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Informe Mercantil agosto 2021. Pago de dividendos a cuenta y ejercicio del derecho de separación por no pago de dividendos.

INFORME MERCANTIL DE AGOSTO DE 2021 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Pago de dividendos a cuenta y ejercicio del derecho de separación por no reparto de dividendos.

Vamos a tratar en este informe sobre el pago de dividendos a cuenta, a lo que se une la existencia de un pleito pendiente sobre la titularidad de participaciones, como enervadores del derecho de los socios a ejercitar su derecho de separación por no reparto de dividendos conforme al art. 348 bis de la LSC.

Lo haremos al hilo del expediente de la DGSJFP 30/2020 sobre nombramiento de experto, resuelto por resolución de 20 de julio de 2020.

Por un socio se solicita el nombramiento de experto por ejercicio de su derecho de separación conforme al art. 348 bis de la LSC (insuficiente reparto beneficios). De su escrito resulta que han existido beneficios en los ejercicios 2016 y siguientes. El ejercicio respecto del cual se ejercita el derecho es el de 2018.

 En la junta se destina todo el beneficio a reservas. El socio es titular de 1000 participaciones.

La Sociedad se opone y alega: que existe pleito pendiente sobre el número de participaciones de que es titular el solicitante (si son 1000 o 250) y que el socio ha percibido dividendos a cuenta.

La registradora suspende el procedimiento hasta que exista sentencia firme sobre la titularidad de las participaciones, si bien añade que del expediente resultan el cumplimiento de los requisitos para el nombramiento de experto.

La Sociedad recurre y entre otras alegaciones dice que no se dan los requisitos exigidos y que “como resulta del propio escrito el socio adquirió la condición de socio por la escritura pública de 27 de noviembre de 2017 por lo que será a partir del ejercicio 2017 que tendría derecho a dividendo. Que como se hizo constar, el señor socio recibió la cantidad de 40000 euros por dividendo de dicho ejercicio y la misma cantidad a cuenta del ejercicio 2018. Que los beneficios después de impuestos del ejercicio 2018 resultan ser 444.634,27 € mientras que los del ejercicio 2017 ascienden a 637.954,07 €, el 25% de dicha cifra es la cantidad de 159.488,51 € de los que corresponderían al señor solicitante por el 25% la cantidad 51.162,83€ cantidad inferior a la recibida”.

La DG revoca el acuerdo de la registradora en cuanto a la suspensión del procedimiento y la confirma en cuanto a la procedencia del nombramiento.

La DG sobre la suspensión del procedimiento dice que en numerosas resoluciones “ha reiterado que el registrador debe suspender el ejercicio de su competencia si se le acredita debidamente que la cuestión que constituye el objeto del expediente está siendo objeto de conocimiento por los Tribunales de Justicia”. Es decir que procede la suspensión del procedimiento bien porque se discuta su condición de socio, bien porque se discuta su porcentaje en el capital social. (art. 6.3 de la Ley 15/2015).

Es decir que “como resulta del propio artículo 6.3(LJV) citado es preciso tanto la acreditación de la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso como que la resolución judicial que recaiga pueda afectar al objeto del expediente de jurisdicción voluntaria”. Así “no procede la suspensión del procedimiento por la mera afirmación de que existe oposición de la sociedad ni tampoco si la parte se limita a afirmar que va a entablar acción o si afirma, pero no acredita, la existencia de un procedimiento judicial cuya resolución pueda afectar al contenido del expediente”. 

Ahora bien concluye “lo que ocurre en el expediente que da lugar a la presente es que no procede la suspensión porque aun existiendo un procedimiento judicial en curso y afectar este a la titularidad de algunas de las participaciones del socio que insta el expediente, lo cierto es que, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos del artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital en que es exigible un porcentaje mínimo de capital, basta para instar el expediente del artículo 353 de la misma ley la acreditación de la cualidad de socio”.

Por tanto y dado que el pleito pendiente no tiene por objeto la totalidad de las participaciones no procede la suspensión, sin perjuicio claro está que la definitiva titularidad del número de participaciones del socio influirá en el quantum de su derecho de separación. En definitiva, no hay ejercicio parcial del derecho sino una indeterminación en el número de participaciones que dan derecho a su ejercicio.

Sobre las otras alegaciones de la Sociedad, la DG hace estas consideraciones:

Dice la Sociedad que, dado que el socio solo lo es desde 2017, “sólo desde ese ejercicio tiene derecho a dividendo”. Sobre ello dice la DG que “con ello se pretende excluir del cómputo de plazos a que se refiere el art. 348 bis a los ejercicios 2016 y anteriores.  En dicho cómputo, como ya se ha establecido en otras resoluciones se incluye el ejercicio respecto del cual se ejercita el derecho de separación. Si se compara el texto vigente al tiempo de la adopción del acuerdo con el texto del artículo 348 bis anterior a la reforma operada por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, resulta con claridad la voluntad del legislador de introducir un elemento temporal a fin de evitar que la decisión sobre el beneficio de un único ejercicio permita el ejercicio del derecho de separación”.

Sigue diciendo que “el texto original del artículo 348 bis de acuerdo a la modificación operada en la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 25/2011, de 1 de agosto decía así: «A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación”. Pues bien, de “la simple comparación entre ambos textos resulta que el legislador ha introducido dos períodos que inhiben el nacimiento del derecho de separación: el primero, se refiere a los tres ejercicios anteriores para el caso de que durante cada uno de ellos haya existido beneficio. Con esta medida el legislador rechaza la existencia de derecho de separación por la mera existencia de beneficio si este no se enmarca en un periodo de favorable marcha económica de la sociedad; es decir, que la decisión de la junta general acordando no repartir un mínimo de beneficio sea objetivamente contraria para el socio minoritario. El segundo periodo es un mecanismo que a su vez modera esta primera medida correctora pues no existirá derecho de separación a pesar de la decisión de la junta general de no repartir un mínimo de dividendo y a pesar de que la decisión se enmarca en un periodo de obtención de beneficio si en el transcurso de los cinco años que marca el precepto el conjunto del dividendo repartido alcanza el veinticinco por ciento del total beneficio distribuible. Es decir, si del periodo de cinco años no resulta una voluntad reiterada de la mayoría de escatimar a la minoría el mínimo del dividendo exigible sobre el total beneficio repartible”.

Por ello y teniendo en cuenta lo que resulta de los depósitos de cuentas de la sociedad para el CD “se dan el conjunto de requisitos precisos para reconocer la existencia del derecho de separación y para que se proceda a la designación de experto independiente pues el ejercicio 2018, a que se refiere el ejercicio del derecho de separación, hubo beneficio pese a lo que se acordó por la junta general el destino en su integridad a reservas voluntarias. Ninguno de los argumentos de contrario puede enervar dicha afirmación.

En primer lugar, porque siendo el beneficio de 444.634,27 euros no se destinó cantidad alguna al pago de dividendo sino a nutrir reservas voluntarias. La sociedad alega que realizó un pago a cuenta de 40.000 euros al socio solicitante, pero siendo el 25% del beneficio del ejercicio 2018 la cantidad de 111.158 euros no consta acreditado en el expediente que una suma, al menos igual a esta, haya sido destinada al pago de dividendo anticipado. Lo anterior, dejando de lado la evidente contradicción entre la afirmación de la sociedad y el contenido de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, contradicción que no es objeto de este expediente que debe resolverse a la luz de la documentación que obra en el mismo y de la que resulta, sin asomo de duda, que la sociedad destinó el total beneficio obtenido durante el ejercicio 2018 a reservas voluntarias”.

Añade que el hecho de que el socio haya recibido igualmente dividendo anticipado en el ejercicio 2017 (con la misma reserva anterior) no excluye el ejercicio del derecho de separación. “La sociedad recurrente confunde los términos en que se expresa el artículo 348 bis pues lo que exige este precepto para excluir el derecho de separación es que no haya existido beneficio durante los tres ejercicios anteriores o, incluso si así ha sido, que no se haya repartido una cantidad equivalente al 25% del total beneficio de los últimos cinco ejercicios.

“De los datos obrantes en el Registro Mercantil resulta que, durante los tres últimos ejercicios, 2016, 2017 y 2018 hubo beneficios lo que excluye la primera causa de excepción al ejercicio del derecho de separación”.

“Consta igualmente que los beneficios repartibles de los últimos cinco ejercicios 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 ascienden a la cantidad de 702.596 euros sin que conste acreditado en el expediente que una cantidad al menos equivalente al 25% de la misma haya sido distribuida como dividendo.

La sociedad aduce que el socio ha recibido a cuenta de los ejercicios 2017 y 2018 una cantidad superior al 25% del dividendo que le correspondería pero es patente que dicha circunstancia no empece el ejercicio de su derecho pues ni ello contradice el hecho de que ha existido beneficio durante los tres ejercicios anteriores al acuerdo de la junta general referido ni consta acreditado en el expediente que concurra la causa de exclusión referida a los cinco ejercicios anteriores, como no consta acreditado que se hayan repartido dividendos durante el ejercicio anterior iguales o superiores al mínimo del 25% que fija el artículo 348 bis”.

Por nuestra parte, sobre los dos problemas planteados en este expediente, diremos que dado que para el ejercicio del derecho de separación del artículo 348 bis de la LSA no es necesario tener un número mínimo de participaciones o acciones de la sociedad, el hecho de que exista contienda judicial sobre parte de las participaciones o acciones del socio que ejercita su derecho de separación, no supone que el expediente de designación del experto haya de suspenderse, sino antes bien que si se cumplen los requisitos exigidos debe procederse a su nombramiento.  Ahora bien, en estos casos lo que sí quedará pendiente del pleito será la cuantía que haya de reintegrarse al socio por el ejercicio de su derecho de separación. Es decir que el experto podrá valorar las participaciones sociales y el socio percibir lo que le corresponda por aquellas participaciones no afectadas por el litigio pendiente y en cuanto a las restantes y en definitiva a su situación en la sociedad, habrá de estarse a las resultas del pleito.

También queda claro en este expediente, que, para apreciar el cumplimiento de los dos nuevos requisitos temporales en cuanto a la existencia y reparto de beneficios, habrá de estar con preferencia al contenido del Registro, reflejado en los depósitos de cuentas, antes que a las alegaciones de las partes.

Ello es importante pues supone prescindir de las alegaciones de la sociedad, si de los depósitos de cuentas resulta algo distinto, y también supone la necesidad ineludible de que, en estos expedientes, se oponga o no la sociedad y alegue lo que alegue, el registrador siempre deberá tener en cuenta los documentos contables de la sociedad depositados en el registro.

Sobre este problema también se había pronunciado la DG en resolución de de 16 de junio de 2020, en expediente 29/2020, que comentamos en el informe del mes de junio de 2021.

Se trataba en este expediente sobre la forma de computar los tres o cinco ejercicios respecto de la existencia y reparto de beneficios que como nuevos requisitos para el ejercicio del derecho de separación había establecido el art. 348 bis en su reforma de 2019.

Para la DG es clara la voluntad del legislador: el hecho de que en un ejercicio haya beneficios que no se repartan, no por eso surge el derecho de separación, sino que son necesarios también que esos beneficios existan en los tres ejercicios anteriores y además que, en los cinco ejercicios, también anteriores, no se den las circunstancia a que alude el precepto.

En nuestro derecho de sociedades el beneficio a repartir sobre el resultado de cada ejercicio se decide siempre por la junta general. Por tanto, el ejercicio sobre el que resuelve la junta general es siempre el anterior a aquel en que se celebra la junta. Pero aclara “no necesariamente el inmediato anterior, a pesar de que así lo parece indicar la dicción del artículo 164 y del propio artículo 384 bis de la Ley de Sociedades de Capital”.

Esta era la opinión de la DG; por medio de Álvaro J. Martín, asiduo colaborador de esta web y experto en jurisprudencia del TS, nos llegó una nota sobre una reciente sentencia de nuestro TS de 25 de febrero de 2021, y por tanto posterior  a las resoluciones de la DG, en la cual y aunque no se trataba de forma directa el problema del cómputo de los tres ejercicios, sí interpretaba el significado de “ejercicio anterior” que emplea el artículo 348 bis de la LSC para determinar el nacimiento del derecho de separación.

 Para el TS el ejercicio anterior al que se refiere el precepto es «por lógica» el inmediato anterior a aquel en que se celebra la junta que aprueba las cuentas anuales de la sociedad. Por tanto, según su tesis, si en un ejercicio no se aprueban las cuentas anuales y el socio no exige convocatoria registral o judicial de junta para ello, aprobándose las cuentas con retraso en los siguientes ejercicios, respecto de esos ejercicios anteriores al inmediato anterior, no existiría el derecho de separación. Pese a ser esta la tesis del TS, que reconocemos está más conforme con la dicción literal del artículo 348 bis, nos parece postura más tuitiva con el minoritario y más acorde con la finalidad del precepto, la interpretación de nuestra DG.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Como disposiciones generales de interés mercantil destacamos las siguientes:

— La Resolución de 25 de junio de 2021, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Convenio con el Ilustre Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España, en materia de acceso a la información registral por parte de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA). Destacamos de este Convenio como novedad la posibilidad por parte del ORGA de acceder, para el cumplimiento de sus finalidades, a la información que sobre titularidades reales de entidades inscritas estén contenidas en los depósitos de cuentas.

— Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. Esta norma modifica diversas leyes y entre ellas la Ley del Notariado. En su virtud se impone a los notarios la obligación de hacer constar en las escrituras de constitución de cualquier entidad, con o sin personalidad jurídica, su número de identificación fiscal. También la de consultar la lista de números de identificación fiscal revocados con carácter previo a la autorización o intervención de cualquier escritura pública, acta o póliza. Más que de consultar la lista completa de lo que se trata es de consultar si determinado NIF está o no revocado. Y finalmente deben abstenerse de autorizar o intervenir cualquier instrumento público que se pretenda otorgar por una entidad jurídica con número de identificación fiscal revocado, comunicando a la AEAT la identificación de aquellas entidades jurídicas con número de identificación fiscal revocado y no rehabilitado, que hubieran pretendido otorgar un documento público.

Ir a la página especial con amplio resumen de JMJ y de VEJ.

— La Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación. Como todos los ejercicios en que existen novedades en la materia se aprueban unos nuevos modelos -prácticamente cuando ya había vencido el plazo para la presentación de los depósitos de cuentas-, en los que se introduce la necesidad de incluir datos relativos a la auditoría, de separar el documento de información no financiera del informe de gestión y de cumplimentar una nueva hoja de datos “COVID”.

En materia de cuentas consolidadas se prevé su depósito mediante la utilización del formato electrónico único europeo, lo que según la CNMV ya lo vienen realizando muchas empresas.  (JAGV)

Ir a la página especial con resumen más amplio y enlaces.

PDF (BOE-A-2021-12436 – 86 págs. – 22.041 KB) Otros formatos

Disposiciones autonómicas

— NAVARRA. Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra. Nos parece de interés en cuanto regula la capacidad para constituir fundaciones. En el artículo 10 se dice que podrán constituir fundaciones tanto las personas físicas como las jurídicas. Respecto de las personas físicas se les exige capacidad para disponer a título gratuito de sus bienes, y respecto de las personas jurídicas se les va a exigir el “acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a la legislación que les resulte aplicable o a sus propias normas”.

Tribunal Constitucional

Nada destacable.

 

RESOLUCIONES
Sentencias sobre Resoluciones

— Reseñamos la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de diciembre de 2018, cuyo fallo publica el BOE de 26-7-2021 en la que se anula la R. DGRN 27 de octubre de 2015. La citada resolución estimó que la denominación “EDP España”, no era admisible por existir identidad con otras denominaciones sociales ya inscritas en el registro, pues el único término diferenciador respecto de las otras denominaciones existentes es la palabra “España”, y dicha palabra o término forma parte de lo que se llaman expresiones genéricas o vacías que no implican diferenciación con otras denominaciones. Todo ello de  conformidad a lo establecido en el art. 408.1 del RRM y la Resolución de 5 de mayo de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado. A partir de esta sentencia parece que el término España no es palabra vacía a los efectos de las denominaciones sociales, sino que es un término que sirve para diferenciar unas denominaciones de otras. Habrá de tenerse en cuenta por la DG en futuras resoluciones.

RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 222, según la cual en los préstamos hipotecarios con condiciones generales es necesario que el notario haya verificado el previo depósito por la entidad acreedora de las condiciones generales en dicho Registro especial, no siendo suficiente la manifestación de los interesados al respecto, o la advertencia del notario sobre la obligación de depositar.

La 229, que viene a decirnos que el registrador no es competente para calificar la actuación notarial respecto de la titularidad real de las entidades jurídicas. Por tanto, lo manifestado por ello por el notario no es susceptible de ser revisado por el registrador, y ello, aunque el notario se apoye en la base de datos del Consejo General del Notariado. En el caso de poderes no inscritos, el notario tiene que consignar no sólo los datos del poder, sino también los del otorgante del poder y de sus facultades representativas.

La 234, que vuelve sobre la manida cuestión relativa a la compra por administrador de sociedad no inscrito, volviendo a declarar que la inscripción del cargo de administrador es obligatoria, pero no es constitutiva, por lo que no es requisito para inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad ni cabe que el registrador pida que se le aporte copia de dicha escritura con calificación positiva.

La 243, de la que resulta que, en materia de juicio notarial de suficiencia, si el notario menciona el negocio principal, en este caso dación en pago, no es necesarios especificar los pactos complementarios concretos siempre que sean los propios del negocio principal (en este caso carta de pago y cancelación de hipoteca).

La 262, que aplicando ya la doctrina de la sentencia del Supremo de 4 de mayo de 2021 nos dice que la expedición de la certificación de dominio y cargas del artículo 656 de la LEC, implica la petición tácita de prórroga por cuatro años de la anotación respecto de la cual se expide. Si la anotación de embargo está cancelada por caducidad cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro, esa anotación, pese a su posible prórroga, carece de virtualidad cancelatoria.

La 266, que vuelve a confirmar que los sustitutos fideicomisarios son herederos directamente nombrados por el testador que excluyen la aplicación del artículo 1006 del Código Civil si fallece el primer llamado sin aceptar ni repudiar la herencia. Debe darse preferencia al testamento, que es ley de la sucesión.

La 278, que nos dice que si en la escritura se manifiesta que el bien objeto de la escritura de compraventa es activo esencial de una entidad y no se aporta la autorización de la Junta General de socios, el notario no puede autorizar la escritura y, si se autoriza, el registrador puede calificar el defecto.

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 212, según la cual no es posible una sociedad profesional que tenga por objeto la “mediación” ni el “compliance” o cumplimiento normativo.

La 227, que en materia de denominaciones sociales no admite como denominación social la de “Six Informatics”, por su semejanza con otras ya inscritas como son la de “Seis Informática”, la de Sik informática” o la de “Sis Informática”.

La 232, que nos dice que es posible que la junta general cese a uno de los dos administradores solidarios sin necesidad de nombrar a otro administrador y sin necesidad de cambiar la forma de administración de la sociedad.

La 235, que declara la posibilidad de en una sociedad profesional un socio de esta clase pueda ser titular de participaciones no profesionales y por tanto es inscribible la transmisión de esas participaciones de un socio no profesional a otro profesional.

La 243, según la cual, el caso es muy particular, no es inscribible una sentencia judicial que declara la nulidad de una transmisión de participaciones sociales.

La 250, que en una sociedad unipersonal no admite la inscripción de unas decisiones de un socio único ya fallecido y declarado en concurso, adoptadas por el representante de la comunidad hereditaria, si la escritura que documenta sus decisiones se presenta con posterioridad a la inscripción del concurso y del cese del administrador que elevó a público los acuerdos.

La 254, también del RMC y según la cual no es posible como denominación social la de “Escenix” por su semejanza con la de “Escenic” que ya figuraba registrada. El hecho de que la sociedad “Escenic” esté inactiva desde el año 1990, en nada afecta a la calificación de identidad de denominaciones.

La 257, que declara inscribible una cláusula estatutaria relativa a la retribución de los consejeros ejecutivos cuando se reproduce el artículo 249 de la LSC y se fija un sistema retributivo para los administradores en general, y respecto de los ejecutivos se señala que tendrán las retribuciones adicionales o indemnizaciones recogidas en el contrato que se formalice, pero sujeto a los límites fijados por la junta general.

La 269, respecto de una sociedad disuelta pero reactivada, en cuyo caso no procede la inscripción del nombramiento de un liquidador ordenado por la autoridad judicial.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

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SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

MINI INFORME JULIO  2021 (con separata fichero Juan Carlos Casas)

INFORME NORMATIVA JULIO DE 2021 (Secciones I y II)

INFORME RESOLUCIONES JULIO 2021

NORMATIVA COVID  –  GLOSARIO VOCES COVID

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2021. Futuras. Consumo

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RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

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Crónica Breve de Tribunales-2. Por Álvaro Martín.

 

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 2

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR 

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

 

ÍNDICE:

 

PRESENTACIÓN POR EL AUTOR:

Con el título Crónica Breve de Tribunales me acojo a la hospitalidad de NYR que me ha ofrecido publicar las noticias que hace años vengo difundiendo a través del correo electrónico por la intranet del Colegio de Registradores, lo que voy a seguir haciendo.

Mi interés por la jurisprudencia viene de lejos y ha estado siempre presente en los estudios que he ido publicando a lo largo de los años, así por ejemplo el estudio sobre la inmatriculación de fincas que apareció en el Libro Homenaje al registrador Jesús Lopez Medel (1999); el comentario a las sentencias del Tribunal Supremo sobre la reforma del Reglamento Hipotecario que publicó el Boletín del Colegio 70 bis (abril de 2001); la monografía titulada “Ultima jurisprudencia sobre calificación registral del documento judicial”, que apareció en la colección dirigida por Antonio Pau, Cuadernos de Derecho Registral, en 2015; el estudio sobre la jurisprudencia en materia de blanqueo de capitales que me pidió Juan María Diaz Fraile y editó Aranzadi en 2016 y mi participación en los Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina civil y mercantil (Editorial Dykinson y B.O.E.) del que está a punto de aparecer el correspondiente a la transcendental   STS. 625/2017.

A diferencia de estas obras el sentido de la Crónica Breve de Tribunales es, esencialmente, dar noticia de la aparición de una sentencia que me ha llamado la atención por cualquier motivo y sea de la jurisdicción que sea. El protagonismo no corresponde al comentarista, prácticamente, no existe un comentario como tal, sino al juez o tribunal. Mi mayor y casi único interés en este caso es reflejar con fidelidad lo que me parece esencial de la cuestión resuelta. Al ir siempre acompañada la crónica del texto literal e íntegro de la resolución, queda siempre al criterio del lector si le interesa el asunto y el mayor o menor acierto de la sentencia de que se trate, según su propio sentido del derecho y la justicia.

 

LOS SOCIOS DECIDEN CUANTO COBRAN TODOS LOS CONSEJEROS SEGÚN EL TRIBUNAL SUPREMO

En la sentencia 98/2018 de 26 de febrero de 2018, ECLI: ES:TS:2018:494, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declara ajustada a derecho la calificación negativa del Registro Mercantil de Barcelona respecto del apartado de los estatutos de una sociedad limitada presentados a inscripción en que se dice que el cargo de administrador es gratuito y, al mismo tiempo, que, de existir consejo de administración, este puede acordar la remuneración que estime conveniente para los consejeros por las funciones ejecutivas que se les encomienden “sin acuerdo de la junta ni necesidad de previsión estatutaria alguna de mayor precisión del concepto o conceptos remuneratorios. Enlace a la sentencia.

Se trata de resolver si, a partir de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, el legislador se ha decantado por admitir la coexistencia de una dualidad de regímenes retributivos de los administradores en las sociedades de capital españolas (no son objeto de estudio las cotizadas): uno para los administradores únicos, solidarios, mancomunados y consejeros sin funciones ejecutivas, que estaría sometido a los requisitos y exigencias previstos en los nuevos artículos 217, 218 y 219 del Texto Refundido; otro para los consejeros-delegados o con funciones ejecutivas cuya retribución sería decidida por el consejo de administración y plasmado en el contrato escrito a que se refiere el artículo 249.3 y 4 del mismo Texto Refundido.

La sentencia hace historia de la jurisprudencia sobre esta cuestión, explicando que antes de la reforma de 2014 (LSA, LSRL y TRLSC/2010) la Sala ha mantenido un tratamiento unitario respecto de la remuneración del administrador (STS. 18 de junio de 2013 ECLI:ES:TS:2013:3443) que, y en esto radica la importancia de la sentencia, no considera obligado rectificar después de la importante reforma del régimen legal y sin que a ello obste la inclusión en el artículo 217 de un novedoso número 2 que comienza diciendo: “2. El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales” que, junto con la regulación de los números 3 y 4 del artículo 249, había sido considerado por los partidarios de un tratamiento dual como argumento decisivo.

Entre estos partidarios se cuenta precisamente la Sección 15ª de la A.P. Barcelona que, en su sentencia 295/2017 de 30 de junio (ECLI:ES:APB:2017:5446), aun reconociendo que la cuestión suscita serias dudas de derecho, se muestra partidaria de seguir la opinión de un sector relevante de la doctrina y de la Dirección General de los Registros y del Notariado (con extensa transcripción de la Resolución de 17 de junio de 2016, B.O.E 21 julio 2016). Resuelve por ello que “la nueva regulación consagra un diferente régimen retributivo; uno para los administradores en su condición de tales, que estaría sujeto a los estatutos y al acuerdo de la junta del artículo 217.2º de la LSC; y otro para los consejeros ejecutivos, que queda al margen del sistema general del artículo 217 y que se regula en el artículo 249.3º. En definitiva, la retribución de los consejeros con funciones ejecutivas no se sometería a las exigencias de los estatutos ni estaría condicionada a lo acordado por la junta general.

La STS. 98/2018 casa esta sentencia, pese a reconocer y subrayar su rigor y claridad y confirma la del Juzgado Mercantil y con ella la calificación registral y, con una extensa argumentación, resuelve que la Ley 31/2014 estructura la remuneración de los administradores en tres niveles de carácter acumulativo, no alternativo : (i) el primero es el de los estatutos sociales en los que necesariamente debe constar el carácter gratuito o remunerado y, en este caso, concepto o conceptos retributivos a percibir por todos, sin excepción; (ii) el segundo, el de los acuerdos de la Junta que fija el máximo de remuneración anual para todos, sin excepción y (iii) el tercer nivel es el de las decisiones de los propios administradores sobre la distribución entre ellos de la retribución acordada por la junta dentro del marco estatutario, en el que se enmarca, en caso de consejo de administración, el contrato que necesariamente se debe firmar con el consejero delegado o con el consejero a quien se atribuyan funciones ejecutivas, afirmando la sentencia que en este tercer escalón se debe reconocer un ámbito de autonomía en cuanto a las condiciones de este contrato para que permita adecuar las retribuciones a las cambiantes exigencias de las propias sociedades y del tráfico económico en general pero que se debe compatibilizar con las garantías que para los socios supone que no deben ser sorprendidos con remuneraciones desproporcionadas no previstas en los estatutos y por encima del importe máximo anual que la junta haya acordado para el conjunto de los administradores sociales.

Conclusión: si el legislador considera necesario que cambien las sentencias el texto de la reforma no debe prestarse a interpretaciones. Debe quedar absolutamente claro que ha decidido que cambie la jurisprudencia.

Sobrevuela, en todo caso, un concepto que cada día cobra mayor importancia: la transparencia como criterio interpretativo al servicio de la democratización de las instituciones.

5 marzo 2018

Ver Sentencia

 

CUOTA VARIABLE DE A.J.D. A CARGO DEL PRESTATARIO

Como defendí en ocasiones anteriores, amparándome en la autoridad del notario Joaquín Zejalbo, a quien notariosyregistradores acaba de conceder muy merecidamente, aunque haya tenido que ser a título póstumo, su Premio de 2018, el Tribunal Supremo, la Sala de lo Civil para ser más exacto porque la de lo Contencioso-Administrativo ya se había pronunciado, sanciona que aunque sea nula una condición general que impone al prestatario el pago de todos los impuestos asociados al otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, ello no implica que sea el prestamista el que deba cargar con los impuestos que la legislación fiscal pone a cargo del prestatario, como sucede con la cuota variable de AJD.

Son dos las sentencias que acaban de publicarse, número 147 y 148/2018, llevan fecha 15 de marzo, ambas del Pleno y con el mismo contenido, por lo que sientan jurisprudencia. Adjunto la primera.

Entre otras declaraciones dicen:

2.- Cuestión distinta es que, una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), haya que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Pero eso no afecta a la nulidad en sí, por abusiva, de la estipulación contractual examinada, sino a las consecuencias de dicha nulidad.

Es decir, anulada la condición general que imponía al consumidor el pago de todos los impuestos, cualquiera que fuera el reparto que la ley hubiera hecho respecto de una y otra parte, el tribunal debe fijar los efectos restitutorios inherentes a tal declaración de nulidad, lo que, en el caso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, viene determinado por su ley reguladora y su reglamento (en la interpretación que de tales normas han hecho el Tribunal Constitucional y la Sala Tercera del Tribunal Supremo); y como resultado de ello, acordar que el profesional restituya al consumidor las cantidades que hubo de pagar por impuestos cuyo pago la ley impone al profesional.

Para adoptar esta decisión, la jurisdicción civil no puede enjuiciar si le parece adecuada la determinación del sujeto pasivo obligado al pago del impuesto que hace la normativa reguladora de cada impuesto. La determinación de quién es el sujeto pasivo de un impuesto es una cuestión legal, de carácter fiscal o tributario, que no puede ser objeto del control de transparencia o abusividad desde el punto de vista de la Directiva 93/13/ CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislación nacional protectora de consumidores.

21 de marzo de 2018

Ver Sentencias: 147/2018 y 148/2018

 

HIPOTECA UNITARIA Y CONCURSO DEL CONDUEÑO

30 DE MAYO DE 2018

Nos ha tenido entretenidos a algunos registradores el caso de un préstamo hipotecario, se supone que concedido solidariamente a un matrimonio casado en régimen de separación de bienes, con una garantía que recae sobre la finca entera, no sobre la mitad indivisa que cada cónyuge tiene inscrita, hipoteca ésta unitaria que permite el artículo 217 del Reglamento Hipotecario y cuya utilidad es evidente porque faculta, en caso de impago, para subastar la finca entera, no cuotas indivisas, que siempre valdrán menos.

La cuestión sometida a debate fue un documento en el que el juzgado concursal adjudica la finca entera al acreedor hipotecario, haciendo constar que el copropietario no concursado ha sido notificado de la realización de la finca sin que se hayan desconocido sus derechos.

Es evidente que si en estos casos de hipoteca unitaria uno de los copropietarios es declarado en concurso el tratamiento de la realización del bien plantea la difícil armonización del derecho del acreedor a que se venda toda la finca con la titularidad de una mitad indivisa a favor de quien no está concursado y, por tanto no se puede incluir en la masa activa. Problema de juez competente, de procedimiento adecuado, de no causar indefensión ni al copropietario ni al acreedor.

Como es lógico ha habido disparidad de criterios. He reescrito para NYR un resumen de mis últimas intervenciones en nuestro foro colegial. Empiezo comentando la eventual asimilación del copropietario no concursado con el hipotecante por deuda ajena en caso de concurso del deudor principal:

Repasando el Manual de Buenas Prácticas Concursales y Registrales que escribimos en Murcia un grupo de interesados en la materia, dedicamos al asunto el apartado «Deuda concursal garantizada con bien de tercer poseedor o hipotecante no deudor», pág. 218 y ss.) en el que nos decantamos por la doctrina de que en ese caso solo cabe ejecución extraconcursal por falta de competencia del juez del concurso, con la particularidad de que en este procedimiento el crédito no tiene carácter privilegiado porque se sobreentiende que el artículo 90.1.1º L.C. exige la coincidencia entre deudor concursado y titular del bien sobre el que recae la garantía como condición para reconocer el privilegio. He encontrado un auto, que acompaño, de la AP Barcelona (sección 15ª) de 18 de mayo de 2009 (enlace al auto) que tiene el valor añadido de que su ponente fue Don Ignacio Sancho Gargallo, autor en los últimos años de algunas de las más importantes sentencias en materia concursal de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Este auto lo transcribimos en parte en el manual (pág. 129) para justificar la posibilidad conceptual de que se pueda eludir el vencimiento anticipado derivado de la apertura de la fase de liquidación para habilitar la venta con subrogación como fórmula admisible en el plan (art. 155.3 LC). 

Pero, además, el caso tiene esta particularidad: se trata del concurso del marido que tiene inscrita la mitad indivisa de la finca y dos hipotecas que recaen sobre la totalidad, estando al corriente de pago porque la esposa, titular de la otra mitad, se hace cargo de toda la deuda.

Dice el FD. Primero: «El Juez del concurso, en su auto ahora recurrido, parte de la consideración de que la declaración de concurso supone el vencimiento de todas las deudas pendientes, entre las que se encuentra en nuestro caso el préstamo hipotecario, aunque las cuotas vencidas hayan sido objeto de pago puntual. También entiende que la finca debe salir a subasta en su totalidad, porque la ley concursal no distingue, y con ella hacer pago al acreedor hipotecario.

El auto es recurrido por el concursado al entender que la declaración de concurso tan sólo afectó a la mitad indivisa de la que es titular el concursado, pero no a la otra mitad titularidad de su mujer, y que, por lo tanto, en fase de liquidación no puede salir a subasta toda la finca, ni resulta procedente vencer anticipadamente un préstamo hipotecario, respecto del cual es codeudor el concursado, y que hasta la fecha se estaban pagando sus cuotas».

El auto da la razón al concursado porque «Si operáramos de otro modo, estaríamos lesionando de forma injustificada los derechos del otro copropietario, quien obligado solidariamente al pago del préstamo hipotecario, está interesado en su cumplimiento, como lo prueba el que estuviera al día en el pago de los aplazamientos vencidos. Además, como hemos argumentado, con la interpretación que sostenemos no se lesionan ni los derechos de los acreedores concursales, pues tienen derecho a cobrarse con la realización de los bienes y derechos de la masa activa, entre los que se encuentra la mitad indivisa de un bien hipotecado, pero no el bien propiamente dicho; ni tampoco los derechos del acreedor hipotecario porque, además de que ha manifestado interés en la continuación del contrato, pues prefiere su cumplimiento a su resolución y la realización de la garantía, en cualquier caso la venta de la mitad indivisa sobre el bien gravado no afectará a la integridad y efectividad de su derecho de garantía, sobre la que se proyecta su privilegio.”

Lo esencial de este auto es la consideración de que: 1) si el crédito es solidario; 2) el no concursado está pagando y 3) el acreedor hipotecario está conforme, el resultado es que no procede ni vencimiento anticipado ni liquidación concursal y que, por tanto en el caso objeto de nuestra atención tal vez no procedería inscribir la resolución del juzgado concursal que adjudica al acreedor la totalidad de la finca en pago de la deuda, aunque no sean las mismas circunstancias, porque ni el crédito parece que estuviera siendo pagado ni el acreedor hipotecario tenía interés en el mantenimiento del contrato.

Para terminar debe tenerse en cuenta la Res. 17 de mayo de 2018 que publica el BOE de 30 de mayo de 2018 y que deriva del mismo caso que dio lugar a la STS 625/2017, muy importante para la calificación registral. La Resolución acuerda la cancelación de la hipoteca que tantos procedimientos gubernativos y jurisdiccionales ha motivado pese a que la STS 625/2017 decidió que para cancelar esa hipoteca es necesario contar con el consentimiento del acreedor privilegiado y se sabe que ese consentimiento no se tiene, a la vista de la documentación acompañada:

“Por tanto, si en el procedimiento judicial se ha considerado que se habían cumplido los requisitos que la Ley Concursal prevé para que se pueda llevar a cabo la cancelación de las hipotecas existentes sobre la finca, entendiendo que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervención adecuada en el proceso concursal, excede de las facultades de calificación que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario otorga a los registradores, el discrepar de esta valoración y entender incumplidos dichos requisitos.”

Mi opinión es que en el caso del que nació este comentario habrá que examinar qué intervención se dio al copropietario no concursado en el procedimiento que concluye con la adjudicación de toda la finca; si ese procedimiento le permitió defenderse sin restricciones; si su indiscutida titularidad de la mitad indivisa de la finca no es causa determinante de la incompetencia del juzgado concursal para disponer de ella y, por último, si se planteó en el concurso dicha eventual incompetencia y si se resolvió en términos que impida al registrador replantear la cuestión con una calificación negativa. De todas formas dudo de que el acreedor hipotecario se aquiete con la Resolución. Muy posiblemente vuelva el asunto a los tribunales.

12 de junio de 2018.

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«Entrada de los Reyes Catolicos en Murcia». Cuadro de Jose Maria Sobejano (1876).

CONCURSO DEL PERMUTANTE DE VUELO

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

 

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR 

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

 

ÍNDICE:

 

PRESENTACIÓN POR EL AUTOR:

Con el título Crónica Breve de Tribunales me acojo a la hospitalidad de NYR que me ha ofrecido publicar las noticias que hace años vengo difundiendo a través del correo electrónico por la intranet del Colegio de Registradores, lo que voy a seguir haciendo.

Mi interés por la jurisprudencia viene de lejos y ha estado siempre presente en los estudios que he ido publicando a lo largo de los años, así por ejemplo el estudio sobre la inmatriculación de fincas que apareció en el Libro Homenaje al registrador Jesús Lopez Medel (1999); el comentario a las sentencias del Tribunal Supremo sobre la reforma del Reglamento Hipotecario que publicó el Boletín del Colegio 70 bis (abril de 2001); la monografía titulada “Ultima jurisprudencia sobre calificación registral del documento judicial”, que apareció en la colección dirigida por Antonio Pau, Cuadernos de Derecho Registral, en 2015; el estudio sobre la jurisprudencia en materia de blanqueo de capitales que me pidió Juan María Diaz Fraile y editó Aranzadi en 2016 y mi participación en los Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina civil y mercantil (Editorial Dykinson y B.O.E.) del que está a punto de aparecer el correspondiente a la transcendental   STS. 625/2017.

A diferencia de estas obras el sentido de la Crónica Breve de Tribunales es, esencialmente, dar noticia de la aparición de una sentencia que me ha llamado la atención por cualquier motivo y sea de la jurisdicción que sea. El protagonismo no corresponde al comentarista, prácticamente, no existe un comentario como tal, sino al juez o tribunal. Mi mayor y casi único interés en este caso es reflejar con fidelidad lo que me parece esencial de la cuestión resuelta. Al ir siempre acompañada la crónica del texto literal e íntegro de la resolución, queda siempre al criterio del lector si le interesa el asunto y el mayor o menor acierto de la sentencia de que se trate, según su propio sentido del derecho y la justicia.

 

UNA SENTENCIA PARA EL ROMANCERO

La STS Sala de lo Social 58/2018, de 25 de enero de 2018, se enfrenta con el muy delicado asunto de si cabe reconocer un matrimonio conforme al rito gitano, no seguido de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho o de otorgamiento de documento público, como suficiente para reconocer pensión de viudedad a la esposa, concurriendo las siguientes circunstancias:

a) unión por el rito gitano en 1974

b) convivencia en el mismo domicilio hasta el fallecimiento del varón en 27/04/14

c) cinco hijos en común, en cuya inscripción en el Registro Civil figuran los padres como «solteros» o que el matrimonio de los padres «no existe», y los hijos – según los casos- como «naturales» o «extramatrimoniales»

d) en el Libro de Familia constan los progenitores como «solteros» y

e) la demandante y el fallecido no figuran inscritos como «pareja de hecho» en ningún Registro público.

El TSJ de Andalucía (Granada) había reconocido derecho a pensión. El INSS interpone recurso de casación para unificación de doctrina que resuelve  la Sala en pleno.

Es particularmente relevante la sentencia del TEDH de 8 de diciembre de 2009, su eventual aplicación al caso, opción del TSJ, o la imposibilidad de hacerlo por la diferencia de hechos concurrentes, que es lo que opina el TS.

La sentencia no reconoce el derecho a pensión. La mayoría razona, entre otros argumentos de evidente peso, que:

 «…las múltiples minorías étnicas y culturales existentes en nuestro país, cuya posible vulnerabilidad -similar a la del colectivo gitano, en mayor o menor grado- ciertamente puede obligar a alguna interpretación normativa tendente a su protección conforme a los criterios del TEDH, pero no puede llegar al extremo de excepcionar la aplicación de la ley en los múltiples aspectos en que pudiera reflejarse su diversidad étnico-cultural [matrimonio; familia; comportamiento social…], so pena de comprometer gravemente la seguridad jurídica y la uniformidad en la aplicación de aquélla -la ley-«.

La magistrada ponente no está de acuerdo con el sentir de sus compañeros (la sentencia la redacta otro magistrado) mientras que ella formula un voto particular al que se adhiere una compañera:

«…partiendo del fuerte arraigo de sus tradiciones y de la sólida estructuración de la comunidad gitana, intensamente ligada a la familia y al parentesco, cabe afirmar que, a partir de la unión de la pareja mediante el rito propio de su cultura -y acreditada indubitadamente la convivencia permanente desde ese momento hasta el fallecimiento del causante-, ninguna duda cabe que los convivientes gitanos sostienen la convicción de que su relación de pareja se desarrolla como si de un matrimonio se tratara, con independencia de la ineficacia jurídica de aquel rito.

Por ello, exigir en estos casos que la existencia de la pareja de hecho se acredite por la inscripción del registro de parejas se torna claramente redundante y, por ende, innecesaria, en la medida en que para la pareja gitana la aceptación de la llamada «ley gitana» les convierte, a su entender y al del resto de la comunidad en la que desarrollan su vida, en una unidad matrimonial no cuestionada como tal y, si cabe, con más fuerza«.

Pablo Milanés canta «Yo no te pido que me firmes diez papeles grises para amar». Tantos puede que no, pero, a los ojos de la ley paya, alguno habrían debido escribir los protagonistas de esta historia lorquiana.

24 de abril de 2018

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

Ver Sentencia

 

«PLEITOS TENGAS Y LOS GANES»

La sentencia de la Sección 4ª de la A.P. Murcia  núm. 383/2017, de 8 de junio, se enfrenta con una cuestión no resuelta antes por la jurisprudencia concursal, según el fundamento de derecho quinto.2, que aprecia la existencia de serias dudas de derecho.

Los apelantes (se identifican ficticiamente como Fernando y Tatiana, seguramente es un matrimonio extranjero) compraron en 2003 a una promotora una vivienda en una urbanización por la que  pagaron un precio algo superior a cien mil euros y  de la que tomaron posesión. No aparece el dato sobre si se escrituró e inscribió, supongo que sí.

En 2010 los compradores  demandaron a la promotora por error en la calificación urbanística del terreno, obteniendo en 2011 del JPI una declaración de nulidad con los efectos de recíproca devolución de cosa y precio,  cuya ejecución instaron y se acordó a finales del mismo 2011.

Pasaron cuatro años sin que los compradores recibieran un euro y en 2015 la promotora fue declarada en concurso. Pidieron que se les incluyera en la lista de acreedores, el AC así lo hizo pero en el activo incluyó la vivienda, contra lo que reaccionan promoviendo un incidente concursal  para separarla de la masa. En definitiva, alegan que, sin perjuicio de la anulación de la compraventa, siguen siendo dueños de la finca mientras no se les reembolse el precio o, cuando menos, tienen un derecho de mantenerse en su posesión (retención). En última instancia piden que se considere su  crédito contra la masa, no ordinario como constaba en la lista.

La sentencia, tras unas interesantes consideraciones sobre el procedimiento concursal (FD. 3º), dice en el FD. 4º que no: no son dueños porque consiguieron del JPI que anulara la compra, pasando a tener derecho a la restitución del precio con intereses (1303 C.Civil), que es un crédito concursal cuya satisfacción se rige por el principio de paridad de trato, debiendo entenderse que a la regla de cumplimiento recíproco y simultáneo del art. 1308 C.Civil le es aplicable  la suspensión del derecho de retención del artículo 59 bis L.C., que son supuestos asimilables.

En definitiva dice la sentencia que:

“Admitir la tesis del recurso (condicionar al pago total de su crédito la integración de la vivienda al concurso) implicaría otorgar una preferencia al crédito de los actores, sin cobertura legal, con quiebra de los derechos de los restantes acreedores”

Para concluir que:

“3.La falta de la condición de propietarios de los actores implica la desestimación de su recurso, que hace innecesario examinar los restantes argumentos expuestos en la oposición al recurso”.

Los compradores estarán pensando en qué hora se les ocurriría pedir la anulación. A mí me ha servido para entender por qué lo de «pleitos tengas y los ganes» se considera como una maldición.

25 abril 2018

Ver Sentencia

 

SABERLA PEDIR

Dicen los clásicos del foro que para ganar un pleito hay que cumplir tres condiciones: tener razón, saberla pedir y que te la quieran dar.

La Sentencia 151/2018 de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo,  de 15 de marzo de 2018, es un claro exponente de perder un caso por no saber articular un recurso de casación.

Se trataba de una clausula suelo inserta en préstamo hipotecario que para el JPI no era transparente, por lo que fue declarada nula con devolución por el banco de cantidades percibidas en exceso,  mientras  que la A.P. la  consideró válida, revocando la  sentencia de instancia.

El prestatario recurre en casación en un único motivo, en el que denunciaba la infracción de los arts. 3 , 5 y 7 de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios; de los arts. 8 , 20 , 59 , 60 , 61 , 63 , 65 , 67 , 80 a 83 y 85 a 90 del Real Decreto 1/2007 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras normas complementarias (TRLGCU); los arts. 1 , 5 , 7 , 8 , 9 , 10 y 23 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , en relación con el art. 60 del TRLGCU.

Debió pensar el letrado que lo que abunda no daña, pero se equivocó.

El Supremo dice que ni se plantea considerar los argumentos del recurrente porque:

» 2.- La invocación simultánea de 28 preceptos supuestamente infringidos, pertenecientes a tres normas heterogéneas, de las cuales una es de naturaleza administrativa y otra (el TRLGCU) ni siquiera estaba en vigor cuando se firmó el contrato litigioso, provoca que el recurso sea inadmisible».

11 de abril de 2018

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