Archivo del Autor: Juan Carlos Casas Rojo

Promoción oposiciones Registros 2022

Juan Carlos Casas Rojo, 23/03/2024

PROMOCIÓN REGISTROS DEL AÑO 2022

 

Enviado por Francisco Javier Gómez Gálligo

 

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TRIBUNAL CALIFICADOR:

Presidente:

Don Francisco Javier Gómez Gálligo, Registrador adscrito a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y Registrador de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 05.

Secretaria:

Doña Dulce María Calvo González-Vallinas, Vocal de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, y Registradora de la Propiedad de San Agustín de Guadalix (Madrid).

Vocales

Don Antonio Román García, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Extremadura.

Don Andrés Sánchez Magro, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

Doña Lucía Fe Andrino Díaz, Notaria de Navalmoral de la Mata (Cáceres).

Don Miguel Martínez Zancada, Abogado del Estado en el Servicio Jurídico en la Administración Tributaria Regional de Madrid.

Doña María Teresa López Ruiz, Registradora de la Propiedad de Torrelaguna (Madrid).

 

PROMOCIÓN ASPIRANTES AÑO 2020

1.- D. Pau Cuquerella Miralles.

2.- Dª Beatriz Zamora Rodríguez.

3.-  Dª María Rúa Rodríguez.

4.-  Dª Belén Covadonga García-Faria Cano.

5.-  D. Ángel Salvador Chacón Maldonado.

6.- Dª Claudia Elisa Gómez León.

7.- Dª Beatriz María Belmar Madrid.

8.- Dª Ana María Olarte del Castillo.

9.- D. Marcos Reyes Cívico.

10.- Dª Reyes Ruiz del Portal Sánchez-Carrasco.

11.- Dª Juana Fernández-Monge Umarán.

12.- Dª Carolina Caballería Luna.

13.- Dª Julia Andrés Landaluce.

14.- D. Gonzalo Olmos Gil.

15.- D. José María Gómez-Riesco Tabernero de Paz.

16.- Dª Marina Riesco Gacho.

17.- Dª María Fernández-Figueroa Martínez-Sagrera.

18.- D.  Jorge Lacasa Roque.

19.- Dª Gemma Serra Ballester.

20.- Dª Adriana Cendón Gago.

2.- D. Ignacio Lázaro Velo.

22.- Dª María Miralles Zuñel.

23.- Dª María Belén Martínez del Mármol Jiménez.

24.- Dª Montserrat Zafra Gómez-Limón.

25.- D. Pablo Carlos Castellano Castro.

26.-D.  Juan Fernando Cánovas Verdú.

27.- D. Cristóbal Gómez González.

28.- D. Manuel Chamorro Sordo.

29.- Dª Isabel Fuentes Máiquez.

30.- Dª María del Rocío de Andrés-Vázquez Padilla.

31.- Dª Almudena Jover Quilis.

32.- Dª Ana Albiol Ibáñez.

33.- Dª Paloma Sales García.

34.- D. Álvaro Romero Rodríguez.

35.- Dª Ariadna Estradé Alasà.

36.- D. Eduardo de Paz Muncharaz.

37.- Dª Beatriz Alonso Galindo.

38.- Dª Ana María Ribera Aznar.

39.- D. José Jesús Conesa Santiago.

40.-Dª  Elena María García-Galbis Cruz.

41.- D. Manuel Olivera Corchero.

42.- Dª Ángela Ferreiro Viqueira.

43.- Dª Belén Martínez-Cardos Bada.

44.- Dª Dorleta Pilar Sanza Olaizola.

45.- D. Alberto Manuel Zurita Rico.

46.- Dª Laura Sánchez-Moreno Babiano.

 

ENLACES:

Informe fiscal marzo 2024. Justiprecio pendiente sujeto a ISD. Plusvalía nula por no incremento. Arrendamientos.

Juan Carlos Casas Rojo, 20/03/2024

PRESENTACIÓN.

El informe del presente mes de marzo se estructura en las tres partes clásicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.

En normativa, procede destacar Extremadura y La Rioja, sobre todo ésta última que reimplanta las bonificaciones del 99% en el ISD para parientes próximos.

Muy interesantes pronunciamientos jurisdiccionales. En concreto: (I) sentencia del TS reconociendo que el adicional al justiprecio reconocido judicialmente de una finca expropiada en vida del causante queda sujeta al ISD y no al IRPF de los sucesores y (II) también sentencia del TS afirmando que en el IIVTNU en los casos de inexistencia de incremento de valor justificado hay retroactividad absoluta por considerarlo un supuesto de nulidad de pleno derecho. Y añadir consulta de la DGT a propósito del régimen en el IRPF de la indemnización que percibe el arrendatario por consentir la extinción anticipada.

El tema del mes se dedica a la segunda parte del régimen fiscal del arrendamiento de inmuebles en ITP y AJD, IVA e IRPF.

El presente informe se redacta con la contribución de mi compañero, notario de Masamagrell, Jesús Beneyto Feliu, a quien agradezco su aportación.

 

ESQUEMA

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Orden HAC/72/2024, de 1 de febrero (BOE 5/2/2024), por la que se aprueban el modelo 040 y el modelo 238, y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto 142/2024, de 6 de febrero (BOE 7/2/2024), por el que se modifica el Reglamento del IRPF en materia de retenciones e ingresos a cuenta. Ir a resumen en la web

.- Orden HAC/172/2024 (BOE 28/2/2024), de 26 de febrero, por la que se aprueba la relación de valores negociados en centros de negociación, con su valor de negociación medio correspondiente al cuarto trimestre de 2023, a efectos de la declaración del IP.

B) EXTREMADURA.

.- Ley 1/2024, de 5 de febrero (DOE 6/2/2024), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2024. IRPF, IP, ISD e ITP y AJD.

C) NAVARRA.

.- DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1/2024 (BON 26/2/204) , de 14 de febrero de 2024, de armonización tributaria, por el que se prorrogan determinadas medidas en relación con el IVA y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, y se modifica el Reglamento del IVA.

D) LA RIOJA.

.- Ley 2/2024, de 7 de febrero (BOLR 8/2/2024), de bonificación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En vigor desde el 9/2/2024). ISD.

E) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto normativo de urgencia fiscal 1/2024, de 20 de febrero (BOTHA 28/2/2024), del Territorio Histórico de Álava, del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba la adaptación a la normativa tributaria de Álava de diversas modificaciones en el IVA.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 1/2/2024, ROJ STS 488/2024. SUCESIONES E IRPF: Interpuesto recurso contra el justisprecio de una expropiación por el causante, fallecido en el ínterin de su resolución, el diferencial positivo reconocido tributa por el ISD.

B) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 19/02/2024, ROJ STS 1115/2024. SUCESIONES: Se produce el devengo del impuesto sobre sucesiones cuando la adquisición de la condición de heredero forzoso se produce como consecuencia del reconocimiento de una filiación por sentencia firme dictada con posterioridad al óbito del progenitor y causante, al fallecimiento del causante y no la fecha de la firmeza de la sentencia que declaró la filiación

.- SENTENCIA DEL TS DE 16/2/2024, ROJ STS 890/2024. SUCESIONES: En una adquisición “mortis causa”, en la consolidación ordinaria en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario se aplica la normativa vigente al fallecimiento del causante origen del desmembramiento.

.- CONSULTA DGT V3060-23, DE 23/11/2023. SUCESIONES: Las cantidades a percibir por seguro de vida para el caso de fallecimiento se acumulan al resto de bienes que reciba por herencia el beneficiario y tributa como sucesión “mortis causa”.

C) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V3059-23, DE 23/11/2023. AJD: La primera transmisión de vivienda protegida queda exenta en AJD siempre que se cumplan los requisitos fijados en la normativa sobre VPO; la de los garajes y trasteros también en régimen de protección queda igualmente exenta, aunque no estén vinculados siempre que la superficie de estos junto a la de las restantes locales comerciales se computan unidos a efectos de la determinación de la superficie del 30 por 100 de la superficie útil total de la que no pueden exceder.

D) ITP Y AJD E IVA.

.- CONSULTA DGT V3048-23, DE 23/11/2023. ITP y AJD e IVA: Los arrendamientos de terrenos, aunque sean rústicos, para la instalación de energías renovables quedan sujetos y no exentos de IVA. Las opciones de compra de los mismos, si están asociadas al arrendamiento, quedan sujetas y no exentas de IVA; si no existen arrendamientos dependerá de la condición del concedente de la opción (sujeto pasivo de IVA o no) la sujeción a IVA o a TPO. En todo caso, las opciones de compra, aunque se establezcan pagos periódicos para el pago de la prima, tanto en IVA como en TPO su devengo total se produce a su concesión.

E) IVA.

.- CONSULTA DGT V2956-23, DE 8/11/2023. IVA: La segunda o ulterior transmisión de un local comercial por un sujeto pasivo de IVA a favor de una sociedad también sujeto pasivo de IVA para destinarlo a vivienda y arrendarlo, puede quedar sujeta y exenta de IVA y admitir la renuncia a la exención y consiguiente inversión del sujeto pasivo de acuerdo al destino previsible, inicialmente como local, pero si la subsiguiente actividad de la adquirente no conlleva repercusión de IVA, éste debe proceder a la regularización de las cuotas deducidas, bien de una vez si el cambio de destino se verifica antes de su utilización o escalonadamente si se realiza iniciada su utilización.

F) IRPF.

.- CONSULTA DGT V3105-23, DE 28/11/2023. IRPF: Se puede aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual en la adquisición de un local para su reforma y acondicionamiento como nueva vivienda habitual. Para que sea aplicable en las cantidades invertidas en el acondicionamiento del mismo como vivienda, debe tratarse de una rehabilitación en los términos de la normativa del IRPF.

.- CONSULTA DGT V3259-23, DE 19/12/2023. IRPF: La percepción por el arrendatario de una cantidad (indemnización) que le satisface el propietario por la renuncia a sus derechos arrendaticios, resolviendo el contrato de alquiler para así disponer libremente de la vivienda constituye para aquél una alteración en la composición de su patrimonio a integran en la base imponible del ahorro y exenta de retención.

G) IIVTNU.

.- SENTENCIA TS 28/2/2024, ROJ STS 941/2024. IIVTNU: En los casos de inexistencia de incremento de valor acreditada, aunque se trate de liquidaciones firmes, se puede instar su nulidad de pleno derecho.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LOS ARRENDAMIENTOS (PARTE II): ARRENDAMIENTOS DE TERRENOS, LOCALES, GARAJES Y TRASTEROS, TRASPASO Y SUBARRIENDO.

1.- SOLARES Y TERRENOS URBANOS
2.- DE FINCAS RÚSTICAS.
3.- DE LOCALES, NAVES, OFICINAS Y GARAJES Y TRASTEROS INDEPENDIENTES
4.- TRASPASO DE LOCALES, OFICINAS Y NAVES.
5.- REFERENCIA AL SUBARRIENDO.

 

DESARROLLO

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Orden HAC/72/2024, de 1 de febrero (BOE 5/2/2024), por la que se aprueban el modelo 040 «Declaración censal de alta, modificación y baja en el registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados y en el registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información» y el modelo 238 «Declaración informativa para la comunicación de información por parte de operadores de plataformas», y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto 142/2024, de 6 de febrero (BOE 7/2/2024), por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de retenciones e ingresos a cuenta. Ir a resumen en la web

.- Orden HAC/172/2024 (BOE 28/2/2024), de 26 de febrero, por la que se aprueba la relación de valores negociados en centros de negociación, con su valor de negociación medio correspondiente al cuarto trimestre de 2023, a efectos de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2023 y de la declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas. IP

B) EXTREMADURA.

.- Ley 1/2024, de 5 de febrero (DOE 6/2/2024), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2024. IRPF, IP, ISD e ITP y AJD.
(I) ISD. Mejora de la reducción por parentesco en adquisiciones “mortis causa” para parientes de grupos I y II quedando fijada en 500.000 euros.
(II) ITP y AJD. Tipo reducido del 0,10% en AJD durante 2024 para la adquisición de viviendas con protección pública y calificadas como viviendas medias.

C) NAVARRA.

.- DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1/2024 (BON 26/2/204) , de 14 de febrero de 2024, de armonización tributaria, por el que se prorrogan determinadas medidas en relación con el IVA y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, y se modifica el Reglamento del IVA, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo. IVA

D) LA RIOJA.

.- Ley 2/2024, de 7 de febrero (BOLR 8/2/2024), de bonificación del impuesto sobre sucesiones Y donaciones. En vigor desde el 9/2/2024). ISD.(I) Bonificación en cuota del 99% para adquisiciones “mortis causa” por parientes de grupos I y II.
(II) Bonificación en cuota del 99% para adquisiciones “inter vivos” por parientes de grupos I y II. Sujeta a determinados requisitos formales.

E) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto normativo de urgencia fiscal 1/2024, de 20 de febrero (BOTHA 28/2/2024), del Territorio Histórico de Álava, del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba la adaptación a la normativa tributaria de Álava de diversas modificaciones en el IVA , en el Impuesto Especial sobre la Electricidad y en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, así como para completar la transposición de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo de 12 de julio de 2016. IVA

 

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E IRPF.

. SENTENCIA TS DE 1/2/2024, ROJ STS 488/2024. SUCESIONES E IRPF: Interpuesto recurso contra el justisprecio de una expropiación por el causante, fallecido en el ínterin de su resolución, el diferencial positivo reconocido tributa por el ISD.

(…) “4.- Por lo demás, la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 2021, rec. 125/2020 y la Consulta V1480-17, están haciendo referencia, en realidad, a unos presupuestos de hecho diferentes a los aquí acontecidos pues, en el presente recurso, cuando falleció la causante, las fincas habían sido ya expropiadas de manera que no se incluyeron en la masa hereditaria ni, por tanto, se transmitieron a la heredera, quedando únicamente pendiente de percibir la parte del justiprecio controvertido en el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado.
Por tanto, el actual escenario es distinto al que describe la referida sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 2021, rec. 125/2020 y la Consulta V1480-17, declarando esta última lo siguiente: «Los herederos heredaron una finca en procedimiento de expropiación, pues en el momento del fallecimiento del causante -y de devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones- dicha finca formaba parte aún del patrimonio del causante. Posteriormente, finalizado el expediente de expropiación, los herederos recibieron el justiprecio acordado, que entró en sus respectivos patrimonios al tiempo que de ellos salió la finca expropiada. Estas alteraciones patrimoniales ocurrieron con posterioridad a la muerte del causante, por lo que no afectan al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que se devengó con anterioridad, sino que cada heredero deberá declarar su propia alteración patrimonial en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conforme a las reglas de dicho impuesto».
Por último, la recurrente pone de manifiesto que, con relación a los 2.294.206,57 euros en concepto de diferencial del justiprecio «declaró y liquidó la cuota resultante a estas cantidades en el ejercicio correspondiente del IRPF en concepto de incremento patrimonial. Es decir, que la Administración Tributaria por su propia actuación pasiva y recepticia reconoce y no discute que el incremento de justiprecio constituyó un incremento patrimonial que debía quedar sujeto al IRPF, en concreto, debía integrar la base imponible del último periodo impositivo de la difunta.»
Dicha circunstancia queda fuera del objeto de este recurso de casación, limitado -conforme se ha expresado-, a la liquidación girada a la recurrente en concepto de ISD, sin perjuicio del eventual derecho a la devolución de ingresos indebidos que surgiría, únicamente, si la recurrente tributó por ese diferencial de justiprecio en su IRPF, en lugar de haberse imputado, a través de la correspondiente declaración complementaria, en el IRPF de su hermana.
QUINTO. – Fijación de doctrina y resolución de pretensiones
De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:
Existiendo controversia jurisdiccional en torno al justiprecio de una expropiación forzosa, en las circunstancias del caso -a saber, justiprecio fijado por una sentencia dictada en única instancia frente a la que se interpone un recurso de casación por la Administración, desestimado por el Tribunal Supremo- acaecido el fallecimiento de la expropiada (causante) entre ambos pronunciamientos judiciales, la parte controvertida -diferencial- del justiprecio, percibida por la causahabiente tras la sentencia dictada en casación, debe tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”. (…)

Comentario:
Poco que añadir a la clara sentencia del TS que resuelve en mi opinión acertadamente: el inmueble ya había sido expropiado antes del fallecimiento y el reconocimiento jurisdiccional ulterior de un justiprecio adicional constituye un derecho de crédito del causante que queda sujeto al ISD y no al IRPF de los sucesores. Importante sentencia.

B) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 19/02/2024, ROJ STS 1115/2024. SUCESIONES: Se produce el devengo del impuesto sobre sucesiones cuando la adquisición de la condición de heredero forzoso se produce como consecuencia del reconocimiento de una filiación por sentencia firme dictada con posterioridad al óbito del progenitor y causante, al fallecimiento del causante y no la fecha de la firmeza de la sentencia que declaró la filiación

(…) “El resultado de lo expuesto es que el impuesto sobre sucesiones se devengó en la fecha del fallecimiento, y no en la fecha de la sentencia firme que declaró la filiación no matrimonial. No puede aceptarse que la adquisición de la condición de heredero forzoso con posterioridad al fallecimiento del causante suponga una limitación que posibilite la adquisición posterior del derecho a la herencia, conforme a los artículos 24.3 LISD y 47.3 RISD, pues, tal y como expone el Abogado del Estado en su escrito de oposición a la casación, los referidos preceptos están pensando en pactos entre partes que condicionan o posponen la adquisición de la propiedad sobre los bienes, pero no es lo que ocurre en el caso que se enjuicia, que se refiere a la adquisición de la condición de heredero forzoso derivada, ex lege, de la propia filiación.
CUARTO. Respuesta a la cuestión de interés casacional. Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la cuestión de interés casacional. La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que el momento en que se produce el devengo del impuesto sobre sucesiones cuando la adquisición de la condición de heredero forzoso se produce como consecuencia del reconocimiento de una filiación por sentencia firme dictada con posterioridad al óbito del progenitor y causante, es el del fallecimiento del causante y no la fecha de la firmeza de la sentencia que declaró la filiación”.(…)

Comentario:
Es cierto que la normativa del Impuesto es tajante en cuanto al devengo (art. 24 LISD), pero no deja de ser una cuestión discutible. En todo caso, la sentencia es un buen argumento para enervar el criterio mantenido por la DGT a propósito del derecho de transmisión (consultas V0889-23 y V0482-23), que considera que el devengo de la adquisición del primer causante por los herederos del segundo causante, se verifica al fallecimiento del segundo y no del primero.

.- SENTENCIA DEL TS DE 16/2/2024, ROJ STS 890/2024. SUCESIONES: En una adquisición “mortis causa”, en la consolidación ordinaria en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario se aplica la normativa vigente al fallecimiento del causante origen del desmembramiento.

(…) “Dicho lo anterior ha de convenirse que la normativa tributaria aplicable en el momento en que el heredero adquiere la plena propiedad del bien por la extinción del derecho de usufructo que limitaba el dominio, es la aplicable al fallecimiento del causante, esto es, en el momento de la desmembración de la titularidad dominical, sin que los cambios normativos posteriores al momento del desmembramiento de la titularidad, referentes a las posibles bonificaciones o deducciones sobre la cuota tributarias por la consolidación del dominio, producida por el fallecimiento del usufructuario, deban ser tenidos en cuenta a la hora de la tributación definitiva de dicha consolidación del dominio. Por lo demás, la previsión que hace la LISD de aplicar el «tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio», no afecta a la aplicación de los beneficios fiscales aplicables a la cuota tributaria resultante.

Comentario:
Sorprende la sentencia, no por lo que dice, que es doctrina consolidada administrativa y jurisprudencial, sino por que tiene que resolver sobre la “rebeldía” de una CA, la Balear, que en este caso se ha cubierto de gloria.

.- CONSULTA DGT V3060-23, DE 23/11/2023. SUCESIONES: Las cantidades a percibir por seguro de vida para el caso de fallecimiento se acumulan al resto de bienes que reciba por herencia el beneficiario y tributa como sucesión “mortis causa”.

“HECHOS: La prima de la consultante ha fallecido recientemente. La causante realizó un testamento en el que establecía que la consultante heredaría el efectivo en metálico, letras del tesoro, depósitos bancarios y demás activos depositados en entidades bancarias y la prima heredaría los bienes inmuebles y su contenido. Existe un seguro contratado por la causante en la que la designación de los beneficiarios se realiza de forma general, estableciendo que los beneficiarios serán los herederos legales de la asegurada.
CUESTIÓN: Tributación del seguro.
CONTESTACIÓN”:
(…) “Vista la normativa expuesta, debe concluirse que en el supuesto en que una entidad aseguradora deba abonar cantidades al beneficiario de un contrato de seguro de vida, cuando el contratante es persona distinta del beneficiario, se genera el hecho imponible previsto en el artículo 3.1.c) de la LISD. En el caso planteado, el seguro de la causante cubría la contingencia de su fallecimiento, siendo los beneficiarios los herederos legales; por lo tanto, si la consultante recibe una cantidad por este concepto deberá tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la LISD a lo que deberá acumular el resto de los bienes que reciba de la causante, que tributarían por la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la LISD, sin que este Centro Directivo tenga competencias para establecer quiénes son las herederas que deban recibir la cantidad asegurada”.

Comentario:
No es novedad el criterio; pero conviene traerlo a colación pues, indirectamente, desvirtúa el criterio del TEAC en la resolución de 31/1/2023, número 00/04219/2021/00/00, en la que sostiene que si el adquirente del causante solo recibe por seguro de vida, es competente la hacienda estatal y se aplica la normativa estatal (ver informe de marzo de 2023).

C) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V3059-23, DE 23/11/2023. AJD: La primera transmisión de vivienda protegida queda exenta en AJD siempre que se cumplan los requisitos fijados en la normativa sobre VPO; la de los garajes y trasteros también en régimen de protección quedan igualmente exentas, aunque no estén vinculados siempre que la superficie de estos junto a la de las restantes locales comerciales se computan unidos a efectos de la determinación de la superficie del 30 por 100 de la superficie útil total de la que no pueden exceder.

“HECHOS: La consultante tiene prevista la adquisición de una vivienda, garaje y trastero incluidos todos ellos en un complejo destinado a vivienda protegida de nueva construcción de régimen general, todos ellos con calificación definitiva de Viviendas de nueva construcción de protección pública otorgada en fecha 27 de septiembre de 2023 por el Servicio Territorial de Vivienda y Arquitectura Bioclimática de la Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda de la Generalitat Valenciana. El garaje y el trastero no están vinculados a la vivienda. La vivienda tiene una finca registral y referencia catastral distinta a garaje y trastero.
CUESTIÓN: Si la exención contemplada en el artículo 45.I.B.12 c) del TRLITPAJD para las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva, afecta también al garaje y trastero, y no solo a la vivienda.
CONTESTACIÓN”:
(…) “CONCLUSIÓN:
Primera: En la medida en la que se cumplan los requisitos fijados en la normativa sobre Viviendas de Protección Oficial en cuanto a los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes, aun tratándose de viviendas denominadas de protección pública, tendrán la consideración de viviendas de protección oficial y, por ende, resultarán de aplicación las exenciones previstas para estas en el artículo 45.I.B).12) del TRLITPAJD.
Segunda: Cuando se trate de garajes y trasteros no vinculados a las viviendas, pueden adquirirse al margen de las mismas y la superficie de estos junto a la de las restantes locales comerciales se computan unidos a efectos de la determinación de la superficie del 30 por 100 de la superficie útil total. Si no superan en conjunto este porcentaje de la superficie total, quedarán amparados por la protección oficial y por la exención del ITPAJD”.

D) ITP Y AJD E IVA.

.- CONSULTA DGT V3048-23, DE 23/11/2023. ITP y AJD e IVA: Los arrendamientos de terrenos, aunque sean rústicos, para la instalación de energías renovables quedan sujetos y no exentos de IVA. Las opciones de compra de los mismos, si están asociadas al arrendamiento, quedan sujetas y no exentas de IVA; si no existen arrendamientos dependerá de la condición del concedente de la opción (sujeto pasivo de IVA o no) la sujeción a IVA o a TPO. En todo caso, las opciones de compra, aunque se establezcan pagos periódicos para el pago de la prima, tanto en IVA como en TPO su devengo total se produce a su concesión.

“HECHOS: La consultante es una entidad mercantil dedicada a la gestión y realización de proyectos de energías renovables que para la ejecución de los mismos arrienda terrenos a diversos propietarios o adquiere opciones de compra sobre los mismos por las que va satisfaciendo importes periódicos en concepto de prima de opción hasta que, en su caso, la ejecute.
CUESTIÓN: Si dichos arrendamientos se encontrarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. Si la constitución de las opciones de compra y, en su caso, los posteriores ejercicios de las mismas se encontrarían sujetos al Impuesto.
CONTESTACIÓN”:
(…) “En el caso de los concedentes de opciones de compra sobre terrenos (de manera independiente al margen de los futuros arrendamientos), y estos se refiriesen a elementos de su patrimonio no empresarial o profesional, los mismos sólo tendrán la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido si de conformidad con el artículo 5.Uno.a) de la Ley 37/1992 tuvieran la intención de realizar una actividad empresarial o profesional que implique la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.
En caso contrario, las operaciones realizadas por los mismos no se encontrarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la tributación que pudiera corresponderles por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los términos que se analizan en los apartados finales de esta contestación”.
(…) No obstante lo anterior, si tal y como parece deducirse del escueto escrito de consulta, en los terrenos objeto de arrendamiento la entidad consultante va a instalar un parque solar, debe considerarse que resulta de aplicación la excepción a la exención prevista en la letra b’), del artículo 20.Uno.23º transcrito anteriormente, que dispone que la exención no comprenderá “los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial”, dado que las placas solares constituyen, en principio, elementos de una actividad empresarial.
En consecuencia, tales arrendamientos quedarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido y quedarán gravados al tipo impositivo general del 21 por ciento, conforme a lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992”.
(…) “No obstante lo anterior, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 16 de junio de 2011, número V1563-11, la concesión de una opción de compra sobre un bien inmueble no puede calificarse como una operación de tracto sucesivo o continuado y su devengo se producirá de conformidad con el número 2º del artículo 75.Uno cuando se preste el servicio, con independencia de que el derecho a ejercitar la opción pueda estar vigente o pueda realizarse durante toda la vigencia del arrendamiento.
Por tanto, el Impuesto relativo a la concesión de la opción de compra se devengará cuando se transfiera o conceda el derecho de opción a su adquirente, con independencia de que el mismo se abone en pagos periódicos posteriores a la realización del hecho imponible”. (…)

Comentario:
Interesante consulta aun que no novedosa. Recuerda que los arrendamientos, aunque sean sobre terrenos rústicos para instalaciones energéticas quedan sujetos y no exentos de IVA y el carácter autónomo de la opción de compra, cuya prima, aunque se pague escalonadamente, se devenga íntegro el tributo que corresponda, IVA o TPO.

E) IVA.

.- CONSULTA DGT V2956-23, DE 8/11/2023. IVA: La segunda o ulterior transmisión de un local comercial por un sujeto pasivo de IVA a favor de una sociedad también sujeto pasivo de IVA para destinarlo a vivienda y arrendarlo, puede quedar sujeta y exenta de IVA y admitir la renuncia a la exención y consiguiente inversión del sujeto pasivo de acuerdo al destino previsible, inicialmente como local, pero si la subsiguiente actividad de la adquirente no conlleva repercusión de IVA, éste debe proceder a la regularización de las cuotas deducidas, bien de una vez si el cambio de destino se verifica antes de su utilización o escalonadamente si se realiza iniciada su utilización.

“HECHOS: La consultante es una entidad mercantil que va a adquirir un local comercial de un empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que, probablemente, lo destinen a convertirlo en vivienda para su arrendamiento de larga duración.
CUESTIÓN: Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha entrega.
CONTESTACIÓN”:
(…) “En este sentido, y bajo la premisa de que se trate de segunda o ulterior entrega de edificación en los términos expuestos, la transmisión del inmueble objeto de consulta estaría sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, lo anterior, el propio apartado dos de este mismo artículo 20 de la Ley, establece la posibilidad de que el sujeto pasivo que transmite la edificación afectada a su actividad económica, en este caso al arrendamiento, renuncie a la aplicación de la exención en los siguientes términos:…”
(…) “En conclusión, cumplidos los requisitos establecidos al efecto en el artículo 20, apartado dos de la Ley 37/1992 y en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto, la transmisión del inmueble estará sujeta y no exenta del Impuesto, siendo el sujeto pasivo del Impuesto el empresario o profesional adquirente, en la medida que dicho local se va a afectar a la actividad empresarial del mismo.
3.- Por otra parte, si en el momento de realizar la adquisición del local objeto de consultante se produjese la renuncia a la exención en los términos señalados por tener el adquirente la intención de destinarlo a una actividad que sí fuese generadora del derecho a la deducción, pero finalmente se modificase dicho destino previsible por otro que no generase tal derecho debe señalarse que la deducción de las cuotas soportadas podrá efectuarse de conformidad con los límites y requisitos contenidos en el Título VIII de la Ley del Impuesto, en el que se regula el derecho a deducir”.
(…) “De conformidad con lo anterior, a efectos del derecho a la deducción, podrán ser objeto de deducción las cuotas devengadas como consecuencia de la adquisición del inmueble siempre que, siguiendo criterios razonables y debidamente justificados, sea previsible realizar operaciones que originen el derecho a la deducción del Impuesto.
Según se deduce de la información aportada por la consultante, el local que va a ser adquirido por la misma que sería destinado a una actividad generadora del derecho a deducir podría ser destinado, finalmente, al arrendamiento de vivienda si se permite su transformación en vivienda, actividad que no generaría tal derecho.
En estas circunstancias, se produciría un cambio en su destino previsible. Por tanto, una vez determinado el derecho a la deducción de la consultante una segunda cuestión que se puede plantear es cómo se regularizarían las deducciones practicadas inicialmente cuando cambiara el destino previsible inicial”.
(…) “De acuerdo con estos preceptos la cuestión que se plantea es si la regularización de las deducciones inicialmente practicadas por la entidad consultante en la adquisición del local destinado originariamente a una actividad generadora del derecho a deducir debe realizarse a través del artículo 9.1º, letras c) o d), del artículo 107 o del artículo 114 de la Ley del Impuesto.
(…) “En consecuencia, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal, cuando se produzca el cambio de destino previsible, se deben seguir los siguientes criterios:
– Si el bien de inversión en cuestión se está ya utilizando cuando se produce el cambio del destino previsible la regularización de las deducciones se realizará de forma escalonada en el tiempo a través de la regularización de bienes de inversión.
– No obstante, si el cambio de destino previsible se produce con anterioridad a la entrada en funcionamiento del bien de inversión, la regularización se deberá realizar de una vez antes del inicio del periodo de regularización de bienes de inversión, y en el momento en que se tenga constancia de dicha circunstancia.
De acuerdo con lo anterior, y en el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico interno, se podrán distinguir las siguientes situaciones:
– Si el cambio de destino previsible supone un autoconsumo de bienes de los previstos en el artículo 9.1º.c) y d) de la Ley del Impuesto, el ajuste de deducciones se realizará en el ámbito del propio autoconsumo de bienes.
– Por el contrario, si el cambio de destino previsible en un bien de inversión no supone la realización de un autoconsumo en los términos anteriormente citados, habrá que estar a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea distinguiendo, en tal caso, si el cambio de destino previsible se realiza con anterioridad al inicio del periodo de regularización para realizar el ajuste de deducción de una vez según los artículos 99.Dos y 114 de la Ley del Impuesto o de forma escalonada según el artículo 107 de la Ley, si el bien ya hubiese iniciado su entrada en funcionamiento.
Según parece deducirse del escueto escrito de consulta, en su caso, el cambio de afectación del inmueble se produciría entre destinarlo al arrendamiento como local o como vivienda, que no constituirían sectores diferenciados de actividad en la medida en que la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, incluyendo tanto viviendas como locales, tiene asignado el epígrafe 682 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
En estas circunstancias, la regularización de las cuotas deducidas en la adquisición del local se realizará, según lo expuesto, de la siguiente manera: si el cambio de destino previsible se realiza con anterioridad al inicio del periodo de regularización se realizará el ajuste de la deducción de una vez según los artículos 99.Dos y 114 de la Ley del Impuesto o de forma escalonada según el artículo 107 de la Ley, si el bien ya hubiese iniciado su entrada en funcionamiento”. (…)

Comentario:
Densa consulta en una cuestión tan compleja como la renuncia a la exención en el IVA y el destino previsible. Sin embargo, dos “peros” a mi juicio merece:
.- Prescindir de hacer cualquier referencia a la eventual rehabilitación del inmueble por su conversión de local a vivienda, con lo que podríamos estar ante una evidente actuación promotora.
.- No abordar las consecuencias en TPO derivadas de la necesaria regularización del IVA soportado.

F) IRPF.

.- CONSULTA DGT V3105-23, DE 28/11/2023. IRPF: Se puede aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual en la adquisición de un local para su reforma y acondicionamiento como nueva vivienda habitual. Para que sea aplicable en las cantidades invertidas en el acondicionamiento del mismo como vivienda, debe tratarse de una rehabilitación en los términos de la normativa del IRPF.

“HECHOS: La consultante ha transmitido su vivienda habitual y se plantea reinvertir el importe obtenido en la adquisición y reforma de un local para convertirlo en su vivienda habitual. A tal efecto, una vez realizadas tales obras solicitará al ayuntamiento el cambio de uso de local a vivienda.
CUESTIÓN: Si puede aplicar la exención por reinversión por el importe que reinvierta tanto en la adquisición como en las obras de reforma del inmueble.
CONTESTACIÓN”:
(…) “En el presente caso, la consultante se plantea destinar el importe obtenido en la venta de su antigua vivienda habitual, a la adquisición de un local y a las obras de reforma del mismo con la intención de que se convierta en su vivienda habitual.
En cuanto a la adquisición del local, debe advertirse que dentro del concepto de vivienda habitual regulado en el IRPF se incluye todo tipo de edificación, aun cuando ésta no cumpla con la normativa urbanística propia de la misma o se ubique en un suelo que no disponga de la calificación requerida para edificar, con independencia de la calificación que pudiera tener en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, para que la edificación pueda ser considerada como vivienda habitual ha de estar acondicionada o susceptible de ser acondicionada como vivienda, y reunir los requisitos de titularidad, residencia efectiva y permanencia por parte del contribuyente requeridos por la normativa del Impuesto; una vez acondicionado como vivienda, podrá disfrutar de cuantos beneficios fiscales establezca el IRPF para las viviendas habituales con carácter general, con los mismos requisitos, condiciones y limitaciones.
Las edificaciones consistentes genéricamente en locales, así son, según la normativa del sector, espacios destinados a actividad industrial o económica. No obstante, de acuerdo con lo aquí señalado, si el consultante destinara dicho local o espacio a residencia habitual, al estar o haberlo acondicionado como vivienda, podrá disfrutar de cuantos beneficios fiscales establece el IRPF para las viviendas habituales con carácter general, con los mismos requisitos, condiciones y limitaciones.
En cuanto a la forma de acreditar que el local constituye su vivienda habitual, ésta es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.
Conforme con lo anterior, la consultante podrá aplicar la exención por reinversión por las cantidades que reinvierta en la adquisición del citado local en el plazo de los dos años posteriores a la transmisión (fecha que no se precisa en su escrito).
En cuanto a las obras de reforma del local, se podrán considerar como importe reinvertido si tal reforma tiene la consideración de rehabilitación a los efectos de la aplicación de la exención, en los términos del artículo 41 del RIRPF”. (…)

.- CONSULTA DGT V3259-23, DE 19/12/2023. IRPF: La percepción por el arrendatario de una cantidad (indemnización) que le satisface el propietario por la renuncia a sus derechos arrendaticios, resolviendo el contrato de alquiler para así disponer libremente de la vivienda constituye para aquél una alteración en la composición de su patrimonio a integran en la base imponible del ahorro y exenta de retención.

“HECHOS: El consultante es arrendatario de una vivienda mediante un contrato de arrendamiento de renta antigua. Le van a pagar una cantidad de dinero para que abandone el inmueble y extinguir así el arrendamiento.
CUESTIÓN: Tributación de la indemnización en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
CONTESTACIÓN:
La percepción por el arrendatario de una cantidad (indemnización) que le satisface el propietario por la renuncia a sus derechos arrendaticios, resolviendo el contrato de alquiler para así disponer libremente de la vivienda constituye para aquél una alteración en la composición de su patrimonio que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
El importe de dicha ganancia patrimonial, según la letra b) del apartado 1 del artículo 34 de la citada Ley, será la cantidad percibida por el arrendatario como consecuencia de la resolución del contrato.
Por otra parte, en función de la fecha en la que hubieran nacido los derechos arrendaticios para el consultante, podría resultarle de aplicación la disposición transitoria novena de la LIRPF que establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994”.
(…) La ganancia patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, esté sujeta al impuesto se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
Por último, dicha ganancia patrimonial no estará sujeta a retención por parte de su pagador al no encontrarse entre las rentas sometidas a retención en el IRPF.

Comentario:
Interesante consulta que aborda con buen criterio la tributación de las cantidades percibidas por un arrendatario de vivienda del propietario por la extinción anticipada del arrendamiento: Es ganancia patrimonial no sujeta a retención, la fecha de adquisición es la del inicio del arrendamiento (aunque no hay valor de adquisición) y se integra en la base imponible del ahorro.

G) IIVTNU.

.- SENTENCIA TS 28/2/2024, ROJ STS 941/2024. IIVTNU: En los casos de inexistencia de incremento de valor acreditada, aunque se trate de liquidaciones firmes, se puede instar su nulidad de pleno derecho.

(…) “Hay que advertir que al resolver sobre la revisión de oficio se deben ponderar todos los intereses concernidos, y, en especial, si ha existido afectación sustancial de principios constitucionales por el acto firme de aplicación de la norma declarada inconstitucional. En el caso de las liquidaciones por IIVTNU que hubieren gravado transmisiones en las que no haya existido incremento del valor del suelo, no se puede obviar que no solo se trata de actos nulos, sino que, además, son actos que han producido una lesión efectiva de un principio de rango constitucional, el de capacidad económica como fundamento y límite de la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, y han vulnerado de manera real y efectiva la prohibición de confiscatoriedad del artículo 31.1 CE, por lo que el restablecimiento del pleno respeto a la Constitución exige la posibilidad de abrir el cauce de revisión de tales actos, para impedir la perpetuación de una lesión de estos valores constitucionalmente protegidos. Por el contrario, no existe ningún interés jurídico digno de protección que se oponga a la revisión de oficio, ni lo reclama el principio de seguridad jurídica, pues la seguridad jurídica precisamente se garantiza a través de la remoción de efectos de los actos que, de otra manera, perpetuarían una lesión de principios constitucionales protegidos en el artículo 31.1 CE. Por otra parte, como es característico de la potestad de revisión de oficio, deberá ponderarse el tiempo transcurrido desde que se produjo el ingreso de la cantidad liquidada por el acto nulo de pleno derecho hasta que se insta la revisión.
UNDÉCIMO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial.
Todo ello nos lleva a establecer como doctrina jurisprudencial, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos, que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE. Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria, por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, en relación con lo dispuesto en los artículos 161.1.a) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC, todo ello con los límites previstos en los artículos 164.1 CE y 40.1 LOTC, que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.
Con esta doctrina jurisprudencial revisamos y modificamos la establecida en las sentencias de esta Sala y Sección de 18 de mayo de 2020, números 435/2020 (rec. 1665/2019 – ECLI:ES:TS:2020:973), 436/2020 (rec. 2596/2019 – ECLI:ES:TS:2020:970) y 454/2020 (rec. cas. 1068/2020 – ECLI ES:TS:2020:984), y las demás que las reiteran.

Comentario:
Importante sentencia del TS, que rectifica criterio anterior y sienta nuevo precedente de la retroactividad de las sentencias del TC en materia tributaria. En concreto, considera que en los casos de inexistencia de incremento de valor justificados se produce una lesión efectiva de un principio de rango constitucional, el de capacidad económica como fundamento y límite de la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, y han vulnerado de manera real y efectiva la prohibición de confiscatoriedad del artículo 31.1 CE; y tal lesión efectiva justifica el plus de efectos retroactivos consecuencia de la nulidad de pleno derecho.



TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LOS ARRENDAMIENTOS (PARTE II): ARRENDAMIENTOS DE TERRENOS, LOCALES, GARAJES Y TRASTEROS, TRASPASO Y SUBARRIENDO.

1.- SOLARES Y TERRENOS URBANOS

(I) Los mismos quedan sujetos y no exentos de IVA, en concreto, según el art. 20.1.23 de la LIVA, aunque en sentido estricto dicho precepto solo se refiere a:
.- Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de vehículos.
.- Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
.- Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.

(II) Arrendador:
.- IVA: Por tanto, salvo supuestos excepcionales, el arrendador es sujeto pasivo de IVA en una operación sujeta y no exenta de IVA que debe repercutir al arrendatario.
.- IRPF: Puede constituir, en los términos expuestos en el apartado 1.2 de la primera parte, rendimiento de actividad económica o rendimiento del capital inmobiliario.

(III) Arrendatario:
.- El arrendatario, salvo supuestos excepcionales, soportan el IVA repercutido por el el arrendador en una operación sujeta y no exenta.
.- Si se documenta en escritura pública incide en AJD.
.- IRPF:
a) Si el arrendamiento está afecto a actividades económicas en su IRPF es deducible como gasto en los regímenes de estimación directa.
b) Si no está afecto a actividades, no es deducible en su IRPF.

2.- DE FINCAS RÚSTICAS.

(I) Los mismos quedan sujetos y exentos de IVA, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica y excluidas las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo (quedando sujetas efectivamente a IVA éstas últimas).

(II) Arrendador:
.- IVA: Por tanto, salvo supuestos excepcionales, el arrendador es sujeto pasivo de IVA en una operación sujeta y exenta de IVA.
.- IRPF: Puede constituir en los términos expuestos en el apartado 1.2 de la parte primera, rendimiento de actividad económica o rendimiento del capital inmobiliario.

(III) Arrendatario:
.- El arrendatario, salvo supuestos excepcionales, queda sujeto a TPO (excluyendo en consecuencia, AJD si se formaliza en escritura pública), siendo:
a) Base imponible: en principio, de acuerdo a la LAR 49/2003 tienen una duración mínima de 5 años (art. 21) , por lo que deberá considerarse base imponible la renta de dichas anualidades, salvo que se pacte duración superior y sin perjuicio de liquidaciones adicionales en caso de prórrogas (art. 10.5.e) TRITPAJD).
b) La cuota se obtiene aplicando la tarifa especial del art. 12 TRITPAJD, salvo que la CA competente tenga establecida tarifa propia.
.- IRPF:
a) Si el arrendamiento está afecto a actividades económicas en su IRPF es deducible como gasto en los regímenes de estimación directa.
b) Si no está afecto a actividades, no es deducible en su IRPF.

(IV) Supuestos especiales:
.- La sentencia del TS de 27710/2022 (ROJ STS 3921/2022), considera que el arrendamiento del aprovechamiento cinegético en un terreno no queda exento de IVA.
.- La consulta de la DGT V0119-23, de 3/2/2023, considera que el arrendamiento por comuneros personas físicas de terrenos rústicos para la instalación de placas solares queda sujeto y no exento de IVA y no sujeto a TPO.
.- La consulta de la DGT V3048-23, de 23/11/2023 considera que los arrendamientos de terrenos aunque sean rústicos para la instalación de energías renovables quedan sujetos y no exentos de IVA. Las opciones de compra de los mismos, si están asociadas al arrendamiento, quedan sujetas y no exentas de IVA; si no existen arrendamientos dependerá de la condición del concedente de la opción (sujeto pasivo de IVA o no) la sujeción a IVA o a TPO. En todo caso, las opciones de compra, aunque se establezcan pagos periódicos para el pago de la prima, tanto en IVA como en TPO su devengo total se produce a su concesión.

3.- DE LOCALES, NAVES, OFICINAS Y GARAJES Y TRASTEROS INDEPENDIENTES

(I) Los mismos quedan sujetos y no exentos de IVA, en concreto, según el art. 20.1.23 de la LIVA. Los garajes y trasteros quedan sujetos a este régimen, salvo que se arrienden conjuntamente con una vivienda cuyo arrendamiento esté sujeto y exento de IVA. Como afirma la consulta general 0563-02, de 8-4-2002, lo decisivo para determinar la exención en el IVA es el destino real del bien arrendado.

(II) Arrendador:
.- IVA: Por tanto, el arrendador es sujeto pasivo de IVA en una operación sujeta y no exenta de IVA que debe repercutir al arrendatario. En este sentido, la consulta de la DGT V3402-20, de 23/11/2020, afirma que La persona física arrendadora de un local comercial es sujeto pasivo de IVA, por lo que la transmisión que realice queda sujeta y exenta de IVA. Si el adquirente es sujeto pasivo de IVA y reúne los demás requisitos, se puede renunciar a la exención, quedando sujeta efectivamente a IVA y AJD; si es un particular, no; quedando sujeta a TPO. La consulta de la DGT V3061-21, de 7/12/2021. Considera que los meses iniciales de carencia de renta en un arrendamiento de inmuebles por destinarse a obras de acondicionamiento por el arrendatario, quedan sujetas a IVA siendo la base imponible el valor de las obras.
.- IRPF: Puede constituir en los términos expuestos en el apartado 1.2 de la parte primera, rendimiento de actividad económica o rendimiento del capital inmobiliario. La consulta de la DGT V0604-21, de 16/3/2021 considera que la carencia de pago de renta en los meses iniciales en los que el arrendatario realiza obras de acondicionamiento que quedarán de la propiedad a la extinción, constituye rendimiento del capital inmobiliario en el IRPF del arrendador como renta en especie y debe repercutirse el IVA.

(III) Arrendatario:
.- El arrendatario, salvo supuestos excepcionales, soportan el IVA repercutido por el el arrendador en una operación sujeta y no exenta.
.- Si se documenta en escritura pública incide en AJD.
.- IRPF:
a) Si el arrendamiento está afecto a actividades económicas en su IRPF es deducible como gasto en los regímenes de estimación directa.
b) Si no está afecto a actividades, no es deducible en su IRPF.

4.- TRASPASO DE LOCALES, OFICINAS Y NAVES.

(I) IVA: El traspaso por el arrendatario de locales, oficinas y naves afectos a su actividad realizada por el arrendatario a un tercero , constituye una operación sujeta y no exenta de IVA al tipo ordinario del 21%, salvo que se comprenda en la transmisión de una únidad económica autónoma del art. 7.1 de la LIVA (consulta de la DGT V3666-16, de 5/9/2016).

(II) Arrendatario saliente:
.- IVA: Lo repercute, salvo que se integre en la transmisión de una unidad económica autónoma.
.- IRPF: Constituye una alteración patrimonial a título oneroso en la base imponible del ahorro, debiendo distinguirse:
a) Si el arrendamiento no está afecto a actividades económicas en el IRPF del arrendatario saliente, se considera (art. 37.1.f) LIRPF): Valor de transmisión, el importe que le corresponda en el traspaso; y valor de adquisición, el precio del traspaso cuando haya sido adquirido por precio.
b) Si está afecto a actividades económicas en el IRPF, es un elemento del inmovilizado y, conforme a la citada consulta V3666-16, de 5/9/2016, considera que si se refiere a elementos patrimoniales afectos a actividades económicas en el IRPF se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima con independencia de su efectiva consideración como gastos (art. 37.1.n) LIRPF y 40 RIRPF).

(III) Nuevo arrendatario.
.- IVA, lo soporta, salvo que se englobe en la transmisión de una unidad económica autónoma.
.- ITP y AJD, incide en AJD, si se formaliza en escritura pública, pero siempre que el arrendamiento objeto de traspaso esté inscrito (en otro caso, no es inscribible), y ello, aunque se incluya en la transmisión de una unidad económica autónoma (art. 4 LIVA, 7.5 y 31.2 TRITPAJD).
.- IRPF: Si el nuevo arrendatario lo afecta a actividades económicas en su IRPF, es susceptible de amortización. En otro caso constituye valor de adquisición a efectos de ulteriores alteraciones patrimoniales.

5.- REFERENCIA AL SUBARRIENDO.

(I) Arrendamiento del arrendador al subarrendador:
.- IVA: Es también en su actuación de tal siempre sujeto pasivo de IVA (art. 5 LIVA) y, conforme al art. 20.1.23 LIVA no quedan exentos con carácter general: «Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados». Por tanto, en todos supuestos estamos ante arrendamientos sujeto y no exentos de IVA, aunque si se refieren a viviendas el tipo de IVA será el reducido del 10% (art. 91.1.2 LIVA). Puntualizar que, como indica la consulta de la DGT V4706-16, de 8-11-2016, en caso de subarriendo parcial de vivienda, el arrendamiento inicial de la vivienda del arrendador al arrendatario queda íntegramente sujeto y no exento de IVA.
.- IRPF: el arrendador queda sujeto al régimen expuesto en los apartados anteriores, según el tipo de inmueble.
.- IRPF subarrendatario: puede integrarse a efectos de realización de una actividad económica o, caso contrario, se integra como gasto pero no en capital inmobiliario, sino como capital mobiliario (consulta DGT V0781-13, de 1373/2013).

(II) Subarriendo del subarrendador al subarrendatario:
.- IVA, se aplican las reglas expuestas en los apartados anteriores como si fuera arrendador. Por tanto, tratándose de viviendas y garajes y trasteros arrendados conjuntamente queda exento de IVA y sujeto a TPO. Es dudoso que pueda aplicar en TPO la exención prevista en el art. 45.I.B.26 TRITPAJD).
.- IRPF del subarrendador, se considera rendimiento de capital mobiliario, conforme a la consulta citada, no inmobiliario, pudiendo deducirse los gastos necesarios para su obtención, excepto la amortización del inmueble y tampoco puede aplicar la reducción del rendimiento neto previsto para rendimientos de capital mobiliario en arrendamientos de vivienda permanente.

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Separata del índice de Juan Carlos Casas Febrero 2024

Juan Carlos Casas Rojo, 18/03/2024

SEPARATA DEL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS SÓLO CON RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE FEBRERO DE 2024

(Juan Carlos Casas Rojo. Registrador de Cádiz nº 3)

El texto de este archivo se ha incorporado a los FICHEROS GENERALES.

 

I. RESOLUCIONES PROPIEDAD

ANOTACIÓN PREVENTIVA

Adjudicación directa en procedimiento de apremio. Caducidad anotaciones preventivas. La adjudicación directa y por subasta son 2 procedimientos diferenciables, y hoy ya no cabe la 1ª por el mero hecho de quedar desierta la 2ª. Caducada la anotación preventiva, deja de surtir efectos registrales, pudiendo inscribirse la venta a un 3º que impedirá luego inscribir la adjudicación a un licitador presentada extemporáneamente. R. 10 de enero de 2024

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Anotación preventiva de demanda destinada a la reclamación de una cantidad de dinero. Solo caben anotaciones de demanda cuando la acción ejercitada sea una acción real o personal cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral. Cuando se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad lo procedente es una anotación de embargo preventivo o, en su caso, de prohibición de disponer. R. 8 de enero de 2024

CONFLICTO DE INTERESES

Liquidación de gananciales y adjudicación de herencia. Conflicto de intereses. La existencia de conflicto de intereses se debe determinar atendiendo a elementos objetivos de la relación concreta. Habrá situación de conflicto cuando la decisión que se adopta deriva de una elección entre diversas opciones posibles. No habrá conflicto cuando en la decisión prevalece el automatismo por venir la solución predeterminada. R. 9 de enero de 2024

DOCUMENTOS JUDICIALES

Herencia. Tracto sucesivo. Sentencia en rebeldía. Herencia yacente. En una protocolización de operaciones particionales han de: Estar demandados todos los titulares registrales; Haber trascurrido los plazos de la acción de rescisión para el caso de rebeldía; En el caso de herencia Yacente, haberse demandado los herederos conocidos, o por edictos los desconocidos y en este último caso además notificado al Estado o Comunidad Autónoma; y, el autor de declaración de herederos ser firme. R.  8 de enero de 2024

Sentencia declarativa de dominio dictada en rebeldía sin transcurrir los plazos a de la acción rescisoria. Corresponde al Juzgado la determinación de si ha transcurrido o no el oportuno plazo de la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía del demandado. R. 8 de enero de 2024

EXCESO DE CABIDA

Inscripción de exceso de cabida de finca procedente de segregación. La procedencia de una finca por segregación justifica las dudas de identidad si va unida a otras circunstancias, tales como la magnitud del exceso de cabida y la modificación de los linderos registrales. R. 11 de enero de 2024

FINCA

Compraventa. Descripción de fincas conforme a registro. Diferencias descriptivas con catastro. Juicio de correspondencia. Las dudas sobre la coincidencia de la finca registral con la parcela catastral consignada en escritura no pueden impedir la inscripción en el Registro de la transmisión de la finca, sin perjuicio de que la parcela catastral se declare como no correspondiente con la finca registral. En los casos en los que se describa la finca como consta en el Registro y además de forma actualizada o conforme a Catastro es inscribible el negocio traslativo sobre dicha finca, aunque no la nueva descripción hasta que se cumplan los requisitos de la legislación hipotecaria sobre rectificación descriptiva de fincas. R. 10 de enero de 2024

Inscripción de exceso de cabida de finca procedente de segregación. La procedencia de una finca por segregación justifica las dudas de identidad si va unida a otras circunstancias, tales como la magnitud del exceso de cabida y la modificación de los linderos registrales. R. 11 de enero de 2024

Inscripción de representación gráfica que se solapa con otra inscrita. Posible invasión del dominio público. No cabe inscribir una georreferenciación ni iniciar el procedimiento del art. 199, cuando aquella se solapa con otra inscrita.- Si el registrador advierte la posible invasión del dominio público no procede suspender la inscripción, sino iniciar el expediente del art. 199 y notificarlo a la Administración afectada. R. 10 de enero de 2024

Inscripción de la representación gráfica. Innecesariedad de notificación a quien se opuso a ella. Cuando se ha seguido un procedimiento del art. 199 LH que ha finalizado con la inscripción de la base gráfica no procede notificar la inscripción a los colindantes que se han opuesto  porque no cabe recurso en vía administrativa y solo cabe acudir a la vía judicial. R. 11 de enero de 2024

Inscripción de representación gráfica alternativa que invade representación gráfica inscrita de ayuntamiento. Procede denegar la inscripción de una georreferenciación, sin tramitar el expediente del art. 199 LH, cuando se solapa con la georreferenciación inscrita de una finca colindante. R. 18 de enero de 2024

Ejecución judicial hipotecaria. Discrepancias en cuanto a la finca de la que se trata. Los títulos inscribibles han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que éstos queden suficientemente individualizados e identificados. R. 19 de diciembre de 2023

Rectificación de superficie registral: Requisitos. Posible invasión del dominio público marítimo terrestre. La rectificación de superficie superior al 10% de la cabida inscrita requiere presentar una representación gráfica georreferenciada y la tramitación de alguno de los procedimientos de los arts. 199 o 201.1 LH. R. 9 de enero de 2024

FISCAL

Adjudicación en procedimiento de apremio. Liquidación del impuesto. El registrador puede prescindir tanto de la acreditación de la presentación a los efectos del ITPAJD, como de la comunicación al Ayuntamiento a los efectos del impuesto de Plus Valía, cuando sea el propio Ayuntamiento el adquirente de los bienes de que se trate. R. 10 de enero de 2024

HERENCIA

Herencia. Tracto sucesivo. Sentencia en rebeldía. Herencia yacente. En una protocolización de operaciones particionales han de: Estar demandados todos los titulares registrales; Haber trascurrido los plazos de la acción de rescisión para el caso de rebeldía; En el caso de herencia Yacente, haberse demandado los herederos conocidos, o por edictos los desconocidos y en este último caso además notificado al Estado o Comunidad Autónoma; y, el autor de declaración de herederos ser firme. R.  8 de enero de 2024

Herencia. Desheredación de nietos menores. De acuerdo con sus condiciones de madurez y las circunstancias de cada caso en particular, los menores de edad pueden ser desheredados a partir de los catorce años cumplidos. R. 15 de enero de 2024

Instancia de heredero único. Aunque no haya legitimarios interesados, la partición y adjudicación de la herencia deberán consignarse en escritura pública o en otro título público que proceda de los enumerados en el art. 3 LH si en la herencia hay otra persona con indudable interés en estas operaciones. R. 16 de enero de 2024

Liquidación de gananciales y adjudicación de herencia. Conflicto de intereses. La existencia de conflicto de intereses se debe determinar atendiendo a elementos objetivos de la relación concreta. Habrá situación de conflicto cuando la decisión que se adopta deriva de una elección entre diversas opciones posibles. No habrá conflicto cuando en la decisión prevalece el automatismo por venir la solución predeterminada. R. 9 de enero de 2024

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de fianza a favor de sociedad de garantía recíproca. Importe distinto al crédito afianzado. R. 16 de enero de 2024

INCAPACIDAD

Partición por contador partidor con heredero declarado incapaz. Guarda de hecho. La revisión de las medidas sobre capacidad anteriores a la ley 8/2021 corresponde exclusivamente a la autoridad judicial, y hasta ese momento  los tutores, curadores, defensores judiciales y la guarda de hecho continuarán desempeñando su función adaptada a la nueva ley. La función representativa del guardador de hecho es excepcional y requiere autorización judicial para ello conforme al art. 264 cc R. 19 de enero de 2024, R. 19 de enero de 2024

INMATRICULACIÓN

Inmatriculación. Dudas de identidad. Para poder inmatricular una nueva finca el registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas. R. 19 de diciembre de 2023

OPCIÓN DE COMPRA

Consignación del precio a disposición de acreedores posteriores en ejercicio de opción: excepciones. En caso de ejercicio de opción de compra con cargas posteriores, cabe que se descuente del precio que ha de consignarse a disposición acreedores posteriores determinadas cantidades –incluso absorber la totalidad del precio-, como por ejemplo el importe retenido para el pago de un crédito preferente, pero es necesario que conste pactado en la escritura de opción y que debidamente inscrito. R. 15 de enero de 2024

Opción de compra como garantia. Pacto comisorio. Opción de compra que se constituye en realidad en garantía de una operación con desequilibrio entre las partes y encubre un pacto comisorio. Sin embargo no constituye un contrato de financiación inmobiliaria entre un acreedor (una compañía mercantil) y un deudor (una persona física) sobre un inmueble de uso residencial, dentro del ámbito de aplicación de la Ley 5/2019 y, por tanto, sujeto a sus requisitos imperativos de transparencia material. R. 9 de enero de 2024

PACTO COMISORIO

Opción de compra como garantia. Pacto comisorio. Opción de compra que se constituye en realidad en garantía de una operación con desequilibrio entre las partes y encubre un pacto comisorio. Sin embargo no constituye un contrato de financiación inmobiliaria entre un acreedor (una compañía mercantil) y un deudor (una persona física) sobre un inmueble de uso residencial, dentro del ámbito de aplicación de la Ley 5/2019 y, por tanto, sujeto a sus requisitos imperativos de transparencia material. R. 9 de enero de 2024

PARTICIÓN HEREDITARIA

Partición por contador partidor con heredero declarado incapaz. Guarda de hecho. La revisión de las medidas sobre capacidad anteriores a la ley 8/2021 corresponde exclusivamente a la autoridad judicial, y hasta ese momento  los tutores, curadores, defensores judiciales y la guarda de hecho continuarán desempeñando su función adaptada a la nueva ley. La función representativa del guardador de hecho es excepcional y requiere autorización judicial para ello conforme al art. 264 cc R. 19 de enero de 2024, R. 19 de enero de 2024

PODERES

Compraventa. Administradores mancomunados. ¿poder recíproco o acuerdo colegiado? ¿documento privado con firmas legitimadas o poder notarial? Dos administradores mancomunados no son un órgano colegiado, por lo que si  acuerdan que actúe uno cualquiera e ellos para algún negocio jurídico relativo a bienes inmuebles dicho acuerdo debe de revestir la forma de un poder notarial y no es admisible la forma de un documento privado con las firmas legitimadas notarialmente. R. 16 de enero de 2024

PROCEDIMIENTO DE APREMIO

Adjudicación directa en procedimiento de apremio. Caducidad anotaciones preventivas. La adjudicación directa y por subasta son 2 procedimientos diferenciables, y hoy ya no cabe la 1ª por el mero hecho de quedar desierta la 2ª. Caducada la anotación preventiva, deja de surtir efectos registrales, pudiendo inscribirse la venta a un 3º que impedirá luego inscribir la adjudicación a un licitador presentada extemporáneamente. R. 10 de enero de 2024

Adjudicación en procedimiento de apremio. Liquidación del impuesto. El registrador puede prescindir tanto de la acreditación de la presentación a los efectos del ITPAJD, como de la comunicación al Ayuntamiento a los efectos del impuesto de Plus Valía, cuando sea el propio Ayuntamiento el adquirente de los bienes de que se trate. R. 10 de enero de 2024

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Ejecución judicial hipotecaria. Discrepancias en cuanto a la finca de la que se trata. Los títulos inscribibles han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que éstos queden suficientemente individualizados e identificados. R. 19 de diciembre de 2023

Ejecución judicial hipotecaria sin demandar al tercer poseedor. No existe indefensión si el actual titular registral y tercer poseedor ha tenido posibilidad de intervención directa en el procedimiento de ejecución, al haberse producido la adquisición y la inscripción registral con anterioridad a la interposición de la demanda, habiendo sido requerido del pago. R. 9 de enero de 2024

PROPIEDAD HORIZONTAL

Comunidad funcional de trasteros. Modificación de elemento privativo. Redistribución de cuotas. Para la división agrupación o segregación de elementos privativos de una PH -incluidas las participaciones proindiviso de locales destinados a trasteros y garajes susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente- es necesario: a) la previa aprobación por las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, b) que presten su consentimiento además del propietario de los elementos afectados, los propietarios de los restantes elementos del edificio, c) o que figure recogida en los estatutos de la PH una cláusula que autorice al propietario de dicho departamento para realizar esta operación sin el referido acuerdo de la comunidad. R. 19 de diciembre de 2023

PUBLICIDAD FORMAL

Certificación del historial de una finca. Acreditación del interés legítimo. Para solicitar una certificación literal del historial completo de una finca, debe acreditarse el interés legítimo delo solicitante, no siendo suficiente a estos efectos, el mero anuncio de interposición de acciones, si no se acompaña de un principio de prueba del que resulte la verosimilitud de la solicitud. R. 9 de enero de 2024

RECURSO GUBERNATIVO

Proyecto de reparcelación. Recurso contra la forma de practicar el asiento en cuanto al traslado de hipotecas. El recurso contra la calificación negativa del Registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados. R. 8 de enero de 2024

REPRESENTACIÓN

Compraventa. Administradores mancomunados. ¿poder recíproco o acuerdo colegiado? ¿documento privado con firmas legitimadas o poder notarial? Dos administradores mancomunados no son un órgano colegiado, por lo que si  acuerdan que actúe uno cualquiera e ellos para algún negocio jurídico relativo a bienes inmuebles dicho acuerdo debe de revestir la forma de un poder notarial y no es admisible la forma de un documento privado con las firmas legitimadas notarialmente. R. 16 de enero de 2024

SOCIEDAD DE GANANCIALES

Compraventa. Atribución de privatividad. El pacto de atribución de privatividad siempre será admisible si se expresa la causa onerosa o gratuita de dicho negocio. R.  15 de enero de 2024, R.  15 de enero de 2024

SOCIEDADES

Compraventa. Administradores mancomunados. ¿poder recíproco o acuerdo colegiado? ¿documento privado con firmas legitimadas o poder notarial? Dos administradores mancomunados no son un órgano colegiado, por lo que si  acuerdan que actúe uno cualquiera e ellos para algún negocio jurídico relativo a bienes inmuebles dicho acuerdo debe de revestir la forma de un poder notarial y no es admisible la forma de un documento privado con las firmas legitimadas notarialmente. R. 16 de enero de 2024

Hipoteca en garantía de fianza a favor de sociedad de garantía recíproca. Importe distinto al crédito afianzado. R. 16 de enero de 2024

TRACTO SUCESIVO

Herencia. Tracto sucesivo. Sentencia en rebeldía. Herencia yacente. En una protocolización de operaciones particionales han de: Estar demandados todos los titulares registrales; Haber trascurrido los plazos de la acción de rescisión para el caso de rebeldía; En el caso de herencia Yacente, haberse demandado los herederos conocidos, o por edictos los desconocidos y en este último caso además notificado al Estado o Comunidad Autónoma; y, el autor de declaración de herederos ser firme. R.  8 de enero de 2024

TUTELA

Partición por contador partidor con heredero declarado incapaz. Guarda de hecho. La revisión de las medidas sobre capacidad anteriores a la ley 8/2021 corresponde exclusivamente a la autoridad judicial, y hasta ese momento  los tutores, curadores, defensores judiciales y la guarda de hecho continuarán desempeñando su función adaptada a la nueva ley. La función representativa del guardador de hecho es excepcional y requiere autorización judicial para ello conforme al art. 264 cc R. 19 de enero de 2024, R. 19 de enero de 2024

URBANISMO

Proyecto de reparcelación. Recurso contra la forma de practicar el asiento en cuanto al traslado de hipotecas. El recurso contra la calificación negativa del Registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados. R. 8 de enero de 2024

II. RESOLUCIONES MERCANTIL

ACUERDOS SOCIALES

Acuerdo social que deja sin efecto un anterior acuerdo de transformación. No es posible, sin cumplir todas las exigencias legales establecidas para la adopción de un nuevo acuerdo, inscribir un acuerdo que se limita a dejar sin efecto un anterior acuerdo de transformación de anónima en limitada, aunque se hayan aprobado de nuevo los estatutos y se publique de nuevo el acuerdo. R. 16 de enero de 2024

DEPÓSITO DE CUENTAS

Depósito de cuentas. Falta de validación de la firma electrónica. Para que sea posible el despacho de un depósito telemático, no basta con que se valide la firma del envío, también debe poder validarse la firma electrónica de la certificación aprobatoria de las cuentas. R. 22 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 15 de Enero de 2024

Depósito de cuentas. Falta de validación de la firma electrónica. Para que sea posible el despacho de un depósito telemático, no basta con que se valide la firma del envío, también debe poder validarse la firma electrónica de la certificación aprobatoria de las cuentas, no siendo posible que el certificado aprobatorio de las cuentas aparezca en el envío como documento simplemente escaneado del original. R. 22 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 15 de Enero de 2024

Depósito de cuentas. Recurso para subsanar defectos. Para el depósito de cuentas de una cooperativa valenciana, deberán cumplirse todas las exigencias legales establecidas en su ley propia, sin que el recurso sirva para la subsanación de los defectos que se oponen el depósito. R. 17 de enero de 2024

Depósito de cuentas. Junta general celebrada en término municipal distinto del domicilio social. No es posible la celebración de la junta general de la sociedad en un término municipal distinto del domicilio social, salvo los supuestos de junta universal, fuerza mayor o regulación estatutaria. R. 18 de enero de 2024

JUNTA GENERAL

Depósito de cuentas. Junta general celebrada en término municipal distinto del domicilio social. No es posible la celebración de la junta general de la sociedad en un término municipal distinto del domicilio social, salvo los supuestos de junta universal, fuerza mayor o regulación estatutaria. R. 18 de enero de 2024

RECURSO GUBERNATIVO

Depósito de cuentas. Recurso para subsanar defectos. Para el depósito de cuentas de una cooperativa valenciana, deberán cumplirse todas las exigencias legales establecidas en su ley propia, sin que el recurso sirva para la subsanación de los defectos que se oponen el depósito. R. 17 de enero de 2024

TRANSFORMACIÓN

Acuerdo social que deja sin efecto un anterior acuerdo de transformación. No es posible, sin cumplir todas las exigencias legales establecidas para la adopción de un nuevo acuerdo, inscribir un acuerdo que se limita a dejar sin efecto un anterior acuerdo de transformación de anónima en limitada, aunque se hayan aprobado de nuevo los estatutos y se publique de nuevo el acuerdo. R. 16 de enero de 2024

 

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PORTADA DE LA WEB

Foto de Juan Carlos Casas

En memoria de D. Ignacio Pérez-Olivares Delgado, Notario de Benidorm

Juan Carlos Casas Rojo, 11/03/2024

 

En memoria de Don Ignacio Pérez-Olivares Delgado, Notario Ilustre, que fue de Benidorm.

 

Difícilmente se realizará algún día una película sobre nuestro trabajo de registradores o de notarios; no obstante, para Ignacio, las conversaciones sobre los entresijos de la función, suya y nuestra, eran sus preferidas.

Dejó un gran vacío en Monesterio, para acercarse a su querido Cabo de Palos y llenar la plaza de Benidorm con su sencillez, afabilidad y buen hacer.

Porque lo suyo era vocacional, vivía la función con la ilusión del que va a jugar las primeras veces su juego favorito siendo consciente de que se le da de maravilla, y por eso, siempre con una sonrisa.

Tu enorme corazón se paró cuando ibas a trabajar.

Ahora te vas a tu último destino y dejas llenos de tu recuerdo nuestros corazones.

Una película no, amigo, primo, pero unas letras, que es lo nuestro, es lo menos.

Por Federico Trillo-Figueroa Molinuevo, Registrador de Villajoyosa 1.

 

Nota: El equipo de redacción de NyR se suma al dolor por la pérdida de este joven y excepcional compañero, y envían un cálido abrazo a su familia. Descanse en paz.

 

PROMOCIÓN NOTARÍAS BARCELONA 2016

SECCIÓN NOTICIAS

PORTADA DE LA WEB

Informe fiscal febrero 2024. La DGT admite la extinción parcial objetiva. Fiscalidad de los arrendamientos

Juan Carlos Casas Rojo, 05/03/2024

Por JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ 

PRESENTACIÓN.

El informe de febrero de 2024 se estructura en las tres partes clásicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.
Sin grandes novedades normativas, hay destacados pronunciamientos jurisdiccionales y administrativos:
(I) En el ISD, consulta de la DGT relativa a la tributación del legado de renta vitalicia.
(II) En ITP y AJD, consulta de la DGT que reconoce la extinción parcial objetiva de condominio sin que conlleve permuta.
(III) Resolución del TEAC afirmando que la aportación de un bien privativo a gananciales comporta una alteración patrimonial en el IRPF del aportante respecto de la mitad del bien aportado.
(IV) Y sentencia del TS aseverando que la declaración de inconstitucionalidad de la normativa referente a la base imponible en el IIVTNU no conlleva responsabilidad patrimonial, puesto que en este caso no se ha justificado en los procesos previos la inexistencia de incremento de valor que determinaría la no realización del hecho imponible.

El tema del mes se dedica a la primera parte del régimen fiscal del arrendamiento de inmuebles en ITP y AJD, IVA e IRPF.

El presente informe se redacta con la contribución de mi compañero, notario de Masamagrell, Jesús Beneyto Feliu, a quien agradezco su aportación.

 

ESQUEMA

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Real Decreto 117/2024, de 30 de enero (BOE 31/1/2024), por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Ir a resumen en la web

.- Orden HAC/56/2024, de 25 de enero (BOE 31/1/2024), por la que se modifican las órdenes ministeriales que aprueban los modelos de autoliquidación 123, 210, 216, y de declaración informativa 193 y 296. Ir a resumen en la web

B) VALENCIA.

.- Orden 16/2023, de 18 de diciembre (DOGV 9/1/2024), de la Conselleria de Hacienda, Economía y Administración Pública, por la que se establece la obligatoriedad para ciertos sujetos de la presentación por vía telemática de determinados modelos de autoliquidación del ITP y AJD e ISD y de los tributos sobre el Juego.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V3037-23, DE 21/11/2023. TPO y AJD: En el caso de una disolución comunidad de un único inmueble en el que la madre tiene una mitad en pleno dominio y de la otra mitad el usufructo de una tercera parte indivisa, correspondiente el resto a los seis hijos, adjudicándose el inmueble uno de los hijos por indivisibilidad, compensando a la madre y los restantes hijos sus haberes en dinero; hay dos hechos imponibles. El de la disolución de comunidad de la nuda propiedad que tributa por AJD y el de consolidación del usufructo que tributa por la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.

B) ISD.

.- CONSULTA DGT V3000-23, DE 16/11/2023. SUCESIONES: En caso de fallecer el heredero sin aceptar o repudiar, se aplica el derecho de transmisión, sucediendo directamente al primer causante los herederos del segundo causante. El pago del impuesto por el heredero no implica aceptación tácita, pero no da derecho a aplicar en la liquidación de los ulteriores herederos que aceptan la reducción por sucesiva transmisión “mortis causa”.

.- CONSULTA DGT V3224-23, DE 12/12/2023. SUCESIONES: La renta vitalicia a cargo de un/los heredero/s a favor de un tercero es deducible en su ISD como carga, aplicando en principio para su valoración la regla de capitalización establecida en la modalidad de TPO del ITP y AJD.

C) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V3035-23, DE 21/11/2023. TPO y AJD: La disolución de comunidad referida a varios inmuebles titularidad y de cuotas iguales de varios comuneros proporcional a los haberes, ya sea una única comunidad o varias, permaneciendo uno de los inmuebles en copropiedad, queda sujeta a AJD y no a TPO

D) ITP Y AJD E IVA.

.- CONSULTA DGT V2958-23, DE 8/11/2023. ITP y AJD e IVA: La transmisión por persona física de un solar que le fue adjudicada en la liquidación de una sociedad repercutiéndole el IVA, destinado a la venta por la sociedad en su día y por el socio adjudicatario, que se ha dado de alta como promotor de terrenos, queda sujeta y no exenta de IVA.

E) IVA.

.- CONSULTA DGT V2971-23, DE 14/11/2023. IVA: El tipo superreducido del 4% solo es aplicable a la transmisión de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública y supuestos que cumplan los requisitos de éstas en la normativa autonómica. En otro caso, aunque el adquirente tenga una discapacidad grave debe tributar al tipo reducido del 10%.

E) IRPF.

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/02024/2023/00/00, DE 23/1/2024. IRPF: La aportación de un bien privativo a gananciales comporta una alteración patrimonial en el IRPF del aportante respecto de la mitad del bien aportado.

.- CONSULTA DGT V2428-23, DE 7/9/2023. IRPF: A efectos de la exención por reinversión en vivienda habitual, la incapacidad absoluta reconocida como existente a la fecha de la venta de la vivienda habitual no es directamente equiparable a la situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley 39/2006, que es la que determina la exención.

E) IIVTNU (PLUSVALÍA MUNICIPAL).

.- SENTENCIA TS DE 8/2/2024 (ROJ STS 745/2024). IIVTNU: La declaración de inconstitucionalidad de la normativa referente a la base imponible no conlleva responsabilidad patrimonial, puesto que en este caso no se ha justificado en los procesos previos la inexistencia de incremento de valor que determinaría la no realización del hecho imponible.

.- CONSULTA DGT V3111-23, DE 29/11/2023. IIVTNU: Respecto de autoliquidaciones referidas a hechos imponibles anteriores a la fecha de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, el Ayuntamiento no puede iniciar procedimientos de comprobación e inspección tributaria ni practicar regularizaciones como consecuencia de la aplicación de una bonificación sobrevenida indebida, ni tampoco el sujeto pasivo puede reclamar la devolución de la cuota no bonificada ingresada.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LOS ARRENDAMIENTOS (PARTE I): ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS.

1.- ASPECTOS GENERALES DE LOS ARRENDAMIENTOS.
1.1.- RELACIÓN IVA E ITP Y AJD.
1.2.- IRPF.
2.- DE VIVIENDAS ORDINARIO CON GARAJES Y TRASTEROS
3.- DE VIVIENDAS TURÍSTICAS.
4.- DE VIVIENDAS CON OPCIÓN DE COMPRA



DESARROLLO
– PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Real Decreto 117/2024, de 30 de enero (BOE 31/1/2024), por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias. Ir a resumen en la web

.- Orden HAC/56/2024, de 25 de enero (BOE 31/1/2024), por la que se modifican las órdenes ministeriales que aprueban los modelos de autoliquidación 123, 210, 216, y de declaración informativa 193 y 296 y la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ir a resumen en la web

B) VALENCIA.

.- Orden 16/2023, de 18 de diciembre (DOGV 9/1/2024), de la Conselleria de Hacienda, Economía y Administración Pública, por la que se establece la obligatoriedad para ciertos sujetos de la presentación por vía telemática de determinados modelos de autoliquidación del ITP y AJD e ISD y de los tributos sobre el Juego.

 

– PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V3037-23, DE 21/11/2023. TPO y AJD: En el caso de una disolución comunidad de un único inmueble en el que la madre tiene una mitad en pleno dominio y de la otra mitad el usufructo de una tercera parte indivisa, correspondiente el resto a los seis hijos, adjudicándose el inmueble uno de los hijos por indivisibilidad, compensando a la madre y los restantes hijos sus haberes en dinero; hay dos hechos imponibles. El de la disolución de comunidad de la nuda propiedad que tributa por AJD y el de consolidación del usufructo que tributa por la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.

“HECHOS: La propiedad de un inmueble está distribuida de la siguiente manera: un 50 por 100 del inmueble pertenece a la madre de la consultante, que es dueña en pleno dominio de esa mitad indivisa. El otro 50 por 100 del inmueble no tiene dueños del pleno dominio, sino que éste está desmembrado en nuda propiedad y usufructo: La nuda propiedad de esta mitad pertenece, por sextas partes iguales e indivisas, a los seis hermanos y un tercio del usufructo a la madre y dos tercios del usufructo a los seis hermanos por partes iguales. Actualmente, la consultante se quiere adjudicar el pleno dominio del inmueble, compensando a sus hermanos y a su madre con dinero.
CUESTIÓN: Tributación de la operación.
CONTESTACIÓN”:
(…) De acuerdo con estos preceptos, para que exista comunidad de bienes, se requiere que una cosa o un derecho pertenezca pro indiviso a varias personas, por lo que, a sensu contrario, no existirá comunidad de bienes cuando falte esa unidad de cosa o de derecho, sobre la que confluya la titularidad de varias personas. Por ello, en primer lugar, debe analizarse el conjunto de titularidades que recaen sobre los inmuebles, a fin de determinar si existen o no comunidades de bienes constituidas sobre el mismo.
Del escrito de consulta se desprende que la propiedad del inmueble está distribuida de la siguiente manera: un 50 por 100 del inmueble pertenece a la madre de la consultante, que es dueña en pleno dominio de esa mitad indivisa. El otro 50 por 100 del inmueble no tiene dueños del pleno dominio, sino que éste está desmembrado en nuda propiedad y usufructo: La nuda propiedad de esta mitad pertenece, por sextas partes iguales e indivisas, a los seis hermanos y el usufructo está repartido entre la madre que posee un tercio y los otros dos tercios entre los seis hermanos por partes iguales.
De acuerdo con lo anterior, no cabe sostener que exista una única cosa sobre la que recaiga un único derecho, sino que, por el contrario, sobre el inmueble confluyen dos tipos de derechos: La nuda propiedad, en la que cada hermano posee el 8,333 por 100 y la madre el 50 por 100 y el usufructo del que la madre tiene el 66,666 por 100 y cada hermano el 5,555 por 100. Por tanto, aunque los comuneros son los mismos, los porcentajes que tienen en cada comunidad son distintos.
Afirmar que en el caso planteado existe una única comunidad de bienes sobre la plena propiedad del inmueble equivaldría a decir que siempre que confluyan distintos derechos sobre un mismo bien, ello supondría la existencia de una comunidad de bienes. En tal caso, serían comunidades de bienes todas las constituidas por el propietario de un bien con todos los titulares de derechos reales sobre dicho bien; esto es, no sólo con el usufructuario, sino con el titular de un derecho de uso, de habitación, de servidumbre, de superficie e, incluso, con el acreedor hipotecario, prendario o anticrético, pues la hipoteca, la prenda y la anticresis también son derechos reales, aunque de garantía. Por el contrario, este Centro Directivo considera que la interpretación que debe darse al artículo 392 del Código Civil es la que se desprende de su tenor literal, es decir, que la comunidad de bienes exige como requisito imprescindible que la propiedad de la cosa o del derecho pertenezca pro indiviso a varias personas, lo cual, en el caso planteado, puede predicarse tanto en el derecho de nuda propiedad como el del usufructo que pertenecen a los mismos comuneros pero con distintos porcentajes.
Esta situación no es nueva en nuestro Derecho y ya ha sido objeto de análisis por la Dirección General de los Registros y del Notariado en diversas Resoluciones. Así, en el fundamento de derecho 3 de su resolución de 4 de abril de 2005 (BOE de 20 de mayo de 2005) decía lo siguiente:
“3. Entrando ya en el fondo del asunto, debemos determinar, en primer lugar, si existe comunidad de bienes sobre la nuda propiedad, aunque uno de los condóminos sea titular no sólo de la nuda propiedad sino del pleno dominio de su participación. La respuesta debe ser positiva ya que el titular del pleno dominio tiene todas las facultades del derecho de propiedad, tanto las que corresponderían al nudo propietario como al usufructuario, sin que por integrar el pleno dominio sea necesario diferenciarlas, hasta el momento en que se realiza un negocio jurídico bien sobre el usufructo bien sobre la propiedad nuda, momento en que ya se distinguen conceptualmente usufructo y nuda propiedad por ser tal distinción imprescindible para conseguir el fin perseguido por el negocio.”.
Por lo tanto, en el caso planteado, en el inmueble habrá dos comunidades de bienes, una sobre la nuda propiedad y otra sobre el usufructo, aunque los comuneros sean los mismos la participación que tienen en una y otra comunidad es diferente. Ahora bien, si, como manifiesta que pretenden hacer, se adjudica el inmueble en plena propiedad, estará consolidando el dominio del inmueble que se adjudica la consultante. En este caso, la consultante además de la tributación por la disolución de la comunidad sobre la nuda propiedad, en la disolución del usufructo, al consolidarse el dominio, pagará la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio, desmembrado mortis causa, por el fallecimiento de su padre, y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo, tal y como establece el artículo 51.4 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre de 1991, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 16 de noviembre), en adelante RISD:…”
(…) “CONCLUSIONES:
Primera: En el caso planteado, habrá dos comunidades sobre el inmueble, una sobre la nuda propiedad y otra sobre el usufructo del mismo.
Segunda: La disolución de la comunidad de bienes sobre la nuda propiedad tributará por la modalidad de actos jurídicos documentados. Será sujeto pasivo la consultante por la parte que adquiere y la base imponible deberá determinarse conforme establece el artículo 10 del TRLITPAJD.
Tercera: La disolución de la comunidad de bienes sobre el usufructo del inmueble deberá tributar por la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo, tal y como establece el artículo 51.4 del RISD. Será sujeto pasivo la consultante por la parte que adquiere y la base imponible deberá determinarse conforme establece el artículo 10 del TRLITPAJD”.

Comentario:
La DGT no destaca por su precisión jurídica: Como puede hablar de “disolución de comunidad de bienes sobre el usufructo”. Y se saca de la chistera que en tal caso la consolidación en el adjudicatario debe tributar por “la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo, tal y como establece el artículo 51.4 del RISD”.
Lo que no dice la DGT es que también contempla el RISD en el mismo art. 51.4, párrafo tercero que “Si se operase en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y nuda propiedad, se girará únicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones”; y es evidente que la operación de extinción de condominio absorbe la consolidación. Y, bueno, civilmente, por mucha referencia a la hoy DGSJFP, estamos ante un único negocio jurídico de extinción de condominio con unidad causal.

B) ISD.

.- CONSULTA DGT V3000-23, DE 16/11/2023. SUCESIONES: En caso de fallecer el heredero sin aceptar o repudiar, se aplica el derecho de transmisión, sucediendo directamente al primer causante los herederos del segundo causante. El pago del impuesto por el heredero no implica aceptación tácita, pero no da derecho a aplicar en la liquidación de los ulteriores herederos que aceptan la reducción por sucesiva transmisión “mortis causa”.

“HECHOS: Los dos tíos del consultante, hermanos entre sí, tenían otorgado testamento en los mismos términos, instituyéndose herederos de todos sus bienes y en sustitución de estos a los nueve sobrinos. El 31 de diciembre de 2021 fallece el tío. Dentro del plazo establecido la tía del consultante autoliquidó el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El 24 de enero de 2023 falleció la tía antes de escriturar y aceptar la herencia. A la fecha de fallecimiento de los tíos había pre muerto una sobrina dejando dos hijos.
CUESTIÓN: Cómo se debe liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de ambas herencias.
CONTESTACIÓN”:
CONCLUSIONES:
Primera: Si la tía del consultante había aceptado la herencia del primer causante, se habrán producido dos transmisiones, una del tío, primer causante, a su hermana, segunda causante, transmisión ya liquidada y otra de la tía, segunda causante, a sus sobrinos que deberán presentar la autoliquidación por la herencia de su tía incluyendo los bienes que ésta heredó de su hermano.
Segunda: En el caso de que la tía hubiera fallecido antes de aceptar o repudiar la herencia, ésta todavía no era heredera del causante (tal condición se adquiere con la aceptación de la herencia), pero como tampoco la había repudiado permanecía vigente el derecho de la fallecida a aceptar la herencia (“ius delationis”), derecho que es transmisible a sus herederos (“ius transmissionis”).
Por la adquisición hereditaria del “ius delationis”, los nuevos herederos adquieren el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante, su tío, de forma que si la aceptan se convertirá en herederos directos de dicho primer causante y deberán liquidar el Impuesto sobre Sucesiones por esa herencia de forma separada de la herencia del segundo causante, por la que también deberán liquidar el Impuesto sobre Sucesiones, pues solo aceptando la segunda se les transmitirá el derecho a aceptar o repudiar la primera.
Tercera: Referente a la posibilidad de deducir en la base del impuesto el importe satisfecho con ocasión de otra transmisión mortis causa anterior de los mismos bienes por parte de la tía del consultante en favor de los sobrinos, ha de resolverse de forma negativa, dado que los artículos transcritos contemplan tal posibilidad para transmisiones «mortis causa» de los mismos bienes en un periodo máximo de diez años siempre y cuando todas ellas se hubiesen efectuado a favor de descendientes, situación que no se produce en el presente caso, ya que en ningún caso se produce transmisión entre descendientes.

Comentario:
Ratificando el criterio ya conocido de la DGT en el caso de aplicación del derecho de transmisión, tres apuntes:
.- Que el pago del impuesto por el heredero del primer causante no implica aceptación tácita.
.- Que los herederos del segundo causante que aceptan la herencia del primer causante no pueden la reducción de sucesivas transmisiones “mortis causa” prevista en el art. 20.3 de la LISD. Sin embargo, apunto yo y calla la DGT, como herederos del segundo causante pueden instar la rectificación de la autoliquidación del primer causante y solicitar la devolución de ingresos indebidos pues nunca llego a adquirir.
.- La referencia a las sustituciones vulgares es improcedente, el derecho de transmisión no juega a favor de los sustitutos vulgares, deriva a favor de los herederos del segundo causante.

.- CONSULTA DGT V3224-23, DE 12/12/2023. SUCESIONES: La renta vitalicia a cargo de un/los heredero/s a favor de un tercero es deducible en su ISD como carga, aplicando en principio para su valoración la regla de capitalización establecida en la modalidad de TPO del ITP y AJD.

“HECHOS: El tío de la consultante falleció el 31 de agosto de 2023, soltero, sin cónyuge, ni pareja de hecho, ni ascendientes ni descendientes y con vecindad civil catalana. Éste instituyó como herederos universales a sus siete hermanos. La consultante es heredera en sustitución de su madre premuerta a su tío carnal. En el testamento de su tío se establece que, tras su muerte, la señora que lo cuidaba, de 77 años de edad, reciba todos los meses una cantidad de dinero de forma vitalicia, debiendo serle abonada esta cantidad, por una de las hermanas del causante, del dinero que éste tiene ahorrado en la entidad financiera. La cantidad que hay depositada en la citada entidad financiera, titularidad del causante, es suficiente para cumplir con lo establecido en su última voluntad, mientras viva la señora que lo cuidaba.
CUESTIÓN: Cómo y en qué momento debe tributar esta cantidad mensual y vitalicia en el Impuesto de Sucesiones (o en el que corresponda), si hay que detraerla del caudal hereditario para el cómputo de las cuantías correspondientes a los herederos y, si es así, cómo se calcularía. Así como, si hay que imputarla a la legataria y, si es así, igualmente, cómo habría que calcular la cantidad por la que tiene que tributar.
CONTESTACIÓN”:
(…) “El legado que estableció el causante consiste en la constitución de una renta vitalicia a favor de la persona que le cuidaba. A este respecto, el Código Civil define este contrato en su artículo 1.802, que determina que “El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión”. En consecuencia, los obligados al pago de las mensualidades son los herederos, que han asumido la obligación como carga de la herencia aceptada.
De acuerdo con lo anterior y ante la ausencia en la Ley 29/1987 de una norma específica de valoración de las rentas vitalicias, como sí sucede con los derechos reales de usufructo, uso y habitación, los herederos habrán de detraer en la declaración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el valor de la carga que se considere como real en el momento del devengo, es decir, en el día del fallecimiento del causante.
Por lo tanto y aunque no procede una aplicación automática de las normas de valoración contenidas en otro impuesto, esta Dirección General considera que podrá adoptarse el resultante de la aplicación del artículo 10.2.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) –en delante TRLITPAJD-, sin perjuicio de la eventual comprobación administrativa del valor por parte de la Comunidad Autónoma de residencia habitual del causante.
A este respecto, el artículo 10.2.f) del TRLITPAJD establece:
(…) “f) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional.
CONCLUSIÓN:
Los herederos deberán detraer de la masa hereditaria el valor de la carga que tienen que pagar, calculado conforme a lo establecido en el artículo 10.2.f) del TRLITPAJD”.

Comentario:
Bien estructurada y resuelta la consulta, pero creo que la referencia a la normativa del ITP y AJD para calcular el valor del legado de renta vitalicia no es del todo afortunada pues podría ser directamente de aplicación el apartado 3 del art. 14 del RISD, que establece la posibilidad de acudir al cálculo actuarial de la renta vitalicia.

C) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V3035-23, DE 21/11/2023. TPO y AJD: La disolución de comunidad referida a varios inmuebles titularidad y de cuotas iguales de varios comuneros proporcional a los haberes, ya sea una única comunidad o varias, permaneciendo uno de los inmuebles en copropiedad, queda sujeta a AJD y no a TPO. 

“HECHOS: El consultante junto con sus dos hermanos tienen en copropiedad seis fincas rústicas adquiridas tres de ellas por compraventa, una a través de la herencia de su padre y dos por herencia de una tía.
Pretenden extinguir el condominio sobre las fincas haciendo tres lotes de igual valor, con la salvedad de que quieren segregar una parte de una de las fincas, en la que se encuentran elementos imprescindibles para la realización de actividades agrícolas, que va a permanecer en común para dar servicio a las propiedades resultantes después de la extinción del condominio.
CUESTIÓN: Tributación de la extinción del condominio en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
CONTESTACIÓN:
(…) “De lo expuesto por el consultante, en el supuesto planteado, parece que existen diversas comunidades de bienes en las que participan tres hermanos –entre ellos, el consultante–. Se plantean llevar a cabo la extinción del condominio sobre estas comunidades de bienes, aunque una de ellas –resultante de una segregación de una finca– permanecerá en proindiviso entre los hermanos. Conforme a la doctrina expuesta, se produce una extinción simultánea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos condóminos mediante la formación de lotes equivalentes y proporcionales, por lo que deberá tributar por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales por resultar aplicable el supuesto de no sujeción regulado en el referido artículo 7.2.B) del TRLITPAJD.
CONCLUSIONES:
Primera: En principio, la determinación de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad de las mismas personas supone la existencia de una o varias comunidades de bienes constituye una cuestión de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse con carácter definitivo, y que deberá ser valorada, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria competente para la gestión del tributo.
Segunda: Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en su sentencia 1502/2019, de 30 de octubre de 2019, en la disolución de comunidades de bienes respecto de bienes indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participación, resultará aplicable el supuesto de no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD y, consecuentemente, procederá la tributación de la operación por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales. A este respecto, también cabe la formación de lotes equivalentes y proporcionales a adjudicar a cada comunero en proporción a sus cuotas de participación, en cuyo caso es indiferente que los bienes sean o no indivisibles, pues lo principal es que los lotes sean equivalentes y proporcionales a las cuotas de participación de los comuneros.
Tercera: En definitiva, el Tribunal Supremo considera que, cumpliéndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, la disolución simultánea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos condóminos con adjudicación de los bienes comunes a uno de los comuneros que compensa a los demás, deberá tributar por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por resultar aplicable el supuesto de no sujeción regulado en el referido artículo 7.2.B); y ello, con independencia de que la compensación sea en metálico, mediante la asunción de deudas del otro comunero o mediante la dación en pago de otros bienes. En este último caso, en opinión del Tribunal Supremo, solo tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisión de bienes privativos de un comunero al otro, pero no la de bienes que ya estaban en condominio, pues en tal caso no se produce transmisión alguna, sino disolución de una comunidad de bienes con especificación de un derecho que ya tenía el condómino que se queda con el bien.
Cuarta: En el supuesto planteado, parece que existen diversas comunidades de bienes en las que participan tres hermanos –entre ellos, el consultante–. Se plantean llevar a cabo la extinción del condominio sobre estas comunidades de bienes, aunque una de ellas –resultante de una segregación de una finca– permanecerá en proindiviso entre los hermanos. Conforme a la doctrina expuesta, se produce una extinción simultánea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos condóminos mediante la formación de lotes equivalentes y proporcionales, por lo que deberá tributar por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales por resultar aplicable el supuesto de no sujeción regulado en el referido artículo 7.2.B) del TRLITPAJD”.

Comentario:
Consulta que reconoce la extinción parcial objetiva de condominio (adjudicaciones de determinados bienes de la comunidad proporcionales a los haberes), manteniendo la copropiedad sobre un inmueble en la misma cotitularidad que ostentaban.
Y, además, no hace referencia al supuesto concreto, ciertamente con un “plus” de justificación adicional.
A tener en cuenta.

D) ITP Y AJD E IVA.

.- CONSULTA DGT V2958-23, DE 8/11/2023. ITP y AJD e IVA: La transmisión por persona física de un solar que le fue adjudicada en la liquidación de una sociedad repercutiéndole el IVA, destinados a la venta por la sociedad en su día y por el socio adjudicatario, que se ha dado de alta como promotor de terrenos, queda sujeta y no exenta de IVA.

“HECHOS: La consultante es una persona física propietaria de un solar que va a transmitir. Dicho solar lo recibió tras la liquidación de una entidad mercantil de la que era socio único y que se dedicaba al alquiler de inmuebles y que era propietaria de dos solares que tenía intención de vender. Asimismo, el consultante recibió el referido solar con la intención de venderlo soportando la correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido y dándose de alta en el epígrafe 8331 correspondiente a la promoción inmobiliaria de terrenos.
CUESTIÓN: Si la transmisión del solar que va a realizar el consultante se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
CONTESTACIÓN”:
(…) En este supuesto, son de aplicación las conclusiones alcanzadas en el número anterior.
En particular, dado que la transmisión del terreno se realiza incorporándole ya todo o parte de los costes de urbanización o la transformación física del terreno ya se ha iniciado, estaremos ante la entrega de un terreno, cuando menos, en curso de urbanización que estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando sea realizada por un empresario o profesional en las condiciones señaladas.
Lo anterior será también de aplicación cuando la entrega se refiere a un terreno ya urbanizado pero que por circunstancias urbanísticas deba ser de objeto de nueva urbanización.
No obstante, este último criterio relativo a los terrenos que deban ser objeto de una nueva urbanización ha sido modificado recientemente, según se puso de manifiesto en la contestación vinculante de 23 de junio de 2020, número V2059-20, de manera que si, para obtener de nuevo la condición de edificables, unos terrenos previamente urbanizados tienen que ser objeto de una nueva urbanización, los mismos no se considerarán urbanizados. Por tanto, su transmisión estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido salvo que se hubiera iniciado el nuevo proceso urbanizador en los términos anteriormente expuestos, en cuyo caso, dicha transmisión estará sujeta y no exenta del mismo.
3º Cuando la entrega tiene por objeto terrenos edificables, ya sean solares u otros terrenos considerados edificables por contar con la pertinente licencia administrativa para edificar.
En este supuesto no se aplicaría la exención prevista en el transcrito número 20º del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992 por exclusión expresa de la misma.
En consecuencia, su entrega en estas condiciones estaría sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con independencia de lo anterior, si el terreno, cualquiera que fuese su calificación, se destina a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público, su entrega estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia con lo anterior, en la medida en que el consultante manifiesta que va a transmitir un solar, dicha entrega se encontraría sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido”.(…)”

Comentario:
Pues yo no lo veo nada claro: si la persona física no ha incorporado el solar a su patrimonio empresarial o profesional y no ha realizado actuación sobre el mismo, no sé de donde resulta que sea sujeto pasivo de IVA.
Importante destacar el criterio no aplicable directamente al caso respecto de terrenos objeto de nueva urbanización: “No obstante, este último criterio relativo a los terrenos que deban ser objeto de una nueva urbanización ha sido modificado recientemente, según se puso de manifiesto en la contestación vinculante de 23 de junio de 2020, número V2059-20, de manera que si, para obtener de nuevo la condición de edificables, unos terrenos previamente urbanizados tienen que ser objeto de una nueva urbanización, los mismos no se considerarán urbanizados. Por tanto, su transmisión estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido salvo que se hubiera iniciado el nuevo proceso urbanizador…”

E) IVA.

.- CONSULTA DGT V2971-23, DE 14/11/2023. IVA: El tipo superreducido del 4% solo es aplicable a la transmisión de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública y supuestos que cumplan los requisitos de éstas en la normativa autonómica. En otro caso, aunque el adquirente tenga una discapacidad grave debe tributar al tipo reducido del 10%.

“HECHOS: El consultante es una persona física, con una discapacidad superior al 75 por ciento, al que le ha sido adjudicada una vivienda de obra nueva adaptada que tiene la calificación de vivienda de promoción pública de precio limitado, la cual será destinada a vivienda habitual. El promotor es el Ayuntamiento de su ciudad.
CUESTIÓN: A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tipo impositivo aplicable a la adquisición. En concreto, si resulta de aplicación el tipo impositivo reducido del artículo 91. Dos. 1. 6.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
CONTESTACIÓN”:
(…) “En relación con lo anterior, debe señalarse que según lo establecido en la Disposición transitoria duodécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre), a partir del día 1 de enero de 1997 «las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se aplican a las «viviendas de protección oficial», se aplicarán a las viviendas con protección pública según la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.».
En virtud de todo lo expuesto, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento la entrega de la vivienda que, realizada por su promotor, se encuadre en alguna de las siguientes categorías:
– Que se trate de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial.
– Que se trate de una vivienda calificada de protección oficial de promoción pública.
– Que se trate de una vivienda con protección pública según la legislación propia de la Comunidad Autónoma en que esté enclavada siempre que, además, los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública.
En otro caso distinto de los anteriores, la entrega de la vivienda tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento.
A estos efectos, la discapacidad del adquirente no será relevante para determinar el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la entrega de una vivienda nueva. Siendo, en este caso, relevante para establecer el tipo impositivo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido la calificación administrativa de la vivienda como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública en base a los requisitos previamente desarrollados”.

Comentario:
La naturaleza indirecta, real y objetiva del IVA se muestra con toda su crudeza en esta consulta. Dogmáticamente irreprochable, socialmente incomprensible.

E) IRPF.

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/02024/2023/00/00, DE 23/1/2024. IRPF: La aportación de un bien privativo a gananciales comporta una alteración patrimonial en el IRPF del aportante respecto de la mitad del bien aportado.

Asunto:
IRPF. Aportación de bien privativo a la sociedad de gananciales. Existencia o no de alteración en la composición del patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF del aportante a la vista de la STS de 3 de marzo de 2021 (rec. cas. 3983/2019).
Criterio:
La aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, supone para el aportante una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, que se determinará, en virtud del artículo 34 de la LIRPF, por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.
Unificación de criterio.
(Extracto de l web oficial DYCTEA).

Comentario:
No llama la atención, más teniendo en cuenta como el TS ha resuelto la tributación en el IRPF de las disoluciones de comunidad con excesos de adjudicación por indivisibilidad inevitable compensados en dinero a los salientes (sentencia TS de 10710/2022, reiterada por otras – ir a informe de octubre de 2022-).
Para supuestos neutrales en el IRPF, ir a informe diciembre 2017.

.- CONSULTA DGT V2428-23, DE 7/9/2023. IRPF: A efectos de la exención por reinversión en vivienda habitual, la incapacidad absoluta reconocida como existente a la fecha de la venta de la vivienda habitual no es directamente equiparable a la situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley 39/2006, que es la que determina la exención.

“HECHOS: La consultante vendió su vivienda habitual el 31 de agosto de 2021. En fecha 1 de diciembre de 2020, solicitó declaración de incapacidad absoluta ante el INSS, que fue resuelta el día 22 de diciembre de 2022 con fecha de efectos 30 de junio de 2021, otorgándole una incapacidad absoluta. En la declaración de IRPF-2021 presentada por la consultante en junio de 2022, tuvo que declarar dicha venta de vivienda sin poder solicitar la exención correspondiente al no tener aún la resolución del INSS, por lo que solicitó en dicha declaración un plazo de dos años por reinversión en nueva vivienda habitual que vence el 31 de agosto de 2023. A fecha de presentación del escrito de consulta, la edad de la consultante supera los 65 años.
CUESTIÓN: Si está exenta de tributación la ganancia patrimonial derivada de la venta de su vivienda habitual, a efectos de lo establecido en el artículo 33.4.b) de la LIRPF.
CONTESTACIÓN”:
(…) “En el caso concreto de la presente consulta, en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 33.4.b) de la LIRPF se refiere, en el momento de la venta de la vivienda habitual por parte de la consultante, según se deduce de lo expresado en su escrito de consulta, dicha persona no se trataba de una persona mayor de 65 años, y, por otro lado, el hecho de que por Resolución del INSS con fecha de efectos del 30 de junio de 2021 se le haya concedido una incapacidad absoluta, ello no equivale a decir que esta persona en el momento de la transmisión de dicha vivienda, se encontraba en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley 39/2006.
Así, en relación a esto último en sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020 – Número de Resolución: 633/2020; Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina -, se estableció que “En lo que ahora interesa tenemos, por tanto, que junto al Sistema de Seguridad Social, con su ámbito contributivo y no contributivo, existe el Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia junto al de Protección los Discapacitados. Todos ellos atienden a finalidades distintas y garantizan diferentes prestaciones.
De la normativa que anteriormente hemos recogido no se desprende en modo alguno que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de incapacidad permanente de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez). Tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos.”.
Por tanto, sólo en el caso que se haya transmitido su vivienda habitual en los términos anteriormente indicados, y siempre que en el momento en que se produzca la transmisión se tratara de una persona mayor de 65 años, o bien que ésta se encontrara en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley 39/2006, resultaría de aplicación la exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se hubiera derivado de la transmisión de la referida vivienda, de acuerdo con el porcentaje de titularidad jurídica que le corresponda.
No obstante, conviene precisar que la residencia en una determinada vivienda es una cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre); cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria”.

Comentario:
No voy a comentarla, obviamente todavía queda mucho por hacer a favor de colectivos tan vulnerables como los discapacitados, aunque todos se hayan puesto una medalla con la reforma nominal de la Constitución.

E) IIVTNU (PLUSVALÍA MUNICIPAL).

.- SENTENCIA TS DE 8/2/2024 (ROJ STS 745/2024). IIVTNU: La declaración de inconstitucionalidad de la normativa referente a la base imponible no conlleva responsabilidad patrimonial, puesto que en este caso no se ha justificado en los procesos previos la inexistencia de incremento de valor que determinaría la no realización del hecho imponible.

(…) “Como examinamos en el fundamento quinto de esta sentencia, lo que se cuestionó en el proceso constitucional fue el método de cálculo empleado por el legislador para obtener la base imponible del tributo, que, utilizado de forma excluyente, podía dar lugar a cuotas tributarias que supusieran una «carga fiscal excesiva» o «exagerada» para el contribuyente. Sin embargo, esa reflexión no le lleva al Tribunal Constitucional a rechazar el método estimativo utilizado, de naturaleza objetiva, basado en los valores catastrales -lo considera constitucionalmente legítimo- sino que lo que considera inconstitucional es la exclusión, como alternativa también legítima y necesaria, de la estimación directa de la base imponible. Tan es así que unos días después de publicada la sentencia, mediante el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, se adaptó a lo señalado en ella el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, introduciendo, entre otras normas, una regla de salvaguarda con la finalidad de evitar que la tributación por este impuesto pudiera en algún caso resultar contraria al principio de capacidad económica, permitiendo, a instancia del sujeto pasivo, acomodar la carga tributaria al incremento de valor efectivamente obtenido, de manera que el sistema objetivo de determinación de la base imponible del impuesto se convierte en un sistema optativo, que solo resultará de aplicación en aquellos casos en los que el sujeto pasivo no haga uso del derecho que ahora tiene reconocido a la estimación directa del incremento del valor.
Por este motivo, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada en la STC 182/2021, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha. El Tribunal Constitucional no considera ilegitimo el impuesto, ni siquiera el método de estimación objetiva de la base imponible hasta ahora utilizado. Lo que sí considera contrario a la Constitución es la exclusividad de ese método, pero tal exclusividad había sido ya eliminada por nuestra jurisprudencia al aplicar la doctrina contenida en las SSTC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, y 126/2019, de 31 de octubre de 2019, que abrieron la puerta a la posibilidad de utilizar métodos de estimación directa de las bases imponibles dirigidos a acreditar la existencia y cuantía de los incrementos o decrementos patrimoniales. En el presente caso, sólo debemos acudir a lo ya declarado por esta Sala en relación con la existencia de incremento de valor y, en consecuencia, de una manifestación de riqueza real o potencial cuyo gravamen resulta plenamente compatible con artículo 31.1 CE”.
(…) “La expulsión del ordenamiento jurídico de determinados preceptos del TRLHL por la STC 182/2021 no conduce necesariamente -como pretende el recurrente- a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del IIVTNU o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Para llegar a tal conclusión es preciso que se acredite a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento tributario que el hecho imponible no se ha producido o que se ha producido en cuantía distinta a la establecida por la Administración con su método de estimación objetiva, o que las reglas de cálculo aplicadas eran incorrectas.
Aunque de una declaración de inconstitucionalidad puede extraerse la presunción de la antijuricidad de los daños derivados de los actos de aplicación, lo cierto es que tal presunción no es absoluta y puede ser desvirtuada por las circunstancias que concurren en el caso concreto, como aquí acontece. No existe, pues, el automatismo pretendido por la parte actora, que deduce su derecho a la indemnización del simple hecho de haber abonado el tributo, obviando la existencia de unos procesos previos en los que se tuvo en cuenta la doctrina constitucional emanada de las SSTC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, y 126/2019, de 31 de octubre de 2019, y que facilitaron una prueba del hecho imponible en línea con lo declarado por la STC 182/2021, sin que se pusiera de manifiesto una realidad patrimonial que sometida a tributación contraviniera el principio de capacidad económica. Ningún obstáculo se opuso en estos procesos judiciales a la posibilidad de aportar prueba para acreditar una realidad patrimonial gravada contraria a tal principio, siendo la propia decisión de la parte la que dio lugar a la completa ausencia probatoria sobre tal extremo, incapacidad probatoria que se hace ahora extensiva, en este proceso, a la determinación de la efectividad del daño y a su cuantía, circunstancias que tampoco podemos presumir obviando los resultados de los procesos judiciales previos”.

Comentario:
La cuestión de los efectos retroactivos y repercusiones jurídicas de las normas tributarias declaradas inconstitucionales está pendiente desde el inicio del Estado de Derecho. Llama la atención que las normas nulas por infringir el derecho de la UE sean de pleno de derecho y con efectos retroactivos absolutos. Llama también la atención que el régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas en materia tributaria halla sido puesto en tela de juicio por el TJUE por incompatibilidad con el derecho de la UE (sentencia TJUE de 28/6/2022, asunto C278/2020) y todavía no se halla adaptada su regulación.

.- CONSULTA DGT V3111-23, DE 29/11/2023. IIVTNU: Respecto de autoliquidaciones referidas a hechos imponibles anteriores a la fecha de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, el Ayuntamiento no puede iniciar procedimientos de comprobación e inspección tributaria ni practicar regularizaciones como consecuencia de la aplicación de una bonificación sobrevenida indebida, ni tampoco el sujeto pasivo puede reclamar la devolución de la cuota no bonificada ingresada.

“HECHOS: El consultante, tras el fallecimiento de su madre en febrero del año 2021, heredó un inmueble, el cual pasó a ser su vivienda habitual. En la correspondiente autoliquidación del impuesto se benefició de una bonificación del 95% prevista en la normativa local.
Posteriormente, en septiembre del año 2023, ha transmitido el inmueble perdiendo el derecho a la bonificación previamente aplicada.
CUESTIÓN: Se plantea, si de acuerdo con lo previsto en la STS 0182/2021, está obligado a liquidar el importe correspondiente a la bonificación aplicada o si dicho importe está exonerado de tributar. En caso de exoneración, pregunta si cabe solicitar la devolución del 5% restante de la cuota abonada en la autoliquidación.
CONTESTACIÓN”:
(…) “La sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de fecha 26 de octubre de 2021 (BOE de 25 de noviembre), en resolución de la cuestión de inconstitucionalidad nº 4433/2020, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del mencionado texto refundido”.
(…) Con la finalidad de adaptar la normativa legal del IIVTNU a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional manifestada en las sentencias 59/2017, de 11 de mayo (BOE de 15 de junio), 126/2019, de 31 de octubre (BOE de 6 de diciembre) y la ya citada 182/2021, se aprobó el Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del IIVTNU.
El Real Decreto-Ley 26/2021 modifica los artículos 104 (adición de un nuevo apartado 5), 107 y 110 (modificación del apartado 4 y adición de nuevo apartado 8) del TRLRHL, publicándose en el BOE el 9 de noviembre, y entrando en vigor, de acuerdo con lo señalado en su disposición final tercera, al día siguiente de su publicación, el 10 de noviembre de 2021.
En todo caso, el Real Decreto-Ley 26/2021 no prevé efectos retroactivos en su aplicación, y dado que el IIVTNU es un tributo sin período impositivo, la regulación contenida en esta norma legal resultará de aplicación a los hechos imponibles del IIVTNU devengados a partir de su entrada en vigor, es decir, el 10 de noviembre de 2021.
En consecuencia, los hechos imponibles producidos con anterioridad al día 26 de octubre de 2021 y que a esa fecha no se hubieran liquidado o autoliquidado por cualquier motivo (se encontraban en plazo de declaración, se había presentado la declaración pero todavía no se había practicado y notificado la liquidación tributaria por el Ayuntamiento, no existía valor catastral, el contribuyente había alegado la inexistencia de incremento de valor, se había incumplido la obligación de presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, no se hubiera producido el incumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de una bonificación fiscal, etc.), no pueden ser objeto de liquidación, dada la anulación de los preceptos reguladores de la base imponible por la STC 182/2021, que, como ya se ha señalado, imposibilita la liquidación, comprobación y recaudación del impuesto y por tanto, su exigibilidad.
Por tanto, en el caso objeto de consulta, respecto de la autoliquidación emitida con anterioridad al dictamen de la STC 182/2021, el Ayuntamiento no podrá iniciar procedimientos de comprobación e inspección tributaria ni practicar liquidaciones de regularización tributaria del impuesto a consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos para el disfrute de la bonificación fiscal, dado que los preceptos que regulan la determinación de la base imponible vigentes en la fecha de devengo han sido declarados inconstitucionales y nulos por la referida sentencia, y tampoco puede practicarse la liquidación al amparo de la normativa contenida en el Real Decreto-Ley 26/2021, ya que esta resulta de aplicación para los hechos imponibles devengados a partir del 10 de noviembre de 2021, sin que tenga efectos retroactivos.
Respecto a la segunda cuestión planteada, y de acuerdo con lo mencionado con anterioridad, la autoliquidación debe considerarse como una situación consolidada, a los efectos señalados en el fundamento de derecho sexto de la STC 182/2021, en cuanto que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en dicha sentencia. Por tanto, el consultante no podrá solicitar la devolución del 5 por ciento restante de la cuota abonada en el año 2021”.

Comentario:
Lógica apabullante, lo consolidado es para todos, no solo para el contribuyente.

 

TEMA DEL MES; FISCALIDAD DE LOS ARRENDAMIENTOS (PARTE I): ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS.

1.- ASPECTOS GENERALES DE LOS ARRENDAMIENTOS.

1.1.- RELACIÓN IVA E ITP Y AJD.

(I) Sujeción a IVA de todo arrendamiento: todo arrendamiento es una prestación de servicios sujeta al IVA puesto que el artículo 5.1 de la LIVA, considera sujeto pasivo de IVA a los arrendadores de bienes y el artículo 11.2 considera prestación de servicios a los arrendamientos de bienes.
(II) Sin embargo, si el arrendamiento queda exento de IVA en los supuestos del art. 20.1.23 de la LIVA, quedará sujeto a TPO (art. 4.4 LIVA y 7 TRITPAJD).
(III) El arrendamiento sujeto y no exento de IVA, queda sujeto a AJD, si se formaliza en escritura pública, al ser inscribibles en el registro de la propiedad (art. 2.5 LH y RD 297/1996), por lo que realiza el hecho imponible de dicha modalidad (art. 31.2 TRITPAJD).
(III) Debe advertirse que en los arrendamientos no cabe la renuncia a la exención del art. 20.2 de la LIVA, acotada a supuestos de entregas de bienes.

1.2.- IRPF.

(I) En IRPF el arrendamiento de inmuebles puede constituir rendimiento de actividad económica o de capital inmobiliario:
.- Es rendimiento de actividad económica cuando conlleva por el arrendador la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios y, especialmente, en el caso de arrendamientos, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (art. 27 LIRPF). Al respecto:
a) La sentencia del TSJ de Aragón de de 10-12-2018, rec. 266/2015, puntualiza, citando la sentencia del de TS 28-10-2010, rec. 218/2006, que además de cumplir el requisito adicional indicado, debe realizar una efectiva ordenación de medios para desarrollar una actividad de beneficio.
b) Aunque la consulta de la DGT V2227-21, de 4-8-2021; considera que para que el arrendamiento de inmuebles por una comunidad de bienes constituya actividad económica en el IRPF la persona en régimen laboral a jornada completa debe ser un tercero ajeno a los comuneros; aunque la resolución del TEAC nº 00/02633/2019/00/00, de 25/3/2021, considera que, para la aplicación de la reducción de empresa individual en el ISD atendiendo a la interpretación finalista, se puede aplicar la reducción aunque sea dudosa si la relación de uno de los comuneros con la comunidad es laboral o de autónomo.
c) La consulta de la DGT V3319-20, de 6/11/2020, sienta el criterio que a efectos de la consideración como actividad económica de una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles, de la exención en el IP de participaciones en entidades y consiguiente aplicación de la reducción en el ISD es preciso que mantenga el empleado un contrato laboral a jornada completa y, además, no esté pluriempleado.
.- En otro caso, constituye rendimiento del capital inmobiliario (arts. 22 y siguientes de la LIRPF) a integrar en la base imponible general previa determinación del rendimiento neto, aplicando los gastos deducibles reconocidos en tal sede. Su consideración de rendimiento del capital inmobiliario, excluye la tributación como rendimiento presunto del art. 85 de la LIRPF, si bien puntualiza la sentencia del TS de 2573/2021 (ROJ 1289/2021) que los inmuebles que dejan de estar arrendados, deben tributar como rentas imputadas de inmuebles a disposición de sus propietarios desde el cese del arrendamiento, no pudiendo desde tal momento deducirse los gastos deducibles establecidos en la normativa del IRPF para inmuebles arrendados.

2.- DE VIVIENDAS ORDINARIO CON GARAJES Y TRASTEROS

(I) Los mismos quedan sujetos y exentos de IVA.
.- Se incluyen en la exención:
a) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluyendo los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. Por tanto, los arrendamientos destinados a vivienda de la LAU 29/1994; y también los arrendamientos de vivienda por temporada, siempre que no conlleven prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera.
b) Los edificios o partes de los mismos destinados a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda.
c) Los edificios o partes de los mismos destinados a su posterior arrendamiento por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades.
.- No se incluyen en la exención:
a) Los destinados a subarriendo, excepto en los casos b) y c) del apartado anterior.
b) Los arrendamientos con opción de compra de viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto (arrendamientos por el promotor).
c) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos
(II) Arrendador:
.- IVA: Por tanto, salvo supuestos excepcionales, el arrendador es sujeto pasivo de IVA en una operación sujeta y exenta de IVA.
.- IRPF: Puede constituir en los términos expuestos en el apartado 1.2, rendimiento de actividad económica o rendimiento del capital inmobiliario. En caso que constituya rendimiento del capital inmobiliario, puede aplicar al rendimiento neto positivo una reducción general del 50% (es superior en determinados casos puntuales) siempre que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos (art. 23.2 LIRPF). La consulta de la DGT V0604-21, de 16/3/2021 considera que la carencia de pago de renta en los meses iniciales en los que el arrendatario realiza obras de acondicionamiento que quedarán de la propiedad a la extinción, constituye rendimiento del capital inmobiliario en el IRPF.
(III) Arrendatario:
.- El arrendatario, salvo supuestos excepcionales, queda sujeto a TPO (excluyendo en consecuencia, AJD si se formaliza en escritura pública), siendo:
a) Base imponible: En principio, de acuerdo a la LAU 29/1994, los arrendamientos de vivienda sujetos a dicha ley están sujeto a prórrogas potestativas para el arrendatario y obligatorias para el arrendador de hasta cinco años si el arrendador es persona física y hasta 7 años si es persona jurídica; por lo que en estos supuestos debe aplicarse la regla especial del art. 10.5.e) TRITPAJD: computar tres años de renta, salvo que se pacte duración superior y sin perjuicio de liquidaciones adicionales en caso de prórrogas más allá de los tres años (art. 10.5.e) TRITPAJD). En los demás casos la renta por el tiempo pactado, sin perjuicio de liquidaciones adicionales en los casos de prórrogas voluntarios o tácita reconducción.
b) La cuota se obtiene aplicando la tarifa especial del art. 12 TRITPAJD, salvo que la CA competente tenga establecida tarifa propia.
c) Exención: Exención en TPO de los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente previstos en el artículo 2 de la Ley 29/1994 (art. 45.I.B.26 TRITPAJD)
.- IRPF: Suprimida la deducción estatal por alquiler de la vivienda habitual, determinadas CCAA la regulan.

3.- DE VIVIENDAS TURÍSTICAS.

(I) Los arrendamientos de viviendas turísticas habitualmente conllevan la prestación de servicios hoteleros como limpieza, por lo que en principio quedan sujetos y no exentos de IVA (art. 20.1.23 LIVA). No obstante, debe matizarse que, como indica la consulta de la DGT V3319-13, de 12/11/2013, no se consideran que se prestan servicios de limpieza como servicio hotelero los supuestos de
– Servicio de limpieza y servicios de cambio de ropa del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.
– Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).
– Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.
(II) Arrendador:
.- IVA: Por tanto, el arrendador, salvo supuestos excepcionales, es sujeto pasivo de IVA en una operación sujeta y no exenta de IVA que debe repercutir al arrendatario. La consulta de la DGT V2545-17, DE 9/10/2017 en un supuesto de arrendamiento con fines turísticos que se efectúa a través de una plataforma telemática de alquileres en Internet, sin prestación de servicios hoteleros a través de una plataforma telemática de alquileres en Internet considera:
a) Que si la plataforma de alquileres actúa como mera intermediaria entre arrendador y arrendatario en la operación de arrendamiento de apartamentos turísticos, realizando tal arrendamiento en nombre y por cuenta del arrendador, y cobrando únicamente la comisión que le satisface este por los servicios prestados, la condición de arrendador reside en el propietario.
b) Al no implicar prestación de servicios hoteleros, constituye una operación sujeta y exenta de IVA.
.- IRPF: Puede constituir en los términos expuestos en el apartado 1.2, rendimiento de actividad económica o rendimiento del capital inmobiliario. La consulta de la DGT V0604-21, de 16/3/2021 considera que la carencia de pago de renta en los meses iniciales en los que el arrendatario realiza obras de acondicionamiento que quedarán de la propiedad a la extinción, constituye rendimiento del capital inmobiliario en el IRPF del arrendador como renta en especie y debe repercutirse el IVA.
(III) Arrendatario:
.- El arrendatario, salvo supuestos excepcionales, soporta el IVA repercutido por el el arrendador en una operación sujeta y no exenta.
.- Si se documenta en escritura pública incide en AJD, aunque no es frecuente.
.- IRPF: Es consumo en su IRPF, salvo supuestos excepcionales que se realice en el ejercicio de una actividad económica (atenciones a clientes, etc…)

4.- DE VIVIENDAS CON OPCIÓN DE COMPRA

(I) De acuerdo al art. 20.1.23 de la LIVA quedan no exentos a IVA «los arrendamientos con opción de compra de viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto». Por tanto, debemos distinguir entre
.- Los arrendamientos con opción de compra de viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto, que quedan sujetos y no exentos en el IVA («arrendamientos con opción de compra por promotor»). En este caso, se aplica al arrendamiento, el tipo reducido del 10% (art. 91.1.2 LIVA)
.- Los arrendamientos de opción de compra de vivienda que no constituyan primera entrega de edificación terminada, quedan sujetos y exentos de IVA, y, en consecuencia, sujetos a TPO (arts. 4, 20.1.22 LIVA y 7.5 TRITPAJD. Debe advertirse que en principio, tratándose de viviendas no parece que sea posible la renuncia a la exención en la transmisión futura, aunque el adquirente fuera sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de la actividad (consulta de la DGT V1980-20, de 17-6-2020).
(II) La constitución de la opción, salvo que el arrendatario se haya obligado a ejercer la opción, constituye en el IVA una prestación de servicios independiente del arrendamiento, por tanto, hecho imponible independiente, y al ser realizada por un sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de su actividad (arrendador – art. 5 LIVA -) queda siempre sujeta y no exenta de IVA al tipo ordinario del 21% (consultas DGT V1730-21, de 376/2021 y V3218-18, de 27/12/2018)
(III) Arrendador en caso de que la transmisión constituya primera entrega de edificación terminada:
.- IVA:
a) En caso de que la transmisión constituya primera entrega de edificación terminada:
*Arrendamiento, repercute IVA al tipo reducido del 10%.
* Opción de compra, repercute IVA al tipo ordinario del 21%.
b) En caso de que la transmisión no constituya primera entrega de edificación terminada:
*Arrendamiento, sujeto y exento de IVA.
* Opción de compra, repercute IVA al tipo ordinario del 21%.
.- IRPF:
a) Por el arrendamiento: puede constituir en los términos expuestos en el apartado 1.2, rendimiento de actividad económica o rendimiento del capital inmobiliario. En caso que constituya rendimiento del capital inmobiliario, puede aplicar al rendimiento neto positivo una reducción general del 50% (superior en casos puntuales) siempre que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos (art. 23.2 LIRPF).
b) Por la opción de compra: la prima de la opción constituye una ganancia patrimonial que se integra en la base imponible del ahorro por implicar una transmisión, fundada en la traditio, derivada de la entrega de facultades propias del derecho de propiedad a las que temporalmente renuncia el titular (sentencia TS de 21 de junio de 2022 – ROJ STS 2599/2022).
(IV) Arrendatario:
.- IVA e ITP y AJD.
a) En caso de que la transmisión constituya primera entrega de edificación terminada:
*Arrendamiento, soporta IVA al tipo reducido del 10%, de formalizarse en escritura pública, AJD.
* Opción de compra, soporta IVA al tipo ordinario del 21%, de formalizarse en escritura pública, AJD.
b) En caso de que la transmisión no constituya primera entrega de edificación terminada:
*Arrendamiento, sujeto y exento de IVA, queda sujeto a TPO y exento (art. 45.I.B.26 TRITPAJD. * Opción de compra, soporta IVA al tipo ordinario del 21%, de formalizarse en escritura pública, AJD.
.- IRPF: Suprimida la deducción estatal por alquiler de la vivienda habitual, determinadas CCAA la regulan.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ.

IR A LA PARTE II DE LA FISCALIDAD DE LOS ARRENDAMIENTOS

 

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Promoción oposiciones Registros 2020

Juan Carlos Casas Rojo, 27/02/2024

PROMOCIÓN REGISTROS DEL AÑO 2020

 

Enviado por Francisco Javier Gómez Gálligo

 

PINCHAR SOBRE LA IMAGEN PARA VER LA FOTO ORIGINAL 

 

TRIBUNAL CALIFICADOR:

Presidente:

Don Fernando de la Puente de Alfaro, Registrador adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado y Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Barcelona XVII.

Secretaria:

Dña. M.ª Pilar García Goyeneche, Vocal de la Junta del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España y Registradora de la Propiedad de Valencia n.º 10.

Vocales

Doña María Serantes Gómez, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 85 de Madrid.

Doña Lucía María Serrano de Haro Martínez, Notaria de Madrid.

Doña Esperanza Castellanos Ruiz, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid.

Doña Heide-Elena Nicolás Martínez, Abogada del Estado en el Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

Doña Josefa Adoración Madrid García, Registradora de la Propiedad de Villena (Alicante).

 

PROMOCIÓN ASPIRANTES AÑO 2020

 

1.- D. Luis Fernández Soto.

2.- Dª María Lourdes Ruiz Quirante.

3.- Dª Macarena Emilia Ovejero Eslava.

4.- D. Javier Méndez Rodríguez.

5.- Dª  Silvia López-Contreras Fernández de Luz.

6.- Dª Ana Belén Renart Espí.

7.- D. Ramón Martín-Ambrosio García-Arquimbau.

8.- Dª Isabel Cruz Baena.

9.- D. Rafael Burgos Ávila.

10.- D. Guillermo Saavedra Rodríguez-Pomatta.

11.- Dª Rocío Martín Moreno-Torres.

12.- D. José Luis Rueda Egea.

13.- Dª María Teresa Peñalva Ribera.

14.- Dª Eva María Javaloyes Gómez.

15.- Dª Ana Gómez Adeva.

16.- Dª Carmen María Fenor de la Maza López-Olmedo.

17.- Dª Cristina Ibáñez Moncho.

18.- Dª María Cristina Zataraín Martínez.

19.- D. Sebastián Camacho Pita.

20.- D. Manuel Marín Salor.

21.- Dª María Concepción Castelló Carbó.

22.- Dª María Tula Juanes Arnal.

23.- D. Pablo González García.

24.- D. Miguel García Torrús.

25.- D. Mario Vaqueiro Bargés.

26.- Dª Aurora María Barranco Aguayo.

27.- D. Ignacio Constantino Madrid Bergillos.

28.- Dª Sheila Arroyo Grau.

29.- D. Yadira Borruel Garcés.

30.- D. Alberto Núñez Doval.

31.- Dª María Teresa Sanjurjo Ferrín.

32.- Dª Carla de Reygosa Santacreu.

33.- Dª Begoña Oltra-Ferrero Fayos.

34.- Dª Alba Marqués Botella.

35.- D. Borja Antonio Bustillo Jiménez.

36.- D. David Coll Pol.

37.- D. Marcos Ricardo Cabrera Galeano.

38.- D. José Rogelio Muñoz Rodríguez.

39.- Dª María Eugenia Martín-Romero Cabrera.

40.- D. Jaime Pereda Ríos.

41.- Dª Silvia Beatriz Rodríguez García.

42.- D. Santiago Amor Cacheiro.

43.- D. Fernando Jesús Manrique Merino.

44.- D. Julio Abril Pérez.

45.- Dª María Cinta Tallada López.

 

 

ENLACES:

 

 

Separata del índice de Juan Carlos Casas Enero 2024

Juan Carlos Casas Rojo, 13/02/2024

SEPARATA DEL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS SÓLO CON RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE ENERO DE 2024

(Juan Carlos Casas Rojo. Registrador de Cádiz nº 3)

El texto de este archivo se ha incorporado a los FICHEROS GENERALES.

 

I. RESOLUCIONES PROPIEDAD

ASIENTOS REGISTRALES

Recurso contra asiento  practicado solicitando su cancelación sin que existiese solicitud de inscripción parcial. No cabe desistir de la inscripción una vez practicada. El Recurso solo cabe contra la suspensión o denegación de la inscripción, no cuando ésta se ha practicado. R. 29 de noviembre de 2023

CANCELACIÓN

Sentencia de nulidad de donación sin especificar cargas a cancelar. La resolución judicial que declare la nulidad de un título debe especificar  los asientos que deben cancelarse que consten anotados o inscritos con posterioridad al negocio declarado nulo. R. 13 de diciembre de 2023

COMPRAVENTA

Compraventa. Liquidación del impuesto. Art 9 LMEA. La limitación del art. 9 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias no tiene efectos jurídicos sobre la disposición posterior, sino que surge la obligación de pago del Impuesto dejado de ingresar, junto a los correspondientes intereses de demora, desde la fecha en la que el bien sale del patrimonio del beneficiario. R. 13 de diciembre de 2023

COMUNIDAD DE BIENES

Venta de cuota indivisa de finca rústica en Murcia. Posible parcelación urbanística. La apreciación efectiva de una posible parcelación urbanística, a la vista de sucesivas transmisiones de cuotas indivisas de una finca, compete al órgano competente en materia de disciplina urbanística, si no existe norma autonómica que equipare venta de cuota indivisa a parcelación urbanística. R. 12 de diciembre de 2023

DOCUMENTOS JUDICIALES

Sentencia de nulidad de donación sin especificar cargas a cancelar. La resolución judicial que declare la nulidad de un título debe especificar  los asientos que deben cancelarse que consten anotados o inscritos con posterioridad al negocio declarado nulo. R. 13 de diciembre de 2023

DONACIONES

Donación de finca que está sujeta a sustitución fideicomisaria de residuo. En la sustitución fideicomisaria de residuo el deber de conservar los bienes por el fiduciario no constituye un elemento esencial sino natural, por lo que el alcance de dicha obligación vendrá fijado por lo que determine el testador. R. 13 de diciembre de 2023

Sentencia de nulidad de donación sin especificar cargas a cancelar. La resolución judicial que declare la nulidad de un título debe especificar  los asientos que deben cancelarse que consten anotados o inscritos con posterioridad al negocio declarado nulo. R. 13 de diciembre de 2023

EXTRANJEROS

Aceptación de legado. Identificación de la finca legada. Las limitaciones para la adquisición de inmuebles por extranjeros en zonas de interés para la Defensa Nacional son aplicables tanto  a las adquisiciones inter vivos como mortis causa. R. 15 de diciembre de 2023

Compra por marroquí casado en régimen legal de separación de bienes conforme a su legislación nacional. Cuando los adquirentes son extranjeros de la misma nacionalidad, no es aplicable el art. 92 RH, sino el 159 RN, por lo que cabe la mera manifestación de uno de ellos para inscribir con arreglo al régimen legal supletorio de aquella nacionalidad y ni siquiera hay que expresar la identidad del cónyuge. R. 12 de diciembre de 2023

FINCA

Constitución de servidumbre sin georreferenciación. Para inscribir una servidumbre no es preceptivo georreferenciar la porción de terreno sobre la que recae, ni las coordenadas del predio sirviente. R. 4 de diciembre de 2023

Escritura de establecimiento de estatutos de tres comunidades existiendo vinculación propter rem. El establecimiento de normas de uso de una finca que pertenece ob rem a otras finas que a su vez están en régimen de división horizontal, requiere unanimidad si privan de ese “uso y disfrute” a algunos elementos. Cabe fijar cuotas para sufragar los gastos que sean diferentes a los coeficientes de propiedad, en Cataluña para su establecimiento se requiere mayoría de 4/5 partes de propietarios que sean a su vez 4/5 de cuotas. R. 13 de diciembre de 2023

Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición de colindante que no justifica la titularidad de la porción supuestamente invadida. El registrador puede conceder un plazo adicional a quien se opone la inscripción de la georreferenciación para que subsane o aclare el escrito de oposición. No puede ser tenida en cuenta la alegación de un opositor consistente en que se invade una porción de terreno que no figura registrada ni catastrada a su nombre. R. 12 de diciembre de 2023

Inscripción de representación gráfica catastral. Controversia sobre la delimitación de las fincas. La existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas registrales justifica las dudas de identidad y la denegación de la inscripción de la representación gráfica catastral. R. 13 de diciembre de 2023

Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición de colindante que no acredita invasión de su finca. La mera alegación, hecha por un colindante, de invasión de su finca, no es suficiente para justificar la existencia de controversia, sino que debe determinarse la realidad de dicha alegación, es decir, si hay o no invasión. R. 15 de diciembre de 2023

Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición de colindantes. El recurso contra la calificación no es el cauce adecuado para resolver un conflicto entre colindantes sobre la delimitación de los linderos de las fincas de que son titulares. R. 15 de diciembre de 2023

Nota marginal de posible afección de una finca por vía pecuaria. La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. R. 14 de diciembre de 2023, R. 14 de diciembre de 2023, R. 15 de diciembre de 2023

FISCAL

Compraventa. Liquidación del impuesto. Art 9 LMEA. La limitación del art. 9 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias no tiene efectos jurídicos sobre la disposición posterior, sino que surge la obligación de pago del Impuesto dejado de ingresar, junto a los correspondientes intereses de demora, desde la fecha en la que el bien sale del patrimonio del beneficiario. R. 13 de diciembre de 2023

FORAL

Herencia. Fideicomiso de residuo o sustitución preventiva de residuo. El poder de disposición que tiene el fideicomisario de residuo no comprende facultades de disposición a título gratuito ni, por tanto, mortis causa, si no se le faculta expresamente en el testamento. R. 12 de diciembre de 2023

HERENCIA

Aceptación de legado. Identificación de la finca legada. Las limitaciones para la adquisición de inmuebles por extranjeros en zonas de interés para la Defensa Nacional son aplicables tanto  a las adquisiciones inter vivos como mortis causa. R. 15 de diciembre de 2023

Donación de finca que está sujeta a sustitución fideicomisaria de residuo. En la sustitución fideicomisaria de residuo el deber de conservar los bienes por el fiduciario no constituye un elemento esencial sino natural, por lo que el alcance de dicha obligación vendrá fijado por lo que determine el testador. R. 13 de diciembre de 2023

Herencia. Fideicomiso de residuo o sustitución preventiva de residuo. El poder de disposición que tiene el fideicomisario de residuo no comprende facultades de disposición a título gratuito ni, por tanto, mortis causa, si no se le faculta expresamente en el testamento. R. 12 de diciembre de 2023

INCAPACIDAD

Adjudicación por liquidación SA. Tutor. Aplicación del art. 289 CC. La liquidación de una sociedad, al equipararse a la partición de herencia, precisa, una vez realizada, si en la misma intervienen personas sometidas a curatela representativa, de la debida aprobación judicial. R. 14 de diciembre de 2023

LEGADOS

Aceptación de legado. Identificación de la finca legada. Las limitaciones para la adquisición de inmuebles por extranjeros en zonas de interés para la Defensa Nacional son aplicables tanto  a las adquisiciones inter vivos como mortis causa. R. 15 de diciembre de 2023

NOTAS MARGINALES

Nota marginal de posible afección de una finca por vía pecuaria. La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. R. 14 de diciembre de 2023, R. 14 de diciembre de 2023, R. 15 de diciembre de 2023

OPCIÓN DE COMPRA

Opción de compra. Condición potestativa. Posible pacto comisorio. Aunque el pacto comisorio está prohibido, no se puede deducir que sea la intención de los contratantes establecerlo en casos como opciones de compra en las que el precio ya satisfecho por la opción es prácticamente igual al de la venta, y puede el concedente resolver el contrato devolviendo el importe recibido más otra cantidad. R. 12 de diciembre de 2023, R. 14 de diciembre de 2023

PACTO COMISORIO

Opción de compra. Condición potestativa. Posible pacto comisorio. Aunque el pacto comisorio está prohibido, no se puede deducir que sea la intención de los contratantes establecerlo en casos como opciones de compra en las que el precio ya satisfecho por la opción es prácticamente igual al de la venta, y puede el concedente resolver el contrato devolviendo el importe recibido más otra cantidad. R. 12 de diciembre de 2023, R. 14 de diciembre de 2023

PARTICIÓN HEREDITARIA

Partición de herencia. Tracto sucesivo. El título inscribible debe contener todas las circunstancias necesarias para la inscripción del negocio jurídico. R. 14 de diciembre de 2023

PROHIBICIONES DE DISPONER

Compraventa. Liquidación del impuesto. Art 9 LMEA. La limitación del art. 9 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias no tiene efectos jurídicos sobre la disposición posterior, sino que surge la obligación de pago del Impuesto dejado de ingresar, junto a los correspondientes intereses de demora, desde la fecha en la que el bien sale del patrimonio del beneficiario. R. 13 de diciembre de 2023

PROPIEDAD HORIZONTAL

Cláusulas limitativas de ¿alquiler vacacional  o  de alquiler turístico? La mayoría de 3/5 para limitar o prohibir el alquiler turístico no es aplicable para limitar o prohibir el alquiler vacacional en que se exige unanimidad, pues no considera sinónimas  dichas actividades. R. 12 de diciembre de 2023

Comunidad especial de garajes por cuotas indivisas. Modificación unilateral de elementos comunes por el promotor con cláusula inscrita. Es necesario el consentimiento de los copropietarios de cuotas indivisas ya vendidas de un local destinado a garajes y trasteros, para crear nuevas plazas de garaje de uso privativo respecto de las inicialmente previstas, modificando las zonas comunes, aun estando inscrita una cláusula estatutaria que permite al promotor determinar el número final de plazas de garaje de uso privativo de un local y sus cuotas en la comunidad. R. 13 de diciembre de 2023

Escritura de establecimiento de estatutos de tres comunidades existiendo vinculación propter rem. El establecimiento de normas de uso de una finca que pertenece ob rem a otras finas que a su vez están en régimen de división horizontal, requiere unanimidad si privan de ese “uso y disfrute” a algunos elementos. Cabe fijar cuotas para sufragar los gastos que sean diferentes a los coeficientes de propiedad, en Cataluña para su establecimiento se requiere mayoría de 4/5 partes de propietarios que sean a su vez 4/5 de cuotas. R. 13 de diciembre de 2023

RECURSO GUBERNATIVO

Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición de colindantes. El recurso contra la calificación no es el cauce adecuado para resolver un conflicto entre colindantes sobre la delimitación de los linderos de las fincas de que son titulares. R. 15 de diciembre de 2023

Recurso contra asiento  practicado solicitando su cancelación sin que existiese solicitud de inscripción parcial. No cabe desistir de la inscripción una vez practicada. El Recurso solo cabe contra la suspensión o denegación de la inscripción, no cuando ésta se ha practicado. R. 29 de noviembre de 2023

RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

Compra por marroquí casado en régimen legal de separación de bienes conforme a su legislación nacional. Cuando los adquirentes son extranjeros de la misma nacionalidad, no es aplicable el art. 92 RH, sino el 159 RN, por lo que cabe la mera manifestación de uno de ellos para inscribir con arreglo al régimen legal supletorio de aquella nacionalidad y ni siquiera hay que expresar la identidad del cónyuge. R. 12 de diciembre de 2023

SERVIDUMBRE

Constitución de servidumbre sin georreferenciación. Para inscribir una servidumbre no es preceptivo georreferenciar la porción de terreno sobre la que recae, ni las coordenadas del predio sirviente. R. 4 de diciembre de 2023

SOCIEDADES

Adjudicación por liquidación SA. Tutor. Aplicación del art. 289 CC. La liquidación de una sociedad, al equipararse a la partición de herencia, precisa, una vez realizada, si en la misma intervienen personas sometidas a curatela representativa, de la debida aprobación judicial. R. 14 de diciembre de 2023

SUSTITUCIONES HEREDITARIAS

Donación de finca que está sujeta a sustitución fideicomisaria de residuo. En la sustitución fideicomisaria de residuo el deber de conservar los bienes por el fiduciario no constituye un elemento esencial sino natural, por lo que el alcance de dicha obligación vendrá fijado por lo que determine el testador. R. 13 de diciembre de 2023

Herencia. Fideicomiso de residuo o sustitución preventiva de residuo. El poder de disposición que tiene el fideicomisario de residuo no comprende facultades de disposición a título gratuito ni, por tanto, mortis causa, si no se le faculta expresamente en el testamento. R. 12 de diciembre de 2023

TÍTULO INSCRIBIBLE

Partición de herencia. Tracto sucesivo. El título inscribible debe contener todas las circunstancias necesarias para la inscripción del negocio jurídico. R. 14 de diciembre de 2023

TRACTO SUCESIVO

Partición de herencia. Tracto sucesivo. El título inscribible debe contener todas las circunstancias necesarias para la inscripción del negocio jurídico. R. 14 de diciembre de 2023

TUTELA

Adjudicación por liquidación SA. Tutor. Aplicación del art. 289 CC. La liquidación de una sociedad, al equipararse a la partición de herencia, precisa, una vez realizada, si en la misma intervienen personas sometidas a curatela representativa, de la debida aprobación judicial. R. 14 de diciembre de 2023

URBANISMO

Venta de cuota indivisa de finca rústica en Murcia. Posible parcelación urbanística. La apreciación efectiva de una posible parcelación urbanística, a la vista de sucesivas transmisiones de cuotas indivisas de una finca, compete al órgano competente en materia de disciplina urbanística, si no existe norma autonómica que equipare venta de cuota indivisa a parcelación urbanística. R. 12 de diciembre de 2023

 

II. RESOLUCIONES MERCANTIL

En Enero no se han publicado

Asoma la primavera, en Cádiz, por Juan Carlos Casas

ENLACES:

LOS TRES FICHEROS GENERALES DE JUAN CARLOS CASAS

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OTRAS SEPARATAS (ir al fin del archivo)

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PORTADA DE LA WEB

Promoción Oposiciones Registros 2018

Juan Carlos Casas Rojo, 06/02/2024

 

PROMOCIÓN REGISTROS DEL AÑO 2018

 

Enviado por Francisco Javier Gómez Gálligo

 

PINCHAR SOBRE LA IMAGEN PARA VER LA FOTO ORIGINAL 

 

TRIBUNAL CALIFICADOR:

Presidente:

Presidente: Don Eugenio María Gomeza Eleizalde, Registrador adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado y Registrador de la Propiedad de Madrid n.º 4.

Secretaria:

Doña María Luz Sánchez-Jáuregui Lázaro, Vocal de la Junta del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España y Registradora de la Propiedad de Toledo n.º 2.

Vocales

Don José Manuel de Vicente Bobadilla, Magistrado de la Sección n.º 28 de la Audiencia Provincial de Madrid.

Doña María Pilar Viciana Ortiz de Galisteo, Notaria de Alcalá la Real (Jaén).

Don Antonio Román García, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Extremadura.

Don Miguel Bordiu García-Ovies, Abogado del Estado en Barcelona.

Doña María de las Mercedes Blázquez Reales, Registradora de Bienes Muebles de Alacant/Alicante.

 

PROMOCIÓN ASPIRANTES AÑO 2018

1. D.  José Miguel Coll Rodríguez.

2. Dª Lucía Boada Giménez.

3.- D. Javier Álvarez de Soto.

4.- D. Julio Soto Antúnez.

5.- D. Fernando Tomás Fos de la Rubia.

6.- Dª Emilia Simó García.

7.- D. Eduardo Nicolau Francés.

8.- D. Luis Arnáez Fernández.

9.- D. Manuel García Louro.

10.- D. Emiliano Voces de Onaindi González.

11.- Dª Lucía Giménez Sánchez de Puerta.

12.- Dª Marina Díaz Rabazas.

13.- Dª Marina Pedrosa Lorente.

14.- Dª Paloma Pérez de la Cruz Martínez.

15.- Dª Sofía María Romero Rodríguez.

16.- Dª Esperanza Rodríguez Vega.

17.- Dª  Rosa de los Llanos Rodríguez Espín.

18.- Dª Naiara Recatalá Montoliu.

19.- Dª  Sara Rodríguez Vega.

20.- Dª  Blanca Paloma Herrera Martínez del Campo.

21.- D. Silvestre Magriz Tascón.

22.- Dª Ángela Azahara Fernández Vigara.

23.- Dª Marta Dolores Llorente de María.

24.- DªCarmen Montesinos Barrachina.

25.- Dª Lourdes Cosano Arjona.

26.- Dª Alina Nica Gales.

27.- Dª Irene Bemposta Iglesias.

28.- Dª María Luisa López Fernández.

29.- D.  Emilio Esteban-Infantes Fernández.

30.- D. Javier Anastasio Martínez Talamantes.

31.- Dª Beatriz Casares Merino.

32.- D. Antonio José Muñoz Navarro.

33.- D. Jaime García Capitán.

34.- Dª Alicia Gómez Recio.

35.- Dª Virginia Mengual Frasés.

36.- D. Manuel Martín Moreno Torres.

37.- D. Manuel Osborne Duque.

38.- Dª Amalia Burgos Sanz.

39.- D.  Carlos Alberto Mañero Criado.

40.- Dª María Martínez Castaño.

41.- Dª Pilar Verdejo García.

42.- Dª Carmen Moreno Cruz.

43.- Dª Maite Fernández de Alarcón.

44.- D. Miguel Pérez Soler.

45.- D. Ramón Andrés Coll Rodríguez.

 

 

 

ENLACES:

 

 

Informe fiscal enero 2024. Donaciones a gananciales. Fiscalidad de las crisis matrimoniales

Juan Carlos Casas Rojo, 05/02/2024

Por JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ 

PRESENTACIÓN.

El informe del primer mes del nuevo año se estructura en las tres partes clásicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.

(I) En normativa son numerosas las CCAA que han regulado materias relativas a los tributos cedidos, destacando Cantabria, Galicia y Valencia que hacen una profunda reforma en ITP y AJD.

(II) En jurisprudencia y doctrina administrativa destacar sendas sentencias del TS: la primera en el ISD, afirmando la no sujeción a Donaciones de atribuciones patrimoniales sin contraprestación a la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges; la segunda en el IVA en las operaciones de adjudicación de activos a los socios en la liquidación de sociedades.

(III) El tema del mes se dedica a la fiscalidad de las instituciones post crisis matrimoniales: pensión compensatoria, su sustitución, alimentos, derecho de uso de la vivienda….

El presente informe se redacta con la contribución de mi compañero, notario de Masamagrell, Jesús Beneyto Feliu, a quien agradezco su aportación.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

ESQUEMA

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO

.- Real Decreto 1008/2023, de 5 de diciembre (BOE 6/12/2023), por el que se modifican el Reglamento del IRPF, en materia de retribuciones en especie, deducción por maternidad, etc…; y el Reglamento del IS, en materia de retenciones e ingresos a cuenta. IRPF. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre (BOE 6/12/2023) , por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1338/2023, de 13 de diciembre (BOE 15/12/2023), por la que se aprueba el modelo 151 de Declaración del IRPF el modelo 149 y se modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del IRNR. IRPF. Ir a resumen en la web

.- ORDEN HFP/1359/2023, de 19 de diciembre (BOE 21/12/2023) por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA. IRPF E IVA. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (BOE 20/12/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre (BOE 20/12/2023), por el que se adoptan medidas urgentes, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, y para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo. NOTA: DECRETO LEY DEROGADO POR EL CONGRESO

.- Orden HFP/1390/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) sobre delegación de la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas.

.- Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre (BOE 28/12/2023) por el que se modifican el Reglamento del IVA; el Reglamento de los Impuestos Especiales, y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa. IVA. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto-Ley 8/2023, de 27 de diciembre (BOE 28/12/2023) por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. IRPF, IGF, IP, IVA, IIVTNU, IRNR. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1405/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) sobre delegación de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas.

.- Orden HFP/1397/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) por la que se modifican la Orden EHA/1274/2007, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, la Orden EHA/3695/2007, por la que se aprueba el modelo 030 de Declaración censal de alta en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o variación de datos personales, la Orden EHA/3111/2009, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Orden HAP/2194/2013, así como las Órdenes por las que se aprueban los modelos 289 y 345. IVA. Ir a resumen en la web

.- Orden APA/1398/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) por la que se fija para el año 2024 la renta de referencia.

.- Orden HFP/1396/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del ITP y AJD, ISD e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. ITP Y AJD, ISD. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1415/2023, de 28 de diciembre (BOE 29/12/2023) por la que se aprueba el modelo 379 «Declaración informativa sobre pagos transfronterizos».

B) ANDALUCÍA.

.- Ley 12/2023, de 26 de diciembre (BOJA 29/12/2023), del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2024. ITP y AJD, IP.

C) ARAGÓN.

.- LEY 16/2023, de 16 de noviembre (BOA 1/12/2023) , de modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, en orden a la equiparación, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de las uniones de parejas no casadas reconocidas en los estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo. ISD.

.- Ley 17/2023, de 22 de diciembre (BOA 29/12/2023), de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2024. IRPF, ISD, IP.

D) ASTURIAS.

.- Ley del Principado de Asturias 4/2023, de 29 de diciembre (BOPA 29/12/2023), de Presupuestos Generales para 2024. IRPF. ISD. ITP Y AJD.

E) BALEARES.

.- Ley 12/2023, de 29 de diciembre (BOIB 30/12/2023), de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2024. IRPF, IP, ITP Y AJD.

F) CANARIAS.

.- Ley 7/2023, de 27 de diciembre (BOC 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2024. IRPF, ITP y AJD.

G) CANTABRIA

.- Ley de Cantabria 02/2023, de 26 de diciembre (BOC 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2024.

.- Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre (BOC 29/12/2023), de Medidas Fiscales y Administrativas. IRPF, IP, ISD, ITP Y AJD.

H) CASTILLA LA MANCHA.

.- Ley 11/2023, de 21 de diciembre (DOCM 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2024.

I) GALICIA.

.- LEY 9/2023, de 28 de diciembre (DOG 29/12/2023), de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2024.

.- LEY 10/2023, de 28 de diciembre (DOG 29/12/2023), de medidas fiscales y administrativas. IRPF, IP, ISD, ITP Y AJD.

J) MADRID.

.- Ley 13/2023 de 15 de diciembre (BOCM 15/12/2023), por la que se modifica el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, para deflactar la escala autonómica, el mínimo personal y familiar, las cuantías de las deducciones autonómicas y los límites de renta para la aplicación de las mismas, en el IRPF.

.- LEY 12/2023, de 15 de diciembre (BOCM 15/12/2023), por la que se modifica de manera temporal la bonificación del IP en la Comunidad de Madrid durante el período de vigencia del impuesto de solidaridad de las grandes fortunas. IP

.- Ley 15/2023, de 27 de diciembre (BOCM 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2024. ISD.

K) LA RIOJA.

.- Ley 12/2023, de 28 de diciembre (BOLR 30/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2024

.- Ley 13/2023, de 28 de diciembre (BOLR 30/12/2023) , de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2024. IRPF, ITP Y AJD.

L) MURCIA.

.- Ley 4/2023, de 28 de diciembre (BORM 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2024. IRPF, IP, ISD, ITP Y AJD.

M) PAÍS VASCO.

.- Ley 21/2023, de 22 de diciembre (BOPV 29/12/2023), por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2024.

.- ÁLAVA. NORMA FORAL 22/2023, de 12 de diciembre (BOTHA 22/12/2023) del Territorio Histórico de Álava, de presupuesto de las Juntas Generales para el año 2024.

.- ÁLAVA. Norma Foral 23/2023, de 15 de diciembre (BOTHA 29/12/2023), por la que se regula el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (IP).

.- ÁLAVA. Decreto Foral 50/2023 (BOTHA 29/12/2023), del Consejo de Gobierno Foral de 26 de diciembre. Aprobar la modificación de los porcentajes de retención aplicables a los rendimientos de trabajo en el IRPF.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 51/2023 (BOTHA 29/12/2023), del Consejo de Gobierno Foral de 26 de diciembre. Aprobar los coeficientes de actualización aplicables en el IRPF y en el IS.

.- ÁLAVA. Norma Foral 24/2023, de 15 de diciembre (BOTHA 29/12/2023), de modificación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y de modificación de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del IRPF.

.- ÁLAVA. Norma Foral 26/2023, de 22 de diciembre (BOTHA 29/12/2023), de medidas tributarias para el año 2024.

.- GUIPUZKOA. DECRETO FORAL 56/2023, de 12 de diciembre (BOG 18/12/2023), por el que se modifican diversos reglamentos tributarios.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 14/2023 (BOG 13/12/2023) , de 28 de noviembre, de modificación del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del IVA.

.- GUIPUZKOA. Norma Foral 2/2023, de 21 de diciembre (BOG 28/12/2023), por la que se modifican la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.

.- GUIPUZKOA. Norma Foral 3/2023, de 28 de diciembre (BOG 29/12/2023), del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas del Territorio Histórico de Gipuzkoa. IP

.- VIZCAYA. DECRETO FORAL 178/2023, de 23 de noviembre (BOB 4/12/2023), de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en el IRPF y en el IS a las transmisiones que se efectúen en el ejercicio 2024.

.- VIZCAYA. Norma Foral 9/2023, de 15 de diciembre (BOB 26/12/2023), del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortuna. IP

.- VIZCAYA. Decreto Foral 214/2023, de 28 de diciembre (BOB 30/12/2023), de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se modifican los porcentajes de retención a cuenta del IRPF aplicables a los rendimientos del trabajo en 2024.

.- VIZCAYA. Norma Foral 10/2023, de 29 de diciembre (BOB 30/12/2023), de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2024.

N) VALENCIA.

.- Ley 8/2023, de 27 de diciembre (DOGV 30/12/2023), de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2024.

.- Ley 7/2023, de 26 de diciembre (DOGV 30/12/2023), de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat. IRPF, ISD, ITP Y AJD.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 10/1/2024, ROJ STS 98/2024. DONACIONES: No constituye donación sujeta al ISD un supuesto en el que, como el enjuiciado, los cónyuges, casados en régimen económico matrimonial de gananciales, suscriben participaciones a nombre de ambos en determinados fondos de inversión empleando dinero de carácter privativo puesto que la beneficiaria es la sociedad de gananciales que no es sujeto pasivo en el impuesto.

.- CONSULTA DGT V2940-23, DE 6/11/2023. SUCESIONES: En el caso de adquisiciones “mortis causa” de bienes en el extranjero por sujeto pasivo residente en España y sujeto por obligación personal, deben incluirse los mismos en la autoliquidación y tiene derecho a aplicar la deducción por doble imposición internacional, pero solo respecto de la parte del tributo en el extranjero efectivamente satisfecho.

.- CONSULTA DE LA DGT V2434-23, DE 7/7/2023. SUCESIONES Y DONACIONES: Los pactos sucesorios si realmente están regulados en la normativa civil y son de posible aplicación son adquisiciones “mortis causa” y es competente y se aplica la normativa de la CA correspondiente a la residencia habitual del disponente.

B) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT 2994-23, de 14/11/2023. AJD: Las extinciones de nuda propiedad respecto de dos inmuebles en que son nudo propietarios y en la misma participación dos comuneros, suponen dos disoluciones de comunidad independientes que quedaran sujetas a AJD si ambos inmuebles son indivisibles y se verifican recíprocas compensaciones en metálico. El usufructo que subsiste no afecta a las mismas ni a su tributación.

C) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 13/12/2023, ROJ STS 5531/2023. IVA: Esta sujeta a IVA y no exenta la adjudicación a los socios en la liquidación de una sociedad de los derechos de edificación futura adquiridos en virtud del ejercicio de una opción de compra, habiéndose deducido la sociedad las cuotas soportadas en su adquisición.

D) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 12/1/2024, ROJ STS 224/2024. IRPF: la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad no cotizada en mercados efectuada por aplicación de las reglas de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF no constituye una comprobación de valores, por lo que no resulta posible solicitar la tasación pericial contradictoria.

.- SENTENCIA TS DE 15/1/2024, ROJS STS 218/2024. IRPF: Para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del año 2013 se exige que el contribuyente haya adquirido su vivienda habitual antes del 31 de diciembre de 2012 y que se haya deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio. También cabe su aplicación en el supuesto de que la falta de aplicación derive de sobrepasar la inversión realizada en otra vivienda habitual anterior.

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 24/11/2023, ROJ STSJ CV 6128/2023. IRPF: Las donaciones sí pueden generar pérdidas imputables en el IRPF del donante.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 18/12/2023, Nº 00/03062/2021/00/00. IRPF: La no sujeción o diferimiento de la ganancia patrimonial en la donación de participaciones en entidades exentas en el IP se aplica únicamente sobre la parte de las misma que se corresponda con el porcentaje de activos afectos sobre la totalidad del patrimonio de la entidad

E) IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- CONSULTA V2390-23, DE 5/9/2023. IP: Para la exención de participaciones en entidades en caso de cómputo individual de la participación el requisito de ejercicio de funciones de dirección y retribución por las mismas debe cumplirse en el titular de las participaciones.

TERCERA PARTE.TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LAS INSTITUCIONES POST CRISIS MATRIMONIALES.


1) PENSIÓN COMPENSATORIA EN FORMA DE RENTA.
2) PENSIÓN COMPENSATORIA POR PRESTACIÓN ÚNICA EN DINERO.
3) SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN COMPENSATORIA POR INMUEBLES
4) ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS.
5) DERECHO DE USO DE VIVIENDA FAMILIAR

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

DESARROLLO

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO

.- Real Decreto 1008/2023, de 5 de diciembre (BOE 6/12/2023), por el que se modifican el Reglamento del IRPF, en materia de retribuciones en especie, deducción por maternidad, obligación de declarar, pagos a cuenta y régimen especial aplicable a trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, y el Reglamento del IS, en materia de retenciones e ingresos a cuenta. IRPF. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre (BOE 6/12/2023) , por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación. Ir a resumen en la web 

.- Orden HFP/1338/2023, de 13 de diciembre (BOE 15/12/2023), por la que se aprueba el modelo 151 de Declaración del IRPF para contribuyentes del Régimen especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, así como el modelo 149 de Comunicación para el ejercicio de la opción por tributar por dicho régimen, y se modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del IRNR, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes. IRPF. Ir a resumen en la web

.- ORDEN HFP/1359/2023, de 19 de diciembre (BOE 21/12/2023) por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA. IRPF E IVA. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (BOE 20/12/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre (BOE 20/12/2023), por el que se adoptan medidas urgentes, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, y para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo. NOTA: DECRETO LEY DEROGADO POR EL CONGRESO

.- Orden HFP/1390/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) sobre delegación de la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas.

.- Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre (BOE 28/12/2023) por el que se modifican el Reglamento del IVA; el Reglamento de los Impuestos Especiales, y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa. IVA. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto-Ley 8/2023, de 27 de diciembre (BOE 28/12/2023) por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. IRPF, IGF, IP, IVA, IIVTNU, IRNR. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1405/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) sobre delegación de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas.

.- Orden HFP/1397/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) por la que se modifican la Orden EHA/1274/2007, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, la Orden EHA/3695/2007, por la que se aprueba el modelo 030 de Declaración censal de alta en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o variación de datos personales, la Orden EHA/3111/2009, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Orden HAP/2194/2013, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria, así como las Órdenes por las que se aprueban los modelos 289 y 345. Ir a resumen en la web

.- Orden APA/1398/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) por la que se fija para el año 2024 la renta de referencia.

.- Orden HFP/1396/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del ITP y AJD, ISD e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. ITP Y AJD, ISD. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1415/2023, de 28 de diciembre (BOE 29/12/2023) por la que se aprueba el modelo 379 «Declaración informativa sobre pagos transfronterizos» y se determinan la forma y procedimiento para su presentación.

B) ANDALUCÍA.

.- Ley 12/2023, de 26 de diciembre (BOJA 29/12/2023), del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2024. ITP y AJD, IP.
ITP Y AJD.
Tipo reducido del 1% en TPO en determinadas operaciones cuando en las mismas participen sociedades mercantiles del sector público estatal o andaluz cuyo fin sea la prestación de garantías destinadas a la financiación de actividades de creación, conservación o mejora de la riqueza forestal, agrícola, ganadera o pesquera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o sociedades de garantía recíproca

C) ARAGÓN.

.- LEY 16/2023, de 16 de noviembre (BOA 1/12/2023) , de modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, en orden a la equiparación, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de las uniones de parejas no casadas reconocidas en los estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo. ISD.

.- Ley 17/2023, de 22 de diciembre (BOA 29/12/2023), de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2024. IRPF, ISD, IP.
ISD.
Bonificación en cuota del 99% para sujetos pasivos del grupo I en adquisiciones “mortis causa”.
Bonificación en cuota del 99% en las adquisiciones “inter vivos” por sujetos pasivos del grupo II siempre y cuando la base imponible sea igual o inferior a 500.000 euros. A efectos de calcular este límite, se tomará el valor total de las donaciones recibidas por el donatario, incluida aquella en la que se aplique esta bonificación, en los cinco años anteriores.
Bonificación en cuota del 99% en las adquisiciones “inter vivos” por sujetos pasivos del grupo I.

D) ASTURIAS.

.- Ley del Principado de Asturias 4/2023, de 29 de diciembre (BOPA 29/12/2023), de Presupuestos Generales para 2024. IRPF. ISD. ITP Y AJD.
(I) ISD
Nueva tarifa reducida aplicable a las donaciones a favor de contribuyentes de los grupos I y II de parentesco que estén en todo caso formalizadas en documento público antes de que expire el plazo de autoliquidación del impuesto
(II) ITP Y AJD
Nueva regulación de los tipos de gravamen reducidos aplicables a la adquisición de vivienda habitual en zonas rurales en riesgo de despoblación, así como a la adquisición de vivienda habitual por jóvenes de hasta 35 años, familias numerosas y mujeres víctimas de violencia de género.
Deducción en cuota en TPO del 100% aplicable las transmisiones de suelo rústico.
Deducción en cuota en TPO aplicable a las transmisiones de explotaciones agrarias de carácter prioritario, por el importe necesario para que dicho beneficio fiscal alcance el 100 por ciento.
Deducción aplicable en TPO del 100% a adquisiciones de maquinaria agraria por parte de titulares de explotaciones agrarias o ganaderas en funcionamiento.
Deducción aplicable en TPO del 100% a las transmisiones de inmuebles para construcción de vivienda protegida.
Deducción aplicable en AJD del 100% a las escrituras y actas notariales que contengan actos o contratos relacionados con la construcción de vivienda protegida

E) BALEARES.

.- Ley 12/2023, de 29 de diciembre (BOIB 30/12/2023), de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2024. IRPF, IP, ITP Y AJD.
ITP Y AJD.
Nueva regulación del tipo reducido del 4% en TPO aplicable a adquisiciones de vivienda habitual.
Tipo del 4% en TPO aplicable a la transmisión de bienes muebles.
Nueva regulación de tipo reducido del 2% en TPO aplicable a la primera vivienda habitual adquirida por menor de 36 años, adquisición de vivienda habitual por adquirente que tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o de descendientes y adquisición de vivienda habitual por familia numerosa o familia monoparental
Nueva regulación del tipo reducido del 1,20% en AJD aplicable a escrituras que documenten la primera vivienda habitual del adquirente.
Especial reforzado del 2% en AJD cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles, excepto los derechos reales de garantía, si el valor real o declarado –siempre que este último sea superior al real– del inmueble sea igual o superior a 1.000.000 de euros.

F) CANARIAS.

.- Ley 7/2023, de 27 de diciembre (BOC 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2024. IRPF, ITP y AJD.
ITP Y AJD
Modificación de la redacción de la deducción en cuota del 20% en TPO aplicable a las adquisiciones de primera vivienda habitual por menores de 35 años y mujeres víctimas de violencia de género.

G) CANTABRIA
.- Ley de Cantabria 02/2023, de 26 de diciembre (BOC 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2024.

.- Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre (BOC 29/12/2023), de Medidas Fiscales y Administrativas. IRPF, IP, ISD, ITP Y AJD.
(I) ITP Y AJD.
Tipo general TPO en la transmisión de inmuebles del 9%, de muebles del 8% y de concesiones administrativas el 9%.
Tipos reducidos TPO del 7% y 9% en las transmisiones de viviendas y promesas u opiniones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo
Tipo reducido TPO del 4% en transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, que sea familia numerosa, monoparental, minusválido o menor de 30 años
Tipo reducido TPO del 3% aplicable a transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando este sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la condición legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65%
Tipo reducido TPO del 3% aplicable a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresario.
Tipo reducido TPO del 4% aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Tipo reducido TPO del 5% para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación
Nuevos tipos fijos TPO aplicables a las transmisiones de vehículos de 10 o más años de antigüedad y embarcaciones
Nuevos tipos ordinarios en AJD: general 1,5%, escrituras que documenan adquisición de vivienda habitual 1% y escrituras que documentan préstamos hipotecarios 2%
Tipo reducido del 0,1% AJD aplicable a documentos notariales que protocolicen las transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual en familias numerosas, monoparentales, personas con minusvalía, menores de 30 años
. Tipo reducido del 0,1% AJD en los actos y contratos relacionados con las transmisiones de Viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del TRLITPAJD
Tipo reducido AJD del 0,05% aplicable a transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando este sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la condición legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65%.
Tipo reducido AJD del 0,1% para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios.
(II) ISD.
Se asimilan a la condición de cónyuges los miembros de parejas de hecho cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y se encuentren inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria o registros análogos establecidos por otras Administraciones Públicas del Estado Español, de países pertenecientes a la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, o de terceros países.

H) CASTILLA LA MANCHA.
.- Ley 11/2023, de 21 de diciembre (DOCM 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2024.

I) GALICIA.

.- LEY 9/2023, de 28 de diciembre (DOG 29/12/2023), de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2024.

.- LEY 10/2023, de 28 de diciembre (DOG 29/12/2023), de medidas fiscales y administrativas. IRPF, IP, ISD, ITP Y AJD.
(I) ISD
Se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal, inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, y que expresen su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio, o que estén inscritas en cualquier otro registro público análogo de otras administraciones públicas de estados miembros de la Unión Europea, de estados integrantes del Espacio Económico Europeo o de países terceros.
(II) ITP Y AJD.
Tipo general en TPO del 8% para las transmisiones de inmuebles y muebles.
Tipo especial en TPO del 3% para la transmisiones de medios de transporte usados.
Tipo especial en TPO del 0% para las transmisiones de Vehículos clasificados en el Registro de Vehículos con la categoría ambiental «0 emisiones» y bicicletas, bicicletas de pedales con pedaleo asistido y vehículos de movilidad personal.
Cuotas fijas en TPO para las transmisiones de automóviles turismo y todoterreno, con un uso igual o superior a quince años.
Tipos reducidos del 6 y el 4% en la adquisición de un inmueble que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitación.

J) MADRID.

.- Ley 13/2023 de 15 de diciembre (BOCM 15/12/2023), por la que se modifica el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, para deflactar la escala autonómica, el mínimo personal y familiar, las cuantías de las deducciones autonómicas y los límites de renta para la aplicación de las mismas, en el IRPF.

.- LEY 12/2023, de 15 de diciembre (BOCM 15/12/2023), por la que se modifica de manera temporal la bonificación del IP en la Comunidad de Madrid durante el período de vigencia del impuesto de solidaridad de las grandes fortunas. IP

.- Ley 15/2023, de 27 de diciembre (BOCM 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2024. ISD.
ISD

Se asimilan a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y se encuentren inscritas en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid o en registros análogos existentes en otras Administraciones públicas, dentro o fuera del ámbito español.
Se asimilan a descendientes y adoptados a los menores vinculados al transmitente por razón de tutela o acogimiento familiar en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

K) LA RIOJA.

.- Ley 12/2023, de 28 de diciembre (BOLR 30/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2024

.- Ley 13/2023, de 28 de diciembre (BOLR 30/12/2023) , de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2024. IRPF, ITP Y AJD.
ITP Y AJD
Tipo de gravamen reducido en TPO del %% aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, siempre que constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente.
Tipo de gravamen reducido en TPO del %% aplicable a las transmisiones de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente por jóvenes menores de 36 años.

L) MURCIA.

.- Ley 4/2023, de 28 de diciembre (BORM 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2024. IRPF, IP, ISD, ITP Y AJD.
(I) ISD
Se equiparan a cónyuges las parejas de hecho acreditadas de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica que las regula, así como las inscritas en registros de otras Administraciones Públicas de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados integrantes del Espacio Económico Europeo.
(II) ITP Y AJD.
.- Tipo reducido en TPO del 3% en la adquisición de vivienda habitual que radique en la Región de Murcia por parte de sujetos pasivos de edad inferior o igual a 40 años.
.- Tipo reducido en TPO del 5% aplicable a las adquisiciones de inmuebles por menores de 40 años que sean empresarios y profesionales o sociedades participadas por los mismos.
.- Tipo especial del 0,1% en AJD aplicable a escrituras que documenten determinadas operaciones formalizadas por Sociedades de Garantía Recíproca.
.- Tipo especial del 0,1% en AJD para escrituras que documenten la primera transmisión de viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia para adquirentes de 40 años o menores
.- Tipo reducido del 0,1% en AJD aplicable a las escrituras públicas que documenten la adquisición de viviendas por sujetos pasivos de 40 años o menores.

M) PAÍS VASCO.

.- Ley 21/2023, de 22 de diciembre (BOPV 29/12/2023), por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2024.

.- ÁLAVA. NORMA FORAL 22/2023, de 12 de diciembre (BOTHA 22/12/2023) del Territorio Histórico de Álava, de presupuesto de las Juntas Generales para el año 2024.

.- ÁLAVA. Norma Foral 23/2023, de 15 de diciembre (BOTHA 29/12/2023), por la que se regula el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (IP).

.- ÁLAVA. Decreto Foral 50/2023 (BOTHA 29/12/2023), del Consejo de Gobierno Foral de 26 de diciembre. Aprobar la modificación de los porcentajes de retención aplicables a los rendimientos de trabajo en el IRPF.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 51/2023 (BOTHA 29/12/2023), del Consejo de Gobierno Foral de 26 de diciembre. Aprobar los coeficientes de actualización aplicables en el IRPF y en el IS.

.- ÁLAVA. Norma Foral 24/2023, de 15 de diciembre (BOTHA 29/12/2023), de modificación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y de modificación de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del IRPF.

.- ÁLAVA. Norma Foral 26/2023, de 22 de diciembre (BOTHA 29/12/2023), de medidas tributarias para el año 2024.

.- GUIPUZKOA. DECRETO FORAL 56/2023, de 12 de diciembre (BOG 18/12/2023), por el que se modifican diversos reglamentos tributarios.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 14/2023 (BOG 13/12/2023) , de 28 de noviembre, de modificación del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del IVA.

.- GUIPUZKOA. Norma Foral 2/2023, de 21 de diciembre (BOG 28/12/2023), por la que se modifican la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.

.- GUIPUZKOA. Norma Foral 3/2023, de 28 de diciembre (BOG 29/12/2023), del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas del Territorio Histórico de Gipuzkoa. IP

.- VIZCAYA. DECRETO FORAL 178/2023, de 23 de noviembre (BOB 4/12/2023), de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en el IRPF y en el IS a las transmisiones que se efectúen en el ejercicio 2024. IRPF

.- VIZCAYA. Norma Foral 9/2023, de 15 de diciembre (BOB 26/12/2023), del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortuna. IP

.- VIZCAYA. Decreto Foral 214/2023, de 28 de diciembre (BOB 30/12/2023), de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se modifican los porcentajes de retención a cuenta del IRPF aplicables a los rendimientos del trabajo en 2024.

.- VIZCAYA. Norma Foral 10/2023, de 29 de diciembre (BOB 30/12/2023), de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2024.

N) VALENCIA.

.- Ley 8/2023, de 27 de diciembre (DOGV 30/12/2023), de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2024.

.- Ley 7/2023, de 26 de diciembre (DOGV 30/12/2023), de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat. IRPF, ISD, ITP Y AJD.

(I) ITP Y AJD.
Tipos reducido en TPO del 3 y el 4% aplicables a la transmisión, constitución y cesión de derechos reales con exclusión de los de garantía de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.
Tipos reducidos en TPO del 3 o el 4% aplicables a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas o monoparental.
Tipos reducidos en TPO del 3 o el 4% aplicables a la adquisición de vivienda habitual por persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, o psíquica, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%
Tipo reducido en TPO del 4% aplicable en la adquisición de bienes inmuebles situados en zonas declaradas como área industrial avanzada.
Tipos reducidos en TPO del 8 y el 6% aplicables en la adquisición de viviendas de protección pública de régimen general, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que tales viviendas constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente o cesionario.
Tipos reducidos en TPO del 8 y el 6% aplicables en la adquisición de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 35 años, por la parte que estos adquieran.
Tipo reducido en TPO del 8% en la adquisición de bienes inmuebles comprendidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial o profesional o conjunto de elementos corporales y, en su caso incorporales, que formando parte del patrimonio empresarial o profesional del transmitente constituyan una unidad económica autónoma capaza de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en los términos del artículo 7.1 LIVA y artículo 7.5 del TRLITPAJD.
Tipo reducido en TPO del 8% en la adquisición de bienes inmuebles por jóvenes menores de 35 años que sean empresarios o profesionales o por sociedades mercantiles participadas directamente en su integridad por jóvenes menores de 35 años.
Tipos reducidos en TPO del 3 y el 4% aplicables a la adquisición de vivienda habitual por mujeres víctimas por violencia de género.
Nuevos tipos y cuotas fijas en TPO aplicables a determinados vehículos, motocicletas, ciclomotores y embarcaciones.
Tipo reducido en TPO del 4% aplicable a transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales que tengan su domicilio fiscal y social en alguno de los municipios en riesgo de despoblamiento.
(II) ISD.
Se trasladan a euros la tarifa y tramos de patrimonio preexistente.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 10/1/2024, ROJ STS 98/2024. DONACIONES: No constituye donación sujeta al ISD un supuesto en el que, como el enjuiciado, los cónyuges, casados en régimen económico matrimonial de gananciales, suscriben participaciones a nombre de ambos en determinados fondos de inversión empleando dinero de carácter privativo puesto que la beneficiaria es la sociedad de gananciales que no es sujeto pasivo en el impuesto.

(…) “FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – La controversia jurídica
Se trata de determinar si por la circunstancia de haber suscrito dos cónyuges, casados en régimen de sociedad de gananciales, unos fondos de inversión con el dinero privativo de la esposa, se ha producido o no una donación al marido”.
(…) “TERCERO. -Respuestas a las cuestiones con interés casacional objetivo. De lo dicho anteriormente se desprende que la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no se encuentra sujeta al ITPAJD, ni puede ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Donaciones la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, en tanto que sólo puede serlo las personas físicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevea legalmente, sin que exista norma al efecto respecto de la sociedades de gananciales, y sin que quepa confundir la operación que nos ocupa, en la que el beneficiario es la sociedad de gananciales, con la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a favor del otro cónyuge.»
(…)”QUINTO. – Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso
De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente: Un supuesto en el que, como el enjuiciado, los cónyuges, casados en régimen económico matrimonial de gananciales, suscriben participaciones a nombre de ambos en determinados fondos de inversión empleando dinero de carácter privativo de uno de ellos, no conforma una donación en favor del otro cónyuge por el importe suscrito ni, por tanto, el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, al resultar beneficiaria la sociedad de gananciales” (…)

.- CONSULTA DGT V2940-23, DE 6/11/2023. SUCESIONES: En el caso de adquisiciones “mortis causa” de bienes en el extranjero por sujeto pasivo residente en España y sujeto por obligación personal, deben incluirse los mismos en la autoliquidación y tiene derecho a aplicar la deducción por doble imposición internacional, pero solo respecto de la parte del tributo en el extranjero efectivamente satisfecho.

“HECHOS:
La consultante, residente fiscal en Cataluña, ha sido nombrada heredera como consecuencia del fallecimiento de su tía en febrero de 2023. La causante, residente fiscal en Cataluña, era propietaria, entre otros bienes y derechos, de una cuota indivisa del 50 por ciento de dos edificios sitos en Alemania afectos a la actividad económica de arrendamiento.
En relación con la adquisición mortis causa de estas participaciones indivisas en inmuebles alemanes, la consultante está sujeta por obligación real al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -en adelante ISD- alemán y por obligación personal al ISD español. Con respecto a la ISD alemán, a la consultante no le será de aplicación exención, bonificación o beneficio fiscal alguno que elimine la tributación efectiva por tal impuesto en dicho país.
La consultante se encuentra en plazo voluntario para la autoliquidación del ISD español al haber solicitado una prórroga para la presentación de la documentación prevista en el artículo 68 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La consultante, que aceptará la herencia de su tía se está planteando la posibilidad de solicitar a la administración tributaria alemana un aplazamiento parcial para el pago de la deuda tributaria resultante del ISD alemán.
CUESTIÓN: Si la consultante podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo 23.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la autoliquidación del ISD español, no habiéndose producido, dentro del plazo de declaración voluntaria del ISD español, el pago total de la deuda tributaria extranjera por haberse concedido por la administración extranjera el aplazamiento parcial de dicho pago.
CONTESTACIÓN”:
(…) En el supuesto planteado, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, la consultante es residente fiscal en España, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la LISD se le exigirá el ISD español por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el patrimonio gravado, en este caso los bienes y derechos adquiridos por herencia como consecuencia del fallecimiento de su tía (artículo 3.1 a) de la LISD).
Dado que parte de estos bienes, en concreto la participación indivisa en dos edificios situados en Alemania, son asimismo gravados en el extranjero por el ISD alemán por obligación real, la corrección de la doble imposición se efectuará en este caso mediante la aplicación de la deducción por doble imposición internacional regulada en el artículo 23 de la LISD.
Ahora bien, en la medida que, en el momento de la presentación de la autoliquidación en periodo voluntario del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español, en relación con el incremento patrimonial gravado, no se habrá satisfecho íntegramente el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones alemán por encontrarse aplazado, no se podrá consignar en la autoliquidación la cantidad íntegra que deba satisfacerse por tal concepto.
No obstante lo anterior, una vez se satisfaga íntegramente la deuda tributaria extranjera por el mencionado impuesto, el contribuyente podrá instar la rectificación de la autoliquidación inicialmente presentada y la consiguiente devolución de lo ingresado de más, en los términos previstos en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003), que tiene su desarrollo reglamentario en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre de 2007.

.- CONSULTA DE LA DGT V2434-23, DE 7/7/2023. SUCESIONES Y DONACIONES: Los pactos sucesorios si realmente están regulados en la normativa civil y son de posible aplicación son adquisiciones “mortis causa” y es competente y se aplica la normativa de la CA correspondiente a la residencia habitual del disponente.

“HECHOS: El padre de la consultante, de vecindad balear y residente en las Islas Baleares, quiere donar a su hija una cantidad de dinero. Se plantea realizar la donación con fórmula de «Donación con definición o Universal» o «Pacto con definición» que en Illes Balears se considera como parte de la herencia y por lo tanto se tributa en las Illes Balears como Sucesión. La consultante reside en la Comunidad de Madrid.
CUESTIÓN: Cómo y dónde debe tributar la operación.
CONTESTACIÓN:
(…) “De acuerdo con los preceptos transcritos, no cabe duda de que, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los contratos y pactos sucesorios son títulos sucesorios, es decir, tributan por el hecho imponible regulado en la letra a) del artículo 3.1 de la LISD, y no por el de la letra b), que corresponde a los negocios jurídicos lucrativos inter vivos. Por lo tanto, la entrega de bienes de presente como consecuencia de pactos sucesorios supone una excepción a la regla general de que el devengo de las adquisiciones mortis causa se produce el día del fallecimiento del causante, pues en este caso el devengo se adelanta al día en que se celebre el pacto sucesorio. Lógicamente, este devengo anticipado supone la configuración de un hecho imponible del pacto sucesorio por la entrega de los bienes de presente, distinto del hecho imponible que se produzca posteriormente en el momento del fallecimiento del heredante.
Lo expuesto es plenamente aplicable a los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears (BOE de 3 de diciembre). En este caso, el tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se subordina al que se produce en el Derecho Civil, es decir, la LISD hace depender el devengo del impuesto –que en general se produce en el momento de la adquisición sucesoria de los bienes y derechos por el sujeto pasivo– del momento en que tiene eficacia la adquisición a efectos civiles.
Por lo tanto, si realmente se trata de un pacto sucesorio de los que regula la Ley 8/2022, se trataría de una transmisión “mortis causa”, y el devengo de la entrega bienes se produciría el día en que se celebre el pacto sucesorio. Este devengo anticipado supone la configuración de un hecho imponible por la letra a) del artículo 3 por la entrega de bienes de presente distinto del hecho imponible que se produzca posteriormente por el pacto sucesorio con entrega de bienes en el momento del fallecimiento del heredante y la consultante debería tributar en las Islas Baleares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.2.a) de la Ley 22/2009. Por el contrario, en caso de que no se trate de un pacto sucesorio, la consultante recibiría una donación de dinero, que tributaría por el apartado b) de artículo 3 de la LISD, el devengo se produciría el día en que se cause o celebre el acto o contrato, tal como prevé el artículo 24 de la LISD en su apartado 2 y la consultante debería tributar en la Comunidad de Madrid al ser su lugar de residencia, según establece el artículo 32.2.c) de la Ley 22/2009”. (…)

B) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT 2994-23, de 14/11/2023. AJD: Las extinciones de nuda propiedad respecto de dos inmuebles en que son nudo propietarios y en la misma participación dos comuneros, suponen dos disoluciones de comunidad independientes que quedaran sujetas a AJD si ambos inmuebles son indivisibles y se verifican recíprocas compensaciones en metálico. El usufructo que subsiste no afecta a las mismas ni a su tributación.

“HECHOS: La consultante y su hermana adquirieron en el año 2001, por compraventa, la nuda propiedad de una vivienda y su anexo sito en la misma finca, un trastero. En el año 2008 adquirieron la nuda propiedad de otra vivienda y sus anexos, dos trasteros y una plaza de garaje, sitos en la misma finca. Sus padres adquirieron el usufructo de dichos inmuebles. Actualmente quieren disolver el condominio que tienen sobre la nuda propiedad de los inmuebles de forma que cada hermana se quedará con la nuda propiedad del 100 por 100 de cada uno de los inmuebles situados en la misma finca. Los padres seguirán disfrutando del usufructo que tienen sobre los inmuebles. Los inmuebles que van a recibir cada hermana en nuda propiedad tienen el mismo valor de mercado.
CUESTIÓN: Tributación de la operación.
CONTESTACIÓN”:
(…) “Del escrito de consulta se desprende que, en cada inmueble, la propiedad está distribuida de la siguiente manera: la nuda propiedad de cada inmueble pertenecerá a la consultante y su hermana al 50 por 100 y el usufructo de cada inmueble pertenece a los padres de las mismas.
De acuerdo con lo anterior, en estos casos que está desdoblado el dominio, no cabe sostener que exista una única cosa sobre la que recaiga un único derecho, sino que, por el contrario, sobre cada inmueble confluyen dos tipos de derechos: La nuda propiedad, que pertenece a la consultante y su hermana, y un derecho de usufructo, que pertenece a sus padres.
Afirmar que en estos casos existe una única comunidad de bienes sobre la plena propiedad de cada inmueble equivaldría a decir que siempre que confluyan distintos derechos sobre un mismo bien, ello supondría la existencia de una comunidad de bienes. En tal caso, serían comunidades de bienes todas las constituidas por el propietario de un bien con todos los titulares de derechos reales sobre dicho bien; esto es, no sólo con el usufructuario, sino con el titular de un derecho de uso, de habitación, de servidumbre, de superficie e, incluso, con el acreedor hipotecario, prendario o anticrético, pues la hipoteca, la prenda y la anticresis también son derechos reales, aunque de garantía. Por el contrario, este Centro Directivo considera que la interpretación que debe darse al artículo 392 del Código Civil es la que se desprende de su tenor literal, es decir, que la comunidad de bienes exige como requisito imprescindible que la propiedad de la cosa o del derecho pertenezca pro indiviso a varias personas, lo cual, en el caso planteado, puede predicarse en el derecho de nuda propiedad que pertenece a varios comuneros.
Esta situación no es nueva en nuestro Derecho y ya ha sido objeto de análisis por la Dirección General de los Registros y del Notariado en diversas Resoluciones. Así, en el fundamento de derecho 3 de su resolución de 4 de abril de 2005 (BOE de 20 de mayo de 2005) decía lo siguiente:
“3. Entrando ya en el fondo del asunto, debemos determinar, en primer lugar, si existe comunidad de bienes sobre la nuda propiedad, aunque uno de los condóminos sea titular no sólo de la nuda propiedad sino del pleno dominio de su participación. La respuesta debe ser positiva ya que el titular del pleno dominio tiene todas las facultades del derecho de propiedad, tanto las que corresponderían al nudo propietario como al usufructuario, sin que por integrar el pleno dominio sea necesario diferenciarlas, hasta el momento en que se realiza un negocio jurídico bien sobre el usufructo bien sobre la propiedad nuda, momento en que ya se distinguen conceptualmente usufructo y nuda propiedad por ser tal distinción imprescindible para conseguir el fin perseguido por el negocio.”.
Por lo tanto, en el caso planteado, parece que habrá dos comunidades de bienes por cada inmueble, una sobre la nuda propiedad y otra sobre el usufructo. Teniendo en cuenta que los padres van a seguir disfrutando del usufructo, si en la disolución de cada comunidad sobre la nuda propiedad se adjudica la nuda propiedad de un inmueble completo a cada una de las comuneras a costa de compensar con la nuda propiedad de inmuebles que tienen en común o con dinero, los excesos que se produzcan serán inevitables, y la disolución de cada comunidad sobre la nuda propiedad tributará únicamente por actos jurídicos documentados”.(…)

C) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 13/12/2023, ROJ STS 5531/2023. IVA: Esta sujeta a IVA y no exenta la adjudicación a los socios en la liquidación de una sociedad de los derechos de edificación futura adquiridos en virtud del ejercicio de una opción de compra, habiéndose deducido la sociedad las cuotas soportadas en su adquisición.

(…) “FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. – La controversia jurídica
Básicamente, el debate del asunto se enmarca en el tratamiento tributario que, a los efectos del IVA, comporta la disolución y liquidación de la sociedad cuando se transmiten a los socios su parte proporcional de participación en dicha entidad y que, en el presente caso, consistía en los derechos de edificación futura, garantizados mediante aval solidario, adquiridos en virtud del ejercicio de una opción de compra, que correspondían a Almirall Resort (sociedad disuelta y liquidada) frente a Grupo Para”.(…)
QUINTO. – Contenido interpretativo de esta sentencia
De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:
En las circunstancias del caso, está sujeta a IVA la atribución a los socios, como consecuencia de la disolución y liquidación de una sociedad, de los derechos de edificación futura que correspondían a la sociedad en virtud de un contrato de opción de compra, cuando la sociedad hubiera liquidado el IVA correspondiente con motivo de la operación contractual mediante la que adquirió los derechos de edificación futura y hubiera deducido las cuotas soportadas.
En consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada y anulada al resultar contraria a la anterior doctrina.

D) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 12/1/2024, ROJ STS 224/2024. IRPF: la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad no cotizada en mercados efectuada por aplicación de las reglas de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF no constituye una comprobación de valores, por lo que no resulta posible solicitar la tasación pericial contradictoria.

(…) “TERCERO.- Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 6 de octubre de 2022, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:
«2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad por aplicación de la regla de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF constituye una comprobación de valor en la que se emplean los medios de comprobación del artículo 57.1 a) y/o i) de la LGT y, por tanto, hay que realizar la valoración por el procedimiento de comprobación de valores del artículo 134 de la LGT y ofrecer la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria conforme al artículo 135 o, por el contrario, supone la fijación del valor por aplicación de una norma legal (artículo 159.5 del RGAT), en cuyo caso no estamos ante actuaciones de comprobación de valores”.

(…) “No cabe asumir el criterio de la Sala de instancia, por las razones que se desarrollan a continuación. A diferencia de lo que ocurría en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en la que la tasación pericial contradictoria constituía un medio más para comprobar valores [ artículo 52.1.e)], en la vigente Ley General Tributaria es un instrumento puesto en manos del contribuyente para discutir el resultado de la comprobación de valores ( artículo 57.2 LGT). Por eso hemos precisado que constituye un último derecho del contribuyente frente a la comprobación de valores, y no la única manera de combatir la apreciación realizada por la Administración, que antes está obligada a cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado (sentencia de 29 de marzo de 2012, casación para la unificación de doctrina 34/2010, FJ 5º – ECLI:ES:TS :2012:3009)”.
(…) “SEXTO.- La doctrina jurisprudencial.
Como conclusión de todo lo expuesto, debemos declarar como doctrina jurisprudencial que la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad no cotizada en mercados efectuada por aplicación de las reglas de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF no constituye una comprobación de valor en la que se empleen los medios de comprobación del artículo 57.1.a) y/o i) de la LGT, por lo que no resulta de aplicación la normativa de la tasación pericial contradictoria ni es admisible su utilización en corrección de la liquidación tributaria resultante”. (…)

.- SENTENCIA TS DE 15/1/2024, ROJS STS 218/2024. IRPF: Para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del año 2013 se exige que el contribuyente haya adquirido su vivienda habitual antes del 31 de diciembre de 2012 y que se haya deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio. También cabe su aplicación en el supuesto de que la falta de aplicación derive de sobrepasar la inversión realizada en otra vivienda habitual anterior.

(…) “La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del año 2013 se exige que el contribuyente haya adquirido su vivienda habitual antes del 31 de diciembre de 2012 y que se haya deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio. No obstante, cabrá aplicar dicha deducción en el supuesto de que la falta de aplicación derive de sobrepasar la inversión realizada en otra vivienda habitual, correspondiendo a la Sala de instancia valorar la interpretación del contribuyente sobre el cálculo de la inversión efectuada en la anterior vivienda habitual y su incidencia en la excepción al requisito del ejercicio efectivo del derecho a la deducción en los ejercicios anteriores a 2013, a fin de determinar si la interpretación realizada resulta razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes». (…)

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 24/11/2023, ROJ STSJ CV 6128/2023. IRPF: Las donaciones sí pueden generar pérdidas imputables en el IRPF del donante.

La liquidación viene motivada por la donación de los actores de 11 inmuebles a su hijo en fecha 16 de noviembre de 2017, habiendo declarado los mismos una ganancia patrimonial por la donación de unos inmuebles, los inventariados como 3, 4 y 5, y una pérdida patrimonial derivada de la donación de otros inmuebles, los 1, 2 y 6 conforme al artículo 33.5 de la Ley del IRPF.
El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que la Ley determina que no se computará la pérdida patrimonial, atendiendo al artículo 33.5 c) de la Ley del IRPF, que señala como no se computarán como pérdidas patrimoniales, las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades, siendo que en el presente supuesto, la transmisión de tres de los once inmuebles donados ocasionó pérdidas, que neteadas con las ganancias patrimoniales calculadas por la misma transmisión dieron lugar a una pérdida por la transmisión global de los inmuebles, pérdidas que fueron computadas a efectos del IRPF, pero la Administración la regularizó entendiendo que las pérdidas puestas de manifiesto por la transmisión lucrativa inter vivos no se computan a efectos del impuesto.

Entiende esta Sala que cuando en unidad de acto se transmiten unos bienes, a título oneroso o gratuito, a efectos del IRPF deberá calcularse la variación que ha sufrido el patrimonio del transmitente, tanto si se ha producido una ganancia como una pérdida.
Por otra parte desde un punto de vista de política legislativa tenemos que desde su primera aparición en el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , el artículo que ahora se interpreta (art. 33.5) donde se regulaba los conceptos de incrementos y disminuciones de patrimonio ( actualmente se habla de ganancia o pérdida patrimonial ) es y ha sido el aumento o disminución del valor del patrimonio del contribuyente que se pone de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, concepto que se ha depurado siempre mediante la exclusión de determinados supuestos.
El referido artículo 20 de la Ley 44/1978 establecía que «no son disminuciones patrimoniales las debidas… a liberalidades del sujeto pasivo», refiriéndose dicho precepto a las pérdidas de patrimonio propiamente dicha, pero no a las perdidas fiscales, es decir, se refiere a la pérdida económica del bien producida por su salida del patrimonio, pero no a la pérdida fiscal que se produce por la diferencia entre el coste de adquisición y el valor de donación.
Cuando el artículo 33.5 de la Ley del IRPF y sus predecesoras utilizan la palabra «debidas» al excluir determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, tales como las debidas al consumo, las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades y las debidas a pérdidas en el juego, se refiere a la pérdida patrimonial pero no a la perdida fiscal, y de llegar a una conclusión distinta nos llevaría a alejarnos de interpretación sistemática de los artículos 34 , 35 y 36 de Ley del IRPF , en los que se establece la manera de calcular las ganancias o pérdidas patrimoniales en las transmisiones onerosas y lucrativas( no distinguiendo entre mortis causa o inter vivos).
Por último, consideramos que sería manifiestamente contrario a los principios de equidad y capacidad contributiva hacer tributar por las ganancias puestas de manifiesto en una transmisión lucrativa, pero, en cambio, no permitir las pérdidas que se puedan generar por este tipo de transmisiones. Todo ello debe llevarnos a estimar el recurso anulando la liquidación recurrida.»] Siendo de aplicación lo expuesto al recurso, procede estimar el mismo, anulando la resolución del TEAR impugnada de fecha 27 de octubre de 2022 asi como el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición y la liquidación por IRPF 2017 de fecha 19 de mayo de 2021.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 18/12/2023, Nº 00/03062/2021/00/00. IRPF: La no sujeción o diferimiento de la ganancia patrimonial en la donación de participaciones en entidades exentas en el IP se aplica únicamente sobre la parte de las misma que se corresponda con el porcentaje de activos afectos sobre la totalidad del patrimonio de la entidad
Asunto:
IRPF. Ganancias y pérdidas patrimoniales por transmisión lucrativa de participaciones a las que se refiere el artículo 20.6 LISD. Diferimiento de ganancias patrimoniales por aplicación del artículo 33.3 c) LIRPF. Cumplimiento del requisito de afectación. Regla de proporcionalidad.
Criterio:
La aplicación del artículo 33.3 c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) exige, en la remisión que éste hace al artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y éste, a su vez, al artículo 4 Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, desarrollado reglamentariamente por el artículo 3 del RD 1704/1999, que los activos que componen el patrimonio de la entidad cuyas participaciones se donan se encuentran afectos a una actividad económica.
En consecuencia, el diferimiento de tributación de la ganancia patrimonial previsto en el citado artículo 33.3 c) de la LIRPF, no se aplica sobre la totalidad de la ganancias patrimoniales, sino únicamente respecto a las ganancias patrimoniales que se correspondan con el porcentaje de activos afectos sobre la totalidad del patrimonio de la entidad cuya participación se transmite.
Reitera criterio de fecha 29 de mayo de 2023, RG 00/01501/2020.
(Extracto de la web oficial Dyctea)

E) IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- CONSULTA V2390-23, DE 5/9/2023. IP: Para la exención de participaciones en entidades en caso de cómputo individual de la participación el requisito de ejercicio de funciones de dirección y retribución por las mismas debe cumplirse en el titular de las participaciones.

“HECHOS:
La consultante es titular de forma individual del 11,50 por ciento de las acciones de una sociedad anónima y su cónyuge del 3,5 por ciento. La entidad no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, sino que su objeto social es el comercio al por mayor de motocicletas.
El cónyuge de la consultante ha venido desarrollando durante los últimos años, de hecho, la labor de director del departamento comercial de la entidad sin que en el contrato laboral suscrito figurara explícitamente este cargo, sino el de empleado de carácter genérico sin ningún tipo de labor de dirección o gerencia. En fecha 1 de junio de 2023 se ha producido una novación contractual, recogiéndose en el contrato de forma expresa el cargo del cónyuge como director de departamento comercial de la entidad. El cónyuge va a percibir una remuneración de la entidad desde la mencionada fecha hasta el 31 de diciembre de 2023 mayor de la que percibió desde el 1 de enero hasta el 31 de mayo de 2023, representando los rendimientos percibidos en el periodo comprendido entre el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2023 más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal del ejercicio 2023.
CUESTIÓN:
Cumplimiento de los requisitos legales para la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio.
CONTESTACIÓN”:
(…) CONCLUSIONES:
Primera: De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta se cumpliría la condición prevista en el apartado b) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, ya que la consultante es titular de una participación individual superior al 5 por ciento en la entidad.
Segunda: En relación con el último de los requisitos para el acceso a la exención, esto es, el previsto en la letra c) relativo al ejercicio de funciones directivas, en el presente caso no se cumpliría, pues el sujeto pasivo, en este caso la consultante, no ejerce efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, sin que sea relevante que dicho requisito lo cumpla su cónyuge, ya que no se dan los requisitos para la aplicación de la exención por participación conjunta del grupo de parentesco, al no alcanzar dicho grupo el 20 por ciento de participación conjunta en la entidad.
Tercera: Por otro lado, si bien el cargo de director de departamento que ostenta el cónyuge de la consultante es uno de los enunciados en el listado previsto en el párrafo 2 del art.5.1.d) del Real Decreto 1704/1999, debe recordarse que este listado es a título ejemplificativo de las funciones que se consideran de dirección. En consecuencia, lo relevante no es tanto la denominación del cargo, sino que dicho cargo implique funciones de administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la correspondiente organización. La apreciación de esta última cuestión por tratarse de una cuestión fáctica, corresponderá a la Administración tributaria gestora competente.
Cuarta: Asimismo, el mencionado precepto establece que las funciones de dirección deben acreditarse mediante el correspondiente contrato o nombramiento. Por lo tanto, en el presente caso, es a partir del 1 de junio de 2023 –fecha de novación del contrato entre el cónyuge de la consultante y la entidad– cuando se entenderá que el cónyuge pasa a desarrollar estas funciones. En consecuencia, solo las retribuciones percibidas desde esa fecha se considerarán que corresponden al ejercicio de funciones directivas en la entidad para computar el porcentaje del 50 por ciento previsto en la ley”.

TERCERA PARTE.TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LAS INSTITUCIONES POST CRISIS MATRIMONIALES.

1) PENSIÓN COMPENSATORIA EN FORMA DE RENTA.

Regulada en el art 97 del CC puede consistir en una pensión temporal o indefinida o en una prestación única o sustituirse por el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero (art. 99 CC). Si consiste en el pago de una pensión temporal, indefinida o vitalicia tiene el siguiente régimen fiscal:
(I) Cónyuge pagador de la renta: En su IRPF tiene derecho a aplicar reducción en la base imponible general de las cantidades satisfechas sin que pueda ser negativa. De haber remanente, puede aplicarlas para reducir la base imponible del ahorro, sin que tampoco pueda resultar negativa (arts. 50 y 55 LIRPF)
(II) Cónyuge perceptor de la renta: En su IRPF constituye rendimiento del trabajo no sujeto a retención (art. 17.2.f) LIRPF).

2) PENSIÓN COMPENSATORIA POR PRESTACIÓN ÚNICA EN DINERO.

(I) Cónyuge pagador de la renta: Tiene derecho a aplicar reducción en la base imponible general de las cantidades satisfechas sin que pueda ser negativa. De haber remanente, puede aplicarlas para reducir la base imponible del ahorro, sin que tampoco pueda resultar negativa (arts. 50 y 55 LIRPF). No cabe aplicarla en ejercicios futuros ( consulta DGT 30/3/2020).
(II) Cónyuge perceptor de la renta: En su IRPF constituye rendimiento del trabajo no sujeto a retención (art. 17.2.f) LIRPF). Se puede aplicar la reducción del 30% prevista en art. 18.2.a) de la LIRPF. Sin embargo debe advertirse que si se tratara de varias entregas en distintos períodos impositivos, no puede aplicarse (consulta DGT V0232-08, de 6/2/2008).
(III) En todo caso, debe advertirse que los criterios expuestos son aplicables plenamente en caso de convenio regulador legalmente aprobado (resolución judicial, Decreto de Letrado de la Administración de justicia o notario, según proceda). En el supuesto de sustitución de pensión sobrevenida parece indispensable que se haga constar en modificación de convenio regulador legalmente aprobado en los términos expuestos (aunque debe advertirse que la consulta V0779-13, de 13/3/2013, a la que luego se hace hincapié, admite la aplicación del régimen expuesto en caso de sustitución sobrevenida de la pensión compensatoria por la adjudicación de un inmueble).

3) SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN COMPENSATORIA POR INMUEBLES

(I) Cónyuge obligado al pago de la pensión.
.- IRPF:
a) Tiene derecho a aplicar la reducción en la base en los términos expuestos en los supuestos anteriores. A tal efecto, tratándose de la entrega de un bien inmueble, la valoración de la pensión compensatoria se efectuará por el valor de mercado del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la LIRPF (consulta DGT V0779-13, de 13/3/2013).
b) Tiene una alteración patrimonial onerosa que tributa de acuerdo a las reglas generales.
.- IIVTNU: En principio es una transmisión onerosa pues es una dación en pago; sin embargo, debe tenerse en cuenta el art. 104.3 del TRLHL, segundo párrafo que considera no sujetas las «transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial». Por lo que en los casos en los que el convenio aprobado establezca tal sustitución, habrá que reputarla no sujeta. Mucho más dudoso es la aplicación del supuesto de no sujeción a sustituciones de pensión compensatoria sobrevenidas convenidas convencionalmente.
(II) Cónyuge adquirente:
.- IRPF: Mantiene la condición de rendimientos del trabajo para su perceptor, si bien, al percibirse en un único pago, la entrega, en sustitución de una pensión, tendría la consideración de rendimiento del trabajo en especie, por el valor de mercado del inmueble, y obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, por lo que puede aplicar la reducción del 30% prevista en art. 18.2.a) de la LIRPF (consulta DGT V0779-13, de 13/3/2013).
.- ITP y AJD: El cónyuge adquirente debe tributar por TPO al ser un supuesto de dación en pago (art. 7.2.A) TRITPAJD).

4) ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS.

(I) Progenitor pagador de los alimentos: Puede optar entre (DGT V0111-21, de 28/1/2021)
.- Aplicar el régimen especial del art. 75 de la LIRPF: cuando el importe de estas anualidades por alimentos sea inferior a la base liquidable general, se aplica la escala general y la escala complementaria separadamente al importe de anualidades por alimentos y al resto de la base.
.- Aplicar el mínimo por descendientes a prorrata con el otro progenitor).
(II) Hijo/s perceptor/es: Quedan exentas en su IRPF siempre que sean establecidas en virtud de decisión judicial (art. 7 k) LIRPF) o también ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia (art. 87 CC y consulta DGT V0111-21, de 28/1/2021).
(III) Otro progenitor con quien conviva/n: Puede aplicar en su IRPF el mínimo por descendientes previsto en el art. 58 de la LIRPF. A prorrata con el progenitor que satisface los alimentos, si éste último ha optado por aplicarlo también (consulta DGT V0111-21, de 28/1/2021).

5) DERECHO DE USO DE VIVIENDA FAMILIAR

(I) La atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge total o parcialmente no propietario está contemplada en el art. 90.1.c) del CC. Su naturaleza civil, su eventual transcendencia registral y sus repercusiones fiscales han sido objeto de viva controversia. Civil y registralmente podemos concretar la situación actual, de acuerdo a la resolución de la DGRN de 16/5/2019 (BOE 13/6/2019):
.- Civilmente: «Lo procedente es considerarlo como un derecho de carácter familiar y, por tanto, ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito, ya que ésta es una clasificación de los derechos de carácter patrimonial, y el expresado derecho de uso no tiene tal carácter patrimonial, sino de orden puramente familiar para cuya eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda (cfr. artículo 96, último párrafo, del Código Civil)». –
.- Registralmente: «Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular tiene dos efectos fundamentales. Por un lado, tiene un contenido positivo, en tanto atribuye al otro cónyuge y a los hijos bajo su custodia el derecho a ocupar la vivienda. Por otro lado, impone al cónyuge propietario la limitación de disponer consistente en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008)».
.- De acuerdo a la legislación vigente puede ser establecido en virtud de decisión judicial (art. 7 k) LIRPF) o también ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia (art. 87 CC y consulta DGT V0111-21, de 28/1/2021)
(II) Régimen fiscal.
.- Titular de la vivienda que no tiene atribuido el derecho de uso: No hay transferencia de ningún derecho real o personal por lo que no hay alteración patrimonial (consulta DGT V0451-06, de 16/3/2006); la atribución en el convenio regulador del uso al otro cónyuge destruye la presunción de onerosidad del art. 6.5 de la LIRPF. Ni tiene que imputarse el rendimiento presunto del art. 85 de la LIRPF (consulta DGT V1629-18).
(II) Cónyuge a quien se le atribuye el uso:
.- IRPF: De acuerdo al tenor literal del art. 85.2 de la LIRPF, al no tratarse de un derecho real de disfrute, no cabe que se impute la renta presunta prevista en dicho precepto.
.- ITP y AJD: No supone sujeción a la modalidad de TPO ni al ISD (la causa no es onerosa ni gratuita, es por causa de la separación, nulidad o divorcio, es decir consecuencia o por razón del matrimonio). En cuanto a la modalidad de AJD, si el divorcio, separación o nulidad se documenta en escritura pública (equiparado civil y fiscalmente a la resolución judicial cuando procede – (art. 87 CC y consulta DGT V0111-21, de 28/1/2021 -). ; en mi opinión, aunque tenga contenido patrimonial carece de directo objeto valuable, por lo que quedaría no sujeto (arts. 30 y 31.2 del TRITPAJD).
(III) Referencia al IIVTNU.
De acuerdo al art. 104, apartados 1 y 3 (éste último ya objeto de referencia), no se realiza el hecho imponible de este tributo.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

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Separata del índice de Juan Carlos Casas Diciembre 2023

Juan Carlos Casas Rojo, 14/01/2024

SEPARATA DEL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS SÓLO CON RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE DICIEMBRE DE 2023

(Juan Carlos Casas Rojo. Registrador de Cádiz nº 3)

El texto de este archivo se ha incorporado a los FICHEROS GENERALES.

 

I. RESOLUCIONES PROPIEDAD

ADQUISICIÓN PREFERENTE

Solicitud de constancia registral del derecho de ocupación derivado de arrendamiento cancelado en ejecución hipotecaria. Arrendamiento para uso distinto de vivienda: si no está inscrito antes que la hipoteca o la anotación del embargo que provocan la ejecución forzosa, ésta determinará la extinción del derecho del arrendador, del propio contrato y de sus derechos accesorios como el derecho de retracto. R. 30 de noviembre de 2023

AGRUPACIÓN, AGREGACIÓN

Reconfiguración de elementos de PH existiendo fincas hipotecadas. Las modificaciones de fincas hipotecadas no requieren el consentimiento del acreedor, ni, en caso de restructuración de una DH, una nueva distribución de la hipoteca entre las fincas afectadas. El registrador debe arrastrar las hipotecas apreciando la correspondencia física entra las antiguas fincas y las nuevas. R. 29 de noviembre de 2023

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Embargo de finca ganancial instado por uno de los cónyuges sin que conste la disolución de la sociedad conyugal. Procedencia.  Lo que no cabe es el embargo de una mitad indivisa de una finca ganancial pues hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, no tiene cada uno de los cónyuges una mitad indivisa sobre cada uno de los concretos bienes gananciales, pues se trata de una comunidad de tipo germánico. R. 14 de noviembre de 2023

ARRENDAMIENTOS

Solicitud de constancia registral del derecho de ocupación derivado de arrendamiento cancelado en ejecución hipotecaria. Arrendamiento para uso distinto de vivienda: si no está inscrito antes que la hipoteca o la anotación del embargo que provocan la ejecución forzosa, ésta determinará la extinción del derecho del arrendador, del propio contrato y de sus derechos accesorios como el derecho de retracto. R. 30 de noviembre de 2023

CALIFICACIÓN REGISTRAL

Donación sin cláusulas de revocación previstas en transacción anterior. El registrador, si en una escritura consta que es ejecución de otra, está facultado para exigir el cumplimiento de los pactos que constan en la primera, pues la calificación debe ser unitaria de ambas escrituras, solicitando incluso una copia de dicha escritura. Ejecutar el contrato de manera distinta a lo pactado supone una modificación de este que no es posible sin el consentimiento de todas las partes que lo celebraron. R. 27 de noviembre de 2023

CANCELACIÓN

Cancelación de hipoteca unilateral no aceptada por la AEAT. Requerimiento previo telemático. Para la cancelación de las hipotecas unilaterales no aceptadas,  (en este caso a favor de la AEAT), no es adecuado el requerimiento previo para su cancelación efectuado telemáticamente en la sede electrónica (en principio conforme a la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo) pues los requerimientos previstos en la Ley Hipotecaria no se rigen por el procedimiento administrativo común, salvo que haya una remisión expresa en la LH a dicha norma. R. 5 de diciembre de 2023

Solicitud de constancia registral del derecho de ocupación derivado de arrendamiento cancelado en ejecución hipotecaria. Arrendamiento para uso distinto de vivienda: si no está inscrito antes que la hipoteca o la anotación del embargo que provocan la ejecución forzosa, ésta determinará la extinción del derecho del arrendador, del propio contrato y de sus derechos accesorios como el derecho de retracto. R. 30 de noviembre de 2023

CATASTRO

Inmatriculación art. 205 LH. Protección del dominio público. La protección registral del dominio público no se limita solo al inscrito sino  también al no inscrito. Catastro y Registro son dos instituciones independientes y autónomas,  administrativa la primera y jurídica la segunda, con prevalencia de los pronunciamientos jurídicos del Registro sobre los datos del Catastro. R. 28 de julio de 2023

Solicitud de inclusión de una parcela catastral como parte de una finca registral. La alteración de la descripción de una finca se debe de hacer conjuntamente por todos los copropietarios. Necesidad de cumplimiento de la normativa sustantiva estatal y autonómica para crear fincas nuevas. Es posible hacer constar la referencia catastral de una finca si ello responde a la realidad. R. 5 de diciembre de 2023

COMUNIDAD DE BIENES

Compra de finca por terceras partes indivisas. Juicio notarial de suficiencia del poder. El juicio ha de ser preciso y no genérico o inconcreto. El registrador ha de rechazar el juicio cuando es genérico, cuando es incoherente o hay un error pero no puede entrar a calificar la interpretación hecha por el notario. R. 28 de noviembre de 2023

Extinción de comunidad sin manifestación sobre actividades no contaminantes. En la extinción de condominio stricto sensu no es necesaria la manifestación de “suelos contaminados” al no tratarse de un acto traslativo sino especificativo o determinativo. R. 27 de noviembre de 2023

Venta de cuota indivisa de finca rústica en Andalucía. Posible parcelación. Los actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad –cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos-. R. 14 de noviembre de 2023

Venta de cuota indivisa de finca rústica con vivienda unifamiliar. Los actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad. R. 15 de noviembre de 2023

CONCURSO DE ACREEDORES

Negativa a expedir certificación de dominio y cargas y extender nota marginal. Concurso con convenio inscrito. En concurso con convenio inscrito no puede el registrador exigir para expedir la certificación de dominio y cargas en una ejecución hipotecaria una resolución judicial en la que se declare que los bienes objeto de ejecución no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.  R. 29 de noviembre de 2023

CONVENIO REGULADOR

Convenio regulador. Atribución de uso de vivienda sin limitación temporal. El derecho de uso de la vivienda en convenio de divorcio, es esencialmente temporal y no puede configurarse con carácter indefinido, debiendo señalarse un plazo de duración, determinado o determinable. Si no consta otra cosa, se extingue automáticamente con la mayoría de edad del hijo favorecido por el derecho. R. 28 de noviembre de 2023

Convenio regulador. Adjudicación de finca adquirida en estado de solteros. No es inscribible la liquidación de gananciales en un convenio regulador de divorcio en que se adjudica finca privativa que NO fue la vivienda familiar aunque se alegue que se financió mediante préstamo. R. 4 de diciembre de 2023

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Herencia de causantes alemanes. Exención de la apostilla para certificados judiciales de acreditación de herederos. Se admite la aplicación de exención de apostilla para certificados judiciales de acreditación de herederos para dos sucesiones cuando se tramitan simultáneamente , una de las cuales es posterior a la entrada en aplicación del Reglamento y otra anterior, en base al criterio finalista de cooperación y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesión internacional. R. 23 de noviembre de 2023

DOCUMENTOS NOTARIALES

Donación sin cláusulas de revocación previstas en transacción anterior. El registrador, si en una escritura consta que es ejecución de otra, está facultado para exigir el cumplimiento de los pactos que constan en la primera, pues la calificación debe ser unitaria de ambas escrituras, solicitando incluso una copia de dicha escritura. Ejecutar el contrato de manera distinta a lo pactado supone una modificación de este que no es posible sin el consentimiento de todas las partes que lo celebraron. R. 27 de noviembre de 2023

Escritura sin intervinientes. Congruencia del juicio de suficiencia. No puede considerarse una escritura de cancelación un documento notarial en el que el notario “por mi y ante mi” relata que un préstamo esta pagado y en consecuencia se cancela la hipoteca que lo garantiza, aunque exista una escritura de ratificación otorgada por el acreedor. El juicio de suficiencia de un poder que se efectúa en una escritura de ratificación debe ser congruente con el negocio documentado en la escritura ratificada. R. 27 de noviembre de 2023, R. 27 de noviembre de 2023

DONACIÓN

Donación sin cláusulas de revocación previstas en transacción anterior. El registrador, si en una escritura consta que es ejecución de otra, está facultado para exigir el cumplimiento de los pactos que constan en la primera, pues la calificación debe ser unitaria de ambas escrituras, solicitando incluso una copia de dicha escritura. Ejecutar el contrato de manera distinta a lo pactado supone una modificación de este que no es posible sin el consentimiento de todas las partes que lo celebraron. R. 27 de noviembre de 2023

FINCA

Extinción de comunidad sin manifestación sobre actividades no contaminantes. En la extinción de condominio stricto sensu no es necesaria la manifestación de “suelos contaminados” al no tratarse de un acto traslativo sino especificativo o determinativo. R. 27 de noviembre de 2023

Inmatriculación art. 205 LH. Protección del dominio público. La protección registral del dominio público no se limita solo al inscrito sino  también al no inscrito. Catastro y Registro son dos instituciones independientes y autónomas,  administrativa la primera y jurídica la segunda, con prevalencia de los pronunciamientos jurídicos del Registro sobre los datos del Catastro. R. 28 de julio de 2023

Inscripción de representación gráfica catastral. Oposición de colindante cuya finca tiene inscrita una superficie mucho menor que la que dice tener. La oposición del colindante evidencia la existencia de una controversia que no puede resolverse en el expediente del art. 199 LH. R. 5 de diciembre de 2023

Inscripción de representación gráfica catastral. Alegación de colindantes. La existencia de una controversia sobre el trazado del lindero delimitador de las dos propiedades colindantes, justifica las dudas de identidad del registrador. R. 30 de noviembre de 2023

Inscripción de representación gráfica catastral. Oposición de colindante existiendo conflicto judicial. La existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas, constatada por haber sido objeto de dos sentencias no concluyentes, justifica las dudas de correspondencia del registrador. R. 29 de noviembre de 2023

Solicitud de incorporación de referencia catastral sin rectificación de la descripción registral. Siendo diferente la descripción registral de la catastral, no procede incorporar la referencia catastral si no se cumplen los requisitos del art. 48 del TR de la Ley del catastro, siendo necesario actualizar, a su vez, la descripción tabular por cualquiera de los procedimientos legalmente previstos. R. 29 de noviembre de 2023

Solicitud de inclusión de una parcela catastral como parte de una finca registral. La alteración de la descripción de una finca se debe de hacer conjuntamente por todos los copropietarios. Necesidad de cumplimiento de la normativa sustantiva estatal y autonómica para crear fincas nuevas. Es posible hacer constar la referencia catastral de una finca si ello responde a la realidad. R. 5 de diciembre de 2023

FISCAL

Herencia sin liquidar el impuesto respecto de una posible obra nueva. Cuando el documento inscribible contiene varios posibles hechos imponibles, no puede el registrador alegar la falta de liquidación de alguno de ellos, si resulta haber sido presentado en la oficina liquidadora competente, ya que es competencia de dicha oficina la determinación de los impuestos que procedan. R. 4 de diciembre de 2023

FORAL

Sustitución fideicomisaria de residuo y sustitución preventiva de residuo. Diferencias entre derecho común y aragonés. El heredero contractual aragonés, una vez fallecidos los instituyentes (“para después de sus días”) es verdadero propietario, y las previsiones para el caso de fallecer sin haber dispuesto de los bienes, deben entenderse como una sustitución preventiva de residuo que permite al heredero disponer mortis causa y solo opera si no otorga testamento. R. 23 de noviembre de 2023

HERENCIA

Herencia de causantes alemanes. Exención de la apostilla para certificados judiciales de acreditación de herederos. Se admite la aplicación de exención de apostilla para certificados judiciales de acreditación de herederos para dos sucesiones cuando se tramitan simultáneamente , una de las cuales es posterior a la entrada en aplicación del Reglamento y otra anterior, en base al criterio finalista de cooperación y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesión internacional. R. 23 de noviembre de 2023

Herencia sin liquidar el impuesto respecto de una posible obra nueva. Cuando el documento inscribible contiene varios posibles hechos imponibles, no puede el registrador alegar la falta de liquidación de alguno de ellos, si resulta haber sido presentado en la oficina liquidadora competente, ya que es competencia de dicha oficina la determinación de los impuestos que procedan. R. 4 de diciembre de 2023

Herencia. El menor emancipado puede, por sí solo, aceptar pura y simplemente una herencia. R. 5 de diciembre de 2023

Ius transmisionis. El sustituto vulgar del transmitente es heredero vía sustitución y recibe el ius transmisionis. R. 4 de diciembre de 2023

Sustitución fideicomisaria de residuo y sustitución preventiva de residuo. Diferencias entre derecho común y aragonés. El heredero contractual aragonés, una vez fallecidos los instituyentes (“para después de sus días”) es verdadero propietario, y las previsiones para el caso de fallecer sin haber dispuesto de los bienes, deben entenderse como una sustitución preventiva de residuo que permite al heredero disponer mortis causa y solo opera si no otorga testamento. R. 23 de noviembre de 2023

HIPOTECA

Cancelación de hipoteca unilateral no aceptada por la AEAT. Requerimiento previo telemático. Para la cancelación de las hipotecas unilaterales no aceptadas,  (en este caso a favor de la AEAT), no es adecuado el requerimiento previo para su cancelación efectuado telemáticamente en la sede electrónica (en principio conforme a la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo) pues los requerimientos previstos en la Ley Hipotecaria no se rigen por el procedimiento administrativo común, salvo que haya una remisión expresa en la LH a dicha norma. R. 5 de diciembre de 2023

Novación de préstamo hipotecario. Principio de transparencia material. Al notario le corresponde comprobar el cumplimiento del principio de transparencia material mediante la verificación de la documentación acreditativa de que se han observado los requisitos  del art. 14.1 de la Ley 5/2019, lo que hará constar en el acta notarial previa a la formalización de la escritura y el Registrador debe calificar la existencia de la reseña del acta (con el contenido expresamente establecido en la ley (nº de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorización), y la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento del art. 15 de la ley. R. 23 de noviembre de 2023

Reconfiguración de elementos de PH existiendo fincas hipotecadas. Las modificaciones de fincas hipotecadas no requieren el consentimiento del acreedor, ni, en caso de restructuración de una DH, una nueva distribución de la hipoteca entre las fincas afectadas. El registrador debe arrastrar las hipotecas apreciando la correspondencia física entra las antiguas fincas y las nuevas. R. 29 de noviembre de 2023

INMATRICULACIÓN

Inmatriculación de finca procedente de otra mayor. Indicios de parcelación urbanística. El registrador deberá iniciar el procedimiento descrito en el art. 80 RD 1093/1997, norma registral aplicable al tiempo de la presentación, cuando de los títulos públicos presentados, con independencia de su fecha, y de la consulta al Catastro resulte fehacientemente que la finca que se pretende inmatricular procede de otra mayor, aunque no se formalice documentalmente una división o segregación. Doctrina que puede considerarse aplicable a la normativa urbanística sobre parcelaciones como demuestra el propio art. 16-2 RDL 7/2015. R. 29 de noviembre de 2023

Inmatriculación art. 205 LH. Protección del dominio público. La protección registral del dominio público no se limita solo al inscrito sino  también al no inscrito. Catastro y Registro son dos instituciones independientes y autónomas,  administrativa la primera y jurídica la segunda, con prevalencia de los pronunciamientos jurídicos del Registro sobre los datos del Catastro. R. 28 de julio de 2023

MENORES

Herencia. El menor emancipado puede, por sí solo, aceptar pura y simplemente una herencia. R. 5 de diciembre de 2023

NOTAS MARGINALES

Constancia registral por nota marginal de una posible afección de una finca por vía pecuaria. La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. R. 30 de noviembre de 2023

OBRA NUEVA

Declaración de obra por antiguedad habiendo licencia. Plazo de prescripción. En las declaraciones de obra nueva, si se opta por acreditar la legalidad de la construcción por la vía de la antigüedad de la edificación es necesario que haya transcurrido el plazo de prescripción establecido en la normativa autonómica (10 años en este caso al ser la de Castilla y León) sin que pueda acreditarse  dicho requisito aportando Licencia de Primera Ocupación, incluso aunque haya habido licencia de edificación. R. 29 de noviembre de 2023

Herencia sin liquidar el impuesto respecto de una posible obra nueva. Cuando el documento inscribible contiene varios posibles hechos imponibles, no puede el registrador alegar la falta de liquidación de alguno de ellos, si resulta haber sido presentado en la oficina liquidadora competente, ya que es competencia de dicha oficina la determinación de los impuestos que procedan. R. 4 de diciembre de 2023

PARTICIÓN HEREDITARIA

Partición por contador partidor. Pago en metálico de la legítima. Si la legítima se paga con dinero de la herencia no se aplican los arts 841 y ss CC. Sin embargo, si en todo o parte el dinero es extra hereditario sí se aplican dichos artículos  y en concreto el art. 843 CC. R. 28 de noviembre de 2023

PODERES

Compra de finca por terceras partes indivisas. Juicio notarial de suficiencia del poder. El juicio ha de ser preciso y no genérico o inconcreto. El registrador ha de rechazar el juicio cuando es genérico, cuando es incoherente o hay un error pero no puede entrar a calificar la interpretación hecha por el notario. R. 28 de noviembre de 2023

Constitución de derecho de superficie bajo condición suspensiva sin fijar plazo de ésta: poder para subsanar. Es congruente un poder otorgado para la subsanación o modificación de una escritura en aquellos extremos que afectaren a su eficacia o impidieren su inscripción en un Registro público, pudiendo con el mismo determinar el plazo de un derecho de superficie para el cumplimiento de una condición suspensiva, al no afectar éste a la validez del derecho, ni ser uno de los extremos esenciales del contrato. En poder para subsanar defectos registrales o que afecten a la eficacia del contrato, va ínsita la posibilidad de autocontratación. R. 15 de noviembre de 2023

Resumen de la doctrina DG sobre la función del notario y del registrador en la calificación de los poderes. R. 28 de noviembre de 2023

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Negativa a expedir certificación de dominio y cargas y extender nota marginal al existir ya otra expedida para la misma hipoteca. Procede la denegación de la expedición de la certificación de dominio y cargas a los efectos de extender la nota marginal de expedición de la misma, si sobre la finca consta ya en la misma hipoteca la mencionada nota derivada de un procedimiento de ejecución anterior. R. 29 de noviembre de 2023

Solicitud de constancia registral del derecho de ocupación derivado de arrendamiento cancelado en ejecución hipotecaria. Arrendamiento para uso distinto de vivienda: si no está inscrito antes que la hipoteca o la anotación del embargo que provocan la ejecución forzosa, ésta determinará la extinción del derecho del arrendador, del propio contrato y de sus derechos accesorios como el derecho de retracto. R. 30 de noviembre de 2023

PROPIEDAD HORIZONTAL

Reconfiguración de elementos de PH existiendo fincas hipotecadas. Las modificaciones de fincas hipotecadas no requieren el consentimiento del acreedor, ni, en caso de restructuración de una DH, una nueva distribución de la hipoteca entre las fincas afectadas. El registrador debe arrastrar las hipotecas apreciando la correspondencia física entra las antiguas fincas y las nuevas. R. 29 de noviembre de 2023

RECURSO GUBERNATIVO

Informe del registrador. No puede el registrador en el informe elevado a la DG alegar nuevas razones para no despachar el documento presentado. R. 29 de noviembre de 2023

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Inmatriculación art. 205 LH. Protección del dominio público. La protección registral del dominio público no se limita solo al inscrito sino  también al no inscrito. Catastro y Registro son dos instituciones independientes y autónomas,  administrativa la primera y jurídica la segunda, con prevalencia de los pronunciamientos jurídicos del Registro sobre los datos del Catastro. R. 28 de julio de 2023

REPRESENTACIÓN

Compraventa. Representación orgánica. Juicio notarial de suficiencia. Cuando se trata de representación orgánica y al ser ilimitable frente a terceros el ámbito legal del poder representativo, no puede el registrador exigir reseña alguna de facultades representativas, ni juico de suficiencia expreso respecto del concreto acto contenido en la escritura. R. 15 de noviembre de 2023

Escritura sin intervinientes. Congruencia del juicio de suficiencia. No puede considerarse una escritura de cancelación un documento notarial en el que el notario “por mi y ante mi” relata que un préstamo esta pagado y en consecuencia se cancela la hipoteca que lo garantiza, aunque exista una escritura de ratificación otorgada por el acreedor. El juicio de suficiencia de un poder que se efectúa en una escritura de ratificación debe ser congruente con el negocio documentado en la escritura ratificada. R. 27 de noviembre de 2023, R. 27 de noviembre de 2023

SEGREGACIÓN, DIVISIÓN

Reconfiguración de elementos de PH existiendo fincas hipotecadas. Las modificaciones de fincas hipotecadas no requieren el consentimiento del acreedor, ni, en caso de restructuración de una DH, una nueva distribución de la hipoteca entre las fincas afectadas. El registrador debe arrastrar las hipotecas apreciando la correspondencia física entra las antiguas fincas y las nuevas. R. 29 de noviembre de 2023

SUPERFICIE, DERECHO DE

Constitución de derecho de superficie bajo condición suspensiva sin fijar plazo de ésta: poder para subsanar. Es congruente un poder otorgado para la subsanación o modificación de una escritura en aquellos extremos que afectaren a su eficacia o impidieren su inscripción en un Registro público, pudiendo con el mismo determinar el plazo de un derecho de superficie para el cumplimiento de una condición suspensiva, al no afectar éste a la validez del derecho, ni ser uno de los extremos esenciales del contrato. En poder para subsanar defectos registrales o que afecten a la eficacia del contrato, va ínsita la posibilidad de autocontratación. R. 15 de noviembre de 2023

SUSTITUCIONES HEREDITARIAS

Ius transmisionis. El sustituto vulgar del transmitente es heredero vía sustitución y recibe el ius transmisionis. R. 4 de diciembre de 2023

Sustitución fideicomisaria de residuo y sustitución preventiva de residuo. Diferencias entre derecho común y aragonés. El heredero contractual aragonés, una vez fallecidos los instituyentes (“para después de sus días”) es verdadero propietario, y las previsiones para el caso de fallecer sin haber dispuesto de los bienes, deben entenderse como una sustitución preventiva de residuo que permite al heredero disponer mortis causa y solo opera si no otorga testamento. R. 23 de noviembre de 2023

URBANISMO

Inmatriculación de finca procedente de otra mayor. Indicios de parcelación urbanística. El registrador deberá iniciar el procedimiento descrito en el art. 80 RD 1093/1997, norma registral aplicable al tiempo de la presentación, cuando de los títulos públicos presentados, con independencia de su fecha, y de la consulta al Catastro resulte fehacientemente que la finca que se pretende inmatricular procede de otra mayor, aunque no se formalice documentalmente una división o segregación. Doctrina que puede considerarse aplicable a la normativa urbanística sobre parcelaciones como demuestra el propio art. 16.2 RDL 7/2015. R. 29 de noviembre de 2023

Venta de cuota indivisa de finca rústica en Andalucía. Posible parcelación. Los actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad –cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos-. R. 14 de noviembre de 2023

Venta de cuota indivisa de finca rústica con vivienda unifamiliar. Los actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad. R. 15 de noviembre de 2023

USO VIVIENDA

Convenio regulador. Atribución de uso de vivienda sin limitación temporal. El derecho de uso de la vivienda en convenio de divorcio, es esencialmente temporal y no puede configurarse con carácter indefinido, debiendo señalarse un plazo de duración, determinado o determinable. Si no consta otra cosa, se extingue automáticamente con la mayoría de edad del hijo favorecido por el derecho. R. 28 de noviembre de 2023

VIVIENDA FAMILIAR

Convenio regulador. Adjudicación de finca adquirida en estado de solteros. No es inscribible la liquidación de gananciales en un convenio regulador de divorcio en que se adjudica finca privativa que NO fue la vivienda familiar aunque se alegue que se financió mediante préstamo. R. 4 de diciembre de 2023

 

II. RESOLUCIONES MERCANTIL

ADMINISTRADORES

Depósito de cuentas. Certificación de acuerdos por dos de los tres administradores mancomunados. Si los estatutos, sobre la administración mancomunada de la sociedad, dicen que el poder de representación se ejercerá mancomunadamente por todos los administradores, y existen tres nombrados, las certificaciones de los acuerdos sociales deben ser expedidas por todos ellos. R. 29 de noviembre de 2023

Estatutos sociales sin determinación del sistema de retribución de administradores. Los estatutos de la sociedad deben establecer el concreto sistema de retribución de los administradores, que pudiendo ser cumulativo y no alternativo, en ningún caso puede quedar al arbitrio de la junta general. R. 4 de diciembre de 2023, R. 5 de diciembre de 2023

ANOTACIÓN PREVENTIVA

Anotación preventiva de solicitud de levantamiento de acta notarial de junta general: sus requisitos. Para la constancia por anotación preventiva la hoja de la sociedad de la solicitud de levantamiento de acta notarial de una junta general, es necesario acreditar que se ha efectuado el pertinente requerimiento notarial a los administradores de la sociedad. R. 14 de noviembre de 2023

DEPÓSITO DE CUENTAS

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Si la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas no procede el depósito del ejercicio corriente. R. 28 de noviembre de 2023

Cierre registral por falta de depósito de cuentas del ejercicio anterior. Fecha de comienzo de las operaciones. Aunque por la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad, su fecha de comienzo de las operaciones sea el 30 de diciembre, la sociedad está obligada a la presentación de las cuentas anuales de dicho ejercicio, so pena de cierre registral. R. 29 de noviembre de 2023

Depósito de cuentas. Certificación de acuerdos por dos de los tres administradores mancomunados. Si los estatutos, sobre la administración mancomunada de la sociedad, dicen que el poder de representación se ejercerá mancomunadamente por todos los administradores, y existen tres nombrados, las certificaciones de los acuerdos sociales deben ser expedidas por todos ellos. R. 29 de noviembre de 2023

ESTATUTOS SOCIALES

Estatutos sociales sin determinación del sistema de retribución de administradores. Los estatutos de la sociedad deben establecer el concreto sistema de retribución de los administradores, que pudiendo ser cumulativo y no alternativo, en ningún caso puede quedar al arbitrio de la junta general. R. 4 de diciembre de 2023, R. 5 de diciembre de 2023

JUNTA GENERAL

Anotación preventiva de solicitud de levantamiento de acta notarial de junta general: sus requisitos. Para la constancia por anotación preventiva la hoja de la sociedad de la solicitud de levantamiento de acta notarial de una junta general, es necesario acreditar que se ha efectuado el pertinente requerimiento notarial a los administradores de la sociedad. R. 14 de noviembre de 2023

Junta general celebrada sin asistencia de los administradores. Son inscribibles los acuerdos de una junta a la cual no asisten los administradores de la sociedad. R. 15 de noviembre de 2023, R. 27 de noviembre de 2023

RECURSO GUBERNATIVO

Informe del registrador. Negativa a reservar denominación social al existir identidad con otras existentes. En esta resolución la DG parece volver a admitir el informe del registrador en defensa de su calificación. Al menos, lo transcribe. R. 30 de noviembre de 2023

REGISTRO MERCANTIL

Anotación preventiva de solicitud de levantamiento de acta notarial de junta general: sus requisitos. Para la constancia por anotación preventiva la hoja de la sociedad de la solicitud de levantamiento de acta notarial de una junta general, es necesario acreditar que se ha efectuado el pertinente requerimiento notarial a los administradores de la sociedad. R. 14 de noviembre de 2023

Revocación de cargo de auditor de cuentas. Plazo para la revocación. Un auditor designado por la sociedad que después se convierte en voluntario por no existir obligación legal de auditar las cuentas, no puede ser revocado libremente, salvo que se haga dentro de los tres meses que los socios minoritarios disponen para solicitar auditoría de la misma sociedad. R. 28 de noviembre de 2023

REGISTRO MERCANTIL CENTRAL

Negativa a reservar denominación social al existir identidad con otras existentes. Informe del registrador. No es admisible como denominación social la de Bolzoni, Sociedad Limitada” por existir otras similares ya registradas como las de “Belzoni, SA” y “Bolzani, SA”, por su notoria similitud gráfica y fonética. R. 30 de noviembre de 2023

SOCIEDAD LIMITADA

Cierre registral por falta de depósito de cuentas del ejercicio anterior. Fecha de comienzo de las operaciones. Aunque por la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad, su fecha de comienzo de las operaciones sea el 30 de diciembre, la sociedad está obligada a la presentación de las cuentas anuales de dicho ejercicio, so pena de cierre registral. R. 29 de noviembre de 2023

Depósito de cuentas. Certificación de acuerdos por dos de los tres administradores mancomunados. Si los estatutos, sobre la administración mancomunada de la sociedad, dicen que el poder de representación se ejercerá mancomunadamente por todos los administradores, y existen tres nombrados, las certificaciones de los acuerdos sociales deben ser expedidas por todos ellos. R. 29 de noviembre de 2023

Estatutos sociales sin determinación del sistema de retribución de administradores. Los estatutos de la sociedad deben establecer el concreto sistema de retribución de los administradores, que pudiendo ser cumulativo y no alternativo, en ningún caso puede quedar al arbitrio de la junta general. R. 4 de diciembre de 2023, R. 5 de diciembre de 2023

Revocación de cargo de auditor de cuentas. Plazo para la revocación. Un auditor designado por la sociedad que después se convierte en voluntario por no existir obligación legal de auditar las cuentas, no puede ser revocado libremente, salvo que se haga dentro de los tres meses que los socios minoritarios disponen para solicitar auditoría de la misma sociedad. R. 28 de noviembre de 2023

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Carnaval de Cádiz 2024. Ha comenzado el concurso de agrupaciones en el Teatro Falla. Foto de Juan Carlos Casas

Promoción oposiciones Registros 2016

Juan Carlos Casas Rojo, 11/01/2024

PROMOCIÓN REGISTROS DEL AÑO 2016

 

Enviado por Francisco Javier Gómez Gálligo

 

PINCHAR SOBRE LA IMAGEN PARA VER LA FOTO ORIGINAL 

 

TRIBUNAL CALIFICADOR:

Presidente:

Don Fernando de la Puente de Alfaro, Registrador adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado y Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Barcelona XVII.

Secretaria:

Doña María de las Mercedes Blázquez Reales, Vocal Adjunta al Decano de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y Registradora de la Propiedad de Alacant/Alicante n.º 5.

Vocales

Don Eduardo Corral Corral, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia 91 de Madrid.

Don Fidel Sánchez Lozano, Notario de Toledo.

Doña María Esther Muñiz Espada, Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Valladolid.

Don Miguel Bravo-Ferrer Delgado, Abogado del Estado en Madrid.

Doña Josefa Adoración Madrid García, Registradora de la Propiedad de Albacete N.º 3

 

PROMOCIÓN ASPIRANTES AÑO 2016

1.- Dª Cecilia Sánchez Fernández-Tresguerres

2.- D. Rafael Linares Linares

3.- Dª  Berta Cobos Millán

4.- Dª María Lorena Varela Candamio

5.- D. Miguel Bernardo García

6.- Dª  Celia María Tornel García

7.-  Dª Ana María Cuesta López-Mateos.

8.-  Dª María Teresa de Torres Echevarría.

9.- Dª Paloma Torres Amate.

10.- Dª María Belén Avanzini Antón.

11.- Dª Mariana Toscano Lería.

12.- D. Álvaro Campo Sampayo.

13.- Dª María Alejandra Castaño Verde.

14.- D.  José Blas Pau de Echave-Sustaeta.

15.- Dª Cristina Eugenia Sánchez López-Muelas.

16.- Dª Beatriz Jara Íñigo.

17.- Dª Ana María Rodríguez López.

18.- Dª Beatriz Moreno Sanz.

19.- Dª Paula Chust Mares.

20.- Dª María Arroyo Meneses.

21.- Dª María del Carmen Prieto Bedoya.

22.- Dª María Crespo Álvarez.

23.- D. Pedro Benítez Melgar.

24.- Dª Natividad Alcoba Otón.

25.- Dª Marta Hernández Gómez de Liaño.

26.- Dª Carlota Rodríguez Núñez.

27.- Dª María Cruz Borlado Palomino.

28.- Dª María Teresa Zapico Díaz.

29.- D Antonio David Álvarez Gil.

30.- Dª Asia Aglae Gómez-Morán Esteban.

31.- Dª Marta Blanco Iglesias.

32.- D. Ángel Borja Ureta García.

33.- Dª Catalina Javiera Ruiz-Rico Ramos.

34.- Dª Edivia García de Vinuesa Cáceres.

35.- Dª Belén Macarena Gómez Sánchez de Vera.

36.- D. Andrés Castiñeira Cuenca.

37.- Dª María Gloria Tejera García-Suelto.

38.- Dª Amparo Fernández Solís.

39.- Dª Rebeca Alonso Segura.

40.- Dª Claudia Manchini Vidal.

41.- Dª Sonsoles Verdejo García.

42.- D. Emilio Sánchez González.

43.- Dª María del Mar Pardo Alcobas.

44.- Dª  Victoria Pérez de la Cruz Martínez.

45.- Dª Isolda Vilches Rodríguez.

 

ENLACES:

 

 

 

Informe fiscal diciembre 2023. Extinciones de condominio y valor de referencia. Reducciones de capital

Juan Carlos Casas Rojo, 04/01/2024

Por JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ 


PRESENTACIÓN.

El informe de diciembre de 2023, postrero del año, se estructura en las tres partes clásicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa, y el tema del mes.

En normativa destacar, además de la relevante modificación en el ISD en Valencia (de la que ya se dio noticia en el informe del mes pasado), modificación sustancial en la regulación de los impuestos cedidos en Baleares, con “reajuste técnico” de los beneficios fiscales introducidos por el RDL 4/2023Y modificación normativa puntual en La Rioja en el ITP y AJD

En jurisprudencia y doctrina administrativa, merece mención especial consulta de la DGT sobre las extinciones de condominio y pago compensatorio en metálico por indivisibilidad inevitable; que afirmando la tributación por AJD por el valor de referencia cuando es superior a la compensación, sin embargo, “olvida” la doctrina de alguna consulta que entendía que en caso de valor de referencia superior al declarado de compensación había un exceso de adjudicación gratuito sujeto al ISD.

Y también sentencia del TS relativa a la tributación en OS de la reducción de capital por condonación de dividendos pasivos; operaciones de reducción de capital al que se dedica el tema del mes.

El presente informe se redacta con la contribución de mi compañero, notario de Masamagrell, Jesús Beneyto Feliu, a quien agradezco su aportación.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

ESQUEMA

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Orden HFP/1193/2023, de 31 de octubre (BOE 3/11/2023), por la que se deroga la Orden de 5 de junio de 2001, por la que se aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979. Ir a resumen en la web.

.- Orden HFP/1286/2023, de 28 de noviembre (BOE 30/11/2023), por la que se modifica la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la Declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, y la Orden HAP/2368/2013, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 270, «Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1285/2023, de 28 de noviembre (BOE 30/11/2023) , por la que se aprueba el modelo 281, «Declaración informativa trimestral de operaciones de comercio de bienes corporales realizadas en la ZEC sin que las mercancías transiten por territorio canario».

.- Orden HFP/1284/2023, de 28 de noviembre (BOE 30/11/2023) , por la que se aprueba el modelo 430 de «Impuesto sobre las primas de seguros. Autoliquidación» y se determina la forma y procedimiento para su presentación, y se modifican las órdenes ministeriales que aprueban los diseños de registro de los modelos 165, 180, 184, 188, 189, 193, 194, 196, 198, 296 y se actualiza el contenido de los anexos I y II de la orden ministerial que aprueba el modelo 289.

B) BALEARES.

.- Ley 11/2023, de 23 de noviembre (BOIB 25/11/2023), de modificación del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado. IRPF. ITP y AJD, ISD.

C) LA RIOJA.

.- Ley 11/2023, de 7 de noviembre (BOLR 9/11/2023), de medidas fiscales urgentes por la que se modifica la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos. IRPF (vigencia desde el 1/1/2023) e ITP y AJD (vigencia desde el 9/11/2023))

D) NAVARRA.

.- LEY FORAL 17/2023, de 26 de octubre (BON 7/11/2023), por la que se modifica la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

.- DECRETO FORAL 234/2023, de 31 de octubre (BON 23/11/2023) , por el que se modifican el Reglamento del IRPF; el Reglamento del IS; el Reglamento del IVA; el Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el NIF l y determinados censos relacionados con él; el Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra; y el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación.

E) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 46/2023 (BOTHA 8/11/2023), del Consejo de Gobierno Foral de 31 de octubre. Aprobar la relación de actividades o programas prioritarios de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general para 2023.

.- VIZCAYA. NORMA FORAL 8/2023, de 22 de noviembre (BOB 23/11/2023), por la que se aprueban medidas para ordenar la implantación definitiva del sistema BATUZ.

.- VIZCAYA. NORMA FORAL 6/2023, de 22 de noviembre (BOB 23/11/2023), del Impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables.

.- VIZCAYA. NORMA FORAL 7/2023, de 22 de noviembre (BOB 23/11/2023), del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

F) VALENCIA.

.- Decreto Ley 12/2023, de 10 de noviembre (DOG 14/11/2023), del Consell, de derogación de la Ley 7/2022, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales para impulsar el turismo sostenible.

.- LEY 6/2023, de 22 de noviembre, de la Generalitat (DOG 23/11/2023), de modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, por lo que se refiere al Impuesto de Sucesiones y Donaciones. ISD. Ir a resumen en el informe del mes pasado.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMISTRATIVA.

A) ISD.
.- CONSULTA DGT V2783-23, DE 11/10/2023. SUCESIONES: En un derecho de transmisión, la renuncia pura y simple a la herencia del primera causante por el heredero del segundo causante (que no aceptó ni repudió), determina que los beneficiarios de la renuncia adquieran su derecho a la herencia desde la renuncia, debiendo considerarse la fecha de su devengo, y no desde la fecha de fallecimiento del primer causante.

.- CONSULTA DGT V2435-23, DE 7/9/2023. DONACIONES: En la donación de dinero a un empadronado en Aragón que lleva cinco años estudiando en Valencia y residiendo en dicha Comunidad, salvo las vacaciones académicas, es competente la hacienda aragonesa, por tratarse de una “ausencia temporal justificada”.

.- CONSULTA DGT V687-23, DE 3/10/2023. DONACIONES: En el caso de donación de usufructo del usufructuario al nudo propietario, se debe satisfacer la liquidación mayor entre la correspondiente a la consolidación ordinaria y la correspondiente a la donación.

B) ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 13/11/2023, ROJ STS 4708/2023. OS: La reducción de capital por condonación de dividendos pasivos, cuando todavía no son exigibles, está sujeta a OS, pero su base imponible es cero.

.- CONSULTA V2631-23, DE 2879/2023. TPO: La cesión de remate efectuada con posterioridad a la celebración de la subasta de un inmueble es una segunda transmisión del adjudicatario al cesionario que tributa por TPO conforme a las reglas generales, siendo su base imponible el valor de referencia salvo que el valor declarado o el precio sea superior.

.- CONSULTA DGT V2860-23, DE 24/10/2023. ITP Y AJD: Al pacto de agermanamiento de un inmueble en separación de bienes no le es de aplicación la exención prevista en el TRITPAJD para gananciales.

.- CONSULTA DGT V2496-23, DE 18/9/2023. TPO y AJD: La disolución de condominio de un inmueble indivisible con adjudicación íntegra a uno de los comuneros, compensando al resto en dinero, queda sujeta a AJD. La base imponible es el valor de referencia correspondiente a las cuotas de los salientes, salvo que la compensación sea superior.

C) ITP Y AJD E IVA.

.- CONSULTA DGT V2444-23, DE 8/9/2023. IVA y TPO: El arrendamiento con opción de compra por el promotor del inmueble queda sujeto a IVA y la transmisión derivada de su ejercicio constituye una primera entrega de edificación terminada sujeta y no exenta de IVA. Y ello, aunque hubieran mediado anteriores arrendamientos con opción de compra que no fue ejercitada.

.- CONSULTA DGT V2827-23, DE 18/10/2023. IVA e ITP y AJD: El testimonio judicial de la adjudicación en subasta de un inmueble, que queda sujeta y no exenta de IVA por renuncia a la exención no queda sujeto a AJD ni la transmisión a TPO.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. RÉGIMEN FISCAL DE LAS REDUCCIONES DE CAPITAL.

1.- INTRODUCCIÓN. DELIMITACIÓN DE LA MATERIA A EXPONER.

2.- REDUCCIONES DE CAPITAL CON RESTITUCIÓN DE APORTACIONES A LOS SOCIOS.
2.1.- Régimen general.
2.2.- Supuestos especiales.

3.- REDUCCIONES DE CAPITAL SIN RESTITUCIÓN DE APORTACIONES

4.- REDUCCIÓN DE CAPITAL POR CONDONACIÓN DE DIVIDENDOS PASIVOS.
JAVIER MAXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

DESARROLLO

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.
.- Orden HFP/1193/2023, de 31 de octubre (BOE 3/11/2023), por la que se deroga la Orden de 5 de junio de 2001, por la que se aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1286/2023, de 28 de noviembre (BOE 30/11/2023), por la que se modifica la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la Declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, y la Orden HAP/2368/2013, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 270, «Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1285/2023, de 28 de noviembre (BOE 30/11/2023) , por la que se aprueba el modelo 281, «Declaración informativa trimestral de operaciones de comercio de bienes corporales realizadas en la Zona Especial Canaria sin que las mercancías transiten por territorio canario» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación, y por la que se regulan los requisitos del «Libro registro de operaciones de comercio de bienes corporales realizadas en la Zona Especial Canaria sin que las mercancías transiten por territorio canario».

.- Orden HFP/1284/2023, de 28 de noviembre (BOE 30/11/2023) , por la que se aprueba el modelo 430 de «Impuesto sobre las primas de seguros. Autoliquidación» y se determina la forma y procedimiento para su presentación, y se modifican las órdenes ministeriales que aprueban los diseños de registro de los modelos 165, 180, 184, 188, 189, 193, 194, 196, 198, 296 y se actualiza el contenido de los anexos I y II de la orden ministerial que aprueba el modelo 289.

B) BALEARES.

.- Ley 11/2023, de 23 de noviembre (BOIB 25/11/2023), de modificación del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado. IRPF. ITP y AJD, ISD.

(I) ISD.
SUCESIONES:
.- Se modifica la regulación de las reducciones por adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual del causante, empresa individual, negocio profesional, participaciones en entidades, adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears y por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas.
.- Se modifica la regulación de la bonificación en cuota del 100% para las adquisiciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, por parientes de los grupos I y II. Para la aplicación de la bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignará, en su caso, en la escritura pública correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, que no podrá superar en cada caso el valor de referencia incrementado en un 20% o, cuando no exista este valor de referencia o no se pueda certificar por la Dirección General del Catastro, el valor de mercado.
.- Se modifica la regulación de la bonificación en cuota para las adquisiciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, por parientes de grupo III. Para la aplicación de la bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignará, en su caso, en la escritura pública correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, que no podrá superar en cada caso el valor de referencia incrementado en un 20% o, cuando no exista este valor de referencia o no se pueda certificar por la Dirección General del Catastro, el valor de mercado.
DONACIONES:
.- Nueva reducción del 100% de la parte de la base imponible correspondiente a los excesos de adjudicación en adquisiciones inmobiliarias u otros bienes indivisibles por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, de los sujetos pasivos de los grupos I, II y III, siempre que haya acuerdo de los sujetos pasivos en la partición de estos bienes y no sea posible que el exceso de adjudicación imputable al sujeto pasivo se compense con otros bienes del mismo caudal hereditario.
.- Modificación de la regulación de la reducción por adquisición de vivienda habitual por hijos y descendientes.
.- Modificación de la regulación de la reducción en las donaciones dinerarias a favor de hijos u otros descendientes para la adquisición de la vivienda habitual
(II) ITP Y AJD.
.- Se modifica la regulación del tipo reducido del 2% aplicable en TPO para adquisiciones por menores de 36 años, personas con discapacidad, familia numerosa y familia monoparental.
.- Se modifica la regulación de la bonificación en cuota del 100% en TPO para la adquisición de la primera vivienda habitual por jóvenes menores de 30 años y personas con discapacidad.
.- Nueva deducción del 100% de la cuota en TPO correspondiente a los excesos de adjudicación que, por razón de la compensación con otros bienes integrantes del caudal hereditario, se produzcan en adquisiciones inmobiliarias u otros bienes indivisibles por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, de los sujetos pasivos de los grupos I, II y III, siempre que haya acuerdo de los sujetos pasivos en la partición de los bienes.
(III) ISD E ITP Y AJD.
.- Las referencias al valor real de los bienes inmuebles o de los derechos reales sobre inmuebles se entenderán efectuadas al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario o, cuando no haya valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, al valor de mercado.
.- Todas las referencias a la obligación personal de contribuir se entenderán sin perjuicio de lo que establece la disposición adicional cuarta de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, y la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
.- Se establece habilitación reglamentaria para incrementar el valor máximo relativo a la vivienda habitual de determinados beneficios fiscales.
(IV) ENTRADA EN VIGOR.
Al día siguiente de su publicación en el BOIB (esto es, el 26/11/2023), excepto las normas relativas a las bonificaciones en cuota en adquisiciones por causa y el valor de referencia, cuyos efectos se retrotraen al 18 de julio de 2023.

C) LA RIOJA.

.- Ley 11/2023, de 7 de noviembre (BOLR 9/11/2023), de medidas fiscales urgentes por la que se modifica la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos. IRPF (vigencia desde el 1/1/2023) e ITP y AJD (vigencia desde el 9/11/2023)
ITP y AJD.
En AJD se establece una deducción en cuota del 100% aplicable a:
(I) Los documentos notariales que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a los que se refiere el artículo 4.2.iv) de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, siempre que se trate de préstamos obtenidos para la inversión en vivienda habitual.
(II) Los documentos notariales que documenten la subrogación, la alteración del plazo o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos obtenidos para la inversión en vivienda habitual.
No es en ningún caso de aplicación a la ampliación o reducción del capital del préstamo o crédito.

D) NAVARRA.
.- LEY FORAL 17/2023, de 26 de octubre (BON 7/11/2023), por la que se modifica la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.

.- DECRETO FORAL 234/2023, de 31 de octubre (BON 23/11/2023) , por el que se modifican el Reglamento del IRPF; el Reglamento del IS; el Reglamento del IVA; el Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el NIF l y determinados censos relacionados con él; el Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra; y el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación.

E) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 46/2023 (BOTHA 8/11/2023), del Consejo de Gobierno Foral de 31 de octubre. Aprobar la relación de actividades o programas prioritarios de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general para 2023, conforme a la Norma Foral 35/2021, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo.

.- VIZCAYA. NORMA FORAL 8/2023, de 22 de noviembre (BOB 23/11/2023), por la que se aprueban medidas para ordenar la implantación definitiva del sistema BATUZ, para la trasposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y otras modificaciones tributarias.

.- VIZCAYA. NORMA FORAL 6/2023, de 22 de noviembre (BOB 23/11/2023), del Impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables.

.- VIZCAYA. NORMA FORAL 7/2023, de 22 de noviembre (BOB 23/11/2023), del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

F) VALENCIA.

.- Decreto Ley 12/2023, de 10 de noviembre (DOG 14/11/2023), del Consell, de derogación de la Ley 7/2022, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales para impulsar el turismo sostenible.

.- LEY 6/2023, de 22 de noviembre, de la Generalitat (DOG 23/11/2023), de modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, por lo que se refiere al Impuesto de Sucesiones y Donaciones. ISD. Ir a resumen en el informe del mes pasado.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMIISTRATIVA.

A) ISD.
.- CONSULTA DGT V2783-23, DE 11/10/2023. SUCESIONES: En un derecho de transmisión, la renuncia pura y simple a la herencia del primera causante por el heredero del segundo causante (que no aceptó ni repudió), determina que los beneficiarios de la renuncia adquieran su derecho a la herencia desde la renuncia, debiendo considerarse la fecha de su devengo, y no desde la fecha de fallecimiento del primer causante.

“HECHOS:
En el año 2022 se produce el fallecimiento de una persona física sin haber aceptado ni repudiado la herencia de sus padres. En el año 2023, y conforme lo establecido en el artículo 1006 del Código Civil, la viuda y heredera de esta persona fallecida ejercita el derecho transmitido y renuncia a la herencia de los padres del causante en instrumento público ante notario, aceptando la herencia de este último.
La consultante, es una de las coherederas beneficiadas por esta renuncia.
CUESTIÓN: Fecha de devengo a efectos de que la consultante como coheredera efectúe la correspondiente autoliquidación complementaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
CONTESTACIÓN”:
(…) “CONCLUSIONES
Primera: La consultante, como beneficiaria de la renuncia efectuada por la heredera transmisaria de la herencia del primer causante, tributará por la adquisición de la parte repudiada conforme a lo previsto en el artículo 28.1 de la LISD y 58.1 del RISD.
Segunda: En el presente caso, en el que el llamado a suceder fallece sin haber aceptado la herencia del primer causante, transmitiendo a su heredera el “ius delationis” y renunciando ésta a la herencia del primer causante, los beneficiarios de esta renuncia –entre ellos, la consultante– no podrán tributar como herederos por la adquisición de esta parte repudiada de la herencia del primer causante hasta que la heredera transmisaria renuncia a la misma.
Tercera: Por lo tanto, el ISD por esta parte de la herencia adquirida directamente del primer causante se devengará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.3 de la LISD, el día en que haya tenido lugar la renuncia por la heredera transmisaria –en este caso, la fecha del instrumento público en el que se formaliza esta renuncia–, ya que no es hasta ese momento en el que los causahabientes pueden adquirir esta parte del caudal relicto del primer causante, convirtiéndose en sujetos pasivos del impuesto, entendiéndose esta situación como una limitación para que la adquisición gravada por el ISD sea efectiva.
Cuarta: Conforme a lo anterior, la consultante deberá presentar los documentos o declaraciones relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la parte de la herencia adquirida como consecuencia de esta renuncia en el plazo de seis meses previsto en el artículo 67 RISD, contado desde el devengo del impuesto, esto es, la fecha en la que se produce la renuncia por parte de la heredera transmisaria en instrumento público.

Comentario:
Pues no se entiende, o, al menos, yo no entiendo, que en una sucesión ordinaria la renuncia pura y simple no suponga un retardo del devengo para los llamados como consecuencia de la misma; y en una renuncia por el titular del derecho de transmisión sí. Recordar que en la normativa del tributo, tanto en la Ley como en el Reglamento, no hay norma que atribuya efectos suspensivos en el devengo a las renuncias; sino que forman parte, al igual que civilmente, de la conformación del llamamiento.

.- CONSULTA DGT V2435-23, DE 7/9/2023. DONACIONES: En la donación de dinero a un empadronado en Aragón que lleva cinco años estudiando en Valencia y residiendo en dicha Comunidad, salvo las vacaciones académicas, es competente la hacienda aragonesa, por tratarse de una “ausencia temporal justificada”.

“HECHOS: La consultante, de 23 años, está empadronada en Teruel desde que nació. Desde septiembre de 2018 ha vivido la mayor parte del tiempo en Valencia por motivos de estudios. Ha cursado un grado de 4 años y un año de máster (5 años) y durante el próximo curso realizará el segundo año de máster, estando en Teruel únicamente en vacaciones escolares, en casa de sus padres. Actualmente, va a recibir una donación económica por parte de su padre.
CUESTIÓN: Dónde debe tributarse por la donación que va a recibir, en la Comunidad Autónoma de Aragón o en la Comunidad Valenciana.
CONTESTACIÓN”:
(…) “De acuerdo con los preceptos transcritos, la donación de una cantidad de dinero, que es un bien mueble, tributa en la Comunidad Autónoma donde radique la residencia habitual del donatario; en este caso, la consultante. En cuanto a la residencia habitual, se considera que estará situada en la Comunidad Autónoma donde haya permanecido más tiempo de los últimos cinco años, a contar –hacia atrás– desde el día en que se realice la donación.
La sentencia del Tribunal Supremo 513-22, de 3 de mayo de 2022, recoge que, tal como se establece en consulta vinculante V1136-09, de 19 de mayo y la V0710-17, de 17 de marzo, la ausencia de un hijo de forma esporádica de la vivienda habitual durante su formación académica encaminada a su acceso al mercado laboral es una “ausencia temporal justificada”. En consecuencia, de acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta parece que la consultante se considera residente en la Comunidad Autónoma de Aragón y es allí donde deberá tributar”.

Comentario:
No puedo estar de acuerdo, aunque es cierta la referencia a la sentencia del TS de 3/5/2022 (ROJ STS 1682/2022), que yuxtapone, con imprecisión los conceptos de residencia internacional y residencia interna y que otorga relevancia desorbitada a lo que define como “ausencia temporal”, cuando es prolongada a lo largo del tiempo.

.- CONSULTA DGT V687-23, DE 3/10/2023. DONACIONES: En el caso de donación de usufructo del usufructuario al nudo propietario, se debe satisfacer la liquidación mayor entre la correspondiente a la consolidación ordinaria y la correspondiente a la donación.

“HECHOS: El consultante posee la nuda propiedad de un inmueble y su madre posee el usufructo vitalicio del mismo. Actualmente, la madre le quiere donar dicho usufructo, produciéndose la consolidación del dominio en el consultante.
CUESTIÓN: Tributación de la donación del usufructo.
CONTESTACIÓN”:
La DGT, después de transcribir el art. 51 del RISD, afirma: “En el supuesto planteado en el escrito de consulta, tal y como establece al artículo 51.4 del RISD, al no extinguirse el usufructo vitalicio por causa de muerte, deberá comparar la cantidad pendiente de liquidación producida por el desdoblamiento del dominio, con la correspondiente al negocio jurídico que se produce actualmente, la donación del usufructo. A este respecto, cabe indicar que para calcular la cantidad correspondiente a la donación actual habrá que estar al tipo vigente del impuesto en el momento de la donación, aplicándolo en función del valor actual del inmueble y de la edad actual de la usufructuaria donante. En función de qué valor sea mayor, deberá tributar por el Impuesto pendiente en el momento en que se desdobló el dominio, del que nada dice en el escrito de la consulta, o por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donaciones”.

Comentario:
Aunque es una cuestión resuelta reglamentariamente, tanto en el ISD (art. 51) como en el ITP y AJD (art.42), la consulta adolece de precisión. Y es que ya es en primer término discutible unas reglas de aplicación establecidas con rango reglamentario. Y, presuponiendo la idoneidad de las mismas, sea el criterio decisorio el de la mayor liquidación, lo que suscita la enorme duda si es la mayor liquidación previa a la aplicación de las eventuales deducciones en cuota o la cuota íntegra anterior. En fin, cuestión que debía solventarse por norma con rango legal.

B) ITP Y AJD.

.SENTENCIA TS DE 13/11/2023, ROJ STS 4708/2023. OS: La reducción de capital por condonación de dividendos pasivos, cuando todavía no son exigibles, está sujeta a OS, pero su base imponible es cero.

(…) Con la Consulta Vinculante antes trascrita es evidente que la DGT parece resolver un caso distinto al que nos ocupa. En esta Consulta consideró que en una reducción de capital que tiene lugar mediante la condonación de dividendos pasivos a los socios, la base imponible estará constituida por el valor real de los derechos entregados a los socios, es decir el valor real de los derechos de crédito que ostentaba la Sociedad frente a los socios, los cuales se ven liberados de la obligación de desembolsar los dividendos pasivos pendientes. Sin embargo, como se ha expuesto en nuestro caso, no existe crédito alguno a favor de la Sociedad, pues a la fecha de la condonación no era exigible aún el desembolso, siendo evidente que en estos casos la base imponible, tal y como se reconoce en la Consulta transcrita, » sería cero al no haber devolución de aportaciones (el dividendo pasivo obedece a una ampliación de capital que no fue desembolsada, y no hay que devolver nada al socio ya que nada fue aportado), y no siendo exigibles no procede contabilizarlos como activos de la sociedad. No existe desplazamiento patrimonial efectivo a favor de los socios, en tanto que no existía deuda exigible, ni, por ende, devolución alguna.
Todo lo cual debe llevarnos a responder a la cuestión seleccionada de interés casacional objetivo en el sentido que en los supuestos de reducción de capital con condonación de dividendos pasivos, cuando todavía no eran exigibles, el valor económico para determinar la base imponible del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de operaciones societarias, es cero”.

Comentario:
Sentencia coetánea a otras, que resuelve una cuestión tradicionalmente controvertida: las reducciones de capital por condonación de dividendos pasivos en SA, distinguiendo:
.- Si la condonación de capital responde a dividendos pasivos jurídicamente no vencidos ni exigibles, no hay restitución de aportaciones, ni siquiera considerando tales los “proyectados” créditos. En consecuencia, resultando sujeta la reducción a OS, su base imponible es 0.
.- Si los dividendos pasivos ya resultan exigibles, estamos ante auténticos créditos, cuya dispensa, implica una restitución de aportaciones materialmente no efectuadas, pero integrantes como créditos del patrimonio social.

.- CONSULTA V2631-23, DE 2879/2023. TPO: La cesión de remate efectuada con posterioridad a la celebración de la subasta de un inmueble es una segunda transmisión del adjudicatario al cesionario que tributa por TPO conforme a las reglas generales, siendo su base imponible el valor de referencia salvo que el valor declarado o el precio sea superior.

“HECHOS: Una entidad bancaria resultó adjudicataria en subasta judicial de un inmueble con la posibilidad de ceder el remate a un tercero.
El inmueble fue adjudicado por 187.460 euros. El valor de referencia catastral del inmueble es de 94.303,56 euros.
Posteriormente, la entidad bancaria ha cedido el remate de la subasta a la entidad consultante, acordándose entre ambas un importe para la cesión del remate de 85.000 euros.
CUESTIÓN: Determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
CONTESTACIÓN”:
(…) “El artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) –en adelante, RITPAJD– dispone lo siguiente:
“Artículo 20. Subastas a condición de ceder.
Si la enajenación tuviera lugar en subasta judicial, y el postor a quien se adjudique el remate hubiera hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se trate, se liquidará una sola transmisión en favor del cesionario. Si la declaración de haber hecho la postura para ceder se formula después de celebrada la subasta, no tendrá aplicación lo dispuesto en este apartado y se liquidarán dos transmisiones distintas: una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de aquél.”
En el presente caso, de la información facilitada en el escrito de consulta, parece que la cesión del remate ha tenido lugar con posterioridad a la celebración de la subasta, por lo que conforme al artículo transcrito se deben liquidar dos transmisiones distintas: una al adjudicatario del remate –en este caso, la entidad bancaria–, y otra al cesionario del remate –en este caso, la entidad consultante–. Por lo tanto, en esta segunda transmisión, independiente de la adjudicación en subasta pública, la entidad consultante será el sujeto pasivo obligado al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, de acuerdo con el artículo 8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) –en lo sucesivo, TRLITPAJD–“.
(…) “Por lo tanto, en el presente caso al tratarse de la transmisión de un bien inmueble, la base imponible, conforme al precepto transcrito, será el valor del mismo, entendiéndose como tal su valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores a su valor de referencia, la base imponible será la mayor de esas magnitudes. En el caso de que no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado”.

Comentario:
Además de reiterar el criterio que en los supuestos de subasta pública judicial procede autoliquidar por el valor de referencia, insiste, sin que los hechos den pie a ello, a que se trata de una cesion de remate “extra subasta”, lo que supone una transmisión adicional del adjudicatario al cesionario del remate, que asimismo debe tributar por el valor de referencia.

.- CONSULTA DGT V2860-23, DE 24/10/2023. ITP Y AJD: Al pacto de agermanamiento de un inmueble en separación de bienes no le es de aplicación la exención prevista en el TRITPAJD para gananciales.

“HECHOS: El consultante pretende agermanar un bien inmueble en el contexto de unas capitulaciones matrimoniales en régimen de separación de bienes, firmadas ante notario.
CUESTIÓN: Si a nivel fiscal este agermanamiento es susceptible de aplicar la misma exención que a la aportación a la sociedad de gananciales.
CONTESTACIÓN”:
(…) “En el presente caso, según se manifiesta en el escrito de consulta, el régimen económico matrimonial al que está acogido el consultante en su matrimonio es el de separación de bienes. Por lo tanto, con independencia de la libertad de pactos prevista en los artículos 1325 y siguientes del Código Civil, en el presente caso, no existe una sociedad conyugal al que se vayan a aportar los bienes, por lo que no será de aplicación la exención contemplada en el artículo 45. I.B).3 del TRLITPAJD”.

Comentario:
Por lo que yo he visto, el denominado “agermanament” o pacto de mitad por mitad, propio del derecho de Tortosa, es un régimen económico matrimonial de comunidad, muy semejante a los gananciales de derecho común. En el caso concreto de la consulta da la impresión que se yuxtapone el régimen de separación de bienes con un “agermanament” especial y concreto referido a un único inmueble, lo que justifica la respuesta de la DGT.

.- CONSULTA DGT V2496-23, DE 18/9/2023. TPO y AJD: La disolución de condominio de un inmueble indivisible con adjudicación íntegra a uno de los comuneros, compensando al resto en dinero, queda sujeta a AJD. La base imponible es el valor de referencia correspondiente a las cuotas de los salientes, salvo que la compensación sea superior.

“HECHOS: El consultante es propietario de un 5% de un piso junto a 26 familiares más y se han planteado una extinción de condominio donde el consultante compensaría al resto por su porcentaje de escritura. El piso fue construido en 1976 y nunca ha sido habitado y requiere de una reforma integral para poder habitarlo. El valor de referencia catastral a la fecha de hoy es de 90.468,85€. Entre los familiares han acordado valorarlo en 45.000€ para la extinción del condominio debido a la situación de obsolescencia del piso.
CUESTIÓN: Tributación de la operación.
CONTESTACIÓN”:
(…) CONCLUSIÓN
Se va a disolver la comunidad de bienes que existe sobre un inmueble y se va a adjudicar el inmueble al consultante que va a compensar con dinero al resto de los comuneros. La operación quedará sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, cuyo base imponible, con independencia de la valoración que hayan dado los comuneros, se deberá determinar según lo establecido en el artículo 30 del TRLITPAJD y y conforme al artículo 10 del mismo por la parte que el consultante adquiere, el 95 por 100 del inmueble; es decir deberá constar como base imponible el 95 por 100 del valor de referencia y liquidar por ese valor; posteriormente si el consultante considera que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos podrá impugnar la autoliquidación y solicitar su rectificación en los términos establecidos en el artículo 10 del TRLITPAJD.

Comentario:
Lo importante de esta consulta no es lo que dice (supuesto habitual de adjudicación de un inmueble indivisible a un único comunero, compensado en dinero a los salientes).
Es lo que no dice y que dijo una consulta de la DGT de hace algún tiempo (consulta V0143-22), afirmando que si el valor de referencia excedía del declarado como compensado en metálico, había donaciones adicionales por la diferencia entre el valor de referencia y lo compensado de los comuneros salientes al adjudicatario. Más vale un silencio tardío que una renovación de fe.

C) ITP Y AJD E IVA.

.- CONSULTA DGT V2444-23, DE 8/9/2023. IVA y TPO: El arrendamiento con opción de compra por el promotor del inmueble queda sujeto a IVA y la transmisión derivada de su ejercicio constituye una primera entrega de edificación terminada sujeta y no exenta de IVA. Y ello, aunque hubieran mediado anteriores arrendamientos con opción de compra que no fue ejercitada.

“HECHOS: La consultante es una entidad mercantil que se dedica a la promoción y venta inmobiliaria que en 2008 construyó una vivienda para la venta pero que, ante la imposibilidad de venderla, en 2010 suscribió un contrato de cesión de uso con opción de compra que finalizó con el desahucio por impago del cesionario en 2013. Posteriormente, suscribió diversos contratos de arrendamiento con opción de compra sin que llegase a ejercitarse la misma por ningún arrendatario hasta el actual que, una vez transcurridos seis meses de su arrendamiento, ha decidido ejercitar la opción.
CUESTIÓN: Si la entrega de la vivienda como consecuencia del ejercicio de la opción de compra se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
CONTESTACIÓN”:
(…) A estos efectos, debe recordarse que es criterio reiterado de este Centro directivo recogido, entre otras, en la contestación vinculante de 20 de enero de 2012, número V0096-12, que en las operaciones de promoción inmobiliaria con la intención de venta, adjudicación o cesión, que no puede llegar a efectuarse y, por consiguiente, el promotor decide arrendar las viviendas a través de contratos de arrendamiento con opción de compra manteniendo, sin embargo, la intención inicial de reconducir su venta a través del ejercicio de dicha opción por parte del arrendatario se trata, por tanto, de contratos de arrendamiento que ponen de manifiesto, de acuerdo con su clausulado y, en particular, por los incentivos que éste contiene -para el inquilino inicial o cualquiera eventualmente posterior- el mantenimiento de la intención de venta de las viviendas por parte del promotor”.
(…) “El arrendamiento con opción de compra es, en este caso, una prestación de servicios sujeta y no exenta que implica la consiguiente repercusión del Impuesto devengado al arrendatario según tenga lugar la exigibilidad de las cuotas arrendaticias.
Pues bien, también en este supuesto debe descartarse que pueda tener lugar un autoconsumo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1º.c), puesto que el arrendamiento en este caso es una actividad no exenta con total derecho a la deducción, igual que sucede con la actividad promotora. No cabe, por tanto, establecer sectores diferenciados de actividad pues no se cumple el requisito relativo a la diferencia de 50 puntos porcentuales en las prorratas de las actividades que se pretende sectorizar”.
“Ahora bien, debe significarse que el precepto se refiere de forma expresa a uso, entre otros, en virtud de contratos sin opción de compra; quiere ello decir que el uso en virtud de contratos con opción de compra, por muy dilatados o sucesivos en el tiempo que sean, no pueden agotar nunca la primera entrega. Este último aspecto es de gran importancia, ya que es determinante de que por más contratos que se sucedan de arrendamiento con opción de compra, seguirá siendo de aplicación la exclusión de la letra d´) del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, y, por tanto, estos arrendamientos seguirán estando sujetos y no exentos del Impuesto como vía de traslado al consumo final del valor añadido de la promoción inicial.
En consecuencia, dado que la entrega de la vivienda por el promotor al arrendatario que la viene ocupando, en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra, tiene la consideración siempre de primera entrega conforme a lo establecido anteriormente, el arrendamiento con opción de compra será una operación no exenta. No ha existido una entrega anterior por el hecho de que el promotor haya afectado al arrendamiento con opción de compra las viviendas inicialmente destinadas a la venta, pues, como se ha explicado anteriormente, estas operaciones no tienen la consideración de autoconsumo.
En estas circunstancias, la transmisión de la vivienda por parte de la entidad consultante al actual arrendatario mediante el ejercicio de la opción de compra tendría la consideración de primera entrega y se encontraría sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido”.(…)

Comentario:
Sensato el criterio de la DGT: el arrendamiento o sucesivos arrendamientos con opción de compra, conllevan una vocación de transmisión por el promotor, que determina la repercusión del IVA en el arrendamiento y la consideración de primera transmisión de edificación terminada a la compraventa derivada del ejercicio de la opción de compra, aunque en el ínterin hayan quedado arrendamientos con opción de compra frustrados.

.- CONSULTA DGT V2827-23, DE 18/10/2023. IVA e ITP y AJD: El testimonio judicial de la adjudicación en subasta de un inmueble, que queda sujeta y no exenta de IVA por renuncia a la exención no queda sujeto a AJD ni la transmisión a TPO.

“HECHOS: La consultante se ha adjudicado varios inmuebles en una subasta judicial. La operación se ha sujetado a IVA por renuncia a la exención contemplada en el artículo 20.Uno.22º.A) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), con inversión del sujeto pasivo en los términos del artículo 84.Uno.2º de la Ley del IVA.
En la actualidad todavía no se ha emitido por el Juzgado el testimonio de la resolución de adjudicación y el mandamiento de inscripción en el Registro de la Propiedad, acto que dará inicio al cómputo para la autoliquidación y tramitación del documento.
CUESTIÓN: Respecto del auto de adjudicación de inmuebles que emite el Juzgado, que es título para la inscripción registral de los inmuebles a favor de la adjudicataria, y tratándose de un documento de la administración de justicia, posible sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad actos jurídicos documentados.
CONTESTACIÓN”:
(…) Por lo tanto, la sujeción al ITP y AJD en la modalidad de actos jurídicos documentados se prevé en el TRLITPAJD respecto de tres modalidades de documentos: documentos notariales, documentos mercantiles y documentos administrativos. Por su parte, respecto de la modalidad actos jurídicos documentados, documentos administrativos, el artículo 40 del texto refundido únicamente sujeta al impuesto dos tipos de documentos administrativos: la rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios y las anotaciones preventivas que se practiquen en los registros públicos, en los términos previstos en el apartado dos del mencionado artículo.
En el escrito de consulta se plantea la posible sujeción al ITP y AJD en la modalidad actos jurídicos documentados, del auto de adjudicación de inmuebles en una subasta judicial que emite el Juzgado, que es el título para la inscripción registral de los inmuebles a favor de la adjudicataria, la consultante. En este caso, no puede estar sujeta a las modalidades de documentos notariales y documentos mercantiles por no tener tal condición, y en cuanto a la posible sujeción a la modalidad de documentos administrativos, aun considerando que un auto judicial es un documento administrativo en sentido amplio (emitido por un Juzgado), el texto refundido regulador del impuesto únicamente sujeta a esta modalidad dos tipos de documentos administrativos: grandezas y títulos nobiliarios y anotaciones preventivas. Por lo tanto, cabe concluir que, el auto judicial de adjudicación de inmuebles no estará sujeto al ITP y AJD en la modalidad actos jurídicos documentados en ninguna de sus tres submodalidades, y en concreto, a la submodalidad, documentos administrativos, por no concurrir los requisitos necesarios para la realización del hecho imponible previstos en el artículo 40 del TRLITPAJD.
Asimismo, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta, la operación planteada ha quedado sujeta al IVA, por renuncia a la exención, con inversión del sujeto pasivo, conforme a lo previsto en la LIVA, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 7 del TRLITPAJD, tampoco dará lugar a la sujeción al ITP y AJD en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Comentario:
Obvio, los documentos judiciales, salvo determinadas anotaciones preventivas, no quedan sujetos a AJD. Dicha regla se aplica igualmente en el caso de enajenaciones judiciales forzosas, cuando resulten sujeta a IVA, bien directamente, bien por renuncia a la exención.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. RÉGIMEN FISCAL DE LAS REDUCCIONES DE CAPITAL.

1.- INTRODUCCIÓN. DELIMITACIÓN DE LA MATERIA A EXPONER.

Las reducciones de capital son operaciones mercantiles típicas de las sociedades de capital que conllevan numerosas implicaciones fiscales tanto para la sociedad como para los socios. El propósito de estas notas es exponer su régimen tributario para la sociedad y los socios en el IVA, ITP y AJD, IIVTNU e IRPF.

Advertir que no se incluyen las reducciones de capital instrumentales de operaciones de reestructuración empresarial que tienen un régimen fiscal especial. Abordaremos las reducciones de capital con restitución de aportaciones a los socios, sin restitución de aportaciones y el supuesto específico de reducción por condonación de dividendos pasivos.

2.- REDUCCIONES DE CAPITAL CON RESTITUCIÓN DE APORTACIONES A LOS SOCIOS.

2.1.- Régimen general.

(I) Sociedad que reduce capital.
.- IVA:
a) Si es en dinero, no hay incidencia (art. 7.12 LIVA).
b) Si es en especie, se presume sujeto pasivo de IVA (salvo prueba en contrario) y se aplican las reglas generales, según sean bienes muebles o inmuebles.
.- IIVTNU: Es transmisión onerosa de bienes inmuebles urbanos que incide en el IIVTNU (art. 104 del TRLHL) , siendo sujeto pasivo el transmitente. (art. 106.1 TRLHL). No obstante, resultan no sujetos los supuestos de inexistencia de incremento de valor justificados en los términos del art. 104.5 del TRITPAJD y limitada la base imponible al importe del importe del incremento de valor igualmente justificado (art. 107.5 TRLHL).

(II) Socios a quienes se restituyen aportaciones.
.- IVA: Lo soporta y, si es sujeto pasivo de IVA, puede renunciar a la exención; y, si procede, opera la inversión del sujeto pasivo.
.- OS: sujeta y no exenta, siendo la base imponible el valor de mercado (valor de referencia en el caso de inmuebles), sin minoración de deudas y cargas; tipo impositivo al 1% (no exenta). Recordemos que OS es preferente y excluyente de TPO y AJD (arts. 1.2, 4, 19 y 31.2 TRITPAJD).
.- IRPF: Rendimiento del capital mobiliario en la base imponible del ahorro sujeto a reglas especiales (arts. 33.b.a) y 25.2.b) LIRPF). Advertencia: En principio, debe imputarse en tal condición; aunque, dado que el concepto de rendimientos de actividades económicas no prohíbe la consideración de tal a la participación en sociedades, debe considerarse tal posibilidad, si la participación se pueda considerar afecta a tal actividad económica.

2.2.- Supuestos especiales.

(I) Reducción de capital por asunción de deudas de los socios, incluidos préstamos hipotecarios que graven inmuebles de la sociedad.
Es una variante de la reducción de capital con restitución de aportaciones cuyo contravalor es la asunción expresa por la sociedad de deudas de los socios. Puede ser utilizada para evitar la tributación adicional por TPO en las aportaciones de inmuebles hipotecados con asunción de la deuda en constituciones y aumentos, realizando una doble operación mercantil:
.- Constitución o aumento de capital con aportación del inmueble hipotecado por su valor, sin descontar el préstamo hipotecario y sin asumirlo. Constitución y aumento que quedaría sujeto y exento en OS (art. 45.B.11 TRITPAJD).

(II) Reducción de capital con restitución de aportaciones a los socios cuyo contravalor es la asunción expresa por la sociedad del préstamo hipotecario del que continuaban deudores. Si bien, debe advertirse que si comparece el acreedor hipotecario consintiendo la subrogación de deudor puede considerarse un hecho imponible adicional por AJD (sentencia del TS de 20/5/2020, ROJ 1103/2020) y sus secuelas en la doctrina administrativa de la DGT ( consulta DGT V0588-23, DE 10/3/2023).

(III) Reducción de capital en que las aportaciones restituidas consistan en participaciones o acciones en sociedades que titulen inmuebles. Posible aplicación de las excepciones a la exención del art. 338 de la LMVSF.
A mi juicio, la restitución de aportaciones en especie de este tipo queda inserta en el mercado secundario, por lo que sí se puede incidir en cuanto a dicha aportación no dineraria en los supuestos exceptuados de la exención.

3.- REDUCCIONES DE CAPITAL SIN RESTITUCIÓN DE APORTACIONES

En estos casos, es una pura operación societaria que no implica desplazamientos patrimoniales entre la sociedad y los socios, por lo que desde la perspectiva de los socios y de la imposición indirecta, solo cabe apuntar que queda sujeta a OS, siendo sujetos pasivos los socios, pero carece de base imponible, por lo que la cuota a ingresar es nula (arts. 19, 25 y 26 TRITPAJD). Obviamente no cabe AJD, dada la sujeción a OS.

Son supuestos típicos las reducciones para el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas y para la constitución o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias.

También se incluye el supuesto de reducción mediante adquisición de participaciones o acciones propias para su amortización, pues la adquisición para la autocartera quedará normalmente exenta por el art. 338 de la LMSF y en la reducción no hay restitución de aportaciones a los socios.

4.- REDUCCIÓN DE CAPITAL POR CONDONACIÓN DE DIVIDENDOS PASIVOS.

Solo posible en SA, de acuerdo a las recientes sentencias del TS,, reseñadas en este mismo informe, debemos distinguir:
(I) Si la reducción por condonación es anterior a que los mismos estén vencidos y sean exigibles, es un supuesto de reducción de capital sin restitución de aportaciones.
(II) Si la reducción por condonación es posterior a que los mismos estén vencidos y sean exigibles, es un supuesto de reducción de capital con restitución de aportaciones, consistiendo la restitución en la liberación del crédito.

JAVIER MAXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

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                                        Naranjo valenciano. Por Miguel Alfonso Peraqui Arellano


Resoluciones Enero 2024 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública

Juan Carlos Casas Rojo, 03/01/2024

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  3. 1.* RECURSO CONTRA ASIENTO PRACTICADO SOLICITANDO SU CANCELACIÓN SIN QUE EXISTIESE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PARCIAL
  4. 2.** OPCIÓN DE COMPRA. CONDICIÓN POTESTATIVA. POSIBLE PACTO COMISORIO
  5. 3.* VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN MURCIA. POSIBLE PARCELACIÓN URBANÍSTICA
  6. 4.** HERENCIA. FIDEICOMISO DE RESIDUO O SUSTITUCIÓN PREVENTIVA DE RESIDUO
  7. 5.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE ¿ALQUILER VACACIONAL O DE ALQUILER TURÍSTICO?
  8. 6.*** COMPRA POR MARROQUÍ CASADO EN RÉGIMEN LEGAL DE SEPARACIÓN DE BIENES CONFORME A SU LEGISLACIÓN NACIONAL
  9. 7.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE QUE NO JUSTIFICA LA TITULARIDAD DE LA PORCIÓN SUPUESTAMENTE INVADIDA
  10. 8.** DONACIÓN DE FINCA QUE ESTÁ SUJETA A SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO
  11. 9.** COMPRAVENTA. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. ART 9 LMEA
  12. 10.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. COMUNIDAD ESPECIAL DE GARAJES POR CUOTAS INDIVISAS. MODIFICACIÓN UNILATERAL DE ELEMENTOS COMUNES POR EL PROMOTOR CON CLÁUSULA INSCRITA.
  13. 11.** ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE ESTATUTOS DE TRES COMUNIDADES EXISTIENDO VINCULACIÓN PROPTER REM
  14. 12.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. CONTROVERSIA SOBRE LA DELIMITACIÓN DE LAS FINCAS
  15. 13.** SENTENCIA DE NULIDAD DE DONACIÓN SIN ESPECIFICAR CARGAS A CANCELAR
  16. 14.() OPCIÓN DE COMPRA. CONDICIÓN POTESTATIVA. POSIBLE PACTO COMISORIO
  17. 15.*** ADJUDICACIÓN POR LIQUIDACIÓN DE SA. TUTOR. APLICACIÓN DEL ART. 289 CC
  18. 16.* PARTICIÓN DE HERENCIA. TRACTO SUCESIVO
  19. 17.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA POR VÍA PECUARIA
  20. 18.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA POR VÍA PECUARIA
  21. 19.** SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN EN CUANTO AL APELLIDO DE TITULAR REGISTRAL POR RAZÓN DE MATRIMONIO.
  22. 20.*** ACEPTACIÓN DE LEGADO POR EXTRANJERO EN ZONA DE DEFENSA. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA LEGADA
  23. 21.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  24. 22.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA POR VÍA PECUARIA
  25. 23.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE QUE NO ACREDITA INVASIÓN DE SU FINCA
  26. 24.** CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE SIN GEORREFERENCIACIÓN
  27. RESOLUCIONES MERCANTIL
  28. ENLACES:

 

INFORME Nº 337. (BOE ENERO de 2024)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE ENERO

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

1.* RECURSO CONTRA ASIENTO PRACTICADO SOLICITANDO SU CANCELACIÓN SIN QUE EXISTIESE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PARCIAL

Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lalín a rectificar un asiento ya practicado 

Resumen: No cabe desistir de la inscripción una vez practicada. El Recurso solo cabe contra la suspensión o denegación de la inscripción, no cuando ésta se ha practicado

Supuesto: Se plantea si puede rectificarse vía recurso, un asiento ya practicado, en concreto se pretende dejar sin efecto una inscripción de herencia a favor de un heredero.

La DG desestima el recurso interpuesto, para lo cual señala:

1. Que la sola presentación de un documento en el Registro implica, petición de la extensión de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, salvo solicitud de inscripción parcial, si bien, respecto de esto último (R. 6 de marzo de 2018) debe resultar del título presentado de modo diáfano y claro, sin margen de duda en su interpretación jurídica, cuál sea la naturaleza, extensión y condiciones del derecho cuya inscripción se solicite.

En el presente caso no resulta ni del título presentado, ni de la instancia de presentación del presentante, solicitud expresa de inscripción parcial.

2. Que es doctrina reiterada DG (R. 18 de enero de 2012), que el recurso es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (art. 1 LH) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su art. 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto.

Y también ha reiterado la DG (en base al art. 324 LH y a la doctrina TS, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene, en consecuencia, por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la validez o no del título ya inscrito, ni de la procedencia o no de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales, en este caso la inscripción de una herencia de varias fincas.

En el presente caso, lo que se pretende es dejar sin efecto una inscripción de dominio ya practicada, procediéndose a su cancelación, por lo que dicha pretensión ha de ser desestimada.

Si bien la inscripción registral en nuestra legislación hipotecaria es voluntaria atendiendo al principio de rogación, sin embargo, una vez iniciado, todo el procedimiento de inscripción es reglado desde la práctica del asiento de presentación hasta su culminación, en su caso, mediante la inscripción correspondiente, e inscrito el dominio de una finca no puede desistirse de su inscripción.

En este sentido, es claro el art. 40-1 LH: La rectificación sólo procede cuando el dominio o derecho real no esté inscrito, supuesto que no se da en el presente caso; que lo esté erróneamente, supuesto que tampoco se da en el presente caso pues el dominio inscrito es el correcto; o que resulte lesionado por el asiento inexacto, inexactitud que tampoco se da en este expediente, sino más bien al contrario, la inexactitud se originará si se admitiera desistir del asiento de dominio inscrito.

La legislación hipotecaria únicamente admite, como supuesto de desistimiento, el del asiento de presentación en el art. 433 RH, dado el carácter temporal de dicho asiento y únicamente en los estrictos términos de dicho precepto.

Además, el art. 250 LH, según redacción dada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, con entrada en vigor el 9 de mayo de 2024, expresamente determina que “El desistimiento por el presentante o los interesados de su solicitud de inscripción, deberá formularse antes del efectivo despacho del título, y podrá solicitarse…” (JCC)

2.** OPCIÓN DE COMPRA. CONDICIÓN POTESTATIVA. POSIBLE PACTO COMISORIO

Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de opción de compra

Resumen: Resolución idéntica a otros casos similares. Aunque el pacto comisorio está prohibido, entiende la DG que no se puede deducir que sea la intención de los contratantes establecerlo en casos como opciones de compra en las que el precio ya satisfecho por la opción es prácticamente igual al de la venta, y puede el concedente resolver el contrato devolviendo el importe recibido más otra cantidad.

Se plantea la inscripción de un contrato de opción de compra, en el que, además de otros pactos, se establece la posibilidad de que el concedente pueda dejar sin efecto el contrato de opción devolviendo el importe recibido como precio de la opción (que es prácticamente igual al precio de la venta) más un 15%. Se pacta también que el concedente no puede gravar la finca objeto de la opción.

La registradora rechaza la inscripción porque entiende que no puede dejarse la validez y cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes y encubre un préstamo con pacto comisorio, y deniega la prohibición de disponer de la finca.

La Dirección General admite el recurso y revoca la nota

Recoge la argumentación de recientes rr, entre otras de 13 de julio de 2022 o de 21 de julio de 2021. En éstas, inicialmente hace referencia a su doctrina por la que “rechaza enérgicamente toda construcción jurídica en cuya virtud, el acreedor, en caso de incumplimiento de la obligación, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía por el deudor” (arts 6, 18591884 CC), pactos y negocios que serían nulos al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores. Asimismo que tal prohibición también se aplica “cuando las operaciones elusivas del mismo se instrumentan mediante negocios jurídicos indirectos”; Pero luego remitiéndose a entre otras las RR citadas, admite el pacto comisorio siempre que concurran las condiciones de equilibrio entre las prestaciones, libertad contractual entre las partes y exista buena fe entre ellas respecto del pacto en cuestión; si bien para poder admitir la validez de dichos acuerdos se deberá analizar cada caso concreto y atender a las circunstancias concurrentes. En definitiva, admite el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garantía siempre que se establezca un procedimiento de valoración del mismo que excluya la situación de abuso para el deudor. Además entiende, como ya se dijo en la R. de 28 de enero de 2020 y se reitera ahora– no se deduce de forma patente de lo pactado que estemos claramente ante un contrato de financiación inmobiliaria que esté sometido a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, ni que la opción de compra se constituya en función de garantía de aquella, por lo que no puede presumirse dicha intención de los contratantes. Y respecto al carácter puramente potestativo de la condición a la que se sujeta el contrato entiende que no es puramente potestativa, pues depende de la voluntad de un tercero. (en realidad no se pacta ninguna condición, sino la mera voluntad del concedente puede dejar sin efecto el contrato en un plazo bastante breve devolviendo lo entregad y un importante porcentaje más). Y sin más la DG ventila el defecto y no entra en el último defecto invocado por la registradora cual es la prohibición de gravar la finca que implica la prohibición de disponer.

Comentario: La DG se limita a copiar otras rr aunque el supuesto no sea exactamente el mismo. Por ejemplo se refiere a una condición puramente potestativa que se ha establecido en supuestos similares, o al pacto marciano que en este caso tampoco se establece. (MN)

3.* VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN MURCIA. POSIBLE PARCELACIÓN URBANÍSTICA

Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa

Resumen: La apreciación efectiva de una posible parcelación urbanística, a la vista de sucesivas transmisiones de cuotas indivisas de una finca, compete al órgano competente en materia de disciplina urbanística, si no existe norma autonómica que equipare venta de cuota indivisa a parcelación urbanística.

Hechos: Se trata de una escritura de compraventa del pleno dominio del 3,334 % de una finca rústica en un término municipal de Murcia, resultando de su historial registral que ya constan inscritas otras transmisiones de participaciones indivisas de la misma.

El registrador aprecia indicios de parcelación urbanística y notifica al “Ayuntamiento … en cumplimiento del artículo 79 del Real Decreto 4 de julio de 1997, y a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en cumplimiento del artículo 80 del Real Decreto 4 de julio de 1997 (al ser inferior a la Unidad Mínima de Cultivo (…) la supuesta parcela que se crea”.

Transcurre el plazo de cuatro meses sin contestación del Ayuntamiento.

Por su parte, la Dirección General de Política Agraria Común de la Consejería competente de la Región de Murcia, tras indicar que se pretende la segregación de una porción de 793,50 metros cuadrados para formar finca independiente, informa desfavorablemente a la inscripción pretendida con la siguiente conclusión: “informa que la porción segregada no cumple con lo establecido en el Decreto 40/1997, de 6 de junio, sobre unidades mínimas de cultivo de la Región de Murcia y por tanto con lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias para la división o segregación de fincas rústicas, ni se justifica el cumplimiento de alguna de las excepciones contempladas en el artículo 25 de la citada ley”.

Se dicta una primera calificación negativa denegando la inscripción solicitada a la vista del informe autonómico.

Se presenta por el interesado nuevo informe de la Dirección General de Política Agraria Común de la Región de Murcia que concluye: “Revisada la documentación aportada en su día por el Registro de la Propiedad de Alhama de Murcia y la aportada por la parte interesada en su solicitud, esta Dirección General, en el ámbito de sus competencias, considera que el informe emitido sólo tendría efecto en el caso de que efectivamente se llevara a cabo la división de la finca para formar otras independientes, no siendo el caso, ya que en la escritura la compra se hace proindiviso sin realizarse segregación alguna. En cuanto a si hay parcelación urbanística dentro de la citada finca registral, será el órgano competente en materia urbanística del municipio de ubicación el que deberá pronunciarse al respecto, no siendo esta dirección General competente en la materia”.

El registrador en una segunda nota de calificación suspende de nuevo la inscripción, solicitando aclaración de los informes emitidos, planteando, a modo ejemplificativo no excluyente, diversas opciones interpretativas.

La parte recurrente alega que en la escritura se vende una cuota indivisa de una finca sita en la Región de Murcia, sin atribución de uso exclusivo; que en la legislación murciana no se equipara la transmisión de cuotas indivisas a la posible existencia de una parcelación ilegal; que remitida la comunicación al Ayuntamiento, ha transcurrido el plazo que establece en el artículo 79 del Real Decreto 1.093/1997, sin que el Ayuntamiento haya contestado a tal comunicación; y que Agricultura, conforme al artículo 80 del real decreto citado, emite un informe desfavorable por infringirse la UMC, pero luego lo rectifica señalando que no hay infracción alguna, puesto que no hay segregación.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: Los actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, se someten al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad –artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, en relación al artículo 26 de la Ley de Suelo– cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos.

En otro caso, el tratamiento del mismo desde el punto de vista registral debe articularse a través del procedimiento previsto en el artículo 79 del citado Real Decreto, siempre y cuando el registrador de forma motivada en su nota de calificación exponga los indicios que, de acuerdo también con la normativa aplicable, puedan justificar la aplicación de tal precepto, en orden a que la Administración competente pueda pronunciarse sobre la concurrencia efectiva o no de esa “posible” parcelación urbanística y adoptar las medidas preventivas oportunas, entre ellas la prohibición de disponer con las debidas garantías procedimentales para el interesado.

En el caso que nos ocupa nuestro CD teniendo en cuenta el último pronunciamiento del organismo agrario competente, así como lo dispuesto en el apartado cuarto del citado artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, que dispone que el registrador de la Propiedad practicará la inscripción de las operaciones solicitadas, si transcurridos cuatro meses desde la fecha de la nota puesta al margen del asiento de presentación, no se presentare el documento acreditativo de incoación del expediente de disciplina urbanística, revoca la calificación del registrador.

Por tanto, aunque haya indicios de una posible parcelación urbanística al margen del planeamiento, la apreciación efectiva de ésta compete al órgano competente en materia de disciplina urbanística y a través del cauce procedimental oportuno, con las debidas garantías del procedimiento administrativo, teniendo en cuenta de que se trata de una legislación urbanística que no impone la exigencia de licencia a la transmisión de una participación indivisa de finca –cfr. artículos 105 y siguientes de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia–.

Finalmente declara que se trata de una conclusión estrictamente a efectos del procedimiento registral, sin prejuzgar la calificación urbanística que pueda hacer la Administración competente a tenor de las pruebas que pueda recabar, así como de las eventuales sanciones y medidas de restablecimiento de legalidad que pudiera imponer en un expediente de disciplina urbanística, si lo considera procedente.

Comentarios: A la vista de los hechos relatados en el caso de la resolución parece que existe una parcelación urbanística de libro. No obstante, la DG tiene las manos atadas ante la falta de una norma de equiparación de venta de cuota a verdadera parcelación. Será en el futuro cuando se vea sobre el terreno la finalidad de esas ventas y su resultado, cuando empiecen a surgir los problemas. Pero mientras ello ocurre vemos que la mera transmisión de una cuota indivisa de finca, no debe justificar por sí sola la exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de un indicio cualificado como puede ser la nueva asignación de uso de parte determinada de finca siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes y de conformidad con la legislación sustantiva aplicable. Aquí el indicio parecía claro a la vista de las sucesivas transmisiones de cuotas ya existentes sobre la finca.(MGV)

4.** HERENCIA. FIDEICOMISO DE RESIDUO O SUSTITUCIÓN PREVENTIVA DE RESIDUO

Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Amurrio, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Resumen: El poder de disposición que tiene el fideicomisario de residuo no comprende facultades de disposición a título gratuito ni, por tanto, mortis causa, si no se le faculta expresamente en el testamento.

– Hechos: El supuesto de hecho parte de los siguientes puntos:

Un causante falleció con testamento en el que instituyó heredera a su esposa, apartando expresamente a sus hijos y descendientes conforme al Fuero de Ayala. Y, para el caso de que su esposa le premuriese o falleciese sin haber dispuesto de sus bienes, el testador ordenó legados de fincas registrales concretas a dos de sus hijos y, en el remanente, instituyó herederos a sus tres hijos.

La esposa se adjudicó todos los bienes de su cónyuge y los inscribió a su nombre. Y al fallecer, en su testamento instituyó heredero a uno solo de sus hijos apartando expresamente al resto de sus hijos y descendientes.

El hijo instituido heredero por la madre otorga, por sí solo, escritura de adjudicación hereditaria de la totalidad de los bienes, incluidos los que eran objeto de legado en el testamento del padre.

– El Registrador: califica negativamente la escritura de adjudicación hereditaria otorgada solo por el hijo instituido heredero entendiendo A) que la cláusula testamentaria contiene una sustitución fideicomisaria de residuo y no una sustitución preventiva de residuo; B) que, como señala la doctrina, si el testador faculta al fiduciario para disponer mortis causa de los bienes, el fideicomiso de residuo desaparece para convertirse en una sustitución preventiva de residuo, C) y que, en este caso, “no constando de manera expresa la atribución de la facultad de disponer mortis causa, no es posible entenderla comprendida en la cláusula testamentaria en cuestión” (STS 13/11/1948, 02/09/1987 y 06/02/2002) y fallecida la esposa sin haber dispuesto de los bienes procedentes de la herencia de su cónyuge, los respectivos legatarios suceden de manera directa al testador como es propio en las sustituciones fideicomisarias.

El Notario recurre exponiendo A) que la viuda ha dispuesto en vida de los bienes de su marido a habérselos adjudicado por herencia de su esposo y haberlos inscrito a su nombre en el Registro; B) que también ha dispuesto en vida de estos bienes y también en potencia, al haber otorgado escritura de poder general en el que se comprenden facultades de disposición de todos sus bienes (“donar, comprar, vender, permutar, segregar, y un amplísimo etc”), C) que el testamento del aforado ayalés no establece limitación alguna a la forma de disponer ni inter vivos ni mortis causa, que la interpretación del testamento corresponde al heredero y sobre la base de los dos testamentos puede inferirse que la verdadera intención de los testadores era nombrar heredera universal al cónyuge viudo con plenas facultades dispositivas, tanto inter vivos como mortis causa y solo para el caso de falta de disposición ordenar legados; D) y que la jurisprudencia invocada por el registrador se refiere a supuestos de derecho común, en los que se discute la amplitud de la facultad dispositiva, pero no es aplicable en el ámbito del Fuero de Ayala donde la facultad dispositiva es absoluta, existiendo además apartamiento expreso de los no llamados.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: La DG tras distinguir la sustitución fideicomisaria “normal” con obligación de conservar y la de “residuo” con facultades de disposición; y las dos subespecies de esta última “de eo quod supererit” y de “si aliquid supererit”, hace un repaso de la jurisprudencia del TS y de la doctrina de la propia DG en esta materia en el sentido de que la facultad de disponer deberá entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación que informa al fideicomiso de residuo y las facultades de disposición gratuitas y las mortis causa deben atribuirse de manera expresa, señala:

A diferencia de esta doctrina general, en el derecho foral de Aragón, las costumbre y los principios forales imponen un criterio distinto de interpretación, a favor del instituido como heredero contractual, de manera que los actos de disposición son entendidos desde un aspecto amplio. Pero esta excepción no es aplicable al presente caso, donde rige el Fuero de Ayala, y donde el testador puede disponer libremente de sus bienes como quiera en su testamento apartando a los legitimarios en poco o en mucho, porque en el testamento del primer causante, éste no los ha apartado expresa ni tácitamente dado que los ha llamado en el residuo.

Sea cual fuere la interpretación que se dé a la cláusula controvertida, lo cierto es que se ha producido por el heredero de la fiduciaria una interpretación que priva de derechos a los llamados como «sustitutos en el residuo» y, en consecuencia, debe concluirse que se hace necesaria la intervención de los mismos para la inscripción. (SNG).

5.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE ¿ALQUILER VACACIONAL O DE ALQUILER TURÍSTICO?

Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Medio Cudeyo-Solares, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de una comunidad en régimen de propiedad horizontal.

Resumen: Según la DG la mayoría de 3/5 para limitar o prohibir el alquiler turístico no es aplicable para limitar o prohibir el alquiler vacacional en que se exige unanimidad, pues no considera sinónimas dichas actividades.

Hechos: Se aprueba una nueva norma estatutaria de una Comunidad de Propietarios de un edificio en propiedad horizontal según la cual “las viviendas de este bloque no pueden tener un uso de destino vacacional». El acuerdo fue aprobado por doble mayoría de 3/5 de propietarios y de cuotas.

El registrador suspende la inscripción y, entre otros defectos no recurridos, exige que el acuerdo se tome por unanimidad de los propietarios de la Comunidad, pues la excepción de 3/5 a la norma general de la unanimidad no alcanza al mero alquiler vacacional.

El interesado recurre y alega que con la mayoría de 3/5 es posible no solo la limitación sino también la prohibición del alquiler vacacional .

La DG desestima el recurso

Doctrina: La mayoría de 3/5, como excepción a la norma general de unanimidad, regulada en el apartado 12 del citado artículo 17 LPH se aplica únicamente cuando se limite o condicione el ejercicio de lo que se conoce como alquiler o explotación turística de las viviendas teniendo en cuenta los términos que emplea la letra «e)» del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos), 

Comentario: El problema que pone de manifiesto esta Resolución es terminológico. Popularmente se conoce y se ha impuesto en la sociedad el concepto de “alquiler vacacional» como sinónimo de «alquiler turístico», que se aplica al arrendamiento de una vivienda por cortos periodos de duración, normalmente de una semana o por días, para turistas, y que se comercializa a través de canales en internet de empresas especializadas tipo Airbnb, Tripadvisor, Booking, Hometogo o Vrbo .

Ver por ejemplo la definición en Wikipedia de “alquiler vacacional”. Ver también la explicación del concepto alquiler vacacional del portal especializado Idealista y su diferencia con el alquiler de temporada.

Esa actividad de alquiler vacacional o turístico me parece que encaja perfectamente con la actividad que expresa, desde un punto de vista más técnico, el Articulo 5.e de la Ley de Arrendamientos Urbanos que la define como: —e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística.

La DG parece que prefiere la palabra “alquiler turístico” o “viviendas de uso turístico.” y no admite en cambio, como en este caso, el término «alquiler vacacional» que considera otra actividad, aunque no lo explicita.

Sin embargo la propia DG ya ha admitido la palabra ”alquiler o vivienda vacacional” como comprendida en la regla de 3/5 en la Resolución de 27 de Abril de 2021, y también en la de 29 de Abril de 2021 y otra más de 29 de abril de 2021 en que se empleaba esta expresión: «se prohíbe expresamente, y a todos sus efectos, la comercialización de las viviendas del inmueble como viviendas vacacionales». En la Resolución de 19 de diciembre de 2019 considera sinónimos explotación turística y vacacional.

En cambio en la de 16 de Junio de 2020 excluye el “alquiler vacacional” como algo diferente del «alquiler de uso turístico».

A destacar que al recurrente en el presente recurso le parece tan obvio que la prohibición de uso vacacional de las viviendas acordada por su Comunidad está dentro de la norma que permite la mayoría de 3/5 que ni siquiera interpreta bien la nota del registrador que suspende la inscripción porque entiende (el registrador) que el alquiler vacacional es otra actividad diferente del alquiler turístico, aunque lo da por supuesto y no lo fundamenta.

Es cierto que por alquiler vacacional podría haberse entendido en otra época, quizá, el clásico alquiler de temporada en verano por un mes o unas semanas, de particular a particular, en zonas de playa, con intermediación muchas veces del portero del edificio, pero como el idioma se construye en la calle hoy día está consolidado, creo, el concepto “alquiler vacacional” como sinónimo de “alquiler turístico”, por lo que la DG debería admitir esta sinonimia y haber estimado el recurso en este punto.

Como consejo práctico para las Comunidades de Propietarios que introduzcan normas limitativas o prohibitivas de este tipo de alquileres, al menos mientras la DG no acepte este significado terminológico del concepto de alquiler vacacional como sinónimo de alquiler turístico, es mejor que añadan la palabra turístico en sus nuevas normas, por ejemplo “alquiler turístico vacacional “ o “uso turístico vacacional” para evitar estos problemas de interpretación terminológica y su denegación en el Registro de la Propiedad. (AFS)

6.*** COMPRA POR MARROQUÍ CASADO EN RÉGIMEN LEGAL DE SEPARACIÓN DE BIENES CONFORME A SU LEGISLACIÓN NACIONAL

Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tavernes de la Valldigna a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: Entiende que cuando los adquirentes son extranjeros de la misma nacionalidad, no es aplicable el art. 92 RH, sino el 159 RN, por lo que cabe la mera manifestación de uno de ellos para inscribir con arreglo al régimen legal supletorio de aquella nacionalidad y ni siquiera hay que expresar la identidad del cónyuge. Lo que no deja claro es que habrá que exigir para enajenar la finca o anotar un embargo si no se prueban las normas aplicables del régimen extranjero, además de que en este supuesto tampoco se acreditan las leyes de dicho país para determinar que el régimen supletorio es el de separación por tener la misma nacionalidad.

Supuesto: En una compraventa el adquirente es un ciudadano marroquí, que manifiesta estar casado bajo el régimen de separación de Marruecos.

El registrador exige: si se quiere inscribir a favor del adquirente “con sujeción a su régimen” se haga constar el nombre y apellidos del cónyuge; o, si se quiere inscribir con carácter privativo por ser ese su régimen, que se acredite éste al tratarse de derecho extranjero, mediante juicio expreso de conocimiento del mismo por parte del notario, o mediante informe consular o diplomático.

La Dirección revoca la nota.

Se basa esencialmente en el art. 159 RN, según el cual cuando el régimen económico del otorgante sea el legal supletorio bastará su declaración, ya que tal artículo no diferencia entre extranjeros o no. Analiza la regulación del Reglamento Hipotecario: concluye que la complejidad de determinar el régimen económico matrimonial con adquirentes extranjeros justifica la existencia del art. 92 RH, que flexibiliza la regulación legal de los arts. 51.6 y 51.9 a), pues no se exige la acreditación «a priori» del régimen económico matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial. Esta flexibilización responde a la idea tanto del Centro Directivo, como del legislador de 1982, de que la solución más acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición sin necesidad de expresar el régimen en la inscripción («con indicación de éste, si constare»), pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Recuerda que el notario, aunque desconozca el contenido de la ley material extranjera, sí está obligado a aplicar la norma de conflicto española (art 12.6 CC) y a determinar, conforme a dicha norma la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Y también recuerda que como ha recogido su dotrina ( RR de 5 de marzo de 2007, 4 de diciembre de 2015 y 29 de octubre de 2020), en relación con el art 92, que si se trata de dos cónyuges de distinta nacionalidad debe determinarse cuál sea la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado español. Pero, en el caso de tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad no necesita mayor aclaración, pues su régimen económico-matrimonial, a falta de pacto, será el régimen legal correspondiente a su ley nacional común. En este caso, el notario hace constar que el económico-matrimonial es el legal supletorio vigente en Marruecos, por lo que entiende que no puede el registrador exigir más especificaciones, y carecen de virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el registrador.

Comentario: Resolución contradictoria, puesto que después de reconocer que la finalidad del art. 92, así como de la propia doctrina del centro, era diferir la prueba del derecho extranjero a un momento posterior, lo que además podía obviarse, si en la enajenación o embargo posterior constaba el consentimiento de ambos, o se dirigía la demanda contra los dos cónyuges (FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO), resuelve que no se puede exigir que conste el nombre y apellidos del cónyuge, con lo que no se va a poder dirigir una demanda o admitir el consentimiento del cónyuge no adquirente, si no resulta del registro cual sea éste; en definitiva se dificulta enormemente la enajenación posterior y se hace prácticamente imposible el embargo. (MN)

7.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE QUE NO JUSTIFICA LA TITULARIDAD DE LA PORCIÓN SUPUESTAMENTE INVADIDA

Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2, por la que tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición expresa, deniega la inscripción de la georreferenciación pretendida.

Resumen: El registrador puede conceder un plazo adicional a quien se opone la inscripción de la georreferenciación para que subsane o aclare el escrito de oposición. No puede ser tenida en cuenta la alegación de un opositor consistente en que se invade una porción de terreno que no figura registrada ni catastrada a su nombre.

Hechos: Se solicita la rectificación de la superficie de una finca mediante la aportación de una representación gráfica alternativa. En la tramitación del art. 199 LH se formula oposición por parte de un colindante registral, a quien el registrador de la propiedad le concede un plazo adicional de 10 días para justificar la titularidad de la totalidad de la parcela que alega.

Calificación: El registrador deniega la inscripción de la georreferenciación pretendida por la promotora, señalando que «quedando estimadas las alegaciones presentadas, en base a la documentación aportada por las partes y no existiendo disfrute pacífico de la propiedad, el Registrador que suscribe alberga dudas fundadas sobre posible invasión de fincas colindantes».

Recurso: La promotora recurre alegando que no es correcto que el registrador haya dado plazo adicional al opositor para justificar sus alegaciones y que, en todo caso, el registrador no ha fundamentado sus dudas sobre la posible invasión de fincas colindantes.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina:

Cuestión procedimental: Aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando un particular formula oposición en términos confusos o sin que conste la autenticidad de su identidad, o validez y vigencia de la representación que alegue, o la identificación de cuál es la finca supuestamente invadida y en qué medida concreta, o cualquier otro extremo esencial, el registrador, como trámite para mejor proveer, puede requerirle para que subsane o complete tal escrito de oposición a fin de que pueda formarse un juicio cabal sobre la efectividad y fundamento de tal oposición y tomar la decisión que corresponda.

Fondo del asunto: No puede ser tenida en cuenta la alegación del opositor que no invoca invasión de su parcela catastral y finca registral, sino de otra porción «anexa a la anterior» que dice ser también suya, pero sin que conste ni catastrada ni registrada a su nombre, ni aporte documentación jurídica alguna para acreditar su supuesta titularidad. 

Comentario: El principal interés de esta resolución estriba en que, a juicio de la DG, el colindante alega invasión de una porción de terreno anexa a su finca, pero no justifica su titularidad. Curiosamente, en la reciente R. de 5 de diciembre de 2023 se planteó una cuestión similar: la opositora, titular registral de una finca de 84 m2 alegó invasión de su finca que decía tener 573 m2, superficie que tampoco recogía el Catastro. La DG ni se planteó la cuestión y confirmó la nota denegatoria que se amparaba en dicha manifestación, simplemente porque venía avalada por una representación gráfica alternativa a la catastral. Ahora resuelve que el opositor tiene que justificar la titularidad de la porción invadida.

En mi opinión, me parece más congruente este criterio. Considero que la inscripción de la georreferenciación, cuando se rectifica la superficie de la finca, no debería hacerse contra la voluntad de los colindantes registrales y que el mero hecho de que se oponga alguno de ellos alegando invasión de su finca debería bastar para denegar la inscripción. No obstante, ya que el opositor se ampara en el Registro, debería exigirse cierta congruencia entre sus manifestaciones sobre la realidad física de su finca y los datos registrales de la misma. (VEJ)

8.** DONACIÓN DE FINCA QUE ESTÁ SUJETA A SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO

Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una escritura de donación.

Resumen: En la sustitución fideicomisaria de residuo el deber de conservar los bienes por el fiduciario no constituye un elemento esencial sino natural, por lo que el alcance de dicha obligación vendrá fijado por lo que determine el testador.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de donación que consta inscrita a nombre del donante, mitad por liquidación de la sociedad de gananciales y mitad por herencia. Esta segunda mitad consta inscrita con la siguiente sustitución fideicomisaria: “al fallecimiento de su esposa, los bienes procedentes de la herencia del causante de que ella no hubiere dispuesto por actos intervivos, pasarán a los hermanos del testador (…)”.

Registradora: Suspende la inscripción porque la donante no puede disponer inter vivos gratuitamente de la mitad indivisa sujeta a la sustitución fideicomisaria.

Recurrente: Alega que la voluntad del causante era de la libre disposición de los bienes por parte de la heredera y que en la propia disposición testamentaria se indica que «en todo caso recibirán los bienes libres de toda clase de limitación».

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

SUSTITUCIÓN FIDECOMISARIA DE RESIDUO.

La doctrina del Centro Directivo gira en torno a la naturaleza de la sustitución fideicomisaria de residuo, que es sustitución fideicomisaria pero con unos rasgos propios que la singularizan, pues, como en toda sustitución, es elemento esencial distintivo el llamamiento múltiple y sucesivo, pero el deber de conservar los bienes por el fiduciario no constituye un elemento esencial de la misma sino natural, de modo que el alcance de dicha obligación vendrá determinado por lo que disponga el testador.

Por tanto, en caso de duda por falta de determinación expresa en el testamento, la facultad dispositiva debe ser interpretada restrictivamente como consecuencia de la obligación de conservar que también está presente en la sustitución fideicomisaria de residuo.

Aplicando este criterio al caso concreto resuelve que en el poder de disposición del fiduciario no se encuentra la donación, pues en los fideicomisos de residuo no se comprenden los actos dispositivos a título gratuito a no ser que se haya previsto expresamente tal posibilidad por el fideicomitente, criterio mantenido por varias sentencias del Tribunal Supremo (SSTS 30 de octubre de 2012 y 12 de febrero de 2002), frente a sentencias anteriores que entendieron que únicamente debía ser expresa la facultad de disponer mortis causa (SSTS 13 de noviembre 1948 y 21 de noviembre de 1956 y 2 de diciembre de 1966).

Aplicado al caso de la subrogación real este criterio general favorable a la conservación, la Resolución pone de manifiesto las diferencias jurisprudenciales en este punto, por lo que lo más seguro y aconsejable es que en el testamento se determine expresamente si hay o no subrogación real.

ERROR EN LA NOTA SIMPLE IMFORMATIVA.

Ante un error en la nota simple informativa debe prevalecer el contenido del Registro. En el caso planteado la nota simple informativa omitió cualquier referencia a la existencia de la sustitución fideicomisaria. (JAR)

9.** COMPRAVENTA. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. ART 9 LMEA

Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa

Resumen: La limitación del artículo 9 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias no tiene efectos jurídicos sobre la disposición posterior, sino que surge la obligación de pago del Impuesto dejado de ingresar, junto a los correspondientes intereses de demora, desde la fecha en la que el bien sale del patrimonio del beneficiario.

Hechos: Mediante escritura autorizada el día 19 de junio de 2020 se otorga una compraventa de diversas fincas rústicas. En la escritura constaba, entre otras cargas, la siguiente: “Explotación Agraria, sujeta a partir de la fecha de la escritura de adquisición, como consecuencia de la reducción practicada y de los intereses de demora, por estar la finca destinada a explotación Agraria, conforme lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias”.

Esta carga resultaba de la escritura de donación otorgada el día 22 de junio de 2018, y era derivada del artículo 9 de la Ley citada.

La registradora señala que efectuada la enajenación con fecha 19 de junio de 2020, para poder practicar la inscripción, debe acreditarse el pago del impuesto correspondiente para la práctica de dichas operaciones.

Los recurrentes alegan lo siguiente:

  1. Que la segunda transmisión genera un hecho imponible, luego hay un negocio jurídico con plenos efectos, lo que es contradictorio con la existencia de una limitación de disponer…
  2. Que el derecho de la Administración para regularizar tras el incumplimiento de la condición de permanencia durante cinco años puede llegar a prescribir, por lo que, aunque no se haya regularizado previamente la reducción primera, no hay ningún problema para su transmisibilidad pues la función de la afección del bien protege la posible repercusión subsidiaria del impuesto, pero durante la vigencia de la afección.
  3. Que la salida del bien del patrimonio del vendedor (donatario) genera, en su caso, la pérdida del beneficio anteriormente obtenido y la obligación de pagar el impuesto de donaciones…, quedando obligado el sujeto pasivo a presentar una liquidación complementaria, asegurada con la afección que consta en el registro.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: Comienza nuestro CD exponiendo el contenido del artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que dispone lo siguiente: “Transmisión de la explotación: 1. La transmisión o adquisición por cualquier título, (…) de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición, gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión (…)

2. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, (…), que, si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, (…)».

La limitación examinada sólo desaparece, bien por el transcurso del tiempo establecido (cinco años), o bien previo pago del Impuesto correspondiente.

Dice la DG que la registradora interpreta que se trata de una prohibición de disponer. No obstante, de la dicción literal del artículo antes citado, resulta que dicha limitación no tiene efectos jurídicos sobre la disposición posterior, sino que surge la obligación de pago del Impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora desde la fecha del incumplimiento, esto es desde que el bien sale del patrimonio del beneficiario y en consecuencia la obligación de presentar las autoliquidaciones complementarias a que haya lugar.

Tras examinar esto, es decir que no existe obstáculo desde el punto de vista civil, analiza si la falta de presentación de la autoliquidación complementaria relativa a la donación previa, impide la inscripción de la compraventa posterior.

Dice que la transmisión actual devengará su propio Impuesto, y el pago del mismo deberá quedar acreditado para que se proceda a su inscripción (artículo 254 de la LH), lo que ha tenido lugar.

Sin perjuicio, de que la salida del bien del patrimonio del donatario genere, en su caso, la pérdida del beneficio anteriormente obtenido.

Por tanto, el pago del impuesto sobre donaciones dejado de ingresar recae en el sujeto pasivo de dicho impuesto, que deberá presentar una liquidación complementaria y para asegurar el pago de dichas cantidades obra extendida la nota de afección, que es una obligación ajena al negocio jurídico posterior cuya inscripción se pretende.

Lo que siempre se va a entender sin perjuicio de que el registrador, en cumplimiento de su deber de colaboración con la Administración Tributaria, ponga en conocimiento de ésta la transmisión operada.

Comentarios: Es un tema vidrioso el que plantea esta resolución.

Si existe una afección cautelar de que si se produce determinado hecho es necesario ingresar el impuesto condonado en su día, ¿deberá acreditare al registrador su previo pago para proceder a la inscripción? Pese a lo que dice nuestra DG, la dicción literal del artículo dice que “deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente”, lo que en principio induce a pensar que no basta con la autoliquidación de la transmisión presente, sino que debe justificarse la liquidación pendiente.

Lo que sucede, desde nuestro punto de vista, es que la redacción del artículo 9 no es lo suficientemente clara como debería serlo. La justificación previa de pago, con el juego de la afección lo que en realidad quieren decir es que ante la presentación en la oficina liquidadora del documento de transmisión serán los órganos de esa administración los que, si no se ha presentado voluntariamente la liquidación complementaria, deberán requerir al sujeto pasivo para que la presente. Y desde este punto de vista es correcta la decisión de la DG.

No obstante, no entendemos la sugerencia que hace la DG de que el registrador ponga en conocimiento de la administración tributaria la transmisión, si ese conocimiento ya lo tiene con la presentación a liquidación por la transmisión presente. Por tanto, el registrador debe quedarse tranquilo, primero porque la afección no podrá cancelarse, y segundo porque la administración tiene ya perfecto conocimiento del hecho que determina la anulación de la reducción operada en su día.

Por ello es acertada la decisión del CD, que al igual que ha hecho en resoluciones anteriores, determina el alcance de la supuesta restricción dispositiva, optando por el principio de libertad de tráfico que exige que las restricciones legítimamente impuestas sean interpretadas de forma restrictiva sin menoscabo de los intereses que las justifican. (MGV)

10.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. COMUNIDAD ESPECIAL DE GARAJES POR CUOTAS INDIVISAS. MODIFICACIÓN UNILATERAL DE ELEMENTOS COMUNES POR EL PROMOTOR CON CLÁUSULA INSCRITA.

Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Elche n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de modificación de elemento privativo de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

Resumen: Es necesario el consentimiento de los copropietarios de cuotas indivisas ya vendidas de un local destinado a garajes y trasteros, para crear nuevas plazas de garaje de uso privativo respecto de las inicialmente previstas, modificando las zonas comunes, aun estando inscrita una cláusula estatutaria que permite al promotor determinar el número final de plazas de garaje de uso privativo de un local y sus cuotas en la comunidad.

Hechos: En un edificio en propiedad horizontal existe un local destinado a 20 plazas de garaje y 10 trasteros que se va vendiendo por cuotas indivisas. El promotor se reservó un derecho, que consta inscrito, en los términos siguientes:

«Dado el destino de la planta sótano, y pudiéndose variar en cualquier momento el número de plazas de aparcamiento y trasteros que resultarán o su uso, la sociedad propietaria promotora se reserva el derecho de realizar por sí sola cualesquiera operaciones de agrupación, agregación, segregación, división y subdivisión, fijando la superficie y las cuotas de participación correspondientes a cada sitio de aparcamiento, por suma, distribución o redistribución de las que en un principio puedan tener asignadas, con el límite del normal aprovechamiento a que está destinado y sin alterar la estructura externa del edificio ni disminuir su seguridad, pudiendo realizar igualmente las obras, instalaciones y adaptaciones adecuadas a su destino, por los lugares más idóneos, de modo que no impida a los demás comuneros el legítimo uso de sus derechos, y siempre que no cause perjuicios ni molestias que pudieran ser provocadas por el ruido o desprendimiento de malos olores al hacer uso de dichas instalaciones y aparatos. 

Dicha planta sótano se entenderá constituida por tantas participaciones indivisas como plazas de aparcamiento o trasteros quepan en él, y a cada participación indivisa le corresponderá el uso exclusivo de una plaza de aparcamiento o trastero, y podrán ser objeto de venta o cesión a favor de cualquier persona o entidad, sea o no titular de fincas en el mismo inmueble. La titularidad de una de estas participaciones indivisas proporcionará a su dueño el derecho de uso exclusivo de una de las plazas de aparcamiento o trastero grafiadas sobre el suelo y numeradas debidamente, determinándose exactamente el número de la plaza o trastero que le corresponda al adquirir la participación indivisa, no siendo aplicable a dichas ventas los derechos de retracto y división, ya que, a pesar de tratarse de participaciones indivisas de propiedad, las mismas, tal y como ha quedado indicado, tienen ya atribuido, con carácter exclusivo, el uso de una determinada plaza de aparcamiento o trasteros (…).»

Ahora la sociedad promotora modifica la descripción del local para añadir cuatro nuevas plazas de garaje de uso privativo (para la propia sociedad promotora), cuyo espacio lo detrae de las zonas comunes de dicho local (zona de maniobra y rodadura) , y redistribuye todas las cuotas de comunidad de todas las plazas de garaje y trasteros en el referido local de la planta sótano, incluidas las de los propietarios que ya tienen su título inscrito

El registrador suspende la inscripción alegando que al afectar la modificación a las zonas comunes se hace necesario el consentimiento de los propietarios de las plazas de garaje y trasteros ya vendidos.

El notario autorizante recurre y argumenta que la norma estatutaria figura inscrita en el Registro de la Propiedad, y es oponible erga omnes y vinculante para los adquirentes de las plazas de garaje (que compraron después de la inscripción) de dicha norma). Añade que dicha norma se fundamenta en que la edificación se desarrolló en dos fases, que los sótanos están comunicados y era imposible inicialmente fijar anticipadamente las diferentes plazas de garaje y trasteros que se iban a ubicar en cada uno de los sótanos.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: En el presente caso existe una comunidad funcional de garajes, regulada por los artículos 68 del Reglamento Hipotecario53, regla b), del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, figura que no debe confundirse con la de la subcomunidad o subdivisión horizontal a la que se refiere la letra d) del artículo 2 de la Ley sobre propiedad horizontal y a la que es de aplicación el artículo 8.5.º de la Ley Hipotecaria.

Las modificaciones pretendidas, en cuanto consisten en añadir cuatro nuevas plazas de garaje que pasan a ocupar lo que antes eran zonas comunes de dicho local de la planta sótano, suponen una alteración considerable de los elementos comunes de la comunidad funcional sobre el local; y tanto de esa alteración como de la redistribución de las cuotas de participación de los restantes comuneros resulta que la configuración dominical del elemento afectado ha sufrido alteración. Por ello, dado el contenido negocial de la misma, no es posible hacerlo de modo unilateral por el titular registral y deberá contar con la autorización, en este caso, de los restantes copropietarios del local destinado a garaje y trastero integrantes de la comunidad y, adicionalmente, con el consentimiento de los titulares de los elementos colindantes a los que pueda afectar indirectamente dicha modificación

De una interpretación literal, lógica, sistemática y finalista, concluye que –inequívocamente- las facultades que se reserva la sociedad promotora alcanzan únicamente a las modificaciones de los elementos privativos de dicha sociedad pero no a los ya transmitidos, por lo que las modificaciones pretendidas requerirán el acuerdo de todos los copropietarios del local destinado a garaje y trasteros, en los términos antes expuestos.

Comentario: La interpretación que la DG hace de la cláusula estatutaria debidamente inscrita, no es sostenible ni desde el punto de vista literal, ni lógico, ni sistemático ni finalista .

1.- Desde el punto de vista literal solo basta leer este párrafo “Dado el destino de la planta sótano, y pudiéndose variar en cualquier momento el número de plazas de aparcamiento y trasteros que resultarán o su uso, ….fijando la superficie y las cuotas de participación correspondientes a cada sitio de aparcamiento, por suma, distribución o redistribución de las que en un principio puedan tener asignadas, con el límite del normal aprovechamiento a que está destinado «.

2.- Desde el punto de vista lógico, pues para delimitar el promotor sus propias plazas de garaje no necesitaría el consentimiento de los demás copropietarios

3.- Desde el punto de vista sistemático, pues lo que se pretende con dicha cláusula es que los restantes copropietarios no tengan que prestar un nuevo consentimiento pues ya están avisados de que puede haber cambios.

4.- Desde el punto de vista finalístico, pues es obvio que la finalidad es que la sociedad promotora pueda variar el número final de plazas de garaje susceptibles de uso privativo, y, como consecuencia de ello, las cuotas de comunidad de cada plaza de aparcamiento, ya que hasta que no se termine la obra no es posible determinar el número de plazas de garaje.

Lo que se acuerda en la escritura, al parecer, es cambiar el uso de parte de las zonas de uso común inicial que pasan a ser de uso privativo, y las cuotas de participación en los gastos de la comunidad especial, haciendo para ello uso de las facultades que se reservó la sociedad promotora, como resulta de una mera lectura de la cláusula debatida.

Cuestión distinta sería que la nueva escritura variará el porcentaje de propiedad indiviso de propiedad de lo ya vendido e inscrito, o la zona donde se concreta el uso exclusivo de las plazas de garaje o trasteros ya vendidos, que, al parecer, no lo hace.

Otro tema es que pueda debatirse si dicha facultad entra en contradicción con alguna norma sustantiva de la LPH, o que en el caso concreto haya una extralimitación de facultades que imposibilite o limite sustancialmente el uso de la zona de maniobra y rodadura, pero dicha cláusula está inscrita, es oponible a terceros y está bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que mientras no se impugne judicialmente hay que acatarla y aplicar los principios hipotecarios que se derivan de su inscripción.

De todas formas, no es la primera vez que la DG no hace caso de una cláusula inscrita (ver resoluciones 26 de Junio de 2023 y 26 de Julio de 2023), y que no aplica los principios hipotecarios que se derivan de dicha inscripción de legitimación de su titular y fe pública registral . (AFS)

11.** ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE ESTATUTOS DE TRES COMUNIDADES EXISTIENDO VINCULACIÓN PROPTER REM

Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Esplugues de Llobregat, por la que se suspende la inscripción de los estatutos de una comunidad que ostentan tres fincas principales sobre otra finca subordinada, cuya titularidad está vinculada «propter rem» por cuotas indivisas a aquéllas.

Resumen: El establecimiento de normas de uso de una finca que pertenece ob rem a otras fincas que a su vez están en régimen de división horizontal, requiere unanimidad si privan de ese “uso y disfrute” a algunos elementos. Cabe fijar cuotas para sufragar los gastos que sean diferentes a los coeficientes de propiedad; en Cataluña para su establecimiento se requiere mayoría de 4/5 partes de propietarios que sean a su vez 4/5 de cuotas.

Los presidentes de 3 comunidades de propietarios de tres fincas registrales, comunidades que a su vez, son los únicos propietarios de otra finca vinculada “ob rem” a las 3 primeras, otorgan escritura de “establecimiento de estatutos” y formalizan unos normas para el mejor aprovechamiento y utilización de esta última finca, que habían sido previamente aprobados por sus respectivas juntas extraordinarias de copropietarios.

La registradora alegó una serie de defectos, uno de ellos revocado por la registradora sustituta.

La Dirección revoca parcialmente la nota.

Respecto al defecto que había sido objeto de la calificación sustitutoria desestima el recurso, puesto que entiende que el defecto ya había sido revocado y no procede entrar en él.

Respecto a los otros defectos alegados por la registradora:

La descripción de la finca afectada en las normas estatutarias pactadas no coincide con la inscrita. La Dg rechaza el defecto ya que se trata de una previsión estatutaria que puede tener eficacia actual o futura en función a que tales elementos estén o no construidos, pero sin que sea la pretensión de la escritura su declaración actual de obra nueva, toda vez que se hace en el cuerpo de las normas estatutarias y no en la descripción de la finca.

El segundo defecto se refiere a que se pacta que algunos de los elementos privativos (garajes, locales…) participes de las comunidades no pueden utilizar las zonas de la finca subordinada. Entiende que para establecer tales normas es necesaria la unanimidad en los acuerdos, puesto que se les priva de facultades de uso y disfrute de elementos comunes. La DG confirma este defecto basándose en el art. 17 LPH y en el art. 553-24 punto 4 del CC de Cataluña, que es la norma aplicable al caso, que dispone que «los acuerdos que (…) priven a cualquier propietario de las facultades de uso y disfrute de elementos comunes y los que determinen la extinción del régimen de la propiedad horizontal simple o compleja requieren el consentimiento expreso de los propietarios afectados”.

El último defecto se refiere a que los coeficientes que se establecen para sufragar los gastos son distintos a los ya inscritos de titularidad «ob rem» de cada finca principal sobre la finca subordinada». Alega el recurrente que está permitido establecer porcentajes de contribución a gastos comunes distintos de los ya establecidos en la titularidad de los elementos comunes. La Dg, en este punto revoca la nota de acuerdo con el art. 553-3 del CC de Cataluña, según el cual la cuota de participación: c) Establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, salvo pacto en contrario»; Pero el art.553-26, apartado 2, permite acordar cuotas especiales de gastos aunque «es necesario el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho al voto, que tienen que representar al mismo tiempo las cuatro quintas partes de las cuotas de participación. (MN)

12.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. CONTROVERSIA SOBRE LA DELIMITACIÓN DE LAS FINCAS

Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 1, por la que constando oposición formulada durante la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se suspende la inscripción de la georreferenciación pretendida por el promotor.

Resumen: La existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas registrales justifica las dudas de identidad y la denegación de la inscripción de la representación gráfica catastral.

Hechos: Se solicita la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, que ve incrementada su superficie en más del 10% de la cabida inscrita. En la tramitación del art. 199 LH, se oponen colindantes alegando invasión de sus propiedades y que la representación gráfica catastral es el resultado de una reciente alteración catastral que se practicó pese a su oposición.

Calificación: La registradora de la propiedad deniega la inscripción por albergar «dudas sobre la realidad de la delimitación y superficie derivadas de la representación gráfica aportada, ello porque (…) no es pacífica la delimitación entre la finca objeto de inscripción y su lindante (…) tal y como resulta del escrito de alegaciones y del informe pericial efectuado por el ingeniero técnico topógrafo don F. L. B.».

Recurso: Los promotores alegan que la finca cuya representación gráfica catastral se pretende inscribir está cerrada en todos sus contornos por muros de piedra y verja metálica y que no debería darse la misma validez a un informe pericial de parte que a la cartografía catastral.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: No pudiendo comprobar a través de la ortofotografía del PNOA, dada la masa vegetal existente, las circunstancias de hecho y dada la reciente alteración de la cartografía catastral a instancia de los promotores, se constata que existe controversia sobre la delimitación de dos fincas registrales, por lo que se estimas justificadas las dudas de identidad de la registradora.(VEJ)

13.** SENTENCIA DE NULIDAD DE DONACIÓN SIN ESPECIFICAR CARGAS A CANCELAR

Resolución de 13 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Daimiel, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declara la nulidad de una donación de finca y se ordena la cancelación del asiento registral (IES)

Resumen. La resolución judicial que declare la nulidad de un título debe especificar los asientos que deben cancelarse que consten anotados o inscritos con posterioridad al negocio declarado nulo.

Hechos- En el supuesto de este expediente se dan las siguientes circunstancias:

Se practica en el Registro de la Propiedad una inscripción de dominio sobre la finca registral a favor de don F. y don A. C. R., por mitades indivisas, por título de donación, con carácter privativo, con una prohibición impuesta por los donantes a los donatarios de disponer por cualquier título sin el expreso consentimiento de los respectivos donantes hasta pasados cincuenta años.

En la citada inscripción se describe la finca como una parcela.

Con posterioridad, se inscribe sobre dicha finca y a favor de los citados don F. y don A. C. R., por mitades partes indivisas y con carácter privativo, la declaración de una obra nueva terminada sobre la finca, consistente en una vivienda de una sola planta.

Consta anotado con posterioridad un embargo sobre una mitad indivisa de la finca, anotación preventiva letra A, a favor del Estado, Hacienda Pública (administración Tributaria) contra don F. C. R.

Por último, por sentencia –cuya firmeza no consta– en el que es parte demandante la Agencia Estatal de Administración Tributaria y parte demandada don F. J. C. G., doña M. R. R. y don F. y don A. C. R., se declara la nulidad por simulación absoluta de la donación del pleno dominio de la finca que se describe tal como aparece en la inscripción 2.ª de la finca registral, como un solar edificable, sin construcción alguna.

La registradora suspende la inscripción de esta sentencia por haber observado dos defectos: uno, no consta la firmeza de la sentencia, y dos, no se recoge en el mandamiento la cancelación de la anotación de embargo letra A, señalando la registradora en su nota que en el historial registral consta, con posterioridad a la donación, una anotación preventiva de embargo contra don F. C. R. a favor de la Hacienda Pública y en este caso la sentencia solo ordena la cancelación del asiento registral a favor de don F. y don A. C. R. por nulidad por simulación absoluta de la donación, sin especificar qué ocurre con los dos asientos posteriores a dicha inscripción (obra nueva y anotación preventiva de embargo).

Solo este último defecto ha sido objeto de impugnación y por tanto solo sobre él procede resolver en este expediente.

Dirección General – Estima parcialmente el recurso.

El artículo 40. d) de la Ley Hipotecaria exige para la rectificación del Registro «cuando la inexactitud procediere de nulidad del título que hubiere motivado el asiento» el consentimiento del titular registral o en su defecto resolución judicial. El artículo 79.3º de la misma ley establece que «podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de las inscripciones (…) cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hayan hecho».

No obstante, este Centro Directivo mitiga el principio de rogación en caso de los documentos judiciales, dadas las características de este tipo de documentación, en el sentido de que puede entenderse solicitada u ordenada la cancelación del asiento del título declarado nulo si, como en este caso, no se hace referencia al asiento concreto a cancelar, pero del conjunto del documento se infiere indubitadamente cuál es el asiento a que se refiere.

La dificultad radica en que, en el presente supuesto, no se infiere indubitadamente cuál es el asiento a cancelar, pues la titularidad de los hermanos don F. y don A. C. R deriva no solo de la inscripción 3.ª de dominio, sino también de la 4.ª de declaración de obra nueva, expresando el acta de esta última inscripción lo siguiente: «inscribo la declaración de obra nueva realizada sobre el pleno dominio de la finca de este número a favor de don F. y don A. C. R. por mitades indivisas entre ellos, con carácter privativo».

El mismo fallo de la sentencia declara la nulidad por simulación absoluta de la donación del pleno dominio de la finca «con el fin de lograr la restitución del patrimonio del deudor a la Hacienda Pública del pleno dominio del inmueble donado». En consecuencia, la transmisión del suelo incluye las edificaciones, sin perjuicio de las compensaciones económicas de carácter personal que, en su caso, procedan.

Conforme al principio «superficies solo cedit», la propiedad del suelo engloba la de las construcciones existentes sobre el mismo, salvo que se haya configurado la propiedad separada de estas edificaciones y ello haya tenido el correspondiente reflejo registral.

Como consecuencia de la cancelación de esta inscripción 3.ª, el dominio de la finca volverá a constar inscrito a favor de los donantes, dominio que se extenderá también a la edificación inscrita sobre la finca por medio de la inscripción 4.ª Del mismo modo, quedará también cancelada, al cancelarse dicha inscripción 3.ª, la prohibición de disponer impuesta por los donantes a los donatarios en la donación declarada nula.

Cuestión diferente es la que plantea la subsistencia de la anotación preventiva de embargo que es a la que expresamente se refiere la registradora en su nota de calificación. Nada se dice en la sentencia respecto de la subsistencia o no de la anotación preventiva de embargo trabado por la Agencia Tributaria respecto de la mitad indivisa propiedad del hijo donatario don F.C.R.

Declarada la nulidad de la donación por simulación absoluta, difícilmente podrá sostenerse la subsistencia de esta anotación preventiva, por cuanto ello supondría el retorno de la propiedad a favor de los donantes junto la anotación de un embargo que parece mal tomado, por cuanto el bien no era propiedad del deudor embargado, salvo que lo fuera por derivación de responsabilidad. Pero esta circunstancia no puede ser apreciada por el registrador en el estrecho margen de una nota de calificación, por lo que será preciso que la autoridad judicial aclare la subsistencia o no de dicha anotación, salvo que la Agencia Tributaria, como titular de la anotación consienta expresamente en su cancelación. (IES)

14.() OPCIÓN DE COMPRA. CONDICIÓN POTESTATIVA. POSIBLE PACTO COMISORIO

Resolución de 14 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de opción de compra.

Resumen: Resolución similar a otras relativas a la admisión de la opción de compra, aunque parezca encubrir una garantía con pacto comisorio, al no poder presumirse esa voluntad.

Aunque el supuesto no es exactamente igual es una resolución similar a la número 2 de este mismo informe. En este caso se trata de un contrato de opción de compra, en el que el concedente se reserva el derecho de dejar sin efecto el contrato si en el plazo determinado y por una oferta mejor, devuelve el precio de la venta que se ha anticipado y el precio de la opción duplicado. Se pacta además, respecto a la venta, que el optante, transcurrido el plazo de la opción podrá formalizar por si mismo la escritura de venta, y en cuanto al resto del precio de la compra lo retiene para abonar el importe del préstamo hipotecario que grava la finca.

La resolución recoge los argumentos de anteriores resoluciones similares: que cabe el pacto comisorio siempre que concurran las condiciones de equilibrio entre las prestaciones, libertad contractual entre las partes y exista buena fe entre ellas; que no puede presumirse la voluntad de que en vez de una opción de compra se trate de una garantía en restitución de un préstamo con un interés abusivo; y que la facultad de una de las partes de resolver el contrato abonando un importe superior al recibido no es una condición puramente potestativa (MN)

15.*** ADJUDICACIÓN POR LIQUIDACIÓN DE SA. TUTOR. APLICACIÓN DEL ART. 289 CC

Resolución de 14 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1 a inscribir la adjudicación de determinado inmueble mediante liquidación de una sociedad anónima

Resumen: La liquidación de una sociedad, al equipararse a la partición de herencia, precisa, una vez realizada, si en la misma intervienen personas sometidas a curatela representativa, de la debida aprobación judicial.

Hechos: Mediante escritura se formaliza la liquidación de una sociedad anónima con las correspondientes adjudicaciones del haber social, en el que figuran, entre otras fincas, un local comercial que se adjudica a uno de los socios, respecto del cual se declaró por sentencia la incapacidad para todo acto de administración y disposición de su patrimonio y su sometimiento a tutela, nombrándose para ejercerla a su hijo, quien le representa en el otorgamiento de la escritura.

El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, puesto que la liquidación de sociedad, se trata de un acto dispositivo de las personas intervinientes, entre los cuales figura, representada por su tutor, una persona a cuyo favor se han establecido judicialmente especiales medidas de apoyo a la capacidad respecto de los actos de administración y disposición de su patrimonio, resulta necesario acreditar la aprobación judicial(sic) de tales operaciones de liquidación de la sociedad, conforme al artículo 287 del Código Civil.

El notario recurrente alega:

a) que la liquidación de una sociedad mercantil y las adjudicaciones efectuadas a los socios conforme a la cuota que les corresponda, no puede equipararse a un acto dispositivo, sino que la cuota de liquidación, una vez individualizada y concretada, se percibe por los socios con inmuebles del haber social existente, operación que puede asimilarse a un acto de adquisición y, por ende, no incluida en el indicado artículo 287 del Código Civil;

b) que los casos que este precepto contempla y para los que se requiere autorización judicial son de interpretación restrictiva;

c) que el Código de Comercio en su redacción originaria establecía en el artículo 234 que «en la liquidación de sociedades mercantiles en que tengan interés personas menores de edad o incapacitadas, obrarán el padre, madre o tutor de éstas, según los casos, con plenitud de facultades como en negocio propio, y serán válidos e irrevocables, sin beneficio de restitución, todos los actos que dichos representantes otorgaren o consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aquéllos contraigan para con éstos por haber obrado con dolo o negligencia». Y si bien en la actualidad el mencionado artículo 234 del Código de Comercio ha sido modificado por la Ley 8/2021, omitiendo en su redacción las palabras «o incapacitadas» dicha modificación no supone alteración en el criterio mantenido, esto es, que las normas del Código Civil, según han sido interpretadas en relación con el control judicial del tutor, no exigen autorización ni aprobación judicial alguna para la liquidar una sociedad anónima en la que un socio, representado por su tutor al que en su actuación se le aplican las normas de la curatela representativa, percibe la cuota resultante en bienes inmuebles del activo social.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: Para resolver la cuestión planteada declara que no se puede desconocer el marco normativo fijado por Ley 8/2021, que es de carácter imperativo y no dispositivo.

En concreto cita la disposición transitoria segunda de dicha ley que dispone “Los tutores, curadores, con excepción de los curadores de los declarados pródigos, y defensores judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de esta ley a partir de su entrada en vigor. A los tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos …”.

Y asimismo la disposición transitoria quinta relativa a la revisión de las medidas ya acordadas para adaptarlas a la ley se pueden solicitar por la autoridad judicial en cualquier momento y a falta de solicitud, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años.

En aplicación de las mismas, se trata de una curatela representativa, con las funciones legalmente atribuidas en tanto que, resolución judicial mediante, no se revise la situación de la persona con discapacidad.

Por ello, es preciso determinar en qué medida son aplicables, entre otros, los artículos 287289 del Código Civil, en los que se omite la liquidación de sociedades mercantiles, y dada la naturaleza de acto particional que la división del haber social comporta, debe atenderse a las normas que regulan la partición de las herencias.

La naturaleza jurídica de la división de la herencia o de la cosa común ha sido discutido sobre si tiene carácter meramente especificativo o carácter traslativo.

Cuando en estas existen menores o personas con discapacidad la Dirección General exigió: La autorización judicial, en aquellos casos en que, habiendo varias cosas en comunidad, se rompe la regla de posible igualdad del artículo 1061 del Código Civil, pero no sería precisa en la adjudicación de la única finca común, aunque se compense en efectivo al menor o tampoco cuando, siendo varias cosas, se forman lotes iguales.

El Tribunal Supremo también ha abordado esta cuestión con una consideración intermedia de la partición por su naturaleza jurídica compleja, pero en la que en todo caso se produce como consecuencia de la misma una mutación jurídico real de carácter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posición de poder respecto del bien.

Si trasladamos estas consideraciones a la liquidación de la sociedad a que se refiere este recurso, al equipararse ésta a la partición de la herencia, es ineludible la aplicación de la regla del artículo 289 del Código Civil, de modo que, aun cuando no es exigible la autorización judicial previa que era lo que exigía el registrador al citar como fundamento legal de su nota el art. 287 del CC, sí que será necesaria la aprobación judicial.

Comentario: Con todos los respetos que merecen las decisiones de nuestra DG, sobre todo en estos casos en que lo que persigue es la protección de personas necesitadas de ello, creemos que la doctrina que resulta de esta resolución es tremendamente perturbadora para las liquidaciones de sociedades de capital. El registrador exigía la previa autorización judicial, lo que todavía perturbaba más esa operación social, pero es que la DG al sustituir la exigencia del registrador por una aprobación judicial también perturba, creemos que innecesariamente, la liquidación de las sociedades.

Desde nuestro punto de vista el artículo 234 del Ccom es suficientemente claro y está conforme con la naturaleza asociativa de las sociedades. No se debe sujetar a una autorización o aprobación judicial, a un acto colectivo que es totalmente diverso de un acto individual, aunque queden afectadas una pluralidad de personas. Además, el artículo 234 del Ccom no deja indefensas a esas personas con discapacidad, pues sujeta a responsabilidad a sus representantes legales. Lo que ha ocurrido es que la reforma del artículo 234 del Ccom es difícilmente comprensible: suponemos que a alguien se le encargó que detectara en el Ccom las referencias que se hicieran a los incapacitados para eliminarlas según la nueva Ley de 2021. Pero lo que realmente se debería haber hecho es sustituir incapacitado por persona con discapacidad, pues la razón para evitar la aplicación de las reglas generales en los casos de liquidación de sociedades respecto de estas personas es la misma que existe respecto de los menores.

Según la doctrina de la DG, a partir de ahora, una liquidación de una sociedad con miles de socios, muchos de ellos no asistentes a la junta, por el hecho de que haya uno sujeto a curatela o tutela, al que a lo mejor por no existir no se le adjudican bienes inmuebles, ¿la liquidación habrá que someterla a la aprobación judicial? ¿Y si el juez no la aprueba cual será la postura que debe adoptar la sociedad? ¿repetir la liquidación adoptando las medidas que señale el juez? ¿suspender esa liquidación con grave perjuicio para el resto de socios? La finalidad del art. 234 del Ccom era clara y no creemos que pese a las razones que da nuestro CD para considerar aplicables las normas tuitivas del CC sean suficientes para adoptar una doctrina cuyas consecuencias pueden ser imprevisibles.

De todas formas, estos breves comentarios no pretenden un estudio exhaustivo ni profundo de la cuestión planteada, aunque lo que sí debemos señalar que una vez más nuestra DG se aparta del fundamento legal de la nota de calificación para decidir en derecho, a su juicio, conforme a un precepto diverso del citado por el registrador, lo que sin duda puede provocar la indefensión del recurrente. Es más, la DG dice de forma expresa “no puede compartirse la tesis del registrador en cuanto alega lo establecido en el artículo 287.2.º del Código Civil, pues, como ya puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 21 de diciembre de 1929, «no se equiparan las adjudicaciones hechas al heredero en pago de sus derechos, o para otros fines, a los actos de enajenación»”. Si no se comparte esa tesis añadimos nosotros, lo procedente hubiera sido revocar la nota y no confirmarla, pese a que el registrador en la misma hablaba de “aprobación”. (MGV)

16.* PARTICIÓN DE HERENCIA. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 14 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de partición de herencia, en la que la causante es persona distinta de los titulares registrales de la finca adjudicada (IES)

Resumen.- El título inscribible debe contener todas las circunstancias necesarias para la inscripción del negocio jurídico (artículo 21 de la Ley Hipotecaria).

Hechos.- Se discute en el presente recurso si apareciendo una finca inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de unas personas, puede inscribirse una herencia, en la que la causante es persona distinta a los titulares registrales.

La recurrente manifiesta que la causante no es titular registral, sino que la participación de finca aparece inscrita a favor del padre de la causante, por lo que lo procedente es rectificar previamente el Registro, a través de los medios previstos en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, para poder inscribir la herencia ahora presentada.

Sigue afirmando que uno de los titulares registrales es el padre de la causante, y considera que la registradora debe deducir de la escritura presentada y de la escritura de partición de herencia de la madre de la causante, que no ha sido objeto de presentación ahora, que en las mismas se encuentra implícita una permuta entre el padre de la causante y la propia causante y que así se desprende de la escritura ahora presentada, aunque según se dice en el recurso: «si bien no se expresa de manera clara y concisa en tal escritura»; por lo que insiste en la idea de que lo procedente no es recurrir contra la calificación, sino rectificar el Registro, por la aportación de dicha escritura (con las rectificaciones y aclaraciones procedentes), para lograr la inscripción a favor de doña M. A. S. R., de conformidad con los artículos 20, 39 y 40 de la Ley Hipotecaria.

Dirección General.- Desestima el recurso.

La registradora no debe deducir o presumir transmisiones, que no se encuentren debidamente formalizadas y menos aún si, como dice la recurrente, no se expresan de manera clara y concisa, dadas las exigencias de que el título inscribible contenga todas las circunstancias necesarias para la inscripción del negocio jurídico (artículo 21 de la Ley Hipotecaria), y dados los efectos de la inscripción, que impide que pueda darse acceso al Registro a indicios de que se ha producido una transmisión (artículos 1, párrafo tercero, 9 y 38 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario) (IES).

17.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA POR VÍA PECUARIA

Resolución de 14 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Piedrabuena, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria (ACM)

Resumen: La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. 

– Hechos: Es el enésimo recurso interpuesto por la misma AAPP (CCAA Castilla La Mancha) sobre el mismo tema, y resuelto en numerosas RR de nuestra Dirección General (véanse infra). En ellas la CCAA solicita la práctica de una nota marginal advirtiendo la eventual futura afección de la finca a un hipotético expediente de deslinde de vías pecuarias, sin intervención del titular registral, y que se solicita al registrador al tiempo en que éste comunica, ex Art 199 LH, que se está georreferenciando una finca (pero sin oponerse a tal asiento).

– El Registrador: califica negativamente, porqué tal nota solo cabe una vez iniciado el expediente administrativo de deslinde al que se haya dado intervención al titular registral. Pero nuestro ordenamiento no contempla tal clase de Nota marginal preventiva, antes del procedimiento de deslinde, y existe un numerus clausus de asientos practicables, y sin que quede desprotegido el dominio público, que ex Art 132 CE es imprescriptible e inalienable y donde la publicidad legal ya impedirá la aparición de 3º de Buena Fe.

– LA CCAA solicitante: recurre, exponiendo que algún registrador sí ha accedido a practicarla, dentro del deber genérico de colaboración entre AAPP, y que de lo contrario queda desprotegido el dominio público ante la aparición de eventuales terceros protegidos por el Art 34 LH.

– Resolución: La DGSJFP desestima nuevamente el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina
Reitera las RR de 11 diciembre 2020, las de 13 enero, 18 febrero, de 15 de junio y de 1922, 23 y 26 de julio 2021, las dos de 21 octubre 2022, otras dos de 16 mayo 2023, las 3 de octubre: de 5, de 10 y de 31 octubre, la de 30 noviembre, y las 3 de 14 y 15 diciembre de 2023, asi como todas las demás RR que en ellas se citan y enlazan). 

Por tanto (se puede decir más alto pero no más claro ni más veces…) NO puede practicarse una anotación no prevista en la Ley, que la contempla sola una vez iniciado el deslinde y con notificación a los titulares (art. 8 Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, el art. 13-7 Ley 9/2003, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, la LPatrAAPPs, y el art. 21 Ley 43/2003, de Montes).

Antes del Deslinde no cabe la Nota, pero tampoco se desprotege al dominio publico pecuario, al no ser aplicable el Art 34 LH (Art 132 CE-78) y ni siquiera con la coordinación grafica catastral del Art 199 LH, pues en tal caso tampoco se aplica el Art 34 LH, sino como mucho el Art 38 LH, cuya presunción de exactitud, lo es solo en cuanto a la georreferenciación catastral de la finca y además mediante una presunción meramente “iuris tantum” desvirtuable mediante prueba en contrario.

ANULACIÓN por ST: R. 9 junio 2023 (06/2023) publica la sentencia firme del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Guadalajara de 29 noviembre 2022 (BOE de 10-7-2023) que anula la R. 4 mayo 2022 y ordena que se practique nota al margen de la inscripción ….de la finca del siguiente tenor: «Esta finca colinda con la vía pecuaria (…) clasificada en el término municipal de…….. por Orden Ministerial de 30 de mayo de 1959, con una anchura en este tramo de ….metros. Esta vía pecuaria no está deslindada, por lo que, en un futuro deslinde, la posesión de la totalidad o parte de la finca podría ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la Resolución de aprobación título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (art 8.4 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias)». (ACM)

18.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA POR VÍA PECUARIA

Resolución de 14 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Guadalajara n.º 1, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria (ACM)

Idéntica a la anterior R.#17.

19.** SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN EN CUANTO AL APELLIDO DE TITULAR REGISTRAL POR RAZÓN DE MATRIMONIO.

Resolución de 14 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Leganés n.º 2, por la que rechaza la rectificación de una inscripción

Resumen: Si por la modificación del estado civil, que ocasiona el cambio de apellido de la mujer en los países en que así se establece, se desea rectificar el apellido del titular que resulta del registro se deberá aportar la documentación de la que así resulte, pero tal solicitud no deberá basarse en un previo error del Registro sino en la modificación del estado civil.

Hechos: En instancia una señora de nacionalidad extranjera, como titular de una finca exponía que su nombre y apellidos correctos son los expresados en la misma, según acreditaba con copia del número de identidad de extranjero que acompañaba, y solicitaba que se hiciera constar en el Registro el cambio de apellido que constaba en la inscripción.

Acompañaba certificado de matrimonio del que resultaba que la solicitante contrajo matrimonio en 1993 con don R. T. Del mismo certificado, resultaba que, por sentencia de divorcio, de 2022, el matrimonio fue disuelto. También resultaba lo siguiente: “El ex esposo llevará el apellido de T., y la ex esposa llevará el apellido de M”. El certificado estaba traducido.

Registralmente la finca constaba inscrita a nombre de doña I. T., de nacionalidad rumana y de estado civil soltera, por título de compraventa de 2017. Las fechas son importantes.

El registrador suspende la rectificación solicitada porque a su juicio, resultando del Registro que la solicitante adquirió en estado de soltera con el apellido T., y resultando de la documentación aportada que su apellido de soltera era el de M., debe aclararse dicha circunstancia y acreditarlo debidamente ante notario público para poder practicar la rectificación solicitada.

Además, el registrador señala que la traducción jurada aportada consta en fotocopia debiendo ser aportado el escrito original.

Resolución: La Dirección General desestima recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Doctrina: Por lo que se refiere a la solicitud de rectificación del contenido del registro particular de la finca y, específicamente, del dato de identificación de la titular registral consistente en su apellido, comienza declarando que la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la LH, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse.

De la documentación aportada y del contenido del Registro resulta con claridad que el error se produjo en el título que causó la inscripción por cuanto en la fecha de adquisición del inmueble la adquirente no se encontraba soltera, sino casada con don R. T.

En este sentido declara que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.

De la documentación presentada resulta, que la solicitante se encontraba casada al tiempo de la adquisición de la finca cuya titularidad ostenta pese a que en la escritura que causó la inscripción se hizo constar erróneamente que estaba soltera. En consecuencia, no cabe hablar de error en el dato de identificación de la titular registral que, estando casada, utilizó el apellido correspondiente a su estado civil.

Lo que resulta erróneo es el estado civil que resulta del Registro pues, la adquirente no se encontraba soltera sino casada. La modificación que ahora se solicita del Registro del apellido de la titular registral no procede de un previo error sino de la modificación del estado civil de la solicitante. Lo que resulta erróneo es el estado civil de quien adquiriendo en estado de casada resulta de estado civil soltera.

Es por lo anterior que desestima el recurso en este aspecto pues, al tiempo de la adquisición el apellido de la adquirente es el que se hizo constar en el Registro de la Propiedad sin que se produjese error alguno.

Si la interesada, a consecuencia de la modificación de su estado civil, desea rectificar el apellido que resulta del registro deberá solicitarlo aportando la documentación de la que así resulte, pero su solicitud no deberá estar basada en un previo error del Registro sino en la modificación de su estado civil.

Asimismo, declara, que no puede dejar sin resolver, pese a que la nota de defectos solo se plantea indirectamente, que en virtud del principio de legalidad la solicitud de rectificación alcanza al modo en que resulta inscrita la titularidad de la solicitante, por tanto si se acredita la situación existente al tiempo de la adquisición, el registrador deberá proceder en la forma prevista en el artículo 326 del RH con el fin de hacer constar el carácter de casada de la titular registral así como el nombre de quien entonces era su marido (artículo 51, regla novena, del RH), verificando la inscripción conforme a lo establecido en el artículo 92 del RH o en la forma que legalmente proceda, para no dejar sin protección a un eventual titular de derechos respecto del que no se puede alterar su situación sin que resulte su consentimiento o la oportuna resolución judicial.

En lo que respecta al segundo defecto, la recurrente aporta el original, confirmando el defecto en este punto por cuanto los documentos aportados con el escrito de recurso no pueden ser tenidos en cuenta en la calificación si no lo fueron al tiempo de la presentación (artículo 326 de la LH), sin perjuicio de que llevándose a cabo una nueva presentación se adopte un nuevo acuerdo de calificación en el que se haga referencia a dichos documentos.

Comentario: Problema simple el que se plantea en este recurso pero que por los datos de hechos que resultan de los escritos de la recurrente, seguro que le complicará la vida.

Todo tiene su origen en la norma que en numerosos países extranjeros hacen a la mujer perder su apellido de soltera cuando contrae matrimonio. Así ocurre en este caso, en que figura una finca inscrita a nombre de una señora con su apellido de casada, pero haciendo constar, error en el título, que estaba soltera. Dicha señora se divorcia de su primer marido, lo que hace que recupere su apellido de soltera, y ahora quiere que ese cambio de apellido se haga constar en la inscripción de su finca. Como dice la DG no existe ningún problema si todo ello se acredita debidamente, pero ahora es cuando va a surgir el verdadero problema pues con los documentos aportados habrá que hacer constar en el registro el nombre del esposo, y que la finca debió inscribirse conforme a su régimen matrimonial, lo que sin duda conllevará que habrá que liquidar también ese régimen matrimonial lo que la obligará a recabar, para las rectificaciones que hayan de hacerse, con su consentimiento. Todo muy simple pero que hará, si quiere poner la titularidad que consta y debió constar en el registro, con la actual realidad, el contar con el consentimiento de su ex cónyuge lo que quizás pueda ocasionar algunas dificultades sobreañadidas, sobre todo teniendo en cuenta que dada la nacionalidad de la titular registra, rumana, su régimen económico legal es el de la comunidad de bienes. (MGV)

20.*** ACEPTACIÓN DE LEGADO POR EXTRANJERO EN ZONA DE DEFENSA. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA LEGADA

Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación de legado.

Resumen: Las limitaciones para la adquisición de inmuebles por extranjeros en zonas de interés para la Defensa Nacional son aplicables tanto a las adquisiciones inter vivos como mortis causa.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de entrega de legado en la que el objeto legado se encuentra en zona de interés para la Defensa Nacional y la legataria es extranjera no comunitaria.

Se cuestiona, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, que afectan a la validez de la adquisición. En segundo lugar, se discute la identidad del bien legado.

Registrador: Entiende que la escritura es nula de pleno derecho por haber transcurrido dieciocho meses desde su autorización sin inscribirse y sin haber obtenido la pertinente autorización militar, o vendido dentro de los plazos previstos legalmente. También se cuestiona la correspondencia entre el objeto legado conforme al testamento y el efectivamente adjudicado.

Recurrente: Entiende que el registrador no es competente para declarar la nulidad del título, y en cuanto a la identidad del objeto legado (una casa o una casa con un terreno) entiende que ha quedo acreditada la unidad funcional entre casa y finca (acta notarial).

Resolución: En cuento al primer defecto estima el recurso porque considera que no hay nulidad del título y revoca la calificación. Confirma la calificación en cuanto al segundo defecto

Doctrina:

PRIMER DEFECTO: ZONAS DE INTERÉS PARA LA DEFENSA NACIONAL.

I Regulación aplicable: Especialmente hay que tener en cuenta Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional y su Reglamento aprobado por RD 689/1978.

II Adquisiciones afectadas por la legislación sobre zonas e instalaciones para interés de la Defensa Nacional: Las limitaciones se aplican a “La adquisición, cualquiera que sea su título, por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras, de propiedad sobre fincas rústicas o urbanas, con o sin edificaciones, o de obras o construcciones de cualquier clase” (art. 18 de la Ley y 37 del Rgmto).

III Requisitos de la adquisición: La referida normativa impone dos requisitos para la plena validez de estas adquisiciones que operan como condictio iuris: (i) Obtención de la pertinente autorización militar de la adquisición (ii) e inscripción de tales actos o contratos en el Registro de la Propiedad, fijando un plazo para el cumplimiento de ambos requisitos.

 1 Sobre la autorización militar: La autorización militar es preceptiva tanto en el caso de adquisiciones inter vivos como mortis causa, si bien su régimen es distinto: a) Inter vivos: Es preceptiva la obtención con carácter previo al otorgamiento de la escritura. b) Mortis causa: se amplía el plazo a tres meses desde que el adquirente pudo ejercitar legalmente sus facultades como titular del dominio o derecho real de que se trate (arts. 18 y 25 de la ley), debiendo los notarios autorizantes, en todo caso, hacer advertencia expresa en las respectivas escrituras. Lo determinante es que la solicitud se presente dentro de los tres meses, sin que sea imputable al interesado el retraso de la Administración en expedir la autorización.

2 Sobre la inscripción: Se debe inscribir la escritura en un único plazo de dieciocho meses, si bien el día inicial del cómputo no es siempre el mismo. 

Además, el plazo es ampliable a veinticuatro meses en los casos en que, sin culpa del adquirente, los referidos títulos estén pendientes de la liquidación del Impuesto de Transmisiones o de cualquier otra formalidad que impida la inscripción (art. 21 de la ley)

IV Sobre el cómputo del plazo para la inscripción en caso de varios títulos públicos sucesivos: Cuando se hayan otorgado varios títulos públicos sucesivos que, considerados conjuntamente conforman o constituyen el título adquisitivo, el plazo para la inscripción debe comenzar a contarse desde la fecha del último título.

V Situación del caso planteado: El título cuya inscripción se pretende está integrado por varios documentos públicos cuya secuencia temporal es la siguiente, tras el fallecimiento del testador el día 30 de noviembre de 2017: (i) la escritura de aceptación del legado se autorizó el día 12 de abril de 2018; (ii) la autorización militar se solicitó el día 8 de junio de 2018 y fue finalmente concedida por resolución de fecha 27 de julio 2018. Por tanto, el plazo de tres meses para solicitar la licencia vencía el día 12 de julio de 2018 y la solicitud de autorización se presentó el día 8 de junio de ese año, por lo que resulta claro que se ha cumplido el plazo de tres meses legalmente fijado. El hecho de que la resolución se dictara por la Administración fuera de los tres meses no es imputable a la legataria. (iii) En el año 2020 se otorga acta de notoriedad (se refiere al objeto del legado) (iv) y la escritura complementaria se otorga en 2023.

Conclusión: “estando integrado el título por tales documentos notariales, y conteniéndose en la escritura otorgada en este presente año una declaración de voluntad, con consentimiento negocial (…) el cómputo del plazo para la inscripción deberá empezar a correr desde la fecha del último de los documentos notariales constitutivos del título inscribible y completo. En consecuencia, en el presente caso se cumple el plazo de inscripción impuesto por el artículo 21 de la ley y 41 del Reglamento, y de ahí que se revoque el primer punto de la calificación.

SEGUNDO DEFECTO: IDENTIDAD DEL BIEN LEGADO.

La solución pasa por una interpretación del contenido del testamento, lo que lleva al examen de los medios de interpretación y de quiénes están facultadas para hacerlo

 Las dudas sobre la identidad del bien legado –dice la Resolución- no se pueden resolver por las declaraciones de terceras personas que afirman en el acta notarial la identidad de la finca legada, sino que tendrán que ser los propios interesados en la herencia (herederos ab intestato en este caso) o quienes por ley tengan facultades de interpretación del testamento quienes resuelvan tal discrepancia, sin perjuicio de acudir a la vía judicial en caso de falta de acuerdo. (JAR)

21.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Borja, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por unos cotitulares colindantes.

Resumen: El recurso contra la calificación no es el cauce adecuado para resolver un conflicto entre colindantes sobre la delimitación de los linderos de las fincas de que son titulares.

Hechos: En escritura de segregación se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral que rectifica la superficie que figura en la descripción literaria registral (incremento de cabida inferior al 10%), así como uno de los linderos fijos, que cambia de paso a acequia. En la tramitación del expediente del art. 199 se formula oposición por parte del titular registral afectado por la modificación del lindero, justificada mediante informe técnico y un documento expedido por el presidente del Jurado de Riegos.

Calificación: La registradora de la propiedad deniega la inscripción de la georreferenciación y, por tanto, de la segregación, por el carácter controvertido de la delimitación de la finca y por no ser posible apreciar mediante la ortofoto del PNOA la existencia del lindero que se modifica.

Recurso: El recurrente alega disconformidad con las circunstancias de hecho manifestadas por el colindante opositor.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El recurso contra la calificación no es el cauce apropiado para resolver (como pretende el recurrente) un conflicto entre titulares colindantes y referida a la titularidad de una porción de terreno perfectamente delimitada, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de Justicia. (VEJ)

22.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA POR VÍA PECUARIA

Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cogolludo, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria (ACM)

Idéntica a la anterior R.#17 (14 diciembre) en este mismo informe.

23.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE QUE NO ACREDITA INVASIÓN DE SU FINCA

Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 7, por la que se deniega la inscripción de la agrupación de dos fincas registrales y de la georreferenciación de la finca agrupada, una vez tramitado el expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: La mera alegación, hecha por un colindante, de invasión de su finca, no es suficiente para justificar la existencia de controversia, sino que debe determinarse la realidad de dicha alegación, es decir, si hay o no invasión.

Hechos: El titular registral de una finca solicita la inscripción una georreferenciación alternativa a la catastral, previa rectificación de la descripción literaria registral. La finca se corresponde con dos parcelas catastrales cuya geometría se modifica para adecuarla a la realidad física. En la tramitación del art. 199 LH se presenta oposición por parte de colindantes que alegan invasión de sus fincas, aportando como justificación las certificaciones catastrales respectivas, en particular la existencia de una servidumbre de paso que no se respeta.

Calificación: El registrador de la propiedad deniega la inscripción solicitada basándose en las alegaciones presentadas y en la apreciación de una invasión de la construcción colindante, derivada de la consulta de la aplicación informática registral homologada.

Recurso: El interesado alega ausencia de motivación de la nota; falta de legitimación de los opositores, que no son titulares registrales ni catastrales ni acreditan su titularidad; y que no existe invasión de las fincas colindantes.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: No están legitimados para oponerse quienes no son titulares registrales ni catastrales, ni aportan título de adquisición.

Aunque la existencia de una controversia entre colindantes justifica la denegación del expediente del art. 199, es preciso determinar la realidad de dicha controversia, es decir, si hay o no invasión de la finca, puesto que, si no existe tal invasión, la oposición no sería suficiente para convertir en contencioso el expediente.

Para comprobar si existe dicha controversia no es suficiente la alegación de que la representación gráfica alternativa aportada por el promotor no se corresponde con la cartografía catastral, pues, precisamente por ser alternativa, no catastral, dicha representación gráfica, se produce la invasión parcial del inmueble catastral colindante. Ciertamente, ello no obsta para que las alegaciones del colindante catastral puedan ser tenidas en cuenta por el registrador para fundar su oposición a la inscripción y que la oposición de un titular registral es más cualificada y merecedora de mayor consideración, pero ello no implica que haya de ser necesariamente estimada, sino que ha de ser objeto de una especial consideración por parte del registrador al analizar el contenido de su alegación en el ejercicio de su calificación registral.

El hecho de alegar invasión por no respetarse una servidumbre implica el reconocimiento de que dicha franja de terreno no es de su propiedad, pues su predio sería el dominante y el de la finca objeto del expediente sería el sirviente y, por tanto, se integraría en su finca.

Comentario: Me parece relevante y esclarecedora la presente resolución frente a otras de las que parece desprenderse que la mera alegación de invasión por parte de un colindante hace contencioso el expediente y justifica la denegación de la rectificación de la inscripción de la georreferenciación. Por el contrario, cuando el colindante alega invasión de su finca, el registrador debe comprobar si existe en realidad un solapamiento entre la representación gráfica que se pretende inscribir y la que resulte de la documentación gráfica aportada o alegada por el colindante o con otras bases gráficas a las que el registrador puede acceder a través de la aplicación registral homologada. De no existir dicha posible invasión, la oposición debe ser desestimada.

En esta resolución se aclara, además, que la certificación catastral no es suficiente para oponerse a la inscripción de unas georreferencias alternativas a las catastrales pues, por definición, estas no pueden respetar aquellas; y que la alegación de la existencia de una servidumbre a favor de la finca colindante, no implica invasión de esta sino todo lo contrario, equivale a reconocer el dominio del promotor sobre el supuesto predio sirviente. (VEJ)

24.** CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE SIN GEORREFERENCIACIÓN

Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pego, por la que se califica negativamente la inscripción de una escritura de constitución de servidumbre de desagüe.

Resumen: Para inscribir una servidumbre no es preceptivo georreferenciar la porción de terreno sobre la que recae, ni las coordenadas del predio sirviente.

Hechos: Se otorga una escritura de constitución de servidumbre de desagüe sobre tres fincas en la que se hace constar que la servidumbre discurre «desde el vértice del perímetro que une a las tres fincas, en línea recta coincidentemente y por toda su extensión, con el linde de separación de los predios sirvientes entre sí», incorporando un plano descriptivo.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la inscripción por no señalarse la relación de coordenadas de representación geográfica ocupada por la servidumbre, sin que sea suficiente su referencia a un plano, dada la necesidad de concretar la parte de cada una de las fincas gravadas con la servidumbre. También exige la inscripción de las representaciones gráficas georreferenciadas de dichas fincas, para poder comprobar que la relación de coordenadas de referenciación geográfica que delimitan la superficie gravada de cada uno de los predios se encuentra íntegramente dentro del perímetro de dichas fincas.

Recurso: El notario autorizante recurre la nota alegando que la descripción literaria de la servidumbre incluye todos los datos esenciales para la configuración del derecho de una forma precisa y clara; que el derecho real de servidumbre no está dentro de los supuestos legales de georreferenciación preceptiva; y que la georreferenciación es costosa y no es tan precisa y clara como la descripción literaria, pues aquella puede variar por el movimiento de las placas tectónicas.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: La descripción literaria de la servidumbre constituida es suficiente por sí misma a efectos de dar cumplimiento a las exigencias del principio de determinación o especialidad, puesto que delimita de manera indubitada el concreto espacio geográfico objeto de gravamen, indicando tanto su longitud, como su anchura y punto por el que discurre. Pese a ello, la DG considera conveniente tanto para los otorgantes de la escritura, como respecto de terceros, que dicha servidumbre se georreferencie de manera que la precisión en su ubicación será más completa.

Por lo que se refiere a la exigencia de georreferenciar los predios sirvientes, carece de apoyo legal, por lo que este defecto también debe decaer. (VEJ)

Promoción oposiciones Registros 2014

Juan Carlos Casas Rojo, 31/12/2023

PROMOCIÓN REGISTROS DEL AÑO 2014

 

Enviado por Francisco Javier Gómez Gálligo

 

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TRIBUNAL CALIFICADOR:

Presidente:

D. Francisco Javier Gómez Gálligo, Registrador adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado y Registrador de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 5.

Secretaria:

D.ª María de las Mercedes Blázquez Reales, Vocal Adjunta al Decano de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y Registradora de la Propiedad de Alacant/Alicante N.º 5.

Vocales

D. Pedro Pozuelo Pérez, Magistrado de la Sección 18.ª (civil) de la Audiencia Provincial de Madrid.

D. Javier Vinader Carracedo, Notario de Bilbao.

D.ª Cristina Guilarte Martín-Calero, Profesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de Valladolid.

D.ª Macarena Arce, Abogada del Estado.

D. Francisco Javier Lardíes Ruiz, Registrador de la Propiedad de Zaragoza n.º 15.

 

PROMOCIÓN ASPIRANTES AÑO 2014

1.- D. Santiago Ruiz Martínez.

2.- D. Pablo Antonio Fernández Sánchez.

3.- Dª Rocío Posada de Grado.

4.- Dª Emilia de la Fuensanta Peñafiel Hernández.

5.- D. Pablo Sánchez Bachiller.

6.- Dª Paloma Martínez-Gil Gutiérrez de la Cámara

7.- Dª María Desirée Martínez Martínez.

8.- Dª Paula Escrivá Giner.

9.- Dª Cristina Miguel Fernández

10.- Dª Teresa Beatriz Sánchez Hernández.

11.- Dª Marina Tabarés Cuadrado.

12.- D.  Juan Pablo Gallardo Macías.

13.- D.  Fernando Miguel Vicente Faubel.

14.- Dª Inés Areán Fraga.

15.- Dª Miren Karmele Monforte Duart.

16.- Dª Encarnación Sandoval Caro.

17.- Dª María Uña Ivars.

18.- D. Pablo Graiño García.

19.- Dª Rebeca Ruz Gómez.

20.- Dª María Jesús Andrade Lucena.

21.- Dª Carmen María Ferrer Martínez.

22.- Dª Triana García-Miranda Fernández de Cañete.

23.- Dª Marta de Benito Alonso.

24.- D. Javier Herrero Manzano.

25.- Dª Estefanía González Ibáñez.

26.- D. José Lázaro Santos Echevarría.

27.- D. Antonio Manuel Oliva Izquierdo.

28.- D. Jaime Pedro Núñez Jiménez.

29.- Dª Alejandra María Pérez-Benavides Acuña.

30.- D. Luis Francisco Gentil Girón.

31.- Dª Marta Amat Garrido.

  1. D.  Joaquín Villatoro Muñoz.

33.- D. Carlos Soto Carranceja.

34.- D.  José Alberto Monge Ruiz.

35.- Dª María Couto Aboy.

36.- Dª Carolina Sánchez Cruset.

37.- D.  Jorge María Gomeza Olarra.

38.- D.  Javier Vicente Martorell Calatayud

39.- Dª Paloma Díez Medrano.

40.- Dª Saray López Díaz.

41.- Dª Irene María González Peinado.

42.- D. Eduardo María Fernández-Luna Abellán.

43.- D. Fernando Serna Rubio.

44.- D. Gil Vicente Matoses Astruells.

45.- Dª Ana Castaño Roca.

 

 

ENLACES:

 

Feliz Navidad 2023 y venturoso 2024

Juan Carlos Casas Rojo, 24/12/2023

El equipo de NyR

os desea: 

¡¡FELIZ NAVIDAD 2023!!

Y

UN VENTUROSO 2024

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Nota: la foto de la cabecera está hecha por Juan Carlos Casas en la playa de La Victoria (Cádiz). Vídeos: Adeste Fidelis por Andrea Bocelli. «No lo dejes para más tarde», de Javier Alvarado.

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FELIZ NAVIDAD 2022 Y FELIZ 2023

FELIZ NAVIDAD 2021 Y FELIZ 2022

FELIZ NAVIDAD 2020 Y FELIZ 2021

FELIZ NAVIDAD 2019 Y FELIZ 2020

FELIZ NAVIDAD 2018 Y FELIZ 2019

FELIZ NAVIDAD 2017 Y FELIZ 2018

FELIZ NAVIDAD 2015 Y FELIZ 2016

FELIZ NAVIDAD 2014 Y FELIZ 2015

FELIZ NAVIDAD 2013 Y FELIZ 2014 (con otras versiones de Adeste Fidelis)

FELIZ NAVIDAD 2012 Y FELIZ 2013

FELIZ NAVIDAD 2011 TECNOLÓGICA

FELIZ NAVIDAD 2005

FELIZ NAVIDAD 2004

Promoción oposiciones Registros 2013

Juan Carlos Casas Rojo, 20/12/2023

PROMOCIÓN REGISTROS DEL AÑO 2013

 

Enviado por Francisco Javier Gómez Gálligo

 

 

PINCHAR SOBRE LA IMAGEN PARA VER LA FOTO ORIGINAL 

 

TRIBUNAL CALIFICADOR:

 

Presidente:

Don Francisco Javier Gómez Gálligo, Registrador adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado y Registrador de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 5.

Vocales: 

Don Pedro Pozuelo Pérez, Magistrado de la Sección 18.ª (civil) de la Audiencia Provincial de Madrid.

Don Luis Rueda Esteban, Notario de Madrid.

Doña Ana Felicitas Muñoz Pérez, Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad Rey Juan Carlos.

Doña Andrea Gavela Llopis, Abogada del Estado.

Don José Miguel Bañón Bernad, Registrador de la Propiedad de Palma n.º 11.

Secretaria:

Doña M.ª Luz Sánchez-Jáuregui Lázaro, Vocal Adjunta al Decano de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y Registradora de la Propiedad de Toledo n.º 2.

 

PROMOCIÓN ASPIRANTES AÑO 2013

1.- D. Alberto Blanco Pulleiro

2.- Dª Asunción de la Dueña Sánchez

3.- D. José María Sieira Gil

4.- Dª Helena Nava Poblaciones

5.- Dª María Paz Cucarella Ferriz

6.- D. Luis López Iglesias

7.- Dª María Victoria Martínez Peso   

8.- D. Jesús Julián Urbano Sotomayor              

9.- Dª Ana del Carmen Cantarero Roa               

10.- D. Manuel Matas Bendito

11.- Dª María López Mejía         

12.- Dª María Clara Treviño Peinado     

13.- D. Asier Fernández Ruiz    

14.- Dª María Eugenia Aguiar Molina    

15.- Dª María de los Ángeles Pineda Lázaro      

16.- Dª Julia Cortés Gómez       

17.- Dª Iratxe Gallego Solabarrieta        

18.- Dª Paloma Belén Lombardo Molina             

19.- Dª María Teresa López-Agulló Pérez-Caballero      

20.- Dª Celia Mencía Criado      

21.- Dª María José Renart Espí 

22.- Dª María Ángeles Villán Quílez       

23.- Dª María Carlota Martínez Rivera  

24.- D. José Jaime  Úbeda Herencia     

25.- Dª María  Fernández Cora

26.- Dª María Luz Carrasco Valladolid   

27.- Dª Lucía Fernández Redondo         

28.- D. Pablo  García-Rueda Quesada  

29.- Dª Marta Díaz-Canel Blanco             

30.- D. Ángel García Molina      

31.- Dª María del Pilar Blanco Cerezo   

32.- Dª María Beatriz Ballesteros Panizo             

33.- Dª Paloma Villalobos Sánchez         

34.- D. Antón Cuquejo Tresguerras      

35.- Dª Pilar Natalia Calvente Rando     

36.- Dª María del Rosario García Jiménez           

37.- Dª Ana Álvarez Fernández               

38.- Dª María Milagrosa Afonso Duret

39.- Dª Maruxa Ordóñez Novoa             

40.- D. José Antonio Jiménez Rubio     

41.- Dª Ángela Rodríguez de Andía Moliner      

42.- Dª Nerea Madariaga Sarriugarte   

43.- Dª Sara Rubio Martín          

44.- Dª Amaia Naroa Precioso Aya         

45.- D. Víctor Juan Muñoz Sánchez      

46.- D. Santiago  Molina Illescas             

 

 

ENLACES:

 

Separata del índice de Juan Carlos Casas Noviembre 2023

Juan Carlos Casas Rojo, 19/12/2023

SEPARATA DEL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS SÓLO CON RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE NOVIEMBRE DE 2023

(Juan Carlos Casas Rojo. Registrador de Cádiz nº 3)

El texto de este archivo se ha incorporado a los FICHEROS GENERALES.

 

I. RESOLUCIONES PROPIEDAD

ADQUISICIÓN PREFERENTE

Compraventa. Derecho de adquisición preferente. En caso de enajenación de finca rústica arrendada, se reconoce al arrendatario un derecho de adquisición preferente en los términos del art. 22 LAR. R. 3 de octubre de 2023

Compraventa. Renuncia al derecho de adquisición preferente según contrato que no se incorpora. Para la venta de un local arrendado, a los efectos de inscripción, es suficiente la mera manifestación del vendedor sobre el hecho de que el arrendatario del local vendido ha renunciado al derecho de adquisición preferente. R. 30 de octubre de 2023, R. 8 de noviembre de 2023

ANOTACIÓN DE EMBARGO

Anotación de embargo. Descripción de fincas. El Mandamiento de Embargo debe contener una descripción de las fincas registrales, sin que sea suficiente una descripción catastral, pues a veces no hay ningún elemento de identificación que permita determinar que determinadas fincas registrales son precisamente aquellas sobre las que se ordena la traba de embargo. R. 31 de octubre de 2023

Anotación de embargo. Tracto sucesivo. Las fincas han de estar inscritas a favor del demandado. R. 31 de octubre de 2023

Ejecución de embargo. Anotación caducada y tracto sucesivo. Caducada una anotación de embargo, carece de virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores, por lo que solo podrá inscribirse el auto de adjudicación en el caso de que la finca permanezca inscrita a favor del deudor ejecutado, pero en ningún caso podrán cancelarse las cargas y derechos posteriores. R. 24 de octubre de 2023

ARRENDAMIENTOS

Arrendamiento por plazo de 50 años compareciendo como parte arrendadora solo la esposa del titular registral. El arrendamiento constituye un acto de administración o, si se quiere, de extraordinaria administración o de gestión, por lo que bastaría, para su realización, la capacidad general para celebrar tales actos. Se exige la capacidad dispositiva cuando se trate de arrendamientos que por sus estipulaciones, o por su duración, puedan ser considerados actos de disposición o equiparados a éstos. R. 27 de septiembre de 2023

Elevación a público de contrato de arrendamiento. Tracto sucesivo. Es posible la inscripción de un contrato de arrendamiento de una finca otorgado por el anterior titular registral, por haberse reconocido su subsistencia en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que la finca se le adjudica a un tercero. R. 2 de octubre de 2023

ASIENTOS REGISTRALES

Asiento ya practicado. El recurso contra la calificación registral no es el cauce adecuado para rectificar un asiento ya practicado. R. 6 de noviembre de 2023

BIENES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Inmatriculación de camino solicitada por el ayuntamiento. No pueden ser inmatriculadas (ni georreferenciadas) fincas cuya ubicación y delimitación geográfica invadan, en todo o en parte, la de otras fincas previamente inmatriculadas, aunque se trate de inmuebles de dominio público. R. 5 de octubre de 2023

CALIFICACIÓN REGISTRAL

Protocolización de operaciones particionales. Congruencia. No puede inscribirse la adjudicación derivada de un procedimiento judicial que no es el procedente para causar dicha adjudicación. R. 6 de noviembre de 2023

CANCELACIÓN

Cancelación por instancia privada de derecho de reversión. Para cancelar un derecho de reversión inscrito se exige certificación administrativa acreditativa de la extinción de aquel derecho de reversión, escritura pública de cancelación otorgada por la Administración expropiante o en su defecto resolución judicial firme que la declare. R. 2 de octubre de 2023

Ejecución de embargo. Anotación caducada y tracto sucesivo. Caducada una anotación de embargo, carece de virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores, por lo que solo podrá inscribirse el auto de adjudicación en el caso de que la finca permanezca inscrita a favor del deudor ejecutado, pero en ningún caso podrán cancelarse las cargas y derechos posteriores. R. 24 de octubre de 2023

COMPRAVENTA

Compraventa. Derecho de adquisición preferente. En caso de enajenación de finca rústica arrendada, se reconoce al arrendatario un derecho de adquisición preferente en los términos del art. 22 LAR. R. 3 de octubre de 2023

Inmatriculación art. 205 LH mediante escritura de venta con precio aplazado y escritura de carta de pago. En caso de venta de una finca, con precio aplazado, la escritura de carta de pago no es título traslativo apto para inmatricular la finca; tampoco lo sería si estuviera garantizado con condición resolutoria y se resolviera el contrato por falta de pago del precio aplazado. R. 2 de octubre de 2023

COMUNIDAD DE BIENES

Extinción de comunidad. Adjudicación privativa siendo la cuota ganancial. Al estar inscrita con carácter ganancial la cuota indivisa que ya pertenecía a la adjudicataria, es necesario el consentimiento del esposo de ésta para proceder a la disolución de la comunidad. R. 25 de septiembre de 2023

Inmatriculación de cuota indivisa de finca ya inscrita. Dudas de identidad. La DG en el caso concreto, que no parece extrapolable, encuentra razonables las dudas de identidad de la finca por no coincidir la finca inscrita con la descripción en el título ni con la parcela catastral. R. 4 de octubre de 2023

CONCENTRACIÓN PARCELARIA

Inscripción de representación gráfica de una finca incluida en un expediente de concentración parcelaria. Estando pendiente de finalización e inscripción un expediente de concentración parcelaria, no es posible emplear el procedimiento del art. 199 LH para inscribir la rectificación de descripción y la representación gráfica de una sola finca de reemplazo. R. 3 de octubre de 2023

CONDICIÓN RESOLUTORIA

Inmatriculación art. 205 LH mediante escritura de venta con precio aplazado y escritura de carta de pago. En caso de venta de una finca, con precio aplazado, la escritura de carta de pago no es título traslativo apto para inmatricular la finca; tampoco lo sería si estuviera garantizado con condición resolutoria y se resolviera el contrato por falta de pago del precio aplazado. R. 2 de octubre de 2023

CONFLICTO DE INTERESES

Herencia existiendo menores. Conflicto de intereses. No puede darse por sentado que siempre que en una partición hereditaria con liquidación previa del patrimonio ganancial intervenga el viudo en su propio nombre y en representación de un hijo existe, por definición, oposición de intereses. Se debe examinar cada caso concreto.  R. 30 de octubre de 2023

CONVENIO REGULADOR

Convenio regulador. Atribución de uso de vivienda a madre e hija menor, pero mayor en el momento de presentarse a inscripción. El derecho de uso de la vivienda en convenio de divorcio, es esencialmente temporal y no puede configurarse con carácter indefinido, debiendo señalarse un plazo de duración, determinado o determinable. Si no consta otra cosa se se extingue automáticamente con la mayoría de edad del hijo favorecido por el derecho. R. 7 de noviembre de 2023

Convenio regulador. Uso o dominio de la vivienda familiar. La subsanación/aclaración de convenio regulador de divorcio no puede realizarse unilateralmente por uno de los esposos: requiere el consentimiento de ambos o resolución judicial. R. 4 de octubre de 2023

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Herencia ante notario alemán. La utilización del certificado sucesorio europeo es voluntaria. El Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2017, C-342/15, Piringer, recuerda la compatibilidad del artículo 56 del TFUE con la normativa de un Estado miembro que establece requisitos necesarios en la constitución o transferencia de derechos reales inmobiliarios. Entre estos requisitos está la equivalencia formal y material entre el documento notarial extranjero y el otorgado ante notario español. R. 20 de octubre de 2023

Venta de vivienda por casado en separación de bienes de derecho británico. Las normas que protegen la vivienda habitual de la familia en España, pueden basarse en razones de orden público, aplicables, por tanto, con independencia de lo que disponga la ley rectora del régimen económico matrimonial en cada caso particular. R. 26 de septiembre de 2023

DOCUMENTOS JUDICIALES

Inmatriculación mediante sentencia declarativa de dominio. Para la inmatriculación por sentencia declarativa es esencial la previa notificación en el procedimiento a los titulares colindantes y que el título inscribible recoja la causa o título material de la adquisición. R. 23 de octubre de 2023

Segregación y determinación de resto. No corresponde al titular de una parte de la finca matriz determinar unilateralmente a qué concreta porción se refiere, debiendo en todo caso contar con el consentimiento de sus titulares registrales o con una expresa declaración judicial en sede de ejecución de sentencia. R. 10 de octubre de 2023

DONACIÓN

Donación. Activo esencial. Facultades representativas de los administradores. Por excepción cabe calificar que una enajenación de fincas constituía manifiestamente una activo esencial y era claramente contraria al objeto social (donación) y exigir acuerdo de la Junta General. R. 13 de octubre de 2023

Revocacion o reversión de donación. En una donación inscrita se discute si estamos ante una donación con carga modal o se trata de una condición resolutoria, analizando los efectos de uno u otro supuesto. Pero como en la escritura calificada en la que se pretende la reinscripción a favor del donante intervienen donante y donatario y están de acuerdo en el efecto revocatorio o resolutorio, no hay obstáculo a la inscripción. R. 7 de noviembre de 2023

EXPROPIACIÓN FORZOSA

Cancelación por instancia privada de derecho de reversión. Para cancelar un derecho de reversión inscrito se exige certificación administrativa acreditativa de la extinción de aquel derecho de reversión, escritura pública de cancelación otorgada por la Administración expropiante o en su defecto resolución judicial firme que la declare. R. 2 de octubre de 2023

FINCA

Anotación de embargo. Descripción de fincas. El Mandamiento de Embargo debe contener una descripción de las fincas registrales, sin que sea suficiente una descripción catastral, pues a veces no hay ningún elemento de identificación que permita determinar que determinadas fincas registrales son precisamente aquellas sobre las que se ordena la traba de embargo. R. 31 de octubre de 2023

Expediente art. 201 LH. Rectificación de segregación ya practicada. El art. 201 LH no es el cauce adecuado para rectificar una segregación ya practicada, aumentando la cabida de la finca resto como consecuencia de la menor superficie de una de las segregadas. R. 11 de octubre de 2023

Inmatriculación art. 203 LH de finca efímera y simultanea agrupación con finca registrada. Denegación de expedición de certificación registral por dudas. Es posible la inmatriculación de una finca de vida efímera, cuya cabida no coincida con el certificado catastral, si se agrupa con otra inscrita resultando la finca agrupada coincidente con la parcela catastral. La no coincidencia de cabida inicial no justifica la denegación de la expedición de la certificación registral para inmatriculación del art. 203 LH. R. 27 de septiembre de 2023

Inmatriculación de camino solicitada por el ayuntamiento. No pueden ser inmatriculadas (ni georreferenciadas) fincas cuya ubicación y delimitación geográfica invadan, en todo o en parte, la de otras fincas previamente inmatriculadas, aunque se trate de inmuebles de dominio público. R. 5 de octubre de 2023

Inscripción de representación gráfica catastral. Oposición de titular de finca colindante descrita conforme al catastro. La descripción meramente literaria de una finca registral, aunque coincida con la catastral, es susceptible de inexactitud, por lo que su titular puede oponerse a la georreferenciación catastral de una finca colindante. R. 2 de noviembre de 2023

Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición de colindantes. La oposición a la inscripción, realizada por uno de los colindantes, debe ser sometida al análisis de la calificación registral, y la denegación debe estar basada en un razonamiento del registrador razonado y fundamentado objetivamente. R. 27 de septiembre de 2023

Inscripción de representación gráfica de una finca incluida en un expediente de concentración parcelaria. Estando pendiente de finalización e inscripción un expediente de concentración parcelaria, no es posible emplear el procedimiento del art. 199 LH para inscribir la rectificación de descripción y la representación gráfica de una sola finca de reemplazo. R. 3 de octubre de 2023

Inscripción de representación gráfica que altera la realidad física de la finca pese a la ausencia de oposición. La magnitud del exceso de cabida, por sí sola, no justifica las dudas de identidad, salvo que concurra con otros indicios de que se está alterando la realidad física de la finca. La fundamentación de la nota de calificación negativa debe ser aún más rigurosa en caso de ausencia de oposición de colindantes. R. 7 de noviembre de 2023

Inscripción de representación gráfica. Oposición de colindante existiendo procedimientos judiciales. La existencia de una controversia entre colindantes registrales sobre la delimitación de sus fincas impide la inscripción de la representación gráfica aportada. R. 26 de octubre de 2023

Inscripción de representación gráfica art. 199 LH. Oposición de colindantes acompañada de demanda judicial. La interposición de una demanda para recobrar la posesión de la porción de terreno objeto de la controversia es suficiente para justificar el carácter contencioso de la cuestión e impedir la inscripción de la representación gráfica, aunque sea la catastral. R. 23 de octubre de 2023

Inscripción de representación gráfica de una finca incluida en el ámbito de un plan urbanístico. El procedimiento del art. 199 LH no es adecuado para rectificar la descripción de una finca incluida en el ámbito de un PERI, aunque se describa conforme al proyecto de dicho plan especial. R. 24 de octubre de 2023

Inscripción de representación gráfica. Dominio público no invadido según informe municipal. El informe municipal declarando que no existe invasión del dominio público debió ser tenido en cuenta por la registradora, aunque se presentara, acompañando al recurso, con posterioridad a la expedición de la nota de calificación. R. 3 de octubre de 2023

Inscripción de representación gráfica. Oposición de colindante. Motivación de la nota. Aplicación del art. 32 LH. La simple remisión a las alegaciones del colindante, aunque no es lo recomendable, puede ser suficiente para motivar la nota de calificación, si aquellas resultan fundadas. La inscripción de la georreferenciación con la oposición del colindante vulneraría el art. 32 LH, pues se estaría rectificando intrínsecamente la descripción de su finca en contra de su consentimiento. R. 25 de octubre de 2023

Inscripción de representación gráfica alternativa. Dudas de invasión de finca de colindante. La oposición formulada por el mero titular catastral merece menor consideración que la presentada por quien es titular registral. R. 2 de noviembre de 2023

Nota marginal de posible afección de una finca a una vía pecuaria. La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. R. 5 de octubre de 2023, R. 10 de octubre de 2023

Rectificación de referencia catastral errónea cuando la correcta consta ya inscrita. Para rectificar la referencia catastral errónea asignada a una finca e inscrita, si la referencia correcta consta ya asignada a otra finca e inscrita, es necesario el consentimiento del titular registral de dicha finca. Hay que diferenciar entre inexactitud registral, error material y error de concepto. R. 5 de octubre de 2023

Rectificación de representación gráfica inscrita. Oposición de colindantes. Naturaleza pública o privada de un camino. El carácter público de un camino, ratificado por el Ayuntamiento, no puede desvirtuarse por la existencia de una servidumbre no inscrita sobre el mismo. La superposición de la georreferenciación inscrita con la alternativa con la que se pretende rectificar la descripción registral, habiendo oposición de colindantes, es un indicio de alteración de la descripción de la realidad física. R. 2 de noviembre de 2023

Solicitud de inscripción de representación gráfica alternativa tras inmatriculación practicada. No cabe tramitar el expediente del art. 199 para rectificar la superficie de una finca que el interesado acaba de inmatricular, pues no se mantiene la identidad de la finca inmatriculada. R. 8 de noviembre de 2023

Suspensión de inicio del expediente del art. 199 LH por dudas de identidad basadas en encubrimiento de operaciones no inscritas La magnitud del exceso de cabida, junto con la modificación de linderos fijos, justifican las dudas de identidad por encubrimiento de operaciones no inscritas, lo que es motivo suficiente para suspender la inscripción de rectificación de descripción sin iniciar el expediente del art. 199 LH. R. 25 de septiembre de 2023

HERENCIA

Desheredación por maltrato psicológico. Representación en descendientes del desheredado. Interpretación flexible de las causas de desheredación pero estricta y rigurosa de su prueba: la desatención en situaciones de enfermedad puede constituir maltrato psicológico. Hay que manifestar o acreditar algo respecto a la existencia o no de descendientes del desheredado. R. 24 de octubre de 2023

Desheredación dejada sin efecto por acuerdo transacional homologado judicialmente. Es inscribible una escritura de partición de herencia otorgada solo por la heredera existiendo una legitimaria que se ha dado por pagada en acuerdo transaccional homologado judicialmente si se presenta, junto con la escritura de herencia, el testimonio de la resolución judicial firme que contiene la transacción. R. 10 de noviembre de 2023

Herencia ante notario alemán. La utilización del certificado sucesorio europeo es voluntaria. El Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2017, C-342/15, Piringer, recuerda la compatibilidad del artículo 56 del TFUE con la normativa de un Estado miembro que establece requisitos necesarios en la constitución o transferencia de derechos reales inmobiliarios. Entre estos requisitos está la equivalencia formal y material entre el documento notarial extranjero y el otorgado ante notario español. R. 20 de octubre de 2023

Herencia existiendo menores. Conflicto de intereses. No puede darse por sentado que siempre que en una partición hereditaria con liquidación previa del patrimonio ganancial intervenga el viudo en su propio nombre y en representación de un hijo existe, por definición, oposición de intereses. Se debe examinar cada caso concreto.  R. 30 de octubre de 2023

Herencia. Finca gravada con sustitución fideicomisaria de residuo. Error de concepto. Tratándose de un error de concepto, si el registrador  o cualquiera de los interesados en la inscripción se oponen a su rectificación, ésta sólo será posible en juicio declarativo. R. 26 de septiembre de 2023

Herencia. Prueba de la vecindad civil. Constando la vecindad civil de la causante de sus manifestaciones en el propio testamento, en términos tan precisos que evidencian el cumplimiento por el notario de su deber de informar a la otorgante sobre el hecho de que, «no habiendo residido en comunidad foral alguna con las condiciones legalmente previstas para la adquisición de alguna vecindad especial», tiene vecindad civil en territorio de derecho común y, por ende, sus padres tienen derecho a legítima; frente a tales precisiones, en el ámbito extrajudicial y sin la intervención de los afectados (los indicados legitimarios), no puede prevalecer la mera manifestación que en la escritura de adjudicación de herencia vierte el instituido heredero sobre el carácter erróneo de la indicación de la vecindad civil. R. 3 de octubre de 2023

Herencia. Revocación de legado. La enajenación por el testador del bien legado manifiesta su voluntad de revocar el legado, y el efecto revocatorio se produce aunque la enajenación no se hubiera consumado incluso al tiempo del fallecimiento del testador. R. 20 de octubre de 2023

Herencia. Sustitución vulgar. Renuncia sin acreditar la inexistencia de descendientes. Existiendo sustitución vulgar sin llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos sino un llamamiento a genéricos descendientes, bastar la manifestación de su inexistencia que realiza la renunciante en la escritura pública de partición de herencia. R. 30 de octubre de 2023

Herencia. Tracto sucesivo. Testamento ológrafo. Estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta del disponente no puede inscribirse la adquisición mientras no se justifique el tracto sucesivo. R. 6 de noviembre de 2023

HIPOTECA

Préstamo hipotecario entre empresarios. Tasación. Para inscribir el pacto de ejecución directa o el de venta extrajudicial de bienes hipotecados es imprescindible un certificado de tasación, no una mera manifestación del valor en que se tasa la finca. R. 4 de octubre de 2023

IGLESIA

Venta de inmueble por congregación religiosa: Requisitos. El contenido de los estatutos por los que se rigen entra dentro del juicio notarial de suficiencia. R. 23 de octubre de 2023

Venta de inmueble por congregación religiosa: Los Documentos expedidos por sus cargos órganos

Venta de inmueble por congregación religiosa: Las enajenaciones que se hallan dentro de los límites mínimo y máximo que fija cada Conferencia Episcopal, no necesitan autorización del ordinario si no lo disponen así sus Estatutos, ya que es aplicable el Documento “Cor Orans”, que son documentos auténticos que no necesitan testimonio ni traducción del Ordinario Diocesano si ya están en idioma español. R. 23 de octubre de 2023es derecho positivo en el ámbito del Derecho Canónico. R. 23 de octubre de 2023

INCAPACITACIÓN

Herencia interviniendo curadora. Inscripción en el registro civil. Para inscribir un acto o negocio de una persona con discapacidad no se necesita la previa inscripción de la medida de apoyo en el Registro Civil siempre que conste que dicha inscripción se ha promovido. R. 31 de octubre de 2023

INMATRICULACIÓN

Denegación de iniciación de expediente de doble inmatriculación. No cabe tramitar un expediente de doble inmatriculación cuando las fincas afectadas están georreferenciadas y coordinadas con el Catastro, pues la presunción de exactitud se extiende a las coordenadas inscritas. R. 8 de noviembre de 2023

Inmatriculación art. 203 LH de finca efímera y simultanea agrupación con finca registrada. Denegación de expedición de certificación registral por dudas. Es posible la inmatriculación de una finca de vida efímera, cuya cabida no coincida con el certificado catastral, si se agrupa con otra inscrita resultando la finca agrupada coincidente con la parcela catastral. La no coincidencia de cabida inicial no justifica la denegación de la expedición de la certificación registral para inmatriculación del art. 203 LH. R. 27 de septiembre de 2023

Inmatriculación art. 205 LH mediante escritura de venta con precio aplazado y escritura de carta de pago. En caso de venta de una finca, con precio aplazado, la escritura de carta de pago no es título traslativo apto para inmatricular la finca; tampoco lo sería si estuviera garantizado con condición resolutoria y se resolviera el contrato por falta de pago del precio aplazado. R. 2 de octubre de 2023

Inmatriculación de cuota indivisa de finca ya inscrita. Dudas de identidad. La DG en el caso concreto, que no parece extrapolable, encuentra razonables las dudas de identidad de la finca por no coincidir la finca inscrita con la descripción en el título ni con la parcela catastral. R. 4 de octubre de 2023

Inmatriculación de camino solicitada por el ayuntamiento. No pueden ser inmatriculadas (ni georreferenciadas) fincas cuya ubicación y delimitación geográfica invadan, en todo o en parte, la de otras fincas previamente inmatriculadas, aunque se trate de inmuebles de dominio público. R. 5 de octubre de 2023

Inmatriculación mediante sentencia declarativa de dominio. Para la inmatriculación por sentencia declarativa es esencial la previa notificación en el procedimiento a los titulares colindantes y que el título inscribible recoja la causa o título material de la adquisición. R. 23 de octubre de 2023

Negativa a iniciar expediente de doble inmatriculación. No procede la apertura en el registro de un expediente de doble inmatriculación, si esa doble inscripción de la superficie de una finca, está siendo resuelta, en virtud de demanda, en un juicio declarativo de dominio. R. 24 de octubre de 2023

Solicitud de inscripción de representación gráfica alternativa tras inmatriculación practicada. No cabe tramitar el expediente del art. 199 para rectificar la superficie de una finca que el interesado acaba de inmatricular, pues no se mantiene la identidad de la finca inmatriculada. R. 8 de noviembre de 2023

LEGADOS

Herencia. Revocación de legado. La enajenación por el testador del bien legado manifiesta su voluntad de revocar el legado, y el efecto revocatorio se produce aunque la enajenación no se hubiera consumado incluso al tiempo del fallecimiento del testador. R. 20 de octubre de 2023

MENORES

Herencia existiendo menores. Conflicto de intereses. No puede darse por sentado que siempre que en una partición hereditaria con liquidación previa del patrimonio ganancial intervenga el viudo en su propio nombre y en representación de un hijo existe, por definición, oposición de intereses. Se debe examinar cada caso concreto.  R. 30 de octubre de 2023

NOTAS MARGINALES

Nota marginal de posible afección de una finca a una vía pecuaria. La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. R. 5 de octubre de 2023, R. 10 de octubre de 2023, R. 31 de octubre de 2023

OBRA NUEVA

Constitución de derecho de superficie sin previa declaración de obra nueva. Los principios de tracto sucesivo y de especialidad exigen, para inscribir un derecho de superficie sobre una edificación existente en una porción determinada de una finca inscrita, que conste previamente inscrita la declaración de obra nueva de la edificación. R. 25 de octubre de 2023

Declaración de obra nueva «antigua» sin estar la edificación totalmente terminada. No es inscribible una obra nueva “antigua” si no consta su finalización en fecha determinada. R. 26 de Octubre de 2023

PARTICIÓN HEREDITARIA

Herencia existiendo menores. Conflicto de intereses. No puede darse por sentado que siempre que en una partición hereditaria con liquidación previa del patrimonio ganancial intervenga el viudo en su propio nombre y en representación de un hijo existe, por definición, oposición de intereses. Se debe examinar cada caso concreto.  R. 30 de octubre de 2023

Partición por contador partidor. Patria potestad rehabilitada. Conforme al art. 1057 CC, párrafo tercero, la citación del representante legal de la persona con discapacidad es preceptiva, incluso en el caso de legatario de cosa específica. A falta de representante legal procede citar al Ministerio Fiscal. La revisión de la incapacitación declarada judicialmente corresponde en exclusiva al juez. R. 9 de octubre de 2023, R. 20 de octubre de 2023

Partición testamentaria parcial: pueden inscribirse directamente los bienes adjudicados. Interpretación de una sustitución vulgar de un heredero en la que el testador atribuye bienes concretos a los sustitutos, discutiéndose si es una verdadera partición testamentaria o meras normas particionales. Admite la Dirección que se trata de una verdadera partición respecto a los bienes asignados, que son directamente inscribibles sin intervención de todos los herederos; mientras que para el resto de los bienes es necesario hacer una partición hereditaria interviniendo todos. R. 27 de octubre de 2023

Protocolización de operaciones particionales. Tracto sucesivo, circunstancias personales, proporción de las adjudicaciones. No puede inscribirse la adjudicación derivada de un procedimiento judicial que no es el procedente para causar dicha adjudicación. R. 6 de noviembre de 2023

PERMUTA

Permuta. Carácter privativo o ganancial de la adquisición. Para determinar la naturaleza ganancial o privativo del bien adquirido el principio de subrogación real no es de aplicación universal porque se anteponen otros criterios: el de accesión, el de la autonomía de la voluntad y el del carácter del bien del que deriva el derecho a la adquisición. R. 9 de octubre de 2023

PROPIEDAD HORIZONTAL

Segregación de local y venta a la comunidad de propietarios para destinar a zona común. Cuando en un Edificio en régimen de PH se pretende convertir un elemento privativo en común, no cabe configurarlo como la venta de un elemento privativo a la comunidad e inscribirlo como tal, sino que hay que proceder a su configuración como elemento común, modificando la descripción del edificio, y con acuerdo unánime de la comunidad de propietarios al afectar al título constitutivo. R. 25 de octubre de 2023

Segregación de local en propiedad horizontal y nueva puerta de acceso. Cláusula estatutaria permisiva. La cláusula estatutaria que permite la división de locales sin necesidad de autorización de la Comunidad de Propietarios lleva consigo implícitamente la autorización para que cada local tenga su propia puerta de acceso aunque sea modificando la fachada principal. R. 2 de noviembre de 2023

RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO

Herencia. Finca gravada con sustitución fideicomisaria de residuo. Error de concepto. Tratándose de un error de concepto, si el registrador  o cualquiera de los interesados en la inscripción se oponen a su rectificación, ésta sólo será posible en juicio declarativo. R. 26 de septiembre de 2023

Inexactitud del registro, error de concepto, y error material. R. 5 de octubre de 2023

Rectificación de referencia catastral errónea cuando la correcta consta ya inscrita. Para rectificar la referencia catastral errónea asignada a una finca e inscrita, si la referencia correcta consta ya asignada a otra finca e inscrita, es necesario el consentimiento del titular registral de dicha finca. Hay que diferenciar entre inexactitud registral, error material y error de concepto. R. 5 de octubre de 2023

Rectificación de representación gráfica inscrita. Oposición de colindantes. Naturaleza pública o privada de un camino. El carácter público de un camino, ratificado por el Ayuntamiento, no puede desvirtuarse por la existencia de una servidumbre no inscrita sobre el mismo. La superposición de la georreferenciación inscrita con la alternativa con la que se pretende rectificar la descripción registral, habiendo oposición de colindantes, es un indicio de alteración de la descripción de la realidad física. R. 2 de noviembre de 2023

RECURSO GUBERNATIVO

Asiento ya practicado. El recurso contra la calificación registral no es el cauce adecuado para rectificar un asiento ya practicado. R. 6 de noviembre de 2023

REGISTRO CIVIL

Herencia interviniendo curadora. Inscripción en el registro civil. Para inscribir un acto o negocio de una persona con discapacidad no se necesita la previa inscripción de la medida de apoyo en el Registro Civil siempre que conste que dicha inscripción se ha promovido. R. 31 de octubre de 2023

RETRACTO

Derecho de retracto de colindantes en procedimiento de apremio administrativo. Para que proceda el retracto de colindantes del CC en una ejecución administrativa es necesario que la naturaleza de la finca sea rústica, sin que pueda admitirse a estos efectos el suelo urbanizable programado (aunque en el régimen transitorio de la Ley del Suelo de Galicia se disponga que se les aplicara la normativa del suelo rústico) R. 31 de octubre de 2023

SEGREGACIÓN

Expediente art. 201 LH. Rectificación de segregación ya practicada. El art. 201 LH no es el cauce adecuado para rectificar una segregación ya practicada, aumentando la cabida de la finca resto como consecuencia de la menor superficie de una de las segregadas. R. 11 de octubre de 2023

Segregación y determinación de resto. No corresponde al titular de una parte de la finca matriz determinar unilateralmente a qué concreta porción se refiere, debiendo en todo caso contar con el consentimiento de sus titulares registrales o con una expresa declaración judicial en sede de ejecución de sentencia. R. 10 de octubre de 2023

SERVIDUMBRES

Constitución de servidumbre aparente. Aun cuando una servidumbre se constituya a favor de la persona física o jurídica que en cada caso sea titular de la instalación fotovoltaica, una resolución de la Dirección General de Industria y Energía no es el documento hábil para hacer constar tal titularidad en el Registro de la Propiedad. R. 25 de septiembre de 2023

SOCIEDAD DE GANANCIALES

Extinción de comunidad. Adjudicación privativa siendo la cuota ganancial. Al estar inscrita con carácter ganancial la cuota indivisa que ya pertenecía a la adjudicataria, es necesario el consentimiento del esposo de ésta para proceder a la disolución de la comunidad. R. 25 de septiembre de 2023

Permuta. Carácter privativo o ganancial de la adquisición. Para determinar la naturaleza ganancial o privativo del bien adquirido el principio de subrogación real no es de aplicación universal porque se anteponen otros criterios: el de accesión, el de la autonomía de la voluntad y el del carácter del bien del que deriva el derecho a la adquisición. R. 9 de octubre de 2023

SOCIEDADES

Donación. Activo esencial. Facultades representativas de los administradores. Por excepción cabe calificar que una enajenación de fincas constituía manifiestamente una activo esencial y era claramente contraria al objeto social (donación) y exigir acuerdo de la Junta General. R. 13 de octubre de 2023

SUPERFICIE, DERECHO DE

Constitución de derecho de superficie sin previa declaración de obra nueva. Los principios de tracto sucesivo y de especialidad exigen, para inscribir un derecho de superficie sobre una edificación existente en una porción determinada de una finca inscrita, que conste previamente inscrita la declaración de obra nueva de la edificación. R. 25 de octubre de 2023

SUSTITUCIÓN VULGAR

Herencia. Sustitución vulgar. Renuncia sin acreditar la inexistencia de descendientes. Existiendo sustitución vulgar sin llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos sino un llamamiento a genéricos descendientes, bastar la manifestación de su inexistencia que realiza la renunciante en la escritura pública de partición de herencia. R. 30 de octubre de 2023

TESTAMENTO

Herencia. Tracto sucesivo. Testamento ológrafo. Estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta del disponente no puede inscribirse la adquisición mientras no se justifique el tracto sucesivo. R. 6 de noviembre de 2023

TITULO INSCRIBIBLE

Constitución de servidumbre aparente. Aun cuando una servidumbre se constituya a favor de la persona física o jurídica que en cada caso sea titular de la instalación fotovoltaica, una resolución de la Dirección General de Industria y Energía no es el documento hábil para hacer constar tal titularidad en el Registro de la Propiedad. R. 25 de septiembre de 2023

TRACTO SUCESIVO

Anotación de embargo. Tracto sucesivo. Las fincas han de estar inscritas a favor del demandado. R. 31 de octubre de 2023

Elevación a público de contrato de arrendamiento. Tracto sucesivo. Es posible la inscripción de un contrato de arrendamiento de una finca otorgado por el anterior titular registral, por haberse reconocido su subsistencia en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que la finca se le adjudica a un tercero. R. 2 de octubre de 2023

Herencia. Tracto sucesivo. Testamento ológrafo. Estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta del disponente no puede inscribirse la adquisición mientras no se justifique el tracto sucesivo. R. 6 de noviembre de 2023

Protocolización de operaciones particionales. Tracto sucesivo, circunstancias personales, proporción de las adjudicaciones. No puede inscribirse la adjudicación derivada de un procedimiento judicial que no es el procedente para causar dicha adjudicación. R. 6 de noviembre de 2023

URBANISMO

Inscripción de representación gráfica de una finca incluida en el ámbito de un plan urbanístico. El procedimiento del art. 199 LH no es adecuado para rectificar la descripción de una finca incluida en el ámbito de un PERI, aunque se describa conforme al proyecto de dicho plan especial. R. 24 de octubre de 2023

Proyecto de reparcelación sin aprobación expresa del ayuntamiento. Aprobación por silencio positivo. Aunque la legislación urbanística aplicable admita la posibilidad de considerar aprobado por silencio positivo un proyecto de reparcelación, es indispensable, a efectos registrales, la acreditación administrativa de su aprobación, por acto expreso o presunto. R. 4 de octubre de 2023

VECINDAD CIVIL

Herencia. Prueba de la vecindad civil. Constando la vecindad civil de la causante de sus manifestaciones en el propio testamento, en términos tan precisos que evidencian el cumplimiento por el notario de su deber de informar a la otorgante sobre el hecho de que, «no habiendo residido en comunidad foral alguna con las condiciones legalmente previstas para la adquisición de alguna vecindad especial», tiene vecindad civil en territorio de derecho común y, por ende, sus padres tienen derecho a legítima; frente a tales precisiones, en el ámbito extrajudicial y sin la intervención de los afectados (los indicados legitimarios), no puede prevalecer la mera manifestación que en la escritura de adjudicación de herencia vierte el instituido heredero sobre el carácter erróneo de la indicación de la vecindad civil. R. 3 de octubre de 2023

VIVIENDA FAMILIAR

Convenio regulador. Atribución de uso de vivienda a madre e hija menor, pero mayor en el momento de presentarse a inscripción. El derecho de uso de la vivienda en convenio de divorcio, es esencialmente temporal y no puede configurarse con carácter indefinido, debiendo señalarse un plazo de duración, determinado o determinable. Si no consta otra cosa se se extingue automáticamente con la mayoría de edad del hijo favorecido por el derecho. R. 7 de noviembre de 2023

Convenio regulador. Uso o dominio de la vivienda familiar. La subsanación/aclaración de convenio regulador de divorcio no puede realizarse unilateralmente por uno de los esposos: requiere el consentimiento de ambos o resolución judicial. R. 4 de octubre de 2023

Venta de vivienda por casado en separación de bienes de derecho británico. Las normas que protegen la vivienda habitual de la familia en España, pueden basarse en razones de orden público, aplicables, por tanto, con independencia de lo que disponga la ley rectora del régimen económico matrimonial en cada caso particular. R. 26 de septiembre de 2023

Venta de vivienda por alemán sin manifestar si es habitual de la familia. La aplicación de la norma del art. 1320 CC, o análoga normativa de leyes forales,  puede basarse en razones de orden público, aplicable, por tanto, con independencia de lo que disponga la ley rectora del régimen económico matrimonial en el caso particular. R. 25 de octubre de 2023

 

II. RESOLUCIONES MERCANTIL

ADMINISTRADORES

Junta General convocada por administrador caducado. Nombramiento de administradores y aprobación de cuentas. Es válida una convocatoria de junta hecha por un administrador caducado para renovar los cargos de administradores y aprobar las cuentas anuales de varios ejercicios. 31 de octubre de 2023

CAPITAL SOCIAL

Depósito de cuentas. Discordancia en la cifra de capital social: normas aplicables. Si existe un aumento de capital no inscrito en el momento de formulación de las cuentas anuales de la sociedad, no es necesario que en el balance se haga constar la cifra de capital resultante del aumento, pero en la Memoria deberá hacerse la debida referencia, tanto al aumento como a su no inscripción en el registro. Lo mismo se puede aplicar a las reducciones de capital. R. 19 de octubre de 2023

Rectificación de aumento de capital inscrito. Protección de acreedores. Una rectificación del capital de una sociedad, por rectificación del acta en la que consta el acuerdo, que implique una reducción de dicho capital, necesita de la aprobación de la junta general y del cumplimiento de las normas dadas para la protección de los acreedores. R. 16 de octubre de 2023

DEPÓSITO DE CUENTAS

Cierre por no depósito de cuentas. Inscripción de auditor voluntario. Prórroga de auditor existiendo petición de auditor por la minoría. No es posible ni la prórroga ni el nombramiento de un nuevo auditor por la sociedad si existe un expediente de nombramiento de auditor a petición de la minoría, y la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas. R. 25 de septiembre de 2023

Depósito de cuentas. Discordancia en la cifra de capital social: normas aplicables. Si existe un aumento de capital no inscrito en el momento de formulación de las cuentas anuales de la sociedad, no es necesario que en el balance se haga constar la cifra de capital resultante del aumento, pero en la Memoria deberá hacerse la debida referencia, tanto al aumento como a su no inscripción en el registro. Lo mismo se puede aplicar a las reducciones de capitalR. 19 de octubre de 2023

Depósito de cuentas habiéndose expedido certificación de traslado internacional de domicilio social. Una vez expedido el certificado para el traslado de domicilio de una sociedad, sea el traslado nacional o internacional, la hoja de la sociedad queda cerrada, incluso para los depósitos de cuentas. R. 25 de octubre de 2023

Depósito de cuentas sin estar debidamente cumplimentada la declaración de titularidad real. Pese a la no existencia de cambios en la titularidad real de una sociedad, si entre la fecha de la declaración que consta en el Registro Mercantil y la fecha del actual depósito han existido cambios en la hoja de titularidad real, la sociedad debe cumplimentarla con los nuevos datos exigidos. R. 30 de octubre de 2023

Informe de auditor con opinión denegada. Un informe de auditor con opinión denegada es en principio válido a los efectos del depósito de cuentas de una sociedad obligada a la auditoría. R. 3 de octubre de 2023

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Disolución y nombramiento de liquidador de sociedad con hoja cerrada por baja en el indice de entidades AEAT. No es posible inscribir la disolución y nombramiento de liquidador de una sociedad, si la misma está dada de baja en el Índice de Entidades de la AEAT. R. 24 de octubre de 2023

Disolución y liquidación de SL: cuota en el capital y cuota en el haber social. Identificación de socios. En una liquidación de sociedad limitada es necesario identificar a los socios con su cuota en el capital social y ello, aunque por inexistencia de haber partible, no haya nada que adjudicar. R. 26 de septiembre de 2023

Liquidación de sociedad. Dudas sobre el balance final aprobado. En liquidación de sociedad, dado que la estructura y contenido del balance final no tiene una concreta regulación, para su inscripción es suficiente con que ofrezca una imagen fiel del patrimonio de la sociedad, no siendo necesario que el mismo se ajuste a la estructura del balance que acompaña a las cuentas anuales. La calificación de dicho balance debe hacerse de forma flexible teniendo en cuenta lo anterior. R. 9 de octubre de 2023

JUNTA GENERAL

 Acuerdos junta general existiendo anotación de solicitud de acta notarial. Aportación de acta de presencia. Un acta notarial de presencia o referencia, no puede sustituir al acta notarial de la junta solicitada en tiempo y forma por la minoría. R. 11 de octubre de 2023

Convocatoria judicial de junta general: competencia para hacerla. Una convocatoria de junta general hecha por el letrado de Administración de Justicia, en un supuesto no previsto legalmente, no puede surtir efecto alguno y los acuerdos tomados en esa junta no serán inscribibles. R. 2 de octubre de 2023

Junta General convocada por administrador caducado. Nombramiento de administradores y aprobación de cuentas. Es válida una convocatoria de junta hecha por un administrador caducado para renovar los cargos de administradores y aprobar las cuentas anuales de varios ejercicios. 31 de octubre de 2023

OBJETO SOCIAL

Constitución de sociedad limitada. Objeto genérico. Es admisible un objeto determinado por el epígrafe del código CNAE, y si así se hace dicho objeto no puede estimarse que es omnicomprensivo o genérico, salvo que incida en actividades profesionales u otras claramente sujetas a leyes especiales que se especifiquen en la nota de calificación. R. 10 de octubre de 2023

REGISTRO MERCANTIL

Depósito de cuentas habiéndose expedido certificación de traslado internacional de domicilio social. Una vez expedido el certificado para el traslado de domicilio de una sociedad, sea el traslado nacional o internacional, la hoja de la sociedad queda cerrada, incluso para los depósitos de cuentas. R. 25 de octubre de 2023

Disolución y nombramiento de liquidador de sociedad con hoja cerrada por baja en el indice de entidades AEAT. No es posible inscribir la disolución y nombramiento de liquidador de una sociedad, si la misma está dada de baja en el Índice de Entidades de la AEAT. R. 24 de octubre de 2023

REGISTRO MERCANTIL CENTRAL

Denegación de reserva de denominación por semejanza con otra ya existente. No es admisible como denominación social la de “Eurotechnol” por su relevante identidad con la de “Eurotecno”, ya existente- R. 23 de octubre de 2023

Denegación de reserva de denominación por posible identidad con otra ya existente. Resumen: Es posible la denominación social de “Hulis 33, S.L.P.”, pese a su supuesta semejanza con las de “Uly, SA”, “Ulises Tres, SL”, “Uli Diez, SL”. R. 6 de noviembre de 2023

SOCIEDAD LIMITADA

Acuerdos junta general existiendo anotación de solicitud de acta notarial. Aportación de acta de presencia. Un acta notarial de presencia o referencia, no puede sustituir al acta notarial de la junta solicitada en tiempo y forma por la minoría. R. 11 de octubre de 2023

Cierre por no depósito de cuentas. Inscripción de auditor voluntario. Prórroga de auditor existiendo petición de auditor por la minoría. No es posible ni la prórroga ni el nombramiento de un nuevo auditor por la sociedad si existe un expediente de nombramiento de auditor a petición de la minoría, y la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas. R. 25 de septiembre de 2023

Constitución de sociedad limitada. Objeto genérico. Es admisible un objeto determinado por el epígrafe del código CNAE, y si así se hace dicho objeto no puede estimarse que es omnicomprensivo o genérico, salvo que incida en actividades profesionales u otras claramente sujetas a leyes especiales que se especifiquen en la nota de calificación. R. 10 de octubre de 2023

Convocatoria judicial de junta general SL: competencia para hacerla. Una convocatoria de junta general hecha por el letrado de Administración de Justicia, en un supuesto no previsto legalmente, no puede surtir efecto alguno y los acuerdos tomados en esa junta no serán inscribibles. R. 2 de octubre de 2023

Depósito de cuentas. Discordancia en la cifra de capital social: normas aplicables. Si existe un aumento de capital no inscrito en el momento de formulación de las cuentas anuales de la sociedad, no es necesario que en el balance se haga constar la cifra de capital resultante del aumento, pero en la Memoria deberá hacerse la debida referencia, tanto al aumento como a su no inscripción en el registro. Lo mismo se puede aplicar a las reducciones de capital. R. 19 de octubre de 2023

Disolución y liquidación de SL: cuota en el capital y cuota en el haber social. Identificación de socios. En una liquidación de sociedad limitada es necesario identificar a los socios con su cuota en el capital social y ello, aunque por inexistencia de haber partible, no haya nada que adjudicar. R. 26 de septiembre de 2023

Rectificación de aumento de capital SL inscrito. Protección de acreedores. Una rectificación del capital de una sociedad, por rectificación del acta en la que consta el acuerdo, que implique una reducción de dicho capital, necesita de la aprobación de la junta general y del cumplimiento de las normas dadas para la protección de los acreedores. R. 16 de octubre de 2023

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PORTADA DE LA WEB

Puesta de sol en la playa de la Barrosa (Cádiz), por Juan Carlos Casas

Promoción oposiciones Registros 2012

Juan Carlos Casas Rojo, 10/12/2023

PROMOCIÓN REGISTROS DEL AÑO 2012

 

Enviado por Francisco Javier Gómez Gálligo

 

 

PINCHAR SOBRE LA IMAGEN PARA VER LA FOTO ORIGINAL 

 

TRIBUNAL CALIFICADOR:

Presidente:

D. José Poveda Díaz, Registrador de la Propiedad de Torrejón de Ardoz n.º 1, Registrador adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Secretaria:

D.ª María Belén Menéndez García, Registradora de la Propiedad de Illescas n.º 2, Vocal Adjunta al Decano del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

Vocales

D.ª Carmen García de Leaniz Cavallé, Magistrada de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

D.ª Monserrat Martínez López, Notaria de Gijón.

D.ª Gema María Díez-Picazo, Profesora Titular de Derecho Civil de la Universidad Autónoma de Madrid.

D. Emilio Jiménez Aparicio, Abogado del Estado.

D. Emilio Campmany Bermejo, Registrador de Guadalajara n.º 1 y Mercantil y de Bienes Muebles de Guadalajara.

 

PROMOCIÓN ASPIRANTES AÑO 2012

1.- D.ª Enma Rojo Iglesias.

2.- Dª María Luisa Martín Moreno-Torres.

3.- D. José Luis Rico Díaz

4.- D. Jesús Díaz Martínez.

5.- Dª. María Ruiz de la Peña González

6.- D. Enrique Maside Páramo.

7.- Dª María Álvarez García-Rovés.

8.- D. Silvestre Murga Rodríguez

9.- Dª María Teresa Lópz Alfonso.

10.- D. Juan Cavallé Hererro

11.- D. José Ernesto García Trevijano Hinojosa.

12.- Dª Mercedes Vallet Ribera.

13.- D. Beatriz Curiel Salazar.

14.- Dª Maria del Carmen Blanco Sigler

15.- Dª Alicia Coronado Teruel.

16.- D. José Carlos Islán Perea.

17.- D. Camino Magán Ayuso.

18.- Dª Silvia Torralba Zaragozá.

19.- Dª María Inmaculada Concepción Siles Martín.

20.- Dª Ana María Bueno Cano.

21.- D. Jesús Manuel Ciruelos Rodríguez.

22.- D. Celestino Morín Rodríguez.

23.- D. Enrique Lozano Barrios.

24.- Dª María Merced Rovira Garbayo.

25.- Dª Dulce María Calvo González-Vallinas.

26.- D. Diego José Ortega Muñoz

27.- D. Alfredo López Frías López-Jurado.

28.- Dª Patricia Pastor Nicolás.

29.- Dª Adacua Aparicio Sanz.

30.- D. Néstor Ventura Dembilio

31.- Dª Teresa Aparicio Marín.

32.- D. Miguel Angel González Garrós

33.- Dª Mónica Gamallo Rivero.

34.- D. Elisa Laura López Pastor.

35.- D. Antonio Luis Sigler Lloret.

36.- Dª María Elena Romero Moreno.

37.- Dª Carmen Sáenz de Santa María  García Avello.

38.- D. Federico Trillo-Figueroa Molinuevo.

39.- D. Miguel Crespo González.

40.- Dª Alba Erostárbe Fernández.

41.- Dª Laura Rodríguez-Rico Roldán.

42.- Dª Lucía Teresa de Rueda  Calvo

43.- D. Pedro Bellón del Moral.

44.- Dª Ana Isabel Coronado Corchón.

45.- D. Joaquín Linares Escribano.

46.- Dª Cristina Baena Bujalance.

 

 

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Informe fiscal noviembre 2023. ¿Es posible una sobre imposición estatal sobre las grandes herencias?

Juan Carlos Casas Rojo, 08/12/2023

 

Por JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

PRESENTACIÓN.

Informe fiscal de noviembre de 2023, ya entrado diciembre, por lo que pido disculpas.
Se estructura en las tres partes clásicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa, y tema del mes.

En esta ocasión, lo más relevante de la jurisprudencia y doctrina administrativa está íntimamente ligado al tema del mes: La sentencia del TC, confirmando la constitucionalidad del Impuesto sobre las grandes fortunas, y la generalización de los beneficios fiscales en el ISD por las CCAA en Régimen Común, conduce a plantear la cuestión de si es posible una sobre imposición estatal sobre las grandes herencias.

Los informes se elaboran con la contribución de mi compañero Jesús Beneyto Feliu, a quien agradezco su colaboración.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

ESQUEMA

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) UNIÓN EUROPEA.
Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023 (DOUEL 24/10/2023), por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

B) PAÍS VASCO.

.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 4/2023, de 5 de octubre (BOB 13/10/2023) del Territorio Histórico de Bizkaia, por el que se modifica el Decreto Foral Normativo 1/2023, de 28 de febrero, de medidas tributarias en el IVA y en el IRNR, entre otros.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 6/11/2023, ROJ STS 4586/2023. ISD e ITP y AJD: La caducidad de una tasación pericial contradictoria que ha suspendido un procedimiento de gestión impide que puede reiterase la misma. En cuanto al procedimiento de gestión volverá a correr el plazo para su finalización, de suerte que computado el período inicial del mismo antes de la TPC y el posterior a la caducidad de la TPC, se agota el plazo dispuesto para su finalización, se producirá la caducidad del mismo con las consecuencias asociadas legalmente

.- SENTENCIA TS DE 30/10/2023, ROJ STS 4490/2023. ISD e ITP y AJD: La comprobación de valores por dictamen de perito de la administración de una finca rústica exige la visita al inmueble, no pudiendo prescindirse de ella por basarse el perito en el SIGPAC o en el Catastro.

B) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V1353-23, DE 22/05/2023. AJD: La cancelación en escritura pública de una condición resolutoria con objeto valuable e inscrita, queda sujeta a AJD, siendo sujeto pasivo la persona que insta el documento notarial.

.- CONSULTA DGT V1916-23, DE 4/7/2023. ITP y AJD: El reconocimiento de dominio otorgado en escritura de una “fiducia cum amico” en cumplimiento de sentencia judicial no queda sujeto a TPO, incidiendo en AJD.

C) ITP Y AJD E IVA.

.- CONSULTA DGT V1955-23, DE 677/2023. ITP Y AJD e IVA: La transmisión por una entidad sin actualmente sin actividad y con baja censal de solares urbanos queda sujeta y no exenta de IVA, pues la baja no implica “per se” la pérdida de la condición de sujeto pasivo de IVA. En consecuencia, queda no sujeta a TPO.

D) IVA.

.- CONSULTA DGT V2152-23, DE 21/7/2023. IVA: El propietario cedente de un derecho de superficie sobre suelo urbano deviene sujeto pasivo de IVA, debiendo repercutir el IVA tanto del canon como de la reversión de la edificación periódicamente durante su vigencia.

E) IRPF.

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/06326/2020/00/00, DE 25/9/2023. IRNR: A efectos de la retención del 3% en la transmisión onerosa de inmuebles por no residentes, en cuanto al mobiliario transmitido conjuntamente, salvo que se acredite su existencia y que no procede civilmente considerarlo independiente del inmueble, debe incluirse en la base de la retención.

.- CONSULTA DGT V1954-23, DE 5/7/2023. IRPF: Las derramas en una compraventa de un inmueble en propiedad horizontal que por pacto expreso son asumidas por el vendedor minoran el valor de transmisión de su alteración patrimonial.

F) IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- SENTENCIA DEL TC DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2023. El impuesto temporal sobre las grandes fortunas es constitucional y no invade las competencias de las CCAA.

G) IIVTNU (“PLUSVALÍA MUNICIPAL”).

.- CONSULTA DGT V1909-23, DE 4/7/2023. IIVTNU: La transmisión de un terreno urbano adquirido por el ahora transmitente por participaciones indivisas en fechas distintas constituye un único hecho imponible, por lo que para acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá contrastarse el valor de transmisión actual con la suma de los valores de adquisición y no separadamente respecto de cada parte indivisa.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. GENERALIZACIÓN DE LOS BENEFICIOS FISCALES EN EL ISD PARA PARIENTES PRÓXIMOS EN LAS CCAA. ¿ES POSIBLE UNA SOBREIMPOSICIÓN ESTATAL A LAS GRANDES HERENCIAS?

1.- EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES, UN TRIBUTO CON UN MARCADO COMPONENTE IDEOLÓGICO.

2.- CCAA QUE HAN INTRODUCIDO O AMPLIADO LAS BONIFICACIONES FISCALES EN CUOTA DESDE MAYO DE 2023.
2.1.- Islas Baleares.
2.2.- Canarias.
2.3.- Comunidad Valenciana.

3.-¿ES POSIBLE UNA SOBRE IMPOSICIÓN ESTATAL SOBRE LAS GRANDES HERENCIAS?



DESARROLLO

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) UNIÓN EUROPEA.

Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023 (DOUEL 24/10/2023), por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

B) PAÍS VASCO.

.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 4/2023, de 5 de octubre (BOB 13/10/2023) del Territorio Histórico de Bizkaia, por el que se modifica el Decreto Foral Normativo 1/2023, de 28 de febrero, de medidas tributarias en el IVA, en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de energía eléctrica, en el IRNR, y en las tarifas del IAE.



PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 6/11/2023, ROJ STS 4586/2023. ISD e ITP y AJD: La caducidad de una tasación pericial contradictoria que ha suspendido un procedimiento de gestión impide que puede reiterase la misma. En cuanto al procedimiento de gestión volverá a correr el plazo para su finalización, de suerte que computado el período inicial del mismo antes de la TPC y el posterior a la caducidad de la TPC, se agota el plazo dispuesto para su finalización, se producirá la caducidad del mismo con las consecuencias asociadas legalmente

(…) Como consecuencia de la caducidad de la tasación pericial contradictoria, la suspensión de la liquidación había perdido su eficacia interruptiva sobre el procedimiento de gestión. Recuérdese que el procedimiento de comprobación de valores se inició mediante acuerdo de 16 de septiembre de 2012 (notificado el 22 de enero 2013).
¿Qué sucede con el procedimiento de gestión?
Hemos declarado, en nuestra sentencia de 17 de marzo de 2021, RC 3673/2019 (y reiterado en nuestra sentencia de 3 de mayo de 2022, RC 4824/2020, que «el plazo máximo para finalizar la tasación pericial contradictoria es de seis meses, mientras se tramita el mismo y durante el plazo de dichos seis meses, queda suspendido en plazo que contempla el art. 150.1 (antiguo) de la LGT; transcurrido este plazo sin haber finalizado la tasación pericial contradictoria, siendo responsable del exceso la Administración Tributaria, cuando su ejercicio es una facultad del contribuyente que afecta directamente a su derecho y a la garantía de que los procedimientos finalizarán en el plazo legalmente establecido, esto es, concretado en estos casos en que el procedimiento en el que se inserta la tasación pericial contradictoria finalizará en el plazo establecido, art. 150.1, cuando se alarga por la actuación de la Administración el plazo de seis meses, siguiendo incólume el derecho del contribuyente a obtener una nueva valoración -lo que precisa que se finalice la TPC- la consecuencia automática, para reponer el derecho del contribuyente y no derivar para el mismo consecuencias negativas por la incorrecta actuación administrativa, es la de levantar la suspensión del procedimiento administrativo principal, de suerte que continuará corriendo el plazo para finalizar el mismo, en este caso, el de inspección al que restaba el plazo de seis meses para finalizarlo.
En definitiva, suspendido el procedimiento principal por la promoción de la tasación pericial contradictoria, pasado seis meses sin la finalización de este, volverá a correr el plazo para finalizar el procedimiento principal, de suerte que si el tiempo de exceso de los seis meses previstos para finalizar el procedimiento de tasación pericial contradictoria, acumulado al ya trascurrido antes de la suspensión del procedimiento principal agota el plazo dispuesto para su finalización, se producirá la caducidad del mismo con las consecuencias asociadas legalmente».
Ese razonamiento, expresado en relación con el procedimiento de inspección, también es aplicable, mutatis mutandis, al procedimiento de gestión.
Todo lo dicho nos lleva a concluir nuestro razonamiento.
Hemos dicho ya que se superó el plazo de seis meses previsto para la tasación pericial contradictoria sin que fuera responsabilidad del contribuyente, responsabilidad que ni siquiera es aducida por la Administración, quien tampoco achaca la demora al proceder del perito tercero. Ahora añadimos que otro tanto sucede con el procedimiento de gestión que también caducó, sin que de ello fuera responsable el contribuyente, ni la Administración lo alegue.
Lo que ha ocurrido esta vez es que, en lugar de darse por caducado el expediente de tasación pericial contradictoria se ha «rehabilitado», se han retrotraído actuaciones y, dentro del mismo procedimiento de gestión se ha acabado dictando liquidaciones en el marco de un procedimiento de gestión caducado, como ha quedado demostrado por el recurrente en sus alegaciones, lo cual no es conforme a derecho. No habiendo operado de esa manera la Administración y al no haberse interrumpido el plazo de prescripción a la fecha de la nueva liquidación, había trascurrido el plazo de prescripción.
A la vista de ello, teniendo presente como hemos manifestado en otras ocasiones que «el desenvolvimiento práctico del recurso de casación muestra que se producen, a veces, desajustes entre el auto de admisión y la controversia realmente suscitada y el correlativo condicionamiento del escrito de interposición, lo que ha dado lugar a que, excepcionalmente, por la Sección de enjuiciamiento, con la finalidad de facilitar y cumplir la función nomofiláctica y de depuración del ordenamiento jurídico que se le asigna principalmente a este recurso de casación, y/o en garantía del principio de tutela judicial efectiva, se hagan matizaciones o se atempere o adapte la cuestión en la que se aprecia el interés casacional objetivo a la real controversia surgida entre las partes y objeto de la resolución» y reformulando el auto de admisión, fijamos la siguiente doctrina.
La tasación pericial contradictoria terminara por caducidad en los términos previstos en el artículo 104.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de manera que la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación original, no pudiéndose promoverse de nuevo la tasación pericial contradictoria”.

Comentario:
La TPC no deja de ser un procedimiento administrativo que se “injerta” en el procedimiento de gestión o de inspección, determinando la suspensión del principal (así es en ITP y AJD en la normativa estatal y también en el ISD en la normativa autonómica). La caducidad del mismo supone la reactivación automática del procedimiento principal que también está sujeto a caducidad y obviamente a prescripción.

.- SENTENCIA TS DE 30/10/2023, ROJ STS 4490/2023. ISD e ITP y AJD: La comprobación de valores por dictamen de perito de la administración de una finca rústica exige la visita al inmueble, no pudiendo prescindirse de ella por basarse el perito en el SIGPAC o en el Catastro.

(…) “ A la vista de todo ello, respondemos a la cuestión con interés casacional en estos términos: Cuando se trata de la valoración del perito de la administración de una finca rústica, se precisa la visita in situ, salvo que se justifique lo contrario, no bastando que se refleje por dicho perito en su informe que se han empleado, como fuente de información, los datos contenidos en una aplicación o base informática de carácter técnico, como puede ser el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) u otras semejantes, máxime cuando no existe constancia suficiente en las actuaciones de la utilización de tales aplicaciones o bases informáticas”.

Comentario:
Doctrina ya consolidada del TS cuyo valor añadido consiste en referirse a las “olvidadas” fincas rústicas.

B) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V1353-23, DE 22/05/2023. AJD: La cancelación en escritura pública de una condición resolutoria con objeto valuable e inscrita, queda sujeta a AJD, siendo sujeto pasivo la persona que insta el documento notarial.

“HECHOS: La entidad consultante va a comprar un local y se plantea cancelar una condición resolutoria en garantía de la apertura del local, que consta en el apartado de cargas en la nota simple de la finca emitida por el Registro de la Propiedad.
CUESTIÓN: Tributación de la cancelación de la condición resolutoria.
CONTESTACIÓN”:
(…) “ Conforme a los preceptos transcritos, si fuera necesario realizar un documento notarial, escritura o acta para cancelar la condición resolutoria, circunstancia que no puede determinar este Centro Directivo por exceder de las competencias del mismo, el documento público quedaría sujeto a la cuota variable del documento notarial de la modalidad actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante ITPAJD–, al concurrir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD. La base imponible estaría constituida por el valor declarado, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa, tal y como establece el artículo 30 del TRLITPAJD y sería sujeto pasivo la persona o personas que instaran el documento notarial.
Por el contrario, si la cancelación de la condición resolutoria se hiciera mediante un documento privado o instancia dirigida al Registrador de la Propiedad, no originaría tributación alguna por el ITPAJD por cuyo concepto tributan tan solo los documentos notariales, escrituras, actas y testimonios, en los términos que establece el artículo 31 del TRLITPAJD, por lo que, tratándose de un documento privado, faltaría el presupuesto de hecho básico que determina la sujeción por esta modalidad”.

Comentario:
Tiene razón la DGT en la que ya es criterio tradicional para las cancelaciones de hipoteca: Sea la carta de pago unilateral por el acreedor de la prestación o bilateral, sujeto pasivo no es el acreedor, ni siquiera el deudor (caso de haber disociación con el propietario), sino el propietario del inmueble que queda liberado de la garantía.

.- CONSULTA DGT V1916-23, DE 4/7/2023. ITP y AJD: El reconocimiento de dominio otorgado en escritura de una “fiducia cum amico” en cumplimiento de sentencia judicial no queda sujeto a TPO, incidiendo en AJD.

“HECHOS: En cumplimiento de una sentencia judicial, que declara que debido al negocio de «fiducia cum amico», existente entre las partes, las viviendas, adquiridas por los hijos en escritura pública de compraventa, pertenecen en pleno dominio a la consultante y a su exmarido, se va a proceder a otorgar escritura pública de reconocimiento del derecho de propiedad de los dos inmuebles, a favor de la consultante y su exmarido por sus hijos.
CUESTIÓN: Si la escritura pública de reconocimiento del derecho de la propiedad a favor de la consultante y su exmarido está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
CONTESTACIÓN”:
(…) “En el presente caso, de acuerdo con la información facilitada, la escritura pública de reconocimiento de la propiedad de los dos inmuebles que van a realizar los hijos de la consultante a favor de ésta y de su exmarido, tiene su causa en el cumplimiento de la sentencia judicial que condena a los hijos a otorgar a favor de la consultante y de su exmarido la mencionada escritura. Por lo tanto, al no tratarse de un acto voluntario de las partes sino de obligado cumplimiento como consecuencia de una sentencia judicial, no se puede entender realizado el hecho imponible previsto en los artículos 7.2 D) del TRLITPAJD y 19 del Reglamento, que considera los reconocimientos de dominio en favor de una persona determinada como una transmisión patrimonial a efectos del impuesto.
Ahora bien, la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD determina la sujeción de la escritura pública de reconocimiento del derecho de la propiedad sobre los inmuebles a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, en tanto concurren los cuatro requisitos exigidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD:
Tratarse de la primera copia de una escritura pública.
Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad.
No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias”.

Comentario:
Pues no estoy de acuerdo. Aunque el reconocimiento de dominio venga impuesto por una resolución judicial no veo que ello sea óbice para excluirlo de la realización del hecho imponible en TPO. Por la misma regla de tres todas las subastas judiciales o cumplimientos forzosos traslativos quedarían no sujetos a TPO y me parece que no es así.

C) ITP Y AJD E IVA.

.– CONSULTA DGT V1955-23, DE 677/2023. ITP Y AJD e IVA: La transmisión por una entidad sin actualmente sin actividad y con baja censal de solares urbanos queda sujeta y no exenta de IVA, pues la baja no implica “per se” la pérdida de la condición de sujeto pasivo de IVA. En consecuencia, queda no sujeta a TPO.

“HECHOS: La consultante es una entidad mercantil que tiene por objeto la promoción, compraventa y arrendamiento de inmuebles. Ante las dificultades para vender unas viviendas restantes de una promoción, procedió al arrendamiento de las mismas. En un procedimiento de comprobación, la Agencia Estatal de Administración Tributaria procedió a regularizarle el Impuesto sobre el Valor Añadido por el autoconsumo realizado y no declarado. Asimismo, la entidad consultante presentó la declaración censal solicitando la baja en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Actualmente tiene la intención de vender dos solares que formaban parte de su patrimonio empresarial y sobre los que no ha realizado ninguna actividad posterior.
CUESTIÓN: Sujeción de la transmisión de los dos solares al Impuesto sobre el Valor Añadido.
CONTESTACIÓN”:
(…) “2.- Por otra parte, es necesario analizar si la consultante mantiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto, pese a haber presentado a la Hacienda Pública la declaración de cese en la actividad, como parece deducirse que ha ocurrido en el supuesto de consulta.
Sobre dicha cuestión se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 3 de marzo de 2005, Asunto C-32/03, Fini H”.
(…) Por su parte, el apartado 35 de la referida sentencia concluye lo siguiente:
“35. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 4, apartados 1 a 3, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que procede considerar sujeto pasivo a efectos de este artículo a una persona que ha dejado de ejercer una actividad comercial, pero continúa abonando la renta y los gastos conexos del local que sirvió para ejercer dicha actividad debido a que el contrato de arrendamiento contiene una cláusula que impide resolverlo, permitiendo en consecuencia que dicha persona deduzca el IVA correspondiente a las cantidades pagadas por estos conceptos, siempre que exista una relación directa e inmediata entre los pagos realizados y la actividad comercial y se haya acreditado que no existió intención de actuar de forma fraudulenta o abusiva.”.
En consecuencia, con el indicado criterio, no se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente.
Del mismo modo y siempre que concurran el resto de requisitos y limitaciones para la deducción del Impuesto a que se ha hecho referencia, las cuotas que haya soportado un sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad y que hayan sido deducidas o, en su caso, devueltas al mismo no deberán reintegrarse a la Hacienda Pública cuando, a posteriori, cese en el desempeño de tal actividad”.
(…) “En este último supuesto cuando la entrega tiene por objeto terrenos edificables, ya sean solares u otros terrenos considerados edificables por contar con la pertinente licencia administrativa para edificar, no se aplicaría la exención prevista en el transcrito número 20º del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992 por exclusión expresa del mismo.
En consecuencia, su entrega en estas condiciones estaría sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con independencia de lo anterior, si el terreno, cualquiera que fuese su calificación, se destina a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público, su entrega estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido”. (…)

D) IVA.

.– CONSULTA DGT V2152-23, DE 21/7/2023. IVA: El propietario cedente de un derecho de superficie sobre suelo urbano deviene sujeto pasivo de IVA, debiendo repercutir el IVA tanto del canon como de la reversión de la edificación periódicamente durante su vigencia.

“HECHOS: La consultante es una persona física que constituyó junto a su cónyuge un derecho de superficie en 1998 sobre una finca de su propiedad a favor de una entidad mercantil que construyó una nave sobre el mismo. La duración inicial del derecho era de 25 años (hasta el 30 de abril de 2023) y se acordó como contraprestación del mismo el pago de un canon mensual y la reversión de la nave a favor del consultante. En 2020 las partes acordaron una prórroga del derecho de superficie hasta 2030.
CUESTIÓN: Tributación del derecho de superficie a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
CONTESTACIÓN”:
(…) “2.- En relación con la constitución del derecho de superficie a cambio de una cuantía monetaria y de la reversión futura de la edificación que construirá el superficiario, debe señalarse que el artículo 11 de la Ley del Impuesto establece el concepto de prestación de servicios señalando que “se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
(…) “Por consiguiente, la constitución del derecho de superficie por parte del consultante tendría la consideración de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y se encontraría sujeto a dicho impuesto.
3.- Por otra parte, en relación con el devengo del Impuesto en la constitución del derecho de superficie, es criterio reiterado de este Centro directivo, recogido, entre otras, en la contestación vinculante de 1 de febrero de 2011, consulta V0206-11, que, en la medida en que la constitución, transmisión o modificación de derechos reales de uso o disfrute de inmuebles se asimila por la propia Ley 37/1992 a las operaciones de arrendamiento, las cuales a su vez son operaciones de tracto sucesivo por antonomasia, se deduce que el tratamiento como operación de tracto sucesivo es el procedente para las citadas constitución, transmisión o modificación de derechos reales de uso o disfrute sobre inmuebles, incluido el derecho de superficie”.
(…) “En el caso planteado, en la medida en que la contraprestación por la constitución del derecho de superficie viene dada por el pago de un canon, así como por reversión futura de lo construido, el Impuesto se devengará, por lo que respecta a la constitución del derecho de superficie:
– cuando resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción, esto es, cuando resulten exigibles los cánones que debe satisfacer el superficiario durante el periodo de vigencia del contrato.
– a 31 de diciembre de cada año, por la parte proporcional del valor de la edificación que habrá de revertir en el futuro.
A estos efectos, tal y como ha manifestado este Centro directivo en la contestación vinculante de 23 de octubre de 2017, número V2692-17, “se considerará que el derecho de superficie entra en vigor desde el momento de la escritura pública de constitución de tal derecho.”.
En este sentido, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 6 de noviembre de 2017, número V2863-17, es conveniente aclarar que el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia de la constitución del derecho de superficie tiene lugar de forma independiente al devengo del Impuesto que se produce como consecuencia de la entrega de la construcción, todo ello sin perjuicio de que, por las características especiales de este tipo de operaciones, el momento temporal en que se produzca uno y otro pueda resultar coincidente”.
(…) “4.- Por otra parte, en relación con la reversión de la edificación, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando sea realizada por un empresario o profesional a efectos del citado tributo en los términos señalados en el apartado segundo de la presente contestación, tal y como sucede en el supuesto planteado.
Esta operación tendrá la naturaleza de una entrega de bienes y, por tanto, a tenor de la regla contenida en el artículo 75.Uno.1º de la Ley 37/1992, se devengará el Impuesto “cuando tenga lugar la puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicables.”.
No obstante, hay que tener en cuenta que en el presente caso la constitución del derecho de superficie es la contraprestación de la citada entrega o reversión.
Por ello, se debe tener en consideración el ya mencionado artículo 75.Dos de la Ley 37/1992, de acuerdo con el cual “en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.”.
Consecuentemente, a medida que se preste el servicio que implica la constitución del derecho de superficie, conforme a las reglas de devengo que se han señalado con anterioridad, deberá considerarse, asimismo, que se devenga el Impuesto correspondiente, en su caso, a la reversión de la construcción”.(…)

Comentario:
Además de la tributación por IVA del propietario cedente del derecho de superficie, que se ajusta al criterio tradicional de la DGT, parece apuntar la consulta que la reversión por el titular del derecho de superficie de la edificación queda sujeta a IVA y no exenta, suponiendo los pagos que realiza al propietario pagos anticipados que debe repercutirle al mismo.
Pues no lo veo, porque la entrega de la edificación por reversión suele tener lugar transcurridos más de dos años desde su realización por el titular del derecho de superficie, que normalmente la habrá utilizado durante su vigencia para sí o incluso cedida a terceros, con lo cual estaríamos ante una entrega sujeta y exenta de IVA, sin que tampoco proceda en mi opinión TPO, puesto que no hay transmisión, sino extinción del derecho real constituido que conlleva la reversión de la edificación.

E) IRPF.

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/06326/2020/00/00, DE 25/9/2023. IRNR: A efectos de la retención del 3% en la transmisión onerosa de inmuebles por no residentes, en cuanto al mobiliario transmitido conjuntamente, salvo que se acredite su existencia y que no procede civilmente considerarlo independiente del inmueble, debe incluirse en la base de la retención.

Asunto:
IRNR. Persona física no residente en territorio español que transmite un inmueble sito en territorio español. Mobiliario transmitido conjuntamente con el piso.
Criterio:
La valoración de si la transmisión del mobiliario incluido en el bien inmueble es tal o ha de seguir la suerte del bien inmueble a que se halle incorporado, es una cuestión probatoria.
Debe determinarse bien por bien que el bien mueble no ha devenido en bien inmueble, ya sea por ser una parte accesoria (según el Convenio de Doble Imposición) o por ser un bien inmueble por incorporación o por ser una pertenencia, según nuestro Ordenamiento Jurídico interno.
Se reitera criterio de Resolución TEAC de 23-02-2023 (RG 5207-2020)
(Extracto de la web oficial DYCTEA).

Comentario:
Muy riguroso el criterio del TEAC que podía haberse atemperado con la vigencia del valor de referencia en los inmuebles ( y ya sé que no es aplicable en el IRPF y en el IRNR).

.- CONSULTA DGT V1954-23, DE 5/7/2023. IRPF: Las derramas en una compraventa de un inmueble en propiedad horizontal que por pacto expreso son asumidas por el vendedor minoran el valor de transmisión de su alteración patrimonial.

“HECHOS: Se transmite un inmueble cuya comunidad de propietarios había aprobado con anterioridad la incorporación de un ascensor, antes inexistente en el edificio, para su futura instalación, y la cuantificación de la correspondiente derrama. La obra de instalación se ejecutará con posterioridad a la transmisión del inmueble. En el acto de la compraventa y pago del inmueble, el comprador retiene al vendedor el importe de dicha derrama para hacer frente a la misma, una vez que la Comunidad de Propietarios exija su pago, figurando en la escritura notarial dicha circunstancia.
CUESTIÓN: Incidencia del importe retenido para la derrama en la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.
CONTESTACIÓN”:
(…) “Conforme con la normativa anteriormente transcrita, y teniendo en cuenta que tanto la exigibilidad de la derrama por la comunidad de propietarios como la instalación del ascensor son posteriores a la venta del inmueble, el importe retenido (descontado del precio de venta) por la parte compradora para hacer frente a la derrama tendrá su incidencia (en el IRPF) en la determinación de la pérdida o ganancia patrimonial resultante de la compraventa minorando el valor de transmisión”.

Comentario:
No sobra el conocer el criterio de la DGT en una cuestión (las derramas) que en principio por ley corresponden al quien es titular del inmueble al tiempo de su exigibilidad (art. 17.11 LPH), cuando son asumidas contractualmente por el vendedor.

F) IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- SENTENCIA DEL TC DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2023. El impuesto temporal sobre las grandes fortunas es constitucional y no invade las competencias de las CCAA.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en una sentencia de la que ha sido ponente la magistrada María Luisa Balaguer Callejón, ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid contra el impuesto temporal de solidaridad sobre grandes fortunas creado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre (art. 3).
El gobierno autonómico recurrente imputaba al impuesto la vulneración del ius in officium de los diputados (art. 23.2 CE), al haberse introducido por vía de enmienda durante la tramitación de una proposición de ley que tenía otro objeto. En el plano competencial, denunciaba que el nuevo tributo vulneraba la autonomía financiera de la Comunidad de Madrid y la reserva de ley orgánica en materia de cesión de tributos, en relación con el impuesto sobre el patrimonio (IP) (arts. 156.1 y 157.3 CE). Además, consideraba que se también vulneraban los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad (art. 31.1 CE) ya que los tipos de gravamen del nuevo impuesto son muy altos. Por último, le achacaba ir en contra del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), por tener un grado de retroactividad que incide sobre situaciones ya existentes.
La sentencia rechaza todas las impugnaciones, por las razones siguientes:
Comenzando por la de índole procedimental, aplica la doctrina constitucional sobre el derecho de enmienda, según la cual el art. 23.2 CE solo se vulnera cuando existe una evidente y manifiesta falta de conexión entre el contenido de la enmienda y la iniciativa respecto de la que se presenta. No es el caso del impuesto sobre grandes fortunas, ya que la proposición de ley que dio lugar a la Ley 38/2022 tenía por objeto la creación de dos gravámenes (energético y bancario) cuyo propósito era proveer -al igual que el tributo impugnado- de ingresos públicos con los que afrontar las consecuencias de la crisis energética y de precios causada por la guerra de Ucrania. Por tanto, la enmienda cumple con el requisito de homogeneidad.
Respecto de la alegada vulneración de la autonomía financiera, la sentencia recuerda que el impuesto sobre grandes fortunas es complementario del IP -tributo de titularidad estatal cedido a las CCAA- de modo que lo satisfecho por este se descuenta para determinar la cuota del nuevo impuesto, el cual no afecta ni interfiere en ninguna de las competencias autonómicas sobre el IP. El mínimo exento, la tarifa, las deducciones y las bonificaciones del IP aplicables en la Comunidad de Madrid seguirán siendo, única y exclusivamente, los que esta decida, sin que el impuesto sobre grandes fortunas suponga cambio alguno
La sentencia subraya que el recurso no indica ninguna competencia autonómica que se haya visto afectada por el impuesto impugnado. La queja real de la Comunidad de Madrid – aclara- es que aquellos de sus residentes con un patrimonio superior a 3 millones de euros (únicos que están sujetos al impuesto sobre grandes fortunas) tendrán que pagar el nuevo impuesto estatal, con lo que Madrid pierde su atractivo fiscal para atraer dicha riqueza a su territorio. Para el Tribunal, este objetivo no puede impedir al Estado ejercer su competencia para establecer nuevos tributos. Si en el pasado el Tribunal Constitucional ya ha reconocido que el Estado puede ocupar un espacio fiscal autonómico para armonizarlo, con mayor razón podrá hacerlo en su propio espacio fiscal, como es este.
La infracción de los principios de no confiscatoriedad y capacidad económica del art. 31.1 CE se desestima con base en la consolidada doctrina constitucional. Frente al argumento de la Comunidad de Madrid de que los tipos de gravamen del nuevo impuesto son muy altos en relación con la rentabilidad actual de los mercados, la sentencia recuerda que el impuesto sobre grandes fortunas solo tendría efecto confiscatorio en caso de agotar el valor del patrimonio (sobre lo que nada argumenta la demanda), no la renta generada por los bienes gravados, que es una manifestación distinta de la capacidad económica. Y, por lo que concierne a este último principio, el recurso tampoco aporta datos sobre el supuesto carácter desproporcionado de los tipos de gravamen. Es más, la sentencia cita datos extraídos de las estadísticas de la AEAT según los cuales el tipo efectivo de gravamen del impuesto sobre grandes fortunas está por debajo del 0,5 por 100 del valor del patrimonio gravado, por lo que no es desproporcionado.
Por último, acerca de la supuesta retroactividad, la sentencia subraya que el impuesto sobre grandes fortunas no se aplica en relación con un periodo impositivo, sino solo por referencia a una fecha concreta (31 de diciembre de 2022 y 2023). Por ello, a la fecha de entrar en vigor no había ninguna situación que hubiera empezado a producir efectos, por lo que no tiene carácter retroactivo y no se vulnera el principio de seguridad jurídica.
Finalmente, debe indicarse que también han interpuesto recurso de inconstitucionalidad contra el impuesto sobre grandes fortunas el Gobierno de la Junta de Andalucía, la Asamblea de Madrid, la Xunta de Galicia y el Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; procesos que deberán resolverse aplicando la doctrina sentada en relación con el recurso del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
A la sentencia formulan voto particular los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera y César Tolosa Tribiño, por entender que el recurso de la Comunidad de Madrid debió ser estimado, declarando inconstitucional y nulo el art. 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.
En primer lugar, por vulneración de los arts. 1.1, 23.2, 66.2 y 87.1 CE, al haberse introducido la regulación impugnada mediante enmienda que no guarda la conexión mínima de homogeneidad exigible con la proposición de ley que dio lugar a la Ley 38/2022, de 27 de diciembre. Es cierto que en las SSTC 209/2012 y 50/2015 se desestimaron tachas similares, pero fue porque en aquellos casos las enmiendas creaban tributos y los proyectos de ley versaban sobre medidas tributarias. Por el contrario, en el presente caso, pese a lo afirmado en la sentencia [FJ 2 C) b)], no existe la conexión de objeto y materia constitucionalmente exigible (STC 136/2011, FJ 8) entre la enmienda que introdujo el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas y los gravámenes previstos en la iniciativa legislativa, que no tenían carácter tributario.
En segundo lugar, porque el precepto legal impugnado vulnera la autonomía financiera y política de las comunidades autónomas, garantizada por los arts. 2, 156.1 y 157.3 CE. El art. 19.2 b) de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, que forma parte del bloque de la constitucionalidad, prevé que las comunidades autónomas puedan asumir las bonificaciones del impuesto sobre el patrimonio, y la Ley 22/2009 determina que se ceden a aquellas las competencias normativas en materia de bonificaciones de la cuota en el impuesto sobre el patrimonio. La “armonización” pretendida por la Ley 38/2022 con la creación del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas pretende neutralizar las bonificaciones en el impuesto sobre el patrimonio establecidas por algunas comunidades autónomas, sin seguir el procedimiento establecido para la modificación de las condiciones de cesión del impuesto sobre el patrimonio, que es un impuesto cedido, vulnerando así la autonomía política y financiera de estas, que comprende la opción de bonificar los tributos cedidos.
En fin, el precepto impugnado vulnera el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 9.3 CE, y la protección de la confianza legítima que de él se deriva. Frente a lo afirmado por la sentencia, resulta que, conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas se aplica a todo el ejercicio 2022, casi agotado cuando entra en vigor dicha ley (el 29 de diciembre de 2022, día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”), lo que ha impedido a los sujetos pasivos del impuesto ordenar sus relaciones económicas con tiempo suficiente. Además, la creación del nuevo impuesto no era previsible, ya que no se pudo conocer realmente como pronto hasta la publicación de la enmienda en el “Boletín Oficial de las Cortes Generales” el 18 de noviembre de 2022, lo que abunda en la infracción del principio constitucional de seguridad jurídica (por todas, STC 173/1996, FJ 3).
(RESEÑA DE LA NOTA INFORMATIVA 93/2023 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL).

G) IIVTNU (“PLUSVALÍA MUNICIPAL”).

.– CONSULTA DGT V1909-23, DE 4/7/2023. IIVTNU: La transmisión de un terreno urbano adquirido por el ahora transmitente por participaciones indivisas en fechas distintas constituye un único hecho imponible, por lo que para acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá contrastarse el valor de transmisión actual con la suma de los valores de adquisición y no separadamente respecto de cada parte indivisa.

“HECHOS: El tío del consultante falleció el 01/01/2023, viudo y sin hijos, habiendo otorgado testamento en el que nombraba herederos a sus sobrinos. Entre los bienes de la herencia, se encuentra un inmueble urbano. El inmueble fue adquirido por el causante de la siguiente forma: un 50% en fecha 02/12/1986, por compraventa, junto con su esposa, por un precio total del inmueble de 15.025,30 euros. El otro 50%, lo adquirió al fallecimiento de su esposa, como heredero, el 19/11/2021, liquidando el impuesto sobre sucesiones por un valor total del inmueble de 160.000 euros.
El 08/06/2023 se ha firmado escritura de aceptación y adjudicación de la herencia del tío, en la que se valora el inmueble por 109.456,17 euros en total, siendo este valor el declarado a efectos del impuesto sobre sucesiones por los herederos (sobrinos).
CUESTIÓN: Existiendo dos fechas de adquisición para el mismo inmueble, una para cada mitad, y no habiendo incremento de valor en una de esas mitades (la adquirida por herencia de la esposa), si existe la posibilidad de generar una única carta de pago por la mitad que corresponde liquidar, pudiendo elegir el método de cálculo más beneficioso para el contribuyente. Y que no resulta necesario generar carta de pago por el 50% del inmueble en el que no existe incremento de valor, no pudiendo liquidarse el impuesto por esa mitad.
CONTESTACIÓN”:
(…) “Por tanto, la base imponible es una única magnitud o cantidad, y ello con independencia de que para su determinación se tengan que realizar distintos cálculos, pero la base imponible será el resultado de todos los cálculos u operaciones parciales.
Asimismo, la transmisión de la propiedad de un terreno urbano da lugar a la realización de un único hecho imponible del impuesto.
En el caso de que se haya adquirido la propiedad del terreno por cuotas partes en distintas fechas y, posteriormente, en un único acto o negocio jurídico transmite la totalidad del derecho de propiedad del que es titular, se está ante un solo hecho imponible, que da lugar a una única liquidación del impuesto.
En consecuencia, a los efectos de determinar si resulta de aplicación la no sujeción al impuesto regulada en el artículo 104.5 del TRLRHL o, bien, la determinación de la base imponible por el método regulado en el artículo 107.5 del mismo texto legal, se estará a la diferencia entre el valor de transmisión (que en este caso es único) y el valor de adquisición (que puede ser un único valor o varios valores parciales, en cuyo caso se sumarán todos ellos a los efectos de comparar la suma total con el valor de transmisión).
Por tanto, el incremento de valor será la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición (que en este caso será la suma de tantos valores parciales como adquisiciones parciales existan).
La única particularidad del caso expuesto es que el valor de adquisición del inmueble no está documentado en un único título de adquisición, sino que está fraccionado en dos o más.
El cálculo debe realizarse de forma global y no parcial, es decir, se determinará la diferencia entre el valor de transmisión del terreno y el valor de adquisición del mismo (que es la suma de los valores de adquisición parciales), y si el resultado es negativo, se aplicará la no sujeción del artículo 104.5 del TRLRHL. Si el resultado es positivo, se comparará con la base imponible calculada por el método objetivo del artículo 107 del TRLRHL, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 107.5 del TRLRHL”.
(…) “Y a los efectos de la determinación de la base imponible por el método objetivo del artículo 107 (apartados 1 a 4) del TRLRHL, se multiplicará cada tanto por ciento del valor catastral del terreno en el devengo (fecha de la transmisión) que corresponda a cada porción adquirida en una fecha, por el coeficiente que corresponda al período de generación (número de años completos desde cada una de las fechas de adquisición parcial hasta la fecha de la transmisión) y, posteriormente se sumarán los distintos resultados parciales para determinar la base imponible del impuesto”.

Comentario:
Adopta la DGT el criterio más favorable a la administración, pues al considerar un único hecho imponible, con la consecuencia de considerar un único valor de adquisición resultante de la suma de los respectivos, cuando se adquirió por partes indivisas, se “favorece” la existencia de incremento de valor que fundamente de la exigibilidad del tributo.



TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. GENERALIZACIÓN DE LOS BENEFICIOS FISCALES EN EL ISD PARA PARIENTES PRÓXIMOS EN LAS CCAA. ¿ES POSIBLE UNA SOBREIMPOSICIÓN ESTATAL A LAS GRANDES HERENCIAS?

1.- EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES, UN TRIBUTO CON UN MARCADO COMPONENTE IDEOLÓGICO.

Todos los tributos responden a un sustrato político y social; en sentido amplio, como normas que son, emanan de las denominadas “fuentes materiales del Derecho”. Ello es especialmente acusado en ISD. Así, desde una perspectiva intervencionista y socialista, se asocia a su capacidad recaudatoria su beneficioso efecto de redistribución de las rentas, mitigando la perpetuación y concentración de fortunas; desde las ópticas liberal y conservadora se le reprocha que constituye un impuesto ineficiente económicamente, redundante en cuanto el transmitente ya ha tributado en el sistema fiscal por el patrimonio que se transfiere y agresor de la institución familiar que queda mermada de recursos.
En todo caso, desde la dogmática tributaria el impuesto tiene un evidente fundamento, perfectamente incardinable en el art. 31 de la CE, en cuanto grava los incrementos patrimoniales obtenidos por título lucrativo por las personas físicas.

2.- CCAA QUE HAN INTRODUCIDO O AMPLIADO LAS BONIFICACIONES FISCALES EN CUOTA DESDE MAYO DE 2023.

2.1.- ISLAS BALEARES.

(I) Modificación y normativa y aplicación temporal.
Modificación del DL 1/2014 (TR regulador de los tributos cedidos) por DL 4/2023 (BOIB 18/7/2023) aplicable para hechos imponibles desde dicho día 18/7/2023 (DF única).
(II) Adquisiciones “mortis causa”.
a) Bonificación sobre la cuota íntegra corregida del 100% en las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilación, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir formen parte de los grupos I o II y supuestos equiparados por la normativa autonómica.
b) Bonificación del 50% sobre la cuota íntegra corregida en las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilación, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante incluidos en el grupo III de parentesco y no concurran con descendientes o adoptados del causante, o concurran con descendientes o adoptados del causante desheredados,
c) Bonificación del 25% aplicable para el resto de sujetos pasivos del grupo III sobre la cuota íntegra corregida.
d) Reglas de aplicación de todas las bonificaciones:
.- En caso de que se adquieran bienes inmuebles, debe consignarse en la correspondiente escritura pública el valor de los bienes inmuebles adquiridos, el cual no podrá superar en cada caso el valor real (valor de referencia o, supletoriamente, el de mercado, de acuerdo a la DA 3ª del DL 4/2023).
.- La bonificación no exime de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.
(PARA UN ESTUDIO DETALLADO DE LAS MODIFICACIONES RECIENTE EN BALEARES, IR AL INFORME DE JULIO 2023).

2.2.- CANARIAS.
(I) Modificación y normativa y aplicación temporal.
Modificación del DL 1/2009 (TR en materia de tributos cedidos) por el DL 5/2023 (BOIC 5/9/2023), aplicable a hechos imponibles realizados desde el 6/9/2023.
(II) Bonificaciones en adquisiciones “mortis causa”.
Bonificación en cuota del 99,90 % para las adquisiciones “mortis causa” por parientes de los grupos I y II y supuestos equiparados por la normativa autonómica.
(III) Bonificaciones en adquisiciones “inter vivos”.
Bonificación en cuota del 99,90% en las adquisiciones “inter vivos” por parientes de los grupos I y II y supuestos equiparados por la normativa autonómica.
Reglas de aplicación:
.- Formalización en documento público, excepto cuando se trate de contratos de seguros que deban tributar como donación.
.- No es aplicable a aquellas adquisiciones «inter vivos» que en los 3 años anteriores se hayan beneficiado de la misma bonificación, salvo que, en dicho plazo, se produzca su adquisición «mortis causa»

2.3.- COMUNIDAD VALENCIANA.

(I) Modificación y normativa y aplicación temporal.
Modificación de la Ley 13/1997, de la GV, por Ley 6/2023 (DOGV de 23/11/2023), con efectos retroactivos para hechos imponibles desde el 28 de mayo de 2023.
(II) Adquisiciones “mortis causa”.
a) Bonificación del 99% en las adquisiciones mortis causa efectuadas por parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II de parentesco y supuestos equiparados en la normativa autonómica.
b) Bonificación del 99% en las adquisiciones mortis causa realizadas por personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento o por personas con discapacidad psíquica con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento (es incompatible con la anterior).
(II) Adquisiciones “inter vivos”.
a)Bonificación del 99% en las adquisiciones “inter vivos” causa efectuadas por efectuadas por el cónyuge, padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante. La misma bonificación resultará aplicable a los nietos y abuelos. Requisitos:
.- Que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de esta forma dentro del plazo de declaración del impuesto.
.- Cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los que se prevén en el artículo 12 de la Ley del IP, deberá justificarse en el documento público cuya procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo que se da.
b) Bonificación del 99% en las adquisiciones “inter vivos” realizadas por personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento o por personas con discapacidad psíquica con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento (es incompatible con la anterior).
(III) Requisito general para todas las bonificaciones: deben ser bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo. Se entiende como bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria.
(IV) Además, se introducen modificaciones en la reducción en la base por parentesco regulada en el art. 10.bis de la Ley 13/1997, de la Generalitat Valenciana.

3.-¿ES POSIBLE UNA SOBRE IMPOSICIÓN ESTATAL SOBRE LAS GRANDES HERENCIAS?

Pues, aunque en mi opinión no (ver informe de noviembre 2022), atendiendo a la doctrina sentada por el TC en la sentencia 149/2023, de 7 de noviembre, a propósito del Impuesto temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ver reseña de la misma en este mismo informe), puede que sí.

Y ello porque:
(I) Tanto el Impuesto de Patrimonio como el ISD son tributos de titularidad estatal cedidos a las CCAA (art. 25 Ley 22/2009, de Cesión de Tributos), teniendo las mismas capacidad normativa para la bonificaciones en cuota (arts. 47 y 48 de la Ley 22/2009).
(II) La sentencia del TC 149/2023, sienta como dogma que dichos tributos pertenecen al “espacio fiscal” propio del estado, por lo que, manteniendo formalmente vigentes las competencias normativas de las CCAA de Régimen Común, puede el Estado, titular de la potestad tributaria originaria (art. 133. CE) y de la competencia exclusiva en materia de “hacienda general” (art. 149.1.14 CE), establecer, con objetivo recaudatorio y armonizador un “nuevo tributo” sobre el Patrimonio que haya sido dejado libre de gravamen por alguna o algunas CCAA.
(III) Y todo ello, sin que afecte al marco jurídico vigente de la LOFCA (LO 8/1980) y a la vigente ley de cesión 22/2009.


PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

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Resoluciones Diciembre 2023 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública

Juan Carlos Casas Rojo, 04/12/2023

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  3. 535.** EMBARGO DE FINCA GANANCIAL INSTADO POR UNO DE LOS CÓNYUGES
  4. 536.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA. POSIBLE PARCELACIÓN
  5. 538.* CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA SIN FIJAR PLAZO DE ÉSTA: PODER PARA SUBSANAR.
  6. 539.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA CON VIVIENDA UNIFAMILIAR
  7. 540.* COMPRAVENTA. REPRESENTACIÓN ORGÁNICA. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA
  8. 542.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO
  9. 543.** NOVACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL
  10. 544.** SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO Y SUSTITUCIÓN PREVENTIVA DE RESIDUO. DIFERENCIAS ENTRE DERECHO COMÚN Y ARAGONÉS
  11. 545.*** HERENCIA DE CAUSANTES ALEMANES. EXENCIÓN DE LA APOSTILLA PARA CERTIFICADOS JUDICIALES DE ACREDITACIÓN DE HEREDEROS
  12. 546.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD SIN MANIFESTACIÓN SOBRE ACTIVIDADES NO CONTAMINANTES
  13. 547.*** ESCRITURA SIN INTERVINIENTES. CONGRUENCIA DEL JUICIO DE SUFICIENCIA
  14. 548.() ESCRITURA SIN INTERVINIENTES. CONGRUENCIA DEL JUICIO DE SUFICIENCIA
  15. 550.** DONACIÓN SIN CLÁUSULAS DE REVOCACIÓN PREVISTAS EN TRANSACCIÓN ANTERIOR
  16. 551.** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA
  17. 552.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DE USO DE VIVIENDA SIN LIMITACIÓN TEMPORAL
  18. 553.* COMPRA DE FINCA POR TERCERAS PARTES INDIVISAS. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER
  19. 556.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE FINCA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS
  20. 557.** IUS TRANSMISIONIS Y SUSTITUTO VULGAR
  21. 559.** HERENCIA SIN LIQUIDAR EL IMPUESTO RESPECTO DE UNA POSIBLE OBRA NUEVA
  22. 560.** HERENCIA. PUEDE ACEPTADA POR MENOR EMANCIPADO SOLO
  23. 562.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE CUYA FINCA TIENE INSCRITA UNA SUPERFICIE MUCHO MENOR QUE LA QUE DICE TENER
  24. 563.** SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE UNA PARCELA CATASTRAL COMO PARTE DE UNA FINCA REGISTRAL
  25. 564.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL (ARTÍCULO 141 L.H.) NO ACEPTADA POR LA AEAT. REQUERIMIENTO PREVIO TELEMÁTICO.
  26. 565. **INMATRICULACIÓN DE FINCA PROCEDENTE DE OTRA MAYOR. INDICIOS DE PARCELACIÓN URBANÍSTICA
  27. 566.* NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS Y EXTENDER NOTA MARGINAL AL EXISTIR YA OTRA EXPEDIDA PARA LA MISMA HIPOTECA
  28. 567.* NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS Y EXTENDER NOTA MARGINAL. CONCURSO CON CONVENIO INSCRITO. INFORME DEL REGISTRADOR.
  29. 568.** DECLARACIÓN DE OBRA POR ANTIGUEDAD HABIENDO LICENCIA. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.
  30. 569.⇒⇒⇒ RECONFIGURACIÓN DE ELEMENTOS DE PH EXISTIENDO FINCAS HIPOTECADAS
  31. 570.** SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL SIN RECTIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN REGISTRAL
  32. 571.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE EXISTIENDO CONFLICTO JUDICIAL
  33. 575.() CONSTANCIA REGISTRAL POR NOTA MARGINAL DE UNA POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA POR VÍA PECUARIA.
  34. 576.** SOLICITUD DE CONSTANCIA REGISTRAL DEL DERECHO DE OCUPACIÓN DERIVADO DE ARRENDAMIENTO PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA CANCELADO EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA
  35. 577.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ALEGACIÓN DE COLINDANTES
  36. RESOLUCIONES MERCANTIL
  37. 537.*** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE ACTA NOTARIAL DE JUNTA GENERAL: SUS REQUISITOS.
  38. 541.*** JUNTA GENERAL CELEBRADA SIN ASISTENCIA DE LOS ADMINISTRADORES.
  39. 549.() JUNTA GENERAL CELEBRADA SIN ASISTENCIA DE LOS ADMINISTRADORES.
  40. 554.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS
  41. 555.*** REVOCACIÓN DE CARGO DE AUDITOR DE CUENTAS. PLAZO PARA LA REVOCACIÓN.
  42. 558.* ESTATUTOS SOCIALES SIN DETERMINACIÓN DEL SISTEMA DE RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES.
  43. 561.() ESTATUTOS SOCIALES SIN DETERMINACIÓN DEL SISTEMA DE RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES
  44. 572.** DEPÓSITO DE CUENTAS. CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS POR DOS DE LOS TRES ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS
  45. 573.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS DEL EJERCICIO ANTERIOR. FECHA DE COMIENZO DE LAS OPERACIONES. 
  46. 574.*** NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL AL EXISTIR IDENTIDAD CON OTRAS EXISTENTES. INFORME DEL REGISTRADOR.
  47. ENLACES:

14:45:47

INFORME Nº 351. (BOE DICIEMBRE de 2023)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Sección II Diciembre)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE DICIEMBRE

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

535.** EMBARGO DE FINCA GANANCIAL INSTADO POR UNO DE LOS CÓNYUGES

Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ayamonte, por la que se suspende una anotación preventiva de embargo.

Resumen: hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, no tiene cada uno de los cónyuges una mitad indivisa sobre cada uno de los concretos bienes gananciales, pues se trata de una comunidad de tipo germánico.

Hechos: se presenta mandamiento en el que se acuerda un embargo como consecuencia del procedimiento de ejecución forzosa en procesos de familia en el cual consta lo siguiente: «Ejecutante: (…) Ejecutado: (…) Por la parte ejecutante se interesa que, por vía de mejora, se decrete el embargo sobre el inmueble propiedad del ejecutado (…) Parte dispositiva Acuerdo: 1.–Embargar, por vía de mejora (…)»

El Registrador califica negativamente toda vez que la finca sobre la que se solicita la anotación preventiva de embargo consta inscrita con carácter ganancial a nombre de los cónyuges, esto es, del ejecutado y del ejecutante. No cabe la anotación de embargo sobre cuotas o bienes concretos de naturaleza ganancial mientras no conste la liquidación de la sociedad conyugal, pues en régimen de gananciales no corresponde a cada uno de los cónyuges una cuota sobre cada uno de los bienes que integran aquél, sino que su respectiva participación se predica sobre todo el patrimonio ganancial considerado en su conjunto, y como resulta del mandamiento que antecede, teniendo el procedimiento que lo motiva su origen en un procedimiento de divorcio contencioso, sólo cuando concluyan las operaciones liquidatorias de dicha sociedad de gananciales sería posible el embargo y su correspondiente anotación sobre la parte que al cónyuge deudor le corresponda en la liquidación de la citada sociedad.

El recurrente acompaña al recurso sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, en virtud de la que se resuelve la cuestión surgida entre los referidos cónyuges acerca de la liquidación de su sociedad de gananciales y en cuanto a la formación del inventario si bien dicha sentencia no fue objeto de presentación en el Registro en su momento junto con el resto de la documentación para su calificación. Por tanto, no puede ser tenida en cuenta para la resolución del expediente.

La Dirección estima el recurso y revoca la calificación señalando:

1º. Es doctrina registral reiterada que no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa sobre cada uno de los bienes que integran la sociedad de gananciales y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

2º. En el supuesto de este expediente no consta la disolución del régimen económico-matrimonial de gananciales, pues no consta que se haya dictado sentencia de divorcio por lo que, para que sea anotable el embargo de bienes gananciales, sería necesario que, estando demandado uno de los cónyuges, hubiese sido notificado al otro el embargo, como establece el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario.

Dicha notificación debe resultar expresamente del mandamiento presentado, como ocurre en el presente caso donde es, precisamente, el cónyuge del demandado el que solicita el embargo.

3º. La autonomía de los patrimonios privativos respecto del patrimonio ganancial; el reconocimiento en nuestro Derecho de la posibilidad de los cónyuges de contratar entre sí y, por tanto, deberse y responder, entre ellos; la naturaleza de la anotación de embargo –concebida no como un derecho real en cosa ajena sino como una medida cautelar en orden a garantizar el resultado de un proceso–; y la propia naturaleza de la sociedad de gananciales –que, si bien carece de personalidad jurídica propia, se considera, no obstante, como una comunidad germánica o en mano común sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dure la sociedad–, determinan la posibilidad de que créditos privativos puedan hacerse efectivos sobre el patrimonio consorcial, y hacen que no exista obstáculo para la anotación pretendida.

En el presente expediente no consta la disolución del régimen económico-matrimonial de gananciales –no ha sido presentada en el Registro la sentencia firme de divorcio–; la demanda es de uno de los cónyuges contra el otro, y por tanto han sido parte del procedimiento ambos, por lo que huelga la notificación pues resulta expresamente del mandamiento presentado que es el cónyuge del demandado el que solicita el embargo y el demandado es parte del procedimiento; se trata de una medida cautelar en orden a garantizar el resultado de un proceso.

En el presente caso lo que pretende uno de los cónyuges es el embargo de un bien ganancial. Cuestión diferente hubiese sido, si lo que el cónyuge demandante pretendiera fuera el embargo de la mitad indivisa del cónyuge deudor sobre un bien ganancial, supuesto que no sería admisible, pues como se ha expresado anteriormente, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, no tiene cada uno de los cónyuges una mitad indivisa sobre cada uno de los concretos bienes gananciales, pues se trata de una comunidad de tipo germánico. Y, todo ello, sin perjuicio, de que pudiera embargarse la cuota abstracta que sobre la globalidad del patrimonio ganancial corresponde a cada uno de los cónyuges. (ER)

536.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA. POSIBLE PARCELACIÓN

Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Córdoba n.º 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: los actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad –cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos.

Hechos: se presenta escritura de compraventa en la que se transmite una cuota indivisa –70,63 %– de una finca rústica. La finca tiene doble referencia catastral, rústica en la que se la cataloga como rústica de uso agrario, y urbana con uso principal residencial por las edificaciones contenidas en la misma –dos edificaciones y dos piscinas–. La participación indivisa inscrita a favor del transmitente lo es por título de herencia, en virtud del cual nace una comunidad hereditaria entre dos hermanos, siendo uno de ellos el vendedor.

El Registrador califica negativamente al considerar que se trata de una parcelación que requiere la preceptiva licencia de segregación.

La Dirección confirma la calificación.

I. LEGISLACIÓN ANDALUZA.

– La Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, entró en vigor el 23 de diciembre de 2021, es decir, con anterioridad a la fecha de la escritura púbica (8 de julio de 2022).

– La nueva ley, con alguna excepción, no altera sustancialmente el régimen de las parcelaciones urbanísticas en Andalucía (ver artículo 9).

– La ley mantiene la norma prohibitiva de toda parcelación urbanística en suelo rústico, estableciendo, de modo idéntico al texto anterior, que se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, finca o parcela, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos anteriores, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación.

– El apartado quinto señala ahora que la asignación de cuotas en pro indiviso resultantes de transmisiones «mortis causa» o entre cónyuges o pareja de hecho no requerirán licencia, salvo que se demuestre que existe fraude de Ley.

– El apartado cuarto, a su vez, reitera el mandato de que no podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación, segregación o división sin la aportación de la preceptiva licencia o acto que integre el control previo municipal que los titulares de las Notarías deberán testimoniar en la escritura correspondiente.

– El apartado sexto destaca ahora que, para las inscripciones de parcelación, segregación o división, los registros de la Propiedad exigirán la observancia de lo dispuesto en los apartados precedentes, en los términos previstos en la legislación básica estatal.

– La disposición transitoria séptima señala que mientras no se produzca su desplazamiento por el desarrollo reglamentario a que se refiere la disposición final primera, seguirán aplicándose en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma supletoria y en lo que sea compatible con la presente ley y otras disposiciones vigentes, entre otras, el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, vigente al tiempo de otorgarse la escritura de compraventa.

II. LA DOCTRINA DE LA DGRN.

La R. de 22 de julio de 2021, después de analizar la legislación estatal y autonómica aplicable, se concluyó que, a la hora de analizar el tratamiento de actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, dichos actos se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad –artículo 78 del Real Decreto 1093/1997 en relación al artículo 26 de la Ley de Suelo– cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos.

– En otro caso, su tratamiento, desde el punto de vista registral, debe articularse a través del procedimiento previsto en el artículo 79 del citado Real Decreto de 4 de julio de 1997, siempre y cuando el registrador de forma motivada en su nota de calificación exponga los indicios que, de acuerdo también con la normativa aplicable, puedan justificar la aplicación de tal precepto.

– En el caso de la mera transmisión de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por la legitimación registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de un indicio cualificado como puede ser la nueva asignación de uso de parte determinada de finca o la conversión de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes y de conformidad con la legislación sustantiva aplicable.

III. NORMA ESTATAL.

 Desde el punto de vista de la legislación andaluza y su relación con la legislación básica estatal, el artículo 26 de la norma estatal equipara a la división o segregación, la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.

IV. NORMA ANDALUZA.

Por su parte, la norma andaluza se refiere como supuestos reveladores de posible parcelación urbanística a aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, finca o parcela, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos anteriores, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación.

V. EL ARTÍCULO 79 RD 1093/1997.

El artículo 79 RD 1093/1997, se refiere en su párrafo primero, no solo a los estrictos supuestos de división o segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable, sino también a todo supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población, a cuyo efecto, para la definición y desarrollo de este concepto, remite a los términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable, en este caso la Ley Urbanística de Andalucía.

En el caso resuelto, el registrador fundamenta en su nota la concurrencia de una serie de indicios de parcelación urbanística que llevan a la Dirección General a confirmar el defecto de exigencia de licencia de parcelación o «acto que integre el control previo municipal», como señala la nueva redacción legal, por concurrir el supuesto previsto por el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía como acto equiparado a la parcelación, correspondiendo al Ayuntamiento la calificación definitiva del acto como efectiva parcelación y su autorización, en su caso, conforme a la ordenación urbanística aplicable. (ER)

538.* CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA SIN FIJAR PLAZO DE ÉSTA: PODER PARA SUBSANAR.

Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Játiva n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de otra relativa a constitución de derecho de superficie

Resumen: Es congruente un poder otorgado para la subsanación o modificación de una escritura en aquellos extremos que afectaren a su eficacia o impidieren su inscripción en un Registro público, pudiendo con el mismo determinar el plazo de un derecho de superficie para el cumplimiento de una condición suspensiva, al no afectar éste a la validez del derecho, ni ser uno de los extremos esenciales del contrato. En el poder para subsanar defectos registrales o que afecten a la eficacia del contrato, va ínsita la posibilidad de autocontratación.

Hechos: Mediante escritura de 16 de marzo de 2010, se constituye un derecho de superficie sometido a condición suspensiva.

Fue primeramente calificada por no haberse determinado el plazo de duración de la condición suspensiva a que se sujetaba el derecho de superficie.

Para subsanar el defecto se otorgó otra escritura fijando el pazo por una de las de las partes en su propio nombre y en representación de la otra, puesto que en la primera escritura se había conferido un apoderamiento para “la subsanación o modificación de esta escritura en aquellos extremos que afectaren a su eficacia o impidieren su inscripción en un Registro público”.

 La registradora señala como defectos recurridos:

— Que el poder se limita a subsanar extremos de eficacia o que impidan su inscripción, pero no se entiende que alcance a la delimitación de extremos esenciales del contrato como es el plazo de duración de la condición a que se sujeta el derecho de superficie; no existiendo congruencia entre la delimitación del plazo a que se sujeta la condición suspensiva y las facultades reseñadas.

— Que existe autocontratación y conflicto de intereses en tanto que el otorgante comparece representando a ambas sociedades, fijando unilateralmente el plazo de duración de la condición suspensiva y sin que del poder resulte que se salva expresamente.

El notario autorizante alega que la falta de determinación del plazo para el cumplimiento de la condición suspensiva, no afecta a la validez del derecho de superficie sujeto a la condición suspensiva, ni es uno de los extremos esenciales del contrato.

Resolución: La Dirección General estima el recurso interpuesto y revoca la calificación.

Doctrina: En cuanto al primero de los defectos señalados, nuestro CD teniendo en cuenta el apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y el artículo 166 del Reglamento Notarial, afirma que cuando se trata de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, comprobar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial. Y el registrador debe revisar que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas.

En el presente caso, el notario autorizante de la escritura calificada reseña el poder objeto de debate y emite el juicio de suficiencia de facultades representativas en una forma tal que debe concluirse que esa reseña del documento auténtico del que resulta la representación expresa las circunstancias precisas para que la registradora pueda revisar que el título autorizado permite corroborar que el notario ha ejercido su función de valoración de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado.

Por lo que se refiere a la calificación registral de la congruencia entre el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y el contenido del negocio formalizado en la escritura cuya inscripción se pretende, considera que el juicio de suficiencia es congruente ya que otorgándose el poder para “la subsanación o modificación de esta escritura en aquellos extremos que afectaren a su eficacia o impidieren su inscripción en un Registro público”, la determinación del plazo del derecho de superficie para el cumplimiento de la condición suspensiva, no afecta a la validez del derecho , ni es uno de los extremos esenciales del contrato, que es perfecto sin necesidad de fijar plazo sino que es exigencia del principio de especialidad. Por tanto, la subsanación o modificación presentada es a efectos estrictamente registrales y no afecta a la sustantividad del negocio, pero para remover el obstáculo que impide su inscripción en el Registro, se fija un plazo para que la publicidad registral sea efectiva.

Y en cuanto a la autocontratación y conflicto de intereses, la autorización a la otra parte contratante, no puede tener otra lectura que la de salvar el inmanente conflicto de intereses que, si se excluye esa facultad el poder sería inútil, y no se podría ejercer de ninguna de las maneras además se indica por el notario la circunstancia de que esté salvada la autocontratación, pero, es más, no tendría sentido el poder especial de otro modo.

Comentario: Los poderes recíprocos para subsanar la escritura que se otorga son bastantes frecuentes sobre todo en el ámbito mercantil. Aunque normalmente esas subsanaciones se refieren a extremos de escasa importancia, existen supuestos, tanto en propiedad como en mercantil, que plantean dudas como es el caso de la escritura examinada.

No obstante la DG sigue su doctrina de que para que un juicio de suficiencia adolezca de falta de congruencia, el mismo ha de ser erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la propiedad pueden consultar, debiendo inferirse con claridad de tales datos, sin que pueda prevalecer una interpretación de estos realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la ley y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra él por una negligente valoración de la suficiencia.

En relación con el autocontrato, el notario al emitir el juicio de suficiencia de facultades representativas acreditadas, debe hacer mención expresa a la facultad de autocontratar o a la autorización para incurrir en conflicto de intereses. No obstante, en esta resolución, lo que viene a decir la DG es que el poder dado entre partes para subsanar o modificar la escritura, si adolece de defectos registrales, no es necesario que cite que esa facultad se puede ejercer, aunque se incida en autocontratación, sino que esa facultad va ínsita en la misma dación de poder sin que sea necesario citarla expresamente. Sobre ello añadiremos que en materia de poderes el notario puede interpretar, pero no así el registrador. (MGV)

539.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA CON VIVIENDA UNIFAMILIAR

Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Elche n.º 1, por la que deniega la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: los actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad. 

Hechos: se presenta escritura de compraventa en la que se transmite el 46,22% de una determinada finca rústica. En dicha finca existe una vivienda unifamiliar y se declara la existencia de otra vivienda unifamiliar.

La registradora, por considerar que existen indicios de existencia de parcelación urbanística practicó comunicación al Ayuntamiento a efectos de que se pronunciara al respecto.

El Ayuntamiento emitió certificación señalando que la parcela se halla enclavada en suelo clasificado como no urbanizable; que en la parcela existen varias construcciones sin licencia y que consta expediente de infracción urbanística referido a la vivienda que se pretende registrar, consistente en construcción de una vivienda unifamiliar aislada desarrollada en planta baja y porche. Con independencia de que con carácter general la realización de actos de división o segregación de fincas requiera la preceptiva licencia o la declaración de su innecesariedad, en la parcela objeto del presente informe no se dan las condiciones urbanísticas precisas para su autorización y, por tanto, dichos actos se encuentran prohibidos por existir sobre ella una parcelación urbanística.

Dada la contestación del Ayuntamiento de Elche, la registradora procede a denegar el despacho de la escritura de venta y declaración de obra nueva sobre finca rústica.

La Dirección confirma la calificación.

I. NORMATIVA ESTATAL.

Es doctrina registral reiterada que los actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedadartículo 78 del Real Decreto 1093/1997 en relación al artículo 26 de la Ley de Suelo– cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos.

En otro caso, el tratamiento del mismo desde el punto de vista registral debe articularse a través del procedimiento previsto en el artículo 79 del Real Decreto de 4 de julio de 1997, siempre y cuando el registrador de forma motivada en su nota de calificación exponga los indicios que, de acuerdo también con la normativa aplicable, puedan justificar la aplicación de tal precepto.

El artículo 79, no solo es aplicable a los estrictos supuestos de división o segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable, sino también a todo supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población, a cuyo efecto, para la definición y desarrollo de este concepto, remite a los términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable, en este caso la legislación valenciana.

II. NORMATIVA AUTONÓMICA.

De la norma autonómica vigente al tiempo de otorgarse la escritura calificada, esto es, la disposición adicional segunda de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo no Urbanizable (derogada por la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana) y actual artículo 249.3 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de Ordenación del territorio, Urbanismo y Paisaje resulta que dado que se trata de una sucesión de actos de carácter tanto jurídico como material, la calificación del registrador se encuentra limitada por lo que ante la concurrencia de indicios de parcelación debe dar traslado al órgano competente en disciplina urbanística quien dictará la resolución que corresponda a la vista de las pruebas practicadas y con las garantías procedimentales oportunas. Es decir, una vez que el registrador dispone del oportuno pronunciamiento administrativo sobre el negocio documentado, puede valorar la concurrencia de un eventual supuesto tipificado como parcelación urbanística prohibido por la norma.

Por esta razón, el apartado tercero del artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, dispone que «si el Ayuntamiento remitiere al Registrador certificación del acuerdo del órgano competente, adoptado previa audiencia de los interesados, en el que afirme la existencia de peligro de formación de núcleo urbano o de posible parcelación ilegal, se denegará la inscripción de las operaciones solicitadas y el Registrador de la Propiedad reflejará el acuerdo municipal mediante nota al margen de la finca o resto de la finca matriz. Dicha nota producirá los efectos previstos en el artículo 73». (ER)

540.* COMPRAVENTA. REPRESENTACIÓN ORGÁNICA. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA

Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lleida n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa

Resumen: Cuando se trata de representación orgánica y al ser ilimitable frente a terceros el ámbito legal del poder representativo, no puede el registrador exigir reseña alguna de facultades representativas, ni juico de suficiencia expreso respecto del concreto acto contenido en la escritura.

Hechos: Se trata de una escritura calificada en su encabezamiento como “de compraventa”, por la que adquiere determinada finca una sociedad de responsabilidad limitada representada por su administradora única.

Respecto de la misma, además de reseñar el título de su nombramiento, el notario expresa lo siguiente:

“Juicio de suficiencia: Asegura el compareciente la vigencia de su representación, que la misma está vigente y que no ha variado la capacidad jurídica de su representado, y muy especialmente su objeto social, teniendo a mi juicio facultades suficientes para otorgar esta escritura”. Haciendo a continuación el juicio de identidad.

El registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, respecto de las facultades representativas de la administradora de la sociedad compradora, no se expresa si las mismas son suficientes para el acto concreto a que se refiere el documento.

El notario recurrente alega, que existe juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de la administradora (que tiene el poder de representación de la sociedad y, por ello, no cabe reseña de dichas facultades), relativas al único negocio documentado, y, además, cuenta con la autorización de la junta general de la sociedad compradora por tratarse de un activo esencial de ésta.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

Doctrina: De la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, por el Tribunal Supremo se deriva:

“Que corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación, para lo que ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo.

Y la función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado, sin que pueda revisar el juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere y sin que pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación”.

Por tanto, el registrador debe suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante, si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, fórmulas de estilo, en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza.

No obstante, ha de tenerse en cuenta que, al tratarse de representación orgánica y ser ilimitable frente a terceros el ámbito legal del poder representativo, no cabe exigir reseña alguna de facultades representativas (artículo 185.6 del Reglamento del Registro Mercantil).

En el caso que nos ocupa nuestro CD considera “que la escritura calificada contiene los elementos que permiten al registrador corroborar que el notario ha ejercido el control que la Ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas; y que su juicio sobre la suficiencia de dichas facultades sea congruente con el negocio y así se exprese en el título presentado”.

Comentarios: Vuelva a plantearse ante la DG el “manido” tema del juicio de suficiencia del art. 98 de la Ley 24/2001, respecto de los administradores sociales. Sobre ello el CD vuelve a reiterar, que el hecho de que en una escritura en la que comparezca un administrador no contenga juicio de suficiencia “ad hoc”, no debe de impedir la inscripción ya que, a diferencia de los apoderados, respecto de los cuales sus facultades resultan del poder, en el caso de representación orgánica de sociedades, cuyas facultades que frente a terceros no pueden limitarse, no puede exigirse un juicio de suficiencia en concreto pues todas sus facultades derivan de la Ley.

Y en cuanto a la posible contradicción entre el art. 18 LH, que atribuye al registrador la función de calificar “la capacidad de los otorgantes”, y el art. 98 de la Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la “reseña indicativa del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado”, el TS ha declarado que debe resolverse a favor de esta segunda norma, que tiene a estos efectos la consideración de ley especial. (MGV)

542.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arteixo, por la que se suspende la inmatriculación de una finca porque la misma ocupa una superficie de 117 metros cuadrados de dominio público según oposición formulada por la Administración Pública 

Resumen: La protección registral del dominio público no se limita solo al inscrito sino también al no inscrito. Catastro y Registro son dos instituciones independientes y autónomas, administrativa la primera y jurídica la segunda, con prevalencia de los pronunciamientos jurídicos del Registro sobre los datos del Catastro.

Supuesto: Mediante dos títulos públicos sucesivos, acompañados de acta notarial de rectificación descriptiva tramitada conforme al art. 18.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se solicita la inmatriculación de una finca por la vía del art. 205 LH

El registrador suspende por haber recibido escrito del director de la Agencia Gallega de Infraestructuras de la Conselleria de Infraestructuras y Movilidad la Xunta de Galicia manifestando su disconformidad con la inscripción de la finca antes expresada porque la misma ocupa una superficie de 117 metros cuadrados de dominio público, como resulta de la documentación gráfica georreferenciada que acompaña a dicho escrito.

El notario recurrente alega que tal notificación registral era inoportuna e improcedente porque ya constaba una notificación notarial en un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación registral:

A tal efecto reitera (R. 26 de abril de 2022) que la protección registral del dominio público no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio público no inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.

Ante las alegaciones del Notario, la DG remarca (R. 31 de mayo de 2022) la naturaleza distinta y autónoma de dos instituciones que tienen por objeto el territorio, como realidad física, pero al que contemplan de modo distinto, el Catastro, como institución administrativa, que atiende a su realidad física, como reveladora de una capacidad económica y el Registro de la Propiedad, como institución jurídica, que atiende a la misma realidad física, pero que pone el punto de vista en la persona de un propietario, o titular registral, que tiene un título hábil para adquirir la propiedad. Diferentes son sus unidades de trabajo, la parcela catastral basada en la apariencia física, y la finca registral, que es aquella finca material, que por el hecho de tener un título válido y eficaz se inscribe en el Registro para publicar el derecho real que recae sobre ella. Ambos operan con derechos distintos, como el administrativo del Catastro y el Civil Patrimonial del Registro de la Propiedad y están sujetos a principios distintos. Por ello, las alteraciones catastrales producidas como consecuencia de la resolución de los procedimientos de subsanación de discrepancias del art. 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, no pueden tener ninguna repercusión registral si no se incorporan esas alteraciones al asiento, por alguno de los medios previstos en el Título VI de la legislación hipotecaria».

La alegación de que una determinada resolución de incorporación catastral tuviera que ser legalmente vinculante para el Registro de la Propiedad resultaría completamente desacertada y contraria al derecho vigente, por más que se hayan adoptado muchas medidas legales para avanzar hacia la coordinación entre el Registro y el Catastro, ya que todas ellas están presididas por dos principios fundamentales: el de independencia y autonomía funcional de cada una de dichas instituciones y el de, caso de no haberse alcanzado dicha coordinación, o llegar a perderse sobrevenidamente, prevalencia de los pronunciamientos jurídicos del Registro de la Propiedad sobre los datos del Catastro Inmobiliario.

Por todo ello, la actuación del registrador, realizando la comunicación a la Administración Pública, previa a la inmatriculación, por tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas, como ordena el art. 205 LH, es plenamente conforme a derecho. En el caso que motiva el presente recurso consta esa oposición expresa de la administración pública, en concreto la Xunta de Galicia, y, además, de modo fundamentado y con documentación gráfica georreferenciada, por lo que es correcta la actuación registral de denegar, o más propiamente, como se ha hecho en el caso que nos ocupa, suspender la inmatriculación pretendida (JCC)

543.** NOVACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL

Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 22, por la que se suspende la inscripción de una escritura de novación de un préstamo con garantía hipotecaria.

Resumen: Al notario le corresponde comprobar el cumplimiento del principio de transparencia material mediante la verificación de la documentación acreditativa de que se han observado los requisitos previstos en el artículo 14.1 de la Ley 5/2019, lo que hará constar en la referida acta notarial previa a la formalización de la escritura y el Registrador debe calificar la existencia de la reseña de dicha acta (con el contenido expresamente establecido en la ley –número de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorización–), así como la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en el artículo 15 de la ley.

Hechos: se presenta escritura de novación de un determinado préstamo concedido a dos personas físicas garantizado con hipoteca sobre una vivienda de los prestatarios. En la escritura el notario expresa que el Banco ha puesto a disposición del Prestatario con antelación suficiente, cumpliendo con los plazos legales exigidos, la documentación precontractual y el asesoramiento a que se refiere el artículo 14.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, al objeto de que este tenga pleno conocimiento de las condiciones y consecuencias del Préstamo (…) y (…) Las partes manifiestan que se ha entregado dentro de los plazos establecidos, la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FIAE), copia de proyecto de la presente escritura y resto de documentación e información precontractual establecida en el artículo 14 de la referida Ley 5/2019, habiéndose otorgado el acta notarial establecida en el artículo 15, en fecha 16 de septiembre de 2022 (…).

La registradora suspende la inscripción solicitada porque «el Notario autorizante reseña el acta prevista en el artículo 15 de la Ley 5/2019 de Crédito Inmobiliario, sin embargo falta la afirmación bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en ese artículo (15.7), que establece que en la escritura pública del préstamo el Notario autorizante insertará una reseña con la afirmación bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en este artículo».

La Dirección confirma la calificación (ver, por todas, R. 13 de diciembre de 2021 y en la Instrucción de 20 de diciembre de 2019).

I. ACTA DE TRANSPARENCIA.

Señala el Centro Directivo que la Ley 5/2019 impone a los notarios unos amplios deberes de control de la legalidad y la transparencia material del contrato de préstamo, cuyo centro de gravedad se sitúa en el acta de información que se debe firmar al menos un día antes del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, pero que incluye también otros aspectos adicionales:

1º. El control del transcurso del plazo de 10 días desde la entrega de la documentación informativa hasta la firma de la escritura,

2º. El cumplimiento en su clausulado de las limitaciones que con carácter imperativo se imponen en los artículos 20 al 25,

3º. El depósito de las condiciones generales del contrato en el correspondiente Registro, etc.

– El artículo 15.7 de la Ley 5/2019 ordena que en la escritura pública del préstamo el notario autorizante de ésta inserte una reseña identificativa del acta de transparencia, con expresión de número de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorización, así como la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en ese artículo.

– El notario, en el acta, ha debido informar y asesorar individualizadamente sobre las cláusulas específicas recogidas en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) y en la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE), con referencia expresa a cada una –artículo 15.2.c)–. Ese asesoramiento sólo puede referirse a la FEIN del préstamo, no a otra diferente, como es evidente; es decir, a la FEIN cuyas condiciones coinciden precisamente con las del préstamo hipotecario.

– De acuerdo con el mismo artículo 15.2, el notario sólo procederá a la autorización del acta previa a la formalización del préstamo hipotecario cuando haya verificado la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14.1, entre los cuáles se encuentra la FEIN del préstamo, junto a otros elementos imprescindibles, como la FiAE y demás documentación informativa, el transcurso del plazo (cuyo control se realiza al autorizar la escritura, no el acta, que es previa), etc.

– Si no se acredita que se han cumplido todas esas obligaciones a las que se refiere el artículo 14.1, no podrá autorizarse la escritura pública de préstamo, por prohibirlo expresamente el artículo 15.5.

Al reseñar el acta en la escritura se debe hacer constar de forma expresa, como se ha indicado, «la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en este artículo».

Si el notario hace constar que el prestatario ha recibido la documentación y ha sido informado sobre ella por la entidad y por el propio notario en el acta, necesariamente ha debido comprobar que esa documentación es correcta y completa. Si no se han cumplido correctamente todas las obligaciones informativas que garantizan la transparencia material en la operación crediticia, el notario deberá denegar la autorización de la escritura.

Ahora bien, ello no significa que, al hacerse constar que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento referidos, se deba emplear fórmula literal o ritual alguna, máxime si se tiene en cuenta que, como se ha expresado, si se ha autorizado el acta previa es porque se han cumplido tales requisitos.

Al notario le corresponde comprobar el cumplimiento del principio de transparencia material mediante la verificación de la documentación acreditativa de que se han observado los requisitos previstos en el artículo 14.1, lo que hará constar en la referida acta notarial previa a la formalización de la escritura.

II. CALIFICACIÓN REGISTRAL.

El Registrador debe calificar:

1º. La existencia de la reseña de dicha acta (con el contenido expresamente establecido en la ley –número de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorización–), así como,

2º. La afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en el artículo 15 de la ley.

Este control notarial del cumplimiento del principio de transparencia material no puede ser revisado por el registrador, de modo que éste deberá limitarse en su función calificadora a comprobar que, por lo que se expresa en el título presentado, el notario haya ejercido ese control que la ley le encomienda. Por ello, si el notario afirma que ha realizado dicho control (o, lo que es lo mismo, si afirma que el prestatario ha recibido la documentación y el asesoramiento en la forma prevista en la ley) es porque han sido correctamente cumplidas las obligaciones informativas que garantizan la transparencia material en la operación crediticia.

III. EN EL CASO RESUELTO.

En el caso objeto de este expediente, el notario autorizante de la escritura calificada se limita a hacer hecho constar en ella que las partes manifiestan que se ha entregado dentro de los plazos establecidos la documentación y la información precontractual establecida en el artículo 14 y se añade una expresión («habiéndose otorgado el acta notarial establecida en el artículo 15, en fecha 16 de septiembre de 2022, ante mí, número de protocolo 2604») que debe considerarse insuficiente para cumplir la obligación que dicha ley le impone de incluir de forma expresa, como se ha indicado, «la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en este artículo».

Por la precisión técnica que debe siempre exigirse a todo documento notarial (cfr. artículo 148 del Reglamento Notarial), habida cuenta de sus efectos, y especialmente de la trascendencia que la ley atribuye hoy a la afirmación del notario sobre el cumplimiento del citado principio de transparencia material, debe exigirse rigor en su constancia en el instrumento público. Por ello, con expresiones genéricas, imprecisas o ambiguas no puede entenderse que en la escritura se hayan cumplido adecuadamente con las exigencias legales y reglamentarias referidas. (ER)

544.** SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO Y SUSTITUCIÓN PREVENTIVA DE RESIDUO. DIFERENCIAS ENTRE DERECHO COMÚN Y ARAGONÉS

Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Boltaña, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia (ACM)

Resumen: El heredero contractual aragonés, una vez fallecidos los instituyentes (“para después de sus días”) es verdadero propietario, y las previsiones para el caso de fallecer sin haber dispuesto de los bienes, deben entenderse como una sustitución preventiva de residuo que permite al heredero disponer mortis causa y solo opera si no otorga testamento.

– Hechos: Causantes y disponentes están aforados al Dº civil ARAGONÉS:

– 1981. Institución contractual de heredero “para después de los días” de la madre a favor de su hijo. Se establece una sustitución a favor de la hermana del heredero “para el caso de fallecer éste sin haber dispuesto de sus bienes y sin dejar estirpe legítima”.
1992. Fallece madre instituyente (heredero deviene propietario de los bienes transmitidos “para después de los días” de la madre).
– 2015. El heredero otorga testamento : a favor de todos sus sobrinos y con Prohibición de disponer durante 10 años.
– 2020. Fallece el heredero (sin descendientes):
. Julio: La hermana otorga Escritura aceptación herencia fideicomisaria (presentada al Registro) entendiendo que su hermano heredero no dispuso (inter vivos) de los bienes y se los adjudica todos para sí, como sustituta fideicomisaria de residuo.
. Octubre: Escritura donación (presentada al Registro) en que la hermana dona ahora a sus hijos y todos los sobrinos los bienes de su madre, pero ahora sin la prohibición de disponer que les había impuesto el heredero contractual.

[En el ínterin, 1982, la madre también había otorgado testamento, pero como admiten notario, registrador y DG, no tenía ningún alcance revocatorio de la institución contractual sin el consentimiento del heredero instituido]

[También se debate si debe aportarse o no copia autorizada del Testamento del heredero de 2015. El notario considera irrelevante la existencia o no de tal testamento (ya que no afectaría a una Sustitución fideicomisaria), si bien aporta por cortesía una copia simple del mismo, tras haber solicitado el registrador un Certificado de Últimas voluntades del heredero instituido en que aparecía tal testamento. Dado que finalmente sí es relevante, pues acredita que el heredero sí dispuso de los bienes, es precisa copia autorizada -pero no es este el eje del debate-]

– El Registrador: califica negativamente, por entender, en mi opinión (ACM) acertadamente, que la sustitución preventiva de residuo que se documenta en la escritura (julio 2020) no ha tenido lugar, y la sucesión del referido causante (heredero contractual) ha de regirse por lo dispuesto en su citado testamento (2015) y no ya por la institución contractual (1981) de modo que el heredero instituido sí dispuso de sus bienes, y son herederos del mismo las personan nombradas en el referido testamento, de la manera y con las condiciones (prohibición de disponer) establecidas en el mismo.

– El Notario: recurre exponiendo, en una imaginativa y fundamentada tesis (pero no ajustada al Derecho pirenaico aragonés), que la previsión que hizo la madre en la institución de heredero de 1981 era una sustitución fideicomisaria de residuo en que el heredero contractual, a falta de previsión, solo podría disponer por acto “inter vivos” a título oneroso, para ello invoca:

1) La doctrina de la DG (y TS) sobre facultad de disponer en las sustituciones fideicomisarias de residuo; y la normativa catalana al respecto (art 426-53 CCCat)

2) Que los intérpretes de los causantes son sus herederos, y en este caso, con las 2 escrituras de julio y octubre 2020 (que constan en el registro; aceptación de la hermana y su donación a los sobrinos) concurre la totalidad de los intereses en juego, y confirmarían la interpretación de que se trata de una sustitución fideicomisaria de residuo (nota ACM: aunque no cabe olvidar que con ello soslayan la voluntad de su tío causante de imponer una prohibición de disponer).

3) Que en un caso análogo de institución contractual de heredero aragonesa, la RDGRN de 15 de diciembre de 2017, admitió la existencia de una sustitución fideicomisaria (nota ACM: aunque en ese caso el heredero NO había dispuesto absolutamente de sus bienes, falleciendo abintestato, y se discutía si la sustitución era además una 2ª institución contractual sucesiva de herederos del instituido respecto de sus bienes propios, lo que desestimó la DG).

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
Invoca, muy acertadamente la Costumbre (art. 384-1 CDFA) del Pirineo oscense, y en concreto (nota ACM: para mi agradable e inesperada sorpresa, pues el letrado redactor de la propuesta de resolución -a quien no tengo el placer de conocer- demuestra un extraordinario dominio y conocimiento de la zona y su derecho consuetudinario, y en general del Derecho Aragonés) invocando específica y acertadísimamente la Costumbre de la COMARCA del SOBRARBE (donde llevo más de 15 años viviendo allí, casi una década de notario allí, mis hijas han nacido allí, van al colegio allí…), para entender que no se trata de una sustitución fideicomisaria de residuo SINO de una sustitución preventiva de residuo dirigida solo a evitar que se abra la sucesión legal aragonesa (abintestato) y que por tanto permite al instituido disponer libremente, inter vivos y mortis causa (art. 419-3 CDFA y R. 14 julio 2022). En consecuencia, su testamento de 2015 es el que debe regir su sucesión y no cabe entender que “falleció sin haber dispuesto de los bienes”. Para ello,

a) Admite la DG que en el ámbito del Derecho Común (y el catalán), el Código Civil habría amparado la tesis del notario en que el heredero fiduciario no podría disponer mortis causa de los bienes (Arts 781 y 783 in fine CC) y repasa, con gran erudición, toda su doctrina sobre sustituciones y llamamientos de residuo, en que lo que se interpreta restrictivamente son las facultades dispositivas del heredero fiduciario.

b) Pero el heredero contractual aragonés es, ex 386-1-b) y 392 CDFA, verdadero propietario (no es un llamado para “conservar y transmitir a un 3º”) y son las restricciones impuestas a sus derechos dominicales las deben interpretarse restrictivamente, como exige el art. 416-3 CDFA con carácter general y el art. 393 CDFA que solo contempla límites a las facultades de disponer mientras vivan los instituyentes, no tras su muerte (como en el caso, en 1992) en que el heredero deviene propietario pleno y libre.

De hecho en Aragón NO se regulan específicamente las sustituciones fideicomisarias, aunque caben e indirectamente se mencionan, p.ej. en la institución recíproca de heredero (art. 395-3 CDFA), en que sí cabría también la disposición “mortis causa” (“cualquier título”); o la propia y paradigmática Fiducia Sucesoria aragonesa, que puede conferirse no solo al cónyuge, sino también a los parientes, y que es una figura basada en la confianza que permite disponer de los bienes “como podría el propio causante” (art. 457-1 CDFA), inter vivos o mortis causa.

c) Por tanto y especialmente en la comarca del Sobrarbe, su función es evitar que los bienes queden vacantes tras la muerte del heredero, lo que dejaría a la Casa (aragonesa) desatendida, y en consecuencia estamos ante una sustitución preventiva de residuo de suerte que si tal heredero otorgó testamento ya no se aplican las cláusulas preventivas de la institución contractual inicial (no se llama a la hermana), y los bienes heredados por aquél se destinarán con arreglo a lo dispuesto en su propio testamento (a todos los sobrinos por partes iguales con la prohibición de disponer durante 10 años).

d) En cuanto a la posible interpretación del heredero e interesados, tampoco cabe presumir que los sobrinos donatarios son todos los que tuvo el heredero, pues no se acredita nada especialmente al respecto (con acta de notoriedad), por lo que entiende la DG que no podría aceptar tal argumento (reitero mi anterior nota –ACM— de que a mi entender tampoco podrían interpretar soslayando la voluntad de su tío causante de imponerles una prohibición de disponer). (ACM)

545.*** HERENCIA DE CAUSANTES ALEMANES. EXENCIÓN DE LA APOSTILLA PARA CERTIFICADOS JUDICIALES DE ACREDITACIÓN DE HEREDEROS

Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jijona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia 

RESUMEN: Se admite la aplicación de exención de apostilla para certificados judiciales de acreditación de herederos para dos sucesiones cuando se tramitan simultáneamente , una de las cuales es posterior a la entrada en aplicación del Reglamento y otra anterior, en base al criterio finalista de cooperación y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesión internacional.

Hechos.– Mediante escritura se formalizan las operaciones particionales relativas a las herencias causadas por dos cónyuges, ambos de nacionalidad alemana, una de ellas abierta el día 8 de septiembre de 2004, y la otra el día 2 de diciembre de 2021. En ambos casos se incorporan a la escritura testimonios judiciales del respectivo «Erbschein» en idioma alemán con su traducción jurada, como título de la sucesión. Y en el caso de la última, se expresa que «se incorpora también a la escritura certificado sucesorio europeo expedido el 23 de octubre de 2022 con su traducción jurada como complemento a esta escritura por contener éste datos no constan en el Erbschein».

El registrador señala como defecto que los «Erbschein», que debidamente traducidos se incorporan testimoniados a la escritura no llevan la apostilla prevista en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 ni legalización.

La notario recurrente alega que la apostilla no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento; que no se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del Reglamento; que si se trata de documento expedido por una autoridad pública extranjera para una sucesión abierta después del 17 de agosto de 2015, no se exige la apostilla; y añade que incluso aunque se trate de una sucesión abierta con anterioridad, que es el caso de la otra sucesión documentada, no parece que el criterio de excepción de la apostilla para el documento deba depender de la fecha de apertura de la sucesión; que, en un caso como el documentado en la escritura, en que han fallecido dos esposos y se ha solicitado el «Erbschein», para ambos en el mismo año 2022 para tramitar ambas escrituras conjuntamente al fallecimiento del último, no se debe exigir apostilla en un caso y no en el otro, sólo por la fecha del fallecimiento; que, se trata, en definitiva, de cumplir la finalidad del Reglamento de facilitar la sucesión internacional.

Dirección General. Estima el recurso.

El artículo 74 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio, establece lo siguiente: «Legalización y demás formalidades similares. No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento».

El artículo 74 no se refiere exclusivamente a los certificados sucesorios europeos sino también a cualesquiera documentos en el marco del proceso sucesorio, esto es, a todos los títulos sucesorios europeos –testamentos, pactos sucesorios y declaraciones de herederos, sean judiciales o notariales en el ejercicio de la jurisdicción voluntaria en su respectivo país–. El certificado sucesorio europeo igualmente es compatible con las declaraciones de herederos internas, que se sujetan a lo que dispone el Reglamento en cuanto a la ley aplicable, así como a las normas de competencia que se recogen en los artículos 4 y siguientes de aquél.

En cuanto a la fecha de aplicación de la norma correspondiente a las sucesiones, la disposición transitoria primera del artículo 83 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 establece lo siguiente: «1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha». En el supuesto concreto, se formalizan las operaciones particionales relativas a las herencias causadas por dos cónyuges, ambos de nacionalidad alemana, una de ellas abierta el día 8 de septiembre de 2004, y la otra el día 2 de diciembre de 2021. En este segundo caso es indudable que, al haber fallecido con posterioridad a la fecha señalada por el artículo 83 citado, debe aplicarse el citado Reglamento.

En el primer caso, la sucesión se abre el día 8 de septiembre de 2004 –fecha de fallecimiento del primer causante–, pero «el criterio finalista de cooperación y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesión internacional» que informa el citado Reglamento aconseja tener en cuenta los principios generales que informan la normativa europea en el marco de las sucesiones internacionales: «(…) Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia (…) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe abarcar todos los aspectos de Derecho civil de la sucesión por causa de muerte, es decir, cualquier forma de transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa, ya de una transmisión abintestato (…) Para que los ciudadanos puedan aprovechar, respetando en todo momento la seguridad jurídica, las ventajas que ofrece el mercado interior, el presente Reglamento debe permitirles conocer cuál será la legislación aplicable a su sucesión. Además, deben introducirse normas armonizadas en materia de conflicto de leyes para evitar resultados contradictorios. La norma principal debe garantizar que la sucesión se rija por una ley previsible, con la que guarde una estrecha vinculación. Por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación de la sucesión, es necesario que esta ley rija la totalidad de la sucesión, es decir, todos los bienes y derechos, con independencia de su naturaleza y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que formen parte de la herencia (…)». En el presente caso es determinante que se tramitan simultáneamente ambas sucesiones, de las cuales una de ellas, absolutamente vinculada a la otra, corresponde a un fallecimiento posterior a la entrada en vigor del Reglamento; que la declaración de herederos judicial fue solicitada el día 9 de noviembre de 2022; y que debe imperar el criterio finalista de cooperación y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesión internacional. En consecuencia, debe admitirse la aplicación de la exención de apostilla para ambos certificados judiciales de acreditación de herederos («Erbschein»). (IES)

546.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD SIN MANIFESTACIÓN SOBRE ACTIVIDADES NO CONTAMINANTES

Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zafra a inscribir una escritura de extinción de comunidad sobre determinada finca.

Resumen: En la extinción de condominio stricto sensu no es necesaria la manifestación de “suelos contaminados” al no tratarse de un acto traslativo sino especificativo o determinativo.

– Hechos: Se presenta escritura en la que dos comuneros extinguen el condominio sobre una finca que les pertenecía por mitades indivisas adjudicándose el pleno dominio a uno de ellos.

– La Registradora: califica negativamente, indicando que, tratándose de una transmisión llevada a cabo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/22 Residuos y suelos contaminados, debe necesariamente constar manifestación del transmitente en el sentido de que sobre la finca transmitida se han realizado o no actividades potencialmente contaminantes.

El registrador sustituto confirma la calificación.

– La Notario recurre exponiendo:

-.-Que estamos ante una disolución de comunidad de bienes total para la que, al ser un negocio de naturaleza especificativa y no traslativa, no es necesaria la manifestación del art. 98.3 de la Ley 7/22 de 8 de abril, de Residuos y Suelos contaminados. 

-.-Que esta naturaleza especificativa la ha reconocido el Tribunal Supremo (STS 12 abril 2007, 09 octubre 2018), la DGSJFP (que, en resoluciones en que admite la extinción de condominio como título inmatriculador y en la Resolución 27 julio 2022, reconoce que la extinción de condominio de bienes indivisibles la adjudicación a un comunero a cambio de abonar a los otros el exceso en metálico, no debe considerarse “un acto de enajenación, sino un negocio de naturaleza especificativa con todas las consecuencias que ello lleva implícito”) y la Dirección General de Tributos en consulta V2739-21, noviembre 2021.

-.-Y que carece de sentido la manifestación si el comunero propietario de una cuota abstracta, antes y después de la disolución de comunidad sigue siendo propietario. No hay traslación de propiedad a un tercero que deba saber si se ha realizado o no una actividad contaminante a efectos de determinar responsabilidades, sino una concreción de propiedad.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso.

-Doctrina: La DGSJFP tras repasar las posiciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la división de la cosa común reconociendo que presenta una naturaleza jurídica compleja y difícil de reducir a la dicotomía entre lo traslativo y lo declarativo, concluye indicando que la extinción de la comunidad stricto sensu termina con la situación de condominio y constituye un derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero que se adjudica el bien o cada una de las porciones materiales que resulten de su división. Y que “la extinción de comunidad a que se refiere el presente recurso no es un acto traslativo. No hay una nueva adquisición y, al no tratarse propiamente de una transmisión, no es exigible que se declare si se ha realizado o no una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo”. (SNG)

547.*** ESCRITURA SIN INTERVINIENTES. CONGRUENCIA DEL JUICIO DE SUFICIENCIA

Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 12 a inscribir una escritura de cartas de pago y cancelación de hipotecas

Resumen: No puede considerarse una escritura de cancelación un documento notarial en el que el notario “por mi y ante mi” relata que un préstamo esta pagado y en consecuencia se cancela la hipoteca que lo garantiza, aunque exista una escritura de ratificación otorgada por el acreedor. El juicio de suficiencia de un poder que se efectúa en una escritura de ratificación debe ser congruente con el negocio documentado en la escritura ratificada.

En una escritura, calificada como «cartas de pago y cancelación de hipotecas», autorizada por el notario «actuando por mí y ante mí», se hace constar que determinada entidad de crédito, habiendo recibido el principal de que respondían las fincas hipotecadas, da cartas de pago y, en consecuencia, se cancelan totalmente las hipotecas. En la escritura nada se dice sobre la intervención o representación de la entidad de crédito, salvo una diligencia por la que el notario afirma haber remitido copia al notario X, a los efectos de su ratificación. En la escritura de ratificación el notario manifiesta respecto de la representación alegada por el apoderado de la entidad de crédito, que considera dicho apoderamiento «bastante para el otorgamiento de la presente escritura de préstamo hipotecario».

La registradora suspende la inscripción por los siguientes motivos: a) el notario no puede actuar de oficio en el otorgamiento de las escrituras públicas, excepto en los casos legalmente fijados; b) que el documento no es una escritura de consentimiento de cancelación del art. 82 LH pues en él no existe parte contractual alguna a que se refiere el art 176 RN c) respecto a la escritura de ratificación entiende que hay falta de congruencia en el juicio de suficiencia efectuado por el notario ya que considera bastante el poder «para el otorgamiento de la presente escritura de préstamo hipotecario», tratándose el documento ratificado de una carta de pago y cancelación de hipotecas.

La DG confirma los 3 defectos.

Respecto a los dos primeros, que analiza conjuntamente: Según el art. 82 LH la cancelación de la inscripción requiere que el acreedor titular registral de la garantía otorgue la oportuna escritura pública (o que, a falta de ésta y tras la tramitación de un procedimiento judicial en el que dicho acreedor haya sido parte, se dicte sentencia firme que ordene la cancelación). Ese negocio cancelatorio ha de ser objeto de escritura y no de acta de notoriedad. Según el art 144 RN la escritura tiene «como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases. En el presente supuesto, la escritura calificada no es otorgada por el acreedor, ni por persona alguna que alegue ser su representante- ni contiene un negocio cancelatorio, sino que se limita a una exposición de hechos, así como de una declaración de voluntad ajena que realiza el notario –sin que en dicho título conste ninguna rogación (vid. Art. 3 RN)–. Y tal omisión no puede quedar suplida por la ratificación de un negocio jurídico que no está formalizado en la escritura previa, por no asumir nadie la correspondiente declaración de voluntad cancelatoria (ni poder asumirla el notario autorizante)

Respecto al tercer defecto también lo confirma pues es evidente que falta la congruencia del juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades de representación acreditadas y el contenido de la escritura, pues aquél se refiere literalmente al «otorgamiento de la presente escritura de préstamo hipotecario», cuando, en realidad, se trata de una escritura de carta de pago y cancelación de hipotecas (MN)

548.() ESCRITURA SIN INTERVINIENTES. CONGRUENCIA DEL JUICIO DE SUFICIENCIA

Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vila-seca a inscribir una escritura de cartas de pago y cancelación de hipotecas

Idéntica a la anterior. R. 547 de este mismo informe. (MN)

550.** DONACIÓN SIN CLÁUSULAS DE REVOCACIÓN PREVISTAS EN TRANSACCIÓN ANTERIOR

Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de transmisión por compraventa y donación irrevocable y no colacionable de licencia turística y de inmueble como unidad económica de explotación

Resumen: El registrador, si en una escritura consta que es ejecución de otra, está facultado para exigir el cumplimiento de los pactos que constan en la primera, pues la calificación debe ser unitaria de ambas escrituras, solicitando incluso una copia de dicha escritura.

Ejecutar el contrato de manera distinta a lo pactado supone una modificación de este que no es posible sin el consentimiento de todas las partes que lo celebraron.

Hechos: En una primera escritura, un conjunto de personas lleva a cabo una transacción extrajudicial, con el objetivo de poner fin a una serie de litigios que les enfrentan y de evitar el surgimiento de otros nuevos.

Uno de los pactos convenidos en dicha transacción, que las partes acuerdan cumplir, consiste en que uno de ellos otorgará, en favor de otro, escritura pública de transmisión por compraventa y donación irrevocable y no colacionable de una determinada licencia turística y de un determinado inmueble como unidad de explotación y que la citada transmisión quedará sometida al cumplimiento de dos condiciones que se detallan por parte del adquirente/donatario, estableciéndose que las otras tres personas que suscriben la transacción, consentirán la transmisión realizada y que el incumplimiento de las condiciones comportará la revocación inmediata de la donación.

En otra escritura, con número de protocolo inmediatamente posterior del mismo notario, en ejecución de lo pactado por las partes, formaliza la venta y la donación antes referida, pero sin sujetar la donación a las condiciones antes mencionadas y sin que en esta segunda escritura intervengan todas las personas que otorgaron la transacción extrajudicial.

La registradora entiende que no es posible inscribir la segunda escritura de compraventa y donación sin que se aclare si la donación de la finca está o no sujeta a las condiciones revocatorias que resultan de la escritura de transacción, en ejecución de la cual se otorga ésta.

Y para el caso de que la voluntad de las partes sea que la donación no esté sujeta a las referidas condiciones revocatorias pactadas en la escritura de transacción, deben prestar su consentimiento los otros comparecientes de la escritura de transacción.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Como señala la DG la transacción es un convenio contractual que vincula a las partes, como cualquier otro contrato, sin perjuicio de la posibilidad de modificación o novación si concurre el consentimiento de los interesados de conformidad con las reglas generales del ordenamiento. De aquí que el Código Civil afirme su naturaleza de cosa juzgada entre las partes (artículo 1816 del Código Civil), en el sentido de que las partes no pueden desconocer la fuerza vinculante del contrato.

En este expediente, en un primer momento las partes celebran la transacción estableciendo determinados compromisos, relativos a una finca, que deberán cumplir, teniendo el pacto un carácter solo obligacional.

A continuación, en otra escritura se procede a ejecutar o cumplir uno de los pactos incluidos en la transacción, pero sin sujetarse a los términos de ésta, cuando sabemos que la transacción tiene fuerza de ley entre las partes (artículo 1091 del Código Civil).

Es por tanto que la primera escritura también puede y debe ser tenida en cuenta por la registradora para su calificación, y es por ello que considera correcta la actuación de la registradora solicitando una copia de esa escritura al notario autorizante, puesto que en la segunda se expresaba que “la presente operación procede en ejecución de la transacción acordada en el día de hoy, en virtud de escritura autorizada por mí, con el número inmediatamente anterior de protocolo, dando las partes cumplimiento a los compromisos y obligaciones que asumieron”.

Sin embargo, en el cumplimiento de lo pactado no se cumple lo convenido por las partes.

Si la finalidad de la transacción es evitar o poner fin a pleitos eventuales o existentes, no procede que se ejecute de manera distinta a lo acordado, menos aún sin que intervengan todas personas que suscribieron la transacción. Ante lo que se debe de tener en cuenta que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1256 del Código Civil). Y al mismo tiempo, el ejecutar el contrato de manera distinta a lo pactado supone una modificación de este que no es posible sin el consentimiento de todas las partes que lo celebraron (artículos 1257, 1258, 1261 y 1262 del Código Civil).

En base a lo anterior para la inscripción es preciso calificar ambas escrituras “en la medida en que es necesario comprobar que lo acordado en la transacción se ejecuta tal como se ha pactado” ya que de lo contario como ha ocurrido, el contrato de ejecución podría ser nulo o anulable, que es lo que se trata de evitar a través de la calificación registral, que en aplicación del principio de legalidad accedan al Registro actos nulos o anulables.

Lo correcto hubiera sido que todas las partes intervinientes en la transacción ejecutasen el contrato tal como lo habían acordado, esto es, sujetando la venta y la donación a las condiciones estipuladas con anterioridad, y que, en la misma escritura, o por otro medio distinto, hubiesen solicitado o consentido la inscripción de la venta y de la donación sin dichas condiciones.

En definitiva “los pactos debían llevarse a efecto tal como se habían acordado”.

Asimismo, declara nuestro CD que el hecho de que unas personas acuerden en una transacción que dos de ellas otorgarán una donación sujeta a determinadas condiciones que se configuran como causa de revocación y que en el protocolo siguiente esas dos personas otorguen la donación sin hacer mención a las causas de revocación, ello no convierte al pacto anterior en obligacional, sin trascendencia real, sino que simplemente origina confusión y determina que el pacto se ejecute de manera distinta a como se había acordado.

Finalmente examina la cuestión relativa a la calificación realizada por la registradora en la que exige para calificar una escritura que es ejecución de otra que se le presente esa otra escritura, considerando correcta la actuación de la registradora al entender que necesita también la primera escritura para calificar si es o no inscribible la segunda de una manera unitaria.

Por otro lado, aunque señala el notario que lo que envió al Registro no es una copia de la primera escritura, sino un “borrador” de la misma, esa afirmación no se puede sostener, puesto que un borrador es un escrito provisional en que pueden hacerse modificaciones y la calificación de la registradora se ha realizado a la vista de lo que entiende que es una copia autorizada de la escritura y si lo remitido al Registro no es una copia autorizada de la escritura, debe confirmarse su nota de calificación, salvo que se le remitiese de nuevo otra escritura de contenido distinto a cuya vista podría realizar una calificación distinta, en caso de que su contenido no coincidiese con el ya remitido al Registro.

Comentario: La resolución confirma lo obvio: si una escritura indica que es ejecución de otra y en esa otra se pactaron una serie de condiciones que no se reflejan en la segunda escritura otorgada, entra dentro de las facultades calificatorias del registrador la exigencia de que dichas condiciones se cumplan o si no se cumplan que presten su consentimiento a la segunda escritura las mismas personas que lo hicieron a la primera. Incluso puede pedir la primera escritura como forma de corroborar la calificación.

Lo que no resulta de los hechos es si el notario hizo constar o no en la segunda escritura, bajo su fe, que lo omitido de la primera no desvirtuaba lo expresado en la segunda, pues si así hubiera sido dudamos de la posibilidad del registrador de exigir esa primera escritura, aunque al parecer las condiciones omitidas figuraban ya en la segunda escritura. (MGV)

551.** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA

Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de El Campello, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales.

Resumen: Si la legítima se paga con dinero de la herencia no se aplican los arts 841 y ss CC. Sin embargo, si en todo o parte el dinero es extra hereditario sí se aplican dichos artículos y en concreto el 843 CC

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales otorgada por el contador partidor testamentario, que fue confirmada por los herederos pero no por el legitimario que percibió su legítima en metálico. En la cláusula testamentaria en que se lega la legítima estricta el testador ordena que se satisfecha en metálico conforme a los artículos 841 siguientes del código civil, de trayendo el metálico en primer lugar del que haya en herencia, y si no fuera suficiente será satisfecho por partes iguales por el resto de los legitimarios.

Registradora: Opone a la inscripción que falta la aprobación judicial o notarial de la partición al no haberla confirmado el hijo legitimario al que se le paga la legítima en metálico (ex. art. 843 CC).

Recurrente: Tras solicitar calificación sustitutoria que confirma la recurrida, alega que, teniendo en cuenta que el pago realizado al legitimario se llevó a cabo con dinero existente en la masa hereditaria (pars bonorum), debe considerarse que se trata de una adjudicación de bienes de la herencia a la que no se aplican los artículos 841 y ss CC.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: Al pagarse la legítima adjudicando dinero de una cuenta corriente inventariada en la herencia no se conculca la legítima como «pars bonorum».

En este caso el contador-partidor “se ha limitado a contar y partir, sin transformar la legítima de ninguno de los hijos (…) [y] sin generar ningún derecho de crédito frente a los demás herederos, dado que con el metálico del caudal hereditario se han cubierto los derechos del legatario de legítima estricta con dinero que procede del causante. Por tanto, no se ha hecho uso de la facultad de pago en metálico del artículo 841 del Código Civil, de modo que no es necesaria autorización judicial o notarial aunque dicho legitimario no haya confirmado la partición”.

Comentario: No a todo pago en metálico de la legítima se le aplican los artículo 841 y ss CC, que sólo se aplicarán cuando el metálico empleado sea, en todo o parte, extra hereditario. En el caso de la Resolución el pago en metálico extra hereditario estaba previsto subsidiariamente, es decir, por si no hubiera suficiente dinero en la herencia, pero no fue el caso porque el dinero se pagó totalmente con cago a una cuenta inventariada en la herencia. (JAR)

552.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DE USO DE VIVIENDA SIN LIMITACIÓN TEMPORAL

Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en sentencia de divorcio (ACM)

Resumen: El derecho de uso de la vivienda en convenio de divorcio, es esencialmente temporal y no puede configurarse con carácter indefinido, debiendo señalarse un plazo de duración, determinado o determinable. Si no consta otra cosa, se extingue automáticamente con la mayoría de edad del hijo favorecido por el derecho.

– Hechos: En una sentencia de divorcio se atribuyó el uso de la vivienda familiar a dos hijos (entonces, en 2008) menores de edad y a la madre que los tenía en guarda y custodia. Se presenta ahora tal testimonio sin que consten datos de los hijos que permitan averiguar su edad actual.

– La Registradora: califica negativamente, por 2 defectos:
a) No expresarse los datos de identidad y N.I.F. de la hija menor beneficiaria ( 9 LH y 51 RH y RR. 19 mayo 2012 y 11 enero 2018).

b) Y haber expirado la duración temporal del derecho de uso por lo que ya no es posible su inscripción: ya antes de la Ref Art 96 por la Ley 8/2021 la DG (RR. de 19 enero y 20 octubre 2016, entre otras, y más recientemente la R. 28 julio 2022) había exigido constancia expresa de la duración de un derecho esencialmente temporal (ex STS infra).

Por tanto, ex Ppio Especialidad, al tratarse de un derecho inscribible, y por tanto oponible a 3º, será preciso determinar su contenido básico.

– La madre recurre exponiendo que la duración viene implícita, y no solo por la mayoría de edad de los hijos, sino también hasta que alcancen independencia económica, no pudiendo precisarse en el tiempo cuándo se producirá el hecho concreto. Por tanto en estos casos, la protección de los hijos menores prevalece sobre la seguridad jurídica de la fecha concreta del fin del derecho al uso de la vivienda, debiendo inscribirse sin tal fecha.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
a) Reitera, entre otras, las R. 27 diciembre 2017, RR de 17 de mayo y 29 noviembre de 2021, R. 28 julio 2022 y las RR. de 6 julio y 30 agosto 2023 que, siguiendo los criterios del TS (STS 14 de enero de 2010, STS 6 de febrero de 2018 y STS de 18 abril 2023 –estudiada por Álvaro Martín–), han venido señalando que, ex el Art 96 CC (tanto antes como después de la reforma de 2 junio 2021), el derecho de uso sobre la vivienda familiar es ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito y no tiene carácter patrimonial SINO familiar, lo que le atribuye consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho (exclusivamente del cónyuge) y el interés protegido (el de la familia); o la distinción entre un derecho ocupacional y una limitación de disponer para el titular dominical.

b) Por tanto, al tratarse de un derecho inscribible, y por tanto oponible a 3º, será preciso determinar su contenido básico, especialmente su duración temporal, determinada o determinable, pero no indefinida. (ACM)

553.* COMPRA DE FINCA POR TERCERAS PARTES INDIVISAS. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER

Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Fuenlabrada n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa

Resumen: Con ocasión de una calificación que considera incompleto el juicio de suficiencia notarial en una representación, la DG revoca la nota por entender que el juicio es expreso, concreto y coherente con el negocio documentado. Aprovecha el Centro Directivo para resumir su doctrina sobre la función del notario y del registrador en la calificación de los poderes. El juicio ha de ser preciso y no genérico o inconcreto. El registrador ha de rechazar el juicio cuando es genérico, cuando es incoherente o hay un error pero no puede entrar a calificar la interpretación hecha por el notario.

Se discute en esta resolución si el juicio de suficiencia en estos términos «En base a la escritura de poder reseñada, copia autorizada de la cual tengo a la vista, que salva la múltiple representación, intereses coincidentes o contrapuestos, le juzgo con facultades representativas suficientes para otorgar la presente escritura de compraventa (…)» es suficiente en una escritura en el que se compra una finca por terceras partes indivisas o, como entiende el registrador, es incompleto y «bastaría con que el notario manifestara -de forma autónoma y objetiva- que el apoderado tiene facultades para comprar participaciones indivisas de inmuebles» .

La Dirección General admite el recurso y revoca la nota. Entiende que no se emplean expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, sino que, por el contrario, es indudable que se refieren al único y concreto negocio formalizado, que es la compraventa detallada, por lo que debe entenderse que ese juicio notarial es expreso, concreto y coherente con el negocio documentado, pues cumple con las referidas exigencias respecto de la indicación de datos necesarios para hacer una comparación entre el poder de representación acreditado y el contenido del título calificado. Y concluye que la escritura calificada contiene los elementos que permiten al registrador corroborar que el notario ha ejercido el control que la Ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas.

Hace un extenso resumen de su propia doctrina sobre cómo ha de hacerse el juicio de suficiencia notarial y la calificación del registrador.

El notario:

  • Deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar.
  • Las facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del documento auténtico.
  • Deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

A su vez el Registrador deberá calificar:

  • La existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación
  • La existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas,
  • La congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título.

Respecto las exigencias del juicio de suficiencia no se cumplen si se relacionan de forma lacónica o genérica las facultades representativas del apoderado o representante, si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que -a falta de reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas- se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza. (RR 10 de marzo de 2016; en la de 2 de diciembre de 2010; en las Resoluciones de 12 y 13 de septiembre de 2006; en la de 6 de noviembre de 2007, 30 septiembre y 8 noviembre 2002).

Y por lo que se refiere a la calificación registral de la congruencia entre el juicio notarial de suficiencia y el contenido del negocio formalizado en la escritura cuya inscripción se pretende, se entiende que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la propiedad pueden consultar. Este carácter erróneo debe inferirse con claridad de tales datos, sin que pueda prevalecer una interpretación de estos realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la ley y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra él por una negligente valoración de la suficiencia (RR de 11 de diciembre de 2015 25 de octubre de 2016, 19 de julio de 2017, 9 de enero, 17 de septiembre, 11 de octubre y 18 de diciembre de 2019, 11 de marzo, 4 de junio y 31 de agosto de 2020, 7 de junio y 1 de julio de 2021, 14 de marzo, 11 de abril, 6 y 11 de julio y 4 de noviembre de 2022 y 9 de marzo, 27 de abril, 22 de mayo y 21 de septiembre de 2023). (MN)

556.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE FINCA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS

Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Astorga a inscribir la adjudicación de determinada finca mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio (ACM)

Resumen: No es inscribible la liquidación de gananciales en un convenio regulador de divorcio en que se adjudica finca privativa que NO fue la vivienda familiar aunque se alegue que se financió mediante préstamo.

Hechos: En una liquidación de gananciales formalizada en un convenio regulador de divorcio homologado judicialmente, se adjudica a la esposa una finca rústica inscrita privativamente y por mitades indivisas a favor de ambos cónyuges por haberla adquirido antes de su matrimonio.

La Registradora: califica negativamente ya que en el convenio se dice que la finca tiene carácter ganancial, pero no se aporta el título por el que se le atribuyó tal carácter, por lo que falta Tracto Sucesivo formal (Art 20 LH) en la concatenación de las titularidades (privativa/ganancial), y además, ex Arts 3º LH y 90 CC, por exceder la adjudicación de una finca privativa, sin que resulte ser la vivienda familiar, del ámbito propio y contenido típico del Convenio regulador del divorcio, por lo que resulta preciso que el acuerdo se refleje documentalmente en la forma adecuada (escritura pública o sentencia firme en procedimiento de división de la cosa común u otro adecuado al efecto del que resulte nítidamente, no por deducciones o suposiciones, tal cambio del carácter privativo a ganancial).

[Otro defecto, que no se recurre, sobre otra finca, esta sí vivienda familiar con atribución del Dº de uso a favor de los hijos menores sin expresar su duración o las circunstancias personales, de edad, de los beneficiarios]

Los interesados: recurren y tratan de demostrar que su “intención” cuando adquirieron de solteros era destinar la finca rústica a un uso familiar (“recreativo”) y que tal “intención” resultaría de un préstamo personal bancario, que se solicitó con la intención de financiar su adquisición; préstamo que en su mayor parte se sufragaría constante el matrimonio posterior y por tanto con dinero ganancial.

Invocan además la R. 8 mayo 2014 y sostienen que sí hubo un “reconocimiento” implícito de ambos cónyuges constante el matrimonio, y luego en su proceso de divorcio, de atribuir carácter ganancial a esa finca.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación :
Doctrina:
a) Al margen de que no admita los documentos no aportados al registrador y no reflejados en la escritura, sino solo por manifestaciones y documentos alegados en el recurso, y reiterando las RR. 6 de marzo, 11 de junio, 15 de septiembre, 26 noviembre de 2020 y 25 febrero 2021, las de 5 y 26 mayo de 2021, y las de 20 junio y esta de 4 diciembre 2023 (por citar solo las más recientes), señala que conforme a los arts 1354 y 1357 CC para que formalmente se produzca un “pro indiviso” privativo-ganancial, es preciso que en el título conste específicamente una declaración de voluntad causal de las partes de atribuir el carácter ganancial de la finca, sin que tal efecto se produzca “ex legeni pueda presumirse un negocio de aportación a la sociedad de gananciales.

b) El Art 3º LH establece una enumeración de títulos formales inscribibles que no es alternativa o indistinta, sino que cada uno, conforme al Ppio de Congruencia, tiene un ámbito material y formal propio, y está claro que la adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido antes del matrimonio, de carácter privativo, sin expresar que fue la vivienda familiar y que se adquirió a plazo constante el matrimonio, es un negocio ajeno a la liquidación de gananciales.

Por tanto, y reiterando las RR. de 15 septiembre y 12 noviembre de 2020 y de 18 mayo20 septiembre 2021 (señala que aunque el contenido patrimonial típico del convenio regulador (arts 9091 y 103 CC) es la liquidación del régimen económico matrimonial, del haber común del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidación del régimen económico-matrimonia], pero sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización, con arreglo a criterios de competencia documental, pues las sentencias sí serían documentos públicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (congruencia), pero no en las ajenas a su contenido propio, y la homologación judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en público (Art 3º LH).

c) En definitiva la DG confirma una jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, de exigir escritura pública notarial para inscribir acuerdos transaccionales, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto (a lo más el juez valora la capacidad de las partes para transigir en sí mismo, no para el negocio objeto de la transacción) de modo que ante la remisión del Art 810 LEC al Art 787-2 LEC se impone como regla general la protocolización notarial de la partición judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición.

Así, entre otras, en las RR. DGRN y DGSJFP de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre de 2016 (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre de 2016 (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común); en 2017: las RR. 5 de abril (Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril (disolución de condominio #173/17); la R. 30 de mayo (para la resolución por incumplimiento una permuta); R. 7 septiembre (dación en pago de deuda de costas procesales); 18 de octubre (Disolución y Liquidación SL); R. de 31 de octubre (Reconocimiento dominio) y las RR 2 noviembre 2016 y 18 de mayo y 3 de noviembre de 2017 (protocolización de operaciones particionales), R. 29 mayo (protocolización unilateral de operaciones particionales), RR. 30 mayoR. 20 julio 2018 (Disolución comunidad) y RR. de 6 junio y 24 de octubre 2018 (cónyuges ya divorciados); las RR de 14 de febrero, 22 de mayo, 11 de julio, 31 octubre (divorcio), y 11 de diciembre de 2019; las RR. 28 enero (donación de usufructo al hijo en divorcio), RR. 2 septiembre (donación garaje a menor en divorcio) y 12 noviembre 2020 (donación entre cónyuges); y RR 19 febrero, 27 abril (liquidación de Gananciales por divorcio.) 18 mayo y 20 septiembre (ambas Disolución comunidad), y 14 octubre 2021 (adjudicación en pago tras divorcio) y las de 20 junio, 11 septiembre, y 4 diciembre 2023. (ACM).

557.** IUS TRANSMISIONIS Y SUSTITUTO VULGAR

Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n.º 7 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia 

Resumen: El transmisario sucede al primer causante, pero la determinación y forma de adquisición de los transmisarios se determina por la sucesión del transmitente. El sustituto vulgar del transmitente es heredero vía sustitución y recibe el ius transmisionis.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura que documenta las herencias de dos hermanos. Ambos habían otorgado testamentos en los que se instituían recíprocamente herederos y se sustituían vulgarmente por la misma sobrina. Los dos estaban solteros y carecían de ascendientes y descendientes.

Tras el fallecimiento de los dos hermanos la sobrina designada sustituta se adjudica las dos herencias del siguiente modo: la de su tía, que fue la última en fallecer, como sustituta vulgar de su tío designado heredero en el testamento. La herencia de su tío se la adjudica como transmisaria de su tía, que era la titular del ius delationis que no llegó a ejercitar pues falleció sin haber aceptado de repudiado la herencia de su hermano.

Registradora: Fundamenta la negativa a la inscripción por considerar que en la herencia del tío procede la apertura de la sucesión intestada pues en la herencia de la tía era heredero precisamente el tío premuerto, por lo que no hay heredero testamentario al que pase el ius delationis.

Notario: Considera que la calificación resulta contraria a la voluntad de la testadora, que quiso nombrar heredera a su sobrina en sustitución del primer llamado. Lo contrario (sucesión abintestato) supondría convertir en herederos a personas a las que se quiso excluir por medio de los testamentos.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

Es evidente que la voluntad del testador es la ley de la sucesión y determina el camino que han de seguir sus bienes, deudas y derechos una vez fallecido, de modo que puede el testador establecer soluciones, como las sustituciones vulgares, para evitar el juego de las transmisiones inesperadas y no queridas consecuencia de las muertes prematuras de los llamados como herederos en primer término.

Esto es lo que ocurre en el presente caso, en que la sobrina sucede como transmisaria de su tía en tanto que heredera de la misma por vía de sustitución vulgar.

Comentario: Frente al criterio de la calificación registral de que el derecho de sustitución no se extiende al derecho de transmisión (ex. art. 1006 CC), de modo que el sustituto vulgar no es heredero del transmitente a los efectos del 1006 CC, el criterio de la Resolución es que la sustituta también es heredera de la transmitente vía sustitución vulgar y puede por ello ejercitar el ius delationis.

 Reitera que, si bien los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios, es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante. (JAR)

559.** HERENCIA SIN LIQUIDAR EL IMPUESTO RESPECTO DE UNA POSIBLE OBRA NUEVA

Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Nules n.º 2, por la que se suspende la calificación de una escritura pública de partición de herencia por no acreditarse el pago del Impuesto de una declaración de obra nueva en el título presentado.

Resumen: Cuando el documento inscribible contiene varios posibles hechos imponibles, no puede el registrador alegar la falta de liquidación de alguno de ellos, si resulta haber sido presentado en la oficina liquidadora competente, ya que es competencia de dicha oficina la determinación de los impuestos que procedan.

Se presenta una escritura de partición de herencia y entrega de legados, en la que, respecto de uno de los inmuebles, se actualiza la descripción de la construcción existente en la misma.

La registradora suspende la calificación porque no se le ha acreditado el pago del Impuesto de la declaración de ampliación de obra nueva que, a su juicio, se contiene en la escritura, conforme a los artículos 254 y 255 LH.

La Dirección General revoca la nota.

Hace un extenso resumen recogiendo todas las disposiciones legales que regulan el cierre registral por pago del impuesto y la determinación de la competencia para la liquidación del impuesto.. De acuerdo con los arts. 254, 255 LH y 54.1 de la LITPyAJD, se impone el cierre registral para los documentos en que no se acredite el pago de los impuestos que se devenguen, debiéndose presentar en la oficina competente. En este caso, de los arts 32, 33 y 55.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, resulta claro que la competencia para la liquidación del tributo corresponde a la Comunidad Valenciana, tanto por el lugar de residencia habitual del causante al tiempo del fallecimiento, por lo que se refiere al Impuesto sobre Sucesiones, como por el lugar en que radican los inmuebles, respecto de la posible liquidación, en su caso, por acto jurídico documentado por la ampliación de la obra. Además el art 72.1 del RISyD declara: «La oficina competente conforme a las reglas del artículo 70 liquidará todos los actos y contratos a que el documento se refiera, incluso los sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”. Por todo ello concluye que acreditada la liquidación y pago del Impuesto sobre Sucesiones, no puede suspenderse la calificación por falta de acreditación de la liquidación y del pago del Impuesto por la ampliación de obra, respecto de la cual existe una disparidad de criterio con el del contribuyente, en cuanto a la realización del hecho imponible. Y corresponderá a la oficina liquidadora competente, puesto que dispone de toda la información relevante para tomar la decisión, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la registradora de comunicar a la liquidadora la posible existencia de otro hecho imponible. (MN)

560.** HERENCIA. PUEDE ACEPTADA POR MENOR EMANCIPADO SOLO

Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 17, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia (SNG)

Resumen: El menor emancipado puede, por sí solo, aceptar pura y simplemente una herencia.

– Hechos: Se presenta escritura de adjudicación hereditaria en la que una menor emancipada acepta pura y simplemente la herencia de sus abuelos. Se acompaña escritura de emancipación (por concesión del progenitor) inscrita en el Registro Civil en la que se contenía el consentimiento expreso del progenitor para que pueda por sí sola tomar dinero a préstamo y gravar y enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de cualquier valor.

– La Registradora: califica negativamente y exige la autorización de los progenitores o que la emancipada acepte a beneficio de inventario. Afirma:

-.- Que de los artículos 247 y 992 del Cc resulta que el menor emancipado no tiene plenamente la libre disposición de sus bienes y, por tanto, las herencias las puede repudiar por sí, pero con relación a la aceptación: o las acepta pura y simplemente con asistencia de sus padres o curador o las acepta por sí solo a beneficio de inventario no comprometiendo su propio patrimonio.

-.- Que, en derecho común, la aceptación a beneficio de inventario, a diferencia de otras legislaciones como el Derecho Civil Catalán donde opera automáticamente en los casos del 461-16 Cc, debe manifestarse expresamente.

-.- Y añade que el consentimiento que han de prestar los progenitores no cabe en una autorización genérica que implicaría una verdadera libertad de disposición de sus bienes por el emancipado, “eludiéndose la vigilancia del padre, madre o guardador, que es precisamente lo que tratan de garantizar los preceptos antes referidos”.

– El Notario recurre exponiendo:

Que el art 247 Cc, entre las restricciones al emancipado sin asistencia de sus progenitores, no contiene la aceptación de la herencia, sea pura y simple o a beneficio de inventario, y la interpretación de dicho artículo, dado su carácter restrictivo, no puede ser extensiva, por lo que, salvo las expresas restricciones legales, “la capacidad del menor, y con mayor razón la del menor emancipado, se presume plena, libre e igual a la de cualquier persona” (STS 1395/1957, art 2 LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, 7.2 del Código de Derecho Civil Foral de Aragón, 211-3 del Código Civil catalán y STC 174/2002).

Que sostener que el emancipado no se encuentra comprendido en el supuesto del art 992 Cc equivale a negarle la capacidad para aceptar o repudiar la herencia en cualquier supuesto y no solo en el caso de la aceptación pura y simple.

Que, en el caso concreto, el emancipado cuenta con el consentimiento del concedente de la emancipación incluso para que pueda realizar por sí solo las “restricciones” del art. 247, por lo que aun en una interpretación extensiva de los artículos, las restricciones quedarían levantadas.

Que una cosa es capacidad jurídica y otra régimen dispositivo y responsabilidad patrimonial. Si entendemos que los actos que comprometen el patrimonio del emancipado requieren complemento de capacidad habrá que entender que, como toda actuación contractual está sujeta a responsabilidad patrimonial universal, esto impediría al emancipado cualquier tipo de ejercicio de su autonomía de la voluntad en el ámbito patrimonial, y su capacidad jurídica dependería de la existencia o no de inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor en su patrimonio.

Que los padres pueden aceptar pura y simplemente la herencia del hijo menor sin autorización judicial (a diferencia del curador o tutor) y con ello comprometer el patrimonio del hijo.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

-Doctrina: Señala la Dirección General:

-.- Que de los artículos 246 y 247 Cc resulta que el menor emancipado es tenido como un mayor de edad a todos los efectos con la excepción de los actos que se mencionan en el 247 y las señaladas para todos los mayores de edad en los casos especiales del Código.

-.- Que tales limitaciones, por su carácter restrictivo, no pueden aplicarse extensivamente como ha reconocido el Alto Tribunal y ha recordado reiteradamente esta Dirección General.

-.- Y que lo que se debate es si estas restricciones afectan o no a la aceptación de la herencia.

En este punto la DG, señala:

a).- Que el emancipado puede ser titular de bienes, adquirirlos y poseerlos; es responsable por los ilícitos civiles en que incurra y goza de capacidad, si bien limitada, para ejercitar sus derechos y cumplir obligaciones con el oportuno complemento de aquélla cuando proceda. Complemento de capacidad que debe estar referido a cada acto concreto, siendo inadmisibles las autorizaciones generales (STS 28/09/1968).

b).- Que el menor emancipado puede realizar por sí solo todos los actos que no supongan un perjuicio a su patrimonio, pero precisará de un complemento de capacidad los actos que pueden comprometer dicho patrimonio o perjudicarlo (los del 247 Cc, constitución de hipoteca, aceptar donaciones onerosas en las que el gravamen sea superior a la liberalidad, arrendar inmuebles por plazo superior a seis años y otros supuestos que señala la DG).

c.-) Y que siguiendo los principios de hermenéutica jurídica de que las excepciones no pueden ser interpretadas extensivamente, a efectos de entender limitada la capacidad del menor emancipado, no pueden equipararse los actos de partición y aun menos los de aceptación de la herencia con los de enajenación por lo que debe concluirse que la menor emancipada puede aceptar la herencia sin necesidad del complemento de capacidad. (SNG)

562.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE CUYA FINCA TIENE INSCRITA UNA SUPERFICIE MUCHO MENOR QUE LA QUE DICE TENER

Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Monóvar por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de un colindante, se suspende la inscripción de la georreferenciación pretendida por el promotor.

Resumen: La oposición del colindante evidencia la existencia de una controversia que no puede resolverse en el expediente del art. 199 LH.

Hechos: Se solicita inscribir la georreferenciación catastral una finca registral. Durante la tramitación del procedimiento del art. 199 LH, formula oposición la titular registral de una finca colindante, que aporta informe técnico gráfico y alega invasión parcial de su propia finca. Se da la circunstancia de que la superficie que figura en dicho informe es 7 veces superior a la que figura inscrita.

Calificación: La registradora de la propiedad resuelve que «en vista de las alegaciones presentadas y del estudio de las fincas realizado por este Registro, existen dudas fundadas sobre la identidad de la finca, por lo que se procede a la conclusión negativa del procedimiento».

Recurso: La recurrente alega: 1) que la base gráfica que invoca la opositora no está inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo que no concurre como motivo de denegación; b) que lo que la alegante acompaña «se debe tratar de un simple informe técnico de parte que da cobertura gráfica a las manifestaciones de la parte alegante, sin otro valor»; c) que la resolución aquí recurrida carece de motivación suficiente.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: De la documentación aportada por el colindante resulta «la existencia de una controversia respecto de la porción expresada que no puede ser resuelta por esta Dirección General, para cuya resolución podrá acudirse al expediente notarial de deslinde del artículo 200 de la Ley Hipotecaria, al expediente de conciliación del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria o acudir al correspondiente procedimiento judicial».

Comentario: La DG resuelve la cuestión en un breve párrafo sin detenerse siquiera a rebatir los argumentos de la recurrente, especialmente el relativo a la magnitud de la diferencia entre la superficie inscrita de la finca colindante y la que resulta del informe que presenta; hubiera sido interesante dilucidar la relevancia de dicha circunstancia. Tampoco se para por un momento a considerar si las dudas de identidad de la registradora están suficiente motivadas, como exige el art. 199; en otros tiempos hubiera resuelto que no lo estaban, a la vista de la nota del presente supuesto. Da la impresión de que se consolida la tendencia de la DG, ya puesta de manifiesto en otras resoluciones recientes (vid., la R. de 25 de octubre de 2023 y el comentario a la misma), de considerar que cualquier oposición de un colindante registral es suficiente para frustrar el procedimiento del art. 199, sin más requisito que exigir la aportación de algún tipo de documento, aunque sea elaborado ad hoc. (VEJ)

563.** SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE UNA PARCELA CATASTRAL COMO PARTE DE UNA FINCA REGISTRAL

Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de la inclusión de una parcela catastral como parte de una finca registral

Resumen: La alteración de la descripción de una finca se debe de hacer conjuntamente por todos los copropietarios. Necesidad de cumplimiento de la normativa sustantiva estatal y autonómica para crear fincas nuevas. Es posible hacer constar la referencia catastral de una finca si ello responde a la realidad.

Hechos: Mediante instancia suscrita por uno de los comuneros de una finca registral, que pertenece en proindiviso a tres titulares, se trata de incluir en su descripción una porción de terreno, identificada como parcela 297, como elemento físico que se corresponde con su tercera parte indivisa y que en la realidad física tiene construida una casa cuya existencia no consta en el Registro. También la tienen las otras dos parcelas que integran la finca registral. En la finca registral ya constan las referencias catastrales de las otras parcelas.

La registradora suspende la inscripción de la referencia catastral en la descripción de la finca registral por falta de correspondencia ya que no se cumplen los criterios del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo,

También califica negativamente por cuanto que la finca registral tiene una superficie de 2027 m² y la referencia catastral incorporada al título no se corresponde con la totalidad del polígono, sino únicamente con la parcela 297 del mismo, que tiene una superficie catastral de 601 m².

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación, afirmando que, en contra de lo que afirma la registradora, pueden cumplirse los requisitos del artículo 45 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.

Doctrina: Con carácter previo determina el concepto de dos operaciones distintas que debe realizar el registrador al calificar la descripción de una finca registral, y el resultado de cuyos juicios deberá reflejarse en la inscripción (artículo 9 de la Ley Hipotecaria):

El juicio de correspondencia es la operación registral de asignación de una referencia catastral a una finca registral, sin georreferenciación inscrita, basada en el juicio que emite el registrador, tras la operación de comparación de las descripciones literarias de finca registral y parcela catastral, sin componente geográfico alguno, que finalizará con el juicio del registrador, que solo puede tener dos resultados, según la referencia catastral sea correspondiente o no con la identidad de la finca.

El juicio relativo al estado de coordinación gráfica es aquella operación mediante la cual el registrador expresa la correspondencia geográfica de la georreferenciación inscrita con la descripción registral y la realidad física extrarregistral representada sobre la cartografía catastral, básica para identificar geográficamente las fincas registrales (cfr. artículo 10.1 de la Ley Hipotecaria)

En el supuesto de hecho que se plantea, declara nuestro CD que al hacerse la manifestación únicamente por el propietario de una de las cuotas indivisas, ello es totalmente contrario a la naturaleza de la comunidad romana, donde el dominio se representa sobre una cuota ideal y no física (artículos 392, 393 y 394del Código Civil).

Por tanto, para incluir esa parcela en la finca registral se requeriría al menos del concurso de los otros comuneros.

Por otro lado, concreta su cuota sobre una casa, excluyendo su uso por los demás.

Entiende la DG que, en este caso, parece que, sobre la finca registral, se ha procedido una división de hecho, constituyendo tres parcelas catastrales, que representan físicamente la cuota ideal de cada comunero, lo cual es posible hacerlo en el Catastro, pues el hecho de aparecer en la realidad física una casa revela una capacidad económica que debe ser objeto de tributación.

Sin embargo, a efectos registrales esa situación física no puede acceder al Registro, donde si hay control de legalidad, sin que previamente se acrediten el cumplimiento de los requisitos impuestos por la legislación sustantiva y la registral (artículo 26.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y la normativa sectorial específica de la Comunidad Autónoma de Valencia constituido por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, y en concreto su artículo 249 ).

El citado artículo del texto refundido de la Ley del Suelo 7/2015, de 30 de octubre dispone: «La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística». Pero, no solo requiere licencia la formación de nuevas fincas, puesto que continúa disponiendo el precepto citado: «Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva».

Dicho párrafo es aplicable al presente caso, puesto que teniendo cada parcela catastral su casa independiente, el acceso de dicha situación física al Registro requiere el otorgamiento de la preceptiva licencia, la declaración de obra nueva y la división horizontal del conjunto de las tres casas, (cfr. artículo 26.4 del texto refundido de la Ley de Suelo).

En base a lo anterior, aunque se puedan cumplir los requisitos del artículo 45 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, en contra de lo que afirma la registradora en su nota de calificación, la alteración de la descripción se realiza exclusivamente por uno de los copropietarios y de lo expresado se deduce una posible pretensión de eludir la aplicación de la normativa sustantiva estatal y valenciana sobre formación de nuevas fincas.

Comentarios: Extraña resolución en la cual la DG, en contra de lo que dispone el artículo 326 de la LH, y de una doctrina reiterada en el tiempo, aunque a veces con desviaciones significativas, no sólo se desvía de su doctrina de que el recurso sólo puede recaer sobre lo expresado en la nota de calificación, sino que se apoya, para confirmar la nota de calificación, en un defecto no señalado en la misma y estima, para una mayor confusión, que el defecto señalado por la registradora en su nota no es tal. En definitiva, que según esta resolución la nota de calificación es indiferente, diga lo que diga, pues la DG ante un recurso puede declarar no inscribible el documento, no por lo que diga el registrador en su calificación, sino por un defecto, que realmente existía, pero que no fue puesto de manifiesto en la calificación y por tato tampoco puso ser combatido por el recurrente, el cual queda la más absoluta indefensión. Por ello lo correcto en este caso, desde nuestro punto de vista y también desde el punto de vista del CD, es que la DG después de señalar lo insólito de la petición por parte de sólo uno de los propietarios de la finca, hubiera revocado el defecto tal y como se había formulado. Ante ello nos preguntamos ¿qué hubiera ocurrido si hubiera sido el registrador el que señalare el nuevo defecto en su informe? Lo normal es que la DG no lo hubiera tenido en cuenta, por tanto, es extraño que sea ella misma la que lo saque a colación para suspender la inscripción. Al menos deberá haber dicho que lo hace para salvaguardar el superior principio de legalidad.

Por lo demás es claro que del supuesto estudiado se deduce la existencia de una parcelación, es una sola finca registral que pertenece proindiviso a tres personas que se corresponden con tres parcelas catastrales y respecto de las cuales cada uno de hecho se ha atribuido el uso exclusivo de la misma siendo preciso para que ello acceda al registro el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa urbanística, aparte de los dispuesto en el CC sobre el funcionamiento de la comunidad romana o por cuotas. (MGV)

564.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL (ARTÍCULO 141 L.H.) NO ACEPTADA POR LA AEAT. REQUERIMIENTO PREVIO TELEMÁTICO.

Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca unilateral

Resumen: Para la cancelación de las hipotecas unilaterales no aceptadas, (en este caso a favor de la AEAT), no es adecuado el requerimiento previo para su cancelación efectuado telemáticamente en la sede electrónica (en principio conforme a la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo) pues los requerimientos previstos en la Ley Hipotecaria no se rigen por el procedimiento administrativo común, salvo que haya una remisión expresa en la LH a dicha norma.

Hechos: Se otorga una escritura de cancelación de una hipoteca unilateral constituida previamente a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A.E.A.T) que no consta aceptada. Para ello se ha practicado un requerimiento previo por el propietario del bien hipotecado (una sociedad mercantil) a la AEAT a través de su sede electrónica con la finalidad de cumplir lo dispuesto en los artículos 141.2 LH y 237 R.H.

La registradora suspende la inscripción por entender que el requerimiento efectuado al acreedor hipotecario no cumple con el requisito de fehaciencia exigido por el artículo 141.2 de la Ley Hipotecaria y porque la notificación no contiene la advertencia prevista en el artículo 237 del Reglamento Hipotecario, de que transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptación de la hipoteca, podrá cancelarla el dueño de la finca sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó.

El interesado recurre y alega que, tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el dueño de la finca hipotecada es una entidad mercantil y es por ello por lo que queda obligada a efectuar la notificación de forma electrónica a la AEAT que es una administración pública; además acredita que en el texto del requerimiento consta expresamente la advertencia cancelatoria.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: En las hipotecas unilaterales no aceptadas se necesita una especial intimación o requerimiento al acreedor favorecido en el que se determinará expresamente que transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptación, la hipoteca podrá cancelarse a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona en cuyo favor se constituyó

El artículo 141 de la Ley Hipotecaria regula un régimen especial de las hipotecas unilaterales, sometidas a su propia normativa reguladora, que es la contenida en la propia Ley Hipotecaria, como así lo ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, por lo que no le es de aplicación la normativa reguladora del procedimiento administrativo, salvo en las contadas excepciones en las que la Ley Hipotecaria se remite a la normativa administrativa, como ocurre en el artículo 322 en relación con la notificación de la calificación defectuosa. (AFS)

565. **INMATRICULACIÓN DE FINCA PROCEDENTE DE OTRA MAYOR. INDICIOS DE PARCELACIÓN URBANÍSTICA

Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Archidona, por la que se deniega la inscripción de aportación de finca a sociedad conyugal (IES)

Resumen.– El registrador deberá iniciar el procedimiento descrito en el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, norma registral aplicable al tiempo de la presentación, cuando de los títulos públicos presentados, con independencia de su fecha, y de la consulta al Catastro resulte fehacientemente que la finca que se pretende inmatricular procede de otra mayor, aunque no se formalice documentalmente una división o segregación. Doctrina que puede considerarse aplicable a la normativa urbanística sobre parcelaciones como demuestra el propio artículo 16.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Hechos.- En el presente expediente se plantea la inscripción de una escritura de aportación de finca a sociedad conyugal y compensación de derecho de crédito, relativa a una finca rústica no inmatriculada. Como título previo inmatriculador se presenta escritura de adjudicación de herencia. Comprobada la cartografía catastral histórica resulta que hasta el año 2008, la parcela cuya inmatriculación se pretende formaba parte integrante de otra la parcela 180; es decir, no tenía existencia autónoma como parcela catastral, sino que era parte de otra mayor, la 180, que no ha podido ser identificada con finca registral alguna.

Registrador.– Considera que la parcela 180, antes de descomponerse en diferentes parcelas, constituía una sola finca propiedad de la causante, doña M. C. C.; y que, con ocasión de la partición de su herencia, se divide y adjudica una parte a su hijo don E. M. C. (la que ahora se pretende inmatricular), y otra parte a sus hijos don M. y doña C. M. C. (el «resto» de la parcela 180/5). Y la tercera parte, identificada con referencia, presumiblemente se adjudicó a su hija, doña R. M. M. C., que figura como titular catastral anterior de la misma. En conclusión, considera que se trata de un caso claro de parcelación urbanística de fincas no inscritas y que, como toda parcelación, requiere del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa por parte del Ayuntamiento competente, es decir, licencia de segregación o resolución de reconocimiento de asimilado a fuera de ordenación

Notaria alega que el artículo 205 de la Ley Hipotecaria en sus dos primeros párrafos que dicen: “Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto. El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas”.

De todo lo dicho, resulta que la legislación hipotecaria fija la necesidad de aportar la certificación catastral descriptiva y gráfica para realizar la inmatriculación de una finca en el registro de la Propiedad. El registrador observará la correspondencia entre descripción del título y la descripción gráfica de la parcela incorporada a la certificación catastral, inscribiéndose en caso positivo la finca de acuerdo con su descripción catastral. No se exige ningún otro requisito.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

En cuanto a la calificación registral de la inmatriculación de fincas rústicas de dimensión inferior a la unidad mínima de cultivo, la Resolución de 9 de mayo de 2018 afirmó que el registrador deberá iniciar el procedimiento descrito en el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, norma registral aplicable al tiempo de la presentación, cuando de los títulos públicos presentados, con independencia de su fecha, y de la consulta al Catastro resulte fehacientemente que la finca que se pretende inmatricular procede de otra mayor, aunque no se formalice documentalmente una división o segregación.

Fuera de este supuesto, procederá la inmatriculación de finca rústica de dimensión inferior a la unidad mínima de cultivo sin que quepa iniciar el procedimiento señalado, y no cabe admitir a estos efectos las meras sospechas o conjeturas o la exigencia de una prueba del hecho negativo de que «no se ha formado por división o segregación de otra mayor».

Doctrina que puede considerarse aplicable a la normativa urbanística sobre parcelaciones como demuestra el propio artículo 16.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y el propio concepto amplio de parcelación que asume el artículo 26 de la misma Ley y la normativa autonómica aplicable. En el caso de la legislación urbanística andaluza, la reciente Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, entró en vigor el día 23 de diciembre de 2021, es decir, con anterioridad a la fecha de la escritura púbica de herencia (29 de diciembre de 2022). No obstante, puede decirse que la nueva ley, con alguna excepción, no altera sustancialmente el régimen de las parcelaciones urbanísticas en Andalucía, considerando como tal según su artículo 91: «a) En terrenos que tengan el régimen propio del suelo urbano, toda división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas, parcelas o solares. b) En terrenos que tengan el régimen del suelo rústico, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en esta Ley y en la legislación agraria, forestal o similar, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos.»

La normativa urbanística aplicable parte de un concepto amplio de parcelación no limitado estrictamente al concepto hipotecario de división o segregación, resultando aplicable a cualesquiera actos o negocios jurídicos mediante los cuales se articule un fraccionamiento del terreno que pueda vulnerar la norma prohibitiva.

Expuesto en los fundamentos anteriores que la normativa urbanística sobre parcelaciones puede resultar aplicable en supuestos de inmatriculación de fincas, procede examinar si el registrador ha justificado suficientemente los elementos fehacientes que permiten considerar que se ha producido una parcelación no documentada formalmente como tal, pues ya se ha afirmado que no son suficientes las meras sospechas o conjeturas o la exigencia de una prueba del hecho negativo de que «no se ha formado por división o segregación de otra mayor», que provocaría la aplicación generalizada de la citada normativa prohibitiva a todo supuesto de inmatriculación, lo que desde luego resulta injustificado.

En el presente caso, el registrador califica basándose en la consulta a la cartografía catastral histórica, de la que resulta que hasta el año 2008, la parcela cuya inmatriculación se pretende formaba parte integrante de la parcela 180 del polígono 5; es decir, no tenía existencia autónoma como parcela catastral, sino que era parte de otra mayor, la 180, que no ha podido ser identificada con finca registral alguna. Si atendemos a los antecedentes catastrales la parcela 180 tenía una superficie catastral de 5.433 metros cuadrados, que en el año 2008 pasan a 3.234 metros. En la cartografía actual, en el recinto correspondiente a la antigua parcela 180 pueden apreciarse tres parcelas diferenciadas: la actual parcela 180 de 3138 metros cuadrados, la parcela con referencia «(…)SW» de 1150 metros cuadrados, y la parcela con referencia «(…)UW» de 1.049 metros cuadrados. Igualmente, la antigua parcela 180, antes de descomponerse en varias parcelas, tenía como titular catastral a doña M. C. C., causante de la herencia en el título previo aportado. En la partición, la finca a inmatricular, inventariada con el número cuatro, se adjudica a don E. M. C., que por los antecedentes catastrales correspondería a la parcela con referencia «(…)SW» de 1.150 metros cuadrados; y la finca que se identifica con la parcela 180/5, inventariada con el número veinte, se adjudica a don M. y doña C. M. C., por mitades indivisas. Por su parte, la parcela con referencia «(…)UW» de 1.049 metros cuadrados, según los antecedentes catastrales tenía como titular a doña R. M. M. C., hermana de los anteriores y heredera junto a ellos respecto a la causante doña M. C. C, según el título de herencia. Por lo que a tenor de los datos que constan en los títulos públicos presentados y los antecedentes catastrales, que el registrador puede consultar en ejercicio de sus competencias, concurren elementos objetivos que permiten sostener que la finca que se pretende inmatricular procede de otra mayor justificando la existencia de indicio de parcelación de finca rústica sin acreditar ningún tipo de control municipal. Resulta aplicable, por tanto, lo dispuesto en el artículo 91.4 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, en cuanto a la exigencia de acreditar un acto que integre el control previo municipal que permita descartar la existencia de una parcelación contraria a la ordenación aplicable. (IES)

566.* NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS Y EXTENDER NOTA MARGINAL AL EXISTIR YA OTRA EXPEDIDA PARA LA MISMA HIPOTECA

Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.º 1 a expedir certificación de dominio y cargas para un procedimiento de ejecución hipotecaria y a practicar de la correspondiente nota marginal

Resumen: Procede la denegación de la expedición de la certificación de dominio y cargas a los efectos de extender la nota marginal de expedición de la misma, si sobre la finca consta ya en la misma hipoteca la mencionada nota derivada de un procedimiento de ejecución anterior.

Hechos: El día 13 de julio de 2023 fue expedido por el Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 71/2021, mandamiento de expedición de certificación sobre una finca registral.

Según el Registro, respecto de la misma hipoteca ya se expidió el 12 de marzo de 2.012 certificación preceptiva al Juzgado de Primera Instancia en los autos de Ejecución Hipotecaria 415/2011, seguidos a instancia de Caixabank, SA.

La hipoteca objeto de ejecución, fue constituida inicialmente por Caixabank, cedido el crédito a favor de Gándara SV SARL, y actualmente inscrito a favor de El Buey II, SL, por título de compraventa y cesión onerosa, con fecha 30 de enero de 2023.

El registrador califica negativamente, porque en la hipoteca en cuestión aparece ya una nota marginal de expedición de certificación para un procedimiento de ejecución de la misma hipoteca de fecha 12 de marzo de 2012, con lo que la consignación registral de una segunda nota de expedición de certificación implicaría dar carta de naturaleza a una segunda ejecución respecto de una misma finca, que inevitablemente entraría en conflicto con la primera.

La recurrente señala que la primera ejecución está archivada por desistimiento, con lo que no se generaría ningún conflicto entre las dos ejecuciones.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Doctrina: Existen dos motivos por los cuales el legislador intenta conseguir la máxima coordinación entre los procesos de ejecución y el Registro de la Propiedad.

-la necesidad de que en el procedimiento los concurrentes como posibles postores a una subasta tengan un conocimiento exacto e inmediato de la situación de titularidad y cargas de la finca ejecutada;

– y por la necesidad que los eventuales terceros adquirentes de derechos sobre la finca queden advertidos de la pendencia de un proceso ejecutivo, para evitar que queden protegidos por la fe pública registral frustrándose así el buen fin de la ejecución, y para permitirles la oportuna intervención en dicho procedimiento a los efectos de que ejerciten los derechos que la ley les reconoce.

Esa función de advertencia a los terceros respecto de la existencia de un procedimiento ejecutivo es la que desarrolla la nota marginal de expedición de certificación.

Además, presenta importantes especialidades:

  • Es un requisito esencial del procedimiento constituyendo la única forma registral de saber que la hipoteca se está ejecutando, es decir, que ha pasado de la fase de seguridad a la de ejecución.
  • Va a suponer el cierre del Registro para una serie de actos relacionados con dicha hipoteca que resulten contradictorios con la situación de pendencia del procedimiento de ejecución, no cabiendo la cancelación de la hipoteca ejecutada por causas distintas de la propia ejecución (artículos 688.2 de la LEC y 131 de la LH), ni tampoco la inscripción de una escritura de novación de la hipoteca objeto de ejecución.

La confirmación de la calificación se basa en la necesidad de que exista la adecuada coordinación entre el procedimiento de ejecución y el contenido del Registro.

En caso contrario se crearía a través de la publicidad registral, una inevitable confusión acerca de la ejecución de la misma hipoteca, respecto de la cual no se pueden tramitar simultáneamente dos procedimientos de ejecución de la misma hipoteca.

Por tanto, lo que procede en este caso es aportar un mandamiento judicial por el que se cancele la nota marginal practicada el 12 de marzo de 2012 y una vez cancelada no habrá obstáculo para dar cumplimiento al mandamiento objeto de calificación y expedir la certificación correspondiente al procedimiento de ejecución hipotecaria.

Cometarios: Conforme al principio de legitimidad registral los asientos del registro producen todos sus efectos mientras no sean cancelados o se declare su nulidad en el correspondiente procedimiento judicial y es por ello que pese a lo que alega el recurrente relativo a que la ejecución esta archivada, debe de cancelarse la nota con carácter previo para evitar contradecir la esencia básica del registro publicando una información incoherente o contradictoria. (MGV)

567.* NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS Y EXTENDER NOTA MARGINAL. CONCURSO CON CONVENIO INSCRITO. INFORME DEL REGISTRADOR.

Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mojácar a expedir certificación de dominio y cargas para un procedimiento de ejecución hipotecaria y practicar la oportuna nota marginal

Resumen: En concurso con convenio inscrito no puede el registrador exigir para expedir la certificación de dominio y cargas en una ejecución hipotecaria una resolución judicial en la que se declare que los bienes objeto de ejecución no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. No puede el registrador en el informe elevado a la DG alegar nuevas razones para no despachar el documento presentado.

Hechos: Mediante mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en el procedimiento de ejecución hipotecaria se solicita la expedición de la certificación de cargas prevista en el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre dos fincas registrales.

En el Registro consta inscrita la declaración de concurso del deudor ejecutado, así como también la inscripción de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil por la que se aprueba el convenio entre el concursado y los acreedores.

El registrador en su calificación inicial entiende que es necesario que se aporte una resolución dictada por el juez del concurso en la que se señale que los bienes ejecutados no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

La parte recurrente considera que no puede exigirse un auto de finalización del concurso, toda vez que la aprobación del convenio, no afecta a los acreedores privilegiados.

El registrador en el preceptivo informe elevado a la Dirección General rectifica su calificación inicial, manteniendo la necesidad de que se aporte una resolución del juez del concurso, aunque, teniendo en cuenta que constaba inscrita la sentencia del Juzgado de lo Mercantil por la que se aprobaba el convenio entre el concursado y los acreedores, ya no exige que se señale que los bienes ejecutados no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, sino que se aclare si el acreedor hipotecario se ha adherido o no al convenio aprobado en el procedimiento concursal y que figura inscrito en el Registro.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación en los términos en los que ha sido planteada.

Doctrina: Es doctrina de nuestro CD que el único e idóneo momento procedimental en el que el registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisión de denegar la práctica del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que se puedan tener en cuenta las que pueda introducir en su informe, ya que de lo contrario el legitimado para recurrir desconocerá la razón última de la decisión recurrida y no podrá exponer adecuadamente al órgano competente sus argumentos.

Asimismo, en el informe no se pueden alegar nuevas razones en defensa de la nota de calificación pues, por el mismo trámite del recurso frente a la calificación, el interesado desconocerá las razones añadidas por el registrador.

En base a lo anterior nuestro CD no puede sino revocar un defecto que no ha sido expresado y adecuadamente motivado en la nota de calificación, sino que se ha recogido en el informe elevado a la DG para la tramitación del recurso.

Puesto que, si se entrara a analizar el defecto reflejado en el informe, se estaría privando al recurrente del legítimo derecho a conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación y, por tanto, a poder utilizar todos los argumentos oportunos para rebatirla en el propio recurso.

Por lo que respecta al fondo del asunto, de acuerdo con el artículo 148 del texto refundido de la Ley Concursal tampoco es posible sostener la calificación impugnada, en cuanto exige que se aporte una resolución dictada por el juez encargado del concurso en la que se declare que los bienes objeto de ejecución no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Comentarios: Cuando una calificación registral sea desfavorable, el registrador en ella, debe de consignar todos los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción solicitada, con una motivación suficiente de los mismo y con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación, sin que pueda hacerlo posteriormente, si se recurre la calificación, en el informe que ha de elevar a la DG ya que en ese caso no se hacen efectivas las garantías del interesado para alegar lo que convenga a su derecho al impugnar la calificación.

Parece que lo que ocurre en este caso es un error en la calificación registral. Al calificar el documento no se tuvo en cuenta que ya había sido inscrito el convenio y por tanto la calificación no respondía a la verdadera situación registral de la finca ejecutada. Ante ello la DG no puede hacer nada y obviamente tampoco puede entrar en el examen del defecto no incluido en la nota por ser totalmente nuevo. De todas formas, el segundo defecto también causa cierta extrañeza, pues si el convenio estaba inscrito lo normal es que su contenido sustancial conste en el registro y por tanto en él constará el acuerdo de aprobación del convenio y la forma en que fue aprobado, aunque al no resultar de los hechos el contenido exacto del registro quizás la segunda calificación pudiera estar fundamentada.(MGV)

568.** DECLARACIÓN DE OBRA POR ANTIGUEDAD HABIENDO LICENCIA. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.

Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Miranda de Ebro, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

Resumen: En las declaraciones de obra nueva, si se opta por acreditar la legalidad de la construcción por la vía de la antigüedad de la edificación (artículo 28.4 de la Ley del Suelo) es necesario que haya transcurrido el plazo de prescripción establecido en la normativa autonómica (10 años en este caso al ser la de Castilla y León) sin que pueda acreditarse dicho requisito aportando Licencia de Primera Ocupación, incluso aunque haya habido licencia de edificación.

Hechos: Se otorga una escritura de declaración de obra nueva en Castilla y León en la que se acredita la antigüedad de la edificación y los metros cuadrados construidos mediante certificación catastral de la que resulta como año de construcción el año 2015. Se acompaña a la escritura una declaración responsable del propietario para la concesión de la licencia de primera ocupación en la que se declara que la obra se ha construido conforme a la licencia municipal y un certificado municipal en el que el Ayuntamiento declara que no existe inconveniente en la concesión de licencia de primera ocupación pues se ha constatado la correcta ejecución de las obras y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia

La registradora suspende la inscripción por no acreditarse que haya pasado el tiempo necesario para la prescripción de la obra, que en Castilla y León es de 10 años (Ley 5/1999, de 8 de abril).

El notario autorizante recurre y alega que del certificado municipal aportado sobre la licencia de ocupación resulta que se ha constatado la correcta ejecución de las obras y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia de obras, y, según entiende el notario recurrente, ello supone de hecho una renuncia por parte del Ayuntamiento al plazo de prescripción.

La DG desestima el recurso

Doctrina: En el presente caso se ha optado por acreditar la legalidad urbanística de la edificación conforme a lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley del Suelo, por antigüedad, por lo que es necesario acreditar que ha pasado el tiempo de prescripción de la posible infracción urbanística, 10 años en este caso en Castilla y León.

El interesado podría haber optado por acreditar la legalidad urbanística por otra vía (la de la licencia de obras), aportando la licencia municipal, el certificado descriptivo del técnico y la Licencia de Ocupación, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley del Suelo, pero no lo ha hecho.

Comentario: Es difícil saber por qué se optó en este caso por la vía del certificado catastral de antigüedad habiendo licencia de edificación, que hubiera sido la vía habitual; Podría ser (pues alguna vez ocurre en la práctica), que el arquitecto autor del proyecto (por desavenencias con el propietario) no haya querido firmar el certificado descriptivo de finalización de obra (y cualquier otro documento técnico necesario como el ICUC o el certificado de eficiencia energética o el libro de la edificación). La solución no es fácil pero puede intentarse obtener dicha documentación con otros técnicos competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento Hipotecario en materia de Urbanismo ( aprobado por Real Decreto 1093/1997, de 4 de Julio). (AFS)

569.⇒⇒⇒ RECONFIGURACIÓN DE ELEMENTOS DE PH EXISTIENDO FINCAS HIPOTECADAS

Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ronda, por la que se suspende la inscripción de una escritura de modificación de la propiedad horizontal, con nueva configuración de los elementos independientes que la componían, de la que formaban parte varias fincas hipotecadas

Resumen: las modificaciones de fincas hipotecadas no requieren el consentimiento del acreedor, ni, en caso de restructuración de una DH, una nueva distribución de la hipoteca entre las fincas afectadas. El registrador debe arrastrar las hipotecas apreciando la correspondencia física entra las antiguas fincas y las nuevas

Estando un edificio dividido horizontalmente en tres elementos, dos de los cuales (2 y 3) están hipotecados, el propietario reconfigura la división horizontal, constituyendo tres nuevos elementos el 1ª coincide con el antiguo elemento 1 y parte del 3; y los nuevos 2º y 3º cada uno con parte de los antiguos elementos 2 y 3.

El registrador considera que es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario y además que se redistribuyan las hipotecas entre los nuevos elementos, indicando de lo que responde cada uno, así como que se aporte un nuevo certificado de tasación.

La Dirección revoca la nota.

Recoge la doctrina que ha ido sentando el propio Centro Directivo sobre la inscripción de actos que puedan alterar el elemento objetivo de la garantía hipotecaria, y la resume en 4 puntos:

1.- Por el principio de indivisibilidad: en caso de división o segregación realizada en la finca hipotecada, la subsistencia de la hipoteca en su integridad sobre cada una de las fincas resultantes aun cuando se reduzca la obligación garantizada sin necesidad de distribuir la responsabilidad hipotecaria entre las fincas divididas o segregadas, generándose lo que la doctrina a denominado hipoteca solidaria. (arts 1860 CC y 122 LH)

2.- En caso de agrupaciones y agregaciones: salvo pacto en contrario la hipoteca continúa gravando sin alteración la finca o fincas originariamente hipotecadas, sin que las mismas se extienda naturalmente a las demás fincas agrupadas o agregadas (art 110 LH). En caso de ejecución, el efecto de su enajenación forzosa será la desagrupación de la misma.

3.-La división o agrupación de finca hipotecada no precisa el consentimiento del acreedor hipotecario, en cuyo caso cada una de las nuevas fincas resultantes responden de la totalidad del crédito garantizado, pudiendo el acreedor pedir la ejecución de cualquiera de ellas o de todas simultáneamente (arts. 122 y 125 LH).

4.- cuando una parte de un elemento en régimen de PH, se separa e independiza jurídicamente, seguirán pesando sobre ella los gravámenes recayentes sobre el derecho en el que se integraba anteriormente –R de 27 de diciembre de 2010

En consecuencia en el caso de división o agrupación de fincas hipotecadas no es preciso el consentimiento del acreedor (R. de 16 de febrero de 2016), porque la hipoteca en ningún caso implica ningún tipo de limitación o restricción a las facultades dispositivas del propietario de la finca gravada. La protección de los derechos del acreedor hipotecario se deben articular a través de través de las normas que regulan la extensión objetiva de la hipoteca y su indivisibilidad –arts 109 a 112 y 122 a 125 LH y R de 8 de marzo de 2013– y las propias normas hipotecarias sobre tratamiento registral de divisiones, segregaciones, agrupaciones y agregaciones –arts 47 a 50 RH, que se basan en la subsistencia inalterada de las cargas.

Sin embargo, a continuación, la DG considera que este principio de inalterabilidad tiene como premisa que pueda establecerse una correspondencia física entre las antiguas fincas y las nuevas, y que en otro caso si sería preciso el consentimiento del acreedor y una nueva distribución. Y entiende que en este caso sí se da esta correspondencia y llega a las siguientes conclusiones: la 1ª, quedaría libre en parte (la planta baja) y gravada con la hipoteca de la antigua finca 3 en la parte alta, y las fincas 2ª y 3ª quedarían gravadas por la hipoteca de la antigua finca 2 en la planta baja y por la hipoteca de la finca 3 en la parte alta. Y en caso de ejecución la hipoteca afectará no solo a la antigua finca sino también a la totalidad de la nueva. Señala también que habría que tener en cuenta otros factores: si existiera pacto de extensión a las fincas con las que pueda agruparse la finca hipotecada, pues, resultaría que como también debería ser aplicable a supuestos de reorganización de la propiedad y, en caso de ejecución hipotecaria, ésta afectará no solo a la finca inicialmente hipotecada, sino también a la total finca resultante de la agrupación. También que si el titular de las fincas hipotecadas fuere la misma persona (ausencia de terceros propietarios), si el acreedor titular de ambas hipotecas fuese la misma entidad y, además, si el crédito garantizado por éstas fuese el mismo, distribuido, resultaría que la agrupación de las fincas hipotecadas producirá la unificación simultánea de la responsabilidad hipotecaria en la finca resultante, por aplicación del principio de indivisibilidad de la hipoteca respecto del crédito garantizado (artículos 120, 122 y 123 de la Ley Hipotecaria), por virtud del cual, en realidad, cada finca gravada agrupada ya respondía de la totalidad del crédito garantizado, no obstante, la distribución de la responsabilidad. En conclusión, resuelve que no siendo preciso el consentimiento del acreedor hipotecario, pues el gravamen hipotecario seguirá gravando inalterado cada una de las nuevas fincas en los términos expuestos, debiendo el registrador valorar todas las circunstancias indicadas para practicar el arrastre de las cargas vigentes

Comentario: no entiendo muy bien la conclusión de la Dirección en el sentido de que parece que todas las hipotecas que recaen sobre la primitivas fincas pasan a recaer a todos los elementos resultantes cuando hay correspondencia física y que esa correspondencia debe apreciarla el registrador. Por ejemplo, en la correspondencia que hace la propia DG en este caso: ¿qué ocurriría si se ejecuta la hipoteca que recaía sobre el primitivo elemento 3? ¿afecta a los 3 nuevos elementos? Si es así: ¿qué pasa con la hipoteca de la finca 2? ¿se cancela o sigue gravando a dos de los nuevos elementos sobre los que hay correspondencia física? ¿Cuas es la preferencia entre las hipotecas de las fincas originales? ¿Y cómo va el registrador a apreciar la correspondencia física si no resulta claro de las descripciones? A mi juicio, en estos casos de restructuración de fincas gravadas por hipotecas dando lugar a otras nuevas, solo caben dos posibilidades: O el acreedor consiente la nueva distribución, o en caso de ejecución, la nueva reorganización de la propiedad decae y hay que reponer las fincas hipotecadas al estado primitivo, pues arrastrar las hipotecas en los nuevos a los elementos de forma parcial, según la correspondencia física que pueda apreciar el registrador, va en contra del principio de seguridad jurídica. (MN)

570.** SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL SIN RECTIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN REGISTRAL

Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Sepúlveda-Riaza, por la que se califica negativamente la incorporación de una referencia catastral respecto de una finca inscrita

Resumen: Siendo diferente la descripción registral de la catastral, no procede incorporar la referencia catastral si no se cumplen los requisitos del art. 48 del TR de la Ley del catastro, siendo necesario actualizar, a su vez, la descripción tabular por cualquiera de los procedimientos legalmente previstos.

En la inscripción de una finca el registrador no incorpora la referencia catastral incluida en el título, haciéndolo constar en la nota de despacho por no coincidir los datos que constan en la certificación catastral aportada con los datos registrales.

El interesado recurre.

La Dirección General confirma el criterio del registrador.

Recogiendo la doctrina recogida en otras RR (vid. R de 12 de mayo de 2022) resume cual ha de ser la actuación del registrador y del interesado en lo que se refiere a las circunstancias descriptivas de la finca en relación con el catastro, a la que nos remitimos.

En este caso el objeto del presente expediente se limita a determinar si cabe incorporar la referencia catastral a una finca inscrita resultando una variación en su descripción que no ha sido expresada en el título que ha sido objeto de inscripción parcial. De acuerdo con el art. 48 del TR de la Ley del Catastro «el registrador, una vez calificada la documentación presentada, recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la finca y con el carácter y efectos establecidos en el artículo 6.3, la referencia catastral que se le atribuya por los otorgantes en el documento inscribible, cuando exista correspondencia entre la referencia catastral y la identidad de la finca en los términos expresados en el artículo 45». Y en el art. 45 dispone que «se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos: a) Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si constara esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad. b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por ciento y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente, notario o registrador». En el presente expediente el recurrente pretende la incorporación de la referencia catastral a una finca rústica, sita en dos términos municipales, sin rectificar la descripción registral de las mismas, si bien resulta la variación de las mismas, como consecuencia de una modificación del linde de ambos términos y una alteración catastral, extremos éstos no reseñados ni acreditados en el propio título. Por tanto, debe concluirse que es correcta la calificación del registrador recurrido al suspender tal incorporación si no se actualiza, a su vez, la descripción tabular por cualquiera de los procedimientos legalmente previstos (MN)

571.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE EXISTIENDO CONFLICTO JUDICIAL

Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cazorla, por la que se deniega la inscripción de la agrupación de dos fincas registrales y de la georreferenciación de la finca agrupada, una vez tramitado el expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: La existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas, constatada por haber sido objeto de dos sentencias no concluyentes, justifica las dudas de correspondencia del registrador.

Hechos: Se solicita la agrupación de dos fincas registrales cuya superficie se incrementa para pasar de 140 a 697 m2. Los interesados aportan una certificación catastral descriptiva y gráfica de una parcela cuya superficie coincide con la de la finca resultante de la agrupación. En la tramitación del art. 199 LH, un colindante registral se opone alegando la existencia de un conflicto sobre la delimitación de ambas fincas, que fue objeto de varias sentencias que, según el colindante, desestimaron la acción de deslinde ejercitada por los interesados en la inscripción de la georreferenciación. El colindante aporta, además informe técnico acreditativo, que ratifica su alegación.

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la inscripción pretendida, basándose en las alegaciones del colindante, la apreciación de la existencia del solape y la aportación de las sentencias recaídas en la acción del deslinde, de las que deriva la existencia de un conflicto latente en la delimitación de los linderos de la finca resultante de la agrupación.

Recurso: Los solicitantes de la inscripción recurren alegando que las sentencias habían fallado a su favor y aportando a su vez una documentación que acredita que la construcción existente en la finca agrupada se halla en terreno de su propiedad.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien recuerda que lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción, puesto que no puede ser inscrita la misma georreferenciación que ahora ha sido objeto de presentación, sino otra distinta, con acuerdo de los colindantes, o aprobada por la autoridad judicial, en su caso.

Doctrina: Ni el registrador en el ejercicio de su calificación registral, ni la DGSJFP en sede de recurso, pueden resolver el conflicto entre titulares registrales colindantes, pues dicha cuestión compete a los tribunales de Justicia.

En el expediente del art. 199 LH no existe trámite de prueba, dada su sencillez procedimental, pues su finalidad no es resolver una controversia. La documentación aportada por quien se opone a la inscripción solo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente. (VEJ)

575.() CONSTANCIA REGISTRAL POR NOTA MARGINAL DE UNA POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA POR VÍA PECUARIA.

Resolución de 30 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Puente del Arzobispo, por la que suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria (ACM)

Resumen: La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. 

– Hechos: Es el enésimo recurso interpuesto por la misma AAPP (CCAA Castilla La Mancha) sobre el mismo tema, y resuelto en numerosas RR de nuestra Dirección General (véanse infra). En ellas la CCAA solicita la práctica de una nota marginal advirtiendo la eventual futura afección de la finca a un hipotético expediente de deslinde de vías pecuarias, sin intervención del titular registral, y que se solicita al registrador al tiempo en que éste comunica, ex Art 199 LH, que se está georreferenciando una finca (pero sin oponerse a tal asiento).

– El Registrador: califica negativamente, porqué tal nota solo cabe una vez iniciado el expediente administrativo de deslinde al que se haya dado intervención al titular registral. Pero nuestro ordenamiento no contempla tal clase de Nota marginal preventiva, antes del procedimiento de deslinde, y existe un numerus clausus de asientos practicables, y sin que quede desprotegido el dominio público, que ex Art 132 CE es imprescriptible e inalienable y donde la publicidad legal ya impedirá la aparición de 3º de Buena Fe.

– LA CCAA solicitante: recurre, exponiendo que algún registrador sí ha accedido a practicarla, dentro del deber genérico de colaboración entre AAPP, y que de lo contrario queda desprotegido el dominio público ante la aparición de eventuales terceros protegidos por el Art 34 LH.

– Resolución: La DGSJFP desestima nuevamente el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina
Reitera las RR de 11 diciembre 2020, las de 13 enero, 18 febrero, de 15 de junio y de 1922, 23 y 26 de julio 2021, las dos de 21 octubre 2022, otras dos de 16 mayo 2023, y ahora otras tres de octubre: de 5, de 10 y de 31 octubre 2023, y la de 30 noviembre 2023, asi como todas las demás RR que en ellas se citan y enlazan). 

Por tanto (se puede decir más alto pero no más claro ni más veces…) NO puede practicarse una anotación no prevista en la Ley, que la contempla sola una vez iniciado el deslinde y con notificación a los titulares (art. 8 Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, el art. 13-7 Ley 9/2003, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, la LPatrAAPPs, y el art. 21 Ley 43/2003, de Montes).

Antes del Deslinde no cabe la Nota, pero tampoco se desprotege al dominio publico pecuario, al no ser aplicable el Art 34 LH (Art 132 CE-78) y ni siquiera con la coordinación grafica catastral del Art 199 LH, pues en tal caso tampoco se aplica el Art 34 LH, sino como mucho el Art 38 LH, cuya presunción de exactitud, lo es solo en cuanto a la georreferenciación catastral de la finca y además mediante una presunción meramente “iuris tantum” desvirtuable mediante prueba en contrario.

ANULACIÓN por ST: R. 9 junio 2023 (06/2023) publica la sentencia firme del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Guadalajara de 29 noviembre 2022 (BOE de 10-7-2023) que anula la R. 4 mayo 2022 y ordena que se practique nota al margen de la inscripción ….de la finca del siguiente tenor: «Esta finca colinda con la vía pecuaria (…) clasificada en el término municipal de…….. por Orden Ministerial de 30 de mayo de 1959, con una anchura en este tramo de ….metros. Esta vía pecuaria no está deslindada, por lo que, en un futuro deslinde, la posesión de la totalidad o parte de la finca podría ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la Resolución de aprobación título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (art 8.4 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias)». (ACM)

576.** SOLICITUD DE CONSTANCIA REGISTRAL DEL DERECHO DE OCUPACIÓN DERIVADO DE ARRENDAMIENTO PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA CANCELADO EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Resolución de 30 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villarreal n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando la constancia registral del derecho de ocupación derivado de un arrendamiento cancelado en ejecución hipotecaria.

Resumen: Arrendamiento para uso distinto de vivienda: si no está inscrito antes que la hipoteca o la anotación del embargo que provocan la ejecución forzosa, ésta determinará la extinción del derecho del arrendador, del propio contrato y de sus derechos accesorios como el derecho de retracto

Hechos: En procedimiento de ejecución hipotecaria del año 2019 la finca hipotecada se adjudica a la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria y se ordena la cancelación del arrendamiento existente, que estaba inscrito con posterioridad a la hipoteca, a las sucesivas modificaciones de la misma y a la cesión del crédito hipotecario. Mediante instancia privada se solicita la inscripción del derecho de posesión derivado del arrendamiento cancelado al entender que la entidad adjudicataria queda subrogada en el arrendamiento.

Registradora: Deniega la inscripción porque, tras cancelarse el arrendamiento a resultas del procedimiento de ejecución hipotecaria, la única forma de inscribirlo, anta la falta de una resolución judicial que lo ordene, es mediante acuerdo en escritura pública.

Recurrente: Entiende que el arrendamiento subsiste porque la entidad adjudicataria queda subrogada en el mismo y las subrogaciones, cesiones y traspasos en los arrendamientos son inscribibles.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Cuando se trata de contratos de arrendamiento para un uso distinto del de vivienda, que no están sometidos a un plazo mínimo imperativo, el arrendamiento se extinguirá en cualquier momento en que el derecho del arrendador quede resuelto como consecuencia de la ejecución, a menos que dicho arrendamiento constase inscrito en el Registro con anterioridad a la hipoteca que se ejecuta (vid. artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos).

 Ver comentario de José Félix Merino Escartín a la resolución 3 noviembre de 2021. (Informe NyR noviembre 2021) (JAR)

577.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ALEGACIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 30 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ferrol, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: La existencia de una controversia sobre el trazado del lindero delimitador de las dos propiedades colindantes, justifica las dudas de identidad del registrador.

Hechos: Se solicita la rectificación de descripción de una finca registral, que incrementa su superficie en más de un 10% de la inscrita, sobre la base de la representación gráfica catastral. El registrador de la propiedad tramita el procedimiento del art. 199 LH, al que se oponen colindantes registrales que alegan que la representación gráfica altera la geometría de sus fincas, aportando documentación técnica, un plano incorporado a la escritura y una resolución judicial.

Calificación: El registrador suspende la inscripción pretendida, estimando las alegaciones y con base en el contenido del Registro al considerar que la georreferenciación aportada al expediente tiene un solape con la finca de la que son titulares quienes presentan la alegación, según resulta de la superposición de las georreferenciaciones aportadas por el promotor del expediente y por el colindante alegante.

Recurso: Los solicitantes de la inscripción recurren alegando que la descripción de la finca que consta es errónea y que instaron un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias, en el que se notificó a todos los colindantes, sin que ninguno de ellos formulara alegación alguna.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota, si bien recuerda que lo procedente no es suspender la inscripción, sino denegarla.

Doctrina: La existencia de una controversia sobre el trazado del lindero delimitador de las dos propiedades colindantes, justifica las dudas de correspondencia del registrador, pues pone de manifiesto la existencia de una controversia entre las partes implicadas, que no puede ser resuelta por el registrador sino por los tribunales de justicia.

Respecto a la alegación de los recurrentes a la falta de oposición de los titulares catastrales colindantes notificados en el expediente catastral, el resultado del mismo no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, sino que, dada la diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, el reflejo en éste de las alteraciones operadas en la descripción de la finca solo podrá lograrse por alguno de los medios previstos en la legislación hipotecaria, siempre que se cumplan sus requisitos y se califique positivamente por el registrador competente. (VEJ)

RESOLUCIONES MERCANTIL

537.*** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE ACTA NOTARIAL DE JUNTA GENERAL: SUS REQUISITOS.

Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil VII de Madrid a practicar anotación preventiva de la solicitud de acta notarial de junta general.

Resumen: Para la constancia por anotación preventiva la hoja de la sociedad de la solicitud de levantamiento de acta notarial de una junta general, es necesario acreditar que se ha efectuado el pertinente requerimiento notarial a los administradores de la sociedad.

Hechos: Se solicita por instancia la anotación preventiva de la solicitud de acta notarial de la junta general de una sociedad en base a un correo electrónico que se envió al presidente del consejo de administración, y que fue contestado por éste el día 1 de junio de 2023 confirmando la presencia de notario en la junta.

La solicitud es calificada con dos defectos: uno sustantivo y otro de procedimiento.

 1.- No se acompaña el requerimiento notarial dirigido a los administradores dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud (artículo 104.1 RRM). Lo que se aporta es un acta de notificación por fotocopia (artículos 6 y 58 del RRM). Téngase en cuenta que en la instancia únicamente se legitima la firma de una apoderada.

2.- Existe presentado previamente en el registro otro documento con el mismo contenido, cuyo asiento está vigente. Previamente debe desistirse del citado asiento de presentación (artículos 433 RH y 80 RRM).

El solicitante recurre. En un extensísimo escrito desgrana los motivos de su recurso que extractamos:

— principio de jerarquía normativa: el art. 203 de la LSC no exige requisito formal alguno, frente a la exigencia del art. 104 del RRM;.

— son dos los requisitos de la solicitud: (i) que se efectúe, al menos, cinco días antes de la fecha prevista para la celebración de la junta; y (ii) el/los socio/s que lo soliciten representen, al menos, el 1% o el 5% del capital social en la sociedad anónima y limitada, respectivamente;

— el art. 104 del RRM es un precepto obsoleto;

— con la instancia no se aportó ningún acta; sólo se aportó un email;

— no se dice en la calificación qué otras firmas habría que legitimar;

— que el documento previamente presentado ya ha sido retirado.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG hace un recorrido sobre el camino seguido por la Ley acerca de la petición de acta notarial de la Junta General, plasmado en varias de sus resoluciones, citando como la última de ellas la de 11 de octubre de 2023.

Por ello parte del vigente artículo 203 del TRLSC, según el cual se somete la eficacia de los acuerdos de la junta general, si hay solicitud por la minoría de levantamiento de acta notarial, a la constancia de su celebración ante notario. Por ello “la anotación preventiva regulada en el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil pierde el carácter de instrumento imprescindible para que, a través del cierre temporal del Registro, la solicitud de acta notarial tenga efecto sobre los acuerdos adoptados sin respetarla, pues el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital los convierte directamente en ineficaces”, no siendo inscribibles si no constan en acta notarial.

Por tanto, el problema planteado es si, para hacer constar en el Registro Mercantil la solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta, “es necesario que, conforme al artículo 104.1 del Reglamento del Registro Mercantil, se haya realizado la solicitud «en virtud del requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud»”. El artículo 104 admite la posibilidad de esa constancia por anotación, pero para ello es necesario que se acredite el requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud.

Sobre esta base debe constatarse que “conforme al artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital la solicitud realizada por los socios al órgano de administración de la presencia de notario para levantar la específica acta notarial de junta no requiere ninguna formalidad específica, si bien pudiera ser aconsejable la utilización de medios que prueben dicho hecho”.

Ahora bien, es el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil el que regula la concreta anotación preventiva en el Registro Mercantil de esa solicitud. Esta concreta anotación preventiva no se encuentra regulada, ni mencionada, en el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital, sino en el expresado artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil”. Pues bien, este último artículo exige “como requisito formal específico, que dicha anotación preventiva «(…) se practicará, en primer caso, en virtud de requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud».

En consecuencia, dice la DG, “no debe confundirse la solicitud dirigida al órgano de administración, que no exige ningún requisito formal específico, de la anotación preventiva de esa solicitud en cuyo caso sí es exigible que la indicada solicitud se verifique en virtud de requerimiento notarial dirigido a los administradores”.

Confirmado el primer defecto de la nota procede la confirmación de los demás añadiendo respecto de la legitimación de firmas de la solicitud que si se hubiera acompañado el acta notarial de requerimiento sólo hubiera sido necesaria la legitimación de la firma del presentante de la instancia, pero que el no acompañarse, la instancia no produce el efecto requerido.

Y finalmente respecto de la presentación de otro documento del mismo contenido la DG aclara que el recurrente confunde la retirada con el desistimiento del asiento de presentación, siendo este último necesario para al despacho del documento posterior.

Comentario: Interesante resolución que aclara el sentido del requerimiento exigido por el artículo 104 del RRM, para la constancia en la hoja de la sociedad de la petición de los socios de levantamiento de acta notarial de la junta a celebrar.

Una cosa es la regulación sustantiva del derecho al levantamiento de acta notarial, y otra los requisitos formales para su constancia en el Registro. Sobre esta distinción nuestra DG da virtualidad a la exigencia del art. 104 tantas veces citado y con ello incrementa la seguridad jurídica, tanto para la sociedad como para los solicitantes. Dada la trascendencia del tema tratado nos ocuparemos de este artículo de la Ley y del RRM con algo más de detenimiento en un comentario por extenso. (JAGV)

541.*** JUNTA GENERAL CELEBRADA SIN ASISTENCIA DE LOS ADMINISTRADORES.

Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil accidental de Eivissa a inscribir el nombramiento de administradora mancomunada de una sociedad.

Resumen: Son inscribibles los acuerdos de una junta a la cual no asisten los administradores de la sociedad.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

— En junta General celebrada ante notario, como único acuerdo, y ante el fallecimiento de uno de los administradores mancomunados, se nombró nueva administradora mancomunada, la cual aceptó el cargo por escritura posterior.

— La junta general fue convocada por los dos únicos administradores mancomunados con cargo vigente, quienes también eran socios. Según constaba en el acta, dichas personas, socios y administradores, estuvieron representados en la junta general por sendos apoderados.

— La junta general se declaró válidamente constituida con la asistencia, presentes o representados, de tres socios, que representaban, en conjunto, el 80,048 % del capital social con derecho de voto.

El registrador deniega la inscripción por el siguiente defecto insubsanable:

Por la falta de asistencia a la junta de los administradores mancomunados conforme exige el artículo 180 de la LSC, dado que según la STS 19 abril 2016, no es posible que los administradores asistan a las juntas generales representados, salvo que se trate de junta universal.

La notaria autorizante solicita calificación sustitutoria. El registrador sustituto confirma la calificación salvo en cuanto a la naturaleza del defecto que lo estima subsanable. Basa su decisión en el carácter personalísimo del cargo de administrador y en que si bien la Sentencia n.º 255/2016 de TS, Sala 1.ª, de lo Civil, 19 de abril de 2016, no considera necesaria para la validez de la junta la asistencia de los administradores, añadió que no obstante habrá de ponderarse cada caso concreto pues en algunas circunstancias su asistencia puede ser esencial para el ejercicio del derecho de los socios.

Los interesados recurren. Dicen que los administradores, en cuanto tales, no asisten a la junta pero que aun reconociendo la infracción del art. 180 de la LSC relativo a la presencia de los administradores en la junta, su ausencia es responsabilidad de los mismos sin que su ausencia provoque la nulidad de la junta. Añaden que a efectos prácticos el calificar el defecto como subsanable o insubsanable es indiferente pues en ambos casos habría que convocar una nueva junta.

Resolución: se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG basa su decisión en los siguientes puntos:

— la asistencia de los administradores a la junta general constituye un deber de éstos, que no pueden delegar;

— esta obligación se basa en parte en su deber legal de informar a los socios y en su deber de diligencia;

— según la sentencia del Tribunal Supremo en la Sentencia número 255/2016, de 19 de abril, la LSC no prevé “en todo caso la sanción de nulidad de la junta por inasistencia del órgano de administración”;

— es más, el artículo 191, referido a la mesa de la junta, admite implícitamente que los miembros del órgano de administración no estén presentes en la junta general;

— la junta es “una reunión de socios y su celebración se referencia en todo momento a la asistencia de éstos (artículos 159, 178 y 193)”.

— como dice también la sentencia citada, no puede dejarse al albur de los administradores la posibilidad de celebración de la junta;

— su no asistencia lo que provocará será su responsabilidad conforme al artículo 236 LSC, por infracción del deber legal impuesto en el artículo 180 de la misma Ley;

— no obstante lo dicho la misma sentencia expresa que debe ponderarse, según los casos, aquellos supuestos “en que la ausencia de los administradores en la junta general podrá ser decisiva para la privación de alguno de los derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a través de la celebración de la junta” lo que podría justificar “la suspensión o incluso la nulidad de la junta que se hubiera celebrado en su ausencia”.

— además el artículo 204.3 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, dice que no procede la impugnación por “la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, …”:

 — serán “las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto las que han de permitir determinar si el derecho de información de los socios ha sido respetado en términos tales que sus derechos individuales hayan recibido el trato previsto en la ley”;

— en el caso de la resolución no resulta que del único acuerdo adoptado en la junta “la falta de asistencia de los administradores haya impedido el derecho de información ni haya violado ningún otro derecho individual de los socios”.

Concluye la DG diciendo que por todo ello “no puede considerarse que dicha ausencia de los administradores haya sido relevante para impedir la validez de los acuerdos adoptados en la junta general”.

Comentario: Si la memoria no nos falla creemos que es la primera vez que la DGSJFP se ocupa del tema de la asistencia o no de los administradores a la celebración de la junta general.

Su deber de asistencia es claro, pero lo que debemos preguntarnos es si esa asistencia o ausencia en la celebración de la junta es esencial para la validez de la junta celebrada y en consecuencia si debe ser calificado por el registrador.

En principio y como regla general, tal y como se deduce de la doctrina del TS expuesta, derivada de la sentencia de 2016, como de la doctrina de la DGSJFP, en la generalidad de los casos el que los administradores no asistan a la junta es algo que no deben ser objeto en principio de calificación por el registrador. Su no asistencia puede ser un problema para los propios administradores por la responsabilidad en que puedan incurrir y también un problema de los socios si consideran que su no asistencia les perjudica.

Por tanto y a efectos prácticos, si de la certificación de la junta no resulta ninguna reserva ni protesta formulada por algún socio acerca de la no asistencia de los administradores, con expresión eso sí de en qué le perjudica esa no asistencia, por ejemplo en el ejercicio de su derecho de información en general o particular respecto de lo puntos del orden del día de la junta, entiendo que el registrador no puede rechazar la inscripción de unos acuerdos adoptados en junta con inasistencia de uno, varios o de todos los administradores. Será muy difícil para el registrador, con los medios de calificación de que dispone, apreciar que esa ausencia de los administradores puede perjudicar a los socios, asistentes o no, y en consecuencia denegar la inscripción de los acuerdos de la junta. Los socios asistentes deben saber defenderse y si o lo hacen no parece que el registrador deba asumir su defensa incluso contra su voluntad de no dar trascendencia a la no asistencia del órgano de administración. Y respecto de los no asistentes, esa misma no asistencia es reveladora de que los acuerdos que dan adoptarse en esa junta le son indiferentes. A todo ello debe unirse el principio general de conservación de los acuerdos y el hecho de que en la mayoría de los casos, si se celebrara una nueva junta, como ocurriría en el supuesto de hecho de la resolución, el resultado de la nueva junta con asistencia de los administradores sería el mismo, todo lo cual nos debe llevar a inscribir esos acuerdos.

Lo que no nos queda muy claro en este caso es el cambio en la calificación del defecto, de insubsanable a subsanable, que hace el registrador sustituto. Sin entrar en el problema de cuando un defecto es subsanable o insubsanable, en el caso planteado parece más o menos evidente que la única forma de subsanación del defecto es una nueva celebración de junta a la que asistieran los administradores y si es preciso una nueva junta parece que la primera junta, aunque no sea nula, registralmente no ha producido ningún efecto pues no ha servido para la inscripción del nombramiento de nuevo administrador. (JAGV)

549.() JUNTA GENERAL CELEBRADA SIN ASISTENCIA DE LOS ADMINISTRADORES.

Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil accidental de Eivissa a inscribir el nombramiento de administradora mancomunada de una sociedad

Mismo contenido que la 541. (JAGV)

554.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS

Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022

Resumen: Si la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas no procede el depósito del ejercicio corriente.

Hechos: depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2022

 El Registro se encuentra cerrado, para la práctica del depósito, por falta del depósito de las Cuentas Anuales, correspondientes al/los ejercicio/s 2.019 a 2021. Artículos 282.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 378 del Reglamento del Registro Mercantil.–Resolución de 11 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Que, en relación a la falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2019, 2020 y 2021, las mismas fueron debidamente presentadas en su día,

Del informe del registrador resulta que respecto a las cuentas anuales del ejercicio 2019 no se solicitó la práctica de su depósito. Y en relación a las cuentas anuales de los ejercicios 2020 y 2021, cuyos depósitos fueron solicitados en su día, resulta que fueron calificadas con defectos sin que fueran objeto de subsanación o de recurso por lo que los respectivos asientos de presentación caducaron por el cumplimiento de los plazos legales.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Se reitera la doctrina de la DG en este punto de conformidad con el artículo 282 del TRLSC y el art. 378.1 del RRM. (JAGV)

555.*** REVOCACIÓN DE CARGO DE AUDITOR DE CUENTAS. PLAZO PARA LA REVOCACIÓN.

Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XIII de Madrid, por la que rechaza la cancelación parcial de una inscripción de nombramiento de auditor.

Resumen: Un auditor designado por la sociedad que después se convierte en voluntario por no existir obligación legal de auditar las cuentas, no puede ser revocado libremente, salvo que se haga dentro de los tres meses que los socios minoritarios disponen para solicitar auditoría de la misma sociedad.

Hechos: En junta general celebrada con asistencia del 100% del capital social se acuerda por el 66,66% de dicho capital la revocación del auditor de cuentas de la sociedad para los ejercicios de 2022 y 2023, “por no ser legalmente necesaria su actuación”.

El auditor había sido nombrado por tres años, ejercicios 2021,2022 y 2023.

El registrador deniega la inscripción por no ser posible, en julio de 2023, la revocación cuando ya transcurrió uno de los ejercicios para el que fue nombrado, ni aun por causa de no obligación de la sociedad a la auditoría de sus cuentas, pues ello vulnera el derecho que a los minoritarios concede el art. 265.2 LSC; es decir que al existir auditor inscrito, ya no pudieron ejercitar el derecho que este precepto les otorgaba. En definitiva, que si se pretende revocar el nombramiento con efectos retroactivos (de modo que puedan depositarse las cuentas de esos ejercicios pasados sin el correspondiente informe de auditor), los minoritarios de la sociedad habrán quedado burlados, pues ya no pueden pedir informe de auditoría conforme al art. 265.2 LSC, ni pueden impedir que se depositen las cuentas sin el informe del auditor revocado (cfr. art. 279 LSC). A su juicio el socio que votó en contra de la revocación “podría verse perjudicado en los términos referidos”.

La sociedad recurre. Dice que la sociedad ya no está obligada a la auditoría y que los socios realmente minoritarios, que tienen un 0,02462 %, han dado su conformidad a la revocación.

Resolución: se confirma parcialmente la nota de calificación.

Doctrina: La DG recuerda los grandes principios que rigen la auditoría de las sociedades:

— tiene naturaleza contractual;

— no es posible la modificación unilateral;

— es también una relación de confianza;

 — el principio general de irretroactividad tiene algunas excepciones contempladas en la propia ley;

— de forma no muy clara la ley distingue para las sociedades obligadas entre la revocación por haber desaparecido la obligación de auditar, de aquellos otros en que la revocación se produce por motivos de sustitución;

— no debe confundirse la posibilidad de revocación por justa causa con la obligación de auditar.

Por ello si el auditor lo es con carácter voluntario dice la DG que hay que plantearse si cabe la revocación en todo caso, o si existen circunstancias que limiten dicha posibilidad; por ello hay que plantear la relación que tiene la designación de un auditor voluntario con el derecho de los socios a pedir un auditor en el caso del art. 265.2 de la LSC;

— la DG ha puesto de relieve en múltiples resoluciones que la finalidad del artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital es la de reforzar la posición de los socios minoritarios a los que se les reconoce la posibilidad de solicitar del RM la designación de un auditor en los tres meses siguientes al cierre del ejercicio social;

— ahora bien, ese derecho no queda frustrado porque la sociedad o los administradores nombren un auditor voluntario para la sociedad; el auditor es independiente del origen de su nombramiento;

 — esa auditoría voluntaria debe cumplir dos condiciones para enervar el derecho del socio: que sea anterior a la solicitud y que se inscriba el nombramiento o se entregue al socio el informe de auditoría;

— por tanto, el derecho individual del socio a que se verifiquen las cuentas anuales decae en el supuesto de que la sociedad haya designado voluntariamente un auditor;

 — el origen y causa del nombramiento hace que, a diferencia de las sociedades obligadas, “las sociedades que designan voluntariamente un auditor se constituyen en obligadas por su propia voluntad y de ahí que no puedan revocar, a diferencia de aquellas, el nombramiento realizado pues ello equivaldría igualmente a revocar la condición de sociedad obligada y la garantía que frente a sus socios implica de verificar las cuentas anuales”;

 — por consiguiente, en este caso “la revocación de la designación de auditor previamente realizada sólo implicará la desaparición de la obligación de verificar si dichos derechos no resultan perjudicados”.

— ello es así si el acuerdo de revocación se hace por unanimidad de todos los socios, “o si la revocación, por el momento en que se lleva a cabo, no perjudica que los socios minoritarios ejerciten, en su caso, el derecho contemplado en el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital”. Así la resolución de 25 de agosto de 2005 apuntó que la no realización de auditoría con auditor designado voluntariamente o revocado, podría perjudicar a socios que por existir un auditor social se hubieran abstenido de ejercitar su derecho conforme al art. 265.2 LSC).

Aplicada la anterior doctrina al caso planteado, resulta que el acuerdo social de revocación de nombramiento de auditor se hizo con el voto en contra de uno de los socios, se refería a dos ejercicios sociales, 2022 y 2023, la junta se celebró en julio de 2023, una vez transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 265.2 respecto del ejercicio de 2022, y por tanto el socio ya no pudo ejercer el derecho que le correspondía conforme al artículo 265.2 de a LSC de dicho ejercicio, lo que lo que supone un claro perjuicio para el socio discrepante, pues no pudiendo ya ejercer su derecho resulta lesionado en sus legítimos intereses de que las cuentas de la sociedad sean auditadas.

Por ello la DG confirma la nota respecto del ejercicio de 2022, y la revoca respecto de la revocación del auditor nombrado para el 2023.

Comentario: Aunque la resolución es clara en cuanto a su planteamiento, al hacer una referencia expresa al plazo de tres meses que según el artículo 265.2 tiene el socio para hacer valer su derecho de nombramiento de auditor, nos queda la duda de en qué fecha concreta de dichos tres meses la sociedad puede ejercer su derecho a revocar el auditor que deba realizar una auditoría voluntaria. Es decir, si la sociedad revoca al auditor el mismo 31 de marzo, ¿la revocación está bien hecha? Formalmente se cumple el requisito de los tres meses, pero es indudable que al socio no le queda plazo material para solicitar el nombramiento de auditor. En este caso ¿puede el registrador estimar que la revocación se hace de mala fe y denegarla? Y si la deniega, pero ¿ningún socio tiene intención de solicitar auditor social?, pues la denegación es en base a una presunción, ¿no se le causa un perjuicio a la sociedad que sin necesidad alguna tiene que soportar el coste de un auditor?

El problema planteado tiene difícil solución. Creemos que su solución debe venir por la propia dinámica del mercado y ser los particulares, en este caso los socios, los que deben poder reaccionar ante dichos hechos. Si un socio se siente perjudicado por la revocación de un auditor, se haga dentro el plazo de tres meses o incluso después de dicho plazo, será el socio el que deba impugnar dicha decisión de la sociedad y los Tribunales los que a la vista de todas las circunstancias el caso tomar la resolución que sea pertinente.

Ahora bien, según la resolución es claro que un auditor nombrado de forma voluntaria o nombrado de forma obligatoria, pero incluyendo en ese nombramiento un ejercicio respecto del cual ya no existe obligación de auditoría, puede ser revocado siempre que se haga dentro del plazo de tres meses que tienen los socios para solicitar nombramiento de auditor por el artículo 265.2 de la LS, respecto del ejercicio de que se trate; pero no sería inscribible si la revocación se hace transcurrido dicho plazo.

No obstante, aunque reconocemos la existencia de una contraposición de intereses entre la sociedad y los socios en este caso, el problema tiene ciertas aristas de tal forma que la solución adoptada por la DG puede ocasionar perjuicios a la sociedad sin beneficiar a ningún socio, pues sólo de forma presunta el registrador o en último término la DG, puede estimar que existe perjuicio para los socios, o les puede dar una protección que los socios no desean pues ellos mismos, en cuanto a su cuota se verán perjudicados por el coste de la auditoría. (JAGV)

558.* ESTATUTOS SOCIALES SIN DETERMINACIÓN DEL SISTEMA DE RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES.

Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIV de Madrid a inscribir la escritura de escisión de una sociedad.

Resumen: Los estatutos de la sociedad deben establecer el concreto sistema de retribución de los administradores, que pudiendo ser cumulativo y no alternativo, en ningún caso puede quedar al arbitrio de la junta general.

Hechos: Se constituye una sociedad dentro de un proceso de escisión. En los estatutos, con gran detalle y distinguiendo según la clase de administradores se establece un complejo sistema de retribución de los administradores. Así de forma resumida según la DG se establecía que “el cargo de administrador será retribuido y su remuneración podrá ser dineraria o en especie, y consistir en uno, varios o todos los conceptos que se enumeran (cantidad fija anual; dietas por asistencia a las reuniones del consejo de administración; participación en beneficios; una retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia; entrega de acciones; una indemnización por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador; el abono por la sociedad de los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos). Y se añade que «corresponderá a la Junta General la determinación del concreto sistema o sistemas retributivos a percibir por los administradores, así como la concreción de los indicadores, parámetros o referencias a aplicar en los respectivos sistemas de retribución, los cuales permanecerán vigentes en tanto no se apruebe su modificación por la propia Junta General”.

El registrador suspende la inscripción por el siguiente motivo:

La retribución de los administradores, en su condición de tales, así como de los consejeros, en su condición de tales, “no cumple los requisitos de los artículos 23, 217 y 218 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ya que es necesario que se determine el sistema de retribución, no siendo posible dejar al arbitrio de la junta general si tal retribución consistirá en una o varias de las previstas en los” distintos apartados del artículo estatutario. Artículos 124 y 185 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2003 y 16 de febrero de 2013, entre otras. Es defecto subsanable.

La sociedad recurre: dice que el mismo caso ya fue resuelto por la Resolución de la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de agosto de 2019. Se apoya en que la Ley 31/2014 vino a reforzar las competencias de la Junta General, en materia de retribución de los administradores y que el “único límite es que el sistema o sistemas consten en Estatutos, y que la Junta sea la que establezca el máximo cuantitativo, pues la propia distribución del importe corresponderá a los administradores”.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG va a confirmar una vez más su doctrina sobre la retribución de los administradores. Se apoya en las sentencias del TS, número 448/2008, de 29 de mayo de 2008, número 893/2011, de 19 de diciembre, 412/2013, de 18 de junio, y 708/2015, 17 de diciembre según las cueles la determinación del sistema de retribución de los administradores, aparte de suponer una protección para ellos, también supone una salvaguarda del derecho de los socios, de donde resulta que debe estar claramente establecidos en los estatutos de la sociedad.

Por su parte la DG ha establecido la siguiente doctrina:

— Se exige que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el administrador es retribuido, para así destruir la presunción de gratuidad, y también la determinación de uno o más sistemas retributivos.

— El concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos.

— En ningún caso puede quedar al arbitrio de la junta general la elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos, pero no alternativos.

En cuanto a la resolución que cita el recurrente, la de 9 de agosto de 2019, avala la tesis contraria a la que sostiene el recurrente, pues en dicha resolución lo que decían los estatutos sociales discutidos era que la retribución de los miembros del consejo de administración “(…) estará compuesta por (i) una asignación fija, … y, en su caso, (ii) dietas por asistencia a las reuniones del Consejo de Administración (…)”. En esta cláusula no había duda de que se establecían dos sistemas retributivos pero interpretada la cláusula estatutaria en el sentido más adecuado para que produzca efecto, “debía concluirse que se trataba de una previsión efectiva del sistema de retribución consistente en dietas por asistencia, cuya cuantía determinaría la junta general y cuya percepción sólo procedería «en su caso», es decir en los casos en que el consejero asistiera a las reuniones del consejo de administración. Y su alegación, sobre la reforma legal operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, según su Preámbulo «la Ley obliga a que los estatutos sociales establezcan el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones de gestión y decisión, con especial referencia al régimen retributivo de los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas. Estas disposiciones son aplicables a todas las sociedades de capital”, lo que confirma la doctrina de la DG.

Comentario: Creemos que la doctrina de la DG, tanto antes como después de la reforma de 2014, está ya claramente establecida y dicha doctrina es la más adecuada en cuanto a la cuestión relativa a la retribución de los administradores y la que menos problemas dará entre los socios y la sociedad e incluso en relación a los gastos deducibles por esa retribución en el Impuesto de Sociedades frente a una posible inspección de la AEAT. (JAGV)

561.() ESTATUTOS SOCIALES SIN DETERMINACIÓN DEL SISTEMA DE RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES

Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Mismo contenido que la 558. (JAGV)

572.** DEPÓSITO DE CUENTAS. CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS POR DOS DE LOS TRES ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS

Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Pontevedra, por la que se rechaza un depósito de cuentas correspondiente al ejercicio 2022.

Resumen: Si los estatutos, sobre la administración mancomunada de la sociedad, dicen que el poder de representación se ejercerá mancomunadamente por todos los administradores, y existen tres nombrados, las certificaciones de los acuerdos sociales deben ser expedidas por todos ellos.

Hechos: Se presentan a depósito las cuentas anuales de una sociedad. Entre los documentos presentados está la certificación del acta de la junta general, expedida por dos de los tres administradores mancomunados de la sociedad.

Los estatutos dicen que “La sociedad se regirá, a elección de la Junta: (…) c) Por varios administradores mancomunados, con un mínimo de dos y un máximo de siete, que actuarán siempre conjuntamente».

La sociedad recurre. Sostiene que según el art. 233 de la LSC, en caso de administración mancomunada “el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos”.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG se limita a recordar su doctrina sobre la cuestión planteada que se resume en los siguientes puntos:

— Los estatutos pueden establecer que la administración de la sociedad se encomiende a varios administradores que «actúen de forma conjunta».

— El RRM al regular la facultad de certificar de los acuerdos sociales dice que en ese caso corresponde a los administradores que tengan el poder de representación.

Por ello concluye la DG que en este caso en el que “la administración de una sociedad está encomendada a tres administradores mancomunadamente, (…), la facultad de certificar corresponde a los tres conjuntamente y así ha sido reconocido por este Centro Directivo en Resolución de 23 de junio de 1994”.

Alegan los recurrentes el artículo 233.2.c) de la Ley de Sociedades de Capital, al decir que «en la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos», pero esta norma lo que quiere decir es que si la administración es mancomunada al menos deben actuar dos de los administradores nombrados, pero que serán los estatutos, en su caso, si hay más de dos los que deberán determinar la forma de actuación.

Comentario: La resolución es clara en cuanto su pronunciamiento. Si los estatutos dicen claramente que, en caso de administración mancomunada, entre el máximo y mínimo establecido, todos actuaran conjuntamente, es palmario que mandan los estatutos de la sociedad y no lo que digan los preceptos legales, pues es el mismo artículo alegado, el 233 de la LSC y los concordantes del RRM, los que se remiten a los estatutos para establecer la forma de actuación de los mancomunados.

Para terminar y evitar malos entendidos debemos reseñar que, no obstante lo dicho, las resoluciones de la DGRN de 28 de abril de 2016, reiterada por la de 8 de junio del mismo año consideran que son inscribibles unos estatutos que establecen que la administración corresponderá a varios administradores conjuntos, hasta un máximo de cinco, en cuyo caso, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente, al menos, por dos de ellos, sin necesidad de que los estatutos especifiquen nada más. (JAGV)

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573.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS DEL EJERCICIO ANTERIOR. FECHA DE COMIENZO DE LAS OPERACIONES. 

Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a practicar el depósito de cuentas anuales de una sociedad relativas al ejercicio 2022.

Resumen: Aunque por la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad, su fecha de comienzo de las operaciones sea el 30 de diciembre, la sociedad está obligada a la presentación de las cuentas anuales de dicho ejercicio, so pena de cierre registral.

Hechos: Una sociedad presenta las cuentas anuales relativas al ejercicio 2022.

El registrador suspende el depósito por encontrarse la hoja de esta sociedad cerrada temporalmente hasta que se depositen las cuentas del ejercicio 2021 (arts. 11 y 378 RRM y resoluciones de la DGSJFP, entre otras, de 26 de mayo de 2009, 25 de mayo de 2011 y 3 de diciembre de 2021).

La sociedad recurre diciendo que se constituyó el día 30 de diciembre de 2021 y no fue inscrita por el Registro hasta el día 7 de febrero de 2022, y que en ningún caso tiene sentido la exigencia de cuentas anuales por tan solo un día del ejercicio 2021. Es además el criterio de la inscripción el que sigue la AEAT.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Se reitera la doctrina que ya estableció, entre otras, la resolución de 19 de octubre de 2020, es decir que aun cuando la sociedad, por la fecha del otorgamiento de la escritura de constitución que coincide con la fecha de comienzo de las operaciones según estatutos, “no hubiera realizado actividad mercantil alguna al cierre de ese primer ejercicio, subsistiría su obligación de presentar los documentos contables en el Registro Mercantil competente, y sólo cambiaría su contenido”.

Comentario: nos remitimos al que hicimos en la resolución de 19 de octubre citada expresamente por la DG, volviendo aconsejar que las sociedades que se constituyan en escritura los últimos días del año y no prevean realizar operación alguna antes de su finalización, que establezcan en estatutos como fecha de comienzo de las operaciones la de 1 de enero del año siguiente pues si así no lo hacen, conforme a los preceptos legales citados en la nota y el tenor literal del TRLSC, deberán presentar a depósito las cuentas de dicho año aunque las mismas estén en blanco, salvo el balance y la parte modelo de la memoria.

No obstante, la DG deja una puerta abierta a que las cuentas de ese ejercicio, con un día sólo de duración, se limiten a decir que la sociedad no ha realizado actividad mercantil alguna, si bien no sabemos ni queda claro en la resolución, si con ello la DG admitiría que en estos casos las sociedades no presenten los modelos oficiales sino simplemente una certificación del órgano de administración en dicho sentido. (JAGV)

574.*** NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL AL EXISTIR IDENTIDAD CON OTRAS EXISTENTES. INFORME DEL REGISTRADOR.

Resolución de 30 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central II a reservar una denominación social.

Resumen: No es admisible como denominación social la de Bolzoni, Sociedad Limitada” por existir otras similares ya registradas como las de “Belzoni, SA” y “Bolzani, SA”, por su notoria similitud gráfica y fonética.

Hechos: Se deniega como denominación social la de “Bolzoni, Sociedad Limitada” por existir otras similares ya registrades como las de “Belzoni, SA” y “Bolzani, SA” de conformidad con el art. 408.1 RRM, es decir por notoria similitud gráfica y fonética.

La sociedad “Bolzoni Auramo”, solicitante de la nueva denominación, recurre. Dice que tan solo se encuentra inscrita la mercantil Bolzani SA que es una empresa inactiva con el NIF revocado y cierre registral por falta de depósito de cuentas. Añade que se trata de “términos con semejanza, pero sin coincidencia total y absoluta de denominaciones” y que es propiedad de la sociedad la marca Bolzoni, idéntica a la denominación solicitada.

El registrador, cuya nota detallada de calificación había sido informal (se solicitó por email y se contestó por la misma vía), emite un detallado informe que se recoge, y esto es una gran novedad, en la resolución publicada en el BOE. Se apoya en el art. 408.1.2ª(sic) del RRM porque aunque se utilizan palabras distintas tienen una notoria semejanza fonética. La única diferencia es una vocal (la “a” o la “e”) por lo que realmente esa única vocal, que además está en medio de la palabra, “carece de sonoridad distintiva entre términos”.

Cita una serie de resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (resoluciones de 26/10/10, 7/09/17, 26/07/21 y 29/07/21 -entre otras-) que amplían la noción de identidad absoluta entre denominaciones a una “cuasi identidad” o “identidad sustancial” y cita como ejemplo los casos en que también era una letra la única diferencia y que fueron denegados, como los supuestos de “Smarttia Sociedad Limitada” y “Esmartia Sociedad Limitada”, “Escenix, S.L” y “Escenic, S.L.”, y “Aitzi Sociedad Limitada” y “Aitz, Sociedad Anónima”, entre otras.

Resolución: Se confirma la calificación del registrador.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es constatar que, aunque no existe nota formal con pie de recursos, lo que no merece su reproche, se admite el recurso por razones de economía procesal registral.

En cuanto al fondo del problema planteado va a reproducir la DGSJFP, una vez más, su conocida doctrina sobre identidad de denominaciones sociales, sobre la importancia de estas como elemento distintivo de las sociedades y la ampliación de la noción de identidad a lo que se llama doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial». También alude al fin último que la prohibición de identidad tiene, que no es otro que el de “identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas”.

Pues bien, como lo relativo a la diferenciación entre denominaciones similares es una cuestión puramente fáctica, como ya ha dicho también en múltiples ocasiones la DG, en el caso de la resolución se va a limitar a señalar que “aun cuando existen mínimas diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y también fonética entre la palabra «Bolzoni» y los términos de las denominaciones «Belzoni, S.A.» y «Bolzani, S.A.»,(…) tienen como resultado que la denominación solicitada incurra en el supuesto de identidad contemplado en el artículo 408.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil.

Para terminar niega que exista agravio comparativo por la existencia de otras denominaciones similares, pues las citadas por el recurrente tienen elementos suficientemente diferenciadores (vid. Resolución de 26 de julio de 2023, entre las más recientes), y que el hecho de que la sociedad solicitante sea titular de una marca idéntica a la denominación solicitada el régimen de las denominaciones sociales y el de las marcas, o nombres comerciales “operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas”, sin perjuicio de que fuera deseable “una coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, dado el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el ámbito económico concurrencial, coordinación que se alcanzó parcialmente con la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; y por último que tampoco el cierre registral o la falta de actividad supone el cierre de la hoja registral aunque pueda ser causa de disolución.

Comentario: Varios son los aspectos destacables de esta resolución.

El primero y principal es que al parecer la DG vuelve a tener en cuenta el informe del registrador en defensa de su nota de calificación, algo que había dejado de hacer en aplicación de las leyes 24. No sabemos si lo va a hacer con carácter general o se trata de un caso muy singular el contemplado por esta resolución. De todas formas, el tener en cuenta o al menos transcribir en el BOE, como si lo hubiera tenido en cuenta, el informe del registrador, produce o causa algo que la DG ha reiterado hasta la saciedad que debe evitarse y es que ese informe puede provocar la indefensión del recurrente al no conocer a fondo las razones o motivos que el registrador ha tenido en cuenta para denegar la denominación.

Lo segundo, y al hilo de lo antes señalado, es muy probable que si el registrador en su nota explicativa, que no calificación formal, hubiera expuesto todas las razones que ahora expone en el informe del recurso, es muy probable que el recurso no se hubiera producido al considerar el recurrente que la razón última estaba de parte del registrador.

Lo tercero, que siendo laudatorio como lo es el propósito del registrador Central y de la DGSJFP de evitar la confusión entre denominaciones, el criterio seguido por el registrador y avalado por la DGSJFP, de considerar como denominaciones similares, las que son diferentes, por su semejanza gráfica? y fonética, nos parece excesivo pues esa semejanza solo se producirá, si el castellano en el que nos entendemos todos es deficientemente pronunciado, pues si la pronunciación es correcta el sonido y la grafía de la “a”, de la “e” y de la “o” son totalmente diferentes, y aunque se trate de una sola letra ella es suficiente, desde mi punto de vista, para diferenciar denominaciones sociales y así ha sido considerado en otras ocasiones por la DG.

Con más tiempo considero interesante volver sobre esta resolución sobre todo en el primer punto señalado. (JAGV)

ENLACES:

INFORME NORMATIVA DICIEMBRE 2023 (Secciones I y II BOE)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE DICIEMBRE

Separata del índice de Juan Carlos Casas. Octubre 2023

Juan Carlos Casas Rojo, 28/11/2023

SEPARATA DEL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS SÓLO CON RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE OCTUBRE DE 2023

(Juan Carlos Casas Rojo. Registrador de Cádiz nº 3)

El texto de este archivo se ha incorporado a los FICHEROS GENERALES.

 

I. RESOLUCIONES PROPIEDAD

ADQUISICIÓN PREFERENTE

Ejecución judicial hipotecaria. Adquisición preferente. En los supuestos de transmisión judicial de una finca, se dan los derechos de tanteo y retracto establecidos en la Ley y, por consiguiente, es necesario para su inscripción que se justifique haberse hecho las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestación de inexistencia de arrendamientos sobre la finca adjudicada. R. 28 de julio de 2023

Elevación a público de compraventa. Situación arrendaticia. En caso de elevación a público de un contrato privado de compraventa es necesario hacer constar si al tiempo del otorgamiento de la escritura los pisos y locales están o no arrendados. R. 15 de septiembre de 2023.

Inmatriculación de finca que linda con monte vecinal en mano comun en Galicia. Solo es precisa la previa notificación prevista en el art. 22 LM cuando la finca por inmatricular sea monte o colinde con un monte demanial o monte ubicado en un término municipal donde existan montes demaniales. No se pueden inscribir las transmisiones de fincas colindantes a un MVMC de Galicia sujetas al derecho de adquisición preferente a favor de dichos montes sin acreditar la previa notificación fehaciente. R. 18 de septiembre de 2023

AGRUPACIÓN, SEGREGACIÓN

Solicitud de rectificación de inscripción. Es posible la inscripción de una finca, en su día no inscrita, si ahora se aportan todos los títulos transmisivos, sin que sea necesario agrupar dicha finca a otra unida físicamente con ella y que en su día no quedó inscrita. R. 7 de septiembre de 2023

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Anotación con nota marginal de expedición de certificación de mas de cuatro años. Caducada una anotación carece de virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores. La nota marginal de expedición de certificación implica un prorroga temporal por un plazo sólo de 4 años. R. 5 de septiembre de 2023

Certificación de acta de adjudicación con anotación caducada e inscrita la finca a nombre de persona distinta. Las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente (teniendo en este sentido efectos de prórroga la nota marginal de expedición de certificación de cargas), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico. R. 8 de septiembre de 2023

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER

Prohibiciones de disponer. Ejecución judicial hipotecaria. La existencia de una prohibición de disponer inscrita no cierra el Registro a los actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por la anotación, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibición de disponer o enajenar. R. 28 de julio de 2023

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN POR DEFECTOS SUBSANABLES

Denegación de asiento de presentación de una instancia privada en unión de fotocopias. No cabe asiento de presentación respecto de una instancia acompañada de fotocopia de una escritura. Tampoco cabe, al no existir asiento de presentación, practicar la anotación preventiva por defectos subsanable. R. 20 de septiembre de 2023

APROVECHAMIENTO POR TURNOS DE BIENES INMUEBLES

Mandamiento de cancelación de inscripción del dominio de un derecho de aprovechamiento por turnos. Decretada la nulidad de la venta de un derecho de aprovechamiento por turnos, la cuota no queda vacante, ni acrece a los demás, sino que la finca queda extinguida en su folio independiente y pervive en el folio de la finca matriz inscrito a nombre del constituyente del régimen. R. 28 de julio de 2023

ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Denegación de asiento de presentación de una instancia privada en unión de fotocopias. No cabe asiento de presentación respecto de una instancia acompañada de fotocopia de una escritura. Tampoco cabe, al no existir asiento de presentación, practicar la anotación preventiva por defectos subsanable. R. 20 de septiembre de 2023

Fotocopia. En virtud del principio de titulación publica no procede la práctica de un asiento de presentación cuando el documento presentado es una fotocopia de una escritura. R. 20 de septiembre de 2023

Recurso contra el orden en que se han practicado asientos de presentación. La negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento. R. 28 de julio de 2023

CALIFICACIÓN REGISTRAL

Ejecución judicial hipotecaria de VPO. Calificación errónea. Siendo errónea la calificación, al basarse en preceptos no aplicables a la operación realizada, el recurso debe estimarse y la calificación revocarse, sin que ello signifique proclamar la inscribibilidad del documento calificado. R. 13 de septiembre de 2023

CANCELACIÓN

Anotación con nota marginal de expedición de certificación de mas de cuatro años. Caducada una anotación carece de virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores. La nota marginal de expedición de certificación implica un prorroga temporal por un plazo sólo de 4 años. R. 5 de septiembre de 2023

Cancelación de afecciones urbanísticas por cumplimiento o por silencio. El consentimiento cancelatorio de una administración no es un acto administrativo y por tanto en ningún caso puede admitirse por silencio positivo ni negativo. Para liberar a bienes integrantes del patrimonio municipal del suelo en Andalucía de las condiciones y limitaciones impuestas por razón de su destino es preciso acreditar el pronunciamiento expreso del Ayuntamiento adoptado mediante acuerdo del órgano colegiado  debidamente formalizado. R. 5 de septiembre de 2023

Certificación de acta de adjudicación con anotación caducada e inscrita la finca a nombre de persona distinta. Las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente (teniendo en este sentido efectos de prórroga la nota marginal de expedición de certificación de cargas), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico. R. 8 de septiembre de 2023

Cancelación de condición resolutoria por caducidad. No cabe cancelar una condición resolutoria por caducidad si el registrador, a la vista del historial registral, tiene indicios efectivos de que puede haberse interrumpido la prescripción. R. 19 de septiembre de 2023

Condena a cancelar hipoteca: Las hipotecas solo pueden cancelarse por consentimiento de su titular en escritura pública o sentencia firme recaída en procedimiento dirigido contra él. Si en una sentencia se ha condenado a una mercantil a cancelar la hipoteca ha de incoarse la ejecución de la sentencia. R. 4 de septiembre de 2023

Solicitud de cancelación de cargas. Ejecución hipotecaria. Plazas de garaje y trastero vinculados ob rem. La purga de las cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta no procede respecto de una finca, destinada garaje y trastero, inicialmente gravada con la hipoteca y que después fue liberada de toda responsabilidad hipotecaria con anterioridad a la ejecución. R. 30 de agosto de 2023

CAUSA

Disolución de comunidad. Atribución de ganancialidad. Presunción de causa onerosa. En una disolución de comunidad de un bien privativo el comunero adjudicatario puede atribuirle el carácter de ganancial, de conformidad con su cónyuge. En tal caso no es necesario que se atribuya formalmente de forma expresa la ganancialidad si consta claramente la intención de los cónyuges, ni que se diga expresamente si la causa es onerosa o gratuita, pues se presume que es onerosa y que existe un derecho de reembolso. R. 6 de septiembre de 2023

COMPRAVENTA

Compra por sociedad de finca que constituye activo esencial sin autorización de la junta general. Constando el carácter esencial del activo adquirido, ha de acreditarse la autorización de la Junta General. De no ser así, el Notario debe denegar la autorización de la escritura, y en caso contrario, el Registrador puede suspender su inscripción. R. 6 de septiembre de 2023

COMUNIDAD DE BIENES

Disolución de comunidad. Atribución de ganancialidad. Presunción de causa onerosa. En una disolución de comunidad de un bien privativo el comunero adjudicatario puede atribuirle el carácter de ganancial, de conformidad con su cónyuge. En tal caso no es necesario que se atribuya formalmente de forma expresa la ganancialidad si consta claramente la intención de los cónyuges, ni que se diga expresamente si la causa es onerosa o gratuita, pues se presume que es onerosa y que existe un derecho de reembolso. R. 6 de septiembre de 2023

Venta de cuota indivisa de finca con concreción en una plaza de aparcamiento. Para inscribir la compra de cuota indivisa de local cuando atribuye el uso exclusivo de una plaza de garaje se necesita la descripción pormenorizada de la plaza (número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil) así como la descripción correspondiente a los elementos comunes. R. 28 de julio de 2023

Venta de cuota indivisa de finca rústica sin licencia ni requisitos UMC. Existen indicios de parcelación ilegal cuando vendiéndose una cuota de una finca previamente inscrita en el Registro, se dice que en el catastro es la parcela catastral identificada en la certificación catastral unida, que está delimitada con su propia superficie y sus linderos dentro de la finca registral. R. 6 de septiembre de 2023

CONDICIÓN RESOLUTORIA

Cancelación de condición resolutoria por caducidad. No cabe cancelar una condición resolutoria por caducidad si el registrador, a la vista del historial registral, tiene indicios efectivos de que puede haberse interrumpido la prescripción. R. 19 de septiembre de 2023

Permuta y condición resolutoria: pactos. No se admite un pacto comisorio por el que, en caso de impago de parte del precio, el acreedor se hace propietario de las fincas ya dadas en permuta con la consiguiente pérdida para el deudor, que seguirá debiendo la cantidad no pagada, produciéndose un enriquecimiento injusto por parte del acreedor, y sin que se protejan los derechos de posibles terceros afectados en el caso de producirse la resolución, al no haber referencia al sobrante en orden a pagar a posibles acreedores posteriores. R. 18 de septiembre de 2023

CONFLICTO DE INTERESES

Herencia. Patria potestad prorrogada sin aportar documentación y certificado registro civil. Conflicto de intereses. Hay conflicto de intereses cuando el representado debe decidir entre dos o más opciones y lo hace por él su representante, que también tiene interés en la herencia. No hay conflicto cuando en las operaciones particionales hay un automatismo que excluye la necesidad de decidir entre diversas opciones. R. 5 de septiembre de 2023

Partición por contador partidor existiendo persona judicialmente incapacitada. registro civil. Conflicto de intereses. La “simple facultad de hacer la partición” que se atribuye al contador partidor (art. 1057CC) se interpreta con flexibilidad y comprende todo lo que es presupuesto para el desempeño de la función de contar y partir. El ámbito de contar y partir “se delimita por las líneas marcadas por el testador”. La posición en la toma de decisiones determina la existencia o no de conflicto de intereses. R. 5 de septiembre de 2023

CONVENIO REGULADOR

Convenio regulador. Atribución de uso de vivienda sin determinación de plazo existiendo hijos menores. Solo cuando no existen hijos o éstos son mayores de edad es necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar en el convenio regulador de divorcio. R. 30 de agosto de 2023

Convenio regulador de divorcio. Adjudicación de vivienda familiar adquirida antes del matrimonio. Puede inscribirse la adjudicación, en convenio regulador de divorcio, de fincas privativas que según la sentencia constituyen la vivienda familiar. R. 11 de septiembre de 2023

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Escritura autorizada por notaria de Senegal. Convenio entre herederos. No exigible que los juicios notariales de identificación, capacidad y, en su caso, suficiencia de la representación de los otorgantes en un documento extranjero se realicen en idéntica forma a la exigida para el documento español, siendo suficiente una certificación o declaración notarial o la observancia de cualquier otra forma que según la ley extranjera aplicable sea equivalente. R. 7 de septiembre de 2023

DERECHOS REALES

Constitución de derechos de sobreelevación y subedificación. En la configuración del derecho real de sobreedifIcación y subedificacion también rige el principio del númerus apertus, que es aplicable a la configuración de los derechos reales en general. R. 29 de agosto de 2023

DIVORCIO

Divorcio. Inscripción de escrito traducido y apostillado por juzgado danés. Un titulo extranjero, aun de origen judicial, puede incurrir en causas de denegación del reconocimiento del art. 46 de la Ley 29/2015, si esta ley es aplicable, si no concurre la persona afectada por la decisión, en este caso, de atribuir carácter privativo a un bien. R. 29 de agosto de 2023

DOCUMENTOS EXTRANJEROS

Divorcio. Inscripción de escrito traducido y apostillado por juzgado danés. Un titulo extranjero, aun de origen judicial, puede incurrir en causas de denegación del reconocimiento del art. 46 de la Ley 29/2015, si esta ley es aplicable, si no concurre la persona afectada por la decisión, en este caso, de atribuir carácter privativo a un bien. R. 29 de agosto de 2023

Escritura autorizada por notaria de Senegal. Convenio entre herederos. No exigible que los juicios notariales de identificación, capacidad y, en su caso, suficiencia de la representación de los otorgantes en un documento extranjero se realicen en idéntica forma a la exigida para el documento español, siendo suficiente una certificación o declaración notarial o la observancia de cualquier otra forma que según la ley extranjera aplicable sea equivalente. R. 7 de septiembre de 2023

DOCUMENTOS JUDICIALES

Claridad. Las resoluciones judiciales para que sean inscribibles han de ser claras y precisas, tanto en lo que se refiere a la descripción de las fincas, como a las circunstancias de la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción. No es admisible una sentencia que se refiere a una finca registral cuya descripción no coincide con la del registro. R. 18 de septiembre de 2023

Condena a cancelar hipoteca: Las hipotecas solo pueden cancelarse por consentimiento de su titular en escritura pública o sentencia firme recaída en procedimiento dirigido contra él. Si en una sentencia se ha condenado a una mercantil a cancelar la hipoteca ha de incoarse la ejecución de la sentencia. R. 4 de septiembre de 2023

Mandamiento de cancelación de inscripción del dominio de un derecho de aprovechamiento por turnos. Decretada la nulidad de la venta de un derecho de aprovechamiento por turnos, la cuota no queda vacante, ni acrece a los demás, sino que la finca queda extinguida en su folio independiente y pervive en el folio de la finca matriz inscrito a nombre del constituyente del régimen. R. 28 de julio de 2023

Protocolización de documentos judiciales. Liquidación de sociedad de gananciales. Es suficiente la escritura de protocolización de decreto judicial en que se formaliza la liquidación de sociedad de gananciales con incomparecencia de uno de los cónyuges para alterar el carácter de un bien de privativo a parte ganancial conforme a los arts 1354 y 1357 CC. R. 24 de julio de 2023

Sentencia declarativa del dominio adquirido por usucapión. Para admitir sentencias dictadas en procedimientos seguidos contra herederos del titular registral no hace falta probar el fallecimiento, pues se entiende que ya se ha acreditado al juez, pero si ha de constar la fecha en el documento judicial. R. 18 de septiembre de 2023

Sentencias dictadas en procedimientos seguidos contra herederos del titular registral. No hace falta probar el fallecimiento, pues se entiende que ya se ha acreditado al juez, pero si ha de constar la fecha en el documento judicial. R. 18 de septiembre de 2023

EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDACIÓN DE TRACTO

Expediente de dominio judicial de reanudación de tracto. Citación por 3 veces  -una personalmente- al titular registral con más de 30 años de antigüedad. R. 11 de septiembre de 2023

FINCA

Inmatriculación de finca cuya georreferenciación catastral no coincide con la realidad aparente de la ortofoto del PNOA. Para determinar la correspondencia de la representación gráfica de una finca que se pretende inmatricular por la vía del art. 205 LH se puede utilizar, como medio auxiliar, la ortofoto del PNOA. R. 7 de septiembre de 2023

Inscripción de representación gráfica basada en licencia de segregación. Posible invasión del dominio público. La obtención de una licencia de segregación no puede desvirtuar la oposición de la Administración sobre la posible invasión del dominio público ferroviario. R. 8 de septiembre de 2023

Inscripción de representación gráfica alternativa. Motivación de la nota. Servidumbre no representada. Es de suma importancia que la oposición del colindante vaya acompañada de alguna prueba que la sustente. El hecho de que una servidumbre no aparezca representada en la georreferenciación del predio sirviente, no constituye defecto para la inscripción, pues es un mero gravamen. R. 4 de septiembre de 2023

Inscripción de representación gráfica basada en licencia de segregación. Posible invasión del dominio público. La obtención de una licencia de segregación no puede desvirtuar la oposición de la Administración sobre la posible invasión del dominio público ferroviario. R. 8 de septiembre de 2023

Manifestación sobre concordancia de descripción catastral con la realidad física. No es defecto que impida la inscripción la falta de manifestación de los otorgantes sobre si la descripción catastral es o no coincidente con la realidad física. R. 6 de septiembre de 2023, R. 6 de septiembre de 2023

Procedimiento del art. 199 LH para disipar dudas inmatriculación. Alegaciones por junta de compensación. Posible invasión de dominio público. Las dudas sobre la invasión del dominio público por una parcela que se pretende inmatricular por la vía del art. 205 LH, justifican la denegación de la inscripción aunque la Administración no se haya opuesto en el curso del expediente del art. 199 LH. La junta de compensación en la que se incluye la finca está legitimada para oponerse a su inmatriculación. R. 28 de julio de 2023

Solicitud de cancelación de cargas. Ejecución hipotecaria. Plazas de garaje y trastero vinculados ob rem. La purga de las cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta no procede respecto de una finca, destinada garaje y trastero, inicialmente gravada con la hipoteca y que después fue liberada de toda responsabilidad hipotecaria con anterioridad a la ejecución. R. 30 de agosto de 2023

GARAJES

Solicitud de cancelación de cargas. Ejecución hipotecaria. Plazas de garaje y trastero vinculados ob rem. La purga de las cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta no procede respecto de una finca, destinada garaje y trastero, inicialmente gravada con la hipoteca y que después fue liberada de toda responsabilidad hipotecaria con anterioridad a la ejecución. R. 30 de agosto de 2023

HERENCIA

Escritura autorizada por notaria de Senegal. Convenio entre herederos. No exigible que los juicios notariales de identificación, capacidad y, en su caso, suficiencia de la representación de los otorgantes en un documento extranjero se realicen en idéntica forma a la exigida para el documento español, siendo suficiente una certificación o declaración notarial o la observancia de cualquier otra forma que según la ley extranjera aplicable sea equivalente. R. 7 de septiembre de 2023

Herencia. Proporción en que se adquiere y documentos complementarios. R. 12 de septiembre de 2023

Herencia. Patria potestad prorrogada sin aportar documentación y certificado registro civil. Conflicto de intereses. Hay conflicto de intereses cuando el representado debe decidir entre dos o más opciones y lo hace por él su representante, que también tiene interés en la herencia. No hay conflicto cuando en las operaciones particionales hay un automatismo que excluye la necesidad de decidir entre diversas opciones. R. 5 de septiembre de 2023

Inmatriculación art. 205. Título previo de herencia con usufructuario universal y facultad de disposición. Intervención de los herederos nudos propietarios. En los casos de inmatriculación por doble título, cuando el título previo es una herencia en la que está legado un usufructo universal y vitalicio con facultad de disposición y de tomar posesión por si mismo del legado, los herederos nudo propietarios deben de intervenir en la escritura de herencia. R. 12 de septiembre de 2023

Protocolización de documentos judiciales. Liquidación de sociedad de gananciales. Es suficiente la escritura de protocolización de decreto judicial en que se formaliza la liquidación de sociedad de gananciales con incomparecencia de uno de los cónyuges para alterar el carácter de un bien de privativo a parte ganancial conforme a los arts 1354 y 1357 CC. R. 24 de julio de 2023

HIPOTECA

Extinción de derecho de vuelo. Modificación del título constitutivo de división horizontal y segregación. La división (segregación) de finca hipotecada no precisa consentimiento del acreedor. Segregada y desafectada una porción de suelo común de una división horizontal cuyos departamentos están hipotecados, la hipoteca pasará a gravar la totalidad del solar resultante. R. 7 de septiembre de 2023

NIF fiadora. No es indispensable consignar el NIF de una fiadora en garantía de un préstamo hipotecario. R. 20 de septiembre de 2023

INMATRICULACIÓN

Denegación de inicio de expediente de doble inmatriculación y de conciliación registral. Necesidad de que el registrador aprecie la existencia de una doble inmatriculación para iniciar el expediente del art. 209 LH. R. 13 de septiembre de 2023

Inmatriculación art. 206 LH. Posible invasión de dominio público. En las inmatriculaciones por vía del art. 206 LH resulta aplicable la previsión, que sí se expresa en los arts 203 y 205, relativa al supuesto de que el registrador tenga “dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas”. R. 28 de julio de 2023

Inmatriculación art. 206 LH. Las dudas obstativas de una inmatriculación han de estar suficientemente fundamentadas. R. 28 de julio de 2023

Inmatriculación art. 205 LH. Título previo de agrupación de fincas. Certificado de carreteras. No es admisible como título previo para inmatricular el de agrupación de fincas, y en general los de modificación hipotecaria (segregación, división, etc..) pues no hay cambio de titularidad. R. 8 de septiembre de 2023

Inmatriculación art. 205 LH. El registrador puede calificar los medios de pago del título previo de la inmatriculación. R. 8 de septiembre de 2023

Inmatriculación art. 205. Título previo de herencia con usufructuario universal y facultad de disposición. Intervención de los herederos nudos propietarios. En los casos de inmatriculación por doble título, cuando el título previo es una herencia en la que está legado un usufructo universal y vitalicio con facultad de disposición y de tomar posesión por si mismo del legado, los herederos nudo propietarios deben de intervenir en la escritura de herencia. R. 12 de septiembre de 2023

Inmatriculación de finca cuya georreferenciación catastral no coincide con la realidad aparente de la ortofoto del PNOA. Para determinar la correspondencia de la representación gráfica de una finca que se pretende inmatricular por la vía del art. 205 LH se puede utilizar, como medio auxiliar, la ortofoto del PNOA. R. 7 de septiembre de 2023

Inmatriculación de finca que linda con monte vecinal en mano común en Galicia. Solo es precisa la previa notificación prevista en el art. 22 LM cuando la finca por inmatricular sea monte o colinde con un monte demanial o monte ubicado en un término municipal donde existan montes demaniales. No se pueden inscribir las transmisiones de fincas colindantes a un MVMC de Galicia sujetas al derecho de adquisición preferente a favor de dichos montes sin acreditar la previa notificación fehaciente. R. 18 de septiembre de 2023

Inmatriculación de mitad indivisa de una finca. Cabe la inmatriculación de la mitad indivisa de una finca no inscrita, conforme al art. 205 LH, incorporando al título inmatriculador cédula catastral del Catastro navarro, coincidiendo la descripción del título inmatriculador y previo con la existente en el Catastro. R. 21 de septiembre de 2023

Inmatriculación mitad indivisa. Las dudas del registrador sobre la eventual identidad de la finca a inmatricular con otra ya inscrita han de estar debidamente justificadas. Si no lo están, no pueden constituir un obstáculo para la inmatriculación. R. 21 de septiembre de 2023

MEDIOS DE PAGO

Inmatriculación art. 205 LH. El registrador puede calificar los medios de pago del título previo de la inmatriculación. R. 8 de septiembre de 2023

NOTAS MARGINALES

Cancelación de afecciones urbanísticas por cumplimiento o por silencio. El consentimiento cancelatorio de una administración no es un acto administrativo y por tanto en ningún caso puede admitirse por silencio positivo ni negativo. Para liberar a bienes integrantes del patrimonio municipal del suelo en Andalucía de las condiciones y limitaciones impuestas por razón de su destino es preciso acreditar el pronunciamiento expreso del Ayuntamiento adoptado mediante acuerdo del órgano colegiado  debidamente formalizado. R. 5 de septiembre de 2023

Nota marginal de iniciación de expediente de compensación urbanística. En el sistema de compensación, procede la extensión de la nota marginal, cuando una finca pertenece proindiviso a varias personas y no hay acuerdo entre ellos para adherirse a la junta ,pues en ese caso se diluye la idea de la comunidad en favor de los derechos individuales que corresponden a cada uno en la Junta, en función de su cuota respectiva. Procediendo a la expropiación forzosa de las cuotas de los comuneros que no se hayan adherido voluntariamente. R. 28 de julio de 2023, R. 28 de Julio de 2023

OBRA NUEVA

Acta de fin de obra parcial de edificio en división horizontal. Es posible la declaración parcial de fin de obra de uno o varios elementos de una propiedad horizontal, siempre que consten declarados en construcción y se acredite la terminación de dichos elementos privativos así como los elementos comunes. R. 19 de septiembre de 2023

Obra nueva «antigua». Plazo de prescripción de la acción urbanística. En escrituras de declaración de obra por antigüedad, partiendo de la distinción entre normas procedimentales y materiales, la norma registral aplicable siempre será la vigente al tiempo de la presentación en el registro, mientras que los requisitos sustantivos a que se refiere dicha norma registral serán aplicables o no, en función del régimen transitorio de cada norma material. R. 7 de septiembre de 2023

Obra nueva declarada con certificación catastral. La descripción de una obra nueva antigua puede completarse con una certificación catastral de la que resulte su antigüedad. Si no la aporta el interesado debe obtenerla el registrador por sí mismo al tener acceso al organismo oficial de donde resulta. R. 11 de septiembre de 2023

PACTO COMISORIO

Permuta y condición resolutoria: pactos. No se admite un pacto comisorio por el que, en caso de impago de parte del precio, el acreedor se hace propietario de las fincas ya dadas en permuta con la consiguiente pérdida para el deudor, que seguirá debiendo la cantidad no pagada, produciéndose un enriquecimiento injusto por parte del acreedor, y sin que se protejan los derechos de posibles terceros afectados en el caso de producirse la resolución, al no haber referencia al sobrante en orden a pagar a posibles acreedores posteriores. R. 18 de septiembre de 2023

PARTICIÓN HEREDITARIA

Partición por contador partidor existiendo persona judicialmente incapacitada. registro civil. Conflicto de intereses. La “simple facultad de hacer la partición” que se atribuye al contador partidor (art. 1057CC) se interpreta con flexibilidad y comprende todo lo que es presupuesto para el desempeño de la función de contar y partir. El ámbito de contar y partir “se delimita por las líneas marcadas por el testador”. La posición en la toma de decisiones determina la existencia o no de conflicto de intereses. R. 5 de septiembre de 2023

Partición por contador partidor. Funciones de interpretación del testamento. El albacea contador partidor puede decidir si se ha cumplido o no una condición impuesta por el testador si se trata de hechos que quedan acreditados objetivamente y que no susceptibles de valoración o de posible contradicción. R. 19 de septiembre de 2023

PATRIA POTESTAD

Herencia. Patria potestad prorrogada sin aportar documentación y certificado registro civil. Conflicto de intereses. Hay conflicto de intereses cuando el representado debe decidir entre dos o más opciones y lo hace por él su representante, que también tiene interés en la herencia. No hay conflicto cuando en las operaciones particionales hay un automatismo que excluye la necesidad de decidir entre diversas opciones. R. 5 de septiembre de 2023

PERMUTA

Permuta y condición resolutoria: pactos. No se admite un pacto comisorio por el que, en caso de impago de parte del precio, el acreedor se hace propietario de las fincas ya dadas en permuta con la consiguiente pérdida para el deudor, que seguirá debiendo la cantidad no pagada, produciéndose un enriquecimiento injusto por parte del acreedor, y sin que se protejan los derechos de posibles terceros afectados en el caso de producirse la resolución, al no haber referencia al sobrante en orden a pagar a posibles acreedores posteriores. R. 18 de septiembre de 2023

PRINCIPIO DE PRIORIDAD

Solicitud de suspensión de una inscripción de adjudicación administrativa. El principio de prioridad determina la preferencia en el orden de despacho de dos o más títulos que están presentados y pendientes de despacho y se refieren a un mismo inmueble, siendo preferente en el despacho el que se ha presentado con anterioridad, o cuando así lo determine la calificación conjunta de todos los presentados por parte del registrador. R. 28 de julio de 2023

PODERES

Poder recíproco. Juicio de suficiencia de las facultades representativas con autocontratación. No es preciso que en el juicio notarial de suficiencia de poderes se incluya la autocontratación con conflicto de intereses cuando se trate de un poder recíproco entre las partes. R. 21 de septiembre de 2023

PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA

Ejecución judicial hipotecaria de VPO. Calificación errónea. Siendo errónea la calificación, al basarse en preceptos no aplicables a la operación realizada, el recurso debe estimarse y la calificación revocarse, sin que ello signifique proclamar la inscribibilidad del documento calificado. R. 13 de septiembre de 2023

Ejecución judicial hipotecaria. Adquisición preferente. En los supuestos de transmisión judicial de una finca, se dan los derechos de tanteo y retracto establecidos en la Ley y, por consiguiente, es necesario para su inscripción que se justifique haberse hecho las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestación de inexistencia de arrendamientos sobre la finca adjudicada. R. 28 de julio de 2023

Ejecución judicial hipotecaria sin demandar a hipotecante no deudor. Figurando inscrita la finca hipotecada a nombre del deudor demandado y su cónyuge con arreglo a su régimen económico matrimonial (art. 92 LH), debe dirigirse la demanda frente a ambos o al menos notificar la demanda a dicho cónyuge. R. 30 de agosto de 2023

Ejecución judicial hipotecaria. Reclamación que supera la cobertura hipotecaria. La cifra de responsabilidad hipotecaria tiene como principal misión garantizar a los titulares de cargas posteriores que, si el precio de adjudicación es superior a esa cifra, el sobrante se destinará a la satisfacción de esos créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca. El registrador debe comprobar que en ninguno de los conceptos se ha sobrepasado la cantidad asegurada, pues la cantidad sobrante por cada concepto ha de ponerse a disposición de los titulares de asientos posteriores. R. 28 de julio de 2023

Prohibiciones de disponer. Ejecución judicial hipotecaria. La existencia de una prohibición de disponer inscrita no cierra el Registro a los actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por la anotación, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibición de disponer o enajenar. R. 28 de julio de 2023

Solicitud de cancelación de cargas. Ejecución hipotecaria. Plazas de garaje y trastero vinculados ob rem. La purga de las cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta no procede respecto de una finca, destinada garaje y trastero, inicialmente gravada con la hipoteca y que después fue liberada de toda responsabilidad hipotecaria con anterioridad a la ejecución. R. 30 de agosto de 2023

PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL

Certificación de acta de adjudicación con anotación caducada e inscrita la finca a nombre de persona distinta. Las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente (teniendo en este sentido efectos de prórroga la nota marginal de expedición de certificación de cargas), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico. R. 8 de septiembre de 2023

PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN ORDINARIA

Anotación con nota marginal de expedición de certificación de mas de cuatro años. Caducada una anotación carece de virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores. La nota marginal de expedición de certificación implica un prorroga temporal por un plazo sólo de 4 años. R. 5 de septiembre de 2023

PROHIBICIONES DE DISPONER

Prohibiciones de disponer. Ejecución judicial hipotecaria. La existencia de una prohibición de disponer inscrita no cierra el Registro a los actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por la anotación, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibición de disponer o enajenar. R. 28 de julio de 2023

PROPIEDAD HORIZONTAL

Acta de fin de obra parcial de edificio en división horizontal. Es posible la declaración parcial de fin de obra de uno o varios elementos de una propiedad horizontal, siempre que consten declarados en construcción y se acredite la terminación de dichos elementos privativos así como los elementos comunes. R. 19 de septiembre de 2023

Extinción de derecho de vuelo. Modificación del título constitutivo de división horizontal y segregación. La división (segregación) de finca hipotecada no precisa consentimiento del acreedor. Segregada y desafectada una porción de suelo común de una división horizontal cuyos departamentos están hipotecados, la hipoteca pasará a gravar la totalidad del solar resultante. R. 7 de septiembre de 2023

Modificación de la superficie de un elemento privativo. Consentimiento unánime. certificado técnico. La modificación descriptiva de la superficie de un elemento privativo en una propiedad horizontal exige consentimiento unánime de la Comunidad de Propietarios, pues supone modificación del título constitutivo. Sin embargo no es necesaria la modificación de la descripción del edificio si la nueva superficie se acredita con un certificado técnico. R. 30 de agosto de 2023

Modificación estatutaria. Alquiler turístico. El régimen de mayorías del apartado 12 del art. 17 LPH, que exceptúa la regla general de la unanimidad, sólo es aplicable a los acuerdos de la junta de propietarios que limiten o condicionen el alquiler turístico en el marco de la normativa sectorial turística. R. 28 de julio de 2023

Venta de cuota indivisa de finca con concreción en una plaza de aparcamiento. Para inscribir la compra de cuota indivisa de local cuando atribuye el uso exclusivo de una plaza de garaje se necesita la descripción pormenorizada de la plaza (número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil) así como la descripción correspondiente a los elementos comunes. R. 28 de julio de 2023

RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO

Solicitud de rectificación de inscripción. Es posible la inscripción de una finca, en su día no inscrita, si ahora se aportan todos los títulos transmisivos, sin que sea necesario agrupar dicha finca a otra unida físicamente con ella y que en su día no quedó inscrita. R. 7 de septiembre de 2023

RECURSO GUBERNATIVO

Ejecución judicial hipotecaria de VPO. Calificación errónea. Siendo errónea la calificación, al basarse en preceptos no aplicables a la operación realizada, el recurso debe estimarse y la calificación revocarse, sin que ello signifique proclamar la inscribibilidad del documento calificado. R. 13 de septiembre de 2023

Plazo informe. Los plazos para emitir el informe no se aplazan o suspenden por el hecho de estar el Registrador de licencia. R. 7 de septiembre de 2023

Recurso contra el orden en que se han practicado asientos de presentación. La negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento. R. 28 de julio de 2023

REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

Ejecución judicial hipotecaria sin demandar a hipotecante no deudor. Figurando inscrita la finca hipotecada a nombre del deudor demandado y su cónyuge con arreglo a su régimen económico matrimonial (art. 92 LH), debe dirigirse la demanda frente a ambos o al menos notificar la demanda a dicho cónyuge. R. 30 de agosto de 2023

REGISTRADORES

Denegación de inicio de expediente de conciliación registral. Expedientes de conciliación registral: caracteres, naturaleza y requisitos para su tramitación. R. 13 de septiembre de 2023

SEGREGACIÓN

Extinción de derecho de vuelo. Modificación del título constitutivo de división horizontal y segregación. La división (segregación) de finca hipotecada no precisa consentimiento del acreedor. Segregada y desafectada una porción de suelo común de una división horizontal cuyos departamentos están hipotecados, la hipoteca pasará a gravar la totalidad del solar resultante. R. 7 de septiembre de 2023

Inmatriculación art. 205 LH. Título previo de agrupación de fincas. Certificado de carreteras. No es admisible como título previo para inmatricular el de agrupación de fincas, y en general los de modificación hipotecaria (segregación, división, etc..) pues no hay cambio de titularidad. R. 8 de septiembre de 2023

Inscripción de representación gráfica basada en licencia de segregación. Posible invasión del dominio público. La obtención de una licencia de segregación no puede desvirtuar la oposición de la Administración sobre la posible invasión del dominio público ferroviario. R. 8 de septiembre de 2023

SERVIDUMBRES

Inscripción de representación gráfica alternativa. Motivación de la nota. Servidumbre no representada. Es de suma importancia que la oposición del colindante vaya acompañada de alguna prueba que la sustente. El hecho de que una servidumbre no aparezca representada en la georreferenciación del predio sirviente, no constituye defecto para la inscripción, pues es un mero gravamen. R. 4 de septiembre de 2023

SOCIEDAD DE GANANCIALES

Disolución de comunidad. Atribución de ganancialidad. Presunción de causa onerosa. En una disolución de comunidad de un bien privativo el comunero adjudicatario puede atribuirle el carácter de ganancial, de conformidad con su cónyuge. En tal caso no es necesario que se atribuya formalmente de forma expresa la ganancialidad si consta claramente la intención de los cónyuges, ni que se diga expresamente si la causa es onerosa o gratuita, pues se presume que es onerosa y que existe un derecho de reembolso. R. 6 de septiembre de 2023

Protocolización de documentos judiciales. Liquidación de sociedad de gananciales. Es suficiente la escritura de protocolización de decreto judicial en que se formaliza la liquidación de sociedad de gananciales con incomparecencia de uno de los cónyuges para alterar el carácter de un bien de privativo a parte ganancial conforme a los arts 1354 y 1357 CC. R. 24 de julio de 2023

SOCIEDADES

Compra por sociedad de finca que constituye activo esencial sin autorización de la junta general. Constando el carácter esencial del activo adquirido, ha de acreditarse la autorización de la Junta General. De no ser así, el Notario debe denegar la autorización de la escritura, y en caso contrario, el Registrador puede suspender su inscripción. R. 6 de septiembre de 2023

TITULAR REGISTRAL

NIF. El NIF de los otorgantes debe constar tanto en la escritura como en la inscripción. A los efectos de la inscripción es exigible el NIF aunque al tiempo de autorizarse la escritura no estuviera vigente la redacción actual del art. 23 LN si en el momento de la presentación en el Registro está vigente el art. 2542 LH. R. 12 de septiembre de 2023

NIF fiadora. No es indispensable consignar el NIF de una fiadora en garantía de un préstamo hipotecario. R. 20 de septiembre de 2023

TÍTULO INSCRIBIBLE

Solicitud de suspensión de una inscripción de adjudicación administrativa. La exigencia impuesta por el art. 3 LH (principio de titulación pública) es también exigible a los documentos complementarios. R. 28 de julio de 2023

URBANISMO

Cancelación de afecciones urbanísticas por cumplimiento o por silencio. El consentimiento cancelatorio de una administración no es un acto administrativo y por tanto en ningún caso puede admitirse por silencio positivo ni negativo. Para liberar a bienes integrantes del patrimonio municipal del suelo en Andalucía de las condiciones y limitaciones impuestas por razón de su destino es preciso acreditar el pronunciamiento expreso del Ayuntamiento adoptado mediante acuerdo del órgano colegiado  debidamente formalizado. R. 5 de septiembre de 2023

Constitución de usufructo sobre finca aportada a proyecto de reparcelación. Los actos realizados sobre la finca de procedencia no pueden inscribirse en su folio registral ya cerrado, pero el principio de subrogación real permite, concurriendo ciertos requisitos, inscribirlos sobre la finca de resultado. R. 11 de septiembre de 2023

Nota marginal de iniciación de expediente de compensación urbanística. En el sistema de compensación, procede la extensión de la nota marginal, cuando una finca pertenece proindiviso a varias personas y no hay acuerdo entre ellos para adherirse a la junta, pues en ese caso se diluye la idea de la comunidad en favor de los derechos individuales que corresponden a cada uno en la Junta, en función de su cuota respectiva. Procediendo a la expropiación forzosa de las cuotas de los comuneros que no se hayan adherido voluntariamente. R. 28 de julio de 2023, R. 28 de Julio de 2023

Venta de cuota indivisa de finca rústica sin licencia ni requisitos UMC. Existen indicios de parcelación ilegal cuando vendiéndose una cuota de una finca previamente inscrita en el Registro, se dice que en el catastro es la parcela catastral identificada en la certificación catastral unida, que está delimitada con su propia superficie y sus linderos dentro de la finca registral. R. 6 de septiembre de 2023

USUCAPIÓN

Sentencia declarativa del dominio adquirido por usucapión. Para admitir sentencias dictadas en procedimientos seguidos contra herederos del titular registral no hace falta probar el fallecimiento, pues se entiende que ya se ha acreditado al juez, pero si ha de constar la fecha en el documento judicial. R. 18 de septiembre de 2023

USUFRUCTO

Constitución de usufructo sobre finca aportada a proyecto de reparcelación. Los actos realizados sobre la finca de procedencia no pueden inscribirse en su folio registral ya cerrado, pero el principio de subrogación real permite, concurriendo ciertos requisitos, inscribirlos sobre la finca de resultado. R. 11 de septiembre de 2023

VIVIENDA FAMILIAR

Convenio regulador. Atribución de uso de vivienda sin determinación de plazo existiendo hijos menores. Solo cuando no existen hijos o éstos son mayores de edad es necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar en el convenio regulador de divorcio. R. 30 de agosto de 2023

Convenio regulador de divorcio. Adjudicación de vivienda familiar adquirida antes del matrimonio. Puede inscribirse la adjudicación, en convenio regulador de divorcio, de fincas privativas que según la sentencia constituyen la vivienda familiar. R. 11 de septiembre de 2023

VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL

Ejecución judicial hipotecaria de VPO. Calificación errónea. Siendo errónea la calificación, al basarse en preceptos no aplicables a la operación realizada, el recurso debe estimarse y la calificación revocarse, sin que ello signifique proclamar la inscribibilidad del documento calificado. R. 13 de septiembre de 2023

VUELO, SUBSUELO

Constitución de derechos de sobreelevación y subedificación. En la configuración del derecho real de sobreedifIcación y subedificacion también rige el principio del númerus apertus, que es aplicable a la configuración de los derechos reales en general. R. 29 de agosto de 2023

Extinción de derecho de vuelo. Modificación del título constitutivo de división horizontal y segregación. La división (segregación) de finca hipotecada no precisa consentimiento del acreedor. Segregada y desafectada una porción de suelo común de una división horizontal cuyos departamentos están hipotecados, la hipoteca pasará a gravar la totalidad del solar resultante. R. 7 de septiembre de 2023

 

II. RESOLUCIONES MERCANTIL

CAPITAL SOCIAL

Ampliación de capital mediante aportación dineraria: fecha del ingreso y fecha del acuerdo. En las ampliaciones de capital la fecha del ingreso en la cuenta de la sociedad se computa en relación a la fecha del acuerdo y no a la fecha de la escritura. R. 5 de septiembre de 2023

Reducción de capital por restitución de aportaciones. Importe reserva indisponible. En una reducción de capital por compra de sus participaciones a uno de los socios, la reserva que debe constituirse para eliminar su responsabilidad, debe ser sólo por el valor nominal de las participaciones y no por lo efectivamente pagado al socio por sus participaciones.  R. 24 de Julio de 2023

DENOMINACIÓN SOCIAL

Principio de originalidad de la denominación social. Denominación de una sociedad extranjera. No es posible, ni aún con autorización de la sociedad afectada, que una sociedad española adopte la misma denominación que una sociedad domiciliada en el extranjero. R. 28 de julio de 2023

DEPÓSITO DE CUENTAS

Hoja de identificación del titular real: permanencia del mismo titular. Cambio del modelo. Pese a la no existencia de cambios en la titularidad real de una sociedad, si entre la fecha de la declaración que consta en el Registro Mercantil y la fecha del actual depósito han existido cambios en la hoja de titularidad real, la sociedad debe cumplimentarla con los nuevos datos exigidos. R. 18 de septiembre de 2023, R. 19 de septiembre de 2023

REGISTRO DE BIENES MUEBLES

Prenda sin desplazamiento. Diligencia de intervención: juicio de suficiencia notarial. En póliza intervenida por notario no es necesario que conste el juicio de suficiencia de las facultades representativas de los apoderados en los términos previstos por el art. 98 de la Ley 24/2001. R. 12 de septiembre de 2023

SOCIEDAD LIMITADA

Ampliación de capital mediante aportación dineraria: fecha del ingreso y fecha del acuerdo. En las ampliaciones de capital la fecha del ingreso en la cuenta de la sociedad se computa en relación a la fecha del acuerdo y no a la fecha de la escritura. R. 5 de septiembre de 2023

Constitución de SL. Aportación dineraria. Subsanación art. 153 RN. En una constitución de sociedad no puede cambiarse la naturaleza de la aportación para el desembolso del capital social, por una mera diligencia del art. 153 RN. R. 11 de septiembre de 2023

Inscripción de declaración de unipersonalidad. Requisitos. Es posible la constancia en el Registro Mercantil de la unipersonalidad de una sociedad con la escritura en que conste la manifestación por parte de persona legitimada para ello de la escritura de compraventa de participaciones en virtud de la cual se produce dicha unipersonalidad y se haga constar la identidad del socio único. R. 28 de julio de 2023

Reducción de capital por restitución de aportaciones. Importe reserva indisponible. En una reducción de capital por compra de sus participaciones a uno de los socios, la reserva que debe constituirse para eliminar su responsabilidad, debe ser sólo por el valor nominal de las participaciones y no por lo efectivamente pagado al socio por sus participaciones.  R. 24 de Julio de 2023

Valoración de las participaciones sociales. En caso de exclusión. Valor contable. Gastos del experto. En caso de exclusión de socios, si se pacta en estatutos que el valor de las participaciones en ese caso, es el valor contable, también se puede pactar que, si el socio solicita la intervención de un experto, los gastos correrán a su cargo y no de la sociedad. R. 28 de agosto de 2023

SOCIEDADES UNIPERSONALES

Inscripción de declaración de unipersonalidad. Requisitos. Es posible la constancia en el Registro Mercantil de la unipersonalidad de una sociedad con la escritura en que conste la manifestación por parte de persona legitimada para ello de la escritura de compraventa de participaciones en virtud de la cual se produce dicha unipersonalidad y se haga constar la identidad del socio único. R. 28 de julio de 2023

Playa de Zahora, y, al fondo, Faro de Trafalgar, por Juan Carlos Casas

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Shadia Nasser García se incorpora al equipo de redacción de NyR

Juan Carlos Casas Rojo, 22/11/2023

Shadia Nasser García se incorpora al equipo de redacción de NyR

Se incorpora al equipo de redacción de NyR Shadia Nasser García, Notaria de Formentera (Illes Balears), (desde Enero de 2023) y con anterioridad de Castropol (Asturias).

Nació en Valencia. Su padre es un médico de origen sirio, que ya hizo la carrera en España, con gran sacrifico propio y de su esposa -castellanomanchega (de Cuenca)- con incontables horas de trabajo para sacar adelante a la familia.

Sus padres lograron que Shadia tuviera una formación universitaria y, posteriormente, que cursara una oposición tan exigente como es Notarías.

Ella reconoce que, tiene vocación periodística, pero que, por consejos prácticos de su padre, se matriculó en Derecho en la Universidad Pública de Valencia, viendo, conforme avanzaba la carrera, que también era lo suyo.

Obtenida la licenciatura, decidió opositar a Notarías, idea que fue tomando cuerpo a lo largo de los años de licenciatura, aprobando en la promoción del año 2010, donde, con Eduardo Llagaria como preparador, consiguió la tercera mejor nota. Desde su época de opositora, utiliza con asiduidad esta web, conociendo sus diversas secciones y la información que de ella se puede obtener.

Sus destinos son de mar, pero de mares muy diferentes, si se compara la belleza de un verde profundo del occidente asturiano, con un bravo Cantábrico de intenso azul y el más sereno Mediterráneo con la calidez y las renombradas playas de Formentera de aguas color turquesa.

Pero ella no ha cambiado en ambos destinos, con personas y modo de ser muy diferente, pues hay un punto en común: disfruta de su profesión y de la relación con los ciudadanos para asesorarles y encontrar la mejor solución jurídica para ellos.

En el campo de la preparación, Shadia también ha colaborado en la formación de varios opositores.

Entre sus aficiones, se encuentra el estudio, la lectura y actividades al aire libre no competitivas, como el senderismo. 

Acepta el reto de formar parte de este equipo de NyR con mucha ilusión y deseo de seguir facilitando la labor diaria de todos los Notarios y Registradores. Sus cometidos fundamentales van a ser dos:

  • Elaborar, junto a Alfonso de la Fuente, el informe mensual para la Oficina Notarial.
  • Resumir resoluciones DGSJFP.

Las siglas para sus aportaciones serán: SNG

ENTREVISTA EN RADIO FORMENTERA (incluye el audio)

EQUIPO DE REDACCIÓN DE NyR

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Nuevos libros: Derecho registral teórico y práctico, Segunda edición

Juan Carlos Casas Rojo, 20/11/2023

NUEVOS LIBROS:

Segunda edición (2023) de DERECHO REGISTRAL TEÓRICO Y PRÁCTICO (PARTE TEÓRICA Y DICTÁMENES RESUELTOS) 

por FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

 

La editorial Carperi, especializada en temarios para las principales oposiciones jurídicas ha publicado en 2020 dos tomos elaborados por Francisco Javier Gómez Gálligo, que fue Director General de los Registros y el Notariado y Presidente durante más de una década de diversos Tribunales de Oposiciones a Registrador de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles.

El primer volumen -de carácter teórico– está pensado para ayudar a preparar el tercer ejercicio de la oposición de Registradores.

El segundo volumen, de carácter práctico y actualizado a 2023, recoge 16 dictámenes registrales, que son, además de otros, los correspondientes a todos los casos prácticos presentados en las oposiciones a Registros celebradas desde el año 2000 hasta la última celebrada -2023- (y presidida por Francisco Javier Gómez Galligo), con su planteamiento y la contestación correspondiente. 

 

Estos son los INDICES de ambas obras:

TOMO 1: PARTE TEÓRICA

(TEORÍA DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL)

PINCHAR SOBRE EL LIBRO PARA ACCEDER A LA EDITORIAL

 

CAPÍTULO 1. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD 

CAPÍTULO 2. NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL .                      

CAPÍTULO 3. SISTEMAS REGISTRALES DE DERECHO COMPARADO

CAPÍTULO 4. SISTEMA DE TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD.

CAPÍTULO 5. LA INSCRIPCIÓN EN PRINCIPIO ES PURAMENTE DECLARATIVA SALVO LA HIPOTECA Y EL DERECHO DE SUPERFICIE, QUE SON CONSTITUTIVAS.

CAPÍTULO 6. DERECHOS INSCRIBIBLES. TRASCENDENCIA REAL DE LA RELACIÓN JURÍDICA.

CAPÍTULO 7. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA TITULARIDAD DE UN DERECHO.             

CAPÍTULO 8. NECESIDAD DE OSTENTAR PERSONALIDAD JURÍDICA PARA SER TITULAR REGISTRAL.

CAPÍTULO 9. CAPACIDAD DE OBRAR. CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA DISCAPACIDAD.

CAPÍTULO 10. CONSENTIMIENTO NO VICIADO.

CAPÍTULO 11. LEGITIMACIÓN DISPOSITIVA.

  1. LEGITIMACIÓN SUSTANTIVA O TRACTO SUCESIVO MATERIAL.                         
  2. LA LEGITIMACIÓN O TRACTO SUCESIVO FORMAL IMPLICA LA CONCATENACIÓN DE TÍTULO -Y POR ENDE DE ASIENTOS- COMO REQUISITO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

CAPÍTULO 12. REPRESENTACIÓN.

REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA REPRESENTACIÓN LEGAL .

REPRESENTACIÓN ORGÁNICA.

PROHIBICIÓN DE AUTOCONTRATACIÓN.

CONFLICTO DE INTERÉS EN EL ÁMBITO MERCANTIL.

CAPÍTULO 13. OBJETO DEL CONTRATO. ESPECIALIDADES DE LA INSCRIPCIÓN DE BIENES PÚBLICOS.

CAPÍTULO 14. CAUSA DEL CONTRATO Y DE LA ATRIBUCIÓN PATRIMONIAL.

CAPÍTULO 15. FORMA DEL NEGOCIO JURÍDICO PRESENTADO E INSCRIPCJÓN.

PAGO DE IMPUESTOS Y ACREDITACIÓN DE LOS MEDIOS PAGO .

CAPÍTULO 16. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA .

  1. EL SISTEMA DE FOLIO REAL EXIGE UNA ADECUADA DESCRIPCIÓN DE LA FINCA.
  2. EL LIBRO DEL EDIFICIO .
  3. CÓDIGO REGISTRAL ÚNICO
  4. GEORREFERENCIACIÓN DE LAS FINCAS REGISTRALES
  5. LA REPRESENTACIÓN GEORREFERENCIADA DE LA FINCA REGISTRAL DEBE SER PREFERENTEMENTE CATASTRAL
  6. COORDINACIÓN CATASTRO-REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
  7. PRINCIPALES REFORMAS CONTENIDAS EN LA LEY 13/2015.
  8. EFECTOS JURÍDICOS DE LA COORDINACIÓN CATASTRO REGISTRO
  9. PUBLICIDAD REGISTRAL DE LA COORDINACIÓN CON EL CATASTRO
  10. LA RELACIÓN DEL ARTÍCULO 10 CON OTROS PRECEPTOS
  11. DESARROLLO POSTERIOR DEL PROCEDIMIENTO DE COORDINACIÓN DEL CATASTRO CON EL REGISTRO 
  12. RESOLUCIONES COMPLEMENTARIAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO EN LA MATERIA
  13. INMATRICULACIÓN DE INMUEBLES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

CAPÍTULO 17. OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS REGISTRALES.

  1. TRACTO SUCESIVO.
  2. EL TRACTO SUCESIVO EN LA HERENCIA YACENTE.
  3. PRIORIDAD.
  4. ESPECIALIDAD O DETERMINACIÓN.
  5. LA CALIMCACIÓN REGISTRAL.

CAPÍTULO 18. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN. EFICACIA DEL REGISTRO.

  1. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TERCEROS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
  2. LEGITIMACIÓN DISPOSITIVA.
  3. INOPONIBILIDAD DE LO NO INSCRITO.
  4. FE PÚBLICA REGISTRAL.

CAPÍTULO 19. HIPOTECAS.

  1. MERCADO HIPOTECARIO PRIMARIO.
  2. MERCADO HIPOTECARIO SECUNDARIO

CAPÍTULO 20. BIBLIOGRAFÍA

TOMO 2: DICTÁMENES REGISTRALES

PINCHAR SOBRE EL LIBRO PARA ACCEDER A LA EDITORIAL

 

DICTAMEN Nº 1. OPOSICION CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G.R.N. DE 14 DE MARZO DE 2000 (BOE 7 DE ABRIL DE 2000). DICTAMEN REALIZADO EN NOVIEMBRE DE 2001.

DICTAMEN Nº 2. OPOSICION CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G.R.N. DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2001 (BOE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2001). DICTAMEN REALIZADO EN DICIEMBRE DE 2002.

DICTAMEN Nº 3. OPOSICION CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G.R.N. DE 12 DE DICIEMBRE DE 2002 (BOE IO DE ENERO DE 2003). DICTAMEN REALIZADO EN SEPTIEMBRE DE 2004.

DICTAMEN Nº 4. OPOSICIÓN CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G.R.N. DE 14 DE DICIEMBRE DE 2004 (BOE 1 DE FEBRERO DE 2004). DICTAMEN REALIZADO EN JULIO DE 2006.

DICTAMEN Nº 5. OPOSICIÓN CONVOCADA POR RESOLUCIOS DE LA D.G.R.N. DE 20 DE OCTUBRE DE 2006 (BOE 24 DE OCTUBRE DE 2006). DICTAMEN REALIZADO EN JUNIO DE 2008.

DICTAMEN Nº 6. OPOSICION CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G.R.N. DE 16 DE OCTUBRE DE 2008 (BOE 17 DE NOVIEMBRE DE 2008). DICTAMEN REALIZADO EN ENERO DE 2010.

DICTAMEN Nº 7. CASO PRÁCTICO RESUELTO EN LA ACADEMIA DE PREPARACIÓN A REGISTROS DEL COLEGIO DE REGISTRADORES EL DÍA 18 DE OCTUBRE DE 2010 POR JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO.

DICTAMEN Nº 8. CASO PRÁCTICO RESUELTO EN LA ACADEMIA DE PREPARACIÓN A REGISTROS DEL COLEGIO DE REGISTRADORES EL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DE 2011 POR JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO.

DICTAMEN Nº 9. OPOSICIÓN CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G.R.N. DE 13 DE MAYO DE 2010 (BOE 19 DE MAYO 2010). DICTAMEN REALIZADO EN DICIEMBRE DE 2011.

DICTAMEN Nº 10. OPOSICIÓN CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G.R.N. DE 14 DE JULIO DE 2011 (BOE 22 DE JULIO 2011) DICTAMEN REALIZADO EN MARZO DE 2013.

DICTAMEN Nº 11. OPOSICIÓN CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G.R.N. DE 15 DE JULIO DE 2013 (BOE 22 DE JULIO DE 2013). DICTAMEN REALIZADO EN DICIEMBRE DE 2014.

DICTAMEN Nº 12. OPOSICIÓN CONVOCADA POR ORDEN JUS/1477/2015, DE 15 DE JULIO (BOE 22 DE JULIO DE 2015). DICTAMEN REALIZADO EN DICIEMBRE DE 2016.

DICTAMEN Nº 13. OPOSICIÓN CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G-R.N. DE 25 DE JULIO DE 2017 (BOE 25 DE AGOSTO DE 2017). DICTAMEN REALIZADO EN DICIEMBRE DE 2018.

DICTAMEN Nº 14. CASO PRÁCTICO RESUELTO EN LA ACADEMIA DE PREPARACIÓN A REGISTROS DEL COLEGIO DE REGISTRADORES EL DÍA 9 DE ABRIL DE 2021 POR JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO.

DICTAMEN Nº 15. OPOSICIÓN CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G-R.N. DE 25 DE JULIO DE 2019 (BOE 24 DE AGOSTO DE 2019). DICTAMEN REALIZADO EN ABRIL DE 2021.

DICTAMEN Nº 16. OPOSICIÓN CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE LA D.G-R.N. DE 3 DE FEBRERO DE 2022 (BOE 9 DE FEBRERO DE 2022). DICTAMEN REALIZADO EL 22 DE MAYO DE 2023.

 

EDITORIAL CARPERI:

Se trata de una editorial de libros jurídicos especializada en oposiciones con una dilatada experiencia en la elaboración y publicación de contestaciones a los temarios de Oposiciones de la Carrera Judicial y Fiscal, Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia (turno libre y promoción interna), Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa (turno libre y promoción interna). Igualmente edita las contestaciones a los temarios de las oposiciones a Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Las contestaciones han sido redactadas por Jueces, Fiscales, Notarios y Registradores de la Propiedad.

Tiene un servicio de actualización de los temarios, de forma que el opositor que lo suscribe, mantiene los libros al día, ya que mediante este servicio recibe la nueva redacción únicamente de los temas o parte de los mismos modificados como consecuencia de los cambios legislativos ordinarios aunque se excluyen de este servicio aquellas modificaciones cuya extensión haga imposible incluirla dentro de la cuota que se abona. Igualmente se publican apéndices para poder adaptar las contestaciones a los posibles cambios de programa sin necesidad de comprar temarios nuevos.

 

Francisco Javier Gómez Gálligo, hojeando un ejemplar de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario de la que es Presidente.

EDITORIAL CARPERI

Francisco Javier Gómez Gálligo, Premio Notarios y Registradores 2020

CURRÍCULUM VITAE DE FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

ENTREVISTA QUE NOS CONCEDIÓ COMO DIRECTOR GENERAL EN 2014   

FOTOS DE PROMOCIONES ENVIADAS POR JAVIER

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¿QUEDA SUJETO EL PROTOCOLO NOTARIAL ELECTRÓNICO AL TIMBRE O CUOTA FIJA DE AJD?

Juan Carlos Casas Rojo, 12/11/2023

¿QUEDA SUJETO EL PROTOCOLO NOTARIAL ELECTRÓNICO AL TIMBRE O CUOTA FIJA DE AJD?

(NOTAS URGENTES)

JAVIER MAXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ

SUMARIO.

1.- EL PROTOCOLO ELECTRÓNICO, CREACIÓN DE LA LEY 11/2023.
2.- LA CUOTA FIJA O TIMBRE DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES EN AJD.

2.1.- Marco regulatorio.

2.2.- Su sujeción implicaría la necesaria articulación de un procedimiento para su ingreso en metálico a la AEAT mediante orden ministerial; orden ministerial que además carecería de sustento normativo.

2.3.- Mínima referencia al fundamento de la cuota fija de los documentos notariales:  Un anacronismo cuantitativamente no relevante pero dogmática y fácticamente insostenible

3.- CONCLUSIONES.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.



1.- EL PROTOCOLO ELECTRÓNICO, CREACIÓN DE LA LEY 11/2023.

Dicha norma modifica el art. 36 de la Ley del Notariado, disponiendo actualmente: “El protocolo, cualquiera que sea su naturaleza bien en soporte papel o electrónico, pertenece al Estado. Los notarios los conservarán, con arreglo a las leyes, como archiveros de los mismos y bajo su responsabilidad”.

2.- LA CUOTA FIJA O TIMBRE DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES EN AJD.

2.1.- Marco regulatorio.

A la misma se refiere los arts. 27 (cuyo número 3 dice: “Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado”) 28, 29 y 31 del TRITPAJD, diciendo el apartado 1 de éste último precepto: “Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto”.

Añade el art. 32 del mismo cuerpo legal que: “Lo dispuesto en el artículo 31.1, será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante”.

El art. 37.2, acotado a los documentos mercantiles, permite el pago en metálico, siempre mediando orden del Ministerio de Hacienda, no hay tal norma para los documentos notariales. Debiéndose tener en cuenta la DA primera que dice: «El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exigible a los actos y contratos sujetos al mismo, excepto en aquellos casos en que la presente Ley imponga el pago a metálico».

Por su parte, el Reglamento del Tributo contiene preceptos repetitivos de los legales, si bien con dos relevantes excepciones:

(I) El art. 66.3 al decir: “Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado, salvo que se exceptúe su uso por normas especiales de rango legal”.

(II) En sede de documentos mercantiles se contiene una única referencia a los documentos informáticos, en concreto en el último párrafo del apartado 3 del art. 76 relativo al hecho imponible al decir que: “A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá por documento cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos, por los que se pruebe, acredite o se haga constar alguna cosa”.

Y añadir que a los efectos timbrados se refieren específicamente los arts. 116 y 117 del RITPAJD, contemplando el art. 117.2 la posibilidad de canje de los inutilizados sin haber surtido efecto respecto de documentos notariales, contingencia de la que nunca he tenido noticias de su efectividad.

2.2.- Su sujeción implicaría la necesaria articulación de un procedimiento para su ingreso en metálico a la AEAT, mediante orden ministerial; orden ministerial que además carecería de sustento normativo.

En efecto, evidente la imposibilidad en el documento electrónico del pago del tributo por la extensión del documento notarial en papel timbrado y del reintegro en timbre móvil de los documentos unidos, no habría más alternativa que establecer la AEAT (no es un tributo cedido en las CCAA de Régimen Común) un procedimiento de pago en metálico por los notarios como obligados tributarios a repercutir (en ningún caso se nos puede considerar sustitutos pues no está establecida tal condición por norma de rango de ley – art. 36.3 LGT -).

Pues bien:
(I) Transcurridos seis meses de la publicación de la Ley 11/2023, no se ha procedido a la publicación de una Orden Ministerial reguladora del procedimiento del pago en metálico.
(II) Orden Ministerial que en mi opinión carecería de sustento normativo pues carece de todo apoyo, siquiera reglamentario.
(III) Y todo ello a diferencia de los documentos mercantiles donde – como ya se ha dicho – el art. 77.3 del RITPAJD contempla la sujeción, y por ende, la obligatoriedad de pago en metálico de los documentos mercantiles que cumplan función de giro en soporte informático. Ello tiene su actual concreción en la Orden de 12 de noviembre de 2001 del Ministerio de hacienda.

2.3.- Mínima referencia al fundamento de la cuota fija de los documentos notariales: Un anacronismo cuantitativamente no relevante pero dogmática y fácticamente insostenible

Como ya tuve ocasión de exponer hace un tiempo, en el marco constitucional de un Estado de Derecho donde rige el principio de justicia tributaria, no hacen falta muchas entendederas para descubrir el sin sentido de la cuota fija en documentos notariales: siendo un derecho básico de los ciudadanos la seguridad jurídica (art. 9 de la Constitución), el acceder a la misma no puede estar sometido a imposición.

Menos aún cuando es ya generalizado el documento público electrónico (también el notarial) con el mismo valor jurídico que el extendido en papel, de tal forma que el último queda sujeto a tributación y el electrónico no por la mera razón de su soporte.

En definitiva, si puede parecer insólito el caso excepcional tributario de costumbre “contra legem”, de la notaría del Valle de Arán donde, por su situación secular de aislamiento, nunca se han extendido los documentos notariales en papel timbrado, no menos inaudito es mantener la pervivencia del timbre -cuota fija- en la era de los ciudadanos digitales.

Y, además, los notarios, sin tener siquiera la condición de sustitutos del sujeto pasivo, estamos soportando la carga tributaria del timbre en las actas de transparencia de la LCCI, por el decoro de no repercutir al que insta los servicios del sistema de seguridad jurídica preventiva un tributo que contaminaría la gratuidad del servicio.

3.- CONCLUSIONES.

A la vista de lo expuesto, procede establecer unas mínimas conclusiones:

(I) El protocolo electrónico no queda sujeto a la cuota fija de AJD.
.- El mismo queda constituido por norma de rango legal y no tiene encaje en la configuración del hecho imponible de la cuota fija de documentos notariales. Su exclusión en AJD resulta no solo de su ineptitud para realizar el hecho imponible, también de la propia normativa del ITP y AJD en donde el art. 66.3 del Reglamento deja a salvo de su extensión en papel timbrado y, por ende, de su sujeción , los documentos notariales respecto, de los que “se exceptúe su uso por normas especiales de rango legal”
.- Pervive el protocolo tradicional en soporte papel con el que coexiste, protocolo en soporte papel que tributa por dicha modalidad. La tributación del protocolo electrónico, réplica en distinto soporte del tradicional, referido siempre a una única e inescindible matriz, supondría una redundante tributación.
.- No hay resquicio normativo tributario que justifique su tributación, a diferencia de los documentos mercantiles en soporte informático que cumplan función de giro.

(II) En la suposición que se consideren sujetos los documentos conformadores del protocolo electrónico, en tanto, no se establezca un procedimiento mediante orden ministerial por la AEAT con el suficiente apoyo normativo para su pago en metálico (que, a diferencia de los documentos mercantiles, a mi juicio no lo hay), procede abstenerse de cualquier actuación recaudatoria arbitraria con los riesgos que ello supone.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

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Río Sella (Asturias). Por Javier Máximo Juárez.

 

Fichero Jurisprudencia Derecho de Familia

Pensión compensatoria e indemnización por trabajo para la casa. Documento de exclusión anticipada. Modelo y comentarios

Juan Carlos Casas Rojo, 05/11/2023

 

PENSIÓN COMPENSATORIA E INDEMNIZACIÓN POR TRABAJO PARA LA CASA: DOCUMENTO DE EXCLUSIÓN ANTICIPADA. MODELO Y COMENTARIOS.

 Por José Manuel Vara González, Notario

 

 ÍNDICE:

 

I.- Justificación.

II.- Modelo de escritura.

III.- Notas.

IV.- Los seis motivos de impugnación judicial de la exclusión; defensa de su plena eficacia.

A.- Innegociabilidad de la materia.

B.- Vulneración de normas imperativas o prohibitivas.

C.- Vicios del consentimiento.

D.- Inexistencia de objeto.

E.- Alteración de la base del negocio.

F.- Enriquecimiento injusto.

 

I.- Justificación.

Se aborda en este estudio la exclusión convencional de dos figuras del actual Derecho Común de familia que vienen provocando especial conflictividad en las rupturas conyugales, siendo permanente materia de consulta en las notarías y los despachos especializados. Se propone un modelo conjunto por revestir ambas caracteres comunes que permiten un tratamiento unificado tanto sustantivo como documental, como así lo ha hecho la más reciente jurisprudencia. Las dos responden a un esquema común de relaciones jurídico-económicas posterior a la ruptura (“clean break”), ordenadas teleológicamente, en coordinación entre el interés social y el privado, a no desincentivar la institución del matrimonio por ser fuente de inseguridad jurídica, y a que el vínculo disuelto no obstaculice la constitución de nuevas familias, todo lo anterior sin afectar a derechos de terceros, especialmente de los hijos comunes. Lo anterior es compatible con que cada figura deba ser regulada en el modelo que se propone en apartados independientes y con sustantividad propia, contemplando sus respectivas especialidades jurídicas, así como que el interés de las partes o las circunstancias concurrentes determinen que solo se pacte la exclusión de una de las dos. Son caracteres comunes:

a.—Limitada incidencia estadística y social. La pensión compensatoria se estableció en 2022 en el 7,36 % del total de divorcios judicializados (5.852 pensiones concedidas sobre 79.553 divorcios; datos INE). Hay una tendencia ligeramente decreciente en su incidencia, acentuada en los últimos años: del 9,30% del total de divorcios en 2017, porcentaje que estaba estabilizado desde el 2013, se ha pasado al reseñado 7,36% en 2022. No hay cifras respecto a la indemnización del 1438 CC, pero el análisis cruzado el porcentaje de matrimonios en separación de bienes en los territorios de Derecho Común, junto al de pensiones compensatorias (siendo compatible con ésta, se solicita como mecanismo equilibrador en un porcentaje mucho más reducido), abonan que el dato sea muy inferior a aquel 7,36%.

b.– Carácter dispositivo. Aunque en la legislación originaria del divorcio del año 1981 hubo dudas doctrinales sobre el posible carácter alimenticio de la pensión compensatoria, al menos en casos de separación con subsistencia del vínculo, y por consiguiente, la posible indisponibilidad convencional del mismo ex 151 y 1.814 CC, la jurisprudencia es hoy uniforme en orden a su naturaleza de derecho patrimonial y plenamente disponible. Por tanto, las dos figuras exigen rogación, en demanda o reconvención, como requisito de procedibilidad, sin que puedan en ningún caso concederse de oficio. El ámbito reconocido al principio de autonomía de la voluntad otorga protagonismo a los notarios como documentadores de negocios jurídicos de derecho de familia de máxima validez y eficacia tanto judicial -como título ejecutivo invocable ante los tribunales-, como extrajudicial -como elemento pacificador de las relaciones familiares postruptura y disuasorio de la conflictividad ante los tribunales-.

c.– Inseguridad jurídica, y consiguiente margen de arbitrariedad judicial. El régimen jurídico de la pensión compensatoria está petrificado en lo fundamental desde el texto que resultó de la tramitación parlamentaria de la reforma del CC de 7 de Julio de 1981, sobre un discutible seguidismo del CC francés del que se aparta en línea de una mayor expansividad, sin fundamento en los trabajos prelegislativos ni en los informes de las instituciones asesoras, y cuya evolución posterior ni siquiera ha sabido ser plagiada. La jurisprudencia ha sido oscilante y contradictoria, incluso dentro de una misma audiencia provincial, en cuestiones tan básicas como la de su temporalización, mal regulada tras la reforma del año 2005. La indemnización del art. 1438 CC, sin modificaciones también desde que fue introducida por la reforma de 1981 siguiendo recomendaciones del Consejo de Europa, padece un déficit estructural de legitimidad, puesto que no contempla el incremento del patrimonio del deudor durante la vigencia del régimen como requisito institucional de su devengo, y sigue padeciendo en su interpretación judicial una concepción ideologizada y socialmente desfasada del “trabajo para la casa” como contribución desigual a las cargas. Su reducida incidencia estadística se explica por haberse reconducido generalmente estas pretensiones al ámbito de la pensión compensatoria, con la que es claramente compatible, lo que añade a su defectuosa regulación una jurisprudencia escasa, contradictoria y débilmente fundamentada. Su repercusión reciente en los medios por las desaforadas cuantías concedidas en algunos casos, por la impredecible arbitrariedad de los tribunales sobre el criterio de cálculo frente al silencio legal y por la obligación del pago inmediato sin fraccionamiento alguno, así como el riesgo de proliferación de la figura por la expansión social del régimen de separación de bienes y por su posible contagio a las parejas de hecho, aconsejan reconducirla al ámbito preconflictual de los acuerdos entre los convivientes.

d.- Sesgos decisorios. Lo expuesto – defectuosa regulación e irregular incidencia social- explica solo en parte una incuestionable tendencia histórica de los tribunales de justicia, tanto los de primera instancia como los provinciales, hostil a la negociabilidad privada sobre esta materia y a favor de restringir drásticamente la eficacia de los pactos en su contra. Sin embargo, respecto a las dos instituciones han abierto brecha a favor de su exclusión anticipada dos importantes sentencias de la Sala I, constitutivas de un decidido cambio de doctrina legal: STS 30/05/2018, nº 315/2018, rec. 1933/2017 (deniega la compensatoria y el uso de la vivienda, conteniendo doctrina general) y STS 13/03/2023, rec. 4354/2020 (deniega la compensatoria y la indemnización ex 1438 CC).

 El matiz diferencial de estas dos resoluciones respecto a las muchas anteriores que contemplaban ambas figuras como materia negociable, es que en las anteriores los pactos que se declaraban válidos eran favorables a la pensión compensatoria y a la indemnización por trabajo, y lo que se discutía era solo su alcance, casi siempre superior por pacto al que hubiera correspondido legal o jurisprudencialmente. Por el contrario, en estas dos se cuestionaba la validez del pacto contrario a todo devengo, habiendo sido amparados por la Sala I, con casación de las resoluciones de instancia o de apelación (ambas, en la última). Y ello, no como justicia de caso concreto, sino enmarcándolo en el margen legal de autorregulación privada de los cónyuges. Por tanto, cualquier propuesta de fórmula documental que la contemple la exclusión estar presidida por el riesgo cierto de ser impugnado ante los tribunales, resultando imprescindible un desglose del repertorio judicial de causas de invalidez para dejarlas individualmente desactivadas en el propio texto del documento. Ese es el sentido la última parte de este estudio.

e.- Competencia notarial: carácter paraconflictual del modelo propuesto. La pensión compensatoria no regulada de antemano aflora con ocasión del divorcio y suele ventilarse tanto su procedencia como su cuantía y duración solapadamente al ejercicio de la acción de estado, mientras que el art. 1438 es una norma de liquidación del régimen económico matrimonial (REM) de separación de bienes. Las dos podrían contemplarse como aspectos particulares de convenios privados de separación o divorcio, anteriores o contemporáneos al afloramiento de conflicto, pero su vinculación -en particular la segunda figura- con el REM hacen de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales el vehículo documental idóneo para su formalización, tanto con finalidad puramente regulatoria en situación de normalidad familiar, como de transacción pre o extrajudicial del conflicto.

 

II.- Modelo de escritura.

 

ESCRITURA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES [1]PRENUPCIALES ENTRE D. * Y DOÑA *

NUMERO

En a *.

Ante mí, ** , Notario del Ilustre Colegio de* , con residencia en esta ciudad [2].

COMPARECEN [3][4][5].

DON *, mayor de edad,[6] *, de profesión *, vecino de *(*), domiciliado en *, número o*. D.N.I. y NIF. *.

Y DOÑA *, mayor de edad, *, de profesión *, vecina de * (*), domiciliada en *, número *. DNI y NIF. *.

*Ambos son de nacionalidad *española, *residentes legales en España y de vecindad civil *común, según manifiestan [7].

INTERVIENEN: en sus propios nombres y derecho [8].

Identifico a los comparecientes por sus reseñados documentos de identidad y tienen, a mi juicio, la aptitud necesaria en el ejercicio de su capacidad jurídica [9] para otorgar esta escritura de CAPITULACIONES MATRIMONIALES PRENUPCIALES, y al efecto.

 

E X P O N E N:

    OPCIÓN A.- PACTAN CAPITULACIONES ANTES DEL MATRIMONIO) I.- Que tienen convenido contraer matrimonio *en próximas fechas. (O BIEN, SI SE CASAN ANTE EL MISMO NOTARIO QUE AUTORIZA LAS CAPITULACIONES) *en unidad de acto respecto de este otorgamiento.. y que pretenden ordenar el régimen económico del mismo [10].

 

(OPCIÓN B: PACTAN CAPITULACIONES DESPUÉS DEL MATRIMONIO) I.- Que contrajeron matrimonio en *, el día * de * de *, inscribiéndose en el Registro Civil de dicha población al tomo *, página *. [11]

II.- (SI NO CONSTA HABER PACTADO CAPITULACIONES ANTES) Que no habiendo pactado Capitulaciones Matrimoniales con ocasión de su matrimonio, ni con posterioridad al mismo en ningún momento, el régimen económico de su matrimonio ha venido siendo hasta el momento presente el legal supletorio de gananciales. [12]

(O BIEN, SI CONSTAN CAPITULACIONES ANTERIORES) II.-Que el régimen económico de su matrimonio ha sido el de * pactado en capitulaciones matrimoniales otorgadas en *, el día *, ante el Notario * número * de protocolo inscritas en el Registro Civil al tomo y páginas indicados. [13]

III.- Que voluntariamente han decidido cambiar dicho régimen sustituyéndolo por el de separación absoluta de bienes, con las especificaciones que se detallan en la parte dispositiva.

IV.- Que aplazan la liquidación de la sociedad de gananciales para ulterior momento. [14] 

 

OTORGAN:

 

PRIMERO.- DON * Y DOÑA *, respecto de la regulación económica del matrimonio que pretenden contraer, PACTAN el régimen legal de separación absoluta de bienes regulado en la actualidad en los vigentes artículos 1.435 al 1.444 del Código Civil, [15]  que yo, el Notario, les leo y explico pormenorizadamente, declarando ambos comprender y aceptar en su integridad, [16]  con las modificaciones al mismo que se estipulan en los siguientes apartados. 

 

 SEGUNDO.- Exclusión de la prestación compensatoria. DON * y DOÑA * excluyen [17]   del régimen económico de su matrimonio la figura de la pensión compensatoria, regulada en los actualmente vigentes artículos 97 al 100 del Código Civil, que yo, el Notario, les leo y explico pormenorizadamente [18], declarando ambos comprenderlos en su integridad.

En consecuencia, los otorgantes son conscientes y han sido asesorados específicamente por mí, el Notario, [19] de que una futura separación o divorcio entre ellos puede producir un desequilibrio económico de uno en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio [20]. Para tal hipótesis, o para cualquier otra en que futuras regulaciones legales o convencionales pudieran generar derechos económicos de un cónyuge contra el otro, [21] ambos excluyen y se obligan recíprocamente [22]  a no exigir del otro, judicial ni extrajudicialmente, ningún beneficio económico para sí o para terceros [23]  en forma de pensión periódica, prestación alzada o cualesquiera otros [24], con ocasión de la disolución del vínculo matrimonial, o que pudieran plantearse en cualquier momento posterior con causa en la separación, divorcio o de la liquidación del régimen económico matrimonial [25]. Esta exclusión será eficaz con absoluta independencia de cualesquiera de las siguientes circunstancias concurrentes en el futuro en cualquiera de los cónyuges [26]: la edad y el estado de salud [27]; la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; la dedicación pasada y futura a la familia [28]; la colaboración de uno con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro [29];  la duración del matrimonio, de la vigencia durante el mismo de cualquier régimen económico matrimonio, de la convivencia conyugal o la convivencia anterior al matrimonio [30] ; la pérdida eventual de un derecho de pensión; el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge y de cualquier otra circunstancia relevante

 

En la anterior exclusión los cónyuges comparecientes han tenido en cuenta y ponderado detalladamente, con suficiente asesoramiento jurídico, los siguientes factores específicamente concurrentes entre ellos:

 

En particular, *[31]….

 

 TERCERO.- Exclusión de la indemnización por trabajo para la casa. DON * y DOÑA * excluyen [32] del régimen económico de su matrimonio la figura de la indemnización por el trabajo para la casa, regulada en el actualmente vigente artículo 1.438 CC del Código Civil, que yo, el Notario, les leo y explico pormenorizadamente [33] declarando ambos comprenderlo en su integridad.

En consecuencia, los cónyuges aceptan que la contribución a las cargas del matrimonio durante su vigencia y la del régimen de separación de bienes se realizará por ambos mediante aportaciones económicas y aportaciones de trabajo [34], tanto de tareas domésticas como de gestión y administración de los asuntos, bienes e intereses familiares, [35] naturalmente desiguales en función de las aptitudes y disponibilidad de cada uno en cada momento [36], aceptando ambos que la vigencia del matrimonio y del régimen de separación de bienes implica total conformidad continuada y renovada en el tiempo de cada uno con las aportaciones realizadas por el otro [37],  sin que la concreta contribución a las cargas realizada pueda ser fundamento de reclamaciones económicas de un cónyuge contra el otro a la extinción del régimen por cualquier causa, incluido el fallecimiento [38], estén amparadas en el artículo 1438 del Código Civil o en cualquier otra regulación legal o convencional que pueda contemplar el mismo supuesto.

En particular, la permanencia en el hogar familiar de cualquiera de los cónyuges o de ambos por razones personales o laborales, incluida la atención de los hijos, sean comunes o no, o de otras personas dependientes a cargo de la familia, no se considerará contribución especial a las cargas familiares que justifique la reclamación de pensión, prestación o indemnización de ningún género de uno contra el otro a la extinción del régimen. [39]

 En la anterior exclusión los cónyuges comparecientes han tenido en cuenta y ponderado detalladamente, con suficiente asesoramiento jurídico, los siguientes factores específicamente concurrentes entre ellos: [40]

 

 CUARTO. – La eficacia de las presentes capitulaciones matrimoniales queda condicionada suspensivamente a la efectiva celebración de las bodas entre los otorgantes, antes del transcurso de un año desde el día de hoy [41]. A ese efecto, ambos solicitan de mí, el Notario, que notifique este mismo día las presentes capitulaciones al Registro Civil, a efectos de su inmediata constancia registral [42]

(O BIEN, ALTERNATIVA CUANDO SE CASAN EL MISMO DIA ANTE EL MISMO NOTARIO EN UNIDAD DE ACTO) CUARTO.- La eficacia de las presentes capitulaciones matrimoniales se supedita a la celebración de la boda entre los otorgantes, lo que se formaliza mediante escritura de matrimonio otorgada ante el mismo Notario el día de hoy, con número de protocolo posterior al presente y en unidad de acto respecto de este otorgamiento. Con referencia al mismo, solicitan de mí, el Notario, que notifique este mismo día [43] las presentes capitulaciones al Registro Civil, a efectos de su constancia registral con simultaneidad a la inscripción del matrimonio proyectado.

CLAUSULA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES:

Así lo dicen y otorgan ante mí.

Hechas las reservas y advertencias legales, en especial las de carácter fiscal.

Leo la presente escritura a los otorgantes….

 

NOTA: el mismo día de su otorgamiento notifico al notario titular del protocolo de las capitulaciones antecedentes la autorización de la presente escritura. [44]

(ALTERNATIVA SI LAS ANTERIORES CAPITULACIONES ESTÁN EN EL PROTOCOLO DEL MISMO NOTARIO AUTORIZANTE).NOTA: el mismo día de su otorgamiento extiendo nota expresiva de la presente autorización en la matriz de la escritura de capitulaciones matrimoniales que por la presente se modifica.  

 

VARIANTE PARA RENUNCIA A LA COMPENSACIÓN [45]

Los esposos excluyen de sus relaciones personales el principio de solidaridad económica que fundamenta el derecho a la pensión compensatoria. Sin perjuicio de lo anterior, ambos esposos reconocen que su separación de hecho, así como la separación judicial o el divorcio que pudiera ser subsiguiente a la misma, no produce desequilibrio económico alguno que implique un empeoramiento en relación a la situación existente durante el matrimonio.

En correspondencia con las dos declaraciones anteriores (exclusión de solidaridad económica e inexistencia de desequilibrio) ambos reconocen no tener derecho a la pensión compensatoria establecida en el artículo 97 C.c. y en su consecuencia renuncian expresamente a reclamarse por el indicado concepto ni de presente, ni en el caso de futura separación judicial o divorcio.

 

III.- Notas

[1 ]  Ámbito de aplicación. Este modelo pretende reflejar el supuesto sociológicamente más frecuente de exclusión de la pensión compensatoria y la indemnización por trabajo doméstico, en concreto, la escritura de capitulaciones matrimoniales prenupciales pactando régimen de separación de bienes, formalizadas inmediatamente antes o con ocasión de la celebración del matrimonio, y estando el mismo sujeto a Derecho Común español. Resulta indiferente que el expediente matrimonial se haya tramitado en vía registral o notarial, y por supuesto cuál sea la autoridad celebrante del matrimonio. El 1438 CC es una norma liquidatoria del REM de separación de bienes, por lo que su exclusión anticipada solo puede pactarse con ocasión de la escritura que establezca o modifique dicho régimen. La prestación compensatoria es compatible con cualquier REM, pero su exclusión anticipada -sin concurrir conflicto familiar- alcanza pleno sentido en el contexto de su regulación integral, por lo que su sede idónea también es la escritura de capitulaciones. Aparte, la exigencia de escritura pública notarial como requisito ad solemnitatem (art. 1327 CC) determina que las capitulaciones como documento de elección y de regulación del REM solo puedan ser otorgadas ante Notario, careciendo de validez y eficacia las formalizadas en cualquier variante de documento privado, o en el contexto material o procesal de un procedimiento judicial de separación o divorcio.

No obstante, el ámbito de aplicación de este modelo pretende ser más amplio, planteando problemas específicos los siguientes casos:

a.- Capitulaciones matrimoniales postnupciales sin haberse pactado otras con anterioridad. La posibilidad de acogerse al modelo de Derecho Común que proponemos, no obstante la concurrencia en el matrimonio de distintos puntos de conexión, está extraordinariamente facilitada por la presunción de validez que otorga a la escritura notarial de capítulos el art 9.3 CC. Desde la boda hasta el otorgamiento ulterior de las capitulaciones el matrimonio se habrá regido por el régimen supletorio de primer grado correspondiente a la ley de efectos del matrimonio determinada en términos de DIP o derecho interregional por el art. 9.2 CC. En la normalidad sociológica de territorios de Derecho Común, habrán estado en gananciales del CC. En casos especiales, los cónyuges pueden requerir del Notario la determinación de dicho régimen previgente ex art. 60.2 in fine LRC y 53 LNot, para su inscripción en el RC. Tal determinación aboca en todo caso a la autorización del acta de notoriedad prevista en el mismo precepto de la LRC, lo que puede revestir gran dificultad práctica (no se excluye su cierre con denegación de notoriedad) si concurren heterogéneos elementos de conexión y carencias probatorias, por ejemplo, acerca de la residencia habitual inmediatamente posterior al matrimonio. Tener una prueba judicialmente incontrovertible acerca de cuál era el REM anterior en los casos dudosos puede resultar de máximo interés para los cónyuges. Por ejemplo, a efectos de la determinación del alcance hasta ese momento de las dos instituciones -compensación por desequilibrio e indemnización por trabajo- que se pretenden excluir para el futuro, con vistas a verificar entre ellos la inexistencia en ese momento de derechos económicos consolidados de uno frente a otro en caso de conflicto, o caso de existir, articular de antemano su posible renuncia para el futuro.

b.- Capitulaciones matrimoniales postnupciales, habiéndose pactado otras con anterioridad. Esta situación comprende un elenco de hipótesis inabarcables en su variedad, pero todas ellas reconducibles en su texto al modelo de exclusión que se propone. Deben distinguirse dos supuestos conceptualmente distintos según que el REM anterior fuera legal o convencional. El criterio estriba en que las capitulaciones anteriores hubiesen optado por alguno de los regímenes legales contemplados por la legislación por entonces aplicable a los cónyuges, o bien que hubieran articulado entre ellos un régimen convencional, ya intencionalmente clonado de alguno de los legales, ya combinando elementos de varios, ya incluso de pura ingeniería jurídica privada dentro de los límites de la torpe redacción del art. 1328 CC. Esta situación es distinta de la anterior porque el régimen previgente está legalmente determinado y documentalmente acreditado, lo que permite a los cónyuges saber si hasta ese momento se han podido generar entre ellos derechos por razón de pensión compensatoria o indemnización por trabajo, a efectos de renunciar a los derechos anteriores o verificar su inexistencia.

c.- Documentos no capitulares de exclusión. El art. 1438 CC es inequívocamente norma de liquidación del régimen de separación, por lo que su exclusión o cualquier forma de regulación requiere bien el establecimiento ex novo de ese régimen o bien la modificación del antes pactado. La forma documental de escritura pública notarial resulta por ello inexcusable respecto a la exclusión de la indemnización por el trabajo para la casa (art. 1.327 CC).

En contraste con lo anterior, la pensión compensatoria, por su carácter dispositivo y su compatibilidad con todos los REMs legales de Derecho Común (gananciales, separación y participación), puede regularse antes, durante y después del matrimonio como una estipulación aislada, sin que deba imperativamente incardinarse en la escritura de capítulos. Caben, por tanto, varias opciones para formalizar documentalmente la exclusión de la pensión compensatoria:

c.-1.- En documento privado no homologado judicialmente. Ese documento puede otorgarse preventivamente en situación de normalidad familiar, con vistas a un conflicto latente o que no llegue a surgir, o bien formalizarse en el contexto de un conflicto ya aflorado y en trámites de judicialización. En el modelo de documento que proponemos, los apartados correspondientes a la exclusión de cada una de las figuras pueden ser utilizados también en el ámbito privado, con mínimas modificaciones del texto para suprimir las alusiones a la intervención del Notario autorizante.

Sobre la exclusión de ambas figuras en documento privado -no notarial- hay que destacar:

 – Existe copiosa jurisprudencia que reconoce validez y eficacia a los convenios privados de separación o divorcio, sean integrales o de cuestiones parciales, no homologados judicialmente. Son especialmente ejemplificativas aquellas en la que la separación fue pactada en convenio mientras que el ulterior divorcio es contencioso: STS 26/01/1993 (rec. 2186/90), STS 07/03/1995 (rec. 43/1992); y las que otorgan validez a un convenio pensado para ser llevado a un inmediato divorcio amistoso, pero que tras su firma una de las partes se arrepiente de su contenido STS 22/04/1997 (rec. 1822/1993), STS 19/12/1997 (rec. 3193/1993) -en estas dos el convenio era notarial- STS 27/01/1998 (rec. 3298/1993), STS 21/12/1998 (rec. 2197/1997).

– La jurisprudencia valora como factor coadyuvante -pero nunca determinante- el que tales documentos se hayan formalizado con asesoramiento letrado, en particular si cada uno de los cónyuges ha contado con su propio abogado. Ejemplos: STS 22/04/1997 (s. 325/1997)– ambos cónyuges, abogados en ejercicio, STS 07/11/2018 (rec. 1220/2018; s. 615/2018) , STS 21/02/2022 (rec. 1993/2021, s. 130/2022) -en todas, con dos abogados intervinientes-. La legislación catalana contiene normativa específica sobre la intervención letrada en este tipo de convenios (233-2-3, un letrado-; 233-5-2, dos letrados-; 236-13-3…).

c.-2.- La formalización de tales documentos, por ejemplo, de “renuncia” a la pensión compensatoria de un matrimonio ya en conflicto, puede por supuesto formalizarse ante Notario, no con la naturaleza documental de capitulaciones matrimoniales, sino de escritura pública de transacción extrajudicial, o, en general, de negocio jurídico patrimonial de derecho de familia.

Hay que enfatizar que estos documentos notariales de convenios privados de divorcio y transacciones extrajudiciales producen todos los efectos de la escritura pública, en particular su valor como título ejecutivo (art. 517.4 LEC), si contienen obligaciones exigibles que resultan incumplidas por alguna de las partes. Si no concurren hijos menores de edad el propio ejercicio de la acción de Estado puede materializarse por vía notarial. Solo quedan por el momento fuera del ámbito notarial de competencia las cuestiones relativas a los menores de edad, cuyo control de legalidad corresponde al Ministerio Fiscal, lo que está en el actual estado de la normativa instrumentado procedimentalmente solo a través de los órganos jurisdiccionales.

En cuanto a la exclusión de compensación o indemnización por trabajo como transacciones extrajudiciales (más bien pre judiciales) formalizadas cuando ya existe un conflicto aflorado, hay que destacar:

– Ambas situaciones son compatibles, es decir puede convenirse amistosamente sobre un conflicto ya aflorado no en un convenio genérico sino precisamente mediante el otorgamiento de unas capitulaciones matrimoniales, con o sin liquidación del REM, conteniendo todos los aspectos de las relaciones económicas entre los cónyuges. En un momento posterior, aunque posiblemente en el contexto del acuerdo global alcanzado, podrían regularse en la vía judicial o notarial las cuestiones relativas a la disolución del vínculo y a las relaciones personales y económicas con los hijos. Respecto a las dos instituciones que se abordan específicamente en este modelo, la redacción deberá ser especialmente cuidadosa en cuanto a sí la “exclusión” para el futuro, de una o de ambas figuras implica también la renuncia de posibles derechos consolidados en el pasado.

– Por las razones que se explican en el apartado correspondiente, este modelo a opta por la fórmula jurídica de la ”exclusión” de Ley y no de la renuncia de “derechos”, ambas contempladas en el art. 6.2. CC. Sin embargo, la hipótesis aquí mencionada de conflicto aflorado entre cónyuges vacía de contenido la posible exclusión de ambas figuras para el futuro, y solo deja margen para la renuncia a derechos que pudieran estar ya consolidados en el momento del conflicto. Aunque el modelo de texto jurídico que se propone contempla específicamente el devengo futuro de tales derechos, la renuncia a derechos ya consolidados exige un texto distinto, que hemos reseñado como apartado independiente al final del modelo de las capitulaciones matrimoniales, y del que no puede ocultarse su -por el momento- mayor vulnerabilidad a la impugnación judicial.

[2] No hay competencia territorial por razón del domicilio de los otorgantes, lugar de celebración del matrimonio o ningún otro: rige plenamente el principio de libre elección del Notario (arts. 3, 126 y 127 RNot). Si las capitulaciones son inmediatamente prenupciales y el expediente matrimonial se ha tramitado ante Notario -para lo que sí hay competencia territorial por domicilio ex 58.2 LRC- es mención obligada del acta de decisión la constancia de la determinación del REM y resulta práctico pero no imperativo otorgarlas ante ese mismo Notario. En ese contexto, es frecuente que, con ocasión del inicio del expediente los contrayentes adviertan al Notario su intención de otorgar capítulos y el REM al que pretenden acogerse, y que la escritura de capitulaciones se formalice el mismo día de la boda con ocasión de su celebración y en unidad de acto respecto a la escritura matrimonial. De ese modo se hace recaer en el Notario la obligación de notificar al RC “el mismo día” (art. 60.2.2. LRC) las capitulaciones junto con la escritura de celebración del matrimonio, que se inscriben “juntos” (art 60.1 LRC) y se reflejan en los historiales registrales individuales de cada uno de los dos cónyuges (art. 5 LRC) en el cuerpo del propio asiento de inscripción del matrimonio. La certificación de matrimonio que el Notario incorpora a las copias de la escritura de celebración del matrimonio para ser entregadas a cada uno de los contrayentes proporciona una prueba fehaciente tanto del nuevo estado civil como del REM a que queda sujeto desde su misma celebración.

Sin embargo, no hay ningún obstáculo legal a que la escritura de capitulaciones que contiene la exclusión de la pensión compensatoria y de la indemnización por trabajo se otorgue antes del matrimonio (no más de un año, 1.334 CC), ante Notario distinto del que formaliza el expediente y autoriza la escritura matrimonial. Caso de formalización registral del expediente, pueden por supuesto otorgarse las capitulaciones ante cualquier Notario, no más de un año antes, o en todo momento después del matrimonio (art. 1.326 CC), y cualquiera que sea la forma de celebración.

[3] No hay especialidades en cuanto a la intervención de los otorgantes en nombre propio respecto al régimen ordinario de la legislación notarial (art. 156 RNot y concordantes). Aunque alguna legislación foral contempla la intervención de terceras personas con ocasión de los capítulos, especialmente a efectos de formalizar donaciones por razón de matrimonio, recogemos aquí el caso ordinario en Derecho Común de otorgamiento exclusivamente por los cónyuges. Más adelante argumentamos en contra de la admisión de la representación voluntaria, como criterio de prudencia.

[4] Testigos. No parece pertinente la intervención de testigos instrumentales (art.180.1 RNot), aunque lo soliciten de las partes, y radicalmente desaconsejable la de testigos de conocimiento (art. 184 RNot). La inmediatez y la especialidad del asesoramiento notarial que defendemos para este supuesto abonan la necesidad de que los otorgantes sean adecuadamente identificados por el Notario en términos que permitan formular una fe de conocimiento (art. 23 LNot) y juicio de capacidad (art 167 RNot) especialmente fundamentados, sin ningún mecanismo supletorio de identificación, calificación de aptitud, ni de asesoramiento.

[5] Letrados. Por lo mismo, queda excluida la intervención de uno o más abogados como otorgantes de la escritura de capitulaciones, aun cuando soliciten alguno o ambos cónyuges. Aunque este documento se otorgue en el contexto de un conflicto familiar o matrimonial, no se trata en sentido estricto de una ”escritura de separación o divorcio”, única variante documental en la que resulta preceptiva la intervención de al menos un abogado (arts. 82-87 CC). Supuestos limítrofes, como lo son además de éste, el de los convenios privados reguladores con vistas a ser aportados en procedimientos judiciales, o las transacciones extrajudiciales con finalidad de evitar un pleito, pueden conllevar asesoramiento letrado y hacer aconsejable la asistencia personal de los abogados a sus clientes en el acto de la firma, pero en ningún caso determinan su intervención como otorgantes en el correspondiente documento notarial.

 En otros apartados mencionamos que la existencia de un asesoramiento letrado sea común o independiente para cada uno de los cónyuges, como un factor que puede coadyuvar a la validez y eficacia del documento y neutralizar impugnaciones por falta de consentimiento informado. Esa posible intervención de letrados puede, en su caso, reseñarse en el texto de la escritura como mención adicional, exclusivamente bajo la manifestación de los progenitores, que no ha de ser necesariamente idéntica, coincidente, ni paralela en los dos.

Para ese supuesto se sugieren menciones del tipo “hace constar el cónyuge don X o los cónyuges don X y doña Y que para el otorgamiento de los presentes capítulos han sido, además, asesorados jurídicamente con anterioridad a este acto *ambos, por el letrado don A o* por los letrados don A (del otorgante X) y el letrado don B (la otorgante Y), de su libre elección”

A propósito de cualquier variante de intervención de abogados en materia de conflictos matrimoniales debemos recordar la incompatibilidad que rige en esta materia: el letrado único que asesoró a ambos cónyuges en una fase inicial o consensual del procedimiento -incluida sin duda la notarial- incurre en incompatibilidad si posteriormente representa a uno de ellos contra el otro por supuesto incumplimiento de lo pactado, generando la nulidad de actuaciones de todo lo tramitado bajo la representación letrada incompatible: 750.2 i.f. LEC, SAP Barcelona -12ª- 05/04/2012, rec. 460/2011, Acuerdo de la Junta de gobierno del ICAM de 17 de Julio de 1986, etc. Norma denostada por ciertos sectores de la abogacía de familia, no han prosperado hasta ahora los intentos de ser amparada en sucesivas versiones de normas deontológicas. La vigencia y gravedad de la incompatibilidad faculta al cónyuge que se ve demandado bajo la representación de quien antes también fue su abogado no solo para instar la nulidad de actuaciones desde el primer acto procesal o extraprocesal en infracción de la incompatibilidad, sino también para exigir la responsabilidad profesional del letrado infractor, al menos en la vía colegial previa a la administrativa.

[6] Menor no emancipado. Pueden otorgar capitulaciones matrimoniales los mismos menores que pueden contraer matrimonio, es decir, los emancipados (art.46.1 CC en relación al 239 y ss. CC). Respecto al menor no emancipado “que con arreglo a la Ley pueda casarse” el artículo 1329 CC matiza al principio histórico de “habilis ad nuptias habilis ad pacta nuptialia”, requiriendo el consentimiento complementario de los padres o “tutor” para la validez de sus capitulaciones matrimoniales, salvo se limite a pactar el régimen de separación o el de participación. Es dudoso que, derogada la dispensa de edad del antiguo artículo 48.II, y elevada la edad para el matrimonio a los 16 años desde la ley 15/2015, quede margen legal para matrimonios de menores no emancipados. En todo caso, la exclusión de la figura del art 97 CC es compatible con el régimen de gananciales, mientras que el 1438 CC requiere que el REM sea precisamente el de separación de bienes. La literalidad del 1329 induciría a pensar que el menor podría por sí solo excluir cualquiera de las dos instituciones, pero frente al riesgo de que en vía judicial se considere como un supuesto limítrofe con la renuncia de derechos resulta muy recomendable que medie siempre el consentimiento complementario previsto en este artículo. Si la renuncia es explícita, supuesto que repelemos en este estudio, el consentimiento complementario del representante legal al del menor no es suficiente y la autorización judicial parece ineludible (art 166.1 CC). No obstante, la regla general es que la falta del consentimiento complementario es causa de anulabilidad de las capitulaciones ex 1.335 CC, incluidas las exclusiones a las dos figuras que contemplamos en este modelo, y en ningún caso de nulidad radical.

[7] Vecindad civil. Los datos de nacionalidad y residencia legal en España quedan acreditados a través de los documentos de identificación previstos con carácter general en la legislación notarial (156.5 RNot y concordantes). Cuestión muy distinta es la relativa a la vecindad civil, en donde se ha reseñado en el modelo la hipótesis de total e incontrovertida coincidencia de elementos de conexión entre ambos otorgantes a efectos de regulación de los efectos de su matrimonio, ex 9.2. CC. La divergencia de tales conexiones exige un mayor esfuerzo de calificación por parte del Notario, sustentados sobre las pruebas documentales que puedan aportar los otorgantes; esa calificación notarial es prudente que se refleje en la propia escritura no por simple manifestación de ellos sino trasladando por analogía los criterios sobre determinación de la vecindad civil establecidos a propósito del expediente notarial de autorización matrimonial, incluida la presunción del artículo 69.2 LRC.

Más allá de eso, de ningún modo puede aceptarse la simple manifestación de los cónyuges acerca de su vecindad civil cuando para la eficacia de los nuevos pactos sea esencial la determinación del REM vigente con anterioridad. La acreditación fehaciente de ese régimen y su declaración a todos los efectos legales es una cuestión jurídica y no fáctica, como todavía predica cierta doctrina registral. Su inscripción en el RC como previgente al convencional pactado exige el otorgamiento de una delicada acta de notoriedad introducida en los arts. 60.2 LRC y 53 LNot por la redacción definitiva de la Ley 20/2011, en la que no hay competencia notarial por territorio, y respecto a la que rige el principio de libre aportación y apreciación de prueba. Si tal es el caso, la vecindad civil podrá resultar de la notoriedad declarada, extremo que debe ser objeto de reseña expresa en las capitulaciones conectadas al acta de determinación del régimen previgente.

[8] Apoderados. Desde la etapa anterior a la Ley de 2 de mayo de 1975, que permitió las capitulaciones posteriores al matrimonio, la doctrina sigue interpretando restrictivamente la posibilidad de capitular a través de apoderado, por considerarse como un acto al menos en parte personalísimo. Más claros son los argumentos en contra de toda variante de autocontratación en materia capitular, con la única excepción para todas las variantes (dos poderes a distintos terceros, poder de ambos a un mismo apoderado y poder de un contrayente al otro), del nuncio que tan solo traslada a la forma constitutiva la exacta voluntad de los interesados formada y expresada con anterioridad. Las restricciones doctrinales a la representación en esta sede no deben confundirse con las legales en materia de matrimonio (art 55 CC), incidiendo ambas en los casos en que este documento capitular de exclusión se otorga en unidad de acto respecto a la celebración de matrimonio en cualquiera de los foros legales.

Más allá de lo anterior, debe descartarse cualquier modalidad de otorgamiento no personal en este ámbito, en la medida en que la exclusión de los derechos aquí contemplados (compensación por desequilibrio e indemnización por trabajo) va a ser con seguridad víctima de un intenso escrutinio de patología negocial en su aplicación ante los tribunales. Por eso se opta en este modelo por propuestas que refuercen la inatacabilidad del consentimiento prestado y excluyan de antemano toda impugnación por vicio de consentimiento. En esa línea parece siempre preferible la comparecencia simultánea y personal ante el Notario en unidad de acto de ambos otorgantes, lo que permite materializar el carácter directo e inmediato del asesoramiento prestado -imperativamente gratuito (Arancel Notarial RD 1426/1989 de 17 de Noviembre)- y desarrollar en su plena extensión el carácter equilibrador del mismo respecto a la parte especialmente necesitada de asistencia (art. 147 RNot). Sin duda este supuesto está muy alejado del caso de cláusulas predispuestas por una parte a la otra, pero se pretende activar también en el ámbito de la regulación extra conflictual de las relaciones de familia el llamado “control de lesividad” encomendado a los notarios al atribuirles la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria competencias en materia de separación y divorcio, control reconocido y consagrado por la jurisprudencia (STS 13/03/2023, rec. 4354/2020 Fj 6º). Se trata con ello de neutralizar de antemano las cláusulas que pudieran resultar objetivamente perjudiciales para alguno de los cónyuges. Algunas de las cautelas que se proponen en este modelo proceden del ámbito conceptual de materias de la contratación en la que se ha desarrollado legal o jurisprudencialmente un concepto de información y consentimiento reforzado, y en particular el de transparencia en beneficio del particular en sede de derecho de consumo y en su concreta aplicación en el ámbito de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario.

Por lo expuesto, la decidida preferencia en este modelo por la intervención personal y el rigor del principio de unidad de acto conducen a desaconsejar no solo la representación voluntaria en sentido estricto, sino también cualquier otra forma de portavocía del consentimiento previamente formado, incluida específicamente la nunciatura.

[9] Otorgantes con discapacidad. Las personas con discapacidad pueden otorgar este documento a través del sistema de apoyo que tengan establecido, rigiendo la presunción general de capacidad derivada de la Ley 8/2021. Cuando el otro cónyuge o pareja ejerza cualquier modalidad de apoyos respecto a la persona discapacitada, se trate de curatela representativa o asistencial, o de guarda de hecho suficientemente acreditada a juicio del Notario, concurre claro conflicto de intereses que impone derivar la situación al ámbito judicial donde se designe un defensor judicial, que como mínimo complemente la capacidad del discapacitado, o en su caso obtenga la preceptiva autorización para el acto. No es verosímil que la resolución judicial de provisión de apoyos haya contemplado este específico supuesto como exento de la necesidad de autorización. Es norma de prudencia, en consideración la trascendencia del acto y a su riesgo elevado de impugnación por posible desequilibrio o vicio de consentimiento, aplicar con rigor la calificación notarial del alcance de la aptitud de la persona con discapacidad para otorgar este particular documento. Las situaciones de guarda de hecho deben ser reconducidas antes de este otorgamiento a su formalización e inscripción en el RC, o bien a la organización judicial del sistema de apoyos que confirme o sustituya tal guarda informal.

[10] El otorgamiento en unidad de acto de las dos escrituras, capitulaciones y matrimonio, solo será posible en los casos de expediente matrimonial previo ante el mismo Notario, y asegura idóneamente la inscripción del conjunto (“juntos”, en la tosca expresión del art 60.1 LRC) mediante la remisión simultánea por el Notario al RC en cumplimiento de los art. 58.8 y 60.2 LRC. Su tabulación en el mismo asiento asegura la vigencia del REM y de todos los pactos modificatorios -incluidas las exclusiones a que se refiere este modelo- simultáneamente a la constitución del vínculo. Ninguna de las dos inscripciones registrales es constitutiva, ni del matrimonio ni del del REM, que existen entre los cónyuges desde la válida formalización de su consentimiento a cada uno de los dos negocios jurídicos. La falta de inscripción dificulta la prueba del matrimonio y perjudica la oponibilidad frente a terceros de los pactos derivados del REM.

[11] Solo las capitulaciones postnupciales exigen la constancia de los datos que se reseñan en los cuatro siguientes apartados expositivos de la escritura, que se comentan en notas separadas. La mención al “Registro Civil de dicha población”, irá perdiendo sentido en la medida en que la informatización de los registros permita la plena vigencia del sistema registral de folio personal establecido en la Ley 20/2011, en detrimento del de folio territorial de la legislación del 57.

[12] La alusión al régimen de gananciales como el vigente hasta el mismo momento del otorgamiento de estos nuevos capítulos es solo ejemplificativo, por responder a la situación mayoritaria en territorios de Derecho Común, pero debe adaptarse para reflejar con precisión jurídica cuál ha sido el REM anterior. Lo anterior resultará de lo que manifiesten o en caso de duda acrediten documentalmente las partes, sea éste legal o convencional, y entre los primeros habrá que determinar cuál es efectivamente el supletorio de primer grado, no por razón del lugar del otorgamiento de esta escritura sino por el de la ley personal aplicable al matrimonio previgente en función de los intrincados criterios del artículo 9.2 CC.

Este párrafo pretende atender a la situación frecuente en que los cónyuges que pactan para el futuro la separación de bienes no tienen particular interés en determinar cuál ha sido el régimen vigente entre ellos hasta entonces, y, menos aún, inscribir dicho régimen anterior en RC. Hay casos, sin embargo, en que la titularidad de bienes adquiridos con anterioridad, o incluso la determinación de la posible concurrencia y el alcance de la prestación compensatoria o indemnización por trabajo doméstico que pudiera haberse generado bajo la vigencia del REM anterior, motivan a las partes a determinar fehacientemente cuál es dicho régimen. Para tal caso resulta imperativa la formalización del acta de notoriedad que ha introducido el artículo 60.2 in fine LRC, respecto de la cual, aunque tampoco rige ningún criterio de competencia notarial territorial, parece razonable que la autorice el mismo notario ante el que se otorgan las capitulaciones matrimoniales de las que dicho acta constituye un antecedente sustantivo necesario. No obstante, la redacción que se reseña tiene el valor de simple declaración de ciencia de los otorgantes acerca de que cuál había venido siendo el régimen jurídico de su matrimonio hasta entonces. Dicha declaración vincula a ambos incluso como prueba en vía jurisdiccional, por ejemplo, de posibles vicios de consentimiento, pero su simple constancia en esta escritura capitulaciones matrimoniales no es por sí sola título inscribible en el RC respecto al régimen anterior.

[13] La existencia de un REM anterior en virtud de otras capitulaciones matrimoniales otorgadas e inscritas con anterioridad será menos frecuente en la práctica, pero elimina toda incertidumbre sobre su determinación y sobre la integridad del régimen jurídico aplicable hasta entonces.

Es perfectamente posible que los cónyuges capitulen ex novo con la finalidad principal de excluir estas dos figuras, incluso en el caso en que con anterioridad hubiera estado vigente entre ellos el régimen legal de separación de bienes como supletorio de primer grado, o bien uno de separación convencionalmente modificado en virtud de anterior pacto capitular, y que lo modifiquen ahora a los efectos de excluir tanto la indemnización por trabajo- exclusiva de ese régimen – como la pensión compensatoria, compatible con todos. En aras de la eficacia judicial de la exclusión es necesario otorgar unas capitulaciones matrimoniales totalmente nuevas, que causen un nuevo asiento en el RC al amparo de la Ley 20/2011, en lugar de limitarse a modificar el anterior, aunque este fuera el de separación de bienes.

[14] Este párrafo responde a una práctica notarial homologada y pretende ser lo menos comprometido posible para los otorgantes en lo que afecta a liquidación de cualquier régimen de comunidad anterior a pactar separación de bienes. Su finalidad es excluir categóricamente que el silencio pueda ser interpretado por los tribunales en sentido de que los cónyuges creen no hay bienes que liquidar o que no procede liquidación de su régimen matrimonial anterior, lo que resultaría indeseable a efectos de posible concurrencia de vicios del consentimiento en la exclusión de las dos figuras que se pretende en este modelo. Es desaconsejable en la práctica notarial sustituir ese inciso por otro que dijera que no hay bienes que liquidar, por mucho que insistan los otorgantes sobre ese dato, lo que es frecuente cuando ha transcurrido poco tiempo entre el matrimonio y las capitulaciones, o a estas ha precedido un largo período de separación fáctica de cuerpos. Hay que enfatizar que, frente a la confusión generada por antiguos pronunciamientos de la DGRN (luego DG SGFP), rigurosamente todo régimen de separación de bienes puede ser objeto de liquidación, aunque si es contenciosa no resulte aplicable en vía jurisdiccional el procedimiento de los arts. 809 y ss. LEC; se ha derrumbado el viejo dogma de que “el régimen de separación de bienes excluye la existencia de una masa común de bienes que pueda ser liquidado”. Por ello, este inciso (incluyendo la mención al REM de separación anterior, si era el caso) tiene pleno sentido aunque con anterioridad hubiera regido entre los cónyuges separación de bienes, legal o convencional, y ahora vuelvan a acogerse otra vez al régimen de separación pero añadiendo al anterior la exclusión de la pensión compensatoria y de la indemnización por trabajo doméstico.

[15] Este inciso pretende estipular como régimen matrimonial convencional el bloque normativo de separación de bienes que regiría como supletorio sí no resultara de aplicación ninguno de los otros dos legales previstos en el CC (gananciales o participación en las ganancias). Esta manera de reseñar el contenido normativo del régimen de separación de bienes no es el más generalizado en la práctica notarial. Suele ser más frecuente el realizar una descripción más o menos literaria o replicante de los preceptos legales (1435 a 1444 CC). Otra alternativa es remitirse al articulado legal reseñando los números de los artículos del Código Civil o del texto foral correspondiente, vigentes en el momento de otorgar capitulaciones aceptándolos convencionalmente en bloque como conjunto normativo.

En este modelo optamos con toda intencionalidad jurídica por la fórmula que se reseña, cuyo fundamento y finalidad consiste en dejar claro que el REM de separación de bienes que los cónyuges pactan en la escritura es el régimen legal vigente en cada momento y no solo el que lo estuviese en el concreto momento del otorgamiento. Las concretas y específicas modificaciones relativas a la exclusión de dos figuras, una, exclusiva de la separación (la indemnización por trabajo) y otra, compatible con cualquier REM (pensión compensatoria), no constituyen por sí un régimen matrimonial íntegramente convencional. El régimen jurídico pactado con esta fórmula es dinámico y flexible, en la medida en que los cónyuges aceptan desde ya que las futuras modificaciones legales del REM separación de bienes afecten a sus relaciones económicas, inclusive a efectos liquidatarios, sin necesidad de nueva estipulación, pero siempre descartando esas dos figuras del futuro de sus relaciones económicas.

Quizá por arrastre de una tradición anterior a las reformas de 1981, la fórmula posiblemente mayoritaria de redactar las capitulaciones en la práctica notarial, consistente en regular de modo más o menos descriptivo como pactos privados los efectos principales del régimen de separación de bienes, presenta varios inconvenientes, siendo el principal el de su desfase en relación a las ulteriores reformas legales. Ese desfase podría afectar dramáticamente a la eficacia de las dos exclusiones que se proponen en este modelo. Es decir, si con posterioridad a las capitulaciones se modifica la redacción del CC de alguno de los artículos del régimen de separación que estuvo vigente en ese momento, estas modificaciones no les resultarían de aplicación a los cónyuges que en su día pactaron un régimen irremediablemente convencional, aunque no lo pretendieran, y que queda petrificado con la literalidad que figura en la escritura -inscrita o no en el RC-, aun cuando pretendiera reflejar o transcribir lo más fielmente posible el régimen legal entonces vigente. La normativa sobrevenida no resultaría de aplicación a los cónyuges, puesto que el régimen así pactado entre ellos no fue el legal, ni siquiera como supletorio, sino uno convencional intencionalmente coincidente con el legal entonces vigente. Solo las normas de REM primario y las imperativas del de separación (ej, responsabilidad respecto a terceros) les serían de aplicación, pero no las de carácter dispositivo, entre las que están desde luego las dos figuras -arts. 97 y 1438.2 CC- cuya exclusión se aborda en este modelo.

Ejemplo de lo anterior: es verosímil que una futura reforma del régimen de separación de bienes contemple compensaciones por contribución a las cargas en forma de variantes de participación en las ganancias patrimoniales de un cónyuge sobre el otro (distintas del régimen de participación en las ganancias propiamente dicho) como figura sustitutoria de la deficiente regulación actual del 1438 CC. Se trataría así de aproximar la regulación común a la catalana (ej 232.5.1 CCCAT) y de recuperar la intención del legislador del 81, reflejada en el proyecto del Gobierno a la reforma de 13 de mayo. Con el modelo que proponemos la indemnización por trabajo estaría categóricamente excluida en todo caso, y no sería aplicable -tras la hipotética reforma legal- ni siquiera para el caso de incremento patrimonial acreditado en el cónyuge que no trabajó para la casa.

Por lo mismo, cobra pleno sentido hacer en las capitulaciones matrimoniales una regulación minuciosa y por separado de los dos concretos aspectos que se pretenden excluir -pensión compensatoria e indemnización por el trabajo para la casa-: los cónyuges aceptan para el futuro el régimen legal que esté vigente en cada momento, pero al amparo del principio de autonomía de la voluntad, modifican esos dos concretos aspectos, tanto respecto a la normativa vigente al pactar los capítulos como sobre en la que pueda sobrevenir con posterioridad, cualquiera que sea su futuro contenido, y aunque uno o los dos sean regulados legalmente en distinta forma.

[16] Este tipo de expresiones aparecen repetidas a lo largo del modelo, y pretenden neutralizar cualquier posible impugnación de la exclusión por vicio del consentimiento de cualquiera de las dos figuras. La remisión a los textos legales no implica que el autorizante presuponga que son conocidos por los otorgantes o que han sido asesorados al respecto, antes y fuera de la notaría. Resulta en todo caso obligada la lectura por el Notario en presencia simultánea de los otorgantes y atender a sus requerimientos de información y asesoramiento. En la medida en que el expediente matrimonial se formalice ante el mismo Notario que autoriza el matrimonio y las capitulaciones, el asesoramiento verbal puede ser previo, con ocasión de la comparecencia en el expediente, pudiendo trasladarse algunos aspectos del asesoramiento en materia hipotecaria en las actas de transparencia previstas en la LCCI, totalmente normalizadas en la práctica notarial.

[17] “Excluyen” es sin duda la palabra clave de todo el texto. Con ello se pretende reconducir el régimen jurídico de la inaplicación de la pensión compensatoria o la indemnización por trabajo doméstico al campo de la exclusión de ley, descartando radicalmente la renuncia de derechos (art 6.2.), por su mayor exposición a motivos de impugnación. Los motivos de esta preferencia y los medios de defensa de la eficacia del documento dentro del ámbito jurídico de la exclusión de ley están desarrollados en el apartado “C”, final de este estudio, titulado “Los seis motivos de impugnación judicial de la exclusión.”

[18] Este inciso pretende ir más allá de la enervación de la exceptio schedulae non lectae como causa general de ineficacia de los instrumentos públicos (art. 193 RNot). Se descarta con toda intencionalidad la transcripción literal en el cuerpo de las capitulaciones de los preceptos vigentes del CC en cada momento como régimen jurídico de esta institución, siendo sustituida por una narración en la escritura del hecho de haber sido leídos íntegramente en presencia de los otorgantes y de haber sido explicados conforme al deber notarial de asesoramiento equilibrador (art. 147 RNot), que en este concreto supuesto adquiere una significación especialísima. Por otra parte, la lectura de los escuetos textos legales que regulan la pensión compensatoria en presencia de los otorgantes facilita e incentiva la interacción entre fedatario y otorgantes, permitiendo a estos formular al primero dudas y preguntas, conectadas con su propia situación personal, que consoliden una prestación de consentimiento mejor fundamentada. Es esencial para la inatacabilidad judicial del documento que todo ello sea cumplidamente reflejado en el texto de la escritura, de modo que este aspecto quede amparado por la fe pública frente a posibles impugnaciones por vicio de consentimiento o alteración de la base del negocio.

[19] La extensión de la función cancerbera del Notario frente a las vulneraciones de la equidad en materia matrimonial ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Sala I, extendiendo expresamente el control notarial de lesividad de los pactos dañosos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges desde el ámbito legal de la separación o divorcio (art. 90.2.4 CC) al ámbito preventivo de los convenios privados reguladores de la convivencia conyugal, del REM o en previsión de futuras rupturas. Así aparece en el Fundamento Jurídico 6ª de la STS 13/03/2023, rec. 4354/2020).

[20] Se transcribe literalmente el CC para enunciar la premisa básica de la pensión compensatoria: el desequilibrio económico entre excónyuges tras la ruptura, perjudicial respecto a la situación anterior.

[21] Esta expresión pretende superar la polémica doctrinal y judicial acerca de si la prestación compensatoria solo tiene un fundamento de resarcimiento patrimonial derivado de la llamada “solidaridad postconyugal”, o pudiera tener un ingrediente alimenticio o asistencial cuando se reconoce a favor de acreedores de avanzada edad. Si tal es la voluntad real de las partes, la exclusión pactada debe comprender las dos variantes anteriores, y además cualquier pretensión económica de un cónyuge contra el otro derivado de la disolución del vínculo, aunque su fundamento jurídico -legal o de elaboración jurisprudencial- pueda ser distinto del desequilibrio.

[22] La reciprocidad es requisito absolutamente fundamental para la eficacia de la exclusión de la pensión compensatoria, cualesquiera que sean las circunstancias económicas presentes de ambos o las que se prevean para el futuro. Las exclusiones unilaterales o desiguales no superarían el control de equidad del art. 1328 CC, y deben ser purgadas de todo negocio jurídico privado, capitular o transaccional, en que se pretenda excluir cualquier prestación compensatoria, aun cuando se formalice en el contexto de un conflicto familiar ya aflorado en el que pueda estar ya claro el eventual desequilibrio y a quién correspondería la condición de acreedor. Por ese motivo no lo hemos incluido en el apartado final de este estudio como motivo específico de impugnación judicial. La SAP Barcelona -18ª- 07/09/2021 (rec. 175/2021), aunque aplica derecho catalán (art. 231.20.3 CCCAT), es clarísimo ejemplo de cómo la falta de reciprocidad actúa como comodín de cierre para declarar la nulidad de los pactos de renuncia a la prestación compensatoria, aun concurriendo el resto de los requisitos de validez.

[23] “Para terceros”. La consideración a la “dedicación futura a la familia” del art 97.4 CC se está usando en algunos tribunales de familia como fundamento para reconocer pensión compensatoria -o para aumentar su cuantía o duración- al cónyuge con el que siguen conviviendo los hijos comunes del matrimonio tras el divorcio, aun cuando sean mayores de edad y tengan reconocida su propia pensión alimenticia. Se alega que el mayor desahogo económico de un progenitor redundará en una mejor salvaguarda de las necesidades alimenticias de los hijos comunes. Esa manera de razonar pervierte el fundamento de la pensión compensatoria sin apoyo legal alguno. Pretende ser neutralizada en el modelo de escritura de exclusión que se propone con la explícita mención a “los terceros”: los hijos deben tener garantizados sus derechos exclusivamente a través de las instituciones del Derecho de Familia que les protegen, pero nunca haciéndolos coincidir con los de uno de sus progenitores.

[24] “Cualesquiera otros” incluye no solo privilegiadas cuotas liquidatarias del REM, sino también la atribución gratuita del uso de la vivienda familiar o durante un mayor plazo al legalmente limitado que podría corresponder a su eventual “interés más necesitado de protección» (art 96.2 CC). Enmascarar prestaciones compensatorias en forma de asignación de uso de la vivienda es a veces aconsejado por los asesores por su muy asimétrico tratamiento tributario: la pensión compensatoria se deduce la renta del pagador y aumenta la del perceptor, que tributa por ella como rendimiento del trabajo (ej, STS -3ª- 25/03/2021 (rec. 1212/2020), mientras que la asignación del uso impide toda deducción al que se ve privado de la vivienda, pero no tiene coste fiscal para el usuario no dueño.

[25] La fórmula intenta comprender todas las posibles hipótesis incluso futuras, de generación de derechos o expectativas entre cónyuges o excónyuges por desequilibrio económico. La jurisprudencia ya es unánime en sentido de no reconocer pensión compensatoria con ocasión del divorcio cuando en la separación antecedente no se pactó o no se concedió contenciosamente, (ej. STS 03/01/2022 rec. 1029/2021) o cuando a su reclamación antecedió una larga separación de hecho (ej. STS 03/06/2013 rec. 417/2011), pero la cuestión fue discutible en los primeros tiempos de la legislación del divorcio de 1981. Las separaciones previas a divorcio son desde el 2005 estadísticamente insignificantes, pero no cabe excluir que futuras reformas legales puedan contemplar la generación de derechos compensatorios en otras situaciones: rupturas de parejas de hecho, reconciliaciones, liquidaciones de REM con subsistencia del vínculo, etc. Todas pretenden ser expresamente contempladas en esta fórmula de exclusión.

[26] A partir de ahí se replica con deliberada intención la literalidad del art. 97 CC al enumerar las circunstancias que determinan tanto la procedencia del derecho compensatorio como su cuantía y duración; esta ambivalencia es jurisprudencia firme desde la STS -1ª, pleno- 19/01/2010 (s. 864/2010, rec. 52/2006). Pese a la muy criticable redacción del precepto legal, su transcripción en la escritura de exclusión pretende blindar su eficacia frente a su posible impugnación por vicios de consentimiento y muy específicamente contra la posible invocación en contra de la doctrina de la alteración de la base del negocio. Si las circunstancias que determinan el nacimiento del derecho compensatorio han sido explícitamente contempladas en la norma convencional que lo excluye, no cabrá invocar que no fueron tenidas en cuenta al pactar su exclusión o renuncia para alegar un desequilibrio o inequidad sobrevenidos. La dinámica procesal de la aplicación del principio “rebus sic stantibus” a la exclusión de la pensión compensatoria se analiza en el apartado “C”, final de este trabajo, titulado “Los seis motivos de impugnación judicial de la exclusión.”

[27] Edad. El Tribunal Supremo viene manteniendo una jurisprudencia inflexible de establecimiento de pensión compensatoria indefinida – esto es para toda la vida del acreedor- y nunca temporales, así como de denegación de la temporalización sobrevenida, cuando el divorcio -o el recurso de casación- se plantea aproximadamente a partir de los 50 o 55 años de edad del posible acreedor y éste carece de trabajo estable de presente. Y ello, con independencia del REM y de su liquidación, de la atribución del uso de la vivienda o del reparto de la custodia o convivencia con los hijos (ej, con resumen de jurisprudencia, STS 10/03/2023, rec. 2070/2022). En las ponencias de estas sentencias viene aflorando con claridad creciente y ya casi explícitamente un matiz asistencial o alimenticio en las pensiones compensatorias así concedidas, que carece de refrendo legal y es de la propia elaboración praeter legem de la Sala I, constituyendo sin duda el punto de más enconada conflictividad judicial y alarma social en esta materia. La referencia a “la edad” de los cónyuges en el modelo como circunstancia expresamente contemplada para excluir la pensión atiende al criterio literal cuyo fundamento se explica en la nota anterior. Si el documento se otorga entre personas de edad avanzada, incluso con carácter transaccional (vd. nota 1), debe reforzarse con alguna mención complementaria a las especiales circunstancias de los otorgantes en el apartado final de este párrafo, y, si es el caso, reseñando la situación de derechos pasivos de cada uno, para neutralizar que los tribunales utilicen ese dato como comodín impugnatorio de cierre. En este punto conviene recordar que en el REM supletorio y mayoritario en los territorios de Derecho Común, constituyen carga de la sociedad de gananciales “las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia” (art. 1262,1 CC), por lo que, aunque en el reparto consensuado de roles familiares solo uno de los cónyuges hubiera trabajado fuera de casa y pagado cotizaciones sociales, el que al aproximarse la edad de jubilación el que permaneció en casa haya consolidado inferiores o ningún derecho pasivo, por ejemplo, detrayendo por su sola voluntad (art. 1.384 CC) sumas del ahorro familiar a cargo de los gananciales para cotizar como autónomo o constituir a su favor fondos de pensiones, no responde a desequilibrios de origen legal o a inequidades antropológicas, sino a decisiones libres o bien a negligencias previsorias de ambos cónyuges y solo de ellos. Por ello, es cuestionable que en caso de ruptura estas situaciones deban conferir inexorablemente derechos vitalicios asistenciales de uno contra el otro cuyos principales ingresos sea una pensión contributiva, como está imponiendo el Tribunal Supremo, adicionales a favor del acreedor a cuotas de liquidación del REM y frecuentes asignaciones del uso de la vivienda, y sin la menor contemplación a la disminución de la contributividad del sistema público de pensiones. Y aún más cuestionable, que tales derechos no puedan ser excluidos preventivamente por la voluntad común y asesorada de los cónyuges, como se propone en este modelo. Hay que insistir en que el primer criterio de determinación de la pensión del art. 97.1 CC es el de ”los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges«.

[28] Vd. nota 23.

[29] Que un cónyuge trabaje para el otro con remuneración adecuada nunca puede generar derechos compensatorios o indemnizatorios por sí solo, cualquiera que sea el REM, y pese a la redacción indiferenciada del artículo 97.5 CC (ej. STS 14/04/2015, rec. 2609/2013). Si la remuneración ha sido inadecuada o nula -lo que sin duda ha sido consensuado entre cónyuges- y el matrimonio está en gananciales, la propia sociedad de gananciales se habrá beneficiado de ese ahorro en gastos salariales, lo que se traducirá en favor de ambos en una mayor cuota liquidatoria al tiempo de su disolución. Por ello no debería proceder compensación por ese motivo, salvo que se pruebe que el desequilibrio procede de causa distinta del trabajo gratuito, y debiendo cuantificarse también para tal caso el valor del trabajo realizado por el industrial, profesional autónomo o incluso empresario, que no siempre tiene salario en sentido estricto, sino beneficio que se integra en los gananciales. Si con remuneración insuficiente, el matrimonio está en separación de bienes, la compensación debe canalizarse por la vía de la indemnización por el trabajo para la casa del 1438, que en su interpretación jurisprudencial contempla específicamente este caso (STS 26/04/2017, rec. 1370/2016.). Lo que parece descartable es que, pese a su compatibilidad, un único y mismo motivo de desequilibrio pueda fundamentar dos prestaciones económicas -la compensatoria y la indemnizatoria-, y menos aún si, en cualquiera de los dos casos, aun habiendo desequilibrio no hay incremento patrimonial neto en el cónyuge que se benefició del trabajo de su consorte. Acerca del razonamiento sobre que el cónyuge que trabajó gratuitamente no pudo cotizar a la Seguridad Social y dejó de consolidar derechos pasivos a su favor, lo que por sí solo sería causa de desequilibrio, nos remitimos a lo expuesto en la nota 27 acerca de las pensiones a favor de acreedores de avanzada edad.

Las anteriores consideraciones postulan en favor de la posibilidad legal de excluir convencionalmente ambas prestaciones, siempre que al pactarlo los cónyuges hubieran contemplado las circunstancias del trabajo de uno para el otro, así como el carácter adecuado o insuficiente de su remuneración, lo que, debe figurar expresamente en la escritura, con la específica redacción que recoja la concreta situación familiar.

[30] Se ha alterado mínimamente la letra del artículo 97 CC para recoger más explícitamente la convivencia anterior al matrimonio como circunstancia que también puede ser contemplada para excluir toda pensión compensatoria. Es pertinente insistir en el supuesto en salvaguarda de la eficacia de la escritura de exclusión, a la vista de la alarmante jurisprudencia de la Sala I sobre el cómputo de la convivencia prematrimonial a efectos de la fijación de la pensión compensatoria (ej. STS 16/12/2015, rec. 1888/2014) .

[31] La eficacia de la exclusión pactada puede verse comprometida por la indefinición que resulta del párrafo 9º del artículo 97 CC, cuando al enumerar las posibles circunstancias generadoras del derecho compensatorio introduce un apartado de apertura de serie al aludir a “cualquier otra circunstancia relevante”. Este inciso no figuraba en la legislación inicial del divorcio de 7 de julio de 1981, que solo contemplaba ocho circunstancias en aparente numerus clausus, y fue introducido en la reforma de la Ley 15/2005, de 8 de julio, constituyendo un factor de inseguridad jurídica y de arbitrariedad judicial atentatorio contra el principio de legalidad, y vicioso desde entonces en otras reformas del Derecho de Familia. No es posible en un modelo de texto legal abarcar todas las posibles hipótesis, pero se consigna destacadamente el párrafo para recomendar la expresa contemplación de la concreta circunstancia -no idéntica a las contempladas en el art 97-, ya concurrente o previsible para el futuro en los concretos otorgantes, que pudiera generar derecho compensatorio y que aceptan excluir como causa del devengo. Pueden aludir a la convivencia con parientes dependientes, con hijos o con mascotas de uno solo de los cónyuges, opción por la educación en casa a cargo de solo uno de los cónyuges, discapacidad o enfermedad ya concurrente en alguno de los otorgantes, perspectivas de incrementos patrimoniales por herencias o acciones entabladas, integración en empresas familiares, riesgos de responsabilidades profesionales o quebrantos empresariales, etc.

[32] Como se explica en la nota 17, “excluyen” es sin duda la palabra clave de todo el texto. Con ello se pretende reconducir el régimen jurídico de la inaplicación de la indemnización por trabajo doméstico al campo de la exclusión de ley descartando radicalmente la renuncia de derechos (art 6.2.), por su mayor exposición a motivos de impugnación. Los motivos de la preferencia y los medios de defensa de la eficacia del documento dentro del ámbito jurídico de la exclusión de ley están desarrollados en el apartado “C”, final de este trabajo, titulado “Los seis principales motivos de impugnación judicial de la exclusión.”

[33] Vd nota 18.

[34] Esta concreta redacción pretende reflejar en la escritura pública una concepción del reparto de las cargas matrimoniales más conforme a la realidad sociológica que la anquilosada redacción del art. 1438 CC, procedente de la reforma del 13 de mayo de 1981. Se recuerda que el inciso final del art. 68 CC, reformado desde su redacción de 1889 por la Ley de “divorcio express” 15/2005, contempla como obligación específica de ambos cónyuges el de “compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”, por lo que trabajar para la casa no responde en nuestro sistema de legislación civil a una inequidad antropológica por razón de sexo, sino a una obligación natural que incumbe a ambos, inherente a la convivencia familiar, de naturaleza homologable a los deberes de convivencia, fidelidad y socorro del art 68. La concepción que subyace a esta exclusión impugna que exista una diferencia de relevancia jurídica entre contribución mediante el beneficio económico del trabajo fuera de casa y contribución mediante la realización del “trabajo para la casa”, lo que desborda absolutamente el concepto de “tareas domésticas” tradicionalmente desempeñadas por la mujer. En la normalidad social de las familias, ambos cónyuges aportan al común distintas modalidades de trabajo de interés doméstico, así como dinero, en distintas proporciones en función de sus respectivas situaciones personales, y respondiendo siempre a un consenso entre ambos continuado en el tiempo y renovado en tanto ninguno inste la disolución del vínculo. Desde esta tesis -sociológicamente predominante-, el cumplimiento de la obligación legal de trabajar para la casa no debe generar derechos de uno contra el otro, aunque sea desigual la aportación de trabajo o de dinero, o porque la proporción varíe durante la vigencia del régimen.

[35] La interpretación en los tribunales de familia del ”trabajo para la casa» arrastra sesgos decisorios que lo hacen coincidir con las tareas tradicionalmente realizadas por la mujer con frecuencia diaria, especialmente vinculadas a la alimentación, limpieza y cuidado de la familia. El decreciente valor condicionante de la trayectoria laboral de los cónyuges de estas tareas, y el reequilibrio entre sexos, son realidades sociológicas incontestables. Esta redacción pretende reflejar la realidad social de colaboración cooperativa de ambos cónyuges, en la que el trabajo de interés para la familia “dentro de la casa” incluye otras tereas más masculinizadas y espaciadas en el tiempo, pero igualmente calificables como levantamiento de cargas y de clara relevancia económica, como las reparaciones domésticas, el bricolaje, la gestión administrativa, financiera, fiscal, relaciones de propiedad horizontal y vecindad, mantenimiento y reparaciones de los vehículos familiares, etc. Es decir, la exclusión pactada de la indemnización por trabajo se fundamenta jurídicamente en la extensión del concepto de “proporcionalidad” en el levantamiento de cargas que impone el inciso inicial del artículo 1438 CC, también al “trabajo para la casa” en su concepción sociológicamente actualizada. (vd. Capitulo final de este trabajo sobre “motivos de impugnación judicial de la exclusión).

[36] El desempleo tiene carácter estructural en la economía española, por lo que trabajar dentro o fuera de casa no solo responde a una decisión individual o colegiada de los cónyuges sino también a imperativos socioeconómicos externos. Con esa redacción, los otorgantes aceptan que quedarse en casa no equivale a trabajar para la casa y excluyen que el reparto de tareas “en interés de la casa” responda a perpetuación de roles sociológicos discriminatorios, lo que fundamenta que tal reparto, por muy desigual que pueda resultar, en ningún caso genere derechos de uno contra el otro al tiempo de la disolución.

[37] Más que una contractualización de la doctrina de los actos propios, se trata con esta expresión de excluir la invocación de la alteración de la base del negocio como motivo de ineficacia de la exclusión de la indemnización por trabajo. No habrá una alteración sobrevenida del equilibrio contractual, sino que los cónyuges contemplan y aceptan expresamente desde el principio, con asesoramiento jurídico adecuado, que uno pueda terminar trabajando más que el otro dentro de la casa, incluso con carácter exclusivo y excluyente, sin que ello genere derecho a indemnización.

[38] Ni el CC ni su rudimentario desarrollo jurisprudencial han abordado en esta materia el posible devengo de la indemnización del 1438 CC con ocasión de la liquidación por fallecimiento del REM de separación de bienes, esto es, contra la herencia del posible deudor, como está contemplado en el art. 232-5-5 CCCAT. En Derecho Común queda en inquietante indeterminación si, caso de devengarse, los derechos sucesorios legales o al menos los voluntarios del supérstite deberían computarse a cuenta de tal indemnización, o, siendo compatibles por tener distinto fundamento jurídico, podría tener derecho a reclamar ambos. La mención a “incluido el fallecimiento” en la exclusión convencional de tal derecho se ha reflejado en el modelo en consideración a esta laguna legal: se pretende que no proceda reclamarlo ni contra el excónyuge ni contra su herencia.

[39] Esta insistente redacción intenta expresar con máxima claridad el supuesto fáctico que genera el derecho a la indemnización por trabajo doméstico, para excluirlo entre los cónyuges en todas sus hipótesis y variantes. Que figure expresamente con voluntad omnicomprensiva modula el asesoramiento notarial, que debe ser prestado con carácter especialmente equilibrador en relación al supuesto de hecho que se expresa. Se pretende con ello neutralizar posibles alegaciones de vicio del consentimiento, así como también, muy específicamente, la invocación de la doctrina “rebus sic stantibus” o alteración de la base del negocio: la posible modificación del reparto de tareas entre cónyuges o el hecho de que iban a ser prestadas de manera desigual durante toda o la mayor parte de la vigencia del régimen de separación, ha sido contemplada contemporáneamente a su exclusión como motivo de indemnización.

[40] Pueden reseñarse aquí circunstancias particulares de los otorgantes que contribuyan a excluir impugnaciones por vicio de consentimiento o alteración de la base del negocio. Así, por ejemplo, la circunstancia de llevar conviviendo los otorgantes un determinado período antes del matrimonio o antes de pactar separación de bienes durante, o el dato de que uno de los cónyuges no trabaja fuera de casa al tiempo del otorgamiento, así como en general cualesquiera otras que refuercen la demostración de que el supuesto fáctico que generaría el derecho a la indemnización había sido contemplado por los cónyuges porque de hecho ya estaba en vigor al tiempo de formalizar este documento.

[41] Las capitulaciones matrimoniales quedan ineficaces si el matrimonio no se celebra en el plazo de un año desde su otorgamiento ex art. 1334 CC, debiendo el encargado de RC denegar su inscripción -pero no la del matrimonio- si se ha excedido el plazo. No es conveniente que la fecha prevista del matrimonio figure en la escritura de capitulaciones, porque, aunque esté prefijada por los contrayentes, queda siempre a expensas de las agendas de la autoridad que lo vaya a celebrar, sea Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Secretario judicial, funcionario diplomático o consular, o Notario, aunque éste sea el mismo que hubiera tramitado el expediente matrimonial. Para el supuesto de capitulaciones “caducadas» que se presentan en el RC simultáneamente al acta o escritura de matrimonio más de un año posterior, la calificación registral debe llevar a la inscripción del matrimonio y la denegación de las capitulaciones. En tal caso, no hay alternativa al otorgamiento de otra escritura de capitulaciones ante cualquier Notario, ya necesariamente postnupciales, y su inscripción apresurada, cobrando aquí pleno sentido la imposición al notario de la obligación de remitir copia “el mismo día” (art. 60.2.2. LRC). En el tiempo intermedio entre el matrimonio y las capitulaciones – no entre sus inscripciones, porque no son constitutivas en ningún caso- los cónyuges habrán estado sujetos al REM supletorio de primer grado determinado por su ley personal en los términos del art. 9.2 CC. La pretendida exclusión de la prestación compensatoria e indemnización por trabajo en las capitulaciones caducadas puede sin embargo tener valor como negocio jurídico de derecho de familia no capitular, o como documento entre ellos desprovisto de parte del valor de la escritura pública.

[42] La expresión “inmediata constancia registral”  pretende advertir a los otorgantes de que sus capitulaciones excluyendo la pensión compensatoria y la indemnización por trabajo doméstico van a tener la publicidad propia de la inscripción en el RC incluso antes de haberse casado. Art 60.2.2 LRC: “Si el matrimonio no se hubiera celebrado a la fecha de recepción de la escritura de capitulaciones matrimoniales el Encargado del Registro procederá a su anotación en el registro individual de cada contrayente.” La aplicación del sistema de folio personal está supeditado a la efectiva informatización de los registros, pero el precepto obliga a acoger tabularmente (no está claro si a través de un asiento de inscripción en sentido estricto) un negocio jurídico claudicante, con eficacia condicionada suspensivamente a la efectiva celebración del matrimonio. El precepto responde a la falta de valor constitutivo de la inscripción tanto del matrimonio como de las capitulaciones. Si termina inscribiéndose tal matrimonio, las capitulaciones producirán efeto desde la fecha de celebración del mismo, y no desde su inscripción. El plazo para la eficacia de las capitulaciones es del del año desde su otorgamiento ante Notario, no desde su constatación registral al amparo del art 60.2.2. LRC. Es posible, por tanto, la inscripción más allá del año de capitulaciones otorgadas dentro del año anterior al matrimonio, aunque lleguen al registro después.

[43] La expresión “el mismo día” terminó figurando literalmente en el texto final del artículo 60.2.2. LRC, y también subyace a la misma el reconocimiento legal de la falta de eficacia constitutiva de la inscripción tanto del matrimonio como del REM pactado en capitulaciones. Las prisas desaforadas impuestas al Notario por el legislador pretenden neutralizar el riesgo de inoponibilidad respecto a terceros de lo no inscrito, exigiendo que otorgamiento e inscripción -más bien “presentación”- sean prácticamente simultáneas. Tal exigencia de actuación profesional “en el acto”, aparece en otros preceptos LRC pretendiendo disciplinar la actuación de los encargados (arts. 44.3.3 y 62.3 LRC: “inmediatamente”), lo que podría tener sentido solo cuando el título inscribible lo genera el propio encargado del registro, resultando en los demás casos legalmente infundamentado por su contradicción con el plazo de cinco días para toda inscripción del art. 33 LRC. En este concreto caso, el deber impuesto al Notario pivota sobre la optimista hipótesis de rápida informatización de todos los registros civiles, activación del sistema de base de datos única, e interconexión del servidor central del RC con cada una de las notarías. En el momento actual la alternativa es la remisión en papel desde la notaría por correo certificado al Registro correspondiente al domicilio de los contrayentes que resulta competente para la inscripción de las capitulaciones, si estaba inscrito el matrimonio con anterioridad, y en caso de capitulaciones inmediatamente prenupciales, el competente por razón del domicilio de alguno de los contrayentes.

Por ello, es habitual en la práctica notarial incluir en el texto de las capitulaciones un requerimiento específico de los contrayentes al Notario para que la remisión sea por correo certificado, frente a la imposibilidad técnica de comunicación telemática. Quedan descartadas por su falta de eficacia legal cualquier otro mecanismo de notificación, incluida la mensajería y la comparecencia personal de un empleado de la notaría en el RC para formular tal encargo. El valor legal de notificación administrativa del servicio oficial de correos proporciona prueba suficiente acerca del hecho del envío y de la recepción.

[44] Se trata de dar cumplimiento a la previsión del artículo 1.332 CC, siempre que los mismos cónyuges hubieran pactado previamente otra escritura de capitulaciones matrimoniales, cualquiera que sea su contenido. O sea, resulta obligada la notificación o extensión de la nota, aunque las nuevas capitulaciones mantengan el mismo REM y solo se añada o modifique lo relativo a la exclusión de la prestación compensatoria y la indemnización por trabajo doméstico. Estas notas materializan el concepto de Derecho Documental de “contraescritura”, que formula la desubicada norma procesal del art. 1219 CC, y está recogido con rango de principio notarial en el art. 178 RNot (amputado por la STS 20/05/2008, pero de plena vigencia práctica), y que subyace a la misma exigencia de extensión de notas regulada en los arts. 174.2 y 176.2 RNot. Podría pensarse que la obligatoriedad de la constancia del REM en el Registro establecida en la Ley 20/2011 (arts. 4.8, 58.6 y, en general, 60 LRC) superando la dicción del 1.333 CC, ha devaluado la exigencia de pura ortopraxia notarial del artículo 1.332 CC, que procede literalmente del proyecto del Gobierno a la Ley 11/81 de 13 de Mayo. O sea, que podría bastar con que el Notario notifique al RC las nuevas capitulaciones para que sean inscritas, sin necesidad de notificar al autorizante de las anteriores. Sin embargo, esa notificación y la extensión de la nota subsiguiente sigue conservando extraordinaria importancia práctica y hondo calado jurídico, respecto de la inmensa mayoría de matrimonios hoy vigentes cuyo REM hoy no constaba inscrito con anterioridad, así como de los posteriores respecto de los que, debiendo figurar, no lo estén (omisiones en la notificación, documentación insuficiente o defectuosa, calificación suspensiva o denegatoria del encargado, etc). En concreto, la eficacia jurídica de la exclusión la pensión compensatoria y la indemnización por trabajo no pueden quedar a expensas de una interpretación integrista del concepto registral de inoponibilidad de lo no inscrito, de modo que pretendieran hacerse prevalecer las capitulaciones inscritas sin exclusión de compensación o indemnización, sobre las posteriores no inscritas con dicha exclusión. Por eso, la práctica notarial debe ser rigurosa tanto en la notificación al otro Notario a efectos de la extensión de la nota de contraescritura, como a los de instar de oficio y sin demora la inscripción sistemática de estas capitulaciones en el Registro Civil.

[45] Se han expuesto anteriormente las razones jurídicas por las que se ha optado en este modelo por la exclusión de ley en lugar de la renuncia de derechos como fórmula amparada en el artículo 6.2 CC para descartar la aplicación de la pensión compensatoria y la indemnización por trabajo doméstico en las relaciones entre cónyuges. El supuesto de hecho contemplado como hipótesis general de este estudio es el de capitulaciones matrimoniales pactadas con intención de producir efectos para el futuro, en un momento en que ninguna expectativa o derechos compensatorio o indemnizatorio se hubiera ya generado en el momento del pacto. La fórmula de la “renuncia” presenta mucho mayor exposición al riesgo de impugnación por vicios de consentimiento, por carencias de capacidad de obrar en alguno de los otorgantes, y posible vulneración de normas imperativas o prohibitivas. Sin embargo, cuando el conflicto ya ha aflorado y lo que se pretende es alcanzar un convenio privado para ser aportado en el proceso con vistas a su homologación judicial, puede resultar ineludible acudir a la fórmula de la renuncia en sentido propio. Este ha sido la alternativa más frecuente en la práctica judicial y extrajudicial, y las dos sentencias más significativas en cuanto al reconocimiento de los pactos privados descartando alguna de las figuras se han dictado a propósito de escrituras notariales que contenían renuncias en sentido estricto ( STS 30/05/2018, nº 315/2018, rec. 1933/2017, para la compensatoria, y STS 13/03/2023, rec. 4354/2020), para ambas.

La fórmula utilizada esquiva con intención expresiones del tipo de que “ambos cuentan con medios necesarios para su subsistencia” o cualesquiera otras alusiones a circunstancias fácticas como, por ejemplo, el tener trabajo estable o bien remunerado, ingresos, patrimonio, expectativas de herencias o derechos, o expectativas en la propia liquidación del REM entre estos cónyuges. Esa manera de redactar las renuncias contiene una declaración de ciencia por parte de los renunciantes acerca de la concurrencia o no de los presupuestos fácticos de la prestación compensatoria. Tal declaración de ciencia puede ser muy fácilmente desmontada procesalmente por error de hecho, si pese a haberse pactado la renuncia en documento privado o incluso en escritura pública, una de las partes se desdice de lo convenido y consigue demostrar eficazmente con ocasión del pleito de separación o divorcio que el desequilibrio concurría o que los medios de subsistencia de alguno de los dos no eran suficientes pese a haberse manifestado lo contrario. Por ello la renuncia se formula en este modelo alternativo respecto a los fundamentos jurídicos de la pensión: el principio de solidaridad familiar postconyugal y el propio concepto de desequilibrio subjetivamente interpretado.

Una fórmula similar puede utilizarse para renunciar a la indemnización por trabajo doméstico ya generada, presentando similares inconvenientes de riesgo de impugnación a los antes expuestos para la prestación compensatoria.

IV.– Los seis motivos de impugnación judicial de la exclusión; defensa de su plena eficacia.

El modelo que se propone presenta el riesgo de que la exclusión de la prestación compensatoria o de la indemnización por el trabajo para la casa pretendan ser incumplidas por alguno de los cónyuges, aflorado el conflicto, demandando en el juzgado una o las dos prestaciones económicas a su favor. El supuesto ha sido frecuente en la práctica y hasta tiempos recientes muchos juzgados de primera instancia -especializados en familia o no- y la mayor parte de las secciones competentes de las audiencias provinciales han venido amparando en alguna medida dichas reclamaciones, sobre la base de la ineficacia total o parcial de las renuncias (la exclusión de ley no ha sido frecuente) a cualquiera de las dos instituciones. Los motivos de impugnación que se desarrollan la continuación se han sistematizado a partir del análisis de las resoluciones que las contienen, en su mayoría de audiencias provinciales, y en las que suelen reflejarse los utilizados en la instancia recurrida. Intentamos desmontar tales motivos de impugnación, partiendo de los exactos fundamentos jurídicos contenidos en una revisión sistemática de dicha línea jurisprudencial, incluida la casación, con la intención de neutralizar que puedan esgrimirse rutinariamente por los órganos jurisdiccionales contra el modelo de documento notarial que proponemos, así como de proporcionar las bases argumentales sobre la que recurrir con posibilidades de éxito tales resoluciones.

A.- Innegociabilidad de la materia.

Como se apunta en las notas 17 y 32, “exclusión” es la palabra clave de todo el texto. Se ha pretendido reconducir el tratamiento jurídico del supuesto – inaplicabilidad convencional de la pensión compensatoria o la indemnización por trabajo- al supuesto de la “exclusión de ley”, con la intención deliberada de sacarlo de la órbita de la “renuncia de derechos”. Aunque del artículo 6.2 CC pudiera deducirse que están sujetos ambos a los mismos límites de respeto al interés y al orden público y de no perjuicio de terceros, la diferencia en este caso es determinante. En el apartado D de este capítulo (“Inexistencia de objeto”) analizamos cómo uno de los principales motivos de impugnación judicial de estas dos exclusiones ha venido siendo la imposibilidad de renunciar derechos no adquiridos, que, en tanto que no patrimonializados no estarían bajo la disponibilidad de las partes. Trasladado el razonamiento al campo dogmático de la patología negocial, los tribunales venían recurriendo a la desaforada hipérbole de considerar el pacto radicalmente nulo por falta de objeto (1261 CC). Ese antiguo razonamiento, que todavía aparece en la sentencias peor fundamentadas de algunos juzgados de 1ª instancia generalistas, parte de una premisa doblemente errónea. La pensión compensatoria y la indemnización por trabajo referidos a una concreta situación matrimonial no son en sentido estricto derechos no adquiridos, sino mucho más que simples expectativas de derechos, como analizamos más adelante en el apartado “D”. Tampoco es cierta la supuesta proscripción legal: el ordenamiento contempla diversos supuestos de derechos no patrimonializados que pueden ser objeto de renuncia incluso para el futuro, como también veremos. En el caso de conflicto familiar ya aflorado después de años de matrimonio que ha podido generar derechos compensatorios o indemnizatorios, es claro que la exclusión de estas dos figuras no puede estipularse para el futuro, sino que la renuncia en sentido propio es ineludible. Pues bien, incluso esa renuncia de derechos ya deferidos no está afectada por vicio de nulidad radical, como analizamos en la nota 44. En todo caso, la exclusión que aquí se propone se formaliza no en un documento privado sino precisa y específicamente en una escritura notarial; en materia de capitulaciones matrimoniales, por regularse en ellas un completo estatuto jurídico con vocación de permanencia y afectación de terceros, y todo ello bajo control de legalidad notarial, la regla general de ineficacia es la anulabilidad ex 1335 CC y nunca la nulidad, en la que esa vieja jurisprudencia intentaba encajar la renuncia.

Descartada la nulidad radical, la validez y eficacia de la «exclusión” convencional de ambas figuras se reconduce al análisis de sus límites: orden público y perjuicio de terceros. Alteramos en su análisis el orden del art 6.2 CC.

Sobre perjuicio de terceros, tratándose ambas de materias de naturaleza estrictamente patrimonial y no jurídico personal, y por tanto disponibles, como tiene declarado sin fisuras la jurisprudencia, la tacha de alterum non laedere no puede ser formulada con carácter en general respecto a toda exclusión de compensación e indemnización por trabajo. Hay que descender al caso concreto para verificar si efectivamente la concreta exclusión formalizada perjudica ilegítimamente a terceros, que en este caso habrían de ser, bien los hijos del matrimonio, bien parientes acreedores de alimentos o bajo su dependencia. Estos dos supuestos están específicamente contemplados en el modelo que proponemos, para que la exclusión de las dos figuras se circunscriba al ámbito de las relaciones patrimoniales entre cónyuges, y deje indemnes los derechos alimenticios -tanto económicos como habitacionales- que en su caso puedan corresponder a hijos tanto mayores como menores de edad, y a los restantes derechos alimenticios o de solidaridad familiar con otros parientes o allegados. El vicio de nulidad está en este modelo previsto y neutralizado de antemano, con toda la extensión de la actual regulación de las figuras y de las posibles futuras reformas legales.

El otro hoy límite institucional de la exclusión de ley -el orden público- alude a si ambas materias (prestación por desequilibrio e indemnización por trabajo) son susceptibles de convenio entre las partes, o bien están por el contrario imperativamente sustraídas del margen de autonomía de la voluntad. La cuestión tuvo en el pasado enjundia jurídica derivada de dos factores:

a.- La prohibición bajo pena de nulidad de las capitulaciones matrimoniales posnupciales y de cualquier modalidad de contratación entre cónyuges, basada en el riesgo de captación de la voluntad de la esposa por su papel institucionalmente subordinado en el esquema legal de la familia. Suprimida la prohibición por la Ley de 2 de Mayo de 1975, la reforma del CC de 13 de mayo de 1981 derrumbó los últimos resquicios de esa cosmovisión preconstitucional mediante la nueva redacción de los arts. 1.323 y 1.326 CC, hoy vigentes. Una resolución judicial que pretenda anular escrituras de exclusión de la pensión compensatoria o indemnización por el trabajo doméstico bajo esas premisas sería, como ofensa a la condición femenina, no solamente motivo de amparo constitucional, sino posiblemente materia de responsabilidad disciplinaria para el juzgador.

b.- La facultad de moderación jurisdiccional establecida por la Ley de 7 de julio de 1981, respecto a los convenios privados de separación o divorcio, encomendando a la autoridad judicial su aprobación salvo que fuesen “dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges” (todavía, art. 90.2 CC). En la medida que las renuncias a la pensión compensatoria y a la indemnización por trabajo se pretendían articular en la mayoría estadística de casos en el contexto de conflictos familiares, ese “control de lesividad judicial”, llevó a considerar en el pasado que vulneraban los límites del artículo 6.2 CC la mayoría de los convenios que no recogían con fidelidad integral las figuras legalmente previstas para regular los efectos de la separación el divorcio. O sea, el reconocimiento o ampliación por pacto de la prestación compensatoria o la indemnización reguladas en el CC se consideraban legales y equilibradas, pero su reducción o eliminación, siempre lesivas. Es innegable que estas tendencias siguen hoy arraigadas en muchas de las resoluciones que replican fundamentos jurídicos de décadas anteriores -incluidas bastantes audiencias provinciales-, y que solo la jurisprudencia de la Sala I mencionada puede contribuir a su definitiva erradicación, sobre la base de documentos de autorregulación privada sólidamente fundamentados, como intentamos proponer en este modelo.

La vigencia del principio de autonomía de voluntad en el ámbito del Derecho de Familia y en particular de las relaciones económicas entre los cónyuges -no otra cosa son los artículos 97 y 1438 CC- hunde sus raíces en principios constitucionales básicos: en el art 1 CE, que proclama la libertad como valor del superior del ordenamiento jurídico; en el art. 10 CE, relativo al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad del ser humano, inconciliable con las prestaciones personales de uno en favor de otro en invocación de vaporosos criterios de ”solidaridad posconyugal” ; incluso en el artículo 38 CE, el que se declara la libertad de empresa. Los ciudadanos son libres de configurar sus relaciones, también en el ámbito familiar, lo que configura un ámbito de libertad inmune a la intromisión judicial. En términos parecidos se expresa la ponencia de Seoane Spiegelberg a la STS 06/05/2023, rec. 6986/2022 que aborda el tema.

La llamada “contractualidad del derecho de familia” está respaldada hoy por un formidable aparato de jurisprudencia civil en el que, con precedentes en las STS 26/01/1993 (rec. 2186/90) y STS 07/03/1995 (rec. 43/1992), fijó doctrina legal la STS 22/04/1997 (s. 325/1997), y de la que constituyen hitos importantes las siguientes de la Sala I: STS 19/12/1997 (rec. 3193/1993); STS 27/01/1998 (rec. 3298/1993); STS 21/12/1998 (rec. 2197/1997); STS 21/12/1998 (s. 1183/1998); STS 15/02/2002 (rec. 4428/2002; s. 116/2002); STS 25/04/2011 (rec. 646/2008, s. 258/2011); STS 31/01/2013 (rec. 2248/2011, s. 823/2012); STS 24/06/2015 (rec. 2392/2013, s. 392/2015); STS 28/09/2016 (rec. 3682/2015, s. 569/2016); STS 25/04/2018 (rec. 4632/2017, s. 251/2018); STS 07/11/2018 (rec. 1220/2018, s. 615/2018); STS 15/10/2018 (rec. 3942/2017, s. 569/2018, Pleno); STS 07/11/2018 (rec. 1220/2018; s. 615/2018); STS 07/02/2022 (rec. 2963/2019, s. 102/2022); STS 15/02/2022 (rec 6001/2018, s.115/2002); STS 30/05/2022 (rec. 6110/2021). En la misma línea, la doctrina administrativa de la DGRN, con pronunciamientos como las Rs. DGRN 31/03/1995, 10/11/1995 y 01/09/1998.

Adicionalmente lo anterior y como manifestación particular de ese principio general, cada una de las dos instituciones que se abordan en este estudio recogen expresamente en su normativa especial la posibilidad de pacto como criterio regulador prioritario de su eficacia. El art. 97.1 CC, procedente de la reforma de 1981, estatuye como primer criterio determinante de la procedencia y del alcance de la pensión compensatoria, literalmente, “los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges”. Ha quedado superada la vieja polémica doctrinal acerca de si tales acuerdos eran los alcanzados en el contexto procesal de la separación o el divorcio -solo sujetos al control de lesividad de que no fueran gravemente perjudiciales para alguno de los cónyuges-, o los previos al conflicto, en documento privado o en escritura pública – sujetos a especiales restricciones-. Hoy ambas modalidades están amparadas por el principio de libertad de contratación. Por su parte, el artículo 1438 CC, respecto a la contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio en la que se enmarca el trabajo doméstico especifica que “a falta de convenio”, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos.

En conclusión, la pensión compensatoria y la indemnización por trabajo pueden con todo respaldo constitucional y de derecho positivo ”excluirse» convencionalmente de las relaciones económicas entre cónyuges sin perjuicio de terceros ni afectación de orden público. Una hipotética impugnación judicial de la exclusión por tratarse de materia institucionalmente innegociable, en todo o en parte, ya se trate de argumento único o coadyuvante a otros, estaría llamada al fracaso tanto en primera instancia como en vía de recurso.

B.- Vulneración de normas imperativas o prohibitivas.

Mientras que el punto anterior pretende desmontar los prejuicios en contra de una supuesta prohibición general de contratación en materia de familia, éste hace referencia a las posibles restricciones legales respecto a las dos figuras concretas que abordamos en el modelo, pensión compensatoria e indemnización por trabajo. Ambas son indiscutiblemente materias dispositivas, de naturaleza exclusivamente patrimonial, por lo que pueden ser objeto de toda clase de negocios jurídicos, ampliando o reduciendo su ámbito respecto al legal o excluyéndolo por completo, como aquí se aborda. Así ha sido confirmado por jurisprudencia antigua, firme y recientemente confirmada. La ambivalencia con las que estas sentencias se citan en algunas resoluciones al enjuiciar la eficacia de las renuncias justifica la transcripción literal del fundamento jurídico de cada una que contiene la doctrina legal:

Sobre pensión compensatoria:

STS 02/12/1987:  A los exclusivos efectos de formular doctrina legal afirma: “si, pues, la ley no autoriza al Juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro; empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio), es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales sí se refiere la función tuitiva, (…)”-

STS 20/04/2012 (rec. 2099/1010, s. 233/2012): «La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 marzo , confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 (sic) abril 1997”.

STS 25/03/2014 (rec. 1313/2011, s. 134/2014).Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)» , razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer”.

STS 13/03/2023, rec. 4354/2020:En la regulación del Código civil la compensación por desequilibrio y la compensación por el «trabajo para la casa» tienen carácter disponible, tanto en su reclamación, que puede renunciarse, como en su configuración.”

Sobre indemnización del 1438 CC:

STS 11/12/2015, (nº 678/2015, rec. 1722/2014):este art. 1438 CC no deja de ser una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes, que puede hacerse efectiva bien en el proceso conyugal o en un procedimiento independiente en el que rigen los principios de libre disposición y autonomía de la voluntad. Por ello, si los cónyuges libremente en la separación previa, que se tramitó de mutuo acuerdo, en el convenio regulador no fijaron compensación alguna a favor de la esposa, por su dedicación a las tareas del hogar, no puede ahora ella solicitar la misma en el proceso de divorcio posterior”.

STS 13/03/2023, rec. 4354/2020:En la regulación del Código civil la compensación por desequilibrio y la compensación por el «trabajo para la casa» tienen carácter disponible, tanto en su reclamación, que puede renunciarse, como en su configuración. Ambas se conceden solo a petición de parte y su determinación judicial debe hacerse teniendo en cuenta los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges (art. 97 CC, para la compensación por desequilibrio), o a falta de acuerdo entre los cónyuges (art. 1438 CC, para la compensación por el trabajo doméstico). Los acuerdos sobre estos derechos, y en particular, los que incluyen su renuncia, pueden formar parte de convenios reguladores de la crisis matrimonial que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 CC, «serán aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges». Se introduce así con carácter excepcional un denominado «control de lesividad» que resultaría también aplicable a los pactos prematrimoniales que incluyan contenido propio de un convenio regulador. Por la excepcionalidad con la que se regula, es evidente que la lesividad no puede apreciarse sin más por el hecho de que se renuncie a derechos que corresponderían legalmente en caso de no existir renuncia, pero que se configuran por el legislador como derechos disponibles.”

Más allá del anterior principio general, las tachas de nulidad a nivel de tribunales provinciales contra estas exclusiones se han venido reconduciendo a la prohibición de transacción del artículo 1.814 CC, que la veta bajo pena de nulidad (art. 6.3. CC) en cuestiones matrimoniales, alimentos futuros y estado civil de las personas. Las tres resultan hoy totalmente infundamentadas al pretender aplicarse al modelo de documento que se propone.

La prohibición de transigir en cuestiones matrimoniales procede de la redacción del CC de 1889 y debe enmarcarse hoy en la libertad constitucional de contratación que se ha reseñado en el apartado a).

La prohibición relativa al estado civil de las personas no resulta afectada ni tangencialmente por ninguna de estas dos exclusiones o renuncias: las dos exigen la existencia de un matrimonio, presente, inmediatamente futuro, o en trámites o proyecto de futura disolución, cuyas consecuencias puramente patrimoniales pueden modalizarse por las partes, pero la misma condición de casado, soltero o divorciado no forma parte del contenido de negocial de la exclusión de la pensión compensatoria ni de la indemnización por trabajo. La constitución, subsistencia o disolución del vínculo no se está transigiendo con ocasión de la exclusión de dos de sus consecuencias económicas. Los otorgantes mantienen su plena libertad para no contraer matrimonio si consideraban que la expectativa de cualquiera de los dos beneficios económicos debía formar parte de su vínculo, o bien de disolverlo por pura voluntad unilateral, limítrofe en la actual regulación del CC con el repudio, ya se mantenga la posibilidad de aplicar ambos beneficios por previsión legal o se excluya por pacto.

Problema limítrofe es el relativo a si cualquiera de los cónyuges incurriera en error de hecho o de derecho sobre las consecuencias de su matrimonio en relación a estas dos exclusiones; es decir, la posible alegación de que no se habría casado si hubiera sabido que terminaría por no tener derecho a pensión o a indemnización. Ese supuesto se reconduce al de los vicios de consentimiento y el modelo que se propone está redactado con la máxima preocupación para enervar cualquier posible alegación de ese tipo (vd. apartado C de de este capítulo. Por eso, la existencia de ambas instituciones, con lectura pormenorizada de su completo régimen legal, y la exposición de las consecuencias derivadas de su exclusión están consignados con el máximo detalle literal en el modelo, y forman parte del asesoramiento jurídico notarial, cuya prestación específica en esta materia también debe figurar en el texto.

Por último, en cuanto al 1.814 CC, la exclusión de la pensión compensatoria y la indemnización por trabajo no afectan a derecho alimenticio alguno. El divorcio extingue el vínculo matrimonial y no subsiste desde la legislación de divorcio del año 81 deber de alimentos alguno entre ex cónyuges. Ni la pensión compensatoria ni la indemnización por trabajo tienen naturaleza jurídica alimenticia, como tiene establecido la jurisprudencia particular para cada una de las dos instituciones, superando dudas iniciales en cuanto a la primera.

No obstante, ha venido siendo frecuente en los tribunales de primera instancia y en los provinciales una invocación genérica a la innegociabilidad de los alimentos para declarar la nulidad de pactos sobre cuestiones limítrofes. La exclusión de la pensión compensatoria corre riesgo de verse afectada por esta inercia resolutoria. Sin embargo, esta tendencia ignora la jurisprudencia de la primera fase de la legislación sobre divorcio (1981-2005), en la que la separación legal era antecedente necesario de la disolución del vínculo. En la medida en que el matrimonio estaba vigente entre los separados judicialmente, la exclusión del deber de alimentos no era absoluta y subsistía entre ellos la obligación del art. 143.1 CC, si concurrían los requisitos comunes para exigibilidad. Pues bien, en toda aquella fase fue común en la jurisprudencia la admisión de pactos entre los todavía cónyuges relativos a diversos aspectos de los alimentos entre ellos, con esta incontrovertible naturaleza jurídica, y afectantes a su duración, alcance, cuantía, supuestos resolutorios, etc. Son ejemplos las SAP Cantabria 08/06/1993, SAP Barcelona 01/04/1997, SAP León 31/05/1999… Por consiguiente, la innegociabilidad de los alimentos nunca ha sido absoluta para los tribunales en materia matrimonial desde la reforma de 1981.

Así, respecto a la pensión compensatoria, su naturaleza está enrarecida porque el art. 97 contempla algunos elementos a tener en cuenta en su concurrencia y alcance que también afectan a la obligación alimenticia, como “la situación económica” o “las necesidades”, así como que la mejora de la situación económica del acreedor sea causa de reducción o extinción de la misma en la interpretación jurisdiccional del art. 100 CC. No obstante, la exclusión de su naturaleza alimenticia es jurisprudencia firme desde una vieja sentencia de 1987, dictada en un caso de separación y no de divorcio y en el que se reconocía la diferencia entre ambas y su compatibilidad para aquel concreto supuesto (separación anterior al divorcio), quedando excluida en todo caso de disolución del vínculo: STS 02/12/1987 FD 2º :“todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente (arts. 142 y ss. CC «).(…)».

Respecto a la indemnización por trabajo, su naturaleza extraalimenticia es clara e incontrovertida judicialmente, pues pretende compensar respecto al pasado el trabajo doméstico como contribución a las cargas no remunerada, con independencia de la situación del acreedor posterior al divorcio (fijando doctrina legal: STS 14/07/2011, nº 534/2011, rec. 1691/2008), a lo que se añade su clara compatibilidad con la pensión compensatoria en sentido estricto (STS 26/04/2017, rec. 1370/2016 , STS 11/12/2015, (nº 678/2015, rec. 1722/2014 , etc.).

Por otra parte, la exclusión de la pensión compensatoria y la indemnización por trabajo en modo alguno afectan a los derechos de los derechos alimenticios de los hijos comunes de ambos cónyuges, pese a que en el esquema económico de algunos divorcios el planteamiento del acreedor de compensación pretenda que parte de su pensión irá destinada a proporcionar o complementar alimentos a los hijos que quedan bajo su custodia -menores- o en su compañía-mayores-. Por eso es conveniente incluir en el modelo que se propone una mención explícita a la salvaguarda de los derechos alimenticios de los hijos, sean menores o mayores de edad, máxime sí esos hijos concurren de presente en un inmediato divorcio con vistas al cual se otorga el documento.

C.- Vicios del consentimiento.

En materia de vicios del consentimiento, el art. 73 CC en sus párrafos 1ª, 4º y 5º contiene una regulación específica sobre el alcance y consecuencia de algunos supuestos específicos relativos a la nulidad matrimonial. No hay una regulación detallada ni en sede de derecho conflictual de familia ni en la teoría general de las obligaciones acerca de los vicios de consentimiento en cuanto a los concretos acuerdos relativos al propio estado civil, ni para los restantes casos de negocios entre cónyuges o familiares. Parecería que en la mens legislatoris la facultad de moderación judicial de los acuerdos privados del artículo 90.2 CC, y la exigencia de asesoramiento letrado para todo supuesto de ejercicio de la acción de Estado y de sus consecuencias económicas, neutralizan el riesgo de consentimiento viciado en materia familiar en mayor medida que en el resto de la contratación civil. Sin embargo, la contractualización del derecho de familia expuesta en el apartado a) debe implicar por coherencia lógica la aplicación del régimen jurídico civil de la patología negocial también a los negocios entre cónyuges.

Varios factores influyen en el riesgo de que la escritura que se propone pueda ser impugnada por vicio de consentimiento:

a.- La jurisprudencia ha venido aplicando máximo rigor en la apreciación de la concurrencia de vicios de consentimiento en el contenido de los convenios privados de separación o divorcio, superior al del resto de los sectores de contratación. De hecho, resulta difícil citar doctrina legal de la Sala I donde se haya abordado específicamente esta materia, por considerarse que la concurrencia y entidad del vicio es materia de prueba, cuya valoración compete en exclusiva al tribunal de instancia. En esa línea cabe citar sentencias de tribunales provinciales, que, desestimando como regla general el consentimiento viciado como causa de anulabilidad de los convenios, máxime si fueron homologados judicialmente, fijan como doctrina que la competencia material para enjuiciarlos no corresponde a los juzgados especializados sino a la jurisdicción ordinaria, por quedar dicho aspecto fuera de la materia de competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de familia, establecida en el RD 1322/1981, de 3 de julio, por el que se crean los Juzgados de Familia y en el art. 769 LEC . En esa línea, por ejemplo, SAP Valencia -10ª- 14/12/2004, rec. 871/2004 . No se debe ocultar que la derivación del pleito sobre los vicios de consentimiento a un juzgado totalmente nuevo y ajeno al conflicto familiar subyacente obstaculiza gravemente la valoración global del asunto y favorece la desestimación de la demanda que pretenda alterar lo ya decidido en un juzgado especializado y competente para el resto de ese mismo asunto.

b.- La atribución a los notarios de competencias en materia de separación y divorcio por la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015, más allá de las históricas sobre pactos capitulares y contratación familiar en general, ha reforzado la sensibilidad de la Sala I acerca del valor del control de legalidad notarial, y en particular del control de lesividad en materia tanto de conflictos familiares como de los documentos reguladores o preventivos de dichos conflictos. Ese control de lesividad en materia conflictual está proclamado explícitamente por el art. 90.2.4 CC, redactado por aquella ley, y forma parte del contenido medular de la actuación notarial en materia de separación y divorcio. Lo novedoso es que ese “control de lesividad” ha sido explícitamente avalado -y con esa misma denominación- por el Tribunal Supremo, al menos en la importante sentencia en esta materia STS 13/03/2023, rec. 4354/2020 (Fundamento Jurídico SEXTO, párrafo Séptimo: art. 90.2 CC, «serán aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges». Se introduce así con carácter excepcional un denominado «control de lesividad» que resultaría también aplicable a los pactos prematrimoniales que incluyan contenido propio de un convenio regulador.)

Cabe esperar por tanto que el mismo rigor con el que los tribunales de Justicia han venido desestimando las demandas de anulabilidad de convenios por vicio de consentimiento cuando habían pasado el filtro del control judicial de homologación, sea de aplicación a los convenios privados formalizados con asesoramiento notarial.

c.- Las demandas de anulabilidad por vicio de consentimiento son estadísticamente muy minoritarias en el ámbito del derecho de familia, sin duda por la concurrencia de los factores reseñados anteriormente. No parece previsible un mayor riesgo de litigiosidad contra el modelo de exclusiones legales que proponemos a través de la invocación como único o principal motivo los vicios de consentimiento, sino que las impugnaciones se canalizarán a través de las restantes causas de ineficacia que se reseñan en estos comentarios. La exigencia procesal de que se presente una demanda separada en distinto órgano jurisdiccional para ventilar este concreto motivo, con los posibles problemas de litispendencia, declinatorias y cosa juzgada, disuade a los letrados de acudir a esa vía: esa situación es procesalmente idéntica cuando lo que se discute es un convenio privado homologado judicialmente o una escritura notarial de exclusión anticipada.

No obstante lo anterior, el modelo de documento que se propone está pensado anticipándose a cualquier impugnación por todas las variantes legales de vicio de consentimiento del art 1.265 CC, trasladando cautelas sobre transparencia informativa propias de ramas normativas ultraprotectoras de alguna de las partes, como, por ejemplo, el derecho de consumo. En el texto propuesto se pretende excluir toda alegación de error de derecho, al incluir la reseña de que las instituciones que se están excluyendo han sido explicadas en su redacción legal con asesoramiento jurídico individualizado prestado por el Notario a cada una de las partes, y, si concurre, que han contado además asesoramiento letrado de su libre elección. El error de hecho y algunas variantes del dolo se pretenden neutralizar mencionando, si es el caso, que ha habido suficiente periodo de reflexión entre el encargo y el otorgamiento. En esa misma línea, se sugiere la explicitación de las bases sobre las que se ha formado en consentimiento de ambos cónyuges, siquiera someramente, con alguna referencia personalizada e individual a los otorgantes. En materia de pensión compensatoria, por ejemplo, puede mencionarse la cualificación académica o profesional de ambos, para dejar constancia la previsible diferencia de ingresos independiente del matrimonio, o el hecho de que la crianza de los hijos está siendo compartida o repartida por acuerdo entre ellos, sin aspirar a devengos derechos económicos por ello. La violencia y la intimidación en el acto del otorgamiento resultan casi incompatibles con la intervención notarial: las estadísticas de impugnación de documentos notariales -señaladamente testamentos- por esta materia presentan índices de éxito infinitesimales, no concurriendo motivo alguno por el que este vicio deba concurrir con mayor incidencia en materia matrimonial que, por ejemplo, sucesoria.

D.- Inexistencia de objeto.

Ya anticipado en el apartado A), se trata de un argumento de cierta vistosidad dialéctica y fácil recolección en las bases de datos de usual acceso. Eso explica que su invocación como causa de nulidad de los convenios privados de divorcio haya proliferado en las sentencias hasta tiempos recientes, sobre todo de juzgados y secciones de audiencias no especializados, y que los fundamentos jurídicos de resoluciones de distintos órganos que lo contienen presenten significativas identidades de redacción entre sí, en ocasiones trasplantadas al ámbito del Derecho de Familia desde otros sectores como, por ejemplo, las renuncias en materia arrendaticia. Este motivo de impugnación alude a que la pensión compensatoria y la indemnización por trabajo son derechos de crédito de uno de los cónyuges contra otro, cuyo nacimiento y devengo está condicionado al divorcio (o en el segundo caso, al menos, a la disolución y liquidación del REM). Con anterioridad, tales derechos de crédito no existirían, no estarían patrimonializados para el acreedor ni materializados en cuanto a su procedencia y alcance, por lo que los negocios jurídicos sobre los mismos se referirían, no a un objeto futuro, sino a un objeto inexistente, estando por ello incursos en el vicio de nulidad radical del art. 1261.2 CC. Reconducir la ineficacia al máximo grado de patología negocial implica la nulidad de la disposición en su conjunto, con lo que no cabría moderación judicial alguna, sino que la estimación de la demanda impugnatoria acarrea eliminar entre las partes la exclusión o la renuncia a la prestación compensatoria o a la indemnización, y la aplicación supletoria integral de sus respectivos regímenes legales.

Las sentencias que pudieran seguir apreciando ese vicio de nulidad pueden ser recurridas con éxito invocando sin más su contradicción insalvable con la doctrina legal fijada por la STS 13/03/2023, rec. 4354/2020. No obstante, su propio fundamento puede ser desmontado en virtud de argumentos teóricos, de derecho positivo y jurisprudenciales.

Argumentos teóricos.

 En materia de renuncia de derechos hay que identificar la naturaleza jurídica de la renuncia, porque condiciona radicalmente su eficacia. Así, es imprescindible distinguir entre renuncia de derechos y renuncia de ley (art 6.2 CC), en función de lo que haya sido efectivamente pactado por las partes, documentado conforme a las exigencias de la naturaleza del negocio (art. 1.327 CC), y probado con arreglo a las normas procesales comunes (art. 217 LEC). La renuncia de derechos debe referirse -según la tesis que impugnamos- a los ya patrimonializados por el renunciante. Por el contrario, la exclusión de Ley no implica la extracción de tales derechos del patrimonio del renunciante, sino la enervación de su adquisición o ingreso en virtud de la inaplicación convencional de la norma legal que habría producido esa adquisición. La renuncia es un acto de disposición; la exclusión de ley es un acto de no adquisición. La aplicación del concepto de subrogación real al patrimonio afectado por la renuncia permite distinguir claramente los dos casos: la renuncia del derecho o de la simple expectativa por precio determina el ingreso en el patrimonio del renunciante la contraprestación pactada; en la exclusión de ley el patrimonio permanece siempre inalterado porque nada ingresa y nada ocupa el lugar de lo antes ingresado, sea dicha exclusión gratuita u onerosa.

 En el modelo que proponemos se ha descartado con toda intencionalidad jurídica la renuncia de derechos, optando explícitamente por la fórmula de la exclusión de ley. Esta resulta admisible al amparo de la indiscutible contractualización del derecho de familia, expuesta en el apartado a), y por la ausencia de toda vulneración de normas imperativas, expuesta en el apartado b). No hay por tanto nulidad negocial por ausencia de objeto porque no hay objeto renunciado, sino que tal objeto -derecho de crédito compensatorio por desequilibrio o indemnizatorio por trabajo- nunca llega a ingresar en el patrimonio del renunciante.

En cuanto a la eficacia de la renuncia, es clásica la distinción doctrinal entre renuncia preventiva (de derechos deferidos o simples expectativas jurídicas), renuncia abdicativa (de derechos adquiridos) y renuncia recognoscitiva (de derechos discutidos). La tesis judicial que propugna la nulidad intenta categorizar las situaciones de la pensión compensatoria y la indemnización por trabajo todavía no devengadas por el divorcio o la liquidación del REM, como simples expectativas de derechos, que carecerían de la sustantividad propia del derecho subjetivo pleno, por lo que su renuncia sería de naturaleza preventiva. La degradación de su entidad jurídica postularía en favor de la tesis de la nulidad por falta de objeto. Sin embargo, ese supuesto menor rango sustantivo no afecta a la validez de la exclusión convencional de ninguna de las dos figuras, puesto que el acuerdo de voluntades no incide sobre la naturaleza del objeto, sino sobre la posibilidad legal de la exclusión. En la exclusión de ley nada se renuncia porque nada se adquiere, ya se trate de derechos de subjetivos plenos o simples expectativas.

Es cierto sin embargo, que el dato de que lo excluido no esté completamente determinado en el momento de su exclusión permite, por un lado, ampliar el ámbito de los posibles vicios del consentimiento del excluyente o renunciante, -que podría alegar que no sabía exactamente lo que está renunciando-; y, de otro facilita la invocación de la teoría de la alteración de la base del negocio, si el renunciante formuló la exclusión sobre la hipótesis de una situación futura distinta de la que terminó resultando del divorcio. Cada uno de estos dos supuestos motivos de nulidad se estudia en apartados separados de este mismo capítulo

Argumentos de derecho positivo.

 La línea judicial que afirma la nulidad de la renuncia preventiva de la pensión compensatoria y la indemnización por trabajo pretende ampararse en el art. 6.2 CC, que interpreta subjetivamente en el sentido de que solo podrían renunciarse derechos y no expectativas jurídicas, extrayendo de esa interpretación una supuesta regla general contraria a la disposición de derechos futuros, aplicable a toda modalidad de contratación y extrapolable al Derecho de Familia.

Lo cierto es que no existe tal regla general en el conjunto sistemático de la legislación civil y nada avala su proclamación como principio en el ámbito familiar. Sin ánimo exhaustivo:

+ Art 1.271, en sede de teoría general de obligaciones y contratos: “Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.”

+Art 1.108 CC: Permite renunciar anticipadamente a la indemnización de los daños causados por culpa en caso de incumplimiento de obligaciones dinerarias.

+ Arts. 1475 y ss CC. Permiten por pacto anticipado literalmente  ”suprimir” la obligación legal del vendedor de responder del saneamiento por evicción en la compraventa.

+ En arrendamientos urbanos, el art 25.8 LAU permite la renuncia anticipada a tanteo y retracto: ”8. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, las partes podrán pactar la renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente”.

+ Varias legislaciones forales permiten la renuncia anticipada a la legitima futura (Ejs, art. 492 CDFA, art. 451-26 a) CCCAT…).

Argumento jurisprudencial.

La dogmática judicial sobre irrenunciabilidad de derechos futuros se construyó en el pasado en el contexto de los arrendamientos urbanos, y muy concretamente, para destruir la eficacia de las renuncias anticipadas a las prórrogas que fueron siendo concedidas en versiones de la legislación sectorial posteriores al pacto que contenía la renuncia. Ha sido clásica la cita como hitos de la doctrina legal contra las renuncias para el futuro las STS 24/02/1951, STS 30/03/1951, STS 18/12/1952 y STS 21/01/1965. En materia de arrendamientos es emblemática la STS 18/11/1957, que declara la ineficacia de la renuncia del arrendatario a la prórroga reconocida en una ley posterior a la renuncia: “la cual, como acto de enajenación, de hacer ajeno lo propio o de desaporderarse de lo que en su poder tiene, constituye un acto voluntario de disposición que no puede producirse sino sobre aquello de que se puede disponer, categoría en la que no encaja el beneficio o derecho que otorgue una ley posterior a la fecha de realización del acto, creadora de la facultad que se renuncia, y que, en consecuencia, en dicho momento no existía ni podía hallarse en el patrimonio del arrendador ni en el de ninguna persona». Replican el argumento de la nulidad por falta de objeto las STS 18/03/1982 y 21/04/1997.

 Sin embargo, la renuncia a derechos futuros ha sido admitida por el TS, dentro y fuera del contexto de los arrendamientos urbanos:

STS 05/04/1997 (rec. 1384/1993) «… aparte de que cabe renunciar a un derecho eventual futuro y que su renuncia fue clara, explícita, inequívoca, terminante y sin dudas sobre su significado (…) no hay contrato, ni negocio jurídico bilateral, sino unilateral, con voluntad abdicativa de un derecho, o, si se quiere, expectativa tutelada por la Ley».

STS 22/10/1999 (rec. 186/1995): Dictada precisamente en materia de arrendamientos urbanos, declarando la validez de la renuncia anticipada a una futura subrogación: «no se comparte que no sea posible renunciar a una expectativa de derecho, por cuanto es perfectamente posible que cualquier situación de futuro que incrementase el patrimonio de una persona pueda ésta, de antemano, dentro de su libertad contractual negociar sobre ese incremento«.

E.- Alteración de la base del negocio (rebus sic stantibus).

Doctrina de inspiración alemana, tiene su precedente a mediados del s. XIX en la teoría de la presuposición de Windscheid. Parte de la distinción entre la voluntad interior del contratante y la voluntad manifestada. La interior puede contener una condición o motivo no explícitos, presente o futuro, fáctico o jurídico, radicalmente determinante de la emisión de la declaración de voluntad exteriorizada, de tal modo que de no terminar concurriendo esa circunstancia en la realidad al tiempo de la ejecución se produciría alteración del equilibrio inicial y una onerosidad exorbitante sobrevenida, por lo que esa parte, de saberlo o haberlo previsto, no habría emitido tal declaración de voluntad y las prestaciones a su cargo en el negocio jurídico no le serían exigibles en sus propios términos.

 Atentatoria contra la seguridad jurídica y depresiva del principio de libertad de contratación con su correlato de exigibilidad de lo pactado –pacta sunt servanda-, esta teoría fue descalificada doctrinalmente durante el siglo XIX, hasta el punto de descartarse su codificación en las primeras ediciones del BGB. Las crisis económicas de Alemania posteriores a las dos guerras mundiales con su dramático cambio de circunstancias determinaron que la teoría calara en la jurisprudencia tanto alemana como de otras naciones europeas occidentales y que fuera finalmente recogido en el BGB a partir de la reforma del derecho de obligaciones del año 2002.

En España el principio ha impregnado sectores de la contratación jurídica especialmente condicionados por las directivas europeas, y sobre todas en materia de consumo, si bien su impacto en la jurisprudencia había sido limitado y vacilante hasta la integración en los organismos comunitarios. Es referencia obligada la STS 25/04/2013 (rec. 155/2011), que pretende entroncar con una jurisprudencia anterior sobre la materia constituida por las STS 14/12/1940, STS 14/06/1943, STS 30/06/1948, STS 12/06/1956, STS 23/11/1962, STS 30/12/1985 y STS 20/04/1994. Las cinco primeras son citadas expresamente por la de 2013, sin reseñas de doctrina legal, distinguiendo entre “base del negocio subjetiva, como la representación común o lo que esperan ambos contratantes, que les ha llevado a celebrar el contrato, y objetiva, como las circunstancias cuya presencia sea objetivamente necesaria para mantener el contrato en su función o causa (concepto objetivo). Todo ello se funda en el principio de la buena fe (…)”. Sin embargo, el alcance de la doctrina legal de la sala I acerca de la teoría de la alteración de la base del negocio sigue siendo una cuestión problemática y no cerrada, que ha alcanzado plena actualidad a partir de la crisis financiera de los años 2008-2012 -y más recientemente de la pandemia de Covid- y de su pretendida aplicación desde determinada corriente judicial a variados sectores de la contratación en que la onerosidad de las prestaciones inicialmente pactadas se vio alterada por las dos crisis citadas. En esa línea se citan: en contra de la aplicación indiscriminada del principio, pese a invocación de algunos de sus elementos en todas ellas, las STS 17/01/2013 (s. 820/203), STS 18/01/2013 (S. 822/2013), STS 30/04/2015 (S. 227/2015); STS 05/01/2019 (s. 19/2019); STS 26/03/2019 (s.214/2019), STS 18 /07/019 (s. 455/2019)…; y decididamente a favor de su expansividad las STS 30/06/2014 (s. 333/2014) y STS 15/10/2014 (s. 591/2014), ambas con ponencia del polémico ex magistrado Orduña Moreno. La moderna versión española de la doctrina “rebus sic stantibus” aspira a tener expansivo ámbito de aplicación e ilimitado margen de arbitrio judicial al pretenderse hacer recaer su fundamento no la equidad, sino en directrices de una subjetiva concepción del orden público económico, en la buena fe aplicada a materia de contratación privada y en el control judicial de la causa de los contratos.

Citamos lo anterior porque las sentencias de los tribunales de familia que últimamente habían venido impugnando la eficacia de los convenios privados de renuncia a la pensión compensatoria y a la indemnización por trabajo, han recurrido inequívocamente a la doctrina de la alteración de la base del negocio, pero sin recoger expresamente en los fundamentos jurídicos el armazón teórico de dicha doctrina, y, en general, sin citarla ni por su denominación dogmática ni por su desarrollo jurisprudencial. Es ejemplo claro el caso de renuncia a ambas figuras en un momento en que los cónyuges no tenían hijos, pero al tenerlos estos habían quedado bajo el cuidado de uno solo de los progenitores, quien había permanecido en el hogar familiar, manteniendo el otro su trabajo fuera de casa. Los tribunales tanto de primera instancia como los provinciales han venido considerando que la renuncia se formuló bajo la motivación -o condición- no explícita de que el reparto de las cargas de los hijos venideros y las renuncias en materia laboral habrían de ser compartidas por ambos cónyuges, de modo que el posterior reparto desequilibrado de dichas cargas y renuncias implicaría no tanto un incumplimiento de lo pactado como una alteración de las bases conceptuales sobre las que se prestó consentimiento. En esa línea judicial de hostilidad contra las renuncias convencionales, la alteración sobrevenida de las circunstancias es en ocasiones alegada por la parte demandante y materia de prueba en el proceso, pero en otras, la invocación de esa doctrina es de la propia cosecha del tribunal, con aparato probatorio inconsistente, sobre la premisa de que la circunstancia sobrevenida que invalida la renuncia no necesitaba ser específicamente contemplada ya que la renuncia (p ej, a la pensión compensatoria) hubiera sido ineficaz aunque la hubiera contemplado. En las sentencias de este último grupo, la renuncia a la pensión compensatoria y a la indemnización por trabajo en convenio privado solo son válidas cuando por aplicación de los criterios legales no procede ninguna de los dos derechos; si proceden, la renuncia es siempre ineficaz.

Esta es exactamente, entre muchas otras, la manera de razonar de la sección 24 de Madrid en la SAP Madrid 24ª 03/06/2020 (rec. 107/2020), que fue casada por la STS 13/03/2023, rec. 4354/2020, reconociendo en esta última la Sala I la validez de la renuncia anticipada pese a la posible alteración sobrevenida de las circunstancias y desmontando expresamente el razonamiento del tribunal provincial.

Para evitar su impugnación, en el modelo de documento notarial de exclusión que proponemos se pretende enervar toda posible invocación de alteración sobrevenida de las circunstancias, explicitando con la máxima minuciosidad que pueda comprender el texto de una escritura pública la generalidad de las motivaciones internas de ambos progenitores concernientes al posible devengo de compensación o indemnización, de tal modo los supuestos de hecho que podrían dar lugar a su devengo y para los que se pacta la exclusión queden expresa y detalladamente enunciados y aceptados de antemano.

En materia de pensión compensatoria, los motivos internos determinantes de la voluntad de excluirla o renunciarla también se han pretendido explicitar en el modelo de escritura, haciéndolos coincidir, con carácter de mínimos, con las mismas causas enumeradas en el art. 97 CC como determinantes del alcance y duración de la pensión. Pero, en la medida en que ese párrafo contiene una cláusula de apertura peligrosamente indeterminada (art 97.9 CC), se deja también abierta en el modelo la posibilidad de explicitar circunstancias individualmente concurrentes en los cónyuges otorgantes.

En cuanto a indemnización por trabajo, los motivos que puedan ser invocados como alteración de la base del negocio no deben salirse de los requisitos institucionales de la figura en su interpretación por los tribunales: trabajo para la casa, exclusivo y no excluyente, por un cónyuge sí y el otro no, durante la vigencia del RAM de separación. Las circunstancias sobrevenidas de estudios, trabajo, incrementos o disminuciones de ingresos o de patrimonio, atenciones a descendientes o descendientes e incluso condicionantes de salud o situación personal de los cónyuges, deben ser mencionadas para que no puedan ser alegadas como motivos ocultos que no fueron contemplados al formular la exclusión del derecho a la indemnización y en consecuencia, considerados como “alteración sobrevenida de las circunstancias”.

F.- Enriquecimiento injusto.

Con entronque en las Partidas (“ninguno debe enriquecerse torticeramente con daño a otro”, P. 7, 34, 17), cierta doctrina y la jurisprudencia de las salas I y III lo consideran como un principio general del derecho, superando su concepción como simple fuente de obligaciones. El Derecho Español sigue la tradición romanista y la influencia francesa, absteniéndose de proclamarlo como norma de principio en ninguno de los sectores del Derecho Civil, a diferencia de la codificación de los países germánicos, pero recogiéndolo de forma implícita o fragmentaria en varios de ellos: art. 10.9 CC en DIP, arts. 1901, 1158, 1163 CC, en sede de obligaciones; arts. 356 y 383 CC en cuanto a la posesión, en sede de derechos reales… En su formulación jurisprudencial clásica son requisitos: a) El enriquecimiento del demandado, entendido como cualquier ventaja o atribución patrimonial definitiva valorable económicamente. b) El empobrecimiento correlativo del demandante, cuantificable económicamente, y siempre que no le sea directamente imputable. c) La relación causal directa y suficiente entre los dos anteriores, y d) La falta de causa o de justificación legal o ética de uno u otro. El enriquecimiento ha de ser “injusto”, es decir sin causa que lo justifique, pero se ha superado del derecho histórico la exigencia de ilicitud en la actuación del enriquecido, pudiendo aplicarse incluso en caso buena fe de éste. En su trasfondo se encuentra una idea de equidad que conecta directamente con los ingredientes institucionales del principio ”rebus sic stantibus”, del que constituye una figura limítrofe. Confiere una acción personal, civil, puramente patrimonial, disponible, prescriptible ex 1964.2 CC, y -dato de especial relevancia- subsidiaria, solo pudiendo ser ejercitada a falta de todo otro recurso legal para la reparación del perjuicio.

En el ámbito del Derecho de Familia la teoría del enriquecimiento injusto tiene alguna aplicación residual en los tribunales. Se aplicado restrictivamente, por ejemplo, para enervar la acción ejecutiva entablada por el progenitor custodio o conviviente contra el otro para reclamar alimentos de hijos que ya no convivían con el primero o habían alcanzado independencia económica, o para declarar la retroacción de la extinción de pensiones compensatorias en caso de nuevo matrimonio del acreedor o acreditada convivencia marital estable. En ese sector del Derecho, la doctrina más matizada sobre el enriquecimiento injusto se desarrolló en su día en sede de parejas de hecho, al reconocer a su amparo cierta jurisprudencia en favor de uno de los convivientes con ocasión de la ruptura beneficios económicos de naturaleza alimenticia, compensatoria, indemnizatorios por trabajo doméstico o liquidatarios de bienes o intereses patrimoniales comunes.  Esta línea ha sido abandonada con posterioridad, por razones que expondremos.

La extrapolación de esta doctrina al ámbito de la pensión compensatoria o indemnización por trabajo entre cónyuges, para pretender anular la eficacia de los convenios de exclusión, puede constituir un último recurso argumental si los motivos de impugnación que se han agrupado en los cinco epígrafes anteriores terminan siendo eficazmente desactivados en los tribunales. Sin embargo, la traslación de la doctrina del enriquecimiento injusto a estos dos ámbitos presenta dificultades dogmáticas que parecen insalvables en lo que afecta a sus requisitos jurisprudenciales de correlación, liquidez, subsidiariedad, y sobre todo ausencia de justificación legal. Se resumen a continuación.

En materia de pensión compensatoria, resulta forzado apreciar la “correlación” exigida por la doctrina legal entre el empobrecimiento del acreedor demandante y el enriquecimiento del demandado a partir del dato -determinante en la aplicación del art 97 CC- de que éste hubiera renunciado total o parcialmente durante la integridad o parte de la duración del matrimonio a enriquecerse mediante su propio trabajo fuera de casa. Es cierto que el efecto del enriquecimiento injusto no va inexorablemente ligado a un desplazamiento patrimonial directo entre demandante y demandado; pero en sede de pensión compensatoria es difícil apreciar conexión, cuando los mayores medios del deudor de compensación al tiempo de la disolución del matrimonio proceden exclusivamente de su trabajo o industria y en ninguna medida del trabajo gratuito o mal remunerado del acreedor de compensación. Aparte, la decisión sobre trabajar o no fuera de casa de cada uno responde a un consenso interno del matrimonio, a veces exigido por circunstancias externas y ajenas a los dos, pero en todo caso mantenido durante todo el tiempo en que ninguno de los dos instó la disolución del vínculo, por lo que -incluso fuera de la doctrina de los actos propios-no parece concurrir el requisito de inequidad o ilegitimidad del enriquecimiento que justifica la aplicación de la teoría. En matrimonio en gananciales, el reparto de los esfuerzos laborales dentro y fuera de la casa se traduce en la creación de una masa común de bienes a la que van a tener derecho a coparticipar con igualdad el cónyuge que trabajó fuera y el que renunció a hacerlo por permanecer en casa o cuidar a la familia: el enriquecimiento de uno queda compensado por la equiparación de los dos en la cuota liquidatoria sobre el patrimonio creado o incrementado a costa del reparto consensuado de funciones familiares. En caso de separación de bienes, el posible empobrecimiento a causa del reparto desigual de cargas familiares está contemplado a propósito de la indemnización por trabajo, lo que excluye en sede de art 97 CC la aplicación de la teoría, que tiene riguroso carácter de remedio subsidiario a falta de todo recurso legal. Por ello, el requisito de la “correlación” para la apreciación del enriquecimiento injusto no parece concurrir cualquiera que sea el REM.

Además, en la institución del art. 97 CC, la jurisprudencia rechaza sin fisuras que su finalidad sea un igualamiento o reequilibrio de patrimonios; por el contrario, la acción de enriquecimiento injusto tiene finalidad resarcitoria y pretende la restitución del íntegro. La finalidad de la compensación del 97 CC es colocar al acreedor para el futuro en situación de poder vivir con los medios que tendría de no haber mediado el matrimonio, pero nunca de transferir del deudor al acreedor la mitad del incremento patrimonial de este último durante el matrimonio; eso solo es propio del REM de participación, que exige pacto. Por eso, al reconocer la pensión compensatoria, en ningún caso se valora cuantitativamente ni la potencialidad económica del acreedor ni el incremento económico del deudor. Por el contrario, la acción de enriquecimiento injusto exige la cuantificación valorativa del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento porque se ordena teológicamente a la compensación económica más exacta posible entre uno y otro.

Además, hay que insistir que la acción de enriquecimiento injusto tiene carácter subsidiario, lo que exige demostrar la inexistencia de otro recurso legal para reconstruir el equilibrio vulnerado. En sede de pensión compensatoria el remedio al desequilibrio es precisamente la acción derivada del artículo 97 CC, por lo que si se acepta la validez de la exclusión convencional de la regulación legal, que se propone en este modelo, el requisito de la subsidiariedad de la acción quedaría incumplido. No es que no exista remedio legal para el restablecimiento del equilibrio, sino que, existiendo, no resulta aplicable por voluntad de las partes.

Resultaría aventurado que a nivel de tribunales de instancia o provinciales, la impugnación de la validez de la escritura de exclusión de la pensión compensatoria pretendiera canalizarse a través de la teoría del enriquecimiento injusto, frente al elevado riesgo de verse desautorizada en casación. Cabe recordar que, al intentar reconocer derechos compensatorios a la extinción de la pareja de hecho, la jurisprudencia acudió en un primer momento a dicha teoría, pero ante dificultades dogmáticas como las expuestas se abandonó dicha tesis para reconducirla al campo de la analogía, y concretamente no a la analogIa legis sino a la analogIa iuris. La famosa sentencia que materializó el bandazo es la STS -1ª Pleno- 12/09/2005 (nº 611/2005, rec. 980/2002) , con sus tres insólitos votos particulares. Por lo demás, la doctrina legal quizá mayoritaria es la de no reconocer ninguna clase de derechos compensatorios a la ruptura de las parejas de hecho, con argumentos que parecen de menor enjundia que los expuestos en este trabajo acerca de su exclusión convencional. Ejemplifican la denegación de la pensión entre exconvivientes, además de la citada: STS 30/12/1994 (nº 1181/1994, rec. 2322/1991; STS 05/12/2005, nº 927/2005, rec. 1173/1999; STS 30/10/2008, nº 1040/2008, rec. 1058/2006  y una inabarcable serie en jurisprudencia menor como, por ejemplo SAP -6ª- Alicante 13/01/2015 (nº 3/2015, rec. 631/2014); SAP Asturias -7ª- de 18/06/2015 (nº 215/2015, rec. 157/2015), SAP Pontevedra -1ª- 24/07/2015 (nº 294/2015, rec. 333/2015) , etc.

Respecto a la indemnización por trabajo doméstico.

El inciso final del art. 68 CC, reformado desde su redacción de 1889 por la Ley de “divorcio express” 15/2005, contempla como obligación específica de ambos cónyuges el de “compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”. En la aplicación a este ámbito de la teoría del enriquecimiento injusto, quien trabaja para la casa lo hace no como una prestación gratuita no remunerada o exorbitantemente onerosa, sino en cumplimiento de una obligación legal, inherente institucionalmente al matrimonio, que afecta por igual a ambos. No debería ser resarcible el empobrecimiento causado por cumplir una obligación legal. Por ello, la aplicación de la doctrina debería desplazarse no tanto a la indemnización por cumplir la obligación, sino a la sanción por incumplirla (no trabajar dentro de casa), pero, aparte de que el desarrollo jurisprudencial de la figura contempla la indemnización aun cuando el cónyuge que trabaja fuera también trabaje dentro (STS 26/03/2015, rec. 3107/2012), es lo cierto que el incumplimiento de ninguna de las restantes obligaciones del matrimonio (convivencia, fidelidad y socorro, art. 68 CC) genera derecho a indemnización. El caso más llamativo es el deber de fidelidad, en que la jurisprudencia de la Sala I es firme en sentido de que el haber tenido hijos durante el matrimonio con persona distinta del marido no confiere acción alguna de indemnización contra la esposa: STS 22/07/1999, nº 687/1999, rec. 12/1995; STS 30/07/1999, nº 701/1999, rec. 190/1995, con orgullosa publicidad de la infidelidad en el diario de mayor tirada nacional; STS 14/07/2009, s. 445/2009; STS 18/06/2012 S. 404/2012; y STS 13/11/2018, s. 629/2018, rec. 3275/2017.

La principal tara estructural de la actual regulación del art. 1438 CC es que reconoce derecho a la indemnización tan solo por la circunstancia de haber trabajado de modo exclusivo y no excluyente en el hogar, sin supeditarlo a que el otro cónyuge experimente un incremento patrimonial neto durante el tiempo en que se benefició del trabajo doméstico gratuito, y a que ese incremento esté causalmente conectado con el trabajo no remunerado. Ese requisito es exigido hoy en la legislación catalana (art. 232-5 CCCAT) y otras europeas, y figuraba en el proyecto de ley de reforma del CC que terminó siendo la ley 13 de Mayo de 1981. Su supresión fue un resultado de componendas políticas durante la tramitación parlamentaria de la norma. Por consiguiente, la correlación entre empobrecimiento y enriquecimiento que exige la teoría del enriquecimiento injusto no solo es que plantee insalvables problemas de prueba, igual que en el caso de la pensión compensatoria, sino que en la indemnización por trabajo para la casa tal correlación está expresamente excluida por la propia regulación legal.

Por otra parte, la interpretación jurisprudencial del “trabajo para la casa” arrastra inercias históricas y sesgos ideológicos que la identifican con las tareas domésticas tradicionalmente realizadas por la mujer y en general de tracto diario. La coherencia con el criterio de “proporcionalidad” en la contribución a las cargas familiares que impone el inciso inicial del art. 1438 CC debería llevar a valorar en el cálculo del empobrecimiento otras tareas más masculinizadas y espaciadas en el tiempo, pero igualmente calificables como levantamiento de cargas y de fácil valoración económica, como las reparaciones domésticas, el bricolaje, la gestión administrativa, financiera, fiscal, relaciones de propiedad horizontal y vecindad, mantenimiento y reparaciones de los vehículos domésticos, etc. Es difícilmente defendible que el “trabajo en interés de la casa y de la familia” así entendido, sea prestado en rigurosa exclusiva por uno solo de los cónyuges con incidencia sociológica suficiente como para justificar la existencia legal de un derecho al reintegro total del valor económico (daño emergente y lucro cesante) del trabajo realizado en casa y del dejado de realizar fuera. La restitutio in íntegrum que pretende la teoría del enriquecimiento injusto resulta inaplicable en este ámbito.

Por otra parte, el argumento de la “liquidez” del empobrecimiento del acreedor en materia de trabajo doméstico se ha pretendido suplir por los tribunales de Justicia con criterios erráticos y radicalmente desprovistos de refrendo legal, como por ejemplo su equiparación con el salario mínimo o con la remuneración del trabajo doméstico fijado por convenios colectivos o normativa administrativa. La teoría del enriquecimiento injusto exige la prueba y liquidez de los respectivos importes del empobrecimiento y enriquecimiento; trasladado a la indemnización del 1438, la aplicación íntegra de aquella doctrina exigiría no solo valorar el trabajo doméstico con los insostenibles criterios judiciales apuntados, sino también el trabajo doméstico realizado por el demandante, a efectos de la necesaria compensación de créditos, así como los restantes elementos de contribución “proporcional” (1438 CC) a las cargas, porque solo con ese cómputo contable se podría calcular una cantidad líquida en la que el prestador del trabajo se hubiese empobrecido “injustamente”.

Sobre el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto cabe alegar respecto a la indemnización por trabajo las mismas objeciones expuestas antes respecto a la pensión compensatoria.

También son trasladables a esta materia las consideraciones apuntadas acerca del carácter restrictivo de su aplicación jurisprudencial en materia de quiebra de la convivencia en parejas de hecho. Si los tribunales descartan mayoritariamente la indemnización por trabajo entre convivientes, no otra debe ser la tendencia entre cónyuges que convencionalmente han excluido la figura. Deniegan la aplicación del 1438 CC a parejas de hecho STS 20/10/1994: S 20/10/1994, (nº 948/1994, rec. 2053/1991), STS 24/11/1994 (nº 1075/1994, rec. 3528/1991),  antes citada, aplicando el mismo fundamento denegatorio que a la prestación compensatoria, STS 08/05/2008 (nº 387/2008, rec. 1428/2001, etc..

En todo caso, y para cualquiera de las dos instituciones, el argumento definitivo y que parece suficiente por sí solo para fundamentar un recurso contra toda resolución que denegara eficacia la exclusión sobre la teoría del enriquecimiento injusto, consiste en que aunque haya enriquecimiento, éste no es injusto y no concurre el requisito de la inequidad, al haber sido excluido voluntariamente por los dos cónyuges al amparo de la libertad de contratación general la específica en esta materia, la ausencia de vulneración de toda norma imperativa, y la específica contemplación en la escritura de exclusión del supuesto de hecho que hubiera generado el derecho.

 

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Resoluciones Noviembre 2023 Dirección General de Seguridad Jurídica y fe pública

Juan Carlos Casas Rojo, 01/11/2023

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES
  3. 06/2023. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN.
  4. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  5. 454.** CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE APARENTE
  6. 455.*** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. ADJUDICACIÓN PRIVATIVA SIENDO LA CUOTA GANANCIAL
  7. 457.** SUSPENSIÓN DE INICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH POR DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN ENCUBRIMIENTO DE OPERACIONES NO INSCRITAS 
  8. 458.** HERENCIA. FINCA GRAVADA CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO. ERROR DE CONCEPTO.
  9. 459.*** VENTA DE VIVIENDA POR CASADO EN SEPARACIÓN DE BIENES DE DERECHO BRITÁNICO
  10. 461.*** ARRENDAMIENTO POR PLAZO DE 50 AÑOS COMPARECIENDO COMO PARTE ARRENDADORA SOLO LA ESPOSA DEL TITULAR REGISTRAL
  11. 462.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  12. 463.*** INMATRICULACIÓN ART. 203 LH DE FINCA EFÍMERA Y SIMULTANEA AGRUPACIÓN CON FINCA REGISTRADA. DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN REGISTRAL POR DUDAS.
  13. 464.** CANCELACIÓN POR INSTANCIA PRIVADA DE DERECHO DE REVERSIÓN
  14. 466.*** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. TRACTO SUCESIVO
  15. 467.* INMATRICULACIÓN ART. 205 LH MEDIANTE ESCRITURA DE VENTA CON PRECIO APLAZADO Y ESCRITURA DE CARTA DE PAGO.
  16. 468.** COMPRAVENTA. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE
  17. 469.*** HERENCIA. PRUEBA DE LA VECINDAD CIVIL
  18. 470.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE UNA FINCA INCLUIDA EN UN EXPEDIENTE DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA
  19. 471.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DOMINIO PÚBLICO NO INVADIDO SEGÚN INFORME MUNICIPAL
  20. 473.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO ENTRE EMPRESARIOS. TASACIÓN
  21. 474.** PROYECTO DE REPARCELACIÓN SIN APROBACIÓN EXPRESA DEL AYUNTAMIENTO. APROBACIÓN POR SILENCIO POSITIVO.
  22. 475.** CONVENIO REGULADOR. USO O DOMINIO DE LA VIVIENDA FAMILIAR
  23. 476.** INMATRICULACIÓN DE CUOTA INDIVISA DE FINCA YA INSCRITA. DUDAS DE IDENTIDAD.
  24. 477.** RECTIFICACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL ERRÓNEA CUANDO LA CORRECTA CONSTA YA INSCRITA. INEXACTITUD DEL REGISTRO, ERROR DE CONCEPTO, Y ERROR MATERIAL.
  25. 478.** INMATRICULACIÓN DE CAMINO SOLICITADA POR EL AYUNTAMIENTO
  26. 479.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA A UNA VÍA PECUARIA
  27. 481.*** PERMUTA. CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL DE LA ADQUISICIÓN
  28. 482.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PATRIA POTESTAD REHABILITADA
  29. 483.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA A UNA VÍA PECUARIA
  30. 484.* SEGREGACIÓN Y DETERMINACIÓN DE RESTO
  31. 487.** EXPEDIENTE ART. 201 LH. RECTIFICACIÓN DE SEGREGACIÓN YA PRACTICADA
  32. 488.** DONACIÓN. ACTIVO ESENCIAL. FACULTADES REPRESENTATIVAS DE LOS ADMINISTRADORES
  33. 491.*** HERENCIA. REVOCACIÓN DE LEGADO
  34. 492.** HERENCIA ANTE NOTARIO ALEMÁN
  35. 493.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PATRIA POTESTAD REHABILITADA
  36. 494.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN DE LOCAL Y VENTA A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARA DESTINAR A ZONA COMÚN
  37. 495.* COMPRAVENTA. RENUNCIA AL DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE SEGÚN CONTRATO QUE NO SE INCORPORA
  38. 496.** DERECHO DE RETRACTO DE COLINDANTES EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO ADMINISTRATIVO 
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  40. 498.() CONSTANCIA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA A DESLINDE DE VÍA PECUARIA
  41. 499.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. DESCRIPCIÓN DE FINCAS. TRACTO SUCESIVO
  42. 501.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES ACOMPAÑADA DE DEMANDA JUDICIAL
  43. 502.*** VENTA DE INMUEBLE POR CONGREGACIÓN RELIGIOSA
  44. 503.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO
  45. 506.** DESHEREDACIÓN POR MALTRATO PSICOLOGICO. REPRESENTACIÓN EN DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO.
  46. 507.* NEGATIVA A INICIAR EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN
  47. 508. () EJECUCIÓN DE EMBARGO. ANOTACIÓN CADUCADA Y TRACTO SUCESIVO
  48. 509.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE UNA FINCA INCLUIDA EN EL ÁMBITO DE UN PLAN URBANÍSTICO
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  50. 512.** CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE SIN PREVIA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA
  51. 514.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. MOTIVACIÓN DE LA NOTA. APLICACIÓN DEL ART. 32 LH
  52. 515.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA «ANTIGUA» SIN ESTAR LA EDIFICACIÓN TOTALMENTE TERMINADA
  53. 516.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE EXISTIENDO PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
  54. 517.*** PARTICION TESTAMENTARIA PARCIAL: PUEDEN INSCRIBIRSE DIRECTAMENTE LOS BIENES ADJUDICADOS
  55. 518.** HERENCIA. SUSTITUCIÓN VULGAR. RENUNCIA SIN ACREDITAR LA INEXISTENCIA DE DESCENDIENTES
  56. 519.*** HERENCIA EXISTIENDO MENORES. CONFLICTO DE INTERESES
  57. 521.** SEGREGACIÓN DE LOCAL EN PROPIEDAD HORIZONTAL. Y NUEVA PUERTA DE ACCESO. CLÁUSULA ESTATUTARIA PERMISIVA.
  58. 522.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE INVASIÓN DE FINCA DE COLINDANTE
  59. 523.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE TITULAR DE FINCA COLINDANTE DESCRITA CONFORME AL CATASTRO
  60. 524.** RECTIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. NATURALEZA PÚBLICA O PRIVADA DE UN CAMINO
  61. 525.** PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES. TRACTO SUCESIVO, CIRCUNSTANCIAS PERSONALES, PROPORCIÓN DE LAS ADJUDICACIONES
  62. 526.** HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. TESTAMENTO OLÓGRAFO
  63. 528.** REVOCACION O REVERSIÓN DE DONACIÓN
  64. 529.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DE USO DE VIVIENDA A MADRE E HIJA MENOR, PERO MAYOR EN EL MOMENTO DE PRESENTARSE A INSCRIPCIÓN
  65. 530.** ART. 199 LH: REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE ALTERA LA REALIDAD FÍSICA DE LA FINCA PESE A LA AUSENCIA DE OPOSICIÓN
  66. 531.* VENTA DE LOCAL ARRENDADO. RENUNCIA DEL ARRENDATARIO AL DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE EN EL CONTRATO QUE NO SE INCORPORA
  67. 532.** SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA TRAS INMATRICULACIÓN PRACTICADA
  68. 533.** DENEGACIÓN DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN
  69. 534.** HERENCIA. DESHEREDACIÓN DEJADA SIN EFECTO POR ACUERDO TRANSACIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE
  70. RESOLUCIONES MERCANTIL
  71. 456.* CIERRE POR NO DEPÓSITO DE CUENTAS. INSCRIPCIÓN DE AUDITOR VOLUNTARIO. PRÓRROGA DE AUDITOR EXISTIENDO PETICIÓN DE AUDITOR POR LA MINORÍA.
  72. 460.*** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SL: CUOTA EN EL CAPITAL Y CUOTA EN EL HABER SOCIAL. IDENTIFICACIÓN DE SOCIOS.
  73. 465.*** CONVOCATORIA JUDICIAL DE JUNTA GENERAL: COMPETENCIA PARA HACERLA.
  74. 472.* DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA
  75. 480.* LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. DUDAS SOBRE EL BALANCE FINAL APROBADO.
  76. 485.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA. OBJETO GENÉRICO.
  77. 486.** ACUERDOS JUNTA GENERAL EXISTIENDO ANOTACIÓN DE SOLICITUD DE ACTA NOTARIAL. APORTACIÓN DE ACTA DE PRESENCIA.
  78. 489.* RECTIFICACIÓN DE AUMENTO DE CAPITAL INSCRITO. PROTECCIÓN DE ACREEDORES.
  79. 490.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. DISCORDANCIA EN LA CIFRA DE CAPITAL SOCIAL: NORMAS APLICABLES.
  80. 500.** JUNTA GENERAL CONVOCADA POR ADMINISTRADOR CADUCADO: NOMBRAMIENTO ADMINISTRADORES Y APROBACIÓN DE CUENTAS.
  81. 505.*** DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR SEMEJANZA CON OTRA YA EXISTENTE
  82. 510.* DISOLUCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR DE SOCIEDAD CON HOJA CERRADA POR BAJA EN EL INDICE DE ENTIDADES AEAT
  83. 513.** DEPÓSITO DE CUENTAS HABIÉNDOSE EXPEDIDO CERTIFICACIÓN DE TRASLADO INTERNACIONAL DE DOMICILIO SOCIAL
  84. 520.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN ESTAR DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADA LA DECLARACIÓN DE TITULARIDAD REAL
  85. 527.** DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR POSIBLE IDENTIDAD CON OTRA YA EXISTENTE.
  86. ENLACES:

INFORME Nº 350. (BOE NOVIEMBRE de 2023)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

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RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES

06/2023. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN.

Resolución de 6 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de fecha 29 de octubre de 2020, que ha devenido firme.

Publica el fallo de Sentencia firme 29 de octubre de 2020 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la Abogado del Estado en representación de la DGRN contra la Sentencia de 5 de febrero de 2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, que estimó la demanda interpuesta frente a la R. 22 de febrero de 2019. que desestimó el recurso interpuesto contra la nota de calificación registral, por lo que dicha resolución queda revocada.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

454.** CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE APARENTE

Resolución de 25 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, por la que se suspende la inscripción de una escritura de formalización del contenido de una servidumbre aparente.

Resumen: aun cuando una servidumbre se constituya a favor de la persona física o jurídica que en cada caso sea titular de la instalación fotovoltaica, una resolución de la Dirección General de Industria y Energía no es el documento hábil para hacer constar tal titularidad en el Registro de la Propiedad.

Hechos: se presenta escritura pública en la que el administrador concursal de una sociedad limitada, propietaria de una nave industrial en construcción, constituye una servidumbre aparente expresando que «sobre la cubierta/tejado de la Nave existe una instalación fotovoltaica debidamente inscrita en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial», así como que «para poder acceder a dicha instalación en la cubierta de la nave existe un acceso por unas escaleras exteriores, sin que sea necesario acceder al interior de la nave»; y se añade que «consecuencia de la diferente titularidad entre, por un lado la cubierta de la nave donde se instala la planta fotovoltaica, y por otro lado la nave propiamente dicha existe una servidumbre aparente de carácter personal a favor de la persona física o jurídica que en cada caso sea titular de la instalación fotovoltaica anteriormente reseñada».

El Registrador califica negativamente apreciando los siguientes defectos:

1º. La sociedad que constituye la servidumbre aparente ha dejado de ser titular registral.

2º. Según las fotocopias de las Escrituras aportadas, consta que ya en su título de adquisición, la actual titular manifestó conocer la formalización de la servidumbre ahora calificada; e igualmente consta en las Escrituras de Compraventa y Arrendamiento Financiero y Opción de Compra, aún no inscritas, que tanto la Entidad a la que la actual titular registral vende la finca como la Entidad arrendataria manifiestan conocer la existencia de dicha servidumbre. Dichas escrituras fueron presentadas al Libro y ambas fueron objeto de calificación negativa, por faltar la previa finalización de obra de la nave en cuya cubierta se encuentra la instalación fotovoltaica.

3º. Falta la previa inscripción de tales Escrituras a efectos de la constancia registral del consentimiento por parte de las Entidades compradora arrendataria a la inscripción del signo aparente de servidumbre cuyo contenido se formaliza en el título calificado.

El Centro Directivo confirma la calificación y en lo que a la servidumbre se refiere, señala la Dirección que la resolución de la Dirección General de Industria y Energía no es el documento hábil para hacer constar tal titularidad en el Registro de la Propiedad, de manera que la transmisión del derecho de uso de la cubierta no se ha formalizado en escritura pública que es el documento formalmente requerido para ello. Por tanto, no puede practicarse operación registral respecto de dicha resolución mientras no se haya otorgado e inscrito la correspondiente escritura de transmisión del derecho de uso de la cubierta. (ER)

455.*** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. ADJUDICACIÓN PRIVATIVA SIENDO LA CUOTA GANANCIAL

Resolución de 25 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 4 a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.

Resumen: al estar inscrita con carácter ganancial la cuota indivisa que ya pertenecía a la adjudicataria, es necesario el consentimiento del esposo de ésta para proceder a la disolución de la comunidad.

Hechos: se presenta escritura en la que se extingue una comunidad existente sobre una vivienda que habían adquirido por compra tres hermanos por partes iguales (dos de ellos, con carácter privativo y la otra, con carácter ganancial), adjudicándose íntegramente, dado su carácter indivisible, a una de las copropietarias, la que había adquirido con carácter ganancial, quien paga a uno de los copropietarios y se obliga a pagar a la otra el valor de su parte respectiva.

Se hace constar que el régimen económico-matrimonial de la adjudicataria es el de separación de bienes, lo que se acredita mediante la oportuna copia autorizada de capitulaciones matrimoniales otorgada con posterioridad a la fecha de escritura de adquisición de la vivienda.

La registradora califica negativamente porque considera que, al estar inscrita con carácter ganancial la cuota indivisa que ya pertenecía a la adjudicataria, es necesario el consentimiento del esposo de ésta.

La Dirección confirma la calificación:

1. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN.

1) Un primer sector doctrinal defiende el carácter meramente especificativo de derechos de la disolución de comunidad, que no implica un título de transferencia inmobiliaria.

2) Un segundo sector doctrinal defiende el carácter traslativo de la disolución.

3) Por su parte, el Tribunal Supremo sigue una tesis intermedia atribuyendo a la partición (y a la disolución de comunidad) efectos determinativos o especificativos de la propiedad sobre los bienes adjudicados a cada uno de los herederos, lo que resulta más acorde con el sentido de distintos artículos del propio código.

La STS de 25 de febrero de 2011 recuerda que: «La doctrina entiende que el “acto divisorio es un acto con un efecto extintivo de una situación jurídica anterior, la de la comunidad, y con un efecto modificativo del derecho de cada uno de los sujetos intervinientes”, por lo que debe ser calificado como “un acto dispositivo y de verdadera atribución patrimonial”».

En realidad, lo que sucede es que la división de la cosa común presenta una naturaleza jurídica compleja en la que se produce una mutación jurídico real de carácter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posición de poder respecto del bien lo que explica, por ejemplo, que haya sido considerada por esta Dirección General como título inmatriculador.

En definitiva, por la disolución de comunidad se causa en el Registro un asiento de inscripción sobre la totalidad del pleno dominio de la cosa adjudicada.

2. CAPACIDAD EXIGIDA.

– Cuando existen menores o personas con discapacidad implicados en la disolución de comunidad, L Dirección ha exigido la autorización judicial, propia de los actos de disposición de bienes inmuebles, en aquellos casos en que, habiendo varias cosas en comunidad, se rompe la regla de posible igualdad del artículo 1061 del Código Civil.

– Pero no se consideran sujetos a autorización los actos de adjudicación de la única finca común, aunque se compense en efectivo al menor o, cuando, siendo varias cosas, se forman lotes iguales

3. LA EXTINCIÓN PARCIAL.

El Código Civil sólo regula en rigor la extinción total de la comunidad.

La «extinción parcial» de comunidad:

– No aparece tipificado legalmente.

– No presenta ninguna semejanza que genere identidad de razón con el de extinción total, por lo que no puede pretenderse la aplicación analógica a aquella del régimen jurídico de ésta.

– La terminología de «extinción parcial» de comunidad o condominio ha sido recogida por la literatura jurídica fiscal, en orden a determinar la posible apreciación o no de la no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por el exceso de adjudicación, pero referida a un supuesto distinto del ahora contemplado, en concreto, en relación con los casos de salida de uno de los cotitulares de la comunidad compensando todos los demás al saliente en dinero.

4. LA TRANSMISIÓN DE LA CUOTA.

– Cada comunero puede enajenar y gravar su cuota libremente (cfr. artículo 399 del Código Civil) a un extraño o a otro de los comuneros, con la singularidad en este último caso de que el resto de los comuneros no podrán ejercitar el derecho de retracto que prescribe el artículo 1522 del Código Civil.

– Si el adquirente está casado y su régimen es de comunidad, la participación indivisa tendrá el régimen jurídico que corresponda en función de la naturaleza de la contraprestación y deberá exigirse, en su caso, el nombre, apellidos y domicilio del otro cónyuge con arreglo al artículo 51.9.ªa) del Reglamento Hipotecario; serán necesarias las oportunas autorizaciones judiciales si el enajenante es menor o con discapacidad, etc.

La R. de 21 de febrero de 2023 ha señalado que «(…) si el acto no produce la disminución de miembros de la comunidad, sino simplemente la alteración de las cuotas de los mismos, no cabrá calificarlo de acto de disolución, porque no existirán elementos suficientes para distinguirlo de la simple transmisión de cuotas. Sin embargo, todo acto, aunque no implique reducción de los miembros de la comunidad, por propia naturaleza, puede entenderse encaminado al cese final de la situación de comunidad y, aunque no se logre dicho efecto totalmente, si el acto tiende naturalmente a dicho resultado, podrá ser calificado de disolución.

Así pues, entre los supuestos de disolución, podemos considerar como ejemplos los siguientes:

a) En una comunidad que comprende varios bienes, los partícipes adjudican uno o varios bienes a alguno de ellos, en propiedad exclusiva, en pago de sus derechos en la comunidad, subsistiendo la comunidad entre los restantes partícipes no adjudicatarios sobre el resto de los bienes no adjudicados, con reajuste de las cuotas entre estos últimos. Sería un caso similar al que en el ámbito de la partición hereditaria recoge el artículo 80.1.c del Reglamento Hipotecario;

b) En una comunidad de bienes integrada por varias fincas, se forman lotes que se adjudican a grupos de partícipes diferenciados, recibiendo dichos grupos de adjudicatarios los lotes en comunidad proindiviso;

c) En una comunidad sobre un bien indivisible, material o económicamente, los copropietarios acuerdan adjudicarlo en proindiviso a varios de ellos, que compensan en metálico a los no adjudicatarios, y

d) En una comunidad sobre un solo bien, los titulares de algunas delas cuotas, pero no de todas, entre ellos se adjudican las cuotas de que son titulares, recibiéndolas uno o varios de ellos que compensan en metálico a los demás.»

5. CARÁCTER GANANCIAL O PRIVATIVO.

El Centro Directivo confirma la calificación de la registradora al afirmar que, al estar inscrita con carácter ganancial la cuota indivisa que ya pertenecía a la adjudicataria, es necesario el consentimiento del esposo de ésta (ver R. 9 de mayo de 2017 y 21 de junio de 2020, entre otras).

El ejercicio de la acción de división, cuando alguna de las cuotas del condominio tiene carácter común o ganancial, había generado importantes dudas en la doctrina científica y en la jurisprudencia, pues no es fácil afirmar si la decisión de promover la división de la comunidad ha de venir respaldada por el consentimiento de los dos cónyuges, o, por el contrario, ha de considerarse que cada uno de ellos puede ejercitar la acción unilateralmente.

Frente a una interpretación inicial, en la actualidad se considera (ver STS de julio de 2000 y de 25 de febrero de 2011) que un negocio jurídico como el realizado, que se deriva o trae causa de esa titularidad registral ganancial reflejada tabularmente en favor de los dos esposos, ha de ser realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria y ello como consecuencia del principio de legitimación y del principio registral de tracto sucesivo.

En el caso resuelto, tras la compra de la cuota con carácter ganancial, los cónyuges pactaron el régimen de separación de bienes existiendo una específica comunidad postganancial en el condominio preexistente que ahora se pretende extinguir y que determina que los cónyuges mantengan una comunidad, dentro de otra comunidad, cuya extinción, si está pendiente, requiere de un común acuerdo.

Debe tenerse en cuenta que en la situación de comunidad postganancial cesan las potestades que antes de la disolución de la sociedad de gananciales correspondían a los cónyuges, para vincular individualmente los bienes comunes (artículos 1384, 1385 y 1386 del Código Civil), acudir a la autorización judicial para suplir el consentimiento de alguno de los cónyuges (artículos 1377, 1388 y 1389 del Código Civil) o la facultad de disposición que se haya pactado en capitulaciones matrimoniales. Y la gestión y administración de los bienes integrantes del patrimonio postganancial se rigen por las normas relativas a la comunidad ordinaria, así como en su caso las establecidas para la herencia (artículos 392, 394, 395, 397, 398, 404, 406, 1051 a 1053, 1059, 1061, 1062, 1404 y 1410 del mismo Código).

Por ello, la extinción de comunidad objeto de debate en este expediente es una decisión que corresponde conjuntamente a ambos titulares del patrimonio postganancial. (ER)

457.** SUSPENSIÓN DE INICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH POR DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN ENCUBRIMIENTO DE OPERACIONES NO INSCRITAS 

Resolución de 25 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ponteareas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de modificación descriptiva de finca.

Resumen: La magnitud del exceso de cabida, junto con la modificación de linderos fijos, justifican las dudas de identidad por encubrimiento de operaciones no inscritas, lo que es motivo suficiente para suspender la inscripción de rectificación de descripción sin iniciar el expediente del art. 199 LH.

Hechos: En escritura pública se declara un exceso de cabida de una finca y una edificación destinada a galpón sobre la misma, solicitándose la rectificación de descripción registral por el procedimiento del art. 199 LH. La finca se corresponde con dos parcelas catastrales colindantes.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la inscripción sin tramitar dicho expediente, por albergar dudas en cuanto a la identidad de la finca, pues aprecia la posibilidad de que con la rectificación de superficie se esté realmente encubriendo otra operación de modificación de entidades hipotecarias, concretamente la agrupación de la finca inscrita con otra colindante no inscrita.

Recurso: La interesada alega que las dos parcelas catastrales son una sola finca registral, de acuerdo con la descripción que ya figura en el Registro.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La denegación de la inscripción se basa en la confluencia de diversas circunstancias de hecho: la magnitud del exceso de cabida (el 69% de la cabida inscrita); la descripción catastral de una de las fincas se asemeja mucho a la inscrita, mientras que la de la otra resulta ser una parcela independiente a la primera tanto en la actualidad como según los antecedentes de Catastro; se produce una modificación de linderos fijos; y hay una posible invasión de un camino público.

Con lo cual, la DG considera correcta la aplicación de su doctrina sobre la inscripción de las representaciones gráficas georreferenciadas, y es ajustada a Derecho su nota de calificación, pues la registradora manifiesta dudas fundadas, al producirse cambios en los linderos fijos, sin que haya quedado debidamente justificados esos cambios.

Comentario: En el mismo sentido, las RR. de 10 de enero y 3 de julio de 2023. (VEJ)

458.** HERENCIA. FINCA GRAVADA CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO. ERROR DE CONCEPTO.

Resolución de 26 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Chiva n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada de aceptación de herencia 

Resumen: Tratándose de un error de concepto, si el registrador o cualquiera de los interesados en la inscripción se oponen a su rectificación, ésta sólo será posible en juicio declarativo (art. 281 LH).

Hechos: El causante de la herencia tiene inscrita la mitad indivisa de una finca gravada con una sustitución fideicomisaria de residuo a favor de un tercero. El heredero único del causante pretende inscribir a su nombre dicha mitad indivisa pero libre de la sustitución fideicomisaria de residuo, pues la mitad indivisa gravada con dicha sustitución ya fue vendida por el testador.

En su día la inscripción de la totalidad de la finca a nombre del ahora causante se hizo en virtud de escritura de herencia y liquidación de gananciales derivada del fallecimiento de su cónyuge. Una mitad indivisa se inscribió procedente de la liquidación ganancial (libre de sustitución fideicomisaria) y la otra por herencia del cónyuge, que fue quien ordenó dicha sustitución fideicomisaria de residuo que permitía al heredero disponer por título oneroso y actos inter vivos.

Posteriormente, el cónyuge heredero –actual causante- vendió la mitad indivisa que le pertenecía “en virtud de herencia de su esposa”, según se dijo en el apartado título de la compraventa. Sin embargo, tras la venta de la mitad indivisa lo que quedó inscrita a nombre del cónyuge vendedor fue la mitad indivisa procedente de la herencia de su esposa y gravada con la sustitución fideicomisaria de residuo. Mientras que se entendió transmitida la mitad indivisa procedente de la liquidación ganancial, que era la que estaba libre de la sustitución

Ahora, el heredero único del cónyuge vendedor pretende inscribir a su favor la mitad indivisa inscrita pero libre de la sustitución fideicomisaria.

 Registradora: La registradora señala como defecto que en los antecedentes del Registro consta que la finca se encuentra gravada con una sustitución vulgar y fideicomisaria de residuo a favor de tercera persona que es a quien pertenece lo no dispuesto por el fiduciario.

Recurrente: Alega la existencia del error padecido en la inscripción de la venta e interesa que se revise y rectifique, pues una vez corregida dicha inscripción no ha lugar la calificación desfavorable.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación en los siguientes términos.

Doctrina:

ERROR E INEXACTITUD REGISTRAL.

Uno de los supuestos de inexactitud registral es la existencia de errores padecidos en la redacción de los asientos [art. 40 LH c)]. La rectificación de estos errores se regula en el Título VII LH, donde tiene especial importancia la distinción entre errores materiales y de concepto.

ERRORES MATERIALES Y ERRORES DE CONCEPTO (art. 211 LH).

1 Error material: Es material el error que no cambia el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos (art. 212 LH).

¿Cómo se rectifica el error material?: Según el artículo 213 LH, los Registradores podrán rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los errores materiales cometidos en inscripciones, anotaciones preventivas o cancelaciones a la vista de los títulos, y también, tratándose de asientos de presentación, siempre que la inscripción principal respectiva baste para dar a conocer el error y sea posible rectificarlo por ella.

2 Error de concepto: Hay error de concepto al practicar el asiento cuando se altera o varía el verdadero sentido del título inscribible (art. 216 LH) o cuando se aprecian equivocadamente los datos obrantes en el Registro (art. 327 RH).

¿Cómo se rectifica el error de concepto? Según el artículo 217 LH, la rectificación de errores de concepto padecido en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, exige el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene. Si los errores se han padecidos en asientos de presentación o notas los puede rectificar por sí mismo el registrador cuando la inscripción principal respectiva baste para darlos a conocer

Conclusiones:

1 El tipo de error padecido en este caso es de concepto porque altera el sentido general de la inscripción, como resulta de la escritura que causa la inscripción tercera, donde consta de forma cristalina que la mitad indivisa transmitida es la que procedía de la herencia de la esposa (es decir, la gravada con la sustitución fideicomisaria de residuo) y no la procedente de la liquidación de gananciales.

2 Sin embargo, el registrador no ha considerado el error alegado en el escrito de interposición del recurso, por lo que, conforme al artículo 218 LH, oponiéndose el registrador a la existencia del supuesto error de concepto, sólo será posible rectificar los correspondientes asientos demandando dicha rectificación en juicio declarativo.

Comentario: Según la Resolución, la Dirección General es incompetente en el recurso gubernativo para decidir si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho cuando se trata de apreciar si existe o no un error de concepto por muy cristalino que sea. (JAR)

459.*** VENTA DE VIVIENDA POR CASADO EN SEPARACIÓN DE BIENES DE DERECHO BRITÁNICO

Resolución de 26 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcudia a inscribir una escritura de compraventa 

Resumen.– Las normas que protegen la vivienda habitual de la familia en España, pueden basarse en razones de orden público, aplicables, por tanto, con independencia de lo que disponga la ley rectora del régimen económico matrimonial en cada caso particular.

Hechos.- Mediante escritura otorgada el día 30 de mayo de 2023 ante un notario de Palma de Mallorca, don M. J. B., «de nacionalidad británica, residente en Malta (…), casado en régimen legal de separación de bienes del derecho británico» vendió a una sociedad una finca situada en Alcudia que se describía como casa y corral.

Registradora.– No puede realizarse la inscripción solicitada ya que no se indica si la finca vendida es o no la vivienda habitual del vendedor Don M. J. B.

 Se fundamenta en el artículo 30 del Reglamento (UE) n.º 2016/1103, de 24 de junio de 2016.

Notario.- La exigencia de la manifestación por el vendedor de que la finca que se vende no constituye su vivienda familiar habitual no es una cuestión de orden público que ponga en peligro la organización política, social o económica de España, resulta claro desde el momento en que la Compilación del Derecho civil de las Islas Baleares modificó su artículo 4, introduciendo la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para disponer de la vivienda habitual familiar, mediante la Ley 7/2017, de 3 de agosto, y antes de su entrada en vigor el día 6 de agosto de 2017, todas las compraventas de vivienda en Baleares se formalizaban sin mención alguna a si, siendo el vendedor el titular de la finca, esta era o no la vivienda familiar.

Es difícil entender que, si tal cuestión (la de constituir la vivienda familiar) es de orden público español y esencial para la salvaguardia de nuestra organización política, social o económica, hubiera estado siendo omitida en todas las compraventas realizadas en Baleares hasta el 6 de agosto de 2017.

También alega que el transmitente reside en Malta.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

Tratándose de personas casadas, la titularidad registral de los bienes queda afectada por el régimen legal o convencional aplicable a los efectos patrimoniales del matrimonio, de modo que dicho régimen influye sobre el poder de disposición que cada cónyuge ostenta respecto de los bienes integrantes del patrimonio, sean privativos de alguno de ellos o sean comunes.

 En el presente caso la ley material aplicable a los efectos patrimoniales del matrimonio del vendedor es la supletoria vigente en Gran Bretaña, de separación de patrimonios.

Confirma el criterio de la registradora debe ser confirmado, toda vez que, como puso de relieve este Centro Directivo en R. 31 de enero de 2022, la aplicación de la norma del artículo 1320 del Código Civil, o el análogo artículo 4.3 del texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, puede basarse en razones de orden público, aplicable, por tanto, con independencia de lo que disponga la ley rectora del régimen económico matrimonial en el caso particular.

Así resulta también de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1103, de 24 de junio de 2016, aplicable desde el día 29 de enero de 2019 (cfr., en relación con las parejas no casadas, la Resolución de este Centro Directivo R. 10 de mayo de 2017). artículo 30 y considerando 53 en los que la vivienda habitual constituye una excepción a las reglas generales sobre la ley aplicable determinada por el mismo, como excepción basada en lo que denomina el instrumento, en la traducción española, «leyes de policía» –normas imperativas–. Artículo 30 («leyes de policía»).

Como ya afirmó este Centro Directivo en Resolución de 27 de junio de 1994, la finalidad del artículo 1320 del Código Civil no es otra que la de evitar que por un acto dispositivo realizado por un cónyuge sin consentimiento del otro o sin la autorización judicial supletoria tengan el no disponente o los componentes de la familia que abandonar una vivienda para cuya ocupación existía título jurídico suficiente.

Cabe también tener en consideración las siguientes afirmaciones del Tribunal Supremo: «La doctrina, a su vez, considera que con dicho artículo se pretende conseguir la protección de la vivienda, y por ello se protege a uno de los cónyuges contra las iniciativas unilaterales del otro; alguna parte de la doctrina señala que en el fondo de la norma se encuentra el principio de igualdad, que se proyecta en un doble sentido: en el consenso para la elección de la vivienda y en el control de ambos cónyuges para su conservación. El consentimiento se exige para aquellos casos en que el acto de disposición implica la eliminación directa del bien del patrimonio de su propietario, así como aquellos negocios jurídicos, como la hipoteca, que llevan consigo posibilidades de que el bien en cuestión desaparezca de dicho patrimonio, por la ejecución en caso de impago de la deuda garantizada con el derecho real. El consentimiento constituye una medida de control, que se presenta como “declaración de voluntad de conformidad con el negocio jurídico ajeno –es decir, concluido por otro– por la que un cónyuge tolera o concede su aprobación a un acto en el que no es parte”, siendo requisito de validez del acto de disposición, ya que su ausencia determina la anulabilidad del negocio jurídico en cuestión» (Sentencia nº 584/2010, de 8 de octubre, cuya doctrina se reprodujo en las Sentencias nº 118/2015, de 6 marzo, 65/2018, 6 de febrero, y 526/2023, 18 de abril).

Por último, frente a las alegaciones del recurrente relativas a la condición de residente en Malta del vendedor, debe tenerse en cuenta que puede no coincidir domicilio o vivienda habitual del disponente con el domicilio o vivienda habitual de la familia.

En este sentido, se ha defendido que la solución más conveniente sería considerar como vivienda familiar el objeto del domicilio conyugal, entendiendo como tal el centro de las relaciones familiares y sociales del matrimonio, con especial atención al lugar donde residen habitualmente los hijos menores, si los hay (cfr. R. 9 de octubre de 2018, R. 6 de marzo de 2020, R. 16 de junio de 2020, y R. 29 de octubre de 2020, R. 29 de octubre de 2020, R. 18 de febrero de 2021 R. 18 de febrero de 2021 y R. 28 de octubre de 2021, R. 28 de octubre de 2021,y R. 5 de junio de 2023 R. 5 de junio de 2023)

Comentario.- Se está elaborando un trabajo sobre este particular. Reseñar que esta resolución no acierta en tanto no precisa con claridad que en materia de ley aplicable, el Reglamento 2016/1103 afectará solo a los matrimonios celebrados a partir del 29.01.2019 ; no obstante, la elección de la ley hecha después de esa fecha se permitirá aunque el matrimonio se haya celebrado anteriormente. No consta la fecha de celebración del matrimonio en esta Resolución, no se le da importancia y la tiene; no obstante, compartimos la idea de que en nuestro Estado ha habido un cambio en la visión del régimen de protección de la vivienda familiar, del que se ha hecho eco la propia Doctrina del Centro Directivo y las normas que regulan dicha protección cumplen una función tuitiva, solo resta profundizar en si dicho cambio puede conllevar su caracterización como leyes de policía, lo que se tratará en el estudio que está en elaboración. (IES)

461.*** ARRENDAMIENTO POR PLAZO DE 50 AÑOS COMPARECIENDO COMO PARTE ARRENDADORA SOLO LA ESPOSA DEL TITULAR REGISTRAL

Resolución de 27 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pola de Lena a inscribir una escritura de elevación a público de contrato privado de arrendamiento urbano.

Resumen: El arrendamiento constituye un acto de administración o, si se quiere, de extraordinaria administración o de gestión, por lo que bastaría, para su realización, la capacidad general para celebrar tales actos. Se exige la capacidad dispositiva cuando se trate de arrendamientos que por sus estipulaciones, o por su duración, puedan ser considerados actos de disposición o equiparados a éstos.

Hechos: se presenta escritura por la que se elevaba a público un documento privado de arrendamiento de vivienda suscrito el día 1 de julio de 2006 por un plazo de duración de cincuenta años sobre una finca registral inscrita a favor de dos cónyuges con carácter ganancial

El contrato de arrendamiento estaba suscrito y la escritura de su elevación a público otorgada por uno de los cónyuges y los dos arrendatarios.

La Registradora califica negativamente porque tratándose de un acto de disposición sobre un bien ganancial, pues el arrendamiento se estipula por un plazo superior a seis años, no resulta el consentimiento del otro cónyuge como titular registral o en su defecto, de los herederos del mismo.

La Dirección confirma la calificación señalando:

1º. Para determinar cuándo el arrendamiento es un acto de administración o de administración extraordinaria o de disposición, el Código Civil fija como criterio especialmente relevante el que atiende a su plazo de duración.

2º. El artículo 271 CC, vigente en el momento del inicio del arrendamiento, dispone que: «el tutor necesita autorización judicial (…) 7.º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años» y en la legislación actualmente vigente, el artículo 287.2.º señala que el curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para «dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción». Esta norma es aplicable con carácter supletorio a la tutela, según el artículo 224 en su nueva redacción.

Y el vigente artículo 1548 dispone que «los padres o tutores, respecto de los bienes de los menores o incapacitados, y los administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años».

3º. El arrendamiento constituye un acto de administración o, si se quiere, de extraordinaria administración o de gestión, por lo que bastaría, para su realización, la capacidad general para celebrar tales actos.

– Se exige la capacidad dispositiva cuando se trate de arrendamientos que por sus estipulaciones, o por su duración, puedan ser considerados actos de disposición o equiparados a éstos.

– En sede de comunidad de bienes, interpretando el artículo 398 del Código se considera que entendiéndose que basta el consentimiento de quienes ostenten la mayoría de intereses en la comunidad para la celebración del arrendamiento, salvo que el arrendamiento, por su duración, o por sus concretas estipulaciones, exceda de la mera administración y pueda ser considerado acto de disposición o gravamen, algo que la jurisprudencia había resuelto con base en el criterio del plazo de duración de seis años.

– El hecho de que el arrendamiento sea inscribible no tiene la trascendencia de transmutar su naturaleza jurídica, de acto de administración en acto de disposición.

En el caso resuelto en este expediente, se formaliza un contrato de arrendamiento por un plazo de cincuenta años. Por ello, debe calificarse como acto de disposición y no de mera administración y estando inscrita la finca arrendada a nombre de ambos cónyuges con carácter ganancial, es necesario para inscribir el arrendamiento que se haya realizado conjuntamente por ambos cónyuges o por uno cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria (vid. artículos 1377 del Código Civil). (ER)

462.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 27 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Mateu, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de su descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra su inscripción.

Resumen: La oposición a la inscripción, realizada por uno de los colindantes, debe ser sometida al análisis de la calificación registral, y la denegación debe estar basada en un razonamiento del registrador razonado y fundamentado objetivamente.

Hechos: Se solicita, conforme al art. 199 LH, la inscripción de la georreferenciación alternativa a la catastral de una finca registral, con su consiguiente rectificación de la superficie, que disminuye, y de los linderos, variando ligeramente la geometría que resulta del Catastro. Tramitado dicho procedimiento, se presenta oposición por dos de los colindantes, alegando que la georreferenciación alternativa a la catastral aportada solapa parcialmente con la finca de su propiedad.

Calificación: El registrador de la propiedad deniega la inscripción pretendida al considerar que la representación gráfica que se pretende inscribir invade terrenos propiedad de quien formuló oposición.

Recurso: El solicitante de la inscripción recurre alegando que su finca está perfectamente delimitada por signos externos como mojones y piquetas de hierro, que permiten determinar los linderos, sin necesidad de acudir a un procedimiento declarativo, que las alegaciones de los colindantes son infundadas y que la nota de calificación no tiene la motivación adecuada respecto a las dudas en la identidad de la finca.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El hecho de que se formulen alegaciones a la inscripción de la georreferenciación, estas no determinan necesariamente la denegación de la inscripción; la alegación a la inscripción, realizada por uno de los colindantes notificados, debe ser sometida al análisis de la calificación registral, y la denegación debe estar basada en un razonamiento del registrador razonado y fundamentado objetivamente.

Comentario: De la nota de calificación parece desprenderse que basta con la existencia de oposición para que deba denegarse la inscripción por la vía del art. 199, de ahí que la DG reitere su doctrina al respecto, matizando dicho criterio. Sin embargo, acaba confirmando la nota pues considera que el registrador la ha motivado suficientemente. Pese a ello, la motivación es parca: se basa básicamente en que la orografía del terreno dificulta la fijación de los límites de las fincas y en que la representación gráfica alternativa presentada no coincide con la catastral; circunstancia esta última que en otras resoluciones no se ha considerado suficiente por sí solo para denegar la inscripción (como más reciente, la R. de 28 de julio de 2023), pues es consustancial con la representación gráfica alternativa que no se respete la delimitación catastral (VEJ)

463.*** INMATRICULACIÓN ART. 203 LH DE FINCA EFÍMERA Y SIMULTANEA AGRUPACIÓN CON FINCA REGISTRADA. DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN REGISTRAL POR DUDAS.

Resolución de 27 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la expedición de certificación para la inmatriculación de una finca solicitada mediante expediente de dominio del artículo 203 de la Ley Hipotecaria.

Resumen: Es posible la inmatriculación de una finca de vida efímera, cuya cabida no coincida con el certificado catastral, si se agrupa con otra inscrita resultando la finca agrupada coincidente con la parcela catastral. La no coincidencia de cabida inicial no justifica la denegación de la expedición de la certificación registral para inmatriculación del artículo 203 LH.

Hechos: Se tramita un expediente de dominio del artículo 203 LH que tiene por objeto la inmatriculación de una finca de 59.960 m2, que posteriormente va a ser agrupada con otra ya registrada que tendrá una superficie de 2793 m2 (después de ser rectificada su cabida por otro expediente paralelo que se está tramitando, conforme al artículo 201 LH) por lo que se formará una sola finca con una superficie de 62699 m2, coincidente con la superficie de la parcela catastral existente.

El registrador deniega la expedición del certificado de no inscripción de la finca de la finca a inmatricular regulado en el artículo 203 LH por la falta de coincidencia de la superficie de la finca objeto del expediente con la de la parcela catastral y por tener dudas sobre sus linderos.

El interesado recurre y alega que el registrador no tiene en cuenta que la coincidencia con la superficie catastral ha de referirse, en su caso, a la finca resultante de la agrupación y no a la finca a inmatricular, que es de vida efímera, conforme a la doctrina de la DG que cita, por lo que no está justificada la negativa a expedir el certificado catastral solicitado

La DG revoca la calificación.

Doctrina: La tramitación simultánea de los dos expedientes, uno del artículo 203 LH para inmatricular una finca no inscrita, de vida efímera, y otro del artículo 201 LH para rectificar la cabida de una finca inscrita, y posterior agrupación de ambas fincas al ser colindantes, es una actuación adecuada para obtener el resultado final pretendido, que es la inscripción de los vértices georreferenciados de la finca agrupada y su coordinación gráfica con el Catastro.

El registrador tiene que expedir la certificación solicitada sobre la finca a inmatricular, en la que debe expresar sus dudas, para así poder continuar la tramitación del expediente con todos los trámites previstos en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria; en dicho expediente se pueden disipar esas dudas, especialmente con la citación a los colindantes, y todo ello sin perjuicio de la calificación posterior cuando se presente el expediente de dominio finalizado de la finca a inmatricular.

Lo que no procede es que, una vez concluido el expediente, el registrador alegue dudas no planteadas en el certificado, a menos que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o los datos que el registrador tuvo a la vista al expedir la certificación. (AFS)

464.** CANCELACIÓN POR INSTANCIA PRIVADA DE DERECHO DE REVERSIÓN

Resolución de 2 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Barbate, por la que se deniega la inscripción de una instancia por la que se solicita liberación de cargas de una finca.

Resumen: Para cancelar un derecho de reversión inscrito se exige certificación administrativa acreditativa de la extinción de aquel derecho de reversión, escritura pública de cancelación otorgada por la Administración expropiante o en su defecto resolución judicial firme que la declare.

Hechos: se presenta instancia privada solicitando la cancelación del derecho de reversión que grava una finca alegando el recurrente que el Ayuntamiento no ha realizado acto alguno ejercitando la misma y/o su derecho, por lo que, debe entenderse el mismo prescrito, debiéndose contar el plazo de prescripción a partir del vencimiento del plazo de dicha condición, dos años desde la firma, esto es desde 21 de septiembre de 2002, por lo que, habiendo transcurrido el plazo de prescripción prevenido por la Ley para la extinción del derecho, sin que se tenga conocimiento de que el mismo haya sido interrumpido en legal forma en ningún momento, de conformidad con el artículo 210 de la LH.

El Registrador califica negativamente señalando que no es aplicable el artículo 210 LH a la cancelación del derecho de reversión que grava esta finca, pues no se trata de un derecho sujeto a prescripción ni caducidad.

El Centro Directivo confirma la calificación señalando que:

1) La regla general es que para cancelar de un asiento registral es presupuesto, bien el consentimiento del titular del derecho reflejado en dicho asiento, bien, la pertinente resolución judicial supletoria (cfr. artículos 1, 4082 de la Ley Hipotecaria).

2) Excepciones: cuando el derecho inscrito se haya extinguido por imperativo del propio título inscrito o por disposición directa de la ley (artículo 82 de la Ley Hipotecaria). Eso es lo que ocurre cuando, a través del oportuno expediente administrativo, queda acreditado que la reversión ha incurrido en causa de caducidad y extinción de conformidad con lo establecido en la ley.

El artículo 210 párrafo final de la Ley Hipotecaria recoge un principio relativo a las cargas a favor de las administraciones públicas, que por analogía podría ser de aplicación: «Para la cancelación de un asiento relativo a una concesión administrativa inscrita registralmente, será suficiente con la presentación al Registro de la Propiedad de certificación expedida por la Administración Pública titular del inmueble en la que se acredite la extinción de dicha concesión».

Así, las R. de 30 marzo de 2016 o la de 5 de septiembre de 2013 han considerado que para un derecho de reversión, se exige la certificación del acto administrativo firme que, con audiencia del interesado, declare la extinción del derecho, siempre y cuando tal decisión haya adquirido firmeza, también en vía jurisdiccional, por sentencia judicial confirmatoria o por transcurso de los plazos de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa. (ER)

466.*** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 2 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Amposta n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de contrato de arrendamiento

Resumen: Es posible la inscripción de un contrato de arrendamiento de una finca otorgado por el anterior titular registral, por haberse reconocido su subsistencia en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que la finca se le adjudica a un tercero.

Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de contrato de arrendamiento formalizado en escritura pública por el anterior propietario de la finca (como arrendador) y la recurrente (como arrendataria).

En el momento de su presentación en el registro la finca figura inscrita a favor de una sociedad, que se adjudicó la finca en virtud de un procedimiento de ejecución hipotecaria dirigido contra el propietario arrendador, pero en cuyo procedimiento se reconoció el derecho a ocupar el inmueble por la recurrente arrendataria de la finca.

La registradora entiende que no se puede inscribir el arrendamiento (entre otros defectos de los que desiste) por faltar el tracto sucesivo, al estar la finca inscrita a nombre de tercero, al amparo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

La recurrente dice que no es aplicable este artículo, en la medida que en el propio procedimiento de adjudicación se dejó a salvo el derecho de la arrendataria a la ocupación del inmueble.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: Nuestro CD, en el caso que nos ocupa, entiende que no se conculcan en el caso presente ni el principio de tracto sucesivo, ni el principio de prioridad. Es decir que lo que se trata de inscribir es un contrato de arrendamiento formalizado en escritura pública entre la recurrente y el propietario anterior de la finca, pese a que esta fue adjudicada en procedimiento de ejecución hipotecaria directa a persona distinta, si bien la resolución judicial dejó a salvo el derecho a ocupar la finca por el arrendatario recurrente.

En el citado procedimiento fue parte el actual titular registral, habiendo quedado acreditado que el mismo no intervino en la toma de posesión por al adjudicatario de la finca, por reconocérsele derecho a ocupar la finca por la arrendataria recurrente.

Para la DG la inscripción solicitada es compatible con el derecho inscrito ya que el principio de tracto sucesivo tiene una vertiente no solo formal sino también material, contemplando diversas excepciones a dicho principio.

Comentarios: Parece claro que la DG en este caso, dejando aparte el principio de tracto sucesivo, decide según la realidad acreditada de las cosas, permitiendo la inscripción en un momento en que el disponente de la finca ya no es propietario, pero de un derecho sobre la finca que una resolución judicial ha determinado que subsiste pese a su adjudicación a un tercero.

Ahora bien, hubiera sido interesante que el CD se hubiera pronunciado sobre un hecho que se dio en este caso y es que el contrato de arrendamiento fue modificado (prórroga de 100 años) por el arrendador cuando ya no era propietario de la finca, por haberse adjudicado al tercero.

La registradora no plantea este tema y por ello no entra la DG en su examen, pero quizás su decisión hubiera sido distinta de haberlo planteado. De todas formas, es de suponer que los Tribunales si se les plantea dejen sin efecto la mencionada prórroga. (MGV)

467.* INMATRICULACIÓN ART. 205 LH MEDIANTE ESCRITURA DE VENTA CON PRECIO APLAZADO Y ESCRITURA DE CARTA DE PAGO.

Resolución de 2 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Hoyos, por la que se suspende la inmatriculación de una finca, pretendida mediante una escritura de compraventa con precio aplazado y otra escritura de carta de pago de dicho precio aplazado

Resumen: En el caso de venta de una finca, con precio aplazado, la escritura de carta de pago no es título traslativo apto para inmatricular la finca; tampoco lo sería si estuviera garantizado con condición resolutoria y se resolviera el contrato por falta de pago del precio aplazado.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa con precio aplazado, que no se garantiza con condición resolutoria explícita; posteriormente se otorga escritura de carta de pago y se solicita la inmatriculación de la finca objeto de dichas escrituras.

La registradora suspende la inscripción pues la finca objeto de la escritura de compraventa no consta inscrita y no se han empleado ninguno de los medios inmatriculadores.

El interesado recurre y alega que con el pago del precio aplazado se perfecciona la compraventa, de lo que deduce que se trata de un segundo título a los efectos de lo dispuesto en el artículo 205 LH.

La DG desestima el recurso

Doctrina: Resulta evidente que no hay doble título traslativo, ya que aunque la primera escritura recoge una compraventa, que en unión del modo –al existir tradición instrumental–, implica la traslación del dominio (artículos 609 y 1462 del Código Civil), y el segundo título no implica traslación del dominio, ni refrenda a los compradores como dueños, pues ya lo eran con anterioridad. Simplemente constata el pago del precio aplazado, con la consecuente extinción de la obligación de pago (artículo 1156 del Código Civil).

Aunque hubiese habido una efectiva condición resolutoria, cosa que no concurre en este caso, y su incumplimiento originase la resolución de la transmisión (circunstancia que tampoco concurre en este caso), no se entendería que hay doble título, como indica la R. 17 de octubre de 2014 (AFS)

468.** COMPRAVENTA. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE

Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 5 a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: en caso de enajenación de finca rústica arrendada, se reconoce al arrendatario un derecho de adquisición preferente en los términos del artículo 22 LAR.

Hechos: se presenta escritura de compraventa de una finca rústica, haciéndose constar que estaba arrendada a determinada persona por contrato de fecha 1 de septiembre de 2013. El vendedor manifiesta que el día 9 de febrero de 2023 comunicó a la arrendataria, mediante el documento que se incorporaba, su decisión de vender el inmueble a los efectos de que pudiese ejercitar el derecho de adquisición preferente que le correspondía, habiendo transcurrido el plazo de treinta días para dicho ejercicio sin que la arrendataria hubiera manifestado su intención de adquirir el inmueble.

Dicho documento era una certificación expedida por determinado operador postal distinto de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.» relativa a la remisión por burofax por la sociedad vendedora a la arrendataria de un escrito en que se indicaban el propósito de vender la finca, el precio (y forma de pago: cheque a favor del vendedor al otorgamiento de la escritura de compraventa), que los gastos de la compraventa eran a cargo de la parte compradora y que «el inmueble se vende como cuerpo cierto en su estado físico, jurídico y documental».

Se añadía lo siguiente: «De acuerdo a las disposiciones citadas en el artículo 25 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, le informamos del derecho de tanteo que Vd. tiene para adquirir en las mismas condiciones el citado inmueble, y que podrá ejercitar en el plazo de treinta días naturales a partir de la notificación de la presente».

El registrador suspende la inscripción por entender que no se acredita que, después de haberse celebrado la compraventa, se haya notificado a la arrendataria la escritura de compraventa, a efectos de que pueda ejercitar, si procede, su derecho de retracto.

La Dirección confirma la calificación con fundamento en los artículos 11 y 22 LAR.

– El artículo 11.1 LAR dispone que la escritura pública de enajenación de finca rústica deberá expresar la circunstancia de si ésta se encuentra o no arrendada, como condición para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

– El artículo 22, apartado 2 impone al transmitente la obligación de notificar de forma fehaciente al arrendatario su propósito de enajenar y los elementos esenciales del contrato, de modo que el arrendatario tendrá un plazo de sesenta días hábiles desde que hubiera recibido la notificación para ejercitar su derecho de adquirir la finca en el mismo precio y condiciones. A falta de notificación del arrendador, el arrendatario tendrá derecho de retracto durante sesenta días hábiles a partir de la fecha en que, por cualquier medio, haya tenido conocimiento de la transmisión.

– Según el apartado 3 del artículo 22, la escritura de enajenación se notificará de forma fehaciente al arrendatario, al efecto de que pueda ejercitar el derecho de retracto o, en su caso, el de adquisición, si las condiciones de la enajenación, el precio o la persona del adquirente no correspondieran de un modo exacto a las contenidas en la notificación previa.

El mismo derecho tendrá si no se hubiese cumplido en forma el requisito de la notificación previa. En este caso, el retracto o el derecho de adquisición preferente podrán ser ejercitados durante el plazo de 60 días hábiles a partir de la notificación.

– Por último, el apartado 4, que dispone que: «Para inscribir en el Registro de la propiedad los títulos de adquisición ínter vivos de fincas rústicas arrendadas, deberá justificarse la práctica de la notificación que establece el apartado anterior».

Como ha reconocido el TS, la notificación ha de ser clara y precisa, como es necesario al interés de los particulares para saber en cada caso dónde empiezan y dónde terminan sus respectivos derechos como compradores y retrayentes, pues el retrayente ha de conocer las condiciones esenciales (…), para decidir con conocimiento de causa y sin necesidad de acudir a otras averiguaciones sobre la conveniencia o no de retraer, conocimiento no sólo del precio, sino también de las modalidades de pago a efectos de determinar si es asequible a sus disponibilidades económicas; en definitiva, que el conocimiento que el comprador está obligado a proporcionar al arrendatario sobre las condiciones de la venta ha de ser pleno, cabal, cierto, completo, exacto, perfecto, de las condiciones esenciales.

En el presente caso, a la vista de la forma de la notificación del propósito de vender la finca así como del contenido de aquella, está justificada la exigencia expresada por el registrador, toda vez que mediante la notificación fehaciente del contenido de la escritura de enajenación podrá la arrendataria conocer íntegramente las condiciones esenciales de la venta, de suerte que si no coinciden con las contenidas en la notificación previa realizada por el vendedor, o en esta se han omitido, o no se ha realizado dicha notificación de forma fehaciente, podrá la arrendataria ejercitar el derecho de retracto, sirviendo la posterior notificación para fijar el dies a quo a efectos del cómputo del plazo de ejercicio de tal derecho. (ER)

469.*** HERENCIA. PRUEBA DE LA VECINDAD CIVIL

Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia (IES)

Resumen.- Constando la vecindad civil de la causante de sus manifestaciones en el propio testamento, en términos tan precisos que evidencian el cumplimiento por el notario de su deber de informar a la otorgante sobre el hecho de que, «no habiendo residido en comunidad foral alguna con las condiciones legalmente previstas para la adquisición de alguna vecindad especial», tiene vecindad civil en territorio de derecho común y, por ende, sus padres tienen derecho a legítima; frente a tales precisiones, en el ámbito extrajudicial y sin la intervención de los afectados (los indicados legitimarios), no puede prevalecer la mera manifestación que en la escritura de adjudicación de herencia vierte el instituido heredero sobre el carácter erróneo de la indicación de la vecindad civil.

Hechos.- Debe decidirse si es inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, otorgada únicamente por el heredero instituido – esposo de la causante–, con las siguientes circunstancias relevantes: En el testamento que constituye el título sucesorio, otorgado diez meses antes de su fallecimiento, la causante afirmó que era vecina de «Yaiza, provincia de Las Palmas (…)», que «tiene nacionalidad española y vecindad civil común, no habiendo residido en comunidad foral alguna con las condiciones legalmente previstas para la adquisición de alguna vecindad especial». Y, además de instituir heredero a su esposo, legó a sus padres «lo que por legítima les corresponda». En la escritura cuya calificación es impugnada el otorgante manifiesta «que la Ley rectora de la sucesión es la de la vecindad civil de la causante, esto es, la de Ibiza, y no la vecindad civil común como erróneamente se hizo constar en su testamento, al haber residido más de diez años en las Islas Baleares, y no haber residido en Canarias desde hace más de diez años en las condiciones previstas por el Código Civil para la adquisición de la vecindad civil común». Y la notaria afirma que le «acredita dicho extremo mediante dos certificados de empadronamiento expedidos por el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río (Ibiza, Baleares) y por el Ayuntamiento de San Antonio Abad (Ibiza, Baleares), cuyos testimonios adjunto a la presente».

El registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, dadas las manifestaciones de la causante en su testamento, es necesario que consientan sus padres, por ostentar la condición de legitimarios en Derecho común.

Dirección General. Desestima el recurso y confirma la calificación.

Respecto de la prueba de la vecindad se plantean dificultades similares a las relativas a la nacionalidad, incluso acrecentadas, toda vez que si la vecindad civil accede al Registro Civil (como ocurre en casos de opción por la misma, declaración de adquisición por residencia habitual de dos años, adquisición de la nacionalidad española, opción por la vecindad civil del lugar de nacimiento o por la última de cualquiera de los padres) la propia inscripción registral podrá ser prueba de la vecindad civil, si bien estos supuestos son excepcionales, pues la regla general es que la vecindad civil no consta en el Registro Civil.

En relación con la vecindad civil, el Centro Directivo ha tenido la oportunidad de poner de relieve las dificultades para su prueba, ya que, salvo en los casos de las declaraciones que los interesados puedan hacer ante el encargado de dicho Registro para la conservación de la misma o para su cambio por plazo abreviado de dos años, que dan lugar al correspondiente asiento registral, sería necesario acudir a la posesión de estado o, en último término, y con las limitaciones que en el ámbito del Registro pueden ser acogidas, a presunciones como la establecida en el artículo 69 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, o la que deriva del expediente tramitado y resuelto conforme a las previsiones del artículo 92 del mismo cuerpo legal.

Precisamente por la trascendencia que la vecindad civil tiene en la capacidad de la persona, el artículo 156.4.º el Reglamento Notarial establece que en la comparecencia de la escritura «se expresará la vecindad civil de las partes cuando lo pidan los otorgantes o cuando afecte a la validez o eficacia del acto o contrato que se formaliza (…)», si bien, dadas las dificultades para su prueba antes referidas, el artículo 160 del mismo Reglamento dispone que “la circunstancia de la vecindad se expresará por lo que conste al notario o resulte de las declaraciones de los otorgantes y de sus documentos de identidad”.

 También cabe recordar que este Centro Directivo, en R. 29 de septiembre de 2016, ha expresado que aunque según la referida norma reglamentaria sea suficiente la declaración del otorgante sobre vecindad civil (que primordialmente versa sobre datos fácticos como el de la residencia continuada), aquella debe entenderse en el sentido de que tal extremo debe expresarse solo tras haber informado y asesorado en Derecho el notario a los otorgantes. Por lo demás, ningún obstáculo existe para, en su caso, acudir a otros medios para acreditar suficientemente la vecindad civil, como puede ser el acta de notoriedad regulada en el artículo 209 del Reglamento Notarial, como admitió este Centro Directivo en Resolución de 3 de julio de 1967 (también cabe recordar que el artículo 56.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, impone al notario la obligación de practicar las pruebas que estime oportunas dirigidas a acreditar la vecindad civil del causante al autorizar el acta de la declaración de herederos abintestato del mismo; y el artículo 53 de la misma ley regula la actuación del notario para estimar acreditada la vecindad civil de los interesados a la hora de autorizar el acta de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial legal)».También ha puesto de relieve esta Dirección General, entre otras, en R. 2 de febrero de 2022, 11 de mayo y R. 21 de noviembre de 2022 y R. 28 de noviembre de 2022 y 24 de enero de 2023, que «(…) tanto registradores de la propiedad como notarios, complementariamente, desempeñan un papel fundamental en la seguridad jurídica preventiva, por lo que el instrumento público así como la inscripción deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad, estado civil, nacionalidad, vecindad civil, o régimen económico matrimonial que incidan de presente o de futuro en la validez del negocio jurídico o de la relación jurídico real constituida (…)». El elemento determinante para la adquisición de la vecindad civil es el de la residencia, identificándose el lugar de «residencia habitual» con el de domicilio civil, según el artículo 40 del Código Civil, siendo independiente de la vecindad administrativa o de la inscripción en el padrón municipal o en registros fiscales (vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2009, que cita, a su vez, la de 8 de marzo de 1983 que afirmó que «las vecindades administrativas no siempre coinciden con el efectivo domicilio, teniendo escasa influencia las certificaciones administrativas que derivan de los datos del padrón municipal de habitantes, siendo el lugar de residencia habitual aquel que corresponde a la residencia permanente e intencionada en un precisado lugar debiendo tenerse en cuenta la efectiva vivencia y habitualidad, con raíces familiares y económicas»). Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el Código Civil dispone en su artículo 14 que la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil, estableciendo una norma de cierre en dicho precepto, que actúa como una verdadera presunción «iuris tantum», cual es que en caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

Por las anteriores consideraciones el recurso no puede ser estimado. Como ha afirmado este Centro Directivo (vid. las R. 23 de mayo de 2012, 5 de junio de 2018, R. 6 de marzo de 2019, R. 20 de julio de 2022 y 24 de enero de 2023) «siempre es necesario que resulte de la escritura atributiva de bienes hereditarios cuáles son los sujetos interesados en la herencia, y que –sin llegar a una prueba diabólica– se justifique o se refiera la inexistencia de otras personas que por llamamiento legal o testamentario pudieran tener algún derecho en la sucesión, de modo que se infiera la legitimación de los otorgantes, per se, para la adjudicación de los bienes relictos (…)».En el presente supuesto, la vecindad civil de la causante resulta de sus manifestaciones en el propio testamento, en unos términos tan precisos que evidencian el cumplimiento por el notario de su deber de informar a la otorgante sobre el hecho de que, «no habiendo residido en comunidad foral alguna con las condiciones legalmente previstas para la adquisición de alguna vecindad especial», tiene vecindad civil en territorio de derecho común y, por ende, sus padres tienen derecho a legítima. Frente a tales precisiones, en el ámbito extrajudicial y sin la intervención de los afectados (los indicados legitimarios), no puede prevalecer la mera manifestación que en la escritura calificada vierte el instituido heredero sobre el carácter erróneo de la indicación de la vecindad civil. (IES)

470.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE UNA FINCA INCLUIDA EN UN EXPEDIENTE DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA

Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y su consiguiente rectificación una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: Estando pendiente de finalización e inscripción un expediente de concentración parcelaria, no es posible emplear el procedimiento del art. 199 LH para inscribir la rectificación de descripción y la representación gráfica de una sola finca de reemplazo.

Hechos: Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral con un exceso de cabida superior al 10%. La registradora de la propiedad tramita el expediente del art. 199 LH, al que se oponen diversos colindantes; uno de ellos alega invasión de una pista forestal de dominio público. Durante la tramitación del expediente, la representación gráfica catastral se modifica de conformidad con la representación gráfica alternativa aportada. La finca forma parte de un expediente de concentración parcelaria aún no finalizado pues no se ha otorgado ni inscrito el acta de reorganización de la propiedad, y no se corresponde con la finca aportada al expediente, sino con la finca de reemplazo.

Calificación: La registradora suspende la inscripción por el defecto subsanable de apreciar superposición de fincas entre la representación gráfica aportada y la catastral vigente al iniciarse el expediente, lo que, unido a las alegaciones de los colindantes, evidencia la existencia de una controversia sobre la delimitación gráfica de la finca que se pretende inscribir.

Recurso: El interesado, pese a reconocer la posible invasión del dominio público, recurre alegando que las alegaciones de los colindantes no tienen ninguna base documental, que la nota de calificación no está motivada y que la modificación del Catastro efectuada sin oposición de los colindantes avala su pretensión.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, pese a que reitera que la registradora debía haber denegado y no suspendido la inscripción.

Doctrina:

Sobre la suspensión/denegación de la inscripción: si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción. En el presente caso, aunque la nota de calificación hace referencia a la posible subsanación de los defectos, del contenido del expediente se desprende que no hay posibilidad de subsanación, pues la inscripción solo se puede lograr mediante presentación de una georreferenciación distinta, que habrá de ser objeto de un nuevo expediente del art. 199 LH.

Sobre la motivación de la nota: la registradora, al calificar, no puede limitarse a una mera aplicación mecánica y puramente formal de los preceptos legales, basados en la identificación de su número de orden dentro del texto legal, sino que puede acudir a la hermenéutica y a la interpretación contextual, para expresar de qué forma se consideran infringidos.

Sobre la posible invasión del dominio público: el reconocimiento de dicha circunstancia por parte del interesado, es suficiente para denegar la inscripción.

Sobre la inclusión de la finca en un expediente de concentración parcelaria: pese a no haberse calificado por la registradora, es el argumento más contundente a los efectos de denegar la inscripción. Siendo la inscripción de la georreferenciación solicitada la correspondiente a la finca de reemplazo y no a la finca aportada, no puede inscribirse por la vía de un expediente del art. 199, sino presentando el título inscribible de la concentración parcelaria, que es el que crea la finca de reemplazo. (VEJ)

471.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DOMINIO PÚBLICO NO INVADIDO SEGÚN INFORME MUNICIPAL

Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por la registradora de la propiedad de Rute, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral segregada, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: El informe municipal declarando que no existe invasión del dominio público debió ser tenido en cuenta por la registradora, aunque se presentara, acompañando al recurso, con posterioridad a la expedición de la nota de calificación.

Hechos: Se solicita la inscripción de una segregación aportándose una representación gráfica alternativa a la catastral. La registradora de la propiedad tramita el expediente del art. 199 LH, en el curso del cual se presenta oposición por un colindante que alega invasión del dominio público y por otro que señala que la representación gráfica aportada invade su finca.

Calificación: La registradora deniega la inscripción por dos defectos: 1) posible invasión del dominio público; 2) posible invasión de finca colindante cuyo titular catastral coincide con el registral que presenta la alegación, quien había adquirido su finca por compra al promotor del expediente.

Recurso: En relación con el primer defecto, el interesado presenta un informe del servicio técnico del Ayuntamiento en el que se indica que no hay invasión del dominio público. En cuanto al segundo, reconoce que invade una porción de la finca colindante, pero que esa porción, de la que conserva la posesión, no debía haberse vendido al opositor y si se hizo así fue porque formaba parte de una finca registral mayor de la cual no se podía segregar.

Resolución: La DGSJFP revoca el primer defecto de la nota y confirma el segundo.

Doctrina:

Sobre la posible invasión del dominio público: el informe municipal, aunque se presente con posterioridad a la nota de calificación, debería haberse tenido en cuenta por la registradora, quien pudo retirar la referencia a dicha alegación en el plazo de los 5 días a que se refiere el art. 327 LH.

Sobre la posible invasión de la finca colindante: el reconocimiento por parte del promotor del expediente de que la representación gráfica aportada invade una finca inscrita a nombre del colindante, confirma la calificación de la registradora, pues los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales. El hecho de que el promotor conserve su posesión no es obstáculo para ello. Las manifestaciones de ambas partes ponen de manifiesto la existencia de una controversia, que no puede resolverse en la vía registral. (VEJ)

473.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO ENTRE EMPRESARIOS. TASACIÓN

Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Redondela-Ponte Caldelas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario entre empresarios 

Resumen: Para inscribir el pacto de ejecución directa o el de venta extrajudicial de bienes hipotecados es imprescindible un certificado de tasación, no una mera manifestación del valor en que se tasa la finca.

– Hechos: a) En una hipoteca entre 2 SL el valor de tasación de la finca a efectos de la subasta resulta simplemente de una manifestación de las partes dentro del clausulado.

b) Además, en el expositivo se reseñan unas entregas a cuenta del capital del préstamo hipotecario cuya suma no coincide (faltarían 1000 €) con la señalada en el otorgamiento como principal.

– La Registradora: califica negativamente:

a) conforme a los 129 LH y 682 LEC, por no aportar un certificado de tasación (sin que baste la mera manifestación), si bien tratándose de préstamos entre particulares (No Entidades de Crédito) tal tasación no necesariamente debe ser la “oficial” u homologada prevista en la Ley 2/1981, de 25 de marzo [NOTA ACM : HOY Derogada y deben entenderse los Arts 17-b), 18 y 21 RD-Ley 24/2021] y que solo se la impone a las Entidades financieras, de modo que para personas distintas (empresas, particulares…) puede verificarse por otras entidades o personas físicas que tengan entre sus funciones profesionales la de tasación de inmuebles.

b) Requiere además que se aclare la cifra del principal del préstamo respecto de las transferencias previamente transferidas.

– Las partes: recurren exponiendo que:
a) ningún precepto impone la aportación de un “certificado de tasación”, oficial o no, y que el art 682-2 LEC solo hablan del “precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado”. No se exige que un tercero (el supuesto tasador de cualquier tipo o clase) valore el bien hipotecado, que el 129-2-a LH exige solo para las hipotecas que se van a titulizar, lo que aquí sería imposible.

b) Y en cuanto al error del Expositivo I en se omitió una entrega de 1.000 € entienden que ello no puede obstaculizar la inscripción de la operación, ya que si, en los Otorgamientos, las partes están conformes con la cantidad que se dice prestada, no puede el Registrador oponer reparo a ello.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
 a) Reitera la R. de 7 julio 2021, de modo que [NOTA ACM : Derogada la Ley 2/1981 HOY deben entenderse los Arts 17-b), 18 y 21 RD-Ley 24/2021] tratándose de hipotecas constituidas a favor de sujetos distintos de los mencionados en dichas normas legales, la tasación no necesariamente ha de ser verificada por entidad oficial de tasación, pudiendo ser realizadas por otras entidades o personas físicas que tengan entre sus funciones profesionales la de tasación de inmuebles.

Ese significado de dualidad de entidades tasadoras es el que, en consecuencia, ha de atribuirse a la expresión «en su caso» a que se refieren los arts. 129 LH y 682 LEC.

b) Y en cuanto al error del Expositivo I señala la DG que aunque del clausulado de la escritura puede deducirse el capital prestado, tal errata merma la debida claridad al contrato, pudiendo y debiendo subsanarse con una sencilla diligencia (sin que quepa aportar durante el recurso un resguardo de la transferencia que no se aportó al registrador). (ACM)

474.** PROYECTO DE REPARCELACIÓN SIN APROBACIÓN EXPRESA DEL AYUNTAMIENTO. APROBACIÓN POR SILENCIO POSITIVO.

Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Armilla, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de afecciones

Resumen: Aunque la legislación urbanística aplicable admita la posibilidad de considerar aprobado por silencio positivo un proyecto de reparcelación, es indispensable, a efectos registrales, la acreditación administrativa de su aprobación, por acto expreso o presunto.

Hechos: Mediante escritura se elevaba a público un proyecto de reparcelación por parte de la junta de compensación sin que se acredite su aprobación expresa por parte del Ayuntamiento.

El registrador suspende la inscripción al no constar la ratificación del proyecto de reparcelación por parte del Ayuntamiento, que además ha manifestado su denegación dentro del plazo de cuatro meses prescrito en la legislación autonómica. Siendo éste el único defecto recurrido.

El registrador aclara que dentro del plazo de calificación y despacho, se presentó una comunicación del Ayuntamiento firmada electrónicamente por su alcalde, manifestando que, en sesión ordinaria la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento se adoptó el acuerdo de denegar la ratificación del proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución formulado por la junta de compensación, por ser contrario a las determinaciones previstas en las normas subsidiarias, y de comunicar a los interesados que deberán subsanar el estudio de detalle mediante la tramitación y procedimiento establecidos al efecto.

El recurrente alega la aplicación de la figura del silencio administrativo positivo al haber transcurrido cuatro meses desde la remisión del proyecto al Ayuntamiento para su ratificación.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: El objeto del expediente es determinar si cabe considerar aprobado por silencio administrativo positivo un proyecto de reparcelación en el marco de la legislación urbanística andaluza y, en su caso, qué requisitos son necesarios para su acreditación a efectos registrales.

Un reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de mayo de 2020, ha interpretado el actual 25.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, y el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, considerando que los proyectos de actuación, como instrumentos de gestión y ejecución urbanística, presentados por iniciativa particular, no pueden entenderse aprobados por silencio administrativo.

No obstante de acuerdo con la normativa andaluza de aplicación, artículo 92.5 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, artículo 157.3 y 158 del Reglamento de desarrollo de la Ley, aprobado por el Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, es posible la aprobación por silencio positivo de un proyecto de reparcelación. 

Ahora bien, ello no significa necesariamente que el mero transcurso del plazo previsto legalmente para que opere el silencio suponga el efecto automático de éste, particularmente cuando sus determinaciones resultan contrarias a la ordenación urbanística que pretende desarrollar, como ha reconocido el propio Tribunal Superior de Andalucía.

Las normas sobre inscripción de proyectos de reparcelación no se pronuncian sobre el silencio administrativo positivo, limitándose a exigir acreditación de la aprobación administrativa correspondiente (artículos 23.6 del vigente Real Decreto Legislativo 7/2015, y 6 del Real Decreto 1093/1997).

 Aparte de ello, en el ámbito de la legislación hipotecaria la regla general es la de que no se admiten los consentimientos tácitos ni presuntos, y además rige el principio general de titulación auténtica, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, criterio y principio, ambos, incompatibles con la admisión del silencio administrativo acreditado mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho como título material y formal inscribible.

Por tanto, en los casos de elevación a público de un proyecto de reparcelación, se requiere complementariamente, a fin de integrar la documentación necesaria para la inscripción, la certificación del secretario del Ayuntamiento sobre la aprobación y firmeza del proyecto.

Por ello, aunque la legislación urbanística aplicable admita la posibilidad de considerar aprobado por silencio positivo un proyecto de reparcelación, a efectos registrales es indispensable la acreditación administrativa de su aprobación, por acto expreso o presunto y en el caso que nos ocupa, no sólo no consta acreditada la misma, sino que consta un pronunciamiento expreso municipal que considera que el proyecto es contrario a las determinaciones previstas en las Normas Subsidiarias Municipales, por lo que el defecto es confirmado.

Comentarios: Los criterios estudiados en esta resolución serian de aplicación no solo en el ámbito de los asientos de inscripción sino también para las cancelaciones que en la inscripción del proyecto de reparcelación afectaran a los asientos practicados en las fincas de procedencia u origen, pues ello resulta así del párrafo primero del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, de cuya regla solo se van a excepcionar los supuestos en que el “derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva”(párrafo segundo del citado art. 82) excepciones en las que no se incluyen los supuestos de actos administrativos presuntos. (MGV)

475.** CONVENIO REGULADOR. USO O DOMINIO DE LA VIVIENDA FAMILIAR

Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Baeza a inscribir un testimonio de sentencia de divorcio con aprobación de convenio regulador 

Resumen: La subsanación/aclaración de convenio regulador de divorcio no puede realizarse unilateralmente por uno de los esposos: requiere el consentimiento de ambos o resolución judicial.

– Hechos: Se presenta Testimonio de Sentencia de divorcio aprobando el convenio regulador en el que la vivienda familiar ganancial se atribuye al esposo (a condición de que proceda a su venta y saldar la hipoteca en el plazo de un año) y en otras cláusulas del convenio se atribuye al esposo simplemente un derecho de uso (respecto de la hija menor, se señala que convivirá cada 15 días en el domicilio de cada progenitor).

El Registrador solicita la aclaración de si debe inscribirse el uso o el pleno dominio a favor del esposo adjudicatario, quien presenta instancia privada, suscrita sólo por él, solicitando la inscripción parcial del convenio, en el sentido de inscribir el pleno dominio a su favor y no inscribirle el derecho de uso también a su favor.

– El Registrador titular (y el sustituto): califican negativamente la instancia por falta de consentimiento de ambos excónyuges o resolución judicial que aclare los términos en quede inscribirse el convenio conforme al Principio de especialidad hipotecaria y a los arts 81 y ss CC.

– El Presentante: recurre exponiendo que:

1) el presentante está por sí solo legitimado para solicitar la inscripción parcial,

2) que dado que ambos derechos serían incompatibles, el de uso se extinguiría, por confusión, con el de dominio, el registrador debe inscribir la adjudicación en plena propiedad conforme al Ppio “favor negotii” y al deber de colaboración con la autoridad judicial, facilitando la ejecución de resoluciones firmes.

3) y que tal exigencia implicaría 2 consentimientos sucesivos a un mismo negocio, que además en caso de divorcio serían de muy difícil consecución, dadas las divergencias entre los divorciados, y que ello supondría conceder un derecho de veto al otro consorte.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
No se discute aquí sobre la compatibilidad entre uno u otro derecho, sino que ante la confusa redacción del convenio regulador y la contradicción entre sus cláusulas [incluso, cabría, en mi opinión (ACM) una suerte de titularidad fiduciaria destinada solo a vender y saldar una deuda hipotecaria] de modo que ante tal disparidad será precisa una labor interpretativa o aclaratoria que no puede dejarse al arbitrio unilateral del esposo beneficiado por la adjudicación, sino que efectivamente requiere el consentimiento de ambos o resolución judicial (ACM)

476.** INMATRICULACIÓN DE CUOTA INDIVISA DE FINCA YA INSCRITA. DUDAS DE IDENTIDAD.

Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inmatriculación de una cuota indivisa de una finca inscrita por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria

Resumen: Una finca está ya inmatriculada en cuanto a un porcentaje indiviso, y ahora se quiere inmatricular otro porcentaje indiviso; la DG en el caso concreto, que no parece extrapolable, encuentra razonables las dudas de identidad de la finca por no coincidir la finca inscrita con la descripción en el título ni con la parcela catastral.

Hechos: Consta inscrita una finca de 100 m2 en cuanto a un 96,875% indiviso; Ahora el titular del 3,125% restante quiere inmatricular su derecho, pero la finca se describe en su título de disolución de comunidad con 260 m2.

La registradora suspende la inscripción porque duda de la identidad de la finca ya que no se corresponde ahora con la parcela catastral, por un lado, y, por otro, la finca registral tampoco coincide con la descripción de la finca en el título ni en el antetítulo

El notario autorizante recurre y alega que la finca como tal ya está inmatriculada y que ahora lo que se pretende inscribir es un porcentaje indiviso de dicha finca, por lo que no puede exigirse el requisito de identidad entre descripciones, que solo cobra sentido cuando la finca va a acceder por primera vez al Registro de la Propiedad, es decir, lo que la propia Ley Hipotecaria denomina reiteradamente como inmatriculación de finca

La DG desestima el recurso.

Doctrina: en el caso concreto le parecen fundadas las dudas de la registradora ya que no son coincidentes las descripciones de la finca y la de la parcela catastral, al tener distinta ubicación, superficie, existiendo una diferencia de cabida del 160 % respecto de la cabida documentada, y un cambio de lindero fijo

Comentario: La DG debería haber dado respuesta a las fundadas alegaciones del notario recurrente de que la finca ya está inmatriculada … pero no lo hace, centrándose en cuestiones formales sobre la identidad de la finca, cuando ninguna duda hay de que se trata de la misma finca que la que está inmatriculada puesto que todos son comuneros de dicha finca, los que tienen su título inscrito y el que lo solicita ahora.

En cuanto a la diferencia de superficie de la finca en el título y en el Registro, bastaría que se solicite la inscripción parcial, en cuando a su derecho sobre la finca tal y como se describe en el Registro de la Propiedad, algo que harán los restantes comuneros.

Parece razonable entender, como dice el notario recurrente, que si la finca ya está inmatriculada, aunque sea de un porcentaje indiviso, no deben de ser exigible requisitos formales sobre la identidad de la finca, tales como el de coincidencia con la parcela catastral, pues en otro caso puede conducir al comunero que quiere inmatricular su derecho a un callejón sin salida si los otros comuneros no están de acuerdo en modificar la parcela catastral o la finca registral. (AFS)

477.** RECTIFICACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL ERRÓNEA CUANDO LA CORRECTA CONSTA YA INSCRITA. INEXACTITUD DEL REGISTRO, ERROR DE CONCEPTO, Y ERROR MATERIAL.

Resolución de 5 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 4, por la que se deniega la inscripción de la rectificación de la referencia catastral correspondiente de una finca registral por otra distinta

Resumen: Para rectificar la referencia catastral errónea asignada a una finca e inscrita, si la referencia correcta consta ya asignada a otra finca e inscrita, es necesario el consentimiento del titular registral de dicha finca. Hay que diferenciar entre inexactitud registral, error material y error de concepto.

Hechos: Consta asignada a la finca 1 e inscrita la referencia catastral A, que, al parecer, es errónea; ahora el titular de la finca 1 pretende rectificar dicha referencia catastral por la B, que es la correcta, pero que consta ya inscrita y asignada a la finca 2.

El registrador suspende la inscripción, pues considera que es necesario el consentimiento del titular registral de la finca 2.

El interesado recurre y alega que hay una inexactitud en el Registro pues le parece evidente que la referencia Catastral A inscrita en la finca 1 es errónea, y que la correcta es la B, por lo que deber ser corregido el error de oficio por el registrador

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Cuando la referencia catastral correcta de una finca conste ya inscrita en el historial registral de una finca que está inscrita a nombre de persona distinta del solicitante, la rectificación de la referencia catastral afecta a otra finca registral distinta, por lo que es necesario que su titular preste el consentimiento para la rectificación.

Desde el punto de vista teórico hay que diferenciar varios conceptos:

Existe inexactitud cuando concurre cualquier discordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral pero no hay error, pues la discordancia proviene del título.

Existe error cuando, al trasladar al Registro cualquier dato que se encuentre en el título inscribible o en los documentos complementarios, se incurre en una discordancia entre el título y la inscripción.

Existe error material cuando se ponen unas palabras por otras, pero no se altera el verdadero sentido de una inscripción ni de sus componentes básicos que constan en el título.

Existe error de concepto cuando se altera el verdadero sentido de una inscripción o de sus componentes básicos que constan en el título.

En el presente caso existe una inexactitud registral al reflejar la inscripción una referencia catastral errónea, pero que consta en el título por el que se practicó la inscripción, pues la correcta es otra según afirma el recurrente.

Por tanto, debe aplicarse el artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, cuando dispone: «Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial». (AFS)

478.** INMATRICULACIÓN DE CAMINO SOLICITADA POR EL AYUNTAMIENTO

Resolución de 5 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 7, por la que se suspende la inmatriculación de un camino solicitada por Ayuntamiento.

Resumen: No pueden ser inmatriculadas (ni georreferenciadas) fincas cuya ubicación y delimitación geográfica invadan, en todo o en parte, la de otras fincas previamente inmatriculadas, aunque se trate de inmuebles de dominio público.

Hechos: Un ayuntamiento solicita mediante certificación administrativa (ex. art. 206 LH) la inmatriculación de un camino público que atraviesa una finca de propiedad privada que está inscrita. Se tramita el procedimiento del artículo 199 LH y se opone el propietario colindante, que aporta documentación acreditativa de haber impugnado el acuerdo municipal que resolvió incluir dicho camino en el inventario municipal y que dicho acuerdo fue anulado por sentencia judicial.

Registradora: Tras la oposición formulada en el procedimiento del artículo 199 LH, suspende la inmatriculación por dudas fundadas sobre posible invasión de la finca colindante y que pueda tratarse de un caso de doble inmatriculación.

Ayuntamiento: Alega que «el principio de legitimación registral decae ante la existencia del dominio público» y que, aunque la finca a inmatricular como dominio público ya se encuentre inscrita, esta circunstancia registral no puede oponerse frente a bienes de dominio público.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 Al artículo 206 LH le resulta aplicable por analogía la doctrina del Centro Directivo referida al artículo 205 LH, por lo que cabe practicar con carácter previo a la inmatriculación el expediente del artículo 199 LH si el registrador tiene dudas fundadas de que la finca que se pretende inmatricular puede invadir, aunque sea parcialmente, otra ya finca inscrita.

2 Es cierto que el principio de legitimación registral (art. 38 LH) puede decaer mediante la prueba en contra de tal presunción, pero tal prueba no puede ser simplemente aportada y analizada en el procedimiento registral, ni en ningún procedimiento administrativo, sino que ha de serlo en el procedimiento judicial que corresponda, todo ello como consecuencia necesaria de lo que dispone el artículo 1 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 82 de la Ley.

Por tanto, a falta de consentimiento del titular registral de la finca afectada, “procede confirmar la nota de calificación negativa y desestimar el recurso” sin perjuicio de la posibilidad de inscripción del deslinde administrativo o expropiación, cuyo reflejo registral deberá producirse mediante resolución emanada en el procedimiento correspondiente en que el titular registral haya tenido la oportuna intervención, evitando así su indefensión. (JAR)

479.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA A UNA VÍA PECUARIA

Resolución de 5 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madridejos, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria (ACM)

Idéntica a la R.#483 (10 octubre) en este mismo informe.

481.*** PERMUTA. CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL DE LA ADQUISICIÓN

Resolución de 9 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lora del Río a inscribir una escritura de permuta.

Resumen: Para determinar la naturaleza ganancial o privativo del bien adquirido el principio de subrogación real no es de aplicación universal porque se anteponen otros criterios: el de accesión, el de la autonomía de la voluntad y el del carácter del bien del que deriva el derecho a la adquisición.

 Hechos: Se cuestiona si la adquisición de uno de los permutantes debe inscribirse en parte con carácter privativo y en parte con carácter presuntivamente ganancial por aplicación del principio de subrogación real, pues como contraprestación este permutante entregó unas participaciones indivisas en bienes de naturaleza privativa y asumió unas deudas pagaderas con dinero ganancial.

Registrador: Suspende la inscripción por entender que para inscribir la participación ganancial con base en la autonomía de la voluntad y exclusión del principio de subrogación real se precisa la intervención y consentimiento del otro cónyuge, a los efectos de determinar la concreta participación indivisa a la que se debe asignar tal carácter ganancial.

Notario: Entiende aplicable el principio de subrogación real y que el porcentaje ganancial y privativo de la adquisición deriva matemáticamente de la proporción de fondos gananciales y privativos entregados en permuta, por lo que no se necesita el consentimiento de su cónyuge.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Aunque se conozca matemáticamente la proporción privativa y ganancial de la contraprestación entregada por el permutante, se necesita el consentimiento de su cónyuge para que –con base en el principio de autonomía de la voluntad– quede determinada la participación ganancial de lo adquirido por permuta, en base a las siguientes consideraciones:

SOCIEDAD DE GANANCIALES: La sociedad legal de gananciales constituye un régimen económico-matrimonial, de tipo comunitario, según el cual se hacen comunes los bienes y ganancias obtenidas con cargo al acervo común constante su vigencia (principio de subrogación real)

PRINCIPIOS O CRITERIOS DE ATRIBUCION: Son varios los criterios posibles para fijar el carácter ganancial o privativo de lo adquirido por uno de los cónyuges vigente el régimen de la sociedad de gananciales:

1 Principio de subrogación real: se enuncia con carácter general en los artículos 1347.3.º del Código Civil para los bienes gananciales y en el 1346.3. º para los bienes privativos.

2 Principio de accesión: es el caso del artículo 1359 del Código Civil.

3 Principio de la autonomía de la voluntad: es el caso del artículo 1355 del Código Civil.

4 Principio del carácter del bien del que deriva el derecho a la adquisición, como resulta de los artículos 1346.4, 1347.4 o 1352 del Código Civil)

REGLAS DE APLICACIÓN:

El principio de subrogación real no es de aplicación universal porque se anteponen otros criterios que el legislador ha considerado como prioritarios para determinar la naturaleza de los bienes, concretamente: el principio de accesión, el de la autonomía de la voluntad y el del carácter ganancial o privativo del bien del que deriva el derecho a la adquisición.

El desequilibro económico que entre los patrimonios de los cónyuges pudiera derivarse de la aplicación de criterios distintos al de subrogación legal se resuelve mediante el derecho de reembolso consagrado en el artículo 1358 CC.

Conclusiones:

1 “Son varios los preceptos del Código Civil de los que se infiere que en el ámbito del régimen de gananciales el carácter del bien viene determinado, con preferencia al de la naturaleza de la contraprestación, por el criterio que atiende al origen o procedencia privativo o ganancial del derecho que fundamenta la adquisición, sin perjuicio del coetáneo nacimiento del derecho de rembolso a cargo del patrimonio favorecido (artículo 1358 del Código Civil)”.

 2 “Este criterio se fundamenta y apoya en la letra y el espíritu del apartado cuarto de los artículos 1346 y 1347 del Código Civil, que atribuyen carácter privativo o ganancial a los bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter privativo o ganancial (…) y la doctrina lo extiende a todo supuesto de adquisición preferente, o de adquisición que se derive de una previa titularidad”. (JAR)

482.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PATRIA POTESTAD REHABILITADA

Resolución de 9 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 1 a la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contadora-partidora

Se trata del mismo caso resuelto por la Resolución número 493 de este Informe. Son dos recursos sobre la misma calificación. (JAR)

483.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA A UNA VÍA PECUARIA

Resolución de 10 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ciudad Real n.º 2, por la que se deniega la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria 

Resumen: La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. 

– Hechos: Es el enésimo recurso interpuesto por la misma AAPP (CCAA Castilla La Mancha) sobre el mismo tema, y resuelto en numerosas RR de nuestra Dirección General (véanse infra). En ellas la CCAA solicita la práctica de una nota marginal advirtiendo la eventual futura afección de la finca a un hipotético expediente de deslinde de vías pecuarias, sin intervención del titular registral, y que se solicita al registrador al tiempo en que éste comunica, ex Art 199 LH, que se está georreferenciando una finca (pero sin oponerse a tal asiento).

– El Registrador: califica negativamente, porqué tal nota solo cabe una vez iniciado el expediente administrativo de deslinde al que se haya dado intervención al titular registral. Pero nuestro ordenamiento no contempla tal clase de Nota marginal preventiva, antes del procedimiento de deslinde, y existe un numerus clausus de asientos practicables, y sin que quede desprotegido el dominio público, que ex Art 132 CE es imprescriptible e inalienable y donde la publicidad legal ya impedirá la aparición de 3º de Buena Fe.

– LA CCAA solicitante: recurre, exponiendo que algún registrador sí ha accedido a practicarla, dentro del deber genérico de colaboración entre AAPP, y que de lo contrario queda desprotegido el dominio público ante la aparición de eventuales terceros protegidos por el Art 34 LH.

– Resolución: La DGSJFP desestima nuevamente el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina
Reitera las RR de 11 diciembre 2020, las de 13 enero, 18 febrero, de 15 de junio y de 1922, 23 y 26 de julio 2021, las dos de 21 octubre 2022, otras dos de 16 mayo 2023, y ahora otras dos de 5 y 10 octubre, y otra de 31 octubre 2023, asi como todas las demás RR que en ellas se citan y enlazan). 

Por tanto (se puede decir más alto pero no más claro ni más veces…) NO puede practicarse una anotación no prevista en la Ley, que la contempla sola una vez iniciado el deslinde y con notificación a los titulares (art. 8 Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, el art. 13-7 Ley 9/2003, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, la LPatrAAPPs, y el art. 21 Ley 43/2003, de Montes).

Antes del Deslinde no cabe la Nota, pero tampoco se desprotege al dominio publico pecuario, al no ser aplicable el Art 34 LH (Art 132 CE-78) y ni siquiera con la coordinación grafica catastral del Art 199 LH, pues en tal caso tampoco se aplica el Art 34 LH, sino como mucho el Art 38 LH, cuya presunción de exactitud, lo es solo en cuanto a la georreferenciación catastral de la finca y además mediante una presunción meramente “iuris tantum” desvirtuable mediante prueba en contrario.

ANULACIÓN por ST: R. 9 junio 2023 (06/2023) publica la sentencia firme del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Guadalajara de 29 noviembre 2022 (BOE de 10-7-2023) que anula la R. 4 mayo 2022 y ordena que se practique nota al margen de la inscripción ….de la finca del siguiente tenor: «Esta finca colinda con la vía pecuaria (…) clasificada en el término municipal de…….. por Orden Ministerial de 30 de mayo de 1959, con una anchura en este tramo de ….metros. Esta vía pecuaria no está deslindada, por lo que, en un futuro deslinde, la posesión de la totalidad o parte de la finca podría ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la Resolución de aprobación título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (art 8.4 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias)». (ACM)

484.* SEGREGACIÓN Y DETERMINACIÓN DE RESTO

Resolución de 10 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una escritura de segregación de finca, otorgada sin la comparecencia de los titulares registrales de la misma

Resumen:No corresponde al titular de una parte de la finca matriz determinar unilateralmente a qué concreta porción se refiere, debiendo en todo caso contar con el consentimiento de sus titulares registrales o con una expresa declaración judicial en sede de ejecución de sentencia.

Resolución: En virtud de una sentencia firme se reconoce a una persona como titular de dos fincas rústicas que resultan ser partes de dos registrales, sin determinar la referida resolución judicial su superficie exacta, sino aproximada, ni tampoco la descripción pormenorizada de las mismas.

Ante tal falta, el demandante otorga por sí mismo la escritura de segregación determinando unilateralmente la porción segregada, mediante su pormenorizada descripción, así como la de la finca resto después de la segregación practicada, sin contar con el consentimiento de sus titulares registrales.

El registrador suspende el acto solicitado, porque, aunque al otorgante se le reconozca judicialmente el dominio de una finca, que procede de dos registrales ya inscritas, para determinar qué parte concreta es la que constituye la finca del solicitante, será necesario proceder a su previa individualización y, para ello, no bastará el acto unilateral del demandante, sino que será requisito indispensable contar con el consentimiento de los titulares registrales de la/s finca/s matriz, o, en su defecto, con la correspondiente resolución judicial.

El recurrente alega que la porción segregada y cuya inscripción se suspende, está totalmente identificada, localizada, delimitada e incluso georreferenciada, además de estar catastrada a nombre del que suscribe y estar en posesión de ésta durante años y que los posibles afectados fueron demandados al ejercitar la acción declarativa de dominio.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El problema que plantea esta resolución es claro: si el propietario por sentencia firme de una parte de una finca, puede por sí solo proceder a su segregación e inscripción a su nombre.

Ante ello nuestro CD entiende vulnerados el principio de tracto sucesivo(art. 20 LH), el principio de legitimación recogido (art. 38 de la LH) y el principio de prioridad (art.17 LH) ya que la escritura de segregación cuya inscripción se pretende aparece otorgada por persona distinta del actual titular registral, concluyendo que “no corresponde al titular de una parte de la finca matriz determinar unilateralmente a qué concreta porción se refiere, debiendo en todo caso contar con el consentimiento de sus titulares registrales o con una expresa declaración judicial en sede de ejecución de sentencia”.

Comentarios: Se trata de un caso tan claro que casi no merece comentario alguno. Lo que quizás haya sido mal planteado es la demanda ejercitada por el propietario de la parte de finca, pues junto al reconocimiento de su titularidad debería haber pedido la delimitación física de la finca y su segregación en ejecución de sentencia. No lo hizo así y por tanto la DG resuelve, como no podía ser de otro modo, que toda división o segregación de una finca matriz ha de hacerse con intervención de los titulares de la misma y no unilateralmente por el dueño de la porción segregada, aunque lo haya sido declarado judicialmente. (MGV)

487.** EXPEDIENTE ART. 201 LH. RECTIFICACIÓN DE SEGREGACIÓN YA PRACTICADA

Resolución de 11 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se califica negativamente una solicitud de expedición de certificación junto con un acta de notoriedad para acreditar un exceso de cabida de la finca resto de una segregación ya practicada.

Resumen: el artículo 201 LH no es el cauce adecuado para rectificar una segregación ya practicada, aumentando la cabida de la finca resto como consecuencia de la menor superficie de una de las segregadas.

Hechos: se presenta solicitud de expedición de certificación, junto con acta de requerimiento para la tramitación del expediente previsto en el artículo 201 artículo respecto de la finca resto considerando que, en realidad, su cabida es de 4.198,40 metros cuadrados como consecuencia del carácter erróneo de la segregación practicada ya que, la primera de las fincas segregadas debió titularse con una superficie de 2.770 metros cuadrados y no con los 5.250 metros con que se tituló y quedó inscrita. La primera de las fincas segregadas consta actualmente inscrita con la superficie resultante de la segregación anteriormente referida y ha quedado constituido sobre la misma un régimen de propiedad horizontal.

La Registradora califica negativamente indicando que se trata de una rectificación de un título inscrito no de una rectificación de cabida por inexactitud registral.

La Dirección confirma la calificación señalando que el expediente previsto en el artículo 201 LH no es el cauce adecuado para rectificar una segregación ya practicada, aumentando la cabida de la finca resto como consecuencia de la menor superficie de una de las segregadas.

Con la rectificación de superficie pretendida, no se pretende consignar un dato erróneo de superficie, sino que se pretende la constancia de una nueva realidad física, distinta de la amparada por la escritura de segregación.

Lo procedente en este caso es la rectificación de la escritura de segregación con el consentimiento de todos los titulares registrales afectados. (ER)

488.** DONACIÓN. ACTIVO ESENCIAL. FACULTADES REPRESENTATIVAS DE LOS ADMINISTRADORES

Resolución de 13 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Terrassa n.º 3 a inscribir una escritura de donación

Resumen: Por excepción cabe calificar que una enajenación de fincas constituía manifiestamente un activo esencial y era claramente contraria al objeto social (donación) y exigir acuerdo de la Junta General.

– Hechos: Se presenta escritura de donación de 12 fincas (valoradas en más de 1.500.000 €) que una SL dona a una fundación.

– El Registrador: califica negativamente, y consulta el registro mercantil, en que el capital social de la SL donante ascendía a unos 170.000 € y el Patrimonio neto contable, según cuentas depositadas, era de unos 1.100.000 € (frente al más del 1.500.000 donado). En consecuencia:

a) por aplicación del Art 160-f LSC entiende que es competencia de la Junta general, y no de los administradores aprobar una operación, no retribuida, de tal magnitud, de la que resulta notoriamente que se enajenan todos los activos de la SL, que por tanto son “activos esenciales”;

b) Y por aplicación del Art 234 LSC entiende que, en este caso concreto y analizadas sus circunstancias concurrentes, el acto excede manifiestamente del objeto social, siendo contrario a la finalidad lucrativa de una SL donar todos sus activos, por lo que no queda amparado por la atribución general de facultades representativas de los administradores, y que por tanto requiere la ratificación de la Junta Gral.

– La fundación donataria: recurre exponiendo que:
1) la “donación” no es uno de los negocios incluidos en el Art 160-f LSC,
2) que el TS y la DG admiten que las SL realicen donaciones;
3) que ningún socio ha impugnado el acuerdo (desde su adopción en 2017 hasta hoy).
4) Y que otros registradores sí han inscrito la donación

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
a) Lógicamente prescinde de la calificación registral de otros registros;
b) Y señala que es una problemática muy difícil de resolver abstractamente y “a priori”, y que depende de las circunstancias de cada caso concreto, de modo que en el presente supuesto, hay una clara extralimitación del objeto social y se realiza una operación, una donación que constituye evidentemente una notoria modificación estructural de la sociedad, que puede implicar su disolución, disminución de capital, su transformación o un cambio de objeto social, que, de forma análoga a las modificaciones estatutarias, requeriría la intervención de los socios mediante acuerdo de la Junta Gral.

1) Una donación como la realizada extralimita el objeto social al ser contrarias al fin lucrativo de la SL, en perjuicio de los derechos individuales del socio, de sus expectativas y de su percepción de los posibles riesgos de la SL y su patrimonio, que queda mermado. No es un acto aislado de mera liberalidad como acto social o comercial o promocional sino que deja sin recursos al ente;

Por tanto tal donación concreta no queda dentro del ámbito del poder de representación de los Administradores (Art 234 LSC), al no ser ni siquiera actos complementarios, auxiliares o conexos al objeto social, tampoco neutros ni polivalentestratándose de un acto notoriamente no conectado con el objeto social y claramente contrario a él.

2) Y en cuanto al ámbito del Art 160-f LSC y sus “activos esenciales”, debe conectarse, como ha señalado recientemente la STS de 27 junio 2023, con las “modificaciones estructurales”, estatutarias de la SL, que requieren acuerdo de la Junta aprobado por los socios.

c) En definitiva el notario autorizante, y su control de legalidad [Art 17-bis 2.a) LN] del contenido de la escritura, debe, para cumplir su deber de diligencia y proteger a eventuales 3º, indagar si se trata o no de un activo esencial, consignado la manifestación del administrador o incorporando una certificación de acuerdo de la junta.
A su vez, el registrador, no puede exigir en su calificación dicha manifestación, pero por excepción, en casos evidentes y notorios como el presente, su control de legalidad (Art 18 LH) y evitar asientos claudicantes o nulos (Art 33 LH), si puede tener en cuenta que se produce una extralimitación notoria y evidente y exigir también tal manifestación o certificación. (ACM)

491.*** HERENCIA. REVOCACIÓN DE LEGADO

Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Juan de Aznalfarache, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

Resumen: La enajenación por el testador del bien legado manifiesta su voluntad de revocar el legado, y el efecto revocatorio se produce aunque la enajenación no se hubiera consumado incluso al tiempo del fallecimiento del testador.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia otorgada por el heredero único que se adjudica la totalidad de los bienes incluido un inmueble que había sido legado pero posteriormente enajenado por el testador en documento privado.

Registradora: La registradora señala tres defectos: a) Que se trata de un contrato de arras perfecto pero no consumado, por lo al no existir una verdadera enajenación consumada, no queda automáticamente revocado el legado; b) resulta incongruente que el heredero manifieste la revocación del legado y que a continuación se lo adjudique, y c) el contrato de arras de la compraventa no es un documento auténtico, sino un documento privado sin firma legitimada, y, de estar vivo el vendedor, podría reconocer él mismo la autoría de su firma, pero, al no estarlo, requiere que presten consentimiento todas aquellas personas que puedan verse afectadas por la su elevación a público (en este caso, el comprador, el heredero y el legatario)

Notario y recurrente: Argumentan que lo decisivo para entender que el legado ha quedado sin efecto conforme al artículo 869.2.º del Código Civil es la voluntad tácita del testador, que cambia su voluntad de legar por la enajenación de la cosa legada. En el caso concreto no se trata de un contrato de arras sino de una compraventa perfeccionada al haber convenido tanto en la cosa objeto del contrato como en el precio, que se presume válido y eficaz, mientras no se demuestre lo contrario, aun cuando sus firmas no estén legitimadas, lo que, por otra parte, no es posible conforme a lo dispuesto en el artículo 258 del Reglamento Notarial.

 Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación salvo lo referido al defecto segundo

Doctrina:

I REVOCACIÓN DE LEGADO.

Conforme al artículo 869. 2 en relación con el artículo 1450, del Código Civil, cuando el testador enajena un bien legado manifiesta su voluntad de revocar el legado, y el efecto revocatorio se produce aunque la enajenación no se haya consumado y el bien siga perteneciendo al testador en el momento de su fallecimiento.

La revocación del legado se produce, incluso, aunque la contraprestación recibida por la enajenación se mantenga y sea identificable en el patrimonio del testador hasta su muerte (a diferencia de lo establecido en la Ley 252 de Navarra).

El hecho de que la enajenación se condicione suspensivamente o se aplace con un término inicial y que se cumplan tras el fallecimiento del testador no obsta a la revocación del legado, pues el consentimiento para la enajenación se manifestó en vida por el testador y los efectos del cumplimiento de la condición son retroactivos.

II ADJUDICACIÓN AL HEREDERO DEL BIEN LEGADO versus ELEVACIÓN A PUBLICO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA.

1 Es improcedente la inclusión del bien legado en la herencia pues el bien enajenado ya no pertenece al causante (sin perjuicio de que pudiera incluirse en la herencia el crédito del pago del precio pendiente de recibir, lo que en este caso no sucede).

Distinto sería si no se hubiera vendido el bien sino que se hubiera pactado un compromiso de venta, caso en el que los bienes pasarían a ser parte de la herencia y adjudicables en propiedad a los herederos, quienes también quedarían obligados a cumplir el contrato al que se obligó su causante.

2 En el presente supuesto, considerando que hay un efectivo contrato de compraventa en documento privado, lo que procede será su elevación a público por parte del heredero universal, de modo que, en su caso, será inscribible la escritura de formalización de dicho contrato privado.

El otorgamiento de esta escritura de elevación a público del documento privado corresponde exclusivamente al heredero y los compradores sin intervención del legatario, sin perjuicio de que éste pueda ejercitar las acciones que tuviera por conveniente, incluso impugnar la venta realizada por el causante.

Conclusión: Por lo expuesto, no procede que se adjudique la finca al heredero y se inscriba a nombre de este para luego transmitirla al comprador, conforme al artículo 20, párrafo quinto LH.

Así lo ha expresado esta Dirección General respecto de las denominadas «adjudicaciones en vacío», es decir las adjudicaciones de bienes hereditarios realizadas a favor de alguno de los herederos con la única finalidad de que el adjudicatario otorgue la escritura de elevación a público (R. 3 de septiembre de 2008, y R. 17 de marzo de 2017).

Comentario:

No obstante lo dicho sobre la enajenación con condición suspensiva, la Resolución reconoce que hay opiniones doctrinales que “consideran que las enajenaciones realizadas por el testador con condición suspensiva o resolutoria afectan el legado con la misma condición; así, si el testador manifestó su voluntad, al no enajenar puramente, ha de presumirse que ni quiso revocar el legado, ni mantener en absoluto su eficacia, sino que lo dejó pendiente del cumplimiento o incumplimiento de la condición, pues, como en el caso de venta con pacto de retro, el legado resulta eficaz”. (JAR)

492.** HERENCIA ANTE NOTARIO ALEMÁN

Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torredembarra a inscribir una escritura de aceptación, manifestación de herencia y compraventa (IES)

Resumen.- La utilización del certificado sucesorio europeo es voluntaria. El Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2017, C-342/15, Piringer, recuerda la compatibilidad del artículo 56 del TFUE con la normativa de un Estado miembro que establece requisitos necesarios en la constitución o transferencia de derechos reales inmobiliarios. Entre estos requisitos está la equivalencia formal y material entre el documento notarial extranjero y el otorgado ante notario español.

Hechos.- Debe decidirse si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia (a la que se aplica la ley alemana) y compraventa autorizada por un notario alemán, el día 17 de marzo de 2023, que se presenta en un Registro de la Propiedad español, acompañada de certificado de defunción y acta de apertura de disposición testamentaria por el Juzgado de Primera Instancia alemán de Schwäbisch Hall.

La registradora suspende la inscripción con base en los siguientes motivos: no se acompaña el certificado sucesorio europeo a los efectos de título de la sucesión. – No se acompaña el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de España. (Este luego se acompaña). Respecto del negocio jurídico de compraventa, no se incluye manifestación alguna referente a si la vivienda transmitida es domicilio familiar del vendedor, que exige la legislación española y catalana para poder transmitir una vivienda. No es suficiente que se diga que el transmitente es viudo, pues ha podido pasar a convivir en situación de pareja estable con alguna persona y ser su domicilio familiar o habitual. (Después se allana teniendo en cuenta la R de 5 de junio de 2023). Tampoco se hace manifestación alguna relativa al estado de deudas de la comunidad de propietarios, siendo la vivienda que se vende un elemento privativo de una propiedad horizontal. Tampoco se acompaña cédula de habitabilidad del inmueble.

Notario alemán.- La escritura es conforme con el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, según el cual «los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España. La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable…». Y recuerda que el certificado requerido no sólo no es obligatorio en virtud del Reglamento (UE) n.º 650/2012 que invoca, sino que tampoco es requisito en derecho español interno para el reconocimiento e inscripción registral del título.

Dirección General.- Estima parcialmente el recurso.

 Recuerda normas relevantes, como las disposiciones que se contienen en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, que dedica su Capítulo VI a la inscripción en Registros públicos, concretamente los artículos 58 que dispone que el procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someterán, en todo caso, a las normas del Derecho español y 60 que regula los requisitos de inscripción en los registros públicos españoles de los documentos públicos extranjeros extrajudiciales y, para los supuestos en que sea pertinente, según su ámbito normativo, con carácter preferente a lo dispuesto en la Ley 29/2015, se aplicará la disposición adicional tercera de la Ley 2/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; también recuerda la doctrina de las Resoluciones de 6 de marzo de 2020 y 12 de enero de 2023, en las que se subraya que el procedimiento registral es competencia exclusiva de la ley española, cuyas normas son de aplicación preferente, según establece la letra f) de la disposición adicional primera de la Ley 29/2015-

 El Derecho español puede establecer los requisitos que se estimen adecuados para la inscripción en forma compatible con el Derecho europeo. Así se afirmó por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2017, C-342/15, Piringer, que recuerda la compatibilidad del artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con la normativa de un Estado miembro al establecer requisitos necesarios en la constitución o transferencia de derecho reales inmobiliarios. Entre estos requisitos está la equivalencia formal y material entre el documento notarial extranjero y el otorgado ante notario español.

Respecto del fondo del presente recurso, por lo que se refiere al certificado sucesorio europeo, en general, dicho certificado servirá de título formal acreditativo de la cualidad de heredero (cfr. el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento), si bien, a efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad habrá de ser complementado en su caso por los requisitos impuestos por la ley nacional para la práctica de aquélla. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid., entre otras la Resolución de 25 de agosto de 2021), el uso del certificado sucesorio europeo es voluntario –vid. considerando 69 y artículo 62 del Reglamento (UE) n.º 650/2012- Las personas con derecho a solicitar un certificado no deben estar obligadas a hacerlo, sino que, por el contrario, deben tener libertad para recurrir a los demás instrumentos que dicho Reglamento pone a su disposición (resoluciones, documentos públicos o transacciones judiciales) para lograr las finalidades de este. En el presente caso, el título de la sucesión es un pacto sucesorio. Este pacto está indubitadamente sujeto a Derecho alemán tanto en su existencia y validez como título sucesorio, como en cuanto a la determinación de la ley aplicable a la liquidación de la herencia. En España el pacto sucesorio alemán es un título sucesorio incluido en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, aun sujeto a la ley alemana.

En el Derecho alemán, si la sucesión se basa en una disposición de última voluntad que además está recogida en una escritura pública, es suficiente para la inscripción, si en vez del «Erbschein», o certificado sucesorio alemán para acreditar la cualidad de heredero, se aporta dicha disposición de última voluntad junto con el protocolo judicial de apertura; si el Registro de la Propiedad considera que la sucesión no está probada por estos documentos, puede exigir la presentación de un «Erbschein» o de un certificado sucesorio europeo (cfr. parágrafo 35 de la «Grundbuchordnung»). Es por tanto una disposición de última voluntad válida y que debe ser eficaz en todos los Estados miembros.

En la escritura calificada el notario autorizante incorpora los documentos pertinentes que acreditan el título sucesorio y emite juicio sobre la validez y eficacia de este conforme a la ley material aplicable. Por tanto, el defecto, tal como ha sido expresado, no puede ser confirmado

Por lo que atañe a la compraventa, la registradora exige la manifestación relativa al estado de deudas de la comunidad de propietarios, puesto que la vivienda objeto de la venta es un elemento privativo de una propiedad horizontal. Invoca el artículo 553-5, apartado 2, del Código Civil de Cataluña que dispone: «Los transmitentes de un elemento privativo deben declarar que están al corriente de los pagos que les corresponden o, si procede, deben especificar los que tienen pendientes y deben aportar un certificado relativo al estado de sus deudas con la comunidad, expedido por quien ejerce la secretaría, en el que deben constar, además, los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, y las aportaciones al fondo de reserva aprobados pero pendientes de vencimiento. Sin esta manifestación y esta aportación no puede otorgarse la escritura pública, salvo que las partes renuncien expresamente a ellas (…)». En el presente supuesto no existe dicha renuncia, por lo que el defecto debe ser confirmado.

 También exige la registradora que se acompañe cédula de habitabilidad del inmueble, criterio que, igualmente, debe ser confirmado, por aplicación de lo establecido, con carácter imperativo, en el artículo 26, apartado 2, de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso parcialmente, respecto de la exigencia de certificado necesario para la inscribibilidad de los documentos públicos extranjeros o bien el certificado sucesorio europeo a los efectos de título de la sucesión, y desestimarlo respecto de los demás defectos mantenidos por la registradora. 

Comentario. Se echa echa en falta en la calificación registral ahondar en la posible falta de equivalencia funcional cuando se trata de escrituras traslativas del dominio de derechos reales. (IES)

493.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PATRIA POTESTAD REHABILITADA

Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 1 a la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contadora-partidora 

Resumen: Conforme al art. 1057 CC, párrafo tercero, la citación del representante legal de la persona con discapacidad es preceptiva, incluso en el caso de legatario de cosa específica. A falta de representante legal procede citar al Ministerio Fiscal. La revisión de la incapacitación declarada judicialmente corresponde en exclusiva al juez.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de partición otorgada por contadora partidora. Consta en la partición un legado ordenado por la testadora a favor de un hijo cuya patria potestad se había prorrogado judicialmente porque se le declaró “a todos los efectos procedentes en derecho la plena incapacidad”. Por haber fallecido la titular de la patria potestad rehabilitada (que era la causante de la herencia), el hijo legatario, que ya es mayor de edad, carece de representante legal, por lo que se considera que no procede la notificación prevista en el artículo 1057 CC, párrafo tercero.

Registrador: No se practica la inscripción porque no fue citado el representante legal del legatario al tiempo de hacer el inventario (art. 1057 CC):

Notario: Al haber fallecido el representante legal, hay que tener en cuenta que “después de la reforma del Código Civil operada por la Ley 8/2021, sólo cabe aplicar medidas de apoyo en ejercicio de su capacidad, pero éstas se limitarán a complementar la actuación del afectado por discapacidad y nunca tendrán la consideración de representación legal”.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 La incapacitación judicial declarada por sentencia anterior a la Ley 8/2021 sólo puede ser revisada y adaptada a la concreta situación personal por el juez, y ello aunque se pudiera constatar que la persona incapacitada necesite solamente una medida de apoyo asistencial y no representativa. Esta revisión judicial está prevista en la D.T quinta en relación con la segunda de la Ley 8/2021.

2 Si antes de que se produzca la revisión judicial fallece (o queda imposibilitado) el representante nombrado, procede aplicar el artículo 762 LECivil, y debe proveerse de un representante a la persona judicialmente incapacitada.

3 En el caso del art. 1057 CC, párrafo tercero lo que procede es citar al Ministerio Fiscal mientras no sea revisada judicialmente la incapacitación decretada, porque tal citación es preceptiva y no sólo para el heredero o legatario de parte alícuota, sino también en caso de legatario de cosa específica atendiendo a la ratio legis de la disposición. También cabe la citación al defensor judicial nombrado (ex. art. 295 CC).

4 La falta de aceptación de la partición por los herederos no impide su inscripción, la cual se practicará sujeta a la condición suspensiva de dicha aceptación sin que se precise solicitud expresa para que se practique de ese modo, entendiéndose implícita la solicitud por el hecho de la presentación. (JAR)

494.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN DE LOCAL Y VENTA A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARA DESTINAR A ZONA COMÚN

Resolución de 25 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palencia n.º 1 a inscribir una escritura de segregación y compraventa

Resumen: Cuando en un Edificio en régimen de PH se pretende convertir un elemento privativo en común, no cabe configurarlo como la venta de un elemento privativo a la comunidad e inscribirlo como tal, sino que hay que proceder a su configuración como elemento común, modificando la descripción del edificio, y con acuerdo unánime de la comunidad de propietarios al afectar al título constitutivo.

La propietaria de un local en un edificio en régimen de propiedad horizontal segregó una porción y la vendió a la comunidad de propietarios con el fin de destinarlo a zona común.

El registrador suspende la inscripción por entender que la comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica; y porque entiende que la transformación de una parte de un elemento privativo en elemento común debe articularse a través del oportuno acuerdo de afectación y conversión en elemento común.

La DG confirma la nota.

Hace un resumen de la configuración jurídica de la PH: Se caracteriza por la existencia de un único derecho de propiedad cuyo objeto es complejo: el piso, local o departamento privativo y la participación inseparable en la titularidad de los elementos, pertenencias y servicios comunes del edificio. A su vez, la legislación hipotecaria ha desarrollado la forma de acceso de este tipo de propiedad al Registro, atribuyendo a la junta de propietarios, como órgano colectivo, competencias para decidir en los asuntos de interés de la comunidad; Tradicionalmente se ha mantenido la falta de personalidad jurídica de la comunidad de propietario y en consecuencia la imposibilidad de que como tal sea titular del dominio de bienes inmuebles. No obstante la nueva redacción del art. 9LH, por la Ley 13/2015 permite no sólo practicar AAPP de demanda y embargo a favor de las misma, sino que también sea titular registral «(…) cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquélla, cuando éste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones»; Además, actúan unificadamente en el tráfico jurídico (así, se reconoce a la propia comunidad la titularidad de fondos y créditos comunes –arts 9.1.f) y 22.1 LPH–, y la existencia de obligaciones de la misma –arts. 10.1 y el 22.1–, así como la posibilidad de arrendamiento de elementos comunes –art 17, regla 3ª, párrafo 2ª.; Se le reconoce capacidad procesal para demandar y ser demandada (arts 13.3 LPH, 7 LOPJ y 6.1.5.º y 544 LEC); y la propia DG ha admitido excepcionalmente la existencia de casos de inscripciones o anotaciones transitorias, de mero puente, como fue el caso de inscripción de una adjudicación a favor de una comisión de acreedores de una entidad suspensa (R. de 28 de enero de 1987) y la anotación de un convenio de ejecución de sentencia a favor de la masa de una quiebra (R. de 30 de enero de 2003). También ha admitido el acceso registral de bienes a su favor en los supuestos de ejecuciones judiciales, como una consecuencia normal de la ejecución de un embargo por deudas de uno de los propietarios, pues admitido el embargo a su favor, debe admitirse la posibilidad de que la ejecución culmine con su adjudicación (R. de 12 de febrero de 2016). La posterior R. de 26 de julio de 2017 lo ha extendido incluso a los casos en que la deuda no deriva de pago de las cuotas de la propia comunidad, y por tanto aunque el deudor no sea miembro de la misma y sin que el objeto de la traba deba ser necesariamente un elemento del propio régimen de propiedad horizontal; Aunque entiende que la inscripción a su favor debe reputarse como una situación excepcional y transitoria, pues no es su finalidad ser titulares permanentes de bienes, y debe considerarse como una situación de tránsito a su posterior transmisión, a su atribución a los copropietarios en proporción a sus cuotas, o a su conversión en elemento común.

En el presente caso figura como parte compradora la comunidad de propietarios, solicitandose la inscripción de la finca formada por segregación a su favor. Pero entiende la DG que, al carecer de personalidad jurídica, no puede inscribirse la porción segregada como departamento privativo. Admite que en el ámbito de la autonomía de la voluntad, cabe transformar un elemento privativo en elemento común, pero dicha transformación requiere el correspondiente acto de afectación, que, por comportar la modificación del título constitutivo, deberá será acordado por la junta de propietarios en la forma establecida en el art 17 LPH (por unanimidad, con las especialidades y excepciones en dicha norma establecidas); En este supuesto es indubitado que la porción de finca segregada y vendida a la comunidad de propietarios no pasa a constituir un nuevo elemento privativo sino un elemento común del edificio, modificándose su descripción, lo que comporta la modificación del título constitutivo con el acuerdo unánime de la junta de propietarios; y como tal elemento común, con modificación del título constitutivo debe procederse a su reflejo registral. (MN)

495.* COMPRAVENTA. RENUNCIA AL DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE SEGÚN CONTRATO QUE NO SE INCORPORA

Resolución de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salou a inscribir una escritura de compraventa

Resumen: Para la venta de un local arrendado, a los efectos de inscripción, es suficiente la mera manifestación del vendedor sobre el hecho de que el arrendatario del local vendido ha renunciado al derecho de adquisición preferente.

Hechos: Mediante la escritura otorgada el día 19 de mayo de 2023, se vende un local comercial arrendado a una sociedad. En dicha escritura se incorpora copia del contrato de arrendamiento y el notario hace constar que se le ha exhibido copia autorizada electrónica de una escritura otorgada el día 17 de mayo de 2023, por la que la sociedad arrendataria ha renunciado a los derechos de adquisición preferente que le corresponden.

El registrador suspende la inscripción por entender que es necesario que el notario autorizante de la escritura de compraventa incorpore o acompañe la copia auténtica de la escritura de renuncia, o testimonie las circunstancias de ésta que permitan al registrador calificar si existe o no derecho de retracto a cuyos efectos deba ser notificado el arrendatario.

Solicitada por el notario calificación conforme al cuadro de sustituciones, el registrador sustituto emitió calificación confirmando la calificación del registrador sustituido.

El notario recurrente alega doctrina sentada por el Centro Directivo por la que, para inscribir las escrituras públicas de compraventa de fincas arrendadas, cuando el arrendamiento, como en el caso que nos ocupa, no está inscrito en el Registro de la Propiedad, basta con la mera manifestación del vendedor –sin apoyatura documental alguna– de que el arrendatario ha renunciado a los derechos de adquisición preferente.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

Doctrina: En la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en su artículo 31, establece que “lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley será de aplicación a los arrendamientos que regula este Título”, por tanto, se reconoce al arrendatario de local de comercio un derecho de adquisición preferente sobre este, en los términos del artículo 25, de cuyo apartado 5 resulta que para inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos de venta de locales comerciales arrendados deberá justificarse que han tenido lugar, en sus respectivos casos, las notificaciones prevenidas en los apartados anteriores, con los requisitos en ellos exigidos. Y cuando el local vendido no estuviese arrendado, para que sea inscribible la adquisición, deberá el vendedor declararlo así en la escritura, bajo la pena de falsedad en documento público.

La DG declara que, si el derecho de adquisición preferente del arrendatario no existe, porque se ha renunciado al mismo o porque en el contrato de arrendamiento se excluyó por las partes, no es exigible ninguna notificación al arrendatario para inscribir la transmisión de la finca arrendada.

Igualmente, si para la inscripción es suficiente la manifestación del vendedor de que la finca está o no arrendada o la identidad del arrendatario, no hay razón alguna para que la validez de dicha manifestación no se extienda a otros elementos del contrato como es la existencia o no de los derechos de adquisición preferente.

Ello se ve reforzado por el propio artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos al no exigir expresamente que se acredite dicha renuncia a diferencia con lo que ocurre con las notificaciones que, a efectos de los derechos de tanteo y retracto, en caso de venta.

En conclusión, si es suficiente la mera manifestación del vendedor sobre el hecho de que el arrendatario del local vendido ha renunciado al derecho de adquisición preferente, no procede en el caso que nos ocupa, poner ningún obstáculo a la inscripción de la venta, en el que es el notario autorizante de la escritura de venta es quien da fe de que se le ha acreditado dicha renuncia del arrendatario.

Comentarios: Resolución muy congruente con la postura mantenida por nuestro centro directivo en materia de venta de finca arrendada, no exigiéndose la acreditación de la renuncia del derecho de adquisición preferente por el arrendatario y por tanto tampoco tiene el registrador competencia para calificar los extremos relativos a dicha renuncia, a diferencia de que si dicha renuncia no existe, sí se debe acreditar al registrador la notificación de la venta al arrendatario a los efectos del ejercicio de su derecho de adquisición preferente.(MGV)

496.** DERECHO DE RETRACTO DE COLINDANTES EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO ADMINISTRATIVO 

Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3 a inscribir una certificación de un acta de adjudicación de un procedimiento de apremio administrativo

Resumen: para que proceda el retracto de colindantes del CC en una ejecución administrativa es necesario que la naturaleza de la finca sea rústica, sin que pueda admitirse a estos efectos el suelo urbanizable programado (aunque en el régimen transitorio de la Ley del Suelo de Galicia se disponga que se les aplicara la normativa del suelo rústico)

En su día se presentó una documentación por la que una mercantil, en un supuesto del art. 104 del RGR, ejercitaba el retracto de colindantes del CC. Dicha documentación se calificó negativamente, con nota confirmada por la DG, por no tratarse de una finca rústica (R. de 10 de marzo de 2021).

Ahora se vuelve a presentar la misma documentación junto con certificación expedida por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento, en la que consta que los terrenos objeto del expediente están clasificados por el Plan General de Ordenación como suelo urbanizable no programado y en la que también consta que debe tenerse en cuenta el apdo. 2 de la DT 1ª de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, que establece: «El planeamiento aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, conservará su vigencia hasta su revisión o adaptación a la misma, conforme a las siguientes reglas: (…) Al suelo urbanizable no delimitado, apto para urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico, se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico (…)

La registradora sigue manteniendo su negativa por entender que no ha quedado acreditado que la finca sea suelo rústico y, además, por considerar que la mercantil carecería de legitimación para ejercitar el retracto de colindantes, porque consultado el RM entre su objeto no está previsto el desarrollo de actividad agraria ni complementaria a la actividad agraria.

La DG confirma la nota. Recuerda los argumentos de la R de 10 de marzo de 2021 donde se rechazó la aplicación del retracto de colindantes de acuerdo con los argumentos en ella señalados. Y analiza si ha cambiado la situación a la vista del certificado de la Gerencia de Urbanismo y de la citada DT1ª de la Ley del Suelo de Galicia. Entiende que la citada DT no establece que esta clase de suelo Urbanizable no programado pase a estar dentro de la categoría de suelo rústico, sino que se ha limitado a entender aplicable su régimen jurídico, pero sin cambiar su calificación y, por tanto, manteniendo como futuro destino de ese suelo la pertinente urbanización. (art 27 de la misma ley) En la vigente normativa, de acuerdo con su régimen transitorio, al suelo urbanizable no delimitado, se le aplicará el régimen dispuesto en la misma para el suelo rústico, como hacía la legislación anterior, pero ello no es determinante de la naturaleza rústica de la finca a efectos de la normativa civil del retracto de colindantes. Además recuerda el criterio jurisprudencia para entender que una finca es rústica a estos efectos: su emplazamiento (si está situada en el campo o se encuentra próxima al casco urbano); los servicios de los que disfruta (agua, electricidad, saneamiento y acceso rodado); el aprovechamiento primordial al que se destina (si se trata de una explotación agrícola, ganadera o comercial o, por el contrario, la finca se ha destinado a vivienda, industria o comercio); la existencia de construcciones en la misma; o el valor de mercado –que suele ser muy inferior cuando lo que se enajena es una finca rústica–, así como las perspectivas de revalorización de los terrenos. La calificación de una finca, a efectos del retracto de colindantes, como rústica o urbana es una cuestión de hecho, independiente de la calificación que presente desde la perspectiva administrativa o fiscal, debiendo contemplarse tanto desde el punto de vista de la calificación legal del predio (naturaleza) como su destino (finalidad), pues no basta con que se acredite su condición de rústica si la finalidad con que se pretende retraer no responde a los fines y resultados reales y prácticos del retracto de colindantes: La finalidad del retracto de colindantes no es más que la de favorecer la agrupación de pequeñas parcelas para hacer más rentable el cultivo, eliminando el minifundio.

En lo que no entra el Centro Directivo es en el argumento de la registradora relativo a que la retrayente no tiene en su objeto social el desarrollo de la actividad agraria, ya que entiende que, por un lado no existe un criterio en la jurisprudencia que exija que el que ejerce el retracto de colindantes tenga que dedicarse necesariamente y de forma directa a la actividad agraria y por otro, el que no se haga alusión específica a esta actividad en el objeto social no significa que otras actividades sí recogidas en él no habiliten a la sociedad a desarrollar directa o indirectamente la explotación agraria de la finca (MN)

497.*** HERENCIA INTERVINIENDO CURADORA. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL

Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vitoria n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Resumen: Cambio de criterio en la Dirección General: para inscribir un acto o negocio de una persona con discapacidad no se necesita la previa inscripción de la medida de apoyo en el Registro Civil siempre que conste que dicha inscripción se ha promovido.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una herencia que es otorgada por los dos herederos, uno de ellos asistido por la curadora nombrada judicialmente. El cargo de curadora es mixto, es decir, representativo para la administración de los ingresos de la persona con discapacidad, y de asistencia a la perdona con discapacidad para que pueda realizar actos de carácter económico o administrativo complejos, como herencias. En el auto de la curatela se dice: “Firme… esta resolución líbrese oficio al Registro Civil… para la práctica de los correspondientes asientos”

Registrador: Tras retirar el defecto sobre la necesidad de aprobación judicial de la partición, opone a la inscripción que falta de inscripción en el Registro Civil de la resolución que contiene las medidas judiciales de apoyo y la aceptación de la curadora.

Recurrente: La falta de inscripción se debe al retraso causado a la huelga que hubo en la Administración de Justicia.

Resolución: Aunque desestima el recurso en los términos que ahora se dirán, lo más relevante es el cambio expreso de criterio de la Dirección General, sobre la necesidad de inscripción previa de las medidas de apoyo en el Registro Civil.

Doctrina.

CRITERIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL AHORA MODIFICADO.

El criterio mantenido hasta fechas recientes en las resoluciones del Centro Directivo era el de exigir la inscripción en el Registro Civil -tanto de la resolución que contiene las medidas judiciales de apoyo como la inscripción del cargo de la curadora- con carácter previo a la inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos y contratos otorgados en nombre de la persona con discapacidad (R. 18 de Octubre de 2006, R. 28 de octubre de 2014, R. 26 de octubre de 2021 y R. 3 de enero de 2023 y R. 5 de septiembre de 2023, que cambian el criterio anteriormente mantenido por el Centro Directivo, por ejemplo, en la R. 6 de noviembre de 2002).

CRITERIO A PARTIR DE AHORA.

I Se vuelve a lo dicho en la Resolución de 6 de noviembre de 2002, según la cual no se necesita la inscripción con carácter previo en el Registro Civil de la medida de apoyo para la inscripción en el Registro de la Propiedad, sino que basta con que previa o simultáneamente se haya promovido la inscripción en el Registro Civil aunque todavía no se haya practicado. Decía la Resolución de 2002: «si bien es cierto que el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos, el artículo 2 de la Ley del Registro Civil necesita acudir a otros medios de prueba distintos del Registro si previa o simultáneamente se ha promovido la inscripción omitida, y así ocurre en este caso en el que en los Autos de nombramiento de tutor se ordena enviar exhorto a los Registros Civiles respectivos para la constancia en los mismos de los respectivos nombramientos, con lo que se cumple lo que este Centro Directivo ha exigido en casos análogos».

II Argumenta la Resolución el cambio de criterio del siguiente modo:

1 La inscripción de la resolución sobre medidas de apoyo y la del cargo de curador no es constitutiva de los hechos inscritos ni tiene carácter excluyente, sino que –aparte su oponibilidad– tiene simplemente efectos probatorios y de legitimación.

2 Según el mismo artículo 17 LRC, «en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba», siendo en el primer caso «requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud».

3 Las resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo y sobre el cargo de curador son documentos públicos que constituyen medio de prueba suficiente por sí mismos para acreditar los hechos a que se refieren y que son eficaces frente a quienes los conocen y aunque no estén inscritos.

Ello sin perjuicio de los principios de publicidad y legitimación registral erga omnes del hecho inscrito frente a quien no conoce el título.

Comentario: En el caso de la Resolución se desestima el recurso porque no se acreditó en momento oportuno –es decir, cuando se presentó el título en el Registro de la Propiedad- la diligencia por la que se ordena remitir el exhorto al Registro Civil para su inscripción, ni tampoco se aportó documento alguno sobre la aceptación de la curadora ni el acta de la posesión del cargo. Ahora bien, si se hubiera acreditado esta documentación al tiempo de la calificación registral junto con el exhorto al Registro Civil si se hubiera inscrito la herencia en el Registro de la Propiedad aunque no se hubiera inscrito todavía en el Registro de la Propiedad.

Lo resuelto para el caso de una medida de apoyo de origen judicial debe ser igualmente aplicable a las medidas voluntarias, de ahí la importancia de hacer constar en la escritura de medidas de apoyo o en el poder preventivo la diligencia de remisión al Registro Civil. (JAR)

498.() CONSTANCIA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA A DESLINDE DE VÍA PECUARIA

Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Guadalajara n.º 1, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria (ACM)

Idéntica a la R.#483 (10 octubre) en este mismo informe.

499.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. DESCRIPCIÓN DE FINCAS. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 4, por la que se rechaza la toma de razón de anotaciones preventivas de embargo.

Resumen: El Mandamiento de Embargo debe contener una descripción de las fincas registrales, sin que sea suficiente una descripción catastral, pues a veces no hay ningún elemento de identificación que permita determinar que determinadas fincas registrales son precisamente aquellas sobre las que se ordena la traba de embargo. Las fincas han de estar inscritas a favor del demandado.

Presentado un mandamiento de Anotación de Embargo se rechaza su toma de razón por los siguientes motivos: 1.- porque no contiene una descripción registral de las fincas sino la catastral; 2.- porque las fincas registrales que pueden corresponder con las catastrales no se encuentran inscritas a nombre del demandado.

La interesada recurre, en esencia, solicitando el inicio del procedimiento previsto en el art 199 LH y acompañando documentación de la que resultaría la titularidad sobre determinada cuota de las parcelas catastrales a que se refiere el mandamiento.

La DG rechaza el recurso, puesto que no es el cauce para la subsanación de los defectos señalados mediante la aportación de nueva documentación ni puede decidirse en él sobre si tales documentos remueven o no los obstáculos señalados por el registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos con los documentos aportados durante la tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación.

Por lo que se refiere al fondo del asunto confirma que el mandamiento que ordena tomar AP de embargo carece por completo de cualquier descripción de las fincas registrales sobre las que debería tomarse la AP (art. 21 LH en relación con los arts 72 y 73 LH) limitándose a realizar la descripción somera de determinadas parcelas catastrales, pero sin que resulte del registro ni del título la existencia de coordinación entre fincas registrales y parcelas catastrales ni cualquier otro elemento de identificación que permita determinar que determinadas fincas registrales son precisamente aquellas sobre las que se ordena la traba de embargo.

También confirma el segundo defecto en tanto que las fincas constan inscritas a nombre de persona distinta al demandado en el procedimiento: De acuerdo con el principio de Tracto Sucesivo es imprescindible la previa inscripción de la cuota de titularidad dominical a favor del demandado para poder ser tomada la Anotación ( Art. 140 RH en relación con los arts 663 y 664 LEC). (MN)

501.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES ACOMPAÑADA DE DEMANDA JUDICIAL

Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Moncada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación.

Resumen: La interposición de una demanda para recobrar la posesión de la porción de terreno objeto de la controversia es suficiente para justificar el carácter contencioso de la cuestión e impedir la inscripción de la representación gráfica, aunque sea la catastral.

Hechos: Se agrupan dos fincas registrales, ajustando su superficie y linderos a los resultantes del Catastro, donde ya figuran como una sola parcela. En la tramitación del art. 199.1 LH se presenta oposición por parte de los titulares de dos fincas colindantes, basada en la existencia de un camino privado que se ignora en la representación gráfica, acompañando fotografías del indicado camino y copia de la demanda de juicio verbal de tutela sumaria para recobrar la posesión de dicho camino. Es de destacar que la interposición de la demanda es posterior al inicio del procedimiento del art. 199.

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la inscripción por albergar dudas fundadas sobre la posible invasión de parte de una finca colindante, basadas en la existencia de una controversia sobre la propiedad del camino.

Recurso: La interesada interpone recurso a la nota de calificación alegando que no concreta cómo se produce dicha invasión, que se respeta la configuración catastral, que la diferencia de superficie no excede del 10% de la cabida inscrita, que no existe tal camino privado y que la demanda interpuesta no va dirigida a reclamar su propiedad, sino su posesión.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: La interposición de una demanda de tutela sumaria de la posesión es un elemento suficiente para justificar el carácter contencioso de la cuestión. Ello no obsta a que el interesado, una vez conocido el pronunciamiento judicial, en caso de ser favorable a su interés, por no estimar justificados los títulos de los demandantes, pueda promover de nuevo la inscripción gráfica solicitada.

En definitiva, de los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.

Comentario: He destacado que la interposición de la demanda para recuperar la posesión es posterior al inicio del procedimiento, por la relevancia práctica que puede tener de cara a la resolución de los procedimientos de inscripción de representaciones gráficas. Conforme a la doctrina que emana de esta resolución, recomendaría a los colindantes a quienes se les notifique la tramitación del expediente y que quieran formular oposición, que presenten una demanda judicial, aunque ni siquiera sea referida a la propiedad de la zona discutida, para que automáticamente se suspenda el procedimiento. No creo que sea este el espíritu del art. 199 , que no considera suficiente la mera existencia de una controversia, al exigir del registrador una valoración del fundamento de la oposición, valoración que, a mi juicio, no debería ser indiferente al hecho de que la controversia judicial sea anterior o posterior al inicio del procedimiento. (VEJ)

502.*** VENTA DE INMUEBLE POR CONGREGACIÓN RELIGIOSA

Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa

Resumen: R que resume y analiza los requisitos para la enajenación de inmuebles por una Congregación religiosa. Entiende que el contenido de los estatutos por los que se rigen entra dentro del juicio notarial de suficiencia. Los Documentos expedidos por sus cargos órganos son documentos auténticos que no necesitan testimonio ni traducción del Ordinario Diocesano si ya están en idioma español. Las enajenaciones que se hallan dentro de los límites mínimo y máximo que fija cada Conferencia Episcopal, no necesitan autorización del ordinario si no lo disponen así sus Estatutos, ya que es aplicable el Documento “Cor Orans”, que es derecho positivo en el ámbito del Derecho Canónico.

En la venta de una finca efectuada por una congregación religiosa plantea el registrador una serie de defectos. La Dg revoca todos ellos.

El primer defecto se refiere a que deberán aportarse los estatutos, reglas o constituciones debidamente autenticados y aprobados por la autoridad competente de los que resulten su régimen jurídico y los límites de la gestión económica de dicha Congregación a los efectos de su calificación y a la necesidad de recabar la pertinente licencia conforme lo previsto en el canon 638 del Código de Derecho Canónico, en su caso, respetando los límites señalados por la Santa Sede para la enajenación de sus bienes; La DIRECCION GENERAL revoca el defecto porque entiende que esta materia queda dentro del juicio de suficiencia del notario autorizante; hace un resumen de como debe hacerse la reseña y concluye que en este caso el notario autorizante ha hecho la reseña del instrumento público otorgado por representante o apoderado, ha dado fe de la concordancia de lo transcrito con su original y de que en lo omitido por innecesario no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto, y ha expresado que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiere. Por ello entiende que expresa las circunstancias precisas para que la registradora pueda revisar que el título autorizado y permite corroborar que el notario ha ejercido su función de valoración de forma completa y rigurosa, y que este juicio es congruente con el contenido del título presentado.

El segundo defecto se refiere a que la certificación expedida por la secretaria general, de la que resulta que la superiora general con el voto deliberativo del Consejo acuerda la venta y que también se acompaña, no se encuentra debidamente autenticada ni sus firmas legitimadas, careciendo de carácter fehaciente. También lo revoca basándose en el art 35 RH que dispone que Los documentos Pontificios expedidos con el fin de acreditar el cumplimiento de requisitos prescritos en el Derecho Canónico para el otorgamiento de actos y contratos en que esté interesada la Iglesia, traducidos y testimoniados por los ordinarios Diocesanos son documentos auténticos, sin necesidad de estar legalizados. Así, para considerarlo como auténtico, bastará la traducción y testimonio por el Ordinario Diocesano del documento pontificio de que se trate, sin necesidad de ninguna legalización: Dado que en este supuesto el documento está extendido en idioma español, no necesita la traducción y testimonio por el Ordinario Diocesano, por lo que no requiere de ninguna legalización. Además, se incorpora una certificación expedida por la superiora general y por la secretaria general de la Congregación, de la que resulta el nombramiento de la primera como superiora provincial de la Provincia de Nazaret-España y de las casas adscritas a ésta en territorio español, para el que fue nombrada para el período enero 2020-enero 2023, como de delegada de la superiora general (de la Congregación) en España, por lo que acredita la vigencia y legitimidad de su nombramiento.

El tercer defecto se refiere a que, tratándose de una institución religiosa de Derecho Pontificio, en lo relativo a los actos de enajenación deben actuar respetando su derecho propio, sus reglas y constituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el cn 638 del Código de Derecho Canónico en relación con el cn 1292. del mismo Código. También se revoca apoyándose en el art. 1.2 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979, según el cual «La Iglesia puede organizarse libremente. En particular, puede crear, modificar o suprimir Diócesis, Parroquias y otras circunscripciones territoriales, que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado. La Iglesia puede asimismo erigir, aprobar y suprimir Ordenes, Congregaciones Religiosas, otros Institutos de vida consagrada y otras Instituciones y Entidades Eclesiásticas». En el número 4 se establece que «el Estado reconoce la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar de las Ordenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus Provincias y sus Casas, y de las Asociaciones y otras Entidades y Fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Las Órdenes, Congregaciones Religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus Provincias y sus Casas que, estando erigidas canónicamente en esta fecha, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro, adquirirán la personalidad jurídica civil mediante la inscripción en el correspondiente Registro del Estado, la cual se practicará en virtud de documento auténtico en el que conste la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos. A los efectos de determinar la extensión y límite de su capacidad de obrar, y por tanto, de disponer de sus bienes, se estará a lo que disponga la legislación canónica, que actuará en este caso como derecho estatutario (…)»; como Congregación de vida consagrada es aplicable del DOCUMENTO DE LA CONGREGACIÓN PARA LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA Y LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTÓLICA DE 25 DE MARZO DE 2018, denominado «Cor Orans» –Corazón Orante– que es una Instrucción aplicativa de la Constitución Apostólica «Vultum Dei quaerere» sobre la vida contemplativa femenina –Monjas de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica–, que constituye y forma parte del Derecho Canónico positivo, y de acuerdo con cuyos preceptos han de interpretarse las normas canónicas relativas a este tipo de personas morales. A los efectos de este expediente establece lo siguiente: «44. El monasterio autónomo está guiado por una Superiora mayor, designada según la norma del derecho propio (…) 46. El monasterio autónomo tiene la capacidad de adquirir, poseer, administrar y enajenar bienes temporales, según la norma del derecho universal y propio (…) 52. Derogado el can. 638, 4 CIC, para la validez de una enajenación y de cualquier otro negocio a partir del cual la situación patrimonial del monasterio podría sufrir un daño, se pide, según el valor de la venta y del negocio, la autorización escrita de la Superiora mayor con el consentimiento del Consejo (…) 53. Si se trata de un negocio o venta cuyo valor supera la suma fijada por la Santa Sede para cada región, o bien de donaciones ofrecidas por voto a la Iglesia o de cosas preciosas por su valor histórico y artístico, se requiere, además, la licencia de la Santa Sede». Por otra parte, en el Código de Derecho Canónico se establece normas relativas a la disposición de bienes: «Para enajenar válidamente bienes que por asignación legítima constituyen el patrimonio estable de una persona jurídica pública y cuyo valor supera la cantidad establecida por el derecho, se requiere licencia de la autoridad competente conforme a derecho» (canon 1291); «1. Quedando a salvo lo prescrito en el c. 638. 3, cuando el valor de los bienes cuya enajenación se propone, se halla dentro de los límites mínimo y máximo que fije cada Conferencia Episcopal para su respectiva región, la autoridad competente se determina por los propios estatutos, si se trata de personas jurídicas no sujetas al Obispo diocesano; pero, si le están sometidas, es competente el Obispo diocesano, con el consentimiento del consejo de asuntos económicos y del colegio de consultores, así como el de los interesados. El Obispo diocesano necesita también el consentimiento de los mismos para enajenar bienes de la diócesis. 2. Si se trata, en cambio, de bienes cuyo valor es superior a la cantidad máxima, o de exvotos donados a la Iglesia, o de bienes preciosos por razones artísticas o históricas, se requiere para la validez de la enajenación también la licencia de la Santa Sede» (canon 1292). En ámbito local español, la Conferencia Episcopal Española que en su LXXXVI Asamblea Plenaria, de 20 a 24 de noviembre de 2006, acordó modificar el artículo 14.2 del Decreto General de la Conferencia, referente a los topes máximo y mínimo que pueden autorizar los Obispos para la enajenación de los bienes eclesiásticos, a tenor de lo dispuesto en el canon 1292, fijándose que el límite mínimo se fijó en 150.000 euros y el límite máximo en 1.500.000 euros. Recapitulando, a la vista de este conjunto normativo, si se trata de personas jurídicas sujetas al Obispo diocesano (ámbito territorial, esto es, parroquias, diócesis…) rigen los límites mínimos, de 150.000 euros, y máximo, de 1.500.000 euros para las autorizaciones del Ordinario de la Diócesis (normalmente el obispo o arzobispo). Pero, si se trata de personas jurídicas no sujetas al obispo diocesano (ámbito institucional), la autoridad competente se determina, en primer lugar, por los propios estatutos y por la Instrucción «Cor Orans» y, si el valor es superior a la cantidad máxima (1.500.000 euros), se requiere para la validez de la enajenación también la licencia de la Santa Sede.

En el supuesto concreto, la naturaleza jurídica de la «Congregación de las Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia» es la de una Sociedad de Vida Apostólica de Derecho Pontificio de la Iglesia Católica, por lo que se ubica su regulación en el ámbito institucional; y siendo que el valor de lo enajenado no supera el límite de 1.500.000 euros que requeriría la autorización de la Santa Sede, se entiende suficiente el acuerdo de la superiora general con su Consejo. Como esta autorización se aporta a la escritura, se cumplen todos los requisitos en cuanto a autorizaciones exigidos por el Derecho Canónico. Otra cosa sería si se superara la citada cantidad en cuyo caso precisaría de la autorización de la Santa Sede. (MN)

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503.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO

Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Cangas del Narcea-Tineo, por la que se deniega la inmatriculación de unas fincas en virtud de sentencia declarativa

Resumen: Para la inmatriculación por sentencia declarativa es esencial la previa notificación en el procedimiento a los titulares colindantes y que el título inscribible recoja la causa o título material de la adquisición.

Hechos: Mediante sentencia, dictada en procedimiento ordinario, se declaraba que una finca era propiedad de la demandante.

En virtud de la indicada sentencia, acompañada de documento privado de compraventa, se solicitaba su inmatriculación.

El registrador señala como defecto:

Que el título de los causantes es un documento privado, por lo que no se cumple el requisito de titulación pública

La posibilidad de inmatriculación en virtud de una sentencia obtenida en juicio declarativo viene admitida por el artículo 204.5 de la Ley Hipotecaria siempre que hayan sido demandados quienes deban intervenir en el procedimiento previsto en el artículo 203 de la misma ley (regla quinta) y en la sentencia se ordene la inmatriculación».

La recurrente, expone que las sentencias declarativas son títulos idóneos para la inmatriculación.

Resolución: la Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La presente Resolución tiene por objeto la inmatriculación de una finca en virtud de sentencia declarativa.

Parte de su doctrina según la cual el un juicio declarativo ordinario posibilita la inmatriculación de fincas, sin necesidad de acudir a los procedimientos de inmatriculación específicos previstos en la Ley Hipotecaria.

Con la reforma Hipotecaria del 2015 se recogió en el artículo 204.5.º este título inmatriculador, aunque estableciendo una serie de cautelas o requisitos complementarios siendo en todo caso preciso que “expresamente ordene la inmatriculación” y en el que “hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente” y además se observen “las demás garantías prevenidas en dicho artículo”.

El artículo 203.1 de la LH en su regla segunda, apartado b), dispone que el promotor de expediente aportará, entre otros, lo siguientes documentos: “Relación de los datos registrales, catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga y sirvan para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes. En particular, el nombre y domicilio de sus propietarios actuales, si fueran distintos de los recogidos en las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, así como los titulares de cargas o gravámenes sobre las mismas”.

Añade la regla quinta que el notario notificará la solicitud a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro, y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente.

En el caso que nos ocupa, se ha de partir de que una sentencia declarativa solo tiene efectos entre las partes que han intervenido en el juicio y no respecto de terceros y además de ello, el proceso seguido nada ha tenido que ver con la inmatriculación de la finca, de manera que ni la actora solicitó la citación de los titulares de fincas colindantes, ni el juez ordenó la práctica de prueba alguna en tal sentido, por lo que no cabe la inmatriculación.

En consecuencia, la sentencia no es inscribible, pero por falta de requisitos esenciales para la inmatriculación, como lo es la previa notificación a los titulares colindantes y que el título inscribible recoja la causa o título material de la adquisición, sin que puedan inscribirse declaraciones abstractas de dominio o de cualquier otro derecho.

Comentarios: La razón de la intervención de los colindantes en el proceso inmatriculador es evitar que puedan lesionarse sus derechos y evitar asimismo que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación siendo por ello su intervención es esencial, ya que son los más interesados en que la nueva realidad que se pretende reflejar en el Registro no se haga a costa de sus fundos. Supone la resolución un avance en los derechos de los usuarios de los servicios registrales, y la confirmación de un título inmatriculador que, en determinados casos, y cumplidos unos requisitos mínimos, puede suponer la solución de un problema a los dueños de fincas no inmatriculadas.(MGV)

506.** DESHEREDACIÓN POR MALTRATO PSICOLOGICO. REPRESENTACIÓN EN DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO.

Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una instancia de heredera única (ACM)

Resumen: Interpretación flexible de las causas de desheredación pero estricta y rigurosa de su prueba: la desatención en situaciones de enfermedad puede constituir maltrato psicológico. Hay que manifestar o acreditar algo respecto a la existencia o no de descendientes del desheredado. 

– Hechos: En un testamento (de un Bilbaíno) se instituye heredera a la esposa y se deshereda a sus 2 hijos: a uno por “haber desasistido al testador con ocasión de las operaciones quirúrgicas” y, al otro, además, por “maltrato de obra a su persona y a la de su esposa”.

Se presenta instancia privada de aceptación y adjudicación de toda la herencia por la viuda, que hace constar que es la “única heredera”.

– La Registradora: califica negativamente, por 2 defectos:

a) La 1ª desheredación (no asistir al testador ante operación quirúrgica) no es una de las causas reguladas en 848 y ss CC, máxime cuando el mismo testador no considera tal desistimiento un motivo de maltrato, al diferenciar ambas causas respecto del otro hijo, por tanto es preciso que el hijo supuestamente desheredado comparezca en escritura pública.

b) Es preciso, en cuanto al otro hijo, que concurran sus descendientes conforme 857 y 47 Ley 5/2015 LDCV, o bien que el propio desheredado manifieste en escritura pública de su inexistencia.

– La viuda: recurre exponiendo que:

a) En cuanto a la expresión de la causa de desheredación, no cabe exigir al Testador una calificación jurídica exacta bastando consignar las circunstancias, hechos o motivos que sean incardinables en los conceptos jurídicos previstos por el legislador.

El TS (las STS de 3 junio 2014, de 30 enero 2015, de 27 junio 2018 y de 13 mayo 2019) ha señalado que la desatención en situaciones de enfermedad constituye maltrato psicológico, incardinable en el maltrato del art. 853 CC.

Y el hecho de que el testador impute a un hijo 2 hechos y a otro uno solo, no significa que no considere que es en sí misma una causa de desheredación.

b) Y en cuanto a la inexistencia de descendientes del desheredado, aunque nada se indica en la instancia, si puede deducirse de la manifestación de la viuda de que es la “única heredera”.

– Resolución: La DGSJFP estima parcialmente el recurso y revoca el 1er defecto, pero confirma el 2º.

– Doctrina: En el presente caso, el causante tenía vecindad civil vasca, y, siendo colectiva la legitima de los descendientes en el País Vasco, el causante pueda apartar al legitimario que tenga por conveniente. Pero una cosa es el apartamiento y otra la desheredación:

a) En cuanto a la expresión de la causa de desheredación, es fundamental la labor del notario autorizante del testamento, que habrá de desplegar la mayor diligencia al emplear en la redacción de éste y que se ajuste a la voluntad del testador, que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, aunque como ha reiterado la DG basta o bien la simple expresión de la causa legal, o bien de la conducta tipificada como tal.

En cuanto al maltrato psicológico como causa de desheredación la DG REITERA su propia doctrina, entre otras en las RR. 6 mayo 201625 mayo 2017, 3 octubre 2019 y 5 noviembre 2020, basta para que la desheredación sea eficaz la simple expresión testamentaria de la causa legal, o de la conducta tipificada como tal,

El TS en las citadas STS y en la de 19 febrero 2019 ha venido últimamente señalando que la realidad social actual exige una interpretación flexible de las causas de desheredación, pero estricta y rigurosa de su prueba (las STS de 3 de junio de 2014 y de 30 de enero de 2015) y que la desatención en situaciones de enfermedad constituye maltrato a efectos del art. 853 CC en cuanto determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador [aunque no bastaría la mera indiferencia (sin más requisitos) o la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla y no cabe crear sin más, una nueva causa de desheredación; STS 19 abril 2023].

Asimismo reitera la R. 10 febrero de 2021 de que la prueba de si los hechos son o no constitutivos de una causa de desheredación excede del ámbito del procedimiento registral y debe ventilarse judicialmente en el marco de la negación de la certeza de la causa por el propio desheredado, de modo que mientras tanto, el testamento debe producir sus efectos para la inscripción registral de la adjudicación hereditaria.

b) Y en cuanto a los descendientes del desheredado, en el presente caso, el causante tenía vecindad civil vasca, y, siendo colectiva la legitima de los descendientes en el País Vasco (y aun pudiendo el causante elegir entre qué descendientes distribuirla), el mero hecho de la desheredación no excluye el derecho de los descendientes del desheredado, quienes tienen derecho a tal legitima conforme al Art 50 Ley 5/2015 LDCV (análogo al 857 CC).

Pero una cosa es el apartamiento y otra la desheredación, pues en este último caso es la propia ley la que determina quién representa al desheredado –sus descendientes–, no pudiendo entenderse apartados estos si el causante no lo manifiesta expresamente.

Es doctrina reiterada por la DG (R. 20 julio 2022) si el desheredado carece de descendientes, se manifieste así expresamente por los otorgantes (sin que pueda deducirse de la expresión en la instancia de la que la viuda de que es la “única heredera”, pues puede haber descendientes legitimarios no-herederos), y, en otro caso, se acredite quiénes son esos hijos o descendientes (mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho), manifestando expresamente que son los únicos; siendo necesaria su intervención en la operaciones de adjudicación de la herencia. (ACM)

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507.* NEGATIVA A INICIAR EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN

Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Roque a iniciar un procedimiento de doble inmatriculación

Resumen: No procede la apertura en el registro de un expediente de doble inmatriculación, si esa doble inscripción de la superficie de una finca, está siendo resuelta, en virtud de demanda, en un juicio declarativo de dominio.

Hechos: Se solicita por instancia, acompañada por testimonio de una sentencia que reconoce la doble inmatriculación de una finca, el inicio al expediente de doble inmatriculación del artículo 209 de La Ley Hipotecaria.

El registrador no admite el inicio del expediente por los siguientes defectos:

1.- No se acredita la representación de la firmante.

2.- No es posible el inicio de un expediente de jurisdicción voluntaria si existe entablado un juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible relativo a las fincas afectadas.

El interesado interpone recurso. Tras explicar de forma prolija el iter jurídico seguido por su finca y cómo se ha llegado a la doble inmatriculación y con apoyo en la calificación del registrador sustituto, alega en síntesis que interpuso demanda de juicio declarativo, aconsejado por el registrador, al observar que a su finca se le había usurpado parte de su superficie sin que la resolución judicial en primera instancia estimara su demanda precisamente por la existencia de una doble inmatriculación.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG tras realizar un estudio sobre la situación fáctica de las fincas afectadas, y el como se ha llegado a esa situación, y examinando al propio tiempo el fenómeno de la doble inmatriculación, resuelve el problema planteado sobre las siguientes bases:

— La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia número 788/2016, de 1 de marzo, según la cual “los supuestos de doble inmatriculación han de resolverse conforme al derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria…” pues “la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de publicidad, legitimación y prioridad”, doctrina ratificada en otras muchas sentencias.

 — La demanda declarativa de dominio interpuesta sobre la zona de finca doblemente inscrita.

— El hecho de que la primera sentencia todavía no sea firme al haberse planteado recurso sobre la misma.

En consecuencia, procede:

— si la recurrente da por buena la sentencia en primera instancia retirar su recurso de apelación;

— ahora no cabe plantear un expediente de jurisdicción, si existe o puede llegar a existir, una sentencia declarativa que resuelve la contienda planteada (art. 222 de la LEC);

— lo mismo se deduce del art.15.3 de la LJV, según el cual los “expedientes de jurisdicción voluntaria no serán acumulables a ningún proceso jurisdiccional contencioso”;

— y finalmente porque el artículo 204 de la Ley Hipotecaria, reconoce expresamente la virtualidad inmatriculatoria de la sentencia declarativa.

Por ello, esas sentencias declarativas no necesitan ejecución pues no son susceptibles “de actividades posteriores ejecutorias, con lo que, para la inscripción que se solicita es suficiente el testimonio de la sentencia, una vez que se acredite su firmeza (cfr. Resolución de 24 de enero de 2022)”.

En conclusión, si la sentencia “sirve para inmatricular, teniendo en cuenta que en caso de desacuerdo la doble inmatriculación sólo puede resolverse por medio de un pleito, debe poder utilizarse para corregir una situación anómala como es la doble inmatriculación”.

Comentario: Se trata de un caso muy particular mezcla del descuido del propio titular registral y de un posible error cometido en la calificación y consiguiente inscripción de uno de los documentos que dieron lugar a la doble inmatriculación.

Para su solución la DG va a admitir la sentencia dictada en juicio declarativo de dominio, si esa es la forma escogida por los afectados, sin que en este caso sea posible el promover un expediente registral de doble inmatriculación. Por consiguiente, son totalmente incompatibles el expediente registral de doble inmatriculación, con la posible demanda que sobre la misma cuestión se plantee ante los Tribunales. (MGV).

508. () EJECUCIÓN DE EMBARGO. ANOTACIÓN CADUCADA Y TRACTO SUCESIVO

Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Pobla de Vallbona, por la que se deniega la inscripción de un testimonio judicial que recoge un decreto de adjudicación judicial de una finca, por aparecer la misma inscrita a nombre de persona distinta de la ejecutada

Resumen: Caducada una anotación de embargo, carece de virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores, por lo que solo podrá inscribirse el auto de adjudicación en el caso de que la finca permanezca inscrita a favor del deudor ejecutado, pero en ningún caso podrán cancelarse las cargas y derechos posteriores

Se refiere esta resolución a la inscripción de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas, cuando la anotación del embargo objeto de ejecución ha caducado y la finca se encuentra inscrita a nombre de un tercero. En este caso la adjudicación se había presentado inicialmente dentro de los 4 años siguientes a la expedición de la Certificación de Dominio y Cargas, pero se calificó negativamente y el asiento de presentación fue cancelado por no haberse subsanado en plazo.

El recurrente alega que el testimonio judicial se presentó estando vigente la anotación por los 4 años en que se entiende prorrogado desde la NM de expedición de certificación, y así lo reconoce la DG, pero dicho asiento de presentación caducó, y al haberse presentado posteriormente la eficacia registral del documento, cuenta desde esta segunda presentación, conforme a lo dispuesto en los arts. 24 y 25 LH y 111 del RH .

Rechaza también el argumento del recurrente relativo a la obligación de inscribir por el respeto a la función jurisdiccional, puesto que como ha reconocido la jurisprudencia del TS, los registradores deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica, y “no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte.”

Respecto de la posibilidad de inscripción del decreto de adjudicación estando caducadas las anotaciones, debe tenerse en cuenta la reiteradísima doctrina de esta Dirección: caducada la anotación, debe actuar el registrador como si nunca se hubiera practicado la citada anotación, en cuyo caso la inscripción de la adjudicación de la finca dependerá de que el deudor siga conservando la titularidad de la misma y en caso de existir cargas posteriores no podrán ser objeto de cancelación registral. En este caso una de las fincas aparece aún inscrita a favor de la entidad deudora, y la otra no, por haber sido adjudicada en virtud de otro procedimiento de ejecución: Por tanto, podrá inscribirse la adjudicación de la finca que aún permanece inscrita a favor de la entidad ejecutada (como ha hecho la registradora), sin posibilidad de cancelación de cargas posteriores, si las hubiese habido, pero no podrá inscribirse la adjudicación, respecto de la finca que ya no está a su nombre, por las razones indicadas. (MN)

509.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE UNA FINCA INCLUIDA EN EL ÁMBITO DE UN PLAN URBANÍSTICO

Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Dos Hermanas n.º 3, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, por existir dudas en la identidad de la finca, que procede de segregación, e indicios de operaciones de modificación de entidad hipotecaria encubiertas.

Resumen: El procedimiento del art. 199 LH no es adecuado para rectificar la descripción de una finca incluida en el ámbito de un PERI, aunque se describa conforme al proyecto de dicho plan especial.

Hechos: Se solicita, conforme al art. 199.2 LH, la inscripción de la georreferenciación alternativa a la catastral y la consiguiente rectificación de la descripción de una finca registral con una reducción de la mitad de la superficie. La finca está incluida en el ámbito de un Plan Especial de Reforma Interior (PERI)

Calificación: El registrador de la propiedad deniega el inicio de dicho expediente y la inscripción de la georreferenciación y rectificación de superficie por apreciar indicios de existencia de actos de reordenación de los terrenos que no han tenido acceso al Registro. En concreto, considera que la finca se segregó en el año 2000, determinando con exactitud su configuración física, superficie y linderos y que del Registro resulta que la finca que se segregó se trataba de “parcela M8 y viales”.

Recurso: El recurrente alega falta de motivación de la nota, que no determina con exactitud la configuración física, superficie y linderos de la finca resultante de la segregación inscrita en el año 2000.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina:

Sobre las causas que llevan a la denegación de la inscripción: Aunque la descripción de la finca se ajusta a lo proyectado en el PERI del que forma parte, una cosa es planificar, como acto administrativo declarativo y otra ejecutar las previsiones del Planeamiento, como acto administrativo ejecutivo, a través del cual se puede modificar la situación registral preexistente a la acción urbanística. Sin embargo, registralmente no consta la inscripción de actuación urbanística alguna.

Por consiguiente, la ejecución de las previsiones del PERI, previstas para una concreta unidad de actuación, que puede comprender pluralidad de fincas registrales, no puede hacerse por la vía de una actuación aislada del propietario, solicitando por la vía del art. 199 la inscripción de una georreferenciación alternativa y la rectificación de una descripción, que obedecía a una realidad física distinta de la que ahora se pretende inscribir como realidad actual de la finca, sino que debe hacerse por el procedimiento que resulta del PERI.

Sobre la posible falta de motivación de la nota: No puede considerarse que el recurrente haya quedado en indefensión con la nota de calificación, puesto que el registrador ha invocado la existencia de actos jurídicos de reordenación de los terrenos, como causa impeditiva de la inscripción, sin que le corresponda a él determinar cuáles son esos actos jurídicos, lo cual es competencia de la Administración competente para tramitar el PERI. (VEJ)

511.** VENTA DE VIVIENDA POR ALEMÁN SIN MANIFESTAR SI ES HABITUAL DE LA FAMILIA

Resolución de 25 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcudia a inscribir una escritura de compraventa (IES)

Resumen.- La aplicación de la norma del artículo 1320 del Código Civil, o análoga normativa de leyes forales, puede basarse en razones de orden público, aplicable, por tanto, con independencia de lo que disponga la ley rectora del régimen económico matrimonial en el caso particular.

Hechos.- Mediante la escritura cuya calificación es objeto de impugnación se formaliza la venta de una vivienda por quien, según consta en el Registro de la Propiedad, adquirió por compra dicha finca en estado de soltero; y en dicha escritura se indica que es «de nacionalidad alemana, cuya ley nacional ha sido tenida en cuenta para calificar su capacidad, casado en régimen legal de separación de bienes con nivelación de ganancias, (…) vecino (…) Berlín, Alemania».

La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, es necesario que se manifieste por el vendedor si la finca vendida es o no su vivienda familiar habitual

Notario. Una cosa es el Derecho material que rige el régimen económico matrimonial de un extranjero, (artículo 9.2 del Código civil), y otra cosa es el Derecho material que rige “la posesión, la propiedad, y los demás derechos sobre bienes inmuebles”, que es el de “la ley del lugar donde se hallen” (artículo 10.1 del Código civil). En tales circunstancias, es evidente que al vendedor alemán le es de aplicación, en cuanto a su régimen económico matrimonial, el Derecho alemán.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

Tratándose de personas casadas, la titularidad registral de los bienes queda afectada por el régimen legal o convencional aplicable a los efectos patrimoniales del matrimonio, de modo que dicho régimen influye sobre el poder de disposición que cada cónyuge ostenta respecto de los bienes integrantes del patrimonio, bien sea privativo de alguno de ellos o común.

En el presente caso consta en la escritura calificada que la ley material aplicable a los efectos patrimoniales del matrimonio del vendedor es la supletoria vigente en Alemania, de separación de bienes con nivelación de ganancias.

El criterio de la registradora debe ser confirmado, toda vez que, como ya puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 31 de enero de 2022, la aplicación de la norma del artículo 1320 del Código Civil, o el análogo artículo 4.3 del texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, puede basarse en razones de orden público, aplicable, por tanto, con independencia de lo que disponga la ley rectora del régimen económico matrimonial en el caso particular. Así resulta también de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, aplicable desde el 29 de enero de 2019 (cfr., en relación con las parejas no casadas, la Resolución de este Centro Directivo de Resolución de 10 de mayo de 2017).

Conforme al artículo 30 y al considerando 53 de dicho Reglamento, la vivienda habitual constituye una excepción a las reglas generales sobre la ley aplicable determinada por el mismo, como excepción basada en lo que denomina el instrumento, en la traducción española, «leyes de policía» –normas imperativas–.

Invoca la Resolución de 27 de junio de 1994, en la que se hace constar que la finalidad del artículo 1320 del Código Civil no es otra que la de evitar que por un acto dispositivo realizado por un cónyuge sin consentimiento del otro o sin la autorización judicial supletoria tengan el no disponente o los componentes de la familia que abandonar una vivienda para cuya ocupación existía título jurídico suficiente.

Alude a las siguientes afirmaciones del Tribunal Supremo: «La doctrina, a su vez, considera que con dicho artículo se pretende conseguir la protección de la vivienda, y por ello se protege a uno de los cónyuges contra las iniciativas unilaterales del otro; alguna parte de la doctrina señala que en el fondo de la norma se encuentra el principio de igualdad, que se proyecta en un doble sentido: en el consenso para la elección de la vivienda y en el control de ambos cónyuges para su conservación. El consentimiento se exige para aquellos casos en que el acto de disposición implica la eliminación directa del bien del patrimonio de su propietario, así como aquellos negocios jurídicos, como la hipoteca, que llevan consigo posibilidades de que el bien en cuestión desaparezca de dicho patrimonio, por la ejecución en caso de impago de la deuda garantizada con el derecho real. El consentimiento constituye una medida de control, que se presenta como “declaración de voluntad de conformidad con el negocio jurídico ajeno –es decir, concluido por otro– por la que un cónyuge tolera o concede su aprobación a un acto en el que no es parte”, siendo requisito de validez del acto de disposición, ya que su ausencia determina la anulabilidad del negocio jurídico en cuestión» (Sentencia número 584/2010, de 8 de octubre, cuya doctrina se reprodujo en las Sentencias número 118/2015, de 6 marzo, 65/2018, de 6 de febrero, y 526/2023, de 18 de abril).

Por último aunque el vendedor diga que su domicilio está Berlín del vendedor, debe tenerse en cuenta que puede no coincidir domicilio o vivienda habitual del disponente con el domicilio o vivienda habitual de la familia. En la sociedad actual hay familias que tienen varias residencias y las ocupan alternativamente durante el año, en períodos más o menos largos; en otras ocasiones, uno de los miembros de la pareja, o ambos, pasan largas temporadas fuera del hogar familiar, frecuentemente por motivos de trabajo; pero también puede faltar la cohabitación en un solo hogar familiar por algún motivo de salud que implique el necesario ingreso de un cónyuge en algún centro médico o de cuidados especiales; e incluso no es descartable la existencia de relaciones conyugales a distancia, con domicilios que se mantienen separados (esta Dirección General ha afirmado en distintas ocasiones –vid. Resoluciones de 10 de noviembre de 1987 y 9 de octubre de 2018– que el domicilio de un cónyuge puede ser compatible con la instalación de la vivienda habitual de la familia en otro inmueble). Sin olvidar, tampoco, que las normas fiscales atienden a un criterio temporal cuantitativo (días al año de ocupación) para la determinación de la condición habitual de la vivienda, si bien tales criterios cuantitativos no han de ser necesariamente válidos y adecuados en materia civil.

 En este sentido, se ha defendido que la solución más conveniente sería considerar como vivienda familiar el objeto del domicilio conyugal, entendiendo como tal el centro de las relaciones familiares y sociales del matrimonio, con especial atención al lugar donde residen habitualmente los hijos menores, si los hay (cfr. Resoluciones de 9 de octubre de 2018, 6 de marzo, 16 de junio y 29 de octubre de 2020, 18 de febrero y 28 de octubre de 2021 y 5 de junio de 2023).

Comentario.- Confirma el carácter de leyes de policía de las normas españolas protectoras de la vivienda familiar. (IES)

512.** CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE SIN PREVIA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA

Resolución de 25 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Utrera n.º 2 a inscribir una escritura de constitución de un derecho de superficie.

Resumen: Según la DG, los principios de tracto sucesivo y de especialidad exigen, para inscribir un derecho de superficie sobre una edificación existente en una porción determinada de una finca inscrita, que conste previamente inscrita la declaración de obra nueva de la edificación.

– Hechos: Se presenta en el Registro de la propiedad una escritura en la que se constituye un derecho real de superficie sobre una concreta porción de terreno de una finca inscrita, y se señala que en esa concreta porción de terreno se ha construido un Centro de Seccionamiento y vial de acceso a éste. Se indica en la escritura que «el derecho de superficie y su uso, tiene por objeto los terrenos en los que se ha construido para el establecimiento y explotación del Centro de Seccionamiento 132 kV (…) y vial de acceso a éste».

– La Registradora: califica negativamente, señalando la necesidad de declarar la obra o instalación “para cumplir el requisito de tracto sucesivo que impera en nuestro procedimiento registral (20 LH)”.

Señala la registradora que la construcción existe, pero no registralmente sino en la realidad extra registral. Y señala que “o se constituye el derecho de superficie sobre una obra o instalación que previa o simultáneamente se declare e inscriba en la finca en cuestión como requisito registral previo, art. 20 L.H. o bien se constituye sobre un terreno sin construcción previa alguna, estableciéndose las características que deba reunir esa construcción futura».

La Notario: recurre estimando que «el derecho de superficie objeto de la escritura calificada queda válidamente constituido ex artículo 53 TR Ley del Suelo, bastando con mencionar, como así se ha hecho, las características de la instalación objeto de la propiedad superficiaria». Señala que:

-.- Si reiteradas resoluciones han reconocido que no es necesario segregar una finca inscrita para constituir el derecho de superficie sobre parte de la misma, el mismo criterio debe seguirse con la obra o edificación que sea objeto de la propiedad superficiaria, al ser la simple constatación de un hecho y una modificación hipotecaria de la finca inscrita.

-.- El principio de tracto sucesivo registral, artículo 20 LH, en nada resulta vulnerado, ya que lo que tiene que estar inscrito es el derecho de propiedad sobre el suelo de quien constituye el derecho de superficie como exige el art 53 del TR Ley del Suelo.

-.- No se entiende que para inscribir un derecho de superficie “sobrevenido”, no se exija la declaración de la obra (en construcción) que, una vez realizada el superficiario hará suya, bastando en este caso, según la calificación registral, que se mencionen las características que deba reunir esa construcción futura, y que en cambio para inscribir un derecho de superficie “originario” se exija que previa o simultáneamente se declare la obra ya realizada no bastando igualmente con la mención de las características de la obra o de la instalación existente, como es el caso del derecho de superficie constituido en la escritura objeto de este recurso.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

-Doctrina: La DG partiendo de la definición doctrinal del derecho de superficie distingue dos modalidades: a) aquel derecho que se constituye directamente sobre el suelo ajeno y atribuye al superficiario dos facultades: la de realizar la edificación y la de mantener la titularidad de la misma de forma separada respecto al titular del suelo, y b) el derecho que se limita a atribuir al superficiario la propiedad separada de la edificación ya existente en el momento de su constitución, esto es, la facultad de mantener la titularidad de la misma de forma separada respecto al titular del suelo.

Reconociendo el carácter voluntario de la inscripción señala:

-.- Que es una aspiración de la mecánica registral la coherencia entre el contenido de los libros registrales y la realidad externa.

-.- Que el carácter voluntario de la inscripción es lo que provoca que uno de los casos más frecuentes de inexactitud registral (art 39 LH) sea (art 40.a LH) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria.

-.- Que el principio de tracto sucesivo art 20 LH impone la necesaria delimitación del objeto sobre el que recae el derecho para poder inscribir éste. 

-.- Que el principio de especialidad registral, que impone la precisa descripción de la finca en el título que pretenda su acceso al Registro, impone también la necesidad de la previa inscripción de la edificación no inscrita.

-.- Y que la constatación de la existencia de una edificación en una finca determinada es un acto susceptible de inscripción específica, por lo que la inscripción de un derecho sobre dicha edificación sin que esta conste antes inscrita podría suponer una mención de un derecho susceptible de inscripción separada y especial, mención prohibida por los arts 29 y 98 LH.

Comentario: El Centro Directivo parece distinguir:

En la modalidad a) del derecho de superficie, en la que existen 2 facultades en 2 momentos diferentes (1 edificar y 2 mantener la propiedad de la edificación), el derecho de superficie puede inscribirse como tal derecho de construir y mantener la propiedad de la edificación, y la declaración de obra mantendrá el carácter voluntario que siempre ha tenido (arts 202 LH y 308 RH).

En la modalidad b) del derecho de superficie en la que existe la segunda facultad en el segundo momento (mantener la propiedad separada de la edificación) el derecho de superficie no podría inscribirse ni quedar constituido (art.53-2 TRLS) si no se declara previamente la obra, porque lo contrario supondría una mención prohibida, y vulneraría los principios de “tracto sucesivo” y de “especialidad”. (SNG)

514.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. MOTIVACIÓN DE LA NOTA. APLICACIÓN DEL ART. 32 LH

Resolución de 25 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Luarca, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: La simple remisión a las alegaciones del colindante, aunque no es lo recomendable, puede ser suficiente para motivar la nota de calificación, si aquellas resultan fundadas. La inscripción de la georreferenciación con la oposición del colindante vulneraría el art. 32 LH, pues se estaría rectificando intrínsecamente la descripción de su finca en contra de su consentimiento.

Hechos: Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral, previa rectificación de la superficie registral en más del doble y modificación de linderos. En la tramitación del art. 199 LH se formula oposición por un colindante, alegando que la georreferenciación aportada solapa parcialmente con la finca de su propiedad.

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la inscripción pretendida «vistas las alegaciones presentadas por el colindante.

Recurso: La recurrente alega la falta de fundamentación de la nota de calificación y la realidad indubitada de la georreferenciación aportada, estando la finca delimitada por vallados que delimitan la georreferenciación aportada, como se acredita con el informe técnico.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien recuerda una vez más que si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción.

Doctrina:

Sobre la motivación de la nota denegatoria de la inscripción: el art. 199 dispone que el registrador ha de decidir motivadamente, según su prudente arbitrio, su decisión de no inscribir la georreferenciación, para que el recurrente pueda fundamentar adecuadamente su oposición a los argumentos del registrador.

En el presente caso, el registrador se remite a las alegaciones del oponente, por lo que procede analizar las razones expuestas por este, para determinar si el registrador funda adecuadamente su calificación.

Sobre la posible invasión de una finca colindante: la alegación consistente en que la interesada ya intentó inscribir la georreferenciación de su finca anteriormente mediante instancia que fue objeto de calificación negativa, evidencia la existencia de una controversia entre titulares registrales que impide la inscripción de la georreferenciación, puesto que de inscribirse se estaría rectificando intrínsecamente la descripción de la finca colindante, en contra del consentimiento del titular registral, contraviniendo el art. 32 LH, pues el asiento registral relativo a su derecho está bajo la salvaguardia de los tribunales.

Comentario: A mi juicio, con la presente resolución se constata una evolución en la doctrina de la DG en la cuestión de la oposición a la inscripción de las representaciones gráficas. La nueva tendencia, que se inició recientemente, prima claramente la oposición de los colindantes frente a la pretensión de inscripción. Prueban esta nueva doctrina dos criterios que convergen en esta resolución: 1) la DG cada vez es menos exigente en relación con la exigencia de motivación de la nota de calificación en caso de oposición puesto que, pese a considerar en muchas ocasiones que la nota no está suficientemente motivada, acaba confirmándola (RR. de 28 de julio de 2023, 8 de septiembre de 2023, 27 de septiembre de 2023 y 23 de octubre de 2023); 2) la consideración de que si se inscribiera la representación gráfica pese a la oposición se estaría contraviniendo el art. 32 LH (RR. de 28 de julio de 2023, 27 de septiembre de 2023, 25 de octubre de 2023).

Considero que ambas consideraciones contravienen lo dispuesto en el art. 199 LH que, por una parte, exige que el registrador valore las alegaciones de los oponentes (o al menos este ha sido y sigue siendo el criterio de la DG); y por otra, permite que se inscriba la georreferenciación pese a la oposición del colindante, seguramente por entender que dicha inscripción de la representación gráfica no implica rectificación de la inscripción literaria de la finca colindante.

Pese a ello, la cuestión de la conveniencia de esta reinterpretación del art. 199 puede ser adecuada. Autores como el notario Enric BRANCÓS son partidarios de dar incluso un paso más y exigir, para inscribir la representación gráfica de una finca, el consentimiento expreso de todos los colindantes. Ahora bien, la aplicación de ambas consideraciones quizás requiera de una reforma de los arts. 199 y 201 LH.

Finalmente, puede plantearse si el hecho de que la DG confirme la nota de calificación pese a declarar que el registrador no ha motivado suficientemente la nota de calificación, podría ser una causa de nulidad del proceso del recurso gubernativo, por causar indefensión en el recurrente al no haber podido conocer y rebatir los motivos que fundamentan la nota de calificación. (VEJ)

515.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA «ANTIGUA» SIN ESTAR LA EDIFICACIÓN TOTALMENTE TERMINADA

Resolución de 26 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una edificación declarada por antigüedad por no estar terminada 

Resumen: No es inscribible una obra nueva “antigua”  si no consta su finalización en fecha determinada

Supuesto: Se presenta en el Registro una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad parcialmente ejecutada en los términos que se precisan en el informe técnico incorporado a la escritura, y que quedó paralizada poco después, y, por tanto, inacabada.

La registradora objeta que, no estando terminada la edificación, no puede afirmarse la prescripción de las acciones administrativas por la posible infracción en que hubiere podido incurrir el edificante, al no haber siquiera comenzado el plazo prescriptivo, por no estar la edificación concluida y dispuesta para su destino.

El notario autorizante recurre alegando, en esencia, que no se pretende la inscripción de la edificación con la descripción que procedería en caso de estar la obra terminada y dispuesta para su destino final”, sino como “obra incompleta”.

La DG confirma la calificación registral pues es requisito de la declaración por antigüedad que conste la terminación de la obra en fecha determinada (arts. 28.4 LS, 52 RD 1093/1997, y, en el caso concreto, art. 294.4 de la Ley 13/2015, de 30 de Marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia):

La cuestión nuclear reside en determinar, para una obra inacabada y paralizada desde hace un largo período de tiempo el “dies a quo” para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística que pudiera implicar su demolición, a los efectos de la legislación estatal

A este respecto, desde el punto de vista del derecho estatal, los arts 52 RD 1093/199  y 28.4 TRLS exigen que conste la terminación de la obra en fecha determinada.

Pese a que la norma reglamentaria habla literalmente de que la edificación tenga una fecha de terminación que sea «anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante», lo cierto es que la norma legal, posterior, de mejor rango, y con mejor técnica legislativa, lo que exige es que la edificación tenga una fecha de terminación conforme a la cual «ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes».

En el caso que nos ocupa resulta aplicable la legislación urbanística de la Región de Murcia, y en particular la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, de cuyos arts 273, 276, 278, 281, 294 resulta que, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones autonómicas, en ésta no se establece un plazo de prescripción de la potestad de restablecimiento de la realidad física alterada distinto, ni mayor, que el de las infracciones urbanísticas que se hayan podido cometer.

Por ello, a falta de una norma expresa al respecto como en la legislación anterior (artículo 228.2), debe considerarse la existencia de un plazo único para iniciar el procedimiento coincidente con el plazo de prescripción de la infracción prevista en el art. 294.1 de la nueva ley, esto es, el plazo de cuatro años, el mismo que en la legislación anterior (sin perjuicio de las especialidades en determinados casos).

Por tanto, habrá de entenderse aplicable a la potestad de restablecimiento de la realidad física alterada por una edificación irregular el mismo plazo de prescripción que a las infracciones urbanísticas cometida al realizar tal edificación, y el mismo momento determinante del inicio del cómputo del plazo.

En el caso que nos ocupa, no estando ejecutadas las obras al 100 %, sino en porcentajes sensiblemente inferiores, es claro que la edificación en cuestión no está totalmente terminada ni dispuesta para su destino, y que el único extremo que consta acreditado por parte del Ayuntamiento es que no se ha iniciado aún (no que ya no se pueda iniciar) expediente de disciplina urbanística. (JCC)

516.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE EXISTIENDO PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

Resolución de 26 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca.

Resumen: La existencia de una controversia entre colindantes registrales sobre la delimitación de sus fincas impide la inscripción de la representación gráfica aportada.

Hechos: En la tramitación del expediente del art. 199 LH, uno de los colindantes registrales se opone a la inscripción de la representación gráfica alegando invasión de su finca y aportando un informe topográfico.

Calificación: El registrador de la propiedad deniega la inscripción de la georreferenciación pretendida por el promotor, por apreciar dudas fundadas sobre posible invasión de la finca registral del opositor, pues el informe técnico evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica que se pretende inscribir, resultando posible, o cuando menos no incontrovertido, que con ella se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.

Recurso: El promotor del expediente recurre alegando la existencia de una controversia judicial previa entre ambas partes, que concluyó con sentencia desestimatoria de la demanda del ahora opositor contra el ahora promotor del expediente registral, en la que el demandante solicitó la nulidad de la inscripción de la finca del demandado (hoy promotor y recurrente en el presente recurso).

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y conforma la nota de calificación.

Doctrina: La controversia entre titulares de fincas registrales colindantes, no solo extrajudicial sino, en este caso, también judicial, justifica las dudas sobre la práctica de la inscripción de la representación gráfica pretendida y, por lo tanto, su denegación. (VEJ)

517.*** PARTICION TESTAMENTARIA PARCIAL: PUEDEN INSCRIBIRSE DIRECTAMENTE LOS BIENES ADJUDICADOS

Resolución de 27 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Girona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y adjudicaciones hereditarias

Resumen: Resolución particular que se refiere a la interpretación de una sustitución vulgar de un heredero en la que el testador atribuye bienes concretos a los sustitutos, discutiéndose si es una verdadera partición testamentaria o meras normas particionales. Admite la Dirección que se trata de una verdadera partición respecto a los bienes asignados, que son directamente inscribibles sin intervención de todos los herederos; mientras que para el resto de los bienes es necesario hacer una partición hereditaria interviniendo todos.

Se plantea un problema de interpretación de unas cláusulas testamentarias en las que la causante, después de instituir a su marido heredero, estableció una sustitución vulgar a favor de su hijo y de los hijos del marido, estableciendo una serie de reglas sobre la distribución de unas fincas. En la escritura calificada, otorgada por un único compareciente (uno de los sustitutos), éste «acepta todos los derechos que como heredero y prelegatario le corresponden en la herencia de la esposa de su padre, y en representación de este ejercita el pacto de supervivencia en que fueron adquiridas las fincas y se adjudica únicamente los bienes que integran los prelegados dispuestos por el causante a favor del su favor y por acrecimiento el dispuesto por aquel a su hermano.

La registradora considera no hay con la claridad suficiente y necesaria, una institución de heredero en cosa cierta, ni tampoco partición, sino normas particionales.

La DG admite el recurso.

En primer lugar, estudia la cuestión de competencia con la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalidad de Cataluña. Según su propia doctrina (cfr., por todas, la R de 11 de julio de 2022), la DGDyEJC es competente para la resolución de los recursos contra la calificación registral únicamente cuando «las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten de forma exclusiva en normas del derecho catalán o en su infracción», mientras que «la competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas de derecho catalán como, además, en cuestiones de derecho común u otros derechos corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado». Se considera competente para resolver el presente recurso, dado que la materia discutida no es de Derecho especial catalán, sino de Derecho común, al ser de aplicación el art 655 CC en materia de interpretación de testamentos, y el art. 110 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 21 de julio de 1960 relativo a los efectos de la institución de heredero y la interpretación de la cláusula testamentaria como institución de heredero en cosa cierta. Es un supuesto mixto para el que es competente este Centro Directivo.

En cuanto al fondo del asunto entra en los tres argumentos alegados por la registradora:

El primero se refiere a que entiende que se trata de una sustitución vulgar por premoriencia del heredero instituido, al que se sustituye por los cinco herederos; entiende la registradora que si se sustituye a un heredero, los sustitutos lo hacen, en principio, en la misma condición de herederos, no de legatarios o prelegatarios. La DG, aplicando el art. 774 CC en relación con el antiguo art. 110 de la Compilación de Cataluña y el 423-3 del actual Código de sucesiones de Cataluña interpreta que en este supuesto, sea cual sea el llamamiento de la adjudicación de los bienes, en el resto están llamados en el concepto de herederos, y en principio por partes iguales; y el efecto esencial es que a ellos corresponde, en el caso de considerarse como prelegados las disposiciones del testador sobre bienes concretos, la entrega de los bienes a los beneficiarios de las mismas.

El segundo argumento de la registradora se refiere a que la testadora no hace una institución de herederos en cosa cierta, y que no es verdadera partición de testador, sino que son «normas particionales» que en principio hay que respetar, pero que esto aboca a que hay que hacer la partición de común acuerdo por los herederos. En definitiva, que si bien vinculan, no determinan que se trate de institución de heredero en cosa cierta, y, por tanto, tampoco prelegatarios. La DG rechaza este argumento y para ello expone su reiterada doctrina sobre la diferencia entre la partición propiamente dicha de las llamadas normas de la partición. La partición hecha por el testador es aquella en que procede a adjudicar directamente los bienes a los herederos, y en buena lógica implicaría la realización de todas las operaciones particionales –inventario, liquidación, formación de lotes con la adjudicación de los mismos–; mientras que en las normas para la partición, el testador expresa la voluntad de que cuando se lleve a cabo la partición, ciertos bienes se adjudiquen en pago de su haber a ciertos herederos que indique. La diferencia entre ambos supuestos es que la simple norma de la partición vincula a los herederos, o en su caso al contador-partidor, en el sentido de que al hacerse la partición habrán de tenerse en cuenta las normas dictadas por el testador y adjudicar, siempre que sea posible, al heredero o herederos de que se trate los bienes a que la disposición testamentaria se refiere. Por el contrario, la verdadera partición testamentaria determina, una vez muerto el testador, la adquisición directa «iure hereditario» de los bienes adjudicados a cada heredero, es decir, es aplicable a estas particiones el art 1068 CC, según el cual, «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados». En este supuesto es preciso hacer una interpretación de la cláusula para concluir si ha hecho una partición testamentaria o tan solo ha dictado unas normas para la partición. Concluye que, respecto de algunos de los bienes, existe una partición realizada por el testador en los términos del art 1056 CC, con la consecuencia principal de que como se deriva del art 464-10 del Código de derecho de sucesiones de Cataluña, cada coheredero adquiere la cotitularidad exclusiva de los bienes y derechos adjudicados. Por tanto, respecto de los bienes adjudicados por el testador, la partición está hecha y los adjudicatarios pueden tomar la posesión de los mismos.

En cuanto al tercer argumento, sostiene la registradora que la frase del testamento que podría ofrecer dudas es la siguiente «en los demás bienes instituye herederos (…) en partes iguales (…)», expresión que tanto podría ser interpretada en el sentido que los herederos son sólo respecto a «los demás bienes», como que hay que hacer la partición sin que signifique que se excluyan de la partición los bienes específicos anteriores. Al haber concluido la DG que se trata de un testamento particional en cuanto a esos bienes, hay que determinar si es necesaria la concurrencia de todos los herederos para el otorgamiento de la escritura. La DG, basándose en la STS de 21 de Julio de 1986 concluye que se trata de una verdadera partición y que es aplicable el art. 1068 CC respecto a los bienes que están distribuidos y adjudicados en el testamento, cuya inscripción puede ser realizada con el documento presentado. Respecto a los demás, se hace necesaria la concurrencia de todos los herederos. (MN)

518.** HERENCIA. SUSTITUCIÓN VULGAR. RENUNCIA SIN ACREDITAR LA INEXISTENCIA DE DESCENDIENTES

Resolución de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se suspende la inscripción de una escritura de renuncia y adjudicación de herencia 

Resumen: Existiendo sustitución vulgar sin llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos sino un llamamiento a genéricos descendientes, bastar la manifestación de su inexistencia que realiza la renunciante en la escritura pública de partición de herencia.

Supuesto: Se presenta una escritura de herencia en la que el causante instituyó dos herederas con sustitución vulgar por sus respectivos descendientes, renunciando una de aquellas y adjudicándose la otra los bienes manifestando la renunciante que carece de descendientes.

La registradora señala como defecto que es necesario acreditar mediante acta de notoriedad o por otro medio admitido en Derecho que la heredera que renuncia a la herencia no tuvo hijos o descendientes, no procediendo en otro caso el derecho de acrecer.

El notario recurrente alega, entre otras cosas, que el medio admitido en Derecho que se pide es suficiente y está en la escritura en la manifestación que realiza la apoderada de la renunciante, relativa a que la renunciante carece de descendientes, como así le consta por razón de su relación de amistad con las hermanas otorgantes de la presente.

La DG estima el recurso y revoca la nota:

A tal efecto, y tras recordar la doctrina de la DG (entre otras, R. 21 de Febrero de 1992, R. 8 de Mayo de 2001, R. 21 de mayo de 2003R. 31 de Enero de 2008, 29 de Septiembre de 2010, R. 5 de septiembre de 2017, R. 15 de diciembre de 2021) en función de las diversas situaciones que pueden plantearse (inexistencia de personas llamadas a la sucesión, determinación de sustitutos vulgares en caso de premoriencia, o de los legitimarios en el caso de hijos desheredados, y, como ocurre en este supuesto, la acreditación de los sustitutos o inexistencia de los mismos en el caso de renuncia del heredero o del legatario), considera que en el presente caso, como consecuencia de la sustitución vulgar, sin que haya un llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos sino un llamamiento a genéricos descendientes, debe bastar la manifestación de su inexistencia que realiza la renunciante en la escritura pública de partición de herencia. Exigir a una renunciante que acredite la inexistencia de descendientes llegaría a ser lo mismo que exigir a todo testador que lo manifieste en su testamento, que acredite que carece de descendientes (JCC)

519.*** HERENCIA EXISTIENDO MENORES. CONFLICTO DE INTERESES

Resolución de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Majadahonda n.º 2 a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia.

Resumen: No puede darse por sentado que siempre que en una partición hereditaria con liquidación previa del patrimonio ganancial intervenga el viudo en su propio nombre y en representación de un hijo existe, por definición, oposición de intereses. Se debe examinar cada caso concreto.

Hechos: Se cuestiona si es inscribible una escritura de partición y liquidación de gananciales en la que se plantea si hay conflicto de intereses al concurrir las siguientes circunstancias: a) la escritura la otorga la madre que actúa en su propio nombre y en representación de dos de sus hijos menores de edad, como titular de la patria potestad. b) En el testamento dice el testador que está separado de hecho de su esposa, pero en la escritura se declara que “la manifestación que hizo el testador sobre encontrarse separado de hecho no se refiere a la separación conyugal propiamente dicha, sino al hecho de convivir con su hermana en el momento de otorgar testamento, por motivos de salud, por lo que recibirá la cuota legal usufructuaria”. c) En el inventario hay bienes que son presuntivamente gananciales.

Registradora: La registradora suspende la inscripción por entender que existe conflicto de intereses entre los menores y la madre representante titular de la patria potestad por las razones expuestas.

Recurrente: Alega que el causante no se encontraba separado de hecho y todas las adjudicaciones en relación con todos los bienes se realizan conforme a lo que ordena el testamento, por lo que no hay conflicto de intereses.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

En el presenta caso se aprecia conflicto de intereses por las siguientes razones (arts. 162 y 163 CC):

1 Es indudable que el cónyuge viudo tiene interés directo en la liquidación de gananciales pues en el inventario se incluyen bienes gananciales cuya ganancialidad es presunta y susceptible de ser discutida por los interesados. Por tanto, hay conflicto de intereses porque se fija la ganancialidad de los bienes por el titular de la patria potestad.

2 Es indudable que la declaración de la madre (viuda y titular de la patria potestad) negando la existencia de separación de hecho matrimonial, en contra de lo dicho en el testamento, tiene consecuencias favorables para ella y desfavorables para los representados, y de ahí la existencia de conflicto de intereses.

Comentario.

1 Para determinar si hay o no conflicto de intereses hay que examinar cada caso concreto, pues serán las circunstancias concurrentes en cada supuesto las que determinarán su existencia o no. Por tanto, no cabe dictaminar que hay conflicto de intereses basándose en meras hipótesis, suposiciones o conjeturas.

2 Hay conflicto de intereses cuando de la situación concreta resulta una ventaja para los intereses del representante frente a los del representado; a esto se refiere la resolución cuando habla de “ventaja real”.

3 Sin embargo, para determina la posible ventaja real no debe ésta materializarse en la escritura ni probarse efectivamente. La apreciación del conflicto de intereses es preventiva y basta con que sea razonable entender (a la vista de las circunstancias concretas) que la defensa por los padres de sus propios intereses irá en detrimento de los de los hijos (SS.TS 17 de enero y 5 de noviembre de 2003 y 17 de mayo de 2004).  

4 Buscando criterios objetivos, dice la Resolución que no habrá conflicto de intereses en el procedimiento particional y de liquidación de los bienes ganan cuando todo se lleva a cabo con automatismo, por ejemplo: a) liquidación de gananciales realizada con estricta igualdad, mediante la adjudicación de una mitad indivisa a cada participe. b) Partición realizada con estricta aplicación de las normas legales o disposiciones testamentarias.

 Por el contrario, no habrá automatismo y se apreciará conflicto de intereses en casos como los siguientes: a) cuando se adopta una decisión por el representante que, aun cuando pueda entenderse adecuada para los intervinientes, suponga una elección. b) Caso de partición parcial o con mediante la formación de lotes desiguales o que no respeten las titularidades abstractas derivadas de la comunidad existente. (JAR)

521.** SEGREGACIÓN DE LOCAL EN PROPIEDAD HORIZONTAL. Y NUEVA PUERTA DE ACCESO. CLÁUSULA ESTATUTARIA PERMISIVA.

Resolución de 2 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 20, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación y determinación de resto de un local.

Resumen: La cláusula estatutaria que permite la división de locales sin necesidad de autorización de la Comunidad de Propietarios lleva consigo implícitamente la autorización para que cada local tenga su propia puerta de acceso aunque sea modificando la fachada principal.

Hechos: Se otorga una escritura de segregación de un local comercial en Madrid, quedando un local resto de finca, resultando de su descripción la apertura de una entrada de nueva creación por zona no edificada que también da paso tanto a la finca segregada como al resto.

La registradora suspende la inscripción porque considera que la nueva puerta supone una modificación de la fachada del edificio que necesita acuerdo unánime de la Comunidad de Propietarios, dado que supone la modificación del título constitutivo

El interesado recurre y alega que existe una cláusula estatutaria que permite la segregación y que dicha cláusula anticipa el consentimiento de la Comunidad para realizar las operaciones que precise la división de los locales, por lo que no es jurídicamente necesario solicitar un nuevo consentimiento unánime de la Comunidad, según jurisprudencia que cita.

La DG revoca la calificación

Doctrina: Existiendo cláusula estatutaria que permita la segregación sin la necesidad de autorización de la Comunidad de Propietarios, según la jurisprudencia del T.S., implícitamente se está autorizando como consecuencia natural de lo anterior la apertura de una salida de la finca matriz si el local carece de ella. 

La anterior doctrina no prejuzga las eventuales acciones de la comunidad o de otros propietarios que consideren que las particulares circunstancias de hecho comprometen la seguridad, estabilidad y estética del edificio o causan eventuales perjuicios a los demás propietarios, pero las mismas deben ventilarse en sede judicial mediante la práctica de las pruebas oportunas. (AFS)

522.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE INVASIÓN DE FINCA DE COLINDANTE

Resolución de 2 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pola de Laviana, por la que se suspende la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa solicitada.

Resumen: La oposición formulada por el mero titular catastral merece menor consideración que la presentada por quien es titular registral.

Hechos: En la tramitación del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica alternativa a la catastral de una finca, uno de los colindantes formula oposición alegando que la inscripción pretendida incluye una porción de terreno que es el único acceso a su finca.

Calificación: «Dadas las alegaciones realizadas» por el titular de la finca catastral colindante de la que es objeto del expediente, la registradora de la propiedad alberga dudas fundadas acerca de que la representación gráfica georreferenciada alternativa que se pretende inscribir esté invadiendo la finca de la que es titular catastral el alegante, por lo que acuerda suspender la inscripción solicitada.

Recurso: El interesado recurre alegando falta de motivación de la nota de calificación y que el alegante no aparece ni como titular registral ni catastral, por lo que carece de legitimación para oponerse.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: La oposición formulada por el mero titular catastral merece menor consideración que la presentada por quien es titular registral. Por lo tanto, «dado que quien formula oposición no alega ni acredita ser titular de finca registral alguna, y no concurre ninguno de los impedimentos legales para la inscripción de una georreferenciación, a saber, que se invadan fincas registrales inmatriculadas o dominio público incluso no inmatriculado, o que el registrador albergue dudas fundadas sobre que la georreferenciación pretendida se corresponda con la identidad de la finca que se pretende georreferenciar, procede estimar el recurso».

Comentario: Tan poca consideración merece la oposición formulada por quien no es titular registral, que la DG ni siquiera se plantea la cuestión de su legitimación como posible titular catastral. Conforme al art. 199.2 LH, la pretensión de inscripción de una representación gráfica alternativa debe comunicarse no solo a los titulares registrales sino también a los catastrales y es de suponer que las alegaciones de estos han de ser tenidas en cuenta, algo que la DG parece querer reservar solo a los primeros, contraviniendo nuevamente lo dispuesto en el art. 199. (VEJ)

523.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE TITULAR DE FINCA COLINDANTE DESCRITA CONFORME AL CATASTRO

Resolución de 2 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: La descripción meramente literaria de una finca registral, aunque coincida con la catastral, es susceptible de inexactitud, por lo que su titular puede oponerse a la georreferenciación catastral de una finca colindante.

Hechos: En la tramitación del art. 199 LH para inscribir un exceso de cabida superior al 10% de la cabida inscrita y la representación gráfica catastral de una finca registral, se presenta oposición por parte de un colindante, quien alega que la representación gráfica aportada invade su finca, aportando un informe técnico en el que se aprecia el solape de las dos fincas.

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la inscripción pretendida al considerar que la representación gráfica que se pretende inscribir invade terrenos propiedad de quien formuló oposición, mostrando un indicio de conflicto en la delimitación jurídica de la finca.

Recurso: La solicitante de la inscripción recurre alegando que la finca registral del colindante se inmatriculó en su día con la representación gráfica catastral, sin que alegara la inexactitud de la misma, entendiendo que el Catastro es exacto y concorde con la realidad física de la finca, por lo que no procede su modificación. También alega que ha venido tributando por esa franja de terreno y se ha poseído la misma durante los últimos treinta años.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien recuerda su reiterada doctrina de que si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción.

Doctrina: El titular registral de una finca que no tiene la representación gráfica inscrita, pues la inmatriculó antes de la Ley 13/2015, puede oponerse a la inscripción de la georreferenciación de una finca colindante, aunque la descripción de su finca coincida con la catastral.

No puede ser mantenida por esta Dirección General la afirmación de la recurrente, por la cual el alegante debía haber advertido la inexactitud del Catastro cuando se practicó la inmatriculación, porque la inmatriculación es previa a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, por lo que no se inscribió en su día la georreferenciación.

Además, la inmatriculación es uno de los supuestos en los que se impone la coincidencia entre la finca registral y la parcela catastral, no admitiéndose ningún otro tipo de descripción, por lo que, si el Catastro es inexacto, se introducía esa inexactitud en el Registro. Ello sin perjuicio de que la descripción de la finca inmatriculada antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2015 sea meramente literaria y, por tanto, susceptible de inexactitud.

El hecho de que la interesada haya venido tributando por la franja de terreno en cuestión, es una cuestión de derecho público que no tiene unas consecuencias jurídicas para el Registro de la Propiedad.

De igual modo la posesión es otra situación de hecho que no tiene acceso al Registro (art. 5 LH). Si ha de transformarse esa situación de hecho en un estado de derecho por el transcurso del tiempo mediante el instituto de la prescripción, dicha transformación ha de ser declarada por el juez competente, mediante sentencia que resuelva el procedimiento correspondiente. (VEJ)

524.** RECTIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. NATURALEZA PÚBLICA O PRIVADA DE UN CAMINO

Resolución de 2 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mallorca n.º 5, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: El carácter público de un camino, ratificado por el Ayuntamiento, no puede desvirtuarse por la existencia de una servidumbre no inscrita sobre el mismo. La superposición de la georreferenciación inscrita con la alternativa con la que se pretende rectificar la descripción registral, habiendo oposición de colindantes, es un indicio de alteración de la descripción de la realidad física.

Hechos: Se solicita la rectificación de la descripción de una finca que tiene inscrita su representación gráfica catastral, incrementando su superficie en más del 10% de la cabida inscrita. En la tramitación del art. 199.2 LH, varios colindantes se oponen a la inscripción, alegando invasión de sus fincas y la anexión de un camino público, circunstancia esta última ratificada por el ayuntamiento. El camino figura como lindero en la descripción registral de la finca en cuestión.

Calificación: El registrador de la propiedad deniega la inscripción pretendida, al considerar que la representación gráfica aportada al expediente produce «una importante invasión de parcela colindante alegada por superposición de la geometría catastral y alternativa, quedando patente que la línea divisoria que ejerce de lindero entre su parcela y la del solicitante invade la parcela de su dominio, así como un apropiamiento indebido de un camino público existiendo el solapamiento antes indicado».

Recurso: El solicitante de la inscripción recurre alegando, en esencia, que no se produce ninguna invasión se produce por cuanto la línea divisoria entre ambas parcelas se sitúa sobre la mitad de la pared medianera, conforme a los artículos 572 y siguientes del Código Civil.

Respecto a la invasión del camino público, alega que no es tal, sino que pertenece a la finca, pues en una escritura de compraventa del año 1964 se constituyó una servidumbre de paso sobre dicho camino a favor de la parte vendedora.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: No puede producir efectos registrales la servidumbre constituida en el año 1964, pues no figura inscrita y en el momento de la inmatriculación de la finca en el Registro, los caminos lindantes no formaban parte de la extensión superficial de la finca. Tampoco la manifestación de la vendedora en aquella escritura puede destruir la naturaleza pública del camino que, como se deduce de la alegación del Ayuntamiento, tenía naturaleza pública según el plano geométrico de 1858.

Además, con la georreferenciación alternativa aportada al expediente y con la descripción que se propone se está alterando la realidad física amparada en su día por el folio registral, puesto que desaparece de los linderos el camino situado a la izquierda y fondo en la descripción registral, que no formaba parte de la finca anteriormente y que ahora se integra en la misma, sin título que lo justifique.

Todo ello determina un indicio de controversia respecto de la fracción de terreno entre dos colindantes registrales, que no permite calificar de temeraria la calificación registral negativa, que se apoya en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

De igual modo, la alegación de la naturaleza pública del camino que se pretende integrar ahora en la finca debe provocar la denegación automática de la georreferenciación aportada, puesto que el dominio público es inalienable, inembargable e imprescriptible, conforme al artículos 132 de la Constitución Española y 30 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. (VEJ)

525.** PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES. TRACTO SUCESIVO, CIRCUNSTANCIAS PERSONALES, PROPORCIÓN DE LAS ADJUDICACIONES

Resolución de 6 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inscripción de una instancia junto con actas de protocolización de liquidación de gananciales y operaciones particionales.

Resumen: No puede inscribirse la adjudicación derivada de un procedimiento judicial que no es el procedente para causar dicha adjudicación

Hechos: Mediante instancia privada de fecha 25 de mayo de 2023, uno de los hijos del matrimonio causante solicita la inscripción a su nombre de una finca registral, inscrita a nombre de sus padres con carácter ganancial, y que le fue adjudicada por herencia de su padre. Para ello presenta como título adquisitivo acta notarial de protocolización de operaciones particionales de su padre aprobadas por auto recaído en procedimiento de fecha 2001, del que resulta la adjudicación de dicha finca al solicitante.

En el auto protocolizado en la referida acta consta que se había tramitado procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio causante tras el fallecimiento del padre, que dichas operaciones fueron aprobadas mediante auto del año 2000 y que había sido objeto de protocolización mediante acta notarial del año 2000. En este procedimiento liquidatorio de la sociedad ganancial, la finca, cuya inscripción pretende a su nombre el hijo solicitante, fue adjudicada en nuda propiedad a los tres hijos del matrimonio (incluido el ahora solicitante) y en usufructo a la viuda y madre de los hijos.

Registradora: Opone a la inscripción que existe incongruencia o falta de tracto en la documentación presentada pues, adjudicada la finca en el primer procedimiento a los herederos y a la viuda, no procede incluir dicha finca en la partición de los bienes del causante. Conforme al primer procedimiento procede inscribir la finca a favor de los hermanos en nuda propiedad y el usufructo a favor de su madre, sin que, por tanto, quepa después efectuar la partición de bienes del causante, sino formalizar el negocio jurídico del que resulte que del condominio perteneciente a los hermanos se adjudica la finca en nuda propiedad a quien solicita la inscripción a su favor.

Recurrente: Alega que debe acordarse la inscripción solicitada porque está acreditado el emplazamiento de todos los interesados; que se cumplen los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria y su Reglamento, dado que el bien del que se solicita la inscripción está identificado por auto firme, así como su adjudicación al heredero ahora recurrente

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 Adjudicada primeramente la finca en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales a los herederos y a la viuda, tras el fallecimiento del marido, no procede incluir posteriormente dicha finca en la partición de los bienes del causante.

2 Una vez se inscriba la finca a favor de los hermanos en nuda propiedad y el usufructo a favor de su madre, para adjudicarla en su totalidad a favor del recurrente no puede ser título la partición de la herencia del causante, sino que procede formalizar el negocio jurídico –extinción de comunidad, compraventa, donación, etc, del que resulte la extinción del condominio y la adjudicación del bien al solicitante.

Comentario: Tracto material y registral deben cumplirse para inscribir la finca a nombre del solicitante, y el segundo procedimiento no es congruente para adjudicarle dicha finca, falta de congruencia que es calificable por el registrador (art. 100 RH). (JAR)

526.** HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. TESTAMENTO OLÓGRAFO

Resolución de 6 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

Resumen: El recurso contra la calificación registral no es el cauce adecuado para rectificar un asiento ya practicado. Estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta del disponente no puede inscribirse la adquisición mientras no se justifique el tracto sucesivo.

Hechos: Don MBC, de nacionalidad francesa y residente en Ibiza, falleció en el año 2000 casado y sin descendientes. En su testamento, otorgado ante notario español, instituyó heredera universal a su esposa y legó el usufructo de sus bienes a su madre.

En el año 2021 falleció la esposa, que había otorgado testamento el mismo día que su fallecido esposo ante el notario español, y en el que instituyó heredero universal a su esposo y lo sustituyó vulgarmente por don DCG. El sustituto otorgó escritura de herencia en marzo de 2022 y se adjudicó la finca objeto del recurso causando la consiguiente inscripción registral a su favor.

Sucede que la esposa de don MBC también había otorgado un testamento ológrafo en Francia, que fue depositado ante notario francés. En dicho testamento se nombraban legatarios universales a otras personas.

En virtud de este testamento ológrafo se tramita en Francia, tras fallecimiento de la esposa, el expediente sucesorio que culmina en la escritura de notoriedad francesa y en la escritura de depósito del testamento ológrafo, ambos de fecha 29 de marzo de 2022, tras lo cual, los legatarios universales otorgaron en España la escritura de herencia del matrimonio fallecido y se la adjudicaron, en el caso del marido, por derecho de transmisión. Ahora solicitan la inscripción de la finca a su favor.

Registrador: Opone a la inscripción solicitada que la finca ya está inscrita a nombre de don DCG por título de herencia de la esposa causante, por lo que, en virtud del tracto sucesivo, y en base al principio de legitimación junto con el principio de salvaguardia de los asientos registrales, procede no inscribir la herencia ahora presentada. No obstante ser suficiente la razón alegada, la calificación también entra a considerar la documentación sucesoria francesa para no considerarla título sucesorio idóneo: por un lado, considera que no se han cumplido todos los trámites pertinentes en el expediente sucesorio, pues se omitió citar al actual titular registral de la finca. Por otra parte, entra en considerar la eficacia revocatoria que tiene el testamento ológrafo según la legislación francesa, interpretación que no es confirmada por la Resolución.

Recurrente: Además de discrepar de la interpretación que hace la calificación del artículo 1036 del Código Civil francés sobre el alcance revocatorio del testamento ológrafo, alega que en la herencia que causó la inscripción se omitió la consulta al registro de últimas voluntades de Francia y no se tuvo en cuenta la existencia del testamento ológrafo. Por tal razón, el titular inscrito solo es heredero aparente pero no legítimo heredero.

Resolución: A los efectos que interesan a este resumen, hay que destacar que desestima el recurso y confirma la calificación de gestar.

Doctrina:

1 La escritura de herencia y su presentación “son de fecha posterior a la inscripción de dominio a favor de don D. C. G., y lo cierto es que en el momento de su presentación registral la finca ya figura inscrita en el Registro a favor de persona distinta de la causante, y por tanto, a favor de persona distinta de cuya inscripción se solicita, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, en virtud del principio registral de tracto sucesivo, no puede acceder al Registro”.

Por tanto, conforme al artículo 20 LH (principio registral de tracto sucesivo), no puede acceder al Registro la segunda escritura de herencia conforme impone el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos (artículo 24 de la Constitución Española) en relación con los principios registrales de legitimación, salvaguarda judicial de los asientos y tracto sucesivo (artículos 1, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria)”.

2 Por otro lado, hay que tener en cuenta que el recurso contra la calificación registral no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado, siendo preciso, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que medie el consentimiento de todos los interesados o resolución judicial.

Conclusión: No procede pronunciarse sobre si fue o no correcta la calificación del registrador que dio lugar a la inscripción de la adjudicación hereditaria cuya nulidad se pretende.

Comentario: También entra a considerar la resolución algunas cuestiones derivadas de la calificación registral y que realmente no son determinantes para la inscripción pretendida, que ya se había denegado conforme lo que se ha dicho. Nada dice, sin embargo, sobre la ausencia de consulta al registro de última voluntad francés, lo que en su caso deberá ser objeto de consideración si se insta un procedimiento judicial; opina en contra de la interpretación que hace el registrador sobre lo que dispone el artículo 1036 francés en materia de revocación de testamentos. (JAR)

528.** REVOCACION O REVERSIÓN DE DONACIÓN

Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mérida n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reversión

Resumen: En una donación inscrita se discute si estamos ante una donación con carga modal o se trata de una condición resolutoria, analizando los efectos de uno u otro supuesto. Pero como en la escritura calificada en la que se pretende la reinscripción a favor del donante intervienen donante y donatario y están de acuerdo en el efecto revocatorio o resolutorio, no hay obstáculo a la inscripción.

Una asociación donó al Servicio Nacional del Trigo una parcela «con destino a la construcción de un silo»; el citado Servicio declaró que el inmueble no era necesario para los fines de su competencia y solicitó la inscripción al Patrimonio General de Estado, lo que se formalizó y se inscribió en el Registro, sin que se hiciera constar carga o condición alguna. Según nota al margen figura que «cesa la adscripción al Ministerio de Agricultura, Servicio Nacional de Cereales por no ser necesaria esta finca al cumplimiento de los fines que le competen, sin nueva adscripción alguna, quedando el inmueble incorporado al Patrimonio del Estado».

Se presenta ahora escritura otorgada por el Estado Español y por la Asociación Local XXX, calificada de reversión, en la que se resuelve la donación, «revirtiendo» la finca a favor de la Asociación.

La registradora considera que no estando la donación sujeta a condición, es un negocio jurídico que una vez perfecto no puede ser revocado salvo por las causas previstas en el Código Civil.

La DG revoca la nota.

Entiende el Centro Directivo que para resolver a cuestión debe determinarse si la voluntad de la donante fue sujetar la donación a condición resolutoria (cuyo incumplimiento determinaría la pérdida automática de la eficacia del negocio) o sujetarla a modo (cuyo incumplimiento habilitaría la pretensión de instar la revocación por la donante o sus sucesores con efectos frente a terceros). Para ello hace un extenso análisis de la Jurisprudencia del TS y de su propia doctrina sobre las diferencias existentes entre la donación modal (art. 647 CC) y la donación con cláusula de reversión (art. 641 CC), así como de las consecuencias de que trate de uno u otro supuesto. Lo que ocurre es que en el presente caso, es que para apreciar la voluntad de la donante, al no constar en el expediente la escritura de donación, debe partirse de los términos en que se ha practicado la inscripción donde no resulta carga ni condición alguna. No obstante, revoca la nota porque la donante y el donatario manifiestan inequívocamente su conformidad en cuanto a la trascendencia jurídica del hecho de que la donación se otorgara con una finalidad concreta que no ha sido cumplida, con la consecuencia de que la asociación donante deba recuperar el pleno dominio de la finca donada. Por ello, sin entrar en la estricta calificación jurídica sobre si se trataba de una donación con cláusula de reversión o más propiamente de una donación modal, lo cierto es que, estando de acuerdo ambas partes en el efecto revocatorio o resolutorio de la falta de destino de la finca donada a la finalidad para la que se realizó, y no existiendo terceros eventualmente perjudicados, no debe ponerse objeción alguna a la inscripción solicitada.  (MN)

529.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DE USO DE VIVIENDA A MADRE E HIJA MENOR, PERO MAYOR EN EL MOMENTO DE PRESENTARSE A INSCRIPCIÓN

Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de A Coruña número 4 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en convenio regulador de los efectos de un divorcio (ACM)

Resumen: El derecho de uso de la vivienda en convenio de divorcio, es esencialmente temporal y no puede configurarse con carácter indefinido, debiendo señalarse un plazo de duración, determinado o determinable. Si no consta otra cosa, se extingue automáticamente con la mayoría de edad del hijo favorecido por el derecho.

– Hechos:    En una sentencia de divorcio se atribuyó el uso de la vivienda familiar a la hija (entonces) menor de edad y a la madre que la tenía en guarda y custodia. Se presenta ahora tal testimonio siendo ya la hija mayor de edad.

– La Registradora titular (y el sustituto): califican negativamente, por 2 defectos:

a) No expresarse los datos de identidad y N.I.F. de la hija menor beneficiaria ( 9 LH y 51 RH y RR. 19 mayo 2012 y 11 enero 2018).

b) Y haber expirado la duración temporal del derecho de uso por lo que yano es posible su inscripción: ya antes de la Ref Art 96 por la Ley 8/2021 la DG (RR. de 19 enero y 20 octubre 2016, entre otras, y más recientemente la R. 28 julio 2022) había exigido constancia expresa de la duración de un derecho esencialmente temporal (ex STS infra).

Por tanto, ex Ppio Especialidad, al tratarse de un derecho inscribible, y por tanto oponible a 3º, será preciso determinar su contenido básico.

– La madre recurre exponiendo que al no pactar ningún plazo ni condición resolutoria en el convenio, la voluntad de ambos fue que el derecho de uso permaneciera indefinidamente con el propio convenio, mientras no se modificara el mismo. Y que el Art 96 CC, antes de la reforma de 2 junio 2021, no exigía la fijación de ningún plazo de duración, y que ahora no les es aplicable retroactivamente.

Tampoco les serían aplicables las STS por referirse éstas a derechos de usos atribuidos judicialmente por falta de acuerdo entre los padres, no a los convenidos de mutuo acuerdo entre ambos.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
a) Reitera, entre otras, las R. 27 diciembre 2017, RR de 17 de mayo y 29 noviembre de 2021, R. 28 julio 2022 y las RR. de 6 julio y 30 agosto 2023 que, siguiendo los criterios del TS (STS 14 de enero de 2010, STS 6 de febrero de 2018 y STS de 18 abril 2023 –estudiada por Álvaro Martín–), han venido señalando que, ex el Art 96 CC (tanto antes como después de la reforma de 2 junio 2021), el derecho de uso sobre la vivienda familiar es ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito y no tiene carácter patrimonial SINO familiar, lo que le atribuye consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho (exclusivamente del cónyuge) y el interés protegido (el de la familia); o la distinción entre un derecho ocupacional y una limitación de disponer para el titular dominical.

b) Por tanto, al tratarse de un derecho inscribible, y por tanto oponible a 3º, será preciso determinar su contenido básico, especialmente su duración temporal, determinada o determinable, pero no indefinida. (ACM)

530.** ART. 199 LH: REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE ALTERA LA REALIDAD FÍSICA DE LA FINCA PESE A LA AUSENCIA DE OPOSICIÓN

Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de su descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por dudas en la identidad de la finca, derivadas de la notable desproporción entre la cabida registral y la que ahora se pretende inscribir.

Resumen: La magnitud del exceso de cabida, por sí sola, no justifica las dudas de identidad, salvo que concurra con otros indicios de que se está alterando la realidad física de la finca. La fundamentación de la nota de calificación negativa debe ser aún más rigurosa en caso de ausencia de oposición de colindantes.

Hechos: Se solicita la rectificación de descripción registral de dos fincas por el procedimiento del art. 199 LH, sobre la base de sendas representaciones gráficas alternativas a las catastrales. El elemento que se rectifica es la superficie, que se triplica en relación con la que consta en el Registro. En la tramitación del art. 199 no se formula oposición alguna.

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la inscripción pretendida por tener dudas de identidad basadas en el hecho de que una de las fincas procede de segregación y por la gran desproporción existente entre la superficie inscrita y la que ahora se pretende inscribir.

Recurso: La recurrente alega que el registrador no funda las dudas en la identidad de la finca y que falta motivación subjetiva y fundamentación de la calificación, pues no alude a que las georreferenciaciones pretendidas coincidan en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, ni alude a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, ni a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La fundamentación de la nota de calificación negativa debe ser aún más rigurosa en caso de ausencia de oposición. En todo caso la calificación registral ha de adaptarse a las circunstancias del caso y no puede utilizar formulas genéricas. Debe indicar cuales son las dudas en la identidad de la finca, debe fundamentarlas y determinar en qué modo han infringido los preceptos de la legislación hipotecaria al respecto.

La sola alegación de la magnitud de la enorme desproporción no es, por si sola, motivo suficiente para denegar la inscripción de la georreferenciación de la misma, debiendo justificarse que las diferencias superficiales obedecen a una alteración de la realidad física de la finca, que implica una nueva ordenación de la propiedad de las fincas.

En el presente caso, la magnitud de la diferencia de cabida concurre con la procedencia por segregación y otros indicios, como la existencia de una alteración en la composición de la parcela catastral y la falta de linderos fijos, por lo que no puede afirmarse indubitadamente que la descripción de la finca, que ahora se pretende inscribir no incluya una porción no inmatriculada del mismo titular, sin cumplir los requisitos legales para ello, circunstancia que no se subsanaría por la falta de oposición de los colindantes notificados. (VEJ)

531.* VENTA DE LOCAL ARRENDADO. RENUNCIA DEL ARRENDATARIO AL DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE EN EL CONTRATO QUE NO SE INCORPORA

Resolución de 8 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salou a inscribir una escritura de compraventa

De igual contenido que la 495. (MGV)

532.** SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA TRAS INMATRICULACIÓN PRACTICADA

Resolución de 8 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cambados, por la que, tras inmatricular una finca con una superficie, y tramitar después el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para rectificar su cabida, y constando oposición de terceros, deniega la inscripción de la citada rectificación de cabida.

Resumen: No cabe tramitar el expediente del art. 199 para rectificar la superficie de una finca que el interesado acaba de inmatricular, pues no se mantiene la identidad de la finca inmatriculada.

Hechos: Se solicitan simultáneamente la inmatriculación de una finca por el art. 205 LH y la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para la inscripción de un exceso de cabida del 48%, sobre la base de una representación gráfica alternativa a la catastral. La registradora de la propiedad practica la inmatriculación y a continuación inicia la tramitación del art. 199, en el transcurso de la cual se presenta oposición por colindantes. Se da la circunstancia adicional de que la superficie inscrita es diferente de la que figura en el título inmatriculador.

Calificación: La registradora deniega la inscripción del exceso de cabida por albergar dudas de identidad sobre la base de la documentación aportada por los opositores.

Recurso: El inmatriculante recurre contra dicha negativa alegando, en esencia, la existencia de errores catastrales que le perjudican y benefician a los opositores.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Una vez inmatriculada una finca de modo coordinado con el Catastro, y por tanto, con una determinada ubicación, delimitación y superficie, ya no es procedente iniciar un procedimiento del art. 199 LH para alterar esa ubicación, delimitación y superficie ya inscritas y pretender sustituirla por otra, pues claramente no se estaría manteniendo la identidad de la finca inmatriculada.

Ello es así dado que, según reiterada doctrina de la DG, la registración de un exceso de cabida (o disminución de superficie) stricto sensu solo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados.

Añade la DG que no fue correcto inmatricular la finca con una superficie distinta de la que consta en el título inmatriculador (aunque se inscriba la catastral), ni iniciar siquiera el procedimiento del art. 199 para alterar después la georreferenciación catastral inscrita y sustituirla por otra sensiblemente diferente y con mayor superficie que incluye porciones de terreno adicionales que no estaban en la georreferenciación catastral que constituyó el objeto del título inmatriculador.

Comentario: En el supuesto de que se pretenda inmatricular una finca con una descripción que no concuerde con la catastral, lo procedente es tramitar previamente el expediente de subsanación de discrepancias catastrales del art. 18 TRLC, para obtener una certificación catastral descriptiva y gráfica ajustada a la realidad física de la finca, que será la que se incorpore al título inmatriculador. Si es preciso, la descripción contenida en este título se puede adaptar a la nueva descripción catastral, siempre y cuando no haya diferencias significativas con el título previo que generen dudas de que se trate de la misma finca. (VEJ)

533.** DENEGACIÓN DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN

Resolución de 8 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Motilla del Palancar, por la que se deniega el inicio de un expediente de doble inmatriculación parcial solicitado, por basarse dicha solicitud en la supuesta inclusión de parte de la superficie de una finca propiedad de la entidad recurrente en otra finca colindante, sin que dicha circunstancia resulte de las inscripciones registrales ni tampoco del Catastro.

Resumen: No cabe tramitar un expediente de doble inmatriculación cuando las fincas afectadas están georreferenciadas y coordinadas con el Catastro, pues la presunción de exactitud se extiende a las coordenadas inscritas.

Hechos: El titular registral de una finca coordinada con el Catastro solicita el inicio de un expediente de doble inmatriculación parcial a resultas de haber sido notificado de la inscripción de la representación gráfica de una finca colindante. En esta última inscripción, al parecer (pues no resulta muy claro de los hechos expuestos), no se ha tramitado el expediente del art. 199, pese a haberse inscrito una georreferenciación alternativa a la catastral con un exceso de cabida inferior al 5% de la cabida inscrita, que es la porción objeto de la supuesta doble inmatriculación.

Calificación: El registrador califica negativamente la solicitud del inicio del expediente de doble inmatriculación, manifestando que «del Registro resulta que dichas fincas están georreferenciadas y coordinadas con catastro, en consecuencia, no resulta doble inmatriculación de dichas fincas».

Recurso: El recurrente basa sus alegaciones en la existencia de unos mojones que delimitan una zona que está indebidamente incluida en la parcela catastral de su colindante, por lo que se ha producido una descoordinación con el Catastro.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Cuando dos fincas colindantes están coordinadas con el Catastro, el principio de legitimación y la presunción de exactitud se extienden a sus descripciones, resultantes de sus coordenadas georreferenciadas, de las que resulta claramente que no hay doble inmatriculación.

En el caso concreto de este expediente, las fincas colindantes están coordinadas con Catastro por petición de sus respectivos titulares registrales, que no solo aceptan la descripción que resulta de la cartografía catastral, sino que además han solicitado y obtenido la coordinación con Catastro, por lo que no parece coherente que ahora uno de ellos entienda que el Catastro no es correcto y que parte de su finca está doblemente inmatriculada.

Comentario: Aunque el supuesto de hecho no está muy claro, parece que el titular de la finca previamente coordinada desea modificar la descripción de su finca para incluir esa porción de terreno que el colindante incluye en su finca a través de la inscripción de un exceso de cabida. La DG no lo menciona, pero de las alegaciones del recurrente parece que la mayor cabida del colindante se ha hecho en virtud del art. 201.3 y aportando una representación gráfica alternativa a la catastral, por lo que, al menos para subsanar el Catastro, debería haberse notificado previamente al recurrente y no simplemente una vez inscrita la georreferenciación del colindante.

En cualquier caso, la DG pasa por alto estas consideraciones pues lo cierto es que ambas representaciones gráficas están inscritas y coordinadas con el Catastro. Quizás más que solicitar el inicio del expediente de doble inmatriculación, el interesado debía haber promovido la rectificación de la descripción de su finca por el procedimiento del art. 201.1 o el del art. 199.2, ya que el hecho de que haya tramitado la inscripción de la representación gráfica de su finca no le impide rectificarla posteriormente conforme a las normas generales, según doctrina de la DG (v.gr., R. de 7 de junio de 2019). (VEJ)

534.** HERENCIA. DESHEREDACIÓN DEJADA SIN EFECTO POR ACUERDO TRANSACIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE

Resolución de 10 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Sebastián de La Gomera a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.

Resumen: Es inscribible una escritura de partición de herencia otorgada solo por la heredera existiendo una legitimaria que se ha dado por pagada en acuerdo transaccional homologado judicialmente si se presenta, junto con la escritura de herencia, el testimonio de la resolución judicial firme que contiene la transacción.

Hechos: Se presenta una escritura de adjudicación parcial de herencia otorgada solo por la heredera. El testador había instituido heredera a su cónyuge y había desheredado a su madre. En la escritura se deja constancia de la existencia y contenido de un acuerdo transaccional en el que las partes reconocen la condición de heredera forzosa de la madre y en el que las partes acuerdan que, en pago de la parte que corresponde a la madre en la herencia del causante, se le adjudica a la madre el 50% de un solar que pertenecía a causante. Junto a la escritura se presenta testimonio de la resolución judicial de homologación de dicho acuerdo transaccional.

La Registradora califica negativamente (nos centramos en el tercer defecto que es el que se mantiene): Es necesaria la intervención de la heredera forzosa en la escritura de partición o la ratificación de la misma por su parte (art 807 Cc y R. 26 de enero de 2022)

El Presentante: recurre alegando que en el auto se recoge el reconocimiento de la condición de heredera forzosa de la madre del causante y, además, el acuerdo sobre la distribución de los bienes de la herencia entre la madre del causante (legitimaria) y la esposa del causante (heredera) adjudicándose a la legitimaria el 50% del solar en pago de la parte que le corresponde en la herencia y el resto de los bienes a la heredera. Se trata de una transacción judicial que tiene plenos efectos y validez y que son los mismos que los de cualquier Sentencia dictada en un procedimiento contencioso.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca calificación.

Doctrina: La DG señala que, como el acuerdo transaccional deja sin efecto la desheredación y la legítima de la heredera forzosa ha quedado satisfecha mediante la adjudicación de una finca, la escritura de adjudicación a la heredera debe reputarse título hábil para obtener la inscripción solicitada. (SNG)

456.* CIERRE POR NO DEPÓSITO DE CUENTAS. INSCRIPCIÓN DE AUDITOR VOLUNTARIO. PRÓRROGA DE AUDITOR EXISTIENDO PETICIÓN DE AUDITOR POR LA MINORÍA.

Resolución de 25 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona a inscribir un acuerdo de nombramiento de auditor de cuentas.

Resumen: No es posible ni la prórroga ni el nombramiento de un nuevo auditor por la sociedad si existe un expediente de nombramiento de auditor a petición de la minoría, y la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas.

Hechos: En junta general de una sociedad de marzo de 2023, se procede al nombramiento de auditor para los ejercicios 2020, 2021 y 2022.

El registrador suspende la inscripción por tres motivos:

1.- Cierre de la hoja de la sociedad por falta de depósito de cuentas (art. 282 de la LSC).

2.- Existencia en el registro de tres expedientes de nombramiento de auditor para los ejercicios de 2020, 2021 y 2022 a petición del socio minoritario. Añade que efectivamente el nombramiento de auditor por la sociedad enerva el derecho del minoritario, pero para que ello sea así el nombramiento debe ser anterior a la petición y además debe garantizarse el derecho del socio a la auditoría lo que puede hacerse, bien mediante la inscripción del auditor en la hoja de la sociedad, bien mediante la entrega del informe del auditor al socio solicitante o bien mediante la incorporación del informe al expediente registral.

3.- Falta aceptación del auditor nombrado (artículo 141 y 192 del RRM).

La sociedad en un confuso escrito recurre: viene a decir que aplica la doctrina de la resolución de 25 de mayo de 2016 y de otra resolución de 12 de enero de 2023, dela misma sociedad en expediente de nombramiento de auditores a petición de la minoría, deduciendo de ellas que la prórroga del nombramiento de un auditor puede comunicarse al Registro Mercantil hasta tres años después de haberse producido.

Resolución: Se desestima el recurso con rotundidad.

Doctrina: La DG explica que la resolución de 12 de enero de 2023 lo que hacía era admitir la posibilidad de poder inscribir un auditor para el ejercicio 2021, en base a las alegaciones de la sociedad de estar prorrogado el auditor nombrado para el ejercicio 2019; pero lo que se hace ahora no es inscribir ese nombramiento prorrogado, sino hacer unos nuevos nombramientos.

Por ello centra en recurso en si se puede inscribir un auditor estando cerrada la hoja de la sociedad por falta de depósito de cuentas.

La respuesta es obviamente negativa en base al artículo 282 de la LSC y 378 del RRM.

Comentario: Por aclarar un poco el recurso de la sociedad señalemos que lo que dijo la resolución de 25 de mayo de 2016 es que si se produce la prórroga de un auditor inscrito conforme al artículo 52 del Real Decreto 1517/2011 y dicha prórroga no se comunica en plazo al Registro Mercantil, puede comunicarse en cualquier momento siempre que no exista obstáculo registral para ello como puede ser la existencia de un expediente de nombramiento de auditor a petición de la minoría. Según la misma resolución el plazo en que debe comunicarse la prórroga es de 7 meses desde la fecha del último ejercicio de vigencia del auditor y el plazo se cuenta, se hayan depositado o no las cuentas anuales.

Claramente se ve que dicha resolución no es aplicable en este caso como tampoco lo es, haya dicho lo que haya dicho la resolución de la misma sociedad de 23 de enero de 2023, pues, como bien dice la DG, aquí no se discute la prórroga de ningún auditor sino un nuevo nombramiento, que a mayor abundamiento es a favor de un auditor distinto del que constaba inscrito en la hoja de la sociedad para 2019. (JAGV)

460.*** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SL: CUOTA EN EL CAPITAL Y CUOTA EN EL HABER SOCIAL. IDENTIFICACIÓN DE SOCIOS.

Resolución de 26 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles III de Pontevedra, por la que rechaza la solicitud de inscripción de una escritura de elevación a públicos de acuerdos de disolución y liquidación.

Resumen: En una liquidación de sociedad limitada es necesario identificar a los socios con su cuota en el capital social y ello, aunque por inexistencia de haber partible, no haya nada que adjudicar.

Hechos: Se presenta escritura de disolución y liquidación de una sociedad limitada. Los acuerdos fueron adoptados en junta universal y por unanimidad, y del balance protocolizado a continuación de la escritura resultaba un activo y un patrimonio neto de cero euros.

La registradora suspende la inscripción por los siguientes motivos:

— No consta la identificación de los socios (art. 395 de la LSC y 247 del RRM.

— No consta la fecha y modo de aprobación del acta de la Junta (art. 112.2 y 113 del Reglamento del Registro Mercantil.).

— No se hace una manifestación terminante acerca de la inexistencia de acreedores. El liquidador se limita a decir que “la sociedad disuelta, al adoptar el acuerdo de liquidación, no tenía operaciones comerciales pendientes, créditos o dividendos pasivos pendientes”, lo que no excluye la existencia de acreedores (resolución de 19/12/2018 y artículos: 395 en relación con el 385.1. 391,2 y 394.1 de la Ley de Sociedades de Capital, 235 del Código de Comercio. 1.708 en relación con el 1.082 del Código Civil y 247.2.3.º del R.R.M).

El notario interpone recurso. Sobre el primer defecto dice que si no existen bienes objeto de adjudicación no es preciso identificar a los socios. Sobre el segundo que los acuerdos lo fueron en junta universal y sobre el tercero alega la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de junio de 2023, especialmente en su fundamento tercero.

La registradora en su informe desiste del defecto tercero conforme a la resolución citada por el notario.

Resolución: La DG confirma los otros dos defectos de la nota de calificación.

Doctrina: Sobre el primer defecto la DG cita el artículo 395 de la LSC que exige la identificación de socios identificación para toda clase de sociedades de capital y el artículo 247 del RRM que limita la exigencia a las sociedades limitadas. Explica que “la regulación legal obedece a una lógica que no está vinculada a la existencia de haber repartible” y por ello la necesidad de identificar a los socios existe, aunque su cuota de liquidación sea cero. Es decir que no debe confundirse la cuota de liquidación “con la adjudicación del activo (como no debe confundirse cualidad de heredero con adjudicación hereditaria). La cuota existe siempre porque se identifica bien con la participación en el capital bien con la participación prevista en los estatutos para determinadas participaciones en el activo resultante”. En definitiva, lo que exige la Ley es la cuota en cuanto esta expresa “los derechos abstractos de cada socio en el haber repartible”. Es decir, lo que quiere la LSC es que “con independencia de que exista o no adjudicación actual de activo”, cada socio tendrá una cuota en el capital de la sociedad, y es esta cuota lo que la Ley exige que se haga constar en la escritura y en la inscripción, lo que será de utilidad en el caso de activo o pasivo sobrevenido (art. 398 y 399 LSC).

En cuanto a la aprobación del acta de la junta la DG recuerda su esencialidad y la claridad con que se expresan los artículos 97.1.8.ª, 99, 109, 112 y 113 del RRM.

Comentario: De esta resolución nos quedamos con algo que nos parece de gran interés: en la liquidación de las sociedades limitadas es necesario, para el cierre de hoja de la sociedad, que la escritura exprese la cuota en el capital que corresponde a cada socio, y ello con independencia de la adjudicación que se le haga del haber partible e incluso aunque ese haber partible sea cero.

Es decir que no será suficiente con identificar al socio y decir que su cuota de liquidación es cero, lo que es lo normal en la generalidad de las sociedades que se disuelven, sino que va a ser necesario indicar la participación en el capital social y a continuación el haber que de ese capital les corresponde.

No obstante, en el caso de que ese haber partible exista, y se adjudique a los socios, creemos que no será necesario distinguir entre cuota y haber social, pues del propio haber social adjudicado resultará la cuota que en el capital corresponde al socio.

De todas formas, hacemos constar que esa interpretación de la DG no es muy conforme con los términos en que se produce el art. 247.3 del RRM: este dice que “se hará constar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de ellos”; cuota de liquidación es la cuota es la “parte del haber social que corresponde a cada socio” si existe, pero no su cuota abstracta de participación en la sociedad, aunque reconocemos que como apunta la DG esa cuota puede tener utilidad en caso de activo o pasivo sobrevenido. Ahora bien, lo que sí queda claro en la resolución es que la identidad de los socios debe consignarse, aunque el haber social sea cero.

Finalmente como hemos visto el artículo 395 de la LSC exige la identificación de los socios, en todo caso sin distinguir entre anónimas y limitadas, pero la DG no entra en ese problema limitándose a decir que en las anónimas con acciones al portador dicha identificación puede ser imposible. JAGV.

465.*** CONVOCATORIA JUDICIAL DE JUNTA GENERAL: COMPETENCIA PARA HACERLA.

Resolución de 2 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil XIII de Madrid, en relación con la convocatoria de la junta general de socios de una compañía, cuyos acuerdos fueron elevados a público en escritura.

Resumen: Una convocatoria de junta general hecha por el letrado de Administración de Justicia, en un supuesto no previsto legalmente, no puede surtir efecto alguno y los acuerdos tomados en esa junta no serán inscribibles.

Hechos: Se trata de una escritura de liquidación y extinción de sociedad limitada.

Esa escritura se enmarca en los siguientes parámetros:

— existe un liquidador único nombrado judicialmente debidamente inscrito en la hoja de la sociedad;

— el liquidador solicita convocatoria judicial de la junta;

— la junta se convoca por decreto del letrado de la Administración de Justicia, publicado en el Borme y en un diario.

El registrador deniega la inscripción por el siguiente motivo:

 La junta no se convoca con las formalidades previstas estatutariamente (cfr. arts. 173,2 LSC y 10 de los estatutos de la sociedad, que establecen el correo certificado con acuse de recibo como forma de convocatoria).

A continuación, el registrador, sin que quede claro si lo que incluye en ese párrafo es defecto o meras explicaciones o aclaraciones de la nota de calificación, expone lo siguiente:

— Dice que el hecho de que la convocatoria sea judicial y que se ordene la convocatoria por Borme y diario es irrelevante.

— Añade que no tenía sentido recurrir a la convocatoria judicial (art. 169 a 171 de la LSC) por cuanto el liquidador podía haber convocado la junta por sí mismo. Y

— sigue diciendo que, aunque la convocatoria sea judicial, “no puede el letrado de la Administración de Justicia sustraerse a las formalidades legales que al efecto prevén los estatutos, acogiéndose a la libertad que le concede la ley (cfr. arts. 117 a 119 LJV, que no solo no prevén que el secretario pueda decidir las formalidades de la convocatoria, sino que al disponer que se aporten los estatutos sociales, confirma la sujeción a éstos en cuanto a dicho aspecto)”.

La sociedad recurre. Alega que el Registrador no puede valorar si el procedimiento judicial para convocar fue o no acorde a la legalidad y que la aplicación de las normas relativas a la convocatoria le corresponden al LAJ; y explica que la sociedad tiene dos socios, uno fallecido y sin herederos conocidos por lo que no podía enviar una carta certificada con acuse de recibo al domicilio de un finado sin herederos y que la aportación de estatutos tenía la finalidad de conocer el lugar de convocatoria de junta.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG interpretando la nota de calificación dice que son dos los defectos: “a) no concurrir los presupuestos para la convocatoria judicial, y b) no haberse realizado la convocatoria en la forma estatutariamente prevista (correo certificado con aviso de recibo)».

La DG comienza diciendo que conforme al artículo 100 del RH, aplicable al Registro Mercantil, la competencia del juez o tribunal es uno de los elementos que en las resoluciones judiciales están sujetos a la calificación del registrador, junto a la congruencia del mandato con el procedimiento y a los obstáculos que surjan el registro y por supuesto sus formalidades extrínsecas.

A los efectos anteriores la DG señala que la sociedad “cuenta con un liquidador único que se halla en posesión del cargo y ya lo estaba al tiempo de la convocatoria”. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital, ese liquidador hubiera podido realizar perfectamente la convocatoria de la Junta. De forma excepcional es convocatoria de junta se atribuye en el artículo 169 de la LSC, a los Letrados de la Administración de Justicia en dos claros supuestos: 1) cuando la junta general ordinaria, u otras generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas en el plazo legal o estatutariamente establecido, y 2) cuando los administradores no atendieran de solicitud de junta general efectuada por la minoría. Y también en el caso del artículo 171 en el caso de desaparición de todos los administradores que puedan convocar junta, sin que existan suplentes.

Pues bien, a la vista de todo ello la DG concluye que “el letrado de la Administración de Justicia carecía de competencia para proceder a la convocatoria de la junta”. Confirmado dicho defecto dice que no es necesario entrar en el otro defecto señalado en la nota de calificación.

Comentario: Esta resolución es importante en cuanto ratifica con claridad dos cuestiones: una que la competencia de los órganos judiciales está claramente sujeta a la calificación del registrador, y dos que cuando un órgano jurisdiccional se salte esa competencia, la resolución judicial o en este caso del letrado de la Administración de Justicia, esa resolución no será inscribible. El otro defecto que señala el registrador en su calificación, no respetar la forma estatutaria de convocar la junta, también es claro y evidente, pues se trate de la convocatoria de que se trate, ese respeto es insoslayable.

Por consiguiente ante un auto de un LAJ convocando junta, siempre deberemos examinar si el expediente se ha seguido en los supuestos legalmente previstos y si no ha sido así expresar con claridad en la nota de calificación que la resolución adoptada no lo ha sido respetando las normas legales que establecen con precisión los supuestos en que tanto el LAJ como el registrador pueden proceder a la convocatoria de junta general.

Se da por supuesto que esta resolución es también aplicable cuando el expediente lo sea ante el registrador Mercantil: lo primero por tanto será examinar si somos competentes para convocar sobre la base de los datos que se nos proporciones y acrediten, en su caso, algunos de los cuales pueden resultar del mismo Registro, lo que supone una clara ventaja en relación a los mismos expedientes llevados a cabo ante el LAJ. JAGV.

472.* DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA

Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.

Resumen: Un informe de auditor con opinión denegada es en principio válido a los efectos del depósito de cuentas de una sociedad obligada a la auditoría.

Hechos: Se trata del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2021 de una sociedad anónima. El depósito venía acompaña de un informe de auditoría del cual resultaba que el auditor denegaba la opinión al no poder «obtener evidencia de auditoría que proporcione una base suficiente y adecuada para expresar una opinión de auditoría sobre estas cuentas anuales». Esa opinión la fundamentaba en “que la sociedad no había proporcionado un inventario valorado con el detalle completo de las existencias de productos terminados, ni la sociedad había facilitado una conciliación que justificase determinadas diferencias entre el inventarlo proporcionado y el que sirvió de base para la elaboración de las cuentas”.

La registradora suspende el depósito por dicho motivo-denegación de la opinión del auditor- conforme a la Resolución de 28 de abril de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado que estableció que no debe admitirse el depósito cuando la opinión denegada el auditor se basa en que la sociedad no le ha proporcionado la documentación necesaria para la realización de su trabajo.

La sociedad recurre pues dice que la denegación de depósito por causa del contenido del informe del auditor debe tener un carácter restrictivo, limitándose a los supuestos en que resulte afirmación de incumplimiento radical del deber de colaboración o de imposibilidad de realizar el trabajo de auditoría. Añade que la sociedad está en concurso y que en estos casos se debe ser flexible a la hora de calificar el informe del auditor e incluso el mismo pudiera no ser necesario.

La registradora informa que no consta en el registro el concurso e la sociedad y que ha sido ahora cuando se acompañan los documentos que han puesto de relieve dicha situación.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina: Para la solución del recurso la DG se va a remitir a su doctrina resultante de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de julio de 2022 (cuyo supuesto de hecho guarda semejanza con el de la presente), y a cuyo contenido nos remitimos.

En suma, la DG admite los informes con opinión denegada como suficientes para depositar las cuentas de una sociedad, siempre que de ese informe resulte que la cuentas han sido debidamente verificadas sea cual sea la opinión que esas cuentas le merezcan al auditor. Sólo cuando el informe no haya sido emitido y la sociedad u otros interesados no haya visto verificadas las cuentas, pese a estar obligada la sociedad, “cabe el rechazo del depósito de las cuentas anuales pues, pese a dicha obligación, se ha producido una circunstancia que ha impedido al auditor designado llevar a cabo su labor de auditoría (artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital)”.

Para el caso presente la DG dice que el auditor ha emitido su informe con opinión denegada que fundamenta en que la sociedad no ha proporcionado determinado inventario ni ha justificado determinadas diferencias”, pero pese a ello el auditor ha emitido el informe clon opinión denegada. La DG vuelve a reiterar que las consecuencias fatales de la falta del depósito de cuentas, “aconseja extremar la prudencia y limitar los casos de denegación de depósito a aquellos en que del informe del auditor resulte la afirmación de existencia de incumplimiento radical del deber de colaboración [artículo 6 de la Ley de Auditoría en relación con el artículo 10.2.a) del Reglamento de Auditoría]; supuesto al que hay que asimilar aquellos en los que resulte la afirmación del auditor sobre la imposibilidad de realizar el trabajo de auditoría [artículo 10.2.b) del mismo Reglamento]”.

Comentario: Reitera la DG su doctrina relativa de que un informe con opinión denegada es válido a los efectos del depósito de cuentas de la sociedad. La interpretación en este punto debe ser restrictivo y sólo cuando el auditor diga que no puede emitir informe alguno, cabe el rechazo del depósito. En todo caso insistimos como hemos hecho en otras ocasiones que se trata de un problema de hecho apreciable por el registrador a la vista de las concretas circunstancias del informe del auditor. JAGV.

480.* LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. DUDAS SOBRE EL BALANCE FINAL APROBADO.

Resolución de 9 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, en relación con el balance incorporado a la escritura de liquidación de una compañía.

Resumen: En liquidación de sociedad, dado que la estructura y contenido del balance final no tiene una concreta regulación, para su inscripción es suficiente con que ofrezca una imagen fiel del patrimonio de la sociedad, no siendo necesario que el mismo se ajuste a la estructura del balance que acompaña a las cuentas anuales. La calificación de dicho balance debe hacerse de forma flexible teniendo en cuenta lo anterior.

Hechos: Se otorga escritura en la que se documentan los acuerdos sociales relativos a la liquidación y extinción de una sociedad Mercantil Estatal de Gestión Urbanística.

La registradora en una extensísima calificación, hace un examen detallado del balance final incorporado a la escritura encontrando en el mismo los siguientes defectos, imprecisiones o irregularidades:

— Existencia de disparidades en cuanto a la rúbrica de algunas partidas y por ello se solicita se incorporé el balance final de liquidación aprobado previo a la adjudicación.

— Existen de unas partidas relativas a «Activos por impuesto corriente» y «Otros créditos con administración públicas» que no se han adjudicado a los socios.

— Determinada suma del valor de los inmuebles adjudicados no coinciden con el importe que figura en el balance.

— Tampoco coincide la partida «deudores varios», con la «valoración conjunta por localidades».

 — Finalmente hay una partida respecto de la que se dice que no es repartible dado que es de acreedores como consecuencia de la liquidación, que será asegurada en cuenta bancaria, pero sin manifestar que se ha realizado ya dicha consignación, identificando a los acreedores con el importe adeudado.

— Existen dudas sobre determinadas partidas destinadas al pago del IVA.

Se fundamenta la nota en los artículos 390, 391, 395, 396 de la Ley de Sociedades de Capital y 247 Reglamento del Registro Mercantil.

La sociedad por medio de su liquidadora, una sociedad especializada en la liquidación de sociedades estatales, recurre. Cita la resolución de 10 de julio de 2019 de la Dirección General de Registros y del Notariado que plantea un problema similar al de este supuesto. Añade que el balance final más que un balance es una rendición de cuentas de la actividad de los liquidadores…», citando en su apoyo numerosas sentencias en dicho sentido. A continuación, también en un extenso escrito, va rebatiendo las distintas objeciones que al balance oponía la nota de calificación y respecto de la cantidad para gastos de liquidación dice que lo pretendido es “asegurar el pago de acreedores cuyo crédito nacerá o se determinará o será exigible después de la aprobación del balance de liquidación” como son los gastos de notaría o Registro Mercantil. Y sobre el IVA recuerda que se seguirá devengando por las facturas pendientes y que sus declaraciones tienen unos plazos precisos distintos del de la liquidación de la sociedad.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina: Dice la DG que en esta supuesto se vuelve a plantear el problema sobre la extensión de la facultad calificadora del registrador en relación con el balance de liquidación de una compañía.

Para la DG ese balance final “debe reflejar fielmente el estado patrimonial de la sociedad una vez realizadas las operaciones liquidatorias que aquella determinación comporta”. El balance añade es una verdadera cuenta de cierre y “puede ser confeccionado de forma bien simple”, sin que deba ajustarse a las normas legales sobre la formación de las cuentas anuales (cfr. artículos 253 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital), tratándose “de una síntesis de la situación patrimonial de la sociedad, presidida, en su estructura, por la idea de determinación de la cuota del activo social que deberá repartirse (cfr. artículos 390.1, 391 y 392 de la Ley de Sociedades de Capital)”.

Así lo expresa con claridad el Plan General de Contabilidad (aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre), refiriéndose a los casos en que no proceda la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, señalando que deberán aplicarse «las normas de valoración que resulten más adecuadas para reflejar la imagen fiel de las operaciones tendentes a realizar el activo, cancelar las deudas y, en su caso, repartir el patrimonio neto resultante, debiendo suministrar en la memoria de las cuentas anuales toda la información significativa sobre los criterios aplicados».

Por ello, y debido a que ninguna norma regula el llamado balance final de liquidación y a las explicaciones que se dan en el propio acuerdo, “deben ser rechazadas con carácter general las objeciones contenidas en la nota de calificación, tanto las de índole cualitativa (denominación de las partidas consignadas en el balance) como cuantitativa”.

No obstante, entra en el examen de la partida destinada a los gastos de liquidación. Dice que según la nota deberían haberse contabilizado “como provisiones, es decir, como pasivos respecto de los que existe incertidumbre en cuanto a su cuantía y vencimiento (artículo 35.1 del Código de Comercio). Pero en contra de esta exigencia son, según el PGC «pasivos que, cumpliendo la definición y los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad, resulten indeterminados respecto a su importe o a la fecha en que se cancelarán».

Termina diciendo la DG que “lo relevante a efectos de este recurso es que, en el sistema de la Ley de Sociedades de Capital, la rendición de cuentas de la actividad desarrollada en las operaciones de liquidación, el reflejo de la situación patrimonial y el proyecto de división entre los socios del haber social se lleve a cabo mediante los tres documentos que menciona en su artículo 390, y teniendo en cuenta que en el informe se reseña la dotación de los fondos correspondientes y su consignación en una cuenta bancaria, no puede afirmarse que se esté ofreciendo una imagen distorsionada de la realidad”.

Comentario: Se trata de una extensísima resolución, 33 páginas de BOE, debida esa extensión, más que a los fundamentos de derecho de la propia resolución, a lo explicativo de la nota de calificación, y sobre todo al recurso interpuesto, muy completo y detallado.

Se plantea un caso muy particular y en relación a sociedades también muy particulares. De todas formas, es interesante subrayar que el balance final de liquidación más que balance es una rendición de cuentas, que su estructura debe acomodarse a esa realidad, pero sin perjuicio de que también pueda acomodarse a la estructura general de todo balance y finalmente que para su calificación lo importante es que del mismo resulte con claridad el haber social que deba repartirse entre los socios. JAGV.

485.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA. OBJETO GENÉRICO.

Resolución de 10 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: es admisible un objeto determinado por el epígrafe del código CNAE, y si así se hace dicho objeto no puede estimarse que es omnicomprensivo o genérico, salvo que incida en actividades profesionales u otras claramente sujetas a leyes especiales que se especifiquen en la nota de calificación.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada al amparo del artículo 15 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. De los estatutos tipo en formato estandarizado resulta como objeto de la sociedad la siguiente actividad, descrita conforme al siguiente código de Clasificación Nacional de Actividades Económicas: “otros servicios personales”. También resulta que en el certificado negativo de denominación del RMC, el solicitante aparece con solo su nombre y un apellido. En la escritura comparecía una persona con su mismo nombre y su primer apellido más un segundo apellido.

El registrador suspende la inscripción por dos defectos subsanables:

1.- La actividad de «Otros servicios personales» es genérica y debe ser objeto de mayor concreción pues “podría englobar actividades sujetas a limitaciones legales…”. Añade, que “la delimitación por género comprende todas sus actividades por lo que se requiere previsión específica para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa (por todas DGRN Resol. de 15 de diciembre de 2093; y más recientemente DGSJFP Resol: 5 de febrero de 2020, 18 de marzo de 2021, 25 de mayo de 2021)”.

2.- No se indica el segundo apellido del solicitante de la certificación del Registro Mercantil Central que se incorpora (artículo 413 RRM).

El notario recurre: dice que el artículo 413 del RRM no exige la constancia de los dos apellidos del solicitante de la certificación y que la “determinación de la actividad se hace en base a la relación de Clasificación Nacional de Actividades Económicas admitidas”.

Resolución: La DG revoca los dos defectos de la nota de calificación.

Doctrina: Sobre el segundo defecto se limita a decir que es al RMC al que corresponde controlar la correcta expresión de la identidad del solicitante “y, en su caso, solicitar la subsanación de las deficiencias que pudieran ponerse de manifiesto en la solicitud”. Lo que debe calificar el Registro Mercantil provincial es si la certificación ha sido o no expedida a nombre de uno de los fundadores y ello no se pone en duda en la calificación.

Sobre el segundo defecto se limita de reiterar su doctrina sobre el “contenido de los estatutos tipo y, específicamente, en relación a las actividades identificadas en el objeto social por relación a las previstas en el artículo 15 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y en la Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre, por la que se aprueba el modelo de escritura pública en formato estandarizado y campos codificados de las sociedades de responsabilidad limitada, así como la relación de actividades que pueden formar parte del objeto social (vid. reciente Resolución de 26 de junio de 2023)”. De dicha resolución resulta que tras la Ley de Emprendedores que exigió la constancia del CNAE de las actividades que conforman el objeto de la sociedad, se “excluye que, a los efectos de su inscripción en los términos antes expresados, se pueda calificar dicho objeto social como indeterminado y genérico (vid. Resoluciones de 8 de octubre de 2018 y de 17 de noviembre de 2021)”.

Sólo deja fuera de esta doctrina las actividades profesionales que exigen exclusión expresa y aquellas otras “en que del contenido del objeto social resultan actividades que por una inferencia lógica quedan sujetas a legislación que exige el cumplimiento de requisitos especiales…”.

Finalmente dice que no se señalan en la calificación las actividades que exigirían requisitos especiales, por lo que la nota también carece de la necesaria determinación para poder apreciar si alguna de esas actividades debe ser o no objeto de exclusión expresa. Es decir que para la DG “no cabe una calificación meramente genérica de un defecto meramente posible pues el interesado tiene que saber qué actividad exactamente es la que incurre en regulación especial y, en consecuencia, cuál es la que, en su caso, debe excluir expresamente…”.

 Comentario: cuatro conclusiones-consejos podemos extraer de esta resolución:

— la primera que, aunque sólo se refleje un apellido en la solicitud de denominación del RMC, dicha certificación es válida, salvo que por dicho motivo el registrador exprese que tiene dudas sobre que la certificación haya sido expedida a nombre de uno de los fundadores; si no expresa duda alguna, el que conste un solo apellido en la solicitud del RMC, no es defecto que impida la inscripción;

— la segunda, que si se rechaza un objeto por genérico u omnicomprensivo que puede abarcar actividades sujetas a requisitos especiales que no queden cumplidos por la sociedad, debe expresarse en la calificación cuales puedan ser esas especiales actividades, pues si no se expresa así, como dice también la DG, la calificación adolece de la misma indeterminación que se achaca al objeto;

— la tercera, que solo si del objeto resultara claramente que una de las posibles actividades es profesional o de forma palmaria está sujeta a requisitos especiales, se puede afirmar que el objeto es omnicomprensivo o genérico debiendo excluirse dichas actividades; y

— la cuarta, que es conveniente y aconsejable expresar el objeto de las sociedades por los epígrafes de los códigos CNAE. JAGV.

486.** ACUERDOS JUNTA GENERAL EXISTIENDO ANOTACIÓN DE SOLICITUD DE ACTA NOTARIAL. APORTACIÓN DE ACTA DE PRESENCIA.

Resolución de 11 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VI de Madrid a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos de la junta general de una sociedad.

Resumen: un acta notarial de presencia o referencia, no puede sustituir al acta notarial de la junta solicitada en tiempo y forma por la minoría conforme al art. 203 de la LSC.

Hechos: Los hechos son los siguientes:

— se presenta escritura de elevación a público de acuerdos sociales en base a una certificación expedida por el secretario del consejo de administración con el visto bueno del presidente;

 — la registradora suspende la inscripción pues constando en el Registro una anotación preventiva de solicitud de acta notarial de la junta general, dicha acta notarial es requisito imprescindible para la eficacia de los acuerdos y su inscripción en el Registro Mercantil. (Artículo 104 Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de marzo de 2023, entre otras).

— se notifica al notario autorizante y al presentante; se retira la escritura;

— se vuelve a presentar junto con copia de un acta de presencia levantada por la notaria requerida la cual al inicio de la junta puso de manifiesto que ante el contenido de la intervención de uno de los asistentes, incluyendo ciertas amenazas, da por concluida su intervención en la junta;

— el presidente de la junta lo acepta, pero le solicita que levante acta de presencia y referencia y así lo hace la notaria interviniente;

 — presentada de nuevo la escritura en el registro se reitera la nota pues el acta de presencia no es acta notarial de la junta.

La sociedad recurre. Basa su recurso fundamentalmente en el manifiesto abuso de derecho, y en la inmoralidad o antisocialidad del daño, llevado a cabo por el socio discrepante.

Resolución: se desestima el recurso.

Doctrina: Reitera su doctrina contraria a la eficacia de los acuerdos sin acta notarial de la junta, cuando haya sido requerido el notario a petición de un socio, remitiéndose a diversas resoluciones sobre ello, y en especial a la más reciente de 1 de marzo de 2023.

Hace un poco de historia legislativa de la cuestión planteada, historia que concluye en el artículo 203 de la LSC, que “con un enfoque concordante con el ideado precedentemente para las sociedades de responsabilidad limitada” somete “la eficacia de los acuerdos de la junta general posterior a la solicitud de la minoría a la constancia de su celebración en acta notarial”.

Por ello añade que “en el régimen actual de las sociedades anónimas, la anotación preventiva regulada en el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil pierde el carácter de instrumento imprescindible para que, a través del cierre temporal del Registro, la solicitud de acta notarial tenga efecto sobre los acuerdos adoptados sin respetarla, pues el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital los convierte directamente en ineficaces”.

Por consiguiente “una vez solicitado por la minoría prevista el levantamiento de acta notarial de la junta general, esta documentación de los acuerdos se constituye en requisito imprescindible para la eficacia de los acuerdos adoptados y, por ende, para su acceso al Registro Mercantil”.

Finalmente sobre el caso planteado estima que indudablemente los acuerdos no constan en acta notarial de la junta “a los efectos de lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley de Sociedades de Capital y 101 a 104 del Reglamento del Registro Mercantil, sino en una acta de presencia y referencia autorizada para la constatación de determinados hechos y declaraciones acaecidos en la junta general, que se regirán por las normas generales contenidas en la legislación notarial (artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil)”.

Comentario: vuelve a reiterar una vez más la DG la ineficacia total de unos acuerdos adoptados en junta general, respecto de la cual se haya solicitado por la minoría el levantamiento de acta notarial, si dichos acuerdos no se recogieron en dicha acta. Y esa ineficacia se produce se haya practicado o no la anotación preventiva del artículo 104 del RRM. También confirma que un acta de presencia o referencia no puede sustituir en ningún caso a un acta de junta, pues cada una de ellas tiene su propia regulación y cada una produce unos efectos distintos. JAGV.

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489.* RECTIFICACIÓN DE AUMENTO DE CAPITAL INSCRITO. PROTECCIÓN DE ACREEDORES.

Resolución de 16 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VIII de Barcelona a inscribir una escritura de rectificación de otra de aumento de capital social.

Resumen: Una rectificación del capital de una sociedad, por rectificación del acta en la que consta el acuerdo, que implique una reducción de dicho capital, necesita de la aprobación de la junta general y del cumplimiento de las normas dadas para la protección de los acreedores.

Hechos: se inscribe un aumento de capital de determinada cantidad, y con prima global. Posteriormente (más de un año después) se rectifica el acuerdo diciendo que el aumento fue por una cantidad inferior mientras que la prima de creación de participaciones lo fue por una cantidad superior, sin acuerdo de junta y aportando nueva certificación bancaria.

El registrador suspende la inscripción pues dado que la rectificación implica una reducción del capital social inscrito el acuerdo debe tomarse en junta general, y también para garantía de los acreedores “deberá manifestarse por parte del órgano de administración, si por dicha restitución responde, bien el socio …, todos los socios solidariamente entre sí y con la sociedad (en cuyo caso deberán constar sus circunstancias de identidad) o en otro caso, si dicha restitución se garantiza mediante la constitución de la reserva indisponible prevista en el artículo 332 de la Ley de Sociedades de Capital (artículos 201.3.2.º y 202.3 del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 4 de abril de 2013 y 2 de octubre de 2013)”.

Para subsanar dichos defectos, el día 16 de mayo de 2023 se extendió una diligencia, en la que el administrador único declaraba que se había constituido la reserva indisponible.

El registrador vuelve a suspender la escritura pues el acuerdo de reducción de capital por restitución de aportaciones, que supone la rectificación que se pretende, debe adoptarse por la Junta General de la sociedad. (Artículo 318 de la Ley de Sociedades de Capital).

El notario recurre. Dice que se trata de inscribir el certificado correcto del acta de la junta general con las cantidades correctas correspondientes a la ampliación de capital y la prima de emisión. Es decir que no hay una reducción de capital, sino corregir una inexactitud registral al no coincidir lo que publica el Registro Mercantil con la realidad que consta en el acta de la junta.

Resolución: se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Para la DG tanto la constitución de la reserva indisponible, como sistema de garantía de los acreedores, como la misma rectificación del acuerdo deberían haber sido objeto de acuerdo por una junta general. Y en lo que se refiere a la rectificación del registro como consecuencia de la rectificación del título, la DG confirma que sea cual sea la causa de la rectificación del capital social, esa rectificación no puede soslayar los mecanismos de protección de terceros que se dan en un registro de personas como es el Registro Mercantil. En definitiva, que las normas sobre rectificación del Registro de la Propiedad, para su aplicación al Registro Mercantil, deben adaptarse a la especial naturaleza de este último sin que puedan aplicarse sin más matizaciones.

Comentario: Son relativamente frecuentes estas rectificaciones de acuerdos de aumentos de capital que suponen su reducción. La DG ha sido clara en todos los casos en que se ha planteado: son necesarios para reducir el capital, aunque sea por rectificación de un error, dar cumplimiento a las normas sobre protección de acreedores. Y en este caso además va a exigir que el concreto sistema de protección que se adopte se haga en junta general como también el mismo acuerdo de rectificar. (JAGV)

490.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. DISCORDANCIA EN LA CIFRA DE CAPITAL SOCIAL: NORMAS APLICABLES.

Resolución de 19 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XV de Barcelona a depositar las cuentas anuales de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.

Resumen: si existe un aumento de capital no inscrito en el momento de formulación de las cuentas anuales de la sociedad, no es necesario que en el balance se haga constar la cifra de capital resultante del aumento, pero en la Memoria deberá hacerse la debida referencia, tanto al aumento como a su no inscripción en el registro. Lo mismo se puede aplicar a las reducciones de capital.

Hechos: El día 17 de febrero de 2023 se presentaron en el Registro Mercantil de Barcelona las cuentas anuales del ejercicio 2021 de la sociedad “…” que habían sido aprobadas en una junta general universal celebrada el día 30 de abril de 2022. Las fechas son importantes como se verá.

 El registrador suspende el depósito debido a que el capital social consignado en las cuentas anuales no coincide con el inscrito el cual es superior al que consta en las cuentas. (Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha 10 de diciembre de 2008, 17 de diciembre de 2012, 15 de junio de 2015 y 14 de noviembre de 2018 y 21 de febrero de 2022).

La sociedad recurre y reconoce que en el año 2021 se acordó un aumento del capital social que no se hizo efectivo hasta noviembre de 2022. Debido a ello se entiende que dicho aumento deberá reflejarse en las cuentas del año 2022 coincidiendo así con el inscrito.

El registrador dice que el recurso está fuera de plazo según la fecha de notificación del defecto y añade que según el registro el aumento, acordado el 15 de octubre de 2021, se inscribió el día 18 de noviembre de 2022.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es rechazar la manifestación del registrador de que el recurso es extemporáneo pues no se expresa la forma en que la notificación de los defectos fue realizada, ni se acredita la misma de alguna manera.

Sobre el fondo del recurso dice que la cuestión ya ha sido resuelta por la propia DG. Cita como última resolución la de 13 de marzo de 2015. Según esta resolución es el artículo 280 de la LSC el que señala lo que el registrador debe calificar en relación a las cuentas, que se reduce a si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la Junta General o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas. Dicho artículo es un trasunto el artículo 368.1 del RRM con una, a su juicio, sustancial diferencia y es que el Reglamento utiliza el adverbio “exclusivamente”, adverbio que no se reproduce en la Ley.

Pese a la dicción literal de dicho precepto la DG siempre ha sido favorable a la ampliación de la calificación a algunos aspectos materiales como es la necesaria coincidencia del capital que consta en las cuentas con el que resulta de la hoja de la sociedad, es decir que haya coincidencia entre las dos cifras.

 Lo fundamenta en que los registradores deben calificar el contenido de los documentos presentados por lo que resulta de ellos y del contenido del registro. Por tanto, si resulta de los libros del registro una determinada cifra de capital que se presume exacta y válida y que es oponible a terceros, no puede depositarse un documento del que resulta otra cifra pues “se estarían distorsionando los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende”.

A continuación, nos va a decir que la situación es distinta si la modificación del capital no se ha inscrito al tiempo de la formulación de las cuentas anuales. El Plan General Contable aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, establece que el balance se formulará teniendo en cuenta que el capital social y, en su caso, la prima de emisión o asunción de acciones o participaciones, figurando en los epígrafes de “Capital” y de “Prima de emisión”, siempre “que se hubiera producido la inscripción en el Registro Mercantil con anterioridad a la formulación de las cuentas anuales”. Si no existe inscripción en dicha fecha figurarán en las partidas “Otros pasivos financieros” o “Otras deudas a corto plazo” («Tercera parte Cuentas anuales I. Normas de elaboración de las cuentas anuales (…) 6.ª Balance»).

Sobre esta base el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el boletín de dicho organismo número 82/2010 (Consulta 4) entiende que, para un supuesto de aumento de capital, «solo en el caso de que las cuentas anuales se formularan antes de la inscripción, la ampliación de capital debería registrarse en el balance correspondiente a las cuentas anuales del ejercicio 200X+1». En otra consulta (81/2010) dice que el mismo criterio se utilizará para las reducciones de capital.

Por ello concluye que el balance estará bien formulado si se consigna una cifra de capital social “previo a un acuerdo de junta que acuerde una modificación, precisamente, del capital, siempre que dicho acuerdo, ya existente, no haya aún obtenido reflejo registral en el momento en que las cuentas se formulan”. Ahora bien, añade que ello deberá señalarse debidamente en la Memoria como hechos posteriores “que pongan de manifiesto condiciones que ya existían al cierre del ejercicio…”. Por ello “las cuentas reflejarán, entonces, un capital distinto al inscrito en la hoja de la sociedad, al menos transitoriamente, y en tanto no se proceda al depósito de las cuentas del ejercicio siguiente, pero, de un lado, ello es consecuencia de la aplicación de las disposiciones legales vigentes en materia contable (sin prejuzgar, no obstante, el alcance de los criterios del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas) y, de otro, no perturba los derechos de información y publicidad que el depósito de cuentas pretende, dado que el motivo y datos de divergencia entre una y otra cifra de capital habrán de señalarse en la Memoria, con las necesarias explicaciones que conduzcan a la imagen fiel de la situación patrimonial”.

Por tanto, si, presentados a depósito los documentos contables, la cifra de capital resulta ser diferente a la de los asientos del Registro, pero resulta con claridad de los documentos presentados (entre los que puede hallarse la propia escritura de modificación del capital aún pendiente de definitiva constancia registral) que ello obedece a la circunstancia de una modificación de capital no inscrita antes de la formulación de las cuentas, el depósito no puede rechazarse sólo por tal divergencia. Todo ello se ratifica en el apartado 2 del artículo 8, de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, si bien especifica que la norma se aplicará siempre que la formulación de las cuentas anuales se haga en el plazo establecido en la LSC.

 Aplicando lo anterior al supuesto de este expediente, dice, que “la ampliación de capital se adoptó por decisión del socio único de fecha 15 de octubre de 2021, elevado a escritura pública el día 15 de noviembre de 2021 e inscrita en el Registro Mercantil el 18 de noviembre de 2022. Cuando se presentan las cuentas anuales del ejercicio 2021, en febrero de 2023, ya constaba inscrito el aumento de capital social en noviembre de 2022. Por lo cual es de plena aplicación la doctrina mencionada, y máxime cuando en las cuentas anuales no se hace ninguna referencia a ese aumento de capital social, ni entre las partidas del balance, ni en la memoria, en cuyo apartado 7 señala que “el Capital Social a la fecha de cierre del ejercicio asciende a 3050 euros”.

Comentario: Parece, a la vista de todo lo dicho, que las cuentas se rechazan, no porque hayan sido mal formuladas, sino porque en la Memoria o de alguna otra forma, no se puso de manifiesto al Registro la existencia de un aumento de capital, no inscrito cuando se formularon, pero que se inscribió antes de la presentación del depósito de las cuentas anuales.

Por tanto, según esta resolución cuando en un depósito nos encontremos con que la cifra de capital inscrita no coincide con la cifra del capital que figura en el balance, aparte de buscar en la Memoria alguna explicación a dicho hecho, deberemos indagar o preguntar antes de calificar cuando se formularon las cuentas que después se aprueban y ahora se depositan. Si las cuentas se formularan en plazo y antes de la inscripción del aumento en la hoja de la sociedad, en el balance podrá figurar el capital anterior al aumento bastando que en la Memoria se indique que ha existido un acuerdo de aumento de capital, su cuantía, y que el mismo, por la causa que sea, todavía no ha tenido reflejo registral. Es decir, habrá que realizar una calificación completa de las cuentas antes de decidir el depósito.

A nuestro juicio y pese a la opinión de la DG, nos parece que el artículo 280 de la LSC es más que claro acerca de lo que puede calificar el registrador en el depósito de cuentas. La eliminación del adverbio “exclusivamente”, respecto de la norma reglamentaria, nos parece que no justifica la ampliación de la calificación. El otro argumento que utiliza la DG de la publicidad discordante tampoco nos sirve pues una cosa es la inscripción del aumento que producirá los propios efectos del sistema, y otra cosa muy distinta es un mero depósito que sólo produce los efectos de publicidad noticia. Los terceros deben saber que lo que realmente produce efectos es la publicidad de los libros registrales, y que lo que dice el balance o cualquier otro documento incorporado a las cuentas anuales, sólo tiene un efecto puramente publicitario, pero sin que el tercero, sea próximo o remoto, se pueda apoyar en dicha publicidad con efectos sustantivos.

Finalmente, sin entrar en polémica sobre esta cuestión, sólo recordaré dos artículos que me parecen fundamentales para calibrar en nuestro derecho interno los efectos que produce el depósito de cuentas y los efectos que produce una inscripción: el artículo 21 del Ccom que habla de la oponibilidad de los actos sujetos a inscripción desde su publicación en el Borme, y el artículo 281 de la LSC que en una primera redacción obligaba a la publicación del hecho del depósito en el Borme, y el mismo artículo que tras su reforma por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, se limita a decir que “Cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados”. (JAGV)

500.** JUNTA GENERAL CONVOCADA POR ADMINISTRADOR CADUCADO: NOMBRAMIENTO ADMINISTRADORES Y APROBACIÓN DE CUENTAS.

Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales

Resumen: Es válida una convocatoria de junta hecha por un administrador caducado para renovar los cargos de administradores y aprobar las cuentas anuales de varios ejercicios.

Hechos: Se trata de la junta general de una sociedad anónima convocada por un administrador cuyo plazo de duración ya había transcurrido, celebrada con asistencia del 63,16% del capital social y con un orden del día relativo al nombramiento o reelección de cargos vencidos o caducados, y aprobación de cuentas de varios ejercicios. Por unanimidad se adoptó el acuerdo de nombramiento de dos administradores solidarios y de aprobación de cuentas.

El registrador deniega la inscripción por no estar la junta debidamente convocada dada la caducidad del cargo de administrador y por estar cerrada la hoja de la sociedad por falta de depósito de cuentas (artículo 145 RRM, 221 y 222 LSC, RDGSJFP de fecha 4 de octubre y 7 de mayo de 2021.

El interesado recurre. Dice que en ningún lugar se indican las facultades que tienen los administradores caducados y que una nueva convocatoria penaliza a la sociedad “en tiempo y coste, sin aportar ninguna satisfacción al interés social, pues el porcentaje de adopción del acuerdo indica que los acuerdos se habrían adoptado en cualquier caso”. Sobre el cierre por falta de depósito de cuentas se limita decir que es un defecto dependiente del anterior, un círculo vicioso, aunque haya sido señalado por registradores distintos.

Resolución: Se revoca el defecto relativo a la convocatoria de la junta y se confirma el relativo a los depósitos de cuentas.

Doctrina: La DG va a aplicar al caso planteado su doctrina resultante de la Resolución de 7 de mayo de 2021 a la que nos remitimos.

En definitiva, la DG sigue considerando que una convocatoria de junta hecha por un administrador caducado, que además parece que en este caso no había sido reelegido, y caducado hace más de 13 años, es perfectamente válida siempre que el orden del día sea el relativo al nombramiento de nuevo órgano de administración y a la aprobación de las cuentas anuales de varios ejercicios como forma de superar el cierre registral. Se apoya para ello en varias sentencias el TS y especialmente en la número 37/2012, de 23 febrero.

Sobre el segundo defecto, aunque las notas de suspensión han sido extendidas por registradores distintos y no puede entrar en ellas, dice que es defecto fácilmente removible una vez inscrita la renovación del cargo de administrador por cuanto la presentación de las cuentas anuales a depósito ha sido de modo simultáneo.

Comentario: La postura de nuestra DG en el tema de la convocatoria de junta por administrador con cargo caducado, aparte de estar en consonancia con la del TS, es lógica y permite la reanudación de la vida societaria interrumpida de forma fácil, rápida y económica. Como decía el recurrente el obligar a solicitar una convocatoria judicial o registral, lo único que provocaría serían dilaciones y nuevos costes, pues el resultado la junta que se celebrara, dado el quorum de votación en la junta indebidamente convocada, sería el mismo.

Por lo demás se deduce de la resolución que no importan los años que el administrador haya estado caducado, que tampoco importa que el convocante sea o no reelegido y que las cuentas que pueden aprobarse en esa junta serán todas las necesarias para levantar el cierre registral por falta de depósito de cuentas. Por último y sobre el defecto relativo al cierre registral, recordar la conveniencia de que en RRMM con varios titulares en casos como el contemplado en la resolución, la conveniencia de que sea un único registrador el calificante de todos los documentos relativos a la sociedad de que se trate. (JAGV)

505.*** DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR SEMEJANZA CON OTRA YA EXISTENTE

Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil central II, por la que se deniega reserva de denominación.

Resumen: No es admisible como denominación social la de “Eurotechnol” por su relevante identidad con la de “Eurotecno”, ya existente, de conformidad con el artículo 408 del RRM.

Hechos: Se deniega por el Registro Mercantil Central la denominación de “Eurotechnol …” por existir ya inscrita otra semejante bajo la denominación de “Eurotecno”, de conformidad con el artículo 408 del RRM.

La sociedad recurre. Alega en esencia que no existe identidad por tener la solicitada elementos diferenciadores como son la letra final «L» y la intermedia «H», lo que le da una especial identidad gráfica y fonética.

Resolución: La DG confirma la denegación de la denominación solicitada.

Doctrina: Va reiterar la DG su ya clásica doctrina sobre las denominaciones sociales y sus características para que sean admisibles.

Los principios que rigen el sistema son los de libertad de elección, que la denominación no sea contraria a la Ley, las buenas costumbres o el orden público) y que “sea única y novedosa, sin inducir a error”. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por e que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes. No obstante, el concepto de identidad total se amplía a lo que llama “cuasi identidad” o “identidad sustancial”, sin que sea posible tener en este punto un criterio muy restrictivo, pero tampoco admitir una gran laxitud y en todo caso siempre se debe tener en cuenta la finalidad de la denominación social que no es otra que la de diferenciar unas sociedades de otras.

En este sentido el artículo 408 del RRM debe interpretarse en el sentido de que en los casos en que no se da una identidad textual “el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión”.

 Atendiendo a este criterio, en el caso examinado en la resolución, va a considerar que la existencia de dos letras añadidas a la denominación solicitada, una “h” y una “l”, no son suficientes para deshacer la semejanza fonética existente entra ambas denominaciones.

Comentario: Aunque la cuestión de la identidad sustancial o cuasi identidad es una cuestión fáctica que obliga a examinar cada caso en concreto, y por tanto las resoluciones que tratan esta cuestión están siempre muy pegadas al supuesto de hecho, no podemos dejar de reseñar una serie de resoluciones, más o menos semejantes o similares a la resumida, en las que la decisión del CD ha sido más flexible o permisiva. Así en la de 4 de octubre de 2001 entendió que las denominaciones “B. S. C., SA”. y “B. S. C. H., S.A.”, eran diferentes », y lo mismo ocurrió en la de 26 de marzo de 2003 sobre las denominaciones “BBDO”» y “BDS”. Igualmente va a admitir como denominaciones posibles las de “AYG” y la preexistente “AGE”(R. de 3/11/2011) y la de “Juinsa” pese a su similitud con otras preexistentes como “Junsa”, “Junisa”, “Juin” o “Joinsa” (R.3/7/2019).

En el caso examinado y sin pretender corregir el criterio del Registrador Central ni de la DG, nos parece que la última letra agregada a la denominación, la “l”, establece la diferencia gráfica y fonética suficiente para considerar dichas dos denominaciones como diferentes; incluso prescindiendo del fonema consonante “ch” que cuando la pronunciación sea correcta, igualmente dará un distinto sonido a la denominación solicitada. Este caso es muy semejante al de otra resolución, que tengo en la memoria, aunque me haya sido imposible encontrar su fecha, en la que se admitieron como denominaciones diferentes las de “Movite” y “Movitex, al agregarle a la segunda una letra de especial pronunciación como ocurre con la “L” de nuestro caso.

Por ello y para evitar agravios comparativos debería sentarse como base fundamental, que cuando la expresión fonética y gráfica de una denominación social, pese a su posible semejanza, sea diferente a otra ya existente, si no concurren otras circunstancias obstaculizadoras de la claridad que debe presidir la denominación, esa denominación sea admisible. (JAGV)

510.* DISOLUCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR DE SOCIEDAD CON HOJA CERRADA POR BAJA EN EL INDICE DE ENTIDADES AEAT

Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Resumen: No es posible inscribir la disolución y nombramiento de liquidador de una sociedad, si la misma está dada de baja en el Índice de Entidades de la AEAT.

Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de disolución y nombramiento de liquidador.

El registrador suspende la inscripción pues la sociedad figura dada de baja provisional en el Índice de Entidades de Ministerio de Hacienda (artículo 119.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto de Sociedades, de 27 de noviembre de 2.014 y artículo 96 R.R.M y resoluciones de …).

El liquidador recurre y dice que la situación creada le impide “la obtención de la firma digital a efectos de realizar el pago de los impuestos atrasados” y sin ello no puede cancelarse la baja y que al menos debería admitirse la inscripción del liquidador.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Vuelve a reiterar la DG toda su doctrina sobre la cuestión planteada añadiendo, sobre las alegaciones del liquidador, que la suspensión de la inscripción es el resultado de la aplicación del principio de legalidad (artículo 18 del Código de Comercio)” y que pese a las consecuencias negativas que de ello se derivan la “Dirección General no puede amparar la solicitud de que se prescinda pura y llanamente del mandato legal”. (JAGV)

513.** DEPÓSITO DE CUENTAS HABIÉNDOSE EXPEDIDO CERTIFICACIÓN DE TRASLADO INTERNACIONAL DE DOMICILIO SOCIAL

Resolución de 25 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a depositar las cuentas anuales de una sociedad.

Resumen: Una vez expedido el certificado para el traslado de domicilio de una sociedad, sea el traslado nacional o internacional, la hoja de la sociedad queda cerrada, incluso para los depósitos de cuentas.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad.

El registrador suspende el depósito por haberse expedido una certificación para traslado de domicilio social. (Artículo 19 del RRM).

El interesado recurre y dice que antes de la emisión del certificado, la junta general de la sociedad aprobó las cuentas de la misma.

El registrador en su informe hace constar que ya ha sido practicada la inscripción de cancelación de la hoja registral por traslado al Principado de Andorra.

Resolución: Se confirma la denegación del registrador:

Doctrina: Tras exponer la regulación de los artículos 19, traslado interno, y 20 del RRM, traslado internacional, la DG considera que a “los efectos del cierre previsto en el artículo 19.1 del Reglamento del Registro Mercantil, al que se remite el artículo 20.3 del mismo Reglamento, para el supuesto de cambio de domicilio al extranjero”, el problema planteado ha sido ya resuelto por la DG en Resoluciones de 17 de enero y 4 de mayo de 2017, para un supuesto idéntico de presentación de cuentas anuales para su depósito con posterioridad a la expedición de la certificación de traslado.

Y la solución que se dio es que el depósito debe hacerse en el registro donde la sociedad tenga abierta su hoja, bien sea el de destino “por haberse practicado la inscripción correspondiente, o en el de origen, por haberse producido la reapertura de la hoja por el transcurso de los 6 meses de duración de la diligencia de cierre sin haberse recibido la certificación del nuevo Registro”. Por ello concluye que en el caso examinado en que la inscripción en Andorra se había realizado con anterioridad a la presentación del depósito y la hoja en el registro de origen ya ha sido cancelada, el Registro competente para el depósito de las cuentas, en su caso, será el del Principado de Andorra.

Comentario: Es obvio que la calificación del registrador en el fondo era acertada, si bien debió ser más claro en la misma. Aunque el artículo 20.3 RRM, se remite al artículo 19.1 en lo relativo al cierre del registro, el hecho de que no se dijera en la calificación que la certificación no solo era la literal que se expide en caso de traslados internos, sino también el certificado de conformidad con la legislación que debe expedirse en el caso de traslados internacionales, puede inducir un poco a confusión, al menos al lector de la resolución. No obstante, el recurrente no la alega y la DG consecuente con el recurso no la toma en consideración.

Hoy día toda lo relativo al traslado internacional del domicilio se complica enormemente al ser ya aplicable la nueva ley de modificaciones estructurales de 2023, y aplicársele al traslado internacional del domicilio las normas de la transformación transfronteriza. (JAGV)

520.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN ESTAR DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADA LA DECLARACIÓN DE TITULARIDAD REAL

Resolución de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.

Resumen: Su contenido es idéntico al de la reciente Resolución de 18 de septiembre de 2023, a la que nos remitimos. (JAGV)

527.** DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR POSIBLE IDENTIDAD CON OTRA YA EXISTENTE.

Resolución de 6 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil Central I, por la que se deniega reserva de denominación.

Resumen: Es posible la denominación social de “Hulis 33, S.L.P.”, pese a su supuesta semejanza con las de “Uly, SA”, “Ulises Tres, SL”, “Uli Diez, SL”.

Hechos: Se solicita como denominación de una sociedad la de “Hulis 33, S.L.P.”.

Se deniega por su semejanza con otras existentes entre las que cita las de “Uly SA”, “Ulises Tres SL”, y “Uli Diez SL”, de conformidad con el artículo 408.1 de Reglamento del Registro Mercantil.

El interesado recurre. Alega que con la numeración añadida hay una diferencia obvia entre las denominaciones existentes y la solicitada.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: Damos por reproducida, por ser ya suficientemente conocida, la doctrina de la DG sobre denominaciones sociales, y sobre los conceptos de identidad, identidad sustancial y cuasi identidad.

Entrando en la cuestión que se plantea en este recurso y a la vista de su doctrina, llega a la conclusión que no existe una identidad sustancial entre la denominación solicitada y las ya existentes: en cuanto a la denominación Uly porque si bien existe una semejanza fonética clara en la parte alfabética de la denominación, “la inclusión a continuación de una parte numérica indicada en guarismo 33, supone un elemento claramente diferenciador; en cuanto a la denominación “Ulises Tres”, esta es claramente diferente de la solicitada; y finalmente en cuanto a denominación “Uli Diez”, “la semejanza en la primera palabra que la conforma con la primera de la solicitada queda despejada con la utilización de una segunda palabra «diez», que no resulta confundible con la expresión verbal del guarismo que forma parte en segundo lugar de la solicitada”. En definitiva, concluye la DG, que la denominación solicitada está “suficientemente diferenciada de las anteriores ya registradas y, en consecuencia, como denominación distinta y única”.

Comentario: Es un recurso que ya se había visto en otras ocasiones y que había sido resuelto en el mismo sentido: ni fonética, ni gráficamente las denominaciones cuestionadas tienen una semejanza tal que puedan inducir a confusión entre las denominaciones sociales.

A este respecto recodemos el caso muy frecuente a principios de este siglo en las constituciones de sociedades que se dedicaban a la producción de energía eléctrica: para diferenciar estas sociedades en las que todas las del mismo grupo tenían el mismo nombre, se utilizaba para diferenciarlas una numeración correlativa utilizando números arábigos o romanos. En estos casos ni el RMC, sección denominaciones, ni los registros mercantiles provinciales plantearon problema alguno con dichas denominaciones. (JAGV)

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Informe fiscal octubre 2023. Un solo AJD en extinciones de condominio con modificaciones hipotecarias precisas. Donación de gananciales

Juan Carlos Casas Rojo, 31/10/2023


 Javier Máximo Juárez González



PRESENTACIÓN.

El informe de octubre, ya en sus finales otoñal, se estructura en las tres partes clásicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.

En normativa destacar: (I) Canarias que recupera las bonificaciones plenas en el ISD y (II) Extremadura que bonifica al 100% el IP.

En jurisprudencia y doctrina administrativa especial relevancia tienen sendas sentencias del TS: (I) En el ISD la donación de bienes gananciales y la concreción de su aplicación en las reducciones de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades y (II) En el ITP y AJD confirmación de la ya antigua doctrina jurisprudencial de única tributación por AJD por extinción de condominio cuando simultáneamente se formaliza en el mismo documento división horizontal precisa para la misma.

El tema del mes se dedica, al hilo de las recientes sentencias del TS, a las especialidades que presentan las donaciones de bienes gananciales, con especial referencia a la aplicación de las reducciones y bonificaciones.

Los informes se elaboran con la contribución de mi compañero Jesús Beneyto Feliu, a quien agradezco su colaboración.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

ESQUEMA.

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) CANARIAS.
.- Decreto ley 5/2023, de 4 de septiembre (BOC 5/9/2023), por el que se modifican las bonificaciones en la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Entrada en vigor, 6/9/2023, aplicable a hechos imponibles devengados desde dicha fecha.

B) EXTREMADURA.

.- Decreto-ley 4/2023, de 12 de septiembre (DOE 15/9/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes (IRPF e IP con producción de efectos en estos tributos desde el 1/1/2023).

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD, ITP Y AJD, IIVTNU, IRPF, IVA.

.- SENTENCIA TS DE 29/9/2023 (ROJ STS 3980/2023). Aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario ni incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado».

B) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 19/9/2023 (ROJ STS 3674/2023). DONACIONES: Para la aplicación de la reducción “inter vivos” de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades; siendo la empresa, el negocio o las participaciones en entidades gananciales de los donantes, estamos ante dos donaciones; debiendo resultar exenta en el IP de cada donante y además cumplirse el requisito de edad o incapacidad del donante en ambos, de solo cumplirse en uno, solo en la donación del mismo podrá aplicarse la reducción.
(En el mismo sentido, sentencia TS 19/9/2023 – ROJ STS 3676/2023 – y sentencia TS 20/9/2023 – ROJ STS 3670/2023 -).

C) ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 18/10/2023, ROJ STS 4278/2023. AJD: Cuando en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, solo procede que se liquide por la extinción del condominio al constituir la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común.»

.- CONSULTA DGT V1915-23, DE 4/7/2023. TPO y AJD: La adjudicación íntegra a esposos que titulaban cuotas gananciales en dos fincas rústicas compensando a los restantes comuneros en metálico, ya se trate de una única o doble disolución de comunidad, tributa por TPO pues la comunidad permanece en los cónyuges adjudicatarios al no tener la sociedad de gananciales personalidad jurídica y no ser sujeto pasivo en el ITP y AJD.

.- CONSULTA DGT V0092-23, DE 2571/2023. TPO: La constitución de hipoteca en garantía de la cantidad debida que queda aplazada por un cónyuge a otro en la liquidación de gananciales, queda sujeta a TPO y no exenta.

.- CONSULTA DGT V1337-23, DE 18/5/2023. AJD: La donación de madre a hijo de la cuota que titula con sus hermanos en una vivienda (además de otros inmuebles) y posterior disolución de comunidad con adjudicación íntegra al hijo compensado a los tíos en dinero queda sujeta a AJD.

.- CONSULTA V1354-23, DE 22/5/2023. TPO: La adquisición de las restantes dos terceras partes de las participaciones sociales (tomando el control) de una entidad cuyo único activo es un inmueble en el que no se desarrolla ninguna actividad económica, aunque se vaya a desarrollar en el futuro, incide en la presunción del apartado 2.a) del art. 338 de la LMSF, debiendo tributar como adquisición del inmueble.

D) ITP Y AJD E IVA.

.- SENTENCIA TS DE 22/9/2023 (ROJ STS 4098/2023). ITP e IVA: La presentación de una autoliquidación como no sujeta a TPO, por resultar en principio sujeta y no exenta de IVA por renuncia a la exención, interrumpe la prescripción a efectos del ITP y AJD.

E) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 25/7/2023, ROJ STSN3586/2023. IVA: En el caso de la omisión de declaración por el transmitente de una transmisión de un inmueble sujeta y exenta de IVA con inversión del sujeto pasivo y, por tanto, sin perjuicio económico para la Hacienda Pública; debe confirmarse la nulidad declarada judicialmente de una imposición de una sanción económica relevante, aunque tenga amparo legal interno, por suponer una vulneración del principio de proporcionalidad que establece el Derecho de la Unión Europea, reiterado por el el TJUE, no siendo precisa el planteamiento de prejudicialidad ni de cuestión de inconstitucionalidad.

F) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 27/9/2023 (ROJ STS 3756/2023). IRPF: Confirma la doctrina jurisprudencial sobre el derecho del sujeto pasivo y la obligación de la Administración tributaria de contemplar en la liquidación del IRPF que en su caso dicte, la deducción por las retenciones que se debieron practicar, pero no se practicaron, por parte del pagador de las rentas.

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/05607/2020/00/00, DE 24/7/2023. IRNR: Si en una misma escritura pública se documenta la transmisión de varios inmuebles con referencias catastrales distintas, tienen que presentarse tantas autoliquidaciones IRNR como referencias catastrales haya.

G) IIVTNU (“PLUSVALÍA MUNICIPAL).

.- CONSULTA DGT V1699-23, DE 13/6/2023. IIVTNU: En las transmisiones onerosas por no residentes de un inmueble adquirido por herencia, en las que es sujeto pasivo sustituto el adquirente, éste último puede acreditar la inexistencia de incremento de valor o un incremento de valor inferior al resultante de la aplicación del método objetivo tomando como valor de adquisición del terreno el valor declarado a efectos del ISD por el transmitente, ya que el transmitente del mismo sí estuvo sujeto al ISD, por obligación real

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. RÉGIMEN EN EL ISD DE LA DONACIÓN DE BIENES GANANCIALES.

1.- INTRODUCCIÓN.

2.- DONACIONES DE BIENES GANANCIALES: DOBLE HECHO IMPONIBLE.

2.1.- El originario art. 38 del RISD y su nulidad por la sentencia del TS de 18/2/2009, rec. 4/2007. Otras normas reglamentarias afectadas.

2.2.- Doble hecho imponible, supuestos de liquidación.

3.- ESPECIAL REFERENCIA A LA APLICACIÓN DE LA DUALIDAD DE HECHOS IMPONIBLES EN LAS DONACIONES DE BIENES GANANCIALES DE EMPRESA INDIVIDUAL, NEGOCIO PROFESIONAL Y PARTICIPACIONES EN ENTIDADES.

3.1.- Es indubitado que se trata de una doble donación.

3.2.- Al tratarse de una doble donación, para que sea aplicable la reducción debe cumplirse el requisito de parentesco del donatario con el donante respecto de cada uno de los donantes.

3.3.- Afirma el TS que el requisito que el donante tenga 65 años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez, se predica respecto de cada donante.

3.4.- La exención en el Impuesto de Patrimonio, tratándose de bienes gananciales, es aplicable en ambas donaciones, puesto que ambos cónyuges disfrutan de la exención.

3.5.- Incidencia en el IRPF de los donantes de los criterios expuestos.

Ponente: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.


DESARROLLO

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) CANARIAS.

.- Decreto ley 5/2023, de 4 de septiembre (BOC 5/9/2023), por el que se modifican las bonificaciones en la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Entrada en vigor, 6/9/2023, aplicable a hechos imponibles devengados desde dicha fecha.

ISD:
(I) Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I, II y III de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99,9 por 100 de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario.
(II) Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99,9 por 100 de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones «inter vivos», siempre que la donación se formalice en documento público. No será necesaria esta formalización cuando se trate de contratos de seguros que deban tributar como donación. Esta bonificación no será aplicable a aquellas adquisiciones «inter vivos» que en los 3 años anteriores se hayan beneficiado de esta bonificación, salvo que, en dicho plazo, se produzca su adquisición «mortis causa».


B) EXTREMADURA.

.- Decreto-ley 4/2023, de 12 de septiembre (DOE 15/9/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes, se amplían las ayudas al acogimiento familiar, se incrementan las ayudas a los nuevos autónomos y se conceden ayudas directas a los productores de cerezas (IRPF e IP con producción de efectos en estos tributos desde el 1/1/2023).

IP: Bonificación autonómica del 100 por 100 de dicha cuota si esta es positiva


PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD, ITP Y AJD, IIVTNU, IRPF, IVA.


.- SENTENCIA TS DE 29/9/2023 (ROJ STS 3980/2023). Aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario ni incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado».

(…) «Por último, en el fundamento noveno, se refleja el contenido interpretativo de esta sentencia así:
«De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente: Aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, por tanto, con independencia deque exista una declaración de caducidad, la Administración Tributaria está obligada a declarar la caducidad de forma expresa, transcurrido el plazo máximo legal para notificar la correspondiente liquidación en el procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración. Sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo. Tampoco cabe incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado».

Comentario:
Aunque es doctrina reiterada del TS, no sobra traerla a colación. En este caso enlaza la caducidad de un procedimiento de gestión caducado con el intento de iniciar un ulterior procedimiento de inspección.


B) ISD.


.- SENTENCIA TS DE 19/9/2023 (ROJ STS 3674/2023). DONACIONES: Para la aplicación de la reducción “inter vivos” de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades; siendo la empresa, el negocio o las participaciones en entidades gananciales de los donantes, estamos ante dos donaciones; debiendo resultar exenta en el IP de cada donante y además cumplirse el requisito de edad o incapacidad del donante en ambos, de solo cumplirse en uno, solo en la donación del mismo podrá aplicarse la reducción.

(En el mismo sentido, sentencia TS 19/9/2023 – ROJ STS 3676/2023 – y sentencia TS 20/9/2023 – ROJ STS 3670/2023 -).

(…) “El patrimonio ganancial manifiesta un supuesto de comunidad de bienes; se trata de una especial comunidad, la propiedad en mano común. Lo que sucede en ella es que unos bienes o un patrimonio pertenecen en titularidad compartida a un conjundo de personas (en el caso del matrimonio, al esposo y la esposa). Dos sujetos son protagonistas de la titularidad de un patrimonio que, al carecer de personalidad jurídica, no es sujeto, sino objeto del derecho, del poder de dominación de los cotitulares.

El artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones pivota sobre la dualidad parentesco-tipos de tributación, esencialmente si se conecta con el artículo 22, en el que claramente se indica que la cuota tributaria se determinará «… según el grado de parentesco …».

El Grupo I contempla las adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años; el Grupo II se refiere a las adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes; los Grupos III y IV contemplan los grados más alejados de la parentela.

La sociedad de gananciales no tiene parentesco con los hijos donatarios. Lo tienen, por el contrario, el padre y la madre donantes. La titularidad de los bienes gananciales no corresponde exclusivamente al marido ni tampoco en exclusiva a la mujer. La tributación donacional gira en torno a los transmitentes: los dos cónyuges. Disponen los dos de unos bienes que, al transmitirse, dejan de ser gananciales. Por tanto, como consecuencia de la enajenación, termina la indivisibilidad ganancial. Cada cónyuge ha dispuesto de su mitad ganancial, si bien desde el vehículo de una enajenación conjunta y coparticipada. Deben, pues, girarse dos liquidaciones.
La excepción que a este régimen general impone el artículo 38 del Reglamento, cuando regula las donaciones de la sociedad de gananciales, exigía una previsión legal específica, que excepcionara el régimen tributario de la sociedad de gananciales del general establecido en la ley».
La lectura del artículo 20.6 antes transcrito, a la luz de esta jurisprudencia -recordemos que como se recoge en la sentencia al menos había dos sentencias precedentes, de 22 de junio y de 22 de noviembre de 2022, que se decantaba por la línea referida-, deja poco margen a otra interpretación que no sea la que surge de su tenor literal, esto es, estamos ante dos donaciones y cada una de ellas debe reunir los requisitos para aplicar la reducción prevista en el citado precepto.

(…) “Ahora bien, una cosa es transitar hacia una interpretación favorable de la norma, y otra bien distinta es de forma voluntarista desconocer la norma, siendo evidente que en lo que ahora interesa, el legislador ha dispuesto que para tener derecho a la reducción se deben cumplir los requisitos exigidos legalmente, entre los que se encuentran, que se trate de bienes o derechos exentos del Impuesto sobre el Patrimonio, que no otro alcance posee la remisión que se hace en el art. 20.6 a la normativa de este impuesto, y un requisito de edad, que es evidente que en la donación, que se hace de madre a hijos, no se cumple.

Cabe responder a la cuestión de interés casacional objetivo en el sentido de que en los casos de transmisión de participaciones «ínter vivos», en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante, el requisito de la edad contemplado en el artículo 20.6.a) de la ley de Sucesiones y Donaciones para la aplicación de la reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, debe exigirse a cada uno de los cónyuges, de forma separada, en tanto que cada cónyuge dona su parte sin consideración al otro”.

Comentario:
Sentencias de indudable transcendencia que merecen el tema del mes.


C) ITP Y AJD.


.- SENTENCIA TS DE 18/10/2023, ROJ STS 4278/2023. AJD: Cuando en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, solo procede que se liquide por la extinción del condominio al constituir la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común.»

(…) “CUARTO. – La posición de la Sala”.

(…) “Ahora bien, la apreciación de la sentencia recurrida es correcta, sobre la base de la doctrina sentada en nuestra sentencia de 12 de noviembre de 1998, rec. 9406/1992; ECLI:ES:TS:1998:6670 que, como apunta el propio auto de Admisión, analizaba un supuesto que guarda cierta semejanza con el ahora analizado.

Concretamente, allí se trataba de determinar si en los supuestos en los que en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción de la sociedad preexistente con adjudicación al socio de la parte correspondiente, procedía que se liquidara la división horizontal por el concepto de ITP, -modalidad de actos jurídicos documentados-cuando ya se había liquidado por el ITP – modalidad de operaciones societarias- la extinción de la sociedad. A

Aunque la referida sentencia aplicaba el Decreto 1018/1967, de 6 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, «BOE» núm. 118, de 18 de mayo de 1967, su doctrina resulta proyectable sobre el caso que nos ocupa.”

A la luz de la doctrina expresada, respecto de la que no apreciamos justificación para separarnos, carece de justificación obligar a tributar dos veces por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, la primera, por la división de propiedad horizontal y, la segunda, por la disolución de la comunidad cuando ambas operaciones se integran en la misma escritura notarial y se formalizan de forma simultánea con las subsiguientes adjudicaciones a cada copropietario.

Aun admitiendo a los solos efectos dialécticos la tesis que postula el escrito de interposición, en cuya virtud, la división de la Propiedad Horizontal, en sí misma, no extinguiría el condominio, en el presente caso es evidente que la finalidad que determinó dicha división horizontal fue, precisamente, poner fin a esa situación de comunidad con la consiguiente adjudicación de los inmuebles a cada propietario.

Por lo demás, no cabe obviar que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, de modo que, cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común (art 400 del Código Civil). Pues bien, sentada esta premisa, la división en Propiedad Horizontal opera como un mecanismo de extinción del condominio, dado que, a tenor del apartado segundo del artículo 401 del Código Civil, si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo 396 del Código Civil, esto es, procediendo a la división en Propiedad Horizontal. Por tanto, la división en Propiedad Horizontal constituye un antecedente necesario para poner fin a la situación de indivisión siendo, por tanto, relevantes tanto la finalidad perseguida como la relación estructural entre ambas operaciones hasta el punto de que la primera es presupuesto de la extinción de la copropiedad y consiguiente adjudicación individualizada de los inmuebles”.

(…) “QUINTO. – Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso

De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:
«Cuando en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, solo procede que se liquide por la extinción del condominio al constituir la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común.» (…)

Comentario:

Pues aunque ya es antigua doctrina del TS que cita en esta, su reiteración actual debe poner fin a la rebeldía de la DGT en esta cuestión. Añadir que obviamente la doctrina es perfectamente extrapolable a segregaciones y divisiones materiales simultáneas y necesarias a la extinción de condominio.

.- CONSULTA DGT V1915-23, DE 4/7/2023. TPO y AJD: La adjudicación íntegra a esposos que titulaban cuotas gananciales en dos fincas rústicas compensando a los restantes comuneros en metálico, ya se trate de una única o doble disolución de comunidad, tributa por TPO pues la comunidad permanece en los cónyuges adjudicatarios al no tener la sociedad de gananciales personalidad jurídica y no ser sujeto pasivo en el ITP y AJD.

“HECHOS: El consultante, junto con su mujer y otros dos matrimonios, poseen en proindiviso dos tierras de secano. Actualmente, quieren disolver el proindiviso y adjudicarse las dos tierras el consultante y su mujer compensando a los otros dos matrimonios con dinero.

CUESTIÓN: Tributación de la operación.

CONTESTACIÓN”:

(…) De los datos expuestos en la consulta parece que se trata de dos comunidades de bienes, una por cada inmueble. Ahora bien, en el caso planteado, de acuerdo con el artículo 2.1 transcrito, para determinar la tributación correspondiente al supuesto planteado, debe analizarse en primer lugar la naturaleza jurídica de la operación que se pretende realizar. De la aplicación de los anteriores preceptos a los hechos expuestos se deriva claramente que la operación que se pretende llevar a cabo no supone una disolución de las comunidades de bienes, que claramente se mantiene en los dos inmuebles, que van a continuar en común entre el consultante y su mujer. La operación que van a realizar consiste en una adquisición de las participaciones sobre cada inmueble por parte del consultante y su mujer que antes ostentaban el 16,66 por 100 de la participación cada uno y ahora van a pasar a tener un 50 por 100 cada uno. Aunque el matrimonio esté bajo el régimen de sociedad de gananciales, al no tener la sociedad de gananciales personalidad jurídica ni consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no se puede entender que existe una disolución de condominio y los inmuebles quedan en poder de la comunidad de gananciales, sino que quedan en poder de las dos personas que componen el matrimonio. Precisamente el hecho de que el consultante y su mujer sigan participando en la propiedad de los inmuebles es lo que impide calificar a la operación descrita como disolución de las dos comunidades de bienes. Las comunidades de bienes no se extinguen, sino que persisten, lo que ocurre es que se reduce el número de copropietarios, que pasa de seis a dos. En consecuencia, la operación que se va a realizar es la transmisión de cuotas de participación indivisas sobre la propiedad de los inmuebles que efectúan cuatro de los comuneros a favor del consultante y su mujer, que también son copropietarios, lo cual encaja en el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados descrito en el artículo 7.1.A) del TRLITPAJD, a la cual queda sujeta la transmisión de las cuotas de participación indivisas sobre los inmuebles por el concepto de transmisión onerosa de bienes inmuebles”.

Comentario:

Pues terca la DGT cuando se trata de adjudicaciones íntegras fundadas en indivisibilidad a cónyuges titulares de cuotas gananciales manteniendo la tributación por TPO, cuando el TS ya considera “uno” a los cónyuges en gananciales cuando su cuota era ganancial – sentencias TS de 9/7/2019 y 26/3/2019 (ROJS 2490/2019 y 1058/2019) -.

.- CONSULTA DGT V0092-23, DE 2571/2023. TPO: La constitución de hipoteca en garantía de la cantidad debida que queda aplazada por un cónyuge a otro en la liquidación de gananciales, queda sujeta a TPO y no exenta.

“HECHOS: El consultante, divorciado desde hace tres años, y su exmujer quieren firmar la liquidación de la sociedad de gananciales ante notario. De dicha liquidación, su exmujer se adjudicaría la vivienda familiar y el ajuar y, el consultante se adjudicaría un local. De la citada liquidación, la exmujer tendría un exceso de adjudicación de 200.000 euros, que de acuerdo con lo pactado entre ambos querrían hacer constar que ella reconoce adeudar al consultante esa cantidad y que se compromete a pagársela en 15 años consecutivos. Para garantizarse el cobro de esa deuda reconocida, el consultante y su exmujer plantean la posibilidad de constituir, en la misma escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, una cláusula donde se diga que se constituye una hipoteca sobre la vivienda que ella se adjudica, de manera que el consultante pueda garantizarse el cobro de lo que su exmujer reconocerá que le adeuda en caso de impago.

CUESTIÓN: Tributación por la constitución de esa hipoteca y, en su caso, si esa operación estaría exenta.

CONTESTACIÓN”:

(…) “De acuerdo con dichos preceptos, si la operación consistiera en la constitución de hipoteca en garantía de un préstamo, no se liquidaría la constitución del derecho real de hipoteca, sino que el sujeto pasivo tributaría exclusivamente por el concepto de préstamo. Si bien, el artículo 45.I.B.15 del TRLITPAJD declara exentos del impuesto «Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten…». Por tanto, se trataría de una operación sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas, pero exenta.

No obstante, conforme a la información facilitada por el consultante, la operación consiste en se trata de la constitución de un derecho real de hipoteca en garantía de una deuda, es decir, el derecho real que se constituye no es en garantía de un préstamo, por lo que la operación estará sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas al tipo impositivo del 1 por ciento, no siéndole de aplicación exención alguna. El sujeto pasivo será aquel a cuyo favor se realice la constitución del derecho real, esto es, el consultante.

CONCLUSIÓN:

Primera: Considerando, conforme a la información facilitada por el consultante, que la operación consiste en la constitución de un derecho real de hipoteca en garantía de una deuda, es decir, que el derecho real que se constituye no es en garantía de un préstamo, dicha operación tributará como transmisión patrimonial onerosa al tipo impositivo del 1 por ciento. El sujeto pasivo será aquel a cuyo favor se realice la constitución del derecho real, esto es, el consultante.

Segunda: La operación no estará exenta conforme al artículo 45.I.B.15 del TRLITPAJD, puesto que dicha exención solo se aplicaría si el derecho real de hipoteca se constituyese en garantía de un préstamo, de forma simultánea a su concesión o si en su otorgamiento estuviese prevista la posterior constitución de la garantía.

Comentario:

Debe aplicarse más la DGT en sus contestaciones, pues la cuestión es al menos dudosa teniendo en cuenta que el art. 25 del RITPAJD equipara a los préstamos los reconocimientos de deuda con o sin garantía simultánea hipotecaria, a los que reconoce expresamente exentos por el art. 88.I.B del Reglamento (traslado reglamentario de la exención del art. 45.I.B.15 del TRITPAJD.

.- CONSULTA DGT V1337-23, DE 18/5/2023. AJD: La donación de madre a hijo de la cuota que titula con sus hermanos en una vivienda (además de otros inmuebles) y posterior disolución de comunidad con adjudicación íntegra al hijo compensado a los tíos en dinero queda sujeta a AJD.

“HECHOS: La madre del consultante tiene dos inmuebles en pro indiviso con sus hermanos procedentes de las herencias de sus padres. La madre quiere donar al consultante su parte en uno de los inmuebles, una vivienda, para, a continuación, el consultante disolver el condominio sobre la vivienda con sus tíos, adjudicándoselo y compensándoles en metálico.

CUESTIÓN: Tributación de la disolución del condominio sobre la vivienda.

CONTESTACIÓN”:

(…) “En el caso planteado, de la escueta descripción de los hechos parece que existen tantas comunidades de bienes como inmuebles tienen en común. De hecho, el consultante solamente va a participar en una comunidad con sus tíos, en la otra comunidad van a participar sus tíos y su madre. En la disolución de dicha comunidad no se va a dar un exceso de adjudicación tributable, ya que en la disolución de dicha comunidad el exceso de adjudicación se refiere a un bien indivisible y se va a compensar con dinero, por lo que la tributará únicamente por la modalidad de actos jurídicos documentados. La base imponible será la parte en el valor del inmueble correspondiente a los comuneros cuya participación desaparece en virtud de tal operación y que será adquirida por el consultante. Será sujeto pasivo el consultante.

CONCLUSIÓN:

En el caso planteado, de la escueta descripción de los hechos parece que existen tantas comunidades de bienes como inmuebles tienen en común. De hecho, el consultante solamente va a participar en una comunidad, en la otra comunidad van a participar sus tíos y su madre. En la disolución de dicha comunidad no se va a dar un exceso de adjudicación tributable, ya que en la disolución de dicha comunidad el exceso de adjudicación se refiere a un bien indivisible y se va a compensar con dinero, por lo que tributará únicamente por la modalidad de actos jurídicos documentados. La base imponible será la parte en el valor del inmueble correspondiente a los comuneros cuya participación desaparece en virtud de tal operación y que será adquirida por el consultante. Será sujeto pasivo el consultante”.

Comentario:
Aunque clara la cuestión nunca sobra contar con un pronunciamiento sensato de la DGT en un supuesto muy frecuente en la práctica.

.- CONSULTA V1354-23, DE 22/5/2023. TPO: La adquisición de las restantes dos terceras partes de las participaciones sociales (tomando el control) de una entidad cuyo único activo es un inmueble en el que no se desarrolla ninguna actividad económica, aunque se vaya a desarrollar en el futuro, incide en la presunción del apartado 2.a) del art. 338 de la LMSF, debiendo tributar como adquisición del inmueble.

“HECHOS: El consultante es titular de una tercera parte de las participaciones de una entidad limitada, perteneciendo el resto de participaciones a sus dos hermanas. Esta entidad tiene como objeto social la hostelería y la construcción, no estando desarrollando en la actualidad ninguna actividad económica desde 2019. Los activos de la sociedad se componen únicamente de un edificio y de un fondo de maniobra que va minorándose progresivamente debido a los gastos fijos de la entidad.

El consultante plantea la compra de las participaciones de sus hermanas con el fin de iniciar dos actividades económicas en el edificio de la entidad.

CUESTIÓN: Si la transmisión de las participaciones estaría exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CONTESTACIÓN”:

(…) “En el supuesto objeto de consulta se plantea una transmisión de participaciones sociales en el mercado secundario no admitidas a negociación. Por tanto, se dan dos de los tres requisitos básicos, antes referidos, para la aplicación de la regla especial del apartado 2 del artículo 314, LMV.

El tercero de estos requisitos es la intención o pretensión de “elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles”. Las participaciones sociales objeto de transmisión son partes alícuotas del capital social de una entidad mercantil cuyo activo parece que está formado en más de un 50 por ciento por un inmueble radicado en España y que, de acuerdo con el escrito de consulta, no está en la actualidad afecto a ninguna actividad económica ya que la entidad no desarrolla ninguna actividad económica desde 2019. En consecuencia, concurriría el primero de los tres supuestos –inciso a)– en los que se presume, salvo prueba en contrario, aquella intención o pretensión de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles, por lo que, en principio, será de aplicación la excepción a la exención prevista en dicho apartado y la adquisición de participaciones tributará como adquisición del inmueble que compone el activo de la sociedad de la que se adquieren las participaciones”.

Comentario:
Nada que objetar al criterio de la DGT, echar en falta haber indicado la tributación del inmueble pues en la redacción vigente del art. 338 de la LMVSF es posible la tributación por IVA como por TPO


D) ITP Y AJD E IVA.


.- SENTENCIA TS DE 22/9/2023 (ROJ STS 4098/2023). ITP e IVA: La presentación de una autoliquidación como no sujeta a TPO, por resultar en principio sujeta y no exenta de IVA por renuncia a la exención, interrumpe la prescripción a efectos del ITP y AJD.

(…) “SEXTO.- Fijación de la doctrina casacional y resolución de las pretensiones. Así pues, debemos declarar como doctrina jurisprudencial que la calificación jurídica de exención tributaria o no sujeción al tributo efectuada por el obligado tributario al presentar la autoliquidación tributaria, no priva a la misma de los efectos interruptivos de la prescripción conforme a lo dispuesto en el art. 68.1.c) LGT.

En el caso litigioso, la declaración liquidación formulada se efectúa por el hecho imponible Actos Jurídicos Documentados, y reseña como fundamento de la no sujeción la de encontrarse sujeto a Impuesto sobre el Valor Añadido, esto es, la calificación jurídico-tributaria del acto de entrega de bien -transmisión del dominio-, y no del documento en que se formaliza. Con independencia de la corrección o no de esta calificación jurídica del declarante, cuestión que entramos a analiza, lo relevante es que se trata de una autoliquidación que se presenta ante la Administración autonómica que sería competente para comprobar y liquidar, en su caso, el hecho imponible TPO, al igual que el correspondiente a AJD por el que formalmente se presenta. Se trata, pues, de un acto del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación del tributo, que origina la actuación de comprobación y liquidación por TPO efectuada por la Administración y, conforme al art. 68.1.c) LGT, interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, conforme al art. 66.a) LGT.

Por consiguiente, la sentencia recurrida incurre en infracción por inaplicación del art. 68.1.c) LGT, y no cabe declarar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, al haber quedado interrumpido el plazo prescriptivo mediante la autoliquidación presentada el día 30 de mayo de 2016, dentro del plazo de cuatro años desde que se produjo el eventual devengo del hecho imponible TPO, pues el decreto de adjudicación se dictó el día 1 de octubre de 2012, el testimonio del mismo se expidió el día 7 de noviembre de 2012 y liquidación por ITP se notificó el día 1 de septiembre de 2017, antes del transcurso del plazo de cuatro años desde el día 30 de mayo de 2016 en que se presentó la autoliquidación tributaria por Buildingcenter, S.A.U. En cuanto a la cuestión de la sujeción a ITP y el cumplimiento de las condiciones para la renuncia a la exención en IVA, no debe ser objeto de examen, tal y como solicita la parte recurrida, pues no lo fue en la instancia y requiere el examen del acervo probatorio, debiendo acordarse la retroacción de actuaciones para que se dicte sentencia sobre el resto de las cuestiones suscitadas”. (…)

Comentario:
Tiene razón el TS, hay un acto de interrupción de la prescripción en el ITP y AJD por el sujeto pasivo, que puede invocar la administración.


E) IVA.


.- SENTENCIA TS DE 25/7/2023, ROJ STSN3586/2023. IVA: En el caso de la omisión de declaración por el transmitente de una transmisión de un inmueble sujeta y exenta de IVA con inversión del sujeto pasivo y, por tanto, sin perjuicio económico para la Hacienda Pública; debe confirmarse la nulidad declarada judicialmente de una imposición de una sanción económica relevante, aunque tenga amparo legal interno, por suponer una vulneración del principio de proporcionalidad que establece el Derecho de la Unión Europea, reiterado por el el TJUE, no siendo precisa el planteamiento de prejudicialidad ni de cuestión de inconstitucionalidad.

(…) “TERCERO. Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
1º. Actuaciones inspectoras y sancionadoras. Con motivo de la realización de unas actuaciones de comprobación e investigación en relación con el IVA de la entidad hoy recurrida, correspondiente al ejercicio 2015, el 1 de septiembre de 2016 se formuló acta de conformidad, A01 nº NUM000 , de la que resultaba una cantidad a ingresar de 0,00 euros. El objeto de esta regularización fue la compra de un edificio situado en Madrid, PASEO000 número NUM001 , por un precio de 88 millones de euros, operación sujeta y exenta de IVA, que no se declaró sino hasta después del comienzo de la inspección. No hay controversia en que se trataba de una operación en la que se producía una inversión del sujeto pasivo por mor de lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º.e) LIVA , que el contribuyente no hubo declarado, sin perjuicio de que tampoco hubiera consignado la cuota de IVA soportada que tenía derecho a deducir íntegramente.
En la misma fecha -1 de septiembre de 2016- del acta se notificó a la entidad el inicio de un expediente sancionador, que culminó con un acuerdo que apreció la comisión de la infracción prevista en el artículo 170.Dos.4º LIVA, sancionada en aplicación del artículo 171.Uno.4º de la misma ley”.

(…) “OCTAVO.- Jurisprudencia que se establece.

Consecuencia de todo lo razonado hasta ahora es la jurisprudencia que cabe establecer en relación con el caso que nos ocupa:
1) Un órgano jurisdiccional, en el seno de un proceso, puede anular una sanción impuesta por la infracción – en este caso la del artículo 170.Dos.4ª LIVA, consistente en no consignar en la autoliquidación que se debe presentar las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones-.
Es posible tal anulación del acto sancionador y la consiguiente inaplicación de la norma legal que la determina, cuando el juez o tribunal competente aprecie en la ley sancionadora nacional una vulneración del principio de proporcionalidad que establece el Derecho de la Unión Europea, infracción que cabe estimar concurrente en el artículo 171.Uno.4º LIVA, que cuantifica la sanción en un porcentaje fijo del 10 por 100 de la cuota dejada de consignar sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción, en una conducta omisiva en que no se ocasiona tal perjuicio a la Hacienda pública y es ajena a toda idea de fraude fiscal.

2) Si bien impera, como regla general, la obligación de que el juez o tribunal competente deba plantear al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión – art. 267 TFUE-, esto es, la cuestión prejudicial, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, la propia doctrina del TJUE excepciona de tal deber los casos en que el reenvío resulta innecesario, como aquí sucede, pues hay acto aclarado, netamente, en las sentencias de 26 de abril de 2017 (Farkas, C-564/2015) y de 15 de abril de 2021 (Grupa Warzywna, C-935/19), aplicables al caso debatido, en las que se dan pautas relevantes para apreciar que la sanción es aquí disconforme con el principio de proporcionalidad.

3) No es tampoco necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad, en asuntos de naturaleza similar al aquí enjuiciado: bien cuando el Tribunal sentenciador no aprecie dudas de que la norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, como en este caso son los arts. 170 y 171 de la Ley del IVA, en los apartados aplicados – art. 35 LOTC-; bien cuando, aun apreciándolas, considere al mismo tiempo que la norma con rango de ley aplicable al asunto pudiera, además, ser contraria al Derecho de la Unión Europea, en cuyo caso, atendido el reiterado criterio del Tribunal Constitucional -a raíz, justamente, de cuestiones de inconstitucionalidad suscitadas por esta Sala y que fueron inadmitidas, lo procedente es plantear primero la cuestión prejudicial -o inaplicar la norma tomando en consideración la doctrina emanada de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, asunto C-561/19, Consorzio Italian Management, contiene como doctrina, en su fallo, la siguiente, inspirada en Cilfit y otros, asunto C-283/81- que consagran y refuerzan el principio del acto claro o del acto aclarado.

Comentario:
Muy interesante sentencia que enerva el rigor de la norma interna sancionadora, aunque tenga rango legal. Una lección magistral de la ubicación del derecho tributario interno en relación con el derecho de la UE, la constitucionalidad interna de las normas y las funciones jurisdiccionales.


F) IRPF.


.- SENTENCIA TS DE 27/9/2023 (ROJ STS 3756/2023). IRPF: Confirma la doctrina jurisprudencial sobre el derecho del sujeto pasivo y la obligación de la Administración tributaria de contemplar en la liquidación del IRPF que en su caso dicte, la deducción por las retenciones que se debieron practicar, pero no se practicaron, por parte del pagador de las rentas.

(…) SEGUNDO.- La cuestión de interés casacional. Por auto de 6 de julio de 2022, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir el presente para el examen de esta cuestión de interés casacional:
«2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Reafirmar, reforzar, completar o, en su caso, cambiar o corregir la doctrina jurisprudencial sobre el derecho del sujeto pasivo y la obligación de la Administración tributaria de contemplar en la liquidación del IRPF que en su caso dicte, la deducción por las retenciones que se debieron practicar, pero no se practicaron, por parte del pagador de las rentas.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 99.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en relación con el artículo 23.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”.

(…) “CUARTO.- Remisión a la doctrina jurisprudencial fijada en la STS 1158/2023, de 20 de septiembre de 2023 (rec. cas. 1321/2022 ).

“Sobre la misma cuestión de interés casacional se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo núm. 1158/2023, de 20 de septiembre (rec. cas. 1321/2022), en un asunto deliberado en la misma fecha dispuesta para el presente litigio. Dada la semejanza de los hechos y que se examinaron preceptos y sentencias que también han sido considerados aquí ante un problema idéntico, seguiremos ahora el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica. Se dijo en la STS de 20 de septiembre de 2023, cit. (FJ tercero)…”

(…) “En definitiva, no hay cambio jurisprudencial, ni es necesaria matización alguna de la doctrina legal existente, por más que en este caso no se incumplió el precepto citado, produciéndose la regularización dentro de los cauces propios de la obligación principal que había de depurarse tomando como referencia la cantidad efectivamente percibida por la indemnización acordada. […]». (…)

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/05607/2020/00/00, DE 24/7/2023. IRNR: Si en una misma escritura pública se documenta la transmisión de varios inmuebles con referencias catastrales distintas, tienen que presentarse tantas autoliquidaciones IRNR como referencias catastrales haya.

Asunto:
IRNR. Transmisión de varios inmuebles. Modelos separados de Autoliquidación.

Criterio:
Debe presentarse una autoliquidación IRNR modelo 210 por cada transmisión que se realice de un bien inmueble. Si en una misma escritura pública se documenta la transmisión de varios inmuebles con referencias catastrales distintas, tienen que presentarse tantas autoliquidaciones IRNR como referencias catastrales haya.

No obstante, si bajo una sola referencia catastral hay distintos bienes inmuebles transmitidos conforme con la normativa registral, deberá presentarse una autoliquidación por cada inmueble transmitido; entendiéndose por bienes inmuebles también las cuotas indivisas en garajes y trasteros ex artículo 6 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y del artículo 21 Debe del Real Decreto 417/2006.

Se reitera criterio de la Resolución TEAC de 22 de septiembre de 2023 (RG 1294-2020) y de Resolución TEAC de 22 de abril de 2021 (RG 7313-2019).

(Extracto de la web oficial DYCTEA).

Comentario:
Razonable el criterio del TEAC que establece la primacía fiscal de las fincas catastrales sobre las registrales


G) IIVTNU (“PLUSVALÍA MUNICIPAL).


.- CONSULTA DGT V1699-23, DE 13/6/2023. IIVTNU: En las transmisiones onerosas por no residentes de un inmueble adquirido por herencia, en las que es sujeto pasivo sustituto el adquirente, éste último puede acreditar la inexistencia de incremento de valor o de un incremento de valor inferior al resultante de la aplicación del método objetivo tomando como valor de adquisición del terreno el valor declarado a efectos del ISD por el transmitente, ya que el transmitente del mismo sí estuvo sujeto al ISD, por obligación real

“HECHOS: De acuerdo con el artículo 104.5 del TRLRHL, para los casos de no sujeción o aplicación del método de estimación real, se exige acreditar el valor de la transmisión con la declaración del ISD cuando se trate de transmisiones lucrativas.

CUESTIÓN: En los casos de transmisiones por compraventa donde el transmitente es no residente y el título anterior de adquisición es una herencia, ¿cómo pueden los adquirientes como sujetos pasivos acreditar la pérdida de valor si no disponen del ISD? ¿Podríamos de forma excepcional compararlo directamente con el valor escriturado en la herencia en el caso de que los adquirientes la tengan?

CONTESTACIÓN:”

(…) Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, en una transmisión por compraventa, es decir, una transmisión a título oneroso, será sujeto pasivo a título de contribuyente la persona física que transmita el terreno. Pero, en este caso, al ser el contribuyente una persona física no residente en España, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del transmitente, de acuerdo con el artículo 106.2 del TRLRHL, la persona física que adquiera el terreno.

Por ello, el adquirente, como obligado tributario, tiene derecho a que se le aplique el supuesto de no sujeción del artículo 104.5 del TRLRH cuando así lo solicite y acredite la inexistencia de incremento de valor del terreno. Asimismo, tendrá derecho a que se aplique el método de determinación de la base imponible del impuesto del artículo 107.5 del TRLRHL, cuando así lo solicite y acredite que el incremento de valor obtenido es inferior a la cuantía de la base imponible determinada de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del artículo 107 del TRLRHL.”

(…) “En definitiva, por todo lo anterior, el adquirente del terreno, como sujeto pasivo sustituto del contribuyente del IIVTNU, para poder acreditar la inexistencia de incremento de valor o de un incremento de valor inferior a la base imponible del IIVTNU calculada por el método objetivo, podrá tomar como valor de adquisición del terreno el valor declarado a efectos del ISD, ya que el transmitente del mismo sí estuvo sujeto al ISD, por obligación real (siempre y cuando no sea inferior al valor comprobado por la Administración)”.

Comentario:

Lógica la respuesta de la DGT, el adquirente sustituto del transmitente no residente puede invocar para acreditar la inexistencia de incremento de valor o que éste es inferior al método objetivo el valor de adquisición del transmitente, en este caso por el ISD.


TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. RÉGIMEN EN EL ISD DE LA DONACIÓN DE BIENES GANANCIALES.

1.- INTRODUCCIÓN.


Las recientes sentencias del TS de las que se hace cumplida reseña en el presente informe devuelve a la actualidad la tributación en el ISD de las donaciones de bienes gananciales o pertenecientes a sociedades conyugales de análoga naturaleza de los derechos civiles de las CCAA.


2.- DONACIONES DE BIENES GANANCIALES: DOBLE HECHO IMPONIBLE.


2.1.- El originario art. 38 del RISD y su nulidad por la sentencia del TS de 18/2/2009, rec. 4/2007. Otras normas reglamentarias afectadas.

Decía el extinto precepto reglamentario que: “En la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existe una sola donación”.

Por tanto, se consideraba una única adquisición “inter vivos” con la lógica consecuencia de agravar la progresividad del Impuesto, sin justificación sólida, pues aunque la sociedad de gananciales es una comunidad germánica en la que no hay cuotas de los cónyuges susceptibles de transmisión separada, en los casos de disposiciones de bienes gananciales por los cónyuges se considera que cada uno dispone de la mitad del mismo (por ejemplo, en alteraciones patrimoniales en el IRPF).

La citada sentencia del TS (que ya había tenido su antecedente en la sentencia del TS de 22/6/2002, rec 3181/1997 a propósito de equivalente precepto en el Reglamento anterior) consideró que en caso de donación de bienes gananciales procede la práctica al donatario de dos liquidaciones, cada una por la mitad del valor del bien donado por los cónyuges. En efecto, entiende el Tribunal Supremo con buen criterio que el carácter germánico de la sociedad de gananciales no desvirtúa el hecho de que desde el punto de vista tributario el donatario-sujeto pasivo realiza una doble adquisición, una por cada donante.

Como consecuencia de la nulidad del artículo 38 del Reglamento quedan sin virtualidad práctica la regla 5 del artículo 44, la regla 4 del artículo 60 y la regla 4 del artículo 61 del mismo.

2.2.- Doble hecho imponible, supuestos de liquidación.

Por tanto, doble hecho imponible sincrónico por la respectiva mitad del valor del bien ganancial donado con obligación de realizar por el donatario autoliquidaciones separadas, sin que deba incluirse en ninguna de las dos como patrimonio preexistente la otra dada su simultaneidad.

Sin ánimo exhaustivo, destacamos los siguientes supuestos que merecen una mención específica:

(I) Donación de bienes gananciales de los cónyuges a hijo o descendiente común: se realizan dos hechos imponibles para el donatario siendo su base respectiva la mitad del valor de los bienes gananciales, aplicándose el mismo grado de parentesco (grupo I o II) en reducciones, determinación de la cuota tributaria y bonificaciones en cuota

(II) Donación de bienes gananciales de los cónyuges a a hijo o descendiente de uno solo de los cónyuges: se realizan dos hechos imponibles para el donatario siendo su base respectiva la mitad del valor de los bienes gananciales, pero aplicándose en cada una distinto grado de parentesco en reducciones, determinación de la cuota tributaria y bonificaciones en cuota (a favor del hijo, grupo I o II; a favor del hijastro, grupo III ) .

(III) Donación de bienes gananciales de los cónyuges a un único donatario ascendiente de uno de los cónyuges: se realizan dos hechos imponibles para el donatario siendo su base respectiva la mitad del valor de los bienes gananciales, pero aplicándose en cada una distinto grado de parentesco en reducciones, determinación de la cuota tributaria y bonificaciones en cuota (a favor del hijo, grupo II; a favor del hijastro, grupo III ) .

(IV) Donación de bienes gananciales de los cónyuges a un único donatario hermano o hijo de hermano de uno de los cónyuges: se realizan dos hechos imponibles para el donatario siendo su base respectiva la mitad del valor de los bienes gananciales, aplicándose en cada una el mismo grado de parentesco en reducciones, determinación de la cuota tributaria y bonificaciones en cuota ( grupo III, sean por consanguinidad o afinidad; sentencias TS de 18/3/2003 – rec. 3699/1998 – y 14/7/20211 – rec. 2502008).

Además, en caso de donarse por ambos cónyuges o alguno de ellos bienes gananciales y privativos, el respectivo hecho imponible estará constituido por la transmisión de cada uno de ellos de la mitad de los gananciales más sus privativos.


3.- ESPECIAL REFERENCIA A LA APLICACIÓN DE LA DUALIDAD DE HECHOS IMPONIBLES EN LAS DONACIONES DE BIENES GANANCIALES DE EMPRESA INDIVIDUAL, NEGOCIO PROFESIONAL Y PARTICIPACIONES EN ENTIDADES.


3.1.- Es indubitado que se trata de una doble donación.

En efecto, así resulta de lo hasta aquí expuesto y de las recientes sentencias del TS; sin embargo, la propia estructura de la reducción estatal en el art. 20.6 de la LISD (adaptada por la generalidad de las CCAA), hace imprescindible realizar ciertas matizaciones.

3.2.- Al tratarse de una doble donación, para que sea aplicable la reducción debe cumplirse el requisito de parentesco del donatario con el donante respecto de cada uno de los donantes.

Aunque sobre esta cuestión no se ha pronunciado el TS, ello me parece evidente; debiendo tenerse en cuenta que en la normativa estatal la referencia a descendientes entiendo se ciñe exclusivamente a descendientes por consanguinidad y adoptados (grupos I y II) y no a descendientes por afinidad que pertenecen al grupo III.

3.3.- Afirma el TS que el requisito que el donante tenga 65 años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez, se predica respecto de cada donante.

Así se pronuncia tajantemente el TS en la serie de sentencias de 2023 de este año, lo que no deja de ser opinable, puesto que desde el punto de vista teleológico de la reducción y su conexión con la exención en el Impuesto de Patrimonio, aunque nos encontremos ante un elemento patrimonial ganancial; lo cierto es que tanto la titularidad formal de la empresa individual, negocio profesional o ejercicio de funciones de dirección suele corresponder exclusivamente a uno solo de los cónyuges, que queda obligado a cesar en el ejercicio de las mismas, lo que solo es exigible respecto del cónyuge que las desempeña.

3.4.- La exención en el Impuesto de Patrimonio, tratándose de bienes gananciales, es aplicable en ambas donaciones, puesto que ambos cónyuges disfrutan de la exención.

Así resulta de los arts. 7 y 4.8.1 de la LIP y 3.1. del RD 1704/1999.

No obstante, en mi opinión, debe destacarse que tratándose de participaciones, en entidades en caso de cómputo individual del requisito de participación en el capital de la entidad, el porcentaje de participación exigido debe referirse a las participaciones en las que el sujeto pasivo ostente la cualidad de socio y no a las restantes, aunque tengan naturaleza ganancial.

3.5.- Incidencia en el IRPF de los donantes de los criterios expuestos.

Por último, siempre tener en cuenta que el supuesto de no sujeción en el donante por las ganancias patrimoniales en el IRPF en las donaciones de empresa, negocio profesional o participaciones en entidades previsto en el art. 33.3.c) de la LIRPF, queda subordinado a que la donación cumpla los requisitos previstos en el art. 20.6 de la LISD.

Ponente: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

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No te lo pierdas… septiembre 2023

Juan Carlos Casas Rojo, 22/10/2023

¡NO TE LO PIERDAS!

SEPTIEMBRE de 2023

DISPOSICIONES GENERALES:

Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados. Incorpora el Congreso en su actividad cotidina, la posibilidad de usar lenguas que son cooficiales en alguna comunidad autónoma (catalán, gallego, y euskera). Afecta a la presentación de documentos, Diario de sesiones o publicaciones en el Boletín Oficial de las Cortes entre otros ámbitos.

Disposiciones Autonómicas:

Se publican las leyes gallegas 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia y 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia.

SECCIÓN II. 

Concursillo para Aspirantes a Registrador: Se convocan determinados Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, radicados en el territorio español, con excepción de la Comunidad Autónoma de Cataluña, para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

CATALUÑA.  Se convocan determinados Registros de la Propiedad, radicados en el territorio de Cataluña, para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario. Los 46 aprobados en las últimas oposiciones podrán elegir entre 70 Registros (de los que 7 se encuentran en Cataluña).  El plazo, que comenzará a contar el 19 de septiembre de 2023, es de 10 días naturales, por lo que concluirá el jueves 28 de septiembre de 2023 (que será el último día).

Jubilaciones de tres notarios.

 

RESOLUCIONES

En Septiembre se han publicado 23. 

RESOLUCIONES:

En Septiembre se han publicado 23. 

366.** HERENCIA DE CAUSANTE EXTRANJERO. DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE. Determinación de la ley aplicable: En el presente caso no hay base, ni elementos suficientes, para entender realizada una «professio iuris» a una ley con la suficiente entidad para desplazar la regla general de aplicación de la ley de la residencia habitual del causante como única rectora de la sucesión.

368.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA: OBJETO. No procede anotación de demanda, sino de embargo, cuando lo que se pretende es garantizar una reclamación de cantidad.

369.*** INMATRICULACIÓN ART 205 LH. ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA. INCONSISTENCIA DE LA BASE GRÁFICA CATASTRAL. TITULAR CATASTRAL DIFERENTE. 1.- El acta de notoriedad, complementaria de título público, cumple la función de primer título público pues acredita la adquisición al menos un año antes del segundo título, no siendo imprescindible que ese primer título sea traslativo.  2.- En los casos de inconsistencia de la base gráfica catastral de la finca a inmatricular (es decir que no se pueda aportar) no es exigible dicha base gráfica, y basta que el interesado aporte la representación gráfica alternativa de la finca que complete la certificación catastral incompleta.  3.- El titular catastral de la finca a inmatricular no tiene que ser coincidente con el titular que conste en el título a inmatricular, pues el artículo 298 RH es inaplicable.

370.** LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES EN LA LEY FORAL VASCA. La legitima vasca es una pars valoris bonorum de naturaleza colectiva.

371.*** INMATRICULACIÓN. DONACIÓN DE NUDA PROPIEDAD CON RESERVA DE USUFRUCTO. La escritura de donación con reserva de usufructo -constituido por deductio– no constituye título inmatriculador (acompañada de posterior venta de usufructo y nuda-propiedad) del pleno dominio de la finca, sino solo de su nuda-propiedad.

372.** NEGATIVA A TRAMITAR EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH POR EXISTIR INDICIOS DE DOBLE INMATRICULACIÓN. La existencia de indicios de doble inmatriculación en caso de inscripción de la representación gráfica solicitada, es suficiente para no iniciar la tramitación del expediente del art. 199 LH.

373.** RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Para que los documentos judiciales sean inscribibles tienen que ser: firmes y auténticos; han de estar suficientemente determinados en cuanto al alcance de los efectos que produzcan; y que haya tenido posibilidad de intervención en el procedimiento el titular registral, o en caso de fallecimiento, conste el título sucesorio del sucesor.

374.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE. Reitera los requisitos de los procedimientos contra la herencia del titular registral: que se dirija la demanda contra los herederos o, en caso de que no sean conocidos, se emplace por edictos a los ignorados herederos y se comunique al Estado o Comunidad Autónoma como posibles herederos abintestato.

375.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES CONTRADICTORIAS. La usucapión declarada en la sentencia firme presentada en el Registro, es en sí misma la causa o título que debe expresarse en la inscripción. La inscripción contradictoria para cancelar es la que declaraba la titularidad registral del pleno dominio a favor de los demandados. Los titulares de derechos que carezcan de contacto posesorio con la finca no quedan nunca afectados por la prescripción cualquiera que sea su naturaleza.

377.*** HERENCIA INTERVINIENDO CURADOR REPRESENTATIVO. APROBACIÓN JUDICIAL EXISTIENDO JUICIO NOTARIAL DE CAPACIDAD. Mientras no sea revisada la sentencia de incapacitación judicial (D.T. quinta Ley 8/2021) se aplicará con carácter imperativo la D.T. segunda,  y la partición con curador representativo debe ser aprobada judicialmente (art. 289 CC), sin perjuicio de que pueda (y deba si así lo quiere) la persona con discapacidad otorgar la escritura y manifestar su voluntad y preferencias, asistida por el tutor en funciones de curador representativo y con el apoyo institucional del notario.

378.** INMATRICULACIÓN CON ACTA DE NOTORIEDAD DE ANTETÍTULO. El acta de notoriedad, complementaria de título público, cumple la función de primer título público a los efectos de los casos de inmatriculación por doble título regulado en el artículo 205 LH pues acredita la adquisición al menos un año antes del segundo título, no siendo imprescindible que ese primer título sea el propio título traslativo. 

379.* SENTENCIA QUE RATIFICA LA SITUACIÓN REGISTRAL SIN FIRMA, SELLO NI CSV. No es posible la inscripción de una sentencia que lo que hace es ratificar la situación registral de una finca. En todo caso las sentencias que se presenten al registro deben tener el sello del Juzgado y firma del juez o si la firma es electrónica el CSV.

381.** TRANSMISIÓN DE DERECHO DE VUELO INSCRITO SIN DETERMINACIÓN DE PLAZO DE EJERCICIO. Si en el Registro consta inscrito un derecho de vuelo sin determinación de plazo para ejercitarlo, es posible inscribir la transmisión del mismo, pero para ejecutarlo en su día será necesaria la determinación del plazo para su ejercicio.

382.*** COMPRAVENTA MEDIANTE PODER MERCANTIL REVOCADO Y PUBLICADO EN BORME. La revocación de un poder mercantil publicada en el BORME cierra el registro de la propiedad, aunque el apoderado haya exhibido la copia autorizada por no haber el poderdante exigido su restitución ni notificado la revocación.

384.** ART. 199: DENEGACIÓN DE INICIO Y CALIFICACIÓN SUSPENSIVA DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. No puede denegarse la tramitación del expediente del art. 199 LH por el hecho de que se aprecie una posible invasión del dominio público; lo procedente es iniciarlo y notificar a la Administración.

RESOLUCIONES MERCANTIL Y BIENES MUEBLES

364.*** REDUCCIÓN DE CAPITAL POR COMPRA DE PARTICIPACIONES. IMPORTE RESERVA INDISPONIBLE. En una reducción de capital por compra de sus participaciones a uno de los socios, la reserva que debe constituirse para eliminar su responsabilidad debe ser sólo por el valor nominal de las participaciones y no por lo efectivamente pagado al socio por sus participaciones.

367.** COMPRAVENTA DE GLOBO AEROSTÁTICO. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL DE NO RESIDENTE. No es necesario que una entidad no residente en España y que no cuenta con establecimiento permanente, tenga que disponer de un NIF para la venta de un bien mueble hecha ante notario extranjero.

376.() SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA. DEPÓSITO DE CUENTAS. Contenido idéntico a la número 363/2023. (JAGV)

380.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN. Es admisible como denominación social la de “Treserres Soluciones Sostenibles SL”, pese a la existencia de otras dos denominaciones inscritas como “Soluciones Sostenibles SL” y “3R3 Soluciones Sostenibles SL”.

385.*** DEPÓSITO DE CUENTAS POR AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO. DOCUMENTO DE INFORMACIÓN NO FINANCIERA. Las Agrupaciones de Interés Económico, si cumplen los requisitos exigidos por la LSC, deben depositar el documento de información no financiera debidamente verificado de forma independiente o junto al informe de gestión

 

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Glaciar en Islandia. Por Omar Cervera Gil.

Separata del índice de Juan Carlos Casas. Septiembre 2023

Juan Carlos Casas Rojo, 18/10/2023

SEPARATA DEL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS SÓLO CON RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE SEPTIEMBRE DE 2023

(Juan Carlos Casas Rojo. Registrador de Cádiz nº 3)

El texto de este archivo se ha incorporado a los FICHEROS GENERALES.

 

I. RESOLUCIONES PROPIEDAD

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Anotación preventiva de demanda: objeto. No procede anotación de demanda sino de embargo cuando lo que se pretende es garantizar una reclamación de cantidad. R. 24 de julio de 2023

CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES

Resolución de compraventa en procedimiento judicial. Para que los documentos judiciales sean inscribibles tienen que ser: firmes y auténticos; han de estar suficientemente determinados en cuanto al alcance de los efectos que produzcan; y que haya tenido posibilidad de intervención en el procedimiento el titular registral, o en caso de fallecimiento, conste el título sucesorio del sucesor. R. 25 de julio de 2023

CANCELACIÓN

Sentencia declarativa de dominio por usucapión. Cancelación de inscripciones contradictorias. La usucapión declarada en la sentencia firme presentada en el Registro, es en sí misma la causa o título que debe expresarse en la inscripción. La inscripción contradictoria a cancelar es la que declaraba la titularidad registral del pleno dominio a favor de los demandados. Los titulares de derechos que carezcan de contacto posesorio con la finca no quedan nunca afectados por la prescripción cualquiera que sea su naturaleza. R. 25 de julio de 2023

COMPRAVENTA

Compraventa mediante poder mercantil revocado y publicado en Borme. La revocación de un poder mercantil publicada en el BORME cierra el registro de la propiedad aunque el apoderado haya exhibido la copia autorizada por no haber el poderdante exigido su restitución ni notificado la revocación. R. 26 de julio de 2023

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Herencia de causante extranjero. Determinación de la ley aplicable. En el presente caso no hay base, ni elementos suficientes, para entender realizada una «professio iuris» a una ley con la suficiente entidad para desplazar la regla general de aplicación de la ley de la residencia habitual del causante como única rectora de la sucesión. R. 24 de julio de 2023

DOCUMENTOS JUDICIALES

Resolución de compraventa en procedimiento judicial. Para que los documentos judiciales sean inscribibles tienen que ser: firmes y auténticos; han de estar suficientemente determinados en cuanto al alcance de los efectos que produzcan; y que haya tenido posibilidad de intervención en el procedimiento el titular registral, o en caso de fallecimiento, conste el título sucesorio del sucesor. R. 25 de julio de 2023

Sentencia declarativa de dominio por usucapión. Cancelación de inscripciones contradictorias. La usucapión declarada en la sentencia firme presentada en el Registro, es en sí misma la causa o título que debe expresarse en la inscripción. La inscripción contradictoria a cancelar es la que declaraba la titularidad registral del pleno dominio a favor de los demandados. Los titulares de derechos que carezcan de contacto posesorio con la finca no quedan nunca afectados por la prescripción cualquiera que sea su naturaleza. R. 25 de julio de 2023

Sentencia que ratifica la situación registral sin firma, sello ni CSV. No es posible la inscripción de una sentencia que lo que hace es ratificar la situación registral de una finca. En todo caso las sentencias que se presenten al registro deben tener el sello del Juzgado y firma del juez o si la firma es electrónica el CSV. R. 26 de julio de 2023

DONACIÓN

Inmatriculación. Donación de nuda propiedad con reserva de usufructo. La escritura de donación con reserva de usufructo -constituido por deductio– no constituye título inmatriculador (acompañada de posterior venta de usufructo y nuda-propiedad) del pleno dominio de la finca, sino solo de su nuda-propiedad. R. 25 de julio de 2023

FINCA

Denegación de inicio y calificación suspensiva de la tramitación del procedimiento del art. 199 LH. No puede denegarse la tramitación del expediente del art. 199 LH por el hecho de que se aprecie una posible invasión del dominio público; lo procedente es iniciarlo y notificar a la Administración. R. 26 de julio de 2023

Inmatriculación art 205 LH. Inconsistencia de la base gráfica catastral. En los casos de inconsistencia  de la base gráfica catastral de la finca a inmatricular (es decir que no se pueda aportar) no es exigible dicha base gráfica, y basta que el interesado aporte la representación gráfica alternativa de la finca que complete la certificación catastral incompleta.R. 25 de julio de 2023

Negativa a tramitar expediente del art. 199 LH por existir indicios de doble inmatriculación. La existencia de indicios de doble inmatriculación en caso de inscripción de la representación gráfica solicitada, es suficiente para no iniciar la tramitación del expediente del art. 199 LH. R. 25 de julio de 2023

FORAL

Legítima de los descendientes en la ley foral vasca. La legitima vasca es una pars valoris bonorum de naturaleza colectiva. R. 25 de julio de 2023

HERENCIA

Herencia de causante extranjero. Determinación de la ley aplicable. En el presente caso no hay base, ni elementos suficientes, para entender realizada una «professio iuris» a una ley con la suficiente entidad para desplazar la regla general de aplicación de la ley de la residencia habitual del causante como única rectora de la sucesión. R. 24 de julio de 2023

Herencia interviniendo curador representativo. Aprobación judicial existiendo juicio notarial de capacidad. Mientras no sea revisada la sentencia de incapacitación judicial (DT 5 Ley 8/2021) se aplicará con carácter imperativo la DT 2  y la partición con curador representativo debe ser aprobada judicialmente (art. 289 CC), sin perjuicio de que pueda (y deba si así lo quiere) la persona con discapacidad otorgar la escritura y manifestar su voluntad y preferencias, asistida por el tutor en funciones de curador representativo y con el apoyo institucional del notario. R. 26 de julio de 2023

Yacente. Ejecución judicial hipotecaria contra la herencia yacente. Reitera los requisitos de los procedimientos contra la herencia del titular registral: que se dirija la demanda contra los herederos o, en caso de que no sean conocidos, se emplace por edictos a los ignorados herederos y se comunique al Estado o Comunidad Autónoma como posibles herederos abintestato. R. 25 de julio de 2023

INCAPACITACIÓN

Herencia interviniendo curador representativo. Aprobación judicial existiendo juicio notarial de capacidad. Mientras no sea revisada la sentencia de incapacitación judicial (DT 5 Ley 8/2021) se aplicará con carácter imperativo la DT 2  y la partición con curador representativo debe ser aprobada judicialmente (art. 289 CC), sin perjuicio de que pueda (y deba si así lo quiere) la persona con discapacidad otorgar la escritura y manifestar su voluntad y preferencias, asistida por el tutor en funciones de curador representativo y con el apoyo institucional del notario. R. 26 de julio de 2023

INMATRICULACIÓN

Inmatriculación art 205 LH. Acta de notoriedad complementaria. El acta de notoriedad, complementaria de título público, cumple la función de primer título público pues acredita la adquisición al menos un año antes del segundo título, no siendo imprescindible que ese primer título sea traslativo.  R. 25 de julio de 2023

Inmatriculación art 205 LH. Inconsistencia de la base gráfica catastral. En los casos de inconsistencia  de la base gráfica catastral de la finca a inmatricular (es decir que no se pueda aportar) no es exigible dicha base gráfica, y basta que el interesado aporte la representación gráfica alternativa de la finca que complete la certificación catastral incompleta.R. 25 de julio de 2023

Inmatriculación art 205 LH. Titular catastral diferente. El titular catastral de la finca a inmatricular no tiene que ser coincidente con el titular que conste en el título a inmatricular, pues el artículo 298 RH es inaplicable. R. 25 de julio de 2023

Inmatriculación con acta de notoriedad de antetítulo. El acta de notoriedad, complementaria de título público, cumple la función de primer título público a los efectos de los casos de inmatriculación por doble título regulado en el artículo 205 LH pues acredita la adquisición al menos un año antes del segundo título, no siendo imprescindible que ese primer título sea el propio título traslativo. R. 26 de julio de 2023, R. 26 de julio de 2023

Inmatriculación. Donación de nuda propiedad con reserva de usufructo. La escritura de donación con reserva de usufructo -constituido por deductio– no constituye título inmatriculador (acompañada de posterior venta de usufructo y nuda-propiedad) del pleno dominio de la finca, sino solo de su nuda-propiedad. R. 25 de julio de 2023

LEGÍTIMA

Legítima de los descendientes en la ley foral vasca. La legitima vasca es una pars valoris bonorum de naturaleza colectiva. R. 25 de julio de 2023

PODERES

Compraventa mediante poder mercantil revocado y publicado en Borme. La revocación de un poder mercantil publicada en el BORME cierra el registro de la propiedad aunque el apoderado haya exhibido la copia autorizada por no haber el poderdante exigido su restitución ni notificado la revocación. R. 26 de julio de 2023

PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Yacente. Ejecución judicial hipotecaria contra la herencia yacente. Reitera los requisitos de los procedimientos contra la herencia del titular registral: que se dirija la demanda contra los herederos o, en caso de que no sean conocidos, se emplace por edictos a los ignorados herederos y se comunique al Estado o Comunidad Autónoma como posibles herederos abintestato. R. 25 de julio de 2023

SOCIEDADES

Compraventa mediante poder mercantil revocado y publicado en Borme. La revocación de un poder mercantil publicada en el BORME cierra el registro de la propiedad aunque el apoderado haya exhibido la copia autorizada por no haber el poderdante exigido su restitución ni notificado la revocación. R. 26 de julio de 2023

TUTELA

Herencia interviniendo curador representativo. Aprobación judicial existiendo juicio notarial de capacidad. Mientras no sea revisada la sentencia de incapacitación judicial (DT 5 Ley 8/2021) se aplicará con carácter imperativo la DT 2  y la partición con curador representativo debe ser aprobada judicialmente (art. 289 CC), sin perjuicio de que pueda (y deba si así lo quiere) la persona con discapacidad otorgar la escritura y manifestar su voluntad y preferencias, asistida por el tutor en funciones de curador representativo y con el apoyo institucional del notario. R. 26 de julio de 2023

USUCAPIÓN

Sentencia declarativa de dominio por usucapión. Cancelación de inscripciones contradictorias. La usucapión declarada en la sentencia firme presentada en el Registro, es en sí misma la causa o título que debe expresarse en la inscripción. La inscripción contradictoria a cancelar es la que declaraba la titularidad registral del pleno dominio a favor de los demandados. Los titulares de derechos que carezcan de contacto posesorio con la finca no quedan nunca afectados por la prescripción cualquiera que sea su naturaleza. R. 25 de julio de 2023

USUFRUCTO

Inmatriculación. Donación de nuda propiedad con reserva de usufructo. La escritura de donación con reserva de usufructo -constituido por deductio– no constituye título inmatriculador (acompañada de posterior venta de usufructo y nuda-propiedad) del pleno dominio de la finca, sino solo de su nuda-propiedad. R. 25 de julio de 2023

VUELO

Transmisión de derecho de vuelo inscrito sin determinación de plazo de ejercicio. Si en el Registro consta inscrito un derecho de vuelto sin determinación de plazo para ejercitarlo, es posible inscribir la transmisión del mismo, pero para ejecutarlo en su día será necesaria la determinación del plazo para su ejercicio. R. 26 de julio de 2023

II. RESOLUCIONES MERCANTIL

CAPITAL SOCIAL

Reducción de capital por compra de participaciones. Importe reserva indisponible. En una reducción de capital por compra de sus participaciones a uno de los socios, la reserva que debe constituirse para eliminar su responsabilidad, debe ser sólo por el valor nominal de las participaciones y no por lo efectivamente pagado al socio por sus participaciones. R. 24 de julio de 2023

DEPÓSITO DE CUENTAS

Depósito de cuentas por agrupación de interés económicoLas Agrupaciones de Interés Económico, si cumplen los requisitos exigidos por la LSC, deben depositar el documento de información no financiera debidamente verificado de forma independiente o junto al informe de gestión. R. 26 de julio de 2023, R. 26 de julio de 2023

Sociedad anónima deportiva. Depósito de cuentas. Una sociedad anónima deportiva por el hecho de serlo no está sujeta a verificación contable por auditor. Se le aplican las reglas generales. R. 25 de julio de 2023

REGISTRO DE BIENES MUEBLES

Compraventa de globo aerostático. Número de identificación fiscal de no residente. No es necesario que una entidad no residente en España y que no cuenta con establecimiento permanente, tenga que disponer de un NIF para la venta de un bien mueble hecha ante notario extranjero. R. 24 de julio de 2023

REGISTRO MERCANTIL CENTRAL

Denegación de reserva de denominación. Es admisible como denominación social la de “Treserres Soluciones Sostenibles SL”, pese a la existencia de otras dos denominaciones inscritas como “Soluciones Sostenibles SL” y “3R3 Soluciones Sostenibles SL”. R. 26 de julio de 2023

SOCIEDAD LIMITADA

Reducción de capital por compra de participaciones. Importe reserva indisponible. En una reducción de capital por compra de sus participaciones a uno de los socios, la reserva que debe constituirse para eliminar su responsabilidad, debe ser sólo por el valor nominal de las participaciones y no por lo efectivamente pagado al socio por sus participaciones. R. 24 de julio de 2023, R. 24 de julio de 2023

ENLACES:

LOS TRES FICHEROS GENERALES DE JUAN CARLOS CASAS

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PORTADA DE LA WEB

ÍNDICES DE RESOLUCIONES DE JUAN CARLOS CASAS

Atardecer en Santi Petri (Cádiz). Por Juan Carlos Casas.

ÍNDICES DE RESOLUCIONES DE MERCANTIL DE JUAN CARLOS CASAS

Resoluciones Octubre 2023 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe pública

Juan Carlos Casas Rojo, 12/10/2023

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  3. 388.** PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES
  4. 389.() RECURSO CONTRA EL ORDEN EN QUE SE HAN PRACTICADO ASIENTOS DE PRESENTACIÓN
  5. 390.* HERENCIA. BIEN INVENTARIADO FIGURANDO A NOMBRE DEL CAUSANTE NO EL PLENO DOMINIO SINO UN DERECHO DE OCUPACIÓN
  6. 393.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADQUISICIÓN PREFERENTE. RECLAMACIÓN QUE SUPERA LA COBERTURA HIPOTECARIA. PROHIBICIÓN DE DISPONER
  7. 394.** NOTA MARGINAL DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA
  8. 395.() NOTA MARGINAL DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA
  9. 396.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA NOTA DENEGATORIA
  10. 397.*** INMATRICULACIÓN ART. 206 LH. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO
  11. 398.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH PARA DISIPAR DUDAS INMATRICULACIÓN. ALEGACIONES POR JUNTA DE COMPENSACIÓN. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO
  12. 399.*** MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DEL DOMINIO DE UN DERECHO DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS
  13. 400.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. ALQUILER TURÍSTICO.
  14. 401.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA CON CONCRECCIÓN EN UNA PLAZA DE APARCAMIENTO
  15. 402.** SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN DE ADJUDICACIÓN ADMINISTRATIVA
  16. 404.*** CONSTITUCIÓN DE DERECHOS DE SOBREELEVACIÓN Y SUBEDIFICACIÓN
  17. 405.** DIVORCIO. INSCRIPCIÓN DE ESCRITO TRADUCIDO Y APOSTILLADO POR JUZGADO DANÉS
  18. 406.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE CARGAS. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. PLAZAS DE GARAJE Y TRASTERO VINCULADOS OB REM
  19. 407.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE LA SUPERFICIE DE UN ELEMENTO PRIVATIVO. CONSENTIMIENTO UNÁNIME. CERTIFICADO TÉCNICO.
  20. 408.* CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DE USO DE VIVIENDA SIN DETERMINACIÓN DE PLAZO EXISTIENDO HIJOS MENORES
  21. 409.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDAR A HIPOTECANTE NO DEUDOR
  22. 410.** CONDENA A CANCELAR HIPOTECA: HA DE EJECUTARSE
  23. 411.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA NOTA. SERVIDUMBRE NO REPRESENTADA
  24. 412.*** HERENCIA. PATRIA POTESTAD PRORROGADA SIN APORTAR DOCUMENTACIÓN Y CERTIFICADO REGISTRO CIVIL. CONFLICTO DE INTERESES
  25. 413.** CANCELACIÓN DE AFECCIONES URBANÍSTICAS POR CUMPLIMIENTO O POR SILENCIO
  26. 414.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR EXISTIENDO PERSONA JUDICIALMENTE INCAPACITADA. REGISTRO CIVIL. CONFLICTO DE INTERESES
  27. 416.* ANOTACIÓN CON NOTA MARGINAL DE EXPEDICION DE CERTIFICACION DE MAS DE CUATRO AÑOS.
  28. 417.** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD. ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD. PRESUNCIÓN DE CAUSA ONEROSA.
  29. 418.** COMPRA POR SOCIEDAD DE FINCA QUE CONSTITUYE ACTIVO ESENCIAL SIN AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA GENERAL
  30. 419-420.*** HERENCIA. MANIFESTACIÓN SOBRE CONCORDANCIA DE DESCRIPCIÓN CATASTRAL CON LA REALIDAD FÍSICA
  31. 421.*** COMPRAVENTA. MANIFESTACIÓN SOBRE CONCORDANCIA DE DESCRIPCIÓN CATASTRAL CON LA REALIDAD FÍSICA
  32. 422.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA SIN LICENCIA NI REQUISITOS UMC
  33. 423.** ESCRITURA AUTORIZADA POR NOTARIA DE SENEGAL. CONVENIO ENTRE HEREDEROS
  34. 424.** OBRA NUEVA «ANTIGUA». PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN URBANÍSTICA
  35. 425.*** INMATRICULACIÓN DE FINCA CUYA GEORREFERENCIACIÓN CATASTRAL NO COINCIDE CON LA REALIDAD APARENTE DE LA ORTOFOTO DEL PNOA
  36. 426.*** EXTINCIÓN DE DERECHO DE VUELO. MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO DE DIVISIÓN HORIZONTAL Y SEGREGACIÓN
  37. 427.* SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN
  38. 428.** APREMIO FISCAL. CERTIFICACIÓN DE ACTA DE ADJUDICACIÓN CON ANOTACIÓN CADUCADA E INSCRITA LA FINCA A NOMBRE DE PERSONA DISTINTA
  39. 429.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. TÍTULO PREVIO DE AGRUPACIÓN DE FINCAS. CALIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO DEL TÍTULO PREVIO. CERTIFICADO DE CARRETERAS.
  40. 430.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA BASADA EN LICENCIA DE SEGREGACIÓN. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO
  41. 431.** CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO. ADJUDICACIÓN DE FINCAS -VIVIENDA FAMILIAR- ADQUIRIDAS ANTES DEL MATRIMONIO
  42. 432.** CONSTITUCIÓN DE USUFRUCTO SOBRE FINCA APORTADA A PROYECTO DE REPARCELACIÓN
  43. 434.*** OBRA NUEVA DECLARADA CON CERTICACION CATASTRAL. EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO
  44. 435.** HERENCIA. NIF, DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, PROPORCIÓN EN QUE SE ADQUIERE
  45. 436.** INMATRICULACIÓN ART. 205. TÍTULO PREVIO DE HERENCIA CON USUFRUCTUARIO UNIVERSAL Y FACULTAD DE DISPOSICIÓN. INTERVENCIÓN DE LOS HEREDEROS NUDOS PROPIETARIOS.
  46. 438.*** DENEGACIÓN DE INICIO DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN Y DE CONCILIACIÓN REGISTRAL
  47. 439.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA DE VPO. CALIFICACIÓN ERRÓNEA
  48. 440.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE COMPRAVENTA. SITUACIÓN ARRENDATICIA.
  49. 441.** PERMUTA Y CONDICIÓN RESOLUTORIA: PACTOS
  50. 442.*** INMATRICULACIÓN DE FINCA QUE LINDA CON MONTE VECINAL EN MANO COMUN EN GALICIA
  51. 444. **SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO ADQUIRIDO POR USUCAPIÓN
  52. 445.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. FUNCIONES DE INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO
  53. 446.** ACTA DE FIN DE OBRA PARCIAL DE EDIFICIO EN DIVISIÓN HORIZONTAL
  54. 448.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA. NO POR FOTOCOPIA DE ESCRITURA.
  55. 449.** HIPOTECA SIN CONSTAR EL NIF DE LA FIADORA
  56. 450.() DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UNA INSTANCIA PRIVADA EN UNIÓN DE FOTOCOPIAS
  57. 451.** HIPOTECA. SUBSANACIÓN. JUICIO DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS CON AUTOCONTRATACIÓN
  58. 452.* INMATRICULACIÓN DE MITAD INDIVISA DE UNA FINCA. DUDAS DE IDENTIDAD
  59. 453.* CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA POR CADUCIDAD
  60. RESOLUCIONES MERCANTIL
  61. 387.() REDUCCIÓN DE CAPITAL POR RESTITUCIÓN DE APORTACIONES. IMPORTE RESERVA INDISPONIBLE.
  62. 391.** PRINCIPIO DE ORIGINALIDAD DE LA DENOMINACIÓN SOCIAL. DENOMINACIÓN DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA.
  63. 392.** INSCRIPCIÓN DE DECLARACIÓN DE UNIPERSONALIDAD. REQUISITOS.
  64. 403.*** VALORACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES EN CASO DE EXCLUSIÓN. VALOR CONTABLE. GASTOS DEL EXPERTO. 
  65. 415.** AMPLIACIÓN DE CAPITAL MEDIANTE APORTACIÓN DINERARIA: FECHA DEL INGRESO Y FECHA DEL ACUERDO.
  66. 433.*** CONSTITUCIÓN DE SL. APORTACIÓN DINERARIA. SUBSANACIÓN ART. 153 RN.
  67. 437.*** PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO. DILIGENCIA DE INTERVENCIÓN: JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL.
  68. 443.*** HOJA DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL: PERMANENCIA DEL MISMO TITULAR. CAMBIO DEL MODELO. 
  69. 447.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN CUMPLIMENTAR DEBIDAMENTE HOJA DE IDENTIFICACIÓN DE TITULARIDAD REAL
  70. ENLACES:

INFORME Nº 349. (BOE OCTUBRE de 2023)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

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Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

388.** PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Játiva n.º 1 a inscribir una escritura de protocolización de documentos judiciales por la que se liquida una sociedad de gananciales. 

RESUMEN: Es suficiente la escritura de protocolización de decreto judicial en que se formaliza la liquidación de sociedad de gananciales con incomparecencia de uno de los cónyuges para alterar el carácter de un bien de privativo a parte ganancial conforme a los artículos 1354 y 1357 CC.

HECHOS: Se otorga escritura de protocolización de decreto judicial expedido en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales en que, ante la incomparecencia del demandado, se le tuvo por conforme en la propuesta de inventario y liquidación presentada por la demandante.

En dicha propuesta se inventariaba como ganancial un 71,21% de una finca que constaba inscrita en el Registro de la Propiedad como privativa del demandado por haber sido satisfecho el préstamo para su adquisición con dinero ganancial durante la vigencia del matrimonio. Esa participación ganancial es además, adjudicada a la demandante, debiendo compensar a la otra parte una cuantía en dinero.

REGISTRADORA: La registradora suspende la inscripción, entre otros motivos, por 1) no constar la firmeza del decreto protocolizado y 2) por considerar que la alteración de la naturaleza de privativo a ganancial de parte de la vivienda habitual de los cónyuges precisa el consentimiento de ambos cónyuges, por así exigirlo el artículo 91.3 del Reglamento Hipotecario.

La registradora argumenta que la falta de comparecencia del demandado es suficiente para considerar su conformidad al inventario y liquidación de gananciales, pero no para alterar la naturaleza privativa de la finca, y más aun cuando la propuesta excede de lo meramente liquidatorio por adjudicarse la participación ganancial a la demandante compensando en metálico al demandado.

RECURSO: La interesada recurre el primero de los defectos alegando que no debe denegarse la inscripción de la escritura, sino que procede su inscripción provisional hasta que se presente testimonio de la resolución.

Respecto al segundo de los defectos, argumenta la parte recurrente que sentando la LEC que la incomparecencia del demandado tanto a la formación del inventario como a su liquidación determinada su conformidad, ni en el artículo 1354 CC ni el 1357 CC se expresa que tengan los cónyuges que prestar su consentimiento para la modificación de la consideración de bien privativo a parte ganancial, contraviniendo pues una norma reglamentaria como es el artículo 91.3 RH lo dispuesto en ambos preceptos citados del CC y también lo establecido en la LEC. Además, la incomparecencia alegada es considerada como un consentimiento por inactividad por la ley procesal.

La DGSJFP DESESTIMA el recurso y confirma la calificación en cuando al primero de los defectos, y lo ESTIMA respecto al segundo defecto recurrido.

Doctrina:

Por una parte, la DG reitera la necesidad de firmeza de los documentos judiciales para que puedan dar lugar a la práctica de asientos de inscripción o cancelación en el Registro de la Propiedad, dado el carácter definitivo de los mismos.

Por otra parte, la DG dispone que habida cuenta de la finalidad del 91.3 RH, no puede impedir que la determinación como ganancial de parte de una finca resulte de una resolución judicial mediante la que se aprueba la liquidación de gananciales contenciosa por incomparecencia de una de las partes. También afirma la DG que no puede confirmarse la objeción que opone la registradora en que la liquidación realizada excede de lo meramente liquidatorio, recordando que por tratarse de un documento judicial son de aplicación las normas previstas en el artículo 100 del RH, sin que pueda la registradora entrar en el fondo de la resolución judicial indicada. (ABG)

389.() RECURSO CONTRA EL ORDEN EN QUE SE HAN PRACTICADO ASIENTOS DE PRESENTACIÓN

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra el orden en que se han practicado por el registrador de la propiedad de Barbate, determinados asientos de presentación.

Resumen: La negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento.

Hechos: se presenta escrito solicitando la inversión del orden de determinados asientos de presentación practicados en dicho Registro y se interpone recurso contra el orden que se han practicado los

El Registrador en su informe manifiesta que se ha procedido a la correcta presentación de los títulos recibidos, con observancia del principio de prioridad registral y que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales.

El Centro Directivo desestima el recurso reiterando que,

1º. El objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho.

2º. No tiene por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la procedencia o no de la práctica de unos asientos de presentación, incluido el orden de los mismos.

3º. Una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia, de acuerdo con los procedimientos legalmente establecido.

4º. La negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento. (ER)

390.* HERENCIA. BIEN INVENTARIADO FIGURANDO A NOMBRE DEL CAUSANTE NO EL PLENO DOMINIO SINO UN DERECHO DE OCUPACIÓN

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que deniega la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.

Resumen: se analiza en esta resolución un «derecho de ocupación» derivado de un título de naturaleza administrativa, pudiendo invocarse la misma doctrina que se ha mantenido para otros supuestos similares en los que no existe un régimen registral específico como ocurre en la cancelación por caducidad del derecho de reversión expropiatorio que necesariamente debe pasar por la exigencia de certificación del acto administrativo firme que, con audiencia del interesado, declare la extinción del derecho, siempre y cuando tal decisión haya adquirido firmeza, también en vía jurisdiccional, por sentencia judicial confirmatoria o por transcurso de los plazos de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Hechos: se presenta escritura pública de partición hereditaria en la que se hacía constar que la causante era titular en pleno dominio de una mitad indivisa de las fincas registrales.

El Registrador califica negativamente toda vez que según resulta del Registro de la Propiedad, la causante solo tiene inscrito a su favor un derecho de ocupación sobre participaciones indivisas de las fincas registrales, derecho de ocupación que fue cedido por el Ayuntamiento a la sociedad Ferrocarril Eléctrico de Guadarrama, por Real Orden del 16 de abril de 1.920, en la que no consta el plazo de duración del mismo. Dicha cesión del derecho de ocupación tiene la consideración de concesión administrativa y, su plazo máximo de duración, aplicable en el momento de la constitución de dichas concesión [sic], por disposición legal, es de 99 años que se han cumplido el día 16 de abril de 2.019, sin que pueda por tanto practicarse operación registral alguna, pues no tiene derecho vigente alguno sobre esa finca.

El Centro Directivo estima el recurso y revoca la nota de calificación señalando la Dirección que en el presente expediente se analiza la situación particular de tres fincas registrales de las muchas otras que se encuentran en la situación jurídica derivada de la autorización de ocupación de los montes de utilidad pública números 25, 32 y 33, propiedad de los ayuntamientos de Cercedilla y Navacerrada, concedida por las antiguas Reales Órdenes de 16 de abril de 1920 y de 16 de julio de 1921 (aclaratoria de la anterior).

I. LA NATURALEZA DEL DERECHO INSCRITO.

Del propio historial registral resulta que lo inscrito a nombre de la causante no es estrictamente el pleno dominio de la cuota indivisa de finca sino la participación indivisa sobre la titularidad de un derecho de ocupación con las condiciones propias de su concesión y que constan en el historial de las fincas de procedencia.

Ello no obsta a que el interesado pueda pretender que se reconozca que ostenta un derecho más amplio, incluso dominical, sobre las fincas mencionadas, bien por la amplitud de los términos en que fue concedido, por las facultades conferidas, bien por eventuales convenios posteriores, pero tal pretensión debe ventilarse en el orden judicial correspondiente, de modo que permita desvirtuar la presunción, a todos los efectos legales, de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

II. LAS CONCESIONES ADMINISTRATIVAS.

El registrador considera que el derecho de ocupación inscrito se trata de una concesión administrativa y se encuentra extinguido por transcurso del plazo de 99 años, por lo que no tiene derecho vigente alguno sobre esas fincas.

La cancelación de asientos relativos a concesiones administrativas se encuentra contemplada en el artículo 210 LH:

«1. El titular registral de cualquier derecho que registralmente aparezca gravado con cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por prescripción, caducidad o no uso podrá solicitar la cancelación registral de los mismos, a través de expediente de liberación de cargas y gravámenes (…)»; no obstante, el apartado 2 añade que, «para la cancelación de un asiento relativo a una concesión administrativa inscrita registralmente, será suficiente con la presentación al Registro de la Propiedad de certificación expedida por la Administración Pública titular del inmueble en la que se acredite la extinción de dicha concesión».

Es decir, tratándose de la inscripción de concesiones administrativas, no es necesario tramitar un expediente de liberación de cargas, sino que basta certificación expedida por la Administración Pública titular del inmueble en la que se acredite la extinción de dicha concesión y siempre que el titular registral de la misma haya tenido debida intervención en el procedimiento administrativo que debe entablarse al efecto.

En el presente caso,

– Es claro que la extinción del derecho de ocupación inscrito, sea considerado o no una concesión administrativa, no resulta directamente del asiento.

– El derecho inscrito a nombre de la causante es un derecho de ocupación sobre la finca, no el pleno dominio, y que el mismo se encuentra sin cancelar registralmente.

– No consta en el historial registral hecho alguno que permita considerar acreditada la extinción del derecho inscrito en los términos previstos en el artículo 82.2 LH.

III. NATURALEZA DEL DERECHO.

El Centro Directivo procede, a continuación, a analizar la Real Orden de la Dirección General de Agricultura de 16 de abril de 1920, la Ley de Montes de 1957 y, la posterior de 2003 así como una serie de disposiciones y concluye considerando que “la equiparación absoluta con la concesión administrativa es al menos discutible”. Se trata de un «derecho de ocupación» derivado de un título de naturaleza administrativa, pudiendo invocarse la misma doctrina que se ha mantenido para otros supuestos similares en los que no existe un régimen registral específico como ocurre en la cancelación por caducidad del derecho de reversión expropiatorio que necesariamente debe pasar por la exigencia de certificación del acto administrativo firme que, con audiencia del interesado, declare la extinción del derecho, siempre y cuando tal decisión haya adquirido firmeza, también en vía jurisdiccional, por sentencia judicial confirmatoria o por transcurso de los plazos de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Es en ese procedimiento donde el titular registral podrá discutir con las debidas garantías la naturaleza del título administrativo habilitante, el posible plazo de duración, su caducidad u otras cuestiones que afecten a su posición jurídica.

De este modo se concilia, además, la facultad de autotutela administrativa, en este caso declarativa, con las exigencias de la legislación hipotecaria en cuanto a la regla general de cancelación de asientos basada en el consentimiento del titular o sentencia firme en proceso en el que tenga oportunidad de intervenir. (ER)

393.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADQUISICIÓN PREFERENTE. RECLAMACIÓN QUE SUPERA LA COBERTURA HIPOTECARIA. PROHIBICIÓN DE DISPONER

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir un testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.

Resumen: en los supuestos de transmisión judicial de una finca, se dan los derechos de tanteo y retracto establecidos en la Ley y, por consiguiente, es necesario para su inscripción que se justifique haberse hecho las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestación de inexistencia de arrendamientos sobre la finca adjudicada y la existencia de una prohibición de disponer inscrita no cierra el Registro a los actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por la anotación, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibición de disponer o enajenar.

Hechos: se presenta testimonio de decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecario haciéndose constar en el decreto que «De lo actuado durante el proceso no constan arrendatarios en las fincas hipotecadas».

El Registrador califica negativamente apreciando los siguientes defectos:

1) No consta situación arrendaticia de las fincas en el momento del remate y adjudicación.

2) No resulta determinada la cantidad reclamada en la ejecución por capital, intereses ordinarios, intereses de demora y costas respecto de cada una de las fincas ya que las señaladas exceden de la cobertura hipotecaria de las fincas.

3) Según resulta del Registro, aparece anotada sobre la finca una prohibición de disponer ordenada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La Dirección revoca la calificación.

I. SITUACIÓN ARRENDATICIA DE LA FINCA ADJUDICADA.

Regla general: en los supuestos de transmisión judicial de una finca, se dan los derechos de tanteo y retracto establecidos en la Ley y, por consiguiente, es necesario para su inscripción que se justifique haberse hecho las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestación de inexistencia de arrendamientos sobre la finca adjudicada.

Excepción: La doctrina expuesta no será aplicable cuando se trate de arrendamientos de vivienda concertados antes del 6 de junio de 2013 (fecha de entrada en vigor de la Ley 4/2013) o, bien tras el 6 de marzo de 2019 (entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler).

– En el presente caso, procede el derecho de retracto arrendaticio si bien considera el Centro Directivo que la expresión «de lo actuado durante el proceso no constan arrendatarios en las fincas hipotecadas», que figura en el decreto judicial de adjudicación calificado son suficientes para entender cumplido la exigencia contenida en el artículo 25 LAU.

II. CANTIDAD RECLAMADA EN LA EJECUCIÓN.

– En el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite.

– A la hora de determinar el importe del precio del remate que ha de entregarse al acreedor ejecutante hay que tener en cuenta el límite de la respectiva cobertura hipotecaria, con arreglo al artículo 692 LEC.

– La cifra de responsabilidad hipotecaria que resulta de la inscripción de la hipoteca tiene como principal misión garantizar a los titulares de cargas posteriores que, si el precio de adjudicación es superior a esa cifra, el sobrante se destinará a la satisfacción de esos créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca.

– Respecto de la posibilidad de utilizar el exceso la cobertura hipotecaria correspondiente a uno de los conceptos para garantizar la deuda correspondiente a otro concepto, la Dirección General ha manifestado que el registrador debe comprobar que en ninguno de los conceptos se ha sobrepasado la cantidad asegurada, pues la cantidad sobrante por cada concepto ha de ponerse a disposición de los titulares de asientos posteriores.

En el caso del presente expediente, de la propia resolución judicial objeto de calificación, y especialmente del desglose de cantidades que contiene, resulta determinada la cantidad reclamada por los distintos conceptos y se expresa que no excede del límite de cobertura hipotecaria habiendo quedado consignada la cantidad sobrante a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados.

III. LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER.

Es doctrina registral reiterada que la existencia de una prohibición de disponer inscrita no cierra el Registro a los actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por la anotación, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibición de disponer o enajenar. (ER)

394.** NOTA MARGINAL DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se suspende la nota marginal sobre las fincas registrales contenidas en una unidad de ejecución en el sistema de compensación

Resumen: En el sistema de compensación, procede la extensión de la nota marginal, cuando una finca pertenece proindiviso a varias personas y no hay acuerdo entre ellos para adherirse a la junta pues en ese caso se diluye la idea de la comunidad en favor de los derechos individuales que corresponden a cada uno en la Junta, en función de su cuota respectiva. Procediendo a la expropiación forzosa de las cuotas de los comuneros que no se hayan adherido voluntariamente.

Hechos: Mediante certificación administrativa expedida por el Ayuntamiento se solicita la práctica de la nota marginal de iniciación de un expediente de compensación urbanística y consiguiente afección sobre las fincas registrales contenidas en la unidad de ejecución.

La registradora señala como defecto que las dos entidades mercantiles que promueven el sistema de actuación por compensación no reúnen el requisito de ser titulares de más del 50 % de los terrenos de la Unidad de Ejecución siendo necesaria la unanimidad para iniciar dicho sistema.

La parte recurrente alega que no es necesaria tal decisión unánime sino que cualquier copropietario de una finca incluida en una unidad de ejecución de planeamiento urbanístico tiene la facultad dominical de iniciar el establecimiento del sistema de compensación o de adherirse a él, con independencia de los demás copropietarios de su finca incluida en tal unidad de ejecución, puesto que lo que se computan son cuotas de superficie dentro de la unidad de ejecución, donde la finalidad primordial de la gestión por el sistema de compensación es la de aprobar la reparcelación, redistribuyendo así los beneficios y cargas de la unidad entre todos los propietarios afectados, evitando en lo posible los proindivisos.

Resolución: La DG estima el recurso revocando la nota de calificación.

Doctrina: Nos encontramos en este expediente ante la solicitud de una nota marginal de iniciación de un expediente de compensación urbanística y la consiguiente afección de determinadas fincas al cumplimiento de las obligaciones derivadas del procedimiento. Su regulación la encontramos en el artículo 5.2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 68 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y rehabilitación urbana, y en la legislación urbanística de Andalucía, en el artículo 102.4 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.

Dicha nota, en el sistema de compensación, tiene varias funciones:

a) por una parte, refleja la iniciación del sistema de compensación, una vez constituida en escritura pública, la junta de compensación;

b) por otra parte, refleja la afección de las fincas al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema de compensación, que son diferentes según se trate de propietarios incorporados o no a la junta de compensación, pues para los no incorporados esa afección es la de soportar la expropiación forzosa, mientras que para los incorporados es soportar las actuaciones de la junta de compensación;

c) además, la nota refleja la expedición de la certificación registral de dominio y cargas, que ha de incorporarse al expediente, lo que determina el efecto de no tener que ser notificados los titulares posteriores a la nota, de los tramites del expediente, y

d) en fin, la nota marginal determina los asientos posteriores a cancelar formalmente, conforme a los artículos 14 y siguientes del Real Decreto 1093/1997.

Su falta de solicitud y extensión podría desembocar en la imposibilidad de la inscripción de un proyecto por razón de la existencia de nuevos titulares de derechos inscritos que no hayan sido tenidos en cuenta en la confección del proyecto.

En este sistema la gestión y ejecución de la urbanización de la unidad de actuación se realiza por los propietarios del suelo comprendidos en su perímetro, con solidaridad de beneficios y cargas, constituyéndose a tal fin en junta de compensación.

La incorporación a la junta por los propietarios de las fincas puede ser voluntaria y respecto de los propietarios que no lo hacen, la legislación autonómica de Andalucía, establece la expropiación de sus fincas, de la que será beneficiaria la propia junta de compensación. Y de forma alternativa regula la reparcelación forzosa de los terrenos no incorporados.

En este expediente se produce una profunda transformación de los derechos de cada propietario que es independiente del negocio de aportación a la junta al afectar tanto a los propietarios adheridos como a los no adheridos, los primeros participarán de la reparcelación, con la sustitución de las fincas o derechos aportados por las fincas de resultado que les sean adjudicadas. Y los segundos sufrirán la expropiación de sus derechos o, en su caso, quedarán sometidos a la reparcelación forzosa.

Cuando las fincas pertenecen en proindiviso a varias personas y todos están de acuerdo en incorporarse a la junta, la finca se incorpora como si perteneciera a una sola persona, por lo que los condueños deben comparecer ante la entidad bajo una misma representación y responden solidariamente de las deudas correspondientes a la finca. Pero si no hay acuerdo entre los condueños se diluye la idea de la comunidad de bienes en favor de los derechos individuales que corresponden a cada uno en la Junta, en función de su cuota respectiva. Procediendo del mismo modo, a la expropiación forzosa de las cuotas de los comuneros que no se hayan adherido voluntariamente.

En el caso que nos ocupa nuestro CD considera que no existe obstáculo que impida la práctica de la nota marginal puesto que en la certificación administrativa se establecen las fincas incluidas en la unidad de ejecución, en el que se ha notificado individualmente a todos los propietarios de dicha unidad, en el que solo consta el escrito de uno de ellos que opta por adherirse a la junta de compensación, requiriendo a los demás propietarios que aún no han solicitado su incorporación, lo efectúen si así lo desean, con la advertencia de que si no lo hicieran, sus terrenos serán reparcelados forzosamente o en su caso expropiados.

Comentarios: En el sistema de compensación el reconocimiento de la libertad de los propietarios para decidir si se adhieren a ella es una manifestación de la esencia del sistema, y se hace de modo individual, sean titulares de una finca en su totalidad, o sólo de una cuota indivisa de la misma que se aportaría como si fuera una finca más; ahora bien respecto de los otros titulares de cuotas indivisas en la misma finca, si no se adhieren de forma voluntaria, se procedería a la reparcelación forzosa o expropiación de su cuota. (MGV)

395.() NOTA MARGINAL DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se suspende la nota marginal sobre las fincas registrales contenidas en una unidad de ejecución en el sistema de compensación

De igual contenido que la anterior.(MGV)

396.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA NOTA DENEGATORIA

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Huelma, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: La oposición a la inscripción de la representación gráfica alternativa no puede basarse en la cartografía catastral.

Hechos: Se solicita la rectificación de superficie de una finca registral, que pasa de 12.000 a 21.000 m2, mediante la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral. En la tramitación del art. 199.2 LH se presenta oposición por dos colindantes catastrales, quienes alegan que la georreferenciación alternativa a la catastral aportada integra su parcela catastral, en el primer caso y la invade parcialmente en el segundo caso, aportando una serie de planos, justificativos de su alegación.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la inscripción pretendida al considerar que la representación gráfica que se pretende inscribir invade terrenos propiedad de quien formuló oposición.

Recurso: El solicitante de la inscripción recurre alegando la falta de motivación de la nota de calificación respecto a las dudas en la identidad de la finca. Alega que el argumento esgrimido por los colindantes es la invasión de su propiedad, basada y motivada únicamente en la superposición de la representación geográfica de la parcela objeto del expediente con la representación catastral de su propiedad, acompañando como fundamento de su alegación una serie de planos extraídos del Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas. Entiende la recurrente que ello no aporta nada nuevo en defensa de lo que a su derecho convenga, siendo precisamente la inexactitud de la cartografía catastral la que se pretende rectificar con la iniciación del expediente. También alega falta de motivación de uno de los oponentes, por no ser el titular registral de la finca afectada.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina:

Sobre la suspensión de la inscripción: si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción.

Sobre la legitimación del oponente: el art. art. 199.2 LH impone al registrador la obligación de notificar a los titulares registrales y a los catastrales, para que puedan alegar lo que a su derecho convenga. Por tanto, siendo el oponente titular catastral de la parcela indicada, ha sido notificado y está legitimado para efectuar alegaciones a la inscripción, aunque la finca registral que se corresponde con su parcela catastral figure inscrita a nombre de otra persona, que también habrá sido notificada.

Sobre la motivación de la nota de calificación: no existiendo invasión de dominio público ni de finca colindante con georreferenciación inscrita, procede analizar la oposición del colindante, para determinar si el registrador puede basar en ella su juicio razonado y objetivo sobre la posible existencia de contienda latente. El hecho de que la representación gráfica alternativa aportada por el promotor invada geometrías catastrales no es motivo suficiente para rechazarla, pues precisamente por ser alternativa se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante. Ello obliga a la registradora a ser especialmente concreta respecto a los motivos por los que entiende que no es inscribible la rectificación descriptiva y la georreferenciación aportada; pero, ello no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.

Constatado que existe una controversia, no solo entre un titular registral y un titular catastral afectado, sino entre titulares de sendas fincas colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede reiterar la doctrina que estima justificadas las dudas del registrador sobre la identidad de la finca.

Comentario: La cuestión de la motivación de la denegación de la inscripción de una representación gráfica cuando hay oposición de colindantes ha generado muchas dudas, así como numerosas resoluciones, lo que es demostrativo de que el tema no está bien resuelto o, al menos, no se ha fijado una doctrina diáfana. Posiblemente la DG no ha querido establecer un criterio uniforme, con la finalidad de resolver cada caso según sus circunstancias; ello, no obstante, no hace ningún favor a la seguridad jurídica, que la propia DGSJ debería fomentar.

De las numerosas resoluciones que tratan la problemática de la motivación de la nota estimatoria de las alegaciones de los opositores a la pretensión de inscribir la representación gráfica, parece deducirse que el factor esencial para determinar si la motivación de la nota es suficiente es la aportación de documentación por parte del opositor. Si el opositor no presenta documentación y, no obstante, el registrador aprecia que hay invasión de finca colindante, la denegación requiere que en la nota se justifique objetivamente dicha invasión. Si el opositor presenta documentación que apoye sus alegaciones, parece que el registrador puede fundamentar la nota simplemente en la existencia de controversia.

Aun así, debería dilucidarse qué documentación puede justificar esta última fundamentación. La DG dice en esta misma resolución que la certificación catastral no es idónea cuando se presenta una representación gráfica alternativa (lo que me parece lo más destacable de esta resolución), pero en otras resoluciones sí la ha declarado idónea, quizás teniendo en cuenta otras circunstancias. Quid en el caso de que el opositor base sus alegaciones en la cartografía histórica o en un levantamiento topográfico elaborado «ad hoc»? Realizar una recopilación de las resoluciones sobre la materia e intentar buscar unos criterios claros se me antoja una tarea titánica y, posiblemente, estéril. (VEJ)

397.*** INMATRICULACIÓN ART. 206 LH. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Torrelavega n.º 2, por la que se deniega la inmatriculación solicitada por el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de una Junta Vecinal, de tres fincas adjudicadas al Estado como heredero abintestato

Resumen: En las inmatriculaciones por vía del artículo 206 de la LH, resulta aplicable la previsión, que sí se expresa en los artículos 203 y 205, relativa al supuesto de que el registrador tenga “dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas”.

Las dudas obstativas de una inmatriculación han de estar suficientemente fundamentadas.

Hechos: Se presentó en el Registro, conforme a lo establecido en los artículos 20.ter.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y 206 de la Ley Hipotecaria, certificación de la Delegación Especial de Economía y Hacienda para la inmatriculación de tres parcelas adjudicadas al Estado como heredero abintestato de determinada persona.

La registradora deniega la inmatriculación por apreciar posible invasión de una finca de dominio público no inmatriculada perteneciente a una junta vecinal que, en un procedimiento registral anterior, se opuso expresamente a la inmatriculación a favor del Estado.

El Estado recurre alegando:

a) que el Servicio de Montes de la Dirección General del Medio Natural del Gobierno de Cantabria informó que las citadas parcelas no forman parte, ni son colindantes, de ningún monte de los del Catálogo de Utilidad Pública de Cantabria;

b) que la Gerencia Regional del Catastro ha informado que las tres parcelas de referencia no pertenecen a montes de utilidad pública y que, concedido trámite de audiencia a la Junta Vecinal de La Serna, no ha aportado prueba o manifestación de ningún tipo que indique la existencia de un error en la delimitación catastral de las parcelas, ni propuesta de modificación;

c) que la Abogacía del Estado ha emitido informe en el que entiende que, a la vista de lo actuado, no se albergan dudas de coincidencia con fincas de dominio público no inmatriculadas recogidas en la información territorial asociada, incluso ante la oposición de la entidad local, que impidan la inmatriculación solicitada;

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: A diferencia de cuando la inmatriculación de una finca se solicita por la vía del expediente de dominio regulado en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria o por la vía del doble título público traslativo regulada en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, la que se solicita por una Administración Pública por la vía de la certificación administrativa conforme al artículo 206 de la Ley Hipotecaria, sólo prevé lo siguiente:

— Que el registrador deberá de comprobar la falta de previa inmatriculación de todo o parte del inmueble.

— Si advierte la existencia de fincas inscritas coincidentes en todo o en parte, deberá de denegar la inmatriculación solicitada, previa expedición de certificación de las referidas fincas, que remitirá al organismo interesado junto con la nota de calificación.

 — No hay una previsión expresa de que el registrador pueda invocar “dudas fundadas sobre invasión de dominio público no inmatriculado pero recogido en la información territorial asociada facilitada por las administraciones públicas”, lo que no significa que se haya de excluir tal posibilidad puesto que esta vía de inmatriculación sirve tanto para fincas de dominio público, como patrimoniales, y en ambos casos y especialmente en el segundo, la inmatriculación podría invadir fincas de dominio público de esa u otra administración.

Nuestro centro directivo echa en falta una mayor fundamentación de la calificación de la registradora al no haber expresado:

  • Que tal coincidencia la aprecie en la aplicación gráfica registral, que como exige la disposición adicional primera de la Ley 13/2015.
  • Que, en el procedimiento registral iniciado por el asiento de la certificación administrativa para la inmatriculación de fincas, haya sido notificado a alguna administración pública, (la junta vecinal) y haya recibido contestación u oposición de la misma.

En base a ello, y concurriendo los claros indicios en contrario que aporta el Estado recurrente, con informes técnicos y jurídicos, entiende que “las dudas de la registradora obstativas a la inmatriculación pretendida no están suficientemente fundamentadas”, estimando el recurso basado, en tal falta de fundamentación.

Comentarios: Importante resolución en la que nuestro CD, reconoce la posibilidad, en base a la superior protección constitucional del dominio público, y del reconocimiento de la existencia de diversas administraciones públicas titulares de bienes de dominio público con posibilidad de potenciales conflictos entre ellas, la aplicación al procedimiento de inmatriculación por vía del artículo 206 de la LH, de que se puedan alegar dudas sobre la invasión del dominio público no inmatriculado cuando ello se derive de la información territorial asociada facilitada por las administraciones. (MGV)

398.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH PARA DISIPAR DUDAS INMATRICULACIÓN. ALEGACIONES POR JUNTA DE COMPENSACIÓN. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca y por invasión del dominio público hidráulico.

Resumen: Las dudas sobre la invasión del dominio público por una parcela que se pretende inmatricular por la vía del art. 205 LH, justifican la denegación de la inscripción aunque la Administración no se haya opuesto en el curso del expediente del art. 199 LH.- La junta de compensación en la que se incluye la finca está legitimada para oponerse a su inmatriculación.

Hechos: Se tramita el expediente del art. 199 LH para resolver las dudas de correspondencia expuestas por el registrador con ocasión de la solicitud de inmatriculación de una finca por el sistema de doble título del art. 205 LH. En el curso del procedimiento se presenta oposición por parte de un colindante y por el gerente de la junta de compensación en la que se encuentra incluida la parcela cuya inmatriculación se solicita, por invadir otras fincas también incluidas en el ámbito del proyecto de reparcelación que está elaborando la junta de compensación. Se aportan también dos informes de la Confederación Hidrográfica, de fecha anterior a la del inicio del expediente, de los que resulta invasión de un arroyo que forma parte del dominio público hidráulico.

Calificación: Como consecuencia de las alegaciones la registradora deniega la inscripción por tener dudas en la identidad de la finca, una vez examinadas estas y la documentación en que se basan, de las que resultan, según la registradora, que no es pacifica la delimitación de la parcela, pudiendo afectar a tercero titular registral de finca colindante e invadir dominio público, si se practica la inmatriculación solicitada.

Recurso: El recurrente alega:

– La falta de legitimación de la junta de compensación para presentar alegaciones, pues no es titular de ninguna de las fincas colindantes, presuntamente invadidas, los cuales no formulan alegación, además de señalar el carácter privado del plano que aporta a la alegación, el cual carece de efectos jurídicos y de virtualidad para contradecir los planos de la cartografía catastral, sin que el mismo puede justificar las dudas de la identidad de la finca, por su carácter privado, mientras no se apruebe el proyecto de reparcelación, que produce la subrogación real de las fincas de origen por las fincas de resultado.

– La no invasión del dominio público hidráulico, pues la Confederación Hidrográfica, después de ser notificada, no se ha opuesto expresamente a la inmatriculación, siendo los informes a los que alude la junta de compensación de fecha anterior a la notificación practicada a la Confederación Hidrográfica, que no se ha opuesto expresamente a la inmatriculación.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina:

Fundamentación jurídica de la nota de calificación: La registradora, al calificar, no puede limitarse a una mera aplicación mecánica y puramente formal de los preceptos legales, basados en la identificación de su número de orden dentro del texto legal, sino que la cita genérica a los artículos debe ir acompañada de la fundamentación por la cual el registrador considera de qué forma se han infringido los mismos, para que el recurrente pueda fundamentar debidamente su recurso, evitando su indefensión. De igual modo, no puede limitarse a citar la fecha de una resolución, sino que, con referencia a ella, debe expresar la doctrina que utiliza para fundamentar su nota de calificación.

Legitimación de la junta de compensación para oponerse: Está plenamente justificada, pues se trata de fincas incluidas en la unidad de ejecución y constando la nota marginal, a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1093/1997, de iniciación de procedimiento, en el historial registral de cada una de ellas.

Dudas de correspondencia: No puede procederse a la inmatriculación de una finca si se discute la titularidad dominical que recae sobre su realidad física, cuando es contradictoria la que resulta del Catastro y del plano de delimitación de las fincas aportadas al proyecto de compensación. De procederse a la inmatriculación sin aclaración previa de esta discordancia, podría dar lugar a una doble inmatriculación, que impide la práctica de la ahora solicitada por la vía del artículo 205.

Valor del plano elaborado por la junta de compensación: Tiene una naturaleza administrativa y no privada, toda vez que la constitución de la junta fue aprobada por el Ayuntamiento. Además, la doctrina de la DG no exige que la documentación aportada para oponerse a la inscripción sea de carácter público.

Falta de oposición de la Confederación Hidrográfica: dicha no oposición no obsta a que el registrador pueda denegar la inmatriculación si persisten sus dudas sobre la posible invasión del dominio público, por disponerlo así el párrafo 4º del art. 205. (VEJ)

399.*** MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DEL DOMINIO DE UN DERECHO DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vielha, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de cancelación de la inscripción del dominio de un derecho de aprovechamiento por turnos

Resumen: Decretada la nulidad de la venta de un derecho de aprovechamiento por turnos, la cuota no queda vacante, ni acrece a los demás, sino que la finca queda extinguida en su folio independiente y pervive en el folio de la finca matriz inscrito a nombre del constituyente del régimen.

Hechos: Mediante mandamiento se ordena la cancelación de la inscripción practicada sobre una finca registral en ejecución de sentencia firme.

En dicha sentencia, se declaraba la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre dos particulares, como compradores, y una promotora, como vendedora, y la consiguiente cancelación de la inscripción practicada sobre la finca.

Dicha finca suponía una cuarentaiochoava parte indivisa de una entidad, apartamento en edificio de Baqueira, que daba derecho al uso exclusivo de la semana número trece en los términos reflejados en los estatutos, y constaba inscrita a favor de los compradores con carácter ganancial.

El registrador suspende la inscripción por entender que la cancelación de la inscripción supone necesariamente un acrecimiento en las cuotas de los demás titulares, que deberá verse reflejado en el Registro mediante el asiento correspondiente, por lo que es necesario el consentimiento del titular registral o, en su defecto, resolución judicial. Alude a la doctrina de la DG para un supuesto de renuncia de un cotitular.

Los recurrentes entienden que no procede aplicar por analogía a la nulidad radical de la adquisición de un derecho de aprovechamiento por turnos el régimen previsto para la extinción del mismo por renuncia del copropietario. Puesto que el acrecimiento de las cuotas de los demás copropietarios en la proporción correspondiente que se produce como consecuencia de la renuncia de un copropietario y en el caso de la nulidad radical de la adquisición del derecho por el copropietario, la consecuencia jurídica consiste en que dichos derechos retornarían a su transmitente, con efectos “ex tunc”.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: Con carácter previo, hace una serie de consideraciones con relación al régimen de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, regulado en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, en el que cabe distinguir:

  1. El titular registral del inmueble sobre el que se constituye este régimen, y
  2. Los titulares de los derechos reales que confieren la facultad de utilizar y disfrutar, con carácter exclusivo, un alojamiento para pernoctar durante más de un período de ocupación.

Este derecho de aprovechamiento se configura en la ley como un derecho real limitado, que habrá de regirse por las disposiciones establecidas por el constituyente del régimen, siempre dentro de los límites legales fijados por la Ley.

Conforme a los artículos 26 y 27 de la referida ley, en la escritura de constitución del régimen se ha de determinar:

  • la cuota que corresponde a cada aprovechamiento con relación al alojamiento, y
  • registralmente, se abrirá un folio al inmueble, otro folio independiente al alojamiento (aunque no se haya constituido una propiedad horizontal), y finalmente un nuevo folio para cada aprovechamiento.

Sin embargo, la cuota a la que alude el artículo 26.1.3 no ha de entenderse en el sentido a que aluden los artículos 392 y siguientes del Código Civil, pues se está refiriendo a la cuota que ha de satisfacerse por la prestación de los servicios complementarios inherentes a este régimen.

Por tanto, el derecho de aprovechamiento por turno es un derecho real limitado, que en tanto no sea objeto de transmisión, permanece en un estado de latencia con la extensión y contenido que resulte del título constitutivo de este régimen, que no se extingue por confusión en tanto que esté vigente el período de tiempo por el que el régimen se hubiera constituido (artículo 23.4 de la Ley).

Así, cuando el derecho se transmite a un consumidor, adquiere plena efectividad, y cuando cesa (por resolución o desistimiento, por ejemplo), vuelve a su posición de latencia hasta que sea objeto de nueva enajenación.

Nuestro CD no admite los argumentos esgrimidos por el registrador dado que los adquirentes, no adquirieron el pleno dominio sino un derecho real limitado, y no ostentan una cotitularidad sobre los elementos comunes del inmueble; pues la titularidad del inmueble corresponde al constituyente del régimen; por ello no puede hablarse de cuotas ni de acrecimientos en las cuotas, pues las únicas cuotas a las que alude la ley son las cuotas por satisfacer por la prestación de los servicios complementarios.

Como consecuencia de ello entiende que la sentencia es perfectamente inscribible y procede la cancelación del asiento practicado, no siendo necesario que presten su consentimiento los demás cotitulares, porque decretada la nulidad de la venta, la situación jurídica ha de restablecerse a la existente antes de la celebración del contrato. No quedando la cuota vacante, ni acreciendo a los demás, sino que volvería al dominio del enajenante, como si la enajenación no hubiera tenido lugar.

La mecánica registral en este caso es fácil pues el derecho queda extinguido en su folio independiente, perviviendo en el folio de la finca matriz inscrito a nombre del constituyente del régimen, esto es, el vendedor cuya venta ha sido declarada nula.

Y al haberse dirigido la demanda de nulidad contra quien ostentaba la titularidad registral, queda cumplido el principio de tracto sucesivo de manera impoluta (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

Comentarios: Dado que el sistema de aprovechamiento por turno no puede considerarse en ningún caso una cotitularidad ordinaria, en este sistema no se produce el efecto que proclamaba el registrador en su nota: un acrecimiento de la cuota de los demás cotitulares por la renuncia o nulidad de uno de los aprovechamientos. Lo que se produce en caso de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos es que el negocio jurídico queda ineficaz “ab initio”, de suerte que el estado de las cosas ha de ser restablecido a su statu quo anterior, como si el negocio jurídico jamás hubiera tenido lugar.

Si se hubiera aceptado la tesis del registrador la consecuencia lógica era la que él señalaba: necesidad del consentimiento de los demás cotitulares pues el acrecimiento podría perjudicarles. Pero la solución del CD es la más conforme con la especial naturaleza jurídica del aprovechamiento por turno, como pone de relieve en sus fundamentos de derecho. (MGV)

400.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. ALQUILER TURÍSTICO.

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de modificación de estatutos.

Resumen: El régimen de mayorías del apartado 12 del artículo 17 LPH, que exceptúa la regla general de la unanimidad, sólo es aplicable a los acuerdos de la junta de propietarios que limiten o condicionen el alquiler turístico en el marco de la normativa sectorial turística.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de unos acuerdos adoptados por la junta de propietarios de un edificio con el régimen de mayorías previsto en el apartado 12 del artículo 17 LPH, y modifican los estatutos de la división horizontal sobre los usos de las viviendas o locales y otros particulares.

Registrador: Opone a la inscripción que el régimen de mayorías previsto en el apartado 12 del artículo 17 LPH, que exceptúa la regla general de la unanimidad, sólo se aplica a los acuerdos que limiten o condicionen el alquiler turístico en el marco de la normativa sectorial turística, pero no se extiende a otros acuerdos relativos a los usos de la vivienda

Recurrente: Discrepa sobre el alcance de la calificación cuando aplica el apartado 12 del artículo 17 LPH al caso concreto.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación

Doctrina.

El régimen de mayorías del apartado 12 del artículo 17 LPH (3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación) exceptúa la regla general de la unanimidad pero sólo es aplicable a los acuerdos que limiten o condicione el alquiler turístico en el marco de la normativa sectorial turística -modifiquen o no el título constitutivo o los estatutos de la propiedad horizontal- pero no puede exceptuar la norma general de la unanimidad para adoptar acuerdos sobre otros usos de las viviendas o locales, como es el de hospedería o viviendas turísticas en régimen distinto al específico derivado de la normativa sectorial turística. (JAR)

401.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA CON CONCRECCIÓN EN UNA PLAZA DE APARCAMIENTO

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Reus n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de participación indivisa de finca con concreción en una plaza de aparcamiento .

Resumen: Para inscribir la compra de cuota indivisa de local cuando atribuye el uso exclusivo de una plaza de garaje se necesita la descripción pormenorizada de la plaza (número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil) así como la descripción correspondiente a los elementos comunes»

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de compraventa de participación indivisa de una finca destinada a aparcamientos y trasteros, que se concreta en una determinada plaza de aparcamiento identificada con un número. En la escritura se contiene la descripción general del local destinado a plazas de garaje pero no la descripción de esa concreta plaza de aparcamiento cuyo uso y disfrute exclusivo se atribuía a la participación indivisa de finca transmitida. Se plantea si se precisa la descripción detallada de la plaza de aparcamiento.

Registrador: Opone a la inscripción que no se expresan los linderos ni la superficie de la plaza de aparcamiento.

Notario: Alega que el cambio de sistema de inscripción de finca (con asignación de plaza pero sin delimitación de la misma) a una especial (con delimitación de la plaza y zonas exige el consentimiento de todos los copropietarios, pero ello no debe de impedir la inscripción de la transmisión de la indivisa conforme al sistema inicial.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 El artículo 53.b) de las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística (RD 1097/1997, de 4 de julio) impone para los supuestos de transmisión de una participación indivisa de finca destinada a garajes, que suponga el uso y disfrute exclusivo de una zona determinada, que se incluya en el título «la descripción pormenorizada de la misma, con fijación de su número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil, así como la descripción correspondiente a los elementos comunes».

2 Este artículo 53.b) del Real Decreto 1093/1997 no es aplicable (i) a supuestos anteriores a la entrada en vigor de este RD siempre que la inscripción quede limitada a la cuota indivisa y no se pretenda la atribución de uso. (ii) Tampoco será aplicable a los casos, aun posteriores a su entrada en vigor, en que las participaciones indivisas de la finca destinada a garaje se hayan transmitido sin atribución del uso y disfrute exclusivo de una zona determinada.

Conclusión: En el presente caso no resulta que concurra alguna de las excepciones vistas y por ello procede la suspensión. (JAR)

402.** SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN DE ADJUDICACIÓN ADMINISTRATIVA

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Motilla del Palancar, por la que se suspende la inscripción de una instancia firmada digitalmente en unión de acta notarial de manifestaciones por la que se solicita la suspensión de la inscripción de una adjudicación administrativa.

Resumen: El principio de prioridad es aquel en virtud del cual se determina la preferencia en el orden de despacho de dos o más títulos, que están presentados y pendientes de despacho y se refieren a un mismo inmueble, siendo preferente en el despacho el que se ha presentado con anterioridad, o cuando así lo determine la calificación conjunta de todos los presentados por parte del registrador y, la exigencia impuesta por el artículo 3 LH (principio de titulación pública) es también exigible a los documentos complementarios.

Hechos: se presenta instancia manifestando que había tenido conocimiento de la adjudicación de la finca registral de la que era titular su representada, por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante subasta; que el Registro había denegado el asiento de presentación de un documento privado previo y que, con el fin de subsanar el defecto advertido, otorgó acta de manifestaciones solicitando «que se anote esta solicitud en el libro diario y se acuerde la suspensión de la inscripción registral de la adjudicación en tanto en cuanto no exista resolución firme acerca de la nulidad de la subasta y de la adjudicación de la finca a un tercero».

El Registrador califica negativamente toda vez que la finca está inscrita a nombre de tercera persona distinta del suscriptor de la instancia presentada y calificada y porque el documento presentado es una instancia privada telemática firmada por la recurrente sin que se haya acompañado copia auténtica del acta de manifestaciones a que hace referencia.

El Centro Directivo confirma la calificación

I. EL PRINCIPIO DE PRIORIDAD.

1) Concepto.

El principio de prioridad es aquel en virtud del cual se determina la preferencia en el orden de despacho de dos o más títulos, que están presentados y pendientes de despacho y se refieren a un mismo inmueble, siendo preferente en el despacho el que se ha presentado con anterioridad, o cuando así lo determine la calificación conjunta de todos los presentados por parte del registrador.

Por ello, dispone el artículo 17.2.º LH: «Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de sesenta días, contados desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento».

Es decir, presentado un título, no puede despacharse otro que le sea opuesto o incompatible, presentado con posterioridad.

2) Doble vertiente del principio de prioridad.

En el principio de prioridad cabe distinguir una doble vertiente<.

a) Vertiente material: que supone la preferencia del derecho contenido en el título primeramente presentado y,

b) Vertiente formal: en cuanto ordena la forma de proceder el registrador, y es que la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte del mismo y de la situación tabular existente en el momento de su presentación en el Registro sin que puedan obstaculizar su inscripción otros títulos, aunque sean incompatibles, presentados con posterioridad.

En el supuesto de este expediente, al tiempo de presentarse la instancia existía vigente un asiento de presentación, extendido con anterioridad, de un título calificado negativamente que, durante la vigencia de su asiento de presentación, ha sido suficientemente subsanado y por tanto despachado con carácter previo.

La recurrente alega que, al tiempo de presentarse su instancia, la finca aún estaba inscrita a su favor, pero constando extendido un asiento previo éste es preferente en el despacho en cumplimiento del principio de prioridad, conforme al cual, al adquirente según registro de derechos no pueden oponérsele títulos suscritos por el anterior titular registral presentados con posterioridad a su propio título.

Por lo tanto, el orden de despacho de los documentos presentados se ha efectuado correctamente resultando la finca inscrita a favor de tercero, por lo que el defecto debe confirmarse.

II. EL PRINCIPIO DE TITULACIÓN PÚBLICA.

El principio de titulación pública resulta consagrado en nuestra legislación hipotecaria en los artículos 3 LH33 RH de desarrollo, de tal manera que, con carácter general, queda vedado el acceso al registro a documentos que adolezcan de tal carácter.

Esta exigencia es también aplicable a los documentos complementarios. (ER)

404.*** CONSTITUCIÓN DE DERECHOS DE SOBREELEVACIÓN Y SUBEDIFICACIÓN

Resolución de 29 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 3 a inscribir una escritura de sobreelevación o sobreedificación y de subedificación.

Resumen: En la configuración del derecho real de sobreedifIcación y subedificacion también rige el principio del númerus apertus, que es aplicable a la configuración de los derechos reales en general.

Hechos: La sociedad propietaria de dos fincas colindantes (A y B) constituye un derecho de sobreedificación y subedificación sobre parte de la parcela B –concretamente sobre una franja de terreno que discurre longitudinalmente por el lindero colindante entre ambas- que permite al propietario de la finca A apoyar y construir sobe dicha franja parte del edificio que se levante en la parcela A.

El edificio que se construya en la finca A y en la franja de la finca B será una construcción física y estructuralmente independiente de la que en el futuro se pueda levantar en la finca B.

Registradora: Opone a la inscripción las siguientes razones: 1.ª En el presente caso, por tratarse de un solo edificio, la franja de terreno gravada se debe segregar de la parcela B y agregarse a la parcela A; 2.ª El ejercicio del derecho de edificar un único edificio conlleva la coexistencia de dos propiedades perpetuas y permanentes en la finca gravada con el derecho de edificación: una propiedad separada sobre la parte del edificio construido en la franja de terreno gravada, que correspondería a los dueños del predio colindante; y otra que correspondería a los titulares del predio gravado con el derecho. Y en tal caso no cabe alegar el números apertus por cuanto la configuración proyectada del derecho conculca el artículos 8 LH, 353 y 358 CC y el principio de especialidad registral 3.ª Sobre la cuota de participación que se asigna a la parte que se construya en ejercicio de derecho de vuelo entiende que se atribuye al conjunto de la edificación y no a un elemento independiente, y tal determinación es incompatible con la configuración del derecho de sobreedificación y subedificación y con el requisito previsto en el artículo 16 del Reglamento Hipotecario en cuanto exige la fijación de las nuevas cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos comunes, además de no respetar el principio de especialidad registral, en tanto que el nuevo espacio volumétrico creado en ejercicio del derecho de sobreelevación y subedificación, si bien tiene asignado una cuota en el régimen de propiedad horizontal en los términos expresados, no constituye elemento privativo de la misma.

Recurrente: después de argumentar extensamente, concluye: 1.º En el Derecho español rige el sistema del númerus apertus en la constitución de derechos reales siempre que reúnan los requisitos para tener tal consideración; 2.º Que el derecho real de vuelo o de sobreedificación y subedificación puede configurarse con el carácter de derecho real, sin que la regulación del artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario excluya otras variantes o modalidades de tal derecho, como la constitución de tal derecho sobre el solar o la construcción de edificación no conectada física y arquitectónicamente con la construida o que se construya en el inmueble gravado con aquél; ampliamente admitidas hoy día por la doctrina de este Centro Directivo y con reflejo factico en la práctica; 3.º Que la regulación dada al derecho de sobreelevación y subedificación objeto del presente recurso tiene una finalidad y efectos que no pueden obtenerse por la vía señalada por la registradora en su calificación, y 4.º Que el derecho constituido está perfectamente delimitado en cuanto a su alcance, extensión, limitaciones que supone para la propiedad del predio gravado, efectos y obligaciones de los respectivos copropietarios, etc

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

SOBRE LA LIBRE CONFIGURACIÓN DE LOS DERECHOS REALES.

La variedad de situaciones que presenta la realidad exige soluciones que se adapten a cada caso y necesidad, y de ahí que no resulte posible imponer construcciones jurídicas específicas, sino que se debe reconocer “a los particulares de la facultad de elección del instrumento jurídico que, entre los varios que proporciona el ordenamiento, resulte más adecuado al caso concreto en función de sus características peculiares y de los fines o intereses perseguidos”.

Por tanto:

 1) En base al principio de la autonomía de la voluntad y el consecuente criterio del numerus apertus en la configuración de los derecho reales, es posible configurar el derecho real de vuelo en la forma que se hizo en la escritura, o en cualquier otra forma que mejor se adapte a las necesidades del caso concreto, siempre que se respeten las normas estructurales propias del estatuto jurídico de los bienes y quede debidamente determinado el derecho, lo que sucede en el caso debatido.

2 En el caso cuestionado no es necesario que previamente se proceda a la segregación de la porción de la finca gravada con el derecho de vuelo y su posterior agregación a la finca a cuyo favor se constituye.

3 La norma del artículo 8 LH no es aplicable cuando, como afirma el recurrente, las construcciones sobre cada una de las parcelas son unidades funcionales con verdadera autonomía e independencia, así como objetos de tráfico jurídico independientes. (cfr. Resolución de 11 de abril de 2019)

 DIVERSAS FORMAS DE CONFIGURAR LAS EDIFICACIONES Y SU RELACIÓN.

La diversidad de resolver las situaciones conocidas como «casas superpuestas», «casas a caballo», «casas empotradas», o la más técnica de «engalabernos», pueden configurarse jurídicamente por distintas vías según las circunstancias del caso concreto:

1 El régimen de propiedad horizontal sobre todo el conjunto puede ser el más adecuado, por ser el aplicable directamente cuando concurran los presupuestos del mismo o por su aplicación analógica a los complejos inmobiliarios privados (cfr. artículo 24 de la Ley sobre propiedad horizontal).

2 Sin embargo, no pueden descartarse otras soluciones jurídicas utilizadas en la práctica, por ejemplo: (i) la medianería horizontal (SS.TS de 24 de mayo de 1943, 28 de abril de 1972, 28 de diciembre de 2001 y 14 de abril de 2005); (ii) o la de comunidad «sui generis» sobre cada una de las casas colindantes (a la que se refieren la citada Sentencia de 28 de diciembre de 2001 y RR. de 20 de julio de 1998 y 15 de septiembre de 2009)

RESUMEN SOBRE ELEMENTOS ESTRUCTURALES

La libertad de configuración de la que se parte debe moverse dentro del respeto a las exigencias estructurales del sistema y a los límites derivados de la trascendencia «erga omnes» del status jurídico de los bienes, y en este sentido deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

“ a) Que el dominio de un terreno se extiende a todo el espacio delimitado por la proyección vertical de sus linderos (artículos 348, 350, 592, etc. del Código Civil), quedando excluida la individualización como objeto jurídico susceptible de dominio de los volúmenes absolutamente desconectados de la superficie terrestre. La definición de los objetos de derechos dominicales debe guardar paralelismo con la aptitud para el aprovechamiento independiente y con la exigencia social de no disminuir injustificadamente las potencialidades económicas o de goce de los bienes; b) Que es principio básico de nuestro ordenamiento el de accesión de lo edificado al suelo (artículos 353 y 358 del Código Civil), de modo que toda pretendida excepción no podrá ser reconocida jurídicamente si no cuenta con respaldo legal suficiente; y c) Que la articulación jurídica elegida no puede desconocer las características físicas de la situación contemplada de modo que no cabe considerar como unidades jurídicas absolutamente independientes lo que no son sino partes inseparables de un todo, único respecto del cual pueda predicarse la individualidad fáctica (cfr., entre otras, las Resoluciones de 18 de abril de 2016 y 10 de octubre de 2017).

CONCLUSIÓN: De las consideraciones que preceden, se desprende que la solución arbitrada en la escritura a que se refiere este recurso no contraviene las exigencias estructurales del sistema de derechos reales, ni sobrepasa los límites inherentes a la trascendencia «erga omnes» del «status» jurídico de los bienes. Y el derecho objeto de debate ha sido configurado con determinación de los elementos esenciales configuradores del derecho real de vuelo.(JAR)

405.** DIVORCIO. INSCRIPCIÓN DE ESCRITO TRADUCIDO Y APOSTILLADO POR JUZGADO DANÉS

Resolución de 29 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 8 a inscribir un escrito traducido y apostillado de un Juzgado Municipal de Dinamarca (IES)

Resumen.- Un titulo extranjero, aun de origen judicial, puede incurrir en causas de denegación del reconocimiento del artículo 46 de la Ley 29/2015, si esta ley es aplicable, si no concurre la persona afectada por la decisión, en este caso, de atribuir carácter privativo a un bien.

Hechos. Mediante resolución o documento sin presencia ni intervención de los interesados, sino únicamente en base a un informe de un abogado, se decide por divorcio la partición de un bien situado en España. El escrito procede de un Juzgado de Dinamarca, traducido y apostillado y se acompaña de un testimonio de vigencia de leyes expedido por la Embajada de Dinamarca en España. En dicho documento se indica que D. S. C. F. es el propietario del piso sito en España

Registrador. Suspende la inscripción por falta de acreditación de varios extremos, entre ellos, No queda acreditado conforme el artículo 36 RH el régimen económico matrimonial de los cónyuges al tiempo de la adquisición de la finca, así como en su caso, que se ha practicado la liquidación de dicho régimen conforme las normas que lo rigen.

Recurrente. Alega que nos encontramos con un documento judicial extranjero, traducido y apostillado, donde en el ámbito de un procedimiento de divorcio se reconoce el carácter privativo de un bien a favor de uno de los cónyuges, complementado por un informe librado por la embajada que opera a modo de “certificado de vigencia de leyes”, y que aclara la competencia del tribunal para el negocio documentado; dicha resolución judicial se entiende firme pues de la lectura del citado documento judicial se infiere el cierre del expediente y el consentimiento expreso de las partes al mismo, haciendo alusión expresa a la declaración de la abogada U. D., en cuyo informe de 16 de Julio de 2.019 manifiesta que, “con esto queda concluido definitivamente el caso Don S. C. F. y Doña L. M. C. F., no pudiendo ninguna de las partes formular reclamación alguna contra la otra parte”. Y sigue añadiendo: “En especial se hace constar que Doña L. M. C. F. no tiene ningún derecho a ninguna participación del apartamento ubicado en la Calle (…) Valencia. España”

Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.

1.- El citado documento tiene su origen en un procedimiento de divorcio el cual no se acredita ni se justifica (en su caso, y de ser preciso mediante anotación en el Registro Civil español en cuanto al menos el esposo era de origen español) ignorándose la fecha y lugar de su matrimonio y residencia originaria y por tanto la norma de conflicto aplicable.

2.- También se ignora la nacionalidad de la esposa.

3.- Aunque el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 se aplica en Dinamarca en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca, la decisión aportada no puede ser considerada resolución judicial a los efectos de dicho Reglamento, en cuanto este excluye de su ámbito, el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable (artículo 1, párrafo 2).

4.- No es aplicable –por no ser Estado participante en la Justicia Civil– el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019.

5.- Se trata de una resolución que estará sujeta a la Ley 29/2015, de 30 de junio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

Conforme al párrafo segundo de su artículo 59 «para la inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras a que se refiere el apartado anterior, con carácter previo a la calificación del título inscribible, el registrador verificará la regularidad y la autenticidad formal de los documentos presentados y la inexistencia de las causas de denegación de reconocimiento previstas en el capítulo II del presente título, debiendo notificar su decisión, por correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado al presentante y a la parte frente a la que se pretende hacer valer la resolución extranjera, en el domicilio que conste en el Registro o en la resolución presentada, quienes en el plazo de veinte días podrán oponerse a tal decisión».

Su eventual reconocimiento incidental requeriría, adicionalmente, de firmeza conforme a su legislación porque, de no ser definitivas, solo podrán ser objeto de anotación preventiva. Extremo que tampoco se justifica.

El titulo presentado, aun de origen judicial, incurre en las causas del artículo 46 de la Ley 29/2015, en cuanto no concurre la persona afectada por la decisión de privatividad adoptada, por lo que se conculcan las normas de procedimiento y tutela efectiva conforme a la ley española.

A la misma solución se llegaría si pudiera ser encuadrado en el ámbito de la jurisdicción voluntaria en cuanto existe una evidente carencia de equivalencia, siendo incompatible con la aplicación del orden público español la incomparecencia de la esposa (disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).

6.- Desde la perspectiva de la ley aplicable se ignora si ambos cónyuges tienen la misma nacionalidad. En todo caso cabe recordar que, con independencia de la fecha de celebración del matrimonio, no es aplicable en el Reino de Dinamarca, el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016.

Por lo tanto, deberá probarse, conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, la ley aplicable resultante de la prelación establecida en el artículo 9.2 del Código Civil.

Y en todo caso, en cuanto no fue probado al inscribir el bien en su momento, será precisa la conformidad de la esposa a la atribución y mantenimiento tras el divorcio –que tampoco se ha acreditado– del carácter privativo del bien, sin que el documento presentado pueda ser objeto de reconocimiento incidental por vulnerar las normas de defensa y con ello el orden público español. (IES)

406.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE CARGAS. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. PLAZAS DE GARAJE Y TRASTERO VINCULADOS OB REM

Resolución de 30 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando la cancelación de cargas acompañada de un mandamiento de cancelación de cargas en un procedimiento de ejecución hipotecaria

Resumen: La purga de las cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta no procede respecto de una finca, destinada garaje y trastero, inicialmente gravada con la hipoteca y que después fue liberada de toda responsabilidad hipotecaria con anterioridad a la ejecución.

Hechos: Mediante instancia se solicita la cancelación de las cargas anotadas e inscritas con posterioridad a la hipoteca adjudicada, sobre una participación indivisa que da derecho a garaje y trastero que, conforme expresan los solicitantes, en el Registro se vincula a una vivienda, como consecuencia de la adjudicación de la vivienda a favor de los solicitantes.

En el historial registral consta respecto de las fincas lo siguiente:

— La vivienda pertenece a los recurrentes por título de adjudicación, constando en el decreto judicial, como bien ejecutado la vivienda, sin que se mencione ninguna otra finca, expresándose en su inscripción que “a dicha vivienda como norma de comunidad le queda vinculada la plaza de aparcamiento cuatro y el trastero cuatro del sótano primero”.

— Sus cargas han sido canceladas en virtud del mandamiento procedente de ese procedimiento de ejecución hipotecaria y tiene cuota de comunidad independiente.

— En el registro consta también que “como norma de comunidad le queda vinculada (a la vivienda en cuestión), la plaza de aparcamiento cuatro y el trastero cuatro del sótano primero”, pero en esta mención del Registro no hay referencia alguna a la inscripción de la finca registral correspondiente a esa plaza de aparcamiento y trastero.

— Consta inscrita igualmente la participación indivisa que da derecho a plaza de garaje y trastero, la cual pertenece a los recurrentes por adjudicación posterior mediante título del mismo procedimiento de ejecución hipotecaria, y también con una cuota de comunidad independiente y sin referencia a vinculación alguna.

Según el Registro, la hipoteca de origen constaba en la finca matriz, y al inscribir la obra nueva y división horizontal, se arrastró como carga en todas las fincas resultantes y, por lo tanto, sobre las dos fincas que nos ocupan.

Posteriormente, dicha garantía hipotecaria se amplió y distribuyó quedando la finca (aparcamiento y trastero) liberada expresamente de toda responsabilidad hipotecaria y por lo tanto libre de la carga que ahora se ejecuta y sin responsabilidad hipotecaria.

El registrador califica negativamente al considerar que no es posible la cancelación de cargas posteriores solicitada puesto que según el registro la garantía hipotecaria se amplió y distribuyó dejando la cuota liberada de toda responsabilidad hipotecaria y, por tanto, al no constar responsabilidad hipotecaria alguna ni vinculación expresa en la inscripción de la cuota, la ejecución de aquella hipoteca no puede dar lugar a la cancelación de las cargas que posteriormente accedieron al Registro.

Los recurrentes alegan que consta una mención en la finca de la vivienda que literalmente dice “a dicha vivienda, como norma de comunidad, le queda vinculada, la plaza de aparcamiento cuatro y el trastero cuatro del sótano primero”, por lo que la publicidad registral les ampara.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: La configuración jurídica de una finca registral con el carácter “ob rem” respecto de otras tiene como consecuencia esencial que su titularidad viene determinada mediatamente por la titularidad de las fincas principales; la titularidad de la finca “ob rem” corresponde, pues, a quien ostente la titularidad de la finca principal, sin que puedan seguir un régimen jurídico distinto que el elemento principal al que están adscritos.

Para la resolución del expediente, la DG pone en valor las circunstancias que resultan de la inscripción y de los documentos judiciales de ejecución considerando que al no constar en la plaza de garaje-trastero responsabilidad hipotecaria alguna, ni vinculación expresa en la inscripción, todas las cargas que con posterioridad han ido accediendo a esa finca, son preferentes a la hipoteca, y puesto que esta no consta inscrita sobre la misma, su ejecución no puede dar lugar a la cancelación de las cargas que posteriormente accedieron a ella.

No obstante reconoce que la finca en cuestión se inscribió posteriormente a favor de los recurrentes mediante el mismo título que la otra finca registral; sin embargo el objeto del expediente es determinar si son cancelables las cargas, no si el asiento fue procedente, que como sabemos, está bajo la salvaguardia de los tribunales.

Comentarios: El problema que provoca esta resolución está en la defectuosa configuración jurídica del garaje y tratero en la primitiva inscripción de la propiedad horizontal. Si en la vivienda se decía que tenía como anejo un determinado trastero y un garaje, ya no era necesario inscribir como finca independiente dicho garaje y trastero como participación indivisa de otra finca, pero si, pese a ello, se quería inscribirlo lo procedente hubiera sido que en la inscripción de la cuota indivisa que daba derecho al garaje y trastero se hubiera hecho constar la vinculación “ob rem” para que esa finca accesoria siguiera el mismo régimen jurídico que la principal. O en otro caso cuando se amplió y distribuyó la hipoteca dejando libre el garaje y trastero, se debería haber instado la rectificación del registro suprimiendo de la descripción de la vivienda y de la propiedad horizontal la vinculación existente entre la vivienda y el garaje y trastero. No se hizo así y ahora en el momento de la ejecución de la hipoteca, que ya constaba solamente sobre el piso, surge el problema que se le plantea al adquirente y que es de complicada solución.

De todas formas parece evidente que en el caso estudiado no existía una vinculación entre las fincas, ya que en ese caso la plaza de garaje y trastero no hubiera sido liberada de responsabilidad y se hubiera ejecutado conjuntamente con la vivienda por la inevitable consecuencia jurídica derivada de la vinculación “ob rem” entre dos fincas consistente en que los actos de transmisión y gravamen han de producirse sobre ambas fincas juntamente y no sobre una de ellas, y a favor de un mismo adquirente, en tanto se mantenga dicha vinculación. Quizás lo procedente sea ahora, si así lo solicita el interesado y aporta los documentos que provocaron la inscripción del piso y del garaje y trastero, proceder a la rectificación del registro haciendo contar la vinculación “ob rem” en la cuota indivisa o suprimir la del piso, para evitar problemas semejantes en el futuro. (MGV)

407.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE LA SUPERFICIE DE UN ELEMENTO PRIVATIVO. CONSENTIMIENTO UNÁNIME. CERTIFICADO TÉCNICO.

Resolución de 30 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una «escritura de acta notoriedad para concordancia de Registro y realidad».

Resumen: La modificación descriptiva de la superficie de un elemento privativo en una propiedad horizontal exige consentimiento unánime de la Comunidad de Propietarios, pues supone modificación del título constitutivo. Sin embargo no es necesaria la modificación de la descripción del edificio si la nueva superficie se acredita con un certificado técnico .

Hechos: Mediante una escritura (titulada «escritura de acta notoriedad para concordancia de Registro y realidad») el propietario de un elemento privativo de una propiedad horizontal rectifica la medida de dicho elemento, que consta inscrito con una superficie de 130 m2 (sin más especificaciones) declarando que en realidad su superficie es de 130,60 m2 útiles y 158 m2 construidos, lo que se acredita con un certificado técnico de medición.

El registrador suspende la inscripción porque la nueva descripción de dicho elemento supone un aumento de superficie y por ello una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, para lo que se necesita autorización unánime de la Junta de propietarios; exige además que se modifique la descripción del edificio, en la que no consta la superficie construida por planta, para que los metros cuadrados adicionales que se declaran consten en la descripción del edificio.

El notario autorizante recurre y alega que no hay aumento de superficie sino una mejor descripción de un elemento privativo en el que consta la superficie útil pero no la construida, por lo que no hay modificación del título constitutivo; en cuanto al segundo defecto argumenta que los m2 que ahora se especifican ya existen desde el principio (a no ser que el elemento cuya descripción se pretende corregir estuviera ubicado en parte sobre el vacío) y que si no constan los metros construidos por planta será porque no deberían estar especificados, pero ello es irrelevante pues no hay aumento de superficie.

La DG desestima el recurso en cuanto al primer defecto, y lo revoca en cuanto al segundo.

Doctrina: En cuanto al primer defecto declara que toda modificación de elementos de un conjunto inmobiliario en régimen de propiedad horizontal requiere que se dé cumplimiento a los requisitos que para su constitución se determinan en la Ley de Propiedad Horizontal, es decir un acuerdo adoptado por unanimidad por la Comunidad de Propietarios.

Por otro lado, en cuanto al segundo defecto, declara que acreditada la superficie construida de acuerdo con el certificado de antigüedad no puede el registrador pretender cuestionar dicha realidad o acreditación, pues o bien se trata de un ámbito de competencia técnica, o simplemente resultan acreditados a efectos registrales a través de alguno de dichos medios legales de prueba de carácter alternativo. (AFS)

408.* CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DE USO DE VIVIENDA SIN DETERMINACIÓN DE PLAZO EXISTIENDO HIJOS MENORES

Resolución de 30 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moncada n.º 1 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en convenio regulador de los efectos de un divorcio

Resumen: Solo cuando no existen hijos o éstos son mayores de edad es necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar en el convenio regulador de divorcio.

HECHOS: Se presenta a inscripción testimonio de una sentencia que aprueba un convenio regulador de los efectos de divorcio por mutuo acuerdo en que se pacta que los hijos del matrimonio quedarán bajo la guardia y custodia de la madre, sin perjuicio de la patria potestad que se ejercerá de forma compartida entre ambos progenitores, y que la madre continuará en el uso y disfrute de la vivienda familiar.

CALIFICACIÓN: El registrador suspende la inscripción por no constar el plazo de duración del derecho de uso, siendo en este caso necesario que esa atribución del uso se configure conforme al principio de especialidad con expresión concreta de la temporalidad, aunque no sea necesaria la fijación de un dies certus, y además debe establecerse un mandato expreso en su inscripción, conforme al artículo 96.3 CC.

RECURSO: La interesada recurre alegando que la propia sentencia ponía de manifestó la existencia de menores de edad, y si se limitara en el tiempo el uso de la vivienda habitual a favor de los hijos menores se vulnerarían los derechos que éstos tienen reconocidos en la Constitución Española y en Ley Orgánica de Protección del Menor conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo distinto el tratamiento del derecho de uso cuando existen hijos menores, que no permite explicitas limitaciones temporales, aunque resulten de modo indirecto, que cuando no existen o éstos son mayores, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho. También alega la recurrente que no es necesario expresar las circunstancias personales de los hijos en tanto en cuanto no son titulares del derecho sino beneficiarios del mismo.

La DGSJFP ESTIMA el recurso y revoca la calificación impugnada.

DOCTRINA:

Conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se aprecia un diferente tratamiento en el ordenamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar cuando existen hijos menores de edad, que no permite explícitas limitaciones temporales, si bien resultan de modo indirecto, que cuando no existen hijos o éstos son mayores, pues en este último caso, a falta de otro interés superior que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho. El carácter esencialmente temporal del derecho de uso sobre la vivienda familiar implica que el mismo no pueda ser atribuido con carácter indefinido, por lo que solo cuando no existen hijos o éstos son mayores de edad es necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar.

También señala la DG que si en el presente caso el uso del domicilio familiar se hubiera atribuido a los propios menores en vez de al cónyuge sí sería necesaria la aportación de los datos identificativos de los hijos. (ABG)

409.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDAR A HIPOTECANTE NO DEUDOR

Resolución de 30 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a la inscripción de un testimonio de un decreto de adjudicación recaído en procedimiento de ejecución hipotecaria 

Resumen: Figurando inscrita la finca hipotecada a nombre del deudor demandado y su cónyuge con arreglo a su régimen económico matrimonial (art. 92 LH), debe dirigirse la demanda frente a ambos o al menos notificar la demanda a dicho cónyuge

Hechos: Se presenta en el Registro un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria de una finca inscrita a nombre del demandado, de nacionalidad brasileña (casado con…Dª…. de la misma nacionalidad), «con sujeción a su régimen económico matrimonial legal, por título de compra». Según consta en la inscripción 8.ª, ambos cónyuges constituyeron la hipoteca que ahora se ejecuta.

El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, al haber según los asientos registrales dos titulares de los cuales, uno es hipotecante no deudor –la esposa–, es aplicable el art. 685 LEC y, por ello, debe acreditarse la demanda contra dicha señora.

La recurrente alega que el inmueble objeto de adjudicación no es común sino privativo del deudor (según determinada expresión que, según afirma, contiene la escritura de constitución de hipoteca), por lo que, al no ser la esposa hipotecante ni deudora, la demanda no puede dirigir contra ella. Y añade que no compete al registrador revisar el fondo de la resolución judicial.

La DG confirma la calificación registral, tras reiterar previamente su doctrina sobre el alcance de la calificación registral de documentos judiciales. En el presente caso, el registrador no hace sino calificar la congruencia del título judicial con el procedimiento en que se ha dictado en relación con los asientos registrales, para preservar además los derechos del cónyuge del deudor que junto a éste figura como hipotecante.

En cuanto al fondo del asunto planteado, figurando la finca inscrita a nombre del deudor frente a quien se interpuso la demanda de ejecución hipotecaria, de nacionalidad brasileña, «con sujeción a su régimen económico matrimonial legal, por título de compra» y habiéndose constituido la hipoteca objeto de ejecución dicho deudor y su esposa, tiene razón el registrador al aplicar el art. 685 LEC según el cual: «La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor».

Como ha sostenido este Centro Directivo en muy reiteradas ocasiones (vid., por todas, R. 3 de noviembre de 2017), el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento.

Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la recurrente sobre la manifestación contenida en la escritura de constitución de hipoteca sobre el carácter privativo de la finca hipotecada, pues a los efectos del presente expediente resulta determinante no la referida manifestación, sino la forma en que con en base en el citado título (y el anterior de compraventa) y a su calificación se practicó la inscripción, y los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los tribunales (cfr. art. 1 LH), por lo que no se puede discutir ahora si la hipoteca debió o no estar otorgada por ambos cónyuges. Ahora lo que procede es determinar si la ejecución hipotecaria procede sin intervención de la esposa del deudor cuando también ella figura como hipotecante en la inscripción registral.

El cónyuge del titular registral, que adquirió para su sociedad de gananciales, tiene derechos sobre la finca, pues ésta ingresa en el patrimonio ganancial. De ahí que todos los actos dispositivos sobre la finca requieran su consentimiento (arts 1377 CC y 93.4 RH y STS 4 de abril de 1988, 22 de noviembre de 1996 y 15 de febrero de 1999), si bien ese criterio se ha flexibilizado, por analogía con el supuesto art. 144-1 RH, admitiéndose que no sea necesario que se demande al cónyuge que sea sólo titular registral en gananciales, bastando con una notificación que le permita intervenir en el procedimiento. Por ello, al menos, se le tiene que notificar la demanda –y no sólo la sentencia–, a fin de que pueda intervenir en él haciendo valer sus derechos y respetándose así su derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE. (JCC)

410.** CONDENA A CANCELAR HIPOTECA: HA DE EJECUTARSE

Resolución de 4 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ibiza n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una cancelación de hipoteca mediante instancia privada.

Resumen: Las hipotecas solo pueden cancelarse por consentimiento de su titular en escritura pública o sentencia firme recaída en procedimiento dirigido contra él. Si en una sentencia se ha condenado a una mercantil a cancelar la hipoteca ha de incoarse la ejecución de la sentencia.

Mediante instancia se pretende la cancelación de una hipoteca constituida a favor de S.K., basándose en que en un procedimiento judicial se condena a la sociedad (de la que SK es presidente) al otorgamiento de las escrituras correspondientes y a la cancelación de la hipoteca referida

El registrador señala como defecto que las inscripciones hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico en la cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción, o sus causahabientes o representantes legítimos.

La Dg confirma la nota de acuerdo con los arts. 82.1 LH y 179 RH. Frente a la alegación de los recurrentes de que «existe una sentencia judicial firme en la que se condena a la mercantil … SK, SL, a otorgar escritura pública de compraventa a favor de los mismos previa cancelación de todas las cargas que pesan sobre el inmueble objeto de la compraventa», tienen su acción de incoar ejecución de sentencia a los efectos de obtener la cancelación de la carga referida. (MN)

411.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA NOTA. SERVIDUMBRE NO REPRESENTADA

Resolución de 4 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Fernando n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca

Resumen: Es de suma importancia que la oposición del colindante vaya acompañada de alguna prueba que la sustente. El hecho de que una servidumbre no aparezca representada en la georreferenciación del predio sirviente, no constituye defecto para la inscripción, pues es un mero gravamen.

Hechos: Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral con una rectificación de superficie inferior al 5% de la cabida inscrita. En el transcurso del procedimiento del art. 199 LH se presenta oposición por parte de la comunidad de propietarios de una finca colindante, a través de su presidente, alegando invasión parcial de la misma, sin aportar documentación alguna que sustente tal afirmación.

Calificación: El registrador de la propiedad deniega la inscripción pretendida al considerar que la representación gráfica que se pretende inscribir invade terrenos propiedad de quien formuló oposición, integrando un terreno que sirve de soporte a servidumbres de luces y vistas que resultan de los libros registrales. El registrador invoca únicamente la oposición del colindante opositor notificado, sin motivar las dudas en la identidad de la finca.

Recurso: El solicitante de la inscripción recurre alegando que de las descripciones de las fincas registrales queda patente que ambas fincas están separadas por un muro medianero y que, en la descripción de la división horizontal ninguna mención se hace a tal patio sino únicamente a la condición de medianero del muro.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina:

Sobre la falta de motivación de la nota: No es motivo suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca vería con ello disminuida su cabida, si tal afirmación no aparece respaldada por informe técnico o prueba documental que, sin ser en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca. Por tanto, es de suma importancia que la oposición del colindante vaya acompañada de alguna prueba que la sustente, lo que no ocurre en el presente supuesto.

En el presente caso, el registrador no funda sus dudas en la posible controversia latente respecto de la fracción de terreno, sino que se limita a expresar la existencia de oposición, sin analizarla ni valorarla. Por ello, no hay evidencia jurídica de la existencia de un conflicto latente sobre la titularidad del patio, limitándose el colindante opositor notificado que el patio pertenecía a la promotora, lo que no acredita.

Sobre la oposición basada en la existencia de una servidumbre: no constituye defecto para la inscripción, por el hecho de que la servidumbre no aparezca representada en la georreferenciación del predio sirviente, pues, al ser un gravamen, estará comprendida en la representación gráfica de la finca objeto del expediente, sin perjuicio de la conveniencia de su georreferenciación específica.

Comentario: La presente resolución, junto con la reciente de 28 de julio de 2023, va consolidando la doctrina de que cuando el opositor no aporta documentación que respalde su pretensión, el registrador no puede denegar la inscripción basándose solamente en la existencia de dicha oposición.

En cuanto a la servidumbre, la DG retoma el criterio que había sostenido en algunas resoluciones (v. gr., R. de 15 de febrero de 2019), pero que no mantuvo en otras (R. de 14 de mayo de 2019, p.e.,). A mí, personalmente, no me queda claro con qué doctrina quedarme, aunque pienso que la existencia de una servidumbre no debería impedir la inscripción de la representación gráfica de una finca, pues no afecta a su delimitación. (VEJ)

412.*** HERENCIA. PATRIA POTESTAD PRORROGADA SIN APORTAR DOCUMENTACIÓN Y CERTIFICADO REGISTRO CIVIL. CONFLICTO DE INTERESES

Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Monóvar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia 

Resumen: Hay conflicto de intereses cuando el representado debe decidir entre dos o más opciones y lo hace por él su representante, que también tiene interés en la herencia. No hay conflicto cuando en las operaciones particionales hay un automatismo que excluye la necesidad de decidir entre diversas opciones.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de partición de herencia en la que son herederos los dos hijos del causante, uno de ellos bajo patria potestad prorrogada que ejerce su madre, quien interviene también como cónyuge viudo del causante. La cuestión que se plantea es la existencia de conflicto de intereses entre la madre y el hijo sujeto a la patria potestad prorrogada. También se plantea si en casos como el presente se necesita aportar la sentencia de incapacitación (que así era en el momento de este expediente) y su constancia en el Registro Civil.

Registradora: Señala los siguientes tres defectos: : a) no se aporta la sentencia firme por la que se modifica judicialmente la capacidad; b) no se aporta el correspondiente certificado del Registro Civil donde conste inscrita dicha modificación de la capacidad, y c) no consta que se haya nombrado defensor judicial que salve el conflicto de intereses existente entre la madre y el hijo cuya patria potestad está prorrogada, dado que se realiza la adjudicación de la herencia de forma distinta a la ordenada por el causante, realizando lotes que se adjudican a cada heredero y realizando una división del caudal ganancial adjudicando bienes de manera desigual, siendo los intereses entre ambos en este caso contrapuestos y no paralelos.

Recurrentes: Entienden que no hay conflicto de intereses, pues se ha respetado absolutamente las normas legales sobre la partición hereditaria; se respeta estrictamente la cuota hereditaria de todos los herederos; la supérstite se ha adjudicado en pago de sus derechos gananciales y cuota legal usufructuaria, la finca que constituye su domicilio familiar, en ejercicio del derecho de atribución preferente; la madre defiende los mismos intereses de su representado; las cuotas de participación hereditaria permanecen equitativas e inalteradas para cada uno de los coherederos.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

SENTENCIA MODIFICATIVA DE CAPACIDAD Y REGISTRO CIVIL.

Deben aportarse ambos documentos: (i) La sentencia, porque determina la extensión y límites de la incapacitación (según terminología anterior) y la consiguiente facultad representativa del tutor (o curador), por lo que ha de ser tenida en cuenta en la calificación. (ii) La certificación del Registro Civil es igualmente necesaria como prueba plena frente a terceros de dicha modificación de capacidad y del nombramiento de tutor.

SOBRE EL CONFLICTO DE INTERESES.

Para determinar cuándo concurre un conflicto de interés entre menores o personas con discapacidad y sus representantes legales lo que procede es atender “a diversos elementos de carácter objetivo que, en general, apuntan a la inexistencia de automatismo en las diversas fases de la adjudicación hereditaria, es decir en la confección del inventario, en la liquidación de las cargas y en la adjudicación de los bienes”.

En este punto cabe decir que no hay automatismo cuando se toma una decisión que implica una elección que corresponde hacer al representado y lo hace por él su representante, que también tiene interés en la herencia. En tales casos hay objetivamente un conflicto de intereses y se necesita la intervención de un defensor judicial (arts. 163 y 1060 CC).

EJEMPLOS DE CONFLICTO DE INTERESES.

 (i) Hay conflicto de intereses cuando se ordena en el testamento el usufructo universal a favor del cónyuge viudo (art. 820. 3 CC) y el legitimario, que está representado por el cónyuge, debe decidir si acepta o no el gravamen usufructuario sobre su legítima ( R. 5 de Febrero de 2015). (ii) También en el presente caso hay conflicto de intereses, pues la viuda en su propio nombre y en el de su hijo representado liquida la sociedad de gananciales y decide en pago de su usufructo y de su participación ganancial se adjudica la vivienda habitual conforme al artículo art. 1406 CC.

EJEMPLOS EN QUE NO HAY CONFLICTO DE INTERESES.

(i) Caso de la R. 6 de noviembre de 2002, en que la liquidación de la sociedad de gananciales se realiza atribuyendo a la viuda el cincuenta por ciento de todos los bienes gananciales y la herencia se distribuye con arreglo a lo dispuesto por la ley. (ii) R. 22 de junio de 2015, en que el testador concede al cónyuge viudo la posibilidad de optar entre el usufructo universal de la herencia o el tercio de libre disposición además de su cuota legal usufructuaria, y el cónyuge opta por el tercio de libre disposición en pleno dominio y su cuota legal usufructuaria, caso en el que el representado no debe decidir si acepta o no el usufructo universal que grava su legítima. (JAR)

413.** CANCELACIÓN DE AFECCIONES URBANÍSTICAS POR CUMPLIMIENTO O POR SILENCIO

Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de afecciones.

Resumen: El consentimiento cancelatorio de una administración no es un acto administrativo y por tanto en ningún caso puede admitirse por silencio positivo ni negativo. Para liberar a bienes integrantes del patrimonio municipal del suelo en Andalucía de las condiciones y limitaciones impuestas por razón de su destino es preciso acreditar el pronunciamiento expreso del Ayuntamiento adoptado mediante acuerdo del órgano colegiado y debidamente formalizado.

Unas fincas fueron adquiridas por el Ayuntamiento en virtud de una reparcelación como parte del aprovechamiento que le correspondía legalmente y pasaron a integrar el patrimonio municipal de suelo. El Ayuntamiento cedió gratuitamente dichas fincas a su sociedad participada, imponiendo una serie de condiciones derivadas del particular régimen de este patrimonio separad; esta sociedad las vendió a una sociedad mercantil. Ahora se solicita la cancelación de dichas condiciones o limitaciones ya que entienden que han quedado extinguidas. Además argumenta que debe considerarse estimada la instancia por silencio administrativo positivo.

La registradora suspende la inscripción por considerar necesario acuerdo del Pleno del Ayuntamiento para poder rectificar, modificar o cancelar el contenido de los asientos registrales.

La DG confirma la nota. Analiza los modos de cancelar que se admiten en la legislación hipotecaria, siendo la regla general la necesidad de consentimiento del titular registral o resolución judicial recaída en procedimiento registral en que el mismo haya podido intervenir, se admite excepcionalmente la cancelación de derechos inscritos contra o sin el consentimiento del titular registral, como en los casos en que en el propio título constitutivo se pacta ;determinada causa de la cancelación o por transcurso del plazo de caducidad legal; o por la exigencia de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral, que conduzca a la necesaria cancelación de un asiento; o cuando se justifica fehacientemente la completa extinción del derecho inscrito (arts 2.1.º y 79.2.º LH y 173 RH). Analiza también la posibilidad de aplicar el silencio administrativo para deducir un consentimiento cancelatorio de una administración titular registral llegando a la conclusión de que no es admisible: la técnica del silencio administrativo, positivo o negativo, sólo puede aplicarse en relación con el ejercicio de aquellas facultades de la Administración que, por medio del correspondiente procedimiento, concluyen en un acto administrativo. Sin embargo, la prestación del consentimiento cancelatorio por parte de la Administración titular del correspondiente asiento registral, siendo un acto de la Administración por ser ésta el sujeto activo del mismo, no integra sin embargo y en rigor ningún acto administrativo, pues la cancelación registral es un acto que en cuanto a sus requisitos (excepto en lo relativo a los actos jurídicos separables que se dicten en relación con su preparación) y sus efectos no está sujeto al Derecho administrativo, sino al Derecho hipotecario o registral, y cuya revisión judicial no corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino a los del orden civil (art 110 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa). Por tanto se confirma la nota en el sentido de que es necesario consentimiento expreso de la Ayuntamiento para cancelar las limitaciones, sin que quepa el silencio administrativo.

Respecto a la posibilidad de que dichas condiciones puedan considerarse extinguidas legalmente Y proceda su cancelación, también lo rechaza: De la normativa vigente al tiempo de la enajenación –art. 75 y 76 de la Ley 7/2002, de ordenación urbanística de Andalucia, y de los arts.2 y 4 – resulta claro que cabe que los bienes integrantes del patrimonio público de suelo sean enajenados a personas físicas o jurídicas privadas cesando en su titularidad pública, pero ello no supone que desaparezca automáticamente la afección de destino y sus obligaciones asociadas a que están sujetos estos bienes. Precisamente para posibilitar el conocimiento de este particular régimen jurídico del patrimonio público de suelo y las condiciones y limitaciones que derivan del mismo, la legislación estatal de suelo, (art. 52.3 del RDLeg 7/2015, TR de la Ley del Suelo) establece que «las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino de las fincas integrantes de un patrimonio público de suelo que se hagan constar en las enajenaciones de dichas fincas son inscribibles en el Registro de la Propiedad, no obstante lo dispuesto en el art 27 LH y sin perjuicio de que su incumplimiento pueda dar lugar a la resolución de la enajenación. El acceso al Registro de las mismas produce los siguientes efectos: a) Cuando se hayan configurado como causa de resolución, ésta se inscribirá en virtud, bien del consentimiento del adquirente, bien del acto unilateral de la Administración titular, siempre que dicho acto no sea ya susceptible de recurso ordinario alguno, administrativo o judicial(…) b) En otro caso, la mención registral producirá los efectos propios de las notas marginales de condiciones impuestas sobre determinadas fincas». Considera la DG que de la documentación aportada no resulta acreditada la desafección de las fincas a su condición de destino para lo que no es suficiente la cédula de calificación urbanística, ni la certificación de la sociedad mercantil municipal sobre el destino de los ingresos, lo que no es sino una de las obligaciones asociadas a estos bienes y que debe cumplir el gestor del patrimonio. Del citado art. 75 resulta que sólo excepcionalmente y previa declaración motivada de la Administración titular, se pueden enajenar estos bienes para la construcción de otros tipos de viviendas ajenas a la protección pública, declaración de excepcionalidad que tiene carácter esencial (ST de 24 octubre de 2022 del TSJ de Andalucía) decisión que debe formalizarse en la forma ordinaria en que se producen los actos administrativos. Por lo que a tenor de los fundamentos expuestos procede confirmar la calificación de la registradora en el sentido de que es preciso acreditar el pronunciamiento expreso del Ayuntamiento adoptado mediante acuerdo del órgano colegiado y debidamente formalizado por el que se acuerde la liberación de las fincas de las condiciones y limitaciones impuestas por razón de su destino, consintiendo su cancelación registral. (MN)

414.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR EXISTIENDO PERSONA JUDICIALMENTE INCAPACITADA. REGISTRO CIVIL. CONFLICTO DE INTERESES

Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia.

Resumen: La “simple facultad de hacer la partición” que se atribuye al contador partidor (art. 1057CC) se interpreta con flexibilidad y comprende todo lo que es presupuesto para el desempeño de la función de contar y partir. El ámbito de contar y partir “se delimita por las líneas marcadas por el testador”. La posición en la toma de decisiones determina la existencia o no de conflicto de intereses.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de partición realizada por contador partidor y en la que está interesada una persona sujeta a tutela conforme a la legislación anterior. Se plantea si hay conflicto de intereses entre el tutor y el tutelado (ambos herederos), lo que está en relación con la naturaleza y las facultades del contador partidor y el carácter que tiene en este caso la intervención del tutor en la escritura.

Registrador: En lo que interesa a este resumen, entiende que se necesita la intervención de un defensor judicial para salvar el conflicto de intereses que se aprecia entre el tutor y la persona bajo tutela, pues la adjudicación a la heredera tutelada incluye un pasivo de una cuarta parte del saldo pendiente de una tarjeta de crédito y la obligación de «poner a disposición del fondo de encuentros familiares una cantidad de dinero, y la tutora es también heredera.

Recurrente: Alega que por tratarse de una partición unilateral efectuada por el contador-partidor no hay representación alguna del tutelado por el tutor; que se ha citado al representante del interesado sujeto a tutela como es preceptivo y que en la partición el contador-partidor se ha ajustado plenamente al título sucesorio, no habiéndose extralimitado en su función, por lo que no es posible apreciar un conflicto de intereses entre tutor y tutelado, pues ambos discurren de forma paralela.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

SOBRE LA SIMPLE FACULTAD DE CONTAR Y PARTIR.

En el presente caso estima la Resolución que el contador partidor ha cumplido lo dispuesto por el testador y no se extralimita en sus facultades cuando carga al heredero tutelado con una obligación consistente en el pago de ciertas cantidades en metálico, pues así está dispuesto en el testamento.

Como ideas de referencia en la delicada cuestión de hasta dónde llega lo particional y cuándo hay extralimitación, conviene destacar las siguientes afirmaciones de la Resolución (sin perjuicio de resultar interesante la lectura integra del texto): La “simple facultad de hacer la partición” a la que se refiere el artículo 1057 CC se interpreta con flexibilidad y comprende todo aquello que constituye presupuesto para el desempeño de la función de contar y partir, por lo que puede decirse que el ámbito de contar y partir “se delimita por las líneas marcadas por el testador”, y fuera de ellas se entra en lo dispositivo.

EL CONFLICTO DE INTERESES ENTRE TUTOR Y TUTELADO.

En principio, considerada la partición del contador partidor como un acto unilateral y de autoría exclusiva del nombrado, no cabe que un heredero este representado por otro en la partición ni que haya conflicto de intereses entre representante y representado, salvo en aquellos casos que, por excederse el contador partidor de la facultad de contar y partir, los herederos deban aceptar la partición realizada.

En el presente caso, aunque la Resolución considera que el contador partidor no se ha excedido de sus facultades, sin embargo considera que hay conflicto de intereses entre tutor y tutelado en base al siguiente argumento: elemento determinante para decidir objetivamente si hay o no conflicto de intereses es la posición en la toma de decisiones, de modo que si ha de tomarse una decisión que por afectar al representado -que no puede tomarla por sí mismo- la toma el representante, que a su vez es interesado en la herencia, entonces hay conflicto de intereses entre ambos.

En el presente caso, a juicio -discutible- de la Resolución, “la opción de cargar al heredero con una obligación consistente en el pago de ciertas cantidades en metálico supone una toma de decisión, que en el caso de la persona discapacitada precisa del consentimiento de quienes han de cubrir las medidas de apoyo. Siendo que la tutora es además interesada como heredera en la sucesión, existe un conflicto de intereses que exige la intervención de un defensor judicial. Por tanto, este defecto señalado debe ser confirmado” (JAR)

En este Informe también se pueden ver sobre la misma materia las resoluciones números 445 y 412

416.* ANOTACIÓN CON NOTA MARGINAL DE EXPEDICION DE CERTIFICACION DE MAS DE CUATRO AÑOS.

Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Albacete n.º 3, por la que se deniega la cancelación de cargas posteriores a la anotación preventiva de embargo, ordenada en mandamiento dictado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales

Resumen: Caducada una anotación carece de virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores. La nota marginal de expedición de certificación implica un prorroga temporal por un plazo sólo de 4 años.

Al margen de una anotación de embargo de 9 de febrero de 2015, existe una nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas de 2 de mayo de 2018; con fecha 31 de octubre de 2018 la Anotación fue prorrogada por 4 años. En el año 2023 se presenta mandamiento dictado en ejecución 2021 en sede de ejecución por el que se ordena la cancelación de la anotación y de las inscripciones y anotaciones posteriores.

El registrador deniega la práctica de las cancelaciones ordenadas puesto que, a la fecha de presentación del mandamiento de cancelación, la anotación preventiva que aseguraba las resultas del procedimiento de ejecución ya había caducado.

El recurrente cita la STS 237/2021, de fecha 4 de mayo, que establece que: «el contenido de tal certificación tiene un valor esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situación registral que proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de forma que cualquier alteración posterior –como puede ser la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante– no modifica dicha situación» y alega que a la fecha de emisión por el juzgado del citado del mandamiento de cancelación, la anotación preventiva de embargo a favor del ejecutante estaba vigente.

La DG confirma la calificación.

Resume el evolución que ha ido experimentando su propia doctrina sobre los efectos que produce la NM sobre la duración de la anotación: desde su posición inicial, en la que entendía que la certificación no suponía prórroga de la vigencia de la Anotación, pasando por la R de 9 de abril de 2018 en respuesta a la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores como consecuencia de la STS 427/2017; hasta la posición actual en la que, tras la STS 237/2021, entiende que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una prórroga temporal de cuatro años de la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución. Por ello, no resultará procedente la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo, cuando haya sido solicitada y emitida certificación de cargas en el procedimiento de ejecución, mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde esta última fecha. De tal forma que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, procederá la inscripción y la cancelación de cargas solicitada, dejando únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que en el registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento.

En el caso planteado, después de extenderse la NM, se prorrogó la propia Anotación, por lo que el plazo de 4 años debe contarse no desde la NM sino desde la posterior prórroga. Estando ya caducada en el momento de presentarse en el registro el Mandamiento de Cancelación (puesto que ya había trascurrido el plazo de duración de la prórroga incluyendo la duración de la “prórroga Covid”) carece de virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores, que al caducar la anotación anterior, mejoran de rango pasado a ser registralmente preferentes. Además recuerda que los efectos del principio de prioridad no se cuentan desde la fecha de los documentos, sino desde la fecha de su presentación en el registro, por lo que es indiferente que en el momento de dictarse el remate y ordenarse la cancelación estuviese en vigor la anotación, si dicha anotación ya ha caducado en el momento de su presentación en el registro, como sucede en este caso. (MN)

417.** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD. ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD. PRESUNCIÓN DE CAUSA ONEROSA.

Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 3 a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad

Resumen: En una disolución de comunidad de un bien privativo el comunero adjudicatario puede atribuirle el carácter de ganancial, de conformidad con su cónyuge. En tal caso no es necesario que se atribuya formalmente de forma expresa la ganancialidad si consta claramente la intención de los cónyuges, ni que se diga expresamente si la causa es onerosa o gratuita, pues se presume que es onerosa y que existe un derecho de reembolso.

Hechos: Se otorga una escritura de disolución de comunidad de un bien privativo perteneciente a varios comuneros que se adjudica a una de ellos. Comparece también el marido de la adjudicataria y manifiestan ambos cónyuges que el bien se adjudica con carácter ganancial, sin más precisiones.

La registradora decide no inscribir argumentando que falta la atribución expresa del carácter ganancial, o en su caso la aportación a la sociedad de gananciales, y además que no consta la causa de esa atribución, si es onerosa o gratuita.

El notario autorizante se queja de que la nota de calificación no especifica si se suspende la inscripción o se deniega. En cuanto al fondo del asunto, argumenta que consta claramente la voluntad de atribuir al bien adquirido el carácter de ganancial y que la causa de esa atribución es la “causa matrimonii”, según jurisprudencia que cita.

La DG revoca la calificación y estima el recurso.

Doctrina: Aunque no se diga expresamente en la escritura del caso concreto, resulta claro que hay una intención de los cónyuges de atribución de ganancialidad del bien adquirido.

En cuanto a la causa, no es necesario que se exprese si es onerosa o gratuita, pues a falta de pacto expreso surgirá un derecho de reembolso previsto en el artículo 1.358 del Código Civil, exigible al menos en el momento de la liquidación, y que no es propiamente precio. (AFS)

418.** COMPRA POR SOCIEDAD DE FINCA QUE CONSTITUYE ACTIVO ESENCIAL SIN AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA GENERAL

Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de compraventa 

Resumen: Constando el carácter esencial del activo adquirido, ha de acreditarse la autorización de la Junta General. De no ser así, el Notario debe denegar la autorización de la escritura, y en caso contrario, el Registrador puede suspender su inscripción

Hechos: Se presenta en el registro una escritura en la que una sociedad de responsabilidad limitada, representada por un administrador solidario, compra un inmueble, manifestando dicho administrador que la finca que se adquiere “tiene la consideración de activo esencial de la sociedad compradora «a los efectos previstos en el art. 160 letra f) de la Ley de Sociedades de Capital».

El registrador suspende la inscripción porque no se acredita por el representante de la sociedad compradora la autorización de la operación por la junta general a pesar de manifestar expresamente, y, por tanto, resultar del propio documento presentado, el carácter esencial del activo objeto de compraventa.

El recurrente alega que si, tal y como ha reiterado este Centro Directivo en diversas resoluciones, no es esencial ni afecta a la validez ni eficacia del negocio que conste o no la manifestación sobre el carácter o no de activo esencial bien objeto del mismo, mucho menos puede serlo, al menos a efectos externos y por tanto para la inscripción del negocio, acreditar mediante certificación que el administrador cuenta con la autorización de la Junta. Añade que los negocios sobre activos esenciales no implican «per se» la realización de actos contrarios al objeto social, que es lo que realmente excede de las facultades representativas del administrador.

La DG confirma la calificación registral, reiterando su doctrina de resoluciones anteriores (R. 21 de noviembre de 2022, R. 19 de julio de 2021, R. 12 de junio de 2020) que señala que cuando -como sucede en este caso- el carácter esencial del activo adquirido es manifiesto y no se acredita suficientemente la autorización de la junta general el Notario ha de denegar la autorización de la escritura, por lo que, habiendo autorizado la escritura, es correcta la actuación del Registrador, pues puede calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así de forma manifiesta (caso, por ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso de que del propio título o de los asientos resulte la contravención de la norma por aplicación de la presunción legal) (JCC)

419-420.*** HERENCIA. MANIFESTACIÓN SOBRE CONCORDANCIA DE DESCRIPCIÓN CATASTRAL CON LA REALIDAD FÍSICA

Resoluciones (2) de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Segovia n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y formalización de operaciones particionales (ACM)

Idénticas a siguiente R#421

421.*** COMPRAVENTA. MANIFESTACIÓN SOBRE CONCORDANCIA DE DESCRIPCIÓN CATASTRAL CON LA REALIDAD FÍSICA

Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Segovia n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una escritura de compraventa (ACM)

Resumen: No es defecto que impida la inscripción la falta de manifestación de los otorgantes sobre si la descripción catastral es o no coincidente con la realidad física.

– Hechos: Se presenta una escritura de compraventa (y otras previas de herencia) en las que se describen las fincas en los mismos términos que en el registro, pero incorporando certificaciones catastrales con diferencias de extensión y linderos, y sin solicitarse en las escrituras ninguna coordinación catastral-registral no georreferenciación.

– La Registradora: califica negativamente, conforme a los Arts 9.a y 9.b y 199 LH, y Art 18-2 Ley Catastro el otorgante debe hacer una serie de declaraciones a pregunta del notario sobre su coincidencia o no con la realidad física del inmueble, y donde cabrían 3 posibilidades:
1) Si no coincide, se procederá a subsanar las discrepancias conforme al procedimiento del Art 18-2 Ley Catastro
2) Si coincide, se describirá el inmueble en términos coincidentes con los de la certificación catastral, lo que implica una rogación tácita de rectificación de la descripción y de incorporación de la representación gráfica georreferenciada,
3) y solo si declara que no puede afirmar tal circunstancia, se mantendrá la descripción del título anterior o la que figure en el Registro, sin que ello pueda excluir la calificación registral gráfica y la incorporación de la georreferenciación de la finca al asiento, cuando el registrador no tenga dudas de identidad.

Tal procedimiento no es excluible a voluntad del interesado quien no puede elegir qué normas le son más favorables aplicando solo éstas, de modo que la sola presentación del título en el Registro implica la petición de extensión de todos los asientos que puedan practicarse, siendo competencia del registrador determinar cuáles sean éstos.

– El Notario: recurre exponiendo que los Arts 18-2 Ley Catastro y 199 LH, se limitan a establecer y regular sendos procedimientos para poder subsanar discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcela, pero de ellos no puede deducirse la existencia de un nuevo requisito para la inscripción en el registro de la propiedad de todo título inscribible, cual es contener una declaración sobre la coincidencia o no con la realidad física de los inmuebles con las certificaciones catastrales aportadas.

Tal requisito o manifestación solo es exigible en los supuestos legalmente tasados, de georreferenciación obligatoria, que NO se dan en los casos planteados: pues, como ya señaló la R. 12 mayo 2022, :
1) ni se trata de una operación que implique la apertura de folio registral a una nueva finca,
2) ni tampoco de alguno de los supuestos en los que incorporación la georreferenciación se produce como operación registral especifica,
3) ni se ha solicitado expresa o tácitamente el otorgante.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
La DG, desarrollando la R. 12 mayo 2022, señala que de la dicción literal del Art 18-2 Ley Catastro o resulta el carácter potestativo del procedimiento de subsanación en este supuesto […con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un documento público podrán subsanarse las discrepancias…] y, en consecuencia, si bien dicho precepto contiene un expreso mandato al notario autorizante consistente en la consulta y manifestación de los otorgantes respecto de la coincidencia de la descripción catastral de las fincas con la realidad, no puede atribuirse a su falta de expreso reflejo en el título el carácter de defecto que impida su inscripción.

La mera falta de tales manifestaciones unida a la incorporación de una certificación catastral con descripción diferente a la registral, no basta para entender solicitada tácitamente la georreferenciación.

La inscripción del negocio jurídico contenido en el documento y la georreferenciación de la finca (con la consiguiente modificación de sus datos descriptivos), son 2 procedimientos registrales independientes, aunque conexos, por lo que, salvo en los supuestos en que sea obligatoria, la imposibilidad de georreferenciación o la tramitación del correspondiente procedimiento no deben impedir la inscripción. (ACM)

422.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA SIN LICENCIA NI REQUISITOS UMC

Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Algete, por la que se rechaza la inscripción de la venta de una participación indivisa de una finca sin licencia de parcelación o declaración de innecesaridad y sin que se cumpla con los requisitos de la legislación de unidades mínimas de cultivo 

Resumen.- Existen indicios de parcelación ilegal cuando vendiéndose una cuota de una finca previamente inscrita en el Registro, se dice que en el catastro es la parcela catastral identificada en la certificación catastral unida, que está delimitada con su propia superficie y sus linderos dentro de la finca registral.

Hechos.– Se discute si la transmisión de una participación indivisa de un 20% de la finca rústica registral puede implicar una parcelación encubierta que requiera de la preceptiva intervención administrativa y del cumplimiento de la legislación sobre unidades mínimas de cultivo cuando los vendedores se limitan a transmitir la cuota indivisa de la que eran titulares registrales.

El registrador suspende la inscripción por entender que no se trata de la simple transmisión de una cuota previamente inscrita en el Registro, sino que lo que es objeto de compraventa es una parcela catastral perfectamente identificada, cuya certificación se incorpora a la escritura, que está delimitada con su propia superficie y sus linderos dentro de la finca registral

 El recurrente sostiene que es evidente que previamente a la transmisión de esta participación se había efectuado la parcelación, dado que a las diferentes participaciones indivisas de la finca se les había asignado a cada una su propia referencia catastral, pero que la compraventa de la cuota, que ya consta inscrita como tal en el Registro, no implica por sí un fraccionamiento de la finca.

Dirección General: Desestima el recurso y confirma la calificación.

1º.- La simple transmisión de una cuota indivisa de propiedad, sin que en el título traslativo se consigne derecho alguno de uso exclusivo actual o futuro sobre parte determinada de la finca, constituiría, en principio, un acto neutro desde el punto de vista urbanístico y amparado por el principio general de libertad de contratación.

2º.- Para la existencia de parcelación ilegal es necesario, bien que, junto con la venta de participación indivisa se atribuyera el uso exclusivo de un espacio determinado susceptible de constituir finca independiente (cfr. R. 12 de Febrero de 2001), bien que exista algún otro elemento de juicio que, unido a la venta de la participación, pueda llevar a la conclusión de la existencia de la repetida parcelación.

En esta línea se pronuncia el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que plasma una concepción amplia y finalista de la parcelación urbanística al aludir, junto a la división o segregación de una finca, a los supuestos de «enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva».

Partiendo de tal normativa, la Dirección General –entre otras, R. 14 de julio de 2009, R. 12 de Julio de 2010, R. 24 de mayo de 2012 y R. 2 de enero de 2013 y R. 15 de abril de 2013ha ido desarrollando una doctrina, asumiendo tal concepto de parcelación urbanística, para sortear su prohibición, trascendiendo la estricta división material de fincas, segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos.

El Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, comparte esta visión y así en su artículo 79 se refiere en su párrafo primero, no solo a los estrictos supuestos de división o segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable, sino también a todo supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población, a cuyo efecto y para la definición y desarrollo de este concepto, remite a los términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable.

Conforme al régimen competencial aplicable, dado que la competencia legislativa sobre urbanismo ha sido atribuida a las comunidades autónomas, como se desprende de la Constitución (artículos 148.1.3.ª y 149.1 y las Sentencias del Tribunal Constitucional número 61/1997, 164/2001 y 143/2017) y de los respectivos Estatutos de Autonomía, ha de ser la propia legislación urbanística que resulte aplicable la que debe establecer qué actos están sometidos a licencia, declaración de innecesariedad, u otro título administrativo habilitante y qué actos pueden estimarse como reveladores de una posible parcelación urbanística ilegal, o ser asimilados a ésta.

En este caso, habrá que estar a los artículos 143 y 144 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. Determinados por la legislación sustantiva aplicable qué actos están sometidos a licencia u otro título administrativo habilitante y qué actos pueden estimarse reveladores de una posible parcelación urbanística ilegal, es la normativa hipotecaria, integrada en el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que complementa al Reglamento Hipotecario, la que resulta de aplicación para determinar la forma y efectos de la acreditación de esos títulos administrativos a los efectos del procedimiento registral.

De los casos analizados por esta Dirección General –cfr. la citada R. 27 de septiembre de 2019– puede concluirse que, a la hora de analizar el tratamiento de actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, este Centro Directivo ha entendido que dichos actos se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad –artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, en relación al artículo 26 de la Ley de Suelo– cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos; pero, en otro caso, el tratamiento del mismo desde el punto de vista registral debe articularse a través del procedimiento previsto en el artículo 79 del citado Real Decreto de 4 de julio de 1997, siempre y cuando el registrador de forma motivada en su nota de calificación exponga los indicios que, de acuerdo también con la normativa aplicable, puedan justificar la aplicación de tal precepto.

 Además, existiendo eventual infracción de la unidad mínima de cultivo de la posible parcelación debe iniciarse el procedimiento previsto en el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, pues corresponde a la Administración agraria apreciar la posible concurrencia de las excepciones reguladas en el actual artículo 25 de la Ley 19/1995, sin perjuicio de los recursos que el interesado pueda oponer contra la resolución administrativa que se dicte, y que permitirán, en caso de recurso contencioso administrativo, la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

Dicho control por parte de la Administración agraria autonómica debe entenderse sin perjuicio del control de legalidad urbanística por parte de la Administración municipal y autonómica. Pues en el suelo rústico, las prohibiciones que le afectan, tanto la de vulnerar la unidad mínima de cultivo, como la parcelación de tipo urbanístico, que puede deducirse en ocasiones de actos posteriores, deben considerarse cumulativas, como confirma la propia legislación urbanística aplicable, conforme al artículo 107 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo

En el presente caso, la finca registral de la que se transmite la participación indivisa de un 20% de la que son titulares registrales los vendedores figura descrita en el Registro como tierra rústica no coordinada con Catastro, estando inscrita por cuotas en proindiviso a nombre de distintas personas. No consta en el Registro su referencia catastral. La escritura de compraventa de la referida participación indivisa del 20%, recoge en su parte expositiva la descripción de la finca tal y como consta en el Registro. No obstante, dispone la primera de las estipulaciones que «don M. L. G. y doña M. C. G. P. venden y transmiten el pleno dominio de la participación de la finca descrita (que en el catastro es la parcela catastral identificada en la certificación catastral unida) (…) a doña A. A. L.». Se acompaña a la escritura la certificación catastral acreditativa de la referencia catastral que tiene asignada la participación indivisa transmitida, como específicamente señala el notario. Es por ello que existen indicios de que lo que se está transmitiendo no es sólo la cuota indivisa de una finca rústica, que como tal participación ya constaba reflejada en el Registro desde 1980 como indica el recurrente, sino que en este caso se delimita aún más lo que es el objeto del contrato al especificarse que esa participación indivisa se corresponde con la parcela catastral a que se refiere la certificación que se acompaña.

De dicha afirmación resulta que la participación que se transmite se identifica con una parcela que tiene su propia superficie y linderos, distintos de los de la finca registral de la que registralmente forma parte, por ello no puede admitirse el recurso.

Respecto a las alegaciones del notario relativas al carácter consolidado de la parcelación debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo –cfr. R. 17 de octubre de 2014, o las más recientes R. 19 de octubre de 2020. y R. 29 de enero de 2021, también relativas a la Comunidad de Madrid–, en el que se reproduce el problema de divisiones parcelarias ejecutadas bajo la legislación anterior y que no pueden ser autorizadas conforme a la legislación vigente al tiempo en que se pretende su inscripción. En estos casos, respecto del título administrativo habilitante de la inscripción, este Centro Directivo ha estimado suficiente, la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación, lo que exige analizar caso por caso el contenido del documento municipal aportado, mas no puede ser identificado necesariamente con la licencia, legalización o la declaración de innecesariedad de licencia, por el propio supuesto de hecho del que tratamos, parcelaciones ya existentes en la realidad, en sentido jurídico y material, reconocida su validez por la propia Administración y que sin embargo, no cumplen las prescripciones del planeamiento vigente para obtener licencia, propósito al que obedecía el artículo 6 de la Orden 701/1992, de 9 de marzo, al permitir a notarios y registradores de la propiedad, autorizar e inscribir, respectivamente, las escrituras de división de terrenos, sin que se acredite la licencia de parcelación, en aquellos supuestos en los que constara fehacientemente que la fecha de la parcelación fue anterior al 1 de marzo de 1984. Pero lo que no cabe es pretender articular la transmisión de una cuota indivisa concretada en una parcela catastral, lo que se equipara a una parcelación no formalizada como tal y además sin cumplir con la exigencia de acreditar el correspondiente título administrativo habilitante de la inscripción, en los términos expuestos. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del régimen de unidades mínimas de cultivo y su tratamiento registral previsto en el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. (IES)

423.** ESCRITURA AUTORIZADA POR NOTARIA DE SENEGAL. CONVENIO ENTRE HEREDEROS

Resolución de 7 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura autorizada por un notario de Senegal, de un convenio amistoso de partición entre herederos 

Resumen.- No exigible que los juicios notariales de identificación, capacidad y, en su caso, suficiencia de la representación de los otorgantes en un documento extranjero se realicen en idéntica forma a la exigida para el documento español, siendo suficiente una certificación o declaración notarial o la observancia de cualquier otra forma que según la ley extranjera aplicable sea equivalente.

Hechos.- Debe decidirse si es o no inscribible una escritura de partición entre herederos en la que concurren las circunstancias siguientes: se autoriza por notaria en Dakar (Senegal); intervienen los cuatro otorgantes por sí y otro está representado por los demás comparecientes, haciendo uso de un poder autorizado por notario de Vancouver (Canadá); los referidos señores, como coherederos del difunto, proceden a la formación de lotes y adjudicación de los bienes de la herencia; en la escritura de partición no se realiza juicio de suficiencia alguno ni declaración de conocimiento o capacidad de los intervinientes.

El registrador señala como defecto que ninguno de los dos documentos contiene juicio de conocimiento o de capacidad por parte de los notarios autorizantes, y no se acredita que el documento cumple con las formas y solemnidades exigidas por el derecho aplicable en cada caso para producir los efectos equivalentes a los del documento público español de partición hereditaria o de apoderamiento, de forma que puedan acceder al Registro de la Propiedad español.

El recurrente alega que los documentos están legalizados por el Ministerio de Exteriores en Dakar (Senegal) y «apostillado» por el Consulado General de España en Dakar, lo que implica la doble validación de los organismos competentes del país de origen y del funcionario español competente, que certifican la condición de documentos públicos notariales.

Dirección General: desestima el recurso y confirma la calificación.

1º.- Del artículo 36 del Reglamento Hipotecario resulta que el documento extranjero solo es equivalente al documento español cuando concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español, y que son: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia para dar fe pública; que el autorizante dé fe, es decir, garantice, la identificación del otorgante y la capacidad de éste para el acto o negocio que se formaliza; y que se acredite su equivalencia al documento público español previsto para el mismo fin, teniendo en cuenta que este juicio de equivalencia ha de hacerse en función del ordenamiento extranjero aplicable, pues es a éste al que corresponde determinar el alcance y eficacia.

 2º.- En cuanto a lo relativo a la falta de juicio notarial sobre la capacidad de los otorgantes de la escritura calificada, esta cuestión fue resuelta por este Centro Directivo en las R. 6 de marzo de 2020 y R. 12 de enero de 2023. No exigible que los juicios de identificación, capacidad y, en su caso, suficiencia de la representación de los otorgantes se realicen en idéntica forma a la exigida para el documento español, siendo suficiente una certificación o declaración notarial o la observancia de cualquier otra forma que según la ley extranjera aplicable sea equivalente. Así fue indicado, hace más de veinte años por la R. 11 de junio de 1999, con relación al juicio de capacidad notarial en el Derecho alemán y tras la profunda reforma de 2015 puede mantenerse con adaptación a esta normativa.

 3.º- Como afirmó esta Dirección General en la referida R. 6 de marzo de 2020 (reiterada en la R. 12 de enero de 2023), debe acreditarse conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario que, con arreglo al Derecho senegalés la herencia, y canadiense de Vancouver respecto del poder, el hecho de que, aunque en una escritura de partición de herencia, el notario no haga declaración específica de capacidad de los intervinientes no priva al documento por él autorizado de su condición de documento público notarial, a fin de que pueda permitir a la autoridad española realizar el juicio de equivalencia, previsto en la Ley 29/2015.

En el presente caso, la escritura calificada no contiene juicio explícito sobre la capacidad de los otorgantes ni la acreditación, según el citado artículo 36 del Reglamento Hipotecario, del cumplimiento de los requisitos que permitan concluir que existe esa equivalencia funcional. (IES)

424.** OBRA NUEVA «ANTIGUA». PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN URBANÍSTICA

Resolución de 7 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Callosa d’en Sarrià, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad.

RESUMEN: En escrituras de declaración de obra por antigüedad, partiendo de la distinción entre normas procedimentales y materiales, la norma registral aplicable siempre será la vigente al tiempo de la presentación en el registro, mientras que los requisitos sustantivos a que se refiere dicha norma registral serán aplicables o no, en función del régimen transitorio de cada norma material.

HECHOS: En el mes de marzo de 2023 se otorga y se presenta a inscripción una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad de una edificación cuyas obras de construcción terminaron en el mes de noviembre de 2012. En la escritura de declaración de obra se invoca el artículo 224 de la ley valenciana vigente en el momento de terminación de las obras que establecía un plazo de caducidad de la acción de restauración urbanística de cuatro años. 

CALIFICACIÓN: La registradora suspende la inscripción por no acreditarse en la escritura la antigüedad de la edificación de quince años, siendo este el plazo vigente en la legislación valenciana en el momento de autorizarse y presentarse a inscripción la escritura de declaración de obra. 

RECURSO: La notaria alega en su recurso que el plazo exigible será el que establezca la legislación urbanística en vigor a la fecha de finalización de la actuación urbanística, estableciendo la propia LOTUP que el plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística de la Administración que se aplicará, será el que establece la ley urbanística en vigor a fecha de finalización de la actuación urbanística. 

La DGSJFP ESTIMA el recurso y REVOCA la calificación. 

DOCTRINA: 

Partiendo de la distinción entre normas procedimentales y materiales, la norma registral aplicable siempre será la vigente al tiempo de la presentación en el Registro de la Propiedad, mientras que los requisitos sustantivos a que se refieren la norma registral serán aplicables o no en función del régimen transitorio de cada norma material. 

En el presente caso, en el momento de finalización de las obras se encontraba en vigor un plazo de prescripción de cuatro años y al autorizarse la escritura y presentarse a inscripción en el registro un plazo de quince años; no obstante la propia ley valenciana 9/2019 de 23 de diciembre introdujo un apartado en el que se disponía que el plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística de la Administración que se aplicará será el que establece la ley urbanística en vigor a fecha de finalización de la actuación urbanística, por lo que en el momento de presentarse a inscripción la escritura en cuestión ya habría transcurrido dicho plazo. (ABG)

425.*** INMATRICULACIÓN DE FINCA CUYA GEORREFERENCIACIÓN CATASTRAL NO COINCIDE CON LA REALIDAD APARENTE DE LA ORTOFOTO DEL PNOA

Resolución de 7 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 3, por la que se suspende la inmatriculación de una finca cuya georreferenciación catastral no coincide con la realidad aparente de la ortofoto oficial.

Resumen: Para determinar la correspondencia de la representación gráfica de una finca que se pretende inmatricular por la vía del art. 205 LH, se puede utilizar, como medio auxiliar, la ortofoto del PNOA.

Hechos: Solicitada la inmatriculación de varias fincas conforme al art. 205 LH,, la registradora de la propiedad aprecia que la configuración perimetral aparente de una de ellas, según la ortofoto del PNOA, no es coincidente con la delimitación de la parcela catastral, pues abarca parte de las construcciones de la parcela catastral colindante; y por otro lado, observa otra zona en la que parece que parte de la parcela cuya inmatriculación se pretende queda en la delimitación de la parcela catastral colindante. Dichas diferencias perimetrales exceden del margen de tolerancia establecido en la resolución conjunta de 2020.

Calificación: Para que pueda practicarse la inscripción pretendida es necesario aportar una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca coincidente con la descripción de la misma contenida en la escritura, cuyo límite geográfico coincida con la realidad aparente de la finca derivada de la ortofoto, para lo cual será necesario instar, en su caso, la previa modificación catastral.

Recurso: El notario autorizante recurre la nota de calificación alegando que el art. 205 LH, exige que la descripción de la finca se ajuste a la resultante de la certificación catastral descriptiva y gráfica (CCDG), no a la ortofoto. Añade que la pretendida construcción incluida en la finca que se pretende inmatricular no está declarada catastralmente, que se ignora la fecha de la ortofoto y que la más reciente encontrada (de 2018) no coincide con la utilizada por la registradora.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: La registradora puede utilizar la ortofoto del PNOA como medio auxiliar para determinar la correspondencia de la representación gráfica aportada y motivar la calificación negativa en indicios de invasión resultantes de contrastes visuales por superposición entre la georreferenciación catastral cuya inmatriculación se pretende y la apariencia mostrada en la ortofotografía oficial disponible en la aplicación gráfica registral homologada. Lo que ocurre en este caso, y por este motivo se estima el recurso, es que la imagen incorporada a la nota de calificación no permite concluir la falta de correspondencia.

La DG considera aplicable en este supuesto la doctrina sobre el margen de referencia, de modo que, cuando el Registrador de la Propiedad no aplique el margen de tolerancia, debe motivar su decisión en un informe que se incorporará al expediente.

La DG reitera su doctrina, que no es aplicable al caso, de que si la registradora hubiera advertido un desplazamiento en la cartografía catastral, se podía practicar la inmatriculación aportando una georreferenciación alternativa que corrija esa inconsistencia catastral y contenga la georreferenciación correcta de los vértices de ese mismo recinto geométrico catastral. Así, el fichero GML con las coordenadas correctas derivadas del levantamiento técnico sería objeto de inscripción formal, incorporación expresa a la aplicación gráfica registral homologada, y publicación en el geoportal registral, y el otro fichero GML, con las coordenadas catastrales desplazadas correspondientes, debería ser incorporado a una capa específica en tales aplicaciones, y utilizado especialmente en el proceso de coordinación gráfica con Catastro y seguimiento de sus vicisitudes, en los términos que se detallan en la resolución conjunta de 23 de septiembre de 2020.

Comentario: La DG revoca la nota de calificación, pero da a entender que la confirmaría si en la ortofoto se apreciara invasión de finca colindante. No comparto este criterio. La ortofoto del PNOA no es medio suficiente por si sola para denegar la inscripción. Como dice el art. 9 LH, las representaciones gráficas distintas a la CCDG son meramente auxiliares y se aplican «en los supuestos de falta o insuficiencia de los documentos suministrados»; en el presente caso, hay una CCDG de la finca, por lo que no estamos ante dicho supuesto. La R. de 10 de abril de 2018 ya dijo que no pueden servir de base para una calificación negativa. Las dudas que el registrador pueda albergar sobre la posible invasión de una finca colindante se deben resolver notificando a los colindantes, esto es, tramitando el procedimiento del art. 199, como la propia DG ha reiterado (v.gr., R. de 8 de mayo de 2023); no es admisible que la registradora deniegue la inscripción y exija la rectificación de una certificación que viene avalada por el propio Catastro, por el art. 3.3 TRLC y por la manifestación del interesado en documento público de que se corresponde con la realidad. Parece que frente a todo ello debe darse más importancia a una aplicación registral que la ley califica como auxiliar y que la propia DG había considerado meramente indiciaria. Téngase en cuenta además que según el art. 10.1 LH la base de representación gráfica de las fincas registrales es la cartografía catastral, y la ortofoto no es cartografía, es un mero instrumento para elaborar la cartografía, no goza de ninguna presunción de exactitud y debe ceder ante la CCDG.

Adviértase, por último, que el art. 9 LH introduce el concepto de correspondencia para establecer un juicio de identidad entre la finca registral y la representación gráfica que se pretende incorporar al folio real; aplicado al ámbito de la inmatriculación del art. 205, debe establecerse dicho juicio entre la CCDG y la finca descrita en el título inmatriculador, de forma que las dudas de identidad se fundamenten en la posible invasión de fincas registrales colindantes o del dominio público. En el presente caso, ni la registradora ni la DG hacen referencia a las fincas registrales afectadas o al dominio público, solamente a la falta de coincidencia entre la CCDG y la ortofoto. Ello supone, a mi juicio, un claro error de concepto, que la DG debería aclarar en futuras resoluciones (VEJ).

426.*** EXTINCIÓN DE DERECHO DE VUELO. MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO DE DIVISIÓN HORIZONTAL Y SEGREGACIÓN

Resolución de 7 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Calafell, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de derecho de vuelo, rectificación y modificación del título constitutivo de división horizontal y segregación.

Resumen: La división (segregación) de finca hipotecada no precisa consentimiento del acreedor. Segregada y desafectada una porción de suelo común de una división horizontal cuyos departamentos están hipotecados, la hipoteca pasará a gravar la totalidad del solar resultante

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura en la que se extingue un derecho de vuelo, se rectifica y modifica el título constitutivo de división horizontal y se segrega una porción del suelo común. También se plantean una serie de cuestiones relacionadas con la calificación sustitutoria.

Registrador: Opone a la inscripción cuatro motivos: a) Los elementos comunes esenciales son inseparables del régimen de propiedad horizontal y no cabe la segregación; b) existe discordancia entre la escritura y la licencia de parcelación concedida por el Ayuntamiento; c) se reduce la superficie del solar sobre la que se asienta el conjunto, en el que la parte de solar sin edificar resultante debe tener una superficie de 770 metros cuadrados y no de 736 metros cuadrados como consta en la escritura. Asimismo, habrá que especificar de dónde proceden los 3 metros cuadrados añadidos a la finca 28.999, y d) deberá constar el consentimiento del acreedor hipotecario.

Notario: Se opone a la calificación porque a) los copropietarios de una división horizontal, dentro de los límites legales, son soberanos de realizar las operaciones que estimen oportunas respecto de su copropiedad; b) la licencia está confeccionada y concedida sobre la proforma de la escritura que previamente se remitió Ayuntamiento; c) la operación aritmética realizada en la calificación no tiene en cuenta la previa rectificación de la superficie del solar; d) la modificación efectuada no puede afectar a terceros que no hayan prestado su consentimiento, lo cual no impide la inscripción, en tanto en cuanto sus derechos se ven protegidos por el sistema de arrastre de cargas.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina.

CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA (art. 19 bis LH).

Supuestos: La posibilidad de calificación sustitutoria se concede a los interesados en dos supuestos: a) cuando el registrador no haya calificado dentro de plazo. b) cuando el interesado opte por el cuadro de sustituciones ante una calificación registral negativa.

Procedimiento: En ambos casos los interesados deben aportar al sustituto testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria o de su original que tendrá derecho a retirar del registro donde se hubiera presentado

Extensión: La intervención del registrador sustituto se limita a confirmar o revocar la nota de calificación y en este último caso y si la revocación es total, debe acompañar el texto comprensivo de los términos en que deba practicarse el asiento (cfr. artículo 19 bis.3.ª de la Ley Hipotecaria). Ni cabe recurso contra la calificación sustitutoria sino que debe interponerse contra la primera calificación.

SEGREGACIÓN DEL SUELO COMÚN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.

Que el terreno sea elemento común no impide en absoluto la fragmentación de parte del mismo y que se le atribuya el carácter de elemento independiente del régimen de propiedad horizontal con su desafectación.

Por tanto, tal modificación es perfectamente posible, siempre y cuando exista unanimidad, lo que ocurre en el presente caso.

LICENCIA DE SEGREGACIÓN.

Notarios y registradores cumplen con exigir que se aporte la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable.

No es preciso que indaguen la licitud intrínseca de dicha autorización (presunción de validez y ejecutividad de los actos administrativos (cfr. artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Sí deben comprobar la correspondencia de la operación jurídica realizada con el documento administrativo que acredite la conformidad, aprobación o autorización administrativa

ALTERACIÓN DE FINCA HIPOTECADA E INTERVENCIÓN DEL ACREEDOR.

I Doctrina general de la Dirección general.

1 El principio de indivisibilidad de la hipoteca implica, en caso de división o segregación realizada en la finca original, la subsistencia de la hipoteca en su integridad sobre cada una de las fincas resultantes aun cuando se reduzca la obligación garantizada (artículos 1860 del Código Civil y 122 de la Ley Hipotecaria).

2 Es principio básico de nuestro sistema que la división de finca hipotecada no precisa el consentimiento del acreedor hipotecario, si bien de no mediar dicho consentimiento, cada una de las nuevas fincas resultantes responden de la totalidad del crédito garantizado, pudiendo el acreedor pedir la ejecución de cualquiera de ellas o de todas simultáneamente (cfr. artículos 122 y 125 de la Ley Hipotecaria).

3 En caso de propiedad horizontal, cuando una parte de ese derecho complejo en que consiste el dominio del piso o local en régimen de propiedad horizontal, se separa e independiza jurídicamente, seguirán pesando sobre ella los gravámenes recayentes sobre el derecho en el que se integraba anteriormente.

II Consecuencias prácticas.

1 El gravamen hipotecario no comporta por sí solo limitación o restricción a las facultades dispositivas del propietario de la finca gravada. Es cierto que la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes al cumplimiento de la obligación garantizada, pero tal sujeción se concreta en la acción ejecutiva sin limitar o restringir las facultades dispositivas.

2 La protección del acreedor hipotecario frente a los actos de riguroso dominio sobre el inmueble hipotecado se articula a través de las normas que regulan la extensión objetiva de la hipoteca y su indivisibilidad (arts. 109 a 112 y 122 a 125 LH) y R. 8 de marzo de 2013) y las propias normas hipotecarias sobre divisiones, segregaciones, agrupaciones y agregaciones (arts. 47 a 50 RH) basadas en la subsistencia inalterada de las cargas existentes, a falta de consentimiento de su titular

3 En caso de condominio, cuando la carga afecta exclusivamente a una cuota, la división implica registralmente y en aplicación del principio de subrogación real, el arrastre de las cargas que pesaban sobre la cuota, a la finca adjudicada (Resolución de 27 de abril de 2000) por así disponerlo el artículo 399 del Código Civil.

Conclusión: En el caso planteado sucede que se extingue el régimen de la propiedad horizontal en la parte de terreno segregado y desafectado, por lo que, “estando gravados con hipoteca la totalidad de los departamentos y al quedar extinguido el régimen de propiedad horizontal en la parte segregada y desafectada, la hipoteca pasará a gravar la totalidad del solar resultante”. (JAR)

427.* SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN

Resolución de 7 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se deniega la inscripción de una escritura de rectificación

Resumen: Es posible la inscripción de una finca, en su día no inscrita, si ahora se aportan todos los títulos transmisivos, sin que sea necesario agrupar dicha finca a otra unida físicamente con ella y que en su día no quedó inscrita. También se aclara que los plazos para contestar el recurso no se aplazan o suspenden por el hecho de que el registrador esté de licencia.

Hechos: Los hechos de esta resolución dentro de su complejidad son muy simples: en su día se inscribe determinado título dejando sin inscribir una de las fincas que comprendía el mismo y que se había agrupado con otra sin que ello se reflejara en el registro, por lo que la finca que era una “era de pan trillar” constaba todavía a favor de uno de los causantes.

El registrador deniega la inscripción por entender que nunca hubo una agrupación formal de las dos fincas.

El recurrente entiende que fue un error registral, consistente en entender que sólo se transmitía una determinada finca, por lo que quedó indebidamente la finca a nombre del causante inicial, pero que también las distintas transmisiones debieron comprender ésta.

El registrador emitió informe señalando que en el momento de la interposición del recurso estaba de ausencia legal notificada a la Dirección General, por lo que, a su juicio, el plazo para contestar el recurso comenzaba en la fecha de su reincorporación al Registro.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: Con carácter previo advierte que no es correcta la afirmación del registrador relativa al plazo para emitir el informe cuando el mismo esta de licencia, que no es en ningún caso el de “su reincorporación”, sino los señalados por la Ley Hipotecaria, los cuales deben observarse por el registrador accidental.

En cuanto al fondo la cuestión planteada revoca la nota por entender que de todos los títulos aportados resulta clara la posibilidad de inscripción a favor de la recurrente, sin que sea necesario, como se apuntaba en la nota, su previa agrupación formal, como tampoco sería necesaria para poder georreferenciar las dos fincas, a través de los expedientes de los artículos 199209 de la Ley Hipotecaria si se opta por ellos.

Comentario: Las dos cuestiones que soluciona esta resolución son bastante claras.

La primera relativa a los plazos de contestación del recurso por parte del registrador, esos plazos son los que son sin que ninguna norma legal o reglamentaria permita su suspensión por el hecho de que el registrador esté ausente: un registro no queda nunca acéfalo y sin un registrador a su cargo y por tanto el que sustituye a un registrador por la causa que sea está obligado a seguir los trámites de todas las actuaciones del registrador ausente. Sólo hay un caso el del artículo 554 el RH en el que por las circunstancias excepcionales que contempla el registro pudiera quedar de forma muy transitoria y limitada sin un registrador a su cargo.

En cuanto a la cuestión de fondo se trata de un supuesto muy concreto en el cual la DG, una vez examinada toda la documentación aportada, la cual lógicamente no la hemos tenido a la vista, llega a la conclusión de que la finca que no constaba inscrita o tiene un historial equivocado, debe procederse a  su inscripción en la forma que resulta de dichos títulos y de la subsanación otorgada. Entre líneas parece que en algún momento existió un error del registro o bien una nota suspensiva que no fue atendida en su día. (MGV)

428.** APREMIO FISCAL. CERTIFICACIÓN DE ACTA DE ADJUDICACIÓN CON ANOTACIÓN CADUCADA E INSCRITA LA FINCA A NOMBRE DE PERSONA DISTINTA

Resolución de 8 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una certificación del acta de adjudicación 

Resumen.– las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente (teniendo en este sentido efectos de prórroga la nota marginal de expedición de certificación de cargas), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico.

Hechos.- El objeto del presente expediente es determinar si es inscribible una certificación del acta adjudicación por subasta cuando, en el momento de su presentación, la finca resulta inscrita en favor de un tercero distinto del deudor ejecutado y la anotación preventiva de embargo ordenada en el seno del procedimiento administrativo se encuentra caducada al haber incurrido en caducidad.

Registrador.- No es inscribible porque como ha señalado la R. 5 de abril de 2022 (BOE 25 de abril de 2022) “si cuando se presenta en el Registro de la Propiedad el decreto de adjudicación, ya se había producido la caducidad de la anotación del embargo no procede la cancelación de asientos posteriores, al estar caducada la anotación ordenada en los autos que dan lugar al mandamiento cancelatorio, ni procede la inscripción de la adjudicación, por resultar inscrita la finca a nombre de un tercero. A la fecha de presentación del decreto y del mandamiento de cancelación habían transcurrido con exceso el plazo de los cuatro años de vigencia de la anotación, contados, no ya desde su propia fecha, sino desde la fecha de la nota marginal de expedición de la certificación, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo.

La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia deja de surtir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma.

En aplicación de la citada doctrina, la protección de los derechos de titulares inscritos impone que el registrador rechace la inscripción del mandamiento cancelatorio que, sin prejuzgar su validez en el ámbito procesal, no puede desplegar su eficacia frente a terceros inscritos que mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba la anotación ahora inexistente.

Recurrente.- Entiende que debe proceder a la inscripción a su favor del inmueble en cuestión, por ser de su propiedad desde la adjudicación por la AEAT a través de Acta de 22 de julio de 2019, al ser clara la titularidad real y propiedad en base a un título legítimo sobre dicho bien con anterioridad a la compraventa de 9 de febrero de 2023.

 Dirección General. Desestima el recurso y confirma la calificación.

1.- Del artículo 86.1.º de la Ley Hipotecaria, se extrae la conclusión de que las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente (teniendo en este sentido efectos de prórroga la nota marginal de expedición de certificación de cargas), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripción de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotación.

Caducada la anotación, no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de los asientos posteriores, debiendo el registrador denegar la inscripción del mandamiento en que dicha cancelación se pretenda.

2º.- El artículo 175 del Reglamento Hipotecario prevé la posibilidad de cancelación, como consecuencia de la ejecución del embargo trabado, si bien dicha virtualidad cancelatoria solo surte sus efectos mientras dicha anotación conste vigente (vid. R. 28 de octubre de 2010 y artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

3º.- Aunque a la fecha de adjudicación estuviese vigente la anotación, la resolución administrativa no implica prórroga del plazo de vigencia de la anotación y debe estarse a la fecha de su presentación en el Registro de la Propiedad.

4º.- n ningún caso, pueden contarse los efectos derivados del principio de prioridad registral, desde la fecha de los documentos, sino desde la de su presentación en el Registro de la Propiedad (artículos 2432 de la Ley Hipotecaria).

5º. Como tiene declarado este Centro Directivo, el adjudicatario tiene a su disposición los remedios previstos en el ordenamiento si considera oportuna la defensa de su posición jurídica (artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 117, 594, 601 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y sin que la confirmación del defecto suponga prejuzgar la decisión que los tribunales, en su caso, puedan adoptar en orden a la titularidad del inmueble. (IES)

429.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. TÍTULO PREVIO DE AGRUPACIÓN DE FINCAS. CALIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO DEL TÍTULO PREVIO. CERTIFICADO DE CARRETERAS.

Resolución de 8 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa

Resumen: No es admisible como título previo para inmatricular el de agrupación de fincas, y en general los de modificación hipotecaria (segregación, división, etc..) pues no hay cambio de titularidad. El registrador puede calificar los medios de pago del título previo.

Hechos: Se solicita la inmatriculación de una escritura de compraventa, cuyo título previo es una escritura de agrupación de varias fincas. Una de las fincas agrupadas tiene como título material una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa entre particulares (precio 8.000 euros) en la que nada se dice del medio de pago empleado.

La registradora encuentra dos defectos, que son objeto de recurso: 1) El título (de una de las fincas agrupadas), es una escritura de elevación a público de documento privado, en la que no se justifica el medio de pago empleado. 2) La escritura de agrupación de fincas no es un título previo hábil para inmatricular pues no es un título traslativo. Hay un tercer defecto que no se recurre y es que la finca a inmatricular linda con una carretera del Estado, por lo que es necesario aportar el certificado a que se refiere el artículo 30.7 de la Ley 37/2015 de 29 de Septiembre de Carreteras (del Estado).

El notario autorizante recurre y alega, en cuanto al primer defecto, relativo a los medios de pago, que dicho primer título (el de agrupación de fincas) no es objeto de inscripción, por lo que no le es aplicable la normativa relativa a la necesidad de justificación de los medios de pago, que solo se ha de aplicar a los títulos inscribibles. En cuanto al segundo defecto, argumenta que el primer título (la agrupación de fincas ) que no tiene que ser necesariamente traslativo, pues basta que se acredita en escritura la titularidad del luego transmitente en el segundo título.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: En cuanto al primer defecto considera que sí es necesaria la justificación de los medios de pago para los títulos previos en el Registro, pues considera aplicable para ellos lo dispuesto en el artículo 254 LH, a pesar de que no son objeto de inscripción.

En cuanto al segundo defecto declara que el artículo 205 LH exige la existencia de un doble título público traslativo, por lo que la conclusión debe ser la inadmisión, a los efectos del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, como título previo del inmatriculador, de las escrituras de agrupación, segregación o cualquier otro título de modificación hipotecaria que, aunque impliquen actos de riguroso dominio, no son títulos traslativos.

Reconoce que la propia DG ha admitido como títulos previos algunos cuya naturaleza y carácter traslativo es controvertido, como los de disolución de comunidad, partición de herencia y aportación a la sociedad de gananciales, pero que tienen en común que hay un cambio de titularidad a diferencia de los títulos de modificación hipotecaria, como la agrupación, en los que no hay cambio de titularidad.

Comentario: Tienen razón el notario autorizante en cuanto al primer defecto recurrido, relativo a los medios de pago, pues el titulo previo no es objeto de inscripción, por lo que no le son de aplicación los requisitos del artículo 254 LH (que son únicamente requisitos fiscales) y que siempre están referidos a los títulos objeto de inscripción.

En dicho artículo se dice literalmente, en cuanto a los medios de pago, que “….No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran,”. Y lo mismo cabe decir de los restantes casos de dicho artículo relativos al pago del impuesto, NIF de los otorgantes, comunicación o liquidación de la plusvalía municipal, pues todos ellos son requisitos que no afectan a la validez civil del título, que es lo único que sería exigible conforme al artículo 205 LH. Otra cuestión diferente es si el notario autorizante del título en cuestión ha cumplido todas sus obligaciones profesionales, como la de exigir la acreditación de los medios de pago, pero ello es algo que solo opera en el ámbito de su responsabilidad profesional y no afecta a la validez del título.

Es decir, la calificación del registrador ha de centrarse únicamente en si el título previo es válido civilmente o no por estar incompleto, para que dicho título sea apto para acreditar válidamente la transmisión de la propiedad, como ocurre por ejemplo en el caso de la resolución 436 de este mismo informe, (AFS)

430.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA BASADA EN LICENCIA DE SEGREGACIÓN. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

Resolución de 8 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción.

Resumen: La obtención de una licencia de segregación no puede desvirtuar la oposición de la Administración sobre la posible invasión del dominio público ferroviario.

Hechos: Se solicita el inicio de un expediente del art. 199 LH para inscribir una georreferenciación alternativa a la catastral de una finca, con su consiguiente rectificación de la superficie. En el procedimiento presenta oposición el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, alegando invasión del dominio público ferroviario.

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la inscripción basándose en la oposición formulada.

Recurso: El interesado alega falta de motivación de la nota de calificación, que el alegante aporta solamente un informe catastral de validación gráfica y que la georreferenciación por él aportada viene determinada por una cesión obligatoria al Ayuntamiento y amparada por la licencia de segregación concedida para realizar dicha cesión.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El registrador rechazar la inscripción de una representación gráfica catastral si de la documentación aportada por la Administración resultan fundadas su dudas acerca de la posible invasión del dominio público. Aunque el informe catastral de validación técnica aportado por el promotor del expediente tenga carácter positivo, el informe catastral presentado por la Administración es suficiente para justificar las dudas sobre la posible invasión del dominio público.

El escrito emitido tiene la consideración de documento público y es por tanto ejecutivo y tiene presunción de legalidad, mientras la misma no sea destruida, conforme al art. 39.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas. El registrador tiene obligación de prevenir, con su calificación registral, cualquier pretensión de invasión del dominio público, incluso del que no esté inscrito ni deslindado.

El hecho de que la pretendida segregación haya obtenido licencia urbanística en un momento temporal previo a la alegación, no puede desvirtuar las alegaciones, puesto que la misma sólo tiene por objeto valorar la conformidad de la segregación pretendida a la ordenación urbanística con carácter declarativo, no constitutivo, y reglado. (VEJ)

431.** CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO. ADJUDICACIÓN DE FINCAS -VIVIENDA FAMILIAR- ADQUIRIDAS ANTES DEL MATRIMONIO

Resolución de 11 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Béjar a inscribir la adjudicación de determinados inmuebles mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio (ACM)

Resumen: Puede inscribirse la adjudicación, en convenio regulador de divorcio, de (3) finca/s privativas que según la sentencia constituyen la vivienda familiar.

– Hechos: En una Sentencia de divorcio, en el convenio regulador se adjudica a la esposa tres fincas (dos viviendas en planta 2ª y 3ª y un trastero), haciendo constar que constituyen la vivienda familiar, y que están inscritas privativamente y por mitades a favor de ambos por haberlas adquiridas en pro indiviso antes del matrimonio.

Durante el recurso, el recurrente alega, además, a la DG que la vivienda familiar se adquirió mediante préstamo hipotecario sufragado, desde la fecha del matrimonio posterior, con dinero ganancial.

– La Registradora: califica negativamente ex art. 90 CC, por exceder el convenio regulador de su contenido patrimonial típico y el de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales, al tratarse de fincas privativas y no gananciales.

– El abogado: recurre señalando que la sentencia de divorcio declara que se trata de la vivienda familiar.
 También trata de demostrar que la vivienda familiar se adquirió mediante préstamo hipotecario sufragado, desde la fecha del matrimonio posterior, con dinero ganancial, por lo que ex arts 1354 y 1357 CC, al menos una parte sí sería ganancial.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación:
– Doctrina:
a) Reitera las RR. de 19 febrero y 14 octubre de 2021 y de 20 junio de 2023, y entiende que de la sentencia de divorcio puede deducirse directamente el carácter de vivienda familiar de las 3 fincas (nada impide que las 3 estén adscritas al uso familiar) y aunque fueran privativas adquiridas en pro indiviso por ambos cónyuges ANTES del matrimonio, su adjudicación, forma parte del ámbito propio y contenido típico del convenio regulador (arts 9091 y 103 CC), y, por tanto, puede inscribirse.

b) Y, al margen de que no admita los documentos no aportados al registrador y no reflejados en la escritura, sino solo por manifestaciones y documentos alegados en el recurso, y reiterando las RR. 6 de marzo, 11 de junio, 15 de septiembre, 26 noviembre de 2020 y 25 febrero 2021 , las de 5 y 26 mayo de 2021 y la de 20 junio 2023 (por citar solo las más recientes), señala que conforme a los arts 1354 y 1357 CC para que formalmente se produzca un “pro indiviso” privativo-ganancial, es preciso que en el título conste específicamente una declaración de voluntad causal de las partes de atribuir el carácter ganancial de la finca, sin que tal efecto se produzca “ex legeni pueda presumirse un negocio de aportación a la sociedad de gananciales.

c) No obstante, la DGSJFP (y ya antes la DGRN) mantiene su jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, de exigir escritura pública notarial para inscribir acuerdos transaccionales, así, entre otras, en las RR. DGRN y DGSJFP de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre de 2016 (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre de 2016 (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común) las RR. 5 de abril (Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril (disolución de condominio #173/17) de 2017; la R. 30 de mayo de 2017 (para la resolución por incumplimiento una permuta); R. 7 septiembre 2017 (dación en pago de deuda de costas procesales); 18 de octubre de 2017 (Disolución y Liquidación SL); R. de 31 de octubre de 2017 (Reconocimiento dominio) y las RR 2 noviembre 2016 y 18 de mayo y 3 de noviembre de 2017 (protocolización de operaciones particionales), R. 29 mayo (protocolización unilateral de operaciones particionales), RR. 30 mayoR. 20 julio 2018 (Disolución comunidad) y RR. de 6 junio y 24 de octubre 2018 (cónyuges ya divorciados); las RR de 14 de febrero, 22 de mayo, 11 de julio, 31 octubre (divorcio), y 11 de diciembre de 2019; las RR. 28 enero (donación de usufructo al hijo en divorcio), RR. 2 septiembre (donación garaje a menor en divorcio) y 12 noviembre 2020 (donación entre cónyuges); y RR 19 febrero, 27 abril (liquidación de Gananciales por divorcio.) 18 mayo y 20 septiembre (ambas Disolución comunidad), y 14 octubre 2021 (adjudicación en pago tras divorcio) y de 14 de junio, 20 de junio y 11 septiembre de 2023. (ACM).

432.** CONSTITUCIÓN DE USUFRUCTO SOBRE FINCA APORTADA A PROYECTO DE REPARCELACIÓN

Resolución de 11 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se deniega la inscripción de la constitución de un derecho de usufructo sobre una finca afectada por un proyecto de reparcelación 

Resumen. Los actos realizados sobre la finca de procedencia no pueden inscribirse en su folio registral ya cerrado, pero el principio de subrogación real permite, concurriendo ciertos requisitos, inscribirlos sobre la finca de resultado.

Supuesto: Inscrito un proyecto de compensación, la registradora deniega la inscripción de la concesión de un derecho de usufructo vitalicio sobre una finca de origen, por estar el historial registral de la misma cerrado y canceladas sus inscripciones al haber sido aportado el pleno dominio de dicha finca por sus titulares registrales al Proyecto de Compensación y no constar inscrito en el momento temporal oportuno el derecho cuya inscripción se solicita.

La DG estima el recurso interpuesto:

Conforme al art. 23 del RD Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana «el acuerdo aprobatorio de los instrumentos de distribución de beneficios y cargas produce el efecto de la subrogación de las fincas de origen por las de resultado». Y este principio de subrogación real es el que inspira la redacción del art. 11 RD 1093/1997, de 4 de julio, que aún referido al caso de que «sobre las fincas de origen aportadas al proyecto de equidistribución constasen inscritos derechos, cargas o titularidades no dominicales», su regulación lógica es aplicable analógicamente también al caso de que se solicite la inscripción sobre la fincas de resultado de derechos o cargas no inscritos oportunamente sobre las fincas de origen, pero consten otorgados por quienes sigan siendo titulares registrales de fincas de resultado o porciones indivisas de las mismas, cumpliéndose así las exigencia de los principios de tracto sucesivo (art. 20 LH) y de legitimación registral (art. 38 LH).

También el art. 17, aplicable por analogía al supuesto que ahora analizamos, está inspirado por el principio de subrogación real, cuando prevé que «no será necesaria la conformidad de los titulares registrales (…) cuando la correspondencia entre la finca de origen y la finca de resultado se deduzca directamente de los asientos del Registro».

La escritura de concesión del usufructo fue presentada después de la de protocolización de la aprobación definitiva del proyecto de compensación, que finalmente quedó inscrita, por lo que, cuando se inicia, conforme al art. 18 LH, el plazo de calificación y despacho de la escritura de concesión del usufructo, la situación registral vigente es la ya reseñada, en la que la finca de origen, sobre la que se concedió el usufructo, tiene ya su folio registral cerrado, por lo que no es posible ya reabrirlo para inscribir en él el citado usufructo.

Sin embargo, sí sería posible inscribirlo directamente, por aplicación del principio de subrogación real, sobre la cuota indivisa de la finca de resultado que pertenece a los concedentes del usufructo, a condición de que conste (del expediente no resulta si es así o no) que tal cuota en la finca de resultado proceda exclusivamente de la citada finca de origen y no, también, de otras que no fueron objeto de la concesión del usufructo.

No es obstáculo el que la edificación que existía en la finca de origen haya sido declarada incompatible e incluso demolida, pues de ahí no ha de deducirse per se la conclusión de que no sea posible apreciar la correlación directa, por subrogación real, entre la finca de origen y la cuota que en la finca de resultado corresponde a los que concedieron en usufructo sobre toda la finca de origen (y no sólo sobre la vivienda existente en ella). Por tanto, para la inscripción de dicho usufructo sobre dicha cuota indivisa de la finca de resultado, no es necesario, como exige la registradora, la aportación de un nuevo título aclaratorio otorgado por los intervinientes (JCC)

434.*** OBRA NUEVA DECLARADA CON CERTICACION CATASTRAL. EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO

Resolución de 11 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sevilla n.º 9, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de auto judicial dictado en procedimiento de expediente de dominio

Resumen: Admite que la descripción de una obra nueva antigua se complete con una certificación catastral de la que resulte su antigüedad y que, además, si no la aporta el interesado, debe obtenerla el registrador por sí mismo al tener acceso al organismo oficial de donde resulta. se reiteran los requisitos del antiguo expediente de dominio judicial de reanudación de tracto sobre la citación por 3 veces – una personalmente – al titular registral con más de 30 años de antigüedad.

En un expediente de dominio judicial para reanudar el Tracto Sucesivo se plantea la existencia de varios defectos:

Los tres primeros defectos hacen referencia a la necesidad de describir debidamente la edificación existente en la finca cuya inscripción se pretende, y en concreto su superficie construida y la superficie ocupada por la edificación, la acreditación de su antigüedad y su representación gráfica georreferenciada:

1.-No constan la superficie total construida y la ocupada por la edificación en la parcela.

2.-Es necesario acreditar la terminación de la obra en fecha determinada, o lo que es lo mismo, la antigüedad de la construcción.

3.-Conforme a lo dispuesto en el art. 9 b) LH, será necesario aportar la correspondiente base gráfica, catastral o alternativa, de la finca objeto del documento.

Respecto a los defectos 2 y 3 entiende el Registrador que pueden subsanarse mediante la aportación de certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que resulte coincidente con la descripción de la parcela y edificación efectuadas en el testimonio calificado.

La DG revoca los tres defectos: En cuanto al primero, entiende que completar la descripción de la finca con las superficies de las edificaciones también puede hacerse mediante certificación catastral, siempre que cuente con el consentimiento del interesado y el Registrador no manifieste dudas sobre la identidad de la finca, lo que sucede en este caso. Además, para favorecer la inscripción el Registrador puede (y debe) consultar la situación catastral actual de la finca a efectos de conseguir la coordinación del Registro con el Catastro e incluso obtener la certificación catastral correcta. El registrador puede obtener datos necesarios para la inscripción en tanto los mismos resultan de organismos oficiales a los que aquél puede acceder directamente, no sólo para lograr mayor acierto en la calificación, sino también para liberar a los interesados de presentar documentos que puede obtener directamente cuando ello le sea factible sin paralizar el procedimiento registral.

Los otros 3 defectos se refieren a:

4.-No consta la citación por tres veces –una de ellas al menos personalmente– a los titulares de la inscripción contradictoria de menos de treinta años de antigüedad. Se confirma de acuerdo con la legislación entonces vigente (art. 202.3 LH, 286 y 285 RH). Dado que este tipo de expedientes es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada por posibilitar una declaración dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el favorecido por dicho pronunciamiento justifica una comprobación minuciosa por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, imponiendo una interpretación estricta de las normas relativas al expediente de reanudación del tracto, y en particular, por lo que ahora interesa, del requisito esencial de la citación en debida forma del titular registral, y su no oposición al procedimiento, al ser un trámite esencial del citado procedimiento.

5.-La finca procede de una segregación por lo que será necesario aportar Licencia o certificación de innecesaridad, o bien, certificado de asimilado a fuera de ordenación. También se confirma: el expediente no se refiere a la totalidad de la finca registral sino a parte que en su día se segregó por lo que deben cumplirse los requisitos exigidos por la legislación urbanística y aportarse licencia de segregación o certificación del Ayuntamiento de innecesariedad de la misma

6.-Del testimonio no resultan las circunstancias personales de los promotores del expediente (NIF, domicilio y estado civil actual). Se confirma igualmente puesto que son circunstancias que deben contener las inscripciones de conformidad con el art. 9 LH y 51 del Reglamento. Pudiendo este defecto subsanarse mediante instancia del interesado. (MN)

435.** HERENCIA. NIF, DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, PROPORCIÓN EN QUE SE ADQUIERE

Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias y cesación de indivisión.

Resumen: El NIF de los otorgantes debe constar tanto en la escritura (art. 23 LN) como en la inscripción (art. 254 LH). A los efectos de la inscripción es exigible el NIF aunque al tiempo de autorizarse la escritura no estuviera vigente la redacción actual del artículo 23 LN si en el momento de la presentación en el Registro está vigente el artículo 254.2 LH.

Hechos: Con ocasión de la inscripción de una escritura de herencia se plantean una serie de cuestiones que resultan de la calificación registral.

Registradora: Opone a la inscripción los siguientes obstáculos: a) la falta de aportación de los títulos sucesorios de los causantes; b) la falta de constancia en la escritura del número de identificación fiscal de una de las comparecientes y heredera; c) la falta de claridad acerca del nombre de una de las herederas del primer causante y a su vez causante de B otra de las herencias, y d) la falta de indicación de la proporción en que adquieren los herederos de dos de los causantes.

Recurrente: Se opone a la calificación en los términos que resultan del texto de la Resolución.

Resolución: Desestima el recurso en tres de los defectos confirmando la calificación registral, y lo estima en el otro revocando la calificación.

Doctrina:

I FALTA DE APORTACIÓN DE LOS TÍTULOS SUCESORIOS DE LOS CAUSANTES.

Confirma el defecto porque no se acompañan a la escritura de herencia las copias autorizadas de las actas de declaración de herederos ni testimonio del auto de declaración de herederos que se dictó en una de las sucesiones comprendidas en el documento presentado (art. 14 LH). En el mismo sentido, el notario autorizante también hizo constar en la escritura de herencia que tales copias autorizadas debían acompañar a la copia de la herencia.

Reitera la Resolución su doctrina de que la falta de presentación de tales documentos no se puede suplir con su presentación junto con el escrito de recurso: “conforme a lo dispuesto en los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria, no puede ser tenido en consideración cualquier documento que no hubiera sido presentado al registrador a la hora de emitir la calificación recurrida (vid. Resoluciones de 22 de noviembre de 2021 y 10 de mayo y 10 de julio de 2023)”.

II FALTA DE CONSTANCIA EN LA ESCRITURA DE NIF DE HEREDERA.

El NIF de los otorgantes debe constar tanto en la escritura (art. 23 LN) como en la inscripción (art. 254 LH). Por tanto, “la omisión en la escritura calificada del número de identificación fiscal (…) impone la suspensión de la inscripción, según lo determinado por el artículo 254.2 LH. Es indiferente a estos efectos que al tiempo de autorizarse la escritura no estuviera vigente la redacción actual del artículo 23 LN, pues en el momento de la presentación en el Registro está vigente el artículo 254.2 LH.

La forma de subsanar la falta de NIF la fija el apartado cuarto del citado artículo 254 LH: “La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen los medios de pago empleados”.

Recuerda la Resolución cuándo es exigible la constancia del NIF en escrituras e inscripciones:

1 Cuando se trate de un acto o contrato por el que «se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles».

2 Cuando se trate de un acto o contrato distinto, pero con transcendencia tributaria.

3 La obligación de acreditar y hacer constar los NIF se extiende a los comparecientes y a las personas o entidades en cuya representación actúen, con independencia de que su posición contractual sea la de transmitentes o constituyentes del respectivo derecho real o como adquirentes de este.

4 El NIF de las personas físicas extranjeras es el número de identidad de extranjero (NIE) que se le asigne o facilite conforme a la L.O 4/2000, de 11 de enero y normativa complementaria.

III FALTA DE CLARIDAD ACERCA DEL NOMBRE DE UNA DE LAS HEREDERAS.

Es cierto que en la escritura se aprecia que hay un error material, por cuanto que a doña V. se le denomina A. en algunos momentos, sin embargo, no se puede compartir el criterio de la registradora pues de la interpretación del conjunto del documento resulta que es un simple error material que puede ser fácilmente corregido por el buen sentido de la registradora.

IV FALTA INDICAR LA PROPORCIÓN EN QUE ADQUIEREN LOS HEREDEROS.

Conforme al principio de especialidad y el artículo 54 RH una de las circunstancias esenciales del asiento es la fijación o extensión del dominio, lo que implica en caso de condominio la obligación de expresar la cuota ideal correspondiente a cada condómino y sin que sea suficiente a tal efecto decir que se adjudican los bienes en proindiviso pero sin fijar cuota ideal alguna. Tal omisión no se puede suplir con las presunciones de igualdad de los artículos 393 y 1138 del Código Civil.

El hecho de que a continuación los herederos disuelvan la comunidad entre ellos existente sobre los bienes como consecuencia de la partición hereditaria no hace desaparecer esa primera adquisición, en partes indivisas, que además deberá ser inscrita previamente para poder inscribir la adjudicación la disolución de comunidad.

Comentario.

Únicamente recordar la reiterada doctrina del Centro Directivo sobre la necesidad de presentar los títulos sucesorios y el distinto régimen aplicable según se trate de testamento o declaración de herederos abintestato:

Si el título de la sucesión es un testamento, ha de acompañarse o testimoniarse en la partición; sin embargo cuando es una declaración abintestato basta un testimonio en relación (R. 8 de Julio de 2005R. 22 de Julio de 2005R. 7 de julio de 2011R. 2 de agosto de 2011R. 12 de noviembre de 2011R. 22 de enero de 2018 R. 30 de noviembre de 2021). (JAR)

436.** INMATRICULACIÓN ART. 205. TÍTULO PREVIO DE HERENCIA CON USUFRUCTUARIO UNIVERSAL Y FACULTAD DE DISPOSICIÓN. INTERVENCIÓN DE LOS HEREDEROS NUDOS PROPIETARIOS.

Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de escritura de publica de herencia

Resumen: En los casos de inmatriculación por doble título, cuando el título previo es una herencia en la que está legado un usufructo universal y vitalicio con facultad de disposición y de tomar posesión por si mismo del legado, los herederos nudo propietarios deben de intervenir en la escritura de herencia.

Hechos: Se presenta un título de compraventa para inmatricular una finca. El título previo es una escritura de herencia en la que solo comparece el cónyuge viudo para liquidar la sociedad de gananciales y adjudicarse el usufructo universal y vitalicio legado por su esposo con facultad de disponer y de tomar posesión por si misma del legado. Los herederos nudo propietarios no comparecen en dicha escritura.

La registradora suspende la inscripción porque en el título previo no comparecen los herederos nudo propietarios para consentir la liquidación de la sociedad de gananciales y los bienes en los que se concreta el usufructo vitalicio con facultad de disposición .

El notario autorizante recurre y argumenta que no es necesaria la intervención de los herederos nudo propietarios pues la voluntad del causante era que su cónyuge disfrute de los bienes de la causante con la mayor amplitud, sin ninguna carga (inventario y fianza) y que pueda enajenarlos en caso de necesidad libremente apreciada por el usufructuario y sin ninguna intervención de sus hermanos herederos, que sólo heredarán en el caso de que quede remanente.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: El usufructo con facultad de disposición presenta paralelismos con la institución del nombramiento de heredero fiduciario con fideicomisarios de residuo y su diferenciación puede ser compleja cuando los nudos propietarios no existan o estén indeterminados en el momento de la apertura de la sucesión ( que es lo que se denomina «pseudousufructo testamentario»). En tal caso hay un primer llamamiento al heredero fiduciario, por lo que no es necesario que intervengan los herederos fideicomisarios de residuo

Sin embargo no es este el caso del presente recurso, en el que hay dos llamamientos simultáneos: el usufructuario universal con facultad de disposición, que no por ello se convierte en heredero fiduciario, y los herederos nudo propietarios, que por tanto deben de intervenir en la escritura de liquidación de gananciales y en la herencia. (AFS)

438.*** DENEGACIÓN DE INICIO DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN Y DE CONCILIACIÓN REGISTRAL

Resolución de 13 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la iniciación de un expediente de doble inmatriculación y otro de conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria

Resumen: Se reitera la doctrina sobre la necesidad de que el registrador aprecie la existencia de una doble inmatriculación para iniciar el expediente del art.209 LH. Respecto a los expedientes de conciliación registral se sistematizan los caracteres, naturaleza y requisitos para su tramitación.

En esta resolución el recurrente pretende mediante instancia la iniciación del expediente de doble inmatriculación y otro de conciliación registral.

La DG confirma la nota que rechaza la iniciación de ambos expedientes.

Comienza rechazando la afirmación del recurrente de que es impropia la actuación de la registradora porque utiliza la expresión “finca registralmente itinerante 9574”, lo que supone imputarle un delito, por lo que interpone una queja formal. Entiende que de ninguna manera la registradora está imputando la comisión de un delito, ya que si fuera así debería dar parte a la autoridad judicial de conformidad con el art. 104 RH y que no cabe recurso de queja contra la actuación de un registrador que, bajo su propia y exclusiva responsabilidad, califica razonada y fundadamente al amparo del art. 18 LH sobre una cuestión jurídica.

Respecto a las cuestiones de fondo:

Sobre el expediente para subsanar la doble inmatriculación del art. 209 LH, recuerda que la doble inmatriculación es el hecho por el cual una misma finca, o porción de territorio delimitado por su pertenencia a un titular, está inmatriculada dos o más veces, por estar descrita en folios registrales independientes entre sí, y que, para que proceda el expediente, no ha de tener duda el registrador de la coincidencia de la una idéntica porción de terreno en dos folios registrales diferentes, ya sea la doble inmatriculación total, por afectar a toda la finca, o parcial, por afectar a parte de la misma. En este caso la registradora declara que no puede apreciar la doble inmatriculación, pues del contenido del Registro y de un expediente del art. 199 LH, que ya se había tramitado anteriormente y que dio lugar a la R. de 8 de marzo de 2023, resultaba que una de las fincas en cuestión carecía de superficie y linderos y era un resto numérico, por ser la resultante de la segregación de varias fincas y estar destinada a caminos y viales, hoy de titularidad pública. Por tanto, y de acuerdo con las RR de 20 de octubre de 2020, 29 de noviembre de 2021 y 20 de octubre y 12 de diciembre de 2022, no se cumple el primer requisito para iniciar la tramitación del expediente de doble inmatriculación que es que el registrador aprecie la existencia de la doble inmatriculación. Si tras las investigaciones pertinentes concluye el registrador que no hay indicios de doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación del expediente, sin perjuicio de la facultad de los interesados de acudir al procedimiento correspondiente.

En cuanto al expediente de conciliación registral del art 103 bis LH, también lo confirma la DG y hace las siguientes afirmaciones sobre el expediente:

  • El objeto de dicho expediente es el de lograr una avenencia o acuerdo ante el registrador territorialmente competente, respecto de una controversia inmobiliaria, urbanística o mercantil.
  • Su naturaleza es la de un expediente de jurisdicción voluntaria que, ante la falta de regulación específica, se rige supletoriamente por la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, y la Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, (R de 27 de junio de 2019) sin que proceda la aplicación supletoria de la LPA.
  • Conforme al art 141 LJV debe acreditarse en el escrito inicial: 1) Los datos y circunstancias de identificación del requerido o requeridos. 2) El domicilio o domicilios en que puedan ser citados. 3) El objeto de la conciliación que se pretenda. 4) El objeto de la avenencia.
  • Requiere inexcusablemente la existencia de un conflicto o controversia, que la materia sea conciliable y verse sobre asuntos y derechos sobre los cuales las partes tengan poder de disposición, sin que puedan ser objeto de conciliación todos aquellos conflictos que no admiten desistimiento, transacción o acuerdo, o que sean de naturaleza eminentemente pública. ( de 27 de junio de 2019).
  • No cabe la conciliación en asuntos en que estén interesados el Estado, las CCAA y las demás Administraciones públicas (art. 139.2 LJV)
  • Además, el registrador tiene que calificar que la posibilidad de acuerdo sea verosímilmente posible, y en otro caso (como éste en el que el colindante se opuso frontalmente en la anterior tramitación del 199) no queda otro camino que el procedimiento judicial como se desprende del art 198 LH. (MN)

439.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA DE VPO. CALIFICACIÓN ERRÓNEA

Resolución de 13 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria

Resumen: Siendo errónea la calificación, al basarse en preceptos no aplicables a la operación realizada, el recurso debe estimarse y la calificación revocarse, sin que ello signifique proclamar la inscribibilidad del documento calificado.

Hechos: Se presenta en el Registro un decreto judicial en procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se adjudica una finca a determinada entidad

La registradora califica negativamente el documento presentado indicando que “no resulta de la escritura que se haya remitido copia simple de la misma a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, Delegación Territorial en Cádiz”, apoyando su calificación en los arts 12 y 13 de la Ley 13/2005 sobre medidas para la vivienda protegida y el suelo de Andalucía que hacen referencia a la transmisión de las viviendas efectuada mediante escritura pública.

El recurrente entiende que hay una indebida aplicación del régimen de comunicaciones de las viviendas calificadas como vivienda de protección oficial al título cuya inscripción se pretende y argumenta sobre la errónea identificación de la transmisión derivada de ejecución hipotecaria con una compraventa forzosa.

La DG estima el recurso, considerando que existe una clara incongruencia en la fundamentación jurídica de la nota de calificación, de forma que la negativa a practicar la inscripción se justifica en preceptos que no son de aplicación a la operación jurídica contenida en el documento presentado ni desde un punto de vista formal, ya que se trata de un documento judicial y no notarial, ni desde un punto de vista material, ya que se trata de una transmisión derivada de ejecución hipotecaria y no de una compraventa voluntaria.

Recuerda también la necesidad de motivación de la calificación así como su carácter global y unitario, entendiendo que en el supuesto de este expediente la insuficiencia de la motivación de la calificación deriva no tanto de la falta de fundamentos jurídicos como de la errónea aplicación de la legislación reguladora, lo que ha provocado a su vez una argumentación errónea del recurso contra la nota.

En cuanto a la invocación de la Registradora en su informe del art. 33 del Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La DG señala que debió invocarse en el momento de la calificación, y no en el informe, pero que además tampoco es de aplicación ya que excluye expresamente de su regulación a las transmisiones forzosas, judiciales o extrajudiciales, de las viviendas protegidas, que resulten de procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria, como sucede en este supuesto.

En conclusión, dada la errónea motivación de la nota de calificación, el recurso debe estimarse y la calificación revocarse sin que ello signifique proclamar la inscribibilidad del documento calificado (R. 1 de marzo de 2019); de manera que esto no obsta a que se pueda poner una nueva nota de calificación en los términos que resultan de esta Resolución (JCC)

440.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE COMPRAVENTA. SITUACIÓN ARRENDATICIA.

Resolución de 15 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa .

RESUMEN: En caso de elevación a público de un contrato privado de compraventa es necesario hacer constar si al tiempo del otorgamiento de la escritura los pisos y locales están o no arrendados.

HECHOS: En marzo de 2023 se otorga una escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa del año 2004 por el que el vendedor transmitía una cuarta parte indivisa de cada uno de los pisos bajo y cuarto de un edificio, manifestando encontrarse los dos pisos, en el momento del otorgamiento del contrato privado, arrendados con contratos indefinidos que se aportarán si fueran requeridos. 

CALIFICACIÓN: La registradora suspende la inscripción argumentando que siendo en 2023 cuando el contrato adquiere fehaciencia es necesario que se manifieste el estado arrendaticio de las fincas en el momento de la elevación a público, debiendo practicarse las notificaciones fehacientes oportunas a los arrendatarios en caso de estar arrendadas las fincas en la actualidad. 

RECURSO: El abogado recurre alegando que no es preciso practicar notificación alguna porque el presente caso se enmarca dentro de uno de los supuestos en que no existe derecho de tanteo y retracto a favor del arrendatario al tratarse de un arrendador que vende conjuntamente y por un precio único y conjunto todas las viviendas de que es propietario en ese inmueble, no mantenido la propiedad de ninguna otra vivienda o local en el edificio. 

La DGSJFP ha acordado DESESTIMAR el recurso y CONFIRMAR la calificación. 

DOCTRINA: 

Al manifestar en la escritura que los contratos de arrendamiento sobre las fincas transmitidas eran de los años 1936 y 1976, no resultaría de aplicación la LAU de 1994 sino la ley de arrendamientos urbanos de 1964, en que se reconoce el derecho de adquisición preferente al arrendatario aunque se vendan los pisos por plantas o agrupados a otros. Debe constar por ello en la escritura calificada si al tiempo del otorgamiento las viviendas están o no arrendadas mediante un contrato del que, según la ley aplicable, derive derecho de tanteo o retracto arrendaticio; y de existir arrendamiento, ha de acreditarse que se han realizado las notificaciones prevenidas en la ley. (ABG)

441.** PERMUTA Y CONDICIÓN RESOLUTORIA: PACTOS

Resolución de 18 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Totana, por la que suspende la inscripción de una escritura de permuta y condición resolutoria

Resumen: No se admite un pacto comisorio por el que, en caso de impago de parte del precio, el acreedor se hace propietario de las fincas ya dadas en permuta con la consiguiente pérdida para el deudor que seguirá debiendo la cantidad no pagada, produciéndose un enriquecimiento injusto por parte del acreedor, y sin que se protejan los derechos de posibles terceros afectados en el caso de producirse la resolución, al no haber referencia al sobrante en orden a pagar a posibles acreedores posteriores.

Hechos: Mediante escritura se permutan varias fincas; una de las partes permutaba fincas por valor de 159.000 euros, y la segunda por valor de 353.000 euros; respecto de la diferencia de 194.000 euros, se pactan unas entregas y como garantía de su pago se pacta una condición resolutoria con pérdida total de lo entregado y recuperando, la finca transmitida, debiendo además el deudor pagar las cantidades no abonadas.

El registrador señala que el pacto de que en caso de incumplimiento todos los bienes quedarán en poder del acreedor, tanto las fincas que ha recibido en permuta, como la finca que entregó a cambio, en los términos pactados, no puede acceder al Registro, por ser contrario a la esencia de la resolución que supone tornar las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrar el negocio y, además, porque nos encontramos ante la figura del pacto comisorio prohibido.

El recurrente alega que deben de admitirse estos pactos libremente pactados por las partes siempre que permitan un equilibrio entre los intereses de las partes; que el acuerdo fue alcanzado en base en la valoración de las fincas permutadas realizada libremente por las partes contratantes; y que resulta totalmente equilibrado y ajustado a la libertad de las partes contratantes.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: El Código Civil rechaza toda construcción jurídica en cuya virtud, el acreedor, en caso de incumplimiento de la obligación, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía por el deudor. Tal pacto comisorio ha sido siempre rechazado, bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis, rechazo plasmado tanto en la doctrina de nuestro CD como en reiterada jurisprudencia del TS, que declara “que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquéllos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores”. Asimismo, tal prohibición se ha aplicado cuando las operaciones elusivas del mismo se instrumentan mediante negocios jurídicos indirectos.

No obstante, lo anterior, debe admitirse el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garantía siempre que se establezca un procedimiento de valoración del mismo que excluya la situación de abuso para el deudor, citando en su apoyo el denominado pacto marciano recogido en el Digesto.

Ello indica que la prohibición del pacto comisorio del artículo 1859 del Código Civil no es absoluta en nuestro derecho, sino que admite excepciones si esa valoración objetiva se ha producido y no ha comportado un desequilibrio patrimonial injusto para el deudor.

En el caso que nos ocupa, el acreedor retiene, tanto las fincas dadas en permuta como las cantidades ya entregadas a cuenta del pago de la deuda, lo que determina que las cosas no tornan al estado en que se encontraban antes de celebrar el negocio.

Además, de la cláusula resulta que la retención se hace en concepto de cláusula penal, sin finalidad solutoria, por lo que aún debería pagar el deudor las cantidades no abonadas lo que comporta un desequilibrio patrimonial injusto para el deudor, sin que se establezca un procedimiento objetivo de valoración de las fincas permutadas que permita, en el caso de la resolución, determinar si el valor de las mismas excede del importe de la deuda de modo que el exceso pueda ser entregado al deudor o, en su caso, a los terceros titulares de derechos sobre la finca.

Comentarios: En el presente recurso se aprecia el doble fundamento de la prohibición del pacto comisorio:

La exigencia de conmutatividad de los contratos impidiendo que el acreedor se enriquezca injustificadamente a costa del deudor y que éste sufra un perjuicio desproporcionado y

La necesidad de observancia de los procedimientos de ejecución, que al tiempo que permiten al acreedor ejercitar su ius distrahendi, protegen al deudor al asegurar la obtención del mejor precio de venta.

Siendo posible únicamente su admisión si existe un mecanismo de valoración objetiva del bien inmueble objeto de la garantía.

Lo pactado no sólo era un pacto comisorio prohibido, sino que era un verdadero pacto leonino, con cláusulas muy beneficiosas para una de las partes y tremendamente perjudiciales para la otra, sin duda aceptado por ello por razones que, aunque no se ponen de relieve en el contrato, sin duda afectaron también a la libre prestación de su consentimiento. (MGV)

442.*** INMATRICULACIÓN DE FINCA QUE LINDA CON MONTE VECINAL EN MANO COMUN EN GALICIA

Resolución de 18 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inmatriculación de una finca

Resumen: Solo es precisa la previa notificación prevista en art. 22 de la Ley de Montes cuando la finca por inmatricular sea monte o colinde con un monte demanial o monte ubicado en un término municipal donde existan montes demaniales. No se pueden inscribir las transmisiones de fincas colindantes a un MVMC de Galicia sujetas al derecho de adquisición preferente a favor de dichos montes sin acreditar la previa notificación fehaciente.

Se pretende la inmatriculación de una finca que colinda con un MVMC inscrito; de un informe emitido por la Administración competente a solicitud de la registradora, resulta que la finca se encuentra incluida parcialmente en el monte colindante, clasificado como MVMC e inscrito.

La registradora suspende la inscripción por existir dudas de que finca coincida total o parcialmente con la colindante y además porque lindando dicha finca con monte vecinal en mano común, no se acredita la notificación fehaciente a efectos del derecho de tanteo y retracto previsto en el art 57 Ley de Montes de Galicia.

La DG confirma la nota.

En primer lugar estudia si era necesario pedir informe al Servicio de Montes. Considera que no lo era por tratarse de un Monte Vecinal en Mano Común ya que considera que el informe que exige el art. 22 de la Ley de Montes, (como la propia DG ha aclarado reiteradamente), para que sea exigible no basta que se trate de inmatriculación de fincas ubicadas en un término municipal donde existan montes demaniales, sino que es necesario que la finca por inmatricular sea monte o colinde con un monte demanial o monte ubicado en un término municipal donde existan montes demaniales; por lo que no procedía pedirlo. Entiende, sin embargo, que sí podía ser procedente el informe previsto en el art. 205 tercero LH, si existía duda fundada sobre la coincidencia total o parcial de la finca con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las Administraciones. En cualquier caso existiendo el informe de donde resulta con claridad que se invade un MVMC, procede tenerlo en cuenta para calificar.

Según el art 13.a) de la Ley 13/1989, de Montes Vecinales en Mano Común de Galicia, y de acuerdo con el art 13.1 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común, la resolución firme de clasificación de un terreno como monte vecinal en mano común atribuye la propiedad a la comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra dictada por la jurisdicción ordinaria. Y según señala numerosa jurisprudencia del TSJ de Galicia, la atribución de la propiedad a la comunidad vecinal como consecuencia de una resolución firme de clasificación como monte vecinal en mano común, tiene el carácter de presunción «iuris tantum» en tanto no exista sentencia firme en contra dictada por la jurisdicción ordinaria, sin que corresponda a la registradora ni a la Dirección General la valoración de la prueba que destruya la presunción ni por supuesto la determinación del dominio desde un punto de vista civil.

Además, en este supuesto, el MVMC invadido está inscrito, y como el art. 205 exige verificar la falta de previa inscripción de la finca y que el Registrador no albergue dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial con otra u otras inscritas, debe suspenderse la inscripción hasta tanto se compruebe que no se invade la finca colindante inscrita.  El recurrente no está de acuerdo con el deslinde actual del monte vecinal, pero precisamente por ello es casi seguro que se produciría una doble inmatriculación, por lo que lo procedente es que se solicitase la aplicación de la  DT 13 de la Ley de montes de Galicia, para proceder a la revisión del croquis del monte vecinal en cuestión, y una vez finalizado y rectificado el catastro y el registro ya podría inmatricularse la finca colindante.

Por último, respecto al defecto de que no se acredita la notificación fehaciente a efectos del derecho de tanteo y retracto previsto en el art 57 Ley de Montes de Galicia, considera la recurrente que la omisión de la previa notificación fehaciente a efectos de ejercicio de estos derechos no obsta la inscripción, ya que queda a salvo el derecho de retracto. La DG analiza los caracteres del derecho de adquisición preferente del art. 57: Admite que no es claro en que supuestos es aplicable, pero en este caso, dado que ha habido dos transmisiones onerosas y que el recurrente parece reconocer que si existe, así lo considera. El art. 56.5 al que se remite el 57 es claro: «las personas titulares de notarías y registros de la propiedad no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acreditase previamente la práctica de dicha comunicación [se refiere a la previa comunicación fehaciente de los datos relativos a precios y características de la proyectada transmisión al titular del derecho a efectos de ejercicio del derecho de tanteo] de forma fehaciente», pero plantea el problema de si, en caso de falta de comunicación previa a la transmisión, procedería el retracto en el plazo de un año a contar desde la inscripción de la transmisión en el Registro establecido en el 56.6., lo que llevaría a la conclusión de que sería posible ya inscripción, que es presupuesto para contar ese plazo del retracto. Sin embargo, la Dg considera que no es aplicable, ya que el art. 57 es rotundo al remitirse al art. 56 en los apartados 3, 4 y 5, sin incluir por tanto la remisión el apartado 6 y no es posible la inscripción sin acreditar esta notificación fehaciente previa a efectos de ejercicio del tanteo. No aclara sin embargo la DG que procedería hacer para subsanar el defecto de la falta de notificación previa a la transmisión, porque no parece sensato que no pueda subsanarse el defecto y no sean inscribibles en ningún caso las ventas autorizadas sin dicha notificación. (MN)

444. **SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO ADQUIRIDO POR USUCAPIÓN

Resolución de 18 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 32, por la que se suspende la inscripción de una sentencia que declara adquirido el dominio de una finca por usucapión

Resumen: Las resoluciones judiciales para que sean inscribibles han de ser claras y precisas, tanto en lo que se refiere a la descripción de las fincas, como a las circunstancias de la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción. No es admisible una sentencia que se refiere a una finca registral cuya descripción no coincide con la del registro. Para admitir sentencias dictadas en procedimientos seguidos contra herederos del titular registral no hace falta probar el fallecimiento, pues se entiende que ya se ha acreditado al juez, pero si ha de constar la fecha en el documento judicial.

Se plantea si procede efectuar las operaciones derivadas de una sentencia declarativa de la adquisición por prescripción de determinada finca.

La registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos: duda que lo adquirido sea la finca registral indicada, sino una porción de la misma que no se ha inscrito; para lo que sería necesario además la correspondiente licencia; que constando el fallecimiento de los titulares registrales demandados es necesario que conste en el documento presentado la fecha de su fallecimiento; y que es preciso que se hagan constar todas las circunstancias personales del adquirente a cuyo favor ha de practicarse la inscripción, y aclarar en su caso si la adquisición lo es con carácter privativo o ganancial.

La DG confirma todos los defectos.

Considera que son razonables las dudas de la registradora en el sentido de que ambas fincas pudieran ser consecuencia de una reordenación urbanística y que la finca cuya inscripción se pretende sea realmente una porción procedente de la registral 5.176 pero que no se ha inscrito como finca independiente, siendo la descripción actual de dicha finca en el Registro el resto quedado después de la ejecución del instrumento urbanístico.  Entiende que la registradora no está cuestionando la titularidad proclamada por la sentencia (lo que iría en contra de la calificación limitada del art. 100 RH), sino la defectuosa determinación de la finca o, dicho de otro modo, la incongruencia entre la descripción de la misma en el título y lo que resulta del historial de los libros del Registro, es decir, son obstáculos que resultan del registro y por tanto calificables.

También confirma la necesidad de la correspondiente licencia: si finalmente el procedimiento no se refiere a la finca registral actual sino a la parte que en su día se segregó, deben cumplirse los requisitos exigidos por la legislación urbanística y aportarse licencia de segregación o certificación del Ayuntamiento de innecesariedad de la misma salvo que del propio procedimiento de ordenación resulte la formación de nuevas fincas entre las que se encuentre la que se encuentre la del actor.

En cuanto al defecto relativo a relativo a que para extender asientos relativos a procedimientos seguidos contra los herederos del titular registral es necesaria la constancia de la fecha de fallecimiento de los inicialmente demandados (art.  20 LH) También se confirma. Reitera su doctrina según la cual en el ámbito procesal el fallecimiento del demandado ha de quedar debidamente acreditado y así justificar la sucesión procesal de los herederos (art 16.1 LEC en relación con el arts. 265.1 y.2): una vez que el juez ha admitido la sucesión procesal de los herederos, no es necesario que se acredite al registrador, pero sí que se refleje en el mandamiento la fecha de fallecimiento. En este caso no consta por lo que confirma el defecto, pero admite que podría subsanarse fácilmente mediante una diligencia de adición al mismo o la aportación del certificado de defunción.

Por último, respecto a la falta de la circunstancias de la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción, se confirma igualmente: Las circunstancias personales (art. 51.9 RH) de aquel a cuyo favor ha de practicarse la inscripción han de venir reflejadas en el documento o reflejarse en instancia complementaria suscrita al efecto y debidamente legitimada.  (MN)

445.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. FUNCIONES DE INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO

Resolución de 19 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Medio Cudeyo-Solares, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales 

Resumen: Se admite que el albacea contador partidor pueda decidir si se ha cumplido o no una condición impuesta por el testador si se trata de hechos que quedan acreditados objetivamente y que no susceptibles de valoración o de posible contradicción.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de partición que fue otorgada por el albacea contador partidor y también fue confirmada por todos los herederos salvo uno. En el testamento hay la siguiente clausula, que es la que genera las dudas: «Primera. Lega los tercios de mejora y libre disposición al hijo con quien conviva, la cuide y atienda hasta su fallecimiento (…) nombra «albacea, comisario, contador-partidor con plenitud de atribuciones para realizar las operaciones de inventario, avalúo, liquidación, adjudicación, nombramiento de peritos y todas cuantas sean precisas a (…).

En la partición, el albacea, tras valorar el cumplimiento de la condición por uno de los herederos, le atribuye el legado ordenado. Hay que destacar que no se trata de una apreciación meramente subjetiva del albacea, sino que, mediante acta, aprecia el cumplimiento de las condiciones impuestas, recoge declaraciones testificales y con base en otras disposiciones testamentarias decide qué heredero ha cumplido la condición.

Respecto del heredero no compareciente consta que se intentó notificar el resultado de la partición mediante dos diligencias presenciales, que resultaron infructuosas, y mediante la remisión de la notificación por dos veces a través de correo certificado con aviso de recibo.

Registrador: Entiende que la valoración realizada por el albacea excede de sus funciones.

Recurrentes: Destacan la atribución expresa al albacea de todas las facultades necesarias para llevar a cabo las operaciones particionales, entre las que se incluye poder apreciar el cumplimiento de las condiciones.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

1 Dice la Dirección General que entre las funciones del albacea contador partidor cabe incluir “la acreditación, en el ámbito extrajudicial, del cumplimiento o incumplimiento de condiciones a efectos de la práctica de inscripciones, siempre que se trate de hechos que queden acreditados objetivamente, no de hechos susceptibles de valoración o de posible contradicción”.

2 Si bien es cierto que en el presente caso no se trata propiamente de la interpretación una cláusula testamentaria, sino de interpretar los hechos determinantes del cumplimiento o incumplimiento de una condición establecida por el testador, hay que tener en cuenta que (i) “a la vista del acta referida y atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, puede concluirse que ha quedado suficientemente probado el cumplimiento de la condición a la que se refiere el testamento (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada por los recurrentes, de 12 de diciembre de 1906, en un caso de albaceazgo universal, que admitió la exclusión de un heredero por los albaceas por estimar que no se había cumplido la condición impuesta a uno de los instituidos de seguir conviviendo con el causante hasta su muerte). (ii) De no admitir esa facultad del albacea contador-partidor, no se podría llevar a cabo la partición de la herencia en los términos ordenados en el testamento”.

Comentario: El albacea contador partidor no puede resolver sobre el cumplimiento o no de una condición impuesta por el testador por mera apreciación subjetiva, sin embargo si cabe que lo haga siempre que “se trate de hechos que queden acreditados objetivamente, no de hechos susceptibles de valoración o de posible contradicción”, pues de no admitirse tal facultad no se podría llevar a cabo la partición de la herencia en los términos ordenados en el testamento. (JAR)

446.** ACTA DE FIN DE OBRA PARCIAL DE EDIFICIO EN DIVISIÓN HORIZONTAL

Resolución de 19 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Armilla, por la que se suspende la inscripción de un acta de final de obra parcial

Resumen: Es posible la declaración parcial de fin de obra de uno o varios elementos de una propiedad horizontal, siempre que consten declarados en construcción y se acredite la terminación de dichos elementos privativos así como los elementos comunes.

Hechos: Se otorga un acta de terminación de obra parcial de dos elementos privativos (vivienda y garaje) en una propiedad horizontal. Se acredita la terminación por antigüedad con un certificado de un técnico referido tanto a dichos elementos privativos como a los elementos comunes.

El registrador suspende la inscripción, porque, a su juicio, no es posible la declaración de terminación parcial de un edificio en propiedad horizontal.

El notario autorizante recurre y alega que la DG ya ha resuelto esta cuestión favorablemente y admitido dicha posibilidad.

La DG revoca la calificación y estima el recurso.

Doctrina: Constando la declaración de obra nueva en construcción como un todo unitario, no existe inconveniente en que la constancia de la terminación pueda ser parcial, por fases e incluso por pisos; pues puede ocurrir en la práctica que haya elementos no terminados, sin que ello obste a la inscripción de la terminación de otros, siempre que se acredite debidamente, como sucede en ocasiones con los locales. La terminación por fases o entidades exige acreditar, no solo la terminación de la vivienda, sino también de los correspondientes elementos comunes . (AFS)

448.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA. NO POR FOTOCOPIA DE ESCRITURA.

Resolución de 20 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa a practicar un asiento de presentación por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 32

Resumen: En virtud del principio de titulación publica no procede la práctica de un asiento de presentación cuando el documento presentado es una fotocopia de una escritura.

Hechos: A través del portal del Colegio Nacional de Registradores se presenta en el registro fotocopia de escritura de cancelación de hipoteca.

El mismo día se deniega el asiento de presentación al tratarse de una fotocopia y, por tanto, no revestir el carácter de documento público.

La parte recurrente estima la calificación contraria al artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria conforme al cual: «Solo podrá denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para la que el Registro fuera manifiestamente incompetente».

Además, la denegación, imposibilita, tal y como se indica en el mencionado precepto, el recurso especial ante la DGSJFP.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la denegación de la práctica del asiento de presentación.

Doctrina: Con carácter previo se pronuncia sobre la idoneidad del recurso, considerando nuestro Centro Directivo que la negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

En estos casos, su objeto es exclusivamente determinar si procede o no la práctica del asiento de presentación, sin prejuzgar sobre la calificación que, de practicarse dicho asiento, deberá en su momento llevar a cabo el registrador respecto al acceso del título presentado a los libros de inscripciones.

Debido a los efectos que, conforme al principio de prioridad registral produce el asiento de presentación en el Libro Diario, no es un asiento que se extienda mecánicamente con la sola aportación del título al Registro, sino que el registrador ha de analizar cada documento, con el objeto de decidir si procede o no su efectiva presentación al Diario.

Tal calificación se limita a comprobar que concurren los requisitos que nuestro ordenamiento establece para que un documento pueda acceder al Libro Diario, en el caso de que se cumplan ha de practicarse el asiento de presentación, aunque se pueda ya observar que existe algún defecto que en su momento provocará la negativa a practicar la anotación o inscripción definitiva del título.

El artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario de acuerdo con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, ordena a los registradores no extender asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral, interpretándose este articulo en el sentido que tal negativa sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.

Por tanto, sólo cuando el propio presentante manifieste que su objetivo no es la práctica de un asiento en los libros del Registro, o en los que de una forma evidente resulte que el título nunca podría provocar dicho asiento, cabría denegar la presentación.

En el caso que nos ocupa, al presentarse una fotocopia se está incumpliendo el principio de titulación pública que, con carácter general, rige en el procedimiento registral, por lo que debe confirmarse la calificación de la registradora.

Comentarios: El artículo que cita la recurrente, resulta de la redacción dada al art. 246.3 de la LH por el artículo 36.Once de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales el cual entrará en vigor el día 9 de mayo de 2024, según establece la disposición final decimoctava, apartado sexto, de la citada ley por lo que no sería de aplicación al expediente. (MGV)

449.** HIPOTECA SIN CONSTAR EL NIF DE LA FIADORA

Resolución de 20 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Algete a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria (ACM)

Resumen: No es indispensable consignar el NIF de una fiadora en garantía de un préstamo hipotecario.

– Hechos: En una escritura de préstamo hipotecario (sujeta a la LCCI) se pacta una afianzamiento solidario que presta una fiadora de nacionalidad irlandesa (debidamente representada por poder) a la que se identifica únicamente reseñando su pasaporte .

– El Registrador: califica negativamente, conforme a los arts. 254-2 LH y art 23 in fine LN [y art. 27.2 Reglamento de gestión e inspección tributaria (RD 1065/2007) ] que exigen consignar el NIF de los otorgantes en los negocios inmobiliarios o que tengan trascendencia fiscal y:

1) la FIANZA aún siendo una garantía personal no inmobiliaria ni inscribible, se contempla en la LCCI, debiendo también el fiador cumplir las exigencias de trasparencia e información que sí pueden ser objeto de calificación registral;

2) Y en todo caso, la FIANZA tiende trascendencia tributaria al estar sujeta al ITPAJD [arts 7-1-B) y 15 TR], que aunque señala que tributará solo como préstamo, tal calificación corresponde exclusivamente a la Administración tributaria).

3) Además el fiador solidario asume unas obligaciones que, en su caso, habrá de ser cumplidas en territorio español, como también había entendido la R. 28 julio 2014 para el reconocimiento deuda.

– El Notario: recurre exponiendo que cuando la constitución de la fianza sea simultánea a la concesión del préstamo hipotecario carece de transcendencia tributaria pues el Art 25 ReglITPAJD la refunde al préstamo, dándole un tratamiento unitario y deja de constituir un hecho imponible autónomo, al quedar absorbido por el hecho imponible del préstamo garantizado con el derecho real de hipoteca, cuyo único sujeto pasivo es el deudor (no el fiador).

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
 a) En base los citados preceptos entiende que al tratarse de una fianza en garantía de un préstamo, no tributa por el concepto de transmisión onerosa (sujeto pasivo es únicamente, por el préstamo, el prestatario) y al no constar que la fiadora sea empresaria o profesional, tampoco está sujeta –y exenta– al IVA; por lo que carece de trascendencia tributaria y no resulta necesario consignar el NIF de la fiadora;

b) Y sin que a efectos tributarios tenga ninguna relevancia el hecho de que se extiendan también al fiador las obligaciones de transparencia impuestas por la LCCI (ACM)

450.() DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UNA INSTANCIA PRIVADA EN UNIÓN DE FOTOCOPIAS

Resolución de 20 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 2 a practicar asiento de presentación de una instancia privada 

Resumen: No cabe asiento de presentación respecto de una instancia acompañada de fotocopia de una escritura. Tampoco cabe, al no existir asiento de presentación, practicar la anotación preventiva por defectos subsanable.

Hechos: Se presenta en el Registro escrito en el que solicita el inicio de un procedimiento de rectificación de errores relativo a la inscripción de determinadas fincas, aportando fotocopias de escrituras públicas y la práctica de anotación preventiva por defecto subsanable.

El registrador deniega la práctica del asiento de presentación por entender que dicho documento no puede provocar operación registral alguna.

La DG confirma la calificación registral

-En primer lugar, y dado que el recurrente acompañaba al escrito del recurso documentos que no fueron presentados en el Registro al tiempo de emitir la calificación, y que, por lo tanto, no pudieron ser analizados por el registrador para efectuar la calificación recurrida, reitera la DG que no pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso (art. 326 LH), no siendo el recurso la vía adecuada para subsanar los defectos recogidos en la calificación del registrador, para lo cual debe acudirse a una nueva presentación de documentos (art. 108 RH)

-En cuanto a la cuestión de fondo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 420 RH, es doctrina también reiterada de la DG que el registrador debe negarse a extender asiento de presentación, cuando el propio presentante manifieste que su intención no es que el documento provoque algún asiento en los libros del Registro, o cuando el documento sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro (o, dicho de otra manera, cuando de forma evidente resulte que el título nunca podrá provocar un asiento en los libros de inscripciones).

En el presente caso, se trata de la presentación en el Registro de una instancia privada acompañada de fotocopias de una escritura, fotocopias que, de acuerdo con los arts 3 LH y 33 RH, no son admisibles como título inscribible, por lo que debe confirmarse la calificación del registrador.

En cuanto a la solicitud de la anotación preventiva por defecto subsanable tampoco puede prosperar. En este sentido, si no puede practicarse asiento de presentación, tampoco es posible practicar anotación preventiva, pues requisito para poder practicar una anotación preventiva es que es que el título provoque la práctica del asiento de presentación (JCC)

451.** HIPOTECA. SUBSANACIÓN. JUICIO DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS CON AUTOCONTRATACIÓN

Resolución de 21 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de hipoteca (ACM)

Resumen: No es preciso que en el juicio notarial de suficiencia de poderes se incluya la autocontratación con conflicto de intereses cuando se trate de un poder recíproco entre las partes.

– Hechos: En síntesis y simplificando, el núcleo central debatido consistiría en que en una escritura de hipoteca de máximo ambas partes se apoderan recíprocamente para subsanar los defectos que pueda advertir el registrador para inscribirla.

El registrador advierte 4 defectos, que se subsanan por uno de los acreedores: se aporta nueva tasación no caducada; se precisa que el plazo de 2 años lo es de la hipoteca en sí; que los 2 acreedores son mancomunados; y que no se inscriba la cláusula sobre determinación del saldo de la cuenta.

En la escritura de subsanación, el notario incorpora por diligencia, también subsanatoria (tras advertirse la omisión por el registrador sustituto), juicio de suficiencia de las facultases representativas para “esta escritura de subsanación”.

– La Registradora inicial (el sustituto solo señaló que falta el juicio notarial de suficiencia) califica –de nuevo— negativamente por 2 razones:

1) de fondo: la registradora señala “que no estima suficientes las facultades representativas” porqué se trataría de un apoderamiento genérico para subsanar y se estarían subsanando aspectos esenciales de la hipoteca que requerirían poder especial o ratificación de todas las partes (con cita a los arts 1713 CC y 267 CCom);

2) Y de forma: que en el juicio notarial de suficiencia de facultades representativas, no hay mención a la posibilidad de autocontratación con conflicto de intereses, como ha exigido reiteradamente la DG, entre otras, en la R. 26 de mayo de 2016 y 31 agosto 2020.

– El otorgante: recurre exponiendo que, ex art 98 Ley 24/2001, no compete al registrador valorar la suficiencia de los poderes, bastando con el juicio notarial de suficiencia, como resulta de la reiteradísima doctrina DG.

(sin perjuicio de que, en cuanto a la cuestión de fondo, la STS 16 octubre 2017 consideró suficiente un apoderamiento análogo para la fijación del domicilio del deudor y el valor de tasación; y análogamente la R. 19 julio 2017)

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
 a) Consolida así su reiterado criterio (y del TS), ya pacífico de que el registrador solo puede calificar la existencia y congruencia del juicio notarial de suficiencia (por todas: RR de 19 noviembre 2020, y de 19 abril y 22 de mayo de 2023) y que dicho juicio ha de contemplar en general la circunstancia de la autocontratación con conflicto de intereses(ver RR DG) .

b) Ahora bien, en este caso, al tratarse de un poder recíproco entre ambas partes contratantes, pactado por las dos en el mismo instrumento, es evidente, por definición, por la propia mecánica del apoderamiento recíproco, que se contempló la posibilidad de autocontratación entre una y otra parte y que inevitablemente habría conflicto de intereses, por lo que resulta innecesario (el texto del poder aparecía ya en la escritura calificada con defectos por el registrador) que tal circunstancia se consigne específicamente en dicho juicio notarial de suficiencia. (ACM)

452.* INMATRICULACIÓN DE MITAD INDIVISA DE UNA FINCA. DUDAS DE IDENTIDAD

Resolución de 21 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Tudela n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la inmatriculación de la mitad indivisa de una finca porque dicha porción se encuentra incluida en la superficie física de otra finca registral, inscrita a nombre de persona distinta 

Resumen: La DG permite la inmatriculación de la mitad indivisa de una finca no inscrita, conforme al art. 205 LH, incorporando al título inmatriculador cédula catastral del Catastro navarro, coincidiendo la descripción del título inmatriculador y previo con la existente en el Catastro. Las dudas del registrador sobre la eventual identidad de la finca a inmatricular con otra ya inscrita han de estar debidamente justificadas. Si no lo están, no pueden constituir un obstáculo para la inmatriculación.

Supuesto: Se solicita la inmatriculación de la mitad indivisa de una finca (parcela 89 del polígono 2) no inscrita, conforme al art. 205 LH, incorporando al título inmatriculador cédula catastral del Catastro navarro, coincidiendo la descripción del título inmatriculador y previo con la existente en el Catastro.

La registradora suspende la inscripción por entender que la parcela cuya inmatriculación se solicita, se integra dentro de otra ya inscrita (registral 3850) propiedad del Ayuntamiento, puesto que todas las fincas que colindan con la que se pretende inmatricular se formaron por segregación ella.

El recurrente alega, básicamente, que de la propia nota de calificación, al requerir la presentación de determinados títulos, está reconociendo la titularidad privada de la finca, con anterioridad a la inmatriculación de la finca 3.850, lo que ratifica el Ayuntamiento con sendas certificaciones

La DG estima el recurso:

La Registradora con la búsqueda realizada da cumplimiento al mandato del art.205 LH, citado, en su párrafo segundo, pero si tuvo dudas sobre la posible coincidencia de la parcela cuya inmatriculación se solicita con otras colindantes, debiera haber practicado la notificación prevenida en dicho precepto a la entidad u órgano competente, y dicha notificación no se ha producido, al no tener la registradora dudas sobre la existencia de doble inmatriculación.

De haberse producido la notificación, este recurso podría haberse evitado, porque la calificación hubiera sido positiva, toda vez que el Ayuntamiento ha manifestado con claridad que la parcela 89 del polígono 2, no es de titularidad municipal, a través de certificaciones que si bien fueron posteriores a la calificación registral y por tanto no pudieron ser tenidas en cuenta por esta Dirección General (art. 326 LH), sin embargo, la registradora para agilizar los trámites, pudo haberlas tenido en cuenta al objeto de emitir una nueva nota de calificación, siempre y cuando no hubiera otros obstáculos registrales.

Por otro lado es doctrina reiterada de esta DG (R.19 de junio de 2013, R. 24 de abril de 2019, R. 20 de marzo de 2020, R. 23 de diciembre de 2020), que para que las dudas del registrador acerca de la eventual identidad de la finca a inmatricular con otra ya inscrita puedan impedir la inmatriculación pretendida, han de estar debidamente justificadas. Si no lo están, no pueden constituir un obstáculo para la inmatriculación, lo que ocurre en el presente caso, en el que la registradora se limita a relacionar que todas las fincas colindantes con la que se pretende inmatricular proceden de segregación de una finca propiedad del Ayuntamiento, para concluir que finca a inmatricular también lo está, sin expresar la causa de ello ni cuáles son los detalles descriptivos que le han llevado a tal conclusión.

Además, del análisis de la descripción de la finca que cita la Registradora como matriz, resulta que ni siquiera pueden existir dudas de que la parcela a inmatricular esté incluida dentro de la realidad física de la citada finca, pues aquella, según la inscripción segunda de su historial, en la que se describe el resto resultante, tras una segregación, linda al «norte con Camino (…) y Parcelas 89 y 91, por lo que si linda al norte con la parcela 89 es porque ésta no está incluida en el área perimetral de la matriz, como afirma la registradora en su nota de calificación. Ello acredita la diferente localización de las dos fincas, lo que debiera permitir la inmatriculación de la finca (JCC)

453.* CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA POR CADUCIDAD

Resolución de 19 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Antequera, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando la cancelación de una condición resolutoria por caducidad 

Resumen: No cabe cancelar una condición resolutoria por caducidad si el registrador, a la vista del historial registral, tiene indicios efectivos de que puede haberse interrumpido la prescripción

Hechos: Se trata de decidir sobre si cabe o no la cancelación por caducidad de una condición resolutoria.

El registrador señala como defecto que el plazo de prescripción ha sido interrumpido mediante una adición de herencia, por lo que no puede ser cancelada más que con el consentimiento de su titular o por medio de resolución judicial obtenida en procedimiento entablado contra todos aquellos a los que el asiento reconozca algún derecho.

El recurrente alega que ninguno de los títulos referidos pueden calificarse de actos que interrumpan la prescripción, al no encajar en los supuestos previstos en el art. 1973 cc; que esos títulos no contienen expresión alguna de la que pueda deducirse la inequívoca voluntad de reclamar el pago del crédito a su deudor, y que la interrupción de la prescripción sólo puede hacerla el titular del crédito, no un tercero,

La DG confirma la calificación registral: Aunque el registrador no puede determinar si la prescripción existe o no porque su consideración es exclusiva de los tribunales, conforme al propio art. 82.5.º LH, sí puede apreciar la constancia en el Registro de actos que pudieran ser indicativos de que se ha interrumpido el plazo.

En el supuesto concreto, constan en el Registro la adición de herencia y venta posterior del crédito de fecha 14 de octubre de 2021, inscritas el día 18 de abril de 2023 como consecuencia de las R. 19 de abril de 2022, y 23 de enero de 2023. De los hechos resulta que por parte del acreedor o acreedores se han llevado a cabo actuaciones que suponen que consideran que el crédito está vigente y la prescripción interrumpida, sin que conste si en su momento el deudor hizo alegaciones frente al requerimiento de pago efectuado, como pudiera ser la pérdida de titularidad del crédito a que alude el recurrente; en definitiva, a la vista del historial registral de la finca, el registrador tiene indicios efectivos de que puede haberse interrumpido la prescripción (JCC)

RESOLUCIONES MERCANTIL

387.() REDUCCIÓN DE CAPITAL POR RESTITUCIÓN DE APORTACIONES. IMPORTE RESERVA INDISPONIBLE.

Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Granada, en relación con una escritura de reducción de capital de una sociedad de responsabilidad limitada

Resumen: Mismo contenido que la 364. (JAGV)

De hecho esta resolución (387) ha sido  dejada sin efecto al existir duplicado con las dos anteriores (364 y 365), según R. 17 de Noviembre de 2023 (BOE 14 de Diciembre)-

391.** PRINCIPIO DE ORIGINALIDAD DE LA DENOMINACIÓN SOCIAL. DENOMINACIÓN DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA.

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil XIII de Madrid, en relación con el cambio de denominación social de una compañía.

Resumen: No es posible, ni aún con autorización de la sociedad afectada, que una sociedad española adopte la misma denominación que una sociedad domiciliada en el extranjero.

Hechos: Una sociedad española, cuyo único socio es una sociedad extranjera, adopta la decisión de cambiar su denominación por la de la sociedad extranjera, de forma que lo único que cambia sobre esa denominación son las siglas de la forma social.

El registrador deniega la modificación pues la nueva denominación coincide con la de una sociedad preexistente, sin que el hecho de que ésta sea la socia única lo justifique pues se podría crear una evidente confusión en el tráfico jurídico sobre quien es la entidad que efectivamente entabla o va a entablar una relación jurídica concreta (cfr. arts. 7 LSC y 107(sic, debe ser 407) y 413 RRM).

A la vista de esta calificación se extiende en la escritura una diligencia en la que la sociedad, cuya denominación se adopta, otorga su autorización para ello.

El registrador reitera su calificación por ser la materia de denominaciones sociales una cuestión de orden público.

El interesado recurre y alega que el certificado de denominación del RMC es negativo y que existe la autorización reglamentaria.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG se limita a recordar el principio que rige en nuestro derecho de sociedades de originalidad de la denominación social (art. 7 LSC) y que el artículo 407 del RRM dice expresamente que “aun cuando la denominación no figure en el Registro Mercantil Central, el Notario no autorizará, ni el Registrador inscribirá, sociedades o entidades cuya denominación les conste por notoriedad que coincide con la de otra entidad preexistente, sea o no de nacionalidad española”.

A ello añade que las siglas indicativas de la forma social no son criterio de identificación y que la autorización de que se habla en el recurso y que acompaña a la escritura (art.408.2 RRM) se refiere a supuestos en que el nuevo nombre no guarde una absoluta identidad con la denominación elegida.

Comentario: Recurso que dada la claridad con que se expresa el art. 407 del RRM no plantea ningún problema para su resolución a la DGSJFP. En el caso contemplado la notoriedad de identidad de las denominaciones era evidente al ser la sociedad extranjera, cuya denominación se adopta, socia única de la sociedad española. En otros supuestos similares, pero no tan evidentes, si se deniega la inscripción por ese motivo el registrador en su calificación deberá justificar cumplidamente la notoriedad. (JAGV)

392.** INSCRIPCIÓN DE DECLARACIÓN DE UNIPERSONALIDAD. REQUISITOS.

Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Castellón a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.

Resumen: Es posible la constancia en el Registro Mercantil de la unipersonalidad de una sociedad con la escritura en que conste la manifestación por parte de persona legitimada para ello de la escritura de compraventa de participaciones en virtud de la cual se produce dicha unipersonalidad y se haga constar la identidad del socio único.

Hechos: Se trata de una escritura de decisiones de socio único en la cual dimite un administrador se nombra uno nuevo y se deja constancia de que en virtud de escritura pública de compraventa de participaciones otorgada el mismo día y ante el mismo notario, la sociedad adquirió la condición de unipersonalidad, haciendo constar su identidad completa.

La registradora, aparte de constatar que de la propia escritura resulta un error en cuanto al año de la certificación unida a la misma, suspende la inscripción de la declaración de unipersonalidad, “por no constar la exhibición al Notario del Libro Registro de Socios, testimonio del mismo o certificación de su contenido, ni la declaración del órgano de administración asumiendo el compromiso de hacerlo constar en el Libro Registro de Socios, conforme sugiere la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 2006. (Vistos: Artículo 203 del RRM, así como la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 2006).

El interesado recurre. Dice que la calificación es contraria a la resolución DGSJFP de 18 de mayo de 2016 en que tratándose de un caso similar se permitió la constancia de la unipersonalidad en la hoja de la sociedad.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DGSJFP resume su doctrina sobre este punto de la forma siguiente:

— Por la trascendencia que tiene la constancia de la unipersonalidad en la hoja de la sociedad, la regulación establecida en el artículo 203 del RRM es la adecuada.

— La declaración de unipersonalidad debe hacerla la propia sociedad.

— La declaración de unipersonalidad es una declaración autónoma respecto de cualquier acto o negocio, destinada a inscribir en el Registro Mercantil el resultado que conste previamente en el libro registro de socios.

— El objeto propio de la inscripción no son los singulares negocios de transmisión de las participaciones sociales, sino el carácter unipersonal y la identidad del socio único.

— Siempre se va a producir “un desfase temporal entre el reflejo de ese hecho en el libro registro y su publicidad registral”.

— Será competencia del órgano de administración la comprobación “de la regularidad de la transmisión, no ya en cuanto a la validez del negocio, que no es de su competencia, pero sí en lo relativo al respeto de las exigencias estatutarias, en especial las limitaciones a que la transmisión estuviera sujeta”.

— Por todo ello resultan plenamente lógicas, las exigencias reglamentarias.

— En consecuencia, no sería admisible la declaración de unipersonalidad hecha por quien no tiene legitimación para ello, aunque sea el socio único, ni la que “no se base en la acreditación del contenido del libro registro de socios”.

Ahora bien, pese a todo lo expuesto la DG añade que, en el caso planteado en la resolución, “existen circunstancias peculiares”, pues la declaración de cambio de socio único se hace “en escritura otorgada el mismo día (que la de transmisión de participaciones) ante el mismo notario por quien es representante de la sociedad adquirente y nueva socia única además de administradora.

Por consiguiente la declaración de unipersonalidad puede hacerse constar en el Registro, pues en la escritura presentada aparecen cumplidas todas las garantías “que se pretende lograr con la base documental a que se refiere el mencionado artículo 203.1 del Reglamento del Registro Mercantil, pues en la misma escritura calificada el administrador único, como órgano competente para la llevanza y custodia del mencionado libro registro de socios, declara que la transmisión de las participaciones ya ha producido el efecto requerido “y la escritura es otorgada tomando como base la certificación expedida por el administrador entrante, con la firma del administrador inscrito saliente”. Es además la doctrina de la DG para un caso análogo (Resolución de 18 de mayo de 2016).

Comentario: Para la DG el artículo 203 del RRM es adecuado y por tanto para la constancia en el Registro de la unipersonalidad debe dársele cumplimiento; pero si la unipersonalidad resulta clara de la misma escritura de transmisión o de otra en la que intervienen las personas legitimadas para hacer la declaración y los demás datos necesarios para su constancia en el registro, se puede prescindir de formalismos y constatar la unipersonalidad aunque no se haya dado cumplimiento estricto a lo que dice el citado artículo 203 del RRM.

Parece que lo fundamental para la DG es que en la escritura participe el administrador con facultades certificantes y exista una certificación, aunque sea dentro de la misma escritura, en que consten todos los datos exigidos por el RRM, en especial la identidad el socio único y la naturaleza del acto o contrato originador de la unipersonalidad. En definitiva, se trata de evitar trámites y exigencias puramente formales que nos conducirían inexorablemente al mismo resultado, incrementado de forma innecesaria los costes de funcionamiento de la sociedad y dilatando el proceso de inscripción. (JAGV)

403.*** VALORACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES EN CASO DE EXCLUSIÓN. VALOR CONTABLE. GASTOS DEL EXPERTO. 

Resolución de 28 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles de León, en relación con la escritura de constitución de una compañía, a causa de la asignación al socio eventualmente excluido de la totalidad de los honorarios devengados por el experto independiente designado por el Registro Mercantil para la determinación del valor razonable de sus participaciones.

Resumen: En caso de exclusión de socios, si se pacta en estatutos que el valor de las participaciones en ese caso, es el valor contable, también se puede pactar que, si el socio solicita la intervención de un experto, los gastos correrán a su cargo y no de la sociedad.

Hechos: En los estatutos de una sociedad limitada se incluye un artículo regulatorio del valor razonable de las participaciones para el caso, entre otros, de exclusión de socios: el artículo en cuestión establece que valor razonable de las participaciones es igual al valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta; pero si el socio no estuviese conforme con dicho valor, en los quince días siguientes a aquél en que se le notifique, podrá solicitar del Registro Mercantil de la provincia del domicilio social, la designación de un experto independiente para que fije el valor real siendo a su costa la totalidad de sus honorarios; y si la sociedad no lo acepta podrá a su costa pedir al RM el nombramiento de otro experto, “tomándose entonces como «valor razonable» la media de las valoraciones fijadas por ambos expertos”.

El registrador practica la inscripción parcial suprimiendo del texto del artículo la referencia a que sean de costa del socio los honorarios del experto por no ajustarse “a lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se establece que la retribución del experto correrá a cargo de la sociedad».

El notario autorizante recurre. Alega que las reglas de la LSC sobre valoración sólo son aplicables en defecto de regulación estatutaria y que de lo que se trata es de incrementar los derechos de los socios dándoles la posibilidad de reaccionar contra la fijación por valor contable si no les parece adecuada.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG centra el problema en la cuestión relativa a que si en caso de exclusión de un socio y por disposición estatutaria el valor de su participación es el valor contable, si el socio, por establecerlo también los estatutos, no está conforme y acude a un experto independiente, en los estatutos se puede establecer que los honorarios son a cargo del socio y no a cargo de la sociedad como dispone el artículo 355 de la LSC.

Comienza la DG aludiendo a su Resolución de 15 de noviembre de 2016, en la cual se inicia una corriente favorable a la posibilidad de establecer en estatutos que el valor razonable de las participaciones sea el valor contable que resulte del último balance aprobado.

Por su claridad y dentro de esta línea permisiva a pactar en estatutos todo lo relativo a la valoración de participaciones, incluyendo el caso de exclusión, cita también como muy importante su resolución de 6 de febrero de 2020 de la que resulta en esencia los siguiente:

— Que valor razonable es valor de mercado.

— Que no hay propiamente mercado de participaciones sociales y por ello según el PGC dicho valor debe determinarse por aproximación.

— Que son admisible “métodos de valoración dinámicos” con criterios de flexibilidad.

— Que el artículo 123.2 de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el artículo 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil “no pueden proscribir los pactos que, amparados en la autonomía de la voluntad de los socios, no contradigan el mencionado precepto legal» (Resolución de 1 de diciembre de 2003)”.

— Que en Resolución de 2 de noviembre de 2010, la DG admitió la inscripción de cláusulas de valoración de participaciones sociales para el caso de transmisión voluntaria por acto «inter vivos», aun cuando no coincida dicho valor con el valor razonable determinado por auditor de cuentas, sobre la base del principio de autonomía de la voluntad.

— Que su apoyo se puede encontrar en la norma del artículo 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil.

— Que, no obstante, al ser aplicadas, “deben respetarse los límites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibición de abuso del derecho”.

— Que en todo caso queda “a salvo el eventual control judicial de este extremo”.

— Que la cláusula responde “a lo pactado y aceptado previamente por todos los socios cumpliendo con lo establecido en el art. 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil para la inscripción del «pacto unánime de los socios de los criterios y sistemas para la determinación del valor razonable de las participaciones sociales previstas para el caso de transmisiones «inter vivos» o «mortis causa».

Concluyendo finalmente que es perfectamente posible que en caso de exclusión de socios se pacte como sistema de valoración de las participaciones del socio excluido el valor contable que resulta del balance.

Pues bien, sobre las bases anteriores, entra la DG, de forma muy breve, a considerar la cuestión relativa a si en caso de que se acuda por el socio como sistema alternativo de valoración, por no estar de acuerdo con el valor contable, a un experto independiente, los honorarios de ese experto pueden quedar a cargo del mismo socio en base al principio de autonomía de la voluntad.

Para ella no hay previsión específica en contra pues (i) el artículo 355 en términos generales es de carácter dispositivo, y (ii) la norma estatutaria no vulnera los límites de la autonomía recogidos en el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital, y por todo ello “debe concluirse que la previsión estatutaria cuestionada no se opone a ninguna norma imperativa ni contradice los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada”.

Comentario: Para la debida comprensión de esta resolución debemos partir de la resolución de 9 de mayo de 2019, que fijó las siguientes conclusiones:

— Es posible establecer en estatutos un derecho de adquisición preferente para el caso de que se inicie un procedimiento judicial o administrativo de ejecución. Dicho derecho sería totalmente distinto del regulado en el art. 109 de la LSC.

— Al establecer dicho derecho se puede pactar, siempre que sea en junta universal y por unanimidad, que el valor razonable es el que resulta del balance aprobado por la junta general.

— Es posible también establecer, para el caso de que no se ejercite dicho derecho de suscripción preferente, como causa de exclusión el inicio del procedimiento judicial o administrativo de ejecución.

— Para la exclusión o separación que así se regule, la DG no señala ningún inconveniente a que la forma de fijación del valor de las participaciones sea el valor contable que resulte del balance.

Si admitimos sin cortapisa que en caso de exclusión el valor de las participaciones del socio excluido puede ser el valor contable, la admisión de la cláusula que pone a cargo el socio los gastos el experto, si quiere acudir al mismo, cae por su propio peso pues es lo menos frente a lo más. Es decir, el socio, si no se dijera nada en estatutos sobre posible nombramiento de experto, tendría que pasar por la admisión del valor contable como valor de sus participaciones, si tiene que admitir esto debe admitir también que si quiere, para su mayor garantía, que un experto diga que ese valor contable es el valor razonable o que el valor razonable es otro, es lógico y natural que el auditor sea a cargo del mismo, pues actúa en su propio beneficio.

Por tanto, la DGSJFP decide según lo que ya ha decidido con anterioridad lo que es congruente con su doctrina.

Ahora bien, lo que pudiéramos cuestionarnos es la validez de la cláusula estatutaria que admite como valor de las participaciones sociales en caso de exclusión de socio el valor contable. Quien paga las participaciones en caso de exclusión es la propia sociedad y en este caso se da la paradoja de que es la misma sociedad la que fija el precio de las participaciones en contra del principio establecido en el CC, y en otras muchas resoluciones, de que el precio de la compraventa no puede dejarse al arbitrio de los contratantes, en este caso del comprador (cfr. art. 1449 CC). Así en la resolución de 15 de noviembre de 2016, se fijó como límite para admitir el valor contable, como valor de las participaciones, en caso de ejercicio el derecho de adquisición preferente que el derecho no se ejercitara por la sociedad.

Es decir que lo que pudiera ponerse en duda, pese a las muchas razones que la DG da para ello, es que el artículo 353 de la LSC sea dispositivo y por tanto admita que el valor de las participaciones en caso de exclusión se fije previamente en base al acuerdo de la sociedad de aprobación del balance y que si se quiere acudir a un experto que es el sistema normal de valoración que establece dicho precepto haya que pagar al experto en contra del artículo 355 de la LSC.

Recordemos por último que en alguna de las resoluciones citadas la DG recuerda la posibilidad de que los socios, si no están conformes con dicho sistema, puedan acudir al control jurisdiccional, lo que pone de relieve que se trata, al menos, de casos dudosos acerca de los cuales ni la misma DG está muy segura de sus argumentos o de lo acertado de su resolución. (JAGV).

415.** AMPLIACIÓN DE CAPITAL MEDIANTE APORTACIÓN DINERARIA: FECHA DEL INGRESO Y FECHA DEL ACUERDO.

Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Cádiz, en relación con la escritura de ampliación del capital social de una compañía a causa del plazo de vigencia de una de las certificaciones que acreditan el desembolso.

Resumen: En las ampliaciones de capital la fecha del ingreso en la cuenta de la sociedad se computa en relación a la fecha del acuerdo y no a la fecha de la escritura.

Hechos: En junta universal y por unanimidad se acuerda una ampliación de capital por aportación dineraria. La junta se celebra el 21 de enero de 2022 y la escritura se otorga el 16 de marzo del mismo año. Parte del desembolso en efectivo se acredita con una certificación de 21 de diciembre de 2021, referida a un ingreso del día anterior.

Se suspende la inscripción pues a juicio del registrador no está vigente el certificado bancario de fecha 21 de diciembre de 2021, acreditativo de la aportación de 90.000 euros (artículos 62.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 189 del Reglamento del Registro Mercantil). Es decir, tiene más de dos meses a la fecha de la escritura.

El notario, tras ponderar sus buenas relaciones con el calificante, interpone recurso. Dice que el certificado de la aportación difícilmente podrá estar mejor expedido y ser más completo, dado que contiene todos los datos necesarios, alegando, en cuanto al fondo, diversas resoluciones de la DGRN como la de 26 de febrero de 2000, y tres de 11 de enero de 2005, de las cuales resulta que el depósito del efectivo no puede ser anterior en más de dos meses a la fecha del acuerdo, pero no de la escritura.

El registrador informa que lo alegado por el notario es la doctrina clásica sobre la cuestión debatida, pero que dicha doctrina ha quedado superada por la nueva redacción del artículo 62 de la LSC, posterior a la del artículo 189 del Reglamento del Registro Mercantil.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es cuestionar el informe del registrador, aclaratorio de su nota, por extemporáneo y por provocar la indefensión del recurrente.

Supuesto lo anterior nos va a decir que, si bien el artículo 62 de la LSC fue modificado por la Ley 11/2018 de 28 de diciembre, no lo fue en la parte que afecta a este recurso, que es el punto 3, el cual permanece incólume desde la Ley 2/1995 de Sociedades Limitadas, de donde pasó el TRSLC. Por consiguiente, ninguna mutación normativa se ha producido en la redacción de dicho artículo.

Por su parte el artículo 189 del RRM es claro en su referencia a que la vigencia del certificado se computa respecto de la fecha del acuerdo y no de la escritura.

Pese a ello dice la DG han sido muchos los pronunciamientos (así, las Resoluciones de 22 de octubre de 2003, 11 de enero de 2005 y, ya con referencia a la Ley de Sociedades de Capital, 7 de noviembre de 2013) en que ha debido ratificarse dicho principio.

También aprovecha la DG para decir que el caso de constitución de sociedad es totalmente distinto. Así en varias de sus resoluciones puso de manifiesto la aparente discordancia existente entre el art. 62.4 de la LSC y el artículo 189.1 del RRM. El primero dice que “la vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha”; y por su parte, el artículo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil establece que “la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital”. Esa discordancia en principio debería ser solucionada dando prevalencia a la dicción legal. No obstante, la “resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de abril de 2005 mantuvo una interpretación conciliadora declarando que será “la fecha de la certificación la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria”, puesto que “la entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su día, computándose desde esta fecha el plazo de dos meses previsto para la vigencia de la certificación”. Este criterio se ratificó en resolución de 7 de noviembre de 2013.

Concluye que serán las certificaciones para la constitución de la sociedad, las que “habrán de tener una antelación máxima de dos meses con respecto a la escritura de constitución de la compañía, pero no las referentes a una ampliación de capital una vez constituida la sociedad, en las que la antelación se fija con relación a la fecha del acuerdo de ampliación de capital”.

Comentarios: La DG vuelve a dejar claro que en las ampliaciones de capital la fecha del ingreso de las cantidades para su desembolso se debe computar en relación a la fecha del acuerdo y no de la escritura. El sistema, aparte de estar claramente establecido en el artículo 189 del RRM, sin que el art. 62.3 de la LSC diga nada en contra, se basa en la fehaciencia que en todos los aspectos referentes a las certificaciones expedidas por persona facultada para ello tiene y entre los cuales se comprende la fecha de celebración de la junta. Si esta fecha en una certificación de junta universal no fuera cierta los que deben rechazarla e impugnar los acuerdos son solo los socios, sin que el registrador puede ponerla en duda.

Por lo demás pone de manifiesto la DG la finalidad de estas normas que no es otra que la de evitar que ingresos hechos en la cuenta de la sociedad para finalidades distintas a las del aumento de capital se utilicen con dicha finalidad pese al transcurso del tiempo, pues si se sobrepasan los plazos legales y /o reglamentarios, lo procedente será que el acuerdo de aumento de capital se haga por compensación de créditos.

Finalmente apuntemos que resulta de la resolución y de las otras citadas que la doctrina sobre que la fecha de la certificación, en cuanto supone una renovación del depósito a efectos del cómputo de fechas, es la que se debe tener en cuenta y no la del depósito, es no solo aplicable a la constitución de la sociedad, sino también a los aumentos de capital. JAGV.

433.*** CONSTITUCIÓN DE SL. APORTACIÓN DINERARIA. SUBSANACIÓN ART. 153 RN.

Resolución de 11 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca, por la que se suspende una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: En una constitución de sociedad no puede cambiarse la naturaleza de la aportación para el desembolso del capital social, por una mera diligencia del artículo 153 del Reglamento Notarial.

Hechos: El resumen de los hechos de esta singular y peculiar resolución son los siguientes:

— Escritura de constitución de sociedad unipersonal con aportación dineraria.

— El notario da fe de que el importe de la aportación dineraria se le ha transferido a la cuenta de la notaría para una vez abierta la cuenta a nombre de la sociedad, la transfiera a su nombre.

— El registrador suspende la inscripción pues no se le justifica la transferencia, dentro de los cinco días siguientes al otorgamiento de la escritura, en cuenta bancaria a nombre de la sociedad que se constituye (artículos 62 y 78 de la Ley de Sociedades de Capital y 132 y 189 del Reglamento del Registro Mercantil).

— Ante ello el notario, transcurrido el plazo de cinco días previsto en el artículo 132.2 del RRM, extiende una diligencia del art. 153 del RN, – debido a que los interesados no han señalado cuenta alguna- modificando la escritura y haciendo constar que la aportación en lugar de dineraria se hace en base al crédito que el aportante tiene contra el notario.

— El registrador vuelve a suspender la escritura pues no consta el consentimiento del aportante para dicha transformación del dinero transferido en un crédito. Añade que el tipo de aportación es un elemento esencial de la constitución de una sociedad, por lo que su alteración requiere para su eficacia el mismo consentimiento que el contrato fundacional (cfr.–, artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil), no siendo suficiente una diligencia de subsanación efectuada por el notario. (Resolución DGRN de fecha 16 de febrero de 1998).

El notario recurre. Dice que la sociedad es unipersonal por lo que no existe modificación de contrato alguno. Aparte de ello cita el fundamental principio de conservación del negocio jurídico, y que una aportación no dineraria de un crédito es muy similar a una aportación dineraria y por ello “es aplicable el artículo 153 del Reglamento Notarial, pues la subsanación permite cumplir la finalidad deseada por el otorgante”.

El registrador en su informe hace constar que previa ratificación por parte del socio único, y asunción de su responsabilidad por la realidad de las aportaciones dinerarias, la escritura se ha inscrito.

Resolución: Se desestima el recurso y se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG centra el problema es si es `posible la aplicación del artículo 153 del RN, a la subsanación que en este caso se hace de la escritura de constitución de la sociedad.

Recuerda su doctrina sobre el citado artículo (vid. por todas, las Resoluciones de 12 de marzo de 1999, 6 de abril de 2006 y 13 de junio de 2012, Resoluciones de 13 de junio y 5 de septiembre de 2012, 21 de marzo y 5 de septiembre de 2015, 5 de septiembre de 2017 y 16 de julio de 2018) que sintetizamos, por su interés en los siguientes apartados:

— el artículo 153 del RN contempla la posibilidad de la rectificación con “solo la intervención del notario, por propia iniciativa o a instancia de parte, sin la concurrencia de los otorgantes y en este caso por diligencia o por acta”;

 — en concreto lo que permite el artículo 153 del Reglamento Notarial es “la subsanación de errores materiales, omisiones y defectos de forma padecidos en los instrumentos públicos, pudiendo afectar, incluso, a elementos relevantes del negocio de que se trate, pero sólo cuando pueda comprobarse, con claridad, que se trata de mero error material, por resultar así atendiendo al contexto del documento y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento subsanado. En tales supuestos la legislación notarial no exige un nuevo consentimiento de los otorgantes”;

— pero dicha posibilidad de rectificación del notario por sí solo debe ser objeto de interpretación restrictiva, pues en ningún caso puede sustituir la voluntad de los otorgantes.

A la vista de esta doctrina y de los hechos relatados llega a la conclusión de que, en el caso planteado en la resolución, el artículo tantas veces citado, no autoriza la rectificación llevada a cabo.

Comentario: Lo primero que llama la atención de esta resolución es el sistema utilizado para el desembolso del capital-quizás justificado por ser extranjero el aportante-, pues las entidades bancarias abren cuentas a nombre de sociedades en constitución sin ningún problema.

También llama la atención la creatividad e ingenio del notario autorizante para conseguir la inscripción inmediata de la escritura, cambiando la naturaleza de la aportación.

Finalmente, lo que no sufre modificación alguna es la doctrina de la DG sobre la aplicación del artículo 153 del RN, que sirve para lo que sirve pero que no puede autorizar modificaciones sustanciales de la escritura, como era la que se daba en este caso, sin contar con el consentimiento de los contratantes, aunque sólo haya una declaración de voluntad por tratarse de una sociedad unipersonal.

Sobre el estudio más completo del artículo 153 del RN, nos remitimos a un interesante trabajo del notario Alfonso de la Fuente Sancho en esta misma web, en donde se exponen con claridad los límites del citado artículo. JAGV.

437.*** PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO. DILIGENCIA DE INTERVENCIÓN: JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL.

Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador de bienes muebles I de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una prenda sin desplazamiento de stocks de vehículos nuevos sin matricular marca constituida en póliza intervenida por el recurrente.

Resumen: En póliza intervenida por notario no es necesario que conste el juicio de suficiencia de las facultades representativas de los apoderados en los términos previstos por el artículo 98 de la Ley 24/2001.

Hechos: El problema se plantea en relación a la inscripción de una prenda sin desplazamiento constituida en póliza intervenida por el mismo notario recurrente. De la póliza resulta la representación de las dos sociedades intervinientes, reseñándose las escrituras públicas de poder o de nombramiento de administrador que autorizan la actuación de los respectivos representantes.

El registrador, previa consulta al Flei, suspende la inscripción por no constar el juicio de suficiencia notarial de facultades respecto de ninguno de los dos representantes firmantes de la póliza de conformidad con el artículo 98 de la Ley 24/2001. En su nota explica que el citado artículo 98 es de aplicación a cualquier instrumento público y la póliza lo es dado que está contemplada, junto a escrituras y actas, en el párrafo primero del artículo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862. Así también resulta a su juicio del artículo 197 del Reglamento Notarial. Y concluye, poniendo el parche antes de la herida, que “argumentar con que la expresión “con mi intervención” implica como a primera vista resulta del artículo 197 quater del Reglamento Notarial “…c) el juicio de capacidad de los otorgantes para el acto o contrato intervenido y, en su caso, que los poderes relacionados son suficientes para el acto o contrato intervenido” es insuficiente porque dicho artículo 197 quater” es aplicación del artículo 17 bis de la LN y dicho artículo se refiere “a los instrumentos públicos redactados en soporte electrónico, que no es el caso de la póliza presentada” la cual fue redactada en soporte papel.

El notario en su recurso dice que la cuestión es meramente formal, es decir, si el notario debe hacer constar en las pólizas de modo expreso el juicio de suficiencia de las facultades de los representantes. Aparte de ello añade que no existe precepto alguno que permita al registrador la consulta del Flei, para revisar o cuestionar el juicio de capacidad del notario, en cuanto a la representación de sociedades mercantiles y concluye diciendo que según “la interpretación más general realizada por doctrina y jurisprudencia, el artículo 17 bis, no establece un régimen distinto para los documentos en soporte electrónico” distinto del establecido para los que consten en soporte papel como es el caso de las pólizas las cuales hasta ahora, todas se redactan en papel.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG empieza recordando que fue la Ley 24/2001 la que introdujo en el ordenamiento jurídico español el instrumento electrónico. Para ello añade a la Ley del Notariado el artículo 17 bis, que recogía “dos tipos de proposiciones: una de carácter programático, en que se proclama la igualdad sustancial de requisitos y efectos de los documentos públicos electrónicos en relación con los tradicionales plasmados en soporte papel (apartados 1 y 2 del artículo), y otra de índole propiamente normativa, instauradora de las copias electrónicas”. Pero por mor de la disposición transitoria undécima y hasta que las condiciones tecnológicas lo permitan quedaba en suspenso la posibilidad de matrices en formato electrónico. Por ello entiende la DG que carecería de sentido que el Reglamento Notarial, al regular las pólizas, “incluyera una previsión específica para una cuestión tan relevante como los requisitos y significado de la diligencia de intervención, y lo hiciera exclusivamente para la modalidad de pólizas a las que, momentáneamente, no tiene aplicación directa, dejando ayuno de regulación ese aspecto para las confeccionadas en soporte papel”. Por ello concluye que “el mandato recogido en el artículo 197 quater del Reglamento Notarial tiene aplicación a la diligencia de intervención en general, extendida en formato papel o, en el futuro, en formato electrónico, y que la alusión al artículo 17 bis de la Ley del Notariado tiene sentido en relación con la igualdad sustancial proclamada entre ambos formatos”, deshaciendo de este modo toda la argumentación contenida en la calificación del registrador.

Comentario: Interesante resolución en tanto en cuanto trata por primera vez el problema de si en las pólizas intervenidas por notario es o no necesario el juicio de suficiencia notarial de las facultades del representante o representantes de los intervinientes en la póliza.

La conclusión de la DG es clara. Ni ahora, ni tampoco cuando exista la escritura o póliza electrónica, será necesario que el notario haga formalmente el juicio de suficiencia de facultades representativas.

Sea cual sea la opinión que nos merezca dicha decisión, es lo cierto que, aunque la argumentación registral estaba fundamentada y tenía su lógica jurídica, también la decisión de la DG lo está pues sus argumentos son bastante sólidos; en todo caso, si hubiera decidido lo contrario, resultaría anómalo que desde la introducción de dicha norma por el art. 1.104 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, nadie, ni notarios ni registradores, hubieran tenido en cuenta que dicho artículo sólo era aplicable a las pólizas electrónicas, y por tanto era necesario el juicio de suficiencia después de haber transcurrido más de 16 años desde su vigencia: si lo hubiera hecho quedarían desautorizadas y suspendidas de un hilo todas las pólizas intervenidas en dichos años y por consiguiente toda la actuación notarial y registral puesta en entredicho. JAGV.

443.*** HOJA DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL: PERMANENCIA DEL MISMO TITULAR. CAMBIO DEL MODELO. 

Resolución de 18 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil II de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.

Resumen: Pese a la no existencia de cambios en la titularidad real de una sociedad, si entre la fecha de la declaración que consta en el Registro Mercantil y la fecha del actual depósito han existido cambios en la hoja de titularidad real, la sociedad debe cumplimentarla con los nuevos datos exigidos.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad respecto del ejercicio de 2022.

En el depósito se comprende el documento relativo a la titularidad real de la sociedad el cual se limita a decir que no existe variación alguna respecto de la situación declarada en el ejercicio anterior.

El registrador suspende el depósito por no estar debidamente cumplimentado el documento relativo a la identificación del titular real (cita de forma casi exhaustiva toda la legislación aplicable desde Orden JUS/794/2021 de 22 de julio, hasta la Orden de JUS/616/2022, publicado el 4 de julio de 2022, citando expresamente la resolución de la DGSJFP de 18/5/2023, que es la fundamental en este caso).

El recurrente se limita a decir que como no ha han existido cambios en la situación de titularidad real, se ha estimado como no necesario cumplimentar el documento que si fue presentado.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es confirmar la obligación de todas las sociedades que depositan cuentas en el Registro Mercantil, de cumplimentar el formulario de declaración de titularidad real “aunque se afirme que no ha existido alteración alguna de datos (vid. Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de noviembre de 2022)”.

 En el caso de la resolución la sociedad acompaña el impreso correspondiente, haciendo constar la inexistencia de cambios en la situación de titularidad real de la sociedad, pero lo que ocurre “es que el modelo de declaración vigente en el momento de la solicitud de depósito (Resolución de 18 de mayo de 2023 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), exige la constancia de unos datos que no existían en el modelo anterior (Orden JUS/616/2022, de 30 de junio)”.

De la resolución citada de 18 de mayo resulta que los modelos aprobados por la resolución son de utilización obligatoria. En ella se modifican algunos aspectos de los modelos aprobados por la Orden JUS/616/2022, de 30 de junio.

Así se establecen campos adicionales sobre una mejor identificación del sujeto, se establecen dos tablas para cumplimentar los datos según se trate de control a través de participación en el capital o control a través de derechos de voto, y también se debe informar, siendo esto novedad, “del porcentaje de participación directa por participación en el capital o por derechos de voto respectivamente, empresa a empresa para identificar la cadena de control”.

Por tanto, en los modelos actualmente vigentes, “no basta con que se refleje el porcentaje que ostenta la persona de control; es preciso que resulte si ese control se ejerce por participación en capital o por derechos de voto con el correspondiente porcentaje en uno y otro caso”.

Este criterio añade es confirmado por el Reglamento del Registro de Titulares Reales aprobado por Real Decreto 609/2023, de 11 de julio, pues en él se contempla como dato a proporcionar al Registro Central de Titulares Reales, “el relativo al criterio que cualifica a una persona como titular real, así como la expresión del tipo de control, por participación en el capital o en los derechos de voto (artículo 4.1.h.i). A dichos datos tendrán acceso las personas legitimadas cuyos intereses deben ser respetados. Datos además que conforme al mismo Reglamento deben ser volcados desde el Registro Mercantil al Registro Central, volcado que no sería completo si el Registro Mercantil, no dispone de los mismos.

Comentario: Importante resolución en materia de titulares reales. De ella extraemos estas conclusiones:

— el documento relativo a la titularidad real es de obligatoria presentación existan o no cambios en la titularidad real de la sociedad;

— si no existe ningún cambio, deberá expresarse así en el documento, rellenando en dicho sentido las casillas pertinentes;

— si existen cambios deberán expresarse también en las casillas correspondientes cuáles sean estos: cambio de titular real, supresión de algún titular real, nuevo titular real junto al anterior o anteriores, etc.

— si entre la fecha de declaración del titular real que consta en el registro, y la fecha del depósito existen cambios en el modelo de titularidades reales exigiendo nuevos datos, pese a que él o los titulares reales no hayan cambiado, deberá cumplimentarse el formulario con los nuevos datos exigidos.

Es interesante e importante como decimos la resolución que resumimos, pero si las sociedades, o mejor si su órgano de administración, cumplen con lo dispuesto en la DA3ª del Reglamento del RECTIR, que obliga a que en caso de cambios en la titularidad real deberá presentarse en el Registro Mercantil correspondiente por los administradores nueva declaración de identificación en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente a que tenga conocimiento del cambio, los cambios que se produzcan entre un depósito y otro ya constarán reflejados en el Registro y por tanto si no existen otro cambio así se hará constar en el formulario correspondiente.

En este sentido y a los efectos de esta actualización, también se establece en la misma DA3ª, que la DGSJFP podrá aprobar “un nuevo modelo de hoja para la declaración de titularidad real, que se deberá presentar en el Registro Mercantil adicionalmente al que se presente en el momento del depósito de cuentas”. Ese modelo lógicamente estará debidamente actualizado con todos los datos exigidos actualmente por el artículo 4 del Reglamento. No obstante, esta actualización puntual, si respecto de algún otro titular real que lo siga siendo, entre la fecha de su constancia en el Registro y la fecha del depósito han existido cambio en los datos a proporcionar, que sí lo han existido por la aprobación del propio Reglamento que fija con precisión los datos exigibles, será necesario cumplimentar el nuevo modelo que a partir de la entrada en vigor del reglamento se apruebe.

En definitiva que cuando en el año 2024 se depositen las cuentas del ejercicio 2023, la cumplimentación de la hoja de titularidad real deberá hacerse en todo caso, existan o no existan cambios, por la necesaria aprobación de un nuevo formulario que contenga todos los datos exigidos en el Reglamento del RECTIR. JAGV.

447.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN CUMPLIMENTAR DEBIDAMENTE HOJA DE IDENTIFICACIÓN DE TITULARIDAD REAL

Resolución de 19 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil XVII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.

Resumen: mismo contenido que la anterior número 443.

 

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INFORME NORMATIVA OCTUBRE 2023 (Secciones I y II BOE)

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ÍNDICES DE RESOLUCIONES DE MERCANTIL DE JUAN CARLOS CASAS

Atardecer en Sancti Petri (Cádiz). Por Juan Carlos Casas.

Informe 349. BOE Octubre 2023.

Juan Carlos Casas Rojo, 09/10/2023

INFORME Nº 349. (BOE OCTUBRE de 2023)

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 31 de octubre.

Último contenido añadido:

* Sección I y TC: el 30 de octubre.

* Sección II: 31 de octubre

* Sección III (Resoluciones): el 27 de octubre

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Mollerusa (Lleida), antes de El Prat, Fraga y de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Ana Virginia Botía González, notaria de Hellín (Albacete)

DISPOSICIONES GENERALES

Carreras Judicial y Fiscal. Retribuciones

Real Decreto 775/2023, de 3 de octubre, por el que se actualiza el régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, conforme a la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, para dar cumplimiento al Acuerdo entre la Administración del Estado y los representantes de las asociaciones profesionales de las carreras judicial y fiscal.

Resumen: Este RD recoge un incremento retributivo del complemento de destino por representación de los miembros de las carreras judicial y fiscal.

La regulación básica del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal se encuentra en la Ley 15/2003, de 26 de mayo.

El presente RD se basa en un acuerdo adoptado el 23 de mayo de 2023 entre la Administración del Estado y los representantes de las asociaciones profesionales de la Carrera Judicial y Fiscal, donde se establece un incremento retributivo del complemento de destino por representación de los miembros de las carreras judicial y fiscal de entre 440 y 450 euros, en función del tipo de órgano y destino.

La actualización produce efectos desde el 1 de enero de 2023. Para conocer su cuantía en cada caso, hay que acudir a los dos anexos, uno dedicado a la carrera judicial y el otro a la carrera fiscal

Esta actualización retributiva tendrá el carácter de no absorbible por ningún otro concepto retributivo actual o que se pueda establecer en el futuro y se establece sin perjuicio de los incrementos retributivos que para cada ejercicio se determine en las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado para los empleados públicos que, en todo caso, le serán de aplicación.

No obstante, conforme a la Disposición transitoria única, las cuantías resultantes de esta actualización retributiva se aplicarán de manera gradual y progresiva en el período de 2023 a 2024. Su devengo estará sujeto a la siguiente periodificación:

– El 40 % de la actualización tendrá efectos económicos de 1 de enero de 2023.

– Otro 40 % se devengará el 1 de enero de 2024.

– Y el 20 % restante tendrá efectos económicos de 1 de julio de 2024.

Entró en vigor el 5 de octubre de 2023.

Calendario laboral 2024

Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2024.

Resumen: En el próximo año, que es bisiesto, habrá doce fiestas laborales por Comunidad Autónoma.. De ellas, ocho son fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles. Otras cuatro, o bien son fiestas nacionales sustituibles, o bien la sustitución de éstas o la fiesta de la propia Comunidad Autónoma. Aparte, se encuentran las locales que no aparecen en el cuadro.

Enero:

  • el lunes 1 de enero, Fiesta nacional no sustituible.
  • el sábado 6 de enero, Epifanía del Señor: festivo en todas las CCAA, pues no se ha ejercitado la sustitución en ninguna.

Febrero:

  • el viernes 2 de febrero, en Tenerife, festividad de la Virgen de la Candelaria.
  • el 13 de febrero, Martes de Carnaval: Extremadura
  • el miércoles 28 de febrero, Día de Andalucía

Marzo:

  • el viernes 1, Día de les Illes Balears. 
  • el martes 19 de marzo, San José: Murcia y Valencia. 
  • el 28 de marzo (Jueves Santo), todas las CCAA con la excepción de Cataluña y Valencia.
  • el 29 de marzo (Viernes Santo, nacional no sustituible)

Abril:

  • el Lunes de Pascua (1 de abril) será festivo en Baleares, Cantabria, Cataluña, Navarra, País Vasco, La Rioja y Valencia. 
  • el martes 23 de abril, san Jorge, Día de Aragón y Día de Castilla y León.

Mayo:

  • el miércoles 1 de mayo, Fiesta del Trabajo, será festivo nacional no sustituible.
  • el jueves 2 de mayo es la Fiesta de la Comunidad de Madrid
  • el viernes 17 de mayo es el Día de las Letras Gallegas.
  • el jueves 30 de mayo es el Día de Canarias 
  • el jueves 30 también se celebra el Corpus Christie, en Castilla-La Mancha
  • el viernes 31 de mayo es el Día de Castilla-La Mancha

Junio:

  • el lunes 10 de junio, día siguiente al Día de La Rioja.
  • el lunes17 de junio, Fiesta del Sacrificio Ald Al Adha, en Ceuta y en Melilla.
  • el lunes 17 de junio también se celebra la Fiesta de Arán (Lleida)
  • el lunes 24 de junio, San Juan, es festivo en Cataluña y Valencia.

Julio:

  • el 25 de julio, jueves, Santiago Apóstol, festivo en Cantabria, Galicia, Madrid, Navarra y País Vasco

Agosto:

  • el lunes 5 de agosto, festividad de Nuestra Señora de África en Ceuta
  • el lunes 5 de agosto,  es también la festividad de Nuestra Señora de Las Nieves en La Palma
  • el jueves 15 de agosto, Asunción de la Virgen (nacional no sustituible)

Septiembre:

  • el lunes 9 de septiembre, día siguiente al Día de Asturias,
  • el lunes, 9 de septiembre se celebra el día posterior a la festividad de Nuestra Señora del Pino en Gran Canaria.
  • el miércoles 11 de septiembre, Fiesta Nacional de Cataluña
  • el lunes 16 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Volcanes en Lanzarote y La Graciosa
  • el viernes 20 de septiembre, Nuestra Señora de la Peña en Fuerteventura
  • el martes 24 de septiembre, en El Hierro, festividad de Nuestra Señora de los Reyes

Octubre:

  • el lunes 7 de octubre, festividad de Nuestra Señora de Guadalupe en La Gomera
  • el miércoles 9 de octubre, Día de la Comunidad Valenciana
  • el sábado 12 de octubre, Fiesta Nacional de España (nacional no sustituible)

Noviembre:

  • el viernes 1 de noviembre, Todos los Santos (nacional no sustituible)

Diciembre:

  • el viernes 6 de diciembre, Día de la Constitución Española (nacional no sustituible).
  • el lunes 9 de diciembre, día siguiente a La Inmaculada Concepción: Andalucía, Aragón, Asturias, Castilla-León, Extremadura, Murcia y Melilla.
  • el miércoles 25 de diciembre, Natividad del Señor (nacional no sustituible)
  • el jueves 26 de diciembre es San Esteban, que se celebra en Cataluña (salvo en el territorio de Arán)

Ir al archivo especial

Modelos 189 y 720

Orden HFP/1180/2023, de 26 de octubre, por la que se modifica la Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 189 de Declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas, los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática; y la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 720, de Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación.

Disposiciones autonómicas

EXTREMADURA. Decreto-ley 4/2023, de 12 de septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes, se amplían las ayudas al acogimiento familiar, se incrementan las ayudas a los nuevos autónomos y se conceden ayudas directas a los productores de cerezas.

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 10/2023, de 1 de agosto, por la que se modifica la Ley 4/1985, de 26 de junio, sobre designación de senadores representantes de Castilla-La Mancha.

 

Tribunal Constitucional

Resumen: Sentencias: Ordenanza de movilidad de Madrid, ejecución hipotecaria (costas), diputados no adscritos, Ley de la Eutanasia, recuento de votos nulos. Cinco recursos contra la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Recurso contra una ley gallega sobre servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. Cuestión prejudicial sobre una norma fiscal guipuzcoana.

ORDENANZA DE MOVILIDAD DE MADRID. Sala Primera. Sentencia 90/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 3212-2020. Promovido por la asociación Automovilistas Europeos Asociados en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimaron su impugnación de la ordenanza de movilidad del Ayuntamiento de Madrid.

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; alegada vulneración del derecho a la libre circulación: resoluciones judiciales que dan respuesta motivada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por la actora; falta de agotamiento de la vía judicial previa.

EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Sala Primera. Sentencia 91/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 5905-2020. Promovido por doña Tatiana Castillo Medina, en representación de su hijo menor de edad, respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de esta capital en proceso de ejecución hipotecaria.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): autos que, ignorando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, deniegan la imposición de costas en un proceso en el que se ha declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales.

Ver nota de prensa.

 

DIPUTADOS NO ADSCRITOS. Pleno. Sentencia 93/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 6513-2020. Promovido por doña María Teresa Rodríguez-Rubio Vázquez y otros ocho diputados del Parlamento de Andalucía en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que les asignaron la condición de diputados no adscritos. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resoluciones parlamentarias que, contraviniendo la normativa vigente al momento de dictarse, afectan al núcleo esencial de la función representativa.

Ver nota de prensa.

EUTANASIA. Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.

Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.

Ver nota de prensa.

Ver resumen de la Ley de la eutanasia.

RECUENTO DE VOTOS NULOS. Sala Segunda. Sentencia 95/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de amparo electoral 5529-2023. Promovido por el Partido Socialista Obrero Español de Madrid y otros en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que desestimó su impugnación contencioso electoral respecto de la proclamación de diputados electos en la provincia de Madrid.

Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: denegación de la solicitud de revisión de la totalidad del voto nulo no protestado por parte de la Junta Electoral Provincial de Madrid. Voto particular.

Ver nota de prensa.

LEY DE VIVIENDA (5). Recurso de inconstitucionalidad n.º 5491-2023, contra los artículos 3 f), g) y k); 8 a) y c); 9 e); 11.1 e); 15.1 e); 16; 18 apartados 2, 3 y 4; 19 apartado 1, inciso segundo, y apartado 3; 27 apartado 1, párrafo tres, y apartado 3; 28; 29; 32; 33; 34; 35 y 36; disposición adicional tercera; disposición transitoria primera; disposición final primera, apartados uno, tres y seis; y disposición final cuarta de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

El Pleno del Tribunal Constitucional, ha acordado admitir a trámite este recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Ver resumen de la 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. 

Recurso de inconstitucionalidad n.º 5514-2023, contra los artículos 15.1 b), c), d) y e); 16.1 d); 18.2; 18.3; 18.4; 27.1; 27.3; 28.1 b), c) y d); 29.2; 31.1; 31.2; disposición adicional tercera; disposición final primera tres; disposición final cuarta; disposición final quinta dos y disposición final quinta seis de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

Este otro recurso, también admitido por el Pleno, está promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso,

Recurso de inconstitucionalidad n.º 5516-2023, contra los artículos 8 a) y c); 11.1 e); 15.1; 16.1 d); 18.2, 3 y 4; 19.1 y 3; 27.1 y 3; 28.1; 35; disposición adicional tercera; disposición transitoria primera, párrafo 2; disposición final primera, apartados uno, tres y seis; y disposición final quinta de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

Este tercero procede del Consejo de Gobierno de las Illes Balears.

Recurso de inconstitucionalidad n.º 5518-2023, contra los artículos 8 a); 15.1; 16.1.d); 17.4; 18.2, 3 y 4; 19.3; 27.1 y 3; 28.1; y disposición final quinta de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

Procede del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid

Recurso de inconstitucionalidad n.º 5580-2023, contra los artículos 2, letras c), d), e), f), g), h), i), j), m), n), o), p), q), r) y s); 15, apartados 1.b) y 1.d), y apartados 2, 3 y 4; 16; 17; 18.1 y 18.4; 27.1, párrafo tercero, 27.2 y 27.3; 28; 29; disposición transitoria primera, párrafo segundo; disposición transitoria segunda y disposición final séptima, apartado 1, de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

Y este quinto está promovido por el Parlamento de Cataluña.

Ver resumen de la 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. 

GALICIA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6243-2023, contra los artículos 10 y 11 y la disposición transitoria primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el presidente del Gobierno, contra los artículos 10 y 11 y la disposición transitoria primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Se suspende la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, que tratan de la reposición de la legalidad y de infracciones cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

NORMA FORAL FISCAL GUIPUZKOA: CUESTIONES PREJUDICIALES. Cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales n.º 5349-2023, en relación con el artículo 4.1, segundo párrafo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de San Sebastián, en el procedimiento abreviado núm. 45/2022, en relación con el artículo 4.1, segundo párrafo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

SECCIÓN II

Resumen:  Resuelto el concursillo dedicado sólo a los nuevos registradores. Convocatoria del concurso notarial y resultado provisional DGSGFP. Jubilación de una registradora y de un notario y dos excedencias notariales.

Resuelto el concursillo de Aspirantes.

DGSJFP: Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso entre integrantes del Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 8 de septiembre de 2023, y se dispone su comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Cataluña: Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por la Resolución de 8 de septiembre de 2023.

Se cubrieron 41 plazas DGSJFP y 5 en Cataluña.

Quedan vacantes 22 plazas DGSJFP y 2 en Cataluña. Total: 24 plazas para los Aspirantes 2025.

Ir al archivo de las oposiciones. Ir a recuento de vacantes.

Concurso Notarial: convocatoria

DGSJFP. Resolución de 2 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Cataluña. Resolución de 2 de octubre de 2023, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

La DGSJFP anuncia 83 plazas (43 ya quedaron desiertas en el anterior concurso) y la DGDEJM catalana, otras 26 (21 ya desiertas previamente). En total, 109 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el miércoles 25 de octubre.

Resultado provisional a 31-XI (Ministerio Justicia, excepto notarías Cataluña). De las 83 plazas, se han cubierto 28, quedando desiertas 55.

El resultado del concurso en el BOE se publicó el 13 de noviembre.

Ir al archivo de concursos.

Jubilaciones y excedencias

Se declara la Jubilación de la registradora Dª Paloma Parra Martínez

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Rivas-Vaciamadrid D. Gustavo Adolfo Martínez de Diego.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Torrent don Jesús Florencio Sanz Larrosa.

Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad a la notaria de Torrejoncillo doña Beatriz Zamora Rodríguez.

 

RESOLUCIONES:

En OCTUBREse han publicado 67 resoluciones cuyo resumen se ofrece en archivo aparte.

 

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PORTADA DE LA WEB

 

Pantano de Margalef (Lleida). Por Xevi V en Flikr https://www.flickr.com/photos/xevivarela/8256777089

Informe fiscal septiembre 2023. Estado actual de las transmisiones de valores

Juan Carlos Casas Rojo, 05/10/2023

Javier Máximo Juárez González

 

PRESENTACIÓN

El informe de septiembre, demorado a octubre por justa causa, se estructura en las tres partes clásicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa, y tema del mes.

Sin novedades dignas de destacar en normativa, se hace un recopilación en los diferentes tributos, sobre todo de la doctrina administrativa, dadas las vacaciones judiciales. A destacar sendas consultas en cuestiones aparentemente triviales pero de enorme importancia práctica: tributación de las autoportaciones a patrimonios protegidos y de los cambios de titularidad formal en bienes gananciales como participaciones sociales y vehículos.

El tema del mes se dedica a una cuestión siempre compleja: Estado actual de las transmisiones de valores y de los supuestos no exentos, incorporando la doctrina y jurisprudencia más reciente.

Los informes se elaboran con la colaboración de mi compañero Jesús Beneyto Feliu, a quien agradezco su aportación.


ESQUEMA

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.
.- Orden HFP/999/2023, de 28 de agosto (BOE 30/8/2023), por la que se aprueba el modelo 604 «Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Autoliquidación». Ir a resumen en la web

B) GALICIA.
.- Orden de 14 de agosto de 2023 (DOG 25/8/2023), aplazamientos y fraccionamientos de pago de deudas que correspondan a ingresos de derecho público.

C) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 7/2023 (BOTHA 7/8/2023), Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 38/2023, del Consejo de Gobierno de 1 de agosto (BOTHA 7/8/2023). Modificación del Reglamento General de Recaudación.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 5/2023 (BOTHA 7/8/2023. Impuesto sobre el Depósito de Residuos en Vertederos, la Incineración y la Coincineración de Residuos.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2023 (BOTHA 7/8/2023). Modificación del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2023.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 6/2023 (BOTHA 7/8/2023).Regulación del Impuesto Especial sobre los Envases de Plástico no Reutilizables.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2023 (BOTHA 7/8/2023). Aprobar la modificación del Decreto Foral Normativo 12/1993 del IVA, y del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999 que regula los Impuestos Especiales.

.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio (BOB 3/8/2023), por el que se modifica la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del IVA.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio (BOG 7/8/2023), del IVA.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 6/2023, de 26 de julio (BOG 7/8/2023), del Impuesto sobre determinados servicios digitales.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 5/2023, de 26 de julio (BOG 7/8/2023), del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 13/2023, de 26 de julio (BOG 7/8/2023), del Impuesto sobre actividades de juego.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 12/2023, de 26 de julio (BOG 7/8/2023) , del Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 11/2023 (BOG 7/8/2023), de 26 de julio, del Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 9/2023, de 26 de julio (BOG 7/8/2023), del Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 10/2023, de 26 de julio (BOG 7/8/2023), del Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 8/2023, de 26 de julio (BOG 7/8/2023), del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 7/2023, de 26 de julio (BOG 7/8/2023), del Impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 4/2023, de 26 de julio (BOG 7/8/2023), de Impuestos Especiales.

D) VALENCIA.
.- Decreto Ley 10/2023, de 10 de agosto (DOGV 14/8/2023), del Consell, por el que se reduce temporalmente el importe de las tasas propias y precios públicos de la Generalitat.

PARTE SEGUNDA. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

A) ISD, IRPF E ITP Y AJD.
.- CONSULTA DGT V1619-23, DE 7/6/2023. ISD, IRPF, ITP Y AJD: Las “autoaportaciones” a patrimonios protegidos por el titular del mismo quedan no sujetas en su IRPF, no constituyen transmisiones gratuitas u onerosas en el ISD y TPO y, de referirse a inmuebles y formalizarse en escritura pública quedan exentas de AJD.

B) ISD e IRPF.
.- SENTENCIA TS DE 17/7/2023, ROJ STS 3313/2023. ISD e IRPF: El legatario de parte alícuota cuenta con un interés legítimo y, por consiguiente, está legitimado, al amparo del artículo 232.3 de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 39.1 de la misma norma, para comparecer en un procedimiento económico-administrativo interpuesto por el causante y pendiente de resolución en el momento del fallecimiento de éste

C) ISD E ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V1902-23, DE 30/6/2023. ISD E ITP Y AJD: El cambio de titular formal en tráfico de un coche ganancial de un cónyuge a otro queda no sujeto a ninguna de las modalidades del ITP y AJD ni al ISD.

D) ISD E IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- CONSULTA DGT V1611-23, DE 7/6/2023. ISD e IP: Para aplicar la reducción estatal de participaciones en entidades en sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles es preciso disponer una persona con contrato laboral a jornada completa, no cumpliéndose el requisito con la retribución que por el ejercicio de funciones de dirección perciba la administradora.

E) ISD.

.- CONSULTA DGT V1207-23, DE 9/5/2023. SUCESIONES: La adquisición “mortis causa” de participaciones sociales por un no residente de una sociedad alemana, aunque uno de sus activos sea un inmueble en España, queda no sujeta al ISD español.

.- CONSULTA DGT V1216-23, DE 9/5/2023. SUCESIONES: Para la aplicación de la reducción estatal de minusvalía, la resolución ulterior al devengo de su reconocimiento debe declarar desde qué fecha el interesado ostenta la condición de discapacitado, así como su grado, y que esta fecha sea previa o bien coincida con la fecha del devengo, sin perjuicio de que pueda acreditarse la existencia de la misma al devengo por cualquier otro medio de prueba. Acreditada después de realizada la autoliquidación puede instarse la rectificación de la autoliquidación para su aplicación.

F) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V1867-23, DE 2776/2023. TPO: En los inmuebles adjudicados en subasta pública la base imponible está constituida por el valor de referencia; de carecer de valor de referencia se aplicará el art. 39 del RITPAJD considerando valor de mercado el precio de la adjudicación.

.- CONSULTA DGT V1622-23. DE 7/6/2023. AJD: La cancelación de prenda sin desplazamiento es escritura pública queda sujeta a AJD, pues es inscribible en el Registro de Bienes Muebles.

G) ITP Y AJD E IIVTNU.

.- CONSULTA DGT V1392-23, DE 25/5/2023. ITP y AJD e IIVTNU: En una liquidación de gananciales, la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda con dos garajes, uno anejo y otro finca registral independiente, supone un exceso de adjudicación sujeto a TPO e IIVTNU, puesto que la plaza de garaje registral independiente podía haberse adjudicado al otro cónyuge.

H) IRPF.

.- CONSULTA DGT V1846-23, DE 27/6/2023. IRPF: A efectos de la aplicación en su caso de la reducción establecida en el artículo 55 de la LIRPF, y del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos previsto en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto, deberán tenerse en cuenta únicamente las cantidades satisfechas por dichos conceptos desde el día en que sea firme la sentencia judicial

PARTE TERCERA. TEMA DEL MES. LAS TRANSMISIONES DE VALORES: EXENCIÓN GENERAL EN LA IMPOSICIÓN INDIRECTA Y EXCEPCIONES A LA MISMA.

0.- PRELIMINAR. REGULACIÓN ACTUAL DE LA MATERIA EN EL ART. 338 DE LA LEY 6/2023, DE 17 DE MARZO, DE LOS MERCADOS DE VALORES Y DE LOS SERVICIOS DE INVERSIÓN.

1.- DELIMITACIÓN DEL PERÍMETRO DEL SUPUESTO GENERAL DE EXENCIÓN. SU APLICACIÓN A MERCADOS SECUNDARIOS.
1.1.- ¿Qué se entiende por valores?
1.2.- Exención general en la imposición indirecta.
1.3.- Referencia a la modalidad de AJD del ITP y AJD en la transmisión de valores y constitución de derechos reales de garantía u otras garantías.

2.-TRANSMISIÓN ORDINARIA DE VALORES: EXENCIÓN GENERAL EN LA IMPOSICIÓN INDIRECTA Y REFERENCIA AL IRPF DEL TRANSMITENTE.

3.- LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIONES A LA EXENCIÓN EN LA IMPOSICIÓN INDIRECTA. EXCEPCIÓN ABIERTA CUANDO MEDIANTE TRANSMISIONES DE VALORES SE HUBIERA PRETENDIDO ELUDIR EL PAGO DE LOS TRIBUTOS QUE HABRÍAN GRAVADO LA TRANSMISIÓN DE LOS INMUEBLES PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES A LAS QUE REPRESENTEN DICHOS VALORES
3.1.- Solo se aplican a transmisiones de valores en mercado secundario no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.
3.2.- Excepción “abierta” cuando hay finalidad elusiva.
3.3.-Consecuencias de la no exención. Tributación efectiva de los inmuebles subyacentes en el impuesto indirecto que corresponda.
3.4.- Referencia al IRPF y al IIVTNU en los supuestos de excepción a la exención. no incidencia en dichos tributos.

4.- PRESUNCION «IURIS TANTUM» DE ELUSIÓN EN CASO DE ADQUISICIONES EN SOCIEDADES CUYO ACTIVO ESTÉ CONSTITUIDO POR INMUEBLES, CUANDO SE OBTENGA EL CONTROL O, YA OBTENIDO, SE INCREMENTE LA PARTICIPACIÓN

5.- PRESUNCION «IURIS TANTUM» DE ELUSIÓN EN CASO DE TRANSMISIÓN VALORES RECIBIDOS POR LAS APORTACIONES DE BIENES INMUEBLES REALIZADAS CON OCASIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES O DE LA AMPLIACIÓN DE SU CAPITAL EN EL PLAZO DE TRES AÑOS.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.


DESARROLLO

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.
.- Orden HFP/999/2023, de 28 de agosto (BOE 30/8/2023) por la que se modifica la Orden HFP/308/2023, de 28 de marzo, por la que se modifica la Orden HAC/510/2021, de 26 de mayo, por la que se aprueba el modelo 604 «Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Autoliquidación» y se determinan la forma y procedimiento para su presentación. Ir a resumen en la web

B) GALICIA.
.- Orden de 14 de agosto de 2023 (DOG 25/8/2023) por la que se modifica la Orden de 15 de marzo de 2016, reguladora de aplazamientos y fraccionamientos de pago de deudas que correspondan a ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

C) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 7/2023 (BOTHA 7/8/2023), del Consejo de Gobierno de 1 de agosto. Aprobar la modificación de la Norma Foral 27/2014, de 9 de julio, del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 38/2023, del Consejo de Gobierno de 1 de agosto (BOTHA 7/8/2023). Aprobar la modificación del Reglamento General de Recaudación del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 48/1994, de 10 de mayo.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 5/2023, del Consejo de Gobierno de 1 de agosto (BOTHA 7/8/2023). Aprobar el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en Vertederos, la Incineración y la Coincineración de Residuos.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2023, del Consejo de Gobierno de 1 de agosto (BOTHA 7/8/2023). Aprobar la modificación del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2023, de 14 de febrero.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 6/2023, del Consejo de Gobierno de 1 de agosto. (BOTHA 7/8/2023). Aprobar la regulación del Impuesto Especial sobre los Envases de Plástico no Reutilizables. (BOTHA 7/8/2023)

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2023, del Consejo de Gobierno de 1 de agosto (BOTHA 7/8/2023). Aprobar la modificación del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del IVA, y del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, que regula los Impuestos Especiales.

.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio (BOB 3/8/2023), por el que se modifica la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del IVA.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio (BOG 7/8/2023), del IVA.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 6/2023, de 26 de julio (BOG 7/8/2023), del Impuesto sobre determinados servicios digitales.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 5/2023, de 26 de julio (BOG 7/8/2023), del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 13/2023, de 26 de julio (BOG 7/8/2023), del Impuesto sobre actividades de juego.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 12/2023, de 26 de julio(BOG 7/8/2023) , del Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 11/2023 (BOG 7/8/2023), de 26 de julio, del Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 10/2023, de 26 de julio (BOG 7/8/2023), del Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 9/2023, de 26 de julio (BOG 7/8/2023), del Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 8/2023, de 26 de julio (BOG 7/8/2023), del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 7/2023, de 26 de julio (BOG 7/8/2023), del Impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 4/2023, de 26 de julio(BOG 7/8/2023) , de Impuestos Especiales.

D) VALENCIA.

.- Decreto Ley 10/2023, de 10 de agosto (DOGV 14/8/2023), del Consell, por el que se reduce temporalmente el importe de las tasas propias y precios públicos de la Generalitat.

PARTE SEGUNDA. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

A) ISD, IRPF E ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V1619-23, DE 7/6/2023. ISD E ITP Y AJD: Las “autoaportaciones” a patrimonios protegidos por el titular del mismo quedan no sujetas en su IRPF, no constituyen transmisiones gratuitas u onerosas en el ISD y TPO y, de referirse a inmuebles y formalizarse en escritura pública quedan exentas de AJD.

«HECHOS: La consultante va a constituir un patrimonio protegido a su favor ante el notario, aportando bienes inmobiliarios y participaciones en acciones familiares que en la actualidad ya forman parte de su patrimonio.
CUESTIÓN:
– Impuestos a liquidar en el momento de la constitución del patrimonio ante el notario.
– Tributación futura en el Impuesto sobre el Patrimonio en Cataluña y su posible bonificación.
CONTESTACIÓN”:
(…) “ En primer lugar, respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal y como se indicó en la consulta V0632-21, de 18 de marzo, en relación con un supuesto similar:… Por lo tanto, las aportaciones que realice una persona con discapacidad desde su patrimonio no protegido a su patrimonio protegido no tendrán ninguna repercusión fiscal al no tener personalidad jurídica propia dicho patrimonio protegido, y ser el titular de los bienes el mismo sujeto pasivo, con independencia de que los bienes se encuentren dentro de su patrimonio protegido o de su patrimonio no protegido.
En el mismo sentido, esta operación no dará lugar a ninguna transmisión onerosa o lucrativa susceptible de tributar en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, ITPAJD– o en Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –en adelante, ISD–, así como en cualquier otro impuesto derivado de una transmisión, ya que los bienes no salen del patrimonio del consultante, no cambian de titularidad.
(…) “No obstante, el artículo 45.I.B.21 del TRLITPAJD establece una exención para los hechos imponibles que surjan con motivo de las aportaciones que se hagan a los patrimonios protegidos. Por lo tanto, la escritura pública de constitución del patrimonio protegido en la que se aportan al mismo los bienes propiedad de la consultante, de quedar sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales (cuota gradual), podrá beneficiarse de la mencionada exención.

Comentario:
Aunque ya sabido, nunca está de más reiterar la absoluta neutralidad fiscal de las autoaportaciones a patrimonios protegidos.

B) ISD e IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 17/7/2023, ROJ STS 3313/2023. ISD e IRPF: El legatario de parte alícuota cuenta con un interés legítimo y, por consiguiente, está legitimado, al amparo del artículo 232.3 de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 39.1 de la misma norma, para comparecer en un procedimiento económico-administrativo interpuesto por el causante y pendiente de resolución en el momento del fallecimiento de éste

(…) “SEXTO.- El juicio de la Sala. El objeto del litigio en la instancia se contraía a determinar si la legataria de parte alícuota contaba con un interés legítimo, ex artículo 232.3 LGT, para comparecer en la reclamación económico-administrativa en la que se discutía la procedencia a Derecho de una deuda tributaria del causante. El concepto de interés legítimo ha sido objeto de una abundante y consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la que, en síntesis, se enfatiza que la resolución impugnada y respecto de la que se aduce el interés legítimo, ha de repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de dicho interesado, sea directa o indirectamente, pero siempre de manera real o actual, otorgando potencialmente una ventaja o eliminando, también potencialmente, un gravamen. De ahí que el interés debe ser real, actual y cierto, y no meramente hipotético o incierto [ vid., por todas, la sentencia de 23 de marzo de 2021 (rec. 5855/2019, ECLI:ES:TS:2021:1143)]. El presente caso requiere interpretar el sentido de dicha noción de interés legítimo previsto en el artículo 232.3 de la LGT en relación con la figura de legatario de parte alícuota que, conforme el artículo 39.1, párrafo 2º de la LGT, sucede al causante en sus obligaciones tributarias en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos y adquiere, como tal sucesor, la condición de obligado tributario al amparo del artículo 35.2.j) de la LGT. Del artículo 39.1 LGT no se puede deducir otra cosa que la condición de obligado tributario que corresponde al legatario de parte alícuota, como es su caso, y que por más que la deuda hubiera sido pagada por el causante, lo cierto es que también interpuso la reclamación económico administrativa en que ha intentado personarse como interesada, de forma que la eventualidad de que la reclamación sea estimada en el fondo -como en efecto ha ocurrido- determine, por tanto, un incremento del caudal hereditario que afecta al monto de la parte alícuota a la que tiene derecho, es decir, un interés legítimo. Por otra parte, no deja de concurrir el supuesto del artículo 39.1 párrafo 2 de la LGT, aunque la deuda se haya pagado, ya que lo ha sido por una obligación tributaria del causante, que está sometida a controversia en el momento que pretende personarse en la reclamación económico administrativa.
Procede fijar como doctrina jurisprudencial que el legatario de parte alícuota cuenta con un interés legítimo y, por consiguiente, está legitimado, al amparo del artículo 232.3 de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 39.1 de la misma norma, para comparecer en un procedimiento económico-administrativo interpuesto por el causante y pendiente de resolución en el momento del fallecimiento de éste.”

Comentario:
Aunque civilmente la figura del legatario de “parte alícuota” presenta concomitancias y también diferencias con el heredero, fiscalmente debe reconocérsele interés legítimo, en cuando conforme “al artículo 39.1, párrafo 2º de la LGT, sucede (expresamente) al causante en sus obligaciones tributarias en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos y adquiere, como tal sucesor, la condición de obligado tributario”.

C) ISD E ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V1902-23, DE 30/6/2023. ISD E ITP Y AJD: El cambio de titular formal en tráfico de un coche ganancial de un cónyuge a otro queda no sujeto a ninguna de las modalidades del ITP y AJD ni al ISD.

“HECHOS: El consultante necesita cambiar la titularidad del coche que está a nombre de su mujer y ponerlo a su nombre. El coche fue adquirido constante la sociedad de gananciales con dinero ganancial y va a seguir siendo usado por ambos cónyuges.
CUESTIÓN: Tributación del cambio de titularidad.
CONTESTACIÓN”:
(…) “Vista la normativa expuesta, la operación planteada no quedará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en ninguna de sus tres modalidades: no estará sujeta en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, ya que no se trata de ninguna transmisión, el vehículo va a seguir perteneciendo a la sociedad conyugal; claramente no es una operación societaria y tampoco quedará sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, ya que no va a haber ninguna escritura pública, y aunque la hubiera, no sería un acto inscribible en ningún Registro.
Por otra parte, tampoco quedará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el mismo motivo, ya que no existe ningún tipo de transmisión y no va a existir ningún tipo de incremento patrimonial para el consultante.
Por lo tanto, el cambio de titularidad no queda sujeto ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En caso de que la Dirección General de Tráfico exija la liquidación del ITPAJD para efectuar el cambio de la titularidad, se sugiere la posibilidad de presentar el modelo 600 marcando la casilla de “no sujeto”.

Comentario:
Lo evidente no está mal que lo reitere la administración. Aunque es un supuesto excepcional, sin embargo el criterio es perfectamente trasladable al cambio entre cónyuges de titular formal para el ejercicio de la condición de socio en participaciones o acciones de naturaleza ganancial, donde obviamente no hay ninguna transmisión ni, en consecuencia, repercusiones tributarias.

D) ISD E IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- CONSULTA DGT V1611-23, DE 7/6/2023. ISD e IP: Para aplicar la reducción estatal de participaciones en entidades en sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles es preciso disponer una persona con contrato laboral a jornada completa, no cumpliéndose el requisito con la retribución que por el ejercicio de funciones de dirección perciba la administradora.

“HECHOS: Los padres de la consultante tienen una comunidad de bienes que ejerce la actividad de arrendamiento. El administrador de dicha comunidad es el padre de la consultante y tienen empleada a la consultante con contrato laboral a jornada laboral completa. Se plantean aportar los inmuebles a una sociedad de nueva creación de la cual será administrador el padre y la hija será la empleada. Cuando se jubile el padre la hija pasará a ser la administradora de la entidad percibiendo por ello más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
CUESTIÓN:
Si, a los efectos de la existencia de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles en la sociedad de nueva constitución, es posible que la consultante sea la administradora única de la nueva sociedad, y al mismo tiempo siga empleada con un contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, o si, por el contrario, las figuras del administrador social y del empleado deben recaer en personas distintas.
Si, en función de lo anterior, las participaciones de esta nueva sociedad podrán disfrutar de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, y, en consecuencia, si podrá aplicarse la reducción prevista en el artículo 20.2 c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el momento del fallecimiento de sus padres.

CONTESTACIÓN:
(…) “Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 13 de noviembre de 2008, recurso de casación 2578/2004, ROJ: STS 7060/2008; sentencia de 11 de marzo de 2010, recurso de casación 10315/2003, ROJ: STS 2629/2010; por todas), no se entenderá cumplido este requisito cuando se suscriba un contrato laboral de alta dirección y se desempeñen únicamente las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo, por cuanto su “vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, porque la naturaleza jurídica de las instituciones y relaciones se determina y define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes”.
(…) “CONCLUSIONES
Primera. Para que la consultante tenga derecho a la reducción que establece el artículo 20.2.c) de la LISD, el causante deberá tener derecho a la exención que establece el artículo 4.ocho.dos de la LIP. Según se indica en el escrito de consulta, actualmente se cumplen los tres requisitos y se seguirán cumpliendo en la sociedad que se pretende constituir.
Segunda: Ahora bien, en cuanto al requisito previsto en la letra a), solo se cumplirá si, al fallecimiento del padre de la consultante –y futuro causante– la persona contratada con contrato laboral y a jornada completa es distinta de la que ejerza las funciones directivas, por ser incompatible, a efectos de dicho requisito, el desempeño de ambas funciones por la misma persona”.

Comentario:
Razón tiene la DGT: El requisito de persona con contrato laboral a jornada completa en sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles para la exención en el IP y aplicación de la reducción en el ISD, no puede ser suplido por el hecho de que el administrador único tenga dedicación completa y perciba retribuciones por el ejercicio de funciones de dirección.

E) ISD.

.- CONSULTA DGT V1207-23, DE 9/5/2023. SUCESIONES: La adquisición “mortis causa” de participaciones sociales por un no residente de una sociedad alemana, aunque uno de sus activos sea un inmueble en España, queda no sujeta al ISD español.

«HECHOS: El padre del consultante, residente fiscal en Alemania, es socio de una entidad alemana del tipo «GmbH & Co. KG» constituida de acuerdo con la legislación alemana. Este tipo de entidades tienen personalidad y capacidad jurídica propia, pudiendo ser titular de derechos, en especial el derecho a la propiedad, y de obligaciones. Asimismo, este tipo de entidades se encuentran divididas en participaciones, estando determinado el porcentaje de participación de cada socio por el capital aportado. Entre los activos de esta entidad alemana se encuentra un bien inmueble situado en España cuyo valor no representa más del 50 por ciento del valor del activo de la entidad.
De acuerdo con el testamento del padre del consultante, en caso de fallecimiento, las participaciones en la entidad expuesta se transmitirán vía mortis causa al consultante, residente fiscal en Alemania. Asimismo, el padre del consultante también se plantea realizar próximamente una transmisión lucrativa intervivos de un porcentaje de las participaciones en la entidad mencionada al consultante.
CUESTIÓN: Sujeción en España al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la transmisión inter vivos y mortis causa de las participaciones de la entidad alemana.
CONTESTACIÓN”:
(…) “En el supuesto planteado, el consultante solo puede estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación real, ya que, según el escrito de consulta, no es residente en España, sino en Alemania.
A este respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la LISD, los contribuyentes sujetos por obligación real se les exigirá el impuesto por “la adquisición de bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español”.
Sin embargo, el consultante, en las operaciones planteadas en el escrito de consulta no va a adquirir bienes o derechos situados, que puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español, ya que las participaciones que plantea adquirir –bien por donación, bien al fallecimiento de su padre por sucesión mortis causa– son participaciones en una entidad de nacionalidad alemana la cual es propietaria de un inmueble situado en territorio español.
En consecuencia, el consultante no estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español”.

Comentario:
Bueno es saberlo. Criterio que pone coto a posible tentativa de trasladar al ISD, sin sustento legal, las normas antielusión del art. 338 de la LMVSF, aunque a efectos de delimitación interna de los puntos de conexión sí que hay una referencia legal específica en el art. 32 de la Ley 22/2009.

.- CONSULTA DGT V1216-23, DE 9/5/2023. SUCESIONES: Para la aplicación de la reducción estatal de minusvalía, la resolución ulterior al devengo de su reconocimiento debe declarar desde qué fecha el interesado ostenta la condición de discapacitado, así como su grado, y que esta fecha sea previa o bien coincida con la fecha del devengo, sin perjuicio de que pueda acreditarse la existencia de la misma al devengo por cualquier otro medio de prueba. Acreditada después de realizada la autoliquidación puede instarse la rectificación de la autoliquidación para su aplicación.

“HECHOS: El consultante tiene pendiente la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por transmisión «mortis causa». Asimismo, el consultante también está en trámites para el reconocimiento de discapacidad siguiendo la normativa del Real Decreto 1971/1999.
CUESTIÓN: Si finalmente la Administración le reconoce al consultante un grado de discapacidad del 33 por ciento o más después de haber liquidado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ¿podrá el consultante realizar una declaración complementaria aduciendo un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, reclamando la devolución de la cantidad correspondiente del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones pagado en la liquidación?
CONTESTACIÓN”:
(…) “De los preceptos transcritos se desprende el principio general de que aquel sujeto pasivo que pretenda obtener un beneficio fiscal (llámese este deducción, exención, bonificación, etc.) deberá no sólo “hacer valer” su presunto derecho, sino “probar”, también, la procedencia del beneficio que se pretende (S.:T.S. de 30-9-1988.RJ 7371); aplicado dicho beneficio al supuesto que nos ocupa, resulta que el sujeto pasivo que pretenda aplicar, en determinado ejercicio, la deducción por minusvalía contemplada en el art. 78.1.d) de la Ley 18/1991, deberá acreditar, en los términos y por los medios establecidos en los preceptos más arriba transcritos, la concurrencia en tal ejercicio de la minusvalía origen de la deducción, y los términos establecidos por la normativa vigente, siendo uno de los medios de acreditación, pero no el único, la resolución del organismo competente que reconozca la condición de minusválido del sujeto pasivo; ciertamente es frecuente que dicha resolución se produzca en un momento posterior al ejercicio en el que se pretende aplicar el beneficio fiscal, lo que determina, necesariamente, que si dicha resolución es el único medio de prueba de la concurrencia de la minusvalía que se aporte al expediente, sea ésta de gestión o de reclamación económico-administrativa, deba, expresamente, declarar desde qué momento el interesado ostenta la condición de minusválido, y el grado de tal minusvalía, sin perjuicio, como se ha señalado, que puedan aportarse otros elementos de prueba cuya admisión, o no, apreciará el órgano competente para resolver el expediente”.
Conforme a lo anterior, en el presente caso, para que el consultante pueda aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.a) de la LISD, será necesario que la futura resolución administrativa que reconozca su discapacidad declare desde qué fecha el interesado ostenta la condición de discapacitado, así como su grado, y que esta fecha sea previa o bien coincida con la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir, la fecha de fallecimiento del causante.
Ahora bien, tal y como también advierte el T.E.A.C, cabe admitir otros medios de acreditación de la preexistencia de los supuestos de hecho a la fecha del fallecimiento del causante, cuestión fáctica que debe ser objeto de valoración por parte del órgano gestor del impuesto a los efectos pretendidos.
Finalmente, en el supuesto de que el consultante pueda acreditar con posterioridad a la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que en el momento del devengo del impuesto tenía un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, podrá solicitar una rectificación de autoliquidación conforme a lo previsto en los artículos 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) y 126 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre)”.

Comentario:
Acoge la DGT, con cierto recelo, el criterio establecido por la jurisprudencia. La resolución de reconocimiento de la minusvalía no es un “numerus clausus” de acreditar la situación y tanto el reconocimiento en sí como su fecha de efectos puede acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

F) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V1867-23, DE 2776/2023. TPO: En los inmuebles adjudicados en subasta pública la base imponible está constituida por el valor de referencia; de carecer de valor de referencia, se aplicará el art. 39 del RITPAJD considerando valor de mercado el precio de la adjudicación.
“HECHOS: El consultante ha adquirido un inmueble por subasta de la Tesorería General de la Seguridad Social. El importe de adjudicación es inferior al valor de referencia del Catastro.
CUESTIÓN: Si a la hora de tributar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales se debe tomar como referencia y base imponible el valor del precio de adquisición o adjudicación o el valor de referencia del Catastro, que resulta superior en este supuesto. Plazo para la liquidación del impuesto.
CONTESTACIÓN”:
(…) “CONCLUSIONES
Primera: La nueva redacción del artículo 10 del TRLITPAJD ha reducido el ámbito de aplicación del artículo 39 del RITPAJD, ya que este no resulta directamente aplicable en el caso de transmisiones de bienes inmuebles realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa.
Segunda: En las transmisiones de bienes inmuebles que tengan el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 del TRLITPAJD, por lo que será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.
Tercera: En el caso de que no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro ha de acudirse a la regla general, conforme a la cual la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. En este caso, en la determinación de la base imponible sí será aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del RITPAJD, conforme al cual el valor de adquisición del inmueble tendrá la consideración de valor de mercado”.
Cuarta: El plazo para la presentación de la autoliquidación empezará a contar desde el momento en que se entregue al adjudicatario el certificado de adjudicación”.
Contestación:
La primacía del valor de referencia confirma de nuevo la DGT su carácter absoluto. Al menos, afirma la subsistencia residual del art. 39 del RITPAJD para el caso de que no exista.

.- CONSULTA DGT V1622-23. DE 7/6/2023. AJD: La cancelación de prenda sin desplazamiento es escritura pública queda sujeta a AJD, pues es inscribible en el Registro de Bienes Muebles.

“HECHOS: En diciembre de 2019 constituyó prenda sin desplazamiento de autorización administrativa de farmacia el deudor pignorante era el consultante y el acreedor pignoraticio un Banco. Dicha operación fue documentada mediante póliza intervenida ante notario y se inscribió en el Registro de Bienes Muebles. Dado que el documento era una póliza intervenida ante notario no tributó en AJD. Actualmente es de su interés cancelar dicha prenda, el banco alega no disponer de pólizas de cancelación y la operación tendría que documentarse mediante escritura notaria.
CUESTIÓN: Si dicha escritura tributa o no en AJD y quién es el obligado al pago, en su caso.
CONTESTACIÓN”:
(…) CONCLUSIÓN
La escritura de cancelación de prenda mobiliaria estará sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, por cumplir todos los requisitos que establece el artículo 31.2 del TRLITPAJD al cumplir todos los requisitos del mismo: ser una escritura pública, ser valuable, ser inscribible en el Registro de Bienes Muebles, y no estar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de operaciones societarias del ITPAJD. Será sujeto pasivo el consultante, al ser la persona que inste la escritura”.

Comentario:
Lo más curioso de esta consulta es el supuesto de hecho: La cancelación de la Prenda sin Desplazamiento se otorga en escritura porque “el banco no dispone de pólizas de cancelación”. Bien por el banco, algo también la toca al notario autorizante de la escritura.

G) ITP Y AJD E IIVTNU.
.- CONSULTA DGT V1392-23, DE 25/5/2023. ITP y AJD e IIVTNU: En una liquidación de gananciales, la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda con dos garajes uno anejo y otro finca registral independiente, supone un exceso de adjudicación sujeto a TPO e IIVTNU, puesto que la plaza de garaje registral independiente podía haberse adjudicado al otro cónyuge.

“HECHOS: El consultante, ante la liquidación de la sociedad de gananciales por divorcio notarial, se quiere adjudicar los inmuebles que tienen en común, una vivienda con plaza de garaje aneja y una segunda plaza de garaje, ubicados todos los inmuebles en el mismo edificio, compensando al otro cónyuge con dinero.
CUESTIÓN: Si cabe considerar el lote como indivisible a efectos de evitar excesos de adjudicación, en relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre el Incremento sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
CONTESTACIÓN”:
(…) CONCLUSIONES:
Primera: En el supuesto planteado, se trata de una única comunidad de bienes, la sociedad de gananciales, cuya disolución deberá tributar en el ITPAJD por actos jurídicos documentados, aunque resultará exenta en función del artículo 45.I.B) 3 del TRLITPAJD. Si los tres inmuebles constituyesen una unidad a efectos registrales, ya sea por constituir dichos bienes una única finca registral, vivienda con un anexo inseparable, o porque siendo fincas independientes estuvieran vinculadas registralmente en cuanto a su transmisibilidad (vinculación ob rem), se consideraría que son indivisibles o desmerecen mucho con su división y no se darían excesos de adjudicación, por lo que no tributarían por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas. En caso de no ser así, el exceso de adjudicación sería evidente, ya que se podrían haber hecho dos lotes lo más equilibrados posibles y dicho exceso tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Cabe destacar que la exención expuesta sólo resulta aplicable a las adjudicaciones de bienes y derechos referentes a la disolución de la sociedad de gananciales, pero no se extiende a los excesos de adjudicación sujetos al impuesto, que deberán tributar sin exención ni beneficio fiscal alguno.
Segunda: Respecto al IIVTNU se trata de una única comunidad de bienes, que está integrada por dos o más bienes inmuebles urbanos, y aunque cada uno de los bienes individualmente considerados puedan ser calificados como indivisibles, el conjunto de todos sí puede ser susceptible de división, por lo que, el reparto o adjudicación de los bienes entre los comuneros se debe hacer mediante la formación de lotes lo más equivalentes posibles en función a la cuota de participación de cada comunero en la comunidad de bienes, evitando los excesos de adjudicación, para que no exista una transmisión de la propiedad entre los comuneros, ni civil ni fiscalmente, sino para que se trate de una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente que ya ostentaba cada uno de los comuneros.
En este caso al consultante se le adjudican bienes inmuebles de una cuantía mayor al porcentaje de participación que poseía antes de la disolución, debido a que en el escrito se indica que la vivienda lleva como anejos inseparables una plaza de garaje y un trastero, pero la segunda plaza de garaje sí que es susceptible de división, por lo que existe un exceso de adjudicación a favor del mismo, ya que la extinción de la comunidad de bienes se podría haber realizado de una manera más equitativa, haciendo dos lotes lo más equivalente posibles al porcentaje de participación de cada comunero.
En consecuencia, hay una parte de la transmisión del comunero no adjudicatario (la excónyuge del consultante), es decir, la parte de los bienes inmuebles urbanos que se adjudican al consultante que motivan que reciba este un importe superior a su participación previa a la disolución de la comunidad de bienes (la segunda plaza de garaje), que estará sujeta al IIVTNU.
Tercero: En el caso de los bienes inmuebles sobre los que no se produzca la sujeción al IIVTNU con ocasión de la disolución de la comunidad de bienes, las futuras transmisiones de los terrenos adjudicados a los comuneros que estén sujetos al impuesto, a los efectos del cómputo del período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible, se entenderá que los inmuebles fueron adquiridos en la fecha en que se produjo la anterior transmisión sujeta (cuando los comuneros adquirieron los inmuebles) y no en la fecha que se produce la adjudicación por extinción de la comunidad de bienes”.

Comentario:
Sigue la psicosis de la DGT con las disoluciones de comunidad, en este caso una liquidación de gananciales cuando es criterio reiterado del TS la consideración como un solo bien indivisible de la vivienda y sus plazas de garaje y trasteros en el mismo edificio, aunque no sean anejos o no estén vinculados (por todas sentencia TS de 9/7/2019, ROJ 2490/2019).

H) IRPF.
.- CONSULTA DGT V1846-23, DE 27/6/2023. IRPF: A efectos de la aplicación en su caso de la reducción establecida en el artículo 55 de la LIRPF, y del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos previsto en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto, deberán tenerse en cuenta únicamente las cantidades satisfechas por dichos conceptos desde el día en que sea firme la sentencia judicial

“HECHOS: El consultante está en proceso de divorcio, habiéndose firmado el convenio regulador en julio de 2022, que fue ratificado en el Juzgado en diciembre de 2022, pero sin que se haya dictado aún sentencia de divorcio. El consultante ha realizado pagos de pensión compensatoria y de alimentos desde agosto de 2022, a favor del cónyuge e hijos pertenecientes a la unidad familiar objeto de dicho divorcio.
CUESTIÓN:
– Estado civil que le corresponde indicar en su declaración de IRPF.
– Cuál es la fecha desde la que tienen incidencia en la tributación del IRPF, los pagos efectuados en concepto de pensión compensatoria y de alimentos.
CONTESTACIÓN:
(…) “En consecuencia, de conformidad a los preceptos indicados cabe señalar que, en el presente caso, el divorcio tiene efectos a partir del momento en que sea firme la sentencia judicial que así lo declare —en este caso todavía no se ha emitido dicha sentencia—. Conviene añadir al respecto que en el escrito de consulta no se manifiesta nada ni, por otro lado, se deduce de los términos de dicho escrito, que existan medidas cautelares adoptadas judicialmente en los términos previstos en el Código Civil.
En definitiva, de acuerdo a cuanto antecede, procede señalar que a fecha 31 de diciembre de 2022, su estado civil es el de casado, sin que proceda la aplicación por parte del consultante en su declaración de IRPF-2022 de la reducción en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge, ni del régimen de anualidades por alimentos a favor de los hijos, en cuanto a las cantidades que se hayan podido satisfacer por dichos conceptos, desde agosto de 2022 hasta la fecha en que sea firme la sentencia judicial que declare el divorcio que está pendiente de emitirse, habida cuenta que a dicha fecha, agosto de 2022, no se ha producido la ruptura del vínculo matrimonial, tal y como requieren los artículos 55, 64, y 75 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF.
En concreto, el artículo 55 de la LIRPF establece: «Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”
(…) Por tanto, a efectos de la aplicación en su caso de la reducción establecida en el artículo 55 de la LIRPF, y del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos previsto en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto, deberán tenerse igualmente en cuenta únicamente las cantidades satisfechas por dichos conceptos, en caso de que proceda su aplicación, desde el día en que sea firme la sentencia judicial que declare el divorcio que está pendiente de emisión.

Comentario:
Pasa de “tapadillo” la DGT la cuestión del devengo civil de la pensión de alimentos, asunto sobre el que tampoco es claro nuestro Código Civil, aunque hoy la jurisprudencia civil se decanta de acuerdo al art. 148.1 del CC por su devengo a la interposición de la demanda (sentencia TS de 14/6/2011, casación 1027/2009) y si hay obligación jurídica exigible civilmente, debería tener su repercusión fiscal. Pero claro, vete a explicarlo a la DGT.

PARTE TERCERA. TEMA DEL MES. LAS TRANSMISIONES DE VALORES: EXENCIÓN GENERAL EN LA IMPOSICIÓN INDIRECTA Y EXCEPCIONES A LA MISMA.

0.- PRELIMINAR. REGULACIÓN ACTUAL DE LA MATERIA EN EL ART. 338 DE LA ley 6/2023, DE 17 DE MARZO, DE LOS MERCADOS DE VALORES Y DE LOS SERVICIOS DE INVERSIÓN.

La norma ha experimentado en el tiempo diferentes ubicaciones normativas anejas a su regulación en la normativa reguladora de los mercados de valores: art. 108 de la LMV, art. 314 del TRLMV y actual art. 338 de la Ley 6/2023, MVSI, donde mantiene la última redacción vigente en el TR.

1.- DELIMITACIÓN DEL PERÍMETRO DEL SUPUESTO GENERAL DE EXENCIÓN. SU APLICACIÓN A MERCADOS SECUNDARIOS.

1.1.- ¿Qué se entiende por valores?

(Quedan incluidas la transmisión onerosa de acciones y participaciones sociales en sociedades mercantiles, así como las obligaciones y otros valores cuya transmisión se realicen en el mercado secundario, sea o no oficial. En general, respecto de participaciones en entidades toda transmisión onerosa en mercado secundario de títulos representativos de participaciones en entidades que sean sujetos pasivos del IS (consulta general de la DGT 0971-04, de 14-4-2004, reiterada por consulta DGT V2832-21, de 16/11/2021)

En consecuencia, a “sensu contrario” quedan excluídas la transmisión de participaciones en comunidades de bienes (consultas DGT 0430-01 – 27-2-2001- y V1883-05, – 28-9-2005 – ); sociedades civiles no sujetos pasivo del IS (consulta DGT V1661-09, de 10-7-2009); herencias yacentes y, en general, entes sin personalidad (consulta de la DGT V0625-05, de 14-4-2005). Por tanto, si la transmisión en dichos entes es realizada por particulares queda sujeta y no exenta a TPO y tributa al tipo impositivo correspondiente a los bienes que integran el acervo de la comunidad o de la sociedad (consulta DGT V2832-21, DE 16/11/2021). En consecuencia, tampoco le son de posible aplicación las excepciones a la exención.

1.2.- Exención general en la imposición indirecta.

Pues bien, las transmisiones onerosas de los valores en mercados secundarios disfrutan de una exención general en la imposición indirecta. Y, concretando, su ámbito de aplicación general:
.- Incluye los actos preparatorios para las transmisiones onerosas de valores en el mercado secundario: opciones, OPAS, OPVS y, en general, todo tipo de contratos preparatorios.

No incluye la constitución de derechos reales de garantía como la prenda, aunque se constituyan en garantía del precio aplazado de la transmisión onerosa de valores. En este supuesto para evitar la tributación por la prenda es sumamente aconsejable reemplazar la prenda por la constitución de una condición resolutoria explícita, garantía esta que no incide en TPO habida cuenta que el artículo 7.3 del TRLITPAJD únicamente grava las condiciones resolutorias en garantía de las transmisiones de inmuebles, quedando no sujetas las restantes y sin que tampoco puedan resultar sujetas a la cuota gradual de AJD, dado que las condiciones resolutorias sobre acciones, participaciones y valores no son inscribibles ni siquiera en el Registro de Bienes Muebles (resolución de la DGRN de 29-1-2003).

1.3.- Referencia a la modalidad de AJD del ITP y AJD en la transmisión de valores y constitución de derechos reales de garantía u otras garantías.

(I) La transmisión de acciones, participaciones sociales, obligaciones y otros valores no es inscribible en el registro mercantil, sin perjuicio de determinadas obligaciones de información, por lo que en ningún caso pueden incidir en AJD (art. 31.2 TRITPAJD).

(II) La constitución de prenda sobre valores o condición resolutoria sobre las mismas, tampoco es susceptible de quedar sujeta a AJD al no ser inscribibles. Sin embargo, la constitución de prenda puede quedar sujeta a TPO, no así, como ya se ha indicado la constitución de condición resolutoria pues ésta última no se incluye en el hecho imponible de TPO (art. 7.3 TRITPAJD solo contempla las condiciones resolutorias explicitas del art. 11 LH respecto de inmuebles).

2.-TRANSMISIÓN ORDINARIA DE VALORES: EXENCIÓN GENERAL EN LA IMPOSICIÓN INDIRECTA Y REFERENCIA AL IRPF DEL TRANSMITENTE.

(I) IVA e ITP y AJD: Exención.

(II) IRPF del transmitente: Salvo transmisiones de valores que puedan considerarse afectos a su actividad económica en el IRPF, son alteraciones patrimoniales y hay que distinguir:
.- Transmisionesde valores admitidos en mercados regulados: se considera valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización (art. 37.1.a) LIRPF).
.- Transmisiones de otros valores: Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
a) El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
b) El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances (art. 37.1.b) LIRPF).

3.- LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIONES A LA EXENCIÓN EN LA IMPOSICIÓN INDIRECTA. EXCEPCIÓN ABIERTA CUANDO MEDIANTE TRANSMISIONES DE VALORES SE HUBIERA PRETENDIDO ELUDIR EL PAGO DE LOS TRIBUTOS QUE HABRÍAN GRAVADO LA TRANSMISIÓN DE LOS INMUEBLES PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES A LAS QUE REPRESENTEN DICHOS VALORES

3.1.- Solo se aplican a transmisiones de valores en mercado secundario no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

En consecuencia:
.- No se aplican a los supuestos no incluidos en la exención general (participaciones en comunidades de bienes, entes sin personalidad y sociedades civiles que no sean sujetos pasivos del IS).
.- No se aplican a transmisiones como contravalor de aportaciones en el mercado primario, coticen o no en mercados oficiales (constituciones, aumentos de capital…..)
.- Tampoco se aplican en aportaciones a fondos propios sin aumento de capital; pues, además de desenvolverse en el mercado primario, no concurren los presupuestos para la aplicación de las excepciones.
.- Solo se aplican en caso de transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. Ello merece algunas puntualizaciones:
a) Cuando constituyen aportaciones no dinerarias en la constitución o aumento de capital de una sociedad, aunque el contravalor se recibe en el mercado primario, la aportación queda inserta en el mercado secundario, por lo que sí se puede incidir en cuanto a dicha aportación no dineraria en los supuestos exceptuados de la exención.
b) Aportaciones de acciones o participaciones en operaciones de reestructuración empresarial: En principio se trata de transmisiones globales sujetas a un régimen de neutralidad fiscal; aunque debe apuntarse que la consulta de la DGT V0068-12, de 18-1-2012, de alguna manera presuponiendo la posibilidad de incidencia, considera que no se incurre en la excepción cuando la entidad ya tenía el control de las entidades iniciales. Muy recientemente, la consulta de la DGT V1557-23, de 6/6/2023, excluye con rotundidad la posible aplicación de las excepciones: “Ahora bien, en el supuesto objeto de consulta, se plantea una operación de fusión y una posterior escisión total, por lo que no concurre el primero de los requisitos anteriormente citados para la aplicación del artículo 314 del TRLMV, pues no se produce transmisión de valores, sino la transmisión de la totalidad del patrimonio de la sociedad escindida a las tres nuevas sociedades, que, en contraprestación, entregarán a los socios de aquella una participación en su capital, lo que constituye una operación propia del mercado primario y no del mercado secundario, por lo que, en tal caso, la referida operación no quedaría sometida al artículo 314 del TRLMV”.

3.2.- Excepción “abierta” cuando hay finalidad elusiva.

En todo caso, a diferencia de las redacciones iniciales del pretérito art. 108 de la LMV, estamos ante una excepción «abierta» a cualquier supuesto cuando mediante transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores. Puntualizaciones:
.- Salvo los supuestos de presunción «iuris tantum» de excepciones a la exención, la carga de la prueba de la finalidad elusoria y efectiva elusión corresponde a la administración. Así, la consulta de la DGT V1946-22, DE 13/09/2022 considera que la adquisición por una sociedad de una participación minoritaria en otra sociedad cuyo único activo está constituido por un inmueble no afecto a actividad, puede constituir un supuesto de excepción a la exención del art. 314 TRLMV, hoy ; pero, al no incidir en ninguna de las presunciones de excepción, es a la administración a la que incumbe la carga de la prueba.
.- A la vista de las presunciones «iuris tantum» de excepciones a la exención, parece inexcusable que los inmuebles subyacentes no estén afectos a actividad empresarial o profesional de la condición de sujeto pasivo de IVA de la sociedad titular o que la misma no sea sujeto pasivo de IVA. Así, la consulta de la DGT V2166-22, DE 14/10/2022 entiende que no se considera que hay finalidad elusiva en la transmisión del 100% de las participaciones sociales a un único adquirente cuyo activo está integrado por inmuebles arrendados, si los mismos al estar arrendados resultan afectos a la actividad. El criterio de afectación es el del IVA y no el de la normativa del IRPF para inmuebles afectos a actividades económicas.
Respecto de las sociedades mercantiles, se presumen sujetos pasivos de IVA, salvo prueba en contrario. En consecuencia, para que que se consideran afectos a IVA es preciso que respecto de los inmuebles subyacentes la sociedad sea sujeto pasivo de IVA y los mismos estén afectos en la normativa de IVA y, al respecto, apuntar que:
.- La consulta de la DGT V0285-20, de 7-2-2020 considera que la sociedad no es sujeto pasivo de IVA respecto de terrenos urbanos que no haya realizado ninguna actividad económica. En el mismo sentido, la sentencia del TS de 14-6-2021 (ROJ 2571/2021), que no reconoce el carácter de sujeto pasivo de IVA a una sociedad de mera tenencia de bienes.
.- Por lo que se refiere a la sociedad arrendataria de inmuebles, conforme al artículo 5 de la LIVA, tiene en todo caso, respecto de los mismos, la consideración de sujeto pasivo de IVA. En este sentido, consulta de la DGT V3527-19, de 23-12-2019 que considera que no se incurre en excepción a la exención de TPO del artículo 314 TRLMV cuando el inmueble está arrendado por estar afecto en la normativa del IVA.

3.3.-Consecuencias de la no exención. Tributación efectiva de los inmuebles subyacentes en el impuesto indirecto que corresponda.

(I) Se debe aplicar el impuesto indirecto que proceda conforme a las reglas generales de armonización entre el IVA y TPO atendiendo a los bienes inmuebles subyacentes en la transmisión. Así procederá la tributación por IVA si la transmisión de valores no exenta encubre una entrega de bienes inmuebles sujeta y no exenta en el IVA por su valor de mercado, en otro caso deberá tributar por TPO por su valor hoy de referencia (art. 10 TRITPAJD).

(II) En todo caso, parece que para determinar la tributación efectiva por IVA o TPO debe atenderse a la condición de sujeto pasivo de IVA de la titular de los inmuebles, es decir, la sociedad.

3.4.- Referencia al IRPF y al IIVTNU en los supuestos de excepción a la exención. no incidencia en dichos tributos.

(I) En todo caso, las excepciones a la exención se contraen a la imposición indirecta (IVA y TPO), puesto que ni en la normativa del IRPF ni del IIVTNU hay sustento normativo alguno para trasladar repercusiones en ambos tributos directos. En consecuencia:

(II) Los supuestos exceptuados de la exención no tienen consecuencias especiales en la tributación en el IRPF del transmitente expuesta anteriormente.

(III) En ningún caso, aunque se refiera a inmuebles urbanos, se realiza el hecho imponible del IIVTNU.

4.- PRESUNCION «IURIS TANTUM» DE ELUSIÓN EN CASO DE ADQUISICIONES EN SOCIEDADES CUYO ACTIVO ESTÉ CONSTITUIDO POR INMUEBLES, CUANDO SE OBTENGA EL CONTROL O, YA OBTENIDO, SE INCREMENTE LA PARTICIPACIÓN

(I) Estamos ante una presunción que admite prueba en contrario. Por tanto, invierte la carga de la prueba. En todo caso, además de apuntarse anteriormente la exclusión estructural de la presunción, debe insistirse en que no procede su aplicación cuando se trata de bienes afectos por la sociedad titular de los mismos como sujeto pasivo de IVA.

(II) Es preciso que mediante la transmisión de valores el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control de la entidad o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella. Al respecto, la participación puede ser directa o indirecta:
.- La consulta de la DGT V1160-20, de 29-4-2020, considera que no es de aplicación la excepción a la exención cuando la sociedad adquirente ya tenía indirectamente el control y además los inmuebles está afectos a la actividad de arrendamiento.
.- La sentencia del TS de 11-9-2020 (rec. 6530/2017) considera que queda sujeta a TPO la adquisición por una persona física de una participación en una sociedad cuyo activo está constituido por un inmueble, asumiendo el control (más del 50%) mediante la adquisición onerosa a una sociedad participada por la misma persona de la que tenía el control, no excluyendo la aplicación de las excepciones a la exención del art. 108 de la LMV (hoy art. 338 de la Ley 6/2023).
.- Sin embargo, la consulta de la DGT V1160-20, de 29-4-2020, considera que no es de aplicación la excepción a la exención cuando la sociedad adquirente ya tenía indirectamente el control y además los inmuebles está afectos a la actividad de arrendamiento. En el mismo sentido, las consulta de la DGT V3527-19 y V2166-22, remarcando que no se incurre en excepción a la exención de TPO del art. 314 TRLMV cuando el inmueble está arrendado por estar afecto en la normativa del IVA.
.- La sentencia del TSJ de Madrid de 21/1/2020, ROJ 1027/2020. TPO considera que queda sujeta y no exenta a TPO la adquisición de participaciones sociales en un aumento de capital pasando a tener el control con inmuebles subyacentes determinándose la base imponible sobre el porcentaje total.
.- La sentencia del TSJ de Madrid de 0/7/2019, ROJ 6073/2019, considera que queda sujeta a TPO la adquisición por un cónyuge casado en gananciales de participaciones sociales desde el 50% al 99,99% y la base imponible es la correspondiente al total de las participaciones.
.- La sentencia del TS de 18/12/ 2018, ROJ 4406/2018 considera que en TPO la base imponible en las transmisiones de valores sujetas a TPO por subyacer inmuebles, cuando se toma el control, se calcula sobre la total participación .

(III) El activo de la entidad debe estar constituido en al menos un 50% por inmuebles situados en territorio nacional o por valores que le permitan ejercer el control de otra entidad cuyo activo esté integrado en al menos un 50% por inmuebles situados en territorio nacional, en todo caso no afectos a actividades empresariales o profesionales en el IVA.

(IV) Forma de cómputo: Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores de mercado determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración Tributaria a requerimiento de esta. En el caso de bienes inmuebles, los valores netos contables se sustituirán por los valores que deban operar como base imponible del impuesto en cada caso, conforme a lo dispuesto en el TRITPAJD (hoy valores de referencia – art. 10 -).

(V) Consecuencias de la aplicación de la presunción:
.- IVA y TPO: Procederá la tributación por IVA si la transmisión de valores no exenta encubre una entrega de bienes inmuebles sujeta y no exenta en el IVA por su valor de mercado en proporción a los bienes que deban computarse como inmuebles; en otro caso deberá tributar por TPO por su valor de referencia (art. 10 TRITPAJD) sobre la proporción que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.
.- En caso de tributación por TPO, la resolución del TEAC de 25/3/2021, nº 00/02471/2013/50/00, de no haber hoy valor de referencia, considera que siendo procedente la aplicación de la excepción a la exención del art. 108 de la LMV (hoy art. 338 de la Ley 6/2023) por toma de control de la mayoría, y anulada la comprobación de valores, la administración puede adoptar el valor declarado que coincide con el valor neto contable como valor real (hoy solo aplicable cuando no exista “valor de referencia”).

5) PRESUNCION «IURIS TANTUM» DE ELUSIÓN EN CASO DE TRANSMISIÓN VALORES RECIBIDOS POR LAS APORTACIONES DE BIENES INMUEBLES REALIZADAS CON OCASIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES O DE LA AMPLIACIÓN DE SU CAPITAL EN EL PLAZO DE TRES AÑOS.

(I) Estamos ante una presunción que admite prueba en contrario. Por tanto, invierte la carga de la prueba. En todo caso, además de apuntarse anteriormente la exclusión estructural de la presunción, debe insistirse en que no procede su aplicación cuando se trata de bienes afectos por la sociedad titular de los mismos como sujeto pasivo de IVA.

(II) Establece la norma el plazo de tres años, de tal forma que, vencido el plazo, las transmisiones de valores no podrán incidir en esta presunción.

(III) Consecuencias de la realización de la presunción:
.- En el caso de sujeción efectiva a IVA, la base imponible está constituida por la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.
.- En el caso de tributación por TPO, la base imponible está constituida por el valor de referencia del inmueble a la fecha del devengo que coincidirá con la de la aportación, de los inmuebles o parte de los mismos en pago de los cuales fueron adjudicados los valores que ahora se transmiten. El tipo impositivo aplicable es el correspondiente a las transmisiones de inmuebles. No obstante, debe apuntarse que de no haber hoy valor de referencia y anulada la comprobación de valores, la resolución del TEAC de 25/3/2021, nº 00/02471/2013/50/00, considera que la administración puede adoptar el valor declarado que coincide con el valor neto contable como valor real.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

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Índice Casos Prácticos Juan Carlos Casas. Actualización Septiembre 2023 con 21 nuevos casos.

Juan Carlos Casas Rojo, 01/10/2023

INDICE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

ACTUALIZACIÓN SEPTIEMBRE 2023

IR AL ARCHIVO PRINCIPAL DEL ÍNDICE, CON VOCES

 

BREVE EXPLICACIÓN: 

 El Fichero de Casos Prácticos de Juan Carlos Casas es una herramienta auxiliar de búsqueda de información que da noticia de casos prácticos estudiados, fundamentalmente en seminarios registrales. 

 Cuando la información final se ha encontrado accesible en Internet gratuitamente, se incluye un enlace o hipervínculo, lo cual es más frecuente en los últimos años y, en concreto, se da en todos los nuevos casos.

 Este archivo recoge exclusivamente los 21 nuevos casos indexados, que también se han incorporado a las voces, y proceden, en esta ocasión, solo del Seminario Carlos Hernández Crespo de Madrid.

 Para consultar el fichero íntegro, con más de 6000 ítems, y que se ordena POR VOCES, acude al ARCHIVO PRINCIPAL.

 El Fichero es accesible desde el menú principal horizontal, que está en la cabecera, en el desplegable de PRÁCTICA.

 

LOS 21 NUEVOS CASOS: 

 

Los 21 nuevos casos prácticos:

 

A) LISTADO

HIPOTECA. ANOTACIÓN DE EMBARGO. NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS CANCELADA. TESTIMONIO DE ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN (Seminario Hernández Crespo 30/11/2022, caso 1)

DECRETO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA QUE COMENZÓ ANTES DEL CONCURSO DEL DEUDOR. CANCELACIÓN DE ASIENTOS DEL CONCURSO (Seminario Hernández Crespo 30/11/2022, caso 2)

CESIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS A UN FONDO NO INSCRITO EN EL REGISTRO REGULADO EN LA LEY 2/2009. (Seminario Hernández Crespo 30/11/2022, caso 3)

CRÉDITO ANTICRÉTICO EN LA QUE LA ENTIDAD ACREDITANTE SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL REGISTRO DE ENTIDADES PRESTAMISTAS DEL BANCO DE ESPAÑA, PERO NO EN EL REGISTRO ESTATAL DE EMPRESAS DE LA LEY 2/ 2009. PÓLIZA DE SEGURO. (Seminario Hernández Crespo 30/11/2022, caso 4)

PRINCIPIO DE ROGACIÓN. SOBRE UNA FINCA REGISTRAL CONSTA PRACTICADA UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE EL USUFRUCTO VITALICIO. SE SOLICITA POR EL TITULAR DE LA NUDA PROPIEDAD LA EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO Y LA CONSOLIDACIÓN DE SU DERECHO POR FALLECIMIENTO DEL USUFRUCTUARIO. ¿DEBE EL REGISTRADOR PRACTICAR DE OFICIO LA CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN QUE GRAVA EL DERECHO DE USUFRUCTO (Seminario Hernández Crespo 08/02/2023)

RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE CON REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA. (Seminario Hernández Crespo 08/02/2023)

SE PLANTEA SI EN UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA DE URGENCIA CONFORME AL ART. 52 LEF SE CONSIDERA QUE EL ACTA PREVIA A LA OCUPACIÓN (CON EL JUSTIFICANTE DE PAGO) ES TÍTULO SUFICIENTE PARA LA INSCRIPCIÓN. (Seminario Hernández Crespo 08/02/2023)

ESTUDIO DEL NUEVO ARTÍCULO 178 DE LA LEY DEL SUELO DE LA COMUNIDAD DE MADRID. DISPOSICIÓN DE LOS BIENES DE LOS PATRIMONIOS PÚBLICOS DE SUELO (Seminario Hernández Crespo 29/03/2023, caso 1)

ESTUDIO DE LA COMISIÓN POR AMORTIZACIÓN ANTICIPADA TRAS EL REAL DECRETO-LEY 19/2022, DE 22 DE NOVIEMBRE. (Seminario Hernández Crespo 29/03/2023, caso 2)

SE PLANTEA LA ADMISIBILIDAD DE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS QUE IMPONE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN CON UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL QUE SE ACOMPAÑA. (Seminario Hernández Crespo 29/03/2023, caso 3)

SE PLANTEA LA CUESTIÓN DE CÓMO PROCEDER ANTE UNA NOTIFICACIÓN EMITIDA POR UN AYUNTAMIENTO, EN LA QUE SE COMUNICA AL REGISTRO QUE SE HA EMITIDO UNA RESOLUCIÓN DECLARANDO LA INEFICACIA DE UNA DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA UNA AGRUPACIÓN. (Seminario Hernández Crespo 29/03/2023, caso 4)

EXPROPIACIÓN Y PRINCIPIO DE ROGACIÓN. (Seminario Hernández Crespo 29/03/2023, caso 5)

VENTA EXTRAJUDICIAL (Seminario Hernández Crespo 29/03/20223, caso 6)

HIPOTECA. PROGRAMA PRIMERA VIVIENDA. (Seminario Hernández Crespo 29/03/2023, caso 7)

EMBARGO DE SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA. PRÓRROGA Y CONVERSIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO EN EJECUTIVO. (Seminario Hernández Crespo 8/04/2023, caso 1)

REPARCELACIÓN. TRANSMISIÓN DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO. (Seminario Hernández Crespo 28/04/2023, caso 2)

LEASING (Seminario Hernández Crespo 28/04/2023, caso 3)

ANOTACIÓN DE EMBARGO. SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS (Seminario Hernández Crespo 28/04/2022, caso 4)

RENUNCIA A LA HERENCIA Y APERTURA DE LA SUCESIÓN INTESTADA. (Seminario Hernández Crespo 28/04/2022, caso 5)

EXPEDIENTE REANUDACIÓN DE TRACTO (Seminario Hernández Crespo 28/04/2022, caso 6)

CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO (Seminario Hernández Crespo 28/04/2022, caso 7)

 

B) POR MATERIAS

AGRUPACIÓN

SE PLANTEA LA CUESTIÓN DE CÓMO PROCEDER ANTE UNA NOTIFICACIÓN EMITIDA POR UN AYUNTAMIENTO, EN LA QUE SE COMUNICA AL REGISTRO QUE SE HA EMITIDO UNA RESOLUCIÓN DECLARANDO LA INEFICACIA DE UNA DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA UNA AGRUPACIÓN. (Seminario Hernández Crespo 29/03/2023, caso 4)

ANOTACIÓN DE EMBARGO

ANOTACIÓN DE EMBARGO. SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS (Seminario Hernández Crespo 28/04/2022, caso 4)

EMBARGO DE SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA. PRÓRROGA Y CONVERSIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO EN EJECUTIVO. (Seminario Hernández Crespo 8/04/2023, caso 1)

HIPOTECA. ANOTACIÓN DE EMBARGO. NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS CANCELADA. TESTIMONIO DE ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN (Seminario Hernández Crespo 30/11/2022, caso 1)

PRINCIPIO DE ROGACIÓN. SOBRE UNA FINCA REGISTRAL CONSTA PRACTICADA UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE EL USUFRUCTO VITALICIO. SE SOLICITA POR EL TITULAR DE LA NUDA PROPIEDAD LA EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO Y LA CONSOLIDACIÓN DE SU DERECHO POR FALLECIMIENTO DEL USUFRUCTUARIO. ¿DEBE EL REGISTRADOR PRACTICAR DE OFICIO LA CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN QUE GRAVA EL DERECHO DE USUFRUCTO (Seminario Hernández Crespo 08/02/2023)

BIENES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

ESTUDIO DEL NUEVO ARTÍCULO 178 DE LA LEY DEL SUELO DE LA COMUNIDAD DE MADRID. DISPOSICIÓN DE LOS BIENES DE LOS PATRIMONIOS PÚBLICOS DE SUELO (Seminario Hernández Crespo 29/03/2023, caso 1)

CANCELACIÓN

DECRETO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA QUE COMENZÓ ANTES DEL CONCURSO DEL DEUDOR. CANCELACIÓN DE ASIENTOS DEL CONCURSO (Seminario Hernández Crespo 30/11/2022, caso 2)

PRINCIPIO DE ROGACIÓN. SOBRE UNA FINCA REGISTRAL CONSTA PRACTICADA UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE EL USUFRUCTO VITALICIO. SE SOLICITA POR EL TITULAR DE LA NUDA PROPIEDAD LA EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO Y LA CONSOLIDACIÓN DE SU DERECHO POR FALLECIMIENTO DEL USUFRUCTUARIO. ¿DEBE EL REGISTRADOR PRACTICAR DE OFICIO LA CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN QUE GRAVA EL DERECHO DE USUFRUCTO (Seminario Hernández Crespo 08/02/2023)

CONCURSAL

DECRETO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA QUE COMENZÓ ANTES DEL CONCURSO DEL DEUDOR. CANCELACIÓN DE ASIENTOS DEL CONCURSO (Seminario Hernández Crespo 30/11/2022, caso 2)

EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO

EXPEDIENTE REANUDACIÓN DE TRACTO (Seminario Hernández Crespo 28/04/2022, caso 6)

EXPROPIACIÓN FORZOSA

EXPROPIACIÓN Y PRINCIPIO DE ROGACIÓN. (Seminario Hernández Crespo 29/03/2023, caso 5)

SE PLANTEA SI EN UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA DE URGENCIA CONFORME AL ART. 52 LEF SE CONSIDERA QUE EL ACTA PREVIA A LA OCUPACIÓN (CON EL JUSTIFICANTE DE PAGO) ES TÍTULO SUFICIENTE PARA LA INSCRIPCIÓN. (Seminario Hernández Crespo 08/02/2023)

FINCA

RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE CON REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA. (Seminario Hernández Crespo 08/02/2023)

HIPOTECA

CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO (Seminario Hernández Crespo 28/04/2022, caso 7)

CRÉDITO ANTICRÉTICO EN LA QUE LA ENTIDAD ACREDITANTE SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL REGISTRO DE ENTIDADES PRESTAMISTAS DEL BANCO DE ESPAÑA, PERO NO EN EL REGISTRO ESTATAL DE EMPRESAS DE LA LEY 2/ 2009. PÓLIZA DE SEGURO. (Seminario Hernández Crespo 30/11/2022, caso 4)

ESTUDIO DE LA COMISIÓN POR AMORTIZACIÓN ANTICIPADA TRAS EL REAL DECRETO-LEY 19/2022, DE 22 DE NOVIEMBRE. (Seminario Hernández Crespo 29/03/2023, caso 2)

HIPOTECA. ANOTACIÓN DE EMBARGO. NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS CANCELADA. TESTIMONIO DE ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN (Seminario Hernández Crespo 30/11/2022, caso 1)

HIPOTECA. PROGRAMA PRIMERA VIVIENDA. (Seminario Hernández Crespo 29/03/2023, caso 7)

LEASING

LEASING (Seminario Hernández Crespo 28/04/2023, caso 3)

NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS

ANOTACIÓN DE EMBARGO. SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS (Seminario Hernández Crespo 28/04/2022, caso 4)

HIPOTECA. ANOTACIÓN DE EMBARGO. NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS CANCELADA. TESTIMONIO DE ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN (Seminario Hernández Crespo 30/11/2022, caso 1)

OBRA NUEVA

SE PLANTEA LA ADMISIBILIDAD DE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS QUE IMPONE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN CON UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL QUE SE ACOMPAÑA. (Seminario Hernández Crespo 29/03/2023, caso 3)

PRINCIPIO DE ROGACIÓN

EXPROPIACIÓN Y PRINCIPIO DE ROGACIÓN. (Seminario Hernández Crespo 29/03/2023, caso 5)

PRINCIPIO DE ROGACIÓN. SOBRE UNA FINCA REGISTRAL CONSTA PRACTICADA UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE EL USUFRUCTO VITALICIO. SE SOLICITA POR EL TITULAR DE LA NUDA PROPIEDAD LA EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO Y LA CONSOLIDACIÓN DE SU DERECHO POR FALLECIMIENTO DEL USUFRUCTUARIO. ¿DEBE EL REGISTRADOR PRACTICAR DE OFICIO LA CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN QUE GRAVA EL DERECHO DE USUFRUCTO (Seminario Hernández Crespo 08/02/2023)

PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

VENTA EXTRAJUDICIAL (Seminario Hernández Crespo 29/03/20223, caso 6)

PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

HIPOTECA. ANOTACIÓN DE EMBARGO. NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS CANCELADA. TESTIMONIO DE ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN (Seminario Hernández Crespo 30/11/2022, caso 1)

DECRETO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA QUE COMENZÓ ANTES DEL CONCURSO DEL DEUDOR. CANCELACIÓN DE ASIENTOS DEL CONCURSO (Seminario Hernández Crespo 30/11/2022, caso 2)

RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO

RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE CON REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA. (Seminario Hernández Crespo 08/02/2023)

SOCIEDAD DE GANANCIALES

EMBARGO DE SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA. PRÓRROGA Y CONVERSIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO EN EJECUTIVO. (Seminario Hernández Crespo 8/04/2023, caso 1)

 SUCESIONES

RENUNCIA A LA HERENCIA Y APERTURA DE LA SUCESIÓN INTESTADA. (Seminario Hernández Crespo 28/04/2022, caso 5)

URBANISMO

ESTUDIO DEL NUEVO ARTÍCULO 178 DE LA LEY DEL SUELO DE LA COMUNIDAD DE MADRID. DISPOSICIÓN DE LOS BIENES DE LOS PATRIMONIOS PÚBLICOS DE SUELO (Seminario Hernández Crespo 29/03/2023, caso 1)

REPARCELACIÓN. TRANSMISIÓN DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO. (Seminario Hernández Crespo 28/04/2023, caso 2)

SE PLANTEA LA CUESTIÓN DE CÓMO PROCEDER ANTE UNA NOTIFICACIÓN EMITIDA POR UN AYUNTAMIENTO, EN LA QUE SE COMUNICA AL REGISTRO QUE SE HA EMITIDO UNA RESOLUCIÓN DECLARANDO LA INEFICACIA DE UNA DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA UNA AGRUPACIÓN. (Seminario Hernández Crespo 29/03/2023, caso 4)

USUFRUCTO

PRINCIPIO DE ROGACIÓN. SOBRE UNA FINCA REGISTRAL CONSTA PRACTICADA UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE EL USUFRUCTO VITALICIO. SE SOLICITA POR EL TITULAR DE LA NUDA PROPIEDAD LA EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO Y LA CONSOLIDACIÓN DE SU DERECHO POR FALLECIMIENTO DEL USUFRUCTUARIO. ¿DEBE EL REGISTRADOR PRACTICAR DE OFICIO LA CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN QUE GRAVA EL DERECHO DE USUFRUCTO (Seminario Hernández Crespo 08/02/2023)

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CASOS INCORPORADOS AL ÍNDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

Vista aérea de la Bahía de Cádiz

Separata del índice de Juan Carlos Casas. Julio 2023

Juan Carlos Casas Rojo, 05/09/2023

SEPARATA DEL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS SÓLO CON RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE JULIO DE 2023

(Juan Carlos Casas Rojo. registrador de Cádiz)

El texto de este archivo se ha incorporado a los FICHEROS GENERALES.

 

I. RESOLUCIONES PROPIEDAD

ACTAS DE NOTORIEDAD

Inmatriculación mediante aportación a gananciales complementada por acta de notoriedad. La aportación a la sociedad de gananciales es un título apto para inmatricular. El acta de notoriedad, complementaria de título público, cumple la función de primer título público pues acredita la adquisición al menos un año antes del segundo título, no siendo imprescindible que ese primer título sea traslativo. R. 11 de julio de 2023

 ANOTACIÓN PREVENTIVA

Anotación preventiva de crédito refaccionario. Créditos anotables y momento de anotación.  El crédito refaccionario solo puede anotarse mientras duren las obras, no después de su conclusión contractual (aunque no se haya terminado de edificar). La fijación de la deuda requiere conformidad de ambas partes. R. 10 de julio de 2023

AGREGACIÓN, AGRUPACIÓN

Agregación. Límites cuantitativos del art. 48 RH. Cuando se agregan varias fincas a una mayor, el requisito cuantitativo de que la finca debe tener una extensión superior al quíntuplo de las que se agreguen, debe tenerse en cuenta en relación con cada una de las agregadas y no de todas en conjunto. En los casos de georreferenciación obligatoria, cuando el registrador dude de la identidad de la finca, si hay modificación de superficie, no procede aplicar el art. 201.3 sino el expediente 199.2. R. 7 de julio de 2023

Agrupación. Inscripción de representación gráfica sin el consentimiento de los colindantes afectados. Para inscribir la representación gráfica de una finca no se requiere el consentimiento expreso de los titulares registrales de las fincas colindantes. R. 7 de julio de 2023

ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Compraventa figurando presentado con posterioridad mandamiento de prohibición de disponer. Las prohibiciones de disponer ordenadas por la administración tributaria no impiden despachar actos dispositivos de fecha anterior y que además gozan de prioridad registral. R. 15 de junio de 2023

Negativa a practicar asiento de presentación. Orden de suspensión de obras. Solo cabe denegar el asiento de presentación cuando el documento sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro, lo que no ocurre en una orden de suspensión de unas obras. La presentación no puede denegarse anticipando una calificación negativa. R. 10 de julio de 2023

CALIFICACIÓN REGISTRAL

Revocación de calificación no debidamente fundamentada. Una calificación insuficientemente fundamentada puede ser revocada sin que ello implique la inmediata inscripción de lo solicitado. R. 3 de julio de 2023

CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Licencias en precario: autorización administrativa para usos y obras de carácter provisional. No le corresponde al registrador interpretar los términos de la licencia si los mismos han sido debidamente clarificados por la Administración Pública otorgante de la misma. R. 7 de julio de 2023

CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES

Procedimiento de división judicial de herencia. Calificación registral. Renuncia a la herencia. El procedimiento de división judicial de herencia es un verdadero proceso declarativo situado en la órbita de la jurisdicción contenciosa y la calificación registral se rige por el art. 100 RRM. R. 14 de junio de 2023

CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA

Calificación sustitutoria. Es una auténtica calificación en sustitución de la que efectúa el titular del Registro. R. 13 de junio de 2023

Calificación sustitutoria. No cabe la «reformatio in peius» mediante la ampliación de la calificación con la alegación de nuevos defectos. R. 13 de junio de 2023

Calificación sustitutoria La calificación del registrador sustituto no puede ser objeto de recurso. R. 13 de junio de 2023

CANCELACIÓN

Cancelación de hipoteca cambiaria. Puede cancelarse hipoteca cambiaria aportando certificación bancaria acreditativa del pago y sustitutoria del título cambiario material. R. 4 de julio de 2023

Cancelación de hipoteca: dudas de si es por pago o por renuncia y si incluye la ampliación. Para poder inscribir una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca de una hipoteca que ha sido objeto de ampliaciones con posterioridad a su constitución es necesario hacer constar en la cancelación con claridad las cantidades finales resultantes de la ampliación, que será por las que realmente se libere a la finca y no por las iniciales. R. 12 de julio de 2023

CAUSA

Compraventa. Atribución de privatividad sin expresar causa. El pacto de privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización, tanto en los supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o donación entre cónyuges. Se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura. R. 7 de julio de 2023

Compraventa por cónyuges en gananciales. Atribución de privatividad. En los casos de atribución de privatividad entre cónyuges, es necesario que se exprese la causa, y por tal hay que entender que se exprese si la atribución es onerosa o gratuita. R. 20 de junio de 2023

COMUNIDAD DE BIENES

Inscripción de representación gráfica. Segregación y disolución de comunidad. La documentación aportada por los colindantes que se oponen a la inscripción de la representación gráfica es suficiente para justificar la denegación de la práctica de esta. R. 21 de junio de 2023

CONDICIÓN RESOLUTORIA

Resolución de contrato de vitalicio. Cabe pactar la aplicación del art. 1504 CC en la cesión de bienes a cambio de alimentos. La aplicación de este artículo no exige que se pacte un procedimiento especial para su efectividad. El requerimiento notarial o judicial garantiza el equilibro de intereses de los contratantes. R. 28 de junio de 2023

CONVENIO REGULADOR

Convenio regulador. Adjudicación de vivienda privativa. No es directamente inscribible una Sentencia de divorcio en que en el convenio regulador se adjudica una finca privativa sin expresar que fue la vivienda familiar y que se financió mediante préstamo. R. 20 de junio de 2023

Atribución del uso al cónyuge al que se le adjudica la propiedad de la vivienda. Cuando no existen hijos o éstos son mayores, es necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar. Pero no procede inscribir el derecho de uso cuando al cónyuge titular del mismo se la adjudica también la propiedad de la vivienda. R. 6 de julio de 2023

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Escritura de aceptación y complemento de título judicial británico. Queda fuera del sistema previsto en los textos europeos y en particular, del Reglamento (UE) 1215/2012, y está sometida a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada “ejecución impropia” mediante el acceso a los registros públicos (civil, de propiedad) de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas. R. 26 de junio de 2023

DOCUMENTOS JUDICIALES

Escritura en cumplimiento de sentencia de elevación a público de documento privado. Rebeldía. Herencia yacente. Es necesaria la intervención de la herencia yacente para ratificar el contrato privado de compraventa efectuado por la causante, en cuyo lugar se posicionan sus posibles herederos. R. 13 de junio de 2023

Escritura en cumplimiento de sentencia de elevación a público de documento privado. Cuando se demanda a una herencia yacente, el modo de proceder es distinto según se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio. Si no se tiene indicio, ha de emplazarse por edictos y comunicar al Estado o Comunidad Autónoma.  R. 13 de junio de 2023

Procedimiento de división judicial de herencia. Calificación registral. Renuncia a la herencia. El procedimiento de división judicial de herencia es un verdadero proceso declarativo situado en la órbita de la jurisdicción contenciosa y la calificación registral se rige por el art. 100 RRM. R. 14 de junio de 2023

Sentencia firme dictada en rebeldía sin constar si han transcurrido los plazos para el ejercicio de la acción rescisoria. Cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisión. R. 27 de junio de 2023.

Sentencia que reconoce la adquisición de finca por usucapión. Tracto sucesivo. No cabe inscribir una sentencia de usucapión sobre una finca inmatriculada (y que en Catastro son 2 porciones y una dividida horizontalmente) sin que haya tracto sucesivo con los demandados y sin demandar a los titulares registrales, ni formalizar su previa segregación o división horizontal. R. 28 de junio de 2023

Transacción homologada judicialmente. Liquidación por divorcio del régimen económico matrimonial. Puede inscribirse la liquidación de la sociedad de gananciales presentando el auto de homologación de la transacción fundada en sentencia previa de divorcio. R. 14 de junio de 2023

DOCUMENTOS NOTARIALES

Elevación a público de documento privado por único heredero del titular registral. Para inscribir una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa es necesario que acceda al registro la escritura que se reseña como título a favor de quien aparece como transmitente, pudiendo no obstante aplicarse el principio de tracto abreviado y por tanto inscribirse la escritura de elevación a público si se acredita que quien figura como vendedor era el único heredero de la titular registral y el único interesado en su herencia. R. 4 de julio de 2023

Elevación a público de documento privado de constitución de usufructo. Tracto sucesivo. Cuando el titular registral no coincide con el transmitente de su derecho, en este caso usufructo, en un documento privado luego elevado a público es de aplicación el principio de tracto sucesivo por lo que no es inscribible la transmisión de dicho derecho, incluso en el caso de que civilmente el transmitente fuera el verdadero propietario civil de dicho derecho cuando se transmitió el mismo. R. 7 de julio de 2023

Elevación a público de documento privado. Cierre registral art. 254-1 LH. En la elevación a público de documentos privados pueden darse casos dudosos o fronterizos (entre escritura recognoscitiva o de verdadera «renovatio contractus») que generen obligaciones fiscales, por lo que debe primar el deber de colaboración con la Administración Tributaria frente a los perjuicios que se puedan ocasionar por una mínima dilatación en el procedimiento. R. 11 de julio de 2023

EXCESO DE CABIDA

Exceso de cabida en finca procedente de segregación. Las rectificaciones de cabida solo son admisibles en cuanto tengan por objetivo modificar un dato erróneo para hacer coincidir la medida registral con la medida física de la finca previamente delimitada como objeto de derecho, es decir rectificar un error en la cabida inscrita. En los restantes casos, lo procedente es inmatricular la diferencia de cabida, la superficie no registrada, que es otra realidad física, otra finca.. R. 4 de julio de 2023

Inscripción de representación gráfica. Dudas de identidad de la finca por la magnitud del exceso de cabida. Para que un exceso de cabida desproporcionado sea inscribible se requiere que no haya oposición de colindantes, modificación de linderos fijos ni dudas sobre el posible encubrimiento de una operación no registrada. R. 3 de julio de 2023

EXPROPIACIÓN FORZOSA

Determinación de resto tras expropiación no inscrita. Permuta. Posible conflicto de intereses. Es posible la tramitación del expediente para la rectificación de descripción de una finca que ha sido previamente objeto de una expropiación que no accedió al Registro, siempre que quede determinada georreferenciadamente la porción que no ha sido objeto de expropiación. R. 16 de junio de 2023

FINCA

Agregación. Límites cuantitativos del art. 48 RH. Cuando se agregan varias fincas a una mayor, el requisito cuantitativo de que la finca debe tener una extensión superior al quíntuplo de las que se agreguen, debe tenerse en cuenta en relación con cada una de las agregadas y no de todas en conjunto. En los casos de georreferenciación obligatoria, cuando el registrador dude de la identidad de la finca, si hay modificación de superficie, no procede aplicar el art. 201.3 sino el expediente 199.2. R. 7 de julio de 2023

Agrupación. Inscripción de representación gráfica sin el consentimiento de los colindantes afectados. Para inscribir la representación gráfica de una finca no se requiere el consentimiento expreso de los titulares registrales de las fincas colindantes. R. 7 de julio de 2023

Art. 199 LH. Dudas de identidad basadas en alegaciones de colindantes. Procede denegar la inscripción de la georreferenciación cuando el registrador considera acreditada la existencia de una controversia entre la delimitación de las fincas y lo motiva adecuadamente en la nota. R. 6 de julio de 2023

Art. 199 LH. Dudas de identidad basadas en la magnitud del exceso de cabida y otras circunstancias. La justificación de los defectos advertidos debe incorporarse a la nota de calificación. La magnitud del exceso de cabida, junto con la modificación de un lindero y el examen de los historiales registral y catastral, pueden justificar las dudas de correspondencia. R. 11 de julio de 2023

Art. 199. Dudas de identidad basadas en una posible inmatriculación encubierta mediante una agregación. La existencia de indicios de inmatriculación encubierta mediante una agregación, es motivo suficiente para suspender el inicio de la tramitación del expediente del art. 199 LH. R. 12 de julio de 2023

Art. 199 LH. Posible invasión de dominio público no deslindado. Cuando, por no estar deslindado el dominio público, la Administración no precise si existe efectivamente o no invasión de aquel y por dónde se produce, el registrador suspenderá la inscripción de la georreferenciación, en lugar de denegarla, a la espera de que el interesado aporte el correspondiente informe administrativo. R. 21 de junio de 2023

Art. 199 LH. Oposición de colindantes basada en la existencia de un camino de uso común de los vecinos. La oposición de colindantes basada en la existencia de un derecho de uso sobre un camino incluido en la georreferenciación que se pretende inscribir, no tiene el fundamento suficiente para impedir la inscripción. R. 3 de julio de 2023

Denegación de inicio del procedimiento del art. 199 por posible encubrimiento de negocio jurídico no inscrito. Cabe denegar la tramitación del expediente del art. 199 cuando las dudas de identidad se basan en una rectificación reciente acreditada por acta de notoriedad. R. 6 de julio de 2023

Determinación de resto tras expropiación no inscrita. Permuta. Posible conflicto de intereses. Es posible la tramitación del expediente para la rectificación de descripción de una finca que ha sido previamente objeto de una expropiación que no accedió al Registro, siempre que quede determinada georreferenciadamente la porción que no ha sido objeto de expropiación. R. 16 de junio de 2023

Efectos de la base gráfica inscrita. La base gráfica inscrita delimita con plenos efectos la finca objeto del derecho inscrito. R. 4 de julio de 2023

Exceso de cabida en finca procedente de segregación. Las rectificaciones de cabida solo son admisibles en cuanto tengan por objetivo modificar un dato erróneo para hacer coincidir la medida registral con la medida física de la finca previamente delimitada como objeto de derecho, es decir rectificar un error en la cabida inscrita. En los restantes casos, lo procedente es inmatricular la diferencia de cabida, la superficie no registrada, que es otra realidad física, otra finca.. R. 4 de julio de 2023

Inmatriculación y, ante dudas de identidad, apertura de expediente art. 199 LH. El procedimiento del art. 199 es aplicable si el registrador tiene dudas de identidad, aunque se pretenda la inmatriculación de una finca conforme al art. 205. La reducción de cabida de una finca colindante con la que se pretende inmatricular, no puede practicarse si su titular registral se ha opuesto a la inscripción de la representación gráfica de esta. R. 3 de julio de 2023

Inmatriculación de una casa-cueva. Cuando la georreferenciación catastral es incompleta, por referirse solo a la superficie, siendo el subsuelo ocupado más extenso, cabe utilizar un certificado técnico complementario con las coordenadas UTM del subsuelo ocupado, que ha de presentarse al tiempo de la calificación. R. 6 de julio de 2023

Inscripción de representación gráfica. Segregación y disolución de comunidad. La documentación aportada por los colindantes que se oponen a la inscripción de la representación gráfica es suficiente para justificar la denegación de la práctica de esta. R. 21 de junio de 2023

Inscripción de representación gráfica. Dudas de identidad de la finca por la magnitud del exceso de cabida. Para que un exceso de cabida desproporcionado sea inscribible se requiere que no haya oposición de colindantes, modificación de linderos fijos ni dudas sobre el posible encubrimiento de una operación no registrada. R. 3 de julio de 2023

Inscripción de representación gráfica. Cabe denegar el inicio del procedimiento del art. 199 LH si ya se tramitó anteriormente este expediente con resultado negativo y se aporta la misma documentación. R. 3 de julio de 2023

Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición de colindantes. Controversia sobre servidumbre. La controversia sobre si la georreferenciación respeta o no una servidumbre a favor de una finca colindante, justifica las dudas sobre la posible invasión de dicha finca. R. 15 de junio de 2023

Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición de colindante. La controversia sobre la delimitación gráfica puesta de manifiesto en la tramitación del art. 199 no puede resolverse en sede registral, por lo que procede denegar (no suspender) la inscripción. R. 5 de julio de 2023

Rectificación de representación gráfica inscrita en virtud de sistema de compensación. La modificación de descripción de una finca que tiene su representación gráfica inscrita a resultas de un proyecto de compensación, requiere que se sustancie siguiendo el mismo procedimiento de transformación urbanística. La licencia de primera ocupación y las modificaciones urbanísticas no inscritas no son títulos adecuados para rectificar la superficie registral. R. 12 de julio de 2023

FISCAL

Elevación a público de documento privado. Cierre registral art. 254-1 LH. En la elevación a público de documentos privados pueden darse casos dudosos o fronterizos (entre escritura recognoscitiva o de verdadera «renovatio contractus») que generen obligaciones fiscales, por lo que debe primar el deber de colaboración con la Administración Tributaria frente a los perjuicios que se puedan ocasionar por una mínima dilatación en el procedimiento. R. 11 de julio de 2023

HERENCIA

Elevación a público de documento privado por único heredero del titular registral. Para inscribir una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa es necesario que acceda al registro la escritura que se reseña como título a favor de quien aparece como transmitente, pudiendo no obstante aplicarse el principio de tracto abreviado y por tanto inscribirse la escritura de elevación a público si se acredita que quien figura como vendedor era el único heredero de la titular registral y el único interesado en su herencia. R. 4 de julio de 2023

Entrega de legados por albacea contador partidor con cargo vencido. El albacea o el contador-partidor no son apoderados del causante sino figuras jurídicas con funciones propias. No cabe prorrogar estos cargos si la prórroga se solicita una vez que han caducado. R. 22 de junio de 2023

Herencia. Adjudicación de finca inscrita con carácter privativo por confesión. El consentimiento de los herederos forzosos del confesante, una vez fallecido éste, es también necesario en la escritura de adjudicación de herencia causada por el fallecimiento del consorte favorecido por la confesión de privatividad. R. 29 de junio de 2023

Novación de hipoteca. Responsabilidad hipotecaria por costas y gastos, que se determinaba con dos importes separados pasa a englobarse con una sola cantidad, sin que implique cancelación de una de ellas. R. 12 de julio de 2023

Procedimiento de división judicial de herencia. Calificación registral. Renuncia a la herencia. El procedimiento de división judicial de herencia es un verdadero proceso declarativo situado en la órbita de la jurisdicción contenciosa y la calificación registral se rige por el art. 100 RRM. R. 14 de junio de 2023

Reserva lineal. Cesión de derechos por el reservatario en fase de pendencia. Durante la vida del reservista el derecho del reservatario es transmisible, renunciable y embargable. Es un derecho eventual pero ya existente respecto de los bienes reservables. Es un derecho incierto porque el reservatario debe sobrevivir al reservista y porque su cuantía depende del número de reservatarios que haya al tiempo de la consumación de la reserva.  R. 12 de julio de 2023

Yacente. Escritura en cumplimiento de sentencia de elevación a público de documento privado. Cuando se demanda a una herencia yacente, el modo de proceder es distinto según se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio. Si no se tiene indicio, ha de emplazarse por edictos y comunicar al Estado o Comunidad Autónoma.  R. 13 de junio de 2023

HIPOTECA

Cancelación de hipoteca cambiaria. Puede cancelarse hipoteca cambiaria aportando certificación bancaria acreditativa del pago y sustitutoria del título cambiario material. R. 4 de julio de 2023

Hipoteca de máximo en garantía de contrato de financiación. Requisitos según sus distintas modalidades. No tratándose, en el presente caso, de una hipoteca flotante del art. 153 bis LH, no son necesarios los requisitos que el precepto indica, habiéndose cumplido los correspondientes a la hipoteca en garantía de obligaciones futuras. R. 5 de julio de 2023, R. 5 de julio de 2023

Novación y subrogación de hipoteca. Modificación del tipo de interés de variable a fijo sin variar la responsabilidad hipotecaria. En las novaciones de tipo de interés de préstamos hipotecarios en que se acuerde la sustitución de un tipo variable por otro fijo no es en principio necesaria la modificación de la responsabilidad hipotecaria inicialmente pactada conforme al tipo variable, siempre que ésta siga respetando los límites legales imperativos. R. 27 de junio de 2023

INMATRICULACIÓN

Inmatriculación y, ante dudas de identidad, apertura de expediente art. 199 LH. El procedimiento del art. 199 es aplicable si el registrador tiene dudas de identidad, aunque se pretenda la inmatriculación de una finca conforme al art. 205. La reducción de cabida de una finca colindante con la que se pretende inmatricular, no puede practicarse si su titular registral se ha opuesto a la inscripción de la representación gráfica de esta. R. 3 de julio de 2023

Inmatriculacion art. 203 LH. Posible coincidencia con otra finca ya inscrita. Siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. R. 22 de junio de 2023

Inmatriculación de una casa-cueva. Cuando la georreferenciación catastral es incompleta, por referirse solo a la superficie, siendo el subsuelo ocupado más extenso, cabe utilizar un certificado técnico complementario con las coordenadas UTM del subsuelo ocupado, que ha de presentarse al tiempo de la calificación. R. 6 de julio de 2023

Inmatriculación de finca en una urbanización. Probable procedencia de la matriz inscrita. Cuando la finca a inmatricular por la vía del art. 205 LH forma parte de una urbanización, cuyas restantes fincas proceden de una finca matriz de la que se han ido segregando, están justificadas las dudas pues no resulta creíble que no tenga ese mismo origen. R. 6 de julio de 2023

Inmatriculación mediante aportación a gananciales complementada por acta de notoriedad. La aportación a la sociedad de gananciales es un título apto para inmatricular. El acta de notoriedad, complementaria de título público, cumple la función de primer título público pues acredita la adquisición al menos un año antes del segundo título, no siendo imprescindible que ese primer título sea traslativo. R. 11 de julio de 2023

Inmatriculación mediante liquidación de gananciales y herencia. Los títulos consecutivos de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de herencia, otorgados el mismo día y en la misma escritura, no son suficientes para la inmatriculación de fincas por la vía del doble título del art. 205 LH. R. 15 de junio de 2023

LEGADOS

Entrega de legados por albacea contador partidor con cargo vencido. El albacea o el contador-partidor no son apoderados del causante sino figuras jurídicas con funciones propias. No cabe prorrogar estos cargos si la prórroga se solicita una vez que han caducado. R. 22 de junio de 2023

OBRA NUEVA

Acta de terminación de obra. Antiguedad por certificación catastral no coincidiendo descripciones. Para inscribir una obra por antigüedad a través de la certificación catastral es preciso que la descripción de la misma sea coincidente con la inscrita. R. 21 de junio de 2023

Ampliación de obra nueva. Modificación de propiedad horizontal. Derecho de vuelo. El derecho de vuelo es un derecho real sobre cosa ajena, con vocación de dominio, por el que su titular tiene la facultad de elevar una o varias plantas o de realizar construcciones bajo el suelo, adquiriendo, una vez ejercitado, la propiedad de lo construido. R. 26 de junio de 2023

Obra nueva antigua. Edificación contigua a otra construida en parcela colindante. El Registrador no puede entrar a valorar las condiciones físico-constructivas y arquitectónicas de la edificación, algo que solo corresponde a un técnico en la materia. R. 16 de junio de 2023

PARTICIÓN HEREDITARIA

Entrega de legados por albacea contador partidor con cargo vencido. El albacea o el contador-partidor no son apoderados del causante sino figuras jurídicas con funciones propias. No cabe prorrogar estos cargos si la prórroga se solicita una vez que han caducado. R. 22 de junio de 2023

PODERES

Juicio de suficiencia de un poder no inscrito y consignación de la persona otorgante del poder. El juicio de suficiencia notarial, cuando se trata de poderes otorgados por una sociedad mercantil no inscritos, exige que se detalle en la reseña del poder los datos del otorgante del poder, por ejemplo, un administrador de la sociedad o un apoderado. R. 26 de junio de 2023

Reseña incompleta del poder. Cuando se trate de poderes no inscritos en el RM la reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe comprender también el título representativo del concedente. R. 5 de julio de 2023

PRINCIPIO DE PRIORIDAD

Compraventa figurando presentado con posterioridad mandamiento de prohibición de disponer. Las prohibiciones de disponer ordenadas por la administración tributaria no impiden despachar actos dispositivos de fecha anterior y que además gozan de prioridad registral. R. 15 de junio de 2023

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Ejecución judicial hipotecaria. Incorrecta imputación del precio de remate. El Registrador no entra a valorar cómo se ha realizado la imputación de los pagos, cuestión que corresponde resolver al juez dentro del procedimiento de ejecución pero sí califica si en tal imputación se sobrepasan o no los límites de la respectiva cobertura hipotecaria, ya sean estos los que inicialmente constan en el Registro como cifra máxima, ya resulten los mismos de la reducción que procediera de ésta como consecuencia de una resolución judicial de nulidad de cláusulas abusivas u otra asimilable. R. 14 de junio de 2023

El titular dominical ha de ser demandado en la ejecución hipotecaria, aunque resulte un error registral. El titular dominical debe de ser demandado necesariamente para que se pueda inscribir la adjudicación derivada de una ejecución hipotecaria. Si resulta un error en el registro respecto de dicha titularidad debe subsanarse previamente por los medios legales establecidos para ello. R. 5 de julio de 2023

PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Venta extrajudicial de finca hipotecada otorgada por el acreedor sin pacto de apoderamiento. No cabe inscribir la escritura de venta en ejecución notarial de hipoteca, otorgada unilateralmente por el acreedor sin haberse pactado en la constitución de hipoteca un poder al efecto. R. 29 de junio de 2023

PROHIBICIÓN DE DISPONER

Compraventa figurando presentado con posterioridad mandamiento de prohibición de disponer. Las prohibiciones de disponer ordenadas por la administración tributaria no impiden despachar actos dispositivos de fecha anterior y que además gozan de prioridad registral. R. 15 de junio de 2023

PROPIEDAD HORIZONTAL

Ampliación de obra nueva. Modificación de propiedad horizontal. Derecho de vuelo. El derecho de vuelo es un derecho real sobre cosa ajena, con vocación de dominio, por el que su titular tiene la facultad de elevar una o varias plantas o de realizar construcciones bajo el suelo, adquiriendo, una vez ejercitado, la propiedad de lo construido. R. 26 de junio de 2023

Sentencia que reconoce la adquisición de finca por usucapión. Tracto sucesivo. No cabe inscribir una sentencia de usucapión sobre una finca inmatriculada (y que en Catastro son 2 porciones y una dividida horizontalmente) sin que haya tracto sucesivo con los demandados y sin demandar a los titulares registrales, ni formalizar su previa segregación o división horizontal. R. 28 de junio de 2023

RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO

El titular dominical ha de ser demandado en la ejecución hipotecaria, aunque resulte un error registral. El titular dominical debe de ser demandado necesariamente para que se pueda inscribir la adjudicación derivada de una ejecución hipotecaria. Si resulta un error en el registro respecto de dicha titularidad debe subsanarse previamente por los medios legales establecidos para ello. R. 5 de julio de 2023

Rectificación de inscripción por instancia de quien no es titular registral. La rectificación del registro requiere el consentimiento del titular registral. R. 3 de julio de 2023

Rectificación de representación gráfica inscrita en virtud de sistema de compensación. La modificación de descripción de una finca que tiene su representación gráfica inscrita a resultas de un proyecto de compensación, requiere que se sustancie siguiendo el mismo procedimiento de transformación urbanística. La licencia de primera ocupación y las modificaciones urbanísticas no inscritas no son títulos adecuados para rectificar la superficie registral. R. 12 de julio de 2023

RECURSO GUBERNATIVO

Revocación de calificación no debidamente fundamentada. Una calificación insuficientemente fundamentada puede ser revocada sin que ello implique la inmediata inscripción de lo solicitado. R. 3 de julio de 2023

REGISTRO CIVIL

Sentencia de divorcio de cónyuges extranjeros sin estar inscrita en el registro civil central. La resolución judicial que modifica el régimen económico de la sociedad de gananciales (en este caso resolución judicial de divorcio, arts 1392 CC y 77 LRC), debe constar en el Registro Civil, para poder proceder a la inscripción del título calificado en el Registro de la Propiedad. R. 13 de junio de 2023

SEGREGACIÓN

Determinación de resto tras expropiación no inscrita. Permuta. Posible conflicto de intereses. Es posible la tramitación del expediente para la rectificación de descripción de una finca que ha sido previamente objeto de una expropiación que no accedió al Registro, siempre que quede determinada georreferenciadamente la porción que no ha sido objeto de expropiación. R. 16 de junio de 2023

Inscripción de representación gráfica. Segregación y disolución de comunidad. La documentación aportada por los colindantes que se oponen a la inscripción de la representación gráfica es suficiente para justificar la denegación de la práctica de esta. R. 21 de junio de 2023

Sentencia que reconoce la adquisición de finca por usucapión. Tracto sucesivo. No cabe inscribir una sentencia de usucapión sobre una finca inmatriculada (y que en Catastro son 2 porciones y una dividida horizontalmente) sin que haya tracto sucesivo con los demandados y sin demandar a los titulares registrales, ni formalizar su previa segregación o división horizontal. R. 28 de junio de 2023

SEPARACIÓN Y DIVORCIO

Sentencia de divorcio de cónyuges extranjeros sin estar inscrita en el registro civil central. La resolución judicial que modifica el régimen económico de la sociedad de gananciales (en este caso resolución judicial de divorcio, arts 1392 CC y 77 LRC), debe constar en el Registro Civil, para poder proceder a la inscripción del título calificado en el Registro de la Propiedad. R. 13 de junio de 2023

SERVIDUMBRE

Constitución de servidumbre de paso con facultades muy amplias. Posible parcelación urbanística.En los casos de servidumbres de paso con facultades adicionales muy amplias, que potencialmente pueden excluir todas las facultades de aprovechamiento del predio sirviente y revelar una parcelación urbanística, (p.ej, si permiten al predio dominante murar la zona de servidumbre de paso) el acto debe ser valorado por el órgano urbanístico competente a fin de que emita licencia de parcelación, declare su innecesariedad o incluso su no sujeción a licencia. R. 14 de junio de 2023

Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición de colindantes. Controversia sobre servidumbre. La controversia sobre si la georreferenciación respeta o no una servidumbre a favor de una finca colindante, justifica las dudas sobre la posible invasión de dicha finca. R. 15 de junio de 2023

SOCIEDAD DE GANANCIALES

Compraventa. Atribución de privatividad sin expresar causa. El pacto de privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización, tanto en los supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o donación entre cónyuges. Se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura. R. 7 de julio de 2023

Compraventa por cónyuges en gananciales. Atribución de privatividad. En los casos de atribución de privatividad entre cónyuges, es necesario que se exprese la causa, y por tal hay que entender que se exprese si la atribución es onerosa o gratuita. R. 20 de junio de 2023

Transacción homologada judicialmente. Liquidación por divorcio del régimen económico matrimonial. Puede inscribirse la liquidación de la sociedad de gananciales presentando el auto de homologación de la transacción fundada en sentencia previa de divorcio. R. 14 de junio de 2023

SOCIEDADES

Compra a sociedad con CIF revocado. La revocación del CIF produce el cierre registral aunque el otorgamiento de la escritura fuera anterior a dicha revocación. R. 16 de junio de 2023

TITULAR REGISTRAL

Cambio de documento de identificación del titular registral. Aunque el registrador ha de calificar que la identidad del disponente coincida con la del titular registral, no puede dudar por el solo hecho de cambio de un NIE por un DNI, coincidiendo las demás circunstancias -como el cónyuge- y más, emitiendo el notario no sólo un juicio de identidad sino también un juicio sobre su legitimación como prestataria para formalizar la subrogación de acreedor de que se trata. R. 21 de junio de 2023

Compra a sociedad con CIF revocado. La revocación del CIF produce el cierre registral aunque el otorgamiento de la escritura fuera anterior a dicha revocación. R. 16 de junio de 2023

TITULO INSCRIBIBLE

Transacción homologada judicialmente. Liquidación por divorcio del régimen económico matrimonial. Puede inscribirse la liquidación de la sociedad de gananciales presentando el auto de homologación de la transacción fundada en sentencia previa de divorcio. R. 14 de junio de 2023

TRACTO SUCESIVO

Anulación de proyecto de reparcelacion. Tracto sucesivo en la jurisdiccion contenciosa. En el ámbito Contencioso-Administrativo, para cancelar los derechos inscritos, aunque es competencia del tribunal y no del registrador apreciar que el titular registral ha tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento, debe resultar de la documentación judicial aportada que el titular registral ha tenido participación en el proceso de ejecución. R. 3 de julio de 2023

Elevación a público de documento privado por único heredero del titular registral. Para inscribir una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa es necesario que acceda al registro la escritura que se reseña como título a favor de quien aparece como transmitente, pudiendo no obstante aplicarse el principio de tracto abreviado y por tanto inscribirse la escritura de elevación a público si se acredita que quien figura como vendedor era el único heredero de la titular registral y el único interesado en su herencia. R. 4 de julio de 2023

Elevación a público de documento privado de constitución de usufructo. Tracto sucesivo. Cuando el titular registral no coincide con el transmitente de su derecho, en este caso usufructo, en un documento privado luego elevado a público es de aplicación el principio de tracto sucesivo por lo que no es inscribible la transmisión de dicho derecho, incluso en el caso de que civilmente el transmitente fuera el verdadero propietario civil de dicho derecho cuando se transmitió el mismo. R. 7 de julio de 2023

Sentencia que reconoce la adquisición de finca por usucapión. Tracto sucesivo. No cabe inscribir una sentencia de usucapión sobre una finca inmatriculada (y que en Catastro son 2 porciones y una dividida horizontalmente) sin que haya tracto sucesivo con los demandados y sin demandar a los titulares registrales, ni formalizar su previa segregación o división horizontal. R. 28 de junio de 2023

Venta fiduciaria de finca de un proyecto de compensación. Tracto sucesivo. R. 4 de julio de 2023

URBANISMO

Anulación de proyecto de reparcelacion. Tracto sucesivo en la jurisdiccion contenciosa. En el ámbito Contencioso-Administrativo, para cancelar los derechos inscritos, aunque es competencia del tribunal y no del registrador apreciar que el titular registral ha tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento, debe resultar de la documentación judicial aportada que el titular registral ha tenido participación en el proceso de ejecución. R. 3 de julio de 2023

Constitución de servidumbre de paso con facultades muy amplias. Posible parcelación urbanística.En los casos de servidumbres de paso con facultades adicionales muy amplias, que potencialmente pueden excluir todas las facultades de aprovechamiento del predio sirviente y revelar una parcelación urbanística, (p.ej, si permiten al predio dominante murar la zona de servidumbre de paso) el acto debe ser valorado por el órgano urbanístico competente a fin de que emita licencia de parcelación, declare su innecesariedad o incluso su no sujeción a licencia. R. 14 de junio de 2023

Licencias en precario: autorización administrativa para usos y obras de carácter provisional. No le corresponde al registrador interpretar los términos de la licencia si los mismos han sido debidamente clarificados por la Administración Pública otorgante de la misma. R. 7 de julio de 2023

Rectificación de representación gráfica inscrita en virtud de sistema de compensación. La modificación de descripción de una finca que tiene su representación gráfica inscrita a resultas de un proyecto de compensación, requiere que se sustancie siguiendo el mismo procedimiento de transformación urbanística. La licencia de primera ocupación y las modificaciones urbanísticas no inscritas no son títulos adecuados para rectificar la superficie registral. R. 12 de julio de 2023

Venta fiduciaria de finca de un proyecto de compensación. Tracto sucesivo. R. 4 de julio de 2023

USO VIVIENDA FAMILIAR

Atribución del uso al cónyuge al que se le adjudica la propiedad de la vivienda. Cuando no existen hijos o éstos son mayores, es necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar. Pero no procede inscribir el derecho de uso cuando al cónyuge titular del mismo se la adjudica también la propiedad de la vivienda. R. 6 de julio de 2023

USUCAPIÓN

Sentencia que reconoce la adquisición de finca por usucapión. Tracto sucesivo. No cabe inscribir una sentencia de usucapión sobre una finca inmatriculada (y que en Catastro son 2 porciones y una dividida horizontalmente) sin que haya tracto sucesivo con los demandados y sin demandar a los titulares registrales, ni formalizar su previa segregación o división horizontal. R. 28 de junio de 2023

VITALICIO

Resolución de contrato de vitalicio. Cabe pactar la aplicación del art. 1504 CC en la cesión de bienes a cambio de alimentos. La aplicación de este artículo no exige que se pacte un procedimiento especial para su efectividad. El requerimiento notarial o judicial garantiza el equilibro de intereses de los contratantes. R. 28 de junio de 2023

VUELO

Ampliación de obra nueva. Modificación de propiedad horizontal. Derecho de vuelo. El derecho de vuelo es un derecho real sobre cosa ajena, con vocación de dominio, por el que su titular tiene la facultad de elevar una o varias plantas o de realizar construcciones bajo el suelo, adquiriendo, una vez ejercitado, la propiedad de lo construido. R. 26 de junio de 2023

II. RESOLUCIONES MERCANTIL

ACUERDOS SOCIALES

Acuerdos sociales sin constar el resultado de la votación: se puede hacer constar en la escritura. Las deficiencias u omisiones en una certificación de acuerdos sociales elevados a público, se pueden subsanar en la propia escritura. R. 10 de julio de 2023

CAPITAL SOCIAL

Reducción de capital social SL por debajo del mínimo de tres mil euros. Es posible reducir el capital social de una sociedad limitada por debajo del anterior mínimo legal de 3000 euros, sin necesidad de cumplir requisito adicional alguno. R. 13 de junio de 2023

DEPOSITO DE CUENTAS

Depósito de cuentas sin certificación de aprobación de las cuentas anuales. No es posible depositar unas cuentas anuales sin el necesario certificado de acuerdo de junta aprobando las mismas. R. 27 de junio de 2023

Sociedad anónima deportiva. Informe de auditoría. Una sociedad anónima deportiva por el hecho de serlo no está sujeta a verificación contable por auditor. Se le aplican las reglas generales. R. 12 de julio de 2023

DENOMINACIÓN SOCIAL

Constitución de sociedad. Caducidad de la reserva de denominación. No es posible inscribir una sociedad cuya certificación de denominación social haya caducado por transcurso del plazo de seis meses, con independencia de quién haya sido responsable de ello. R. 4 de julio de 2023

DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES

Disolución y liquidación de SL: manifestación de inexistencia de acreedores por equivalencia. Si en liquidación de sociedad resulta del balance que no existen deudas y se manifiesta en la escritura bajo el epígrafe de “inexistencia de acreedores” que no hay operaciones comerciales pendientes, la escritura debe inscribirse aunque no se haga una manifestación expresa de pago a los acreedores o de inexistencia de los mismos. R. 21 de junio de 2023.

JUNTA GENERAL

Junta general. Forma de convocatoria y antelación en la misma. Para el cómputo del plazo de antelación de una convocatoria de junta general de una sociedad limitada, se incluye el día en que se remite la convocatoria, pero no el día en que se celebra la junta. R. 11 de julio de 2023

OBJETO SOCIAL

Constitución de SL. Determinación del objeto social. La cláusula en el objeto de una sociedad de exclusión de actividades especiales es válida y sirve salvo que se trate de actividades profesionales u otras con requisitos muy específicos. Es admisible como actividad social la de “intermediarios de comercio”. R. 26 de junio de 2023

REGISTRO DE BIENES MUEBLES

Solicitud de cancelación de reserva de dominio de inscrita sobre una vehículo. No es posible la cancelación de una reserva de dominio sin consentimiento de su titular y sin la utilización del modelo pertinente. R. 22 de junio de 2023

REGISTRO MERCANTIL

Régimen económico matrimonial del fundador. No es necesaria la constancia del régimen económico matrimonial de los fundadores en una constitución de sociedad y mucho menos la prueba de si es el legal o paccionado. R. 26 de junio de 2023

SOCIEDAD LIMITADA

Constitución de sociedad. Caducidad de la reserva de denominación. No es posible inscribir una sociedad cuya certificación de denominación social haya caducado por transcurso del plazo de seis meses, con independencia de quién haya sido responsable de ello. R. 4 de julio de 2023

Constitución de SL. Determinación del objeto social. La cláusula en el objeto de una sociedad de exclusión de actividades especiales es válida y sirve salvo que se trate de actividades profesionales u otras con requisitos muy específicos. Es admisible como actividad social la de “intermediarios de comercio”. R. 26 de junio de 2023

Disolución y liquidación de SL: manifestación de inexistencia de acreedores por equivalencia. Si en liquidación de sociedad resulta del balance que no existen deudas y se manifiesta en la escritura bajo el epígrafe de “inexistencia de acreedores” que no hay operaciones comerciales pendientes, la escritura debe inscribirse aunque no se haga una manifestación expresa de pago a los acreedores o de inexistencia de los mismos. R. 21 de junio de 2023.

Junta general. Forma de convocatoria y antelación en la misma. Para el cómputo del plazo de antelación de una convocatoria de junta general de una sociedad limitada, se incluye el día en que se remite la convocatoria, pero no el día en que se celebra la junta. R. 11 de julio de 2023

Reducción de capital social SL por debajo del mínimo de tres mil euros. Es posible reducir el capital social de una sociedad limitada por debajo del anterior mínimo legal de 3000 euros, sin necesidad de cumplir requisito adicional alguno. R. 13 de junio de 2023

ENLACES:

LOS TRES FICHEROS GENERALES DE JUAN CARLOS CASAS

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PORTADA DE LA WEB

 

Gaviota sobre la playa de la Victoria (Cádiz)

Separata del índice de Juan Carlos Casas. Mayo y Junio 2023

Juan Carlos Casas Rojo, 17/08/2023

SEPARATA DEL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS SÓLO CON RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE MAYO Y JUNIO DE 2023

(Juan Carlos Casas Rojo. registrador de Cádiz)

El texto de este archivo se ha incorporado a los FICHEROS GENERALES.

I) RESOLUCIONES PROPIEDAD

II) RESOLUCIONES MERCANTIL

ENLACES 

Nota: En enero no se publicaron Resoluciones.

I. RESOLUCIONES PROPIEDAD

ADQUISICIÓN PREFERENTE

Ejecución judicial hipotecaria. En las ejecuciones hipotecarias, salvo que se manifieste que la finca no está arrendada, se han de acreditar que se han hecho las notificaciones previstas. R. 21 de abril de 2023

AGRUPACIÓN

Agrupación de fincas. Inicio de oficio del expediente del art. 199 pese a existir correspondencia. El registrador puede decidir iniciar el expediente del art. 199 LH aunque exista coincidencia entre la superficie registral y la georreferenciada, si alberga dudas sobre la delimitación de la finca registral. R. 17 de abril de 2023

Agrupación. Protección del dominio público hidráulico. Dentro de la georreferenciación de una finca de dominio privado no se puede incluir una parte de cauce de un río que no pertenece a la finca misma sino al dominio público y ello aunque se trate de una mera agrupación de fincas ya inscritas. R. 26 de mayo de 2023

AGUAS

Inscripción de aprovechamiento de aguas privadas. Para que tenga reflejo registral el aprovechamiento de aguas es necesario acreditar la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas. R. 17 de abril de 2023

ANOTACIÓN DE DEMANDA

Solicitud de prórroga de anotación de embargo ya cancelada por caducidad. No es posible la prórroga de una anotación preventiva de embargo cuando ésta ya sido cancelada, independientemente de la procedencia de la cancelación. R. 27 de abril de 2023

ANOTACIÓN DE EMBARGO

Anotación de embargo. Tracto sucesivo. No puede tomarse anotación preventiva de embargo si la persona contra la cual se ha dirigido el procedimiento es distinta del titular registral. R. 11 de abril de 2023

Ejecución ordinaria. Cancelación de cargas posteriores. La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de haberse expedido dicha certificación producen una prórroga temporal de cuatro años de la anotación preventiva de embargo, que durante ese plazo conserva su preferencia y los efectos cancelatorios de cargas posteriores. R. 24 de mayo de 2023

ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER

Anotación de prohibición de disponer en caso de control efectivo de sociedad art 42 c.com. No es preciso justificar documentalmente ante el registrador la relación de control en virtud de la que la Administración Tributaria ha resuelto la procedencia de ordenar la prohibición de disponer sobre el o los bienes inmuebles pertenecientes a una sociedad cuyo socio es el deudor. R. 11 de abril de 2023, R. 23 de mayo de 2023

Fondo. El registrador al calificar un documento administrativo no puede entrar a revisar la decisión de fondo que fundamenta la decisión del órgano de la Administración. R. 23 de mayo de 2023

ARRENDAMIENTOS

Contrato de arrendamiento de fincas de rústicas para la instalación de placas fotovoltaicas. No son inscribibles las prohibiciones de disponer en un contrato de arrendamiento sujeto al CC, ni determinadas cláusulas relativas a constitución de una servidumbre y un derecho de tanteo por no cumplir con los principios registrales que configuran dichos derechos reales. R. 22 de mayo de 2023

Rectificación de inscripción en cuanto a la situación arrendaticia. La rectificación de los errores de concepto de los asientos registrales exige el consentimiento unánime de los interesados y el registrador, no extendiéndose en ningún caso la fe pública a las menciones de derechos susceptibles de inscripción separada y especial. R. 19 de abril de 2023

ASIENTOS REGISTRALES

Conversión de inscripción posesoria de un derecho de ocupación en inscripción de dominio. La conversión de inscripciones de posesión en dominicales, válidas al amparo de la DT 4 LH, no pueden modificar el propio objeto del asiento tabular. Así la posesión de un derecho de ocupación, convertida en inscripción se refiere al derecho de ocupación, pero no al dominio. R. 31 de mayo de 2023

Solicitud de cancelación de asiento ya practicado. El recurso gubernativo solo versa sobre calificaciones negativas, pero no puede tener por objeto la cancelación de un asiento ya practicado. En este caso se trataba de la cancelación de una servidumbre que el registrador consideró una simple mención. R. 26 de mayo de 2023

Ya practicados. Recurso contra georreferenciación ya practicada. No cabe recurso contra una inscripción practicada. R. 17 de abril de 2023

ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Denegación de asiento de presentación. La negativa a la práctica de un asiento de presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro. R. 10 de mayo de 2023

CALIFICACIÓN REGISTRAL

Motivación de la calificación. R. 8 de mayo de 2023

Unitaria. La calificación ha de ser global y unitaria, pero vigente el asiento de presentación, ante la presentación de diligencias de aclaración es posible una nueva calificación del título con dichos documentos complementarios. R.  18 de abril de 2023

CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Ejecución judicial hipotecaria. El registrador no puede revisar la interpretación que el letrado de la Administración de Justicia hace del art. 671 LEC al aprobar la adjudicación, pero sí su congruencia. R. 21 de abril de 2023

Ejecución judicial hipotecaria sin demanda ni requerimiento de pago al tercer poseedor. Si bien el registrador debe velar por la intervención del tercer poseedor en el procedimiento de ejecución hipotecaria en la forma dispuesta por la legislación invocada, una vez que una resolución judicial firme decide sobre dicha cuestión, no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisión conforme al art. 100 RH. R. 26 de abril de 2023

Fondo. El registrador al calificar un documento administrativo no puede entrar a revisar la decisión de fondo que fundamenta la decisión del órgano de la Administración. R. 11 de abril de 2023, R. 23 de mayo de 2023

CANCELACIÓN

Cancelación de concesión administrativa: firmeza y consignación. No puede cancelar una concesión administrativa gravada sin que se acredite haber consignado el importe de la indemnización que en su caso deba recibir el concesionario. La Resolución en que se acuerda la extinción ha de ser firme. R. 22 de mayo de 2023

Cancelación de referencia catastral errónea y solicitud de constancia de otra diferente. Para cancelar un dato erróneo referencia catastral, debe bastar la prueba evidente de ser erróneo, y la conformidad del titular registral, sin exigir además la inscripción del dato correcto que lo sustituya. R. 7 de junio de 2023

Cancelación de hipoteca sin carta de pago. Es necesaria la expresión de la causa en los títulos inscribibles, dado que en nuestro Derecho, la causa es determinante no sólo de la validez del negocio jurídico sino también de sus efectos, y debe inexcusablemente constar en el título para posteriormente reflejarse en la inscripción. R. 10 de abril de 2023

Ejecución ordinaria. Cancelación de cargas posteriores. La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de haberse expedido dicha certificación producen una prórroga temporal de cuatro años de la anotación preventiva de embargo, que durante ese plazo conserva su preferencia y los efectos cancelatorios de cargas posteriores. R. 24 de mayo de 2023

Solicitud de cancelación de asiento ya practicado. El recurso gubernativo solo versa sobre calificaciones negativas, pero no puede tener por objeto la cancelación de un asiento ya practicado. En este caso se trataba de la cancelación de una servidumbre que el registrador consideró una simple mención. R. 26 de mayo de 2023

CAUSA

Cancelación de hipoteca sin carta de pago. Es necesaria la expresión de la causa en los títulos inscribibles, dado que en nuestro Derecho, la causa es determinante no sólo de la validez del negocio jurídico sino también de sus efectos, y debe inexcusablemente constar en el título para posteriormente reflejarse en la inscripción. R. 10 de abril de 2023

Compraventa. Atribución de privaticidad sin expresar causa. Los cónyuges, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pueden excluir el juego de la presunción de ganancialidad (ex. art 1361 CC) y atribuir carácter privativo a un bien comprado constante la sociedad de gananciales, y ello sin necesidad de acreditar indubitadamente procedencia privativa del dinero invertido, pero debe expresarse la causa onerosa o gratuita de dicho negocio. R. 24 de mayo de 2023

COMPRAVENTA

Compra con confesión de privatividad años después. Cuando un cónyuge compra un bien constante la sociedad de gananciales y el primer plazo se paga con dinero privativo, todo el bien tendrá esa naturaleza por la aplicación del art. 1356 cc. R. 30 de mayo de 2023

Compraventa. Atribución de privaticidad sin expresar causa. Los cónyuges, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pueden excluir el juego de la presunción de ganancialidad (ex. art 1361 CC) y atribuir carácter privativo a un bien comprado constante la sociedad de gananciales, y ello sin necesidad de acreditar indubitadamente procedencia privativa del dinero invertido, pero debe expresarse la causa onerosa o gratuita de dicho negocio. R. 24 de mayo de 2023

Compraventa por ciudadano británico en zona fronteriza sin autorización militar. Basta que un municipio sea fronterizo para que quede sujeto a la limitación (necesidad de obtención de la autorización militar previa) cualquier núcleo poblacional que pertenezca al mismo. R. 25 de mayo de 2023

COMUNIDAD DE BIENES

Herencia. Adjudicación por cuotas indivisas. Pactos sobre la extinción de comunidad. Es legal e inscribible el pacto que prefija la división futura de una finca si no tiene efectos inmediatos, su viabilidad jurídica se supedita a la obtención de licencia u otros requisitos administrativos habilitantes y en el que expresamente consta que no implica derecho de uso exclusivo actual sobre las futuras porciones descritas. R.12 de abril de 2023

Inscripción de atribución de uso sobre determinadas porciones de una finca urbana. La atribuciones de uso de porciones de suelo pueden tener o no transcendencia real según se configuren. La transmisión de cuotas indivisas con atribución de uso no supone división material del terreno y no cabe exigir la división del mismo ni la licencia municipal de segregación. Procede, sin embargo, si hay indicios aplicar los arts 79 y 80 RD 1093/1997. R. 31 de mayo de 2023

Venta de cuota indivisa de finca rustica en Andalucía. La venta de una cuota indivisa de finca rústica no necesita licencia porque no revela por si sola un peligro de parcelación urbanística, sin perjuicio de que se pueda aplicar el procedimiento de art. 79 del RD 1093/1997. R. 31 de mayo de 2023

CONCESIONES ADMINISTRATIVAS

Cancelación de concesión administrativa: firmeza y consignación. No puede cancelar una concesión administrativa gravada sin que se acredite haber consignado el importe de la indemnización que en su caso deba recibir el concesionario. La Resolución en que se acuerda la extinción ha de ser firme. R. 22 de mayo de 2023

CONCURSAL

Venta con arreglo a plan de liquidación. Finca elemento común de otras. El plan de liquidación ha de aportarse a fin de comprobar que la venta efectuada por el administrador concursal se ajusta al mismo. Cuando una finca se configura como elemento común de otras no es posible su enajenación de forma independiente. R. 5 de junio de 2023

Venta directa en procedimiento concursal. Acreditación del valor actualizado de tasación, intervención de los acreedores con privilegio especial. En un concurso de acreedores es posible la venta directa de bienes en los que existen acreedores con privilegio especial, siempre que dichos acreedores hayan sido oídos en el procedimiento y se aporte una tasación actualizada conforme a lo dispuesto en el art. 210 LC. El auto judicial autorizando la venta tiene que expresar dichos extremos, pero si los expresa, el registrador no puede cuestionar la decisión judicial. R. 26 de mayo de 2023

COSTAS

Compraventa. Dominio público marítimo terrestre. Certificado de costas. Plano de situación de la finca. En el caso de segundas transmisiones de fincas ya inscritas que invadan o intersecten con el dominio público marítimo terrestre, compete al registrador de oficio solicitar el Servicio Periférico de Costas un certificado acreditativo de no invasión del dominio público, que debe de ser emitido y enviado en el plazo de un mes. El registrador, si tiene dudas de la ubicación de la finca vendida, incluso si son apartamentos o garajes en propiedad horizontal, puede reclamar al interesado que aporte un plano al Registro de situación de las fincas para apreciar su posición en relación con la línea del dominio público. R. 17 de abril de 2023

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Compra, previa herencia de causante holandés. Liquidación del impuesto. Documentos complementarios. Hay que acompañar además del Certificado del Registro General de Actos de última voluntad español si el bien está ubicado en España, el certificado del Registro General de Actos de última voluntad del Estado cuya ley es rectora de la Sucesión y el del Estado de otorgamiento de la disposición de última voluntad. R. 10 de mayo de 2023

DOCUMENTOS JUDICIALES

Inscripción de sentencia dictada en rebeldía, resolviendo el juzgado que ya es firme. No es competencia del registrador, sino del Juzgado, apreciar y determinar el transcurso o no del plazo de ejercicio de la acción de rescisión. R. 6 de junio de 2023

Rectificación de asientos ordenados por resolución judicial. Requiere que intervengan todos los interesados en el procedimiento u otra resolución judicial que lo determine. R. 14 de abril de 2023

Sentencia declarativa: Deben constar las circunstancias personales de los adquirentes y la proporción en que se adquiere la finca. R. 6 de junio de 2023

Sentencia en procedimiento contra la herencia yacente. Debe constar con quien, en concepto de causahabiente del titular registral demandado, se ha entendido el procedimiento. No es necesario aportar certificado de defunción del titular registral fallecido. R. 20 de abril de 2023

Yacente. Sentencia en procedimiento contra la herencia yacente. Cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, en cuyo caso habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio; o que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). R. 20 de abril de 2023

EXCESO DE CABIDA

Expediente art. 199 LH. Dudas de identidad. La magnitud del exceso de cabida no es determinante por si sola de una calificación negativa, pero puede ser indiciaria de un incremento superficial a costa de un terreno colindante en función de las demás circunstancias del supuesto de hecho. R. 11 de mayo de 2023

Expediente notarial de rectificación de cabida. Inscripción de parte de exceso de cabida. No cabe fraccionar el exceso de cabida recurriendo a inscripciones parciales del mismo para eludir la aplicación del art. 201 LH. R. 12 de mayo de 2023

EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO

Acta notarial para la reanudación de tracto interrumpido. notificaciones. A quien y en qué forma deben hacerse las notificaciones en el expediente para reanudar el tracto, distinguiendo entre si la inscripción tiene o no más de 30 años. No es necesaria la notificación a los colindantes. R. 25 de mayo de 2023

Expediente judicial de dominio para la reanudación de tracto. En los anteriores expedientes judiciales (anteriores a reforma 2015) de reanudación de tracto la calificación registral alcanza las notificaciones a titulares registrales, pero no puede exigir que el juez detalle los pormenores de los títulos intermedios que no accedieron al registro. R. 25 de mayo de 2023

Necesidad de reanudación notarial de tracto sucesivo en compraventa antigua. Para inscribir una reanudación de tracto, no basta con presentar una escritura de 100 años de antigüedad que relate y reseñe los títulos previos no inscritos sino que hay que acudir formalmente al expediente notarial de reanudación de tracto del art. 208 LH. R. 26 de mayo de 2023

EXTRANJEROS

Compraventa por ciudadano británico en zona fronteriza sin autorización militar. Basta que un municipio sea fronterizo para que quede sujeto a la limitación (necesidad de obtención de la autorización militar previa) cualquier núcleo poblacional que pertenezca al mismo. R. 25 de mayo de 2023

FINCA

Agrupación. Protección del dominio público hidráulico. Dentro de la georreferenciación de una finca de dominio privado no se puede incluir una parte de cauce de un río que no pertenece a la finca misma sino al dominio público y ello aunque se trate de una mera agrupación de fincas ya inscritas. R. 26 de mayo de 2023

Agrupación de fincas. Inicio de oficio del expediente del art. 199 pese a existir correspondencia. El registrador puede decidir iniciar el expediente del art. 199 LH aunque exista coincidencia entre la superficie registral y la georreferenciada, si alberga dudas sobre la delimitación de la finca registral. R. 17 de abril de 2023

Cancelación de referencia catastral errónea y solicitud de constancia de otra diferente. Para cancelar un dato erróneo referencia catastral, debe bastar la prueba evidente de ser erróneo, y la conformidad del titular registral, sin exigir además la inscripción del dato correcto que lo sustituya. R. 7 de junio de 2023

Constancia registral de posible afección de una finca a una vía pecuaria. La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente.  R. 16 de mayo de 2023, R. 16 de mayo de 2023

Concreción de «vinculación ob rem». Consentimiento de los titulares. La concreción de una vinculación ob rem (cuya existencia ya resulta del registro aunque sin utilizar el término jurídico) y que afecta a una finca perteneciente a varios propietarios, al implicar la modificación de un asiento requiere el consentimiento de todos ellos y resolución judicial firme. R. 3 de mayo de 2023, R. 3 de mayo de 2023

Denegación del inicio de un expediente de georreferenciación. El juicio de correspondencia entre la finca registral y la representación gráfica catastral corresponde en exclusiva al registrador, sin que pueda suplirse por un certificado municipal. Las dudas de identidad no tienen la identidad suficiente para impedir el inicio del expediente. R. 1 de junio de 2023

Expediente art. 199 LH. Eficacia de la inscripción de las coordenadas. Las coordenadas inscritas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino que delimitan el objeto jurídico sobre el que recae el derecho inscrito con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales. R. 1 de junio de 2023

Expediente art. 199 LH. Oposición de colindantes. R. 1 de junio de 2023

Expediente art. 199 LH. Oposición de un colindante por posible vulneración de serventía. La oposición basada en la invasión de una franja de terreno destinada a servidumbre de paso, puede impedir la inscripción de la georreferenciación de una finca. R. 6 de junio de 2023

Expediente art. 199 LH. Oposición de una cotitular de una finca colindante. Una cotitular colindante está legitimada para oponerse en el seno del expediente del art. 199. Acreditada la existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas afectadas, no procede practicar la inscripción de la georreferenciación. R. 2 de junio de 2023

Expediente art. 199 LH. Dudas de identidad. La magnitud del exceso de cabida no es determinante por si sola de una calificación negativa, pero puede ser indiciaria de un incremento superficial a costa de un terreno colindante en función de las demás circunstancias del supuesto de hecho. R. 11 de mayo de 2023

Expediente art. 199 LH: Legitimación para oponerse. Documentación a aportar por quienes se oponen. En el expediente del art. 199 LH, no se requiere que el colindante que se opone pruebe los hechos que manifieste: basta con que justifique ante el registrador la existencia de controversia. El cotitular del dominio de la finca colindante está legitimado para oponerse a la inscripción. R. 25 de mayo de 2023

Expediente art. 201.1 LH: no se expide certificación registral por no ser el promotor titular según el registro. El expediente del art. 201.1 LH solo puede promoverlo el titular registral. R. 7 de junio de 2023

Expediente art. 201.1 LH: Cuando la inscripción de la georreferenciación es potestativa y se solicita en el mismo título en que se formalice una transmisión o gravamen, la denegación de la inscripción de aquellas no puede conllevar la de estas. R. 7 de junio de 2023

Expediente art. 201.1 LH: La inscripción de una declaración de obra nueva nunca es exigible para inscribir la representación gráfica de la finca. R. 7 de junio de 2023

Expediente notarial de rectificación de cabida. Inscripción de parte de exceso de cabida. No cabe fraccionar el exceso de cabida recurriendo a inscripciones parciales del mismo para eludir la aplicación del art. 201 LH. R. 12 de mayo de 2023

Inmatriculación. Rectificación de descripción. El nuevo art. 205 LH exige que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto. R. 11 de mayo de 2023.

Inscripción de representación gráfica que invade una finca colindante que tiene inscrita su georreferenciación. La oposición de los titulares de una finca que tiene inscrita su representación gráfica, impide la inscripción de quien pretende rectificar la descripción de la suya invadiendo aquella. R. 24 de mayo de 2023

Inscripción de representación gráfica. Denegación basada en la mera oposición de un colindante. La denegación de la inscripción de la representación gráfica por oposición de un colindante, no puede basarse solo en este hecho, sino que debe ser debidamente motivada, para que el interesado pueda conocer los concretos motivos que han determinado la calificación negativa. R. 21 de abril de 2023

Inscripción de representación gráfica catastral. Art. 199 tramitado de oficio por la registradora. Oposición de colindantes. La controversia puesta de manifiesto en la tramitación del expediente del art. 199, relativa a si la finca invade otras colindantes o el dominio público, impide la inscripción de la representación gráfica catastral. R. 27 de abril de 2023

Inscripción de representación gráfica alternativa. Motivación de la nota de calificación. La nota de calificación que solo reseña el hecho de la oposición de dos interesados frente a la pretensión de georreferenciación del promotor, ha de ser considerada como carente de la motivación mínima legalmente exigible. El art. 199 LH no contiene ninguna previsión sobre la necesidad de dar traslado de las alegaciones de los colindantes. R. 8 de mayo de 2023

Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición de colindantes. La existencia de una controversia sobre la inscripción de un exceso de cabida, refrendada con antecedentes judiciales, justifica la denegación de la práctica de la inscripción. R. 24 de mayo de 2023

Obra nueva: oposición de colindantes desestimada. La oposición del colindante basada en que, pese a ser correcta la georreferenciación de la finca vecina, la edificación que en esta se declara invade la suya, debe resolverse en vía judicial y no impide la inscripción de la construcción. R. 22 de mayo de 2023

Rectificación de descripción de finca sin previa declaración de obra nueva. La rectificación de superficie de un elemento privativo que consta erróneamente en el registro por ser la que se debió de registrar en su día, no exige cumplir los requisitos de declaración de obra nueva. R.  18 de abril de 2023

Recurso contra georreferenciación ya practicada En la regulación del art. 199 LH, no está previsto que el registrador comunique a los opositores la desestimación de sus alegaciones. R. 17 de abril de 2023

Segregación de finca rústica, ahora urbana. Acreditación del cambio. Licencia o declaración de innecesariedad. que sea innecesaria la licencia supone que el órgano competente está habilitado para declarar su innecesariedad pero no significa que pueda prescindirse de la intervención administrativa de quien tiene legalmente atribuida la competencia para verificar qué parcelas resultantes reúnen la superficie y características establecidas en la legislación aplicable y en la ordenación territorial y urbanística. R. 10 de abril de 2023

Superficie indeterminada en edificación ya inscrita.   No es necesario, para inscribir la transmisión de una finca ya inscrita, que se exprese la superficie de una edificación sita en ella si en la inscripción previa tampoco constaba. R. 8 de mayo de 2023

FISCAL

Compra, previa herencia de causante holandés. Liquidación del impuesto. R. 10 de mayo de 2023

Plusvalía municipal y liquidación de gananciales previa a herencia. La adjudicación en escritura de fincas urbanas a la viuda y heredera únicamente en pago de su participación en la disuelta sociedad de gananciales constituye un supuesto indubitado de no sujeción al impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y en consecuencia, no procede la suspensión de la calificación y cierre del Registro en virtud de lo establecido en los arts 254.5 y 255 LH. R. 5 de junio de 2023

 

HERENCIA

Compra, previa herencia de causante holandés. Liquidación del impuesto. Documentos complementarios. Hay que acompañar además del Certificado del Registro General de Actos de última voluntad español si el bien está ubicado en España, el certificado del Registro General de Actos de última voluntad del Estado cuya ley es rectora de la Sucesión y el del Estado de otorgamiento de la disposición de última voluntad. R. 10 de mayo de 2023

Derecho de transmisión. Intervención del cónyuge viudo. Que el ius delationis se ejercite por las transmisarios de manera directa –sin pasar por la herencia del transmitente– sólo se refiere al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no a otras consecuencias, máxime cuando otra interpretación podría vulnerar las legítimas. R. 19 de abril de 2023

Entrega de legado por albaceas: Interpretación del testamento de fallecido hace 80 años designando heredera «a su alma» y legando varias fincas a un hospital que ya no existe. R. 22 de mayo de 2023

Finca inscrita como ganancial y alegación por la heredera de que su madre adquirió separada de hecho. Si la finca transmitida está inscrita a favor de persona distinta del transmitente no puede inscribirse el nuevo título sin consentimiento del titular registral. R. 1 de junio de 2023

Herencia. Adjudicación por cuotas indivisas. Pactos sobre la extinción de comunidad. Es legal e inscribible el pacto que prefija la división futura de una finca si no tiene efectos inmediatos, su viabilidad jurídica se supedita a la obtención de licencia u otros requisitos administrativos habilitantes y en el que expresamente consta que no implica derecho de uso exclusivo actual sobre las futuras porciones descritas. R.12 de abril de 2023

Herencia. Tracto sucesivo. Estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta de la otorgante, no cabe acceder a la inscripción por exigencias del tracto sucesivo. R. 13 de abril de 2023

Herencia, obra nueva y división horizontal. Inscripción parcial. La inscripción parcial, cuando hay un pacto rechazado que afecta al contenido esencial del contrato o derecho real cuya inscripción se pretende, solo será posible, con exclusión del pacto rechazado, si media solicitud expresa e indubitada del interesado o interesados. R. 19 de abril de 2023

Instancia presentada de heredero único existiendo otros legitimarios. Si el heredero único concurre con legitimarios la partición y adjudicación de herencia debe constar en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes. No cabe la instancia privada. R. 7 de junio de 2023

Plusvalía municipal y liquidación de gananciales previa a herencia. La adjudicación en escritura de fincas urbanas a la viuda y heredera únicamente en pago de su participación en la disuelta sociedad de gananciales constituye un supuesto indubitado de no sujeción al impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y en consecuencia, no procede la suspensión de la calificación y cierre del Registro en virtud de lo establecido en los arts 254.5 y 255 LH. R. 5 de junio de 2023

Yacente. Ejecución judicial hipotecaria contra la herencia yacente. Cuando se demanda a una herencia yacente, el modo de proceder es distinto según se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio. Si no se tiene indicio, ha de emplazarse por edictos y comunicar al Estado o Comunidad Autónoma. R. 10 de mayo de 2023

Yacente. Sentencia en procedimiento contra la herencia yacente. Debe constar con quien, en concepto de causahabiente del titular registral demandado, se ha entendido el procedimiento. No es necesario aportar certificado de defunción del titular registral fallecido. R. 20 de abril de 2023

Yacente. Sentencia en procedimiento contra la herencia yacente. Cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, en cuyo caso habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio; o que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). R. 20 de abril de 2023

INMATRICULACIÓN

Declaración de obra nueva de una bodega cueva. El principio de accesión tiene excepciones, que pueden tener su origen en la voluntad del propietario (mediante la constitución de un derecho real de superficie, de un derecho real de vuelo o de subedificación) o en la propia Ley (limitaciones derivadas de la Ley de Minas, de Navegación Aérea, de Aguas y del Patrimonio Histórico). R. 18 de abril de 2023

Denegación de tramitación de expediente de doble inmatriculación. Procede la tramitación del expediente de doble inmatriculación sin que la falta de coincidencia en la descripción de ambas registrales implique de por sí la inexistencia de una posible doble inmatriculación. R. 10 de mayo de 2023

Diferencias descriptivas entre escritura y catastro. Medios inmatriculadores. La discrepancia entre la superficie alfanumérica de una certificación catastral anterior a 2015 y la superficie gráfica que figura en la actualidad, no es, por sí sola, relevante para considerar que hay falta de coincidencia entre el título y el Catastro a los efectos de la inmatriculación. R. 14 de abril de 2023

Inmatriculación. Rectificación de descripción. El nuevo art. 205 LH exige que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto. R. 11 de mayo de 2023.

Rectificación de descripción de finca sin previa declaración de obra nueva. La rectificación de superficie de un elemento privativo que consta erróneamente en el registro por ser la que se debió de registrar en su día, no exige cumplir los requisitos de declaración de obra nueva. R.  18 de abril de 2023

INSCRIPCIÓN PARCIAL

Herencia, obra nueva y división horizontal. Inscripción parcial. La inscripción parcial, cuando hay un pacto rechazado que afecta al contenido esencial del contrato o derecho real cuya inscripción se pretende, solo será posible, con exclusión del pacto rechazado, si media solicitud expresa e indubitada del interesado o interesados. R. 19 de abril de 2023

LEGADOS

Entrega de legado por albaceas: Interpretación del testamento de fallecido hace 80 años designando heredera «a su alma» y legando varias fincas a un hospital que ya no existe. R. 22 de mayo de 2023

OBRA NUEVA

Expediente art. 201.1 LH: La inscripción de una declaración de obra nueva nunca es exigible para inscribir la representación gráfica de la finca. R. 7 de junio de 2023

Herencia, obra nueva y división horizontal. Inscripción parcial. La inscripción parcial, cuando hay un pacto rechazado que afecta al contenido esencial del contrato o derecho real cuya inscripción se pretende, solo será posible, con exclusión del pacto rechazado, si media solicitud expresa e indubitada del interesado o interesados. R. 19 de abril de 2023

Obra nueva en construcción en Andalucía: exigencia de las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación. En Andalucía, la escritura de declaración de obra nueva en construcción debe contener las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación. La registradora no puede exigir el cumplimiento de una norma que no estaba vigente al tiempo de producirse el acto al que se aplica. R. 2 de junio de 2023

Obra nueva por antigüedad: descripción literaria en la escritura y datos no coincidentes con el certificado catastral. R. 1 de junio de 2023

Obra nueva: oposición de colindantes desestimada. La oposición del colindante basada en que, pese a ser correcta la georreferenciación de la finca vecina, la edificación que en esta se declara invade la suya, debe resolverse en vía judicial y no impide la inscripción de la construcción. R. 22 de mayo de 2023

PARTICIÓN HEREDITARIA

Protocolización de operaciones particionales. Pago en metálico de la legítima. La partición realizada de conformidad con los arts 841 y siguientes del Código Civil requiere la aprobación de todos los legitimarios, no solo de los que reciben su legítima mediante un pago en metálico. R. 14 de abril de 2023

PODERES

Fórmula utilizada en el juicio notarial de suficiencia. Juicio notarial de suficiencia con referencia al encabezamiento de la escritura. R. 19 de abril de 2023

Juicio de suficiencia notarial de apoderado y calificación discrepante del juicio por la registradora. El juicio de suficiencia de los poderes compete en exclusiva al notario, por lo que el registrador no puede cuestionar dicho juicio de suficiencia entrando a valorar el fondo del asunto, de las facultades de los apoderados, salvo el caso de ser incongruente con el negocio jurídico documentado. La incongruencia no significa que pueda prevalecer una interpretación realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia. R. 22 de mayo de 2023

Juicio notarial de suficiencia y poder especial mercantil no inscrito. Cuando se trata de poderes para actos concretos otorgados por sociedades, que no son inscribibles en el Registro Mercantil, el notario debe de reseñar los datos del representante de la sociedad otorgante del poder y de sus facultades no bastando los consignar los datos identificativos del poder. R. 2 de junio de 2023

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Compraventa conjunta de cuota indivisa de usufructo y nuda propiedad. Principio de especialidad. R. 13 de abril de 2023

PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Ejecución judicial hipotecaria contra la herencia yacente. Cuando se demanda a una herencia yacente, el modo de proceder es distinto según se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio. Si no se tiene indicio, ha de emplazarse por edictos y comunicar al Estado o Comunidad Autónoma. R. 10 de mayo de 2023

Ejecución judicial hipotecaria. Incumplimiento aplicación art 671 LEC. Las resoluciones judiciales deben especificar con suficiente detalle el lugar y la forma en que las comunicaciones se han realizado a fin de que el Registrador pueda calificar que el deudor ha sido demandado y requerido de pago en el domicilio que consta en el Registro. R. 14 de abril de 2023

Ejecución judicial hipotecaria. Demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor. El tercer poseedor, con título inscrito con anterioridad a la fecha de la iniciación del procedimiento de ejecución hipotecaria, ha de ser demandado y requerido de pago. R. 9 de mayo de 2023

Ejecución judicial hipotecaria. En una cesión de remate debe aportarse el testimonio del decreto de adjudicación. R. 21 de abril de 2023

Ejecución judicial hipotecaria. No es inscribible si no consta que el exceso del remate se ha consignado a favor del demandado. R. 21 de abril de 2023

Ejecución judicial hipotecaria. En las ejecuciones hipotecarias, salvo que se manifieste que la finca no está arrendada, se han de acreditar que se han hecho las notificaciones previstas. R. 21 de abril de 2023

Ejecución judicial hipotecaria. El registrador no puede revisar la interpretación que el letrado de la Administración de Justicia hace del art. 671 LEC al aprobar la adjudicación, pero sí su congruencia. R. 21 de abril de 2023

Ejecución judicial hipotecaria sin demanda ni requerimiento de pago al tercer poseedor. Si bien el registrador debe velar por la intervención del tercer poseedor en el procedimiento de ejecución hipotecaria en la forma dispuesta por la legislación invocada, una vez que una resolución judicial firme decide sobre dicha cuestión, no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisión conforme al art. 100 RH. R. 26 de abril de 2023

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ORDINARIA

Ejecución ordinaria. Cancelación de cargas posteriores. La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de haberse expedido dicha certificación producen una prórroga temporal de cuatro años de la anotación preventiva de embargo, que durante ese plazo conserva su preferencia y los efectos cancelatorios de cargas posteriores. R. 24 de mayo de 2023

PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Forma de realizar la notificación a los titulares de cargas posteriores. Cuando la notificación se practica mediante envío por correo de carta certificada con acuse de recibo, para que se entienda correctamente realizada debe resultar que la notificación ha sido debidamente entregada en dicho domicilio. En otro caso, el notario debe de intentar la notificación personalmente, en los términos previstos en el art. 202 RN. No cambia lo conclusión anterior el hecho de que se haya intentado la notificación en el domicilio social de una SL por el servicio de Correos y el envío conste como «no retirado». R. 11 de mayo de 2023

PROHIBICIÓN DE DISPONER

Anotación de prohibición de disponer en caso de control efectivo de sociedad art 42 c.com. No es preciso justificar documentalmente ante el registrador la relación de control en virtud de la que la Administración Tributaria ha resuelto la procedencia de ordenar la prohibición de disponer sobre el o los bienes inmuebles pertenecientes a una sociedad cuyo socio es el deudor. R. 11 de abril de 2023, R. 23 de mayo de 2023

Fondo. El registrador al calificar un documento administrativo no puede entrar a revisar la decisión de fondo que fundamenta la decisión del órgano de la Administración. R. 23 de mayo de 2023

PROPIEDAD HORIZONTAL

Desvinculación de trastero cuando los estatutos permiten segregar. La autorización estatutaria de segregar, dividir o agregar elementos independientes no lleva consigo la de desvincular anejos. R. 5 de junio de 2023

Herencia, obra nueva y división horizontal. Inscripción parcial. La inscripción parcial, cuando hay un pacto rechazado que afecta al contenido esencial del contrato o derecho real cuya inscripción se pretende, solo será posible, con exclusión del pacto rechazado, si media solicitud expresa e indubitada del interesado o interesados. R. 19 de abril de 2023

Propiedad horizontal. Constitución de servidumbre de luces y vistas. Es necesario el consentimiento de los actuales titulares registrales de una división horizontal para inscribir una escritura de constitución de servidumbre otorgada antes de sus adquisiciones pero presentada a inscripción después de que sus adquisiciones resultaran inscritas. R. 26 de mayo de 2023

PUBLICIDAD FORMAL

Nota simple de extremos, por la plataforma FLOTI, de matriz de propiedad horizontal. Es posible la solicitud -también a través de la plataforma Floti- de una nota simple informativa de extremos de la matriz de una división horizontal, aunque ello implique dificultades técnicas. R. 30 de mayo de 2023

Nota simple informativa solicitada por correo electrónico. Si se escoge la solicitud de publicidad registral de forma telemática, la tramitación debe producirse íntegramente por este medio.R. 30 de mayo de 2023

REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

Liquidación de gananciales: Indicación de las capitulaciones previas en el registro civil. Es obligatoria la previa inscripción en el RC del régimen económico matrimonial pactado para la inscripción en el RP de la adjudicación de inmuebles a favor de los cónyuges. R. 7 de junio de 2023

RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO

Error en las cuotas de titularidad de una finca sin que se conozca bien su origen. No resultando el error de la inscripción registral por si solo de los asientos del registro no puede ser subsanada de oficio por el registrador. R. 6 de junio de 2023

Rectificación de asientos ordenados por resolución judicial. Requiere que intervengan todos los interesados en el procedimiento u otra resolución judicial que lo determine. R. 14 de abril de 2023

Rectificación de inscripción en cuanto a la situación arrendaticia. La rectificación de los errores de concepto de los asientos registrales exige el consentimiento unánime de los interesados y el registrador, no extendiéndose en ningún caso la fe pública a las menciones de derechos susceptibles de inscripción separada y especial. R. 19 de abril de 2023

RECURSO GUBERNATIVO

Informe del registrador. Se vuelve a tener en cuenta. R. 30 de mayo de 2023

Presentación del recurso en la oficina de correos. El recurso puede presentarse en la oficina de correos en el plazo de un mes, aunque al registro llegue después -lo que si impedirá la prórroga del asiento de presentación-. R. 23 de mayo de 2023

Solicitud de cancelación de asiento ya practicado. El recurso gubernativo solo versa sobre calificaciones negativas, pero no puede tener por objeto la cancelación de un asiento ya practicado. En este caso se trataba de la cancelación de una servidumbre que el registrador consideró una simple mención. R. 26 de mayo de 2023

Ya practicados. Recurso contra georreferenciación ya practicada. No cabe recurso contra una inscripción practicada. R. 17 de abril de 2023

REGISTRO CIVIL

Liquidación de gananciales: Indicación de las capitulaciones previas en el registro civil. Es obligatoria la previa inscripción en el RC del régimen económico matrimonial pactado para la inscripción en el RP de la adjudicación de inmuebles a favor de los cónyuges. R. 7 de junio de 2023

REPRESENTACIÓN

Administradores no inscritos. R. 22 de mayo de 2023

Compraventa por sociedad a través de administradores sin cargo inscrito en el registro mercantil. El que sea obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los nombramientos de cargos sociales o poderes generales, no impide la inscripción en el Registro de la propiedad de los actos y contratos otorgados por ellos si el juicio notarial sobre la representación es suficiente para desvirtuar la presunción de exactitud de los asientos del Registro Mercantil. R. 9 de mayo de 2023

Venta sin acreditar la representación del vendedorLa representación o ratificación de las partes intervinientes ha de acreditarse. R. 23 de mayo de 2023

SEGREGACIÓN

Andalucía: caducidad automática licencias segregación. Por excepción a la regla general, en Andalucía, la caducidad de las licencias de segregación se produce automáticamente “ex lege” (a los 3 meses). R. 18 de abril de 2023

Licencia de segregación por silencio administrativo en Andalucía. La obtención, por silencio administrativo positivo, de una licencia de segregación en Andalucía, debe acreditarse aportando documento municipal declarando expresamente que no se adquieren facultades contrarias al ordenamiento urbanístico. R. 23 de mayo de 2023, R. 23 de mayo de 2023

Segregación de finca rústica, ahora urbana. Acreditación del cambio. Licencia o declaración de innecesariedad. que sea innecesaria la licencia supone que el órgano competente está habilitado para declarar su innecesariedad pero no significa que pueda prescindirse de la intervención administrativa de quien tiene legalmente atribuida la competencia para verificar qué parcelas resultantes reúnen la superficie y características establecidas en la legislación aplicable y en la ordenación territorial y urbanística. R. 10 de abril de 2023

SEPARACIÓN Y DIVORCIO

Divorciado vende inmueble indicando que es su vivienda familiar. Los arts 1320 CC y 91 RH no son aplicables respecto de actos dispositivos realizados por persona divorciada. R. 5 de junio de 2023

SERVIDUMBRES

Contrato de arrendamiento de fincas de rústicas para la instalación de placas fotovoltaicas. No son inscribibles las prohibiciones de disponer en un contrato de arrendamiento sujeto al CC, ni determinadas cláusulas relativas a constitución de una servidumbre y un derecho de tanteo por no cumplir con los principios registrales que configuran dichos derechos reales. R. 22 de mayo de 2023

Expediente art. 199 LH. Oposición de un colindante por posible vulneración de serventía. La oposición basada en la invasión de una franja de terreno destinada a servidumbre de paso, puede impedir la inscripción de la georreferenciación de una finca. R. 6 de junio de 2023

Propiedad horizontal. Constitución de servidumbre de luces y vistas. Es necesario el consentimiento de los actuales titulares registrales de una división horizontal para inscribir una escritura de constitución de servidumbre otorgada antes de sus adquisiciones pero presentada a inscripción después de que sus adquisiciones resultaran inscritas. R. 26 de mayo de 2023

Solicitud de cancelación de asiento ya practicado. El recurso gubernativo solo versa sobre calificaciones negativas, pero no puede tener por objeto la cancelación de un asiento ya practicado. En este caso se trataba de la cancelación de una servidumbre que el registrador consideró una simple mención. R. 26 de mayo de 2023

SOCIEDAD DE GANANCIALES

Compra con confesión de privatividad años después. Cuando un cónyuge compra un bien constante la sociedad de gananciales y el primer plazo se paga con dinero privativo, todo el bien tendrá esa naturaleza por la aplicación del art. 1356 cc. R. 30 de mayo de 2023

Compraventa. Atribución de privaticidad sin expresar causa. Los cónyuges, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pueden excluir el juego de la presunción de ganancialidad (ex. art 1361 CC) y atribuir carácter privativo a un bien comprado constante la sociedad de gananciales, y ello sin necesidad de acreditar indubitadamente procedencia privativa del dinero invertido, pero debe expresarse la causa onerosa o gratuita de dicho negocio. R. 24 de mayo de 2023

Finca inscrita como ganancial y alegación por la heredera de que su madre adquirió separada de hecho. Si la finca transmitida está inscrita a favor de persona distinta del transmitente no puede inscribirse el nuevo título sin consentimiento del titular registral. R. 1 de junio de 2023

Liquidación de gananciales: Indicación de las capitulaciones previas en el registro civil. Es obligatoria la previa inscripción en el RC del régimen económico matrimonial pactado para la inscripción en el RP de la adjudicación de inmuebles a favor de los cónyuges. R. 7 de junio de 2023

Plusvalía municipal y liquidación de gananciales previa a herencia. La adjudicación en escritura de fincas urbanas a la viuda y heredera únicamente en pago de su participación en la disuelta sociedad de gananciales constituye un supuesto indubitado de no sujeción al impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y en consecuencia, no procede la suspensión de la calificación y cierre del Registro en virtud de lo establecido en los arts 254.5 y 255 LH. R. 5 de junio de 2023

TANTEO

Contrato de arrendamiento de fincas de rústicas para la instalación de placas fotovoltaicas. No son inscribibles las prohibiciones de disponer en un contrato de arrendamiento sujeto al CC, ni determinadas cláusulas relativas a constitución de una servidumbre y un derecho de tanteo por no cumplir con los principios registrales que configuran dichos derechos reales. R. 22 de mayo de 2023

TESTAMENTO

Entrega de legado por albaceas: Interpretación del testamento de fallecido hace 80 años designando heredera «a su alma» y legando varias fincas a un hospital que ya no existe. R. 22 de mayo de 2023

TITULAR REGISTRAL

Sentencia declarativa: Deben constar las circunstancias personales de los adquirentes y la proporción en que se adquiere la finca. R. 6 de junio de 2023

TRACTO SUCESIVO

Anotación de embargo. Tracto sucesivo. No puede tomarse anotación preventiva de embargo si la persona contra la cual se ha dirigido el procedimiento es distinta del titular registral. R. 11 de abril de 2023

Finca inscrita como ganancial y alegación por la heredera de que su madre adquirió separada de hecho. Si la finca transmitida está inscrita a favor de persona distinta del transmitente no puede inscribirse el nuevo título sin consentimiento del titular registral. R. 1 de junio de 2023

Herencia. Tracto sucesivo. Estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta de la otorgante, no cabe acceder a la inscripción por exigencias del tracto sucesivo. R. 13 de abril de 2023

Sentencia en procedimiento contra la herencia yacente. Debe constar con quien, en concepto de causahabiente del titular registral demandado, se ha entendido el procedimiento. No es necesario aportar certificado de defunción del titular registral fallecido. R. 20 de abril de 2023

URBANISMO

Inscripcion de atribución de uso sobre determinadas porciones de una finca urbana. La atribuciones de uso de porciones de suelo pueden tener o no transcendencia real según se configuren. La transmisión de cuotas indivisas con atribución de uso no supone división material del terreno y no cabe exigir la división del mismo ni la licencia municipal de segregación. Procede, sin embargo, si hay indicios aplicar los arts 79 y 80 RD 1093/1997. R. 31 de mayo de 2023

Venta con arreglo a plan de liquidación. Finca elemento común de otras. Reparcelación. El plan de liquidación ha de aportarse a fin de comprobar que la venta efectuada por el administrador concursal se ajusta al mismo. Cuando una finca se configura como elemento común de otras no es posible su enajenación de forma independiente. R. 5 de junio de 2023

Venta de cuota indivisa de finca rustica en Andalucía. La venta de una cuota indivisa de finca rústica no necesita licencia porque no revela por si sola un peligro de parcelación urbanística, sin perjuicio de que se pueda aplicar el procedimiento de art. 79 del RD 1093/1997. R. 31 de mayo de 2023

USUFRUCTO

Compraventa conjunta de cuota indivisa de usufructo y nuda propiedad. Principio de especialidad. R. 13 de abril de 2023

VIVIENDA FAMILIAR

Divorciado vende inmueble indicando que es su vivienda familiar. Los arts 1320 CC y 91 RH no son aplicables respecto de actos dispositivos realizados por persona divorciada. R. 5 de junio de 2023

II. RESOLUCIONES MERCANTIL

ADMINISTRADORES

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Nombramiento de administrador único. Levantamiento del cierre. Para inscribir un nombramiento de administrador de una sociedad con la hoja cerrada por falta de depósito de cuentas, es suficiente una certificación del administrador acreditativa de la causa de la falta de aprobación de las mismas. R. 8 de mayo de 2023

Constitución de SL. Retribución administrador. Inscripción parcial. Si el administrador es gratuito se puede prever en estatutos que reciba retribución por sus trabajos para la sociedad de naturaleza laboral. R. 10 de mayo de 2023

Conversión de administradores en liquidadores. Art. 368 TRLSC. Si la junta general de una sociedad acuerda la disolución sin proceder al nombramiento de liquidadores, los que en ese momento sean administradores quedarán convertidos en liquidadores salvo cláusula estatutaria en contra. R. 1 de Junio de 2023

Nombramiento de consejo de administración: persona física como consejero y como representante de consejero persona jurídica. No es posible nombrar como representante físico de un administrador persona jurídica a uno de los otros consejeros nombrados a título particular, al menos en un consejo de tres miembros. R. 23 de mayo de 2023

CAPITAL SOCIAL

Aumento de capital SL con aportación dineraria. Saldo certificación bancaria de ingreso. Para justificar el ingreso dinerario en un aumento de capital no es necesario que, si consta el saldo final de la cuenta en el certificado de ingreso, ese saldo sea igual o superior a la cifra de aumento. Es suficiente con que consten los ingresos hechos por los socios. R. 30 de mayo de 2023

CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD

Constitución de SL. Ausencia de NIF. El NIF solo se acredita con la tarjeta de la AEAT. R. 10 de mayo de 2023

Constitución de SL. Clausula sobre convocatoria de junta general. El correo ordinario no es válido para convocar la junta. R. 10 de mayo de 2023

Constitución de SL. Retribución administrador. Inscripción parcial. Si el administrador es gratuito se puede prever en estatutos que reciba retribución por sus trabajos para la sociedad de naturaleza laboral. R. 10 de mayo de 2023

DEPOSITO DE CUENTAS

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Presentación por correo. Si la presentación de un documento se hace por correo, su efectiva presentación al Diario será en el momento de la apertura de dicho correo. R. 12 de mayo de 2023

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Nombramiento de administrador único. Levantamiento del cierre. Para inscribir un nombramiento de administrador de una sociedad con la hoja cerrada por falta de depósito de cuentas, es suficiente una certificación del administrador acreditativa de la causa de la falta de aprobación de las mismas. R. 8 de mayo de 2023

Depósito de cuentas. Pago a proveedores, aplicación del resultado, validación firma electrónica. Para poder efectuar un depósito de cuentas es imprescindible completar todos los datos exigidos y entre ellos la aplicación del resultado y el pago medio a proveedores, así como que la firma electrónica que acompaña al depósito pueda ser validada. R. 9 de mayo de 2023

DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES

Conversión de administradores en liquidadores. Art. 368 TRLSC. Si la junta general de una sociedad acuerda la disolución sin proceder al nombramiento de liquidadores, los que en ese momento sean administradores quedarán convertidos en liquidadores salvo cláusula estatutaria en contra. R. 1 de Junio de 2023

FUSIÓN

Fusión por absorción inversa. Proyecto de fusión y acuerdos de junta. Información de los trabajadores. Aunque en fusiones simplificadas no sea necesario elaborar y depositar el proyecto de fusión, sí es imprescindible que la junta se pronuncie sobre los extremos de dicho proyecto que sean necesarios para acordar la fusión. A los efectos de cumplimentar la información obligatoria a los trabajadores no se pueden utilizar fórmulas genéricas y omnicomprensivas. R. 5 de junio de 2023

JUNTA GENERAL

Constitución de SL. Clausula sobre convocatoria de junta general. El correo ordinario no es válido para convocar la junta. R. 10 de mayo de 2023

Dudas del registrador sobre la válida constitución de una junta ante la situación de conflicto entre los socios. En caso de dudas sobre la validez de una junta, si el presidente ha declarado su válida constitución, debe prevalecer esta declaración salvo que la misma sea contradicha de forma patente por otros documentos que no planteen duda alguna. R. 8 de junio de 2023, R. 8 de junio de 2023, R. 8 de junio de 2023

PODERES

Representación. Congruencia del juicio notarial de suficiencia. Apoderamiento. Es inscribible un poder conferido por dos apoderados mancomunados a favor de una tercera persona para que por sí sola ejercite parte de sus facultades. R. 27 de abril de 2023

RECURSO GUBERNATIVO

Falta de título previo pendiente de recurso. Suspensión de la calificación. No procede la calificación de una escritura cuando existe vigente un asiento de presentación sobre la sociedad en el registro en virtud de un título previamente presentado y pendiente de recurso gubernativo. R. 7 de junio de 2023

REGISTRO DE BIENES MUEBLES

Rectificación de error de concepto. En caso de resolución judicial de un arrendamiento financiero, en ningún caso la propiedad del bien puede quedar inscrita a favor del arrendatario. R. 11 de mayo de 2023

Solicitud de prórroga de anotación caducada. Si una anotación de embargo en el RBM se toma conforme a la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, su plazo de duración es de tres años, y no es posible su prórroga transcurrido dicho plazo. R. 31 de mayo de 2023

REGISTRO MERCANTIL

Falta de título previo pendiente de recurso. Suspensión de la calificación. No procede la calificación de una escritura cuando existe vigente un asiento de presentación sobre la sociedad en el registro en virtud de un título previamente presentado y pendiente de recurso gubernativo. R. 7 de junio de 2023

Inscripción parcial. Cuando afecta a elementos esenciales del contrato solo es posible si hay una solicitud expresa. R. 10 de mayo de 2023

Presentación por correo. Si la presentación de un documento se hace por correo, su efectiva presentación al Diario, será en el momento de la apertura de dicho correo. R. 12 de mayo de 2023

Revocación de nombramiento de auditor de cuentas. Expresión de la causa. Para inscribir la revocación por la Junta de un auditor de cuentas debe expresarse cuál ha sido la justa causa que ha provocado la revocación. R. 11 de mayo de 2023

SOCIEDAD LIMITADA

Aumento de capital con aportación dineraria. Saldo certificación bancaria de ingreso. Para justificar el ingreso dinerario en un aumento de capital no es necesario que, si consta el saldo final de la cuenta en el certificado de ingreso, ese saldo sea igual o superior a la cifra de aumento. Es suficiente con que consten los ingresos hechos por los socios. R. 30 de mayo de 2023

Constitución de SL. Ausencia de NIF. El NIF solo se acredita con la tarjeta de la AEAT. R. 10 de mayo de 2023

Constitución de SL. Clausula sobre convocatoria de junta general. El correo ordinario no es válido para convocar la junta. R. 10 de mayo de 2023

Constitución de SL. Retribución administrador. Inscripción parcial. Si el administrador es gratuito se puede prever en estatutos que reciba retribución por sus trabajos para la sociedad de naturaleza laboral. R. 10 de mayo de 2023

Conversión de administradores en liquidadores. Art. 368 TRLSC. Si la junta general de una sociedad acuerda la disolución sin proceder al nombramiento de liquidadores, los que en ese momento sean administradores quedarán convertidos en liquidadores salvo cláusula estatutaria en contra. R. 1 de Junio de 2023

Dudas del registrador sobre la válida constitución de una junta ante la situación de conflicto entre los socios. En caso de dudas sobre la validez de una junta, si el presidente ha declarado su válida constitución, debe prevalecer esta declaración salvo que la misma sea contradicha de forma patente por otros documentos que no planteen duda alguna. R. 8 de junio de 2023, R. 8 de junio de 2023, R. 8 de junio de 2023

Fusión por absorción inversa. Proyecto de fusión y acuerdos de junta. Información de los trabajadores. Aunque en fusiones simplificadas no sea necesario elaborar y depositar el proyecto de fusión, sí es imprescindible que la junta se pronuncie sobre los extremos de dicho proyecto que sean necesarios para acordar la fusión. A los efectos de cumplimentar la información obligatoria a los trabajadores no se pueden utilizar fórmulas genéricas y omnicomprensivas. R. 5 de junio de 2023

Inscripción parcial. Cuando afecta a elementos esenciales del contrato solo es posible si hay una solicitud expresa. R. 10 de mayo de 2023

Nombramiento de consejo de administración: persona física como consejero y como representante de consejero persona jurídica. No es posible nombrar como representante físico de un administrador persona jurídica a uno de los otros consejeros nombrados a título particular, al menos en un consejo de tres miembros. R. 23 de mayo de 2023

SOCIEDADES PROFESIONALES

Sociedad civil profesional. Para la inscripción de una sociedad profesional, no es necesario acreditar la existencia de un seguro de responsabilidad ni a favor de los socios ni de la sociedad. R. 24 de mayo de 2023

ENLACES:

LOS TRES FICHEROS GENERALES DE JUAN CARLOS CASAS

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE MAYO

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE JUNIO

IR A LA SEPARATA ANTERIOR (ABRIL 2023)

OTRAS SEPARATAS (ir al fin del archivo)

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PORTADA DE LA WEB

 

Atardecer en la playa de la Barrosa, por Juan Carlos Casas

Separata del índice de Juan Carlos Casas. Abril 2023.

Juan Carlos Casas Rojo,

SEPARATA DEL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS SÓLO CON RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE ABRIL DE 2023

(Juan Carlos Casas Rojo. registrador de Cádiz)

El texto de este archivo se ha incorporado a los FICHEROS GENERALES.

I) RESOLUCIONES PROPIEDAD

II) RESOLUCIONES MERCANTIL

ENLACES 

Nota: En enero no se publicaron Resoluciones.

I. RESOLUCIONES PROPIEDAD

ANOTACIÓN PREVENTIVA

Anotación por defecto subsanable. No procede practicar anotación por defecto subsanable cuando se halla pendiente de resolución un recurso interpuesto contra la calificación. R. 30 de marzo de 2023

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Mandamiento de prórroga de anotación caducada. La anotación preventiva caducada se extingue automáticamente y por tanto no puede ser prorrogada. R. 28 de marzo de 2023

CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES

Cancelación de adjudicación hipotecaria al haber sido la hipoteca declarada nula por la abusividad de sus cláusulas, constando la finca inscrita a favor de un tercero distinto del acreedor hipotecario. Levantamiento del velo. R. 29 de marzo de 2023

Ejecución judicial hipotecaria. Adjudicación por debajo del 50% del valor de tasación. Aplicación de la doctrina de la STS 15-12-2021, que si bien reconoció que la postura que hasta el momento había defendido la DG y los/las Registradores, era razonable o tuitiva, consideró que la cuestión escapaba de la calificación registral. R. 31 de marzo de 2023

CANCELACIÓN

Cancelación de adjudicación hipotecaria al haber sido la hipoteca declarada nula por la abusividad de sus cláusulas, constando la finca inscrita a favor de un tercero distinto del acreedor hipotecario. Levantamiento del velo. R. 29 de marzo de 2023

Cancelación de derecho de vuelo sin plazo. No puede cancelarse por prescripción un derecho de vuelo inscrito sin plazo. Solo puede aplicarse el plazo de 60 años del art. 210 regla 8ª párrafo 3º; O tramitar el expediente de liberación de gravámenes. R. 30 de marzo de 2023

Cancelación de hipoteca cambiaria declarada nula. Debe acreditarse que el procedimiento se ha seguido contra el titular de la hipoteca, lo cual únicamente se producirá si la demanda se ha dirigido contra el tenedor de las letras garantizadas con la hipoteca; pero en el presente caso es procedente la cancelación de la hipoteca por caducidad. R. 27 de marzo de 2023

Mandamiento de prórroga de anotación caducada. La anotación preventiva caducada se extingue automáticamente y por tanto no puede ser prorrogada. R. 28 de marzo de 2023

Sentencia en juicio declarativo. Cancelación de arrendamiento financiero. Dudas en torno a las fincas a las que se refiere. hipoteca posterior. No es defecto que la sentencia que ordena la cancelación del arrendamiento financiero no se pronuncie sobre si ha de cancelarse o no la hipoteca que lo grava. R. 31 de marzo de 2023

CATASTRO

Inscripción de representación gráfica catastral. Relación entre las presunciones de exactitud catastral y registral. La presunción de certeza de los datos catastrales cede ante los pronunciamientos jurídicos registrales, tanto sobre el sujeto como sobre la ubicación y delimitación precisa de la finca. R. 30 de marzo de 2023

CONDICIONES

Constitución de hipoteca por adquirentes sujetos a condición suspensiva. No concurre la capacidad para constituir hipoteca en el adquirente de un bien bajo condición suspensiva antes del cumplimiento de la misma. R. 28 de marzo de 2023

DOCUMENTOS JUDICIALES

Sentencia en juicio declarativo. Cancelación de arrendamiento financiero. Dudas en torno a las fincas a las que se refiere. Hipoteca posterior. No es defecto que la sentencia que ordena la cancelación del arrendamiento financiero no se pronuncie sobre si ha de cancelarse o no la hipoteca que lo grava. R. 31 de marzo de 2023

FINCA

Inscripción de representación gráfica catastral. Relación entre las presunciones de exactitud catastral y registral. La presunción de certeza de los datos catastrales cede ante los pronunciamientos jurídicos registrales, tanto sobre el sujeto como sobre la ubicación y delimitación precisa de la finca. R. 30 de marzo de 2023

Obra nueva. Inscripción de representación gráfica. Oposición de colindantes. La coincidencia de la superficie que se inscribe con la catastral y la aportación de un informe catastral de ubicación de construcciones positivo, a falta de pruebas en contra, evidencian que no existe invasión de finca colindante. R. 29 de marzo de 2023

HERENCIA

Herencia. Aceptación tácita. La disposición de un bien mediante la ordenación de un legado en testamento, otorgado con posterioridad al fallecimiento de la causante de quién lo adquirió el testador se entiende como aceptación tácita de la herencia. R. 31 de marzo de 2023

Herencia. Instancia privada de heredero único y legados inoficiosos. El legitimario tiene para reducir los legados inoficiosos una acción personal contra el legatario o el tercer poseedor, por lo que, salvo acuerdo con los legatarios, se necesita una resolución judicial firme porque no basta la declaración unilateral del heredero legitimario. R. 29 de marzo de 2023

HIPOTECA

Constitución de hipoteca por adquirentes sujetos a condición suspensiva. No concurre la capacidad para constituir hipoteca en el adquirente de un bien bajo condición suspensiva antes del cumplimiento de la misma. R. 28 de marzo de 2023

Domicilio para notificaciones y requerimientos en el extranjero. El domicilio para notificaciones y requerimientos debe ser en territorio español. R. 30 de marzo de 2023

INMATRICULACIÓN

Inmatriculación art. 205 LH. Dudas sobre posible coincidencia con finca ya inscrita. No procede la inmatriculación de una finca cuando el registrador tenga dudas fundadas respecto a la coincidencia de esa finca con otra previamente inmatriculada. R. 27 de marzo de 2023

Inmatriculación art. 205 LH sin haber transcurrido el plazo del año. Alternativas. Para inmatricular por el sistema de doble título regulado en el art. 205 LH se necesita que entre ambos títulos haya un año de diferencia. Alternativamente se puede acudir al sistema del expediente de dominio del art. 203 LH. R. 29 de marzo de 2023

LEGADOS

Herencia. Instancia privada de heredero único y legados inoficiosos. El legitimario tiene para reducir los legados inoficiosos una acción personal contra el legatario o el tercer poseedor, por lo que, salvo acuerdo con los legatarios, se necesita una resolución judicial firme porque no basta la declaración unilateral del heredero legitimario. R. 29 de marzo de 2023

OBRA NUEVA

Obra nueva. Inscripción de representación gráfica. Oposición de colindantes. La coincidencia de la superficie que se inscribe con la catastral y la aportación de un informe catastral de ubicación de construcciones positivo, a falta de pruebas en contra, evidencian que no existe invasión de finca colindante. R. 29 de marzo de 2023

Obra nueva. Licencia de primera ocupación mediante silencio administrativo. Cuando la comunidad autónoma respectiva exija la licencia de primera ocupación, ésta puede obtenerse por silencio administrativo positivo. R. 31 de marzo de 2023

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Ejecución judicial hipotecaria. Adjudicación por debajo del 50% del valor de tasación. Aplicación de la doctrina de la STS 15-12-2021, que si bien reconoció que la postura que hasta el momento había defendido la DG y los/las Registradores, era razonable o tuitiva, consideró que la cuestión escapaba de la calificación registral. R. 31 de marzo de 2023

PUBLICIDAD FORMAL

Nota simple informativa solicitada por correo electrónico. No cabe la solicitud de notas simples al Registro de la Propiedad a través del correo electrónico. R. 27 de marzo de 2023

Nota simple informativa solicitada telemáticamente. Petición de respuesta en formato papel. No es posible que, si la nota simple se solicita telemáticamente, a la hora de su expedición se pueda hacer en formato papel. R. 28 de Marzo de 2023

RECURSO GUBERNATIVO

Anotación por defecto subsanable. No procede practicar anotación por defecto subsanable cuando se halla pendiente de resolución un recurso interpuesto contra la calificación. R. 30 de marzo de 2023

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Inscripción de representación gráfica catastral. Relación entre las presunciones de exactitud catastral y registral. La presunción de certeza de los datos catastrales cede ante los pronunciamientos jurídicos registrales, tanto sobre el sujeto como sobre la ubicación y delimitación precisa de la finca. R. 30 de marzo de 2023

SOCIEDAD DE GANANCIALES

Extinción de usufructo a favor de dos personas casadas en gananciales falleciendo solo uno de los cónyuges. No es posible cuando lo adquirieron conjuntamente. R. 21 de marzo de 2023

TRACTO SUCESIVO

Cancelación de adjudicación hipotecaria al haber sido la hipoteca declarada nula por la abusividad de sus cláusulas, constando la finca inscrita a favor de un tercero distinto del acreedor hipotecario. Levantamiento del velo. R. 29 de marzo de 2023

USUFRUCTO

Extinción de usufructo a favor de dos personas casadas en gananciales falleciendo solo uno de los cónyuges. No es posible cuando lo adquirieron conjuntamente. R. 21 de marzo de 2023

VUELO

Cancelación de derecho de vuelo sin plazo. No puede cancelarse por prescripción un derecho de vuelo inscrito sin plazo. Solo puede aplicarse el plazo de 60 años del art. 210 regla 8ª párrafo 3º; O tramitar el expediente de liberación de gravámenes. R. 30 de marzo de 2023

II. RESOLUCIONES MERCANTIL

DEPÓSITO DE CUENTAS

Depósito de cuentas sin informe de auditor. Sociedad no obligada a verificación con auditor inscrito no de forma voluntaria. Si consta un auditor inscrito en la hoja de la sociedad, sea cual sea la causa de la que deriva su inscripción, las cuentas no pueden ser depositadas sin el informe de ese auditor. R. 27 de marzo de 2023

ENLACES:

LOS TRES FICHEROS GENERALES DE JUAN CARLOS CASAS

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PORTADA DE LA WEB

Separata del índice de Juan Carlos Casas. Marzo 2023.

Juan Carlos Casas Rojo, 28/05/2023

SEPARATA DEL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS SÓLO CON RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE MARZO DE 2023

(Juan Carlos Casas Rojo. registrador de Cádiz)

El texto de este archivo se ha incorporado a los FICHEROS GENERALES.

I) RESOLUCIONES PROPIEDAD

II) RESOLUCIONES MERCANTIL

ENLACES 

Nota: En enero no se publicaron Resoluciones.

I. RESOLUCIONES PROPIEDAD

AGUAS

Dominio público hidráulico. Ampliación de obra nueva por antigüedad sin aportar autorización administrativa. Puede inscribirse, sin necesidad de autorización administrativa una ampliación de obra nueva por antigüedad sobre una finca sita en zona de policía de una cuenca hidrográfica, siempre que no invada el dominio público ni la zona de servidumbre. R. 8 de febrero de 2023

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Anotación de embargo en procedimiento seguido contra la herencia yacente. Para anotar un embargo contra la Herencia Yacente debe constar que se han emplazado los herederos presuntos o, en su defecto, a la AA.PP Estatal o Autonómica que heredaría abintestato. R. 14 de febrero de 2023

Prórroga de anotación de embargo en periodo Covid. Tomada una anotación preventiva, su caducidad no se produce hasta adicionar a la fecha de la anotación, los cuatro años (contados de fecha a fecha) del art. 86 LH, y los 88 días naturales durante los que el plazo estuvo suspendido. R. 7 de marzo de 2023

CALIFICACIÓN REGISTRAL

Rectificación de calificación. Obra nueva. Protección de dominio público marítimo terrestre. Ante un recurso gubernativo cabe rectificar la calificación y mantener la no inscripción del título. En caso de dudas fundadas sobre invasión del dominio público marítimo, la solicitud de la certificación de Costas la debe hacer de oficio el registrador. R. 1 de marzo de 2023

CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Procedimiento de apremio. Adjudicación directa tras quedar desierta la subasta a la administración acreedora. El ámbito de calificación de los documentos administrativos se extiende a la idoneidad del procedimiento seguido y de sus trámites esenciales. R. 6 de marzo de 2023

CANCELACIÓN

Cancelación de hipoteca por caducidad. En el caso de la inscripción del derecho real de hipoteca la caducidad del asiento tendrá lugar a los veintiún años: los veinte de la prescripción de la acción hipotecaria (arts 1964.1 CC y 128 LH) más el año añadido con arreglo al art. 82-5 LH. R. 1 de febrero de 2023

Prórroga de anotación de embargo en periodo Covid. Tomada una anotación preventiva, su caducidad no se produce hasta adicionar a la fecha de la anotación, los cuatro años (contados de fecha a fecha) del art. 86 LH, y los 88 días naturales durante los que el plazo estuvo suspendido. R. 7 de marzo de 2023

COMUNIDAD DE BIENES

Inmatriculación mediante extinción parcial de comunidad. La disolución de comunidad es un negocio jurídico que comporta una mutación jurídico real de carácter esencial considerándose apto como título inmatriculador. R. 21 de febrero de 2023

Venta de vivienda por copropietarias casadas sin indicar si es habitual. Cuando son varios los propietarios vendedores de una vivienda no es necesario que los transmitentes casados manifiesten que no constituye la vivienda habitual de la familia. R. 2 de marzo de 2023

CONCURSO DE ACREEDORES

Adjudicación de finca en ejecución de plan de liquidación de concurso. No se debe ser excesivamente formalista en la labor de calificación. R. 15 de febrero de 2023

Precio de venta de finca de cónyuges declarados en concurso de acreedores en fase de liquidación. El registrador debe calificar que en el mandamiento de cancelación se haga constar el cumplimiento de los requisitos que prevén los arts 209 y 210 TRLC. R. 13 de febrero de 2023.

CONDICIÓN RESOLUTORIA

Reinscripción por incumplimiento de condición resolutoria. En caso de cumplimiento de la condición resolutoria, son requisitos para que proceda la reinscripción a favor del vendedor, que se aporte el título del vendedor y la notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma. R. 21 de febrero de 2023, R. 21 de febrero de 2023

CONVENIO REGULADOR

Protocolización de documento judicial. Títulos inscribibles, necesidad de firmeza de las sentencias, alcance de los convenios reguladores de separación y divorcio homologados judicialmente y tracto sucesivo. R. 16 de marzo de 2023

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Ampliación de capital. Sociedad extranjera. Derecho internacional privado. Las normas no imponen la obligación de crear una sucursal para que una entidad extranjera pueda operar válidamente en el tráfico jurídico español. R. 2 de marzo de 2023

Reconocimiento y ejecución de resolución judicial extranjera. Queda fuera del sistema previsto en los textos europeos y en particular, del Reglamento (UE) 1215/2012, y está sometida a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada “ejecución impropia” mediante el acceso a los registros públicos (civil, de propiedad) de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas. R. 2 de marzo de 2023

DOCUMENTOS EXTRANJEROS

Reconocimiento y ejecución de resolución judicial extranjera. Queda fuera del sistema previsto en los textos europeos y en particular, del Reglamento (UE) 1215/2012, y está sometida a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada “ejecución impropia” mediante el acceso a los registros públicos (civil, de propiedad) de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas. R. 2 de marzo de 2023

DOCUMENTOS JUDICIALES

Protocolización de documento judicial. Títulos inscribibles, necesidad de firmeza de las sentencias, alcance de los convenios reguladores de separación y divorcio homologados judicialmente y tracto sucesivo. R. 16 de marzo de 2023

Sentencia declarativa del dominio por usucapión. Herencia yacente. La usucapión reconocida judicialmente a favor de los actores constituye un título apto para la inscripción. R. 7 de febrero de 2023

EXCESO DE CABIDA

Acta de notoriedad de «inmatriculación» de exceso de cabida. El expediente de dominio, ya sea para inmatricular una finca no inscrita o para tramitar un exceso de cabida, no es un acta de notoriedad, pues no acredita la veracidad de los hechos alegados por su promotor, sino el cumplimiento de los trámites previstos. R. 14 de febrero de 2023

EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDACIÓN DE TRACTO

Contrato verbal. El expediente notarial para la reanudación del tracto no puede basarse en un contrato verbal. R. 7 de marzo de 2023, R. 7 de marzo de 2023

EXPROPIACIÓN FORZOSA

Constancia del derecho de reversión sobre parte de finca registral. Naturaleza jurídica del derecho de reversión derivado de las expropiaciones forzosas; fases, acceso al registro y efectos de la publicidad registral. R. 27 de febrero de 2023

FINCA

Acta de notoriedad de «inmatriculación» de exceso de cabida. El expediente de dominio, ya sea para inmatricular una finca no inscrita o para tramitar un exceso de cabida, no es un acta de notoriedad, pues no acredita la veracidad de los hechos alegados por su promotor, sino el cumplimiento de los trámites previstos. R. 14 de febrero de 2023

Compraventa. Rectificación descriptiva. Dudas de identidad. Indicio de parcelación. La constancia registral del listado de coordenadas equivale a la inscripción de la representación gráfica, a los efectos de impedir la inscripción de una georreferenciación contradictoria. El hecho de que varios compradores adquieran por porcentajes diferentes una finca en que existen distintas viviendas susceptibles de uso independiente, constituye indicio de parcelación. R. 14 de marzo de 2023.

Constitución de propiedad horizontal tumbada sin aportar georreferenciación de las parcelas resultantes. En una propiedad horizontal tumbada se produce una reordenación de terrenos que requiere la georreferenciación de los elementos privativos resultantes. R. 13 de marzo de 2023

Denegación de inscripción de representación gráfica por invasión de otras previamente inscritas. Inscrita la georreferenciación de una finca, no puede inscribirse la de una finca colindante que coincida en todo o en parte con aquella. R. 22 de febrero de 2023

Inscripción de representación gráfica. Oposición de colindante titular de una finca que no tiene inscrita su referencia catastral. La falta de inscripción de la referencia catastral de una finca no es óbice para que su titular pueda oponerse a la inscripción de la georreferenciación de una finca colindante. R. 8 de marzo de 2023

Inscripción de representación gráfica. Oposición del ayuntamiento. No puede desestimarse la oposición de la Administración por el hecho de que esta haya emitido anteriormente un informe que difiere del presentado en la tramitación del art. 199. R. 2 de febrero de 2023

Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición de colindante. La manifestación genérica del registrador, basada en que ha consultado la aplicación informática registral homologada, es suficiente para apreciar las alegaciones de los colindantes. R. 15 de febrero de 2023

Inscripción de representación gráfica alternativa modificando solo los linderos. Oposición de colindante. La rectificación de linderos a través de la georreferenciación alternativa de la finca requiere que no haya dudas de que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral. R. 27 de febrero de 2023

Inscripción de representación gráfica alternativa. Posible invasión de dominio público. Alegaciones de comunidad autónoma. Si bien no existe oposición expresa de la Administración, ni manifestación expresa en su informe sobre la invasión de dominio público, se generan dudas suficientes para suspender la inscripción. R. 20 de febrero de 2023

Inscripción de representación gráfica alternativa. Posible invasión de dominio público sin oposición de la Administración. La falta de oposición de la Administración en la tramitación del expediente del art. 199 LH, no impide que el registrador pueda denegar la inscripción por posible invasión del dominio público, cuando esta se constate claramente. R. 21 de febrero de 2023

Inscripción de representación gráfica catastral. Oposición de colindante. La oposición de colindantes, basada en un informe técnico, pone de manifiesto la existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas, que no puede resolverse en el ámbito del procedimiento del art. 199 LH. R. 22 de febrero de 2023

Manifestación sobre usos contaminantes. Ley 7/2022. Compraventa de vivienda sin jardín en conjunto inmobiliario. No necesidad de  manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes. Transmitiéndose una vivienda unifamiliar (planta baja), de un conjunto inmobiliario en régimen de división horizontal, sin disponer de un terreno o jardín en el que se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo, no es necesaria la manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes. R. 13 de marzo de 2023

Manifestación sobre usos contaminantes. Ley 7/2022. Compraventa de solar. Necesidad de  manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes. En una transmisión de un solar cabe la posibilidad de que en él se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo, por lo que será preciso que el transmitente manifieste, no si el suelo está contaminado o no, sino, más bien, si se ha realizado o no, en la finca transmitida, alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. R. 14 de febrero de 2023

Procedimientos para la inscripción de una representación gráfica. Autonomía del procedimiento del art. 199 LH en relación con el del art. 18 TRLC. El procedimiento del art. 199 LH debe seguirse siempre que el registrador tenga dudas sobre la correspondencia entre la finca registral y la representación gráfica. La falta de oposición de un colindante en el procedimiento catastral de subsanación de discrepancias, no le impide oponerse en el procedimiento registral. R. 28 de febrero de 2023

Rectificación de descripción de lindero con mención del propietario del inmueble colindante. La rectificación de un lindero no puede perjudicar a un tercero. Si la georreferenciación de la finca está inscrita, debe tramitarse un nuevo expediente del art. 199 LH, sin oposición de los colindantes afectados, para practicar la rectificación. R. 13 de febrero de 2023

Rectificación de superficie de finca procedente de reparcelación con el consentimiento del titular registral colindante afectado. No se puede ampliar la superficie de una finca a costa de otra, aunque el titular de esta lo consienta, sin formalizar la segregación y agregación que proceda, y con la debida causalización de dicha mutación patrimonial. R. 9 de marzo de 2023

Segregación. Diferenciación entre los procedimientos de los arts 9.b) y 199 LH para inscribir una georreferenciación. Solo debe tramitarse el procedimiento del art. 199 para inscribir una georreferenciación cuando existe una diferencia de superficie superior al 10%, salvo que: 1) se modifique la delimitación catastral; o 2) a juicio del registrador existen colindantes registrales que puedan resultar afectados. R. 23 de febrero de 2023

FISCAL

Acta fin de obra: debe acompañar la autoliquidación del impuesto. Para inscribir un acta de fin de obra debe presentarse la liquidación (como no sujeta a AJD) del impuesto correspondiente. R. 23 de febrero de 2023

FORAL

Aceptación de herencia con beneficio de fuero aragonés. La sucesión se rige por la ley personal del causante al tiempo de su fallecimiento, que puede ser distinta a la que tenía al tiempo de testar. No es necesario aclarar el significado de aforismos o expresiones apoyadas en preceptos legales que se citan en la propia escritura (“beneficio del fuero” del art. 355 CDFA) R. 9 de marzo de 2023

Herencia. Pacto sucesorio de mejoraTestamento particional y normas particionales. En las herencias con bienes gananciales se exige con carácter general la liquidación previa de la sociedad de gananciales, y por ello no puede reconocerse la eficacia definitiva del testamento particional como atributivo de la propiedad, por lo que la partición no es inscribible. R. 7 de febrero de 2023

HERENCIA

Desheredación. Manifestación sobre haber percibido ya bienes suficientes en vida. Hijos o descendientes del desheredado. En caso de desheredación debe acreditarse quiénes son los hijos o descendientes del desheredado, debiendo intervenir en la partición, o manifestarse que carece de ellos. No basta con que se indique que en vida el desheredado adquirió bienes bastantes para cubrir la legítima. R. 9 de marzo de 2023

Herencia atribuyendo carácter privativo a finca inscrita como presuntivamente ganancial. La destrucción de la presunción de ganancialidad ex art. 1361 CC requiere, para obtener la inscripción de un bien con carácter privativo que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o contraprestación mediante prueba documental pública suficiente. R. 8 de marzo de 2023

Herencia. Pacto sucesorio de mejoraTestamento particional y normas particionales. En las herencias con bienes gananciales se exige con carácter general la liquidación previa de la sociedad de gananciales, y por ello no puede reconocerse la eficacia definitiva del testamento particional como atributivo de la propiedad, por lo que la partición no es inscribible. R. 7 de febrero de 2023

Inmatriculación art. 205 LH. Partición de herencia sin título previo. El derecho de transmisión (art. 1006 CC) no constituye una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis. No hay una doble transmisión. Los herederos transmisarios suceden directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al heredero transmitente. En el ámbito registral la aceptación tácita no puede admitirse, siendo necesaria forma documental pública. R. 8 de febrero de 2023

Sentencia declarativa del dominio por usucapión. Herencia yacente. La usucapión reconocida judicialmente a favor de los actores constituye un título apto para la inscripción. R. 7 de febrero de 2023

Yacente. Anotación de embargo en procedimiento seguido contra la herencia yacente. Para anotar un embargo contra la Herencia Yacente debe constar que se han emplazado los herederos presuntos o, en su defecto, a la AA.PP Estatal o Autonómica que heredaría abintestato. R. 14 de febrero de 2023

HIPOTECA

Aplicación de la ley 2/2009 a la cesión de préstamo hipotecario. Requisito de habitualidad. Es aplicable la Ley 2/2009 a la cesión entre dos sociedades de un préstamo hipotecario constituido en 2005 y cedido en 2022 sin variar cláusulas, cuando el prestatario es un consumidor. El registrador puede comprobar la habitualidad consultando al «Servicio de Interconexión entre los Registros sobre prestamistas habituales». Se considera que hay habitualidad cuando existen dos préstamos hipotecarios inscritos. R. 14 de marzo de 2023

Hipoteca. Pactos de ejecución. Certificado de tasación caducado. Solicitud genérica de inscripción parcial. Falta de consentimiento expreso para la inscripción de la hipoteca sin el pacto de ejecución directa. R. 8 de febrero de 2023

Préstamo hipotecario con destino a adquirir vivienda y para pagar la prima única de un seguro de vida. Inscribibilidad. Venta combinada, y no vinculada. R. 1 de febrero de 2023

INMATRICULACIÓN

Denegación de tramitación de expediente de doble inmatriculación. Si hay indicios suficientes de doble inmatriculación lo procedente es tramitar el expediente para, previa audiencia de las partes, concluir la resolución del mismo. R. 6 de marzo de 2023, R. 8 de marzo de 2023

Inmatriculación mediante extinción parcial de comunidad. La disolución de comunidad es un negocio jurídico que comporta una mutación jurídico real de carácter esencial considerándose apto como título inmatriculador. R. 21 de febrero de 2023

Inmatriculación art. 205 LH. Partición de herencia sin título previo. El derecho de transmisión (art. 1006 CC) no constituye una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis. No hay una doble transmisión. Los herederos transmisarios suceden directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al heredero transmitente. En el ámbito registral la aceptación tácita no puede admitirse, siendo necesaria forma documental pública. R. 8 de febrero de 2023

Acta de notoriedad de «inmatriculación» de exceso de cabida. El expediente de dominio, ya sea para inmatricular una finca no inscrita o para tramitar un exceso de cabida, no es un acta de notoriedad, pues no acredita la veracidad de los hechos alegados por su promotor, sino el cumplimiento de los trámites previstos. R. 14 de febrero de 2023

Recurso contra inmatriculación ya practicada. La fe pública registral no opera como regla general, o lo hace de modo matizado, para proteger al titular registral inscrito frente a las posibles acciones de deslinde, reivindicación y recuperación posesoria del dominio público, que es inalienable e imprescriptible. R. 15 de febrero de 2023

INSCRIPCIÓN PARCIAL

Hipoteca. Pactos de ejecución. Certificado de tasación caducado. Solicitud genérica de inscripción parcial. Falta de consentimiento expreso para la inscripción de la hipoteca sin el pacto de ejecución directa. R. 8 de febrero de 2023

NOTAS MARGINALES

Constancia registral de uso turístico. No puede hacerse constar en el registro el uso turístico de determinados elementos de un edificio, tal y como prevé la legislación Canaria, si consta la baja como tales, en virtud de un decreto del servicio administrativo del Cabildo, por nota marginal. Es preciso otro nuevo acto administrativo que modifique dicha baja. R. 27 de febrero de 2023

OBRA NUEVA

Acta fin de obra: debe acompañar la autoliquidación del impuesto. Para inscribir un acta de fin de obra debe presentarse la liquidación (como no sujeta a AJD) del impuesto correspondiente. R. 23 de febrero de 2023

Cambio de uso de un edificio, reforma y constitución en régimen de propiedad horizontal. La modificación del uso característico del edificio es uno de los supuestos que entran dentro del ámbito de aplicación de los arts 19 y 20 LOE y exige por ello la contratación del seguro decenal, y la acreditación del mismo para poder practicar su inscripción. R. 6 de febrero de 2023

Dominio público hidráulico. Ampliación de obra nueva por antigüedad sin aportar autorización administrativa. Puede inscribirse, sin necesidad de autorización administrativa una ampliación de obra nueva por antigüedad sobre una finca sita en zona de policía de una cuenca hidrográfica, siempre que no invada el dominio público ni la zona de servidumbre. R. 8 de febrero de 2023

Obra nueva. Rectificación de calificación. Protección de dominio público marítimo terrestre. Ante un recurso gubernativo cabe rectificar la calificación y mantener la no inscripción del título. En caso de dudas fundadas sobre invasión del dominio público marítimo, la solicitud de la certificación de Costas la debe hacer de oficio el registrador. R. 1 de marzo de 2023

PODERES

Poder especial tipo «nuntius». Juicio notarial de suficiencia sin mencionar la autocontratación. En los casos en los que interviene una apoderado y hay autocontratación el juicio de suficiencia del notario tiene que hacer referencia claramente a que está salvada la autocontratación en el poder. Alternativamente, si se especifica que se trata de un poder tipo «nuntius» sería también admisible, pues excluye el riesgo de lesión para el poderdante. R. 9 de marzo de 2023

PROCEDIMIENTO DE APREMIO

Procedimiento de apremio. Adjudicación directa tras quedar desierta la subasta a la administración acreedora. El ámbito de calificación de los documentos administrativos se extiende a la idoneidad del procedimiento seguido y de sus trámites esenciales. R. 6 de marzo de 2023

Procedimiento de apremio. Adjudicación directa tras quedar desierta la subasta a la administración acreedora. Es posible la adjudicación directa a favor de un ayuntamiento, como acreedor de la deuda tributaria, tras haber quedado desierta la subasta, si el procedimiento fue instado por la Diputación Provincial de conformidad con sus competencias. R. 6 de marzo de 2023

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Congruencia entre el mandamiento de cancelación y el testimonio del auto de adjudicación. R. 20 de febrero de 2023

Ejecución judicial hipotecaria sin existir nota de expedición de certificación de dominio y cargas. No puede inscribirse un testimonio de auto de adjudicación de inmueble en procedimiento de ejecución hipotecaria directa, así como el mandamiento de cancelación de cargas, por no haberse expedido la certificación de dominio y cargas y, por tanto, no haberse practicado las preceptivas notificaciones a los titulares de cargas y gravámenes posteriores. R. 6 de febrero de 2023

Ejecución judicial hipotecaria. La dirección de correo electrónico que eventualmente hubiera podido indicar el interesado podrá servir para el envío de avisos, pero no para la práctica de notificaciones formales, si no cumple con los requisitos exigidos que se deben acreditar debidamente. R. 6 de febrero de 2023

PROPIEDAD HORIZONTAL

Cambio de uso de un edificio, reforma y constitución en régimen de propiedad horizontal. La modificación del uso característico del edificio es uno de los supuestos que entran dentro del ámbito de aplicación de los arts 19 y 20 LOE y exige por ello la contratación del seguro decenal, y la acreditación del mismo para poder practicar su inscripción. R. 6 de febrero de 2023

Cláusula de prohibición de uso turístico. Los acuerdos que comportan modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal de un conjunto urbanístico integrado por varios bloques deben ser aprobados por todos los propietarios de dicho conjunto con la mayoría prevista en la LPH. R. 6 de marzo de 2023

Cláusula estatutaria de limitación o prohibición de apartamentos turísticos. La aprobación de la norma estatutaria que prohíbe la actividad de alquiler turístico de los elementos en propiedad horizontal requiere el voto favorable de 3/5 del total de los propietarios que a su vez representen 3/5 partes de las cuotas de participación, sin que sea precisa la unanimidad. R. 7 de febrero de 2023

Constitución de subcomunidad en un elemento privativo de un edificio en régimen de propiedad horizontal. Para crear una subcomunidad dentro de un elemento privativo de la propiedad horizontal no se necesita que exista una norma estatutaria que lo autorice, basta que no haya norma que lo prohíba. Será suficiente que se cumplan, en su caso, los requisitos respecto de la modificación del título constitutivo. R. 22 de febrero de 2023

Constitución de propiedad horizontal tumbada sin aportar georreferenciación de las parcelas resultantes. En una propiedad horizontal tumbada se produce una reordenación de terrenos que requiere la georreferenciación de los elementos privativos resultantes. R. 13 de marzo de 2023

Constitución de propiedad horizontal por antigüedad. Cuando la normativa urbanística exija licencia municipal para la constitución de una finca en régimen de propiedad horizontal, es posible la formalización en escritura pública de la división horizontal, siempre que se pruebe, o bien por certificado del técnico o bien por el certificado catastral, la antigüedad de dicha situación de división horizontal y el transcurso del plazo para la prescripción de la infracción urbanística, en su caso, aunque en este caso no se prueba. R. 6 de febrero de 2023

Modificación de elemento privativo. Desvinculación de anejo. No es inscribible una escritura de desvinculación de anejo de un elemento privativo sin el consentimiento de la Junta de Propietarios si no consta inscrita previamente la norma estatutaria que faculta expresamente al propietario a hacerlo sin acuerdo de la Junta, tanto por aplicación de lo dispuesto en la LPH como por aplicación del principio hipotecario de inoponibilidad del art. 32 LH. R. 14 de febrero de 2023

Subcomunidad de hecho en los dos bloques de un edificio. Legalizacion de libros de la comunidad. Es posible legalizar los libros de actas de las comunidades y subcomunidades de propiedad horizontal aun cuando no estén formalizadas en escritura pública ni inscritas. En tales casos se consignarán los datos en el libro fichero conforme al art. 415 RH. R. 28 de febrero de 2023

PUBLICIDAD FORMAL

Solicitud de nota simple por notario mediante correo electrónico.  El correo electrónico no se considera medio adecuado para solicitar y enviar información registral. Tampoco si es una petición notarial al amparo del artículo 175 del RN. R. 6 de febrero de 2023

Solicitud de nota simple por correo electrónico. No se puede solicitar ni emitir publicidad registral por correo electrónico. Si la solicitud de publicidad registral se produce por vía telemática toda la tramitación del procedimiento debe efectuarse por este medio. R. 13 de marzo de 2023, R. 13 de marzo de 2023

RECURSO GUBERNATIVO

Recurso contra asiento ya practicado. No cabe el recurso contra asientos ya practicados. R. 23 de febrero de 2023

Recurso contra inmatriculación ya practicada. La fe pública registral no opera como regla general, o lo hace de modo matizado, para proteger al titular registral inscrito frente a las posibles acciones de deslinde, reivindicación y recuperación posesoria del dominio público, que es inalienable e imprescriptible. R. 15 de febrero de 2023

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Constancia registral de uso turístico. No puede hacerse constar en el registro el uso turístico de determinados elementos de un edificio, tal y como prevé la legislación Canaria, si consta la baja como tales, en virtud de un decreto del servicio administrativo del Cabildo, por nota marginal. Es preciso otro nuevo acto administrativo que modifique dicha baja. R. 27 de febrero de 2023

SEGREGACIÓN

Segregación. Diferenciación entre los procedimientos de los arts 9.b) y 199 LH para inscribir una georreferenciación. Solo debe tramitarse el procedimiento del art. 199 para inscribir una georreferenciación cuando existe una diferencia de superficie superior al 10%, salvo que: 1) se modifique la delimitación catastral; o 2) a juicio del registrador existen colindantes registrales que puedan resultar afectados. R. 23 de febrero de 2023

SOCIEDAD DE GANANACIALES

Herencia atribuyendo carácter privativo a finca inscrita como presuntivamente ganancial. La destrucción de la presunción de ganancialidad ex art. 1361 CC requiere, para obtener la inscripción de un bien con carácter privativo que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o contraprestación mediante prueba documental pública suficiente. R. 8 de marzo de 2023

SOCIEDADES

Ampliación de capital. Sociedad extranjera. Derecho internacional privado. Las normas no imponen la obligación de crear una sucursal para que una entidad extranjera pueda operar válidamente en el tráfico jurídico español. R. 2 de marzo de 2023

SUSTITUCIONES HEREDITARIAS

Interpretación de disposición testamentaria. Sustitución hereditaria o derecho de representación. Es admisible que el testador, en ejercicio de su libertad de testar, someta su sucesión al derecho de representación del art. 924. El problema es el de interpretar el alcance de tal disposición. R. 2 de febrero de 2023

TESTAMENTO

Interpretación de disposición testamentaria. Sustitución hereditaria o derecho de representación. Es admisible que el testador, en ejercicio de su libertad de testar, someta su sucesión al derecho de representación del art. 924. El problema es el de interpretar el alcance de tal disposición. R. 2 de febrero de 2023

Interpretación del testamento: dos herederos instituidos. Reiteración doctrina DG y TS sobre la interpretación del testamento conforme al artículo 675 CC. R. 16 de marzo de 2023

TÍTULO INSCRIBIBLE

Protocolización de documento judicial. Títulos inscribibles, necesidad de firmeza de las sentencias, alcance de los convenios reguladores de separación y divorcio homologados judicialmente y tracto sucesivo. R. 16 de marzo de 2023

TRACTO SUCESIVO

Protocolización de documento judicial. Títulos inscribibles, necesidad de firmeza de las sentencias, alcance de los convenios reguladores de separación y divorcio homologados judicialmente y tracto sucesivo. R. 16 de marzo de 2023

USUCAPIÓN

Sentencia declarativa del dominio por usucapión. Herencia yacente. La usucapión reconocida judicialmente a favor de los actores constituye un título apto para la inscripción. R. 7 de febrero de 2023

URBANISMO

Constancia registral de uso turístico. No puede hacerse constar en el registro el uso turístico de determinados elementos de un edificio, tal y como prevé la legislación Canaria, si consta la baja como tales, en virtud de un decreto del servicio administrativo del Cabildo, por nota marginal. Es preciso otro nuevo acto administrativo que modifique dicha baja. R. 27 de febrero de 2023

Compraventa. Rectificación descriptiva. Dudas de identidad. Indicio de parcelación. La constancia registral del listado de coordenadas equivale a la inscripción de la representación gráfica, a los efectos de impedir la inscripción de una georreferenciación contradictoria. El hecho de que varios compradores adquieran por porcentajes diferentes una finca en que existen distintas viviendas susceptibles de uso independiente, constituye indicio de parcelación. R. 14 de marzo de 2023.

Rectificación de superficie de finca procedente de reparcelación con el consentimiento del titular registral colindante afectado. No se puede ampliar la superficie de una finca a costa de otra, aunque el titular de esta lo consienta, sin formalizar la segregación y agregación que proceda, y con la debida causalización de dicha mutación patrimonial. R. 9 de marzo de 2023

VIVIENDA FAMILIAR

Venta de vivienda por copropietarias casadas sin indicar si es habitual. Cuando son varios los propietarios vendedores de una vivienda no es necesario que los transmitentes casados manifiesten que no constituye la vivienda habitual de la familia. R. 2 de marzo de 2023

II. RESOLUCIONES MERCANTIL

ANOTACIÓN PREVENTIVA

Depósito de cuentas existiendo anotación preventiva de solicitud de levantamiento de acta notarial caducada. Si existe en la hoja de la sociedad una anotación de levantamiento de acta notarial de junta general, aunque la anotación haya sido cancelada por caducidad, no será posible la inscripción de los acuerdos derivados de la junta a la que se refiere el acta. R. 1 de marzo de 2023

CAPITAL SOCIAL

Aumento de capital con cargo a reservas: realidad de las mismas. No es posible un aumento de capital con cargo a reservas si del balance no resulta patrimonio neto suficiente para cubrirlas. R. 28 de febrero de 2023

Reducción del capital por rectificación de escritura de aumento. Protección de acreedores. No es posible rectificar una escritura de aumento del capital de una sociedad que supone una reducción de dicho capital, sin cumplir con las normas establecidas en la LSC para la tutela de los acreedores. R. 7 de febrero de 2023

DEPÓSITO DE CUENTAS

 Cierre registral por falta de depósito de cuentas. No es posible el depósito de cuentas de una sociedad, si no constan depositadas las de los años anteriores. Es decir, el cierre del registro por falta de depósito de cuentas incluye el propio depósito de cuentas posteriores. R. 8 de febrero de 2023

Depósito de cuentas sin identificación de titular real. Publicidad sobre titulares reales y sentencia del TJUE. Es necesario que junto al depósito de cuentas de la sociedad se deposite el documento relativo a la titularidad real de la sociedad. R. 1 de febrero de 2023

Depósito de cuentas existiendo anotación preventiva de solicitud de levantamiento de acta notarial caducada. Si existe en la hoja de la sociedad una anotación de levantamiento de acta notarial de junta general, aunque la anotación haya sido cancelada por caducidad, no será posible la inscripción de los acuerdos derivados de la junta a la que se refiere el acta. R. 1 de marzo de 2023

DOMICILIO

Traslado de domicilio de SL. Dudas sobre si se trata de una sociedad profesional. En una escritura de cambio de domicilio a provincia distinta de una sociedad que tiene en su objeto una posible actividad profesional (servicios sanitarios), no puede calificarse ese objeto dado que la sociedad se constituyó con posterioridad a la Ley de Sociedades Profesionales. R. 6 de febrero de 2023

REGISTRO DE BIENES MUEBLES

Registro de bienes muebles. Anotación de embargo: su cancelación por caducidad. Una anotación en el Registro de Bienes Muebles prorrogada, no puede ser cancelada, aunque esa prórroga se haya hecho después de transcurrido los cuatro años de su vigencia como consecuencia de la suspensión provocada por la pandemia del Covid-19. R. 14 de febrero de 2023

Registro de bienes muebles. Utilización de modelos oficiales o de escritura pública. Si se utilizan los modelos oficiales aprobados por la DG para la inscripción en el RBM, su cumplimentación debe ser completa sin dejar casillas sin rellenar pues todas las circunstancias que se exigen son obligatorias. R. 20 de febrero de 2023

SOCIEDAD LIMITADA

Aumento de capital con cargo a reservas: realidad de las mismas. No es posible un aumento de capital con cargo a reservas si del balance no resulta patrimonio neto suficiente para cubrirlas. R. 28 de febrero de 2023

Reducción del capital por rectificación de escritura de aumento. Protección de acreedores. No es posible rectificar una escritura de aumento del capital de una sociedad que supone una reducción de dicho capital, sin cumplir con las normas establecidas en la LSC para la tutela de los acreedores. R. 7 de febrero de 2023

Traslado de domicilio de SL. Dudas sobre si se trata de una sociedad profesional. En una escritura de cambio de domicilio a provincia distinta de una sociedad que tiene en su objeto una posible actividad profesional (servicios sanitarios), no puede calificarse ese objeto dado que la sociedad se constituyó con posterioridad a la Ley de Sociedades Profesionales. R. 6 de febrero de 2023

SOCIEDAD UNIPERSONAL

Declaración de unipersonalidad. Liquidación del impuesto. Una escritura de declaración de unipersonalidad está sujeta a presentación previa en la Oficina Liquidadora para poder inscribirse en el Registro Mercantil. R. 13 de febrero de 2023

SOCIEDADES PROFESIONALES

Traslado de domicilio de SL. Dudas sobre si se trata de una sociedad profesional. En una escritura de cambio de domicilio a provincia distinta de una sociedad que tiene en su objeto una posible actividad profesional (servicios sanitarios), no puede calificarse ese objeto dado que la sociedad se constituyó con posterioridad a la Ley de Sociedades Profesionales. R. 6 de febrero de 2023

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LOS TRES FICHEROS GENERALES DE JUAN CARLOS CASAS

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PORTADA DE LA WEB

Patio típico cordobés. Por Juan Carlos Casas.

 

Separata del índice de Juan Carlos Casas. Febrero 2023.

Juan Carlos Casas Rojo, 22/04/2023

SEPARATA DEL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS SÓLO CON RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE FEBRERO DE 2023

(Juan Carlos Casas Rojo. registrador de Cádiz)

El texto de este archivo se ha incorporado a los FICHEROS GENERALES.

I) RESOLUCIONES PROPIEDAD

II) RESOLUCIONES MERCANTIL

ENLACES 

Nota: En enero no se publicaron Resoluciones.

I. RESOLUCIONES PROPIEDAD

ADQUISICIÓN PREFERENTE

Procedimiento de ejecución. Adquisición preferente. R. 16 de enero de 2023

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Anotación preventiva de demanda para cumplir contrato de reserva de vivienda sobre plano. Trascendencia real. La anotación de demanda puede practicarse en otros supuestos en los que la acción ejercitada, sin ser estrictamente de naturaleza real, puede producir directa o indirectamente, efectos reales. R. 20 de diciembre de 2022

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Anotación de embargo. Tracto sucesivo. No procede tomar anotación preventiva de embargo si el procedimiento del que dimana el mandamiento no aparece entablado contra los titulares registrales en el momento de presentación del mandamiento calificado. R.  9 de enero de 2023

Anotación de embargo. Posibilidad de tomar anotación preventiva de embargo solo por el principal asegurado. R. 23 de enero de 2023

Anotación de embargo sobre finca de entidad concursada. No procede tomar anotación preventiva de embargo sobre finca de sociedad concursada cuando no se cumple los requisitos legales para ello. R. 23 de enero de 2023

ARRENDAMIENTOS

Elevación a público de contrato de arrendamiento. Tracto sucesivo. Cabe inscribir un arrendamiento (tracto abreviado/comprimido) sin necesidad de previa liquidación de gananciales ni partición de herencia, si se otorga con la intervención del viudo y todos los herederos. R. 11 de enero de 2023

ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Denegación de asiento de presentación en virtud de instancia privada. Aunque se haya diligenciado un libro de actas, tal diligencia no supone la legalización del libro ni de la subcomunidad de propietarios, ni puede beneficiarse del sistema registral. R. 21 de diciembre de 2022

Denegación de asiento de presentación de documento que incorpora sentencia sin CSV. No puede practicarse asiento de presentación de los documentos que por su naturaleza no puedan provocar operación registral alguna. R. 19 de enero de 2023

CALIFICACIÓN REGISTRAL

Comunicación del defecto por el registrador sin calificación formal. La calificación del registrador ha de ser completa, no una mera nota o comunicación. R. 20 de diciembre de 2022

Solicitud de cancelación de inscripción en instancia privada. El contenido de los asientos del registro no se puede alterar sin el consentimiento del titular registral o resolución judicial, o sin una acreditación fehaciente de lo manifestado que desvirtúe el contenido del título que motivó la inscripción vigente. R. 10 de enero de 2023

CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA

Naturaleza. La calificación sustitutoria no es un recurso sino que es una auténtica calificación en sustitución de la que efectúa el titular del Registro. R. 25 de enero de 2023

CANCELACIÓN

Cancelación de anotación de embargo por el art. 210.1 LH. No procede cancelar una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en la regla octava del art. 210.1 LH si el último asiento relativo a la reclamación es del año 2010. R. 18 de enero de 2023

Cancelación de dominio directo de un censo enfitéutico. Para proceder a la consolidación de ambos dominios, útil y directo, y dado el carácter de auténtico dueño que tiene el dueño directo, habrá que proceder, bien a la redención del censo enfitéutico, de conformidad con lo previsto en el art. 1651 cc, bien a que se declare la prescripción del capital conforme a lo señalado en el art. 1620, prescripción que exigirá, para su adecuado reflejo registral, la resolución judicial oportuna que así lo declare. R. 3 de enero de 2023

Cancelación de inscripciones practicadas en ejecución hipotecaria. Cuando el incidente extraordinario de oposición al procedimiento de ejecución se haya entendido exclusivamente contra el acreedor ejecutante, la sentencia producirá efectos contra éste pero no contra el tercer adquirente en el procedimiento de ejecución, titular registral del dominio en virtud de inscripción vigente, cuya cancelación se pretende y que no fue parte en dicho incidente, salvo que en éste consienta en escritura pública o se acredite de otra forma fehaciente y admitida en derecho que ha prestado su consentimiento a esa cancelación. R. 21 de diciembre de 2022

Cancelación de notas de afección fiscal IRPF no residentes. Han de presentarse los títulos originales o auténticos de los resguardos de ingreso de las cantidades retenidas en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o testimonio expedido por funcionario público legalmente facultado para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, con las solemnidades requeridas. R. 17 de enero de 2023

Ejecución judicial hipotecaria. Incidente de oposición. Cancelación de inscripción posterior. R. 9 de enero de 2023

Solicitud de cancelación de inscripción en instancia privada. El contenido de los asientos del registro no se puede alterar sin el consentimiento del titular registral o resolución judicial, o sin una acreditación fehaciente de lo manifestado que desvirtúe el contenido del título que motivó la inscripción vigente. R. 10 de enero de 2023

CAUSA

Rectificación del dominio por error en la posesión. El reconocimiento de dominio no tiene en Derecho español encaje ni en el sistema negocial de transmisión del dominio (que es enteramente causalista), ni en el sistema registral (que a falta de negocio traslativo exige resolución judicial). R. 9 de enero de 2023

COMPRAVENTA

Compraventa. Identificación mediante el permiso de conducir. El permiso de conducir español original es un documento válido para identificar a las personas, españolas o extranjeras, porque es un documento oficial que tiene esa finalidad identificativa, y contiene fotografía y firma de su titular. R. 16 de enero de 2023

Compraventa. Poder ante notario extranjero. Poder autorizado por notario alemán, otorgado por la tutora de la madre en representación de menores que adquieren la nuda propiedad de una finca.  Corresponde al Notario emitir el juicio de suficiencia del poder. R. 16 de enero de 2023

COMUNIDAD DE BIENES

Venta o disolución parcial subjetiva de condominio. En una comunidad, cuando el acuerdo de disolución no es tomado por todos los copropietarios sino sólo por algunos, trasmitiendo su respectiva cuota entre ellos, aunque se reduzca el número de comuneros, lo que existe en realidad es una venta o cesión onerosa por precio en dinero de una cuota indivisa, lo que tiene trascendencia, para determinar el carácter de la cuota adjudicada. R. 20 de diciembre de 2022

CONCURSO DE ACREEDORES

Anotación de embargo sobre finca de entidad concursada. No procede tomar anotación preventiva de embargo sobre finca de sociedad concursada cuando no se cumple los requisitos legales para ello. R. 23 de enero de 2023

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Herencia ante notario francés. Principio de equivalencia de funciones. Es necesaria la acreditación del NIE de todos los otorgantes de la partición, aunque solo uno de ellos sea el adjudicatario de los bienes en España. R. 12 de enero de 2023

DOCUMENTOS EXTRANJEROS

Compraventa. Poder ante notario extranjero. Poder autorizado por notario alemán, otorgado por la tutora de la madre en representación de menores que adquieren la nuda propiedad de una finca.  Corresponde al Notario emitir el juicio de suficiencia del poder. R. 16 de enero de 2023

DOCUMENTOS NOTARIALES

Compraventa. Identificación mediante el permiso de conducir. El permiso de conducir español original es un documento válido para identificar a las personas, españolas o extranjeras, porque es un documento oficial que tiene esa finalidad identificativa, y contiene fotografía y firma de su titular. R. 16 de enero de 2023

EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDACIÓN DE TRACTO

Expediente notarial para la reanudación de tracto sucesivo art. 208 LH. No procede el expediente (acta notarial) de reanudación de tracto sucesivo interrumpido, cuando propiamente NO hay ruptura del tracto, sino un defecto en el título previo, que aun siendo extranjero, es subsanable por los mismos causahabientes del titular registral. R. 31 de enero de 2023

FINCA

Acta notarial de rectificación descriptiva sin liquidación del impuesto. Como regla general el registrador ha de exigir en todo documento sujeto a inscripción la previa presentación para la liquidación de impuestos, como en el presente caso de rectificación descriptiva de finca. Sólo se excepcionan, para los documentos notariales, aquellos casos en los que concurren supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto o de clara causa legal de exención fiscal. R. 25 de enero de 2023

Donación. Manifestación no categórica sobre actividades potencialmente contaminantes. A los efectos de lo dispuesto en el art. 98.3 de la Ley 7/2022, no es necesario que se afirme categóricamente si se ha realizado o no la actividad potencialmente contaminante del suelo a que se refiere dicho precepto, siendo suficiente que el transmitente afirme que no le consta que se haya realizado dicha actividad. R. 23 de enero de 2023

Georreferenciación de finca discontínua. La oposición justificada de los colindantes, formulada en la tramitación del expediente del art. 199 LH, es causa suficiente para denegar la inscripción de la representación gráfica de la finca. R. 13 de enero de 2023

Herencia. En las escrituras de adjudicación de herencia también es necesario que se realice la declaración de haberse efectuado o no en las fincas actividades potencialmente contaminantes del suelo. R. 24 de enero de 2023

Inscripción de representación gráfica. Oposición de colindante no registral. Las alegaciones de los colindantes que no tienen su título inscrito pueden ser tenidas en cuenta por el registrador para formar su juicio sobre si existe una controversia que impida la inscripción de la georreferenciación. R. 25 de enero de 2023

Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición de colindantes. Cuando se pretende inscribir una georreferenciación alternativa, la oposición basada solamente en la certificación catastral descriptiva y gráfica no tiene entidad suficiente para hacer contencioso el expediente del art. 199 LH. R. 30 de enero de 2023

Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición de colindante. En la tramitación del art. 199 LH, la oposición basada en la certificación catastral y otros indicios es suficiente para justificar la denegación de la inscripción. R. 24 de enero de 2023

Inscripción de representación gráfica. Oposición de administración colindante por invasión de vía pecuaria. No se requiere que el dominio público esté deslindado para que se pueda apreciar una posible invasión del mismo, a los efectos de la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca. R. 31 de enero de 2023

Manifestación no categórica sobre actividades potencialmente contaminantes. A los efectos de lo dispuesto en el art. 98.3 de la Ley 7/2022, no es necesario que se afirme categóricamente si se ha realizado o no la actividad potencialmente contaminante del suelo a que se refiere dicho precepto, siendo suficiente que el transmitente afirme que no le consta que se haya realizado dicha actividad. R. 23 de enero de 2023

Negativa a iniciar el procedimiento art. 199 LH por dudas de identidad. Solo puede denegarse la iniciación del expediente del art. 199 LH cuando sea palmaria y evidente su improcedencia, sin que la existencia de una división anterior, la magnitud del exceso de cabida o la sospecha de encubrimiento de una agrupación sean suficientes para ello. R. 10 de enero de 2023

Obra nueva. Inscripción de la georreferenciación. En la tramitación del art. 199 LH, la oposición de un colindante, la desaparición de un lindero fijo y el posible encubrimiento de una agregación, justifican la denegación de la inscripción. R. 17 de enero de 2023

Propiedad horizontal. Acta de fin de obra parcial y georreferenciación porción ocupada. En un acta de fin de obra parcial (de determinados elementos de una propiedad horizontal) hay que georreferenciar la parte del suelo ocupada por la edificación (máxime si en realidad el edificio se halla completamente terminado desde hace 15 años) R. 17 de enero de 2023

Representación gráfica alternativa que se solapa en la ortofoto del PNOA con la colindante. Aunque en la realidad física no se produzca la invasión de una finca colindante, procede denegar la inscripción de la representación gráfica si esta se solapa con la delimitación de la colindante en la ortofoto del PNOA. R. 25 de enero de 2023

FIRMA ELECTRÓNICA

Denegación de asiento de presentación de documento que incorpora sentencia sin CSV. No puede practicarse asiento de presentación de los documentos que por su naturaleza no puedan provocar operación registral alguna. R. 19 de enero de 2023

FISCAL

Acta de fin de obra sin liquidación del impuesto. Como regla general el registrador ha de exigir en todo documento sujeto a inscripción la previa presentación para la liquidación de impuestos, como en el presente caso de acta de fin de obra. Sólo se excepcionan, para los documentos notariales, aquellos casos en los que concurren supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto o de clara causa legal de exención fiscal. R. 24 de enero de 2023

Acta notarial de rectificación descriptiva sin liquidación del impuesto. Como regla general el registrador ha de exigir en todo documento sujeto a inscripción la previa presentación para la liquidación de impuestos, como en el presente caso de rectificación descriptiva de finca. Sólo se excepcionan, para los documentos notariales, aquellos casos en los que concurren supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto o de clara causa legal de exención fiscal. R. 25 de enero de 2023

Cancelación de notas de afección fiscal IRPF no residentes. Han de presentarse los títulos originales o auténticos de los resguardos de ingreso de las cantidades retenidas en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o testimonio expedido por funcionario público legalmente facultado para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, con las solemnidades requeridas. R. 17 de enero de 2023

Propiedad horizontal. Modificación de estatutos sin presentación en oficina liquidadora. La copia de una escritura que introduce una nuevo articulo en los estatutos (que prohíbe el uso de las viviendas con fines turísticos o alquileres vacacionales) no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, por lo que no es imprescindible acreditar su autoliquidación por ITPyAJD. R. 20 de diciembre de 2022

FORAL

Venta de finca privativa por viuda aragonesa: naturaleza del derecho expectante de viudedad y su tratamiento registral. El derecho expectante de viudedadaragonés es una limitación legal que no requiere inscripción ni publicidad registral, por tanto, en la venta de finca privativa por viuda aragonesa, no es preciso acreditar el fallecimiento del esposo. R. 18 de enero de 2023

HERENCIA

Ejercicio de la facultad de conmutar sin consentimiento del cónyuge viudo. El cónyuge viudo debe intervenir en la escritura de aceptación y partición de herencia de su cónyuge por ser heredero forzoso. La decisión de conmutar el usufructo vidual y el modo de hacerlo corresponda a los herederos, pero se requiere el acuerdo del cónyuge viudo sobre la valoración de su derecho, la concreción de los bienes afectos a su pago y las garantías que aseguren su cumplimiento. R. 21 de diciembre de 2022

Herencia. Acreditación de la separación de hecho. La situación de separación de hecho declarada por el testador en su testamento queda sometida a prueba al abrirse la sucesión. R. 24 de enero de 2023

Herencia ante notario francés. Principio de equivalencia de funciones. Es necesaria la acreditación del NIE de todos los otorgantes de la partición, aunque solo uno de ellos sea el adjudicatario de los bienes en España. R. 12 de enero de 2023

Herencia. En las escrituras de adjudicación de herencia también es necesario que se realice la declaración de haberse efectuado o no en las fincas actividades potencialmente contaminantes del suelo. R. 24 de enero de 2023

Herencia. Posible indeterminación del objeto. Cabe hacer constar en el Registro la cesión del derecho a percibir el precio aplazado de una compraventa cuyo pago ha sido garantizado, pero siempre que el crédito esté suficientemente identificado. R. 23 de enero de 2023

Herencia. Representación legal: patria potestad rehabilitada. autorización para repudiar. inscripción en el registro civil. En una escritura otorgada por representante legal del incapacitado judicialmente sometido a patria potestad rehabilitada no es necesario aportar la sentencia de incapacitación y el nombramiento de representante por ser bastante el juicio de suficiencia del notario autorizante sobre las facultades representativas, pero sí es necesario que la incapacitación conste inscrita en el Registro Civil. R. 3 de enero de 2023

HIPOTECA

Hipoteca de máximo en garantía de crédito concedido por sociedad luxemburguesa. R. 18 de enero de 2023

INMATRICULACIÓN

Inmatriculación. Colindante comunicado solicita que se haga constar doble inmatriculación. La instancia privada sin firma legitimada no puede causar asiento de presentación, ni puede dar lugar a la apertura del procedimiento de doble inmatriculación del art. 209 LH, si el solicitante no es titular de una de las fincas supuestamente inmatriculadas doblemente. En el caso concreto el solicitante fue notificado previamente en un expediente registral por ser colindante de una finca que fue inmatriculada por la vía del art.205 LH por lo que si está disconforme solo le cabe acudir a la vía judicial. R. 10 de enero de 2023

Notificaciones en el expediente notarial de dominio para inmatricular a los transmitentes en título público. En los expedientes notariales de dominio para inmatricular fincas, como regla general es obligatorio notificar a los anteriores propietarios incluso, aunque hayan transmitido la finca en escritura pública. Sin embargo hay excepciones, como en el caso presente, cuando el título público de transmisión ha sido otorgado inmediatamente antes que el Acta de Requerimiento que da inicio al expediente notarial. R. 29 de diciembre de 2022

INSCRIPCIÓN PARCIAL

Procedimiento de ejecución. Tracto sucesivo. Figurando la finca inscrita en cuanto a algunas de las participaciones a favor de persona que no ha sido parte en el procedimiento, no es posible la inscripción del decreto. No obstante, pueden los interesados solicitar la inscripción parcial respecto de las cuotas que se encuentran inscritas a nombre de los demandados. R. 25 de enero de 2023

LEGADOS

Entrega de legado por heredero único de finca ganancial sin previa liquidación de gananciales.  R. 20 de diciembre de 2022

NEGOCIO JURÍDICO

Rectificación del dominio por error en la posesión. El reconocimiento de dominio no tiene en Derecho español encaje ni en el sistema negocial de transmisión del dominio (que es enteramente causalista), ni en el sistema registral (que a falta de negocio traslativo exige resolución judicial). R. 9 de enero de 2023

OBRA NUEVA

Acta de fin de obra sin liquidación del impuesto. Como regla general el registrador ha de exigir en todo documento sujeto a inscripción la previa presentación para la liquidación de impuestos, como en el presente caso de acta de fin de obra. Sólo se excepcionan, para los documentos notariales, aquellos casos en los que concurren supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto o de clara causa legal de exención fiscal. R. 24 de enero de 2023

Obra nueva. Inscripción de la georreferenciación. En la tramitación del art. 199 LH, la oposición de un colindante, la desaparición de un lindero fijo y el posible encubrimiento de una agregación, justifican la denegación de la inscripción. R. 17 de enero de 2023

Propiedad horizontal. Acta de fin de obra parcial y georreferenciación porción ocupada. En un acta de fin de obra parcial (de determinados elementos de una propiedad horizontal) hay que georreferenciar la parte del suelo ocupada por la edificación (máxime si en realidad el edificio se halla completamente terminado desde hace 15 años) R. 17 de enero de 2023

PARTICIÓN HEREDITARIA

Contador partidor parte capitalizando el usufructo del cónyuge viudo. La función del contador-partidor es contar y partir. Por tanto puede formar lotes de bienes hereditarios, aunque se produzcan excesos de adjudicación, sin que sea necesario que intervengan los herederos. No puede, sin embargo, capitalizar el usufructo vitalicio del cónyuge viudo adjudicándole el pleno dominio de determinados bienes, para lo que se necesita su consentimiento. R. 11 de enero de 2023

Ejercicio de la facultad de conmutar sin consentimiento del cónyuge viudo. El cónyuge viudo debe intervenir en la escritura de aceptación y partición de herencia de su cónyuge por ser heredero forzoso. La decisión de conmutar el usufructo vidual y el modo de hacerlo corresponda a los herederos, pero se requiere el acuerdo del cónyuge viudo sobre la valoración de su derecho, la concreción de los bienes afectos a su pago y las garantías que aseguren su cumplimiento. R. 21 de diciembre de 2022

Elevación a público de contrato de arrendamiento. Tracto sucesivo. Cabe inscribir un arrendamiento (tracto abreviado/comprimido) sin necesidad de previa liquidación de gananciales ni partición de herencia, si se otorga con la intervención del viudo y todos los herederos. R. 11 de enero de 2023

PATRIA POTESTAD

Herencia. Representación legal: patria potestad rehabilitada. autorización para repudiar. inscripción en el registro civil. En una escritura otorgada por representante legal del incapacitado judicialmente sometido a patria potestad rehabilitada no es necesario aportar la sentencia de incapacitación y el nombramiento de representante por ser bastante el juicio de suficiencia del notario autorizante sobre las facultades representativas, pero sí es necesario que la incapacitación conste inscrita en el Registro Civil. R. 3 de enero de 2023

PODERES

Compraventa. Poder ante notario extranjero. Poder autorizado por notario alemán, otorgado por la tutora de la madre en representación de menores que adquieren la nuda propiedad de una finca.  Corresponde al Notario emitir el juicio de suficiencia del poder. R. 16 de enero de 2023

PROCEDIMIENTO DE APREMIO

Sentencia en tercería de dominio declarando la ineficacia de la adjudicación en procedimiento de apremio inscrita. puede cancelarse una adjudicación declarada nula (ante una tercería de dominio) por la propia administración ejecutante y por los tribunales, si el titular registral (cuya adjudicación se cancela) ha sido parte y ha tenido posibilidad de defensa de sus intereses siempre que se aporten, ambas firmes, la resolución administrativa y la sentencia judicial. R. 13 de enero de 2023

PROCEDIMIENTOS

Procedimiento de ejecución. Adquisición preferente. R. 16 de enero de 2023

Procedimiento de ejecución. No es válido señalar un apartado de correos como domicilio del adjudicatario. R. 16 de enero de 2023

Procedimiento de ejecución. Tracto sucesivo. Figurando la finca inscrita en cuanto a algunas de las participaciones a favor de persona que no ha sido parte en el procedimiento, no es posible la inscripción del decreto. No obstante, pueden los interesados solicitar la inscripción parcial respecto de las cuotas que se encuentran inscritas a nombre de los demandados. R. 25 de enero de 2023

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Cancelación de las inscripciones practicadas en ejecución hipotecaria. Cuando el incidente extraordinario de oposición al procedimiento de ejecución se haya entendido exclusivamente contra el acreedor ejecutante, la sentencia producirá efectos contra éste pero no contra el tercer adquirente en el procedimiento de ejecución, titular registral del dominio en virtud de inscripción vigente, cuya cancelación se pretende y que no fue parte en dicho incidente, salvo que en éste consienta en escritura pública o se acredite de otra forma fehaciente y admitida en derecho que ha prestado su consentimiento a esa cancelación. R. 21 de diciembre de 2022

Ejecución judicial hipotecaria. Incidente de oposición. Cancelación de inscripción posterior. R. 9 de enero de 2023

PROPIEDAD HORIZONTAL

Denegación de asiento de presentación en virtud de instancia privada. Aunque se haya diligenciado un libro de actas, tal diligencia no supone la legalización del libro ni de la subcomunidad de propietarios, ni puede beneficiarse del sistema registral. R. 21 de diciembre de 2022

Ejercicio de la facultad de conmutar sin consentimiento del cónyuge viudo. El cónyuge viudo debe intervenir en la escritura de aceptación y partición de herencia de su cónyuge por ser heredero forzoso. La decisión de conmutar el usufructo vidual y el modo de hacerlo corresponda a los herederos, pero se requiere el acuerdo del cónyuge viudo sobre la valoración de su derecho, la concreción de los bienes afectos a su pago y las garantías que aseguren su cumplimiento. R. 21 de diciembre de 2022

Propiedad horizontal. Acta de fin de obra parcial y georreferenciación porción ocupada. En un acta de fin de obra parcial (de determinados elementos de una propiedad horizontal) hay que georreferenciar la parte del suelo ocupada por la edificación (máxime si en realidad el edificio se halla completamente terminado desde hace 15 años) R. 17 de enero de 2023

Propiedad horizontal. Cláusula estatutaria sobre prohibición de arrendamientos turístico. No es necesaria la unanimidad para la inclusión en los estatutos de una propiedad horizontal de una cláusula que limite e incluso prohíba el alquiler turístico de las viviendas, siendo suficiente el voto favorable de 3/5 del total de los propietarios que a su vez representen las 3/5 de las cuotas de participación del inmueble. R. 21 de diciembre de 2022

Propiedad horizontal. Modificación de estatutos sin presentación en oficina liquidadora. La copia de una escritura que introduce una nuevo artículo en los estatutos (que prohíbe el uso de las viviendas con fines turísticos o alquileres vacacionales) no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, por lo que no es imprescindible acreditar su autoliquidación por ITPyAJD. R. 20 de diciembre de 2022

Propiedad horizontal. Modificación estatutaria existiendo nuevos titulares registrales desde la adopción del acuerdo. Los acuerdos para los que la LPH no exige unanimidad sino únicamente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Habiendo sido consentido por propietarios cuyas cuotas representan más de ese porcentaje, debe entenderse que el acuerdo es inscribible, aunque faltara el consentimiento de quienes han adquirido elementos privativos con posterioridad a la adopción de tal acuerdo por la junta de propietarios. R. 31 de enero de 2023

PUBLICIDAD FORMAL

Publicidad formal. Certificación del precio de transmisión. Se admite la posibilidad de certificar el precio de venta a fin de interponer una demanda de retracto legal o de rescisión por lesión pero no a los efectos de plantear una demanda de servidumbre de paso, ya que el precio exacto de venta de la finca en la transacción inmediatamente anterior a la solicitud no será concluyente para determinar la indemnización de la servidumbre. R. 19 de enero de 2023

RECURSO GUBERNATIVO

Documentos subsanatorios presentados en vía de recurso. En el recurso debe rechazarse cualquier pretensión basada en motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma y sin que la DG deba entrar sobre nuevos argumentos o defectos alegados por el registrador relativos a estos documentos presentados de forma extemporánea. R. 31 de enero de 2023

Recurso a efectos doctrinales. R. 30 de enero de 2023

Recurso contra inscripción de herencia ya practicada pretendiendo se sujete a condición suspensiva. La pura acción de rectificación, desligada de las acciones materiales, sólo parece posible en los casos de error y de nulidad del asiento que derive de su contraste con el título. R. 30 de enero de 2023

REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL

Compra por casados en gananciales sin especificar si el régimen es el legal o el pactado. Como regla general hay que especificar si el régimen matrimonial de gananciales es el legal de gananciales o es uno convencional; sin embargo hay casos tan evidentes en que no es necesaria esa especificación, como en el caso concreto en que se especifica que los cónyuges son de vecindad común. R. 20 de diciembre de 2022

Compra por casado en régimen matrimonial holandés. Conocida la ley extranjera aplicable al régimen económico matrimonial, lo fundamental es que el bien adquirido se inscriba según la disciplina aplicable al mismo en ese momento, tal como establece el art. 51.9.ª a) RH, de modo que será el momento de la ulterior realización de actos dispositivos sobre dicho bien cuando deberán observarse las normas y pactos que, como consecuencia del indicado régimen económico-matrimonial, sean aplicables, que pudieran no coincidir –en caso de modificaciones legales o convencionales– con las que en el preciso momento de la adquisición estuvieran vigentes. R. 30 de enero de 2023

REGISTRO CIVIL

Herencia. Representación legal: patria potestad rehabilitada. autorización para repudiar. inscripción en el registro civil. En una escritura otorgada por representante legal del incapacitado judicialmente sometido a patria potestad rehabilitada no es necesario aportar la sentencia de incapacitación y el nombramiento de representante por ser bastante el juicio de suficiencia del notario autorizante sobre las facultades representativas, pero sí es necesario que la incapacitación conste inscrita en el Registro Civil. R. 3 de enero de 2023

REPRESENTACIÓN

Herencia. Representación legal: patria potestad rehabilitada. autorización para repudiar. inscripción en el registro civil. En una escritura otorgada por representante legal del incapacitado judicialmente sometido a patria potestad rehabilitada no es necesario aportar la sentencia de incapacitación y el nombramiento de representante por ser bastante el juicio de suficiencia del notario autorizante sobre las facultades representativas, pero sí es necesario que la incapacitación conste inscrita en el Registro Civil. R. 3 de enero de 2023

SEGREGACIÓN, DIVISIÓN

División georreferenciada de una finca. La georreferenciación exigida por el art. 9 LH, ha de estar contenida en un archivo electrónico con el formato aprobado por la resolución conjunta de 26 de octubre de 2015. R. 21 de diciembre de 2022

Segregación y obra nueva antigua. Silencio positivo. Para la inscripción de una escritura de segregación es necesario aportar una manifestación expresa de la administración competente relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística aplicable, y ello, aunque la legislación autonómica admita entender estimada por silencio administrativo la licencia de segregación. R. 12 de enero de 2023, R. 12 de enero de 2023

Segregación (“por antigüedad”) por debajo de la unidad mínima de cultivo. No cabe inscribir, “por antigüedad”, una segregación de 2 fincas rústicas de extensión inferior a la “unidad mínima de cultivo”, si no se acredita fehacientemente la fecha de la segregación, con correspondencia entre la descripción registral y catastral de cada parcela resultante ni se invoca alguna de las excepciones de la LMEA 1995 ni se aporta certificación municipal de que han prescrito las acciones de restablecimiento de la legalidad urbanística. R. 21 de diciembre de 2022

Segregación en Andalucía en suelo urbanizable. Competencia autonómica, aplicación por defecto de la normativa del suelo rústico y las unidades mínimas de cultivo. Como regla general, en los casos de segregación en fincas clasificadas como suelo urbanizable es de aplicación la legislación estatal de unidades mínimas de cultivo para fincas rústicas, salvo que la normativa autonómica establezca otra cosa, diferenciando por ejemplo si está sujeto a una actuación urbanística o no, siendo aplicable, en caso negativo, la normativa agraria. Si el órgano agrario competente autonómico ha declarado y comunicado la nulidad de la segregación en el trámite del art. 80 RH Urbanismo, a pesar de existir licencia de segregación, no puede ser objeto de inscripción y al interesado solo le cabe recurso ante los tribunales contra dicha decisión administrativa. R. 10 de enero de 2023

SERVIDUMBRE

Cesión onerosa de servidumbre personal. Se exige el previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad cuando se trata de actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento. R. 16 de enero de 2023

SOCIEDAD DE GANANCIALES

Elevación a público de contrato de arrendamiento. Tracto sucesivo. Cabe inscribir un arrendamiento (tracto abreviado/comprimido) sin necesidad de previa liquidación de gananciales ni partición de herencia, si se otorga con la intervención del viudo y todos los herederos. R. 11 de enero de 2023

TERCERÍA DE DOMINIO

Sentencia en tercería de dominio declarando la ineficacia de la adjudicación en procedimiento de apremio inscrita. puede cancelarse una adjudicación declarada nula (ante una tercería de dominio) por la propia administración ejecutante y por los tribunales, si el titular registral (cuya adjudicación se cancela) ha sido parte y ha tenido posibilidad de defensa de sus intereses siempre que se aporten, ambas firmes, la resolución administrativa y la sentencia judicial. R. 13 de enero de 2023

TITULAR REGISTRAL

Compraventa. Identificación mediante el permiso de conducir. El permiso de conducir español original es un documento válido para identificar a las personas, españolas o extranjeras, porque es un documento oficial que tiene esa finalidad identificativa, y contiene fotografía y firma de su titular. R. 16 de enero de 2023

Procedimiento de ejecución. No es válido señalar un apartado de correos como domicilio del adjudicatario. R. 16 de enero de 2023

TRACTO SUCESIVO

Anotación de embargo. Tracto sucesivo. No procede tomar anotación preventiva de embargo si el procedimiento del que dimana el mandamiento no aparece entablado contra los titulares registrales en el momento de presentación del mandamiento calificado. R.  9 de enero de 2023

Procedimiento de ejecución. Tracto sucesivo. Figurando la finca inscrita en cuanto a algunas de las participaciones a favor de persona que no ha sido parte en el procedimiento, no es posible la inscripción del decreto. No obstante, pueden los interesados solicitar la inscripción parcial respecto de las cuotas que se encuentran inscritas a nombre de los demandados. R. 25 de enero de 2023

URBANISMO

Cesión onerosa de servidumbre personal. Se exige el previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad cuando se trata de actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento. R. 16 de enero de 2023

VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL

Compra de VPO por persona jurídica sin visado de autorización. Cuando el incumplimiento de los requisitos para adquirir una VPO no implica sanción de nulidad sino mera infracción administrativa (como ocurre en la legislación de Castilla y León) no cabe exigir el visado de la administración que acredita el cumplimiento de dichos requisitos, aunque la nota simple debe contener la fecha de la calificación definitiva si resulta del registro, el notario debe asegurarse para comprobar la vigencia del régimen. R.  30 de enero de 2023

II. RESOLUCIONES MERCANTIL

CALIFICACIÓN REGISTRAL

Depósito de cuentas. Declaración de identificación del titular real: su no posibilidad de calificación. en una sociedad unipersonal cuyo único socio es una persona jurídica, la declaración de titularidad real debe venir referida a la persona física que controla a la persona jurídica indicada. el contenido de la declaración de titularidad real no es calificable. R. 9 de enero de 2023

DEPÓSITO DE CUENTAS

Convocatoria de asamblea sin mención al derecho de información sobre los documentos contables. Si en una convocatoria de junta general de una sociedad anónima, no figura el derecho de información relativo a los documentos contables cuya aprobación consta en el orden del día, los acuerdos derivados de esa junta no serán inscribibles. R. 20 de diciembre de 2022, R. 20 de diciembre de 2022, R. 29 de diciembre de 2022

Depósito de cuentas. Constancia de la aplicación del resultado, del capital y de la firma electrónica validada. No posibilidad de depósito parcial. Para depositar unas cuentas es necesario que conste la aplicación del resultado, que conste el capital, que la firma electrónica sea debidamente validada, y sin que sea posible un depósito parcial de las mismas. R. 17 de enero de 2023, R. 24 de enero de 2023

Depósito de cuentas. Declaración de identificación del titular real: su no posibilidad de calificación. en una sociedad unipersonal cuyo único socio es una persona jurídica, la declaración de titularidad real debe venir referida a la persona física que controla a la persona jurídica indicada. el contenido de la declaración de titularidad real no es calificable. R. 9 de enero de 2023

Depósito de cuentas sin declaración de identificación del titular real. El documento relativo a la titularidad real de la sociedad es de obligatoria presentación junta al depósito de cuentas de la sociedad, de forma que las cuentas no pueden depositarse si no se acompaña dicho documento. R. 31 de enero de 2023

JUNTA GENERAL

Depósito de cuentas. Convocatoria de asamblea sin mención al derecho de información sobre los documentos contables. Si en una convocatoria de junta general de una sociedad anónima, no figura el derecho de información relativo a los documentos contables cuya aprobación consta en el orden del día, los acuerdos derivados de esa junta no serán inscribibles. R. 20 de diciembre de 2022, R. 20 de diciembre de 2022, R. 29 de diciembre de 2022

Junta general universal: sus requisitos. Para que una reunión de todos los socios de una sociedad tenga la consideración de junta universal deberá decirse así de forma expresa y unánime por todos ellos. R. 30 de enero de 2023

REGISTRO DE BIENES MUEBLES

Anotación de embargo de vehículo. Tracto sucesivo. Documentos no aportados el tiempo de la calificación. Para solucionar la discrepancia existente entre la titularidad registral de un vehículo y la que resulta de los archivos de la DGT, siempre que no provenga de un contrato de financiación o de arrendamiento, financiero o no, o de “factoring”, será suficiente acompañar certificación de dicha DG, y efectuar por parte del registrador la notificación pertinente al titular registral. R. 19 de diciembre de 2022

REGISTRO MERCANTIL CENTRAL

Negativa a expedir certificación negativa de denominación por identidad absoluta con otra ya inscrita. No es posible admitir una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, ni siquiera con el consentimiento de la afectada. R. 16 de enero de 2023

SOCIEDAD LIMITADA

Constitución de SL. Actividad sin licencia administrativa. Es posible que una sociedad tenga como objeto social el relativo al transporte sin necesidad de acreditar la obtención de licencia administrativa respecto de dicha actividad. R. 11 de enero de 2023

Constitución de SL. Fecha de la certificación bancaria de ingreso del capital social. El plazo de dos meses de vigencia de la certificación bancaria de ingreso se computa desde la fecha de su expedición y no desde la fecha en que se hizo el ingreso a nombre de la sociedad en constitución. R. 11 de enero de 2023

Junta general universal: sus requisitos. Para que una reunión de todos los socios de una sociedad tenga la consideración de junta universal deberá decirse así de forma expresa y unánime por todos ellos. R. 30 de enero de 2023

SOCIEDAD UNIPERSONAL

Depósito de cuentas. Declaración de identificación del titular real: su no posibilidad de calificación. En una sociedad unipersonal cuyo único socio es una persona jurídica, la declaración de titularidad real debe venir referida a la persona física que controla a la persona jurídica indicada. el contenido de la declaración de titularidad real no es calificable. R. 9 de enero de 2023

 ENLACES:

LOS TRES FICHEROS GENERALES DE JUAN CARLOS CASAS

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PORTADA DE LA WEB

 

Playa de La Victoria en Cádiz. Por Juan Carlos Casas.

 

 

Separata del índice de Juan Carlos Casas. Diciembre 2022

Juan Carlos Casas Rojo, 22/01/2023

SEPARATA DEL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS SÓLO CON RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE DICIEMBRE DE 2022

(Juan Carlos Casas Rojo. registrador de Cádiz)

El texto de este archivo se ha incorporado a los FICHEROS GENERALES.

I) RESOLUCIONES PROPIEDAD

II) RESOLUCIONES MERCANTIL

ENLACES 

 

I. RESOLUCIONES PROPIEDAD

ADQUISICIÓN PREFERENTE

Adjudicación en apremio administrativo. Derecho de adquisición preferente. En caso de ejecución de embargo se produce la extinción del contrato de arrendamiento, salvo que se hubiese inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad al derecho que se ejecuta; y si se extingue el derecho de arrendamiento,  también se extingue el contrato de arrendamiento y con él sus derechos accesorios como el derecho de retracto (aplicable para los arrendamientos de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio) R. 15 de noviembre de 2022

ANOTACIÓN DE DEMANDA

Anotación preventiva de demanda: tracto sucesivo. Para anotar una demanda se requiere que el procedimiento del que dimana el mandamiento aparezca entablado contra el titular registral en el momento de presentación del mandamiento calificado. R. 16 de noviembre de 2022

ANOTACIÓN DE EMBARGO

Nota marginal de expedición de certificación de cargas en embargo administrativo. Las entidades locales tienen competencia para embargar bienes situados fuera de su término municipal, pudiéndose practicar la anotación de embargo, expedir una certificación de dominio y cargas y hacerlo constar en el registro mediante una nota marginal. R. 23 de noviembre de 2022

Nota marginal de expedición de certificación de cargas. Embargo de fincas en otro termino municipal. Pese al art. 8 LRHL, cabe la práctica de una anotación de embargo ordenada por un Ayuntamiento sobre un inmueble sito en otro término municipal, dado su carácter “declarativo y no ejecutivo”, lo que comprende también la práctica de la NM de expedición de certificación. R. 30 de noviembre de 2022

ARRENDAMIENTOS

Adjudicación en apremio administrativo. Derecho de adquisición preferente. En caso de ejecución de embargo se produce la extinción del contrato de arrendamiento, salvo que se hubiese inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad al derecho que se ejecuta; y si se extingue el derecho de arrendamiento,  también se extingue el contrato de arrendamiento y con él sus derechos accesorios como el derecho de retracto (aplicable para los arrendamientos de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio) R. 15 de noviembre de 2022

Cancelación de arrendamiento inscrito con posterioridad a la hipoteca. No cabe cancelar un arrendamiento posterior a una hipoteca y anterior a la NM de expedición certificación de cargas, cuando en el mandamiento el juez no solo no lo ordena expresamente, sino que además lo rechaza. R. 1 de diciembre de 2022

Cancelación de arrendamiento inscrito con posterioridad a la hipoteca. Resumen de la extinción o no de los arrendamientos por ejecución forzosa del derecho del arredandor dependiendo de si están inscritos o no y la legislación por la que se rigen. R. 1 de diciembre de 2022

ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Solicitud de notas simples por correo electrónico. Denegación de asiento de presentación. La falta de regulación normativa sobre la forma y requisitos de uso del correo electrónico a efectos de solicitar o recibir publicidad formal, aconseja, que en tanto no se produzca, la relación con los registros deba instrumentarse a través de su sede electrónica que garantiza el cumplimiento de unas normas mínimas de seguridad, identificación de los peticionarios, archivo en el sistema de las peticiones y cumplimiento en materia de protección de datos. R. 8 de noviembre de 2022, R. 8 de noviembre de 2022

Solicitud telemática de nota simple y recogida manual. Denegación de asiento de presentación. No cabe la posibilidad de que las notas sean solicitadas telemáticamente y recogidas en soporte papel por el propio interesado o un tercero en su nombre. R. 14 de noviembre de 2022

BIENES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Nota marginal de expedición de certificación de cargas en embargo administrativo. Las entidades locales tienen competencia para embargar bienes situados fuera de su término municipal, pudiéndose practicar la anotación de embargo, expedir una certificación de dominio y cargas y hacerlo constar en el registro mediante una nota marginal. R. 23 de noviembre de 2022

Nota marginal de expedición de certificación de cargas. Embargo de fincas en otro termino municipal. Pese al art. 8 LRHL, cabe la práctica de una anotación de embargo ordenada por un Ayuntamiento sobre un inmueble sito en otro término municipal, dado su carácter “declarativo y no ejecutivo”, lo que comprende también la práctica de la NM de expedición de certificación. R. 30 de noviembre de 2022

CALIFICACIÓN REGISTRAL

Independencia del registrador al calificar. El registrador, al ejercer su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción, no está vinculado, habida cuenta del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos. R. 12 de diciembre de 2022

Motivación de la calificación. R. 8 de noviembre de 2022, R. 8 de noviembre de 2022, R. 14 de noviembre de 2022

Partición por contador partidor. Protección de legitimarios. Los procedimientos judiciales de división de patrimonios tienen una naturaleza predominante pero no exclusivamente contenciosa, pues existen trámites en que la intervención del tribunal es más propia de un acto de jurisdicción voluntaria. Será de aplicación a la calificación registral el art. 100 RH. R. 28 de noviembre de 2022

CANCELACIÓN

Cancelación de arrendamiento inscrito con posterioridad a la hipoteca. No cabe cancelar un arrendamiento posterior a una hipoteca y anterior a la NM de expedición certificación de cargas, cuando en el mandamiento el juez no solo no lo ordena expresamente, sino que además lo rechaza. R. 1 de diciembre de 2022

Cancelación de arrendamiento inscrito con posterioridad a la hipoteca. Resumen de la extinción o no de los arrendamientos por ejecución forzosa del derecho del arredandor dependiendo de si están inscritos o no y la legislación por la que se rigen. R. 1 de diciembre de 2022

Cancelación de hipoteca por mandamiento judicial. El simple mandamiento de cancelación de la Nota Marginal solicitada en la ejecución de una hipoteca, no basta por sí solo para cancelar la Hipoteca en sí. R. 16 de noviembre de 2022

Cancelación de hipoteca por instancia existiendo nota de expedición de certificación de cargas. Para valorar el alcance de la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas en relación con la prescriptibilidad de la hipoteca a cuyo margen se practica deben diferenciarse dos hipótesis diferentes: que la nota se expida después de que conste registralmente el vencimiento de la obligación garantizada por la hipoteca o que se extienda durante el plazo contractual de amortización. R. 21 de noviembre de 2022

 CAUSA

Compra con atribución de privatividad. Causa de la atribución. Confesión de privatividad del dinero. Es posible la atribución a un bien del carácter privativo por voluntad de los cónyuges, siempre que se especifique la causa de la atribución, es decir si es onerosa o es gratuita. Y ello con independencia de que en los casos de compra el origen del dinero se manifieste que es privativo por confesión y que no hay derecho de reembolso, pues habiendo atribución el bien debe inscribirse como privativo con carácter pleno y no por confesión. R. 30 de noviembre de 2022

COMPRAVENTA

Compraventa sin transmisión posesoria. El aplazamiento del traspaso posesorio en una escritura de compraventa no excluye el efecto traditorio de la escritura. R. 29 de noviembre de 2022

Compraventa. Activo esencial. Necesidad de legitimación de firma. Si el bien objeto de la escritura es un activo esencial, o bien porque es notorio que lo es o porque el representante de la sociedad así lo manifiesta, tiene que acreditarse la autorización de la Junta con un certificado del acuerdo tomado con firma legitimadaR. 21 de noviembre de 2022

Compra con atribución de privatividad. Causa de la atribución. Confesión de privatividad del dinero. Es posible la atribución a un bien del carácter privativo por voluntad de los cónyuges, siempre que se especifique la causa de la atribución, es decir si es onerosa o es gratuita. Y ello con independencia de que en los casos de compra el origen del dinero se manifieste que es privativo por confesión y que no hay derecho de reembolso, pues habiendo atribución el bien debe inscribirse como privativo con carácter pleno y no por confesión. R. 30 de noviembre de 2022

DERECHO DE REVERSION

Reversión de finca aportada a reparcelación. Inmatriculación. No  puede inmatricularse una finca en virtud de un expediente administrativo de reversión cuando resulta que forma parte de una finca ya inmatriculada al aportarse a una reparcelación. R. 30 de noviembre de 2022

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Compra por cónyuges de distinta nacionalidad casados en gananciales. Realizada por el notario autorizante la labor de precisión del carácter legal del régimen económico matrimonial (derivado de la aplicación de las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional o de Derecho internacional privado–, desvaneciendo toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen), no puede el registrador exigir más especificaciones sobre las razones en que se funda su aplicación. R. 21 de noviembre de 2022

Compra por casados de nacionalidades española y marroquí bajo el régimen de sociedad de gananciales. El  notario está obligado a aplicar las normas de conflicto que sean pertinentes y no tiene obligación de especificar cuáles son las razones por las que el régimen económico matrimonial de carácter legal –en este caso el de la ley española del Código Civil– es aplicable a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. R. 28 de noviembre de 2022

DOCUMENTOS

Doble inmatriculación. Instancia con firma electrónica presentada en papel. Los documentos privados firmados electrónicamente sólo pueden tener acceso al registro a través de la plataforma prevista para ello en la sede electrónica de los registradores. R. 12 de diciembre de 2022

Rectificación de inscripción en cuanto al régimen económico matrimonial. La ley aplicable a los efectos patrimoniales entre los cónyuges queda determinada en el comienzo de la relación conyugal, con independencia de que se trate de un matrimonio que presente elemento extranjero. R. 10 de noviembre de 2022

EXCESO DE CABIDA

Inscripción de exceso de cabida con oposición de colindantes no justificada. La rectificación registral de la superficie de una finca, manteniendo la delimitación perimetral consignada en el asiento que abrió su folio, justifica que, mediante la rectificación, se corrige un error y no se altera la realidad física acotada en la descripción inicial. R. 21 de noviembre de 2022

EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDACIÓN DE TRACTO

Expediente judicial de dominio para la reanudación de tracto. La excepcionalidad del expediente de dominio para reanudar el tracto interrumpido a favor del promotor exige un escrupuloso respeto y cumplimiento de los trámites previstos. R. 7 de noviembre de 2022

FINCA

Diferencia entre correspondencia y coordinación con el Catastro. R. 10 de noviembre de 2022

Inscripción de exceso de cabida con oposición de colindantes no justificada. La rectificación registral de la superficie de una finca, manteniendo la delimitación perimetral consignada en el asiento que abrió su folio, justifica que, mediante la rectificación, se corrige un error y no se altera la realidad física acotada en la descripción inicial. R. 21 de noviembre de 2022

Inscripción de representación gráfica. Posible invasión de dominio público. La denegación de la inscripción por oposición de la Administración requiere: 1) que el registrador la motive comprobando los indicios de invasión del dominio público;  y 2) que la oposición esté suscrita por quien tenga facultades para representar a la entidad o para certificar sus acuerdos. R. 10 de noviembre de 2022

Inscripción parcial de representación gráfica. Deslinde ante el registrador. La inscripción de la representación gráfica puede limitarse a uno o varios linderos. El deslinde puede acordarse mediante comparecencia ante el registrador que tramita el expediente del art. 199 LH. R. 8 de noviembre de 2022

Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición basada en la georreferenciación catastral. Es causa justificada para denegar la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral, la mera oposición de un titular registral colindante, basada en la representación gráfica catastral de su finca, aunque esta no esté incorporada al folio real. R. 1 de diciembre de 2022

Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición de colindante catastral. La oposición de un titular catastral a la pretensión de inscribir una georreferenciación alternativa, merece menor consideración que si fuera titular registral. R. 16 de noviembre de 2022

Rectificación de inscripción en cuanto a un lindero. No procede rectificar la descripción registral de un lindero de una finca cambiando la expresión «derecha entrando» por la de «entrando a la derecha» por no existir realmente ningún error que subsanar, siendo dicho cambio intrascendente registralmente. R. 10 de noviembre de 2022

Representación gráfica que solapa otra en trámites de inscripción. Presentado un título que incorpora georreferenciación que completa la descripción de la finca, esta tiene preferencia excluyente sobre cualquier otra georreferenciación incorporada a un título presentado después, contradictoria o incompatible por solapar con la primeramente presentada. R. 7 de noviembre de 2022

HERENCIA

Ejecución hipotecaria. Notificación por edictos a herederos del titular registral. En la demanda contra herencia yacente si no se tiene indicio alguno de la existencia de herederos interesados, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada. R. 2 de diciembre de 2022

Herencia. Representación a través de poder preventivo. En el juicio notarial de suficiencia del poder preventivo en previsión de pérdida de capacidad se debe reseñar el documento o circunstancias que fundamentan la entrada en vigor del poder. R. 4 de noviembre de 2022

Partición hereditaria sin intervención del cónyuge viudo. Es necesaria la intervención del cónyuge viudo en la partición hereditaria, aunque el testador haya ordenado en favor de la viuda un legado de usufructo de bienes concretos de la herencia. R. 12 de diciembre de 2022

Protocolización de operaciones particionales. Tracto sucesivo. Derecho de transmisión. Que por derecho de transmisión el transmisario herede directamente al primer causante no le exime de la necesidad de aceptar  y adjudicar la herencia. R. 10 de noviembre de 2022

HIPOTECA

Ampliación y modificación de hipoteca en cuanto al procedimiento extrajudicial. Debe constar el carácter o no de vivienda habitual. R. 22 de noviembre de 2022

Constitución de hipoteca de máximo. Modalidades. Hipoteca en garantía de varias obligaciones presentes y futuras nacidas de un contrato de servicios jurídicos siendo el acreedor persona física. Es admisible una hipoteca en garantía de obligación futura, acogida a los arts 142 y 143 LH, siempre que se identifique la fuente de las obligaciones y el plazo de duración de la hipoteca. R. 18 de noviembre de 2022

Constitución de hipoteca. Tasación condicionada. No puede condicionarse la validez de la tasación a la efectiva correspondencia entre las fincas registrales y las parcelas tasadas. R. 10 de noviembre de 2022

Novación de hipoteca. Acreditación de la sucesión universal. Tracto abreviado. En los casos de sucesión universal entre dos sociedades se ha de aplicar el principio del tracto abreviado y es suficiente con que las circunstancias acreditativas de dichas sucesión consten en otras inscripciones del propio Registro de la Propiedad  o resulten de la consulta al Registro Mercantil que debe de hacer el registrador, sin que sea necesario que la sociedad  otorgante de la nueva escritura acredite la sucesión, aunque sea conveniente que lo haga. R. 8 de noviembre de 2022

INCAPACIDAD

Herencia. Representación a través de poder preventivo. En el juicio notarial de suficiencia del poder preventivo en previsión de pérdida de capacidad se debe reseñar el documento o circunstancias que fundamentan la entrada en vigor del poder. R. 4 de noviembre de 2022

INMATRICULACIÓN

Doble inmatriculación. Instancia con firma electrónica presentada en papel. Los documentos privados firmados electrónicamente sólo pueden tener acceso al registro a través de la plataforma prevista para ello en la sede electrónica de los registradores. R. 12 de diciembre de 2022

Doble inmatriculación. La calificación del registrador paralizando el expediente de doble inmatriculación por tener dudas de la misma ha de ser motivada. R. 12 de diciembre de 2022

Reversión de finca aportada a reparcelación. Inmatriculación. No  puede inmatricularse una finca en virtud de un expediente administrativo de reversión cuando resulta que forma parte de una finca ya inmatriculada al aportarse a una reparcelación. R. 30 de noviembre de 2022

NOTAS MARGINALES

Cancelación de hipoteca por mandamiento judicial. El simple mandamiento de cancelación de la Nota Marginal solicitada en la ejecución de una hipoteca, no basta por sí solo para cancelar la Hipoteca en sí. R. 16 de noviembre de 2022

OPCIÓN DE COMPRA

Ejercicio unilateral de opción de compra. Para el ejercicio unilateral de una opción de compra ha de cumplirse estrictamente lo pactado por las partes en la escritura de concesión de la opción, no siendo suficiente la notificación del optante por medio de burofax si no se ha pactado expresamente. R. 29 de noviembre de 2022

PARTICIÓN HEREDITARIA

Interpretación de disposición testamentaria por albacea-contador partidor. Es admisible la interpretación del testamento que hace el albacea contador-partidor testamentario como encargado de su ejecución, pero, en caso de interpretación contradictoria de los herederos, corresponderá a los Tribunales de Justicia dirimir la controversia. R. 15 de noviembre de 2022

Partición hereditaria sin intervención del cónyuge viudo. Es necesaria la intervención del cónyuge viudo en la partición hereditaria, aunque el testador haya ordenado en favor de la viuda un legado de usufructo de bienes concretos de la herencia. R. 12 de diciembre de 2022

Partición por contador partidor. Protección de legitimarios. Los procedimientos judiciales de división de patrimonios tienen una naturaleza predominante pero no exclusivamente contenciosa, pues existen trámites en que la intervención del tribunal es más propia de un acto de jurisdicción voluntaria. Será de aplicación a la calificación registral el art. 100 RH. R. 28 de noviembre de 2022

Protocolización de operaciones particionales. Tracto sucesivo. Derecho de transmisión. Que por derecho de transmisión el transmisario herede directamente al primer causante no le exime de la necesidad de aceptar  y adjudicar la herencia. R. 10 de noviembre de 2022

PODERES

Herencia. Representación a través de poder preventivo. En el juicio notarial de suficiencia del poder preventivo en previsión de pérdida de capacidad se debe reseñar el documento o circunstancias que fundamentan la entrada en vigor del poder. R. 4 de noviembre de 2022

PROCEDIMIENTOS

Adjudicación en apremio administrativo. Derecho de adquisición preferente. En caso de ejecución de embargo se produce la extinción del contrato de arrendamiento, salvo que se hubiese inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad al derecho que se ejecuta; y si se extingue el derecho de arrendamiento,  también se extingue el contrato de arrendamiento y con él sus derechos accesorios como el derecho de retracto (aplicable para los arrendamientos de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio) R. 15 de noviembre de 2022

Nota marginal de expedición de certificación de cargas en embargo administrativo. Las entidades locales tienen competencia para embargar bienes situados fuera de su término municipal, pudiéndose practicar la anotación de embargo, expedir una certificación de dominio y cargas y hacerlo constar en el registro mediante una nota marginal. R. 23 de noviembre de 2022

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Cancelación de arrendamiento inscrito con posterioridad a la hipoteca. No cabe cancelar un arrendamiento posterior a una hipoteca y anterior a la NM de expedición certificación de cargas, cuando en el mandamiento el juez no solo no lo ordena expresamente, sino que además lo rechaza. R. 1 de diciembre de 2022

Cancelación de arrendamiento inscrito con posterioridad a la hipoteca. Resumen de la extinción o no de los arrendamientos por ejecución forzosa del derecho del arredandor dependiendo de si están inscritos o no y la legislación por la que se rigen. R. 1 de diciembre de 2022

Ejecución hipotecaria. Notificación por edictos a herederos del titular registral. En la demanda contra herencia yacente si no se tiene indicio alguno de la existencia de herederos interesados, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada. R. 2 de diciembre de 2022

PROPIEDAD HORIZONTAL

Propiedad horizontal. Modificación estatutaria. Acuerdos sobre viviendas turísticas, hospederías y residencias de estudiantes. La cláusula estatutaria que limita o condiciona los alquileres turísticos sólo puede acordarse por una mayoría de tres quintos si se ciñe escrupulosamente al supuesto previsto en la letra e) del art. 5 LAU (amueblada, cesión temporal, normativa sectorial turística…) y no a otras actividades como hospederías o residencia de estudiantes. R. 7 de noviembre de 2022

PUBLICIDAD FORMAL

Certificación del precio de venta de una finca a efectos de ejercitar acción de retracto. La interposición de una demanda de ejercicio de derecho de retracto es un motivo justificado para proporcionar la información referente al precio de transmisión de la finca en la publicidad formal. R. 14 de noviembre de 2022

Solicitud de notas simples por correo electrónico. Denegación de asiento de presentación. La falta de regulación normativa sobre la forma y requisitos de uso del correo electrónico a efectos de solicitar o recibir publicidad formal, aconseja, que en tanto no se produzca, la relación con los registros deba instrumentarse a través de su sede electrónica que garantiza el cumplimiento de unas normas mínimas de seguridad, identificación de los peticionarios, archivo en el sistema de las peticiones y cumplimiento en materia de protección de datos. R. 8 de noviembre de 2022, R. 8 de noviembre de 2022

Solicitud telemática de nota simple y recogida manual. Denegación de asiento de presentación. No cabe la posibilidad de que las notas sean solicitadas telemáticamente y recogidas en soporte papel por el propio interesado o un tercero en su nombre. R. 14 de noviembre de 2022

RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO

Rectificación de inscripción en cuanto al régimen económico matrimonial. La ley aplicable a los efectos patrimoniales entre los cónyuges queda determinada en el comienzo de la relación conyugal, con independencia de que se trate de un matrimonio que presente elemento extranjero. R. 10 de noviembre de 2022

Rectificación de inscripción en cuanto al régimen económico matrimonial. Si la rectificación del asiento registral se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del art. 40.d) LH. R. 10 de noviembre de 2022

Rectificación de inscripción en cuanto a un lindero. No procede rectificar la descripción registral de un lindero de una finca cambiando la expresión «derecha entrando» por la de «entrando a la derecha» por no existir realmente ningún error que subsanar, siendo dicho cambio intrascendente registralmente. R. 10 de noviembre de 2022

Rectificación de título inscrito. La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. R. 7 de noviembre de 2022

REGISTRO CIVIL

Adjudicación a cónyuges por mitades indivisas. Capitulaciones matrimoniales sin inscripción en el registro civil. Para inscribir en el Registro de la Propiedad una adjudicación entre cónyuges casados en régimen convencional, es preciso acreditar la previa inscripción de las Capitulaciones Matrimoniales en el Registro Civil. R. 10 de noviembre de 2022

RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

Adjudicación a cónyuges por mitades indivisas. Capitulaciones matrimoniales sin inscripción en el registro civil. Para inscribir en el Registro de la Propiedad una adjudicación entre cónyuges casados en régimen convencional, es preciso acreditar la previa inscripción de las Capitulaciones Matrimoniales en el Registro Civil. R. 10 de noviembre de 2022

Compra por cónyuges de distinta nacionalidad casados en gananciales. Realizada por el notario autorizante la labor de precisión del carácter legal del régimen económico matrimonial (derivado de la aplicación de las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional o de Derecho internacional privado–, desvaneciendo toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen), no puede el registrador exigir más especificaciones sobre las razones en que se funda su aplicación. R. 21 de noviembre de 2022

Compra por casados de nacionalidades española y marroquí bajo el régimen de sociedad de gananciales. El  notario está obligado a aplicar las normas de conflicto que sean pertinentes y no tiene obligación de especificar cuáles son las razones por las que el régimen económico matrimonial de carácter legal –en este caso el de la ley española del Código Civil– es aplicable a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. R. 28 de noviembre de 2022

Rectificación de inscripción en cuanto al régimen económico matrimonial. La ley aplicable a los efectos patrimoniales entre los cónyuges queda determinada en el comienzo de la relación conyugal, con independencia de que se trate de un matrimonio que presente elemento extranjero. R. 10 de noviembre de 2022

Rectificación de inscripción en cuanto al régimen económico matrimonial. Si la rectificación del asiento registral se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del art. 40.d) LH. R. 10 de noviembre de 2022

REPRESENTACIÓN

Donación por sociedad a través de administrador con cargo no inscrito en el registro mercantil. Puede inscribirse en el Registro de la Propiedad el acto otorgado por el administrador no inscrito aún en el Registro Mercantil siempre que el notario emita juicio de suficiencia de la representación, reseñando todos los extremos precisos de la misma. R. 22 de noviembre de 2022

Herencia. Representación a través de poder preventivo. En el juicio notarial de suficiencia del poder preventivo en previsión de pérdida de capacidad se debe reseñar el documento o circunstancias que fundamentan la entrada en vigor del poder. R. 4 de noviembre de 2022

SEGREGACIÓN

Segregación de finca por debajo de la unidad mínima de cultivo. Si la Comunidad Autónoma afirma que las segregaciones documentadas son inválidas por no respetarse la prohibición de divisiones y segregaciones inferiores a la unidad mínima de cultivo correspondiente, no puede procederse a la inscripción. R. 7 de noviembre de 2022

SOCIEDAD DE GANANCIALES

Compra con atribución de privatividad. Causa de la atribución. Confesión de privatividad del dinero. Es posible la atribución a un bien del carácter privativo por voluntad de los cónyuges, siempre que se especifique la causa de la atribución, es decir si es onerosa o es gratuita. Y ello con independencia de que en los casos de compra el origen del dinero se manifieste que es privativo por confesión y que no hay derecho de reembolso, pues habiendo atribución el bien debe inscribirse como privativo con carácter pleno y no por confesión. R. 30 de noviembre de 2022

SOCIEDADES

Compraventa. Activo esencial. Necesidad de legitimación de firma. Si el bien objeto de la escritura es un activo esencial, o bien porque es notorio que lo es o porque el representante de la sociedad así lo manifiesta, tiene que acreditarse la autorización de la Junta con un certificado del acuerdo tomado con firma legitimadaR. 21 de noviembre de 2022

Donación por sociedad a través de administrador con cargo no inscrito en el registro mercantil. Puede inscribirse en el Registro de la Propiedad el acto otorgado por el administrador no inscrito aún en el Registro Mercantil siempre que el notario emita juicio de suficiencia de la representación, reseñando todos los extremos precisos de la misma. R. 22 de noviembre de 2022

TRACTO SUCESIVO

Anotación preventiva de demanda: tracto sucesivo. Para anotar una demanda se requiere que el procedimiento del que dimana el mandamiento aparezca entablado contra el titular registral en el momento de presentación del mandamiento calificado. R. 16 de noviembre de 2022

Novación de hipoteca. Acreditación de la sucesión universal. Tracto abreviado. En los casos de sucesión universal entre dos sociedades se ha de aplicar el principio del tracto abreviado y es suficiente con que las circunstancias acreditativas de dichas sucesión consten en otras inscripciones del propio Registro de la Propiedad  o resulten de la consulta al Registro Mercantil que debe de hacer el registrador, sin que sea necesario que la sociedad  otorgante de la nueva escritura acredite la sucesión, aunque sea conveniente que lo haga. R. 8 de noviembre de 2022

URBANISMO

Reversión de finca aportada a reparcelación. Inmatriculación. No  puede inmatricularse una finca en virtud de un expediente administrativo de reversión cuando resulta que forma parte de una finca ya inmatriculada al aportarse a una reparcelación. R. 30 de noviembre de 2022

 

II. RESOLUCIONES MERCANTIL

ADMINISTRADORES

Cierre registral por baja en el índice de entidades. Renovación de cargo de administrador único. Practicada a la Baja en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, no cabe practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, salvo las excepciones del art. 97 RRM, lo que deja fuera el cese de un administrador. R. 12 de diciembre de 2022

Designación de miembros del consejo de administración. Interpretación de estatutos. Conflicto entre socios. Si en estatutos se habla de “composición” del Consejo de Administración, estableciendo un quorum reforzado para determinarla, se está refiriendo a la determinación del número de componentes de dicho consejo pero no a los ceses y nombramientos de consejeros. R. 2 de diciembre de 2022

Disolución y liquidación de sociedad. Cese de administrador fallecido. Para constatar el cese de un administrador fallecido en el Registro es necesario de forma insoslayable presentar el certificado del Registro Civil, aunque ese cese no tenga ninguna trascendencia sustantiva. R. 1 de diciembre de 2022

CALIFICACIÓN REGISTRAL

Liquidación de sociedad existiendo deudas en el balance. Simultáneo recurso judicial. Si el convocante de una junta está pendiente en cuanto a la vigencia de su cargo de una demanda judicial, los acuerdos de la Junta convocada no podrán inscribirse hasta que se resuelva por sentencia firme. Aunque de un balance final resulten deudas, si esas deudas constan como pagadas en la certificación o la escritura, la inscripción de la liquidación de la sociedad es posible. R. 22 de noviembre de 2022

CAPITAL SOCIAL

Reducción de capital social por amortización de participaciones propias: ¿responsabilidad de los socios o reserva indisponible? En una reducción de capital social de una limitada por amortización de participaciones adquiridas por la sociedad a título oneroso, la tutela a los acreedores está en la responsabilidad del socio transmitente. No puede obligarse a la sociedad a constituir una  reserva indisponible. R. 4 de noviembre de 2022

Reducción y aumento de capital simultáneos. Publicidad y derecho de oposición de acreedores. En una reducción de capital, por la causa que sea, con aumento simultáneo hasta una cifra igual o superior, no existe derecho de oposición de acreedores y por tanto tampoco existe necesidad de publicidad. R. 15 de noviembre de 2022

DEPÓSITO DE CUENTAS

Cierre registral por falta de depósito de cuentas, revocación de NIF y baja en índice de entidades. Inscripción de poder. No es posible la inscripción de un poder si la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas, por tener el CIF revocado y por estar de baja en la AEAT. R. 28 de noviembre de 2022

Depósito de cuentas sin declaración de identificación del titular real. El documento que refleje la titularidad real de las sociedades, unido a las cuentas anuales de las que no forma parte, es de necesaria presentación, aunque no haya existido variación en el titular real desde la última declaración presentada en el Registro. R. 16 de noviembre de 2022, R. 21 de noviembre de 2022

Depósito de cuentas sin declaración de identificación del titular real. Para depositar las cuentas de una sociedad es necesario que vengan acompañadas del documento relativo a los titulares reales, a efectos de la legislación anti blanqueo de capitales. R. 29 de noviembre de 2022

DENOMINACIÓN SOCIAL

Disparidad de la denominación entre escritura y certificado. Coincidencia con marca renombrada: «BARSA» Y «BARÇA». No es posible adoptar como denominación social la de una marca renombrada si aparte de la coincidencia en el nombre existe esa coincidencia entre  el objeto de la sociedad y lo que protege esa marca. R. 12 de diciembre de 2022

ESTATUTOS

Designación de miembros del consejo de administración. Interpretación de estatutos. Conflicto entre socios. Si en estatutos se habla de “composición” del Consejo de Administración, estableciendo un quorum reforzado para determinarla, se está refiriendo a la determinación del número de componentes de dicho consejo pero no a los ceses y nombramientos de consejeros. R. 2 de diciembre de 2022

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Disolución y liquidación de sociedad. Cese de administrador fallecido. Para constatar el cese de un administrador fallecido en el Registro es necesario de forma insoslayable presentar el certificado del Registro Civil, aunque ese cese no tenga ninguna trascendencia sustantiva. R. 1 de diciembre de 2022

Liquidación de sociedad existiendo deudas en el balance. Simultáneo recurso judicial. Si el convocante de una junta está pendiente en cuanto a la vigencia de su cargo de una demanda judicial, los acuerdos de la Junta convocada no podrán inscribirse hasta que se resuelva por sentencia firme. Aunque de un balance final resulten deudas, si esas deudas constan como pagadas en la certificación o la escritura, la inscripción de la liquidación de la sociedad es posible. R. 22 de noviembre de 2022

PODERES

Cierre registral por falta de depósito de cuentas, revocación de NIF y baja en índice de entidades. Inscripción de poder. No es posible la inscripción de un poder si la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas, por tener el CIF revocado y por estar de baja en la AEAT. R. 28 de noviembre de 2022

REGISTRO DE BIENES MUEBLES

Certificación de adjudicación y mandamiento de cancelación de embargo y cargas posteriores. Principio de prioridad. Tomada anotación de embargo sobre un bien no inmatriculado, dicha anotación prevalece sobre una titularidad distinta de dicho bien que se haya hecho constar en el Registro con posterioridad: es una consecuencia del principio de prioridad. R. 14 de noviembre de 2022

REGISTRO MERCANTIL

Depósito de cuentas sin declaración de identificación del titular real. El documento que refleje la titularidad real de las sociedades, unido a las cuentas anuales de las que no forma parte, es de necesaria presentación, aunque no haya existido variación en el titular real desde la última declaración presentada en el Registro. R. 16 de noviembre de 2022, R. 21 de noviembre de 2022

Depósito de cuentas sin declaración de identificación del titular real. Para depositar las cuentas de una sociedad es necesario que vengan acompañadas del documento relativo a los titulares reales, a efectos de la legislación anti blanqueo de capitales. R. 29 de noviembre de 2022

Cierre registral por falta de depósito de cuentas, revocación de NIF y baja en índice de entidades. Inscripción de poder. No es posible la inscripción de un poder si la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas, por tener el CIF revocado y por estar de baja en la AEAT. R. 28 de noviembre de 2022

Cierre registral por baja en el índice de entidades. Renovación de cargo de administrador único. Practicada a la Baja en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, no cabe practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, salvo las excepciones del art. 97 RRM, lo que deja fuera el cese de un administrador. R. 12 de diciembre de 2022

SOCIEDAD LIMITADA

Designación de miembros del consejo de administración. Interpretación de estatutos. Conflicto entre socios. Si en estatutos se habla de “composición” del Consejo de Administración, estableciendo un quorum reforzado para determinarla, se está refiriendo a la determinación del número de componentes de dicho consejo pero no a los ceses y nombramientos de consejeros. R. 2 de diciembre de 2022

Disolución y liquidación de sociedad. Cese de administrador fallecido. Para constatar el cese de un administrador fallecido en el Registro es necesario de forma insoslayable presentar el certificado del Registro Civil, aunque ese cese no tenga ninguna trascendencia sustantiva. R. 1 de diciembre de 2022

Liquidación de sociedad existiendo deudas en el balance. Simultáneo recurso judicial. Si el convocante de una junta está pendiente en cuanto a la vigencia de su cargo de una demanda judicial, los acuerdos de la Junta convocada no podrán inscribirse hasta que se resuelva por sentencia firme. Aunque de un balance final resulten deudas, si esas deudas constan como pagadas en la certificación o la escritura, la inscripción de la liquidación de la sociedad es posible. R. 22 de noviembre de 2022

Reducción de capital social por amortización de participaciones propias: ¿responsabilidad de los socios o reserva indisponible? En una reducción de capital social de una limitada por amortización de participaciones adquiridas por la sociedad a título oneroso, la tutela a los acreedores está en la responsabilidad del socio transmitente. No puede obligarse a la sociedad a constituir una  reserva indisponible. R. 4 de noviembre de 2022

 

ENLACES:

LOS TRES FICHEROS GENERALES DE JUAN CARLOS CASAS

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE DICIEMBRE

IR A LA SEPARATA ANTERIOR (NOVIEMBRE 2022)

OTRAS SEPARATAS (ir al fin del archivo)

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

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PORTADA DE LA WEB

Plaza de Toros de Puerto de Santa María (Cádiz). Por Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, notario de Gijón y piloto de drones.

IMAGEN ORIGINAL A PANTALLA COMPLETA

Separata del índice de Juan Carlos Casas. Noviembre 2022

Juan Carlos Casas Rojo, 28/12/2022

SEPARATA DEL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS SÓLO CON RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE NOVIEMBRE DE 2022

(Juan Carlos Casas Rojo. registrador de Cádiz)

El texto de este archivo se ha incorporado a los FICHEROS GENERALES.

I) RESOLUCIONES PROPIEDAD

II) RESOLUCIONES MERCANTIL

ENLACES 

 

I. RESOLUCIONES PROPIEDAD

AGRUPACIÓN

Denegación del inicio del procedimiento art. 199 LH: posible encubrimiento de una agrupación. El posible encubrimiento de una agrupación es suficiente para denegar el inicio de la tramitación del procedimiento del art. 199 LH. R. 28 de octubre de 2022.

Propiedad horizontal. Falta de definición de la finca sobre la que se constituye. Hay que especificar la finca sobre la que declara una obra nueva y posterior división horizontal y, de ser más de una, agruparlas previamente. Hay recursos, como este, que no combaten el defecto sino que lo confirman. R. 11 de octubre de 2022

ANOTACIÓN DE EMBARGO

Anotación de embargo. Tracto sucesivo. No procede tomar anotación preventiva de embargo ni de suspensión del mismo si de la documentación aportada no resulta que el demandado traiga causa del titular registral de la finca referida, como exige el art. 629.2 LEC. R. 10 de octubre de 2022

Anotación de embargo. Titular registral emprendedor individual. Procede la denegación de una anotación preventiva de embargo si consta en el registro que el titular registral es emprendedor individual de responsabilidad limitada, sin resultar del mandamiento ninguna de las circunstancias que suprimen el beneficio de la limitación de la responsabilidad (art. 10.3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre). R. 11 de octubre de 2022

Anotación de embargo sobre mitad indivisa de finca ganancial disuelta y no liquidada la sociedad conyugal. No es posible embargar sólo el 50% de un bien ganancial de matrimonio disuelto por fallecimiento de uno de los cónyuges sin que medie liquidación de la sociedad y adjudicación de los bienes. R. 24 de octubre de 2022

Anotación de embargo en procedimiento contra la herencia yacente. Cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, en cuyo caso habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio; o que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). R. 24 de octubre de 2022

Anotación preventiva de transmisión de derecho hereditario. El derecho hereditario «in abstracto» en ningún caso es objeto de inscripción, sino únicamente de anotación preventiva, precisamente para diferenciar la situación jurídica de quien es titular de una cuota concreta de la finca, de quien es titular de una cuota hereditaria «in abstracto», y, por la misma razón, la transmisión de este derecho hereditario abstracto no es objeto de inscripción, sino de anotación preventiva. R. 21 de octubre de 2022

Embargo sobre finca ganancial, habiendo fallecido ambos cónyuges. Disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo. R. 11 de octubre de 2022

ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Ejecución hipotecaria existiendo pendientes títulos contradictorios. R. 25 de octubre de 2022

Solicitud de notas simples. Denegación de asiento de presentación. Las solicitudes de notas simples no son en ningún caso objeto de presentación. R. 20 de octubre de 2022

CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA

Calificación sustitutoria. En el caso de calificación sustitutoria, el recurso se interpone frente a la calificación del registrador sustituido, aunque limitado a los defectos con los que el registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad. R. 10 de octubre de 2022

CANCELACIÓN

Cancelación de inscripción de servidumbre. Para cancelar un derecho es preciso el consentimiento de su titular. Si falta dicho consentimiento es precisa una resolución judicial en procedimiento entablado contra tal titular. R. 10 de octubre de 2022

Cancelación de cargas posteriores a anotación cancelada por caducidad. La solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal. R. 11 de octubre de 2022

CAUSA

Reconocimiento de dominio. Adición y adjudicación de herencia. Sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresión de la causa. R. 19 de octubre de 2022

CONDICIÓN RESOLUTORIA

Resolución judicial de permuta sin consignación ex art. 175.6 RH. Cuando las condiciones afectan a una mutación jurídico real susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, pueden tener acceso registral de conformidad con el art. 23 LH. R. 21 de octubre de 2022

CONVENIO REGULADOR

Convenio regulador. Transmisiones que son admisibles. El convenio regulador de divorcio debe referirse a bienes adquiridos constante el matrimonio (no antes) o a la vivienda familiar. R. 11 de octubre de 2022

Convenio regulador.  Uso de la vivienda familiar. El derecho de uso de la vivienda, debe ser temporal, pero puede tener un plazo implícito. R. 11 de octubre de 2022

Sentencia de divorcio aprobando convenio regulador. Inscripción en el registro civil. Para inscribir en el Registro de la Propiedad una disolución de condominio derivada de un divorcio, es preciso acreditar la previa inscripción de la sentencia en el Registro Civil. R. 10 de octubre de 2022

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Herencia de causante de nacionalidad alemana. No existe en la normativa interna una exigencia de aportar certificado del Registro de Actos de Última Voluntad distinto al español. No obstante, con base en el principio de seguridad jurídica y de responsabilidad de las autoridades sucesorias, la exigencia de incorporación a la escritura de adjudicación de herencia de un certificado distinto al Español puede ser precisa cuando sea evidente, dadas las concretas circunstancias concurrentes, que debe solicitarse. R. 26 de octubre de 2022

EXTRANJEROS

Adquisición de finca por extranjero no comunitario ley 8/1975. No necesitan autorización militar las adquisiciones de inmuebles por extranjeros no comunitarios que se encuentren en situación básica de suelo urbanizado. La condición del suelo se debe acreditar mediante la correspondiente calificación urbanística. R. 25 de octubre de 2022

FINCA

Adquisición de finca por extranjero no comunitario ley 8/1975. No necesitan autorización militar las adquisiciones de inmuebles por extranjeros no comunitarios que se encuentren en situación básica de suelo urbanizado. La condición del suelo se debe acreditar mediante la correspondiente calificación urbanística. R. 25 de octubre de 2022

Ampliación de obra nueva de finca que linda con carretera. En las declaraciones de obra por antigüedad el registrador debe comprobar que el suelo no tiene carácter demanial ni está afectado por servidumbres de uso público general (en este caso las derivadas de la colindancia con una carretera); lo que se traduce en una suspensión de la inscripción hasta tanto se acredite la correspondiente resolución administrativa. Aunque la DG considera suficiente a estos efectos una certificación de la Administración presentada con ocasión de la tramitación de un expediente del art. 199 LH. R. 28 de octubre de 2022

Denegación del inicio del procedimiento art. 199 LH: posible encubrimiento de una agrupación. El posible encubrimiento de una agrupación es suficiente para denegar el inicio de la tramitación del procedimiento del art. 199 LH. R. 28 de octubre de 2022.

Inmatriculación art. 205 LH. Indicios de doble inmatriculación. solicitud de 199 LH para disipar dudas. Procede tramitar el procedimiento del art. 199 LH cuando, solicitada la inmatriculación por el art. 205, el registrador tiene dudas fundadas sobre la posibilidad de una doble inmatriculación. R. 20 de octubre de 2022

Inscripción de representación gráfica. Oposición de colindantes. El juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición de un colindante. R. 20 de octubre de 2022

Inscripción de representación gráfica. Art. 199: oposición de quien no es titular registral ni catastral. No es tenida en cuenta la oposición de un colindante cuyo título de propiedad no consta inscrito y fue otorgado a su favor por quien tampoco era titular registral. R. 11 de octubre de 2022

Manifestación sobre usos contaminantes. Ley 7/2022. Ámbito objetivo. Es exigible en las transmisiones de terrenos rústicos o urbanos, onerosas o gratuitas, inter vivos o mortis causa, en particular a los herederos, no así a los legatarios; a las declaraciones de obra nueva, sea por antigüedad o con licencia, tanto iniciada como terminada, a las transmisiones de viviendas unifamiliares o aisladas, o a las pareadas en de propiedad horizontal si disponen de terreno o jardín. No es exigible a los actos de gravamen ni a las transmisiones de elementos independientes o cuotas de entidades en propiedad horizontal. R. 10 de Octubre de 2022, R. 10 de octubre de 2022, R.10 de Octubre de 2022,  R. 10 de Octubre de 2022, R. 10 de Octubre de 2022, R.10 de octubre de 2022, R. 11 de octubre de 2022, R. 19 de octubre de 2022, R. 19 de octubre de 2022, R. 10 de octubre de 2022, R. 10 de octubre de 2022, R. 10 de octubre de 2022

Manifestación sobre usos contaminantes. Ley 7/2022. Ámbito subjetivo. Solo afecta al propietario, que transmita la propiedad o cualquier otro derecho real. No es aplicable al titular de cualquier otro derecho real que dispusiera de su derecho. R. 10 de Octubre de 2022, R. 10 de octubre de 2022, R.10 de Octubre de 2022,  R. 10 de Octubre de 2022, R. 10 de Octubre de 2022, R.10 de octubre de 2022, R. 11 de octubre de 2022, R. 19 de octubre de 2022, R. 19 de octubre de 2022, R. 10 de octubre de 2022, R. 10 de octubre de 2022, R. 10 de octubre de 2022

Manifestación sobre usos contaminantes. Ley 7/2022. Propiedad horizontal. La manifestación del art. 98.3 de la Ley 7/2022 no es exigible en las transmisiones de entidades independientes, o cuotas de entidades (p.ej aparcamientos o trasteros así transmitidos) de un edificio en propiedad horizontal, pues sólo se proyectan idealmente sobre el suelo –elemento común– del edificio. R. 10 de Octubre de 2022 (vivienda en planta primera), R. 10 de octubre de 2022 (vivienda en planta primera), R. 10 de Octubre de 2022 (vivienda en planta segunda), R. 10 de Octubre de 2022 (vivienda en planta séptima), R. 19 de octubre de 2022 (vivienda en planta baja), R. 19 de octubre de 2022 (vivienda en planta quinta), R. 10 de octubre de 2022 (garaje en planta sótano), R. 10 de octubre de 2022 (vivienda en segunda planta), R. 10 de octubre de 2022 (vivienda en segunda planta y dos plazas de aparcamiento)

Manifestación sobre usos contaminantes. Ley 7/2022. Venta de nave industrial en finca con terreno no edificado. Necesidad de manifestación de suelos contaminados. Transmitiéndose una finca (en este caso nave industrial) que dispone de terreno no edificado, cabe la posibilidad de que se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo, por lo que será preciso que el transmitente manifieste, no si el suelo está contaminado o no, sino, más bien, si se ha realizado o no, en la finca transmitida, alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. R. 10 de octubre de 2022

Manifestación sobre usos contaminantes. Ley 7/2022. Venta de vivienda unifamiliar con terreno no edificado. Necesidad de manifestación de suelos contaminados. Transmitiéndose una finca (en este caso vivienda unifamiliar) que dispone de terreno no edificado, cabe la posibilidad de que se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo, por lo que será preciso que el transmitente manifieste, no si el suelo está contaminado o no, sino, más bien, si se ha realizado o no, en la finca transmitida, alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. R. 11 de octubre de 2022

Manifestación sobre usos contaminantes. Ley 7/2022. Venta de vivienda unifamiliar sin jardín o terreno. No necesidad de manifestación suelos contaminados. Transmitiéndose una vivienda unifamiliar en régimen de división horizontal sin disponer de un terreno o jardín en el que se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo, no es necesaria la manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes. R.10 de octubre de 2022

Nueva solicitud de inscripción de representación gráfica habiéndose ya denegado con anterioridad. Solicitada la tramitación del expediente del art. 199, el registrador puede negar su inicio basándose en que ya fue tramitado por la anterior registradora, quien denegó la práctica de la inscripción por oposición del Ayuntamiento, sin que en esta presentación se aporte nueva documentación. R. 10 de octubre de 2022

Propiedad horizontal. Falta de definición de la finca sobre la que se constituye. Hay que especificar la finca sobre la que declara una obra nueva y posterior división horizontal y, de ser más de una, agruparlas previamente. Hay recursos, como este, que no combaten el defecto sino que lo confirman. R. 11 de octubre de 2022

Procedimiento del art. 199 LH con oposición de colindantes. Justificación de la nota de calificación. Margen de tolerancia. Las dudas de correspondencia del registrador no pueden basarse en la mera existencia de oposición de los colindantes, sino que debe justificarlas; y con más motivo si las diferencias en la delimitación son tan pequeñas que posiblemente respetan el margen de tolerancia. R. 11 de octubre de 2022

HERENCIA

Herencia de causante de nacionalidad alemana. No existe en la normativa interna una exigencia de aportar certificado del Registro de Actos de Última Voluntad distinto al español. No obstante, con base en el principio de seguridad jurídica y de responsabilidad de las autoridades sucesorias, la exigencia de incorporación a la escritura de adjudicación de herencia de un certificado distinto al Español puede ser precisa cuando sea evidente, dadas las concretas circunstancias concurrentes, que debe solicitarse. R. 26 de octubre de 2022

Reconocimiento de dominio. Adición y adjudicación de herencia. Sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresión de la causa. R. 19 de octubre de 2022

HIPOTECA

Subsanación o novación de hipoteca unilateral a favor del estado ya aceptada. Consentimiento del acreedor en certificación de la Agencia Tributaria donde se contiene la nueva configuración de la obligación garantizada. R. 19 de octubre de 2022

INMATRICULACIÓN

Inmatriculación art. 205 LH. Indicios de doble inmatriculación. solicitud de 199 LH para disipar dudas. Procede tramitar el procedimiento del art. 199 LH cuando, solicitada la inmatriculación por el art. 205, el registrador tiene dudas fundadas sobre la posibilidad de una doble inmatriculación. R. 20 de octubre de 2022

Negativa a iniciar expediente de doble inmatriculación. En caso de doble inmatriculación la primera actuación del registrador ha de ser la de apreciar la coincidencia de las fincas, apreciación que habrá de efectuar examinando los libros del Registro, la aplicación registral para el tratamiento de bases gráficas y la cartografía catastral, poniendo el acento en que si decide no tramitar el expediente, su negativa deberá estar debidamente motivada. R. 20 de octubre de 2022

Recurso contra inmatriculación ya practicada. El objeto del recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho, por lo que no procede rectificar asientos ya practicados, que están bajo la salvaguardia de los tribunales o resolver respecto de expedientes de doble inmatriculación no iniciados. R. 11 de octubre de 2022

MEDIOS DE PAGO

Identificación de medios de pago. Pagos futuros o aplazados. La obligación de identificar los medios de pago se refiere a los pagos realizados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública o con anterioridad al mismo, pero en ningún caso a los pagos aplazados, con independencia de la forma en que las partes contratantes hayan convenido los pagos futuros. R. 10 de octubre de 2022

NEGOCIO JURÍDICO

Reconocimiento de dominio. Adición y adjudicación de herencia. Sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresión de la causa. R. 19 de octubre de 2022

NOTAS MARGINALES

Constancia registral por nota marginal de la posible afección de una finca por vía pecuaria. La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. R. 21 de octubre de 2022

OBRA NUEVA

Ampliación de obra nueva de finca que linda con carretera. En las declaraciones de obra por antigüedad el registrador debe comprobar que el suelo no tiene carácter demanial ni está afectado por servidumbres de uso público general (en este caso las derivadas de la colindancia con una carretera); lo que se traduce en una suspensión de la inscripción hasta tanto se acredite la correspondiente resolución administrativa. Aunque la DG considera suficiente a estos efectos una certificación de la Administración presentada con ocasión de la tramitación de un expediente del art. 199 LH. R. 28 de octubre de 2022

Obra nueva sita en valencia en suelo no urbanizable de especial protección. Es aplicable el régimen de imprescriptibilidad del art. 255 del TR de la ley del suelo, no pudiendo inscribirse como obra antigua salvo que resulte acreditado por certificación municipal que la obra se encuentra consolidada y no sujeta a acción de restablecimiento de legalidad. R. 28 de octubre de 2022

Propiedad horizontal. Falta de definición de la finca sobre la que se constituye. Hay que especificar la finca sobre la que declara una obra nueva y posterior división horizontal y, de ser más de una, agruparlas previamente. Hay recursos, como este, que no combaten el defecto sino que lo confirman. R. 11 de octubre de 2022

PERMUTA

Resolución judicial de permuta sin consignación ex art. 175.6 RH. Cuando las condiciones afectan a una mutación jurídico real susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, pueden tener acceso registral de conformidad con el art. 23 LH. R. 21 de octubre de 2022

PARTICIÓN HEREDITARIA

Escritura de protocolización de operaciones particionales otorgada por contador partidor. En un acta de protocolización de cuaderno particional aprobado judicialmente es necesario que se aporten todos los documentos necesarios para acreditar el título sucesorio y quienes son los herederos que heredan por ius transmisionis, así como que consten las circunstancias identificativas de todos los adjudicatarios, siendo no obstante posible la inscripción parcial de adjudicaciones indivisas respecto a aquellos adjudicatarios determinados cuyo título sucesorio haya quedado igualmente determinado. R. 25 de octubre de 2022

Intervención en la partición de los legitimarios de la legitimaria fallecida posteriormente. En escritura de liquidación de gananciales, partición y adjudicación de herencia es necesaria la intervención de los legitimarios de la legitimaria que ha fallecido con posterioridad al causante debido a la naturaleza de pars bonorum de la legítima del derecho común. R. 24 de octubre de 2022

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Ejecución hipotecaria existiendo pendientes títulos contradictorios. R. 25 de octubre de 2022

PROPIEDAD HORIZONTAL

Propiedad horizontal. Falta de definición de la finca sobre la que se constituye. Hay que especificar la finca sobre la que declara una obra nueva y posterior división horizontal y, de ser más de una, agruparlas previamente. Hay recursos, como este, que no combaten el defecto sino que lo confirman. R. 11 de octubre de 2022

PUBLICIDAD FORMAL

Solicitud de notas simples. Denegación de asiento de presentación. Las solicitudes de notas simples no son en ningún caso objeto de presentación. R. 20 de octubre de 2022

 RECURSO GUBERNATIVO

Recurso contra inmatriculación ya practicada. El objeto del recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho, por lo que no procede rectificar asientos ya practicados, que están bajo la salvaguardia de los tribunales o resolver respecto de expedientes de doble inmatriculación no iniciados. R. 11 de octubre de 2022

REGISTRO CIVIL

Sentencia de divorcio aprobando convenio regulador. Inscripción en el registro civil. Para inscribir en el Registro de la Propiedad una disolución de condominio derivada de un divorcio, es preciso acreditar la previa inscripción de la sentencia en el Registro Civil. R. 10 de octubre de 2022

SERVIDUMBRE

Cancelación de inscripción de servidumbre. Para cancelar un derecho es preciso el consentimiento de su titular. Si falta dicho consentimiento es precisa una resolución judicial en procedimiento entablado contra tal titular. R. 10 de octubre de 2022

SOCIEDADES

Usufructo a favor de una sociedad por más de 30 años. Cualquiera que sea la forma de constitución del usufructo a favor de una sociedad –traslatio o retentio– se le aplica el límite temporal de treinta años. R. 21 de octubre de 2022.

TRACTO SUCESIVO

Anotación de embargo. Tracto sucesivo. No procede tomar anotación preventiva de embargo ni de suspensión del mismo si de la documentación aportada no resulta que el demandado traiga causa del titular registral de la finca referida, como exige el art. 629.2 LEC. R. 10 de octubre de 2022

URBANISMO

Afección urbanística. Ejecución en procedimiento de apremio: adjudicación al agente urbanizador. En sede de ejecución urbanística si la subasta queda desierta, se puede adjudicar la finca al agente urbanizador, como acreedor del importe de las cuotas. R. 10 de octubre de 2022

USUFRUCTO

Usufructo a favor de una sociedad por más de 30 años. Cualquiera que sea la forma de constitución del usufructo a favor de una sociedad –traslatio o retentio– se le aplica el límite temporal de treinta años. R. 21 de octubre de 2022.

URBANISMO

Obra nueva sita en valencia en suelo no urbanizable de especial protección. Es aplicable el régimen de imprescriptibilidad del art. 255 del TR de la ley del suelo, no pudiendo inscribirse como obra antigua salvo que resulte acreditado por certificación municipal que la obra se encuentra consolidada y no sujeta a acción de restablecimiento de legalidad. R. 28 de octubre de 2022

VIVIENDA FAMILIAR

Convenio regulador.  Uso de la vivienda familiar. El derecho de uso de la vivienda, debe ser temporal, pero puede tener un plazo implícito. R. 11 de octubre de 2022

 

II. RESOLUCIONES MERCANTIL

ADMINISTRADORES

Cese y nombramiento de administrador. Títulos contradictorios y principio de prioridad. Doctrina del supremo. La existencia de títulos contradictorios sin despachar en el registro, sea cual sea el orden de su presentación, debe provocar la suspensión de la inscripción de todos los documentos que se encuentren en dicha situación. Para el Supremo no es necesario siquiera que el título esté presentado. R. 24 de octubre de 2022

Renuncia de administrador. Forma de la notificación: art. 147 RRM. La notificación a la sociedad de la renuncia de un administrador deberá hacerse conforme al art. 202 RN. No es válida la hecha por burofax. R. 13 de octubre de 2022

CAPITAL SOCIAL

Reducción  y aumento de capital social SL. Verificación contable. Temporalidad del acuerdo de aumento del capital social. Es inscribible una operación acordeón, acordada en junta universal y por unanimidad, sin verificación del balance, cuando en un segundo acuerdo se aumenta el capital hasta una cantidad idéntica a la existente antes de la reducción. R. 10 de octubre de 2022

 SOCIEDAD LIMITADA

Reducción  y aumento de capital social SL. Verificación contable. Temporalidad del acuerdo de aumento del capital social. Es inscribible una operación acordeón, acordada en junta universal y por unanimidad, sin verificación del balance, cuando en un segundo acuerdo se aumenta el capital hasta una cantidad idéntica a la existente antes de la reducción. R. 10 de octubre de 2022

REGISTRO MERCANTIL

Títulos contradictorios y principio de prioridad. Doctrina del supremo. Cese y nombramiento de administrador. La existencia de títulos contradictorios sin despachar en el registro, sea cual sea el orden de su presentación, debe provocar la suspensión de la inscripción de todos los documentos que se encuentren en dicha situación. Para el Supremo no es necesario siquiera que el título esté presentado. R. 24 de octubre de 2022

ENLACES:

LOS TRES FICHEROS GENERALES DE JUAN CARLOS CASAS

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PORTADA DE LA WEB

Zahara de los atunes (Cádiz)

Separata del índice de Juan Carlos Casas. Octubre 2022

Juan Carlos Casas Rojo, 17/11/2022

SEPARATA DEL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS SÓLO CON RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE OCTUBRE DE 2022

(Juan Carlos Casas Rojo. registrador de Cádiz)

El texto de este archivo se ha incorporado a los FICHEROS GENERALES.

I) RESOLUCIONES PROPIEDAD

II) RESOLUCIONES MERCANTIL

ENLACES 

 

I. RESOLUCIONES PROPIEDAD

ACTAS NOTARIALES

Renuncia de los herederos instituidos y de los descendientes sustitutos. Necesidad de declaración notarial de herederos. Siempre que proceda la sucesión abintestato, el título sucesorio formal que es obligatorio para determinar quiénes son los llamados por ley a heredar es el acta notarial de declaración de herederos abintestato. R. 20 de septiembre de 2022

ADQUISICIÓN PREFERENTE

Ejecución hipotecaria. Manifestación de situación arrendaticia. acreditación del estado civil. En las adjudicaciones judiciales el adquirente ha de hacer la declaración de libertad de arrendamientos en las propias actuaciones judiciales o en documento con firma legitimada notarialmente o firmada ante el registrador. La manifestación sobre el estado civil no ha de acreditarse bastando la mera declaración. R. 10 de agosto de 2022

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Ejecución de embargo de la totalidad de finca ganancial adjudicando «una mitad indivisa». Anotado el embargo sobre la totalidad de una finca ganancial no cabe adjudicar en el remate solo la mitad indivisa, puesto que a los cónyuges no les corresponde una mitad indivisa sobre los bienes singulares. R. 21 de septiembre de 2022

Nota informativa previa que por error no reseña anotación de embargo: no cabe la cancelación. No cabe cancelar una carga (anotación de embargo) por el mero hecho de que, por error, no apareciera en la nota simple informativa previa (en que se basó la escritura de compraventa), y que no puede afectar al anotante inicial. La nota simple informativa no puede desvirtuar los asientos efectivamente practicados. R. 8 de septiembre de 2022

ANOTACIONES PREVENTIVAS

Anotación preventiva de querella. No es posible la constatación registral de la mera interposición de querella. Tan sólo se puede anotar cuando en la querella se haga valer no sólo la acción penal sino también la civil. R. 6 de septiembre de 2022

Anotación de embargo. Tracto sucesivo. Titularidad fiduciaria. Es posible en una fiducia en garantía de la Ley 466 de la Compilación Navarra, tomar anotación de embargo sobre la titularidad del fiduciante. R. 12 de agosto de 2022

Efectos de la anotación caducada sobre el auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas. La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de prórroga o de la nota marginal de expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma. R. 8 de septiembre de 2022

Instancia solicitando que no se prorrogue una anotación de embargo al estar revocado el NIF del embargante. La prohibición de acceso a cualquier registro público de documentos notariales otorgados por una entidad con el NIF revocado no impide practicar asientos ordenados por la autoridad judicial, como puede ser una prórroga de una anotación preventiva de embargo. R. 12 de agosto de 2022

ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Prohibición de disponer solicitada por burofax de abogado y fotocopia de orden provisional de tribunal suizo. No procede practicar asiento de presentación de aquellos documentos de los que resulte de forma evidente que nunca podrá provocar un asiento en los libros de inscripciones. R. 5 de septiembre de 2022

ASIENTOS REGISTRALES

Nota informativa previa que por error no reseña anotación de embargo: no cabe la cancelación. No cabe cancelar una carga (anotación de embargo) por el mero hecho de que, por error, no apareciera en la nota simple informativa previa (en que se basó la escritura de compraventa), y que no puede afectar al anotante inicial. La nota simple informativa no puede desvirtuar los asientos efectivamente practicados. R. 8 de septiembre de 2022

BIENES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Adquisición en ejercicio de opción de compra concedida por ayuntamiento. Para inscribir la adquisición derivada de la cesión de un Derecho de opción de compra concedido por el Ayuntamiento deben aportarse los documentos administrativos pertinentes, no por razones de tracto, sino para calificar la legalidad esencial de la tramitación administrativa. R. 6 de septiembre de 2022

CANCELACIÓN

Cancelación por caducidad de derecho de superficie. Para cancelar un derecho inscrito por haber transcurrido su plazo convencional de duración –art. 82-2 LH- es preciso que el derecho haya quedado inequívocamente extinguido, de modo que sea innecesario un nuevo consentimiento del titular registral. R. 16 de septiembre de 2022

Doble inmatriculación. Solicitud de cancelación de inmatriculación practicada. En el caso de que un interesado alegue que hay una situación de doble inmatriculación de dos fincas y solicite la cancelación de una de ellas, el registrador no puede cancelar de oficio la inscripción ya practicada de ninguna de las fincas afectadas sino que ha de acudir al procedimiento previsto en el art. 209 LH si estima que hay indicios suficientes para ello. R. 17 de agosto de 2022

Incidente de oposición por cláusula abusiva en ejecución hipotecaria. Cancelación de asientos. R. 27 de septiembre de 2022

Nota informativa previa que por error no reseña anotación de embargo: no cabe la cancelación. No cabe cancelar una carga (anotación de embargo) por el mero hecho de que, por error, no apareciera en la nota simple informativa previa (en que se basó la escritura de compraventa), y que no puede afectar al anotante inicial. La nota simple informativa no puede desvirtuar los asientos efectivamente practicados. R. 8 de septiembre de 2022

COMPRAVENTA

Compra por sociedad civil alemana representada por apoderado. La ley del lugar de situación del inmueble («lex rei sitae»), conduce a la aplicación de la ley española respecto de los requisitos exigibles para producir la inscripción en el Registro de la Propiedad español. R. 29 de septiembre de 2022

Copia parcial de escritura de compraventa: ¿es inscribible? Es suficiente una copia parcial de la escritura para la inscripción, pues la fe pública notarial alcanza también a la afirmación que debe realizar el notario autorizante, “bajo su responsabilidad, en el sentido de que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto”. R. 13 de septiembre de 2022

Tracto sucesivo. Doble venta y principio de prioridad. Los registradores deben despachar los documentos referentes a una misma finca por riguroso orden cronológico de su presentación en el Diario. R. 7 de septiembre de 2022

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Compra por sociedad civil alemana representada por apoderado. La ley del lugar de situación del inmueble («lex rei sitae»), conduce a la aplicación de la ley española respecto de los requisitos exigibles para producir la inscripción en el Registro de la Propiedad español. R. 29 de septiembre de 2022

DOCUMENTOS EXTRANJEROS

Prohibición de disponer solicitada por burofax de abogado y fotocopia de orden provisional de tribunal suizo. No procede practicar asiento de presentación de aquellos documentos de los que resulte de forma evidente que nunca podrá provocar un asiento en los libros de inscripciones. R. 5 de septiembre de 2022

DOCUMENTOS JUDICIALES

Sentencia firme en rebeldía sin el transcurso de los plazos acción rescisoria. Para que puedan inscribirse las sentencias dictadas en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. R. 27 de septiembre de 2022

Sentencia de nulidad de contrato de compraventa de finca inscrita como presuntivamente ganancial. El cónyuge del titular registral, que adquirió para su sociedad de gananciales, tiene derechos sobre la finca, pues ésta ingresa en el patrimonio ganancial. De ahí que todos los actos dispositivos sobre la finca requieran su consentimiento. R. 5 de septiembre de 2022

DOCUMENTOS NOTARIALES

Copia parcial de escritura de compraventa: ¿es inscribible? Es suficiente una copia parcial de la escritura para la inscripción, pues la fe pública notarial alcanza también a la afirmación que debe realizar el notario autorizante, “bajo su responsabilidad, en el sentido de que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto”. R. 13 de septiembre de 2022

DONACIÓN

Donación de finca sujeta a sustitución fideicomisaria de residuo. El poder de disposición que tiene el fiduciario en el fideicomiso de residuo no comprende los actos dispositivos a título gratuito salvo que tal posibilidad se haya previsto expresamente. R. 6 de septiembre de 2022

Donación bienes menores sin la autorización judicial art. 65 y 66 ley foral navarra. Conforme a la tradición jurídica navarra, se interpreta que la nueva redacción dada a las Leyes 65 y 66 del Fuero Nuevo de Navarra sigue permitiendo que el donante de bienes a menores puede dispensar a los progenitores de la necesidad de autorización judicial en caso de enajenación y del defensor judicial en caso de conflicto de interés con los progenitores. R. 26 de septiembre de 2022

FINCA

Denegación de inscripción gráfica alternativa que solapa otra georreferenciación ya inscrita de finca colindante. Aunque en la realidad física no se produzca la invasión de una finca sobre otra, no puede inscribirse una georreferenciación que se solape con otra previamente inscrita. R. 14 de septiembre de 2022

Denegación de inscripción de representación gráfica por posible invasión de dominio público. En la tramitación del art. 199, debe ser tenida en cuenta la oposición de la Administración recibida fuera del plazo de 20 días, pero dentro del plazo de 15 días para calificar la documentación. R. 21 de septiembre de 2022

Inscripción de exceso de cabida y representación gráfica. Invasión del dominio público no deslindado. Aunque no esté deslindada una vía pecuaria, no puede inscribirse la representación gráfica de una finca colindante cuando la Administración alega, en la tramitación del art. 199 LH, invasión de dicha vía pública. R. 6 de julio de 2022

Inscripción de representación gráfica alternativa de finca resto sin linderos. Las dudas de correspondencia de la registradora no impiden la iniciación del procedimiento del art. 199 LH, pues pueden resolverse en su tramitación. R. 7 de septiembre de 2022

Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición de uno de los notificados. En la tramitación del expediente del art. 199 LH, ante la duda de si un camino, al parecer invadido por la representación gráfica, es de titularidad pública o privada, lo procedente es notificar la pretensión de inscripción a la Administración afectada para que se manifieste al respecto. R. 6 de septiembre de 2022

Inscripción de representación gráfica alternativa. Posible encubrimiento de negocio jurídico. Legitimación art. 199 LH. La falta de legitimación y de acreditación de la identidad del promotor del expediente justifican la suspensión del expediente del art. 199 LH antes de su inicio; no así, las dudas de identidad del registrador. R. 27 de septiembre de 2022

Inscripción de representación gráfica catastral. Oposición de colindantes que tienen inscrita la georreferenciación catastral. El hecho de que los colindantes tengan inscrita su representación gráfica catastral no les impide oponerse en el curso del expediente del art. 199 LH, aunque la representación gráfica que se pretende inscribir sea la catastral. R. 7 de septiembre de 2022

Inscripción de representación gráfica. Oposición de colindantes. La existencia de una controversia entre colindantes registrales sobre la posible invasión de fincas colindantes conlleva la denegación de la inscripción de la georreferenciación alternativa. R. 21 de septiembre de 2022

Manifestación sobre usos contaminantes. Ley 7/2022. Ámbito subjetivo. Solo afecta al propietario, que transmita la propiedad o cualquier otro derecho real. No es aplicable al titular de cualquier otro derecho real que dispusiera de su derecho. R. 12 de agosto de 2022, R. 12 de agosto de 2022, R. 12 de agosto de 2022, R. 12 de agosto de 2022, R. 14 de septiembre de 2022, R. 20 de septiembre de 2022, R. 26 de septiembre de 2022, R. 27 de septiembre de 2022 , R. 3 de octubre de 2022, R. 3 de octubre de 2022,

Manifestación sobre usos contaminantes. Ley 7/2022. Ámbito objetivo. Es exigible en las transmisiones de terrenos rústicos o urbanos, onerosas o gratuitas, inter vivos o mortis causa, en particular a los herederos, no así a los legatarios; a las declaraciones de obra nueva, sea por antigüedad o con licencia, tanto iniciada como terminada, a las transmisiones de viviendas unifamiliares o aisladas, o a las pareadas en de propiedad horizontal si disponen de terreno o jardín. No es exigible a los actos de gravamen ni a las transmisiones de elementos independientes o cuotas de entidades en propiedad horizontal. R. 12 de agosto de 2022, R. 12 de agosto de 2022, R. 12 de agosto de 2022, R. 12 de agosto de 2022, R. 14 de septiembre de 2022, R. 20 de septiembre de 2022, R. 26 de septiembre de 2022, R. 27 de septiembre de 2022 , R. 3 de octubre de 2022, R. 3 de octubre de 2022

Manifestación sobre usos contaminantes. Ley 7/2022. Venta de vivienda unifamiliar pareada con jardín que la rodea. Cabe la posibilidad de que sobre la indicada vivienda que dispone de un terreno o jardín, se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo, por lo que será preciso que el transmitente manifieste, no si el suelo está contaminado o no, sino, más bien, si se ha realizado o no, en la finca transmitida, alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. R. 12 de agosto de 2022

Manifestación sobre usos contaminantes. Ley 7/2022. Propiedad horizontal. La manifestación del art. 98.3 de la Ley 7/2022 no es exigible en las transmisiones de entidades independientes, o cuotas de entidades (p.ej aparcamientos o trasteros así transmitidos) de un edificio en propiedad horizontal, pues sólo se proyectan idealmente sobre el suelo –elemento común– del edificio. R. 12 de agosto de 2022 (vivienda en planta baja), R. 12 de agosto de 2022 (disolución de comunidad vivienda planta primera), R. 12 de agosto de 2022 (ático en urbanización), R. 14 de septiembre de 2022(vivienda en planta cuarta), R. 20 de septiembre de 2022 (viviendas en plantas tercera y primera), R. 26 de septiembre de 2022 (vivienda en planta cuarta), R. 27 de septiembre de 2022 (viviendas en plantas primera y baja), R. 3 de octubre de 2022 (vivienda en planta primera)

Manifestación sobre usos contaminantes. Ley 7/2022. Constitución de hipoteca. Al no transmitirse la propiedad ni ningún derecho real, no es necesaria la manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes. R. 3 de octubre de 2022

HERENCIA

Donación de finca sujeta a sustitución fideicomisaria de residuo. El poder de disposición que tiene el fiduciario en el fideicomiso de residuo no comprende los actos dispositivos a título gratuito salvo que tal posibilidad se haya previsto expresamente. R. 6 de septiembre de 2022

Renuncia de los herederos instituidos y de los descendientes sustitutos. Necesidad de declaración notarial de herederos. Siempre que proceda la sucesión abintestato, el título sucesorio formal que es obligatorio para determinar quiénes son los llamados por ley a heredar es el acta notarial de declaración de herederos abintestato. R. 20 de septiembre de 2022

HIPOTECA

Hipoteca de vivienda habitual seguida a la compra sin intervención del cónyuge no propietario. La Ley 5/2019 no  deroga la doctrina DG de que el préstamo hipotecario destinado a financiar la adquisición de una vivienda, es un negocio complejo, unitario, que NO requiere el consentimiento del CÓNYUGE ni el otorgamiento del ACTA previa, sin que, en estos casos pueda equiparase al hipotecante no deudor, y ello con independencia de su régimen matrimonial (gananciales o separación). R. 26 de septiembre de 2022

Manifestación sobre usos contaminantes. Ley 7/2022. Constitución de hipoteca. Al no transmitirse la propiedad ni ningún derecho real, no es necesaria la manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes. R. 3 de octubre de 2022

Hipoteca sobre edificio en construcción. Vigencia de certificado de tasación. R. 27 de septiembre de 2022

HIPOTECA. SUBROGACIÓN

Subrogación activa de hipoteca sin aportar certificado del saldo deudor. Para la subrogación activa de acreedor hipotecario (Ley 2/1994) NO es imprescindible incorporar a la escritura el certificado del saldo pendiente expedido por el acreedor inicial. R. 13 de septiembre de 2022

INMATRICULACIÓN

Doble inmatriculación. Solicitud de cancelación de inmatriculación practicada. En el caso de que un interesado alegue que hay una situación de doble inmatriculación de dos fincas y solicite la cancelación de una de ellas, el registrador no puede cancelar de oficio la inscripción ya practicada de ninguna de las fincas afectadas sino que ha de acudir al procedimiento previsto en el art. 209 LH si estima que hay indicios suficientes para ello. R. 17 de agosto de 2022

Inmatriculación art. 205 LH. Coincidencia de descripciones fundada en un proyecto de normalización urbanística en el país vasco. Los Proyectos de Normalización Urbanística no son por sí solos título inmatriculador, pero en la Inmatriculación por DOBLE título, si permiten deducir la identidad razonable de la finca y la coincidencia de descripciones entre el 1er y el 2º título. R. 12 de septiembre de 2022

Inmatriculación art. 205 LH. Dudas de identidad. Por ser las descripciones de las fincas meramente literarias resulta complicado poder determinar si hay o no una situación de doble inmatriculación. R. 12 de agosto de 2022

MEDIOS DE PAGO

Identificación de medios de pago y negocios jurídicos previos. La identificación de los medios de pago no es exigible respecto de negocios jurídicos previos al contrato objeto de la escritura sujeta a inscripción, como en el caso de una cesión de derechos de opción previa a una compraventa, pues no son objeto de la escritura. Sin embargo, sí han de identificarse todos los medios de pago de la compraventa que tengan su origen o se imputen a esos negocios previos. R. 14 de septiembre de 2022

OBRA NUEVA

Manifestación sobre usos contaminantes. Ley 7/2022. Ámbito objetivo. Es exigible a las declaraciones de obra nueva, sea por antigüedad o con licencia, tanto iniciada como terminada. R. 12 de agosto de 2022, R. 12 de agosto de 2022, R. 12 de agosto de 2022, R. 14 de septiembre de 2022, R. 20 de septiembre de 2022, R. 26 de septiembre de 2022, R. 27 de septiembre de 2022 , R. 3 de octubre de 2022, R. 3 de octubre de 2022

Obra nueva en Andalucía por certificado de antigüedad. Suelo de especial protección y prescripción. La declaración de obra nueva en base a un certificado de antigüedad regulada en el art. 28-4 LS no requiere una prueba exhaustiva de la prescripción de la infracción urbanística bastando que resulte del certificado técnico la fecha de terminación. En Andalucía es aplicable incluso para suelos de especial protección, en los que las infracciones son susceptibles de prescripción desde la entrada en vigor de la nueva Ley 7/2021 de Andalucía. R. 14 de septiembre de 2022

Obra nueva y división horizontal. Anejos inseparables. Que el otorgante e interesado en un documento haya solicitado que no se inscriba parte del mismo no impide que ulteriores adquirentes, y por tanto interesados, puedan posteriormente pedir su inscripción. Constando en registro una vinculación ob rem, aunque en documento por el que se transmite una finca no se haya incluido explícitamente la vinculada ha de inscribirse su transmisión, dada la unidad jurídica y económica existente entre ellas. R. 15 de septiembre de 2022

OPCIÓN DE COMPRA

Adquisición en ejercicio de opción de compra concedida por ayuntamiento. Para inscribir la adquisición derivada de la cesión de un Derecho de opción de compra concedido por el Ayuntamiento deben aportarse los documentos administrativos pertinentes, no por razones de tracto, sino para calificar la legalidad esencial de la tramitación administrativa. R. 6 de septiembre de 2022

PARTICIÓN HEREDITARIA

Actos del tutor que precisan autorización judicial en Cataluña. En Cataluña el tutor no precisa autorización judicial en operaciones que excedan de lo meramente particional ni tampoco en las de partición y posterior adjudicación. R. 7 de octubre de 2022

Facultades del albacea contador partidor para enajenar bienes tras la partición y adjudicación. Tras la partición y adjudicación de los bienes, el albacea contador partidor puede venderlos si los herederos unánimemente confirman en la escritura de partición esta facultad inicialmente concedida en el testamento. R. 3 de octubre de 2022

PODERES

Compra por sociedad civil alemana representada por apoderado. La ley del lugar de situación del inmueble («lex rei sitae»), conduce a la aplicación de la ley española respecto de los requisitos exigibles para producir la inscripción en el Registro de la Propiedad español. R. 29 de septiembre de 2022

PRINCIPIO DE PRIORIDAD

Tracto sucesivo. Doble venta y principio de prioridad. Los registradores deben despachar los documentos referentes a una misma finca por riguroso orden cronológico de su presentación en el Diario. R. 7 de septiembre de 2022

PRINCIPIO DE ROGACIÓN

Obra nueva y división horizontal. Anejos inseparables. Que el otorgante e interesado en un documento haya solicitado que no se inscriba parte del mismo no impide que ulteriores adquirentes, y por tanto interesados, puedan posteriormente pedir su inscripción. Constando en registro una vinculación ob rem, aunque en documento por el que se transmite una finca no se haya incluido explícitamente la vinculada ha de inscribirse su transmisión, dada la unidad jurídica y económica existente entre ellas. R. 15 de septiembre de 2022

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ORDINARIA

Efectos de la anotación caducada sobre el auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas. La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de prórroga o de la nota marginal de expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma. R. 8 de septiembre de 2022

Ejecución de embargo de la totalidad de finca ganancial adjudicando «una mitad indivisa». Anotado el embargo sobre la totalidad de una finca ganancial no cabe adjudicar en el remate solo la mitad indivisa, puesto que a los cónyuges no les corresponde una mitad indivisa sobre los bienes singulares. R. 21 de septiembre de 2022

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Ejecución judicial hipotecaria. Notificación al deudor en domicilio diferente al consignado en el registro. La notificación al deudor se ha de hacer al domicilio señalado al efecto y en caso de error registral procede su subsanación mediante la presentación de la escritura de préstamo donde figure el domicilio correcto. R. 8 de septiembre de 2022

Ejecución hipotecaria. Manifestación de situación arrendaticia. acreditación del estado civil. En las adjudicaciones judiciales el adquirente ha de hacer la declaración de libertad de arrendamientos en las propias actuaciones judiciales o en documento con firma legitimada notarialmente o firmada ante el registrador. La manifestación sobre el estado civil no ha de acreditarse bastando la mera declaración. R. 10 de agosto de 2022

Incidente de oposición por cláusula abusiva en ejecución hipotecaria. Cancelación de asientos. R. 27 de septiembre de 2022

PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Ejecución extrajudicial de hipoteca. Notificación al titular de la última inscripción de dominio. El art. 236 f RH continúa vigente por lo que el notario ha de notificar por correo certificado al titular de la última inscripción de dominio el lugar, día y hora fijados para la subasta. R. 21 de septiembre de 2022

PROHIBICIÓN DE DISPONER

Prohibición de disponer solicitada por burofax de abogado y fotocopia de orden provisional de tribunal suizo. No procede practicar asiento de presentación de aquellos documentos de los que resulte de forma evidente que nunca podrá provocar un asiento en los libros de inscripciones. R. 5 de septiembre de 2022

PROPIEDAD HORIZONTAL

Manifestación sobre usos contaminantes. Ley 7/2022. Propiedad horizontal. La manifestación del art. 98.3 de la Ley 7/2022 no es exigible en las transmisiones de entidades independientes, o cuotas de entidades (p.ej aparcamientos o trasteros así transmitidos) de un edificio en propiedad horizontal, pues sólo se proyectan idealmente sobre el suelo –elemento común– del edificio. R. 12 de agosto de 2022 (vivienda en planta baja), R. 12 de agosto de 2022 (ático en urbanización), R. 14 de septiembre de 2022(vivienda en planta cuarta), R. 20 de septiembre de 2022 (viviendas en plantas tercera y primera), R. 26 de septiembre de 2022 (vivienda en planta cuarta), R. 27 de septiembre de 2022 (viviendas en plantas primera y baja), R. 3 de octubre de 2022 (vivienda en planta primera)

Obra nueva y división horizontal. Anejos inseparables. Que el otorgante e interesado en un documento haya solicitado que no se inscriba parte del mismo no impide que ulteriores adquirentes, y por tanto interesados, puedan posteriormente pedir su inscripción. Constando en registro una vinculación ob rem, aunque en documento por el que se transmite una finca no se haya incluido explícitamente la vinculada ha de inscribirse su transmisión, dada la unidad jurídica y económica existente entre ellas. R. 15 de septiembre de 2022

Propiedad horizontal. Modificación de estatutos con quorum de 3/5. Inscripción en el registro. En un acuerdo de modificación de Estatutos de una propiedad horizontal relativo a limitación de actividades de alquiler vacacional, para el que se exige un quórum de 3/5, es necesario, para que sea inscribible, que conste en el certificado el nombre de los que han votado para que el registrador pueda cotejar sus nombres con los titulares registrales existentes en el momento de presentación del título a inscripción, pues, si hubiera un nuevo titular que no hubiera votado a favor se exigiría su consentimiento. R. 3 de octubre de 2022

PUBLICIDAD FORMAL

Nota informativa previa que por error no reseña anotación de embargo: no cabe la cancelación. No cabe cancelar una carga (anotación de embargo) por el mero hecho de que, por error, no apareciera en la nota simple informativa previa (en que se basó la escritura de compraventa), y que no puede afectar al anotante inicial. La nota simple informativa no puede desvirtuar los asientos efectivamente practicados. R. 8 de septiembre de 2022

Publicidad formal de precio y condiciones de pago. La regla general es que no cabe dar publicidad sobre el precio salvo en los supuestos admitidos por el Centro Directivo. R. 26 de septiembre de 2022

Publicidad formal. Ha de alegarse la finalidad de la solicitud. Para que el registrador pueda valorar si la petición de publicidad formal está justificada y la existencia de interés legítimo es conveniente que el solicitante explique motivadamente en la solicitud cual es el objeto para el que se pide la publicidad. R. 3 de octubre de 2022

RECURSO GUBERNATIVO

Competencia de la DG para resolver un recurso que versa sobre derecho catalán, pero afectante a fincas situadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma Catalana. R. 7 de octubre de 2022

SOCIEDAD DE GANANCIALES

Ejecución de embargo de la totalidad de finca ganancial adjudicando «una mitad indivisa». Anotado el embargo sobre la totalidad de una finca ganancial no cabe adjudicar en el remate solo la mitad indivisa, puesto que a los cónyuges no les corresponde una mitad indivisa sobre los bienes singulares. R. 21 de septiembre de 2022

Sentencia de nulidad de contrato de compraventa de finca inscrita como presuntivamente ganancial. El cónyuge del titular registral, que adquirió para su sociedad de gananciales, tiene derechos sobre la finca, pues ésta ingresa en el patrimonio ganancial. De ahí que todos los actos dispositivos sobre la finca requieran su consentimiento. R. 5 de septiembre de 2022

SUPERFICIE, DERECHO DE

Cancelación por caducidad de derecho de superficie. Para cancelar un derecho inscrito por haber transcurrido su plazo convencional de duración –art. 82-2 LH- es preciso que el derecho haya quedado inequívocamente extinguido, de modo que sea innecesario un nuevo consentimiento del titular registral. R. 16 de septiembre de 2022

SUSTITUCIONES HEREDITARIAS

Donación de finca sujeta a sustitución fideicomisaria de residuo. El poder de disposición que tiene el fiduciario en el fideicomiso de residuo no comprende los actos dispositivos a título gratuito salvo que tal posibilidad se haya previsto expresamente. R. 6 de septiembre de 2022

TITULAR REGISTRAL

Anotación de embargo. Tracto sucesivo. Titularidad fiduciaria. Es posible en una fiducia en garantía de la Ley 466 de la Compilación Navarra, tomar anotación de embargo sobre la titularidad del fiduciante. R. 12 de agosto de 2022

Ejecución hipotecaria. Manifestación de situación arrendaticia. acreditación del estado civil. En las adjudicaciones judiciales el adquirente ha de hacer la declaración de libertad de arrendamientos en las propias actuaciones judiciales o en documento con firma legitimada notarialmente o firmada ante el registrador. La manifestación sobre el estado civil no ha de acreditarse bastando la mera declaración. R. 10 de agosto de 2022

Instancia solicitando que no se prorrogue una anotación de embargo al estar revocado el NIF del embargante. La prohibición de acceso a cualquier registro público de documentos notariales otorgados por una entidad con el NIF revocado no impide practicar asientos ordenados por la autoridad judicial, como puede ser una prórroga de una anotación preventiva de embargo. R. 12 de agosto de 2022

TRACTO SUCESIVO

Anotación de embargo. Tracto sucesivo. Titularidad fiduciaria. Es posible en una fiducia en garantía de la Ley 466 de la Compilación Navarra, tomar anotación de embargo sobre la titularidad del fiduciante. R. 12 de agosto de 2022

Tracto sucesivo. Doble venta y principio de prioridad. Los registradores deben despachar los documentos referentes a una misma finca por riguroso orden cronológico de su presentación en el Diario. R. 7 de septiembre de 2022

TUTELA

Actos del tutor que precisan autorización judicial en Cataluña. En Cataluña el tutor no precisa autorización judicial en operaciones que excedan de lo meramente particional ni tampoco en las de partición y posterior adjudicación. R. 7 de octubre de 2022

URBANISMO

Inmatriculación art. 205 LH. Coincidencia de descripciones fundada en un proyecto de normalización urbanística en el país vasco. Los Proyectos de Normalización Urbanística no son por sí solos título inmatriculador, pero en la Inmatriculación por DOBLE título, si permiten deducir la identidad razonable de la finca y la coincidencia de descripciones entre el 1er y el 2º título. R. 12 de septiembre de 2022

Obra nueva en Andalucía por certificado de antigüedad. Suelo de especial protección y prescripción. La declaración de obra nueva en base a un certificado de antigüedad regulada en el art. 28-4 LS no requiere una prueba exhaustiva de la prescripción de la infracción urbanística bastando que resulte del certificado técnico la fecha de terminación. En Andalucía es aplicable incluso para suelos de especial protección, en los que las infracciones son susceptibles de prescripción desde la entrada en vigor de la nueva Ley 7/2021 de Andalucía. R. 14 de septiembre de 2022

VIVIENDA FAMILIAR

Hipoteca de vivienda habitual seguida a la compra sin intervención del cónyuge no propietario. La Ley 5/2019 no  deroga la doctrina DG de que el préstamo hipotecario destinado a financiar la adquisición de una vivienda, es un negocio complejo, unitario, que NO requiere el consentimiento del CÓNYUGE ni el otorgamiento del ACTA previa, sin que, en estos casos pueda equiparase al hipotecante no deudor, y ello con independencia de su régimen matrimonial (gananciales o separación). R. 26 de septiembre de 2022

 

II. RESOLUCIONES MERCANTIL

ADMINISTRADORES

Constitución de sociedad. Organización y funcionamiento del consejo de administración. En la regulación del consejo de administración de una sociedad limitada no es necesario indicar la persona legitimada para convocarlo. R. 2 de septiembre de 2022

Poder otorgado por administrador mancomunado a un tercero. No es posible la inscripción de un poder conferido sólo por uno de los dos administradores mancomunados de una sociedad y tampoco si ese poder es a favor de un tercero para que actúe junto con el otro administrador mancomunado de la misma. R. 5 de septiembre de 2022

 ASIENTOS REGISTRALES

Sentencia declarando la inexactitud de un asiento registral. Significado del allanamiento a la demanda. No es inscribible una sentencia que proclama la inexactitud el registro por falta de dos inscripciones, si la demanda, aparte de dirigirse contra los obligados a procurar la inscripción, no se dirige también contra la propia sociedad. Una sentencia con allanamiento a la demanda en el caso de la resolución se declaró no inscribible. R. 3 de octubre de 2022

DEPÓSITO DE CUENTAS

Necesidad de identificación del titular real. No es posible el depósito de cuentas de una sociedad si no viene debidamente acompañado del documento relativo a los titulares reales de la misma. R. 6 de septiembre de 2022

DOMICILIO SOCIAL

Estatutos SL. Determinación del domicilio social. Omisión del número de la calle. La falta de expresión del número de la calle en la que se sitúa el domicilio de una sociedad, no es defecto que impida la inscripción. Es decir que es admisible la expresión “s/n”. R. 13 de septiembre de 2022

ESTATUTOS

Estatutos SL. Determinación del domicilio social. Omisión del número de la calle. La falta de expresión del número de la calle en la que se sitúa el domicilio de una sociedad, no es defecto que impida la inscripción. Es decir que es admisible la expresión “s/n”. R. 13 de septiembre de 2022

JUNTA GENERAL

Convocatoria de junta general por servicio privado de correo. Calificaciones sucesivas. Si la convocatoria es por correo certificado con acuse de recibo la carta debe ser enviada por el Servicio Postal Universal de Correos y Telégrafos. R. 12 de septiembre de 2022.

 OBJETO SOCIAL

Constitución de SL. Objeto social defectuoso: forma de subsanación. Una subsanación de una escritura de constitución de sociedad, hecha por acuerdo de junta general universal, sirve para despacharla. R. 12 de agosto de 2022

PODERES

Poder otorgado por administrador mancomunado a un tercero. No es posible la inscripción de un poder conferido sólo por uno de los dos administradores mancomunados de una sociedad y tampoco si ese poder es a favor de un tercero para que actúe junto con el otro administrador mancomunado de la misma. R. 5 de septiembre de 2022

REGISTRO MERCANTIL

Autónomos societarios: su posible inscripción como emprendedores de responsabilidad limitada. No pueden ser emprendedores de responsabilidad limitada, ni por tanto inscribirse en el Registro Mercantil, los llamados “autónomos societarios” a los efectos de la legislación de la Seguridad Social. R. 26 de septiembre de 2022

Sentencia declarando la inexactitud de un asiento registral. Significado del allanamiento a la demanda. No es inscribible una sentencia que proclama la inexactitud el registro por falta de dos inscripciones, si la demanda, aparte de dirigirse contra los obligados a procurar la inscripción, no se dirige también contra la propia sociedad. Una sentencia con allanamiento a la demanda en el caso de la resolución se declaró no inscribible. R. 3 de octubre de 2022

SOCIEDAD LIMITADA

Autónomos societarios: su posible inscripción como emprendedores de responsabilidad limitada. No pueden ser emprendedores de responsabilidad limitada, ni por tanto inscribirse en el Registro Mercantil, los llamados “autónomos societarios” a los efectos de la legislación de la Seguridad Social. R. 26 de septiembre de 2022

Constitución de sociedad. Organización y funcionamiento del consejo de administración. En la regulación del consejo de administración de una sociedad limitada no es necesario indicar la persona legitimada para convocarlo. R. 2 de septiembre de 2022

Constitución de SL. Objeto social defectuoso: forma de subsanación. Una subsanación de una escritura de constitución de sociedad, hecha por acuerdo de junta general universal, sirve para despacharla. R. 12 de agosto de 2022

Estatutos SL. Determinación del domicilio social. Omisión del número de la calle. La falta de expresión del número de la calle en la que se sitúa el domicilio de una sociedad, no es defecto que impida la inscripción. Es decir que es admisible la expresión “s/n”. R. 13 de septiembre de 2022

Poder otorgado por administrador mancomunado a un tercero. No es posible la inscripción de un poder conferido sólo por uno de los dos administradores mancomunados de una sociedad y tampoco si ese poder es a favor de un tercero para que actúe junto con el otro administrador mancomunado de la misma. R. 5 de septiembre de 2022

ENLACES:

LOS TRES FICHEROS GENERALES DE JUAN CARLOS CASAS

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE OCTUBRE

IR A LA SEPARATA ANTERIOR (AGOSTO-SEPTIEMBRE 2022)

OTRAS SEPARATAS (ir al fin del archivo)

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Gaviota sobre la playa de la Victoria (Cádiz)

Separata del índice de Juan Carlos Casas. Agosto 2022

Juan Carlos Casas Rojo, 10/10/2022

SEPARATA DEL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS SÓLO CON RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE AGOSTO DE 2022

(Juan Carlos Casas Rojo. registrador de Cádiz)

El texto de este archivo se ha incorporado a los FICHEROS GENERALES.

I) RESOLUCIONES PROPIEDAD

II) RESOLUCIONES MERCANTIL

ENLACES 

 

I. RESOLUCIONES PROPIEDAD

ACTAS NOTARIALES

Acta notarial de declaración de herederos abintestato relacionada. Prueba de la separación de hecho sin reconciliación. Acreditado en el acta notarial declaratoria de herederos que la causante estaba separada de hecho, carece de fundamento la afirmación del registrador de que no resulta acreditada en sede extrajudicial la separación de hecho. En el procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial respecto de la cual el instrumento público sea un mero medio de prueba. R. 29 de julio de 2022

Inmatriculación con acta de notoriedad complementaria. El Acta de Notoriedad complementaria es un título público apto para la inmatriculación de fincas como segundo título. Basta que el notario declare que el transmitente era tenido por dueño con un año de antigüedad previa a la transmisión, sin que sean exigibles más precisiones. R. 28 de julio de 2022

ADQUISICIÓN PREFERENTE

Extinción de comunidad: naturaleza. Derecho de adquisición preferente. De conformidad con el art. 22 LAR, no procede derecho de tanteo y retracto en caso de extinción total de comunidad sobre fincas rusticas arrendadas. R. 27 de julio de 2022

AGRUPACIÓN, SEGREGACIÓN

Agrupación e informe de validación gráfica. Errores irrelevantes y sentido pragmático en la aplicación de las normas. En la agrupación de dos o más fincas no es necesario aportar el Informe de Validación Gráfica (IVG) de cada una de las fincas de origen, sino que basta el de la finca agrupada resultante. Como regla general hay que aplicar las normas con un sentido pragmático, si no se perjudica a nadie. En el presente caso, el error de ubicación de la construcción en una de las fincas de origen hay que rectificarlo, aunque después de la agrupación sea ya irrelevante. R.  11 de julio de 2022.

Agrupación y posterior segregación de finca. Oposición de colindante. Si, tras la tramitación del art. 199, el registrador tiene dudas fundadas sobre la invasión de finca colindante debe denegar la inscripción, no suspenderla. En una agrupación seguida de segregación o división, la calificación de la georreferenciación debe ir referida a las fincas resultantes de estos actos, no a la formada por agrupación. R. 11 de julio de 2022

No inmatriculación art. 205 LH y agravio comparativo.  Segregación antigua en escritura. El agravio comparativo no es argumento para recurrir una calificación, pues el registrador no está vinculado por otras calificaciones. La segregación antigua sin licencia, incluso aunque se haya hecho en escritura y no fuera necesaria la licencia en ese momento, exige ahora para su inscripción o licencia o declaración de innecesariedad o declaración de prescripción. R. 12 de julio de 2022

Segregación de finca por debajo de la unidad mínima de cultivo. La licencia municipal se segregación, o la certificación de su innecesariedad, puede ser suficiente para cumplir con los requisitos urbanísticos impuestos a la segregación pero cuando el asunto a dilucidar no es urbanístico sino agrario, carece de competencia la Administración local. R. 11 de julio de 2022

ANOTACIÓN PREVENTIVA

Anotación prorrogada antes de la LEC. Solicitud de cancelación ex art. 210 LH. La regla octava del art. 210.1 LH es aplicable a las anotaciones preventivas de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la LEC, dada su eficacia real, siendo posible su cancelación, en caso de haber transcurrido el plazo previsto en el mismo contado desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento en el que se reclama la deuda. R. 27 de julio de 2022

Anotación prorrogada al no haber transcurrido aún los plazos Covid. En materia de anotaciones preventivas sujetas al plazo ordinario del art. 86 LH practicadas y vigentes a fecha 14 de marzo de 2020, el cómputo para su caducidad habrá de hacerse de fecha a fecha, ampliándose en 88 días naturales adicionales a la misma. R. 28 de julio de 2022

Ejecución ordinaria. Anotación cancelada. La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de prórroga o de la nota marginal de expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma. R. 27 de julio de 2022

Firmeza. No necesaria para anotaciones. R. 28 de julio de 2022

Solicitud de prórroga de anotación de sentencia ya cancelada. No cabe prorrogar una anotación preventiva que ha sido previamente cancelada, al estar la cancelación sujeta a la salvaguardia de los tribunales. R. 19 de julio de 2022

ANOTACIÓN DE DEMANDA

Extinción judicial de condominio. Efectos de la nota marginal en subastas voluntarias. Cancelación de cargas. La nota marginal prevista para anunciar la subasta en la disolución judicial de condominio del at 111-3 LJV 15/2015, NO surte efectos de anotación preventiva de demanda. R. 20 de julio de 2022

Tracto sucesivo. Anotación de demanda caducada: cancelación de cargas posteriores. Para que una sentencia despliegue su eficacia cancelatoria y afecte a los titulares de asientos posteriores, estando caducada la anotación preventiva de demanda, es necesario que al menos sus titulares hayan sido emplazados en el procedimiento. R. 7 de julio de 2022

ANOTACIÓN DE EMBARGO

Anotación de embargo. Tracto sucesivo. No cabe practicar anotación preventiva de embargo cuando al finca consta inscrita a nombre de persona distinta del deudor. R. 13 de julio de 2022

Anotación de embargo demandados la viuda y la herencia yacente del causante. El principio de tracto sucesivo exige que para la inscripción de una resolución judicial en el Registro, que el procedimiento se haya dirigido contra el titular registral o contra sus respectivos herederos en el caso de que dicho titular haya fallecido. R. 19 de julio de 2022

APROVECHAMIENTO POR TURNOS DE BIENES INMUEBLES

Extinción de régimen de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles. Documentos no presentados al tiempo de la calificación. El recurso gubernativo no es el procedimiento adecuado para subsanar los defectos expresados en la calificación que lo motiva, pues no es misión de este Centro Directivo calificar esos documentos presentados extemporáneamente, al ser ello competencia y obligación del registrador. R. 7 de julio de 2022

ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Denegación de asiento de presentación. No cabe practicar el asiento de presentación de una instancia privada que no va a provocar operación registral alguna. R. 14 de julio de 2022

ASIENTOS REGISTRALES

Calificación registral de documentos judiciales. Tracto sucesivo. No cabe cancelar un asiento en virtud de sentencia si su titular no fue parte en el procedimiento ni constaba vigente, cuando inscribió, la anotación de demanda que en su día se había practicado. R. 13 de julio de 2022

Inmatriculación cancelada por no haberse acreditado la publicación del edicto: No cabe recurso contra asientos ya practicados. R. 20 de julio de 2022

CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES

Calificación registral de documentos judiciales. Tracto sucesivo. No cabe cancelar un asiento en virtud de sentencia si su titular no fue parte en el procedimiento ni constaba vigente, cuando inscribió, la anotación de demanda que en su día se había practicado. R. 13 de julio de 2022

Cancelación en virtud de sentencia firme sin que el mandamiento lo ordene. Si una sentencia declara la nulidad del título que motivó la inscripción, procede la cancelación, aunque no se ordene expresamente en el mandamiento. R. 19 de julio de 2022

Sentencia en procedimiento no dirigido frente al titular registral. La rectificación de los asientos del Registro precisa el consentimiento del titular registral o resolución judicial en procedimiento seguido contra el mismoR. 12 de julio de 2022

Tracto sucesivo. Anotación de demanda caducada: cancelación de cargas posteriores. Para que una sentencia despliegue su eficacia cancelatoria y afecte a los titulares de asientos posteriores, estando caducada la anotación preventiva de demanda, es necesario que al menos sus titulares hayan sido emplazados en el procedimiento. R. 7 de julio de 2022

CANCELACIÓN

Anotación prorrogada antes de la LEC. Solicitud de cancelación ex art. 210 LH. La regla octava del art. 210.1 LH es aplicable a las anotaciones preventivas de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la LEC, dada su eficacia real, siendo posible su cancelación, en caso de haber transcurrido el plazo previsto en el mismo contado desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento en el que se reclama la deuda. R. 27 de julio de 2022

Anotación prorrogada al no haber transcurrido aún los plazos Covid. En materia de anotaciones preventivas sujetas al plazo ordinario del art. 86 LH practicadas y vigentes a fecha 14 de marzo de 2020, el cómputo para su caducidad habrá de hacerse de fecha a fecha, ampliándose en 88 días naturales adicionales a la misma. R. 28 de julio de 2022

Cancelación de condición resolutoria en garantía de obligación de hacer por instancia privada. Es posible cancelar unilateralmente una condición resolutoria en garantía de una obligación de hacer, pero siempre que se aporte el documento pactado para ello. No es admisible la alegación de que la condición resolutoria estaba sujeta a su vez a una condición suspensiva, que no se pactó expresamente, pero incluso aun cuando hubiera sido así, solo es admisible la cancelación unilateral aportando el documento pactado. R. 6 de julio de 2022

Cancelación de hipoteca. Poder otorgado por sociedad extranjera. Subapoderamiento. Solo cabe calificar por el registrador la corrección de la reseña hecha por el notario del documento auténtico que se le deba exhibir (documento de sustitución de poder), y el documento inicial de poder (en este supuesto, autorizado por notario extranjero). No debe exhibirse al notario que autoriza la escritura otorgada por el subapoderado. R. 6 de julio de 2022

Cancelación de hipoteca (unilateral) por caducidad. Para cancelar por caducidad una hipoteca (unilateral) debe pactarse expresamente esta posibilidad y distinguir claramente el plazo de duración de la cobertura (durante el cual las operaciones quedaran aseguradas) del de duración de la garantía hipotecaria (que iniciará el cómputo de la caducidad). R. 18 de julio de 2022

Cancelación en virtud de sentencia firme sin que el mandamiento lo ordene. Si una sentencia declara la nulidad del título que motivó la inscripción, procede la cancelación, aunque no se ordene expresamente en el mandamiento. R. 19 de julio de 2022

Ejecución ordinaria. Anotación cancelada. La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de prórroga o de la nota marginal de expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma. R. 27 de julio de 2022

Extinción judicial de condominio. Efectos de la nota marginal en subastas voluntarias. Cancelación de cargas. La nota marginal prevista para anunciar la subasta en la disolución judicial de condominio del at 111-3 LJV 15/2015, NO surte efectos de anotación preventiva de demanda. R. 20 de julio de 2022

No inmatriculación art. 205 LH y agravio comparativo.  Segregación antigua en escritura. El agravio comparativo no es argumento para recurrir una calificación, pues el registrador no está vinculado por otras calificaciones. La segregación antigua sin licencia, incluso aunque se haya hecho en escritura y no fuera necesaria la licencia en ese momento, exige ahora para su inscripción o licencia o declaración de innecesariedad o declaración de prescripción. R. 12 de julio de 2022

Sentencia de resolución de permuta de solar por obra futura existiendo hipotecas. El derecho a la tutela judicial efectiva, no queda protegido con la sola constancia registral de la condición resolutoria, o con una sentencia firme de resolución, sino que requiere, además, que se acredite que los terceros adquirentes y titulares de cargas posteriores han tenido la posibilidad de intervenir en el proceso. No se puede cancelar una hipoteca cuando consta extendida nota marginal de expedición de cargas indicativa de la existencia de un procedimiento de ejecución, con la finalidad de evitar que se cancele una hipoteca cuya ejecución está en tramitación o, incluso, ultimada y pendiente la inscripción registral de la adjudicación correspondiente. R. 12 de julio de 2022

Solicitud de prórroga de anotación de sentencia ya cancelada. No cabe prorrogar una anotación preventiva que ha sido previamente cancelada, al estar la cancelación sujeta a la salvaguardia de los tribunales. R. 19 de julio de 2022

CAUSA

Liquidación de sociedad conyugal. Reconocimiento de deuda sin expresión de la causa. Identificación de medios de pago. La exigencia de identificar los medios de pago se aplica a los reconocimientos de deuda y a las liquidaciones de la sociedad conyugal en las que media contraprestación en dinero o signo que lo represente. R. 27 de julio de 2022

COMPRAVENTA

Compraventa de varias fincas con condición resolutoria. distribución del precio aplazado. La expresión del aplazamiento del pago no surtirá efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas. R. 27 de julio de 2022 

COMUNIDAD DE BIENES

Extinción de comunidad: naturaleza. Derecho de adquisición preferente. De conformidad con el art. 22 LAR, no procede derecho de tanteo y retracto en caso de extinción total de comunidad sobre fincas rusticas arrendadas. R. 27 de julio de 2022

Extinción judicial de condominio. Efectos de la nota marginal en subastas voluntarias. Cancelación de cargas. La nota marginal prevista para anunciar la subasta en la disolución judicial de condominio del at 111-3 LJV 15/2015, NO surte efectos de anotación preventiva de demanda. R. 20 de julio de 2022

Obra nueva por titulares de participaciones indivisas con concreción de la porción de terreno. Para declarar la obra nueva sobre una finca que se encuentra en régimen de comunidad, es necesario el consentimiento de todos los titulares registrales de la misma. En cambio, para declarar solo el fin de obra, cuando ya consta previamente declarada la obra en construcción, en principio, basta con el consentimiento de la mayoría de los partícipes. R. 11 de julio de 2022

Venta de participación indivisa de finca rústica en Andalucía. Indicios de parcelación. Como regla general la venta de una cuota indivisa de una finca rústica no presupone la existencia de una parcelación, en particular si ya está inscrita, pero hay que analizar en el caso concreto si hay indicios de parcelación y en tal caso, si lo prevé la legislación sustantiva urbanística de la Comunidad Autónoma que resulte aplicable, exigir la acreditación de licencia o declaración de innecesariedad conforme a lo dispuesto en el art. 78 RD 1093/1997. R. 5 de julio de 2022

CONCESIONES ADMINISTRATIVAS

Distinción entre concesión administrativa y mera autorización administrativa para realización de actividades. No cabe inscribir una mera autorización administrativa de uso, si no confiere un aprovechamiento exclusivo y excluyente sobre un inmueble y aparecen claramente determinados todos los elementos, subjetivos, objetivos y de contenido. R. 27 de julio de 2022

Transmisión de derechos mineros sin previa autorización administrativa. La transmisión de derechos derivados de concesiones administrativos exige autorización administrativa para su eficacia. R. 14 de julio de 2022, R. 14 de julio de 2022

CONDICIÓN RESOLUTORIA

Cancelación de condición resolutoria en garantía de obligación de hacer por instancia privada. Es posible cancelar unilateralmente una condición resolutoria en garantía de una obligación de hacer, pero siempre que se aporte el documento pactado para ello. No es admisible la alegación de que la condición resolutoria estaba sujeta a su vez a una condición suspensiva, que no se pactó expresamente, pero incluso aun cuando hubiera sido así, solo es admisible la cancelación unilateral aportando el documento pactado. R. 6 de julio de 2022

Compraventa de varias fincas con condición resolutoria. distribución del precio aplazado. La expresión del aplazamiento del pago no surtirá efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas. R. 27 de julio de 2022 

Herencia. Solicitud de cancelación de condición suspensiva. No obstante las diferencias que, pendente conditione, existen entre las condiciones suspensivas y resolutorias, una vez que se ha producido el incumplimiento de la primera o el cumplimiento de la segunda, se produce en la práctica una identidad de efectos, pues queda sin efecto el contrato y se extingan las titularidades condicionadas. R. 11 de julio de 2022

CONDICIÓN SUSPENSIVA

Cancelación de condición resolutoria en garantía de obligación de hacer por instancia privada. Es posible cancelar unilateralmente una condición resolutoria en garantía de una obligación de hacer, pero siempre que se aporte el documento pactado para ello. No es admisible la alegación de que la condición resolutoria estaba sujeta a su vez a una condición suspensiva, que no se pactó expresamente, pero incluso aun cuando hubiera sido así, solo es admisible la cancelación unilateral aportando el documento pactado. R. 6 de julio de 2022

Herencia. Solicitud de cancelación de condición suspensiva. No obstante las diferencias que, pendente conditione, existen entre las condiciones suspensivas y resolutorias, una vez que se ha producido el incumplimiento de la primera o el cumplimiento de la segunda, se produce en la práctica una identidad de efectos, pues queda sin efecto el contrato y se extingan las titularidades condicionadas. R. 11 de julio de 2022

CONVENIO REGULADOR

Convenio regulador. Atribución del uso de la vivienda familiar sin expresión de plazo. El derecho de uso de la vivienda atribuido en convenio de divorcio no puede ser indefinido y debe señalarse un plazo de duración, determinado o determinable. R. 28 de julio de 2022

COSTAS

Obra nueva en zona de servidumbre de dominio público marítimo terrestre. Derecho intertemporal. Para inscribir Obras Nuevas (o ampliaciones) que se encuentren en la zona de servidumbre del dominio público marítimo terrestre, con independencia del régimen legal transitorio que le sea aplicable, hay que aportar para su inscripción Informe o Autorización administrativa previa del servicio de Costas, conforme a lo dispuesto en los arts 28 y 49 del Reglamento General de Costas. R. 27 de julio de 2022

DOCUMENTOS

Instancia sin firmas legitimadas Los documentos privados con los que se pretenda la modificación del Registro han de llevar la firma legitimada notarialmente, o ser firmada en presencia del registrador. R. 12 de julio de 2022

DOCUMENTOS JUDICIALES

Inscripción de sentencia. Usucapión. Tracto sucesivo. Es inscribible una sentencia en la que ejercitando una acción reivindicatoria se declara el dominio por usucapión, teniendo los titulares registrales la debida intervención en el procedimiento al haber podido ejercitar sus medios de defensa. R. 27 de julio de 2022

Inscripción de legado en virtud de sentencia desestimatoria del ejercicio de acción reivindicatoria. La sentencia desestimatoria de una acción reivindicatoria no es título formal suficiente para motivar la inscripción en favor de un legatario, pues no resulta que en el procedimiento se hubiera -vía reconvención- pedido un pronunciamiento judicial en tal sentido. Sólo se pueden inscribir las ejecutorias y mandamientos en cuanto al contenido preciso ordenado por el juez en las mismas. R. 19 de julio de 2022

Sentencia de resolución de permuta de solar por obra futura existiendo hipotecas. El derecho a la tutela judicial efectiva, no queda protegido con la sola constancia registral de la condición resolutoria, o con una sentencia firme de resolución, sino que requiere, además, que se acredite que los terceros adquirentes y titulares de cargas posteriores han tenido la posibilidad de intervenir en el proceso. No se puede cancelar una hipoteca cuando consta extendida nota marginal de expedición de cargas indicativa de la existencia de un procedimiento de ejecución, con la finalidad de evitar que se cancele una hipoteca cuya ejecución está en tramitación o, incluso, ultimada y pendiente la inscripción registral de la adjudicación correspondiente. R. 12 de julio de 2022

Sentencia en procedimiento no dirigido frente al titular registral. La rectificación de los asientos del Registro precisa el consentimiento del titular registral o resolución judicial en procedimiento seguido contra el mismoR. 12 de julio de 2022

DONACIÓN

Prohibición de disponer en escritura de compraventa con donación previa del dinero. No es inscribible una prohibición de disponer impuesta en una compraventa en base a una donación anterior. R. 20 de julio de 2022

FINCA

Agrupación e informe de validación gráfica. Errores irrelevantes y sentido pragmático en la aplicación de las normas. En la agrupación de dos o más fincas no es necesario aportar el Informe de Validación Gráfica (IVG) de cada una de las fincas de origen, sino que basta el de la finca agrupada resultante. Como regla general hay que aplicar las normas con un sentido pragmático, si no se perjudica a nadie. En el presente caso, el error de ubicación de la construcción en una de las fincas de origen hay que rectificarlo, aunque después de la agrupación sea ya irrelevante. R.  11 de julio de 2022.

Agrupación y posterior segregación de finca. Oposición de colindante. Si, tras la tramitación del art. 199, el registrador tiene dudas fundadas sobre la invasión de finca colindante debe denegar la inscripción, no suspenderla. En una agrupación seguida de segregación o división, la calificación de la georreferenciación debe ir referida a las fincas resultantes de estos actos, no a la formada por agrupación. R. 11 de julio de 2022

Constancia de referencias catastrales. Modificación de linderos y rectificación de superficie. Es posible hacer constar la referencia catastral de una parcela integrada por varias fincas registrales, siempre que se acredite la correspondencia entre aquella y estas. No se puede rectificar la descripción registral de una finca por la vía de solicitar la constancia de su referencia catastral. R. 28 de julio de 2022

Escritura de protocolización de cuaderno particional. Tracto sucesivo, documentación auténtica y firme, principio de especialidad. Identificación de fincas. R. 14 de julio de 2022

Inscripción de representación gráfica alternativa. Controversia entre colindantes sobre la georreferenciación de sus respectivas fincas, ambas denegadas por resultar evidente que existe una posible doble inmatriculación. R. 18 de julio de 2022

Inscripción de representación gráfica alternativa. Constatada la existencia de una controversia sobre la delimitación de la finca, procede la denegación de la inscripción de la georreferenciación solicitada sobre la misma. R. 28 de julio de 2022

Inscripción de representación gráfica alternativa con informe de validación gráfica negativo. Dudas de identidad. La aportación de un informe de validación gráfica con resultado negativo no es obstáculo para la inscripción de una representación gráfica alternativa, antes bien acredita el cumplimiento de los requisitos técnicos precisos para su inscripción. R. 19 de julio de 2022

Inscripción de representación gráfica alternativa con oposición de colindante. Aplicación del margen de tolerancia. En caso de oposición de colindante, la nota de calificación no puede basarse solamente en sus manifestaciones. El margen de tolerancia gráfica debe ser tenido en cuenta por el registrador para acreditar invasión de finca colindante. R. 5 de julio de 2022

Inscripción de representación gráfica de finca segregada que no respeta la cartografía catastral. La inscripción de una segregación requiere la tramitación del procedimiento del art. 199 si la representación gráfica de la porción segregada no respeta la cartografía catastral, por lo que, en caso de oposición fundamentada de algún colindante, no podrá inscribirse la segregación. R. 20 de julio de 2022

Inscripción de representación gráfica. Oposición de colindantes. La existencia de una controversia sobre la titularidad de una parcela catastral, acreditada por varios pronunciamientos judiciales, justifica las dudas de identidad de la registradora e impide la incorporación al folio real de la representación gráfica de la finca. R. 13 de julio de 2022

Inscripción de representación gráfica existiendo gran desproporción en la superficie. La magnitud del incremento de superficie, junto con la modificación de linderos y otras circunstancias, justifican las dudas de identidad pese a haber finalizado el procedimiento del art. 199 sin oposición. R. 14 de julio de 2022

Inscripción de representaciones gráficas que pueden invadir fincas colindantes. R. 20 de julio de 2022

Georreferenciación y obra nueva. Dudas sobre invasión de una finca inmatriculada. En la tramitación del art. 199 LH, el promotor no puede contestar a las alegaciones de los colindantes que se opongan. Cuando las coordenadas de la edificación la sitúan junto a alguno de los lindes de la finca, se requiere la previa inscripción de la georreferenciación. R. 12 de julio de 2022

FORAL

Herencia. Apartamiento. Intervención de los legitimarios en la partición en el derecho civil vasco. La legítima del derecho foral vasco es una legítima colectiva y tiene naturaleza de “pars valoris bonorum”; en consecuencia los legitimarios no apartados tienen que intervenir, como norma general, en la partición de la herencia, incluso aunque el testador haya declarado satisfecha en vida la legítima de los legitimarios. Se exceptúan los casos de que intervenga contador-partidor, o el testador hubiera hecho la partición o se realice por comisario haciendo uso de poder testatorio o se haya ordenado por el testador que la legítima se pague en efectivo o en bienes no inmuebles. R. 29 de julio de 2022

Interpretación de cláusula de residuo contenida en testamento mancomunado aragonés. La voluntad del testador manifestada en el acto de otorgar su testamento es la ley de la sucesión. Interpreta además los arts 419.3 y 422 del Código Foral de Aragón. R. 14 de julio de 2022

HERENCIA

Acta notarial de declaración de herederos abintestato relacionada. Prueba de la separación de hecho sin reconciliación. Acreditado en el acta notarial declaratoria de herederos que la causante estaba separada de hecho, carece de fundamento la afirmación del registrador de que no resulta acreditada en sede extrajudicial la separación de hecho. En el procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial respecto de la cual el instrumento público sea un mero medio de prueba. R. 29 de julio de 2022

Adición de herencia sin acompañar herencia adicionada y otros documentos. Documentación a presentar para la inscripción de herencia. Depende en parte del tipo de título sucesorio, testamento o declaración de herederos. R. 29 de julio de 2022

Adición de herencia sin acompañar la herencia que se adiciona. Datos del cónyuge en herencia vasca. No es necesario que conste el nombre del cónyuge del adquirente y su régimen económico matrimonial en las adquisiciones que no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. R. 29 de julio de 2022

Adjudicación de legado. Intervención de los legitimarios. Aceptación de herencia. Aunque el testador faculte al cónyuge viudo para tomar por su propia autoridad los bienes legados, es necesario en cualquier caso la intervención de los hijos legitimarios, tengan o no la condición de herederos. R. 13 de julio de 2022

Adjudicaciones sin expresar la porción ideal de cada condueño, deduciéndose la igualdad de modo indubitado. R. 29 de julio de 2022

Desheredación. Acreditación de inexistencia de descendientes del desheredado. Basta que el heredero declare que desconoce que existen descendientes de los legitimarios desheredados. No cabe exigir prueba de tal hecho negativo. R. 20 de julio de 2022

Documentación a presentar para la inscripción de herencia. Depende en parte del tipo de título sucesorio, testamento o declaración de herederos. R. 29 de julio de 2022

Herencia. Apartamiento. Intervención de los legitimarios en la partición en el derecho civil vasco. La legítima del derecho foral vasco es una legítima colectiva y tiene naturaleza de “pars valoris bonorum”; en consecuencia los legitimarios no apartados tienen que intervenir, como norma general, en la partición de la herencia, incluso aunque el testador haya declarado satisfecha en vida la legítima de los legitimarios. Se exceptúan los casos de que intervenga contador-partidor, o el testador hubiera hecho la partición o se realice por comisario haciendo uso de poder testatorio o se haya ordenado por el testador que la legítima se pague en efectivo o en bienes no inmuebles. R. 29 de julio de 2022

Herencia. Solicitud de cancelación de condición suspensiva. No obstante las diferencias que, pendente conditione, existen entre las condiciones suspensivas y resolutorias, una vez que se ha producido el incumplimiento de la primera o el cumplimiento de la segunda, se produce en la práctica una identidad de efectos, pues queda sin efecto el contrato y se extingan las titularidades condicionadas. R. 11 de julio de 2022

Interpretación de cláusula de residuo contenida en testamento mancomunado aragonés. La voluntad del testador manifestada en el acto de otorgar su testamento es la ley de la sucesión. Interpreta además los arts 419.3 y 422 del Código Foral de Aragón. R. 14 de julio de 2022

Inscripción de legado en virtud de sentencia desestimatoria del ejercicio de acción reivindicatoria. La sentencia desestimatoria de una acción reivindicatoria no es título formal suficiente para motivar la inscripción en favor de un legatario, pues no resulta que en el procedimiento se hubiera -vía reconvención- pedido un pronunciamiento judicial en tal sentido. Sólo se pueden inscribir las ejecutorias y mandamientos en cuanto al contenido preciso ordenado por el juez en las mismas. R. 19 de julio de 2022

HIPOTECA UNILATERAL

Cancelación de hipoteca (unilateral) por caducidad. Para cancelar por caducidad una hipoteca (unilateral) debe pactarse expresamente esta posibilidad y distinguir claramente el plazo de duración de la cobertura (durante el cual las operaciones quedaran aseguradas) del de duración de la garantía hipotecaria (que iniciará el cómputo de la caducidad). R. 18 de julio de 2022

INCAPACIDAD

Venta de finca a persona declarada incapaz. Conflicto de intereses. Sociedad vendedora representada por dos apoderados mancomunados, uno de los cuales es el tutor de la compradora, con ratificación posterior del Consejo de Administración, certificación de acuerdo de Junta General y comparecencia de la propia persona con discapacidad. R. 19 de julio de 2022

INMATRICULACIÓN

Doble inmatriculación. Solicitud de cancelación de nota marginal inexistente. R. 27 de julio de 2022

Doble inmatriculación. Advertencias en publicidad formal. No deben incluirse en las notas simples ni en las certificaciones registrales «advertencias» confusas y poco procedentes, como la posibilidad de una doble inmatriculación entre la finca de que se trata y otra finca registral. R. 27 de julio de 2022

Inmatriculación art. 205 LH. Dudas de identidad por poder ser parte integrante de otra ya inscrita. Cuando se use el procedimiento del art. 205 LH se ha de extremar el celo en la calificación para evitar una doble inmatriculación dadas las menores garantías del mismo al no exigir la intervención de los titulares de los predios colindantes. R. 8 de junio de 2022

Inmatriculación art. 205 LH. Es inexcusable la aportación de certificación catastral que describa la finca en términos idénticos a los del título inmatriculador. R. 8 de junio de 2022

Inmatriculación art. 205 LH. Se han de fundamentar bien las dudas expresándose los motivos y los detalles descriptivos que le llevan a rechazar la inmatriculación. R. 8 de junio de 2022

Inmatriculación cancelada por no haberse acreditado la publicación del edicto: No cabe recurso contra asientos ya practicados. R. 20 de julio de 2022

Inmatriculación con acta de notoriedad complementaria. El Acta de Notoriedad complementaria es un título público apto para la inmatriculación de fincas como segundo título. Basta que el notario declare que el transmitente era tenido por dueño con un año de antigüedad previa a la transmisión, sin que sean exigibles más precisiones. R. 28 de julio de 2022

No inmatriculación art. 205 LH y agravio comparativo.  Segregación antigua en escritura. El agravio comparativo no es argumento para recurrir una calificación, pues el registrador no está vinculado por otras calificaciones. La segregación antigua sin licencia, incluso aunque se haya hecho en escritura y no fuera necesaria la licencia en ese momento, exige ahora para su inscripción o licencia o declaración de innecesariedad o declaración de prescripción. R. 12 de julio de 2022

LEGADOS

Adjudicación de legado. Intervención de los legitimarios. Aceptación de herencia. Aunque el testador faculte al cónyuge viudo para tomar por su propia autoridad los bienes legados, es necesario en cualquier caso la intervención de los hijos legitimarios, tengan o no la condición de herederos. R. 13 de julio de 2022

MEDIOS DE PAGO

Liquidación de sociedad conyugal. Reconocimiento de deuda sin expresión de la causa. Identificación de medios de pago. La exigencia de identificar los medios de pago se aplica a los reconocimientos de deuda y a las liquidaciones de la sociedad conyugal en las que media contraprestación en dinero o signo que lo represente. R. 27 de julio de 2022

NOTAS MARGINALES

Extinción judicial de condominio. Efectos de la nota marginal en subastas voluntarias. Cancelación de cargas. La nota marginal prevista para anunciar la subasta en la disolución judicial de condominio del at 111-3 LJV 15/2015, NO surte efectos de anotación preventiva de demanda. R. 20 de julio de 2022

NEGOCIOS JURÍDICOS

Liquidación de sociedad conyugal. Reconocimiento de deuda sin expresión de la causa. Identificación de medios de pago. La exigencia de identificar los medios de pago se aplica a los reconocimientos de deuda y a las liquidaciones de la sociedad conyugal en las que media contraprestación en dinero o signo que lo represente. R. 27 de julio de 2022

OBRA NUEVA

Georreferenciación y obra nueva. Dudas sobre invasión de una finca inmatriculada. En la tramitación del art. 199 LH, el promotor no puede contestar a las alegaciones de los colindantes que se opongan. Cuando las coordenadas de la edificación la sitúan junto a alguno de los lindes de la finca, se requiere la previa inscripción de la georreferenciación. R. 12 de julio de 2022

Obra nueva por titulares de participaciones indivisas con concreción de la porción de terreno. Para declarar la obra nueva sobre una finca que se encuentra en régimen de comunidad, es necesario el consentimiento de todos los titulares registrales de la misma. En cambio, para declarar solo el fin de obra, cuando ya consta previamente declarada la obra en construcción, en principio, basta con el consentimiento de la mayoría de los partícipes. R. 11 de julio de 2022

Obra nueva en zona de servidumbre de dominio público marítimo terrestre. Derecho intertemporal. Para inscribir Obras Nuevas (o ampliaciones) que se encuentren en la zona de servidumbre del dominio público marítimo terrestre, con independencia del régimen legal transitorio que le sea aplicable, hay que aportar para su inscripción Informe o Autorización administrativa previa del servicio de Costas, conforme a lo dispuesto en los arts 28 y 49 del Reglamento General de Costas. R. 27 de julio de 2022

OPCIÓN DE COMPRA

Opción de compra. Las cláusulas que carezcan de transcendencia real, deberán ser denegadas conforme a las reglas generales del derecho hipotecario. R. 18 de julio de 2022

Opción de compra. Notificación de su ejercicio. La notificación del ejercicio de la opción de forma unilateral debe de llevarse a cabo por conducto notarial. R. 18 de julio de 2022

Opción de compra. Posible pacto comisorio. El pacto comisorio se admite siempre que concurran las condiciones de equilibrio entre las prestaciones, libertad contractual entre las partes y exista buena fe entre ellas, debiéndose analizar cada caso concreto y atender a las circunstancias concurrentes, para determinar la admisibilidad, o inadmisibilidad, del pacto en cuestión. R. 13 de julio de 2022

Opción de compra. Posible pacto comisorio. Es admisible el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garantía siempre que se establezca un procedimiento de valoración del mismo que excluya la situación de abuso para el deudor. R. 18 de julio de 2022

PARTICIÓN HEREDITARIA

Adjudicaciones sin expresar la porción ideal de cada condueño, deduciéndosela igualdad de modo indubitado. R. 29 de julio de 2022

Escritura de protocolización de cuaderno particional. Tracto sucesivo, documentación auténtica y firme, principio de especialidad. Identificación de fincas. R. 14 de julio de 2022

PERMUTA

Sentencia de resolución de permuta de solar por obra futura existiendo hipotecas. El derecho a la tutela judicial efectiva, no queda protegido con la sola constancia registral de la condición resolutoria, o con una sentencia firme de resolución, sino que requiere, además, que se acredite que los terceros adquirentes y titulares de cargas posteriores han tenido la posibilidad de intervenir en el proceso. No se puede cancelar una hipoteca cuando consta extendida nota marginal de expedición de cargas indicativa de la existencia de un procedimiento de ejecución, con la finalidad de evitar que se cancele una hipoteca cuya ejecución está en tramitación o, incluso, ultimada y pendiente la inscripción registral de la adjudicación correspondiente. R. 12 de julio de 2022

PODERES

Cancelación de hipoteca. Poder otorgado por sociedad extranjera. Subapoderamiento. Solo cabe calificar por el registrador la corrección de la reseña hecha por el notario del documento auténtico que se le deba exhibir (documento de sustitución de poder), y el documento inicial de poder (en este supuesto, autorizado por notario extranjero). No debe exhibirse al notario que autoriza la escritura otorgada por el subapoderado. R. 6 de julio de 2022

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Escritura de protocolización de cuaderno particional. Tracto sucesivo, documentación auténtica y firme, principio de especialidad. Identificación de fincas. R. 14 de julio de 2022

PROCEDIMIENTOS

Extinción judicial de condominio. Efectos de la nota marginal en subastas voluntarias. Cancelación de cargas. La nota marginal prevista para anunciar la subasta en la disolución judicial de condominio del at 111-3 LJV 15/2015, NO surte efectos de anotación preventiva de demanda. R. 20 de julio de 2022

Procedimiento de apremio. Segregación. La Administración ejecutante en el procedimiento de apremio no tiene la facultad de segregar parte de la finca embargada por corresponder esa legitimación a su propietario. R. 20 de julio de 2022

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ORDINARIA

Ejecución ordinaria. Anotación cancelada. La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de prórroga o de la nota marginal de expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma. R. 27 de julio de 2022

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Adjudicación por debajo del 50% del valor de tasación sin constar si es vivienda habitual. No corresponde a la Registradora valorar si el inmueble ejecutado es o no vivienda habitual, sin que la DG se pronuncie sobre si la expresión sobre la vivienda habitual es obligatoria siempre en el decreto de adjudicación. R. 18 de julio de 2022

Ejecución judicial hipotecaria. Demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor. Situación del tercer poseedor antes y después de la LEC 1/2000 R. 27 de julio de 2022

Ejecución judicial hipotecaria. Necesidad de demanda y requerimiento de pago al deudor no hipotecante. R. 19 de julio de 2022

PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria. Revocación del NIF de algunos intervinientes. La revocación del NIF de una entidad supone la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. R. 29 de julio de 2022

PROHIBICIONES DE DISPONER

Prohibición de disponer en escritura de compraventa con donación previa del dinero. No es inscribible una prohibición de disponer impuesta en una compraventa en base a una donación anterior. R. 20 de julio de 2022

PROPIEDAD HORIZONTAL

Cambio de uso de local a vivienda sin certificado de fin de obra ni declaración responsable de obras.  El certificado de fin de obra, en un cambio de uso de local a vivienda, puede ser sustituido por un informe técnico administrativo equivalente. La licencia de Obras puede ser sustituida también por la Licencia de Ocupación si no se modifica la descripción del local, salvo en lo relativo al uso. R. 7 de julio de 2022

División horizontal tumbada. Posible acto de parcelación. La división horizontal tumbada de una finca con elementos independientes no amparados en una licencia de obras, con asignación o no de uso exclusivo de parte del suelo, se encuentra sometida a la exigencia de intervención administrativa. R. 12 de julio de 2022

Propiedad horizontal. Modificación de descripción de plazas de garaje atribuidas mediante cuotas indivisas. No cabe modificar unilateralmente la descripción, cuota y linderos de las plazas de garajes configuradas como participaciones indivisas atributivas del uso exclusivo de una plaza, sin autorización específica de los estatutos, o unanimidad o resolución judicial. R. 18 de julio de 2022

Recurso gubernativo contra nota de despacho. Venta de cuota indivisa de local que atribuye utilización exclusiva de trastero. El recurso gubernativo no cabe contra la forma en la que se ha practicado un asiento, pero sí cabe recurrir la nota de despacho cuando comporta una calificación negativa por excluir determinaciones sustanciales o significativas del título. R. 5 de julio de 2022

PUBLICIDAD FORMAL

Advertencias en publicidad formal. No deben incluirse en las notas simples ni en las certificaciones registrales «advertencias» confusas y poco procedentes, como la posibilidad de una doble inmatriculación entre la finca de que se trata y otra finca registral. R. 27 de julio de 2022

Certificación literal del historial de una finca. Acreditación del interés legítimo. El interés conocido, directo y legítimo ha de ser acreditado documentalmente. R. 12 de julio de 2022

Publicidad formal. Certificación del precio de venta de una finca. La regla general es que no cabe hacer constar en una certificación literal el precio salvo en los supuestos admitidos por el Centro Directivo. R. 27 de julio de 2022, R. 27 de julio de 2022, R. 27 de julio de 2022, R. 27 de julio de 2022

RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA

Rectificación de escritura de compraventa en cuanto a las fincas vendidas. Como regla general es posible rectificar las escrituras, sin necesidad de acudir a la vía judicial, si hay acuerdo de los interesados. No obstante dicha rectificación tiene que estar causalizada debidamente para evitar fraudes, por lo que habrá que estar a las circunstancias del caso concreto para su admisibilidad. R. 18 de julio de 2022

RECURSO GUBERNATIVO

Defecto de representación en el recurrente. Si el registrador considera que hay un defecto de representación del recurrente, debe de requerirle para su subsanación en el plazo de 10 días, y, si no lo hace, luego ya no puede alegarlo en su Informe. R. 28 de julio de 2022

Documentos no presentados al tiempo de la calificación. El recurso gubernativo no es el procedimiento adecuado para subsanar los defectos expresados en la calificación que lo motiva, pues no es misión de este Centro Directivo calificar esos documentos presentados extemporáneamente, al ser ello competencia y obligación del registrador. R. 7 de julio de 2022

Inmatriculación cancelada por no haberse acreditado la publicación del edicto: No cabe recurso contra asientos ya practicados. R. 20 de julio de 2022

Legitimación. El presentador del documento no está legitimado por ese mero hecho de serlo para recurrir pues tiene que ser uno de los interesados que establece el art. 327 LH. R. 28 de julio de 2022

Recurso gubernativo contra nota de despacho. Venta de cuota indivisa de local que atribuye utilización exclusiva de trastero. El recurso gubernativo no cabe contra la forma en la que se ha practicado un asiento, pero sí cabe recurrir la nota de despacho cuando comporta una calificación negativa por excluir determinaciones sustanciales o significativas del título. R. 5 de julio de 2022

REPRESENTACIÓN

Préstamo hipotecario. Certificación complementaria de la representación. Legitimación de firma. R. 11 de julio de 2022

SEGREGACIÓN

Inscripción de representación gráfica de finca segregada que no respeta la cartografía catastral. La inscripción de una segregación requiere la tramitación del procedimiento del art. 199 si la representación gráfica de la porción segregada no respeta la cartografía catastral, por lo que, en caso de oposición fundamentada de algún colindante, no podrá inscribirse la segregación. R. 20 de julio de 2022

Procedimiento de apremio. Segregación. La Administración ejecutante en el procedimiento de apremio no tiene la facultad de segregar parte de la finca embargada por corresponder esa legitimación a su propietario. R. 20 de julio de 2022

Segregación de finca por debajo de la unidad mínima de cultivo. Se debe cerrar el Registro a todo título que pueda adolecer de un vicio de invalidez. En el ámbito agrario, carece de competencia la Administración local, siendo competente la CCAA para determinar las UMC. La segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar el documento en el registro. R. 27 de julio de 2022

Segregación. La segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar el documento en el registro. R. 27 de julio de 2022

SOCIEDAD DE GANANCIALES

Liquidación de gananciales de vivienda adquirida en estado de soltero. A los efectos de aplicar los arts 1354 y 1357 CC (proindiviso vivienda familiar) la adquisición de la plaza de garaje se asimila a la de la vivienda propiamente dicha aunque no haya sido gravada con hipoteca ya que lo relevante es que con dicho préstamo se financió el precio que globalmente se pagó por la vivienda y dicha plaza de garaje, que se adquirieron conjuntamente y que los inmuebles están situados en el mismo edificio. R. 29 de julio de 2022

Liquidación de sociedad conyugal. Reconocimiento de deuda sin expresión de la causa. Identificación de medios de pago. La exigencia de identificar los medios de pago se aplica a los reconocimientos de deuda y a las liquidaciones de la sociedad conyugal en las que media contraprestación en dinero o signo que lo represente. R. 27 de julio de 2022

TITULAR REGISTRAL

Procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria. Revocación del NIF de algunos intervinientes. La revocación del NIF de una entidad supone la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. R. 29 de julio de 2022

TÍTULO INSCRIBIBLE

Inscripción de legado en virtud de sentencia desestimatoria del ejercicio de acción reivindicatoria. La sentencia desestimatoria de una acción reivindicatoria no es título formal suficiente para motivar la inscripción en favor de un legatario, pues no resulta que en el procedimiento se hubiera -vía reconvención- pedido un pronunciamiento judicial en tal sentido. Sólo se pueden inscribir las ejecutorias y mandamientos en cuanto al contenido preciso ordenado por el juez en las mismas. R. 19 de julio de 2022

TRACTO SUCESIVO

Anotación de embargo. Tracto sucesivo. No cabe practicar anotación preventiva de embargo cuando al finca consta inscrita a nombre de persona distinta del deudor. R. 13 de julio de 2022

Anotación de embargo demandados la viuda y la herencia yacente del causante. El principio de tracto sucesivo exige que para la inscripción de una resolución judicial en el Registro, que el procedimiento se haya dirigido contra el titular registral o contra sus respectivos herederos en el caso de que dicho titular haya fallecido. R. 19 de julio de 2022

Calificación registral de documentos judiciales. Tracto sucesivo. No cabe cancelar un asiento en virtud de sentencia si su titular no fue parte en el procedimiento ni constaba vigente, cuando inscribió, la anotación de demanda que en su día se había practicado. R. 13 de julio de 2022

Escritura de protocolización de cuaderno particional. Tracto sucesivo, documentación auténtica y firme, principio de especialidad. Identificación de fincas. R. 14 de julio de 2022

Inscripción de sentencia. Usucapión. Tracto sucesivo. Es inscribible una sentencia en la que ejercitando una acción reivindicatoria se declara el dominio por usucapión, teniendo los titulares registrales la debida intervención en el procedimiento al haber podido ejercitar sus medios de defensa. R. 27 de julio de 2022

Tracto sucesivo. Anotación de demanda caducada: cancelación de cargas posteriores. Para que una sentencia despliegue su eficacia cancelatoria y afecte a los titulares de asientos posteriores, estando caducada la anotación preventiva de demanda, es necesario que al menos sus titulares hayan sido emplazados en el procedimiento. R. 7 de julio de 2022

TUTELA

Venta de finca a persona declarada incapaz. Conflicto de intereses. Sociedad vendedora representada por dos apoderados mancomunados, uno de los cuales es el tutor de la compradora, con ratificación posterior del Consejo de Administración, certificación de acuerdo de Junta General y comparecencia de la propia persona con discapacidad. R. 19 de julio de 2022

URBANISMO

División horizontal tumbada. Posible acto de parcelación. La división horizontal tumbada de una finca con elementos independientes no amparados en una licencia de obras, con asignación o no de uso exclusivo de parte del suelo, se encuentra sometida a la exigencia de intervención administrativa. R. 12 de julio de 2022

Venta de participación indivisa de finca rústica en Andalucía. Indicios de parcelación. Como regla general la venta de una cuota indivisa de una finca rústica no presupone la existencia de una parcelación, en particular si ya está inscrita, pero hay que analizar en el caso concreto si hay indicios de parcelación y en tal caso, si lo prevé la legislación sustantiva urbanística de la Comunidad Autónoma que resulte aplicable, exigir la acreditación de licencia o declaración de innecesariedad conforme a lo dispuesto en el art. 78 RD 1093/1997. R. 5 de julio de 2022

USUCAPIÓN

Inscripción de sentencia. Usucapión. Tracto sucesivo. Es inscribible una sentencia en la que ejercitando una acción reivindicatoria se declara el dominio por usucapión, teniendo los titulares registrales la debida intervención en el procedimiento al haber podido ejercitar sus medios de defensa. R. 27 de julio de 2022

VIVIENDA FAMILIAR

Convenio regulador. Atribución del uso de la vivienda familiar sin expresión de plazo. El derecho de uso de la vivienda atribuido en convenio de divorcio no puede ser indefinido y debe señalarse un plazo de duración, determinado o determinable. R. 28 de julio de 2022

 

II. RESOLUCIONES MERCANTIL

ADMINISTRADORES

Cese y nombramiento de administradores. Notificación art. 111 RRM. Desconvocatoria de junta. Si una junta general es desconvocada, los acuerdos derivados de esa junta no son inscribibles, pese a que uno de los socios asistiera a la junta desconvocada y se certifique de sus acuerdos. A estos efectos el registrador puede tomar en consideración las alegaciones hechas por los administradores cesados al serle notificado su cese, y por el notario en cuya notaría se debería celebrar la junta. R. 10 de junio de 2022, R. 10 de junio de 2022

Constitución de SL. Retribución de administradores. No es inscribible un artículo de los estatutos de una sociedad que, en lo tocante a la retribución de los administradores, dice que el sistema de retribución será fijado por la Junta General. R. 27 de julio de 2022

ASIENTOS REGISTRALES

Anotación de solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta: su no caducidad. La anotación de solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta en sociedades anónimas no caduca a los tres meses y por tanto no debe cancelarse. R. 4 de julio de 2022

CAPITAL SOCIAL

Aumento de capital social con cargo a reservas: aprobación del balance y fecha del informe del auditor. Si el acuerdo de aumento de capital con cargo a reservas, se toma en junta universal y por unanimidad, no es necesario que en el acuerdo se diga de forma expresa que se aprueba el balance tenido en cuenta para el aumento y tampoco es necesario que la fecha del informe del auditor sea anterior a la fecha de la junta. R. 6 de julio de 2022

DEPÓSITO DE CUENTAS

Informe con opinión denegada. Un informe de auditoría con opinión “denegada” es admisible a los efectos de posibilitar el depósito de cuentas, salvo que la causa de esa opinión denegada sea la imposibilidad absoluta de emitir el informe. R. 28 de julio de 2022

ESTATUTOS

Modificación global de estatutos: votación separada. Cambio sistema de transmisión de participaciones: derecho de separación. En acuerdos relativos a la modificación de estatutos, es necesario, salvo que el acuerdo lo sea en junta universal y por unanimidad, el votar por separado los artículos que se refieran a materias diferentes o con autonomía propia. Si cambia el sistema de transmisión, existe derecho de separación. R. 27 de julio de 2022

JUNTA GENERAL

Anotación de solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta: su no caducidad. La anotación de solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta en sociedades anónimas no caduca a los tres meses y por tanto no debe cancelarse. R. 4 de julio de 2022

REGISTRO DE BIENES MUEBLES

 Venta a plazos con reserva de dominio. Vehículos no matriculables obligatoriamente. En la inscripción de reservas de dominio u otras garantías, sobre vehículos de no matriculación obligatoria, no es defecto que impida la inscripción la falta de toma de razón en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico. R. 18 de julio de 2022

PUBLICIDAD FORMAL

Publicidad formal en el registro mercantil: de forma telemática y gratuita. Protección de datos. Peticiones masivas. No existe obligación de suministrar de forma gratuita publicidad formal del Registro Mercantil, en tanto no esté operativa la plataforma de interconexión de registros mercantiles de la UE. R. 27 de julio de 2022

SOCIEDAD LIMITADA

Aumento de capital social con cargo a reservas: aprobación del balance y fecha del informe del auditor. Si el acuerdo de aumento de capital con cargo a reservas, se toma en junta universal y por unanimidad, no es necesario que en el acuerdo se diga de forma expresa que se aprueba el balance tenido en cuenta para el aumento y tampoco es necesario que la fecha del informe del auditor sea anterior a la fecha de la junta. R. 6 de julio de 2022

Cese y nombramiento de administradores. Notificación art. 111 RRM. Desconvocatoria de junta. Si una junta general es desconvocada, los acuerdos derivados de esa junta no son inscribibles, pese a que uno de los socios asistiera a la junta desconvocada y se certifique de sus acuerdos. A estos efectos el registrador puede tomar en consideración las alegaciones hechas por los administradores cesados al serle notificado su cese, y por el notario en cuya notaría se debería celebrar la junta. R. 10 de junio de 2022, R. 10 de junio de 2022

Constitución de SL. Retribución de administradores. No es inscribible un artículo de los estatutos de una sociedad que, en lo tocante a la retribución de los administradores, dice que el sistema de retribución será fijado por la Junta General. R. 27 de julio de 2022

Modificación global de estatutos: votación separada. Cambio sistema de transmisión de participaciones: derecho de separación. En acuerdos relativos a la modificación de estatutos, es necesario, salvo que el acuerdo lo sea en junta universal y por unanimidad, el votar por separado los artículos que se refieran a materias diferentes o con autonomía propia. Si cambia el sistema de transmisión, existe derecho de separación. R. 27 de julio de 2022

ENLACES:

LOS TRES FICHEROS GENERALES DE JUAN CARLOS CASAS

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE AGOSTO Y DE SEPTIEMBRE

IR A LA SEPARATA ANTERIOR (JULIO 2022)

OTRAS SEPARATAS (ir al fin del archivo)

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Atardecer en el Faro de Trafalgar, por Juan Carlos Casas

Separata del Indice de Juan Carlos Casas. Julio 2022

Juan Carlos Casas Rojo, 08/09/2022

SEPARATA DEL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS SÓLO CON RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE JULIO DE 2022

(Juan Carlos Casas Rojo. registrador de Cádiz)

El texto de este archivo se ha incorporado a los FICHEROS GENERALES.

I) RESOLUCIONES PROPIEDAD

II) RESOLUCIONES MERCANTIL

ENLACES 

 

I. RESOLUCIONES PROPIEDAD

ACTAS NOTARIALES

Acta notarial de reanudación de tracto sucesivo sin notificación a colindantes existiendo modificaciones descriptivas. En los expedientes de dominio para reanudar el tracto no es necesaria como regla general la notificación a los colindantes. Sin embargo, si a la vez hay una rectificación descriptiva de la finca con incremento de su cabida, es necesario notificar a los colindantes. R. 15 de junio de 2022

Expediente notarial de rectificación descriptiva. El acta del art. 201.1 LH para la rectificación de la descripción registral no es un acta de notoriedad, sino un expediente de dominio. R. 27 de junio de 2022

ANOTACIÓN DE EMBARGO

Anotación de ampliación de embargo sin expedición de certificación de certificación de cargas. En el procedimiento administrativo, la expedición de certificación de cargas y la correspondiente nota marginal es obligatoria cuando se practica la Anotación, también por ampliación de embargo, debiendo necesariamente el Mandamiento solicitar su expedición. R. 20 de junio de 2022, R. 21 de junio de 2022

Anotación de embargo sin expedición de certificación de cargas. La práctica de la nota marginal de expedición de certificación de cargas no es optativa, ni está sujeta a rogación, dada la significación que tiene en el procedimiento de ejecución. R. 8 de junio de 2022

Anotación de embargo. Tracto sucesivo. Finca inscrita a nombre de la madre fallecida de la demandada. Para tomar una anotación de embargo en procedimientos seguidos contra herederos determinados del titular registral debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos en cada caso exigidos por el RH. R. 29 de junio de 2022

CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES

Cancelación por nulidad de hipoteca y su nota de expedición de certificación de cargas por mandamiento judicial no siendo parte el titular registral cesionario de la hipoteca tras la nota marginal. R. 21 de junio de 2022

CANCELACIÓN

Cancelación de derecho de vuelo por prescripción. Para cancelar un derecho de vuelo sin plazo de ejercicio, debe acudirse a la regla general del art. 82 LH. R. 9 de junio de 2022

Cancelación de hipoteca por caducidad. Distinción entre las hipotecas y las hipotecas en garantía de una cuenta especial de crédito en lo que a su plazo de duración se refiere. R. 13 de junio de 2022

Cancelación por nulidad de hipoteca y su nota de expedición de certificación de cargas por mandamiento judicial no siendo parte el titular registral cesionario de la hipoteca tras la nota marginal. R. 21 de junio de 2022

Solicitud reiterada de cancelación de inscripción resultante de un 199 LH. Los asientos no pueden cancelarse por el mero consentimiento de su titular si no hay causa que lo sustente y no se cumplen los requisitos de alguno de los supuestos de rectificación. R. 21 de junio de 2022

COMPRAVENTA

Venta de cuota indivisa de finca inscrita como privativa por confesión. Aplicación del art. 95.4 RH. El artículo 1324 CC destruye el juego de las presunciones de los artículos 1.361 y 1.441 CC, creando otra presunción de privatividad que puede ser destruida, a su vez por una prueba fehaciente y suficiente de la ganancialidad o privatividad del cónyuge confesante. R. 30 de junio de 2022

COMUNIDAD DE BIENES

Segregación y disolución de condominio. Constancia del cumplimiento de condición suspensiva existiendo prohibición de disponer. La eficacia preferente de las transmisiones anteriores a las prohibiciones de disponer no es aplicable en los procedimientos penales, donde prevalece el componente de orden público de las medidas cautelares adoptadas. Y esa prohibición de enajenar impide incluso el acto de disolución de comunidad. R. 22 de junio de 2022

CONVENIO REGULADOR

Convenio regulador. Finca adquirida en separación de bienes. Los convenios de liquidación del régimen matrimonial (incluido el de separación de bienes) con atribución de cuotas indivisas de la vivienda familiar, no son necesariamente una donación que deba formalizarse en escritura pública sino un negocio complejo familiar inscribible en virtud del convenio aprobado judicialmente. R. 8 de junio de 2022

Convenio regulador de divorcio de personas extranjeras. Inscripción en el registro civil central. Cuando se ha dictado por tribunales españoles una sentencia de divorcio o se ha autorizado una escritura notarial de divorcio que afecta a cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el registro civil español, el tribunal sentenciador o el notario competente deben remitir oficio al Registro Civil Central con testimonio de la sentencia y de la documentación acreditativa de matrimonio (copia autorizada de la escritura) y de la identidad de ambos litigantes (cónyuges) para que practiquen la inscripción de matrimonio como soporte a la del divorcio, lo que ha de acreditarse, con los datos de inscripción, para su posterior inscripción en el Registro de la propiedad. R. 30 de junio de 2022

DOCUMENTOS JUDICIALES

Sentencia declarativa de dominio de finca hipotecada. Tracto sucesivo. Para practicar un asiento en virtud de un documento judicial es preciso que el titular registral afectado haya sido parte en el procedimiento correspondiente. R. 14 de junio de 2022

DONACIONES

Convenio regulador. Finca adquirida en separación de bienes. Los convenios de liquidación del régimen matrimonial (incluido el de separación de bienes) con atribución de cuotas indivisas de la vivienda familiar, no son necesariamente una donación que deba formalizarse en escritura pública sino un negocio complejo familiar inscribible en virtud del convenio aprobado judicialmente. R. 8 de junio de 2022

Donación de usufructo y nuda propiedad. Prohibición de disponer. Donación con prohibición de disponer. Alcance de la prohibición. Ausencia de argumentación. R. 8 de junio de 2022 

EXPEDIENTE REANUDACIÓN DE TRACTO

Acta notarial de reanudación de tracto sucesivo sin notificación a colindantes existiendo modificaciones descriptivas. En los expedientes de dominio para reanudar el tracto no es necesaria como regla general la notificación a los colindantes. Sin embargo, si a la vez hay una rectificación descriptiva de la finca con incremento de su cabida, es necesario notificar a los colindantes. R. 15 de junio de 2022

Expediente (judicial) de dominio para la reanudación de tracto. No hay interrupción del tracto cuando los promotores del expediente son los compradores de los herederos de los titulares registrales. R. 29 de junio de 2022

EXTRANJEROS

Convenio regulador de divorcio de personas extranjeras. Inscripción en el registro civil central. Cuando se ha dictado por tribunales españoles una sentencia de divorcio o se ha autorizado una escritura notarial de divorcio que afecta a cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el registro civil español, el tribunal sentenciador o el notario competente deben remitir oficio al Registro Civil Central con testimonio de la sentencia y de la documentación acreditativa de matrimonio (copia autorizada de la escritura) y de la identidad de ambos litigantes (cónyuges) para que practiquen la inscripción de matrimonio como soporte a la del divorcio, lo que ha de acreditarse, con los datos de inscripción, para su posterior inscripción en el Registro de la propiedad. R. 30 de junio de 2022

FINCA

Acta notarial de reanudación de tracto sucesivo sin notificación a colindantes existiendo modificaciones descriptivas. En los expedientes de dominio para reanudar el tracto no es necesaria como regla general la notificación a los colindantes. Sin embargo, si a la vez hay una rectificación descriptiva de la finca con incremento de su cabida, es necesario notificar a los colindantes. R. 15 de junio de 2022

Adjudicación de fincas inscritas con vinculaciones ob rem. Principio de especialidad. Si al describirse una finca en el Expositivo de un documento se incluyen todos sus características (incluidas una vinculación ob rem), no se vulnera aquel principio por el hecho de que no se vuelvan a relacionar al hacer el Otorgamiento. R. 22 de junio de 2022

Expediente notarial de rectificación descriptiva. Negativa a expedir certificación registral por dudas de identidad. Las meras dudas del registrador sobre la posibilidad de encubrimiento de un negocio jurídico no inscrito no permiten denegar la expedición de la certificación prevista en dicho precepto. R. 27 de junio de 2022

Expediente notarial de rectificación descriptiva. El acta del art. 201.1 LH para la rectificación de la descripción registral no es un acta de notoriedad, sino un expediente de dominio. R. 27 de junio de 2022

Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición de colindantes. La oposición de un colindante registral a la incorporación al folio real de una representación gráfica alternativa, basada en la posible invasión de la finca de aquel, puede justificarse con una certificación catastral que no describe gráficamente dicho inmueble. R. 20 de junio de 2022

Inscripción de representación gráfica catastral. Dudas de identidad por posibles agrupaciones encubiertas. En el supuesto resuelto, las modificaciones catastrales previas no permiten presumir la existencia de operaciones encubiertas que impidan la práctica de la rectificación de superficie de la finca registral. R. 30 de junio de 2022

Inscripción de representación gráfica de finca procedente de segregación. Oposición de colindantes. La oposición de un colindante, debidamente documentada, es suficiente para impedir la inscripción de una representación gráfica catastral y la consiguiente rectificación de superficie de la finca. R. 29 de junio de 2022

Procedimiento del art. 199. Dudas sobre la identificación de las fincas. El procedimiento del art. 199 es idóneo para solventar las dudas de identidad del registrador, aunque este no pueda identificar las fincas. R. 10 de junio de 2022

Solicitud reiterada de cancelación de inscripción resultante de un 199 LH. Los asientos no pueden cancelarse por el mero consentimiento de su titular si no hay causa que lo sustente y no se cumplen los requisitos de alguno de los supuestos de rectificación. R. 21 de junio de 2022

HERENCIA

Adición de herencia sin la comparecencia de un heredero que fue requerido. La aceptación y partición de la herencia son negocios jurídicos distintos dentro del proceso sucesorio. La aceptación es un acto estrictamente personal. La partición convencional, sin embargo, exige la voluntad de todos los herederos para poder adjudicarse bienes concretos o partes indivisas de los mismos. R. 30 de junio de 2022

Herencia. Heredero único. Tracto sucesivo. La condición de heredero único deriva del título sucesorio y no de la partición. El coheredero no se convierte en heredero único por resultar adjudicatario de un bien concreto. R. 15 de junio de 2022

Herencia. Falta de firma del último testamento que figura en el RGAUV. Nulidad de testamento. No todo defecto del que puede adolecer un testamento determina su nulidad dado el principio general «favor testamenti» proclamado judicialmente en el ámbito sucesorio, por lo que la nulidad del testamento debe ser declarara en juicio declarativo. R. 31 de mayo de 2022

Intervención de los legitimarios en la partición de la herencia. Es necesario que en la escritura de partición de la herencia intervengan todos los legitimarios cuyo derecho es una “pars bonorum”, una “pars hereditatis” o una “pars valoris bonorum”, incluso aunque el testador manifieste en el testamento que se ha cubierto en vida su legítima y no se le dejen bienes. Se exceptúa el caso de que haya contador-partidor nombrado.

Intervención de los legitimarios en la partición de la herencia. No es relevante el hecho de que el legitimario haya manifestado en vida haber recibido bienes suficientes para cubrir su legítima, pues hay que atender al momento de la partición para valorar su legítima. No basta que los legitimarios hayan aceptado presuntamente su derecho a la herencia. R. 9 de junio de 2022

Rectificación de asientos. Sustituciones hereditarias. En las disposiciones testamentarias se trata de investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador. En definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la interpretación de los contratos. R. 15 de junio de 2022

HIPOTECA

Cancelación de hipoteca por caducidad. Distinción entre las hipotecas y las hipotecas en garantía de una cuenta especial de crédito en lo que a su plazo de duración se refiere. R. 13 de junio de 2022

INMATRICULACIÓN

Inmatriculación art. 205 LH. Dudas de identidad. En la inmatriculación por doble título público el registrador debe extremar el celo, para evitar que se produzca la indeseable doble inmatriculación. R. 8 de junio de 2022

Obra nueva sobre finca inmatriculada solo en cuanto a una cuota indivisa. Aunque para declarar una obra nueva es necesaria la intervención de todos los copropietarios, cabe inscribir la declaración de una obra nueva sobre una finca que solo figuran inmatriculada en cuanto a una cuota indivisa. R. 20 de junio de 2022

OBRA NUEVA

Obra nueva sobre finca inmatriculada solo en cuanto a una cuota indivisa. Aunque para declarar una obra nueva es necesaria la intervención de todos los copropietarios, cabe inscribir la declaración de una obra nueva sobre una finca que solo figuran inmatriculada en cuanto a una cuota indivisa. R. 20 de junio de 2022

Obra nueva condicionada a segregación y cesión gratuita con destino a vial. En una declaración de obra nueva condicionada a la segregación y cesión a viales cabe inscribirla antes de la aceptación de Ayuntamiento, pero es necesaria la constancia registral y publicidad de la condición urbanística. R. 27 de junio de 2022

PARTICIÓN HEREDITARIA

Adición de herencia sin la comparecencia de un heredero que fue requerido. La aceptación y partición de la herencia son negocios jurídicos distintos dentro del proceso sucesorio. La aceptación es un acto estrictamente personal. La partición convencional, sin embargo, exige la voluntad de todos los herederos para poder adjudicarse bienes concretos o partes indivisas de los mismos. R. 30 de junio de 2022

Intervención de los legitimarios en la partición de la herencia. Es necesario que en la escritura de partición de la herencia intervengan todos los legitimarios cuyo derecho es una “pars bonorum”, una “pars hereditatis” o una “pars valoris bonorum”, incluso aunque el testador manifieste en el testamento que se ha cubierto en vida su legítima y no se le dejen bienes. Se exceptúa el caso de que haya contador-partidor nombrado.

Intervención de los legitimarios en la partición de la herencia. No es relevante el hecho de que el legitimario haya manifestado en vida haber recibido bienes suficientes para cubrir su legítima, pues hay que atender al momento de la partición para valorar su legítima. No basta que los legitimarios hayan aceptado presuntamente su derecho a la herencia. R. 9 de junio de 2022

PROCEDIMIENTOS

Anotación de embargo sin expedición de certificación de cargas. La práctica de la nota marginal de expedición de certificación de cargas no es optativa, ni está sujeta a rogación, dada la significación que tiene en el procedimiento de ejecución. R. 8 de junio de 2022

Anotación de ampliación de embargo sin expedición de certificación de certificación de cargas. En el procedimiento administrativo, la expedición de certificación de cargas y la correspondiente nota marginal es obligatoria cuando se practica la Anotación, también por ampliación de embargo, debiendo necesariamente el Mandamiento solicitar su expedición. R. 20 de junio de 2022, R. 21 de junio de 2022

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Ejecución judicial hipotecaria. Adjudicación superando el límite de cobertura hipotecaria. No es posible imputar al capital garantizado parte de los intereses no cubiertos por la garantía de los mismos.  R. 13 de junio de 2022

Remate en favor de terceros y posterior auto declarando una cláusula como abusiva. Los terceros propietarios han de quedar protegidos frente a posibles reclamaciones derivadas del carácter abusivo de alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario. Las resoluciones judiciales han de ser congruentes con el tipo de procedimiento o juicio en el que se ha dictado, pudiéndose por los registradores calificar tal extremo. R. 10 de junio de 2022

PRESCRIPCIÓN

Cancelación de derecho de vuelo por prescripción. Para cancelar un derecho de vuelo sin plazo de ejercicio, debe acudirse a la regla general del art. 82 LH. R. 9 de junio de 2022

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Adjudicación de fincas inscritas con vinculaciones ob rem. Principio de especialidad. Si al describirse una finca en el Expositivo de un documento se incluyen todos sus características (incluidas una vinculación ob rem), no se vulnera aquel principio por el hecho de que no se vuelvan a relacionar al hacer el Otorgamiento. R. 22 de junio de 2022

PROHIBICIÓN DE DISPONER

Donación de usufructo y nuda propiedad. Prohibición de disponer. Donación con prohibición de disponer. Alcance de la prohibición. Ausencia de argumentación. R. 8 de junio de 2022 

Segregación y disolución de condominio. Constancia del cumplimiento de condición suspensiva existiendo prohibición de disponer. La eficacia preferente de las transmisiones anteriores a las prohibiciones de disponer no es aplicable en los procedimientos penales, donde prevalece el componente de orden público de las medidas cautelares adoptadas. Y esa prohibición de enajenar impide incluso el acto de disolución de comunidad. R. 22 de junio de 2022

PROPIEDAD HORIZONTAL

Agrupación de fincas en un edificio en régimen de propiedad horizontal. Si los estatutos sólo conceden la facultad a los propietarios iniciales, les posteriores tienen que pedir autorización a la Junta. El fundamento de las exigencias y limitaciones impuestas para la alteración de las cuotas es evitar la creación de nuevos elementos, y en ninguno de los casos de agrupación o de agregación se crean nuevos elementos dentro de la propiedad horizontal. R. 27 de junio de 2022

Propiedad horizontal: prohibición de actividades de uso turístico y otras. Quorum art 17.12 LPH. Los acuerdos que supongan modificación de Estatutos de una Propiedad Horizontal con el quórum establecido en el art. 17-12 LPH de 3/5 solo pueden estar referidos a la limitación de actividades reguladas en el art. 5.e LAU relativas al uso turístico de las viviendas, pero no a imponer el uso residencial de las viviendas y en consecuencia limitar los usos de hostelería o vivienda vacacional, casos en los que el quórum necesario es el 100%. R. 22 de junio de 2022

RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO

Rectificación de asientos. Sustituciones hereditarias. En las disposiciones testamentarias se trata de investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador. En definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la interpretación de los contratos. R. 15 de junio de 2022

 SEGREGACIÓN

Obra nueva condicionada a segregación y cesión gratuita con destino a vial. En una declaración de obra nueva condicionada a la segregación y cesión a viales cabe inscribirla antes de la aceptación de Ayuntamiento, pero es necesaria la constancia registral y publicidad de la condición urbanística. R. 27 de junio de 2022

Segregación y cambio de uso de local a vivienda. VPO. Tras la desaparición del Instituto Nacional de la Vivienda (1977) son las Consejerías competentes en materia de vivienda de las CCAA quienes han asumido las funciones en materia de VPO y son la que han de dar la autorización o indicar que no es precisa. R. 30 de junio de 2022

Segregación posterior a proyecto de compensación urbanística sin aportar licencia: no cabe por silencio negativo. Para formalizar una segregación se requiere licencia o declaración de innecesariedad sin que se pueda entender adquirida por silencio respecto de los actos administrativos que pudieran provocar la adquisición de facultades contrarias a la ordenación urbanística, exigiéndose también de forma obligatoria su georreferenciación. R. 9 de junio de 2022

Segregación y disolución de condominio. Constancia del cumplimiento de condición suspensiva existiendo prohibición de disponer. La eficacia preferente de las transmisiones anteriores a las prohibiciones de disponer no es aplicable en los procedimientos penales, donde prevalece el componente de orden público de las medidas cautelares adoptadas. Y esa prohibición de enajenar impide incluso el acto de disolución de comunidad. R. 22 de junio de 2022

SOCIEDAD DE GANANCIALES

Venta de cuota indivisa de finca inscrita como privativa por confesión. Aplicación del art. 95.4 RH. El artículo 1324 CC destruye el juego de las presunciones de los artículos 1.361 y 1.441 CC, creando otra presunción de privatividad que puede ser destruida, a su vez por una prueba fehaciente y suficiente de la ganancialidad o privatividad del cónyuge confesante. R. 30 de junio de 2022

SUPERFICIE, DERECHO DE

Constitución de derecho de superficie para parque fotovoltaico. La constitución del derecho de superficie no está sujeta a control urbanístico municipal, pues es un derecho real en cosa ajena. La construcción en su momento del parque fotovoltaico y los usos que se le vayan a dar si estará sujeta a licencia urbanística. R. 21 de junio de 2022

SUSTITUCIONES HEREDITARIAS

Rectificación de asientos. Sustituciones hereditarias. En las disposiciones testamentarias se trata de investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador. En definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la interpretación de los contratos. R. 15 de junio de 2022

TESTAMENTO

Herencia. Falta de firma del último testamento que figura en el RGAUV. Nulidad de testamento. No todo defecto del que puede adolecer un testamento determina su nulidad dado el principio general «favor testamenti» proclamado judicialmente en el ámbito sucesorio, por lo que la nulidad del testamento debe ser declarara en juicio declarativo. R. 31 de mayo de 2022

Rectificación de asientos. Sustituciones hereditarias. En las disposiciones testamentarias se trata de investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador. En definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la interpretación de los contratos. R. 15 de junio de 2022

TRACTO SUCESIVO

Anotación de embargo. Tracto sucesivo. Finca inscrita a nombre de la madre fallecida de la demandada. Para tomar una anotación de embargo en procedimientos seguidos contra herederos determinados del titular registral debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos en cada caso exigidos por el RH. R. 29 de junio de 2022

Herencia. Heredero único. Tracto sucesivo. La condición de heredero único deriva del título sucesorio y no de la partición. El coheredero no se convierte en heredero único por resultar adjudicatario de un bien concreto. R. 15 de junio de 2022

Sentencia declarativa de dominio de finca hipotecada. Tracto sucesivo. Para practicar un asiento en virtud de un documento judicial es preciso que el titular registral afectado haya sido parte en el procedimiento correspondiente. R. 14 de junio de 2022

URBANISMO

Constitución de derecho de superficie para parque fotovoltaico. La constitución del derecho de superficie no está sujeta a control urbanístico municipal, pues es un derecho real en cosa ajena. La construcción en su momento del parque fotovoltaico y los usos que se le vayan a dar si estará sujeta a licencia urbanística. R. 21 de junio de 2022

Obra nueva condicionada a segregación y cesión gratuita con destino a vial. En una declaración de obra nueva condicionada a la segregación y cesión a viales cabe inscribirla antes de la aceptación de Ayuntamiento, pero es necesaria la constancia registral y publicidad de la condición urbanística. R. 27 de junio de 2022

Segregación posterior a proyecto de compensación urbanística sin aportar licencia: no cabe por silencio negativo. Para formalizar una segregación se requiere licencia o declaración de innecesariedad sin que se pueda entender adquirida por silencio respecto de los actos administrativos que pudieran provocar la adquisición de facultades contrarias a la ordenación urbanística, exigiéndose también de forma obligatoria su georreferenciación. R. 9 de junio de 2022

USUFRUCTO

Donación de usufructo y nuda propiedad. Prohibición de disponer. Donación con prohibición de disponer. Alcance de la prohibición. Ausencia de argumentación. R. 8 de junio de 2022 

VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL

Descalificación de VPO. No cabe descalificar una vivienda como VPO, si la promoción tuvo 2 fases, la 1ª ya está descalificada y la 2ª aún no. R. 14 de junio de 2022

Segregación y cambio de uso de local a vivienda. VPO. Tras la desaparición del Instituto Nacional de la Vivienda (1977) son las Consejerías competentes en materia de vivienda de las CCAA quienes han asumido las funciones en materia de VPO y son la que han de dar la autorización o indicar que no es precisa. R. 30 de junio de 2022

VUELO

Cancelación de derecho de vuelo por prescripción. Para cancelar un derecho de vuelo sin plazo de ejercicio, debe acudirse a la regla general del art. 82 LH. R. 9 de junio de 2022

 

II. RESOLUCIONES MERCANTIL

ADMINISTRADORES

Decisiones socio único concursado con facultades de administración suspendidas. Si el socio único de una sociedad está declarado en concurso en fase de liquidación, no puede acordar la disolución de la sociedad, aunque sea por causa legal, sin el concurso del administrador concursal. R. 13 de mayo de 2022

CAPITAL SOCIAL

Aumento de capital mediante compensación de créditos. Auditor designado por el consejo de administración. En una sociedad de capital exclusivamente público el nombramiento de auditor puede ser hecho por el órgano de administración. En aumento de capital de una sociedad anónima por compensación de créditos y aportaciones dinerarias, es necesario distinguir por su numeración las acciones que se desembolsan por cada medio, aunque ello puede hacerse proporcionalmente a su cuantía para cada una de las acciones. R. 6 de junio de 2022

CONCURSO DE ACREEDORES

Decisiones socio único concursado con facultades de administración suspendidas. Si el socio único de una sociedad está declarado en concurso en fase de liquidación, no puede acordar la disolución de la sociedad, aunque sea por causa legal, sin el concurso del administrador concursal. R. 13 de mayo de 2022

DEPÓSITO DE CUENTAS

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Nombramiento de auditor voluntario. Si la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas, no es posible la inscripción de un nombramiento de auditor voluntario, aunque ese nombramiento pueda facilitar el depósito que falte. R. 7 de junio de 2022

JUNTA GENERAL

Asistencia telemática a juntas generales. Interpretación de cláusula estatutaria. Lugar de celebración. Es inscribible un artículo estatutario que para la asistencia telemática de los socios a las juntas generales dice que se habilitarán unos locales concretos desde el que los socios podrán conectarse telemáticamente y que en ese caso la junta se entenderá celebrada en el “lugar principal”. R. 6 de junio de 2022

REGISTRO MERCANTIL

ADMINISTRADORES

Nombramiento de consejeros SL: falta de coordinación sobre el número de consejeros existentes. La discordancia entre el número total de consejeros que resulten del registro y los que se dice que existen según el acuerdo, será objeto de calificación en el momento de la inscripción de los acuerdos de ese consejo, pero no en el momento de la inscripción de un consejero. R. 28 de junio de 2022

CAPITAL SOCIAL

Aumento de capital social SL por compensación de créditos. No es posible la inscripción de una escritura de aumento de capital sin que conste la nota de liquidación del impuesto y sin que conste el NIF de una persona jurídica extranjera aportante, cuya identidad deba hacerse constar en el registro. R. 28 de junio de 2022

DEPÓSITO DE CUENTAS

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Designación de auditor voluntario. Si existe en el registro un expediente de designación de auditor a solicitud de la minoría resuelto favorablemente, no es posible la inscripción de un auditor voluntario designado por el órgano de administración. R. 14 de junio de 2022

Depósito de cuentas existiendo expediente de designación de auditor. El cierre del registro por falta de depósito de cuentas es independiente de la causa por la que dichas cuentas no hayan podido ser depositadas. R. 22 de junio de 2022

ESTATUTOS

Modificación estatutaria. Cuota de liquidación en bienes no dinerarios. Es posible la inscripción de una modificación de estatutos en la que se establezca la posibilidad de pago de la cuota de liquidación en bienes distintos del efectivo metálico siempre que el acuerdo se tome en junta universal y por unanimidad. R. 21 de junio de 2022, R. 21 de junio de 2022

JUNTA GENERAL

Constitución de SL. Forma de convocatoria. Regulación usufructo de participaciones. R. 20 de junio de 2022

OBJETO SOCIAL

Modificación de objeto social por supresión de actividades: derecho de separación. Si se modifica el objeto de una sociedad suprimiendo dos de las actividades que se podrían desarrollar según el mismo, se trata de una modificación sustancial del objeto que origina el derecho de separación. R. 29 de junio de 2022

SOCIEDAD LIMITADA

Aumento de capital social por compensación de créditos. No es posible la inscripción de una escritura de aumento de capital sin que conste la nota de liquidación del impuesto y sin que conste el NIF de una persona jurídica extranjera aportante, cuya identidad deba hacerse constar en el registro. R. 28 de junio de 2022

Nombramiento de consejeros: falta de coordinación sobre el número de consejeros existentes. La discordancia entre el número total de consejeros que resulten del registro y los que se dice que existen según el acuerdo, será objeto de calificación en el momento de la inscripción de los acuerdos de ese consejo, pero no en el momento de la inscripción de un consejero. R. 28 de junio de 2022

Constitución de SL. Forma de convocatoria. Regulación usufructo de participaciones. Si se regula la forma de convocatoria de la junta en los estatutos, se deben dejar a salvo todas aquellas normas imperativas que regulan dicha forma en la LSC. En materia de usufructo de participaciones, se puede omitir como fuente de regulación la propia LSC, si en los mismos estatutos se hace a continuación una referencia expresa a los artículos de dicha que regulan dicho usufructo. R. 20 de junio de 2022

Modificación estatutaria. Cuota de liquidación en bienes no dinerarios. Es posible la inscripción de una modificación de estatutos en la que se establezca la posibilidad de pago de la cuota de liquidación en bienes distintos del efectivo metálico siempre que el acuerdo se tome en junta universal y por unanimidad. R. 21 de junio de 2022, R. 21 de junio de 2022

Modificación de objeto social por supresión de actividades: derecho de separación. Si se modifica el objeto de una sociedad suprimiendo dos de las actividades que se podrían desarrollar según el mismo, se trata de una modificación sustancial del objeto que origina el derecho de separación. R. 29 de junio de 2022

SOCIEDADES PROFESIONALES

Exclusión de socio profesional. Requisitos para su inscripción. Aunque se trate de una sociedad profesional, la exclusión de un socio de esa clase exige para su inscripción los mismos requisitos que si se tratara de una sociedad no profesional. R. 13 de junio de 2022

ENLACES:

LOS TRES FICHEROS GENERALES DE JUAN CARLOS CASAS

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE JULIO

IR A LA SEPARATA ANTERIOR (JUNIO 2022)

OTRAS SEPARATAS (ir al fin del archivo)

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PORTADA DE LA WEB

Malecón de la Caleta (Cádiz). Por Emilio J. Rodríguez Posada

Separata del Indice de Juan Carlos Casas. Junio 2022

Juan Carlos Casas Rojo, 24/08/2022

SEPARATA DEL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS SÓLO CON RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE JUNIO DE 2022

(Juan Carlos Casas Rojo. registrador de Cádiz)

El texto de este archivo se ha incorporado a los FICHEROS GENERALES.

I) RESOLUCIONES PROPIEDAD

II) RESOLUCIONES MERCANTIL

ENLACES 

 

I. RESOLUCIONES PROPIEDAD

ADQUISICIÓN PREFERENTE

Derecho de adquisición preferente art. 25 LAU según los diferentes cambios legislativos. R. 11 de mayo de 2022

Procedimiento de apremio fiscal. Situación arrendaticia de finca para uso distinto de vivienda. Los arrendamientos para un uso distinto de vivienda no inscritos, o los inscritos con posterioridad al derecho que se ejecuta, al producirse su purga, no requieren notificación al arrendatario a efectos de tanteo legal arrendaticio. R. 11 de mayo de 2022

AGRUPACIÓN

Propiedad horizontal. Cambio de uso de trastero a vivienda. Agrupación de hecho y nueva descripción. Si en una propiedad horizontal se produce una agrupación de hecho de una finca, cuyo uso se cambia, con otra colindante, pero se quiere mantener su individualidad como elemento privativo independiente, la descripción no puede modificarse (salvo el uso) pues lo contrario induciría a confusión. R. 13 de mayo de 2022

ANOTACIÓN DE EMBARGO

Ampliación de embargo administrativo: expedición de certificación de cargas. En el procedimiento administrativo, la expedición de certificación de cargas y la correspondiente nota marginal es obligatoria cuando se practica la anotación, también por ampliación de embargo, debiendo necesariamente el mandamiento solicitar su expedición. R. 1 de junio de 2022

ARRENDAMIENTOS

Derecho de adquisición preferente art. 25 LAU según los diferentes cambios legislativos. R. 11 de mayo de 2022

ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Asiento de presentación de documento electrónico recibido por burofax. Rectificación de referencia catastral. R. 23 de mayo de 2022

Asiento de presentación de documento electrónico recibido por burofax. Para ser admitidos los documentos firmados electrónicamente, estos deben presentarse telemáticamente, a través del portal de presentación de documentos privados habilitado en la sede electrónica de los registradores, y si se presenta en soporte papel debe contener la firma legitimada notarialmente, o al menos ratificada ante el registrador. R. 23 de mayo de 2022

Inscripción de representación gráfica catastral existiendo oposición en georreferenciación alternativa anterior. La nota de calificación relativa a una inscripción de georreferenciación no puede basarse en circunstancias resultantes de procedimientos anteriores ya concluidos, con asiento de presentación ya caducado. R. 1 de junio de 2022

ASIENTOS REGISTRALES

Asientos registrales. Los asientos practicados, está bajo la salvaguardia de los tribunales y solo puede rectificarse con consentimiento del titular registral, o por orden de la autoridad judicial, mediante sentencia recaída en juicio en el que el titular registral haya sido parte. R. 23 de mayo de 2022

CALIFICACIÓN REGISTRAL

Nota de calificacion indebidamente motivada. El registrador ha de motivar adecuadamente la nota de calificación, no sólo citando los preceptos legales en que se base, sino también justificando la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación. R. 2 de junio de 2022

CANCELACIÓN

Cancelación de asiento en virtud de instancia privada. No cabe cancelar un asiento ya practicado sin el consentimiento de su titular o resolución judicial y menos en base a una mera instancia privada de un 3º. R. 1 de junio de 2022

Cancelación por caducidad de anotación de embargo ex art. 210.1.8 LH: cómputo del plazo. El cómputo del plazo de los 20 años del Art 210-1-8 LH, para cancelar por caducidad cargas preexistentes (incluidos embargos prorrogados antes LEC-2000) se inicia desde el último asiento practicado relativo a la carga a cancelar (nota marginal de expedición de certificación dominio y cargas). R. 7 de junio de 2022

Ejecución judicial hipotecaria. Cancelación por caducidad de hipoteca. Si se interrumpe el plazo de prescripción por el ejercicio de la acción correspondiente ante los Tribunales no se puede producir la caducidad legal de la hipoteca. R. 24 de mayo de 2022

COMPRAVENTA

Compra por administrador concursal de persona de nacionalidad checa. Importancia de salvaguardar los derechos de defensa con independencia de la procedencia del título judicial, pues la confianza mutua en la que se basa el espacio judicial civil europeo no puede implicar tratamiento distinto del que tendría en igual supuesto el juez nacional, tratándose de derechos de defensa. R. 13 de mayo de 2022

COMUNIDAD DE BIENES

Venta de cuotas indivisas de finca rústica en Andalucía. Posible parcelación urbanística. La mera transmisión de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por la legitimación registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de un indicio cualificado como puede ser la nueva asignación de uso de parte determinada de finca o la conversión de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes y de conformidad con la legislación sustantiva aplicable. R. 9 de mayo de 2022

Venta de participación indivisa de terreno urbano en Andalucía. Posible parcelación. La mera transmisión de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por la legitimación registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de un indicio cualificado como puede ser la nueva asignación de uso de parte determinada de finca o la conversión de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes y de conformidad con la legislación sustantiva aplicable. R. 12 de mayo de 2022

CONCURSAL

Compra por administrador concursal de persona de nacionalidad checa. Importancia de salvaguardar los derechos de defensa con independencia de la procedencia del título judicial, pues la confianza mutua en la que se basa el espacio judicial civil europeo no puede implicar tratamiento distinto del que tendría en igual supuesto el juez nacional, tratándose de derechos de defensa. R. 13 de mayo de 2022

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Compra por administrador concursal de persona de nacionalidad checa. Importancia de salvaguardar los derechos de defensa con independencia de la procedencia del título judicial, pues la confianza mutua en la que se basa el espacio judicial civil europeo no puede implicar tratamiento distinto del que tendría en igual supuesto el juez nacional, tratándose de derechos de defensa. R. 13 de mayo de 2022

DOCUMENTOS JUDICIALES

Propiedad horizontal. Cancelación de elemento privativo por mandamiento judicial. La desaparición y cancelación de un elemento privativo de la división horizontal implica la necesaria modificación del título constitutivo con la oportuna redistribución de cuotas de participación entre los elementos restantes por acuerdo unánime de los propietarios. R. 24 de mayo de 2022

Sentencia dictada en rebeldía: acción de rescisión. No pueden inscribirse las Sentencias dictadas en rebeldía hasta que transcurran los plazos para ejercitar la acción de rescisión. La apreciación de que concurra la fuerza mayor que prolonga dichos plazos corresponde a la administración de justicia. R. 31 de mayo de 2022

DOCUMENTOS NOTARIALES

Elevación a público de documento privado de segregación y venta. Un certificado municipal sobre la inexistencia de expediente sancionador alguno sobre la parcela no es título habilitante suficiente para inscribir la finca resultante de una parcelación. R. 31 de mayo de 2022

FINCA

Finca en parte rústica y en parte urbana: No es necesario concretar la superficie de cada naturaleza. R. 12 de mayo de 2022

Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición de interesado. La controversia entre distintos titulares registrales colindantes, debidamente acreditada por quien se opone a la inscripción de la representación gráfica, impide la práctica del asiento. R. 23 de mayo de 2022

Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición del ayuntamiento. La mera oposición de la Administración no es suficiente para suspender el procedimiento del art. 199, sino que el registrador debe valorar si cumple con los mínimos requisitos de concreción y acreditación exigibles. R. 12 de mayo de 2022.

Inscripción de representación gráfica catastral existiendo oposición en georreferenciación alternativa anterior. La nota de calificación relativa a una inscripción de georreferenciación no puede basarse en circunstancias resultantes de procedimientos anteriores ya concluidos, con asiento de presentación ya caducado. R. 1 de junio de 2022

Licencia. Superficie finca resto. La falta de coincidencia entre la superficie registral de la finca resto y la que figura en la licencia de parcelación no exige el otorgamiento de una nueva licencia. R. 12 de mayo de 2022

Negativa a iniciar el procedimiento del art. 199 LH por dudas sobre posible invasión de dominio público. El procedimiento del art. 199 debe tramitarse aunque el registrador tenga dudas sobre la posible invasión del dominio público, no aclaradas en un informe municipal aportado por el interesado. R. 10 de mayo de 2022

Renuncia a la incorporación de la representación gráfica cuando es potestativa. Aunque la inscripción de la representación gráfica no sea preceptiva, el interesado no puede excluir la calificación registral de la certificación catastral y, en su caso, su incorporación al folio real. R. 12 de mayo de 2022

Representación gráfica que solapa la de otras fincas registrales inscritas. Solicitada expresamente la tramitación del procedimiento del art. 199, el registrador no puede rechazar su iniciación por el hecho de que la representación gráfica que se pretende inscribir se solape con la georreferenciación inscrita de una finca colindante. R. 31 de mayo de 2022

Segregación sin georreferenciación de la finca resto. Finca resto destinada a viales. La circunstancia de que una parte de la finca resto esté destinada a viales no exime de describirla y georreferenciarla. R. 12 de mayo de 2022

FORAL

Venta de finca inscrita como privativa por confesión sin que conste el nombre del cónyuge. Legítima en Galicia y Cataluña. Para disponer de un bien inscrito como privativo por confesión del consorte se ha de recoger en la escritura si continua casada con el confesante, o si por haber fallecido y haber contraído nuevo matrimonio, se cuenta con el consentimiento de los herederos forzosos. Ello tiene la salvedad de que la legítima de esos herederos sea “pars valoris”, pero en ese caso debe manifestarse expresamente en dicho sentido en la escritura. R. 7 de junio de 2022

HERENCIA

Partición hereditaria interviniendo tutor. Autorización judicial. La ley aplicable a las medidas de apoyo es la que corresponde a la vecindad civil de la persona con discapacidad, pero los efectos de la intervención del tutor en la herencia se rigen por la ley aplicable a la sucesión. R. 31 de mayo de 2022

HIPOTECA

Hipoteca sobre finca inscrita como local pero que constituirá la vivienda habitual sin que conste en el registro el cambio de uso. R. 10 de mayo de 2022

Préstamo hipotecario otorgado antes de la LCCI. Cláusulas de vencimiento anticipado: No necesidad de adaptarse a dicha ley. R. 17 de mayo de 2022

Préstamo hipotecario LCCI 5/2019. Constancia tácita del carácter no habitual de la vivienda hipotecada. La constancia exigida por el art. 21.3 LH sobre el destino a vivienda habitual del bien hipotecado puede ser expresa con fórmulas alternativas a las habituales, o tácitas, si se infiere inequívocamente de otras manifestaciones o hechos que consten en la escritura, como en el presente caso en que los prestatarios son lituanos residentes en Lituania, se expresa que el destino del préstamo es segunda residencia, y manifiestan, por remisión al art. 1320 CC, que no hay limitaciones que les sea aplicables por dicho artículo. R. 24 de mayo de 2022

INMATRICULACIÓN

Inmatriculación art. 205 LH. Dudas de identidad. El procedimiento de inmatriculación que regula el art. 205 LH carece de las garantías que sí ofrece el expediente regulado en el art. 203 LH. Por ello, es imprescindible que el registrador sea especialmente meticuloso en su calificación para descartar posibles perjuicios a los titulares de fincas colindantes o para impedir que, a través de la inmatriculación, se oculten operaciones de modificación de entidades hipotecarias como segregaciones o agrupaciones. R. 17 de mayo de 2022

Inmatriculación mediante expediente notarial acompañada de manifestaciones. Dudas sobre coincidencia con otra finca registral. Es al tiempo de expedir la certificación cuando el Registrador debe manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la inscripción una vez terminado el procedimiento. Además, las dudas de identidad no siempre justifican la suspensión del procedimiento, ya que pueden practicarse las diligencias oportunas para disipar tales dudas. R. 9 de mayo de 2022

OBRA NUEVA

Declaración de obra nueva por los titulares de unas participaciones indivisas. Para declarar una obra nueva sobre una finca en régimen de copropiedad se precisa el consentimiento de todos los condueños de acuerdo con las normas del régimen de comunidad romana del Código Civil. R. 6 de junio de 2022

Reforma o rehabilitación de un edificio con cambio de uso a viviendas. Necesidad o no de seguro decenal. 1.- Si es una rehabilitación NO es necesario seguro decenal. Estamos en este caso si no se produce una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural del edificio. También en los casos de cambio de uso a vivienda de algún elemento aislado. 2.- Si es una reforma  es necesario el seguro decenal. Estamos en este caso si hay una variación esencial de alguno de los parámetros anteriores. También en los casos de cambio de uso a vivienda si afecta a varios elementos o a una planta entera. R. 30 de mayo de 2022

PROCEDIMIENTOS

Ampliación de embargo administrativo: expedición de certificación de cargas. En el procedimiento administrativo, la expedición de certificación de cargas y la correspondiente nota marginal es obligatoria cuando se practica la anotación, también por ampliación de embargo, debiendo necesariamente el mandamiento solicitar su expedición. R. 1 de junio de 2022

Procedimiento de apremio fiscal. Situación arrendaticia de finca para uso distinto de vivienda. Los arrendamientos para un uso distinto de vivienda no inscritos, o los inscritos con posterioridad al derecho que se ejecuta, al producirse su purga, no requieren notificación al arrendatario a efectos de tanteo legal arrendaticio. R. 11 de mayo de 2022

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA

Ejecución judicial hipotecaria. Cancelación por caducidad de hipoteca. Si se interrumpe el plazo de prescripción por el ejercicio de la acción correspondiente ante los Tribunales no se puede producir la caducidad legal de la hipoteca. R. 24 de mayo de 2022

PROPIEDAD HORIZONTAL

Propiedad horizontal. Cambio de uso de trastero a vivienda. Agrupación de hecho y nueva descripción. Si en una propiedad horizontal se produce una agrupación de hecho de una finca, cuyo uso se cambia, con otra colindante, pero se quiere mantener su individualidad como elemento privativo independiente, la descripción no puede modificarse (salvo el uso) pues lo contrario induciría a confusión. R. 13 de mayo de 2022

Propiedad horizontal. Cancelación de elemento privativo por mandamiento judicial. La desaparición y cancelación de un elemento privativo de la división horizontal implica la necesaria modificación del título constitutivo con la oportuna redistribución de cuotas de participación entre los elementos restantes por acuerdo unánime de los propietarios. R. 24 de mayo de 2022

PUBLICIDAD FORMAL

Notas simples solicitadas por correo electrónico. No cabe la expedición de notas simples solicitadas mediante correo electrónico. R. 23 de mayo de 2022

RECURSO GUBERNATIVO

Informe del Registrador. En el recurso no cabe tener en cuenta las razones y las cuestiones en que fundamente el registrador su calificación que pueda introducir en su informe si no figuraban en la nota de calificación. R. 2 de junio de 2022

 RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

Compra por mitades indivisas por cónyuges holandeses casados «bajo el régimen supletorio en los países bajos». Tratándose de cónyuges adquirentes sujetos a régimen económico matrimonial extranjero de comunidad, es posible que la inscripción se practique a favor de los cónyuges por mitades indivisas, con sujeción a su régimen matrimonial de comunidad. R. 11 de mayo de 2022

SEGREGACIÓN

Elevación a público de documento privado de segregación y venta. Un certificado municipal sobre la inexistencia de expediente sancionador alguno sobre la parcela no es título habilitante suficiente para inscribir la finca resultante de una parcelación. R. 31 de mayo de 2022

Licencia. Superficie finca resto. La falta de coincidencia entre la superficie registral de la finca resto y la que figura en la licencia de parcelación no exige el otorgamiento de una nueva licencia. R. 12 de mayo de 2022

Segregación sin georreferenciación de la finca resto. Finca resto destinada a viales. La circunstancia de que una parte de la finca resto esté destinada a viales no exime de describirla y georreferenciarla. R. 12 de mayo de 2022

SOCIEDAD DE GANANCIALES

Compra por casado en gananciales solicitando inscripción como privativo. Para inscribir como privativo un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, es preciso que se justifique el carácter privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba documental pública. R. 30 de mayo de 2022

Venta de finca inscrita como privativa por confesión sin que conste el nombre del cónyuge. Legítima en Galicia y Cataluña. Para disponer de un bien inscrito como privativo por confesión del consorte se ha de recoger en la escritura si continua casada con el confesante, o si por haber fallecido y haber contraído nuevo matrimonio, se cuenta con el consentimiento de los herederos forzosos. Ello tiene la salvedad de que la legítima de esos herederos sea “pars valoris”, pero en ese caso debe manifestarse expresamente en dicho sentido en la escritura. R. 7 de junio de 2022

TUTELA

Partición hereditaria interviniendo tutor. Autorización judicial. La ley aplicable a las medidas de apoyo es la que corresponde a la vecindad civil de la persona con discapacidad, pero los efectos de la intervención del tutor en la herencia se rigen por la ley aplicable a la sucesión. R. 31 de mayo de 2022

URBANISMO

Venta de cuotas indivisas de finca rústica en Andalucía. Posible parcelación urbanística. La mera transmisión de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por la legitimación registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de un indicio cualificado como puede ser la nueva asignación de uso de parte determinada de finca o la conversión de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes y de conformidad con la legislación sustantiva aplicable. R. 9 de mayo de 2022

VIVIENDA FAMILIAR

Hipoteca sobre finca inscrita como local pero que constituirá la vivienda habitual sin que conste en el registro el cambio de uso. R. 10 de mayo de 2022

 

II. RESOLUCIONES MERCANTIL

ADMINISTRADORES

Decisiones socio único concursado con facultades de administración suspendidas. Si el socio único de una sociedad está declarado en concurso en fase de liquidación, no puede acordar la disolución de la sociedad, aunque sea por causa legal, sin el concurso del administrador concursal. R. 13 de mayo de 2022

CAPITAL SOCIAL

Aumento de capital mediante compensación de créditos. Auditor designado por el consejo de administración. En una sociedad de capital exclusivamente público el nombramiento de auditor puede ser hecho por el órgano de administración. En aumento de capital de una sociedad anónima por compensación de créditos y aportaciones dinerarias, es necesario distinguir por su numeración las acciones que se desembolsan por cada medio, aunque ello puede hacerse proporcionalmente a su cuantía para cada una de las acciones. R. 6 de junio de 2022

CONCURSO DE ACREEDORES

Decisiones socio único concursado con facultades de administración suspendidas. Si el socio único de una sociedad está declarado en concurso en fase de liquidación, no puede acordar la disolución de la sociedad, aunque sea por causa legal, sin el concurso del administrador concursal. R. 13 de mayo de 2022

DEPÓSITO DE CUENTAS

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Nombramiento de auditor voluntario. Si la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas, no es posible la inscripción de un nombramiento de auditor voluntario, aunque ese nombramiento pueda facilitar el depósito que falte. R. 7 de junio de 2022

JUNTA GENERAL

Asistencia telemática a juntas generales. Interpretación de cláusula estatutaria. Lugar de celebración. Es inscribible un artículo estatutario que para la asistencia telemática de los socios a las juntas generales dice que se habilitarán unos locales concretos desde el que los socios podrán conectarse telemáticamente y que en ese caso la junta se entenderá celebrada en el “lugar principal”. R. 6 de junio de 2022

REGISTRO MERCANTIL

Cierre registral por baja en el índice de entidades AEAT. Cese de administrador. Si una sociedad está dada de baja en el Índice de Entidades de la AEAT, no es posible la inscripción del cese de uno de los administradores. R. 30 de mayo de 2022

Decisiones socio único concursado con facultades de administración suspendidas. Si el socio único de una sociedad está declarado en concurso en fase de liquidación, no puede acordar la disolución de la sociedad, aunque sea por causa legal, sin el concurso del administrador concursal. R. 13 de mayo de 2022

Designación de auditor de sociedad. Provisión de fondos para publicación en el Borme. Legitimación de firma del administrador. Para inscribir un nombramiento de auditor es necesaria la legitimación de firma del administrador que lo nombra, la aceptación, la provisión de fondos y que la hoja de la sociedad no esté cerrada. R. 9 de mayo de 2022.

SOCIEDAD LIMITADA

Asistencia telemática a juntas generales. Interpretación de cláusula estatutaria. Lugar de celebración. Es inscribible un artículo estatutario que para la asistencia telemática de los socios a las juntas generales dice que se habilitarán unos locales concretos desde el que los socios podrán conectarse telemáticamente y que en ese caso la junta se entenderá celebrada en el “lugar principal”. R. 6 de junio de 2022

Participaciones sociales en comunidad. Ejercicio de los derechos de socio. Subsanación de acta notarial por la vía del art. 153 RN. Una subsanación de escritura o acta realizada al amparo del art. 153 RN, puede ser desconocida y no tenida en cuenta, si aplica de forma incorrecta el artículo. Si existen discrepancias graves entre el acta notarial de la junta general y la escritura de elevación a público de los acuerdos de la junta, la escritura no es inscribible. R. 23 de mayo de 2022, R. 23 de mayo de 2022

 

ENLACES:

LOS TRES FICHEROS GENERALES DE JUAN CARLOS CASAS

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE JUNIO

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PORTADA DE LA WEB

Playa del Palmar (entre Conil y Vejer)-Cádiz. Por Juan Carlos Casas.

Informe Opositores Notarías y Registros Octubre 2021. Curatela (2).

Juan Carlos Casas Rojo, 18/08/2022

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

OCTUBRE – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:

APUNTES PARA TEMAS.

INFORME ESPECIAL

Enlaces

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. OBRA NUEVA ANTIGUA.

Varias cuestiones.

HIPOTECARIO. Notarias: T.16.  Registros: T.19.

1 ¿Cabe declarar una obra nueva por antigüedad con base en la certificación catastral gráfica y descriptiva (CCGD). SI.

Para la Resolución debe haber coincidencia entre la descripción catastral de la finca de la finca y la del asiento registral para poder identificar la finca. En el caso cuestionado, registralmente la finca tiene una superficie de 90 m2 mientras que catastralmente tiene 69 m2.

2 ¿Qué finalidad tiene incorporar la representación gráfica (RG) de la finca como presupuesto para inscribir la obra nueva?.

La incorporación de la RG de la finca tiene su fundamento en la necesidad de asegurar que la edificación se encuentra totalmente dentro del perímetro de la finca. Por tanto, cuando no haya duda sobre la ubicación del edificio dentro de la finca no será necesario incorporar su RG, bastando con la georreferenciación de la porción de suelo ocupada por la edificación (Art. 202 LH).

No obstante, la Dirección General entiende que necesariamente debe incorporarse la RG de la finca cuando resulte ocupada totalmente por la edificación que se declara, o bien cuando una de las fachadas se encuentra en el límite de la finca.

En ambos casos se considera necesario porque la georreferenciación de la porción ocupada supone en ambos casos la incorporación, total o parcial, de las coordenadas de la finca sin las garantías previstas en los artículo 9 b) y 199 LH.

3 Necesidad de acreditar las facultades del técnico certificante.

De los diversos supuestos contemplados en el artículo 50 del RD de 4 de julio de 1997 sólo en el caso del número 4 se necesita tal acreditación.

Siempre será necesario, sin embargo, la legitimación notarial de la firma puesta por el técnico en el certificado.

4 ¿Es exigible el visado colegial? No. Basta con la referida certificación colegial acreditativa de las facultades del técnico, sin perjuicio que, de haber visado, no será necesario otra certificación para acreditar la competencia del técnico.

Cometario VE: en el caso concreto lo extraño es que exige la RG de la finca  cuando ocupa toda la parcela catastral pero no la registral.

Resolución de 2 de septiembre de 2021

PDF (BOE-A-2021-16657 – 16 págs. – 300 KB)  Otros formatos

 

2. RECURSO GUBERNATIVO

Legitimados para interponerlo.

HIPOTECARIO. Notarías: T.20    Registros: T.23

Para interponer recurso gubernativo en nombre del interesado necesariamente se deben acreditar las facultades representativas mediante el correspondiente copia autorizada del poder.

¿Y si quien interpone el poder es quien ha presentado el título en nombre de un tercero? También debe acreditar la representación pues si bien la presentación está facilitada, no ocurre lo mismo con la interposición del recurso.

Resolución de 2 de septiembre de 2021,

PDF (BOE-A-2021-16656 – 7 págs. – 248 KB)  Otros formatos

 

3. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA INSCRITA.

Diferencias descriptivas entre el título y el asiento registral.

HIPOTECARIO. Notarías: 15. Registros: T.17

Idea básica: La descripción que haga el título de una finca que ya consta inscrita ha de contener los datos suficientes para poder apreciar su identidad con la que consta en el asiento.

1 “El acceso al Registro de los títulos exige que la descripción que en ellos se contenga de la finca objeto del correspondiente acto o negocio jurídico permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (cfr. Resoluciones de 29 de diciembre de 1992 y 11 de octubre de 2005)”. (R. de 7 de enero de 1994, artículos 9 y 30 Ley Hipotecaria y 51 Reglamento Hipotecario).

2 Sin embargo, “la omisión o discrepancia de algunos de los datos descriptivos con los que figuran en el Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción si su ausencia no impide la perfecta identificación de la finca.

3 Por el contrario, debe entenderse que dicho obstáculo existirá cuando la omisión o discrepancia sea de tal condición que comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito y el que según el título se transmite”.

Supuesto de hecho: Se cuestiona la inscripción de un auto judicial que aprueba la transacción alcanzada por las partes en procedimiento de liquidación de gananciales. Para identificar las fincas que se adjudican al recurrente el auto se remite a las «participaciones proindiviso de las fincas rústicas descritas en el informe pericial». Dentro de las adjudicadas también hay una finca urbana.

La resolución confirma la calificación y desestima el recurso porque el informe pericial, al que se remite el auto judicial, no consta firmado o rubricado ni siquiera sellado por el letrado de la Administración de Justicia que asegure su autenticidad. Por ello, no cabe sino confirmar la calificación impugnada, puesto que el título presentado no hace una identificación suficiente de la finca cuya inscripción se pretende. La expresión «participaciones proindiviso de las fincas rústicas descritas en el informe pericial» resulta totalmente imprecisa y, en cualquier caso, no puede considerarse suficiente para entender comprendida en ella la referencia a una participación indivisa de la finca registral 12.674, que aparece descrita como finca urbana tanto en el Registro, como en el informe al que se remite el auto judicial calificado. 

Resolución de 2 de septiembre de 2021,

PDF (BOE-A-2021-16656 – 7 págs. – 248 KB)  Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (12)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

 

CURATELA (2ª parte)

CIVIL: TEMAS 100, 11 Y 12

EJERCICIO DE LA CURATELA (ARTÍCULOS 282 a 290 CC).

TOMA DE POSESIÓN.

Tras su nombramiento por la autoridad judicial mediante resolución motivada dictada en procedimiento de jurisdicción voluntaria, salvo los casos contenciosos, el nombrado debe aceptar el cargo y tomar posesión del mismo. La toma de posesión tendrá lugar ante el letrado de la Administración de Justicia (Art. 282 CC).

Tras la toma de posesión comienza el ejercicio del cargo de curador, Además, la toma de posesión marca el día inicial del cómputo de sesenta días previsto para la constitución de fianza en los casos en que así se establezca.

Ha de ponerse en relación la toma de posesión con lo visto sobre la excusión del cargo (Art. 279 párrafo primero).

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL.

Tras la aceptación y toma de posesión es obligatoria la inscripción en el Registro Civil, requisito exigido para todas las resoluciones judiciales y los documentos notariales sobre cargos tutelares y medidas de apoyo, según establece con carácter general el artículo 300 CC.

 DEBERES GENERALES (Art. 282 CC).

El curador debe:

1) Mantener contacto personal con la persona a quien va a prestar apoyo. Este contacto personal no implica necesaria convivencia, sin perjuicio de que el hecho de convivir sea tenido en cuenta en el orden de preferencias establecido para la designación de curadores, como hemos visto anteriormente.

2) Desempeñar el cargo con la diligencia debida.

3) Asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, respetando su voluntad, deseos y preferencias.

4) Procurar que pueda desarrollar el proceso de toma de decisiones y fomentar sus aptitudes para que el ejercicio futuro de su capacidad pueda llevarse a cabo con menos apoyos.

IMPEDIMENTOS Y CONFLICTO DE INTERESES (Art.283 CC)

a) Impedimentos o conflictos transitorios (Art. 283, párrafos 1º y 2º).

Son los que se plantean con ocasión de actuaciones concretas o conflictos de intereses ocasionales entre el curador y la persona asistida.

Tales situaciones se solucionan con el nombramiento de un defensor judicial que sustituya al curador en dicha situación. El nombramiento corresponde al letrado de la Administración de Justicia, que dará previa audiencia  a la persona necesitada de apoyo y tendrá en cuenta sus preferencias.

No será necesario nombrar un defensor judicial cuando hay varios curadores nombrados y la causa impeditiva sólo afecta a uno de ellos.

b) Impedimentos o conflictos de intereses reiterados o prolongados (Art. 283, párrafo 3).

En tales casos, “la autoridad judicial de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal, de cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos o de cualquier persona que esté desempeñando la curatela y previa audiencia a la persona con discapacidad y al Ministerio Fiscal, podrá reorganizar el funcionamiento de la curatela, e incluso proceder al nombramiento de un nuevo curador.

Por tanto, tales situaciones no desembocan necesariamente en el nombramiento de nuevo curador.

Dice el artículo 278 CC, refiriéndose a la remoción,  que el cese del curador  será acordado cuando concurran circunstancias “que comprometan el desempeño correcto de la curatela”.

Si hubiera varios curadores la medida podría consistir en la remoción de alguno de los curadores con subsistencia de los otros. De igual modo cabe el nombramiento de un segundo curador sin necesidad del cesar al primero.

FIANZA (Art.284 CC).

Se trata de una medida adicional que puede decidir y aprobar la autoridad judicial para asegurar el cumplimiento por el curador de sus obligaciones  cuando concurran razones excepcionales. También  determinará la modalidad de fianza que se deba prestar y su cuantía. Igualmente podrá modificar  o dejar sin efecto la garantía prestada.

 Constituida la fianza,  debe ser objeto de aprobación judicial.

 RETRIBUCIÓN (Art. 281 CC)

“El curador tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio de la persona con discapacidad lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización de los daños sufridos sin culpa por su parte en el ejercicio de su función, cantidades que serán satisfechas con cargo a dicho patrimonio.

Corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes”.

RENDICIÓN DE CUENTAS. ( Art. 292 CC).

Además de la obligada rendición de cuentas que procede cuando se extingue la curatela o al cesar el curador en sus funciones, la autoridad judicial puede establecer que durante el ejercicio de la curatela se rindan periódicamente cuentas por el curador.

EL CURADOR REPRESENTATIVO. (ARTÍCULOS 285 a 290 CC.)

La excepcionalidad que supone el nombramiento de curador con facultades representativas se pone de manifiesto en su régimen jurídico, en el que destacan la obligación de hacer inventario y la sujeción de buena parte de su actuación a un régimen de autorización judicial previa o de aprobación posterior

1 Inventario (artículos 285 y 286 CC).

El curador representativo debe hacer un inventario del patrimonio de la persona sujeta a curatela en el plazo de sesenta días contados desde la fecha de la toma de posesión del cargo (Art. 282 CC). Este plazo es prorrogable por el letrado de la Administración de Justicia si concurre causa para ello.

La formación del inventario se tramita ante el letrado de la Administración de Justicia, quien puede citar en su tramitación  a las personas que estime de interés y adoptar las medidas procedentes respecto de aquellos bienes  que no deban quedar en poder del curador.

El inventario produce el efecto ex lege de extinguir los créditos que el curador tuviera contra el patrimonio de la persona asistida y que no  hubiera incluido en el inventario, pues se entenderá que renuncia a ellos (Art. 286 CC).

En cuanto a los gastos que se produjeran por la formación del inventario “correrán a cargo de los bienes de la persona en cuyo apoyo se haya establecido la curatela”.

2 Régimen de autorización judicial (Art. 287 CC).

El curador necesita autorización judicial para realizar en representación de la persona con discapacidad aquellos actos que determine la resolución y en todo caso los que se enumeran en este artículo 287 CC.

Los diversos supuestos que se enumeran en el citado artículo 287 pueden ordenarse del siguiente modo:

Actos no patrimoniales.

Se necesita autorización judicial cuando se trate de actuaciones que tengan trascendencia personal o familiar. (Pueden considerarse con trascendencia las decisiones que implican una modificación sustancial de la vida ordinaria, como puede ser, por ejemplo, el cambio de domicilio a población distinta, que supondría un cambio de sus relaciones cotidianas)

Quedan a salvo el internamiento, el consentimiento informado en el ámbito de la salud u otras regidas por leyes especiales. (número 1º).

Actos patrimoniales:

1) Según la naturaleza de los bienes.

a) Bienes inmuebles, establecimientos mercantiles e industriales: Se necesita autorización judicial cuando se trate de su enajenación o gravamen, y para realizar en general actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Igualmente se necesita la autorización para concertar arrendamientos por plazo inicial que exceda de seis años.

La enajenación se hará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que deba hacerse en subasta judicial para mejor y plena garantía  de los intereses del titular(número 2º).

b) Bienes muebles: Se necesitará autorización judicial cuando se trate de enajenar bienes que tengan extraordinario valor, o en el caso de objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales. Se exceptúa de la autorización la venta del derecho de suscripción preferente de acciones (número 2º).

2) Según la relevancia económica del acto o negocio.

Además de lo visto en el caso de los bienes muebles, la relevancia económica determinará la necesidad de autorización judicial en los siguientes casos:

a) Gastos extraordinarios en los bienes de la persona necesitada de apoyo (número 6º).

b) Contratos de seguros de vida, renta vitalicia y otros análogos cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria (numero 9º).

La relevancia económica parece lógico que sea ponderada por referencia al patrimonio de la persona afectada.

3) Por el especial significado personal y familiar.

a) Parece que se tendrá en cuenta este criterio en las disposiciones onerosas de bienes o derechos que tengan un especial significado personal o familiar y que de otro modo no estarían comprendidos en el resto de la enumeración que hace este párrafo, caso, por ejemplo, de bienes muebles de escaso valor o arrendamiento de inmuebles por periodo inferior a seis años (número 2º).

b) También se tiene en cuenta para el caso de disposición gratuita de bienes y derechos, pues quedan exceptuados de la necesidad de autorización judicial los actos dispositivos gratuitos que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado persona y familiar (número 3º).

c) Igualmente, es criterio determinante para renunciar derechos y para transigir y someterse a arbitrajes, pues se exceptúan de la general obligación de obtener autorización judicial los casos en que sean de escasa relevancia económica. También se exceptúa el arbitraje de consumo (número 4º).

3 Régimen de aprobación judicial (art. 289 CC).

No están sujetas a la autorización pero si a la aprobación judicial la partición de la herencia y la división de la cosa común.       

 Lo mismo sucede para el caso de intervención del defensor judicial, salvo que se hubiera dispensado de la aprobación al tiempo de su nombramiento.

Requisito común para la autorización y la aprobación es que la autoridad judicial oirá al Ministerio Fiscal y a la persona con medidas de apoyo, y recabará los informes que les sean solicitados o que estime pertinentes (art. 290 CC).

EXTINCIÓN DE LA CURATELA (Arts. 291 a 294).

Causas de extinción (Art. 291 CC):

Se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de fallecimiento de la persona con medidas de apoyo. También por resolución judicial cuando  ya no sea precisa esta medida de apoyo  o cuando se adopte una forma de apoyo más adecuada

Mientras que las causas de extinción de la curatela se refieren a la desaparición de la institución como medida de apoyo, la remoción o la excusa son meros cambios subjetivos en la persona llamada a desempeñar la curatela, y de ahí que sea impropio hablar de extinción de la curatela en tales casos.

Rendición de  cuentas (Art. 292 CC).

1 Ante quién y en qué plazo: Al cesar en sus funciones el curador debe  rendir cuenta general justificada ante la autoridad judicial de su administración, en el plazo de tres meses desde el cese, que es prorrogable si concurre justa causa

Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también en su caso al nuevo curador, a la persona a la que se prestó apoyo, o a sus herederos.

2 Tres notas sobre la rendición de cuentas: 1) La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla. 2) La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al curador y a la persona con discapacidad que recibe el apoyo o a sus causahabientes por razón de la curatela. 3) Esta rendición general de cuentas es independiente de la rendición periódica que hubiera previsto la autoridad judicial durante el ejercicio de la curatela

3 Gastos (Art. 293 CC): Se satisfarán a cargo de la persona a quien se prestó apoyo.

“El saldo de la cuenta general devengará el interés legal, a favor o en contra del curador. Si el saldo es a favor del curador, el interés legal se devengará desde el requerimiento para el pago, previa restitución de los bienes a su titular. Si es en contra del curador, devengará el interés legal una vez transcurridos los tres meses siguientes a la aprobación de la cuenta”.

4 Responsabilidad del curador (Art. 294 CC): EL curador responderá de los daños que hubiese causado por su culpa o negligencia a la persona a la que preste apoyo.

La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas”.

 

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Separata del índice de Juan Carlos Casas. Mayo 2022

Juan Carlos Casas Rojo, 22/07/2022

SEPARATA DEL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS SÓLO CON RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE MAYO DE 2022

(Juan Carlos Casas Rojo. registrador de Cádiz)

El texto de este archivo se ha incorporado a los FICHEROS GENERALES.

I) RESOLUCIONES PROPIEDAD

II) RESOLUCIONES MERCANTIL

ENLACES 

 

I. RESOLUCIONES PROPIEDAD

ACTAS DE NOTORIEDAD

Inmatriculación con acta de notoriedad complementaria. El acta de notoriedad complementaria de título público es un documento público apto, conforme al artículo 205 LH, para lograr la inmatriculación de fincas. Basta que se exprese que el transmitente era tenido por dueño de la finca con más de un año de antelación al título inmatriculable que complementa. R. 27 de abril de 2022

 

AGRUPACIÓN, AGREGACIÓN

Compraventa previa segregación y agregación. La licencia de segregación de finca para agruparla o agregarla a otra se entiende sujeta a la condición -con eficacia suspensiva- de agregar la parcela segregada a otra finca. La inscripción de la segregación y la agregación deben ser simultáneas. R. 27 de abril de 2022

 

ANOTACIÓN DE EMBARGO

Anotación de embargo. Liquidación del impuesto. No cabe anotar un embargo sin acreditar la liquidación del impuesto (AJD). R. 27 de abril de 2022

Anotación de embargo de vivienda familiar. Si del registro resulta que la vivienda embargada es la familiar del deudor, el embargo ha de ser notificado al cónyuge del titular registral de la finca embargada, salvo que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene tal carácter, apreciación de exclusiva competencia judicial, sin que ya el registrador pueda calificar este extremo. R. 3 de mayo de 2022

 

ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Recurso contra anotación de embargo cautelar ya practicada. Negativa a la práctica del asiento de presentación. La negativa a la práctica del asiento de presentación debe ser objeto de calificación especifica con carácter previo o al menos simultaneo a emitir una calificación sobre el fondo de la solicitud. El objeto del recurso contra calificaciones de registradores es determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho, y no valorar un asiento ya practicado que está bajo la salvaguarda de los Tribunales. R. 18 de abril de 2022

 

ASIENTOS REGISTRALES

Recurso contra asiento ya practicado. Practicado un asiento el mismo se halla bajo la salvaguardia judicial y no es posible, en sede de recurso, revisar la legalidad de su práctica ni la calificación positiva previa en que encuentran su fundamento los efectos de legitimación que dicho asiento genera. R. 26 de abril de 2022

Recurso contra anotación de embargo cautelar ya practicada. Negativa a la práctica del asiento de presentación. La negativa a la práctica del asiento de presentación debe ser objeto de calificación especifica con carácter previo o al menos simultaneo a emitir una calificación sobre el fondo de la solicitud. El objeto del recurso contra calificaciones de registradores es determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho, y no valorar un asiento ya practicado que está bajo la salvaguarda de los Tribunales. R. 18 de abril de 2022

Solicitud de rectificación de georreferenciación ya inscrita por quien no es titular registral. La rectificación de la inscripción de una representación gráfica mediante sentencia judicial exige que esta se haya dictado en un procedimiento entablado contra el titular registral, en el que se demande la nulidad o cancelación del asiento. R. 19 de abril de 2022

Solicitud de cancelación de nota de afección fiscal por considerar que no debió practicarse. Una nota marginal de afección fiscal ya practicada en los Libros del Registro está bajo la salvaguarda de los Tribunales. R. 19 de abril de 2022

 

ARRENDAMIENTO

Cancelación de arrendamiento mediante decreto de desahucio. Es suficiente para cancelar un derecho de arrendamiento inscrito el testimonio firme de la resolución por la que se decreta el desahucio, junto con el decreto de lanzamiento y toma de posesión por el propietario. R. 25 de abril de 2022

 

BIENES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Reversión al ayuntamiento de finca cedida gratuitamente a Diócesis. condiciones no inscritas. Un Ayuntamiento no puede revocar unilateralmente una donación no condicionada hecha a una Diócesis sin el consentimiento expreso de la misma o en su defecto la oportuna resolución judicial. R. 11 de abril de 2022

 

CANCELACIÓN

Cancelación de arrendamiento mediante decreto de desahucio. Es suficiente para cancelar un derecho de arrendamiento inscrito el testimonio firme de la resolución por la que se decreta el desahucio, junto con el decreto de lanzamiento y toma de posesión por el propietario. R. 25 de abril de 2022

Compraventa de finca sujeta a tanteo convencional. Caducidad del derecho y caducidad del asiento. Los derechos de adquisición preferente constituidos voluntariamente pueden configurarse con eficacia personal o real (numerus apertus). Para ser derechos reales deben cumplir los requisitos y respetar los límites institucionales o estructurales propios de los derechos reales. R. 4 de mayo de 2022

Solicitud de cancelación de nota de afección fiscal por considerar que no debió practicarse. Una nota marginal de afección fiscal ya practicada en los Libros del Registro está bajo la salvaguarda de los Tribunales. R. 19 de abril de 2022

 

CAUSA

Extinción de comunidad atribuyendo carácter privativo a una mitad indivisa. Los cónyuges pueden atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado. R. 11 de abril de 2022

 

COMPRAVENTA

Compraventa de parcela segregada, según manifiestan, de una finca registral. La división o segregación de fincas exige la preceptiva licencia. Su inscripción queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar el título en el Registro, aunque el otorgamiento se haya producido bajo un régimen normativo anterior. R. 20 de abril de 2022

Compraventa previa segregación y agregación. La licencia de segregación de finca para agruparla o agregarla a otra se entiende sujeta a la condición -con eficacia suspensiva- de agregar la parcela segregada a otra finca. La inscripción de la segregación y la agregación deben ser simultáneas. R. 27 de abril de 2022

Compraventa de finca sujeta a tanteo convencional. Caducidad del derecho y caducidad del asiento. Los derechos de adquisición preferente constituidos voluntariamente pueden configurarse con eficacia personal o real (numerus apertus). Para ser derechos reales deben cumplir los requisitos y respetar los límites institucionales o estructurales propios de los derechos reales. R. 4 de mayo de 2022

 

COMUNIDAD DE BIENES

Extinción de comunidad atribuyendo carácter privativo a una mitad indivisa. Los cónyuges pueden atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado. R. 11 de abril de 2022

 

CONDICIÓN RESOLUTORIA

Herencia. Inscripción de la cesión del derecho a percibir el precio aplazado garantizado con condición resolutoria. Es inscribible la cesión del derecho a percibir el precio aplazado que está garantizado con condición resolutoria inscrita. No cabe desconocer que la acción que nace del pacto resolutorio inscrito alcanza a todo tercero. R. 19 de abril de 2022

 

DERECHOS REALES

Compraventa de finca sujeta a tanteo convencional. Caducidad del derecho y caducidad del asiento. Los derechos de adquisición preferente constituidos voluntariamente pueden configurarse con eficacia personal o real (numerus apertus). Para ser derechos reales deben cumplir los requisitos y respetar los límites institucionales o estructurales propios de los derechos reales. R. 4 de mayo de 2022

 

DERECHO DE REVERSIÓN

Reversión al ayuntamiento de finca cedida gratuitamente a Diocesis. condiciones no inscritas. Un Ayuntamiento no puede revocar unilateralmente una donación no condicionada hecha a una Diócesis sin el consentimiento expreso de la misma o en su defecto la oportuna resolución judicial. R. 11 de abril de 2022

 

DONACIÓN

Donación mortis causa y donación inter vivos con eficacia post mortem. Diferencias en el derecho común entre donación mortis causa (el donante no pierde su poder de disposición sobre el bien donado y la puede revocar) y donación inter vivos con eficacia post mortem, que tiene sus efectos condicionados a la muerte del donante, pero es irrevocable y es inscribible. R. 25 de abril de 2022

 

FINCA

Inscripción de representación gráfica alternativa. Posible invasión de dominio público. Aun no estando el dominio público deslindado o inscrito, si existe oposición expresa de la Administración a la inscripción de la representación gráfica, lo procedente es la denegación de la inscripción. R. 26 de abril de 2022

Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición de administración pública. En el seno del procedimiento del art. 199 LH, el registrador debe comprobar si la oposición de la Administración está fundamentada. R. 29 de abril de 2022

Solicitud de rectificación de georreferenciación ya inscrita por quien no es titular registral. La rectificación de la inscripción de una representación gráfica mediante sentencia judicial exige que esta se haya dictado en un procedimiento entablado contra el titular registral, en el que se demande la nulidad o cancelación del asiento. R. 19 de abril de 2022

 

FISCAL

Anotación de embargo. Liquidación del impuesto. No cabe anotar un embargo sin acreditar la liquidación del impuesto (AJD). R. 27 de abril de 2022

Herencia. Liquidación del impuesto aportando documento privado de relación de bienes. El documento que se presenta a inscripción debe ser el presentado a la liquidación del impuesto. R. 5 de mayo de 2022

Solicitud de cancelación de nota de afección fiscal por considerar que no debió practicarse. Una nota marginal de afección fiscal ya practicada en los Libros del Registro está bajo la salvaguarda de los Tribunales. R. 19 de abril de 2022

 

HERENCIA

Herencia. Inscripción de la cesión del derecho a percibir el precio aplazado garantizado con condición resolutoria. Es inscribible la cesión del derecho a percibir el precio aplazado que está garantizado con condición resolutoria inscrita. No cabe desconocer que la acción que nace del pacto resolutorio inscrito alcanza a todo tercero. R. 19 de abril de 2022

Herencia. Liquidación del impuesto aportando documento privado de relación de bienes. El documento que se presenta a inscripción debe ser el presentado a la liquidación del impuesto. R. 5 de mayo de 2022

Subsanación de hipoteca inscrita mediante diligencia. R. 26 de abril de 2022

 

HIPOTECA

Préstamo hipotecario. Incongruencia del juicio notarial de suficiencia del poder por su carencia para su ejercicio de modo solidario para el importe concreto de la hipoteca autorizada. Consulta al registro mercantil. R. 11 de abril de 2022

Régimen propio del procedimiento registral. Hipoteca. Depósito de las condiciones generales. Comprobación por el notario. La afirmación de haber comprobado por el mismo notario el depósito en el RCGC del código identificador del modelo, hecho en acta posterior a la escritura de hipoteca sirve para subsanar el defecto inicial. R. 29 de abril de 2022

 

INMATRICULACIÓN

Inmatriculación con acta de notoriedad complementaria. El acta de notoriedad complementaria de título público es un documento público apto, conforme al artículo 205 LH, para lograr la inmatriculación de fincas. Basta que se exprese que el transmitente era tenido por dueño de la finca con más de un año de antelación al título inmatriculable que complementa. R. 27 de abril de 2022

 

NOTAS MARGINALES

Nota marginal de colindancia de finca con vía pecuaria no deslindada. La anotación marginal preventiva a que se refiere la Ley de Vías Pecuarias sólo puede practicarse una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados. R. 25 de abril de 2022, R. 4 de mayo de 2022, R. 5 de mayo de 2022

 

OBRA NUEVA

Obra nueva de reformado sin alteración estructural según el técnico. Seguro decenal. Compete a los arquitectos determinar si una obra de reformado conlleva o no una alteración estructural o afecta a la volumetría y por tanto si es necesario o no la contratación de un seguro decenal, sin que tales afirmaciones puedan ser desvirtuadas por el registrador ni por la DG al ser de carácter técnico y no jurídico, salvo casos evidentes de construcción de nuevas plantas. R. 11 de abril de 2022

 

OPCIÓN DE COMPRA

Ejercicio unilateral de opción de compra. Para cancelar el derecho de opción se precisa como regla general el depósito del precio pagado a disposición de los titulares de las cargas posteriores. R. 11 de abril de 2022

 

PODERES

Préstamo hipotecario. Incongruencia del juicio notarial de suficiencia del poder por su carencia para su ejercicio de modo solidario para el importe concreto de la hipoteca autorizada. Consulta al registro mercantil. R. 11 de abril de 2022

 

PROCEDIMIENTO REGISTRAL

Régimen propio del procedimiento registral. Hipoteca. Depósito de las condiciones generales. Comprobación por el notario. La afirmación de haber comprobado por el mismo notario el depósito en el RCGC del código identificador del modelo, hecho en acta posterior a la escritura de hipoteca sirve para subsanar el defecto inicial. R. 29 de abril de 2022

RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO

Recurso contra asiento ya practicado. Practicado un asiento el mismo se halla bajo la salvaguardia judicial y no es posible, en sede de recurso, revisar la legalidad de su práctica ni la calificación positiva previa en que encuentran su fundamento los efectos de legitimación que dicho asiento genera. R. 26 de abril de 2022

Solicitud de rectificación de georreferenciación ya inscrita por quien no es titular registral. La rectificación de la inscripción de una representación gráfica mediante sentencia judicial exige que esta se haya dictado en un procedimiento entablado contra el titular registral, en el que se demande la nulidad o cancelación del asiento. R. 19 de abril de 2022

Subsanación de hipoteca inscrita mediante diligencia. R. 26 de abril de 2022

 

SEGREGACIÓN

Compraventa de parcela segregada, según manifiestan, de una finca registral. La división o segregación de fincas exige la preceptiva licencia. Su inscripción queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar el título en el Registro, aunque el otorgamiento se haya producido bajo un régimen normativo anterior. R. 20 de abril de 2022

Compraventa previa segregación y agregación. La licencia de segregación de finca para agruparla o agregarla a otra se entiende sujeta a la condición -con eficacia suspensiva- de agregar la parcela segregada a otra finca. La inscripción de la segregación y la agregación deben ser simultáneas. R. 27 de abril de 2022

Segregación sin licencia ni declaración de innecesariedad. La aplicación analógica del art. 28.4 de la Ley del Suelo a los actos de parcelación en relación con la norma registral aplicable al tiempo de la presentación en el Registro de la escritura, requiere aportar un título administrativo habilitante. R. 28 de abril de 2022

 

SOCIEDAD DE GANANCIALES

Extinción de comunidad atribuyendo carácter privativo a una mitad indivisa. Los cónyuges pueden atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado. R. 11 de abril de 2022

 

TANTEOS Y RETRACTOS

Compraventa de finca sujeta a tanteo convencional. Caducidad del derecho y caducidad del asiento. Los derechos de adquisición preferente constituidos voluntariamente pueden configurarse con eficacia personal o real (numerus apertus). Para ser derechos reales deben cumplir los requisitos y respetar los límites institucionales o estructurales propios de los derechos reales. R. 4 de mayo de 2022

 

URBANISMO

Convenio de transmisión o transferencia de aprovechamiento urbanístico sin que estén las fincas incluidas en un instrumento de planeamiento urbanístico vigente, ni estén claramente establecidos ni las fincas aportadas ni cuáles sean los aprovechamientos. R. 4 de mayo de 2022

Segregación sin licencia ni declaración de innecesariedad. La aplicación analógica del art. 28.4 de la Ley del Suelo a los actos de parcelación en relación con la norma registral aplicable al tiempo de la presentación en el Registro de la escritura, requiere aportar un título administrativo habilitante. R. 28 de abril de 2022

 

VIVIENDA FAMILIAR

Anotación de embargo de vivienda familiar. Si del registro resulta que la vivienda embargada es la familiar del deudor, el embargo ha de ser notificado al cónyuge del titular registral de la finca embargada, salvo que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene tal carácter, apreciación de exclusiva competencia judicial, sin que ya el registrador pueda calificar este extremo. R. 3 de mayo de 2022

 

 

II. RESOLUCIONES MERCANTIL

ADMINISTRADORES

Cese y nombramiento de administrador. Pérdida de unipersonalidad. Conflicto entre socios. En caso de que el registrador tenga dudas acerca de la validez y eficacia de unos acuerdos sociales por ser contradictorios, o por existir conflicto acerca de la legitimación de los socios, deberá suspender la inscripción hasta que decidan los tribunales. R. 12 de abril de 2022

Nombramiento voluntario de auditor de cuentas por administrador mancomunado. No es posible el nombramiento de auditor por uno solo de los administradores mancomunados de la sociedad, aunque sea también apoderado. El nombramiento deberá ser por acuerdo de todos los administradores mancomunados con independencia de su forma de actuación. R. 5 de mayo de 2022

Solicitud de revocación de poder por instancia de administrador mancomunado. Principio de rogación. No es posible revocar un poder por instancia de uno solo de los administradores mancomunados, aunque el apoderado sea representante físico del otro administrador mancomunado persona jurídica. R. 8 de abril de 2022, R. 8 de abril de 2022

CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD

Constitución de SL. Aportación dineraria: forma de acreditarla. Certificado digital. »y lo demás acordado». El certificado bancario acreditativo del ingreso del capital, aunque sea expedido en formato digital con firmas electrónicas, y sea copia impresa del original, no exige ni legitimación de firmas ni ningún otro requisito distinto del certificado en papel. Es decir que dicho certificado es suficiente para acreditar el desembolso del capital. R. 4 de mayo de 2022

DEPÓSITO DE CUENTAS

Nombramiento voluntario de auditor de cuentas por administrador mancomunado. No es posible el nombramiento de auditor por uno solo de los administradores mancomunados de la sociedad, aunque sea también apoderado. El nombramiento deberá ser por acuerdo de todos los administradores mancomunados con independencia de su forma de actuación. R. 5 de mayo de 2022

DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES

Sociedad disuelta de pleno derecho por falta de adaptación a la LSP. Forma de proceder el registrador. Si una sociedad consta disuelta de pleno derecho por falta de adaptación a la Ley 2/2007 de sociedades Profesionales (DT1ª), lo único posible es su liquidación o la reactivación de la sociedad, previa adaptación o rectificación del objeto, o bien la rectificación del asiento previa resolución judicial o con la conformidad del registrador. R. 11 de abril de 2022

PODERES

Concesión de poder entre cuyas facultades figura la “representación legal”. Interpretación del poder. Es posible la inscripción de un poder que incluya como una de las facultades concedidas la de “representación legal”, pues si bien se podría haber exigido un mayor rigor terminológico, se tratará de un problema de interpretación para los terceros en el cual no puede entrar el registrador. R. 8 de abril de 2022

Solicitud de revocación de poder por instancia de administrador mancomunado. Principio de rogación. No es posible revocar un poder por instancia de uno solo de los administradores mancomunados, aunque el apoderado sea representante físico del otro administrador mancomunado persona jurídica. R. 8 de abril de 2022, R. 8 de abril de 2022

REGISTRO MERCANTIL

Principio de Rogación. Solicitud de revocación de poder por instancia de administrador mancomunado. Principio de rogación. No es posible revocar un poder por instancia de uno solo de los administradores mancomunados, aunque el apoderado sea representante físico del otro administrador mancomunado persona jurídica. R. 8 de abril de 2022, R. 8 de abril de 2022

SOCIEDAD LIMITADA

Constitución de sociedad. Aportación dineraria: forma de acreditarla. Certificado digital. »y lo demás acordado». El certificado bancario acreditativo del ingreso del capital, aunque sea expedido en formato digital con firmas electrónicas, y sea copia impresa del original, no exige ni legitimación de firmas ni ningún otro requisito distinto del certificado en papel. Es decir que dicho certificado es suficiente para acreditar el desembolso del capital. R. 4 de mayo de 2022

Nombramiento voluntario de auditor de cuentas por administrador mancomunado. No es posible el nombramiento de auditor por uno solo de los administradores mancomunados de la sociedad, aunque sea también apoderado. El nombramiento deberá ser por acuerdo de todos los administradores mancomunados con independencia de su forma de actuación. R. 5 de mayo de 2022

Solicitud de revocación de poder por instancia de administrador mancomunado. Principio de rogación. No es posible revocar un poder por instancia de uno solo de los administradores mancomunados, aunque el apoderado sea representante físico del otro administrador mancomunado persona jurídica. R. 8 de abril de 2022, R. 8 de abril de 2022

SOCIEDADES PROFESIONALES

Sociedad profesional. Efectividad del ejercicio del derecho de separación. En sociedades profesionales, salvo que conste en estatutos, el ejercicio del derecho de separación tiene eficacia desde el mismo momento en que se notifica a la sociedad, sin que quepa diferir su efectividad a un momento posterior. R. 3 de mayo de 2022

Sociedad disuelta de pleno derecho por falta de adaptación a la LSP. Forma de proceder el registrador. Si una sociedad consta disuelta de pleno derecho por falta de adaptación a la Ley 2/2007 de sociedades Profesionales (DT1ª), lo único posible es su liquidación o la reactivación de la sociedad, previa adaptación o rectificación del objeto, o bien la rectificación del asiento previa resolución judicial o con la conformidad del registrador. R. 11 de abril de 2022

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Artículos relacionados (por etiquetas):

Resoluciones DGRN febrero 1998

Juan Carlos Casas Rojo, 29/12/2015

 

1.- INSCRIPCIÓN DE CADUCIDAD DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA

Resolución de 27 de enero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Gramunt de Moragas, en nombre del excelentísimo Ayuntamiento de Barcelona, contra la negativa de don Juan José Ortín Caballé,Registrador de la Propiedad de Barcelona número 8, a inscribir la caducidad de una concesión administrativa, en virtud de apelación del señor Registrador.

Se trata de la inscripción de la caducidad de una concesión administrativa por falta de pago en la cuota. Tras un largo camino y varias notas de calificación en la que se recurre se citan dos defectos que la Dirección rechaza:

  • No es defecto que no se indiquen los datos registrales del asiento para la cancelación del crédito hipotecario que grava la concesión cuando del conjunto de la documentación se desprende la voluntad de pedir tal cancelación.
  • El Registrador considera que se ha incumplido el trámite de audiencia a dicho acreedor y la Administración manifiesta lo contrario. Aunque sean materia de calificación los trámites esenciales de un procedimiento administrativo, la afirmación realizada por la Administración goza de presunción de validez, quedándole al interesado la posibilidad de solicitar anotación preventiva de demanda.

Ministerio de Justicia (BOE 43 de 19/02/1998)

Más… (Referencia BOE-A-1998-3888)

 

2.- CLAUSULAS INSCRIBIBLES DEL PRESTAMO HIPOTECARIO

Resolución de 28 de enero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don José María Manero de Pereda, en nombre del «Banco de Castilla, Sociedad Anónima», contra la negativa de don José María Martínez Santiago, Registrador de la Propiedad de Valladolid número 2, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.

Similar a la reseñada de 30 de enero.

Ministerio de Justicia (BOE 43 de 19/02/1998)

Más… (Referencia BOE-A-1998-3889)

 

3.- CLAUSULAS INSCRIBIBLES DEL PRESTAMO HIPOTECARIO

Resolución de 29 de enero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José María Manero de Pereda, en nombre del «Banco de Castilla, Sociedad Anónima», contra la negativa de don José María Martínez Santiago, Registrador de la Propiedad de Valladolid número 2, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.

Similar a la reseñada de 30 de enero.

Ministerio de Justicia (BOE 43 de 19/02/1998)

Más… (Referencia BOE-A-1998-3890)

 

4.- CLAUSULAS INSCRIBIBLES DEL PRESTAMO HIPOTECARIO

Resolución de 30 de enero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José María Manero de Pereda, en nombre del «Banco de Castilla, Sociedad Anónima», contra la negativa de don José María Martínez Santiago, Registrador de la Propiedad de Valladolid número 2, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.

Se plantean las siguientes cuestiones:

  • Es inscribible la fórmula para determinar los intereses.
  • Parece vedar al Registrador la posibilidad de no inscribir cláusulas relativas al procedimiento judicial sumario o al extrajudicial. No sería calificable tal aspecto a priori.
  • Vuelve a recordar que no es inscribible el pacto de anatocismo y la prohibición del anatocismo judicial.
  • Son inscribibles los pactos sobre el seguro de la finca u obligaciones de conservación y notificación de eventos siempre que esté conectado su incumplimiento con la posibilidad de reclamación anticipada del capital.
  • Es denegable la cláusula de gastos que van por cuenta del prestatario al no estar garantizados con hipoteca separada de seguridad.
  • La cláusula de resolución por deterioro en más de un 20% es inscribible y su fijación por arbitraje.
  • También lo es la de resolución por aparición de cargas preferentes y no mencionadas en la escritura o de arrendamientos que no se purguen y muy gravosos.

Ministerio de Justicia (BOE 42 de 18/02/1998)

Más… (Referencia BOE-A-1998-3761)

 

5.- CLAUSULAS INSCRIBIBLES DEL PRESTAMO HIPOTECARIO

Resolución de 2 de febrero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José María Manero de Pereda, en nombre del «Banco de Castilla, Sociedad Anónima», contra la negativa de don José María Martínez Santiago, Registrador de la Propiedad de Valladolid número 2, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.

Similar a la reseñada de 30 de enero.

Ministerio de Justicia (BOE 42 de 18/02/1998)

Más… (Referencia BOE-A-1998-3762)

 

6.- ACTOS REALIZADOS POR ADMINISTRADOR NO INSCRITO

Resolución de 17 de diciembre de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Alameda Ureña, en representación de «Aro Corporación, Sociedad Anónima», contra la negativa de don Manuel López-Barajas García-Valdecasas, Registrador de la Propiedad número 1 de Marbella, a inscribir una escritura de dación en pago y otra de cancelación de hipoteca en virtud de apelación del recurrente.

No es preciso para la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura otorgada por el Administrador único de una S.A. la previa inscripción de su nombramiento en el Registro Mercantil correspondiente. Las razones alegadas por la Dirección son las siguientes:

  • La no inclusión en el actual RRM de una norma similar a la del antiguo art. 95 RRM de 1956, por la cual se ordenaba la inadmisión en oficina pública de documentos comprensivos de actos sujetos a inscripción obligatoria en el RM, sin que se acreditara tal insdcripción.
  •  
  • El incumplimiento de la obligación de inscribir no afecta a la validez y eficacia del acto otorgado por el Administrador en representación de la sociedad una vez aceptado el cargo y no puede ser calificado por el Registrador de la Propiedad.
  •  
  • Sin embargo, en estos casos habrá de acreditarse al Registrador de la Propiedad la realidad, validez y vigencia del nombramiento de Administrador, lo cual puede ser sumamente difícil.

Ministerio de Justicia (BOE 41 de 17/02/1998)

Más… (Referencia BOE-A-1998-3649)

 

7.- PRÉSTAMO HIPOTECARIO: ANATOCISMO. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA.

Resolución de 20 de enero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Tomás López Lucena, en nombre de «Citibank España, Sociedad Anónima», contra la negativa de doña María Luisa Moreno Torres Camy, Registradora de la Propiedad de Sevilla número 9, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.

Ministerio de Justicia (BOE 41 de 17/02/1998)

Más… (Referencia BOE-A-1998-3650)

 

8.- PRÉSTAMO HIPOTECARIO: ANATOCISMO. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA.

Resolución de 21 de enero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Tomás López Lucena, en nombre de «Citibank España, Sociedad Anónima», contra la negativa de doña María Luisa Moreno Torres Camy, Registradora de la Propiedad de Sevilla número 9, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.

Ministerio de Justicia (BOE 41 de 17/02/1998)

Más… (Referencia BOE-A-1998-3651)

 

9.- ACEPTACION TÁCITA DE LA HERENCIA A EFECTOS REGISTRALES. PRELEGADO

Resolución de 22 enero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don LLuis Jou Mirabent, Notario de Calafell, contra la negativa de don José Manuel García García, Registrador número 7 de Barcelona, a inscribir una escritura de entrega de legados en virtud de apelación del recurrente.

Una señora fallece bajo testamento en el que instituye heredero universal a su cónyuge, y, para el caso en que le premuera, nombra herederos a sus seis hijos con determinados prelegados y, nombra albacea contador-partidor y administrador y ejecutor de su herencia a otra persona.

Con posterioridad fallece el marido siendo su testamento similar por lo que los prelegados en este caso sí tuvieron lugar.

Y ahora el albacea contador-partidor otorga una escritura de entrega de legados que es la que se califica. El Registrador considera que no es suficiente la manifestación acerca de la aceptación de la herencia por el heredero intermedio realizada por el albacea ni se ha acreditado que dicha aceptación haya tenido lugar, por lo que la aceptación del ius delationis ha de hacerse por los herederos, dos de los cuales no comparecen. Se adjudican las fincas por título de prelegado, cuando este título sólo puede referirse a la parte procedente del padre.

La Dirección confirma los defectos. Quizás la manifestación más importante es que no admite la aceptación tácita de herencia a efectos registrales si no se acredita fehacientemente. No resuelve temas muy interesante como la aceptación por parte del albacea al tratarse de derecho civil catalán (el Pte. del TSJ. Cataluña no la admitió).

Ministerio de Justicia (BOE 41 de 17/02/1998)

Más… (Referencia BOE-A-1998-3652)

 

10.- REPRESENTACIÓN DEL MENOR DE EDAD EN LIQUIDACIONES Y HERENCIAS

Resolución de 26 de enero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Pontevedra, don César Cunqueiro González Seco, contra la negativa de don Antonio Jiménez Cuadra, Registrador de la Propiedad de Torrelaguna número 2, a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, manifestación y adjudicación de herencia, en virtud de apelación del señor Registrador.

La Dirección considera que estamos ante actos dispositivos y no meramente particionales, a los efectos de capacidad y representación, en una escritura de liquidación de la sociedad conyugal, partición de herencia y conmutación del usufructo del cónyuge viudo por la adjudicación de bienes inmuebles, teniendo en cuenta que el caudal ganancial y el relicto está formado por cuatro inmuebles y metálico, adjudicándose a un menor de edad exclusivamente metálico. Ha de obtenerse la autorización judicial del art. 166 Cc. Influye en la decisión el hecho de que podían haberse formado lotes más homogéneos.

Ministerio de Justicia (BOE 41 de 17/02/1998)

Más… (Referencia BOE-A-1998-3653)

 

11.- TRANSFORMACIÓN DE S.A. EN S.R.L. HOJA REGISTRAL CERRADA

Resolución de 23 de enero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Laura Espada Losada, como Procuradora y en representación de «Alpress, Sociedad Limitada», contra la negativa de doña María Belén Herrador Cansado, Registradora Mercantil de Barcelona número XV, a inscribir una escritura de elevación a público de los acuerdos de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, ampliación de capital social, cese de Consejeros y nombramiento de Administrador único.

No es posible inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público del acuerdo de transformación de una S.A. en S.R.L., cuando su hoja registral se encuentra cerrada por haber causado la misma sociedad baja provisional en el índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, ya que el art. 137 de la Ley del Impuesto de Sociedades de 1995 (que casi copia a la de 1978 en esta materia), tras la nota marginal de cierre, impide cualquier asiento en la hoja abierta a la sociedad, salvo aquellos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja o estén ordenados por autoridad judicial. No cancelaría la nota de cierre una mera instancia dirigida a la Administración en la que se solicite dicha cancelación. Es de difícil aplicación la doctrina de los actos presuntos al Registro Mercantil debido a la necesidad de titulación pública para acceder a él.

Ministerio de Justicia (BOE 39 de 14/02/1998)

Más… (Referencia BOE-A-1998-3449)

 

12.- CESIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE DETERMINADAS ACCIONES

Resolución de 9 de diciembre de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Javier Coronado Galdós, como Consejero de la sociedad «Laboratorios Alcotán, Sociedad Anónima», frente a la negativa del Registrador interino del Registro Mercantil de Sevilla, don Federico Saturnino Peña, a inscribir determinados acuerdos sociales.

Se plantea la cesión de los derechos políticos de determinadas acciones y, por tanto, su derecho de voto, cuyo cómputo es determinante a la hora de adoptar los acuerdos que se pretenden inscribir.

No lo acepta la Dirección ni aunque tal cesión obre inscrita en el Libro Registro de acciones nominativas.

Ministerio de Justicia (BOE 37 de 12/02/1998)

Más… (Referencia BOE-A-1998-3212)

 

13.- ESCISIÓN DE S.A. NUMERO DE ANUNCIOS A PUBLICAR

Resolución de 16 de diciembre de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don José Luis Martínez-Gil Vich, contra la negativa de don Jorge Salazar García, Registrador mercantil de Madrid número III, a inscribir una escritura de escisión total por absorción.

En el caso de escisión de una sociedad anónima el número de anuncios que han de publicarse es el de cinco: tres en el BORME y uno en dos periódicos de gran circulación en la provincia en la que la sociedad que se escinde tenga su domicilio.

La Dirección interpreta de ese modo el art. 254 LSA, pues entiende suficientemente informados a los acreedores sociales, siendo la otra posible solución (tres anuncios en cada diario) manifiestamente desproporcionada.

Ministerio de Justicia (BOE 37 de 12/02/1998)

Más… (Referencia BOE-A-1998-3213)

 

14.- DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA ENTRE LOCALES VINCULADOS

Resolución de 8 de enero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Bilbao, don José Carlos del Valle Muñoz-Cobo, contra la negativa de don Julio García-Rosado Domingo, Registrador de la Propiedad de Bilbao número 6, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del señor Registrador.

En 1970 la constructora vende una vivienda y un «camarote» (que parece que está unido a ella y con salida sólo a través de ella) como fincas independientes. De hecho el camarote se segrega de otra.

Estatutariamente parece que están vinculados, pero en la R, no se expresa si esto consta en el Registro. Aunque no existió agrupación como título jurídico, lo cierto es que se inscribieron con un mismo número de finca registral.

En 1994 se venden, describiéndose en la escritura por separado, pero indicándose que forman una unidad. En Registrador, al inscribir este título «segrega» el camarote para corregir la anormalidad de la ausencia de agrupación previa.

La Dirección esto no lo prejuzga pero se ve que no le gusta. El problema viene en la escritura posterior de hipoteca, resolviendo la DGRN que es preciso distribuir la responsabilidad entre las fincas porque registralmente son independientes y los asientos quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales. Quedan varias preguntas en el aire: Si consta en el Registro la vinculación, ¿cómo se exige ahora la distribución que en el futuro la podría destruir? ¿Cómo puede llegar a ser de distinto dueño algo que no tiene salida independiente a un elemento común o a la calle?

Ministerio de Justicia (BOE 36 de 11/02/1998)

Más… (Referencia BOE-A-1998-3079)

 

15.- NO INSCRIBIBLE PROYECTO DE COMPENSACIÓN QUE PRESCINDE DE UN PROPIETARIO

Resolución de 13 de enero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Luis Salas Giménez, en nombre de «Rodrigo y Asociados, Sociedad Anónima» y «Comunidad Civil de Ingenieros Industriales II», contra la negativa de don Ignacio Moreno Ortueta, Registrador de la Propiedad de Zaragoza número 6, a inscribir un acta de protocolización del proyecto de compensación del Área de Intervención U-15.1 del Plan General de Ordenación Urbana de dicha ciudad, en virtud de apelación del recurrente y del señor Registrador.

Un proyecto de compensación de determinada unidad de actuación ha sido llevado como de propietario único cuando una de las fincas de origen aparece inscrita a nombre de persona distinta. La Dirección no lo considera inscribible.

Hay un problema de tracto (art. 20 LH), de contravención de la presunción del art. 38 LH, de nulidad de pleno derecho en que incide el proyecto aprobado al prescindir en su elaboración total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (Junta y si no se adhiere, expropiación), produciéndose una verdadera indefensión del titular registral. No cabe frente a ello calificar la titularidad de litigiosa ni alegar la validez intrínseca del acto administrativo.

Ministerio de Justicia (BOE 36 de 11/02/1998)

Más… (Referencia BOE-A-1998-3080)

 

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Resoluciones DGRN Marzo 1998

Juan Carlos Casas Rojo, 10/11/2015

1.- ESCRITURA CONSTITUCIÓN SOCIEDAD. IDENTIFICACIÓN DE LAS APORTACIONES

Resolución de 23 de febrero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Sant Celoni, don Miguel Benet Mancho, contra la negativa de don José Antonio Utrera Gómez, Registrador Mercantil de Barcelona número VII, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad limitada.

Se discute acerca de quién realizó determinada aportación de un negocio a una sociedad. El Registrador entendió que otra sociedad, mientras que recurrente y DGRN consideran que fueron tres personas físicas, con lo que no ha de acreditarse ningún acuerdo y están bien adjudicadas las participaciones.

Han de identificarse los bienes y derechos que, formando parte del negocio, sean inscribibles en algún Registro, no bastando la manifestación en contra de que ninguno lo es. Su valoración, en cambio, no ha de ser individualizada.

Ministerio de Justicia (BOE 63 de 14/03/1998)

Más… (Referencia BOE-A-1998-6237)

 

2.- CONDICION RESOLUTORIA. EJERCICIO Y CANCELACION DE ASIENTOS POSTERIORES

Resolución de 24 de febrero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer, en nombre de «Centro Empresarial Aragonés, Sociedad Anónima», contra la negativa de don Rafael Rodríguez García, Registrador de la Propiedad de Madrid número 22, a practicar determinadas cancelaciones, en virtud de apelación del recurrente.

Por impago del precio aplazado garantizado con condición resolutoria se entabló demanda en juicio declarativo dirigida contra el comprador, de la que no se tomó anotación preventiva en el Registro. Ahora el Juez dirige al Registro mandamiento cancelatorio del asiento de compraventa y de los posteriores.

Se dan las siguientes circunstancias:

a) Aunque se vendió en su día una cuota indivisa del local, después se produjo la división del mismo y la concreción de la garantía en tan solo una de las dos fincas que surgieron y, aunque existió un error registral, ya que a ello no prestó su consentimiento el titular de la condición resolutoria, el asiento está bajo la salvaguardia de los Tribunales, no siendo ésta la cuestión esencial.

b) Hay asientos posteriores, incluso a la demanda.

La Dirección confirma la nota del Registrador por no haber intervenido dichos titulares y no estar anotada la demanda. Dice, a continuación, que la Sentencia ha de tener reflejo registral. ¿Por qué medio? ¿Una nota marginal atípica? ¿En ambas fincas o sólo en la que recibió la concreción de la carga?

Es extraño observar que, si parte de que los efectos de la sentencia han de ser circunscritos a uno de los locales -lo que es sumamente dudoso ya que implica el que le afecte a un derecho inscrito un error posterior del Registrador, pues hay que considerar que su asiento también está bajo la salvaguardia de los Tribunales y, además, es anterior-, no acepte la cancelación, en ese local, de la inscripción posterior de dominio, pues ésta es una mera disolución de comunidad con adjudicación en favor de los compradores iniciales y dejar limitada la denegación al embargo anotado en cuanto a esa finca.

Ministerio de Justicia (BOE 63 de 14/03/1998)

Más… (Referencia BOE-A-1998-6238)

 

3.- RECURSO GUBERNATIVO. SOLO CABE RENUNCIA POR REPRESENTANTES ACTUALES

Resolución de 17 de febrero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la solicitud de don Jesús Costas Lombardía, en representación de la sociedad «Industrial Plástica nova, Sociedad Anónima», de anulación de la Resolución de esta Dirección General por la que se tuvo por desistido el recurso gubernativo interpuesto frente a una calificación del Registrador mercantil número XVII de Madrid, don Alfonso Presa de la Cuesta.

Solo aquel que ha presentado un recurso puede desistir a través de sus representantes legales actuales. Desiste el Liquidador, cuyo cargo no está inscrito, existiendo otro recurso acerca del título que lo designa. La Dirección suspende la decisión acerca del desistimiento hasta que se falle el otro recurso.

Ministerio de Justicia (BOE 61 de 12/03/1998)

Más… (Referencia BOE-A-1998-5985)

 

4.- INSCRIPCIÓN DE UN ACUERDO SOCIAL POR EL QUE SE SUSTITUYEN TÍTULOS UNITARIOS POR MÚLTIPLES

Resolución de 18 de febrero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Fernando Herce Menéndez, en representación de la sociedad «Novajarillas, Sociedad Anónima», frente a la negativa de don Manuel Casero Mejías, Registrador mercantil de Madrid número II, a inscribir determinados acuerdos sociales.

Trata de la inscripción de un acuerdo social por el que se sustituyen títulos unitarios por múltiples. La verdad es que la sustitución de los títulos que documentan las acciones y el procedimiento para llevarla a efecto no se contempla como un acto sujeto a inscripción. Sí lo está la modificación previa de estatutos que la provoca, pero ese punto no ha sido discutido en la nota. Confirma en cambio la DGRN otro defecto: el informe del Consejo de Administración acerca de la modificación estatutaria es de la misma fecha que la Junta General con lo que se ha conculcado el derecho de información del art. 144 LSA.

Es también defecto el que no se transcriba en la escritura misma -o en documento protocolizado- la propuesta de modificación de estatutos. Y lo es también el que no conste en la certificación de los acuerdos de la Junta el lugar de su celebración.

Ministerio de Justicia (BOE 61 de 12/03/1998)

Más… (Referencia BOE-A-1998-5986)

 

5.- CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA: USUFRUCTO, RETRIBUCIÓN Y CONTROVERSIAS

Resolución de 19 de febrero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María Vidal Sanahuja, en nombre de «Julián Sanz Soria, Sociedad Limitada» (Sociedad Unipersonal), contra la negativa del Registrador mercantil de Barcelona número XII, don Jesús González García, a inscribir una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Se tratan los siguientes puntos:

En los usufructos, los estatutos de una sociedad tan sólo pueden regular las relaciones externas, relacionadas con el ejercicio de los derechos de socio, pero no las relaciones internas entre nudo propietario y usufructuario.

Cabe pactar un sistema retributivo en la S.R.L. mixto, en parte proporcional a los beneficios y en parte de otro tipo. En cuanto a la parte proporcional, ha de fijarse estatutariamente el % exacto, no un mero límite máximo. Solo ha de determinarse estatutariamente la retribución derivada de la representación orgánica, no la de otro tipo de relaciones jurídicas.

La escritura de constitución puede contener un convenio arbitral accesorio para la resolución de controversias derivadas de los pactos de carácter estrictamente contractual al que tan sólo quedarán sujetos los contratantes y al que el futuro socio resultará ajeno, salvo que se incluya dentro de los estatutos ya que, entonces, sí que le vinculará. No es preciso concretar en qué casos va a poder ejercitarse el arnitraje y en cuáles no.

Ministerio de Justicia (BOE 61 de 12/03/1998)

Más… (Referencia BOE-A-1998-5987)

 

6.- ACTA NOTARIAL DE JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA. DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN

Resolución de 13 de febrero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Felipe Ronda Zuloaga, en nombre de la sociedad «Pascualete, Sociedad Anónima», y de don Luis y don Miguel Figueroa Griffith, contra la negativa de don Antonio Hueso Gallo, Registrador mercantil número VIII de Madrid, a inscribir determinada acta notarial de Junta general extraordinaria de accionistas y a la práctica del asiento de depósito de cuentas de una sociedad anónima.

En el acta notarial que recoge la Junta General de una sociedad se hace constar que existen dos Libros-Registro de acciones nominativas, de tal modo que los acuerdos que dio por válidos el Presidente no lo serían de seguir la composición de accionariado que determina el Libro más antiguo.

Por tal motivo, la Dirección ratifica la no inscriptibilidad del cese y nombramiento de Administradores surgidos de dicha Junta ni del depósito de cuentas presentado por los mismos, máxime cuando está en suspenso, por decisión judicial la inscripción de nombramiento de los anteriores administradores y la hoja está cerrada por falta de depósito de cuentas.

Ministerio de Justicia (BOE 56 de 06/03/1998)

Más… (Referencia BOE-A-1998-5504)

 

7.- RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA CONSTITUTIVA DE UNA SOCIEDAD

Resolución de 16 de febrero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don David Rioja Chínguez, frente a la negativa de la Registradora Mercantil de Madrid número I, doña Isabel Adoración Antoniano González, a inscribir una escritura de constitución de sociedad.

Se necesita el consentimiento de todos los firmantes para rectificar la escritura constitutiva de una sociedad cuando se modifica una de las aportaciones a la misma. La aportación, originariamente «in natura», pasa a ser en metálico. Se acompañó justificante bancario del ingreso en metálico por parte del que no compareció, pero la Dirección no lo estimó suficiente por no ser fehaciente. Tampoco estimó suficiente el apoderamiento mutuo que se dan los otorgantes en la escritura inicial para rectificar la escritura o los estatutos.

Ministerio de Justicia (BOE 55 de 05/03/1998)

Más… (Referencia BOE-A-1998-5362)

 

8.- EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE HIPOTECA QUE NO GARANTIZA INTERESES NI COSTAS

Resolución de 11 de febrero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Francisco Javier Monedero Sanmartín, contra la negativa de don José Coronel de Palma, Registrador de la Propiedad de Madrid número 13, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

Se trata de un procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria. La hipoteca garantiza 30 millones de principal y no garantiza ni intereses ordinarios ni de demora ni costas. Se ejecuta por más de 31 millones (se supone que de principal) más intereses ordinarios y de demora. El Registrador deniega, y la Dirección le da la razón en un principio, porque no cabe ejecutar por aquello que no está garantizado con la hipoteca. El Notario alegaba que, al hablarse en el título de que la deuda podría devengar intereses de demora, éstos se deben de entender incluidos en la garantía hasta el límite del artículo 114 LH. Sin embargo la Dirección entiende que la obligación personal y la garantía van por distintos derroteros y que la extensión a los intereses ha de ser expresa y más en el caso de los de demora, ya que éstos precisan de una hipoteca especial al modo de las de seguridad.

Sin embargo, a continuación, el Centro Directivo hace un regate y afirma que, aunque se reclame cantidades que no procedan en una ejecución hipotecaria, en tanto que parte de ellas sí que podrían haber dado lugar a la ejecución, y habida cuenta de la interpretación restrictiva que hace la Ley Orgánica del Poder Judicial de la nulidad de actuaciones, sí que cabe inscribir el título de enajenación, pues el tema se limita a discernir el destino del dinero. Alega también que el actual propietario o los titulares posteriores de cargas bien pueden desde el principio exigir la concreción a la garantía ejecutada o pagar sólo dicha cantidad.

En cuanto a la cancelación de las cargas posteriores, la Dirección revoca la nota en el sentido de que no ha de pedirse en la escritura expresamente, siendo la propia escritura título cancelatorio. Sin embargo, en el caso no parece que se puedan cancelar mientras no se aclare el destino del sobrante, ya que, aunque se diga que no lo hubo, necesariamente tuvo que haberlo (se pagaron 32 millones y la hipoteca era de 30).

Ministerio de Justicia (BOE 53 de 03/03/1998)

Más… (Referencia BOE-A-1998-5104)

 

9.- ANOTACION PREVENTIVA DERIVADA DE QUERELLA CRIMINAL

Resolución de 12 de febrero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Aguilera Pérez, en nombre de don Pedro Gervasio Campo Martínez, contra la negativa de don Rafael Arozamena Poves, Registrador de la Propiedad de Santander número 1, a practicar una anotación preventiva de prohibición de disponer en virtud de apelación del señor Registrador.

De una querella criminal interpuesta contra dos personas físicas se solicita anotación preventiva. El Registrador deniega porque la finca está a nombre de una sociedad. La Dirección confirma por un problema de tracto, aunque los querellados sean los dos únicos socios. No entra en valorar si la anotación pedida es de querella o de prohibición de disponer. El Registrador decía en su nota que no caben anotaciones de prohibición de disponer en la esfera penal alegando en su contra el Procurador recurrente la R. de 30 de septiembre de 1926.

Ministerio de Justicia (BOE 53 de 03/03/1998)

Más… (Referencia BOE-A-1998-5105)

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Resoluciones DGRN Noviembre 2015

Juan Carlos Casas Rojo, 05/11/2015

Indice:
  1. 391. HERENCIA FORMALIZADA EN ESPAÑA. CAUSANTE DE NACIONALIDAD FRANCESA. TESTAMENTO
  2. 392. HERENCIA OTORGADA EN ITALIA. NIF-NIE DEL ADQUIRENTE EN ESCRITURA PÚBLICA. DESCRIPCIÓN DE LA FINCA.
  3. 393. CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. Votaciones y resultados.
  4. 394. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO AL DEUDOR EN DOMICILIO DISTINTO
  5. 395. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REGISTRAR EXCESO DE CABIDA. DUDAS DE IDENTIDAD
  6. 396. HERENCIA. NIE DE LA LEGITIMARIA A LA QUE NO SE ADJUDICAN BIENES
  7. 397. PARTICIÓN HEREDITARIA. ALBACEA. CONFLICTO DE INTERESES
  8. 398. COMPRA EXTRACOMUNITARIO SIN AUTORIZACIÓN MILITAR.
  9. 399. COMPRA EXTRACOMUNITARIO SIN AUTORIZACIÓN MILITAR.
  10. 400. ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES
  11. 401. CANCELACIÓN DE CARGA MODAL
  12. 402. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO A FAVOR DEL ESTADO SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA
  13. 403. CONSTITUCIÓN DE SL. CANNABIS.
  14. 404. ANOTACIÓN DE DEMANDA. TRACTO SUCESIVO
  15. 405. DEPÓSITO DE CUENTAS: UN INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DESFAVORABLE ES ADMISIBLE PARA EL DEPÓSITO DE CUENTAS. ACUMULACIÓN DE RECURSOS. ^
  16. 406. FUSIÓN DE SOCIEDADES. FORMA DE CONVOCAR LA JUNTA.
  17. 407. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. HERENCIA YACENTE
  18. 408. DONACIÓN. REPRESENTACIÓN. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA SIN SALVAR LA AUTOCONTRATACIÓN O CONFLICTO DE INTERESES.
  19. 409. EXCESO DE CABIDA EN BASE A INFORME TÉCNICO. DUDAS DE IDENTIDAD.
  20. 410. HIPOTECA. CLÁUSULA SUELO. CATALUÑA. ORGANO COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO
  21. 411. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA. CANCELACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR SIN EXISTIR NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS
  22. 412. RECTIFICACIÓN DEL CARÁCTER DE UNA FINCA PRIVATIVA INDEBIDAMENTE INSCRITA COMO GANANCIAL. ANOTACIÓN DE DECLARACIÓN  DE CONCURSO. NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE
  23. 413. COMPRA POR SOCIEDAD LIMITADA. ART. 160-F LSC
  24. 414. CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN MEDIANTE INSTANCIA PRIVADA
  25. 415. ANULACIÓN DE INSTRUMENTO DE EQUIDISTRIBUCIÓN. FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL. TRACTO SUCESIVO.
  26. 416. PARTICIÓN HEREDITARIA SIN ADJUDICAR BIENES A LOS MENORES Y SIN INTERVENIR EL CONTADOR.
  27. 417. CLÁUSULA VARIABILIDAD INTERESES, TRANSPARENCIA Y EXPRESIÓN MANUSCRITA
  28. 418. CANCELACIÓN DE HIPOTECA EX ART. 82-5 LH. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
  29. 419. COMPRAVENTA SIN CONSTAR EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL VENDEDOR EXTRANJERO.
  30. 420. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. CARÁCTER EXCEPCIONAL. SEGREGACIÓN POR DEBAJO DE LA UMC
  31. 421. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA CONSTANDO ANOTADA UNA PROHIBICIÓN DE DISPONER.
  32. 422. SL. MODIFICACIÓN DE ARTÍCULO ESTATUTARIO PARA DISPONER QUE LOS SOCIOS DEBAN ACUDIR PREVIAMENTE A LA JUNTA GENERAL PARA SOLVENTAR SUS DIFERENCIAS. ^
  33. 423. INMATRICULACIÓN MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO
  34. 424. PARTICIÓN HEREDITARIA. INCUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN ESTABLECIDA EN EL TESTAMENTO.
  35. 425. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. DURACIÓN. DESCRIPCIÓN DE LA FINCA
  36. 426. VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA EN LIQUIDACIÓN. FIRMEZA DEL AUTO JUDICIAL  DE AUTORIZACIÓN.
  37. 427. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN.
  38. 428. ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD. REDUCCIÓN DE CAPITAL. PUBLICIDAD. PROTECCIÓN DE LOS ACREEDORES.^
  39. 429. CLÁUSULA ESTATUTARIA SOBRE RETRIBUCIÓN DE CONSEJERO DELEGADO. NO ES NECESARIO HACER REFERENCIA ALGUNA AL CONTRATO A CELEBRAR CON EL MISMO.^
  40. 430. ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN CON FIDEICOMISARIOS. REBELDÍA. SEGREGACIÓN: SUPERFICIE Y VALOR
  41. 431. NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL POR IDENTIDAD CON OTRA PREEXISTENTE. TÉRMINOS DE UTILIZACIÓN GENÉRICA.  ^

 

391. HERENCIA FORMALIZADA EN ESPAÑA. CAUSANTE DE NACIONALIDAD FRANCESA. TESTAMENTO

Resolución de 13 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de manifestación de herencia y extinción de usufructo por fallecimiento.

Se suspende la inscripción de una adjudicación de herencia internacional abierta con anterioridad al 17 de agosto 2015, fecha de aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012 en la que hay que estar, por tanto, a la ley de la nacionalidad del causante (artículo 9.8 del Código Civil) que conduce en este caso a la aplicación de la ley francesa.

El registrador exige, al igual que se discutiera en la Resolución de 1 de julio de 2015, que el notario consulte los registros testamentarios en el país de la nacionalidad del difunto y, en su caso, que se aporte información del Registro de Últimas Voluntades francés.

Debe tenerse presente que se incorpora certificación del Registro General de Últimas Voluntades de España, lugar en que se formaliza la sucesión y en el que se sitúan los bienes del que resulta la existencia de título sucesorio español, pero no consta anotado de conformidad con el artículo 6.2 del Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972 del que España y Francia son parte, ningún testamento otorgado en Francia.

La DGRN recuerda que tras la aplicación del R. (UE) número 650/2012, de 4 de julio, producida el 17 de agosto de 2015, se pone de manifiesto la necesidad de que la Unión Europea avance en la interconexión de los Registros de disposiciones mortis causa. La situación actual en Europa de los Registros de disposiciones «mortis causa» (testamentarios) demuestra su gran heterogeneidad que se observa en la información ofrecida en la web e-justice de la Unión europea. En dicha web informativa, se establece que «las normas nacionales sobre Registro de testamentos varían considerablemente. En algunos Estados miembros, quien redacta un testamento (el testador) tiene la obligación de registrarlo. En otros, el Registro se recomienda o afecta solo a determinadas formas de testamento. En algunos Estados miembros no existe en absoluto el Registro de testamentos».

En el caso de Francia no es obligatoria la inscripción del testamento en un Registro testamentario y fallecido el testador, sus sucesores están facultados y el notario francés, obligado, a su consulta. Sólo existe una responsabilidad para el notario francés en cuanto está a cargo del Notariado dicho Registro.

Hasta el 17 de agosto de 2015, la ley francesa sucesoria era escisionista o secesionista –es decir reenviaba a la «lex rei sitae» la ley aplicable a la sucesión en bienes inmuebles–, y de otra, nada impide que un ciudadano francés, como un español, haya podido testar de conformidad con las regla de un tercer Estado, ya sea miembro de la Unión Europea o tercero, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, del que ambos Estados, Francia y España, son partes.

El reglamento (UE) nº 650/2012 consciente de las dificultades que en algún supuesto pudiera suponer el reconocimiento de una forma testamentaria o contractual conforme a la ley sucesoria sobrevenida, establece la validez formal y material de los realizados conforme al criterio de la denominada lex putativa, que implica retrotraer la ley aplicable a la sucesión a la fecha en que la disposición se realizó.

La DGRN concluye en la misma línea mantenida en la Resolución de 1 de julio de 2015 de esta Dirección General, que toma nota de la anterior de 18 de enero de 2005 y señala: «…….. Tratándose de causantes extranjeros, obviamente (por su vinculación patrimonial o residencial española) ha de presentarse igualmente el correspondiente certificado del Registro español de actos de última voluntad. Mas cabría plantear sí, además, complementariamente, habría o no de exigirse el certificado de algún registro equivalente al país de donde el causante es nacional. Ciertamente no todos los países tienen instaurado un Registro de actos de última voluntad similar al nuestro, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organización (a pesar del impulso, que, sobre este tema, supone el Convenio de Basilea). ……Nuestro sistema, donde la práctica totalidad de los testamentos son notariales, basado en la obligatoriedad de la comunicación que se impone al notario autorizante (o que protocoliza un testamento ológrafo o que autoriza un acta donde se da noticia de su existencia), procura las más altas cotas de seguridad en la apertura de la sucesión intestada. Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión, parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la lex causae, que el notario español también solicite (en tanto no se establezca la deseada conexión de Registros, como la prevista para una fase final en el citado Convenio de Basilea de 16/V/1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de un mayor rigor al expediente, sólo puede redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial…». Consecuentemente, si para la formalización del acta de declaración de herederos parece prudente y casi obligado, dice la Resolución citada, la aportación del certificado del Registro de Actos de Última Voluntad del país de su nacionalidad, también deberá aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario.

En cuanto al segundo defecto observado: «No se acredita, por alguno de los medios establecidos en el art.º 36 del Reglamento Hipotecario, que el testamento aportado, otorgado en España, es título sucesorio válido según la legislación francesa, es decir que en la herencia de la causante se han cumplido las formas y solemnidades de dicha legislación», debe ser revocado, toda vez que de conformidad con el artículo primero del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de agosto de 1988) sobre los Conflictos de Leyes en Materia de Forma de las Disposiciones Testamentarias, una disposición testamentaria es válida en cuanto a la forma si ésta responde, entre otros supuestos, a la Ley interna del lugar en que el testador hizo la disposición, en este caso otorgado ante notario español. El testamento aportado es título sucesorio a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad español siendo la ley interna la que regula el procedimiento y efectos de la inscripción, como se reconoce también en la actualidad en el Reglamento 650/2012 (considerando 18, artículo 1.2.I).

La Dirección General desestima el recurso y confirmar la nota de calificación en cuanto al primer defecto; y, estima el recurso y revoca la nota de calificación en cuanto al segundo defecto. (IES)

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392. HERENCIA OTORGADA EN ITALIA. NIF-NIE DEL ADQUIRENTE EN ESCRITURA PÚBLICA. DESCRIPCIÓN DE LA FINCA.

Resolución de 13 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Adeje, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de bienes.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia en Italia, ante un notario italiano, relativa a un apartamento en Tenerife. Dicha escritura es complementada con una instancia con los datos de la finca objeto de la herencia, los NIE de los herederos, justificante de pago de impuestos en Italia, y manifestación de que el régimen matrimonial era el de separación de bienes.

El registrador encuentra varios defectos: falta de presentación fiscal del documento, tanto respecto del Impuesto de Sucesiones como de la llamada plusvalía municipal,falta de otorgamiento de escritura para aportar el NIE,  falta de descripción completa de la finca y  falta del estado civil de los otorgantes.

La interesada recurre y alega que se justifica en el recurso la presentación para liquidar la  plusvalía municipal (del título previo), que se presentan los NIE en certificado original, y que se presenta el título previo donde consta la descripción completa de la finca.

La DGRN confirma la calificación de todos los defectos, excepto del cuarto. En cuanto el primer defecto entiende que no se recurre, pues nada se alega; en cuanto al segundo defecto, lo confirma, pues la presentación a liquidación de la Plusvalía municipal es posterior a la nota de calificación y además lo que se presenta es el título previo, no el documento de herencia. Respecto del tercer defecto relativo al  NIE aplica la ley española que exige, en interés de la Administración Pública, que se acredite el NIE en escritura ante notario. Dicha ley, que regula la inscripción en el Registro de la Propiedad, (“lex rei sitae”) ha de prevalecer sobre la ley que rige la forma del documento (en este caso la italiana) “auctor regit actum”. En cuanto al cuarto defecto, lo revoca, pues la descripción escueta de la finca en la escritura es complementada en la instancia, y aunque faltan los linderos ello  no ha provocado dudas en el registrador sobre la finca objeto de inscripción. Respecto del quinto defecto, relativo a la falta de mención del estado civil, lo confirma también porque se pretende subsanar con posterioridad a la nota de calificación en el escrito del recurso. (AFS)

 

393. CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. Votaciones y resultados.

CONCRETA MAYORÍA CON LA QUE SE ADOPTAN LOS ACUERDOS. VOTACIONES SEPARADAS PARA CADA UNO DE LOS ADMINISTRADORES.^

Resolución de 13 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles accidental de Cádiz, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de cese de consejeros, cambio del órgano de administración y nombramiento de administradores mancomunados de una sociedad.

Hechos: El único problema que se plantea en esta resolución consiste en determinar si es o no inscribible un acuerdo de cese de consejeros, cambio del órgano de administración y nombramiento de administradores mancomunados respecto del cual en el acta notarial de la junta simplemente se expresa que se adoptaron por «mayoría» y con el voto en contra de determinados socios nominalmente relacionados, cuyo tanto por ciento en el capital resulta de la lista de asistentes.

El registrador considera que debe expresarse el concreto porcentaje de capital social que ha votado a favor del acuerdo de cese del Consejo de Administración y el nombramiento de las personas designadas Administradores Mancomunados. (Art. 97.1.7.ª Reglamento del Registro Mercantil).

El notario autorizante del acta recurre alegando que con los datos que figuran en la escritura se pueda llegar a saber cuál es dicho porcentaje pues en la lista de asistentes figura el capital de cada uno de los presentes o representados. Por tanto si se dice los socios que votaron en contra restados del capital presente “el resultado representa el porcentaje del capital social que ha votado a favor del acuerdo”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG parte de la consideración que es un dato esencial para apreciar la validez de los acuerdos sociales que se exprese cuál es la concreta mayoría con la que se adoptaron. Respecto de los votos en contra su porcentaje queda claro pero respecto de los positivos no sucede lo mismo pues en el acta sólo se dice que se adoptaron por mayoría, sin expresar que votaron a favor “todos los demás socios que constaban en la lista de asistentes”.

Por ello concluye el CD que “teniendo en cuenta que no pueden computarse los votos en blanco, la simple expresión por «mayoría» no permite ni suponer razonablemente, ni calcular de modo aritmético, que los votos a favor fueran los de todos los demás socios inicialmente reseñados en la lista de asistentes, como alega el recurrente”.

Finalmente apunta que “tratándose, como se trata, de acuerdos de separación de unos administradores y nombramiento de otros, exige el artículo 197 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que las votaciones (y, por ende, su constancia en el acta y en la certificación que sobre ella se expida), se realicen separadamente por cada uno de ellos” aunque no se entra en este posible defecto al no haber sido objeto de la nota de calificación.

Comentario: Dado lo esencial que para la validez de los acuerdos adoptados es la concreta mayoría con que los mismos fueron adoptados, parece evidente que esa mayoría debe resultar con claridad de la certificación o como en este caso del acta de la junta. Ahora bien esa mayoría no es necesario que se diga de forma expresa, sino que puede también deducirse de las expresiones utilizadas en la redacción del acta,  lo que, a juicio de la DG, no resultaba en el caso contemplado. Y además tratándose de una sociedad limitada es más necesaria la expresión de la concreta mayoría si cabe, pues como acertadamente apunta la DG, el artículo 198 LSC exige que al menos vote a favor del acuerdo un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.

 Por último en cuanto a la referencia que el CD hace al artículo 197 bis de la LSC, se traduce en la necesidad imperiosa de que en caso de cese y nombramiento que afecte a varios administradores, deben expresarse en el acta y por consiguiente en la certificación, los votos a favor o en contra que ha obtenido cada administrador, bien en cuanto a su cese o bien en cuanto a su nombramiento. No obstante la claridad del precepto que dice que “en todo caso” y la finalidad perseguida de dar la máxima claridad y transparencia a cuestión tan importante en el seno de la sociedad, si se expresa, como es lo habitual, que todos fueron cesados por unanimidad o que todos fueron nombrados del mismo modo, no creemos que formalmente haya que separar a los distintos administradores en las votaciones. La voluntad de la junta es clara y por tanto no debemos llevar, con un claro exceso de rigor formalista, a exigir  para la inscripción que las votaciones sean separadas para cada uno de los administradores. Ahora bien, si del contexto de los acuerdos o por cualquier otra circunstancia contenida en la certificación, se pudiera dudar que si se hubiera producido una votación separada el resultado hubiera sido distinto o que unos administradores hubieran obtenido distinto porcentaje de votos que otros, quizás la falta de expresión de esta votación separada pudiera ser defecto que impida la inscripción. En definitiva lo que queremos expresar con esta idea es que no parece admisible que en certificación de los acuerdos de una junta universal, en la que tanto los ceses como los nombramientos lo fueron por unanimidad, sea defecto el no distinguir entre los distintos administradores, sobre todo si en el seno de la junta no se ha producido ninguna reserva ni protesta por la votación conjunta de todos ellos. Creo que ello será una cuestión a dilucidar en cada caso, evitando que el exceso de formalismo en la interpretación de un artículo que, aunque aplicables a todas las sociedades, parece que está más bien pensado para las cotizadas, retrase o dificulte la inscripción de determinados acuerdos. No obstante lo aconsejable quizás sea el que se imponga casi como cláusula de estilo en las juntas el que como cuestión previa al cese y nombramiento de administradores, se pregunte por el presidente si se acepta o no la votación conjunta para todos los afectados por esos ceses o nombramiento. Con esta prevención y con el pronunciamiento previo de la junta seguro que no debe existir problema alguno en la inscripción de los acuerdos derivados de estas juntas. (JAGV).

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394. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO AL DEUDOR EN DOMICILIO DISTINTO

Resolución de 14 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación librados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.

Se plantea si en una ejecución hipotecaria es válida la notificación hecha al deudor persona jurídica en el domicilio social, distinto al “fijado por el deudor, para la práctica de los requerimientos y las notificaciones”.

Recoge el Centro Directivo la doctrina sentada en la reciente Resolución de 9 de julio de 2015, en la que ha considerado correcto que, cuando no resulta posible al Juzgado verificar la notificación y el requerimiento en el domicilio que aparece en el Registro, sea válida la efectuada en el domicilio real del deudor, puesto que si bien no ha cumplido estrictamente la previsión legal no cabe duda que el deudor fue requerido en su verdadero domicilio, con todas las garantías para él, resultando indudable que se ha cumplido plenamente la finalidad del requerimiento en su doble aspecto de invitación al pago y de anuncio o notificación del procedimiento judicial.  Además en aplicación de esta doctrina, la actual redacción del art. 686.3 LEC (Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil,) dispone que: «Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el art 164».

Ahora bien dada la trascendencia que tiene la correcta realización de esta notificación, deben adoptarse las garantías necesarias para asegurar que la misma se realiza personalmente con el ejecutado. En el caso de las sociedades mercantiles eso exige que la diligencia de notificación se lleve a efecto con los administradores de la sociedad, que son quienes ostentan la representación de la misma. En este supuesto resulta que la notificación la recibió una persona que manifestaba ser empleado de la sociedad, por lo que en este punto se confirma la calificación de la Registradora, ya que aunque posteriormente se aporta un informe de la secretaria judicial certificando de manera expresa que el requerimiento lo ha recibido el representante legal de la ejecutada, tal informe no puede ser tenido en cuenta para resolver el recurso pues sólo cabe tener en cuenta los documentos presentados en tiempo y forma en el Registro para su calificación(art. 326 LH). (MN)

 

395. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REGISTRAR EXCESO DE CABIDA. DUDAS DE IDENTIDAD

Resolución de 15 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripción de un auto dictado en expediente de dominio para inmatriculación de exceso de cabida.

La DGRN recuerda que «Se ha entendido también reiteradamente, por este Centro Directivo, que las dudas del registrador en lo relativo a la identificación de la finca no pueden impedir, en vía de principios, la inscripción en los supuestos de expediente de dominio (puede verse en Resoluciones como la de 25 de noviembre de 2013), pues, en este caso, el juicio corresponde exclusivamente al juez, por ser éste quien dentro del procedimiento goza de los mayores elementos probatorios para efectuarlo y de los resortes para hacerlo con las mayores garantías. No obstante, ello será así, se ha dicho también, salvo que, en tal momento, y con carácter de excepción a la citada regla general, el registrador no tenga ya dudas, sino la certeza de que el exceso no corresponde a la finca ya inscrita, pues en estos casos, frente al limitado alcance de la calificación de los documentos judiciales, debe primar la superior exigencia institucional de evitar tales indeseables situaciones (cfr. Resolución de 25 de noviembre de 2013)».

Y en el caso particular objeto del recurso, señala que «no puede establecerse sin duda alguna que (…) el expediente repara el error de medición, entendido como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados».

«por el contrario, de los antecedentes del Registro y del propio historial catastral de las fincas puede inferirse que dicha superficie formaba parte de la matriz y que probablemente se produjo un error en la escritura de segregación, que fue el que a su vez originó la inicial configuración equivocada de las fincas en el Catastro y que será el que deba repararse con intervención del titular de la finca matriz».

Por todo ello, la DGRN confirma la nota de calificación registral y desestima el recurso. (JDR)

 

396. HERENCIA. NIE DE LA LEGITIMARIA A LA QUE NO SE ADJUDICAN BIENES

Resolución de 15 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, en relación a una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos: Se formaliza una escritura de adjudicación parcial de herencia, en la que A en representación de B (viuda del finado X), formaliza la adjudicación del único inmueble existente en España, a favor de la viuda B, manifestando que la única hija C del causante había sido satisfecha de sus derechos legitimarios, mediante la adjudicación de otros bienes en Irlanda.

 Más tarde y por diligencia extendida por la notario en la misma escritura, se hace constar por intervención directa de la legitimaria C (que no exhibe NIE), que efectivamente ya tiene recibidos bienes bastantes de su padre X para cubrir su legítima y por tanto acepta la adjudicación del inmueble anterior a favor de su madre B.

 Pese a que la escritura había sido inscrita, con la obtención posterior del NIE, se interpuso recurso contra la nota registral.

Registradora: Había alegado que se suspendía la inscripción de la finca a favor de B, dado que no se había llegado a consignar en la escritura el NIE de la legitimaria C, y ello en base al artículo 254. 2 de la LH «2. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de los títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes (la legitimaria había comparecido finalmente) y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen. 4. Las escrituras a las que se refieren los números 2 y 3 anteriores se entenderán aquejadas de un defecto subsanable”.

 Además la R. 13 de diciembre de 2010 hizo constar que la necesidad de hacer constar el NIE o NIF, constituía una exigencia establecida para prevenir el fraude fiscal y, por tanto, debía exigirse con todo rigor, salvo en los supuestos sin trascendencia tributaria (la resolución citada versaba sobre unos legados de muebles a favor de extranjeros no residentes, que no habían obtenido el NIE, mientras que sí lo había obtenido el adquirente del único bien inmueble a inscribir; supuesto netamente diferente al que motiva la presente calificación”.

Notaria: Alegaba que la legitimaria no adquiría ni transmitía o renunciaba a ningún derecho respecto del bien sito en España, ni su comparecencia tenía trascendencia fiscal. DGRN: Confirma el defecto alegado por le registradora y establece que:

La obligación de consignación del NIE no está limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble, sino que se extiende a todos los supuestos de participación en una relación jurídica con trascendencia tributaria lo que evidentemente ocurre en el presente supuesto. Si el legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del Registro de la Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles lo hubiera hecho así dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria una redacción distinta de la que figura en los demás textos legales citados como sería el caso de los notarios cuyo campo de actuación no está limitado al ámbito inmobiliario”. (JLN)

 

397. PARTICIÓN HEREDITARIA. ALBACEA. CONFLICTO DE INTERESES

Resolución de 16 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.

Hechos: En un testamento la testadora nombra a una de las hijas albacea con el encargo de hacer lotes de los bienes muebles de la herencia y sortearlos, y nombra también a un abogado de su confianza como asesor de la albacea. En escritura de partición de herencia la albacea con la intervención del abogado hace una partición total de la herencia sin intervención de los restantes herederos y legitimarios.

La registradora suspende la inscripción pues, además de otros defectos no recurridos, considera  que el abogado sólo tiene facultades de asesoramiento, que la albacea no tiene facultades de contar y partir y si las tuviera no podría ser contador partidor pues es también una de las herederas por lo que existiría un conflicto de intereses que regula el artículo 1057 del Código Civil. Por todo lo anterior concluye que deben de intervenir los restantes herederos y legitimarios. Dicha calificación es confirmada por el registrador sustituto.

La albacea recurre y alega que la registradora no interpreta adecuadamente el testamento. A tal efecto presenta un acta notarial  donde el notario autorizante del testamento, ya jubilado, declara  que la albacea nombrada lo es con el carácter de universal y que el abogado tiene facultades de liquidar la herencia, no sólo de asesorar, que no hay conflicto de intereses por cuanto la albacea y abogado se han limitado a ejecutar la partición ya realizada por la testadora y por tanto que no es necesario que intervengan los restantes legitimarios. Además señala que la nota de calificación no especifica si los defectos son subsanables o no.

La DGRN confirma la calificación. Considera que la nota es suficientemente expresiva de que los defectos son subsanables pues se suspende la inscripción. Respecto de la interpretación del alcance del cargo y facultades de la hija y abogado considera que la hija y heredera ha sido nombrada albacea, que no ha sido nombrada  contador partidor porque además no podría serlo conforme al artículo 1057 del Código Civil,  que el abogado es un asesor, sin facultades de liquidar la herencia, que la testadora no ha hecho la partición de su herencia en su testamento y que, en consecuencia, es necesaria la intervención de los legitimarios en la partición y en la entrega de los legados, dada la consideración de la legítima como una “pars bonorum”.  (AFS)

 

398. COMPRA EXTRACOMUNITARIO SIN AUTORIZACIÓN MILITAR.

Resolución de 16 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de venta de dos fincas rústicas.

La “condictio iuris” no puede elevarse a “condictio facti”. Resolución idéntica en cuanto a este tema a la R. 5 de Marzo de 2015

Añade no obstante dos cuestiones:

-las consecuencias que pudieran derivarse en las relaciones inter partes por el incumplimiento o no concurrencia de la «condictio iuris» exigida con carácter imperativo por el ordenamiento:  Es cierto que no es competencia del registrador ni de la DGRN declarar la nulidad de una escritura pública, lo que competería en su caso a los tribunales de Justicia, sino únicamente su inscribibilidad o no, pero dejando al margen los problemas relativos a la validez y eficacia sustantiva de tal escritura y de los efectos inter partes que pueda producir, es lo cierto que el notario ha contravenido el texto literal del mandato contenido en el artículo 20 de la Ley 8/1975.

-Reitera (entre otras, R. 1 de Marzo de 2006, R. 31 de Enero de 2007) el carácter unitario que ha de tener la calificación, que exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho título a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado. (JCC)

 

399. COMPRA EXTRACOMUNITARIO SIN AUTORIZACIÓN MILITAR.

Resolución de 16 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de venta de una vivienda sobre una finca rústica.

Idéntica a la Resolución anterior (398). (JCC)

 

400. ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

Resolución de 16 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de A Coruña n.º 2, por la que se deniega la cancelación de determinadas anotaciones de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecución de finca, en el que ha recaído el correspondiente decreto de adjudicación, por estar caducada la anotación en la que se sustenta la adjudicación.

Se reitera la abundantísima doctrina según la cual caducada una anotación preventiva de embargo deja de tener efectos y en consecuencia la adjudicación de la finca como consecuencia de la ejecución dependerá de que el deudor siga conservando la titularidad de la misma y en caso de existir cargas posteriores no podrán ser objeto de cancelación registral. Todo ello sin perjuicio de poder acudir a la interposición de las correspondientes tercerías de mejor derecho o de dominio. (MN)

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401. CANCELACIÓN DE CARGA MODAL

Resolución de 19 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se deniega la inscripción de una escritura de subsanación y cancelación de carga.

Hechos: 1.- El origen de problema es la formalización de un testamento, en el que se atribuye el legado de una vivienda, propia de la testadora, a favor de determinada Asociación Religiosa, pero con la carga de que “fuera destinada a templo de esta Asociación”.

Tras de su fallecimiento y al formalizarse la escritura de entrega del legado a la Asociación, la vivienda se inscribe a su nombre, pero con la carga dicha (destino a templo).

Posteriormente, la Asociación Religiosa propietaria, la vende a un tercero, acompañando un certificado del Ayuntamiento, que acredita la imposibilidad de cumplir la finalidad del destino previsto por la testadora.

Rechazada la inscripción registral de la compraventa, dado que se ha incumplido el destino que exigía el testamento y consta en el Registro, se pretende ahora subsanar dicha venta, solicitando la Asociación Vendedora la cancelación de la carga (de acuerdo con el art 98 de la LH), por tratarse, según ella, de una obligación personal

El registrador rechaza dicha cancelación, ya que se ha incumplido la carga o sea el destino de la vivienda a templo religioso, por lo que sería necesario el consentimiento de los herederos de la causante, o en su defecto resolución judicial.

Notario: El notario, que recurre la calificación, entiende que se trata de un modo, que permite imponer al legatario una carga, un destino o una limitación y que no atribuye otro derecho que el de pedir su cumplimiento y sólo se trataría de una condición si se hubiera exigido su cumplimiento antes de recibir el legado, ya que el modo hay que cumplirlo tras de haber recibido el bien, además el c.c. conforme al art 797 c.c. da prevalencia al modo sobre la condición.

La DG desestima el recurso:

  ..- en principio, la voluntad del testador es ley de la sucesión, y por tanto hay que partir del criterio subjetivista que busca siempre la voluntad del mismo (art 667 y 675 c.c.).

  ..- tras de ello debe prevalecer una interpretación favorable a la eficacia del legado, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad (art 767, 715, 743, 786 c.c.)

  ..-  además hay que distinguir entre modo, condición y ruego, diferenciándose el primero de la segunda, en que su eficacia no queda supeditada a que el modo se cumpla antes, como sucede con la condición.

  ..- La carga modal debe cumplirse por el gravado y en caso de incumplimiento culpable faculta para resolver la liberalidad, tanto en los negocios inter vivos como mortis cusa. Además, se debe determinar si la carga modal que impone un uso determinado, se encuentra sujeta a un límite que, en cuanto a las personas físicas, es el 2º grado (art 785) y en las personas jcas será de 30 años (515 c.c.).

  ..- Además la obligación modal no es equiparable a la obligación personal, cuyo acceso registral se rechaza si falta una garantía (art 98 LH).

  ..- Finalmente la DG determina que estamos ante un legado modal y que, en este caso, tiene, como en la mayoría de los casos, una trascendencia real.

  ..- En fin y tras de determinar que, una vez practicado un asiento (la inscripción del legado modal) en el Registro, el recurso contra la calificación negativa del registrador en cuanto a la rectificación de asientos ya practicados, no es el cauce adecuado, ya que quedan bajo la salvaguardia de los tribunales.

  ..- En consecuencia, y después de todo lo anterior, ya que en el recurso no se discute si la inscripción del legado debió o no practicarse, sino si es ahora posible la cancelación de la afección modal o destino del legado, la DG establece que, para llevarla a cabo, y ya que aquí se solicita por el interesado la cancelación del asiento registral, por ser la carga de imposible cumplimiento, aportando para ello un informe desfavorable sobre la viabilidad del destino de la vivienda adjudicada a templo, y puesto que el registrador no es competente para valorar dicha circunstancia, es necesario para ello el consentimiento del titular registral –aquellos a cuyo favor se constituyó la carga o quienes tienen derecho a exigir su cumplimiento- o en su caso una resolución judicial.

    Tampoco es admisible la manifestación de la Asociación titular de que el dinero obtenido con la venta se va a destinar a la construcción del templo indicado, ya que no se ha dado cumplimiento a lo que exige el art 797 c.c. “lo legado de esta forma puede pedirse desde luego y es transmisible a sus herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación” pero tampoco sería suficiente el cumplimiento de lo dispuesto en este art, para la cancelación del asiento pretendido en base a todo lo alegado antes.

   Por tanto no es posible la cancelación de la carga modal: ni por la manifestación del interesado (Asociación Religiosa) ya que no es posible que el registrador valore la imposibilidad del cumplimiento de la carga con el certificado municipal; ni tampoco por la simple manifestación de su destino del metálico obtenido a la construcción de un templo por sus representantes; ni por la simple manifestación de dichos representantes de ésta, ya que tal manifestación deberían realizarla los favorecidos por ella (que pienso serían los fieles de la asociación o interesados en el mantenimiento del esposo e hijo de la causante); ni tampoco con el afianzamiento y garantía del art 797 c.c. En definitiva, parece, que el único camino que queda para la cancelación de la carga es el cauce de la autorización judicial. (JLN)

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402. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO A FAVOR DEL ESTADO SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA

Resolución de 19 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Daimiel a practicar la cancelación de una anotación preventiva de embargo en favor del Estado que grava una finca cuya titular ha sido declarada en concurso. 

Se plantea si es o no posible cancelar una anotación preventiva de embargo administrativa una vez abierta ya la fase de liquidación del concurso, en virtud de un mandamiento que incorpora testimonio del auto del juez de lo Mercantil en el que se autoriza la venta directa de dicha finca, pero no aquel que ordena la cancelación de las cargas, inscripciones y anotaciones posteriores.

El registrador alega dos defectos:

Que no sea posible la cancelación por tratarse de un embargo administrativo y ser aplicable el art. 55.3 LC. Este defecto se revoca, pues dicha limitación solo es aplicable a las fases anteriores a la apertura de la liquidación. Una vez abierta dicha fase, es lógico que haya una única ejecución universal de todo el patrimonio del deudor para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro y la única excepción será la prevista en el art 57.3 en relación con las garantías reales, en los supuestos contemplados en dicho precepto. Entiende que la competencia de la ejecución universal al juez del concurso, también debe comprender la competencia para decretar los correspondientes mandamientos cancelatorios de las anotaciones preventivas de embargo. Por ello, el art 149.5 LC determina que «en el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, el juez acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen”.

La segunda cuestión es que “no se inserta, conforme exige el art 165 RH, la resolución judicial en la que se acuerda la cancelación de las cargas que afectan a la finca”. Este defecto si se confirma ya que compete al juez ordenar la cancelación de las anotaciones (art 149.5 LC) en el auto de aprobación de la transmisión del bien, lo que no queda suficientemente claro en el mandamiento expedido.  (MN)

 

403. CONSTITUCIÓN DE SL. CANNABIS.

EL OBJETO SOCIAL RELATIVO AL CULTIVO, LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL CANNABIS REQUIERE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA. Resolución de 19 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Barcelona a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Hechos: Lo sometido a calificación es una escritura de constitución de sociedad limitada. En su objeto se incluyen determinadas actividades relativas a la planta del cannabis. Se añade que todo ello se hará con sometimiento a la legalidad vigente.

El registrador para la inscripción exige con carácter previo las autorizaciones necesarias para llevar a cabo las actividades previstas en el objeto social como requisito de validez del acto de constitución de la sociedad. De nada sirve la manifestación de sometimiento a la legalidad vigente pues  la autorización tendrá carácter previo a la inscripción pues el objeto social contiene actividades referidas a sustancias que por su naturaleza están sometidas a fiscalización y control de tal manera que ninguna persona natural o jurídica podrá dedicarse al cultivo y producción, ni aún con fines de experimentación, investigación o desarrollo sin disponer de la pertinente autorización. (Artículos 23, 56-1e) de la Ley de Sociedades de capital, 6, 58 y 84-1 del Reglamento del Registro Mercantil, artículo 8-1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril, de Estupefacientes e Instrucción número 2/2013, de 5 de agosto, de la Fiscalía General del Estado).

El interesado recurre pues según él desde la primera presentación de la escritura se han añadido la manifestación de sometimiento a la legalidad vigente y además se modificó el objeto social para adecuarlo a lo solicitado por el registrador no incluyéndose en esta modificación del objeto, ningún cannabinoide que tuviera THC que requiriera autorización administrativa, quedando excluido del objeto social, según la modificación, todas aquellas actividades para los cuales la Ley exija requisitos especiales.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG se basa en la Instrucción 2/2013, de 5 de agosto, de la Fiscalía General del Estado, según la cual, «el cannabis es una sustancia estupefaciente sometida a fiscalización internacional, estando incluidas tanto la planta, como su resina, extractos y tinturas en la lista I de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas” y que por ello entra de lleno en la Ley 17/1967, de 8 de abril, que atribuye al Estado el almacenamiento y distribución de los productos estupefacientes para los laboratorios, oficinas de farmacia, hospitales y centros distribuidores autorizados para la fabricación de medicamentos o fórmulas magistrales estableciendo de forma expresa que «ninguna persona natural o jurídica podrá dedicarse al cultivo y producción indicados, ni aun con fines de experimentación, sin disponer de la pertinente autorización».( Art. 8.1.)

Comentario: El artículo 84 del RRM, también citado por el registrador en su calificación, es claro. Si determinado objeto o en general inscripción requiere autorización administrativa, salvo que la propia ley disponga lo contrario, la inscripción no puede practicarse sin que se acredite la pertinente autorización.

 Ahora bien lo verdaderamente importante de esta resolución es que el defecto existe aunque se diga en la escritura o en nuestro caso en el artículo relativo al objeto, que el mismo se hará con sometimiento a las leyes vigentes o que quedan excluidos del mismo las actividades que exijan requisitos especiales que no queden cumplidos por la sociedad. Si la Ley es clara en cuanto a la exigencia de autorización o de requisitos especiales, añadimos nosotros, se diga lo que se diga como cláusula de estilo la redactar el objeto, la escritura estará defectuosa y no podrá practicarse la inscripción.

Como conclusión de esta decisión de nuestro CD podemos extraer la siguiente: Si en el objeto de una sociedad se incluyen, entre otras muchas actividades, alguna o algunas sujetas a requisitos especiales, dichas actividades harán que la escritura no pueda inscribirse, ni siquiera de forma parcial, mientras los requisitos especiales en cuanto a capital, forma de órgano de administración o cualquier otra especialidad o autorización no queden debidamente cumplidos y ello aunque como cláusula de cierre del objeto se ponga la coletilla de exclusión de las actividades sujetas a requisitos especiales no cumplidos por la sociedad. (JAGV)

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404. ANOTACIÓN DE DEMANDA. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 20 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de demanda.

En autos de medidas cautelares se ordena que se tome anotación preventiva de demanda, sobre una finca, por estimar que concurren razones que justifican adoptar dicha medida de forma inmediata. La registradora, en su nota de calificación, suspende la anotación solicitada por  faltar la previa inscripción de los derechos hereditarios a favor del demandado.

La DGRN recuerda que el último párrafo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria establece que «no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento»  y que excepcionalmente «en los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento».

Pero concluye que en el supuesto de este expediente si bien del propio mandamiento resultan indicios de que el titular registral es causahabiente (sic) del demandado no nos encontramos ante un procedimiento criminal por lo que no cumpliéndose los requisitos legales exigidos y por las razones antes expuestas, no procede aplicación analógica alguna. Para proceder a la anotación de la demanda será pues preciso presentar el título del que deriva la titularidad del demandado para, previa calificación por la registradora, extender en su caso a la inscripción de la finca a favor de éste y posteriormente la anotación ordenada. (JDR)

405. DEPÓSITO DE CUENTAS: UN INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DESFAVORABLE ES ADMISIBLE PARA EL DEPÓSITO DE CUENTAS. ACUMULACIÓN DE RECURSOS. ^

Resolución de 20 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por el registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid y por el registrador mercantil y de bienes muebles X de Madrid, por las que se rechazan los depósitos de cuentas de una sociedad correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013.

Hechos: Se solicita del RM de Madrid el depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2012 y 2013 de determinada sociedad. A las cuentas se acompañan sendos informes del auditor, nombrado a instancia de la minoría, expresando una opinión desfavorable fundada, entre otras cuestiones, en determinados pasivos fiscales no tenidos en cuenta y señalando que las cuentas deben ser objeto de corrección pues no expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad auditada.

Se suspende el depósito del ejercicio de 2012 pues según uno de los registradores encargados, las cuentas anuales no expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad, por lo que contravienen lo establecido en los art. 34.2 CCO y 254.2 LSC. RDGRN, entre otras, de 26 de mayo 2009, 25 de marzo 2011 y 4 de noviembre de 2014.

Otro de los registradores califica en el mismo sentido las cuentas del ejercicio de 2013.

El interesado recurre ambas notas manifestando que el informe de auditor contiene una opinión desfavorable, pero no opinión denegada y que dicho informe permite conocer con precisión la situación económica de la sociedad y por tanto es hábil a los efectos del depósito de las cuentas.

Doctrina: La DG, previa acumulación de los recursos, revoca ambas notas de calificación.

Reitera su doctrina de que “para determinar si procede el depósito de cuentas de una sociedad obligada a auditarse, es preciso analizar si con el informe aportado se cumple o no con la finalidad prevista por la legislación de sociedades”.

Trae a colación dos interesantes sentencias de nuestro TS; en una, la de 8 febrero de 2013, recuerda que el principio de “imagen fiel”  o  “true and fair view” fue incorporado al derecho comunitario por la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (LCEur 1978, 266), relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, y a nuestro derecho nacional por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades, que dio nueva redacción al artículo 34.2 del Código de Comercio, a cuyo tenor “[l]as cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales”, y al artículo 102.2 de la Ley de 17 de julio de 1951 (RCL 1951, 811, 945) sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, según el cual “[e]stos documentos (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria), que forman una unidad, deben ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio”».

En la otra sentencia citada, la de 20 de marzo de 2009, establece que la conculcación del principio de imagen fiel no es una cuestión meramente formal, sino que tal hecho «…es determinante de la nulidad de los acuerdos que aprueban las cuentas anuales cuando no se han formulado con claridad o no muestran la imagen fiel, aunque estén redactadas o formuladas de modo formalmente correcto y no existan irregularidades en el procedimiento para su adopción. Se trata de acuerdos nulos por razones de fondo y, concretamente, por tratarse de acuerdos contrarios a la Ley»

Ahora bien, añade con gran sentido común el CD, “hay que tener en cuenta que el informe que realiza el auditor de cuentas, como profesional independiente y experto en la materia, no es sino una opinión cualificada sobre el grado de fiabilidad de los documentos contables auditados” y que por tanto pudieran existir opiniones distintas sobre ello. Es decir que la opinión del auditor no puede tener “el valor de una decisión firme e inapelable sobre” las cuentas anuales de la sociedad.

Supuesto lo anterior recuerda igualmente su doctrina de que una opinión denegada cuando ello se debe a la actitud de la sociedad no debe servir con matices  para la admisión del depósito de cuentas de la sociedad.

Finalmente reconociendo que no se trata de “una cuestión sencilla ciertamente dada la parquedad y ambigüedad con que se pronuncian las normas aplicables” lo que debe examinarse es si con la opinión emitida por el auditor se da “satisfacción al interés de socios y terceros o de un socio minoritario” sobre la revisión de las cuentas de la sociedad.

Por ello concluye que “aunque es cierto que no puede equipararse la opinión técnica denegada a la opinión técnica desfavorable” …  “denegar el depósito de las cuentas anuales con un informe de auditoría desfavorable, que como el del presente caso contiene información detallada y cuantificada sobre los extremos que lleva a emitir dicha opinión, significaría no dar publicidad a una información relevante para socios y terceros que es una de las finalidades básicas del depósito de cuentas en el Registro Mercantil, determinando al mismo tiempo un cierre registral por falta de depósito de las cuentas con las importantes consecuencias que ello conlleva”.

Comentario: Como en otras resoluciones sobre el mismo o similar problema, la DG viene a establecer que la admisión de un informe de auditoría con opinión denegada, o desfavorable como era este caso, va a depender de los términos en que se produzca dicho informe. Si del mismo resulta que el auditor ha podido examinar la contabilidad de la sociedad y emite por ello una opinión sobre las cuentas anuales, aunque esta sea desfavorable, dicho informe va a posibilitar el depósito de cuentas de la sociedad. En definitiva que lo básico será si por medio el informe, los socios o los terceros, pueden llegar a un conocimiento de las cuentas anuales de la sociedad, con independencia de que dicha cuentas contengan errores u omisiones que lleven al auditor o bien a denegar su opinión o a emitir una opinión desfavorable. Por tanto ante un informe de esta clase y antes de admitir o suspender el depósito lo procedente será calificar con detenimiento el informe, para, a su vista, decidir lo que sea procedente teniendo en cuenta que en ocasiones se puede causar más perjuicio por denegar que por admitir el depósito cuya publicidad puede servir para posibilitar las pertinentes acciones de impugnación  por los socios o de petición de concurso u otras medidas por parte de los acreedores.  Vid. por todas RDGRN de 2 de julio de 2015. (JAGV).

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406. FUSIÓN DE SOCIEDADES. FORMA DE CONVOCAR LA JUNTA.

SI HAY PETICIÓN DE AUDITORÍA POR LOS MINORITARIOS, LA FUSIÓN NO PUEDE LLEVARSE A CABO SIN QUE SE REALICE LA MISMA. EL INFORME DEL AUDITOR DEBE INCORPORARSE A LA ESCRITURA.  Resolución de 21 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid, por la que se deniega la inscripción de una escritura en la que se elevan a públicos acuerdos de fusión por absorción, por los que una sociedad absorbe a otra.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

1º. Fusión por absorción de dos sociedades limitadas en liquidación.

2º. En los estatutos de la sociedad absorbente se determina que las juntas serán convocadas por carta certificada o burofax.

3º. Sin embargo la junta fue convocada mediante anuncios publicados en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en el diario «La Razón».

4º. En ambas sociedades, existen auditores designados por el Registro Mercantil, a solicitud de la minoría. La solicitud de los minoritarios se produjo con anterioridad al proyecto de fusión, a las convocatorias de las juntas y la celebración de las mismas, así como con anterioridad a la junta que aprobó las cuentas anuales relativas al ejercicio de 2014, cuyo balance se ha tomado como base para la fusión.

5º. No obstante, el nombramiento efectivo de tales auditores resulta posterior a todos los momentos mencionados, siendo que las solicitudes se refieren a las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2014 cuyo balance de 31 de diciembre es el balance aprobado a los efectos de la fusión

Los defectos que el registrador opone a la inscripción son muy claros:

1º. La junta no ha sido convocada según los estatutos de la sociedad. Art. 173 LSC.

2º. No se aportan los informes de los auditores designados por el Registro Mercantil de conformidad con el artículo 265.2 del TRLSC.

El interesado recurre pues según él si se prevé una forma de convocar la junta en estatutos ello no excluye que la junta se pueda convocar por el sistema legalmente previsto.  Y en cuanto al segundo defecto la falta de informe de auditor lo que impide es el depósito de cuentas pero no otras inscripciones a practicar por la sociedad.

Doctrina: Ambos defectos son confirmados por la DG.

En cuanto al primer defecto recuerda que “es criterio reiterado y consolidado de este Centro Directivo que la previsión estatutaria sobre la (convocatoria) ha de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema” sean cuales sean las razones que lleven a ello.

En cuanto al segundo defecto nos dice que “el balance de fusión, como cualquier otro balance de la sociedad, tiene como finalidad la de proporcionar «la imagen fiel de su patrimonio», mediante la expresión de las partidas de activo, pasivo y patrimonio neto (artículos 34 y 35 del Código de Comercio) y además también cumple con la finalidad de “de servir de base a las condiciones en que se propone a las personas interesadas llevar a cabo la fusión, proporcionándoles información a fin de que ejerciten sus derechos con el mayor grado de conocimiento posible (artículo 25.1 de la Ley 3/2009)”.

Por ello si existe obligación de auditar,  sea porque la sociedad cumple los requisitos y parámetros establecidos por la ley para ello o sea porque la auditoría ha sido solicitada por la minoría, el balance debe ser verificado por el auditor para determinar si   expresa la imagen fiel del patrimonio del patrimonio y de las cuentas de la sociedad.

A mayor abundamiento a los efectos del debido cumplimiento del derecho de información a favor de todas las personas citadas en el art. 39 de la Ley 3/2009 los balances deben ir acompañados del correspondiente informe de auditoría para que la información sea completa y a ello no puede oponerse el que el auditor en dicho momento no haya sido nombrada pues si existe una situación de pendencia lo procedente hubiera sido  posponer los acuerdos hasta que  el requisito hubiera podido cumplirse.

 Finalmente en cuanto a la exigencia de si el informe del auditor debe “de aportarse o incorporarse a la escritura que documente los acuerdos, a los efectos de su inscripción en el Registro” es cierto que al decir el artículo 45 de la Ley 3/2009 que se incorpore a la escritura el balance no añade con el informe de auditoría, debe tenerse en cuenta que la cuestión ya fue resuelta por la Resolución de este Centro Directivo de 21 de abril de 2014, dada la dicción del artículo 227 del Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que el balance con el informe del auditor forme parte de la escritura, y no sólo de las sociedades que se extinguen como decía el citado precepto reglamentario, sino de todas las participantes en la fusión como en la actualidad dice la Ley MESM.

Comentario: Prescindiendo del primer defecto por su claridad, lo que no quiere decir, como ha puesto de relieve la misma DG que si asisten todos los socios o se acredita de otra manera el conocimiento de la convocatoria por todos ellos, el defecto pueda obviarse, en cuanto al segundo defecto de más enjundia jurídica, no sólo en cuanto a la necesidad de auditoría, sino en cuanto al juego de fechas, destaquemos que si existe obligación de auditar, aunque el nombramiento de auditor por ser competencia del RM, aún no se haya efectuado, es necesario de todo punto el que las cuentas sean auditadas y además también es preciso que el informe del auditor, junto con los balances, se incorporen a la escritura presentada a inscripción.

Cuestión distinta sería si la petición de los minoritarios se hubiera llevado a cabo una vez formulado el proyecto de fusión y publicada la convocatoria de la junta. En este caso parece que ya no es posible obligar a la sociedad a auditar sus cuentas antes de llevar a cabo la fusión, siempre que la presentación en el registro o publicación en la web del proyecto sea previa,  pues el perjuicio que se le ocasionaría a la sociedad sería grave, y en parte supondría un veto de los minoritarios a la fusión lo que no debe amparar la Ley, pero si se hubiera dado este caso creemos que lo procedente quizás sea que el registrador mercantil suspenda el definitivo nombramiento de auditor hasta que la fusión se inscriba y una vez inscrita proceda al nombramiento de auditor  para llevar a cabo la auditoría del balance de la sociedad resultante de la fusión siempre que la petición de los minoritarios se refieran a todas las sociedades participantes en el proceso. (JAGV).

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407. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. HERENCIA YACENTE

Resolución de 22 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Laguardia, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.

Se plantea si es inscribible una sentencia declarando el Dominio por Usucapión, recaída en procedimiento seguido contra desconocidos herederos del titular registral cuando no consta el nombramiento e intervención de un defensor judicial de la herencia yacente.

La Dirección mantiene el defecto y recoge su reiterada doctrina según la cual debe procederse o bien al nombramiento de un administrador judicial, o bien a la intervención de alguno de los interesados en dicha herencia yacente; entendiendo que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

Plantea el recurrente que como la sentencia está basada en la usucapión sea título hábil igualmente para proceder a la reanudación del tracto sucesivo. Se rechaza igualmente pues la prescripción extraordinaria se consuma por el transcurso del tiempo, pero no se declara de oficio sino que necesita de un procedimiento que culmine con su declaración y ese procedimiento, puesto que la declaración que le ponga fin alterará el contenido de los libros del Registro, deberá́ ser entablado contra el titular registral para evitar su indefensión. (MN)

RESOLUCIÓN REVOCADA

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408. DONACIÓN. REPRESENTACIÓN. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA SIN SALVAR LA AUTOCONTRATACIÓN O CONFLICTO DE INTERESES.

Resolución de 20 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Albocàsser, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.

Hechos Se otorga una escritura de donación en la que los donantes están representados por la donataria por medio de un poder. El notario emite el juicio de suficiencia, pero no se hace mención a la autocontratación.

La registradora considera que el juicio de suficiencia no ha sido congruente porque no se refiere a la autocontratación. El registrador sustituto lo confirma.

El notario autorizante recurre alegando que ha emitido un juicio claro de suficiencia por lo que previamente ha valorado ese conflicto de intereses, y que ni la letra ni la finalidad del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre exige mencionar expresamente la autocontratación en el juicio de suficiencia.

La DGRN desestima el recurso. Declara que su doctrina es que tienen que constar  los “datos necesarios para hacer una comparación entre la facultad que presupone la apreciación de la representación y el (concreto) acto o contrato documentado, sin que basten meras fórmulas de estilo o apodícticas como las que se limitan a hacer una simple aseveración (cuya congruencia, de no hacerse así, sería de imposible control) de que la representación es suficiente para el acto o negocio documentadoˮ». En definitiva exige que se haga constar expresamente en el juicio de suficiencia lo relativo a la autocontratación o conflicto de intereses, pues en otro caso no lo considera bien emitido. (AFS)

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409. EXCESO DE CABIDA EN BASE A INFORME TÉCNICO. DUDAS DE IDENTIDAD.

Resolución de 21 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrelaguna a inscribir un exceso de cabida.

En este caso se pretende la registración de un exceso de cabida que no supera la quinta parte de la ya inscrita. Para ello se aporta una certificación expedida por un técnico, al amparo de lo establecido en el artículo 298.3, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario. Sin embargo, la registradora manifiesta una serie de razones por las que considera que existen dudas sobre la identidad de la finca que impiden la inscripción. Y en este sentido, dice la DGRN,  «procede confirmar el criterio sostenido en la nota de calificación. El hecho de que en el Registro exista una finca rústica y que ahora se hable de dos parcelas urbanas, que una de ellas se diga que está atravesada por una calle, o que se alteren linderos fijos de la finca, unido a que en el informe técnico no se incorporen planos que pudieran servir de aclaración de la situación física de las parcelas, constituyen un conjunto de circunstancias que justifican sobradamente las dudas que alberga la registradora y que, conforme al artículo 298.3, párrafo quinto, nos conducen a la desestimación del recurso, máxime cuando nuestra normativa ofrece vías alternativas, que no han sido utilizadas en el caso que nos ocupa, con publicidad, mayores garantías procedimentales y expresa citación a colindantes y otros posibles interesados para disipar tales dudas fundadas resultantes de la calificación registral.»

Por otra parte, esta resolución anuncia, para el futuro, que «tras la derogación de tales preceptos por la Ley 13/2015, y con la desjudicialización de los procedimientos del título VI de la Ley Hipotecaria que proclama en su Exposición de Motivos, se podrán utilizar, con los trámites, notificaciones, publicaciones, alertas geográficas y demás garantías previstas en cada caso, el procedimiento ante el registrador regulado en el nuevo artículo 199 para inscribir la ubicación y delimitación geográfica de las fincas, y con ella, su superficie y linderos, rectificando, si fuera preciso, la previa descripción literaria, como ordena el artículo 9, o bien acudir a la tramitación ante notario regulada en el artículo 201 encaminada a la inscripción de rectificaciones de la descripción, superficie y linderos de las fincas registrales.» (JDR)

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410. HIPOTECA. CLÁUSULA SUELO. CATALUÑA. ORGANO COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO

Resolución de 21 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario.

EL CASO.- Se presenta un préstamo hipotecario que contiene una cláusula de interés de demora y otra de suelo o de limitación a la baja de un tipo de interés variable con un suelo del 0,50%.

CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA.- Respecto de la cláusula de intereses de demora, según el informe del notario “Como resulta del pacto sexto de la escritura el tipo de demora máximo a afectos hipotecarios resulta de añadir 10 puntos al tipo máximo de interés ordinario –5 %–, es decir, sería del 15 %, pero al estar el préstamo en el ámbito de aplicación del CCC la propia escritura establece un tipo de interés demora fijo que sólo puede ser el 10,50 % (tres veces el tipo legal vigente en el momento de la firma), como así destaca el Registrador en su nota, tipo que coincide, además, con el de la cláusula suelo más 10 puntos. Al fijarse una cifra alzada de responsabilidad por demora de 630 euros, hay que comprobar si excede de los cinco años a dicho tipo del 10’50 % (art. 114.II LH), y claramente no es así (por año serian 307’50 euros)”.

CLÁUSULA SUELO.- En cuanto a la cláusula suelo objeto de debate “El presente expediente […] se va limitar a la cuestión consistente en analizar si se ajustan o no a Derecho las razones jurídicas aducidas por el registrador […] para denegar la inscripción de la referida cláusula […] relativa a la fijación del límite a la variación a la baja de los intereses ordinarios en el 0,50 % pero sin señalar un límite a la variación al alza determinado ya que se referencia al que figure en el correspondiente convenio colectivo”.

Los términos de la cláusula suelo –tercera bis– son los siguientes: «en atención a que el préstamo es concedido al prestatario en la cualidad de empleado de Catalunya Bank, S.A., y en cumplimiento de la legislación laboral vigente, convenios y pactos complementarios, se establecen las siguientes limitaciones a la variabilidad del tipo de interés que se ha devengar por el préstamo: 1.–El tipo de interés que se ha de devengar por el préstamo no podrá ser nunca inferior al 0’5 por ciento nominal, ni superior al del Convenio Colectivo para esta modalidad, vigente en cada momento».

Otras características del préstamo hipotecario son las siguientes: a) se concede a una persona física que es empleado del banco y la hipoteca recae sobre una vivienda no habitual del prestatario; b) se aporta la expresión manuscrita del prestatario; c) para el caso de que este deje de ser empleado del acreedor, se modifica el diferencial (pasa de ser el menos 1,50 a más 0,75 o más 1,00 según la causa), pero sin señalar distintos topes al suelo ni al techo.

De la resolución también resulta que el interés remuneratorio es variable y que parece tener como tipo de referencia el euribor mensual, al que hay que sumar un diferencial invariable, negativo para deudores empleados de Catalunya Banc, SA, del 1,5%. También resulta que se fija un tipo de interés remuneratorio máximo del 5% según el informe del notario y del 5,5% según la DGRN.

CALIFICACIÓN Y DECISIÓN DE LA DGRN.- El registrador suspende la inscripción solicitada [suspensión total] si bien, a pesar de la importancia de la cláusula de demora en la obligación garantizada determinante de la total responsabilidad hipotecaria, admite la inscripción parcial de la hipoteca sin la cláusula de intereses de demora si lo solicita el interesado.

No obstante, la DGRN aclara aquí que aquello cuya inscripción se impide no es la hipoteca sino la cláusula ya sea cláusula suelo o de intereses de demora [aunque parece que no se puede inscribir la hipoteca hasta que se modifique o elimine la cláusula abusiva. La modificación requiere pacto; la eliminación, no].

La DGRN confirma los argumentos sobre aplicabilidad de la norma autonómica sin decidirse a confirmar una nota que no se sabe si impide o no la inscribilidad de los intereses de demora, y revoca la nota en cuanto a la cláusula suelo.

CUESTIONES PREVIAS.- Con carácter previo se plantean tres cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso, ámbito de la calificación registral y aplicación del Derecho autonómico) ya analizadas en la Resolución de 25 de septiembre de 2015 y en otras dos posteriores de fecha ambas 9 de octubre de 2015 sobre la misma materia.

El recurso también aclara que se procede a resolver todas las cuestiones planteadas, no obstante, la suspensión de la norma objeto de aplicación –el art. 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña– por providencia del Tribunal Constitucional de 6 octubre 2015, que suspende la vigencia, entre otros, del citado artículo; publicada en el BOE de 9 de octubre pasado.

INTERESES DE DEMORA.- En cuanto a la cláusula de intereses de demora, pese a las dudas sobre si ha habido o no denegación, respecto de los argumentos y decisión confirmatorios de la aplicación de la normativa autonómica [y consecuente confirmación de la nota del registrador que la invoca] se remite a las resoluciones de 25 setiembre 2015 y 9 octubre 2015 sobre la base de que conforme al art. 251-6, número 4, letra a), del Código de consumo de Cataluña ha de atenderse a la hora de tener en cuenta o fijar los límites a los intereses de demora al momento de la firma de la escritura [extremo que pese al silencio de la resolución se apoya también en los arts. 82.3 TRLGDCU y 4.1 Directiva 93/13/CE].

CLÁUSULA SUELO.- Más compleja resulta la aplicación registral de la norma catalana de referencia respecto de la declaración como abusivas de las cláusulas que fijen un límite a la variación a la baja del tipo de interés contratado cuando no haya un paralelo límite a la subida […] o la diferencia entre el límite fijado en el contrato para la subida y la bajada de los tipos de interés sea superior a 5 puntos; porque aquí se inmiscuye la problemática de la libertad contractual en la fijación de los precios de los contratos, en este caso el interés al que se presta el dinero y sus condiciones, cuestión que como reconoce el Tribunal Supremo corresponde a la iniciativa empresarial.

Así, la problemática contractual de las cláusulas de interés variable y de las determinaciones accesorias que influyen en su fijación o variación, incluyendo cualquier elemento de coste financiero que vaya asociado al mismo, ha sido abordada en profundidad por el Tribunal Supremo que las considera incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» porque forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario y, en consecuencia, como regla general, no cabe el control de equilibrio de estas cláusulas.

Congruentemente, el art. 6 Ley estatal 1/2013 no declara la abusividad de las cláusulas suelo como la ley catalana, sino que ha establecido en determinados supuestos coincidentes con la normativa comunitaria [que no ha sido transpuesta], la necesidad de incorporar al contrato de préstamo una expresión manuscrita del prestatario.

No obstante esta diferencia conceptual, […] los efectos civiles y registrales de la aplicación de las normas por el registrador en su calificación, serán los determinados por la legislación estatal para el concreto tipo de cláusulas limitativas de la variación a la baja del tipo de interés remuneratorio, de tal manera que el efecto civil no será la nulidad de pleno derecho de la cláusula sino la necesidad, como un requisito de transparencia contractual, de aportar la expresión manuscrita del prestatario a que se refiere el art. 6 Ley 1/2013, y el efecto registral será la suspensión de la inscripción [no de la cláusula] mientras la misma no sea elaborada y aportada.

En el supuesto objeto de este recurso, se fija un suelo a los intereses variables del 0,5% y un techo indeterminado pero determinable (el que resulte del convenio colectivo vigente en cada momento) y acompañando la repetida expresión manuscrita del prestatario; lo que supone la concurrencia de los presupuestos de aplicación de ambas legislaciones.

Es indudable que existe un límite máximo a la variación del tipo de interés al alza, que será el que resulte de la negociación colectiva entre el banco y sus empleados a través de los órganos de representación sindical, por lo que la sola presencia de dicho pacto excluye el supuesto de aplicabilidad recogido en el art. 251-6-4 del Código de consumo de Cataluña para el caso de «no fijación de un límite a la subida del tipo de interés».

En cuanto al hecho de que su indeterminación inicial impide valorar la falta o concurrencia de la proporcionalidad a que se refiere tanto la normativa estatal como la catalana, este Centro Directivo entiende que también la previsión contractual a la se refiere este expediente excluye la aplicación de esa normativa porque en tal supuesto –fijación del tipo máximo en una negociación colectivano nos encontramos en presencia ni de una condición general de los contratos ni de una cláusula abusiva a la que le sea aplicable la normativa de consumidores.

Tanto el art. 1 LCGC como el art. 82 TRLGDCU exigen como presupuesto de su aplicación que la cláusula contractual de que se trate haya sido predispuesta por el profesional y no negociadas individualmente y no se puede desconocer que la adhesión del prestatario, a este tipo de préstamos, especiales por sus favorables condiciones financieras, lo es con carácter general a unas cláusulas que sí han sido negociadas por sus representantes en las relaciones laborales, económicas y sociales con el empresario, y que la determinación presente y futura del concreto límite máximo de la variabilidad no queda vinculada a la voluntad unilateral del acreedor. En consecuencia, en presencia de este tipo de cláusulas lo único que será exigible por el registrador será el cumplimiento de las obligaciones y requisitos legales de información y transparencia contractual. El hecho que el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada, debe asumir la carga de la prueba, decae igualmente en este caso.

En cuanto a la afirmación del registrador de que la inconcreción del tipo máximo de los intereses variables es contraria a las exigencias recogidas en el art. 12 LH al impedir la determinación de la responsabilidad hipotecaria máxima de los intereses ordinarios, no se comparte, ya que al no tratarse de una limitación legal siempre se podrá fijar un tipo máximo expreso a efectos hipotecarios (como de hecho ocurre en este caso que se fija en el 5,50% máximo).

En consecuencia, la Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos. (CB)

Otras resoluciones recientes sobre la materia: R. 25 de septiembre de 2015; R. 8 de octubre de 2015R. 9 de octubre de 2015 (1)R. 9 de octubre de 2015 (3)

Ver comentario más extenso en archivo especial.

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411. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA. CANCELACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR SIN EXISTIR NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS

Resolución de 22 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo solicitada mediante instancia suscrita por una entidad mercantil.

Hechos: Con motivo de un procedimiento de ejecución extrajudicial ante notario de una hipoteca la registradora expidió el certificado de cargas, pero no lo hizo constar por nota marginal porque no se había designado ningún mandatario para la venta. Posteriormente se anotó un embargo. Finalizado dicho procedimiento se inscribió la escritura de compraventa, pero no se canceló dicha carga, por lo que el adjudicatario y comprador solicita ahora mediante instancia la cancelación de dicha carga posterior.

La registradora rechaza la cancelación solicitada porque al no haberse practicado la nota marginal  en su momento el titular de la carga posterior no ha tenido conocimiento del procedimiento de venta extrajudicial.

El interesado recurre y alega que la adjudicación en el procedimiento extrajudicial tiene virtud cancelatoria de las cargas posteriores y además que no ha habido sobrante.

La DGRN desestima el recurso. Argumenta que el titular de la carga posterior a la emisión del certificado de cargas no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria al no haberse practicado la nota de cargas y en consecuencia sólo se puede cancelar su derecho  con el  consentimiento de dicho titular. (AFS)

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412. RECTIFICACIÓN DEL CARÁCTER DE UNA FINCA PRIVATIVA INDEBIDAMENTE INSCRITA COMO GANANCIAL. ANOTACIÓN DE DECLARACIÓN  DE CONCURSO. NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE

Resolución de 23 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benidorm n.º 2 a practicar una anotación preventiva de concurso.

A) Hechos: Se decreta judicialmente una anotación preventiva de concurso de acreedores de una persona física, que en el Registro aparece como casado en régimen de gananciales, cuando en realidad, AUNQUE NO SE ACREDITA PREVIAMENTE a la Registradora, sino con posterioridad a su calificación,  NO ESTÁ CASADA con la supuesta esposa.

 Todos (recurrente, registradora y DGRN) coinciden y aceptan que para tal anotación sería preciso que constare la notificación al cónyuge del concursado casado en gananciales (a pesar de que la Ley concursal, a diferencia de la LEC y el RH, no lo exige expresamente).

B) La registradora califica negativamente por faltar tal notificación;

C) El acreedor recurre alegando que su deudor NO está casado pero lo acredita con posterioridad a la calificación inicial;

D) La DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, señalando que para rectificar el Registro, NO cabe el Recurso Gubernativo, sino los medios del 40 LH, y mientras no se haga subsistirá la presunción de exactitud del asiento que publica el carácter ganancial de la finca. [Luego hace una extensa reflexión sobre la necesidad de notificación al cónyuge en caso de que no se desvirtúe que el deudor concursado no estaba casado]. (ACM).

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413. COMPRA POR SOCIEDAD LIMITADA. ART. 160-F LSC

Resolución de 23 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cádiz n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.

Ídem que varias Resoluciones previas. Ver, por ejemplo, la  Resolución de 26 de  Junio de 2015 y comentario. (AFS)

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414. CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN MEDIANTE INSTANCIA PRIVADA

Resolución de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 5 a cancelar determinado asiento registral.

Mediante instancia con firma legitimada notarialmente, los titulares registrales de una finca solicitaron la cancelación de una inscripción de concesión administrativa de distribución de hidrocarburos y del derecho de reversión a favor del Estado que pesa sobre la finca vinculada a dicha concesión, todo ello al amparo de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

La registradora se opone a dicha cancelación por entender que se solicita mediante un mero documento privado y que, además no interviene el titular del derecho de reversión y concedente de la concesión.

La DGRN estima el recurso y revoca la calificacion registral diciendo que «ciertamente, es regla general que para la cancelación de un asiento registral se presupone bien el consentimiento del titular del derecho reflejado en dicho asiento, bien la pertinente resolución judicial supletoria. (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Pero, no es menos cierto que dicha regla tiene importantes excepciones y una de ellas es cuando el derecho inscrito se haya extinguido por imperativo del propio título inscrito, o por disposición directa de la ley (artículo 82 de la Ley Hipotecaria). Y añade que «es esto lo que ocurre precisamente en el caso objeto de este expediente, en tanto, como se ha expuesto, la concesión administrativa y el correlativo derecho de reversión que aparecen inscritos en el Registro han quedado extinguidos por directa disposición de la Ley, siendo en consecuencia suficiente para su cancelación la solicitud realizadas por los titulares registrales del dominio de la finca a través de la instancia con firma legitimada notarialmente». (JDR)

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415. ANULACIÓN DE INSTRUMENTO DE EQUIDISTRIBUCIÓN. FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL. TRACTO SUCESIVO.

Resolución de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Rota, por la que se deniega la inscripción de un auto dictado en ejecución de sentencia de juzgado Contencioso-Administrativo.

Se debate la inscripción de un testimonio de auto dictado en incidente de ejecución de una sentencia firme anulatoria del acto administrativo de aprobación de instrumento de equidistribución y la cancelación de los asientos registrales derivados del mismo, planteándose diferentes defectos:

El primer defecto alegado por el Registrador es la falta de firmeza, defecto que es confirmado de conformidad con los art.524.4 y 207 LEC y 51.1 TRLS y 71 del RD 1093/1997.

Otro defecto que se alega es que no se acompaña mandamiento que ordene la práctica de los asientos registrales. La Dirección lo confirma ya que aunque del art. 257 LH parece deducirse que no es necesario Mandamiento cuando se trate de Ejecutorias y del 521 LEC la inscribibilidad directa de sentencias firmes cuando así resulte de su propio contenido (R. de 13 de junio de 2014) en este caso el propio auto dispone «la inscripción del fallo … librando los oportunos mandamientos».

No especificar en el título presentado a inscripción los asientos registrales que deben ser cancelados. Se confirma igualmente pues si bien es cierto la sola presentación en el Registro (art 6 LH) lleva implícita la solicitud de la práctica de todos los asientos que puedan practicarse (arts.39 y 425RH); esta doctrina es compatible con la que sostiene que tratándose de inscripción de documentos judiciales y más concretamente de sentencias declarativas o constitutivas que afectan a derechos inscritos, debe especificarse qué asientos deben ser objeto de cancelación, porque como repetidamente ha afirmado la Dirección no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada. Dicha facultad incumbe con carácter exclusivo al juzgador por tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado.

También se confirma el defecto de que los asientos no pueden ser cancelados por no haber sido parte sus titulares en el procedimiento judicial tramitado ni hallarse afectados los mismos por anotaciones de demanda que, en algunos casos no se han practicado, y en otros se han extinguido. Se confirma de acuerdo con su reiterada doctrina y en virtud del principio de tracto sucesivo (art. 20 LH), ya que aun teniendo en cuenta la reciente doctrina jurisprudencial sobre la forma en que el citado obstáculo registral pueda ser subsanado (R. de 1 de marzo de 2013 ) según la cual en defecto de consentimiento expreso y auténtico de los actuales titulares registrales (art 82 LH), debe exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignas de protección, en este supuesto de la documentación presentada no resulta que los titulares registrales del dominio y de las cargas posteriores vigentes cuya cancelación se solicita hayan sido parte, emplazados o citados, ni resulta que el órgano jurisdiccional haya resuelto sobre la intervención en el proceso de los interesados. (RR entre otras de 18 de marzo de 2015 o de 15 de junio de 2012).

Y por último, también se confirma la necesidad de volver a presentar los mimos documentos que causaron el asiento de presentación y que fueron retirados ya que así lo exige la legislación procedimental ( arts 19 LH; 427 y 428 Rh y 327 LH). (MN)

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416. PARTICIÓN HEREDITARIA SIN ADJUDICAR BIENES A LOS MENORES Y SIN INTERVENIR EL CONTADOR.

Resolución de 27 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valdemoro, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.

Hechos: Se formaliza una escritura de herencia en la que concurren el viudo, dos hijos y un nieto mayores de edad y otros dos nietos menores, representados por su padre, dado que la madre tiene interés contrapuesto con ellos. La herencia tiene como base un testamento en el que la testadora, deja al viudo el usufructo universal y nombra herederos a todos ellos con atribución de cuotas indivisas, y además nombra unos contadores partidores que no intervienen en la escritura, al entender los comparecientes que no es precisa su intervención.

Al tiempo de las adjudicaciones, se atribuye el viudo el usufructo universal, y se adjudican todos los inmuebles, en nuda propiedad, a uno de los hijos mayores de edad, en tanto al otro heredero y a los nietos menores, representados por su padre, se les paga “atribuyéndoles el heredero adjudicatario de los inmuebles, el exceso que lleva “mediante créditos para cada uno de ellos, por su importe respectivo, que se harán efectivos dentro del plazo de prescripción de las acciones personales para reclamarlos, y sin que la suma aplazada devengue interés, ni se estipule garantía alguna en seguridad de su pago”.

Registrador: Rechaza la inscripción por entender que a los menores representados por el padre no se les adjudica participación alguna en los bienes inventariados, lo que es contrario al art 1061 del c.c. y la monetarización de su haber en un crédito, sin interés y sin garantía implica una renuncia de herencia, que exige autorización judicial

Recurso: Se interpone recurso defendiendo que la operación recogida en la escritura de herencia se entiende que es acorde con el art 1062 del c.c. ya que al ser las cosas indivisibles o desmerecer por su valor, puede adjudicarse a uno de los herederos, con obligación de pagar a los otros su participación en metálico, que la deuda es reclamable en cualquier momento y que cuenta con la garantía personal del art 1911 del c.c.

DGRN: La DG valora las dos posiciones encontradas: de un lado alega diversas Rs en las que se proclama la exigencia de que los lotes hereditarios sean iguales de acuerdo con el art 1061 del c.c. (RS 26 enero 1998), aunque también señala la posibilidad frecuente de que se adjudiquen los bienes en proindiviso a todos los herederos en proporción a sus cuotas, lo que eliminaría la discusión de la desigualdad de cuotas y de si la partición lesiona o no los derechos de los menores, e incluso la RS 6 noviembre 1998 establece que no hay contraposición de interés cuando la madre viuda adjudica el único bien inventariado mediante la creación de una cotitularidad en proporción a las cuotas hereditarias entre ella y su hijo menor de edad. Pero el problema se agrava cuando se aplaza la entrega de la cuota y más si ésta se transforma en un crédito en metálico, sin interés y sin garantía, ya que lo que es válido para los herederos mayores de edad no lo es cuando se trata de menores en las que se puede interpretar que se precisa autorización judicial.

Finalmente, la DG no da una solución definitiva, ya que se ampara en la no intervención de los contadores partidores nombrados por la testadora para no admitir el recurso y aceptar la calificación del registrador, pero sin afirmar si con la intervención de éstos la operación sería inscribible, aplicando para ello el art 326 de la LH, cuando dice literalmente:

“En el presente caso, además debe tenerse en cuenta lo establecido en el testamento cuando dispone que «para el solo caso de que su intervención sea requerida o existan interesados en la herencia menores o incapacitados, nombra albaceas, comisarios, contadores-partidores a (…) Su intervención no será necesaria si todos los herederos son mayores de edad y plenamente capaces y formalizan la partición de mutuo acuerdo», por lo que habiendo en la herencia herederos menores de edad, se deduce la necesaria intervención de los albaceas contadores-partidores y sin que esta Dirección General deba pronunciarse ahora, si una partición realizada en los términos recogidos en la escritura calificada verificada por los contadores-partidores, existiendo legitimarios, implicaría acto de enajenación y no de partición que quedaría excluida de las facultades de los indicados albaceas contadores partidores (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria)”. (JLN)

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417. CLÁUSULA VARIABILIDAD INTERESES, TRANSPARENCIA Y EXPRESIÓN MANUSCRITA

Resolución de 27 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario, por razón de existir una cláusula suelo del tipo de interés ordinario sin constar haberse aportado la manifestación.

Hechos. Se trata de una escritura de préstamo hipotecario concedido a personas físicas que grava la vivienda. En la cláusula tercera, sobre el tipo de interés variable- se dice que “… si en algún momento la suma del tipo de referencia y diferencial personalizado generara un resultado negativo, ello no podría nunca entenderse como un derecho del prestatario a percibir ningún importe como retribución o por cualquier otro concepto”.

¿Se precisa en tales casos la confección de la expresión manuscrita por parte del deudor de comprender los riesgos que asume en presencia de dicha cláusula, conforme al artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo? .

Doctrina de la DGRN. Es exigible la expresión manuscrita no solo en cláusulas suelo en sentido estricto, sino en todas las que de algún modo limiten la variabilidad del tipo de interés.

Comentario. 

1. Los intereses del préstamo constituyen el precio que debe pagar el prestatario y son un elemento esencial del contrato cuando se pactan. De la misma naturaleza participan las cláusulas limitativas de los intereses porque son elementos que configuran dicho precio y son inescindibles del mismo.

2.-Las cláusulas limitativas de la variabilidad de los intereses, aunque tengan el carácter de condición general de la contratación, al ser definitorias del objeto principal del contrato -el precio-, no admiten un control de abusividad, basado en el posible desequilibrio de las prestaciones, pero quedan sometidas al doble control de incorporación y transparencia.

3. Las cláusulas limitativas de la variabilidad de los intereses son lícitas y, por tanto, no abusivas por sí mismas ya que corresponde al profesional fijar al interés al que presta el dinero, pero sí se considerarán abusivas y, por tanto, nulas, si falta el requisito de la transparencia.

4. Para asegurar la existencia de dicha transparencia el articulo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, dice que «se exigirá que la escritura pública incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita…», y lo cierto es que dicho artículo y sus concordantes no tienen como ámbito de aplicación las cláusulas suelo estrictamente consideradas sino todas aquellas, del tipo que sean, que limiten de alguna forma la variabilidad de los intereses, entre las cuales se encuadra la que es objeto de este expediente que excluye el devengo de intereses cuando los mismos puedan ser negativos. (JAR)

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418. CANCELACIÓN DE HIPOTECA EX ART. 82-5 LH. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

Resolución de 27 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Burjassot, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca solicitada mediante instancia.

Hechos. Consta inscrita hipoteca en garantía de la devolución de un préstamo cuyo vencimiento se fija el 25 de junio de 1981, fecha en la que comienza el cómputo de los 20 años de prescripción de la acción hipotecaria, que una vez transcurrido permitirá cancelar el asiento por caducidad (Art. 82.5 LH).

Antes del transcurso de los veinte años, concretamente el 20 de febrero de 2001, se extiende nota de expedición de certificación de cargas para procedimiento de ejecución hipotecaria.

Posteriormente, mediante mandamiento librado por el Juzgado que conoce la ejecución se cancela esta nota marginal mediante nota extendida el día 13 de julio de 2015.

En fecha 19 de mayo de 2015, se presentó instancia suscrita el día 15 de mayo de 2015 con la firma legitimada notarialmente, en la que se solicita la cancelación por caducidad de la hipoteca.

La registradora suspende la cancelación solicitada por entender que no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción hipotecaria señalado en los artículos 128 de la Ley Hipotecaria y 1964 del Código Civil, al haberse interrumpido éste por el inicio de un procedimiento de ejecución por parte del acreedor.

El recurrente entiende que, cancelada la nota marginal de certificación de cargas por mandamiento judicial es como si nunca se hubiera extendido, y que es posible la cancelación por caducidad pues la fecha a tener en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción de la acción hipotecaria es la del vencimiento de la obligación.

Doctrina de la DGRN. Dado que al tiempo de practicarse la nota marginal expresiva de la expedición de certificación de cargas y de dominio ya había vencido el término fijado para el vencimiento de la obligación y no habían transcurrido aún los 20 años de prescripción de la acción hipotecaria, “…debe considerarse que se interrumpió el plazo de prescripción…, (por lo que) no podrá solicitarse la cancelación de las inscripciones por caducidad conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria hasta que transcurran veintiún años contados desde la fecha en que la nota se extendió…”.

Comentario.

1 La Resolución reitera su doctrina sobre la naturaleza y efectos de esta nota marginal, que no es un asiento de mera publicidad noticia, sino que produce los efectos de una notificación formal respecto de los titulares posteriores a dicha nota, sustituyendo a la notificación individual.

2 Por otro lado, aunque no cabe hablar propiamente de cierre registral, lo cierto es que no se podrá inscribir la escritura de carta de pago de hipoteca mientras no se haya cancelado previamente esta nota marginal mediante el correspondiente mandamiento (art. 131 LH). En igual sentido se conduce el art 688.2 LECivil cuando impide cancelar la hipoteca por otra causa que no sea la propia ejecución hipotecaria mientras no se cancele por mandamiento del secretario judicial la nota marginal.

3 En materia de prescripción de la acción hipotecaria y la consiguiente posibilidad de cancelar la hipoteca por caducidad, la fecha de la nota marginal puede ser el término inicial para el cómputo del plazo de prescripción, si bien es necesario distinguir los siguientes supuestos (R. 27 de enero de 2014):

a) Caso de que la nota marginal se practique después de que haya vencido la obligación garantizada por la hipoteca conforme al asiento (que es el caso del que trata la Resolución): la nota marginal de expedición de certificación de cargas interrumpe la prescripción de la acción ya nacida de acuerdo con el artículo 1973 del Código Civil y vuelve a iniciarse el cómputo del plazo legal, de modo que hasta que transcurran veintiún años contados desde la fecha en que la nota se extendió (RR. 4 de junio de 2005 y 24 de septiembre de 2011) sin que medie otro asiento que otra circunstancia acredite, no podrá procederse a cancelar por caducidad el asiento de inscripción de hipoteca a que se refiere la nota marginal

b) Caso de que la nota marginal se practique antes del vencimiento de la obligación garantizada, es decir, durante la vigencia del periodo de amortización del préstamo: la nota marginal nada interrumpe en este caso porque ningún plazo de prescripción ha nacido aun, por lo que para la cancelación de la hipoteca por caducidad se aplicarla la regla del art. 82.5 LH, pues el plazo de veinte años para la prescripción de la acción hipotecaria (arts. 1964 CC y 128 LH) más un año más, se contarán no desde la extensión de la nota marginal sino desde la fecha de amortización final del préstamo. (JAR)

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419. COMPRAVENTA SIN CONSTAR EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL VENDEDOR EXTRANJERO.

Resolución de 28 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Saldaña que deniega la inscripción de una escritura de compraventa.

Se discute en el presente expediente si es inscribible una escritura de compraventa en la que uno de los vendedores es un extranjero, concretamente de nacionalidad estadounidense, que si bien manifiesta que su estado civil es de casado nada indica en relación a cuál es el régimen económico que rige las relaciones patrimoniales surgidas en el seno de su matrimonio.

La calificación registral se extiende al poder de disposición en el propio artículo 18 de la Ley Hipotecaria al disponer que «los registradores calificarán…la validez de los actos dispositivos…». Por tanto, debe concluirse que, si el régimen económico matrimonial del cónyuge vendedor pudiera afectar a su poder de disposición y, en consecuencia, a la validez del acto dispositivo es pertinente la calificación del mismo.

La celebración del matrimonio lleva aparejada una serie de efectos para los cónyuges, que pueden clasificarse en efectos personales y efectos patrimoniales. Tratándose de bienes adquiridos por cónyuges extranjeros, la cuestión es determinar el momento en que tal régimen debe ser acreditado por los medios legalmente previstos al registrador, bien en el momento de la adquisición del bien cuando ingresa en su patrimonio o bien en el momento de su disposición. A tal cuestión se ha referido de manera uniforme el Centro Directivo al reconocer que «cuando un bien esté inscrito a nombre de un extranjero casado conforme a la legislación de su país en el momento de su enajenación debe acreditarse el régimen matrimonial, al efecto de determinar la legitimación para disponer. Recuerda LA DGRN que la prueba del Derecho extranjero ha sido objeto de nueva regulación en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica en materia civil (en vigor desde el 20 de agosto de 2015). Debe tenerse en cuenta que el régimen de la prueba del derecho extranjero por órganos jurisdiccionales queda regulado en el artículo 33 de dicha ley, que no modifica ni afecta a las reglas específicas sobre aplicación extrajudicial, en particular al artículo 36 del Reglamento Hipotecario.

Los artículos 34 a 36 de dicha ley, que establecen el régimen común de solicitudes de auxilio internacional para la información del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicación del derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores. Esta ley es de carácter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria (disposición adicional primera, apartado f, de la Ley 29/2015, de 30 de julio), en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley, pero entre sus principios inspiradores, fundados en el artículo 24 de la Constitución Española, se encuentra un principio común, el de tutela efectiva que deberá amparar también a quien busque la tutela de los registros públicos. Confirma la nota de calificación ya que la mayor o menor dificultad en acreditar extremos que puedan afectar a la validez del negocio jurídico, si bien es cierto que puede conllevar una mayor complejidad en la titulación y calificación registral del mismo, no puede ser alegado como motivo para incumplir las obligaciones de tales operadores jurídicos en la seguridad jurídica preventiva y también se debe rechazar el argumento del Notario cuando afirma que en las adquisiciones «mortis causa» ha de partirse de que las mismas no afectan, por regla general, a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal en el sentido de que como el vendedor adquirió por herencia no es necesario acreditar ahora en la venta su régimen económico matrimonial, porque hay legislaciones en las que los bienes adquiridos a título gratuito están sujetos un régimen especial de disposición (p.ej. Noruega, Suecia, etc). (IES)

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420. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. CARÁCTER EXCEPCIONAL. SEGREGACIÓN POR DEBAJO DE LA UMC

Resolución de 28 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un auto recaído en expediente de dominio para reanudación de tracto.

A) Hechos: Mediante auto judicial en procedimiento de expediente de dominio para la reanudación de tracto, se ordenó la segregación de una porción de finca (no queda claro si rústica o urbana) y su posterior inscripción a nombre del promotor del expediente.

El caso ya había sido objeto de previo recurso respecto de la Anotación Preventiva inicial y se había resuelto en análogo sentido por la Res.DGRN de 25 julio 2014.

B) La registradora (en mi opinión, con total acierto) califica negativamente por entender que:

1) NO es un problema de interrupción, sino de falta de tracto, pues se transmitió en su día a los padres del demandante en documento privado una porción de finca, previa segregación, por la entonces titular del pleno dominio de esa finca, que tras su elevación a público, no fue oportunamente inscrito. (Sí se inscribió, en cambio, la partición de la herencia de la vendedora, y posteriormente la herencia de sus herederos, resultando los nietos de la 1ª titulares registrales en la actualidad de la totalidad de la finca, al no haberse efectuado la segregación de tal parcela).

En cambio, se produce la interrupción del tracto sucesivo cuando, respecto de una finca inmatriculada, los sucesivos titulares del dominio no lo han inscrito, quedando interrumpido su historial hipotecario, y el titular actual, cuyo derecho traiga causa de los no inscritos, no puede instar la inscripción a su favor por vedárselo la exigencia del tracto sucesivo (art 20 LH).

En este caso será precisa, bien escritura pública con el consentimiento de los herederos de los titulares registrales; o bien Sentencia recaída en Juicio Declarativo Ordinario. (cfrme,.Aº 40 LH).

2) Asimismo advierte un 2º defecto: la FALTA del Certificado del art. 437 R.H. que acredita la naturaleza de la finca, pues solo en el caso de ser urbana podrá realizarse la segregación previa, ya que se estaría infringiendo en caso de ser rústica la unidad mínima de cultivo (art. 24 Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias); y en caso de no aportarse, al no constituir su falta defecto, se procederá como si fuera rústica, oficiándose a la Administración Agraria competente (arts 78 y 80 R.D. 1093/1997, de 4 de julio).

C) El interesado recurre alegando que:

1) En el presente caso se da el presupuesto de excesiva dificultad para la reanudación por la vía de la titulación ordinaria, dado que ya han fallecido tanto la parte vendedora, como la parte compradora, e incluso los herederos de la titular registral; personándose en el procedimiento uno de los actuales titulares registrales, sin mostrar oposición,

2) y Que la posibilidad de que en los expedientes de dominio se reconozcan segregaciones y divisiones materiales ha sido reconocida en diversas Res.DGRN, como la de 25 de mayo de 2002.

D) La DGRN desestima lógicamente el recurso, y confirma la calificación, señalando que: 1) el carácter EXCEPCIONAL del procedimiento de reanudación de tracto, especialmente cuando existen titularidades registrales recientes, entronca con el Ppio Constitucional de Tutela Judicial efectiva, y permite al Registrador exigir la acreditación de las citaciones para calificar dicho extremo en protección de los derechos de 3º (o titulares registrales);

Véanse además las Res DGRN de 3, 6 y 17 de febrero; de 19 de abril; de 9 y 11 de mayo; de 24 de julio y de 1 de agosto y de 6 de agosto de 2012.

2) También confirma el 2º defecto, pues tratándose de una finca rústica (si fuera urbana precisaría licencia) será la administración agraria competente, y no la autoridad municipal, la que decida la validez o nulidad de la segregación por debajo de la unidad mínima de cultivo (arts 78 y 80 RD 1093/1997), y la concurrencia o no de alguna de las excepciones (art. 25 L.M.E.A.) previstas en la normativa agraria. (ACM).

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421. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA CONSTANDO ANOTADA UNA PROHIBICIÓN DE DISPONER.

Resolución de 28 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Falset, por la que se suspende la anotación de un embargo constando anotada previamente una prohibición de disponer dictada por la Administración Tributaria.

Mediante mandamiento judicial se solicitó la extensión de una anotación preventiva de embargo sobre una finca propiedad de la demandada, y sobre la que ya consta anotada una anotación de prohibición de disponer ordenada en procedimiento administrativo.

La DGRN, revocando la negativa de la registradora, señala que «la doctrina ya establecida que permite la inscripción o anotación de actos de naturaleza dispositiva sobre los bienes sujetos a una prohibición de disponer o de enajenar cuando aquéllos vengan ordenados en cumplimiento de la responsabilidad patrimonial del titular de los bienes, debe ser igualmente aplicada al supuesto contemplado, máxime en el caso presente, en el que el asiento solicitado, consistente en una anotación de embargo, no deja de ser una medida cautelar de garantía de satisfacción de una deuda, cuya realización no se ha verificado aún y que por ello no ha supuesto acto dispositivo alguno, y cuya constancia evita la aparición de terceros en el Registro que pudieran perjudicar al acreedor embargante, pero sin que el titular de la anotación preventiva de prohibición de disponer quede perjudicado, de modo que de producirse la ejecución del embargo, la anotación de prohibición de disponer no deberá cancelarse por tratarse de una carga anterior, y todo ello sin perjuicio de que la registradora notifique a la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía, la práctica de la anotación preventiva de embargo, al objeto de que por ésta puedan hacerse valer sus derechos en el proceso judicial, si lo considerase oportuno (cfr. artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles).» (JDR)

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422. SL. MODIFICACIÓN DE ARTÍCULO ESTATUTARIO PARA DISPONER QUE LOS SOCIOS DEBAN ACUDIR PREVIAMENTE A LA JUNTA GENERAL PARA SOLVENTAR SUS DIFERENCIAS. ^

Resolución de 29 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir la modificación de determinado precepto estatutario.

Hechos: Se acuerda en Junta Universal y por unanimidad modificar determinado artículo de los estatutos que establece lo siguiente: “No podrán los accionistas incoar demanda alguna contra la Sociedad sin antes haber sometido la cuestión a la Junta General de Accionistas y haber resuelto ésta sobre el asunto planteado”. La modificación se limitó a suprimir la palabra extraordinaria después de junta.

El registrador rechaza la inscripción del artículo por estimar que es “contrario al principio de amparo judicial del artículo 24 de la Constitución española”.

El interesado recurre diciendo que la única modificación es la señalada y que se trata de una cuestión similar a la del sometimiento a arbitraje de las contiendas entre socios o entre estos y la sociedad.

El Notario insiste en que el contenido sustancial del artículo es idéntico al anterior y por tanto está bajo la salvaguarda de los Tribunales.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Comienza la DG recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva, “no es sino el derecho de todas las personas a tener acceso al sistema judicial y a obtener de los tribunales una resolución motivada, proscribiéndose que por parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer todas las facultades que legalmente tienen reconocidas”.

A continuación alude a la posible arbitrabilidad, o mediación, de ciertas controversias en el seno societario, algo que suscitó en su día cierta polémica (y varios pronunciamientos de este Centro Directivo), pero que ha sido plenamente admitido por la  Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje en su artículo 11bis. También la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria contiene una regulación completa del acto de conciliación.

Sigue diciendo que tanto la cláusula debatida como la de arbitraje obliga a todos, es decir no sólo a los que toman el acuerdo sino a los socios que lo sean después de estos por cualquier título.

Observa el CD finalmente que “la denegación de la inscripción del referido artículo estatutario, tal y como ahora es redactado, dejaría incólume el primitivo precepto estatutario” por lo que ello escapa a las competencias de la DG y serán los Tribunales de Justicia  los que deberán determinar si el artículo “contradice el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución o se trata simplemente de un mero trámite facultativo” … “sin efectos interruptivos de una posible prescripción y sin que desencadenara una posible suspensión en sede judicial”.  Por todo ello revoca la nota de calificación.

Comentario: Curioso artículo el debatido en este recurso.  

Plantea una interesante cuestión pues es indudable que en base a él la sociedad podrá oponer a la demanda de cualquier socio el que previamente se someta al debate y consideración por la junta de la sociedad, lo que en el mejor de los casos, al menos, provocará un retraso en la obtención de una solución al conflicto planteado. Ahora bien si se da este caso serán los tribunales los que deberán decidir la cuestión y sobre esta base parece que el artículo puede prestar la utilidad pretendida evitando pleitos quizás innecesarios. De todas formas si las cláusulas de arbitraje son admisibles sin duda alguna en los estatutos sociales, no sólo por la Ley 60/2003, sino también por la Ley 2/2007 de sociedades profesionales (cfr. art. 18) que vuelve a citarlos, y aunque como bien dice el CD la cuestión que plantea el artículo debatido sea  distinta, no parece que existan razones de peso para impedir su inscripción.(JAGV)

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423. INMATRICULACIÓN MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO

Resolución de 29 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Ocaña, por la que se deniega la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.

Hechos: Se presenta a inscripción testimonio de una sentencia declarativa de dominio.

El registrador deniega la inscripción pues no consta la firmeza de la sentencia; considera también que la sentencia declarativa no es un título inscribible; no se aporta el certificado catastral descriptivo y gráfico, y finalmente faltan las circunstancias personales de los propietarios , en particular el dni , y la especificación de si la finca es rústica o urbana.

Uno de los interesados, en un tono bastante destemplado, recurre y alega que el testimonio de la sentencia se emitió varios meses después de la misma,  por tanto cuando es firme, según costumbre inmemorial y en todo caso el ciudadano tiene derecho a no aportar documentos que ya obren en poder de la Administración, según legislación que cita; considera también que la sentencia es título inscribible más si como en el presente caso se intentó sin éxito el expediente de dominio, y no existen más alternativas en la vía judicial;  en cuanto al certificado catastral no ha sido posible obtenerlo por no ser los titulares de la sentencia los titulares catastrales y por otra parte es al registrador a quien le corresponde obtenerlo en virtud del principio de coordinación entre las administraciones públicas; alega también que las circunstancias personales del titular constan en el Registro de la Propiedad en otras inscripciones y por tanto no hay que aportar los datos que ya obran en poder del propio registro, no habiendo duda de la identidad de las personas que aparecen en el título; igualmente queda claro del título que es una finca rústica;  y en cuanto al certificado catastral no ha sido posible obtenerlo por no ser  los titulares catastrales y es al registrador a quien le corresponde obtenerlo en virtud del principio de coordinación entre las administraciones públicas.

La DGRN, después de reprochar al recurrente sus formas, revoca en parte la calificación. El primer defecto lo mantiene, pues no consta expresamente la firmeza, requisito imprescindible para practicar la inscripción conforme al artículo 524.4 y 207.2 de la LEC ; en cuanto al segundo reitera su doctrina de que las sentencias declarativas de dominio son título inscribible, y que no están sujetas a las limitaciones del artículo 205 LH, por lo que revoca dicho defecto; confirma el tercer defecto relativo al certificado catastral pues así lo impone claramente el artículo 53 de la Ley 13/96 (derogado a partir de 1 de Noviembre de 2015), que debe aportar el solicitante, pues la inscripción es un procedimiento voluntario, pero recuerda que el registrador debe de obtener por sí mismo esos datos catastrales lo que puede hacer fácilmente, aunque no esté obligado a ello, antes de emitir una calificación negativa para favorecer y facilitar la inscripción. En el presente caso hay una discrepancia de la medida entre la sentencia y el Catastro, por lo que se hace necesario rectificar el Catastro por el interesado. Respecto del último defecto lo mantiene pues el título, aunque sea judicial, ha de contener las circunstancias identificativas del titular (en particular el DNI)  y la finca conforme a los artículos 9 LH y 51RH si bien puede completarse con una instancia con firma legitimada, pues la finalidad de la norma es evitar que se practiquen inscripciones incorrectas o con errores. (AFS)

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424. PARTICIÓN HEREDITARIA. INCUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN ESTABLECIDA EN EL TESTAMENTO.

Resolución de 30 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Negreira, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencias.

Hechos: Un matrimonio, en sus respectivos testamentos,  nombra heredero a un nieto con la condición de que viva con ellos y los cuide hasta el fallecimiento del último de los dos. En su defecto los cónyuges nombran heredero a cualquiera de los nietos que cumpla esa condición.

Al fallecimiento de ambos se dicta una sentencia en la que se declara que el nieto nombrado no ha cumplido dicha condición. En los fundamentos de derecho de la sentencia se declara también que ningún otro de los nietos cumplió la condición, aunque no en la parte dispositiva de la sentencia porque no habían sido demandados.

Se presenta ahora a inscripción la escritura de partición de herencia otorgada por los restantes herederos en la que no interviene dicho nieto ni los restantes nietos ya que nada se les adjudica.

La registradora encuentra como defecto la falta de consentimiento de dicho nieto y de los restantes nietos. Sin embargo, ante la presentación de la sentencia rectifica la calificación y concreta el defecto a la falta de consentimiento de los restantes nietos.

Los interesados recurren y argumentan en su favor lo dispuesto en la citada sentencia que acredita el incumplimiento de la condición no sólo del nieto llamado nominativamente sino de los restantes nietos.

La DGRN estima el recurso. Considera que queda acreditado en la citada sentencia el incumplimiento de la condición por los restantes nietos, aclarando que la condición relativa al cuidado de los testadores estaba referido a ambos causantes hasta el fallecimiento del último. (AFS)

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425. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. DURACIÓN. DESCRIPCIÓN DE LA FINCA

Resolución de 30 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Padrón, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento.

Hechos: Se otorga una escritura de elevación a público de un contrato privado de arrendamiento de una vivienda por plazo de 3 años prorrogable año a año, salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes con 30 días de antelación al vencimiento.

El registrador encuentra dos defectos: que la duración del contrato es indeterminada porque no se fija el número máximo de prórrogas anuales, por lo que no se cumple el principio de especialidad, y que la descripción de la finca es incompleta.

El interesado recurre y alega que la duración está determinada (el plazo mínimo) y que ninguna norma impone que se establezca un plazo máximo de prórrogas. En cuanto a la descripción de la finca, que es fácilmente localizable, aunque falten datos.

La DGRN revoca la calificación en cuanto al primer defecto y lo mantiene en cuanto al segundo. Considera que la prórroga no queda al arbitrio de una de las partes, por lo que es válido, no tiene carácter perpetuo, y no genera inseguridad al tercero que consulte el Registro. En cuanto al segundo defecto lo confirma porque tiene que haber una identificación completa de la finca registral en el título, como exigencia de los principios de tracto sucesivo y especialidad. (AFS)

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426. VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA EN LIQUIDACIÓN. FIRMEZA DEL AUTO JUDICIAL  DE AUTORIZACIÓN.

Resolución de 30 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albarracín a la inscripción de determinada escritura de compraventa otorgada como consecuencia de un proceso concursal. 

Se plantea si es inscribible un testimonio en el que aparecen los siguientes textos: «Yo, el infraescrito secretario de …, doy fe y testimonio que las presentes copias son fiel reproducción de su original» (estampado con sello de caucho); «Siendo firme el mismo» (manuscrito), y «Lo inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito y para que así conste a los efectos oportunos expido y firmo la presente en Cuenca, a 8 de junio de 2015» (parte de la fecha y la firma ilegible, manuscritas. Y existen sellos del referido Juzgado).

El registrador considera que la firmeza no resulta acreditada ya que un sello sin firma, sin identificación del firmante y manifestando la firmeza de forma manuscrita y con bolígrafo en la parte superior del documento, no permite acreditar la autenticidad del documento, ni la identidad y competencia del que expresa la firmeza.

La Dirección confirma la nota porque entiende al constar de forma manuscrita en la parte superior del testimonio, único texto que consta de esta forma siendo el resto mecanográfico, son razonables las dudas del registrador en cuanto a su autenticidad, sin perjuicio de que su subsanación sea sencilla mediante la aportación de un nuevo testimonio que no suscite dudas de autenticidad (MN)

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427. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN.

Resolución de 3 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltrú n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declara la adquisición de dominio por prescripción de una finca.

Se presenta testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento declarativo por la que se declara la titularidad por usucapión del derecho de dominio de un edificio a favor del Ayuntamiento. El citado procedimiento se dirigió contra los ignorados causahabientes del titular registral, la «Sociedad Cooperativa La Salvadora», los cuales fueron declarados en rebeldía procesal.

Son dos los defectos apreciados por la registradora y que ahora han sido objeto de recurso: Primero.–No quedan suficiente protegidos los derechos del titular registral la «Sociedad Cooperativa La Salvadora», cuando la demanda se entabla contra los ignorados causahabientes de la cooperativa que se halla disuelta según resulta de la propia sentencia, y declarados en rebeldía. Surge, en estos casos, el obstáculo registral, de la indefensión procesal del titular registral, que es objeto de la presente calificación registral

Este defecto es revocado por la DGRN diciendo que «para dictar esta resolución es necesario un previo llamamiento al proceso, es decir que es necesario que se haya intentado la notificación al demandado cumpliendo los todos los requisitos legales. La declaración impide suspender el juicio por estas circunstancias, lo que atentaría contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en caso de rebeldía, continúa el procedimiento pero el rebelde tiene posibilidad de impugnar la sentencia, aun firme, en circunstancias especiales para obtener la plena restitución de las posibilidades de alegación y pruebas. Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y cumplidos los plazos legales nada impide la inscripción o cancelación de asientos».

Segundo defecto.– No queda suficientemente identificada la finca respecto de la cual se declara el dominio a favor del Ayuntamiento de Cubelles. La instancia privada firmada por el presentante no es el documento idóneo para la identificación de la finca. En cualquier caso, la descripción registral de la finca 344 no contiene referencia alguna a su superficie, circunstancia ésta exigible al practicar nuevo asiento.

La DG revoca el primer inciso de este segundo defecto, porque «en la sentencia objeto de calificación se ha identificado la finca, no sólo en atención a la calle y número, sino que se han señalado los datos registrales completos de la misma.»

Y en cambio, sí que confirma el criterio sostenido por la registradora al exigir que se exprese la superficie de la finca en el título presentado, aunque en el historial registral la misma aparezca sin expresión de su medida. (…) Y, dada la trascendencia que el dato de la superficie tiene en la delimitación de la finca registral, podemos decir que la inscripción de la superficie de una finca que hasta ese momento no la tenía consignada en su historial registral, sin ser en sentido técnico una inmatriculación, tiene cierta entidad inmatriculador. (…) «Y por supuesto siempre teniendo en cuenta la imprescindible aplicación de lo establecido en el artículo 53.7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social». (JDR)

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428. ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD. REDUCCIÓN DE CAPITAL. PUBLICIDAD. PROTECCIÓN DE LOS ACREEDORES.^

Resolución de 4 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de escisión de una sociedad anónima.

Hechos: Dos son los problemas que plantea esta resolución:

Uno, si en caso de escisión parcial de una sociedad anónima con reducción del capital de la escindida son necesarios anuncios especiales sobre dicha reducción de capital y la manifestación de no oposición se acreedores y

Dos, si en el mismo caso un acreedor se ha opuesto basta para la inscripción la manifestación de los administradores de que dicho acreedor está suficientemente garantizado o es necesario en todo caso la conformidad de dicho acreedor.

Según el registrador ambos requisitos son necesarios, es decir la publicidad especial con manifestación de no oposición y la conformidad del acreedor o en otro caso la fianza solidaria por entidad de crédito.

Se interpone recurso alegando que la publicidad separada “carece de sentido y resulta una exigencia formalista carente de utilidad individualizada”.  La escisión ya lleva su propia publicidad y la posibilidad del ejercicio del derecho de información. Es decir no hay dos derechos de oposición sino uno solo. Y en cuanto al acreedor que se ha opuesto este, aparte de estar ya suficientemente garantizado, tiene el derecho del art. 44.4 de la Ley 3/2009 y podrá ejercitar su derecho en el juzgado de lo mercantil.

Doctrina: La DG revoca ambos defectos de la nota de calificación.

Parte la DG de las nuevas Directivas comunitarias sobre modificaciones estructurales cuya finalidad es la de “reducir las cargas de las sociedades al mínimo necesario y que cualquier acuerdo societario de reducción de trámites debe salvaguardar los sistemas de protección de los intereses de los acreedores”.

Sobre esta base y teniendo en cuenta las características de la operación realizada, prescinde de la publicidad específica relativa a la reducción del capital social de la anónima y en cuanto al problema planteado por el acreedor que se ha opuesto, aun reconociendo la poca claridad del nuevo artículo 44 de la Ley 3/2009, concluye que toda oposición de acreedor en un proceso de modificación estructural debe derivarse a su sede adecuada que es la del juzgado de lo mercantil sin que pueda producir el efecto de paralizar la operación de fusión o escisión  y sin perjuicio de que el acreedor pueda ejercitar su derecho a la extensión de la nota marginal prevista en el precepto.

Comentario: A la vista de esta y otras resoluciones de la propia DG en el mismo sentido, hemos de concluir que la manifestación en la escritura de que un acreedor se ha opuesto, independientemente de si está o no debidamente garantizado, en ningún caso puede ser un obstáculo o defecto que impida la inscripción. Lo importante es que al acuerdo se le haya dado la publicidad debida y que el administrador haga la manifestación pertinente, pero cumplidos ambos requisitos es indiferente la postura que adopte dicho acreedor, sin que tampoco sea necesario que de la escritura resulte prestación de garantía alguna a favor del mismo.

En cuanto a la publicidad específica de la reducción del capital en una escisión de una anónima creemos que si del anuncio publicado resulta con claridad cuáles han sido los términos de la fusión acordada y que esta implica la reducción de capital  es totalmente innecesario una publicidad especial en dicho sentido. Sería duplicar publicidades sin beneficio para nadie y sin garantía adicional alguna para los acreedores de la sociedad. Estos al tener conocimiento  de la escisión parcial por el anuncio publicado podrán, en defensa de sus créditos, adoptar las medidas que estimen necesarias sin necesidad de que se haya publicitado el acuerdo de reducción como operación separada e independiente. Téngase en cuenta que según el artículo 43 de la Ley 3/2009, “el acuerdo de fusión, una vez adoptado, se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de gran circulación en las provincias en las que cada una de las sociedades tenga su domicilio” y que “en el anuncio se hará constar el derecho que asiste a los socios y acreedores de obtener el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance de la fusión, así como el derecho de oposición que corresponde a los acreedores”. Por tanto si tiene el derecho de obtener el texto íntegro del acuerdo en ese texto constará el acuerdo de reducción de capital de la escindida. No obstante esta doctrina de nuestra DG simplificadora de todo el proceso siempre será aconsejable incluir en el anuncio de escisión una referencia expresa a la reducción de capital que haya sido consecuencia de la misma. JAGV.

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429. CLÁUSULA ESTATUTARIA SOBRE RETRIBUCIÓN DE CONSEJERO DELEGADO. NO ES NECESARIO HACER REFERENCIA ALGUNA AL CONTRATO A CELEBRAR CON EL MISMO.^

Resolución de 5 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid a inscribir la modificación de determinado precepto estatutario.

Hechos: Se trata en este recurso de determinar si es o no inscribible un artículo estatutario sobre retribución de administradores concebido en los siguientes términos: “El cargo de Administrador será gratuito, sin perjuicio de la retribución que le pueda corresponder por la prestación de servicios en virtud de una relación distinta de la propia de tal cargo que haya sido establecida, así como de ser resarcidos de los gastos justificados que realicen con ocasión y en el ejercicio de su función. No obstante lo anterior, el cargo de Consejero Delegado de la compañía será retribuido por todos o algunos de los siguientes conceptos: (i) una parte fija, adecuada a los servicios y responsabilidades asumidos, (ii) una parte variable, correlacionada con algún indicador de los rendimientos del consejero de la Sociedad, (iii) una parte asistencial, que contemplará los sistemas de previsión y seguros oportunos, y (iv) una indemnización en caso de separación o cualquier otra forma de extinción de la relación jurídica con la Sociedad no debida a un incumplimiento imputable al consejero”.

El registrador estima que no es inscribible la referencia a la retribución del consejero delegado “porque no prevé la celebración del contrato entre este y la sociedad en los términos establecidos en el art. 249.3 LSC”.

El interesado recurre alegando que lo único de que se trata es de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital tras la reforma introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en cuanto al régimen retributivo de los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Partiendo del informe de la comisión de expertos sobre mejora del gobierno corporativo y de la redacción del citado artículo 249 de la LSC deduce que efectivamente “es necesario que se celebre un contrato entre el administrador ejecutivo y la sociedad, que debe ser aprobado previamente por el consejo de administración con los requisitos que establece dicho precepto” y que ese contrato, que detallará todos los conceptos retributivos, debe ser conforme con la política de retribuciones aprobada por la junta  pero la “referencia a ese contrato y esa política de retribuciones no necesariamente deben constar en los estatutos” pues “son cuestiones  sobre las que no existe reserva estatutaria alguna”.

Comentario: Compartiendo plenamente la decisión del CD sobre el problema planteado pues la suscripción o no suscripción del contrato entre el consejo y el consejero delegado es un asunto interno de la sociedad y entra dentro de la responsabilidad de los consejeros para con los socios, lo que no vemos tan claro es que la política de retribuciones de la sociedad pueda ser aprobada por la junta general sin tener en cuenta lo que digan los estatutos sobre la materia. Al menos para las sociedades cotizadas  del artículo artículo 529 octodecies, sobre remuneración de los consejeros por el desempeño de funciones ejecutivas, resulta claramente que ese contrato debe estar conforme con la política de retribuciones y esa política de retribuciones, según el artículo 529 novodecies, debe ser aprobada por la junta general de accionistas al menos cada tres años como punto separado del orden del día, y esa política “se ajustará en lo que corresponda al sistema de remuneración estatutariamente previsto” . Por tanto si bien la política de retribuciones no tiene porqué reflejarse en estatutos, se trata precisamente de eso de una política sujeta a diversos avatares, la misma no puede estar ajena a los estatutos de la sociedad sino que en todo caso deberá ajustarse a lo que esos estatutos digan sobre retribuciones. Por tanto parece obvio que los estatutos no deben decir nada sobre esa política que decidirá la junta en cada caso concreto pero lo que sí debe constar en estatutos es la retribución de los consejeros y en caso de gratuidad, como era el de la resolución que resumimos,  al menos deberán constar las líneas generales dentro de las cuales deben moverse los contratos a celebrar entre el consejo y el consejero delegado ejecutivo. Lo que sí es claro es que no es defecto que los estatutos no aludan al contrato a celebrar, en su caso, entre el consejo y el consejero delegado.

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430. ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN CON FIDEICOMISARIOS. REBELDÍA. SEGREGACIÓN: SUPERFICIE Y VALOR

Resolución de 6 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villanueva de los Infantes, relativa a la inscripción de un testimonio de sentencia.

Hechos: Se presenta a inscripción testimonio de una sentencia en la que se disuelve una Comunidad sobre una finca, que se divide en dos adjudicando a cada parte una de dichas mitades, una sociedad por una parte, que es la actora, y tres personas físicas por otra, una de las cuales está en rebeldía.

El registrador encuentra cuatro defectos: no se acredita el trascurso del plazo legal para que el rebelde pueda ejercitar la acción de rescisión. No se acredita la obtención de licencia municipal para la división de la finca. No se describe adecuadamente cada una de las dos mitades de la finca dividida, en particular la superficie exacta y ha de expresarse el valor de cada una de las dos partes de finca para calificar adecuadamente el negocio jurídico efectuado. Finalmente, considera que deben prestar su consentimiento no sólo los titulares actuales (fiduciarios) de la finca, sino también los futuros, herederos fideicomisarios, que no ha intervenido en el procedimiento.

El interesado recurre, disconforme con tres de los defectos: respecto del primero argumenta consta que la sentencia es firme; respecto del tercero que consta que la división  de la finca es al 50 %, conforme al informe pericial presentado por el actor. Finalmente, respecto del último defecto, señala que la acción de división no es un acto dispositivo, por lo que ha de prevalecer el derecho del comunero a dividir la finca sin necesidad de que consientan los fideicomisarios.

La DGRN desestima el recurso. En cuanto al primer defecto lo confirma por aplicación de lo dispuesto en el artículo 524.4 de la LEC, pues aunque la sentencia sea firme para poder inscribir tienen que haber transcurrido los plazos de la acción de rescisión por el rebelde establecidos en los artículos 501 y 502 de la LEC y constar así en el documento. Respecto del defecto tercero considera que la superficie es imprescindible que conste en el título y que no se pueden tener en cuenta documentos no presentados en el momento de la calificación. Sin embargo, en lo relativo a la necesidad de constancia del valor para calificar un posible exceso de adjudicación no causalizado, lo revoca por cuanto ello es una cuestión de fondo de la sentencia que el registrador no puede calificar. En cuanto al último defecto, relativo a los herederos fideicomisarios concluye que son interesados y deben de intervenir en el procedimiento, pero no es necesario su consentimiento a la división, como exige el registrador, pues ha de prevalecer el derecho de los comuneros a cesar en la indivisión de la cosa común. La DGRN toma como referencia la posición que tienen los acreedores respecto de la división de la cosa común: pueden intervenir en el procedimiento pero no impedir la división conforme al artículo 403 y 405 CC.  (AFS)

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431. NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL POR IDENTIDAD CON OTRA PREEXISTENTE. TÉRMINOS DE UTILIZACIÓN GENÉRICA.  ^

Resolución de 27 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil central III, por la que se deniega determinada reserva de denominación social.

Hechos: Se trata de determinar en este expediente si es posible como denominación social la de “EDP España”.

Para el Registrador Mercantil Central no es posible por existir identidad con otras denominaciones sociales ya inscritas en el registro, pues el único término diferenciador respecto de las otras denominaciones existentes es la palabra “España”, y dicha palabra o término forma parte de lo que se llaman expresiones genéricas o vacías que no implican diferenciación con otras denominaciones. Todo ello de  conformidad a lo establecido en el art. 408.1 del RRM y la Resolución de 5 de mayo de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

El interesado recurre pues a su juicio se utiliza un término de suficiente de eficacia individualizadora. Se trata de utilizar la denominación de la matriz  unida a un término genérico, lo que no solo no induce a confusión o error en el tráfico sobre la identidad de cada sociedad, sino que, por el contrario, produce el efecto inverso al dar a conocer la vinculación existente entre ellas.

Doctrina: La DG confirma el criterio del registrador.

Reitera su doctrina de que “la identidad de denominaciones no se constriñe al caso de coincidencia total y absoluta entre ellas, sino también a lo que se conoce como «identidad sustancial» o «cuasi identidad», cuando -aun en ausencia de coincidencia absoluta o textual-, una fuerte aproximación objetiva, fonética, conceptual, o semántica, o bien la integración de una denominación preexistente con términos o variantes de escasa entidad, mermen la virtualidad diferenciadora de un nombre social respecto de otro ya existente, no desvirtuando la impresión de tratarse de la misma denominación”.

En el caso del recurso el término «España» “está incluido en la … relación de términos y expresiones genéricas, y por ende, vacíos de contenido por carecer de suficiente efecto distintivo”.

Por último, añade que quizás hubiera sido posible la reserva de la denominación solicitada si la misma se hubiera llevado a cabo “a instancia o con autorización de la sociedad afectada por la nueva denominación que pretende utilizarse», (artículo 408.2 del Reglamento del Registro Mercantil), circunstancia que no resulta en el expediente objeto de la presente”.

Comentario: Claro recurso que viene a confirmar una doctrina reiterada de nuestro CD acerca de la cuasi identidad de las denominaciones sociales y de la utilización de términos genéricos o vacíos de contenido a la hora de diferenciar denominaciones. Conviene recordar que la doctrina derivada de estas resoluciones son también de utilización por parte del Registro Mercantil Provincial en casos en que se aprecie la identidad o cuasi identidad con la denominación de otras sociedades inscritas en su registro, entendiendo igualmente que esa autorización de la sociedad matriz a que se alude en la resolución también sería de posible utilización ante una calificación del RM Provincial. (JAGV)

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La sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de diciembre de 2018, cuyo fallo publica el BOE de 26-7-2021 desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid de 23-3-2017, que estimó la demanda interpuesta frente a la R. DGRN 27 de octubre de 2015, por lo que queda ésta anulada.

 

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Loros canarios

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Nuevos programas de oposiciones

Juan Carlos Casas Rojo, 03/08/2015

El BOE ha publicado los nuevos programas de Notarías y Registros.

Puesta de sol en Sancti Petri

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por Juan Carlos Casas Rojo
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