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Boletín de noticias NyR número 10. Octubre 2023.

Boletín de noticias NyR número 10

 

16 de octubre de 2023

Estimados usuarios:

Este es el décimo boletín de noticias (newsletter) que se envía a los usuarios registrados de NyR, con la finalidad de recoger algunos de los contenidos publicados últimamente que pudieran tener un especial interés para los destinatarios (en este sólo 8 para no cansar). Se incorporan enlaces para ampliar la información.  

  1. Debido a que el Gobierno desde la convocatoria de las elecciones celebradas el 23 de julio está en funciones y el Congreso de los Diputaos y el Senado disueltos, son muy escasas las disposiciones generales publicadas en el BOE. Sólo merece destacar en el mes de septiembre, la reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados para posibilitar el uso en Pleno o en Comisiones de las lenguas cooficiales en algunas CCAA.
  2. Con periodicidad mensual se publican informes centrados en legislación e iniciativas sobre Consumo y Derecho. Este mes ha sido comandado por el profesor de la Universidad de Almería Jesús del Águila Martínez.  Su contenido se centra en cláusulas abusivas, gastos hipotecarios, costas procesales, vencimiento anticipado o devolución de anticipos en compras, entre otros. Este es el último publicado
  3. El 19 de septiembre entró en vigor el RD 609/2023 de 11 de julio por el que se crea el Registro Central de Titulares Reales que obliga a todos los sujetos obligados(notarios, registradores, abogados, auditores, etc.) a consultar dicho Registro al entablar relaciones de negocios con cualquier persona jurídica. Con ese motivo se publicó un breve trabajo sobre el Registro y sus consecuencias en la tarea diaria de los profesionales por Jose Angel García Valdecasas Butrón.
  4. Dentro del apartado de Crítica Breve de Tribunales, publica Álvaro José Martín una interesante sentencia del TS sobre pactos parasociales que, si no están debidamente reflejados en los estatutos de la sociedad e inscritos, se convierten en papel mojado.
  5. En los últimos años, la globalización en general y la de las relaciones interpersonales es algo imparable: por ello Inmaculada Espiñeira nos ofrece un modelo de escritura de divorcio de mutuo acuerdo con elemento internacional.
  6. Siguiendo dentro del derecho de familia, y aunque hoy día lo habitual es que la mujer trabaje dentro del matrimonio con reparto de tareas entre ambos cónyuges, todavía se plantean ante los tribunales cuestiones relativas a la pensión compensatoria a favor de la esposa por el trabajo para la casa. Un ejemplo de ello es la sentencia del TS, que nos resume José Manuel Vara dentro de su fichero de Derecho de Familia.
  7. Dentro de la sección mercantil nos parece de especial interés la resolución de la DGSJFP que aclara que las AIE, si cumplen los requisitos que en general establece la LSC sobre ello, tienen obligación de depositar el documento sobre información no financiera.
  8. Finalmente, sobre discapacidad intelectual y acceso al Servicio Registral, en relación con la figura del llamado “facilitador”, Alberto Muñoz Calvo nos deja un interesante artículo en el que trata de dicha figura.

Saludos cordiales

José Ángel García-Valdecasas, Registrador de la propiedad y miembro del Equipo de Redacción de notariosyregistradores.com

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OCTUBRE de 2023

DISPOSICIONES GENERALES:

Carreras Judicial y Fiscal. Retribuciones. Este RD recoge un incremento retributivo del complemento de destino por representación de los miembros de las carreras judicial y fiscal.

Calendario laboral 2024. En el próximo año, que es bisiesto, habrá doce fiestas laborales por Comunidad Autónoma. De ellas, ocho son fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles. Otras cuatro, o bien son fiestas nacionales sustituibles, o bien la sustitución de éstas o la fiesta de la propia Comunidad Autónoma. Aparte, se encuentran las locales que no aparecen en el cuadro.

Disposiciones autonómicas. Medidas tributarias y ayudas en Extremadura. Designación de senadores en Castilla-La Mancha.

Tribunal Constitucional. Sentencias: Ordenanza de movilidad de Madrid, ejecución hipotecaria (costas), diputados no adscritos, Ley de la Eutanasia, recuento de votos nulos. Cinco recursos contra la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Recurso contra una ley gallega sobre servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. Cuestión prejudicial sobre una norma fiscal guipuzcoana.

SECCIÓN II.

Resuelto el concursillo dedicado sólo a los nuevos registradores. Convocatoria del concurso notarial y resultado provisional DGSGFP. Jubilación de una registradora y de un notario y dos excedencias notariales.

RESOLUCIONES:

En OCTUBRE, se han publicado 67 resoluciones cuyo resumen se ofrece en archivo aparte.

   – RESOLUCIONES PROPIEDAD

388.** PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. Es suficiente la escritura de protocolización de decreto judicial en que se formaliza la liquidación de sociedad de gananciales con incomparecencia de uno de los cónyuges para alterar el carácter de un bien de privativo a parte ganancial conforme a los artículos 1354 y 1357 CC.

390.* HERENCIA. BIEN INVENTARIADO FIGURANDO A NOMBRE DEL CAUSANTE NO EL PLENO DOMINIO SINO UN DERECHO DE OCUPACIÓN. Se analiza en esta resolución un «derecho de ocupación» derivado de un título de naturaleza administrativa, pudiendo invocarse la misma doctrina que se ha mantenido para otros supuestos similares en los que no existe un régimen registral específico como ocurre en la cancelación por caducidad del derecho de reversión expropiatorio que necesariamente debe pasar por la exigencia de certificación del acto administrativo firme que, con audiencia del interesado, declare la extinción del derecho, siempre y cuando tal decisión haya adquirido firmeza, también en vía jurisdiccional, por sentencia judicial confirmatoria o por transcurso de los plazos de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa.

393.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADQUISICIÓN PREFERENTE. RECLAMACIÓN QUE SUPERA LA COBERTURA HIPOTECARIA. PROHIBICIÓN DE DISPONER. En los supuestos de transmisión judicial de una finca, se dan los derechos de tanteo y retracto establecidos en la Ley y, por consiguiente, es necesario para su inscripción que se justifique haberse hecho las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestación de inexistencia de arrendamientos sobre la finca adjudicada. La existencia de una prohibición de disponer inscrita no cierra el Registro a los actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por la anotación, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibición de disponer o enajenar.

394.** NOTA MARGINAL DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA. En el sistema de compensación, procede la extensión de la nota marginal, cuando una finca pertenece proindiviso a varias personas y no hay acuerdo entre ellos para adherirse a la junta pues en ese caso se diluye la idea de la comunidad en favor de los derechos individuales que corresponden a cada uno en la Junta, en función de su cuota respectiva, procediendo la expropiación forzosa de las cuotas de los comuneros que no se hayan adherido voluntariamente.

396.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA NOTA DENEGATORIA. La oposición a la inscripción de la representación gráfica alternativa no puede basarse en la cartografía catastral.

397.*** INMATRICULACIÓN ART. 206 LH. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. En las inmatriculaciones por vía del artículo 206 de la LH, resulta aplicable la previsión, que sí se expresa en los artículos 203 y 205, relativa al supuesto de que el registrador tenga “dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas”.

398.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH PARA DISIPAR DUDAS INMATRICULACIÓN. ALEGACIONES POR JUNTA DE COMPENSACIÓN. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. Las dudas sobre la invasión del dominio público por una parcela que se pretende inmatricular por la vía del art. 205 LH, justifican la denegación de la inscripción, aunque la Administración no se haya opuesto en el curso del expediente del art. 199 LH.- La junta de compensación en la que se incluye la finca está legitimada para oponerse a su inmatriculación.

399.*** MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DEL DOMINIO DE UN DERECHO DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS. Decretada la nulidad de la venta de un derecho de aprovechamiento por turnos, la cuota no queda vacante, ni acrece a los demás, sino que la finca queda extinguida en su folio independiente y pervive en el folio de la finca matriz inscrito a nombre del constituyente del régimen.

400.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. ALQUILER TURÍSTICO. El régimen de mayorías del apartado 12 del artículo 17 LPH, que exceptúa la regla general de la unanimidad, sólo es aplicable a los acuerdos de la junta de propietarios que limiten o condicionen el alquiler turístico en el marco de la normativa sectorial turística.

401.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA CON CONCRECCIÓN EN UNA PLAZA DE APARCAMIENTO. Para inscribir la compra de cuota indivisa de local cuando atribuye el uso exclusivo de una plaza de garaje se necesita la descripción pormenorizada de la plaza (número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil) así como la descripción correspondiente a los elementos comunes.

402.** SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN DE ADJUDICACIÓN ADMINISTRATIVA. El principio de prioridad es aquel en virtud del cual se determina la preferencia en el orden de despacho de dos o más títulos, que están presentados y pendientes de despacho y se refieren a un mismo inmueble, siendo preferente en el despacho el que se ha presentado con anterioridad, o cuando así lo determine la calificación conjunta de todos los presentados por parte del registrador y la exigencia impuesta por el artículo 3 LH (principio de titulación pública) es también exigible a los documentos complementarios.

404.*** CONSTITUCIÓN DE DERECHOS DE SOBREELEVACIÓN Y SUBEDIFICACIÓN. En la configuración del derecho real de sobreedifIcación y subedificación también rige el principio del númerus apertus, que es aplicable a la configuración de los derechos reales en general.

405.** DIVORCIO. INSCRIPCIÓN DE ESCRITO TRADUCIDO Y APOSTILLADO POR JUZGADO DANÉS. Un título extranjero, aun de origen judicial, puede incurrir en causas de denegación del reconocimiento del artículo 46 de la Ley 29/2015, si esta ley es aplicable, si no concurre la persona afectada por la decisión, en este caso, de atribuir carácter privativo a un bien.

406.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE CARGAS. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. PLAZAS DE GARAJE Y TRASTERO VINCULADOS OB REM. La purga de las cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta no procede respecto de una finca, destinada garaje y trastero, inicialmente gravada con la hipoteca y que después fue liberada de toda responsabilidad hipotecaria con anterioridad a la ejecución.

407.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE LA SUPERFICIE DE UN ELEMENTO PRIVATIVO. CONSENTIMIENTO UNÁNIME. CERTIFICADO TÉCNICO. La modificación descriptiva de la superficie de un elemento privativo en una propiedad horizontal exige consentimiento unánime de la Comunidad de Propietarios, pues supone modificación del título constitutivo. Sin embargo, no es necesaria la modificación de la descripción del edificio si la nueva superficie se acredita con un certificado técnico.

408.* CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DE USO DE VIVIENDA SIN DETERMINACIÓN DE PLAZO EXISTIENDO HIJOS MENORES. Solo cuando no existen hijos o éstos son mayores de edad es necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar en el convenio regulador de divorcio.

409.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDAR A HIPOTECANTE NO DEUDOR. Figurando inscrita la finca hipotecada a nombre del deudor demandado y su cónyuge con arreglo a su régimen económico matrimonial (art. 92 LH), debe dirigirse la demanda frente a ambos o al menos notificar la demanda a dicho cónyuge.

410.** CONDENA A CANCELAR HIPOTECA: HA DE EJECUTARSE. Las hipotecas solo pueden cancelarse por consentimiento de su titular en escritura pública o sentencia firme recaída en procedimiento dirigido contra él. Si en una sentencia se ha condenado a una mercantil a cancelar la hipoteca ha de incoarse la ejecución de la sentencia.

411.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA NOTA. SERVIDUMBRE NO REPRESENTADA. Es de suma importancia que la oposición del colindante vaya acompañada de alguna prueba que la sustente. El hecho de que una servidumbre no aparezca representada en la georreferenciación del predio sirviente no constituye defecto para la inscripción, pues es un mero gravamen.

412.*** HERENCIA. PATRIA POTESTAD PRORROGADA SIN APORTAR DOCUMENTACIÓN Y CERTIFICADO REGISTRO CIVIL. CONFLICTO DE INTERESES. Hay conflicto de intereses cuando el representado debe decidir entre dos o más opciones y lo hace por él su representante, que también tiene interés en la herencia. No hay conflicto cuando en las operaciones particionales hay un automatismo que excluye la necesidad de decidir entre diversas opciones.

413.** CANCELACIÓN DE AFECCIONES URBANÍSTICAS POR CUMPLIMIENTO O POR SILENCIO. El consentimiento cancelatorio de una administración no es un acto administrativo y por tanto en ningún caso puede admitirse por silencio positivo ni negativo. Para liberar a bienes integrantes del patrimonio municipal del suelo en Andalucía de las condiciones y limitaciones impuestas por razón de su destino es preciso acreditar el pronunciamiento expreso del Ayuntamiento adoptado mediante acuerdo del órgano colegiado y debidamente formalizado.

414.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR EXISTIENDO PERSONA JUDICIALMENTE INCAPACITADA. REGISTRO CIVIL. CONFLICTO DE INTERESES. La “simple facultad de “hacer la partición” que se atribuye al contador partidor (art. 1057CC) se interpreta con flexibilidad y comprende todo lo que es presupuesto para el desempeño de la función de contar y partir. El ámbito de contar y partir “se delimita por las líneas marcadas por el testador”. La posición en la toma de decisiones determina la existencia o no de conflicto de intereses.

416.* ANOTACIÓN CON NOTA MARGINAL DE EXPEDICION DE CERTIFICACION DE MAS DE CUATRO AÑOS. Caducada una anotación carece de virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores. La nota marginal de expedición de certificación implica un prorroga temporal por un plazo sólo de 4 años.

417.** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD. ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD. PRESUNCIÓN DE CAUSA ONEROSA. En una disolución de comunidad de un bien privativo el comunero adjudicatario puede atribuirle el carácter de ganancial, de conformidad con su cónyuge. En tal caso no es necesario que se atribuya formalmente de forma expresa la ganancialidad si consta claramente la intención de los cónyuges, ni que se diga expresamente si la causa es onerosa o gratuita, pues se presume que es onerosa y que existe un derecho de reembolso.

418.** COMPRA POR SOCIEDAD DE FINCA QUE CONSTITUYE ACTIVO ESENCIAL SIN AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA GENERAL. Constando el carácter esencial del activo adquirido, ha de acreditarse la autorización de la Junta General. De no ser así, el Notario debe denegar la autorización de la escritura, y en caso contrario, el Registrador puede suspender su inscripción

421.*** COMPRAVENTA. MANIFESTACIÓN SOBRE CONCORDANCIA DE DESCRIPCIÓN CATASTRAL CON LA REALIDAD FÍSICA. No es defecto que impida la inscripción la falta de manifestación de los otorgantes sobre si la descripción catastral es o no coincidente con la realidad física.

422.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA SIN LICENCIA NI REQUISITOS UMC. Existen indicios de parcelación ilegal cuando vendiéndose una cuota de una finca previamente inscrita en el Registro, se dice que en el catastro es la parcela catastral identificada en la certificación catastral unida, que está delimitada con su propia superficie y sus linderos dentro de la finca registral.

423.** ESCRITURA AUTORIZADA POR NOTARIA DE SENEGAL. CONVENIO ENTRE HEREDEROS. No es exigible que los juicios notariales de identificación, capacidad y, en su caso, suficiencia de la representación de los otorgantes en un documento extranjero se realicen en idéntica forma a la exigida para el documento español, siendo suficiente una certificación o declaración notarial o la observancia de cualquier otra forma que según la ley extranjera aplicable sea equivalente.

424.** OBRA NUEVA «ANTIGUA». PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN URBANÍSTICA. En escrituras de declaración de obra por antigüedad, partiendo de la distinción entre normas procedimentales y materiales, la norma registral aplicable siempre será la vigente al tiempo de la presentación en el registro, mientras que los requisitos sustantivos a que se refiere dicha norma registral serán aplicables o no, en función del régimen transitorio de cada norma material.

425.*** INMATRICULACIÓN DE FINCA CUYA GEORREFERENCIACIÓN CATASTRAL NO COINCIDE CON LA REALIDAD APARENTE DE LA ORTOFOTO DEL PNOA. Para determinar la correspondencia de la representación gráfica de una finca que se pretende inmatricular por la vía del art. 205 LH, se puede utilizar, como medio auxiliar, la ortofoto del PNOA.

426.*** EXTINCIÓN DE DERECHO DE VUELO. MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO DE DIVISIÓN HORIZONTAL Y SEGREGACIÓN. La división (segregación) de finca hipotecada no precisa consentimiento del acreedor. Segregada y desafectada una porción de suelo común de una división horizontal cuyos departamentos están hipotecados, la hipoteca pasará a gravar la totalidad del solar resultante

427.* SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN. Es posible la inscripción de una finca, en su día no inscrita, si ahora se aportan todos los títulos transmisivos, sin que sea necesario agrupar dicha finca a otra unida físicamente con ella y que en su día no quedó inscrita. También se aclara que los plazos para contestar el recurso no se aplazan o suspenden por el hecho de que el registrador esté de licencia.

428.** APREMIO FISCAL. CERTIFICACIÓN DE ACTA DE ADJUDICACIÓN CON ANOTACIÓN CADUCADA E INSCRITA LA FINCA A NOMBRE DE PERSONA DISTINTA. Las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente (teniendo en este sentido efectos de prórroga la nota marginal de expedición de certificación de cargas), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico.

429.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. TÍTULO PREVIO DE AGRUPACIÓN DE FINCAS. CALIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO DEL TÍTULO PREVIO. CERTIFICADO DE CARRETERAS. No es admisible como título previo para inmatricular el de agrupación de fincas, y en general los de modificación hipotecaria (segregación, división, etc..) pues no hay cambio de titularidad. El registrador puede calificar los medios de pago del título previo.

430.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA BASADA EN LICENCIA DE SEGREGACIÓN. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. La obtención de una licencia de segregación no puede desvirtuar la oposición de la Administración sobre la posible invasión del dominio público ferroviario.

431.** CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO. ADJUDICACIÓN DE FINCAS -VIVIENDA FAMILIAR- ADQUIRIDAS ANTES DEL MATRIMONIO. Puede inscribirse la adjudicación, en convenio regulador de divorcio, de (3) finca/s privativas que según la sentencia constituyen la vivienda familiar.

432.** CONSTITUCIÓN DE USUFRUCTO SOBRE FINCA APORTADA A PROYECTO DE REPARCELACIÓN. Los actos realizados sobre la finca de procedencia no pueden inscribirse en su folio registral ya cerrado, pero el principio de subrogación real permite, concurriendo ciertos requisitos, inscribirlos sobre la finca de resultado.

434.*** OBRA NUEVA DECLARADA CON CERTICACION CATASTRAL. EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO. Admite que la descripción de una obra nueva antigua se complete con una certificación catastral de la que resulte su antigüedad y que, además, si no la aporta el interesado, debe obtenerla el registrador por sí mismo al tener acceso al organismo oficial de donde resulta. Se reiteran los requisitos del antiguo expediente de dominio judicial de reanudación de tracto sobre la citación por 3 veces –una personalmente– al titular registral con menos de 30 años de antigüedad.

435.** HERENCIA. NIF, DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, PROPORCIÓN EN QUE SE ADQUIERE. El NIF de los otorgantes debe constar tanto en la escritura (art. 23 LN) como en la inscripción (art. 254 LH). A los efectos de la inscripción es exigible el NIF aunque al tiempo de autorizarse la escritura no estuviera vigente la redacción actual del artículo 23 LN si en el momento de la presentación en el Registro está vigente el artículo 254.2 LH.

436.** INMATRICULACIÓN ART. 205. TÍTULO PREVIO DE HERENCIA CON USUFRUCTUARIO UNIVERSAL Y FACULTAD DE DISPOSICIÓN. INTERVENCIÓN DE LOS HEREDEROS NUDOS PROPIETARIOS. En los casos de inmatriculación por doble título, cuando el título previo es una herencia en la que está legado un usufructo universal y vitalicio con facultad de disposición y de tomar posesión por sí mismo del legado, los herederos nudo-propietarios deben de intervenir en la escritura de herencia.

438.*** DENEGACIÓN DE INICIO DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN Y DE CONCILIACIÓN REGISTRAL. Se reitera la doctrina sobre la necesidad de que el registrador aprecie la existencia de una doble inmatriculación para iniciar el expediente del art.209 LH. Respecto a los expedientes de conciliación registral se sistematizan los caracteres, naturaleza y requisitos para su tramitación.

439.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA DE VPO. CALIFICACIÓN ERRÓNEA. Siendo errónea la calificación, al basarse en preceptos no aplicables a la operación realizada, el recurso debe estimarse y la calificación revocarse, sin que ello signifique proclamar la inscribibilidad del documento calificado.

440.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE COMPRAVENTA. SITUACIÓN ARRENDATICIA. En caso de elevación a público de un contrato privado de compraventa es necesario hacer constar si al tiempo del otorgamiento de la escritura los pisos y locales están o no arrendados.

441.** PERMUTA Y CONDICIÓN RESOLUTORIA: PACTOS. No se admite un pacto comisorio por el que, en caso de impago de parte del precio, el acreedor se hace propietario de las fincas ya dadas en permuta con la consiguiente pérdida para el deudor que seguirá debiendo la cantidad no pagada, produciéndose un enriquecimiento injusto por parte del acreedor, y sin que se protejan los derechos de posibles terceros afectados en el caso de producirse la resolución, al no haber referencia al sobrante en orden a pagar a posibles acreedores posteriores.

442.*** INMATRICULACIÓN DE FINCA QUE LINDA CON MONTE. Solo es precisa la previa notificación prevista en art. 22 de la Ley de Montes cuando la finca por inmatricular sea monte o colinde con un monte demanial o monte ubicado en un término municipal donde existan montes demaniales. No se pueden inscribir las transmisiones de fincas colindantes a un MVMC de Galicia sujetas al derecho de adquisición preferente a favor de dichos montes sin acreditar la previa notificación fehaciente.

444.** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO ADQUIRIDO POR USUCAPIÓN. Las resoluciones judiciales para que sean inscribibles han de ser claras y precisas, tanto en lo que se refiere a la descripción de las fincas, como a las circunstancias de la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción. No es admisible una sentencia que se refiere a una finca registral cuya descripción no coincide con la del registro. Para admitir sentencias dictadas en procedimientos seguidos contra herederos del titular registral no hace falta probar el fallecimiento, pues se entiende que ya se ha acreditado al juez, pero si ha de constar la fecha en el documento judicial.

445.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. FUNCIONES DE INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO. Se admite que el albacea contador partidor pueda decidir si se ha cumplido o no una condición impuesta por el testador si se trata de hechos que quedan acreditados objetivamente y que no son susceptibles de valoración o de posible contradicción.

446.** ACTA DE FIN DE OBRA PARCIAL DE EDIFICIO EN DIVISIÓN HORIZONTAL. Es posible la declaración parcial de fin de obra de uno o varios elementos de una propiedad horizontal, siempre que consten declarados en construcción y se acredite la terminación de dichos elementos privativos, así como los elementos comunes.

448.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA. FOTOCOPIA DE ESCRITURA. En virtud del principio de titulación publica no procede la práctica de un asiento de presentación cuando el documento presentado es una fotocopia de una escritura.

449.** HIPOTECA SIN CONSTAR EL NIF DE LA FIADORA. No es indispensable consignar el NIF de una fiadora en garantía de un préstamo hipotecario.

451.** HIPOTECA. SUBSANACIÓN. JUICIO DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS CON AUTOCONTRATACIÓN. No es preciso que en el juicio notarial de suficiencia de poderes se incluya la autocontratación con conflicto de intereses cuando se trate de un poder recíproco entre las partes.

452.* INMATRICULACIÓN DE MITAD INDIVISA DE UNA FINCA. DUDAS DE IDENTIDAD. La DG permite la inmatriculación de la mitad indivisa de una finca (parcela 89 del polígono 2) no inscrita, conforme al art. 205 LH, incorporando al título inmatriculador cédula catastral del Catastro navarro, coincidiendo la descripción del título inmatriculador y previo con la existente en el Catastro.

453.* CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA POR CADUCIDAD. No cabe cancelar una condición resolutoria por caducidad si el registrador, a la vista del historial registral, tiene indicios efectivos de que puede haberse interrumpido la prescripción.

   – RESOLUCIONES MERCANTIL Y BIENES MUEBLES

391.** PRINCIPIO DE ORIGINALIDAD DE LA DENOMINACIÓN SOCIAL. DENOMINACIÓN DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA. No es posible, ni aún con autorización de la sociedad afectada, que una sociedad española adopte la misma denominación que una sociedad domiciliada en el extranjero.

392.** INSCRIPCIÓN DE DECLARACIÓN DE UNIPERSONALIDAD. REQUISITOS. Es posible la constancia en el Registro Mercantil de la unipersonalidad de una sociedad con la escritura en que conste la manifestación por parte de persona legitimada para ello de la escritura de compraventa de participaciones en virtud de la cual se produce dicha unipersonalidad y se haga constar la identidad del socio único.

403.*** VALORACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES EN CASO DE EXCLUSIÓN. VALOR CONTABLE. GASTOS DEL EXPERTO. En caso de exclusión de socios, si se pacta en estatutos que el valor de las participaciones en ese caso es el valor contable, también se puede pactar que, si el socio solicita la intervención de un experto, los gastos correrán a su cargo y no de la sociedad.

415.** AMPLIACIÓN DE CAPITAL MEDIANTE APORTACIÓN DINERARIA: FECHA DEL INGRESO Y FECHA DEL ACUERDO. En las ampliaciones de capital la fecha del ingreso en la cuenta de la sociedad se computa en relación con la fecha del acuerdo y no a la fecha de la escritura.

433.*** CONSTITUCIÓN DE SL. APORTACIÓN DINERARIA. SUBSANACIÓN ART. 153 RN. En una constitución de sociedad no puede cambiarse la naturaleza de la aportación para el desembolso del capital social, por una mera diligencia del artículo 153 del Reglamento Notarial.

437.*** PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO. DILIGENCIA DE INTERVENCIÓN: JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL. En póliza intervenida por notario no es necesario que conste el juicio de suficiencia de las facultades representativas de los apoderados en los términos previstos por el artículo 98 de la Ley 24/2001.

443.*** HOJA DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL: PERMANENCIA DEL MISMO TITULAR. CAMBIO DEL MODELO. Pese a la no existencia de cambios en la titularidad real de una sociedad, si entre la fecha de la declaración que consta en el Registro Mercantil y la fecha del actual depósito han existido cambios en la hoja de titularidad real, la sociedad debe cumplimentarla con los nuevos datos exigidos.

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Informe fiscal octubre 2023. Un solo AJD en extinciones de condominio con modificaciones hipotecarias precisas. Donación de gananciales


 Javier Máximo Juárez González



PRESENTACIÓN.

El informe de octubre, ya en sus finales otoñal, se estructura en las tres partes clásicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.

En normativa destacar: (I) Canarias que recupera las bonificaciones plenas en el ISD y (II) Extremadura que bonifica al 100% el IP.

En jurisprudencia y doctrina administrativa especial relevancia tienen sendas sentencias del TS: (I) En el ISD la donación de bienes gananciales y la concreción de su aplicación en las reducciones de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades y (II) En el ITP y AJD confirmación de la ya antigua doctrina jurisprudencial de única tributación por AJD por extinción de condominio cuando simultáneamente se formaliza en el mismo documento división horizontal precisa para la misma.

El tema del mes se dedica, al hilo de las recientes sentencias del TS, a las especialidades que presentan las donaciones de bienes gananciales, con especial referencia a la aplicación de las reducciones y bonificaciones.

Los informes se elaboran con la contribución de mi compañero Jesús Beneyto Feliu, a quien agradezco su colaboración.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

ESQUEMA.

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) CANARIAS.
.- Decreto ley 5/2023, de 4 de septiembre (BOC 5/9/2023), por el que se modifican las bonificaciones en la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Entrada en vigor, 6/9/2023, aplicable a hechos imponibles devengados desde dicha fecha.

B) EXTREMADURA.

.- Decreto-ley 4/2023, de 12 de septiembre (DOE 15/9/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes (IRPF e IP con producción de efectos en estos tributos desde el 1/1/2023).

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD, ITP Y AJD, IIVTNU, IRPF, IVA.

.- SENTENCIA TS DE 29/9/2023 (ROJ STS 3980/2023). Aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario ni incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado».

B) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 19/9/2023 (ROJ STS 3674/2023). DONACIONES: Para la aplicación de la reducción “inter vivos” de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades; siendo la empresa, el negocio o las participaciones en entidades gananciales de los donantes, estamos ante dos donaciones; debiendo resultar exenta en el IP de cada donante y además cumplirse el requisito de edad o incapacidad del donante en ambos, de solo cumplirse en uno, solo en la donación del mismo podrá aplicarse la reducción.
(En el mismo sentido, sentencia TS 19/9/2023 – ROJ STS 3676/2023 – y sentencia TS 20/9/2023 – ROJ STS 3670/2023 -).

C) ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 18/10/2023, ROJ STS 4278/2023. AJD: Cuando en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, solo procede que se liquide por la extinción del condominio al constituir la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común.»

.- CONSULTA DGT V1915-23, DE 4/7/2023. TPO y AJD: La adjudicación íntegra a esposos que titulaban cuotas gananciales en dos fincas rústicas compensando a los restantes comuneros en metálico, ya se trate de una única o doble disolución de comunidad, tributa por TPO pues la comunidad permanece en los cónyuges adjudicatarios al no tener la sociedad de gananciales personalidad jurídica y no ser sujeto pasivo en el ITP y AJD.

.- CONSULTA DGT V0092-23, DE 2571/2023. TPO: La constitución de hipoteca en garantía de la cantidad debida que queda aplazada por un cónyuge a otro en la liquidación de gananciales, queda sujeta a TPO y no exenta.

.- CONSULTA DGT V1337-23, DE 18/5/2023. AJD: La donación de madre a hijo de la cuota que titula con sus hermanos en una vivienda (además de otros inmuebles) y posterior disolución de comunidad con adjudicación íntegra al hijo compensado a los tíos en dinero queda sujeta a AJD.

.- CONSULTA V1354-23, DE 22/5/2023. TPO: La adquisición de las restantes dos terceras partes de las participaciones sociales (tomando el control) de una entidad cuyo único activo es un inmueble en el que no se desarrolla ninguna actividad económica, aunque se vaya a desarrollar en el futuro, incide en la presunción del apartado 2.a) del art. 338 de la LMSF, debiendo tributar como adquisición del inmueble.

D) ITP Y AJD E IVA.

.- SENTENCIA TS DE 22/9/2023 (ROJ STS 4098/2023). ITP e IVA: La presentación de una autoliquidación como no sujeta a TPO, por resultar en principio sujeta y no exenta de IVA por renuncia a la exención, interrumpe la prescripción a efectos del ITP y AJD.

E) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 25/7/2023, ROJ STSN3586/2023. IVA: En el caso de la omisión de declaración por el transmitente de una transmisión de un inmueble sujeta y exenta de IVA con inversión del sujeto pasivo y, por tanto, sin perjuicio económico para la Hacienda Pública; debe confirmarse la nulidad declarada judicialmente de una imposición de una sanción económica relevante, aunque tenga amparo legal interno, por suponer una vulneración del principio de proporcionalidad que establece el Derecho de la Unión Europea, reiterado por el el TJUE, no siendo precisa el planteamiento de prejudicialidad ni de cuestión de inconstitucionalidad.

F) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 27/9/2023 (ROJ STS 3756/2023). IRPF: Confirma la doctrina jurisprudencial sobre el derecho del sujeto pasivo y la obligación de la Administración tributaria de contemplar en la liquidación del IRPF que en su caso dicte, la deducción por las retenciones que se debieron practicar, pero no se practicaron, por parte del pagador de las rentas.

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/05607/2020/00/00, DE 24/7/2023. IRNR: Si en una misma escritura pública se documenta la transmisión de varios inmuebles con referencias catastrales distintas, tienen que presentarse tantas autoliquidaciones IRNR como referencias catastrales haya.

G) IIVTNU (“PLUSVALÍA MUNICIPAL).

.- CONSULTA DGT V1699-23, DE 13/6/2023. IIVTNU: En las transmisiones onerosas por no residentes de un inmueble adquirido por herencia, en las que es sujeto pasivo sustituto el adquirente, éste último puede acreditar la inexistencia de incremento de valor o un incremento de valor inferior al resultante de la aplicación del método objetivo tomando como valor de adquisición del terreno el valor declarado a efectos del ISD por el transmitente, ya que el transmitente del mismo sí estuvo sujeto al ISD, por obligación real

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. RÉGIMEN EN EL ISD DE LA DONACIÓN DE BIENES GANANCIALES.

1.- INTRODUCCIÓN.

2.- DONACIONES DE BIENES GANANCIALES: DOBLE HECHO IMPONIBLE.

2.1.- El originario art. 38 del RISD y su nulidad por la sentencia del TS de 18/2/2009, rec. 4/2007. Otras normas reglamentarias afectadas.

2.2.- Doble hecho imponible, supuestos de liquidación.

3.- ESPECIAL REFERENCIA A LA APLICACIÓN DE LA DUALIDAD DE HECHOS IMPONIBLES EN LAS DONACIONES DE BIENES GANANCIALES DE EMPRESA INDIVIDUAL, NEGOCIO PROFESIONAL Y PARTICIPACIONES EN ENTIDADES.

3.1.- Es indubitado que se trata de una doble donación.

3.2.- Al tratarse de una doble donación, para que sea aplicable la reducción debe cumplirse el requisito de parentesco del donatario con el donante respecto de cada uno de los donantes.

3.3.- Afirma el TS que el requisito que el donante tenga 65 años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez, se predica respecto de cada donante.

3.4.- La exención en el Impuesto de Patrimonio, tratándose de bienes gananciales, es aplicable en ambas donaciones, puesto que ambos cónyuges disfrutan de la exención.

3.5.- Incidencia en el IRPF de los donantes de los criterios expuestos.

Ponente: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.


DESARROLLO

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) CANARIAS.

.- Decreto ley 5/2023, de 4 de septiembre (BOC 5/9/2023), por el que se modifican las bonificaciones en la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Entrada en vigor, 6/9/2023, aplicable a hechos imponibles devengados desde dicha fecha.

ISD:
(I) Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I, II y III de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99,9 por 100 de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario.
(II) Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99,9 por 100 de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones «inter vivos», siempre que la donación se formalice en documento público. No será necesaria esta formalización cuando se trate de contratos de seguros que deban tributar como donación. Esta bonificación no será aplicable a aquellas adquisiciones «inter vivos» que en los 3 años anteriores se hayan beneficiado de esta bonificación, salvo que, en dicho plazo, se produzca su adquisición «mortis causa».


B) EXTREMADURA.

.- Decreto-ley 4/2023, de 12 de septiembre (DOE 15/9/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes, se amplían las ayudas al acogimiento familiar, se incrementan las ayudas a los nuevos autónomos y se conceden ayudas directas a los productores de cerezas (IRPF e IP con producción de efectos en estos tributos desde el 1/1/2023).

IP: Bonificación autonómica del 100 por 100 de dicha cuota si esta es positiva


PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD, ITP Y AJD, IIVTNU, IRPF, IVA.


.- SENTENCIA TS DE 29/9/2023 (ROJ STS 3980/2023). Aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario ni incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado».

(…) «Por último, en el fundamento noveno, se refleja el contenido interpretativo de esta sentencia así:
«De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente: Aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, por tanto, con independencia deque exista una declaración de caducidad, la Administración Tributaria está obligada a declarar la caducidad de forma expresa, transcurrido el plazo máximo legal para notificar la correspondiente liquidación en el procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración. Sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo. Tampoco cabe incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado».

Comentario:
Aunque es doctrina reiterada del TS, no sobra traerla a colación. En este caso enlaza la caducidad de un procedimiento de gestión caducado con el intento de iniciar un ulterior procedimiento de inspección.


B) ISD.


.- SENTENCIA TS DE 19/9/2023 (ROJ STS 3674/2023). DONACIONES: Para la aplicación de la reducción “inter vivos” de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades; siendo la empresa, el negocio o las participaciones en entidades gananciales de los donantes, estamos ante dos donaciones; debiendo resultar exenta en el IP de cada donante y además cumplirse el requisito de edad o incapacidad del donante en ambos, de solo cumplirse en uno, solo en la donación del mismo podrá aplicarse la reducción.

(En el mismo sentido, sentencia TS 19/9/2023 – ROJ STS 3676/2023 – y sentencia TS 20/9/2023 – ROJ STS 3670/2023 -).

(…) “El patrimonio ganancial manifiesta un supuesto de comunidad de bienes; se trata de una especial comunidad, la propiedad en mano común. Lo que sucede en ella es que unos bienes o un patrimonio pertenecen en titularidad compartida a un conjundo de personas (en el caso del matrimonio, al esposo y la esposa). Dos sujetos son protagonistas de la titularidad de un patrimonio que, al carecer de personalidad jurídica, no es sujeto, sino objeto del derecho, del poder de dominación de los cotitulares.

El artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones pivota sobre la dualidad parentesco-tipos de tributación, esencialmente si se conecta con el artículo 22, en el que claramente se indica que la cuota tributaria se determinará «… según el grado de parentesco …».

El Grupo I contempla las adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años; el Grupo II se refiere a las adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes; los Grupos III y IV contemplan los grados más alejados de la parentela.

La sociedad de gananciales no tiene parentesco con los hijos donatarios. Lo tienen, por el contrario, el padre y la madre donantes. La titularidad de los bienes gananciales no corresponde exclusivamente al marido ni tampoco en exclusiva a la mujer. La tributación donacional gira en torno a los transmitentes: los dos cónyuges. Disponen los dos de unos bienes que, al transmitirse, dejan de ser gananciales. Por tanto, como consecuencia de la enajenación, termina la indivisibilidad ganancial. Cada cónyuge ha dispuesto de su mitad ganancial, si bien desde el vehículo de una enajenación conjunta y coparticipada. Deben, pues, girarse dos liquidaciones.
La excepción que a este régimen general impone el artículo 38 del Reglamento, cuando regula las donaciones de la sociedad de gananciales, exigía una previsión legal específica, que excepcionara el régimen tributario de la sociedad de gananciales del general establecido en la ley».
La lectura del artículo 20.6 antes transcrito, a la luz de esta jurisprudencia -recordemos que como se recoge en la sentencia al menos había dos sentencias precedentes, de 22 de junio y de 22 de noviembre de 2022, que se decantaba por la línea referida-, deja poco margen a otra interpretación que no sea la que surge de su tenor literal, esto es, estamos ante dos donaciones y cada una de ellas debe reunir los requisitos para aplicar la reducción prevista en el citado precepto.

(…) “Ahora bien, una cosa es transitar hacia una interpretación favorable de la norma, y otra bien distinta es de forma voluntarista desconocer la norma, siendo evidente que en lo que ahora interesa, el legislador ha dispuesto que para tener derecho a la reducción se deben cumplir los requisitos exigidos legalmente, entre los que se encuentran, que se trate de bienes o derechos exentos del Impuesto sobre el Patrimonio, que no otro alcance posee la remisión que se hace en el art. 20.6 a la normativa de este impuesto, y un requisito de edad, que es evidente que en la donación, que se hace de madre a hijos, no se cumple.

Cabe responder a la cuestión de interés casacional objetivo en el sentido de que en los casos de transmisión de participaciones «ínter vivos», en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante, el requisito de la edad contemplado en el artículo 20.6.a) de la ley de Sucesiones y Donaciones para la aplicación de la reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, debe exigirse a cada uno de los cónyuges, de forma separada, en tanto que cada cónyuge dona su parte sin consideración al otro”.

Comentario:
Sentencias de indudable transcendencia que merecen el tema del mes.


C) ITP Y AJD.


.- SENTENCIA TS DE 18/10/2023, ROJ STS 4278/2023. AJD: Cuando en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, solo procede que se liquide por la extinción del condominio al constituir la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común.»

(…) “CUARTO. – La posición de la Sala”.

(…) “Ahora bien, la apreciación de la sentencia recurrida es correcta, sobre la base de la doctrina sentada en nuestra sentencia de 12 de noviembre de 1998, rec. 9406/1992; ECLI:ES:TS:1998:6670 que, como apunta el propio auto de Admisión, analizaba un supuesto que guarda cierta semejanza con el ahora analizado.

Concretamente, allí se trataba de determinar si en los supuestos en los que en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción de la sociedad preexistente con adjudicación al socio de la parte correspondiente, procedía que se liquidara la división horizontal por el concepto de ITP, -modalidad de actos jurídicos documentados-cuando ya se había liquidado por el ITP – modalidad de operaciones societarias- la extinción de la sociedad. A

Aunque la referida sentencia aplicaba el Decreto 1018/1967, de 6 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, «BOE» núm. 118, de 18 de mayo de 1967, su doctrina resulta proyectable sobre el caso que nos ocupa.”

A la luz de la doctrina expresada, respecto de la que no apreciamos justificación para separarnos, carece de justificación obligar a tributar dos veces por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, la primera, por la división de propiedad horizontal y, la segunda, por la disolución de la comunidad cuando ambas operaciones se integran en la misma escritura notarial y se formalizan de forma simultánea con las subsiguientes adjudicaciones a cada copropietario.

Aun admitiendo a los solos efectos dialécticos la tesis que postula el escrito de interposición, en cuya virtud, la división de la Propiedad Horizontal, en sí misma, no extinguiría el condominio, en el presente caso es evidente que la finalidad que determinó dicha división horizontal fue, precisamente, poner fin a esa situación de comunidad con la consiguiente adjudicación de los inmuebles a cada propietario.

Por lo demás, no cabe obviar que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, de modo que, cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común (art 400 del Código Civil). Pues bien, sentada esta premisa, la división en Propiedad Horizontal opera como un mecanismo de extinción del condominio, dado que, a tenor del apartado segundo del artículo 401 del Código Civil, si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo 396 del Código Civil, esto es, procediendo a la división en Propiedad Horizontal. Por tanto, la división en Propiedad Horizontal constituye un antecedente necesario para poner fin a la situación de indivisión siendo, por tanto, relevantes tanto la finalidad perseguida como la relación estructural entre ambas operaciones hasta el punto de que la primera es presupuesto de la extinción de la copropiedad y consiguiente adjudicación individualizada de los inmuebles”.

(…) “QUINTO. – Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso

De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:
«Cuando en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, solo procede que se liquide por la extinción del condominio al constituir la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común.» (…)

Comentario:

Pues aunque ya es antigua doctrina del TS que cita en esta, su reiteración actual debe poner fin a la rebeldía de la DGT en esta cuestión. Añadir que obviamente la doctrina es perfectamente extrapolable a segregaciones y divisiones materiales simultáneas y necesarias a la extinción de condominio.

.- CONSULTA DGT V1915-23, DE 4/7/2023. TPO y AJD: La adjudicación íntegra a esposos que titulaban cuotas gananciales en dos fincas rústicas compensando a los restantes comuneros en metálico, ya se trate de una única o doble disolución de comunidad, tributa por TPO pues la comunidad permanece en los cónyuges adjudicatarios al no tener la sociedad de gananciales personalidad jurídica y no ser sujeto pasivo en el ITP y AJD.

“HECHOS: El consultante, junto con su mujer y otros dos matrimonios, poseen en proindiviso dos tierras de secano. Actualmente, quieren disolver el proindiviso y adjudicarse las dos tierras el consultante y su mujer compensando a los otros dos matrimonios con dinero.

CUESTIÓN: Tributación de la operación.

CONTESTACIÓN”:

(…) De los datos expuestos en la consulta parece que se trata de dos comunidades de bienes, una por cada inmueble. Ahora bien, en el caso planteado, de acuerdo con el artículo 2.1 transcrito, para determinar la tributación correspondiente al supuesto planteado, debe analizarse en primer lugar la naturaleza jurídica de la operación que se pretende realizar. De la aplicación de los anteriores preceptos a los hechos expuestos se deriva claramente que la operación que se pretende llevar a cabo no supone una disolución de las comunidades de bienes, que claramente se mantiene en los dos inmuebles, que van a continuar en común entre el consultante y su mujer. La operación que van a realizar consiste en una adquisición de las participaciones sobre cada inmueble por parte del consultante y su mujer que antes ostentaban el 16,66 por 100 de la participación cada uno y ahora van a pasar a tener un 50 por 100 cada uno. Aunque el matrimonio esté bajo el régimen de sociedad de gananciales, al no tener la sociedad de gananciales personalidad jurídica ni consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no se puede entender que existe una disolución de condominio y los inmuebles quedan en poder de la comunidad de gananciales, sino que quedan en poder de las dos personas que componen el matrimonio. Precisamente el hecho de que el consultante y su mujer sigan participando en la propiedad de los inmuebles es lo que impide calificar a la operación descrita como disolución de las dos comunidades de bienes. Las comunidades de bienes no se extinguen, sino que persisten, lo que ocurre es que se reduce el número de copropietarios, que pasa de seis a dos. En consecuencia, la operación que se va a realizar es la transmisión de cuotas de participación indivisas sobre la propiedad de los inmuebles que efectúan cuatro de los comuneros a favor del consultante y su mujer, que también son copropietarios, lo cual encaja en el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados descrito en el artículo 7.1.A) del TRLITPAJD, a la cual queda sujeta la transmisión de las cuotas de participación indivisas sobre los inmuebles por el concepto de transmisión onerosa de bienes inmuebles”.

Comentario:

Pues terca la DGT cuando se trata de adjudicaciones íntegras fundadas en indivisibilidad a cónyuges titulares de cuotas gananciales manteniendo la tributación por TPO, cuando el TS ya considera “uno” a los cónyuges en gananciales cuando su cuota era ganancial – sentencias TS de 9/7/2019 y 26/3/2019 (ROJS 2490/2019 y 1058/2019) -.

.- CONSULTA DGT V0092-23, DE 2571/2023. TPO: La constitución de hipoteca en garantía de la cantidad debida que queda aplazada por un cónyuge a otro en la liquidación de gananciales, queda sujeta a TPO y no exenta.

“HECHOS: El consultante, divorciado desde hace tres años, y su exmujer quieren firmar la liquidación de la sociedad de gananciales ante notario. De dicha liquidación, su exmujer se adjudicaría la vivienda familiar y el ajuar y, el consultante se adjudicaría un local. De la citada liquidación, la exmujer tendría un exceso de adjudicación de 200.000 euros, que de acuerdo con lo pactado entre ambos querrían hacer constar que ella reconoce adeudar al consultante esa cantidad y que se compromete a pagársela en 15 años consecutivos. Para garantizarse el cobro de esa deuda reconocida, el consultante y su exmujer plantean la posibilidad de constituir, en la misma escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, una cláusula donde se diga que se constituye una hipoteca sobre la vivienda que ella se adjudica, de manera que el consultante pueda garantizarse el cobro de lo que su exmujer reconocerá que le adeuda en caso de impago.

CUESTIÓN: Tributación por la constitución de esa hipoteca y, en su caso, si esa operación estaría exenta.

CONTESTACIÓN”:

(…) “De acuerdo con dichos preceptos, si la operación consistiera en la constitución de hipoteca en garantía de un préstamo, no se liquidaría la constitución del derecho real de hipoteca, sino que el sujeto pasivo tributaría exclusivamente por el concepto de préstamo. Si bien, el artículo 45.I.B.15 del TRLITPAJD declara exentos del impuesto «Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten…». Por tanto, se trataría de una operación sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas, pero exenta.

No obstante, conforme a la información facilitada por el consultante, la operación consiste en se trata de la constitución de un derecho real de hipoteca en garantía de una deuda, es decir, el derecho real que se constituye no es en garantía de un préstamo, por lo que la operación estará sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas al tipo impositivo del 1 por ciento, no siéndole de aplicación exención alguna. El sujeto pasivo será aquel a cuyo favor se realice la constitución del derecho real, esto es, el consultante.

CONCLUSIÓN:

Primera: Considerando, conforme a la información facilitada por el consultante, que la operación consiste en la constitución de un derecho real de hipoteca en garantía de una deuda, es decir, que el derecho real que se constituye no es en garantía de un préstamo, dicha operación tributará como transmisión patrimonial onerosa al tipo impositivo del 1 por ciento. El sujeto pasivo será aquel a cuyo favor se realice la constitución del derecho real, esto es, el consultante.

Segunda: La operación no estará exenta conforme al artículo 45.I.B.15 del TRLITPAJD, puesto que dicha exención solo se aplicaría si el derecho real de hipoteca se constituyese en garantía de un préstamo, de forma simultánea a su concesión o si en su otorgamiento estuviese prevista la posterior constitución de la garantía.

Comentario:

Debe aplicarse más la DGT en sus contestaciones, pues la cuestión es al menos dudosa teniendo en cuenta que el art. 25 del RITPAJD equipara a los préstamos los reconocimientos de deuda con o sin garantía simultánea hipotecaria, a los que reconoce expresamente exentos por el art. 88.I.B del Reglamento (traslado reglamentario de la exención del art. 45.I.B.15 del TRITPAJD.

.- CONSULTA DGT V1337-23, DE 18/5/2023. AJD: La donación de madre a hijo de la cuota que titula con sus hermanos en una vivienda (además de otros inmuebles) y posterior disolución de comunidad con adjudicación íntegra al hijo compensado a los tíos en dinero queda sujeta a AJD.

“HECHOS: La madre del consultante tiene dos inmuebles en pro indiviso con sus hermanos procedentes de las herencias de sus padres. La madre quiere donar al consultante su parte en uno de los inmuebles, una vivienda, para, a continuación, el consultante disolver el condominio sobre la vivienda con sus tíos, adjudicándoselo y compensándoles en metálico.

CUESTIÓN: Tributación de la disolución del condominio sobre la vivienda.

CONTESTACIÓN”:

(…) “En el caso planteado, de la escueta descripción de los hechos parece que existen tantas comunidades de bienes como inmuebles tienen en común. De hecho, el consultante solamente va a participar en una comunidad con sus tíos, en la otra comunidad van a participar sus tíos y su madre. En la disolución de dicha comunidad no se va a dar un exceso de adjudicación tributable, ya que en la disolución de dicha comunidad el exceso de adjudicación se refiere a un bien indivisible y se va a compensar con dinero, por lo que la tributará únicamente por la modalidad de actos jurídicos documentados. La base imponible será la parte en el valor del inmueble correspondiente a los comuneros cuya participación desaparece en virtud de tal operación y que será adquirida por el consultante. Será sujeto pasivo el consultante.

CONCLUSIÓN:

En el caso planteado, de la escueta descripción de los hechos parece que existen tantas comunidades de bienes como inmuebles tienen en común. De hecho, el consultante solamente va a participar en una comunidad, en la otra comunidad van a participar sus tíos y su madre. En la disolución de dicha comunidad no se va a dar un exceso de adjudicación tributable, ya que en la disolución de dicha comunidad el exceso de adjudicación se refiere a un bien indivisible y se va a compensar con dinero, por lo que tributará únicamente por la modalidad de actos jurídicos documentados. La base imponible será la parte en el valor del inmueble correspondiente a los comuneros cuya participación desaparece en virtud de tal operación y que será adquirida por el consultante. Será sujeto pasivo el consultante”.

Comentario:
Aunque clara la cuestión nunca sobra contar con un pronunciamiento sensato de la DGT en un supuesto muy frecuente en la práctica.

.- CONSULTA V1354-23, DE 22/5/2023. TPO: La adquisición de las restantes dos terceras partes de las participaciones sociales (tomando el control) de una entidad cuyo único activo es un inmueble en el que no se desarrolla ninguna actividad económica, aunque se vaya a desarrollar en el futuro, incide en la presunción del apartado 2.a) del art. 338 de la LMSF, debiendo tributar como adquisición del inmueble.

“HECHOS: El consultante es titular de una tercera parte de las participaciones de una entidad limitada, perteneciendo el resto de participaciones a sus dos hermanas. Esta entidad tiene como objeto social la hostelería y la construcción, no estando desarrollando en la actualidad ninguna actividad económica desde 2019. Los activos de la sociedad se componen únicamente de un edificio y de un fondo de maniobra que va minorándose progresivamente debido a los gastos fijos de la entidad.

El consultante plantea la compra de las participaciones de sus hermanas con el fin de iniciar dos actividades económicas en el edificio de la entidad.

CUESTIÓN: Si la transmisión de las participaciones estaría exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CONTESTACIÓN”:

(…) “En el supuesto objeto de consulta se plantea una transmisión de participaciones sociales en el mercado secundario no admitidas a negociación. Por tanto, se dan dos de los tres requisitos básicos, antes referidos, para la aplicación de la regla especial del apartado 2 del artículo 314, LMV.

El tercero de estos requisitos es la intención o pretensión de “elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles”. Las participaciones sociales objeto de transmisión son partes alícuotas del capital social de una entidad mercantil cuyo activo parece que está formado en más de un 50 por ciento por un inmueble radicado en España y que, de acuerdo con el escrito de consulta, no está en la actualidad afecto a ninguna actividad económica ya que la entidad no desarrolla ninguna actividad económica desde 2019. En consecuencia, concurriría el primero de los tres supuestos –inciso a)– en los que se presume, salvo prueba en contrario, aquella intención o pretensión de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles, por lo que, en principio, será de aplicación la excepción a la exención prevista en dicho apartado y la adquisición de participaciones tributará como adquisición del inmueble que compone el activo de la sociedad de la que se adquieren las participaciones”.

Comentario:
Nada que objetar al criterio de la DGT, echar en falta haber indicado la tributación del inmueble pues en la redacción vigente del art. 338 de la LMVSF es posible la tributación por IVA como por TPO


D) ITP Y AJD E IVA.


.- SENTENCIA TS DE 22/9/2023 (ROJ STS 4098/2023). ITP e IVA: La presentación de una autoliquidación como no sujeta a TPO, por resultar en principio sujeta y no exenta de IVA por renuncia a la exención, interrumpe la prescripción a efectos del ITP y AJD.

(…) “SEXTO.- Fijación de la doctrina casacional y resolución de las pretensiones. Así pues, debemos declarar como doctrina jurisprudencial que la calificación jurídica de exención tributaria o no sujeción al tributo efectuada por el obligado tributario al presentar la autoliquidación tributaria, no priva a la misma de los efectos interruptivos de la prescripción conforme a lo dispuesto en el art. 68.1.c) LGT.

En el caso litigioso, la declaración liquidación formulada se efectúa por el hecho imponible Actos Jurídicos Documentados, y reseña como fundamento de la no sujeción la de encontrarse sujeto a Impuesto sobre el Valor Añadido, esto es, la calificación jurídico-tributaria del acto de entrega de bien -transmisión del dominio-, y no del documento en que se formaliza. Con independencia de la corrección o no de esta calificación jurídica del declarante, cuestión que entramos a analiza, lo relevante es que se trata de una autoliquidación que se presenta ante la Administración autonómica que sería competente para comprobar y liquidar, en su caso, el hecho imponible TPO, al igual que el correspondiente a AJD por el que formalmente se presenta. Se trata, pues, de un acto del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación del tributo, que origina la actuación de comprobación y liquidación por TPO efectuada por la Administración y, conforme al art. 68.1.c) LGT, interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, conforme al art. 66.a) LGT.

Por consiguiente, la sentencia recurrida incurre en infracción por inaplicación del art. 68.1.c) LGT, y no cabe declarar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, al haber quedado interrumpido el plazo prescriptivo mediante la autoliquidación presentada el día 30 de mayo de 2016, dentro del plazo de cuatro años desde que se produjo el eventual devengo del hecho imponible TPO, pues el decreto de adjudicación se dictó el día 1 de octubre de 2012, el testimonio del mismo se expidió el día 7 de noviembre de 2012 y liquidación por ITP se notificó el día 1 de septiembre de 2017, antes del transcurso del plazo de cuatro años desde el día 30 de mayo de 2016 en que se presentó la autoliquidación tributaria por Buildingcenter, S.A.U. En cuanto a la cuestión de la sujeción a ITP y el cumplimiento de las condiciones para la renuncia a la exención en IVA, no debe ser objeto de examen, tal y como solicita la parte recurrida, pues no lo fue en la instancia y requiere el examen del acervo probatorio, debiendo acordarse la retroacción de actuaciones para que se dicte sentencia sobre el resto de las cuestiones suscitadas”. (…)

Comentario:
Tiene razón el TS, hay un acto de interrupción de la prescripción en el ITP y AJD por el sujeto pasivo, que puede invocar la administración.


E) IVA.


.- SENTENCIA TS DE 25/7/2023, ROJ STSN3586/2023. IVA: En el caso de la omisión de declaración por el transmitente de una transmisión de un inmueble sujeta y exenta de IVA con inversión del sujeto pasivo y, por tanto, sin perjuicio económico para la Hacienda Pública; debe confirmarse la nulidad declarada judicialmente de una imposición de una sanción económica relevante, aunque tenga amparo legal interno, por suponer una vulneración del principio de proporcionalidad que establece el Derecho de la Unión Europea, reiterado por el el TJUE, no siendo precisa el planteamiento de prejudicialidad ni de cuestión de inconstitucionalidad.

(…) “TERCERO. Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
1º. Actuaciones inspectoras y sancionadoras. Con motivo de la realización de unas actuaciones de comprobación e investigación en relación con el IVA de la entidad hoy recurrida, correspondiente al ejercicio 2015, el 1 de septiembre de 2016 se formuló acta de conformidad, A01 nº NUM000 , de la que resultaba una cantidad a ingresar de 0,00 euros. El objeto de esta regularización fue la compra de un edificio situado en Madrid, PASEO000 número NUM001 , por un precio de 88 millones de euros, operación sujeta y exenta de IVA, que no se declaró sino hasta después del comienzo de la inspección. No hay controversia en que se trataba de una operación en la que se producía una inversión del sujeto pasivo por mor de lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º.e) LIVA , que el contribuyente no hubo declarado, sin perjuicio de que tampoco hubiera consignado la cuota de IVA soportada que tenía derecho a deducir íntegramente.
En la misma fecha -1 de septiembre de 2016- del acta se notificó a la entidad el inicio de un expediente sancionador, que culminó con un acuerdo que apreció la comisión de la infracción prevista en el artículo 170.Dos.4º LIVA, sancionada en aplicación del artículo 171.Uno.4º de la misma ley”.

(…) “OCTAVO.- Jurisprudencia que se establece.

Consecuencia de todo lo razonado hasta ahora es la jurisprudencia que cabe establecer en relación con el caso que nos ocupa:
1) Un órgano jurisdiccional, en el seno de un proceso, puede anular una sanción impuesta por la infracción – en este caso la del artículo 170.Dos.4ª LIVA, consistente en no consignar en la autoliquidación que se debe presentar las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones-.
Es posible tal anulación del acto sancionador y la consiguiente inaplicación de la norma legal que la determina, cuando el juez o tribunal competente aprecie en la ley sancionadora nacional una vulneración del principio de proporcionalidad que establece el Derecho de la Unión Europea, infracción que cabe estimar concurrente en el artículo 171.Uno.4º LIVA, que cuantifica la sanción en un porcentaje fijo del 10 por 100 de la cuota dejada de consignar sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción, en una conducta omisiva en que no se ocasiona tal perjuicio a la Hacienda pública y es ajena a toda idea de fraude fiscal.

2) Si bien impera, como regla general, la obligación de que el juez o tribunal competente deba plantear al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión – art. 267 TFUE-, esto es, la cuestión prejudicial, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, la propia doctrina del TJUE excepciona de tal deber los casos en que el reenvío resulta innecesario, como aquí sucede, pues hay acto aclarado, netamente, en las sentencias de 26 de abril de 2017 (Farkas, C-564/2015) y de 15 de abril de 2021 (Grupa Warzywna, C-935/19), aplicables al caso debatido, en las que se dan pautas relevantes para apreciar que la sanción es aquí disconforme con el principio de proporcionalidad.

3) No es tampoco necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad, en asuntos de naturaleza similar al aquí enjuiciado: bien cuando el Tribunal sentenciador no aprecie dudas de que la norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, como en este caso son los arts. 170 y 171 de la Ley del IVA, en los apartados aplicados – art. 35 LOTC-; bien cuando, aun apreciándolas, considere al mismo tiempo que la norma con rango de ley aplicable al asunto pudiera, además, ser contraria al Derecho de la Unión Europea, en cuyo caso, atendido el reiterado criterio del Tribunal Constitucional -a raíz, justamente, de cuestiones de inconstitucionalidad suscitadas por esta Sala y que fueron inadmitidas, lo procedente es plantear primero la cuestión prejudicial -o inaplicar la norma tomando en consideración la doctrina emanada de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, asunto C-561/19, Consorzio Italian Management, contiene como doctrina, en su fallo, la siguiente, inspirada en Cilfit y otros, asunto C-283/81- que consagran y refuerzan el principio del acto claro o del acto aclarado.

Comentario:
Muy interesante sentencia que enerva el rigor de la norma interna sancionadora, aunque tenga rango legal. Una lección magistral de la ubicación del derecho tributario interno en relación con el derecho de la UE, la constitucionalidad interna de las normas y las funciones jurisdiccionales.


F) IRPF.


.- SENTENCIA TS DE 27/9/2023 (ROJ STS 3756/2023). IRPF: Confirma la doctrina jurisprudencial sobre el derecho del sujeto pasivo y la obligación de la Administración tributaria de contemplar en la liquidación del IRPF que en su caso dicte, la deducción por las retenciones que se debieron practicar, pero no se practicaron, por parte del pagador de las rentas.

(…) SEGUNDO.- La cuestión de interés casacional. Por auto de 6 de julio de 2022, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir el presente para el examen de esta cuestión de interés casacional:
«2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Reafirmar, reforzar, completar o, en su caso, cambiar o corregir la doctrina jurisprudencial sobre el derecho del sujeto pasivo y la obligación de la Administración tributaria de contemplar en la liquidación del IRPF que en su caso dicte, la deducción por las retenciones que se debieron practicar, pero no se practicaron, por parte del pagador de las rentas.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 99.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en relación con el artículo 23.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”.

(…) “CUARTO.- Remisión a la doctrina jurisprudencial fijada en la STS 1158/2023, de 20 de septiembre de 2023 (rec. cas. 1321/2022 ).

“Sobre la misma cuestión de interés casacional se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo núm. 1158/2023, de 20 de septiembre (rec. cas. 1321/2022), en un asunto deliberado en la misma fecha dispuesta para el presente litigio. Dada la semejanza de los hechos y que se examinaron preceptos y sentencias que también han sido considerados aquí ante un problema idéntico, seguiremos ahora el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica. Se dijo en la STS de 20 de septiembre de 2023, cit. (FJ tercero)…”

(…) “En definitiva, no hay cambio jurisprudencial, ni es necesaria matización alguna de la doctrina legal existente, por más que en este caso no se incumplió el precepto citado, produciéndose la regularización dentro de los cauces propios de la obligación principal que había de depurarse tomando como referencia la cantidad efectivamente percibida por la indemnización acordada. […]». (…)

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/05607/2020/00/00, DE 24/7/2023. IRNR: Si en una misma escritura pública se documenta la transmisión de varios inmuebles con referencias catastrales distintas, tienen que presentarse tantas autoliquidaciones IRNR como referencias catastrales haya.

Asunto:
IRNR. Transmisión de varios inmuebles. Modelos separados de Autoliquidación.

Criterio:
Debe presentarse una autoliquidación IRNR modelo 210 por cada transmisión que se realice de un bien inmueble. Si en una misma escritura pública se documenta la transmisión de varios inmuebles con referencias catastrales distintas, tienen que presentarse tantas autoliquidaciones IRNR como referencias catastrales haya.

No obstante, si bajo una sola referencia catastral hay distintos bienes inmuebles transmitidos conforme con la normativa registral, deberá presentarse una autoliquidación por cada inmueble transmitido; entendiéndose por bienes inmuebles también las cuotas indivisas en garajes y trasteros ex artículo 6 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y del artículo 21 Debe del Real Decreto 417/2006.

Se reitera criterio de la Resolución TEAC de 22 de septiembre de 2023 (RG 1294-2020) y de Resolución TEAC de 22 de abril de 2021 (RG 7313-2019).

(Extracto de la web oficial DYCTEA).

Comentario:
Razonable el criterio del TEAC que establece la primacía fiscal de las fincas catastrales sobre las registrales


G) IIVTNU (“PLUSVALÍA MUNICIPAL).


.- CONSULTA DGT V1699-23, DE 13/6/2023. IIVTNU: En las transmisiones onerosas por no residentes de un inmueble adquirido por herencia, en las que es sujeto pasivo sustituto el adquirente, éste último puede acreditar la inexistencia de incremento de valor o de un incremento de valor inferior al resultante de la aplicación del método objetivo tomando como valor de adquisición del terreno el valor declarado a efectos del ISD por el transmitente, ya que el transmitente del mismo sí estuvo sujeto al ISD, por obligación real

“HECHOS: De acuerdo con el artículo 104.5 del TRLRHL, para los casos de no sujeción o aplicación del método de estimación real, se exige acreditar el valor de la transmisión con la declaración del ISD cuando se trate de transmisiones lucrativas.

CUESTIÓN: En los casos de transmisiones por compraventa donde el transmitente es no residente y el título anterior de adquisición es una herencia, ¿cómo pueden los adquirientes como sujetos pasivos acreditar la pérdida de valor si no disponen del ISD? ¿Podríamos de forma excepcional compararlo directamente con el valor escriturado en la herencia en el caso de que los adquirientes la tengan?

CONTESTACIÓN:”

(…) Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, en una transmisión por compraventa, es decir, una transmisión a título oneroso, será sujeto pasivo a título de contribuyente la persona física que transmita el terreno. Pero, en este caso, al ser el contribuyente una persona física no residente en España, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del transmitente, de acuerdo con el artículo 106.2 del TRLRHL, la persona física que adquiera el terreno.

Por ello, el adquirente, como obligado tributario, tiene derecho a que se le aplique el supuesto de no sujeción del artículo 104.5 del TRLRH cuando así lo solicite y acredite la inexistencia de incremento de valor del terreno. Asimismo, tendrá derecho a que se aplique el método de determinación de la base imponible del impuesto del artículo 107.5 del TRLRHL, cuando así lo solicite y acredite que el incremento de valor obtenido es inferior a la cuantía de la base imponible determinada de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del artículo 107 del TRLRHL.”

(…) “En definitiva, por todo lo anterior, el adquirente del terreno, como sujeto pasivo sustituto del contribuyente del IIVTNU, para poder acreditar la inexistencia de incremento de valor o de un incremento de valor inferior a la base imponible del IIVTNU calculada por el método objetivo, podrá tomar como valor de adquisición del terreno el valor declarado a efectos del ISD, ya que el transmitente del mismo sí estuvo sujeto al ISD, por obligación real (siempre y cuando no sea inferior al valor comprobado por la Administración)”.

Comentario:

Lógica la respuesta de la DGT, el adquirente sustituto del transmitente no residente puede invocar para acreditar la inexistencia de incremento de valor o que éste es inferior al método objetivo el valor de adquisición del transmitente, en este caso por el ISD.


TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. RÉGIMEN EN EL ISD DE LA DONACIÓN DE BIENES GANANCIALES.

1.- INTRODUCCIÓN.


Las recientes sentencias del TS de las que se hace cumplida reseña en el presente informe devuelve a la actualidad la tributación en el ISD de las donaciones de bienes gananciales o pertenecientes a sociedades conyugales de análoga naturaleza de los derechos civiles de las CCAA.


2.- DONACIONES DE BIENES GANANCIALES: DOBLE HECHO IMPONIBLE.


2.1.- El originario art. 38 del RISD y su nulidad por la sentencia del TS de 18/2/2009, rec. 4/2007. Otras normas reglamentarias afectadas.

Decía el extinto precepto reglamentario que: “En la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existe una sola donación”.

Por tanto, se consideraba una única adquisición “inter vivos” con la lógica consecuencia de agravar la progresividad del Impuesto, sin justificación sólida, pues aunque la sociedad de gananciales es una comunidad germánica en la que no hay cuotas de los cónyuges susceptibles de transmisión separada, en los casos de disposiciones de bienes gananciales por los cónyuges se considera que cada uno dispone de la mitad del mismo (por ejemplo, en alteraciones patrimoniales en el IRPF).

La citada sentencia del TS (que ya había tenido su antecedente en la sentencia del TS de 22/6/2002, rec 3181/1997 a propósito de equivalente precepto en el Reglamento anterior) consideró que en caso de donación de bienes gananciales procede la práctica al donatario de dos liquidaciones, cada una por la mitad del valor del bien donado por los cónyuges. En efecto, entiende el Tribunal Supremo con buen criterio que el carácter germánico de la sociedad de gananciales no desvirtúa el hecho de que desde el punto de vista tributario el donatario-sujeto pasivo realiza una doble adquisición, una por cada donante.

Como consecuencia de la nulidad del artículo 38 del Reglamento quedan sin virtualidad práctica la regla 5 del artículo 44, la regla 4 del artículo 60 y la regla 4 del artículo 61 del mismo.

2.2.- Doble hecho imponible, supuestos de liquidación.

Por tanto, doble hecho imponible sincrónico por la respectiva mitad del valor del bien ganancial donado con obligación de realizar por el donatario autoliquidaciones separadas, sin que deba incluirse en ninguna de las dos como patrimonio preexistente la otra dada su simultaneidad.

Sin ánimo exhaustivo, destacamos los siguientes supuestos que merecen una mención específica:

(I) Donación de bienes gananciales de los cónyuges a hijo o descendiente común: se realizan dos hechos imponibles para el donatario siendo su base respectiva la mitad del valor de los bienes gananciales, aplicándose el mismo grado de parentesco (grupo I o II) en reducciones, determinación de la cuota tributaria y bonificaciones en cuota

(II) Donación de bienes gananciales de los cónyuges a a hijo o descendiente de uno solo de los cónyuges: se realizan dos hechos imponibles para el donatario siendo su base respectiva la mitad del valor de los bienes gananciales, pero aplicándose en cada una distinto grado de parentesco en reducciones, determinación de la cuota tributaria y bonificaciones en cuota (a favor del hijo, grupo I o II; a favor del hijastro, grupo III ) .

(III) Donación de bienes gananciales de los cónyuges a un único donatario ascendiente de uno de los cónyuges: se realizan dos hechos imponibles para el donatario siendo su base respectiva la mitad del valor de los bienes gananciales, pero aplicándose en cada una distinto grado de parentesco en reducciones, determinación de la cuota tributaria y bonificaciones en cuota (a favor del hijo, grupo II; a favor del hijastro, grupo III ) .

(IV) Donación de bienes gananciales de los cónyuges a un único donatario hermano o hijo de hermano de uno de los cónyuges: se realizan dos hechos imponibles para el donatario siendo su base respectiva la mitad del valor de los bienes gananciales, aplicándose en cada una el mismo grado de parentesco en reducciones, determinación de la cuota tributaria y bonificaciones en cuota ( grupo III, sean por consanguinidad o afinidad; sentencias TS de 18/3/2003 – rec. 3699/1998 – y 14/7/20211 – rec. 2502008).

Además, en caso de donarse por ambos cónyuges o alguno de ellos bienes gananciales y privativos, el respectivo hecho imponible estará constituido por la transmisión de cada uno de ellos de la mitad de los gananciales más sus privativos.


3.- ESPECIAL REFERENCIA A LA APLICACIÓN DE LA DUALIDAD DE HECHOS IMPONIBLES EN LAS DONACIONES DE BIENES GANANCIALES DE EMPRESA INDIVIDUAL, NEGOCIO PROFESIONAL Y PARTICIPACIONES EN ENTIDADES.


3.1.- Es indubitado que se trata de una doble donación.

En efecto, así resulta de lo hasta aquí expuesto y de las recientes sentencias del TS; sin embargo, la propia estructura de la reducción estatal en el art. 20.6 de la LISD (adaptada por la generalidad de las CCAA), hace imprescindible realizar ciertas matizaciones.

3.2.- Al tratarse de una doble donación, para que sea aplicable la reducción debe cumplirse el requisito de parentesco del donatario con el donante respecto de cada uno de los donantes.

Aunque sobre esta cuestión no se ha pronunciado el TS, ello me parece evidente; debiendo tenerse en cuenta que en la normativa estatal la referencia a descendientes entiendo se ciñe exclusivamente a descendientes por consanguinidad y adoptados (grupos I y II) y no a descendientes por afinidad que pertenecen al grupo III.

3.3.- Afirma el TS que el requisito que el donante tenga 65 años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez, se predica respecto de cada donante.

Así se pronuncia tajantemente el TS en la serie de sentencias de 2023 de este año, lo que no deja de ser opinable, puesto que desde el punto de vista teleológico de la reducción y su conexión con la exención en el Impuesto de Patrimonio, aunque nos encontremos ante un elemento patrimonial ganancial; lo cierto es que tanto la titularidad formal de la empresa individual, negocio profesional o ejercicio de funciones de dirección suele corresponder exclusivamente a uno solo de los cónyuges, que queda obligado a cesar en el ejercicio de las mismas, lo que solo es exigible respecto del cónyuge que las desempeña.

3.4.- La exención en el Impuesto de Patrimonio, tratándose de bienes gananciales, es aplicable en ambas donaciones, puesto que ambos cónyuges disfrutan de la exención.

Así resulta de los arts. 7 y 4.8.1 de la LIP y 3.1. del RD 1704/1999.

No obstante, en mi opinión, debe destacarse que tratándose de participaciones, en entidades en caso de cómputo individual del requisito de participación en el capital de la entidad, el porcentaje de participación exigido debe referirse a las participaciones en las que el sujeto pasivo ostente la cualidad de socio y no a las restantes, aunque tengan naturaleza ganancial.

3.5.- Incidencia en el IRPF de los donantes de los criterios expuestos.

Por último, siempre tener en cuenta que el supuesto de no sujeción en el donante por las ganancias patrimoniales en el IRPF en las donaciones de empresa, negocio profesional o participaciones en entidades previsto en el art. 33.3.c) de la LIRPF, queda subordinado a que la donación cumpla los requisitos previstos en el art. 20.6 de la LISD.

Ponente: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

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