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Informe Oficina Notarial Agosto. El ajuar doméstico y el de la vivienda familiar. Tratamiento fiscal y notarial.

Índice:

DISPOSICIONES DESTACADAS

NOTICIAS NOTARIALES

RESOLUCIONES

PRÁCTICA NOTARIAL: AJUAR DOMÉSTICO Y AJUAR DE LA VIVIENDA FAMILIAR: TRATAMIENTO  FISCAL Y NOTARIAL.

ENLACES

  

DISPOSICIONES DESTACADAS

Instrucción DGSJFP Registro Bienes Muebles

Regula la presentación telemática en el Registro de Bienes Muebles de contratos privados con firma OTP o “one time password” (o similares) y una cláusula que debe de insertarse en los contratos.

PDF (BOE-A-2020-7296 – 3 págs. – 228 KB)   Otros formatos

RDLey 25/2020: Financiación. Moratoria turística. Plan Renove.

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Se regula la moratoria hipotecaria turística. Avales para inversión. Fondo para empresas no financieras estratégicas. Apoyo a las exportaciones. Plan Renove 2020. Se extiende el plazo de suspensión del derecho de separación de los socios en caso de falta de distribución de dividendos.

…… I) Aranceles.

Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la novación del préstamo hipotecario que incluya esta moratoria turística serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en un 50 por ciento en los siguientes términos:

a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, reducido al 50 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 30 euros y el máximo de 75.

b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas. Al resultado se le aplicará una bonificación del 50 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 24 euros y el máximo de 50 euros.

Formalizada la escritura pública se remitirá por el notario autorizante al Registro de la Propiedad través de cualquiera de los medios de presentación que permite la Ley hipotecaria. D. Ad. 2ª

Entró en vigor el 7 de julio de 2020.

RDLey 26/2020: transportes, moratorias, vivienda, arrendamientos

Moratoria en el transporte público de viajeros y mercancías. Derecho de superficie y concesiones sin canon durante 80 años para viviendas sociales. Solicitud de la moratoria legal hasta el 29 de septiembre en préstamos con y sin garantía hipotecaria. Relaciones entre moratoria legal y convencional. Prórroga arrendamientos vivienda y en solicitud de moratoria. Prórroga ITV.

Relación entre la moratoria legal y la convencional.

También modifica el art. 24, dedicado a la concesión de la suspensión. Comparado con la redacción anterior se observa que desaparece la prohibición de otorgar instrumentos notariales que recojan la suspensión.

Entró en vigor el 9 de julio de 2020.

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Estatuto de los Trabajadores: derogación despido objetivo

Se vuelve a derogar -ahora por ley ordinaria- el apartado d) del artículo 52 TR Estatuto de los Trabajadores que consideraba causa objetiva de extinción del contrato de trabajo determinado nivel de faltas de asistencia al trabajo.

De todos modos, este apartado ya había sido derogado por el artículo único del Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, disposición que ahora se deroga, por lo que la única virtualidad de esta ley es remachar que se deroga por ley ordinaria lo ya derogado por real decreto ley.

Ver una amplia selección de sentencias del Tribunal Supremo sobre extinción del contrato laboral (realizada por el BOE y el CENDOJ)

Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el  MINI INFORME DEL MES.

NOTICIAS NOTARIALES

Concurso Notarial: resolución

DGSJFP. Resolución de 15 de julio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 11 de junio de 2020, y se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

De los 141 Notarías ofertadas en toda España, salvo Cataluña, se han cubierto 117 plazas y han quedado desiertas 24. De los 91 nuevos notarios, 58 obtienen destino fuera de Cataluña.

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CATALUÑA. Resolución de 15 de julio de 2020, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 11 de junio de 2020.

Se han cubierto 45 plazas de las 58 ofertadas. 13 quedan desiertas.

De los 91 nuevos notarios,  33 estarán destinados en Cataluña  y 58 en el resto de España.

Jubilaciones

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Motril don Juan Ignacio Ruiz Frutos.

Se jubila al notario de Requena don Manuel Ángel Rueda Pérez.

Se jubila al notario de Almodóvar del Campo don Mauricio Manuel Ocaña Monroy.

Se jubila al notario de Teruel don Fernando Félix Alonso Andrio.

Se jubila al notario de Tres Cantos don José Ángel Gómez-Morán Etchart.

 

RESOLUCIONES 

Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el  MINI INFORME DEL MES.

En  JULIO, se han publicado CIENTO CINCUENTA Y TRES. Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE.

A continuación se seleccionan las de interés para la Oficina Notarial, clasificadas por orden de importancia, primero las de registro de la propiedad y luego mercantiles.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

165.*** INMATRICULACIÓN. RECTIFICACIÓN DE LA SUPERFICIE SOLO POR LA PARTE COMPRADORA. Distinto a la modificación de un pacto contractual, que exige el consentimiento de todos los que en él fueron parte, es la rectificación de un error en la expresión de la superficie de una finca que no afecta a su realidad física, y que puede hacerla el propietario actual por los procedimientos legalmente previstos.

175.*** LEGADO EN FAVOR DE LEGITIMARIO RENUNCIANTE. SUSTITUCIÓN VULGAR. La sustitución vulgar para el caso de renuncia del heredero forzoso sólo cabe en el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado.

176.***  RECONOCIMIENTO DE DOMINIO. El artículo 1717 prevé la posibilidad de actuación de una persona en nombre propio pero en interés ajeno (representación indirecta o mediata); la propiedad pertenece al «dominus» desde la consumación del contrato; la acreditación de la titularidad del dominus puede exteriorizarse mediante la escritura otorgada por el representante y el dominus en la que el primero reconozca erga omnes el derecho del último; el transmitente inicial es totalmente ajeno al pacto de fiducia. La transmisión y su causa se recogen en el título previo y ahora se pretende hacerlos concordar con la realidad. En el reconocimiento de dominio se exterioriza la relación de representación que hasta ese momento había permanecido reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la real.

178.*** COMPRAVENTA CON CARÁCTER PRIVATIVO A FAVOR DE PERSONA EN TRÁMITES DE DIVORCIO. PROHIBICIÓN DE DISPONER ADMINISTRATIVA. La sociedad de gananciales se disuelve con la sentencia firme de divorcio, sin que haya efectos retroactivos a la fecha de la interposición de la demanda. Las prohibiciones de disponer administrativas o judiciales en procedimientos penales, una vez anotadas, impiden la inscripción de cualquier acto dispositivo voluntario sobre el bien anotado cualquiera que sea su fecha.

185.*** EJECUCIÓN EN UN MISMO PROCEDIMIENTO DE HIPOTECAS EN GARANTÍA DE PRÉSTAMOS DISTINTOS TRAS NOVACIÓN AFECTANDO A VARIAS FINCAS. La división de un préstamo con varias fincas hipotecadas en varios préstamos independientes se puede producir tácitamente si se nova parcialmente estableciendo condiciones diferentes para cada una de las partes de crédito garantizado con las diferentes fincas hipotecadas. No es posible ejecutar en un mismo procedimiento hipotecario varias hipotecas que garantizan obligaciones diferentes, aunque inicialmente hubieran sido una sola obligación.

210.*** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. LIBRO EDIFICIO. CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA. SEGURO DECENAL. LICENCIA PARA DIVISIÓN HORIZONTAL (EN MADRID). A las obras nuevas declaradas por antigüedad no le son exigibles ni el libro del edificio, ni el certificado de eficiencia energética, ni la licencia (en su caso) para la división horizontal. Sí le son exigibles el seguro decenal si no han pasado 10 años desde su terminación.

213.*** DONACIÓN DE VIVIENDA POR CASADO EN SEPARACIÓN DE BIENES. CONCEPTO DE VIVIENDA FAMILIAR. En los actos de disposición que realice uno de los esposos por sí solo sobre una vivienda de su titularidad, es necesario que el cónyuge disponente manifieste en la escritura que tal vivienda no constituye la vivienda habitual de la familia (salvo que se justifique fehacientemente de otro modo que la vivienda transmitida no es la habitual de la familia), pues, de lo contrario, es obligado que medie el consentimiento de su consorte, o la pertinente autorización judicial supletoria.

214.*** PARTICIÓN HEREDITARIA OTORGADA EN FRANCIA. La equivalencia formal y material entre el documento notarial otorgado fuera de España y el otorgado por notario español es un requisito esencial.

217.*** COMPRAVENTA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. RESOLUCIÓN. CONSIGNACIÓN DEL PRECIO. No cabe reinscribir a favor del vendedor por ejercicio de la condición resolutoria por impago, sin consignar el precio a favor del comprador, aunque éste consienta y se allane tras ser requerido, y aunque no haya cargas posteriores.

225.*** DERECHO DE VUELO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN. Para constituir un derecho de vuelo y que sea inscribible hay que especificar: 1) las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos y gastos comunes o las normas para su establecimiento, 2) las normas del régimen de comunidad, si se señalaren, para el caso de hacer la construcción, 3) el número de nuevas plantas a construir, y 4) el plazo máximo de ejercicio del derecho de vuelo. Además, en caso de finca en propiedad horizontal, para desafectar el vuelo se necesita el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios.

232.*** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA. MEDIOS DE PAGO Y COMPENSACIÓN. La compensación no es un medio de pago sino una forma de extinción de las obligaciones (1156 CC), por lo que no se le puede aplicar la normativa sobre control de los medios de pago.

236.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS QUE NO EXIGE UNANIMIDAD Y COMPRA POSTERIOR. Acordado por mayoría suficiente un cambio de estatutos de propiedad horizontal no es necesario que se apruebe por el propietario que adquiere después de adoptarse el acuerdo e inscribe antes de la inscripción de la modificación estatutaria, si su potencial voto negativo no desvirtuaría la mayoría necesaria.

238.*** INMATRICULACIÓN DE UNA FINCA EN VIRTUD DE EXPEDIENTE NOTARIAL. DUDAS DE IDENTIDAD. La certificación registral relevante para tramitar el expediente de dominio (Art. 203 LH) debe ser suscrita por el notario autorizante aunque la pueda presentar el interesado.

243.*** ESCRITURA DE ENTREGA DE DIVIDENDO EN ESPECIE: CAUSA. En la adjudicación en especie del pago del dividendo, la causa onerosa consta en el propio acuerdo.

248.*** ACTA NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO. INEXISTENCIA DE VERDADERA INTERRUPCIÓN. No cabe el expediente de reanudación del trato si la cadena de trasmisiones desde el titular registral hasta quien promueve el expediente está documentada públicamente y lo que sucede es que alguna de las trasmisiones presenta defectos que impiden la inscripción.

249.*** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA. Practicada una Anotación de Embargo posterior a la inscripción del convenio en el caso de un deudor concursal no puede el Registrador oponerse a la expedición de certificación de dominio y cargas.

251.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. RECLAMACIÓN POR CANTIDAD QUE SUPERA LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. El acreedor hipotecario puede ejecutar por importe superior a la cobertura hipotecaria y adjudicarse el sobrante (sin consignarlo) aunque haya un ulterior acreedor Anotante, si éste es posterior a la Nota marginal de Certificación de cargas extendida al inicio de la ejecución.

256.*** HERENCIA. SOLICITUD TÁCITA DEL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA ART. 199 LH. Puede considerarse implícita la solicitud de tramitar el expediente del artículo 199 LH cuando en el título presentado se rectifica la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación geográfica georreferenciada que se incorpora.

260.*** RECTIFICACIÓN DE PROYECTO DE REPARCELACIÓN. ARRASTRE DE CARGAS Y CADUCIDAD DE LA NOTA MARGINAL. Caducada la nota marginal que indica el inicio de un proyecto de reparcelación, las cargas inscritas con posterioridad a ella se han de arrastrar de la finca aportada a la parcela resultante, salvo acuerdo de las partes sobre la forma de traslado. También en las segregaciones, si no hay concreción de responsabilidad, las cargas de la finca originaria han de trasladarse a las resultantes y al resto.

263.*** SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA SIN TRANSCURRIR LOS PLAZOS DE LA ACCIÓN RESCISORIA. Cuando una sentencia se dicta en rebeldía se precisa para su inscripción que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. Ello sin perjuicio de pueda practicarse anotación preventiva.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

167.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN PREVIA DEMOLICIÓN. A efectos notariales y registrales la concesión de la licencia para construir comprende también la previa demolición de lo previamente construido.

171.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. FINCA INCLUIDA EN EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. Para los supuestos de dudas de invasión de dominio público en la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 199 LH, es esencial la comunicación a la Administración titular del inmueble afectado a efectos de valorar si efectivamente se produce dicha invasión, y tal intervención sólo puede tener lugar durante la tramitación del procedimiento correspondiente.

174.** RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE HIPOTECA EN CUANTO A SU TITULAR REGISTRAL. FONDOS DE TITULIZACIÓN. Es posible la inscripción de bienes inmuebles y derechos reales a favor de los fondos de titulización hipotecaria, no obstante carecer de personalidad jurídica, si se presenta una copia auténtica (no simples fotocopias) de la escritura de constitución del «FTA 2015» y los demás documentos intermedios que fueren necesarios y el titular registral consiente en la cancelación de su inscripción o ésta es ordenada por los tribunales.

183.** NOTA DE CALIFICACIÓN REVOCADA POR DEFECTOS FORMALES Y NUEVA NOTA DE CALIFICACIÓN. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. EXPEDIENTE DEL ARTÍCULO 199 LH. Cuando una nota de calificación es revocada por defectos formales no significa que el documento presentado tenga que ser inscrito, sino que el registrador debe emitir una nueva calificación subsanando las deficiencias formales, incluso con nuevos defectos, pues en todo caso ha de primar el principio de legalidad de los actos jurídicos que acceden al Registro.

192.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. DIFERENCIAS CON LA DESCRIPCIÓN DEL TÍTULO DOMINICAL. DUDAS DE IDENTIDAD. Para constatar un exceso de cabida (Aº 203 LH) NO es precisa coincidencia entre la superficie expresada en el acta (la correcta) y la del título previo (la incorrecta y que precisamente se trata de rectificar). Las dudas de identidad sobre la finca del registrador pueden disiparse durante la tramitación del procedimiento.

195.** COMPRAVENTA. ACREDITACIÓN DEL CARÁCTER PRIVATIVO DEL DINERO EMPLEADO. PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. Prueba documental pública de la contraprestación privativa con la que se obtiene un bien, es necesario que sea directamente la fe notarial –y no tanto las manifestaciones plasmadas en soporte documental público– la que ampare la privatividad del precio invertido.

200.** VENTA DE PISO DENTRO DE INMUEBLE QUE INVADE EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. Se formaliza una segunda venta de un elemento (debe ser un piso) de un edificio, dividido en propiedad horizontal, que linda con el dominio público marítimo terrestre. El registrador, tras comunicarle el Servicio de Costas que aquel invade el dominio público, suspende la inscripción, alegando el comprador, que otros registradores han inscrito las segundas ventas de tal edificio. La DG estima que tras del nuevo Reglamento de Costas, es correcta la suspensión efectuada, y que el registrador no está sujeto a las calificaciones efectuadas por otros compañeros, ni siquiera a las suyas propias anteriores.

203.** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL: CAUSA. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. En una adjudicación de bienes por disolución de la sociedad de gananciales, la “causa” no está en que proceda de un “divorcio” o de unos “capítulos matrimoniales”, sino en la “Liquidación del régimen económico-matrimonial”. No es necesaria la indicación en el registro civil de las capitulaciones de Separación de bienes si ya se ha inscrito en él la Sentencia de Divorcio. El registrador sustituto no puede añadir defectos no calificados por el sustituido.

205.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACIÓN. DUDAS DE IDENTIDAD. Las dudas de la identidad de la finca en la que se halla la obra nueva declarada pueden disiparse con la inscripción de los vértices georreferenciados de la finca, mediante la tramitación de un expediente conforme al artículo 199 LH, o bien mediante actuaciones especiales con notificación y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados.

211.** HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA. TIPO MÁXIMO A EFECTOS HIPOTECARIOS. La responsabilidad por intereses de demora puede ser inferior a la cuantía legal máxima del interés de demora, pero nunca superior.

216.** RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE POR SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO. CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR. Es posible inmatricular fincas, rectificar su superficie, y reanudar el tracto sucesivo interrumpido en un juicio declarativo sin necesidad de acudir a los otros expedientes previstos en la legislación hipotecaria. El registrador puede calificar si han sido demandadas todas las personas y se han cumplido todas las garantías exigidas por el artículo 203 LH.

222.** EXCESO DE CABIDA MEDIANTE EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO. En expediente judicial para inscribir un exceso de cabida, las dudas de identidad han de manifestarse al tiempo de expedir la certificación correspondiente y si el exceso es superior en más de un 20% a la cabida inscrita, se ha de aportar certificación catastral coincidente.

223.** INMATRICULACIÓN ART 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA CON OTRA YA INSCRITA. FORMA DE RESOLVER LAS DUDAS. En caso de dudas del registrador sobre si la finca a inmatricular se encuentra inscrita o no, no es posible utilizar el procedimiento que recogen los artículos 300 y 306 del RH de acudir al juez de primera instancia, pues dichos artículos están derogados por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015. Sólo cabe obtener sentencia en juicio declarativo.

224.** EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA. CONSIGNACIÓN PARA CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES. Deben consignarse, a favor de titulares de cargas posteriores, las cantidades que el optante entregue al ejercitar la opción (y que no retenga para la asunción y pago de cargas preferentes).

229.** RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL QUE PUEDE PERJUDICAR A TERCEROS. Aunque se trate de un puro error material, si la rectificación de dicho error puede afectar a terceros, su rectificación exige el consentimiento de los mismos.

230.** ANOTACIÓN DE EMBARGO ADMINISTRATIVO CON DILIGENCIA PREVIA A LA DECLARACIÓN DE CONCURSO NO INSCRITO. No es anotable un embargo administrativo, con diligencia anterior a la declaración de concurso, sin que el Juez de lo Mercantil declare que no considera el bien preciso para continuar la actividad profesional o empresarial. No es obstáculo el que el concurso no esté anotado, si aparece en el Registro Público Concursal que consultó la registradora.

235.** OBRA NUEVA: LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO. El silencio opera en los procedimientos administrativos iniciados a solicitud del interesado cuando se paralicen por causa no imputable al mismo, de forma se produce la estimación o desestimación, según el caso, en virtud de dicho silencio administrativo. En el presente expediente, la Administración no expide el certificado acreditativo del silencio requerido ya que alega que la paralización del procedimiento no le es imputable, motivo por el que, a su juicio, el silencio no opera. Es un problema de derecho material y no corresponde ni puede el registrador, con los limitados medios de que dispone, valorar sobre la efectividad del silencio.

239.** HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. Se reitera doctrina sobre el cumplimiento del tracto sucesivo como requisito imprescindible para la inscripción y se compendia la doctrina jurisprudencial y del Centro Directivo sobre la interpretación de los testamentos.

240.** INMATRICULACIÓN CANCELADA POR FALTA DE PUBLICACIÓN DE EDICTO E INMATRICULADA DE NUEVO POR OTRO TÍTULO. ART. 207 LH. Habiéndose cancelado un asiento de inmatriculación realizado en 1995 por falta de publicación del edicto en el plazo de tres meses, según preveía la anterior redacción del artículo 298 RH, no cabe volver a inscribir la compra que la motivó al estar ahora inscrita la finca a favor de los herederos del transmitente.

246.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE IDENTIDAD. OBRA NUEVA. Reitera la Resolución su doctrina sobre el alcance de las dudas fundadas en estos procedimientos, la importancia que tiene la oposición de los colindantes afectados y la protección preferente del dominio público.

247.** OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. DERECHO DE VUELO. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. Para inscribir un derecho de vuelo y una nueva planta en un edificio ha de formalizarse un título material de adquisición. La cláusula estatutaria permitiendo la agrupación, segregación o división sin autorización de la junta solo puede inscribirse si contiene los criterios de cálculo para la distribución de las cuotas. La calificación sustitutiva no admite recurso gubernativo.

252.** PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO NO FORMALIZADA. SUBDIVISIÓN EN PROPIEDAD HORIZONTAL DE UN ELEMENTO PRIVATIVO YA SEGREGADO. En las situaciones de propiedad horizontal de hecho (anteriores a la LPH de 1960), en las que los elementos privativos se encuentran segregados, es posible inscribir actos dispositivos sobre los mismos, pero no es posible inscribir actos de modificación hipotecaria, como subdivisión de alguno de ellos en propiedad horizontal, sin que previamente se constituya formalmente e inscriba la propiedad horizontal de todo el edificio con la descripción de las fincas, coeficientes y requisitos habituales.

253.** OBRA ANTIGUA. CONSTANCIA DE SITUACIÓN URBANÍSTICA SIN EXPEDIENTE. Tras comunicar el registrador al Ayuntamiento la inscripción de una obra antigua, puede practicarse nota marginal mediante la resolución del Alcalde que determina la ausencia de licencia y que tiene la consideración de actuación clandestina con los efectos derivados de la normativa de Castilla La Mancha. No se precisa expediente al ser un hecho objetivo el carecer de licencia. El registrador no puede pedir los informes municipales.

254.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. CESIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO. Si, expedida la Certificación de dominio y caraos, se inscribe una cesión del crédito hipotecario, no hay obstáculo en inscribir la adjudicación, aunque la ejecutante no sea la titular registral.

255.** SEGREGACIÓN Y DETERMINACIÓN DE RESTO EN FINCAS DISCONTINUAS. REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. Si existen discrepancias entre la descripción literaria de la finca y las parcelas catastrales que la componen no es posible la georreferenciación por los medios normales debiendo acudirse a expediente notarial del art. 201 LH o a un procedimiento judicial.

257.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD. En ningún caso un expediente de rectificación de finca puede encubrir negocios jurídicos que no se han formalizado debidamente y no han tenido acceso al Registro.

262.** PUBLICIDAD FORMAL Y PROTECCIÓN DE DATOS. CERTIFICACIÓN INDICANDO DOMICILIO DEL TITULAR REGISTRAL. Además de exigirse un interés directo legítimo y conocido para tener acceso al contenido de los libros, la publicidad registral no debe comprender los datos personales sin que se acredite también un interés legítimo respecto a ellos, al ser ajenos a la finalidad propia de la institución registral.

264.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. PROCEDIMIENTO REGISTRAL. Se tratan diversos temas de procedimiento registral y del pie de recursos. Se consideran dudas fundadas la suma del informe técnico presentado por los colindantes, la importante disminución de cabida que supondría y la existencia de un procedimiento judicial sobre la materia.

265, 266 y 267.** SUSPENSIÓN DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ANTES DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR DESPROPORCIÓN EN LA SUPERFICIE. El registrador en su calificación tiene que expresar además de la diferencia superficial, los motivos, como alteraciones de linderos, procedencia de la finca, previos excesos de cabida, modificaciones en antecedentes catastrales, etc., que justifiquen las dudas de identidad de la finca.

198.* COMPRAVENTA DE VARIAS FINCAS CON CONDICIÓN RESOLUTORIA SIN DISTRIBUIR EL PRECIO APLAZADO.  Tras formalizarse una compraventa de varias fincas por un precio único que queda, en parte, aplazado, y se garantiza con condición resolutoria, éste no se distribuye entre las fincas vendidas, lo que la DG considera posible, dado que, aun cuando su constancia registral, pudiera ser esencial para el equilibrio negocial de las partes, podría ser excluida de la inscripción de la venta, si lo solicita el vendedor, como único beneficiario de la misma (arts. 425433 y 434 del RH).

206.* COMPRAVENTA. IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO. No todo error en la escritura es un defecto que impida la inscripción, especialmente cuando son de escasa importancia. En caso de discrepancia entre el número del cheque consignado en la escritura, que es un error material, y el que consta en el cheque testimoniado ha de prevalecer el que resulta del cheque.

208.* HERENCIA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE LOS HEREDEROS CASADOS. En una escritura de herencia, intervienen tan sólo los herederos (pero no sus cónyuges), manifestando aquellos, que se encuentran casados y tienen vecindad común, y además se otorga el documento en territorio en que es de aplicación dicho régimen común, por lo que no es precisa la intervención de los cónyuges de aquellos herederos, conforme a los arts. 159 RN y 51.9 del RH.

234.* SUBROGACIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA SOBRE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. La autorización administrativa, necesaria para constituir hipoteca sobre concesiones administrativas, no es exigible para la transmisión del crédito hipotecario, salvo que la legislación sectorial o autonómica aplicable al caso determine otra cosa.

237.* MODIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE UNA FINCA REGISTRAL QUE APARECE DIVIDIDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. Para la modificación descriptiva del edificio en su conjunto es necesario acuerdo unánime de la junta de propietarios. Si afecta a alguno de los departamentos independientes es necesario que preste su consentimiento el titular registral afectado.

241.* VENCIMIENTO DE LA HIPOTECA SUPERIOR AL DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA. No cabe fijar un vencimiento de la hipoteca superior al de la obligación garantizada pues, al ser la hipoteca accesoria de la obligación, aquélla se extingue al extinguirse la misma.

242.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Puede acreditarse el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por medios distintos a la aportación de la carta de pago del impuesto.

245.* FORMA DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. CONVOCATORIA INFORMAL. Si la junta no ha sido convocada en la forma legal o estatutaria establecida, sus acuerdos no son inscribibles.

RESOLUCIONES MERCANTIL

173.*** RENUNCIA DE ADMINISTRADOR. NOTIFICACIÓN SOCIEDAD. CAMBIO DE DOMICILIO. TRACTO SUCESIVO EN EL REGISTRO MERCANTIL. Para inscribir la renuncia de un administrador solidario, es suficiente que la notificación a la sociedad se haga en su nuevo domicilio, aunque dicho domicilio no conste inscrito. Es decir que en estos casos no juega el principio de tracto sucesivo en el registro Mercantil.

196.*** CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. DISCREPANCIAS ENTRE ASISTENTES Y VOTANTES. No puede darse como asistente a un socio a los efectos del quorum de asistencia y después negarle su derecho a votar en la junta.

199.*** ESTATUTOS SOCIALES. EMBARGO PARTICIPACIONES: DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE. VOTACIÓN SECRETA EN JUNTA GENERAL. Es inscribible la cláusula estatutaria que establece que la votación puede ser secreta en junta general, siempre que se dejen a salvo aquellos supuestos en que no sea legalmente posible.

212.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. HIPOTECA MOBILIARIA DE MARCA: CAMBIO DE SU NÚMERO DE REGISTRO POR CADUCIDAD DEL ANTERIOR. Si una marca hipotecada caduca y a esa misma marca se le asigna un nuevo número de registro en la OEPM, el supuesto se asimila al cambio de número o calle de la finca hipotecada, que se hará constar por nota marginal previa acreditación de ello por el registro competente, sin necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario, el cual por otra parte también puede solicitarlo.

172.** NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN AL ADMINISTRADOR CESADO.  A los efectos del art. 111 del RRM, si la primera notificación notarial presencial no surte efecto, por no poder entenderse la notificación con el requerido o su representante, es necesaria una segunda notificación por correo certificado con acuse de recibo.

177.** NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. FORMA DE NOTIFICACIÓN AL ADMINISTRADOR CESADO. Si la notificación notarial presencial en el domicilio registral del administrador cesado, no se le entrega al requerido o su representante, es necesaria una nueva notificación por correo certificado.

180.** DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD. CESE ADMINISTRADORES. TRACTO SUCESIVO EN EL REGISTRO MERCANTIL. Es inscribible un acuerdo de disolución de sociedad y nombramiento de liquidadores, aunque los administradores cesados no consten inscritos.

209.** TRASLADO DE DOMICILIO, RECURSO SOBRE CUESTIÓN YA RESUELTA POR OTRO RECURSO. Una escritura calificada, recurrida la calificación y confirmada esta por la DG, aunque vuelva a presentarse y se ratifique la calificación, no puede ser objeto de resolución en recurso gubernativo, debiendo los interesados, en su caso, acudir a los tribunales ordinarios.

220.** REGISTRO MERCANTIL. APODERAMIENTO. LEGITIMACIÓN PARA CONCEDER EL PODER. CALIFICACIÓN DEL JUICIO DE SUFICIENCIA. Si el notario, con cumplimiento estricto del artículo 98 de la Ley 24/2001, interpreta que un poder es suficiente, salvo que ello sea erróneo de forma evidente y manifiesta, debe pasarse por su juicio de suficiencia.

226.** AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS Y APORTACIONES DINERARIAS. DERECHO DE INFORMACIÓN. PLAZO PARA LA SUSCRIPCIÓN DEL AUMENTO. El derecho de información es un derecho esencial y debe ser cumplido en la convocatoria de la junta. Si la LSC exige para el ejercicio de un derecho un plazo por meses, ese plazo no puede establecerse por días.

187.* RENUNCIA AL CARGO DE ADMINISTRADOR ÚNICO. TÍTULO FORMAL NECESARIO. Es inscribible una escritura de renuncia de administrador de una sociedad, aunque existan presentados documentos cuya inscripción no pueda hacerse por cierre del registro por falta de depósito de cuentas.

215.* REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL POR IDENTIDAD CON OTRA EXISTENTE. Basta la existencia de una letra distinta entre dos denominaciones sociales para considerarlas diferentes. Esa letra debe marcar una diferencia gráfica y fonética.

231.* CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL INDICE DE ACTIVIDADES AEAT. RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO. Si la sociedad está de baja en la AEAT, no puede inscribirse la renuncia de un administrador.

245.* FORMA DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. CONVOCATORIA INFORMAL. Si la junta no ha sido convocada en la forma legal o estatutaria establecida, sus acuerdos no son inscribibles.

 

PRACTICA NOTARIAL:   AJUAR DOMÉSTICO Y AJUAR DE LA VIVIENDA FAMILIAR. TRATAMIENTO FISCAL Y NOTARIAL.

1.- AJUAR DOMESTICO Y AJUAR FAMILIAR: CONCEPTO  Y CONSIDERACIONES FISCALES

PRÁCTICA TRADICIONAL

1.- CONCEPTO.- No hay una definición legal del concepto de ajuar doméstico, pero, a efectos fiscales de la liquidación del Impuesto de Sucesiones (no en donaciones), hay una presunción de que existe y de que es el 3% del caudal hereditario, Por ello tiene que ser incluido en la base imponible de cada uno de los herederos.

Está regulado en el artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y en el artículo 23 de su Reglamento.

Concepto cercano, pero diferente, es el de ajuar de la vivienda familiar que está regulado en el artículo 1321 CC y que incluye las ropas, el mobiliario y enseres existentes en la vivienda familiar y excluye las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor que existan en la vivienda.

Dicha disposición es una norma de régimen económico matrimonial primario, aplicable por tanto a los regímenes de gananciales, a los de separación de bienes, o a cualquier otro régimen económico matrimonial  que se rija por el derecho común español. Cuando se rija por una legislación foral o extranjera habrá que estar a las disposiciones análogas en este punto, si las hubiera.

2.- FORMA DE CALCULAR EL AJUAR DOMÉSTICO.

En la liquidación del Impuesto de Sucesiones, (que frecuentemente hacen las notarías como gestión de las escrituras de herencia), para determinar el ajuar doméstico hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones.

.- Se  calcula aplicando el 3% al total del valor del activo hereditario con independencia de la naturaleza de sus bienes, sin deducción de las deudas de la herencia ni de los legados.

.- Se resta del valor así calculado el ajuar de la vivienda familiar del matrimonio que hay que entregar al cónyuge viudo, si sobrevive, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1321 del Código Civil.

.- El resultado se integra en la herencia y se distribuye entre los herederos, en la proporción en que lo sean.

3.- PRUEBA EN CONTRARIO: TASACIÓN PERICIAL.

El valor del ajuar doméstico es una mera presunción que admite prueba en contrario, tanto para valorarlo en más como para valorarlo en menos, conforme al citado artículo 34 del Reglamento.

En la mayoría de las herencias, con una vivienda familiar y pocos activos monetarios o de otro tipo no inmobiliario, no merece la pena destruir la presunción legal por el esfuerzo y gastos que conllevará una tasación y el poco beneficio obtenido.

Pero en las herencias de cuantía considerable, con activos monetarios, fondos de inversión, acciones, participaciones de sociedades, bienes empresariales, etc… era conveniente encargar a una empresa tasadora la valoración del mobiliario existente en los diferentes inmuebles a fin de precisar el valor real del ajuar doméstico.

Imaginemos una herencia con un caudal relicto de 1.000.000  de euros, en el que haya una sola vivienda familiar, por un valor de 250.000 euros, con un valor catastral de 125.000. El resto, 750.000 euros, serían activos monetarios o empresariales.

El valor en bruto del ajuar doméstico sería 1.000.000 *3%= 30.000, al que habría que restar del valor catastral de la vivienda familiar (si hay cónyuge viudo) de 125.000 *3% = 3750. Es decir el ajuar doméstico así calculado sería 30.000-3750 = 26.250.

Sin embargo ese valor de 30.000 euros es un valor ficticio, alejado de la realidad, por lo que para destruir esa presunción habrá que hacer una tasación del valor del ajuar de la vivienda (que es el único ajuar doméstico posible en este caso);  imaginemos que la sociedad tasadora lo valora, teniendo en cuenta que el mobiliario pueden ser muebles ya usados con poco valor en el mercado, en 5.000 euros.

De ese valor probado habría que restar el 3% citado del valor catastral  de la vivienda (3.750 euros), por lo que el ajuar doméstico así calculado pasaría de 26.250 euros a 1.250 euros, es decir 25.000 euros menos que el aplicable por la presunción legal 

A medida que aumenta el valor del caudal hereditario aumentará proporcionalmente la diferencia entre el valor ficticio y el valor real del ajuar doméstico y por tanto el ahorro fiscal, que puede ser de varios ceros en herencias grandes,

NOVEDADES FISCALES  JURISPRUDENCIALES.

Recientemente ha habido dos sentencias del Tribunal Supremo (sala de lo contencioso) que inciden y clarifican el concepto de ajuar doméstico, una de 10/03/2020  y otra de 19/05/2020 y que al ser dos sentencias constituyen jurisprudencia de obligado cumplimiento para todos y para la Administración.

1.- CONCEPTO LEGAL DE AJUAR DOMESTICO.- El TS fija como doctrina jurisprudencial sobre el concepto de ajuar doméstico la siguiente:

«CUARTO.- … En conclusión, la doctrina que debemos formar para esclarecer la interpretación procedente del artículo 15 LISD es la siguiente:

1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4, Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.

2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.

4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.

En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría». (…)

Por tanto del cálculo del 3% habrá que excluir ahora de forma automática aquellos bienes que NO pueden por su naturaleza estar afectos al uso personal del causante, tales como el dinero o inversiones monetarias, títulos (acciones o participaciones de sociedades), activos inmobiliarios, u otros bienes incorporales (derechos de propiedad intelectual o industrial) . 

2.- FORMA DE CALCULAR EL AJUAR DOMESTICO.

Habrá que estar al caso concreto y a la naturaleza de los bienes que integran la herencia, pero como norma general, siguiendo el T.S., para calcular el ajuar doméstico habrá que considerar únicamente el valor de la vivienda habitual del causante y quizá las segundas residencias, y excluir del cálculo del 3% todo lo restante sin necesidad de tasación pericial, pues este tipo de bienes por su naturaleza no encajan en el concepto jurisprudencial de ajuar doméstico al no ser susceptible de estar afectos al uso particular o personal del causante. 

3.- PRUEBA EN CONTRARIO.

El ajuar doméstico, así calculado con el nuevo criterio jurisprudencial, admite también prueba en contrario, por lo que al recaer sobre la vivienda habitual (y pocos más bienes, en su caso) el resultado será mucho menor que antes y sólo merecerá la pena hacer la tasación pericial contradictoria en viviendas de mucho valor cuyo ajuar sea muy inferior al 3% de dicho valor.

2.- AJUAR DOMESTICO Y AJUAR DE LA VIVIENDA FAMILIAR: CONSIDERACIONES  PARA LOS DOCUMENTOS NOTARIALES.

EN LOS TESTAMENTOS. 

Se plantea la cuestión  de si al disponer por legado de las viviendas, y en general de cualquier inmueble susceptible de tener mobiliario accesorio, hay que especificar si se está disponiendo o no también de todo su ajuar o no. 

Antiguamente, dado el mayor valor relativo del mobiliario, se solía especificar que se legaba la vivienda con todo el mobiliario y enseres existente en su interior , lo que se llamaba » de puertas para adentro».

Hoy en día se ha perdido esa costumbre en la idea de que cuando se dispone de un inmueble se dispone también de sus accesorios, es decir de todos los bienes muebles que están destinados al uso de dichos inmuebles de forma permanente conforme a su naturaleza.

Por tanto, siguiendo el criterio del artículo 1321 CC, hay que entender que al disponer de  viviendas, y en general de inmuebles, se está disponiendo simultáneamente de las ropas, el mobiliario y enseres existentes en la misma para su adecuado uso y disfrute pero no de las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor que existan, como por ejemplo cuadros singulares de autor.

Hay que tener en cuenta también, para los matrimonios sujetos a un régimen económico matrimonial de derecho común, que el ajuar de la vivienda familiar, quedando cónyuge viudo, es indisponible por testamento pues por ley corresponde a dicho cónyuge viudo, conforme al repetido artículo 1321 CC, y se le ha de adjudicar o bien en la liquidación de gananciales previa a la herencia o, para los restantes regímenes, excluirlo del haber hereditario con carácter previo a la partición pues no forma parte del caudal relicto atribuible a los herederos.

EN LAS LIQUIDACIONES DE GANANCIALES y HERENCIAS

El ajuar de la vivienda familiar, aunque en teoría proceda la aplicación del artículo 1321 CC y deba adjudicarse al cónyuge viudo, en la práctica no se inventaría de forma independiente pero se le adjudica de hecho al viudo en la liquidación de gananciales y/o en la herencia, porque  la vivienda familiar  se suele adjudicar casi siempre al cónyuge viudo, o bien en  pleno dominio o bien en usufructo , y por tanto con todos sus accesorios.

Tampoco se inventaría «el ajuar doméstico» en las liquidaciones de gananciales y herencias pues es un concepto  ficticio, que sólo existe a efectos fiscales, por lo que no hay que inventariarlo incluso aunque se piense en razones prácticas de facilitar posteriormente el cumplimentado de los modelos fiscales 650 y 660.

 

ENLACES:

OFICINA NOTARIAL 

MODELOS DE DOCUMENTOS

INFORMES MENSUALES O. N.

Cosecha amenazada por la tormenta en Castrillo Tejeriego (Valladolid). Por Arturo Urdiales Prieto.

Informe Oficina Notarial Julio. Últimos criterios fiscales en las Disoluciones de Comunidades de bienes

Índice:

DISPOSICIONES DESTACADAS

NOTICIAS NOTARIALES

RESOLUCIONES

PRÁCTICA NOTARIAL:  ÚLTIMOS  CRITERIOS FISCALES EN LA LIQUIDACIÓN DE LAS DISOLUCIONES DE COMUNIDAD

1.-OPERACIONES PREVIAS PERO SIMULTÁNEAS A LA DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD: SEGREGACIONES, DIVISIONES MATERIALES, DIVISIONES HORIZONTALES.

2.- DISOLUCIÓN TOTAL DE COMUNIDAD DE UN SOLO BIEN INDIVISIBLE: BASE IMPONIBLE.

3.- DISOLUCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD. VARIOS COMUNEROS, ALGUNOS SALEN DE LA COMUNIDAD Y OTROS NO.

4.- DISOLUCIÓN TOTAL DE COMUNIDAD CON EXCESOS INEVITABLES.

ENLACES

 

DISPOSICIONES DESTACADAS

Tratados internacionales

Resolución de 4 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Resumen: Trimestralmente se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior hasta el 1 de junio de 2020.

Procedimientos registrales: Instrucción DGSJFP 4 de junio de 2020

Instrucción de 4 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre levantamiento de medidas adoptadas por la crisis sanitaria del COVID-19.

Resumen: Concreta el cómputo de plazos de caducidad de los asientos registrales. Suprime medidas especiales tomadas durante la crisis, como horarios o plazos de calificación y despacho. Mantenimiento de teletrabajo y medidas preventivas en las oficinas.

El cómputo de los plazos de caducidad de los asientos registrales que hubiesen quedado suspendidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 RD ley 8/2020, es decir, asientos de presentación, anotaciones preventivas, menciones, notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, seguirá en suspenso hasta el levantamiento de la suspensión en este ámbito.

El cómputo de los plazos se reanuda con fecha 10 de junio de 2020, por disponerlo así la D. Ad. 4ª RDLey 21/2020, de 9 de junio. La D.F.4ª.dos del mismo RDLey deroga el art. 42, pero con efectos desde su entrada en vigor, el 11 de junio.

Se restablece el plazo ordinario de calificación y despacho (15 días hábiles) para los títulos que se presenten a partir del 11 de junio. Para los presentados antes, el plazo es de 30 días hábiles.

 La solicitud de servicios registrales de modo presencial queda completamente normalizada. El horario de atención al público vuelve a ser de las 9 a las 17 horas.

Se reanudan el 11 de junio los plazos para formular alegaciones en los expedientes del artículo 199 LH y demás procedimientos de coordinación Catastro-Registro. Se continuarán a partir de la última notificación practicada, o se reiniciarán si no se hubiera practicado diligencia alguna.

Entrada de vigor el 11 de junio de 2020.

Ir al archivo especial.

RDLey 24/2020: Ertes. Autónomos.

En ejecución de un segundo Acuerdo Social en Defensa del Empleo se prorrogan y adaptan medidas tomadas durante la pandemia sobre ERTEs, cotizaciones a la Seguridad Social, desempleo, compromiso de mantener el empleo o límites en la distribución de dividendos. Medidas para autónomos sobre cotizaciones y sobre compatibilidad entre prestación de cese de actividad con el trabajo por cuenta propia. 

Ir al archivo especial

Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el  MINI INFORME DEL MES.

 

NOTICIAS NOTARIALES

Jubilaciones 

Se jubila a la notaria de Ciudad Real doña María Paz Canales Bedoya.

Se jubila al notario de Martorell don Francisco de Paula Polo Ortí.

Se jubila al notario de Córdoba don José María Montero Pérez Barquero.

Se jubila al notario de Gijón don José Luis Rodríguez García-Robes.

Se jubila al notario de Madrid don José Fernando Usera Cano.

Se jubila al notario de Málaga don Federico Pérez-Padilla García.

Se jubila a don Josep María Quintana Petrus, registrador mercantil y de bienes muebles de Palma de Mallorca I.

Se jubila a don Octavio Linares-Rivas Lalaguna, registrador de la propiedad de Adeje.

Se jubila a don José Luis Aragón Aparicio, registrador de la propiedad de Madrid n.º 28.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Torrejón de Ardoz don José María Piñar Gutiérrez.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Getafe don Eduardo Torralba Arranz.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Madrid don Rafael Vallejo Zapatero.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Zaragoza don Mariano Jesús Pemán Melero.

 

RESOLUCIONES 

Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el  MINI INFORME DEL MES.

En  JUNIO se han publicado  OCHENTA Y OCHO RESOLUCIONES. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

A continuación se seleccionan las de interés para la Oficina Notarial, clasificadas por orden de importancia, primero las de registro de la propiedad y luego mercantiles.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

100.⇒⇒⇒ PRÉSTAMO HIPOTECARIO. LEY 2/2009: REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN. HABITUALIDAD. CONCEPTO DE CONSUMIDOR.

En un préstamo hipotecario concedido por un inversionista que tiene otras cuatro hipotecas inscritas, a un pensionista para arreglos en un bar adquirido por herencia pero que dedica a actividad empresarial, se plantea si está sujeto a la LCCPCHySI. La DGRN considera que no y revoca la nota de la registradora que pedía requisitos Ley 2/2009.

132.⇒⇒⇒ HIPOTECA. VENCIMIENTO ANTICIPADO ART. 24 LEY 5/2019. INTERESES.

La registradora deniega una hipoteca por falta de exigencia en la cláusula de vencimiento anticipado de que se diga que el deudor debe estar en mora ni que se le advierta que si no paga en plazo tras el correspondiente requerimiento, hay vencimiento total. La DGSJyFP revoca la primera parte de la nota y confirma la segunda.

85.*** HERENCIA. CONMUTACIÓN DE USUFRUCTO VIUDAL EXISTIENDO UNA MENOR

La adjudicación a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás el exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación. La regla legal de la posible igualdad no exige igualdad matemática o absoluta. 

106.*** INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA TESTAMENTARIA: SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA O HEREDERA CONDICIONAL. 

En relación con una cláusula testamentaria en la que se hace constar que “el esposo instituye heredera fiduciaria a su esposa, si no contrae nuevo matrimonio, ya que en tal caso le lega a ésta su cuota usufructuaria y la sustituye vulgar y fideicomisariamente por los hermanos del testador”, la DG interpreta, que, en tal supuesto, y si la fiduciaria no contrae nuevo matrimonio, son herederos fideicomisarios los hermanos del testador, y no son herederos los sobrinos de la esposa referida, ya que se está ante una sustitución fideicomisaria condicional y no ante una herencia condicional.

115.*** HERENCIA. ADJUDICACIÓN DEL USUFRUCTO A LA VIUDA Y PROHIBICIÓN DE DISPONER. CAUTELA SOCINI.

La prohibición de disponer que se impone en el testamento a la heredera, hasta alcanzar la edad de veinticinco años, no conculca la intangibilidad cualitativa de la legítima, pues se establece una cautela «Socini», admitida doctrinal y jurisprudencialmente, o cláusula de opción compensatoria de la legítima, de modo que la heredera forzosa tiene la facultad de elegir entre respetar la prohibición de disponer, recibiendo más de lo que le corresponde por su legítima, o bien la infracción de dicha prohibición aun cuando en este caso quede reducida su porción hereditaria a su legítima.

122.*** HIPOTECA EN GARANTÍA DE DOS OBLIGACIONES CONEXAS O DEPENDIENTES ENTRE SÍ. HIPOTECA FLOTANTE. COMPRAVENTA PREVIA.

Cabe constituir una sola hipoteca en garantía de obligaciones distintas cuando aquéllas tienen conexión causal entre sí o relación de dependencia de unas respecto de las otras. En los restantes casos, de varias obligaciones garantizadas sin nexo causal, cabe constituir una hipoteca llamada flotante regulada en el artículo 153 bis LH cuando el acreedor es una entidad financiera u organismo oficial especificado en dicho artículo. 

123 y 124.*** OPCIÓN DE COMPRA. PACTO COMISORIO

La prohibición del pacto comisorio también es aplicable a toda suerte de negocios jurídicos, indirectos, simulados o fiduciarios, simples o complejos, que persigan fines de garantía. Siempre que bajo estos esquemas contractuales se detecte una «causa garantiae», se aplicará igualmente la norma prohibitiva del artículo 1859 CC.

134.*** COMPRAVENTA. CAPITULACIONES MATRIMONIALES. PREVIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL.

No se puede inscribir con carácter privativo un bien comprado por cónyuge casado en régimen de separación de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales si estas no constan indicadas en el Registro civil.

148.*** RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA DE FINCA E INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA: POSIBILIDADES. 

Para inscribir las escrituras rectificatorias de otras no siempre han de aportarse las escrituras rectificadas al Registro si las primeras tienen todos los requisitos necesario para la inscripción. El registrador debe de obtener por sí la Certificación Catastral, si no la aporta el interesado. La rectificación de cabida, en diferencias no superiores al 10%, puede ser meramente literaria o además con inscripción de la representación gráfica, a elección del interesado. Para diferencias superiores al 10% hay que tramitar un expediente o bien notarial del artículo 201.1 LH o bien registral del artículo 199 LH.

149***EJECUCIÓN EN UN MISMO PROCEDIMIENTO DE HIPOTECAS EN GARANTÍA DE PRÉSTAMOS DISTINTOS AFECTANDO A VARIAS FINCAS

No es posible ejecutar en un mismo procedimiento hipotecas en garantía de préstamos distintos, cuando las hipotecas no concurren sobre el mismo bien, sino que afectan a una pluralidad de bienes.

70.** HERENCIA APORTANDO ACTA FINAL DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS PERO NO ACTA PREVIA Y CERTIFICADOS

No es necesario aportar para la calificación registral el acta inicial de requerimiento para declarar herederos abintestato ni las certificaciones de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad de los causantes

72.** ESCRITURA EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA FIRME. CSV ILEGIBLE. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES

La firma electrónica de los documentos administrativos debe ser objeto de verificación mediante un código seguro de verificación legible que permita contrastar su autenticidad. No puede el registrador, revisar el fondo de una sentencia firme que reconoce un contrato de permuta, condenando al Ayuntamiento a su formalización en escritura pública.

83.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. LEY 5/2019. INTERESES. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.

La registradora suspende una cláusula de bonificación de condiciones financieras porque [1] no se especifica qué circunstancias determinan la «relación más estrecha» de las que se hace depender el tipo de interés; y, [2] que se hace depender la bonificación de interés del impago del préstamo, de modo que si a la aplicación de los intereses de demora se suma la penalización del 1% sobre los intereses ordinarios, se estaría aplicando de hecho un sobregiro de 4 puntos, excediéndose los límites legales. La DGRN revoca la nota alegando que la registradora no puede hacer control de transparencia.

87 y 88.** INMATRICULACIÓN POR EXPEDIENTE NOTARIAL ART. 203 LH. TITULARIDAD CATASTRAL EN INVESTIGACIÓN

En expediente de dominio notarial solo se exige identidad entre el título y la certificación catastral  referida a la descripción de la finca, y no entre el titular catastral con el adquirente o transmitente. Cuando la titularidad catastral de la finca a inmatricular este en investigación se exige la notificación en el expediente a la Administración que tramita tal procedimiento. Necesidad de motivar la calificación pues su falta podría bastar para la estimación del recurso que se interpusiere frente a la misma.

89.**LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL CON CONTRAPRESTACIÓN. MEDIOS DE PAGO

El origen de los medios de pago debe también manifestarse o acreditarse en las adjudicaciones en convenio regulador por divorcio.

91.** HERENCIA. CONTRADICCIÓN EN CUANTO AL ESTADO CIVIL QUE TENÍA EL CAUSANTE AL ADQUIRIR

Para exceptuar la aplicación del artículo 40.d) LH, la prueba de la soltería del titular registral, para rectificar la inscripción en que consta casado y con carácter ganancial, se necesita la certificación de nacimiento del que resulte no haber matrimonio.

92 y 93.** ACREDITACION NOTIFICACION PLUSVALÍA. SOLICITUD DE PRÓRROGA

La instancia presentada para solicitar prórroga del plazo de liquidación y pago del IIVTNU (Madrid) es suficiente para levantar el cierre registral si facilita los datos que permitan, finalizada la prórroga, iniciar las actuaciones inspectoras en caso de impago (Art. 254 LH).

94.** OBRA NUEVA. DUDAS SOBRE SU UBICACIÓN. GEORREFERENCIACIÓN DE FINCAS DE CONCENTRACIÓN.

Si el lindero de una finca es una edificación y luego se pretende la inscripción de una obra nueva que se halla cerca del lindero de dicha finca, ello puede fundamentar las dudas del registrador sobre si la nueva construcción se encuentra dentro o no de la finca registral. Para despejar las dudas se puede georreferenciar la finca entera, incluso si proviene de concentración parcelaria.

95.** VENTA EN PROCESO CONCURSAL. IDENTIFICACIÓN DE LAS FINCAS. TÍTULO INSCRIBIBLE ESCRITURA PÚBLICA

La enajenación directa en un proceso concursal requiere escritura pública, sin que sea suficiente el auto aprobatorio. Las fincas, aunque no estén determinas con todos los datos exigibles según la legislación hipotecaria, han de estar perfectamente identificadas.

97.** SEGURO DECENAL. TRANSMISIÓN DE VIVIENDA AUTOCONSTRUIDA.  ACREDITACIÓN DEL USO PROPIO CON LA LICENCIA DE OCUPACIÓN.

La licencia de primera ocupación (no la mera solicitud de licencia) sirve para acreditar en la escritura de declaración de obra nueva el tipo de vivienda y el uso al que se destina, pero no sirve para acreditar en el momento de la enajenación de dicha vivienda el uso propio posterior que le haya podido dar su dueño.

99.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. NO COINCIDENCIA EN LA DESCRIPCIÓN DE LAS FINCAS CON EL CATASTRO

El título inmatriculador debe contener la descripción de las fincas en términos totalmente coincidentes con la que resulta del Catastro.

106.** INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA TESTAMENTARIA: SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA O HEREDERA CONDICIONAL. 

En relación con una cláusula testamentaria en la que se hace constar que “el esposo instituye heredera fiduciaria a su esposa, si no contrae nuevo matrimonio, ya que en tal caso le lega a ésta su cuota usufructuaria y la sustituye vulgar y fideicomisariamente por los hermanos del testador”, la DG interpreta, que, en tal supuesto, y si la fiduciaria no contrae nuevo matrimonio, son herederos fideicomisarios los hermanos del testador, y no son herederos los sobrinos de la esposa referida, ya que se está ante una sustitución fideicomisaria condicional y no ante una herencia condicional.

108.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. HIPOTECANTE NO DEUDOR: ACTA NOTARIAL LEY 5/2019

La única cuestión que se plantea es si en la reseña del acta notarial de transparencia material debe indicarse que el hipotecante no deudor, persona física, ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previstos en el art. 15 LRCCI. La registradora lo exige y la DGRN lo confirma.

109.** COMPRAVENTA OTORGADA EN 1980. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA SUFICIENCIA DEL PODER

Formalizada el 26 de septiembre de 1980, por el Presidente de una Cooperativa de Viviendas, escritura de adjudicación, en favor de cada uno de los 101 cooperativistas, de una cuota indivisa de determinada vivienda de un edificio sito en una Urbanización de Madrid, propiedad de dicha Cooperativa, resulta que el poder conferido a aquel, por la Junta Rectora, no incluía esta posibilidad. La DG entiende que, al presentarse ahora a inscribir en 2019, dicha escritura, no le es aplicable el art. 98 de la ley 24/2001 Medidas fiscales (que no había entrado en vigor al tiempo de aquel otorgamiento).

121.** COMPRAVENTA. DUDAS EN CUANTO A LOS APELLIDOS DEL TRANSMITENTE

Las erratas de transcripción (apellidos) que resulten evidentes del contexto y documentos calificados y que no hagan dudar de la identidad del sujeto no impiden la inscripción del documento sin necesidad de subsanarlo formalmente.

125.** CONVENIO REGULADOR: CONSTITUCIÓN (por DONACIÓN) DE DERECHOS DE USUFRUCTO Y USO

En un convenio regulador de divorcio NO pueden hacerse donaciones (ni entre cónyuges ni a los hijos sobre un piso que NO sea la vivienda familiar) siendo precisa escritura de donación (y aceptación). La HOMOLOGACIÓN JUDICIAL del convenio no altera su naturaleza ni lo convierte en documento público.

131.** COMPRAVENTA. REPRESENTACIÓN. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA

El juicio de suficiencia es correcto cuando se expresa de la forma siguiente: «Yo, el Notario, considero suficientes todas las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que esta escritura se refiere (…) Juzgo a los señores comparecientes con la capacidad legal y legitimación necesaria para otorgar la presente escritura de compraventa». La escritura se titula “escritura de compraventa”.

136.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN O CÉDULA DE HABITABILIDAD EN MALLORCA.

En las Islas Baleares es necesario aportar la Licencia de Ocupación en las escrituras de obra nueva terminadas. En la isla de Mallorca, para las solicitudes presentadas después de 8 de Diciembre de 2018 relativas a viviendas, basta con aportar la cédula de habitabilidad, pues para su concesión se ha tenido que presentar la licencia de ocupación. Antes de esa fecha la relación entre dichos documentos era la inversa: la licencia de ocupación presuponía la existencia de la cédula de habitabilidad .

152.** SEGREGACIÓN DE FINCA CON LA CONDICIÓN DE CEDER UNA PARTE PARA ZONA VERDE. CONDITIO IURIS. 

Tras diversas cesiones de terreno, llevadas a cabo entre varias Mercantiles, la última titular de aquel “Sea Group”, adquiere una de las parcelas, que lleva consigo la obligación urbanística inscrita, de “ceder al Ayuntamiento correspondiente una zona verde pública”. Tras la negativa del registrador a la inscripción de la transmisión del terreno, sin la cesión de la parcela pública a la Corporación Local, la DG equipara dicha obligación asumida, como una especie de “conditio iuris”, que va unida a la cesión del terreno, lo que no impide la transmisión de aquel a un tercero pero comporta la obligación de ceder la zona verde a la Entidad Municipal.

155.** HIPOTECAS LEY 5/2019. PRÉSTAMOS CON UNA PERSONA FÍSICA CONSUMIDORA PRESTATARIA, FIADORA O GARANTE, PARA ADQUIRIR O CONSERVAR TERRENOS O INMUEBLES CONSTRUIDOS O POR CONSTRUIR

En los préstamos con una persona física consumidora que actúe en concepto de prestataria, fiadora o garante, cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, la Ley 5/2019 será aplicable con independencia de que su destino sea o no residencial (Instrucción de 20 de Diciembre de 2019)

158.** HERENCIA. FINCA DESCRITA SIN TENER EN CUENTA UNA SEGREGACIÓN INSCRITA. REPRESENTACIÓN GRÁFICA DEL RESTO.

La falta de inscripción de la representación gráfica del resto al inscribir la segregación debe entenderse sin perjuicio de que tal representación gráfica sea exigible cuando se pretenda practicar en el futuro alguna inscripción sobre dicho resto de la finca.

RESOLUCIONES MERCANTIL

82.*** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN INCLUIR EN EL INFORME DE GESTIÓN ESTADO DE INFORMACIÓN NO FINANCIERA.

Para tener obligación de incluir en el informe de gestión la información no financiera, las sociedades de capital deben cumplir de forma cumulativa los requisitos establecidos en las letras a) y b) del art. 262.5 de la LSC. Si se deja de cumplir el requisito de la letra a) o alguno referido a cifras económicas o ser entidad de interés público, de los de la letra b) desaparece la obligación.

107.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE JUNTA SIN LA ANTELACIÓN DEBIDA.

No son inscribibles los acuerdos adoptados por una junta general celebrada sin haber sido convocada con la antelación debida.

129.*** ESTATUTOS SOCIALES. CONVOCATORIA DE JUNTA POR UNO SOLO DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS.

 Es inscribible la cláusula estatutaria que en caso de administración mancomunada permite que la convocatoria de junta sea hecha por uno solo de los administradores mancomunados.

137.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. INSCRIPCIÓN DE BUQUE EN CONSTRUCCIÓN EN ASTILLERO EXTRANJERO.

Para la inscripción de un buque en construcción es requisito indispensable la previa inscripción en el Registro de Buques y Empresas Navieras.

151.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD: OBJETO. ASISTENCIA PERSONAL A LA JUNTA Y REVOCACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN

Si el objeto se refiere a la negociación de valores mobiliarios, deben excluirse expresamente del mismo las actividades reguladas en la LMV. Es posible establecer en estatutos que la asistencia personal del representado a la junta no implica la revocación de la representación.

156.*** ESTATUTOS. TRANSMISIÓN FORZOSA DE PARTICIPACIONES SOCIALES. EXCLUSIÓN DE SOCIOS. PRIVACIÓN DEL DERECHO AL VOTO.

Es inscribible una cláusula estatutaria por virtud de la cual en caso de embargo de participaciones surge un derecho de adquisición preferente a favor de la sociedad y los socios. Se admite como precio o valor razonable el que resulta del balance. Mientras subsiste el embargo se suprime el voto al socio afectado. Y también es admisible configurar el embargo como causa de exclusión, con valor también preestablecido según balance.

160.*** AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS: NO EXISTE DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE.

Un aumento de capital por compensación de créditos es un aumento por aportación no dineraria y no da lugar al derecho de suscripción preferente de los demás socios.

 

PRACTICA NOTARIAL:  CRITERIOS FISCALES  A TENER EN CUENTA EN LA LIQUIDACIÓN DE DISOLUCIONES DE COMUNIDAD.

1.- OPERACIONES PREVIAS PERO SIMULTÁNEAS A LA DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD: SEGREGACIONES, DIVISIONES MATERIALES, DIVISIONES HORIZONTALES.

SUPUESTO DE HECHO: Nos referimos a aquellos casos en los que para preparar los lotes previos a la disolución de comunidad es necesario hacer segregaciones, o divisiones materiales de fincas , o divisiones horizontales.

CRITERIO FISCAL ACTUAL. Las  operaciones previas NO ESTÁN SUJETAS a AJD pues se considera que el hecho imponible está incluido  en la disolución de comunidad al ser actos preparatorios e imprescindibles para que se produzca la disolución. (Este criterio no es aplicable a las declaración de obra nueva).

CRITERIO FISCAL TRADICIONAL. El criterio tradicional era entender que eran actos jurídicos diferentes y se tributaba dos veces por AJD: por la operación previa y por la disolución de comunidad. 

EJEMPLO PRÁCTICO: Se efectúa la división horizontal de un bien que vale 100  en dos elementos privativos de 50; luego los dos comuneros disuelven la comunidad y  cada  uno de ellos se queda con un elemento privativo; la división horizontal no estará sujeta a AJD  y la disolución de comunidad estará sujeta a AJD y tendrá dos bases de 50 .

 

2.- DISOLUCIÓN TOTAL DE COMUNIDAD DE UN SOLO BIEN INDIVISIBLE: BASE IMPONIBLE.

SUPUESTO DE HECHO: Un sólo comunero se queda con la totalidad de un bien indivisible. 

Se considera que hay un solo bien (aunque haya dos) cuando se trata de una vivienda y una plaza de garaje.

Se considera que hay un sólo adjudicatario (aunque sean dos personas) cuando el adjudicatario es un matrimonio en régimen de gananciales.

CRITERIO FISCAL ACTUAL: Se considera que la base imponible es el valor de la parte que adquiere el copropietario que se queda  (de la que hasta ese momento no era titular), es decir de los comuneros salientes.

CRITERIO FISCAL TRADICIONAL: Se consideraba que la base imponible por AJD era la totalidad del valor del bien objeto de división.

EJEMPLO PRÁCTICO: Si hay dos copropietarios por mitad de un bien que vale 100  y uno de ellos se queda con todo el bien, estará sujeta a AJD la ½ adquirida, por lo que la base imponible será 50.

Lo mismo ocurrirá si hay tres propietarios y el  propietario de 1/3 adquiere los otros 2/3 después de la disolución de comunidad: la base imponible por AJD será 2/3, es decir  66,66.

3.- DISOLUCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD. VARIOS COMUNEROS, ALGUNOS SALEN DE LA COMUNIDAD Y OTROS NO.

SUPUESTO DE HECHO: Hay varios comuneros sobre un bien o sobre varios bienes. Alguno de ellos se va y se le paga su parte en efectivo. Se quedan 2 o más comuneros que ven incrementada su cuota.

CRITERIO FISCAL ACTUAL: Se considera que la disolución parcial quedando 2 o más comuneros no es disolución de comunidad y que, sin embargo, hay tantas adquisiciones sujetas a ITP como comuneros adquirentes y la base imponible es el valor de las cuotas que adquiere cada uno .

CRITERIO FISCAL TRADICIONAL: Se consideraba que había una disolución de comunidad y la base imponible por AJD era la totalidad del valor de los bienes objeto de división, pues se disolvía una comunidad, aunque naciera una nueva.  

EJEMPLO PRACTICO: Es decir, si hay 3 propietarios de un bien que vale 100 y sale de la comunidad uno de los tres pagándole su parte los otros 2 que se quedan, habrá dos bases imponibles por 16,66, siendo sujetos pasivos de estas dos bases los adquirentes.

Si hay 4 propietarios de dos bienes que valen 100 y salen dos pagándoles su parte los otros 2 que se quedan habría dos bases por 25, siendo sujetos pasivos de estas dos bases los adquirentes.

4.- DISOLUCIÓN TOTAL DE COMUNIDAD CON EXCESOS INEVITABLES.

SUPUESTO DE HECHO: Hay varios comuneros sobre varios bienes con diferentes valores. La comunidad se disuelve y  todos se adjudican bienes pero al no ser de igual valor los lotes se tienen que compensar en metálico por ser los excesos inevitables. Lo mismo  en los casos de particiones de herencia.

Se entiende que el exceso es inevitable cuando no es posible hacer lotes de bienes atendiendo a su valor y al número de comuneros sin que se produzcan excesos, que por ello devienen en inevitables.

CRITERIO FISCAL ACTUAL: Se tributa por AJD dos veces: cada comunero tributa por el valor de los bienes que se les adjudica y los que llevan excesos inevitables que compensan en efectivo además tributan otra vez por AJD por el valor de dichos excesos .

CRITERIO FISCAL TRADICIONAL: Se tributaba una vez por AJD, como ahora, y una vez por ITP por los  excesos de adjudicación.  

EJEMPLO PRACTICO: Si hay 3 propietarios de 3 bienes que valen 50, 40 y 90, y  se adjudican un bien a cada uno de los 3  habrá tres bases de AJD  de 50, 40 y 90 y una más de 30 por AJD que tendrá que pagar el que se adjudica el bien de 90 pues ese es el exceso inevitable que se compensa a los otros dos en efectivo: a uno por 10 y al otro por 20.

Para más información y profundizar en estos temas puede consultarse:

.- Informe Actualidad Fiscal Diciembre 2019

.-  Informe fiscal Agosto 2019.

.- Informe fiscal Junio de 2019.

.- Disolución de Condominio y Fiscalidad

.-  La tributación en el ITP y AJD de las disoluciones de comunidad.

.- TRIBUTACIÓN EN ITP DE LA LLAMADA EXTINCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD

.-  Excesos de Adjudicación en Partición de Herencias: ¿AJD?

.-  JURISPRUDENCIA FISCAL INFORME DE MAYO DE 2011

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PORTADA DE LA WEB

Informe Oficina Notarial Julio. Últimos criterios fiscales en las Disoluciones de Comunidades de bienes

La vida se abre paso entre las rocas. Bejeques. Foto tomada en Hermigua, La Gomera, (Junio de 2020) por Alfonso de la Fuente.


 
Heredero Único, Prelegados y Fiscalidad. Carlos Arriola Garrote

Heredero Único, Prelegados y Fiscalidad. Carlos Arriola Garrote

HEREDERO ÚNICO, PRELEGADOS y FISCALIDAD

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Carlos Arriola Garrote, Notario de Hoyos (Cáceres)

 

Las ocasiones en que se nos presenta una persona para otorgar testamento, en favor de un único sucesor, son vistas como ejemplos de sencillez en la labor notarial. Sin embargo, ahondando en las necesidades del testador y, por ende, del futuro titular de los bienes, derechos y obligaciones que forman la herencia, puede ser recomendable “complicar” las cosas.

El caso más frecuente, de pareja sin hijos, se resuelve en la fórmula con la que se expresan los testadores: “del uno para el otro”. En este caso, la aclaración sobre la naturaleza y alcance del derecho de usufructo huelga, pues el sucesor entrará en la posesión del pleno dominio de los bienes, y no es necesario explicar al testador que su marido (o su mujer) “puede vivir en la casa, o alquilarla; puede trabajar la huerta, o arrendarla…lo que no puede es venderlo sin consentimiento de los hijos”, pues tales hijos no existen.

La sustitución fideicomisaria de residuo es una buena solución que aplicamos para las parejas sin descendientes, autorizando al heredero a disponer a título oneroso e inter-vivos, en caso de necesidad libremente apreciada por el propio heredero, y designando como fideicomisarios a quienes quiera el testador, frecuentemente sus hermanos y sobrinos por consanguinidad, para que los bienes no salgan del ámbito familiar del que proceden. Y ello, sin perjuicio de acudir a la fórmula de los prelegados que luego se analiza.

Esto no suele crear grandes problemas, si el patrimonio no es muy cuantioso y las bonificaciones fiscales (exenciones) cubren el importe de lo heredado, para el viudo, o la pareja de hecho. De ahí la importancia de sugerir a los convivientes sin vínculo matrimonial el registro, al menos como pareja de hecho, bonificado en comunidades como la extremeña, al nivel del matrimonio, por el artículo 13 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura. No se trata de “hurgar” en la vida de nadie, sino de cumplir con el mandato del artículo 1 del Reglamento Notarial, aconsejando respetuosamente dar forma y constancia registral a una situación de convivencia que protege fiscalmente la ley. Gráficamente, les explico a mis clientes que, de otro modo, al conviviente-sobreviviente, como extraño que es, “se lo comerá Hacienda”.

Pero puede complicarse el asunto…

Cuando no se trata de pareja, sino de hermanos, o tío y sobrino, las bonificaciones son mucho menores, unos 8000 euros exentos, para luego aplicar el tipo, con el alto coeficiente del grupo III (o el IV, aún peor). La reducción de vivienda habitual, por convivencia en los términos del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aconseja informarles de la necesidad de cohonestar su residencia efectiva con su domicilio fiscal y empadronamiento, para facilitar el futuro trámite ante la oficina liquidadora. No obstante, puede haber más bienes.

En estos casos, resulta muy interesante la figura del HEREDERO ÚNICO-PRELEGATARIO. La suma de los bienes que componen la herencia puede llegar a complicar la economía del heredero si, para pagar el impuesto de sucesiones, añadiendo, en su caso, las plusvalías municipales, debe hacer frente a una cuantiosa deuda, “inflada” a veces por valoraciones catastrales (y fiscales) superiores al mercado. Para empeorar las cosas, no es raro que el heredero prácticamente carezca de liquidez, por falta de efectivo hereditario en el caudal.

Posiblemente, lo que interese al heredero (usualmente, hermano o sobrino del causante, aunque también puede ser otro pariente o un extraño) sea disfrutar algunos bienes el tiempo que le quede de vida, para después dejar, a su vez, en testamento, los mismos bienes a otros parientes (frecuentemente también del grupo III, como sobrinos), o a extraños (a menudo, una ONG). Pensemos en los dos hermanos que quieren garantizar la subsistencia desahogada del último que fallezca para que, entonces, pasen los bienes a los sobrinos (caso muy frecuente). Si la base imponible de lo heredado va aumentando con cada bien que suma la herencia, y el sucesor, llegado el caso, sólo va a disfrutar los bienes para que luego vayan a los destinatarios inicialmente designados en ambos testamentos, lo mejor es prelegar a ese hermano y heredero único cada uno de los bienes, en nuda propiedad, y cada uno de dichos bienes, en usufructo. Por ejemplo, las cláusulas testamentarias sería del siguiente tenor: «Nombra heredero universal a su hermano A; Ordena en favor de su hermano A los siguientes prelegados: 1. El usufructo del piso en la calle Mayor, 5; 2. La nuda propiedad del piso en la calle Mayor, 5; 3. El usufructo del apartamento en Benidorm; 4. La nuda propiedad del apartamento en Benidorm; 5. El usufructo del local de la calle del Santo, 12; 6. La nuda propiedad del local de la calle del Santo 12 (y así sucesivamente hasta incluir todos los inmuebles del testador). Sustituye vulgarmente al nombrado, tanto en la institución de heredero como en los legados, por sus sobrinos B, C, D, F, G y H (podría plantearse también repartir uno o varios prelegados para cada sustituto, u otras combinaciones). Si una herencia, pongamos por caso, importa un millón de euros, y el heredero único-prelegatario tiene setenta y nueve años al fallecer el testador, la base imponible del impuesto de sucesiones, en el caso más extremo, será diez veces menor (imaginemos el abismo entre las cuotas líquidas, según la opción) si decide optar sólo por los usufructos, y que la nuda propiedad pase ya a los destinatarios finales de los bienes.

Así, podrá decidir el sobreviviente, a la vista de la situación, qué desea adquirir en pleno dominio (por tratarse de la vivienda habitual, por tener perspectivas ciertas de vender a buen precio, o por otros motivos); qué desea adquirir sólo en usufructo (para alquilar y así explotar mientras viva, pero con un coste fiscal de adquisición mucho menor, sobre todo si el heredero es de avanzada edad), o qué no desea adquirir, por no ser rentable económicamente, por desear que pase ya a los destinatarios últimos (sustitutos), o por cualquier otra razón.

Ello obliga, como se apuntó más arriba, a detallar en el testamento cada uno de los bienes (normalmente, inmuebles), para disponer el doble de legados que sumen los mismos, uno por cada derecho de usufructo y uno por cada nuda propiedad, con la correspondiente sustitución por quienes se elijan, para el caso de que los repudie el prelegatario-heredero. Si, llegado el momento de heredar, al fallecer el primer hermano, el sobreviviente entiende que no debe renunciar a nada, basta con aceptar el testamento en su totalidad, sin que la situación difiera de la creada por el testamento más sencillo, autorizado habitualmente. Pero si las circunstancias aconsejan aceptar unos legados, por ejemplo, y repudiar otros, cabrá esa posibilidad.

Surge inmediatamente la duda sobre el carácter oneroso de los legados de nuda propiedad (por lo dispuesto en el artículo 890 del código civil), especialmente a la vista de la posibilidad de rechazarlos aceptando el usufructo. Pero debe recordarse el valor que tienen los bienes, aun gravados con usufructo, pues la nuda (o mera) propiedad puede ser hipotecada (artículo 107.2 de la Ley hipotecaria), e incluso se puede vender, si bien el comprador quedará en una situación de espera similar a la del deudor de la renta vitalicia.

El tipo de testamento aquí propuesto tiene otra variante. Si el heredero único es el hijo único (cada día más frecuente), no suele haber problemas fiscales en liquidar la herencia, salvo que su cuantía sobrepase los límites de algunos territorios, como era el caso de Extremadura, donde hasta el 25 de enero de 2018 existía como límite para las bonificaciones fiscales el de 600.000 euros, de valor total del caudal relicto (suprimido por la ley de presupuestos para el año 2018, para las sucesiones abiertas desde esa fecha).

Pero es que, además, es frecuente que el heredero hijo único pregunte en la notaría si podría “pasar” determinados bienes de la herencia a sus hijos (nietos del testador), incluso a veces reteniendo el usufructo. La contestación suele ser un consejo: sí se puede, pero fiscalmente no es recomendable, a no ser que renuncie pura y simplemente a toda la herencia (artículo 990 del código civil), para que juegue la sustitución. Salvo en las comunidades autónomas donde está bonificado el impuesto de donaciones (no es así en Extremadura, con contadas exenciones objetivas), la donación de parte de los bienes puede ser muy gravosa.

Sin embargo, si el testador (padre y/o madre) tuvo la precaución de recurrir a la forma de disposición antes descrita, bastará que el heredero renuncie a los bienes (o a la nuda propiedad de los que solo quiera disfrutar) en la propia escritura de aceptación de herencia, a la que concurrirá acompañado por sus hijos o, si estos fueran menores, por el otro progenitor de éstos, para evitar el conflicto de intereses. Si fueran varios los nietos, sólo habrán de abonar el mucho más económico impuesto de actos jurídicos documentados, cuando deseen repartir, extinguiendo el condominio, y siendo mayores de edad (si no, los trámites procesales lo complicarán). A no ser que, en el momento de la aceptación de herencia del abuelo, estando llamados a cada uno de los legados por partes iguales (ex artículo 983), ya sean mayores y puedan llegar todos a un acuerdo, junto con su progenitor.

Naturalmente, esta fórmula de “salto generacional” puede aplicarse también en el caso de pluralidad de hijos, respecto a cada uno de ellos, pero distinguiendo siempre entre usufructo y nuda propiedad.

No implicaría, en ningún caso, vaciar totalmente de contenido la figura del heredero, si al menos quedan algunos bienes que formen parte del caudal relicto y que no fueran prelegados, como el ajuar o los vehículos del testador. Por supuesto, en caso de existir deudas hereditarias, ello deberá tenerse muy en cuenta a la hora de aceptar o repudiar cada llamamiento el designado, sin que en modo alguno pueda servir la fórmula aquí propuesta para eludir la responsabilidad frente a los acreedores de la herencia.

Demos un paso más. Consideremos un testamento que prevea, además de lo anterior, la posibilidad de que el testador adquiera posteriormente más bienes. Sería una “cláusula de cierre” que evitase, por falta de otorgamiento de un nuevo testamento acorde con adquisiciones post-testamentarias, que el heredero único no pudiera optar también respecto a estos bienes (principalmente bienes inmuebles, participaciones sociales y valores, que no metálico, por razones obvias) entre cualquiera de las tres opciones (pleno dominio, usufructo o repudiación de todo). La opción por la nuda propiedad sería viable, si bien de ordinario poco aconsejable, por lo expuesto.

Requeriría esa cláusula «de cierre» designar los bienes que pudieran adquirirse en el futuro con la precisión suficiente para ser objeto de legado, si bien ello no exige la concreción de los mismos, más allá del género al que pertenezcan, por aplicación del artículo 875 del código civil. Si se tratase de muebles, podría el testador condicionar el prelegado a la existencia de los de su género en la herencia, entendiendo dispositivo el primer párrafo del artículo citado. Para los inmuebles, el código exige determinar el “género”, lo cual bien puede entenderse cumplido designándolos por su naturaleza urbana o rústica.

De ese modo, el testador podría disponer que “prelega al heredero los valores que tenga, en usufructo, si los hubiera”, otro tanto en nuda propiedad, y lo mismo con las participaciones sociales. En cuanto a los inmuebles, podría disponer, con la misma dualidad (usufructo y nuda propiedad) de los urbanos no específicamente prelegados en las cláusulas anteriores, y de los rústicos, con la misma salvedad. De no existir tales bienes en la sucesión, en el caso de prelegados en favor de heredero único, no existirá quien le pueda exigir su cumplimiento.

 La forma del testamento que se propone en el presente artículo hace más laboriosa su redacción, pero permite dar un mucho más eficaz cumplimiento a la obligación de los notarios, citada al comienzo, «de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar».

 

ENLACES:

Apuntes sobre la modificación fiscal 2015 en sucesiones y donaciones en Extremadura.

Carlos Arriola: La notaría tiene mucho de confesionario

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