El Gobierno aprueba el desarrollo reglamentario de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario.

El Gobierno aprueba el desarrollo reglamentario de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario.

Admin, 27/04/2019

EL GOBIERNO APRUEBA EL DESARROLLO DE LA LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO.

 

YA SE HAN PUBLICADO EL DECRETO Y LA ORDEN EN EL BOE DEL 29 DE ABRIL DE 2019

La ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. entra en vigor el 16 de junio.

En ella no se ha transpuesto totalmente la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sino que, conforme a su disposición final 15ª esta transcripción se complementará mediante una autorización al Gobierno y al Ministerio de Economía y Empresa. 

Hace escasas fechas, se solicitó un dictamen de urgencia a la Comisión Permanente del Consejo de Estado y, sobre la marcha, el Último Consejo de Ministros del actual Gobierno, celebrado ayer 26 de abril, aprobó un real decreto y una orden ministerial, que, según reseña del Consejo de Ministros, regulan entre otros aspectos:

  • el régimen de asesoramiento,
  • la información a facilitar a los clientes,
  • la publicidad y los requisitos de formación y competencias que deben cumplir el personal y directivos de prestamistas inmobiliarios intermediarios que suministran servicios de préstamo inmobiliario.

Todavía no se han publicado en el BOE esos textos.

De momento transcribimos su posible contenido, derivado de la referida disposición final 15ª de la ley 5/2019, de 15 de marzo, pues lo que aparece en la reseña de La Moncloa tan sólo es una pequeña parte de lo que el desarrollo reglamentario puede abarcar:

Disposición final decimoquinta. Desarrollo reglamentario. 

1. El Gobierno podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley, y en particular, en relación con las actividades determinadas en el artículo 2, podrá desarrollar mediante Real Decreto disposiciones relativas a:

a) La información precontractual y asistencia adecuada que debe facilitarse a los prestatarios o prestatarios potenciales, la información y contenido de los contratos y las comunicaciones posteriores que permitan el seguimiento de los mismos, de modo que reflejen de forma explícita y con la máxima claridad los derechos y obligaciones de las partes, los riesgos derivados del préstamo para el prestatario y las demás circunstancias necesarias para garantizar la transparencia de las condiciones más relevantes de los préstamos y permitir al prestatario evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y a su situación financiera. A tal efecto, el Gobierno podrá, en particular, fijar las cláusulas que los contratos de préstamo habrán de tratar o prever de forma expresa.

b) La transparencia de las condiciones básicas de comercialización o contratación de préstamos que ofrecen los prestamistas y, en su caso, el deber y la forma en que deben comunicar tales condiciones a los prestatarios o prestatarios potenciales o a la autoridad competente determinada en los artículos 28 y 42. Se podrán establecer, asimismo, condiciones básicas de los préstamos de debido cumplimiento para los prestamistas.

c) Las especialidades de la contratación de préstamos de forma electrónica o por otras vías de comunicación a distancia y la información que, al objeto de lo previsto en este artículo, debe figurar en las páginas electrónicas de los prestamistas.

d) El establecimiento de un modelo de contrato de préstamo con garantía hipotecaria y de medidas que favorezcan su utilización, que será voluntaria para las partes.

e) La adecuada atención a los ingresos de los clientes en relación con los compromisos que adquieran al recibir un préstamo.

f) La adecuada e independiente valoración de las garantías inmobiliarias que aseguren los préstamos de forma que se contemplen mecanismos que eviten las influencias indebidas de la propia entidad o de sus filiales en la valoración.

g) La obtención y documentación apropiada de datos relevantes del potencial prestatario, así como el acceso a bases de datos, garantizándose que se haga en condiciones de no discriminación.

h) Las condiciones y efectos de la evaluación de la solvencia del potencial prestatario.

i) La adaptación y graduación de las medidas de aplicación de las normas dictadas al amparo de este artículo.

2. La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, con el fin de proteger los legítimos intereses de los prestatarios en relación con las actividades determinadas en el artículo 2, podrá dictar disposiciones relativas a:

a) El contenido específico de la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) y la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE), en el marco de la regulación dictada por el Gobierno, de conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado anterior.

b) Los principios y criterios a los que debe sujetarse la actividad publicitaria de los préstamos, y las modalidades de control administrativo sobre la misma, con la finalidad de que ésta resulte clara, suficiente, objetiva y no engañosa.

c) La consideración de diferentes escenarios de evolución de los tipos en los préstamos a interés variable, las posibilidades de cobertura frente a tales variaciones y todo ello teniendo además en cuenta el uso o no de índices oficiales de referencia.

3. El Gobierno con carácter urgente, antes de seis meses, procederá a la adopción de las disposiciones reglamentarias y administrativas pertinentes para la incorporación completa de la Directiva al ordenamiento nacional.

BORRADOR DE REAL DECRETO DE MARZO 2019

Resúmenes y utilidades:

Normativa y textos:

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