¿A quién le amarga… un pacto sucesorio?

SNG, 10/07/2026

¿A QUIÉN LE AMARGA…UN PACTO SUCESORIO?

(Comentario a la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de enero de 2026).

 Bartolomé Bibiloni Guasp,  Notario de Alcudia

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Índice:

0.EXPOSICIÓN DE -FALTA- DE MOTIVOS. 

I.- EL SUPUESTO DE HECHO.

II.- LA CALIFICACIÓN DE LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD.

III.- LOS ARGUMENTOS DE LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD.

IV.- LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE.

V.- LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCION GENERAL.

VI.- POR ALUSIONES.

VII.- EL MEOLLO DE LA CUESTIÓN.

      1.- Los pactos sucesorios en el Reglamento Sucesorio Europeo.

      2.- Los pactos sucesorios en el Código civil.

          2.1.- Introducción.

          2.2.- Los pactos sucesorios otorgados por españoles.

                2.2.1.- Los pactos sucesorios otorgados por españoles residentes en España.

                2.2.2.- Los pactos sucesorios otorgados por españoles residentes en el extranjero.

          2.3.- Los pactos sucesorios otorgados por extranjeros.

    3.- Los pactos sucesorios en los Derechos civiles autonómicos.

         3.1.- Introducción.

         3.2.- Los pactos sucesorios en el Derecho civil de las Illes Balears.

               3.2.1.- El pacto sucesorio de definición.

               3.2.2.- El pacto sucesorio de institución.

         3.3.- Los pactos sucesorios en el Derecho Civil de Galicia.

                3.3.1.- Introducción.

                3.3.2.- El significado de la redacción del precepto.

                3.3.3.- La competencia para incluir este articulo.

                3.3.4.- La existencia de una normativa preferente.

 VIII.- CONCLUSIÓN.

  ENLACES

 

0.- EXPOSICIÓN DE -FALTA- DE MOTIVOS.

Puedo prometer y prometo que me he resistido -muy mucho- a realizar estos comentarios. Creo que no hay nada que decir, que ya no se haya dicho.

Es reiterar unos argumentos, que han quedado suficientemente justificados, para rebatir una doctrina jurisprudencial que ha quedado suficientemente rebatida por una doctrina jurisprudencial superior y por una doctrina altamente cualificada en la materia.

Pero tampoco podía dejar pasar la ocasión y aceptar que se mantengan unos criterios, sobre los que se asienten ulteriores calificaciones registrales, que se refrenden por posteriores resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, creando una doctrina que se acepte, no por convincente, sino por reiterada. Todo lo cual provoca cierta inseguridad jurídica, al existir unos pactos sucesorios que tienen acceso al Registro de la Propiedad sin problema alguno, y otros no.

Desde mi atalaya del Norte de Mallorca donde resido, he seguido de cerca el tema de los pactos sucesorios. He viviendo el importante auge que han experimentado en los últimos años, a raíz de sucesivas reformas fiscales y de una nueva concepción de la sucesión hereditaria, tendente a evitar los conflictos familiares que se dan en muchos casos.

Y, entonces, al leer la resolución que aquí comentamos, me surge esa pregunta: ¿A quién le amarga un pacto sucesorio? ¿A quién pretendemos defender al negar la posibilidad de otorgar ese pacto por parte de un extranjero residente en España?

Es cierto que, de esta modalidad de disposición mortis causa, no pueden beneficiarse todos los españoles, concretamente los que se rigen por las reglas del Código civil. No es más que una consecuencia de las normas que éste dispone, que hay que aceptar sin más opción y que en nada alteran el supuesto que ahora analizamos.

Pero, además, de lege -muy- ferenda, sería deseable que en toda España se  pudieran celebrar pactos sucesorios. Las grandes ventajas que aportan -en especial, en el acuciante tema de la vivienda- deberían extenderse a todos los ciudadanos, sin distinción por razón de su vecindad civil.

Y sería muy fácil conseguirlo. Sólo con suprimir, o modificar, tres artículos del Código civil -concretamente, los artículos 658, 816 y 1.271-, se podría dar entrada a esa opción, eliminando la prohibición existente, que se fundamenta en unos criterios que, hoy por hoy, están totalmente superados.

Pues bien, el motivo que, al final, ha hecho decidirme a escribir este artículo es doble:

a) El respeto al Derecho civil de Galicia, a cuyos pactos sucesorios hay que agradecer que fueron el detonante de la eliminación de su tributación por la ganancia patrimonial puesta de manifiesto en el momento de su otorgamiento, lo que se plasmó en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016

b) Y, sobre todo, el respeto al Derecho civil de las Illes Baleares, cuyos pactos sucesorios se van otorgando diariamente, con una regulación civil altamente detallada, con una sujeción fiscal casi inexistente y con una doctrina judicial de acorde con todo ello.

Iremos incidiendo en esos puntos al comentar el caso en cuestión, el de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de fecha 26 de enero del 2026.

 

I.- EL SUPUESTO DE HECHO.

Se trata del otorgamiento de un pacto sucesorio de mejora, previsto en el Derecho civil de Galicia, por parte de un donante de nacionalidad alemana, residente de forma habitual en Galicia, a favor de sus dos hijos. La nacionalidad y la residencia habitual de éstos es irrelevante, a los efectos del pacto.

 

II.- LA CALIFICACIÓN DE LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD.

La registradora competente deniega su inscripción por el defecto siguiente: sólo se admite el pacto sucesorio de mejora cuando el otorgante ostenta la nacionalidad española y la vecindad civil gallega, no siendo suficiente la simple residencia. Por consiguiente, no es válido un pacto sucesorio otorgado por un extranjero, aunque sea residente en España, al no ostentar la vecindad civil gallega.

 

III.- LOS ARGUMENTOS DE LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD.

No aporta ninguno.

Se limita a transcribir los argumentos del texto de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 20 de enero de 2022, que trató un caso similar y que acordó ratificar la calificación registral y denegar el recurso interpuesto contra ella.

Tal razonamiento tiene su lógica. Si, en aquella Resolución, la Dirección General se inclinó por mantener la calificación del registrador -aunque precisare de 32 argumentos para hacerlo- hay que suponer que, ahora, también resolverá a favor de esa postura. Aunque, sólo sea por un principio de coherencia.

 

IV.- LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE.

La recurrente aporta una serie de argumentos, dispersos y variados, con transcripción de preceptos del Reglamento Sucesorio Europeo, que es la norma básica que debería reconducirnos a una clara solución.

 Existen algunas divagaciones a lo largo de su exposición. Difícil de seguir, pero fácil de rebatir.

Eso sí, nos aporta dos datos interesantes:

1º.- La referencia al artículo 36 de dicho Reglamento, precepto fundamental que comentaremos más adelante.

2º.- La alusión a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 14 de mayo de 2021, que revoca la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 2019 y admite el otorgamiento de un pacto de definición por parte de una disponente y causante de nacionalidad francesa residente en Mallorca.

Lo extraño del caso es que la recurrente no utilice los argumentos que se aportaron a la contestación al recurso de casación que dio lugar a esta sentencia. Si en ella se dio la razón al extranjero residente, del mismo modo habría podido servir para este caso. También por un principio de coherencia.

Habría sido una transcripción tan razonable como la realizada por la registradora de la propiedad.

 

V.- LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL.

La Dirección General confirma la nota de calificación y desestima íntegramente el recurso interpuesto contra ella.

Lo plantea en los siguientes términos:

 «La cuestión que plantea este recurso ha sido objeto de análisis por este Centro Directivo en diversas ocasiones anteriores respecto del Derecho balear y gallego, reproduciendo el presente recurso, como bien expresa la registradora, la problemática de la Resolución de 20 de enero de 2022 a cuyos argumentos cabe referirse.

2. La cuestión de fondo es la relación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 con los Derechos forales o autonómicos civiles que regulan pactos sucesorios «disposiciones mortis causa» en el Reglamento, limitadamente previstas en el artículo 3.1. y sujetas a los requisitos de admisibilidad y validez material y formal de los artículos 24 a 28 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, a su vez relacionados con los artículos 36 a 38 de la misma norma europea«.

El argumento esencial sobre el que se apoya la resolución a favor de mantener la calificación registral no se observa de forma clara, al acudir a remisiones a otras decisiones judiciales o de la propia Dirección General.

Precisa, pues, de un análisis más estructurado. Pero antes vamos a detenernos a comentar algunas afirmaciones que realiza la Dirección General sobre el Derecho civil balear.

 

VI.- POR ALUSIONES.

 Con la pretensión de resolver una cuestión que está relacionada con el Derecho civil de Galicia, la Dirección General acude a referencias de casos similares que se dieron en el Derecho civil de las Illes Balears. Podemos mencionar los siguientes comentarios:

1ª.– Esta cuestión ya fue tratada por la Dirección General respecto del Derecho civil balear.

Existen varias resoluciones sobre este tema. La única que se recurrió terminó en la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears revocándola.

Como las demás resoluciones -una de Eivissa y una de Galicia- no fueren impugnadas, la Dirección General da a entender que esa dejadez implica la aceptación y el reconocimiento de sus principios. Quien calla, otorga.

Olvida que la no impugnación de las resoluciones citadas pudo deberse, más bien, a la “pereza” de acudir a la lenta y atascada vía judicial. O, quizás, al desconocimiento y falta de asesoramiento por parte del disponente alemán, que sí tuvo la donante francesa en el pacto de definición. O, únicamente, por un tema de coste, en tiempo y en dinero, que indujo a no pleitear contra la Administración del Estado, que no tiene problemas económicos para llegar hasta el final.

2ª.– Se trata de un criterio pacifico el que se defiende, excepto lo dispuesto en dicha Sentencia del tribunal balear, a la que califica de breve -sólo 12 páginas- y modificada por una corrección de errores -que, tal vez, pudiera dar a entender que alterara el resultado de la misma-.

La razón jurídica no precisa de una mayor extensión en sus argumentos. La brevedad no está reñida con el acierto en la resolución. Quien tiene razón, no precisa de muchas razones.

Y sorprende la referencia a una corrección de errores de dicha Sentencia, lo que se llevó a cabo por Auto 1/2021, de 1 de junio, que subsanó determinados errores materiales detectados en el texto original, ajustando errores de transcripción, numéricos o remisiones dentro de los fundamentos jurídicos, sin alterar el sentido de la resolución.

Mencionar su existencia es irrelevante, desde el momento en que para nada afecta el criterio que se deduce de la doctrina del Tribunal Superior. Irse por las ramas, en modo alguno potencia la credibilidad de una resolución que impide la manifestación de una voluntad, en defensa de los intereses de nadie.

3ª.– Hace referencia a las sentencias que precedieron a la del Tribunal Superior, entre ellas la del Juzgado de Primera Instancia que, en materia de Derecho internacional privado, alteró totalmente la brillante exposición de la registradora de la propiedad, cuya calificación dio lugar a ese recurso.

Lo más curioso del caso radica en que la calificación de la registradora fue favorable a la aplicación de la normativa balear a un extranjero -una francesa- residente en Mallorca. La negativa a inscribir el pacto de definición se concretó a un requisito del propio Derecho civil mallorquín, no de Derecho internacional privado, que el Tribunal Superior aclaró en sus justos términos.

.- Que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears anuló, aisladamente, la Resolución de la Dirección General de 24 de mayo de 2019, objeto de impugnación.

Es cierto que esta Resolución impugnada fue anulada. Pero el Tribunal Superior no contradice los criterios de la Dirección General en materia de Derecho Internacional Privado, con los que coincide, sino los de Derecho civil balear.

En cambio, no fue objeto de impugnación la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 10 de agosto del 2020, en la que se deniega la inscripción de una escritura de pacto sucesorio con entrega de bienes, conforme al Derecho civil de Eivissa y Formentera, otorgado por un extranjero residente.

En ella, se remite sustancialmente a la de 24 de mayo del 2019, de forma que podríamos entender que sus argumentos quedan «analógicamente» revocados por lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Superior.        

.- Lo que ya es del todo punto inadmisible es el consejo de la Dirección General de que «una reforma de la Compilación de las Islas Baleares (…) podría ser el camino adecuado para actualizar si así se quiere, el pacto de definición…«

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica olvida -o desconoce- que en las Islas Baleares se aprobó la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, que fue publicada en el BOIB número 148, de 17 de noviembre del 2022 y en el BOE número 290, de 3 de diciembre del 2022, y que entró en vigor el 17 de enero del 2023. Son más de tres años durante los cuales se han ido otorgando pactos sucesorios por españoles de vecindad civil balear y por extranjeros residentes.

Regula esta ley, con sumo detalle, los pactos sucesorios existentes en estas islas, incluyendo el pacto de definición que fue el objeto de recurso en su día, con una extensión de 80 artículos, y que permite su otorgamiento por parte de quienes, españoles y extranjeros, tengan reconocida esa facultad conforme a la legislación aplicable, sea el Código civil, sea el Reglamento Sucesorio Europeo.

En fin, y para cerrar este apartado, podemos decir que la redacción de la Resolución, que aquí comentamos, revela un cierto menosprecio a esa Sentencia del Tribunal Superior de las Illes Balears, como si se tratara de un caso aislado y cuyos argumentos fueran de poco peso, por su brevedad y por la existencia de una posterior -totalmente irrelevante- corrección de errores.

 

VII.- EL MEOLLO DE LA CUESTIÓN.

La conclusión final se reduce al hecho de que un extranjero residente de forma habitual en España no puede otorgar un pacto sucesorio de mejora, previsto en el Derecho civil de Galicia, por la simple razón de que no posee la vecindad civil gallega.

La pregunta que debemos hacernos es la siguiente: ¿quién lo impide?

Se han propuesto varias opciones, barajando la relación entre el Derecho foral o autonómico y el Reglamento Sucesorio Europeo, con la intermediación del Derecho civil estatal, sobre la ley aplicable a un pacto sucesorio. Son las siguientes:

  1. Porque lo prohíbe el Reglamento Sucesorio Europeo.
  2. Porque lo prohíbe el Código civil.
  3. Porque lo prohíbe el Derecho civil autonómico.

Vamos a intentar desgranar todas estas posibilidades.

 

1.- Los pactos sucesorios en el Reglamento Sucesorio Europeo.

Son pocos los que defienden que el Reglamento Sucesorio Europeo prohíbe el otorgamiento de pactos sucesorios en aquellos Estados en los que su ley interna, o algunas de sus leyes, lo permite. Y que el pacto de mejora, en cuestión, lo es tanto a nivel nacional como internacional.

Aún así, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de enero de 2022, que sirve de apoyo argumental a la que aquí comentamos, llegó a decir que:

«Es decir, pese al nomen ius” de la mejora con entrega de bienes en Derecho gallego, al referirse a una entrega de presente, cuyo régimen se ha de regular por este propio Derecho según la reciente interpretación del Tribunal de Justicia citada, cabe dudar seriamente que pueda dar lugar a pacto de los incluidos en el Reglamento, (…)«.

Y «que un pacto con entrega de presente de los mismos, difícilmente puede ser considerado un pacto sucesorio a los efectos de los artículos 3.1.b) y 25 a 27 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo«.

Ahora bien, de los restantes argumentos se deduce que lo dicho se trata de una cuestión meramente incidental, sin mayor trascendencia.

El Reglamento Sucesorio Europeo admite los pactos sucesorios en su artículo 25, que dispone:

Pactos sucesorio. Un pacto sucesorio relativo a la sucesión de una sola persona se regirá, por lo que atañe a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, por la ley que, en virtud del presente Reglamento, fuese aplicable a su sucesión si aquella hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto”.

Equipara el otorgamiento del pacto sucesorio a la sucesión hereditaria, acudiendo a la ficción de que el otorgante «fallece» al celebrarlo y que «fallece» tantas veces como pactos otorgue.

Con ello, realiza una remisión a estos otros dos preceptos del mismo texto legal, que son:

a) Artículo 21: “Regla general. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento”.

b) Artículo 22: “Elección de la ley aplicable. 1. Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento”.

Ofrece un importante abanico de posibilidades, desde el momento en que admite la validez de un pacto sucesorio si éste está reconocido en alguna de estas leyes:

      a) La ley del Estado de residencia habitual del causante.

      b) La ley del Estado cuya nacionalidad ostente el causante al realizar la professio iuris a favor de  ella.

De la combinación de ambos supuestos queda confirmado que puede otorgar un pacto sucesorio quien no reside en el país de su nacionalidad, siempre que lo admitan las leyes, bien de su Estado nacional, bien del Estado de su residencia.

La cuestión se traslada, pues, a las normas internas de estos Estados.

 

2.- Los pactos sucesorios en el Código civil.

2.1.- Introducción.

Aunque el Código civil sea contrario a la facultad de otorgar un pacto sucesorio a quienes se sometan a sus normas materiales, sí reconoce su admisibilidad cuando un punto de conexión permita aplicar las reglas de conflicto a favor de una legislación autonómica que, en la mayoría de los casos, reconoce su validez.

Esta normativa conflictual tendrá un distinto desarrollo según quien pretenda otorgar el pacto sea un español o un extranjero.

2.2.- Los pactos sucesorios otorgados por españoles.

Se excluyen de este análisis los pactos que pretendan celebrar los españoles residentes en el extranjero, sin hacer expresa elección de su ley nacional, cuya admisibilidad dependerá de las normas del Estado de su residencia habitual. En líneas generales, los reconocen las que siguen el sistema jurídico germánico, frente a las que se inclinan por el sistema latino o anglosajón.

Nos centraremos en analizar la posibilidad de celebrar un pacto sucesorio por parte de los españoles residentes en España y de los que residen fuera de nuestras fronteras, pero que hagan professio iuris a favor de las normas de su nacionalidad.

Aunque al final lleguemos a la misma conclusión, el camino a seguir es distinto en ambos casos, como vamos a ver a continuación.

2.2.1.- Los pactos sucesorios otorgados por españoles residentes en España.

Se trata de pactos internos, con respecto a los cuales el Reglamento Sucesorio Europeo se inhibe de determinar cuál debe ser la norma aplicable, al decir su artículo 38, intitulado “Inaplicación del presente Reglamento a los conflictos internos de leyes”, que:

los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen exclusivamente entre dichas unidades territoriales”.

En consecuencia, para la regulación de los pactos sucesorios internos, habrá que acudir a las normas del Código civil, en especial los artículos 9.8, 14.1, 15.4 y 16.1, a la hora de conocer cuál es la legislación aplicable, siguiendo el criterio, único admisible, de la vecindad civil del causante en el momento del otorgamiento de ese pacto.

Ello nos llevará a su prohibición de ser aplicable el Código civil -artículos 1.271 y 816– o a su general admisibilidad de regirse por alguna de las demás legislaciones civiles españolas.

2.2.2.- Los pactos sucesorios otorgados por españoles residentes en el extranjero.

Se trata de un pacto transfronterizo, por la residencia del causante fuera de España, a pesar de lo cual elige la ley de su nacionalidad como la aplicable.

En este caso, el Reglamento ya se considera competente y lo resuelve en su artículo 36, relativo a los “Estados con más de un sistema jurídico – conflictos territoriales de leyes», cuyo apartado 1 dispone que:

«En el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión».

Remite a las normas internas del ordenamiento jurídico español -único en el que existen diversas unidades territoriales con sus normas jurídicas en materia de sucesiones-, concretamente a las normas de conflicto, que existen y son aplicables a los españoles.

A partir de aquí el iter argumental enlaza con lo dicho para los españoles residentes en España, de forma que habrá que acudir a las normas del Código civil, en especial los artículos 9.8, 14.1, 15.4 y 16.1, a la hora de conocer cuál es la legislación aplicable, siguiendo el criterio, único admisible, de la vecindad civil del causante en el momento del otorgamiento de ese pacto.

Ello nos llevará, también aquí, a su prohibición de ser aplicable el Código civil -artículos 1.271 y 816– o a su general admisibilidad de regirse por alguna de las demás legislaciones civiles españolas.

 

2.3.- Los pactos sucesorios otorgados por extranjeros.

Nos encontramos con pactos sucesorios transfronterizos por razón de la nacionalidad del causante que pretende otorgarlo en el Estado de su residencia habitual, en este caso España, y sin hacer elección de su ley nacional.

La disposición del artículo 25 del Reglamento por su remisión al artículo 21 nos reconduce, sin lugar a dudas, a que la ley nacional aplicable sea la española.

Determinar cuál de las leyes existentes en territorio nacional debe decidir si reconoce la validez, o no, del pacto sucesorio, ha planteado una mayor problemática. centrada, sobre todo, en qué apartado del articulo 36 debe aplicarse.

Sólo la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, en Sentencia de 11 de mayo de 2020 se inclina por el apartado 1, en los siguientes términos:

          1ª.- Consideró que era aplicable el Reglamento Sucesorio Europeo, en base al cual -artículos 25.1 y 21.1- la ley que debía regir el pacto sucesorio era la ley española.

          2ª.– Consideró que, al ser España un Estado “plurilegislativo” por comprender varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, era aplicable el artículo 36 del citado Reglamento.

           3ª.- Dentro de las distintas opciones que ofrece dicho precepto, se inclinó por la prevista en su apartado 1 por entender que en dicho Estado existen normas internas sobre conflictos de leyes para determinar la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán el pacto en cuestión. Entiende que las normas internas existen y que son las previstas en el Código civil que, por tanto, deben ser las aplicables al caso.

           4ª.- Que, en consecuencia, el Código civil -artículos 16 y 14- establece que el criterio para resolver el conflicto de leyes a nivel interno es el de la vecindad civil, de la que carece la causante de cuya sucesión, anticipada, se trata -artículo 9.8-.

           5ª.- Y que, por todo ello, al no ostentar la causante la vecindad civil mallorquina, ni alguna otra, resuelve que será aplicable el Derecho civil “común”, es decir, el Código civil, que prohíbe los pactos sucesorios -artículos 1.271 y 816-.

A la vista de estos argumentos, la conclusión fue la desestimación de la demanda y, consiguientemente, el no reconocimiento de la validez del pacto otorgado.

Las demás Sentencias y Resoluciones optan por entender que debe regir el apartado 2 -y, en algún caso, el apartado 3-. Pasamos a transcribir algunos extractos de ellas.

a) Ya la registradora de la propiedad cuya calificación dio lugar a la Resolución de 24 de mayo de 2019, lo expuso en esa línea:

«La donación con definición de legítima es un pacto sucesorio que se refiere exclusivamente a la sucesión del donante.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.1 del Reglamento, la admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes de dicho pacto, incluidas las condiciones para su resolución, se rige por la ley que fuese aplicable a la sucesión si el causante hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto.

En la fecha de celebración del pacto la donante residía en Baleares, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento, la ley aplicable a su sucesión habría sido la ley española, como ley de la residencia habitual de la causante en el momento de su (presunto) fallecimiento.

El artículo 25.3 del Reglamento habría permitido a las partes elegir como ley aplicable la ley francesa, nacionalidad que ostentaba la donante en el momento del pacto y que podría haber elegido como ley sucesora de conformidad con la professio iuris contemplada en el artículo 22.

Para disipar cualquier duda, en el acta de manifestación que se acompaña a la escritura la donante declara no haber otorgado professio iuris. Esta manifestación es hasta cierto punto innecesaria, pues son las partes en el pacto sucesorio las que pueden elegir dicha ley, y no la donante/causante. Es obvio que las partes han optado por un pacto sucesorio que se contempla en la ley balear, y no en la ley francesa.

Establecida la aplicación de la ley española, el carácter plurilegislativo del sistema español exige justificar la aplicación de la legislación balear sobre la base de lo previsto en el artículo 36 del Reglamento.

Las normas españolas de Derecho interregional, contempladas básicamente en el artículo 16 del Código civil, resultan inoperantes en estos casos, pues utilizan como criterio para los conflictos de leyes internos en materia sucesoria la vecindad civil del causante.

Habida cuenta de que la donante carece de vecindad civil, por ser extranjera, el apartado 2º del artículo 36 habilita un sistema de remisión directa, de forma que la remisión a la ley española como ley de la residencia habitual del causante debe ser entendida como referida a la ley de la unidad territorial de la residencia del causante.

En este caso, pues, procede la aplicación de la legislación balear en consideración de la residencia habitual de la donante/causante en Mallorca.

El artículo 50 de la Compilación balear es aplicable, pues, en principio, al pacto sucesorio”.

b) La Dirección General, en dicha resolución, no contradijo sus afirmaciones, aunque se inclinó más por la aplicación del apartado 3 del articulo 36 y no el apartado 2 como hizo la citada registradora. Lo expuso así:

«Estas normas determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas previsiones regularán la sucesión. Seleccionado el Derecho español, único Estado miembro concernido al no realizar «opt in» Reino Unido en su momento, al que hubiera sido aplicable este sistema, la solución a los conflictos interregionales conforme a la ley interna –ley de la vecindad civil– se aplicará preferentemente en la sucesión internacional causada exclusivamente por nacionales españoles.(…).

Tratándose de un causante no español, a cuya sucesión se le aplique la ley española (artículo 22), se estará a la normativa que resulte aplicable en la ley de la unidad territorial en que tenga su residencia habitual, o en su defecto la de vínculos más estrechos.

6. Con este diseño, el Reglamento que es, como se ha indicado, de aplicación universal, hace equivaler las situaciones en las que no hay Derecho interregional interno –normas internas sobre conflicto de leyes– y en las que las haya, pero el causante no es nacional.

A partir de ahí se distingue entre la aplicación de los artículos 21, 22 o 30, en cuanto conexiones principales de la ley aplicable. Si ésta se selecciona conforme a la regla principal y a la vez subsidiaria de la residencia habitual, habrá que estar a la ley de la unidad territorial en la que el causante no español hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento (36.2.a, designación directa). (…).

16. Conforme a la ley española –a la que conducen las restantes conexiones–, debe analizarse, previamente, si existe una norma interna de conflicto aplicable al supuesto (artículo 36.3 del Reglamento). Y la respuesta es negativa, en cuanto la norma del artículo 9, párrafo 8, apartado 2, del Código Civil, regirá solo en el ámbito de los conflictos internos, entre distintas unidades territoriales y sin elemento internacional.

En este ámbito internacional, en el que se desenvuelve el supuesto planteado, será de aplicación el artículo 36.3 del Reglamento, que, como se ha indicado, a falta de norma de conflicto, toma como referencia a la unidad territorial con la que el testador las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio hubieran tenido un vínculo más estrecho. Vinculo que referido al momento del otorgamiento del pacto queda reflejado en la residencia habitual en la unidad territorial. Por lo tanto, a esa unidad debe venir referida la validez formal de la unidad territorial«.

c) La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 10 de agosto del 2020, relativa a un pacto sucesorio conforme al Derecho civil de Eivissa y Formentera, por su parte, destaca lo siguiente, aunque sin ser tan explícita como la anterior:

«2. El tema ya fue abordado por este Centro Directivo en la resolución de 24 de mayo de 2019 a cuya integra lectura cabe hacer remisión. (…).

 3. Nuestra normativa, tanto internacional como interna establece como regla principal para determinar la ley personal en el derecho interregional, la vecindad civil, tratándose de españoles«.

d) La Sentencia 1/2021 del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, Sala de los Civil y de lo Penal de Palma de Mallorca, de 14 de mayo del 2021 lo expone así:

 «Como ya se ha dicho, la residencia habitual en Mallorca de quien otorgó la definición en calidad de causante o disponente no viene cuestionada, y en el art. 36.1 del mencionado Reglamento sucesorio europeo, se dispone que:

«En el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión.»

Según se ha adelantado, el Código Civil establece en su art. 14 que la sujeción al derecho civil común o al especial o foral, en este caso el derecho civil de las Islas Baleares para la isla de Mallorca, se determina por la vecindad civil, cuya adquisición por los extranjeros se supedita, en el art. 15 del Código Civil, a la previa obtención de la nacionalidad española, de modo que -en el caso- la causante o disponente de nacionalidad francesa carece de vecindad civil y, como tal, no puede llegar a adquirirla.

Por tanto, para la otorgante de la definición en calidad de causante o disponente se carece de norma de conflicto, en tanto la norma aplicable contempla un punto de conexión (la vecindad civil) de imposible aplicación al supuesto que se examina.

El art. 36.2.a) del Reglamento sucesorio europeo se refiere específicamente al problema conflictual propio de los Estados que comprendan más de un sistema jurídico, señalando que, para este caso en que falta norma de conflicto: «toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que este hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento.»

Por tanto, la referencia a la residencia habitual en España debe ser entendida como referida a la unidad territorial donde residía habitualmente la interesada en el momento de otorgar la donación con pacto de definición, para el caso la isla de Mallorca, debiéndose concluir que resulta de aplicación el derecho civil de las Islas Baleares, y concretamente el aplicable en la isla de Mallorca«.

e) La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 20 de enero del 2022, que fundamenta y se reproduce en la que comentamos. Dice así:

«21. Resulta, por tanto, pacífico ex artículos 25.1 y 21.1 del Reglamento que el Derecho aplicable es el español por ser el del Estado de la residencia habitual don M. A. R. M. Lo que no lo resulta tanto es qué normas de nuestro ordenamiento, si el Código Civil o la Ley de derecho civil de Galicia. Las claves para resolver esta cuestión se hallan en el artículo 36 del Reglamento.

El artículo 36 del Reglamento relativo a los Estados con más de un sistema jurídico –conflictos territoriales de leyes–, en su apartado primero establece que en el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión.

Señalando el párrafo segundo criterios a falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes. (…).

23. La interpretación que realiza el recurrente, conduce a entender que la falta de aplicabilidad del primer inciso del artículo 36 del Reglamento (referido a las sucesiones ya causadas, pero cuya extensión a las disposiciones «mortis causa» no es excluida) supone –contra su propia argumentación, que parte de destacar su supuesta vecindad civil– la aplicación de la normativa de la residencia habitual.

24. En este expediente como en los analizados en las Resoluciones de 24 de mayo de 2019 (revocada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares número 1/2021 de 14 de mayo (corrección de errores por Auto número 1/2021, de 1 de junio) y 10 de agosto de 2020 nada hace dudar sobre este aserto.

Se aplica la normativa de la Comunidad Autónoma con legislación foral, directamente. Sin intermediación del Derecho interregional que no puede ser de aplicación en cuanto no ha lugar –en esta materia– la vecindad civil respecto del disponente extranjero y no discutiéndose que la única unidad territorial relevante es Galicia.

25. Por lo tanto, se aplica (si fuere un pacto a los efectos del Reglamento) la normativa de la unidad territorial.

Si bien esta normativa es de aplicación directa en caso de sucesiones abiertas cuyo causante es un residente extranjero, para el caso de las disposiciones «mortis causa», será necesario que estas cumplan los requisitos de validez material y formal conforme a la ley de la residencia habitual del disponente.

La conclusión a la que llegamos es la de que el Código civil, con sus normas de conflicto -limitadas ahora al ámbito interno-, no hace referencia al extranjero residente, a quien se le aplicará directamente la norma propia de su residencia habitual, por disposición del artículo 36.2 del Reglamento.

De residir en una Comunidad autónoma con normas civiles especificas, se estará a éstas. Y a ellas acudimos.

 

3.- Los pactos sucesorios en los Derechos civiles autonómicos.

3.1.- Introducción.

Todo lo expuesto hasta ahora nos ha llevado a la conclusión de que quien decide si un pacto sucesorio otorgado por un extranjero residente es válido, o no, es la legislación civil autonómica. Siempre que esa residencia habitual, su centro de vida o el lugar de su arraigo, se encuentre en una Comunidad autónoma cuyas leyes civiles reconocen la validez del pacto sucesorio para sus propios ciudadanos.

Y, a este respecto, deberemos comprobar si la prohibición del pacto procede de la no aplicación de la normativa autonómica en general, o bien, de las normas específicas que regulan el pacto.

Las dos resoluciones contrarias a la celebración de un pacto sucesorio de los regulados en el Derecho civil de las Illes Balears se corresponden a cada uno de estos dos supuestos.

Por ese motivo, vamos a comentarlas en los apartados siguientes.

3.2.- Los pactos sucesorios en el Derecho civil de las Illes Balears.

3.2.1.- El pacto sucesorio de definición.

La Resolución de 24 de mayo del 2019 en ningún momento entró a analizar si el Derecho civil de  la isla de Mallorca, en la totalidad de sus normas, era aplicable, o no, a un extranjero residente en ella.

Más bien, se centró en que era el propio artículo 50 de la Compilación balear el que exigía que el causante fuera de «vecindad civil mallorquina».

Tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial como la del Tribunal Superior de Justicia vinieron a aceptar que esa expresión no respondía a un requisito subjetivo para otorgar el pacto de definición, sino a una norma interpretativa para resolver la cuestión que se planteó en la Comisión codificadora de la Compilación en el año 1990.

Lo resumimos así:

El punto de partida se fija en que el artículo 50 de la Compilación balear introduce un requisito de validez del pacto de definición cuál es la “vecindad civil mallorquina” del ascendiente.

Frente a ello, tanto en el recurso de apelación como en el de casación se aportaron las siguientes aclaraciones.

Así, se sugirió que, para conocer la razón de la inclusión de la expresión “de vecindad civil mallorquina” en el texto de la Compilación, y si se pretendió introducir un requisito de validez material del pacto o un precepto delimitador de su ámbito de aplicación, se debía partir de la redacción del artículo 50 de la Ley 5/1961, de 19 de abril, por la que se aprobó la Compilación del Derecho civil especial de las Islas Baleares, según el cual “por la «definición», los hijos e hijas emancipados pueden renunciar y dar finiquito a las legítimas y demás derechos en la sucesión de sus padres en contemplación a alguna donación o ventaja que éstos les hicieren en vida”. De su literalidad, se observa que no se exigía, expresamente, que el padre donante ostentara la vecindad civil mallorquina. En ese momento, todo el Derecho civil mallorquín sólo era aplicable a quienes poseían esa vecindad.

La doctrina posterior a la promulgación de la Compilación de ese año se planteó si había que exigir esa vecindad civil mallorquina sólo con respecto al donante o también con relación al donatario, como punto de conexión para la determinación de la ley aplicable.

El ilustre jurista Luis Pascual González, en el año 1962, en su libro “La definición: Institución de Derecho sucesorio contractual”, entendía que para otorgar el pacto de definición debían ostentar la “regionalidad civil mallorquina” tanto los padres como los hijos, como se deducía tanto de la costumbre, como de las normas civiles de carácter general. Y, con relación a éstas, aunque las sucesiones se debían regir por la ley personal de la persona de cuya sucesión se tratare, la capacidad del donatario se regía por su propia ley personal, de forma que, si ésta no se correspondía con la vecindad civil mallorquina, sino con la vecindad civil común, el Código civil le impedía otorgar el pacto de definición.

Esta cuestión se replanteó por los miembros de la Comisión de codificación que estudiaron la reforma de la Compilación, poniendo en tela de juicio las citadas opiniones del citado jurista, en especial tras la reforma del Código civil, llevada a cabo por el Decreto 1.830/74, de 31 de mayo, cuyo artículo 9.8 estableció que

“La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren.

Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento, conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última”.

A la vista de que lo determinante era la ley del causante, se discutió si debía mantenerse o no la exigencia de la vecindad civil mallorquina del hijo o hija que otorgaban definición, ante una posible interpretación integradora basada en la tradición jurídica balear, encarnada en antiguas leyes y costumbres.

Tras la promulgación de la Constitución Española en el año 1978, a cuyos principios la comisión de codificación debía adecuar las normas de la Compilación, la postura de mantener esa exigencia planteó una situación discriminatoria por razón del sexo que había que evitar.

 En efecto, la exigencia de la vecindad civil mallorquina a los hijos e hijas donatarios, conllevaba la posibilidad del otorgamiento del pacto de definición por parte del hijo mallorquín, aunque estuviere casado con una esposa no mallorquina, ya que aquél conservaba su vecindad civil. En cambio, no permitía la celebración de ese pacto a la hija mallorquina casada con un esposo no mallorquín, dado que, por disposición del entonces artículo 14 del Código civil, aquélla debía seguir la condición de su marido, perdiendo su vecindad civil y adquiriendo la de éste.

Recordemos que no fue hasta la Ley 11/1990, de 15 de octubre cuando se eliminó esa dispar situación, fecha en la que ya se había aprobado la reforma de la Compilación por Ley 8/1990 de 28 de junio, con inclusión de la nueva redacción del artículo 50.

Fue por ello, que los citados miembros de la comisión que estudiaba la reforma de la Compilación optaron por la postura de exigir la vecindad civil sólo para el padre o madre -ahora, ascendiente- donante, y no para el hijo o hija -ahora descendiente- donatario.

A los efectos de ilustrar ese cambio de orientación, se citaron las palabras del Notario Jaime Ferrer Pons, cuando lo expresó con los siguientes términos: “a pesar de que fue objeto de controversia en el seno de la Comisión, finalmente prevaleció la tesis de que la vecindad mallorquina o ibicenca sólo es exigible para el ascendiente. Y así lo refleja el artículo 50. Teniendo en cuenta que no había ningún pronunciamiento jurisprudencial y por la importancia de los movimientos migratorios (con frecuentes casos de disparidad de vecindades en la familia) era aspecto que la Ley debía clarificar”.

A consecuencia de esa pretensión, se clarificó ese aspecto en el definitivo texto del artículo 50 de la Compilación, con una redacción algo desafortunada, ya que, en vez de aclarar que los descendientes no precisaban ostentar la vecindad civil mallorquina, incluyeron la expresión de que los ascendientes debían ser “de vecindad civil mallorquina”, cuando nadie dudaba de que, en los términos del artículo 9.8 del Código civil, de aplicación preferente, los pactos sucesorios se debían regir por la ley de la vecindad civil del causante.

Lo que se pretendió con esa norma, por tanto, no fue fijar el ámbito subjetivo de aplicación del pacto, en lo que al ascendiente se refiere, que ya venía delimitado por las reglas del Código civil, sino del descendiente, ampliando su posibilidad de celebración, aunque no tuviere la vecindad civil balear-mallorquina. Fue una norma interpretativa y aclaratoria de una duda, planteada desde años atrás, y que precisaba su regulación expresa para eludir cualquier atisbo de confusión.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior concluyó que: «Y cabe insistir en que la mención sobre la vecindad civil mallorquina de los ascendientes, inserta en el art. 50 de la Compilación del derecho civil de las Islas Baleares, trata de cumplir una función meramente aclaratoria, que si es entendida como norma de carácter conflictual resulta superflua e irrelevante; y que aun considerándola norma de carácter material tampoco afectaría a la validez del pacto sucesorio en cuestión, puesto que no regula la exigencia de vecindad civil mallorquina para los ascendientes, sino que intenta aclarar que los descendientes no necesitan tener esa misma vecindad civil y, en consecuencia, tampoco podría conducir a entender inválida la que fue otorgada por la parte opuesta al recurso, quien -como ciudadana de nacionalidad francesa y residente en Mallorca- donó y dispuso válidamente aquella definición junto con sus hijos donatarios y definidores«.

3.2.2.- El pacto sucesorio de institución.

Por su parte, la Resolución de 10 de agosto del 2020 deniega la inscripción de una escritura de pacto sucesorio con entrega de bienes, conforme al Derecho civil de Eivissa y Formentera, con una disparidad de criterios que hace difícil su seguimiento.

Se remite a la Resolución de 24 de mayo del 2019 en muchas de sus consideraciones lo que no deja de extrañar ya que para los pactos sucesorios de esas islas ningún precepto exige una específica “vecindad civil eivissenca o formenterense”, cuando esta expresión fue determinante para la decisión al respecto del pacto de definición mallorquín.

Entonces, cuando la Dirección General resuelve que, si el extranjero no posee una determinada vecindad civil, no está facultado para otorgar el pacto sucesorio pretendido, viene a decirnos que es el conjunto de las normas autonómicas, y no las especificas del pacto en cuestión, el que no es aplicable a un extranjero residente.

Lo cual nos obliga a acudir al Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Compilación del Derecho civil de las Islas Baleares, cuyo artículo 2 dispone:

«Las normas de derecho civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma. Se exceptúan los casos en que, conforme al derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas.

La vecindad y los conflictos interinsulares de normas se regularán por el Código civil y demás disposiciones de aplicación general«.

Es un precepto abierto del que se deducen las siguientes consecuencias:

1ª.- Nada dice con respecto al hecho de que la Compilación balear sea aplicable únicamente a los que ostentan la vecindad civil de esta Comunidad autónoma.

2ª.- Deja que sea el Código civil el que determine la vecindad civil y los posibles conflictos entre el Derecho de las distintas islas.

3ª.- Delimita el ámbito de su aplicación al territorio balear.

4ª.- Deja abierta la posibilidad de que a los que residen en ellas les sean aplicables otras normas:

  1.  De Derecho interregional.
  2.  De Derecho internacional privado.

Con todo ello, considerar que un extranjero residente en alguna de las islas no pueda otorgar un pacto sucesorio conforme al Derecho civil de las mismas, nos asemeja algo totalmente arbitrario.

Con la aprobación de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, el tema controvertido -si realmente lo fue- queda totalmente zanjado, desde el momento en que su artículo 2 dispone que «esta ley tiene eficacia en el territorio de las Illes Balears, sin perjuicio de las normas para resolver los conflictos de leyes y de las excepciones que puedan establecerse de acuerdo con la normativa general que afecte a esta materia«.

 

3.3.- Los pactos sucesorios en el Derecho civil de Galicia.

3.3.1.- Introducción.

En fin, centrándonos en los pactos sucesorios previstos en el Derecho civil de Galicia -entre ellos el pacto de mejora, objeto de la calificación negativa-, hay que resaltar que en ninguno de los artículos del 209 al 227 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia se exige, de forma específica, que el causante disponente sea de vecindad civil gallega, ni siquiera el pacto típico de la región conocido como la mejora de labrar y poseer.

Hay que acudir, por tanto, a lo dispuesto en el artículo 3, según el cual:

«El derecho civil gallego tendrá eficacia en el territorio de la comunidad autónoma. Se exceptúan los casos en que, conforme al derecho interregional o internacional privado, hayan de aplicarse otras normas«.

Es una redacción idéntica a la prevista para el Derecho civil balear que, como hemos dicho, no plantea limitación alguna al pacto otorgado por un extranjero residente.

La diferencia procederá del texto del artículo 4 que establece lo siguiente:

«1. La sujeción al derecho civil de Galicia se determinará por la vecindad civil, con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común.

2. Los gallegos que residan fuera de Galicia tendrán derecho a mantener la vecindad civil gallega con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común y, en consecuencia, podrán seguir sujetos al derecho civil de Galicia«.

Parece una novedad de la norma y a ella se agarra la calificación registral denegando la validez de un pacto de mejora celebrado por un alemán residente en Galicia, refrendada por la Resolución de la Dirección General.

Ante ello, nos hacemos estas preguntas: ¿qué dice? ¿qué podía decir? y ¿qué no dice? Intentemos responder a ellas.

3.3.2.- El significado de la redacción del precepto.

El artículo 4 reitera lo que dice el Código civil, en su artículo 14.1, de forma que, a quien tiene la vecindad civil gallega, le será aplicable el Derecho civil gallego. Y, si a pesar de residir fuera de la Comunidad autónoma, no la ha perdido por la residencia continuada en otra, se le seguirá aplicando dicho Derecho.

No dice nada nuevo. Por tanto, debemos entender que el régimen jurídico de quien ostenta la vecindad civil gallega tiene el mismo tratamiento que quien posee la balear u otra distinta.

3.3.3.- La competencia para incluir este articulo.

La competencia para determinar las reglas de conflicto es estatal, por disposición del artículo 149.8ª de la Constitución española y son, por tanto, las previstas en el Código civil.

Si el Derecho gallego reitera lo dispuesto en éste, es una exigencia superflua y redundante. Si dijera lo contrario o algo distinto, sería inconstitucional.

Para poner un ejemplo, el originario artículo 2 de la Compilación balear, en la reforma de 1990 establecía que: «Las normas del Derecho civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma y serán de aplicación a quienes residan en él sin necesidad de probar su vecindad civil. Se exceptúan los casos en que, conforme al Derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas«.

La expresión que se resalta fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, en Sentencia 156/1993, de 6 de mayo, por atentar contra la competencia estatal prevista en el artículo 149.1. 8º de la Constitución Española. Lo expresó en los siguientes términos:   

«Es competencia exclusiva del Estado el establecimiento de reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, lo que comprende las reglas sobre la interpretación de las normas (STC 83/1986, fundamento jurídico 3.). La misma interpretación del término <aplicación> lleva a entender que el establecimiento del criterio determinante para la aplicación del Derecho foral corresponde realizarlo al Estado (art. 149.1.8 C.E.).

Se señala, a este respecto, que el art. 14.1 del Código Civil dispone que <la sujeción al Derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil>, determinándose en el número 3 del mismo precepto que la residencia continuada en territorio de Derecho foral durante dos o diez años, según exista o no manifestación expresa de voluntad del residente, es un medio para la adquisición de la vecindad civil de dicho territorio. En todo caso, se harán constar las declaraciones correspondientes a dicha adquisición en el Registro Civil.

Por ello, la residencia no es, por sí misma, elemento suficiente para determinar la aplicación del Derecho civil común o foral. Ese elemento es la vecindad civil, que habrá de ser acreditada mediante la correspondiente inscripción en el Registro civil.

Es evidente, por ello, que el criterio introducido por el inciso primero, párrafo primero, del art. 2 del nuevo texto de la Compilación (la residencia) vulnera las reglas contenidas en la legislación del Estado para la aplicación del Derecho foral, violando así el art. 149.1.8 C.E., inconstitucionalidad que se produce a pesar de la salvedad -antes reseñada- introducida por el inciso segundo, que no supone, realmente, una excepción a la regla general que se consagra sobre la aplicación y eficacia del Derecho civil balear, pues en él se regula una materia distinta: El Derecho interregional o internacional privado que tiene por objeto resolver los conflictos de leyes cuando exista un elemento sujeto a otro Derecho foral o al común, o sujeto a un Derecho extranjero, materia en la que resulta directamente aplicable el art. 149.1.8 C.E., que atribuye competencia exclusiva al Estado para establecer las normas de resolución de los conflictos de leyes.

No obstante, al establecer como excepción al criterio determinante de la aplicación de la normativa civil foral <los casos en que, conforme al Derecho interregional o internacional privado deban aplicarse otras normas>, se está aludiendo a materia distinta, también de exclusiva competencia estatal y se está introduciendo ambigüedad en el precepto. Alude, a este respecto, el Abogado del Estado a la doctrina constitucional sobre la garantía de la certeza del Derecho en la legislación y concluye con la observación de que el precepto impugnado, tras establecer una regla para la aplicación y eficacia del Derecho foral distinta a la prevista en el Código Civil, salva los supuestos en que con arreglo al Derecho interregional o internacional privado deba aplicarse otra norma, lo que supone aludir -se dice- a una regla competencial distinta, introduciendo oscuridad en el precepto y perturbando la seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.).

Por todo ello, el art. 2 de la Ley 8/1990, en cuanto confiere nueva redacción al art. 2, párrafo primero, de la Compilación de Derecho Civil de Baleares, ha de ser declarado inconstitucional«.

En consecuencia, el citado articulo 4 de la Ley de Derecho civil gallego no dice, ni puede decir, algo distinto a lo previsto en el Código civil. Y ya hemos dicho que las normas de conflicto previstas en éste se limitan a los conflictos internos, cuando los sujetos afectados son españoles. Y no cuando son extranjeros.

3.3.4.- La existencia de una normativa preferente.

El citado articulo 4 no puede extenderse a los extranjeros residentes en Galicia.

Las reglas de conflicto previstas en el Código civil se han visto superadas por las que determina el Reglamento Sucesorio Europeo cuando interviene un elemento transfronterizo.

Así lo tiene reconocido el Tribunal Constitucional en las siguientes sentencias:

1ª.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 215/2014, de 18 de diciembre, introdujo la siguiente doctrina:

Así, desde la incorporación de España a las Comunidades Europeas se integró en el Ordenamiento español un sistema normativo autónomo, dotado de un régimen de aplicabilidad específico, basado en el principio de prevalencia de sus disposiciones propias frente a cualesquiera del orden interno con las que pudieran entrar en contradicción”.

De acuerdo con lo anterior, la relación entre el Derecho de la Unión Europea y el Derecho nacional se rige por el principio de primacía, conforme al cual, las normas de la Unión Europea tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente”, pues no sólo forman parte del acervo comunitario incorporado a nuestro ordenamiento”, sino que tienen un efecto vinculante”, de manera que opera como técnica o principio normativo” destinado a asegurar su efectividad”.

2ª.– La Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2012, de 2 de julio, en la misma línea, añade lo siguiente:

En este sentido debemos recordar que el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea forma parte del acervo comunitario incorporado a nuestro ordenamiento en virtud de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, y su efecto vinculante se remonta a la doctrina iniciada por el entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con la Sentencia de 15 de julio de 1964, asunto Costa contra Enel, habiéndose aceptado la primacía del Derecho de la Unión Europea, en el ámbito competencial que le es propio, por la propia Constitución Española en virtud de su art. 93, como hemos tenido ocasión de recordar en repetidas ocasiones. (…)

Asimismo es pertinente traer a colación la doctrina fijada en la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, en la que precisamos que la primacía no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones”, lo que obliga al Juez nacional o a la Administración pública, en su caso, a aplicar la norma prevalente y a dejar sin efecto a la norma desplazada, aun cuando no haya sido expulsada del ordenamiento interno (algo propio de la Unión Europea como proceso de creación de una unidad política por agregación o unión de Estados)”.

3ª. Y, finalmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2012, de 2 de julio, lo concreta aún más, al decir que:

En tercer lugar, y como consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión. Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea. Esta facultad de inaplicación se ha extendido también a las Administraciones públicas, incluidos los organismos reguladores”.

VIII.- CONCLUSIÓN.

De todo lo dicho, hay que finalizar con el reconocimiento de la validez de un pacto sucesorio de mejora otorgado por un extranjero residente conforme a la legislación civil gallega. Otra interpretación nos llevará al absurdo.

La Dirección General no se ha planteado que, si no es válido un pacto sucesorio otorgado por quien no ostenta una vecindad civil determinada, tampoco la ley autonómica será aplicable a la sucesión hereditaria. Cuestión ésta escasamente discutida y, cuando lo fue, la propia Dirección General lo resolvió a favor de la aplicación de la ley civil española, en especial en el caso de británicos residentes.

Entonces, nos preguntamos cuál es la ley aplicable a la sucesión de un alemán residente en Galicia en el momento de su fallecimiento.

Si no rige el Derecho civil gallego, deberemos aplicar el Derecho civil común como sugirió la Sentencia de Primera Instancia citada. Es decir, igual que si residía en Madrid.

O bien, aplicar el Derecho civil alemán, como ocurría antes de la entrada en eficacia del Reglamento Sucesorio Europeo, como si éste nunca hubiera existido.

En aras de una mayor seguridad jurídica sería deseable que, por parte de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, se fijaren unos criterios coherentes sobre esta importante cuestión, por los perjuicios que se ocasionan a los particulares, en lugar de ir realizando dispares afirmaciones al socaire de la calificación registral que, en casos muy puntuales, demanda su pronunciamiento.

          

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