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Testamentos simpliciter otorgados por Británicos: cuestiones prácticas

Testamentos simpliciter otorgados por Británicos: cuestiones prácticas

TESTAMENTOS “SIMPLICITER” OTORGADOS POR BRITÁNICOS

(ALGUNAS CUESTIONES PRÁCTICAS)

Javier Jiménez Cerrajería, Notario de Playa Blanca, en la Isla de Lanzarote

 

SUMARIO:

Introducción.

1.- ¿Pueden el Notario español autorizar testamentos otorgados por extranjeros y en particular por británicos sólo para los bienes que éstos tienen en España?

2.- ¿Es admisible la institución de heredero sólo en relación a los bienes radicados en España?

3.- ¿Es necesaria la intervención de los personal representatives del Derecho británico (executor testamentario o administrador de la herencia) para la liquidación del patrimonio hereditario en España y la adjudicación del mismo heredero instituido específicamente en los bienes radicados en nuestro país?

4.- ¿Es necesaria la designación de executor en testamento Español sujeto a la ley británica relativo a bienes radicados en España? ¿Debemos designar executor en dichos testamentos?; ¿Es necesario el Grant of probate para los executor designados en un testamento español?

CONCLUSIONES.

ENLACES

 

INTRODUCCIÓN:

Los nacionales británicos, aconsejados por sus abogados en el Reino Unido, incluso tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 650/2012 (UE) del PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, (en adelante Reglamento de Sucesiones Europeo), insisten en otorgar, -como tradicionalmente han venido haciendo-, un testamento en cada país extranjero en el que tienen bienes inmuebles independiente del testamento en el que disponen del resto sus bienes radicados en el Reino Unido. Esta idea de otorgar un testamento en cada país viene determinada, en gran parte, por el carácter pragmático del Derecho británico, que da solución al elemento internacional de la sucesiones de los nacionales británicos, en lo que se refiere a los inmuebles radicados en el extranjero, remitiendo a la ley del país en el que estos están situados (lex rei sitae).

Estos testamentos de británicos relativos exclusivamente a bienes radicados en España han sido de gran utilidad para la dar cauce a la sucesión mortis causa de los británicos con inmuebles radicados en nuestro país.

Nuestra experiencia nos muestra que un importante número de los testamentos que otorgan los británicos relativos sólo a sus bienes en España, comprenden como regla general una disposición, generalmente a título de herencia, por un cónyuge o pareja no casada a favor del otro cónyuge o miembro de la pareja de todos los bienes que tienen en España, -(entre en los que se suele encontrar un inmueble del que ambos son dueños, generalmente por iguales mitades indivisas). Se concibe así, en gran parte de las ocasiones, el testamento otorgado en España en relación sólo a los bienes sitos en España, como un mecanismo para que el cónyuge, conviviente o codueño supérstite adquiera la mitad indivisa de la propiedad del difunto que en su país podría recibir de forma automática al fallecimiento del otro codueño, sin necesidad de formalizar la sucesión mortis causa a través de la figura del “joint tenancy” (una especie de compra con pacto de sobrevivencia) por la que la cuota del premuerto, por su fallecimiento, pasa automáticamente al codueño sobreviviente que queda como único y total propietario de la propiedad inmobiliaria que tenían en proindiviso.

La entrada en vigor del Reglamento de sucesiones Europeo, ha propiciado determinados pronunciamientos de la Dirección General de los Registros y del Notariado que han generado cierta inseguridad e incertidumbre sobre la admisibilidad de los testamentos otorgados por británicos, y extranjeros en general, relativos sólo a sus bienes en España y el modo de proceder del Notario español a la hora de redactar y autorizar estos testamentos.

En estas líneas, trataremos de abordar desde un punto de vista fundamentalmente práctico la problemática que tras las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 15 de junio de 2016 y de 14 de febrero de 2019 presentan los testamentos de los nacionales británicos relativos sólo a sus bienes en España.

 

1.- ¿Pueden el Notario español autorizar testamentos otorgados por extranjeros y en particular por británicos sólo para los bienes que éstos tienen en España?

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 15 de junio de 2016, forma incidental afirmó “9. Otra cuestión, que no ha sido establecida en la nota de calificación es si es posible la división de títulos testamentarios, para el patrimonio en España y otros Estados.

Conforme al Reglamento la sucesión es única y comprende la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del causante (con claridad, inciso primero del artículo 23) por lo que estas disposiciones testamentarias simpliciter, que tanto facilitaron las sucesiones de los causantes británicos en España en su día, deben ser erradicadas de la práctica testamentaria notarial posterior al 17 de agosto de 2015, pero es un tema que, al no ser planteado, no afecta, aunque si contextualiza la presente Resolución”.

Frente a ésta afirmación de la Dirección General de los Registros y del Notariado entendemos que cabe argumentar la plena admisibilidad del otorgamiento por nacionales británicos de testamentos notariales españoles relativo sólo a los bienes que tienen en nuestro país:

1.- Nuestro Código civil no impide que una persona pueda ordenar su sucesión mediante varios testamentos y la subsistencia y vigencia de todos ellos, siempre que estos sean compatibles entre sí; siendo un ejemplo tradicional, la disposición en cada testamento de un cuerpo de bienes separados.

2.- La pluralidad de disposiciones testamentarias, no tiene que afectar, per se, al carácter unitario de la ley sucesoria -o más bien presuntamente unitario-, con la importante excepción del artículo 9.8 in fine del Código Civil respecto a los derechos legitimarios del cónyuge viudo[i].

3.- La posibilidad de que la pluralidad de las disposiciones testamentarias afecte a la unidad de la ley sucesoria es aún más reducida en el ámbito de las sucesiones con elementos transfronterizos, toda vez que el testador, en cualquiera de sus disposiciones testamentarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de sucesiones, puede formular la professio iuris y determinar por tanto la ley que regirá la totalidad de su sucesión mortis causa.

4.- A excepción de los Derechos civiles especiales catalán, mallorquín, -y en la actualidad también menorquín,- en nuestro Derecho rige la compatibilidad entre la sucesión testada e intestada (artículos 658, 912 y 764 del Código Civil). Esta compatibilidad entre la sucesión testada e intestada la contemplan también todos los distintos Derechos británicos.

Por tanto, desde la óptica de nuestro Derecho civil común resulta difícil sostener la inadmisibilidad de una pluralidad de disposiciones testamentarias otorgadas por una misma persona y que dicha pluralidad pueda afectar por sí misma a la unidad de sucesión, es decir de la ley sucesoria.

La Dirección General de los Registros y del Notariado, cita como fundamento para inadmitir los testamentos relativos sólo a los bienes sitos en España el artículo 23 del Reglamento de Sucesiones Europeo; señala a este respecto que la sucesión es única y comprende la totalidad de los bienes del causante.

Sin embargo, el artículo 23 del Reglamento de sucesiones sólo prevé que: “1. La ley determinada en virtud de los artículos 21 o 22 regirá la totalidad de la sucesión”, no impone, -pese a la afirmación de la Dirección General de los Registros y del Notariado-, que deba disponerse de la totalidad de los bienes de la herencia en una única disposición testamentaria:

– Lo único que exige el Reglamento es que se respete la unidad de la ley que rige la sucesión.

– Es más, en sus artículos 24 y 26, el Reglamento a la hora de regular la validez material y formal de la disposición testamentaria contempla la posibilidad de modificación de las mismas. El concepto de modificación es distinto del de revocación, ya que implica, en sí mismo, la subsistencia del testamento modificado, admitiendo por tanto la existencia de una pluralidad de disposiciones testamentarias, sin que ello afecte o deba, per se, afectar a la unidad de la ley sucesoria que determina el artículo 23 del Reglamento de sucesiones.

No obstante, la admisibilidad o no de la pluralidad de disposiciones testamentarias, parece, que debe apreciarse de conformidad con la ley que rige la sucesión, (lex successionis)-y decimos parece-, porque no existe unanimidad doctrinal a la hora de determinar que aspectos se incardinan dentro del ámbito de la admisibilidad y validez material del testamento (art 24) y de la ley que rige la sucesión (art 23), cuestión cuyo análisis excede del propósito de estas líneas.

CUEVAS DE ALDASORO[ii], -citando a GANCEDO DEL PINO,- destaca que el Formulario V sobre el certificado sucesorio europeo, aprobado por el Reglamento de Ejecución UE número 1329/2014, de 9 de diciembre, admite coexistencia de dos o más disposiciones mortis causa válidas.

Por tanto, en el caso de que exista elección de ley (professio iuris) a favor de la ley británica, será dicha ley la que deberá determinar la admisibilidad o no de la posibilidad de que el testador pueda ordenar su sucesión mortis causa mediante el otorgamiento de varios testamentos, todos ellos compatibles entre sí.

No debemos pasar por alto que el Reino Unido, al igual que el Reino de España, es un estado plurilegislativo en el que coexisten las leyes aplicables en Inglaterra y Gales, Escocia e Irlanda del Norte, por lo que la determinación del ordenamiento interno aplicable deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 o, en su caso, en el artículo 37 del Reglamento de sucesiones europeo, cuestión que, sin embargo, hasta ahora, no han abordado las distintas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que tratan este tema, de forma que parecen entender que la professio iuris determina directamente el ordenamiento interno aplicable, cuando, realmente, -salvo alguna sentencia muy antigua en Escocia y en relación fundamentalmente a bienes muebles[iii],- el Derecho británico, no contempla la professio iuris o elección de ley, por lo que habrá que estar al domicile del causante en el momento de la professio iuris:

– El concepto de “domicile” del Derecho británico no es concepto asimilable al domicilio tal y como está regulado en nuestro ordenamiento, ya que se puede tener domicile en Escocia Inglaterra o Irlanda del Norte, pese a estar residiendo habitualmente en el España. Señalaba DE CASTRO, que el concepto de domicile se asimilaba al domicilio en el Derecho romano, que no se perdía aunque se residiese fuera de Roma siempre que existiese un animus revertendi

– El domicile tampoco está limitado al Reino Unido, ya que, conforme al Derecho británico se puede tener el domicile en un país extranjero. Este supuesto podría plantear problemas en el caso de professio iuris o elección de la ley británica por un nacional británico residente en España que tenga su domicile en nuestro país, ya que, en este caso, las normas de conflicto del Derecho británico no nos permitirían determinar que ordenamiento británico sería aplicable en virtud de dicha elección de ley. SANCHEZ LORENZO[iv], propone acudir en estos casos, bien al domicile de origen o bien al correspondiente a su última residencia en el Reino Unido.

Hecha esta consideración, debemos plantearnos si el Derecho británico admite la posibilidad de que el testador pueda ordenar su sucesión mediante varios testamentos compatibles entre sí:

a) En el Derecho inglés, la Wills Act 1837, -no aplicable a escocia-, admite la posibilidad revocación parcial y la modificación del testamento.

b) RIVAS DE ANDRÉS[v], -citando a SAINZ,- señala que una sentencia inglesa de 1951 sobre el caso “The State of Wayland” admite la validez y eficacia simultánea de dos testamentos: el hecho en Bélgica en el que se disponía únicamente de los inmuebles belgas y el hecho posteriormente en Inglaterra en el que se disponía del resto de bienes, ya que, como explicaba PARRY, en el Derecho inglés salvo revocación expresa, sólo se entiende revocadas las cláusulas del testamento que sean incompatibles con el posterior, no el resto.

c) ANDERSON[vi], destaca el que el “will” no se ciñe a un documento en concreto sino que abarca la expresión de todas las disposiciones que constituyen la última voluntad con independencia de que estén contenidas en un solo documento o en varios, pero siempre que cumplan los requisitos exigibles al testamento.

Por todo ello consideramos plenamente admisible el otorgamiento de testamentos notariales en España por un nacional británico en el que, -previa elección de la ley británica como ley reguladora de su sucesión mortis causa,- dispone sólo de sus bienes en España.

 

2.- ¿Es admisible la institución de heredero sólo en relación a los bienes radicados en España?

Como ya hemos señalado, -pese al tenor de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de julio de 2016-, no vemos inconveniente respecto a la posibilidad de que el testador, siempre que la ley reguladora de la sucesión lo permita, pueda disponer mortis causa de sus bienes en testamentos separados referidos cada uno a un cuerpo separado de bienes, siempre que sean compatibles entre sí y se respete la unidad de la ley sucesoria.

La Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de febrero 2019 (BOE 12 de marzo) declara “la actual imposibilidad, por aplicación del Reglamento a la totalidad de la sucesión, unitaria, pese al limitado funcionamiento del reenvío (artículo 34), de aquellos testamentos que se limiten a la institución de heredero sobre bienes en España, práctica, que basada en su utilidad fue frecuente con anterioridad a 2015”.

Recoge así en parte la afirmación de la resolución 15 de junio de 2016, pero matiza que dicha imposibilidad se refiere al caso de que el testamento contenga una institución de heredero limitada a los bienes situados en España.

Es decir, la Dirección General de los Registros y del Notariado parece entender que el carácter universal de la institución de heredero no se puede restringir a un cuerpo separado de bienes. Recoge así en parte las alegaciones del Registrador de la propiedad que afirma que “..tanto en el derecho sucesorio español como en el inglés la herencia viene definida en su totalidad por el conjunto de todas las relaciones jurídicas activas y pasivas de las que es titular el causante” lo que ocurre es que, en el Derecho inglés, esta sucesión universal se realiza de forma intermedia a través de los órganos especiales (executor o administradores de la herencia) encargados de la liquidación sucesoria; siendo, por tanto, necesaria la determinación o bien de un heredero universal, es decir de la totalidad de la herencia del causante, -(no de forma fragmentaria a un determinado cuerpo de bienes)- o bien, de quien asume la ejecución universal de la herencia conforme al Derecho británico.

Sin embargo, consideramos que es preciso distinguir: por una lado, la exigencia de que la totalidad de la sucesión se rija por una misma ley, que es lo determina el artículo 23.1 del Reglamento de sucesiones europeo, y por otro, que la institución de heredero, por el carácter universal del llamamiento, deba referirse a la totalidad de la herencia; es decir, una cosa es la unidad de la ley sucesoria que prescribe el Reglamento de sucesiones, que a nuestro juicio, no tiene porqué quebrarse por el hecho de que se contenga en disposiciones testamentarias separadas y otra, muy distinta, si la institución de heredero puede o no realizarse en relación a un cuerpo de bienes separado, es decir, limitarse sólo a los bienes radicados en España.

Como argumentos a favor de la admisibilidad en nuestro derecho civil común de la institución de heredero en un cuerpo de bienes separados podemos citar:

1.- Nuestro derecho admite la institución de heredero en cosa cierta (institución ex res certa); la mayoría de nuestra doctrina reconoce que la condición de heredero viene determinada fundamentalmente por la voluntad del testador de nombrarlo como tal y no por el contenido de la asignación, siempre y cuando, la forma en la que la misma se realice, no afecte a los caracteres esenciales de la institución.

FUENTES MARTINEZ[vii], -citando a LACRUZ y refiriéndose al instituido en cosa cierta,- señala que “es posible que el testador nombre heredero en un bien concreto y no es necesario que haya pensado en ese bien como una cuota de su patrimonio mientras no excluya la acción de la ley que, al comprobar la real existencia de una voluntad orientada al nombramiento de heredero, podrá en relación a los bienes atribuidos a éste con los que componen la herencia y fijará la proporción en que sucede. Es decir, -como señalaba VALLET, también citado por FUENTE MARTÍNEZ-, la cuota del heredero se determinará a posteriori en función de los bienes que se le hubiesen atribuido.

Por otra parte, ALGER[viii] destaca que el testamento es un negocio jurídico en el cual la voluntad va encaminada a lograr un efecto práctico, no una categoría jurídica; de forma que, cuanto el testador quiere los efectos prácticos de la categoría jurídica de heredero habrá heredero, y en el caso contrario, habrá legado.

2.- El artículo 892.1 del Código Civil excluye el derecho de acrecer cuando la institución se hubiese hecho con especial designación de partes, circunstancia que ALBALADEJO[ix] interpreta como una institución en cuerpos de bienes separados.

3.- La posibilidad de la institución de herederos de cuerpos de bienes separados puede también apoyarse en la compatibilidad entre la sucesión testada e intestada que reconoce nuestro Derecho; de forma que, instituido un heredero en un cuerpo de bienes separados, sucederá, en la parte vacante, el heredero ab-intestato (arts. 764 y 912 del Código Civil). Así parece admitirlo la Sentencia de 6 de noviembre de 1962 y la Resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado de 29 de noviembre de 1956 que señala que “las instituciones en el remanente cuando no afecten a una determinada categoría de bienes comprenden la universalidad de ellos” –(ambas citadas por PUIG BRUTAU[x]).

4.- Por otra, parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1084 de nuestro Código Civil, la responsabilidad de los herederos, por las deudas hereditarias, antes y después de la partición es, según la mayoría de la doctrina solidaria, previendo nuestro ordenamiento normas especificas para el caso de que apareciese un pasivo sobrevenidas, incluso en el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario (artículo 1029 del Código Civil).

Cuestión distinta, -y quizá a eso se refiere la Dirección General de los Registros y del Notariado en la citada resolución-, es determinar si la partición, adjudicación y liquidación hereditaria respecto a los bienes radicados en España se pueda realizar sólo por el heredero instituido en dicho cuerpo de bienes separados o es necesario también concurso de todos los coherederos instituidos en el resto de bienes.

Entendemos que la institución en un cuerpo separado de bienes comprende una disposición particional efectuada por el testador en los términos del articulo 1056 del Código Civil que, como explican LORA-TAMAYO y PÉREZ RAMOS[xi], excluye la ab-initio la comunidad hereditaria en cuanto al activo, -(sin perjuicio lo dispuesto en el artículo 1084 de Código Civil respecto del pasivo hereditario)-, lo que permitiría al heredero instituido en el cuerpo separado de bienes, adquirir automáticamente los bienes con su aceptación hereditaria sin necesidad de la intervención del resto de herederos, ya que, tal y como establece el artículo 1068 del Código Civil, “la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”,

Desde mi punto de vista, es posible, bajo la óptica del Derecho británico, la institución de heredero en un cuerpo de bienes separado; es decir, es perfectamente válida la institución de heredero sólo en los bienes situados en España, al menos, si ha existido professio iuris respecto a la ley británica que sujetaría todos los bienes muebles e inmuebles del testador a la misma ley sucesoria:

1.- En el Derecho británico, -explica ANDERSON-, el heredero es mero beneficiario que recibe una atribución residual, por lo que entendemos que se asimila más a la figura del legatario de parte alícuota de nuestro derecho. En el heredero británico no se puede hablar propiamente de una succesio in locum et ius defuccti, como ocurre en nuestro Derecho:

a) Recibe el remanente que, en su caso quede, tras liquidación del patrimonio del causante efectuada por el executor o administrador de la herencia.

b) No responde de las deudas del difunto con su patrimonio propio, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del executor o administrador de la herencia por la liquidación efectuada.

c) No está facultado para tomar posesión por sí mismo de los bienes hereditarios

2.- El Derecho británico no sigue el principio de unidad en la ley reguladora de la sucesión, ya que sus normas de Derecho internacional privado siguen el criterio lex rei sitae en relación a la sucesión mortis causa en los bienes inmuebles, por lo que, el concepto unitario de la institución de heredero no tiene un carácter esencial.

No debemos olvidar que el Reino unido no es parte del Reglamento de Sucesiones Europeo, por lo que sus normas de derecho internacional privado, en su ámbito interno, tienen plena aplicación y vigencia.

3.- Tampoco contempla el Derecho Británico una universalidad absoluta respecto al fenómeno de la liquidación del patrimonio hereditario, ya que:

a) La Administration of Estates Act 1925, admite en su artículo 22 la designación de un executor especial para las tierras colonizadas que ejercerá sus funciones y realizará la liquidación de forma independiente al executor

b) La sección 114.1 de la Senior Courts Act de 1981, prevé que no se pueden nombrar más de cuatro executors respecto a la misma parte de la herencia de una persona, de lo que resulta claramente la posibilidad de nombrar executor para un grupo determinado de bienes, como, por ejemplo, los bienes radicados en España.

b) Destaca CUEVAS DE ALDASORO que en la doctrina inglesa BORKOWSKY admite expresamente la posibilidad de nombrar executor para un cuerpo de bienes separado. También confirma esta posibilidad ANDERSON que señala además que el nombramiento de executor puede ser incluso condicional.

Admitida la posibilidad de instituir heredero por el testador inglés, y británico en general, respecto a un cuerpo de bienes separado; es decir, para sus bienes en el Reino de España y en un testamento independiente de aquel en el que dispone de sus bienes situados en el Reino Unido, cabe plantearse,

 

3.- ¿Es necesaria la intervención de los personal representatives del Derecho británico (executor testamentario o administrador de la herencia) para la liquidación del patrimonio hereditario en España y la adjudicación del mismo heredero instituido específicamente en los bienes radicados en nuestro país?

Consideramos que la intervención del executor, y en general de los personal representatives del Derecho británico, en la liquidación del patrimonio hereditario y en la entrega de los bienes a los herederos, no es una exigencia de la adquisición hereditaria o de la adquisición mortis causa del Derecho británico, sino una exigencia para la transmisión mortis causa de la propiedad de los bienes del Derecho británico, que es sólo predicable respecto de los bienes radicados en el Reino Unido y que, -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 del Código Civil,- no es aplicable a la transmisión mortis causa de la propiedad los bienes radicados en España.

Debemos tener en cuenta que la figura y función de los personal representatives del Derecho británico no son tan distantes como parece de nuestro Derecho. Ya señalaba PUIG BRUTAU que la doctrina de la sucesión in ius no excluía un cierto proceso liquidatorio de la herencia. Nuestro Derecho busca que el patrimonio hereditario se mantenga unido y que mientras tanto, alguien, que generalmente es el heredero pero no necesariamente este, -ya que la institución de heredero no es esencial en nuestro código Civil,- tenga a su cargo el pago de las deudas del causante y de las originadas por la propia herencia, así como dar cumplimiento a lo ordenado por el testador. Por otra parte, los personal representatives británicos responderán, con su patrimonio, de la liquidación efectuada.

En consecuencia, no siendo necesaria la figura de executor o los personal representatives para la entrega de los bienes y la liquidación hereditaria respecto del heredero instituido en los bienes radicados en España, corresponde al heredero o mejor dicho, recupera el heredero esas facultades, a semejanza de lo que ocurre en nuestro Derecho respecto de aquellas facultades que el testador no ha conferido a los albaceas.

CUEVAS DE ALDASORO, considera que el artículo 23.2 f) del Reglamento determina las facultades, deberes y responsabilidad de los administradores, pero no alcanza a la determinación de quién es el administrador, cuya designación encomienda el artículo 29.1 del Reglamento a la lex fori del Estado parte dicho Reglamento.

Es decir, del artículo 29.1 del Reglamento de sucesiones europeo resulta claramente que la intervención de los administradores de la herencia sólo será necesaria cuando así lo exija la ley de la autoridad que conozca la sucesión, -en nuestro caso la ley española,- (en el mismo sentido CUEVAS DE ALDASORO[xii]) por lo que el sometimiento que hace el artículo 23.2 f) del Reglamento de sucesiones de las facultades de los administradores al ámbito de la lex successionis debe entenderse, -a nuestro juicio-, restringido al contenido y modo de ejercicio de dichas facultades y no referido a la persona que las ejercita, que respecto a los bienes radicados en España será determinada, -de conformidad con artículo 29.1 del reglamento de sucesiones,- por la ley española, y, por tanto, corresponderá a la persona nombrada especialmente como tal, -(a modo de albacea),- por el testador en el testamento o, a falta de dicha designación, por el propio heredero.

Sin embargo, esta argumentación que defendemos no es pacífica especialmente por la interpretación que hace la doctrina de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C-218/16, (Kubica).

La clave de la cuestión es determinar si la transmisión de la propiedad de los bienes, especialmente de los inmuebles radicados en España, se rige por la ley española (artículo 10.1 de nuestro código civil) o por la ley británica aplicable en virtud de la professio iuris contenida en el testamento, ya que, el artículo 23 del Reglamento de sucesiones europeo establece, que la ley sucesoria regirá:

“e) la transmisión a los herederos y, en su caso, a los legatarios, de los bienes, derechos y obligaciones que integren la herencia, incluidas las condiciones y los efectos de la aceptación o renuncia de la herencia o del legado;

f) las facultades de los herederos, de los ejecutores testamentarios y otros administradores de la herencia, en particular en orden a la venta de los bienes y al pago de los acreedores, sin perjuicio de las facultades contempladas en el artículo 29, apartados 2 y 3;

g) la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia”;

En la nota de calificación que propicia la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de febrero de 2019, el Registrador de la propiedad argumenta que si se considera que el llamamiento se articula como un legado, no resultaría en ningún caso aplicable el artículo 81 a) del Reglamento Hipotecario y los legatarios no podrán tomar posesión por sí mismos de los bienes legados , ya que se trata de una norma aplicable sólo en el caso de que la sucesión se rija por ley española; por lo que, rigiéndose la sucesión por el Derecho inglés, la toma de posesión de los bienes por los legatarios se deberá articular de conformidad con lo dispuesto en el Derecho inglés, lo que requerirá la entrega de los bienes por el liquidador de la herencia (executor o administrador).

Entra aquí en juego la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C-218/16, (Kubica) que viene a resolver que la transmisión mortis causa a los herederos y legatarios de los bienes que integran la herencia, se rige, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de sucesiones Europeo por la lex succesionis.

Sin embargo, la Sentencia no resuelve, a nuestro juicio, la cuestión fundamental que es el alcance de la regulación de dicha transmisión hereditaria; es decir, si en la regulación de la transmisión hereditaria por la lex succesionis está incluida la forma en se transmite el derecho de propiedad al heredero o legatario o si dicha transmisión debe regirse por las normas de derecho interno. Dicho de otra forma, no aclara si adquisición de la propiedad por el heredero o legatario, -verificada conforme a la lex sucessionis (ley inglesa, escocesa o norirlandesa),- determina como se debe adquirir la propiedad mortis causa de los bienes sitos en España: (lo que exigiría la intervención de los personal representativesexecutor o administrador de la herencia- en la entrega de bienes y liquidación del patrimonio hereditario); o, si simplemente la lex successionis determina la condición de heredero o legatario, la porción en que sucede y el carácter real y obligacional de dicha adquisición hereditaria, pero articulándose la adquisición de la propiedad en sí en virtud del título sucesorio, conforme a las normas del Derecho español: (lo que no requeriría necesariamente la intervención de los “personal representatives”)

Por tanto, la doctrina de dicha sentencia, desde nuestro punto de vista, puede interpretarse con distinto alcance:

a) Una interpretación estricta del alcance de la ley sucesoria: La sentencia, simplemente resuelve que una atribución mortis causa que conforme a ley que rige la sucesión tiene eficacia real, -(un legado vindicatario admitido en el Derecho polaco)-, debe tener la misma eficacia real en el país en el que radiquen los bienes (en este caso Alemania, aunque el Derecho alemán sólo reconoce efectos obligacionales al legado); sin embargo, la sentencia no va más allá; por lo que, -en nuestra opinión-, determinado el carácter real u obligacional de la adquisición por el heredero o legatario, ésta deberá articularse conforme a las normas de derecho interno; esto es, la regulación de la transmisión de la propiedad o derecho real en sí,- (es decir, la regulación de la sucesión mortis causa como modo de adquirir)-, queda fuera del ámbito y finalidad del Reglamento de sucesiones.

GUTIERREZ JEREZ,[xiii] destaca que el artículo 609 del Código Civil configura la sucesión testada o intestada como otros modos de adquirir el dominio a los que no afecta la instrumentalización de la traditio, lo que da lugar, -desde nuestro punto de vista-, a que, determinada la cualidad de heredero de acuerdo con la ley sucesoria, esté adquirirá la propiedad de los bienes hereditarios radicados en España de conformidad con el artículo 609 del código civil, sin necesidad del cumplimiento de los requisitos adicionales que pudiese exigir la lex succesionis, -como la intervención del executor-; o si se prefiere, -tal y como nos enseña CODERECH[xiv]-, la adquisición hereditaria se ha enmarcado tradicionalmente en los modos de adquirir derivativos, aunque presenta notables especialidades en relación a los mismos. En lo que aquí nos interesa, el titulo hereditario es un título en formación hasta la aceptación hereditaria. Formado el título, el modo, y en consecuencia, la traditio de los bienes inmuebles radicados en España, se regirá, -en nuestra opinión-, por la ley española, no siendo necesaria la intervención de los personal representatives (executor o administrador):

1) La solución contraria genera una grave distorsión e injerencia en el funcionamiento del derecho interno del país en el que radican los bienes que excede del espíritu y finalidad del reglamento de sucesiones Europeo, que es, simplemente, dar uniformidad a las normas de derecho internacional privado en materia de sucesiones. El reglamento no puede implicar una derogación del artículo 10.1 de nuestro Código Civil.

2) El artículo 23.2 e) del reglamento, cuando remite a la lex sucessionis, se refiere a la formación del título hereditario y la perfección, en su caso, del mismo mediante la correspondiente aceptación, pero no alcanza la forma en que, en virtud de dicho título hereditario, se produce la adquisición de la propiedad, que se sigue rigiendo por el derecho interno (art 10.1 del Código Civil), de forma que la intervención de los personal represetatives es un requisito para la transmisión de la propiedad del Derecho británico y única y exclusivamente aplicable a los bienes radicados en el Reino unido, como prueba que los Grant of probate o letter of administration, limiten su nombramiento y competencia a los bienes radicados en el Reino Unido.

3) La referencia que hace el artículo 23.2 f) del Reglamento de sucesiones europeo a las facultades de los herederos y administradores debe realizarse de forma conjunta con su artículo 29.1 , de forma que será la lex fori, y no la lex successionis, la que determine la necesidad de la intervención o no de los personal representatives.

Por otra parte, el ámbito de las facultades de los herederos a que se refiere el citado artículo 23, no tiene porqué referirse al proceso adquisitivo de la propiedad, y admitida su condición de propietarios conforme al Derecho español, podrán posesionarse de los bienes conforme al mismo.

4) El artículo 1, letra i) del Reglamento de sucesiones europeo excluye del ámbito de la lex successionis el carácter declarativo o constitutivo de la inscripción, lo que está íntimamente ligado con la regulación de la transmisión de la propiedad que se rige por tanto, según entendemos, por el derecho del foro. Y ello, sin perjuicio de que el Derecho , que es una de los más claros exponentes del carácter constitutivo de la inscripción de los derechos reales, no reconozca, -según ESPIÑEIRA SOTO[xv]-, dicho valor constitutivo a la inscripción en adquisiciones mortis causa.

En consecuencia, el heredero o legatario del causante británico formaría su título sucesorio conforme al Derecho británico, en virtud del cual sucederá en los títulos o titularidades de su causante respectivamente. Sin embargo, la forma en que realiza la adquisición del derecho real se regirá por el Derecho español, por lo que el heredero adquirirá la posesión de los bienes hereditarios de conformidad con el artículo 440 del Código Civil y el legatario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885 del Código Civil y el artículo 81. a) del Reglamento hipotecario; el testador podrá atribuir en su testamento a un albacea universal facultades liquidatorias y de entrega de bienes, que a falta de dicha designación, -(de conformidad con el artículo 29.1 del Reglamento de sucesiones europeo)-, corresponderán al heredero.

b) Tesis expansiva de la lex successionis: No obstante, lo expuesto, a día de hoy parece ser mayoritaria la tesis que interpreta que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C-218/16, (Kubica) determina que la lex successionis determina la transmisión mortis causa de los bienes, incluida la adquisición de la propiedad, así como liquidación hereditaria, pues se trata de una cuestión sucesoria. Siguen esta línea interpretativa autores como ESPIÑEIRA SOTO[xvi], JIMENEZ GALLEGO[xvii], CUEVAS DE ALDASORO, entre otros.

Por tanto, si el causante eligió en su testamento la ley británica como reguladora de su sucesión, será necesaria la intervención de los personal representative británicos (executor o administrador) en la adjudicación hereditaria.

Reconociendo el carácter mayoritario de esta tesis y admitiendo la validez, pese a los pronunciamientos de la Dirección General de los Registro y del Notariado de los testamentos relativos sólo a bienes radicados en España, debemos plantearnos las siguientes cuestiones:

 

4.- ¿Es necesaria la designación de executor en testamento Español sujeto a la ley británica relativo a bienes radicados en España? ¿Debemos designar executor en dichos testamentos?; ¿Es necesario el Grant of probate para los executor designados en un testamento español?

Antes de abordar esta materia, es preciso tener en cuenta:

1.- En principio, -de conformidad con la Administration Estates Act de 1925,- la designación del executor no es requisito de validez del testamento, ya que, a falta de dicha designación prevé que el Tribunal designará un administrador. Por tanto, cabe la posibilidad de autorizar el testamento en España conforme a la ley inglesa sin designar executor.

2.- Es posible, como hemos señalado anteriormente, la designación de executor sólo para una determinada parte del patrimonio, (por ejemplo, para los bienes radicados en España), que ejercerán sus funciones de forma independiente a los executor generales, designados para el resto de bienes.

3.- Puede concurrir en una misma persona la condición de beneficiario (heredero o legatario) y de executor.

4.- Las normas de Derecho Internacional privado inglés prevén que las sucesión de los bienes inmuebles radicados en España se debería regir por la ley española, por lo que no parece que el Derecho británico pretenda o exija necesariamente la incorporación de los mismos en las actuaciones liquidatorias del executor o del administrador de la herencia.

5.- Tal y como ya hemos analizado, en el nuestro sistema el heredero, o en su caso, el albacea, cumple también una función liquidatoria similar a la de los personal representatives del Derecho británico.

6.- Que el executor responde patrimonialmente del resultado de su liquidación.

7.- Que el Grant of probate -que constituye la designación oficial del executor,- no se concede si el causante no tenía su domicile en el Reino Unido y no tenía bienes en el Reino Unido, y la generalidad de los mismos, limitan las facultades del executor a los bienes radicados en el Reino Unido.

JIMÉNEZ GALLEGO, considera que será posible la intervención de executor en España, pero que esta no será necesaria si el testador no dispuso la intervención de éste para los bienes radicados en España, ni designó tal en su testamento, siendo posible entender que los herederos y los legatarios son los beneficiarios, por lo que si el testador no quiso nombrar expresamente executor es porque las facultades que según el Derecho británico corresponde al executor (en relación a los bienes sitos en España) se las encomendó el testador a los propios herederos.

En consecuencia, parece entender que para que se puedan atribuir estas facultades a los herederos o albaceas del testamento español es necesario que el testador en dicho testamento notarial otorgado en España:

– 1) Encomiende dichas facultades al heredero o al albacea.

-2) No haya nombrado executor en el testamento español.

-3) Que no se prevea su actuación del executor designado en el testamento británico (o relativo a los bienes británicos) para los bienes radicados en España, o más bien, que en el Grant of probate, que ratifique su nombramiento, no prevea su actuación para los bienes en España.

ESPIÑEIRA SOTO, -(citada por CUEVAS DE ALDASORO), señala que no existiendo respecto al testamento notarial español la necesidad de “probar el testamento” (es decir de obtener el probate del testamento notarial español) ni un procedimiento judicial para conceder dicho “Grant of probate” u homologar el nombramiento del designado conforme al Derecho inglés, nada impide que los beneficiarios designados conforme a la ley británica en un testamento autorizado por un notario español puedan resolver extrajudicialmente y adjudicarse los bienes a ellos deferidos”.

CUEVAS DE ALDASORO considera que el nombramiento de albacea o heredero en el testamento español supone la revocación, respecto a los bienes radicados en el España, de los nombrados, en el testamento británico previo, pudiendo éstos ejercer por sí mismos las facultades de los executor, ya que:

a) El testamento notarial español no está sometido una necesidad de confirmación y no será necesario la obtención de un “Grant of probate” para ejecutar un testamento español.

b) De conformidad con el artículo 23.2 f) del Reglamento de sucesiones la lex successionis no alcanza a la determinación de quien es el administrador, cuestión que el artículo 29.1 del Reglamento atribuye al derecho del foro, sino sólo regula sus facultades, deberes y responsabilidades de los administradores.

c) Es posible la designación de executor para determinados bienes.

d) El beneficiario de la atribución testamentaria puede ser además executor.

e) En virtud del principio de libertad de testar que se reconoce al testador en el Derecho británico, este puede nombrar un albacea o atribuir a los herederos nombrados las facultades que el Derecho español reconoce a los albaceas y a los herederos.

A esto podemos añadir que, según ANDERSON, en el Derecho inglés cabe la posibilidad de designación tácita del executor.

Sin embargo, estos autores, aunque reconocen la aplicación del Derecho británico a la adquisición mortis causa de la propiedad y a la liquidación del patrimonio hereditario, en el fondo dan un rodeo conceptual para adaptar la ley británica a las funciones que nuestro Derecho reconoce a los herederos y los albaceas y evitar así la intervención del executor británico, lo que en definitiva supone aplicar en el fondo a la liquidación y transmisión de la propiedad la ley española.

Siguiendo a DOÑA MARTIN[xviii] podemos hacer las siguientes precisiones:

1) El “grant of representation”, -en el caso del executor concretamente el “Grant of probate”- no tiene por objeto confirmar el nombramiento del executor ya que dicho nombramiento lo realiza el testador en su testamento.

2) El “Grant of probate” no se podrá obtener si el causante no tenía bienes en el Reino Unido y no tenía su domicilio en el mismo y no será necesario si el valor de la herencia es inferior al cinco mil libras esterlinas o dieciséis mil libras esterlinas en el caso de activos financieros.

3) El “Grant of probate” no dota de validez al testamento ni dota a los albaceas de facultades adicionales, (aunque si completa su configuración como título sucesorio tal y como precisa RIVAS DE ANDRES)

4) El “Grant of probate” es un acto formal y procesal de Derecho británico, con efectos propios y limitados al Reino Unido y en el que el Tribunal que lo concede se limita a comprobar que el testamento ha sido firmado por el testador

En virtud de los expuesto, podemos concluir que el testador británico en su testamento notarial español:

a.- Podrá nombrar executor, sólo para su bienes radicados en España.

b.- Dicho nombramiento tendrá plena eficacia y el executor podrá ejercitar en España sin necesidad de “probar” el testamento, las funciones que le son propias conforme a lex successionis, sin ningún otro requisito adicional; de forma análoga a lo que ocurre con el albacea o contador partidor designado en el testamento otorgado conforme al Derecho español, pues el testamento notarial español ya es documento público y auténtico y título sucesorio en sí mismo. Dicho de otra forma, el nombramiento de executor en un testamento notarial español para los bienes de España será plenamente válido y eficaz sin necesidad de obtener el Grant of probate.

c.- De conformidad con la lex successionis el testador puede nombrar como executor de su testamento español a los propios beneficiarios.

Apoyan esta conclusión, entre otros, los siguientes argumentos:

1) La naturaleza y valor jurídico que nuestro ordenamiento atribuye al testamento notarial español, al que reconoce por sí mismo el valor de título sucesorio y que como señala ESPIÑEIRA SOTO, es ya, en si mismo documento público y auténtico que no necesita autenticación ni ningún otro documento que lo complemente para ser título sucesorio (RIVAS DE ANDRÉS).

2) La admisibilidad por el Derecho británico de la designación de executor sólo para una parte de los bienes.

3) El carácter meramente procesal e interno del Grant of probate, atendido el carácter de mero documento privado que tiene el testamento británico.

Evitamos, de esta forma, la necesidad de acudir a la figura del nombramiento de herederos o albaceas universales para evitar la designación de executor en el testamento notarial español, y forzar la adaptación de sus funciones a la óptica del Derecho español.

 

CONCLUSIONES:

1.- Son plenamente admisibles los testamentos de británicos otorgados ante notario español relativos a sólo a bienes radicados en España.

2.- Es plenamente posible, conforme al Derecho británico, la institución de herederos respecto a un cuerpo separado de bienes, entendiendo por tal los bienes del causante radicados en España.

3.- En el testamento español relativo a los bienes radicados en España es conveniente la designación de executor sólo para dichos bienes radicados en España, que entendemos que podrá ejercitar las funciones del cargo sin necesidad de un grant of probate.

No obstante, si se duda sobre esta última posibilidad, siguiendo las soluciones apuntadas en esta materia por CUEVAS DE ALDASORO, JIMENEZ GALLEGO y ESPIÑEIRA SOTO, ante la incertidumbre que genera esta materia, a la hora de redactar los testamentos de británicos en España, desde un punto de vista práctico podemos también:

a) Atribuir, si es posible, mediante legados de cosa de específica y determinada propia del testador los bienes que constituyen la inversión del testador en España (generalmente una vivienda y una cuenta corriente) y autorizar al legatario, a tomar posesión por si mismo de los bienes legados sin necesidad de intervención del executor

b) Hacer una institución de herederos residual en todos los bienes y derechos y acciones del testador radicados o que deban ejercitarse en España y atribuir al heredero todas las facultades que nuestro Derecho civil común reconoce a los albaceas y herederos.

c) Hacer una designación de executor con las más amplias facultades que le reconoce la ley reguladora de la sucesión pero limitada sólo a los bienes y derechos del testador en España y condicionando además su nombramiento y actuación al supuesto en que, de conformidad con la ley reguladora de la sucesión y/o, en su caso, la ley reguladora de la transmisión de la propiedad de los bienes, los legatarios y los herederos no puedan ejercitar por sí mismos las facultades que expresamente les ha concedido el testador en el testamento.

4.- Finamente, en otro orden de cosas, es también conveniente, que el testamento:

a) Precise el alcance universal de la professio iuris, que debe regir para la totalidad de la sucesión mortis causa y no sólo para los bienes objeto del testamento español relativo a los bienes de testador en España.

b) Determine la elección de ley en relación a la validez material del testamento (artículo 24 del Reglamento de sucesiones)

c) Establezca claramente la compatibilidad del testamento relativo a los bienes en España con el resto de testamentos del testador, previendo que el mismo sólo se refiere a dichos bienes y no revoca las disposiciones testamentarias relativas a otros bienes que no sean los radicados en España. Evitando, por otra parte, la fórmula, -a nuestro juicio errónea-, de “el presente testamento revoca cualquier testamento anterior otorgado en España”.

d) Exprese que del resto de bienes, -(es decir de los no radicados en España)-, dispondrá el testador, sin alterar la unidad material de la sucesión, por considerarlo más conveniente, en disposición testamentaria separada.

e) Contenga una manifestación del testador relativa a su “domicile” .

En Playa Blanca, el diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

Javier Jiménez Cerrajería.

Notario.


[i] Puede consultarse a estos efectos, nuestro articulo “Derecho interregional: ley aplicable a la sucesión mortis-causa. Causante español. Examen del artículo 9.8 del Código Civil en https://www.notariadeplayablanca.com/estudios/derecho-interregional-ley-aplicable-a-la-sucesi%C3%B3n-mortis-causa

[ii] CUEVAS DE ALDASORO, Miguel Ángel; El título sucesorio de los ciudadanos británicos en España” Discurso leído el día 15 de febrero de 2018 en la Real Academia de Legislación y jurisprudencia de Murcia http://www.ralyjmurcia.es/?q=content/el-t%C3%ADtulo-sucesorio-de-los-ciudadanos-brit%C3%A1nicos-en-espa%C3%B1a

[iii] BEAUMONT Paul, y and BREMNER, Philip, “Inter-regional conflicts within the United Kingdom relating to Private International Law of Succession – The development of the applicable law rule”; en Revista valenciana d’estudis autonomics, año 2010, número 54, Vol. 2, pags. 245 y ss.

[iv] SÁNCHEZ LORENZO, Sixto, “Algunos problemas del Régimen Jurídico de los actos inscribibles relativos a ciudadanos británicos”, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, numero 697, septiembre-octubre, 2006.

[v] RIVAS DE ANDRES, Rafael; “El testamento notarial inglés no se puede utilizar en España sin adveración judicial (un elogio al arte de la copia), en Revista Jurídica del Notariado, Consejo General del Notariado; número 99, julio-septiembre 2016, pagina 363, nota al pie núm 42.

[vi] ANDERSON, Miriam; “Una aproximación al derecho de Sucesiones Inglés; Anuario de Derecho Civil, Editor, Boletín Oficial del Estado (Ministerio de Justicia) https://www.boe.es/publicaciones/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-C-2006-30124301282

[vii] FUENTES MARTINEZ, Jesús Julián, en GARRIDO DE PALMA, Victor Manuel; Instituciones de Derecho Privado, tomo V, volumen 1º, 2ª Edición, Civitas Thomson Reuters, 2015

[viii] Citado por ROCA SASTRE en ROCA SASTRE, Ramón y PUIG BRUTAU, José; Estudios de Derecho Privado, Volumen II, 1ª Edición, Aranzadi Thomson Reuters, 2009, página 240.

[ix]RIVAS MARTINEZ, Juan José; Derecho de sucesiones Común y Foral, Tomo II, Volumen 2, Dykinson, 3ª Edición, Madrid, 2004.

[x] PUIG BRUTAU, José; Fundamentos de Derecho Civil, Tomo V, volumen II, 2ª Edición; Bosch Casa Editarial, S.A. 1977.

[xi] LORA-TAMAYO RODRIGUEZ, Isidoro y PÉREZ RÁMOS, Carlos, Memento experto: cuestiones prácticas sobre herencia para especialistas en sucesiones; Francis Lefebvre, Madrid, 2016, pagina 467.

[xii] CUEVAS DE ALDASORO, señala que el nombramiento de administradores sólo será necesario cuando lo exija la ley española y conforme a ésta, así en los casos en los que de conformidad con la ley española sea necesario el nombramiento de un administrador judicial de conformidad con el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

[xiii] GUTIERREZ JERÉZ, Javier, “Sobre el artículo 885 del Código Civil y la Entrega de Legados” en Revista Jurídica del Notariado, Editor Consejo General del Notariado, número 80, octubre-diciembre de 2011

[xiv] SALVADOR CORDERECH, Pablo, “Contestación al discurso de investidura de Don Juan Berchman Vallet de Gotisolo como Doctor Honoris Causa de la Universidad Autónoma de Barcelona, Bellaterra, 1985.

[xv] ESPIÑEIRA SOTO, Inmaculada; “Dibujando los contornos entre la ley sucesoria y la ley de situación de los bienes en el contexto del Reglamento (UE) Nº650/2012, STJUE de 12 de octubre de 2017, asunto C-218/2016 (Kubica) versus RDGRN de 2 de marzo de 2018 ( Probate) en Revista de Derecho Civil, Volumen V, número 2 abril-junio 2018, páginas 377 y ss

[xvi] ESPIÑEIRA SOTO, Inmaculada; “Dibujando los contornos entre la ley sucesoria y la ley de situación de los bienes en el contexto del Reglamento (UE) Nº650/2012, STJUE de 12 de octubre de 2017, asunto C-218/2016 (Kubica) versus RDGRN de 2 de marzo de 2018 ( Probate) en Revista de Derecho Civil, Volumen V, número 2 abril-junio 2018, páginas 377 y ss.

[xvii] JIMÉNEZ GALLEGO, Carlos, “Nota sobre la exigencia de certificados varios y de probate o resolución similar en las herencias sujetas a derechos extranjeros”, Circular 8ª de la Comisión de Cultura del Ilustre Colegio Notarial de Baleares, (7 de mayo de 2018).

[xviii] DOÑA MARTIN, Manuel Jesús; “Los testamentos ingleses y su acceso al Registro de la propiedad español como titulo sucesorio”, en Notaria Abierta (marzo de 2017) https://notriaabierta.es/testamentos-ingleses-registro-propiedad-titulo-sucesorio/ consultada el 24 de marzo de 2019.

 

Enlaces:

EL TESTAMENTO SIMPLICITER, POR INMACULADA ESPIÑEIRA

RDGRN 14 DE FEBRERO DE 2019

RDGRN 15 DE JUNIO DE 2016

RDGRN 1 DE MARZO DE 2005

SENTENCIA TJUE KUBICKA

RED EUROPEA DE REGISTROS DE ÚLTIMA VOLUNTAD

GUÍA DE ACTUACIÓN NOTARIAL ANTE EL REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES

¿SABÍAS QUÉ…? DEL REGLAMENTO

LAS SUCESIONES TRANSFRONTERIZAS, POR ALFONSO RENTERÍA

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Testamentos simpliciter otorgados por Británicos: cuestiones prácticas

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Dibujando los contornos entre la ley sucesoria y la ley de situación de los bienes en el contexto del Reglamento (UE) nº 650/2012.

Dibujando los contornos entre la ley sucesoria y la ley de situación de los bienes en el contexto del Reglamento (UE) nº 650/2012.

 

DIBUJANDO LOS CONTORNOS ENTRE LA LEY SUCESORIA Y LA LEY DE SITUACIÓN DE LOS BIENES EN EL CONTEXTO DEL REGLAMENTO (UE) Nº 650/2012.

STJUE de 12 de Octubre de 2017 asunto C-218/2016 (Kubicka)

versus

RDGRN de 2 de marzo de 2018, (“Probate”)

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

 INDICE.

INTRODUCCIÓN.

PRIMERA PARTE. Dibujando los contornos entre la ley sucesoria y la ley de situación de los bienes en el contexto del Reglamento (UE) nº 650/2012. La STJUE de 12 de octubre de 2017, ¿un punto de partida con resultado incierto?

SEGUNDA PARTE. Nos preguntamos si existiendo disposición mortis-causa en España que ordena el destino del patrimonio en España de un causante cuya sucesión se rige por la ley del Reino Unido, es irrelevante la figura del “excecutor” y su intervención en la adjudicación de los bienes. La  RDGRN de 2 de marzo de 2018.

CONCLUSIONES.

Enlaces

 

Introducción.-

La lectura de la Sentencia del Tribunal de Justicia, en adelante STJUE, de 12 de octubre de 2017 asunto C-218/16 (Kubicka) y de la Resolución del Centro Directivo de 2 de marzo de 2018, (1) nos invita a reflexionar sobre el contorno que delimita el espacio cubierto por las materias que están sujetas a la lex successionis y que las separa de otras que quedan fuera del imperio de esta ley y se encuadran en la lex rei sitae/ lex fori; resulta sencillo apreciar la conexión existente entre el supuesto sobre el que se pronuncia la Sentencia del Tribunal de Justicia y el caso resuelto por el Centro Directivo en su resolución de dos de marzo de dos mil dieciocho pues ambos se refieren al trazo que separa las cuestiones atinentes a la lex successionis de otras que caen bajo la órbita de la lex rei sitae/lex fori.

(1) ECLI: EU: C:2017: 755, Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Segunda de 12 de octubre de 2017 y RDGRN de 2 de marzo de 2018, BOE de 20/03/2018.

En el supuesto que dio lugar al pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Justicia se trata de determinar si forma parte de las materias reguladas por Lex Successionis el modo en que se transmiten mortis causa los bienes, derechos y obligaciones ya se derive la transmisión de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de un sucesión abintestato; la dicción literal del artículo 23 2 letra e) no da opción a respuesta negativa, la lex successionis rige la transmisión a los herederos y, en su caso, a los legatarios de los bienes, derechos y obligaciones que integran la herencia; por su parte, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado analiza someramente en sus fundamentos números 8 y 9 si es necesario contar con el executor, designado tras el procedimiento de probate, para liquidar y adjudicar los bienes en España de un causante cuya sucesión se rige por la Ley del Reino Unido (Inglaterra y Gales y Escocia) y que ha otorgado testamento ante notario español disponiendo del destino de su patrimonio en España.

Analizaremos porqué en el supuesto del pronunciamiento del Tribunal de Justicia (efectos reales del legado vindicatorio) la balanza se inclina a favor del sometimiento de la cuestión planteada a lex successionis y porqué en el caso planteado en la resolución del Centro directivo, ésta se inclina por la aplicación de la lex rei sitae; veremos como los contornos de las situaciones jurídicas privadas con elemento internacional y la ley que las regula, se reflejan, a menudo, como en los dibujos, de forma difusa.

 

PRIMERA PARTE.- Dibujando los contornos entre la ley sucesoria y la ley de situación de los bienes en el contexto del Reglamento (UE) nº 650/2012. La STJUE de 12 de octubre de 2017, ¿un punto de partida con resultado incierto?

Comenzamos exponiendo (2) la dicción literal de algunos considerandos y artículos del Reglamento (UE) nº 650/2012 relevantes para esta exposición; subrayamos en negrilla conceptos que desde una perspectiva global consideramos de interés.

(2) [Considerando (15) “El presente Reglamento permite la creación o la transmisión mediante sucesión de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles tal como prevea la ley aplicable a la sucesión…”.

Considerando (37) “… Por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación de la sucesión, es necesario que esta ley (la ley rectora de la sucesión)   rija la totalidad de la sucesión, es decir todos los bienes y derechos, con independencia de su naturaleza y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que formen parte de la herencia”.  

Considerando (42) “La ley determinada como aplicable a la sucesión debe regir la sucesión desde la apertura de la misma hasta la transmisión a los beneficiarios de la propiedad de los bienes y derechos que integran la herencia tal como establece esa ley…”.

Artículo 3 Definiciones.

  1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

      a) “sucesión”: la sucesión por causa de muerte, abarcando cualquier forma de transmisión mortis causa de bies, derechos y obligaciones, ya se deriva de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de una sucesión abintestato;

Artículo 23  Ámbito de la ley aplicable.

  1. La ley determinada en virtud de los artículos 21 o 22 regirá la totalidad de la sucesión.
  2. Dicha ley regirá, en particular:

…. e)  la transmisión a los herederos y, en su caso, a los legatarios, de los bienes, derechos y obligaciones que integren la herencia, incluidas las condiciones y los efectos de la aceptación o renuncia de la herencia o del legado”.

Considerando (19) Se deben excluir también del ámbito de aplicación del presente Reglamento los efectos de la inscripción de los derechos en el registro. En consecuencia, debe corresponder al Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro determinar si la inscripción tiene, por ejemplo, efecto declarativo o constitutivo. Así pues, en caso de que, por ejemplo, la adquisición de un derecho sobre un bien inmueble deba ser inscrita con arreglo al Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro para producir efectos erga omnes o para la protección legal del negocio jurídico, el momento de dicha adquisición deberá regirse por el Derecho de ese Estado miembro.

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

  1. Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

      k) la naturaleza de los derechos reales.

      l) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un Registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo”].

Nos preguntamos si el pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2017, que declara que los artículos 1, apartado 2, letras k) y l)  y 31 del Reglamento (UE) nº 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la denegación del reconocimiento, por una autoridad de un Estado miembro (en el caso planteado, Alemania) de los efectos reales de un legado vindicatorio reconocido por el derecho aplicable a la sucesión (en el caso planteado, derecho polaco) cuando la denegación se basa en que ese legado se refiere al derecho de propiedad de un inmueble situado en un Estado miembro (Alemania), cuya legislación no reconoce la institución del legado con efecto real directo en la fecha de apertura de la sucesión, es  punto de partida de una ruta, el iter sucesorio, con destino incierto o, dicho de otro modo, cómo debe coordinar el operador jurídico los artículos 3.1 letra a) y 23. 2 letra e) con el artículo 1.2 letras k) y l) y el considerando (19) del Reglamento. La cuestión planteada se centra en la eficacia real, dispositiva, de un legado vindicatorio de un inmueble sito en Alemania dispuesto en un testamento en el que la otorgante (Sra. Kubicka) había hecho uso de la professio iuris, eligiendo la Ley polaca, ley del Estado de su nacionalidad, como rectora del conjunto de su sucesión, ley que contempla los legados de eficacia real, legatum per vindicationem, eficacia que se discute toda vez que la legislación alemana, ley del Estado de ubicación del inmueble, no regula tales legados siendo todos de eficacia obligacional (legatum per damnationem) (3); diferenciaremos, someramente, ambos tipos de legado, distinción, a nuestro juicio, importante, para trazar la línea que separa la Lex successionis de la ley del Estado miembro de situación del Registro, lex rei sitae para los inmuebles; a estos efectos y para una mayor claridad distinguiremos entre legado de cosa (propiedad o derecho real) determinada y propia del causante, dispuesta como legado con efecto real y legado de cosa (propiedad o derecho real) determinada y propia del causante, dispuesta como legado con efecto obligacional (4).   

(3)  El legislador alemán configura los legados con carácter meramente obligacional. Según el parágrafo 2174 del BGB “Mediante el legado el designado obtiene el derecho a exigir del gravado la prestación del bien legado”, a su vez el parágrafo 2176 BGB se refiere al crédito del legatario: “la pretensión del legatario, sin perjuicio del derecho a repudiar el legado, nace con la muerte del causante”. Influye en esta configuración su sistema de transmisión del dominio;  conforme al sistema de transmisión del dominio excluyen también la eficacia real del legado, el derecho austriaco (parágrafo 684 del código austriaco) y Suizo (art.562 Código suizo)

(4) Distinción que a efectos doctrinales plantea ALBALADEJO GARCIA M, en su “Comentario al artículo 882 CC”, en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Tomo XII, vol. 1 artículos 858 a 891 del Código Civil. Editorial de Derecho Privado. EDERSA, Madrid 1981,  páginas 881 y 882.

Legado de cosa determinada y propia del causante dispuesta como legado con eficacia real.–  Denominado también legado de eficacia inmediata, directa o legado dispositivo; en este legado, tanto si el causante legó la propiedad de algo propio como si legó un derecho real sobre cosa ajena que le pertenecía o legó un derecho real que constituyó vía disposición mortis causa (por ejemplo, lega el usufructo de una finca cuya pleno dominio le pertenece), se transmite la propiedad de la cosa o derecho al legatario, al abrirse la sucesión, siendo desde entonces el legatario dueño de la misma.

En el código civil español, en adelante CC, aunque el legatario adquiera directamente la propiedad de una cosa especifica y determinada, propia del testador, desde el momento de la muerte de éste (artículo 882 CC) no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada (artículo 885 CC) sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea facultado para su entrega, esto es, el legatario pide la posesión al heredero (artículo 440CC) de lo que es ya suyo. Nuestra Jurisprudencia (SAP de Alicante de 7 de noviembre de 2014 (5) que hace un compendio de la doctrina jurisprudencial en esta materia, citando, entre otras, la STS de 3 de junio de 1947) señala  que aunque el legatario tenga derecho al legado desde el momento de la muerte del testador y adquiera desde ese mismo momento la propiedad de la cosa legada cuando es específica, determinada y propia del testador, conforme al artículo 882 del CC, le falta la posesión transmitida de derecho al heredero, artículo 440 CC, y de ahí el precepto del artículo 885 CC y puesto que la propiedad de la cosa legada pasa directamente del difunto al legatario no puede decirse ni que por un sólo momento ha estado la cosa en dominio del heredero, de lo que se infiere que la entrega que de ella se hace al legatario no es una tradición del artículo 609 CC, esto es, no es una transmisión de la posesión para adquirir la propiedad (cuando se enajena por contrato), sino una simple transferencia posesoria, que corresponde recibir al legatario beneficiario porque la propiedad ya es suya.

(5) Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Fecha: 07/11/2014 Nº de Recurso: 437/2014 Nº de Resolución: 519/2014 Procedimiento: CIVIL Ponente: José Manuel VALERO DIEZ. Roj: SAP A 3428/2014 – ECLI: ES: APA: 2014:3428

En todo caso, el legado queda subordinado al pago de acreedores del causante y de la herencia, derecho de legitimarios y el respeto debido al orden de pago de los legados si la lex successionis establece alguno.

Legado de cosa determinada y propia del causante dispuesta como legado con eficacia obligacional.- También denominado legado con efectos indirectos; el legatario, cuando muere el causante, adquiere solo un derecho de crédito a que el gravado con el legado le dé o le entregue éste; muerto el causante, el heredero (o legatario) gravado tiene la obligación de transferir la cosa cuya propiedad habría adquirido él por la sucesión, al legatario; lo que adquiere el legatario del causante es un derecho de crédito a que el heredero le transfiera la propiedad de la cosa; en nuestro Derecho, mediante tradición (6). La transmisión de la propiedad no opera como consecuencia del fallecimiento del causante y las relaciones entre heredero (legatario) gravado y legatario beneficiario se rigen por las reglas de derecho de obligaciones.

(6) ALBALADEJO GARCÍA M. Obra citada, página 882.

En la doctrina moderna se habla de legados con eficacia directa (término que emplea el Certificado, “legatarios que tengan derechos directos en la herencia”, artículo 63.1 del RES) y legados con eficacia indirecta u obligacional; en el ordenamiento jurídico alemán, todos los legados tienen efectos indirectos u obligacionales; la relación jurídica que surge entre heredero y legatario, es una relación obligacional cuya finalidad es obtener la realización de la prestación por el heredero gravado para satisfacer el interés del legatario, negocio inter vivos, que requiere de la celebración de un contrato ante notario, relativo a la transmisión de la propiedad sobre el inmueble entre heredero gravado y el legatario beneficiario (acuerdo real) e inscripción; dada la naturaleza jurídica de los legados en Alemania, sus autoridades alegaron ante el Tribunal, en el caso planteado, que los legados vindicatorios extranjeros son objeto de una adaptación, con arreglo al artículo 31 del Reglamento, y pasan a ser legados damnatorios  u obligacionales, interpretación que resulta de la exposición de motivos de la ley alemana que modificó el derecho interno de conformidad con las disposiciones del Reglamento nº 650/2012 [Internationales Erbrechtsverfahrensgesetz (Ley sobre los procedimientos internacionales en  materia de Derecho sucesorio), de 29 de junio de 2015 (BGBI.I, p. 1.042)].  Debemos recordar que el Derecho alemán está regido por los principios de separación y abstracción; para la transmisión de la propiedad, tras la celebración del negocio obligatorio (en escritura), resulta necesario un posterior acuerdo real de transmisión de la propiedad que, en el caso de inmuebles, recibe la denominación de Auflassung y la inscripción en el Registro (parágrafo 873 BGB). En Alemania, la inscripción es constitutiva en materia de adquisición, modificación, transmisión y extinción de la propiedad de una finca y gravámenes sobre una finca verificadas por negocio jurídico; esto es, para que exista una mutación jurídico real es preciso el conjunto del acuerdo real e inscripción (parágrafo 925 BGB); la inscripción constituye una parte del proceso traslativo o constitutivo de los derechos reales; quedan fuera de la inscripción constitutiva las adquisiciones no negociales, entre ellas, la sucesión hereditaria; en materia de sucesión hereditaria, como resulta de la información facilitada por las Autoridades alemanas al portal europeo de e-Justicia (7), tras el fallecimiento del causante se produce una inexactitud registral y es necesario presentar una solicitud de rectificación al Registro de la Propiedad junto con el documento o documentos que prueben que los datos del Registro no son correctos para que el heredero del propietario de un bien pueda ser inscrito como nuevo propietario. La rectificación del registro de la propiedad tras el fallecimiento del propietario registrado únicamente puede solicitarse si se demuestra la calidad de heredero del solicitante; para demostrar tal cualidad, se puede aportar una declaración de herederos (Erbschein) o un certificado sucesorio europeo. 

(7) El portal de referencia informa que si la sucesión estriba en una disposición mortis causa contenida en un documento público (testamento notarial o pacto sucesorio), bastará con que se haya presentado la disposición y el acta judicial sobre su apertura ante la oficina del registro de la propiedad (Grundbuchamt).

En el caso de que un bien inmueble forme parte de un legado, para la transmisión de la propiedad al legatario será necesario presentar —independientemente del Derecho aplicable— un documento notarial a partir del cual resultará la transmisión de la propiedad del bien inmueble al legatario (esto objeto de corrección tras la citada Sentencia). En función de la dimensión del caso, pueden ser necesarios otros documentos.

El Tribunal de Justicia entiende que la cuestión de la adquisición de los derechos reales a través de un legado vindicatorio se rige por la ley sucesoria y que tanto el legado vindicatorio, previsto por derecho polaco, como el legado damnatorio u obligacional, previsto por derecho alemán (8), constituyen modalidades de transmisión de un bien y el derecho de propiedad es un derecho real reconocido en los dos sistemas jurídicos; la transmisión directa de un derecho de propiedad mediante un legado vindicatorio sólo afecta a las modalidades de transmisión de ese derecho real al fallecer el testador, transmisión que, según su considerando 15, el Reglamento permite de conformidad con la ley aplicable a la sucesión. Por consiguiente, el artículo 31 del Reglamento no es aplicable a este supuesto; el considerando 16 clarifica que la adaptación de un derecho real desconocido al derecho real equivalente más cercano del Derecho del Estado miembro donde se invoque se produce cuando ya les ha sido transmitido a los beneficiarios el derecho (desconocido) mediante sucesión. No se cuestiona si la norma alemana tiene encuadra en las “otras formas de adaptación en el contexto de la aplicación del Reglamento” a las que alude el considerando (17).

(8) Según el parágrafo 2174 del BGB el beneficiario de un legado particular no adquiere un derecho real; el legado solo tiene efectos obligacionales;  en Derecho polaco al igual que en nuestros derechos civiles se prevén legados con eficacia directa o real (dispositivos) y legados con eficacia indirecta u obligacional; podemos mencionar el artículo 427-10 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, ley 10/2008, de 10 de julio, en adelante CCC, que dispone que pueden ordenarse legados con eficacia real o con eficacia obligacional. El legado tiene eficacia real si, por la sola virtualidad del legado, el legatario adquiere bienes o derechos reales o de crédito, determinados y propios del causante, que no se extingan por su muerte, así como si el legatario adquiere un derecho real que por razón del mismo legado se constituye sobre una cosa propia del causante. El legado tiene eficacia obligacional si el causante impone a la persona gravada una prestación determinada de entregar, hacer o no hacer a favor del legatario. Si la prestación consiste en entregar los bienes o derechos que el legatario debe adquirir en cumplimiento del legado, estos se consideran adquiridos directamente del causante. También se regulan ambos tipos de legados en Navarra cuya la Ley 242 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, en adelante CDCFN, dispone que el legado de cosa específica y determinada propia del disponente tiene eficacia real, y el legatario adquiere la propiedad a la muerte del causante y que en los legados de otra clase, el legatario sólo tiene acción personal para exigir su cumplimiento; distinción que también contempla el Código de Derecho Foral de Aragón, en adelante CDFA, que en su artículo 477 dispone que en  los legados de cosa cierta y determinada existente en el caudal hereditario, el legatario adquiere su propiedad desde que se le defiere. En los demás legados, la delación le convierte en acreedor de la persona gravada añadiendo que el legatario que acepte el legado consolidará su adquisición, pero si lo repudia se considerará que no ha tenido lugar la delación a su favor. En el Código civil existen legados con eficacia real (el legado de cosa específica y determinada propia del testador/disponente, artículo 882 CC) y legados con eficacia obligacional, por ejemplo, el legado de cosa ajena de los artículos 861 y ss del CC.

Reflexionamos acerca de cómo coordinar la lex successionis con la ley del Registro/lex rei sitae en supuestos en que se producen desajustes entre las materias que ambas leyes regulan, como en el supuesto planteado, en el que la Sentencia declara que el artículo 1.2.letra l) del Reglamento se opone al no reconocimiento de la eficacia real del legado vindicatorio y es un hecho constatado que el efecto real típico del legado vindicatorio es transmitir la propiedad, produciéndose una sucesión particular del causante al legatario y por su parte, el considerando 19 señala que debe corresponder al Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro determinar si la inscripción tiene, por ejemplo, efecto declarativo o constitutivo; la STJUE a pesar de que omite, como pone de manifiesto Santiago Álvarez González (9) , la dicción de la parte final del considerando 19, da pautas sobre como coordinar el artículo 23 2 letra e) con el artículo 1.2 letra l) que excluye del ámbito de aplicación del Reglamento los efectos de la inscripción o de la omisión de la inscripción de tales derechos (sobre bienes muebles o inmuebles) en un Registro, incluido el efecto declarativo o constitutivo de la inscripción (considerando 19);  tras el pronunciamiento del TJUE y puesto que el efecto real típico del legado vindicatorio es la transferencia directa de la propiedad al legatario desde el óbito del causante, tendremos que concluir que la mutación jurídico-real, la adquisición, se ha producido extra-registralmente con anterioridad a la inscripción; con este pronunciamiento se difumina o posterga el artículo 1.2 letra l) y los términos del considerando 19 del Reglamento; otra conclusión sería artificiosa, por ejemplo, entender que el certificado sucesorio, en este supuesto, aúna el título obligacional y real porque el legado vindicatorio tiene efectos dispositivos pero aun quedaría la inscripción en el Registro alemán como requisito adicional, ¿constitutivo?, se impone una respuesta negativa, la inscripción constitutiva es tal porque provoca la transmisión o constitución (en Alemania, por negocio jurídico), de los derechos reales, que solo se perfeccionan con la inscripción en los libros y en el supuesto objeto de estudio la adquisición ya se ha producido porque así lo ha determinado la lex successionis; no olvidemos que para el derecho polaco es una adquisición mortis-causa no obligacional y también en Alemania quedan excluidos de la inscripción constitutiva los cambios reales no negociales o los mortis causa, por tanto, la coordinación es factible. La razón, a nuestro juicio, de que la Sentencia otorgue prioridad al artículo 23 2 letra e) sobre el artículo 1 2 letra l) y considerando 19 radica en la unidad de la sucesión y asimismo en que el Derecho inmobiliario registral a pesar de su carácter específico y de su entidad como disciplina autónoma, está al servicio de normas sustantivas aunque, en ocasiones, corrija limitando los efectos de éstas y la ley sustantiva es la ley rectora de la sucesión, en este supuesto, ley sucesoria polaca, que regula legados dispositivos o con efectos directos; no obstante y precisamente porque la legislación inmobiliaria registral está conectada con el modo de adquirir los derechos reales por negocio jurídico (esta adquisición, según la lex successionis es una adquisición no negocial), los efectos del Registro alemán son fuertes, el derecho inmobiliario registral regula la toma de razón en el Registro de determinados títulos y los efectos materiales y procesales de la  misma y en la legislación reguladora del Registro alemán no hay un artículo similar al artículo 33 de la LH, se protege al adquirente a título gratuito y no cabe la usucapión contra tabulas (10) por tanto, abierta la sucesión el legatario solicitará la rectificación registral.                           

(9) ÁLVAREZ GONZÁLEZ, S. “Legatum per vindicationem y Reglamento UE 650/2012” Revista  La Ley Unión Europea, número 55, enero 2018, 31 de enero de 2018, editorial Wolters Kluwer.         

(10) Para una mayor profundización sobre el sistema de transmisión inmobiliaria en Alemania, Vid, LIMMER D.Peter, “El procedimiento Registral en Alemania”, Revista El Notario del Siglo XXI. Revista del Colegio Notarial de Madrid, Mayo-Junio 2010, número 31. También ROCA SASTRE, Ramón Mª en sus “Instituciones de Derecho Hipotecario” habla de la necesidad de la inscripción en el Registro inmobiliario de Alemania en las adquisiciones por negocio jurídico, “Rige el llamado principio de inscripción en materia de transmisión de la propiedad y demás derechos reales, y de la constitución, así como la modificación y pérdida de éstos o del dominio, verificadas por negocio jurídico…No entran aquí, por tratarse de adquisiciones no negociales, la sucesión hereditaria…”. “Derecho Hipotecario”, Tomo I, Sexta edición, editorial Bosch,  Barcelona, 1968,  página 161

El tribunal, a nuestro juicio, ha resuelto la cuestión que planteaba P. Wautelet (11) acerca de si las modalidades de ejecución de la transmisión sucesoria (modus acquirendi) quedaban excluidas del ámbito del Reglamento, exclusión que de darse conduciría a distinguir entre hecho causal de la transmisión que afecta a un derecho real, sujeto a la lex successionis y la Ley real que precisaría las modalidades de ejecución de la transmisión, y ha resuelto la encrucijada en sentido negativo, no quedan excluidas del Reglamento,  a la misma conclusión llega el citado autor que señala “en la medida en que la ley sucesoria comporta una transmisión, no corresponde a la ley real decidir si un derecho real puede estar afectado o no, ni cómo debe tener lugar la transferencia” y sostiene que una distinción de este tipo no tiene encuadre en la Lex successionis.

Los contornos, sin embargo, pueden todavía difuminarse más, la ley sucesoria contempla la partición, artículo 23.2 letra j y P. Wautelet se plantea al alcance de los efectos de la adjudicación y partición tal como están previstos en la ley sucesoria y pone el ejemplo, clarificador, del derecho francés donde la partición tiene efectos declarativos, artículo 883 CC– “Se considerará que cada coheredero ha sucedido, exclusivamente y sin interrupción, en todos los bienes en su lote, o en los que le correspondan por subasta, y que no ha tenido nunca la propiedad de los otros bienes de la herencia”.; mediante esta expresión, “efectos declarativos”, señala Fugardo Estivill (12) “quiere decirse que respecto al lote recibido y los bienes que lo componen, cada heredero se reputa que lo ha recibido directamente del causante; en cierto modo, queda borrado el periodo en que los bienes se hallaban en indivisión y las cosas suceden como si, desde la apertura de la sucesión el heredero hubiera sido propietario exclusivo de los bienes recibidos”. Este sistema declarativo se contrapone al sistema  previsto para la partición en la legislación alemana que concibe ésta como un intercambio entre los coparticipes de sus derechos en la indivisión comprendidos en la masa hereditaria; cada coparticipe tiene como autor, no al causante, sino a cada uno de los otros copartícipes.

Este supuesto lo resolvería el Tribunal de Justicia, probablemente, de igual modo a cómo resolvió en el caso Kubicka y no debe extrañarnos, la lex successionis es ley potente, absorbente, basta una lectura del artículo 1.2 letras b), e), g) y considerandos (12), (13) y (14) para observar su fuerza expansiva, así se excluyen del ámbito material del Reglamento, los regímenes económicos matrimoniales y regímenes patrimoniales de uniones con efectos similares al matrimonio en la medida en que no aborden asuntos sucesorios y además, debe tenerse en cuenta su liquidación si determina la cuotas hereditarias de los beneficiarios de la sucesión (13),  se excluyen los trust pero no supone una exclusión general de ellos; se excluyen los bienes, derechos y acciones creados o transmitidos por título distinto de la sucesión, por ejemplo mediante liberalidades, propiedad conjunta de varias personas con reversión a favor del supérstite, planes de pensiones, contratos de seguro y transacciones de naturaleza análoga, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado, 2, letra i). Las exclusiones del artículo 1.2 van siendo recortadas por la fuerza de la lex successionis.          

(11) WAUTELET. Dr. P, “Capítulo I, Ámbito de aplicación y definiciones”, BONOMI A. WAUTELET P, El Derecho Europeo de Sucesiones,  Comentario al Reglamento (UE) nº 650/2012 de 4 de julio de 2012; Editorial Thomson Reuters Aranzadi, Pamplona (Navarra), 2015 páginas 104 y 105.    

(12) FUGARDO ESTIVILL, J.M  “Regímenes económicos del matrimonio y de la pareja. Sucesión y prueba de la cualidad de heredero en Derecho francés”. Capítulo XIII. Aceptación de la herencia. Comunidad hereditaria. Partición. Editorial BOSCH, Barcelona, 2011. Página 689.

(13)  Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala segunda) de 1/03/2018, asunto C-558/16,  ECLI: EU: C:2018:138.

Nos preguntamos para finalizar esta primera parte, como operarían las autoridades españolas si son receptoras de disposiciones que contengan dichos legados y podemos concluir que si una sucesión está regida por la ley alemana y el causante ha ordenado en una disposición mortis causa un legado (necesariamente obligacional) de un bien inmueble especifico y determinado, propio del disponente ubicado en España, los sujetos que intervendrán en la relación jurídica obligatoria cuando la autoridad (notario) autorice la escritura de entrega de legado/partición los determinará la lex successionis; ley rectora de la sucesión nos dirá si han de intervenir la mayoría o conjuntamente todos los herederos gravados o sí existiendo albacea o administrador nombrado por el causante, es obligatoria su intervención; ley que responderá a la cuestión sobre los medios de los que dispone el legatario beneficiario para exigir la realización de la prestación al gravado pero la transmisión de la propiedad del gravado al legatario tendrá lugar mediante nuestra “traditio”, dado el carácter obligacional del legado en Alemania pues el bien inmueble radica aquí, sin necesidad de transformar el Registro de la Propiedad español con efectos declarativos en algo distinto, porque la relación entre heredero gravado y legatario beneficiario es obligacional  (14) en derecho alemán.

(14) El Código Civil de Cataluña, en adelante CCC, artículo 427-30 tratándose de legados con eficacia indirecta u obligacional, deja claro que si la prestación impuesta a la persona gravada consiste en entregar los bienes o derechos que el legatario debe adquirir estos se consideran adquiridos directamente del causante; aunque no todas las legislaciones regulan esta cuestión (si el legado damnatorio entraña sucesión en sentido jurídico), es innegable que el título adquisitivo del legatario con efectos obligaciones tiene un origen mortis-causa; sucede, al menos, en un derecho de crédito contra el gravado para exigir el cumplimiento de lo ordenado por el testador; en derecho comparado existe una preferencia por el legado de efectos obligacionales por la conveniencia de no reivindicar nada de la masa hereditaria hasta tener la certeza de que los legados no deben reducirse; las disposiciones patrimoniales mortis-causa contienen atribuciones que de su patrimonio hace el causante para después de su muerte; por el contrario, el negocio jurídico inter-vivos trata de una relación jurídica “de las partes” contratantes, la relación entre la persona gravada y el legatario no es una relación jurídica de ellos, no al menos, completamente;  la ordenación o reglamentación de esa relación proviene de la voluntad del disponente dentro de un marco legal; existe un derecho que adquirirá el legatario con la delación del legado aunque su eficacia sea personal, lo que se denomina sucesión “en sentido económico”.

Si una sucesión está regida por Derecho polaco y el causante ha legado en una disposición mortis-causa un bien inmueble sito en España con efectos reales, fallecido el causante, la lex successionis resolverá si, a pesar de tener la propiedad, la posesión le debe ser entregada, cuándo y por quién, o, si por el contrario, la ley permite al legatario ocupar por sí mismo la cosa legada; si la lex successionis permite al legatario tomar posesión por sí mismo de la cosa legada, la inscripción a favor del legatario en el Registro de Propiedad español se hará presentando la escritura pública de manifestación del legado otorgada por el legatario, siendo título sucesorio el Certificado sucesorio europeo (artículo 14 LH) en su caso, complementado con el Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español por hallarse el bien ubicado en España; esto es así porque, aun cuando en nuestro Ordenamiento jurídico, tratándose de legado de cosa propia del testador (artículo 882CC), el legatario deviene titular ipso iure del objeto legado muerto el causante, es decir, que en el legado no se sigue el sistema romano de adquisición, el artículo 81 letra a) del RH (15) exige escritura de manifestación por el legatario, incluso si éste puede por sí mismo tomar posesión del bien legado. A nuestro juicio puede ser uno de los supuestos en los que las autoridades del Registro- considerando 18- soliciten la escritura de manifestación de legado como documento adicional requerido por la Ley; no hay diferencia entre un testamento notarial español en que se legue un bien concreto perfectamente identificado propio del testador sito en España facultando al legatario para tomar posesión del bien legado no existiendo legitimarios y un certificado sucesorio expedido por autoridad polaca en el que conste como beneficiario un legatario con derechos directos sobre un bien en España; ambos documentos, testamento abierto notarial español y certificado sucesorio europeo (disposición final vigésimo sexta de la LEC) son documentos públicos del artículo 17 LN y para inscribir el inmueble o derecho real legado se requerirá escritura de manifestación por el legatario; baste pensar que el  artículo 479 de la CDFA permite que el legatario de cosa cierta y determinada existente en el caudal hereditario pueda, por sí solo, aun habiendo legitimarios, tomar posesión de  la misma y, si fuera inmueble, obtener la inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad pero exige la escritura pública en que formalice su aceptación (16) a pesar de que mediante la misma consolida una adquisición que ya se produjo al abrirse la sucesión, artículo 477 CDFA. 

(15) El legatario de inmueble determinado sólo puede inscribir su legado mediante instancia cuando toda la herencia se hubiese distribuido en legados y no existiese contador, ni se hubiese facultado al albacea para la entrega, artículo 81, letra d) del RH (R.28/03/2016, BOE de 13/04/2006

(16)  vid Rs.19/09/2002, BOE 30/10/2002 y 4/06/2008 BOE 1/07/2008

También corresponde a la lex successionis determinar la posición del legatario de parte alícuota; en nuestro derecho civil estatal su posición es de copropietario de los bienes hereditarios, y como tal “equiparable a la de los herederos”, su concurrencia es necesaria para disponer de los bienes hereditarios, así como también lo es su intervención en la partición de la herencia. (Rs. 22/3/2007, BOE 21/4/2007 y 20/07/2007, BOE 17/08/2007, entre otras); no es ésta su naturaleza jurídica en el Derecho civil de Cataluña (artículo 427-36 CCC)

Una cuestión es la relativa a las modalidades de transmisión establecidas por la ley sustantiva sucesoria y otra distinta la concerniente a los requisitos legales para la práctica de los asientos; la RDGRN de 26 de julio de 2016 en relación con una sucesión internacional regulada por la ley eslovaca, respecto a una posible inscripción por instancia de un bien inmueble situado en España, contestó señalando que los requisitos y práctica de los asientos es competencia exclusiva del Estado donde esté situado el Registro; siempre que se trate de una única heredera y sin limitación (hecho que no se daba en el supuesto planteado) es posible la inscripción mediante instancia. Por tanto, si la transmisión a la heredera única se ha producido por la Lex successionis y esta ley debidamente probada establece que, en efecto, es una heredera única sin limitación, el Certificado Sucesorio, artículo 14 LH, en su caso, accederá al  registro de la propiedad y es curioso reparar que el Certificado es documento público del artículo 17LN por lo que cabría replantear la suficiencia de una instancia privada para inscribir a favor de un heredero único un inmueble que forma parte de una herencia de carácter interno y, en modo alguno, a nuestro juicio, podría ser una instancia presentada por el heredero único con firma legitimada solicitando la inscripción de una finca recibida por herencia, documento base para la expedición de un Certificado Sucesorio Europeo. Es la ley del Estado de situación del Registro- considerando 18- la que determina en qué condiciones legales y de qué manera se realiza la inscripción, así como qué autoridades se ocupan de verificar que se reúnen todos los requisitos y que la documentación presentada es suficiente o contiene la información necesaria.

Y podemos seguir coordinando ley sustantiva successionis y ley inmobiliaria registral, en este sentido, por ejemplo y con independencia de cuál sea la ley rectora de la sucesión, se puede anotar preventivamente el legado de cantidad de dinero bien aportando mandato judicial o a solicitud de las partes interesadas (arts. 56 LH y 147 y 148 RH), se entiende por tales, según R 5/03/2012, BOE 11/04/2013, el legatario y todos los herederos o, de entre éstos, el que hubiera resultado adjudicatario de la finca que haya de ser gravada con la anotación; esto último, en todo caso, con independencia de la ley rectora de la sucesión, por el principio del necesario consentimiento del titular registral al igual que es necesario el consentimiento del legatario y así en cada supuesto que pueda plantearse teniendo en cuenta el efecto útil del Reglamento .

 

SEGUNDA PARTE.- Nos preguntamos si existiendo disposición mortis-causa en España que ordena el destino del patrimonio en España de un causante cuya sucesión se rige por la ley del Reino Unido, es irrelevante la figura del “excecutor” y su intervención en la adjudicación de los bienes. La  RDGRN de 2 de marzo de 2018.

La necesidad, en su caso, de contar con la aquiescencia del executor nombrado por los tribunales ingleses para efectuar la partición de la herencia la dejó entrever la RDGRN de 13 de agosto de 2014, BOE 6/10/2014: “ha de tenerse en cuenta igualmente que de la escritura calificada no resulta…..quién es el ejecutor testamentario y la forma en que se ha atribuido a éste el poder de representación, <grant of probate>, elementos esenciales para liquidar una sucesión sujeta a derecho británico;” sin embargo, la RDGRN de 2 de marzo de 2018, resuelve que este sistema (probate) no puede ser exigido en España en una sucesión sobre bienes situados en España. “La lex rei sitae conlleva que los procedimientos necesarios para la transmisión de los inmuebles, una vez establecida la sucesión mortis-causa (artículo 1 del Reglamento Europeo de sucesiones) se determine por la ley del lugar de situación con las necesarias adaptaciones (artículos 1.2 k y l, 10, 11 y 27 y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C-218/16 [Kubicka])

Hemos de subrayar que son difíciles de conciliar los sistemas jurídicos latino- germánico continental (de seguridad jurídica preventiva) y anglosajón-Common Law; en el sistema continental, son los herederos que se subrogan en las relaciones jurídicas del causante quienes, generalmente, llevan a cabo las operaciones de administración y liquidación de la herencia, resolviendo extrajudicialmente la sucesión; por el contrario, en derecho anglosajón, la administración se lleva a cabo por una tercera persona, “personal representative”, que actúa bajo supervisión judicial: se denomina administrator en el supuesto de sucesión intestada o executor, en los supuestos de sucesión bajo disposición mortis causa. Ambos necesitan de un acto público de nombramiento (Grant) que se tramita ante la Family Division de la High Court of Justice, que les habilita para desempeñar sus funciones de administración del patrimonio del causante.

 Cabría plantearse si es necesaria, el Reglamento tiene carácter universal en materia de ley aplicable (artículo 20), la concurrencia del executor/administrator, cuando Lex successionis es la Ley del Reino Unido, para adjudicar al beneficiario los bienes del causante en España, debido al principio de unidad de la ley sucesoria, a que ésta  rige la misma desde su apertura hasta la transmisión a los beneficiarios (herederos, legatarios) de los bienes, derechos y obligaciones que la integran, incluidas las condiciones y efectos de la aceptación o renuncia, artículo 23 2 letra e), y que dentro de su ámbito material se incluyen las cuestiones concernientes a la administración de la herencia, la responsabilidad por las deudas y cargas de la misma y la partición, art. 23 número 2 letras f), g) y j) y considerando (42), criterio respaldado por los considerandos (9), (15) y (33) el cual señala que “no debe ser posible que una persona que desee limitar su responsabilidad en relación con las deudas existentes en virtud de la sucesión lo haga mediante una mera declaración a tal efecto ante los tribunales u otras autoridades competentes del Estado miembro de su residencia habitual en aquellas situaciones en las que la ley aplicable a la sucesión exija para ello que dicha persona inicie un procedimiento jurídico específico, por ejemplo un procedimiento de inventario, ante el tribunal competente”.

En los sistemas jurídicos del Common Law,  la administración y liquidación de las sucesiones tienen carácter procesal y, por tanto, clara vocación territorial; las cuestiones ligadas al concepto de subrogación en las relaciones jurídicas del causante se transforman en problemas de liquidación del patrimonio, desconociendo y haciendo innecesaria la existencia de un sucesor a título universal.

 Si nuestro causante posee patrimonio ubicado bajo la Jurisdicción del Juez británico (de Inglaterra y Gales, por ejemplo) será posible obtener un “grant” pero si carece de patrimonio allí y tampoco tiene su domicilio en esa jurisdicción– supuesto frecuente de personas de nacionalidad británica con residencia habitual y patrimonio en España que ejercitan la professio iuris en testamento otorgado ante notario español, en el que disponen de sus bienes en España con arreglo a su ley del Estado de su nacionalidad- no será posible, en principio, obtener “el grant” por falta de competencia de los tribunales del Reino Unido (17); sin perjuicio, además, de que podamos cuestionarnos, al menos, en determinados supuestos, el ámbito espacial de actuación del administrator o executor británico, su competencia territorial (18).

(17) ESPIÑEIRA SOTO, I “Artículo 29. Normas especiales relativas al nombramiento y las facultades de los de la herencia en ciertas situaciones”, Directores IGLESIAS BUIGUES, J.L. PALAO MORENO, G. Sucesiones internacionales. Comentario al Reglamento (UE) 650/2012. Editorial, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, páginas  241-249.  En dicha obra se trata la modificación de la propuesta, la cuestión inglesa, la elección de ley por el ciudadano británico y la administración y liquidación de su herencia.

(18) CARRASCOSA GONZÁLEZ J  “El Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012. Análisis crítico”. Editorial Comares. Granada, 2014, p-182 consciente de ello, de que los tribuales ingleses suelen otorgar el probate a un executor para que administre solamente los bienes sitos en Reino unido y consciente de las materias regidas por la “Lex successionis”, recogidas a título enunciativo en el artículo 23, sostiene que en el supuesto de sucesión intestada, el juez español puede nombrar un administrator a través de los cauces procesales recogidos en los artículos 977-1000LEC, (artículos hoy derogados por el número 1 de la disposición derogatoria única de la ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, BOE 3 julio, vigencia: 23 julio 2015) y para el nombramiento judicial del executor (cuando media testamento) se acudiría a los artículos 790-805LEC, (intervención del caudal hereditario) adaptados a las exigencias de fondo requeridas por la lex successionis. Quizá esta solución (necesaria intervención judicial de la sucesión) quede desdibujada en el estado actual de nuestro Derecho en el que un numero relevante de asuntos de jurisdicción voluntaria de naturaleza sucesoria se encomiendan a operadores jurídicos que no son jueces, tal como reconoce el numero V de la exposición de motivos de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria.

Con independencia de la “limitación espacial” de la actuación del administrator o ejecutor, (19) en los despachos notariales españoles sobre la base de los principios de unidad y universalidad de la sucesión (antes, artículo 9.8 CC, actualmente artículos 21 a 23 y considerando (37), entre otros, del Reglamento) se admiten los poderes de administradores y ejecutores de sucesiones nombrados por los tribunales del Reino Unido (Grant); no obstante, habrá supuestos en que la obtención del Grant, no sea posible (no hay tribunal competente) o sea el coste (burocrático y material) de su obtención desproporcionado atendiendo las circunstancias que confluyen en la concreta sucesión que puede estar formada por patrimonio “discreto”- limitado, en muchos casos, a un apartamento y al saldo de una cuenta- y sin pasivo; por otra parte, el Reglamento aboga por la resolución extrajudicial de las sucesiones, el considerando (43) tras reconocer que en algunos casos las normas de competencia establecidas en el Reglamento pueden llevar a una situación en la que el tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión no aplique su propia ley y establecer que cuando se dé tal situación en un Estado miembro cuya ley prevea el nombramiento obligatorio de un administrador de la herencia, se debe permitir a los tribunales de ese Estado miembro, cuando sustancien un procedimiento sucesorio, designar uno o varios administradores con arreglo a su propia ley, añade que “ello no debe impedir a las partes optar por resolver la sucesión de manera extrajudicial en otro Estado miembro, en caso de que ello sea posible en virtud de la ley de dicho Estado miembro” y no existe un procedimiento “ad hoc” en la LJV ni en la LEC que permita a una autoridad española nombrar un administrator u homologar el nombramiento de executor hecho por el causante conforme a derecho inglés.

 (19) La competencia del administrador o ejecutor fuera del Estado de la sede de Autoridad que lo nombra ha sido planteada por la doctrina RODRÍGUEZ BENOT,  A “Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia sucesoria”, capítulo II del libro Hacia la supresión del exequátur en el espacio judicial europeo. El título ejecutivo europeo. Secretariado de publicaciones de la universidad de Sevilla, Sevilla 2006, página 73, hace referencia a la obra de varios autores que señalan que en los Ordenamientos anglosajones el grant por el que se homologa o designa un administrador para la herencia tiene eficacia estrictamente territorial en el Estado sede de la autoridad judicial que lo dicta.

El notario continental teniendo en el punto de mira el efecto útil del Reglamento en tanto legislación europea y sus objetivos, expuestos en el considerando (7), tendrá en cuenta la mayor o menor vinculación del causante con el Estado cuyo ordenamiento jurídico es aplicable como lex successionis (si reside o no habitualmente en el Reino Unido, si conserva patrimonio allí, su entidad y composición y sus lazos económicos con dicho Estado), analizará la naturaleza, composición y situación del total caudal relicto, la existencia o no de pasivo y en función de dicho análisis, evaluará si puede prescindir de una administración reglada; los acreedores no están desprotegidos en nuestro Ordenamiento, en este sentido, podemos traer a colación las medidas previstas en los artículos 1082, 1083 del CC y 782.4, 783.5, 788.3 y 792.2 LEC entre otros preceptos, contando, además, con la protección que brinda el Registro de la Propiedad con su sistema de anotaciones; los acreedores [“antes pagar que heredar”] tienen la garantía indiscutible del patrimonio de su causante/deudor que no puede sufrir menoscabo ni por sus disposiciones mortis causa ni por las deudas de sus causahabientes.

En supuestos de patrimonio complejo con existencia de pasivo y dado que la administración reglada va ligada a la limitación de responsabilidad del causahabiente (beneficiario) la formación de inventario con las debidas adaptaciones o el nombramiento e intervención de un administrador será preciso pero ello no debe desembocar necesariamente en solicitudes a autoridades extranjeras de difícil o imposible realización, máxime si para la autoridad receptora de la solicitud es una cuestión regida por la lex fori; en estos supuestos, el notariado español podría “adaptar”-considerando 17- no para cercenar sino para potenciar el efecto útil del Reglamento, normas de Jurisdicción voluntaria que deben estar al servicio de normas sustantivas: formación de inventario con intervención de los beneficiarios designados, notificación a acreedores, designación de peritos, medidas de aseguramiento (depósito) de bienes que integran el caudal, solicitud de la colaboración de otras autoridades; en definitiva, sentar las bases- cimientos- para hacer efectivos, en la realidad cotidiana y sin demasiados costes para el ciudadano, los considerandos 7, 45 y 46 del Reglamento; actuar para alcanzar los objetivos del mismo; también cabe asesorar al nacional británico acerca de la posibilidad de designar y nombrar un albacea universal de realización total de la herencia o de entrega del remanente a los beneficiarios, en la disposición mortis causa que otorgue ante notario en España; el procedimiento de su nombramiento, se ajustará a la lex fori, que puede prever trámites más ágiles o incluso carecer de procedimiento judicial de nombramiento y cuyas facultades, poderes, obligaciones, responsabilidad y posición jurídica frente a los terceros que con él se entienden se sujetará a la ley sustantiva-lex successionis.           

CONCLUSIONES 

     PRIMERA- El Tribunal de Justicia, Sentencia 12 de octubre de 2017, entiende que la cuestión de la adquisición de los derechos reales a través de un legado vindicatorio se rige por la ley sucesoria, artículo 23.2 letra e) y que tanto el legado vindicatorio, previsto por la Lex successionis, como el legado damnatorio u obligacional, previsto por el Derecho del Estado de situación del bien inmueble constituyen modalidades de transmisión de un bien y al ser el derecho de propiedad un derecho real reconocido en los dos sistemas jurídicos, no es aplicable el artículo 31 del Reglamento.

  SEGUNDA.- El tribunal de Justicia, a nuestro juicio, ha resuelto la cuestión acerca de si las modalidades de ejecución de la transmisión sucesoria (modus acquirendi) quedaban excluidas del ámbito del Reglamento exclusión que de darse conduciría a distinguir entre hecho causal de la transmisión que afecta a un derecho real, sujeto a la lex successionis y la Ley real que precisaría las modalidades de ejecución de la transmisión, y lo ha hecho en sentido negativo, no quedan excluidas el Reglamento: no cabe tal diferenciación en el contexto del Reglamento.

TERCERA.- El Tribunal de Justicia da prioridad al artículo 23.2 letra e) sobre el artículo 1.2 letra l) y considerando 19.

CUARTA.- Si la transmisión de la propiedad ha tenido lugar en virtud de la lex successionis (sustantiva), tal trasmisión debe respetarse.

QUINTA.- Es la ley del Estado de situación del Registro -considerando 18- la que determina en qué condiciones legales y de qué manera se realiza la inscripción, así como qué autoridades se ocupan de verificar que se reúnen todos los requisitos y que la documentación presentada es suficiente o contiene la información necesaria. En esta línea se sitúa el considerando 68 del Reglamento, al destacar que la autoridad que expida el certificado deberá tener en cuenta las formalidades que se exijan para la inscripción en el Estado miembro en que esté situado el registro y prever el intercambio de información sobre tales formalidades entre los Estados miembros.  

 SEXTA.- Cabría plantearse si es necesaria -el Reglamento tiene carácter universal en materia de ley aplicable (artículo 20)- la concurrencia del executor/administrator, para adjudicar al beneficiario los bienes del causante ubicados en España, cuando la lex successionis es la ley del Reino Unido, dado el principio de unidad de la ley sucesoria y que la misma incluye, entre otras materias, las modalidades de adquisición de derechos sobre bienes muebles e inmuebles (artículo 23.2 letra e) y STJUE de 12 de octubre de 2017), la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia y la partición.

SÉPTIMA.- En los sistemas jurídicos del Common Law, la administración y liquidación de las sucesiones se someten a la lex fori, ley del país donde tiene lugar la administración y que es la ley del Estado que inviste de sus funciones al liquidador y por tanto, con clara vocación territorial; las cuestiones ligadas al concepto de subrogación en las relaciones jurídicas del causante se transforman en problemas de liquidación del patrimonio, desconociendo y haciendo innecesaria la existencia de un sucesor a título universal.

OCTAVA.- El Reglamento opta por acoger las soluciones de los países del “Civil Law”, la administración de la herencia entra dentro del ámbito material de la Lex successionis.    

NOVENA.-  La DGRN de 2 de marzo de 2018 señala que el sistema de Probate no puede ser exigido en España en una sucesión sobre bienes situados en España, “La lex rei sitae conlleva que los procedimientos necesarios para la transmisión de los inmuebles, una vez establecida la sucesión mortis-causa (artículo 1 del Reglamento Europeo de sucesiones) se determinen por la ley del lugar de situación con las necesarias adaptaciones (artículos 1.2 k y l, 10, 11 y 27 y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C-218/16 [Kubicka])

DÉCIMA.- Teniendo en cuenta que la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia se rige por la lex successionis, el notario continental teniendo en el punto de mira el efecto útil del Reglamento y los objetivos del mismo expuestos en el considerando (7), suprimir los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas, contribuir activamente a que los ciudadanos puedan organizar su sucesión y garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia, pondrá a disposición de los ciudadanos interesados (beneficiarios, albaceas y administradores, acreedores, personas próximas al causante) en sucesiones regidas por Leyes vinculadas al sistema jurídico del Common Law, los medios jurídicos de los que dispone para alcanzar dichos objetivos.

 

       Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela, mayo de 2018.

 

ENLACES:

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Dibujando los contornos entre la ley sucesoria y la ley de situación de los bienes en el contexto del Reglamento (UE) nº 650/2012.

Río Belelle (A Coruña). Por Silvia Núñez.