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Informe Fiscal junio 2021. Pactos sucesorios en ISD e IRPF. Pérdidas patrimoniales por donación.

INFORME FISCAL JUNIO 2021

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ

Notario de Valencia

PRESENTACIÓN:

Informe de junio de 2021, mes a caballo entre la primavera y el verano, que no se libra de recibir novedades y, especialmente, el presente, de intentar anticiparlas.

Estructurado en las tres porciones clásicas de normativa, doctrina jurisprudencial y administrativa y tema del mes:

.- En normativa es relevante el regreso de Castilla León en el ISD a las bonificaciones del 99% en cuota a parientes próximos, tanto en sucesiones como en donaciones.

.- En jurisprudencia y doctrina administrativa, destacar:
(I) Consulta de la DGT a propósito de las donaciones «mortis causa» en el ISD.
(II) Sentencia del TSJ de Andalucía relativa a considerar adjudicación a «uno» por indivisibilidad y, por tanto, no sujeta a TPO, la adjudicación de un bien indivisible a matrimonio en gananciales para su sociedad conyugal.
(III) En IVA, sentencia del TS que estima no puede el sujeto pasivo de IVA deducirse el IVA de bienes adquiridos para atenciones a clientes.
(IV) En IRPF, resolución del TEAC que considera no computables en el IRPF del donante las pérdidas patrimoniales consecuencia de una donación.

Finalmente, el tema del mes se dedica al presente, pasado y futuro de la fiscalidad en el ISD e IRPF de los pactos sucesorios con atribución actual de bienes, a la vista de la jurisprudencia que ha conformado su régimen vigente y lo previsto en el proyecto de ley de medidas antifraude ya en el Senado.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

Los informes fiscales son redactados con la colaboración de mis compañeros José María Carrau Carbonell, Jesús Beneyto Feliu, Jaime Fernández Tussy, Juan Galdón López, Conrado Gómez Bravo, Federico Palasi Roig y José Antonio Pérez Álvarez, a los que agradezco su contribución.

ESQUEMA:

 PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

 A) UNIÓN EUROPEA.

.- Recomendación (UE) 2021/801 de 18 de mayo (DOUE 20/5/2021), de la Comisión, sobre el tratamiento fiscal de las pérdidas incurridas durante la crisis de la COVID-19.

.- Reglamento (UE) 2021/847, de 20 de mayo (DOUE 20/5/2021) del parlamento europea y del Consejo, por el que se establece el Programa «Fiscalis» para la cooperación en el ámbito de la fiscalidad y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1286/2013.

B) ESTADO.

.- RDL 10/2021, de 18 de mayo (BOE 19/5/2021), por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por la borrasca «Filomena». IRPF, IBI, IAE. Ir a resumen en la web.

.- RD 366/2021, de 25 de mayo (BOE 26/5/2021) por el que se desarrolla el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se modifican otras normas tributarias. Ir a resumen en la web.

C) CANARIAS.

.- Orden de 22 de abril de 2021 (BOC 6/5/2021), por la que se aprueban, conforme a lo previsto en el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los precios medios en el mercado de determinados vehículos y embarcaciones (ITP y AJD e ISD).

D) CASTILLA Y LEÓN.

.- Ley 3/2021, de 3 de mayo (BOCL 8/5/2021), por la que se modifica el TR de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre. ISD.

E) CASTILLA LA MANCHA.

.- Ley 2/2021, de 7 de mayo (DOCLM 12/5/2021), de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural. IRPF.

F) CATALUÑA.

.- DL 12/2021, de 18 de mayo (DOGC 20/5/2021) relativo al impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

G) GALICIA.

.- Resolución de 14 de mayo de 2021 (DOG 21/5/2021), por la que se modifica el anexo II de la Orden de 21 de enero de 2021 por la que se aprueban los diferentes modelos de autoliquidación del ISD.
.- Resolución de 14 de mayo de 2021 (DOG 21/5/2021), por la que se modifica el anexo II de la Orden de 9 de diciembre de 2020 por la que se aprueban los diferentes modelos de autoliquidación del ITP y AJD.

G) PAÍS VASCO.

.- VIZCAYA. Decreto Foral 69/2021, de 18 de mayo (BOB 27/5/2021), por el que se modifican el Reglamento del IRPF, el Reglamento del IS y otros reglamentos.

H) VALENCIA.

.- DL 7/2021, de 7 de mayo (DOGV 13/5/2021), de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la Covid-19.

.- Orden 5/2021, de 20 de mayo (DOGV 27/5/2021), por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2021 al valor catastral a los efectos del ITP y AJD e ISD.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) PROCEDIMIENTOS.

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/03281/2018/00/00, DE 20/4/2021. PROCEDIMIENTOS: No proceden los recargos por extemporaneidad del art. 27 de la LGT cuando se trata de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de ejercicios posteriores no sujetos a inspección.

B) ISD E ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V0564-21, DE 11/3/2021. ISD e ITP y AJD: La consolidación por fallecimiento en la nudo propietaria del usufructo vitalicio de su marido de una VPO adquirido simultáneamente a la nuda propiedad en una compraventa sujeta a IVA y a AJD, no queda sujeta al ISD, sino a la modalidad de TPO y no resulta exenta.

C) ISD.

.– CONSULTA DGT V0655-21, DE 22/3/2021. ISD: La donación «mortis causa» es un título sucesorio y tributa por las reglas de las sucesiones tanto respecto de hacienda competente, reducciones, bonificaciones y demás elementos de la obligación tributaria.

D) ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 22/4/2021 (ROJ 1545/2021). AJD: Las comunidades de bienes no pueden ser sujetos pasivos en la modalidad de AJD y, en consecuencia, no cabe derivar la responsabilidad solidaria a los comuneros.

.- SENTENCIA TSJ DE ANDALUCÍA DE 16/11/2020, ROJ 15271/2020. TPO y AJD: La extinción de condominio de un inmueble indivisible que pertenecía una mitad indivisa a un condueño y la otra a la sociedad de gananciales de un matrimonio, con adjudicación íntegra al matrimonio para su sociedad conyugal con compensación en metálico al comunero saliente, queda no sujeta a TPO y sujeta a AJD.

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/06466/2019/00/00, DE 28/4/2021. AJD: Las novaciones no exentas de préstamos hipotecarios quedan sujetas a AJD, pero su base imponible debe limitarse al importe en que dicho acto jurídico modifica el acto anterior, es decir, el contenido económico de las cláusulas financieras valuables que constituyen la novación.

.- CONSULTA DGT V0565-21, DE 11/3/2021. TPO y AJD: La transmisión onerosa de las participaciones de una sociedad alemana comanditaria simple (que carece de personalidad jurídica) ante notario alemán a una fundación familiar, cuyo único activo es un inmueble en España por los socios – matrimonio residentes en Alemania -, no queda sujeta a TPO ni a AJD, ya que se produce fuera del ámbito de aplicación del impuesto y no son de aplicación las excepciones a la exención del art. 314 del TRLMV.

E) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 22/4/2021, ROJ 1563/2021. IVA: La limitación establecida en el artículo 96. Uno. 5º LIVA, que excluye la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes destinados a atenciones a clientes y regalos, no es contraria al Derecho UE (artículos 16, 168.a y 176 de la Directiva 2006/112/CE).

F) IRPF.

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/03746/2020/00/00, DE 31/5/2021. IRPF: Las transmisiones lucrativas inter vivos no pueden generar pérdidas patrimoniales computables.

G) IIVTNU (PLUSVALÍA MUNICIPAL), ITP Y AJD E IRPF.

.- CONSULTA DGT V0709-21, DE 25/3/2021. IIVTNU, ITP Y AJD E IRPF: La disolución de una comunidad de bienes de dos comuneros, integrada por tres inmuebles registralmente independientes sin vinculación «ob rem» que puede constituir una unidad económica, adjudicándoselos íntegramente uno de los comuneros compensando al otro en metálico, conlleva alteración patrimonial en IRPF y sujeción al IIVTNU y TPO.

PARTE TERCERA. TEMA DEL MES. PRESENTE Y FUTURO DE LOS PACTOS SUCESORIOS EN EL ISD Y EN EL IRPF.

1.- EL LARGO CAMINO DE LOS PACTOS SUCESORIOS EN EL ISD Y EN EL IRPF.
1.1.- Breve referencia al Derecho Civil.
1.2.- El ostracismo de los pactos sucesorios en la normativa estatal inicial del ISD y sus secuelas en su tributación.
1.3.- La modificación del art. 24 de la LISD por la Ley 62/2003.
1.4.- El silencio de la normativa estatal respecto de la tributación en el IRPF para el disponente por los pactos sucesorios que conllevan atribución patrimonial de presente.

2.- PRESENTE DE LOS PACTOS SUCESORIOS CON ATRIBUCIÓN PATRIMONIAL INMEDIATA EN EL ISD Y EN EL IRPF.
2.1.- Régimen tributario en el ISD: transmisión «mortis causa» con devengo precoz como hecho imponible independiente de la sucesión ordinaria del disponente.
2.2.- Régimen tributario en el IRPF: No hay alteración patrimonial para el disponente, siendo de aplicación la no sujeción de la «plusvalía del muerto», aunque esté vivo.

3.- FUTURO DE LOS PACTOS SUCESORIOS EN EL ISD E IRPF.
3.1.- El proyecto de ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal remitido al Senado por el Congreso de los Diputados.
3.2.- Incidencia en el ISD del beneficiario.
3.3.- Impacto en el IRPF del disponente y del beneficiario.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

DESARROLLO:

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) UNIÓN EUROPEA.

.- Recomendación (UE) 2021/801 de 18 de mayo (DOUE 20/5/2021), de la Comisión, sobre el tratamiento fiscal de las pérdidas incurridas durante la crisis de la COVID-19.

.- Reglamento (UE) 2021/847, de 20 de mayo (DOUE 20/5/2021) del parlamento europea y del Consejo, por el que se establece el Programa «Fiscalis» para la cooperación en el ámbito de la fiscalidad y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1286/2013.

B) ESTADO.

.- RDL 10/2021, de 18 de mayo (BOE 19/5/2021), por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por la borrasca «Filomena». IRPF, IBI, IAE. Ir a resumen en la web.

.- RD 366/2021, de 25 de mayo (BOE 26/5/2021) por el que se desarrolla el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se modifican otras normas tributarias. Ir a resumen en la web.

C) CANARIAS.

.- Orden de 22 de abril de 2021 (BOC 6/5/2021), por la que se aprueban, conforme a lo previsto en el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los precios medios en el mercado de determinados vehículos y embarcaciones. ITP y AJD e ISD.

D) CASTILLA Y LEÓN.

.- Ley 3/2021, de 3 de mayo (BOCL 8/5/2021), por la que se modifica el TR de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.
ISD:
.- En la modalidad de sucesiones, se añade un nuevo artículo 17.bis en el texto refundido para recoger una bonificación del 99 por 100 de la cuota íntegra del impuesto en las adquisiciones efectuadas por el cónyuge, descendientes o adoptados, o ascendientes o adoptantes. Se mantiene la actual reducción variable por parentesco de 400.000 euros en la base imponible para no perjudicar las adquisiciones de familiares directos hasta esa cuantía, pues si se suprimiera pasarían de no tributar a hacerlo al 1 por 100.
.- En la modalidad de donaciones, se añade un nuevo artículo 20.bis en el texto refundido para recoger una bonificación del 99 por 100 de la cuota íntegra del impuesto en las adquisiciones efectuadas por el cónyuge, descendientes o adoptados, o ascendientes o adoptantes. Es requisito necesario la formalización en documento público.
.- Se modifica el art. 22 del TR extendiendo su aplicación, además de a las reducciones, a las bonificaciones.

E) CASTILLA LA MANCHA.

.- Ley 2/2021, de 7 de mayo (DOCLM 12/5/2021), de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha. DF 9ª, IRPF: Deducción por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en zonas rurales.

E) CATALUÑA.

.- DL 12/2021, de 18 de mayo (DOGC 20/5/2021) relativo al impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

F) GALICIA.

.- Resolución de 14 de mayo de 2021 (DOG 21/5/2021), por la que se modifica el anexo II de la Orden de 21 de enero de 2021 por la que se aprueban los diferentes modelos de autoliquidación del ISD y se regulan el procedimiento y las condiciones para su pago y presentación, así como determinadas obligaciones formales y de suministro de información tributaria.
.- Resolución de 14 de mayo de 2021 (DOG 21/5/2021), por la que se modifica el anexo II de la Orden de 9 de diciembre de 2020 por la que se aprueban los diferentes modelos de autoliquidación del ITP y AJD y se regula el procedimiento y las condiciones para su pago y presentación, así como determinadas obligaciones formales y de suministro de información tributaria.

G) PAÍS VASCO.

.- VIZCAYA. Decreto Foral 69/2021, de 18 de mayo (BOB 27/5/2021), por el que se modifican el Reglamento del IRPF, el Reglamento del IS, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales en relación con las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, el Reglamento de gestión de los tributos y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

H) VALENCIA.

.- DL 7/2021, de 7 de mayo (DOGV 13/5/2021), de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la Covid-19.

.- Orden 5/2021, de 20 de mayo (DOGV 27/5/2021), por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2021 al valor catastral a los efectos del ITP y AJD e ISD , así como la metodología empleada para su elaboración y determinadas reglas para su aplicación.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

 A) PROCEDIMIENTOS.

 .- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/03281/2018/00/00, DE 20/4/2021. PROCEDIMIENTOS: No proceden los recargos por extemporaneidad del art. 27 de la LGT cuando se trata de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de ejercicios posteriores no sujetos a inspección.

«Asunto:
LGT. Recargos por extemporaneidad. En un procedimiento inspector previo se incrementaron las bases imponibles de IVA declaradas por el contribuyente, al incluir los gastos financieros en la base imponible de las operaciones de arrendamiento de vehículos. Presentadas autoliquidaciones complementarias extemporáneas por ejercicios posteriores, se aplican por la AEAT los recargos que regula el artículo 27 de la LGT, que se discuten. CAMBIO DE CRITERIO

Criterio:
Con base en la STS de 23-11-2020, número de recurso 491/2019, se entiende que el requerimiento previo al que se refiere el artículo 27 LGT debe interpretarse como un concepto amplio, siendo aplicable a una situación en la que el obligado tributario presenta autoliquidaciones extemporáneas para ajustar su conducta a lo señalado por la Administración. Apoyan esta interpretación el hecho de que la conducta del contribuyente no fuera sancionada, así como la posibilidad de rectificar la repercusión del IVA sin necesidad de presentar autoliquidaciones complementarias cuando la actuación del obligado tributario es considerada como fundada en derecho.

Con base en las anteriores consideraciones, se entiende que no es procedente la liquidación de recargos practicada por la administración, estimándose la reclamación.

CAMBIO DE CRITERIO respecto a RG 00/04672/2017 (17-09-2020), RG 00/06505/2013 (03-11-2016), RG 00/03945/2018 (27-10-2020) y RG 00/01959/2019 (24-11-2020)»

(Extracto de la web del TEAC).

Comentario: 

Lógico el criterio del TEAC. El inicio y tramitación de un procedimiento inspector acotado a a un hecho imponible,  no obsta al sujeto pasivo a realizar autoliquidaciones voluntarias fuera de plazo que, aunque referidas al mismo tributo, no se circunscriben al hecho imponible sujeto a investigación y comprobación, sin que se pueda considerar que la sustanciación del mismo es extensible a obligaciones tributarias no incluidas en el mismo.

B) ISD E ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V0564-21, DE 11/3/2021. ISD e ITP y AJD: La consolidación por fallecimiento en la nudo propietaria del usufructo vitalicio de su marido de una VPO adquirido simultáneamente a la nuda propiedad en una compraventa sujeta a IVA y a AJD, no queda sujeta al ISD, sino a la modalidad de TPO y no resulta exenta.

«HECHOS: La consultante posee la nuda propiedad de una vivienda que fue adquirida de nueva construcción; por tanto, la transmisión quedó sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD. El usufructo vitalicio correspondió a ella y a su marido y se constituyó en el mismo acto de compra de la vivienda.

CUESTIÓN: Tributación de la consolidación del dominio en la consultante por fallecimiento del marido.
CONTESTACIÓN:
La DGT después de transcribir los arts. 26.c) de la LISD, 14 del TRITPAJD y 42.2. del RITPAJD, concluye afirmando:

«En primer lugar, es preciso aclarar que la consultante no consolida el dominio de la vivienda por vía hereditaria, sino por extinción del derecho real de goce sobre cosa ajena que pesaba sobre aquella, por el usufructo constituido en la adjudicación de la vivienda mediante negocio oneroso, por lo tanto, habrá que determinar la operación teniendo en cuenta el carácter oneroso de la desmembración del dominio.
Consecuencia de lo anterior es que no resulta aplicable la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que regula la fiscalidad de las transmisiones lucrativas, sino el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que regula las transmisiones onerosas.
En cuanto a la base imponible, estará constituida por el resultado de aplicar al valor real actual de la vivienda el porcentaje por el que no tributó la nuda propietaria en la adquisición de la nuda propiedad.
Por último, el tipo de gravamen aplicable será el que haya aprobado la Comunidad Autónoma en la que radique la vivienda y, si no hubiera establecido ninguno, el 6 por 100.
En el momento de la adjudicación se practicó la exención por el concepto de actos jurídicos documentados por la escritura de adquisición de vivienda de protección oficial; actualmente la consultante tendrá que tributar por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, sin que el artículo 45.I.B.12 del TRLITPAJD recoja ninguna exención por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas por la transmisión de viviendas de protección oficial».

Comentario:

Aunque en apariencia elemental, esta consulta nos recuerda que la  consolidación por fallecimiento del usufructuario no  siempre conlleva la sujeción al ISD.  En este caso es patente, pues tanto usufructuario y nudo propietario habían adquirido sus respectivos derechos a título oneroso simultáneamente.

Sin embargo, predeterminada la exclusión al ISD, quizás la cuestión en sede de ITP y AJD merecía mayor análisis, puesto que la adquisición de la nuda propiedad quedó sujeta y no exenta de IVA como primera transmisión de edificación terminada por el promotor, obviando cualquier referencia a  que la adquisición del usufructo quedaba sujeta a TPO (art. 20.1.23 de la LIVA), lo que justificaría la incidencia en TPO de la consolidación ordinaria en el nudo propietario.

C) ISD.

.- CONSULTA DGT V0655-21, DE 22/3/2021. ISD: La donación «mortis causa» es un título sucesorio y tributa por las reglas de las sucesiones tanto respecto de hacienda competente, reducciones, bonificaciones y demás elementos de la obligación tributaria. 

«HECHOS: El padre del consultante se plantea realizar una escritura pública de donación «mortis causa».

CUESTIÓN: Tributación de la donación «mortis causa» en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».

CONTESTACIÓN:
La DGT después de transcribir los arts. 3 de la LISD y 11 del RISD, concluye afirmando:
«La donación mortis causa, tal y como este centro directivo ha manifestado, entre otras, en las consultas vinculantes V1442-03 de 30 de septiembre y V3067-19 de 31 de octubre, si bien tiene la naturaleza jurídica de donación, constituye una donación de características especiales, ya que despliega sus efectos con ocasión de la muerte del donante. Por ello, la normativa del impuesto la califica como título sucesorio –que constituye el hecho imponible recogido en el artículo 3.1.a) de la LISD– y no como negocio jurídico gratuito e inter vivos –hecho imponible contenido en la letra b) del citado artículo–. Esta calificación de la donación mortis causa como título sucesorio es determinante del tratamiento de dicha figura en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues se aplicarán siempre las normas relativas a las adquisiciones por causa de muerte y no las relativas a adquisiciones a título gratuito e inter vivos.
A este respecto, la base imponible estará constituida por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, de acuerdo con el artículo 9.a) de la LISD. Así mismo, le son aplicables a la donación mortis causa las reducciones correspondientes a adquisiciones mortis causa, reguladas en los apartados 1 y 2 del artículo 20 de la LISD. A este respecto, serán aplicables las normas especiales aprobadas por la Comunidad Autónoma donde resida el causante, tanto en lo que se refiere a reducciones, como a tarifa, coeficientes multiplicadores y deducciones y bonificaciones. En cuanto al devengo, se producirá el día del fallecimiento del causante.
Respecto a las obligaciones formales, la oficina competente será la de la Comunidad Autónoma donde el causante tuviera la residencia habitual. Por último, el plazo de presentación será el fijado por la Comunidad Autónoma competente para la declaración de adquisiciones por causa de muerte; en su defecto, el plazo será de seis meses a contar desde el día del fallecimiento del causante».

Comentario:

Las donaciones «mortis causa», aunque tienen en principio ciertas similitudes con los pactos sucesorios y generalmente conviven con ellos en los Derechos Civiles de determinadas CCAA, sin embargo, no tienen en el ISD un régimen fiscal equivalente cuando los pactos sucesorios conllevan atribuciones patrimoniales de presente.  Las donaciones por causa de muerte despliegan sus efectos al fallecimiento del donante, siendo hasta entonces revocables, lo que determina su devengo;  mientras que los pactos sucesorios con atribución patrimonial coetánea determinan también una adquisición «mortis causa» pero anticipada al fallecimiento del disponente. Volveremos sobre el tema.

D) ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 22/4/2021 (ROJ 1545/2021). AJD: Las comunidades de bienes no pueden ser sujetos pasivos en la modalidad de AJD y, en consecuencia, no cabe derivar la responsabilidad solidaria a los comuneros.

CUARTO.- Doctrina jurisprudencial que se forma en este recurso.
La resolución del recurso de casación exige despejar la incógnita que nos propone el auto de admisión, enunciado del siguiente modo:
«[…] Explicitar si, en un caso como el de autos y en el ámbito de la modalidad de AJD (documentos notariales) del ITPAJD, puede derivarse responsabilidad solidaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1.b) LGT , a un miembro de una comunidad de bienes por considerar obligado tributario (como sujeto pasivo) de tal tributo a la propia comunidad de bienes o, por el contrario, tal acto de derivación de responsabilidad no es posible por entenderse que las comunidades de bienes no son, conforme al ordenamiento vigente, sujetos pasivos del ITPAJD, modalidad AJD (documentos notariales) […]».
Pues bien, en razón a lo que hemos expuesto, cabe señalar lo siguiente:
1) En la regulación contenida en los artículos 27 a 32 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (TRLITPyAJD), no hay previsión específica acerca del gravamen a las comunidades de bienes como sujetos pasivos del impuesto. Por tanto, se incumple la condictio legis que impone el artículo 35.4 LGT, toda vez que ninguna ley establece la condición de obligado tributario, en el impuesto liquidado y trasladado al recurrente por razón de la imputada responsabilidad solidaria, de las comunidades de bienes.
2) No cabe inferir de la regulación legal y de la definición del sujeto pasivo que las comunidades de bienes deban entenderse incluidas, al menos en casos como el debatido, en que la índole de los negocios jurídicos que se autorizan notarialmente exige que el otorgante o adquirente del bien o derecho ostente personalidad jurídica, siendo que las CB que carecen de ella.
3) La mención contenida en el art. 22.4º del propio Texto Refundido sólo afecta a la modalidad, distinta de la examinada, de operaciones societarias, sin que sea admisible extender analógicamente la condición de sujeto pasivo a casos diferentes del previsto formalmente ( arts. 14, 8.c) y 35.4 LGT).
4) No cabe extender a terceros la responsabilidad solidaria de las deudas de quien no es sujeto pasivo del tributo de cuya derivación se trata. En las propias palabras del auto de admisión, el acto de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.1.b) LGT no es posible porque las comunidades de bienes no son, conforme al ordenamiento vigente, sujetos pasivos del ITPAJD, modalidad AJD -documentos notariales-.
En síntesis, no cabe que quien no es, ni puede ser, sujeto pasivo, en relación con este impuesto y para los actos jurídicos que en el asunto enjuiciado se instrumentaron en escritura pública, traslade a terceros su inexistente responsabilidad tributaria como deudor principal.

Comentario:

Esta cuestión ya fue abordada a propósito del ISD en cuanto a las aportaciones gratuitas de un cónyuge a la sociedad ganancial en el informe de abril de 2021.

Ahora el TS lo reitera para la modalidad de la cuota gradual de AJD,  impidiendo la derivación de responsabilidad a los comuneros cuando la comunidad de bienes no podía reputarse sujeto pasivo; lo que resulta obvio; más las comunidades de bienes son «entes» etéreos, que sin embargo, pueden tener sus consecuencias tributarias dependiendo del tributo y su normativa.

Por ello, la cuestión tiene una especial transcendencia que será desarrollada en breve por Antonio Martínez Lafuente, Abogado del Estado. 

.- SENTENCIA TSJ DE ANDALUCÍA DE 16/11/2020, ROJ 15271/2020. TPO y AJD: La extinción de condominio de un inmueble indivisible que pertenecía una mitad indivisa a un condueño y la otra a la sociedad de gananciales de un matrimonio, con adjudicación íntegra al matrimonio para su sociedad conyugal con compensación en metálico, queda no sujeta a TPO y sujeta a AJD.

(…) «SEGUNDO: La cuestión nuclear a resolver en el recurso, no es otra que determinar si una vez que un bien de naturaleza indivisible — como es la vivienda ubicada en la NUM002 , del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM003 de Fuengirola, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 con el número 10291/B – que pertenecía en condominio al recurrente y a D. Onésimo , al amparo de lo dispuesto en el art 400 y 1062 del C. Civil, se adjudica a uno de ellos, el recurrente y a su esposa, Dª Paula , que lo adquieren con carácter ganancial, es procedente liquidar el impuesto en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, como así ha hecho la Administración Tributaria, o si por el contrario, dicha operación se encuentra exenta de dicho impuesto debiendo tributar únicamente por la modalidad de Acto Jurídico Documentado».

(…) Pues bien, una vez que esta Sala ya se ha pronunciado en un caso idéntico al actual, concretamente el 18 de noviembre de 2019 en la sentencia dictada en el recurso 146/18, decantándose por entender que la operación únicamente debe tributar como acto jurídico documentado, es suficiente con reproducir lo razonado en ella, que no es sino que: «… Pues bien, la solución que se alcanza es la favorable la pretensión de la recurrente y ello por las siguientes consideraciones:
En primer lugar, porque, bien se califique la sociedad de gananciales como una sociedad, o como una comunidad especial, bien como un patrimonio separado, lo cierto es que, en todo caso, constituye una comunidad de tipo germánico que como tal, se caracteriza por la inexistencia de cuotas entre los que forman la misma, así como en la imposibilidad de disponer de la misma, características estas que hace que no pueda incluirse en el régimen de la comunidad ordinaria o condominio, que se regula en los artículos 392 y siguientes del C .Civil, lo que conduce a la imposibilidad de entender que, una vez que los recurrentes han adquirido, para la sociedad de gananciales, de los demás condueños sus cuotas, no haya desaparecido el condominio, pues ello supondría confundir la figura del «condominio» con la «comunidad». (…)

Comentario:

Más razón que un santo tiene esta sentencia que además esta avalada por la doctrina jurisprudencial del TS (sentencia del 26/3/2019 (ROJ 1058/2019), pero como la DGT sigue enajenada con esta cuestión, no sobra su referencia,

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/06466/2019/00/00, DE 28/4/2021. AJD: Las novaciones no exentas de préstamos hipotecarios quedan sujetas a AJD, pero su base imponible debe limitarse al importe en que dicho acto jurídico modifica el acto anterior, es decir, el contenido económico de las cláusulas financieras valuables que constituyen la novación.

(…) TERCERO.- El presente supuesto plantea la elevación a público de un contrato de novación de hipoteca de fecha 23 de noviembre de 2017. Las partes acuerdan no alterar la responsabilidad hipotecaria máxima, que asciende a 17.580.000 euros, e incrementar el préstamo en 75.000.000 euros.

La parte reclamante alega que la base imponible de la operación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados sería «cero» en la medida en que no se ha producido una ampliación de la responsabilidad hipotecaria como consecuencia de la ampliación del préstamo».

(…) «Cabe añadir que la inscripción registral de dicha cláusula ha sido también reconocida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de septiembre de 2013 (recurso 1471/2011), por lo que es evidente que no se puede negar su inscribilidad en el Registro de la Propiedad, cumpliéndose dicho requisito también a la hora de valorar la sujeción a la modalidad impositiva AJD».

(…) «SÉPTIMO.- Por consiguiente, la novación de dichas cláusulas financieras tiene un contenido económico de acuerdo a la sentencia reseñada que determina que se cumplan los presupuestos señalados en el artículo 31 del TRITPAJD por lo que la escritura objeto de discusión está sujeta a AJD constituyendo la base el importe de la modificación del contrato, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 2019, en la que se analiza el caso de que las escrituras públicas de novación de préstamos hipotecarios en las que se modifican no sólo las condiciones referentes al tipo de interés y/o al plazo del préstamo, sino adicionalmente otro tipo de cláusulas financieras no exentas del Impuesto, aclarando que «la base imponible se debe determinar en atención al contenido material del hecho imponible, que en caso de la simple novación modificativa de préstamo hipotecario incorporada a escritura pública se concreta en el contenido económico de las cláusulas financieras valuables que delimitan la capacidad económica susceptible de imposición».

De acuerdo con dicho criterio, en los supuestos de hechos imponibles, como ocurre con la novación, en los que ya han tributado en su constitución, debe limitarse la base imponible al importe en que dicho acto jurídico modifica el acto anterior, es decir, el contenido económico de las cláusulas financieras valuables que constituyen la novación, procediendo estimar la reclamación en este punto».

Comentario:

Con sinceridad no acabo de comprender la actuación de los intervinientes en el caso concreto, que, empero,  sirve para que el TEAC acoja el criterio del TS a propósito de las novaciones, acotando la base imponible al importe en que dicho acto jurídico modifica el acto anterior.

En el caso concreto, se trata de una ampliación de un préstamo de 17.580.000 euros a  75.000.000 euros, sin que la hipoteca inicialmente constituida se modifique ni en la obligación garantizada ni en la responsabilidad hipotecaria. 

Bastaba con formalizar la ampliación en póliza para eludir el riesgo de tributación en AJD

.- CONSULTA DGT V0565-21, DE 11/3/2021. TPO y AJD: La transmisión onerosa de las participaciones de una sociedad alemana comanditaria simple (que carece de personalidad jurídica) ante notario alemán a una fundación familiar, cuyo único activo es un inmueble en España por los socios – matrimonio residentes en Alemania -, no queda sujeta a TPO ni a AJD, ya que se produce fuera del ámbito de aplicación del impuesto y no son de aplicación las excepciones a la exención del art. 314 del TRLMV.

«HECHOS: La consultante es una fundación familiar de nacionalidad alemana, constituida conforme al derecho alemán y con domicilio en Alemania. Los miembros de la fundación son un matrimonio residente en Alemania.
Este matrimonio adquirió por partes iguales un inmueble situado en España. Posteriormente el matrimonio transmitió el inmueble a una sociedad tipo «Kommanditgesellschaft» (sociedad comanditaria simple), cuya abreviatura es KG, residente en Alemania y cuyos únicos socios a partes iguales son los cónyuges. La KG es una entidad que carece de personalidad jurídica diferente a la de sus socios. El único activo de la KG es el inmueble. La referida KG procedió a liquidar en su día como consecuencia de la adquisición de dicho inmueble al matrimonio el correspondiente impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. El inmueble se encuentra en la actualidad inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de la sociedad KG.
El matrimonio tiene la intención de transmitir la totalidad de sus participaciones en la entidad KG a la consultante, la fundación familiar. La transmisión será onerosa, pero no se producirá pago de precio, sino que el matrimonio mantendrá un derecho de crédito frente a la fundación. La operación de transmisión se llevará a cabo en Alemania ante un notario alemán, sin que sea necesaria inscripción alguna en el Registro de la Propiedad, pues el inmueble seguirá estando en el activo de la entidad KG.

CUESTIÓN:
– Si la transmisión de las participaciones de la entidad KG alemana a la consultante está sujeta a alguna de las modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) en España.
– Si resulta de aplicación el artículo 314.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
– Si, en caso de que la transmisión pudiera considerarse sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, resultaría de aplicación el supuesto de la letra c) del artículo 314.2 y, en consecuencia, no habría tributación en la transmisión del 50 % de las participaciones y, superado el plazo de 3 años desde esa primera transmisión, se transmite el otro 50 %».

CONTESTACIÓN:
Después de transcribir el art. 6 del TRITPAJD, la DGT concluye afirmando:
«De acuerdo con los preceptos transcritos y en la medida en que, tal y como se manifiesta en el escrito de consulta, la entidad KG sea el titular jurídico del inmueble situado en territorio español constando esta circunstancia en el Registro de la Propiedad, es decir, siendo el titular registral del bien inmueble, y que la operación que se lleve a cabo consista en la transmisión de las participaciones en la entidad KG alemana por el matrimonio a la fundación privada alemana (la consultante), la operación no estará sujeta en España a ninguna de las modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya que se produce fuera del ámbito de aplicación del impuesto. Todo ello, siempre que esta operación no tenga efectos en la titularidad jurídica del bien inmueble situado en territorio español, continuando la entidad KB como titular registral del mismo, de acuerdo a lo manifestado en el escrito de consulta».

Comentario:

La verdad es que alucino bastante con esta consulta. Prescindiendo de los «matices jurídicos» singulares, el excluir la posible aplicación de las excepciones a la exención del art. 314 del TRLMV, me parece conceder «patente de corso» a los no residentes y sus entidades amparándose en el art. 6 del TRITPAJD, cuando tratándose de inmuebles subyacentes  ubicados en España, se debe aplicar precisamente por dicho precepto la normativa española.

E) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 22/4/2021, ROJ 1563/2021. IVA: La limitación establecida en el artículo 96. Uno.5º LIVA, que excluye la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes destinados a atenciones a clientes y regalos, no es contraria al Derecho UE (artículos 16, 168.a y 176 de la Directiva 2006/112/CE).

Sentencia que reitera el criterio de la sentencia del TS de 25/9/2020, recurso nº 2989/2017, que en síntesis afirmaba:
.- «Todo lo expuesto nos conduce a concluir que la mercantil recurrente no ha podido desvirtuar la afirmación de la Administración de que se estaba ante entregas gratuitas de material de terraza englobadas en el concepto de atenciones para clientes que no permiten deducir las cuotas soportadas por IVA en su adquisición».
.- «Con respecto a los segundos, -los calificados como regalos-, asegura C… que no obstante tal denominación, en ningún caso se estaría ante una entrega sin contraprestación, sino ante bienes entregados a sus clientes a fin de constituir descuentos en especie por el volumen de ventas, sostiene la sentencia en un párrafo de dicho fundamento sexto, que tales afirmaciones carecen de cualquier sustenta probatorio y, por tanto, que deben ser rechazadas, resultando, por el contrario atendibles las consideraciones vertidas en el acuerdo de liquidación. Concluye, como ya se sabe » que no existe prueba alguna de que los denominados regalos tuvieran carácter distinto de ése ni, desde luego, se ha documentado nada al respeto en la facturación realizada a los clientes, lo que sería obligado conforme a lo dispuesto en el artículo 78.dos.1ª de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (…) en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados (…)». .- «La interpretación conjunta de los artículos 9. 1º, 7. 7º y 96. Uno.5º LIVA interpretados conforme a la luz y a la letra de la finalidad de la directiva permite sostener que el último de ellos, en particular, no es contrario a la Sexta Directiva.
Ha resultado posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión y, por tanto, no debemos abstenernos de aplicar dicho 96. Uno. 5º LIVA puesto que no es contrario al Derecho de la Unión Europea (cfr. a sensu contrario, Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 2020, SCT, C-146/19, apartado 48)».

Comentario:

Razonable el criterio del TS que asocia la cadena de IVA deducible a la conexión directa con  la actividad del sujeto pasivo de IVA, de manera que no será deducible el IVA soportado en la adquisición de bienes para destinados  a «atenciones y regalos a clientes» que no se demuestren que se incluyen en las entregas de bienes o prestaciones de servicios propias de su actividad,

F) IRPF.

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/03746/2020/00/00, DE 31/5/2021. IRPF: Las transmisiones lucrativas inter vivos no pueden generar pérdidas patrimoniales computables.

(…) «Lo que se debate en el presente recurso es si, caso de producirse esa «pérdida fiscal», debe integrarse en la base imponible. del I.R.P.F. del transmitente porque, en lo que no hay discrepancia alguna es en que la «pérdida económica» no debe tenerse en cuenta nunca, pues su importe nunca debe acceder a la base imponible del I.R.P.F. del donante.

Partiendo de la anterior distinción, el T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana considera que tales pérdidas fiscales del transmitente deben acceder a la B.I. del sujeto pasivo concernido, minorando su base imponible (B.I.) en los términos previstos en la normativa del Impuesto.

Frente a ello, el Director considera que dichas pérdidas no pueden computarse en la base imponible del IRPF y ello por impedirlo lo dispuesto en el art. 33.5.c) de la Ley 35/2006,…»

(…) «Una transmisión a título lucrativo puede generar una ganancia o pérdida patrimonial según que el valor de adquisición sea menor o mayor que el valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el momento de su transmisión. Y la norma lo que dice es que se excluya de su cómputo sólo si resulta una pérdida patrimonial, no si resulta una ganancia. La diferenciación que hace el TEAR entre la pérdida económica y la pérdida fiscal no encuentra apoyo en la LIRPF, pues esta ley únicamente contempla el concepto fiscal de pérdida patrimonial: lo define en el art. 33, denominándolo pérdida patrimonial, lo delimita, estableciendo cómo ha de determinarse su importe, en los artículos 34 a 36, y, una vez determinado ese importe, si procede de una transmisión lucrativa intervivos, lo excluye del cómputo en su apartado 3 letra c) si resulta una pérdida patrimonial, pero no si resulta una ganancia».

(…) «Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, acuerda ESTIMARLO, fijando el criterio siguiente:
De acuerdo con la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos no se computan fiscalmente, ni por el importe total del valor de adquisición, ni por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión».

Comentario:

Resolución del TEAC que pone fin a las expectativas despertadas por resolución del TEAR de Valencia, Bien fundada la enervada de Valencia, también lo está la resolución del TEAC. Y creo que ésta última tiene la razón, pues es clara la literalidad de la norma, aunque siempre resulte paradójico para un civilista que una donación que, por axioma conlleva un empobrecimiento en el donante y enriquecimiento en el donatario, conlleve una ganancia patrimonial en el donante y nunca una pérdida, 

G) IIVTNU (PLUSVALÍA MUNICIPAL), ITP Y AJD E IRPF.

.- CONSULTA DGT V0709-21, DE 25/3/2021. IIVTNU, ITP Y AJD E IRPF: La disolución de una comunidad de bienes de dos comuneros, integrada por tres inmuebles registralmente independientes sin vinculación «ob rem» que puede constituir una unidad económica, adjudicándoselos íntegramente uno de los comuneros compensando al otro en metálico, conlleva alteración patrimonial en IRPF y sujeción al IIVTNU y TPO.

«HECHOS: Los consultantes, primos entre sí, son propietarios al 50% proindiviso cada uno, de 3 inmuebles que por sus circunstancias son considerados como una unidad económica (uno es un local comercial en planta baja, que se comunica por el hueco de la escalera con los otros 2, que son locales destinados a garaje y físicamente unidos entre sí). Los locales destinados a garaje tienen referencias catastrales distintas, porque pertenecen a dos edificios diferentes.
Cada uno de los consultantes heredó su porcentaje de propiedad de sus respectivos padres, que eran, a su vez, dos hermanos casados con dos hermanas. Los padres de ambos consultantes eran propietarios al 50% cada matrimonio, de una casa, que derribaron para construir un edificio de viviendas, local comercial en bajo y sótano destinado a garaje. Con motivo de la ampliación del número de viviendas proyectadas sobre el nuevo edificio, adquirieron la propiedad del local en el sótano del edificio colindante para unirlo con el otro sótano y aumentar así el número de plazas de garaje. Posteriormente, se vendieron las viviendas, y quedaron en propiedad de ambos matrimonios, el local comercial y los 2 locales en sótano destinados a garaje. El local comercial podría unirse con una escalera interior con los locales del garaje, pero no se ha hecho por estar el bajo y el garaje arrendados a personas distintas. Los padres de ambos consultantes fallecieron y estos, ahora copropietarios, han decidido extinguir el condominio.
El valor económico del bajo comercial es distinto del valor de los locales destinados a garaje. Con el objetivo de mantener la unidad económica de los 3 locales, dada la dificultad y el perjuicio económico de su división, deciden adjudicar el pleno dominio de todos los inmuebles a uno de los comuneros, que compensará económicamente al otro comunero.

CUESTIÓN: Solicitan saber la tributación de la operación de extinción del condominio a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana».

CONTESTACIÓN (en extracto):

1.- IRPF.
(…) «La disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.
En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en el caso objeto de consulta, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente».

2.- Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

(…) «Por otra parte, también cabe considerar la existencia de una única comunidad sobre una universalidad de bienes, como es el caso de la comunidad de bienes que realice actividades económicas, ya se haya constituido por actos “inter vivos” o se haya originado por actos “mortis causa”. También es una única comunidad de bienes la llamada comunidad hereditaria en general –aunque no realice actividades económicas–, es decir, la originada por la adjudicación en proindiviso del caudal relicto a los herederos. En el supuesto de que se trate de dos condominios, su disolución supondrá la existencia de dos negocios jurídicos diferentes que, como tales, deben ser tratados, no solo separada, sino, lo que es más sustancial, independientemente».

(…) «Una vez señalado lo anterior, lo que plantean los consultantes es la adjudicación del pleno dominio de la totalidad de los bienes inmuebles que conforman la comunidad de bienes a uno solo de los comuneros, con compensación económica al otro. En el caso de que los tres bienes inmuebles constituyesen una unidad a efectos registrales, ya sea por constituir dichos bienes una única finca registral o porque siendo fincas independientes estuvieran vinculadas registralmente en cuanto a su transmisibilidad (vinculación ob rem), se consideraría que son indivisibles o desmerecen mucho con su división, por lo que su adjudicación total a uno solo de los comuneros, no determinaría la sujeción al IIVTNU».

3. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

(…) Por otra parte, también cabe considerar la existencia de una única comunidad sobre una universalidad de bienes, como es el caso de la comunidad de bienes que realice actividades económicas, ya se haya constituido por actos “inter vivos” o se haya originado por actos “mortis causa”; a ellas se refiere el artículo 22 del TRLITPAJD. También es una única comunidad de bienes la llamada comunidad hereditaria en general –aunque no realice actividades económicas–, es decir, la originada por la adjudicación en proindiviso del caudal relicto a los herederos. En el supuesto de que se trate de dos condominios, su disolución supondrá la existencia de dos negocios jurídicos diferentes que, como tales, deben ser tratados, no solo separada, sino, lo que es más sustancial, independientemente.

En el supuesto planteado nos encontramos ante una única comunidad de bienes cuya disolución deberá tributar por actos jurídicos documentados. Si los tres inmuebles constituyesen una unidad a efectos registrales, ya sea por constituir dichos bienes una única finca registral, vivienda con un anexo inseparable, o porque siendo fincas independientes estuvieran vinculadas registralmente en cuanto a su transmisibilidad (vinculación ob rem), se consideraría que son indivisibles o desmerecen mucho con su división y no se darían excesos de adjudicación, por lo que no tributarían por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas. En caso de no ser así, el exceso de adjudicación sería evidente, ya que se podrían haber hecho dos lotes lo más equilibrados posibles, por lo que dicho exceso debería tributar por el concepto de transmisión patrimonial onerosa».

Comentario: 

Se trae a colación esta consulta porque, pese a sus conclusiones, contiene determinados elementos que ponen de manifiesto la endeble y extravagante posición de la DGT en las extinciones de condominio y, además, reafirma su criterio en varios tributos;  IRPF, IIVTNU e ITP y AJD,.

Como elemento a favor destacar el reconocer que una única comunidad puede determinarse tanto por origen como por función o destino y constituir una unidad económica. Y todo lo demás es un desatino tras otro para acabar concluyendo que, tratándose de inmuebles, para aplicar la no sujeción en TPO y el IIVTNU es imprescindible que estemos ante una única finca registral, o que los inmuebles estén conectados registralmente  en una relación de finca principal y anejos o que, al menos estén vinculados «ob rem».

Más todavía, además del sonrojo general, causa especial «dolor» al jurista que denomine «comunidad hereditaria» a la originada por la adjudicación en proindiviso del caudal relicto a los herederos, cuando precisamente, por lo que yo sé, la escritura o documento que formalice una adjudicación pro indiviso pone fin a la comunidad hereditaria y conlleva una comunidad romana ordinaria por cuotas indivisas. 

 

PARTE TERCERA. TEMA DEL MES. PRESENTE Y FUTURO DE LOS PACTOS SUCESORIOS EN EL ISD Y EN EL IRPF.

1.- EL LARGO CAMINO DE LOS PACTOS SUCESORIOS EN EL ISD Y EN EL IRPF.

1.1.- Breve referencia al Derecho Civil.
El artículo 3.1 del Reglamento de la UE 650/2012 define los pactos sucesorios como “todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos recíprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión o las sucesiones futuras de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo”.

Su proyección en el derecho interno español es desigual, consecuencia de la distinta evolución de los derechos civiles españoles. En Derecho Común apenas existen manifestaciones residuales (arts. 826 y 827, 970 y 1341, los más reconocidos); mientras que en determinados derechos civiles de CCAA (especialmente Navarra, País Vasco, Galicia, Aragón, Cataluña y Baleares) tienen una sustantividad propia relevante como título ordenador de la sucesión, que pueden implicar atribuciones patrimoniales de presente o quedar pospuestas al fallecimiento del contratante futuro causante.

En este informe nos centraremos en los pactos sucesorios que implican atribución patrimonial de presente por el disponente a los beneficiarios.

1.2.- El ostracismo de los pactos sucesorios en la normativa estatal inicial del ISD y sus secuelas en su tributación.

Sin embargo, los pactos sucesorios fueron inicialmente «olvidados» en la normativa del ISD estatal. Así, el art. 3.1 de la LISD solo se refiere a «la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio» y en términos idénticos el art. 10 del RISD; aunque, bien es cierto que el art. 11 del Reglamento menciona expresamente los contratos y pactos sucesorios como títulos sucesorios.

De resultas de ello, el criterio de la DGT, al que quedaban sujetas las CCAA en régimen común, fue el considerar las atribuciones patrimoniales de presente derivadas de pactos sucesorios como transmisiones lucrativas «inter vivos» (donaciones), con sus consiguientes secuelas, no solo en el ISD (devengo inmediato y aplicación del régimen de las donaciones), sino también en el IRPF (eventual ganancia patrimonial en el disponente).

Por el contrario, las normativas autonómicas de Navarra y el País Vasco, se han dotado de una regulación específica de los pactos sucesorios tanto en el ISD como en el IRPF. Nos ceñiremos a la normativa estatal y a los pactos sucesorios que conllevan atribución patrimonial de presente.

1.3.- La modificación del art. 24 de la LISD por la Ley 62/2003.

No será hasta el 1 de enero de 2004 cuando el legislador estatal ubique claramente los pactos sucesorios como transmisión «mortis causa», al dar la Ley 63/2003 nueva redacción al art. 24 de la LISD, quedando como sigue el apartado 1: «En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo».

Por tanto, se insertan los pactos sucesorios como transmisión «mortis causa», con la única especialidad de situar su devengo el día de otorgamiento del pacto sucesorio.

Empero, la orfandad regulatoria en la normativa estatal de los pactos sucesorios es fuente de nuevos interrogantes. Y es que, siendo obvio que tributan como adquisición «mortis causa»:
(I) ¿Cómo puede conciliarse tal régimen con la aplicación de las reducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal que presuponen un «muerto» cuando en este caso el «muerto» está muy vivo?.
(II) ¿Cómo puede armonizarse la tributación como adquisición «mortis causa» por pacto sucesorio con atribución patrimonial de presente con una posterior adquisición «mortis causa» por el fallecimiento? ¿Estamos ante un único hecho imponible escindido temporalmente o ante dos hechos imponibles distintos?

1.4.- El silencio de la normativa estatal respecto de la tributación en el IRPF para el disponente por los pactos sucesorios que conllevan atribución patrimonial de presente.

Pues bien, sin embargo, en la normativa estatal del IRPF no encontramos ninguna referencia específica a las repercusiones que pueden tener las transferencias patrimoniales de presente derivadas del pacto sucesorio para el disponente.

Tan solo hay una referencia genérica a la no sujeción de la «plusvalía del muerto» en el art. 33.3.b) de la LIRPF: » 3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:…. b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente».

Por ello, en sintonía con el tratamiento inicial de los pactos sucesorios en el ISD equiparándolos a donaciones, tradicionalmente la DGT los ha incardinado en la categoría de donaciones generadoras de una alteración patrimonial en el disponente que solo pueden generar ganancias o neutralidad, pero nunca pérdidas (art. 35.c) LIRPF).

 

2.- PRESENTE DE LOS PACTOS SUCESORIOS CON ATRIBUCIÓN PATRIMONIAL INMEDIATA EN EL ISD Y EN EL IRPF.

2.1.- Régimen tributario en el ISD: hecho imponible que constituye una transmisión «mortis causa» con devengo precoz como hecho imponible independiente de la sucesión ordinaria del disponente.

Pues bien, la nueva redacción del art. 24.1 de la LISD supuso el arranque de una nueva doctrina administrativa y jurisprudencial como ejes vertebradores de su tributación en el ISD.

Así, a partir de entonces la DGT considera reiteradamente que las atribuciones patrimoniales anticipadas derivadas de pactos sucesorios, siempre que revistan tal naturaleza civilmente, deben tributar como «adquisiciones mortis causa» con la única particularidad de su devengo adelantado (entre otras, consultas V2404-06; V1760-07, V2089-08, V0450-10).

Así, la última de las citadas consultas es tajante al afirmar que: «De la interpretación conjunta de los preceptos anteriores, de los que resulta que la “definición” mallorquina tiene el carácter de pacto sucesorio y de título sucesorio a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se desprende que debe darse a la misma en el impuesto será el que corresponde a las adquisiciones mortis causa; y ello, tanto en lo referente a la aplicación de las reducciones como en lo relativo a todos los demás elementos del impuesto (hecho imponible, base imponible, base liquidable, tipo de gravamen, deuda tributaria, sujeto pasivo,….)»

Y, por supuesto, también respecto de la aplicación de los puntos de conexión establecidos en la Ley 22/2009, de Cesión de Tributos y los plazos de presentación.

Más tal posición diáfana se ha empañado recientemente a la hora de integrar la aplicación de las reducciones establecidas en la normativa estatal y autonómica de las CCAA en régimen común, especialmente en la relevante trilogía de empresa familiar (empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades). Así, las sentencias del TSJ de Galicia (entre otras, las números 552/2010 y 30/2012); pero, sobre todo, la consulta de la DGT V1777-20, de 5-6-2020, que considera que el pacto sucesorio Balear de «finiquito de legítima», queda sujeto en el ISD como adquisición «mortis causa», pero no admite la aplicación de las reducciones por empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, ni la «mortis causa», ni la «inter vivos». Extravagante el criterio de la consulta que, además ha sido reiterado por dos posteriores (V1790-20 y V1792-20): en las adquisiciones derivadas de pactos sucesorios calificados en la normativa del Impuesto como «mortis causa» no pueden los sujetos pasivos aplicar las reducciones de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades: La «mortis causa» del 20.2.c) de la LISD porque no hay muerto, ni la «inter vivos» del 20.6 de la LISD porque es una transmisión «mortis causa».

En cualquier caso, parece evidente que se trata de un hecho imponible «mortis causa» previo e independiente a la sucesión ordinaria, sin que quepa «acumularla» a la misma, en tal sentido se pronuncia la consulta de la DGT V1206-14, por lo que cabrá aplicar redundantemente las reducciones subjetivas como la de parentesco y minusvalía en cada adquisición «mortis causa».

2.2.- Régimen tributario en el IRPF: No hay alteración patrimonial para el disponente, siendo de aplicación la no sujeción de la «plusvalía del muerto», aunque esté vivo.

En sede de IRPF, la DGT mantuvo en principio una postura renuente: Consulta de la DGT V1691-07, de 30-7-2007 al considerar que, aunque para el adquirente su adquisición queda sujeta por el concepto de adquisición mortis causa en el ISD, para el transmitente sí que puede resultar una alteración patrimonial sujeta en su IRPF.

Sin embargo, el TSJ de Galicia, en criterio reiterado (STSJ de Galicia de 8-10-2014, rec. 15044/2014), considera la inexistencia de ganancia patrimonial en el transmitente por tratarse de una transmisión mortis causa, criterio ratificado por la STS de 9-2-2016, rec. 325/2015; resolución del TEAC de 2-3-2016, rec. 2976/2015 y, modificando el criterio del órgano directivo, consultas V3195-17, V2618-18 y V13067-19, entre otras.

 

3.- FUTURO DE LOS PACTOS SUCESORIOS EN EL ISD E IRPF.

3.1.- El proyecto de ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal remitido al Senado por el Congreso de los Diputados.
Más la vida de los pactos sucesorios y de su tributación, en su día considerados a extinguir, es larga y dinámica. Tenemos un proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, aprobado por el Congreso y remitido al Senado, publicado en el BOCG el 1/6/2021, que presagia un importante impacto normativo sobre los pactos sucesorios, tanto en el ISD como en el IRPF.

Pero en mi opinión no es tan funesto como los oráculos mediáticos nos han pretendido hacer saber.

3.2.- Incidencia en el ISD del beneficiario.
El proyecto de ley modifica el art. 30 de la LISD estableciendo una doble acumulación de las adquisiciones derivadas de pactos sucesorios:
(I) Respecto de las donaciones en las que sea el donante el mismo disponente y donatario el mismo beneficiario realizadas en el plazo de tres años a contar desde su respectiva fecha.
(II) Respecto de la sucesión ordinaria por fallecimiento del disponente a favor del mismo beneficiario-sucesor, siempre que el plazo que medie no exceda de cuatro años.
(III) En todo caso, la consecuencia de la acumulación es la aplicación a la base liquidable de la última transmisión (sea donación o sucesión ordinaria) del tipo medio de gravamen correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.

Por tanto:
a) Los pactos sucesorios permanecen como adquisición «mortis causa», sujeta su liquidación, salvo el devengo anticipado, a las reglas de las mismas, en especial en cuanto a la aplicación de hacienda competente, reducciones y bonificaciones.
b) Los pactos sucesorios siguen considerándose una adquisición «mortis causa» independiente de la sucesión «mortis causa» ordinaria, lo que conlleva la posible aplicación redundante de las reducciones para tales adquisiciones «mortis causa», especialmente las subjetivas de parentesco y minusvalía.
c) Manteniendo dicho perfil, sin embargo, son acumulables a las donaciones y sucesiones que se verifiquen en los intervalos temporales expuestos. Pero ello única y exclusivamente a los efectos de determinar el tipo medio de gravamen correspondiente a la base liquidable teórica (es decir, después de aplicar las reducciones en la base imponible y antes de aplicar las bonificaciones en cuota que, en su caso procedan, a cada adquisición) a la última transferencia patrimonial, sea «inter vivos» o «mortis causa».

3.3.- Impacto en el IRPF del disponente y del beneficiario.
El proyecto de ley contiene una modificación del art. 36 de la LIRPF especialmente dedicada a los pactos sucesorios con atribución patrimonial actual y dice:
«No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera antes del fallecimiento del causante los bienes adquiridos se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior».

Por tanto:
(I) El disponente queda indemne en su IRPF, sin que la transferencia patrimonial de presente conlleve alteración patrimonial en su IRPF.
(II) El beneficiario o adquirente, solo en el caso de enajenación del bien recibido antes del fallecimiento del disponente, se subroga (mantiene) el valor y fecha de adquisición de su benefactor, a efectos de determinar el valor de su adquisición para calcular su eventual ganancia o pérdida patrimonial.
(III) Si el beneficiario o adquirente enajena después del fallecimiento del causante, aplicará como valor de adquisición, el declarado (o, en su caso, comprobado) al otorgarse el pacto sucesorio; y, como fecha de adquisición, la del contrato sucesorio por el que se verificó la transmisión anterior al fallecimiento.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

ENLACES:

PÁGINAS POR IMPUESTOS: GENERAL – ISD – ITPAJD – IRPF – IVA – PLUSVALÍA

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JAVIER MÁXIMO JUÁREZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCIÓN DE NYR

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NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2021. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionalesDerecho ForalUnión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

PORTADA DE LA WEB

Playa de Cuevas del Mar en Llanes (Asturias). Por Javier Carriles Sánchez en Wikipedia.

Informe Oficina Notarial Junio 2021. Información inicial para el Expediente Matrimonial

    ÍNDICE

Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el  MINI INFORME DEL MES.

 

DISPOSICIONES DESTACADAS

DLey 8/2021: medidas para después del estado de alarma. Se trata de medidas pensadas para afrontar, tras el fin del estado de alarma, la situación de pandemia que persiste y sus secuelas sociales y económicas. Control de pasajeros internacionales. Reuniones presenciales de la junta en comunidades de propietarios con posible prórroga de cargos y presupuestos. Prórroga de contratos de arrendamiento. Sociedades laborales de dos socios. Destino del Fondo de educación y promoción en cooperativas. Reforma del recurso de casación para que el Tribunal Supremo aúne criterios sobre medidas sanitarias que restrinjan derechos fundamentales.

Adaptación del Boletín Oficial del Estado al Tablón Edictal Judicial Único. Nace un nuevo suplemento en el BOE de acceso gratuito y universal durante cuatro meses. La inserción en él sustituye a los diversos boletines y tablones donde se publicaban resoluciones y comunicaciones judiciales, dando fecha fehaciente a la publicación. Los órganos judiciales dispondrán en la oficina judicial de un sistema automatizado de remisión y gestión de edictos, controlado por el letrado de la Administración de Justicia.

Identificación por vídeo. Esta orden ministerial especifica el procedimiento que debe seguirse para la identificación de una persona solicitante de un certificado cualificado mediante métodos de identificación remota por vídeo. Incluye los requisitos de seguridad y conservación.

Tipo de interés de referencia basado en el Euro short-term rate (€STR). Esta circular modifica otra anterior para adaptar la definición del índice basado en el Euro short-term rate (€STR), a efectos de su consideración como tipo oficial.

Ley Orgánica Infracciones penales y datos de carácter personal. Esta Ley Orgánica tiene por objeto establecer las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos de carácter personal por parte de las autoridades competentes, con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.

Autoliquidación Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Un decreto y una orden desarrollan la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, fundamentalmente el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones que normalmente será presentado por el depositario central de valores en nombre del sujeto pasivo. La Orden aprueba el nuevo Modelo 604.

Cl@veJusticia. Se procede con esta Resolución a validar la utilización del sistema Cl@veJusticia en las actuaciones con presencia telemática del interesado ante los órganos judiciales y los demás órganos pertenecientes a la Administración de Justicia, indicando los requisitos que se tienen que cumplir para la identificación y firma, comprobar que se realizó el acto y asegurar la integridad e inalterabilidad de los datos firmados.

Disposiciones autonómicas. Normativa de La Rioja (Mecenazgo), Navarra (instalaciones de energía solar; Impuestos) y Valencia (Función Pública).

Tribunal Constitucional. Competencia para decidir el cierre perimetral. Control de oficio de cláusulas abusivas. Notificaciones Lexnet. Emplazamiento por edictos en desahucio arrendaticio y en ejecución hipotecaria. Primer emplazamiento a persona jurídica por la dirección electrónica.   

 

NOTICIAS NOTARIALES

Jubilaciones

Se declara la jubilación del notario de La Línea de la Concepción, don Jesús Rey Sánchez-Osorio Sánchez.

Se declara la jubilación del notario de Alagón don Pedro Javier Roig Bello.

Oposición Notarías: relación de admitidos y excluidos

Resolución de 29 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aprueba la relación de admitidos a la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 26 de enero de 2021.

 817 opositores para el turno ordinario y 14 para el de personas con discapacidad. Total: 831 opositores. 

Ver la lista en la web del Ministerio.

Ir a la página de las Oposiciones Notarías 2021-2022.

 

RESOLUCIONES

En  MAYO, se han publicado  42 resoluciones y 3 Sentencias sobre Resoluciones. Se ofrece el resumen íntegro en ARCHIVO APARTE.

A continuación se seleccionan las de interés para la Oficina Notarial, clasificadas por orden de importancia, primero las de registro de la propiedad y luego mercantiles.

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:

5/2021. Régimen económico matrimonial de matrimonios de diferente nacionalidad. Derecho temporal. Rectificación del registro.

R. 15 de marzo de 2017 (138 de 2017)

6/2021. Acción de división de la cosa común. Homologación judicial de acuerdo transaccional.

R. 2 de Noviembre de 2017 (517 de 2017)

7/2021. Ejecución hipotecaria. Adjudicación vivienda habitual por el 60 % del valor de tasación.

R. 12 de Mayo de 2016 (183 de 2016)

RESOLUCIONES PROPIEDAD

Se resumen las de más interés para la oficina notarial.

131.*** EJERCICIO UNILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA. El optante debe ajustarse estrictamente a los requisitos pactados e inscritos para la eficacia registral del ejercicio unilateral de la opción de compra. Notificaciones y garantía del principio constitucional de la tutela judicial efectiva.

135.*** VENTA POR DIVORCIADO DE CUOTA INDIVISA INSCRITA COMO PRIVATIVA POR CONFESIÓN. Cuando en el Registro consta inscrita una finca como privativa a favor de un cónyuge, por confesión del otro, y posteriormente se divorcian, para disponer de la finca por el titular registral divorciado debe de manifestar en la escritura si el excónyuge confesante ha fallecido o no.

137.*** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA DE MÁXIMO. En las hipotecas en garantía de una cuenta corriente de crédito, el plazo o duración que se estipula lo es del crédito, llegado el cual es cuando comienza a contar el plazo de prescripción de la acción real hipotecaria, y por ello la inscripción de hipoteca no se podrá cancelar por caducidad hasta el transcurso de 21 años desde la fecha de finalización de la última de las prórrogas posibles del crédito.

139.*** SENTENCIA DE NULIDAD DE ACUERDOS DE REPARCELACIÓN. Necesidad de concretar las consecuencias para las fincas concretas de una sentencia que anula parcialmente un proyecto de reparcelación. En el procedimiento han de haber podido intervenir los acreedores hipotecarios.

141.*** CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN. Como regla general, la expropiación urbanística determina el nacimiento de un eventual derecho de reversión para el propietario. Los acuerdos alcanzados con el propietario en el seno del procedimiento expropiatorio (por ejemplo, fijación del justiprecio) no desvirtúan la causa expropiandi ni impiden el nacimiento del derecho de reversión a favor del expropiado.

144.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. GANANCIALIDAD DE LA DEUDA. Para poder anotar embargos sobre bienes declarados privativos de un cónyuge tras la liquidación de gananciales, siendo el deudor el otro cónyuge, debe existir una declaración judicial de la ganancialidad de las deudas en procedimiento dirigido contra ambos cónyuges. Tratándose de deudas tributarias se ha de haber declarado la responsabilidad derivada respecto del cónyuge adjudicatario por el procedimiento legalmente establecido. Salvo las derivadas del IRPF que tienen un régimen específico.

158.*** TRANSMISIÓN DE FINCA AFECTADA POR UNA ZONA DE EXCLUSIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. Las denominadas «zonas de exclusión» del dominio público marítimo terrestre son de dominio público mientras no se determine por Orden Ministerial conjunta el mecanismo de retrocesión a la propiedad privada y se otorgue la correspondiente escritura de transmisión, por lo que mientras tanto no puede inscribirse la transmisión de fincas registrales incluidas en todo o en parte en dichas zonas.

161.*** RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA DE FINCA GANANCIAL SIN QUE HAYA SIDO PARTE EL CÓNYUGE EN EL PROCEDIMIENTO. La resolución judicial de la compraventa de una finca (inscrita a favor del comprador para su sociedad de gananciales) como consecuencia del desenvolvimiento de una condición resolutoria explícita, no exige demanda al cónyuge del adquirente, pero si requiere al menos que haya sido notificado de la resolución.

165.*** COMPRAVENTA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA SIN PREVER PARA LA RESOLUCIÓN LA CONSIGNACIÓN DE LAS CANTIDADES QUE SE PERCIBAN. La última jurisprudencia acepta que las partes puedan pactar la renuncia del comprador a la moderación judicial de la cláusula penal (artículo 1154 CC) cuando se produce el incumplimiento concretamente previsto en el contrato y salvo que sea aplicable la legislación de consumidores y usuarios. La exclusión de la moderación judicial se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 CC) y del efecto vinculante de los pactos creados («pacta sunt servanda» artículo 1091 CC). 

125.** PRENDA SOBRE DERECHOS HEREDITARIOS. SOLICITUD DE ANOTACIÓN PREVENTIVA SOBRE BIENES INMUEBLES DE LA HERENCIA. La prenda sobre derechos hereditarios no es susceptible de inscripción, al recaer sobre un bien mueble, ni tampoco es susceptible de anotación preventiva sobre inmuebles concretos.

128.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA. POSIBLE PARCELACIÓN ILEGAL La mera venta del pleno dominio de una finca rústica a diversos compradores en proindiviso no constituye una parcelación ilegal.

132.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE COMPRAVENTA. APROVECHAMIENTO DE AGUAS. Inmatriculación conforme al artículo 205 LH: coincidencia de la descripción entre el título y certificación catastral descriptiva y gráfica. Diversas posibilidades en la inscripción del agua y sus aprovechamientos.

136.** CANCELACIÓN DE USUFRUCTO RESERVADO EN CONTRATO DE RENTA VITALICIA. El fallecimiento del usufructuario extingue el usufructo a menos que en el título constitutivo se haya autorizado la transmisión a terceros. Acreditado el fallecimiento procede cancelarlo registralmente a la vez que se hace constar la consolidación del pleno dominio en los nudos propietarios.

140.** EXCESO DE CABIDA: DUDAS DE IDENTIDAD. No es posible la inscripción de un exceso de cabida superior al 10% de la cabida inscrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria.

147.** PROPIEDAD HORIZONTAL. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE ALQUILER VACACIONAL Y TITULARES REGISTRALES NO NOTIFICADOS. En los acuerdos de propiedad horizontal relativos a la prohibición del alquiler vacacional no es necesario que preste su consentimiento ni que se notifique el acuerdo al titular registral no notificado, si se ha obtenido el quórum de 3/5.

148.** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL MEDIANTE ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE. Puede inscribirse una liquidación de gananciales presentando el auto de homologación de la transacción fundada en sentencia previa de divorcio en que se relacionaban los bienes comunes.

152.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD. La no oposición de colindantes no basta por si sola para desvirtuar las dudas suficientemente fundadas y puestas de manifiesto en la calificación registral.

153.** SEGREGACIÓN. CESIÓN OBLIGATORIA DE SUELO AL AYUNTAMIENTO. En la cesión obligatoria de terrenos, exceptuando los supuestos en que la adquisición de los bienes cedidos se produce automáticamente «ope legis», opera la teoría del título y el modo.

154.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE FINCA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS. La atribución del carácter ganancial de un bien privativo debe ser expresa y delimitarse claramente en el título.

156.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. En el caso de que existan sospechas fundadas de que todo o parte de la superficie objeto de inmatriculación esté ya inscrita en el Registro bajo otro número de finca y así se hiciese constar en la nota simple, es necesario que a la escritura se incorporen pruebas que desvirtúen las dudas puestas de manifiesto en la citada nota, o que, ante la existencia de dichas dudas, se opte por acudir al expediente de dominio que regula el artículo 203 de la Ley Hipotecaria que contiene trámites y garantías suficientes para despejar este tipo de sospechas.

157.** AUTOCONTRATACIÓN CON CONFLICTO DE INTERESES. Hay autocontratación cuando una persona interviene en un mismo contrato en su propio nombre y en el de la otra parte contratante, o cuando una misma persona representa a ambas partes en el negocio jurídico. En la atribución genérica de las facultades o poderes no está comprendido el caso de la oposición los intereses de una y otra parte.

163.** CONVENIO REGULADOR. LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES. ADJUDICACIÓN DE FINCA ADQUIRIDA EN PROINDIVISO. En un convenio regulador de divorcio de un matrimonio sujeto al régimen supletorio legal valenciano de separación de bienes, puede adjudicarse TODA la vivienda familiar a un cónyuge, aunque sea privativa de ambos.

164.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. FALTA DE COINCIDENCIA ENTRE LA SUPERFICIE OCUPADA SEGÚN LA DESCRIPCIÓN LITERARIA Y LA QUE RESULTA DE LAS COORDENADAS CATASTRALES APORTADAS. La diferencia de superficie ocupada por una edificación, entre el título y la de la georreferenciación aportada, no impide la inscripción si la del título se ha ajustado descriptivamente a lo que resulta de Catastro, siempre que exista identidad de la edificación y la ubicación de la misma dentro de finca registral.

124.* NUEVA PRESENTACIÓN ESTANDO PENDIENTE RECURSO SOBRE EL MISMO DOCUMENTO YA INSCRITO. Se debe suspender la calificación e inscripción de un título anteriormente presentado e inscrito, si se encuentra pendiente de resolución un recurso del mismo, en el que se planteaba que el título no había sido inscrito en los términos que resultaban del mismo.

159.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. La acreditación, en el procedimiento del art 199, de que el titular colindante es titular registral se hace mediante certificación registral. La oposición del colindante, documentalmente justificada, genera dudas de identidad que permiten denegar la inscripción de la representación gráfica y la rectificación de la descripción de la finca.

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

129.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. REPRESENTANTE COMUNIDAD HEREDITARIA. DISTRIBUCIÓN NO IGUALITARIA DE DIVIDENDOS. PARTICIPACIONES PRIVILEGIADAS. Es posible la inscripción de una cláusula estatutaria que establezca que con arreglo al título sucesorio “cada socio pueda designar un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria”. También es inscribible otra cláusula conforme a la cual los dividendos se distribuirán por cabezas entre los socios y no en proporción a sus participaciones, sin necesidad de crear participaciones privilegiadas.

155.*** OPERACIÓN ACORDEÓN. DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE. En una operación acordeón debe respetarse en todo caso el derecho de suscripción preferente de los socios, aunque el aumento simultáneo del capital se haga por aportaciones no dinerarias o por compensación de créditos.

162.*** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN CON CARGOS CADUCADOS. Un órgano de administración caducado puede convocar junta para la renovación del órgano de administración de la sociedad y para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio precedente.

127.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA ¿SON CALIFICABLES LOS ESTATUTOS TIPO? Si en la constitución de una sociedad limitada “exprés” se utiliza el modelo de estatutos tipo aprobado, dichos estatutos no están sujetos a calificación por el registrador, salvo en los puntos que admitan variabilidad en su redacción.

134.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. CANCELACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO. No es posible cancelar una reserva de dominio sobre un vehículo sin solicitud expresa de la financiera, salvo que en el contrato figure la cláusula relativa al consentimiento anticipado para esa cancelación.

145.** CONSTITUCIÓN DE SL. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. PAGOS POR TRABAJOS AJENOS A SU CARGO. CERTIFICADO BANCARIO DEL INGRESO. Es inscribible una cláusula estatutaria que establece que el cargo de administrador es gratuito, sin perjuicio de los pagos que se le puedan hacer por honorarios o salarios derivados de una relación laboral o profesional. También declara que el certificado bancario acreditativo del ingreso del capital, aunque sea expedido en formato digital con firmas electrónicas, y sea copia impresa del original, no exige ni legitimación de firmas ni ningún otro requisito distinto del certificado en papel.

 

PRACTICA NOTARIAL: INFORMACIÓN INICIAL PARA EL EXPEDIENTE MATRIMONIAL

INTRODUCCIÓN

Generalmente el primer contacto de una pareja interesada en casarse ante notario no será llamar al Colegio Notarial sino a una notaría, por lo que quizá sea útil tener a mano un modelo de texto para informar de las cuestiones básicas del procedimiento para celebrar el matrimonio, en especial sobre el expediente matrimonial previo, y remitirlo por correo electrónico. 

MODELO DE INFORMACIÓN INICIAL.

Se propone el siguiente modelo de información inicial a enviar por email como contestación a la persona que llama por teléfono porque quiere celebrar matrimonio ante notario o al menos tramitar el expediente matrimonial, para lo que deberá solicitársele un email de contacto.

El texto se puede copiar y pegar, o bien  descargarlo en word en un fichero anexo al final de este texto.

«Estimados señores:

Para contraer matrimonio civil se necesita que dispongan de una autorización para la celebración de matrimonio.

Lo mismo ocurrirá si pretenden celebrar una matrimonio en forma religiosa ante una Confesión religiosa no católica reconocida por su arraigo, que hasta el momento son las confesiones cristianas protestantes, o islámicas o judías.  

Para ello hay que tramitar un expediente matrimonial previo en el que quede acreditado que el matrimonio proyectado no es un matrimonio de los conocidos como de complacencia o conveniencia cuya finalidad sea únicamente conseguir determinados beneficios administrativos para uno de los dos por el hecho de casarse y no formalizar oficialmente un proyecto de vida en común.

   Por tanto son dos actos diferentes: 

   A.- El expediente matrimonial previo que debe de finalizar con autorización.

   B.- El acto de celebración del matrimonio (es decir, la boda).

El notario o el Encargado del Registro Civil, normalmente un Letrado de la Administración de Justicia (antiguos secretarios judiciales), son los funcionarios competentes para emitir dicha autorización.

Las Oficinas del Registro Civil están ubicadas en la población que sea cabecera  de su partido judicial, pues los juzgados de paz, situados en los Ayuntamientos,  ya no tramitan este tipo de expedientes como antes.

Si pretenden contraer matrimonio por el rito de la Iglesia Católica, en tal caso debe de saber que no se necesita tramitar este expediente pues, conforme al Concordato de 1979, el Estado reconoce efectos civiles automáticamente a los matrimonios celebrados bajo el rito católico, por lo que deberán dirigirse a su parroquia.

INFORMACIÓN GENERAL DE LOS EXPEDIENTES MATRIMONIALES ANTE NOTARIO

En el caso de estar interesados en tramitar el expediente previo ante notario deben de saber, con carácter general, lo siguiente:

.- COSTES DEL EXPEDIENTE NOTARIAL

El expediente notarial tiene un coste directo para ustedes, lo mismo que la boda o matrimonio posterior, pues la actuación notarial tiene que ser abonada por los que solicitan sus servicios, a diferencia del expediente administrativo tramitado ante el Encargado del Registro Civil que también tiene un coste, pero  que se abona con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Sobre esta cuestión del coste deberán preguntar en la notaría que se les asigne para tramitar el expediente antes de iniciarlo, porque dependiendo de la complejidad del expediente en el caso concreto les solicitará una provisión de fondos en torno a 500 ó 600 euros para atender el pago de los dos documentos notariales, expediente y matrimonio, o menos (entre 300 y 400 euros) si sólo pretender tramitar el expediente pero el matrimonio lo quieren celebrar ante otro notario, o en el Ayuntamiento, o en la oficina del Registro Civil,  cuya provisión de fondos será liquidada  al final del proceso cuando se otorguen dichos documentos.

.- DESIGNACIÓN DE NOTARIO POR TURNO

No es posible elegir notario para tramitar el expediente previo (aunque sí para contraerlo), ya que la designación del notario concreto para tramitar el expediente  se realiza por turno en el Colegio Notarial.

Por tanto deberá presentar una solicitud al Colegio Notarial de su Comunidad Autónoma.

El notario competente para tramitar el expediente lo será el del domicilio de cualquiera de los futuros contrayentes  en territorio español. Si no hay notaría demarcada en su localidad, lo será cualquiera de los del distrito notarial, normalmente coincidente con la población  cabecera del partido judicial, pero puede haber también notarios en otras localidades que no sean cabecera de partido o de distrito.

.- SI UN CONTRAYENTE RESIDE EN EL EXTRANJERO.

Para tramitar este expediente previo es imprescindible que su futuro cónyuge pueda desplazarse personalmente a territorio español para tramitar el expediente, pues los dos futuros contrayentes tienen que tener una entrevista personal con el notario que tramite el expediente y no es posible en este caso  aportar poder.

Por ello, si alguno de los dos residiera en el extranjero y no pudiera desplazarse a territorio nacional, no se podrá tramitar el expediente ante notario y deberán acudir al Registro Civil de su residencia, pues en esos casos su futuro cónyuge podrá tener la entrevista en el Registro Civil Consular más cercano, pero no ante notario, porque no hay notarios en el extranjero.

Si los dos residen en el extranjero tendrán que acudir al Consulado español  de su residencia, que les tramitará el expediente.

Una vez autorizada la celebración del matrimonio por el Cónsul podrán casarse en territorio español, si es su deseo, en cuyo caso deberán comunicárselo al Cónsul para que delegue la autorización del matrimonio en el Notario, Encargado del Registro Civil, o Alcalde o Concejal  competente en el lugar donde quieran celebrar el matrimonio dentro del territorio español.

 SOLICITUD AL COLEGIO NOTARIAL DE SU COMUNIDAD AUTÓNOMA

Para solicitar notario, es posible la solicitud presencial en la sede del colegio o por correo ordinario postal, pero es más rápido y aconsejable que lo soliciten por correo electrónico enviando los siguientes documentos en formato PDF, (no fotos del formulario):

.- Adjuntar la SOLICITUD conforme al modelo que cada Colegio tiene aprobado, completado o bien con un editor de textos, tipo Word, o si lo hacen manualmente deberá ser con letra mayúscula o de imprenta para que sea legible. Luego deberán firmar el documento y convertirlo a formato PDF.

Este documento es un modelo oficial que contiene los datos básicos de ustedes y de los dos testigos propuestos, uno por cada parte.

.-  Adjuntar fotocopia  de su DNI o tarjeta de residencia

.- Adjuntar certificados de empadronamiento vigentes, únicamente en el caso de que su domicilio real no coincida con el del DNI o tarjeta de residencia.

La relación de Colegios Notariales y sus sedes constan en la siguiente página web:

https://www.notariado.org/portal/colegios-notariales

La relación de direcciones de email habilitadas por los Colegios Notariales para este tipo de expedientes es la siguiente:

 

COLEGIO NOTARIAL

DIRECCIÓN EMAIL DE ENVÍO DE LOS EXPEDIENTES.

ANDALUCIA:  

expedientematrimonial.se@andalucia.notariado.org

Si la provincia es Cadiz, Córdoba, Sevilla, Huelva o la ciudad de Ceuta

 

expedientematrimonial.gr@andalucia.notariado.org

Si la provincia es Almeria, Granada, Málaga, Jaen,o la ciudad de Melilla

ARAGÓN

 

matrimonios@aragon.notariado.org

ASTURIAS

colegio@asturias.notariado.org

CANARIAS

matrimonios@canarias.notariado.org

CANTABRIA

consumidores@cantabria.notariado.org

CASTILLA Y LEÓN

 info@castillayleon.notariado.org

CASTILLA LA MANCHA

 secretaria@castilla-lamancha.notariado.org

CATALUÑA

 expedientematrimonial@catalunya.notariado.org

COMUNIDAD VALENCIANA

 expedientematrimonial@cnotarial-valencia.com

EXTREMADURA

expedientes_matrimoniales@extremadura.notariado.org

GALICIA

 info@galicia.notariado.org

ISLAS BALEARES

turnos@baleares.notariado.org

LA RIOJA

COLEGIO@LARIOJA.NOTARIADO.ORG

MADRID

 matrimonios@madrid.notariado.org

MURCIA

expedientesmatrimoniales@murcia.notariado.org

NAVARRA

colegio@navarra.notariado.org

PAIS VASCO

colegio@paisvasco.notariado.org

 

 

 CONTESTACIÓN DEL COLEGIO NOTARIAL.

El Colegio Notarial les contestará por email en muy breve plazo, normalmente al día siguiente hábil  y les designará el notario encargado de tramitar su expediente. También se lo comunicará al notario designado.

CONCERTACIÓN DE CITA CON EL NOTARIO DESIGNADO.

Deberán ustedes contactar con el notario designado para concertar una cita y  entregar la documentación necesaria o adelantarla primero por email y resolver otros detalles como la cita para la entrevista con el notario por los contrayentes, llamada Audiencia Reservada, y la cita para la entrevista de los dos testigos con el notario, y  quizá la provisión de fondos a aportar.

En esta dirección puedes localizar al notario designado o más datos de contacto.

https://www.notariado.org/portal/inicio

REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN APORTADA.

En la notaría revisarán la documentación aportada y les informarán si es correcta o necesitan algún documento más.

ENTREVISTA CON EL NOTARIO

Es imprescindible que los dos futuros contrayentes tengan una entrevista individual con el notario que les hará algunas preguntas sobre su propósito y finalidad de contraer matrimonio.

De igual forma, será necesaria una entrevista individual del notario de cada uno de los dos testigos, a los que hará varias preguntas sobre su conocimiento de los contrayentes.

RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE MATRIMONIAL

Si el notario estima acreditada su capacidad para contraer matrimonio y que ello no encubre ningún fraude o matrimonio de complacencia, finalizará el expediente con una Resolución positiva autorizando el matrimonio.

Si el notario no estima acreditada su capacidad  o considera que se trata de un futuro matrimonio de complacencia (por ejemplo para obtener la residencia en España) denegará la autorización, se lo comunicará a ustedes, y se podrá recurrir ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, del Ministerio de Justicia.

Si el matrimonio se proyecta celebrar en forma religiosa no católica el notario les entregará copia de la escritura de resolución del expediente, autorizando el matrimonio, o bien varios ejemplares de un certificado conforme a un modelo oficial que deberán aportar a la confesión de su elección ante la que se llevará a cabo el matrimonio.

 CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.

Una vez aprobado el expediente, el siguiente paso será celebrar el matrimonio ante el notario que les ha tramitado el expediente, para lo que será necesario concertar una cita, y el día previsto deberán acudir los contrayentes y dos testigos, que pueden no ser los del expediente.

Si por alguna razón lo prefieren, podrán elegir otro notario ante el que celebrar el matrimonio, o en un Ayuntamiento ante una autoridad local (alcalde o concejal) o incluso en una oficina del Registro Civil ante el Encargado de dicha oficina, normalmente un Letrado.

En tal caso deberán de comunicárselo previamente al notario, para que en el documento de autorización del matrimonio delegue la autorización del mismo ante el funcionario que ustedes hayan elegido.

Una vez autorizado el matrimonio por el notario, estarán ustedes casados a todos los efectos legales, y el notario les expedirá una copia del documento de celebración del matrimonio para cada uno de ustedes y remitirá una tercera copia al Registro Civil.

La copia para el Registro Civil se remitirá de forma telemática, pero mientras no está habilitado el sistema se enviará en papel.

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL.

El Registro Civil inscribirá el matrimonio a efectos de publicidad y de terceros, extendiendo un acta de inscripción en el que se transcribirán los detalles de la escritura notarial y, transitoriamente, les entregará un Libro de Familia, si  durante una época transitoria no se encuentra informatizada la oficina.

Atentamente.»

DOCUMENTOS ANEXOS:

A continuación el DOCUMENTO ANEXO a enviar por el solicitante al Colegio, que se ofrece en dos formatos: WORD Y PDF que deberá enviarse al solicitante de información como documento anexo en el email de contestación,  para que luego los futuros contrayentes lo impriman, lo rellenen , lo escaneen y lo remitan al Colegio Notarial en PDF.

También el modelo de Carta Informativa con el mismo texto anterior, en formato Word, para  facilitar el copiar y pegar en el email a enviar al solicitante de información inicial.

MODELO DE EMAIL CON   INFORMACIÓN INICIAL A FUTUROS CONTRAYENTES

 

 

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Ranking de webs jurídicas españolas basado en Alexa. Junio 2021.

RANKING DE PÁGINAS JURÍDICAS ESPAÑOLAS 

TRIGÉSIMA TERCERA OLEADA:

JUNIO DE 2021

VER BREVE ANÁLISIS

IR A LA ÚLTIMA OLEADA

Se recogen en esta clasificación las páginas españolas cuyo contenido principal sea jurídico, ordenándolas según el puesto obtenido dentro de España y, en su defecto, dentro del mundo, con el contador universal ALEXA.

Entre las tres tablas que ofrecemos, se incluyen 305 webs

Si se utiliza el móvil, es mejor ponerlo en horizontal por las tablas.

PUESTO NOMBRE ALEXA ALEXA PUESTO PUESTO PUESTO PUESTO
ACTUAL   ESPAÑA MUNDO 26/12/2020 24/06/2020 31/12/2019 01/06/2019
1 Boletín Oficial del Estado 111 12575 1 1 1 1
2 Ministerio de Justicia  143 16846 3 4 2 3
3 Colegio de Registradores 420 38689 2 6 8 11
4 Iberley 784 35146 6 2 3 2
5 Notariosyregistradores (NyR) 815 47519 4 5 5 5
6 Consejo General del Poder Judicial 821 55226 9 10 9 9
7 Cuestiones laborales 1262 153926 20 13 12 16
8 FM Abogados 4268 205540 10 20 19 26

    

OTRAS WEBS NO VALORADAS POR ALEXA DENTRO DE ESPAÑA PERO QUE ESTÁN VALORADAS A NIVEL MUNDIAL:

PUESTO NOMBRE ALEXA PUESTO PUESTO PUESTO PUESTO
ACTUAL   MUNDO 26/12/2020 24/06/20 31/12/19 01/06/19
9 Wolters Kluwer 68448 11 9 6 8
10 Justanswer.es  76148 14 21 23 104
11 Abogacía.es 90799 21 16 29 17
12 Noticias Jurídicas 100518 5 3 4 4
13 Fiscal Impuestos 108092 19 28 22 19
14 elderecho.com 110004 7 7 13 6
15 Colegio de Abogados de Madrid 117919 13 26 31 30
16 Marcial Pons 118349 18 22 18 22
17 AEDEF Asesores Fiscales 128952   116 142 35
18 Mundojuridico.info 138452 12 8 11 10
19 Consejo General del Notariado 139995 25 31 20 21
20 Vlex 142226 8 17 7 7
21 Legaltoday 144131 17 23 21 18
22 Pórtico Legal 162896 54 39 17 15
23 Legalitas 171265 23 15 14 13
24 Publicidad concursal 207218 24 51 98 44
25 Su Despacho 215859 44 106   29
26 Tirant lo Blanc 247858 15 24 24 33
27 Tu abogado defensor 259185 29 25 25 24
28 Consejo Gral Procuradores España 270623 34 79 16 45
29 Confilegal 286157 28 19 27 14
30 Economist & Jurist  294506 46 33 38 53
31 Elías y Muñoz Abogados 312690 33 38 56 51
32 Registro Mercantil Central 315549 49 36 42 31
33 Legal Team 330007 39 42 28 25
34 Tribunal Constitucional 335084 40 58 26 47
35 Iusport 365156 35 30 76 63
36 Legadoo  367237 42 81 112 48
37 Laboral -Social  372740 37 27 36 36
38 Notarios en red  424739 68 100 41 43
39 Blog Canal Profesional 433581 99 68 66 90
40 Almacén de Derecho 440828 69 66 49 86
41 Sepin  443977 26 18 32 20
42 Emerita Legal 496912 93 45    
43 El Abogado 499349 31 67 50 27
44 Congreso de los Diputados 533585 16 11 10 12
45 Senado de España 542517 30 47 40 32
46 Garrigues 572190 67 34 64 60
47 ILP Abogados 576170 38 41 44 46
48 El derecho local  604503 60 65 143 125
49 Colegio de Abogados de Valencia 612670 66 40 113 72
50 Administración Pública. 621021 76 59 55 52
51 Hernández Vilches 681128 114 129 95 96
52 Cuatrecasas 685060 85 76 46 87
53 Consulting DMS 694609 123 99 70 40
54 Law and trends 698260 104 50 85 95
55 Indret 705318 106 70 63 119
56 Sánchez Bermejo 754512 58 60 61 65
57 Lawyerpress  767355 45 78 99 100
58 Iurisprudente 770575 78 158 144 78
59 Planificación-jurídica 770578 56 54   103
60 Indemnización por accidente 786968 105 101 114  
61 Iasesorate 824228   117    
62 Leopoldo Pons 830491 126 86    
63 Colegio de Procuradores de Madrid 855533 81   134  
64 Ignasi Beltrán Laboral 872332   83 96 142
65 Lexdir 882386 73 96 100 101
66 Juristas con futuro 882871 116 131    
67 Blog de extranjeria 887591        
68 AOB Abogados  900098 64 74 80 93
69 Pedro Corvinos. D. Público 939013 83 102 79 73
70 Asociación Hipotecaria Española 977004     121 98
71 Pro Quo Abogados 983839 118 94    
72 Diario jurídico 988546 43 35 75 66
73 Registradores de Madrid 995432   121   94
74 UNED-Derecho 1007793 57 75 87 58
75 Cosital (Administración Local) 1024282     45 80
76 Fiscal Blog 1032134 51      
77 Dig.es   1036013        
78 Derecho.com 1125913 36 37 30 62
79 Derecho romano  1137350 55 56 54 106
80 Traducción jurídica  1173863 74 77 62 70
81 Delitos Informáticos 1319112 131 89 117 109
82 A definitivas 1332520 102 107    
83 DelaJusticia 1343942 87 55 67 37
84 Dudas Legislativas 1347671 27 43 34  
85 Clínica jurídica 1375318 130      
86 Lawyoulegal 1407728        
87 Uría y Menéndez 1408284 65 64 47 76
88 Revista Derecho Mercado Financiero 1535583 154 136   156
89 El notario del siglo XXI 1656428 59 48 110 79
90 Gómez-Acebo y Pombo 1668412 92 61   111
91 Tu guía legal 1776344 100 143 126 118
92 Huella legal 1793097        
93 Derecho Mercantil D. en red  1799339 155 108   120
94 PortaLey 1812927 103 62 73 77
95 Abanlex 1896526 134 163    
96 Portal de la Transparencia 1900533 32 69 43 28
97 Palladino Pellón 2107390 82 49 52 108
98 Abogados 365 2120612 111 82 74 56
99 Iustel 2212970 62 32 39 34
100 Garón Abogados 2322452 63 57 65 39
101 ElJurista.eu 2528126 89 113 147 135
102 Revista Lex Mercatoria 2539015 72 84 77 107
103 Melian Abogados 2729725 47 46 53 50
104 Francis Lefevre 2767503 48 73 68 57
105 Delvy.es  2799098 61 53 82 112
106 Consulta tu derecho 2809733 138   84 71
107 iabogado 2874982 52 29 35 105
108 ¿Hay Derecho? 2927239 86 72 51 91
109 D R Abogados 3020565 132 133 71 115
110 Almacén de Derecho Mercantil 3100791 110 128 92 82
111 Migrar con derechos 3103812        
112 Agm Abogados 3129706 121 115 83 113
113 Edisofer 3447823 108 151   130
114 Álvarez Ramos abogados 3507169 122 147 141 139
115 Óscar Cano 3591690 133 88   85
116 Entre leyes y Jurisprudencia 3610096   93   144
117 Abogado.org 3769787        
118 Interiuris 3775839        
119 Derecho Constitucional D. en red  3885357   126 111 131
120 Taller de derechos 3906029 137 139    
121 Editorial Reus 4027350 95 80 119 123
122 Pablo F. Burgueño 4287092 113 103 69 126
123 Derecho práctico  4486156 75 164 138  
124 Otrosi.net (ICAM) 4698813        
125 Roca Junyent Abogados 4773319 125 134   151
126 Derecho Administrativo D. en red  5145748   166   132
127 Derecho Penal D. en red  5253300 144 125   121
128 Colegio de Abogados de Sevilla. 5397989 151 87   84
129 Del derecho y las normas 5412448   123 91 158
130 Asufin 5563271 41      
131 Tottributs 5800346        
132 Registro Mercantil Barcelona 5887637 84 114 146 159
133 Derecho de Internet 6236575        
134 Atelier Libros  6292673   52 107 117
135 Ático jurídico  6381286 71 63 60 41
136 El jurista (periódico catalán) 7108459        
137 Tribbius 7234490 109 90 81 110
138 Inmoabogados 7566120   119    
139 Lener, Servicios jurídicos  7687634        
140 Unión Progresista Secretarios Judiciales 8129176 77   115 157
141 Colegio de Abogados de Málaga 8810135 149     68
142 Fiscalía General del Estado. 9288368 80 12   69
143 Justitonotario 9330864 70 127 135 74
144 Loroño Abogados 9422226   154   152
145 Colegio de Abogados de Tenerife oooo 22 14 15 59
146 Contrato de obras oooo 50 44 33 89
147 Thomson-Reuters-Aranzadi-Civitas oooo 53 130 37 42
148 Notaría Luis Prados oooo 79   139 67
149 Aherencias oooo 88 97 58 49
150 Registradores de Cataluña oooo 91      
151 Colegio de Abogados de Oviedo oooo 94 71 78  
152 Notaría abierta oooo 96 124 116 116
153 Contenciosos oooo 97 159   153
154 Inddubio Comparte sentencias oooo 98      
155 Colegio de Abogados de Zaragoza oooo 101 162    
156 Fieldfisher Jausas oooo 107 135    
157 Jueces para la Democracia oooo 112   140 99
158 Abogado Amigo oooo 115 110 108 88
159 Sanahuja-Miranda  oooo 117   94 141
160 Plataforma Milenium (internac. privado) oooo 119      
161 AndreyFerreiro Abogados oooo 120 140 104 155
162 Algoritmo Legal oooo 124 104    
163 Infoderecho Civil  oooo 127 132 145 129
164 Revista de Derecho Civil  oooo 128   103 149
165 Consejo de Estado oooo 129   48 124
166 Asociación Española de Derecho Sanitario oooo 135 105    
167 Instituto de Estudios Fiscales oooo 136 156 97 23
168 Audens   oooo 139   133  
169 Paraprofesionales.com oooo 140 138   127
170 Luis Cazorla  oooo 141 150    
171 Foro Jurídico oooo 142 122 72  
172 Blog de Rafael Dueñas Garralda oooo 143      
173 Colegio Abogados Salamanca oooo 145 144    
174 Estudi juridic  oooo 146      
175 Instituto Innovación Legal oooo 147 142 131  
176 Burguera Abogados  oooo 148 95 102 81
177 Notin (blog)  oooo 150   127  
178 José Carmelo Llopis oooo 152 111 118 97
179 Todalaley oooo 153 153 148 114
180 Eventos jurídicos  oooo 156   128  
181 Bufete Casadeley oooo 157 85 125 140
182 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario oooo 158 146 109  
183 Tributo local  oooo 159   136 134
184 Colegio de Abogados de Barcelona oooo   91 88 61
185 Regispro  oooo   92 123 133
186 Carlos Baño León oooo   109 105 150
187 Merelles Pérez Procuradores  oooo   112    
188 Masqueabogados oooo   120 86 55
189 Togas.biz  oooo   137   146
190 El blog del Notario (Antonio Ripoll Soler) oooo   141   148
191 Letrados de Justicia oooo   145 120  
192 Emprendelaw  oooo   148    
193 Esto es legal oooo   149   136
194 Acijur (comunicadores jurídicos) oooo   152    
195 Bamboo legal oooo   155 129  
196 Info-Derecho oooo   157 124  
197 Libro usado oooo   160 90  
198 Derecho Laboral D. en red  oooo   161   138
199 Abogae oooo     57 38
200 Informativo jurídico (en OK. Diario) oooo     59 83
201 Registro Mercantil de Madrid oooo     93 64
202 Tus derechos laborales oooo     101  
203 Revista Registradores oooo     130  
204 En ocasiones veo reos oooo     132 128
205 Asociación Judicial Francisco de Vitoria oooo     137 154
206 Asesorlex oooo       75
207 Samuel Parra (protección datos) oooo       122
208 David Calvo (alquiler) oooo       137
209 Comentarios sobre vivienda oooo       143
210 Impuestos AV oooo       145

El estudio se realiza cada SEIS MESES, por su complejidad, siendo ésta la TRIGÉSIMA TERCERA OLEADA. 

  Fueron sólo 8 las webs valoradas en España al hacer la labor de campo, por lo que la segunda tabla incrementa su tamaño para incluir todas aquellas webs que se encuentran valoradas a nivel mundial, si su público mayoritario procede de España, (de no estar valoradas en la actual oleada, se toma el puesto de las últimas cuatro). 

La última tabla incluye las webs de las que Alexa tiene datos insuficientes, por orden alfabético. 

  No es una enumeración exhaustiva, pudiéndose incluir otras webs mediante solicitud por correo electrónico, siempre que su contenido sea fundamentalmente jurídico y dirigido al público español de modo principal. En las webs de despachos profesionales, debe existir un contenido significativo que no sea meramente comercial.

 Pueden no aparecer webs importantes, por formar parte de nombres de dominio mayores con contenido diverso, como las de las Facultades de Derecho, secciones de periódicos generalistas o diarios oficiales de las Comunidades Autónomas, que suelen estar dentro de las de las Universidades, del diario o de las webs de la Comunidad respectiva, aunque ello no afecte probablemente a los diez primeros puestos. 

  La posición en Alexa cambia cada día, por lo que el orden puede variar respecto al que señala la tercera columna. Alexa clasifica atendiendo al trafico de los últimos tres meses a nivel mundial y un mes respecto de cada país, mediante un algoritmo que combina el número de visitantes y de páginas visitadas.

Como regla general, Alexa indexa los datos con uno o dos días de retraso. Por ello, como las páginas jurídicas descienden mucho durante los fines de semana, el sábado es el día que mejores resultados suelen obtener (datos hasta el jueves/viernes) y el peor, el lunes/martes (datos hasta el domingo). 

Puede verse el puesto en un día concreto, pinchando en los enlaces de la tercera columna o a través de la barra Alexa.

 El acceso al ranking jurídico está disponible en la columna de la derecha de la página principal.

 

ASPECTOS QUE DESTACAN EN LA TRIGÉSIMA TERCERA OLEADA:

Primero.  Sigue el desplome en el número de páginas jurídicas detectadas valoradas por ALEXA con datos específicos de España (sólo 8). Hasta marzo de 2018, ALEXA fijaba posición a más de 100.000 páginas dentro de España. 

Segundo. En esta oleada, para estar en el TOP 100 ha de tenerse un puesto por debajo del 2.400.000 en el mundo (1.476.000 en diciembre 2020, 1.480.000 en junio 2020 y 1.550.000 hace un año). En oleadas anteriores, eran puestos en España entre el 40000 y el 65000.

Tercero. Al segmento de los diez primeros puestos se incorporan Cuestiones laborales, Wolters Kluwer y Justanswer, saliendo Noticias Jurídicas, Elderecho.com y Vlex. La web del Ministerio de Justicia se encarama al segundo puesto muy cerca del BOE. 

Cuarto. Ha habido ocho incorporaciones y se han retirado tres páginas inactivas por lo que el número total pasa de 300 a 305 webs.

Cuarto. Notariosyregistradores.com obtiene, según Alexa, el segundo puesto entre las webs jurídicas que no sean oficiales o corporativas (5º entre todas), 815 en España y 47519 en el mundo.  

La Revista de Derecho Civil no está valorada a nivel mundial en esta ronda, a pesar de haber incrementado su difusión según Google Analytics, ocupando el puesto 164 por anteriores oleadas. 

Quinto. Las 20 webs que más puestos han subido porcentualmente son:

PUESTO NOMBRE ALEXA PUESTO DIFE EN %
17 AEDEF Asesores Fiscales 128952 No valorado    
7 Cuestiones laborales 153926 20 13 185,71%
39 Blog Canal Profesional 433581 99 60 153,85%
22 Pórtico Legal 162896 54 32 145,45%
53 Consulting DMS 694609 123 70 132,08%
51 Hernández Vilches 681128 114 63 123,53%
42 Emerita Legal 496912 93 51 121,43%
62 Leopoldo Pons 830491 126 64 103,23%
55 Indret 705318 106 51 92,73%
54 Law and trends 698260 104 50 92,59%
11 Abogacía.es 90799 21 10 90,91%
38 Notarios en red  424739 68 30 78,95%
25 Su Despacho 215859 44 19 76,00%
66 Juristas con futuro 882871 116 50 75,76%
60 Indemnización por accidente 786968 105 45 75,00%
88 Revista Derecho Mercado Financiero 1535583 154 66 75,00%
40 Almacén de Derecho 440828 69 29 72,50%
93 Derecho Mercantil D. en red  1799339 155 62 66,67%
71 Pro Quo Abogados 983839 118 47 66,20%
52 Cuatrecasas 685060 85 33 63,46%

Sexto. Este ranking está ganando en popularidad como lo demuestra el número de visitas a este informe  (70000 visitas al archivo principal, entre la antigua web y la actual), twitteada más de 500 veces.

Aparece entre los primeros resultados de Google si se busca por ranking webs jurídicas o, a veces, tan solo poniendo ranking webs. También en Twitter por #RankingJuridico.

Séptimo: La recogida de datos se efectuó el sábado 26 de junio de 2021.  

 

OTRAS PÁGINAS JURÍDICAS ESPAÑOLAS SIN DATOS SUFICIENTES 

NOMBRE ALEXA
Abogado-penalista oooo
Abogados en Sevilla  oooo
Abogares  oooo
Acerina Almeida oooo
Actualidad diaria oooo
Administración digital oooo
Alberto J. Tapia oooo
Asoc. Independiente Registradores. AIRE oooo
Asociación de Fiscales oooo
Asociación Profesional Registradores oooo
Asociación Registral Bienvenido Oliver oooo
Basconfer oooo
Blogs de Justicia oooo
Boletín jurídico mensual oooo
Boletinesoficiales.com oooo
Bonet blog Procesal oooo
Bufete Almeida oooo
Búsqueda en todos los boletines oooo
Agemfis oooo
Carlos Guerrero oooo
Civilgeneral.blogspot oooo
Código-civil.net oooo
Colegio Abogados Cartagena oooo
Colegio Procuradores Barcelona oooo
Colegio Procuradores Valencia oooo
Col-legi de Notaris de Catalunya oooo
Con la venia señorías oooo
Criado Abogados oooo
Ángel Seisdedos oooo
David Bravo (propiedad intelectual)  oooo
Derecho en red oooo
Derecho Financiero y Tributario oooo
Derecho Procesal D. en red  oooo
Derechocivil.net oooo
Derecom oooo
Enatic oooo
Enlacancha oooo
Escobar y Sánchez oooo
Fiscalidad del expatriado oooo
FMSB oooo
Focelegal oooo
Gaceta Fiscal oooo
Geobase oooo
Iuslexblog oooo
José María de Pablo  oooo
Jóvenes Abogados en Movimiento Madrid. oooo
Juanpitarch (D. Fiscal) oooo
La clave judicial oooo
La web legal oooo
Lexur Editorial oooo
Librería jurídica Logos  oooo
López Collado oooo
Ludoteca jurídica oooo
Mercantilista sin ánimo de lucro oooo
Miguel Lobón oooo
Modificaciones legales oooo
Moya & Emery oooo
Mtcsoft oooo
Nexo laboral  oooo
Notaría.org oooo
Notarline oooo
Notarnet oooo
Noticias de Derecho oooo
Oficina Notarial oooo
Ondarza Abogados oooo
Patricio Monzón oooo
Pérezpartners oooo
Procesalistas oooo
Procurador Amigo oooo
Procuradores de Vigo oooo
Real Academia de Jurispr. y Legislación oooo
Real Academia Valenciana de Jurispr. y Legislación oooo
Registradores de Baleares oooo
Registradores de la Comunidad Valenciana oooo
Registro de Bienes Muebles de Alicante oooo
Registro Mercantil de Alicante oooo
Registro y Propiedad oooo
RibasCasademont  oooo
Romero Abogados oooo
Saas Legal oooo
Santos Sardá Abogados   oooo
Solventium Abogados oooo
Teoría del Derecho D. en red  oooo
Todo son finanzas oooo
Tu abogado penalista oooo
Tus hipotecas oooo
Ulpilex oooo
Un problema de todos oooo
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