STS 2906/2023 – ECLI:ES:TS:2023:2906) confirma que el administrador concursal debía pagar 2.513.050,96 euros a uno de los acreedores del concurso.

Se trata de una responsabilidad incardinada en el art. 36.6 de la Ley Concursal [hoy art. 98.1 de su Texto Refundido] es decir, la que deriva de actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados, que lesionen directamente los intereses del concursado, de los acreedores o de terceros.

La concursada era una sociedad que explotaba un apartahotel playero integrado por un extenso número de apartamentos que había arrendado a sus propietarios.

Declarado el concurso, no se suspendieron las facultades del órgano de administración, acordándose la intervención del administrador concursal, hasta que se abrió la fase de liquidación, en cuyo momento asumió éste todas las responsabilidades.

Debido a que la concursada había dejado de pagar a sus propietarios las rentas, pese a seguir abierto el establecimiento, se instó la resolución del contrato, (lo que no se acordó hasta que un nuevo administrador concursal sustituyó al demandado) y el pago de las rentas atrasadas, de las que la mayor parte se habían devengado después de declarado el concurso, siendo clasificadas como créditos contra la masa.

No habiendo sido satisfechas en el concurso dichas rentas se dirigió la acción contra el administrador concursal por haber consentido en fase común la continuidad de una explotación ruinosa y por haberla mantenido cuando se hizo cargo de la sociedad tras su disolución concursal.

En primera instancia el juzgado mercantil rechazó la demanda, pero la Audiencia la estimó al considerar que “el administrador concursal mantuvo indebidamente la ruinógena explotación del apartahotel, sin pagar renta alguna a los propietarios de los inmuebles” y apreciar “acreditadas una serie de irregularidades contables que, a su juicio, corroboran «la negligente gestión desde el punto de vista empresarial y contable«.

Interpuestos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ambos son rechazados por el Tribunal Supremo.

Respecto del recurso de casación, único al que me voy a referir, sus cuatro motivos son examinados conjuntamente en el Fundamento Jurídico Cuarto, del que destaco:

2. “… Al modo en que respecto de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales se distingue entre acción individual y acción social, en la acción individual frente al administrador concursal por los daños y perjuicios ocasionados a un tercero en el ejercicio de sus funciones de administrador concursal, ese daño debe ser directo a los intereses económico patrimoniales de ese tercero que ejercita la acción.

3. Partiendo de lo anterior, para que prospere la acción ejercitada es necesario que la actuación del administrador haya contrariado los mínimos esenciales deberes de diligencia propios del cargo y que esta conducta sea causa del perjuicio que se pretende sea indemnizado.

El perjuicio sufrido por la actora consiste en no haber podido disponer del inmueble desde la declaración de concurso (noviembre de 2010), hasta diciembre de 2013 (en que cesó el administrador concursal, lo que propició el acuerdo entre Nueva Aurora y el nuevo administrador para resolver el contrato de arrendamiento y poder disponer del inmueble), y no haber cobrado las rentas durante el tiempo en que no pudo disponer del inmueble. Estas rentas impagadas son la materialización del perjuicio que supone no poder disponer y explotar el inmueble, por seguir haciéndolo la concursada sin atender al pago de esas rentas. El importe de estas rentas, que además tienen la consideración de crédito contra la masa, ha quedado perfectamente determinado en la instancia (2.513.050,96 euros) y es a lo que ha sido condenado a indemnizar el administrador concursal.

4. La conducta que se imputa al administrador es esencialmente haber permitido que continuara la explotación del establecimiento sin que se pagara al propietario, a la par que se generaba un mayor pasivo, se alteraba el orden en los pagos de créditos contra la masa, se pagaban cantidades desproporcionadas a la administradora de la sociedad e, incluso, se pagaba algún crédito concursal, además de las irregularidades contables reseñadas por la Audiencia y del incumplimiento reiterado con la obligación de emitir los informes trimestrales tras la apertura de la liquidación.

(…) para el administrador concursal constituía, ya desde la originaria redacción de la Ley Concursal de 2003, un deber el promover el cese de la actividad cuando se dieran esas circunstancias: que fuera ruinosa y no hubiera expectativa de viabilidad a corto o medio plazo, ni existiera cualquier otra razón que justificara el mantenimiento de la actividad (como la expectativa razonable de venderla unidad productiva).

5. En consonancia con ese deber de diligencia de la administración concursal de no permitir el mantenimiento de la actividad empresarial, económica o profesional del deudor concursado cuando sea clamorosamente ruinosa y no exista ninguna razón de interés para el concurso en la continuidad de esa actividad económica, por ejemplo para no depreciar una unidad económica que se pretende enajenar, la reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, impuso a la administración concursal el específico deber del art. 176 bis LC. Conforme a este precepto, cuando el activo resulte insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, debe hacerse la comunicación al juzgado de la insuficiencia de masa activa, lo que necesariamente debía llevar implícito el cese de la actividad.

Aunque en este caso, la norma no entraba en vigor, como advierte el recurrente, hasta el 1 de enero de 2012, en aplicación de la disposición transitoria 11ª de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, eso no supone que la administración concursal no fuera responsable de la conducta que se le imputa hasta ese momento (1 de enero de 2012). La entrada en vigor del art. 176 bis LC acrecentó la responsabilidad…”

6. Si el administrador concursal hubiera desempeñado su actividad con la diligencia debida, hubiera evitado ese daño, razón por la cual, se hace responsable de su indemnización.”

Al administrador concursal se le puede exigir responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la masa, en cuyo caso se trata de una acción colectiva cuyo resultado positivo incrementa las posibilidades de cobro de todos los acreedores. Pero también cabe que un acreedor exija responsabilidad por los daños directos que sufra y que sean atribuibles a la gestión del concurso, si bien, en este caso, se requieren los requisitos específicos que resume la sentencia, es decir, hace falta que, además de una actuación indubitadamente negligente del administrador concursal, se pruebe la relación de causalidad con el daño sufrido.

En este caso, dice la sentencia, se aprecia que mantener abierto el negocio de la concursada, pese a ser una máquina de perder dinero, y negarse a resolver el arrendamiento sin pagar renta alguna, cumple todos los requisitos exigibles.

De todas formas, teniendo en cuenta la indudable dependencia del administrador concursal del juzgado que lo nombró y el clamoroso incumplimiento de la obligación de dar cuenta de su gestión, mediante los informes trimestrales, parece que el acreedor debería haber promovido antes su remoción o, en todo caso, el juzgado debería haber exigido antes al administrador concursal el cumplimiento de sus obligaciones.

13 de julio de 2023

 

2.- PROPIEDAD PRIVADA COSTERA ADQUIRIDA ANTES DE LA LEY DE 1988

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1134/2023, de 11 de julio (Roj: STS 3269/2023 – ECLI:ES:TS:2023:3269) declara el derecho de los propietarios de una urbanización construida sobre dominio público marítimo-terrestre a ser reconocidos como concesionarios, conforme al régimen transitorio de la vigente Ley de Costas.

Los antecedentes del pleito son la existencia de una urbanización construida sobre terrenos originariamente inscritos a favor de una Junta Vecinal que, previos los trámites legales, se vendieron para ser destinados a la construcción de viviendas sin que su proximidad a la playa fuera problema hasta que en 1985 un deslinde tramitado conforme a la Ley de Costas de 1969 los incluyó en la zona marítimo-terrestre, si bien excluyendo actuar directamente contra los que habían comprado las viviendas por ser titulares protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, al menos mientras los tribunales no se pronunciaran, lo que exigía demanda de la Administración contra ellos, que no llegó a presentarse.

Ya en vigor la vigente Ley de Costas de 1988 se tramitó un nuevo deslinde que incluyó las viviendas en el dominio público. Los propietarios impugnaron dicho deslinde sin éxito ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Después presentaron la demanda del pleito en vía civil para que se declarara no haber sido demandados por la Administración pese al deslinde de 1985 (lo que, como pretensión mero declarativa fue reconocido en todas las instancias) y que las viviendas eran propiedad privada antes de la Ley de Costas de 1988.

El F.D. TERCERO, tras hacer una exhaustiva relación de los antecedentes jurisprudenciales, tanto constitucionales como civiles, sobre la posibilidad de enclaves privados en DPMT antes de la vigente Ley de Costas, lo que admite, declara:

8.- Aplicación de la reseñada jurisprudencia al caso. En el caso de la litis, al aplicar esta doctrina jurisprudencial, debemos concluir que la comunidad demandante ha probado de forma exhaustiva que los derechos que adquirió mediante la escritura de compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad sobre los terrenos litigiosos, en el momento de su adquisición (en que regía la Ley de Costas de 1969 y estaba vigente el deslinde administrativo aprobado en 1967) podían considerarse como derechos de propiedad privada, porque: (i) dicha adquisición traía causa, a través de una cadena de transmisiones de tracto continuado, de la propiedad que sobre esos terrenos ostentó la Junta Vecinal de Somo, propiedad cuyo origen, según los hechos declarados probados en la instancia, se remontaba a tiempos «inmemoriales»; (ii) se produjeron reiterados actos explícitos por parte de las Administraciones competentes (como verdaderos actos de soberanía, entendidos como actos administrativos dotados de imperium) sobre el carácter de propiedad privada sobre tales terrenos, y su condición de no pertenencia al dominio público marítimo-terrestre; así sucedió con un primer deslinde, del que no consta fecha de aprobación, previo a la primera inscripción en el Registro de la finca, y del segundo deslinde aprobado por Orden ministerial de 31 de octubre de 1967, realizado a petición de las Juntas Vecinales de Somo y Loredo, que definió nuevamente el límite de la zona marítimo-terrestre, excluyendo los terrenos litigiosos de la zona demanial; (iii) en el mismo sentido, el 27 de marzo de 1972, el Ayuntamiento de Ribamontán de Mar autorizó la segregación (con objeto de su posterior enajenación) de cinco fincas registrales de la originaria matriz, dos de las cuales son, a su vez, fincas matrices correspondientes a las dos edificaciones que integran la urbanización DIRECCION000 (adviértase que las Corporaciones Locales, bajo el régimen de la Ley de Costas de 1969 tenían la competencia para el ejercicio de las acciones reivindicatorias del dominio público costero, por vía de subrogación, en caso de inacción de la Administración General del Estado ex disposición transitoria 2 .ª); (iv) consta en ese expediente administrativo de autorización de las segregaciones la correspondiente autorización del Ministerio de la Gobernación; (v) el mismo Ayuntamiento de Ribamontán concedió licencia de obras a la sociedad COASA para la construcción de los apartamentos que integraron la propiedad horizontal, haciendo constar que no era necesaria autorización de la Administración de Costas para edificar no solo porque los terrenos se ubicaban «fuera del dominio público», sino incluso fuera de «la zona de servidumbre de veinte metros que establecía el artículo 4 de la Ley de Costas de 1969«, esto es, fuera de la servidumbre de salvamento que recaía sobre «una zona de veinte metros, contados tierra adentro desde el límite interior de la zona marítimo-terrestre». En estas circunstancias, cabe concluir que la comunidad actora ha acreditado que adquirió derechos de propiedad privada sobre los terrenos litigiosos, sin perjuicio de que con posterioridad la nueva definición que sobre la «zona marítimo-terrestre» se incorporó al art. 3.1,a) de la Ley de Costas de 1988 incorporase ex lege esa propiedad al dominio público, mediante su calificación como bien demanial, y la transformase en un derecho de aprovechamiento o concesional, en los términos previstos en la disposición transitoria primera de dicha ley.

9.- A esta conclusión no cabe oponer la existencia del deslinde practicado el 23 de enero de 1985……….. el referido deslinde de 23 de enero de 1985 se tramitó y aprobó bajo la vigencia de la Ley de Costas de 1969, conforme a la cual el deslinde tenía una eficacia mucho menor, limitada a la fijación de límites entre fincas y, en su caso, con una eficacia declarativa de meros estados posesorios o situaciones fácticas de tenencia, pero no de acto declarativo de titularidades dominicales, sin poder convertir la actio finium en una reivindicatio.

10. “(…)Precisamente por responder a esta caracterización jurídica, y en cumplimiento de lo previsto en el art. 6.3 de la Ley de Costas de 1969, la Orden ministerial de 23 de enero de 1985, en su parte dispositiva advertía que respecto de las fincas litigiosas, cuyos titulares estaban amparados por el art. 34 LH, la Administración no debía realizar ningún acto de atribución posesoria, sin perjuicio de la facultad de ejercitar las correspondientes acciones judiciales (declarativas o reivindicatorias), acciones que, como se ha señalado, no ejercitó. A lo anterior se suma el hecho de que si bien el deslinde administrativo, como toda actuación de la Administración, está sujeto a su eventual revisión por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin embargo, como hemos declarado reiteradamente, las cuestiones relativas al carácter público o privado del dominio han de ventilarse ante la jurisdicción civil ( arts. 14 LC/1988 y 29.1 de su Reglamento, fundamento jurídico segundo D) de la STS 149/1991, y sentencia 683/2001, de 9 de julio, entre otras).

11.- La conclusión de todo ello es que debemos estimar el motivo de casación, revocar la sentencia de la Audiencia y, en su lugar, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y, al estimar la demanda, declarar que la comunidad de propietarios actora adquirió antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 derechos de propiedad privada sobre los terrenos litigiosos, que posteriormente, en virtud del nuevo régimen legal, han pasado a ser demaniales, sin perjuicio de la transformación en concesión y demás efectos prevenidos en la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, a determinar por la vía administrativa y ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en su caso ( sentencia 683/2001, de 9 de julio), de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera, apartado 1, de la citada Ley de Costas de 1988, en aplicación de la doctrina contenida en la STC 149/1991, de 4 de julio, conforme a la cual «la conversión del título que faculta para la ocupación y aprovechamiento del dominio público es, simultáneamente un acto de privación de derechos y una compensación por tal privación«.

Todos los españoles debemos ser conscientes de la necesidad de respetar los bienes que, con arreglo a la Constitución y a la legislación que la desarrolla, son de todos.

Este principio se enfatiza en la Constitución en relación con las costas al declarar en el artículo 132 que «Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental».

Ahora bien, pese a esta directa y singular declaración directa de demanialidad no deja de precisarse una actuación administrativa, por supuesto sujeta a control jurisdiccional, que delimite  sobre el terreno hasta dónde llega el dominio público en cada porción de territorio y reconozca a quienes resulten perjudicados por el deslinde los derechos que compensen dicho perjuicio.

La Ley de Cosas de 1988 dedicó la Disposición transitoria primera a precisar dicha compensación, consistente en atribuir derechos concesionales de duración variable a los perjudicados, distinguiendo a quienes fueran titulares de propiedades particulares en dominio público, según declaración judicial anterior a la propia Ley (a quienes se asimilaron quienes en virtud de un deslinde posterior a la misma resultaren afectados)-apartados 1 y 4- de quienes, pese a haberse incluido en dicho dominio público por un deslinde anterior, hubieran estado protegidos por el Registro de la Propiedad, a quienes se reconocieron menores derechos –apartado 2-.

La importancia de esta sentencia, cuya lectura íntegra recomiendo a los interesados en la materia sea por razones profesionales o patrimoniales, es que obliga a la Administración a reconocer a los propietarios de viviendas que, en principio, deberían estar incluido en el apartado 2 de la transitoria los mismos derechos que se reconocen a los de los apartados 1 y 4.

En uno de los fundamentos hace alusión la sentencia a la circunstancia paradójica de que la aplicación literal de la disposición transitoria supone beneficiar a quienes antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 hubieran sido demandados por la Administración. En este caso, si la sentencia se decantó a favor del particular, se aplicaría la transitoria primera 1.

Por el contrario, quienes no fueron demandados, debiendo serlo, carecerían de dicha ventaja. En definitiva, si quien tenía en exclusiva la legitimación activa para promover el pleito era la Administración no se puede hacer recaer en el ciudadano las consecuencias de no haberse sustanciado la cuestión en los tribunales.

3 de agosto de 2023

 

3.- AUTÓNOMOS CLÁSICOS Y AUTÓNOMOS SOCIALES

La Sentencia 506/2023, de 12 de julio, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Roj: STS 3376/2023 – ECLI:ES:TS:2023:3376) resuelve un recurso de casación para unificación de doctrina, en el sentido de que, a efectos de compatibilidad de disfrute de la pensión de jubilación con la continuidad de actividad económica, el autónomo que la ejerce por medio de una sociedad de la que es socio único y administrador único no es equiparable al que ejerce la misma actividad directamente.

La cuestión se plantea porque el art. 214.1 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social permite compatibilizar una pensión de jubilación con el desempeño de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia siempre que se cumplan determinados requisitos. Cumplidos éstos la cuantía de la pensión de jubilación compatible es, como regla general, del 50 por ciento de dicha pensión, pero, aquí surge la cuestión a resolver, si el trabajo se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena se declara compatible el cien por cien de la pensión.

En el caso un graduado social que percibía pensión de jubilación como autónomo pidió que se le reconociera la compatibilidad máxima al ejercer su actividad por medio de una sociedad de la que es socio único y administrador único, con siete trabajadores a su cargo.

Rechazada la pretensión por la TGSS, el Juzgado de lo Social y el TSJ reconocieron su derecho, lo que fue recurrido ante el Tribunal Supremo, alegando la Administración la existencia de doctrina contradictoria de otros Tribunales Superiores.

El Tribunal Supremo resuelve la cuestión dando la razón a la Seguridad Social porque, a partir de la regulación del Trabajo Autónomo en la Ley 6/2017 y las modificaciones que ésta introdujo en la LGSS, es claro, que los requisitos constitutivos, para compatibilizar el 100% de la pensión de jubilación, son dos: “a. Que la actividad, realizada por el jubilado, sea por cuenta propia y b. Que se acredite tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, con base a dicha actividad por cuenta propia».

Ahora bien, dice la sentencia que las normas que regulan el trabajo autónomo distinguen entre el autónomo clásico del societario:

«La diferencia entre ambos tipos de autónomos es patente, toda vez que el autónomo clásico realiza su actividad profesional o económica de forma habitual personal y directa por su propia cuenta, asumiendo, por tanto, el riesgo y ventura en el devenir de su negocio. Por el contrario, el autónomo societario realiza también funciones de dirección o gerencia propios del cargo de consejero o administrador u otros servicios, a título lucrativo, de forma personal, habitual y directa, pero no lo hace por cuenta propia, sino para la sociedad de capital, que es quien corre exclusivamente con los riesgos del negocio, como se expresa literalmente en los preceptos examinados. […] Por consiguiente, el autónomo clásico, al trabajar por «cuenta propia», asume con su patrimonio personal todas las deudas de su negocio, incluidos salarios y cotizaciones de la Seguridad Social, respondiendo con sus bienes presentes y futuros (art. 1.111 CC). De este modo, la prolongación de su vida activa, con la correspondiente compatibilidad del 100% de su pensión de jubilación, comporta asumir un riesgo empresarial que, al contratar o mantener, al menos, a un trabajador, justifica plenamente dicha compatibilidad, puesto que equilibra el gasto del 100% de la pensión de jubilación con la creación o el mantenimiento de un contrato por lo menos.

No sucede lo mismo con el consejero o administrador de una sociedad de capital, aunque la controle efectivamente, puesto que se beneficia de la limitación de la responsabilidad societaria, que, en principio, no afecta a su patrimonio personal y no responde de los salarios y cotizaciones a la Seguridad Social de los empleados de la sociedad, ya que no ostenta la condición de empresario de los mismos, por cuanto dicho papel corresponde a la propia sociedad de capital«. ….En definitiva, la actividad no se realizado por cuenta propia sino por la de la sociedad, de forma que el demandante no reúne los requisitos del art. 214.2.II de la LGSS».

Aunque se trata de materia ajena a la que suelo tratar en estos comentarios me ha parecido de interés la doctrina de esta sentencia en la medida en que trata de cuestiones directamente relacionadas con el ejercicio de actividades económicas y profesionales por medio de sociedades mercantiles, como la del caso.

En ese sentido, admitido legal y jurisprudencialmente la posibilidad de que el autónomo pueda serlo, aunque ejerza su actividad por medio de una sociedad mercantil, parece que para excluirlo de los beneficios reconocidos por la Ley de la Seguridad Social en un caso como éste debería haber una previsión legal específica que justificara la discriminación.

Tampoco, desde un punto de vista del sostenimiento del sistema, parece la mejor solución. La respuesta lógica del autónomo, visto lo que decide la sentencia, es el cierre definitivo por jubilación. La Seguridad Social le seguirá pagando su pensión íntegra (no gana nada, por tanto) y, además, dejará de ingresar las cuotas de siete empleados a quienes, seguramente, tendrá que abonar la prestación por desempleo. Mal negocio para la victoriosa en el pleito.

Por otro lado, dista de ser hoy en día claro que si una empresa deja de pagar las cuotas correspondientes a la Seguridad Social no tenga que responder el administrador único, dependiendo de las circunstancias. No es ningún secreto que, si el acreedor defraudado es una Administración Pública, el incremento de las derivaciones de responsabilidad contra administradores sociales e, incluso, contra socios, está siendo exponencial.

Y, tratándose del socio único, bastaría que no haya cumplido su obligación de hacer constar en el Registro Mercantil el carácter unipersonal de la sociedad para que responda personal, ilimitada y solidariamente de todas las deudas sociales (art. 14 Ley Sociedades de Capital), lo que quiere decir que no es bastante ser socio único para limitar la responsabilidad.

Lo que no está ni medio claro es que el autónomo pudiera ejercer la profesión de Graduado Social a través de una sociedad limitada no profesional y que, por tanto, en este caso no se cumplían  los requisitos de Ley 2/2007, como parece ser la del pleito, pero eso es otra cuestión.

18 de agosto de 2023

 

4.- SECUELAS JURIDICAS DE LA TALIDOMIDA

La Sentencia 1200/2023, de 21 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 3538/2023 – ECLI:ES:TS:2023:3538) desestima la petición de indemnización planteada por una Asociación de Víctimas, representando a algunos asociados, contra la compañía farmacéutica alemana que patentó el medicamento, confirmando la sentencia de apelación.

Se trata de una secuela del sinfín de pleitos sostenidos entre las asociaciones de afectados por el medicamento que supuestamente iba a aliviar los trastornos derivados del estado de gestación pero que provocó, hace más de cincuenta años, un importante número de malformaciones.

El asunto se ha planteado en múltiples jurisdicciones, civiles y administrativas, tanto alemanas como españolas, en particular hay que citar en este caso la sentencia del pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 544/2015, de 20 de octubre, por lo que la sombra de la cosa juzgada aparece omnipresente.

Me interesa llamar la atención sobre el aspecto, tal vez, más relevante, que es el de la relación entre el momento en que empieza a correr el plazo de prescripción extintiva de la acción de resarcimiento por responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 del Código Civil y la accesibilidad de la información obrante en registros públicos accesibles a los perjudicados.

Este extremo adquiere importancia porque los perjudicados aportaron una serie de documentos emitidos por los Registros de Patentes alemán y español, relativos a la fecha de concesión de un conjunto de patentes que se registraron a favor de la compañía demandada relativos a la talidomida y a sus denominaciones comerciales entre 1950 y 1956. Los demandantes alegaron no haber tenido conocimiento de dichos documentos hasta la audiencia previa, razón por la que no pudieron presentarlos con la demanda y, esto es lo importante, pretenden que el plazo del año empiece a correr desde dicho momento.

En el Fundamento Jurídico Tercero se contiene la doctrina aplicable.

“Desde un punto de vista estrictamente teórico caben dos modelos de determinación del día inicial del cómputo del plazo de la prescripción extintiva que veda, por razones de seguridad jurídica, el ejercicio de las acciones judiciales transcurrido un determinado periodo de tiempo.

El modelo objetivo identifica el día inicial del plazo prescriptivo con el nacimiento de la pretensión sin prestar atención a las circunstancias subjetivas concurrentes en la persona del acreedor; mientras que el subjetivo expresamente las contempla en tanto en cuanto exige ponderar el conocimiento o, mejor dicho, la posibilidad razonable de conocer por parte del perjudicado los elementos condicionantes del nacimiento de su crédito resarcitorio”.

“….al constituir el objeto del proceso una acción por culpa extracontractual del art.1902 del CC, es de aplicación el art. 1968.2 del mismo texto legal que, inspirado en un criterio subjetivo, norma que prescriben al año las acciones indemnizatorias por daños de tal naturaleza cuyo cómputo comenzará “desde que lo supo el agraviado«.

“Esta sala ha aceptado el criterio subjetivo en el ejercicio de las acciones de responsabilidad civil extracontractual. En consonancia con ello se proclama que, para apreciar cuál es el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, es necesario conocer la identidad del deudor; es decir, de la persona física o jurídica contra la cual ejercitar la acción de resarcimiento del daño sufrido.

Ahora bien, bajo la premisa de que basta con la posibilidad racional de tal conocimiento, que se ha de conectar, además, con el empleo de la diligencia debida, de manera que no cabe amparar supuestos de abandono, negligencia o mala fe en la búsqueda o constatación de la persona del deudor, que dejaría en las exclusivas manos del perjudicado la decisión del inicio del plazo de la prescripción, lo que evidentemente no cabe aceptar.”

“Rige, pues, un criterio de conocimiento potencial (cognoscibilidad), según el cual el cómputo de la prescripción comienza cuando el demandante debió adquirir el conocimiento de la identidad de la persona causante del daño, deudora de su reparación o resarcimiento. Ello implica actuar con la diligencia exigible que, en determinados casos, requiere incluso la consulta a un experto, y ponderar, también, la conducta del deudor encaminada a la ocultación de su identidad, en tanto en cuanto conforma un obstáculo que condiciona negativamente el ejercicio de la acción por parte del acreedor.”

Es evidente, por ello, que no podamos aceptar que se tome como fecha de prescripción la derivada de la aportación de las inscripciones de las patentes en la audiencia previa del presente juicio, cuando ya, en la primera demanda, reproducida en la segunda de las formuladas, se deja constancia del conocimiento de que la demandada había patentado la talidomida.”

“En cualquier caso, fácil sería concluir, con la mínima diligencia requerida, que la farmacéutica demandada era titular de una patente para proteger su comercialización, por lo que constituía conducta no disculpable, si fuera decisiva, no consultar los correspondientes registros públicos, máxime cuando la acción no la plantean directamente las perjudicadas sino una asociación, que cuenta con sus asesoramientos legales, y constituida, en el año 2003, para la defensa de los intereses del grupo de afectados.

Como dice la sentencia de la audiencia era un hecho notorio cuál era la empresa responsable de la invención y comercialización de la talidomida, máxime dada la publicidad de las terribles consecuencias de la ingesta del fármaco objeto de este proceso.”

Ciertamente las secuelas derivadas de la talidomida son tan importantes y permanentes que tiene sentido la infatigable actuación de las asociaciones que representan a los afectados.

En este caso, sin embargo, se imponen razones de peso para estimar prescrita la acción ejercitada y, aquí entra el interés registral, se sienta como doctrina que el perjudicado debe observar una conducta diligente consultando los registros públicos accesibles de los que se pueda deducir la identidad del causante del daño o sus circunstancias temporales porque, de no hacerlo, correrá el plazo del año y la reclamación será rechazada por prescripción extintiva.

21 de agosto de 2023

 

5.- PLAZOS DE GARANTÍA Y PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN EN LA LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN.

La Sentencia 1211/2023, de 25 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 3503/2023 – ECLI:ES:TS:2023:3503) declara no haber lugar a la responsabilidad por vicios de la construcción que se les exigía a algunos de los agentes que intervinieron en la construcción del Pabellón de España de la Exposición Internacional Zaragoza 2008, por haberse producido los daños una vez superado el plazo trienal de garantía.

El Juzgado de Primera Instancia rechazó la demanda presentada por la Administración del Estado por extemporánea pero la Audiencia Provincial estimó el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado y condenó a dos de los demandados por la defectuosa ejecución y supervisión de parte de la obra a pagar una cantidad cercana a los doscientos mil euros.

Las sociedades condenadas interpusieron recurso de casación que es estimado por el Tribunal Supremo:

F.D. CUARTO.

1. La coincidencia sustancial de lo que plantean los recursos de casación (la interpretación y aplicación en el caso de los arts. 17.1.b) y 18.1 LOE), aconseja su examen y resolución conjunta.

2. Los arts. 17.1.b) y 18 .1 LOE disponen, en lo que ahora interesa:

i) El primero que:

«1. […] las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán [...] de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: […]

b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.».

ii) Y el segundo que:

«1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.»

3. Como dijimos en la sentencia 13/2020, de 15 de enero: «[L]a necesaria coordinación de ambos preceptos exige que el daño material se produzca en el plazo de garantía y que, una vez se manifieste en tal periodo de tiempo, la correspondiente acción se ejercite dentro del plazo de dos años.

«En este sentido, se ha expresado la STS 451/2016, de 1 de julio, cuando señala al respecto que:

«»En efecto, las sentencias de 19 de julio 2010 y 18 de febrero 2016, referidas al artículo 1591 del Código Civil, pero teniendo en cuenta la Ley de Ordenación de la Edificación, declaran lo siguiente: ‘La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE)’. Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar ‘desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas’ (Arts. 6.5 y 17.1)

«[…] Dichos plazos – sentencia 5 de julio de 2013- responden a distintos conceptos sin que pueda operarse su acumulación. Así, mientras los plazos del artículo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la responsabilidad del 1591 del Código Civil), los plazos del artículo 18 responden, con independencia, a un presupuesto de accionabilidad para exigir la responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los plazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan».

4. La aplicación de esta doctrina al caso litigioso determina la estimación de los recursos de casación, ya que, atendidos los hechos probados de la sentencia recurrida (que la recepción de la obra sin reservas tuvo lugar el 21 de mayo de 2008, y que los defectos constructivos, concretados en el desprendimiento de piezas cerámicas, empezaron a manifestarse en octubre de 2011), es claro que falta el requisito imprescindible para que la acción de responsabilidad del art. 17.1.b) LOE llegue a nacer: que los vicios o defectos en que se base se exterioricen o produzcan dentro del plazo de garantía del art. 18 LOE,[sic] que, en este caso, dada la naturaleza de los defectos, era el de tres años de su apartado 1, y que ya había transcurrido cuando dichos defectos se manifestaron.

En definitiva, procede casar la sentencia recurrida, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirmar la sentencia de primera instancia”

Aunque con un evidente lapsus, al referirse en el apartado 4 al plazo de garantía del art. 18 L.O.E. cuando debería haberse referido al artículo 17 de la misma Ley, la doctrina del Tribunal Supremo, que, por reiterada, constituye jurisprudencia, debe entenderse en el sentido de que el plazo en que el perjudicado por los defectos encuadrables en la letra b) de éste artículo, es decir el trienio, y el bienal de prescripción de la acción de resarcimiento del siguiente artículo 18, no se suman, no permiten mantener viva la acción durante cinco años, como regla general.

La razón es que en cualquier momento de los primeros tres años en que se manifiesten los defectos comienzan a correr los dos años de prescripción.

En definitiva: se precisa, para el éxito de la acción que los fallos afloren dentro de los primeros tres años (lo que no sucedió en el caso de autos por lo que la demanda era inviable) y, además, dice la sentencia, que, de haberse producido dentro de dicho plazo, debe exigirse la responsabilidad dentro de los dos años contados desde dicho momento.

4 de septiembre de 2023

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

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Cala de Calnegre en Lorca (Murcia). Por Pierre Sudre

Paseos jurisprudenciales: Abril de 2016

MIGUEL PRIETO ESCUDERO,

NOTARIO DE PINOSO (ALICANTE)

#justitonotario    www.justitonotario.es/

 

¿Qué que es un Paseo Jurisprudencial? Aquí lo tenéis.

Vamos a por el Paseo de mes.

Tribunal Constitucional:

Este mes tenemos 49 Autos nuevos del Tribunal Constitucional. Se trata de los Autos 17 a 65.

Me quedo con 13 Autos, algunos de los cuales repiten el contenido de otros.

Aquí los tenéis:

AATC 21 y 22 2016 Inadmiten a trámite cuestiones de inconstitucionalidad, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con varios preceptos del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo.

ATC 23 1016 Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6576-2015, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en relación con el artículo 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

ATC 36 2016 Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6959-2014, planteada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo en relación con el artículo 170.1 de la Ley 11/2003, de 9 de julio, concursal, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo.

AATC 37 38 Inadmiten a trámite cuestiones de inconstitucionalidad, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con varios preceptos del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo.

ATC 42 2016 Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6446-2015, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcobendas en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social.

AATC 50 y 52 2016 Inadmiten a trámite cuestiones de inconstitucionalidad en relación con los artículos 23.1 a) y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo.

AATC 5657 64  y 65 2016 Inadmiten a trámite cuestiones de inconstitucionalidad en relación con el artículo 65 bis.1 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo.

En cuanto a Sentencias, tenemos 29 NUEVAS este mes. Se trata de las Sentencias 34 a 62 y, de ellas, he seleccionado estas para el GJ:

STC 34 2016 Recurso de amparo 4984-2014. Promovido por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional respecto de los Autos de la Audiencia Provincial y un Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria sobre internamiento urgente por trastorno psíquico. Vulneración del derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que no adoptaron, de oficio, la medida cautelar de internamiento en proceso de incapacitación.

STC 40 2016 Recurso de inconstitucionalidad 1233-2014. Interpuesto por la Defensora del Pueblo en relación con varios preceptos del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financierasPrincipio de pluralismo, derecho a la participación política y autonomía local: extinción del recurso de inconstitucionalidad por derogación de la norma con rango de ley impugnada.

Procedimiento de ejecución hipotecaria

STC 49/2016: Recurso de amparo 878-2014. Recurso de amparo 878-2014. Promovido por don José Luis Calvo Picallo en relación con los Autos dictados por un Juzgado de Primera Instancia de Ferrol dictados en procedimiento de ejecución hipotecariaVulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): resolución judicial que no examina una cuestión relativa al incumplimiento de un requisito procesal derivado del propio título de ejecución y apreciable de oficio (STC 39/2015).

STC 50/2016:  Recurso de amparo 3807-2014. Recurso de amparo 3807-2014. Promovido por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional en relación con los Autos de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria sobre internamiento involuntario por trastorno psiquiátrico. Vulneración del derecho a la libertad personal: privación de representación y defensa de la afectada por la medida de internamiento (STC 22/2016).

Ley de Costas. Núcleos de población

STC 57/2016: Recurso de inconstitucionalidad 5009-2013. Recurso de inconstitucionalidad 5009-2013. Interpuesto por el Gobierno de Canarias en relación con diversos preceptos de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costasCompetencias sobre urbanismo, ordenación del litoral y del territorio; autonomía local: interpretación conforme de los preceptos legales estatales que excluyen determinados núcleos de población del dominio público marítimo terrestre e imponen a las Comunidades Autónomas el deber de elaborar un plan sobre la posible incidencia del cambio climático en el dominio público marítimo-terrestre (SSTC 233/2015 y 28/2016). Voto particular.

Nos vamos al Cendoj.

 

Tribunal Supremo:

Tenemos 79 Sentencias NUEVAS este mes.

Se trata de las Sentencias 1.155, 1.156 (custodia compartida)1.157 (guardia y custodia compartidas), 1.158, 1.159 (guardia y custodia compartida), 1.160, 1.161 (responsabilidad extracontractual), 1.162, 1.163 (discapaz y derecho de sufragio)1.164 (custodia compartida: requisitos), 1.165, 1.166, 1.167 (revisión), 1.169, 1.202, 1.204, 1.206, 1.207 (contrato de distribución en exclusiva)1.208 (seguro de vida vinculado a contrato de préstamo), 1.209, 1.210, 1.211, 1.212, 1.213, 1.214 (swap)1.215 (defensa de la competencia), 1.216, 1.277 (derecho al honor y cámara oculta), 1.280, 1.281, 1.283, 1.284,1.285 (derecho al honor)1.286 (derecho al honor y al prestigio profesional)1.287 (modificación de medidas; guardia y custodia), 1.288, 1.289 (guardia y custodia compartida), 1.290, 1.291 (guardia y custodia compartida), 1.292, 1.293 (seguro de responsabilidad civil), 1.294,1.295 (modificación de medidas; guardia y custodia)1.296 (responsabilidad médica), 1.297, 1.298, 1.299, 1.320, 1.322 (swap), 1.323, 1.324, 1.325, 1.326, 1.327, 1.412 (procesal),1.413 (procesal)1.414 (pensión compensatoria temporal), 1.415 (responsabilidad civil), 1.416,1.417 (seguros), 1.418, 1.419 (guardia y custodia; traslado de domicilio de uno de los progenitores)1.420 (naufragio del “Costa Concordia), 1.421, 1.422 (procesal), 1.423, 1.424, 1.425 (seguros), 1.426, 1.427 (responsabilidad civil), 1.428 y 1.441 (responsabilidad extracontractual) y 1.489, 1.498, 1.500, 1.501, 1.502, 1.503 y 1.504.

De las 79, 47 me parecen interesantes y voy a descartar las demás, aunque os he indicado entre paréntesis de qué van y las enlazo para los que os puedan interesar.

Estas son las 47 elegidas de este mes:

1.155 Desamparo y acogimiento. Falta de gravamen para recurrir.

1.158 Reclamación de incumplimiento de una obligación contractual. No cabe oponer como “exceptio non adimpleti contractus” el incumplimiento de una obligación de no hacer, de respetar la clientela de la otra parte, asumida al resolver la relación contractual de colaboración, porque entre ambas obligaciones, propiamente, no existe una relación sinalagmática, pues cada una de ellas no ha nacido para cada una de las partes como equivalente y recíprocamente condicionada por la otra.

Derecho internacional Privado. Interpretación art. 9.8 Cc.

1.160 Dº internacional privado. Dº interregional. Interpretación del artículo 9.8 in fine del Cci (efectos del matrimonio). Dº aplicable a la legítima del cónyuge viudo. Doctrina jurisprudencial.

1.162 Modificación de medidas. Vivienda habitual. Hijos mayores de edad.

1.165 Propiedad Horizontal. No inclusión en el orden del día de todas las materias a tratar. Emisión de cuotas extraordinarias iguales, no sujetas a la participación en los elementos comunes, sin incluirlo en el orden del día. Aumento ostensible del importe de las obras a ejecutar y acordadas en anterior Junta, sin incluirlo en el orden el día. Caducidad por transcurso de un año para impugnar acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal.

1.166 Contrato complejo de compraventa de terrenos, promoción y construcción de centro comercial. Resolución del contrato por mutuo disenso.

Guardador de hecho de incapaz no incapacitada

1.169 Disposiciones realizadas por el guardador de hecho de una incapaz no incapacitada con cargo a cuentas corrientes de las que la incapaz era titular, no redundando en utilidad de ésta.

1.202 Venta de cosa ajena e indemnización de daños y perjuicios. Exigencia reiterada de cumplimiento por el comprador al vendedor. La indemnización no debe limitarse a la restitución de la parte anticipada del precio, sino que comprende el valor de la cosa de la que se ha visto privado el comprador.

1.204 Asunción de deuda.

1.206 Unanimidad de la junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen modificación de los elementos comunes (arts. 12 y 17 LPH). Local de negocios. Impugnación del acuerdo que deniega la autorización de la instalación de tubos de extracción de humos. Doctrina jurisprudencial.

1.209 Compraventa de viviendas para uso residencial. Ley 57/1968. Responsabilidad frente al comprador de la entidad de crédito que admita ingresos de cantidades anticipadas en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada.

1.210 Cumplimiento del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda. Distinción con los casos de resolución y de aplicación de cláusula penal. Se reclama la totalidad de las rentas adeudadas desde el momento en que el arrendatario desistió del contrato y hasta la finalización del mismo, no habiendo aceptado la resolución el arrendador.

1.211 Concurso de acreedores. Clasificación de créditos. Privilegio especial de la prenda de créditos futuros bajo la normativa anterior a la reforma introducida por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Si se admite la validez de la cesión de créditos futuros y su relevancia dentro del concurso de acreedores, siempre que al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente del crédito futuro objeto de la cesión anticipada, bajo las mismas condiciones se debería reconocer el privilegio especial del art. 90.1.6º de la Ley Concursal a la prenda de créditos futuros (siempre que en este caso al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente de los créditos futuros pignorados).

1.212 Las reglas de pago contenidas en el art. 176 bis.2 de la Ley Concursal, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago. Esta comunicación constituye el presupuesto legal para que opere el orden de prelación de pago previsto en dicho precepto. Si al tiempo de presentarse la demanda no se había realizado aquella comunicación, no cabe oponerle aquel orden de prelación de pago, distinto del vencimiento, como consecuencia de la comunicación que la administración concursal realizó con posterioridad, una vez se le dio traslado de la demanda.

1.213 Concurso. Propuesta anticipada de convenio. Necesidad de autorización motivada para superar los límites establecidos en el art. 100.1 de la Ley Concursal en la redacción aplicable antes del Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre.

1.216 Resolución de contrato en interés del concurso. Carga de la prueba del perjuicio para el contratante in bonis. Aplicación de la regulación contractual para determinar los efectos económicos de la resolución.

Derecho al olvido digital

1280 Derecho al olvido digital. Legitimación pasiva de la filial española de la empresa titular del buscador. Tratamiento de los datos personales vinculados con la concesión de un indulto una vez transcurrido un plazo razonable desde que se ha concedido. Equilibrio entre el derecho a la información sobre el indulto y los derechos al honor, intimidad y protección de datos personales del indultado.

1281 Acogimiento familiar.

1283 Acción de división de la cosa común (actio communi dividundo) ex Artículos 400 y 404 Cci. Indivisibilidad urbanística del bien objeto de comunidad. Viabilidad de la acción cuando concurre la legitimación activa en uno de los comuneros accionantes. Doctrina jurisprudencial.

Revocación de donación por superveniencia de hijos. Interpretación art. 644 Cc

1284 Revocación de la donación por superveniencia de hijo posterior a la donación (Artículo 644 Cci). Doctrina jurisprudencial.

1288 Divorcio contencioso. Pensión alimenticia a favor de la menor. Mínimo vital.

1290 Contrato de obra. Acción directa ex Artículo 1.597 Cci frente a la Administración antes de la vigencia del RD Legislativo 3/2011 (Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).

Cláusula abusiva: repercusión al comprador de la plusvalía.

1292 Cláusula abusiva incluida en el contrato de compraventa de un inmueble. Repercusión al comprador del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

1294 Reclamación dineraria. El retraso desleal no produce necesariamente la ineficacia del negocio jurídico, sino que cabe que lo atempere en el caso concreto.

1297 Cumplimiento de contrato de compraventa. Condición resolutoria potestativa. Ejercicio de acción de retracto por comunero. Contrato que permitía al comprador (que ya había abonado el primer plazo) resolver el contrato si no se aprobaba por el Ayuntamiento el proyecto de equidistribución o facultaba para la continuación de las gestiones urbanísticas. Fijación de plazo contractual. Cancelación del aval y aplicación del Artículo 1.129 del Cci. Pérdida de la incertidumbre cuando el retrayente se subroga en la compraventa.

1298 Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Aplicación de la Directiva 94/47/CE. Aplicación de la Ley 42/1998. Nulidad de pleno derecho de los contratos al margen de la Ley. Falta de objeto y duración en contratos de aprovechamiento distintos a los del Artículo 1.6.

Servidumbre voluntaria de paso. Interpretación art. 554 Cc

1299 Constitución de servidumbre voluntaria de paso. Interpretación del título constitutivo sobre el alcance de los derechos y obligaciones del predio dominante y del predio sirviente. Interpretación del Artículo 594 Cci.

1.320 Contrato de consultoría: Directrices y criterios de interpretación.

Promesa bilateral de compraventa de acciones

1.323 Promesa bilateral de compraventa de acciones: Directrices y criterios de interpretación. Interpretación sistemática del contrato e interpretatio contra stipulatorem (artículos 1.286 y 1.288 del Cci). Determinación del precio de compra. Doctrina jurisprudencial.

1.324 Contrato de arrendamiento de obra. Indemnización por indebido abandono de la obra.

1.325 Compraventa de vivienda en construcción. Resolución a instancia de los compradores por retraso en la entrega.

1.326 Compraventa. Desestimación en primera instancia de la demanda inicial ejercitando acción resolutoria del comprador al no apreciarse que el vendedor demandado-reconviniente incumpliera su obligación de entrega en plazo y estimación de la reconvención del vendedor por negarse el comprador a escriturar y a pagar el precio, condenando al comprador, en los términos de la penalización pactada, a la pérdida del 5% de las cantidades anticipadas a cuenta del precio más las cuotas de IVA satisfechas.

1.327 Calificación culpable del concurso.

1.416 Compraventa de viviendas en construcción. Plazo de entrega. Carácter no esencial y retraso que no frustró las expectativas contractuales de la compradora, quien solo lo alegó cuando la vivienda ya estaba en disposición de ser entregada y tras ser requerida por la vendedora para escriturar y pagar el resto del precio. Estimación de la pretensión principal de cumplimiento formulada por la entidad vendedora. En las compraventas de vivienda el plazo de entrega no es siempre y en todo caso esencial.

1.418 Desistimiento del contrato de obra por el comitente. Indemnización por beneficio industrial. Gastos generales.

Retracto de comuneros. Interpretación art. 1522 Cc

1.421 Retracto de comuneros. Concepto. Doctrina jurisprudencial.

1.423 Propiedad horizontal. Nulidad de acuerdos sobre compra de una parcela (acto dispositivo) y aumento de las cuotas de participación (contra el título constitutivo) por no haber sido adoptados por unanimidad (Artículo 17. 1.º, párrafo 1.º, de la LPH).

1.424 Divorcio contencioso. Guarda y Custodia Compartida. Atribución del uso de la vivienda familiar.

1.426 Desheredación.

Inhabilitación para suceder

1.428 Sucesiones. Inhabilidad para suceder conforme a lo dispuesto en el Art. 412-5c) del Código Civil Catalán. Interpretación del precepto relativo al religioso que ha asistido al testador durante su última enfermedad.

Autorización para obras en local

1.489 Propiedad Horizontal. Local comercial. Impugnación de acuerdo por el que se deniega la autorización para llevar a cabo obras que afectan al forjado del edificio (tubo de extracción de humos). Doctrina jurisprudencial aplicable.

1.498 Ley de Crédito al Consumo. Directrices y criterios de interpretación de la norma. Ámbito de exclusión: artículo 2.1.a) de la Ley 7/1995.

1.500 Compraventa de viviendas para uso residencial. Ley 57/1968. Responsabilidad frente a los compradores de la entidad de crédito en la que el promotor tenía abierta la cuenta especial, y que avaló algunos pagos a cuenta, por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en esa cuenta especial.

1.501 Compraventa y enriquecimiento injusto. Encargo de venta de una casa a una inmobiliaria y posterior contrato de compraventa de otra casa entre quienes habían hecho el encargo, como compradores y la propia inmobiliaria como vendedora, pero haciendo constar que el propietario era otro, del que tenía una autorización de venta. Entrega por los compradores de 130.000 euros a cuenta del precio y posterior compra de la casa por la propia inmobiliaria para sí y sus socios aplicando los 130.000 euros para pagar el precio. Enriquecimiento injusto de la inmobiliaria que carece de legitimación para pedir la resolución del contrato de compraventa por falta de pago del resto del precio por los compradores.

1.502 Clasificación concursal de créditos públicos. Dinero invertido y prestado por la SEPI y una sociedad filial. Agentes privatizadores. No son administradores de hecho de las sociedades financiadas.

1.503 Acción de reintegración concursal. Préstamo en condiciones inusuales, por la brevedad del plazo de devolución, garantizado con una hipoteca constituida sobre la totalidad de los inmuebles e instalaciones de la deudora que constituía una sobregarantía por la desproporción entre el valor de los bienes y el importe del préstamo.

1.504 Sociedades de capital. Comunicación por el administrador de su conflicto de intereses con la sociedad.

Nos quedamos para el mes que viene en el ATC 65/2016, la STC 62/2016 y en la STS 1.504/2016.

Os anuncio que a partir de esta semana los Paseos Jurisprudenciales de los lunes, tendrán una continuación los martes a través de la nueva Sección de mi blog, dentro de la Sección de los Paseos que voy a titular: Doctrina Jurisprudencial.

La idea es desarrollar en post independiente aquellas Sentencias destacadas del Paseo de Lunes que constituyan Doctrina Jurisprudencial.

Doy gracias a Manuel Sánchez que me ha dado la idea.

Habrá martes con post y martes sin post cuando no tengamos doctrina jurisprudencial. Cuando no tengamos doctrina, me plantearé continuar con los Chistes y Anécdotas notariales.

Gracias Manolo, me parece una gran idea y por eso le voy a dar el desarrollo que me aconsejaste.

Hasta el próximo MES en que os traeré más jurisprudencia o, tal vez, chistes y anécdotas.

Un abrazo. Miguel Prieto Escudero. Notario de Pinoso (Alicante)

 

Paseos en el blog de Miguel:

4 de abril de 2016

11 de abril de 2016

18 de abril de 2016

25 de abril de 2016

PORTADA DE LA SECCIÓN 

PRESENTACIÓN DE LA SECCIÓN

Río Ulla. Por Silvia Núñez.

Río Ulla. Por Silvia Núñez.

 

Costas

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

COSTAS

DESLINDE. OBRA NUEVA. SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN (Lunes 4,30, nº 332)

OBRA. NUEVA. SERVIDUMBRES (Lunes 4,30, nº 358)

DESLINDE DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE. ANOTACIÓN PREVENTIVA (Sem Bilbao, 04/06/2002, caso 6)

ANOTACIÓN DE DEMANDA. CONCESIÓN. PUERTOS. USO (Lunes 4,30, nº 287/BCNR 66, dic  2000, pag 2794).

OBRA NUEVA EN ZONA DE SERVIDUMBRE (Lunes 4,30, repert 175, 172)

INCORPORACIÓN AL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTE (Lunes 4,30, nº 231, 5)

REGLAMENTO DE LA LEY DE COSTAS (Lunes 4,30, repert 140, 20)

CASOS DE LA LEY DE COSTAS (Lunes 4,30, repert 175, 43)

DESLINDE. COSTAS. ANOTACIÓN PREVENTIVA (Lunes 4,30 nº 49 y repert 140, pag 28/BCNR 268, jun 90, pag 1283)

SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN (Lunes 4,30, nº 134 y repert 175, pag 117/BCNR 310, ab 94, pag 894)

DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTE.  (Lunes 4,30 nº 134 y repert 175, pag 117/BCNR 310, ab 94, pag 894)

LEY DE COSTAS. SILENCIO ADMINISTRATIVO. ZONA DE SERVIDUMBRE (Lunes 4,30, nº 184, 4-5)

OBRA NUEVA EN ZONA DE PROTECCIÓN.   (Lunes 4,30, nº 86 y repert 140, pag 71/BCNR 284, dic 91, pag 2601)

OBRA NUEVA EN ZONA DE SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN (Lunes 4,30, nº 203,4-5)

INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTE (Lunes 4,30, nº 119 y repert 175, pag 78/BCNR 299, ab 93, pag 942)

OBRA NUEVA EN ZONA DE SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN (Lunes 4,30, nº 121 y repert 175, pag 84/BCNR 299, ab 93, pag 948)

REPARCELACIÓN DE TERRENOS COLINDANTES CON EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTE. URBANISMO (Sem bilbao, 21/12/2004, caso 3)

LEY DE COSTAS. CONCESIONES (Sem Bilbao, 12/04/2005, caso 8)

SENTENCIA QUE DECLARA EL DOMINIO A FAVOR DE LA PARTE ACTORA DE 141 METROS, QUE SE DICE HAN SIDO INVADIDOS POR LA SOCIEDAD DEMANDADA. SE DECRETA, ADEMÁS, QUE SE PROCEDA AL DESLINDE CORRESPONDIENTE Y A LA DEMOLICIÓN DE LA EDIFICACIÓN EXISTENTE, Y POSTERIORMENTE A LA «RECTIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LO DECLARADO ANTERIORMENTE». EXISTE HIPOTECA POSTERIOR, SIN QUE EL ACREEDOR HIPOTECARIO HAYA SIDO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 2 de INM en-mzo 2012

 

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