Informe 303. BOE diciembre 2019

Admin, 02/12/2019

INFORME Nº 303. (BOE DICIEMBRE de 2019)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Calendario días inhábiles 2020

Resolución de 27 de noviembre de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2020.

Resumen: Se publica el calendario de días inhábiles para el año 2020, que está conectado con el calendario laboral oficial. Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

El artículo 30.7 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración General del Estado fijará, en su ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos, con sujeción al calendario laboral oficial (ver Resolución de 3 de octubre de 2019, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2020).

Se recuerda que, de acuerdo con el artículo 30.8 LPA, la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

El calendario afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

Son días inhábiles:

a) En todo el territorio nacional: Los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) se incluyen en un anexo donde se distingue entre los días inhábiles en todo el territorio nacional y los que lo son tan sólo en las CCAA que se especifican.

Días inhábiles de ámbito nacional: Son, aparte de los sábados y domingos,

  • el miércoles 1 de enero,
  • el lunes 6 de enero
  • el 10 de abril (Viernes Santo),
  • el viernes 1 de mayo,
  • el lunes 12 de octubre,
  • el martes 8 de diciembre,
  • el viernes 25 de diciembre. 

Días inhábiles sólo en algunas CCAA:

  • FEBRERO Día 28, viernes: Andalucía.
  • MARZO Día 13, viernes: Inhábil en la Ciudad de Melilla.
  • MARZO Día 19, jueves (San José): Inhábil en las CC.AA. de Castilla-La Mancha, Galicia, Murcia, País Vasco, Valencia y Navarra.
  • ABRIL Día 9 (Jueves Santo): Inhábil en las CC.AA. de Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Extremadura, Galicia, Murcia, País Vasco, La Rioja, Castilla y León, Madrid, Navarra y en las ciudades de Ceuta y Melilla.
  • ABRIL Día 13 (Lunes de Pascua): Inhábil en Baleares, Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña, País Vasco, La Rioja, Valencia y Navarra.
  • ABRIL Día 23, jueves: Aragón y Castilla y León.
  • JUNIO Día 9, martes: Murcia y La Rioja.
  • JUNIO Día 11, jueves: Castilla-La Mancha
  • JUNIO Día 24, miércoles: Inhábil en Cataluña, Galicia y Valencia.
  • JULIO Día 28, martes: Cantabria.
  • JULIO Día 31, viernes: ciudades de Ceuta y Melilla.
  • SEPTIEMBRE Día 2, miércoles: Ciudad de Ceuta.
  • SEPTIEMBRE Día 8, martes: Asturias y Extremadura.
  • SEPTIEMBRE Día 11, viernes: Cataluña.
  • SEPTIEMBRE Día 15, martes: Cantabria.
  • OCTUBRE Día 9. viernes: Comunidad Valenciana.
  • NOVIEMBRE Día 2, lunes: Inhábil en Andalucía, Aragón, Asturias, Extremadura, Castilla y León y Madrid
  • DICIEMBRE Día 7, lunes: Inhábil en las CCAA de Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Extremadura, Murcia, la Rioja, Castilla y León, Madrid, Navarra y en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Para especialidades de Canarias y Cataluña, ir a la página especial.

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Prestaciones complementarias Seguridad Social

Resolución de 28 de octubre de 2019, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se establece el régimen de aplicación de las prestaciones complementarias del artículo 96.1 b), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Resumen: Cuando se sufre un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, se puede tener derecho a prestaciones adicionales. Esta Resolución arbitra el régimen de aplicación de las prestaciones complementarias (rehabilitación, orientación profesional…), fijando un catálogo de prestaciones, señalando los sujetos que pueden causarlas y su régimen de aplicación.

La Reserva de Asistencia Social, prevista en el art. 96.1 b) TRLGSS está destinada por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social a financiar las necesidades sobrevenidas que los trabajadores y sus derechohabientes deban hacer frente como consecuencia de una contingencia profesional, siempre y cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional acaecidos determinen un especial estado o situación de necesidad.

El párrafo segundo del referido precepto menciona, a título enunciativo, algunas de las posibles prestaciones que pudieran otorgarse como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, entre ellas: las relativas a la rehabilitación, recuperación, reorientación profesional o medidas de apoyo destinadas a la adaptación de medios esenciales y puestos de trabajo.

Estas prestaciones son ajenas y complementarias a las incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social.

Los potenciales sujetos protegidos de estas prestaciones pueden ser tanto los trabajadores como sus derechohabientes, entendiendo por éstos las personas que suceden en sus derechos al trabajador fallecido, como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, incluida la pareja de hecho, debiendo encontrarse todos ellos en especial estado o situación de necesidad.

La concesión de los beneficios se realiza a través de una Comisión de Prestaciones Especiales, cuya composición y competencias vienen establecidas en el mismo precepto.

Esta Resolución establece unas disposiciones generales que orienten a las Comisiones de Prestaciones Especiales de las mutuas colaboradoras en el desempeño de las funciones a ellas encomendadas, intentando evitar incertidumbres y arbitrariedades.

Su contenido esquemático es el siguiente:

  • fijar un catálogo de prestaciones, no pudiendo otorgarse prestaciones distintas a las enumeradas;
  • señalando los sujetos que pueden causarlas,
  • establecer el régimen de aplicación de las mismas,
  • determinar los límites de rentas de la unidad de convivencia
  • y concretar los documentos necesarios en cada caso.

La presente resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2020. Los expedientes no resueltos con anterioridad a tal fecha se adaptarán a las previsiones contempladas en ella.

Régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago

Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago y por el que se modifican el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Resumen: Este real decreto desarrolla el RDley 19/2018, de servicios de pago en materias como el régimen jurídico de las entidades de pago, externalización de funciones, garantías de solvencia o la protección al usuario. También modifica el RD 778/2012, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

La Directiva 2007/64/CE, sobre servicios de pago en el mercado interior, conocida como PSD, supuso un hito fundamental en la construcción de un mercado único integrado de servicios de pago en la Unión Europea, siendo transpuesta mediante la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

Las innovaciones tecnológicas y el gran aumento de las operaciones de pagos electrónicos motivó que viera la luz la nueva Directiva (UE) 2015/2366, que fue, a su vez, transpuesta de forma parcial en nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago (ver resumen), transposición que ahora se continúa desarrollando determinados aspectos regulados en dicho RDLey.

Consta de siete capítulos:

El capítulo I, del régimen jurídico de las entidades de pago, regula principalmente la creación de este tipo de entidades, su autorización (previa a la prestación de los servicios), la modificación de sus estatutos y la ampliación de sus actividades, y las modificaciones estructurales en las que intervenga una entidad de pago.

A partir del RDLey 19/2018, el órgano competente para autorizar la creación de entidades de pago pasa a ser el Banco de España. Este decreto desarrolla el procedimiento y los requisitos que han de cumplir los solicitantes. También se aborda el registro del Banco de España, ante el que están obligadas a inscribirse estas entidades que estará a disposición pública para su consulta y será accesible en línea.

Otros contenidos son los cambios en los estatutos sociales de estas entidades, y la ampliación de sus actividades, que estarán igualmente sujetas a autorización, salvo excepciones (como cambio de domicilio o aumento de capital) en las que será suficiente con su comunicación al Banco de España. También están sometidas a autorización las operaciones de fusión, escisión o cesión de activos y pasivos, u otras análogas, en las que intervenga una de estas entidades. Ver artículo 6 y 7.

Por último, este capítulo trata el uso de la denominación «entidad de pago» o «E.P.», y «entidad prestadora de servicios de información sobre cuentas» o «E.P.S.I.C.», que necesariamente queda reservada a las mismas, y que, potestativamente, podrán incluirla en su denominación social y usarla en sus comunicaciones. Ver artículo 8.

El capítulo II regula la actividad transfronteriza de las entidades de pago. Incluye la forma de actuación en nuestro país de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro, y las peculiaridades del procedimiento de autorización cuando una entidad española pretenda abrir una sucursal o acceder a la libre prestación de servicios en el territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea.

El capítulo III se ocupa del recurso a agentes y de la externalización de funciones por parte de las entidades de pago.

Define el concepto de agente de una entidad de pago una persona física o jurídica que presta servicios de pago en nombre de una entidad de pago. No tendrán esta consideración los mandatarios con poderes para una operación específica, ni las personas ligadas a la entidad de pago o su grupo por una relación laboral. Impone la obligación de inscripción previa en el Registro Especial del Banco de España. En los actos llevados a cabo por sus agentes, las entidades serán responsables del cumplimiento de las obligaciones recogidas en la normativa.

La externalización de funciones exige comunicación previa al Banco de España, concretando el artículo 15 sus límites.

El capítulo IV se centra en las garantías de solvencia y la protección al usuario, estableciendo las obligaciones que sobre dichas cuestiones deben cumplir las entidades de pago. Se regula la protección y custodia de los fondos recibidos de los usuarios y el mantenimiento de un volumen determinado de fondos propios, a través de tres posibles métodos -que se recogen en el anexo– entre los que las entidades podrán elegir para el cálculo de sus fondos propios. Para el caso de que alguna entidad incumpla este nivel de fondos propios mínimo, se recoge el procedimiento a seguir para que la entidad retorne a la normalidad. Por último, este capítulo fija limitaciones operativas que deben respetar las cuentas de pago (art. 21).

El capítulo V recoge la definición de entidad de pago de carácter híbrido, como aquella que, además de prestar servicios de pago regulados, ofrece otro tipo de servicios, estableciendo las particularidades de su régimen jurídico específico. Si la actividad plural puede afectar a la solidez financiera, podrá ser obligada a constituir una entidad separada para la prestación de estos servicios distintos.

El capítulo VI desarrolla la exclusión en la aplicación de la normativa respecto de los servicios de pago que se basen en instrumentos que solo se pueden utilizar de forma limitada, principalmente para adquirir una gama concreta de bienes y servicios, o que solo se puede usar en los locales del emisor o red limitada de proveedores. También establece las operaciones de pago de servicios de movilidad urbana, incluyendo los de uso compartido, así como de entradas a servicios de carácter cultural, y otros similares.

Y el capítulo VII se dedica al régimen sancionador y al de supervisión en cuanto a la estructura de capital y en materia de conducta, aplicables a las entidades de pago, siguiendo, en lo fundamental, el régimen aplicable a las entidades de crédito.

La D. Ad. 1ª fija un plazo para que los administradores de las entidades de pago de carácter híbrido y las entidades de dinero electrónico de carácter híbrido se inscriban en el Registro de Altos Cargos del Banco de España. Pasados tres meses las entidades han de notificar los nombres de los que no lo han hecho.

La D. Ad. 2ª desarrolla los servicios de atención al cliente de los proveedores de servicios de pago. Se habilita al Ministerio de Economía y Empresa para, entre otros aspectos, fijar el procedimiento a que debe someterse la tramitación de las quejas y reclamaciones.

Se deroga el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, que tenía la misma estructura y función respecto a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre,

La D. F. 2ª modifica ampliamente el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico. Afecta, entre otros contenidos, a su régimen de autorización y registro, a la modificación de los Estatutos sociales o a las modificaciones estructurales.

La D.F.3ª afecta al Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Le añade una D. Ad. 8ª sobre Obligaciones de información en materia de conducta.

Entró en vigor el 25 de diciembre de 2019, con excepciones.

Ver, en este mismo informe, Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago.

Modificación del Código técnico de la edificación

Real Decreto 732/2019, de 20 de diciembre, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.

Resumen: Se modifican, en el CTE, los documentos básicos de «Ahorro de Energía», «Salubridad» y «Seguridad en caso de incendio», para adaptarlos a la normativa europea. Incluye generosas disposiciones transitorias.

La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, define el Código Técnico de la Edificación (CTE) como el marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones y que permite el cumplimiento de los requisitos básicos establecidos en su artículo 3.

El Código Técnico de la Edificación (CTE) previsto en esta ley se aprobó mediante el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, que ahora se modifica.

En los Documentos Básicos que conforman la Parte II del CTE se especifican y, en su caso, cuantifican las exigencias básicas establecidas en la Parte I mediante la fijación de niveles objetivos o valores límite de la prestación u otros parámetros.

De esos documentos básicos, que deben cumplir los edificios de nueva construcción, así como las intervenciones que se realicen sobre edificios existentes, ahora cambian los siguientes:

DB-HE de «Ahorro de Energía». En esta revisión se introducen modificaciones en la estructura de las exigencias básicas para adaptarlas a la normativa europea, se revisan los valores mínimos de eficiencia energética que deben cumplir los edificios y se actualiza la definición de edificio de consumo de energía casi nulo.

DB-HS de «Salubridad». Se introduce una nueva exigencia básica de salubridad HS 6, de protección frente al gas radón, por la cual se obliga a que, en los edificios situados en los términos municipales en los que se ha apreciado un nivel de riesgo no despreciable, se dispongan los medios adecuados para limitar el riesgo previsible de exposición inadecuada en su interior, a radón procedente del terreno. Hay un apéndice con un extenso listado de municipios.

DB SI de «Seguridad en caso de incendio». Teniendo en cuenta los efectos que sobre los cerramientos exteriores del edificio podrían derivarse del incremento de las nuevas exigencias reglamentarias de eficiencia energética, se realizan algunas modificaciones en este documento básico, para limitar el riesgo de propagación del incendio por el exterior del edificio.

Por último, también se incluye en este real decreto una actualización de las referencias normativas en algunos de los Documentos Básicos del CTE.

Según su D. Tr. 1ª, estas modificaciones del Código Técnico de la Edificación no se aplicarán a las obras de nueva construcción y a las intervenciones en edificios existentes que, en ambos casos, tengan solicitada la licencia municipal de obras a su entrada en vigor. Y según la D. Tr. 2ª, las modificaciones serán de aplicación voluntaria si se solicita licencia municipal de obras dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor (es decir, antes del 28 de junio de 2020). A partir de entonces serán obligatorias, según la D. Tr. 3ª.

Entró en vigor el 28 de diciembre de 2019.

RDLey de Medidas tributarias, catastrales y de seguridad social

Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social.

Se publicó este resumen el 5 de enero

Resumen: El Gobierno en funciones aprueba la prórroga de determinadas medidas que vencían al concluir 2019 y que afectan, entre otras materias a la estimación objetiva en el IRPF, Patrimonio, valores catastrales, pensiones, cotización a la Seguridad Social o salario mínimo.

Se justifica el otorgamiento de estas medidas a través de la forma de real decreto ley, con las exigencias y limitaciones que resultan del artículo 86 de la Constitución y del artículo 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, por encontrarse el Gobierno en funciones desde finales de abril, lo que ha impedido la tramitación de diversas normas por el cauce parlamentario ordinario, existiendo muchas medidas a punto de concluir su vigencia.

IRPF: se prorrogan para el período impositivo 2020 los límites cuantitativos que delimitan en el IRPF el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación del método, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales. Una disposición transitoria fija un nuevo plazo para presentar la renuncia al citado método que concluirá el 28 de enero de 2020.

IVA. A semejanza de la mencionada medida, se prorrogan para el período impositivo 2020 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Patrimonio. Se extiende el mantenimiento del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio al ejercicio 2020. El gravamen se restableció “provisionalmente”, para 2011 y 2012 y ha ido prorrogándose año a año hasta la actualidad por “necesidades presupuestarias”.

Mecenazgo. El rdley incluye la relación de actividades prioritarias de mecenazgo para el año 2020, mediante remisión a la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Catastro. Se aprueban los coeficientes de actualización de los valores catastrales de inmuebles urbanos para 2020 en los términos del artículo 32.2 TRLCatastro, que prevé dicha actualización en determinados supuestos mediante la incorporación de la medida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año. Tendrá repercusión en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se devenga el 1 de enero de cada año natural, y será de aplicación en los municipios que cumplan los requisitos recogidos en el marco normativo habilitado a tal efecto, y que lo hayan solicitado. Art. 6. En esta orden ministerial se encuentra la lista de municipios.

Tabaco. Cumpliendo normativa comunitaria, se regula la prestación patrimonial de carácter público no tributaria por la prestación del servicio de generación y emisión de identificadores únicos para los productos del tabaco.

Pensiones. Se congelan de momento, pero en la Exposición de Movidos se indica que la intención del Gobierno es proponer revalorizarlas en el 0,9%, cuando esté en plenas funciones, con efectos retroactivos al 1º de enero de 2020.

Cotización Seguridad Social. Art. 7. La limitación de la capacidad legislativa de un Gobierno en funciones obliga a prorrogar algunas de las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, en materia de bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, que garantice su aplicabilidad a partir del 1 de enero de 2020, dado el carácter temporal que tenía esta norma, circunscrita al año 2019. Por ello, se acuerda el mantenimiento de determinadas normas de cotización previstas en los artículos 3 a 9 de ese texto legal relativas, entre otras, a:

– los topes y bases máximas de cotización del sistema de Seguridad Social,

– la cotización de los sistemas especiales de empleados de hogar,

– las bases y tipos de cotización del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,

– la prolongación de la suspensión del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales debidas a la disminución de la siniestralidad laboral.

– situación transitoria respecto de personas con relación laboral suspendida o extinguida antes de abril de 2013. Ver D. F. 1ª.

En tanto no se oponga a lo dispuesto en este rdley, en materia de cotización a la Seguridad Social se mantendrá la aplicación de la Orden TMS/83/2019, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2019.

Salario mínimo. Hasta tanto se apruebe el real decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2020, en el marco del diálogo social, se prorroga el vigente para 2019.

Entró en vigor el 29 de diciembre de 2019.

Blanqueo de capitales y Registro Mercantil. Formularios Prestadores de servicios.

Orden JUS/1256/2019, de 26 de diciembre, sobre la inscripción en el Registro Mercantil de las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional prestan los servicios descritos en el artículo 2.1.0) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Resumen: La Orden, en ejecución de la DA única de la Ley 10/2010, establece los formularios que deberán utilizarse para la declaración telemática al RM de los profesionales prestadores de servicios a sociedades, así como los formularios para la declaración anual de actividades, tanto de profesionales como de otras personas físicas y jurídicas empresarios.

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1. Justificación de la Orden.

Reconociendo sin duda que la Instrucción de la DGRN de 30 de agosto de 2019, no era el instrumento jurídico más adecuado para el desarrollo de la DA única de la Ley 10/2010 (inscripción en el RM de los prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos), se dicta la Orden del MJ que resumimos, cuya principal finalidad estriba en aprobar, conforme a los apartados 2 y 8 de la mencionada DA única, los formularios que deberán utilizarse para las inscripciones y declaraciones anuales de actividades exigidas, por razones de prevención del blanqueo de capitales, a los prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos.

La Instrucción de 30 de agosto de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se ocupaba exclusivamente, por razones de urgencia, de establecer los instrumentos telemáticos adecuados para la debida constancia de los profesionales prestadores de servicios en el Registro Mercantil. No pudo aprobar formulario alguno pues según los nuevos apartados 2 y 8 de la DA única el formulario de inscripción en el Registro Mercantil de las personas físicas profesionales y el documento de declaración de actividades de las prestadoras de servicios a sociedades y fideicomisos se aprobaría mediante Orden de la Ministra de Justicia. Por ello la Instrucción se limitaba a señalar los datos parametrizados que se deberían contener en el modelo creado en la web registradores.org, para hacer las declaraciones pertinentes exclusivamente de profesionales.

En cambio, la Orden que ahora se aprueba, aparte de contener en anexos los formularios precisos, no sólo se ocupa de los profesionales, que era la principal novedad de la DA única tantas veces citada, sino también de las demás personas físicas y jurídicas empresarios que presten servicios a sociedades y fideicomisos. También se ocupa no ya sólo del alta y la baja en el RM de los profesionales, sino también de las posibles modificaciones que experimenten dichos sujetos y que deban hacerse constar en el Registro, como igualmente de la declaración anual de actividades que deben realizar tanto profesionales como empresarios.

Los formularios, según se dice en la justificación de la Orden “son imprescindibles para el acceso al Registro Mercantil correspondiente de las respectivas declaraciones de alta, baja, modificación de circunstancias o declaración anual en la materia” y ello porque el formulario telemático se estima como “el instrumento más adecuado para garantizar la consecución” de las finalidades perseguidas por la Ley 10/2010, garantizándose de esta forma una plena seguridad jurídica.

 Añade la Orden que en “aplicación del principio de transparencia” se posibilitó de forma sencilla y universal, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “a los potenciales destinatarios de esta orden ministerial una participación activa en su elaboración”.

Por último, se dice que, “en aplicación del principio de eficiencia, esta norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de recursos públicos”. Todo ello lo deberemos tener en cuenta para la interpretación de la Orden, así  como el hecho de que se dicta con el acuerdo con el Consejo de Estado.

2. Finalidad de la Orden. Art. 1.

La Orden tiene doble finalidad:

Una, la de aprobar y regular los formularios preestablecidos para que las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de esta Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, cumplan con su obligación de inscripción en el Registro Mercantil.

Dos, aprobar el formulario para la realización de la declaración anual sobre dichas actividades. Esta declaración anual es obligatoria, lo recuerda el artículo 1 de la Orden, se trate de personas físicas o jurídicas o de profesionales.

Estos formularios, como hemos visto por el preámbulo de la Orden, son la única forma de cumplir las obligaciones establecidas, es decir que son de imperativa utilización.

3. Sujetos obligados. Art. 1.

Aclara la Orden, por las dudas que habían surgido sobre ello, que tanto la inscripción registral como la declaración anual de actividades es obligatoria para todos los sujetos, personas físicas o jurídicas empresariales y profesionales, que realicen alguna o algunas de las llamadas actividades de prestadores de servicios, y ello, aunque dichas personas por su profesión colegiada o no, estén ya sujetos a la Ley 10/2020. En definitiva, que deberán inscribirse y hacer la declaración anual, todos los prestadores de servicios a sociedades, sea cual sea su profesión y sean o no sujetos obligados por la citada Ley 10/2010.

4. Declaración de las personas físicas profesionales (art. 2).

La declaración la deberán hacer de forma telemática exclusivamente y “empleando a tal efecto de forma obligatoria y exclusiva la red privada telemática o portal exclusivo de la que es titular el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España…”.

4.1. Momento de hacer la declaración por parte de profesionales (art. 2).

Para los que inician la actividad antes de su comienzo. Para los que ya la estuvieran desempeñando con anterioridad, en los plazos de la DA única de la Ley 10/2010, plazo prorrogado, según la Instrucción de la DGRN de 30 de agosto de 2019, fijándolo en el 31 de diciembre de dicho año. Estimamos que este plazo, por razones operativas, debe regir no sólo para profesionales, sino también para las personas físicas o jurídicas empresariales que vinieran desarrollando con anterioridad dicha actividad. 

4.2. Sistema de identificación de profesionales (art. 2).

Será por firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basado en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». Por vía de ejemplo se citan “el certificado incorporado al DNI electrónico, el expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y los expedidos por otros prestadores de servicios de confianza cualificados y reconocidos mediante su inclusión en la citada lista de prestadores de servicios electrónicos de confianza cualificados, publicada por la Secretaría de Estado para el Avance Digital, del Ministerio de Economía y Empresa”. Para los no residentes comunitarios, o extracomunitarios, se puede utilizar la firma electrónica admitida para tales casos en el Registro Mercantil.

La firma electrónica realizada por el declarante asignará la fecha en que se realiza la declaración al Registro, quedando automática e inmediatamente presentada dicha declaración.

4.3. Datos a incluir en la declaración (Art. 2).

Son los consignados en el formulario electrónico aprobado en anexo de la misma orden. Omitimos su exposición al ser los mismos que ya se señalaban en la Instrucción de la DGRN y por estar dicho formularios a disposición de todos en la web. Sólo indicar la existencia de unos datos totalmente obligatorios y otros datos meramente voluntarios.

4.4. Actuación del RM (art. 2).

La presentación, como hemos visto es automática, devolviendo el registro un acuse técnico, lo que supone que será como acuse de recibo.  El registrador se limita a calificar “el cumplimiento de los deberes formales, la integridad de la declaración y la legitimación del declarante”. Es decir, se comprobará que el impreso está debidamente rellenado y no falta ningún dato de los considerados imprescindibles. Sobre lo que significa “la legitimación del declarante”, lo tratamos más adelante.

La inscripción se practica en el plazo más breve posible y siempre dentro del plazo de 5 días.

Una vez realizada la inscripción se devuelve al declarante “un documento, firmado electrónicamente, que identifique la práctica de aquella, su fecha y sus datos registrales”.

4.5. Modificación de datos (Artículo 3).

Se aprueba otro formulario para la modificación de datos de los profesionales.

El sistema es el mismo, aunque en el formulario deben incluirse los pertinentes datos registrales del profesional.

4.6. Baja de prestadores de servicios profesionales (Artículo 4).

Los profesionales que cesen como prestadores de servicios a sociedades deben presentar la declaración de baja según otro formulario aprobado por la misma Orden. En el formulario solo constarán los datos registrales y la identidad del prestador. Sobre los datos registrales sorprende que en el anexo, tanto el explicativo, como el formulario que lo desarrolla, se omiten los datos registrales.

A ello será posible agregar un domicilio para notificaciones, físico o electrónico si permite la notificación electrónica.

La baja también será con firma electrónica y el sistema de constancia de la baja en el registro idéntico al que hemos visto para el alta.

4.7. Declaración anual de actividades de profesionales (Artículo 5).

También se crea un formulario para la declaración anual de actividades que deben hacer los profesionales. El formulario contiene parametrizados todos los datos exigidos por la DA única, apartado 8 de la Ley 10/2010.

 El documento, debe ser firmado con firma electrónica y se presenta en la misma forma que las declaraciones de alta, baja o modificación.

 El depósito del documento “deberá realizarse dentro de los tres primeros meses de cada año, si bien el sistema admitirá los depósitos realizados fuera de ese plazo, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrirse en tales casos”.

5. Declaraciones que deben realizar las personas jurídicas y personas físicas que actúen en concepto de empresarios (Artículo 6).

Aunque no resulta con claridad de la Orden creemos que deben distinguirse tres supuestos:

— Si se trata de personas físicas o jurídicas ya inscritas, deberán darse de alta si vienen realizando la actividad de prestadores de servicios a sociedades, o si la van a iniciar en el futuro. Los plazos los antes señalados.

— Si se trata de personas físicas o jurídicas que accedan al RM, por tratarse de sujetos inscribibles, y desarrollen dichas actividades, deberán de forma simultánea a la presentación del documento inscribible presentar el documento de alta.

— Si se trata de personas no inscribibles en el RM, según las normas generales, deberán inscribirse a estos efectos en forma similar a la vista para los profesionales.

La declaración de baja deberá presentarse igualmente cuando dejen de prestar las actividades de prestadores de servicios a sociedades.

 Aunque para las declaraciones de modificación se dice que “se realizarán de acuerdo con las reglas generales previstas para su ordinaria inscripción en el Registro Mercantil”, estimamos que si esas modificaciones afectan a datos inscribibles en el registro como el cambio de denominación o de domicilio así será efectivamente, pero si afectan a los datos de cumplimentación voluntaria, como son la dirección de correo electrónico o el número  de teléfono o el hecho de admitir notificaciones electrónicas o señalar un domicilio para notificaciones, estimamos que esas modificaciones deberán realizarse  en un formulario similar al establecido para profesionales.

Para todos estos casos no se aprueban formularios específicos en la orden, sino que se remite a “los modelos que obligatoriamente deberá disponer el portal del Colegio de Registradores de la Propiedad”.

En cambio, para la declaración anual de actividades que se deberá presentar de forma simultánea con el depósito de cuentas, se aprueba un formulario en el anexo V de la Orden, aunque bajo la misma formulación que igual documento referido a los profesionales.

Efectivamente se dice que la “declaración anual sobre los servicios prestados a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional única de la Ley 10/2010, de 28 de abril, se realizará en el acto del depósito de las cuentas anuales, acompañando a las mismas el correspondiente documento conforme al modelo incluido como Anexo V(sic), que será aportado mediante la cumplimentación de un formulario electrónico cuyas características serán las mismas del anexo IV(sic)”. Aunque la orden se refiere al anexo V, este anexo trata de la baja de profesionales, y el IV a los campos que debe contener dicho formulario de baja. Por ello creemos que la orden se está refiriendo al “Código” que identifica a cada uno de los formularios pues el de declaración de actividades de empresarios viene señalado como “Código 05” y el de declaración de actividades de profesionales con el de “Código 04”), o bien referirse a los anexos VIII y VII, respectivamente.

6. Honorarios registrales. Art. 7.

También se ocupa la orden de especificar los honorarios registrales a percibir por las inscripciones o depósitos de documentos relativos a los prestadores de servicios a sociedades. Se refiere el artículo 7 a declaraciones incluidas o reguladas en la orden, pero ni se refiere propiamente el depósito del documento sobre actividades, ni tampoco a los supuestos en que la declaración o el depósito se haga de forma conjunta con la constitución de la sociedad o con el depósito de cuentas de la misma, es decir cuando no se trate de profesionales sino de prestadores de servicios con inscripción constitutiva en el RM. Tampoco se tiene en cuenta la nota marginal que provocará la manifestación de que una entidad ya inscrita está desarrollando actividades sujetas a la Ley (cfr. DA única.4). Por ello pese a la claridad y transparencia que quiere darse al devengo de honorarios provocado por la DA única de la Ley 10/2010, todavía quedarán casos dudosos y no específicamente regulados.

Los casos no regulados deberán solucionarse aplicando los principios de los supuestos regulados.

7. Título competencial. DF 1ª.

Se dicta la orden al amparo de la competencia exclusiva que tiene el Estado en materia de legislación mercantil.

8. Entrada en vigor. DF2ª.

La orden entró en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir el día 29 de diciembre de 2019. A este respecto debe tenerse muy en cuenta que el plazo para la declaración a efectuar por profesionales, de conformidad con la Instrucción de la DGRN de 31 de agosto de 2019, terminaba el 31 de diciembre del mismo año.

Ver página especial con esquema, comentarios y enlaces.

Catastro: municipios que actualizan valores

Orden HAC/1257/2019, de 17 de diciembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2020.

Resumen: se publica la lista de municipios que podrán actualizar los valores catastrales cara al ejercicio de 2020, aplicando los coeficientes que se determinen en la futura Ley de Presupuestos para 2020. La lista incluye 19 capitales de provincia.

El apartado 2 del artículo 32 de la Ley del Catastro dispone que las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio.

Para ello, las solicitudes de los Ayuntamientos, para el año 2020, han de cumplir los siguientes requisitos:

a) Que hayan transcurrido al menos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general. Es decir, la aplicación de coeficientes de actualización para el año 2020 requiere que el año de entrada en vigor de la ponencia de valores de carácter general sea anterior a 2015.

b) Que se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, siempre que afecten de modo homogéneo al conjunto de usos, polígonos, áreas o zonas existentes en el municipio.

c) Que la solicitud se comunique a la Dirección General del Catastro antes del 31 de mayo, sin que se haya desistido más tarde, plazo que para el año 2019 ha sido prorrogado hasta el 31 de julio.

Tras las comprobaciones correspondientes, se dicta esta orden que incluye en su anexo los municipios afectados. Se añaden a la lista municipios que resultan beneficiarios de las medidas relativas a sus deudas con acreedores públicos y municipios que se acogen al Fondo de Ordenación. 

Incluye varias capitales de provincia: A Coruña, Cádiz, Castellón de la Plana, Córdoba, Girona, Granada, Guadalajara, Huelva, Huesca, Jaén, Logroño, Lugo, Palencia, Sevilla, Tarragona, Teruel, Valencia, Valladolid y Zaragoza. Y otras ciudades como Vigo, Badalona, L´Hospitalet de Llobregat, La Línea de la Concepción, Torremolinos, Puerto de la Cruz, Reus o Sagunto.

Los coeficientes de actualización serán los que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el próximo ejercicio 2020. Ver, de todos modos, el artículo 6 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social.

Por corrección de errores se añaden Cangas de Onís (Asturias) y Don Benito (Badajoz)

La presente orden entró en vigor el 29 de diciembre de 2018 y surte efectos desde el 1 de enero de 2020.

Nota: Este año la publicación en el BOE ha sido fuera de plazo, pues el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone que tiene que ser “con anterioridad al 30 de septiembre”.

Servicios de pago. Requisitos de información y transparencia

Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago y por la que se modifica la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Resumen: El objeto de esta orden es la regulación de la transparencia de las condiciones de contratación y de los requisitos de información exigibles en la prestación de servicios de pago, de conformidad con lo establecido en el título II del RDLey 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago. Una disposición final modifica la definición del tipo de interés oficial Euribor.

La aprobación de la Directiva (UE) 2015/2366 vino a reformar la regulación en el mercado único integrado de pagos minoristas europeos. Se transpuso parcialmente mediante el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, siendo desarrollado por el Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre (ver resumen en este mismo informe).

Procede ahora regular igualmente la transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que son fundamentales para garantizar la confianza de los usuarios de servicios de pago, condición necesaria para el correcto funcionamiento del tráfico comercial y la competencia.

El Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, ha establecido las normas generales aplicables a las condiciones y requisitos de información, e incluso ha regulado con más profundidad algunos elementos relevantes, como son los gastos de información, la carga de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de información, y la modificación y resolución de los contratos marco.

Para completar este esquema, su artículo 29 remite a una orden ministerial que determinará los requisitos concretos de información y demás condiciones aplicables a las operaciones de pago, ya sean singulares o reguladas por un contrato marco, las excepciones al régimen general de información para los instrumentos de pago de escasa cuantía y al dinero electrónico, así como el contenido mínimo del contrato marco y del folleto informativo, junto con sus modalidades de difusión.

Esta orden cumple dicho cometido, versando sobre dos aspectos principales:

– los requisitos de información aplicables a las operaciones de pago singulares,

– y los requisitos de información aplicables a los contratos marco y operaciones asociadas a dichos contratos.

Esta normativa es de obligado cumplimiento para ambas partes, proveedor y usuario, siempre que el usuario sea un consumidor o –como novedad– una microempresa. Otros usuarios distintos de los anteriores podrán pactar con el proveedor de servicios de pago la no aplicación total o parcial de esta orden ministerial.

También se coordina con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la medida que ambas regulan situaciones similares.

El capítulo I se refiere a las disposiciones generales. Incluye su objeto, ya referido, operaciones de cambio de divisas o la definición de qué instrumentos de pago deben considerarse de escasa cuantía, que cuentan con un régimen especial.

El capítulo II recoge las obligaciones de información a las que están sometidos los proveedores de servicios de pago en las operaciones de pago singulares. Estos proveedores deben poner a disposición del usuario determinada información, antes de que éste quede vinculado de cualquier modo con aquél. De la misma manera, deben facilitar o poner a disposición tanto del ordenante como del beneficiario una serie de datos, inmediatamente después de la recepción de la orden de pago o de la ejecución de la operación. También aborda las peculiaridades de los proveedores del servicio de iniciación de pagos.

El capítulo III incluye las obligaciones de información en relación con los contratos marco, definidos en el Real Decreto-ley 19/2018. Se fija una información mínima que ha de proporcionarse al usuario necesariamente, con carácter previo a cualquier vinculación contractual y con la suficiente antelación. El resto de las condiciones del contrato, se entregarán al usuario en cualquier momento de la relación contractual, a su petición. Ha de informarse sobre el plazo máximo de ejecución de la operación y sobre los gastos que deba abonar. Y se completa la regulación de la modificación y resolución de los contratos marco.

Según la D. Ad. 1ª, determinados artículos de esta orden son norma especial de conformidad con el artículo 8 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.

La D. Ad. 3ª recoge la obligación de informar a los consumidores de sus derechos, entregando para ello el folleto electrónico orientado al consumidor que debe elaborar la Comisión Europea.

La disposición transitoria única se dedica al régimen transitorio de los contratos marco que hayan sido suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden ministerial.

La D. F. 2ª modifica la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, para incluir entre las entidades sujetas a la misma a los establecimientos financieros de crédito, las entidades de pago, y las entidades de dinero electrónico.

La D. F. 3ª modifica el artículo 27.1.d) de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, para alinear la definición del tipo oficial establecido en dicho apartado con los ajustes de la metodología del euríbor realizados por su Administrador (European Money Markets Institute). Concretamente, se sustituye la expresión “d) Referencia interbancaria a un año (Euribor)” por “d) Euribor a un año”. La adaptación se hace por exigencias del Reglamento (UE) 2016/1011.

Esta misma disposición, modifica el artículo 34 de la propia Orden EHA/2899/2011 para actualizar la referencia a la normativa de transparencia aplicable a los servicios de pago.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de julio de 2020, salvo excepciones relacionadas con contabilidad y auditoría.

Instrucción DGRN sobre dudas LCCI

Instrucción de 20 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la actuación notarial y registral ante diversas dudas en la aplicación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Resumen: La DGRN resuelve dudas planteadas por el CGN y el CORPME y algunas más acerca de la aplicación práctica de la Ley de contratos de crédito inmobiliario. Entre otras materias, interpreta el ámbito de aplicación de la LCCI o los casos en que ha de otorgarse acta previa.

Aquí recogemos sólo las conclusiones que pueden deducirse del texto, remitiéndonos para un resumen más amplio a la página especial y al texto de la Instrucción con enlaces

1.- Acta previa en hipotecas sobre inmuebles de uso no residencial.

En el supuesto de los préstamos con una persona física consumidora que actúe en concepto de prestataria, fiadora o garante, cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, la Ley 5/2019 será aplicable con independencia de que su destino sea o no residencial. Se precisa, pues, acta previa.

2.- Acta previa y fiadores respecto a pólizas de préstamo personal.

A) Inmuebles no residenciales. Queda sujeto a la Ley 5/2019 un préstamo, tanto hipotecario como personal, si se dan estos tres requisitos…

  • hay un prestatario, fiador o garante que sea persona física consumidora
  • finalidad:
    • pagar todo o parte del precio de compra de un inmueble,
    • levantar un embargo,
    • refinanciar un préstamo anterior contraído con esa misma finalidad adquisitiva
    • refinanciar un préstamo anterior garantizado mediante una hipoteca sobre un inmueble, etc.
  • adquisición o conservación de un inmueble, sea o no residencial, sea el que se adquiere u otro. 

B) El préstamo personal que se haya formalizado con una persona física consumidora, y con la finalidad de adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir queda sujeto a la Ley 5/2019, en principio a todos los efectos, incluidos las limitaciones materiales que en ella se establecen y la entrega de FEIN, FIAE y demás documentación o información prevista en la Ley, etc.

C) Acta previa no obligatoria: Cuando un préstamo personal quede bajo la aplicación de la Ley 5/2019, la entidad financiera habrá de cumplir todas las obligaciones informativas, en materia de transparencia, de limitaciones en su clausulado, análisis de solvencia, etc., pero no resulta obligado en tal supuesto el otorgamiento del acta previa.

D) Préstamos personales para rehabilitar viviendas: las pólizas dedicadas a ese fin no se encuentran incluidas dentro de la Ley 5/2019, por lo que, en ningún caso requieren el otorgamiento del acta previa. Pero sí se incluyen en su integridad en la Ley 5/2019 los préstamos mixtos para adquirir y rehabilitar.

3.- Prestatario persona jurídica y avalista o hipotecante no deudor persona física.

A) La Ley 5/2019 no será aplicable a un prestatario persona jurídica, aunque ésta tenga la condición de “consumidor”.

B) No es obligatoria el acta previa con personas jurídicas, aunque sean unipersonales o se trate de cooperativas. Pero sí lo será para toda persona física que sea fiadora o garante del préstamo hipotecario, que deberá ser informado sobre la totalidad del clausulado del préstamo o crédito, aplicándoseles íntegramente los arts 14 y 15 LCCI.

C) El cónyuge que, a los efectos del 1320 del Código Civil, debe prestar su consentimiento a la constitución de la hipoteca sobre la vivienda habitual cuya propiedad sea exclusiva del otro consorte, debe considerarse equiparado a estos efectos al hipotecante no deudor y por tanto queda protegido de forma análoga, otorgando el acta de información previa.

D) Gastos. Los aranceles notariales y registrales no los puede pagar la persona física, pero sí la persona jurídica prestataria.

E) Limitaciones sustantivas impuestas por la LCCI:

  • Vencimiento anticipado. Aunque se pacten condiciones más gravosas que las previstas en el 24 LCCI, la persona física garante podrá oponer la sujeción de la ejecutabilidad de la garantía a los plazos y límites establecidos en dicha norma.
  • Cabe pactar una cláusula suelo y/o intereses de demora con un diferencial superior a tres puntos, pero ello no le afectará a la persona física, que gozará de las ventajas previstas en los arts. 21 y 25 LCCI.
  • Cancelación anticipada. Pueden pactarse con el prestatario unas condiciones diferentes de las previstas en la Ley con carácter imperativo en el 23. Pero, si al garante le interesa pagar, no le serán oponibles las excepciones o cargas que en la cláusula se hayan pactado con el prestatario.

F) Hipotecas de máximo. Aunque quedan fuera del ámbito de la LCCI las operaciones financieras empresariales, avales, etc., entra dentro de la LCCI la garantía en forma de constitución de hipoteca de máximo sobre inmuebles de uso residencial por personas físicas para asegurar la cuenta de crédito en la que se cargarán las responsabilidades derivadas de esa operación financiera. El garante puede quedar obligado a menos que el deudor principal.

4.- Subrogación activa y pasiva y novación

A) Venta empresarial del inmueble con subrogación del comprador. Aunque no consienta el acreedor, ni se pacte novación, el comprador ha de recibir de la entidad financiera toda la información prevista en relación con las condiciones del préstamo, ha de otorgarse el acta previa antes de formalizar la compraventa, y se debe permitir a la entidad financiera acreedora evaluar la solvencia del deudor subrogado.

B) Venta entre particulares, con retención de la deuda pendiente y asunción de la misma por el comprador, sin intervención del acreedor. No ha de cumplir la entidad financiera las obligaciones de transparencia formal ni ha de otorgarse acta previa de información, aunque acepte unilateralmente a posteriori la entidad. Sí que está obligada a dar al comprador toda la información relativa al préstamo y sus condiciones.

C) Venta entre particulares, pero concurriendo la entidad acreedora. Si interviene para consentir la subrogación y la liberación del primitivo deudor, previamente ha de haber cumplido con sus obligaciones informativas y se deberá otorgar el acta notarial de transparencia material. El nuevo deudor se beneficiará de los límites sustantivos recogidos en los artículos 20 al 25 (al interés, al reembolso y vencimiento anticipados…), aunque el préstamo sea anterior a la LCCI.

D) Novación del préstamo. Ha de autorizarse acta previa pero con un contenido más limitado, atendiendo a los “contenidos que hayan sido objeto de modificación respecto de lo contratado inicialmente”. También se informará al deudor de los preceptos imperativos de la LCCI que le benefician aunque no se recojan expresamente en la novación, como vencimiento anticipado o reembolso anticipado. Cuando se modifique la duración, en el acta se informará tanto sobre el importe de las nuevas cuotas como de los diferentes escenarios de los tipos de referencia, que se verán afectados por la modificación del plazo.

E) Subrogación activa. El simple cambio del acreedor, si no modifica la posición del deudor, no exige el otorgamiento de las formalidades informativas que impone la Ley.

5.- Préstamos a empleados.

A) El hecho de que el préstamo se conceda a un empleado en aplicación de lo acordado en el convenio colectivo del sector o de la política social o laboral de la empresa, y así se indique en la escritura, debe ser suficiente para acreditar su condición de préstamo exceptuado. No se precisará acta, aunque se prevean otras condiciones si deja de ser empleado.

B) No es imprescindible que el clausulado del préstamo se aparte del habitual utilizado para los préstamos ordinarios concedidos por la entidad para poder entender que ese préstamo “no se ofrece al público en general”. Basta que las partes afirmen que sus condiciones económicas, incluida en particular la TAE, son más favorables que las generales del mercado o las que la entidad prestamista ofrece al público en general, vinculando dicho reconocimiento a la condición de empleado del prestatario.

C) Interpreta la expresión a título accesorio“ del 2.4 LCCI en el sentido de que estamos ante un préstamo que se obtiene como un accesorio respecto de la relación jurídica laboral del trabajador con la empresa.

D) La excepción del 2.4 se extiende a los préstamos concedidos con responsabilidad solidaria al cónyuge o pareja de hecho, por lo que tampoco precisan de acta previa. Pero, si el préstamo se da sólo al empleado, actuando el cónyuge o pareja como garante, a éste sí se le aplicará la LCCI y será necesaria el acta previa.

E) La consideración de pareja de hecho puede acreditarse por su inscripción en el registro administrativo correspondiente, pero es suficiente con una manifestación motivada de ambos al respecto.

6.- Papel común o timbrado para el acta previa.

A) Debe emplearse obligatoriamente papel timbrado.

B) Si ha de pagarse por AJD, se trata de una cuestión fiscal que queda fuera de las competencias de la DGRN por lo que deberá ser planteada ante las autoridades competentes.

C) Permite que la voluminosa documentación remitida por el banco no se incorpore al protocolo y que se deposite en el archivo del notario mediante un fichero electrónico identificado por su Hash.

7.- No discrepancia entre la FEIN y la escritura.

A) El control del principio de transparencia material le corresponde al notario y no al registrador.

B) El notario ha de insertar en la escritura de préstamo hipotecario ( 15.7 LCCI):

– Una reseña identificativa del acta de transparencia (número de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorización). Su ausencia es causa de suspensión.

– La afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en el artículo 15 LCCI. Su ausencia es causa de suspensión.

– Una referencia al menos de forma genérica pero clara, en la reseña del acta, sobre los controles sobre la transparencia material que el notario ha realizado con carácter previo a dicha autorización, pues la buena técnica notarial exige que se motive expresa y adecuadamente la decisión de proceder a la autorización de la escritura de préstamo. Pero no se pueden exigir fórmulas rituales, como la mención expresa del cumplimiento de cada uno de los detalles que en su conjunto configuran la transparencia, entre ellos la coincidencia de las condiciones del préstamo con las comunicadas en la FEIN, u otros que se pudieran requerir en el futuro.

C) Pueden darse discrepancias con la FEIN que no impiden el otorgamiento de la escritura: si las condiciones del préstamo son indiscutiblemente mejores (por ejemplo, si el diferencial del préstamo fuera inferior), o si existe una pequeña diferencia en los cálculos (por ejemplo, por firmarse el préstamo en una mensualidad posterior a la inicialmente prevista cambia algo la TAE o el cuadro de amortización se modifica), pues ello no implica unas condiciones financieras diferentes.

D) Si, tras el acta, el notario advirtiera discrepancias sustanciales sobrevenidas entre la FEIN y las condiciones que finalmente haya de tener la escritura, deberá denegar la autorización de dicha escritura, requiriendo a la entidad para que lo subsane, y con el reinicio del plazo de los diez días, tras lo cual se autorizará una nueva acta o se diligenciará la preexistente, al menos un día antes del otorgamiento de la escritura.

E) El consumidor mantiene el derecho de consultar el texto de la escritura con una antelación de tres días, pero puede renunciar a ello si lo hace expresamente y la escritura se autoriza en la propia notaría. En el acta previa el notario le informará de este derecho y de que puede renunciarlo.

F) No ha de incorporarse a la escritura la Ficha Europea de Información Normalizada –FEIN-. Y el registrador no puede exigir que se acompañe.

8.- Número identificador del depósito.

A) El Notario deberá indicar de forma expresa en la escritura que ha verificado el previo depósito por la entidad prestamista de esas condiciones generales de la contratación en el Registro, no siendo suficiente la manifestación de los otorgantes al respecto o la advertencia del notario sobre dicha obligación.

B) Si el número lo suministra la entidad financiera, el notario deberá consignarlo en la escritura. Si no lo suministra, ello no impide ni la autorización de la escritura ni su inscripción registral.

C) La constancia de una dirección de correo electrónico del prestatario es un requisito para la inscripción registral de la escritura.

9.- Préstamos en moneda extranjera

A) La Directiva 2014/17/UE define el «préstamo denominado en moneda extranjera» como: “Todo contrato de crédito en el que el crédito está denominado en una moneda: a) en que el consumidor no tenga los activos o no reciba los ingresos con los que ha de reembolsar el crédito, o b) distinta a la del Estado miembro en que resida el consumidor.”

B) Se regulan en el 20 LCCI buscando proteger al prestatario de las fluctuaciones monetarias durante la vida del préstamo y así facilitar el reintegro del préstamo.

C) Alcanza todo contrato incluido en el ámbito de la ley –no solo préstamos o créditos garantizados con hipoteca y obliga al profesional a garantizar, en toda su extensión, la conversión a una moneda alternativa en los términos que establece el precepto.

D) La ley española amplia el ámbito de aplicación a personas físicas no consumidoras, aunque solo en el supuesto del artículo 2 1 a) (garantía sobre inmueble de uso residencial), y con especialidades para este caso.

E) Para la aplicación de la norma bastará que se cumpla uno solo de estos criterios:

– que el prestatario perciba los ingresos o tenga los activos con los que ha de reembolsar el préstamo, en el momento de la formalización del contrato, en moneda diferente a la del préstamo, o bien

– que el prestatario fuera residente en otro Estado miembro cuya moneda sea diferente a la del préstamo.

F) No será un préstamo en moneda extranjera, a los efectos de la Ley, aquel que se conceda a un residente en un tercer país, no Estado miembro, salvo que se den los requisitos de la primera hipótesis (ingresos o activos con los que reembolsar el préstamo en moneda distinta).

G) Será préstamo en moneda extranjera también cuando sólo la mayor parte de esos activos o ingresos están denominados en una moneda distinta a la del préstamo, y así resulte del análisis de solvencia realizado por la entidad financiera quien determinará en el momento de la formalización si se constituye el préstamo bajo este régimen especial.

H) El cambio de domicilio no atribuye al prestatario un derecho ex novo de conversión, salvo si ha sido prevista la conversión ab initio y evaluada por el prestamista en la concesión del préstamo. Este tema no ha de plantearse a la hora de constituir el préstamo.

10.- Préstamos hipotecarios sujetos a derecho extranjero

A) Las partes pueden acordar válidamente la sujeción del contrato a la ley de otro país, debiéndose respetar el específico régimen de protección que la normativa de consumo del país de la residencia habitual del prestatario pueda imponer.

B) Pero, pese a esa sumisión, los requisitos que con carácter imperativo se establecen en la Ley 5/2019, en la medida en que lo son para la constitución de la hipoteca, en particular el acta notarial del art. 15, (o su equivalente) así como toda la documentación e información cuya entrega y contenido constituyen el objeto del control en este acta, deben ser cumplidos, en cuanto ligados al derecho de garantía y por tanto a su inscripción y en su caso a su ejecución.

C) El notario -sea o no español- debe comprobar obligatoriamente si la escritura contiene condiciones generales de contratación y que han sido depositadas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

D) Para los títulos otorgados fuera de España la equivalencia formal y material debe abarcar, además de las normas especiales sobre protección del consumidor de la ley del lugar de residencia de éste, las normas imperativas de la Ley 5/2019, y en particular sus 14 y 15 (información previa y acta notarial), en cuanto ligadas al derecho de garantía y por tanto a su inscripción y en su caso a su ejecución.

E) El acta debe ser autorizada por el mismo notario (con sujeción a las normas de sustitución de la legislación notarial). La autorización del acta notarial previa presenta un importante elemento tecnológico, al basarse en la interconexión de la plataforma digital de la entidad financiera con los notarios y su sede electrónica, cuyo uso es imperativo en España para estos en lo que constituya ejercicio de la función notarial, pero que tratándose de otorgamientos formalizados en otros países se deberá analizar desde la óptica de la equivalencia de formas del acta autorizada.

11.- Importe mínimo del reembolso anticipado

A) Es admisible un pacto razonable y proporcionado que determine un importe mínimo para la cancelación anticipada. La valoración de las circunstancias del caso corresponde al juez y no al notario ni al registrador al evaluar o calificar los pactos del contrato.

B) Caben pactos sobre el vencimiento anticipado cuando la cláusula limitativa de pequeñas amortizaciones se combine con el pacto sobre comunicación previa.

12.- Operaciones de reestructuración en aplicación del Código de Buenas Prácticas

A) La simple aplicación de las medidas legalmente predeterminadas a un contrato de préstamo constituido con anterioridad, no parece constituir por sí una novación a la que resulte aplicable la Ley 5/2019, tanto en relación con las formalidades informativas y el acta previa como con las limitaciones sustantivas a su alcance.

B) Estas son las modificaciones que no exigen aplicar la Ley 5/2019:

– la moderación del tipo de demora (al 2),

– el establecimiento de una carencia en la amortización de capital de cinco años,

– la ampliación del plazo de amortización hasta un total de 40 años desde el principio,

– la reducción del tipo de interés aplicable a Euribor + 0,25 por cien durante el plazo de carencia,

– la supresión de las cláusulas suelo,

– eliminar compensación por amortización anticipada durante diez años

– la concesión de una quita.

C) Sí resulta de aplicación la Ley 5/2015 si se pactan otras modificaciones en las condiciones del préstamo, o cuando se acuerde reunificar el conjunto de las deudas contraídas por el deudor.

Ver texto de la Instrucción con índice y enlaces

Ver resumen completo.

Nota: realmente se publicó en la Sección III.

IVA: Modelo 318

Orden HAC/1270/2019, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 318, «Impuesto sobre el Valor Añadido. Regularización de las proporciones de tributación de los periodos de liquidación anteriores al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios» y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación.

Resumen: Esta orden aprueba el modelo 318 «IVA. Regularización de las proporciones de tributación de los períodos de liquidación anteriores al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios». Es consecuencia de las modificaciones introducidas en el Concierto Económico Vasco por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre.

El modelo 318 se publica como anexo.

La presentación de las declaraciones complementarias o sustitutivas de otra declaración presentada anteriormente que se refieran al mismo período se realizará en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Los obligados a presentar el modelo 318 se definen en el artículo 2.

La forma de presentación del modelo 318 se regirá por lo dispuesto en la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre.

En cuanto al plazo de presentación, el modelo 318 se presentará en el plazo de presentación de la última declaración-liquidación del IVA correspondiente al primer año natural completo posterior al inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Entró en vigor el 1 de enero de 2020.

IVA: Modelo 390. Procedimientos administrativos SMS.

Orden HAC/1274/2019, de 18 de diciembre, por la que se modifican la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido y la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria.

Resumen: esta orden afecta al modelo 390, dedicado a la Declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, especialmente en cuanto a las cuotas a compensar. También suprime la presentación telemática mediante mensaje SMS en determinados modelos.

En el modelo 390 -que se incluye como anexo- se modifica la denominación de la casilla 662, dedicada a las cuotas pendientes de compensación. Esta casilla tiene por objeto reflejar las cuotas a compensar generadas en el ejercicio en alguno de los períodos de liquidación distintos del último cuando no se hubiesen trasladado al resto de periodos de liquidación del ejercicio.

También se modifica la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, suprimiendo la presentación telemática mediante mensaje SMS de:

– la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 390,

– la Declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347,

– y del modelo 190 «Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Resumen anual».

La orden entró en vigor el 1 de enero de 2020. En particular, el artículo segundo (supresión del mensaje SMS) será aplicable a las declaraciones informativas correspondientes al ejercicio 2019 y siguientes.

Precios medios para 2020: ITPyAJD, ISD, Vehículos

Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Resumen: Como en años anteriores, se publican para 2020 las tablas de precios medios de mercado de vehículos usados, embarcaciones de recreo y motores marinos, así como los porcentajes de reducción en función de los años de uso. Se aplica a los siguientes impuestos: ITPyAJD, ISD y al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

El artículo 57 de la Ley General Tributaria, establece como uno de los medios para la comprobación de valores el de precios medios en el mercado, que se ha considerado como idóneo para la comprobación de valores de los medios privados de transporte (ver Orden de 4 de julio de 2001), aprobándose para cada ejercicio una Orden ministerial con los precios en el mercado de los automóviles de turismo, vehículos todo terreno, motocicletas y embarcaciones de recreo. La del año pasado fue la Orden HAC/1375/2018, de 17 diciembre.

Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de las asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones y características técnicas sobre nuevos vehículos aportadas por los propios fabricantes.

Esta Orden mantiene la tabla de porcentajes de depreciación contenida en el anexo IV de la Orden de 15 de diciembre de 1998, por considerar que sigue siendo adecuada a la realidad del mercado del automóvil y a la depreciación que sufren los vehículos.

Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden. Ver art. 3.

Se incluyen bajo un mismo encabezamiento los datos técnicos correspondientes a los vehículos, con la potencia expresada en kilovatios (kW), y se eliminó ya el año pasado el nivel de emisiones de CO2, que se venía incorporando en los vehículos comercializados desde enero de 2008, debido a la entrada en vigor el 1 de septiembre de 2018 en toda la Unión Europea del Reglamento (UE) 2017/1151.

Como en años anteriores, se mantiene en las tablas la potencia de los motores en caballos de vapor (cv), por ser un dato de carácter comercial y general que sirve para identificar algunos de los modelos de automóviles, si bien no es ningún caso una unidad permitida del Sistema Legal de Unidades de Medida.

Asimismo, se conserva, como otro elemento para diferenciar algunos modelos de automóviles, cuya denominación se mantiene a lo largo del tiempo, el periodo de su comercialización, dado que algunos vehículos, aun siendo diferentes, mantienen su misma denominación comercial durante un gran número de años.

Los precios medios de los diversos tipos de motocicletas se siguen diferenciando en función del tamaño de su motor, expresado mediante los centímetros cúbicos del mismo, elevando las cuantías de las de mayor cilindrada, dado que mantienen a lo largo del tiempo un mayor valor de mercado.

La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en los anexos II y III de esta Orden, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III de esta Orden, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación (art. 4).

Como el año anterior, en lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, para adecuar dicha valoración a los criterios de la Unión Europea, se mantiene la fórmula que elimina del valor de mercado, a efectos de dicho impuesto, la imposición indirecta ya soportada por el vehículo usado de que se trate (art. 5).

El anexo I relaciona los precios medios de vehículos de turismo usados durante el primer año posterior a su primera matriculación

El anexo II recoge los precios medios de embarcaciones a motor usadas durante el primer año posterior a su matriculación

El anexo III incluye los precios de los motores marinos.

Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización para vehículos de turismo, todo terreno y motocicletas ya matriculados. El máximo es del 100%, cuando el uso no llegue al año y el mínimo será de un 10% para vehículos con más de doce años.

Según este mismo anexo, el importe, que resulte de la aplicación de los porcentajes anteriores, se reducirá al 70 por 100 cuando el vehículo transmitido hubiese estado dedicado exclusivamente durante más de seis meses desde la primera matriculación definitiva, a las actividades de enseñanza de conductores mediante contraprestación o de alquiler de vehículos, sin conductor, o bien tuviera la condición, según la legislación vigente, de taxi, autotaxi o autoturismo.

Entró en vigor el 1º de enero de 2020.

Renta de No Residentes: Acreditación de residencia para exención

Orden HAC/1275/2019, de 18 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes.

Resumen: Se adapta el modelo a la D. Ad. 3ª del Reglamento del Impuesto de no residentes relativa a la acreditación de la residencia por fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva a efectos de la aplicación de la exención sobre determinadas rentas adquiridas por personas físicas en régimen de atribución de rentas y pensiones asistenciales.

El Real Decreto 595/2019, de 18 de octubre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, ha añadido una nueva disposición adicional tercera, relativa a la acreditación de la residencia por fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva a efectos de la aplicación de la exención prevista en la letra c) del artículo 14.1 TR Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Esta forma de acreditación, aplicable tanto en los procedimientos para la práctica de retenciones como en los de presentación de la declaración del impuesto, requería, para completarse, de la aprobación de varios modelos de declaración que deben ser realizados por los representantes de las entidades o instituciones afectadas.

Esta orden procede a aprobar dichos modelos de declaración, así como a la adaptación de la documentación exigible con el modelo 210 al contenido de la nueva disposición adicional tercera. Asimismo, se añaden dos nuevos tipos de renta, 37 y 38, que deben utilizar las entidades para identificar que están haciendo uso de la forma especial de acreditación a efectos de la aplicación de la referida exención.

Incluye cuatro anexos, que recogen la hoja informativa del modelo 201, dos declaraciones de residencia (para fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva) y, el ultimo, declaración a efectos de acreditar la condición de entidad en régimen de atribución de rentas y el porcentaje de participación de sus miembros con derecho a la exención.

La orden entró en vigor el 1 de enero de 2020, pero con reglas especiales respecto a la forma de acreditación de la residencia.

Impuestos. Modelos de Información tributaria

Orden HAC/1276/2019, de 19 de diciembre, por la que se modifican la Orden de 18 de noviembre de 1999, por la que se aprueban los modelos 123, en pesetas y en euros, de declaración-documento de ingreso y los modelos 193, en pesetas y en euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, y los modelos 124, en pesetas y en euros, de declaración-documento de ingreso y los modelos 194, en pesetas y en euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de los citados Impuestos derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, la Orden EHA/3895/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 198, de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, la Orden EHA/3300/2008, de 7 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 196, sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, la Orden EHA/3377/2011, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 193 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario, la Orden HAP/2118/2015, de 9 de octubre, por la que se aprueba el modelo 280, «Declaración informativa anual de Planes de Ahorro a Largo Plazo», la Orden HAP/2250/2015, de 23 de octubre, por la que se aprueba el modelo 184 de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas, y la Orden HAP/1695/2016, de 25 de octubre, por la que se aprueba el modelo 289, de declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.

Resumen: Para mejorar la información tributaria de la que dispone la AEAT se modifican los modelos 184, 193, 194, 196, 198, 280 y 289.

Los modelos afectados son los siguientes:

Modelo 194, Declaración Informativa. Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, IS e IRNR (establecimientos permanentes) sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. Resumen anual. Se actualiza la información relativa al campo «valor de transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión», incluyendo la misma precisión que la existente en el campo valor de adquisición (no minoración de los gastos accesorios a la operación).

Modelo 198, Declaración Informativa. Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios. Se adapta el mismo a la información necesaria para asistir al contribuyente en la llevanza de su cartera de valores negociados. Se utilizará para las declaraciones informativas del ejercicio 2020, a presentar a partir de 2021.

Modelo 196, Declaración Informativa. Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras. Ahora se va a permitir indicar una dirección en el exterior a efectos de comunicaciones.

Modelo 193, Declaración Informativa. Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre determinados rendimientos del capital mobiliario. Retenciones e ingresos a cuenta del IS e IRNR (establecimientos permanentes) sobre determinadas rentas. Resumen anual. Afecta al campo «pago», para evitar errores de cumplimentación para dividendos de valores extranjeros en los que la entidad declarante no es el primer pagador en España.

Modelo 280, Declaración informativa anual de Planes de Ahorro a Largo Plazo. Al sustituirse el sistema de multienvíos (hasta 30.000 registros) por el nuevo sistema TGVI on line, aplicable a este modelo desde el ejercicio 2019, ya no hay que hacer referencia al número de envío.

Modelo 184, Declaración Informativa. Entidades en régimen de atribución de rentas. Declaración anual. Se ha incluido un mayor desglose de gastos y nuevos campos de desglose de los gastos deducibles de las entidades en régimen de atribución de rentas. También hay un nuevo campo relativo al número de días en los que el inmueble ha sido objeto de arrendamiento o cesión de uso.

Y modelo 289, Declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua. Se actualiza el contenido de los anexos I y II a la situación actual de los países comprometidos al intercambio de información, incluyendo en el listado a los países con los que se intercambiará a partir del ejercicio 2020.

La presente orden entró en vigor el 31 de diciembre de 2019 y será aplicable, por primera vez, para las declaraciones correspondientes a 2019 que se presenten en 2020, a excepción del artículo segundo (modelo 198), que será aplicable a las declaraciones correspondientes a 2020 que se presenten a partir de 2021.

Tribunal Constitucional

EXTREMADURA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6835-2019, contra los artículos 13, letra d); 17.2; 28.6 y 29 de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra los  siguientes artículos de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura:

  1. 13, letra d); El documento justificativo de la contratación realizada puede estar en papel o en cualquier otro soporte, siempre que esté a disposición de la persona consumidora durante la totalidad del plazo legal de garantía
  2. 17.2: Se considerará, en todo caso, cláusula abusiva la renuncia al derecho de comunicación de cesión de créditos, así como a los derechos de retracto y tanteo en contratos de créditos o préstamos de cualquier índole. 
  3. 28.6: Si alguna de las cláusulas de un contrato de prestación de servicios de tracto continuado es declarada abusiva, la empresa debe informar de ello a las/os clientes con contratos vigentes que la incluyan y debe comunicarles que esta cláusula dejará de aplicarse en los términos establecidos por la resolución o sentencia judicial. Esta comunicación debe hacerse constar, al menos, en la factura o liquidación inmediatamente posterior a la declaración de abusividad.
  4. Y 29: trata sobre titulización de créditos.

CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA. Pleno. Sentencia 132/2019, de 13 de noviembre de 2019. Recurso de inconstitucionalidad 2557-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. Competencias en materia de Derecho Civil y legislación procesal: nulidad del precepto legal autonómico relativo al pacto de condición resolutoria formalizado notarialmente e inscrito en el registro de la propiedad. Votos particulares.

Ver resumen de la sentencia.

EXTREMADURA. Pleno. Sentencia 134/2019, de 13 de noviembre de 2019. Cuestión de inconstitucionalidad 2560-2019. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, respecto del art. 11.3.1 b), párrafo segundo, de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura, en la redacción dada por la Ley 9/2011, de 29 de marzo, y la disposición adicional única de esta última ley. Competencias de protección ambiental y urbanismo: nulidad de los preceptos legales que permiten la transformación urbanística de suelos integrados en la red Natura 2000. Voto particular.

Se declara inconstitucional este párrafo: «La mera inclusión de unos terrenos en la Red Ecológica Natura 2000 no determinará, por sí sola, su clasificación como suelo no urbanizable, pudiendo ser objeto de una transformación urbanística compatible con la preservación de los valores ambientales necesarios para garantizar la integridad del área, y comprendiendo únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que expresamente se autoricen en el correspondiente procedimiento de evaluación ambiental». 

De todos modos, la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, ha sido derogada por la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.

Disposiciones Autonómicas

Andalucía. Ley 4/2019, de 19 de noviembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Andalucía.

La Ley consta de un total de 71 artículos, que se estructuran en ocho capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

El Capítulo I regula la naturaleza y finalidad de las Cámaras, manteniendo la naturaleza jurídica de las mismas como Corporaciones de Derecho Público.

Igualmente, en este Capítulo se dispone que las Cámaras de Andalucía tendrán las funciones de carácter público-administrativo contempladas en el artículo 5.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, además de las competencias que, conforme al apartado segundo del citado precepto, pueden asumir las Comunidades Autónomas.

Se introduce, además, como novedad importante el Plan Cameral de Andalucía, con objeto de fomentar y promocionar fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía bienes y servicios producidos en Andalucía y mejorar la competitividad de las empresas andaluzas.

El Capítulo II viene a regular el ámbito territorial de las Cámaras de Andalucía, en cuyo contenido se establece el procedimiento a seguir en materia de fusiones, segregaciones e integraciones de Cámaras, así como la posibilidad de desconcentrar determinadas atribuciones de éstas en las delegaciones que se creen en poblaciones de cierta importancia mercantil, industrial, de servicios o naviera.

En el Capítulo III se establece un sistema de adscripción a las Cámaras de Andalucía.

Se establece el censo público, la organización de las Cámaras de Andalucía y se regulan en este Capítulo los órganos de gobierno de las mismas, que serán el Pleno, el Comité Ejecutivo y la Presidencia.

El Capítulo IV regula el contenido mínimo del Reglamento de Régimen Interior y el Código de Buenas Prácticas de las Cámaras.

El Capítulo V, relativo al régimen electoral, establece en términos generales el procedimiento de elección de las personas integrantes de los órganos de gobierno de las Cámaras de Andalucía.

El Capítulo VI se refiere al régimen económico y presupuestario de las Cámaras.

El Capítulo VII establece el régimen jurídico de las Cámaras de Andalucía y del Consejo Andaluz de Cámaras, donde se regula el marco jurídico aplicable en sus funciones público-administrativas, así como aquellas de carácter privado derivadas de la gestión de su régimen patrimonial y de contratación. Por otro lado, se contemplan también las funciones de tutela que le corresponden a la Administración autonómica andaluza.

En el Capítulo VIII de la Ley se dispone la regulación del Consejo Andaluz de Cámaras, concebido también como una Corporación de Derecho Público a la que pertenecen, a través de sus respectivas Presidencias, todas las Cámaras de Andalucía, así como representantes de las organizaciones empresariales.

Entró en vigor el 26 de noviembre de 2019. GGB

 

SECCIÓN 2ª:
Concurso Notarías: resultado provisional y definitivo

DGRN. Resolución de 17 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 11 de noviembre de 2019, y se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

La web del Ministerio de justicia publicó el listado provisional el 5 de diciembre de 2019 y el BOE publicó el resultado definitivo el 27 de diciembre.

Se ofrecieron 117 plazas en la zona DGRN y 52 en Cataluña.

El listado que ofrece el Ministerio tan sólo es de las 117 plazas zona DGRN. 

De las 117, se cubrieron 50 (de ellas, 4 habían quedado desiertas en el concurso anterior) y quedan desiertas 67 (dos más que en el concurso precedente).

Ir al resultado en formato word (por conversión del pdf)

Ir a la convocatoria.

Ir al archivo de concursos.

CATALUÑA. Resolución de 17 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 11 de noviembre de 2019.

Se han cubierto 13 plazas de las que 8 habían quedado desiertas en el concurso precedente. 

Como se habían ofrecido 52, quedan desiertas 39 (seis menos que en el concurso anterior). 

Concursos Registros: BOE publica resultado definitivo

DGRN: Resolución de 28 de noviembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 305 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 21 de octubre de 2019 y se dispone su comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

De las 36 plazas ofertadas, se han cubierto 35, quedando desierta 1

Según nuestros cálculosquedarán para Aspirantes 52 plazas (de ellas, 8 en Cataluña).

Ir a la convocatoria.

Ir al archivo de concursos.

CATALUÑA. Resolución de 28 de noviembre de 2019, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles n.º 305, convocado por la Resolución de 21 de octubre de 2019.

De las 3 plazas ofertadas, se han cubierto 2, quedando desierta 1

Ir a la convocatoria.

Ir al archivo de concursos.

Oposiciones Registros: listas definitivas y fecha del sorteo

Resolución de 29 de noviembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la relación definitiva de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 25 de julio de 2019.

En el BOE del 11 de noviembre de 2019 se publicó la RDGRN de 4 de noviembre de 2019, por la que se aprobaba la lista provisional de solicitantes admitidos y excluidos a las oposiciones convocadas por RDGRN de 25 de julio de 2019.

Trascurridos diez días hábiles desde la publicación de la referida lista provisional, la DGRN, de conformidad con lo previsto en los artículos 68 y 109 de la LRJAAPPyPAC y 505 del Reglamento Hipotecario, ha acordado:

Primero: Elevar a definitivas la lista provisional correspondiente al turno ordinario y la lista provisional del turno de personas con discapacidad.

Segundo: Corregir errores materiales en los datos personales de cinco opositores.

Tercero: incluir en la lista a siete opositores.

Cuarto: excluir de la lista a 11 opositores (dos de ellos del turno de personas con discapacidad). Las causas más comunes son:

  • Falta de justificación exención de pago de tasa. doc. desempleo
  • Falta de cumplimentación casilla 25 (anexo convocatoria).

Quinto: se ordena la exposición de las listas. 

La corrección de errores publicada el día 17, al hacer desaparecer la repetición de un opositor del turno ordinario, Francisco Cortés Castro, puestos número de orden 137 y 138, modifica los números siguientes de los opositores (disminuyendo en uno).

Sexto: El sorteo de los solicitantes admitidos se celebrará el día 18 de diciembre de 2019, a las 11 horas, en la sede de la Dirección General de los Registros y del Notariado, plaza Jacinto Benavente, número 3, planta 1.ª, Madrid.

Séptimo: Las listas de opositores por el orden en que serán llamados a actuar se hará pública dentro de los tres días siguientes al del sorteo.

Oposiciones Registros: resultado del sorteo.

Turno ordinario

Turno especial

Ir a la página de las Oposiciones.

Abogados del Estado: convocatoria oposiciones libres.

Resolución de 19 de diciembre de 2019, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Abogados del Estado.

Jubilaciones

Se jubila a don Eduardo Martínez Gil, registrador de la propiedad de Burjassot.

Se jubila a doña Concepción Rodríguez Gil, registradora mercantil de Madrid XX.

Se declara en situación de excedencia voluntaria a la notaria de Garrucha doña Laura Mercedes Febles García.

Se jubila al notario de Gandía don Jesús Ibáñez Calomarde.

Se declara la jubilación anticipada al notario de Camargo, don Pablo de Torres Gómez-Pallete.

 

RESOLUCIONES:

En  DICIEMBRE, se han publicado VEINTIOCHO.  Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE

 

ENLACES:

MINI INFORME DE DICIEMBRE

NORMAS: Cuadro general.  Por meses.   + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2019. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

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