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Informe Septiembre 2014


JURISPRUDENCIA FISCAL

 

INFORME DE SEPTIEMBRE DE 2014

 

  Coordina: Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

  

 

Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea..

Sentencias del Tribunal Supremo.

Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

Consultas de la Dirección General de Tributos.

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizcaia.

Resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra.

Resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Central

Resoluciones para recordar

Noticias fiscales

 

 

ALGUNAS SENTENCIAS Y RESOLUCIONES ESCOGIDAS:

 

1.- Sentencia del TSJ de Galicia de 25 de junio de 2014, Recurso 15090/2013. Accesión y legado.

2.- Sentencia del TSJ de Madrid de 10 de julio de 2014, Recurso 731/2012. Préstamo aparente a los socios.

3.- Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 15 de julio de 2014, Recurso 803/2010. Novación por cambio de objeto.

4.- Sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de julio de 2014, Recurso 217/2013. Plusvalía Municipal y aportación de activos.

5.- Consulta V2257-14 de 15/09/2014. La condición resolutoria en el IVA.

6.- Consulta V2427-14 de de 15/09/2014. El IVA en la expropiación.

7.- Consulta V2492 de 23/09/2014. Acta de canje de valores.

8.- Consulta V2553-14 de 30/09/2014. IVA en la UTE

9.- Sentencia del TSJ de Galicia de 20 de diciembre de 2007, Recurso 8152/2006. Valor en AJD.

 

 

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Sentencia de 9 de octubre de 2014, Sala quinta, Asunto C-299/13. «Fiscalidad — Directiva 2008/7/CE — Artículos 5, apartado 2, y 6 — Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales — Impuesto sobre la conversión de los valores al portador en valores nominativos o en valores desmaterializados»

“El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, se opone a la percepción de un impuesto que grave la conversión de valores al portador en valores nominativos o en valores desmaterializados, como el controvertido en el litigio principal. Un impuesto de ese tipo no puede justificarse en virtud del artículo 6 de la citada Directiva.”

 

 

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2014, Recurso 874/2013. La remuneración de más del 50% se refiere a los obtenidos de la sociedad en la que se pretende la reducción del ISD en la transmisión de sus participaciones

“La Sala a quo se limita a constatar que los demandantes solicitaron la reducción exclusivamente en relación con la adquisición sucesoria de «A……, S.L.», una de las cuatro entidades a través de las que el causante ejercía la actividad agrícola, por lo que analizan la concurrencia de los requisitos establecidos en el repetido artículo 20.2.c) en relación con esa compañía y no con las demás, concluyendo que, respecto de ella, el sujeto pasivo que ejercía efectivamente funciones de dirección (uno de los herederos adquirentes) no percibía por ello una remuneración que representase más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal [ artículo 4.8.2.c) de la Ley 19/1991 ].

Para dejar las cosas claras, la sentencia precisa que no procede añadir a dicha remuneración, para apreciar si alcanza el mencionado umbral, la totalidad de los rendimientos y remuneraciones obtenidos de otras entidades cuyo valor se haya incluido en la base imponible del impuesto sobre sucesiones, pero respecto de las que no se pretendió la reducción del 95 por 100 de la base liquidable. Y añaden que «desde luego, nada obsta a que el negocio familiar esté conformado por varias entidades o por participaciones en varias entidades, pero lo que no puede pretenderse es aplicar el beneficio para la adquisición «mortis causa» de una sola de tales entidades y, en cambio, a la hora de examinar si en dicha entidad concurren los requisitos del citado beneficio (esto es, los requisitos para que a dicha entidad le sea aplicable la exención prevista en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio), tomar como referencia para que pueda entenderse cumplido cada uno de dichos requisitos, no sólo dicha entidad, sino también, además, otras entidades o participaciones en otras entidades para las que el beneficio no se solicita, en cuya transmisión «mortis causa» no se va a producir, por tanto, reducción alguna, y respecto de las cuales, por no pretenderse la aplicación del citado beneficio, no ha de examinarse si cumplen los requisitos para que les sea de aplicación la exención prevista en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio».

Como se ve, la auténtica ratio decidendi de la sentencia recurrida nada o poco tiene que ver con la que se dice en el recurso, razón que sería más que suficiente para desestimarlo, pues el presupuesto del que parte la sedicente contradicción doctrinal resulta inexistente.”

 

 

SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL

Sentencia del TSJ de Galicia de 25 de junio de 2014, Recurso 15090/2013. En el supuesto de legado de solar que ha sido edificado por el legatario de buena fe y en vida del testador, no se comprende el valor de lo edificado en el caudal hereditario.

“En el supuesto objeto de análisis en esta sentencia debe partirse de un hecho incontestable, como es que la edificación se ejecutó con conocimiento y consentimiento de la propietaria del terreno, siendo costeada por la legataria y su esposo, y que el derecho de opción del artículo 361 del Código Civil no fue ejercitado en vida de la causante. Partiendo de estos hechos, y de que el terreno se transmite en legado a la propietaria de lo construido, se puede concluir que cuando se produce el fallecimiento de la causante, propietaria del terreno, ningún crédito frente a la propietaria de lo edificado, y por el valor del terreno, pasará a formar parte de la masa hereditaria, pues ese terreno ya se le deja en legado. Ni lo edificado pasa a formar parte de la masa hereditaria, con un crédito a favor de la heredera por el valor de la obra construida, pues el derecho de opción del artículo 361 no fue ejercitado y el terreno ya se le adjudica en el testamento, por lo que el valor de la edificación debe de excluirse de la masa hereditaria.”

Las consecuencias fiscales de la accesión la hemos estudiado en diversas ocasiones, la última vez en el Informe Fiscal de enero de 2014, al reseñar la Sentencia del TSJ de Extremadura de 23 de noviembre de 2013, Recurso 77/2012.

En caso de construcción de buena fe en suelo ajeno, mientras no se ejercite la opción prevista en el artículo 361 del código Civil, transitoriamente la propiedad de lo edificado no pertenece al dueño del suelo sino al edificante. En consecuencia, la solución de la Sentencia se acomoda a lo previsto en el Código Civil.  Igualmente ocurriría en el caso de una finca en copropiedad en la que cada uno de los propietarios haya construido con el consentimiento de los restantes en una determinada parte, procediéndose después con autorización administrativa a la división o segregación de la copropiedad, adjudicándose al edificante el terreno sobre el que ha edificado.» Si no se pone la anterior la frase queda coja.  En estos supuestos el valor de lo edificado no forma parte de la base imponible del Impuesto de AJD, no existiendo voluntad alguna de llevar a cabo ningún tipo de transmisión entre los copropietarios, ni siquiera encubierta

 

Sentencia del TSJ de Madrid de 26 de junio de 2014, Recurso 65/2012. “No existe obligación alguna de incluir unos u otros bienes en la mitad de gananciales del cónyuge supérstite (la vivienda habitual puede pues, incluirse en dicha mitad o no incluirse o incluirse sólo  parcialmente), operación necesariamente previa a la de determinación del caudal hereditario que estará constituido por el resto de los bienes del causante (la otra mitad de los gananciales y sus bienes privativos), pero una vez fijados así la mitad de gananciales del cónyuge supérstite y el caudal hereditario, no puede variarse su respectiva composición, trasladando bienes de uno a otro patrimonio, al menos, una vez transcurrido el plazo de declaración del impuesto e iniciadas las actuaciones de comprobación por parte de la Administración, pues de  otra forma se obstaculizaría la liquidación del impuesto hasta el punto de impedirla ya que estaría siempre al albur de un eventual cambio de criterio de los interesados en la sucesión en contra, insistimos, de elementales exigencias de seguridad jurídica.”

En cuanto a la pretendida reducción por empresa familiar ““la causa del rechazo de la reducción por parte de la Administración era que no se había acreditado que dicha empresa desarrollara actividad empresarial, entendiendo la parte actora que no era así ya que tal actividad quedaba acreditada por la inscripción en el Registro Mercantil del cambio en el órgano de administración, a la vista del fallecimiento del causante, y por la anotación en dicho Registro de la presentación de las cuentas anuales de la sociedad.

Ahora bien, una cosa es el cumplimiento por dicha mercantil de sus obligaciones societarias, que es lo que acreditan los documentos aludidos, y otra bien distinta que ello sea prueba de actividad empresarial. Lo único que demuestra la mencionada documentación aportada por la parte actora es que la citada empresa jurídicamente existe, pero no que tenga actividad, pues ninguna prueba de ello ha sido aportada por la actora, a quien correspondía la carga de acreditar este extremo, a diferencia de lo sostenido en la demanda, ya que es la parte actora la que pretende un beneficio fiscal, disponiendo el art. 105.1 LGT que » En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo».

Y con relación a la mercantil «T…………. S.A.», la causa del rechazo de la reducción por parte de la Administración es la de que no ha quedado acreditado que «el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal» (art. 4.Ocho.2.c) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio).

Sobre este extremo se alega en la demanda que dicha mercantil es, en realidad, un centro especial de empleo constituido de conformidad con lo previsto en el art. 42 y concordantes de la Ley 13/1982, de Integración Social del Minusválido , y en el RD 2273/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de dichos centros especiales de empleo, y que tiene como finalidad el desarrollar trabajos auxiliares subcontratados por «I………., S.A.», mediante fórmulas de integración laboral de  discapacitados, bastando por ello que el causante perciba remuneración de esta última mercantil.

Ahora bien, por un lado, ninguna documentación se aporta sobre la subcontratación aludida; por otro, del examen de la escritura de constitución de dicha mercantil se desprende que no se contiene en ella alusión alguna a las normas mencionadas por la parte actora, sin que se aporte tampoco certificación alguna acreditativa de su inscripción como centro especial de empleo en el Registro previsto por la normativa citada ( art. 7 del RD 2273/1985 ); y en fin, en cualquier caso, y aunque el art. 2 de sus estatutos la defina como una sociedad mercantil que desarrolla su objeto de fabricación y comercialización de marroquinería, esmaltado, etc. «a través de un centro especial de empleo» y «con finalidad estrictamente social», ello no es incompatible con que su naturaleza de sociedad mercantil lleve aparejado el ejercicio de su actividad con ánimo de lucro, ánimo de lucro que está expresamente permitido por la norma citada ( arts. 2 , 5 y 10 del RD 2273/1985 ) y sin que en los estatutos aportados se exprese que la sociedad carezca del mismo.

Por lo expuesto, no es incompatible, como parece entenderse en la demanda, que dicha empresa tuviera la configuración de centro especial de empleo y que en ella pudiera el causante ejercer funciones de dirección remuneradas, como exige el beneficio fiscal pretendido, y ninguna acreditación de tal extremo consta en autos.”

 

Sentencia del TSJ de Madrid  de 1 de julio de 2014, Recurso 1108/2011.  El sujeto pasivo de la cancelación de la condición resolutoria es el comprador adquirente de los bienes.

“En la demanda se alega, en primer lugar, la exención del AJD de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por RD 828/1995, ya que las compraventas en el marco de las cuales se pactaron las condiciones resolutorias cuya extinción dio lugar a las liquidaciones recurridas eran compraventas de bienes inmuebles sujetas y no exentas al IVA. En segundo lugar, considera que el vendedor-acreedor titular de la condición resolutoria, condición que ostenta la mercantil actora, no puede ser el sujeto pasivo del AJD correspondiente a la escritura de cancelación de la misma ya que es el adquirente, propietario de la finca, el único interesado en que se elimine del Registro la condición resolutoria que grava su finca y es quien, en definitiva, adquiere el derecho en la medida en que ve liberada su finca del gravamen que supone la condición resolutoria. Por todo ello, concluye solicitando la anulación de las resoluciones impugnadas.” El tribunal resuelve que la condición de sujeto pasivo del AJD generado por las dos escrituras de cancelación de condición resolutoria no corresponde a la mercantil actora, sino a la entidad adquirente de los bienes cuyo pago aplazado se garantizó con las condiciones resolutorias de autos, que es quien, en definitiva, se beneficia de la cancelación de tales condiciones resolutorias al poder disponer, a partir de tal cancelación, de los inmuebles adquiridos libres de cargas.” Las razones están, en quela jurisprudencia ha señalado que el sujeto pasivo es el beneficiario del negocio jurídico principal y no del negocio accesorio de garantía constituido para garantizarlo, cómo es una hipoteca o la condición resolutoria constituida para garantizar el pago aplazado, se realiza cuando la entidad V……… da cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato de permuta y por lo tanto en su propio interés o beneficio al suponer la eliminación de un gravamen sobre el bien adquirido y la posibilidad de su disposición en definitiva libre de cargas, … »

 

Sentencia de 3 de julio de 2014, Recurso 214/2012. El que ejerza funciones de dirección ha de ser titular de participaciones para acogerse a las reducciones del ISD. Cuestión discutible

La cuestión que se discute es, pues, si para gozar de la bonificación fiscal analizada es necesario que la persona que forma parte del grupo familiar y que cumple el requisito de ejercer funciones efectivas de dirección de la empresa familiar, percibiendo por ello la mayoría de sus rendimientos, debe, además, ser titular de alguna participación en el capital de dicha empresa, respondiendo afirmativamente ambas Administraciones y negativamente el actor.

Y no se nos escapa que la cuestión ha recibido una respuesta que dista de ser unánime en los distintos TSJ de lo que es buena muestra las SSTSJ de Galicia que se transcriben en la demanda en apoyo de la tesis que en ella se sostiene.

La Sección se inclina, no obstante, por acoger la tesis que ha sentado ya al respecto el propio TSJ de Madrid en su Sección 5º, que ha argumentado sobre la cuestión en términos que compartimos y que, a continuación, reproducimos en su reciente sentencia nº 87/14, de 24 de enero de 2014, dictada en el recurso nº 879/11:

» …Pues bien, ciertamente, de la normativa que regula la exención se desprende, a pesar de las alegaciones de la parte actora, que no se cumplen los requisitos para poder apreciar la misma. Y ello por cuanto, en efecto, son el sujeto pasivo y su cónyuge los propietarios de las entidades (ya que tienen las participaciones) pero no ejercen función alguna de dirección (hecho éste que no es discutido por la recurrente), alegando la actora que dichas funciones de dirección -administración las ejercen los hijos.

Considera la Sala que, en efecto, las funciones de dirección se deben desarrollar por quienes ostentan las participaciones de las entidades, que en este caso son el sujeto pasivo y su cónyuge. Así, el artículo 4 Octavo, apartado dos, de la Ley del impuesto sobre el Patrimonio, tras establecer en su apartado d) que el sujeto pasivo debe ejercer funciones de dirección en la entidad, establece que «cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco (…)». La interpretación conjunta y sistemática de los apartados c) y d) del precepto exigen y requieren que dichas funciones de dirección sean ejercidas por quienes ostentan la propiedad de las participaciones.

En efecto, el apartado d) permite que la participación sea del sujeto pasivo o conjunta con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales, y el apartado d) que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección, disponiendo que cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna de las personas mencionadas anteriormente, dichas funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de las mismas deberán cumplirse al menos en alguna de las personas que integran el grupo de parentesco.

Pero evidentemente, dichas funciones de dirección han de ser ejercidas por algunas de las personas que ostentan la participación en la entidad, derivándose así del tenor de los preceptos. Si los hijos hubieran tenido participación en la entidad, bastaría que ellos fueran los que ejercieran de modo efectivo las funciones de dirección, pero no siendo éste el caso de autos, no se cumplen los requisitos de la exención. La norma permite que la participación sea conjunta con alguno de los parientes mencionados, y cuando ello es así, permite también que las funciones de dirección sean ejercidas por alguno de estos parientes, pero siempre que sea alguno de los que ostentan la participación, no otros distintos…. »

Así pues, en este caso, careciendo las hijas de la causante de participación alguna en la sociedad «P……, S.L.», no procede otorgar a las participaciones de la causante en dicha empresa el beneficio pretendido.”

En un sentido contrario al expuesto la Sentencia del TSJ de Galicia de 23 de julio de 2014, Recurso 15571/2013.

 

Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 8 de julio de 2014, Recurso 85072010. “Reducción de la base imponible por adquisición mortis causa de participaciones en entidades. Requisito de ejercicio efectivo de funciones de dirección por las que se obtengan retribuciones que representen la principal fuente de renta del sujeto pasivo.”

Desde la sentencia Huarte (STS, Sala 4ª de 29 de septiembre de 1988) y, en particular, desde las sentencias posteriores que matizan y confirman esta primera decisión (SSTS Sala 4ª, de 3 de junio de 1991 y 27 de enero de 1992), se introdujo en nuestro lenguaje jurídico la llamada teoría del vínculo. Según esta doctrina, el vínculo mercantil -que une a los consejeros ejecutivos que desarrollan a la vez funciones de alta dirección- absorbe al vínculo laboral que el alto directivo pudiera haber formalizado con la misma empresa. Por ello, la exclusión del ámbito laboral no viene determinada por la naturaleza de las funciones que desempeña el sujeto, sino por la naturaleza del vínculo en virtud del cual las realiza. Al simultanearse un doble vínculo, mercantil y laboral, el vínculo mercantil orgánico debe absorber al laboral. El efecto directo de esta teoría ha sido que, con carácter general, el orden social de la jurisdicción se ha manifestado incompetente para entender de las controversias planteadas por los administradores ejecutivos, pese a que formalmente hubieran sido contratados como altos directivos.

Al verse excluidos del orden social, los administradores ejecutivos con contrato laboral de alta dirección, o con contrato de arrendamiento de servicios, han acudido al orden civil para reclamar el pago de las cantidades comprometidas en caso de cese involuntario en sus cargos. Ahí se han topado con un nuevo obstáculo. En efecto, la Sala 1.ª del TS, desde la conocida sentencia Huarte de 30 de diciembre de 1992 (sentencia que juzgó el mismo caso que previamente había sido analizado por el orden social que se declaró incompetente) ha venido entendiendo que los contratos por los que una sociedad se obliga a indemnizar a sus consejeros por acordar su remoción son ilícitos, ya que suponen la elusión del mandato del artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA ) que obliga a fijar en estatutos sociales la retribución de los administradores. Desde entonces, la doctrina mercantilista mayoritaria (aunque con la firme oposición de algunas figuras destacadas) ha continuado manteniendo esta teoría, con el fin de preservar el mandato imperativo contenido en el artículo 130 LSA.

Entre los pronunciamientos más actuales y recientes en este sentido encontramos las SSTS, Sala 1.ª, de 21 de abril de 2005 y 24 de abril de 2007.

En síntesis, podemos decir que la regla general, con excepciones que no vienen al caso, ha sido la aplicación por los tribunales de la teoría del vínculo, excluyendo de la jurisdicción social a los altos directivos que mantenían a la vez una vinculación con la sociedad como consejeros delegados, mientras, por su parte, la jurisdicción civil entendía que las remuneraciones o indemnizaciones acordadas con los administradores ejecutivos de sociedades mercantiles sólo tendrían validez si se encontraban previstas en los estatutos sociales. Por todo ello, cuando los pactos indemnizatorios por cese están formalizados en contratos privados, ya sean de alta dirección o de arrendamiento de servicios, los tribunales del orden civil han venido considerándolos, con carácter general, ineficaces.

En resumen, y de acuerdo con la anterior doctrina debe prevalecer en este caso el carácter orgánico como administradores de la relación de quienes afirman su cualidad de gerentes, siendo su cargo no retribuido según la prueba que se ha analizado. A esta relación se anudaría, a la vista de los recibos de salarios presentados, la impresión, avalada por tratarse de una pequeña empresa de carácter familiar, de que los actores trabajan como empleados, sujetos a una relación laboral de carácter ordinario, de manera que en cualquiera de los casos no se cumpliría el requisito de que las retribuciones por el ejercicio de funciones de dirección y apoderamiento representen más del 50% del total de la remuneración percibida por cuanto se trataría de salarios propios de la relación por cuenta ajena que obtienen los mencionados Ángel Jesús y Lourdes . Tampoco valdría como argumento en defensa de sus tesis la afiliación y alta de los dos actores que se consideran gerentes al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con arreglo a lo previsto en la disposición adicional vigésimo séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en cuanto dicho régimen especial de la Seguridad Social es también el que les pertenecería y correspondería, esta vez sí, por su categoría de administradores.”

En el Magistrado Ponente de esta Sentencia, Miguel Ángel Narváez Bermejo, se da la circunstancia de ser Inspector de Trabajo excedente.

Sentencia del TSJ de Madrid de 8 de julio 2014, Recurso 938/2011. La fecha del documento privado puede ser acreditada, a efectos de prescripción, por cualquier medio de prueba válido en derecho y no sólo por los supuestos del art. 1227 CC.

“Y debemos dar la razón al recurrente ya que, en efecto, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abandonado expresamente la línea sostenida en algunas de sus anteriores sentencias, línea seguida hasta ahora por esta Sección, y se ha decantado por sostener, con sustento en el art. 24 CE , que la fecha del documento privado puede ser acreditada, a efectos de prescripción, por cualquier medio de prueba válido en derecho y no sólo por los supuestos del art. 1227 CC (por todas, STS de 3 de noviembre de 2010, citada en la demanda, dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina, y STS de 13 de enero de 2011).

En este caso, debemos entender que el actor con la documentación que aporta ha acreditado la existencia del contrato privado de compraventa, al menos, desde diciembre de 1985, ya que constan por él aportadas y debidamente identificadas en el contrato privado con su número, clase, importe y fecha de vencimiento, unas letras de cambio a través de las cuales se instrumentaba el pago de la vivienda cuyas fechas de vencimiento se encontraban entre diciembre de 1985 y noviembre de 1989.

También ha aportado el actor sus declaraciones del IRPF, desde el año 1985 hasta el año 1989, en las que consta como domicilio del declarante el de la vivienda adquirida y en las que se identifica dicha vivienda como objeto de desgravación por adquisición de vivienda habitual, precisándose, igualmente, al formular la desgravación, no sólo la identificación de la vivienda, sino también el nombre del vendedor que aparece en el contrato privado.

Y con esta documentación debemos entender que se ha producido la transmisión, al menos desde diciembre de 1985, al concurrir el título y el modo, tal y como exige el art. 609 CC, y por ello, cuando el documento privado se presenta con autoliquidación por ITP, en el año 2009, ya había prescrito el derecho de la Administración a liquidar.”

En un supuesto parecido la Sentencia del TSJ de Madrid de 24 de julio de 2014, Sección Quinta, Recurso 93672012, adoptó una Solución contraria.

 

Sentencia del TSJ de Madrid de 10 de julio 2014, Recurso 731/2012. “Según la Inspección, pese a la aparente realidad de la concesión por la sociedad a sus socios y administradores de préstamos a 8 años sin intereses como voluntad manifestada, en realidad se trata de  suministrar dinero en efectivo a los socios, sin que exista disposición de devolver las cantidades prestadas y de reclamar su devolución, para remunerar una actividad desconocida que califica de gasto y cuya relación con la actividad social o con los ingresos de la sociedad no se justifica; se trata de un supuesto de simulación en que se manifiesta la existencia de unos prestamos pero en realidad solo se trata de entrega definitiva de dinero a los socios para una finalidad no probada.

La jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se refiere a la simulación y a la prueba de la misma mediante presunciones, entre otras muchas sentencias, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de 6 de octubre de 2010, recurso 4549/05 , en la que afirma que: «en el ámbito tributario, dice el artículo 25 de la LGT que «en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las normas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados». Lo que quiere decir que si se probase la simulación a efectos fiscales se debe prescindir de la apariencia ficticia o engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge y gravar el hecho que efectivamente hayan realizado las partes. Dadas las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación en los negocios, por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer todos los vestigios por aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ello obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones, que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad.»

En el supuesto objeto de estudio para llegar a la conclusión de que en realidad no hay prestamos, la Inspección se basa en la prueba de las presunciones del artículo 108.2 de la Ley General Tributaria de 2003 que establece que «para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano,» ya que no se ha justificado ningún pago para amortizar los prestamos, no se ha registrado la deuda como deudores a largo plazo ni figura en la cuenta 550 socios y administradores, en el libro diario se anotan las operaciones mediante asientos mensuales sin mención a los prestamos que quedan diluidos, la sociedad se ha endeudado y en las cuentas del pasivo figura la cuenta 170 deudas con entidades de crédito de 7.146.637,94, los prestamos se otorgan en documentos privados, es impensable para una sociedad cuyo fin último es el beneficio empresarial que los préstamos se concedan sin intereses y si es lógico que sea así cuando lo que se pretende exclusivamente es entregar dinero a los socios definitivamente y sin contraprestación para cubrir necesidades financieras no probadas.

Se trata de una serie de indicios de los que cabe inferir conforme al criterio de la lógica humana que no se ha probado la existencia real de los préstamos a los socios y si la entrega a estos últimos de dinero de modo definitivo con una finalidad no probada y a ello hay que añadir que no se ha justificado que los socios tributaran por los contratos de préstamo ni tampoco por las cantidades percibidas y no cabe aducir que la inclusión de los préstamos en el activo circulante de la sociedad en la cuenta 440 y no en la cuenta de deudores a largo plazo se debió a un error y que era suficiente exigir intereses y calificar la operación de vinculada, porque no cabe inferir la existencia de los préstamos ni que se cumplan los requisitos para que se califiquen de préstamos.

 

Sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de julio de 2014, Recurso 402/2011. El último domicilio no pierde el carácter de vivienda habitual por ingreso de su propietario en una residencia.

La Generalitat considera que debe descartarse la calificación de vivienda habitual porque en la fecha de devengo del impuesto, el 12 de diciembre de 2006, la causante residía en una residencia para la tercera edad, sin que sea posible la aplicación de la redacción otorgada al precitado artículo 2 de la Ley 21/2001 por el artículo 24 de la Ley 26/2009, 23 diciembre , de medidas fiscales, financieras y administrativas (DOGC 31 diciembre) con entrada en vigor 1 enero 2010, que contempla específicamente el siguiente supuesto: » Si en el momento de la realización del hecho imponible el causante o la causante tenía la residencia efectiva en otro domicilio del que no era titular, también tiene la consideración de vivienda habitual la que tenía esta consideración hasta cualquier día de los diez años anteriores a su muerte. La limitación de los diez años no se tiene en cuenta si el causante o la causante ha tenido su último domicilio en un centro residencial o sociosanitario.»

“Debe tenerse en cuenta el siguiente párrafo del reseñado artículo 68.1.3 de la Ley del IRPF el cual, tras definir qué debe entenderse por vivienda habitual, establece que «No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.»

Así las cosas, se trata de dirimir si las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos pueden valorarse como análogas a las anteriores a efectos de la consideración de la vivienda habitual. Es aquí donde la Sala comparte el pronunciamiento del TEARC en el sentido de que el inmueble controvertido no perdió el carácter de vivienda habitual por el hecho del ingreso de su titular en la residencia, pues así cabe inferirlo de los siguientes datos: uno, la causante residía en el inmueble transmitido al menos desde 1973, según resulta del testamento otorgado el veintitrés de febrero de dicho año; dos, el 25 de abril de 2003 la causante fue ingresada en una residencia de la tercera edad, asistida, «J……..», por requerirlo su estado de salud, según se desprende de los documentos aportados, esto es, certificado del Centro de fecha 03/03/05, informe médico y del servicio de rehabilitación de fechas 09/12/04 y 08/03/05, respectivamente; tres, el cambio de empadronamiento encuentra su explicación en motivos de organización interna y relación con el ambulatorio sanitario de zona, según consta en certificación del Centro de 27/07/07 y, finalmente, se aporta copia de la declaración del IRPF del ejercicio 2005 con fecha de finalización del período impositivo coincidente con la del fallecimiento, 23 de agosto de 2005, en donde no consta que el inmueble transmitido por herencia estuviere arrendado o cedido a terceros.

 

Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 15 de julio de 2014, Recurso 779/2010 Para evitar el pago del ITP por el acta de notoriedad de la que es sujeto pasivo el adquirente, se tendría que acreditar su pago por los transmitentes.

“Concretamente, que en la adquisición de los bienes cuyo título de los transmitentes fue completado por el Acta de Notoriedad, llevada a cabo primero en documento privado y luego en Escritura Pública (27-5-2004 y 13-1-2006) ya abonó el ITP por el importe de 1.296 # y 2.734,6 # respectivamente, por lo que en aplicación del artículo 7 del RDL 1/1993 de 24 de septiembre , sólo estaría obligado al pago del impuesto si éste no se hubiera pagado; y en este caso se pagó, luego lo satisfecho con el Acta de Notoriedad es indebido.

No es admisible que se diga que no está acreditado que los transmitentes no pagaron el impuesto, pues tampoco está acreditado que no se pagó, correspondiendo la prueba a la Administración Tributaria, y en todo caso, de no haberse satisfecho en su momento, el sujeto pasivo serían los vendedores y no el comprador; lo contrario sería doble imposición.”

“El Acta de Notoriedad, (folios 38 a 57 del expediente) tiene como finalidad » Completar el Título Público de Adquisición para inmatriculación de finca no inscrita, con objeto de comprobar y declarar la notoriedad de que las partes transmitentes a que se refiere el expositivo I de este instrumento son tenidas como dueñas de ellas en el término municipal donde radican las mismas «. Por tanto lo que tenía que haber acreditado la recurrente es que sus vendedores habían satisfecho el ITPAJD o el que correspondiera por la adquisición de las mismas; de ser así, efectivamente existiría doble imposición si se tributara por el Acta de Notoriedad; tal acreditación corresponde a quien alega la exención, pues la regla es que el Acta de Notoriedad está sujeta al Impuesto. En este caso no se ha acreditado, como viene a reconocer implícitamente el recurrente, al afirmar que tampoco se ha acreditado lo contrario.

Y en cuanto a quién es el sujeto pasivo, la norma lo deriva a favor de quien se otorga el citado Acta de Notoriedad; como quiera que la adquisición primera pudo quedar al margen del conocimiento de la Administración Tributaria, se crea la ficción de que es efectiva, para la Administración, desde el momento de otorgamiento del Acta, momento a partir del cual comienza el plazo de prescripción de aquélla transmisión.

Por tanto no es el pago del ITP que hizo el recurrente como consecuencia de las dos Escrituras Públicas anteriores el pago al que se refiere el precepto aludido, sino que es el pago de la transmisión anterior, es decir, de aquélla de la que devino el Título de sus vendedores y que permaneció oculta y sin tributar.”

En la Sentencia del TSJ de Extremadura de 16 de septiembre de 2014, Recurso 646/2013, se nos dice que “es evidente que todo expediente de dominio facilita una documentación que permite el acceso al Registro de la Propiedad de las fincas objeto de aquél. Desde esta perspectiva, no hay lugar a distinguir entre los diferentes expedientes de dominio. No puede negarse, sin embargo, que hay unos expedientes de dominio que suplen el título de la transmisión previa, y, otros, que no suplen dicho título. En unos casos ese título transmisivo existe, no está en discusión y su realidad material se encuentra probada.

En otros, no existe este título. Siendo esto así, entendemos que el tenor literal del artículo 7.2.C) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, demuestra que se sujetan a gravamen exclusivamente los expedientes de dominio que suplan el título de la transmisión, quedando fuera de la órbita del precepto los expedientes de dominio cuyo título transmisivo no sea suplido por ellos. Supuesto en el que nos encontramos donde el expediente de dominio tramitado por el comprador permite el acceso de la finca al Registro de la Propiedad pero la transmisión no queda suplida por el expediente sino que tuvo lugar en el anterior contrato de compraventa, por lo que no puede gravarse dos veces la misma transmisión.

Esta fundamentación es la acogida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27-10-2004, recurso 7941/1999 (EDJ 2004/184860). Asimismo, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 19-1-2005.” “Consta en el expediente una escritura pública… que es título por el que D. A adquiere la finca por transmisión de D. B, presentándose autoliquidación por el Impuesto, el 27 de agosto de 1987 en la Oficina Liquidadora de… con ingreso de 4.687,89 # (780.000 pesetas), según consta con el impreso y la estampación en el propio documento notarial. En consecuencia, al haberse satisfecho el impuesto por la transmisión, no procede exigir de nuevo el gravamen con motivo del expediente de dominio promovido con el objeto de reanudar el tracto sucesivo en el Registro de la Propiedad». Todo lo anterior conduce a la estimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, anulando la Resolución impugnada.”

 

Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 15 de julio de 2014, Recurso 803/2010. Novación hipotecaria por cambio de objeto sujeta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

Como consecuencia del Plan Parcial del Polígono Las Vallecanas, aprobado por el Ayuntamiento de Lominchar (aprobado de forma provisional en 1991; inicial en 1993 y final en 1994; publicado en DOCM en 1995), los propietarios asumieron las obligaciones pertinentes; procediéndose a la agrupación de todas las fincas afectadas en una sola y posterior segregación tal y como estaban previstas en el Plan, con extinción del condominio, con adjudicación a la demandante de la finca registral 4.276, con una superficie de 25.212’09 m2. dónde se encontraban las naves industriales de su propiedad. Inscrita en el Registro de la Propiedad consta la modificación hipotecaria y que la finca agrupada se encontraba gravada por procedencia de la anterior 3899 con la hipoteca referida.” “La demandante se alza contra la resolución del TEAR alegando en esencia que la escritura que instrumentaliza la concreción de la responsabilidad hipotecaria, que cancela la hipoteca que ope legis y por consecuencia de una actuación urbanística no por voluntad de parte gravaba las fincas resultantes de la misma limitándose a concretar el único inmueble resultante de ella sobre la que seguía pesando la hipoteca a constituida en 2003 y liquidada, se encuentra exenta del impuesto ITPAJD.”

“El recurso interpuesto se encuentra abocado al fracaso. Queda claro en la resolución del TEAR que el impuesto por el que se gira la liquidación al contribuyente es el de Actos Jurídicos Documentados (AJD), pese a que como se señala inicialmente por a Oficina Liquidadora nada se indique. Lo que se somete al gravamen, según el art.27 del Texto Refundido de la LITPAJD, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo único que exige el art.32.2 para las primeras copias de escrituras es que «tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no (estén) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art.1 de esta Ley «art.1.1 y art.1.2», esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias.

La recurrente se alza contra la resolución oponiendo que la escritura no se encuentra sujeta pues ya tributó por el concepto de transmisión patrimonial onerosa por la constitución de hipoteca; y, finalmente, se encontraría exenta por aplicación del art.45.b.7.

A la vista de la doctrina jurisprudencial (en concreto la establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2003 ) considera la Sala que es acertada la tributación por el concepto de actos jurídicos documentados, pues se documenta una modificación hipotecaria por la que la responsabilidad que recaía sobre una inicialmente gravada por una hipoteca, en garantía de un préstamo hipotecario, pasa a recaer sobre otra, después de una operación de agrupación, segregación y extinción de pro indiviso -escritura ff.80 y ss,, compareciendo los diferentes propietarios acordando los tres negocios causales descritos-. En la escritura pública se pacta una modificación que afecta a la responsabilidad hipotecaria, un cambio del objeto hipotecado.

La modificación afecta a la hipoteca y ha de constituir como toda distribución de hipoteca un acto inscribible que tiene por objeto cosa valuable, que debe tributar por el concepto de actos jurídicos documentados.”

Se cita la Sentencia del TSJ de Murcia de 16 de abril de 2014.”

La Sentencia del TSJ de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 17 de julio de 2014, Recurso 1457/2011. referente a una “escritura pública de 17 de noviembre de 2005 por la que se segregaba de una finca rústica descrita en el exponiendo I) del documento notarial una zona de viales y otra zona verde y se cedían gratuitamente al Ayuntamiento de Ponferrada en cumplimiento de la determinación contemplada en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ponferrada de 4 de abril de 1992 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación correspondiente a la U.A. 27 del PGOU, pretendiéndose por la parte recurrente que se anule la resolución recurrida y la liquidación de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Ponferrada de la que trae causa, por no estar sujeto el acto a la modalidad gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. “ Aquí el Tribunal declaró que “El argumento esgrimido por la parte recurrente para sostener que la finca segregada no es «cosa valuable» no es de recibo porque el que en cumplimiento de los deberes urbanísticos los propietarios de suelo urbanizable deban ceder gratuitamente terrenos para viales y zonas verdes y que estos carezcan de aprovechamiento urbanístico no significa en modo alguno que dichos terrenos no tengan un valor de mercado, del que resultan compensados los propietarios de esos terrenos que se ceden con otros derechos urbanísticos correlativos al cumplimiento de las obligaciones del mismo carácter.”

También se puede citar la Sentencia del TSJ de Castilla y León, Sede de Burgos, de 18 de julio de 2014; Recurso 269/2013: “la cuestión sometida a litigio es estrictamente jurídica, y se centra endeterminar si la escritura de liberación de responsabilidad hipotecaria de una finca segregada está o no sujeta al ITP y AJD en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, y sobre esta cuestión se ha pronunciado expresamente esta Sala en el recurso 501/2003 con la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004 , de la que fue Ponente Doña Concepción García Vicario y en la que se concluía de acuerdo con la tesis de la Administración ahora recurrente, por cuando en dicho caso la liquidación se había confirmado por el TEAR.” Extensa Sentencia que se resuelve en un sentido favorable a la Administración.

 

Sentencia del TSJ de Cataluña de 17 de julio de 2014, Recurso 1353/2010. Simulación de la actividad empresarial para obtener los beneficios de las reducciones en el ISD.

“1.- En cuanto a la constitución de la comunidad de bienes, debe tenerse en cuenta que el hecho de que varias personas sean copropietarias de uno o varios inmuebles no supone per se que quede constituida una comunidad de bienes a los efectos fiscales que aquí se reclaman. En este sentido, en primer lugar, se aporta la inscripción de la empresa de nueva creación, DIRECCION000, C.B., en la Seguridad Social.

Ahora bien, la operación se llevó a cabo el 25 de marzo de 2002, esto es, con posterioridad al fallecimiento del causante, siendo también de dicha fecha el documento de inscripción del empresario ante la Tesorería General de la Seguridad Social. En segundo lugar, el artículo 22.4 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados contempla la constitución de una comunidad de bienes como uno de los supuestos sujetos al impuesto. Esto no obstante, no consta la pertinente liquidación. En tercer lugar, aunque el contrato suscrito por los Sres. Joaquín y Angelina (causante y recurrente, respectivamente) para constituir la comunidad de bienes está presuntamente datado el 5 de diciembre de 2001, se trata de un mero documento privado. En consecuencia, su fecha se cuenta respecto de terceros desde el día del fallecimiento del primero, ello por aplicación del artículo 1.227 del Código Civil. En cuarto lugar, en dicho contrato sólo se hace referencia al inmueble sito en la CALLE000, NUM002, sin que exista ningún otro documento que acredite cumplidamente qué bienes se aportaron a la comunidad. Por último, la fecha (18 de febrero de 2002) del contrato privado celebrado entre los hermanos y el Sr. Joaquín , para la incorporación de este último a la comunidad de bienes, adolece de idéntica deficiencia probatoria que el reseñado anteriormente, debiendo hacerse las mismas observaciones sobre la identificación de los bienes inmuebles.

2.- En relación con la actividad económica, se aportan inventarios y cuentas anuales, constando en el folio 112 del expediente administrativo la fecha de legitimación posterior al fallecimiento (11 de marzo de 2002) y la referencia a 100 folios, sin que quede debidamente esclarecido su contenido.

3.- Las declaraciones censales del Impuesto de Actividades Económicas (epígrafe 861.2) son de fechas diciembre de 2001 y enero de 2002.

4.- En cuanto al local supuestamente destinado, en exclusiva, a la gestión de la actividad empresarial, se aporta un contrato privado de comodato de local de negocio suscrito entre los Sres. Teodoro y Angelina el 31 de diciembre de 2001, cuya fecha de otorgamiento merece idénticas consideraciones que los contratos reseñados anteriormente.

5.- Respecto al requisito de la persona empleada, se aporta un contrato laboral a nombre de la Sra. Violeta de fecha 19 de febrero de 2002 supuestamente contratada por motivo del aumento de trabajo en la oficina (cláusula sexta), lo que indica que no se disponía de ningún asalariado hasta justo tres días antes del fallecimiento.

La interpretación conjunta de estos elementos y la ponderación de las respectivas fechas, todas ellas alarmantemente próximas al día de la defunción, determinan una insuficiencia probatoria a efectos de acreditar la realidad del desarrollo de una actividad empresarial a la que estuvieran afectos todos los inmuebles comprendidos en el caudal hereditario. A juicio de la Sala, esta escasa virtualidad probatoria no ha sido solventada mediante las testificales practicadas. Todo ello determina que las alegaciones de la recurrente no puedan prosperar por cuanto no han quedado debidamente acreditados los requisitos exigidos para aplicar la reducción demandada.”

Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 21 de julio de 2014, Recurso 863/2011. Presunción de ganancialidad de bien inmueble del caudal relicto a efectos de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones.

No cabe considerar desvirtuada la presunción de ganancialidad que, con carácter general, establece el artículo 1.361 del Código civil. Es cierto que en el Catastro consta el bien como perteneciente únicamente al padre fallecido de las demandantes, pero también es cierto que no consta acreditado que del título en base al cual se hizo constar la titularidad en el catastro pudiera extraerse la conclusión de que el bien fue adquirido privativamente por el esposo, padre de las actoras. En definitiva no existen elementos que permitan afirmar que el título en base al cual la titularidad accedió al catastro dijera algo distinto a lo que expresa el contrato privado que, como prueba, aportan las demandantes.

Independientemente de que al contrato privado que aportan las demandantes pueda haberle sido de aplicación lo dispuesto en el artículo 54 del Texto Refundido de la de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , no constando la existencia de otro título distinto, y siendo que el único que consta en las actuaciones es el aportado por las demandantes, que no ha sido objeto de impugnación, el simple hecho de que en el catastro conste únicamente la titularidad de don Cecilio sobre el bien no alcanza relevancia suficiente como para considerar que el bien tiene carácter privativo. No constan acreditados datos de tal entidad que permitan considerar desvirtuada la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1.361 del Código civil, que señala que » se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges”. Tal conclusión es coherente, también, con lo expresado en el artículo 1.347 del mismo Texto legal que dice que dice que son bienes gananciales » Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos» pues no existe ningún elemento que permita considerar que el bien hubiera sido adquirido a título gratuito o utilizando caudal probadamente privativo del esposo.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de julio de 2014, Recurso 217/2013. Las aportaciones no dinerarias reguladas en el art. 94 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades devengan la plusvalía municipal cuando no estén integradas en una rama de actividad.

“En cuanto al fondo del asunto, la Sala comparte la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juez a quo, y su conclusión de la inexistencia de afectación del inmueble aportado a una actividad económica, sin que en el escrito de apelación se desvirtúe ni que el inmueble no corresponde con una explotación susceptible de funcionar por sus propios medios, ni tampoco que se haya acreditado un período mínimo de 3 años de afección, al tiempo que la contratación de una persona afecta a la actividad fue por un período muy corto.

Como hemos señalado con reiteración, no concurre el supuesto de no sujeción cuando se trata no de una rama de actividad, sino un simple bloque patrimonial, compuesto de fincas que por sí solas no son, en absoluto, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios; y hemos de reiterar ahora las siguientes conclusiones:

– que no cabe confundir «rama de actividad» con «simple bloque patrimonial», cual es el caso de unas fincas que por sí solas no son, en absoluto, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

– que debe entenderse por rama de actividad aquel conjunto de elementos patrimoniales de activo y pasivo que formen una unidad económica en el sentido de una explotación con organización propia que le permita funcionar con autonomía, lo que no implica necesariamente independencia al poder estar integrado dicho conjunto patrimonial en otra organización superior.

– que no es de aplicación el régimen especial en el supuesto de que los terrenos aportados hubieran pertenecido al patrimonio particular de las personas físicas no afecto al desarrollo de actividades económicas y hubieran sido afectados a la actividad empresarial desarrollada por ellas por un período inferior a tres años a la fecha de la aportación, por cuanto en tal caso dichos elementos no se considerarían afectos al desarrollo de actividades empresariales.

– que no basta la simple transmisión de elementos patrimoniales para que opere la exención, sino que los mismos han de constituir desde el mismo momento un soporte económico suficiente para mantener la actividad empresarial, sin que la transmisión de un solar, por más que se haya solicitado una licencia de construcción de un hotel, sea una aportación de rama de actividad, puesto que no es un conjunto capaz de funcionar con sus propios medios.”

 

Sentencia de 11 de septiembre de 2014, Recurso 13/2013. “El obligado tributario no presentó la Autoliquidación ni la Declaración fuera de plazo, sino que las dos declaraciones con trascendencia jurídico-tributaria fueron presentadas dentro del plazo de seis meses desde la fecha de fallecimiento del causante. Al no presentarse fuera de plazo, no concurre el hecho decisivo para proceder a liquidar intereses y es que la Autoliquidación o Declaración de la que resulte una cantidad a pagar hayan sido presentadas de forma extemporánea. Es cierto que el contribuyente optó por un sistema mixto al presentar Autoliquidación por una parte de los bienes y Declaración por el resto, pero ello no permite calificar sus declaraciones como incorrectas desde el momento que los dos documentos fueron presentados dentro de plazo, los datos ofrecidos eran correctos pues no se han discutido los valores de los bienes declarados por el obligado tributario y que la Administración disponía de los datos suficientes tanto para comprobar lo declarado y liquidado como para practicar la correspondiente Liquidación por el conjunto de la herencia, integrando los datos que se habían incluido en la Autoliquidación. La conclusión es que presentada la Autoliquidación y la Declaración por la misma herencia, la Administración no podía tratarlas de forma separada, sino integrarlas en un único procedimiento y en una misma Liquidación, como así hizo, pero no pudiendo incluir intereses de demora cuando las dos declaraciones fueron presentadas dentro de plazo, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 26 LGT. Todo lo anterior nos conduce a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Extremadura al no ser procedente incluir en la Liquidación los intereses de demora del artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

 

Sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 18 de septiembre de 2014, Recurso 309/2013. Necesidad del ejercicio personal y directo en las comunidades de bienes. eLas comunidades de bienes son consideradas como sujetos tributarios con capacidad para asumir obligaciones tributarias.

Cuestión distinta es que la participación en una comunidad de bienes que se transmita a ciertos parientes por título lucrativo pueda gozar de una exención fiscal.

La propia parte actora reconoce que la dirección de la comunidad de bienes se ejercía por D. Patricio, no habiéndose alegado ni acreditado que la causante y Dª Josefina ejerciesen estas funciones.

A los efectos de aplicar la bonificación del 95% por transmisión mortis causa de la empresa familiar llevada a cabo mediante una comunidad de bienes, la Ley 19/1991 y el Reglamento de desarrollo precisan que el ejercicio personal, habitual y directo de la actividad económica sea realizado de forma efectiva por el causante.

La participación ostentada por la fallecida en la comunidad de bienes no era conjunta con sus hijos y herederos, sino que cada uno de ellos ostentaba una cuota de propiedad en la misma. Por ello no resulta de aplicación la regla consistente en la exigencia del desempeño de la dirección por uno solo de los parientes, ya que las cuotas no eran compartidas.”

 

Sentencia de 22 de septiembre de 2014, Recurso 1053/2011. Cómputo del ajuar domestico.

“Pretende la recurrente que se dejen sin efecto el acto impugnado y la liquidación de la que trae causa al no ser ajustado a derecho imputarle como activo heredado el ajuar doméstico y que  se condene a la Administración Autonómica a devolverle la cantidad por ella pagada (1380,72 euros de principal y 30,64 euros en concepto de intereses), más los intereses legales correspondientes, pretensión que fundamenta en que en el supuesto litigioso la causante otorgó testamento en el que legó a terceras personas su única propiedad inmueble, que era la vivienda que había constituido su domicilio, incluidos los muebles, enseres y objetos que había en la misma, por lo que a su juicio el ajuar doméstico debía imputarse en la base imponible de las liquidaciones giradas a esos legatarios y no en la suya.

En orden a justificar la desestimación del presente recurso que cabe ya adelantar debe destacarse que la normativa aplicable al Impuesto sobre Sucesiones es concluyente cuando dispone que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante (con las salvedades que se contienen en el artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora de dicho impuesto, salvedades que no son operativas en el caso de autos) – es la llamada por la jurisprudencia doble presunción legal iuris tantum, SSTS 19 junio 2009 y 4 junio 2010 – y en especial cuando en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, recoge reglas para la determinación del caudal hereditario y más en concreto reglas para determinar la participación individual de cada causahabiente (artículo 23), así como los criterios de valoración del ajuar doméstico ( artículo 34). En lo que aquí interesa cabe hacer singular mención, de un lado, al apartado 2 de dicho artículo 23, en el que se establece que en el caso de que a un causahabiente se le atribuyan bienes determinados y una participación en el resto de la masa hereditaria (que es justo lo que acontece con la demandante), se le computará la parte del ajuar que proporcionalmente le corresponda según su participación en el resto de la masa hereditaria -no está de más subrayar, a este respecto, que en el acuerdo del Servicio Territorial de Hacienda de Palencia de 14 de diciembre de 2009 se pone de manifiesto que en el caso de que se trata la causante decidió dejar a los legatarios el ajuar incluido en la vivienda, que se ha valorado en el 3% de valor de la misma, por lo que el resto del ajuar ha de imputarse a los herederos, folio 126-, y de otro, al artículo 34, que tras establecer la presunción de que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria contempla una regla especial de minoración, que no desde luego de eliminación o supresión, en una hipótesis en la que los bienes que constituyen el ajuar de la vivienda habitual se entregan a un tercero distinto de los herederos (allí el cónyuge sobreviviente), regla que solo alcanza a un porcentaje del valor catastral de la vivienda habitual. Así las cosas, hay que dejar claro que el ajuar doméstico ha de calcularse sobre el total caudal relicto de la causante (y luego aplicar el porcentaje correspondiente según la participación que se tenga en el resto de la masa hereditaria) -así se pronuncian las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla La Mancha de 2 de marzo de 1010 y de Madrid de 21 de mayo de 2012 – y que a efectos fiscales el ajuar doméstico es un activo más que se comprende en la masa hereditaria y que supera el concepto de ajuar doméstico previsto en el artículo 1321 del Código Civil, por lo que la incorporación del ajuar doméstico se hace de forma automática ( sentencias de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León pero con sede en Burgos de 11 de enero y 23 de julio de 2013 ), a lo que hay que añadir que asimismo se opone a la posición mantenida por la actora la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2012 dictada en el recurso de casación número 6745/2009, en la que se aborda un supuesto en el que los herederos también decían que ellos no habían recibido nada en concepto de ajuar (pues había sido expresamente atribuido al cónyuge del causante) y en la que se rechaza la postura allí defendida por los recurrentes en base a la normativa del impuesto que antes ha sido citada -termina su fundamento de derecho sexto del modo siguiente: « Por tanto, estando regulado con suficiencia el concepto ajuar doméstico y su valoración por la normativa del Impuesto no cabe acudir al Código Civil, para extraer del mismo, además, conclusiones que contradicen lo establecido en el ámbito tributario, ya que el Derecho Civil en materia tributaria solo tiene carácter supletorio »-.

La sentencia del TSJ Galicia de 25 de junio de 2014, Recurso 15090, excluye que se calcule el ajuar doméstico sobre el legado de cosa determinada. En el mismo sentido la Consulta V0508-05 de 23/05/2005 en la que se declara que “en el “finiquito de legítima”, el descendiente renuncia a la legítima a cambio de una donación, atribución o compensación hecha en vida por el ascendiente (que se concretará en bienes determinados). Por tanto, para determinar la base imponible correspondiente a esta figura, no se debe adicionar el ajuar doméstico en los términos del artículo 15 de la Ley del impuesto, en la medida en que el adquirente recibe bienes determinados y no una porción del conjunto del caudal relicto.” La institución del Derecho Civil de Baleares denominado “finiquito de legítima” es un pacto sucesorio.

La Consulta V2582-06 de 26712/2006 señala que “la obligación de incluir el ajuar doméstico debe ser incluido en el caudal hereditario del causante a efectos de determinar la participación individual de cada causahabiente es exigible a los herederos, pero no a los legatarios. En el caso de que concurran en la misma persona la condición de legatario y de heredero, deberá incluir en su participación individual la parte del ajuar doméstico que le corresponda como heredero, es decir, en la misma proporción en la que participe en el resto de la masa hereditaria.”

Por último la Sentencia del TSJ de Castilla y León , Sede de Burgos, de 14 de noviembre de 2011, Recurso 381/2010, declaró que “aunque a efectos de determinar el caudal hereditario deba tenerse en cuenta el ajuar domestico, lo cierto es que en el caso de la existencia de legados de cosa determinada, no se suma al valor de dicha cosa el valor proporcional del ajuar domestico para determinar la participación individual en el caudal hereditario neto que determina la base imponible, por lo que efectivamente en la medida en que en la liquidación se incluyó la parte proporcional del ajuar que resulta de aplicar el porcentaje del tres por ciento sobre el valor del legado de bienes ciertos y determinados, ha de restarse dicha cantidad y únicamente computar a efectos de calculo de la base imponible el porcentaje del tres por ciento en concepto de ajuar domestico que resulte de aplicar ese porcentaje al valor de los bienes  recibidos por los recurrentes en virtud del legado de bienes no concretos y determinados que resulta de la cláusula 7ª del testamento, pues es la forma de respetar las previsiones del inciso final » En el caso de que les atribuyera bienes determinados y una participación en el resto de la masa hereditaria, se les computará la parte del ajuar y de bienes adicionados que proporcionalmente les corresponda, según su participación en el resto de la masa hereditaria».

 

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

Nº de Consulta: V2224-14

Fecha: 01/09/2014

Impuesto afectado: Impuestos Especiales

Materia: “Un cónyuge casado en régimen de separación de bienes, matricula un vehículo a su nombre con la reducción por familia numerosa.

Antes del plazo de cuatro años pretende donárselo al otro cónyuge.” “Posibilidad de realizar la donación sin pérdida del beneficio fiscal obtenido.”

Se responde que “la donación al otro cónyuge del vehículo cuya matriculación se acogió al beneficio fiscal establecido en el artículo 66.4 de la Ley de Impuestos Especiales, supondría el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el citado artículo, en particular el de la transmisión por acto “inter vivos” del vehículo durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación, por lo que se originaría la obligación de abonar la cuota del impuesto bonificada, con referencia a la fecha en que se concedió la reducción.”

 

Nº de Consulta: V2229-14

Fecha: 02/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones

Materia: “Grupo familiar titular del capital de entidad mercantil que desarrolla actividades agrícolas. Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

Se responde que “a la vista de la normativa expuesta y, en particular, de lo previsto en las letras b) y c) del artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, en cuanto delimitan las características subjetivas y de remuneración exigibles, cabe distinguir, en los términos que expone el escrito de consulta, un grupo familiar constituido por los cuatro sobrinos, en el que uno de ellos (consultante) desempeña funciones de administrador de la entidad y percibe el nivel de remuneraciones exigido por la ley, por lo que todos ellos tienen derecho a la exención en el impuesto patrimonial y, de otro lado, el constituido por las dos tías, hermanas entre sí y que, en la medida en que una de ellas pase a desempeñar funciones de idéntica naturaleza previendo los estatutos sociales un nivel de remuneraciones como el que la Ley exige, también gozarían de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

De acuerdo con lo expuesto y entendiendo constantes las circunstancias que detalla el escrito de consulta, sería de aplicación la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 bien en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, bien a falta de estas dos últimas categorías de parientes en favor de sus sobrinos y ello en el supuesto de fallecimiento de cualquiera de las dos tías, dado que ambas, según se ha expuesto, pasarían a tener derecho a la exención en el impuesto patrimonial.”

 

Nº de Consulta: V2237-14

Fecha: 02/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “La empresa consultante va a proceder a la modificación de la base imponible como consecuencia de la declaración de concurso de uno de sus clientes. Una vez publicada la declaración de concurso en el BORME, pero antes de la publicación del auto de declaración de concurso en el BOE, ha emitido la correspondiente factura rectificativa.” Se pregunta por la “fecha en la que debe emitir factura rectificativa a efectos de la modificación de la base imponible.”

Se responde “que la modificación de la base imponible por las causas previstas en el artículo 80.Tres de la Ley 37/1992 está condicionada, entre otros requisitos, a la emisión de factura rectificativa por parte del sujeto pasivo que pretende llevar a cabo la modificación de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las Obligaciones de Facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 anteriormente mencionado, “la expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.”.

En este sentido, la circunstancia que determina la posibilidad de proceder a la modificación de la base imponible en virtud de lo preceptuado en el artículo 80.Tres de la Ley del Impuesto es la declaración de concurso del deudor con posterioridad al devengo de la operación. No obstante, dicha modificación debe llevarse a efecto antes del transcurso del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado del auto de declaración de concurso.

En consecuencia, en la medida en que la consultante ha emitido la factura rectificativa dentro del plazo previsto en el artículo 80.Tres de la Ley 37/1992, será válida la factura así emitida a los efectos de la modificación de la base imponible por las causas a que se refiere dicho precepto.”

También se hace constar que “se deben considerar créditos concursales las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutidas y no pagadas por operaciones cuyo devengo se produzca con anterioridad al auto de declaración de concurso.”

 

Nº de Consulta: V2241-14

Fecha: 02/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: La sociedad consultante adquirió una finca destinada a la construcción de instalaciones para el tratamiento de residuos por la que soportó el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido. El contrato de compraventa preveía una cláusula resolutoria a favor del vendedor para el caso de que no se cumplieran una serie de condiciones por parte de la compradora. En la medida en que la consultante incumplió tales condiciones, el vendedor ejecutó la resolución de la venta de la finca si bien la consultante había realizado sobre la misma ciertas mejoras consistentes en la explanación del terreno y cercado de la parcela.” Se pregunta por “la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la citada operación.”

Se responde que “en el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, en el que como consecuencia del ejercicio de la facultad resolutoria reconocida en el contrato de compraventa al vendedor, se va a devolver a su propietario inicial la finca que éste entregó en virtud del citado contrato, debe entenderse que tal entrega no constituye entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y, por consiguiente, no puede considerarse una operación sujeta al Impuesto, sino un supuesto de resolución total o parcial de la entrega de bienes (terrenos) que en su día realizó tanto si dicha entrega estuvo sujeta a dicho Impuesto como si no.

Sin embargo, no es menos cierto que el bien que reintegra la entidad consultante puede no ser exactamente el mismo bien que adquirió, puesto que puede haber sufrido mejoras.

De acuerdo con el escrito de consulta, sobre la finca adquirida por la consultante se han realizado una serie de mejoras consistentes en la explanación del terreno y cercado de la parcela.

Por tanto, en el supuesto de que las mejoras sobre el terreno realizadas por la consultante sean recibidas igualmente por el propietario original de la finca como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa, se considerará la existencia de una operación sujeta al Impuesto según lo dispuesto en el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, que establece:

«Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.».

Esto implicaría que, con motivo de la anulación del contrato, se deberá repercutir el Impuesto en la parte que corresponda a los gastos realizados sobre el terreno por la consultante de los que se beneficie el propietario original siendo aplicable el tipo impositivo general del 21 por ciento.”

 

Nº de Consulta: V2257-14

Fecha: 03/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Materia: “En 2011 la consultante otorgó escritura pública de compraventa de un inmueble con precio aplazado, fijándose dos plazos para el pago del precio, el primero en 2013 y el segundo en 2014.

Ahora ha tenido conocimiento de que la empresa compradora pasa por una difícil situación económica y no podrá hacer frente a los pagos en la forma convenida, de forma que la consultante tendrá que acudir al auxilio judicial para intentar el cobro de lo debido o, en su caso, la recuperación del inmueble mediante la resolución judicial de la compra por incumplimiento del comprador.” Pregunta “si, en caso de declararse judicialmente la resolución del contrato, ello supondría una modificación del hecho imponible inicialmente declarado o un nuevo hecho imponible sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.”

Las conclusiones de la DGT son las siguientes:

“Primera. En caso de cumplimiento de una condición resolutoria expresa de la compraventa no se produce una nueva transmisión a favor del vendedor, sino la recuperación por parte de éste del dominio transmitido en su día, por lo que no se producirá liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas».

Segunda. La no sujeción de dicha operación a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas determina la sujeción a la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido.”

 

Nº de Consulta: V2265-14

Fecha: 04/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “La consultante es propietaria de una cuarta parte de un terreno urbano de 1000 metros cuadrados, no afecto a actividades económicas, que está destinado al esparcimiento, utilizándolo para plantar alguna hortaliza o árboles frutales para consumo propio, con una edificación de unos 25 metros cuadrados para guardar aperos y demás útiles, sin disponer de agua corriente.”  Se pregunta “si procedería la imputación de renta por la totalidad del terreno o solo por la parte edificada, y en este último caso, base de cálculo.”

Se responde que “partiendo de la hipótesis de que la parcela y la edificación sobre ella construida no estén afectas a ninguna actividad económica, en el supuesto consultado no procedería realizar imputación alguna por la parte de la parcela no edificada.

La base de cálculo de la renta a imputar por la edificación será el valor catastral tanto de la construcción como de la parte proporcional del suelo que corresponda a la misma.”

 

Nº de Consulta: VV2280-14

Fecha: 05/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “Con la preceptiva licencia municipal, el consultante y su cónyuge construyeron una vivienda unifamiliar. Interpuesto por un tercero recurso contencioso-administrativo contra la resolución del ayuntamiento que otorgaba la licencia, se dicta sentencia anulando la resolución, por lo que el ayuntamiento ha iniciado un procedimiento de responsabilidad patrimonial proponiendo una indemnización por el coste de la vivienda y de su demolición, indemnización que es rechazada por los afectados.” Se pregunta “sobre la tributación en el IRPF de la indemnización que pueda llegar a percibirse como consecuencia de la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento otorgante de la licencia.”

Se responde que “la ganancia o pérdida patrimonial se computará por diferencia entre la indemnización que se perciba por la pérdida del elemento patrimonial (vivienda unifamiliar) y el valor de adquisición de este elemento (valor que, evidentemente, no incorporará el valor del suelo).

Finalmente, ante la posibilidad expresada en el escrito de consulta de que el cobro de la indemnización se realice en varios años (entendiendo por tal el fraccionamiento y aplazamiento de su pago), tal circunstancia permitiría optar por la regla especial de imputación temporal de las operaciones a plazos o con precio aplazado recogida en el artículo 14.2:d) de la Ley del Impuesto”

 

Nº de Consulta: V2281-14

Fecha: 05/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “La consultante es propietaria de varias fincas rústicas que tuvo arrendadas durante varios años, por las que venía percibiendo una renta anual de 32.000 euros. En el año 2011 el arrendatario dejó de pagar la renta, que la consultante no declaró, si bien le fue girada liquidación provisional, abonando la cuota correspondiente.

En los años 2012 y 2013 tampoco le fue abonada la renta anual correspondiente, si bien fue declarada por la consultante, pero, al no haber efectuado gestión alguna de cobro hasta el año 2013, solo dedujo como saldo de dudoso cobro la renta de este último año que ya estaba devengada cuando se inició la primera gestión de cobro y habían transcurrido más de seis meses desde esa fecha hasta el final del periodo impositivo.

El arrendamiento ha sido finalmente resuelto por vía judicial, habiéndose procedido al desahucio y a la reclamación de las rentas que se encuentra en vías de ejecución, si bien han resultado negativas todas las diligencias efectuadas hasta el momento, al carecer de bienes el deudor.” Se pregunta por la “forma de regularizar su situación, al quedar pendientes de deducción el importe de dos anualidades no cobradas y declaradas en los periodos impositivos 2011, 2012 y 2013.”

Se responde que “la deducibilidad de los saldos de dudoso cobro correspondientes a las rentas del alquiler exigibles e imputadas fiscalmente en las declaraciones de 2011, 2012 y 2013, habrá resultado operativa en el periodo impositivo 2013, al haber operado en ese periodo el transcurso del plazo de seis meses desde el momento de la primera gestión de cobro realizada por la consultante.

Por tanto, al no haber incluido en la declaración de 2013 como saldos de dudoso cobro los importes del alquiler de los años 2011 y 2012 no percibidos, la consultante podrá regularizar su situación tributaria instando la rectificación de la autoliquidación de 2013, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):

“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. Aestos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.

 

Nº de Consulta: V2287-14

Fecha: 05/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Materia: “Una entidad financiera concede un préstamo a una pareja (deudores solidarios), garantizándose con la constitución de una hipoteca sobre una finca propiedad de ella.

A fecha de hoy, y no siendo ya pareja, se plantean que el consultante (deudor no hipotecante) quede liberado como deudor y que, dado que la entidad financiera así lo requiere, se incluyan a los padres de ella como deudores solidarios.”  Se pregunta por la “tributación tanto de la liberación del consultante como de la inclusión de los padres como nuevos deudores.”

Las Conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

“Primera. Si el consultante queda liberado de su obligación de pago como deudor sin contraprestación alguna por su parte, la operación planteada constituirá hecho imponible del Impuesto de Donaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1.b de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y articulo 12.c de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Segunda. Si el consultante queda liberado de su obligación de pago como deudor mediante la satisfacción a su ex pareja de la parte de deuda pendiente que le corresponda, la operación planteada no tendrá carácter lucrativo sino oneroso, estableciendo el artículo 45.I.B.4 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), que estarán exentas “Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. (…)”.”

 

Nº de Consulta: V2309-14

Fecha: 08/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades

Materia: “La entidad consultante y la entidad N son propietarias, en régimen de proindiviso de un solar en el que está previsto que próximamente se construya un edificio de oficinas. La entidad N es a su vez, propietaria, de un local comercial que se encuentra actualmente arrendado a un tercero para su explotación, así como de otro solar en el que está previsto que se lleve a cabo la promoción de un edificio de viviendas, si bien la actual coyuntura de mercado ha hecho que el proyecto se encuentre paralizado, sin que se prevea su reactivación en los próximos meses.

La entidad consultante es una entidad dedicada a la inversión que opera en distintos sectores de actividad, con una especial presencia en el sector inmobiliario. Para el desarrollo de su actividad cuenta con la correspondiente organización de medios materiales y personales. La entidad N se encuentra participada en un 58,34% por la entidad consultante, y el 41,66% restante pertenece a tres socios minoritarios, cuya participación es respectivamente del 20,84%, 10,41% y 10,41%.

A los efectos de facilitar la promoción del edificio de oficinas, así como su posterior explotación en régimen de arrendamiento, se pretende concentrar en una única sociedad la totalidad del solar, de este modo se evitaría la situación de cotitularidad que complica la gestión del proyecto.

Se plantea la realización de las siguientes operaciones de reestructuración:

1º) Escisión total de la entidad N de forma que la totalidad de los activos de la misma se segregarían a favor de dos sociedades de nueva creación:

  1. a) La entidad N1 beneficiaria de un solar X.
  2. b) La entidad N2 beneficiaria del resto de activos inmobiliarios y seguiría llevando a cabo la actividad que actualmente desarrolla.

La entidad N transmitiría en bloque a dos sociedades de nueva creación la totalidad de su patrimonio social mediante un proceso de disolución sin liquidación. A cambio, los actuales socios de N recibirían, tras la escisión, acciones de las dos sociedades beneficiarias de nueva creación en la misma proporción que ostentaban anteriormente sobre la sociedad disuelta.

2º) Aportación no dineraria. Una vez realizada la operación de escisión total la entidad consultante realizaría una operación de aportación no dineraria de la parte del solar de su propiedad a favor de la sociedad de nueva creación que hubiera resultado beneficiaria del solar X (la entidad N1), con el objeto de unificar en esa sociedad la totalidad del solar.

La entidad receptora de la aportación, la entidad N1 sería una entidad residente en España, una vez realizada la aportación, la entidad consultante ostentaría una participación en dicha entidad de más del 5% del capital social. Como consecuencia de la aportación, la entidad consultante incrementaría su participación en la sociedad receptora de la aportación hasta alcanzar un 76,06% del capital social.”

Se responde que “en el escrito de consulta se indica que la operación de reestructuración planteada se llevaría a cabo con la finalidad de aislar el solar propiedad de N del resto de activos que actualmente posee la sociedad, facilitar la posterior concentración de la totalidad del solar en una única entidad, separar los riesgos empresariales asociados a los distintos activos de la actual entidad N y culminar la concentración de la propiedad de la totalidad del solar en una sola sociedad a los efectos de facilitar la gestión de las actividades que se prevé desarrollar con relación al mismo como son la promoción de un edificio de oficinas y su posterior explotación en régimen de arrendamiento.

Las operaciones señaladas se consideran económicamente válidas a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.”

 

Nº de Consulta: V2334-14

Fecha: 09/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “El Ayuntamiento consultante suscribió un convenio con un particular para el desarrollo de una Unidad de Actuación en virtud del cual el consultante transmitirá, por un lado, una parcela municipal incluida en dicha Unidad de Actuación y, por otro, el 10% de aprovechamiento de cesión obligatoria que le corresponde. A cambio, el ayuntamiento, una vez urbanizada y edificada la Unidad de Actuación, recibirá un local para uso de equipamiento público.” Se pregunta por el “tratamiento de la operación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

Se responde que “de la escueta descripción de los hechos contenida en el escrito de consulta no puede determinarse el momento en el que el convenio urbanístico se suscribió entre el Ayuntamiento consultante y el particular, si bien vamos a presuponer que es previo al acto de reparcelación.

En estas circunstancias, la entrega de los terrenos por el Ayuntamiento consultante se devengará cuando los derechos de aprovechamiento urbanístico que se entregan se pongan a disposición del adquirente. Para que esto ocurra es necesario que se haya llevado a cabo la reparcelación, de modo que dicha reparcelación surta sus efectos.

En la medida en que el adquirente puede disponer de los derechos de aprovechamiento urbanísticos cedidos desde el momento en que el acto de reparcelación produzca sus efectos, habrá que determinar este momento.”

Según se desprende del escrito de consulta, el Ayuntamiento consultante tiene la intención de permutar varias parcelas de suelo por otro inmueble.

Por tanto, de acuerdo con lo señalado con anterioridad, la operación se realiza en el ejercicio de la actividad de gestión del patrimonio municipal del suelo, por lo que dicha operación tiene la calificación de empresarial y, puesto que tal operación se realiza mediante contraprestación (no dineraria), cabe concluir que estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, como así preceptúa el previamente transcrito artículo 4 de la Ley 37/1992.

Por otra parte, de acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo (por todas, contestación V 0465-08, de 21 de marzo de 2005), en las operaciones de permuta de suelo a cambio de recibir obra futura tienen lugar tres operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

La entrega del terreno, que se encontrará sujeta al Impuesto cuando sea realizada por quien tenga la condición de empresario o profesional y concurran el resto de requisitos generales de sujeción establecidos por el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992.

En el supuesto planteado, según se indica en el escrito de consulta, se producen dos entregas por parte del Ayuntamiento sujetas al Impuesto sin perjuicio de poder resultar exentas por aplicación del artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992.

La entrega de la edificación terminada en que se materializa la contraprestación de la entrega del terreno referida en el guión anterior. Esta entrega tendrá lugar cuando concluya su construcción estando, con carácter general, sujeta y no exenta del impuesto”

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.Dos de la Ley 37/1992, la entrega de los terrenos referida en el primer guión, sin perjuicio del tratamiento que le corresponda según se analiza en el mismo, constituye adicionalmente un pago a cuenta en especie de la edificación futura, pago que percibe el promotor y que, en consecuencia, está sujeto y no exento del Impuesto.

“De los preceptos anteriores –artículos 11 y 122.1 del Reglamento de Gestión Urbanística-se deduce que el acto de reparcelación produce sus efectos desde el momento en que se notifica el mismo a los interesados o se hace público en las formas previstas en el artículo 111 del Reglamento de Gestión Urbanística. En consecuencia, desde el punto de vista administrativo, el adquirente podrá disponer de las parcelas cuya edificabilidad se le haya adjudicado en virtud del convenio urbanístico suscrito con el Ayuntamiento consultante cuando se le notifique el proyecto de reparcelación efectivamente aprobado o, en su defecto, cuando dicho acto se anuncie en el Boletín Oficial de la provincia (o Comunidad Autónoma uniprovincial), en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o en un periódico de la provincia de difusión corriente en la localidad.

Sin embargo, en aras de la seguridad jurídica, es necesario especificar de manera clara el momento en que el citado acto de reparcelación produce sus efectos. Por la propia naturaleza de dicho acto, este momento ha de ser el mismo para todos los propietarios incluidos en el proyecto de actuación urbanística. Teniendo en cuenta estas circunstancias esta Dirección General considera que el momento en que el acto de reparcelación produce sus efectos debe ser el primer momento en el tiempo en que, de alguna manera, se produzca el público conocimiento del mencionado acto mediante alguna de las formas anteriormente señaladas, esto es, mediante su publicación en el Boletín Oficial de la provincia (o Comunidad Autónoma uniprovincial), en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o en un periódico de la provincia de difusión corriente en la localidad, así como su inscripción registral, dada la función de publicidad que tiene el Registro de la Propiedad.

En consecuencia con todo lo anterior, hay que concluir que el momento en que se entiende realizado el hecho imponible “entrega de bienes” consistente en la entrega de derechos de aprovechamiento urbanístico como pago en especie a cambio de obra futura es el momento en que se produce el anuncio público de la reparcelación en cualquiera de las modalidades antes descritas, prevaleciendo el que se produzca con anterioridad en el tiempo.”

 

Nº de Consulta: V2366-14

Fecha: 10/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “EL consultante es el arrendatario de un local que utiliza para su trabajo de arquitecto. Además de la renta mensual, el arrendador le incluye los correspondientes consumos íntegros de luz y agua, así como las tasas de basura, I.B.I. etc., a los que a su vez carga el tipo general del impuesto.” Se pregunta “si la inclusión de dichos conceptos junto con la renta mensual es correcta o bien se trata de suplidos y por lo tanto no deben figurar en la base del impuesto.”

Se responde que “en el presente caso, el propietario del inmueble arrendado no actúa en nombre y por cuenta de la arrendataria, sino que es propiamente el titular del servicio o el sujeto pasivo del tributo y actúa en nombre propio, aunque se permita repercutir el importe de los mismos a la arrendataria. Igualmente, el propietario tampoco actúa en virtud de un mandato expreso, verbal o escrito de la arrendataria, si no, como hemos dicho, en su propio nombre.

En consecuencia, los gastos por el suministro de agua y luz, tasas etc. que el arrendador traslada al arrendatario como una parte más de la contraprestación del arrendamiento no tienen, en este caso, la consideración de suplidos, puesto que, en el caso objeto de consulta, no cumplen los requisitos enunciados anteriormente para tener dicha consideración y, por tanto, excluyendo en su caso el Impuesto correspondiente a tales servicios, formarían parte de la base imponible del citado arrendamiento.

Por último, el tipo impositivo aplicable al importe de los gastos señalados, que el arrendador traslada al arrendatario como una parte más de la contraprestación por el arrendamiento del inmueble y, por tanto, como un gasto accesorio a la propia renta, es el general del 21 por ciento que es el aplicable a las operaciones de arrendamientos de inmuebles.”

 

Nº de Consulta: V2373-14

Fecha: 04/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades

Materia: “La persona física consultante posee el 50% de una sociedad de responsabilidad limitada C, de la cual es administrador. El cargo de administrador es gratuito.

Por su trabajo como economista, en virtud del cual realiza actividades relativas a la llevanza de la contabilidad, la presentación de las declaraciones, el asesoramiento laboral, fiscal y contable y otros trabajos propios de una asesoría fiscal, obtiene una cantidad fija mensual, más la cuota de la seguridad social de autónomo como retribución especie.” Se pregunta “1) Si serían deducibles del Impuesto sobre Sociedades las cantidades que obtiene de la entidad C al realizar los trabajos de forma habitual, personal y directa.

2) Si por tener el control efectivo de la sociedad, puede asignarse el consultante el sueldo mensual que estime oportuno y que modalidad de contrato de trabajo sería el más adecuado.”

Se responde que “todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en el TRLIS.

En el supuesto concreto planteado, el socio administrador además desempeña las funciones de trabajador, en concreto presta servicios profesionales relativos a la asesoría laboral, fiscal y contable. El socio presta servicios a la sociedad como trabajador, percibiendo una retribución en función de su trabajo. Por otra parte, el cargo de administrador es gratuito.

No corresponde a este Centro Directivo calificar la naturaleza laboral o mercantil que une a los socios profesionales con la entidad consultante, si bien para realizar dicha calificación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 julio, del Estatuto del trabajo autónomo, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, “Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.”

Para el Centro Directivo “las retribuciones que perciba el socio administrador en la medida en se corresponda con la contraprestación por los servicios profesionales prestados a la consultante, con independencia de su naturaleza mercantil o laboral, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible, siempre que cumplan los requisitos legalmente establecidos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental y siempre y cuando su valoración se efectúe a valor de mercado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del TRLIS, previamente transcrito.”

 

Nº de Consulta: V2389-14

Fecha: 11/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “Desde 2009 el salario del consultante se encuentra embargado, si bien ha venido declarando en las correspondientes declaraciones del IRPF su importe total sin tener en cuenta la cantidad embargada.” “En el supuesto de que en virtud de sentencia judicial se ordene la devolución de la totalidad de las cantidades embargadas más los respectivos intereses de demora, cómo debería proceder el consultante a declarar las cantidades que, en su caso, recibiera.”

Se precisa por el Centro Directivo que “que en el supuesto de que parte del salario de un contribuyente fuera embargado, la determinación del rendimiento neto del trabajo correspondiente a dicho salario se realizaría sin minorar cantidad alguna por el embargo de aquel. Según manifiesta el consultante, desde 2009, año en que parte de su salario comenzó a ser embargado, ha venido presentando las correspondientes declaraciones del IRPF consignando como rendimiento la totalidad del salario sin tener en cuenta las cantidades embargadas. Es por ello que, en el supuesto de que en virtud de sentencia judicial, se ordene la devolución al consultante de las cantidades embargadas, dicha devolución no tendrá incidencia en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas correspondiente al ejercicio en que aquella se realice.

Por otra parte, respecto a la calificación de los intereses que pudiera recibir, cabe señalar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25.5 y 33.1 de la misma ley, han de tributar como ganancias patrimoniales.

“A partir de 1 de enero de 2013, debido a la modificación del artículo 46.b) de la Ley 35/2006 realizada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE del día 28): los intereses de demora que indemnicen un período no superior a un año formarán parte de la renta general, procediendo su integración en la base imponible general.

 

Nº de Consulta: V2419-14-14

Fecha: 12/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Materia: “Adquisición «mortis causa» de participación indivisa en oficina de farmacia que se quiere enajenar por precio inferior.  Mantenimiento del derecho a la reducción practicada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Cuestiones relativas al negocio jurídico de transmisión y sobre la reinversión del producto obtenido.”

Se responde que “en el supuesto que plantea el escrito de consulta, la participación indivisa en la oficina de farmacia pretende transmitirse por un precio inferior en un 22% al valor real por el que se aplicó la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en marzo de 2014 con ocasión de su adquisición “mortis causa” en enero del mismo año. Aunque lo que ha de entenderse por “minoración sustancial” –su realización provocaría legalmente el pago de lo que se dejó de ingresar-no deja de ser un concepto jurídico indeterminado, entiende este Centro Directivo que las razones que se alegan para fundamentar una minoración como la indicada no son relevantes dada su naturaleza y el escaso tiempo transcurrido desde la práctica de la liquidación.

Consiguientemente, dicha minoración tendría, a juicio de esta Dirección General, carácter sustancial y llevaría consigo la pérdida del derecho a la reducción practicada en su momento, pérdida que será total, dado que la Ley no prevé proporcionalidad alguna ni la posibilidad de completar el importe con otros bienes o elementos patrimoniales. En definitiva, habría de pagarse el total impuesto no ingresado en 2014, además de los intereses de demora.

Por lo que respecta al negocio jurídico de transmisión, puede tratarse tanto de una compraventa de la participación indivisa o mediante disolución de la Comunidad de bienes preexistente, si bien incluso en el supuesto de que no se produjera la minoración sustancial a que nos venimos refiriendo sería precisa, tal y como mantiene la doctrina de este Centro Directivo, la reinversión inmediata del producto obtenido, la cual podría materializarse en cualesquiera elementos patrimoniales como los que menciona el escrito de consulta (depósitos bancarios, productos financieros, bienes afectos al desarrollo de una actividad empresarial, etc.) siempre que, se insiste, pudiera acreditarse el mantenimiento del valor durante el plazo legal.

 

Nº de Consulta: V2427-14

Fecha: 15/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “La entidad consultante es propietaria de una finca que va a ser objeto de expropiación a cambio del correspondiente justiprecio.” Pregunta por la “sujeción de la citada compraventa al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, exención del mismo; así como por la inclusión del Impuesto en el justiprecio.” Se responde que puede estar sujeta a IVA y exenta o no, según los casos.

Por otro lado, “el artículo 88, apartado uno, de la Ley 37/1992, se refiere a la repercusión del Impuesto en los siguientes términos:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.”.

El contenido del artículo 88 plantea en este caso la duda de si el Impuesto sobre el Valor Añadido debe estar o no comprendido en el justiprecio determinado en la forma prevista por la Ley de Expropiación Forzosa.

A estos efectos, el Tribunal Económico Administrativo Central ha entendido que el citado precepto debe interpretarse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, señalando en su Resolución de 11 de septiembre de 1991 que «si bien, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de entenderse siempre que el contratista, al formular su propuesta económica ha incluido dentro de la misma el Impuesto sobre el Valor Añadido,…… el citado artículo contempla principalmente la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de los contratos públicos celebrados mediante subasta o concurso, donde pueden concurrir varios oferentes con la consiguiente adjudicación en favor de uno de ellos, pero no puede referirse a los supuestos en que lo que la Administración contrata es la prestación de un servicio por parte de un profesional, con arreglo a unas tarifas oficiales que, por la fecha de su aprobación, no incluían la incidencias de un Impuesto de aprobación posterior.».

Esto no sería aplicable en el supuesto objeto de consulta, porque no existe una oferta por parte del transmitente, que se ve obligado a entregar la cosa y a percibir un precio cuya determinación se rige por reglas especiales ajenas a las del mercado.

Por otra parte, el justiprecio es el equivalente económico del bien objeto de la expropiación, la indemnización que se paga por la pérdida del bien expropiado. En este concepto no puede entenderse incluido el impuesto porque, de lo contrario, la cantidad percibida sería inferior a dicho equivalente económico del bien expropiado. El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 23 de diciembre de 1959, 18 de diciembre de 1973 y 29 de noviembre de 1974, entre otras, ha señalado que con la indemnización expropiatoria se trata de lograr el equivalente económico ante la privación del bien o derecho expropiado, de forma que «sin enriquecimiento para el expropiado, la expropiación no produzca, sin embargo, una injustificada mengua en su patrimonio», ya que la expropiación no puede utilizarse para privar de su propiedad a una persona «sin concederle en compensación el abono del valor real y efectivo de los bienes».

De acuerdo con esta jurisprudencia, el justiprecio representa el valor económico del bien expropiado, por lo que si del citado justiprecio hubiera que deducir la cuota del impuesto la diferencia no representaría ya el equivalente económico del bien.

En consecuencia, en el supuesto de que la operación resultare sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, el cedente deberá repercutir el citado tributo de acuerdo con las reglas que, en materia de repercusión, se contienen en el artículo 88 de la Ley de dicho Impuesto. En este caso no cabe entender incluido en el justiprecio el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación de entrega de los bienes expropiados.”

 

Nº de Consulta: V2431-14

Fecha: 15/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor añadido

Materia: “La entidad consultante es propietaria de un inmueble que tuvo arrendado durante más de dos años. En la actualidad se plantea la posibilidad de suscribir un contrato de arrendamiento con opción de compra.” “Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación.”

Se responde que “a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.”

Así, podría concluirse que sólo en el caso en que, al ejercitarse la opción de compra prevista en el contrato, la transmisión de la vivienda tuviera la condición de segunda o ulterior entrega de acuerdo con lo anteriormente mencionado, el arrendamiento de la vivienda también estaría sujeto y exento y no procedería, por parte del arrendador, repercusión alguna del Impuesto.

Según los hechos descritos en el escrito de la consulta la transmisión de la vivienda, en caso de producirse, tendría la consideración de segunda entrega de edificaciones a los efectos de lo previsto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, toda vez que la misma ha estado arrendada anteriormente durante más de dos años ininterrumpidos. Por consiguiente, dado que la entrega de la vivienda estaría sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, el arrendamiento con opción de compra de la misma va a estar igualmente sujeto y exento del tributo. No es óbice a la anterior tributación el hecho de que el precio del arrendamiento se descuente o no del precio final en caso de ejercitarse la opción de compra.

Consideración aparte merece la adquisición, por parte del arrendatario, del derecho a ejercer la opción de compra a cambio de un precio determinado. La adquisición de una opción de compra debe ser entendida, a efectos del Impuesto, como una operación independiente a la del arrendamiento en sí. No siendo encuadrable dentro del concepto de entrega de bienes, la suscripción de una opción de compra constituye una prestación de servicios pues impone al concedente de la misma (arrendador) la obligación de transmitir una cosa o bien determinados en el caso de que el titular de la opción de compra decida hacer efectivo el derecho inherente a la misma.

En este caso, el devengo de la operación tendrá lugar con ocasión de la formalización de la opción de compra (art. 75.Uno de la Ley 37/1992), la base imponible vendrá determinada por el precio total de la opción de compra (art. 78. Uno de la misma Ley) y el tipo de gravamen por el que se debe repercutir el Impuesto es el tipo impositivo general vigente a la fecha del devengo (art. 90.Uno de la Ley del Impuesto), esto es, el 21% a partir del 1 de septiembre del 2012.”

 

Nº de Consulta: V2432-14

Fecha: 15/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Materia: “Donación a hijos de la nuda propiedad de participaciones en entidad mercantil.” Se pregunta por la “aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

Se responde que “tal y como supone el escrito de consulta y en los términos que en el mismo se detallan, las participaciones que M………. S.L. tiene en la mercantil “J…….., SLU” y que representan más del 50% del activo de aquella no se computarían como valores a efectos de considerar si la sociedad tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo que se prevé en el último párrafo del apartado a) 1º del precepto reproducido. Cosa distinta, en la que ahora no se entra, sería el alcance objetivo de la exención de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo y apartado.

No se considera ese aspecto, como decimos, porque no se cumple el requisito de la letra c). Efectivamente, el consultante es miembro del Consejo de Administración de la entidad M…….. S.L, pero no percibe retribución alguna de esa entidad, resultando irrelevante que ejerza funciones directivas y remuneradas en la entidad participada.

Del artículo 4.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del 6 de noviembre) se desprende que los requisitos referidos a la naturaleza empresarial de la actividad, los porcentajes de participación individual o de grupo de parentesco así como el desempeño de funciones directivas remuneradas con el nivel exigido por la Ley han de predicarse o imputarse a la concreta actividad de que se trate, es decir, respecto de aquella cuya exención en el impuesto patrimonial se pretende como condición necesaria para la reducción en la donación de sus participaciones.

No siendo este el caso, no procedería la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las participaciones en M…… S.L. y, consecuentemente, tampoco la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones conforme a lo previsto en el artículo 20.6 de su ley reguladora.”

 

Nº de Consulta: V2433-14

Fecha: 15/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Materia: “En el año 2006 se produjo el fallecimiento del esposo y padre de los consultantes liquidándose el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en octubre de 2006, habiéndose aplicado la deducción del 95 por 100 prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987. La herencia ha quedado yacente y pendiente de aceptar. Los hijos tienen previsto formalizar ante notario la aceptación de la herencia de su padre, y la madre se está planteando la posibilidad de renunciar pura y simplemente al usufructo que le correspondía en la herencia, con lo que consolidaría en sus hijos el pleno dominio de los bienes de la herencia. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se encuentra prescrito ya que fue objeto de comprobación tributaria que interrumpió el cómputo de la prescripción, dando lugar a un procedimiento tributario que ha finalizado recientemente.”  Se pregunta por la tributación de la operación.

En primer lugar, se responde que “desmembración del dominio en el caso planteado, en la renuncia al usufructo aceptado, los hijos y consultantes, tributarán por el mayor valor entre los que resulte de la que quedó pendiente cuando se realizó la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el año 2006, y la donación que se va a producir actualmente.”

En cuanto a la aplicación de las reducciones del artículo 20.6 de la ley del ISD se indica que “la información adicional, suministrada por los consultantes con posterioridad a su escrito inicial de 25 de marzo de 2014, permite determinar que la unidad económica de que se trata no es una entidad mercantil sino una empresa individual de arrendamiento de bienes inmuebles que, según se ha aclarado, se ejerce por todos ellos desde el fallecimiento del causante.”

Se precisa que “tratándose de una comunidad de bienes constituida “de facto” entre los consultantes, cada comunero, individualmente considerado, ha de realizar la actividad de forma “habitual, personal y directa” y constituir para el mismo “su principal fuente de renta”, es decir, tal y como señala el artículo 3.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, que al menos el 50% del importe de la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de la actividad económica de que se trate.

En el escrito de 13 de agosto de 2014 los consultantes afirman que en las declaraciones por el Impuesto sobre el Patrimonio presentadas por la viuda desde el fallecimiento de su cónyuge los inmuebles afectos a la actividad se han declarado con exención. Siendo esto así, en caso de una eventual donación por parte de la misma a sus hijos procederá la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 siempre que, como es obvio, se cumplan los requisitos establecidos por dichos artículo y apartado, entre los que figura el referido a la edad de la donante, que será la que tenga en el momento de la efectividad de la donación.

Por último y respecto de las reducciones aplicadas con motivo de la liquidación de la sucesión del causante, no afectaría al cumplimiento del requisito de permanencia exigido por la Ley en cuanto que siendo los adquirentes los herederos del causante que practicaron en su parte correspondiente la reducción prevista en la Ley 29/1987, la transmisión proyectada operaría dentro del grupo de las personas que fueron llamadas a la herencia y que la aplicaron en función del valor que se integró en la base imponible de cada uno de ellos.”

 

Nº de Consulta: V2438-14

Fecha: 16/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Materia: “La madre de la consultante falleció hace unos años habiéndose liquidado el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Actualmente el padre y los hermanos de la consultante quieren extinguir el condominio en relación a los bienes que eran gananciales y, en el que participan cinco personas, la consultante, los hermanos y el padre, y los bienes que eran privativos de su madre, en el que participan la consultante y sus tres hermanos.” Se pregunta por la tributación de la operación.

Se responde que “en el supuesto planteado en el escrito de la consulta no existe una única comunidad de bienes, sino dos. En este sentido, no cabe hablar de la existencia de una única comunidad de bienes.

En efecto, una comunidad de bienes compuesta por tres inmuebles y en la que participan la consultante, su padre y sus hermanos, en las que cada hermano posee el 12,5 por 100 de la misma y el padre el 50 por 100 restante y la otra comunidad de bienes formada por cinco inmuebles y en la que participan la consultante y sus tres hermanos, y en las que cada comunero posee el 25 por 100 de la cuota.

En consecuencia, la futura disolución del condominio sobre las dos comunidades constituye negocios jurídicos diferentes, y como tales, deben ser tratados separadamente. Cada comunidad de bienes se debería disolver sin excesos de adjudicación y sin compensar con bienes que forman parte de otra comunidad; en caso contrario nos encontraríamos ante una permuta y, como tal, tributaría como transmisión patrimonial onerosa.

 

Nº de Consulta: V2446-14

Fecha: 18/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “Como consecuencia de una modificación del proyecto de compensación, la entidad consultante, propietaria de unos terrenos afectados por aquél, ha resultado adjudicataria de un exceso de metros cuadrados edificables en detrimento del correspondiente ayuntamiento. Dicho exceso ha sido valorado económicamente debiendo la consultante abonar al Ayuntamiento una compensación económica sustitutiva consecuencia de las diferencias de adjudicación a favor de aquella, así como una indemnización por los gastos de urbanización asumidos por el Ayuntamiento respecto a ese exceso de adjudicación.”  Se pregunta “si el pago de la compensación sustitutoria y de la indemnización están sujetos al Impuesto.”

Se responde “que en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta la sociedad consultante está adquiriendo del Ayuntamiento determinados bienes en provecho propio de los cuales puede considerarse consumidora, es decir, existe un acto de consumo por parte de la consultante que satisface el importe acordado con el Ayuntamiento, por lo que este último habrá de repercutir el Impuesto devengado correspondiente sobre la base de la total contraprestación pactada. De acuerdo con lo expuesto, dichos importes forman parte de la base imponible de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiéndose repercutir la cuota en la factura que se emita para documentar la operación.

Por consiguiente, y en correspondencia con la doctrina relativa a los excesos y defectos de adjudicación mantenida por este Centro directivo, entre otras, en la contestación a la consulta vinculante V2555-12, de 26 de diciembre, en el caso planteado en la consulta, el Ayuntamiento realiza una entrega de bienes al propietario con exceso. Se trata de operaciones que tienen por objeto derechos de aprovechamiento urbanístico en las que se ha producido la incorporación de cargas de urbanización, por lo que las indemnizaciones y compensaciones pagadas o cobradas por este concepto serán, en principio, contraprestaciones de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto por tratarse de un terreno urbanizado o en curso de urbanización, según establece el artículo 20.Uno.20º.”

 

Nº de Consulta: V2448-14

Fecha: 18/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “El consultante ha suscrito un arrendamiento con opción de compra con el promotor de una vivienda que obtuvo del órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente la calificación definitiva de vivienda con protección pública.  Se pregunta por el “tipo impositivo aplicable a la entrega de la vivienda, y la base imponible del arrendamiento y de la entrega de la vivienda.”

Se responde que se aplica el tipo reducido del 4% en “la entrega de la vivienda que, realizada por su promotor, se encuadre en alguna de las siguientes categorías:

– Que se trate de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial.

– Que se trate de una vivienda calificada de protección oficial de promoción pública.

– Que se trate de una vivienda con protección pública según la legislación propia de la Comunidad Autónoma en que esté enclavada siempre que, además, los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública.

En otro caso distinto de los anteriores, la entrega de la vivienda tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento.

A efectos de determinar el encuadre de la concreta vivienda en una de las categorías anteriormente referidas se estará a la legislación estatal y, en su caso, autonómica vigente en el momento de la concesión de la calificación definitiva.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la descalificación que pueda tener lugar posteriormente. Igualmente, en caso de recalificación habrá de estarse a las condiciones establecidas en el momento de ésta.”

La base imponible estará constituida por la contraprestación total satisfecha por el consultante al arrendador con motivo del arrendamiento del inmueble a que se refiere la consulta. Esta contraprestación es equivalente al precio total pagado por el alquiler.

Por otra parte, según se indica en el texto de la consulta, en el supuesto de que se ejercite la opción de compra, una parte del precio de la compraventa estará formada por el 50 por ciento de las cantidades abonadas durante el arrendamiento en concepto de renta.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible será la contraprestación satisfecha y esto es independiente del modo de cálculo de la misma.

Es decir, resulta irrelevante que al precio determinado inicialmente se le reste la cantidad pagada en concepto de renta del arrendamiento. Lo determinante a la hora de establecer el importe de la base imponible es la cantidad satisfecha con motivo de la propia entrega.

No resulta aplicable a los hechos que se exponen en el escrito de consulta lo dispuesto en el artículo 78.Tres.2º de la Ley 37/1992, conforme al cual descuentos y bonificaciones no reducen la base imponible cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.

Este precepto impide la minoración de la base imponible en el importe de la contraprestación de otras operaciones con la pretensión de excluir el denominado “neteo”, esto es, la práctica consistente en repercutir el Impuesto, en caso de que existan operaciones cruzadas entre dos empresarios o profesionales, únicamente sobre el importe neto resultante de ambas.

Por el contrario, cuando lo que ocurre es que un mismo empresario realiza dos operaciones, una prestación de servicios, el arrendamiento con opción de compra cuando no existe compromiso de ejercitarla, con su contraprestación, y una entrega de bienes, cuya contraprestación específicamente convenida por las partes se reduce como consecuencia de haberse realizado esta operación anterior, el arrendamiento con opción de compra, cada una de dichas operaciones tendrá su base imponible, que será la contraprestación pactada por las partes.

No hay en este caso neteo alguno, sino la determinación de la base imponible de las operaciones por el importe convenido por las partes para cada una de ellas.

Por tanto, hay que concluir que el cincuenta por ciento de las cantidades pagadas en concepto de renta del arrendamiento con opción de compra del inmueble referido en la consulta no forman parte de la base imponible de la entrega del mismo, sino que forman parte de la base imponible del propio arrendamiento con opción.

El hecho de que el consultante no ejerza definitivamente la opción no afecta a la anterior conclusión pues precisamente el precio pagado (renta) es la contraprestación al arrendamiento con opción de compra.”

 

Nº de Consulta: V2461-14

Fecha: 18/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados

Materia: La entidad consultante, una entidad mercantil de nacionalidad alemana, planteó consulta ante esta Dirección General sobre una fusión por absorción. En la respuesta a dicha consulta (de fecha 2 de abril de 2014) se señalaba, respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que no resultaba procedente la exigencia de la modalidad de operaciones societarias del citado impuesto, por producirse el hecho imponible fuera del ámbito de aplicación territorial del mismo, aunque si podría resultar procedente la tributación por la cuota variable del documento notarial, siempre que concurriesen los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto.” “Se solicita aclaración respecto de la anterior respuesta, precisando si en el caso de la escritura alemana que recoja el proceso de fusión, en la que se detallarán los activos inmobiliarios recibidos, para proceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad bajo la titularidad de la sociedad absorbente, seria aplicable la exención contemplada en el artículo 45.I.B. del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.”

Se responde que “la exención establecida en el artículo 45.I.B.10 del Texto Refundido del ITP y AJD está prevista para aquellas operaciones societarias contempladas en el apartado 2 del artículo 19, pero siempre que se hayan realizado dentro del ámbito de aplicación territorial del impuesto, presupuesto necesario para que, conforme al artículo 6 del Texto Refundido, sea de aplicación el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Sin embargo, en el caso planteado, escritura alemana que recoge un proceso de fusión, se trata de una operación de reestructuración realizada fuera del territorio nacional, respecto de la cual no resulta de aplicación la normativa española, ni para determinar su sujeción ni, en consecuencia, su exención.”

 

Nº de Consulta: V2492-14

Fecha: 23/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “Aplicación de la exención financiera a las actas de manifestaciones que expiden los notarios en una operación de canje de valores.” Se pregunta “si la exención del artículo 20.uno.18.ñ) de la Ley del Impuesto es aplicable a las actas de manifestaciones que expiden los notarios.”

Se responde que “el caso planteado en la consulta se refiere a la posible exención en el Impuesto de las actas de manifestaciones expedidas por los notarios en las cuáles los particulares manifiestan que conocen los términos y las condiciones de una oferta de canje de valores.

A este respecto cabe señalar que los servicios de los notarios autorizantes de las actas de manifestaciones de una operación financiera como es el canje de valores, tienen una naturaleza administrativa ya que se limitan a dejar constancia de los términos y condiciones de una operación en escritura pública pero los mismos no suponen la materialización del servicio financiero exento, por lo que los servicios están sujetos y no exentos al Impuesto.”

 

Nº de Consulta: V2945-14

Fecha: 23/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor añadido

Materia: “La entidad consultante ha suscrito un contrato de arrendamiento de terrenos rústicos destinados a la explotación de una cantera de yeso.”  Se pregunta por la exención del arrendamiento

Se responde que “de acuerdo con la doctrina de esta Dirección General, si bien el artículo 20.Uno.23º anteriormente transcrito declara exentos determinados arrendamientos de terrenos, el propio precepto en su letra b’) excluye de la exención los arrendamientos de terrenos para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial, como pueda ser la de aprovechamiento eólico o la explotación de una cantera. Por consiguiente, el arrendamiento de terrenos para la explotación de una cantera está sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando por el régimen general de dicho tributo.”

 

Nº de Consulta: V2497-14

Fecha: 24/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Materia: “Donación a hijos de participaciones en entidad mercantil.” Se plantea “si la venta de las participaciones entre los donatarios antes del transcurso del plazo exigido por la Ley afectaría al requisito de permanencia y, consiguientemente, a la subsistencia de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

Se responde que en “el supuesto descrito en el escrito de consulta consiste en la transmisión onerosa antes del transcurso del plazo legal de participaciones adquiridas mediante donación con aplicación, en su momento, de la reducción del artículo 20.6.
De acuerdo con lo expuesto, la operación proyectada no producirá incumplimiento del requisito de permanencia previsto en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 cuando, con independencia de tratarse de compraventas entre los hermanos, el antes donatario y ahora transmitente mantenga el valor por el que practicó la reducción y lo materialice, según se indicó, en elementos patrimoniales que permitan constatar tal circunstancia.

 

Nº de Consulta: V2504-14-14

Fecha: 24/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “La entidad consultante adquirió dos viviendas para destinarlas a su venta. Como consecuencia de la actual situación económica del mercado, la consultante ha decidido destinar las viviendas al arrendamiento tipo turístico con derecho a servicios de hostelería.” Se pregunta por la “deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición de las viviendas.

Se responde exponiendo que “De acuerdo con el artículo 9, número 1º, de la Ley 37/1992 se consideran operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso los denominados autoconsumos de bienes.

A los efectos de este Impuesto se consideran autoconsumos de bienes una serie de operaciones realizadas sin contraprestación, dentro de las que se incluye en el artículo 9.1º.c) de la Ley del Impuesto el cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado dentro de la actividad empresarial o profesional.

Asimismo, el citado artículo 9.1º.c) señala en su letra a’) que, a efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

“a’) Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. (…)

Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a’) se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.

Según los hechos descritos en el escrito de consulta presentado, la consultante adquirió unas viviendas a su promotor para destinarlas a la venta. Dicha actividad de promoción inmobiliaria no genera derecho a la deducción en la medida en que la entrega posterior de las viviendas por la consultante es una operación sujeta y exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992.

Por el contrario, como ya se ha expuesto anteriormente, la actividad de arrendamiento de viviendas prestando servicios propios de la industria hotelera está sujeta y no exenta por lo que si origina el derecho a la deducción.

De acuerdo con lo anteriormente transcrito, el cambio de afectación de las viviendas de la actividad de promoción a la actividad de arrendamiento supone la realización de una operación de autoconsumo pues dichas actividades son distintas y tienen distinto régimen de deducción.

No obstante, cuando el autoconsumo tiene lugar en relación con bienes por cuya adquisición no se ha atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto, tal autoconsumo está no sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación del artículo 7,7º de la Ley del Impuesto.”

Por último, se estudia la regularización de los bienes de inversión en el caso estudiado.

 

Nº de Consulta: V2553-14

Fecha: 30/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales

Materia: “La entidad consultante es una unión temporal de empresas (UTE), inscrita en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda. La misma tiene por objeto realizar la construcción de un tanatorio-crematorio en una parcela de dominio público, con la concesión de uso privado del mismo en un término municipal.

La UTE se encuentra participada desde su constitución por dos sociedades limitadas que ostentan el 95% y 5%, respectivamente.

La UTE ha realizado la inversión necesaria, ha soportado y deducido el IVA de las adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios, sin que haya desarrollado actividad efectiva.
La entidad que participa en un 95% se adjudica la totalidad de la inversión realizada al objeto de desarrollar la actividad efectiva (epígrafe 979.1 del IAE), estando la misma sujeta al IVA.”

Se pregunta, entre otros extremos, “si las operaciones de disolución y liquidación de la UTE con adjudicación de inmuebles tributan en dicho impuesto, tanto en el caso de que las mismas estén sujetas al IVA y no exentas, como en el caso de que no estén sujetas.”

Se responde que “la adjudicación de la edificación promovida efectuada a favor de una de las entidades partícipe de la UTE tendrá la consideración de primera entrega sujeta y no exenta del Impuesto de acuerdo con el artículo 20.uno, número 22º de la Ley 37/1992, debiendo dicha UTE, en su condición de sujeto pasivo, repercutir el Impuesto devengado al partícipe. En el supuesto de que se adjudique la totalidad de la obra a un solo partícipe, se deberá repercutir el Impuesto sobre ese partícipe por la totalidad del valor del bien.”

En el caso del art. 1062 del Código Civil “si la operación no estuviera sujeta al IVA, además de la disolución de la UTE, que estará exenta del ITPAJD como operación societaria, se podría producir otra convención, que es el exceso de adjudicación que recibe uno de los miembros de la UTE, y que tributaría por transmisiones patrimoniales onerosas si dicho exceso no es inevitable o siéndolo no compensara en dinero al otro miembro de la UTE, circunstancia que no pone de manifiesto en el escrito de la consulta. Si el exceso de adjudicación quedara sujeto a transmisiones patrimoniales onerosas, no se le podría aplicar la exención anteriormente transcrita para las Uniones Temporales de Empresas, ya que la exención alcanza solamente a la disolución de la UTE, no a los excesos declarados que se produzcan como consecuencia de la disolución.”

“El artículo 10.3 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Regional, en su redacción dada por la Ley 12/1991 establece que “en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, gozarán de exención las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para su constitución.”.

 

 

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

 

Resolución de 9 de octubre de 2014, Vocalía Segunda, Nº 01147/2012/00/00.  Valoraciones. Métodos de valoración. Discrecionalidad.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria no establece preferencia alguna entre los medios de valoración enumerados en su artículo 57 teniendo la Administración discrecionalidad a la hora de elegir uno de ellos siempre que el mismo sea idóneo al fin perseguido”

 

Resolución de 9 de octubre de 2014, Vocalía Sexta, Nº 04189/2013/00/00. Delito contra la Hacienda Pública. Consideración como ingreso indebido o no (y, por tanto, obligación o no de devolución) de cuotas de un ejercicio pagadas cuando había prescripción administrativa (pasados 4 años) pero no prescripción penal (5 años), del posible delito contra la Hacienda Pública.

El pago mencionado no es indebido. Tiene una clara causa jurídica: permite aplicar la excusa absolutoria, prevista en el artículo 305.4 del Código Penal, que elimina la responsabilidad penal, tal y como se declaró por Auto firme de la Audiencia Nacional.

La jurisprudencia penal contempla de modo claro la independencia de las prescripciones penal y administrativa, y que la comisión de un delito fiscal es fuente de la obligación de indemnizar, que nace del delito mismo. Por tanto, si el delito esta vivo, lo está la responsabilidad civil, esto es, la deuda tributaria ingresada”

 

Resolución de 23 de octubre de 2014, Vocalía Quinta, Nº 02515/2012700/00. IVA. Sujetos pasivos. Urbanizadores de terrenos ocasionales. Requisitos para la adquisición de la condición de sujeto pasivo. Realización de obras físicas. Gastos administrativos. Art 5.Uno.d) LIVA

“Transmitentes de fincas rústicas incluidas en un plan de urbanismo, respecto del que no se han realizado todavía obras físicas de transformación de los terrenos; esto es, se trata de terrenos que no se encontraban previamente en curso de urbanización, al no haberse iniciado las obras. Doctrina del Tribunal Supremo, sentencia de 13 de marzo de 2014, rec 1218/2011: el atribuir la condición de empresario al titular del terreno exige que éste asuma el coste de la transformación física del terreno, no siendo suficiente con que satisfaga gastos «administrativos». Sólo de esta forma se convierte en urbanizador a los efectos del artículo 5.Uno.d) de la LIVA”

 

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKIAIA

 

Resolución de 11 de junio de 2014. Interrupción del plazo de prescripción en el IVA.

Prescripción de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Efectos interruptivos del plazo de prescripción, consecuencia de las presentaciones trimestrales en el IVA. Aunque la declaración resumen anual no tiene en sí misma un contenido liquidatorio (cosa que no ocurre en el Territorio Histórico de Bizkaia, en el que el resumen anual contiene la liquidación de los tres trimestres declarados, además del cuarto), implica y comporta una ratificación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año, interrumpiendo la prescripción, interpretación que se apoya en diversa jurisprudencia.”

La conclusión que de este razonamiento se infiere es la de que el plazo prescriptivo no comenzó a correr el 20 de octubre de 1995 como el recurrente sostiene. Contrariamente, el plazo prescriptivo empezaría a correr el 30 de enero de 1996 y en noviembre de 1999, fecha del acta, no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años«.

Posteriormente ha sido ratificado por el mismo Tribunal en sentencias de 23 de junio de 2010 y 17 de febrero de 2011, entre otras.

Por tanto, siguiendo la postura del Tribunal Supremo, y considerando que en este caso se interrumpió la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del primero, segundo y tercer trimestres de 2008 con la declaración liquidación anual presentada en 30 de enero de 2009, y con el requerimiento de documentación efectuado con objeto de proceder a practicar la liquidación impugnada, que se notificó a la actora en 17 de enero de 2013, resulta evidente que no han transcurrido los cuatro años señalados por la normativa para considerar prescrito el citado derecho de la Administración, tal como pretende la actora, concluyéndose de todo lo expuesto que la liquidación por Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008 es ajustada a derecho.”

La cuestión debatida en esta Resolución está estudiada por el Abogado Gonzalo Molina marinas en un trabajo publicado en La Ley el 11 de septiembre de 2011, Nº 8375, titulado “La presentación de declaraciones complementarias de ejercicios prescritos administrativamente a efectos de la apreciación de la excusa absolutoria penal. Efectos y criterio de la administración tributaria.”

El artículo 221 del anteproyecto de modificación racial de la LGT dispone que “en ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta ley.”

 

Resolución de 15 de mayo de 2014.  Periodo de carencia en contrato de arrendamiento.

“Devengo en arrendamientos, suministros y operaciones de tracto sucesivo o continuado. Consideración del “período de carencia”. En el presente caso, del contenido del Contrato de arrendamiento firmado se desprende que la «carencia» no corresponde a una minoración en la contraprestación del arrendamiento de los locales comerciales por la asunción por el arrendatario de determinadas obligaciones u otras prestaciones a favor del arrendador, ni concurre cualquier otro hecho que desvirtúe la naturaleza de la «carencia», solo cabe concluir que el Impuesto sobre el Valor Añadido se empezó a devengar en el momento en el que, de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes, resulta exigible por el arrendador el precio del mismo, una vez cumplido el plazo de carencia razonable”

 

 

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA

 

Resolución 03021/14 de 09/10/2014. “Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos; exenciones de las adquisiciones y transmisiones entre cónyuges; inaplicación de la exención a las parejas de hecho; inconstitucionalidad –Sentencia del TC de 23 de abril de 2013- del artículo 12.1 de la Ley Navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables y eliminación de la equiparación, a efectos fiscales, entre matrimonio y unión de hecho”

 

 

SENTENCIAS PARA RECORDAR

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de diciembre de 2007, Recurso 8152/2006. En AJD la base imponible está constituida por el valor que tengan los bienes al tiempo de la formalización documental,

“En efecto, no se puede poner en duda que el gravamen que gira sobre la transmisión se devenga en la fecha en que esta se produce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.a) del TRLITPyAJD, lo que en este caso tuvo lugar entre los años 1.999 y 2.000, mientras que el devengo del acto jurídico documentado se produce con su formalización (artículo 49.1.b) del mismo texto), lo que tuvo lugar en el año 2.002, de manera que como son distintas las fechas de ambos devengos y en cada uno de ellos se han realizado específicas valoraciones en sus respectivos momentos, no se puede compartir el simple argumento del TEAR de que deben respetarse las valoraciones de los terrenos que se asignaron cuando fueron adquiridos, a menos que se incorpore otra motivación, como por ejemplo, que no varió pese a haber transcurrido dos o tres años entre su compra y la posterior constancia documental de la declaración de obra nueva (y de otras convenciones) a los efectos de su acceso al Registro de la Propiedad (inscripción voluntaria, según el artículo 208 de la Ley hipotecaria, de 8 de febrero de 1946).”

Pensamos que si se conservan los documentos que acreditan el coste de ejecución material de la obra, la base imponible debería ser dicho coste actualizado al tiempo de la Declaración de Obra Nueva. Dicho coste de ejecución inicial, actualizado conforme a la Ley del IRPF, es el que se tiene en cuenta como valor de adquisición a los efectos de la ganancia patrimonial, no pudiéndose sustituir para purificar las posibles y próximas plusvalías por un valor de conveniencia en dicha Declaración de Obra Nueva, que sólo surtirá efectos en AJD y no en el IRPF. El artículo 35 de la Ley del IRPF que en relación con las transmisiones onerosas dispone:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

  1. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho. b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.”  El precepto también es aplicable a las adquisiciones de bienes que se transmitan a título lucrativo. Advertimos que en los casos de construcciones en los elementos trasmitidos sería aplicable lo dispuesto en el artículo 34.2: “Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo. “

      

                               

NOTICIAS FISCALES.

Muchas veces nos hemos preguntado por los datos estadísticos correspondientes a los éxitos o fracasos en los resultados de los recursos administrativos o contencioso-administrativos en materia fiscal, siendo conscientes que las posibles respuestas habrían de ser matizadas por las peculiaridades de cada caso. Sabíamos que en líneas generales las condenas a la Administración en los recursos contenciosos, sin especificar materia, era alta, pero recientemente un trabajo del Profesor J. Andrés Sánchez Pedroche, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario, publicado en la Revista de Contabilidad y Tributación, Num. 381, diciembre de 2014, titulado “Súbditos fiscales o la reforma en ciernes de la LGT”, nos concreta la respuesta: “según los datos que publicaba recientemente el sindicato GESTHA de Técnicos de Hacienda, un 40% de las deudas son anuladas por los TEA y casi otro tanto acaece en la jurisdicción contencioso-administrativa. Otras fuentes, quizás menos parciales, también abundan sobre estos datos, señalando que al menos el 40% de las reclamaciones ante los TEAR se estiman, ya sea parcial o totalmente. Cierto es que en el TEAC ese porcentaje decrece al 23,20%. Pero si tenemos en cuenta que en los TSJ se estima en torno a un 31,81% (datos de 2012, pero que en 2006 llegaron a ser del 46%), ello implica cifras bastante altas de estimación sobre todo si tenemos en cuenta que muchos contribuyentes renuncian a seguir impugnando tras la desestimación inicial del TEAR y en la actualidad además hay que ponderar el efecto muy disuasorio que comportan las tasas judiciales”.

Los datos anteriores son una prueba de la existencia de un Estado de Derecho en el que la actividad de la Administración, a instancia del ciudadano -y no siempre lo hace debido a diversos motivos-, está controlada por el  Poder Judicial, del que se predica la independencia, no cabiendo, como escribía el Magistrado Manuel Vicente Garzón Herrero en el voto particular de la Sentencia del TS de 23 de mayo de 2006, Recurso 8201/200, que se pretenda configurar a la “la A.E.A. T. Como un «GUANTANAMO TRIBUTARIO», sólo regida por su ley de creación, olvidando otras normas anteriores y posteriores que han configurado y delimitado la esfera tributaria tanto para la Administración como para los administrados, y ante las cuales la A.E.A.T. no puede ser un extraño”, afirmándose de ella “una especie de panteísmo reglamentario en materia tributaria».

Sobre la estadística, en general, de los procesos contencioso-administrativos el Magistrado del TSJ de Galicia José Ramón Chaves García escribía en su artículo «Veinte razones para no ejercer como abogado administrativista», publicado en contencioso. es el pasado 19 de septiembre de 2014 lo siguiente: «la jurisdicción contenciosa en primera instancia suele comportar en grosso modo la estimación de un tercio de los recursos (y ante el Supremo, un quinto)».  Indicadores más precisos son los reflejados en la tercera parte de la Memoria anual 2014, editada por el Consejo General del Poder Judicial, páginas 508 a 510, pero no desglosa los datos referentes a los recursos tributarios, de los que únicamente se indican que que la duración media de un proceso contra la Administración tributaria es de 15,4 meses.

 

Joaquín Zejalbo Martín

 

Lucena, a 21 de noviembre de dos mil catorce.

 

 

IR A LA SECCIÓN NORMAS FISCALES ARTÍCULOS FISCALES visitas desde el 25 denoviembre de 2014

 

Jorge López

Informe de septiembre de 2014 Oficina Notarial.

INFORME DE SEPTIEMBRE DE 2014

PARA LA OFICINA NOTARIAL

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

ÍNDICE DEL INFORME:

DISPOSICIONES GENERALES:

  • Concurso, Real Decreto/Ley 11/2014
  • Sector Público, Ley 15/2014, Racionalización Sector Público.
  • Rs 11/septiembre/2014, Pagos Tributarios Telemáticos.
  • Orden HAP 1732/2014, modelos tributarios 347 y 180
  • Catastro, Orden HAP 1750/2014, Municipios actualización coeficientes

DISPOSICIONES AUTONOMICAS

  • Valencia: Ley 5/2014 Ordenación Territorio, Urbanismo y Paisaje
  • Valencia: Ley 6/2014 Prevención, Calidad y Control Ambiental

 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  • Recurso 5099-2014 contra Rdto Ley 8/2014 Registro Civil
  • Cataluña 5829-2014 Consultas Populares no refrendarias
  • Impugnación disposiciones autonómicas   5830-2014

 SECCIÓN 2ª

  • RDto 815/2014 Cese de Ministro de Justicia
  • RDto 829/2014 Nuevo Ministro de Justicia

RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD Y MERCANTIL

  • Dado su número se recogen las más importantes

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

  • El maltrato psíquico causa de desheredación de los hijos

ALGO MÁS QUE DERECHO

  • Yuval Noah Harari “De animales a dioses. Historia de la Humanidad”

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

REFORMA CONCURSAL. Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal.

Antes de comenzar con el resumen de la reforma concursal, aludiremos a tres modificaciones urgentes que aprovechan este RDLey.

1ª.- Cláusulas abusivas alegadas. La D. F. 3ª modifica el art. 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para recoger la doctrina de la reciente STSJUE de 17 de julio de 2014.

Dice ahora (en negrita y cursiva lo que cambia): «4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.»

Transcribimos el apartado 1.4ª referido:

  1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo (ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados) sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

En consecuencia, cuando el ejecutado se oponga a la ejecución alegando la existencia de una cláusula abusiva y el Juez decida en Auto seguir adelante con la ejecución, el ejecutado podrá interponerse recurso de apelación contra ese Auto, lo que antes de la STSJUE y con la antigua redacción del art. 695 LEC se le negaba.

            Derecho transitorio. La D. Tr. 4ª se dedica al régimen transitorio en los procedimientos de ejecución.

  1. La modificación del art. 695 LEC se aplicará a los procedimientos de ejecución iniciados a su entrada en vigor que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 LEC.
  2. En todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de este real decreto-ley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 LEC, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 LEC. Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley por lo que concluirá el 7 de octubre de 2014.
  3. La publicidad de la presente disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en el apartado 2 de esta disposición, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto.

 

2º.- Sociedades de capital.

La disposición transitoria del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital queda redactada en los siguientes términos: «Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2016, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta ley.» Antes la fecha de entrada en vigor se fijaba en el 31 de diciembre de 2014.

Este es el artículo citado: Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

  1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
  2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
  3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.

Así pues, el socio que quiera separarse porque la distribución de dividendos de la sociedad es escasa o nula tendrá que esperar hasta 2017 para hacerlo.

 

            3º.- SAREB. La D.F. 2ª añade una nueva letra k) al artículo 36.4 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con la siguiente redacción:

« 4. La transmisión de activos estará sometida a las siguientes condiciones especiales:…

  1. k) Los créditos transmitidos a la SAREB se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de las mayorías indicadas en la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal (homologación de acuerdos de refinanciación), aun cuando la SAREB tuviera la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor conforme al apartado 2 del artículo 93 de la Ley Concursal.»

Se trata de evitar, con ello, que haya interpretaciones restrictivas.

 

Reforma concursal:

El antecedente directo de este RDLey hay que buscarlo en el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, que flexibilizó el régimen de los convenios pre-concursales de acuerdo con tres premisas básicas.

Ahora, este RDLey flexibiliza el convenio concursal atendiendo a esas mismas premisas que son las siguientes:

– La continuidad de las empresas económicamente viables es beneficiosa no sólo para las propias empresas, sino para la economía en general y, muy en especial, para el mantenimiento del empleo.

– Se ha de acomodar el privilegio jurídico a la realidad económica subyacente, para evitar que privilegios carentes de fundamento sean el obstáculo principal de los acuerdos pre-concursales o concursales.

– El respeto, en la mayor medida posible, de la naturaleza jurídica de las garantías reales (pero atendiendo a su verdadero valor económico.

También se adoptan una serie de medidas para flexibilizar la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad, deshaciendo trabas que la dificulten procurando facilitar la continuidad del negocio.

El Legislador considera que la viabilidad futura de parte del tejido empresarial que está o que estará de forma inminente en concurso depende, en gran medida, de la flexibilización del convenio concursal tanto por lo que se refiere a su contenido como por la extensión de sus efectos. Con las modificaciones introducidas, las empresas y sus acreedores contarán con más instrumentos de reestructuración y refinanciación de la deuda. Además, la extensión de efectos a todos los acreedores privilegiados, si concurren las mayorías previstas por clases, garantizará un sacrificio proporcional de todos ellos facilitando el saneamiento financiero de las empresas que podrán de este modo continuar con su actividad empresarial.

Entiende también que en la reforma de la fase de liquidación concursal, la eliminación de determinados obstáculos que están surgiendo en la transmisión de las unidades productivas, supondrá un incentivo inmediato para la adquisición de empresas o ramas de negocio permitiéndose así el mantenimiento de la actividad empresarial y, por ende, de puestos de trabajo.

 

El RDLey tiene un solo artículo que modifica 19 artículos de la Ley HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-13813″Concursal, relativos fundamentalmente al convenio concursal y a la fase de liquidación y otros preceptos relacionados.

Convenio concursal. Estas son las principales novedades:

1.- Valoración de las garantías con privilegio especial.

Siguiendo la estela de la reforma de marzo en la D. Ad. 4ª L Concursal, se modifican los artículos 90 y 94.

Se parte del principio de que el privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de acreedores.

Para obtener el verdadero valor de una garantía es necesario deducir del valor razonable del bien sobre el que ésta recae el importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien.

Se reduce el valor razonable en un diez por ciento por cuanto la garantía, de hacerse efectiva, requerirá la ejecución del bien o derecho sobre el que esté constituida, lo cual entraña unos costes y dilaciones que reducen el valor de la garantía en, al menos, dicho porcentaje.

El art. 94.5 define el valor razonable, según el tipo de bienes. Para los inmuebles, será el resultante de un informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.

Se trata de evitar que los créditos privilegiados pueden multiplicarse ad infinitum cuando su garantía recae sobre un mismo bien, sin que el valor de dicho bien se vea en absoluto incrementado. Por ejemplo, si hay cinco créditos hipotecarios de 100 cada uno sobre un bien que vale cien, resulta absurdo que exista un pasivo privilegiado de 500 sobre un bien que vale 100.

Uno de los principios que debe necesariamente regir el concurso es el de pars conditio creditorum por lo que la extensión indefinida de los privilegios entra en contradicción con dicho principio.

La determinación del valor de la garantía no considera el Legislador que sea un recorte del crédito garantizado, sino simplemente una valoración diferenciada del derecho principal y del derecho accesorio. No se pone en cuestión el derecho principal, sino que se permite aclarar qué parte del mismo se beneficiará del derecho accesorio y cuál no, debiendo en la segunda recibir el mismo trato que corresponda al crédito según su naturaleza.

Se sigue manteniendo la purga de las garantías posteriores, el mantenimiento de las preferentes y la atribución del eventual sobrante en caso de ejecución por parte de alguno de los titulares de garantías reales.

Los acreedores con privilegio general o especial respectivamente, deberán estar incluidos en las siguientes clases: laborales, públicos, financieros y resto.

 

2.- Quórum de la Junta de acreedores.   AHYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/NORMAS/COMPARATIVA/2014-concursal-septiembre.htm»rtículo 122 y artículoHYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/NORMAS/COMPARATIVA/2014-concursal-septiembre.htm» 93.

Se amplía el quórum de la junta de acreedores, atribuyendo derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo tenían como los que dejan de ser en todo o en parte privilegiados o los que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso (hasta ahora sólo se les admitía en adquisiciones universales o si se trataba de entidades financieras sujetas a supervisión).

En sentido contrario, se amplía la lista de personas especialmente vinculadas con el deudor que, por esta razón, tendrán la condición de acreedores subordinados y carecerán en consecuencia de voto en la junta de acreedores, aunque adquieran el crédito después de la declaración de concurso.

Ahora también se consideran especialmente vinculadas con el concursado persona física las personas jurídicas controladas por él o personas de su entorno, las que formen parte del mismo grupo de empresas y aquéllas de las que sean administradores de hecho o de derecho.

Asimismo, se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica, no sólo los socios con más de un 10% de participación sino también las personas relacionadas con esos socios personas físicas.

La reforma entiende que normalmente no existirá fraude en las adquisiciones posteriores si no son en confabulación con el deudor –de ahí que se amplía el círculo de personas relacionadas con él- y pretende potenciar un mercado de estos créditos que les permita obtener liquidez, en una situación de concurso de su deudor, sin tener que esperar a la liquidación final.

 

3.- Efectos del convenio. AHYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/NORMAS/COMPARATIVA/2014-concursal-septiembre.htm»rtículo 100.

La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas desapareciendo los límites del 50% y cinco años respectivamente.

Se aumenta el elenco de proposiciones alternativas para todos o algunos de los acreedores, pero se restringe en cuanto que no pueden estar dirigidas a los acreedores públicos.

Se señala que los acuerdos de aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalización se adoptarán con las mismas mayorías previstas en la disposición adicionalHYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-13813&tn=1&p=20140906&vd=» cuarta (dedicada a la homologación de los acuerdos de refinanciación), que remite a los arts. 198 y 201 LSC. Ver trabajo de José Ángel García Valdecasas.

También se efectúa una remisión al régimen general de transmisión de unidades productivas a lo dispuesto en el artículo 146 bis, lo que implica, con determinadas excepciones, su adquisición libre de obligaciones preexistentes impagadas.

Además se facilita la cesión en pago de bienes con determinadas cautelas destinadas a evitar comportamientos fraudulentos. Esas cautelas consisten en que los bienes o derechos cedidos no han de resultar necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable sea igual o inferior al crédito que se extingue.

 

4.- Votaciones. ArtículoHYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/NORMAS/COMPARATIVA/2014-concursal-septiembre.htm»sHYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/NORMAS/COMPARATIVA/2014-concursal-septiembre.htm» 121.4, 122 y 124

El cuarto aspecto se refiere a las votaciones y mayorías en el convenio y a la ampliación de la capacidad de arrastre de los acreedores disidentes en determinadas circunstancias.

No tendrán derecho de voto en la junta los titulares de créditos subordinados en cuya categoría se incluyen las personas especialmente relacionadas o vinculadas, incluso las que hubiesen adquirido su crédito por actos entre vivos después de la declaración de concurso. Pero sí tendrán derecho a votar el resto de adquirentes posteriores al concurso.

Se levanta la limitación general que con anterioridad existía para los efectos del convenio (quitas del 50 por ciento y esperas de cinco años) pero para superar dichos límites –esperas hasta de diez años- se exige una mayoría reforzada del 65 por ciento. También para el caso de conversión de deuda en préstamos participativos por más de cinco años, salvo acreedores públicos o laborales.

Se introduce igualmente la regla ya aprobada respecto a los convenios pre-concursales en lo referente a las mayorías máximas exigibles para los pactos de sindicación, que será del 75 por ciento

 

5.- Arrastre de créditos. Artículo 134.3 y artículo 140.

El art. 134.3, abre la posibilidad de arrastre al convenio de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía.

Para ello se exige un doble requisito:

Mayorías aún más reforzadas, 60 o 75 por ciento de los acreedores (según los casos)

– Que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase,

Se distinguen cuatro clases de acreedores: los de derecho laboral, los acreedores públicos, los financieros y el resto (entre los que se incluyen los acreedores comerciales).

Con el fin de respetar en la mayor medida posible el verdadero valor de la garantía, se establece en el artículo 140 –dedicado al incumplimiento del convenio– que, llegado el caso, el acreedor con privilegio (que hubiera votado a favor de un convenio o se hubiera visto arrastrado por él) podrá iniciar o reanudar la ejecución separada de la garantía desde la declaración de incumplimiento y con independencia del eventual inicio de la fase de liquidación. En tal caso, tiene derecho a quedarse con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario.

Estas medidas introducidas en este real decreto-ley y en el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, respecto al valor de las garantías tienen su efectividad en relación con el procedimiento concursal pero no implican alteración de las garantías registradas ni de las reglas establecidas para su ejecución fuera del concurso.

 

  1. Especialidades para empresas concesionarias. Nueva D. HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-13813&tn=1&p=20140906&vd=»Ad. HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-13813&tn=1&p=20140906&vd=»segunda.ter.

En los concursos de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las administraciones públicas, se aplicarán las especialidades que se hallen establecidas en la legislación de contratos del sector público y en la legislación específica reguladora de cada tipo de contrato administrativo.

En estos concursos se acordará la acumulación de los procesos concursales ya iniciados cuando se formulen propuestas de convenio que afecten a todos ellos, pudiendo ser presentadas las propuestas de convenio por las administraciones públicas y sus vinculadas. Podrá condicionarse la aprobación de la propuesta de convenio presentada en cada uno de los procedimientos concursales a la aprobación de las propuestas de convenio presentadas en los restantes.

 

Fase de liquidación.

Se intenta facilitar el desarrollo de esta fase de procedimiento concursal y de garantizar en lo posible la continuación de la actividad empresarial, removiendo obstáculos para la venta del conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado o de cualesquiera otras unidades productivas.

Estas son las principales novedades:

– Se introduce la subrogación ipso iure del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (artículo 146 bis).

– Se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales que por su singularidad siguen mereciendo una especial tutela, como es el caso de las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores.

– Se introducen en el artículo 148 previsiones adicionales respecto a la cesión en pago o para pago.

– El juez podrá acordar la retención de un diez por ciento de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones. Esta previsión es novedosa y pretende conducir a una agilización de la fase de liquidación.

– El artículo 149 también resulta modificado, con el fin de introducir determinadas reglas supletorias relativas a la enajenación de unidades productivas, especialmente en lo referente a las reglas de purga o subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen estar sujetos todos o algunos de los bienes incluidos en dicha unidad.

– En concreto, el juez podrá acordar la realización a través de enajenación directa o a través de persona o entidad especializada cuando la subasta quedare desierta o cuando, a la vista del informe de la administración concursal, considere que es la forma más idónea para salvaguardar los intereses del concurso.

– Cabe la posibilidad de que ordene la cancelación de cargas anteriores al concurso, aunque gocen de privilegio especial, si no han sido transmitidas al adquirente con subsistencia de las mismas.

 

Otras modificaciones.

– Al informe de la administración concursal, regulado en el aHYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/NORMAS/COMPARATIVA/2014-concursal-septiembre.htm»rtículo 75, se la he de incorporar un nuevo documento complementario: la valoración de la empresa en su conjunto y de las unidades productivas que la integran bajo la hipótesis de continuidad de las operaciones y liquidación.

– Se aborda una modificación del artículo 167 que clarifica las dudas interpretativas existentes en torno al término «clase». Este término puede implicar en una interpretación estricta, una referencia a la «clasificación legal» de los respectivos créditos, en los términos establecidos en los artículos 89 a 92 de la Ley Concursal, de suerte que solamente cuando todos y cada uno de los acreedores clasificados en el proceso concursal de la misma manera queden afectados por las quitas y esperas inferiores a lo que dispone el precepto, no procederá la formación de la sección de calificación. Sin embargo, la práctica judicial ha venido a darle un sentido más genérico, incluyendo en tal «clase» a un grupo de acreedores que reúnan características comunes aunque tal grupo no comprenda a todos los de la misma clasificación concursal, a los efectos del tratamiento otorgable en la sección de calificación respecto a propuestas de convenio no gravosas.

– Habida cuenta que la nueva redacción del artículo 94.2 incorpora una nueva definición del término «clase» aplicable, conforme al artículo 134, a los supuestos en que el convenio llegara a arrastrar a acreedores privilegiados y no exclusivamente a los ordinarios, se aclara que la mención que se efectúa en el artículo 167 debe entenderse también referida a esta definición, que afecta a una pluralidad de acreedores beneficiados por la solución concursal lo suficientemente amplia como para hacer equivalente el tratamiento a efectos de la sección de calificación.

Últimas Disposiciones aún no tratadas. Entre ellas destacamos:

La D. Ad. 1ª aclara que las actuaciones que se deriven de la aplicación del artículo 5 bis (comunicación de negociaciones) y de la disposición adicional cuarta (dedicada a la homologación de los acuerdos de refinanciación) de la Ley Concursal tendrán la consideración de medidas de saneamiento a los efectos del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo.

La D. Ad. 2ª prevé la creación de un portal de acceso telemático para facilitar la enajenación de empresas que se encuentren en liquidación o de sus unidades productivas. Estará en el «Boletín Oficial de Estado» y antes de seis meses.

Las cuatro disposiciones transitorias se dedican respectivamente:

– a los procedimientos concursales en tramitación (1ª)

– a la limitación a la homologación judicial; en concreto, a los deudores que hubieran celebrado acuerdos de refinanciación homologados judicialmente durante el año anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley, no les será de aplicación la limitación de un año prevista para solicitar una nueva homologación judicial (2ª)

– al régimen de los convenios concursales (3ª)

– y al régimen transitorio en los procedimientos de ejecución que vimos al principio, tras la reforma del art. 695 LEC (4ª).

Entró en vigor el 7 de septiembre de 2014.

Ver comparativa de artículos.

Ver trabajo de José Ángel García Valdecasas (lo que afecta a los estatutos de las sociedades).

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SECTOR PÚBLICO. Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.

La racionalización de la estructura de la Administración Pública, como parte del programa de reformas del Gobierno, tiene su principal antecedente en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que estableció objetivos concretos de gasto y endeudamiento para todas las Administraciones, así como la obligación de presentar planes dirigidos a su cumplimiento y los correlativos mecanismos para asegurar su consecución.

La reforma de las Administraciones Públicas trata de asegurar que los servicios públicos se prestan de la forma más eficiente y al menor coste posible, aprovechando todas las economías de escala, evitando solapamientos y duplicidades y desarrollando procedimientos simples y estandarizados.

Funciona desde octubre de 2012, con este objetivo, la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), en cuyo seno se elaboró un informe con propuestas de medidas concretas. Para su ejecución, seguimiento e impulso, se creó en junio de 2013 la Oficina para la Ejecución de la Reforma de la Administración.

Desde entonces, se han dictado diversas normas inspiradas en el informe, como, por ejemplo, la implantación del Proyecto Emprende en 3; la puesta en marcha del servicio telemático en la sede electrónica de la Seguridad Social para el envío de certificados de estar al corriente de pago de las cuotas; la creación de la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva, o medidas para favorecer el acceso de la pequeña y mediana empresa a la contratación pública..

El presente texto adopta las medidas legislativas necesarias para implantar recomendaciones de la CORA, tanto para la reordenación del sector público institucional, como en otros ámbitos de la actividad administrativa.

Otras disposiciones de menor rango siguen la misma línea, como el Real Decreto 701/2013, de 20 de septiembre, de racionalización del sector público, o la Orden HAP/1816/2013, de 2 de octubre.

 

1º.- Reordenación de Organismos públicos.

Las medidas de reordenación de la administración institucional (recogidas en el Capítulo I) persiguen mejorar su eficiencia y reducir el gasto público. Citemos algunas:

En viviendas, se integra el Servicio Militar de Construcciones (SMC) en el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED). También se suprime el Organismo «Obra Asistencial Familiar de la Provincia de Sevilla».

En el ámbito educativo:

– Se atribuye al Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos (OAPEE) la competencia de promover la internacionalización del sistema universitario, tarea de la que se venía ocupando la Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas (Universidad.es), fundación que se extingue.

– Se concentran en un único organismo todas las funciones de evaluación y acreditación del profesorado universitario, que hasta ahora venían desarrollando la fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) y la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI). Se convierte la hasta ahora Fundación ANECA en un organismo público.

En el ámbito de la internacionalización de la economía española, se integra la rama de actividad de medio propio que realiza actualmente la Sociedad Estatal España Expansión Exterior, S.A., relacionada con la actividad que desarrolla el ICEX, en este último.

 

2º.- Racionalización de estructuras públicas.

Esta racionalización se centra fundamentalmente en aquellos ámbitos donde existen competencias compartidas entre distintas Administraciones, de modo que cada Administración cuente con el tamaño y los medios adecuados para el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

Afecta a las estructuras de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte; Empleo y Seguridad Social; y Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Destacan las medidas de control de las cuentas corrientes en las que se sitúan fondos de Tesoro Público y la autorización al Ministerio de Economía y Competitividad, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, para la firma de contratos con una o varias entidades bancarias, diferentes del Banco de España, para que posteriormente los órganos administrativos que sean autorizados para abrir una cuenta corriente se incorporen al sistema mediante la adhesión de aquellos. Para ello se modifican los arts. 108 y 109 de la Ley General Presupuestaria.

Se introduce un régimen jurídico, con carácter básico y ex novo del derecho de separación de los miembros del consorcio administrativo y, cuando ello dé lugar a su disolución, se establecen las reglas por las que se regirá. Se anuncia un régimen jurídico global de los consorcios en una nueva LRJAAPP. Pero ya desde ahora cualquier Administración Pública podrá ejercer su derecho de separación del consorcio cuando considere que sea la solución más adecuada para la sostenibilidad de las cuentas públicas y se den los requisitos legales para ello.

– Los estatutos de los consorcios recogerán la nueva regulación (arts. 12 al 15) respecto al derecho de separación y disolución y liquidación del consorcio, pudiendo desarrollarla siempre que no la contravenga.

– Los consorcios que ya estuvieran creados en el momento de la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptar sus estatutos a lo en ella previsto en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

En lo no previsto en los Estatutos ni en esta Ley, se estará a lo previsto en el Código Civil sobre la sociedad civil, salvo el régimen de liquidación, que se someterá a lo dispuesto en TR Ley de Sociedades de Capital.

Hay una modificación puntual de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, para que sea el Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal quien analice la situación y tendencias del mercado de trabajo y la situación de la formación para el empleo en el conjunto del Estado.

Se acuerda la integración de las competencias de la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades dentro de los cometidos y estructura del Instituto de la Mujer.

El Instituto de la Juventud asume las funciones esenciales que hasta ahora ha venido realizando el Consejo de la Juventud de España, procediéndose a la supresión de este último como organismo público, pasando a ser configurado como una entidad corporativa de base privada y personalidad jurídica propia.

En el ámbito de la fiscalización de cuentas, habrá secciones territoriales del Tribunal de Cuentas en las cuatro Comunidades Autónomas (Cantabria, Extremadura, La Rioja y Murcia) que no cuentan con órgano de control externo (OCEX), y en las que lo supriman (tal vez, Castilla-La Mancha).

También se prevé que el Tribunal de Cuentas sea consultado antes de la aprobación de cualquier anteproyecto de ley o proyecto de norma reglamentaria que afecte a su régimen jurídico o al ejercicio de sus funciones. La Ley determina también, en referencia a este órgano, los requisitos de titulación para el acceso a sus Cuerpos Superiores (Letrados y Auditores).

Se crea el Registro de Vehículos del Sector Público Estatal, un registro único en el que figuren todos los vehículos pertenecientes a dicho sector, lo que permitirá racionalizar su gestión y control. D. Ad. 10ª.

 

3º.- Simplificación de procedimientos.

Este es uno de los objetivos principales de la CORA, que impulsa la Administración electrónica para conseguirlo.

Se implanta la licencia deportiva única que, una vez obtenida, habilitará a su titular para participar en cualquier competición oficial, cualquiera que sea su ámbito territorial, atribuyéndose su expedición a las federaciones deportivas de ámbito autonómico que tendrán que compensar a las federaciones nacionales por la pérdida de ingresos. Se pospone su entrada en vigor al 1º de junio de 2015.

En firma electrónica en la Administración pública, se modifica la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, para asegurar el uso de una única relación de certificados electrónicos reconocidos en todas las Administraciones Públicas. Se utilizará exclusivamente la lista de confianza de prestadores de servicios de certificación establecidos en España que mantiene el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. La E. de M. recuerda que se está tramitando un Reglamento europeo sobre identificación electrónica y servicios de confianza para las transacciones en el mercado interior, que obligará a las Administraciones Públicas a admitir también los certificados electrónicos reconocidos emitidos por prestadores de servicios que figuren en las listas de confianza de otros Estados miembros de la Unión.

La Ley implanta el Tablón Edictal Único a través del «Boletín Oficial del Estado», como diario oficial de la entera organización estatal, no solamente de la Administración General del Estado, ordenándose los actos a publicar en razón de la Administración de la que procedan (autonómica, ayuntamientos…). Las publicaciones tendrán carácter gratuito por tratarse de inserciones obligatorias según norma con rango de ley y conforme se establece ahora también en la modificación que se introduce en la LRJAAPPyPAC (nueva D. Ad 21ª). Con ello, el ciudadano sabrá que, mediante el acceso a un único lugar, puede tener conocimiento de todos los anuncios para ser notificado que le puedan afectar, independientemente de cuál sea el órgano que los realiza o la materia sobre la que versan.

Cambios en notificaciones relacionadas con la creación del Tablón Edictal Único:

Procedimiento administrativo (art. 59.5 LRJAPyPAC). Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo (cualquier medio que permita tener constancia de la recepción…), o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado«. En la redacción anterior, había varios lugares, dependiendo del ámbito territorial del órgano. De todos modos, se puede seguir notificando además donde antes (boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento, consulado, embajadas o en los tablones de sedes electrónicas), siempre que sea previamente y con carácter facultativo. Por la nueva D. Tr. 3ª, esta nueva redacción del art. 59.5 no entrará en vigor hasta el 1 de junio de 2015, pero entonces afectará tanto a los procedimientos que se inicien con posterioridad a esa fecha como a los ya iniciados.

Artículo 112 HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23186&tn=1&p=20140917&vd=»de la Ley General Tributaria, dedicado a la notificación por comparecencia. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado«. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Aunque, por la D. Tr. 5ª, la notificación por comparecencia a través del BOE se aplicará a todas las notificaciones que hayan de practicarse por las administraciones tributarias a partir de la entrada en vigor, incluso para los procedimientos tributarios se hubieren iniciado con anterioridad, sin embargo, por la D. F.11ª, la reforma del art. 112 LGT no entrará en vigor hasta el 1º de junio de 2015.

Artículo 29.4 b) de la Ley del Catastro. En los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial, cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración, y una vez intentado por dos veces, o por una sola si constara como desconocido, se publicará anuncio en el «Boletín Oficial del Estado«, en el que se indicará lugar y plazo de exposición pública de la relación de titulares con notificaciones pendientes. Antes podía hacerse en otros boletines oficiales (CCAA ó Provincia), dependiendo del ámbito territorial de competencia del órgano. Ya ha entrado en vigor, pero sólo se aplicará a partir del 1º de junio de 2015 (D. Tr. 7ª), lo que, en mi opinión supone una incorrecta técnica legislativa, pues el que consulte el texto consolidado de la Ley del Catastro verá la nueva redacción sin avisos de temporalidad, estando, además, su retraso de aplicación, no en una disposición transitoria de la Ley del Catastro sino de este Ley que ahora se resume. Relacionado con lo anterior, se deroga la D. Ad. 5ª dedicada a los anuncios de notificación por comparecencia.

Se integran las diferentes encomiendas de gestión que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda viene cumpliendo en el ámbito de los servicios de administración electrónica (D. Ad. 7ª).

En eficiencia energética se dispone que las Administraciones Públicas solamente podrán adquirir bienes, servicios y edificios que tengan un alto rendimiento energético, en la medida que ello sea coherente con la rentabilidad, la viabilidad económica, la sostenibilidad en un sentido más amplio, la idoneidad técnica, así como una competencia suficiente, según lo indicado en el anexo de esta Ley. Será también aplicable a los contratos de suministro, de servicios y de obras cuyo resultado sea la construcción de un edificio, a la adquisición o al arrendamiento de edificios. D. Ad. 13ª.

 

4º.- Otras modificaciones que precisan ser verificadas a través de la aprobación de una norma con rango de Ley.

Se incluye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, lo que significa que se regirá por su legislación específica y supletoriamente por esa Ley.

La responsabilidad por incumplimiento de la normativa europea por parte de las Administraciones Publicas deja de tener en consumo una regulación especial (se deroga la D. Ad. 1ª de la Ley 3/2014, de 27 de marzo), para que se aplique el régimen general de la D. Ad. 2ª Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio.

Se toca la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, lo que afecta a la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) para promover la transparencia y facilitar que sirva como instrumento para la planificación de las políticas públicas, mejorar la gestión y colaborar en la lucha contra el fraude de subvenciones y ayudas públicas. Ver la D. Tr. 10ª.

Respecto al régimen de los empleados públicos:

– Se amplía el número de días reconocidos en la normativa vigente para la atención de asuntos particulares hasta cinco.

– Se fomenta su movilidad (art. 84.3 del Estatuto Básico del Empleado Público) con un doble objetivo: conseguir que, en un contexto de reducción del gasto público, puedan destinarse más recursos a aquellas unidades deficitarias; y posibilitar que las personas que trabajan en la Administración tengan otras vías de desempeño profesional para completar su carrera administrativa. Con estas finalidades, se flexibiliza la dependencia funcional de los funcionarios interinos (ver art. 10), se aclara el régimen aplicable a determinados supuestos de movilidad voluntaria entre Administraciones territoriales, y se crea la situación administrativa de servicios en la Administración civil para el personal militar.

Entró en vigor el 18 de septiembre de 2014, salvo las notificaciones supletorias administrativas, catastrales y tributarias que, conforme vimos, se realizarán a través del Tablón Único Edictal del BOE a partir del 1º de junio de 2015. También hay especialidades para la reforma de la Ley de Subvenciones.

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PAGOS TRIBUTARIOS TELEMÁTICOS. Resolución de 11 de septiembre de 2014, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 3 de junio de 2009, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito.

La presente Resolución tiene por objeto aprobar y ordenar la publicidad del tratamiento de la información para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria facilite a las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria la identificación telemática de aquellos obligados tributarios y personas que así lo soliciten con ocasión del cumplimiento de obligaciones tributarias y aduaneras, o en el curso de algún procedimiento tributario.

En particular, esta Resolución será de aplicación a las operaciones de pago, mediante cargo en cuenta o mediante el uso de tarjetas de crédito o débito, de autoliquidaciones, liquidaciones practicadas por la Administración, tasas que constituyen recursos del presupuesto del Estado y tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los Organismos Públicos.

La persona que ordena el pago a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es) podrá ser el propio obligado al pago o una persona diferente de éste.

La reforma viene motivada fundamentalmente por el cambio de identificación de las cuentas bancarias. Antes se utilizaba el Código Cuenta Cliente (C.C.C.), pero, tras la entrada en vigor de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, las cuentas bancarias deben identificarse mediante el código IBAN, resultando obligatoria la utilización de este nuevo identificador desde el mes de febrero de 2014.

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MODELOS TRIBUTARIOS. Orden HAP/1732/2014, de 24 de septiembre, por la que se modifican la Orden EHA/3012/2008, de 20 de octubre, por la que se aprueba el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación; y la Orden de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban los modelos 115, en pesetas y en euros, de declaración-documento de ingreso, los modelos 180, en pesetas y en euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores del citado modelo 180 por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.

Esta Orden afecta a los siguientes modelos:

– El modelo 347 de «Declaración anual de operaciones con terceras personas»

– El modelo 180, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos del IRPF, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes.

Será de aplicación por primera vez para la presentación de las declaraciones informativas correspondientes al ejercicio 2014.

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CATASTRO. Orden HAP/1750/2014, de 29 de septiembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015.

El art. 32.2 de la Ley del Catastro dispone que las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio, siempre que se cumplan determinados requisitos entre los que se encuentran que hayan transcurrido al menos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general y que la solicitud por parte del Ayuntamiento se comunique a la Dirección General del Catastro.

Ahora se aprueba la relación de municipios a efectos de la aplicación de coeficientes de actualización de valores catastrales para 2015, que se establece en el ANEXO a la presente orden.

Entre los municipios enumerados están Barcelona y Valencia.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

 

VALENCIA. Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana.

La nueva Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje se estructura en tres libros, que se refieren a la planificación, la gestión y la disciplina.

Planificación

El libro I se estructura en tres títulos, que se refieren, respectivamente, al modelo de territorio sostenible que se persigue, a los instrumentos de planificación de los que se dispone y a la manera de abordar los distintos niveles de ordenación, y al procedimiento de tramitación de dichos instrumentos.

A destacar como novedades:

Infraestructura Verde:

Con la finalidad de armonizar los nuevos crecimientos en el territorio con sus objetivos de protección, se configura la Infraestructura Verde del territorio como una red interconectada de los espacios de mayor valor ambiental, paisajístico y cultural.

La definición de la infraestructura verde debe ser previa a la planificación de las nuevas demandas de suelo y debe abarcar todas las escalas del territorio.

Tipos de planes:

Se distingue entre planes supramunicipales y planes municipales, estableciendo su función, contenido y determinaciones.

A la estrategia territorial y a los planes de acción territorial, se añaden las actuaciones territoriales estratégicas. Para estas últimas, se adapta un sistema específico y acelerado de tramitación, con el fin de implantar iniciativas empresariales singulares y de elevada repercusión, en cuanto a generación de renta y empleo.

La ley recoge la ordenación urbanística municipal en dos niveles: la ordenación estructural y la ordenación pormenorizada; y los adapta a dos instrumentos de planificación diferenciados: el plan general estructural, de aprobación autonómica, y el plan de ordenación pormenorizada, de aprobación municipal, que sustituyen al plan general municipal de la legislación que se deroga. La ley regula, además, las redes primaria y secundaria de dotaciones, según tengan un rango estructural o pormenorizado.

En materia de aprobación de los planes, cabe destacar que un elemento clave de la nueva ley es el órgano ambiental y territorial, cuyas funciones se asignan a la Consellería con competencias en territorio y medio ambiente, el cual actúa como órgano de coordinación global.

Gestión

El libro II dedica su primer título a las técnicas de gestión urbanística: las áreas de reparto y el aprovechamiento tipo, la reparcelación, la expropiación, las transferencias y reservas de aprovechamiento, y la recuperación de plusvalías para el conjunto de la sociedad.

A destacar:

Porcentajes de aprovechamiento:

El porcentaje de aprovechamiento tipo que corresponde a la administración, en concepto de la participación pública en las plusvalías generadas por el planeamiento, es el 10 % en los sectores de suelo urbanizable, el 15 % para los sectores no previstos en el planeamiento general, en las actuaciones en suelo urbano el 5 % sobre los incrementos de aprovechamiento urbanístico respecto al vigente y el 0 % en el resto de supuestos.

Estatuto del urbanizador:

La ley establece dos sistemas de gestión, la gestión pública y la gestión por los propietarios. La intervención del agente urbanizador tendrá lugar en el caso de gestión pública indirecta. La ley regula su forma de designación.

Asimismo, para cualquiera de los sistemas de gestión, por los propietarios o pública, sea directa o indirecta, se mantiene la figura del empresario constructor. El urbanizador ha de contratar la ejecución de las obras de urbanización con un constructor designado conforme a las reglas de transparencia, concurrencia y no discriminación detalladas por la legislación de contratos del sector público y bajo fe pública notarial.

En cuanto a la relación del urbanizador con los propietarios, la ley recoge la necesidad de adhesión expresa del propietario a participar en una iniciativa de programación urbanística.

La ley regula nuevas garantías para el propietario del terreno:

  • la retasación de cargas;
  • la problemática del suministro de servicios a cargo de compañías privadas y su incidencia en la economía del programa de actuación;
  • el sistema de garantías y fianzas entre urbanizador, propietario y administración
  • las obligaciones de transparencia del urbanizador con el propietario, y viceversa;
  • el derecho a elegir modalidad de retribución, en especie o en dinero, además de la facultad de no participar en el programa pidiendo la expropiación;
  • el alcance de las notificaciones y emplazamientos del urbanizador al propietario, partiendo del irrenunciable ejercicio público y directo de las funciones de autoridad;
  • la posibilidad de formalizar garantías hipotecarias de obligaciones urbanísticas, regulada con las cautelas necesarias;
  • y se limita, por virtud del principio de afección real, la responsabilidad económica del propietario a la finca afectada, sin extensión al resto de su patrimonio.

Fuera de ordenación:

Se desarrolla el régimen de fuera de ordenación, introduciendo situaciones diferenciadas en función de su grado de incompatibilidad con el nuevo planeamiento. Se regulan también los deberes de los propietarios de estas edificaciones afectadas por el régimen de fuera de ordenación, que sólo contribuirán al coste de la urbanización cuando ésta le depara un aumento inmediato del valor comercial de su propiedad, compensándose los excedentes de aprovechamiento en el momento de la reedificación.

Suelo no urbanizable:

Dos son las formas de intervención de las administraciones en la asignación de usos y aprovechamientos: la autorización municipal y la declaración de interés comunitario, cuya aplicación se establece en función del tipo de actividad y de la intensidad del uso a implantar en el suelo rural.

Destaca el tratamiento de los asentamientos residenciales en el suelo no urbanizable sobre los que no se pueden aplicar medidas de restauración de la legalidad urbanística o han quedado en situación de fuera de ordenación.

La ley propone la reducción de los impactos que producen en el medio rural a través de un plan especial y un programa de actuación: estos núcleos de viviendas conservarán el carácter rural, y las obras a realizar, que serán sufragadas por los propietarios, deberán ser las mínimas imprescindibles para eliminar dichos impactos. Una vez construidas las infraestructuras necesarias, las viviendas podrán ser legalizadas mediante la solicitud de la preceptiva licencia de legalización.

Disciplina

Las innovaciones en esta materia hacen referencia al sistema de actos comunicados y declaraciones responsables, como alternativa a la licencia en determinados casos.

En materia del régimen sancionador, destaca un cambio importante en el plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística, que pasa a ser de quince años.

Entró en vigor el 20 de agosto de 2014. (GGB).

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VALENCIA. Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana.

La ley se estructura en un título preliminar y seis títulos.

El título preliminar recoge las disposiciones generales de carácter directivo y las disposiciones de coordinación con las demás normativas no ambientales de aplicación.

El título I regula el régimen general de intervención administrativa ambiental a que están sujetas las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la ley.

A destacar:

En su capítulo I enuncia los distintos instrumentos de intervención ambiental regulados en la ley y la coordinación con el procedimiento de evaluación ambiental y con otros pronunciamientos ambientales de carácter sectorial.

En el capítulo II se concreta el órgano sustantivo ambiental competente respecto a los distintos procedimientos medioambientales.

El capítulo III recoge las actuaciones que han de ser realizadas con carácter previo a la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada o de licencia ambiental.

El título II establece el régimen jurídico de la autorización ambiental integrada

Se configura un sistema que se acerca al modelo empresarial de ventanilla única, al tener el solicitante un único interlocutor que resuelve en un único permiso todos los condicionantes exigidos por la normativa en materia medioambiental.

La ley desarrolla su contenido y ámbito de aplicación en términos similares a la norma estatal.

El título III regula el régimen jurídico de la licencia ambiental.

En su capítulo I –objeto y fines– establece la sujeción a este régimen de las actividades, de titularidad pública o privada, relacionadas en el anexo II de la ley que, no estando sometidas a autorización ambiental, tienen una moderada incidencia ambiental que exige su sometimiento a autorización previa.

Corresponde en todo caso su tramitación y resolución al órgano competente del ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la actividad.

El procedimiento de licencia ambiental no integra la autorización de vertido a cuencas, gestionadas por la Administración del Estado en caso de que sea necesaria, ni las autorizaciones o informes de carácter sectorial que corresponda otorgar a los órganos de la Generalitat

Asimismo, para que las actividades tengan la consideración de inocuas deberán cumplirse todos los criterios establecidos en el anexo III de la ley. El incumplimiento de alguno de dichos criterios determinará la inclusión de la actividad en el régimen de declaración responsable ambiental.

                 El título VI, se dedica a la disciplina ambiental, recoge el régimen de control e inspección de las actividades y el régimen sancionador aplicable.

Entro en vigor el 15 de agosto de 2014. (GGB).

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

RDLEY REGISTRO CIVIL. Recurso de Inconstitucionalidad n.º 5099-2014, contra el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Diputados de los Grupo Parlamentarios Socialista; IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda plural; y Unión Progreso y Democracia contra el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Ver texto de la providencia

Contenido del recurso.

Citemos algunos párrafos:

“La parte final del decreto-ley incorpora también nuevas medidas cuya extraordinaria y urgente necesidad el Gobierno debería haber acreditado, si bien merece especial atención el aplazamiento de la entrada en vigor y la modificación de la Ley del Registro Civil. Conforme a la exposición de motivos “aunque han sido muchos los avances y mejoras introducidas por la Ley 20/2011, de 21 de julio, pendiente aún su entrada en vigor, el dilatado periodo de vacatio legis previsto en la misma ha permitido poner de manifiesto algunas carencias que aconsejan su revisión parcial, profundizando en esos mismos elementos que la inspiraron y perfilando algún aspecto concreto de la misma”. En efecto, la Ley incluía una vacatio legis de tras años que no ha servido para que el Gobierno que tomó posesión cinco meses después de su aprobación haya utilizado estos dos años y medio transcurridos para adoptar ninguna medida en relación con la misma. Y ahora, procede a prorrogar su entrada en vigor, no para hacer posible su efectiva aplicación, sino para subvertir por completo sus previsiones y atribuir la llevanza del Registro civil a los registradores mercantiles. Ni siquiera se ocupan en justificar la existencia del presupuesto habilitante, en los términos previstos en el artículo 86.1 CE, sino que se limitan a señalar que “la inminente entrada en vigor de la ley hace completamente imprescindible la utilización de la figura constitucional del Real Decreto-ley, dando respuesta normativa inmediata a una cuestión inaplazable”. Paradójicamente, nos encontramos con que este decreto-ley pretende resolver una “cuestión inaplazable” mediante su aplazamiento. En conclusión, al repasar las razones alegadas por el Gobierno para justificar las medidas contenidas en Real Decreto-ley 8/2014, nos encontramos con que se trata de afirmaciones genéricas, abstractas y, en algunos casos, contradictorias, formuladas en términos tales que las mismas serían de aplicación a cualquier tipo de reforma legislativa. En sentido contrario, no hay ningún tipo de concreción respecto de las materias abordadas por este Real Decreto-Ley, de forma que afirmaciones tan vagas no permiten justificar en modo alguno la concurrencia de las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad.

(…). IV. LA VULNERACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS REGULADOS EN EL TÍTULO I. Adicionalmente, el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, comporta la vulneración del artículo 86.1 CE, al afectar a derechos regulados en el Título I de la Constitución. Las disposiciones adicionales decimonovena a vigésimo cuarta del Real Decreto-Ley atribuyen la llevanza del Registro Civil a los registradores mercantiles, lo que conlleva poner en manos de operadores privados datos sensibles de los ciudadanos que, sin duda, constituye una afectación por un decreto-ley de un derecho regulado en el Título I CE, como es el derecho a la intimidad. El derecho a la intimidad se erige en derecho autónomo según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (por todas STC 209/1988), es el derecho que permite reconocer la existencia de un ámbito reservado, personal y privado frente al conocimiento de los demás que, cuya protección se considera absolutamente imprescindible para mantener una calidad mínima de vida, propia de nuestra cultura occidental. … Asumida y consolida esta doctrina del Tribunal Constitucional, se constata, en el supuesto que nos ocupa, que el Decreto-ley 8/2014, al regular un nuevo modelo de Registro Civil, excede el ámbito propio que el constituyente reserva a este tipo de normas (decreto-ley) por afectar a un elemento esencial del derecho a la intimidad. En otras palabras, que esta nueva regulación que contienen las disposiciones adicionales decimonovena a vigésimo cuarta del Decreto-ley 8/2014, vulnera la reserva material negativa (“no podrán afectar a los derechos deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero”) que el artículo 86.1 CE establece en relación con la figura normativa del decreto-ley.

En este sentido, los datos que se recogen en el Registro Civil, relativos a los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona (nacimiento, filiación, nombre y apellidos, sexo y cambio de sexo, nacionalidad y vecindad civil, emancipación y beneficio de la mayoría de edad, el matrimonio y sus circunstancias modificativas, el régimen económico matrimonial, las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones, la modificación judicial de la capacidad de las personas, la defunción…) son circunstancias que, evidentemente, afectan al núcleo del derecho constitucional a la intimidad personal. No deja de ser paradójico que se atribuya la llevanza del Registro Civil, que recoge este tipo de información tan sensible desde el punto de vista de la intimidad personal, a los Registradores Mercantiles encargados de la inscripción de los empresarios y de los actos y contratos relativos a los mismos (art. 2 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil). Hasta el momento, el tratamiento de los datos, sensibles desde el punto de vista de la intimidad personal y familiar, que se integran en el Registro Civil estaba en manos de funcionarios públicos.

La Ley de 17 de junio de 1870, del Registro Civil encomendaba las funciones de gestión del Registro a los Jueces Municipales. En el mismo sentido, el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establecía que el Registro Civil estaba a cargo de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados de Paz. La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, adoptó un nuevo modelo que, para modernizar su gestión, apuesta porque la llevanza del Registro Civil se desjudicialice, asumiendo la misma funcionarios públicos distintos de aquellos cuya misión es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Con ello, se mantiene inmutable la tutela pública sobre los datos inscritos al encomendarse la gestión del mismo a funcionarios públicos como sucede, por otra parte, en la práctica totalidad de los países de nuestro entorno. En este sentido, tanto en Francia y Portugal (Ayuntamientos bajo el control de las secretarías de los tribunales), como en Alemania e Italia (Ayuntamientos) y en todos los países de nuestra tradición y cultura jurídicas la gestión del Registro Civil se encomienda al personal de la administración pública. A partir del Decreto-ley objeto del presente recurso, la llevanza del Registro Civil se encomienda a los Registradores Mercantiles (disposición adicional vigésima en relación con la disposición adicional vigésimo segunda Decreto-Ley 8/2014), a partir del 15 de julio de 2015. Es decir, los datos que se recogen en el Registro van a ser tratados por sujetos que no tienen la condición de funcionarios del Estado y, en consecuencia, se vulnera el derecho a la intimidad de los ciudadanos pues no puede encomendarse a particulares la llevanza de un Registro que incluye datos tan personales como los anteriormente expuestos al afectar al régimen del derecho fundamental a la intimidad. En definitiva, al proceder a una privatización encubierta del Registro Civil, el Real Decreto-Ley 8/2014 arrebata a la administración pública su gestión afectando a un derecho reconocido en el Título I de la Constitución, el derecho a la intimidad reconocido en el artículo 18.1 CE, incorporando una regulación que altera un elemento esencial del derecho a la intimidad constitucionalmente reconocido. “

Nota: A pesar de lo documentado del recurso, se deduce de inmediato un error de bulto: los registradores – todos, incluso los que están desempeñando funciones de registradores mercantiles- son funcionarios públicos como se dice expresamente en el artículo 274 de la Ley Hipotecaria. Las negritas son nuestras.

Ver resumen del RDLey.

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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5829-2014, contra diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 29 de septiembre de 2014, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 5829-2014, promovido por Presidente del Gobierno, contra los artículos 3 a 39 y las disposiciones transitorias primera y segunda, y la disposición final primera, de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana.

Invocado por el Presidente del Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, con arreglo al cual el Gobierno puede impugnar ante este Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas, tal impugnación produce la suspensión de la disposición recurrida, debiendo el Tribunal ratificar o levantar la suspensión en un plazo no superior a cinco meses.

En consecuencia, El Tribunal Constitucional acuerda suspender los preceptos impugnados y cuantos actos o resoluciones hayan podido dictarse en aplicación de los mismos. Se publicó el 30 de septiembre de 2014.

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CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) n.º 5830-2014, contra el Decreto del Presidente de la Generalitat de Cataluña 129/2014, de 27 de septiembre, de convocatoria de consulta popular no referendaria sobre el futuro político de Cataluña, y sus anexos.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 29 de septiembre actual, ha admitido a trámite la impugnación presentada por el Gobierno de la Nación, contra el Decreto del Presidente de la Generalitat de Cataluña 129/2014, de 27 de septiembre, de convocatoria de consulta popular no referendaria sobre el futuro político de Cataluña, y sus anexos.

Ha invocado el Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, con arreglo al cual el Gobierno podrá impugnar ante este Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas, tal impugnación produce la suspensión de la disposición recurrida, debiendo el Tribunal ratificar o levantar la suspensión en un plazo no superior a cinco meses.

En consecuencia, el Tribunal acuerda suspender el Decreto impugnado y sus anexos, así como las restantes actuaciones de preparación para la convocatoria de dicha consulta o vinculadas a ella. Se publicó el 30 de septiembre de 2014.

Ver archivo especial.

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SECCIÓN 2ª:

 

CESE DEL MINISTRO DE JUSTICIA. Real Decreto 815/2014, de 23 de septiembre, por el que se dispone el cese de don Alberto Ruiz-Gallardón Jiménez como Ministro de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 62.e) y 100 de la Constitución, y a propuesta del Presidente del Gobierno, S. M. El Rey dispone el cese de don Alberto Ruiz-Gallardón Jiménez como Ministro de Justicia, agradeciéndole los servicios prestados.

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DESIGNACIÓN INTERINA. Real Decreto 816/2014, de 23 de septiembre, por el que se dispone que, como consecuencia de la vacante en el cargo de Ministro de Justicia, la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia asuma el despacho ordinario de los asuntos correspondientes al titular del citado Departamento.

Como consecuencia de la vacante en el cargo de Ministro de Justicia, la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia asumirá el despacho ordinario de los asuntos correspondientes al titular del citado Departamento.

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NUEVO MINISTRO DE JUSTICIA. Real Decreto 829/2014, de 28 de septiembre, por el que se nombra Ministro de Justicia a don Rafael Catalá Polo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 62.e) y 100 de la Constitución, y a propuesta del Presidente del Gobierno, S. M. El Rey viene en nombrar Ministro de Justicia a don Rafael Catalá Polo.

            Formación y carrera profesional. Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, en 1985 ingresó por oposición en el Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado.

Durante su carrera administrativa ejerció los puestos de Subdirector General de Ordenación y Política de Recursos Humanos en el Ministerio de Sanidad y Consumo (1988-1992). En 1992 se incorpora a AENA, Organismo en el que ejerce como Director de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, Director de Relaciones Laborales y Director de Administración y Servicios de Navegación Aérea. También ejerció hasta el año 2011 como secretario general de Codere, empresa del sector del juego.

            Carrera política. Tras la victoria electoral del Partido Popular, en 1996, el Consejo de Ministros lo nombró Director General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones Públicas, a la sazón encabezado por Mariano Rajoy.

En enero de 1999 fue nombrado Director General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura, y entre mayo de 2000 y julio de 2002 fue Subsecretario del Ministerio de Hacienda. Entre los años 2002 y 2004 fue Secretario de Estado de Justicia en el Departamento que dirigía José María Michavila.

Tras las elecciones generales de 2004 se ocupó de la gerencia del Hospital Ramón y Cajal de Madrid. Además desde 2005 fue director del máster de Administración Pública de Esade y miembro del Consejo Social de la UNED.

El 23 de diciembre de 2011 el Consejo de Ministros lo nombró Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras del Ministerio de Fomento, a propuesta de su titular Ana Pastor Julián.

Tras la dimisión presentada por Alberto Ruiz-Gallardón, el 23 de septiembre de 2014 fue señalado como sucesor para ocupar el cargo de ministro de Justicia. Su nombramiento fue publicado el 29 de setiembre de 2014,8 día en que tomó posesión del cargo. (Datos de Wikipedia).

Desde esta web deseamos al nuevo Ministro que tenga éxito y acierto al afrontar los difíciles retos que se le presentan desde su misma toma de posesión.

Ver vídeo de su toma de posesión.

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OPOSICIONES ENTRE NOTARIOS. Orden JUS/1733/2014, de 17 de septiembre, por la que se nombra el Tribunal calificador de la oposición entre notarios, convocada por Resolución de 12 de marzo de 2014.

La Orden nombra el Tribunal calificador de la oposición entre Notarios convocada por RDGRN de 12 de marzo de 2014, que estará compuesto por los siguientes miembros:

Presidente: Don Joaquín José Rodríguez Hernández, Director General de los Registros y del Notariado

Vocales:

Don José Manuel García Collantes, Presidente del Consejo General del Notariado y Decano del Colegio Notarial de Madrid.

Doña Palmira Delgado Martín, Notaria de Sigüenza y Decana del Colegio Notarial de Castilla-La Mancha.

Doña Almudena del Río Galán, Registradora de la Propiedad de Madrid n.º 24.

Doña Carmen Alonso Ledesma, Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad Complutense de Madrid.

Doña Irene Agundez Leria, Abogada del Estado-Adjunta en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Secretario: Don Salvador Torres Ruiz, Notario de Granada y Decano del Colegio Notarial de Andalucía.

El Tribunal no podrá constituirse ni actuar sin la asistencia de cinco de sus miembros. En ausencia del Presidente, hará sus veces el primero de los Vocales; si el ausente fuere el Secretario, le sustituirá en sus funciones el otro Vocal notario.

Todas las dudas y cuestiones que se presenten durante la práctica de los ejercicios de oposición serán resueltas por el Tribunal. Si no hubiera unanimidad, prevalecerá el criterio de la mayoría y, en caso de empate, decidirá el voto del presidente.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

(Las más importantes, a mi juicio)

 

  1. 284. OBRA NUEVA: CONTRADICCIÓN ENTRE CERTIFICADO CATASTRAL Y LICENCIA. Resolución de 22 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 45, por la que se suspende la inscripción de una edificación declarada en escritura pública.

Hechos: Se otorga una escritura de declaración de obra nueva terminada en la que se acredita la legalidad por antigüedad de la misma en base a un certificado catastral del que resulta que tiene 212 m2 construidos, medida que consta en la descripción en la escritura. Se aporta también un certificado de un técnico y licencia municipal de la que resulta que la obra contaba con licencia y aunque medida autorizada era menor, 193 m2.

La registradora aprecia contradicción entre ambas medidas, aclarando el notario mediante diligencia que se pide la inscripción de los 212 m2. Sin embargo, la registradora (y su sustituta) suspenden la inscripción pues consideran que los 212 m2 exceden de los autorizados por la licencia, que no puede desconocer.

El notario autorizante alega que no hay contradicción, pues la obra nueva se declara por antigüedad, y que la licencia y certificado se incorporan a otros efectos, pero no a los de descripción de la obra.

La DGRN revoca la calificación pues entiende que la contradicción ha quedado aclarada, y que la vía de la antigüedad es aplicable tanto a los casos en los que no hay licencia como a los casos en los que hay una extralimitación respecto de la licencia. Sin embargo ordena a la registradora que en la inscripción no haga mención a la licencia para evitar confusiones y crear una apariencia de legalidad global que no existe. (AFS)

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  1. HIPOTECA DE MÁXIMO. DEBER DE INFORMACIÓN. Resolución de 23 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Órdenes, por la que se suspende la inscripción de una hipoteca de máximo.

El primer defecto consiste en que a juicio del registrador no se cumple lo dispuesto en la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, en cuanto a los requisitos de información a que se refiere el artículo 19 de la citada norma que en su punto primero establece: «Este capítulo será de aplicación a los servicios bancarios de crédito y préstamo hipotecario, en adelante préstamos, celebrados con un cliente, persona física, en los que la hipoteca recaiga sobre una vivienda o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir».

Alega el recurrente que no existe ni préstamo ni crédito hipotecario y en consecuencia es incongruente a su juicio el defecto señalado.

La DGRN desestima el recurso diciendo que “nos encontramos ante una hipoteca en garantía del saldo de cuenta corriente, es decir ante un crédito hipotecario al que resulta directamente aplicable el contenido de la Orden referida” y que “Como bien dice el registrador en su informe, la calificación por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos de información no sólo deriva del artículo 18 de la Ley Hipotecaria sino que ya el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de diciembre de 2009 estableció el papel activo del registrador en la interpretación del artículo 12 de la Ley Hipotecaria y así se recoge también en la Sentencia de 13 de septiembre de 2013.”

En cuanto al segundo defecto de la nota de calificación, señala el registrador que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto entre las obligaciones que se pueden incluir como partidas de cargo, figuran los débitos procedentes de cualquier operación de préstamo, cualquiera que sea la forma que se han instrumentado.

Señala el recurrente que estamos ante una relación jurídica de hipoteca de máximo en el que no se prevén plazos ni cuotas, sean mensuales o no.

La DGRN también confirma aquí la calificación registral. Señala que “De la operativa de la cuenta se deriva que las disposiciones del crédito concedido deben reintegrarse por el deudor en un plazo concreto, quince días. Se establece por tanto una obligación de reembolso en plazo concreto aun cuando sea con la finalidad de mantener el saldo crediticio concedido y esta obligación excepciona el vencimiento pactado inicialmente en la escritura de forma que, resultando incumplida, provoca el vencimiento anticipado de la hipoteca”.   Y que “La Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 681 y siguientes se refiere a deudas garantizadas con hipoteca, no distingue entre préstamo o crédito, no excluye pues su cumplimiento cualquiera que sea la naturaleza de la obligación garantizada o de la hipoteca misma con tal de que el pago del capital o los intereses deba efectuarse en plazos, por lo tanto pactándose el reintegro o devolución de las cantidades dispuestas, el artículo 693 resulta de aplicación. Y ello es así incluso si, como sucede en este caso, las obligaciones que se cargan en la cuenta pierden su individualidad y la posibilidad de ejecución aislada por efecto del pacto novatorio, puesto que podríamos encontrarnos que por el vencimiento de una sola mensualidad del préstamo que fuera objeto de cargo en cuenta y cuya cantidad no se repusiese en los quince días pactados, se podría provocar la ejecución de la hipoteca contraviniendo lo dispuesto en el repetido artículo 693.2.     Debe por tanto considerarse el sistema de amortización tanto de la propia cuenta como de las obligaciones que en ellas se asientan para evitar que se eluda la norma en perjuicio del hipotecante privándole de la protección que en la misma se establece.”(JDR)

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  1. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE INCOACIÓN DE EXPEDIENTE DE REANUDACIÓN DE TRACTO. LICENCIA DE SEGREGACIÓN. Resolución de 25 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de incoación de expediente de dominio para reanudación de tracto. Supuesto: Se debate en este expediente si procede o no la práctica de la anotación preventiva de incoación de un expediente de reanudación de tracto

La DGRN reitera su doctrina sobre el carácter excepcional de la reanudación del tracto, y añade que “esta doctrina es igualmente aplicable cuando lo que se pretende es la toma de razón en el Registro, mediante la oportuna anotación preventiva, de la incoación de dicho procedimiento, ya que lógicamente el mismo defecto será predicable de la resolución que en su caso ordenare la reanudación, por lo que no sería procedente que la registradora admitiese ahora la extensión de la anotación preventiva, para impedir finalmente que se cumpla la expectativa del promotor del expediente de conseguir la inscripción, desarrollándose además procesalmente un procedimiento cuya finalidad va a quedar frustrada.”

En el caso concreto, afirma que “no hay una interrupción de tracto propiamente dicha, sino una falta de acceso al Registro de los títulos que documentan la adquisición del interesado.”

En cuanto al segundo defecto de la nota de calificación, señala la DGRN que “es reiterada la doctrina de este Centro Directivo según la cual es inequívoca la exigencia legal de la pertinente licencia o de la declaración municipal de su innecesaridad, y ello cualquiera que sea la forma en que finalmente la segregación tenga acceso al Registro, ya que aunque se hubiera producido mediante el expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo, si éste está dirigido, como en el caso presente, a parte de la finca inscrita que en su día se segregó, pretensión que está completamente admitida tal y como dice la recurrente, deben cumplirse los requisitos exigidos por la legislación urbanística y aportarse licencia de segregación o certificación del Ayuntamiento de innecesaridad de la misma.

Tampoco el hecho de que los títulos pudieran ser de fecha anterior a la legislación del suelo de 1990, cuando no había ningún obstáculo legal para inscribir segregaciones sin licencia, impide la necesidad de acreditar la autorización administrativa en la actualidad, pues es ahora cuando se formalizan esas segregaciones que entonces no se había contemplado. Ahora bien, dicho requisito deberá acreditarse en el momento de la inscripción de segregación efectuada, por lo que si se hubiese admitido la extensión de la anotación preventiva de incoación del expediente su exigencia habría debido demorarse hasta la presentación de la resolución que le ponga fin.” (JDR)

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  1. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA, GARAJE Y TRASTERO ADQUIRIDOS EN ESTADO DE SOLTEROS. Resolución de 26 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Amorebieta-Etxano, por la que suspende la inscripción de un testimonio de sentencia por la que se aprueba un convenio regulador.

            Supuesto de hecho. Con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal en convenio homologado judicialmente en proceso de divorcio, se adjudica la vivienda familiar y sus anejos (plaza de garaje y trasteros) a la esposa, quien asume el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda.

Se da la circunstancia de que la vivienda adjudicada no forma parte de los bienes de la sociedad conyugal, pues se compró por ambos cónyuges antes del matrimonio y les pertenece por mitad en régimen de condominio ordinario.

Se discute, si cabe incluir en la liquidación de la sociedad conyugal un bien perteneciente a los cónyuges en condominio ordinario o si, por tratarse de un negocio de extinción de condominio, que no es imprescindible para determinar la atribución del uso de la vivienda familiar, excede del contenido propio del convenio regulador y debe documentarse en escritura pública.

            DGRN. Estima el recurso contra la calificación del Registrador, que argumentaba que la liquidación del régimen económico matrimonial sólo puede comprender bienes consorciales, y considera perfectamente posible que se incluya en el convenio regulador la liquidación de la vivienda familiar y sus anejos de la que son titulares por mitades indivisas y con carácter privativo los ex cónyuges.

Los argumentos de la Resolución son los siguientes, resumidamente:

1 El convenio regulador homologado judicialmente en proceso de separación o divorcio es título hábil para inscribir la liquidación del régimen económico matrimonial, pues se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado.

2 Ahora bien, la cuestión radica en delimitar el ámbito propio del convenio regulador en lo que se refiere al régimen económico matrimonial, pues:

  1. a) El convenio regulador “…no tiene por objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges sino tan sólo de aquellas derivadas de la vida en común. Así resulta indubitadamente de la regulación legal que restringe el contenido necesario del convenio regulador a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar y a la liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial amén de otras cuestiones como la pensión compensatoria y el sostenimiento a las cargas y alimentos (artículos 90 del Código Civil y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil citados en los «Vistos»). Por este motivo, el propio Código restringe la actuación del juez, a falta de acuerdo, a las medidas anteriores (artículo 91), como restringe también la adopción de medidas cautelares al patrimonio común y a los bienes especialmente afectos al levantamiento de las cargas familiares (artículo 103)”.
  2. b) “…Fuera de este ámbito, en vía de principios, las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación (y tales son las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización”.
  3. c) Por tanto, el convenio regulador no puede amparar dentro de la liquidación del régimen económico matrimonial negocios jurídicos cuya “causa negocial sea ajena a la liquidación del patrimonio común adquirido en atención al matrimonio”.

Sin embargo, la DGRN entiende en el caso que nos ocupa que la causa de la adjudicación de la vivienda no es ajena a la liquidación del régimen económico matrimonial por el dato relevante de tratarse de la vivienda familiar, lo que determina, viene a decir, que a la causa onerosa propia de la extinción de condominio se le superpone “una causa familiar propia de la solución de la crisis matrimonial objeto del convenio”, concluyendo lo siguiente: (i) “…No cabe duda de que la liquidación de los bienes adquiridos por los cónyuges en consideración a su vida en común es cuestión que debe incluirse en los efectos del cese de esa vida en común. Con mayor razón en el caso que nos ocupa, por tratarse de la vivienda familiar”. (ii) “…No hay razón para excluir la posibilidad de que el convenio regulador incluya la adjudicación de la vivienda familiar, que es uno de los aspectos que afecta al interés más necesitado de protección en la situación de crisis familiar planteada y que no es dañosa para los hijos ni gravemente perjudicial para uno de los cónyuges…”.

            Comentario.

  1. Esta Resolución se suma a las -ya numerosas- dictadas sobre el mismo tema en los últimos años. Además de tratarse de una materia que presenta límites borrosos, lo cierto es que la argumentación de las resoluciones, excesiva y poco ordenada, a mi juicio, no contribuye a que se puedan sentar criterios claros. Por eso la calificación del Registrador que ha sido recurrida tiene su razón de ser.
  2. Pueden señalarse como coordenadas esenciales que delimitan el tema las siguientes:
  3. a) Contenido obligatorio del convenio regulador: la atribución del uso de la vivienda familiar ( 90.C del CC) es contenido obligado del convenio regulador, de modo que su inclusión o no en el mismo queda fuera del ámbito de disponibilidad de los cónyuges y excluido de la justicia rogada, pues el Juez ha de resolver sobre el particular en todo caso, como resulta del art. 91 CC). Tal atribución se contempla en el CC separadamente de la liquidación de los bienes comunes por cuanto se trata de un derecho de naturaleza familiar e independiente de la propiedad o titularidad existente sobre la vivienda familiar.
  4. b) Sin embargo, no es contenido obligatorio del convenio regulador la liquidación del régimen económico matrimonial, como generalmente se viene interpretando -jurisprudencial y doctrinalmente- el texto del art. 90 E) CC cuando dice que el convenio regulador contendrá la liquidación cuando proceda del régimen económico del matrimonio.

En el mismo sentido hay que entender el párrafo primero del art. 95 CC cuando dice que la sentencia firme   producirá respecto de los bienes del matrimonio la disolución del régimen económico matrimonial, es decir, que la liquidación del mismo no es consecuencia necesaria u obligada de la separación o el divorcio.

También hay que decir que, en la práctica diaria, no es extraño que los cónyuges otorguen escritura pública de capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes y liquidando los gananciales antes de iniciar el procedimiento de separación o divorcio.

Por tanto, la reiterada doctrina de la DGRN que afirma que la liquidación del régimen económico matrimonial “es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado” ha de matizarse por cuanto no es contenido obligado del convenio regulador.

  1. Si la liquidación del régimen económico matrimonial no es presupuesto necesario en todo caso de la separación o el divorcio, sino sólo cuando se haya planteado por los cónyuges en el proceso; y si la atribución del uso de la vivienda familiar discurre al margen del derecho de propiedad sobre la misma, habrá que concluir que la adjudicación en propiedad de la vivienda familiar dentro del convenio regulador deberá limitarse a los casos en que proceda tal liquidación en sentido estricto, es decir, cuando se trata de extinguir una situación de cotitularidad existente sobre la vivienda familiar. Por tanto, fuera de los casos de cotitularidad de los cónyuges sobre la vivienda familiar no cabe que la transmisión de la misma sea objeto del convenio, que debe limitarse a la atribución de su uso.
  2. Admitida la premisa anterior, cabe discurrir ahora sobre si la liquidación de la cotitularidad en el convenio regulador sólo es posible cuando se trata de una adquisición constante el matrimonio, o si también es posible cuando la cotitularidad deriva, incluso, de una adquisición anterior al matrimonio, que es el caso cuestionado en la resolución.

La DGRN, como se ha visto, contesta que es posible la extinción de este condominio prematrimonial por el dato decisivo de estar destinada la vivienda en cuestión a domicilio familiar, lo que determina que el negocio de adjudicación tenga naturaleza y causa familiar que justifican su inclusión en el convenio. Como dice también la R. de 1 de julio de 2014 “…forma parte de las operaciones de liquidación la atribución de la vivienda familiar incluso en el supuesto de que su titularidad pertenezca por mitades a los cónyuges por adquisición realizada antes del matrimonio, pues en este supuesto su evidente afección a las necesidades del matrimonio justifica sobradamente su inclusión junto a los bienes adquiridos constante el régimen matrimonial (Resoluciones de 11 de abril y 7 de julio de 2012).

  1. Por último, desde el punto de vista documental, hay que tener en cuenta que el convenio regulador es un título privado que se reviste por la homologación judicial del carácter de documento público sólo en aquellas materias a las que se extiende ex lege la homologación judicial, pero no comprende aquellas otras que, aun incluidas en el convenio, exceden del contenido que le es propio y respecto de las que el convenio sigue siendo un pacto privado.

En este sentido, es clara la citada R. de 1 de julio de 2014  cuando dice que “…es de tener en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido típico, no queda elevado a público por el hecho de que el juez apruebe lo que constituye su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a público, en la forma determinada por el ordenamiento jurídico y de acuerdo a los procedimientos legales específicamente previstos, lo que constituyen acuerdos privados (vid. Resolución de 26 de junio de 2013). De otro modo se estaría utilizando un procedimiento que tiene un objeto determinado para el ejercicio de acciones y pretensiones distintas, que deben conocerse por el juez que tenga atribuida la competencia y por el procedimiento correspondiente (cfr. artículos 44 y siguientes, 249, 250, 769 y 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio simultáneo de la acción de división de la cosa común respecto de bienes que tengan los cónyuges en comunidad ordinaria indivisa, conforme a la nueva redacción dada al artículo 438 número 3.4.ª de la citada Ley de ritos por el apartado doce de la disposición final tercera de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles). Como ha reiterado este Centro Directivo la existencia dentro del convenio de negocios complejos, en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente común se compensa con adjudicación de bienes privativos del otro cónyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa, deben tener su reflejo documental, pero no puede pretenderse su inscripción por el mero hecho de que consten en el convenio regulador de la separación o divorcio cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidación del régimen económico matrimonial (cfr. artículos 1.397 y 1.404 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria)…”.

Conclusiones

1ª. El contenido propio del convenio regulador es la liquidación de aquellos bienes adquiridos constante el matrimonio y pertenecientes a la comunidad conyugal.

2ª, Es asimilable al caso anterior la liquidación del condominio ordinario de los bienes adquiridos constante el matrimonio por los cónyuges casados en régimen de separación de bienes, pues la liquidación del régimen económico matrimonial no se limita a la liquidación de los gananciales sino que comprende la de cualquier régimen económico matrimonial (R.29 de octubre de 2008. R. 5 septiembre 2012. R 7 julio 2012).

3ª.  La posibilidad de incluir un bien perteneciente a los cónyuges pro indiviso pero adquirido por los cónyuges antes de la celebración del matrimonio solo cabe en aquellos casos en que deba ser considerado bien consorcial por destino, es decir, por tener la consideración de vivienda familiar.

4ª. No cabe incluir en el convenio un bien adquirido por uno de los cónyuges que se adjudica en proindiviso al otro y a los hijos. Al no haber bien común que dividir, dicha adjudicación representa un negocio adicional con su propia causa, que debería documentarse en escritura pública. (R. 5 de agosto de 2011).

5ª. No cabe que en el convenio regulador uno de los cónyuges venda un bien al otro (R.3 de mayo de 2010. BOE 21 de junio de 2010).

6ª. No cabe una aportación a gananciales y posterior liquidación de la sociedad de gananciales documentado todo ello en convenio regulador aprobado judicialmente en el marco de un proceso de divorcio (R. 19 de enero de 2011. R 13 de junio de 2011. (JAR)

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  1. CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA POR CONFUSIÓN DE DERECHOS. Resolución de 31 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Granada n.º 1, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca.

Se plantea la posibilidad de cancelar determinada hipoteca cambiaria dándose la circunstancias siguientes: en 1.995 se inscribió una hipoteca en garantía de sesenta letras a pagar mensualmente, siendo la fecha de pago de la última en el año 2.000; en 1996 los deudores al haber incumplido el pago de varias letras procedieron a adjudicar la citada finca en pago de deuda al tenedor de dichas letras, por el importe total de la deuda, a cuyo favor quedó inscrita mediante la correspondiente escritura pública.

Se solicita por los titulares actuales la cancelación por confusión de derechos, ya que en su día el acreedor hipotecario fue titular de la finca gravada con la citada hipoteca.

Confirma la Dirección General la calificación: Es cierto que en la hipoteca se pactó como causa de vencimiento anticipado el incumplimiento de pago de las letras de cambio, en cuyo caso, la parte acreedora podrá dar por vencida la totalidad de la deuda, sin necesidad de aviso o requerimiento previo a la deudora; y en la inscripción de adjudicación los deudores haciendo uso de dicha facultad adjudican la finca al tenedor de las letras impagadas correspondientes a los vencimientos de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1996 y la de enero y febrero de 1997. Pero no consta en la inscripción la inutilización de los citados cambiales ni que el tenedor lo fuera del resto de las letras, antes bien se hace referencia expresa a «dichas letras» (las impagadas).

También es cierto que se ha admitido el pacto de vencimiento anticipado de la hipoteca por impago de una sola o varias de las letras, pero siempre y cuando se prevea que al interponer la demanda, el actor aporte las letras de vencimiento posterior a la que ha resultado impagada, a fin de evitar una doble ejecución de las mismas; y a la misma conclusión debe llegarse en el caso de la dación, de modo que no puede cancelarse tal derecho sin acreditarse la inutilización de los títulos cambiarios, pues tal cancelación podría producir indefensión a los posteriores tenedores de los mismos, si los hubiere. En este caso había múltiples letras posteriores a las que dieron motivo a la dación y no consta su inutilización y por lo tanto, no cabe la cancelación en base a la dación en pago efectuada.

Por otro lado también se recuerda que aun cuando se produzca la cancelación automática por prescripción legal, no quiere decir que sea practicable de oficio por el Registrador sino que debe mediar solicitud del interesado (art. 190 RH). Y en cuanto a la posibilidad de cancelar la hipoteca por prescripción, por aplicación del plazo de 3 años previsto en el art. 88 de la Ley 19/1985 cambiaria y del cheque, también se rechaza pues hay que distinguir la prescripción de la acción cambiaria de la prescripción de la acción hipotecaria, -20 años según el art. 128 LH– y por tanto no habrían transcurrido los plazos para poder cancelar la hipoteca por prescripción de conformidad con el art. 82.5 LH. (MN)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

  1. 286. CERTIFICACIÓN DE JUNTA EMITIDA POR PERSONA DISTINTA DE LA QUE CONSTA EN EL REGISTRO COMO TITULAR DE LA FACULTAD CERTIFICANTE. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN. FECHA DE LA RENUNCIA. Resolución de 22 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XI de Barcelona, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

            Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

            1º. Junta convocada judicialmente con asistencia del 100% el capital social.

            2º. Se toma el acuerdo de cambiar el sistema de administración de administradores mancomunados a administrador único.

            3º. A estos efectos el administrador único nombrado renuncia al cargo de mancomunado y respecto del otro, su representante en la junta dice que reitera su renuncia al cargo.

            4º. Se notifican a dicho administrador mancomunado los acuerdos a los efectos del artículo 111 del RRM en domicilio distinto del que consta en el registro, siendo la carta entregada a persona distinta del administrador mancomunado cesado.

Dichos hechos merecen la siguiente calificación registral:

1º. No consta inscrita la renuncia del administrador mancomunado de la sociedad, no asistente –cuya renuncia se reitera en el acto de celebración de la junta–, debiendo acreditarse o manifestarse la fecha en que se produjo. Art. 147 del RRM.

2º. No puede darse por cumplimentada la notificación fehaciente prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil al administrador mancomunado representado al no haber sido recibida por el mismo ni haberse efectuado al domicilio que del señor que figura inscrito en este Registro. Se advierte que, de no efectuarse su recepción en dicho domicilio inscrito, deberá procederse a la notificación presencial por el notario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Reglamento Notarial. (Artículo 111 del RRM RDGRN de 30 de enero de 2012).

La administradora nombrada recurre y alega que la renuncia se presentó en la propia junta y que el otro administrador mancomunado asistió a la junta representado en virtud de escritura de poder en la cual se señalaba como su domicilio aquel en el que se hicieron las notificaciones.

            Doctrina: La DG confirma ambos defectos.

El primero porque la manifestación que se hace en la certificación carece de virtualidad al estar la misma expedida por persona no competente.

Y la segunda porque el mandato del art. 111 es claro respecto del lugar en el que debe hacerse la notificación.

A este respecto recuerda la DG la doctrina del TC (Sentencias de 20 de septiembre de 1993, 28 de octubre de 2002, 17 de marzo de 2010 y 7 de mayo de 2012, entre otras muchas) de que “no se puede presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada fuera de los supuestos estrictamente previstos”.

Ahora bien, supuesta la confirmación de la nota, también hace notar nuestra DG que de conformidad con el artículo 326 de la LH “el objeto de recurso está basado exclusivamente en la calificación del registrador por lo que debe rechazarse «cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma». De acuerdo con dicha disposición no pueden ser tenidos en cuenta en este expediente los documentos aportados junto al escrito de recurso y que no fueron puestos a disposición del registrador en el momento de la calificación”.

            Comentario: Pese a que la doctrina que emana de esta resolución es básica y reitera su doctrina de otras muchas resoluciones, no por eso carece de interés pues de sus fundamentos de derecho podemos extraer interesantes conclusiones:

1ª. Respecto de la fecha de la renuncia que basta que la misma conste en la certificación sin necesidad de acreditación alguna.

2ª. Que si la carta remitida por la notaria hubiera llegado a su destinatario, según nota del funcionario de correos, la notificación hubiera estado perfectamente realizada a pesar de no serlo en su domicilio según el registro.

3º. Que si el poder es suficiente para representar en la junta al administrador mancomunado ausente, hubiera bastado la presentación de dicho poder en el registro, junto con la escritura de nombramiento, para dar por cumplido el requisito del artículo 111 del RRM. (JAGV)

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  1. REVOCACIÓN DE PODER. SI LA SOCIEDAD ESTA EN CONCURSO ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. Resolución de 24 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de revocación de poderes.

            Hechos: Se trata de una escritura de revocación de un poder otorgada por el administrador único de una sociedad que está en concurso.

El registrador estima que la revocación no es inscribible por el siguiente motivo: “Dado que la Sociedad se encuentra en concurso de acreedores y sus facultades de administración intervenidas, debe constar la autorización o conformidad del administrador/es concursal/es. El defecto es de naturaleza subsanable y tiene su fundamento de derecho en lo establecido por el art. 40, 44 y 48 de la Ley concursal”.

El notario recurre y alega que la revocación del poder es un acto ajeno a la intervención de la administración concursal en tanto no comprendido en las facultades patrimoniales afectadas por el concurso pues la relación entre administrador y apoderado es una relación de confianza por lo que perdida esta no es posible que se mantenga sin consentimiento del otorgante del poder.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

            Las razones o fundamentos alegados son, en síntesis, los siguientes:

1º. La Ley Concursal sujeta el conjunto de las relaciones patrimoniales del deudor concursado a una serie de limitaciones que tienen por finalidad la salvaguarda de la masa activa y la satisfacción ordenada de la masa pasiva

2º. La declaración de concurso no es una carga específica sobre una carga o derecho sino una decisión judicial por la que el concursado ve limitadas sus facultades patrimoniales respecto del conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones.

3º. Dentro del conjunto de relaciones de naturaleza patrimonial que se integran en el patrimonio del deudor se incluyen las relaciones de representación.

4º. Las restricciones sobre las facultades de contenido patrimonial se extienden a los representantes voluntarios.  

5º. Como resulta del artículo 48 ter, los administradores concursales pueden solicitar cautelarmente del Juez del concurso «el embargo de bienes y derechos de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales y de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores… ».

6º. La situación de concurso del deudor no es inocua para las relaciones de apoderamiento que el órgano que tenga atribuido el poder de representación de la sociedad tenga conferidas con carácter voluntario

7º. La administración concursal tiene un interés directo en la intervención de las relaciones de apoderamiento del deudor pues asume una responsabilidad no solo en el caso de que se otorguen nuevos poderes o se revoquen los existentes, sino también en el ejercicio de acciones frente a terceros que ostenten o que hayan ostentado en el plazo legal un poder de representación de la sociedad (artículo 36 de la Ley).

8º. No puede el titular del poder de representación de la sociedad como administrador o liquidador ejercer las facultades inherentes a su poder para otorgarlo a terceros sin la intervención del administrador concursal pero tampoco para revocarlo.

            Comentario: De la resolución y de sus fundamentos extractados antes transcritos, resulta claro que cualquier actividad del concursado que tenga o pueda tener una incidencia patrimonial, de forma directa o indirecta, o que pueda incidir en la posible responsabilidad de administradores o apoderados, queda sujeta al consentimiento o intervención de la administración concursal. (JAGV)

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  1. DEPÓSITO DE CUENTAS. NO ES POSIBLE SIN EL INFORME DE AUDITOR NOMBRADO A SOLICITUD DE LA MINORÍA. POSIBILIDAD DE DESISTIMIENTO DEL NOMBRAMIENTO. Resolución de 25 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2011.

            Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad respecto de la cual se ha nombrado un auditor por el Registro Mercantil a solicitud de la minoría (Art. 265.2 de la LSC).

La registradora suspende el depósito pues no se acompaña el informe de auditoría.

La sociedad recurre alegando que el auditor, pese a disponer de la documentación, no procedió a llevar a cabo el informe de verificación, que el socio que instó el nombramiento de auditor ha renunciado a la auditoría solicitada tal y como se acredita y que además ha perdido la condición de socio como consecuencia de determinados pactos.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación. Sigue con ello su ya clásica doctrina de que existiendo auditor nombrado a instancia de la minoría, para obtener el depósito de cuentas de la sociedad es necesario, en todo caso, acompañar su informe.

Ahora bien al hilo de las alegaciones del recurrente hace unas muy interesantes declaraciones acerca de la posibilidad de instar la cancelación del nombramiento de auditor a instancias de la minoría.

Así establece las siguientes reglas:

1ª. La persona que haya instado el nombramiento de auditor puede desistir del procedimiento una vez iniciado en base a la previsión del artículo 90 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Resolución de 1 de abril de 2014 en materia de auditores).

2ª. También puede renunciar al derecho material una vez que el procedimiento haya finalizado en base al artículo 91 del mismo cuerpo legal (vide Resolución en materia de auditores de 31 de enero de 2014 y Sentencia del Juzgado Mercantil número 10 de Madrid de fecha 26 de mayo de 2014 por la que se anula la Resolución de esta Dirección de fecha 28 de noviembre de 2008).

3ª. Igualmente cuando el socio instante ha dejado de serlo decae el procedimiento y procede el archivo del expediente siempre que aquella circunstancia quede debidamente acreditada y el adquirente, en su caso, muestre su voluntad de no continuar el procedimiento (Resoluciones de 16 de septiembre de 2009 y 7 de octubre de 2013 en materia de auditores).

En definitiva para el CD la desaparición del interés protegible hace inviable “la continuación del procedimiento ya iniciado o el mantenimiento de un nombramiento realizado en base a un derecho reconocido y renunciado”.

Finalmente en cuanto a la forma de actuar por parte de la sociedad debe ser mediante una solicitud en la que, previa acreditación de las circunstancias que hacen que el interés protegido ya no existe, se solicite la “revocación del nombramiento de auditor que en su día se llevó a cabo y la pertinente cancelación de los asientos que en su día se practicaron (artículo 358.2 del Reglamento del Registro Mercantil).”

            Comentario: Interesantísima resolución no por el fondo del asunto que ya es un clásico, sino por el resumen que hace el CD de su actual doctrina acerca de la forma de conseguir el depósito de cuentas de sociedades con auditor nombrado a instancia de la minoría cuando por diversas circunstancias la situación que existía en el momento de la solicitud ha cambiado respecto de la existente en el momento de la petición de depósito. En definitiva su doctrina sobre la posibilidad de desistimiento, que para nosotros nunca ha ofrecido dudas, a la solicitud de nombramiento de auditor o a un nombramiento ya realizado. Con esta doctrina se puede poner fin y solucionar multitud de casos en que las sociedades, por diversas circunstancias, llegaban a un callejón sin salida, pues de una parte no se hacía la auditoría por el costo que la misma siempre supone y por otra el socio solicitante, en muchos casos, o había dejado de serlo o había perdido interés en la realización de la auditoría.

Es obvio que en todos estos supuestos al tiempo de proceder a la cancelación del nombramiento de auditor o al cierre del expediente lo deberemos poner en conocimiento del auditor en su caso nombrado a los efectos de que este pueda interponer las acciones pertinentes contra el socio o la sociedad si a consecuencia de su nombramiento fallido ha incurrido en gastos o dicho nombramiento le ha causado cualquier clase de perjuicio. (JAGV)

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  1. ES NECESARIO PARA QUE SEA INSCRIBIBLE UN NOMBRAMIENTO DE CONSEJERO POR COOPTACIÓN, QUE EL CONSEJO SE PUEDA REUNIR CON EL NÚMERO MÍNIMO DE CONSEJEROS EXIGIDO PARA ADOPTAR ACUERDOS. Resolución de 31 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Valencia a inscribir un acuerdo de designación de administrador, por cooptación, de una sociedad.

Hechos: Se trata de determinar si es inscribible un acuerdo de consejo de nombramiento de consejero por cooptación, dándose la circunstancia de que el acuerdo se adoptó por sólo tres consejeros que son los únicos que en dicho momento tenían el cargo vigente. Es de hacer notar que el consejo estaba constituido por seis consejeros.

El registrador considera que el nombramiento no es inscribible pues el consejo no está válidamente constituido al no asistir a la reunión al menos la mitad más uno o la mayoría, como ahora dice la Ley, de los consejeros. Cita el 247.1 de la LSC y la RDGRN de 14 de febrero de 1997 según la cual no cabe considerar válidamente efectuado el nombramiento de administradores por el sistema de cooptación cuando el número de los componentes del consejo que quedan y hacen la elección no llega a la mitad más uno y la de 15 de octubre de 2012 según la cual no es posible que el quórum de constitución del consejo de administración se determine en función del número de vocales con cargo vigente, prescindiéndose de los que hayan cesado por cualquier causa, pues la mayoría exigida sólo puede ser referida al número de vocales previsto en los estatutos.

El notario recurre y alega que según estatutos el consejo estará integrado por un número de consejeros entre 3 y 7. Que tres consejeros han dimitido, por lo que ya no forman parte del consejo y que por tanto el consejo quedó válidamente constituido al asistir a la reunión los tres consejeros vigentes.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG parte de la base de que el número de consejeros, dentro de los límites estatutarios, lo determina la junta general al hacer el nombramiento. Por tanto y sobre esta base un consejo que no pueda reunir a la mayoría de sus miembros será un consejo inoperante que no podrá tomar acuerdo alguno ni siquiera el de recomponer su funcionamiento nombrando otro consejero por el sistema de cooptación.

Comentario: Pese a que el CD nos dice que ampara “la idea de que debe preservarse en la medida de lo posible el funcionamiento del órgano de administración en circunstancias especiales” dicha doctrina no debe llevarse al extremo de desnaturalizar la finalidad, estructura y funcionamiento del consejo. Por tanto en el caso de la resolución considera que un consejo no lo es tal “si ni siquiera es posible reunir el mínimo legal que determina su válida constitución… sin que sea posible admitir excepciones a esta regla general, so pena de correr un grave riesgo de vulneración de la voluntad social previamente manifestada por la junta”. Por ello en casos como el presente lo único posible será convocar a la junta general utilizando las facilidades previstas en el artículo 171 de la LSC. (JAGV)

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  1. ACUERDOS SOCIALES. POSIBILIDAD DE DESCONVOCAR UNA JUNTA GENERAL. CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES: EN SU CASO DEBEN SER RESUELTAS POR LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA. CALIFICACIÓN VALORANDO DOCUMENTOS PRESENTADOS CON POSTERIORIDAD, AUNQUE NO SEAN INSCRIBIBLES. Resolución de 28 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Zaragoza, por la que suspende la inscripción de cuatro escrituras por las que se elevan a público sendos acuerdos de una sociedad.

Hechos: Los hechos de esta resolución, muy resumidos, son los siguientes:

  1. Se presentan cuatro escrituras de una sociedad relativas a acuerdos por los que se nombra nuevo consejo, se distribuyen cargos dentro del consejo, se revocan poderes y se manifiesta la no aprobación de cuentas de una sociedad.
  2. A continuación se presenta un escrito de los anteriores administradores, como consecuencia de la notificación que se les ha hecho a efectos del artículo 111 del RRM, en el que manifiestan que la junta no se ha celebrado en el domicilio social y que el notario requerido para ello no ha asistido a la junta ya que la misma fue desconvocada.
  3. Dichas escrituras merecen calificación desfavorable pues “en el anuncio de convocatoria de la Junta, incorporado a la escritura, se hace constar que la Junta se convoca para ser celebrada en el domicilio social y «con presencia de notario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital». En la certificación de los acuerdos incorporada a la escritura no se hace referencia alguna a la presencia de notario, tal como preveía la convocatoria de Junta”.
  4. Se recurre la nota y aceptando el registrador los argumentos del recurso la revoca quedando el documento para despacho. En esencia se basaba el recurso en que sólo la presencia de notario requerida por los socios es la que puede suspender la inscripción (Art. 203 de la LSC).
  5. Antes de practicar la inscripción, se presenta nuevo escrito por los consejeros cesados acreditando la desconvocatoria de la junta y por acta notarial la no celebración de la junta en el domicilio social. A su vista el registrador vuelve a suspender la inscripción por los siguientes motivos:

— La junta se celebró sin ajustarse a los términos en que había sido convocada y sin atender a la desconvocatoria efectuada y comunicada por el consejo de administración.

— Resulta acreditado que el consejo de administración había desconvocado la junta y, según se manifiesta, se había comunicado así al notario requerido para estar presente en su celebración.

— La junta se celebró fuera del domicilio social, según queda acreditado por el acta notarial.

— la junta celebrada y de la que se certifica no fue universal pues sólo asistió a ella el 50% del capital social.

— En definitiva que los acuerdos que pretenden inscribirse se adoptaron en junta que no era la previamente convocada.

El interesado interpone recurso en el que de forma muy extensa y con amplios argumentos jurídicos y factuales pretende desvirtuar, tanto lo manifestado por los consejeros cesados, como la propia nota del registrador.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Pese a lo aparatoso del recurso y la extensión del mismo- 32 páginas de boletín- la confirmación de la nota es relativamente fácil para el CD.

Así argumenta, pues es doctrina ya consolidada, que el registrador puede variar su calificación y así ocurre en este caso en que “realizada la calificación en tiempo y forma la documentación complementaria aportada contradice a la que ya consta en el expediente”.

Distingue por otra parte, perfectamente, entre el conflicto de prioridad y el conflicto de validez diciendo que en el caso planteado “no estamos ante un problema de prioridad, sino de validez y en consecuencia y por aplicación del principio de legalidad consagrado en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio, procede la exclusión del título inválido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo”. A este respecto sigue diciendo “que la regla general de que el orden de despacho deba corresponder al orden de presentación no puede imponerse a aquellas situaciones en que del documento posteriormente presentado resulte de forma auténtica la falta de validez del primero, o bien comprometida dicha validez en términos tales que su inscripción resultaría contraria al principio general que rige en sede registral de que al Registro Mercantil sólo pueden acceder títulos plenamente válidos y no claudicantes”.

En cuanto a la desconvocatoria de la junta, tema debatido, considera que la misma ha quedado debidamente justificada a través de la remisión de la comunicación a los socios mediante burofax con acuse de recibo y certificado de contenido.

Y en cuanto a la intervención notarial en la junta, también considera acreditado, para considerarla necesaria, la petición hecha por uno de los socios.

Concluye que “este cúmulo de hechos y circunstancia no hacen sino confirmar la imposibilidad de llegar a una conclusión en sede de procedimiento registral que permita modificar el contenido del Registro con efectos «erga omnes», … Pues “para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante situaciones de incompatibilidad, controversia o falta de certeza, el registrador debe suspender la inscripción y remitir la cuestión a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda”.

Comentario: Quizás lo más interesante y trascendente de la resolución, desde un punto de vista práctico, sea el tratamiento que hace acerca de la posibilidad de desconvocar una junta general de una sociedad, en el caso de la resolución, anónima, pero que puede aplicarse también a la sociedad limitada.

Sobre esta posibilidad de desconvocar la junta la DG hace las siguientes observaciones:

1ª. Es una materia no regulada legalmente.

2ª. Considera que el órgano encargado de desconvocar la junta debe ser el mismo que ordenó su convocatoria. Añade que ello está en su haz de facultades.

3ª. Si la junta es desconvocada y pese a ello se celebra, ha de entenderse que dicha celebración es inválida y por tanto los acuerdos que se adopten en dicha junta no pueden producir ningún efecto, ni ser inscritos en el Registro Mercantil. El supuesto es asimilable al de falta de convocatoria.

4ª. La desconvocatoria puede implicar responsabilidad del órgano de administración, si la misma no está debidamente justificada. No queda claro si en la desconvocatoria debe constar el motivo o la causa de la misma, ni tampoco si debe reproducirse el orden del día de la junta desconvocada.

5ª. Por último en nuestra opinión, aunque no en la de la DG, los medios de desconvocar la junta deben ser los mismos que se utilizaron para desconvocarla.

Este último punto, que para mí es esencial, sin entrar en el relativo a la antelación con que debió hacerse la desconvocatoria, recibe en la resolución un tratamiento muy particular. Efectivamente al tratarse de una sociedad anónima la convocatoria por imperativo legal se hizo a través de su publicación en el Borme y en un diario y sin embargo la desconvocatoria fue realizada por medio de burofax con acuse de recibo y certificación de contenido. Para la DGRN este medio, incluido en el nuevo artículo 173 como posible medio estatutario de convocar la junta, en el caso de la resolución es efectivo y produce el efecto deseado, pues parece acreditado que el burofax llegó a todos y cada uno de los socios.

Como decimos este punto es muy dudoso pues es evidente que si la convocatoria exige una forma determinada y de modo imperativo de forma tal que una convocatoria hecha en forma distinta, aunque se pueda acreditar el conocimiento de los socios, no daría lugar a acuerdos inscribibles, parece evidente que la desconvocatoria debe exigir, y también de forma imperativa, que se haga a través de los mismos medios, entre otras razones por la imposibilidad de acreditar de forma indubitada, ante el registrador, que la misma llegó a todos los socios pues las personas que sean socios en un momento dado sólo serán conocidas por la sociedad. Creemos que la DGRN, en este caso concreto y teniendo en cuenta las cuestiones suscitadas entre los socios, admite que la desconvocatoria sea hecha en forma distinta a la legalmente prevista para la convocatoria pero de ello no podemos extraer la consecuencia, sería funesta, de que una convocatoria de junta hecha de forma distinta a la legal o estatutariamente establecida, pueda dar lugar a acuerdos inscribibles en el registro mercantil, por mucho que se nos intente acreditar que la convocatoria llegó a conocimiento de todos los socios.

6ª. En cuanto a la antelación con la que debe ser realizada la desconvocatoria, la DG no entra en el problema, debiendo estimarse que al menos debe ser con la prudencial antelación necesaria para que los socios tomen conciencia de esa desconvocatoria y adopten las decisiones que más interesen a la salvaguarda de sus derechos. Se tratará de una cuestión de hecho a tomar en consideración en cada supuesto planteado.

En definitiva que es posible desconvocar una junta debidamente convocada siempre que se den las circunstancias anteriores. La DG cita en apoyo de su opinión una sentencia de la AP de Madrid de 15 de junio de 2006 reiterada   más recientemente en el auto número 145/2011, de 21 octubre, de su Sección Vigesimoctava–, con cita de las del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2004 y de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) de 18 de febrero de 2004, diciendo que “este Tribunal ha asumido expresamente el criterio de que son nulos los acuerdos adoptados en junta general que se celebra a pesar de mediar desconvocatoria por parte del órgano competente para llevar a cabo la convocatoria”.

Finalmente hemos de concluir diciendo que, a nuestro juicio, lo fundamental para la desestimación del recurso y parta estimar no inscribibles los acuerdos estaba en que la junta no se celebró en el domicilio de la sociedad y ello sí estaba debidamente acreditado por acta notarial. No obstante también hemos de poner de relieve que si bien en estos casos la DG remite a los Tribunales de Justicia, al poder tener en cuenta el registrador los documentos y pruebas aportadas por una de la partes o las dos, realmente está asumiendo, en el ámbito limitado de inscribir o no inscribir, facultades cuasi jurisdiccionales que estimamos que no le corresponden. Es de tener en cuenta que puede tomar en consideración, según la DGRN, documentos que ni siquiera por sí solos pueden provocar una inscripción con lo que ni siquiera debieran ser objeto de presentación al Diario (cfr. art. 50 RRM). En definitiva el CD toma su decisión desde el punto de vista eminentemente utilitarista de evitar inscripciones que pudieran ser anuladas por los Tribunales. JAGV

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NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

EL MALTRATO PSÍQUICO CAUSA DE DESHEREDACIÓN DE LOS HIJOS

 

ANTECEDENTES.

 

Dice el Profesor Juan Iglesias, que el Dcho Romano Civil Antiguo y el Dcho Honorario reaccionaron frente a la absoluta libertad de testar que tenía el pater familias, imponiendo limitaciones que afectaban a la índole formal del testamento, ya que se consideraba que un testamento no estaba ordenado en forma cuando el disponente pasaba en silencio a los sui iuris, no instituyéndolos ni desheredándolos. También frenaron la libertad de testar en cuanto al contenido del testamento, ya que se exigía que el disponente dejara a determinadas personas parte de su herencia. La sucesión legítima formal del ius civile tenía su expresión en el principio de que “los herederos por derecho propio han de ser instituidos herederos o desheredados”. No era menester que el testador los instituyera en una cuota determinada, sino en una porción cualquiera, y si prefería no dejarles nada, debía proceder a su desheredación, que no necesitaba ser motivada.

Fue la Novela 115 de Justiniano del año 542 la que cierra definitivamente la evolución del sistema sucesorio romano contra el testamento. A tenor de ella, los ascendientes no podían preterir ni desheredar a sus descendientes, como tampoco éstos a aquellos, a no ser por las causas que enumeraba el legislador, y que debían ser aducidas expresamente por el testador. Discutida que sea la verdad de la causa, es al heredero instituido a quien tocaba demostrar su realidad.

La cuota o “portio legitima” ascendía a un tercio de la herencia intestada, cuando los herederos no pasaban de cuatro, y a la mitad si el número de los mismos era mayor. Si los descendientes o los ascendientes habían sido preteridos o desheredados sin justa causa, podían ejercitar una acción encaminada a anular el testamento, en los límites de la institución de heredero y provocar la apertura de la sucesión intestada. Si los legitimarios eran instituidos en una porción inferior a la legal, podían pedir el complemento hasta su justo montante, mediante la llamada actio ad supplendam legitimam, que fue introducida por el propio Justiniano.

Todo este sistema pasó a Nuestro Código Civil, aunque se dice que en al tiempo de la redacción del mismo se planteó el debate entre Joaquín Costa, defensor de una libertad de testar, y Alonso Martínez que defendía el sistema legitimario tradicional, estimando que tratar igual a los hermanos evitaría pleitos y que era más natural que heredara la familia antes que un extraño. Lo cierto es que este último fue el que pasó al Código así como a la mayoría de las legislaciones civiles de nuestro entorno.

Hoy desde el campo jurídico existe una crítica generalizada del sistema de legítimas (véase a título de muestra: Desheredación y libertad de testar de Victorio Magariños en el Mundo 3 septiembre 2014; Desheredar, misión imposible de Patricia Gosálvez, El País 31 de agosto de 2014) y es que dicho sistema choca con la evolución de nuestra sociedad actual y con el actual concepto de la familia en particular. En general ha desaparecido aquella familia tradicional que muchos conocimos, en la que prácticamente convivían casi siempre tres generaciones (abuelos-padres-hijos), que se pasaban el “testigo” y la ayuda de unos a otros, hasta llegar a ser hoy día, como mucho, una familia limitada a dos generaciones (padres-hijos), al tiempo que proliferan nuevos tipos familiares: la familia monoparental, la familia homosexual, la pareja de hecho registrada o a no, o las sucesivas puras uniones de hecho, que dan lugar a varias familias con edades muy diferentes en el tiempo: mientras los hijos a la primera familia o unión ya se encuentran activos en el campo laboral, los últimos todavía no lo están y además precisan de mucha más ayuda, en todos los sentidos. Por otro lado, junto a lo reducido de las viviendas actuales, el trabajo de la mujer (que es de defender) y la longevidad, arrastran a la proliferación de las residencias de tercera edad y muchas veces, por dificultades o por inercia, al abandono de nuestros mayores.

Es evidente que todos estos temas que pivotan sobre la libertad de las nuevas relaciones sociales y familiares (lo que es loable), chocan con el sistema legitimario obligatorio y la desheredación basada en causas de extremo rigor. Por ello cuando a un anciano abandonado se le indica que debe respetar las legítimas de sus hijos, no puede aceptarlo y menos comprenderlo.

El sistema legitimario de nuestro Código ha sido tan venerado y respetado, que cuando el legislador lleva a cabo su última reforma, en relación con los discapacitados, establece nada menos que una problemática y compleja sustitución fideicomisaria, cuando dice en el art 808 que si bien la legítima de los hijos y descendientes está constituida por dos tercios del haber hereditario y uno de ellos puede ser aplicado como mejora, y no obstante cuando alguno de los hijos y descendientes haya sido incapacitado judicialmente, el testador puede establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos”.

Este rígido sistema legitimario, se combina con unas causas de desheredación a cual más exigente y que se cifra en cuanto a los hijos y descendientes en el art 853, esencialmente, en “haber negado sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda, haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra” entre otras.

Bien es verdad que dentro de nuestro mismo sistema jurídico, como también es conocido, campan diversos sistemas legitimarios, que van desde la libertad de testar en Navarra o Fuero de Ayala, al establecimiento de una legítima colectiva (Aragón o País Vasco) , o a considerar la legítima un derecho de crédito que pueden exigir los legitimarios (Cataluña y Galicia). De igual forma en muchos de los Derecho europeos occidentales se ha mitigado su exigencia: frente al Derecho Francés que todavía recoge el principio de legítima como pars bonorum , también Bélgica, aunque sin embargo Alemania la considera un crédito reclamable en el plazo de un año, para obtenerlo, y en Reino Unido a excepción de Escocia, existe un principio de libertad de testar, aunque se exige proteger a los “dependens” es decir a aquellas personas que están viviendo o siendo mantenidas por el testador.

En Nuestro País han saltado las alarmas, aunque se ha resaltada con cierta satisfacción, la nueva sentencia del Tribunal Supremo 2484/2014 de 3 de junio de 2014, ponente Don Francisco Javier Orduña Moreno, que ha venido a admitir, en el caso de un abandono patente y duradero, de los padres por los hijos, el maltrato psicológico como causa justa de desheredación, como incluida en el artículo 853, “la injuria grave al testador y el maltrato de obra, así como haber negado al testador asistencia y cuidados”.

 

SENTENCIA TS 2484/2014

 

HECHOS: Los hechos recogidos en la sentencia son éstos: Un malagueño deshereda a sus dos hijos, que durante años, a pesar de estar enfermo, lo tenían abandonado y no se habían preocupado de él para nada, e instituye heredera a su hermana, que había sido quien lo había cuidado hasta el final de su vida. Tras su fallecimiento los hijos reclaman su legítima y finalmente la cuestión termina en el Supremo, que ratifica la validez de dicha desheredación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: Transcribo a continuación y literalmente los fundamentos jurídicos de la sentencia:

  1. 1. Al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC, la parte demandante y apelante interpone recurso de casación que articula en un único motivo. En este motivo se alega la infracción de los artículos 850 , 851 y 853 del Código Civil , dado que los hechos imputados no son subsumibles en el último artículo citado, pues las referidas injurias o insultos, dada la interpretación restrictiva de la institución, no tienen entidad suficiente para provocar la desheredación y, a su vez, la falta de relación afectiva o el abandono sentimental con los padres son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al campo de la moral y no a la apreciación o valoración jurídica, con cita de la STS de 28 de junio de 1993 (núm. 675/1993).
  2. En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.
  3. En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.
  4. En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin quesea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su

fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.

  1. Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 )con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de «favor testamenti», entre otras, STS de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012 .
  2. En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido «abandono emocional», como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios.

 

POSIBLE CLÁUSULA TESTAMENTARIA:

 

El testador deshereda a su hijo ***, de acuerdo con lo que dispone el artículo 853-2, del Código Civil, tras de la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo en la sentencia 2484/2014 de fecha 3 de junio de 2014, es decir por maltrato de palabra y falta de asistencia al testador por aquel, ya que estando él y su esposa enfermos, les ha negado, injustificadamente, asistencia y cuidados, les han humillado, no los visita ni les permite ver a sus nietos. Todo ello se puede considerar como maltrato psicológico y abandono emocional por parte de su hijo que le ha llevado a una ruptura de los deberes elementales de respeto y consideración hacia sus padres, con la referida conducta de menosprecio y abandono familiar.

 

ALGO MÁS QUE DERECHO:

 

YUVAL NOAH HARARI: “DE ANIMALES A DIOSES. BREVE HISTORIA DE LA HUMANIDAD”

 

Nacido en 1976, es profesor de historia en la Universidad Hebrea de Jerusalén. Está especializado en historia medieval e historia militar, pero tras de doctorarse por el universidad de Oxford, pasó al campo más amplio de la Historia del mundo y de los procesos macro históricos (Special Operations in the Age of Chivalry 1100-1550, The Ultimate Experirience: Battlefield Revelations ande The Making og Modern War Culture 1450-1550 etc..), pero su éxito último a nivel mundial se debe a la obra “De animales a dioses, una historia de la humanidad”.

Para él la historia del hombre es, en verdad, la posibilidad de inventar ficciones, de crear mitos. Esta historia empezó hace 70.000 años, cuando éramos animales no muy diferentes de los otros simios, hasta que una hembra de éstos (la abuela Lucie), dio a luz, en la parte Oriental de África, a un simio diferente en el que de pronto brilló la luz de la inteligencia (cómo y porqué era diferente del resto de los simios, no lo sabemos). Allí se originó el primer grupo de simios diferentes.

En la evolución del hombre, Harari distingue tres etapas: la cognoscitiva, que transformó al animal africano en la fuerza más potente del Planeta; la agrícola, que supuso la transformación de nuestro cuerpo, ya que comenzamos a andar a “dos patas”, puesto que para cazar y cultivar, era mucho más práctica la posición erguida (aunque ello dio lugar a nuestros dolores crónicos de espalda y piernas, y a que la edad de los fetos humanos se retrasara al nacer –nacemos inmaduros, a diferencia de las otras especies- ya que si no nuestra abultada cabeza no cabría por la reducida cadera de la madre (de ahí que un caballo recién nacido, pueda correr y comer sólo, en tanto que el ser humano precisa un proceso de años para hacerlo). La última etapa sería la edad científica que bien puede destruir al hombre o transformarlo en un dios, dado que estamos modificando artificialmente nuestro medio. El hilo común de toda la obra es que nuestro continuo aumento de poder, transformando el entorno y cambiándolo a nuestro gusto, no lleva consigo lo que todos ansiamos ¡la felicidad!

Cuáles son las causas generales que muestra Harari, y que han influido decisivamente en nuestra evolución. Son éstas:

..- -La fuerza motriz fue, primero, la capacidad de cotillear y después inventar historias. Son dos facultades relacionadas. Cotillear te permite crear sociedades de 150 o 200 individuos. Para crear grandes redes de cooperación política, la clave es la imaginación, la capacidad de crear y difundir ficciones. Realidades que existen porque nosotros las inventamos. El poder se basa en la ficción: la religión, evidentemente, pero también la economía y la política. La nación es una ficción. El dinero también. Pero sirve para que personas que no se conocen colaboren, porque ambas creen en una misma historia. Dos chimpancés de grupos distintos no sabrán intercambiar un plátano y un coco. Nosotros sí sabemos cambiar un trozo de papel en el que ambos creemos por una botella de agua.

– Luego las religiones. El capitalismo es también una religión. Y la más exitosa de la historia. Es la única religión en la que creen casi todas las personas del mundo. No es sólo un engaño. Son realidades que funcionan de verdad porque crean confianza y permiten cooperar. Cuando todo el mundo confía en las mismas historias puedes construir catedrales, hospitales o ir a una cruzada.

– Después reducir a ficciones conceptos como la libertad, la igualdad, la opresión… ¿No puede llevar a un relativismo moral peligroso?   Si no olvidamos que la única realidad es el sufrimiento. Y su reverso, la felicidad. Muchas veces estas ficciones esconden la realidad del sufrimiento de nuestros ojos. Eso es moralmente peligroso. Cuando una nación se embarca en una guerra, la nación es una ficción pero el sufrimiento es real y no lo tenemos que olvidar. El sufrimiento de humanos y otros animales sí es real. Ante esa realidad tenemos un compromiso ético.

–   El éxito del libro se debe a que ofrece una narración coherente cuando justo lo que necesitamos que nos den un sentido a lo que nos sucede. En las últimas décadas la posmodernidad deconstruyó las viejas narrativas. El nacionalismo, las religiones tradicionales… Y eso ha dejado a la gente vacía en un mundo confuso. Su planteamiento parece más bien posmoderno. Defiende que solo existen construcciones mentales, repudia la historiografía marxista o liberal…

No comparte esa oposición a las grandes narrativas. Construye una gran narrativa, cree en su poder. Y piensa que no todo son ficciones e imágenes: hay esa realidad real, la del sufrimiento. Si tomas la revolución agrícola, la pregunta básica es si redujo o aumentó la cantidad de sufrimiento en el mundo (posiblemente, dice, lo aumento).

–   Porqué los cazadores recolectores eran más felices recogiendo bayas que los primeros agricultores. Intenta no retratar esa sociedad como un paraíso. Si te caías de un árbol y te rompías una pierna morías. Pero tras la revolución agrícola para la mayor parte de la gente la vida fue más difícil. Los esqueletos muestran más mala nutrición, enfermedades, lesiones óseas. Hemos evolucionado para coger setas por el bosque, no para arar el campo o sentarnos en una oficina. ¡Y aún nos gusta más coger setas!

– Y en cuanto al futuro. Plantea dos horizontes inquietantes. El apocalipsis ambiental y que una parte de la humanidad se convierta en superhombres. Estas son posibilidades que hay que tomar muy seriamente. La élite económica y política está más comprometida con el crecimiento económico que con la estabilización ecológica. En parte porque presuponen que tendrán dinero y tecnología para salvarse de las peores consecuencias. Como en un arca de Noé tecnológica, mientras los pobres de Bangla-Desh se ahogan. El otro futuro preocupante es la creación de castas biológicas utilizando la biotecnología o la comunicación directa entre el cerebro y los ordenadores para conseguir capacidades mucho mayores que las del homo sapiens. Por primera vez en la historia habría una barrera biológica real entre ricos y pobres. En un futuro no muy distante puede resultar que los ricos sean más inteligentes que los pobres. Y eso abre unos escenarios terroríficos.

–  Hay una barrera ética para estas investigaciones, pero que en el futuro caerá. Así que deberíamos asustarnos. Ahora no estamos haciendo mucha ingeniería tecnológica con humanos. Pero cuando una innovación permita suprimir una enfermedad, lo haremos. Si no en Europa, sí en China o Corea del Norte. Pero todo empieza intentando curar una enfermedad y después resbala por una pendiente resbaladiza. El objetivo en el siglo XX de la medicina era curar a los enfermos. En el siglo XXI será mejorar el estado de personas sanas, más allá de la normalidad. (El Periódico, Ernest Alós)

 

“El Dios del Antiguo Testamento es quizás el personaje más inquietante que ha inventado nunca la literatura, el más desmedido, el más aterrador. Este Dios bíblico..es tiránico y celoso de la lealtad de sus súbditos y su omnipotencia le conduce a provocar catástrofes e idear castigos, mucho más que a proveer la felicidad de sus fieles..el Dios Bíblico acepta unas ofrendas (las de Abel, por ejemplo) y rechaza otras (las de Caín), atormenta a quienes más fielmente le sirven, despierta en la conciencia de los seres humanos impulsos que luego condena..Dios crea a la especie humana y luego se arrepiente de lo que hizo al ver las iniquidades de los hombres, los expulsa del Paraíso y más tarde desata el Diluvio Universal; elige al Pueblo Judío, se ofende por sus brotes de idolatría y le envía ejércitos exterminadores que arrasan sus ciudades y lo someten a cautividad…Si pensamos en todo ello, resulta que el gran edificio de la civilización se asienta sobre un cierto número de ficciones o flota precariamente por encima de ellas…

Hoy las patrias, el dinero, los dioses son igualmente irreales, pero todo ello influye sobre la realidad y sobre las vidas de todos nosotros..Esta posibilidad de crear ficciones, inventar historias de de dioses que crearon el mundo y dieron leyes a los hombres..cumplen una función imprescindible y también terrorífica: crear lazos de lealtad y cooperación humana que abarcan más allá de la tribu…Una banda de neandertales, con cerebros más grandes que los sapiens y mayor fortaleza física, podían unir sus fuerzas para cazar un mamut, pero sólo la creencia en un dios, en un origen heroico o en un destino común puede hacer que actúen en común varios miles e incluso millones de desconocidos entre sí, que obedezcan a una misma ley o que en caso necesario decidan expulsar a los indignos, exterminar a los forasteros o inmolar a los infieles

  Para Muñoz Molina, es posible que la literatura que no se basa en la creencia, sino en la suspensión transitoria de la incredulidad, nació como antídoto contra las abrumadoras ficciones colectivas, como un recordatorio de la conciencia solitaria y del mundo real que esas ficciones usurpan. (Ficciones Convenientes, Antonio Muñoz Molina, El País 27-09-14)

(En el próximo informe transcribiré alguno de los textos del libro anterior, que aconsejo

leer)

Alicante Octubre 2014 (JLN)

OFICINA NOTARIAL ALGO + QUE D. CRÍTICA DEL LIBRO INFORME DEL MES

  ARCHIVO PUBLICADO EL 27 DE OCTUBRE DE 2014