Resoluciones Marzo 2026 Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

Admin, 02/03/2026

Indice:
  1. RESOLUCIONES DE INADMISIÓN:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD:
  3. 218.** SUBDIVISIÓN HORIZONTAL: FIJACIÓN DE CUOTAS. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
  4. 220.** NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE DESTINO A CASAS DE HUÉSPEDES.
  5. 221.* NRUA: FINCA SIN INMATRICULAR.
  6. 222.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE USO TURÍSTICO.
  7. 223.** COMPRA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA. SUPERFICIE POR COTITULAR INFERIOR A LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO. PARCELACIÓN.
  8. 224.*** PARTICIÓN DE HERENCIA EN LA QUE INTERVIENE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD. CURADOR ASISTENCIAL. DEFENSOR JUDICIAL.
  9. 225.** OPOSICIÓN DE COLINDANTES A INSCRIBIR UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA. MARGEN DE TOLERANCIA.
  10. 226.*** SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA ALEGANDO CONFLICTO CON LA LÍNEA DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO – TERRESTRE.
  11. 227.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN SOBRE FINCAS EXPROPIADAS.
  12. 228.* NO PRESENTACIÓN DE INSTANCIA QUE SOLICITA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EJERCICIO DE RETRACTO DE COLINDANTES.
  13. 229.* REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA SEGREGADA CON OPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.
  14. 230.** LA AGENCIA TRIBUTARIA SOLICITA INSCRIPCIÓN DE UNA TRANSMISIÓN DE FINCA Y ANOTACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR.
  15. 231.* NRUA: EL QUE SOLICITA NO ACREDITA REPRESENTAR A LA TITULAR REGISTRAL.
  16. 232.** PARTICIÓN FALTANDO LA PREVIA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.
  17. 233.*** VENTA EXTRAJUDICIAL: REQUERIMIENTO A LOS DEUDORES. VALOR DE ADJUDICACIÓN INFERIOR AL 50% DEL VALOR DE SUBASTA..
  18. 234, 235, 236 Y 237.** NRUA: REQUISITOS URBANÍSTICOS DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA.
  19. 238.** RECTIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE ELEMENTOS PRIVATIVOS DE DIVISIÓN HORIZONTAL: CAMBIO DE «TRASTERO» A «BUHARDILLA».
  20. 239.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE DESTINO A FINES COMERCIALES CON OTRA CLÁUSULA QUE RECARGA EN GASTOS A LOS PISOS TURÍSTICOS.
  21. 240.* LEGADO DE DERECHO DE HABITACIÓN QUE NO ACCEDIÓ AL REGISTRO EN SU DÍA
  22. 241.** SEGREGACIÓN Y CAMBIO DE USO DE LOCAL A TRES VIVIENDAS EN MADRID. NORMATIVA MUNICIPAL VERSUS NORMATIVA ESTATUTARIA. CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO. SUPERFICIE CONSTRUIDA Y SUPERFICIE ÚTIL.
  23. 243.* NRUA. SOLICITUD POR TITULAR DE LA NUDA PROPIEDAD
  24. 244.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA QUE CONTIENE UN ENGALABERNO
  25. 245.*** COMPRAVENTA. INICIACIÓN DE OFICIO DE EXPEDIENTE DOBLE INMATRICULACIÓN
  26. 246.* ARRENDAMIENTO DE FINCA PATRIMONIAL DE UNA ENTIDAD LOCAL: ¿CONCURSO ó SUBASTA?
  27. 247.** COMPRAVENTA SIN APORTAR AUTORIZACIÓN MILITAR
  28. 248.* PROPIEDAD HORIZONTAL. SOLICITUD DE ANULACIÓN DE LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS
  29. 249.* RECURSO CONTRA DESESTIMACIÓN DE ALEGACIÓN DE COLINDANTE A INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA
  30. 250.*** HERENCIA. FINCAS VINCULADAS OB REM. TRACTO SUCESIVO
  31. 251.** NRUA. FALTA DE ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS URBANÍSTICOS
  32. 252.** NRUA. FALTA DE ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS URBANÍSTICOS
  33. 253.** NRUA. FALTA DE ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS URBANÍSTICOS
  34. 254.** NRUA. FALTA DE ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS URBANÍSTICOS
  35. 255.* COMPRAVENTA. 254 LH. REQUISITOS FISCALES
  36. 256.*** CANCELACIÓN DE ASIENTOS TRAS NULIDAD POR ABUSIVA DE CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO
  37. 257.* HERENCIA. FINCA INSCRITA SIN SUPERFICIE
  38. 259.*** ADJUDICACIÓN Y CANCELACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL. CANCELACIÓN DE HIPOTECA SOBRE MITAD INDIVISA.
  39. 260.** NRUA. INEXISTENCIA DE PROHIBICIÓN ESTATUTARIA
  40. 261.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS NO INSCRIBIBLES
  41. 262.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UNA INSTANCIA PRIVADA: ALEGACIONES A INMATRICULACIÓN
  42. 263.** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES
  43. 264.** EXTINCIÓN DE FIDEICOMISO DE RESIDUO
  44. 265.** ADICIÓN DE HERENCIA. OBRA NUEVA ANTIGUA Y DIVISIÓN HORIZONTAL
  45. 266.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  46. 267.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO
  47. 268.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE CATASTRAL
  48. 270.*** NEGATIVA A EXPEDIR NOTA SIMPLE INFORMATIVA POR IMPOSIBILIDAD DE LOCALIZAR LA FINCA EN CUESTIÓN
  49. 271.** NRUA. INEXISTENCIA DE PROHIBICIÓN ESTATUTARIA
  50. 272.** INMATRICULACIÓN. INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO
  51. 274.⇒⇒⇒ FIN DE OBRA SIN APORTAR COORDENADAS NI MANIFESTAR ACTIVIDADES CONTAMINANTES
  52. 275.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE 
  53. 276.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR INSTANCIA PRIVADA
  54. 277.*** CONCENTRACIÓN PARCELARIA. CANCELACIÓN DE FOLIO REAL DE FINCA DE REEMPLAZO
  55. 278.** NRUA. FALTA DE LEGITIMACIÓN DE FIRMAS EN LA AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
  56. 279.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DENEGADA POR SOLAPAR CON OTRA YA INSCRITA
  57. 280.*** RENUNCIA UNILATERAL DEL DERECHO DE RECARGA DE HIPOTECA
  58. 281.* NRUA. NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
  59. 282.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN RESPECTO DE DOCUMENTO COMPLEMENTARIO
  60. 283.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE INSTANCIA PRIVADA
  61. 285.*** HIPOTECA SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS SIN DISTRIBUCIÓN
  62. 286.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO
  63. 287, 288 y 289.* NRUA. FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS URBANÍSTICOS.
  64. 291.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS FUNDADAS DE IDENTIDAD CON OTRAS INMATRICULADAS
  65. 292.* NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE EJERCICIO DEL COMERCIO
  66. 293 y 294.* RECURSO CONTRA LA INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA YA PRACTICADA 
  67. 295.* RECURSO CONTRA LA INSCRIPCIÓN DE GEORREFERENCIACIÓN YA PRACTICADA 
  68. 296.** NRUA. FINCA ADQUIRIDA CON POSTERIORIDAD AL ACUERDO PROHIBITIVO PERO ANTES DE LA INSCRIPCIÓN DEL MISMO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
  69. 297.* DECRETO DE ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DICTADO EN 2019 POR LETRADO Adm. JUSTICIA
  70. 298.** COMPRAVENTA. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN CON CARACTER PRIVATIVO, PERO NO POR CONFESIÓN
  71. 299.** GEORREFERENCIACIÓN. MOTIVACIÓN DE LA NOTA. DERECHO MENCIONADO EN LA DESCRIPCIÓN LITERARIA
  72. 300.** DISTRIBUCIÓN DE TODA LA HERENCIA EN LEGADOS Y BIENES SIN ADJUDICAR.
  73. 301.** DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA A FAVOR DEL CÓNYUGE POSTERIORMENTE DIVORCIADO
  74. 302.*** LEGITIMA DE LOS ASCENDIENTES EN CASO DE RENUNCIA DE TODOS LOS DESCENDIENTES
  75. 303 y 304.** GEORREFERENCIACIÓN DE LA PARTE DE UNA FINCA QUE ES OBJETO DE ARRENDAMIENTO 
  76. 305.* RECURSO CONTRA LA INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA YA PRACTICADA
  77. 306.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO
  78. 307.* DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA POR INVADIR OTRA PREVIAMENTE INSCRITA DE UN COLINDANTE
  79. 308.** GEORREFERENCIACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES A LA GEORREFERENCIACIÓN BASADA EN LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS FÍSICOS DE SEPARACIÓN
  80. 309.* GEORREFERENCIACIÓN DE LA PARTE DE UNA FINCA QUE ES OBJETO DE ARRENDAMIENTO 
  81. 311.*** TRANSMISIÓN DE FINCA CON RESTO NO DESCRITO DESPUÉS DE UNA EXPROPIACIÓN PARCIAL
  82. 312.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA EN ALICANTE. RECURSO CONTRA LA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA
  83. 313, 314 y 315.* GEORREFERENCIACIÓN DE LA PARTE DE UNA FINCA QUE ES OBJETO DE ARRENDAMIENTO
  84. 317.* RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO POR ERROR EN EL TITULO
  85. 319.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA PARA USOS TURISTICOS
  86. 321.⇒⇒⇒ VENTA DE VPO CON SOBREPRECIO: NULIDAD PARCIAL
  87. 322.** RECURSO CONTRA LA INSCRIPCIÓN DE UNA COMPRAVENTA SIN RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE PLAZA DE GARAJE
  88. 323.*** NRUA. INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE
  89. RESOLUCIONES MERCANTIL:
  90. 219.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN POR PRESENTAR COPIA SIMPLE DE ESCRITURA.
  91. 242.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. PÉRDIDA DE LIBROS DE CONTABILIDAD.
  92. 258.** CESE Y NOMBRAMIENTO ADMINISTRADORES. MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA CALIFICACIÓN: SU REVOCACIÓN
  93. 269.*** COMPLEMENTO DE CONVOCATORIA. NEGATIVA A PRACTICAR ANOTACIÓN PREVENTIVA DEL ART. 104 RRM
  94. 273.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL INDICE DE ENTIDADES MECH Y FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS
  95. 284.() DEPÓSITO DE CUENTAS: CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS EJERCICIO ANTERIOR
  96. 290.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN
  97. 310.** LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE SOCIEDAD: CUOTA SOCIAL EN ESPECIE.
  98. 316.** RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO: NOTIFICACIÓN Y CONVOCATORIA DE JUNTA.
  99. 318.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR SU COINCIDENCIA CON OTRA YA INSCRITA
  100. 320.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS
  101. ENLACES: 

INFORME Nº 378: BOE MARZO de 2026.

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

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VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen.

() Reiterativa o de escasísimo interés

Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible

RESOLUCIONES DE INADMISIÓN:

INADMISIÓN DE RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN. En todos los casos, no se ha concedido la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración (NRUA) turístico, siendo supuestos similares a otros ya resueltos.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 11 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de León n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 11 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 11 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 12 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. FALTA DE LICENCIA DE USO TURÍSTICO. NECESIDAD DE CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA. Resolución de 12 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 5, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no aportarse licencia de uso turístico para el municipio de Madrid, existir una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal y constar en el Registro el uso de la finca como «local».

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 12 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Valladolid n.º 6, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. FALTA DE LICENCIA DE USO TURÍSTICO. Resolución de 12 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 34, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no aportarse licencia de uso turístico para el municipio de Madrid.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 12 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 12 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 12 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 12 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 11, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. FALTA DE LICENCIA MUNICIPAL. Resolución de 13 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 47, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no aportarse la preceptiva licencia municipal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 13 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Granada n.º 7, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. OBRA NUEVA NO INSCRITA. Resolución de 13 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Teguise, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no constar inscrita la obra nueva de la edificación para la que solicita dicho número.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 13 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Vigo n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 13 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. FALTA DE AUTORIZACIÓN JUNTA PROPIETARIOS. Resolución de 13 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cádiz n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por ser aplicable al caso las previsiones que derivan de la reforma de la Ley sobre propiedad horizontal en vigor desde el día 3 de abril de 2025 (necesidad de aprobación expresa de la comunidad de propietarios).

NRUA. FINCA NO INMATRICULADA. Resolución de 13 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Teguise, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no constar inmatriculada la finca sobre la que se solicita dicho número.

NRUA. NECESIDAD DE CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA. Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Cáceres n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por figurar la finca en el Registro como local.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Cáceres n.º1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad accidental de Oliva, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad accidental de Oliva, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad accidental de Oliva, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. FALTA DE LICENCIA MUNICIPAL Y AUTORIZACIÓN JUNTA PROPIETARIOS. Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Madrid n.º 9, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no aportarse la preceptiva licencia municipal y ser aplicable al caso las previsiones que derivan de la reforma de la Ley sobre propiedad horizontal en vigor desde el día 3 de abril de 2025.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ponteareas, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barbate, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

 

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vera, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vera, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 12, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 12, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. FINCA EN CONSTRUCCIÓN. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por figurar la finca objeto de la solicitud «en construcción» y constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS URBANÍSTICOS. Resolución de 21 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 10, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Ayuntamiento de Sevilla para las viviendas de uso turístico.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 21 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 21 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Elche n.º 5, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 21 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Elche n.º 5, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 21 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 18 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 18 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 10, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 18 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico porque la cuota indivisa no conlleva el uso individualizado de ninguna parcela, y, por tanto, no puede constar inscrita ninguna vivienda sobre la misma cuota.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 18 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santander n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 18 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 18 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. FINCA INSCRITA COMO LOCAL. Resolución de 18 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 35, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por figurar la finca en el registro como local.

NRUA. FINCA NO INMATRICULADA. Resolución de 19 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no constar inmatriculada la finca sobre la que se solicita dicho número.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 19 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 19 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. FALTA DE LICENCIA USO TURÍSTICO MADRID. Resolución de 19 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no aportarse licencia de uso turístico para el municipio de Madrid.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 19 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 19 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. NO COINCIDENCIA CON LA FINCA REGISTRAL. Resolución de 19 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no coincidir la descripción de la finca registral con la comprendida en la instancia.

NRUA. SOLICITUD PARA MAS HABITACIONES QUE LAS QUE CONSTAN EN LA DESCRIPCIÓN REGISTRAL. Resolución de 28 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la asignación de varios números de registro único de alquiler de corta duración turístico, por haberse solicitado para más habitaciones de las que constan en la descripción registral de la finca.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 3 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Javier n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

 

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 19 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Marbella n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

 

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 2 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pola de Laviana, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 2 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Rota, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 2 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santander n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 2 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 3 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 3 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Javier n.º1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 3 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 5, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. FALTA DE AUTORIZACIÓN JUNTA PROPIETARIOS. Resolución de 3 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 7, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por requerir autorización expresa de la comunidad de propietarios, al haber obtenido la licencia de uso turístico con posterioridad al día 3 de abril de 2025.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 3 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 4 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santander n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 4 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barakaldo por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 4 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. FALTA DE AUTORIZACIÓN JUNTA PROPIETARIOS. Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por requerir autorización expresa de la comunidad de propietarios, al haber obtenido la licencia de uso turístico con posterioridad al día 3 de abril de 2025.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. SOLICITUD PARA MAS HABITACIONES QUE LAS QUE CONSTAN EN LA DESCRIPCIÓN REGISTRAL. Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal y existir discrepancias entre el número habitaciones que constan en la descripción registral de la finca y para el que se solicita la asignación del número de registro único de alquiler.

NRUA. NECESIDAD DE CAMBIO DE USO A VIVIENDA. Resolución de 12 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 5 por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en el Registro el uso de la finca como «despacho profesional», requiriéndose la previa inscripción del cambio de uso a «vivienda».

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 12 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Chiclana de la Frontera n.º 2 por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 12 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. FALTA DE LICENCIA MUNICIPAL. Resolución de 5 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 13, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por falta de aportación de la correspondiente licencia municipal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 5 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 6, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 5 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. FALTA DE AUTORIZACIÓN JUNTA PROPIETARIOS. Resolución de 5 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por requerir autorización expresa de la comunidad de propietarios, al haber obtenido la licencia de uso turístico con posterioridad al día 3 de abril de 2025.

NRUA. FALTA DE AUTORIZACIÓN JUNTA PROPIETARIOS. Resolución de 10 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por requerir autorización expresa de la comunidad de propietarios, al haber obtenido la licencia de uso turístico con posterioridad al día 3 de abril de 2025.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 10 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 10 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 5, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 10 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 12, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. FALTA DE PREVIA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. Resolución de 10 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Felanitx n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no constar declarada en la finca objeto del presente expediente vivienda alguna sobre la misma, faltando, por tanto, la declaración de obra de la misma conforme al tracto sucesivo y el principio de legitimación registral.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 10 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 8, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 10 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Elche n.º 5, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. NECESIDAD DE CAMBIO DE USO A VIVIENDA. Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto (4.ª) contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Madrid número 55 por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en el Registro el uso de la finca como «despacho profesional», requiriéndose la previa inscripción del cambio de uso a «vivienda».

NRUA. NECESIDAD DE CAMBIO DE USO A VIVIENDA. Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 55, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en el Registro el uso de la finca como «despacho profesional», requiriéndose la previa inscripción del cambio de uso a «vivienda».

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Marbella n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Almonte, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Elche n.º 5, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 24 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Marbella n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 25 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Denia n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

 

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 25 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. FINCA NO INMATRICULADA. Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no constar inmatriculada la finca sobre la que se solicita dicho número.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 19 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico para una finca registral por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 25 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cádiz n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

RESOLUCIONES PROPIEDAD:
218.** SUBDIVISIÓN HORIZONTAL: FIJACIÓN DE CUOTAS. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Resolución de 11 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Granada n.º 9, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subdivisión horizontal.

Resumen: cuando se pretende una subdivisión horizontal de una finca en diversos elementos independientes que no coinciden con los existentes en la declaración de obra nueva, es exigible la obtención de la preceptiva licencia administrativa.

Hechos: se presenta escritura por la que la entidad titular registral divide la finca en 49 trasteros, 2 locales destinados a cochera y 6 estudios profesionales. A cada elemento resultante de la división se le asignaba una cuota de participación en el local y otra en el edificio haciendo constar que se ha presentado ante el Ayuntamiento la correspondiente declaración responsable.

La Registradora considera que si lo que efectivamente se pretende es constituir una subdivisión horizontal de un elemento privativo, éste tiene que mantener su cuota de participación en el régimen de propiedad horizontal y cada uno de los subelementos independientes resultantes de la subdivisión horizontal deben tener su cuota de participación en el régimen de propiedad horizontal constituido sobre el elemento privativo. Por tanto, estos subelementos independientes no deben tener, además, una cuota de participación en el régimen de propiedad principal, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley sobre propiedad horizontal y además no se acompaña la preceptiva licencia para constituir la subdivisión horizontal ya que en Andalucía toda división horizontal está sujeta a licencia urbanística sin que esté exceptuada la subdivisión horizontal.

La Dirección General revoca la nota de calificación respecto del primer defecto, y confirma la calificación respecto del segundo defecto.

I. LA SUBCOMUNIDAD.

En cuanto al primer defecto, señala el Centro Directivo que no existe obstáculo existe para admitir la subdivisión de un concreto local en otros varios que integran entre sí una subcomunidad, con su particular régimen jurídico, incluso aunque una parte de aquél permanezca en comunidad, como elemento anejo a parte de tales locales por el que tienen su acceso en proporción a la cuota que en tal subcomunidad se les asigna.

– La Dirección, por todas, en R. de 19 de junio de 2001 ha admitido la creación de subcomunidades dentro de un concreto elemento privativo en propiedad horizontal, conservando éste su objetividad jurídica como elemento independiente dentro de la total propiedad horizontal y sin modificación de la composición personal de la Junta de propietarios.

– El propietario de cada departamento puede enajenarlo, ya a una, ya a varias personas, en comunidad ordinaria o especial, para que lo gocen los cotitulares por sí mismos o por terceros, y realizar en él las modificaciones de los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios que no alteren o modifiquen la seguridad del edificio, su estructura general o fábrica, configuración o estado exterior, ni impliquen alteración de sus elementos comunes.

– Cabe, pues, la creación, dentro de cada departamento, de cada «espacio arquitectónico acotado» de nuevas unidades económicas susceptibles de ser objetos de derecho independientes, siempre que se cumplan los requisitos de determinación jurídica y de viabilidad económica, lo que exige la concreción de las unidades inmobiliarias que se crean y el especial régimen de comunidad que se constituya.

– La creación de esas nuevas unidades independientes se puede hacer a través del establecimiento de un régimen de propiedad horizontal específico.

– No se trata de una modificación del régimen de propiedad horizontal existente a través de la división de una de las entidades que lo integran en otras que se pretenda queden integradas en él sino en la coexistencia de dos regímenes independientes, de un lado el preexistente, en el que la finca subdividida conservará su identidad, número, cuota y representación unitaria cual si no se subdividiera, y el de ésta, referido tan sólo a ella, con sus propios elementos independientes a los que corresponderá una participación en sus propios elementos comunes entre los que necesariamente estará la cuota de participación que al elemento subdividido corresponde en la propiedad horizontal.

– La cuota de participación que se asigne a cada elemento de la subdivisión en la finca dividida ya representa la participación en sus elementos comunes, entre los que se encuentra la cuota de participación en la propiedad horizontal matriz. Resulta admisible la expresión de cuota de cada elemento subdividido en la propiedad horizontal matriz cuando la misma se haga por equivalencia matemática de la aplicación de su respectiva cuota en la subdivisión horizontal. Sin embargo, resulta contrario al principio de especialidad la asignación de una cuota de participación propia «en el edificio» a cada uno de los elementos de la subdivisión, ya que la misma no puede ser independiente de la cuota de participación del local subdividido y de la respectiva participación en ésta de los elementos resultantes.

II. LA EXIGENCIA DE LICENCIA ADMINISTRATIVA.

En la escritura calificada se constituye una subdivisión horizontal, que es un complejo inmobiliario en el sentido del artículo 26.6 de la Ley de Suelo y se forman «ex novo» cuarenta y nueve trasteros, dos locales destinados a cochera y seis estudios profesionales, por lo que resulta aplicable la exigencia contenida en la normativa básica estatal en cuanto a la exigencia de que se acompañe la autorización administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma. Por tanto, en el que se pretende una subdivisión horizontal de una finca en diversos elementos independientes que no coinciden con los existentes en la declaración de obra nueva, debe confirmarse el criterio de la registradora en cuanto a la exigencia de licencia.

No cabe confundir este supuesto con el analizado por Resolución de 15 de octubre de 2024 en la que se trataba de una segregación de local comercial y en la que se consideró suficiente la declaración responsable pero siempre que se acompañe de acto de conformidad municipal por los fundamentos expuestos en dicha Resolución. En el caso de esa Resolución un local se dividía en dos, mientras que en el presente caso estamos ante la constitución de una subpropiedad horizontal de 49 trasteros, 2 cocheras y 6 estudios. (ER)

220.** NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE DESTINO A CASAS DE HUÉSPEDES.

Resolución de 12 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 12 a asignar código de registro único para alquiler de vivienda de corta duración respecto de una finca de la demarcación de dicho Registro.

Resumen: la prohibición contenida en los estatutos de destinar las viviendas a «casas de huéspedes o pensión», impide destinar la finca al alquiler turístico.

 Hechos: se presenta instancia solicitando la asignación de código de registro único

El registrador califica negativamente porque de los estatutos inscritos resulta que: “Se prohíbe especialmente a los propietarios de las viviendas y locales a destinar las dependencias a casas de huéspedes o pensión, colegios, academias, club, gimnasios o casinos, a fines ilegales o inmorales, y en general, a cualquier otro uso que pueda perturbar la tranquilidad de los demás propietarios….

La Dirección confirma la calificación pues aunque la prohibición contenida en los estatutos de la comunidad no alude literalmente a las viviendas de uso turístico, de los diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo y doctrina del Centro Directivo, se concluye que la prohibición contenida en los estatutos de destinar las viviendas a «casas de huéspedes o pensión», impide destinar la finca al alquiler turístico y, por tanto, asignar un número de registro único de alquiler de uso a turístico a la misma. (ER)

221.* NRUA: FINCA SIN INMATRICULAR.

Resolución de 13 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se suspende la asignación del número de registro de alquiler de corta duración solicitado y la práctica de la correspondiente nota marginal, por no constar inmatriculada la finca sobre la que se solicita dicho número

Resumen: La finca debe estar inmatriculada y la obra declarada antes de poder asignar un NRUA y practicar la nota marginal correspondiente

Hechos: Se trata de la solicitud de un NRUA para una vivienda.

El registrador suspendió la asignación porque la finca no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, lo que vulnera el principio de tracto sucesivo.

La parte interesada recurre alegando que la normativa no exige que la finca esté inscrita para obtener el NRUA.

Resolución: La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Doctrina: Nuestro CD en el presente caso expone que el procedimiento de registro único de arrendamientos está integrado en la estructura del Registro de la Propiedad, por lo que requiere que la finca esté previamente inmatriculada.

La finalidad del NRUA es garantizar seguridad jurídica y control administrativo, lo que exige:

    • identificación exacta de la unidad,
    • verificación de requisitos urbanísticos y de habitabilidad,
    • comprobación de que la vivienda está terminada y apta para uso turístico.

Por tanto, sin inscripción de la finca y de la obra nueva, el registrador no puede realizar ese control, no siendo posible asignar un NRUA a una finca no inscrita. (MGV)

222.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE USO TURÍSTICO.

Resolución de 13 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vigo n.º 5, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que se prohíbe el uso turístico de los pisos y locales de la comunidad

Resumen: No se puede asignar el número de registro turístico si existe una prohibición estatutaria inscrita válida y oponible derivada de un acuerdo comunitario anterior al título turístico habilitante.

Hechos: Se solicita la asignación del número de registro único para alquiler turístico de corta duración en Vigo.

La registradora de la Propiedad suspende la asignación, puesto que los estatutos de la comunidad prohíben expresamente el uso turístico de los pisos y locales, en virtud de un acuerdo comunitario e 30 de noviembre de 2022, inscrito en abril de 2024, siendo el acuerdo anterior al título habilitante turístico aportado por el propietario (febrero 2023).

El interesado sostiene que el acuerdo comunitario es nulo porque no figuraba en el orden del día, no se notificó correctamente a los ausentes y que además la inscripción de la prohibición es posterior a su título turístico, y no debería afectarle.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la suspensión.

Doctrina: como sabemos el Registrador antes de asignar el número debe comprobar si existen obstáculos legales o estatutarios antes de asignar el número (RD 1312/2024).

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un obstáculo estatutario puesto que consta inscrita un acuerdo adoptado en el 2022 prohibiendo el uso turístico siendo ya el recurrente miembro de la comunidad cuando se adoptó el acuerdo, no siendo por tanto un tercero protegido por la fe pública registral, puesto que la prohibición es anterior al título habilitante.

Comentario: Aunque el recurrente cuestione la validez del acuerdo, al estar los asientos practicados bajo la salvaguardia de los Tribunales la DGSJFP no puede revisar su legalidad. El propietario afectado puede impugnar la validez del acuerdo comunitario o su inscripción, o lograr que la comunidad de propietarios modifique los estatutos para excluir, de las actividades prohibidas, la actividad económica de alquiler turístico (cfr. artículos 7.3 y 17.12 de la vigente Ley sobre propiedad horizontal). (MGV)

223.** COMPRA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA. SUPERFICIE POR COTITULAR INFERIOR A LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO. PARCELACIÓN.

Resolución de 13 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de cuota indivisa de finca

Resumen: La DG considera como elemento objetivo para entender que hay parcelación en Andalucía, en el caso de venta de cuotas indivisas de fincas rústicas, el hecho de que la superficie teórica resultante de dividir la finca por el número de cotitulares sea inferior a la Unidad Mínima de Cultivo. Sin embargo hay que ver el texto del artículo 91. 2 de dicha Ley 7/2021 que exige que haya asignación de uso.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que se vende una finca rústica a dos personas que compran por mitad y proindiviso. Una de ellas manifiesta que está casado bajo el régimen legal supletorio en Cataluña de separación de bienes, pero no especifica el nombre de su cónyuge

La registradora entiende que 1) Hay que hacer constar el nombre del cónyuge del casado en separación de bienes; 2) se ha producido una parcelación que infringe la normativa relativa a la unidad mínima de cultivo en Andalucía, por tratarse de una finca rústica, y por ello exige licencia municipal . La registradora, posteriormente se allana respecto del primer defecto a la vista del recurso.

El interesado recurre y alega que 1) no hay que hacer constar el nombre del cónyuge por no ser relevante, al ser un régimen legal de separación de bienes y por ello basta con hacer constar el régimen matrimonial. y 2) que la mera venta de cuotas indivisas sin asignación de uso exclusivo no exige licencia, salvo concurrencia de otros elementos objetivos que evidencien la parcelación

La DG desestima el recurso.

Doctrina: considera que en este caso existe un elementos objetivo que evidencia la parcelación y es que la división de la superficie de la finca entre el número de compradores, que son 2, da como resultado una superficie teórica por cotitular inferior a la unidad mínima de cultivo.

Por otro lado declara que no es aplicable la excepción del apartado 5 del artículo 91 de la Ley 7/2021 (que alega el recurrente) ya que exceptúa expresamente el supuesto de la «asignación de cuotas en proindiviso resultantes de transmisiones mortis causa o entre cónyuges o pareja de hecho» que «no requerirán licencia, salvo que se demuestre que existe fraude de ley», supuesto que no se da en el presente expediente.

Comentario: Ver lo que dice el citado artículo 91. 2 de dicha Ley 7/2021: “Se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, finca o parcela, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación.”

Es decir, la DG va más allá de lo que dice la Ley; y lo que dice la Ley es que hay parcelación cuando hay asignación a las cuotas indivisas de derechos de uso exclusivo … y en este caso no se ha pactado ese uso exclusivo. (AFS)

224.*** PARTICIÓN DE HERENCIA EN LA QUE INTERVIENE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD. CURADOR ASISTENCIAL. DEFENSOR JUDICIAL.

Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2 a inscribir una escritura de partición de herencia.

Resumen: La partición en la que interviene en apoyo de la persona con discapacidad un curador asistencial, no representativo, no necesita aprobación judicial. Sí que se necesitará nombramiento de defensor judicial caso de que exista conflicto de intereses.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia otorgada por los dos hijos y herederos de los causantes, uno de ellos con una discapacidad que no le impide comparecer y otorgar la escritura, si bien lo hace con la asistencia de su hermano, que es curador nombrado por sentencia anterior a la reforma de la Ley de 8 de junio de 2021 en materia de discapacidad. Al hermano curatelado le dejaron los padres su legítima, cuyo valor se cuantifica en la escritura de herencia en la que se le adjudican bienes en pago de la misma.

Registradora: Opone a la inscripción la necesidad de la aprobación judicial de la partición y el nombramiento de un defensor judicial por existir conflicto de intereses a la hora de adjudicarse bienes concretos los dos hermanos, curador y curatelado.

Notario: Entiende que no se necesita la aprobación judicial de la partición porque no se trata de una curatela representativa sino asistencial. Nada se alega en el escrito de recurso sobre la necesidad de nombramiento de defensor judicial.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación sobre la necesidad de aprobación judicial. También se pronuncia sobre la necesidad del nombramiento de defensor judicial por existir conflicto de intereses.

Doctrina:

SOBRE LA INNECESARIEDAD DE APROBACIÓN JUDICIAL.

Dado que no se trata de una curatela representativa, pues “el tenor de la resolución judicial en modo alguno proporciona base para entenderlo”, no se necesita aprobación judicial de la partición y se revoca el primer defecto.

De ser curatela representativa sí que sería necesaria la aprobación judicial por aplicación del artículo 289 del Código Civil, pero no es el caso.

Destaca también que, aunque la sentencia en la que se dispone el nombramiento de curador es anterior a la Ley 8/2021, el modo de ejercer las facultades de su cargo tras la entrada en vigor de dicha Ley se regirán por sus disposiciones, lo que obliga a distinguir según se trate de curatela asistencial o representativa, para lo que será necesario estar a la letra de la sentencia, y en el presente caso se habla de “complemento de la capacidad, o lo que es lo mismo de una incapacitación parcial “.

Por último, como pauta a seguir en la interpretación, conviene remarcar lo que dice la resolución: “por cierto, solo al juez compete afirmar que una determinada partícula gramatical que se emplea en el texto ha de entenderse que en realidad es otra”.

SOBRE EL CONFLICTO DE INTERESES.

No hay duda de que hay conflicto de intereses al tiempo de valorar las fincas del caudal relicto cuando se adjudican diferenciadamente bienes de la herencia, pues “la valoración que se dé a las fincas inventariadas que se supone ha de recibir el legitimario influye necesariamente en la mayor o menor percepción de efectivo que tendría que recibir para cubrir el déficit en el pago de su legítima, lo que patentiza claramente un conflicto de intereses”. (JAR)

225.** OPOSICIÓN DE COLINDANTES A INSCRIBIR UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA. MARGEN DE TOLERANCIA.

Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 5, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por concurrir la oposición de propietarios colindantes

Resumen.- No procede aplicar el margen de tolerancia para inscribir la representación gráfica catastral cuando los colindantes afectados alegan que esta invade sus fincas.

Hechos.- Se solicita la inscripción de un exceso de cabida (de 1.666 a 2.148 m2) sobre la base de la representación gráfica catastral. Tramitado el procedimiento del art. 199 LH, se oponen a la inscripción dos colindantes registrales, quienes alegan que la representación gráfica invade sus fincas y aportan sendos informes técnicos en apoyo de la oposición formulada.

Del contenido de las alegaciones se da traslado a la interesada al efecto de que pueda contraargumentar de manera gráfica la oposición de los colindantes o recortar la georreferenciación propuesta para ajustarla a las representaciones gráficas aportadas de contrario. La interesada responde que los posibles solapes advertidos respecto de las fincas colindantes se deben a leves desplazamientos de la cartografía catastral, sin que se haya aplicado el margen de tolerancia definido en la Resolución conjunta de 23 de septiembre de 2020, recordando la presunción de exactitud respecto de los datos de hecho que debe otorgarse a los datos obrantes en Catastro.

Calificación.- El registrador deniega la inscripción a la vista de las alegaciones formuladas y de los informes técnicos que las acompañan, por considerar que se evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica propuesta.

Recurso.– La recurrente vuelve a recordar que no se ha aplicado el margen de tolerancia y alega falta de motivación de la nota de calificación y que no ha solicitado la inscripción de la representación gráfica de la finca coordinación, sino solo la rectificación de la superficie de la finca, la cual no ha sido contradicha por los colindantes.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- El margen de tolerancia previsto en el punto Tercero de la RC de 2020 no se aplica cuando se pretende inscribir la representación gráfica catastral, sino una georreferenciación alternativa a la catastral (que coincide con la ortofotografía del PNOA) y sirve para comparar la primera con la segunda.

Como dice el apartado 6º de dicho punto 3º, «cuando una representación gráfica georreferenciada, catastral o alternativa, se encuentre dentro de dicho margen de tolerancia se considerará que existe identidad gráfica entre la representación catastral y la alternativa o, en su caso, entre la catastral y la foto-interpretada, a los siguientes efectos:

a) que el propietario pueda elegir fundadamente entre la representación catastral o la mejora de su precisión métrica a través de una representación gráfica alternativa.

b) que el registrador disponga de un criterio objetivo para decidir si inscribe o no una determinada representación gráfica catastral.

c) que el registrador pueda apreciar si se mantienen o no la identidad gráfica y la coordinación, con los efectos que se señalan en esta resolución, en los casos de desplazamientos o giros que el Catastro hubiera comunicado al Registro de la Propiedad».

La aplicación del margen de tolerancia, en la forma pretendida por la recurrente implicaría la posibilidad de que la representación gráfica catastral aportada supusiera la invasión de fincas colindantes, en caso de inscribirse, siempre que la discrepancia fuera asumible por el citado margen.

La finalidad del citado margen de tolerancia gráfica no es otra que la de facilitar la coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, permitiendo al promotor del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria optar por la base gráfica catastral en aquellos casos en que la representación gráfica alternativa aportada contenga discrepancias dentro del referido margen, pero no puede servir de medio hábil para encubrir invasión de fincas colindantes cuyos propietarios no ponen de manifiesto una supuesta invasión derivada de la superposición de la cartografía catastral sobre la realidad aparente mostrada por la ortofotografía, sino que delimitan geográficamente su propiedad mediante la aportación de las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

En cuanto a la cuestión de no haberse solicitado la inscripción de la representación gráfica de la finca, la DG sostiene que va implícita en la solicitud de la tramitación del art. 199 LH para inscribir el exceso de cabida.

Finalmente, en relación con la alegación de que el registrador debería haber procedido a inscribir la superficie no controvertida y que, en consecuencia, no afecta a las fincas de los colindantes que formulan oposición, tampoco puede ser estimada pues la aportación al promotor de la georreferenciación invocada por el colindante respecto de su propia finca, posibilitará contraargumentar a aquél, de manera gráfica, respecto de la oposición formulada o, en su caso, solicitar la inscripción recortada de su propia representación gráfica, la cual deberá ser inexcusablemente aportada por el promotor, en base al principio de rogación.

La trascendencia de la inscripción de la representación gráfica de una finca no permite que el titular registral y promotor del procedimiento se inhiba de aportar la representación gráfica invocada para su finca y que se ajuste al contenido de la oposición de los colindantes, con el fin de evitar la invasión de los predios vecinos, máxime cuando la detracción de la superficie correspondientes a las coordenadas geográficas en que se produce la referida invasión requerirá de un trabajo técnico que es ajeno a la labor del registrador de la Propiedad. (VEJ)

226.*** SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA ALEGANDO CONFLICTO CON LA LÍNEA DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO – TERRESTRE.

Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Gandía n.º 3, por la que se suspende la rectificación de la descripción de una finca, por ser la situación registral contradictoria con la línea del dominio público marítimo-terrestre, deslindando mediante Orden Ministerial.

Resumen: Ha de ser la Demarcación de Costas la que comunique a la Dirección General del Catastro el carácter erróneo de la parcela catastral, para que rectifique y adapte su geometría a la de la línea de dominio público marítimo-terrestre.

Hechos: se presenta certificación administrativa emitida por el jefe de la Demarcación de Costas en Valencia, como consecuencia de la notificación recibida relativa a una inscripción por título de herencia al producirse la invasión de una superficie de 18.30 metros cuadrados de dominio público, estando además afectada parcialmente por la zona de servidumbre de tránsito y por la zona de servidumbre de protección.

En virtud de ello, la Demarcación de Costas solicitaba «la rectificación del asiento registral practicado procediendo a su cancelación por atentar directamente a la titularidad Estatal del bien demanial, y contra la buena fe de terceros por la apariencia de legitimidad de la titularidad dominical que supone la inscripción, de acuerdo con lo siguiente regulación legal».

El registrador califica negativamente puesto que la inscripción practicada se refiere a un elemento privativo de un edificio en régimen de propiedad horizontal, cuya superficie ocupada por la edificación se sitúa fuera de la delimitación de la línea del dominio público marítimo-terrestre. Si bien es cierto que la finca matriz linda con dominio público marítimo-terrestre, no resulta del Registro su invasión, puesto que esta resulta de la georreferenciación catastral, que determina que la parcela catastral tiene una superficie de 1.864 metros cuadrados, mientras que la finca registral tiene una superficie en Registro de 1.795 metros cuadrados. Es decir, una superficie que es 69 metros cuadrados menor de la que resulta en del Catastro, cuando la superficie de dominio público invadido es de 18,30 metros cuadrados, según la certificación de la Demarcación de Costas calificada. Entiende el registrador que la certificación confunde los conceptos de finca registral y parcela catastral y que, además, no acompaña la resolución administrativa de deslinde y la georreferenciación resultante, para poder rectificar las situaciones registrales contradictorias.

La Dirección confirma la nota de calificación.

En el caso resuelto, el registrador no observa invasión de dominio público, al superponer la ortofoto del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea con la georreferenciación de la línea de dominio público marítimo-terrestre y la cartografía catastral. Si se observa la situación resultante de la cartografía catastral se comprueba que lo que invade el dominio público marítimo-terrestre es la parcela catastral y no la construcción por lo que no hay ningún impedimento jurídico para la práctica de la inscripción, ante la no invasión de dominio público marítimo-terrestre de la finca matriz.

Señala el Centro Directivo que no es el titular registral quien tiene que justificar la no invasión de dominio público marítimo-terrestre de la finca matriz en la que se ubican los elementos privativos transmitidos. Y ello por dos motivos:

1º. Porque no hay situación registral contradictoria que rectificar y,

2º. Porque la inscripción por título de herencia no es uno de los supuestos en los que la georreferenciación sea circunstancia necesaria del asiento.

Ha de ser la Demarcación de Costas la que comunique a la Dirección General del Catastro el carácter erróneo de la parcela catastral, para que rectifique y adapte su geometría a la de la línea de dominio público marítimo-terrestre, conformando una nueva georreferenciación catastral.

En cuanto a la defensa del dominio público, dispone la Dirección que:

1º. La actuación preventiva de los registradores en defensa del dominio público se ha acentuado con la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio pues la citada ley avanzó decididamente en la senda de la protección registral del dominio público, incluso del no inscrito debidamente, al prever que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas, cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.

Esta obligación legal a cargo de los registradores de la propiedad de tratar de impedir la práctica de inscripciones que puedan invadir el dominio público tiene su origen y fundamento, con carácter general, en la legislación protectora del dominio público, pues, como señala la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, tanto en su artículo 6 como en su artículo 30, los bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual no es sino manifestación del principio y mandato supremo contenido en el artículo 132 de nuestra Constitución.

2º. La R. de 12 de junio de 2025 declaró que «respecto a fincas colindantes con dominio público deslindado y georreferenciado: el registrador protegerá con su calificación registral cualquier usurpación del dominio público, mediante la aplicación informática homologada del artículo 9 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el registrador denegará la tramitación del expediente del artículo 199, expresando en su nota de calificación negativa que la invasión deriva del contraste, en la aplicación gráfica registral, entre la georreferenciación aportada y la capa gráfica que contenga el deslinde formalmente aprobado de tal dominio público (…). Si no se ha inscrito el acto de deslinde, el registrador notificará a la Administración el carácter obligatorio de su inscripción, conforme al artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas».

3º. La Resolución de 17 de abril de 2023, declaró que si el registrador, a través de la cartografía disponible en el Registro, así como de la catastral, comprueba que la parcela en que se ubican dichos componentes invade la zona marítimo-terrestre, lo que ha de hacer (por aplicación combinada de los artículos 35 y 36 del Reglamento General de Costas) es requerir a los interesados la aportación de plano del que resulte la exacta ubicación de los componentes privativos, para comprobar tanto si invaden el dominio público como su relación con las servidumbres de protección y tránsito; y si al registrador le surgen dudas al respecto, lo que ha de hacer al registrador es solicitar de oficio la correspondiente certificación al Servicio Periférico de Costas. Lo que no puede hacer el registrador es requerir a los interesados para que sean éstos quienes aporten dicha certificación. En el presente caso, el registrador no tiene dudas de que los elementos privativos se ubican fuera del dominio público marítimo-terrestre, y que incluso la finca matriz no lo invade. Ver también R. de 10 de octubre de 2024. (ER)

227.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN SOBRE FINCAS EXPROPIADAS.

Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la cancelación del derecho de reversión respecto de dos fincas expropiadas (ACM)

Resumen: Para cancelar la constancia registral del derecho de reversión por incumplimiento de fines de expropiación, es preciso el consentimiento del titular expropiado o expediente advo con audiencia del mismo.

– Hechos: Se presenta una instancia de la jefatura provincial de carreteras solicitando que se cancele la constancia registral del derecho de reversión por incumplimiento de fines de expropiación, de varias fincas que se adquirieron en su día como “resto” para evitar una expropiación parcial y antieconómica solicitada por los propios expropiados.

– El Registrador: califica negativamente, conforme al Art 23 LEF, pues aunque una parte de la finca no fue expropiada inicialmente, por resultar su conservación antieconómica para el propietario, se realiza igualmente a través del procedimiento de expropiación forzosa, que comprende la totalidad de la finca, por lo que está sujeta al derecho de reversión a favor del expropiado.

Por tanto, una vez inscrito el derecho de reversión se encuentra bajo la salvaguarda de los tribunales, por lo que su cancelación requiere consentimiento del beneficiario de tal derecho o resolución judicial firme.

– La Demarcación de Carreteras del Estado: recurre por entender que no ha lugar a ese derecho de reversión en base a la Ley y Reglamento sobre Expropiación Forzosa, al Informe de Abogacía del Estado n.º 242/2009, y a la jurisprudencia existente al respecto

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
a) El derecho de reversión por expropiación es, ex Art 54-5 LEF, es un verdadero derecho real inscribible, que se reconoce no solo al expropiado SINO también a sus causahabientes, siendo un «ius in re aliena» que grava el dominio del adquirente de la finca expropiada, que es oponible frente a terceros adquirentes posteriores.

b) Esta constancia del derecho preferente (de adquisición) de los reversionistas en la misma inscripción causada por el propio título expropiatorio da lugar a una mención expresa en la propia acta de la inscripción, de forma que ahora aquel derecho del reversionista consta de forma explícita y autónoma (si bien en el mismo asiento registral que el derecho del beneficiario de la expropiación), y no de forma indirecta o implícita (un mención dudosamente oponible ex Art 13 LH) como sucedía antes de la reforma de la Ley 38/1999.

c) Por tanto para cancelar tal asiento registral será preciso bien el consentimiento del titular del derecho reflejado en dicho asiento, bien la pertinente resolución judicial supletoria. Incluso en los supuestos de caducidad del derecho de reversión será preciso un acto administrativo firme a través del oportuno expediente administrativo, en que, con audiencia del interesado, queda acreditado que el derecho de reversión ha incurrido en causa de caducidad y extinción

En los casos de caducidad este Centro Directivo sostiene que la cancelación registral solicitada –cfr. Resolución de 30 de marzo de 2016–, debe pasar por la exigencia de certificación del, declare la extinción del derecho de reversión, siempre y cuando tal decisión haya adquirido firmeza, también en vía jurisdiccional, por sentencia judicial confirmatoria o por transcurso de los plazos de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.(ACM).

228.* NO PRESENTACIÓN DE INSTANCIA QUE SOLICITA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EJERCICIO DE RETRACTO DE COLINDANTES.

Resolución de 17 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santoña, por la que se deniega la práctica del asiento de presentación de una instancia por la que se solicita la anotación preventiva del ejercicio del derecho de retracto de colindantes

Resumen: Las anotaciones preventivas requieren de un mandamiento dictado por el juzgado competente que así la ordene.

Hechos: Un particular comunica al Registro de la Propiedad de Santoña que ha ejercitado el derecho de retracto de colindantes respecto de una finca rústica vendida recientemente, solicitando mediante instancia que se anote preventivamente ese ejercicio en el Registro.

El registrador señala, que la acción por la que se ejercita el derecho de retracto debe realizarse en el ámbito judicial; y, que la anotación preventiva, en su caso de demanda, debe ser ordenada por la autoridad judicial.

El recurrente señala que ya se ha interpuesto la demanda y que procede la anotación preventiva, por lo que debe revocarse la calificación que deniega la práctica del asiento de presentación.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: Teniendo en cuanta el contenido de los artículos 246 de la LH y 420 de su RH, es claro que la instancia presentada, al objeto en ella expresada, no encaja en ninguno de los supuestos previstos en los mismos, por lo que considera correcta la denegación del registrador de no practicar el asiento de presentación conforme al apartado tercero del artículo 420 del RH.

Si lo que pretende el recurrente es obtener la práctica de una anotación preventiva de demanda, debe de solicitarlo al juzgado en el que se tramita el procedimiento, al objeto de que si el Juzgado lo considera procedente así lo acuerde y lo ordene mediante el correspondiente mandamiento pues así se deriva del apartado primero del artículo 43 de la Ley, y el número primero del artículo 42 de la Ley al que se remite este artículo 43. (MGV)

229.* REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA SEGREGADA CON OPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.

Resolución de 17 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por la registradora de la propiedad de Alicante n.º 4 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca, formada por segregación, por existir oposición de la Administración, que alega invasión de dominio público en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- No existe invasión del dominio público cuando la georreferenciación afecta a unos terrenos destinados a ser cedidos para viales, mientras no se haya materializado el acto formal de cesión a la Administración de dichos terrenos.

Hechos.- En la tramitación del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral de la porción segregada de una finca, se formula oposición por parte de la Administración, por una posible invasión de dominio público, en concreto unos terrenos destinados a ser cedidos para viales públicos.

Calificación.- La registradora de la propiedad deniega la inscripción a la vista de las alegaciones presentadas.

Recurso.- El recurre alega falta de motivación de la nota de calificación, que el informe municipal presenta incoherencias y no es concluyente.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- No existe invasión del dominio público cuando la georreferenciación afecta a unos terrenos destinados a ser cedidos para viales, mientras no se haya materializado el acto formal de cesión a la Administración de dichos terrenos.

Además, el informe municipal debería cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

– Afirmar con claridad que la zona supuestamente invadida efectivamente le pertenece, no bastando que manifieste que está abierta al uso público, expresando su naturaleza patrimonial o demanial.

– Expresar o alegar título escrito de dominio, certificación administrativa acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisición, o aludir a si está o no incluido en el inventario de bienes municipales. (VEJ)

230.** LA AGENCIA TRIBUTARIA SOLICITA INSCRIPCIÓN DE UNA TRANSMISIÓN DE FINCA Y ANOTACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR.

Resolución de 17 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Valdepeñas, por la que se suspende la inscripción de una finca a favor de una sociedad y la anotación preventiva del embargo a favor de la Hacienda Pública sobre la misma finca, por la razón de que la documentación presentada no es título directamente inscribible.

Resumen: las sentencias de condena requieren para su eficacia plena, y por tanto para su acceso registral, la tramitación del correspondiente proceso de ejecución. Cuando la sentencia impone una obligación de hacer, no es aquella el título directamente inscribible en el Registro, sino que lo serán los actos que en su ejecución se lleven a cabo.

Hechos: se presenta una sentencia dictada en un procedimiento ordinario en el que la AEAT ejercita la acción subrogatoria del artículo 1111 del Código Civil, a fin de poder obtener la anotación preventiva de embargo sobre una determinada finca registral. La sentencia declara probado que la demandada, ejercitó el derecho de opción de compra sobre la citada finca, si bien no llegó a inscribir tal adquisición en el Registro de la Propiedad, y falla condenar a la entidad demandada a inscribir el bien inmueble como de su titularidad en dicho Registro, en virtud de la opción de compra ejercitada frente a la titular registral.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria, como demandante, presenta dicha sentencia en el Registro, solicitando la inscripción de la finca a nombre de la demandada, y la anotación del embargo anotado sobre la misma finca en el expediente administrativo.

El registrador deniega la inscripción por varios defectos, de los cuales sólo se recurre el primero: que la documentación presentada no es título directamente inscribible, puesto que no contiene el ejercicio de la opción de compra de la que dimana la titularidad, solamente el mandato judicial por condena de que el demandado inscriba. De este modo, la ejecución de la sentencia, en sus propios términos, pasaría porque el demandado presente al Registro la documentación necesaria para la inscripción por la que se le ha condenado a pasar.

La Dirección confirma la calificación señalando que:

1º) Las sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del Registro, siempre que de éste no resulten obstáculos que lo impidan, mediante la presentación del correspondiente testimonio de la resolución judicial, que acredite su contenido, así como la firmeza de la misma.

2º) A diferencia de las sentencias declarativas o constitutivas, las sentencias de condena requieren para su eficacia plena, y por tanto para su acceso registral, la tramitación del correspondiente proceso de ejecución. Cuando la sentencia impone una obligación de hacer, no es aquella el título directamente inscribible en el Registro, sino que lo serán los actos que en su ejecución se lleven a cabo. En tal caso la sentencia no es presupuesto directo de su inscripción, sino de la legitimación del juez para proceder, en ejercicio de su potestad jurisdiccional a su ejecución específica, supliendo la inactividad o resistencia del condenado.

Así, en el caso resuelto, el objeto del fallo es “condenar a la entidad demandada a inscribir el bien inmueble…” En consecuencia, para que dicha titularidad sea inscrita en el Registro, será preciso que la entidad demandada otorgue la titulación necesaria para ello, documentando públicamente la adquisición de la finca, o en su defecto, lo haga la autoridad judicial en ejecución de sentencia, supliendo la correspondiente declaración de voluntad, conforme al artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (ER)

231.* NRUA: EL QUE SOLICITA NO ACREDITA REPRESENTAR A LA TITULAR REGISTRAL.

Resolución de 18 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes de la solicitud de asignación de código único para arrendamientos de corta duración para una finca 

Resumen. No cabe asignar NRUA si la finca se encuentra inscrita a nombre de persona distinta del solicitante ni acredita representación alguna conferida por aquél.

La DG, frente a la alegación del recurrente, señala que en modo alguno puede entenderse que el Registro de la Propiedad, y en base a la inscrita escritura de declaración de obra nueva terminada, proclame titularidad alguna en favor de la recurrente, pues a la declaración consignada por el declarante en la escritura de obra nueva, y en lo que se refiere a la procedente de los fondos empleados para la construcción, no se la puede conferirse otro alcance que el previsto en el art. 1359 CC, sin que se altere, en modo alguno, la naturaleza privativa de la finca (a diferencia de lo que sucedía en la regulación anterior a la reforma de 1981). Por consiguiente y figurando la finca inscrita con carácter privativo, la ahora recurrente no está facultada para solicitar la asignación del código solicitado, pues no es titular registral de derecho alguno sobre la finca, ni acredita representación alguna conferida por aquél (JCC)

232.** PARTICIÓN FALTANDO LA PREVIA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

Resolución de 18 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis por la que deniega la inscripción de una mitad indivisa de una finca, en una escritura de herencia.

Resumen: Si la inexactitud registral proviene de un error en la escritura, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial [artículo 40 d) LH].

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia en la que se adjudica una finca privativa de la causante pero que consta inscrita con carácter ganancial a favor de la causante y su marido.

Registradora: Suspende la inscripción porque la finca consta inscrita con carácter ganancial en nuda propiedad a favor de la causante y de su marido.

Recurrente (heredera): Alega que la finca es privativa de su madre causante porque la adquirió por legado de su abuela, por lo que debió cometerse un error en la escritura de herencia de su abuela que se trasladó al Registro de la Propiedad.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 A la vista de la titularidad registral no cabe la inscripción pretendida por aplicación de lo dispuesto en los artículos 38 (legitimación) y 20 (tracto sucesivo) en relación con el articulo 1 párrafo tercero, todos ellos de la Ley Hipotecaria.

Por tanto, a la vista del contenido de la inscripción será preciso liquidar previamente la sociedad de gananciales, contando al efecto con el consentimiento del marido no interviniente o, en su caso, de sus herederos, como dice la registradora en la calificación registral.

2 Alegada la existencia de un error en la inscripción derivado de un error en el título, según declara la recurrente, resulta de aplicación el artículo 40 d) LH, por lo que la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.

Comentario: Recordar que es doctrina reiterada del Centro Directivo que, junto a los dos procedimientos legalmente fijados para la rectificación registral (art.40 d LH) se puede rectificar sin acudir al procedimiento general “siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido”. (RR. 10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005 y 19 de junio de 2010). (JAR)

233.*** VENTA EXTRAJUDICIAL: REQUERIMIENTO A LOS DEUDORES. VALOR DE ADJUDICACIÓN INFERIOR AL 50% DEL VALOR DE SUBASTA..

Resolución de 18 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Altea, por la que se suspende la inscripción de un acta de adjudicación de venta extrajudicial

Resumen: En el procedimiento de venta extrajudicial ante notario de un bien hipotecado hay que estar estrictamente a lo que dispone el artículo 236–C del Reglamento Hipotecario en lo relativo a las notificaciones al deudor, y si no se recibe la notificación por el deudor o por alguna de las personas mencionadas en dicho artículo hay que dar por concluido el expediente. Si la adjudicación al postor es por valor inferior al 50% del valor de subasta no es válida, y ello aunque el acreedor dé carta de pago de la totalidad de la deuda, que si es superior a ese 50%.

Hechos: Se tramita un Acta de venta extrajudicial ante notario. La finca que sale a subasta tiene un valor de tasación de 168.000 euros, la deuda es de 85000 euros, y el postor se adjudica la finca por 60.000 euros. El acreedor, no obstante, se muestra conforme con la adjudicación y da carta de pago por la totalidad de la deuda.

La registradora entiende que 1) no se ha practicado bien el requerimiento al deudor y 2) Existen incongruencias en el valor por el que ha sido adjudicada la finca pues es inferior al 50% del valor de tasación.

El interesado recurre y alega 1) Que se intentó dos veces la notificación por notario en el domicilio del deudor señalado para notificaciones y se publicó un edicto, además de que el deudor se personó en una notaría reclamando una copia simple del expediente de Venta extrajudicial, y 2) Que el acreedor dio carta de pago por la totalidad de la deuda y ésta era superior al 50% del valor de subasta

La DG desestima el recurso

Doctrina: La llamada ejecución extrajudicial ante notario, no es propiamente un proceso, sino una venta extrajudicial, similar a la derivada de la prenda prevista en el artículo 1872 del Código Civil, si bien basada en un pacto expreso al efecto en la escritura de constitución de la garantía.

Considera que la notificación al deudor es un trámite esencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 236-C del Reglamento Hipotecario, por lo que si el notario no puede practicar el requerimiento al deudor o a las personas que menciona dicho artículo, el notario tiene que dar por concluido el expediente, quedando abierta la posibilidad de acudir a los demás procedimientos de ejecución, bien el directo sobre los bienes hipotecados, bien el procedimiento de ejecución ordinaria

No acepta tampoco los argumentos de que el propio deudor pidió una copia simple del Acta de Venta Extrajudicial ante notario y de que se publicó un anuncio en el BOE, ambos en 2025, posteriores a la celebración de la subasta en 2024

En cuanto al segundo defecto considera que la adjudicación infringe lo dispuesto en el artículo 670.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción vigente en 2024 . No importa que el acreedor de carta de pago por la totalidad de la deuda, porque eso no está previsto

 Comentario: Reproduzco el comentario que yo mismo hice respecto de la Resolución de 5 de marzo de 2014 teniendo en cuenta que en el caso del Registro alguno de los artículos han cambiado su contenido ya que la publicación en última instancia no es en el tablón de anuncios sino en el BOE.

 “Con esta interpretación hipergarantista mejor olvidarse del procedimiento de ejecución o venta extrajudicial ante notario mientras no se reforme el RH, porque si el deudor no quiere ser notificado lo tiene fácil: primero se cambia de domicilio sin notificar el cambio (o en la constitución de hipoteca ya directamente da uno incorrecto) y luego, si se le localiza en el domicilio real, no abre o no recibe al notario o, si es más educado, lo recibe un apoderado o un empleado de ventanilla, que, a pesar de recibir la notificación, será considerado por el registrador o por la DGRN un tercero??, se concluirá que no ha llegado a cabal conocimiento del deudor la notificación y por tanto se le ha vulnerado su derecho a la tutela efectiva.

No olvidemos que estamos hablando de un deudor que no paga, que dio en su momento un domicilio para notificaciones, que no está disponible en ese domicilio como se comprometió y que no ha avisado del cambio; además, como paradoja, en el domicilio en el que debía de estar y no está se puede entregar la notificación a cualquiera que se encuentre allí, incluso a vecinos o al portero y basta que tenga 14 años, en cuyo caso nadie considera que se produzca vulneración de derechos constitucionales, aunque se desconozca si el vecino o el chico de 14 años entregó o no la cédula al deudor.

Contrástese esta postura de la DGRN con la regulación de este tema en el ámbito de la LEC, en lo relativo a la subasta de inmuebles y los Registros (artículo 660 LEC): las comunicaciones en la subasta de inmuebles a titulares de cargas (cuyos derechos si son posteriores serán cancelados) las hace el Registro por correo certificado (nadie va en persona más que el funcionario de correos), exclusivamente en el domicilio que conste en el Registro, y si no se le encuentra al interesado o no recoge la comunicación después del aviso de recibo se publica un edicto en el tablón de anuncios del Registro por 15 días y arreglado el asunto. Pero no acaba ahí la cosa, si el Registro a pesar de la facilidades lo ha hecho mal o se ha olvidado de notificar dice dicho artículo que no serán obstáculo para la inscripción del derecho del adjudicatario”y por tanto para cancelar las cargas de los no notificados.

Si el que notifica al deudor es el Juzgado tampoco hay mucho problema práctico: (ver artículo 686 LEC): se notifica sólo en el domicilio que conste en el Registro y si no está el deudor se le puede entregar a cualquier persona que se encuentre allí, incluso al portero o un vecino; eso sí tiene que tener más de 14 años. Por supuesto no va el secretario judicial en persona, basta un agente judicial o el funcionario de correos. Si, a pesar de todo, nadie recoge la notificación, o el deudor se ha mudado de domicilio, no se averigua ni se acude al domicilio real, se publica un edicto en el tablón de anuncios del juzgado conforme al artículo 164 de la LEC, y ya está. Dicho artículo, por cierto, no fija un plazo mínimo de exposición del anuncio.

Creo que la solución a tamaña diferencia de trato y de criterio vendría dada por un cambio del Reglamento Hipotecario de forma que si el notario no puede practicar el requerimiento en el domicilio pactado habría que publicar el requerimiento de pago en el BOE por dichos 15 días y quizá en algún portal electrónico que habría que crear. Convendría también que los detractores del procedimiento de ejecución o venta extrajudicial ante notario achacándole menos garantías con respecto al deudor compararan y tomen nota de las citadas diferencias para valorar mejor la situación. (AFS)

234, 235, 236 Y 237.** NRUA: REQUISITOS URBANÍSTICOS DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA.

Resolución de 19 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 10, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Ayuntamiento de Sevilla para las viviendas de uso turístico

Resumen: A los efectos de asignación del NRUA a una vivienda deben tenerse en cuenta tanto los posibles requisitos autonómicos como los locales de los respectivos ayuntamientos.

Hechos: Se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico para una vivienda. Se acredita la inscripción de la vivienda en el Registro de Turismo de Andalucía.

Tras la subsanación de dos de los defectos de la nota de calificación (falta de legitimación del solicitante y error en el número posible de arrendatarios), se mantiene sin subsanar y es ratificado por el registrador el siguiente defecto:

La fecha de la resolución de inscripción de inicio de actividad, de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, donde se concede la licencia y se asigna la correspondiente signatura VFT/VUT, es posterior al 8 de junio de 2022, por lo que se deben aportar las siguientes declaraciones responsables:

  • declaración responsable de primera utilización, presentada en la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, correspondiente a una declaración responsable de utilización para el uso de hospedaje de viviendas con fines turísticos, y
  • declaración responsable de cambio de uso a apartamento turístico, presentada en la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

Fundamentos de Derecho: Artículos 9 y 10 del Real Decreto 1312/24, de 23 de diciembre, Artículo 38 de la Ley 13/2022, de 23 de diciembre y artículo 4 del Decreto 28/2016 de la Consejería de Turismo y Deporte de 2 de febrero.

El interesado recurre. Dice que el registro se extralimita pues no debe exigir las declaraciones responsables sino solo el título habilitante que es la resolución de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía que se aportó al inicio del expediente y además las viviendas de uso turístico no se encuentran expresamente reguladas en el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG centra el problema de si es exigible en Sevilla para asignar un número de registro de alquiler de corta duración “las declaraciones urbanísticas que acreditan el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Ayuntamiento de Sevilla para las viviendas de uso turístico”.

Tras ratificar  una vez más la competencia del registrador de la propiedad o de bienes muebles, para calificar si determinada vivienda cumple con las exigencias necesarias para la asignación del número de registro a los efectos de publicitarse en los portales de internet dedicados a ello, confirma la necesidad de la exigencia de las declaraciones responsables de cambio de uso y de primera utilización ante la Gerencia de Urbanismo de Sevilla, pues así  lo exige el artículo 138.1.f) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, ya que se trata de un cambio de uso de residencial a un uso de hospedaje con fines turísticos, esto es, un uso terciario.  Y efectivamente para el Plan General, el alquiler de viviendas turísticas debe considerarse un uso terciario, como destinado al hospedaje.

En consecuencia, tal y como resulta de la Resolución de 11 de julio de 2025, “deben distinguirse los requisitos de establecidos por la normativa sectorial turística, como la presentación de declaración responsable (no urbanística) para la inscripción en el Registro Turismo de Andalucía, frente a la necesidad de cumplir los requisitos establecidos por la regulación urbanística municipal para el ejercicio de tal actividad turística”.

Comentario: Se trata de una cuestión muy particular centrada en los requisitos establecidos por el Ayuntamiento de Sevilla para el uso turístico de las viviendas, pero de la que resulta con claridad que una cosa son las exigencias autonómicas si existen y otras las posibles exigencias urbanísticas establecidas por los respectivos ayuntamientos y que ambas compatibles y por tanto son exigibles a los efectos de asignación a una vivienda del NRUA. (MGV)

 

238.** RECTIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE ELEMENTOS PRIVATIVOS DE DIVISIÓN HORIZONTAL: CAMBIO DE «TRASTERO» A «BUHARDILLA».

Resolución de 19 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Huércal-Overa por la que se suspende la inscripción de una escritura mediante la que se rectifica la descripción de diferentes elementos privativos de una propiedad horizontal inscrita.

Resumen: Trata tres cuestiones diferentes, respecto de las cuales ya existe una clara línea doctrinal del Centro Directivo: para inscribir una modificación descriptiva en el Registro ha de consentir el titular registral o, en su defecto, recaer resolución judicial; el cambio de uso de un elemento en régimen de propiedad horizontal requiere cumplir con la normativa urbanística; y, finalmente, las alteraciones descriptivas de un elemento en régimen de propiedad horizontal no requieren acuerdo de la comunidad de propietarios.

Hechos: Se otorga por una sociedad escritura de modificación de una división horizontal de ocho elementos privativos, alterando la descripción de unos “trasteros” anejos a unos “despachos”, pasando a denominarse de “trasteros en la planta de buhardilla” a “buhardillas en planta bajo cubierta” y haciéndose constar, asimismo, que se hallan por encima de la altura máxima, circunstancia permitida por el PGOU correspondiente. Asimismo, se hace constar que dichas buhardillas se hallan distribuidas interiormente en zonas, cumpliendo las condiciones constructivas, estéticas y ambientales, contando con iluminación y ventilación directa. Se acompaña informe de Arquitecto. No se modifica la superficie, los linderos, ni la cuota de participación.

La Registradora califica negativamente:

  1. Tres de dichos elementos privativos aparecen inscritos a nombre de persona distinta de la sociedad otorgante de la escritura.
  2. No se aporta licencia para el cambio de uso: “buhardilla”, según la RAE, se define como “parte de un edificio situada inmediatamente debajo del tejado, con techo en pendiente y destinada a vivienda”. No es lo mismo “trastero” que “buhardilla”.
  3. Se trata de una modificación del título constitutivo de la comunidad de propietario, debiéndose adoptar el correspondiente acuerdo al amparo del art. 17.6 LPH (mayoría de propietarios que, a su vez, representen la mayoría de cuotas).

La sociedad recurre:

  1. Respecto del primer defecto, alega que no se está realizando ningún acto dispositivo, únicamente “una mera adecuación del contenido registral a la realidad edificatoria”.
  2. Respecto del segundo, considera que no existe cambio de uso, sino “una mera precisión descriptiva conforme a la realidad urbanística”. Apunta que el arquitecto, en su informe, sostiene que “el término “buhardilla” no presupone un uso específico, sino una localización física en el espacio bajo cubierta.” Indica que se solicitó al Ayuntamiento autorización para la modificación de la descripción, y que no habiéndose dictado resolución y habiendo transcurrido más de seis meses, la solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo, de conformidad con el art. 24.1 LPAC.
  3. Respecto del tercero, considera que, no modificándose uso ni destino de los elementos privativos, ni cuotas de participación, y siendo una actualización terminológica para su adaptación a la realidad urbanística, no se precisa acuerdo de la comunidad de propietarios.

En el informe, la Registradora apunta que el recurso está interpuesto fuera de plazo, pero el Centro Directivo, comprobando la fecha de interposición y la ausencia de elementos determinantes, en aplicación del principio in dubio pro actione y alegando razones de economía procesal, decide admitirlo y valorar el fondo de la cuestión.

La DG desestima el recurso en cuanto a los dos primeros defectos y lo estima en cuanto al tercero:

  1. Respecto del primer defecto, es evidente que ha de ser el titular registral el que realice operaciones sobre la finca, con independencia de que sean actos dispositivos o no. Modificar la descripción supone modificar el objeto del derecho, para lo cual se precisa el consentimiento del titular registral: el art. 40 d) LH prevé para la rectificación consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
  2. Respecto del segundo, considera el Centro Directivo que es cierta la afirmación del arquitecto en su informe de que el término “buhardilla” queda definido en función del lugar o espacio físico que ocupa, pero es que antes ya figuraba dicho lugar: la buhardilla, y ahora lo que se pretende es eliminar el término “trastero”, un término que queda definido en razón de su destino: “trastero es el lugar destinado a guardar los trastos” (sic. resolución). Al suprimir el destino a trastero de la descripción, no queda claro cuál es el uso que se le va a dar, que podría ser el de vivienda, según se ha expuesto, y respecto del cual es necesario acreditar que se ajusta a la legalidad urbanística. No puede entenderse adquiridas facultades por silencio administrativo, pues en materia urbanística no es positivo, sino negativo: En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística (art. 11.3 in fine TRLS).
  1. Respecto del tercer defecto, la DG reitera su doctrina de que la descripción de un elemento es meramente descriptiva y no limita su uso por sí mismo, salvo disposición estatutaria (RR 12-12-1986, 23-3-1998 y 20-2-1989 y STS 3-12-2014). La distribución interna de los anejos no afecta a elementos comunes, no modifica las cuotas de participación y no menoscaba ni altera la seguridad del edificio, su estructura general o su configuración o estado exteriores (cfr. arts. 5, 7 y 17 LPH) por lo que no se precisa acuerdo de la comunidad de propietarios.

Comentario: Resolución sumamente lógica. Sobre el cambio de uso de elementos en régimen de propiedad horizontal, en la línea apuntada por esta resolución, el lector podrá encontrar un abundante cuerpo doctrinal en: SSTS 20-10-2008, 30-12-2010, 24-10-2011, 5-10-2013, 3-12-2014 (citada en la resolución), 27-6-2018, 29-11-2023, 29-1-2024 y 30-1-2024 y RR 20-3-2015 y 13-5-2024. El Centro Directivo recuerda en su R 20-3-2015 que esta doctrina se entiende sin perjuicio de que para determinadas actividades en los elementos privativos se requiera licencia administrativa (ACT).

239.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE DESTINO A FINES COMERCIALES CON OTRA CLÁUSULA QUE RECARGA EN GASTOS A LOS PISOS TURÍSTICOS.

Resolución de 30 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, en relación con una instancia sobre solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca 

Resumen: Cabe asignar NRUA si pese a existir una prohibición estatutaria de destinar la propiedad a fines industriales o comerciales, existe otra cláusula que prevé un régimen económico específico para la actividad de alquiler vacacional

Supuesto: Se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración de uso turístico

El Registrador la deniega por constar la prohibición estatutaria, anterior a la obtención del título habilitante o licencia, de «destinar la propiedad a fines industriales, comerciales o explotación agrícola o ganadera» (art. 11 de los Estatutos)

La DG estima el recurso porque al establecer los estatutos en el art. 12 un régimen económico específico para la actividad de alquiler vacacional, la Comunidad está regulándola y constituye un acto concluyente que demuestra la voluntad inequívoca de permitir esta actividad, desplazando cualquier interpretación ambigua que el artículo 11 pudiera ocasionar (JCC)

240.* LEGADO DE DERECHO DE HABITACIÓN QUE NO ACCEDIÓ AL REGISTRO EN SU DÍA

Resolución de 26 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Tolosa n.º 1 a inscribir el legado de un derecho de habitación 

Resumen: La rectificación del Registro requiere el consentimiento expreso de los actuales titulares registrales o declaración judicial firme recaída en un procedimiento contra ellos

Supuesto. En una escritura de partición de herencia, el derecho de habitación que la causante ordenó en su testamento, aun habiéndose recogido en la escritura, no se hizo constar en el Registro en su momento por causas que se desconocen.

Mediante documento privado el titular dominical de una mitad indivisa solicitó la inscripción del derecho de habitación

La registradora exigió para su constancia el consentimiento expreso de los titulares registrales actuales, ya que en las inscripciones 5.ª y 6.ª de la finca constan asientos relativos a transmisiones de derechos de propiedad posteriores a la inscripción cuya rectificación se pretende (inscripción 4.ª), habiéndose transmitido libre de cargas.

La recurrente sostiene que uno de ellos ya prestó su consentimiento al intervenir en su momento en la escritura de partición de herencia de su difunta madre, y que su esposa, era perfecta conocedora de las condiciones en las que se produjo la adquisición de una cuota de la finca.

La DG confirma la calificación registral al estar la finca inscrita a nombre de terceros que la adquirieron de los herederos como libre de cargas

En tal sentido, recuerda que:

los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (art. 1.3 LH)

-por ello la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral, y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (arts 40, 212, 216, 217 LH)

En el presente caso, el derecho de habitación que la causante ordenó en su testamento, aun habiéndose recogido en la escritura de partición de su herencia, no se hizo constar en el Registro en su momento por causas que se desconocen.

Actualmente los titulares registrales otorgaron la escritura de herencia. que no se inscribió, al parecer correctamente. Pero una de las cuotas indivisas es ganancial por haber sido adquirida por compra y el cónyuge, que no firmó la referida escritura de herencia, no ha prestado su conformidad con la rectificación.

La recurrente manifiesta que dicho cónyuge era conocedor de la existencia del gravamen y que, por lo tanto, no es un tercero protegido por el art. 34 LH

Ha de señalarse que de conformidad con el art. 34 LH «la buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro». Esta presunción «iuris tantum», únicamente puede ser desvirtuada judicialmente en un procedimiento seguido contra quien se afirma que carece de buena fe.

En consecuencia, se trate o no de un error, la rectificación del Registro requiere en todo caso del consentimiento de los actuales titulares registrales, que debe ser expreso, o la pertinente declaración judicial firme recaída en un procedimiento contra ellos (JCC)

241.** SEGREGACIÓN Y CAMBIO DE USO DE LOCAL A TRES VIVIENDAS EN MADRID. NORMATIVA MUNICIPAL VERSUS NORMATIVA ESTATUTARIA. CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO. SUPERFICIE CONSTRUIDA Y SUPERFICIE ÚTIL.

Resolución de 26 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y cambio de uso de local a tres viviendas

Resumen: 1) Los Estatutos comunitarios que prohíben un cambio de uso son aplicables aunque la normativa municipal lo permita. 2) En Madrid es necesario el certificado de conformidad municipal del cambio de uso. 3) La falta de distribución de la cuota de comunidad sobre el bloque o escalera no impiden la inscripción de la división o segregación del nuevo elemento privativo. 4) La superficie útil total, en caso de división de un local destinado a viviendas, puede variar en relación a la que conste en el Registro, por razones puramente arquitectónicas de la nueva distribución interior.

Hechos: En Madrid, un local se cambia de uso y se divide en tres viviendas

El registrador encuentra varios defectos. 1) Los Estatutos no autorizan ese cambio de uso . 2).- no se acredita documentalmente el informe favorable de conformidad del Ayuntamiento de Madrid. 3) La finca tiene dos cuotas, una general respecto del edificio y otra parcial respecto del bloque y esta última no se distribuye. Y 4) La superficie útil de las tres fincas resultantes no es la misma que la del local

El interesado recurre y alega 1) Que el destino de ese local en los Estatutos se menciona de forma meramente descriptiva. Además, la normativa municipal sí permite el cambio de uso por lo que es irrelevante el acuerdo comunitario. 2) Que existe un informe técnico favorable al cambio de uso, y además, aporta una resolución del Ayuntamiento favorable al cambio de uso. 3) El segundo coeficiente de comunidad sobre el bloque no constaba en la información registral facilitada. 4) La suma de las superficies útiles es diferente, inferior a la que constaba inscrita, por los cambios constructivos requeridos por su distribución interior en tres viviendas

La DG desestima el recurso respecto de los dos primeros defectos, y lo estima respecto de los dos últimos defectos.

Doctrina: En cuanto al primer defecto, el artículo de los Estatutos debatido dice lo siguiente: “El destino de las viviendas será para uso residencial, despacho, consulta oficina o establecimiento mercantil, con las únicas limitaciones que establezca el Ayuntamiento de Madrid para esa zona residencial. El destino del local será el especificado para las viviendas con idénticas limitaciones, exceptuando el uso residencial».

La DG opina como el registrador y es que dicha norma excluye la posibilidad de destinar el local a un uso residencial como es propiamente el de vivienda, por lo que se necesita acuerdo unánime de la Comunidad de Propietarios. Por otro lado, si la normativa urbanística permita el destino de vivienda, es compatible con que el hecho de que la normativa privada de los Estatutos no lo permita, que ha de prevalecer, por cuanto toda licencia urbanística, y con mayor razón un título habilitante como la declaración responsable, que supone la ausencia de un acto administrativo recurrible, debe entenderse otorgada salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros.

En cuanto al segundo defecto, no es suficiente para obtener la inscripción el informe favorable efectuado por la entidad urbanística colaboradora. No se puede tener en cuenta el informe de 20 de enero de 2025 de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid por el que reconoce la eficacia de la declaración responsable pues no estaba presentado en el Registro en el momento de emitir la calificación

Respecto del tercer defecto, estima el recurso,. La circunstancia de que no se haya expresado la cuota en relación con el bloque no puede constituir un defecto que impida su inscripción, dado que dicha cuota puede determinarse mediante una sencilla operación aritmética.

Finalmente, respecto del cuarto defecto, estima el recurso. Tratándose de modificación hipotecarias amparadas en expresas autorizaciones comunitarias, como en el caso de cláusulas estatutarias que habilitan divisiones o segregaciones, resulta evidente que las mismas también deben legitimar la facultad de describir las nuevas fincas resultantes de dichas modificaciones siempre y cuando sean coherentes con la descripción de la finca matriz.

Los conceptos de superficie útil y construida se diferencian fundamentalmente por la consideración o no de la superficie ocupada por los elementos interiores, siendo la superficie útil la correspondiente al suelo delimitado por el perímetro definido por la cara interior de los cerramientos externos de un elemento de un edificio.

En definitiva, no se trata de rectificar el título constitutivo de la propiedad horizontal sino de una consecuencia accesoria del ejercicio de una facultad expresamente contemplada en estatutos, como es la de segregar una finca en varias siempre que se respete la superficie construida, pudiendo concretar justificadamente la superficie útil comprendida en el espacio interior de las nuevas fincas resultantes. . (AFS)

243.* NRUA. SOLICITUD POR TITULAR DE LA NUDA PROPIEDAD

Resolución de 27 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Benalmádena n.º 1 a la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración 

Resumen: No es posible asignar número de registro único de alquiler de corta duración de una finca sobre la que está inscrito el usufructo, en virtud de solicitud del nudo propietario.

Supuesto: Se solicita la asignación de número de alquiler de arrendamiento de corta duración por el nudo propietario de la finca.

La Registradora suspende la asignación al ser necesario que consienta el usufructuario a que se acredite que el solicitante tenía su representación

La DG confirma la calificación registral habida cuenta que el usufructo es un derecho real de goce inscrito. El usufructuario es el titular registral de las facultades de uso y explotación tiene derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa, y a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados en los términos establecidos en los arts. 467 y 470 CC, por lo que no es posible asignar número de registro único de alquiler sobre una finca gravada con un usufructo inscrito sin el consentimiento del usufructuario

A diferencia de la facultad de la facultad de declarar la obra nueva, que puede verificarse sin el consentimiento del usufructuario, debido a que la obra nueva es un simple hecho físico que completa la descripción de la finca, y su finalidad es mantener la aptitud productiva o mejorar el bien, cuyo disfrute recae también en el usufructuario, el número de registro único de alquiler no es la constatación de un hecho físico, sino la asignación de un uso económico específico (terciario/alquiler turístico). Si el nudo propietario inscribe el número de registro único de alquiler, está predeterminando el uso comercial de la finca, afectando la libertad del usufructuario para elegir otra forma de explotación o alquiler (por ejemplo, alquiler de larga duración o uso no turístico, si la normativa autonómica impone restricciones al uso turístico). (JCC)

244.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA QUE CONTIENE UN ENGALABERNO

Resolución de 27 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3, por la que se deniega la inscripción registral de una declaración de obra nueva, tras la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, para inscribir la georreferenciación de la finca sobre la que se declara la obra nueva, por haberse formulado en su tramitación alegaciones por uno de los colindantes notificados.

Resumen.– Para inscribir la georreferenciación de una finca que contiene un engalaberno se requiere: ya sea una agrupación de las dos fincas afectadas, con fijación de cuotas para cada propietario; ya la constitución de una propiedad horizontal; o que se configure como medianería horizontal, todo ello de mutuo acuerdo entre los propietarios.

Hechos.- En escritura de declaración de obra nueva se declara un exceso de cabida (de 67 a 101 m2) sobre la base de la representación gráfica catastral. En la tramitación del expediente del art. 199 LH, un colindante presenta oposición alegando que parte de la construcción declarada invade el vuelo de una parte de su finca, concretamente, dos habitaciones que están construidas bajo parte de la finca objeto del expediente.

Calificación.- La registradora de la propiedad estima la alegación, apreciando la existencia de un engalaberno, por lo que deniega la inscripción de la georreferenciación de la finca y la de la obra nueva sobre ella.

Recurso.- Los recurrentes alegan que la inscripción de la finca objeto del expediente data del año 1949, siendo indiscutible que la propiedad del suelo es de los recurrentes y que la construcción del colindante alegante bajo el suelo de su finca no es sino una extralimitación de su derecho, mediante invasión del parte del subsuelo de una finca ajena, que en nada obsta a la inscripción de la georreferenciación del suelo, habiéndose construido las dos habitaciones con posterioridad a la adquisición de la finca por parte de los causahabientes de los recurrentes, por lo que su inscripción debe gozar del beneficio que concede el principio de prioridad registral.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- El engalaberno tiene lugar cuando una parte de la edificación no está dentro de los límites del solar al que pertenece legalmente, sino que invierte o se apoya sobre la parcela colindante. En el presente caso se sitúa bajo el suelo de la finca objeto del expediente, pero con proyección geográfica sobre la superficie terrestre. Por ello, desde un punto de vista técnico, debe recordarse que la identificación geográfica de una finca, mediante la técnica de la georreferenciación, consiste en la identificación exacta de sus límites en la superficie terrestre, es decir, el suelo, a través de las coordenadas geográficas, en el sistema ETRS89, oficial en España, delimitando el conjunto de los vértices, el polígono de la finca sobre el suelo y no sobre el subsuelo.

Con respecto a la inscripción de la georreferenciación de una finca en la que existe una casa en engalaberno, la DG recuerda su doctrina de que no es posible que una sola representación gráfica se atribuya a varias fincas registrales, ya que la inscripción de dicha representación implicaría encubrir un acto de agrupación. No constando en el Registro la existencia y régimen jurídico de ese engalaberno, la alegación del colindante determina que debe convenirse entre ambos titulares registrales el régimen de la medianería horizontal entre ellos, toda vez que la finca objeto del expediente se apoya sobre el vuelo de la finca colindante, que es la que se ubica sobre el suelo, por lo que debe consentir que esas coordenadas sean utilizadas en la georreferenciación de una finca que no es de su propiedad y que se apoya sobre el vuelo de su finca.

Para inscribir la georreferenciación de una finca que contiene un engalaberno se requiere una agrupación de ambas, con fijación de cuotas para cada propietario, la constitución de una propiedad horizontal, o que se configure como medianería horizontal, siendo necesario en todo caso el consentimiento expreso del colindante alegante, para la definición del régimen jurídico del engalaberno.

Por otra parte, no pueden estimarse las alegaciones del recurrente invocando el principio de prioridad registral. El principio hipotecario invocable en el presente caso sería el de inoponibilidad de lo no inscrito, que no es aplicable, puesto que no estamos ante situaciones jurídicas contradictorias, sino ante la falta de delimitación del régimen jurídico de un espacio o porción de territorio que se ubica sobre dos fincas distintas.(VEJ)

245.*** COMPRAVENTA. INICIACIÓN DE OFICIO DE EXPEDIENTE DOBLE INMATRICULACIÓN

Resolución de 27 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa por haber iniciado de oficio el expediente para la subsanación de la doble inmatriculación.

Resumen: El procedimiento de doble inmatriculación del art. 209 LH, iniciado con anterioridad a la presentación de un título en el Registro o con ocasión de ésta, no produce cierre registral.

Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de compraventa. El Registrador suspende la inscripción por considerar que la finca se encuentra doblemente inmatriculada, iniciando el procedimiento previsto en el art. 209 LH.

El Notario recurre. Defiende que la iniciación de un procedimiento de doble inmatriculación de una misma finca bajo dos fincas registrales de numeración diferente no puede impedir que, efectuada la transmisión de una de ellas, se inscriban los oportunos derechos a nombre del adquirente. Invoca la doctrina emanada de la R 24-2-2025, que admite la inscripción aun cuando el procedimiento de doble inmatriculación ya estaba en marcha, por lo que con mayor motivo no puede procederse a un cierre registral de las fincas implicadas cuando la transmisión ha tenido lugar antes de iniciar el procedimiento. Lo contrario -a juicio del Notario- sería un contrasentido: la transmisión de la propiedad no se produce como consecuencia del asiento registral que recoja dicha transmisión, sino como consecuencia del otorgamiento de la escritura de compraventa (art. 1462 CC). Por lo tanto, se inscriba o no la transmisión en el Registro de la Propiedad, habiéndose formalizado la escritura pública, el comprador devino dueño de la finca.

La DG estima el recurso y revoca la calificación. El comienzo del procedimiento de doble inmatriculación no produce cierre registral. Ni siquiera cuando dicho procedimiento se ha iniciado con anterioridad, pues el adquirente queda enterado de la existencia de dicho procedimiento por la publicidad que produce la nota marginal que el Registrador debe extender (art. 209.1-3ª LH). Mantiene la línea apuntada en la R 24-2-2025. Caso de haberse iniciado con anterioridad el procedimiento, no es necesario que el adquirente reitere su voluntad de inscribir, pues la presentación del título revela una voluntad inequívoca en tal sentido. Así, el art. 425 RH prevé que presentado un título, se entenderá, salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que la presentación afecta a la totalidad de los actos y contratos comprendidos en el documento y de las fincas a que el mismo se refiera siempre que radiquen en la demarcación del Registro, aun cuando materialmente no se haya hecho constar íntegramente en el asiento, pero en la nota de despacho se hará referencia en todo caso, a esa circunstancia (ACT).

246.* ARRENDAMIENTO DE FINCA PATRIMONIAL DE UNA ENTIDAD LOCAL: ¿CONCURSO ó SUBASTA?

Resolución de 27 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sahagún, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de contrato privado de arrendamiento (ACM)

Resumen: El régimen general (supletorio) para arrendar un inmueble más de 5 años de una entidad local no es el concurso sino la subasta.

– Hechos: Se presenta escritura de elevación a público de un arrendamiento licitado mediante concurso por una Junta Vecinal que lo adjudica durante 35 años, a una S.L.U. para la instalación en una finca de una explotación fotovoltaica,.

– La Registradora: califica negativamente, pues aunque el pliego de condiciones expresa que la adjudicación del contrato se realiza mediante concurso público conforme al art. 107-1 de la LPAP 33/2003, realmente conforme a la normativa específica en la materia (Art.92 RBEL), el procedimiento adecuado es la subasta, no el concurso, teniendo ambos procedimientos una tramitación diferente al poder atender a diferentes criterios de adjudicación y al generarse una expectativa errónea a los posibles licitadores.

– La Abogada de la arrendataria: recurre presentando un artículo jurídico titulado “Los bienes locales a examen (I)”; un certificado del ente local señalando que el procedimiento se siguió con el asesoramiento de la Diputación Provincial, y un dictamen en el que se realizaba un análisis exhaustivo sobre los motivos por los que debiera admitirse la legalidad del procedimiento de contratación y, en todo caso, el concurso como forma ordinaria de la adjudicación de los procedimientos de arrendamiento de bienes patrimoniales locales, entendiendo que existe gran confusión en el sistema de fuentes locales.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
a) Previamente señala que los documentos aportados al recurso, y no al registrador, no afectan a los hechos, sino a la argumentación jurídica, que en este caso se hace por remisión a aquéllos;

b) En cuanto al fondo del asunto y en concreto al sistema de fuentes (1-2 RBEL), los negocios patrimoniales como el Arrendamiento de Inmuebles NO se rigen por la Ley de Contratos del Sector público (Art 9-2), por lo que habrá que acudir a las fuentes supletorias: sin embargo el art. 124 de la LPAP 33/2003 [que admite el concurso para los arriendos] NO se enumera [Disp Final 2ª LPAP] entre las normas que tienen el carácter de legislación básica, por lo que 1º habrá que acudir a la norma específica del Art.92 RBEL, que exige subasta pública cuando la duración del arrendamiento sea superior a 5 años.(ACM).

247.** COMPRAVENTA SIN APORTAR AUTORIZACIÓN MILITAR

Resolución de 27 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Redondela-Ponte Caldelas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por no aportarse autorización militar previa.

Resumen: La exclusión de autorización militar para extranjeros de la Orden 1/2021, se aplica si se acredita el suelo urbanizado art 21.3 y 4 TRLS. Si el Ayuntamiento confirma naturaleza rústica, el permiso de Defensa es obligatorio y previo.

Hechos: Se presenta a inscripción una escritura de compraventa de finca procedente de concentración parcelaria en que la compradora tiene nacionalidad brasileña. En el Registro de la Propiedad aparece como rústica, en catastro aparece como urbana y el ayuntamiento, tras consulta de la registradora, informa que la finca es rústica (suelo rústico de protección forestal en su mayor parte)

La Registradora: suspende la inscripción porque no se acompaña la preceptiva autorización militar al encontrarse en zona de acceso restringido a la propiedad por extranjeros

La notaria recurre argumentando: que aunque la finca aparezca como rústica en el Registro, lo cierto es que en catastro figura como urbana; que cotejando las NNSS del planeamiento con catastro se observa que la finca está parcialmente incluida en la zona de núcleo rural y si se aplica el filtro de las afecciones sectoriales del Ministerio de Defensa, la finca no queda sujeta a tales restricciones; y que la Orden 1/2021 excluye de la autorización militar para las fincas rústicas que queden fuera de la planificación de los núcleos urbanos.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: La DG hace un recorrido por la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional (arts 18, 20 y DA) y su Reglamento, Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero (arts 37, 40 y ss); y por la Orden de servicio comunicada de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa 1/2021 que excluye de la necesidad de autorización militar todos los supuestos del artículo 21, números 3 y 4 TRLS (suelo en situación básica de suelo urbanizado).

Señala en Centro Directivo que el Ministerio de Defensa, a través de la citada orden, considera informados favorablemente todos los instrumentos de ordenación urbanística. Este informe favorable –que conlleva la exclusión de la necesidad de autorización militar- se produce: En el suelo urbanizado a que se refiere la letra a del art 21.3 TRLS (suelos urbanizados que hayan sido objeto de un planeamiento urbanístico) y además, también en todos los demás supuestos comprendidos en las letras b (suelos con infraestructuras y servicios básicos) y c (suelo consolidado por la edificación) del número 3 del mismo artículo y también a los comprendidos en el número 4 (núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural) de la misma norma y ello: a) porque así lo dice expresamente la citada orden, último párrafo del punto primero, y b) porque solo excluye las poblaciones fronterizas y las fincas rústicas (número 2 del mismo artículo 21), según dice el punto segundo de la citada orden.

Pero la exclusión no opera de forma automática, sino que ni la descripción registral, ni la calificación catastral, ni la acreditación técnica de edificaciones por antigüedad son suficientes por sí solas para eludir la autorización militar si la finca consta como rústica. (SNG)

248.* PROPIEDAD HORIZONTAL. SOLICITUD DE ANULACIÓN DE LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS

Resolución de 27 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 1, por la que se suspende la solicitud de anulación de la legalización de un libro de actas

Resumen: El recurso contra la calificación no es la vía adecuada para solicitar la anulación de la diligencia de un libro de actas.

Hechos: Un propietario solicita anular la legalización de un libro de actas de una supuesta comunidad de propietarios alegando que la comunidad no existe jurídicamente, pues no se constituyó conforme a la Ley de Propiedad Horizontal.

La Registradora de la Propiedad suspende la solicitud, indicando que la documentación presentada no permite realizar ninguna operación registral por falta de titulación pública y legitimación.

El recurrente alega que se legalizó como comunidad de propietarios cuando en la realidad es una subcomunidad de hecho.

Resolución: La Dirección General confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Comienza nuestro CD reiterando su doctrina relativa a que los asientos registrales, una vez extendidos, están bajo la salvaguardia de los tribunales, sin que su rectificación pueda lograrse mediante recurso contra la calificación registral, sino solo por los mecanismos del art. 40 LH (rectificación judicial o consentimiento de los interesados).

El artículo 415 del RH desarrolla la forma en que los registradores de la Propiedad deben de llevar a cabo la tarea de diligenciar los libros de actas de las comunidades de propietarios, imponiéndole dos:

— la práctica de la diligencia en sí, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para efectuarla, y

— el control sucesivo del número de orden de los libros, todo ello referido, con un amplio criterio, a comunidades, subcomunidades y conjuntos inmobiliarios, tanto para el caso de que tales entidades aparezcan inscritas, mediante la extensión de una nota marginal en el folio abierto en el libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido a propiedad horizontal como para las no inscritas, consignando los datos del libro en un libro fichero y así dotar de oficialidad a sus acuerdos.

Finalmente aclara que en vía de recurso no se puede entrar a valorar los motivos que impulsaron al registrador que en su día hizo la diligencia del libro de actas objeto de la controversia, cuyo objeto es el simple acto de autenticación y control posterior del libro diligenciado y de los que en el futuro puedan ser presentados en relación con dicha situación de comunidad.

Por tanto, si el interesado considera que la diligencia del libro de actas fue incorrecta tendrá que hacer valer sus derechos, a través del correspondiente proceso judicial.

Comentarios: En el caso de que la comunidad de propietarios no exista formalmente, la legalización de los libros de actas se hacía en un libro fichero que cada registro abría al efecto. Ahora, sin embargo, con el registro electrónico el programa “experior” aún no tiene habilitado un libro especial para la constancia de dichas situaciones en el nuevo registro electrónico, por lo que hasta que se cree se podrá seguir reflejando en los libros ficheros manuales o bien, como alternativa, crear un archivo digital más acorde a nuestra realidad actual. Una vez más la electrónica y la informática parece que se imponen a la realidad. (MGV)

249.* RECURSO CONTRA DESESTIMACIÓN DE ALEGACIÓN DE COLINDANTE A INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA

Resolución de 28 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se deniega la constancia registral de la oposición de la recurrente a la inscripción de la georreferenciación de una finca colindante.

Resumen.- El colindante cuyas sus alegaciones han sido desestimadas por la registradora, no puede recurrir dicha decisión.

Hechos.– En la tramitación del expediente del art. 199 LH para inscribir un exceso de cabida, uno de los titulares catastrales colindantes con la finca objeto del procedimiento se opone a la inscripción, pero la registradora de la propiedad desestima sus alegaciones. El colindante recurre el acuerdo de la registradora, alegando que no sabe si el exceso de cabida conlleva la disminución de la superficie de su finca.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso.

Doctrina.- El recurso solo procede contra una calificación registral negativa. En el presente caso, no estamos ante una auténtica nota de calificación, sino ante una comunicación en el trámite del procedimiento. El colindante notificado carece de legitimación para interponer el recurso, puesto que no es el promotor del expediente y porque no existe calificación registral que recurrir. (VEJ)

250.*** HERENCIA. FINCAS VINCULADAS OB REM. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 28 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia por constar inscrita a favor de persona distinta del transmitente las fincas vinculadas «ob rem». 

Resumen: En las situaciones de vinculación ob rem el tracto sucesivo en la titularidad debe cumplirse respecto de todas las fincas implicadas, principal y vinculada.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una adjudicación hereditaria de finca que tiene vinculada ob rem una participación indivisa de los locales del edificio. Se da la circunstancia de que cuando se inscribió la finca a nombre del ahora causante por título de compraventa, en la escritura se omitió toda referencia a las cuotas vinculadas y a esta omisión se sumó el error de inscribir la adquisición de la finca principal mientras que la titularidad de las participaciones indivisas vinculadas ob rem no se modificó, por lo que en la actualidad participaciones vinculadas y finca principal (adjudicada en la escritura) constan a nombre de titulares distintos.

Registradora: Suspende la inscripción porque el tracto registral de la titularidad se encuentra interrumpido en las participaciones indivisas vinculadas ob rem, que no están inscritas a nombre del causante de la herencia que ahora se adjudica, por lo que previamente deberá procederse a subsanar dicho tracto interrumpido. Jurídicamente, finca principal y vinculadas constituyen una sola finca que ha de ser objeto de transmisión y gravamen conjuntamente, dado que no tienen las participaciones vinculadas la consideración de finca independiente.

Notario: Entiende que «en el caso que nos ocupa, constando claramente la vinculación ob rem en el Registro de la Propiedad, (…) no existe obstáculo a la inscripción que se solicita, no siendo óbice que en el asiento que recoge el título del transmitente inmediatamente anterior no se hubiere hecho mención a la citada vinculación ob rem, puesto que, como bien señala la Registradora, en los casos de titularidad ob rem la consecuencia jurídica es que los actos de transmisión y gravamen se producen sobre ambas fincas juntamente». Y cita, RR. de 22 de junio de 2022 y 22 de abril de 2016.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

Resuelve que “en tanto no se rectifique la titularidad registral de las participaciones vinculadas «ob rem» a la vivienda, no podrá practicarse la inscripción de las mismas (dado el principio de tracto sucesivo), ni de la propia vivienda (dada la vinculación «ob rem» inscrita), a favor del adquirente”.

CONSIDERACIONES SOBRE LA VINCULACIÓN OB REM.

La vinculación ob rem entre fincas (principales y vinculadas) conlleva una sola titularidad en todas ellas, de modo que no cabe que la titularidad de la finca principal y de la vinculada sean distintas.

Consecuentemente con la unidad en la titularidad, los acos traslativos y de gravamen comprenden todas las fincas, igual que ocurre con las servidumbres prediales.

Registralmente, lo dicho implica que el tracto sucesivo en la titularidad debe cumplirse por igual en todas las fincas, por lo que no cabe inscribir un cambio de titularidad en una de las fincas y en la otro no.

REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION DE LA VINCULACIÓN OB REM.

a) Causalización: Puesto que la vinculación supone una limitación al principio de libre disposición de los bienes, es necesario que concurra una causa económica y a la vez jurídica que la justifique, es decir, una relación de destino, dependencia o accesoriedad e incluso de servicio entre la finca principal y las vinculadas.

b) Inscripción de las fincas: Para la constancia registral de la vinculación es imprescindible la previa inscripción en el Registro de las fincas a que afecte la vinculación. No cabe inscribir la vinculación «ob rem» cuando la finca vinculada no está inscrita, ya que la referencia a la vinculación «ob rem» se trataría de una mera mención ( 29 LH).

c) Adecuada identificación y descripción en el título de la finca a la que afecta o sobre la que recae el derecho, por exigencia del principio de especialidad y la concreta regulación legal en esta materia (artículos 9 y 30 Ley Hipotecaria y 51 Reglamento Hipotecario). (JAR)

251.** NRUA. FALTA DE ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS URBANÍSTICOS

Resolución de 28 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jaca, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico, por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Plan General de Ordenación Urbana de Jaca para las viviendas de uso turístico.

Resumen: El registrador es competente para calificar si el arrendamiento de corta duración turístico cumple con los requisitos exigidos por la legislación urbanística y sectorial aplicable para la asignación del número de registro único de alquiler que habilitará su comercialización mediante plataformas en línea.

Hechos: se presenta solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico.

El Registrador califica negativamente porque no se acredita el cumplimiento de los requisitos urbanísticos a que se sujeta en Jaca la apertura de establecimientos de hospedaje, incluyendo las viviendas de uso turístico.

La Dirección confirma la calificación en base a los siguientes argumentos:

– El registrador es competente para calificar si el arrendamiento de corta duración turístico cumple con los requisitos exigidos por la legislación urbanística y sectorial aplicable para la asignación del número de registro único de alquiler que habilitará su comercialización mediante plataformas en línea.

– Deben distinguirse dos cuestiones diferentes y compatibles entre sí,

1º. Los requisitos de establecidos por la normativa sectorial turística, como la presentación de declaración responsable (no urbanística) para la inscripción en el Registro Turismo de Aragón,

2º. La necesidad de cumplir los requisitos establecidos por la regulación urbanística municipal para el ejercicio de tal actividad turística. (ER)

252.** NRUA. FALTA DE ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS URBANÍSTICOS

Resolución de 28 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Jaca, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico, por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Plan General de Ordenación Urbana de Jaca para las viviendas de uso turístico (ER)

Ver resumen R. nº 251

253.** NRUA. FALTA DE ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS URBANÍSTICOS

Resolución de 28 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Jaca, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico, por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Plan General de Ordenación Urbana de Jaca para las viviendas de uso turístico (ER)

Ver resumen R. nº 251

254.** NRUA. FALTA DE ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS URBANÍSTICOS

Resolución de 28 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jaca, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico, por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Plan General de Ordenación Urbana de Jaca para las viviendas de uso turístico (ER)

Ver resumen R. nº 251

255.* COMPRAVENTA. 254 LH. REQUISITOS FISCALES

Resolución de 28 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Nules n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa, por la razón de que no se acredita la presentación del título sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ante la oficina liquidadora competente

Resumen: Para el acceso de un título al Registro de la Propiedad, es necesario que se acredite, mediante el correspondiente justificante, que se ha producido la presentación del documento y su autoliquidación, bien lo haya sido esta última con ingreso o bien con simple alegación de exención o no sujeción.

Hechos: Se presenta en el Registro una escritura de compraventa, junto con el certificado bancario de pago del impuesto a favor de la administración tributaria competente y dos modelos 600 (uno por cada adquirente).

El registrador suspende la inscripción por entender que la falta de presentación del título ante la Agencia Tributaria Valenciana frustra la finalidad del artículo 254 de la LH, puesto que impide a la administración poder revisar si la autoliquidación realizada -de la que resulta el importe ingresado, según el justificante de pago- es correcta o no.

El recurrente alega que, a efectos de levantar el cierre registral, es suficiente la documentación presentada, y tal cierre sólo es procedente cuando se omite toda justificación fiscal, pero no cuando se presenta la autoliquidación, aun cuando pudiera haber defectos formales en ella, pues dichos defectos deben ser resueltos en vía tributaria.

Resolución: La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Considera nuestro CD que para la eficacia del artículo 254 de la LH se exige que el título cuya inscripción se pretende se ponga a disposición de la administración tributaria competente, a fin de determinar si la autoliquidación realizada es correcta o no; y dicha presentación debe acreditarse mediante el correspondiente justificante, que permitirá levantar el cierre registral previsto en el citado artículo.

Comentarios: Como sabemos salvo casos claros de no sujeción al Impuesto o de causa legal de exención fiscal, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de los actos contenidos en el documento presentado a inscripción supondría obligarle a realizar declaraciones tributarias que quedan fuera del ámbito de su competencia, de modo que el registrador puede, para salvar su responsabilidad, exigir la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, de modo que sean los órganos tributarios competentes los que se manifiesten al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley. Por tanto, no basta con reditar que se ha pagado el impuesto correspondiente, sino que será preciso que el documento haya sido presentado ante la agencia tributaria competente.(MGV)

 

256.*** CANCELACIÓN DE ASIENTOS TRAS NULIDAD POR ABUSIVA DE CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO

Resolución de 31 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de L’Hospitalet de Llobregat n.º 1, por la que suspende la cancelación de determinados asientos por haberse declarado la nulidad por abusiva de una cláusula de vencimiento anticipado.

Resumen: El auto de sobreseimiento por cláusula abusiva es título suficiente para revertir una ejecución, implicando la reinscripción del dominio a favor del ejecutado y la reviviscencia de la anotación de embargo cancelada (recuperando el plazo de vigencia que le restaba), si la finca sigue a nombre de la entidad ejecutante/adjudicataria.

Hechos: Tras una ejecución hipotecaria con adjudicación de finca a la entidad ejecutante con cancelación de las cargas posteriores (incluida una anotación de embargo letra A), se presentan en el Registro dos autos judiciales (2019 y 2021) que declaran la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado y el sobreseimiento de la ejecución. Junto con ellos se presenta la posterior resolución de la Audiencia Provincial revocando parcialmente la condena en costas, confirmando la firmeza del auto de 2019. 

La entidad acreedora y adjudicataria solicita que se restituya el historial registral al estado previo a la ejecución hipotecaria.

La Registradora califica negativamente señalando que es la autoridad judicial, y no el interesado, quien determina qué asientos deben cancelarse o reactivarse, especialmente la anotación embargo letra A que no estaba caducada cuando se canceló a causa de la ejecución; que el documento judicial es demasiado impreciso; y que el solicitante no puede solicitar asientos distintos de los ordenados por la autoridad judicial.

El Abogado recurre exponiendo que el testimonio de auto de sobreseimiento por nulidad de la cláusula es título bastante para la reviviscencia de la situación registral de la finca al momento anterior a la ejecución hipotecaria, porque es la consecuencia legal del sobreseimiento de la ejecución y que al no existir terceros y seguir la finca a nombre del banco ejecutante, exigir fórmulas literales es un rigorismo innecesario.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: La DG recuerda que es posible revisar la abusividad de una cláusula incluso tras la subasta, siempre que la finca no haya pasado a un tercero y el titular siga siendo el banco ejecutante, lo que hace la ejecución plenamente reversible.

En estos casos, como señala la RDGSJFP 09/01/2023 el auto de sobreseimiento es título suficiente para revertir el historial registral aunque solo “declarare expresamente la nulidad de todo lo actuado en la ejecución hipotecaria y el sobreseimiento del procedimiento” y aunque en el supuesto objeto de este expediente el auto únicamente declara “el sobreseimiento del expediente”, no corresponde al registrador, sino al juez, determinar el alcance de sus efectos y el registrador debe evitar un rigor formalista injustificado cuando el documento judicial identifica la finca y la operación jurídica a que se refiere, porque en estos casos no cabe albergar dudas sobre el alcance del documento presentado.

En cuanto al régimen registral de la anotación preventiva cancelada y que se debe revitalizar, la DG determina: Que el tiempo que la anotación permaneció cancelada no computa para su caducidad, reanudándose por el plazo que le restaba en el momento de su cancelación; y que el registrador debe notificar esa reviviscencia tanto al juzgado que ordenó la anotación preventiva como al acreedor a cuyo favor se practicó. (SNG)

257.* HERENCIA. FINCA INSCRITA SIN SUPERFICIE

Resolución de 26 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Olvera, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación hereditaria de una finca.

Resumen La expresión de la superficie es exigible en todo caso para inscribir, aunque no aparezca en el historial registral, y puede hacerse constar por cualquiera de los procedimientos de los artículos 199 y 201.1 LH

Hechos Se presenta a inscripción escritura de herencia sobre una finca de la que no consta –ni en el título ni en el Registro- su extensión superficial.

La registradora suspende la inscripción porque no consta la medida superficial de la finca, arts 9 LH, 51 RH y Sentencia 29/02/2024 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Sevilla (La superficie de las fincas registrales ha de expresarse en todo caso, y por tanto, no solo cuando se inmatriculen, sino también cuando se pretenda practicar un asiento posterior en el folio real de una finca que conste inmatriculada sin expresión de su superficie, sin que sea suficiente, en su caso, la indicación de la superficie de la construcción)

El abogado recurre alegando que el hecho de no comprenderse la superficie no debe impedir la inscripción de la finca, ya que su descripción coincide plenamente con la que ya figura en el Registro desde que se inmatriculó y exigir este dato ahora vulneraría el derecho de los adquirentes y la seguridad jurídica.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina Desde la reforma del art 51 RH que entró en vigor en el año 1959, la expresión de la medida superficial de las fincas, expresada en el sistema métrico decimal, viene siendo una exigencia imperativa “en todo caso” y tras la Ley 13/2015, el dato de la superficie de las fincas registrales sigue siendo exigible en todo caso, no solo cuando se inmatricule sino también cuando en el historial registral la finca aparezca sin expresión de su medida. A tales efectos resultan idóneos los procedimientos de los artículos 199 y 201.1LH (y no el supuesto excepcional del 201.3) (SNG)

259.*** ADJUDICACIÓN Y CANCELACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL. CANCELACIÓN DE HIPOTECA SOBRE MITAD INDIVISA.

Resolución de 27 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Aspe a inscribir el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas recaídos en procedimiento concursal, por el que se transmite la mitad indivisa de una vivienda unifamiliar y se ordena la cancelación de una hipoteca que lo grava

Resumen: Si en procedimiento concursal en fase de liquidación se adjudica al mejor postor la mitad indivisa de una finca, procede la cancelación de la hipoteca que la grava, subsistiendo la misma sobre la otra mitad sin perjuicio de la minoración de lo pagado al acreedor hipotecario y sin perjuicio de las relaciones internas entre deudores.

Hechos: Se presenta al registro un testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas recaídos en procedimiento concursal, por el que se transmite la mitad indivisa de una vivienda unifamiliar y se ordena la cancelación de una hipoteca que la grava. Debemos hacer constar que la hipoteca se constituyó sobre la totalidad de la finca, propiedad de un matrimonio y que posteriormente, por fallecimiento del esposo, la mitad se adjudica a la esposa, que es la concursada, y la otra mitad a los hijos.

La registradora suspende la inscripción por los tres siguientes motivos muy interrelacionados entre sí:

1º. Imprecisión en las disposiciones relativas a la cancelación de la hipoteca constituida sobre la finca. Lo que se pide es “cancelar la anotación de declaración de concurso y de cualesquiera cargas y gravámenes que pesen sobre la mitad indivisa de la finca por deudas del concursado atendiendo a lo dispuesto en el plan de liquidación aprobado judicialmente. A ello se oponen los artículos los arts. 123 y 125 de la LH así como el art. 216 RH, que impiden cancelar la hipoteca parcialmente al existir “otros codeudores/hipotecantes de la misma finca que no se han visto inmersos en el procedimiento concursal. Será necesario el consentimiento de esos cotitulares (artículos 1.169 y 1.159 del Código Civil”. La falta de consentimiento de los otros codeudores podría dar lugar a que el gravamen se concentrase de forma arbitraria, e incluso desproporcionada, sobre las otras partes indivisas. En consecuencia, habrá de determinarse cuál es la nueva responsabilidad de la finca por medio de una operación de novación hipotecaria en la que habrían de comparecer no sólo la entidad hipotecaria sino los antiguos codeudores no concursados y aprobarse en sede judicial. En este sentido un auto de 2024 de la Audiencia Provincial de Valencia aportado dice que “la hipoteca en cuanto derecho real de garantía no puede realizarse parcialmente ni extinguirse en proporción (…) Sin embargo, la indivisibilidad de la hipoteca debe armonizarse con la finalidad liquidatoria del concurso”. Sobre ello la registradora dice que esa armonización deberá realizarse mediante una novación.

2º. Falta de consentimiento de los codeudores a la operación de cancelación parcial de la hipoteca constituida.

3º. Falta de determinación de la nueva responsabilidad hipotecaria consecuencia de las operaciones de liquidación concursal.

Fundamentos comunes: Artículos 1084, 1.085, 1.087, 1.144, 1.145, 1.146, 1,159, 1.169, 1.837 y 1.844 del Código Civil; 122, 123 y 125 de la LH y 216 RH de la Ley Hipotecario, RDGRN de 17 de así como RDGSJYFP de 28 junio de 2024 y 18 de septiembre de 2019.

El interesado por medio de su abogado recurre. Alega la resolución de 30 de noviembre de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. También cita autos de AP, entre ellos el Auto 57/2024 de la Audiencia Provincial de Valencia, en los cuales se reafirma “la prevalencia de la normativa concursal sobre la especialidad registral en determinados supuestos, y limita la oponibilidad del acreedor hipotecario en la fase de liquidación, reforzando la doctrina de transmisión libre de cargas en concurso, condicionando la garantía hipotecaria en casos de cotitularidad en proindiviso”. Finalmente apunta que se podría haber inscrito la adjudicación, aunque no se inscriba la cancelación de cargas.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: Dice la DG que el problema que plantea esta resolución es prácticamente idéntico al de la Resolución de la DGSJFP de 30 de noviembre de 2020, ya resumida en esta web.

Continúa diciendo que, no obstante “este caso presenta características propias ya que nos encontramos no ante una ejecución hipotecaria, sino ante una venta en subasta pública derivada de la aplicación del plan de liquidación de un procedimiento concursal, lo que exige armonizar el principio de indivisibilidad de la hipoteca con la finalidad liquidatoria del concurso y su principio de adquisición de la finca libre de cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales”. Dicha “hipoteca recae sobre la totalidad de la finca concurriendo como deudores los titulares de todas las cuotas indivisas de la misma, unos por asunción en la constitución de la misma y otros por sucesión hereditaria en el pasivo (cfr. artículos 1003 y 1084 del Código Civil), y sin que en la constitución de la hipoteca se hiciera distribución alguna del crédito, ni de la responsabilidad hipotecaria, encontrándonos pues en el supuesto de una hipoteca unitaria. En consecuencia, la mitad indivisa de la deudora concursada consta como activo en la masa del concurso, pero debiendo computarse la totalidad del crédito garantizado con la hipoteca como pasivo, pues conforme se ha dicho anteriormente, la responsabilidad es global no pudiendo circunscribirse a parte de la deuda ni a una porción ideal del inmueble, teniendo, además, los deudores la condición de solidarios”.

 Reconoce ahora la DG que “el carácter unitario de la hipoteca impide, como regla general, que su cancelación pueda llevarse a cabo de forma parcial. No obstante, en este caso “la purga de la hipoteca no es consecuencia de la ejecución de la garantía, sino de la subasta judicial de la mitad indivisa de la concursada que debe conducir a su adjudicación libre de cargas conforme al artículo 225 de la Ley Concursal”. Pese a ello no se altera ni modifica la relación de los deudores con el acreedor hipotecario” que puede seguir reclamando “el pago íntegro de la deuda en tanto no le ha sido satisfecha, por lo que la hipoteca de la mitad indivisa sigue asegurando la totalidad de la deuda contraída, pudiéndose reflejar en el Registro aquella parte que hubiere sido amortizada”.

 Aplicando los anteriores principios la DG concluye que “la adquisición por el mejor postor de la mitad indivisa del concursado implica que la garantía hipotecaria pase a recaer únicamente sobre la otra mitad indivisa de la finca, si bien, como consecuencia de la subasta y por la necesidad de armonizar ambas normativas(la concursal y la hipotecaria), quedará minorada la responsabilidad hipotecaria en la cantidad correspondiente al remate, si consta su entrega al acreedor hipotecario, y ello sin perjuicio de las relaciones internas entre codeudores”.

Comentario: Aunque esta resolución es reiteración de la doctrina sentada por la resolución de 2020 citada por el recurrente y también por la DG, el que se confirme nuevamente, ha sido bien recibido en círculos judiciales consultados. No cabe ninguna duda de que, aunque se retuerzan prístinos principios hipotecarios, el que la adjudicación se haga libre de cargas es fundamental para encontrar postores que se interesen por la finca, sin que ello, tal y como lo interpreta el CD, cause perjuicio alguno al acreedor hipotecario, pues sigue manteniendo su hipoteca, aunque para evitar un enriquecimiento injusto el crédito deberá minorarse en lo que ya haya cobrado. (MGV)

260.** NRUA. INEXISTENCIA DE PROHIBICIÓN ESTATUTARIA

Resolución de 1 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad interina de Chiclana de la Frontera n.º 2 a la asignación de un numero de registro de alquiler de corta duración.

Resumen: si existe una norma especial en los estatutos que prohíbe el alquiler turístico, ésta no puede tener carácter retroactivo.

Hechos: se solicita la asignación de numero de registro de alquiler de corta duración, turístico, finca completa. La citada finca fue inscrita como vivienda con fines turísticos en el Registro de Turismo de Andalucía.

Tras sucesivas calificaciones y aportación de documentación complementaria en el Registro de la Propiedad, la registradora califica negativamente porque de los estatutos inscritos: «Se prohíbe expresamente a cada condueño: a) Dedicar los inmuebles de que consta el edificio a un uso distinto del de vivienda. Se autoriza, no obstante, a los mismos al ejercicio de sus profesiones, o realización de la función pública que desempeñen. b) El desarrollo de actividades dañosas para la finca, peligrosas, incómodas, insalubre o atentatorias contra la moral, buenas costumbre y orden público, o que supongan perturbación para el reposo de los restantes moradores, o molestias de cualquier otra naturaleza, que se puedan producir a través de os elementos comunes». Posteriormente, dichos estatutos fueron ampliados, con el siguiente artículo: «Artículo 6 Bis: Se prohíbe el destino de las viviendas integrantes de la urbanización de forma total o parcial a una actividad de arrendamientos turísticos a tenor de lo previsto en el actual artículo 17-12 de la Ley de Propiedad Horizontal. pues esta actividad supone molestias para todos y un uso desmesurado de los elementos comunes».

La Dirección estima el recurso y revoca la calificación pues en este caso existe una norma especial en los estatutos (artículo 6.º bis) que desplazaría, en el punto concreto del alquiler turístico, la previsión general –prohibitiva– del artículo 19, pero no retroactivamente, sino a futuro. Y es que no tiene sentido que se quisiera prohibir de nuevo algo que ya lo estuviera antes, por lo que la modificación estatutaria citada ha de entenderse como aclaratoria y complementaria del primitivo artículo 19 y prohibitiva de cara al futuro; no retroactivamente.

En el caso resuelto se ha producido una modificación de los primitivos estatutos comunitarios que se adoptó a la vista de lo que dispone el artículo 17.12 de la Ley sobre propiedad horizontal. (ER)

261.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS NO INSCRIBIBLES

Resolución de 1 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valls a practicar el asiento de presentación de una instancia (ACM)

Resumen: No cabe practicar un asiento de presentación de un documento no susceptible de inscripción.

– Hechos: Una particular presenta sucesivamente hasta 3 instancias solicitando: «que se incorpore un escrito preventivo en el Libro Diario a los efectos de calificación obligatoria (…) que se tenga por comunicado que el expediente ejecutivo n.º (…) se encuentra en revisión y suspensión ante la ATC desde el 22/11/2025» y que «se suspenda la inscripción de cualquier diligencia de embargo relativa a la finca hasta que exista resolución firme de la ATC..

– La Registradora: lógicamente deniega el asiento de presentación ya que se trata de documentos de imposible acceso al Registro y presentados al Registro con el único fin de influir o condicionar una calificación futura del Registrador y que clara, palmaria e indubitablemente no constituyan título inscribible no pueden ser objeto de presentación en el Libro Diario.

– La Presentante: recurre citando artículos LH con contenido no acorde (¿buscados por una I.A.?) solicitando que se tuviera por presentado el escrito, que se incorporase al sistema de gestión registral a efectos de que pudiera ser considerado, en su caso, ante la eventual recepción de títulos, y que se acusase recibo de la correcta presentación asi como la incorporación del documento como antecedente administrativo a los efectos del art 322 LH, y añadiendo, sin más, ni referencia a resoluciones concretas que “La Dirección General ha reiterado que el Registro debe admitir documentación administrativa que pueda afectar a la calificación futura de mandamientos de embargo u otros actos administrativos».

 – Resolución: La DGSJFP, como no podía ser de otra manera, desestima el recurso y confirma la denegación.
– Doctrina:
El Ppio de Prioridad es fundamental y exige que el orden de acceso de los títulos esté fijado de forma clara e indubitada, de ahí que exista (véanse Arts 246-3 LH y 420 RH) una regulación detallada sobre las formas de presentación en el Registro, así como de la práctica del asiento de presentación.(ACM).

Comentario del Autor (ACM): Estoy convencido de que el escrito de recurso ha sido, al menos en buena parte, elaborado a través de alguna i.A…. A mi ya me ha sucedido en mi despacho… documentos muy bien presentados y creíbles, con argumentos y frases aparentes pero sin ningún fundamento jurídico real… No está mal que antes de escribir tantos “prompts” se leyeran este artículo: “Los tribunales vuelven a alertar del uso de IA en los escritos de los abogados: citar sentencias falsas puede ser mala fe procesal

262.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UNA INSTANCIA PRIVADA: ALEGACIONES A INMATRICULACIÓN

Resolución de 1 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sarria-Becerreá, por la que se deniega la presentación de un escrito de alegaciones a una inmatriculación practicada

Resumen: Una instancia privada en la que se realizan alegaciones a una inmatriculación ya practicada, referentes a un lindero, no puede provocar un asiento de presentación. Si sería admisible, sin embargo, si se alegara doble inmatriculación.

Hechos: Se presenta una instancia privada en el Registro de la Propiedad en virtud de la cual se realizan algunas alegaciones en relación a un procedimiento de inmatriculación de fincas ya practicada.

El registrador deniega la práctica del asiento porque no es título inscribible ni en el expediente del artículo 205LH se permiten realizar alegaciones

El interesado recurre y alega que lo que pretende es que se modifique un lindero de la finca inmatriculada, pues el lindero correcto es un camino y el que consta en el Registro es la finca de un particular, por lo que, entiende, que el dueño de la finca inmatriculada se está apropiando del camino.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Recuerda en primer lugar que los recursos contra la denegación del asiento de presentación son diferentes de los ordinarios contra una calificación, y que, interpuesto el recurso, el registrador deberá remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en que haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su resolución en los cinco días hábiles siguientes.

La inmatriculación de una finca por el procedimiento del artículo 205 de la Ley Hipotecaria sólo impone la notificación posterior a los colindantes, aunque también la DG ha indicado que en los supuestos en los que el registrador pudiera tener dudas puede aplicarse también el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Solo sería admisible dicha instancia en el caso de que alegara doble inmatriculación respecto de una finca de su propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 209 LH

La instancia presentada, no encaja en ninguno de los supuestos previstos (pues se refiere a un camino), por lo que es correcta la denegación del registrador de no practicar el asiento de presentación conforme al apartado tercero del artículo 420 del Reglamento Hipotecario. (AFS)

263.** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

Resolución de 1 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Albacete n.º 3 a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales.

Resumen: Una escritura puede contener varios negocios jurídicos, sujeto cada uno a su régimen sustantivo, causal y fiscal. En la escritura en la que se liquida la sociedad de gananciales puede atribuirse la condición de ganancial a bienes privativos y también puede extinguirse condominio.

Hechos: En una escritura de liquidación de gananciales se ejecutan a mayores determinados acuerdos previstos en convenio regulador aprobado judicialmente, singularmente la atribución de ganancialidad de una vivienda que fue la habitual y extinguiendo el condominio de otra, que pertenecía a los ahora excónyuges en proindiviso y por mitad con carácter privativo. Asimismo, la vivienda a la que se le atribuye el carácter ganancial tiene la condición de Vivienda de Protección Pública, régimen especial, si bien en la escritura se manifiesta que, al tratarse de una liquidación de gananciales, no está sujeta a autorización administrativa.

La Registradora califica negativamente. Considera que la liquidación de gananciales no es título hábil para llevar a cabo los citados negocios de atribución de gananciales y de extinción de condominio. Asimismo, considera que es exigible el visado sobre la vivienda de Protección Pública, pues el art. 25.1.II del Decreto 3/2004 de Régimen Jurídico de las Viviendas con protección pública de Castilla-la Mancha (su tenor literal es: A los efectos del presente artículo no se considerará trasmisión de vivienda el supuesto de aportación de ésta a la sociedad conyugal, y tampoco cuando como consecuencia de la extinción del condominio o de la nulidad, separación o divorcio del matrimonio o, en su caso, de la ruptura de situaciones de análoga relación de afectividad, una las personas titulares consolide la plena titularidad de la vivienda.), porque para ello es necesario que la situación derivada de la liquidación de la sociedad conyugal implique una extinción del condominio en el que uno de los titulares, inicialmente adjudicatarios de la finca en el régimen de las viviendas protegidas, sea la persona que finalmente adquiera el pleno dominio de la misma. En este caso, el marido fue el único adjudicatario de la vivienda protegida antes de casarse, no cumpliéndose el supuesto de que adquirente final haya sido también el adjudicatario inicial de la vivienda.

La Notario recurre. Respecto del primer defecto invoca la autonomía de la voluntad de los cónyuges (cfr. art. 1355 CC), reconocida por la R 30-11-2022 siempre que dicha voluntad se halle causalizada. Y añade: la liquidación de la masa patrimonial común formada durante su vigencia, exige realizar un conjunto de actos que fijen la naturaleza jurídica de los bienes y derechos integrantes de la masa que permitan la liquidación económica. La complejidad de ello hace que el legislador acuda en todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia Art. 1410. En este grupo de operaciones constituye la más habitual la atribución de la propiedad de la vivienda familiar, regulada específicamente por normas civiles y fiscales que le dan una naturaleza y trato propio.

Respecto del segundo defecto, la Notario manifiesta: No se comprende el tenor de la calificación si se tiene en cuenta el hecho de que la vivienda tiene carácter ganancial y su atribución a uno de los, en su día cónyuges, es consecuencia del divorcio, que es uno de los supuestos del precepto alegado.

La DG estima el recurso y revoca la calificación. Respecto del primer defecto alegado, invoca los arts. 1396 (necesidad de que los cónyuges hagan inventario del activo y pasivo) y 1354, 1355 y 1357 CC, y la línea seguida en las RR 13-6-2011, 11-4-2012, 2-10-2019, 31-10-2019, 11-12-2019, 8-1-2020 y 26-11-2020: nada se opone a que los cónyuges, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos, sin que ello implique tales transmisiones tengan como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio. Puede haber un negocio complejo, en el que toma de menos un cónyuge en el haber ganancial recibiendo bienes privativos, siempre que tenga su adecuado reflejo documental. Concluye la DG: son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges, y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial (vid. artículo 1323 del Código Civil), siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto (vid. artículo 609 del Código Civil), entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes, no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y características. Estos desplazamientos patrimoniales se someterán al régimen jurídico determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales (cfr. artículos 609, 1255 y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la normativa del Código Civil. En todo caso, han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el título inscribible los elementos constitutivos del negocio de aportación por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su causa, que no puede presumirse a efectos registrales (vid. artículos 1261.3.º y 1274 y siguientes del Código Civil).

Respecto del segundo defecto, el Centro Directivo revoca la calificación al amparo del propio tenor literal del precepto de la Comunidad Autónoma de Castilla-la Mancha, que excluye el visado para la aportación a la sociedad conyugal.

Comentario: En el presente caso es importante distinguir entre lo que es el soporte documental (el instrumento público) de los distintos negocios jurídicos contenidos en el mismo. Un mismo instrumento puede contener una pluralidad de éstos, si bien cada uno tendrá su propio tratamiento arancelario y fiscal. Corresponde al Notario, discrecionalmente, determinar si para documentar varios negocios jurídicos acude a una unidad o a una pluralidad de instrumentos.

Hay que distinguir este supuesto del ya tratado por la DG de utilizar el convenio regulador para llevar a cabo otro tipo de negocios que exceden de la liquidación de la sociedad de gananciales. En el presente supuesto no se utiliza el convenio regulador, sino una escritura pública en la que se ejecuta lo que las partes han pactado en convenio. Así, la DG ha admitido que en el convenio se liquiden proindivisos de bienes privativos cuando obedezca a una causa matrimonial concreta, como el uso o titularidad de la vivienda familiar, la completa liquidación del haber común o pagar deudas conyugales. No se trataría de una donación, sino de un negocio complejo de carácter familiar y oneroso (RR 26-7-2014, 18-5-2017, 8-6-2022. La R 11-9-2023 admite que la vivienda familiar esté formada por tres fincas registrales que físicamente forman una unidad). No es, en cambio, el cauce para establecer negocios dispositivos, que deberán seguir el régimen jurídico que les corresponda (RR 30-11-2016, 11-1-2017, 21-7-2018, 28-1-2020, 20-6-2023, 4-12-2023 y 23-7-2024), teniendo su soporte documental en la escritura pública (art. 1280.1 CC) (ACT).

264.** EXTINCIÓN DE FIDEICOMISO DE RESIDUO

Resolución de 1 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ibi a inscribir una escritura de extinción de fideicomiso de residuo por fallecimiento de la fiduciaria y adjudicación de una tercera parte en proindiviso.

Resumen: Fallecido el fiduciario se produce una nueva delación y un nuevo proceso sucesorio derivado del tránsito de los bienes –en su conjunto– a los fideicomisarios, que deben estar determinados y deben intervenir todos en las imprescindibles operaciones particionales.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de extinción de fideicomiso de residuo en la que una sola fideicomisaria se adjudica una tercera parte indivisa de los bienes fideicomitidos sin intervención de los otros dos fideicomisarios nombrados. La cláusula testamentaria que ordena la sustitución dice lo siguiente: “Instituye universal heredera a su hija F. H., conocida como J. S. V., con la condición de que en caso de no disponer con actos inter vivos de los bienes que adquiera de los testadores pasen necesariamente a su fallecimiento a sus hijos E. y J. G. S. y F. B. S. y a los que tuviere. En caso de premoriencia de la herencia le sustituirán sus descendientes legítimos…”.

Registrador: Suspende la inscripción por dos motivos: a) Necesidad de determinar los herederos fideicomisarios conforme al Artículo 82 de RH, dado que el texto del testamento designa nominalmente a tres fideicomisarios y a los que tuviere. b) La escritura ha de ser de partición de herencia y debe ser otorgada por todos los fideicomisarios para que sus respectivos derechos hereditarios in abstracto se pueda transformar en titularidades individuales sobre bienes concretos.

Recurrente: En cuanto al primer motivo de la calificación (apartado a), entiende que la expresión “y a los que tuviere” no exige tener que acreditar el hecho negativo de la inexistencia de otros fideicomisarios. En cuanto al segundo motivo (letra b), entiende que la comunidad germánica que se constituye cuando los herederos aceptan una herencia, en este caso ya se transformó en comunidad romana con la partición del año 1974, en la que la heredera fiduciaria se adjudicó los bienes fideicomitidos, por lo que a su fallecimiento no surge una nueva comunidad germánica por la aceptación de los fideicomisarios y no se necesita una nueva partición.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

PRIMER DEFECTO.

Tratándose de una sustitución fideicomisaria con llamamientos sucesivos, cuando no estén determinados todos los que son llamados al fideicomiso “es indudable que para la inscripción de los bienes fideicomitidos a favor de los fideicomisarios no basta el solo testamento del primer causante, sino que se precisa un título adicional que determine quiénes son efectivamente las personas en cuyo favor ha de operarse la restitución fideicomisaria, título que bien puede ser el título sucesorio de los fiduciarios o bien el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 82 del Reglamento Hipotecario, otorgada una vez producido el evento de que depende la sustitución fideicomisaria”. (R de 30 enero de 2004). Incluso cabría pensar en que fuera bastante, en llamamientos a favor de descendientes de una persona, con la acreditación de la condición de tales de los otorgantes de la escritura, sin que sea preciso justificar que no existen más descendientes que los comparezcan como tales.

SEGUNDO DEFECTO,

Confirma el segundo defecto porque “la escritura calificada no puede considerarse inscribible, al no comparecer, ni expresar su voluntad en la partición, todos los herederos llamados. Todo ello en aplicación de los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento.

Argumentos:

1 Mientras no se hace la partición entre todos los llamados a una herencia, hay una comunidad hereditaria que se origina por la aceptación de varias personas llamadas a la herencia como sucesores a título universal.

2 Esto es lo que sucede en el caso cuestionado, pues, partiendo de la titularidad única de la fiduciaria, los bienes fideicomitidos hacen tránsito a los fideicomisarios llamados al residuo por los fideicomitentes, y son estos fideicomisarios quienes “por unanimidad obviamente” deben decidir si se adjudican bienes concretos u originan, entre ellos, una comunidad que pase de la hereditaria a la romana o por cuotas sobre cada bien fideicomitido.

3 Hay que tener en cuenta que, tras el fallecimiento del fiduciario, se produce una nueva delación y un nuevo proceso sucesorio derivado del tránsito de los bienes –en su conjunto– a los fideicomisarios, por lo que “para las imprescindibles operaciones particionales es necesaria la intervención de los llamados a la sucesión”. (JAR)

265.** ADICIÓN DE HERENCIA. OBRA NUEVA ANTIGUA Y DIVISIÓN HORIZONTAL

Resolución de 1 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva y división horizontal.

Resumen: Si la descripción del edificio inscrito es genérica y no determina de modo concluyente el número de viviendas, apartamentos, etc, susceptibles de aprovechamiento independiente, acreditada la antigüedad de la división horizontal es inscribible conforme al artículo 28.4 de la Ley del suelo, sin necesidad de licencia o título administrativo habilitante. 

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de adición de herencia en la que se modifica una obra nueva preexistente e inscrita y se divide horizontalmente. Se discute si tales operaciones de modificación de la obra nueva y la de división horizontal pueden inscribirse por antigüedad conforme al artículo 28.4 TRLSyOU,

Registrador: A la vista del caso concreto se exige licencia o título habilitante municipal pues, para poder aplicar la figura de la prescripción, eludiendo la exigencia de licencia municipal, se exige que el número de elementos independientes que consten inscritos coincida con los resultantes al dividir horizontalmente el inmueble. Lo que no sucede., a su juicio, en el caso debatido.

Notario: Entiende lo contrario conforme a la doctrina del Centro Directivo, según la cual: a) no «se precisa la aportación de licencia de la propiedad horizontal cuando la misma no provoque un incremento de elementos privativos respecto de los que consten en la previa declaración de la obra nueva;» (R, 3 de junio de 2019); b) «debe considerarse debidamente acreditada la antigüedad de la división horizontal mediante la aportación del referido certificado técnico en los términos que ha sido redactado y en tanto se acredite su visado, dado que, además, la configuración del edificio en planta baja y tres viviendas con su respectiva descripción resulta del mismo Registro». (R.4 de junio de 2024).

Resolución: Estima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

CRITERIO GENERAL: Con el esquema normativo actual (art. 28.4 y 26.6 del TRLSyOU), que “favorece el acceso registral de edificios que gozan de una situación consolidada en la realidad, puesto en relación con el contemplado en el artículo 26.6 de la Ley de Suelo, debe concluirse que únicamente será preceptivo acreditar el oportuno título habilitante urbanístico para actos de división o segregación de fincas, incluida la división horizontal, cuando exista un incremento de sus elementos susceptibles de aprovechamiento independiente respecto a los que, en su caso, consten declarados en la correspondiente inscripción de obra nueva, ya se haya practicado ésta con la oportuna licencia, ya se practique al amparo del artículo 28.4 antes citado. De otro modo, de no permitir la división horizontal de los elementos integrados en el edificio declarado al amparo del citado artículo, el mismo quedaría vacío de contenido y utilidad”.

CASO CONCRETO:

Descripción registral preexistente: Consta descrito el inmueble como «casa construida… en mil ochocientos cincuenta y nueve, la cual consta de sótanos, dos tiendas, dos patios… piso principal, segundo, tercero, cuarto y cuatro buhardillas vivideras y trasteras».

Descripción nueva escriturada: Se describe el inmueble que se divide horizontalmente como edificio que se compone de dos tiendas con sótano, dos patios, cuatro plantas con dos viviendas en cada una de ellas y dos áticos en planta abuhardillada.

Partiendo de ambas descripciones considera lo siguiente:

1 La descripción registral de la edificación es genérica y no determina de modo concluyente el número de viviendas, apartamentos, estudios, despachos, oficinas o cualquier otro elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente, en los términos del artículo 45 del Real Decreto 1093/1997. En el caso concreto, lo términos viviendas y buhardillas son descriptivos pero no determinas por sí solos el número de viviendas independientes con las que contaba el edificio originario.

2 Poe ello, en caso de descripción antigua y genérica como la presente está justificada la inscripción de la modificación de descripción de la edificación inscrita y la división horizontal de los elementos que la integran al amparo de lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley de Suelo, sin necesidad de acreditar título administrativo habilitante.

Conclusión: Se “deberá inscribir la modificación de la declaración de obra nueva inscrita conforme a la nueva descripción acreditada y podrá inscribir la división horizontal de los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente descritos en la misma, comunicando el asiento al Ayuntamiento con constancia en la inscripción, la nota de despacho y en la publicidad de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 28.4 de la Ley de Suelo”. (JAR)

266.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 2 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 5, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por concurrir la oposición de propietarios colindantes.

Resumen.– Una vez inmatriculada una finca de modo coordinado con el Catastro, su titular no puede oponerse a la inscripción de la georreferenciación de una finca colindante que respeta dicha delimitación catastral.

Hechos.- En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral, coincidente con la superficie inscrita, se presenta oposición por parte de un colindante registral que alega invasión de su finca y acompaña un informe de validación gráfica frente a parcelario catastral. Dicho colindante había inmatriculado su finca en el año 2011 con base a la configuración catastral que ahora cuestiona.

Calificación.- A la vista de las alegaciones formuladas, la registradora de la propiedad deniega la inscripción solicitada, entendiendo que existen dudas de identidad, por existir una franja de terreno discutida entre el promotor y los colindantes que formulan oposición.

Recurso.- El recurrente señala que siendo coincidentes las descripciones contenidas en Catastro y Registro de la Propiedad, las mismas, además, se corresponden con la realidad física, aportando levantamiento topográfico y escritos en réplica a las alegaciones, documentos que fueron aportados al Registro con anterioridad a la interposición del recurso.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- Si, una vez inmatriculada una finca de modo coordinado con el Catastro, ya no es procedente iniciar un procedimiento del art. 199 LH para alterar la ubicación, delimitación y superficie ya inscritas y pretender sustituirlas por otra, no resulta procedente que, por vía de oposición en la tramitación del procedimiento de referencia, se consiga el propósito de pretender atribuir a la finca del colindante opositor una superficie distinta a aquélla con la que en su día se inmatriculó la misma, pues si éste se arroga la titularidad de la franja de terreno discutida, el acceso registral de su pretendida titularidad exigirá la práctica de las operaciones registrales pertinentes para evitar que puedan encubrirse operaciones de modificación de entidades hipotecarias no documentadas, circunstancia proscrita por la legislación hipotecaria.

Por otra parte, la calificación de la registradora que le lleva a suspender la inscripción se limita a poner de manifiesto la alegación de los colindantes y a señalar, por este solo hecho, tener dudas sobre si la representación gráfica catastral se corresponde con la finca objeto del procedimiento. Sin embargo, no fundamenta el motivo por el que las alegaciones tienen la entidad suficiente para llevarle a dudar de la identidad de la finca, máxime cuando el hecho fundamental en que se basa su calificación queda desvirtuado por el propio contenido de los asientos registrales; en consecuencia, la calificación no puede sostenerse, pues como ha reiterado este Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. (VEJ)

267.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO

Resolución de 2 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Canovelles, por la que tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición del Ayuntamiento por afectación de sistemas generales y terrenos de dominio público local, se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral.

Resumen.– La alegación de invasión del dominio público debe afirmarse de forma tajante y no es suficiente cuando el Ayuntamiento ni acredita ni tan siquiera alude a la titularidad municipal de la franja de terreno supuestamente invadida.

Hechos.- En un expediente del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral de una finca, se opone el Ayuntamiento por entender que se tiene que excluir de la georreferenciación aportada una porción de terreno que constituye un vial público.

Calificación.- La registradora de la propiedad deniega la inscripción a la vista de la oposición formulada.

Recurso.- Los recurrentes alegan la falta de legitimación del Ayuntamiento, pues no figura en la relación de colindantes notificados, la indebida aplicación del Derecho urbanístico a la porción de camino aludido, la no aportación del número de inventario municipal del camino, para acreditar su naturaleza pública y la naturaleza privada del camino, como se desprende del contenido del Registro, donde se describe como una servidumbre, siendo el predio sirviente la finca objeto del expediente, a quien pertenece por tanto la superficie destinada a camino.

Calificación.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- En cuanto a la primera cuestión, es decir, el carácter de no colindante del Ayuntamiento, que invocan los recurrentes, cabe recordar que el registrador puede notificar al Ayuntamiento, si a la vista del escenario de calificación registral gráfica de la aplicación homologada del art. 9 LH, tiene dudas de la posible invasión de dominio público.

El escrito de oposición debe reunir los requisitos mínimos de concreción y acreditación exigibles. Y si no acredita, ni siquiera alude, a la titularidad municipal del terreno en cuestión, que tampoco resulta del Catastro; amén de haber incumplido el Ayuntamiento, si es que fuera el caso, su obligación legal de inscribir el bien a su nombre en el Registro de la Propiedad, no debe atenderse a la alegación. Este incumplimiento, si bien no priva a los bienes municipales de protección legal, sí ha de ser tenido en cuenta si, además, existen otras relevantes razones para dudar de la titularidad pública.

La inclusión de un terreno en un plan de urbanismo no convierte los terrenos de propiedad privada destinados a viales en terrenos de dominio público, sino que para ello hará falta el acto de entrega y aceptación. (VEJ)

268.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE CATASTRAL

Resolución de 2 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Canjáyar, por la que se deniega la inscripción de representación gráfica en expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.– Las alegaciones de quien es solamente colindante catastral merecen ser atendidas si su oposición es fundada.

Hechos.– En la tramitación de un expediente conforme al art. 199 LH para inscribir un exceso de cabida (de una representación gráfica alternativa a la catastral, se formula oposición por parte de un colindante catastral, quien alega un solape de la representación gráfica que se pretende inscribir con la correspondiente a su finca, que demuestra gráficamente.

Calificación.- A la vista de la oposición planteada, la registradora de la propiedad deniega la inscripción solicitada, por entender que existe controversia sobre una franja de terreno.

Recurso.- El recurrente alega que el procedimiento del art. 199 es el idóneo para rectificar la descripción literaria de una finca e inscribir su representación gráfica. Y considera que el colindante carece de legitimación para oponerse y que su alta en el Catastro deriva de un título falso.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- El recurso contra la calificación registral no puede tener por objeto la resolución de la controversia entre colindantes, aunque se oponga un colindante catastral. El titular catastral colindante merece protección si su oposición es fundada, como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente, atendido el exceso de cabida que se pretende.

La nota de calificación está suficientemente motivada, pues la registradora la justifica sobre la base de la comprobación a través del geoportal de los registradores, en el que se aprecia la invasión alegada por el colindante.

Por otra parte, la Dirección General no se considera competente para entrar a valorar la falsedad o no de los títulos que motivaron la alteración catastral que da lugar al solapamiento, siendo los tribunales de Justicia, ante los que se puede dirigir el promotor, quienes lo diriman.(VEJ)

270.*** NEGATIVA A EXPEDIR NOTA SIMPLE INFORMATIVA POR IMPOSIBILIDAD DE LOCALIZAR LA FINCA EN CUESTIÓN

Resolución de 3 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Vicente del Raspeig, relativa a la denegación de expedición de nota simple informativa.

Resumen: La mera ausencia de conocimiento por el interesado del nombre del titular registral o del número de finca no pueden justificar por sí sola la negativa a emitir publicidad formal cuando se dispone de otros datos relevantes de identificación.

Hechos: se solicita telemáticamente la expedición de nota simple informativa.

Realizadas las búsquedas oportunas conforme a los datos de localización facilitados, el registrador denegó dicha solicitud por entender que, con los referidos datos, no era posible localizar finca alguna en el Registro, indicándose como motivo de denegación la necesidad de aportar el nombre completo del titular registral o el número de finca registral.

Se presentó nueva solicitud telemática de nota simple sobre el mismo inmueble, describiéndolo y manifestando desconocer el titular y número de finca registral de la vivienda solicitada, y aportando una referencia catastral.

El registrador denegó nuevamente la expedición de la nota simple, con el motivo de que, con los datos aportados, no era posible localizar la finca objeto de la información interesada, extremo que fue asimismo explicado al solicitante en diversas conversaciones telefónicas, indicándole la conveniencia de personarse en la oficina con toda la información de que dispusiera.

La Dirección estima el recurso y revoca la calificación. Tras reiterar su doctrina reiterada sobre el alcance de la publicidad formal, señala el Centro Directivo:

1º. Forma parte de la buena práctica registral que, cuando los datos inicialmente aportados no permitan una identificación inmediata de la finca, el registrador pueda, antes de denegar la publicidad, requerir al solicitante para que complete o aclare la información facilitada, especialmente cuando existan indicios de que, mediante la aportación de datos adicionales razonables, pueda llegarse a una identificación suficiente de la finca objeto de la solicitud.

En el presente caso, de los antecedentes resulta que, tras una primera petición en la que se indicaba únicamente la localización física, el solicitante llegó a especificar, en la segunda solicitud, no solo la dirección completa, sino también la referencia catastral, la colindancia con su propia vivienda y la identificación de la finca registral de ésta y de su matriz, extremos que, ponderados conjuntamente, debieron ser objeto de un examen más detenido, incluso mediante un requerimiento complementario, antes de acordar la denegación definitiva de la publicidad interesada.

Concurren en el presente caso, elementos objetivos suficientes que, según el estándar fijado por esta Dirección General, permiten al registrador, mediante las consultas y cruces de información a su alcance, determinar con un grado razonable de certeza cuál es la finca solicitada, sin que la mera ausencia de conocimiento por el interesado del nombre del titular registral o del número de finca pueda justificar por sí sola la negativa a emitir publicidad formal cuando se dispone de otros datos relevantes de identificación.

2º. Cuando el solicitante aporta una referencia catastral y datos de localización física que permiten, al menos indiciariamente, acotar el inmueble objeto de la petición, resulta conforme con esa normativa de coordinación y con la diligencia exigible al registrador que se sirva de los medios técnicos a su disposición, incluidos los accesos a la información catastral disponible por vía electrónica, para intentar determinar si existe o no correspondencia entre la finca cuya publicidad se solicita y la finca, sin perjuicio de que, en caso de persistir dudas razonables de identificación, pueda denegar de una manera motivada la publicidad.

3º. A todo lo anterior debe añadirse que los artículos 392 y siguientes del Reglamento Hipotecario regulan los índices, entre los que se encuentran los índices de fincas, regulando el artículo 396 el contenido del índice de fincas, índices que de acuerdo con los artículos 398.a) y siguientes deben llevarse de manera informática. (ER)

271.** NRUA. INEXISTENCIA DE PROHIBICIÓN ESTATUTARIA

Resolución de 3 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad interina de Chiclana de la Frontera n.º 2 a la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración. 

Resumen: los estatutos de la propiedad horizontal tienen naturaleza y origen negocial, en tanto que derivan de la emisión de una declaración de voluntad (unilateral de forma habitual en el momento de otorgarse el título constitutivo de la propiedad horizontal); o de un conjunto de declaraciones de voluntad (clara naturaleza colectiva) que confluyen en un momento posterior al adoptarse un acuerdo en tal sentido.

Hechos: se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración, turístico, finca completa, para una determinada finca registral. La citada finca fue inscrita como vivienda con fines turísticos en el Registro de Turismo de Andalucía.

La Registradora calificó negativamente porque del artículo 19 de los estatutos inscritos resulta que: “Se prohíbe expresamente a cada condueño: a) Dedicar los inmuebles de que consta el edificio a un uso distinto del de vivienda. Se autoriza, no obstante, a los mismos al ejercicio de sus profesiones, o realización de la función pública que desempeñen. b) El desarrollo de actividades dañosas para la finca, peligrosas, incómodas, insalubre o atentatorias contra la moral, buenas costumbre y orden público, o que supongan perturbación para el reposo de los restantes moradores, o molestias de cualquier otra naturaleza, que se puedan producir a través de os [sic] elementos comunes”».

Posteriormente, dichos estatutos fueron ampliados, con el siguiente artículo: «Artículo 6 Bis: Se prohíbe el destino de las viviendas integrantes de la urbanización de forma total o parcial a una actividad de arrendamientos turísticos, a tenor de lo previsto en el actual artículo 17-12 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues esta actividad supone molestias para todos y un uso desmesurado de los elementos comunes”.

Por todo ello, existe la prohibición por parte de la Comunidad de Propietarios para el uso distinto del de vivienda y con ello para la utilización de la vivienda para fines turísticos.

La Dirección revoca la calificación pues en el presente caso se realizó una modificación de los primitivos estatutos comunitarios que se adoptó a la vista de lo que dispone el artículo 17.12 de la Ley sobre propiedad horizontal de forma que existe una norma especial en los estatutos (artículo 6.º bis) que desplazaría, en el punto concreto del alquiler turístico, la previsión general -prohibitiva- del artículo 19, pero no retroactivamente, sino a futuro. Y es que no tiene sentido que se quisiera prohibir de nuevo algo que ya lo estuviera antes, por lo que la modificación estatutaria citada ha de entenderse como aclaratoria y complementaria del primitivo artículo 19 y prohibitiva de cara al futuro; no retroactivamente. (ER)

272.** INMATRICULACIÓN. INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

Resolución de 3 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Roa, por la que se suspende la inmatriculación de dos fincas

Resumen: Existiendo dudas sobre la posible invasión del dominio público por una finca a inmatricular, en este caso de una Cañada, el registrador debe denegar la inscripción y ello aunque no exista ningún deslinde de esa cañada.

Hechos: Se solicita la inmatriculación, por doble título, de una finca.

El registrador tiene dudas de que dicha finca no afecte al dominio público de una cañada, pues consta en su archivo un informe de la Administración del año 2021, que considera aplicable nuevamente, relativo a dos parcelas colindantes del que resulta que la indicada parcela podría formar parte de una Cañada Real. Hay otros defectos que no se recurren y uno más que es revocado por el registrador.

El interesado recurre dicho defecto argumentando que la parcela que se pretende inmatricular es de propiedad privada, que la denegación no puede fundarse en dudas, que la nota de calificación tiene errores, y que la trashumancia es algo residual; Además añade que existe una Orden Ministerial de 1974 en la que se aprueba las vías pecuarias del municipio y no aparece ninguna Cañada.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: La protección registral que la Ley otorga al dominio público no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio público no inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción. Por ello el registrador ha de recabar informe o certificación administrativa que acrediten que la inscripción pretendida no invade el dominio público

En este caso el recurrente no cuestiona el trazado por el que discurre la vía pecuaria, ni la Administración ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este particular, como sí hizo en el supuesto de hecho de la Resolución de 9 de septiembre de 2025, ni resulta del historial registral de la finca circunstancia alguna que excluya de modo terminante que la misma no se encuentre efectivamente afectada por el acto administrativo de clasificación.

No es obstáculo que no se haya producido el deslinde, pues ello no quiere decir que no deba de protegerse el dominio público no deslindado pues del conjunto de circunstancias concurrentes cabe colegir una duda fundada de posible invasión, pues en este campo, la labor del registrador, tras la Ley 13/2015, de 24 de junio, tiene una marcada finalidad preventiva. En definitiva, en estos casos, aun no estando el dominio público deslindado, si existe oposición de la Administración a la inscripción de la representación gráfica y la vía pecuaria está clasificada, lo procedente es la denegación de la inmatriculación por los motivos que han quedado expuestos.

Aprovecha también para clarificar las distintas situaciones en que puede encontrarse la finca registral que linda con dominio público en la tramitación de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria y la forma de actuar del registrador.

a) Fincas colindantes con dominio público deslindado y georreferenciado, y

b) Fincas colindantes con dominio público, cuyo deslinde no consta en el Registro de la Propiedad diferenciando entre que:

I) El expediente de deslinde esté iniciado, pero no concluido, sin que se haya solicitado la práctica de la nota marginal de inicio del procedimiento de deslinde..

II) El expediente de deslinde no esté iniciado.

III La Administración no pudiera aportar la resolución dentro del plazo de alegaciones, o el de su prórroga. (AFS)

274.⇒⇒⇒ FIN DE OBRA SIN APORTAR COORDENADAS NI MANIFESTAR ACTIVIDADES CONTAMINANTES

Resolución de 4 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 39 a practicar la inscripción de un acta de finalización de obra.

Resumen: En las actas de fin de obra no se precisa manifestación relativa a suelos contaminados. Tampoco procede aportar coordenadas georreferenciadas en las declaraciones de obra nueva en construcción, que quedan circunscritas a los finales de obra. Tales coordenadas no es necesario que consten en formato .gml ni tampoco requiere con carácter general que el Registrador notifique a colindantes ni posibles terceros afectados.

Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad un acta de fin de obra. En la misma no consta manifestación alguna relativa a suelos contaminados ni tampoco coordenadas georreferenciadas de la porción de suelo ocupada por la edificación.

La Registradora califica negativamente. Considera que la ausencia de manifestación relativa a suelos contaminados y de coordenadas son defectos que impiden practicar la inscripción.

El Notario autorizante recurre:

  1. Respecto al primer defecto, esgrime que el art. 98.3 de la Ley 7/2022 alude a las declaraciones de obra nueva, no a los fines de obra, y las normas han de interpretarse según el sentido propio de sus palabras (cfr. art. 3.1 CC). En la escritura de declaración de obra nueva en construcción ya se hizo constar tal declaración.
  2. Respecto del segundo defecto, esgrime asimismo que en la escritura de declaración de obra nueva ya se hicieron constar tales coordenadas y en el acta de fin de obra consta certificado del arquitecto autor del proyecto de que la obra se ha completado tal y como se declaró, por lo que resulta innecesario reiterar nada más.

La DG estima parcialmente el recurso:

  1. El art. 98.3 de la Ley 7/2022 no exige la manifestación de suelos contaminados en las actas de fin de obra, siempre que en el título en que se declare la misma conste realizada tal manifestación “y tenga el adecuado reflejo tabular”. Nada añade el hecho de reiterarla.
  2. Respecto de las coordenadas georreferenciadas, matiza el art. 202 LH y exige su aportación en el final de obra y lo excluye de la declaración de obra en construcción. Así, en su FJ 6º, expresa: En consecuencia, para inscribir cualquier edificación terminada, nueva o antigua, cuya declaración documental y solicitud de inscripción se presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015 (…) será requisito, en todo caso que la porción de suelo ocupada habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica. (…). Además, dado que se trata de una exigencia legal referida a la concordancia del Registro con la realidad física extrarregistral de la finca (cfr. artículo 198 de la Ley Hipotecaria), sólo será exigible en los casos en que la edificación se encuentre finalizada, momento en el que podrán determinarse efectivamente las coordenadas de la porción ocupada por la misma en dicha realidad extrarregistral.
  3. Aprovecha el Centro Directivo para sentar criterio sobre el formato en que deben aportarse tales coordenadas: La georreferenciación de la superficie ocupada por cualquier edificación, aun cuando deberá hacerse en el mismo sistema oficial de referencia que se especifica en la Resolución conjunta de 26 de octubre de 2015 (Proyección UTM, sistema ETRS89 para la península o RegCan95 para Canarias), no necesita, en cambio, ser aportada necesariamente en el concreto formato GML a que, para otros supuestos, sí que alude la citada Resolución. Desde el punto de vista procedimental, la obligada georreferenciación de la superficie ocupada por cualquier edificación, tampoco requiere con carácter general que se tramite un procedimiento jurídico especial con notificación y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados, salvo que registrador en su calificación sí lo estimare preciso para disipar sus dudas fundadas acerca de que la edificación se encuentre efectivamente incluida en la finca sobre la que se declara (…).

Comentario: Indispensable resolución que delimita el ámbito de los requisitos de la manifestación de suelos contaminados y de la aportación de coordenadas georreferenciadas. No compartimos el inciso que hace la DG para la manifestación de suelos contaminados cuando expresa “y tenga el adecuado reflejo tabular”. ¿Si no se hizo constar en el Registro tal manifestación al tiempo de otorgarse la escritura de declaración de obra habiendo hecho constar el Notario la misma, debe pesar sobre este último la obligación de consignar nuevamente en el instrumento público tal manifestación y del ciudadano de reiterarla? A nuestro juicio no debería ser así. No debe pesar tal omisión ni sobre otros funcionarios ni sobre el ciudadano (ACT).

275.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE 

Resolución de 4 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 1 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa en base a las alegaciones formuladas por un propietario colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, con ocasión de la presentación de una escritura de declaración de obra nueva terminada.

Resumen.- La mera oposición de un simple titular catastral basada en que su parcela catastral resulta invadida por una georreferenciación alternativa a la catastral, no es motivo suficiente por sí sólo para denegar la inscripción de dicha georreferenciación.

Hechos.- Solicitada la disminución de cabida de una finca (de 750 a 577 m2) sobre la base de una representación gráfica alternativa a la catastral, el registrador de la propiedad tramita el expediente del art. 199.2 LH, resultando oposición de una colindante catastral por entender que la representación gráfica propuesta no se ajusta a la realidad física comprobada, ni a la delimitación real de la finca colindante, aportando informe técnico.

Calificación.- A la vista de las alegaciones formuladas, la registradora suspende la inscripción solicitada a la vista de la oposición manifestada, porque la existencia de dos bases gráficas contradictorias plantea dudas acerca de la realidad de la finca y su georreferenciación.

Recurso.- Los recurrentes sostienen que la medición de su propiedad se ha realizado tomando como referencia el muro que desde hace décadas marca la línea divisoria entre ambas propiedades, y que el informe técnico aportado por la colindante está basado en la cartografía catastral, la cual no se ajusta a la realidad física.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- La mera oposición de un simple titular catastral acerca de que su inmueble catastral resulte invadido por una georreferenciación alternativa a la catastral no es motivo suficiente por sí sólo para denegar la inscripción de esa georreferenciación alternativa a la catastral, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante.

Además, conforme al art. 32 LH, coincidente en su redacción con el art. 606 CC, «los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero» y por ello, no deberían ser admitidos por los juzgados, tribunales ni oficinas del Estado «si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser inscrito», como resulta del art. 319 LH.

La calificación de la registradora que le lleva suspender la inscripción solicitada se limita a poner de manifiesto la mera existencia de las alegaciones de la colindante. Sin embargo, no fundamenta el motivo por el que las alegaciones tienen la entidad suficiente para llevarle a dudar de la identidad de la finca y, en consecuencia, la calificación no puede sostenerse, pues como ha reiterado este Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. (VEJ)

276.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR INSTANCIA PRIVADA

Resolución de 12 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 6 a cancelar una hipoteca en virtud de instancia (ACM)

Resumen: El propietario no puede instar la cancelación registral de la hipoteca invocando la inexigibilidad de la obligación garantizada, sin el consentimiento del acreedor o resolución judicial.

– Hechos: Se presenta instancia solicitando la cancelación registral de una hipoteca a favor de la SAREB, que consta que está siendo judicialmente ejecutada (en 2022), alegando que la obligación garantizada es ya inexistente e inexigible por haberse extinguido por concurso de la SA deudora hipotecaria; que el actual titular registral adquirió todas las acciones sociales de esa deudora, y haber consentido el acreedor al convenio de liquidación concursal.

– El Registrador: califica negativamente, conforme al art 82 LH si el acreedor no consiente en escritura de cancelación tales hechos, deberá obtenerse una resolución judicial que los valore y ordene en su caso la cancelación; sin que tampoco pueda considerarse 3º del Art 34 al adquirente de acciones de una SA propietaria de los bienes hipotecados.

Además, conforme a los arts 131 LH y 688.2 LEC mientras no se cancele la nota marginal que publica la existencia de la ejecución no se podrá cancelar la hipoteca por causas distintas al mismo procedimiento.

– La Abogada de la solicitante: recurre exponiendo que conforme a los arts 82, 104 y 40 LH, así como al principio de accesoriedad de la hipoteca, el art. 1876 CC y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, procedería la cancelación registral de la hipotecas, por haberse extinguido la obligación principal que garantizaba, no subsistir deuda viva, y, conforme a la Doctrina de los Actos Propios, no haber ejercitado el acreedor [«SAREB»]», ni haberse reservado derecho alguno durante el concurso de acreedores del deudor («Gala Domus, SA»), y haber aceptado dicho acreedor las bases reguladoras y condiciones de transmisión de bienes del proceso de liquidación concursal del deudor, participando el citado acreedor en la subasta final de liquidación, adjudicándose bienes y derechos en dicha subasta, en un proceso que, además, transformó sus créditos concursales garantizados en ordinarios, todo lo cual implica un consentimiento tácito a la cancelación.

– Invoca además el régimen de la protección al 3º de buena fe (art 34 LH).

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
 a) Conforme al art 82-1 LH (y al margen de otras posibles vías de cancelación previstas en el artículo), aunque la obligación asegurada por la hipoteca se haya extinguido, la inscripción de la cancelación requiere que el acreedor titular registral de la garantía otorgue la oportuna escritura pública (o que, a falta de ésta y tras la tramitación de un procedimiento judicial en el que dicho acreedor haya sido parte, se dicte sentencia firme que ordene la cancelación).

b) o cabe, por lo tanto, una cancelación automática mediante la acreditación del pago o de cualquiera otra causa de eventual extinción de la obligación, sino que se hace necesario, para que la hipoteca se extinga frente a todos, su cancelación mediante negocio jurídico cancelatorio.(ACM).

277.*** CONCENTRACIÓN PARCELARIA. CANCELACIÓN DE FOLIO REAL DE FINCA DE REEMPLAZO

Resolución de 12 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sahagún, por la que se suspende la cancelación del folio real de una finca de reemplazo de concentración parcelaria

Resumen: En una concentración parcelaria ya inscrita, no es posible realizar modificaciones por doble inmatriculación, si no es por un nuevo procedimiento de reorganización de la propiedad y si se pudiera acudir al procedimiento regulado en el artículo 209 de la LH, debe procederse al contrario de lo que el mismo establece, es decir que la inscripción que prevalezca sea la más moderna que sería finca de reemplazo y no las antiguas que fueron aportadas.

Hechos: Por escritura notarial de subsanación de otra de herencia se manifiesta que determinada finca, señalada por su número registral, era finca de reemplazo en un procedimiento de concentración parcelaria y que se correspondía con otras tres fincas registrales (una de las fincas aportadas y las otras dos las segregadas), también señaladas por sus números de inscripción, y por ello se solicitaba su cancelación por existir una doble inmatriculación.

La registradora suspende la cancelación.

Tras exponer en su resolución el pequeño galimatías existente en las fincas registrales, de origen de reemplazo, con segregaciones y ventas sucesivas, centra su defecto en que dado el carácter administrativo del sistema de concentración parcelaria, que se inscribe en virtud de acta de protocolización del Acta de Reorganización de la Propiedad, al no estar sujeta su modificación por voluntad de los adjudicatarios de las fincas de reemplazo, se requiere un nuevo procedimiento en el que la autoridad competente proceda a la rectificación que proceda. A su juicio no son aplicables las normas generales de doble inmatriculación. En ese nuevo procedimiento deberán además comparecer los titulares registrales de las fincas afectadas o en su caso resolución judicial firme. Apunta a que si se aplicara el procedimiento de doble inmatriculación “debe resolverse en favor de la eliminación en el Registro de la finca que fue objeto de aportación, es decir la más antigua, y no la finca de reemplazo, es decir, la más moderna”.

El interesado interpone recurso en el que simplemente pide que se deje sin efecto la nota de calificación.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es desechar la argumentación de la registradora de que el recurso está puesto fuera de plazo pues, si bien es cierto que llegó al Registro después del mes de la nota, también es cierto que fue remitido por medio de una oficina de Correos el último día del plazo y esa remisión produce plenos efectos en el cómputo de los plazos del recurso.

 Recuerda la norma por la que se rige la concentración parcelaria que es el Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que tiene como “primordial finalidad la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas”. Se basa en el principio de subrogación real de forma que “el dominio y los demás derechos reales y situaciones jurídicas que tengan por base las parcelas sujetas a concentración pasarán a recaer inalterados sobre las fincas de reemplazo del modo y con las circunstancias que establece la presente ley”. Aparte de ello “todas las fincas de reemplazo serán inscritas sin hacerse referencia, (…) a las parcelas de procedencia en cuya equivalencia se adjudican

Todo ello origina casos de doble inmatriculación pues las fincas de origen siguen vivas en el registro sin indicar siquiera cuales son las fincas de reemplazo que originan. Es un sistema totalmente distinto al que se sigue con las reparcelaciones en suelo urbano.

Para solucionar estas dobles inmatriculaciones “debe tenerse en cuenta el procedimiento regulado en artículo 209 de la Ley Hipotecaria, (…) dedicado a la regulación de la subsanación de la doble o, en general, múltiple inmatriculación de una misma finca o parte de ella en folios registrales distintos…”

La competencia para su tramitación es del registrador del distrito hipotecario en que radique la finca doblemente inmatriculada. El procedimiento se inicia de oficio o a instancia del titular registral siendo las normas que contiene plenamente aplicables “para subsanar los problemas de doble inmatriculación derivados de la inscripción de procedimientos de concentración parcelaria, con la regla general que prevé finalmente de que se «procederá a cancelar el historial de la finca registral más moderna y, en su caso, rectificar la más antigua, en la forma acordada».

En el caso de este recurso resulta que, en la escritura de subsanación, tras reconocer diversos errores, se solicita expresamente que se deje sin efecto la inscripción de la finca de reemplazo por doble inmatriculación con respecto a otras fincas.

La pretensión material del recurrente es que se cancele el folio más moderno –el de la finca de reemplazo del año 2021, para mantener las fincas de origen, cuyos historiales se remontan a los años 1975, 1978 y 1990.

Para la DG en su interpretación del artículo 209 es que en caso de doble inmatriculación “debe mantenerse, por lo común, la finca más antigua y depurarse el historial más moderno”. Pero añade que “tratándose de doble inmatriculación, con idéntico historial de titularidad y cargas, consecuencia de una concentración parcelaria, por la especial naturaleza del título administrativo, procede precisamente lo contrario: cancelar o rectificar, en su caso, las fincas de origen y mantener el historial de la finca de reemplazo, que es la que concentra la realidad jurídica resultante del procedimiento, y que es precisamente lo que exponía la registradora en su nota.

Comentario: Es una resolución realmente extraña.

Por una parte, se confirma la nota y por tanto la exigencia de que las rectificaciones de una concentración parcelaria, sean las que san, se resuelvan en vía administrativa añadiendo además el consentimiento de los titulares registrales afectados.

Pero por otra parte en contra de la nota de la registradora que consideraba inaplicable al caso el procedimiento del artículo 209, dice que la solución del caso debe venir precisamente por la utilización de dicho artículo, aunque dándoles la vuelta: es decir que prevalezca la finca más moderna y que se cancelen las antiguas.

Se trata de otra resolución salomónica de nuestra DG, pues confirma la nota sin confirmarla, y por supuesto no accede a las pretensiones del solicitante, aunque señalando como puede conseguirlo: por la vía del art. 209 LH, pero modificado en su esencia por la propia DG, al tratarse de una concentración parcelaria. (MGV)

278.** NRUA. FALTA DE LEGITIMACIÓN DE FIRMAS EN LA AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

Resolución de 12 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Javier n.º 1 por la que se suspende la asignación del número de registro de alquiler de corta duración solicitado y la práctica de la correspondiente nota marginal, por no constar la legitimación notarial de las firmas de la autorización de la comunidad de propietarios, o su ratificación ante el registrador.

Resumen: tratándose de un acuerdo que requiere sólo la mayoría legal, es preciso que se identifiquen los partícipes de ese voto favorable para comprobar que representen al menos las tres quintas partes de las cuotas de participación de titulares registrales en el momento de presentación del acuerdo, bien para su inscripción autónoma en el Registro, bien como requisito previo para la práctica de otro asiento registral, como es la nota marginal de asignación de número de registro único de alquiler a uno de las viviendas integrantes de la propiedad horizontal.

Hechos: se presenta solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración.

La Registradora califica negativamente por no poder verificarse la firma del solicitante y por no aportarse declaración responsable declaración responsable referida en el artículo 6.1 del Decreto 256/2019, de 10 de octubre, por el que se regulan las viviendas de uso turístico de la Región de Murcia, así como la documentación acreditativa del número de licencia concedido.

Ya en dicha nota se advierte que, en el caso de que la fecha de la declaración responsable sea posterior al día 3 de abril de 2025, deberá acreditarse que se ha obtenido la autorización previa de la comunidad de propietarios a que se refiere el párrafo tercero del artículo 7 de la Ley sobre propiedad horizontal.

Con posterioridad se aporta la declaración responsable requerida. A la vista de la misma, la registradora emite nueva nota de calificación, en la que señala que: «La declaración responsable aportada es de fecha 22 de mayo de 2025; por ello, será necesario acompañar certificación del administrador de la comunidad con el visto bueno del presidente, con firma legitimadas, y acreditando sus cargos, en la que figure que se cuenta con la aprobación expresa de la comunidad para destinar el elemento privativo a alquiler turístico».

Con posterioridad, se aporta escrito de autorización sin fecha ni legitimación notarial de las firmas. La registradora emite nueva nota de calificación en la que suspende la asignación porque se requiere la firma notarialmente legitimada de todos los firmantes de dicha autorización o ratificada ante el Registrador.

La Dirección confirma la calificación en base a los siguientes argumentos:

1º. Al ser la declaración responsable de fecha 22 de mayo de 2025 (posterior al 3 de abril), es correcta la exigencia formulada por la registradora: la asignación de número de registro único de alquiler requiere la «aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo 17» de la Ley sobre propiedad horizontal.

2º. Es necesaria la legitimación notarial de las firmas, con aseveración notarial, con referencia al libro de actas, de que el o los certificantes se hallan en el ejercicio del cargo alegado. Tal legitimación de firmas podrá realizarse también directamente ante el registrador al tratarse de un defecto subsanable que no requiere documentación pública.

3º. En cuanto a la necesidad de identificación, no ya de los certificantes, sino de los propietarios que asistieron a la junta votaron a favor del acuerdo, debe partirse del artículo 17 LPH.

Si en el Registro apareciesen inscritos derechos de dominio adquiridos por terceras personas en un momento posterior a la fecha de adopción de los acuerdos de modificación de estatutos, aunque sea a través de un consentimiento colectivo, es necesario que éste cuente con el consentimiento de esos nuevos titulares de elementos privativos, por cuanto estos terceros no pueden verse afectados por las modificaciones del título constitutivo que no hubieren sido inscritas oportunamente (cfr. artículos 5 de la Ley sobre propiedad horizontal y 13, 17, 32 y 38 de la Ley Hipotecaria). A los sucesivos adquirentes de pisos, no les puede afectar la carga oculta representada por el acuerdo adoptado por la junta de propietarios que modificaron el título constitutivo de la propiedad horizontal a los nuevos propietarios que compraron estando vigente en el Registro el título constitutivo inscrito sin las correspondientes modificaciones.

Por ello, el consentimiento unánime de los propietarios que para la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal exige el artículo 5 LPH ha de ser no sólo de los propietarios que lo fueran en la fecha de adopción del acuerdo de modificación del título constitutivo, sino de los que sean titulares registrales a la fecha en que dicho acuerdo y la consiguiente modificación estatutaria haya de acceder al Registro, y ello por cuanto para los propietarios actuales no pueden producir efectos aquellas modificaciones del título constitutivo que no hubieran sido inscritas oportunamente, pues para dichos titulares el acto no inscrito constituiría una verdadera carga oculta carente de la transparencia y publicidad necesaria que exige el sistema registral o hipotecario, conforme a sus preceptos y a sus principios. De este modo, si en el Registro apareciesen inscritos derechos de dominio adquiridos por terceras personas en un momento posterior a la fecha de adopción de los acuerdos debatidos, sería necesario que dicha modificación de los estatutos cuente con el consentimiento de esos nuevos titulares de elementos privativos, por cuanto estos terceros no pueden verse afectados por las modificaciones del título constitutivo que no hubieren sido inscritas oportunamente (cfr. artículos 5 de la Ley sobre propiedad horizontal y 13, 17, 32 y 38 de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, en el concreto supuesto, tratándose de un acuerdo que requiere sólo la mayoría legal, es preciso que se identifiquen los partícipes de ese voto favorable para comprobar que representen al menos las tres quintas partes de las cuotas de participación de titulares registrales en el momento de presentación del acuerdo, bien para su inscripción autónoma en el Registro, bien como requisito previo para la práctica de otro asiento registral, como es la nota marginal de asignación de número de registro único de alquiler a uno de las viviendas integrantes de la propiedad horizontal. (ER)

279.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DENEGADA POR SOLAPAR CON OTRA YA INSCRITA

Resolución de 12 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cazorla, por la que se deniega la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al solapar la georreferenciación aportada al expediente con georreferenciación inscrita de finca colindante.

Resumen.- El solape entre la georreferenciación que se pretende inscribir y la ya inscrita de una finca colindante implica la denegación automática de la inscripción de aquella, aunque la finca colindante no esté coordinada gráficamente con el Catastro.

Hechos.- Se solicita la tramitación de un expediente del art. 199.1 LH, para rectificar la descripción de una finca e inscribir su representación gráfica catastral.

Calificación.- El registrador de la propiedad suspende la tramitación del expediente, puesto que la georreferenciación aportada solapa con otra georreferenciación inscrita de una finca colindante, y con otra que se ha presentado previamente, estando pendiente de finalizar o culminar el expediente del art. 199 LH.

Recurso.– El recurrente alega falta de motivación de la nota de calificación ya que no contiene el informe de solapes, que no se ha tramitado el expediente del art. 199 LH y que las fincas colindantes solapadas no están coordinadas con el Catastro.

Resolución.– La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien recuerda que el registrador debería haber denegado y no suspendido la práctica de la inscripción.

Doctrina.- El informe de solapes es una herramienta auxiliar de la calificación de que dispone el registrador, pero no forma parte de ella, por lo que no debe incluirse en la nota de calificación. Además, dicho informe puede ser obtenido por el recurrente, a través de los servicios geográficos que presta el Geoportal Registral.

Las coordenadas de los límites de una finca registral no constituyen un simple dato de hecho, sino que son un pronunciamiento jurídico formal y solemne que, tras los procedimientos, trámites, garantías y alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos, y bajo la salvaguardia de los tribunales, cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito. Por tanto, invadiendo la georreferenciación aportada otra previamente inscrita, la denegación es automática y obligada, sin que sea preciso que el titular de la finca ya georreferenciada haya de ser notificado con concesión de un plazo para alegaciones y formulación por su parte de oposición expresa.

Respecto a la finca colindante cuya georreferenciación se encuentra en trámite de inscripción, pero que se ha presentado con anterioridad a la que es objeto del recurso, es de plena aplicación el principio de prioridad registral, de conformidad con el art. 203.1.8ª LH que, aunque se refiere al caso de un expediente de dominio para la inmatriculación de una finca, es también aplicable, por ser el supuesto de hecho análogo con el de dos fincas ya inscritas, cuyas georreferenciaciones se solapen, cuando dispone: «Durante la vigencia del asiento de presentación, o de la anotación preventiva, no podrá iniciarse otro procedimiento de inmatriculación que afecte de forma total o parcial a la finca objeto del mismo».

El hecho de que las colindantes solapadas no estén coordinadas gráficamente con el Catastro, no alterna ni desvirtúa la calificación impugnada, puesto que la georreferenciación inscrita delimita la ubicación exacta de la finca, con independencia de la numeración del inmueble y porque el hecho de que las fincas colindantes no estén coordinadas gráficamente con el Catastro no afecta a la inscripción, puesto que los efectos jurídicos sustantivos se producen con la inscripción de la georreferenciación y arrancan del contenido del folio registral y no puede depender de circunstancias ajenas al mismo. El procedimiento de coordinación gráfica tiene la naturaleza de hecho que no produce efectos jurídicos, pues presupone inscripción de la georreferenciación y se basa en un sistema de intercambio de información entre la institución registral y catastral.

Comentario.- Destaco de esta resolución la afirmación por parte de la DG de que la coordinación gráfica no produce efectos jurídicos, cuando el art. 10.5 LH dispone claramente: «Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el art. 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real.»

La contradicción entre el texto legal y la doctrina de la DG es evidente, pues aquel exige la coordinación con el Catastro para que opere la presunción de exactitud de la delimitación gráfica y todos los efectos que la propia DG le atribuye.

Una cosa es que la inscripción de la representación gráfica que contradice otra ya inscrita no pueda llevarse a cabo, para evitar que existan asientos registrales contradictorios entre sí. Pero de ahí a pretender que la coordinación gráfica entre Registro y Catastro no produzca efectos jurídicos, hay un amplio trecho que violenta no solo el precepto transcrito sino el espíritu de la reforma operada por la Ley 13/2015, expresado en su Preámbulo. Parece evidente que la DG aprovecha cualquier ocasión para dar la espalda al Catastro. (VEJ)

280.*** RENUNCIA UNILATERAL DEL DERECHO DE RECARGA DE HIPOTECA

Resolución de 24 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 36, por la que se suspende la inscripción de una escritura de renuncia unilateral e irrevocable del derecho de recarga de hipoteca (IES)

Resumen.- Puede acceder al registro la renuncia unilateral que lleva a cabo un hipotecante no deudor de su derecho de «recargar» la hipoteca, renuncia que, en este caso, se realiza exclusivamente en beneficio del acreedor hipotecario titular de una hipoteca posterior.

Hechos.- Se trata de determinar si puede acceder al Registro de la Propiedad la renuncia unilateral que lleva a cabo un hipotecante no deudor de su derecho o facultad de «recargar» la hipoteca, renuncia que realiza exclusivamente en beneficio del acreedor hipotecario titular de una hipoteca posterior.

La registradora no cuestiona ni la validez ni la viabilidad de la renuncia llevada a cabo por el hipotecante no deudor ni que esta se realice en beneficio del titular de la segunda hipoteca. Suspende el acceso al Registro porque, a su juicio, carece de efectos reales al limitarlos a las relaciones entre enunciante y beneficiario. Además, entiende que, por afectar al rango de la primera hipoteca, es preciso el consentimiento del acreedor hipotecario.

La sociedad renunciante recurre.

Dirección General.– Estima el recurso y revoca la calificación.

1º.- El artículo 4.3 de la Ley 41/2007 aplicable al supuesto, puede interpretarse del siguiente modo: la ampliación del capital no supondrá, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita, excepto cuando implique un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o exista una ampliación del plazo del préstamo por este incremento de la responsabilidad hipotecaria o ampliación del capital. Con esta interpretación se reconoce la posibilidad de la recarga de la hipoteca, entendida como la facultad de compensar las cantidades amortizadas del principal con los nuevos importes concedidos, siempre que la suma de éstos con el capital pendiente de amortización del préstamo primitivo no supere la cifra de capital inicialmente concedido, aunque existan acreedores intermedios, y con el mantenimiento del rango de la hipoteca que seguirá siendo única.

 2.º.- Siendo este el marco en el que se desenvuelve el concepto de «recarga de hipoteca», como facultad atribuida al hipotecante de reutilizar el límite de cobertura hipotecaria sin necesidad de constituir un nuevo derecho real de hipoteca, la posibilidad de renunciar con carácter anticipado a la previsión legal parece fuera de toda duda al encontrar cobertura en el artículo 6.2 del Código Civil.

3º.Admitida la validez de la renuncia, su existencia afecta a la estructura del derecho real inscrito, al modo en que puede desenvolver sus efectos. En consecuencia, dicha modalización de la estructura del derecho o del modo de desarrollar los efectos jurídicos previstos legalmente no sólo puede, sino que debe hacerse constar en el Registro de la Propiedad por exigirlo el artículo 9.c) de la Ley y 51.6.ª del Reglamento Hipotecario.

4º.- El hecho de que el renunciante limite el efecto de su renuncia al actual titular de la hipoteca de rango posterior no modifica la afirmación anterior pues no por ello deja de existir la circunstancia que afecta a la estructura del derecho real y modaliza su ejercicio.

La figura de la ampliación del capital, sin pérdida de rango de hipoteca inscrita, que es la novedad de la reforma de la ley 41/2007, no se establece en interés del acreedor, sino en beneficio exclusivo del deudor, para facilitar su refinanciación, por lo que si éste quiere renunciar a ese beneficio o facultad, no tiene por qué quedar supeditado al consentimiento del acreedor, el cual además no se ve perjudicado por ello, pues no se ha comprometido a entregar nuevas cantidades y, en todo caso, siempre tendrá garantizado con prioridad de rango aquello que realmente se le deba en cada momento hasta la cifra máxima pactada.

La posibilidad de recarga de una hipoteca preferente podría dificultar la obtención de segundos o ulteriores préstamos hipotecarios de otros bancos, o usar las potencialidades de garantía de la finca para otras finalidades, si se hiciera depender de la voluntad del primer acreedor, y esta no es la finalidad del legislador.

.-Tampoco puede ampararse el motivo de suspensión alegando la falta del consentimiento del actual titular del derecho real de hipoteca dado que el rango del derecho que ostenta no resulta afectado en absoluto por la inscripción de la renuncia a la recarga. (IES)

281.* NRUA. NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

Resolución de 5 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 2 a la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración 

Resumen: Si la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad es posterior a la entrada en vigor (3 de abril de 2025) de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal (ley 1/2025), es necesaria la autorización de la comunidad de propietarios 

La solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración presentada en el Registro se acompañó de resolución de la Consejería de Turismo y Andalucía Exterior de la Junta de Andalucía, Delegación Territorial en Sevilla, de fecha 24 de abril de 2025, acordando inscribir en el Registro de Turismo de Andalucía, la vivienda con fines turísticos, por lo que siendo de fecha  posterior a la entrada en vigor, el 3 de abril de 2025, de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, resulta exigible la autorización de la comunidad de propietarios  (arts 7.3 y 17.12 LPH), mediante el voto favorable, bien mediante el consentimiento de al menos, tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen tres quintas partes de las cuotas de participación, no siendo aplicable la D.Ad 2ª en la redacción dada por dicha Ley Orgánica, que determina: “Aquel propietario de una vivienda que esté ejerciendo la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que se haya acogido previamente a la normativa sectorial turística, podrá seguir ejerciendo la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la misma” (JCC)

282.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN RESPECTO DE DOCUMENTO COMPLEMENTARIO

Resolución de 9 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arcos de la Frontera a admitir como presentada determinada carta de pago

Resumen: Si un documento complementario necesario para la inscripción se presenta una vez caducado el asiento de presentación del documento principal, no es posible ya la prórroga de dicho asiento.

Hechos: La secuencia de calendario del problema que se plantea en esta resolución, es la siguiente:

— el 2 de septiembre de 2025 se presenta telemáticamente la escritura de compraventa en ejercicio de derecho de opción de compra

— con la misma fecha se suspende la calificación por falta de presentación a liquidación;

— el 5 de septiembre de 2025, se aporta telemáticamente nueva copia autorizada, haciendo constar distinto presentante.

— el 27 de noviembre de 2025, se aportó copia autorizada en soporte papel.

— El mismo día a las 16:55 horas, se aportó una carta de pago que no se correspondía con el documento cuya inscripción se pretendía por no coincidir el número de protocolo notarial, la finca, ni el importe.

— ese mismo día 27 de noviembre, caduca la vigencia del asiento de presentación.

— también el mismo día, pero fuera de las horas de oficina se presenta la carta de pago correcta.

Como consecuencia de todo lo dicho al día siguiente se emite nota de calificación de denegación del asiento de presentación del documento aportado como complementario, por la causa expresada.

El interesado recurre. Hace constar que por un puro error material se presentó una carta de pago equivocada, y que, el 27 de noviembre, se aportó al registro la carta de pago que correspondía al documento presentado.

La registradora informa que la carta de pago correcta fue presentada una vez caducado el asiento de presentación, fuera de las horas de oficina.

Resolución: Se confirma la denegación.

Doctrina: Comienza la DGSJFP ponderando la tremenda importancia que el principio de prioridad tiene en nuestro sistema hipotecario. Tras ello estudia el nuevo recurso “express” que el artículo 246 de la LH establece para la denegación del asiento de presentación, señalando que se han cumplido todos los trámites exigidos en dicha norma la cual impide la presentación de aquellos documentos que no puedan causar una inscripción en el Registro, lo mismo que hace el artículo 420 del RH.

A continuación, reconoce que los documentos complementarios, “acceden al Registro de la Propiedad sin necesidad de nuevo asiento de presentación, sino por nota marginal del inicial asiento, provocando, en su caso, la correspondiente prórroga del asiento de presentación y con la prioridad del asiento de presentación principal”.

Lo que ha ocurrido en este caso es que la documentación complementaria accedió al registro el mismo día de la caducidad del asiento de presentación, pero fuera de las horas de oficina, por lo que la calificación negativa fue emitida al día siguiente, una vez caducado el asiento por lo que fue imposible su prórroga.

Comentario: Resolución más que previsible en su desenlace. Los plazos son lo que son y para la seguridad y confianza en el sistema esos plazos deben cumplirse con rigurosidad (MGV)

283.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE INSTANCIA PRIVADA

Resolución de 9 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Algete, por la que se deniega la práctica de un asiento de presentación de una instancia

Resumen: Una instancia pidiendo la rectificación del registro que no expresa la causa por la que se pide dicha rectificación, no puede ni siquiera ser objeto de un asiento de presentación.

Hechos: Tiene entrada en el registro una instancia solicitando se revise y anule una determinada inscripción relativa a los estatutos de una comunidad de bienes del año 2016 “por no ajustarse a la realidad jurídica ni respetar el tracto sucesivo”. Y si no se accede a ello se emita nota de calificación motivada para contra ella poder interponer recurso ante la DGSJFP.

El registrador suspende la extensión del asiento de presentación por los siguientes motivos, al amparo del art. 246.3 de la LH:

— al tratarse de un documento privado no es susceptible de causar asiento alguno en el Registro (art. 3 LH);

— al solicitarse la cancelación de una inscripción será necesaria resolución judicial firme, salvo que medie consentimiento de todos los titulares (art. 1 de la LH).

El interesado recurre. Dice que según doctrina de la propia DGSJFP el “asiento de presentación procede incluso respecto de documentos privados, siempre que se solicite un acto que requiera calificación del Registrador”. Y que la denegación del asiento le produce indefensión.

Resolución: Se confirma la denegación.

Doctrina: La DG, como ya ha hecho en otras muchas ocasiones en que se ha planteado el problema objeto de esta resolución, empieza ponderando la trascendencia del asiento de presentación en relación con el principio de prioridad en el RP. Después desarrolla el nuevo artículo 246 de la LH, que trata precisamente de la denegación del asiento de presentación y hecho esto entra en el fondo del problema planteado.

Sobre ello dice que ni la instancia presentada, y ni siquiera el recurso, “expresa el motivo o causa por el que debe rectificarse la inscripción registral”. Dado que según el artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales, “la rectificación de los asientos registrales debe practicarse conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que regula los diversos supuestos de inexactitud registral y la remisión o determinación del procedimiento aplicable para su rectificación”.  Pero nada de ello se cumple en la instancia por lo que se estima que “ha sido correcta la actuación del registrador de no practicar el asiento de presentación, por cuanto la instancia presentada es excesivamente genérica respecto al motivo por el que el asiento registral es inexacto y deba rectificarse”.

Comentario: Era obvio que tal y como estaba redactada la instancia la misma no podía ser inscrita. Y si no podía ser inscrita también era evidente que no podía ser presentada. Aunque el recurrente parece buscar sólo la nota de calificación, para ya en el recurso extenderse en el problema que le planteaba la inscripción que pretendía rectificar, olvida que la extensión del siento de presentación, como desencadenante del principio de prioridad, si se extiende sin estar debidamente fundamentado puede provocar graves perjuicios a los terceros que pudieran estar interesados en la finca de que se trate y a los titulares registrales de la misma. Por ello nos parece muy correcta tanto la actuación del registrador como la decisión de la DG. No se pueden extender asientos de presentación a la ligera. (MGV)

285.*** HIPOTECA SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS SIN DISTRIBUCIÓN

Resolución de 10 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 5 a la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario (ACM)

Resumen: La constitución de una hipoteca unitaria sobre todas las participaciones indivisas de una sola finca no exige una fórmula sacramental y puede deducirse de la interpretación del contrato.

– Hechos: Madre e hija compran por iguales mitades indivisas una vivienda que hipotecan para financiar su adquisición. Ambas son prestatarias (solidarias), hay una sola tasación de toda la finca y en la escritura se hacen múltiples referencias a que se constituye “una hipoteca” (en singular) y “sobre la finca” sin distribuir la hipoteca entre las 2 cuotas indivisas de las prestatarias.

– La Registradora: califica negativamente, conforme a los Arts 216 y 217 RH, por considerar necesaria, o bien la determinación previa de la cantidad de que cada participación deba responder, o bien el acuerdo de los otorgantes de constituir una sola hipoteca sobre la totalidad de los derechos.

– El Notario: recurre exponiendo que a pesar de que la minuta bancaria pudiera haber sido más explícita, de su conjunto se deduce que es una hipoteca unitaria, lo que resulta de una interpretación conjunta, lógica y sistemática, incluso sociológica (en la actualidad son escasísimas las hipotecas sobre una sola cuota indivisa o varias con responsabilidades separadas de cada prestatario).

Así lo había entendido ya la R. 21 febrero 1994 (BOE 17/03/1994) atendiendo a las circunstancias de la escritura: responsabilidad solidaria de los deudore, un solo valor de tasación como tipo de la subasta, la no distribución de responsabilidad hipotecaria y la constitución de una sola hipoteca sobre la totalidad de la finca

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
 a) Y a pesar de que la escritura esté redactada con arreglo a minuta y no exime al notario de observar claridad en la redacción, de las reglas hermenéuticas en materia de contratos (arts 1281, 1283 y 1285 CC) y el artículo 3.1 del Código Civil, se impone estimar que es lo suficientemente clara y explícita la voluntad de las partes de constituir una sola hipoteca sobre la totalidad de la finca, y una sola hipoteca de los derechos que sobre ella ostenta cada hipotecante de la interpretación del contrato. Todo ello hace que entre dentro de lo racional, y no de las conjeturas, que lo que se ha querido constituir es una «sola hipoteca a los efectos del Art 217 RH»

b) En efecto, aunque Art 217 RH, constituye ciertamente una excepción a la regla general de nuestro Derecho hipotecario de distribución del crédito hipotecario entre las participaciones indivisas, no es menos cierto que también es una excepcionalidad que los propietarios de participaciones indivisas de una sola finca constituyan hipoteca de forma separada sobre sus respectivas cuotas distribuyendo/determinando la cantidad de que cada cuota debe responder, precisamente porque, en caso de ejecución, el actor tendría que dirigir su acción contra cada derecho hipotecado de forma independiente y hasta el límite de la responsabilidad que se le haya asignado.(ACM).

286.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO

Resolución de 10 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrelavega n.º 1 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por concurrir la oposición del titular de una finca colindante y del Ayuntamiento del lugar de situación de la finca en virtud del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- Aunque no se haya iniciado el expediente de deslinde abreviado, el hecho de constar el bien demanial incorporado al inventario municipal, precisando su longitud y superficie, así como su ubicación, justifica la calificación desfavorable a la solicitud de inscripción de la representación gráfica propuesta.

Hechos.– En la tramitación del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral, se reciben alegaciones por parte de un colindante catastral y por el Ayuntamiento, quienes alegan la invasión de un vial público, el cual está debidamente inventariado, manifestando su intención de iniciar el expediente de recuperación de dicho bien demanial.

Calificación.- A la vista de las alegaciones formuladas, el registrador de la propiedad deniega la inscripción solicitada, previa comprobación de la aplicación informática para el tratamiento de bases gráficas registrales y de la Sede Electrónica de Catastro, porque la inscripción de la representación gráfica propuesta supondría una invasión de viario público, advirtiendo de que la alegación formulada por el Ayuntamiento ha tenido entrada en el Registro una vez transcurrido el plazo de veinte días previsto en el art. 199 LH.

Recurso.– El recurrente sostiene que la inmatriculación de la finca objeto del procedimiento se hizo en base a la cartografía catastral, la cual no se corresponde con la realidad física, señalando que el vial en realidad es la finca del colindante opositor la que efectivamente invade el referido viario público inventariado.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- El registrador, aun siendo extemporáneas, ha de analizar las alegaciones presentadas por quien se opone, por si pudieran ser fundamentales para fundar su decisión sobre eventuales dudas en la identidad de la finca. Recuerda el Centro Directivo su doctrina de que, aun no habiéndose opuesto ningún colindante, puede el registrador rechazar la inscripción de la representación gráfica aportada por el promotor del expediente. Además, estamos ante un expediente de jurisdicción voluntaria, donde no hay fase de prueba y no se decide controversia alguna, por lo que los plazos no pueden tener un carácter preclusivo, puesto que lo que importa es que la calificación registral que culmine el expediente sea ajustada a Derecho.

La oposición del Ayuntamiento debe ser atendida cuando no es ambigua ni confusa, sino que determina de modo gráfico y preciso cuál es la concreta invasión de dominio público que se produciría con la inscripción pretendida.

La ausencia de deslinde no es obstáculo para que puedan existir dudas de que la finca cuya representación georreferenciada se pretende inscribir pueda invadir el dominio público, si del conjunto de circunstancias concurrentes cabe colegir una duda fundada de posible invasión, pues en este campo, la labor del registrador, tras la Ley 13/2015, de 24 de junio, tiene una marcada finalidad preventiva.

Aunque no se haya iniciado el expediente de deslinde abreviado, la circunstancia de constar el bien demanial incorporado al Inventario Municipal, precisando su longitud y superficie, así como su ubicación, que resulta del plano de emplazamiento que se acompaña, deben determinar que existen motivos suficientes para calificar desfavorablemente la solicitud de inscripción de la representación gráfica propuesta, máxime cuando la propia Administración anuncia el ejercicio de la acción de recuperación del dominio público invadido. (VEJ)

287, 288 y 289.* NRUA. FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS URBANÍSTICOS.

Resolución de 10 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 10, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Ayuntamiento de Sevilla para las viviendas de uso turístico.

Resumen: Para asignar el NRUA de actividad turística, en Sevilla, han de presentarse la declaración responsable de primera utilización para el uso de hospedaje de viviendas con fines turísticos y la declaración responsable de cambio de uso a apartamento turístico.

Hechos: Se presentó en Sevilla solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico.

El registrador solicita la presentación de los siguientes documentos:

– la declaración responsable de primera utilización para el uso de hospedaje de viviendas con fines turísticos, y que la finca se encuentra en condiciones de ser utilizada para tal fin.

– declaración responsable de cambio de uso a apartamento turístico, presentada en la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

El interesado considera suficiente presentar resolución de inscripción de la vivienda en el Registro de Turismo de Andalucía. También alega que las viviendas de uso turístico no se encuentran expresamente reguladas en el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla.

La DG desestima el recurso.

Doctrina:

En el presente caso, en cuanto a la calificación de los requisitos establecidos por la legislación urbanística y sectorial, particularmente, la exigencia de las declaraciones responsables de cambio de uso y de primera utilización ante la Gerencia de Urbanismo de Sevilla, la DG considera que tales declaraciones tienen por finalidad acreditar el cambio de uso de la vivienda, que pasaría de ser un uso residencial a un uso de hospedaje con fines turísticos, esto es, un uso terciario. Así lo exige el artículo 138.1.f) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que incluye entre los actos sujetos a declaración responsable: «Los cambios de uso en edificaciones, o parte de ellas (…)».

La modificación puntual 44 del Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla de fecha 28 de abril de 2022, que entró en vigor el 8 de junio de 2022, tuvo como finalidad modificar la normativa urbanística para reconocer el fenómeno del uso de la vivienda con fines turísticos. Sin embargo, esta modificación puntual no establece una nueva regulación de los alojamientos turísticos, sino que se limita a clarificar en qué uso urbanístico se encuadra esta actividad. Así, a los efectos del Plan General, el alquiler de viviendas turísticas debe considerarse un uso terciario, definido en el artículo 6.5.1 de las normas urbanísticas como aquel que tiene como finalidad la prestación de servicios, entre los que se incluye «el alojamiento temporal de las personas».

La DG recuerda que, conforme a las Resoluciones de 11 de julio de 2025, deben distinguirse los requisitos de establecidos por la normativa sectorial turística, como la presentación de declaración responsable (no urbanística) para la inscripción en el Registro Turismo de Andalucía, frente a la necesidad de cumplir los requisitos establecidos por la regulación urbanística municipal para el ejercicio de tal actividad turística. Ambas son cuestiones diferentes y compatibles entre sí, ya que tanto la legislación autonómica como la municipal así lo indican. En este sentido, el artículo 6.1 del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, recuerda que: «1. Las viviendas de uso turístico deberán cumplir con los siguientes requisitos sustantivos y de habitabilidad: a) Cumplir con la normativa de ordenación urbanística municipal (…)»

Y en la normativa urbanística municipal están contemplados los dos documentos solicitados por el registrador. (JFME)

291.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS FUNDADAS DE IDENTIDAD CON OTRAS INMATRICULADAS

Resolución de 10 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 1, emitida con ocasión de la solicitud de inmatriculación de fincas en virtud de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria

Resumen: En el procedimiento de inmatriculaciòn del artículo 205 LH lo procedente, caso de dudas del registrador, es tramitar un expediente del artículo 199 LH. Tiene que haber una identidad razonable en la descripción de las fincas entre el primer título o título previo y el segundo título o título inmatriculador.

Hechos: Se solicita la inmatriculación, por doble título, de varias fincas

La registradora encuentra dos defectos. 1) Tiene dudas de que coincidan en todo o en parte con varias fincas inscritas a favor del titular inicial de este nuevo título y por tanto que se produzca una doble inscripción. 2) No aprecia identidad entre el título previo y el segundo título inscribible ni con la cartografía catastral

El interesado recurre y alega que la registradora no concreta la razón de esas dudas, que son genéricas, y que se basan en que existen varias fincas de considerable extensión ya inscritas a favor del transmitente en el título previo y en cuanto a la identidad entre ambos títulos que la correspondencia es razonable debiendo admitirse que las eventuales diferencias descriptivas no son suficientes para fundamentar una negativa a inscribir

La DG revoca el primer defecto, y confirma el segundo

Doctrina:

En cuanto al primer defecto, recuerda que lo procedente, de haber dudas en el procedimiento de inscripción del artículo 205 LH por doble título , es tramitar un expediente del artículo 199 LH que disipe esas dudas

Y en cuanto al segundo defecto, considera que no hay una identidad razonable entre ´la descripción de las fincas en el primer título y en el segundo pues no existe correspondencia en cuanto al sitio o paraje en que se ubican las fincas, ni tampoco en cuanto a su extensión superficial. Y ello, sin perjuicio de que se pueda aportar certificado de correspondencia emitido por el Ayuntamiento de Alcaucín, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Reglamento Hipotecario. (AFS)

292.* NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE EJERCICIO DEL COMERCIO

Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 15, denegando la asignación de un número de registro de alquiler turístico para un inmueble 

Resumen: La prohibición genérica de “comercio de la clase que fuere” impide la asignación del número del NRUA. La modificación estatutaria posterior, en el presente caso, no hace sino confirmar esta prohibición

Supuesto: Mediante instancia presentada en el Registro de la Propiedad de se solicitó la asignación de número de registro de alquiler (uso turístico, finca completa), para un inmueble

La registradora deniega la asignación solicitada pues en el momento que se comunicó al Ayuntamiento el ejercicio de la actividad, ya existía la prohibición estatutaria del ejercicio de comercio de la clase que fuese, en la que queda englobado el alquiler de piso turístico, tal y como ha señalado la DGSJFP en recientes resoluciones, entre ellas dos del día 25 de junio de 2025.

El recurrente entiende que la prohibición genérica de “comercio de la clase que fuere” no constituye una prohibición clara e inequívoca de la actividad de vivienda de uso turístico, y que lo anterior lo confirma el hecho de que la propia comunidad de propietarios votó expresamente el 2 de diciembre de 2019 la inclusión en los Estatutos de una nueva prohibición de viviendas de uso turístico, lo que solo tiene sentido si tal prohibición no existía antes.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación registral, entendiendo que la modificación estatutaria posterior supuso simplemente la confirmación de que el alquiler de corta duración ya estaba excluido por la prohibición genérica anterior de actividad comercial, a modo de interpretación auténtica efectuada por la propia comunidad de propietarios (JCC)

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293 y 294.* RECURSO CONTRA LA INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA YA PRACTICADA 

Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Rivas Vaciamadrid a rectificar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca, solicitada por un colindante, por omitir la constitución de una servidumbre de acueducto.

Resumen.- No cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase de éste, pues está bajo la salvaguarda de los tribunales.

Hechos.– Practicada la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca, se presenta en el Registro de la Propiedad escrito suscrito por el titular del predio sirviente de una servidumbre de acueducto, solicitando que se rectifique el asiento ya practicado en el sentido de excluir la zona gravada por el citado derecho real limitativo, por ser de su propiedad.

Calificación.- El registrador de la propiedad califica el referido escrito señalando que la inscripción se ha practicado, por lo que queda bajo la salvaguarda de los tribunales.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso.

Doctrina.- Cuando la calificación registral, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (art. 1, 3º LH) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su art. 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto.

Por lo tanto, no cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase de este. (VEJ)

295.* RECURSO CONTRA LA INSCRIPCIÓN DE GEORREFERENCIACIÓN YA PRACTICADA 

Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la no estimación de las alegaciones presentadas frente a la inscripción de la georreferenciación de una finca registral, que se ha producido sin tramitación de expediente, por la vía del artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria, tras su notificación por parte del registrador de la propiedad de Rivas-Vaciamadrid.

Resumen.- No cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase de éste, pues está bajo la salvaguarda de los tribunales.

Hechos.- Se presenta en el Registro de la Propiedad un recurso contra la no estimación de las alegaciones presentadas por la recurrente frente a la inscripción de la georreferenciación de una finca registral, que se ha producido sin tramitación de expediente, por la vía del art. 201.3 LH, tras su notificación por parte del registrador de la Propiedad.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso.

Doctrina.- Cuando la calificación registral, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (art. 1, 3º LH) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su art. 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto.

Por lo tanto, no cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase de éste. (VEJ)

296.** NRUA. FINCA ADQUIRIDA CON POSTERIORIDAD AL ACUERDO PROHIBITIVO PERO ANTES DE LA INSCRIPCIÓN DEL MISMO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución de 24 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, en relación con la solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración respecto de una finca.

Resumen: cuando el solicitante adquirió la propiedad de la finca, el Registro de la Propiedad no publicaba la modificación estatutaria acordada en fecha anterior por la junta; en tanto que su dominio fue adquirido con posteridad a la fecha de la junta en la que acuerda la modificación estatutaria posteriormente inscrita. Por lo tanto, el solicitante tiene la consideración de tercero protegido; no por el artículo 34 sino por el artículo 32 de la Ley Hipotecaria.

Hechos: se presenta solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración, turístico para una determinada finca registral. Se acompaña resolución de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

El Registrador califica negativamente porque de los estatutos inscritos resulta la prohibición «desde este momento el alta de nuevas viviendas turísticas en el edificio, entendiéndose por estas, aquellas donde se ofrece mediante precio el servicio de alojamiento de forma habitual y con fines turísticos». Así resulta de acuerdos adoptados por la Junta General ordinaria de la Comunidad de Propietarios (…) en su reunión de fecha 28 de septiembre de 2021; inscrito el 19 de marzo de 2024 y porque no consta, sin embargo, acreditada la representación del solicitante o interesado.

La Dirección revoca la calificación en base a los siguientes argumentos:

1º. Cuando el solicitante adquirió la propiedad de la finca, el Registro de la Propiedad no publicaba la modificación estatutaria acordada en fecha anterior por la junta; a la cual, obviamente, el recurrente no tenía derecho de asistencia como propietario, en tanto que su dominio fue adquirido con posteridad a la fecha de la junta en la que acuerda la modificación estatutaria posteriormente inscrita.

2º. Por lo tanto, el solicitante tiene la consideración de tercero protegido; no por el artículo 34 sino por el artículo 32 de la Ley Hipotecaria. (ER)

297.* DECRETO DE ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DICTADO EN 2019 POR LETRADO Adm. JUSTICIA

Resolución de 24 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2 a inscribir un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento concursal (ACM)

Resumen: A pesar de que reforma concursal 2020 no es retroactiva, ya en la práctica judicial, basada en la LEC, la competencia para decretar la adjudicación en ejecuciones judiciales, corresponde al Letrado Adm. Justicia y no al Juez.

– Hechos: Se presentan un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas de una finca en un procedimiento concursal (tramitado en 2019) expedidos por el letrado de Administración de Justicia.

– El Registrador: califica negativamente, por aportarse Decreto dictado por el Letrado Adm justicia y no testimonio del auto dictado por el Juez a que se refiere el art. 149 de la Ley 22/2003, Concursal, ya derogado en 2020 al aprobarse el T.R. de la Ley Concursal (Art. 225), pero norma vigente al tiempo de dictarse las resoluciones objeto de la presente calificación, sin que la reforma pueda entenderse retroactiva a los procedimientos ya concluidos antes de ella (que sí admite, como ya antes la LEC, que sea el Letrado Adm. Justicia (y no el juez) quien dicte el decreto de adjudicación (sin necesidad de Auto).

– El adjudicatario: recurre exponiendo que conforme al art 673 LEC modificado por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, se establece, sin lugar a dudas, la suficiencia de dicho decreto expedido por el LAJ como título formal inscribible.

Asimismo, los arts 133 y 134 LH, tras la ley 13/2009, de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, reconocen como título bastante para la práctica de la inscripción de la finca, el decreto de adjudicación dictado por el secretario judicial (actualmente Letrado de la Administración de Justicia).

Igualmente se solicitó del Juzgado de lo mercantil una resolución adicional o aclaratoria, y el LAJ dictó resolución desestimatoria, entendiendo que la calificación registral debía ser recurrida por error en la interpretación de las normas concursales ya que siempre se ha entendido que el decreto del letrado de la Administración de Justicia es título suficiente para la adjudicación e inscripción registral de bienes concursales, siempre que, como en el caso que nos ocupa, se ajuste al plan de liquidación aprobado judicialmente.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
 a) * Aunque el art. 149 Ley Concursal no se modificó ni se derogó expresamente con la reforma procesal de 2009, sino solo con la reforma concursal de 2020, el objetivo de la reforma de 2009, como dice su Exposición de Motivos, fue «(…) la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios judiciales, por otro (…)», hoy letrados de la Administración de Justicia.

Esta discordancia entre la L.Conc. y la LEC provocó amplio debate doctrinal respecto de quien era el competente, juez, mediante auto, o letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, para la aprobación del remate y cancelación de cargas, pero es lo cierto, que en la práctica de los juzgados de lo Mercantil fue la de atribuir esta competencia a los letrados de la Administración de Justicia, entendiendo que la no modificación del artículo 149.5 de la ley Concursal debía de armonizarse con la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, al artículo 673 y atribuir la competencia a los letrados de la Administración de Justicia.(ACM).

298.** COMPRAVENTA. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN CON CARACTER PRIVATIVO, PERO NO POR CONFESIÓN

Resolución de 24 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de compraventa (IES)

Resumen.– Resolución que recuerda las opciones que en relación con la sociedad de gananciales presenta la situación jurídica de los bienes privativos, de forma que para inscribir un bien como privativo cabe: 1.-Justificar indubitadamente el carácter privativo del bien, 2.- Que un cónyuge confiese el carácter privativo de la contraprestación con la que se adquirió el bien por el otro y, 3.- Que los cónyuges celebren un negocio jurídico de atribución de carácter privativo, pero dejando claramente expresada la causa onerosa o gratuita de dicho negocio.

Hechos.- Doña M. P. F. V. compra un inmueble con carácter privativo. En la escritura compareció el esposo de la compradora, figurando en aquélla la siguiente estipulación: «(…) Tercero. Los cónyuges, de acuerdo con las resoluciones de la DGSJFP de 12 de junio de 2020, pactan que el bien tenga carácter privativo de doña M. P. F. V. y solicitan que se inscriba a nombre de la adquirente por haber sido adquirido con tal carácter por acuerdo entre los cónyuges y no por confesión. El pacto entre los cónyuges tiene causa onerosa, y siendo los fondos empleados privativos de la adquirente, por lo que no procederá el reembolso previsto en el artículo 1358 del Código Civil, dado que procede de la venta del inmueble sito en (…) de

Se suspende la inscripción; la registradora señala que la mera afirmación de la procedencia privativa del dinero empleado no es suficiente para acreditar el carácter privativo de la contraprestación, por lo que ha de aplicarse la doctrina de la resolución de 7 de diciembre de 2000. Para inscribir un bien como privativo es precisa una prueba pública y concluyente, sin que basten al efecto los meros indicios.

Por tanto, en el presente supuesto el carácter privativo de la contraprestación satisfecha podría acreditarse mediante la aportación de la escritura de venta citada en unión de algún soporte documental adicional que acredite la correspondencia entre el ingreso privativo procedente de la venta previa y el pago realizado para la adquisición a que se refiere la presente. A falta de dicha acreditación, la inscripción de la finca como privativa solo puede obtenerse por la vía del artículo 95.4 del RH (confesión).

El notario autorizante recurre la calificación alegando que tanto la Dirección General como el Tribunal Supremo estiman que los actos atributivos de ganancialidad y también de privatividad son negocios iguales a cualquier otro y tienen preferencia frente a las reglas especiales y generales del Código civil para determinar la naturaleza del bien, aunque deberán expresar –por supuesto– su causa onerosa o gratuita y serán impugnables, como todos los negocios, en caso de que se lesionen derechos de terceros. Queda por tanto la confesión limitada a declaraciones abstractas de privatividad que, quizá entonces sí, es lógico que no perjudiquen a terceros, emergiendo así la atribución de privatividad como un negocio autónomo con una causa atípica –la causa matrimonii– y una típica y específica que explique económicamente el desplazamiento patrimonial, en función de que éste responda a la previa existencia de un dinero privativo o no y por tanto nazca, o no– un derecho de reembolso, quedando en todo caso excluido el juego de la subrogación real.

Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.

La sociedad legal de gananciales constituye un régimen económico-matrimonial, de tipo comunitario, que se articula en torno al llamado principio de subrogación real, enunciado con carácter general en los artículos 1347.3.º del Código Civil («son bienes gananciales (…) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común») y 1346.3.º («son privativos de cada uno de los cónyuges (…) Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos»). Sin embargo, este principio no es de aplicación universal, pues a él se anteponen otros criterios que el legislador ha considerado como prioritarios para determinar la naturaleza de los bienes, como pueden ser el de la accesión (cfr. artículo 1359 del Código Civil), el de la autonomía de la voluntad (cfr. artículo 1355 del Código Civil) o el del carácter del propio bien del que deriva el derecho a la adquisición (cfr. artículos 1346.4, 1347.4 o 1352 del Código Civil).

En las adquisiciones onerosas, en caso de que no se aplique el denominado principio de subrogación real (con arreglo al cual los bienes adquiridos tienen la misma naturaleza privativa o ganancial que tuviesen los fondos utilizados o la contraprestación satisfecha), para evitar el desequilibrio entre los distintos patrimonios de los cónyuges, surge como contrapeso el correspondiente derecho de reembolso (a favor del patrimonio que sufraga la adquisición) consagrado en el artículo 1358 del Código Civil.

Este Centro Directivo ha admitido que los cónyuges pueden atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado (Resoluciones de 25 de septiembre de 1990, 21 de enero de 1991, 30 de julio de 2018, 12 de junio y 17 de diciembre de 2020, 15 de enero de 2021 y 4 de julio y 30 de noviembre de 2022).

En la Resolución de 25 de septiembre de 1990, se admitió la atribución e privatividad admitiendo que los cónyuges, con ocasión de la adquisición de determinado bien a tercero, puedan convenir que éste ingrese de manera directa y erga omnes en el patrimonio personal de uno de ellos a pesar de no haberse acreditado la privatividad de la contraprestación, siempre que dicho negocio conyugal atributivo (que mantiene su sustantividad y autonomía jurídica pese a su conjunción con el negocio adquisitivo) obedezca a una causa adecuada que justifique la no operatividad del principio de subrogación real (1.347.3.º del Código Civil) cual, por ejemplo, la previa transmisión gratuita de la contraprestación a favor del cónyuge adquirente, el derecho de reembolso al que se refiere el artículo 1.358 del Código Civil, etc. Dicho negocio atributivo no debe confundirse con la confesión de privatividad, pues la virtualidad de ésta a efectos de la calificación del bien, sobre ser relativa en su ámbito subjetivo (artículo 1.324 del Código Civil), queda subordinada a la realidad o inexactitud del hecho confesado (vid. artículo 1.234 del Código Civil).

Y la Resolución de 30 de julio de 2018 aclara que el pacto de privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización, tanto en los supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o donación entre cónyuges. Ahora bien, dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos términos. En este sentido, se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura.

Esta necesidad de existencia de una causa se explica por su repercusión en los correspondientes requisitos y efectos del negocio jurídico. Así, para que la causa sea gratuita o a título lucrativo, debe concurrir el requisito de que el desplazamiento patrimonial que se opera con dicho negocio carezca de contraprestación equivalente, ni pasada, ni presente, ni futura. En cuanto a sus requisitos formales, el negocio jurídico de atribución gratuita de privatividad, si se refiere a bienes inmuebles, deberá constar en escritura pública como requisito «ad solemnitatem» (cfr. artículo 633 del Código Civil). Y en cuanto a sus efectos, existiendo legitimarios, esa liberalidad deberá computarse a los efectos de determinar si es inoficiosa (artículos 636, 654 y 817 del Código Civil), pues resulta evidente que por vía de atribución de privatividad gratuita no se pueden perjudicar los derechos legitimarios de los herederos forzosos. También podrá quedar sujeta a una posible rescisión por perjuicio a acreedores (artículos 1291.3 y 1297 del Código Civil); y, en materia concursal deberá tenerse en cuenta a los efectos de lo previsto en el artículo 227 de la Ley concursal, al disponer que «el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real».

En sentido inverso, conceptualmente, para que sea onerosa la causa del negocio de atribución de privatividad a un bien que sin dicho negocio tendría carácter ganancial o presuntivamente ganancial, es preciso que ese desplazamiento patrimonial tenga su compensación correlativa, es decir, que concurra otro desplazamiento patrimonial de importe equivalente en sentido contrario, ya sea ese otro desplazamiento previo al negocio (cuando se compensa una deuda preexistente que identifique debidamente); simultáneo (cuando en el mismo acto se recibe una prestación equivalente); o futuro, (cuando el desplazamiento patrimonial equivalente y de signo contrario queda diferido a un momento posterior). Si se expresa que la causa del negocio de atribución de privatividad (o de ganancialidad) es onerosa, pero no se concreta si la compensación equivalente es pasada, presente o futura, el Código Civil presume esto último al disponer en su artículo 1358 que: «cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación».

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto son perfectamente lícitas las siguientes opciones en relación con la sociedad de gananciales, y la situación jurídica de los bienes privativos, en lo que se refiere al ámbito registral:

Primera. Justificar indubitadamente el carácter privativo del bien. Si el bien es fungible, como ocurre con el dinero, dicha justificación debe realizarse siempre mediante prueba documental pública. En este sentido, esta Dirección General en su Resolución de fecha 30 de mayo de 2022 ha manifestado que “el rastro del dinero privativo que se dice invertido en la adquisición ha de gozar de una acreditación documental plena, pues en el procedimiento registral no existe la posibilidad de admisión de otros medios de prueba, cuya admisión habría de llevar pareja la posibilidad de contradicción. Conclusión avalada por el contenido del artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario”.

Esta es la solución estricta que rige en el ámbito registral en tanto no haya una modificación normativa que flexibilice este extremo (vid. artículo 213 del Código de Derecho Foral de Aragón–). No obstante, no debe descartarse una interpretación flexible del referido artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que, atendiendo a la realidad social (cfr. artículo 3.1 del Código Civil), lleve a admitir la inscripción del bien con carácter privativo sobre la base de manifestaciones del comprador que, constando en documento público, tengan como soporte algún dato adicional como pudiera ser, por ejemplo, el documento bancario del que resulte la correspondencia del pago realizado con el previo ingreso en una cuenta de la titularidad del comprador de dinero procedente de donación constatada en escritura pública.

Segunda. Que un cónyuge confiese el hecho del carácter privativo de la contraprestación con la que se adquirió el bien por el otro cónyuge, con lo que se sujeta al régimen especial de los artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del RH.

Tercera. Que los cónyuges celebren un negocio jurídico de atribución de carácter privativo, pero dejando claramente expresada la causa onerosa o gratuita de dicho negocio.

 En el presente caso, los cónyuges, por pacto, han determinado el carácter privativo del bien adquirido por la esposa, abstracción hecha de que no haya podido acreditarse el carácter privativo de los mismos mediante aplicación directa del principio de subrogación real por faltar la prueba fehaciente del carácter privativo del dinero empleado (a falta en el Derecho común de una presunción legal como la establecida en el artículo 213 del Código de Derecho Foral de Aragón); de modo que ambos consortes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, excluyen el juego de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil. Por lo demás, en la escritura calificada queda explicitado el carácter oneroso. (IES)

299.** GEORREFERENCIACIÓN. MOTIVACIÓN DE LA NOTA. DERECHO MENCIONADO EN LA DESCRIPCIÓN LITERARIA

Resolución de 25 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por concurrir la oposición de un propietario colindante.

Resumen.- Aunque el registrador considere que existe una situación litigiosa, tiene que fundamentar el motivo que le lleva a dudar de la identidad de la finca. La mención en la descripción literaria de un derecho que no se ha constituido como un gravamen, no puede erigirse en razón determinante de la negativa a la práctica del asiento solicitado.

Hechos.- En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral de una finca, se presenta oposición por parte de un colindante registral, quien alega que en la descripción literaria de su finca reza lo siguiente: «sobre el muro divisorio por las propiedades colindantes del fondo, existen abiertos cuatro ventanales de bodega al almizcate de las mismas (…)», concluyendo que su finca tiene abiertas ventanas al referido almizcate (patio), el cual es compartido por su finca y por la que es objeto del procedimiento, sin aportar principio de prueba alguno o documentación técnica en apoyo de su escrito de oposición.

Calificación.- A la vista de las alegaciones formuladas, el registrador de la propiedad, tras haber consultado la aplicación informática para el tratamiento registral de bases gráficas en la que se observa una zona rectangular existente entre la finca objeto del procedimiento y la del colindante que realiza alegaciones, suspende la inscripción solicitada por entender que existe un elemento indicativo del que se desprende que no se hubiera hecho constar en la descripción literaria de su finca la existencia de ventanales que dan a un almizcate si los mismos dieran a un elemento propio de la finca.

Recurso.– El notario autorizante interpone recurso en el que mantiene, entre otras cuestiones, que el referido almizcate forma parte de la finca objeto del expediente y otras y que el almizcate está ocupado por las propiedades colindantes, signo inequívoco que es de su propiedad; que se puede comprobar en la cartografía catastral que el almizcate se encuentra íntegramente dentro del perímetro de las tres fincas colindantes; que en las notas simples de las colindantes con la que es objeto del procedimiento no se hace referencia al citado almizcate; y que la referencia al mismo en la descripción de la finca colindante puede deberse a una servidumbres de luces consentida o tolerada pero no inscrita.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.– No es motivo suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca vería con ello disminuida su cabida, si tal afirmación no aparece respaldada por informe técnico o prueba documental que, sin ser en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca.

La indicación en la descripción de la finca colindante de que existen unos ventanales abiertos al almizcate debe entenderse como una mención, que no tiene la consideración de gravamen y pueden ser cancelados por el registrador a instancia de parte interesada (art. 98 LH). Si bien pudiera poner de manifiesto la existencia de una servidumbre de luces, lo cierto es que no hay acto constitutivo de la misma, ni tampoco una inscripción de servidumbre.

Aunque el registrador considera que existe una situación litigiosa, no fundamenta el motivo por el que las alegaciones tienen la entidad suficiente para llevarle a dudar de la identidad de la finca, máxime cuando el hecho fundamental en que se basa su calificación lo constituye, según se ha expuesto, una mención, la cual debería ser objeto de cancelación, por lo que no puede erigirse en razón determinante de la negativa a la práctica del asiento solicitado. (VEJ)

300.** DISTRIBUCIÓN DE TODA LA HERENCIA EN LEGADOS Y BIENES SIN ADJUDICAR.

Resolución de 25 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una instancia de heredero único.

Resumen: Cuando en un testamento sólo se ordenan legados y quedan bienes sin adjudicar, será necesario abrir la sucesión intestada y, a través de la pertinente declaración de herederos abintestato, determinar quiénes tienen derecho a tales bienes.

Hechos: Se presenta en el Registro una escritura de adjudicación de herencia respecto de la cual la interesada es heredera única y una instancia privada de heredera única suscrita por la misma interesada. La firmante de dicha instancia adquirió en escritura pública los derechos hereditarios a dos entidades a las que se les había ordenado unos legados. En esta segunda sucesión toda la herencia está distribuida en legados. Ambos causantes eran titulares de un edificio no dividido horizontalmente y respecto del cual en el testamento del primer causante se adjudican algunos elementos, pero respecto del cual se guarda silencio en el testamento de la segunda causante.

El Registrador califica negativamente. La participación que corresponde a la segunda causante en el edificio no está adjudicada en su testamento a legatario alguno y no hay institución de heredero. Asimismo, no existe división horizontal, por lo que se hace preciso aportar declaración de herederos abintestato, determinando quiénes son los herederos, quienes junto con la legataria deben proceder a dividir horizontalmente el edificio.

La interesada recurre. Defiende que es propietaria única del inmueble: de una parte por la primera de las herencias y, por otra, por haber adquirido los derechos legados a dos entidades en la segunda herencia.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Comienza indicando que, si bien la vecindad civil de los causantes era la gallega, no existiendo norma específica en el Derecho gallego, debe acudirse al Derecho común. Habida cuenta de que en la segunda sucesión no se dispone de todos los bienes, será necesario determinar quiénes son los herederos mediante la oportuna declaración de herederos abintestato, correspondiendo a tales herederos abintestato los derechos que a la segunda causante correspondían sobre el edificio. Esta situación deriva del tenor literal del art. 912-2º del Código Civil.

La DG se hace eco de que el principal problema que plantea la sucesión sin heredero no es tanto la determinación de un sucesor universal (pues a diferencia del Derecho Romano, el testamento será válido aunque no contenga institución de heredero), como la liquidación del patrimonio hereditario. La distribución de toda la herencia en legados permite la existencia de una sucesión sin heredero, pero ello no puede provocar la vacancia en alguno de los bienes, por lo que deberá abrirse, respecto del mismo, la sucesión intestada.

Comentario: Nótese que el art. 891 CC, al aludir a la distribución de toda la herencia en legados, sólo contiene una norma relativa a la responsabilidad, guardando silencio respecto a qué hacer con bienes no adjudicados. Este precepto pretende evitar que, por el peculiar régimen del legatario como adquirente de un activo hereditario líquido, las deudas del causante queden sin satisfacer si el testador no ha dispuesto reglas especiales en cuanto a la atención de las mismas. Pero el CC sí da una solución a qué hacer con los bienes no adjudicados: la apertura de la declaración de herederos abintestato, ex. art. 912-2º. En ningún caso nuestro CC ordena que los legatarios instituidos adquieran los bienes no adjudicados por el testador en la misma proporción en que se ordenaron sus respectivos legados, que es la pretensión de la recurrente.

El recurso se centra en la cuestión de si es precisa o no la apertura de la sucesión intestada. Respecto de la exigencia o no de división horizontal, a nuestro juicio, la cuestión dependerá de quién resulte heredero abintestato: así, si es una tercera persona, es evidente la necesaria división horizontal para que la recurrente pueda adjudicarse e inscribir los elementos del primer causante. Si resulta que es ella misma la única heredera abintestato, no será necesaria división horizontal, pues ostenta la totalidad de los derechos sobre el edificio (ACT).

301.** DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA A FAVOR DEL CÓNYUGE POSTERIORMENTE DIVORCIADO

Resolución de 25 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 3 a practicar una inscripción solicitada mediante instancia de heredero único.

Resumen: La ineficacia de disposiciones a favor del cónyuge posteriormente divorciado no es automática, requiriéndose sentencia al efecto.

Hechos: Se presenta en el Registro una instancia de heredera única del art. 14.III LH. En el testamento del causante figura una atribución a favor de su esposa, pero refiere la heredera única que el causante se hallaba divorciado desde 2009, aportando justificación documental, por lo que tal disposición no tiene eficacia.

La Registradora califica negativamente, con cita en las RR 26-11-1998 y 13-9-2001: sólo mediante declaración judicial puede privarse de efectos a un testamento que no incurre en caducidad ni en vicio sustancial de forma. La revocación de los testamentos abiertos en Derecho común no puede tener lugar sino mediante el otorgamiento de uno nuevo. Por tanto, existiendo disposiciones a favor de una segunda persona, no estamos ante un supuesto reconducible al art. 14.III LH y es necesaria escritura pública, con intervención de la ex esposa del causante, sin perjuicio de que se inste un procedimiento declarativo en vía judicial en que se ventile la posible ineficacia de la disposición testamentaria a favor del ex cónyuge.

Se insta cuadro de sustitución, confirmando un segundo Registrador la misma calificación.

La interesada recurre. Invoca la R 9-8-2019, que cita la STS 28-9-2018, donde se reconoce la ineficacia ex lege de la disposición testamentaria a favor del cónyuge divorciado cuando se acredita la ruptura matrimonial y no consta voluntad expresa de mantener la disposición. Dice el Tribunal Supremo: La disposición testamentaria a favor del cónyuge que deja de serlo por divorcio posterior al otorgamiento del testamento deviene ineficaz por haber desaparecido el motivo determinante de la institución. Alega que se acredita mediante documento público (sentencia) dicho divorcio e invoca los principios de economía procesal y de seguridad jurídica.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Es doctrina consolidada del Centro Directivo (RR 25-10-2005, 16-6-2010, 27-5-2025), la ineficacia de los testamentos abiertos, en Derecho común, no puede tener lugar sino a través del otorgamiento de un nuevo testamento válido. No se produce la revocación de los testamentos mediante actos o negocios jurídicos que no adopten las formas testamentarias, ni en virtud de causas no previstas legalmente (cfr. artículos 738, 739 y 743 del Código Civil). Debe resaltarse, a este respecto, que no está previsto como efecto de la separación o divorcio de los cónyuges, de la nulidad del matrimonio, o el cese de la unión de hecho la revocación o ineficacia, «ministerio legis», de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro (a diferencia de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos en los artículos 102 y 106 del Código Civil). Y es que falta una norma como la de la mayoría de las legislaciones forales, que para tales casos establecen –normalmente, como presunción «iuris tantum»– la ineficacia de la disposición testamentaria en favor del cónyuge (…). Asimismo, el Centro Directivo rechaza, como en anteriores pronunciamientos, que pueda acudirse al argumento de la existencia de una causa falta ex. art. 767 CC, pues al tiempo del otorgamiento del testamento el testador se encontraba casado.

Concluye: Este Centro Directivo no puede desconocer el criterio del Tribunal Supremo en la Sentencia número 539/2018, de 28 de septiembre, y en la Sentencia número 531/2018, de 26 de septiembre. Pero respecto del ámbito notarial y registral cabe recordar que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial, de modo que no podrá prescindirse, sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del global contenido de un testamento que ordeno determinadas disposiciones en favor del entonces cónyuge de la causante.

Comentario: La R 9-8-2019, invocada por la recurrente, se refiere a una sucesión regida por el Derecho vasco, donde se prevé expresamente la ineficacia de la disposición a favor del cónyuge divorciado (ACT).

302.*** LEGITIMA DE LOS ASCENDIENTES EN CASO DE RENUNCIA DE TODOS LOS DESCENDIENTES

Resolución de 17 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2 a inscribir una escritura pública de «renuncia y manifestación de herencia» 

Resumen: La existencia de descendientes que sobreviven al causante excluye la legítima de los ascendientes, aunque los descendientes hubieran renunciado a la legítima o hubieran sido desheredados justamente o resultaren indignos para suceder.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una herencia en la que el título sucesorio es un testamento en que se dispone, en lo que interesa al caso, lo siguiente: “Tercera: Sustituye vulgarmente a cada uno de los herederos, para caso de premoriencia, por sus descendientes por estirpes. En todo caso excluye expresamente la apertura de la sucesión intestada, antes de la cual será heredero su cónyuge”.

En la escritura de herencia los dos únicos hijos de la causante renuncian a la herencia y su padre se la adjudica. Vive la madre de la causante.

Registradora: Suspende la inscripción porque “para poder inscribir la escritura de partición, se ha de hacer constar que efectivamente los hijos carecen de descendencia, y que la madre de la testadora (…) haya fallecido; acreditándolo mediante el correspondiente certificado de defunción. En otro caso, deberán comparecer los descendientes o, en su caso, la madre.

Tras el recurso planteado modifica la calificación dejando sin efecto la exigencia de que se haga constar que los hijos no tienen descendientes.

Notaria: Se opone a la calificación y centra la cuestión en resolver lo siguiente: “si no existiendo ulteriores descendientes, o habiendo renunciado todas las posibles generaciones, la legítima «salta» a la línea ascendente, padres, abuelos, bisabuelos” – En su opinión, «si la renuncia de los legitimarios de primer grado excluye a los de ulterior en línea descendiente, menos se puede sostener lo que he llamado “el salto a la línea ascendente”», y ello, «porque ni siquiera se cumple el requisito del llamamiento que realiza el artículo 807 del código Civil: “2, A falta de los anteriores…”.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:  

CUESTIÓN PLANTEADA

Dice la Resolución que “debemos resolver si los ascendientes tienen la condición de legitimarios, en caso de renuncia de todos los descendientes, como sostiene la registradora; o bien, si la existencia de descendientes excluye la legítima de los ascendientes, como sostiene la notaria. Al efecto, hemos de partir de la interpretación del artículo 807 del Código Civil, que dispone: «Son herederos forzosos: 1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes”.

RESPUESTA.

“Los padres sólo serán legitimarios, en defecto de descendientes, si estos no han existido o han premuerto al causante; y si existen descendientes que sobreviven al causante, no serán legitimarios los ascendientes, aunque aquellos descendientes hubieran renunciado a la legítima o hubieran sido desheredados justamente o resultaren indignos para suceder. No se aplicaría por tanto a la legítima la sucesión por órdenes sucesivos propia de la sucesión intestada, a la vista del derecho histórico y del tenor literal del artículo 807.2 del Código Civil, conforme al cual, los padres y ascendientes son legitimarios solo «a falta de descendientes…».

“Principalmente, la discusión se centra en el alcance de la expresión «a falta de los anteriores», pues si entendemos que «a falta de los anteriores» significa que tan solo en caso de no tener hijos el causante correspondería la legítima a los ascendientes, no sería necesaria, en el presente supuesto, la intervención de éstos en la partición de herencia (pues la tentadora dejó dos hijos), como tampoco sería necesario acreditar su defunción. Por el contrario, si entendemos que «a falta de los anteriores» significa que, en caso de no concurrir hijos o descendientes, no solo por no tenerlos sino también por haber renunciado a la legitima, sí sería necesaria la intervención de los ascendientes, dada la condición de legitimarios de estos últimos”. (JAR)

303 y 304.** GEORREFERENCIACIÓN DE LA PARTE DE UNA FINCA QUE ES OBJETO DE ARRENDAMIENTO 

Resolución de 17 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mula a inscribir la constitución de un derecho de arrendamiento sobre parte de finca, previa aceptación y adjudicación de herencia, por no aportarse la georreferenciación de la parte de la finca sobre la que se constituye el derecho de arrendamiento, con destino a la construcción de una planta fotovoltaica.

Resumen.- La solicitud de inscripción de un arrendamiento sobre parte de una finca y de las coordenadas georreferenciadas de dicha parte, exige inscribir previamente la georreferenciación de la totalidad de la finca para comprobar que aquellas coordenadas no la extralimitan.

Hechos.- En una escritura de herencia se solicita la inscripción de un derecho de arrendamiento sobre parte de una finca con el objeto de construir y explotar una planta solar de generación de energía fotovoltaica. Se aporta un plano georreferenciado de la porción arrendada. Se solicita además la inscripción de una disminución de cabida (de 35.576 a 28.358 m2), sobre la base de la representación gráfica catastral, mediante la tramitación del expediente del art. 199 LH.

Calificación.- El registrador de la propiedad deniega la inscripción porque entiende que es necesaria la previa georreferenciación de la finca, por exigencias del principio de especialidad, a los efectos de comprobar que las coordenadas aportadas de la superficie arrendada se ubican dentro de la propia finca registral. En su informe, el registrador declara que el interesado ya había instado anteriormente la rectificación de la descripción, la cual le fue denegada debido a la magnitud de la diferencia de cabida.

Recurso.– El recurrente sostiene que la constitución de un derecho sobre parte de finca no puede equipararse a un acto de parcelación que exija la georreferenciación de las fincas resultantes, la cual sólo será exigible cuando existan dudas de que la porción de finca sobre la que se constituye el arrendamiento se ubique efectivamente en la finca registral; que la exigencia de las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación, conforme al art 202 LH solo es exigible en el momento de hacer constar registralmente la terminación de las obras y no cuando estas están meramente proyectadas.

Resolución.- La DGSJFP estima parcialmente el recurso.

Doctrina.- Cuando existan dudas de que la porción de finca delimitada con coordenadas sobre la que recae el derecho se ubique efectivamente en la finca registral, es exigible la previa inscripción de la georreferenciación de la finca, por equiparación al supuesto de inscripción de una obra nueva.

La doctrina de la DG relativa a la exigencia de concordancia entre el Registro con la realidad física extrarregistral de la finca en los casos en que la edificación se encuentre finalizada, no es aplicable al presente caso. Esas coordenadas ya se han determinado, por lo que deben determinarse también las de la finca sobre la que se ubica. Y deben aportarse sus respectivos archivos GML para que el registrador pueda comparar ambas geometrías y determinar que no invaden el terreno de otra finca, lo cual es una cuestión clave, no solo para la inscripción de la instalación fija en su momento, sino también de la regularidad del objeto del arrendamiento, cuyo derecho de arrendatario se trata de inscribir.

En el presente caso, los interesados ya han solicitado la inscripción de la representación gráfica catastral, que no puede ser denegada simplemente por la magnitud de la diferencia de cabida, por lo que lo procedente es que el registrador proceda a la tramitación del expediente del art. 199 LH para cumplimentar dicha solicitud. (VEJ)

305.* RECURSO CONTRA LA INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA YA PRACTICADA

Resolución de 17 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la no estimación de las alegaciones presentadas frente a la inscripción de la georreferenciación de una finca registral, que se ha producido sin tramitación de expediente, por la vía del artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria, tras su notificación por parte del registrador de la propiedad de Rivas Vaciamadrid.

PRÁCTICAMENTE IDÉNTICA A LA 293 (VEJ).

306.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 17 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelavega n.º 1, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo

Resumen: La Dirección General confirma la denegación de una anotación de embargo al estar la finca inscrita a favor de personas distintas del demandado, de acuerdo con el principio de tracto sucesivo.

Una comunidad de propietarios solicitó la anotación de un embargo sobre una finca por deudas de un propietario, pero el Registro reflejaba que la titularidad actual pertenecía a la exesposa e hija del deudor. El registrador denegó la práctica del asiento basándose en el art 20 LH, al no coincidir el demandado con los titulares registrales actuales.

La DG confirma la nota

La DG fundamenta su decisión en el principio de tracto sucesivo, que exige que el procedimiento judicial se dirija contra el titular registral para evitar la indefensión y garantizar la protección jurisdiccional de los derechos inscritos. (Arts 20 LH y 140 RH). Señala que, aunque existen excepciones para embargos criminales o tributarios, estas no concurren en este expediente, por lo que prevalece la regla general que impide anotar gravámenes si el titular es una persona distinta del demandado. Finalmente, aclara que las alegaciones sobre mala fe o transmisiones fraudulentas para eludir deudas son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas por los tribunales de Justicia y no mediante la calificación registral. (MN)

307.* DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA POR INVADIR OTRA PREVIAMENTE INSCRITA DE UN COLINDANTE

Resolución de 17 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cangas por la que se deniega la tramitación del expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, pues la georreferenciación aportada al expediente invade, casi en su totalidad la georreferenciación inscrita de otra finca colindante.

Resumen.- No es inscribible una georreferenciación que se solapa con otra ya inscrita, por lo que no cabe tramitar el expediente del art. 199 LH.

Hechos.- Se solicita la tramitación de un expediente del art. 199 LH, para rectificar la descripción de una finca e inscribir la georreferenciación de la finca, que se aporta mediante georreferenciación alternativa, validada por la sede electrónica de Catastro, con informe de validación gráfica de resultado positivo.

Calificación.- El registrador de la propiedad deniega la tramitación del expediente, puesto que la georreferenciación aportada solapa, casi totalmente, con la georreferenciación de otra finca, inscrita previamente.

Recurso.– El recurrente alega que hay un error en la determinación de los linderos, puesto que la finca que se dice invadida con la que es objeto del expediente no linda con camino, mientras que la que linda con camino es la que es objeto del expediente, aportando un informe técnico para fundamentar su recurso.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.– El art. 199.1, párrafo cuarto, inciso primero, de la Ley Hipotecaria dispone: «El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita». Este inciso no es más que la traslación a la circunstancia de la georreferenciación del principio de inoponibilidad de lo no inscrito del art. 32 LH, cuando dispone: «Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero». Y es que la inscripción de la georreferenciación implica, independientemente del origen catastral o alternativo de la misma, la aplicación a esta circunstancia del asiento de los principios hipotecarios. Por ello, se presume que la finca con georreferenciación inscrita existe y pertenece a su titular con la ubicación y delimitación geográfica expresada en la georreferenciación inscrita, que no puede modificarse sin consentimiento del titular registral de la georreferenciación inscrita, como se desprende del art. 10.5 en relación con los arts. 1, párrafo tercero, y 38 LH. (VEJ)

308.** GEORREFERENCIACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES A LA GEORREFERENCIACIÓN BASADA EN LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS FÍSICOS DE SEPARACIÓN

Resolución de 17 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación y declaración de obra nueva, por haber concurrido la oposición de titulares colindantes en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- El argumento de que la georreferenciación propuesta no respeta un elemento físico colocado para delimitar dos fincas, solo es relevante cuando se demuestra que dicho elemento ha puesto con el consentimiento de los propietarios de ambas.

Hechos.– Se otorga una escritura de agrupación dos fincas y declaración de obra nueva sobre la finca resultante, sobre la base de una representación gráfica alternativa a la catastral que disminuye la cabida registral (de 7.625 a 6.973 m2). En la tramitación del expediente del art. 199.2 LH se formula oposición por parte de un colindante catastral que alega que la georreferenciación presentada invade sus parcelas catastrales y por otro que afirma que no se respeta un bancal de piedra que sirve de separación entre las fincas.

Calificación.- El registrador de la propiedad suspende la inscripción solicitada a la vista de las alegaciones de los colindantes.

Recurso.- El notario recurrente alega falta de motivación de la nota de calificación, que se limita a recoger las alegaciones y, en cuanto al bancal, que podría haberse trasladado el informe técnico que acompaña a sus alegaciones para tratar de alcanzar un acuerdo en orden a la determinación de la línea divisoria entre ambas propiedades.

Doctrina.- La mera oposición de un simple titular catastral acerca de que su inmueble catastral resulte invadido por una georreferenciación alternativa a la catastral no es motivo suficiente por sí sólo para denegar la inscripción de esa georreferenciación alternativa a la catastral, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante.

Además, conforme al art. 32 LH, «los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero» y por ello, no deberían ser admitidos por los juzgados, tribunales ni oficinas del Estado «si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser inscrito», como resulta del art. 319 LH. En cambio, cuando la oposición la formula no un simple titular catastral afectado cuya propiedad no conste debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, sino un titular de una finca registral que alega resultar invadida, su oposición resulta mucho más cualificada y merece mayor consideración.

En cuanto a la alegación basada en que la representación gráfica propuesta no respeta un bancal que marca la línea divisoria entre ambas propiedades, haría falta acreditar que éstos han sido colocados con el consentimiento de los colindantes, consentimiento que transforma una mera situación física en sustancia jurídica.

Y en el presente caso, no existe tal consentimiento, puesto que ambas partes se atribuyen la propiedad de esa franja longitudinal de terreno, lo que es indicio de una controversia latente, como indica el registrador en su nota de calificación. (VEJ)

309.* GEORREFERENCIACIÓN DE LA PARTE DE UNA FINCA QUE ES OBJETO DE ARRENDAMIENTO 

Resolución de 17 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de un derecho de arrendamiento rústico sobre parte de una finca registral, por no aportarse la georreferenciación de la parte de la finca sobre la que se constituye el derecho de superficie.

PRÁCTICAMENTE IDÉNTICA A LA 303 (VEJ).

311.*** TRANSMISIÓN DE FINCA CON RESTO NO DESCRITO DESPUÉS DE UNA EXPROPIACIÓN PARCIAL

Resolución de 17 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Algemesí a inscribir una escritura de adición y adjudicación de herencia por constar en el historial registral de la finca adjudicada que de la misma se han expropiado tres áreas para la construcción de una autopista.

Resumen.- Es inscribible la transmisión de una finca cuya descripción literaria no se modifica, pese a constar por nota marginal que parte de ella se ha expropiado para incorporarse al dominio público, sin necesidad de determinar la finca resto.

Hechos.- Se plantea en este recurso si es exigible la determinación de la finca resto a consecuencia de la transmisión de una finca, constando en el Registro de la Propiedad por nota marginal que se ha expropiado parte de ella para ser incorporada al dominio público. A la escritura se incorpora la certificación catastral descriptiva y gráfica, pero los interesados no manifiestan si coincide o no con la realidad física.

La DGSJFP considera que no es exigible de descripción de la finca resto junto con sus coordenadas georreferenciadas, por lo que estima el recurso presentado contra la nota de calificación que sí lo exigía, indicando que se inscriba la transmisión documentada con la descripción literaria de la finca que consta en el Registro.

Doctrina.- Debe tenerse en cuenta el supuesto especial que para la constancia registral de la representación gráfica suponen los casos previstos en el art. 47 RH, en el que se permite que accedan en diferente momento temporal segregaciones de múltiples porciones, que se han podido formalizar en diversos títulos, así como cuando se pretenda la inscripción de negocios realizados sobre el resto de una finca, del historial registral de la finca y del tenor de la nota marginal extendida al margen de la inscripción no resulta con claridad que estemos ante un supuesto de los que en la práctica registral se conocen como «reserva de resto», pues el documento que serviría de título de dominio al expropiante causó su oportuno asiento de presentación.

Es cierto que la técnica registral usada en el momento de practicarse el referido asiento no se ajustó a lo consignado en el art. 47 RH en cuanto al contenido del asiento que publica una operación de segregación. Efectivamente, no resulta de la descripción de la finca matriz su descripción tras la segregación o, por lo menos, las modificaciones en su extensión, pues en la nota marginal practicada sí que consta el lindero por donde se efectuó la segregación. Es más, la finca registral sigue teniendo la misma cabida que la consignada en el Registro antes de la constancia por nota marginal de la existencia de una porción expropiada.

El inicio del procedimiento del art. 199 LH se entiende solicitado cuando en el título presentado se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación geográfica georreferenciada que se incorpore, lo que no ocurre en el caso del título calificado, en que la superficie atribuida a la finca resto resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica incorporada a la escritura, pero no se modifica expresamente la superficie de la misma en el título que se presenta en el Registro para su inscripción. Tal actualización de descripción, que no concurre en el caso de la escritura calificada, siendo del todo deseable, no debe ser obstáculo para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada catastral de la finca. (VEJ)

312.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA EN ALICANTE. RECURSO CONTRA LA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA

Resolución de 17 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de un cambio de uso de local comercial a vivienda

Resumen: No cabe recurso contra la calificación sustitutoria sino solo contra la calificación inicial del registrador sustituido. El plazo para la prescripción de la infracción urbanística de cambio de uso sin licencia en la Comunidad Valenciana es de quince años. La normativa aplicable es la vigente en el momento de la completa terminación de la obra.

Hechos: En Alicante se otorga una escritura de cambio de uso de local a vivienda en base a un certificado técnico de antigüedad al haber pasado cinco años desde las obras de terminación.

La registradora deniega la inscripción, pues la legislación vigente en el momento de finalización de las obras establece un plazo de quince años para que la Administración pueda iniciar la acción de restauración de la legalidad urbanística, plazo que no ha transcurrido. El registrador sustituto confirma el defecto.

El interesado recurre (contra ambas calificaciones) y alega que el plazo de prescripción es de cuatro años conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del RD 1093/1997, de 4 de julio pues se ha de atender al plazo de prescripción de la infracción urbanística (4 años) y no al plazo de prescripción de la acción de la administración para restablecer la legalidad urbanística (15 años) por lo que considera erróneas las calificaciones registrales, .

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Habiendo calificación sustitutoria esa calificación debe ceñirse a los defectos planteados y a la documentación aportada inicialmente, y por ello su eventual calificación negativa no puede ser objeto de recurso, (artículo 19 bis.5.ª, de la Ley Hipotecaria).

La norma en vigor es el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que en su artículo 255.1 establece un plazo de quince años para la prescripción. También que no empezará a contar sino desde la completa terminación de las obras. Finalmente precisa que «el plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística de la Administración que se aplicará será el que establece la ley urbanística en vigor, a fecha de finalización de la actuación urbanística.

El mismo plazo de quince años se establecía en la anterior Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana –vigente en el momento de finalización de las obras, pues fue derogada por el vigente texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, que entró en vigor en 17 de julio de 2021.

La finalidad del artículo 28.4 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana y del artículo 52 del Real Decreto 1093/1997 es posibilitar la inscripción cuando hayan transcurrido los plazos de las acciones de que dispone la Administración para reaccionar frente a las eventuales infracciones administrativas y no resulte del Registro que se haya incoado expediente alguno tendente a ello, a cuyo efecto no tienen trascendencia las diferencias existentes entre plazos de prescripción y caducidad, antes al contrario, pues un plazo de caducidad no admite interrupción, frente al de prescripción. (AFS)

313, 314 y 315.* GEORREFERENCIACIÓN DE LA PARTE DE UNA FINCA QUE ES OBJETO DE ARRENDAMIENTO

Resolución de 18 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mula a inscribir la constitución de un derecho de arrendamiento sobre parte de fincas.

PRÁCTICAMENTE IDÉNTICAS A LA 303 (VEJ).

317.* RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO POR ERROR EN EL TITULO

Resolución de 19 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 32, de una instancia presentada en la que solicitaba la rectificación de la titularidad de una finca registral

Resumen: Habiendo error en el título que motivo la inscripción no cabe la rectificación solicitada por un heredero mediante instancia privada al requerirse el consentimiento de todos los interesados o una resolución judicial firme.

Un heredero solicitó mediante instancia rectificar la titularidad de una finca alegando que, tras una liquidación de gananciales de 1985, la propiedad debió inscribirse íntegramente a nombre de su padre y no compartida con su exmujer.

Los cónyuges adquirieron la finca mediante dos compras distintas, cada una de una mitad indivisa. Cuando se liquidó la sociedad de gananciales en 1985 la escritura se refería únicamente a una mitad, por lo que la otra continuaba inscrita a favor de ambos por mitad.

El registrador suspendió la inscripción al considerar que la rectificación de errores de concepto que no resulten claramente del asiento requiere el acuerdo unánime de los interesados o un mandato judicial conforme al art 217 LH.

La DG confirma la nota

La DG resume la legislación hipotecaria y su propia doctrina en materia de rectificación de errores del Registro. Recuerda el principio general según el cual los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, por lo que su rectificación exige el consentimiento de todos aquellos a quienes el asiento atribuya algún derecho o una resolución judicial en juicio declarativo.

Aunque el propio Centro Directivo ha declarado (entre otras, las RR de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005 y 19 de junio de 2010) que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del art. 40.d) LH, y bastará la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido, en este caso concreto, dado que el título original de 1985 presentaba imprecisiones en el inventario de bienes, no es posible alcanzar la titularidad única mediante una simple instancia que no cumple con los requisitos de forma y fondo exigidos legalmente. Se hace necesario, por tanto, que los otorgantes o sus causahabientes rectifiquen formalmente la escritura original. (MN)

319.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA PARA USOS TURISTICOS

Resolución de 22 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 11, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que se prohíbe el uso turístico de los pisos y locales de la comunidad

Resumen: Procede la denegación de un NRUA para alquiler turístico debido a la existencia de una prohibición expresa en los estatutos de la comunidad de propietarios. El acuerdo se adoptó antes de la obtención del VUT y siendo el recurrente ya propietario de la vivienda, por tanto, miembro de la Comunidad en que se adoptó el acuerdo. (MN)

321.⇒⇒⇒ VENTA DE VPO CON SOBREPRECIO: NULIDAD PARCIAL

Resolución de 23 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa efectuada por el registrador de la propiedad de Alicante n.º 5, de una escritura pública de compraventa.

Resumen: La venta de elementos con protección derivada de VPO en los que concurre sobreprecio es nula parcialmente en cuanto al sobreprecio. Revisión de la doctrina tradicional del Tribunal Supremo asentada desde 1992.

Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de compraventa de una plaza de garaje con régimen de protección en la que concurre sobreprecio.

El Registrador califica negativamente, en razón de dicho sobreprecio. No citamos la fundamentación legal, pues se trata de legislación derogada y así lo reconoce la DG en la resolución.

El Notario autorizante recurre. Alega la doctrina del Centro Directivo de que los contratos de compraventas de VPO en los que las partes fijan un precio superior al oficial no son nulos, puesto que tal sanción de nulidad no aparece prevista en la legislación. El sobreprecio determina únicamente sanciones administrativas y pérdidas de beneficios. Tampoco es procedente sostener la nulidad parcial de la cláusula, puesto que el precio pactado fue decisivo para el acuerdo de voluntades (SSTS 16-7-2001, 19-11-2002, 12-12-2007 y R 24-4-2017).

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. El Centro Directivo reconoce que no hay causa de nulidad, pues no está prevista por la ley. Asimismo, reconoce su propia doctrina y la jurisprudencia del Alto Tribunal. Así, la R 24-4-2017 expresa: “ni la legislación estatal ni la autonómica consideran la venta de una vivienda de protección oficial con sobreprecio contrato nulo, sino que únicamente está previsto un régimen sancionador (…) Este criterio también es sostenido por el Tribunal Supremo al señalar que ‘es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, que los contratos de compraventa de Viviendas de Protección Oficial, en los que las partes fijan libremente un precio superior al oficial no son nulos, puesto que tal sanción de nulidad, no aparece prevista en la legislación específica de este tipo de viviendas, siendo la existencia de sobreprecio, únicamente determinante de sanciones administrativas y pérdida de beneficios; del mismo modo, no es procedente, dice reiterada Jurisprudencia, sostener la nulidad parcial de la cláusula, puesto que el precio pactado fue el decisivo para el acuerdo de voluntades’ (Sentencias de 16 de julio de 2001, 19 de noviembre de 2002 y 12 de diciembre de 2007, entre otras)”.

Sin embargo, la DG acude a una Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 12-4-2019 que pretende revisar la línea jurisprudencial asentada en el Tribunal Supremo desde el año 1992, que considera la validez de tales ventas y la subsistencia de la obligación de pagar el precio pactado, sin perjuicio de las consecuencias en la esfera administrativo-sancionadora. De igual manera, el Alto Tribunal sostiene que la sanción de nulidad civil no se reputa doctrinalmente aplicable a supuestos de vulneración de normas administrativas (SSTS 26-4-1995 y 22-7-1997). El pronunciamiento de Las Palmas aplica por analogía la STS 25-3-2011 que consideraba, en un supuesto de arrendamiento con sobreprecio, que la obligación de pagar una renta superior es nula y obliga a las partes a acomodar la renta a la legislación sobre viviendas de protección oficial.

El Centro Directivo afirma: No cabe dudar, por tanto, que, en este caso y al margen de eventuales consecuencias sancionadoras, se estaría ante un caso de nulidad parcial que ampararía la calificación negativa emitida, de modo que deberá aportarse, para la inscripción, la pertinente resolución administrativa que exprese la no exigencia de visado previo de la Administración para autorizar e inscribir la presente transmisión.

Comentario: Un pronunciamiento confuso: el Registrador invoca legislación derogada y el Centro Directivo reconoce que no existe norma legal alguna que ampare la nulidad de la venta con sobreprecio para luego dar una vuelta de tuerca a la argumentación al amparo de una sentencia de una Audiencia Provincial frente a doctrina sentada por el Tribunal Supremo en materia de compraventa, e invocando una sentencia del Supremo relativa a arrendamiento. Razones de seguridad jurídica exigen una legislación más clara en la materia, sobre todo en casos como el que nos ocupa, en que a los efectos civiles se superponen los administrativos. En todo caso, si acogemos el pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Las Palmas nos iríamos a la nulidad parcial en lo que respecta al precio, que no al objeto ni a los efectos reales derivados de la tradición, por lo que es evidente que la transmisión se ha perfeccionado. He ahí el problema de aplicar analógicamente un pronunciamiento judicial relativo a un arrendamiento a un supuesto de compraventa: el arrendamiento es un derecho personal generado mediante un contrato; la compraventa es también un contrato, pero además de la dimensión obligacional de tal contrato, el título, por la traditio (modo) produce efectos reales, la transmisión del dominio, y el instrumento público es, a la vez, título y modo (cfr. art. 1462.II CC).

Así las cosas (venta válida), parece que el Centro Directivo niega la inscripción con el ánimo de evitar que proliferen ventas con sobreprecio en una suerte de dolo eventual del ciudadano (“obtengo la propiedad y asumo las eventuales consecuencias que pudieran derivarse, en su caso, en la esfera administrativo-sancionadora”). Sin embargo, pese a la buena voluntad del Centro Directivo, consideramos que los mecanismos tendentes a paliar dicho dolo eventual deben venir de la mano del legislador, por evidentes razones de seguridad jurídica. El legislador debe establecer con claridad las consecuencias de la compraventa sin visado y distinguir también el supuesto de compraventa que se aparta del visado obtenido (siendo este último supuesto el que acontece en el presente caso). Asimismo, las legislaciones autonómicas se han centrado más en la obligación del Notario de no autorizar sin visado que en el supuesto en que la voluntad de los contratantes se aparta del visado obtenido. Finalmente, apuntar el riesgo que entraña para la previsibilidad en la aplicación de la norma por los operadores jurídicos, el bucear en la ingente jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales para rectificar doctrina sentada por el Tribunal Supremo (ACT).

322.** RECURSO CONTRA LA INSCRIPCIÓN DE UNA COMPRAVENTA SIN RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE PLAZA DE GARAJE

Resolución de 23 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la inscripción realizada por el registrador de la propiedad de Sevilla n.º 14, de una escritura de compraventa sin rectificar la superficie de la plaza de garaje

Resumen: No cabe rectificar la superficie y numeración de una plaza de garaje aneja a una vivienda, que está errónea en el registro, mediante su nueva descripción en una escritura de compraventa, al ser necesario el consentimiento de toda la comunidad de propietarios afectada. La descripción de la plaza figura en idénticos términos en la inscripción de la división horizontal y en el título que lo motivó.

Tras una compraventa en la que se rectificaban los datos de una plaza de garaje aneja a una vivienda, el comprador solicitó su rectificación basándose en datos catastrales y administrativos. El registrador inscribió la transmisión, pero no la rectificación descriptiva, señalando que tal cambio requiere modificar el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal con intervención de todos los interesados.

La DG confirma la nota

La DG recuerda que el recurso gubernativo sólo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias (arts 66 y 324 LH). No cabe frente a la calificación positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento que se encuentra bajo salvaguardia judicial, debiendo acudirse a los procedimientos de rectificación previstos en la Ley Hipotecaria. Recuerda que de conformidad con el art 40.d) LH cuando la inexactitud registral trae causa de un error en la redacción de la escritura, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial, siendo así que titular en el presente está formado por el conjunto de los copropietarios del edificio ya que la asignación de números y superficies en la división horizontal afecta a todo el régimen. Entiende que la rectificación también podrá realizarse por los procedimientos previstos en los arts 199 y 201 LH. (MN)

323.*** NRUA. INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE

Resolución de 23 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Palafrugell de la solicitud de asignación de número de registro de alquiler para una finca registral

Resumen: La DG confirma la denegación de un NRUA al comprobarse, mediante medios telemáticos georreferenciados, que la finca invade el dominio público marítimo-terrestre.

Una mercantil solicitó la asignación de un NRUA para alquiler de una finca en Begur. El registrador denegó la inscripción basándose en un análisis de contraste mediante la superposición de la cartografía catastral de la finca matriz y la información correspondiente a la representación gráfica georreferenciada de la línea de dominio público marítimo-terrestre y de las servidumbres de tránsito y protección, remitida en soporte electrónico por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar a través de la aplicación informática para el tratamiento de representaciones gráficas georreferenciadas, prevista en el artículo 9.b) LH. La empresa alegó que la invasión era mínima y que la edificación, datada en 1952, era anterior a cualquier deslinde.

La DG confirma la nota

La DG fundamenta que, en el nuevo procedimiento de Registro Único de Arrendamientos, establecido en el RD 1312/2024, de 23 de diciembre, que atribuye la competencia para la asignación del NRUA al registrador, que, a tenor del artículo 10.1 del citado RD «(…) comprobará toda la documentación presentada de acuerdo con el artículo anterior, asegurando la no existencia de elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso (…)» debe asegurar la inexistencia de elementos obstativos de acuerdo con la normativa aplicable, incluyendo la Regulación de Costas.

De acuerdo con el art. 36.2 del Reglamento General de Costas y 9. B) LH por la que se establece la necesidad de consultar la aplicación informática para el tratamiento de representaciones gráficas georreferenciadas de que han de disponer todos los registradores, como elemento auxiliar de calificación, homologada por R de la propia DG de 2 de agosto de 2016, y de las RR de 23 de agosto y 14 de septiembre de 2016 que consideraron que, en los casos en los que las aplicaciones informáticas para el tratamiento de bases gráficas no dispongan de la información correspondiente a la representación gráfica georreferenciada de la línea de dominio público marítimo-terrestre y de las servidumbres de tránsito y protección, podría determinarse la colindancia o intersección así como si la finca invade o no el dominio público marítimo-terrestre y su situación en relación con dichas servidumbres, mediante la previa aportación de certificación del Servicio Periférico de Costas comprensiva de tales extremos y referida a la representación gráfica que obre en tal Administración.

De todas estas normas resulta que con la nueva regulación se pretende que el registrador pueda comprobar directamente, a la vista de las representaciones gráficas, la situación de las fincas en relación con el dominio público y las servidumbres legales.

Y la propia R determina como formas para subsanar el defecto aportado el título habilitante para la ocupación del dominio, o bien una representación gráfica alternativa, acompañada de la expresada certificación del Servicio de Costas de su finca de forma que no invada el dominio público marítimo terrestre. (MN)

RESOLUCIONES MERCANTIL:
219.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN POR PRESENTAR COPIA SIMPLE DE ESCRITURA.

Resolución de 11 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Sevilla, por la que se deniega la práctica de asiento de presentación.

Resumen: Una copia simple de una escritura, aunque sea remitida telemáticamente por el portal del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España (Corpme), no puede ser objeto de presentación en el Libro Diario.

Hechos: Tiene entrada en el Registro Mercantil, desde la plataforma del Corpme, copia simple de determinada escritura.

El registrador deniega el asiento de presentación dado que lo presentado debió ser una copia electrónica con CSV de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Notariado (artículos 50, 58 y 95 del Reglamento del Registro Mercantil, y artículo 3 de la Ley Hipotecaria).

El interesado recurre y dice que la copia remitida, “justo detrás de la firma electrónica reconocible por el Registro Mercantil de Sevilla, aparece claramente el CSV.

Resolución: Se confirma la calificación.

Doctrina: La DG comienza ponderando que la prioridad es uno de los principios esenciales del sistema hipotecario español.

Después dice que de los de los hechos resulta claramente que el documento remitido al Registro Mercantil es una copia simple (en su primera página consta de modo destacado: «es copia simple»). En consecuencia y de conformidad con el artículo 246 de la LH, que dice que no podrá ser objeto de presentación todo documento que no sea título inscribible, procede la denegación del asiento de presentación. Lo que ocurre en este caso es que el recurrente ha confundido el CSV que figura en la nota de denegación del asiento con el CSV de la escritura pública.

Comentario: Lo único destacable a esta resolución es que la DG le a una denegación de asiento de presentación en el RM, le da el tratamiento que se le daría a un documento no presentable en el Registro de la Propiedad. Aunque el resultado hubiera sido el mismo no parece muy correcto que la DG se haya limitado en sus fundamentos de derecho, muy completos por cierto, a citar exclusivamente aspectos relacionados con el Registro de la Propiedad y entre ellos el argumento de la esencialidad del principio de prioridad que en el RM, según la misma DG, no tiene igual trascendencia que en el RP, pues no se trata de un registro de bienes y gravámenes, salvo en lo relativo a las participaciones sociales cuando se apruebe, a lo que también se une a que en el RM la regulación del principio de prioridad es sólo reglamentaria.

Además, para el RM existe un artículo específico que es el artículo 50 del RM, citado por el registrador en su calificación, aunque también le sea aplicable al 246 de la LH. (JAGV)

242.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. PÉRDIDA DE LIBROS DE CONTABILIDAD.

Resolución de 26 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil X de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2024.

Resumen: No es posible depositar las cuentas de un ejercicio social si no están depositadas las de los años anteriores con independencia de cual sea la causa del no depósito.

Igual contenido que la número 175.

Sobre la cuestión relativa a la imposibilidad de cumplimentar el depósito por pérdida de los Libros de contabilidad, la DG también reitera su postura de que la legislación aplicable no “discrimina cuál es la causa por la que no se ha llevado a cabo el depósito de las cuentas y, en consecuencia, tampoco lo puede hacer esta Dirección General”. Por consiguiente “constando en el expediente la falta de depósito de las cuentas anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio 2023, no cabe sino suspender la solicitud de depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2024 mientras dicha situación persista o se acredite que no procede el cierre de la hoja social en los términos establecidos en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil”. (JAGV)

258.** CESE Y NOMBRAMIENTO ADMINISTRADORES. MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA CALIFICACIÓN: SU REVOCACIÓN

Resolución de 26 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles interina de Ciudad Real, por la que se rechaza la inscripción del acuerdo social de cese y nombramiento de administrador de una sociedad.

Resumen: Si la nota de calificación no está debidamente fundamentada lo que procede es la revocación de la misma.

Hechos: Las circunstancias concurrentes en este recurso son las siguientes:

— Junta General de una sociedad a la que asiste sólo el 50% del Capital.

— Se acuerda por unanimidad incluir en el orden del día el cese y nombramiento de un administrador solidario.

— Por unanimidad se acuerda el cese y nombramiento propuestos.

— La notaria hizo constar que ni el cese ni el nombramiento estaban en el orden del día y que la junta no tenía carácter de universal.

— Se acompaña un acta notarial de manifestaciones en el que un administrador solidario hacía constar el “extravío/destrucción física del Libro de Actas y del Libro Registro de Socios de la Sociedad” conforme al artículo “106.3 del Reglamento del Registro Mercantil y de la instrucción decimocuarta de la Instrucción de 12 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado”.

La registradora en una brevísima nota suspende la inscripción por que (i)“El acuerdo de cese y nombramiento de administradores no consta en el orden del día y (ii) la Junta General, (…), no tiene carácter Universal”.

El administrador recurre. Dice que la nota carece de fundamento pues conforme al art. 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital “los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general, aun cuando la separación no conste en el orden del día” y según reiterada doctrina de la DGSJFP esa facultad se extiende al correlativo nombramiento.

La registradora en su informe desiste del primer defecto y mantiene el relativo a que la junta no fue universal.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG ante la falta de fundamentación del defecto que se mantiene, no tiene más remedio que revocar la nota de calificación, reproduciendo su doctrina, bastante laxa por cierto, sobre el derecho de los interesados a saber la fundamentación de las notas de calificación.

Así dice que el escuetísimo contenido de la nota de calificación impide saber por qué es defecto el hecho de que la junta no se haya celebrado con carácter universal” y cuál es la motivación jurídica de su negativa a inscribir. Aclara que por eso el recurrente no rebate el defecto y sólo se refiera al primer defecto, que “sí estaba debidamente fundamentado pero que ha sido revocado por la registradora”.

Comentario: La ausencia de fundamentación de la nota de calificación, tanto en uno como en otro defecto, era patente y manifiesta. Ni siquiera se cita precepto alguno que apoye el primer defecto o el segundo. Por eso causa extrañeza que la DG diga que el defecto revocado por la propia registradora estaba bien fundamentado y que por eso es el único que combate el recurrente. Creemos que se limitó a ese defecto porque el segundo, si prescindimos de la poco explicativa nota de calificación, tenía poca defensa.

Ahora bien, lo que nos tenemos que preguntar ante este claro incumplimiento del artículo 19 bis de la LH aplicable al RM, es si lo procedente, así lo creemos nosotros, hubiera sido, no la revocación del defecto, sino la devolución del expediente al registrador para que fundamentara debidamente la nota de calificación.

El defecto era clarísimo pues en ningún momento resulta de los hechos la fecha y forma de convocatoria de la junta, requisito totalmente necesario para que una junta pueda adoptar acuerdos válidos salvo que se trata de junta universal y concurran los requisitos que dicho tipo de junta exige. Pero queremos hacer notar que en otros casos en que las notas de calificación eran ciertamente escuetas, aunque no tanto como esta, la DG ha resuelto en derecho con independencia de lo que diga el registrador en su nota. Sobre ello en el informe mercantil de enero de 2022, existen unas notas sobre resoluciones contradictorias de la DG en relación con notas poco o defectuosamente fundamentadas de los registradores. (JAGV)

269.*** COMPLEMENTO DE CONVOCATORIA. NEGATIVA A PRACTICAR ANOTACIÓN PREVENTIVA DEL ART. 104 RRM

Resolución de 2 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil I de Valencia, por la que se rechaza la práctica de una anotación preventiva.

Resumen: En una convocatoria de junta al amparo del art. 171 de la LSC, por ausencia de órgano de administración, es posible pedir complemento de convocatoria dirigiendo la petición al registrador mercantil.

Hechos: Se presenta una solicitud en el RM por socio con más del 5% del capital, de la que resulta lo siguiente:

— que había tenido conocimiento de la convocatoria registral de la junta general de la sociedad a través del «Boletín Oficial del Registro Mercantil»;

— que formuló complemento de convocatoria al amparo del artículo 172 de la LSC;

— que se requirió notarialmente al letrado de la sociedad, y

— que, habiendo transcurrido el plazo para la publicación del complemento de convocatoria, no constaba que el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» lo haya publicado.

Como consecuencia de lo anterior solicitaba anotación preventiva al amparo del artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil.

Se acompaña copia del acta autorizada por la que se requería a la sociedad y a la presidenta de la junta, para que se complementase la convocatoria de junta con los siguientes puntos del orden del día: “Primero. Disolución, en su caso, de la sociedad por inactividad. Segundo. Nombramiento de liquidador o liquidadores”.

El BORME publica la resolución del registrador Mercantil por la que resolvía la convocatoria de la junta general de la sociedad, con el único punto de orden del día siguiente: “1.º- Nombramiento de Administrador Único, conforme al artículo 171 LSC”.

El Registrador no accede a la práctica de la anotación preventiva por los siguientes motivos:

1º. El requerimiento notarial de complemento de convocatoria no ha sido dirigido a los administradores (art. 104 RRM) al estar caducado el cargo de administrador único y hecha constar la caducidad en la hoja de la sociedad, estando esta huérfana de órgano de administración.

2º. La convocatoria de la junta a celebrar lo ha sido mediante solicitud al Registrador Mercantil en base a lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, que es un caso de supuesto especial y exclusivo para proveer el cargo de administrador único de la mercantil en cuestión.

3.º El requerimiento efectuado lo ha sido a la presidenta de la junta designada por el Registrador Mercantil, sin que ésta sea la convocante de la junta, ni tenga investida autoridad para complementar la convocatoria.

Añade que el requerimiento podría haberse dirigido al Registrador Mercantil convocante, para que tomara la decisión procedente por lo que no habiéndose requerido al convocante de la junta y tener conocimiento de la solicitud fuera del plazo preclusivo de los cinco días desde el anuncio de la misma que determina el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital, no procede la anotación preventiva de solicitud de complemento a la convocatoria solicitada…

El solicitante recurre. Dice que la anotación preventiva tiene como objeto proteger a la minoría y que la petición de complemento es un derecho inderogable (Sentencia del Tribunal Supremo número 738/2016, de 24 de noviembre). También alega que el art. 171 permite el complemento citando la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de noviembre de 2023 para el caso de administrador de hecho y que el requerimiento al registrador, carece de apoyo legal.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Dice que la junta convocada conforme al artículo 171, puede resolver estrictamente en relación al orden del día relativo a la designación el órgano de administración por acefalia o por vacante que impida el funcionamiento del órgano de administración de que se trate.

Por otro lado, tanto de la doctrina de la DGSJFP como del TS (Sentencias número 784/2010, de 9 de diciembre, y 37/2012, de 23 de febrero,) resulta que la facultad de convocar junta general por el órgano de administración con cargo caducado no es indiscriminada.

En la solicitud que se debate se pretende que la convocatoria vaya mucho más allá de ese orden del día pues solicita la disolución de la sociedad y el nombramiento de liquidadores lo que “carece de apoyo legal que justifique que el orden del día predeterminado vaya más allá de su contenido legal”.

No obstante, la Dirección General considera que procede dar una respuesta jurídica a la argumentación del recurrente. Es cierto que “el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil sólo exige que el requerimiento se dirija a los administradores en el supuesto de que la solicitud de práctica de anotación preventiva traiga causa de la solicitud de que la junta general se celebre con la presencia de notario que levante acta con los efectos del artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital”. Pero, el vigente artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital afirma que la notificación debe recibirse en el domicilio social. Pero para el CD esa es una distinción puramente formal.

Sobre el caso de inexistencia de órgano de administración el artículo 170.2 de la Ley de Sociedades de Capital dice que el registrador designará “al presidente y secretario de la junta” incluso frente a la previsión estatutaria pues la situación de conflicto de la sociedad así lo aconseja. Y sobre el lugar de celebración también corresponde al registrador su designación.

Concluye la resolución diciendo que “correspondiendo al registrador la competencia para resolver la procedencia de la convocatoria, así como la determinación del orden del día resulta claro que la notificación fehaciente a que se refiere el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital debe dirigirse al propio registrador pues a él corresponde el análisis de la legitimación de quien lo promueve y la determinación de la procedencia del complemento del orden del día”.

Comentario: Interesante resolución en cuanto viene a cubrir una laguna legal para cuando se ponen en relación el artículo 171 y 172 de la LSC.

Ante la imposibilidad de notificar la petición de complemento de convocatoria a los administradores por su no existencia, será al registrador mercantil al que debe dirigirse dicha solicitud y será el propio registrador el que tome la decisión de aceptar o no el complemento solicitado. Por tanto, el hecho de que no existan administradores no es obstáculo para que los socios convocados pidan un complemento de convocatoria, aunque dado el carácter tasado del orden del día del artículo 171 de la LSC, será difícil que se acceda a ello, salvo que existan razones de mucho peso.

En todo caso la doctrina de la DG ya ha dulcificado la interpretación del artículo 171, admitiendo que sería posible, no sólo recomponer el órgano de administración, sino también cambiarlo por otro siempre que no sea preciso para ello modificar los estatutos de la sociedad. Sobre ello puede verse el siguiente comentario en la web. (JAGV)

273.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL INDICE DE ENTIDADES MECH Y FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS

Resolución de 3 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XII de Madrid, por la que se deniega la práctica de la inscripción solicitada en relación a una sociedad.

Resolución y doctrina. La DG ratifica su ya más que conocida doctrina sobre el cierre cuasi total que supone la baja y sobre todo la revocación el NIF y termina aclarando que si solo existiera el cierre por falta de depósito de cuentas sí sería posible la inscripción de la renuncia.

Hechos: Se presenta al registro escritura de renuncia de administrador único de una sociedad.

Se suspende la inscripción por una doble baja y por un cierre de hoja: Baja en el índice de Entidades del MH, revocación del NIF y cierre por falta de depósito de cuentas.

El interesado recurre. (JAGV)

284.() DEPÓSITO DE CUENTAS: CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS EJERCICIO ANTERIOR

Resolución de 9 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XVI de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2024.

Extracto de la resolución: se solicita el depósito de cuentas de un ejercicio social. El registrador suspende el depósito por dos defectos, una defectuosa identificación el titular real, y por cierre del del registro por falta del depósito del ejercicio anterior. Sólo se recurre el segundo defecto.

Se confirma la calificación, reiterando la DGSJFP su doctrina de otras muchas resoluciones.

290.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN

Resolución de 10 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil central II, por la que se deniega reserva de denominación.

Resumen: No es admisible la denominación de “Lejan” por su similitud con las de “Alejan” y “Legan” que ya aparecen como registradas.

Hechos: Se rechaza como denominación social la del “Lejan, S.L” por su similitud con las denominaciones ya registradas de “Alejan, SA” y “Legan, SL”.

El interesado interpone recurso. Dice que la denominación solicitada es original y que no puede confundirse con la denominación de otras sociedades registradas.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG va a reproducir su doctrina acerca del carácter de las denominaciones sociales y de los principios que la rigen, uno de los cuales es que no sean coincidentes con otras ya registradas, bien de forma total o bien que tengan tal similitud que les haga aplicables los conceptos de lo que se llama “cuasi identidad” o “identidad sustancial”.

Ahora bien, como también ha dicho en múltiples ocasiones, la cuestión relativa a denominaciones sociales es una cuestión fáctica y por ello procede a examinar la denominación solicitada y aquellas otras con las que pudiera tener esa cuasi identidad o identidad sustancial. Dice que en el presente caso “debe confirmarse la calificación impugnada en cuanto a la denominación “Lejan, SL”, toda vez que, aun cuando existen mínimas diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y también fonética con las denominaciones “Alejan, SA” y “Legan, SL”, ya reservadas hace que la denominación solicitada incurra en el supuesto de identidad contemplado en el artículo 408.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil.

Comentario: La DG sigue en su línea de escrupulosidad en cuanto a la denegación de denominaciones sociales por su similitud con otras ya registradas. En el caso visto la similitud con la denominación de “legan” es evidente pero no así con la denominación de “alejan” pues en este caso la utilización de la letra “a” al inicio de la denominación le da un nuevo sentido y significado que la aleja de la solicitada y hace más difícil su confusión. De todas formas en el punto relativo a denominaciones sociales, da más seguridad pasarse que quedarse cortos admitiendo denominaciones que pudieran dar problemas en el futuro.JAGV.

310.** LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE SOCIEDAD: CUOTA SOCIAL EN ESPECIE.

Resolución de 17 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Valencia, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de liquidación y extinción de una sociedad.

Resumen: Para que los socios de una sociedad de capital puedan recibir su cuota de liquidación en bienes, es necesario el consentimiento unánime de todos ellos.

Hechos: Se trata de una junta general de una sociedad, debidamente convocada, con asistencia del 100% del capital social, en la que con el voto del 89,065% del capital social se acordó la disolución de una sociedad y en posterior junta, un año después, también en junta convocada con asistencia del 100% del capital, y con el voto del 89,0365 %, y el resto del capital, de la titularidad de un solo socio, en contra, se aprobó el balance final de liquidación, acuerdos complementarios, el proyecto de división del haber social, y que la cuota de los socios se entregaba a unos en metálico y a otros en bienes adjudicándoles determinadas fincas. El socio que vota en contra se reserva las acciones a efectos de la impugnación de la junta.

 El registrador deniega la inscripción por dos defectos:

1º. En la junta que aprueba el balance inicial y final de liquidación, con pago en bienes a determinados socios, se vulnera el artículo 393 LSC que para tal supuesto de pago de cuota de liquidación en especie exige unanimidad que no se existe. Cita la resolución de la DGSJFP de 14 de febrero de 2019 y la de 30 de septiembre de 2020.

2º. El balance final no puede calificarse como tal pues claramente es una hoja de liquidación que presupone precisamente operaciones pendientes de “monetizar”. Aparte de ello, no guarda coherencia propia de un balance, entre activo y pasivo. Artículo 390 LSC.

El liquidador recurre. Interpreta el art. 393 en el sentido de que la percepción de la cuota de liquidación en dinero es un “derecho” y no una “obligación” de los socios, y que, si no se ejercita dicho derecho por parte de ningún socio, “no se activa el mecanismo que exigiría la unanimidad de voto en el acuerdo”. Añade que las resoluciones citadas no se refieren al caso planteado y que al socio discrepante se le pagó su cuota efectivamente en dinero.

Sobre el segundo defecto se aporta otra versión del balance final de liquidación sistematizado conforme al formato normalizado del Plan General de Contabilidad. Este defecto parece que queda subsanado pues la DG no se refiere al mismo.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: La DG va a reproducir su doctrina de las resoluciones citadas por el registrador en su nota de las que resulta en síntesis que el balance final de la sociedad es uno de los elementos imprescindibles para la liquidación de la misma y en consecuencia los liquidadores deben proceder a enajenar los bienes sociales, a percibir los créditos y pagar las deudas sociales. La aprobación del balance final deberá ir acompañado de un informe completo sobre las operaciones llevadas a cabo y un proyecto de división entre los socios del activo resultante (artículo 390 de la Ley de Sociedades de Capital). El proyecto de división es una propuesta de reparto del activo dinerario resultante entre los socios que debe ajustarse a las normas establecidas en los artículos 391 a 394 de dicha ley, y entre ellas la relativa al contenido de la cuota de liquidación según la cual “salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación” (art. 393 LSC).

En este sentido debe tenerse en cuenta el artículo 393.1 de la Ley de Sociedades de Capital que establece que salvo que otra cosa digan los estatutos de la sociedad “la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social”, y esa proporcionalidad sólo existirá con una determinación matemática en relación al capital ostentado por cada socio, o por acuerdo unánime de estos (artículo 393.1).

El hecho de que el socio divergente haya recibido con posterioridad su cuota de liquidación en metálico y que no ejercitó la acción de impugnación del artículo 390.2 de la LSC, son afirmaciones que no tiene cabida en la decisión de la DG “pues no sólo son afirmaciones de parte que atribuyen consecuencias jurídicas a los actos u omisiones de otra parte sin que haya podido defender su posición jurídica (y en abierta contradicción con sus afirmaciones que resultan del acta notarial de junta general), sino también porque desconocen por completo la trascendencia que el cumplimiento de los requisitos legales para la validez de los actos sociales tienen en relación al procedimiento registral”.

Comentario: El sentido de las resoluciones citadas por el registrador en su nota era muy claro: sin acuerdo unánime no es posible que el reparto de la cuota de liquidación en una sociedad de capital se haga en bienes salvo que exista acuerdo unánime de los socios o que esté ya previsto en los estatutos de la sociedad en los términos del artículo 393.2 de la LSC. El recurrente no llega a entender que la cuota de liquidación es una cantidad dineraria cierta y que en cambio el valor de unos bienes dependerá de muchos factores, pudiendo crearse diferencias entre los socios por dicho motivo. Por ello se va a exigir que no sólo el que reciba bienes esté de acuerdo con ello, sino que también el resto de los socios acepten esas adjudicaciones en pago de la cuota a otros socios.

Por lo demás la DG en su resolución hace un dictamen muy completo sobre el ejercicio de la acción de impugnación y sobre los plazos para interponerla y sobre su posible caducidad, según los casos, pero ello es algo que no tiene una relación directa con los defectos que el registrador oponía a la inscripción, si bien su lectura puede ser muy interesante para los interesados en el tema. JAGV.

316.** RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO: NOTIFICACIÓN Y CONVOCATORIA DE JUNTA.

Resolución de 18 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra, por la que se suspende la inscripción de una renuncia de administrador único.

Resumen: Si una junta general no ha estado bien constituida, bien por defectos de convocatoria o bien por falta de presidente y secretario, no es posible que la renuncia de un administrador en su seno pueda tener reflejo en la hoja de la sociedad.

Hechos: Se trata del acta notarial de una sociedad de la que resulta lo siguiente:

— se manifiesta en el acta, que por el administrador único se ha convocado junta general que fue notificada a todos los socios, lo que puede acreditarse, con el orden del día de cese por renuncia del administrador único y nombramiento de administradores;

— se protocoliza una carta, dirigida a tres personas físicas, en las que les comunicaba que su cargo de administrador único no había llegado a materializarse por ciertas discrepancias en la compra de participaciones;

— el notario hizo constar la asistencia a la junta de cinco personas físicas, así como distintas intervenciones;

— entre esas afirmaciones estaba la del administrador en el sentido de que había renunciado al cargo, lo que no se le aceptaba, y que iba a hacer la renuncia oficial afirmando que había remitido determinada carta de renuncia, abandonando la reunión;

— el notario hace constar que no es acta notarial de junta, sino un acta de presencia, y que requirió a los asistentes para que nombraran presidente y secretario sin que atendieran su requerimiento;

— el requirente con el fin de inscribir el acta de junta general, le hace entrega al notario de un escrito por él firmado donde se recogían los requisitos establecidos en el Registro Mercantil para ello; en dicho escrito se decía que el administrador único, remitió correo electrónico, -que fue recibido, asistiendo todos los destinatarios-, a tres personas físicas en el que constaba el texto íntegro de la convocatoria, incorporando copia impresa de correos acreditando su remisión;

— en fecha posterior se manifestó que se remitió burofax al domicilio social inscrito de la sociedad, acompañando el justificante de envío por el Servicio de Correos;

— finalmente se hacía constar que procedía la inscripción de la renuncia del administrador único por cumplirse los requisitos legalmente exigidos, notificación a la sociedad y convocatoria de junta general para proveer el cargo, conforme a la sostenida doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública;

— por último, se protocoliza una copia de un correo electrónico dirigido a tres personas físicas en el que se insertaba un escrito de renuncia y un escrito de convocatoria de junta con el orden del día que ya se refirió más arriba; y copia certificada de un burofax siendo destinatario una persona física con el contenido de la convocatoria de la junta general.

La registradora suspende la inscripción por dos motivos:

— no consta acreditada la notificación fehaciente de la renuncia a la sociedad en su domicilio social inscrito, por haberse remitido la convocatoria de la junta a una persona física en la que además no constaba la renuncia del administrador; y,

— al no tratarse junta universal, y no ser el acta notarial presentada un acta de la junta, no consta que la remisión del anuncio de convocatoria haya sido efectuada a todos los socios y por correo electrónico con acuse de recibo. (Fundamentos de Derecho: Artículos 28, 173, 176.1 y 204 de la Ley de Sociedades de Capital, Artículo 7.º de los estatutos Sociales, Artículos 6, 58, 97, 112 y 147 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la D.G.S.J.F.P. de 2, 3 y 4 de octubre de 2019, 2 de enero de 2019, 6 de noviembre de 2019, 4 de febrero de 2020, 15 de junio de 2020, 3 de diciembre de 2021 y 22 de marzo de 2022.)

El renunciante recurre. Dice que se comunicó por correo electrónico a cada uno de los socios, tanto la renuncia a su cargo, como la convocatoria de junta, sin que sea necesario su celebración para la inscripción de la renuncia, aunque en este caso consta en el acta notarial la asistencia de todos los socios.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: La DG parte del texto del artículo 147.1.1.º del Reglamento del Registro Mercantil que establece dos formas para poder inscribir la renuncia de un administrador: o escrito firmado y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración, en la que conste la presentación de la renuncia.

La DG, en la doctrina elaborada sobre este artículo, exige también que se haya “procedido a la convocatoria de junta general en cuyo orden del día se contemple el nombramiento de órgano de administración a fin de que la sociedad pueda proveer lo necesario en aquellos supuestos en los que la renuncia o dimisión implica una situación de acefalia…”.

 Por ello la cuestión que se plantea en esta resolución es si la notificación ha sido correcta y si la convocatoria de la junta también lo ha sido.

La DG contesta de forma negativa por los siguientes motivos:

— el escrito de renuncia se dirige no a la sociedad, sino a un administrador ya cesado que no es el que resulta de la hoja registral;

— dejando aparte el hecho de que no existe acuse de recibo, es lo cierto que el contenido de la notificación de renuncia no es el previsto en la norma;

— la notificación de convocatoria no suple la notificación de renuncia a que se refiere el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil por mucho que la convocatoria incluya la previsión del cese por renuncia del administrador;

— del acta notarial presentada no resulta que la junta general haya sido convocada y haya llegado a celebrarse en términos acordes con las previsiones legales. Como resulta de la nota de calificación, no resulta de la documentación presentada que las notificaciones de convocatoria hayan sido objeto de acuse de recibo como exige el artículo 7 de los estatutos sociales de la sociedad; la determinación de los concurrentes corresponde al presidente y secretario, que como resulta del acta no han sido elegidos;

— del acta presentada solo resulta la asistencia de un porcentaje de capital del 49,17 % por lo que es necesaria la acreditación de que los socios que representan el resto de capital han sido convocados en la forma estatutariamente prevista;

— finalmente del “expediente resulta que existe una indeterminación sobre la titularidad de una parte significativa del capital social, indeterminación que, a falta de la debida acreditación, impide tener por debidamente realizada la convocatoria de la junta general”.

Comentario: Son tantos y tan variados los problemas que para su inscripción presenta el acta notarial, que el CD no tiene más remedio que denegar la inscripción. Aunque sin conocer las interioridades del acta es muy difícil saber si la DG hubiera podido tomar otra decisión, lo único claro es que se ve obligada a tomar la que toma pues si aceptara la inscripción de la renuncia lo haría en el vacío, sin apoyatura legal alguna. Por tanto y sin perjuicio de que el interesado pueda acudir a los Tribunales de Justicia en defensa de que la sociedad estaba enterada de su renuncia, parece que lo más razonable es que proceda a cumplir en sus estrictos términos el artículo 147 según la interpretación de la DG, la cual y para su caso, le da bastantes pistas para que la próxima vez que lo intente no cometa tantos errores. (JAGV)

318.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR SU COINCIDENCIA CON OTRA YA INSCRITA

Resolución de 19 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil central II, por la que se deniega reserva de denominación.

Resumen: Es admisible como denominación social la de “Centrofincas, S.L.” pese a la existencia de otra denominación registrada como “Centric Finques, S.L”.

Hechos: Se deniega como denominación social la de “Centrofincas, S.L.”. Solicitada nota calificatoria se emite en el sentido de que ya existe registrada otra denominación como “Centric Finques, S.L”, por lo que de acuerdo con lo establecido en el art. 408.1 RRM (notoria similitud fonética y adición de término genérico), y el art. 10 O.M. de 30/12/91 (traducción de términos, y unión o división de palabras), no es admisible.

El solicitante recurre. Alega que existen claras diferencias entre ambas denominaciones, por la separación de términos y por su pronunciación.

Resolución: Se revoca la calificación.

Doctrina: La DG tras reiterar una vez más su doctrina sobre la denominación de las sociedades, sobre los conceptos de identidad total, de identidad sustancial y cuasi identidad, entra en el examen de la denominación de batida.

Sobre ello va a decir que, pese a la existencia entre dos denominaciones de ciertas semejanzas gráficas o fonéticas, en ocasiones, a pesar de esa semejanza, pueden existir ciertas diferencias que al no poder dar lugar a errores de identidad hagan admisible la denominación solicitada.

 En el caso debatido en esta resolución puede concluirse que “la semejanza existente entre la denominación solicitada “Centrofincas, SL”, y la previamente registrada “Cèntric Finques, SL”, no tiene la suficiente magnitud como para apreciar la existencia de identidad, ni tampoco de cuasi identidad.

Efectivamente entre ambas denominaciones existe identidad entre el término catalán de “finques” y el español de “fincas”, lo que es algo obvio, pero “por el contrario la palabra “Centric” en idioma catalán, que significa “Céntrico” en idioma español, no puede confundirse con la palabra “Centro”, por más que ambas se refieran a un concepto común.

Céntrico es “un adjetivo que significa “relativo o perteneciente al centro”, según la Real Academia de la Lengua Española, mientras que el término “centro” se refiere en su primera acepción al “punto interior que se toma como equidistante de los límites de una línea, superficie o cuerpo”, y además “en varias de las dieciocho acepciones que recoge el diccionario de la Ilustre Academia, se refiere a «lugar de reunión, o de realización de una actividad (…)». Añade que, si “el adjetivo “céntrico” hace referencia esencialmente a la primera acepción de la palabra “centro”, esta última tiene otros significados que permiten afirmar la patente diferenciación entre adjetivo y sustantivo”. Finalmente alude que, en el plano fonético, pese a que dichas palabras comparten una misma raíz, tampoco cabe apreciar identidad fonética en su pronunciación “es igualmente distinta de tal modo que no cabe hablar de identidad o cuasi identidad…”.

Comentario: La DG en este caso acierta al no impedir el uso de una denominación social, en la que prescindiendo de la traducción, no puede confundirse con la otra existente pese a que a primera vista pueda parecer que ambos son idénticas aunque una esté escrita en español y la otra en catalán. (JAGV)

320.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS

Resolución de 22 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Ourense, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2024.

Resumen, hechos y doctrina: El supuesto de hecho de esta resolución es idéntico al de la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de noviembre de 2023.

Es decir, sociedad constituida en diciembre de 2023, con fecha de comienzo de las operaciones el día del otorgamiento de la escritura pública e inscripción en el registro mercantil en enero de 2024. El registrador para depositar las cuentas de 2024, exige las de 2023, y la DG contesta como hizo en la resolución citada: si la sociedad da comienzo a sus operaciones en la fecha del otorgamiento e la escritura está obligada a depositar las cuentas de ese ejercicio sean muchos o pocos los día en que pudo realizar actividades durante el mes de diciembre. (JAGV)

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