INFORME PARA OPOSITORES
A NOTARÍAS Y REGISTROS
SEGUNDO TRIMESTRE 2025
José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)
SUMARIO:
LEGISLACIÓN
1. Gestación subrogada o por sustitución.
2. Documento nacional de identidad
3. Registro de huella de carbono
4. Modificación del Derecho Foral Aragonés: custodia compartida
5. Valoración de inmuebles: cambios en la Orden ECO/805/2003
6. Modificación de la Ley que regula el derecho de asociación
NOTAS PARA TEMAS
1 Legado a favor de cónyuge o pareja de hecho. Revocación por cese de convivencia.
2 Fideicomiso de residuo. Facultades dispositivas del heredero fiduciario.
3 Usufructo. Causas de extinción: plazo.
4 Derecho de habitación (y de uso). Causas de extinción: plazo.
5 Institución de heredero. Heredero bajo condición, término o modo. Acta de notoriedad.
6 Propiedad horizontal. Presidente y administrador de la propiedad horizontal.
7 Segregación. Necesidad de licencia.
8 Propiedad horizontal. Rectificación elemento privativo
9 Gananciales. Confesión de privatividad.
10 Herencia. Desheredación. Intervención de los descendientes del desheredado.
CUESTIONARIO PRÁCTICO.
1 Gananciales. Venta de bien perteneciente a la disuelta y no liquidada sociedad de gananciales
2 Propiedad horizontal. Legalización libro de actas de una propiedad horizontal de hecho.
3 Expediente hipotecario. Caso de gran diferencia de cabida y finca procedente de división
4 Segregación que se realiza en sentencia.
5 Homologación judicial de acuerdo transaccional. Naturaleza del documento homologado.
6 Expediente hipotecario art. 199 LH: no puede encubrir agrupación de fincas.
7 Herencia. Intervención de cónyuge viudo separado de hecho. Prueba de la separación.
8 Título inscribibles. Documentos judiciales: sentencia y homologación judicial.
LEGISLACIÓN.
1 GESTACION SUBROGADA.
CIVIL. T. 95.
Instrucción de 28 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre actualización del régimen registral de la filiación de los nacimientos mediante gestación por sustitución. BOE 1 de mayo de 2025.
La Instrucción (i) se ocupa de la inscripción en el Registro Civil de los nacidos por gestación subrogada o por sustitución; (ii) deroga las Instrucciones anteriores de 5 de octubre de 2010 y de 18 de febrero de 2019, en consonancia con la STS de la Sala primera (Pleno) 1626/2024, de 4 de diciembre; (iii) y fija que la determinación de la filiación se efectuará a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento español: filiación biológica, en su caso, respecto de alguno de los progenitores de intención y filiación adoptiva posterior cuando se pruebe la existencia de un núcleo familiar con suficientes garantías.
REGULACIÓN Y CONCEPTO DE GESTACIÓN POR SUBROGACIÓN.
La gestación subrogada o por sustitución se contempla en el artículo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, y se define como aquella que tiene su origen en un contrato en el que se conviene, con o sin precio, la gestación por una mujer (madre biológica) que renuncia a la filiación materna en favor del progenitor o progenitores de intención.
NULIDAD DEL CONTRATO Y PROTECCIÓN DEL NACIDO
El citado artículo 10 declara nulo de pleno derecho el contrato de gestación y dice en su párrafo segundo que la filiación de los nacidos por este procedimiento vendrá determinada por el parto.
Sin embargo, la nulidad del contrato no puede perjudicar al nacido y por ello el párrafo tercero del artículo deja a salvo la acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a la regla general.
Este fenómeno de la gestación por sustitución es admitido en varios países con más o menos matices (EEUU, Reino Unido, Canadá, etc) y prohibido en otros (España, Alemania, Francia, etc) pero, no obstante la prohibición y consiguiente nulidad del contrato de gestación, debe quedar salvaguardado en todo caso el interés del nacido, y de ahí la preocupación porque su situación legal quede reconocida y se corresponda con una efectiva integración familiar.
SOBRE LA INSCRIPCIÓN DE LA FILIACIÓN.
1 Hasta la sentencia de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 1626/2024, de 4 diciembre se admitía (Instrucciones DGRN de 5 de octubre de 2010 y 18 de febrero de 2019) la posibilidad de que en el Registro civil español pudiera inscribirse la filiación del nacido mediante la resolución judicial de un tribunal extranjero competente “que permitiera garantizar la plena capacidad jurídica y de obrar de la mujer gestante, la eficacia legal del consentimiento prestado, el pleno respeto a los requisitos previstos en la normativa del país de origen y que no existiera simulación en el contrato de gestación por sustitución que encubriera una situación de tráfico internacional de menores”.
2 Sin embargo, la sentencia de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 1626/2024, de 4 diciembre (i) ratifica la denegación del reconocimiento de efectos a una sentencia extranjera en un caso de gestación subrogada; (ii) dice que “La protección del interés de los menores no puede fundarse en la existencia de un contrato de gestación por sustitución y en la filiación a favor de los padres intencionales que prevé la legislación [extranjera], sino que habrá de partir (…) de la ruptura de todo vínculo de los menores con la mujer que los gestó y alumbró, la existencia de una filiación biológica paterna y de un núcleo familiar en que estén integrados los menores”, todo ello de acuerdo con las previsiones de las leyes y convenios aplicables en España y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica, “tomando en consideración su situación actual, estableciendo la relación de filiación mediante la determinación de la filiación biológica paterna, la adopción o permitiendo la integración de los menores en un núcleo familiar mediante la figura del acogimiento familiar”.
Esta solución -dice la Sentencia- “satisface el interés superior del menor, valorado en concreto, (…) pero a la vez intenta salvaguardar los derechos fundamentales (…) que resultarían gravemente lesionados si se potenciara la práctica de la gestación subrogada comercial (…)”(i).
3 Instrucción de 28 de abril de 2025 (BOE el 1 de mayo de 2025).
Se ajusta a la doctrina jurisprudencial y fija los siguientes criterios para la inscripción:
“Primera. Dejar sin efecto las Instrucciones de 5 de octubre de 2010 y de 18 de febrero de 2019 DGRN, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución.
Segunda. En ningún caso se admitirá por las personas encargadas de los Registros Civiles, incluidos los Registros Civiles Consulares, como título apto para la inscripción del nacimiento y filiación de los nacidos mediante gestación subrogada:
– una certificación registral extranjera,
– o la simple declaración acompañada de certificación médica relativa al nacimiento del menor,
– ni sentencia firme de las autoridades judiciales del país correspondiente.
Tercera.
Las solicitudes pendientes de inscripción de la filiación de menores nacidos mediante gestación subrogada a la fecha de la publicación de la presente Instrucción en el «BOE» no se practicarán.
Cuarta.
Los solicitantes podrán obtener de las autoridades locales, si procede, el pasaporte y permisos correspondientes para que los menores puedan viajar a España y, una vez aquí, la determinación de la filiación se efectuará a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento español: filiación biológica, en su caso, respecto de alguno de los progenitores de intención y filiación adoptiva posterior cuando se pruebe la existencia de un núcleo familiar con suficientes garantías.
PDF (BOE-A-2025-8647 – 3 págs. – 204 KB) Otros formatos
2. Documento Nacional de Identidad
Real Decreto 255/2025, de 1 de abril, por el que se regula el Documento Nacional de Identidad.
Resumen: El presente Real Decreto sustituye al 1553/2005, de 23 de diciembre, introduciendo una nueva regulación en el proceso de expedición, gestión y desarrollo del DNI en sus versiones física y digital en términos más completos de seguridad jurídica. Adapta la regulación al Reglamento (UE) 2019/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el refuerzo de la seguridad de los documentos de identidad de los ciudadanos de la unión, y a la posibilidad de que la ciudadanía pueda disponer de su DNI en formato digital a través de una aplicación en un dispositivo móvil.
3. Registro de huella de carbono
Resumen: Este RD sustituye a otro previo de 2014 que dispuso la creación del registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono. También establece la obligación del cálculo de la huella de carbono, del establecimiento de un plan de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y de su publicación para determinadas empresas e instituciones. Prevé la relación de este Registro con el de la Propiedad, mediante la práctica de una nota marginal, con redacción similar a la derogada.
4. Modificación del Derecho Foral Aragonés: custodia compartida
Resumen: Se vuelve a considerar la custodia compartida como la opción preferente para las relaciones de los progenitores, en casos de crisis matrimonial, con los hijos menores. Se corrigen errores de redacción detectados en tres artículos, destacando el 454 (disposición habiendo legitimarios).
5. Valoración de inmuebles: cambios en la Orden ECO/805/2003
Resumen: Se modifica la Orden ECO/805/2003 para incluir autorizaciones administrativas previas a la licencia de obra en las tasaciones de inmuebles y la inscripción de las declaraciones de obra nueva. No cabe utilizar fotocopias de libros registrales ni de escrituras. Se establece la obligatoriedad de integrar el Certificado de Eficiencia Energética en las tasaciones. Concepto de superficie útil. Se incluyen reglas fundamentales para la valoración mediante métodos automatizados.
6. Modificación de la Ley que regula el derecho de asociación
Resumen. Se añade una causa de disolución de asociaciones derivada de la Ley de Memoria Histórica, que se resolverá en vía judicial (orden jurisdiccional civil).
APUNTES PARA TEMAS.
1. REVOCACIÓN TESTAMENTO. LEGADO A FAVOR DE CONYUGE O PAREJA DE HECHO. REVOCACIÓN POR CESE DE CONVIVENCIA.
CIVIL: T. 106.
El Código Civil no contempla como causa de revocación o ineficacia ex lege del testamento la separación legal o de hecho, el divorcio o la nulidad del matrimonio -o en su caso el cese de la situación de convivencia en régimen de pareja de hecho- a diferencia de lo que sucede en otros derechos territoriales.
Para privar de eficacia a una disposición testamentaria por causa de separación de hecho no basta que los herederos confirmen la persistencia de tal situación de separación, sino que debe ser probada (el acta de notoriedad puede ser medio de prueba idóneo para ello).
Notarios y registradores no pueden, sin el acuerdo unánime de todos los interesados, privar de eficacia a una disposición testamentaria, pues para ello haría falta una decisión judicial adoptada en un procedimiento contradictorio con fase probatoria.
Doctrina de la D.G.
1 El Código Civil no contempla como efecto propio de la separación -oficial o de hecho-, del divorcio o de la nulidad del matrimonio la revocación o ineficacia ministerio legis de las disposiciones testamentarias hechas entre los cónyuges o convivientes, a diferencia de lo que sucede en otros derechos territoriales.
Sin embargo, estas situaciones de separación legal de hecho sí que son relevantes para privar al cónyuge viudo de la legítima usufructuaria (ex. art. 834 CC) o de los derechos sucesorios en la sucesión intestada (ex. art. 945 CC).
2 Por tanto, a falta de norma que expresamente establezca una presunción de revocación o ineficacia de las disposiciones testamentarias en tales casos, deberá probarse que el testador no habría hecho tal disposición a favor del otro conviviente (matrimonial o extramatrimonial) de haber sabido que al tiempo de su fallecimiento no habría dicha convivencia, y de ahí la importancia de fijar con claridad su voluntad al tiempo de otorgar el testamento teniendo en cuenta lo siguiente:
– Que el mero hecho de referirse el testador en el testamento a su “cónyuge” o “pareja” no puede considerarse por sí solo “clara expresión del motivo de legado” que justifique su revocación si al tiempo del fallecimiento no continuara la situación de convivencia, pues la simple alteración sobrevenida de las circunstancias personales existentes al tiempo de otorgar el testamento tiene su tratamiento adecuado en la esencial revocabilidad del testamento, dice la Resolución, por lo que, de no revocarse, no cabe entender sin más que la cláusula es ineficaz.
– Por tanto, debe expresarse con claridad en el testamento que la eficacia de la disposición ordenada a favor del conviviente se supedita o condiciona a que se mantenga tal situación personal de convivencia al tiempo de la apertura de la sucesión, de modo que, probada la no convivencia, quede sin efecto la disposición.
La prueba de la no convivencia no planteará problemas en los casos de separación oficial (judicial o notarial), pero en los de separación de hecho habrá que entender, en consonancia con la doctrina del del Centro Directivo para otros supuestos análogos, que no basta para dejar sin efecto la disposición testamentaria con la declaración de los herederos, sino que se necesitará, bien la conformidad del conviviente, o bien la prueba por otros medios como, por ejemplo, el acta de notoriedad.
– EFICACIA DE LOS TESTAMENTOS EN EL ÁMBITO EXTRAJUDICIAL: De no estar la cláusula testamentaria redactada en términos claros (contundentes), hay que tener en cuenta que en el “ámbito notarial y registral cabe recordar que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial). Y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (cfr. Resoluciones de esta Dirección General de 13 de septiembre de 2001, 21 de noviembre de 2014 y 2 de agosto y 5 de octubre de 2018). Por ello, debe concluirse que en el caso que es objeto de este recurso no podrá prescindirse, sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento del que deriva la condición de legataria de la expareja de hecho del causante”.
Hechos: En el testamento que sirve de base a la adjudicación el causante manifiesta que «tiene una única hija llamada doña N. G. P., fruto de su relación con doña G. M. P. G., con la que está unido de hecho desde hace más de diez años», lega a doña G. M. P. G., el usufructo universal y vitalicio de la herencia e instituye heredera a su citada hija. En la referida escritura, la única otorgante, doña N. G. P., se adjudica como heredera única la finca que integra la herencia, y, según hace constar el notario autorizante, manifiesta que el causante, al tiempo de su fallecimiento, «ya no convivía ni constituía pareja con Doña G. M. P. G., y que en consecuencia, habiendo cambiado sustancialmente las circunstancias, el legado de usufructo de la cláusula primera a favor de Doña G. M. P. G. queda sin efecto, 767 del Código Civil, y jurisprudencia referente al mismo. Ello, ya que a su defunción convivía con otra persona en el domicilio de la calle (…) según resulta del escrito presentado por el Ministerio Fiscal al Juzgado de Instrucción 37 de Madrid, que me exhiben y devuelvo”. Resolución: La Resolución confirma la calificación registral que entiende “que ni notarios ni registradores pueden, sin el acuerdo unánime de todos los interesados, privar de eficacia a una disposición testamentaria, pues para ello haría falta una decisión judicial adoptada en un procedimiento contradictorio con fase probatoria. Y concluye que es necesaria la intervención de la citada legataria”.
Resolución de 27 de mayo de 2025. Informe NyR junio 2025. Resolución 264. Comentario: Beatriz Zamora.
PDF (BOE-A-2025-12937 – 9págs.- 231 KB) Otros formatos
2. FIDEICOMISO DE RESIDUO. FACULTADES DISPOSITIVAS DEL HEREDERO FIDUCIARIO.
CIVIL: T. 109
¿Puede el heredero fiduciario donar la finca adquirida con fideicomiso de residuo cuando no se ha contemplado en su constitución la posibilidad de que pueda disponer el fiduciario gratuitamente por actos inter vivos? NO. ¿Deben intervenir en tal caso los fideicomisarios? SI.
A falta de previsión expresa, en el fideicomiso de residuo el heredero fiduciario sólo puede disponer por actos inter vivos y onerosamente.
S.F. DE RESIDUO. FACULTADES DISPOSITIVAS DEL HEREDERO FIDUCIARIO.
La Dirección General reitera su doctrina consolidada:
1 El fideicomiso residuo es una sustitución fideicomisaria con unos rasgos propios que lo tipifican, pues, si bien conserva el elemento esencial del llamamiento sucesivo, sin embargo, la obligación de conservar los bienes fideicomitidos es un elemento natural pero no esencial de la sustituciones fideicomisarias, y de ahí que sea el testador quien determina el alcance de las facultades dispositivas del fiduciario (STS de 7 de noviembre de 2008: entiende que únicamente ha de ser expresa la facultad de disposición mortis, causa y contemplada con recelo la facultad de disponer intervivos de forma gratuita).
El Centro Directivo entiende que la atribución de la facultad dispositiva al fiduciario deberá interpretarse conforme a la finalidad de conservación que informa el fideicomiso de residuo, de modo que el poder dispositivo se refiere en principio a los actos a título oneroso e intervivos, mientras que la disposición por actos inter vivos a título gratuito o mortis causa debe contemplarse expresamente por el testador o, en su defecto, ser consentida por los fideicomisarios. (RR de los años 2015 2019 2020 2022 2023 y 2024).
Resolución de 25 de marzo de 2025. Informe NyR mayo 2025. Resolución 157. Comentario: José Antonio Riera Álvarez.
PDF (BOE-A-2025-9773 – 10 págs. – 244 KB) Otros formatos
3. USUFRUCTO. CAUSAS DE EXTINCIÓN: PLAZO
CIVIL. T. 45 y 46.
¿Es preceptivo para la inscripción del derecho usufructo que expresamente se diga que es vitalicio? NO.
Sólo se debe fijar el plazo del derecho de usufructo cuando se quiera fijar una duración superior o inferior a la vida del usufructuario.
El derecho real de usufructo tiene carácter vitalicio (art. 513 CC), si bien tal carácter no es elemento esencial sino natural del usufructo. Por tanto, la determinación expresa del plazo de duración de tal derecho sólo será necesaria cuando el constituyente quiera fijar una duración superior o inferior a la vida de los usufructuarios.
Para el caso de usufructos constituidos simultáneamente a favor de varias personas, dispone el artículo 521 CC que no se extinguirá hasta la muerte del último de los usufructuarios. En el caso de los usufructos constituidos sucesivamente a favor de varias personas hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 783 CC, según el cual se estará a los límites temporales del artículo 781 CC.
Resolución de 25 de marzo de 2025. Informe NyR mayo 2025. Resolución 157. Comentario: José Antonio Riera Álvarez.
PDF (BOE-A-2025-9773 – 10 págs. – 244 KB) Otros formatos
4. DERECHO DE HABITACIÓN (y DE USO). CAUSAS DE EXTINCIÓN: PLAZO
CIVIL. T. 46.
¿Es preceptivo para la inscripción del derecho de habitación (y de uso) que expresamente se diga que es vitalicio? NO.
El derecho de habitación es un derecho real de carácter vitalicio, por lo que es innecesario que se determine expresamente el plazo de duración, salvo que se quiera pactar un plazo específico y distinto de la muerte del usuario o habitacionista, que es la causa ope legis de la extinción del derecho dada su intransmisibilidad (art. 525 CC).
NATURALEZA y CARACTERES DEL DERECHO DE HABITACIÓN.
1 El derecho de habitación es un derecho real sobre cosa ajena que, sin embargo, tiene ciertas connotaciones propias de los derechos personales. En este sentido: a) no se puede arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título (art. 525 CC); b) además de las causas de extinción del usufructo, establece el art. 529 CC que se extinguirá también por ”el abuso grave de la cosa y de la habitación” (RR de 5 de octubre de 2015 reiterada por la de 3 de marzo de 2022).
2 La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1983 enumera los caracteres del derecho de uso, que pueden aplicarse también al de habitación:
– Se trata de un derecho real de uso y disfrute sobre cosa ajena y perfectamente compatible con la existencia de un derecho de dominio en otra persona, al cual limitan. Esto significa que para su constitución es necesario el consentimiento del titular o titulares del bien porque supone un acto de disposición (artículo 397 del Código Civil).
– Es un derecho recayente sobre un inmueble y limitado en su extensión a las necesidades del titular del derecho.
– Es un derecho temporal y de carácter personal (en el sentido de personalísimo e intransmisible que no se puede arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título).
CAUSAS DE EXTINCION DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN
Destaca la Dirección General que el artículo 529 del Código Civil se remite al artículo 513 cuando dice que los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el derecho de usufructo, además de por el abuso grave de la cosa o de la habitación.
Así pues, aunque nada se disponga en el título constitutivo del derecho de habitación, su extinción siempre tendrá lugar por cualquiera de las causas legales del artículo 513 del Código Civil, y en cuanto la extinción por la muerte de su titular lo cierto es que la intransmisibilidad de estos derechos hace que la muerte del usuario o habitacionista sea la causa de extinción «ope legis» del derecho, a menos que se haya señalado un plazo específico en el título constitutivo (artículo 525 del Código Civil). Y todo ello, aunque no haya precepto alguno entre los artículos del capítulo referido al derecho de uso y habitación que presuma su carácter vitalicio (a diferencia de algunas legislaciones de derecho civil foral o especial –vid. artículo 562.2 del Código Civil de Cataluña y la ley 423.2 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra).
Resolución de 2 de abril de 2025. Informe NyR mayo 2025. Resolución 165. Comentario: Álvaro Cordero Taboada.
PDF (BOE-A-2025-9781 – 7 págs. – 227 KB) Otros formatos
5. INSTITUCIÓN DE HEREDERO. HEREDERO BAJO CONDICIÓN, TÉRMINO O MODO.
CIVIL. T. 107. HIPOTECARIO: Notarías: T. 39. Registros: T.44.
NOTARIAL: Notarias T.20 y 21. Registros: T.15.
El acta de notoriedad es título suficiente para acreditar el cumplimiento o incumplimiento de la condición en los llamamientos condicionales a la herencia y para determinar quién es efectivamente el heredero cuando se produce una situación de indeterminación sobre quién ha de ser el efectivamente llamado cuando depende del cumplimiento o incumplimiento del hecho o acontecimiento condicional.
CONCEPTO DE ACTA DE NOTORIEDAD.
Se trata de actas de percepción de declaraciones o de documentos con el añadido de que incorporan un juicio de notoriedad, algo que es compatible con la función de jurisdicción voluntaria atribuida a los notarios (Arts 209-210 RN).
CARACTERES.
1 El Notario no percibe el hecho notorio de «visu et auditu», sino mediatamente.
2 No afirma la evidencia personal de un hecho, sino que emite un juicio de valoración a la vista del resultado de cuantas pruebas estime necesario practicar (art. 209 RN).
3 Son actas de percepción de declaraciones o de documentos con el añadido del juicio de notoriedad.
EFECTOS.
Emitido el juicio de notoriedad de un hecho ese hecho no necesita prueba.
El acta de notoriedad genera una presunción de verdad o veracidad de los hechos declarados notorios que, al tratarse de una presunción iuris tantum, sólo puede ser revertida judicialmente.
ACTA DE NOTORIEDAD Y REGISTRO.
1 Ámbito de las actas de notoriedad:
El artículo 82 párrafo cuarto RH determina que el acta de notoriedad es título suficiente para hacer constar la extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento sustitutorio por cumplimiento o no cumplimiento de condición, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella».
Si bien el artículo sólo se refiere a las sustituciones hereditarias, debe entenderse aplicable a todos aquellos supuestos de llamamientos condicionales y en general llamamientos indeterminados por depender del cumplimiento o incumplimiento de hechos o acontecimientos inciertos y susceptibles de ser acreditador mediante este tipo de actas
2 Calificación registral de este tipo de actas:
En el procedimiento registral no cabe examinar y calificar el juicio de notoriedad que realiza el notario, que, al tratarse de una presunción iuris tantum, sólo puede ser revertida judicialmente.
La calificación registral del acta de notoriedad se tiene que limitar a comprobar si se han cumplido por el notario autorizante todas las formalidades exigidas por el Reglamento Notarial y su congruencia con el hecho de que se trate,
Supuesto de hecho: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia cuyo título sucesorio es un testamento en el que se nombra herederos a los familiares que más cuiden al testador. Al no estar nombrados nominalmente, la determinación de los herederos se hace mediante acta de notoriedad que fija quiénes son tales familiares.
Según el registrador “(…) dado que los herederos no fueron instituidos nominalmente sino por circunstancias que no son constatables por él, es preciso acreditar fehacientemente que el compareciente sea efectivamente el único heredero por ser el único «familiar» que «más» cuidó a la causante «durante sus últimos años de vida». Añade que no se acredita que el compareciente sea sobrino político de la causante, ni la inexistencia de otros familiares (que en caso de existir habrían de ser llamados a la tramitación del acta como posibles interesados en la herencia); que no se ha legitimado la firma de la certificación del director de la residencia mencionada y que tampoco se han publicado edictos al efecto, «lo cual en este caso sería deseable dada la complejidad del hecho que hay que juzgar notorio». La notario alega “(…) c) que, determinado quien es el único heredero, no es necesario acreditar un hecho negativo como es la inexistencia de esos otros familiares de la causante, y ningún perjuicio se crea a esos posibles «herederos ignorados» que el registrador alega defender, si bien a ellos siempre les queda la vía judicial; d) que no existe ninguna disposición específica en la ley que exija notificación a otras personas cuando el heredero ha sido determinado como en este caso ha ocurrido mediante el acta de notoriedad practicada (…) e) que el acta de notoriedad es competencia exclusiva del notario y es este –conforme al principio de inmediación notarial– el que debe decidir las pruebas que habrán de practicarse sin que en ningún caso pueda el registrador decidir cuáles son las que han de realizarse, por lo que, una vez producido el juicio de notoriedad notarial la calificación registral abarcará la competencia del notario y la congruencia del resultado del acta con el expediente (…)”. La resolución revoca la calificación y dice: “ (…) En el caso del presente recurso la notaria considera, a la vista de las pruebas practicadas, que no existían otras personas interesadas, que no fuera el requirente, a los que hubiera que notificar la iniciación del acta de notoriedad, decisión notarial que es ajustada a derecho al cumplir las formalidades legales.
Conclusión:
Si tienen en cuenta las alegaciones del requirente del acta de notoriedad, la prueba documental y la testifical practicada en dicho instrumento público, la notaria no podía presumir que existieran otras personas que se puedan ver perjudicadas, pues de aquellas afirmaciones y de las diligencias practicadas no puede desprenderse la posible existencia de otra persona que haya cuidado y asistido a la testadora, y que, en consecuencia, pudiera ser considerada heredera, por lo que la omisión de la notificación del acta a otras personas o de la publicación de edictos a que se refiere el registrador y la declaración como hecho notorio de que la persona que ha cuidado y asistido a la testadora ha sido el otorgante de la escritura cumplen los requisitos formales exigidos por el Reglamento Notarial. Debe, por tanto, concluirse que el juicio de notoriedad que, bajo su responsabilidad, ha emitido la notaria es congruente con los trámites legalmente exigibles del procedimiento seguido (…)”.
Resolución 2 de abril de 2025. Informe NyR mayo 2025. Nº 166. Comentario: Shadia Nasser García.
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6. PROPIEDAD HORIZONTAL. PRESIDENTE Y ADMINISTRADOR DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.
CIVIL. T.40. HIPOTECARIO: Notarías: T. 28. Registros: T.31.
El administrador de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal está legitimado para formular oposición a la inscripción de la georreferenciación de una finca colindante.
Si bien es cierto que la representación de la comunidad compete al presidente y no al administrador, en el presente caso no se trata de solicitar una inscripción registral o de interponer una demanda, sino tan sólo de efectuar alegaciones en un procedimiento registral para la defensa de la propia comunidad, extremo para el que ha de considerarse suficiente la condición de administrador. No en vano, el artículo 20 de la vigente Ley sobre propiedad horizontal le atribuye, entre otras, la función de «velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios».
Supuesto de hecho: Frente a la pretensión de georreferenciación alternativa de una finca colindante con el edificio se formula oposición expresa por parte del administrador de la comunidad de propietarios titular de la finca colindante. Dicho administrador acredita su nombramiento y cargo acompañando copia del acta de la junta de propietarios de fecha 3 de mayo de 2023, por lo que, si bien es cierto que la representación de la comunidad compete al presidente y no al administrador, en el presente caso no se trata de solicitar una inscripción registral ni interponer una demanda, sino tan sólo de efectuar alegaciones en un procedimiento registral para la defensa de la propia comunidad, extremo para el que ha de considerarse suficiente la condición de administrador. No en vano, el artículo 20 de la vigente Ley sobre propiedad horizontal le atribuye, entre otras, la función de «velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios». Por todo ello, la alegación del recurrente sobre su supuesta falta de legitimación ha de ser desestimada…”.
Resolución de 22 de abril de 2025 Informe NyR mayo 2025. R. 210. Comentario: Víctor Esquirol Jiménez
PDF (BOE-A-2025-10252 – 7 págs. – 224 KB) Otros formatos
7. SEGREGACION. NECESIDAD DE LICENCIA.
CIVIL: T. 32 HIPOTECARIO. Notarías: T.17 Registros: T20
Para inscribir escrituras públicas de división o segregación de fincas es preciso acreditar la oportuna licencia o declaración de innecesariedad o, para el supuesto de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar (artículo 28.4 TRLSyRU).
Doctrina de la D.G;
“En cuanto a la exigencia por la registradora de licencia municipal de segregación o declaración municipal de innecesariedad para la inscripción de la finca segregada se confirma también en este punto la nota de calificación siendo doctrina reiterada de este Centro directivo (vid. Resoluciones de 17 de octubre de 2014, seguida por las de 5 y 26 de mayo de 2015, 19 de febrero de 2018 y 13 de febrero y 25 de julio de 2019) que para inscribir escrituras públicas de división o segregación de fincas es preciso acreditar a los efectos del artículo 28 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana de 2015 y del artículo 78 del Real Decreto 1093/97, de 4 julio, sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, la oportuna licencia o declaración de innecesariedad o, para el supuesto de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente, podría estimarse suficiente, como título administrativo habilitante de la inscripción, la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación, por lo que así debe entenderse la aplicación analógica matizada del artículo 28.4 de la Ley de Suelo”.
Resolución de 29 de abril de 2025, Informe NyR junio 2025. Resolución 213. Comentario: Juan Carlos Casas
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8. PROPIEDAD HORIZONTAL. RECTIFICACIÓN ELEMENTO PRIVATIVO
CIVIL. T.39 y 40 HIPOTECARIO. Notarías: T. 29 Registros: T.33
Primer supuesto:
¿Es posible rectificar la descripción registral de un elemento privativo de una propiedad horizontal –incrementando su superficie- en virtud de un certificado emitido por técnico competente, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca y certificación de un acuerdo de la junta de propietarios del edificio que NO fue adoptado por unanimidad? NO.
Toda modificación de elementos de un conjunto inmobiliario en régimen de propiedad horizontal requiere que se dé cumplimiento a los requisitos que para su constitución se determinan en la Ley sobre propiedad horizontal
Doctrina D.G:
“… Las exigencias de la Ley sobre propiedad horizontal para las modificaciones de los títulos constitutivos se imponen, no solo respecto de la posible modificación de las cuotas, sino también en la protección de la extensión de los elementos comunes, de manera que todo lo que no esté especificado en el título constitutivo como privativo lo será común por defecto, de modo que cualquier alteración de la superficie en favor de un elemento privativo podría serlo con merma de la extensión superficial de los elementos comunes. (…)
En conclusión y conforme a la doctrina consolidada de esta Dirección General, debe confirmarse que toda modificación de elementos de un conjunto inmobiliario en régimen de propiedad horizontal requiere que se dé cumplimiento a los requisitos que para su constitución se determinan en la Ley sobre propiedad horizontal, tanto en el supuesto de configuración «ex novo» de tal régimen como en el caso de mutación de un régimen fáctico a uno formalmente constituido.
En el presente supuesto, no se completa la modificación con un acuerdo adoptado por unanimidad por la comunidad de propietarios. (…)
No obstante, esta Dirección General también ha autorizado la rectificación del dato erróneo que en su día pudo consignarse en la escritura de constitución en régimen de propiedad horizontal, mediante los procedimientos previstos en los artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria. (…).
Resolución de 29 de abril de 2025. Informe NyR junio 2025. Comentario: Shadia Nasser García.
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Segundo supuesto:
La rectificación de la cabida de un elemento privativo integrante de una propiedad horizontal exige necesariamente la rectificación del título original, y no cabe aplicar los procedimientos previstos en el artículo 201 LH.
Hechos: Se cuestiona la inscripción de una instancia privada con firma legitimada notarialmente en la que el titular registral de un elemento privativo de una división horizontal solicita la inscripción de un exceso de cabida de su finca. Registradora: Opone a la inscripción (…) No cabe aplicar para registrar el exceso de cabida declarado el artículo 201 LH, por tratarse de un elemento privativo de la propiedad horizontal…”. Titular registral: Opone a la calificación lo siguiente: (i) La rectificación de la cabida puede hacerla exclusivamente el titular registral, pues se trata de un error de medición de un elemento privativo debidamente acreditado con el Catastro y la rectificación no afecta a ningún otro elemento privativo del edificio…”. Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación. Doctrina: La rectificación de la cabida de un elemento privativo integrante de una propiedad horizontal requiere necesariamente la rectificación del título original, y no cabe mediante la tramitación del expediente notarial del artículo 201, número 1, apartado e) LH ni tampoco mediante lo dispuesto en el número 3 del mismo artículo (artículo 201 LH en relación con el artículo 5 LPH).
Resolución de 5 de mayo de 2025. Informe NyR junio 2025. Resolución 218. Comentario: José Antonio Riera.
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9. GANANCIALES. CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD
CIVIL T.87. HIPOTECARIO: Notarias. T.41. Registros. T.46
1 La confesión de privatividad del Art 1324 CC NO es una declaración de voluntad que fije frente a todos el carácter privativo del bien, sino un simple medio de prueba, que opera en la esfera interconyugal y que carece de virtualidad para desvirtuar por sí sola la presunción de ganancialidad del 1361 CC.
2 Conforme al artículo 95.4 RH, cabe distinguir: a) En vida del cónyuge confesante, todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión. b) Fallecido el cónyuge confesante: (i) los actos dispositivos que se realicen necesitarán el consentimiento de los herederos forzosos del confesante (salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia); (ii) también se necesitará su intervención para liquidar la disuelta sociedad de gananciales, y por ello deben intervenir en la partición de la herencia cuando tal liquidación se hace con en ese momento. (iii) Tal exigencia no se altera por el hecho de que la disolución de la sociedad de gananciales -sin liquidación- derive de sentencia firme de divorcio, “pues precisamente es en la liquidación de aquella cuando, en caso de haber fallecido el excónyuge confesante, será preceptiva la intervención de sus herederos forzosos…”.
Doctrina D.G.
1 La norma del artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario “es aplicable no sólo a los actos de enajenación del bien inscrito con carácter privativo, sino también a la adjudicación de éste mismo por herencia del cónyuge favorecido por la confesión, toda vez que para destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil no es suficiente la confesión de un consorte sobre el carácter de la adquisición, pues ésta opera entre cónyuges (artículo 1324 del Código Civil), pero no ante terceros que se pudieran ver afectados, como son los posibles acreedores o legitimarios”.
2.· En congruencia con ello, disuelta la sociedad de gananciales por fallecimiento del confesante, los actos de disposición necesitarían el consentimiento o la intervención de los legitimarios y a la hora de liquidarla también ésta es preceptiva para la ratificación del carácter privativo en la confección del inventario, a los efectos de quedar salvaguardada la cuantía de su legítima.
Por lo demás, no constituye óbice a esta conclusión el hecho, al que se refiere el recurrente, de que la sociedad de gananciales se disolviera por sentencia firme de divorcio, pues precisamente es en la liquidación de aquella cuando, en caso de haber fallecido el excónyuge confesante, será preceptiva la intervención de sus herederos forzosos…”.
3 En definitiva, al margen de la existencia de algunas resoluciones judiciales que reconocen determinada eficacia a la confesión frente a los herederos forzosos tras el fallecimiento del confesante, creando una prueba de privatividad que les afecta y recayendo sobre dichos legitimarios la carga de la prueba necesaria para desvirtuar dicha presunción, lo cierto es que, en el ámbito registral, la norma del citado artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario debe ser aplicada, mientras no sea derogada o declarada ilegal.
4 No obstante, esta Dirección General ha puesto de relieve que, (…) el consentimiento de los herederos forzosos del cónyuge confesante para la inscripción de la enajenación realizada por el supérstite (…) no es aplicable cuando los derechos legitimarios aparecen configurados como un mero derecho a un valor patrimonial atribuible por cualquier título (como ocurre con la legítima en Derecho catalán conforme al artículo 451-1 del Código Civil de Cataluña). Indudablemente, esa misma solución –la no aplicabilidad del citado precepto reglamentario– sería la procedente en el Derecho civil gallego a la vista de las disposiciones de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que atribuye a la legítima una naturaleza claramente distinta a la establecida para el Derecho común en el Código Civil, pues según el artículo 249 de dicha ley «el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor». Por ello, es necesario que tal circunstancia, que para inscribir los actos de disposición referidos haría innecesario el consentimiento de los herederos forzosos del confesante, quede debidamente reflejada en el título, indicando claramente que esa ley gallega –o catalana– es la que ha regido la sucesión del confesante fallecido por razón de su vecindad civil (cfr. las Resoluciones de 16 de octubre de 2003, 25 de julio de 2017, 7 de febrero de 2020, 3 de junio de 2021 y 7 de junio de 2022).
Hechos: Mediante la instancia de heredero único (…)se formaliza la adjudicación hereditaria de una finca inscrita a nombre de la causante con carácter privativo por haberla adquirido, casada en gananciales, por compra con confesión de privatividad realizada por su marido. Registrador suspende la inscripción solicitada porque (…) considera que, conforme al artículo 1324 del Código Civil, es necesario que se aporte una fe de vida del marido de la causante o, si ha fallecido, que sus herederos forzosos, ratifiquen la privatividad de la finca, acreditando la condición de tales y que son los únicos herederos. Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.
Resolución de 6 de mayo de 2025. Informe NyR junio 2025. Resolución 221. Comentario: Albert Capell.
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10. HERENCIA. DESHEREDACIÓN. INTERVENCIÓN DE LOS DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO
CIVIL T. 114
1 La desheredación testamentaria es eficaz salvo que, contradicha judicialmente la causa de desheredación, sea declarada injusta (sin perjuicio de aquellos supuestos en que extrajudicialmente pueda ser apreciada de forma incuestionable la ineficacia de la causa de desheredación -por ejemplo, desheredación de un niño de dos años- casos en los que notarios y registradores debemos actuarse con suma cautela).
2 El alcance de la desheredación depende de que el desheredado tenga o no descendientes, y en este sentido puede suceder que del testamento resulte la existencia de tales descendientes, o que se declare que no los hay o se desconoce su existencia, o que se guarde silencio (circunstancias estás que al autorizar el testamento se precisan y se expresan en el mismo según declaración del testador).
3 Si del testamento no resulta la existencia de descendientes del desheredado, no se exige la prueba de la falta de tales descendientes, si bien el heredero debe manifestar en la escritura de herencia que desconoce la existencia de tales descendientes.
4 Sin embargo, no bastará tal declaración cuando es el testador quien expresamente reconoce en el testamento que el desheredado tiene descendientes, cuyos derechos legitimarios deben ser salvaguardados conforme al artículo 857 del Código Civil.
En tales casos debe quedar acreditado si no lo están (mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho) quiénes son esos hijos o descendientes, manifestando expresamente que son los únicos, y tales descendientes deben intervenir necesariamente en las operaciones particionales.
Doctrina de la D.G:
“ (…) 3. Por lo que atañe a lo relativo a la necesidad de intervención de los descendientes del desheredado, el artículo 857 del Código Civil establece que «los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima».
Es doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 5 de octubre de 2018, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019, 11 de junio y 5 de noviembre de 2020 y 28 de enero de 2021), respecto de los hijos del desheredado, que «los hijos de los descendientes desheredados han de intervenir en la partición, pues (…) la especial cualidad del legitimarlo en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia, para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia –artículo 1057.1 del Código Civil–, de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos». Y es que al no haber sido contradicha la certeza de la causa de desheredación por el desheredado, sus hijos deben ser considerados como legitimarios. Por tanto, su intervención es imprescindible para realizar la partición de la herencia de la que resulte que se ha reconocido la legítima a los herederos forzosos.
Según doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., entre otras, las Resoluciones de 28 de enero de 2021, 20 de julio de 2022 y 23 de julio de 2024), es procedente exigir que, si el desheredado carece de descendientes, se manifieste así expresamente por los otorgantes, y, en otro caso, se acredite (mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho) quiénes son esos hijos o descendientes, manifestando expresamente que son los únicos; siendo necesaria su intervención en las operaciones de adjudicación de la herencia (salvo que se trate de un caso en que el testador haya nombrado contador-partidor con facultades para realizar la partición de la herencia de la que resulte que se ha reconocido la legítima a tales herederos forzosos –vid. Resolución de 10 de febrero de 2021–).
Resolución de 6 de mayo de 2025. Informe NyR junio de 2025. Resolución 202. Comentario: Beatriz Zamora.
PDF (BOE-A-2025-11480 – 7 págs. – 220 KB) Otros formatos
CUESTIONARIO PRÁCTICO.
1 Gananciales.
¿Cabe escriturar e inscribir una compraventa de un bien perteneciente a la disuelta y no liquidada sociedad de gananciales, sin previa liquidación de la sociedad de gananciales considerando que la viuda consiente expresamente la inscripción, aunque formalmente no se haya liquidado la sociedad de gananciales? SI.
La Dirección General tiene declarado que es “inscribible la venta de bienes singulares hecha conjuntamente por todos los herederos, sin previa partición y adjudicación de los bienes, siempre y cuando acrediten su llamamiento a la herencia con el correspondiente título sucesorio y sus documentos complementarios –artículo 14 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 76 y 78 de su Reglamento de desarrollo–, y se acredite, además de la liquidación de cualesquiera otros impuestos que correspondan –artículo 254 de la Ley Hipotecaria–, el previo cumplimiento de las obligaciones relativas al Impuesto sobre Sucesiones”.
En general se trata de supuestos en que se flexibiliza el tracto formal pero el tracto material ha de quedar cumplido siempre.
Resolución de 8 de mayo de 2025. Informe NyR junio 2025. R. 230.
PDF (BOE-A-2025-11577 – 8 págs. – 225 KB) Otros formatos
2 Propiedad horizontal.
¿Cabe legalizar libro de actas de una propiedad horizontal de hecho? SI.
Debe tratarse de dos o más elementos (edificaciones o parcelas independientes entre sí) cuyo destino principal sea la vivienda o locales, que sus titulares participen en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios, y que se desprenda de la instancia o documentación aportada que el libro está llamado a reflejar acuerdos propios de un órgano colectivo, de propietarios que funcionen en forma similar a las de una comunidad horizontal o conjunto inmobiliario.
Resolución de 8 de mayo de 2025. Informe NyR Junio 2025. Resolución 231.
PDF (BOE-A-2025-11578 – 12 págs. – 251 KB) Otros formatos
3 Expediente hipotecario.
¿Se puede denegar el inicio de un expediente hipotecario de rectificación de finca (art. 199 o 201 LH) por la magnitud de la diferencia de cabida y la procedencia de la finca de división? NO.
La magnitud de la diferencia de cabida y la procedencia de la finca de división, por si solos, no tienen la entidad suficiente para denegar el inicio del expediente. En el caso de la resolución se deniega el expediente del 199 LH por dudas fundadas en la identidad de la finca proceder la misma de una división material y haber sido objeto de segregaciones previas.
Resolución de 8 de mayo de 2025. Informe NyR junio 2025. Resolución 232.
PDF (BOE-A-2025-11579 – 9 págs. – 234 KB) Otros formatos
4 Segregación.
¿Puede realizarse una segregación en sentencia? SI.
La inscripción de una segregación puede practicarse en virtud de resolución judicial sin necesidad de otorgamiento de escritura pública, si bien será siempre necesaria la aportación de la representación gráfica georreferenciada exigida por el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, tanto de la porción segregada como del resto.
Resolución de 20 de mayo de 2025, Informe NyR. Junio 2025. Resolución 248.
PDF (BOE-A-2025-12739 – 10págs.- 241 KB) Otros formatos
5 Homologación judicial.
¿El acuerdo judicial que homologa un acuerdo transaccional es inscribible directamente? NO. ¿Tiene que elevarse a escritura pública? SI. ¿El documento transaccional se convierte en público por la homologación? NO.
El auto judicial homologando una transacción judicial no es directamente inscribible, teniendo que elevarse a escritura pública. Es doctrina reiterada de la DG que el auto judicial no altera el objeto, contenido y forma del acuerdo entre las partes; no tiene otro alcance que poner fin al procedimiento judicial existente y precisamente por ello, porque el juez ve finalizada su labor y no entra a valorar las pruebas ni a conocer de las pretensiones de las partes, no contiene una declaración judicial sobre las mismas ni una resolución por la que se declare, modifique, constituya o extinga una relación jurídica determinada.
Son las partes las que, mediante la prestación de su consentimiento y el cumplimiento del resto de requisitos exigidos por el ordenamiento, declaran, constituyen, modifican o extinguen una relación jurídica preexistente que hace innecesaria la existencia del proceso que queda así sin objeto. Consecuentemente, y de acuerdo con los principios de nuestro ordenamiento, la alteración del contenido del Registro de la Propiedad requiere que el acuerdo alcanzado entre las partes se documente adecuadamente (art 3 LH), a fin de poder provocar el efecto acordado entre las partes (arts. 40, 76 y 82 LH).
Resolución de 23 de mayo de 2025. Informe NyR junio 2025. Resolución 251.
PDF (BOE-A-2025-12742 – 8págs.- 228 KB) Otros formatos
6 Expediente hipotecario.
¿El art. 199 LH permite realizar la agrupación de dos fincas registrales con ocasión de una rectificación de superficie? NO.
El art. 199 LH está pensado exclusivamente para completar la descripción literaria de la finca acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica, pero en ningún caso ampara la posibilidad de encubrir, bajo el pretexto de una rectificación de descripción, negocios jurídicos, como puede ser una agrupación de fincas.
Resolución de 27 de mayo de 2025. Informe NyR junio 2025. Resolución 267.
PDF (BOE-A-2025-12940 – 4págs.- 204 KB) Otros formatos
7 Herencia.
¿Se puede prescindir en la herencia de la intervención del cónyuge viudo porque en el testamento se declare que hay separación de hecho? NO.
Tal situación debe probarse y no basta solo con la afirmación en el testamento o la declaración de los herederos, pues se trata de proteger los intereses de un legitimario. Por tanto, de no probarse dicha situación, su comparecencia e intervención es inexcusable, a fin de consentir las operaciones particionales de las que resulte que no se perjudica su legítima. Los medios de prueba son variados: acuerdo mutuo fehaciente, acta de notoriedad, interposición de una demanda de separación, ratificación del cónyuge que no interviene en la partición, o cualquier medio probatorio admitido en Derecho de carácter documental.
Resolución de 7 de mayo de 2025. Informe NyR junio 2025. Resolución 224.
PDF (BOE-A-2025-11484 – 8 págs. – 229 KB) Otros formatos
8 Título inscribibles. Documentos judiciales: sentencia y homologación judicial.
¿El testimonio de sentencia en la que se liquida el régimen económico-matrimonial, se desestima la oposición al cuaderno particional y se aprueba dicho cuaderno particional junto con las operaciones particionales es título inscribible? SI. ¿Debe protocolizarse notarialmente? NO.
¿Los acuerdos extrajudiciales homologados judicialmente sobre operaciones particionales o liquidación de sociedad de gananciales, por ejemplo, son títulos inscribibles? NO. ¿Deben protocolizarse notarialmente? Si.
La clave para decidir sobre si es o no inscribible directamente un documento judicial -y sin necesidad de protocolización notarial- reside, como destaca José Félix Merino, en la actividad desplegada por el juez, pues, si ha decidido sobre el fondo del asunto por tratarse de un proceso contencioso, es inscribible, pero si homologa un acuerdo extrajudicial no contencioso porque no entra a decidir sobre el fondo del asunto, entonces procede la protocolización notarial.
¿Cumplido el requisito de documentación pública es indiferente el tipo de documento empleado? ¿Son fungibles? NO
La razón de que no sea indiferente el tipo de documento público empleado radica en la diversa actividad y controles desplegados por su autor para garantizar la legalidad y la seguridad jurídica, que serán diversos según la naturaleza del acto o contrato (título material) de que se trate. Así resulta de los artículos 3 LH y 17 LN.
Resolución de 9 de mayo de 2025. Informe NyR mayo 2025. Resolución número 236.
PDF (BOE-A-2025-11583 – 7 págs. – 220 KB) Otros formatos
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