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Modelo de Acta de nombramiento de asistentes voluntarios ex artículo 226-3 Código Civil de Cataluña

MODELO DE ACTA DE NOMBRAMIENTO DE ASISTENTES VOLUNTARIOS EX ARTÍCULO 226-3 CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA

Juan Francisco Herrera García-Canturri,

Notario de Viladecans, Patrono de la Fundación Aequitas

 

Apuntes previos:

El artículo 226-3 del Código Civil de Cataluña, según redacción dada por el DECRETO LEY 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad. dice lo siguiente:

Artículo 226-3. Designación notarial por la propia persona

»1. Cualquier persona mayor de edad, en escritura pública, en previsión o apreciación de una situación de necesidad de apoyo, puede nombrar a una o más personas para que ejerzan la asistencia y puede establecer disposiciones con respecto al funcionamiento y al contenido del régimen de apoyo adecuado, incluso con respecto al cuidado de su persona. También puede establecer las medidas de control que estime oportunas con el fin de garantizar sus derechos, el respeto a su voluntad y preferencias y para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida.

»2. El otorgamiento de un acto de designación de asistencia posterior revoca el anterior en todo aquello que lo modifique o resulte incompatible.

»3. En el caso de designación voluntaria de la asistencia se pueden establecer sustituciones. Si se nombra a varias personas y no se especifica el orden de sustitución, se prefiere la que consta en el documento posterior y, si hay más de una, la designada en primer lugar.

»4. Las designaciones de asistencia otorgadas en escritura pública se deben comunicar al registro civil para inscribirlas en el folio individual de la persona concernida y también al Registro de nombramientos no testamentarios de apoyos a la capacidad jurídica o el que lo sustituya.

»5. La autoridad judicial, en defecto o por insuficiencia de las medidas adoptadas voluntariamente, puede establecer otras medidas supletorias o complementarías. Excepcionalmente, mediante una resolución motivada, se puede prescindir de lo que ha manifestado la persona afectada, cuando se acrediten circunstancias graves desconocidas por ella o cuando, en caso de nombrar a la persona que ella ha indicado, se encuentre en una situación de riesgo de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida.

Dentro del Código Civil español, la regulación más cercana se encuentra en el Capítulo II del Título XI del Libro I y especialmente, el artículo 255, que dice:

Artículo 255.

Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes.

Podrá también establecer el régimen de actuación, el alcance de las facultades de la persona o personas que le hayan de prestar apoyo, o la forma de ejercicio del apoyo, el cual se prestará conforme a lo dispuesto en el artículo 249.

Asimismo, podrá prever las medidas u órganos de control que estime oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias.

El Notario autorizante comunicará de oficio y sin dilación el documento público que contenga las medidas de apoyo al Registro Civil para su constancia en el registro individual del otorgante.

Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias.

 

NÚMERO Número de Protocolo

ACTA DE NOMBRAMIENTO DE ASISTENTES VOLUNTARIOS EX ARTÍCULO 226-3 CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA——————————–

En Viladecans, mi residencia, a *&Fecha de Autorización————–

Ante mí, JUAN FRANCISCO HERRERA GARCÍA-CANTURRI, Notario del Ilustre Colegio de Catalunya,—————————-

C O M P A R E C E

DOÑA…—————————————-

Y como testigos (EN SU CASO)—————–

——————————————–

INTER­VIENEN en nombre e interés propio.——-

Me aseguro de su IDENTIDAD por la documentación exhibida y junto con los testigos la juzgo con CAPACIDAD LEGAL suficiente para otorgar la presente ACTA, y a tal efecto,——————-

D I C E :————————————

I.- Que nació en—————————–

II.- Que es soltera y no tiene descendientes.-

III.- Que dado su delicado estado de salud es su voluntad la designación de la asistencia del artículo 226 párrafo 3 del Código Civil de Cataluña y a tal efecto dispone:—————————-

DISPOSICIONES:——————————-

PRIMERA.- Que para vender en vida de la instante del acta el piso de su propiedad, sito en…, se precisará que firmen ella, la propia interesada, junto con uno de los dos asistentes que con carácter solidario se designarán en la presente.———————————-

SEGUNDA.- En relación con las cuentas corrientes de las que es titular la instante del acta, dispone que cualquier de los dos asistentes que a continuación se designarán pueda disponer de las mismas, hasta un límite de QUINIENTOS EUROS (500,00 €) mensuales.———

TERCERA.- Que cualquiera de las dos personas designadas como asistentes solidarios puede representar a la interesada ante toda clase de Autoridades, Funcionarios, Organismos y Corporaciones, del Estado, Comunidades Autónomas, Provincia y Municipio, y en especial en relación con las cuestiones sanitarias.—————————

CUARTA.- Se designa como asistentes voluntarios de DOÑA… a sus sobrinos Don… y Doña… con carácter solidario—————

QUINTA.- La compareciente me requiere para que comunique el otorgamiento de la presente escritura al Registro Civil del lugar de nacimiento de la otorgante, así como al Registro de Nombramientos no testamentarios de apoyo a la capacidad jurídica, creado por el Decreto 30/2012, de 13 de marzo, para su inscripción, cuya cesión, tratamiento informático e incorporación a los ficheros de Protocolo, documentación notarial y del propio Registro, consienten expresamente.————————-

Hechas las reservas y advertencias legales.—

La compareciente queda informada de lo siguiente:

Sus datos personales serán objeto de tratamiento en esta Notaría, los cuales son necesarios para el cumplimiento de las obligaciones legales del ejercicio de la función pública notarial, conforme a lo dispuesto en la normativa prevista en la legislación notarial, de prevención del blanqueo de capitales, tributaria y, en su caso, sustantiva que resulte aplicable al acto o negocio jurídico documentado. La comunicación de los datos personales es un requisito legal, encontrándose la otorgante obligada a facilitar los datos personales, y estando informada de que la consecuencia de no facilitar tales datos es que no sería posible autorizar o intervenir el presente documento público. Sus datos se conservarán con carácter confidencial.————————————

La finalidad del tratamiento de los datos es cumplir la normativa para autorizar/intervenir el presente documento, su facturación, seguimiento posterior y las funciones propias de la actividad notarial de obligado cumplimiento, de las que pueden derivarse la existencia de decisiones automatizadas, autorizadas por la Ley, adoptadas por las Administraciones Públicas y entidades cesionarias autorizadas por Ley, incluida la elaboración de perfiles precisos para la prevención e investigación por las autoridades competentes del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.————————————–

El notario realizará las cesiones de dichos datos que sean de obligado cumplimiento a las Administraciones Públicas, a las entidades y sujetos que estipule la Ley y, en su caso, al Notario que suceda o sustituya al actual en esta notaría.———————————

Los datos proporcionados se conservarán durante los años necesarios para cumplir con las obligaciones legales del Notario o quien le sustituya o suceda.—————————————-

Puede ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición al tratamiento por correo postal ante la Notaría autorizante, sita en Viladecans (Barcelona). Asimismo, tiene el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control.  

Los datos serán tratados y protegidos según la Legislación Notarial, la Ley orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (o la Ley que la sustituya) y su normativa de desarrollo, y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. 

Leída por mí esta escritura a la compareciente, previa advertencia y renuncia de su derecho a hacerlo por sí, la encuentra conforme, otorga, firma conmigo, el Notario, que DOY FE de haberla identificado por medio de su documento nacional de identidad reseñado, de que la compareciente hace constar haber quedado debidamente informada del contenido de este instrumento público, prestando libremente su consentimiento a dicho contenido, de que éste otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de la otorgante, y de todo lo demás contenido en este instrumento público extendido en cuatro folios de papel de uso exclusivo para documentos notariales, números el de la presente y los tres siguientes en orden correlativo, yo el Notario, DOY FE.——

                                                                   Juan Francisco Herrera García-Canturri

 

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MODELOS NOTARIALES: DE ADAPTACIÓN A LA LEY 8/2021  –  POR MATERIAS   –  LISTADO CRONOLÓGICO

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Modelos de Acta de Comprobación del Cumplimiento del Principio de Transparencia Material

Modelos de Acta de Comprobación del Cumplimiento del Principio de Transparencia Material

MODELOS DE ACTA DE COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL

 (artículo 15 de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario)

José Clemente Vázquez López, Notario de Gijón 

 

La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, viene a añadir una obligación y correlativa responsabilidad más -por si no tuviéramos bastantes- al quehacer diario del Notario: la  constatación en acta del cumplimiento del principio de transparencia material en la concesión de préstamos a personas físicas con garantía hipotecaria, en principio, sobre inmuebles de uso residencial.  

Pues bien, estas notas que siguen tienen por objeto salir al paso y ofrecer una breve explicación a los modelos de acta que al final se añaden, sin entrar en honduras jurídicas, para las cuales están otros compañeros más cualificados.

En efecto, el artículo 15 de la citada Ley, con el objeto de garantizar que el prestatario disponga de toda la información necesaria para que pueda comprender en su integridad la “carga” (sic preámbulo de la Ley, y nunca mejor dicho) económica y jurídica del préstamo, impone al Notario que va a autorizar la escritura de préstamo (no a otro, por fortuna, a salvo, claro está, los casos de sustitución) la obligación de comprobar:

a) que, se ha entregado al prestatario todas la documentación a que se refiere el artículo 14.1, incluyendo la manifestación firmada por el mismo de que ha recibido dicha documentación y explicado su contenido por el prestamista, incorporando al acta, creo, tales documentos, pues es la única manera de fijar certeza en que los documentos entregados por el prestamista al prestatario son los mismos que el primero ha remitido al Notario y que éste le mostrará al prestatario para obtener de él en el acta confirmación de dicho extremo, que conviene que quede perfectamente claro, amén de ser la materia u objeto sobre el que versará el asesoramiento, lo que asimismo conviene que quede perfectamente concretado;

b) que, la entrega se ha hecho con una antelación mínima de diez días naturales respecto del momento de la firma del contrato, léase, de la escritura. Es decir, que cuando el Notario reciba vía telemática la documentación, sabrá cuál es el dies a quo del cómputo del plazo referido, siendo el dies ad quem, como muy pronto, el día anterior al previsto para la firma de la escritura. Por tanto, el Notario abre acta el día que reciba la documentación o en los días siguientes, y desde la fecha que consta en la documentación de recepción de la misma por el prestatario, bajo su declaración firmada incorporada a la misma (dies a quo) el Notario sabrá, si toda la documentación es completa, que la escritura no podrá otorgarse, al menos hasta que pasen los diez días  naturales siguientes a dicha fecha (siendo dies ad quem el último del plazo), plazo en el cual deberá comparecer el prestatario a fin de recibir el correspondiente asesoramiento, y como mucho tardar el último día del plazo, día anterior a la firma de la escritura (dies ad quem). Si al final hay un retraso y la firma de la escritura es en fecha posterior a esos diez días, no pasa nada, ya que lo importante es respetar el mínimo de diez días naturales, pues no hay un número máximo de días a transcurrir hasta la firma, que obligase a repetir el proceso. Como tampoco pasará nada, si pasa el plazo de los diez días y el prestatario comparece después a recibir el asesoramiento, pues ha de recibirlo como mucho tardar el día anterior al otorgamiento de la escritura, cuando los plazos estén justos en los diez días; es decir, si entre dies a quo y el día de la firma sólo han pasado los diez días, a lo sumo el prestatario ha de comparecer el último día del plazo (dies ad quem), pero no si ese plazo se ha sobrepasado, pues entonces tampoco hay un plazo máximo fijado que obligue a repetir el acta. De todo lo cual se colige, que al recibir el asesoramiento puede que no hayan pasado los diez días naturales desde la entrega, pues lo importante es que hayan transcurrido el día de la firma de la escritura, extremo éste del que el Notario deberá dejar constancia en la propia escritura. Por ejemplo, tratando de ilustrar lo expuesto: si el Notario recibe la documentación en la que figura que el prestatario ha recibido la documentación el día 1 del mes (díes a quo) la escritura podrá otorgarse a partir del día 12 (el día 11 será el dies ad quem). Si se va a firmar el día 12, el prestatario puede acudir al Notario para recibir el asesoramiento los días -laborables- 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11(dies ad quem). Pero si la escritura se retrasa y se firma el día 18, el prestatario podrá recibir el asesoramiento incluso los días 12, 13, 14, 15, 16 y 17, sin necesidad de repetir el proceso y el acta. 

Supuesto lo anterior, el Notario deberá informar al prestatario y asesorarlo sobre las cláusulas contenidas en la ficha europea de información normalizada (FEIN) y en la ficha de advertencias estandarizadas (FiAE), de modo individualizado y no genérico. Esto supone, a mi entender, que el Notario tendrá que ir, una por una, explicando al prestatario, las cláusulas de las referidas fichas, asesorándole sobre cada una y respondiendo a las preguntas que le pueda hacer el interesado, todo ello en la medida de los conocimientos que el Notario pueda tener. Y así lo hará constar en el acta. Pero ello no supone que el Notario deba dejar por escrito los pormenores de sus explicaciones y los términos concretos de su asesoramiento, aunque sí las preguntas que le haya hecho el prestatario y las respuestas que por su parte le haya proporcionado, pues así lo exige la Ley, por más que pueda parecer excesivo e inoperativo y, en algún caso, hasta atentatorio a la dignidad de la persona.  

En cuanto a la naturaleza del acta, entiendo que es un acta mixta de presencia en la modalidad de exhibición de documentos (en cuanto a que se ha entregado al prestatario toda la documentación a que se refiere el artículo 14.1, en plazo, así como en cuanto a la manifestación firmada por el mismo de dicha recepción y explicación por el prestamista, y también en cuanto a la comparecencia ante el Notario para recibir viva voce las explicaciones que, por su parte, ordena la Ley) y de referencia (en cuanto a la corroboración del prestatario, bajo su responsabilidad, del recibo de la documentación y de la fecha de su puesta a su disposición, así como de la manifestación que el mismo ha de hacer de comprender y aceptar el contenido de los documentos descritos previamente explicados por el Notario). No alcanza a tener contenido propio de un acta de notoriedad, pues el Notario simplemente verifica por presencia los hechos referidos de entrega, plazo y declaración firmada, y de ser así presta la información y el asesoramiento prescrito respondiendo a las preguntas del prestatario, pero el Notario no “examina” en modo alguno al interesado ni emite juicio alguno sobre el grado de comprensión del mismo o sobre su idoneidad para recibir el préstamo. Esto sería contrario al principio constitucional de igualdad en lo que aquí interesa, que es el acceso al crédito. Por ello tampoco tiene sentido -sí lo tenía en el proyecto de Ley- que el artículo 15 de la Ley hable de un “test”, que no es propiamente tal, sino que tiene por objeto simplemente concretar la documentación entregada y el asesoramiento prestado por el Notario, con expresión bastante en el acta.

Respecto a la estructura del acta, la Ley es un tanto confusa. Es evidente que la actuación notarial es, en principio, siempre rogada, pues así lo establece el artículo 3 del Reglamento Notarial y en sede de actas lo especifica el artículo 198 del mismo.

El artículo 15 de la Ley que nos ocupa establece en su apartado 3 que, “el prestatario o quien le represente a estos efectos, deberá comparecer ante el notario, para que este pueda extender el acta, como tarde el día anterior al de la autorización de la escritura pública del contrato de préstamo”, pero mas adelante, en el apartado 4 dice que “si no se compareciese para recibir el asesoramiento en el plazo señalado en el apartado 3, el notario expresará en el acta esta circunstancia”. Podría entonces defenderse cualquiera de estas dos posibilidades:

a) que, el Notario no procederá a abrir el acta hasta que comparezca el prestatario para recibir el asesoramiento correspondiente, y si fijada la firma para un día, y supuesto el cumplimiento del plazo de los diez días, no comparece a lo sumo el día anterior a tal firma o después, si se retrasa la firma, tal y como hemos defendido más arriba, entonces el Notario procederá por sí y ante sí, a levantar un acta de simple constatación de ese hecho negativo, recogiendo no obstante en la misma la documentación recibida; por supuesto que el mismo proceder habría de tener el Notario si no queda acreditado el cumplimiento en tiempo y forma de lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley, aunque en este caso sin necesidad de acta separada;

o b) que, el Notario abra el acta por sí y ante sí, en base a haber recibido vía telemática la información prevista en la Ley, amparando su actuación en la obligación legal (artículo 15.2 de la Ley: “En caso de que quede acreditado su cumplimiento hará constar en un acta notarial previa a la formalización del préstamo hipotecario”), incorporando ab initio la documentación recibida vía telemática y haciendo constar: 1) o bien la no comparecencia del interesado en  el tiempo previsto, por resultar claro ya que no se va a firmar con posterioridad la escritura, cerrando el acta; y lo mismo en caso de no quedar acreditado en tiempo y forma las obligaciones ex artículo 14.1 de la Ley, aunque en este caso en el propio cuerpo del acta sin necesidad de diligencia; 2) o bien, a medio de diligencia separada, la comparecencia del prestatario en tiempo, verificada la entrega de la documentación, requiriendo entonces al Notario para recibir la información y el asesoramiento previsto en la Ley, supuesto el cumplimiento del artículo 14.1 de la Ley, hecho lo cual, cerrará el acta. 

En torno a quién ha de ser el sujeto receptor de la información y asesoramiento la Ley habla tanto del prestatario como de los fiadores o garantes del préstamo, concepto dentro del cual parece que debe comprenderse el hipotecante no deudor, tal y como se desprende del artículo 3 de la Ley. En todo caso, personas físicas. La comparecencia de las mismas ante el Notario podrá ser simultánea, lo cual sería lo deseable para simplificar la actuación notarial y uniformar la información a todos los interesados, pero que duda cabe, que podrán comparecer por separado, siempre que lo hagan en tiempo y forma, extremo que quedaría reflejado a través de sucesivas diligencias. En todas estas comparecencias, y pese a tratarse de un acta, no bastará el interés legítimo, sino que más que nunca será necesario que el Notario dé fe de la identidad y capacidad de los interesados, pues ello es indispensable a los fines del acta. Además el asesoramiento podrá recibirlo el prestatario y las personas señaladas directamente o a través de apoderado con poder especial bastante para ello, y sin necesidad absoluta de que el representado en el acta notarial haya de ser también representado por la misma persona en la escritura (el artículo 15.3 dice “El prestatario, o quien le represente a estos efectos”), a la que podrá comparecer personalmente o a través de otro apoderado distinto.

Pero además de circunscribirse el acta a los casos de prestatario, fiador o garante persona física, será necesario concretar la clase de préstamos en que procede. Es decir, según el artículo 2 de la Ley, ésta será de aplicación: a) a los préstamos con garantía hipotecaria u otro derecho real sobre inmueble residencial, sea éste vivienda, trastero, garaje u otro que cumpla función doméstica; y b) a los préstamos cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos  o inmuebles, siempre que el prestatario sea consumidor. Es claro que el acta es predicable de los préstamos del apartado a) del artículo 2 pues siendo hipotecarios han de constar en escritura pública, instrumento público al que reiteradamente aluden los artículos 14 y 15 de la Ley, y en particular el artículo 14. 1 g) (“Cuando esté previsto que el préstamo se formalice en escritura pública”) y el artículo 15.2 (“acta notarial previa a la formalización del préstamo hipotecario”). Pero el apartado b) del artículo 2 habla sólo de préstamos, sin decir hipotecarios o no. Si entendemos que se trata de préstamos personales, sin garantía real, ya que nos remite a un consumidor, a esta clase de préstamos no es aplicable el acta, toda vez que su instrumentación se hará a través de póliza y no de escritura, y a la póliza no ser refieren para nada los artículos citados. Pero si entendemos que además de préstamos personales puede referirse a préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles de uso no residencial, a estos que duda cabe que su instrumento legal según la legislación hipotecaria es también la escritura pública (por más que el artículo 22.1 de la Ley hable sólo de préstamos “garantizados con hipoteca constituida sobre un inmueble de uso residencial”) por lo que podría defenderse que a ellos también es aplicable la exigencia del acta notarial.

Una última cuestión a abordar es la relativa a cuál será la vía telemática de envío por la entidad prestamista y recepción por el Notario de la documentación a que se refiere el artículo 14.1 de la Ley. No obstante el artículo 15.1g) (“La remisión de la documentación se realizará por medios telemáticos seguros, cuyas especificaciones se determinarán reglamentariamente”), se puede colegir que, en espera de esa regulación reglamentaria, la única vía telemática segura, hoy por hoy, para el Notario, sería a través del Sistema Integrado de Gestión Notarial (SIGNO)  y su conexión con los nodos o pasarelas bancarias, pues el acceso por el Notario a las plataformas bancarias exigiría una operativa difícilmente disponible a corto plazo y en concreto a la entrada en vigor de la Ley. Además, si lo que pretende la Ley es potenciar el derecho de elección del Notario por parte del ciudadano, en lo que reiteradamente insisten los artículos 14 y 15, la única vía será que la remisión de la documentación se efectúe a través de SIGNO, para que esta noble intención de la Ley no quede reducida a nada o en manos de los habituales intermediarios.  Cabecera

 

Clemente Vázquez

Notario de Gijón 

Nota: el Modelo 3 es el más reciente, de fecha 15 de junio de 2019, por lo que ha tenido en cuenta las Instrucciones DGRN de 13 y 14 de junio de 2019  y la Circular Obligatoria del CGN.

MODELO 1

MODELO 2

MODELO 3  (NUEVO)

 

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Foto de Juan Villalobos Cabrera, Notario de Zamora.

Acta de interpelación del artículo 1005 del Código Civil.

 

INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO

 

NOTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

Nota de la autora:

 

ACTA DE INTERPELACIÓN

Cualquier interesado, esto es, cualquier persona que pueda tener interés legítimo en poner fin a la incertidumbre acerca de si el heredero acepta o repudia, transcurridos nueve días después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, puede acudir a un notario para que éste notifique al llamado el cual tiene un plazo de treinta días naturales desde la notificación para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia.

Por interesado se entiende, un coheredero, acreedor del causante, sustitutos o herederos abintestato que podrían heredar si el llamado no acepta, legatarios, acreedor del propio llamado y cuantos puedan justificar que tienen un interés legítimo en que se determine la persona del heredero.

Comparación de la redacción anterior y actual:

Redacción actual del artículo 1005 CC introducida por la Ley 15/2015 de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria: “Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.”

El texto del anterior artículo 1005 CC decía: “Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada”. 

Si no tiene en su poder los bienes de la herencia, anteriormente, la solicitud de beneficio de inventario (artículo 1015CC) podía tener lugar después de la aceptación expresa genérica (o sea, sin decir que se acepta pura y simplemente) o tácita (“si hubiere gestionado como heredero”) o después de la denominada aceptación “presunta legalmente“, conforme al inciso final del artículo 1005CC [apercibido de que si no lo hace- la declaración de aceptar o repudiar dentro del término señalado por el Juez- se tendrá la herencia por aceptada].

Tras la modificación del artículo 1005 CC, si no tiene en su poder la herencia o parte de ella, la solicitud de beneficio de inventario (artículo 1015CC) puede tener lugar después de la aceptación expresa genérica (esto es, sin decir que se acepta pura y simplemente) o tácita (“si hubiere gestionado como heredero”) o dentro de los treinta días naturales que fija el artículo 1005CC ya que si no manifiesta su voluntad dentro de dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente, con ello pongo de relieve la redacción actual del artículo 1005CC y su posible contradicción con el texto del artículo 1015CC.

Si el heredero no tiene su poder la herencia o parte de ella y no ha aceptado puede acogerse al beneficio de inventario o solicitar la formación de éste para deliberar sobre su aceptación o repudiación mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia (1016CC).

Se cuestiona si este precepto (artículo 1005CC) es una norma procesal o sustantiva y se plantea su aplicación con relación a herencias causadas por personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la LJV.

En cuanto a la primera cuestión, el artículo 1005CC es norma procedimental si bien al servicio de normas sustantivas; si examinamos los distintos derechos civiles de nuestro Estado, en alguno de ellos, se regula la “interpelación” de forma distinta a la regulada en el código civil estatal.

El artículo 461-12 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, dispone:

“Artículo 461-12 Delación e interpelación judicial

  1. El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sujeto a plazo.
  2. Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al juez, una vez haya transcurrido un mes a contar de la delación a su favor, que fije un plazo para que el llamado manifieste si acepta o repudia la herencia. Este plazo no puede exceder de los dos meses.
  3. Una vez vencido el plazo fijado por el juez sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública o ante el juez, se entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o un incapaz, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario.

El número 1 del artículo 461-12 fue modificado por la Ley 6/2015, de 13 de mayo, de armonización del Código civil de Cataluña, cuya disposición final señala que. “2. La modificación del apartado 1 del artículo 461-12 es de aplicación al derecho vigente del llamado a aceptar o repudiar la herencia en el momento de la entrada en vigor de la presente ley”.

Al artículo 348 del Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) dispone:

“Artículo 348 Interpelación

  1. Transcurridos treinta días desde que se haya producido la delación, cualquier tercero interesado podrá solicitar al Juez que señale al llamado un plazo, que no podrá exceder de sesenta días, para que manifieste si acepta o repudia la herencia.
  2. El Juez apercibirá al llamado de que, si transcurrido el plazo señalado no ha manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, se tendrá la herencia por aceptada”.

Importantes a estos efectos, son las disposiciones transitorias Decimoquinta.— Acciones, derechos y deberes nacidos antes pero no ejercitados o cumplidos todavía. 1. Las acciones, derechos y deberes nacidos antes del 23 de abril de 1999, pero no ejercitados o cumplidos en esa fecha, subsisten con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración o prescripción y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en este Código. 2. Los plazos se cuentan desde el 23 de abril de 1999 en las sucesiones abiertas con anterioridad, pero se aplican los de la legislación anterior si habían de cerrarse antes que los de este código y Decimoséptima.— Normas sobre aceptación, repudiación y partición. Las normas de este Código sobre aceptación, repudiación y partición de la herencia se aplican a las realizadas a partir del 23 de abril de 1999 aunque la sucesión se haya abierto antes.

Ley 315 Compilación o Fuero Nuevo de Navarra.

    Ley 315 Aceptación y renuncia

“La herencia se entiende adquirida por el heredero desde el fallecimiento del causante.

El heredero podrá renunciar a la herencia mientras no la haya aceptado expresa o tácitamente; entre tanto, no se podrá ejercitar contra él ninguna acción sin previo requerimiento judicial o extrajudicial para que, dentro del plazo de treinta días, acepte o renuncie a la herencia; el Juez, a instancia del heredero, podrá prorrogar el plazo a su prudente arbitrio. Transcurrido el plazo sin que el heredero renunciare, la herencia se entenderá adquirida definitivamente.

Los efectos de la renuncia se retrotraerán a la fecha del fallecimiento del causante.

La aceptación y la renuncia son irrevocables, habrán de referirse a la totalidad de la herencia, y no podrán hacerse a plazo ni condicionalmente”.

En Navarra el sistema de adquisición de la herencia es de adquisición automática aunque cabe renunciarla después; el derecho a renunciar asiste al heredero hasta que haya aceptado expresa o tácitamente la herencia; la adquisición automática de la herencia es de carácter provisional y como, a diferencia del derecho alemán, no se fija un plazo para la repudiación transcurrido el cual la herencia se entiende por aceptada, cualquier interesado cuenta con un procedimiento destinado a poner fin a la incertidumbre sobre la actitud del heredero, ya que puede requerir judicial o extrajudicialmente al heredero para que dentro del plazo de treinta días acepte o renuncie a la herencia y transcurrido el plazo sin que el heredero renunciare, la herencia se entenderá adquirida definitivamente.

Nos encontramos con normas de carácter procedimental al servicio de una regulación sustantiva, basta fijarse en la regulación del Fuero Nuevo de  Navarra que coordina la interpelación al heredero con la forma que la legislación civil de Navarra tiene de enfocar el fenómeno sucesorio (sistema germánico de adquisición, siquiera sea de modo provisional, desde el fallecimiento del causante); traigo a colación esta regulación autonómica para cuestionarnos  si en el ámbito de aplicación de los derechos civiles de nuestro Estado que regulan la interpelación, el notario es hoy el único funcionario competente para requerir o notificar, para autorizar, en suma, el acta de interpelación, máxime teniendo en cuenta que lo que se ha modificado por la LJV es el artículo 1005CC y no se ha incluido dicha acta de interpelación dentro de los expedientes en materia sucesoria regulados por la Ley del Notariado.

Hemos de tener presente la disposición final vigésima de la LJV (título competencial) que señala que: “La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que en materia de legislación procesal corresponde al Estado conforme al artículo 149. 1 6ª de la Constitución. Se exceptúan de lo anterior las disposiciones finales primera……., que se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación civil conforme al artículo 149.1.8º de la Constitución. Asimismo, la disposición adicional cuarta y las disposiciones finales undécima…, que se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, conforme al artículo 149.1.8º de la Constitución…”.  

La disposición final primera modifica preceptos del CC y la disposición final undécima la Ley del Notariado.

La Constitución reconoce en su artículo 149.1.6 competencia exclusiva al Estado en materia de “(…) legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas”. Este artículo de la CE ha sido objeto de interpretación por el TC en varias Sentencias. La STC 31/2010, con cita de otra  STC 47/2004, afirma que el artículo 149.1 CE no les permite, sin más, a las CCAA, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de derecho sustantivo  y que “como indica la expresión ‘necesarias especialidades’ del citado precepto constitucional, tan solo pueden introducir, las CCAA, aquellas innovaciones procesales que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del derecho creado por la propia Comunidad Autónoma”.

A mi juicio, correspondiendo al Estado la competencia en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos conforme al artículo 149.1.8º de la CE,  y siendo exclusiva, además,  la competencia del Estado en materia de legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas y  dado que el cambio de órgano competente es mera cuestión de orden procesal pues las normas de procedimiento que dicten las CCAA han de derivarse de las peculiaridades de sus derechos sustantivos, me inclino por considerar que en el ámbito de aplicación de los derechos civiles que regulen la interpelación, la competencia corresponde, actualmente, al notario; por otra parte, la Ley del Notariado, en su disposición adicional primera introducida por el apartado dos de la disposición final undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria (BOE 3 julio), vigencia: 23 julio 2015, establece que “Las referencias realizadas en esta Ley al Código Civil deberán entenderse realizadas, en su caso, también a las leyes civiles forales o especiales allí donde existan” y,  aunque este acta no esté recogida dentro de los expedientes que en materia de sucesiones  regula la Ley del Notariado, en su día la interpelación era forzosamente judicial y no necesariamente era indispensable que mediara litigio, bastaba una solicitud al órgano judicial correspondiente que éste sustanciaba en un procedimiento de jurisdicción voluntaria; por tanto, aunque no esté incluida este acta dentro de los expedientes sucesorios de la legislación notarial, tiene carácter especial por la enorme transcendencia de las consecuencias jurídicas de la notificación efectuada por el Notario que pone fin a la incertidumbre sobre la definitiva postura del llamado (o heredero adquirente provisional en Navarra) de ahí que el artículo 1005 CC  disponga que el notario deba indicar al notificado cuál es el valor jurídico que la ley atribuye a su silencio- en el supuesto de que la ley rectora sea el CC- que de no manifestar su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.  

 Para un estudio más detallado de este tema puede verse el blog del notario  de Lleida, Luis Prados “La Interpellatio in iure en Catalunya”.

En cuanto a su aplicación a las notificaciones y comunicaciones hechas a llamados a herencias causadas por personas  fallecidas antes de la entrada en vigor de la LJV,  23 de julio de 2015, el notario es competente pata tramitar el acta del artículo 1005CC respecto de herencias de causantes fallecidos con anterioridad a su entrada en vigor, por aplicación de la disposición transitoria cuarta  del CC en conexión con la decimotercera, a lo que se ha de añadir el criterio sustentado por la RDGRN de 9 de febrero de 1995 que trata el problema de la legislación aplicable a la tramitación de actas de notoriedad de herederos abintestato respecto de fallecimientos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/92 y concluyó que el notario es competente para su autorización.

La STS de 16 de abril de 1991- Roj: STS 16075/1991– ECLI:ES:TS: 1991:16075, ponente: José Almagro- analiza la disposición transitoria 4ª del CC y señala: “La disposición transitoria cuarta del Código Civil establece «que las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código (léase la ley nueva) subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente, pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código (léase ley nueva)». La interpretación de esta norma conduce a la fijación de dos claros criterios: uno, el derecho de fondo aplicable a la cuestión, en tanto afecte a derechos adquiridos, se rige por la ley antigua, pero el modo de hacerlos valer, la ley procesal, es la ley nueva. De manera impropia en la terminología que emplea, pero ilustrativa en el particular que nos concierne, la exposición de motivos del Código Civil explica esta norma señalando que ninguna consideración de justicia exige que el ejercicio posterior de los derechos, su duración y los preceptos para hacerlos valer se eximan de los preceptos del Código, o sea, de la «ley nueva», y alude al carácter adjetivo de estas disposiciones y a la posibilidad de que estas normas tengan carácter retroactivo, al menos retroactividad débil, en sentido doctrinal”.

 

MODELO DE ACTA NOTARIAL

ACTA DE INTERPELACIÓN DEL ARTÍCULO 1005CC (* o el artículo que corresponda según ley rectora).

NUMERO

EN *&Lugar de AutorizaciónSANTIAGO DE COMPOSTELA

, mi residencia, a *&Fecha de Autorización

 

Ante mí, INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO, Notario del Ilustre Colegio de Galicia. 

————————-COMPARECE:—————————–

 DON/DOÑA *

INTERVIENE en su propio nombre y derecho y por cuenta propia.    

IDENTIFICO al/ la compareciente por su reseñado documento de identidad y tiene, a mi juicio, capacidad legal suficiente e interés legítimo para otorgar la presente acta y al efecto,    

——————————EXPONE:——————————-

I.- Que DON/DOÑA falleció el día *** habiendo otorgado su última disposición mortis causa, testamento ante el Notario de ** con fecha*** y número ** de protocolo /o falleció sin haber otorgado testamento (o reseñar el supuesto que dé lugar a la apertura de la sucesión intestada), habiéndose procedido a la tramitación del expediente de declaración de herederos mediante en Acta notarial autoriza por el notario de * el día * o auto Judicial de ** de la que resultan herederos***

Me acredita estos extremos mediante exhibición de certificado de defunción, de certificado del Registro General de Actos de Última voluntad, así como copia autorizada/ o testimonio del Auto de la declaración de herederos, o copia autorizada del testamento o copia auténtica del certificado sucesorio.——————————————————

II.-  Que el causante falleció teniendo su última residencia habitual en España, en la localidad de *** con nacionalidad española y vecindad civil *** siendo la Ley aplicable a la sucesión *

Que han transcurridos más de nueve días (o los que procedan según legislación aplicable) desde el fallecimiento del causante.————————————-

III- Teniendo el compareciente interés en la herencia en cuanto (**coheredero, legatario, acreedor del causante, acreedor del heredero…), lo cual acredita mediante (exhibición del documento acreditativo de su interés cuya copia se incorpora al acta), ME REQUIERE a mi, la Notario, para que, de conformidad con el artículo 1.005 del Código Civil, notifique al llamado que tiene un plazo preclusivo de TREINTA DIAS NATURALES a contar desde la notificación, para aceptar pura y simplemente, a beneficio de inventario o repudiar la herencia y yo, el Notario, le informaré y advertiré que de no manifestar su voluntad de repudiar la herencia o de hacer uso del beneficio de inventario en escritura pública ante notario en el indicado plazo, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.—————–

 Acepto el requerimiento.——————————————-

 Hago las reservas y advertencias legales, en especial las fiscales. Leo la presente acta por su elección, previa advertencia y renuncia del derecho que tiene de hacerlo por sí; se ratifica en su contenido, presta su consentimiento, la acepta y firma conmigo.   

    A tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal, el/la compareciente queda informada y acepta que los datos recabados y que en este instrumento constan, han quedado incorporados a los ficheros automatizados de la notaría a mi cargo, y que podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el notario autorizante o quién legalmente le sustituya, en la notaría de este domicilio.———

De todo cuanto se ha consignado en este instrumento público que dejo extendido en ** folios de papel exclusivo para documentos notariales, serie …Serie de Folios Matriz, números …&Números de Folios, yo el Notario, DOY FE.—————————————————————————–

 

DILIGENCIA DE NOTIFICACION.– (sin duda debemos ajustarnos al artículo 202RN notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo tras intentar la notificación personal y en su caso, mediante exhorto a otro notario que sea competente para actuar territorialmente en la población donde el llamado tiene su domicilio por la enorme transcendencia del contenido de la notificación y sus efectos.,  incluso es conveniente reiterar la advertencia del artículo 1005CC en el pie de la cédula notificación, de forma destacada.

DILIGENCIA DE CONTESTACION. – (como tal contestación reglamentaria al acta, solo cabe que el llamado acuda dentro de los dos días hábiles para contestar, manifestando que ya aceptó o que ya renunció en determinada escritura (que consignaremos), o que se reservó el derecho de deliberar o aceptó solicitando simultanea o seguidamente la formación de inventario en determinada escritura y acta, en su caso (que consignaremos).

     La aceptación a beneficio de inventario o la renuncia a la herencia que otorgue el llamado en cumplimiento del requerimiento efectuado, como tienen por objeto una declaración de voluntad son materia y objeto de escritura, no de acta.

Si el llamado aceptó solicitando el beneficio de inventario o renunció en escritura ante el mismo notario dentro del plazo de treinta días naturales (o el que establezca la ley), éste extenderá en la matriz del acta una nota haciendo constar la autorización de la escritura y si el llamado aceptó solicitando la formación de inventario o renunció en escritura ante otro notario, éste último deberá enviar un oficio al notario que autorizó el acta para que haga constar en la matriz, la autorización de estas escrituras.—————

 

ARCHIVO EN WORD ACTA DE INTERPELACIÓN

CUESTIONES A TENER EN CUENTA EN EL ACTA DE INTERPELACIÓN (ALFONSO DE LA FUENTE)

MODELO DE ACTA DE FORMACIÓN DE INVENTARIO

RESERVA DEL DERECHO A DELIBERAR

MODELOS NOTARIALES

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

San Andrés de Teixido (Galicia). Por Mussklprozz

San Andrés de Teixido (Galicia). Por Mussklprozz

 

Adveración de testamento ológrafo

 

EXPEDIENTE NOTARIAL DE JURISDICCION VOLUNTARIA. II.- SUCESIONES: C) ADVERACION  TESTAMENTO OLOGRAFO.

Antonio Ripoll Jaen

Notario

 

de esto sé que no sé nada” (Sócrates)

 

Sumario:

l.- Un acercamiento, también en superficie, a la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

II.- Normas comunes del procedimiento.

III.- Los nuevos artículos de la Ley del Notariado.

IV.- El Testamento Ológrafo y su nueva problemática.

V.- El Procedimiento Notarial: La adveración y protocolización.

VI.- Confusión y contradicción.

VII.- Desfile de modelos: Esto es un expediente, esto es un acta.

 

I.- Un acercamiento, también en superficie, a la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Las palabras de Sócrates y el enunciado que antecede tal vez aconsejen una explicación.

Las primeras porque la Jurisdicción voluntaria, asumida hoy por el Notariado, junto con Jueces, Secretarios Judiciales y otros operadores jurídicos, aunque con competencias excluyentes por razón de la materia, viene de la mano de la  nueva Ley 15/2015 de 2 de julio, estando pues marcada por el signo de la novedad, abstracción hecha de las actas de declaración de herederos abintestato que tienen sus orígenes en la Ley10/ 30 abril 1992(1); novedad que reclama la presencia de la  ignorancia y , cuando no, la inseguridad jurídica, signo de nuestros tiempos.

Las segundas – las que encabezan este enunciado- son consecuencia de lo anterior y, en su dimensión histórica, recuerdan aquellas otras que ya utilicé en uno de mis trabajos (2) y hoy lo hago, tal vez con más acierto, porque la profundidad exige tiempo, no ese lete que dispensan los borradores de anteproyectos, y si aquel otro que está en función de la aplicación de la nueva norma, la experiencia.

Y es que el saltacionismo y los rápidos bien están para las tesis evolucionistas y los accidentes fluviales; en Derecho, sin embargo, provocan eso, inseguridad e ignorancia, y para ejemplo ahí tenemos la Ley Concursal con sus agotadoras e inagotables reformas, -lamentablemente consentidas por la comunidad jurídica-, evitables si se legislara no para lo inmediato -con pláceme galerista- y si desde luego para el presente con dimensión de futuro, lo que exige algo de paciencia y mucho mas de ciencia.

La Jurisdicción Voluntaria es el pacífico reverso de la Jurisdicción Contenciosa y concurren en ella estas cuatro notas definitorias:

1.- Tipicidad: Esta jurisdicción tiene como soporte documental el expediente que ha de estar legalmente previsto, quedando excluidos de su ámbito los no nominados y todos aquellos de elaboración reglamentaria así como los que pudieran surgir al socaire de la praxis. Los expedientes regulados son numerus clausus.

2.- Privacidad: El objeto de estos expedientes está circunscrito al Derecho Civil y Mercantil, de ahí que se exija, en general, la postulación o instancia de parte legitimada. La iniciación de oficio y la intervención del Ministerio Fiscal constituyen la excepción y así ocurre en algunos expedientes encuadrados en el Derecho de Familia (Arts 3 y 4 L).

Y es que el Derecho de Familia, sobre todo cuando están involucrados menores o personas con capacidad modificada judicialmente, tiene unas características especiales -como ya advertía Antonio Cicu- que lo hacen participar del Derecho Público y del Derecho Privado, por lo que tal vez tuviera razón el profesor de Bolonia al pretender dotar a esta rama del Derecho Civil de propia autonomía.

3.- La inexistencia de controversia: Esta nota sin embargo no impide la oposición –que por sí sola no paraliza el expediente(3)- ni la posibilidad de recurso o la apertura de un proceso, como no puede ser de otra forma, por exigencia constitucional; es consecuencia de ello que iniciado un expediente decae el segundo por exigencias del principio de prioridad así como que el expediente iniciado no cierra, ni demora, la vía judicial aunque haya identidad de materia cognoscendi, pero la iniciación de un proceso jurisdiccional sobre la misma materia sí suspende el expediente o impide su iniciación (art  6 L).

No es necesario advertir que finalizado un expediente no se producen los efectos de cosa juzgada -ajenos a la jurisdicción voluntaria- por lo que concluso el expediente no se volverá a traer a colación el tema “salvo que cambien las circunstancias” (4).

4.- Especialidad: La Ley distribuye competencias por razón de la materia, resumiéndose en que permanecen en la judicatura todos los supuestos que afectan a la familia, al estado civil de las personas y sus modificaciones, con extensión a sus patrimonios -incluido el protegido de los discapacitados-, y derivándose las cuestiones de estricto Derecho Patrimonial a otros operadores jurídicos.

Constituye una excepción a lo expuesto el expediente matrimonial y la celebración del matrimonio, en cuyo conocimiento entra el Notariado alternativamente.

Es de significar que en los expedientes judiciales el Secretario tiene una participación muy activa, asumiendo incluso la competencia como ocurre en la habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicial, nombramiento de contador partidor dativo, expediente de deslinde de fincas no inscritas y conciliación, además de las competencias alternativas que asumen en sede matrimonial.

Este principio de especialidad competencial evita o suaviza posibles fricciones constitucionales, no  ignoradas por el Legislador que ha tenido muy en cuenta el art.  117.3 de la Constitución. Aquí estamos ante expedientes y no procesos, aunque en ocasiones utilicemos este último término, con carácter impropio, por motivos doctrinales.

Y concluimos este apartado señalando –es importante porque puede plantear problemas en la Administración notarial del procedimiento (5)- que las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil son supletorias “en todo lo no regulado por la presente Ley.” (6).

Esta remisión a la LEC plantea idénticos problemas que la aplicación supletoria de las normas de tramitación ex art. 13 L, ya que la jurisdicción voluntaria notarial está regulada por la LN y no por la LJV, aunque sea esta última la que introduce un nuevo título en aquella; esta circunstancia hace que nos remitamos a lo que se dirá después sobre el tema al comentar dicho art. 13.

Y cuanto antecede es algo así como una proclamación de los principios rectores de la Jurisdicción Voluntaria, abstracción deliberada de las cuestiones que se plantean y prevén en el ámbito del Derecho Internacional Privado, materia esta que la relegamos y trasladamos, para mejor estudio, a la Plataforma Milenium o al buen criterio de Inmaculada Espiñeira Soto.

El Titulo Preliminar de la Ley explica mejor todo lo que he dicho hasta ahora que no es más que una recensión manierista.

Deberían incluirse en este apartado, por exigencias sistemáticas, las normas comunes del procedimiento, sin embargo, razones prácticas, hacen que prefiera tratar la cuestión separadamente.

¿Qué decir del resultado de esa aproximación en superficie? ¿Critica de la Ley? En general puede afirmarse que la Ley es reiterativa; sirva de ejemplo, en  nuestro ámbito, la cuestión de competencia notarial en temas sucesorios, detectándose además el cansancio legislativo, lo que genera más de una confusión; incluso se registra un precepto que tal vez roce la inconstitucionalidad, como puede serlo el último párrafo del art. 70.5. LN -reclamación de deudas dinerarias no contradictorias-, en cuanto permite, y tal vez fomente, los requerimientos en el lugar de trabajo, aunque no esté el requerido, lo que puede vulnerar, salvo pacto, el derecho a la intimidad de las personas ex art. 18 C.

Hay otro aspecto que no quiero pasar por alto, las interferencias reciprocas del sistema notarial e hipotecario; me disgustan las hipotecarias pero no menos las notariales como es el caso del art. 73.4. LN que, en caso de subasta inmobiliaria, crea una nota marginal y señala los efectos de la misma.

Es detectable también cierta timidez legislativa al atribuir la competencia  para el conocimiento del expediente de protección del patrimonio de las personas con discapacidad al juzgado de primera instancia del domicilio del discapacitado cuando este expediente podría tener, parcialmente, fácil acomodo en el Notariado.  

Y concluimos esta crítica, muy superficial y acelerada, denunciando la conveniencia de un desarrollo más completo y claro del Capítulo II del Título I sobre Normas de tramitación, lo que hubiera sido deseable, pero ya es tarde.

 

II.- Normas Comunes del Procedimiento General de Jurisdicción Voluntaria.

Están reguladas estas normas en el Titulo I –consta de dos capítulos, el primero dedicado a las normas de derecho internacional privado y el segundo a las de tramitación- bajo el epígrafe “Normas comunes en materia de tramitación de expedientes de Jurisdicción Voluntaria”.

La Ley se cuida de precisar, en el art. 13, que  las disposiciones de este capítulo, relativo a las normas de tramitación, “se aplicarán a todos los expedientes de jurisdicción voluntaria en lo que no se opongan a las normas que específicamente regulan las actuaciones de que se trate”, cuando en realidad esas disposiciones del Capítulo II están referidas a aquellos expedientes de jurisdicción voluntaria cuya competencia, por razón de la materia, está atribuida a Jueces y Secretarios Judiciales, lo que dificulta el carácter de generalidad que, aparentemente, se pretende y su aplicación supletoria.

Evidencia lo que antecede los llamamientos expresos que algunos de los expedientes, de la propia Ley,  hacen a este Procedimiento General, como es el caso del art. 114.1 L, sobre la exhibición de los libros de las personas obligadas a llevar contabilidad.

Estas remisiones incrementan, comparativamente, la dificultad de su aplicación, cuando no están previstas, pues en el expediente que vamos a examinar -la adveración del testamento ológrafo- no se registra remisión alguna al procedimiento común o general.

Ante esta omisión me he inclinado -como se verá- por la aplicación subsidiaria, siguiendo una tesis garantista, aunque la infracción del procedimiento general no creo que, en nuestro caso, esté sancionada con la nulidad del expediente, lo que es importante en materia de términos o plazos, salvo que estos estuvieran previstos en la LN. La cuestión que se plantea es más que dudosa y ya se sabe, in dubio pro causa.

Y es que el art. 13 L se refiere  ¿“a todos los expedientes de jurisdicción voluntaria”? o, en realidad, “ a todos los expedientes de jurisdicción voluntaria regulados en esta Ley”. Seguramente a esto último y es el caso que los expedientes notariales de jurisdicción voluntaria (que no reciben esta denominación y si la de “Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales”), no están regulados en esta Ley y si en la LN, aunque su titulo VII esté introducido por la LJV.

La interpretación que proponemos está avalada, muy probablemente, por la Exposición de Motivos, apartado X y por el art. 6.1. pfo 2º L. que se cuida de mencionar a Notarios y Registradores para aquellas materias cuya competencia les venga atribuida concurrentemente con el Secretario Judicial.

Lo dicho, de momento, es suficiente, entrándose en su articulado, cuando lo reclame la insuficiencia normativa del Código Civil Español -de momento, porque no se olvide que “Las referencias realizadas en esta ley al Código Civil deberán entenderse realizadas, en su caso, también a las leyes civiles forales o especiales allí donde existan”- o de la Legislación Notarial.

El Notario instructor del expediente tiene la última palabra, siendo legitima, a mi juicio, una u otra interpretación. No se olvide que la jurisdicción voluntaria es pacifica, lo que hace que los problemas que puedan surgir se atenúan y son fácilmente subsanables.

 

III.-  Los nuevos artículos de la Ley del Notariado.

Son los contenidos en el nuevo Titulo VII, que se introduce por la ley que se comenta, bajo el epígrafe “Intervención de los Notarios en expedientes y Actas  Especiales” y comprende los arts 49 a 83.

De conformidad con el principio de especialidad se nominan, bajo los correspondientes capítulos, las actas y escrituras públicas en materia matrimonial, los expedientes en materia de sucesiones, expedientes en materia de obligaciones, expediente de subasta notarial, expedientes en materia mercantil y de los expedientes de conciliación, subdividíos los capítulos en secciones que acogen, con carácter de numerus clausus, las manifestaciones o modalidades especificas de los distintos expedientes.

El régimen jurídico de todos los expedientes está precedido por el Capitulo I que regula las normas generales y comprende los arts 49 y 50.

El art. 49, siguiendo el más puro y tradicional sistema notarial, determina el soporte documental del expediente que será escritura pública cuando tenga por objeto un acto  o negocio jurídico que implique declaración de voluntad o prestación de consentimiento y acta cuando tenga por objeto hechos o juicios y calificaciones sobre los mismos.

La norma no supone ninguna novedad pero si se detectan en ella las deficiencias signo de las últimas reformas sufridas por la Ley y el Reglamento del Notariado. En efecto, el legislador olvida que todo expediente notarial -salvo las actuaciones de oficio- se inicia con un solicitud o postulación documentada -un requerimiento- en acta y la escritura, cuando proceda, es la culminación del proceso que se cierra con la inscripción registral si estuviere prevista. La escritura pues no es excluyente del acta. Así permite afirmarlo, sin ningún género de duda, los nuevos arts 56, 57 y 58 CcE, subsanándose el olvido inicial en el Capítulo II, bajo el epígrafe “De las actas y escrituras públicas en materia matrimonial”.

Visto el nuevo art. 58 LRC -autorización del matrimonio- puede afirmarse que el expediente notarial, en el ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, recibe la denominación de Acta. Se produce así una vis atractiva de lo notarial que separa con nitidez al Notariado de otros operadores jurídicos, especialmente de la Judicatura y la Secretaría Judicial, en la Jurisdicción Voluntaria.

El art. 50  regula el procedimiento para la designación de perito cuando el expediente lo requiera, remitiéndose así, a instancias del Decano del respectivo Colegio Notarial, por los colegios profesionales y demás entidades que menciona, lista de colegiados, asociados y profesionales -de hecho o de derecho- dispuestos a actuar como peritos; la lista será secuencial o rotatoria, designándose el primer perito por sorteo, ante el Decano,  sobre dicha lista.

 Adviértase que esta rotación debe ceder, a nuestro juicio, por razón del lugar de actuación profesional y competencia notarial, siendo rotatoria, con carácter preferente, dentro de cada plaza, aplicándose así, por analogía, criterios similares a los del nombramiento de mediador concursal.

Será el respectivo Colegio Notarial el administrador de estas listas y los Notarios interesados quienes soliciten de él la designación de perito.

Y lo expuesto, por hoy, es suficiente para entrar en la materia objeto de nuestra atención.

 

IV.- El testamento Ológrafo y su nueva problemática.

El testamento ológrafo sigue siendo el otorgado por persona mayor de edad, escrito de su puño y letra, con expresión del año, mes y día de su otorgamiento y firmado por el testador.

El art. 688 CcE no sufre modificación alguna lo que hace que al ser los artículos siguientes de nuevo cuño se produzcan disfunciones interpretativas de entidad como se va a ver.

Los nuevos arts, por la remisión que se hace a la Legislación Notarial, reducen su contenido y sustituyen, consecuentes con la nueva Ley, al Juez por el Notario, minimizando las normas de procedimiento que se ubican en esa legislación.

Las disfunciones interpretativas tienen su centro de gravedad en la validez del  testamento que, prima faciae, sigue estando sujeto a caducidad por el transcurso del término de cinco años  sin cumplir las formalidades exigidas que son las de siempre.

Así las cosas puntualizo lo que sigue:

1.- Principios o criterios de interpretación: a) Favor testamenti, en la duda se estará a favor de la validez del testamento, principio este que es consecuencia del general favor negotii; b) Numerus clausus para las causas de nulidad, proclamado, en general, por el art. 687 CcE y que reitera para los abiertos el art 705 del mismo cuerpo legal; c) Interpretación restrictiva en la apreciación de la nulidad.

2.- Queda claro que la posible caducidad la causa la no iniciación del expediente en dicho término, siendo intrascendente la fecha de la  protocolización. En efecto, el nuevo art. 689 dice “presentándolo en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador”.

En sede de “presentación”, como exige la propia naturaleza de las cosas, solo puede hacerla quien tenga en su poder el testamento ológrafo por lo que, a fortiori, “quien tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en  cualquier otro concepto”, difícilmente podrá hacer la presentación si no lo tiene en su poder, por el concepto que sea, y si lo tiene  la especificación es innecesaria.

Y es que el anterior art. 689 y el vigente incurren en el mismo error al confundir la obligación de presentar el testamento con la legitimación para pedir que se presente. Esto, permítaseme la digresión, recuerda un poco a la actio ad exhibendum.

El defecto denunciado es subsanado por el art. 61.2. de la L N, al distinguir entre presentación y legitimación para exigirla; criterio este reiterado para la apertura del testamento cerrado en el art. 57.2. L N.

3.- La caducidad del testamento: La pregunta es inevitable, ¿caduca el testamento ológrafo? y ¿qué efectos produciría esa caducidad?

La caducidad tiene su ratio iuris en dotar  de seguridad las relaciones jurídicas, pero no a cualquier precio.

Que esta clase de testamento caduca es evidente pero, preguntando y preguntando, ¿es definitiva esa caducidad?  Depende de la causa que la provoca unida al transcurso del tiempo. Si hay negligencia por parte de los interesados en la sucesión, aunque el negligente sea  un albacea o el depositario, la caducidad es definitiva, abstracción hecha de las responsabilidades exigibles. Si la no presentación es sin culpa de los interesados -ignorar por ej. el fallecimiento del causante si reside en el extranjero- o por delito de un tercero, el principio de buena fe exige que el computo del término se inicie desde que cualquiera de los interesados tuvo conocimiento de los hechos o cesaron las causas que impidieron la presentación en tiempo y forma.

Así es pero es que además de los principios  me exijo una apoyatura legal. Si la hay. Hoy no se encuentra, pero si a titulo interpretativo registramos, como antecedente, el art. 6.1. del título preliminar del Proyecto de Ley del que transcribo lo que sigue.

Resuelto un expediente de jurisdicción voluntaria, no podrá iniciarse otro de idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aquel.”.

Al haber desaparecido del texto definitivo el párrafo que antecede, hemos de considerar su viabilidad por vía judicial en el correspondiente proceso, con mandamiento ordenando la reapertura.

Adviértase que el expediente se puede resolver positiva o negativamente, comprendiéndose en este último caso, entre otros, la inadmisión de la solicitud.

La analogía nos dice, trasladándonos a los arts 1300 y ss CcE, donde clásicamente se regula la caducidad, que el cómputo del tiempo está referido siempre, como dies a quo, a aquel momento en que puede ejercitarse la acción de anulabilidad, “el tiempo empezará a correr” dice el art. 1301, precepto este cuya lectura es inevitable y al que me remito aunque puede resumirse afirmando que el día inicial es aquel en el que cesa la causa que provocó la anulabilidad.

Me preguntaba sobre los efectos de la caducidad y es que esos efectos sustentan la tesis que aquí se mantiene, su examen requiere reflexión separada, aunque puede adelantarse que la caducidad determina la inadmisión del expediente.

4.- La nulidad y  la caducidad del testamento: Me iniciaré afirmando que la caducidad no se confunde con la nulidad, la anulabilidad, ni con la prescripción, aquella  es una figura hibrida que interfiere con estas figuras y tal vez pueda englobarse en el supuesto más amplio de la ineficacia o “invalidez” de los negocios jurídicos. La ineficacia puede ser originaria, como sería el caso de testador menor de edad, o sobrevenida como es el caso de la caducidad.

La caducidad, al igual que la prescripción, tiene por base el tiempo y la inactividad del sujeto de derecho, distinguiéndose de esta porque se conoce y aplica de oficio y no es susceptible de interrupción.

Así es pero la cuestión a tratar es la nulidad; vamos a concretar instrumentado el tema con la interpretación histórica.

El testamento ológrafo es nulo cuando concurra cualquiera de estos hechos: a) otorgante menor de edad; b) ausencia de autografía o de firma; c) omisión del día, mes y año del otorgamiento.

Estas son las causas específicas –art. 688 CcE- que determinan la “invalidez” del testamento ológrafo, sin excluir todas aquellas  otras generales que vician el consentimiento.

El método de interpretación histórica, concretado en los antecedentes legislativos, nos dice: a) Que el art. 689, en su redacción primitiva, exigía también la presentación y protocolización del testamento dentro de los cinco años contados desde el día del fallecimiento y sancionaba la omisión de esta formalidad así: “Sin este requisito no será válido”. El artículo vigente no establece sanción alguna por la falta de presentación y protocolización. b) Que el art. 693 originario establecía que  “Si el Juez estimaba justificada la identidad del testamento, acordará que se protocolice”  y aunque no lo decía, al sancionar la caducidad con la invalidez era inviable comprobar la identidad del testamento y el mandamiento de protocolización. Hoy las cosas tienen un matiz distinto, desaparece la sanción de invalidez y lo único que se exige por el art. vigente para la protocolización es la adveración del testamento y la acreditación de la identidad del autor. Semillero de dudas lo que antecede pero ahí está y a la jurisprudencia corresponderá su aclaración.

La conclusión que impone la interpretación anterior es que la caducidad no impide la adveración y protocolización, siendo competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, a instancia de parte, la declaración de la invalidez del testamento por caducidad, o su validez no obstante esa caducidad, si procediere. Después se matizará este punto al tratar de la inadmisión del expediente.

La tesis expuesta presenta dos inconvenientes, uno real y otro aparente. Me explico.

La no presentación del testamento dentro de los cinco años siguientes desde el día del fallecimiento del testador, al ser obligatoria, supone una infracción de ley cuya sanción no es otra que la nulidad ex art. 6.3. CcE. Estamos ante un acto contrario a ley –que no se confunde con el error- por omisión. ¿Sí? Pues no porque el acto contrario a ley exige la voluntad de vulnerar la ley por lo que si la no presentación es motivada por la ignorancia de un hecho o cualquier otro motivo no doloso esa pretendida nulidad decae. Adviértase que no se ignora la ley, se ignora el hecho. No hay en esta tesis confusión con el error ni con la ignorancia de Ley. Este inconveniente real queda bloqueado.

¿Y qué decir del inconveniente aparente? Se centra nuestra atención en el examen histórico y actual del art. 704 CcE, dotado de nueva redacción por la ley que comentamos; la única novedad que supone respecto de su antecedente es sustituir la remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Legislación Notarial.

Ambos arts, el derogado y el vigente, sancionan que “Los testamentos otorgados sin la autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan…”

¿A qué testamentos se refiere la norma? Al estar incluido el articulo en la sección 5ª bajo el epígrafe “Del testamento abierto”, la interpretación sistemática nos permite afirmar que estos testamentos no notariales son los que regula la misma sección en los arts 700 y ss, sí el testamento otorgado en peligro inminente de muerte y el otorgado en caso de epidemia; adviértase que el testamento ológrafo está regulado en la sección 4ª y que esta clase de testamento no es ni abierto ni cerrado, cualquiera que sea la forma en que se guarde, conserve o enlate, este testamento es simplemente eso, un testamento ológrafo sin más a pesar de la confusión que generaba el anterior art. 691 “Presentado el testamento ológrafo, y acreditado el fallecimiento del testador, el Juez lo abrirá si estuviere en pliego cerrado”, confusión esta que evita el nuevo precepto al no hacer referencia alguna a la forma de conservación, guarda o deposito.

He de advertir que el error denunciado se vuelve a generar con el nuevo art. 62.5 LN al señalar que “el Notario abrirá el testamento ológrafo cuando este en pliego cerrado”; la pregunta, iocandi causa, es inevitable, y ¿Cuándo no está en sobre o pliego cerrado qué hace con ese documento? Parece el legislador olvidar que para conocer el contenido y legalidad de un testamento hay que leerlo y mal se podría leer lo que… ¡en fin! Y ¿si el testamento está en un maletín? El legislador ignora, como se verá, el procedimiento que él mismo establece.

¿Algo más? Sí, considerar que el mismo art. 704 dice que estos testamentos no notariales son ineficaces “si no se elevan a escritura pública y se protocolizan”, al paso que el testamento ológrafo solo se protocoliza, por lo que queda fuera de la norma.

Hay que reconocer que la redacción del precepto sigue siendo nefasta, porque un testamento no notarial, excluido el ológrafo, por el solo hecho de elevarlo a escritura pública es protocolo, forma parte de él.

No ignoro que la tesis propuesta en cuanto a la protocolización de un testamento caducado (real o en apariencia) puede provocar dificultades técnicas cuando no inseguridad en el trafico jurídico y sobre todo que la cuestión que aquí se está tratando es de competencia exclusiva judicial aunque tenga sus interferencias notariales como ocurre con la inadmisión del expediente por transcurso de cinco años.

El efecto que produce la caducidad -sea real, sea aparente- es negativo, imposibilidad de ejercitar un derecho o una acción, en nuestro caso la admisión del expediente,  ex art. 61.4. LN, lo que impide inicialmente la adveración y la protocolización, y así me expreso porque la ley deja abierta la posibilidad dependiente y subsidiaria del proceso en el que el juez puede ordenar la admisión del expediente no obstante el tractu tempore inmoderatus.

Evitar confusiones se hace necesario y preciso lo que sigue:

1.- La tesis de la “rehabilitación impropia” de un testamento caducado es de exclusiva competencia judicial a instancia de parte.

2.-Esta tesis no afecta al expediente de adveración ya que ante un testamento caducado, cualquiera que sea la causa que diere lugar a esa situación jurídica, el Notario no admitirá la solicitud de apertura del expediente, su decisión será denegatoria.

Existe una excepción, se admitirá la solicitud cuando judicialmente se ordene la apertura del expediente, bien entendido que la adveración, declaración de notoriedad y protocolización es de exclusiva competencia notarial salvo que lo impugnado por los interesados y sentenciado en el juicio correspondiente no sea la inadmisión del expediente sino la no autorización de la protocolización.

3.- ¿Y qué decir de la seguridad jurídica? En estos casos excepcionales la asume el instituto de la prescripción, los principios rectores de la protección de la seguridad del tráfico jurídico y la tutela del tercero de buena fe. En esto tiene mucho que ver la Ley Hipotecaria, arts 28 y 34.

 

V.- El Procedimiento Notarial: La adveración y protocolización.

Está regulado el expediente en la sección 3ª del capítulo III bajo el epígrafe “De la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos ológrafos” LN y transcribo para advertir que mal se puede adverar lo que antes no se ha abierto.

1.- Competencia: Cuestión previa a la tramitación del expediente es la determinación de la competencia del funcionario instructor que lo será el Notario con residencia en el lugar en que hubiere tenido el causante su ultimo domicilio o residencia en España o en el lugar en que hubiera fallecido y a falta de estos puntos de conexión donde estén sitos o estuvieren la mayor parte de sus bienes y en su defecto el del lugar del domicilio del solicitante.

Si la muerte del causante fue accidental, sin relación alguna, ni él ni los interesados, con el lugar del fallecimiento, el interés de la sucesión exige otro punto de conexión sucesivo aunque no sea preferente, circunstancia esta que deberá alegar el instante ante el Notario que considere competente quien valorará su posible competencia.

La redacción del art. 61.1. LN, donde se determina la competencia, parece dar a entender que el instante podrá elegir Notario competente en cualquiera de los puntos de conexión, teniendo carácter residual y subordinado el último que cita.

En efecto el precepto actual se separa del Proyecto e introduce estas novedades: a) La competencia se extiende a los Notarios de los Distritos Colindantes; b) el Notario competente, siempre que tenga algún punto de conexión, lo será “a elección del solicitante”, con la salvedad subordinada que hemos mencionado; d) se introduce solapada y lamentablemente una norma de derecho internacional privado que entrecomillo, “o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza, de conformidad con la ley aplicable”.

Pero “a elección del solicitante” es una expresión que jurídicamente tiene versiones, una es que efectivamente elija el solicitante entre los notarios relacionados con cualquier punto de conexión y otra muy distinta que la designación de notario no está sujeta a turno. Entiendo que el precepto comprende las dos versiones.

 Así pues, si hubiere varios Notarios competentes, por su residencia, será el instante y, en su defecto, los interesados en la sucesión, quienes tendrán la facultad de elegir. Entiendo que la designación de Notario no debe someterse a turno por ser un supuesto que, como no previsto, vulneraria el principio de libre elección y competencia y podría conllevar además la escisión del fenómeno sucesorio en detrimento de los interesados, circunstancia esta última que aconseja no introducir el turno por vía reglamentaria.

 Ratifica nuestra opinión, el art. 51.1. LN que no lo exige para el acta matrimonial;  suprimiendo la sujeción a turno que se preveía en el Proyecto.

La redacción del artículo que comentamos es verdaderamente lamentable y es muy inferior en calidad jurídica a su correspondiente del Proyecto. Estas son las consecuencias del sistema bicameral que para justificar su utilidad -en la que nadie cree- no hace más que mutilar y zurcir textos de los que resulta una redacción casi incomprensible, al menos en este caso.

2.- La instrumentación del expediente: El procedimiento necesita un soporte documental, exigencia esta que nos reenvía al ya examinado art. 49 LN.

Que estamos en el mundo de los hechos no ofrece duda alguna, aunque sea “el hecho del dicho” y el objeto de ese dicho -el testamento- manifestado por el instante, interesados, testigos  y peritos, referido a la comprobación de la autenticidad del testamento y su autoría, lo que impulsa la declaración notarial correspondiente y la protocolización del testamento adverado.

Si de hechos se trata el expediente se instrumentará en acta, pero ¿qué tipo de acta? La insinúa el art 49.2, acta de notoriedad, porque la adveración del testamento ológrafo tiene por objeto “la constatación o verificación de un hecho (apertura de la sucesión y existencia de un documento que se pretende ológrafo)…así como sus juicios o calificaciones (declaración  notarial de haberse acreditado suficientemente la autoría del testamento, declaración de notoriedad subsiguiente y protocolización).

Tratándose de acta de notoriedad el instrumento se duplicará, constando en el primero la solicitud o requerimiento, con las pruebas diligenciadas que se practiquen, y en el segundo la declaración de notoriedad, si procediere, y protocolización (arts 209  RN).

3.- Presupuestos procesales: a) Que quien tenga en su poder el testamento no se inhiba del procedimiento, porque si lo hiciere y así lo manifestare al Notario, el art. 61.3 LN se remite al art. 57.3 LN que obliga al Notario a requerir “a quienes pudieran tener interés en la herencia, de acuerdo con lo manifestado por el compareciente, y, en todo caso si le fueren conocidos, al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascendientes del testador y, en defecto de estos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado para que promuevan el expediente ante Notario competente, si les interesase.”; b) Que el testamento no esté caducado al ordenar el art.61.4 LN que “No se admitirán  las solicitudes que se presenten después de transcurridos cinco años desde el fallecimiento del testador”; c) Que no exista otro expediente o un proceso jurisdiccional con idéntico objeto; d) Instancia o requerimiento de parte, estando legitimado quien tenga en su poder el testamento, el albacea, heredero, legatario o cualquier otro interesado en la sucesión ex arts 690 CcE y 61.2 LN. Entre los interesados debe incluirse a los acreedores por aplicación analógica del art. 1001 y el nuevo 1005 CcE.

Es la caducidad la que suscita más interés porque la inadmisión tiene una excepción cifrada en que el Juez ordene la admisión y apertura del expediente para los supuestos que en su momento se expusieron.

¿Puede aceptarse el expediente para otros efectos distintos de los sucesorios? Advirtiendo que el testamento está caducado podría decirse que  sí, aunque el documento que se advere y protocolice no sería, salvo que judicialmente se resuelva otra cosa, titulo sucesorio. Cuestiones de prueba podrían llevarnos a ello. La respuesta, sin embargo, es contundentemente negativa porque vulneraría el principio de numerus clausus en el que ya se ha insistido y, en este caso, en su vertiente teleológica.

Al margen de estas elucubraciones extralimitadas, y en exceso, la inadmisión siempre exigirá el primer instrumento del acta de notoriedad que será directamente denegatoria y servirá de fundamento y prueba para interponer los recursos que procedan y que examinaremos.

Lo expuesto permite afirmar que el expediente siempre ha de admitirse, por la necesidad documental de esa primera acta, aunque solo sea para declarar su inadmisión y esto es así como lo demuestra el supuesto de que el testamento estuviere en pliego cerrado cuya apertura – la caducidad no se conoce hasta ese momento- se hace en un momento procesal posterior a la admisión, en la comparecencia. Véase como ilustrativo el art. 62.5. LN.

Y es que cuando se legisla para lo inmediato, a la espera del aplauso galerista, pasan estas cosas que ya  al principio advertíamos y denunciábamos.

Esto de la inadmisión del expediente es un tema de notoria gravedad. ¡Cuidado!. El expediente siempre se ha de abrir, aunque sea para declarar su inadmisión.

La  naturaleza del expediente y la condición del Notario como funcionario público exige la constancia escrita de todo y su conservación, cuyo natural depositario es el protocolo. Tal vez razones de economía procesal aconsejen otra cosa de una esperada instrucción de la DGRN en materia tan delicada que deberá comprender también el supuesto siguiente que pasamos a tratar y que tal vez sea objeto del previsto desarrollo reglamentario.

4.- El testamento nulo: Es posible que el testamento infrinja alguno de los requisitos del art. 688 CcE y ciertamente la única causa de inadmisión del expediente es la caducidad.

Ante tal imprevisión, aun tratándose de nulidad, de la que advertirá el Notario, el expediente continuará y la declaración de notoriedad será negativa por la circunstancia de que lo que se pretende protocolizar no es un testamento ológrafo al no concurrir en el documento los requisitos exigidos por la Ley.

 Esta es la misma tesis que mantiene para los testamentos cerrados el art.60.2.LN, “Cuando el Notario concluya que el testamento no reúne las solemnidades prescritas por la ley…, lo hará constar así, cerrará el acta y no autorizará la protocolización del testamento”.

En definitiva, que el control de legalidad notarial así lo exige -aplicando por analogía el precepto que antecede- aunque  la nulidad, calificada notarialmente, no es causa de inadmisión ni de suspensión del expediente. La declaración compete al Juez, pero la calificación del Notario impide la formación del juicio de notoriedad y subsiguiente protocolización; así las cosas no se producen fricción ni invasión jurisdiccional alguna.

La indefensión no sobreviene porque siempre queda abierta la vía judicial.

La tesis que en este apartado se mantiene sugiere que el Notario instructor siempre ha de exigir, como prueba documental, el certificado de nacimiento del testador.

5.- El testamento revocado: Si del certificado del Registro de Actos de Ultima Voluntad resultare que existe testamento posterior con efectos revocatorios no por ello se suspenderá el expediente; así resulta, por expansión integradora de nuestro Ordenamiento Jurídico, de lo previsto para los testamentos cerrados en el art. 59.2. LN, “sin permitirles que se opongan a la práctica de la diligencia por ningún motivo, aunque presenten otro testamento posterior.” (7)

Un criterio de elemental prudencia exige que, concurriendo esta circunstancia, aunque solo resulte del certificado de Últimas Voluntades,  el Notario advierta, en el acta de protocolización, que existe un testamento posterior, informando del contenido del art. 739 CcE que se testimoniará, porque si bien es cierto que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, que la ley se presume conocida por el hecho de su publicación, no es menos cierto que al Notario le asiste el deber de informar.

6.- El expediente: Arts 61, 62 y 63 LN.

6.1.- Autorización del instrumento inicial: Visto lo anterior se autorizará la correspondiente acta inicial  en la que conste la rogación – aseveración del solicitante bajo su responsabilidad, la certeza del hecho mismo, bajo pena  de falsedad en documento público- y el objeto de la misma así como la identidad y domicilio, si fueren conocidos del instante o del Notario, del cónyuge sobreviviente, los descendientes y ascendientes del testador y, en defecto de unos y otros los parientes colaterales hasta el cuarto grado. Constarán así mismo las pruebas propuestas por el requirente.

Del testamento se obtendrá testimonio que se protocolizará, por motivos de seguridad, ya que el original no puede protocolizarse en este  momento procesal. Si estuviere “en pliego cerrado” se testimoniará su continente y quedará depositado a efectos de la comparecencia y prueba.

Es presupuesto de la iniciación del expediente la prueba documental acreditativa del fallecimiento del causante y de su currículo testamentario, a cuyos efectos se presentará y protocolizará certificado de defunción y del Registro de Actos de Ultima Voluntad.

6.2.- Notificaciones generales: En sucesivas diligencias el Notario requerirá a las personas citadas para que comparezcan ante él en el día y hora que señale, respetando los términos de la Ley, notificación que se hará por cualquiera de los medios reglamentariamente previstos.

Si se ignorase la identidad o domicilio de estas personas, la notificación se hará –y a cuantos genéricamente pudieran estar interesados- en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos donde se encuentran todos los puntos de conexión que determinan la competencia notarial. La exposición pública será de un mes, con diligenciado acreditativo del Secretario del Ayuntamiento.

Estas notificaciones no excluyen otros medios adicionales  que el Notario pueda acordar.

En realidad las notificaciones individuales parecen excesivas por lo que, a juicio del notario, podrían aplicarse los criterios de la sucesión intestada y excluir de la notificación a los parientes de grado más remoto –art.921 CcE- si los más próximos son mayores de edad y no tienen la capacidad modificada judicialmente. Eso es lo que dicta la lógica pero la Ley no lo acepta y tal vez tenga razón por motivos probatorios y en evitación de indefensiones como podría ocurrir en caso de incapacidad para suceder por causa de indignidad, de desheredación  o nulidad del testamento que se pretende adverar.  Los interesados, aunque no son testigos, tienen también el carácter de testigos impropios, cuyas declaraciones -si las hicieren- facilitarían el juicio notarial, lo cual justifica la amplitud de los llamados como interesados.

La prudencia aconseja que además de las notificaciones individuales se haga siempre una genérica en el tablón de anuncios del Ayuntamiento que tenga punto de conexión preferente; en este caso durante el término reglamentario de veinte días naturales.

Las notificaciones deberán de hacerse con la antelación exigida -como derecho supletorio- por el art. art. 17.3. de la Ley, quince días de antelación a la celebración de la comparecencia, días que estimamos, para los garantistas, que serán hábiles.

Las notificaciones serán en la forma prevista en el RN, constituyéndose el Notario en el domicilio de los notificados o mediante carta certificada con acuse de recibo. La remisión que se hace  a la LN ha de extenderse también a su reglamento, que con este matiz tiene preferencia a la LEC.

6.3.- Notificaciones especiales: A los testigos si el instante hubiere propuesto este medio de prueba o el Notario la acordare.

6.4.- Comunicación al Ministerio Fiscal: Es preceptiva cuando existiere algún menor o persona con capacidad modificada judicialmente para que se proceda al nombramiento de defensor judicial cuando estas personas carezcan de representación legal.

En estos casos se comunicará al Notario el nombramiento de defensor que será notificado.

¿Será necesaria la comunicación en todo caso? Parece ser que no, pues el art. 61.3 solo la exige cuando  estas personas -los interesados- carezcan de representación legal, siendo este art., como especial que es, preferente al art. 4 de la ley que la exige en todo caso.

Por idéntico motivo, en estos momentos procesales, tampoco será exigible la comunicación cuando en el testamento esté nombrado algún concepturus, nasciturus, menor o persona con capacidad modificada judicialmente, estén o no protegidos sus intereses (recuérdese al curator ventris) o exista o no representación legal.

6.5.- La comparecencia: Se celebrará ante el Notario dentro de los treinta días hábiles siguientes a la admisión de la solicitud, para nosotros, siguientes a la fecha del requerimiento inicial, exigencia del art. 18.1. L. Sera así siempre que el ciclo de notificaciones y comunicaciones esté cerrado; tal es el caso de la exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento que produce efectos dilatorios hasta que el Notario reciba el edicto diligenciado por el Secretario del Ayuntamiento.

Los mismos efectos dilatorios pueden causarse por el nombramiento de defensor judicial.

Razones de índole práctica exigen, en estos casos especiales, que todas las notificaciones se hagan  después de la comunicación al Notario del nombramiento de defensor judicial, pues hasta que este hecho se produzca es imposible fijar fecha para la comparecencia.

¿Deberá registrarse la comparecencia en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido e imagen ex art 18.6. L? Sin duda la respuesta es negativa. El Notariado tiene sus propios medios de autenticidad, conservación y dación de fe.

6.6.- Fase probatoria, subsiguiente a la documental inicial y a las notificaciones que anteceden. Prueba Principal y Subsidiaria.

6.6.l.- Prueba testifical o principal: El notario formulará las preguntas exigidas por el art. 367 LEC y exhibirá el testamento a los testigos propuestos –y a los que él haya acordado designar- así como a los interesados que, citados, hayan concurrido a la práctica de esta diligencia.

La capacidad para testificar se calificará por el Notario conforme a los arts  el art. 361 LEC y 182 y 184 RN. Adviértase que los testigos, aunque instrumentales, son sobre todo testigos de conocimiento.

Si los testigos citados –mínimo de tres- fueren declarados idóneos y no albergaren duda sobre le identidad del testamento y de su autor, se tendrá por concluida la prueba testifical.

¿Tres testigos? Si los hubiere y en su defecto, de los que se disponga.

¿Cómo practicar esta prueba? ¿Unidad de acto o declaración sucesiva y privada o reservada de los testigos? Esto último lo exigía, para los testamentos cerrados y memorias testamentarias, el art. 1961 de la derogada LEC y lo exige hoy, para el expediente matrimonial el art. 58 LRC y, con carácter general, el art. 366 LEC.

Los interesados tienen derecho a ser oídos en la práctica de esta prueba, cuyas manifestaciones serán recogidas en la diligencia y si se adhieren al juicio de los testigos esa adhesión tiene un indudable valor, significadamente si son legitimarios.

6.6.2.- Prueba pericial o subsidiaria: “A falta de testigos idóneos o si dudan los examinados, el Notario podrá acordar, si lo estima conveniente, que se practique una prueba pericial caligráfica.” (art. 62.5 LN).

Las atribuciones de las que queda investido el Notario son sin duda excesivas ya que en este caso la prueba pericial es insoslayable pues de lo contrario se podría producir indefensión con vulneración del art. 24 de la Constitución.

6.7.- Declaración de notoriedad y protocolización: Si procediere. Se autorizara el segundo instrumento del acta de notoriedad en la que constará el juicio del notario y la protocolización si aquel fuere positivo. La protocolización no exige un acta exclusiva para este fin aunque la ley parece dar a entender lo contrario. En definitiva se trata de un único expediente que comprende dos instrumentos bajo la denominación genérica de Acta de Notoriedad.

La declaración de notoriedad y práctica de protocolización deberá formularse en el término de cinco días hábiles computados desde la práctica de la última diligencia. Aquí se detecta, claramente, y se apreciará en los modelos, los efectos dilatorios que el diligenciado conlleva, especialmente, si después de la prueba testifical, y la pericial, si procediere, el notario acuerda nuevas pruebas.

 Cualquiera que sea el juicio notarial queda abierta a los interesados la vía judicial para posibles impugnaciones.

Vide Arts 62 y 63 LN .

6.8.- Toma de razón: En el Registro  de Actos de Ultima Voluntad exigida por el art. 22.2. L y reiterada por el art. 3.-c) Anexo II RN.

7.- Los recursos: Contra la inadmisión del expediente o declaración fallida de protocolizar queda abierta la vía judicial.

Así resulta del art. 63 LN, no siendo aplicable, al parecer, lo previsto en el art. 17 de la Ley.

8.- La suspensión del expediente: Acreditarse haberse interpuesto demanda sobre la misma cuestión objeto del expediente, como ya se advirtió y prevé el art. 6.3. L,  reiterándose por el art. 209.-Quinto. RN.

9.-El  archivo del expediente: Se producirá cuando se acredite haberse iniciado antes otro expediente con el mismo objeto, por exigirlo así el principio de prioridad ex art. 6.1. L.

10.- La nulidad del expediente: Constatar que la ley la prevé exclusivamente para lo convenido en el Expediente de Conciliación ex art.148, pero no para el expediente mismo, como para ningún otro, por lo que la nulidad será la general del art. 6 CcE.

Que las cosas sean así tiene su razón de ser, ya que lo convenido en expediente de conciliación tiene naturaleza contractual por lo  que “contra lo convenido en el acto de conciliación solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos”.

11.- Derecho Transitorio: Se rigen por la legislación anterior los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, vide  Disposición Transitoria Primera L.

12.- Aranceles Notariales: Vide disposición adicional cuarta L. Advertir además una esperada reforma del RN prevista en disposición adicional quinta.

 

VI.-Confusión y contradicción.

La  cuestión básica que el procedimiento notarial plantea está, como ya se anticipó, en la aplicación supletoria del Capítulo II, Titulo I de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y  de la LEC.

El tema que se suscita está referido, fundamentalmente, a los términos o plazos para resolver el expediente y su diligenciado y a la naturaleza de los días, hábiles o inhábiles.

En este trabajo, como concesión a las tesis garantistas, me he decidido por la aplicación supletoria del Capítulo II, sobre normas comunes del procedimiento, y de la LEC.

He de reconocer sin embargo que mi criterio, no obstante lo anterior, está en el imperio de la LN, olvidando los términos o plazos para resolver y considerar que los días son naturales, criterio este, como ya anticipe, avalado por la Exposición de Motivos X.

Esta tesis no excluye sin embargo acogerse a ese Capítulo II y a la LEC, cuando las circunstancias lo exijan y la aplicación de la LN detecte sus insuficiencias y es que así lo aconseja el carácter omnicomprensivo de nuestro Ordenamiento Jurídico.

De hecho la LEC se ha tenido muy en cuenta en la prueba testifical que se cohonesta bien con el art. 21 LN y su desarrollo reglamentario.

Se genera así cierto confusionismo del que soy consciente y no soslayo, con la seguridad de que el mejor criterio del Notario autorizante o instructor resolverá lo que proceda.

 

VII.- Desfile de Modelos: Esto es un expediente, esto es un Acta.

Acta de Notoriedad. Adveración Testamento Ológrafo. Requerimiento Inicial.

Numero

En…

Ante mi……

Comparece.

XXX..

Intervención: En nombre propio en su carácter de poseedor de testamento ológrafo y de instante.

Juicio de capacidad: Tiene a mi juicio capacidad e interés legitimo para este acto.

Objeto del requerimiento: Acreditar, por notoriedad, el hecho de que el testamento ológrafo que exhibe ha sido otorgado por…, escrito de su puño y letra,  y firmado por el testador, lo que le consta, acreditación que requiere para su posterior protocolización.

Exposición:

I.- Que D…. falleció en…, donde tenía su domicilio, el día……, en estado de casado con Dña …, existiendo de dicho matrimonio un hijo llamado…….

II.- Que el causante otorgó testamento ológrafo –antes indicado- en el que instituyó heredero a su hijo y lego a su esposa el tercio de libre disposición.

III.- Que se constituye en instante de este expediente por lo que me requiere a mi , el Notario, para que notifique la iniciación del expediente a la mujer del testador, Dña…, su hijo, D… y sus padres, D….y Dña…, domiciliados todos en.., calle.., numero…, piso….

Aceptación y competencia: Siendo lícito el objeto y fin de este requerimiento es aceptado por mí el Notario que cumpliré en diligencias separadas y me declaro competente por ser los puntos de conexión los preferentes previstos en la ley.

Proposición y práctica de pruebas: a) Propone como prueba testifical a  D…, D. y Dña…, domiciliados…., a quienes se les notificará y citará. b) Solicita que se practique en este acto prueba documental y de confesión a cuyo fin me requiere para que obtenga testimonio del testamento exhibido, testimonio que quedará protocolizado con esta matriz, cuyo original forma, provisionalmente, parte de este expediente, en depósito, hasta su protocolización si procediere, entregándome certificados de defunción del causante, de empadronamiento y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad así como de nacimiento de los interesados, del causante y de su matrimonio y  requiere así mismo que se acepte lo manifestado en el objeto del requerimiento y la exposición como prueba de confesión.

Se acepta lo solicitado previa advertencia del delito de falsedad en documento público, ratificándose el compareciente y quedando protocolizada la prueba documental.

Prueba de oficio: Requiero al instante para que manifieste el motivo de tener en su poder el testamento y dice que lo tiene en concepto de depositario porque se lo entregó el testador con quien le unía una buena amistad.

Admisión.- No habiendo transcurrido cinco años desde la muerte del testador yo, el notario, admito la solicitud del instante y declaro abierto el expediente.

Hechas las reservas……

 

Diligencia.- Notificación a los interesados: El mismo día de su autorización, siendo las doce horas, remito cartas certificadas, con acuse de recibo, a los interesados, en el domicilio indicado, notificándoles la apertura del expediente, su objeto y del derecho que les asiste de comparecer ante mí para la práctica de las diligencias legales que tendrán lugar el día… (8), a las doce horas, en la notaria, sita en esta ciudad, Plaza 1 de mayo, numero 10, entresuelo.

Se informa en las notificaciones a los interesados del derecho que les asiste   para proveerse y aportar los medios de prueba de que puedan valerse y de hacer manifestaciones en dichas diligencias de adveración del testamento ológrafo otorgado presuntamente por ….. así como de comparecer asistidos de letrado si lo estimaren conveniente, aunque no sea preceptivo.

Se protocoliza con esta matriz fotocopia autenticada de una de las cartas, siendo todas de idéntico contenido.

Comprende un folio. Doy fe.

 

Diligencia.- Notificación a los testigos: El mismo día de la que antecede, siendo las doce horas y quince minutos, remito cartas certificadas, con acuse de recibo, a los testigos mencionados, en los domicilios indicados, notificándoles la apertura del expediente y su proposición como testigos por el instante  a los efectos de comparecer ante mí para la práctica de la prueba testifical -testamento ológrafo otorgado presuntamente por …-, que tendrá lugar el día … (8), a las doce horas en la notaria, sita en esta ciudad, plaza 1 de mayo, numero 1, entresuelo.

Se protocoliza con esta matriz fotocopia autenticada de una de las cartas, siendo todas de idéntico contenido.

 Comprende un folio. Doy fe.

 

Diligencia.- Edicto: El mismo día de la que antecede, siendo las… remito edicto al Ayuntamiento de.. para su exposición en el tablón de anuncios durante el termino de veinte días (cuando es facultativo o un mes cuando es obligatorio), con solicitud al Sr. Secretario de devolución diligenciada acreditativa de la exposición y termino. (10).

Se protocoliza con esta matriz fotocopia autenticada del edicto.

Comprende un folio. Doy de.

 

Diligencia.- Prueba documental: El.., siendo las…, para hacer constar que se ha recibido edicto diligenciado que protocolizo con esta matriz.

Comprende un folio. Doy fe.

 

Diligencia.- Comparecencia y Prueba testifical: En mi Notaria, en el lugar, día y hora indicados, comparecen ante mi los testigos, separadamente, y los interesados, a quienes identifico, por el orden en que han sido notificados, por su DNI números…., respectivamente.

Informados los testigos, advertidos del delito de falsedad en documento público y formuladas las preguntas rituales, según sus manifestaciones, los considero idóneos.

Yo, el Notario, leo a todos los presentes el requerimiento inicial, leo y exhibo el pretendido testamento ológrafo, que extendido en dos folios de papel común los rubrico y requeridos por mi los testigos, separada y reservadamente, manifiestan que conocían al testador, su letra y firma y que no albergan duda alguna de que fue manuscrito y firmado por él  testador.

Todos los interesados se adhieren a lo manifestado por los testigos.

Leo esta diligencia a todos los presente y advertidos de su derecho a hacerlo por si mismos, renuncian y firman.

 Comprende un folio. Doy fe.

 

Diligencia.- Finalización de la fase probatoria: El mismo día de la que antecede, siendo las dieciocho horas, vista la prueba anterior, con resultado positivo, considerando la relación de parentesco de los interesados con el causante, teniendo además los instituidos el carácter de legitimarios, no existiendo oposición ( en la jurisdicción voluntaria, como es el caso, la oposición ante Notario instructor no suspende el expediente) y no personándose en este expediente personas distintas de las mencionadas, yo, el Notario, considero innecesaria la práctica de otras pruebas y doy por concluido el periodo probatorio.

Comprende un folio. Doy fe.

 

Nota.- Queda extendida esta acta con sus diligencias en….XXX a…. a … Doy fe.

 

Nota.- Se ha procedido a la declaración de notoriedad y protocolización en acta autorizada por mi el…, número de protocolo…. En … a …. Doy fe.

 

Nota.- Expedición de copias:….

 

 

ACTA DE NOTORIEDAD. JUICIO Y CALIFICACION NOTARIAL. PROTOCOLIZACION.

NUMERO…

EN… (11)

Yo, XXX, Notario de…., hago constar:

I.-Que en acta autorizada por mi el …, número…., a la que me remito, fui requerido para la apertura de expediente de adveración de testamento ológrafo otorgado por…..

II.- Que se han practicado, con resultado positivo, las pruebas pertinentes.

Declaración de Notoriedad: Yo, el Notario, declaro, por notoriedad, adverado el testamento referenciado, determinada su autoría, la autografía y el cumplimiento de todas las prescripciones legales.

Protocolización: Protocolizo el testamento ológrafo que está extendido en dos folios de papel común que han sido rubricados por mi.

Comprende un folio. Doy fe.

 

Nota: De la presente acta dejo nota de referencia en el instrumento inicial. En… a.. Doy fe.

 

Nota.- El mismo día remito comunicación al Registro de Actos de Ultima Voluntad. Doy fe.

 

Nota.-Expedición de copias: …

 

Alicante 5 julio 2015.

Antonio Ripoll Jaen

Notario e.

 

NOTAS.

  • Vide 209 y 209.bis RN.
  • Derecho de Transmisión: Lo innecesario, lo prohibido y lo olvidado; Notarios y Registradores, 28-2-2015.
  • Este es el criterio del Proyecto de Ley (art.18.2.2ª), separándose así del que establecía el art. 1817 de la derogada LEC; aunque la L no se pronuncia expresamente lo sobreentiende al exigir para la suspensión que se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso (art. 6.3. L).
  • Esta excepción expresa, prevista en el proyecto, no está recogida en la L., aunque la impone la naturaleza de esta jurisdicción.
  • Esta denominación, hoy suprimida, es la que acogió el anteproyecto.
  • Y es que en la presente Ley se incluye la adición a la Ley del Notariado del Titulo VII, lo que obliga a no soslayar el RN. Este tema, de notoria complejidad, puede traer fricciones con la le Ley misma, como ocurre en sede de términos temporales que son distintos a los reglamentarios o se establecen ex novo por la Ley. Se tratará el tema en el expediente, en los modelos y en el penúltimo apartado.
  • Es el mismo criterio que para los testamentos cerrados tenía el art. 1965 de la derogada LEC.
  • Recordar que las citaciones se han de hacer con veinte días hábiles de antelación al señalado para la comparecencia.
  • Se reitera nota anterior. Respecto de los días hábiles, es una cuestión dudosa porque los términos y plazos en sede civil y notarial se computan por días naturales´, máxime cuando los temas objeto de la L son de Derecho Civil y Mercantil; no obstante me inclino por los días hábiles y ello por dos razones, una porque ofrece más garantías, evita la indefensión, y otra porque nos estamos moviendo en el campo jurisdiccional por muy impropio que sea unido todo ello al carácter de Derecho Supletorio que tiene la LEC.
  • Observará el lector que utilizo “termino” y no “plazo” como hace la ley, porque el primero no es susceptible de interrupciones y el segundo sí.
  •  

   Recordar  que el expediente ha de estar concluido en el plazo de cinco días hábiles, contados desde la terminación de la comparecencia o desde la última diligencia practicada. El art 19.1 L, cuya lectura es obligada, se expresa incorrectamente, y el computo será siempre desde la última diligencia, si la hubiere; piénsese el caso de que celebrada la comparecencia el Notario acordare la práctica de nuevas pruebas.  Resúmase lo dicho en que la celebración de la comparecencia no excluye otras diligencias “ultimas” (reguladas en  la LEC).

 

ABREVIATURAS

C- Constitución.

Cc E- Código Civil Español.

L- Ley Jurisdicción Voluntaria.

LJV- “””

LEC- Ley Enjuiciamiento Civil.

LN- Ley del Notariado.

LRC- Ley Registro Civil.

RN- Reglamento Notarial.

 

 

OBERVACIONES:

  • Entrada en vigor: A los 20 días de su publicación en el BOE, vide disposición final 20. En el caso que nos ocupa. Para otros expedientes notariales, como el matrimonial, se pospone.
  • Disposición final 19 sobre gratuidad de expedientes notariales y registrales, cuando proceda conforme a la legislación específica.

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Reconstrucción de documento notarial destruido intencionadamente.

  Los hechos ocurridos fueron los siguientes:

  Habiéndose otorgado en el Despacho Notarial, una escritura de dación en pago de deuda, en la que concurrían, el representante del Banco de una parte, acompañada de los representantes de la Asociación Anti- desahucios, y de otra la titular de la finca gravada con un préstamo hipotecario, que se cancelaba, al tiempo de la dación de la finca al Banco, y una vez concluida la lectura y firma de la escritura, por ambas partes, comparece determinada persona que manifiesta ser pariente de la cedente, y que muestra en voz alta su disconformidad con la escritura.

  Tras de indicarle por mi parte que el documento está firmado y concluido y que no cabe “vuelta a tras” sin la intervención de las dos partes otorgantes, y en un momento de ira, dicho Sr, coge por su cuenta el documento firmado, lo rompe en varios trozos (trozos que se lleva consigo) y en unión de la cesionaria abandona corriendo mi despacho.

  De inmediato pongo los hechos en conocimiento de la policía, interponiendo la correspondiente denuncia, y ésta lo pone en conocimiento, a su vez, del juzgado de instrucción.

  A lo largo de la semana se pone en contacto conmigo una letrada de la Asociación referida, mostrando en nombre de la cedente, la disconformidad de la misma con los hechos ocurridos y su voluntad de reparar todos los daños, con la posibilidad de reconstruir el documento anterior, a lo que también accede la representación del Banco. El perito judicial, se pone en contacto conmigo, a efecto de evaluar los daños, y un poco más tarde es el propio Juzgado quien conecta conmigo, haciéndole constar que, por mi parte, no voy a reclamar ninguna indemnización.

                Tras todo ello, se reúnen de nuevo en mi Despacho las dos partes, se me aportan los trozos del documento destruido, con inclusión de las firmas, y se otorga una escritura, como reconstrucción de la anterior, formalizando al tiempo un acta notarial, firmada por todos, y que es el tenor que hago constar a continuación:

“ACTA DE ACREDITACION DE HECHOS, DEPÓSITO Y RATIFICACIÓN DE ESCRITURA ANTERIOR.

COMPARECEN:

DE UNA PARTE.-             

DON (Representante del Banco Cesionario) *****

Y DE OTRA.        

DOÑA (Cedente del piso) *****

 Intervienen en el mismo concepto en que lo hicieron en la escritura autorizada por mí, en esta ciudad, el *** diciembre de 2.014, número *** de orden, es decir, el primero como mandatario verbal del BANCO*** y la segunda en su propio nombre y derecho.        

  Los identifico por sus documentos de identidad y tienen, a mi juicio, capacidad e interés legítimo para esta ACTA DE ACREDITACION DE HECHOS, DEPÓSITO Y RATIFICACION DE ESCRITURA ANTERIOR, y a tal fin, 

EXPONEN:         

1.- Que por la citada escritura de Dación en pago de deudas, autorizada en la fecha indicada****Doña ***** cedió al Banco ****** en pago de las deudas que mantenía con el mismo, y que ascendían en total a ******* euros, la vivienda de su propiedad situada en ************* que era la finca registral número ****** del Registro de la Propiedad ****.            

Con dicha dación en pago, el Banco acreedor daba carta de pago de la deuda referida y se procedía a cancelar la hipoteca indicada.         

2.- Una vez formalizada la escritura y firmada por los interesados, compareció en esta notaría una tercera persona, que manifestaba ser hermano de la Sra. *******, quien hizo constar su desacuerdo con dicha escritura y que, tras de mi manifestación de que la escritura era firme, y se había firmado por el acuerdo de ambas partes, procedió, de pronto, en mi presencia y de los otorgantes, a romper, en varios trozos, la  matriz de la citada escritura,  marchándose apresuradamente, de este Despacho, con los pedazos del documento, y manifestando, en voz alta que, con ello, se daba por no firmada la escritura.          

3.- Acto seguido se procedió, por este Notario, a denunciar el hecho en la Comisaría de Alicante, sita en la Calle*** dejando unida copia de dicha denuncia a esta acta.     

4.- Posteriormente, a petición de la propia Sra. **********, en desacuerdo con dicha actuación, y con la conformidad del mismo representante del Banco ******, han decidido, ambas partes, ratificar, rehabilitar y rehacer la escritura anterior, entregándoseme, por la primera, los restos de la misma, que se dejan depositados, en un sobre, en esta acta, y por otro, junto con la representación del Banco, tras reiterar la ratificación del contenido de la misma por ambas partes, se ha vuelto a firmar la misma escritura de Dación en pago de deudas***** y con su idéntico contenido, dándose trámite a la misma en la forma acostumbrada, dado que tal escritura es reconstrucción de la destruida.       

A efecto todo lo anterior, se reimprime de nuevo la escritura de Dación en pago de deudas referida y se vuelve a firmar, por ambas partes, ******formalizándose esta acta para hacer constar todo lo sucedido y la ratificación por las partes del contenido y fecha de la escritura destruida.               

Se hace constar que se ha obtenido a efecto de reflejar la situación de cargas de la finca que se da en pago, nota continuada de la misma que dejo  unida a esta acta, y de la que se entrega una copia a las partes.     

LEY DE PROTECCION DE DATOS:              

********************************

De la identificación de los Sres. comparecientes por sus documentos de identidad, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que éste otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los mismos, y en lo que proceda, del contenido íntegro de este instrumento público, extendido en**************Doy fe