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Modelo de Acta de nombramiento de asistentes voluntarios ex artículo 226-3 Código Civil de Cataluña

MODELO DE ACTA DE NOMBRAMIENTO DE ASISTENTES VOLUNTARIOS EX ARTÍCULO 226-3 CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA

Juan Francisco Herrera García-Canturri,

Notario de Viladecans, Patrono de la Fundación Aequitas

 

Apuntes previos:

El artículo 226-3 del Código Civil de Cataluña, según redacción dada por el DECRETO LEY 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad. dice lo siguiente:

Artículo 226-3. Designación notarial por la propia persona

»1. Cualquier persona mayor de edad, en escritura pública, en previsión o apreciación de una situación de necesidad de apoyo, puede nombrar a una o más personas para que ejerzan la asistencia y puede establecer disposiciones con respecto al funcionamiento y al contenido del régimen de apoyo adecuado, incluso con respecto al cuidado de su persona. También puede establecer las medidas de control que estime oportunas con el fin de garantizar sus derechos, el respeto a su voluntad y preferencias y para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida.

»2. El otorgamiento de un acto de designación de asistencia posterior revoca el anterior en todo aquello que lo modifique o resulte incompatible.

»3. En el caso de designación voluntaria de la asistencia se pueden establecer sustituciones. Si se nombra a varias personas y no se especifica el orden de sustitución, se prefiere la que consta en el documento posterior y, si hay más de una, la designada en primer lugar.

»4. Las designaciones de asistencia otorgadas en escritura pública se deben comunicar al registro civil para inscribirlas en el folio individual de la persona concernida y también al Registro de nombramientos no testamentarios de apoyos a la capacidad jurídica o el que lo sustituya.

»5. La autoridad judicial, en defecto o por insuficiencia de las medidas adoptadas voluntariamente, puede establecer otras medidas supletorias o complementarías. Excepcionalmente, mediante una resolución motivada, se puede prescindir de lo que ha manifestado la persona afectada, cuando se acrediten circunstancias graves desconocidas por ella o cuando, en caso de nombrar a la persona que ella ha indicado, se encuentre en una situación de riesgo de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida.

Dentro del Código Civil español, la regulación más cercana se encuentra en el Capítulo II del Título XI del Libro I y especialmente, el artículo 255, que dice:

Artículo 255.

Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes.

Podrá también establecer el régimen de actuación, el alcance de las facultades de la persona o personas que le hayan de prestar apoyo, o la forma de ejercicio del apoyo, el cual se prestará conforme a lo dispuesto en el artículo 249.

Asimismo, podrá prever las medidas u órganos de control que estime oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias.

El Notario autorizante comunicará de oficio y sin dilación el documento público que contenga las medidas de apoyo al Registro Civil para su constancia en el registro individual del otorgante.

Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias.

 

NÚMERO Número de Protocolo

ACTA DE NOMBRAMIENTO DE ASISTENTES VOLUNTARIOS EX ARTÍCULO 226-3 CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA——————————–

En Viladecans, mi residencia, a *&Fecha de Autorización————–

Ante mí, JUAN FRANCISCO HERRERA GARCÍA-CANTURRI, Notario del Ilustre Colegio de Catalunya,—————————-

C O M P A R E C E

DOÑA…—————————————-

Y como testigos (EN SU CASO)—————–

——————————————–

INTER­VIENEN en nombre e interés propio.——-

Me aseguro de su IDENTIDAD por la documentación exhibida y junto con los testigos la juzgo con CAPACIDAD LEGAL suficiente para otorgar la presente ACTA, y a tal efecto,——————-

D I C E :————————————

I.- Que nació en—————————–

II.- Que es soltera y no tiene descendientes.-

III.- Que dado su delicado estado de salud es su voluntad la designación de la asistencia del artículo 226 párrafo 3 del Código Civil de Cataluña y a tal efecto dispone:—————————-

DISPOSICIONES:——————————-

PRIMERA.- Que para vender en vida de la instante del acta el piso de su propiedad, sito en…, se precisará que firmen ella, la propia interesada, junto con uno de los dos asistentes que con carácter solidario se designarán en la presente.———————————-

SEGUNDA.- En relación con las cuentas corrientes de las que es titular la instante del acta, dispone que cualquier de los dos asistentes que a continuación se designarán pueda disponer de las mismas, hasta un límite de QUINIENTOS EUROS (500,00 €) mensuales.———

TERCERA.- Que cualquiera de las dos personas designadas como asistentes solidarios puede representar a la interesada ante toda clase de Autoridades, Funcionarios, Organismos y Corporaciones, del Estado, Comunidades Autónomas, Provincia y Municipio, y en especial en relación con las cuestiones sanitarias.—————————

CUARTA.- Se designa como asistentes voluntarios de DOÑA… a sus sobrinos Don… y Doña… con carácter solidario—————

QUINTA.- La compareciente me requiere para que comunique el otorgamiento de la presente escritura al Registro Civil del lugar de nacimiento de la otorgante, así como al Registro de Nombramientos no testamentarios de apoyo a la capacidad jurídica, creado por el Decreto 30/2012, de 13 de marzo, para su inscripción, cuya cesión, tratamiento informático e incorporación a los ficheros de Protocolo, documentación notarial y del propio Registro, consienten expresamente.————————-

Hechas las reservas y advertencias legales.—

La compareciente queda informada de lo siguiente:

Sus datos personales serán objeto de tratamiento en esta Notaría, los cuales son necesarios para el cumplimiento de las obligaciones legales del ejercicio de la función pública notarial, conforme a lo dispuesto en la normativa prevista en la legislación notarial, de prevención del blanqueo de capitales, tributaria y, en su caso, sustantiva que resulte aplicable al acto o negocio jurídico documentado. La comunicación de los datos personales es un requisito legal, encontrándose la otorgante obligada a facilitar los datos personales, y estando informada de que la consecuencia de no facilitar tales datos es que no sería posible autorizar o intervenir el presente documento público. Sus datos se conservarán con carácter confidencial.————————————

La finalidad del tratamiento de los datos es cumplir la normativa para autorizar/intervenir el presente documento, su facturación, seguimiento posterior y las funciones propias de la actividad notarial de obligado cumplimiento, de las que pueden derivarse la existencia de decisiones automatizadas, autorizadas por la Ley, adoptadas por las Administraciones Públicas y entidades cesionarias autorizadas por Ley, incluida la elaboración de perfiles precisos para la prevención e investigación por las autoridades competentes del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.————————————–

El notario realizará las cesiones de dichos datos que sean de obligado cumplimiento a las Administraciones Públicas, a las entidades y sujetos que estipule la Ley y, en su caso, al Notario que suceda o sustituya al actual en esta notaría.———————————

Los datos proporcionados se conservarán durante los años necesarios para cumplir con las obligaciones legales del Notario o quien le sustituya o suceda.—————————————-

Puede ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición al tratamiento por correo postal ante la Notaría autorizante, sita en Viladecans (Barcelona). Asimismo, tiene el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control.  

Los datos serán tratados y protegidos según la Legislación Notarial, la Ley orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (o la Ley que la sustituya) y su normativa de desarrollo, y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. 

Leída por mí esta escritura a la compareciente, previa advertencia y renuncia de su derecho a hacerlo por sí, la encuentra conforme, otorga, firma conmigo, el Notario, que DOY FE de haberla identificado por medio de su documento nacional de identidad reseñado, de que la compareciente hace constar haber quedado debidamente informada del contenido de este instrumento público, prestando libremente su consentimiento a dicho contenido, de que éste otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de la otorgante, y de todo lo demás contenido en este instrumento público extendido en cuatro folios de papel de uso exclusivo para documentos notariales, números el de la presente y los tres siguientes en orden correlativo, yo el Notario, DOY FE.——

                                                                   Juan Francisco Herrera García-Canturri

 

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MODELOS NOTARIALES: DE ADAPTACIÓN A LA LEY 8/2021  –  POR MATERIAS   –  LISTADO CRONOLÓGICO

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Adveración del testamento ológrafo de Abdelkader

ADVERACIÓN DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO EN ÁRABE DE ABDELKADER

Juan Francisco Herrera García-Canturri,

Notario de Viladecans (Barcelona)

.

Hace unos días, recibí en mi notaria a Rachid, quien me manifiesta que es albacea universal de su padre, Abdelkader y que fue nombrado para tal cargo en testamento ológrafo escrito de puño y letra y firmado por su padre, según me expone.

Se presenta con el certificado de defunción -su padre había fallecido recientemente en Viladecans- y el testamento manuscrito.

El primer problema que se plantea es que el testamento está, efectivamente escrito a mano, pero en árabe, idioma que desconozco completamente. Como primera providencia, le digo que me debe traer el certificado de Últimas voluntades y una traducción del testamento, hecha por interprete jurado.

Al cabo de unos días, aparece de nuevo Rachid con el certificado de últimas voluntades del que se desprende que Abdelkader no había hecho testamento notarial en España, y la traducción jurada del testamento.

El testamento comienza con una invocación «En el nombre de Dios, el Clemente, el Misericordioso». Esto me hizo recordar que muchos testamentos, al inicio de mi carrera como notario, incluían la profesión de fe católica. Hoy ya casi nadie incluye esta cláusula.

Y sigue el testamento: «Soy Abdelkader, escribo este testamento a mis hijos por si viene la muerte».

Sin más identificación.

Debo aquí traer a colación que el testamento ológrafo más conocido decía: «Peñafiel a 24 de octubre de 1915 Pacicos de mi vida. En esta primera carta de novios va mi testamento, todo para ti, todo, para que me quieras siempre y no dudes del cariño de tu Matilde».

Y, si esto bastó para identificar tanto a la testadora como al heredero, no veo razón para no dar por bueno el de Abdelkader.

Continuaba el testamento con las disposiciones ordenadas por el testador.

Rachid me dice que tanto la viuda como los hijos de Abdelkader están conformes en cumplir las disposiciones del testamento, y están dispuestos a comparecer en la notaria cuando se les cite. Me pide por favor que no le ponga demasiadas trabas para dar validez al testamento. Por mi parte le digo que estudiaré el tema, lo miraré con cariño, y le cito en una semana para hablar.

Entre los libros que estudian la Ley de Jurisdicción Voluntaria, hay uno que recomiendo vivamente, editado por el Colegio Notarial de Madrid y coordinado por Concepción Barrio del Olmo, dedicado al estudio practico de los nuevos expedientes en la Ley de Jurisdicción Voluntaria. El capítulo centrado en la adveración, apertura y protocolización de testamentos ológrafos está escrito por el notario de Gijón Miguel Angel Banegil Espinosa.

El artículo 62 de la Ley del Notariado, nos dice: «Una vez presentado el testamento ológrafo, a solicitud de quien lo presente o de otro interesado, el notario deberá requerir para que comparezcan ante él, en el día y hora que señale, el cónyuge sobreviviente si lo hubiere, los descendientes y ascendientes del testador y, en defecto de unos y otros, los parientes colaterales hasta el cuarto grado.”

No hay problema” -me dijo Rachid cuando volvió a verme. “La viuda y los hijos viven todos en Viladecans. De hecho, los más pequeños de entre los hijos nacieron ya en España y comparecerán cuando se les cite.”

Continúa el artículo 62: «Si el solicitante hubiera pedido al notario la comparecencia de testigos para declarar sobre la autenticidad del testamento, el notario los citará para que comparezcan ante él, el día y hora que señale».

Le pregunté a Rachid:

-¿Podrían comparecer tres amigos de tu padre que manifiesten que conocen la letra de tu padre y que no tienen duda de que el testamento esté escrito íntegramente por el de su puño y letra?-.

-Sin problemas-, me dijo.

Pues, entonces, ya lo tenemos-, le contesté yo.

Sólo a falta de testigos idóneos, o si dudan los examinados, el notario podrá acordar, si lo estima conveniente, que se practique una prueba pericial caligráfica. Para lo cual, habrán de aportarse documentos en que conste la firma del testador y su letra, que habrán de cotejarse con la letra del testamento ológrafo. Entiendo pues, con Miguel Angel Bañegil, que compareciendo testigos la prueba pericial caligráfica no es en absoluto necesaria.

Conforme al artículo 688 del Código civil, para que sea válido el testamento ológrafo, aparte de que sólo pueden otorgarlo personas mayores de edad y no debe contener palabras tachadas, enmendadas o entre renglones sin que el testador las salve bajo su firma, este testamento deberá estar escrito todo el y firmado por el testador con expresión del año, mes y día en que se otorgue. Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Similar redacción contiene el Código Civil de Cataluña que lo regula en sus artículos 421-17,   421-18 y 421-19, con la diferencia de que el 421-17 exige que conste el lugar y fecha del otorgamiento y que, en lugar de los cinco años contados desde la fecha del fallecimiento del testador, a que se refiere el artículo 689 del Código Civil, el 421-19 nos habla de cuatro años desde el fallecimiento.

En fin, que, si Rachid cumple, comparecen la viuda y los hijos, acreditando esta circunstancia con los libros de familia de Marruecos -debidamente traducido- y de España (ya me los ha aportado Rachid al expediente) y comparecen los tres testigos, no tendré ningún problema en dar validez al testamento ológrafo de Abdelkader.

Viladecans a 30 de marzo de 2021

 

Juan Francisco Herrera Garcia-Canturri, Notario de Viladecans

 

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Poderes de guarda y custodia y actas de manifestaciones en casos de menores en situación de riesgo o desamparo

PODERES DE GUARDA Y CUSTODIA Y ACTAS DE MANIFESTACIONES EN CASOS DE MENORES EN SITUACIÓN DE RIESGO O DESAMPARO

Juan Francisco Herrera García-Canturri,

Notario de Valencia

 

En primer lugar, tenemos aquí a unos padres que ostentan la patria potestad sobre sus hijos, son buenos padres y no hay razón alguna para que sean privados de la patria potestad, ni para que la administración ni los Tribunales intervengan, pero ante una situación excepcional y temporal, (pongamos el caso de enfermedad que requiere una hospitalización larga en ciudad distinta de la de residencia habitual, una ausencia temporal por cuestiones de trabajo, en fin, mil circunstancias…), los padres, que son y desean seguir siendo titulares de la patria potestad, cuyos hijos no están, ni ellos quieren dejarles en situación de desamparo, no deseando estos padres tampoco la intervención de la Administración, Tribunales o persona distinta de las por ellos designados en sus relaciones familiares, comparecen ante Notario con la pretensión de otorgar un poder en el que, sin renunciar a la patria potestad, delegan alguna o algunas de las funciones de la patria potestad en personas ajenas a sus titulares.

Los padres siguen siendo titulares de la patria potestad, siguen sujetos a los deberes y tienen las facultades del artículo 154 del Código Civil, pero igual que en el mandato el mandante puede actuar por sí o por medio de su representante (en el poder de administración y disposición por ejemplo), los titulares de la patria potestad delegan en un tercero de su confianza (familia extensa, vecino, amigo) para que ejercite alguna de las facultades y deberes de la patria potestad. Siempre y en todo caso, en beneficio de los hijos, y con el fin de evitar intervención de terceros no deseados. La judicialización o intervención de la Administración en las relaciones paterno-filiales, aunque a veces necesaria en situaciones de desamparo o conflicto, no es lo deseable.

Por lo demás, esta situación de delegación de los deberes y facultades derivadas de la patria potestad, se dan en muchas ocasiones, de forma expresa o tácita y se han dado siempre. Los menores estudiando en un internado por ejemplo. Un caso en que si que se otorga un poder notarial son las autorizaciones para viajar donde el menor es acompañado por un familiar o persona de confianza. También se da, ante un viaje de los padres extranjeros al país de origen, la cesión de algunas de las facultades de la patria potestad.

Otra situación distinta es la de los menores en situación de riesgo o desamparo.

A las Administraciones Públicas, dentro de sus respectivas competencias, les corresponde la adopción de las medidas de protección de menores previstas en la legislación vigente, sin perjuicio de las funciones atribuidas por ésta al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales.

Con carácter general, se consideran medidas de protección de menores aquellas actuaciones encaminadas a prevenir o erradicar situaciones de riesgo y desamparo y a garantizar el desarrollo integral del menor.

De forma específica, son medidas de protección de menores las siguientes:

  1. La ayuda o el apoyo familiar en situaciones de riesgo.
  2. La asunción de la tutela por ministerio de la ley, previa declaración de la situación de desamparo del menor.
  3. La guarda.
  4. El acogimiento familiar.
  5. El acogimiento residencial.
  6. La adopción.
  7. Cualesquiera otras que redunden en interés del menor, atendidas sus circunstancias personales, familiares y sociales.

Situación de riesgo

Se considera situación de riesgo para el menor, aquella que, por circunstancias personales, interpersonales o del entorno, ocasiona un perjuicio para el desarrollo y/o bienestar personal o social del mismo sin que sea necesaria la asunción de la tutela por ministerio de la ley para adoptar las medidas encaminadas a su corrección.

En las situaciones de riesgo, el perjuicio que afecta al menor no alcanza la gravedad suficiente para justificar su separación del núcleo familiar, por lo que la intervención de la Administración se limita a intentar eliminar, dentro de la institución familiar, los factores de riesgo. 

La apreciación, la intervención y la ejecución de medidas ante situaciones de riesgo, es una competencia municipal

Las situaciones de riesgo se resuelven mediante medidas de apoyo familiar.

Apoyo Familiar

El apoyo a la familia es una medida de protección dirigida a cubrir las necesidades básicas del menor y mejorar su entorno familiar, con el objetivo de mantenerlo en dicho entorno en unas condiciones que permitan su desarrollo integral.

Corresponde a las entidades locales el desarrollo y aplicación de los recursos de apoyo a la familia, pudiendo ser éstas de carácter técnico o económico.

Situación de desamparo

Se considera situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

En los supuestos de desamparo, la gravedad de los hechos aconseja la separación del menor del núcleo familiar causante de tal situación. 

Tenemos, pues, dos situaciones.

A) Poderes otorgados por los titulares de la patria potestad:

Los menores que no se encuentran en situación de desamparo ni de riesgo y en la que los padres, delegan alguna o algunas de las facultades de la patria potestad para que sean ejercitadas por persona de confianza, sin renuncia a la patria potestad por sus titulares.

Ante una situación en la que los padres tienen dificultad para el ejercicio de los deberes y facultades de la patria potestad, por una situación excepcional y temporal de las que antes aludíamos, los padres, o aquel de ellos que ostenta la patria potestad, delega expresamente facultades relativas a educación, salud, viajes etc…y en el ámbito de la delegación el mandatario actuará en nombre de los titulares de la patria potestad. De estos poderes no se discute su eficacia en el ámbito civil, y entiendo es la normativa administrativa la que debería también admitir como representante legal del menor al apoderado.

Entiendo que estos poderes deben tener una duración determinada, sin perjuicio de la posibilidad de renovación. Hacerlo por tiempo indefinido podría suponer renuncia a la patria potestad, que es irrenunciable.

Entiendo asimismo, que dicho poder no es preciso que sea firmado por el apoderado y que, sin perjuicio de su duración temporal, puede ser revocado por los padres, como cualquier otro poder

B) Acta de manifestaciones respecto de menores en situación de riesgo o desamparo

Otra situación es la de los menores en situación de riesgo desamparo o en la que los padres no están en condiciones de ejercer adecuadamente los deberes y facultades de la patria potestad o han sido privados de ella.

En este caso, un acta de manifestaciones hecha ante notario por los padres, expresando la situación familiar y quién a su juicio debería hacerse cargo de la guarda o acogimiento (familia extensa o persona de confianza), acta en donde se exprese la relación entre el menor y la persona designada, y acta que en principio deberá ser tenida en cuenta por el juez, administración y servicios sociales, siempre prevaleciendo el interés superior del menor,

En el caso de un acogimiento familiar con carácter temporal, por circunstancias graves que impiden a los padres el ejercicio de la patria potestad, como no valorarse, por parte de la autoridad competente, la voluntad de los padres, expresada en acta de manifestaciones, sobre la persona o familia idónea para hacerse cargo del menor, siempre en beneficio de este, y siempre, lógicamente que la persona o familia sean consideradas idóneas.

Igual que, conforme al artículo 223 del Código Civil los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor… y conforme al 234 del Código cCivil dicho nombramiento habrá de ser tenido en cuenta por el juez pudiendo alterarse excepcionalmente en resolución motivada si el beneficio del menor así lo exigiere.

Salvo causa grave, como no va a preferirse un acogimiento familiar a un acogimiento residencial y dentro del acogimiento familiar a la familia extensa o aquellas personas elegidas por los padres.

La ley de jurisdicción voluntaria, ley 15/2015 de 2 de julio, dice lo siguiente respecto del acogimiento de menores:

 Disposición adicional segunda. Régimen jurídico aplicable al acogimiento de menores.

1. El expediente para la constitución del acogimiento de menores se regirá por las disposiciones comunes establecidas en la presente ley, con las siguientes especialidades:

a) Cuando requiera decisión judicial, será promovido por el Ministerio Fiscal o por la Entidad Pública correspondiente, debiendo contener la propuesta presentada por ésta las menciones establecidas en la legislación civil.

El Juez recabará el consentimiento de la Entidad Pública, si no fuera la promotora del expediente, de las personas que reciban al menor; y de éste, si fuere mayor de 12 años, así como de los progenitores que no estuvieren privados de la patria potestad ni suspendidos en su ejercicio o, en su caso, del tutor.

b) Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de los progenitores o tutores, agotados los medios previstos por el apartado 1 del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o si citados personalmente no comparecieran, se prescindirá del trámite y el Juez resolverá sobre el acogimiento.

Ante una situación en que los padres no puedan comparecer en el juzgado, cómo no admitir este acta de manifestaciones notarial en la que los padres declaren quiénes son las personas con las que, a su juicio, mejor estarán sus hijos, expresando la vinculación de sus hijos con los designados en el acta y más aún si en dicha acta, como en este caso sí que creo que es recomendable, firma el designado.

En reciente sentencia de la sala de lo civil del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2018, se reconoce el valor de una previa decisión del padre de consentir de hecho el ejercicio de la guarda y custodia de una hija menor por medio de acta notarial firmada por él a favor de una tía, hermana de la madre de la menor, gravemente enferma de cáncer y posteriormente fallecida.

Sobre actas notariales en relación a la guarda y custodia de menores de edad es muy recomendable la lectura de la entrada que, con este título publica en su blog José Carmelo Llopis, Notario de Ayora y perteneciente al Colegio Notarial de Valencia. 

Antonio Ripoll, Notario de Alicante, también del Colegio de Valencia, ha escrito un artículo titulado actas notariales prohibidas, relaciones familiares, que, aparte de ameno, y aunque no se refiere expresamente a las de guarda y custodia, es muy esclarecedora. https://www.notariosyregistradores.com/doctrina/ARTICULOS/2011-actasnotarialesprohibidas.htm

Sobre poderes para el ejercicio de la patria potestad, hay una entrada en el blog del notario de Leganés Luis Prados Ramos. 

En este mismo blog, Luis Prados tiene otra entrada llamada Diego y la Guarda de Hecho, donde ante una situación extraordinaria allí relatada, Luis Prados admite la comparecencia de los padres de un mayor de edad no incapacitado como guardadores de hecho.

También sobre poderes, mi compañero, notario de Valencia, Patricio Monzón Moreno, tiene una reciente entrada en su blog titulada “los padres con el control remoto”. https://patricionotario.com/2019/02/13/los-papas-con-el-control-remoto.

 

Valencia a 27 de marzo 2019

Juan Francisco Herrera García-Canturri

Notario de Valencia

 

ENLACES:

FICHERO JURISPRUDENCIA DERECHO DE FAMILIA

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Poderes de guarda y custodia y actas de manifestaciones en casos de menores en situación de riesgo o desamparo

Iluminación durante las Fallas de Valencia.

 

¿Acta de depósito de las cenizas del difunto?

ACTAS DE DEPÓSITO VOLUNTARIO: SOLICITUD DE UN DEPÓSITO MUY ESPECIAL

Juan Francisco Herrera García-Canturri,

Notario de Valencia

 

Textos normativos:

   El artículo 216 del Reglamento Notarial nos dice:

    Los notarios pueden recibir en depósito los objetos, valores, documentos y cantidades que por particulares y corporaciones se les confíen, bien como prenda de sus contratos, bien para su custodia.

   El artículo 1771 del código civil nos dice:

   El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada.

Cuestión que se plantea en mi despacho

   Se presenta una chica que manifiesta ser pareja de hecho de un hombre de unos cuarenta años fallecido repentinamente.

   Según manifiesta la chica, este hombre no tenía desde hace muchos años, ningún tipo de trato con sus padres ni el resto de su familia, pues estos desaprobaban la relación con ella.

   Tras el fallecimiento, los restos del difunto fueron incinerados y ella estaba en posesión de la urna con las cenizas.

   Su intención era cumplir el deseo que, según ella, le había manifestado reiteradamente su pareja de que sus cenizas fueran enterradas en el cementerio de determinada aldea gallega, donde él había pasado su infancia y los años más felices de su vida.

   Los padres le habían reclamado la entrega de las cenizas y se oponían a que estas fueran sepultadas en el cementerio gallego, pero ella estaba empeñada en cumplir el deseo de su pareja.

   Como previsiblemente el tema deberá resolverse en sede judicial, y ante la posibilidad de que el juzgado no aceptase el depósito de la urna con las cenizas, me planteaba si sería factible un depósito notarial, en tanto el juzgado resolviese.  

   Si no quieres complicarte la vida, la solución está clara: el artículo 216 del Reglamento Notarial en su párrafo segundo nos dice:

   La admisión de depósitos es voluntaria, por parte del Notario, quien podrá imponer condiciones al depositante.

   Blanco y en botella, le digo que no lo hago y que se busque la vida.

   Pero: ¿y si dada la situación decido echarle una mano y aceptar el depósito? ¿Es factible el depósito notarial de una urna funeraria?

   Entiendo que tampoco. Las cenizas guardadas en una urna funeraria son restos humanos, no son objetos, valores, documentos ni cantidades a las que se refiere el artículo 216 del Reglamento Notarial, y a mayor abundamiento, el artículo 1761 del código civil nos dice que sólo pueden ser objeto de depósito las cosa muebles.

   Seguramente habrá más, pero buceando en internet, he encontrado un artículo publicado por Oihana Pérez Domínguez el 1 de abril de 2015 en la Revista La Toga del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla titulado 

 ¿Existe un derecho a las cenizas del difunto?

   Para el que quiera profundizar, aquí os dejo el enlace.

   Y otro que publica en su página de Facebook, nuestro compañero, notario de León, Fernando Pérez Rubio

   Esto no es muy común pero tampoco es el primer caso. Aquí tenéis esta noticia publicada en el periódico La Voz de Galicia

 

Valencia a 27 de febrero de 2018

      

OTROS ENLACES:

MI EXPERIENCIA CON UNA ENFERMA DE ELA

DIARIO DE UNA GUARDIA. BODA ANTE NOTARIO EN PELIGRO DE MUERTE

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¿Acta de depósito de las cenizas del difunto?

Urna funeraria romana de fayenza Cadiz. Ángel M. Felicísimo

Mediación notarial: mi primer caso

MEDIACIÓN NOTARIAL: MI PRIMER CASO

Juan Francisco Herrera García-Canturri,

Notario de Valencia

 

ÍNDICE:

 

LA MEDIACIÓN EN GENERAL

   El día 21 de enero de cada año, coincidiendo con la aprobación por el Comité de Ministros del Consejo de Europa de la Recomendación sobre Mediación Familiar  (21 de enero de 1998), se celebra el día europeo de la Mediación.

   El marco legislativo básico de la mediación es la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.

   El artículo 3 de esta Directiva define la mediación como un procedimiento estructurado, sea cual sea su nombre o denominación, en el que dos o más partes en litigio intentan voluntariamente alcanzar por si mismas un acuerdo sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador.

   La mediación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, en el cual un tercero imparcial busca facilitar la comunicación entre las partes, para que estas sean capaces de resolver dicho conflicto evitando acudir a instancia judicial.

   La mediación notarial es voluntaria y las partes acuden a ella por propia decisión. Permite encontrar soluciones de sentido común permite a las partes conservar un control sobre el resultado (si las partes llegan a un acuerdo, este es bueno o aceptable para todos evitando una resolución judicial incierta) y además ayuda a mantener la relación entre las partes al no haber vencedores ni vencidos.

   El mediador no tiene autoridad para imponer un acuerdo a las partes, su función es ayudar a ellas mismas a una solución satisfactoria para su disputa.

  Tanto en Valencia como en Alicante se hicieron los correspondientes cursos para obtener el título de mediador, y un grupo importante de notarios del Colegio de Valencia que obtuvimos dicho título nos incorporamos a la Fundación Notarial para la mediación y el arbitraje Solutio Litis.

   La Fundación Notarial Solutio Litis tiene como fines:

  1. La promoción del arbitraje y la resolución de conflictos
  2. La promoción y el fomento de la mediación y arbitraje institucionales y de cualesquiera otras vías alternativas que faciliten la solución convencional de las controversias.

   Los fines señalados atenderán el interés general consistente en la evitación de conflictos o, en su defecto, a una pronta y justa resolución extrajudicial de los mismos.

   Los fines se realizarán mediante las actividades de organización de un centro de mediación, así como de una corte de arbitraje que asuma tanto la designación de las personas que deban desempeñar el encargo, como, especialmente, la administración del proceso que deba seguirse hasta la eficaz resolución del conflicto.

   El ámbito de la mediación será el más amplio posible, incluida la familiar y paralelamente, respecto de cualquier materia controvertida susceptible de arbitraje.

   En otros Colegios Notariales se constituyeron fundaciones similares, en concreto en Madrid la Fundación Notarial Signum.

 

MI PRIMER CASO:

   Las solicitudes de mediación fueron llegando y hará unos tres meses recibo una llamada en que se me comunicaba que, por turno, me correspondía un caso de mediación.

  En este caso, una de las partes, asistida por su letrado, se había dirigido al Colegio Notarial solicitando la mediación.

   Aceptada por mí la mediación, procedimos a convocar a la otra parte quien acudió acompañada de su letrado y tuve con ellos una sesión informativa, en donde se dio a conocer lo esencial del procedimiento, se contestaron dudas y se firmó la correspondiente solicitud de mediación.

   La semana siguiente tuve la sesión informativa con la parte que había promovido el caso y se firmo también la solicitud.

   En el acta de solicitud, quedan claros los principios de voluntariedad (las partes tienen la facultad de llegar a un acuerdo libre y voluntario, y de abandonar la mediación en cualquier momento, el mediador nunca puede imponer un acuerdo), imparcialidad y neutralidad del mediador y el principio de confidencialidad.

   Terminada esta fase de información (una sesión para cada parte y por separado), pasamos a la sesión de comunicación. Esta fase se realiza con la presencia simultánea de las dos partes y de sus letrados. En esta fase, que puede durar una o varias sesiones, las partes por su orden, primero una y después la otra (yo les propuse, como en el futbol para elegir campo echarlo a cara o cruz), cuentan su visión del conflicto. Las partes no deben interrumpirse ni interpelarse. En mi caso, primero hablaron los letrados y a continuación de su letrado, hablaron los propios interesados. Les costó, pero supieron contenerse y no interrumpirse y en una sesión terminamos con la fase de comunicación.

   En una fase posterior, durante cuatro sesiones, los interesados y sus letrados, ya conocedores de la posición de la otra parte, después de escuchar las quejas que uno tiene contra los otros y viceversa, empezaron a mirar al futuro en busca de una solución buena para todos y también de recomponer las relaciones entre ellos que habían quedado muy deterioradas. Poco a poco, yo veía que íbamos avanzando, día a día, después de decirse todas sus cuitas, ellos estaban menos tensos. Los letrados también pusieron su parte para ir limando asperezas.

   Finalmente, en una sesión el 8 de enero, como regalo de Reyes, las partes llegaron a un acuerdo. Este acuerdo, redactado por los letrados y ratificado por las partes, se incorporó al acta final de la mediación, quedando pendiente tan solo la ejecución voluntaria del acuerdo, que se reflejará en la correspondiente escritura pública, para cuyo otorgamiento hemos quedado emplazados en hacerlo antes de un mes.

La verdad es que, después de lo que se dijeron y pelearon en las sesiones de mediación (sobre todo al principio), el día del acuerdo estábamos todos la mar de satisfechos.

Valencia a nueve de enero de 2018.

 

Juan Francisco Herrera García-Canturri

  Notario de Valencia y Mediador

 

ENLACES:

 

MINUTA DE ESCRITURA DE MEDIACIÓN INTERNA Antonio Ripoll Jaén

RESUMEN DE LA LEY DE MEDIACIÓN 5/2012

CONTRATO DE MEDIACIÓN

MEDIACIÓN: TEORIA Y PRACTICA. (Actas y Escritura) Antonio Ripoll Jaén

ACTA NOTARIAL DESIGNACION MEDIADOR CONCURSAL.

MI EXPERIENCIA CON UNA ENFERMA DE ELA

DIARIO DE UNA GUARDIA. BODA ANTE NOTARIO EN PELIGRO DE MUERTE

SUSTITUCIÓN EJEMPLAR

SECCIÓN AULA SOCIAL

Directiva 2008/52/CE

LEY DE MEDIACIÓN DE 2012 TEXTO CONSOLIDADO

ARTÍCULOS DE JUAN FRANCISCO HERRERA

Mediación notarial: mi primer caso

Colegio Notarial de Valencia

Mi experiencia con una enferma de esclerosis lateral amiotrófica (ELA)

MI EXPERIENCIA CON UNA ENFERMA DE ELA

Juan Francisco Herrera García-Canturri,

Notario de Valencia

 

Una interpretación del artículo 695 del código civil al amparo de la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad de diciembre de 2006.

 

Dice el artículo 695 del Código Civil en su párrafo primero

El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al notario….

Parece por tanto que, quien no puede hablar, y no sabe o no puede escribir, no puede otorgar testamento.

Esto, ya de antiguo, ha generado controversia en la doctrina. En Google, podéis encontrar un artículo del notario Tomás Albi Agero publicado por la Universidad de Oviedo en 1942, donde se dice que no puede rechazarse absolutamente la testamentifacción activa del sordomudo que no sepa leer ni escribir, eso sí, el notario y los testigos deben proceder con gran cautela, y sólo lo autorizarán cuando no les quepa duda de la voluntad del testador. El que quiera leerlo, sólo tiene que poner en Google

Testamentifacción activa de los sordomudos Tomás Albi.

En cuanto a jurisprudencia del Tribunal Supremo, una sentencia de 30 de noviembre de 1991, publicada por la Revista de Actualidad Civil 360/1992, dice literalmente

Constando la consciencia del testador, según se acreditó, es suficiente que asienta al contenido leído del testamento mediante movimientos de cabeza, tan inequívocos en su significado e interpretación como un asentimiento manifestado por medio de la palabra.

Y continua

Indudablemente, de no haber estado conforme el testador con el contenido que se leyó en el testamento, también hubiera podido manifestarlo de forma inequívoca mediante gestos convincentes, constando su lucidez mental.

Y eso antes de la Convención de Nueva York. (Naciones Unidas)

La Convención de Derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, fue ratificada por el Reino de España, por lo que desde el 3 de mayo de 2008, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.

En su artículo primero párrafo primero nos dice

El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Y en su artículo segundo

A los fines de la presente Convención

La “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, …

Y en su párrafo segundo nos dice que por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal.

Ya antes había sido requerido para autorizar un testamento, u otro tipo de documentación por una persona afectada de esclerosis lateral amiotrófica (ELA), pero siempre había sido una persona que, aunque muy difícilmente, podía comunicarse oralmente, y en un caso reciente, podía escribir por medio de un ordenador adaptado. Sobre la cuestión me remito al artículo publicado en esta web de notariosyregistradores.com el 17 de abril de 2014 por nuestra compañera notario de Santiago de Compostela Inmaculada Espiñeira.

 El caso que he autorizado hace unos días, es un paso más allá. Me llaman para ver si puedo autorizar un testamento de una mujer afectada de ELA, indicándome que un compañero previamente no había querido autorizar su testamento pues el 695 declara expresamente que el testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al notario.

Me presentan un informe de salud para el reconocimiento de prestaciones sociales, firmado por su médico, en donde se señala que la paciente, de buen aspecto general y muy bien cuidada, tiene los pies y manos en garra y con rigidez, lo cual elimina la posibilidad de escribir o firmar.

Dice también el informe, de fecha muy reciente, que a la paciente se le ha realizado el test de Pfeiffer con respuestas contestadas mediante signos. Afirmativo y negativo con la cabeza o la mirada. No emite respuestas verbales.

Aquí tenéis una explicación de lo que es el test de Pfeiffer. En esta paciente el resultado del mismo es 0, puntuación normal, función intelectual intacta.

Tenemos también el caso, hoy ya admitido, del sordomudo que no puede escribir pero comunica y expresa su voluntad por medio de un intérprete del lenguaje de signos.

La verdad es que tampoco me planteo especial escrúpulo ni problema la situación, a pesar de la literalidad del 695. La testadora, delante mío y de los testigos, expreso su voluntad por medio de movimientos de cabeza y la mirada, tal como la hizo ante la médico que firmó el informe de salud al que antes me referí, y que por testimonio incorporé a la matriz del testamento y yo autoricé.

 

Valencia a 27 de septiembre de 2017

 

TESTAMENTO DE UN ENFERMO DE ELA, por Inmaculada Espiñeira

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, HECHO EN NUEVA YORK EL 13 DE DICIEMBRE DE 2006

TEST DE PFEIFFER

TESTAMENTIFACCIÓN ACTIVA DE LOS SORDOMUDOS, por Tomás Albi

STS 30 DE NOVIEMBRE DE 1991

ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ELA

DIARIO DE UNA GUARDIA. BODA ANTE NOTARIO EN PELIGRO DE MUERTE

SUSTITUCIÓN EJEMPLAR

SECCIÓN AULA SOCIAL

 

La Canción ELA de la Asociación adEla

Diario de una guardia notarial. Boda ante notario en peligro de muerte.

DIARIO DE UNA GUARDIA. BODA ANTE NOTARIO EN PELIGRO DE MUERTE

Juan Francisco Herrera García-Canturri,

Notario de Valencia

 

   En la ciudad de Valencia, los fines de semana y festivos, hay notario de guardia. Hay un teléfono móvil, cuyo número da el contestador telefónico del Colegio Notarial, y al que llaman los interesados en los servicios del notario.

Mi última guardia ha sido los días 7 y 8 de enero, sábado y domingo siguientes a Reyes y la verdad es que ha sido de lo mas movida.

   El sábado a las 9 de la mañana había sido requerido previamente para comprobar si un menor (un niño de unos cuatro años) era entregado por el padre a su madre tras pasar con él la parte que le correspondía de fiestas. Allí estábamos la madre, la hermana de la madre, un abogado y yo. Llama la madre al telefonillo y una voz dice «ya bajamos».  A los cinco minutos baja el padre con el niño,

abre el portal, suelta literalmente al niño y se va sin saludar ni permitir siquiera que le entregara la cédula, informándole de mi condición de notario y el motivo de mi presencia. La entrega de esta cédula no era preceptiva en este caso, pero muy triste todo. No tengo yo claro tampoco que en estos casos, en los que había denuncias mutuas y unas medidas dictadas por el juzgado de violencia de género, seamos nosotros quienes debamos actuar, o sea más bien cuestión de la Guardia Civil y la Policía Nacional, pero en fin…

   En un taxi camino de la notaria recibo una llamada al teléfono de la guardia de un abogado de un conocido despacho de que un cliente suyo tenía un viaje imprevisto a Estados Unidos y debía firmar un poder ese mismo sábado. Le doy el correo donde enviar la minuta del poder y cito al cliente a las 13 horas en mi despacho. Nada mas colgar, y aun en el taxi recibo otra llamada. Me dice, mire señor notario, mi hermano está muy enfermo, con cáncer de páncreas en La Fe (hospital de referencia en Valencia) tiene que hacer su testamento y lo tiene usted que casar.

   El testamento vale si está capaz, pero casarlo, contesto yo, y en mi ingenuidad pregunto ¿tiene hecho el expediente matrimonial? Que expediente ni que historias, me dice mi interlocutor, mi hermano se muere, y a mí me han dicho que los notarios, lo mismo que los jueces, pueden casar en peligro de muerte y luego ya se resolverá el expediente. Le pedí su teléfono y quede en hablar con él una vez llegase a la notaria y tuviese la Ley de Jurisdicción Voluntaria delante.

   Una vez llego a la notaría, compruebo que efectivamente, el Código Civil en su artículo 52, permite el matrimonio en peligro de muerte, y tras la reforma que hace la Ley de Jurisdicción Voluntaria, Ley 15/2015 de 2 de julio, dice literalmente:

   «Podrán celebrar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:

1º El juez de paz, Alcalde o concejal en quien delegue, Secretario judicial, Notario o funcionario a que se refiere el artículo 51.

2º El Oficial o Jefe Superior respecto de los militares en campaña.

3º El Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave.

   El matrimonio en peligro de muerte no requerirá para su celebración la previa tramitación del acta o expediente matrimonial, pero si la presencia, en su caso de dos testigos mayores de edad y cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.»

   El 65 se refiere a que en los casos del matrimonio celebrado sin expediente, el encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración.

   Yo que leo esto, llamo a la persona y le digo que adelante, que si encuentra un médico que certifique, tanto la situación de peligro de muerte, como su capacidad y dos testigos, yo le caso a su hermano y luego ya se tramitaría el expediente. Me contesta que muchas gracias, que se había puesto en contacto con el juzgado de guardia explicando el tema, y que el juez de guardia (un juez de instrucción, no el de registro civil) y el forense iban camino del hospital para casar a su hermano. Quedamos pues que ya hacía la boda el juez de guardia y le cito el domingo por la mañana en mi notaría para redactar el testamento y luego ir al hospital a autorizarlo. Efectivamente a las diez de la mañana y con puntualidad suiza, aparece en la notaría el hermano del testador con la ya esposa (llevaban 22 años juntos y tenían dos hijos en común de 19 y 17 años). Este hombre con su desgracia, que obviamente le quedaban pocos días de vida, tuvo una suerte, que tenía personas (su mujer, su hermano), que le querían, que sufrían con él y que lucharon por él para hacer lo posible que se cumpliera su voluntad. Por lo demás, el testamento era el común, el usufructo a la mujer y herederos los hijos. La mujer firmó su testamento en la notaría y luego fuimos al hospital, donde el hombre, muy deteriorado por el cáncer pero plenamente consciente y capaz, firmó el suyo con dos testigos.

   Hubo más cosas en esta guardia. Aparte del poder al que antes me refería, que vino el interesado y se firmó sin más problemas, un impresentable, después de dejar datos para un poder urgente, pues se iba al extranjero, y asegurar que estaría en el despacho antes de las 13h30 para firmar el poder, y dejarnos su móvil para cualquier cosa  ni apareció, ni contestó al móvil, ni nada de nada (eso no es la primera vez que me ocurre en una guardia y me temo que no será la última), hasta una pareja de colombianos que llamaron al móvil de la guardia el domingo a las seis de la tarde, y me dijeron que había fallecido el padre de la mujer esa mañana en Colombia, que de madrugada salían para Madrid para coger un avión y llegar al entierro, que precisaban dar un poder a una hermana del marido para que se hiciera cargo del hijo de 4 años y autorización para viajar pues la tía con el niño lo harían más adelante. Esto, como el caso de los testamentos, era una verdadera urgencia. Los chicos vinieron a mi despacho, firmaron el poder y se fueron agradecidos.

   Y ahora vamos al dictamen:

  ¿Hubiera sido válida la boda celebrada por notario en el hospital en peligro de muerte con los requisitos del artículo 52 del código civil el 8 de enero de 2017?

La disposición final vigésimo primera de la Ley 15/2015 dice:

… «3. Las modificaciones de los artículos…,52,…del Código Civil, relativas a la tramitación y celebración del Código Civil, entran en vigor el 30 de junio de 2017.»

Parece pues que el notario no puede autorizar el matrimonio en peligro de muerte, sin expediente,  hasta el 30 de junio de 2017.

   Yo encuentro argumentos a favor de la capacidad. Tras la entrada en vigor de la ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, y su interpretación por la Circular de orden interno del Consejo General del Notariado 1/2015, relativa a la celebración de matrimonio por notario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, los Notarios tenemos facultad para celebrar matrimonios, si bien hasta el 30 de junio de 2017, no podemos tramitar el expediente.

   Si el Notario, en la situación actual es competente para celebrar el matrimonio, pero no tramitar el expediente, en un matrimonio que, causa de necesidad, se celebra sin haberse tramitado el expediente, y supeditado al mismo, con la asistencia de dos testigos e incluso un médico que certifica, tanto la causa de necesidad ( el peligro de muerte), como la capacidad, parece lógico conceder al notario, (que ya tiene la capacidad para celebrar el matrimonio en circunstancias ordinarias sin expediente) la capacidad que se concede al Oficial en campaña o al capitán de nave o aeronave de celebrar un matrimonio en circunstancias extraordinarias, también sin expediente y la realidad es que esos casos existen y que se nos requiere para eso. Me consta que no he sido el primer caso.

   En todo caso, el artículo 53 del Código Civil dice:  » La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Juez de Paz, Alcalde, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente. «

Esto entra en vigor el 30 de junio de 2017. El artículo 53 hoy en vigor habla del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice. Podíamos entrar en la condición de funcionario pero parece que no se trata de un error o despiste del legislador sino de una voluntad concreta de que, hasta el 30 de junio de 2017, los notarios no tengamos capacidad para celebrar más que los matrimonios en los que previamente se haya tramitado el oportuno expediente y esa es mi conclusión.

   Y el juez de guardia ¿puede celebrar el matrimonio en peligro de muerte, como de hecho hizo en este caso? Siempre se podrá argumentar en este caso que el juez de guardia lo es para todos los asuntos urgentes que se plantean en el juzgado, pero la realidad es que el artículo 52, en la redacción hoy en vigor habla del juez encargado del Registro Civil, el delegado (designado reglamentariamente en los municipios en que no resida dicho juez) o el alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva, y en la redacción que entra en vigor el 30 de junio, habla del Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, Secretario judicial, Notario o funcionario al que se refiere el artículo 51. En ningún caso habla del juez ni del juzgado de guardia.

   En fin, vamos a las consecuencias de haber celebrado ese matrimonio, caso de concluir, como en principio parece, que a fecha de hoy, el notario no tiene capacidad

Artículo 219 Código penal

1. El que autorizara matrimonio en el que concurra causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación para empleo o cargo público de dos a seis años.

2. Si la causa de nulidad fuera dispensable, la pena será de suspensión de empleo o cargo público de seis meses a dos años.

   En el matrimonio en peligro de muerte no ha habido expediente, luego este artículo no es aplicable.

   El artículo 73 dice:  «Es nulo cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:…

3. El que se contraiga sin la intervención del juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse o sin la de los testigos.»

   La ley 15/2015 modifica el 73 e incluye al notario pero esta modificación también entra en vigor el 30 de junio.

   El artículo 78 del Código Civil, no afectado por la ley 15/ 2015, dice que el juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73. Luego el autorizado por notario o juez sin capacidad para hacerlo, si lo puede declarar nulo.

El artículo 79 del Código Civil que no ha sido modificado por la ley 15/2015 dice

   » La declaración de nulidad del matrimonio, no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.

   La buena fe se presume.»

   Se trata de la figura del matrimonio putativo, que en este caso protegería a los contrayentes y a los hijos, que obviamente lo eran de buena fe.

   Pero existe una excepción al principio general establecido en el 73.3 del Código Civil que declara la nulidad del matrimonio celebrado por autoridad incompetente, es el artículo 53 del Código Civil que ya hemos visto. Bien en su redacción hoy en vigor (funcionario) o tras el 30 de junio (notario) nos dice que la validez del matrimonio no quedará afectada, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y el autorizante ejerciera sus funciones públicamente. El legislador, salva pues la eventual declaración de nulidad del matrimonio, y esto sería aplicable al caso que nos ocupa

 

Valencia a 10 de enero de 2017

 

Juan Francisco Herrera García-Canturri

Notario de Valencia

 

Enlaces:

LAS DOS REDACCIONES DEL ART. 52 CC 

SUSTITUCIÓN EJEMPLAR

SECCIÓN OFICINA NOTARIAL

SUBSECCIÓN OTROS TEMAS NOTARIALES

SECCIÓN DOCTRINA

Diario de una guardia notarial. Boda ante notario en peligro de muerte.

Jardines y campos de fútbol del río Turia, Torres de Serranos y centro histórico de Valencia. Por Víctor Gutiérrez Navarro

 

 

Sustitución ejemplar Modelo de Testamento

Juan Francisco Herrera García-Canturri,

Notario de Valencia

 

Aspectos doctrinales:

   El artículo 776 del Código Civil nos dice:

   El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.

   La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado, hecho en intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón.

   Por supuesto, entiendo que la redacción del 776 es muy desafortunada y la referencia a la enajenación mental debe corregirse y referirse al incapacitado judicialmente para hacer testamento, pero esa es otra cuestión.

   Lo que expongo aquí sobre el artículo 776, lo entiendo también aplicable a la sustitución pupilar del 775 del Código Civil.

   El artículo 774 del Código Civil, para la sustitución vulgar nos dice “puede el testador…”. El 775 y el 776 no habla de testadores sino de padres y ascendientes.

   Lo lógico, entiendo, es considerar la sustitución ejemplar, (y también la pupilar que casi no se utiliza), como verdadero testamento del sustituido y hacerlo en documento separado, fuera del testamento del sustituyente o sustituyentes, pudiendo firmar dicho documento padre y madre conjuntamente y enviando al Registro de Últimas Voluntades un parte como si fuera el testamento del sustituido.

   Aparte de que, como digo, entiendo es lo lógico, a nivel práctico o no envías parte del sustituido, con lo cual aparece que muere intestado, o envías dos partes, con los problemas que eso crea. Por otro lado, si, como en el 99 por ciento de los casos, la sustitución se hace en el testamento de la madre y del padre, que firman a la vez con diez minutos de diferencia ¿el último es el que vale?

   Todo esto lo resuelve firmar en documento separado.

 

Modelo:

    Posible Minuta 

    En Valencia

    SUSTITUCIÓN EJEMPLAR

    NUMERO

    Ante mi …..

    COMPARECEN

    Don… y Doña…

    Identifico

    Capacidad

    Intervienen en nombre de su hijo Don……., incapacitado judicialmente para otorgar testamento en virtud de sentencia…, y como titulares conjuntos de la patria potestad prorrogada, a los efectos de establecer la sustitución ejemplar regulada por el artículo 776 del código civil.

    EXPONEN

    Que Don … nacido en… el día…hijo de los aquí comparecientes Don … y Doña… soltero y si descendientes, fue incapacitado judicialmente en virtud de sentencia dictada por el juzgado de…

    CLÁUSULAS

    Primera   Expuesto lo anterior y al amparo del artículo 776 del Código Civil, los comparecientes establecen la sustitución ejemplar para el supuesto que su expresado hijo falleciera sin descendencia y sin haber otorgado testamento por haber recuperado su capacidad y sólo para el caso de premorir los comparecientes a su precitado hijo.

    Por tanto, al fallecimiento de su hijo Don… nombra sustitutos ejemplares del mismo a sus otros dos hijos y hermanos del sustituido Don… y Don…

    Los instituidos serán sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes por estirpes y en defecto de descendientes habrá derecho de acrecer entre los coherederos.

 

Enlaces:

Modelo de testamento de Inmaculada Espiñeira (2020)

Jurisprudencia sobre Sustitución ejemplar. Inmaculada Espiñeira

Sustitución ejemplar para proteger a mayores y discapacitados. Inmaculada Espiñeira

Informe médico sobre situación mental

Diario de una guardia notarial. Boda ante notario en peligro de muerte

Fundación Aequitas

Sección Aula Social

 

Catedral de Valencia. Por Felivet.

Catedral de Valencia. Por Felivet.