Archivo de la etiqueta: Sara Rodríguez Vega

Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 16 Derecho Civil notarias y registros 2019: Personas jurídicas

TEMA 16 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

La última revisión de este tema fue realizada por Sara Rodríguez Vega en mayo de 2019

 

Tema 16. Personas jurídicas: naturaleza y clases. La deformación del concepto de la persona jurídica: la doctrina del levantamiento del velo. Capacidad, representación, domicilio, nacionalidad y extinción. Las personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 16 DE CIVIL:

I. Personas jurídicas: naturaleza y clases.

II. La deformación del concepto de la persona jurídica: la doctrina del levantamiento del velo.

III. Capacidad, representación, domicilio, nacionalidad y extinción.

IV. Las personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado.

Enlaces

 

I. PERSONAS JURÍDICAS: NATURALEZA Y CLASES.

1. Concepto

Resulta difícil dar una definición de persona jurídica. Hay quien por exclusión dice que “personas jurídicas son las que no son físicas”.

CASTÁN, más precisamente, define las personas jurídicas como “las entidades formadas para la realización de fines colectivos y permanentes de los hombres a los que el Derecho objetivo reconoce personalidad”.

Para que exista una persona jurídica es indispensable:

  • Que aparezca una entidad independiente de sus elementos componentes
  • Que a esa entidad se le reconozca personalidad jurídica distinta de sus elementos o miembros componentes.

2. Evolución histórica:

Derecho romano: no surge el concepto de persona jurídica, sino que los grupos unitarios de hombres y las masas de bienes independientes eran conocidos como “universitas” y “corpus” y se consideraban una suma de sus elementos.

En la Edad Media aparece el germen de la doctrina de la personalidad jurídica. Surgen algunos entes políticos menores dotados de cierta autonomía y se multiplican los fenómenos de vida corporativa.

La doctrina canónica, contribuyó de forma decisiva, sobre el concepto de Iglesia universal, como unidad distinta de sus miembros, lo cual se aplicó traslativamente a las iglesias particulares, concebidas como entes colegiados.

Este concepto pasa a la dogmática jurídica y a la Codificación del XIX, donde se identificó la persona jurídica con aquellas realidades sociales que perseguían fines de interés público sin perjuicio de la evolución que se examinará posteriormente.

3. Naturaleza jurídica

Hay varias teorías:

A) Teorías negativas: Parten del principio de que el concepto de persona solo conviene jurídicamente al hombre individual, no a los demás entes sociales.

Ahora bien, para explicar por qué se atribuyen a esos entes unos bienes patrimoniales y por qué sus órganos pueden ejercitar derechos y asumir obligaciones se acude a diversas soluciones.

Teoría de los derechos sin sujeto. BRINZ. Las personas jurídicas son el patrimonio de un fin, patrimonios sin titularidad personal.

Teoría del sujeto colectivo. IHERING. Sólo el hombre puede ser sujeto de derechos. La persona jurídica es un instrumento técnico detrás del cual están los verdaderos titulares de derechos (sus miembros).

Teoría propiedad colectiva. PLANIOL. La persona jurídica es una concepción falsa, superficial de lo que se conoce como propiedad colectiva que ha subsistido hasta nuestros días, junto con la propiedad individual y que no debe confundirse con el condominio ordinario.

B) Teorías de la ficción. Su esencia es considerar las personas jurídicas como una ficción creada por el derecho por razones de utilidad general. Por ello las personas jurídicas no podrán gozar de tal personalidad si el Estado no las reconoce mediante un acto expreso con el que da vida a la ficción ni son acreedoras del respeto que merece la persona individual.

C) Teorías realistas. Son las más recientes:

  • Abandonan la idea de que sólo el hombre es persona.
  • Rechazan toda ficción legal o doctrinal.
  • Consideran a las personas jurídicas como realidades que reúnen las condiciones necesarias para actuar jurídicamente, por su propia naturaleza, como verdaderos sujetos o titulares de derechos. Gierke defiende que el alma de la persona jurídica está en la voluntad común y su cuerpo en el organismo asociativo. El derecho por tanto se limita a reconocer su existencia y a establecer el régimen que les ha de ser aplicable.

Destaca la Teoría formalista o de la realidad jurídica de FERRARA. La persona jurídica no es un ente material sino una forma jurídica, una vestidura con que ciertos grupos se presentan en la vida jurídica.

4. Clases de personas jurídicas:

A) Por la estructura: asociaciones y fundaciones que se estudian en el tema siguiente. Se distinguen por:

a) El elemento básico que las constituye. Las asociaciones tienen su base en un conjunto de personas (“universitas personarum”); las fundaciones en una masa de bienes (“universitas bonorum”).

b) La norma que las rige. Las asociaciones se rigen a sí mismas mediante sus Estatutos. Las fundaciones por una ley extraña, que es la voluntad del fundador.

B) Por su posición en la organización estatal: personas jurídicas de derecho público y de derecho privado según participen o no de la soberanía, funciones y poderes estatales.

Las primeras se rigen por disposiciones políticas y administrativas. Las segundas por los el Derecho Civil y Mercantil.

C) Por su fin. Personas jurídicas de interés público (que desenvuelven actividades de interés social) y las de interés privado (que persiguen fines individuales, principalmente económicos).

Clasificación que no debe confundirse con la de las personas jurídicas públicas y privadas.

D) Otras clasificaciones. Se puede hablar de personas jurídicas:

  • Civiles y eclesiásticos, estudiadas en el tema 18.
  • Nacionales y extranjeras, estudiadas en el tema 14.
  • Necesarias (Estado, municipio…) y voluntarias (vgr. Soc. mercantil).

E) Clasificación del CC. Art. 35 CC: “Son personas jurídicas:

1º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.

Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho hubiesen quedado válidamente constituidas.

2º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados”.

Sigue el criterio del fin, aunque ha planteado numerosos debates doctrinales por la ambigüedad de los términos que emplea:

  1. Dificultad de delimitar el interés público y particular. Al no citar el CC entre las asociaciones de interés particular más que las civiles, mercantiles e industriales, parece deducirse que las demás han de entenderse de interés público, cuando en realidad muchas de ellas son de interés particular.
  2. Tampoco resulta clara la distinción entre corporaciones y asociaciones.
    • Las corporaciones son personas jurídicas creadas o reconocidas por leyes especiales que regulan su capacidad jurídica, y en que predominan los fines colectivos
    • Las asociaciones son creadas por voluntad individual (que regula en un Estatuto su capacidad jurídica) y reconocidas por una ley general o por leyes especiales, y en que predominan los fines individuales.
  1. ¿Pueden existir corporaciones y fundaciones de interés particular?

Ante el silencio del CC parece que concibe todas las corporaciones y fundaciones como de interés público. Esto, que está claro respecto de las corporaciones, fue muy discutido tradicionalmente respecto de las fundaciones.

Tras LF 24 XI 1994 la cuestión ha quedó zanjada, al rechazar las fundaciones familiares.

En el mismo sentido la LF 26 XII 2002 que, no obstante, admite ciertas fundaciones que presentan algún signo de interés particular, como las laborales o las de protección del patrimonio histórico artístico.

 

II. LA DEFORMACIÓN DEL CONCEPTO DEL CONCEPTO DE PERSONAS JURÍDICAS: DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO.

Las personas jurídicas nacen inicialmente para satisfacer fines de interés general si bien este concepto evoluciona, admitiéndose progresivamente personas jurídicas de interés particular: sociedades civiles y mercantiles. En un primer momento la separación de la personalidad entre la sociedad y sus miembros era relativa, por la responsabilidad subsidiaria de los socios. Sin embargo, en el S. XX, en el ámbito mercantil, necesidades prácticas imponen una limitación de la responsabilidad, lo que da lugar al nacimiento de las SA y SL, donde la separación de la personalidad es radical y absoluta.

Inevitablemente, la total separación de la personalidad de la PJ y de sus miembros, puede ser utilizada fraudulentamente y dar lugar a abusos, que han ocasionado la denominada “crisis de la persona jurídica”, crisis que es indudable si se identifica con las sociedades que limitan la responsabilidad de sus miembros, por una aplicación radical del hermetismo de la persona jurídica.

La doctrina del “levantamiento del velo”.

Surge como reacción a los abusos del concepto de personalidad jurídica. En tales casos, se debe prescindir de la separación entre la persona jurídica y sus miembros, para descubrir lo que se esconde bajo su estructura formal.

Es esta una doctrina elaborada por la Jurisprudencia del TS sobre la base de los ss principios.

  • Ha de apreciarse un dominio evidente de una persona jurídica por otra persona, sea física o jurídica, lo cual se manifiesta con especial intensidad en la sociedad unipersonal.
  • Ha de producirse un abuso de derecho, que cause un prejuicio a terceros o un fraude de Ley.
  • Es subsidiaria, como último remedio cuando el caso no pueda resolverse mediante otras instituciones como la simulación, la doctrina de los actos propios…
  • No niega la personalidad jurídica de la sociedad, ni supone su nulidad, sino que lo que se pretende es evitar el uso torticero de la persona jurídica

Esta doctrina va adquiriendo carta de naturaleza sobre todo en la legislación fiscal (DT4 ley de 29 noviembre 2006 de mediadas para la prevención del fraude fiscal), con frecuentes normas que imponen responsabilidad a los administradores y/o a los socios en según qué casos.

 

III. CAPACIDAD JURÍDICA, REPRESENTACIÓN, DOMICILIO, NACIONALIDAD Y EXTINCIÓN.

1. CONSTITUCIÓN.

Según CASTÁN la constitución de la persona jurídica requiere la concurrencia de dos elementos:

a) Elemento material o substrato de la misma

  • Asociaciones: una pluralidad de personas.
  • Fundaciones: un patrimonio adscrito a un fin.

b) Elemento formal, reconocimiento estatal, para lo cual existen varios sistemas.

  1. De libre constitución. El Estado reconoce a la persona jurídica por su sola constitución, mediante un acto declarativo de existencia del ente.
  2. Normativo o reconocimiento por acto de autoridad. La personalidad se adquiere cuando, cumplidos los requisitos legales, ello es atestiguado por la autoridad, generalmente mediante la inscripción en un registro público. El reconocimiento pues tiene carácter confirmativo.
  3. Sistema de concesión. La atribución de la personalidad jurídica requiere una decisión singular del Poder Público, con carácter constitutivo.

Sistema español. Distinguimos:

1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley adquieren personalidad en el instante en que con arreglo a derecho quedan válidamente constituidas.

  • Las corporaciones. Son siempre creadas por norma legal. Rige por lo tanto el sistema de concesión.
  • Las asociaciones. El Art. 22 CE exige la inscripción en un Registro a los solos efectos de su publicidad. En desarrollo de este art, la Ley 22 III 2000 reconoce el sistema de libre constitución (pues según su artículo 5 adquieren su personalidad con el otorgamiento del acta fundacional sin perjuicio de la necesidad de su inscripción)
  • Las fundaciones han de cumplir para su reconocimiento los requisitos que establece la ley: rigiendo el sistema normativo pues deben constituirse en escritura pública e inscribirse en el Registro de Fundaciones (artículo 4 ley 26 Dic 2002).

2. Asociaciones de interés particular.

. Las sociedades civiles se rigen por el sistema de libre constitución al atribuirles el Derecho personalidad jurídica siempre que no se mantengan secretos los pactos entre los socios, y que cada uno de éstos no contrate en su propio nombre con tercero. Art. 1669 CC.

Así resulta de la R. 14 II 2001, frente al criterio de la R 31 III 1997 y el RD 4 IX 1998 de modificación del art 269 bis RRM, anulado por S 24 II 2000, que exigían inscripción en el Registro Mercantil. Se entiende pues que las sociedades civiles tienen personalidad por la sola publicidad de hecho, esto es, cuando se exteriorizan en el tráfico jurídico relacionándose con terceros y desarrollando las actividades que constituyen su objeto.

Las sociedades mercantiles se rigen por el sistema normativo al exigirse inscripción en el Registro Mercantil. (así resulta del art. 119 Ccom. Y del artículo 33 TRLSC respecto de las sociedades capitalistas).

No obstante, hay que tener en cuenta la regulación del Artículo 37 del mismo texto, que supone el reconocimiento de una cierta “personificación” de la sociedad, aún antes de su inscripción, y así lo ha reconocido la STS 17 I 2001 que afirma que la sociedad en formación está dotada de una especial personalidad, no sólo ad intra (entre socios) sino ad extra (respecto de terceros).

2.- CAPACIDAD JURÍDICA

Se distinguen las ss posturas:

  1. Teoría de la ficción. Tendrán la capacidad que la ley que las crea y las mantiene les otorgue.
  2. Teoría realista. Tendrán la misma capacidad que las personas físicas, con las limitaciones que la ley pueda establecer por razón de su especial naturaleza.

Normas reguladoras de la capacidad civil de las personas jurídicas

El CC sigue la teoría realista:

Art. 36: “Las asociaciones a que se refiere el número 2º del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste”. Estas disposiciones se encuentras en los artículos 1665 al 1708

Art. 37: “La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos; y la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario”.

Art 38: “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.

La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades, y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales.”

Prácticamente se equiparan las personas jurídicas a las físicas, con algunas especialidades:

  1. Derechos de la personalidad. Las personas jurídicas poseen los de su propia personalidad: derecho al nombre, signos distintivos de la empresa, la nacionalidad y domicilio. Mayores problemas plantea la cuestión de la vecindad como se estudia en el Tema 8.
  2. Derechos reales y de obligación. Se reconoce plena capacidad. Art. 38.

Como limitaciones, no podrán ser usuarios o habitacionistas, dado su carácter personalísimo y el usufructo constituido a su favor no podrá durar más de 30 años.

  1. Derechos familiares. No les corresponden pues carecen de proyección jurídica familiar (ej. no pueden ser adoptantes). Sin embargo pueden ejercer la tutela según artículo 242 CC.
  2. Derechos sucesorios. Las personas jurídicas pueden adquirir por testamento (art. 746), no por sucesión legítima (salvo la que corresponde al Estado en el caso del Art. 956 y a la CCAA según las legislaciones forales. Tema 117). Pueden aceptar la herencia a través de sus legítimos representantes, pero para repudiarla necesitan aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público (art. 993), y tratándose de los establecimientos públicos oficiales no pueden aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno (art. 994).
  3. Derecho procesal. Arts 6 y 7 LEC. Pueden ser parte en los procesos ante Tribunales Civiles, las personas jurídicas, que comparecerán representadas por quienes legalmente las representen. (Por ej, el Art. 22.1 LPH dice que la comunidad de vecinos será representada por el presidente).
  4. Desde el punto de vista registral, las personas jurídicas como sujetos de derecho pueden inscribirlos en el Registro de la Propiedad teniendo así la consideración de titulares registrales y pudiendo practicarse asientos a su favor en la forma que se estudia en los temas de Derecho Hipotecario (art. 9 LH y 51 RH).

3.- CAPACIDAD DE OBRAR o REPRESENTACIÓN

Al ser realidades intangibles, las personas jurídicas necesitan ejecutar su capacidad de obrar por medio de personas físicas o representantes. Para ello hay dos construcciones:

Teoría de la representación voluntaria. El representante no forma parta de la persona, pero recibe un encargo de ella para representarla.

Esta representación se caracteriza por el dualismo de personalidades y voluntades, actuando el representante en nombre de la persona jurídica, pero en ningún caso, ésta por sí sola.

Teoría de la representación orgánica: Las personas jurídicas además de capacidad jurídica tienen capacidad de obrar, y las personas físicas que actúan por ellas, no son sus representantes, sino órganos mediante los cuales obran éstas por sí mismas. El órgano forma parte de la persona y es una de sus funciones esenciales representarla.

Se caracteriza esta concepción por la unidad de voluntades.

Esta es la posición seguida por doctrina, jurisprudencia y DGRN, que reconocen explícitamente la representación orgánica, especialmente a partir de la publicación de la L.S.A. S. 9 III 1989.

Ahora bien, ello no impide el recurso a la representación voluntaria. Incluso se admite por la DG RR 12 IX 1994 y 30 XII 1996 que una misma persona pueda ostentar las condiciones de administrador y apoderado, aunque advierte que el diferente ámbito operativo de ambas figuras, puede hacer surgir problemas de armonización que deben ser analizadas caso por caso para decidir acerca de esta posibilidad.

4.- DOMICILIO

El domicilio es la sede legal y jurídica de las personas. Se regula en el Titulo III del Libro I del CC.

Su fijación tiene especial importancia práctica para las personas jurídicas. Ha de ser el centro de la vida social; será determinante del RM en que deben inscribirse; el lugar en que deben efectuarse notificaciones en caso de ejecución de hipotecas; la jurisdicción de los Tribunales y puede ser tenido en cuenta para determinar su nacionalidad y su vecindad.

Determinación del domicilio. A. 41“Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijare el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto”.

Hemos de entender que estas alternativas están jerarquizadas.

Si bien, para las Sociedades capitalistas. Hay que tener en cuenta el Art. 9 Y 10 TRLSC:

9: “La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el Centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.”.

10: “En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería conforme el apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.”

5. NACIONALIDAD.

Según DE CASTRO, se trata de una aplicación analógica del término de nacionalidad, para resaltar la dependencia de la persona jurídica de una Ley nacional. Dicha Ley determinará las normas aplicables a su constitución funcionamiento y extinción y que también condiciona la protección internacional de los Estados.

Así resulta del art. 9.11: “La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.

En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales”. 

En cuanto al criterio para la fijación de la nacionalidad. Hay una aparente contradicción entre los Arts. 28 CC (domicilio) y 15 CCom (constitución).

Art. 28 CC: “Las corporaciones, fundaciones y asociaciones reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.

Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los Tratados o leyes especiales”.

Art. 15. “Los extranjeros y compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el Comercio en España”.

De acuerdo con ambos Arts. Doctrina y jurisprudencia se acogen al criterio conjunto domicilio-constitución: no basta que fijen su domicilio en España sino que es preciso además que se hayan constituido con arreglo a la ley española.

De nuevo para las Sociedades capitalistas. Art. 8 TRLSC constituye una excepción al establecer:

  1. Serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades anónimas o limitadas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubiesen constituido.
  2. Deberán tener su domicilio en España las sociedades cuyo principal establecimiento o explotación radique en territorio español.

Hay que destacar además la posibilidad de que existan sociedades de nacionalidad española con domicilio en el extranjero al amparo de la ley de modificaciones estructurales de 3 de abril 2000.

* (Si se va justo de tiempo podría suprimirse esta parte en azul dado que con el cambio de programa el mismo ya no incluye en este tema el epígrafe relativo a la vecindad que se analiza en el tema 8 al cual me he remitido anteriormente) 6. VECINDAD CIVIL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

Existen los siguientes problemas:

  1. Posibilidad de aplicar el concepto de vecindad civil a las personas jcas.

En el voto particular de DÍEZ PICAZO y LLORENTE a la STC de 1983, señala que al igual que la ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por la nacionalidad en los conflictos de Derecho Internacional Privado, en el ámbito del Derecho Interregional, dicha ley vendrá determinada por la vecindad civil.

  1. Criterio para la determinación de la vecindad civil

– Se rechaza el criterio del Art. 14CC pues claramente está pensado para personas físicas.

– Cabe pensar en aplicar analógicamente el criterio del domicilio-constitución empleado para la nacionalidad de las personas jurídicas.

– El criterio nos lo da la citada STC 1983 al señalar que la vecindad civil de las personas jurídicas vendrá determinada por el ámbito territorial de las actividades o funciones que desempeñen. (lo que provocó la modificación de dicha D.F.).

  1. Caso de Navarra.

La C.N. es la única que regula directamente la cuestión al establecer en su Ley 15 que “La condición foral navarra de las personas jurídicas se determinará por su domicilio”.

Después de lo dicho, cabe dudar de la constitucionalidad de esta disposición, pues clarísimamente establece una norma sobre vecindad civil cuya competencia exclusiva pertenece al Estado (Art. 149 1.8 CE).

  1. Consecuencias de la vecindad civil de las personas jurídicas

La vecindad civil determina la aplicabilidad de los Arts 9.11 y 16 del CC.

Además implica la falta de libertad absoluta para la elección del domicilio, pues en las diversas leyes autonómicas sobre cooperativas y fundaciones se establece que el domicilio deberán tenerlo en el territorio de la CC.AA. a cuya ley quedan sometidas

7. EXTINCIÓN

1. Código Civil. Art 39 “Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las Corporaciones, Asociaciones y Fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiese establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos en interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas”.

Según COSSIO, se refiere a las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público, no a las asociaciones de interés particular, cuya extinción se producirá por voluntad de sus miembros, por las causas que señalen los Estatutos y por las que resulten de la legislación civil o mercantil aplicable.

Además, puede haber otras causas de extinción tales como la desaparición del substrato, mandato de la autoridad judicial o administrativa acordando su disolución, las demás causas específicas de disolución de cada tipo de persona jurídica (ej. art 360 TRLSC)

2. Efectos. La concurrencia de una causa de extinción no provoca automáticamente la desaparición de la persona jurídica.

Ello determina el comienzo de un período de liquidación durante el cual se mantiene la personalidad jurídica para finalizar las operaciones y preparar el patrimonio para un destino ulterior.

Tal destino será el establecido en el Art. 39, cuando se trate de Entidades de interés público. Si son de interés particular (sociedades civiles y mercantiles), es el Ccom y el TRLSC y demás normas especiales las que determinen el destino de sus bienes: generalmente el patrimonio se repartirá entre los socios, de conformidad con lo pactado y en su defecto a prorrata de su participación, pagadas o consignadas las deudas sociales.

 

IV. LAS PERSONAS JCAS EN EL DCHO. INTERNACIONAL PRIVADO

Con la reforma del título preliminar de 1974 se reguló por primera vez esta materia disponiendo el art. 9-11 del TP que “La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales”.

Ahora bien, la fijación de cuál debe ser el criterio determinante de la nacionalidad no ha dejado de plantear ciertas dificultades, por la aparente contradicción entre el Art. 28 CC y 15 CCom. El artículo 28 ha sido examinado anteriormente.

El Art. 15 C de Cm dispone que “las Compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España con sujeción a las leyes de su país, en lo que respecta a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código en todo lo que concierna a la creación de sus establecimientos en territorio español, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los Tribunales de la nación”.

Tanto del TS, como la DGRN (R 17 IV 1953) exigen el criterio del domicilio-constitución del Art. 28 CC antes visto.

También se refieren a la nacionalidad las disposiciones de sociedades capitalistas. Art. 9 y 10 TRLS examinadas.

Conclusión:

Han de reputarse personas jurídicas españolas:

Las constituidas y domiciliadas en España, de acuerdo con su legislación.

Las constituidas fuera de España con arreglo a las leyes españolas y que fijen su domicilio en territorio español.

Por el contrario, son personas jurídicas extranjeras las creadas al amparo de una legislación extranjera y con domicilio también el país extranjero.

Efectos, en materia de Derecho Internacional Privado, por la extranjería de las personas jurídicas

La condición jurídica extranjera de una persona jurídica implica importantes limitaciones, sobre todo en materia de inversiones (tema 14)

Estas limitaciones, como regla general, no se aplicarán a las personas jurídicas nacionales de Estados Comunitarios, según el Tratado de la UE, Tratado de Maastricht 7 II 1992 que impone la libre circulación de capitales y mercancías.

 

Revisado por Sara Rodríguez Vega. Mayo 2019

 

ENLACES:

TEMA 16 EN WORD

CÓDIGO CIVIL

CUADRO DE NORMAS BÁSICAS

CUADRO DE LEYES FORALES

ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

PROGRAMAS DE OPOSICIONES

OTROS TEMAS DE OPOSICIÓN

ALGUNOS TEMAS CIVIL REVISADOS EN 2019

TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR

SECCIÓN OPOSITORES

PORTADA DE LA WEB

 

Casas colgantes en Cuenca.

Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 6 Derecho Civil notarias y registros 2019: Eficacia general de las normas.

TEMA 6 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

Tema 6.  Eficacia general de las normas. Ignorancia de las normas y el error de derecho. Renuncia de derechos. La nulidad como sanción general. El fraude de Ley. Vigencia temporal de las normas. Retroactividad e irretroactividad de las leyes. La derogación de la Ley. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 6 DE CIVIL:

I. Eficacia general de las normas.

II. Ignorancia de las normas y el error de derecho.

III. Renuncia de derechos.

IV. La nulidad como sanción general.

V. El fraude de Ley.

VI. Vigencia temporal de las normas.

VII. Retroactividad e irretroactividad de las leyes.

VIII. La derogación de la Ley.

Enlaces

 

I. EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS

En la estructura de toda norma, observamos dos elementos: el supuesto de hecho (realidad social contemplada por la norma) y la consecuencia jurídica (efecto o respuesta jurídica que esa realidad social merece en el ámbito de la norma).

Según DE CASTRO, a partir de tales elementos distinguimos los ss. efectos:

-Eficacia general: Deber jurídico de obediencia, fundamento de todos los demás efectos. Ex art. 9.1 CE: Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del OJ.

-Eficacia sancionadora: Imposición de sanciones en caso de incumplimiento.

-Eficacia constitutiva: Creación de relaciones jurídicas, derechos y obligaciones.

Ahora bien, la eficacia general de las normas puede tener algunos límites:

– objetivos: bien en relación al tiempo en que pueden ser aplicadas, bien en relación con el espacio lo que origina las cuestiones de derecho transitorio e internacional privado e interregional que se estudian en este y en los temas 7 y 8 del programa.

– subjetivos: en relación a las personas, como son la ignorancia, el error que pasamos a examinar.

 

II. LA IGNORANCIA DE LAS NORMAS Y EL ERROR DE DERECHO

IGNORANCIA DE LA NORMA: supone falta de conocimiento. Podemos relacionarlo con la inexcusabilidad del cumplimiento, ya que, ex art. 6.1parrafo 1 CC: La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento.

Como fundamento de este principio se defienden dos teorías:

-Tradicional o subjetiva: Todos los ciudadanos tienen el deber de conocer las leyes. Nuestra ignorancia es culpable y no puede eximirnos de las sanciones previstas para el caso de incumplimiento. (decir sólo si da tiempo: JOAQUÍN COSTA califica esta teoría como una de las mayores tiranías de la Historia, pues sólo una insignificante minoría de hombres conoce una pequeña parte de las leyes vigentes).

-Teoría moderna u objetiva: el artículo 6.1. un precepto de justicia para que la organización jurídica establecida pueda ser realizada. Este principio se basa en la necesidad social de que las normas jurídicas tengan incondicionada y general aplicación. Según DE CASTRO, no impone una obligación de conocer ni condena a los que ignoran la ley, pero la ignorancia de una ley no puede obstaculizar su cumplimiento y a nadie debe aprovechar. En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia. Por su parte, la costumbre y el Derecho extranjero (salvo el comunitario) han de probarse (art. 281 LEC).

Como excepción a esta interpretación hallamos el deber especial de conocer el Derecho, i.e. el especial deber de cumplimiento impuesto a los funcionarios públicos, quienes deben conocer las normas y la responsabilidad que conlleva su infracción (vgr. registradores).

ERROR: supone el conocimiento equivocado de la norma o de un hecho.

Frente a la doctrina tradicional que equipara el error y la ignorancia haciendo a ambos inexcusables, la doctrina moderna objetiva fundando la regla de la inexcusabilidad de las normas en razones de efectividad social hace posible distinguir la irrelevancia de la ignorancia de ley como excusa de su no cumplimiento y la posible relevancia del error de derecho como base de la falta de validez de determinados actos jurídicos.

El CC desde la reforma del Título Preliminar recoge el error de derecho en el art. 6.1, párrafo 2º: El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen. La admisibilidad del error es por ende restringida: solo cuando la ley lo permita. La STS 6 abril de 1962 exige para que el error de Derecho sea vicio del consentimiento prueba plena del error jurídico, que sea sustancial y excusable y que haya causalidad entre el error y el consentimiento.

-Supuestos de error en el CC:

1º. Vicio del consentimiento en el matrimonio: puede determinar su nulidad (art. 73.4 CC)

2º. Vicio de los contratos (art. 1265 y ss.)

3º. Causa repetendi del cobro de lo indebido del art. 1895

4º. Supuestos en que el CC atribuye efectos favorables al que sufre el error de Derecho: Matrimonio putativo (art. 79); posesión (arts. 435, 451 o 1940) o pago de buena fe al poseedor de un crédito (art. 1164).

 

III. RENUNCIA DE DERECHOS

El CC no habla en general de la dispensa de ley como sí hizo históricamente. Con carácter general establece en el art. 6.2 CC: La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

Se refiere a dos fenómenos jurídicos distintos, pero de tratamiento paralelo: la exclusión voluntaria de la ley aplicable (o renuncia de la ley) y la renuncia a los derechos reconocidos por esa ley. La exclusión de la ley aplicable alude al Derecho objetivo y la renuncia de derechos, a los derechos subjetivos. El CC los regula en sentido negativo o sancionador, ya que el acto de renuncia en principio carece de eficacia, pero puede llegar a ser válido siempre que no tropiece con los límites establecidos en el propio precepto: interés público, orden público y perjuicio de terceros, que actúan como fronteras que condicionan la validez de los actos de renuncia.

Según DÍEZ PICAZO Y GULLÓN, la exclusión de la ley sólo puede comprenderse debidamente en relación con la distinción entre Derecho dispositivo e imperativo: para que una ley aplicable pueda excluirse voluntariamente, debe ser dispositiva. Además, la exclusión voluntaria de una Ley dispositiva no puede ser meramente negativa (la simple exclusión de su aplicación), sino que debe establecerse un régimen jurídico o unas reglas que sustituyan a aquella. En D. Foral, en cambio, rige el principio standum est chartae en Aragón, y en Navarra y País Vasco el de libertad civil (también recogido en el CCCat.), que constituyen una presunción del carácter dispositivo de las normas.

La renuncia de derechos es la declaración de voluntad de un individuo por la cual manifiesta su intención de desprenderse de un derecho subjetivo, pudiendo anularse así los efectos de la norma que atribuya tal derecho. Para ello, debe ostentar capacidad para disponer y poder de disposición sobre el derecho que se renuncia, así como no transgredir los límites marcados por el art. 6.2 CC. Para que la renuncia sea eficaz, los derechos deben ser ya existentes. No caben, pues, las renuncias anticipadas de derecho. Toda renuncia de derechos debe ser explícita, clara, terminante e inequívoca, admitiéndose también la renuncia tácita, mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos. Por último, la ley prevé algunos derechos irrenunciables (e.g. ex art. 1102 es irrenunciable la acción para hacer efectiva la responsabilidad procedente de dolo en que incurra el deudor de una relación obligatoria).

 

IV. LA NULIDAD COMO SANCIÓN GENERAL

Como decíamos, uno de los efectos de las normas jurídicas es el sancionador, que, en Derecho civil, se traduce generalmente en la nulidad de los actos contrarios a la ley. Ex art. 6.3: Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

Requisitos:

-El acto no solo se refiere a contratos y negocios jurídicos, sino también a actos jurídicos en sentido técnico (en los que intervenga la voluntad humana y que produzcan efectos jurídicos).

-La referencia a la ley ha de entenderse en sentido material, como equivalente a toda norma jurídica, incluidos la costumbre y los PGD. Además, el CC, basándose en la distinción de MODESTINO entre leyes imperativas, prohibitivas y dispositivas, sanciona con nulidad únicamente a los actos contrarios a las dos primeras, pues las últimas admiten la autonomía de la voluntad. No obstante, DE CASTRO afirma que si las dispositivas no son derogadas o excluidas, son obligatorias y nulos los actos contrarios a ellas.

– El acto debe suponer una violación/contradicción manifiesta de la norma.

-Que la ley no establezca un efecto distinto para el caso de contravención como la anulabilidad, generar un derecho a indemnización, o la conversión del acto en otro distinto (ej. art. 715 CC que contempla la conversión del testamento cerrado nulo en ológrafo).

Efectos:

Cumplidos estos requisitos la nulidad implica ipso iure la carencia ab initio de efectos del acto en cuestión teniendo así efectos retroactivos (ex tunc).

Además es absoluta y tiene efectos erga omnes pudiendo originar una reacción en cadena de nulidades o «ineficacia propagada» arrastrando aquellos actos que se deriven del declarado nulo (sin perjuicio de algunas adquisiciones especialmente cualificadas como las amparadas en el artículo 34 LH).

La nulidad tiene lugar de manera automática sin necesidad de ser declarada por los Tribunales. Sin embargo, si el acto ha generado apariencia de legalidad o ha trascendido a terceros de buena fe será preciso para eliminar tal apariencia ejercitar la acción correspondiente por el interesado. La sentencia será declarativa declarando por tanto una nulidad ya operada.

Por último, la nulidad no puede ser objeto de confirmación ni es prescriptible la acción para declararla.

 

V. EL FRAUDE DE LEY

Concepto: Son aquellos actos que, sin atacar la ley directamente, la burlan solapadamente. Según DE CASTRO, es el acto o conjunto de actos que originan un resultado prohibido por una norma jurídica, amparándose en otra dictada con distinta finalidad. Se encuadra en la categoría de los actos contrarios a la Ley.

Ex art. 6.4: Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. El TC afirmó que el fraude se predica respecto de todo el OJ y su regulación es competencia estatal ex art. 149.1.8 CE. El fraude de ley resulta materia imperativa en DIPr cuando las partes preparan un elemento de conexión con la ley extranjera para sustraerse de los efectos de la ley propia. Ex art. 12.4: Se considerará como fraude de Ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una Ley imperativa española.

Requisitos:

-Que el resultado sea contrario a la prohibición de una norma o al OJ en general.

-Que la ley en que busca amparo el acto no lo proteja suficientemente, pues, en caso contrario, sería un conflicto de leyes que habría que resolver según los criterios de preferencia (e.g. el art. 15 LGT de 17 de diciembre de 2003, no alude a él sino al conflicto en la aplicación de la norma tributaria).

Por otro lado, la doctrina mayoritaria cree que no es necesaria intención fraudulenta pues se basa no tanto en el propósito de reprimir la mala fe sino en la necesidad de proteger los fines de las leyes y la organización jurídica. (El TS se opone a su exigencia (STS 13 junio de 1959+STS 23 enero de 1999: el fraude de ley no requiere la prueba de intencionalidad y supone la existencia de dos normas, la de cobertura y la soslayable). PUIG PEÑA es partidario de una tesis intermedia, en que es necesario un sentimiento de culpabilidad, bastando que dicha culpabilidad se manifieste de algún modo sin que sea indispensable una intención manifiesta de burlar la ley).

Efectos: los efectos del acto realizado en fraude de ley será la nulidad absoluta si la ley defraudada es imperativa o prohibitiva. En otro caso, el efecto será el pleno sometimiento a la ley defraudada lo que puede comportar otras consecuencias jurídicas.

Calificación del fraude:

En el ámbito registral está muy limitado por la rigidez de la prueba en el procedimiento calificador (arts. 18, 65, 99 y 100 LH y 98, 99 y 100 RH). Según la DGRN, solo es dado apreciar el fraude de Ley por el Registrador cuando este resulte evidente de los documentos presentados.

Por ejemplo:

– En el caso de los títulos prefabricados, es decir la creación artificiosa de un antetítulo dispositivo para posibilitar la inmatriculación de la finca por la vía del art. 205 LH.

-La declaración de obra nueva de un edificio destinado a locales a la que no se aporta, por no ser necesario, el seguro decenal, pero posteriormente se presenta otra escritura en la que se cambia el destino de los locales a vivienda en los que sí es necesario (arts. 20 del TRLS y 19 y 20 de la LOE).

No obstante, existen casos en que se instrumentaliza al Registrador imponiéndole el deber de controlar la concurrencia de unos requisitos específicos, de carácter objetivo, en los que se presume la existencia de fraude:

– la existencia de licencia o declaración de innecesariedad para inscribir escrituras de segregación u obras nuevas (arts. 78 y 45 RD 1093/1997, art 20 TRLS y diversas leyes autonómicas)

– la identificación de los medios de pago para inscribir escrituras públicas relativas a actos o contratos realizados a título oneroso relativos al dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente (arts. 21.2 y 254 LH).

 

VI. VIGENCIA TEMPORAL DE LAS NORMAS

Como dice SAVIGNY, los límites objetivos de la eficacia de las normas derivan del hecho de que las leyes se suceden en el tiempo y se aplican en el espacio como ya vimos. En cuanto a los límites temporales, la duración temporal de las normas se enmarca entre dos momentos: el de su entrada en vigor y su derogación (que se estudia en el último epígrafe).

Respecto a la entrada en vigor de las leyes los ordenamientos jurídicos adoptan diversos sistemas: aunque pueden ser obligatorias desde el momento de su publicación –sistema instantáneo–, la mayoría de Códigos señalan un período (vacatio legis) durante el cual se suspende la vigencia de la ley publicada. Dentro de este régimen, caben dos sistemas: el simultáneo (establece un plazo de entrada en vigor uniforme para todo el Estado) y el sucesivo (se establecen diversos plazos según la distancia que media entre cada región y el lugar en que se publica la ley). Nuestro CC, en el art. 2.1, modifica el criterio de la legislación anterior y adopta el sistema simultáneo al establecer que: Las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE si en ellas no se dispone otra cosa. El mismo criterio se adoptó por el art. 297.1, párrafo 3º del TFUE: Los actos legislativos se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación. En DInt., ex art. 1.5 CC: Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.

El art. 2.1 CC es aplicable a las leyes en sentido amplio, cualquiera que sea su rango. En la práctica, se señalan plazos más largos cuando se trata de Códigos o leyes muy extensas y plazos muy breves cuando se quiere impedir que pueda ser frustrado el fin que la Ley se propone. El plazo ha de entenderse en días naturales y no se comprende el dies a quo, pero sí el dies ad quem (art. 5.1 CC).

Las leyes de las CCAA se publican en el BOCA respectivo y también en el BOE si así lo prevén los Estatutos, pero la entrada en vigor se produce con la primera (arts. 1 y 2 del RD 14 abril de 1997 sobre publicación de las leyes en las lenguas cooficiales de las CCAA).

 

VII. LA RETROACTIVIDAD E IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES

Define CASTÁN el derecho transitorio como el conjunto de reglas destinado a determinar la eficacia de la Ley en el tiempo o, lo que es lo mismo, a resolver los conflictos que pueden ocurrir entre la Ley nueva y la anterior derogada por ella, adoptando los preceptos de la Ley nueva a los estados de derecho nacidos al amparo de la Ley anterior.

Así, el problema fundamental que plantea la sucesión temporal de leyes es dilucidar si la ley nueva ha de aplicarse a las relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley antigua (principio de retroactividad), o a las nacidas bajo su vigencia, respetando el estado jurídico creado con anterioridad (principio de irretroactividad). No se puede acoger exclusivamente uno de estos principios, ya que como advierte SIMONELLI, la absoluta retroactividad acabaría con la seguridad y confianza jurídica y la absoluta irretroactividad significaría la muerte del desenvolvimiento y progreso del Derecho.

Por ello para compaginar ambas exigencias se han formulado diversas teorías doctrinales:

-Teoría del respeto de los derechos adquiridos: la retroactividad tiene que respetar los derechos adquiridos conforme a la ley anterior. Dicha teoría fue muy difundida durante algún tiempo pero hoy es objeto de crítica por la dificultad de fijar el concepto de derecho adquirido y su diferencia con la expectativa y porque la razón de la irretroactividad no es la de proteger derechos subjetivos, sino relaciones jurídicas objetivas.

-Teoría de SAVIGNY: la retroactividad no puede alcanzar al derecho adquirido con anterioridad pero sí a las normas relativas a la existencia misma del derecho. La teoría continúa quedando limitada al ámbito del derecho subjetivo y sobre todo al derecho subjetivo de naturaleza privada, con lo cual quedan sin resolver las cuestiones que se plantean fuera de la órbita del Derecho Privado y todas las cuestiones ajenas del derecho subjetivo.

-Teoría del hecho jurídico cumplido (entre otros COLIN, CAPITANT y FERRARA): cada hecho jurídico debe quedar sometido y ser regulado por la ley vigente en el momento en que dicho hecho se produce o acontece. Se crítica porque hace sobrevivir exageradamente la ley antigua y aquí importa más los efectos que los propios actos.

-Teoría de ROUBIER: distingue entre efecto retroactivo de la ley y el efecto inmediato de la misma que constituye la regla común. La ley tiene efecto retroactivo cuando afecta a efectos pasados de hechos pasados. Por el contrario, tiene efecto inmediato pero no retroactivo cuando afecta a efectos futuros de hechos pasados. Crítica: no resuelve con precisión el problema, ya que ninguno de los principios rige sin excepciones y en el fondo, no hace más que trasladar la dificultad a la fijación de la distinción entre efecto retroactivo y efecto inmediato.

DE CASTRO concluye que a priori ningún sistema permite resolver con carácter general el problema del Derecho transitorio. En realidad, es esta una cuestión de interpretación jurídica que como tal hay que resolver a posteriori, conforme a los datos concretos que ofrezca el ordenamiento de que se trate

Veamos pues el sistema de nuestro CC:

Art. 2.3: Las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.

Por lo tanto, la irretroactividad de las leyes es la regla general en nuestro CC, la retroactividad la excepción, que puede tener lugar tanto cuando la ley expresamente la disponga (retroactividad expresa), como cuando del sentido y finalidad de la Ley resulte patente que ese fue el propósito del legislador, es decir, cuando por vía de interpretación pueda deducirse tal carácter retroactivo (retroactividad tácita que tiene lugar por ejemplo en las disposiciones interpretativas, que se consideran aplicables desde la misma fecha que la ley interpretada; las disposiciones complementarias o ejecutivas, en cuanto son mero desarrollo de la ley principal; las disposiciones que pretenden desterrar algunas instituciones como la usura o establecer un régimen general y uniforme para otras).

Ahora bien, el artículo 2.3 hay que ponerlo en relación con la CE que tras dejar un amplio margen al legislador para dotar a la norma de efecto retroactivo establece un límite en el artículo 9.3 al garantizar el principio de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Disposiciones Transitorias del CC:

Aparte de la regla general contenida en el art. 2.3, los redactores de nuestro primer Cuerpo legal tenían que resolver los problemas que habrían de surgir en la colisión del mismo con la legislación anterior, así, incluyeron una sola DT, pero en el debate de las Cámaras se puso de relieve la insuficiencia y vaguedad de tal declaración y en la 2ª edición del CC se añadieron 13 DT destinadas a desenvolver aquel principio general.

Clasifica De Diego las reglas de Derecho Transitorio del CC en los siguientes grupos, cada uno de los cuales es de aplicación referente con respecto al que le sigue en orden:

1º. Reglas especialísimas, como las contenidas en los arts. 1608, 1611, 1644 y 1939. El art. 1608 establece la redimibilidad de los censos, aunque fueran anteriores a la publicación del Código. El art. 1611 establece normas para determinar el capital objeto de la redención de dichos censos. El art. 1644 regula el pago del Laudemio en las enfiteusis anteriores a la promulgación del CC. Y el art. 1939 regula la prescripción comenzada antes de la publicación del Código.

2º. Reglas especiales, como son las comprendidas en los núm. 5 a 12 de las disposiciones transitorias.

3º. Reglas generales, comprendidas bajo los núm. 1 a 4.

4º. Regla generalísima y supletoria, que es la comprendida bajo el núm. 13, en el que se estatuye que Los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores, se resolverán aplicando los principios que les sirven de fundamento. También tiene este carácter generalísimo la regla transitoria preliminar, al decir que Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo.

Pasemos a examinar las reglas generales:

DT1ª Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido, de igual origen.

DT2ª. Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas. En su consecuencia serán válidos los testamentos aunque sean mancomunados, los poderes para testar y las memorias testamentarias que se hubiesen otorgado o escrito antes de regir el Código, y producirán su efecto las cláusulas ad cautelam, los fideicomisos para aplicar los bienes según instrucciones reservadas del testador y cualesquiera otros actos permitidos por la legislación precedente; pero la revocación o modificación de estos actos o de cualquiera de las cláusulas contenidas en ellos no podrá verificarse, después de regir el Código, sino testando con arreglo al mismo.

DT3ª. Las disposiciones del Código que sancionan con penalidad civil o privación de derechos actos u omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión o ejecutado el acto prohibido por el Código. Cuando la falta esté también penada por la legislación anterior, se aplicará la disposición más benigna.

DT4ª. Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción se hallara pendiente de procedimientos oficiales empezados bajo la legislación anterior, y éstos fuesen diferentes de los establecidos por el Código, podrán optar los interesados por unos o por otros.

En cuanto a las reglas especiales son:

– regla 5: emancipación por edad.

– regla 6: emancipación voluntaria.

– regla 7: fianza de los ascendientes por curatela de los descendientes.

– regla 8: tutores, curadores, poseedores y administradores de bienes ajenos nombrados antes del CC.

– regla 9: tutelas y curatelas pendientes de constitución definitiva.

– regla 10: Consejo de Familia.

– regla 11: expedientes incoados de adopción, emancipación voluntaria y dispensa de ley.

– regla 12: derechos hereditarios. Establece que “los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al Código; pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados; pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se pudiera dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponda según el Código”.

Aunque el número de años transcurrido desde la publicación del CC reduce mucho las hipótesis conflictuales a las que sean aplicables sus reglas transitorias, no por ello han perdido estas su interés, ya que a) algunas legislaciones forales se remiten a ellas para la resolución de los problemas de su aplicación (así la DT1 de la nueva ley de derecho civil vasca de 25 junio 2015) b) ante la aparición de nuevas leyes, carentes de Derecho transitorio, puede servir de criterio orientador para la aplicación del art. 2.3 CC y c) el CC es supletorio del DPriv. (art. 4.3).

 

VIII. LA DEROGACIÓN DE LA LEY

Se puede definir como la abolición de una norma jurídica en virtud de otra nueva.

 Los principios que inspiran la derogación de las leyes son:

-Toda norma puede ser derogada, aunque la ley que se derogue lo prohibiera: cabe, eso sí, que se impongan especiales requisitos para la derogación, lo que permite hablar de leyes rígidas y elásticas;

– Toda derogación ha de ser hecha por una disposición que no tenga rango inferior a la derogada. Este principio, así como los efectos de la derogación se previenen en el art. 2.2: Las Leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una Ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

La derogación puede ser total o parcial, específica o genérica, expresa o tácita siempre que se cumpla la igualdad de materias y destinatarios y contradicción e incompatibilidad absoluta entre los fines de la ley nueva y la anterior.

Señalar finalmente que el desuso no será causa de derogación de las normas cosa que no se predica del todo en Navarra donde la costumbre es la fuente principal del derecho según las leyes 2 y 3 de su Compilación.

 

Revisado por Sara Rodríguez Vega. Mayo 2019.

 

ENLACES:

TEMA 6 EN WORD

CÓDIGO CIVIL

CUADRO DE NORMAS BÁSICAS

CUADRO DE LEYES FORALES

ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

PROGRAMAS DE OPOSICIONES

OTROS TEMAS DE OPOSICIÓN

ALGUNOS TEMAS CIVIL REVISADOS EN 2019

TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR

SECCIÓN OPOSITORES

PORTADA DE LA WEB

Tema 6 Derecho Civil notarias y registros 2019: Eficacia general de las normas.

Marismas de Doñana. Por Dvazquezq.

Concursillo de Aspirantes 2019: resultado provisional

 

RESULTADO PROVISIONAL DEL CONCURSILLO DE ASPIRANTES 2019

 

 

El Ministerio de Justicia ha publicado el resultado provisional de los concursillos de  Aspirantes que engloba tanto el convocado por la Resolución de 16 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, como el convocado por la Resolución de 16 de mayo de 2019, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña.

ASIGNACIONES DE REGISTROS:

  • Totana: José Miguel Coll Rodríguez (1)
  • Tudela 2: Lucía Boada Giménez (2)
  • Arnedo: Javier Álvarez de Soto (3)
  • Benicarlo: Julio Soto Antúnez (4)
  • Chiva 1: Fernando Tomas Fos de la Rubia (5)
  • Badalona 3: Emilia Simó Garcia (6)
  • Villar Del Arzobispo: Eduardo Nicolau Frances (7)
  • Tamarite De Litera: Luis Arnáez Fernández (8)
  • Lalin: Manuel García Louro (9)
  • Arteixo: Emiliano Voces de Onaindi González (10)
  • Piedrabuena: Lucia Giménez Sánchez de Puerta (11)
  • Vitigudino: Marina Díaz Rabazas (12)
  • Chinchilla De Monte Aragón: Marina Pedrosa Lorente (13)
  • Segorbe: Paloma Perez de la Cruz Manrique (14)
  • Las Palmas 3: Sofía María Romero Rodríguez (15)
  • Alhama De Granada: Esperanza Rodríguez Vega (16)
  • Cieza 3: Rosa De Los Llanos Rodríguez Espín (17)
  • Torrent 1: Naiara Recatalá Montoliu (18)
  • Caldes De Reis: Sara Rodríguez Vega (19)
  • Borja: Blanca Paloma Herrera Martínez del Campo (20)
  • Herrera Del Duque-Puebla De Alcocer: Silvestre Magriz Tascón (21)
  • Fuente Obejuna: Angela Azahara Fernandez Vigara (22)
  • Vendrell 2: Marta Dolores Llorente de Maria (23)
  • Chelva: Carmen Montesinos Barrachina (24)
  • Caspe: Lourdes Cosano Arjona (25)
  • Valencia 16: Alina Nica Gales (26)
  • Orense 3: Irene Bemposta Iglesias (27)
  • Algeciras 3: María Luisa Lopez Fernández (28)
  • Petra: Emilio Esteban-Infantes Fernández (29)
  • Solsona: Javier Anastasio Martínez Talamantes (30)
  • Valencia de Alcántara-Alcántara: Beatriz Casares Merino (31)
  • Sabadell 3: Antonio José Muñoz Navarro (32)
  • Logrosán: Jaime García Capitán (33)
  • Barcelona 26: Alicia Gomez Recio (34)
  • Valencia 15: Virginia Mengual Frases (35)
  • Bergara 3: Manuel Martín Moreno-Torres (36)
  • Brihuega: Manuel Osborne Duque (37)
  • León 4: Amalia Burgos Sanz (38)
  • Viver: Carlos Alberto Mañero Criado (39)
  • Vélez Rubio: Maria Martínez Castaño (40)
  • Ortigueira: Pilar Verdejo García (41)
  • Huelma: Carmen Moreno Cruz (42)
  • Cervera: Maite Fernández de Alarcón (43)
  • Cangas De Onís: Miguel Pérez Soler (44)
  • Roquetas De Mar 2: Ramón Andrés Coll Rodríguez (45)

Con las nuevas incorporaciones, el Cuerpo de Registradores pasa a estar formado por 1113 personas.

Han quedado vacantes los 45 siguientes Registros (de ellos, 6 en Cataluña):

  1. A Estrada
  2. Albarracín
  3. Alcañices-Bermillo de Sayago
  4. Alcaraz
  5. Allariz-Bande-Celanova
  6. Almadén
  7. Ateca
  8. Baltanás
  9. Barcelona 19
  10. Barcelona 25
  11. Belchite
  12. Belorado
  13. Benabarre
  14. Borjas Blancas
  15. Briviesca
  16. Cangas Del Narcea-Tineo
  17. Castellote
  18. Castropol
  19. Chantada
  20. Cogolludo
  21. Estella-Lizarra 2
  22. Gijón 6
  23. Hervás
  24. Hoyos
  25. Infiesto
  26. Jerez de Los Caballeros
  27. Ledesma
  28. Luarca
  29. Molina de Aragón-Cifuentes
  30. Montefrío
  31. O Barco-A Pobra De Trives
  32. Orcera
  33. Pola De Lena
  34. Rubí 1
  35. Sagunto 3
  36. Salas De Los Infantes
  37. Saldaña
  38. Sort
  39. Tarazona
  40. Tremp
  41. Valoria la Buena
  42. Verín-Viana Do Bolo
  43. Vivero
  44. Xinzo De Limia
  45. Yeste

 

ENLACES: