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Necesidad de conocer el derecho extranjero y crisis en la codificación

REFLEXIONES SOBRE EL CONOCIMIENTO DEL DERECHO EXTRANJERO Y SOBRE LA CRISIS EN LA CODIFICACIÓN

JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE, REGISTRADOR Y CATEDRÁTICO DE DERECHO CIVIL

 

Nota: el texto que sigue está extraído del Prólogo, escrito por Juan María Díaz Fraile, entonces Director del Centro de Estudios Registrales del Colegio de Registradores, al Libro «Los regímenes económico matrimoniales del mundo» del que son autores Antonio Manuel Oliva Rodríguez, Alexia Oliva Izquierdo y  Antonio Manuel Oliva Izquierdo.

 

… Ciertamente, la aplicación de la ley material extranjera reclamada en cada caso por la norma de conflicto española (particularmente en sus aspectos personales, obligaciones y formales) plantea el problema de la prueba del contenido y vigencia de dicha Ley.

El tema de la prueba del Derecho extranjero es de suma importancia práctica para el funcionamiento diario de muchos Registros de la Propiedad (especialmente en las áreas de costa, con gran presencia de extranjeros, cuya nacionalidad o residencia habitual condiciona en muchas ocasiones, como estatuto personal, su régimen económico-matrimonial y sucesorio).

La reciente Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, trata esta materia distinguiendo entre “prueba” e “información” del Derecho extranjero. Parece que la prueba se circunscribiría al ámbito de los procedimientos judiciales y la información se extiende también al ámbito de procedimientos no judiciales. Pero en ambos casos la regulación es rígida pues limita la posibilidad de obtención de dicha “información” a la utilización de un procedimiento que pasa por remitir una solicitud en cada caso a la “Autoridad Central” española para que, a su vez, la remita a las autoridades competentes del Estado requerido, a través de la vía consular o diplomática o a través de las respectiva “Autoridad Central” de dicho Estado (vid. arts. 34 y 35).

Ahora bien, este procedimiento no supone suprimir la posibilidad de acreditar el Derecho extranjero aplicable en el Registro a través de informe de Cónsul del país extranjero acreditado en España, o a través de informe de notario español, o a través de conocimiento directo del Registrador, conforme a lo previsto por el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que no sólo permanece vigente tras la entrada en vigor de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, sino que es de aplicación preferente dada la consideración de norma especial que le reconoce la disposición adicional primera de esta Ley, en relación con su artículo 2.

Por tanto, conserva su valor también la doctrina que la Dirección General de los Registros y del Notariado ha ido sentando en la materia, especialmente detallada desde la Resolución de 21 de enero de 2011. Según esta doctrina, la enumeración expuesta no contiene un “numerus clausus” de medios de prueba. El hecho de que el precepto afirme que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse “entre otros medios” mediante estos mecanismos así lo acredita.

Por otro lado, igualmente señala la jurisprudencia que no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país.

Asimismo, la Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales pueden realizar bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la ley extranjera, aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). Ahora bien, “la indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del Registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes”.

Por tanto, el registrador, a pesar de que el interesado no acredite el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarlo si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá proceder a suspender la inscripción solicitada. He aquí la razón de la inmensa utilidad práctica del libro que el lector tiene en sus manos, pues a través de él los registradores podrán adquirir o aproximarse al conocimiento directo del contenido de la ley reguladora de los regímenes económico-matrimoniales en cada caso aplicables, conocimiento especialmente necesario y conveniente en el caso de la legislación del resto de países comunitarios, pero no sólo de ellos. Como ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado en varias Resoluciones recientes como la de 28 de julio de 2016, resulta conveniente que tanto notarios como registradores vayan “avanzando en el conocimiento de los Derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no sólo a los medios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia, colaborando activamente en la resolución de conflictos de Derecho Internacional Privado”.

El presente libro coadyuvará sin duda a este loable propósito, facilitando por su recopilación y ordenación sistematizada toda la información jurídica relativa a los regímenes económico-matrimoniales, lo que es muy de agradecer. Hace ya casi cuarenta años el profesor Luis Díez-Picazo en un libro titulado “Derecho y masificación social” introducía la noción de la “masificación de los instrumentos y utillajes jurídicos”, hablando de “masas de leyes y masas de sentencias”, que conducen a un “pluralismo jurídico difuso y muy heterogéneo, con merma constante de las coordenadas de certidumbre y de seguridad” y a una creciente burocratización, como señalaba Max Weber, que “aparece cada vez más reñida con el ideal que fue la conquista de la racionalidad”.

Se suma a ello la crisis del modelo racionalista de la famosa pirámide normativa de Kelsen. Las figuras de softlaw, la crisis en el principio ordenador de la jerarquía normativa, incluso en la propia jerarquía de los tribunales, con interacciones a veces equívocas entre las resoluciones emanadas de instancias judiciales superiores de los Estados, incluso constitucionales, y de Tribunales internacionales, como el de Luxemburgo y del de Estrasburgo, ponen con frecuencia en situación de perplejidad y dificultad al intérprete y aplicador del Derecho.

Frente a la labor codificadora del siglo XIX que tan espléndidos frutos dio, incorporando al ordenamiento jurídico racionalidad, sistematización y estabilidad, venimos sufriendo desde hace ya tiempo un proceso inverso de descodificación, incluso de anarquía legislativa. Frente a la nota de vocación de permanencia en el tiempo propia de las normas jurídicas, que permitió por ejemplo que las Decretales compiladas por San Raimundo de Peñafort rigieran durante siete siglos, o la vigencia del Corpus Iuris Civiles de Justiniano, que perduró trece siglos, hoy la inestabilidad legislativa es el signo de los tiempos modernos. Si a ello le sumamos la necesidad de aplicar leyes y doctrinas de otros países, y no de un pequeño grupo de ellos, sino de cualquier país del mundo, comprenderemos que no faltaba razón al profesor Díez-Picazo cuando en la citada obra hablaba de la quimera que supone seguir manteniendo el famoso adagio “nemo ius ignorare censetur”, que excluye la ignorancia de las leyes como excusa de su cumplimiento por la presunción de su conocimiento.

Comparaba Ihering en su imprescindible obra “La lucha por el Derecho” el Derecho con “Saturno que devora a sus propios hijos; el Derecho – decía – sólo puede rejuvenecerse en tanto que rompe con su propio pasado… pues la idea del Derecho es un eterno devenir, y lo que ha llegado a ser tiene que ceder ante el nuevo cambio”. El Derecho, pues, está en permanente cambio. Estas palabras, escritas hace más de ciento veinte años, tienen una vigencia intemporal y son plenamente actuales, lo que apremia a la aportación de instrumentos útiles que compensen esa “inabarcabilidad del Ordenamiento” del que hablaba Díez-Picazo en su citada obra, de lo que este libro es un buen ejemplo.

Volvemos pues, en cierto modo, a la etapa previa a la codificación. A la etapa de la ordenación imperfecta de los materiales legislativos que representaron por ejemplo las Recopilaciones del Derecho castellano realizadas entre los siglos XV a XVIII, en la que lo pretendido, bajo un lejano deseo de unidad jurídica, era ordenar y facilitar el manejo del derecho civil castellano por medio de compilaciones (así el Ordenamiento de Montalvo, la Nueva y la Novísima Recopilación y las leyes de toro). Obras como la presente tienen la virtud de servir estos mismos objetivos, en un universo que no se ciñe a las leyes castellanas, ni española, ni europeas, sino a las de todo el mundo dentro del ámbito de su objeto.

Vuelvo a Ihering: “El Derecho no es mero pensamiento, sino fuerza viviente. Por eso lleva la Justicia en una mano la balanza con la que pesa el Derecho, en la otra la espada, con la que lo mantiene. La espada sin balanza es la violencia bruta, la balanza sin la espada es la impotencia del Derecho. Ambas van juntas, y un estado jurídico perfecto impera sólo allí donde la fuerza con que la Justicia mantiene la espada, equivale a la pericia con que maneja la balanza”. Pero la ley y el Derecho ni pueden pesarse con la balanza ni pueden imponerse con la fuerza de la Justicia si no se alcanza su conocimiento, conocimiento que en lo que se refiere a los regímenes económico-matrimoniales del mundo será más fácil a partir de ahora gracias a este libro y a las sucesivas ediciones que para su actualización, me atrevo de nuevo a pronosticar, llevarán a cabo sus autores.

 

LOS REGÍMENES ECONÓMICO MATRIMONIALES DEL MUNDO

LOS REGÍMENES SUCESORIOS DEL MUNDO

RESUMEN DE LA LEY DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL

PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO Miguel Angel Robles Perea

ART. 36 DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO

ALGUNAS RESOLUCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

RDGRN 15 DE FEBRERO DE 2016

RDGRN 28 DE JULIO DE 2016

OTROS ARTÍCULOS DE JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

REFLEXIONES SOBRE EL CONOCIMIENTO DEL DERECHO EXTRANJERO Y SOBRE LA CRISIS EN LA CODIFICACIÓN

Parlamento de Estrasburgo

Revista de Derecho civil. Volumen II. Número 4

ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

 

TABLA DE CONTENIDOS DEL OCTAVO:

PORTADA

Nota en memoria de d. Luis Díez-Picazo y Ponce de León PDF
María Paz García Rubio pp. 1-5
 

ESTUDIOS

El Reglamento 650/2012, sobre sucesiones, y la remisión a un sistema plurilegislativo: algunos casos difíciles o, simplemente, llamativos PDF
Santiago Álvarez González pp. 7-28
El error en el moderno Derecho contractual europeo PDF
Carolina Mesa Marrero pp. 29-63
El «vaivén» de la moderna jurisprudencia sobre la cláusula «rebus sic stantibus» PDF
Lucía Vázquez-Pastor Jiménez pp. 65-94
 

ENSAYOS

¿Pueden los albaceas contadores-partidores entregar legados antes de hacer la partición? PDF
Sergio Cámara Lapuente pp. 95-119
Método de avalúo de las viviendas de Protección Oficial en la liquidación de la sociedad de gananciales y la partición de la herencia: diagnóstico del problema y propuesta de solución PDF
Mª Dolores Mas Badia pp. 121-152
Apuntes sobre el divorcio ante notario y su naturaleza PDF
Álvaro Núñez Iglesias pp. 153-171
 

CUESTIONES

Transmisión del riesgo de tipo de interés de préstamos hipotecarios a través de derivados financieros. El deber de asesoramiento en su contratación PDF
María Cruz Mayorga Toledano pp. 173-176
 

VARIA

Reseña: TORRES GARCÍA. T. F., y GARCÍA RUBIO, M. P.: La libertad de testar, Madrid, 2015 PDF
Mariano Alonso Pérez pp. 177-192


Portada-8-octubre-diciembre-2015
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ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

 

Consejo de Ministros del 6 de noviembre de 2015

INFORMACIÓN OBTENIDA DE LA WEB DE LA MONCLOA

Reglamento para adquirir la nacionalidad española por residencia

PUBLICADO YA EL DECRETO

NUEVOS CRITERIOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA

El Consejo de Ministros ha aprobado, mediante un Real Decreto, el Reglamento que regulará el nuevo procedimiento de adquisición de nacionalidad por residencia. Se trata de articular una tramitación de carácter netamente administrativo (no mixto, parte judicial y parte administrativo, como lo era hasta ahora), basada en la gestión electrónica en todas sus fases, lo que permitirá acortar sensiblemente los plazos de resolución. El procedimiento lo instruye la Dirección General de Registros y del Notariado, y la resolución será notificada al interesado en un plazo máximo de un año desde la presentación de la solicitud.

Hasta el 30 de junio de 2017 se establece un período transitorio en el que los interesados también podrán presentar su solicitud en el Registro Civil correspondiente a su domicilio; pero, a partir de esa fecha y a través de convenios de habilitación que el Ministerio de Justicia firmará con organismos públicos de la Administración General del Estado y otros colegios profesionales y asociaciones, se realizará a través de la correspondiente aplicación electrónica.

Pago de tasas

Este Reglamento también establece el pago de tasas relativas a la solicitud de nacionalidad, pero no incluye el importe de las pruebas objetivas, tanto de diplomas de español como lengua extranjera (DELE), como de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes que es el responsable de la implantación de criterios objetivos para ambas pruebas. La Dirección General de Registros y del Notariado podrá recabar los resultados de estas pruebas a través de una consulta telemática al Instituto Cervantes, lo que exime a los interesados de presentar los certificados correspondientes.

Los extranjeros que son personal al servicio de las Fuerzas Armadas tendrán unas normas específicas en su adquisición de la condición de españoles, como la supresión del juramento o promesa solemne ante la bandera, de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución que ya han realizado con anterioridad.

Entre los trámites del procedimiento se mantiene la obtención de los informes que se considere necesario recabar de otras Administraciones Públicas, como los del Ministerio del Interior o del Centro Nacional de Inteligencia.

 

Subastas notariales y judiciales: consignaciones telemáticas
 PUBLICADO YA EL DECRETO
REGULADAS LAS CONSIGNACIONES TELEMÁTICAS PARA PARTICIPAR EN LAS SUBASTAS JUDICIALES Y NOTARIALES A CELEBRAR EN SEDE ELECTRÓNICA

El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto que establece un único sistema de constitución telemática de los depósitos necesarios para participar en las subastas judiciales y notariales a celebrar en sede electrónica. Permitirá favorecer la concurrencia de postores, alcanzar mayor rendimiento económico de los bienes subastados e implantar un sistema más transparente. En la actualidad el 95 por 100 de las subastas judiciales se declaran desiertas.

La nueva regulación establece un procedimiento ágil y accesible para constituir, gestionar y, cuando proceda, devolver por vía telemática los depósitos exigidos para participar en todas las subastas judiciales y notariales que se realizarán en sede electrónica (on-line) a través de un portal único dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

Este sistema de consignación on-line afecta a todas las subastas notariales y judiciales, ya sean voluntarias (a petición de los propios propietarios para para conseguir la venta del bien y obtener un mejor precio), o ejecutivas (para cubrir con el importe obtenido las deudas de su propietario), y a toda clase de bienes subastados, tanto inmuebles como muebles o semovientes, incluidos los que hubieran sido hipotecados.

Aunque el organismo encargado del Portal de Subastas es la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, será el letrado de la Administración de Justicia o el notario a quienes corresponda el papel principal en la celebración de estas subastas ya que de ellos dependerá su inicio, anuncio y publicación, así como su suspensión o reanudación cuando proceda.

Simplificación del proceso

El procedimiento a seguir por los futuros postores se simplifica considerablemente. El interesado debe registrarse telemáticamente como usuario del Portal de Subastas y rellenar un formulario de acreditación que incluye el número de su cuenta bancaria. A través del mismo portal ordena a su entidad bancaria la constitución del depósito del 5 por 100 del valor de tasación de los bienes que se subastan, recibiendo un recibo telemático cuando esa cantidad es transferida a la cuenta de depósitos por participación en subastas de la Agencia Tributaria, donde permanecerá hasta la finalización de la misma.

Al cierre de la subasta, el portal comunica los resultados al vencedor, al juzgado o notario correspondiente y a la Agencia Tributaria. El vencedor debe completar el resto del precio total ingresándolo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o en la cuenta notarial para que se proceda a adjudicarle el bien. A través de la Agencia Tributaria se devuelven automáticamente los depósitos a los postores que no hayan resultado vencedores y no hayan hecho reserva de la puja, mientras retiene los de aquellos otros que, voluntariamente, por haber realizado dicha reserva, se mantienen en lista de espera por si se produce el incumplimiento del postor que hubiere resultado vencedor.

Sencillez, agilidad y más seguridad

El sistema iguala el procedimiento de la subasta independientemente de su naturaleza, judicial o notarial, e implica mayor sencillez, agilidad y más seguridad para los interesados. Además, hay más transparencia en el proceso: la subasta electrónica tiene las mismas garantías jurídicas que la presencial, hay una identificación inequívoca de todos los intervinientes y se garantizan con certificado electrónico todas y cada una de las transacciones que obtendrán un sello del momento exacto en el que tuvieron lugar.

Los ciudadanos podrán realizar sus pujas desde cualquier lugar, día y hora durante los veinte días que dura la subasta, lo que incrementa su accesibilidad y supone una gran comodidad y una reducción considerable de los gastos que debe asumir el postor por participar. También incentivará la participación, ya que el sistema garantiza el anonimato de los postores, con lo que se eliminan las posibles presiones de los profesionales de las subastas, uno de los grandes inconvenientes que generaba el sistema anterior.

Entre las facilidades que procura un sistema telemático de subastas, además de la accesibilidad, la rapidez y la transparencia, está también la multiplicación de su publicidad, con una capacidad casi ilimitada para facilitar información sobre el bien que se subasta y las condiciones de la puja.

Incremento del número de postores

Todas estas ventajas deben llevar a un incremento notable del número de postores participantes en las subastas que supondrá un ahorro de las cargas administrativas: la previsión media es de unas 65.000 subastas al año, con un ahorro de alrededor de 75 euros cada una en cargas administrativas, es decir, en torno a 4.875.000 euros de ahorro. Además, ayudará a la descarga de trabajo para los órganos judiciales, ya que ni el registro de los postores ni la emisión masiva de órdenes de devolución de los depósitos ingresados serán ya de su competencia.

Este Real Decreto se enmarca en la reforma de la Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil del 13 de julio de 2015, así como en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria del 2 de julio de 2015. Además, completa las medidas previstas en el informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) con el objetivo de lograr mayor simplificación administrativa y mayor eficacia y eficiencia en el funcionamiento de la Administración.

 

Resolución de entidades financieras

PUBLICADO YA EL DECRETO

APROBADO EL NUEVO MARCO DE RECUPERACIÓN Y RESOLUCIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS
  • La norma culmina la adopción de los compromisos derivados de la Unión Bancaria con el fin de prevenir futuras crisis financieras
  • El nuevo sistema de aportaciones al Fondo de Resolución y al Fondo de Garantía de Depósitos supone reforzar la protección a los depositantes

El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto que desarrolla la Ley de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, y que supone culminar el proceso de adaptación de la normativa española a la Unión Bancaria europea. En el Real Decreto se abordan los aspectos de procedimiento y contenido en la fase previa a la resolución de una entidad financiera para permitir una intervención temprana que la evite y los protocolos de actuación en el caso de que se llegue a la resolución. Se desarrolla también el funcionamiento del FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) como Autoridad Nacional de Resolución y las contribuciones de las entidades al Fondo de Resolución Nacional y al Fondo de Garantía de Depósitos.

Compromisos de la Unión Bancaria

Con el Real Decreto aprobado hoy se completan aspectos esenciales para la aplicación en España de los compromisos derivados de la Unión Bancaria, como instrumento para prevenir futuras crisis financieras en Europa. Los objetivos básicos son que, en caso de resolución de una entidad financiera, son los accionistas los primeros en afrontar las pérdidas y no los contribuyentes, y garantizar la máxima protección a los depositantes. La normativa española fue pionera en 2012 respecto de la aplicación de estos criterios en la legislación, que se amplió con la Ley de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, del 18 de junio de 2015, que a su vez traspuso una directiva comunitaria de 2014. El Real Decreto desarrolla la citada Ley en los aspectos de procedimiento y aplicación práctica.

En conjunto, este nuevo marco de resolución supone que las entidades abocadas a una resolución cuenten con más fondos para abordarla gracias a la mutualización de los costes a través del Fondo Único de Resolución Europeo. Además, se asegura una mayor protección de los depósitos hasta cien mil euros, que no estarán sujetos a la absorción de pérdidas y que, en caso de concurso, tendrán preferencia de cobro.

Actuación temprana

El Real Decreto se aplica a las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión en dificultades y que requieran una actuación temprana y, en su caso, una posterior resolución. La actuación temprana tiene como finalidad la adopción de medidas preventivas para evitar la resolución. El Real Decreto fija para este primer paso el contenido mínimo de los planes de recuperación y su evaluación por parte del supervisor; los requisitos y deberes de información aplicables a los acuerdos de ayuda financiera del grupo al que pertenezcan; y las medidas de actuación temprana que pueda adoptar el supervisor.

En la fase preventiva de resolución temprana se fijan una serie de protocolos de actuación que incluyen, por ejemplo, el contenido mínimo de los planes de resolución, la evaluación de posibles obstáculos a la resolubilidad o las reglas de toma de decisión y coordinación entre autoridades de resolución. En la siguiente fase ejecutiva, en la que se aplican los instrumentos de resolución, se detallan las obligaciones procedimentales y se regula el uso de dichos instrumentos. Así, por ejemplo, se regula el funcionamiento de la entidad puente que podrá constituir el FROB y la formación, mecanismos de control y funcionamiento de las sociedades de gestión de activos.

El FROB, Autoridad Nacional de Resolución

La norma aprobada hoy desarrolla, además, el funcionamiento del FROB como nueva Autoridad Nacional de Resolución y las contribuciones que las entidades deberán hacer. Estas serán calculadas por el FROB (o por el Mecanismo Único de Resolución en el caso de las entidades que participan en dicho mecanismo) teniendo en cuenta, tanto el tamaño de las entidades, como su perfil de riesgo. El nivel objetivo a alcanzar en 2024 del Fondo de Resolución es del 1 por 100 de los depósitos garantizados (hasta 100.000 euros).

Este Fondo Nacional de Resolución se integrará, en lo que a las aportaciones de entidades de crédito se refiere, en un Fondo Único de Resolución Europeo con el resto de Fondos Nacionales de los demás Estados miembros de la Zona del Euro. Este fondo único europeo mutualiza el coste de las resoluciones entre los países de la Zona del Euro y se constituirá a partir del 1 de enero de 2016.

Protección de los depositantes

El Fondo de Garantía de Depósitos, por su parte, a partir de ahora se centrará en su función de protección de los depositantes al tiempo que reduce su papel de asistencia en la resolución de una entidad. Se modifica, por tanto, el sistema de aportaciones de las entidades financieras de forma que se calcularán respecto a los depósitos y valores garantizados (hasta 100.000 euros), en lugar de los admisibles (es decir, todos los depósitos y valores no exentos). Los depósitos garantizados son, aproximadamente, las dos terceras partes de los admisibles. Además, se amplía la protección a depositantes que antes no estaban cubiertos. En concreto, los depósitos de entidades locales con un presupuesto menor de 500.000 euros anuales tendrán cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos hasta 100.000 euros por entidad, como el resto de depositantes.

Se desarrollan los dos compartimentos creados por la Ley de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito, uno para la cobertura de depósitos y otro para la cobertura de valores. Las primeras deberán alcanzar como mínimo el nivel objetivo del 0,8 por 100 de los depósitos garantizados con fecha de 3 de julio de 2024. Las relativas a los valores serán de un máximo del 0,3 por 100 anual. Además, se reduce el periodo de pago a los depositantes de los veinte días hábiles actuales a siete días hábiles en 2024.

 

Condecoración a don Luis Díez-Picazo
GRAN CRUZ DE LA ORDEN DE ALFONSO X EL SABIO, A TÍTULO PÓSTUMO, A LUIS DÍEZ-PICAZO

El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto por el cual se concede, a título póstumo, la Gran Cruz de la Orden Civil de Alfonso X el Sabio a don Luis Díez Picazo y Ponce de León, en atención a los méritos y circunstancias que concurren en él.

Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid en 1953, posteriormente se doctoró en Derecho en la misma casa de estudios en 1956, año en el que ganó por oposición plaza de juez de Primera Instancia e Instrucción, que ejerció por un breve espacio de tiempo. Desde entonces se dedicó a la abogacía, salvo el periodo de tiempo en que fue Magistrado del Tribunal Constitucional, entre 1980 y 1989. En 1963 obtuvo la cátedra de Derecho Civil en la Universidad de Santiago de Compostela, incorporándose ese mismo año a la Universidad de Valencia y en 1972 a la Universidad Autónoma de Madrid, donde siguió impartiendo sus clases como profesor emérito.

Fue presidente de la Sección de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación, órgano que realiza tareas prelegislativas propias del Ministerio de Justicia, y por este concepto fue Consejero de Estado. Desde el año 2012 fue Presidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.