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Oficina Registral (Propiedad). Informe MARZO 2023. Cancelación de asientos concursales.

Indice:
  1. TEMA DEL MES: VÍAS PARA LA CANCELACIÓN DE LOS ASIENTOS REGISTRALES RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO CONCURSAL.
  2. DISPOSICIONES GENERALES.
  3. Listado de paraísos fiscales o jurisdicciones no cooperativas.
  4. Salario mínimo interprofesional para 2023
  5. Lucha contra la corrupción.
  6. DISPOSICIONES AUTONÓMICAS
  7. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
  8. SECCIÓN II 
  9. Nuevo Concurso Registros.
  10. RESOLUCIONES
  11. 4.*** ¿VENTA O DISOLUCIÓN PARCIAL SUBJETIVA DE CONDOMINIO?
  12. 8.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS SIN PRESENTACIÓN EN OFICINA LIQUIDADORA 
  13. 9.*** HERENCIA. EJERCICIO DE LA FACULTAD DE CONMUTAR SIN CONSENTIMIENTO DEL CÓNYUGE VIUDO
  14. 11.** SEGREGACIÓN (“POR ANTIGÜEDAD”) POR DEBAJO DE LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO
  15. 16.*** NOTIFICACIONES EN EL EXPEDIENTE NOTARIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULAR A LOS TRANSMITENTES EN TÍTULO PÚBLICO.
  16. 17.** INMATRICULACIÓN DE CAMINO PÚBLICO QUE ATRAVIESA UNA FINCA YA INSCRITA
  17. 18.** HERENCIA. REPRESENTACIÓN LEGAL: PATRIA POTESTAD REHABILITADA. AUTORIZACIÓN PARA REPUDIAR. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL
  18. 19.*** CANCELACIÓN DE DOMINIO DIRECTO DE UN CENSO ENFITÉUTICO
  19. 25.*** SEGREGACIÓN EN ANDALUCÍA EN SUELO URBANIZABLE. COMPETENCIA AUTONÓMICA, APLICACIÓN POR DEFECTO DE LA NORMATIVA DEL SUELO RÚSTICO Y LAS UNIDADES MÍNIMAS DE CULTIVO.
  20. 26.** INMATRICULACIÓN. COLINDANTE NOTIFICADO SOLICITA QUE SE HAGA CONSTAR DOBLE INMATRICULACIÓN
  21. 28.*** CONTADOR PARTIDOR PARTE CAPITALIZANDO EL USUFRUCTO DEL CÓNYUGE VIUDO.
  22. 29.*** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. TRACTO SUCESIVO
  23. 31 y 32** SEGREGACIÓN Y OBRA NUEVA ANTIGUA. SILENCIO POSITIVO
  24. 33.** HERENCIA ANTE NOTARIO FRANCÉS. NIE
  25. 34.** SENTENCIA EN TERCERÍA DE DOMINIO DECLARANDO LA INEFICACIA DE LA ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO INSCRITA
  26. 36.*** COMPRAVENTA. IDENTIFICACIÓN MEDIANTE EL PERMISO DE CONDUCIR
  27. 41.** CANCELACIÓN DE NOTAS DE AFECCIÓN FISCAL IRPF NO RESIDENTES
  28. 48.*** PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACIÓN DEL PRECIO DE TRANSMISIÓN
  29. 50.*** DONACIÓN. MANIFESTACIÓN NO CATEGÓRICA SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES
  30. 54.*** HERENCIA. ACREDITACIÓN DE LA SEPARACIÓN DE HECHO
  31. 60.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA QUE SE SOLAPA EN LA ORTOFOTO DEL PNOA CON LA COLINDANTE.
  32. 62.() DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO QUE INCORPORA SENTENCIA SIN CSV.
  33. 65.*** COMPRA POR CASADO EN RÉGIMEN MATRIMONIAL HOLANDÉS. RECURSO A EFECTOS DOCTRINALES
  34. 67.** INSCRIPCIÓN DE BGA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES FUERA DE PLAZO
  35. 68.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA EXISTIENDO NUEVOS TITULARES REGISTRALES DESDE LA ADOPCIÓN DEL ACUERDO
  36. 70 .** EXPEDIENTE NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO ART. 208 LH
  37. ENLACES

INFORME REGISTROS PROPIEDAD MARZO 2023

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y ANTONIO MANUEL OLIVA IZQUIERDO

REGISTRADORES DE LUGO Y DE TRUJILLO (CÁCERES)

 

TEMA DEL MES: VÍAS PARA LA CANCELACIÓN DE LOS ASIENTOS REGISTRALES RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO CONCURSAL.

Por Antonio Oliva Izquierdo.

La cancelación de una inscripción o anotación en cuya virtud se hace constar que el titular de una finca se encuentra en situación de concurso, se rige, como regla general, por el artículo 83 de la Ley Hipotecaria, que expresamente previene que “las inscripciones o anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino por providencia ejecutoria. Si los interesados convinieren válidamente en la cancelación, acudirán al Juez o al Tribunal competente por medio de un escrito, manifestándolo así, y después de ratificarse en su contenido, si no hubiere ni pudiere haber perjuicio para tercero, se dictará providencia ordenando la cancelación. También dictará el Juez o el Tribunal la misma providencia cuando sea procedente, aunque no consienta en la cancelación la persona en cuyo favor se hubiere hecho”.

A ello añade el artículo 84 del mismo cuerpo legal que “será competente para ordenar la cancelación de una anotación preventiva o su conversión en inscripción definitiva el Juez o Tribunal que la haya mandado hacer o aquel a quien haya correspondido legalmente el conocimiento del negocio que dio lugar a ella”.

Ahora bien, la cancelación de los asientos registrales relativos al procedimiento concursal también puede tener lugar por otros cauces.

En este sentido, podemos referirnos, en primer lugar, al supuesto de la caducidad de las anotaciones preventivas relativas a la situación concursal, en aquellos casos en los que haya transcurrido el plazo de cuatro años a contar desde su fecha que recoge el artículo 86 de la Ley Hipotecaria – “las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado” -.

De otro lado, también cabe la cancelación de los asientos registrales relativos a la situación concursal en aquellos otros supuestos en los que se hace constar registralmente la transmisión de la finca, esto es, cuando ésta sale del patrimonio del concursado con cumplimiento de los requisitos legales previstos para ello, o cuando se certifica sobre este extremo una vez verificada la transmisión. A este respecto, dispone el artículo 76 de la Ley Hipotecaria que “las inscripciones no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona”.

Esta última posibilidad, que facilita en la práctica la cancelación de los asientos registrales relativos al concurso cuando la finca queda fuera – o ha quedado fuera en virtud de un asiento anterior – de la esfera del patrimonio del titular en situación concursal, quedó expresamente consagrada en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de junio de 2020, que recuerda que “configurada la situación concursal como una situación que afecta, entre otras, a las facultades dispositivas del deudor puede llegarse a la conclusión, por parte de esta Dirección General, de que, hasta que no salga del patrimonio del concursado por enajenación de la misma cumpliendo los requisitos legales, no podrán extinguirse la referencia a la situación concursal en la que se encuentra el titular. Será en el momento de practicarse la inscripción de la transmisión o de expedirse certificación –una vez verificada la transmisión– y siempre que se hayan cumplido los requisitos legales (sean los requisitos del convenio, del plan de liquidación, o concurriendo autorización judicial cuando sea procedente, esto es, una vez cumplidos los requisitos legales según la fase concursal en que se encuentre el concursado) cuando puedan cancelarse la referencia a la situación concursal, o antes si se ordena así judicialmente”.

Con esta última posibilidad no solamente se evita que la publicidad registral continúe dando a conocer una situación concursal relativa a un titular anterior, con las indeseadas consecuencias que ello puede suponer para el adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico inmobiliario, sino que también se agiliza el mismo, al evitar tener que obtener un pronunciamiento por parte de los Tribunales para su cancelación, que, además, habrá de revestir el carácter de firme de conformidad con el apartado cuarto del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil – “mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos”.

 

DISPOSICIONES GENERALES.

Por Maria Núñez Núñez (el resto del informe).

Tras la entrada en vigor de dos nuevos gravámenes -energético y de entidades de crédito- ahora se crean los modelos necesarios para realizar las correspondientes declaraciones que son los números 795, 796, 797 y 798.

Real Decreto 64/2023, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura.

Desarrolla la Ley 34/2006, de 30 de octubre, que regula el acceso a ambas profesiones, sustituyendo al anterior reglamento de 2011, para adaptarse a las recientes reformas legales en esta materia. 90 créditos entre el curso y las prácticas con evaluación final. Régimen transitorio para acceso de los procuradores a la abogacía y viceversa.

Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, por la que se publica la nueva lista de 24 países y territorios que se consideran jurisdicciones no cooperativas, terminología que sustituye y amplía la de paraíso fiscal.

Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023 que queda fijado en 36 euros/día o 1.080 euros/mes, con efectos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023. Si hay prorrateo de pagas extraordinarias, €1260 al mes.

Ley 1/2023, de 20 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global: Actualiza la regulación española de la cooperación para el desarrollo sostenible, que es una pieza esencial de la acción exterior del Estado, asumiendo el compromiso de dedicar en 2030 el 0,7% del PIB a este destino. Regulación del personal cooperante y del voluntariado en el exterior.

Ley 2/2023, de 20 de febrero: Esta Ley regula la colaboración ciudadana y su protección en la lucha contra la corrupción, estableciendo las normas mínimas de los canales de información, tanto externos, como internos de las propias organizaciones. Obligación de contar con un canal de información interno por parte de empresas a partir de 51 trabajadores y organismos públicos (entre ellos, los Colegios Notariales y el Colegio de Registradores). Se crea la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

Ir al archivo especial.

Real Decreto 117/2023, de 21 de febrero que fija los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2023-2024. Aumentan las ayudas para los casos en que se cursen los estudios en una localidad distinta del hogar familiar.

Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2023.

Orden HFP/188/2023, de 27 de febrero: Para facilitar la cumplimentación de la declaración del referido Impuesto, se anexa la relación de valores negociados en los centros de negociación con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de 2022. También modifica el modelo 179, «Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos».

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS

Se ha publicado normativa enAragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, La Rioja, Murcia, Navarra, País Vasco y Valencia.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Se han interpuesto y admitido a trámite recursos relativos a:

  • LEY DE LIBERTAD SEXUAL. Se ha admitido a trámite el Recurso de inconstitucionalidad n.º 8017-2022, contra disposición final cuarta, disposición final séptima y disposición final decimoséptima de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
  • CATALUÑA: ALQUILER SOCIAL. Se ha admitido a trámite el Recurso de inconstitucionalidad n.º 8118-2022, contra el art. 12 de la Ley de la Generalitat de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, en cuanto a la redacción que da a la disposición adicional primera, apartado 1.c, que trata del ofrecimiento de propuesta de alquiler social en caso de desahucio a personas que carezcan de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor y concurren otras circunstancias.
  • ARAGÓN: CONTRATACIÓN PÚBLICA. Se ha admitido a trámite el Recurso de inconstitucionalidad n.º 26-2023, contra los artículos 2, 3.1, 3.2, 4 y 5 del Decreto-ley 3/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en la contratación pública en Aragón.
  • LEY DE MEMORIA DEMOCRÁTICA. Se ha admitido a trámite el Recurso de inconstitucionalidad n.º 193-2023, contra la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática. Ver breve resumen.
  • SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN. Se ha admitido a trámite la Cuestión de inconstitucionalidad n.º 1938-2021, en relación con los artículos 565.1 y 557.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  • MAR MENOR. Se ha admitido a trámite el Recurso de inconstitucionalidad n.º 8583-2022, contra la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca.
SECCIÓN II 
Nuevo Concurso Registros.

RR de la DGSJFP y de la DGDEJyM de Cataluña, de 6 de febrero de 2023, por las que se convoca concurso ordinario número 315 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Ir al resultado.

Ver archivo de concursos.

 

RESOLUCIONES

2.** ENTREGA DE LEGADO DE FINCA GANANCIAL SIN PREVIA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES

El heredero único de su esposa lega en su testamento un bien ganancial y autoriza al legatario para tomar posesión del mismo sin intervención de su heredero. La resolución exige la intervención del heredero por tratarse de un bien ganancial inscrito con tal carácter a nombre del testador y su esposa.

3.** COMPRA POR CASADOS EN GANANCIALES SIN ESPECIFICAR SI EL RÉGIMEN ES EL LEGAL O EL PACTADO. COMUNICACIÓN DEL DEFECTO POR EL REGISTRADOR SIN CALIFICACIÓN FORMAL.

Como regla general hay que especificar si el régimen matrimonial de gananciales es el legal de gananciales o es uno convencional; sin embargo en casos muy evidentes como en este que manifiestan tener la vecindad civil común se puede sobreentender que se están refiriendo al legal supletorio.

4.*** ¿VENTA O DISOLUCIÓN PARCIAL SUBJETIVA DE CONDOMINIO?

En una comunidad, cuando el acuerdo de disolución no es tomado por todos los copropietarios sino sólo por algunos, trasmitiendo su respectiva cuota entre ellos, aunque se reduzca el número de comuneros, lo que existe en realidad es una venta o cesión onerosa por precio en dinero de una cuota indivisa, lo que tiene trascendencia, para determinar el carácter de la cuota adjudicada.

5.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA PARA CUMPLIR CONTRATO DE RESERVA DE VIVIENDA SOBRE PLANO. TRASCENDENCIA REAL

La anotación de demanda puede practicarse en otros supuestos en los que la acción ejercitada, sin ser estrictamente de naturaleza real, puede producir directa o indirectamente, efectos reales.

8.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS SIN PRESENTACIÓN EN OFICINA LIQUIDADORA 

Considera la DG que la copia de una escritura que introduce un nuevo artículo en los estatutos de una propiedad horizontal (que prohíbe el uso de las viviendas con fines turísticos o alquileres vacacionales) no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, por lo que no es imprescindible acreditar su autoliquidación por ITPyAJD. 

9.*** HERENCIA. EJERCICIO DE LA FACULTAD DE CONMUTAR SIN CONSENTIMIENTO DEL CÓNYUGE VIUDO

El cónyuge viudo debe intervenir en la escritura de aceptación y partición de herencia de su cónyuge por ser heredero forzoso. La decisión de conmutar el usufructo vidual y el modo de hacerlo corresponda a los herederos, pero se requiere el acuerdo del cónyuge viudo sobre la valoración de su derecho, la concreción de los bienes afectos a su pago y las garantías que aseguren su cumplimiento.

10.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULA ESTATUTARIA SOBRE PROHIBICIÓN DE ARRENDAMIENTOS TURÍSTICO

La cláusula estatutaria por la que se prohíben el uso turístico está comprendida dentro de la mayoría especial que para “acuerdos que limiten o condicionen los arrendamientos turísticos” establece el  art. 17.12 LPH, y por panto puede adoptarse con la mayoría de 3/5 del total de los propietarios que a su vez representen las 3/5 de las cuotas de participación del inmueble. 

11.** SEGREGACIÓN (“POR ANTIGÜEDAD”) POR DEBAJO DE LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO

No cabe inscribir, “por antigüedad”, una segregación de 2 fincas rústicas de extensión inferior a la “unidad mínima de cultivo”, si no se acredita fehacientemente la fecha de la segregación, con correspondencia entre la descripción registral y catastral de cada parcela resultante ni se invoca alguna de las excepciones de la LMEA 1995 ni se aporta certificación municipal de que han prescrito las acciones de restablecimiento de la legalidad urbanística.

12.** DIVISIÓN GEORREFERENCIADA DE UNA FINCA

La georreferenciación exigida por el art. 9 LH, ha de estar contenida en un archivo electrónico con el formato aprobado por la resolución conjunta de 26 de octubre de 2015, es decir es mediante el Informe de Validación Gráfica Alternativo.

13.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA

Habiéndose diligenciado un libro de actas de una subcomunidad de una propiedad horizontal no inscrita al amparo del art. 415 RGH, no puede presentarse ni provoca asiento alguno una instancia del titular registral solicitando la anulación del diligenciado ya que, tal diligencia no supone la legalización del libro ni de la subcomunidad de propietarios, ni puede beneficiarse del sistema registral.

14.** CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES PRACTICADAS EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

Cuando el incidente extraordinario de oposición al procedimiento de ejecución se haya entendido exclusivamente contra el acreedor ejecutante, la sentencia producirá efectos contra éste pero no contra el tercer adquirente, titular registral del dominio por la adjudicación, y que no fue parte en dicho incidente, salvo que en éste consienta en escritura pública o se acredite de otra forma fehaciente y admitida en derecho que ha prestado su consentimiento a esa cancelación.

16.*** NOTIFICACIONES EN EL EXPEDIENTE NOTARIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULAR A LOS TRANSMITENTES EN TÍTULO PÚBLICO.

En los expedientes notariales de dominio para inmatricular fincas, como regla general es obligatorio notificar a los anteriores propietarios incluso aunque hayan transmitido la finca en escritura pública. Sin embargo hay excepciones, como en el caso presente, cuando el título público de transmisión ha sido otorgado inmediatamente antes que el Acta de Requerimiento que da inicio al expediente notarial.

17.** INMATRICULACIÓN DE CAMINO PÚBLICO QUE ATRAVIESA UNA FINCA YA INSCRITA

Es correcta la calificación de la registradora que impide la inmatriculación de un trozo de camino mediante una certificación del art. 206 cuando dicho camino atraviesa una finca inscrita, ya que está fundada la duda de que invada una finca inmatriculada; teniendo en cuanta además que el procedimiento previsto en dicho art. tiene menores garantías, al no exigir la previa intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados, siendo éstos los más interesados en velar que el acceso de una nueva finca al Registro no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes, pudiendo producirse, en caso contrario un supuesto de indefensión.

18.** HERENCIA. REPRESENTACIÓN LEGAL: PATRIA POTESTAD REHABILITADA. AUTORIZACIÓN PARA REPUDIAR. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL

En una renuncia de herencia otorgada por representante legal del incapacitado no es necesario aportar la sentencia de incapacitación y el nombramiento de representante por ser bastante el juicio de suficiencia del notario autorizante sobre las facultades representativas, Pero sí es necesario que la incapacitación conste inscrita en el Registro Civil. También es necesaria la autorización judicial para la renuncia, aunque tampoco lo será su aportación si todos los extremos necesarios para su calificación establecidos en el art. 100RH quedan suficiente y rigurosamente reseñados en la escritura.

19.*** CANCELACIÓN DE DOMINIO DIRECTO DE UN CENSO ENFITÉUTICO

El dominio directo no puede cancelarse por caducidad legal directamente. Para proceder a la consolidación de ambos dominios, útil y directo, y dado el carácter de auténtico dueño que tiene el dueño directo, habrá que proceder, bien a la redención del censo enfitéutico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1651 del Código Civil, bien a que se declare la prescripción del capital conforme a lo señalado en el reiterado artículo 1620, prescripción que exigirá, para su adecuado reflejo registral, la resolución judicial oportuna que así lo declare.

20.** RECTIFICACIÓN DEL DOMINIO POR ERROR EN LA POSESIÓN

No cabe inscribir una escritura en la que los titulares registrales se limitan a manifestar que por confusión en las letras de los apartamentos poseídos, nunca tomaron posesión material de apartamento correcto, de modo que cada una poseyó el apartamento del que era titular la otra parte, por lo que quieren poner fin a esa confusión y no alterar la situación posesoria generada involuntariamente a través de los años. El sistema negocial de transmisión del dominio es causalista, y en el sistema registral la falta de negocio traslativo exige resolución judicial.

22.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO

No procede tomar anotación preventiva de embargo si el procedimiento del que dimana el mandamiento no aparece entablado contra los titulares registrales en el momento de presentación del mandamiento calificado.

23.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. INCIDENTE DE OPOSICIÓN. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN POSTERIOR

Se deniega la cancelación de la adjudicación en una ejecución declarada nula (por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado) al haberse inscrito transmisiones posteriores a la adjudicación y no haber sido oídos los adquirentes que son terceros.

24.* SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN INSTANCIA PRIVADA

No cabe por vía de recurso revisar la legalidad en la práctica de los asientos del registro o recurrir las calificaciones positivas y así modificar el contenido de los asientos ya practicados.

25.*** SEGREGACIÓN EN ANDALUCÍA EN SUELO URBANIZABLE. COMPETENCIA AUTONÓMICA, APLICACIÓN POR DEFECTO DE LA NORMATIVA DEL SUELO RÚSTICO Y LAS UNIDADES MÍNIMAS DE CULTIVO.

Como regla general, en los casos de segregación en fincas clasificadas como suelo urbanizable es de aplicación la legislación estatal de unidades mínimas de cultivo para fincas rústicas, salvo que la normativa autonómica establezca otra cosa, diferenciando por ejemplo si está sujeto a una actuación urbanística o no, siendo aplicable, en caso negativo, la normativa agraria. Si el órgano agrario competente autonómico ha declarado y comunicado la nulidad de la segregación en el trámite del art. 80 RH Urbanismo, a pesar de existir licencia de segregación, no puede ser objeto de inscripción y al interesado solo le cabe recurso ante los tribunales contra dicha decisión administrativa.

26.** INMATRICULACIÓN. COLINDANTE NOTIFICADO SOLICITA QUE SE HAGA CONSTAR DOBLE INMATRICULACIÓN

El notificado por ser colindante de una finca que fue inmatriculada por la vía del artículo 205 LH por si está disconforme solo le cabe acudir a la vía judicial. Tampoco puede solicitar la apertura de un expediente de doble inmatriculación si no es titular de una de las fincas supuestamente inmatriculadas doblemente. En cualquier caso la instancia tiene que tener la firma legitimada.

27.** NEGATIVA A INICIAR EL PROCEDIMIENTO ART. 199 LH POR DUDAS DE IDENTIDAD

Solo puede denegarse la iniciación del expediente del art. 199 LH cuando sea palmaria y evidente su improcedencia, sin que la existencia de una división anterior, la magnitud del exceso de cabida o la sospecha de encubrimiento de una agrupación sean suficientes para ello. 

28.*** CONTADOR PARTIDOR PARTE CAPITALIZANDO EL USUFRUCTO DEL CÓNYUGE VIUDO.

El contador-partidor no puede capitalizar el usufructo vitalicio del cónyuge viudo adjudicándole el pleno dominio de determinados bienes, para lo que se necesita su consentimiento.

29.*** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. TRACTO SUCESIVO

Cabe inscribir un arrendamiento (tracto abreviado/comprimido) sin necesidad de previa liquidación de gananciales ni partición de herencia, si se otorga con la intervención del viudo y todos los herederos. Pero no por la viuda, que dice ser titular de la mayoría de intereses de la comunidad hereditaria, (por su mitad en gananciales y el legado del usufructo universal) como usufructuaria universal, siendo en este caso necesaria inscribir la partición.

31 y 32** SEGREGACIÓN Y OBRA NUEVA ANTIGUA. SILENCIO POSITIVO

Para la inscripción de una escritura de segregación es necesario aportar una manifestación expresa de la administración competente relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística aplicable, y ello aunque la legislación autonómica admita entender estimada por silencio administrativo la licencia de segregación.

33.** HERENCIA ANTE NOTARIO FRANCÉS. NIE

En una herencia ante un notario francés se exige que todos los otorgantes, aunque no adquieran bienes en España, tengan NIE; ha de acompañarse el acta de declaración de herederos sino está testimoniada de forma suficiente; y de acuerdo con el principio de la equivalencia de funciones es preciso que el notario haga juicio de suficiencia, aunque puede admitirse que no sea exactamente igual que el exigido por la legislación española si hay equivalencia funcional.

34.** SENTENCIA EN TERCERÍA DE DOMINIO DECLARANDO LA INEFICACIA DE LA ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO INSCRITA

Puede cancelarse una adjudicación declarada nula (ante una Tercería de dominio) por la propia Administración ejecutante y por los Tribunales, si el titular registral (cuya adjudicación se cancela) ha sido parte y ha tenido posibilidad de defensa de sus intereses.

35.* GEORREFERENCIACIÓN DE FINCA DISCONTÍNUA

La oposición justificada de los colindantes, formulada en la tramitación del expediente del art. 199 LH, es causa suficiente para denegar la inscripción de la representación gráfica de la finca.

36.*** COMPRAVENTA. IDENTIFICACIÓN MEDIANTE EL PERMISO DE CONDUCIR

El permiso de conducir español original es un documento válido para identificar a las personas, españolas o extranjeras, porque es un documento oficial que tiene esa finalidad identificativa, y contiene fotografía y firma de su titular. 

37.* PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. ADQUISICIÓN PREFERENTE. DOMICILIO DEL ADQUIRENTE

Siendo el domicilio del adquirente una de las circunstancias esenciales de la inscripción no puede admitirse como tal un apartado de correos. Si consta la existencia de un arredramiento, no puede inscribirse la adjudicación derivada de una ejecución sin que se acredite la notificación al arrendatario.

38** COMPRAVENTA. PODER ANTE NOTARIO EXTRANJERO

Admite la DG una compra en la que la tutora de los menores actúa a través de un apoderado e impide entrar en si se han cumplido los requisitos legales para actuar en representación de menores puesto que considera que el cumplimiento de tales requisitos está incluido dentro del juicio de suficiencia del poder.

40.** CESIÓN ONEROSA DE SERVIDUMBRE PERSONAL

Es exigible la  acreditación de licencia o declaración de innecesariedad cuando se trata de actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento. Es esta caso es una cesión onerosa de una servidumbre personal que lleva aparejada la asignación del uso exclusivo de un «módulo» de una determinada finca rústica en el que se ubica un puesto de observación de naturaleza.

41.** CANCELACIÓN DE NOTAS DE AFECCIÓN FISCAL IRPF NO RESIDENTES

Pueden cancelarse las notas marginales de afección fiscal al pago del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes mediante la presentación de los resguardos de ingreso de las cantidades retenidas, pero ha de ser original, sin que sean admisibles las fotocopias.

42.* OBRA NUEVA. INSCRIPCIÓN DE LA GEORREFERENCIACIÓN

En la tramitación del art. 199 LH, la oposición de un colindante, la desaparición de un lindero fijo y el posible encubrimiento de una agregación, justifican la denegación de la inscripción.

43.** PROPIEDAD HORIZONTAL. ACTA DE FIN DE OBRA PARCIAL Y GEORREFERENCIACIÓN PORCIÓN OCUPADA

En un acta de fin de obra hay que georreferenciar la parte del suelo ocupada por la edificación, aunque se trate de un fin de obra parcial (de determinados elementos de una propiedad horizontal)  (máxime si en realidad el edificio se halla completamente terminado desde hace 15 años).

45.* CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO POR EL ART. 210.1 LH

No procede cancelar una anotación preventiva de embargo  (de duración indefinida por haberse prorrogado con anterioridad a la LEC de 2001), conforme a lo dispuesto en la regla octava del artículo 210.1 LH al haberse extendido una nota marginal de ampliación en el año 2010.

46.** VENTA DE FINCA PRIVATIVA POR VIUDA ARAGONESA: NATURALEZA DEL DERECHO EXPECTANTE DE VIUDEDAD Y SU TRATAMIENTO REGISTRAL.

El derecho expectante de viudedad aragonés es una limitación legal que no requiere inscripción ni publicidad registral, por tanto, en la venta de finca privativa por viuda aragonesa, no es preciso acreditar el fallecimiento del esposo.

47.** HIPOTECA DE MÁXIMO EN GARANTÍA DE CRÉDITO CONCEDIDO POR SOCIEDAD LUXEMBURGUESA

Se analizan diferentes defectos en una hipoteca, al oponerse por el registrador los defectos siguientes:

1º: porque el préstamo está sujeto a condición suspensiva y, por eso, no se ha perfeccionado, defecto que se revoca. 2º: porque la hipoteca se ajusta a un préstamo y no a un crédito, revocado. 3º a): porque no se determina el procedimiento de liquidación, revocado por estar previsto supletoriamente en la ley. 3º b): porque no está determinada la deuda, confirmado pues debe pactarse un procedimiento de determinación de la forma de constancia registral de la existencia y cuantía de la obligación futura en la escritura de constitución para la venta extrajudicial. 4º: por establecer amortización anticipada parcial incompatible con el pacto de amortización y entrañar prohibición de disponer; revocado por ser lícito precaverse de la debilidad financiera de la sociedad deudora que vende su único activo.

48.*** PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACIÓN DEL PRECIO DE TRANSMISIÓN

Se admite la posibilidad de certificar el precio de venta a fin de interponer una demanda de retracto legal o de rescisión por lesión pero no a los efectos de plantear una demanda de servidumbre de paso, ya que el precio exacto de venta de la finca en la transacción inmediatamente anterior a la solicitud no será concluyente para determinar la indemnización de la servidumbre.

49.** HERENCIA. POSIBLE INDETERMINACIÓN DEL OBJETO

Segunda Resolución sobre el mismo título. Cabe hacer constar en el Registro la cesión del derecho a percibir el precio aplazado de una compraventa cuyo pago ha sido garantizado, pero siempre que el crédito esté suficientemente identificado.

50.*** DONACIÓN. MANIFESTACIÓN NO CATEGÓRICA SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, no es necesario que se afirme categóricamente si se ha realizado o no la actividad potencialmente contaminante del suelo a que se refiere dicho precepto, siendo suficiente que el transmitente afirme que no le consta que se haya realizado dicha actividad. 

51.** ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA

No procede tomar anotación preventiva de embargo ordenada en 2012, cuando la sociedad deudora esta concursada y abierta la fase de liquidación, por no ser uno de los supuestos excepcionados en la legislación concursal. Cabe anotación de embargo sobre el principal aunque no estén determinadas las responsabilidades por intereses y costas.

54.*** HERENCIA. ACREDITACIÓN DE LA SEPARACIÓN DE HECHO

La situación de separación de hecho declarada por el testador en su testamento queda sometida a prueba al abrirse la sucesión.

57 y 58 * ACTA DE FIN DE OBRA O DE RECTIFICACION DESCRIPTIVA SIN LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Como regla general el registrador ha de exigir en todo documento sujeto a inscripción la previa presentación para la liquidación de impuestos, como en el presente caso de acta de fin de obra. Sólo se excepcionan casos en los que concurren supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto o de clara causa legal de exención fiscal.

56.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

En la tramitación del art. 199 LH, la oposición basada en la certificación catastral y otros indicios es suficiente para justificar la denegación de la inscripción.

57.** HERENCIA. AUSENCIA DE MANIFESTACIÓN SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES

En las escrituras de adjudicación de herencia también es necesario que se realice la declaración de haberse efectuado o no en las fincas actividades potencialmente contaminantes del suelo. 

59.* CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. TRACTO SUCESIVO

La calificación sustitutoria no es un recurso sino que es una auténtica calificación en sustitución de la que efectúa el titular del Registro. No puede inscribirse una adjudicación de la totalidad de una finca cuando el procedimiento se dirige únicamente contra dos de los tres titulares registrales.

60.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA QUE SE SOLAPA EN LA ORTOFOTO DEL PNOA CON LA COLINDANTE.

Aunque en la realidad física no se produzca la invasión de una finca colindante, procede denegar la inscripción de la representación gráfica si esta se solapa con la delimitación de la colindante en la ortofoto del PNOA.

61.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE NO REGISTRAL

Las alegaciones de los colindantes que no tienen su título inscrito pueden ser tenidas en cuenta por el registrador para formar su juicio sobre si existe una controversia que impida la inscripción de la georreferenciación.

62.() DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO QUE INCORPORA SENTENCIA SIN CSV.

No puede practicarse asiento de presentación de los documentos que por su naturaleza no puedan provocar operación registral alguna. (En este caso una copia de una sentencia sin código seguro de verificación del Juzgado)

63.*** COMPRA DE VPO POR PERSONA JURIDICA SIN VISADO DE AUTORIZACIÓN

Cuando el incumplimiento de los requisitos para adquirir una VPO no implica sanción de nulidad sino mera infracción administrativa (como ocurre en la legislación de Castilla y León) no cabe exigir el visado de la administración que acredita el cumplimiento de dichos requisitos. Aunque la nota simple debe contener la fecha de la calificación definitiva si resulta del registro, el notario debe asegurarse para comprobar la vigencia del régimen.

65.*** COMPRA POR CASADO EN RÉGIMEN MATRIMONIAL HOLANDÉS. RECURSO A EFECTOS DOCTRINALES

Conocida la ley extranjera aplicable al régimen económico matrimonial, lo fundamental es que el bien adquirido se inscriba según la disciplina aplicable al mismo en ese momento, tal como establece el artículo 51.9.ª a) del Reglamento Hipotecario, de modo que será el momento de la ulterior realización de actos dispositivos sobre dicho bien cuando deberán observarse las normas y pactos que, como consecuencia del indicado régimen económico-matrimonial, sean aplicables que pudieran no coincidir –en caso de modificaciones legales o convencionales– con las que en el preciso momento de la adquisición estuvieran vigentes.

66.** RECURSO CONTRA INSCRIPCIÓN DE HERENCIA YA PRACTICADA PRETENDIENDO SE SUJETE A CONDICIÓN SUSPENSIVA

No es posible rectificar una inscripción de modo que la adjudicación del dominio quede sujeta a condición suspensiva, porque los asientos del Registro, una vez practicados, se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley Hipotecaria (artículo 1 de la Ley Hipotecaria).

67.** INSCRIPCIÓN DE BGA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES FUERA DE PLAZO

En un expediente del art. 199 con BGA, el registrador puede tener en cuenta las alegaciones del colindante aunque se hayan recibido fuera de plazo.

En este caso la DG no considera suficiente la oposición de un colindante registral basándose en la certificación catastral.

68.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA EXISTIENDO NUEVOS TITULARES REGISTRALES DESDE LA ADOPCIÓN DEL ACUERDO

La DG en esta resolución cambia el criterio reciente según el cual los acuerdos de las Juntas de propietarios tienen que estar adoptados por los que sean titulares según el registro de los elementos independientes en el momento de la presentación.  En este caso entiende que dos nuevos titulares quedan vinculados por un acuerdo anterior ya que adquirieron por herencia de quien en el momento del acuerdo lo había consentido; además de que su consentimiento no era necesario para el acuerdo al no ser exigible la unanimidad, sino una mayoría reforzada que ya existía.

69.* DOCUMENTOS SUBSANATORIOS PRESENTADOS EN VIA DE RECURSO

En el recurso debe rechazarse cualquier pretensión basada en motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma y sin que la DG deba entrar sobre nuevos argumentos o defectos alegados por el registrador relativos a estos documentos presentados de forma extemporánea.

70 .** EXPEDIENTE NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO ART. 208 LH

No procede el expediente (acta notarial) de reanudación de tracto sucesivo interrumpido, cuando no hay ruptura del tracto, sino un defecto en el título inscribible. Es correcto denegar la expedición de la certificación si es evidente que el expediente no va a ser inscribible.

71.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE ADMINISTRACIÓN COLINDANTE POR INVASIÓN DE VÍA PECUARIA

En un expediente del 199 basado en una representación catastral el registrador puede tener en cuenta la oposición de la Administración alegando la posible invasión de una vía pecuaria, aun cuando no esté deslindada.

 

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Informe Julio 2016 Registros Mercantiles. Prenda sin desplazamiento de licencias de farmacia.

Indice:
  1. Resumen del resumen:
  2. Resoluciones propiedad.
  3. Resoluciones mercantil.
  4. Cuestiones de interés.
  5. Mecánica registral en la prenda sin desplazamiento de licencias de farmacia.
  6. DISPOSICIONES GENERALES: 
  7. Disposiciones Autonómicas
  8. RESOLUCIONES
  9. AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. INCAPACIDAD SUSCRIPTORA. LÍMITES A LA CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR MERCANTIL 
  10. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. OBJETO SOCIAL. ACTIVIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA.  AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA ^
  11. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO SOBRE AUTORIZACIÓN DE OFICINA DE FARMACIA: ES POSIBLE SIEMPRE QUE EXISTA LEY AUTONÓMICA QUE LO PERMITA. 
  12. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. OBJETO SOCIAL. CALIFICAR LO YA INSCRITO.
  13. LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO PREVIO. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN POR INSTANCIA.  
  14. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. SISTEMA DE RETRIBUCIÓN DE CONSEJERO: SI ES EJECUTIVO, SU SISTEMA DE RETRIBUCIÓN NO TIENE QUE CONSTAR EN ESTATUTOS.
  15. HIPOTECA: CLÁUSULAS ABUSIVAS. INTERMEDIARIO RETIENE PARTE DEL CAPITAL. INSCRIPCIÓN PARCIAL.
  16. PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES. INSCRIPCIÓN PARCIAL.
  17. NOMBRAMIENTO DE AUDITOR UNA VEZ CONCLUIDO EL EJERCICIO A AUDITAR. SI EL NOMBRAMIENTO ES VOLUNTARIO, NO RIGE PLAZO MÍNIMO NI ANTELACIÓN EN EL NOMBRAMIENTO.
  18. PUBLICIDAD REGISTRAL. NOTA SIMPLE LITERAL. REQUISITOS
  19. TRANSFORMACIÓN SOCIEDAD CIVIL EN SOCIEDAD LIMITADA: CIF. FECHA DEL BALANCE. PUBLICIDAD DEL ACUERDO. INEXISTENCIA DE ACREEDORES.
  20. ADJUDICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA, QUE SE PRESENTA CONCLUIDO EL CONCURSO.
  21. Enlaces: 

 

INFORME DE JULIO DE 2016 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES

José Angel García Valdecasas Butrón. Registrador Central de Bienes Muebles II.

Resumen del resumen:
  1. Como disposiciones de interés general para los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles en el mes de julio se han publicado las siguientes:

No ha habido ninguna disposición de interés general en materia mercantil.

En legislación autonómica puede tener cierto interés, en cuanto incide en la legislación de consumidores y usuarios, la Ley 10/2016, de 7 de junio, de Reforma de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia, y de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.

Resoluciones propiedad.
  1. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

— La de 16 de junio, que aunque sólo toca aspectos formales, es interesante pues especifica que la inscripción la puede solicitar cualquier interesado, no necesariamente el titular registral y que esa solicitud no necesita ninguna legitimación de firmas.

— La de 20 de junio reiterando que los intereses ordinarios no pueden ser superiores a los moratorios y que no procede, por ser abusiva, la retención de una cantidad del préstamo en concepto de intereses anticipados a devolver al final del contrato.

— La de 20 de junio estableciendo la necesidad de que tanto en el procedimiento judicial como en el extrajudicial de ejecución hipotecaria es necesario fijar un domicilio para el deudor y, en su caso, para el hipotecante.

— La de 21 de junio sobre publicidad formal restringiendo a los asientos vigentes la expedición de notas literales. Es decir que no se puede dar nota de cargas canceladas.  Quizás esta resolución pudiera aplicarse al ámbito del registro mercantil con relación a los asientos derivados del concurso de acreedores, caso de que por cumplimiento del convenio o por otra causa hayan sido cancelados. De todas formas en esta materia debe tenerse en cuenta la Directiva 2009/101/CE según la cual “previa solicitud, deberá poder obtenerse una copia literal o en extracto de los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2” relativo a los actos que se publican en el BORME. Si bien también es de tener en cuenta que en la actualidad dicha directiva establece su sujeción a la Directiva sobre protección de datos personales. Difícil cuestión esta sobre publicidad y datos personales en el Registro Mercantil.

— La de 27 de junio declarando que es inscribible una adjudicación en ejecución hipotecaria de sociedad concursada si en el registro consta la conclusión del concurso, sin necesidad de manifestar que los bienes no son necesarios para la actividad de la empresa.

— La de 28 de junio declarando que el plan de liquidación de una sociedad en concurso debe cumplirse en sus propios términos de forma que si como forma de enajenación de los bienes no está prevista la dación en pago y sí solo la venta, sólo podrán realizarse los bienes mediante esta última.

Resoluciones mercantil.
  1. Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

— La de 13 de junio según la cual el registrador no puede calificar la representación existente en la junta general y por tanto si a la junta asiste un incapacitado, será el presidente el que debe determinar si está bien  representado y si cuenta con las autorizaciones que, en su caso, sean necesarias.

— La de 14 de junio sobre las empresas de seguridad privada determinado que su objeto debe ser único y exclusivo.

— La de 15 de junio permitiendo en la Comunidad de Madrid, y con arreglo a su legislación sobre la materia, una prenda sin desplazamiento de licencia de oficina de farmacia. Nos ocuparemos de ello más extensamente en las cuestiones de interés.

— La de 16 de junio que permite al registrador, en caso de modificación de estatutos, volver a calificar el contenido del registro, en los aspectos modificados, y considerar defectuoso dicho contenido si ya no se acomoda a la legislación vigente.

— La de 17 de junio reiterando que la retribución de los consejeros ejecutivos como tales no tiene que constar en estatutos.

— La de 20 de junio relativa a que si el auditor nombrado es voluntario, ni existe plazo mínimo de nombramiento, ni por supuesto máximo, ni tampoco es necesario que el nombramiento se haga antes de que finalice el ejercicio a auditar.

— La de 23 de junio sobre transformación de sociedad civil en limitada y según la cual si el acuerdo es por todos los socios y por unanimidad y del balance no resultan acreedores, no es necesaria publicidad adicional alguna.

Cuestiones de interés.
Mecánica registral en la prenda sin desplazamiento de licencias de farmacia.

Como cuestión de interés, en este informe, planteamos la siguiente.

La posibilidad y forma de hacer constar en el Registro de Bienes Muebles, las prendas sin desplazamiento de licencias de farmacia.

Cuando por la disposición final 3.3 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, se añadieron dos últimos párrafos al artículo 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria de 1954, permitiendo la prenda sin desplazamiento de los  derechos que correspondan a los titulares de “licencias”, “siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero”,   se planteó de forma inmediata la cuestión de si las licencias o autorizaciones de aperturas de farmacias podrían ser objeto de prenda con independencia del local que, en propiedad o arrendado por el titular de la licencia, posibilitara la apertura de la misma.

En principio se consideró que ello no era posible pues la licencia de apertura de farmacia, en sí misma considerada, carecería de valor de realización o su valor sería muy limitado, si con la misma no se aperturaba la propia oficina de farmacia. Y si la oficina de farmacia, como establecimiento mercantil que es, podía ser hipotecado, se infringiría la norma contenida en el artículo 55 de la misma LHM que impide dar en prenda bienes que son susceptibles de hipoteca mobiliaria. Es decir que la licencia formaba parte inescindible del establecimiento mercantil de forma que no podría tener una vida jurídica propia con independencia de dicho establecimiento.

Esta postura era lógica con la  legislación que venía exigiendo una serie de requisitos y condiciones para la apertura de las oficinas de farmacia. Es decir que normalmente las licencias sólo se concedían si el peticionario, aparte de reunir los requisitos necesarios en cuanto a titulación universitaria para solicitar la licencia, podía contar con un local que cumpliera con las exigencias de distancias o poblacionales que se exigían para la apertura de la farmacia.

Ahora bien por el traspaso de la competencia en materia de sanidad a las CCAA, varias de estas han regulado la cuestión relativa a la apertura de oficinas de farmacia, liberalizando en gran medida dicha apertura e independizando la licencia del propio establecimiento.

En este sentido la resolución de 15 de junio de este año, resumida en este mismo informe, sobre la base de Ley Autonómica 19/1998 de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, permite sin cortapisas las garantías y por tanto la prenda sin desplazamiento de la licencia de farmacia con independencia del propio establecimiento mercantil. Es decir que la licencia, una vez concedida, podrá darse en prenda sin desplazamiento, y ello sin perjuicio de que una vez se utilice dicha licencia para aperturar una oficina de farmacia también pueda ser, junto con el establecimiento abierto, objeto de hipoteca mobiliaria.

Ello obviamente planteaba un problema de mecánica registral y a su solución se dirige la consulta que el registrador encargado del registro de bienes muebles de Madrid, Don Alfonso de la Presa, hace a la DGRN sobre la forma de proceder registralmente en caso de prendas de licencias de farmacia.

La DG en contestación a su consulta, con fecha 18 de julio, establece las siguientes reglas o normas de procedimiento registral:

1º. Parte de la base de que los posibles problemas se solucionan con el sistema de doble folio, que es habitual en determinados supuestos ya existentes en la legislación hipotecaria como sería el caso de hipoteca mobiliaria de maquinaria industrial o de propiedad intelectual o industrial y también en caso de propiedad horizontal.

2º. Por tanto abriremos folio independiente al bien que primeramente acceda al registro, lo sea el establecimiento mercantil abierto con la pertinente licencia o bien a la licencia cuando se de en prenda sin desplazamiento o incluso antes. Por medio de las pertinentes notas marginales relacionaremos ambos folios.

3º. La DG, de forma no muy clara, parece que posibilita la apertura de folio, tanto para la licencia, como para el establecimiento antes de que hayan sido dados en garantía. Es decir que se puede inscribir la licencia y el establecimiento que hace uso de esa licencia, con independencia de que la licencia se haya dado en prenda o que el establecimiento haya sido hipotecado, pues nos dice que se podrán las oportunas notas de referencia, e incluso añade que si la licencia o el establecimiento no han sido inscritos, cuando se inscriba la garantía sobre uno de ellos, debe indicarse así en el correspondiente asiento para evitar posibles confusiones.

4º. En caso de ejecución, la nota marginal de expedición de cargas sólo se reflejará en el folio del bien que se ejecute, sea la licencia o el establecimiento. En consonancia con ello las notificaciones a los titulares de cargas posteriores sólo tendrá lugar respecto de las que consten en el folio del bien ejecutado. Esta regla debe ser matizada pues como después veremos cualquier carga posterior, sea sobre la licencia o sobre el establecimiento, va a repercutir sobre ambos folios lo que deberá ser tenido muy en cuenta en el momento de la ejecución de cualquier de los bienes.

5º. En materia de publicidad formal se establece un doble supuesto: (i) Si se solicita del establecimiento, se hará constar la prenda sobre la licencia, sea anterior o posterior a la hipoteca del establecimiento. Lo mismo se hará si se solicita certificación de la licencia. (ii) Ahora bien si lo que se solicita son sólo las cargas posteriores sólo se harán constar las que lo sean según su propio folio y las posteriores que consten en el otro folio, pero no las anteriores. Con el sistema que después propugnamos de doble constancia de cargas posteriores, estas certificaciones se facilitan en gran manera.

6º. En caso de ejecución también se distinguen tres supuestos: (i) Si lo ejecutado es la prenda de la licencia y esta prenda es posterior a las cargas sobre el establecimiento mercantil, incluyendo su hipoteca,  sólo se actuará sobre su folio permaneciendo inalterado el del establecimiento. (ii) Si la prenda es anterior a la hipoteca del establecimiento se cancelarán sus cargas y se hará constar en el folio del establecimiento mercantil pues ahora la licencia sobre el que se basa, sin perjuicio de su posible pertenencia a otro titular, aparecerá libre de ellas. (iii) Pero si lo que se ejecuta es la hipoteca o un embargo sobre el establecimiento mercantil, y estos son anteriores a la prenda de la licencia, su ejecución conlleva la cancelación de la prenda de forma que esa cancelación se hará constar en ambos folios.

Como vemos parte la DG en su consulta de la consideración de que la licencia y el establecimiento son bienes distintos e independientes y cada uno de ellos, en base al doble folio, puede seguir una vida registral autónoma.

Lo normal en materia de prenda de licencia de farmacia es que sólo se acuda a esta forma de garantía antes de la apertura de la oficina o establecimiento mercantil. Puede ser una forma fácil y útil de conseguir financiación precisamente para esa apertura. Desde este punto de vista la prenda de la licencia presta y puede prestar una gran utilidad pues incrementa los bienes que pueden ser objeto de garantía mobiliaria y facilita el crédito del profesional-empresario. Pero una vez abierto el establecimiento mercantil en base a la licencia dada en prenda, esa figura pierde su utilidad y sin perjuicio de la prioridad ganada, si se hipoteca el establecimiento como tal, el folio abierto a la licencia quedará probablemente congelado, pues los posibles futuros acreedores acudirán para garantizar sus derechos al establecimiento que aúna ambos elementos.

No  obstante lo importante, como se destaca en la consulta por parte de la DG, es que ambos folios estén debidamente interrelacionados, para evitar que en caso de emisión de publicidad formal o de ejecución de cualquiera de los derechos inscritos, se pueda provocar un perjuicio para cualquiera de los interesados.

Deja la DG sin solucionar el problema de las posibles cargas intercaladas en cada uno de los bienes y por tanto en cada uno de los folios. Es decir según el sistema diseñado por la DG en su consulta, ambos folios  pueden funcionar con total independencia uno de otro. Pero parece que la DG no ha tenido en cuenta que si lo que accede primeramente al registro es la prenda de la licencia, y después la hipoteca del establecimiento mercantil, la licencia como tal constará en ambos folios, pues si se hipoteca un establecimiento mercantil destinado a farmacia es indudable que dicho establecimiento integra también a la licencia. Por tanto mientras sólo figure en el registro la licencia o el establecimiento, no existirá problema alguno, pero una vez que hayan accedido ambos bienes al registro, parece que  cualquier carga o gravamen como embargos o anotaciones de demanda deben hacerse constar en ambos folios con independencia del bien contra el que se dirijan. Por ello y respecto de estas cargas el folio de cada bien tendrá un carácter bifronte pues unificará todas las cargas se dirijan contra uno u otro de los bienes. No cabe duda de que si se embarga la licencia como tal, ese embargo deberá constar también en el folio del establecimiento, pues la licencia forma parte del mismo y si lo que se embarga es el establecimiento, como el embargo afecta también a la licencia, el embargo deberá constar en el folio de la licencia.

Ello obligará a que en caso de ejecución respecto de uno de los bienes, deben efectuarse, en su caso, las notificaciones o la  purga de cargas en ambos folios registrales pues constarán en ambos. Este sistema además soluciona el problema de la prioridad respecto de las propias cargas que afecten a cada uno de los bienes.

Otra posible solución sería que como lo normal, en caso garantía sobre la licencia, es que se trate de la prenda de la misma, y después en su caso se inscriba la hipoteca del establecimiento completo, que a partir de la inscripción de este establecimiento el sistema de doble folio funcione como de un único folio, pues lo habitual será que todas las posibles cargas posteriores se dirijan contra el establecimiento por ser el  bien de mayor valor entre ellos. En ese caso a partir de la inscripción del establecimiento mercantil se cerraría provisionalmente el folio de la licencia para nuevas inscripciones o anotaciones, pues todas ellas ya constarán en el folio del establecimiento y ello sin perjuicio de que si se ejecuta la garantía sobre la licencia se hagan las oportunas notas de referencia y su folio sirva para constatar la misma ejecución.

En conclusión que si bien el sistema propuesto por la DG en la contestación a la consulta abre un posible camino para solucionar los problemas que provoca esta división de valores respecto del establecimiento mercantil de farmacia, en la práctica deberá en cada caso determinarse cuál será la forma más conveniente de operar registralmente para evitar posibles confusiones a la hora de la expedición de la publicidad formal sobre licencia o establecimiento y a la hora de la ejecución de cualquier carga o gravamen sobre dichos bienes.

 

DISPOSICIONES GENERALES: 

Me remito al Informe General del mes.

Disposiciones Autonómicas

MURCIA. Ley 10/2016, de 7 de junio, de Reforma de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia, y de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.

Esta reforma introduce nuevos principios rectores y medidas de adhesión voluntaria que establecen obligaciones expresas a las entidades financieras, las filiales inmobiliarias de estas entidades, los fondos de inversión y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, de acuerdo con la legislación mercantil.

Se determinan en la ley las obligaciones para que, previa a la adquisición de viviendas derivadas de operaciones como la dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre vivienda habitual o antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, los adquirentes grandes tenedores de viviendas que se hayan adherido a un Convenio Regional, ofrezcan a los afectados una propuesta de alquiler social.

Se introducen también medidas relativas al acceso a los suministros básicos de agua potable, de gas y de electricidad por las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial.

Se incluye un procedimiento extrajudicial para la resolución de estas situaciones, dotando de mayor contenido al Servicio de Orientación e Intermediación Hipotecaria creado por esta ley, dando participación a las asociaciones y plataformas que defienden el derecho a la vivienda, consumidores y todos aquellos actores interesados en la solución de estos problemas con la creación de las comisiones de sobreendeudamiento.

Finalmente, se modifican con esta reforma algunos preceptos concretos de la Ley 4/1996, reguladora del Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia, en el sentido de ampliar el ámbito de aplicación y el catálogo de sanciones, concretamente en esta materia.

Entrará en vigor el 7 de septiembre de 2016. (GGB)

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RESOLUCIONES
  1. AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. INCAPACIDAD SUSCRIPTORA. LÍMITES A LA CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR MERCANTIL 

Resolución de 13 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir la escritura de aumento del capital social de una entidad.

Hechos: Se trata de una escritura de aumento de capital social por compensación de créditos. Al registrador le consta, por otro documento presentado al registro, que una de las suscriptoras que compensan créditos está judicialmente incapacitada y con defensor judicial nombrado.

El registrador suspende por los siguientes defectos:

1º. Debe aportarse el acuerdo del consejo de administración por el que se convoca la junta general. El defecto es de naturaleza subsanable (art. 167 LSC y Resolución de la DGRN de 28 de junio de 2013 y art. 58 del Reglamento del Registro Mercantil).

2º. Pide que se le aporte a el acta notarial de Junta, para comprobar si estuvo debidamente representada la incapaz y si su defensor judicial contaba con las debidas autorizaciones, de conformidad con lo establecido en el art. 302 en relación con el art. 271.2 del CC, art.º 6 y 58 RRM y RDGRN de 7.2.96, 5.3.97, 18.4.12, 24.7.15 y 9.9.15.

3º. Finalmente considera que el defensor judicial ha de estar expresamente autorizado ya que, siendo el aumento de capital un negocio jurídico complejo, debería contar con la debida autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 en relación con el artículo 271.2 del Código Civil.

El interesado, en un completísimo escrito, recurre alegando que el primer defecto no es tal, pues la convocatoria resulta de la certificación, que el Sr. Registrador se extralimita extraordinariamente en sus funciones, cuando por el conocimiento personal que tiene de que una socia se encuentra incapacitada judicialmente y con defensor judicial nombrado, solicita que se le aporte el Acta Notarial de la Junta, “para comprobar si estuvo debidamente representada y si su defensor judicial contaba con las debidas autorizaciones”. En definitiva, que no es competencia del Registrador Mercantil valorar y cuestionar fas representaciones en una Junta General admitidas como suficientes por el Presidente de la misma, quien declara válidamente constituida la Junta.

El notario autorizante hace suyo el escrito del recurrente y el registrador en su informe desiste del primer defecto.

Doctrina: La DG revoca los otros dos defectos de la nota de calificación.

Tras hacer un detallado recorrido sobre la naturaleza dineraria o no o de categoría especial de un aumento por compensación de créditos dice que “todo aumento de capital con aportaciones dinerarias o no dinerarias supone el desplazamiento de un bien o derecho transmisible, en este caso, un crédito, del patrimonio del socio al patrimonio de la sociedad” y “con independencia de que se califique o no ese desplazamiento patrimonial como verdadera y propia enajenación o acto dispositivo, lo cierto es que el bien sale de la esfera dispositiva de su titular para englobarse en un patrimonio autónomo cuya disponibilidad está sustraída al mismo. Lo aportado pasa del patrimonio particular del socio al patrimonio de la sociedad (cfr. Resolución de 3 de abril de 1991). Desde este punto de vista es indudable que el acto por el cual se transmite a la sociedad un bien cualquiera, es un contrato o negocio jurídico que exige la concurrencia de los requisitos de todo contrato consagrados en el artículo 1261 del Código Civil, el primero de los cuales es el consentimiento de los contratantes”.

Por ello continúa diciendo que “parece claro por tanto que el consentimiento del titular del crédito es en todo caso exigible para que el crédito se transforme en capital, pudiendo ser ese consentimiento expresado de forma tácita, al votar a favor del acuerdo, o de forma expresa al manifestar su deseo en la junta de que su crédito se transforme en capital social”.

Supuesto lo anterior se debe tener presente que el artículo 234 del Código de Comercio “dedicado al término y a la liquidación de las compañías mercantiles en general y, por tanto, aplicable también a las sociedades de capital, dispone que «en la liquidación de sociedades mercantiles en que tengan interés personas menores de edad o incapacitadas, obrarán el padre, madre o tutor de éstas, según los casos, con plenitud de facultades como en negocio propio, y serán válidos e irrevocables, sin beneficio de restitución, todos los actos que dichos representantes otorgaren o consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aquéllos contraigan para con éstos por haber obrado con dolo o negligencia». De ello se deduce que la falta de representación de un menor o incapaz, en la junta general de una sociedad mercantil no va a perjudicar a terceros y que por tanto el registrador no puede entrar en su consideración”.

Finalmente para reafirmar su postura añade que el “artículo 102 del Reglamento del Registro Mercantil, precepto que, aunque referido al supuesto de acta notarial de la junta, es aplicable a toda clase de juntas, se celebren o no ante notario, establece que es el presidente de la junta, que lo será el que determinen los estatutos o en su defecto el elegido al inicio de la sesión, el que declara «estar válidamente constituida la Junta y del número de socios con derecho a voto que concurren personalmente o representados y de su participación en el capital social». Si ello es así, será responsabilidad del presidente comprobar debidamente, y conforme a derecho, si los socios que concurren representados lo están debidamente y, en caso de que en alguno de ellos concurra causa de incapacidad, si se ha dado cumplimiento a las normas legales que la regulan.

Sobre tales bases ni procede la exigencia del acta notarial de la junta, ni tampoco es procedente la calificación que hace el registrador acerca de la suficiencia o no de la representación de los socios y en este caso concreto de un socio incapacitado, en una junta general de una sociedad.

Comentario: Muy interesante resolución en cuanto aborda y soluciona problemas que se plantean con relativa frecuencia y que suscitan múltiples dudas en los acuerdos en que existen aportaciones no dinerarias.

De la resolución podemos extraer estas conclusiones:

  1. El consentimiento del aportante siempre va a ser preciso.
  2. Si se trata de aportaciones no dinerarias, dicho consentimiento debe resultar claramente de la certificación de los acuerdos sociales, bien porque sean socios y han votado a favor, o bien si no son socios porque resulte que han asistido a la junta o si no asistieron que han prestado su consentimiento expreso con posterioridad.
  3. Si se trata de bienes inmuebles, los suscriptores aportantes deben comparecer en la escritura, de aumento o en otra posterior, aclarando la DG que quien califica en su plenitud el acto dispositivo es el registrador de la propiedad. Ello es así, pero, aunque el registrador mercantil no califique en su totalidad el acto dispositivo sí creemos que debe pedir o la comparecencia de los aportantes de inmueble en la escritura de aumento o bien en otra escritura posterior para evitar descoordinación entre ambos registros, y para evitar arrepentimientos extemporáneos de los aportantes.
  4. Que el registrador en ningún caso puede calificar la representación existente en la junta general. Por tanto, si hay algún incapacitado, la competencia para determinar si está debidamente representado es del Presidente de la junta.
  5. Que es el presidente el que va a declarar que la junta está debidamente constituida y que los socios están presentes o debidamente representados.

En definitiva, de esta resolución resultan claros los límites a la calificación del registrador mercantil en materia de aportaciones consecuencia de desembolso del capital en los acuerdos de aumento.

Finalmente creemos que es importante reseñar, aunque nada tiene que ver con este recurso y la solución que se da al mismo, que la DG cita dos importantes sentencias del TS, en las que, a efectos fiscales del artículo 108 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, distingue, en cuanto a la naturaleza del aumento por compensación de créditos,  según que el crédito aportado lo sea contra la sociedad o contra un tercero, considerando aportación no dineraria la segunda y dineraria la primera (vid. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 12 de enero y 23 de abril de 2012, entre otras) (JAGV)

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  1. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. OBJETO SOCIAL. ACTIVIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA.  AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA ^

Resolución de 14 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se trata de una sociedad de seguridad privada, en cuyo objeto se comprenden las siguientes actividades: «8010 Actividades de seguridad privada 8020 Servicios de sistemas de seguridad 8220 Actividades de los centros de llamadas 6110 Telecomunicaciones por cable 4321 Instalaciones eléctricas». Además, en dicha escritura el administrador único manifiesta que la actividad principal de la sociedad inicialmente prevista será la de ««actividades de seguridad privada» (código CNAE 8010)

El registrador suspende la inscripción por dos motivos:

A). Debe determinarse el ámbito territorial de actuación «Estatal o Autonómico». (Artículo 3, Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada).

B). Únicamente pueden ser objeto de Seguridad Privada todas o algunas de las actividades que constan en el artículo 1º del citado Real Decreto de Seguridad Privada y Artículo 5º de la Ley 5/2014 de 4 de abril, por lo que deben suprimirse del objeto, las actividades que no sean exclusivas de entidades de seguridad privada.

El notario recurre alegando que será en el momento de la inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad cuando se determine su ámbito de actuación y que “nada impide que dicha empresa tenga otras posibles actividades en su objeto social, siempre, naturalmente, que no las desarrolle de forma efectiva mientras desarrolla las de seguridad privada”.

Doctrina: La DG revoca el primer defecto y confirma el segundo.

Tras hacer un repaso de las normas aplicables, dice que para la inscripción en el registro administrativo deben estar dichas empresas legalmente constituidas e inscritas en el registro mercantil o en el registro público correspondiente y que efectivamente en el registro administrativo debe hacerse constar el «ámbito territorial de actuación», entre otros extremos (artículo 2.3 del Reglamento de Seguridad Privada) pero  “en ninguna norma de la Ley ni del Reglamento se exige que en la escritura de constitución o en la inscripción en el Registro Mercantil conste el ámbito territorial de actuación”.

Respecto del segundo defecto según el artículo 19.1.a) de la Ley 5/2014, se exige que tales sociedades tengan “por objeto exclusivo todas o alguna de las actividades a las que se refiere el artículo 5.1, excepto la del párrafo h)”, concluyendo que en el presente caso, la relación de las actividades que integran el objeto social no se ajusta a tales exigencias pues comprende las «actividades de los centros de llamadas», «telecomunicaciones por cable» e «instalaciones eléctricas», y dado que la delimitación del género comprende todas sus especies, debe entenderse que incluye algunos servicios y actividades que no se encuentran entre las delimitadas por la normativa sectorial aplicable”.

Comentario: Las empresas de seguridad, por su especial objeto y por la trascendencia del mismo, son alguna de las que plantean mayores dudas a la hora de su inscripción.

De la resolución que resumimos dos cuestiones resultan claras: la no necesidad de determinar, a priori, el ámbito territorial de la sociedad, lo que no quiere decir que no pueda hacerse, en cuyo caso coincidirán registro mercantil y administrativo, y la exclusividad de su objeto que debe limitarse a las actividades del artículo 5 de la Ley, con la salvedad de la actividad de detectives privados, actividades que para mayor claridad deben reproducirse de forma idéntica a la que consta en el citado artículo. (JAGV)

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  1. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO SOBRE AUTORIZACIÓN DE OFICINA DE FARMACIA: ES POSIBLE SIEMPRE QUE EXISTA LEY AUTONÓMICA QUE LO PERMITA. 

Resolución de 15 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid en relación con una escritura de prenda sin desplazamiento de licencia de oficina de farmacia.

Hechos: Se trata de préstamo garantizado con prenda sin desplazamiento, sobre licencia para una oficina de farmacia.

El registrador la considera no inscribible por el siguiente motivo:

Dado que “la autorización de oficina de farmacia habilita a esta como … establecimiento mercantil (véase la definición que la Ley Autonómica 19/1998 de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid hace en su artículo 9.1 de Oficina de Farmacia), … una vez concedida la autorización de apertura de farmacia, la de instalación y la de funcionamiento (previa la oportuna inspección), la autorización de oficina de farmacia y la oficina de farmacia se funden en un solo y definitivo concepto que es el Establecimiento Mercantil de Oficina de Farmacia y por ello dicha autorización queda sujeta a la prohibición contenida en el artículo 55 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, de donde resulta la prohibición de gravar con prenda sin desplazamiento los bienes susceptibles de hipoteca mobiliaria y por tanto la imposibilidad de pignorar sin desplazamiento las autorizaciones que tienen por única finalidad la creación de un establecimiento de oficina de farmacia, al considerar que aquéllas son inherentes a éste y por tanto forman parte del mismo: sin autorización de farmacia no hay oficina de farmacia.

 Además, añade “aun cuando se admitiera el derecho real de prenda sin desplazamiento sobre la autorización de oficina de farmacia, debido al carácter transitorio de la garantía (se autoriza para la creación de una farmacia) ésta no podría extenderse temporalmente más allá de la creación del establecimiento mercantil a que la misma se refiere, pues la autorización de farmacia desaparecería dando lugar a una oficina de farmacia «autorizada» (artículo 98 del Reglamento Hipotecario).

En definitiva, que para el registrador la licencia de oficina de farmacia, por formar parte de un posible establecimiento mercantil, sólo puede ser objeto de hipoteca mobiliaria y no de prenda sin desplazamiento.

La notario recurre diciendo que debe distinguirse entre dos bienes de muy diferente naturaleza: La licencia para Oficina de Farmacia y la farmacia como Establecimiento mercantil y que la licencia es un bien valuable económicamente y susceptible de tráfico jurídico reglado, independiente del establecimiento en el que se desarrolla la actividad y que en caso de pignoración de la licencia de Oficina de Farmacia, su ejecución para pagar al Banco acreedor no presenta más obstáculo que el hecho de que el adjudicatario deberá ser persona que cumpla los requisitos legalmente establecidos”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Parte de la consideración de que la pignoración de licencias de farmacia (en rigor de los derechos de explotación derivados de la licencia) es perfectamente admisible, siempre que se acredite su titularidad y sea transmisible. “Y las prendas sin desplazamiento de posesión que pueda constituirse sobre las mismas son susceptibles de inscripción en el Registro de Bienes Muebles, no sólo a efectos de su oponibilidad frente a terceros, sino para su plena virtualidad como derecho real, en cuanto recaen sobre derechos cuya titularidad no es ostensible por la posesión. Por esta falta de ostentación de la posesión por el titular de la garantía, la publicidad registral de la prenda sin desplazamiento de posesión es no sólo posible, sino conveniente y podría decirse que cuasi constitutiva”.

Añade que lo que se debe “determinar es si ese derecho puede separarse, a efectos conceptuales y prácticos, del establecimiento mercantil en que se concreta cuando se procede a su apertura para que pueda ser objeto de pignoración conforme a nuestra legislación”.

Repasa la legislación aplicable en la CA de Madrid y llega a la conclusión de que la prenda de la licencia es perfectamente posible sin que haya infracción del artículo 55 de la Ley de 1954 de HMYPSDP, dado que existen dos preceptos que permiten esa prenda y que son el artículo 54 de la Ley citada y el artículo 38.3 de la Ley 19/1998 de la Comunidad de Madrid.

 Termina diciendo que “cuestión distinta es la conveniencia de que por un libro auxiliar o por el sistema informático del Registro se almacene la información para que en caso de hipoteca del establecimiento mercantil respete la prioridad de la prenda constituida sobre la licencia de farmacia”.

Comentario: Nueva y muy interesante doctrina sobre licencias susceptibles de prenda sin desplazamiento.

Ya vimos que las resoluciones de 30 y 31 de mayo de este mismo año, admitieron sin cortapisas la prenda sobre licencias de taxi. Ahora se da un paso más y se admite otra prenda que pudiera suscitar incluso más dudas que la de taxis pues la licencia de farmacia se imbrica de forma muy íntima cuando en base a esa licencia se proceda a abrir el establecimiento mercantil que posibilite su ejercicio. Ahora bien, para que esta prensa sea posible es necesario que la Ley autonómica aplicable declare de forma terminante que es posible el gravamen de las licencias de farmacias concedidas a su amparo. Por tanto, no se trata de una doctrina general aplicable en todo el Estado, sino que habrá de estarse a la ley que regule el establecimiento de oficinas de farmacia en aquellas autonomías en que dicha legislación exista.

El hecho de que la licencia de farmacia se haya dado en prensa no será obstáculo para que cuando se abra el establecimiento mercantil para el ejercicio de la actividad, dicho establecimiento pueda darse en hipoteca mobiliaria, pero siendo esta hipoteca, respecto de la licencia, segunda garantía y por tanto si se ejecutara la prenda el hipotecante debe saber que el establecimiento hipotecado perdería gran parte de su valor al quedar sin el apoyo de la licencia que posibilita el ejercicio de la actividad propia de farmacia.  Ello exigirá una perfecta identificación de la licencia que se da en prenda y la exigencia en toda hipoteca mobiliaria de oficina de farmacia que igualmente se identifique debidamente la licencia que lo posibilita.

Finalmente diremos, sin perjuicio de tratarlo con más detenimiento en su lugar adecuado, que la DG, a consulta formulada por el registrador de Bienes Muebles de Madrid, de fecha 18 de julio de este año, confirma que el supuesto de garantías sobre la licencia y el establecimiento de farmacia, son solucionables con el sistema de doble folio, que presta su utilidad en otros casos similares que ya existen en la legislación hipotecaria. (JAGV)

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  1. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. OBJETO SOCIAL. CALIFICAR LO YA INSCRITO.

Resolución de 16 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles II de Madrid, por la que expresa su negativa a inscribir determinados extremos de los estatutos de una sociedad.

Hechos: Se trata de una escritura de cambio y ampliación del objeto de una sociedad.

En los estatutos inscritos consta como objeto, entre otros, el de «servicios de asesoría financiera, jurídica y mercantil». Y ahora se amplía a las siguientes: «La prestación, en sentido amplio, de servicios de asesoría y consultoría sobre materias de índole financiera, económica, jurídica, fiscal, contable o de gestión, así como la formación en el campo de la gestión empresarial».

Se practica inscripción parcial suspendiendo la inscripción de lo siguiente: la palabra «financiero» [sic] y «jurídicas»  por ser el asesoramiento financiero objeto propio y exclusivo de las empresas de asesoramiento financiero de conformidad con el artículo 64 de la Ley 24/1988 de 28 de Julio del Mercado de Valores, en la redacción dada por la Ley 47/2007 de 19 de Diciembre; y el asesoramiento jurídico actividad propia de las Sociedades profesionales de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales, debiendo entonces constituirse como sociedad profesional, salvo que se hiciera constar dentro del objeto social que la sociedad actuará exclusivamente como sociedad de intermediación en la forma prevista en la Exposición de Motivos de la citada Ley 2/2007, excluyendo en consecuencia la aplicación de dicha Ley”.

El interesado recurre centrando su alegación en que “los términos que en este momento el Registrador no inscribe, son exactamente idénticos a los que se inscribieron en 2006”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Sin entrar en el fondo del asunto, del que apunta que ya está solucionado en otras resoluciones, dice que el registrador “no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior presentación de otros títulos, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica.

Si las cláusulas estatutarias son nuevas obviamente las puede calificar y si son preexistentes “debe tenerse en cuenta que, aun cuando ya hubieran superado anteriormente el tamiz de la calificación registral figurando inscritas, debe el registrador calificar si se acomodan o no al nuevo marco jurídico derivado de la reforma legal posterior que las pueda haber dejado inaplicables en cuanto estuvieran en contradicción con sus determinaciones”.

Comentarios: Reiterativa resolución de doctrina ya clásica de la DG.

Lo inscrito, aunque en su día estuviera bien inscrito, si ahora se somete a nueva calificación del registrador y ha quedado afectado por una nueva norma, el registrador debe calificar incluso el contenido del registro según la nueva norma sobrevenida. Lo único necesario es que ello forme parte de la cláusula estatutaria afectada por la nueva modificación, es decir entendemos que lo que no procede es una nueva revisión total de los estatutos inscritos de la sociedad, ni incluso de preceptos más o menos relacionados con los modificados. Sólo calificará los nuevos preceptos modificados, aunque en parte coincida con lo ya inscrito y no suponga modificación. (JAGV)

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  1. LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO PREVIO. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN POR INSTANCIA.  

Resolución de 16 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca nº 9, por la que se declara no proceder la práctica de la inscripción solicitada.

Hechos: Se otorga una escritura de ampliación de capital de una sociedad mediante la aportación por un socio de una tercera parte indivisa de una finca, que le pertenece por herencia, como heredero único, pero que no está inscrita aún a su favor.

La Sociedad aporta también una escritura complementaria, otorgada por el administrador, que incorpora una instancia suscrita por el propio administrador relativa a la herencia del aportante, en la que se solicita y se acredita la liquidación del impuesto de sucesiones. En dicha escritura se solicita la inscripción previa de la herencia en favor del heredero en cuanto al bien aportado y se acompaña con el título sucesorio.

El registrador considera que la instancia carece de legitimación de firma, y que la sociedad que presenta la instancia no puede actuar sobre el patrimonio del socio particular, del heredero, es decir que no puede solicitar la inscripción previa de la herencia.

El notario autorizante recurre y alega que carece de fundamento la posición del registrador conforme al artículo 6 LH. También añade que no es necesaria la legitimación de firma por cuanto el solicitante en la instancia comparece en la propia escritura complementaria.

La DGRN revoca la calificación. Reconoce que está legitimado para inscribir el título previo tanto el que adquiera el derecho como cualquier interesado en la inscripción, conforme al mencionado artículo 6 LH y otros más, como el artículo 203.2 LH. Argumenta que ése es el sistema establecido en la legislación hipotecaria, pues de no admitir este sistema no se garantizaría ningún derecho, sino que se estaría entorpeciendo la seguridad jurídica del derecho de la sociedad, nueva titular, que podría verse abocada a un procedimiento judicial en caso de negativa del aportante a la inscripción del título previo.

Confirma también que en el presente caso no se necesita legitimación de firma, pues el título objeto de inscripción no es la instancia en sí (ni la escritura que lo incorpora), sino la documentación que acompaña a la instancia, (es decir, el título sucesorio que es el testamento o el declaratorio de herederos). Aclara que en la instancia de heredero único normalmente debe de constar expresamente la aceptación de la herencia, pero en el presente caso no es necesario que sea así porque el heredero no puede ya oponerse (pues aportó el bien a la sociedad).  (AFS)

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  1. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. SISTEMA DE RETRIBUCIÓN DE CONSEJERO: SI ES EJECUTIVO, SU SISTEMA DE RETRIBUCIÓN NO TIENE QUE CONSTAR EN ESTATUTOS.

Resolución de 17 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Los estatutos de una sociedad, tras decir que los administradores son gratuitos añade que el cargo de Consejero Delegado con funciones de dirección efectiva de la sociedad, “será remunerado, mediante la formalización de un contrato de trabajo y causando alta en la Seguridad Social. El importe de dicha retribución se acordará anualmente en Junta General Ordinaria de Socios”.

El registrador considera no inscribible la cláusula por infringir el artículo 217 de la LSC.

El notario recurre alegando que no hay contravención alguna de la Ley, sino precisamente todo lo contrario,

Doctrina: La DG, siguiendo en parte las huellas de la resolución de 10 de mayo de 2016, y sobre todo la de 30 de julio de 2015,  revoca la nota de calificación.

Para la DG la nueva regulación del sistema de retribución de los administradores posibilita la inscripción de “una cláusula estatutaria que, a la vez que establezca el carácter gratuito del cargo de administrador –con la consecuencia de que no perciba retribución alguna por sus servicios como tal– añada que el desempeño del cargo de consejero delegado será remunerado mediante la formalización del correspondiente contrato. Y a esta remuneración por el ejercicio de funciones que, al ser añadidas a las deliberativas, constituyen un plus respecto de las inherentes al cargo de administrador «como tal» no es aplicable la norma del artículo 217.2 de la Ley de Sociedades de Capital que impone la reserva estatutaria del sistema de retribución de los administradores en cuanto tales. Por ello, ninguna objeción puede oponerse a la disposición estatutaria que exige que el importe de dicha remuneración se acuerde anualmente en junta general de socios; previsión que, por lo demás, se ajusta a la exigencia legal de que el referido contrato sea «conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general» (artículo 249, apartado 4 i.f. de la misma Ley)”.

Comentario: La DG se limita a ratificar en esta resolución su doctrina de que es posible, junto a consejeros gratuitos, la existencia de una retribución para el consejero ejecutivo que se fijará en el pertinente contrato, no en los estatutos, que se debe suscribir con la sociedad y que ese contrato, en cuanto a la retribución, debe ser aprobado por la junta general. (JAGV)

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  1. HIPOTECA: CLÁUSULAS ABUSIVAS. INTERMEDIARIO RETIENE PARTE DEL CAPITAL. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

Resolución de 20 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. 

EL CASO.- En una escritura de préstamo hipotecario en la que el prestamista es persona física que manifiesta no dedicarse profesionalmente a la concesión de créditos y los prestatarios son dos personas físicas, hipotecan una vivienda que no constituye su domicilio habitual. Ha intervenido «BEP Corporación Financiera, S.L.», como intermediaria, que cumple requisitos Ley 2/2009.

No se expresa el destino del capital prestado, por lo que se ha de presumir que es ajeno a la actividad comercial, empresarial o profesional de los prestatarios. Se ha dado cumplimiento al proceso de contratación y a los requisitos de información de la Orden EHA 2899/2011.

La intermediaria es quien ha entregado una parte del importe del préstamo (7.660,23 euros) a los prestatarios, y el resto ha sido retenido por la misma para diversas finalidades especificadas en la escritura y que no son objeto de reproche por la registradora, excepto 349,77 euros de dos mensualidades de intereses, que retiene la intermediaria, y que se dice que devolverá al vencimiento del préstamo («una vez comprobado que no han existido devoluciones en la gestión bancaria de los recibos domiciliados correspondientes al cobro de las cuotas mensuales del préstamo»). El interés ordinario pactado es el fijo durante toda la vida del préstamo del 14,99 %.

DOS DEFECTOS Y DECISIÓN DE LA DGRN.-

Primero, el tipo de los intereses ordinarios del 14,99 % anual es abusivo en cuanto que es superior al interés moratorio pactado.

Segundo, la retención de 349,77 euros del capital concedido, equivalente a dos mensualidades de intereses (pero que constituye realmente capital), unido a la aplicación a tal cantidad del citado interés fijo del 14,99 % anual, que se cobra no obstante no existir entrega de dicha cantidad hasta el término de la operación, constituye una cláusula abusiva por no existir razón y proporcionalidad en tal retención.

Señala la registradora que el supuesto es idéntico al contemplado en la Resolución de 30 julio 2105. Dice la DGRN que el caso es idéntico a los de las resoluciones DGRN de 30 de marzo de 2015 [debe haber un error] y 7 de abril de 2016, por lo que debe rechazarse el recurso y confirmarse íntegramente la nota.

APLICABILIDAD TRLGDCU AL CASO.- Como consideración previa se señala que objeto de recurso es la nota recurrida no pudiendo la DGRN entrar a valorar otros posibles defectos que pudiera contener la escritura.

Aunque no se pone en duda por la recurrente, conviene examinar la cuestión de la aplicabilidad del TRLGDCU. No concurriendo en este caso el carácter de profesional en el prestamista, queda por determinar si esta normativa de protección de los consumidores es también aplicable cuando concurre la intermediación de una empresa dedicada profesionalmente a esta actividad –art. 1.1.b) Ley 2/2009–.

Dado que la prestamista es persona física que ha manifestado expresamente que no está dedicada con habitualidad a la concesión de préstamos […] debe tenerse por buena en el ámbito de este recurso […] como causa de exclusión TRLGDCU y paralelamente de Ley 2/2009 y Orden EHA 2899/2011.

No obstante, la intervención de la empresa de intermediación «BEP Corporación Financiera, S.L.» provoca la aplicación de la citada Ley 2/2009, por su art. 1, número 1, letra b) […] Consecuentemente con ello la entidad de intermediación deberá informar al consumidor, con carácter previo al contrato y en el mismo contrato, sobre las circunstancias de la propia empresa, del servicio de intermediación ofrecido, de las condiciones del contrato de intermediación (arts. 20 y 21 Ley 2/2009) y, además, acerca de todo aquello que resulte exigible por la normativa específica sobre el contrato o contratos de préstamo o crédito que ofrezcan al consumidor (art. 22, números 3 y 5 Ley 2/2009).

En aplicación del art. 22.5 Ley 2/2009 parecería que las obligaciones de información precontractual, transparencia, oferta vinculante, ficha de información personalizada (Orden EHA 2899/2011) y la normativa sobre cláusulas abusivas (TRLGDCU), solo serían aplicables si ese concreto préstamo o crédito, estuviera sujeto a dicha normativa, lo que, en este casono tiene lugar.

Pero concurren en este supuesto una serie de circunstancias especiales que teniendo en cuenta que la normativa sobre transparencia y abusividad no debe ser objeto de una interpretación literal sino que debe prevalecer una interpretación extensiva pro-consumidor en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la información y la protección de los usuarios de servicios financieros (cfr. Resolución 29 septiembre 2014), abogan por la aplicación de ambas normas. Esas circunstancias son la [1] aportación de una oferta vinculante y una ficha de información personalizada referida específicamente al préstamo hipotecario escriturado; [2] la concurrencia en el objeto de la empresa de intermediación, también, de la actividad de concesión de préstamos y créditos hipotecarios;[3] la indicación expresa en el número 13 de la FIPER de la aplicación al contrato de préstamo del TRLGDCU; [4] la ausencia tanto en la oferta vinculante como en la FIPER de toda referencia a los prestamistas que firman la escritura, de tal manera que la oferta aparece realizada directamente por la empresa «BEP Corporación Financiera, S.L.»; [5] y, por último, que las estipulaciones del contrato de préstamo hipotecario están redactadas al modo de los contratos de adhesión, por lo que muchas de sus cláusulas deben presumirse predispuestas y no negociadas.

Sobre esta premisa de la aplicabilidad del TRLGDCU y, por tanto, de operatividad del control registral del carácter abusivo de las cláusulas de los préstamos hipotecarios, se analiza el alcance de los defectos.

INTERÉS REMUNERATORIO ABUSIVO.- Respecto a que el tipo de interés ordinario del 14,99 % anual es abusivo por superior al interés moratorio pactado, procede reiterar, la doctrina de las Resoluciones DGRN de 30 marzo [¿?] y 22 julio de 2015 y 7 abril de 2016 a cuya fundamentación jurídica en extenso se remite la presente.

Esa doctrina […] sigue la jurisprudencia del Tribunal Supremo […] que después de señalar que en nuestro sistema una condición general de la contratación puede referirse al objeto principal del contrato y que el carácter de condición general de la contratación no excluye el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial; expone que los intereses remuneratorios «forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, definen el objeto principal del contrato… y cumplen una función definitoria o descriptiva esencial», lo que supondría la aplicación de la regla general de la exclusión de su control de contenido o abusividad. […]

Excluida, en consecuencia, la calificación registral, como la judicial, sobre la abusividad de la cuantía de un determinado interés remuneratorio por ser definitorio del objeto principal del contrato […] esto no significa […] que en nuestro derecho se admita cualquier tipo de interés remuneratorio en los préstamos, aunque sean muy elevados, sino que el mismo se halla limitado, en primer lugar, por la Ley de Represión de la Usura […] Y, en segundo lugar, pueden existir también supuestos especiales de limitación objetiva de la cuantía de los intereses ordinarios, por ejemplo cuando resulte del propio contrato que los mismos exceden de la función que les es propia, como ocurre en el presente supuesto, en que se pacta un interés ordinario del 14,99 % durante toda la vida del contrato y un interés moratorio de «tres veces el interés legal del dinero» (10,50 % en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario), ya que por definición el interés ordinario no puede ser superior al interés moratorio en un mismo contrato, y ello aun cuando el interés moratorio que se pacta pudiera ser superior por no tener el préstamo la finalidad de la adquisición de la vivienda habitual y, en consecuencia, no ser aplicable la limitación del art. 114.3.º LH.

Es evidente que todo interés de demora, por su propia condición de cláusula indemnizatoria o disuasoria tiene que ser superior al interés ordinario que tiene una función meramente remuneratoria, y ambos tipos de interés deben guardar en todo caso una cierta proporción, pronunciándose siempre la Ley en el sentido de que los intereses de mora deben calcularse partiendo de los intereses ordinarios previamente pactados o de su asimilado el interés legal del dinero. […]

Por tanto, al haberse pactado un interés remuneratorio notablemente superior al moratorio convenido vigente en el momento de la contratación, respecto de este defecto debe confirmarse la nota de la registradora.

RETENCIÓN DE DOS MENSUALIDADES DE INTERESES.- El carácter abusivo de la cláusula de retención por parte del acreedor, a través de la entidad intermediadora, de la cantidad de 349,77 euros del capital concedido, cantidad equivalente a dos mensualidades de intereses, a la que se aplica el citado interés fijo del 14,99 % anual y se cobra al cliente, no obstante no existir entrega efectiva de dicha cantidad hasta el término de la operación; debe ser igualmente confirmado por no concurrir razón justificativa ni proporcionalidad en la misma, lo que supone un desequilibrio en perjuicio del prestatario (cfr. art. 87 TRLGDCU).

Se reitera a este respecto que este tipo de estipulaciones, que no afectan al objeto principal del contrato, pueden ser objeto de control registral de abusividad en dos supuestos concretos: a) cuando la nulidad por abusividad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme […] y b) cuando el carácter abusivo de la cláusula pueda ser apreciado directamente por el registrador de forma objetiva […]

Es indudable que la retención del presente caso no puede ser admitida ya que la misma ni responde a un gasto que el propio préstamo hipotecario conlleva a cargo del consumidor ni a un servicio expresamente solicitado por el prestatario y, además, no obstante, su retención, dicha cantidad genera intereses, del primer al último día del préstamo, como si se hubiera realmente entregado […]

Por otra parte, ni en la escritura de constitución de la hipoteca ni en ninguno de los documentos incorporados a la misma se indica la finalidad de dicha retención ni se contiene información alguna acerca de las razones en que se fundamenta, lo que provoca que deba tenerse por no puesta, ya que, al cobrarse intereses por dicha cifra no entregada del capital, la cláusula debe considerarse abusiva por aplicación del principio general del párrafo inicial art.  87 TRLGDCU, al determinar una falta objetiva de reciprocidad en el contrato en perjuicio del consumidor.

INSCRIPCIÓN PARCIAL EN CASO DE DENEGACIÓN DE UNA CLÁUSULA POR ABUSIVA.- La indicación del recurrente de que la registradora debió inscribir la hipoteca limitándose a no reflejar en el asiento dicha cláusula, tampoco puede ser admitida porque al tratarse de una cláusula contractual nula por abusiva (igual que la cláusula relativa a los intereses ordinarios) que determina la cantidad exigible en la ejecución por referirse al dinero efectivamente entregado (arts. 561.1.3ª y 695.1.4ª LEC) y dado, además, que el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados solo podrá ejercitarse sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo (art. 130 LH); la ineficacia registral de las mismas o inscripción parcial de la hipoteca, en cuanto que tales cláusulas afectan a la responsabilidad hipotecaria (parte del capital y los intereses ordinarios íntegros) que, a su vez, constituye un elemento esencial delimitador del derecho real de hipoteca, precisa la solicitud expresa de los interesados conforme a lo establecido en los arts. 19 bis y 322 LH.

Así, de acuerdo con la vigente doctrina de este Centro Directivo en materia de inscripción parcial, no cabe la inscripción de un documento si el pacto o estipulación rechazados afecta a la esencialidad del contrato o negocio cuya inscripción se pretende, como, por ejemplo, en esta materia de hipotecas: [1] la dada en garantía de un préstamo para adquisición de vivienda habitual del prestatario si la cláusula de intereses moratorios o la de su responsabilidad hipotecaria excede de los límites del art. 114.3 LH; [2] la escritura de hipoteca en que no se pueden inscribir los pactos de ejecución directa y venta extrajudicial por no aportarse el certificado de tasación; [3] la escritura de hipoteca en que no se pueden inscribir varias causas de vencimiento anticipado y el acreedor excluye su consentimiento para la inscripción parcial sin las mismas (Resoluciones de 3 octubre 2014 [hipoteca B2B] y 30 marzo 2015 [C2C]); [4] la escritura de ampliación de capital del préstamo por encima de la cantidad amortizada, existiendo cargas intermedias, como segunda hipoteca (Resolución 14 mayo 2015). […]

El hecho, en materia de abusividad de las cláusulas de los préstamos hipotecarios que ahora no ocupa, de que una cláusula nula por abusiva se tenga por no puesta y no pueda ser objeto de integración ni siquiera por el juez; que un contrato de préstamo a priori, pese a su carácter oneroso, pudiera seguir siendo válido en los mismos términos, pero sin devengar interés alguno de carácter remuneratorio (como ocurriría en este supuesto con los intereses ordinarios abusivos) y, claro está, sin poderse reclamar el pago de las cantidades no entregadas (como ocurría en este supuesto respecto de la indicada cifra retenida; y que tales consecuencias impongan coactivamente al predisponente unas nuevas condiciones del préstamo, aunque no hubiese querido contratar sin la cláusula abusiva; debe ser matizado en presencia del derecho real de hipoteca.

Así, la circunstancia de que la inscripción de la hipoteca tenga carácter constitutivo, lo que genera normalmente que la efectividad del préstamo o crédito queden condicionados a esa inscripción (entrega del dinero, disposición del mismo, condición suspensiva o resolutoria del contrato, etc.), y que lo que realmente se inscriba sea dicho derecho real de hipoteca que está configurado, primordialmente, por los distintos conceptos de la responsabilidad hipotecaria que lo integran, representando la obligación garantizada solamente un elemento delimitador de los mismos, provoca importantes consecuencias, cuando dichas cláusulas delimitadoras resultan contrarias a una norma imperativa o prohibitiva, o bien sean abusivas.

Una primera consecuencia supone la imposibilidad de inscribir una hipoteca o, en su caso, una parte de su responsabilidad hipotecaria, sin una obligación válida garantizada que le sirva de soporte porque, de conformidad con los arts. 1876 CC y 104 LH, la hipoteca es un derecho real que sujeta los bienes sobre los que se impone al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida respecto de la que tiene carácter accesorio.

Y, la segunda consecuencia, radica en que el proceso de contratación del préstamo hipotecario no concluye hasta la inscripción, siendo posible hasta ese momento, (1) resolver o no llegar a perfeccionarse el contrato, según se hubiera pactado, en el caso de que la hipoteca no pudiera llegar a inscribirse o el rango ofrecido por el prestatario sea contradicho por la situación registral de las fincas. (2) […] el contenido concreto del contrato de préstamo hasta el momento de su inscripción podrá alterarse mediante la subsanación de aquellos errores cometidos en el otorgamiento que impidan su inscripción y sean puestos de manifiesto por el registrador en su nota de calificación. (3) Y también podrá modificarse el contrato, en favor del consumidor, mediante la adaptación de sus cláusulas a la legalidad sustantiva igualmente puesta de manifiesto por la calificación registral, ya que el registro de la propiedad es una institución al servicio de la seguridad jurídica preventiva (cfr. art. 9.3 CE) que, como tal, actúa ex ante, evitando litigios y situaciones de conflicto con el carácter preventivo y cautelar propio de su naturaleza, y en el campo del que ahora se trata de protección del consumidor, actúa mediante la exclusión de la cláusula abusiva del contrato antes que pueda haber comenzado a desplegar sus efectos sobre el prestatario. […]

Es precisamente esa imposibilidad del registrador de alterar por sí mismo el contenido de la responsabilidad hipotecaria pactada, adaptándola a la normativa o jurisprudencia aplicables, la que motiva, salvo aquellos supuestos en que la exclusión automática de un concepto de la misma tenga un carácter indubitado, que deban ser las partes de consuno [eso requiere negociación] las que finalmente determinen el verdadero alcance de lo quieren inscribir. En concreto, en el supuesto objeto del presente recurso, esa exclusión automática de una parte de la responsabilidad hipotecaria podría ser predicable respecto de los intereses ordinarios, ya que su abusividad pudiera hacerlos nulos en su integridad «ope legis», salvo el consentimiento expreso e informado del prestatario. Pero debe rechazarse respecto de la responsabilidad hipotecaria que garantiza el principal ya que, primero, la causa de abusividad no afecta a todo el capital prestado [no, sólo afecta a lo retenido indebidamente] y, segundo, porque de extender sus efectos a la totalidad del principal (no obligación de devolver lo efectivamente entregado), se estaría yendo contra la propia esencia del contrato de préstamo (art. 1740 CC) y la hipoteca quedaría sin contenido al carecer de obligación principal que asegurar.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar íntegramente la nota de la registradora.

COMENTARIO.- Es ya la cuarta vez en que la DGRN establece rotundamente su nueva doctrina: los intereses remuneratorios superiores a los moratorios en el crédito o préstamo con personas consumidoras son abusivos[1].

Al margen de su fundamento retengamos una decisión que no por reiterada es menos importante: en el crédito o préstamo a personas consumidoras los intereses remuneratorios u ordinarios están sujetos y deben sujetarse a límites legales[2].

Con todo no deja de ser paradójico que los únicos límites legales a los intereses remuneratorios sean los establecidos en la ley de usura de 1908, que son inoperantes, mientras que los únicos límites operantes, los puestos por la DGRN, no tienen cobertura legal.

  Junto a la confirmación del carácter abusivo de una cláusula de intereses remuneratorios por ser superiores a los moratorios, se confirma también el carácter abusivo de la retención por la entidad intermediaria de dos mensualidades de intereses y finalmente se fija lo que la resolución llama doctrina vigente sobre la inscripción parcial (CB).

[1] Resoluciones DGRN de 7 de abril, 10 febrero 2016; y 22 julio 2015.

[2] Vid. “Informe anual 2015 y debates en las Cortes Generales”, Defensor del Pueblo, Madrid, 2016, pg. 491.

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  1. PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

Resolución de 20 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cieza nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

Hechos: Se otorga una escritura de constitución de hipoteca con dos prestatarios, uno de ellos a la vez también hipotecante. En la cláusula relativa a los pactos del procedimiento judicial de ejecución hipotecaria se fija un domicilio de notificaciones para la parte deudora. En la cláusula siguiente se pacta el domicilio para notificaciones en el procedimiento extrajudicial, pero sólo para la parte hipotecante (conforme al artículo 234 RH)

La registradora suspende la inscripción pues considera que en el procedimiento extrajudicial se tiene que fijar también un domicilio para notificaciones a la parte deudora.

El notario autorizante alega que la norma sólo exige fijar el domicilio del hipotecante para el procedimiento extrajudicial, que en la cláusula anterior se fija un domicilio común para prestatarios e hipotecante, y que, en todo caso, la registradora debió de inscribir parcialmente la escritura: inscribir la hipoteca, y suspender la inscripción de la cláusula relativa al procedimiento extrajudicial.

La DGRN desestima el recurso, declarando lo siguiente:

.-  Hay que fijar un domicilio de notificaciones para el hipotecante y para el deudor en ambos procedimientos, judicial y extrajudicial, aunque admite que puede ser un domicilio unitario para hipotecante y deudor siempre que esté claramente determinado.

.- No es posible inscribir parcialmente la escritura, sin solicitud expresa, pues la inscripción de la hipoteca y no inscripción del procedimiento de ejecución extrajudicial desnaturalizaría la hipoteca.

.- Si la presentación de la escritura ha sido telemática, la notificación de la calificación tiene que ser también telemática y no cabe la notificación por fax.  (AFS)

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  1. NOMBRAMIENTO DE AUDITOR UNA VEZ CONCLUIDO EL EJERCICIO A AUDITAR. SI EL NOMBRAMIENTO ES VOLUNTARIO, NO RIGE PLAZO MÍNIMO NI ANTELACIÓN EN EL NOMBRAMIENTO.

Resolución de 20 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Almería, por la que se rechaza la inscripción del nombramiento de auditor de cuentas de una sociedad.

Hechos: En junta general celebrada en 2016, ante notario, y ello es trascendente, se procede al nombramiento de auditor sin especificar ni su plazo de nombramiento ni el primer ejercicio a auditar. En la certificación que expide al administrador, que había sido previamente presentada, se dice que es para los ejercicios de 2015, 2016 y 2017.

El registrador suspende la inscripción pues el nombramiento debió ser hecho antes de que finalizara el primer ejercicio a auditar. Añade que debió nombrarse para los ejercicios 2016, 2017 y 2018.

El interesado recurre alegando que se trata de un nombramiento con carácter voluntario y por tanto el nombramiento puede ser para el ejercicio que se desee y por el plazo que se estime conveniente.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Para la DG, a la vista del expediente-se había solicitado auditor por la minoría para el año 2014-, resulta claro que el nombramiento lo es con carácter voluntario y por tanto ese nombramiento puede ser hecho en cualquier momento y sin plazo mínimo de duración, pues ambos requisitos sólo son obligatorios para las sociedades obligadas a la verificación de sus cuentas anuales.

Ahora bien, el acuerdo, según resultaba del acta notarial, que fue acompañada a requerimiento del registrador, resultaba literalmente que fue el de «nombramiento de auditor de cuentas de la sociedad a la mercantil…». Por tanto, no constaba ni plazos de nombramiento, ni ejercicios a auditar (que podrían incluir el del año 2015, a pesar de celebrarse la junta en enero de 2016). Por tanto, concluye la DG que quizás “lo único objetable, en su caso, a la inscripción del acuerdo de nombramiento, sería esa falta de concreción, que no puede entenderse suplida por el hecho de que la certificación del administrador sobre los acuerdos éste determine los ejercicios a auditar, pues la certificación, que por definición ha de ser fiel reflejo del acta de la junta, tiene un contenido que sobrepasa el contenido de ésta”.

Comentario: El supuesto de hecho y la solución dada por la DG son claros y se ajusta a la doctrina reiteradamente sostenida por el CD en múltiples resoluciones: Si el nombramiento es voluntario la junta es soberana para nombrar al auditor por el plazo y respecto a los ejercicios que desee. Esa voluntariedad puede resultar claramente del propio acuerdo, o bien, como era en este caso, de los previos avatares sufridos por la sociedad y que constaban en el registro (nombramiento de auditor a instancia de la minoría).

Finalmente, respecto de la vidriosa cuestión planteada sobre si la calificación era o no completa y sobre si la certificación del administrador puede subsanar o completar los acuerdos de una junta cubiertos por la fe notarial, la DG también es clara: La calificación no era lo clara que hubiera podido ser y la certificación del administrador no puede integrar y decir lo que no dijo la junta. Compartimos el criterio de la DG; no obstante, ello, en este supuesto quizás quien sí pudiera arreglar o integrar y completar el insuficiente acuerdo de la junta, pudiera ser el notario, pues, aunque en el acta no reflejó plazo ni ejercicios, pues no resultaba del acuerdo, quizás de las conversaciones previas o posteriores de los socios asistentes, que lo eran todos ellos al ser la junta universal, y que le constaran al notario asistente a la junta, resultara lo que no resultó del acuerdo, es decir  que el nombramiento lo era para el ejercicio de 2015 y los dos siguientes con la clara finalidad de evitar una nueva petición del socio minoritario que suponemos votaría en contra en la junta.

También apunta la DG, y ello es importante, que otra forma de integrar y aclarar el acuerdo hubiera sido el orden del día de la convocatoria que desgraciadamente y como hemos dicho no existía en este caso. (JAGV)

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  1. PUBLICIDAD REGISTRAL. NOTA SIMPLE LITERAL. REQUISITOS

Resolución de 21 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 1 a emitir una nota simple literal.

Se solicita una nota simple literal y por la Dirección se reiteran los principios básicos mantenidos por el propio Centro en esta materia de publicidad formal y la relación con la regulación de protección de datos

El contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos (arts 221 y 222 LH y 332 RH), y que dicho interés se ha de justificar ante el registrador. Interés que ha de ser conocido (en el sentido de acreditado o justificado, salvo en los casos de las autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen en razón de su oficio o cargo, en art. 221.), directo (en caso contrario se ha de acreditar el encargo, sin perjuicio de la dispensa prevista en art. 332.3 RH), y legítimo (art. 332.3 RH), que alcanza cualquier interés lícito.

Tal interés legítimo ha de probarse a satisfacción del registrador y de acuerdo con la ley de protección de datos sólo se podrán recoger datos de carácter personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido. Datos que no podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidas.

Los Registradores informarán y velarán por el cumplimiento de las normas aplicables sobre la protección de datos de carácter personal (art. 222.6LH) lo que implica que «los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes». Por tanto, aun existiendo interés legítimo será el registrador el que decida qué datos deberán quedar excluidos de la información suministrada.

Respecto a la petición de que sea literal, no se puede dar nota simple literal de todo el historial registral pues éste comprende asientos no vigentes y la intención del legislador ha sido clara de permitir sólo la nota literal de los asientos vigentes, (art. 222.4 LH), superando así el anterior criterio en el que solo se permitía expedir notas simples literales a efectos tributarios, de valoraciones inmobiliarias o con finalidad de otorgamiento de préstamos o créditos con garantía hipotecaria que recoge el artículo 332.5 RH, que debe entenderse formalmente derogado en cuanto este aspecto.

Respecto a la incorporación de fotocopias a las notas simples, sólo será posible si se solicita expresamente, si el registrador aprecia interés legítimo, sin extenderse más allá de lo que sea necesario para satisfacer ese legítimo interés y excluyendo siempre los datos de carácter personal o que sean legalmente objeto de especial protección, así como los asientos no vigentes.

Así se confirma el defecto por cuanto no ha quedado suficientemente acreditado en la instancia de nota simple, el interés legítimo y la causa de la solicitud. Pero interpreta que, al solicitar la información contenida en los asientos vigentes y tratarse de bienes pertenecientes a Administraciones Públicas, parece que no se conculcarían las restricciones en la emisión de tal información. (MN)

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  1. TRANSFORMACIÓN SOCIEDAD CIVIL EN SOCIEDAD LIMITADA: CIF. FECHA DEL BALANCE. PUBLICIDAD DEL ACUERDO. INEXISTENCIA DE ACREEDORES.

Resolución de 23 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja a inscribir una escritura de transformación de una sociedad civil en sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se trata de la transformación de una sociedad civil en sociedad limitada. El acuerdo se toma por todos los socios el 2 de enero aprobando el balance de fecha de 1 de enero, resultando del mismo la inexistencia de acreedores.

La registradora suspende por los siguientes defectos:

1º. Falta el CIF de la sociedad como limitada.

2º. Contradicción en la fecha del balance pues en la escritura, que es de fecha 12 de febrero, se dice que se incorpora balance cerrado el día de ayer y el que se incorpora es el de 1 de enero.

3º. No se acredita la publicidad exigida por el artículo 14 de la Ley 3/2009.

El notario recurre: Dice que la sociedad ya tiene un CIF y por tanto su exigencia es un imposible, que de una interpretación conjunta de la escritura está clara la referencia que se hace a la fecha del balance y que los comparecientes son sus únicos socios y, además, también debe tenerse en consideración el contenido del balance incorporado a aquélla, firmado y ratificado por los socios

Doctrina: La DG confirma el primer defecto y revoca los otros dos.

Respecto del defecto relativo a la necesidad de aportar un nuevo CIF, lo confirma, pues según el artículo 22.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la Administración Tributaria debe asignar a las personas jurídicas un número de identificación fiscal que las identifique, «que será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquellas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad». Por tanto, resulta claro que en caso de cambio de forma social es necesario aportar un nuevo CIF que será provisional hasta que se produzca la inscripción de la transformación.

Respecto del segundo defecto dije que la “objeción carece de entidad suficiente para impedir la inscripción solicitada” ya que debe evitarse “la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales”.

Finalmente respecto del último defecto, tras reconocer que al artículo 14 de la Ley 3/2009 no le ha “alcanzado suficientemente la política de simplificación del Derecho de las sociedades de capital que se ha emprendido en los últimos años, tanto en la Unión Europea como en nuestra legislación nacional”, considera que dicha norma debe interpretarse “atendiendo a la realidad social y legislativa actual (cfr. artículo 3.1 del Código Civil) en aras de la simplificación y el ahorro de costes que no afectan a la adecuada tutela de los acreedores” y por tanto si en la escritura o en la certificación de los acuerdos se manifiesta “que no existen acreedores (ni titulares de derechos especiales, en su caso), no será necesario acreditar la publicación del correspondiente anuncio de trasformación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de gran circulación de la provincia en que la sociedad tenga su domicilio (artículo 14 de la Ley sobre modificaciones estructurales en sendos párrafos)”.

En el caso de la resolución, aunque no se hacía dicha manifestación, la DG considera que, dado que la escritura se otorga por los tres únicos socios, que aprueban el balance y que de dicho balance resulta la inexistencia de deudas, el defecto no puede ser confirmado.

Comentario: Sólo alabanzas merece la presente resolución de la DG. No sólo por rechazar un defecto que, interpretando en su conjunto la escritura, no existía, sino sobre todo porque admite, para evitar la publicidad de las transformaciones en junta universal y sin acreedores, no sólo la manifestación en dicho sentido de la persona que eleve a público los acuerdos sociales, sino también el hecho de que del balance debidamente aprobado resulte que dichos acreedores no existen.

Aunque para la DG parece que es importante la comparecencia de los tres únicos socios en la escritura, dado lo claro de su doctrina, creemos que incluso aunque no comparezcan la totalidad de los socios al otorgamiento, si del balance aprobado por todos ellos en junta universal y por unanimidad resulta claramente que no hay acreedores, pensamos que, aunque no se haga manifestación alguna, la transformación debe inscribirse. Al certificar el administrador el acta aprobada por todos los socios y al elevarla a público, ratifica todo lo que figura en la escritura y por tanto también el balance con inexistencia de acreedores y si no existen acreedores es patente la innecesariedad de hacer notificación alguna como reconoce la propia DG.

En cuanto a la necesidad de acreditar el CIF de la nueva forma social, aunque creemos que el número no varía y que sólo se cambia le inicial letra, la norma como hemos visto es clara y procede su exigencia. JAGV.

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  1. ADJUDICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA, QUE SE PRESENTA CONCLUIDO EL CONCURSO.

Resolución de 27 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Pontevedra n.º 1 a inscribir el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación librados en procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados.

Hechos: Se presenta testimonio de auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, dimanantes de un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado antes de que la sociedad ejecutada entrara en situación de concurso, que consta anotado en el Registro, incluso la apertura de la fase de liquidación y su conclusión con la extinción de la entidad. Los anuncios de subasta son posteriores a la declaración de concurso.

La registradora pide que se aporte testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor.

El recurrente arguye que, desde que se abre la fase de liquidación se produce la disolución de la sociedad concursada, por lo que difícilmente pueden existir bienes necesarios para la actividad empresarial de la misma.

La DGRN parece que va a confirma la nota de calificación, pero al final la revoca.

La clave se encuentra en determinar si el bien que se ejecuta es necesario o no para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, lo que, como apunta la registradora, ha de dilucidar el Juez de concurso. Si no fuera necesario, no habría limitación en cuanto al inicio o continuación del proceso de ejecución.

Esta exigencia, de determinar si es necesario o no, se extiende a la fase de liquidación, porque, aunque se disuelva la sociedad, no debe olvidarse que uno de los objetivos que persigue la nueva legislación concursal en España es el mantenimiento de las unidades productivas y de la actividad empresarial. Además, la administración concursal podrá comunicar a los titulares de estos créditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos.

De ahí -y de otros argumentos- deduce la DGRN que los bienes necesarios para dicha actividad empresarial quedan afectados a las vicisitudes del concurso y, llegada la liquidación, deberán someterse a lo establecido en el plan de liquidación o, en su defecto, a las normas supletorias previstas en la Ley Concursal. Consecuentemente será preciso que por el juez de lo Mercantil que conozca del concurso, se manifieste si se determinó el carácter de bien necesario o no de la finca para la continuidad de la actividad profesional o empresarial.

Sin embargo, revoca la nota porque en el Registro de la Propiedad consta anotada la conclusión del concurso de acreedores, recogiéndose en la anotación que se dictó auto de fecha 21 de noviembre de 2013 poniendo fin a la fase de liquidación. Por lo tanto, los efectos del concurso han cesado, y aun cuando el desarrollo del procedimiento de ejecución se haya llevado a cabo pendiente la situación concursal, declarada la conclusión del concurso y extinta la sociedad, desaparece el carácter de bien afecto a la actividad, pues esta deja de producirse, por lo que resulta ahora improcedente solicitar un pronunciamiento en ese sentido.

Nota: La DG apunta a la conveniencia de cancelar los diversos asientos derivados del procedimiento concursal cuando se haga constar su fin en el Registro.  La cuestión estriba en si ha de ordenarse expresamente o se puede deducir de haberse dictado el propio auto, que sería lo más razonable, pues desaparecen los efectos del concurso. (JFME)

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  1. CONCURSO DE ACREEDORES. DACIÓN EN PAGO DE DEUDAS NO PREVISTO EN EL PLAN DE LIQUIDACIÓN.

Resolución de 28 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Málaga nº 13 a inscribir una escritura de dación en pago de deudas. 

Supuesto de hecho. Se cuestiona la inscripción de una dación en pago parcial de deuda otorgada a favor de la acreedora por la sociedad deudora, que se encuentra en liquidación a resultas de un procedimiento concursal. Tras la dación, parte del crédito subsiste. Se da la circunstancia de que en el plan de liquidación aprobado judicialmente no se contempla la dación en pago como medio de liquidación, sino la venta directa y con ciertas condiciones.

¿Puede utilizarse como medio para realizar el activo del concursado un procedimiento que no esté previsto en el plan de liquidación? NO. ¿Cabe en este punto la interpretación analógica e integradora de la Administración concursal? NO. ¿Es inscribible la dación en pago discutida? NO.

Doctrina de la DGRN.

La pretensión de considerar un sistema de liquidación no previsto en el plan de liquidación aprobado judicialmente “está necesariamente condenada al fracaso”.

Si en el plan de liquidación se ha previsto la realización mediante la venta directa y con ciertas condiciones en modo alguno puede considerarse implícita en tal previsión una autorización para otorgar una dación en pago. Todo el sistema legalmente dispuesto patentiza una total huida de la discrecionalidad en el modo de realización del valor de los elementos de la masa activa.

En esta materia no cabe aplicación analógica alguna ni argumentar una insuficiencia del plan de liquidación, que, de producirse, debe colmarse con la aplicación supletoria de las reglas legalmente previstas (art. 149.1 Ley Concursal).

Comentario. Como pone de manifiesto la Resolución, esta cuestión tiene como telón de fondo el diseño legal previsto para la liquidación, tratándose de una clara opción de política legislativa dirigida a evitar que la administración concursal pueda operar en este punto discrecionalmente.

El modo de proceder en la elaboración del plan de liquidación viene previsto legalmente y reconoce a cada uno de los sujetos intervinientes un determinado papel, así: (i) En el plan de liquidación son obligatorias las intervenciones de la Administración concursal y la del Juez. (ii) A la Administración corresponde elaborar el plan de liquidación y al Juez su aprobación. (iii) Una vez aprobado, el plan es norma de liquidación de obligado cumplimiento por la Administración concursal. (iv) Junto a estas dos actuaciones obligatorias hay otra potestativa que corresponde al concursado, los acreedores concursales y los representantes de los trabajadores, quienes pueden formular observaciones y propuestas para que sean recogidas en el plan (sin perjuicio de lo previsto en el art. 155 L.C para los acreedores con crédito especial).

Aunque no está legalmente previsto, si cabe con causa justificada alterar algunas de las reglas del plan una vez aprobado judicialmente, bien para alterarlas, bien para completarlas y evitar de este modo la aplicación de normas supletorias. Sin embargo, ello sólo será posible con observancia de iguales reglas procedimentales que las previstas para la elaboración y aprobación del plan de liquidación que se pretende modificar. (JAR)

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Madrid a 17 de agosto de 2016. 

 

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Buitres leonados en el Parque Nacional de Monfragüe (Cáceres). Por Mario modesto.

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