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Juntas y reuniones telemáticas de las sociedades no cotizadas en el año 2021.

JUNTAS Y REUNIONES TELEMÁTICAS DE LAS SOCIEDADES NO COTIZADAS EN EL AÑO 2021 (2º año del Covid 19).

Autor: Luis Jorquera García, Notario.

Socio-Consultor Jurídico en Saas Legal (www.saaslegal.es)

15 de febrero de 2021.

 

I.- La forma de tomar decisiones por los órganos colegiados de las sociedades. Incidencia de la pandemia.

Las sociedades mercantiles tienen órganos colegiados. Siempre, la junta de socios o accionistas. A veces, el Consejo de administración y otros órganos, normalmente derivados del Consejo.

Los órganos colegiados toman sus decisiones por la conjunción de las de sus miembros. Eso se puede lograr de dos modos.

El menos habitual es mediante la adopción de acuerdos por un medio escrito sin necesidad de reunirse.

El más habitual es mediante una reunión.

Las reuniones pueden ser físicas o virtuales (telemáticas).

El progreso de la tecnología ha hecho que las reuniones telemáticas estén hoy en día al alcance de cualquiera. Por tanto, es muy fácil celebrar las reuniones de los órganos colegiados de modo virtual.

También la tecnología permite hoy en día la comunicación escrita de múltiples sujetos de un modo muy rápido y seguro.

En consecuencia, si debido a la pandemia las reuniones físicas han resultado legalmente imposibles durante mucho tiempo, ello no debería haber afectado a las sociedades (y a otros entes jurídicos también con órganos colegiados).

El problema ha sido que la legislación vigente, en nuestro caso la Ley de Sociedades de Capital, aunque actualizada parcialmente en fechas relativamente recientes, no tiene las previsiones necesarias para que los órganos colegiados puedan, o reunirse virtualmente[1], o adoptar decisiones por escrito y sin reunión[2].

Esa falta de previsión se puede suplir con una regulación estatutaria. Sirvan como ejemplo mis modelos de estatutos para sociedades anónimas )publicados en esta misma web.

Pero no todas las sociedades, obviamente, tienen una regulación estatutaria con esas características. Y sus órganos colegiados deben seguir adoptando decisiones.

Por ello, dentro de la vorágine legislativa que la pandemia provocó se reguló que, transitoriamente, las sociedades mercantiles y otros entes jurídicos, aunque no lo prevean sus estatutos, pudieran celebrar juntas y reuniones de carácter telemático, y también adoptar acuerdos por escrito sin reunirse.

Esas disposiciones con rango de ley, cronológicamente, han sido las siguientes (Ver COVID: Normativa):

  • El Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, en su artículo 40.
  • El Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, que a través de la Disposición Final Primera, apartado trece, modificó ese artículo 40.
  • El Real Decreto Ley 34/2020, de 17 de noviembre, en su artículo 3.
  • El Real decreto ley 2/2021, de 26 de enero, que a través de su Disposición Final Séptima añade un párrafo 4 al artículo 3 antes citado.

Como puede verse por la enumeración de la regulación promulgada y sus casi inmediatas correcciones, la técnica legislativa no ha sido especialmente brillante. Obviamente la pandemia ha cargado de trabajo a los redactores de textos legales. Pero en este caso estamos hablando de una misma regulación que, promulgada para el año 2020 (Reales Decretos Leyes 8/2020 y 11/2020), había que, o prorrogar, o volver a promulgar. Se ha optado por esta última solución, con un olvido evidente (el párrafo 4 que ha habido que añadir) y, como veremos por los comentarios que siguen, con muchos defectos que hubieran sido fácilmente evitables.

Todo este devenir de legislación urgente ha concienciado al legislador de que merecía la pena modificar la Ley de Sociedades de Capital para que esas posibilidades de juntas y reuniones telemáticas, previstas de modo excepcional para los años 2020 y 2021 quedaran establecidas de modo ordinario y con carácter permanente en esa ley.

Para ello, aprovechando que está en tramitación en el Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.”, el Grupo Parlamentario Socialista ha presentado unas enmiendas para regular en la propia Ley de Sociedades de Capital las juntas de socios y accionistas de carácter telemático.

Por tanto, en este trabajo comentaremos en primer lugar la regulación prevista para el año 2021 en los dos Reales Decretos Leyes que están en vigor (el Real Decreto Ley 34/2020 y el Real Decreto Ley 2/2021) y en segundo lugar el proyecto de modificación de la Ley de Sociedades de Capital.

 

II.- La regulación de las juntas y reuniones telemáticas de las sociedades no cotizadas durante el año 2021 mientras estén en vigor los Reales decretos Leyes número 34/2020 y 2/2021.

Sorprendentemente, estas disposiciones distinguen entre sociedades anónimas y sociedades limitadas al regular las juntas telemáticas de accionistas o socios. Eso no era necesario. Básicamente los problemas son los mismos. Las diferencias a estos efectos entre sociedades anónimas y sociedades limitadas no son relevantes. Evidentemente las sociedades limitadas conocen quiénes son sus socios. Pero en la práctica casi todas las anónimas también saben quiénes son sus accionistas. La existencia de sociedades anónimas con acciones al portador es algo absolutamente inusual hoy en día. Y por otro lado, el hecho de que exista un libro registro de socios o de accionistas no implica necesariamente que la sociedad tenga capacidad de contactar con todos ellos. La actualización del libro registro no depende de la propia sociedad sino de los socios o accionistas comunicando cualquier variación que se produzca.

II.1.- Sociedades Anónimas. Juntas de Accionistas.

Regulación (Art.3,1, a) del RDL 34/2020):

“En el caso de las sociedades anónimas, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, el consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182 y 189 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y del artículo 521 del mismo texto legal, en el caso de las sociedades anónimas cotizadas, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional.”

Comentarios:

  • Puede ser que una sociedad anónima no tenga Consejo de administración sino otra forma de órgano de administración. Quizá la palabra “Consejo” es una errata y se quería decir “órgano”.
  • La regulación del voto a distancia por medios telemáticos se remite a lo previsto en la ley de sociedades de capital en el artículo 189.2. Este artículo sólo exige “que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto”. Será un problema del Presidente de la junta si el medio electrónico a través del cual se vota anticipadamente acredita o no la identidad del sujeto (accionista).[3]
  • No se regula la junta “totalmente telemática”. Esto es, una junta donde no hay ningún sitio físico para que los accionistas acudan. El artículo 182 que declara aplicable habla sólo de “la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos”, lo cual supone que hay otro medio de asistencia, que es el físico. Como se ha visto en la pandemia, ese medio de asistencia puede no existir. Es una pena que no se haya aprovechado para permitir explícitamente una junta totalmente telemática. En la práctica eso se puede resolver estableciendo un sitio físico y advirtiendo del número máximo de personas que a él pueden acudir. Pero, puestos a resolver el problema, no hubiera sido tan difícil.
  • Tampoco permite que la junta de accionistas de una sociedad anónima pueda adoptar acuerdos por escrito y sin necesidad de reunirse si todos los socios aceptan este procedimiento. Esta posibilidad cabe en cualquier sociedad incluyendo la correspondiente cláusula estatutaria, ya que la Ley de Sociedades de Capital no la regula. Puede verse un modelo en mi artículo “Cláusula estatutaria para celebrar juntas de socios por escrito y sin sesión”[4] . Aunque no existe ninguna resolución de la Dirección General de Fe Pública Y Seguridad Jurídica Preventiva que trate directamente sobre esta cláusula, me consta su inscripción en múltiples Registros Mercantiles. Y 2 resoluciones de fecha 19 de noviembre de 2020, aunque admiten la posibilidad de esa cláusula estatutaria, consideran que, al no estar prevista para las juntas de socios y accionistas (sino sólo para los órganos de gobierno) en los Reales Decretos Leyes 8/2020 y 11/2020, que deben ser objeto de interpretación restrictiva, no puede utilizarse por la junta de accionistas.
  • La última previsión de ese artículo de que la junta puede celebrarse en cualquier lugar del territorio nacional me parece en cambio mucho más peligrosa y menos útil que haber regulado las juntas totalmente telemáticas. Puede ser mucho más fácil para un accionista unirse a una video conferencia por internet que desplazarse a determinados lugares del territorio nacional.
II.2.- Sociedades limitadas. Juntas de socios.

Regulación (Art.3,1, b del RDL 34/2020):

b) En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, podrán celebrar la junta general por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.

Comentarios:

  • No alcanzo a comprender la razón por la que se ha hecho una regulación separada y diferente de las posibilidades de celebración en modo telemático de las juntas de accionistas (sociedades anónimas), y de las juntas de socios (sociedades limitadas). La problemática es exactamente la misma. Hubiera sido mucho más lógico una regulación similar.
  • Además, la regulación transcrita es de una junta de socios exclusivamente telemática, justo lo que no se ha previsto para las sociedades anónimas. Pero en cambio, para las limitadas, no se prevé ni una junta presencial con posibilidad de asistencia telemática ni un voto anticipado en las juntas que se convoquen. Tiene mucho mérito haber logrado semejante descoordinación a la hora de regular un mismo problema.
  • Y a lo anterior hay que añadir que esta regulación para las sociedades limitadas tiene un problema de partida muy grave. Es la frase “siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios”. Se entiende necesarios para conectarse a una videoconferencia o a una conferencia telefónica múltiple. Esa frase implica un requisito que puede ser imposible de cumplir. ¿Cómo puede un órgano de administración de una sociedad asegurarse de que todos sus socios disponen de esos medios? Y no digamos asegurarse de que disponen de ellos los posibles representantes, que probablemente no se van a conocer nunca anticipadamente. Ese requisito es un absurdo absoluto. En el proyecto de ley que comentamos después se dice “los administradores deberán implementar las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad, especialmente el número de sus socios.”. Bastaría con haber establecido aquí una previsión similar. En una sociedad donde los ancianos recluidos en residencias han celebrado videoconferencias con sus familiares parece absurdo no permitir que existan juntas de socios de carácter telemático estableciendo en la convocatoria de la junta modos de conexión al alcance de cualquier socio en un punto de acceso a Internet.
  • Otro aspecto curioso de estas regulaciones es lo relativo al tema del acta. El acta de una junta de socios se aprueba, o bien al término de la reunión, o bien en el plazo de 15 días por el presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro en representación de la minoría (Art. 202 LSC). Sin embargo este precepto obliga a:
    • Remitir de inmediato el acta (será si se aprueba…)
    • A la dirección de correo electrónico de los asistentes (¿quién ha dicho que todos los asistentes han de tener una dirección de correo electrónico?).
  • Para las sociedades limitadas no se da la posibilidad de celebrar la junta presencial en cualquier lugar del territorio nacional, como se ha hecho para las sociedades anónimas
  • Pero, al igual que en el caso de las anónimas, tampoco se regula la junta por escrito y sin sesión, que en sociedades con muy pocos socios, lo que es frecuentes en las limitadas, hubiera sido muy útil.
II.3.- Sociedades anónimas y limitadas. Órganos de gobierno colegiados.

Regulación: Real Decreto Ley 2/2021, Disposición Final Séptima, que añade un párrafo nº 4 al Art. 3 del Real Decreto Ley 34/2020.

«4. Excepcionalmente durante el año 2021, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los órganos de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, y del consejo rector de las sociedades cooperativas podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica. Excepcionalmente durante el año 2021, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, los acuerdos de los órganos de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social. Será de aplicación a todos estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles».

Comentarios:

  • En este caso la norma, siguiendo un criterio más lógico, regula simultáneamente las actuaciones de los órganos de gobierno no sólo de las sociedades anónimas o limitadas sino de, en general, los entes jurídicos privados.
  • A diferencia de las juntas de socios o accionistas, aquí se contempla la toma de decisiones por un medio escrito y sin necesidad de reunión, haciéndola obligatoria por voluntad del presidente o de dos de los miembros del órgano colegiado. Es una forma de forzar la actuación del órgano en casos en que se considere urgente.
  • Sin embargo, incurre en el mismo error antes comentado al hablar de la regulación de las juntas de socios telemáticas. Vuelve a hacer depender su posibilidad de que “todos los miembros del órgano tengan los medios necesarios”. Absurda como idea en sí misma y en sus posibles interpretaciones. ¿Qué son los medios necesarios? ¿Una conexión telefónica/teléfono móvil/acceso a Internet/tablet/ordenador…?.
  • Y otra vez la obsesión con el acta, como si fuera a ser más “dudosa” por el hecho de que la reunión sea telemática, cuando de esa forma existen muchísimas posibilidades de que cualquier asistente la grabe. Y con la posibilidad de que no se apruebe al término de la reunión (artículo 99 del Reglamento del Registro Mercantil). Y de nuevo el envío por correo electrónico a todos los asistentes. Que puede ser que no tengan los medios necesarios para una videoconferencia pero han de tener un correo electrónico…

 

III.- La regulación de las juntas y reuniones telemáticas de las sociedades no cotizadas en la reforma de la Ley de Sociedades de Capital en tramitación. Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, de 18 de diciembre de 2020.

Siendo obvio que la regulación de las juntas y reuniones de las sociedades mercantiles en modo telemático no era una cuestión simplemente circunstancial, sino una necesidad derivada del progreso tecnológico, el grupo parlamentario socialista en el congreso, aprovechando la tramitación de una reforma de la Ley de Sociedades de Capital en otros aspectos, ha introducido dos enmiendas con esa finalidad.

Son las siguientes:

Primera: Se modifica el artículo 182, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 182. Asistencia telemática.

Si los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios previstos por los administradores para permitir el adecuado desarrollo de la junta. En particular, los administradores podrán determinar que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a esta Ley, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta. Las respuestas a los socios o sus representantes que, asistiendo telemáticamente, ejerciten su derecho de información durante la junta se producirán durante la propia reunión o por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta.»

Comentarios:

  • La nueva redacción es prácticamente idéntica a la actual, pero haciéndola válida tanto para la sociedad anónima como para la sociedad limitada, siempre con previsión estatutaria. Esa validez para la sociedad limitada había sido expresamente declarada por la Resolución de 19 de diciembre de 2012 y otras posteriores. Pero obviamente es mejor que quede claro en la propia ley.
  • Otra pequeña modificación sobre la relación actual es que permite responder a las cuestiones formuladas por los socios o accionistas que asisten telemáticamente no sólo por escrito en los siete días siguientes, como decía el anterior artículo 182, sino también durante la propia reunión. El hecho de que la asistencia sea telemática no plantea ningún problema a las preguntas de los socios y obviamente tampoco a las respuestas de los administradores.

Segunda: Se añade un nuevo artículo 182 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 182 bis. Junta exclusivamente telemática.

  1. Adicionalmente a lo previsto en el artículo anterior, los estatutos podrán autorizar la convocatoria por parte de los administradores de juntas para ser celebradas sin asistencia física de los socios o sus representantes. En lo no previsto en este precepto, las juntas exclusivamente telemáticas se someterán a las reglas generales aplicables a las juntas presenciales, adaptadas en su caso a las especialidades que derivan de su naturaleza.
  2. La modificación estatutaria mediante la cual se autorice la convocatoria de juntas exclusivamente telemáticas deberá ser aprobada por socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión.
  3. La celebración de la junta exclusivamente telemática estará supeditada en todo caso a que la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes se halle debidamente garantizada y a que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o vídeo, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados. A tal fin, los administradores deberán implementar las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad, especialmente el número de sus socios.
  4. El anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por estos de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta. La asistencia no podrá supeditarse en ningún caso a la realización del registro con una antelación superior a una hora antes del comienzo previsto de la reunión.
  5. Las respuestas a los socios o sus representantes que ejerciten su derecho de información durante la junta se regirán por lo previsto en el artículo 182.
  6. La junta exclusivamente telemática se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el presidente de la junta
  7. Las previsiones contenidas en este artículo serán igualmente aplicables a la sociedad de responsabilidad limitada.»

Comentarios:

  • Es una muy buena noticia que por fin se regule la posibilidad, sometida a su inclusión en los estatutos, de juntas de socios o de accionistas exclusivamente telemáticas. Al igual que en el caso de la modificación del artículo 182, como puede verse en el último párrafo de este, se aplica también a las sociedades limitadas.
  • También es de agradecer que se hayan evitado las incongruencias de la regulación transitoria de los Decretos Leyes anteriormente comentada, en el sentido de supeditar este tipo de juntas a la disponibilidad por los asistentes de los medios necesarios o regular el acta de estas, lo que carece de lógica.
  • Para la modificación estatutaria a efectos de incluir una cláusula que regule las juntas telemáticas, este artículo quiere establecer una mayoría reforzada pero a mi juicio se equivoca. Dice que “deberá ser aprobada por socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión”. Parece que copia un trozo del artículo 201 de la ley de sociedades de capital sobre mayorías en la sociedad anónima, pero habla de “socios”, que lo son de una sociedad limitada. Y en una sociedad limitada, según el artículo 199 de la Ley de Sociedades de Capital, cualquier modificación de los estatutos sociales requiere “el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social”. Si lo que se quería es, obviamente, reforzar las mayorías para esa modificación estatutaria, se ha conseguido justamente lo contrario. Los socios presentes o representados en una reunión, en una sociedad limitada, pueden ser menos del 50% del capital social, y según la redacción de este nuevo artículo 182 bis, 2/3 de ellos podrían modificar los estatutos. Éste tema debe ser objeto de revisión en la tramitación del proyecto de ley. Habría que regular el tema de esta mayoría reforzada de modo diferente para las sociedades limitadas y las anónimas, partiendo de lo que ya dispone la Ley de Sociedades de Capital.
  • Por último, en esta reforma ha quedado olvidado el artículo 11 quáter de la LSC, que en su primer párrafo, dice: “Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio.”. Esta redacción es incompatible con todos los esfuerzos que se están haciendo para introducir las nuevas tecnologías en el mundo societario. Como ya propuse en un trabajo[5], la redacción lógica de ese artículo sería: “Si así lo establecen los estatutos, las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos. Igualmente, si lo establecen los estatutos la sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción, así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad.”

 

IV.- REFLEXIÓN FINAL: TODO DEPENDE DE LOS ESTATUTOS.

Como ha podido verse, la aplicación de las medidas excepcionales de los Reales Decretos Leyes es en defecto de que la sociedad tenga una regulación estatutaria, que por principio siempre prevalece.

Y la nueva redacción de los artículos 182 y 182 bis de la Ley de Sociedades de Capital sólo se aplica si existe una regulación estatutaria.

Una razón más para que las sociedades revisen sus estatutos y los pongan al día, en estas materias y en otras en que, por diferentes circunstancias (por ejemplo en lo relativo a la retribución de los administradores) puedan haber quedado desfasados.


[1] En materia de juntas de accionistas (por tanto para las sociedades anónimas) el artículo 182 prevé la asistencia telemática a una junta que es presencial, el 184.2 la representación del accionista por medios de comunicación a distancia y el 189.2 el voto anticipado por correspondencia electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia. La RDGRN de 19 de diciembre de 2012 declaró aplicables estos artículos a las sociedades limitadas pero a través de la inclusión de las correspondientes previsiones estatutarias.

[2] Para el Consejo de administración de las sociedades anónimas, el artículo 248.2 de la Ley de Sociedades de Capital prevé «la votación por escrito y sin sesión… cuando ningún consejero se oponga a este procedimiento». También este artículo es aplicable a las sociedades limitadas a través de su inclusión en los estatutos. Sin embargo, en la ley no hay ninguna previsión para la adopción de acuerdos por las juntas de socios o accionistas a través de un procedimiento escrito y sin necesidad de reunirse. En los modelos de estatutos citados hay cláusulas que lo permiten.

[3] puede verse la sentencia del Juzgado de lo mercantil número 3 de Gijón, de 15 de junio de 2020, sobre un Presidente de junta que rechaza un documento de representación por considerar que la firma del representado no es auténtica (Diario La Ley número 9788)

[4] Diario La Ley, Nº 9393, Sección Documento on-line, 9 de Abril de 2019, Editorial Wolters Kluwer.

[5] La convocatoria de la junta de socios por medios electrónicos, publicado en www.notariosyregistradores.com el 20 de abril de 2020.  Verla siguiendo este enlace.

 

ENLACES:

COVID: Normativa

LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

MODELOS ESCRITURAS

MODELOS MERCANTILES

PORTADA DE LA WEB

Estanque de El Retiro durante la tormenta Filomena (enero 2021). Por Cristina Bordallo.

Resumen Real Decreto Ley 2/2021, de 26 de enero: Ertes, arrendamientos, autónomos, sociedades

 

RESUMEN DEL REAL DECRETO LEY 2/2021, DE 26 DE ENERO:

ERTES, ACTOS NO PRESENCIALES, AUTÓNOMOS, MORATORIA ARRENDATICIA 

 

Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo.

Texto consolidado en el BOE

Resumen:

Prórroga de los ERTEs por fuerza mayor hasta el 31 de mayo. Posible cambio de tipo de ERTE sin nuevo expediente. Medidas aplicables a los órganos de administración de las sociedades de capital durante el año 2021. Moratoria arrendaticia. Medidas de protección por desempleo. Para trabajadores autónomos, prestaciones por cese de actividad.

 

Este RDLey deriva en gran medida del IV Acuerdo Social en Defensa del Empleo (ASDE IV).

Cuenta con dos títulos (el primero muy relacionado con el ASDE IV) y ocho artículos, más las últimas disposiciones.

A) ERTEs

a) Por fuerza mayor:

El artículo 1 determina la prórroga de todos los ERTE basados en una causa de fuerza mayor relacionada con la COVID-19, hasta el 31 de mayo de 2021, regulados en el artículo 22 RDL 8/2020, de 17 de marzo, lo que coincidirá con la duración prevista del actual estado de alarma.

Seguirán siendo aplicables, además, los expedientes temporales de regulación de empleo de fuerza mayor por impedimentos a la actividad autorizados conforme a lo previsto en el artículo 2.1 RDLey 30/2020, de 29 de septiembre, y en la D.Ad. 1ª.2 RDLey 24/2020, de 26 de junio, hasta su término conforme a la resolución estimatoria.

Los ERTE de fuerza mayor de limitación al desarrollo normalizado de la actividad en base a lo previsto en el artículo 2.2 RDLey 30/2020, de 29 de septiembre seguirán siendo aplicables hasta el 31 de mayo de 2021.

Se determinan las exoneraciones a las cuotas de la Seguridad Social aplicables a estos expedientes,

b) Nuevos ERTEs

El artículo 2 reconoce la posibilidad de presentar nuevos ERTE por limitaciones o impedimentos, en idénticos términos a los fijados por el artículo 2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, y conforme a las causas descritas en el mismo.

c) Cambio de fuerza mayor a limitaciones y viceversa.

También el artículo 2 introduce la novedad de que, una vez que una empresa haya obtenido una resolución estimatoria en un ERTE de fuerza mayor por impedimento a la actividad, se pueda, sin necesidad de tramitar otro nuevo expediente, pasar a aplicar sin solución de continuidad las medidas correspondientes a la situación de limitaciones al desarrollo normalizado de la actividad, y viceversa, sin perjuicio de las obligaciones de comunicación y los porcentajes de exoneración que correspondan en cada caso. Lo anterior será asimismo aplicable respecto de las resoluciones ya recaídas.

d) Por causas económicas, técnicas…

El artículo 3 establece la prórroga de los efectos del resto de contenidos complementarios del III ASDE incluidos en el RDLey 30/2020, de 29 de septiembre (arts 3 y ss), tales como las especialidades aplicables a los expedientes vinculados a la COVID-19, pero basados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Incluye medidas referentes a reparto de dividendos, transparencia fiscal, salvaguarda del empleo, horas extraordinarias… También medidas complementarias de los arts 2 y 5 RDLey 9/2020, de 27 de marzo (protección de empleo y contratos temporales).

e) ERTEs en sectores especiales

La D.Ad. 1ª incluye a las empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por ERTE (más del 15% de trabajadores) y una reducida tasa de recuperación de actividad. Para estas empresas y aquellas que fueron calificadas como integrantes de su cadena de valor o dependientes de las mismas, se mantiene una especial protección, mediante el reconocimiento automático de exoneraciones en la cuota empresarial a la Seguridad Social aplicables tanto a las personas afectadas por ERTE como a las no afectadas. Para ello se precisa la prórroga automática de los ERTE, que podrán ir hasta el 31 de mayo de 2021. Los sectores beneficiados por la medida se encuentran en un anexo a su CNAE-09.

B) Trabajadores autónomos

A ellos se dedica el Título II (arts 5 al 8), fundamentalmente dedicados a las prestaciones por cese de actividad.

El artículo 5 regula la prestación extraordinaria por cese de actividad de forma similar a la introducida por el artículo 13.1 RDLey 30/2020, de 29 de septiembre (que se deroga), en favor de aquellos autónomos que se vean obligados a suspender totalmente sus actividades en virtud de la resolución que pueda adoptarse al respecto.

El artículo 6 introduce la posibilidad de acceder a una prestación extraordinaria de cese de actividad a aquellos trabajadores autónomos que no siendo afectados por el cierre de su actividad ven reducido sus ingresos y no tienen acceso a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y ss. TRLGSS, ni a la prestación de cese de actividad prevista en el artículo 7.

El artículo 7 regula la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia.

El artículo 8 establece una prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada que desarrollen su actividad al menos durante tres meses en la primera mitad del año.

La D.Tr. 2ª contempla la prórroga de la prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación del virus COVID-19 contemplada en el apartado 1 del artículo 13 RDLey 30/2020, de 29 de septiembre (artículo que ahora se deroga).

Por la D. Tr. 4ª, a partir del 1 de febrero de 2021 y mientras no se lleve a cabo la subida del salario mínimo interprofesional para el año 2021 los tipos de cotización aplicables por contingencias profesionales y por cese de actividad de los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos serán los vigentes a 31 de diciembre de 2020.

La D.Der. única deroga expresamente los artículos 13 y 14 y D.Ad. 4ª RDLey 30/2020, de 29 de septiembre.

C) Protección a los trabajadores

El artículo 4 mantiene vigentes las medidas de protección por desempleo previstas en el artículo 8 RDLey 30/2020, de 29 de septiembre, con la conservación del tipo del 70% aplicable a la base reguladora para el cálculo de la prestación, evitándose que a partir de los 180 días consumidos este porcentaje se desplome al 50%,

También conserva el contador a cero en el cómputo del paro (art. 8.7) y las medidas de protección de las personas con contrato fijo discontinuo como la prestación extraordinaria.

Las empresas que ya hubieran presentado solicitud colectiva de acceso a la prestación por desempleo en virtud del referido artículo 8, no estarán obligadas a la presentación de nueva solicitud respecto de las personas trabajadoras incluidas en la anterior.

La D.F. 1ª incluye una modificación del artículo 25.2 RDLey 8/2020, de 17 de marzo, con el objetivo de aclarar los requisitos exigibles para el reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo y, en concreto, al periodo de ocupación cotizada en el caso de ERTEs.

La D.Ad. 4ª prorroga, hasta el 31 de mayo de 2021, la suspensión temporal del requisito de acreditación de búsqueda activa de empleo en el acceso al programa de renta activa de inserción y al subsidio extraordinario por desempleo, prevista en la D.Ad. 1ª RDLey 32/2020, de 3 de noviembre.

Según la D.Tr.1ª las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el artículo 25.6 RDLey 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables transitoriamente entre el 1 de enero de 2021 y la entrada en vigor de la presente norma. Afecta a los trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas. Ver también al respecto la D.F. 2ª que modifica el artículo 9.2 RDLey 30/2020, de 29 de septiembre.

La D. Tr. 5ª fija el régimen aplicable a las solicitudes de prestaciones o subsidios que ya hubieran sido formuladas o resueltas favorablemente al amparo del RDLey 32/2020, de 3 de noviembre.

La D.F. 6ª modifica los artículos 2, 3 y 4 RDLey 32/2020, de 3 de noviembre, con el fin de ampliar la duración de la prestación por desempleo de artistas en espectáculos públicos, personal técnico y auxiliar del sector de la cultura y profesionales taurinos.

D) Plan MECUIDA.

La D.Ad. 3ª prorroga de nuevo, hasta el 31 de mayo de 2021, la vigencia del artículo 6 RDLey 8/2020, de 17 de marzo, en el que se regula el Plan MECUIDA. Según este precepto, las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19

E) Moratoria arrendaticia.

La D.F. 8ª modifica los artículos 2 y 4.1 RDLey 11/2020, de 31 de marzo, para permitir a los arrendatarios de vivienda en situación de vulnerabilidad solicitar la moratoria o condonación parcial de la renta hasta la finalización del actual estado de alarma (31 de mayo de 2021) cuando el arrendador sea un gran tenedor o entidad pública; y se amplían hasta esa misma fecha los contratos de arrendamiento de vivienda que pueden acogerse a la prórroga extraordinaria de seis meses, en los mismos términos y condiciones del contrato en vigor.

F) Bases mínimas de cotización provisionales

La D.Ad. 5ª mantiene las bases mínimas de cotización vigentes a 31 de diciembre de 2019, mientras no se lleve a cabo la subida del salario mínimo interprofesional para el año 2021.

G) Sistema Nacional de Garantía Juvenil

La D.F. 3ª modifica diversos artículos de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y, entre ellos, el artículo 97 a) para flexibilizar y clarificar los requisitos y vías de acceso al Sistema Nacional de Garantía Juvenil de las personas menores no acompañadas.

H) Procedimientos sancionadores

La D.F. 4ª modifica el párrafo a) del artículo 53.1 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social para la adecuación del procedimiento administrativo sancionador en el orden social a las posibilidades que las nuevas tecnologías permiten, a través de un procedimiento especial iniciado mediante la extensión de actas de infracción automatizadas, es decir, sin intervención directa de un funcionario actuante en su emisión.

I) Reforma TR Ley General Seguridad Social

La D.F. 5ª lo modifica ampliamente, siendo de destacar:

– Se da nueva redacción al artículo 40, que regula la obligación de cesión o comunicación de datos a la Administración de la Seguridad Social para el cumplimiento principalmente de las funciones de carácter recaudatorio, para extender dicha obligación, entre otras materias, a la liquidación y control de la cotización, lo que deviene urgente para un mejor control sobre las exenciones en la cotización recogidas en la normativa Covid.

– También se modifican el título y los apartados 1 y 3 del artículo 71, relacionados con el suministro de información a las entidades gestoras de la Seguridad Social, especialmente el acceso telemático a las historias clínicas, lo que puede evitar citas presenciales al trabajador.

– La modificación del apartado 1 del artículo 77 tiene como objetivo permitir el tratamiento y la cesión de los datos por parte de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social a otras administraciones públicas, en la medida en la que son necesarios para el ejercicio de sus funciones.

– La nueva redacción al artículo 129 amplía sus previsiones relativas a la autenticación de los interesados y al uso de la firma en los procedimientos de la Administración de la Seguridad Social y del Servicio Público de Empleo Estatal.

– Con la modificación del artículo 130 se completa su regulación extendiendo sus actuales previsiones sobre gestión automatizada en los procedimientos de gestión tanto de la protección por desempleo previstos en el título III como de las restantes prestaciones del sistema de la Seguridad Social, excluidas las pensiones no contributivas, a los procedimientos de afiliación, cotización y recaudación.

– Se incorpora la D.Ad. 33ª para modificar la competencia territorial de los órganos provinciales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, permitiendo actuar en ámbitos diferentes al de la provincia.

– La nueva D.Ad. 34ª dota de carácter permanente a la habilitación que durante el estado de alarma se otorgó a los autorizados para actuar a través del Sistema RED y se extiende la misma con el fin de facilitar a la Administración de la Seguridad Social, a través del Sistema RED y previo consentimiento acreditado de los interesados, del teléfono móvil de los trabajadores o asimilados que causen alta en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, al objeto de mejorar su acceso alos servicios de la Seguridad Social.

– La nueva D.Ad. 35ª establece la obligatoriedad de incluir en los correspondientes convenios que el INSS suscriba con las CCAA y, en su caso, con el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, objetivos específicos relacionados con el acceso electrónico a la historia clínica de los trabajadores.

– Y la reforma de la D.Tr. 4ª afecta a determinados colectivos que vieron extinguida su relación laboral antes de 2013, respecto al acceso a la pensión de jubilación.

J) Medidas societarias

La D.F. 7ª modifica el apartado 4 del artículo 3 RDLey 34/2020, de 17 de noviembre.

Ver resumen de José Ángel García Valdecasas en página especial.

Este real decreto-ley entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE,lo que ocurrió el 27 de enero de 2021. No incluye excepciones. (JFME)

 

ENLACES:

PORTADA DE LA WEB

Perro raza Beagle tricolor. Por Taz80 / SEDIRI Eddy en Wikipedia.

Medidas aplicables a los órganos de administración de las sociedades de capital durante el año de 2021

MEDIDAS EXCEPCIONALES APLICABLES LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL DURANTE EL EJERCICIO DE 2021 MOTIVADAS POR LA COVID-19.

JOSÉ ÁNGEL GARCÍA VALDECASAS, REGISTRADOR

 

Dado que las facilidades concedidas por el art. 40 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo, para la celebración de juntas generales y consejos de administración de forma telemática o no presencial durante el estado de alarma provocado por la pandemia del SARS-CoV-2 finalizaron el 31 de diciembre de 2020, el artículo 3 del RD-Ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, vino a establecer otra serie de medidas aplicables durante el ejercicio de 2021 que facilitaran la vida orgánica de las sociedades.

De forma sorprendente dicho artículo se ocupaba exclusivamente de medidas aplicables a las juntas generales de las sociedades de capital y otras personas jurídicas, no regulando nada con relación a los órganos de gobierno colegiados de dichas entidades. Era una omisión llamativa, pues la concesión de facilidades para el funcionamiento de esos órganos de administración, de los que dependen el día a día de la sociedad, fue una de las primeras medidas que se tomaron el 17 de marzo de 2020 para las sociedades de capital.

Reconociéndolo así y teniendo en cuenta que son precisamente los órganos colegiados de administración los que necesitarán con más frecuencia medios ágiles y rápidos para la adopción de sus acuerdos, el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, en su disposición final séptima modifica el citado artículo 3 del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.

A dicho artículo 3 se le añade un nuevo apartado, el 4, de los que resultan las siguientes medidas que no son sino una reproducción de las contenidas en el citado artículo 40 del RD-ley 8/2020:

Carácter de las medidas adoptadas: excepcionales.

Vigencia de dichas medidas: durante el año 2021.

Órganos a los que son aplicables: los órganos de administración, las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuvieran constituidas. Por tanto, les serán de aplicación, caso de que existan, a las comisiones de auditoría y a las comisiones de retribuciones.

Requisitos para su aplicación: automática y sin necesidad, obviamente, de previsión alguna en estatutos.

Tipos de medida sobre la celebración: las sesiones de los consejos de administración “podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple…”.

Tipos de medidas sobre la adopción de acuerdos: podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano.

Condiciones para su utilización si la celebración es telemática: (i)todos los miembros del órgano deben disponer de los medios necesarios; (ii) el secretario del órgano debe reconocer la identidad de los concurrentes, y así lo expresará en el acta; (iii)) el acta será remitida de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes.

Consecuencias: La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica, es decir en el domicilio social.

Norma supletoria aplicable: el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

Extensión de estas medidas a otras personas jurídicas: también son aplicables a las asociaciones, sociedades civiles, sociedades cooperativas, y fundaciones.

Como hemos apuntado estas medidas son una ampliación para el ejercicio 2021 de las medidas ya contenidas en el art. 40 del RD-ley 8/2020, según su modificación por el RD-Ley 11/2020.

Y al igual que ocurría en ese artículo 40 nada se nos dice sobre la aprobación del acta del consejo celebrado telemáticamente o por correo. Tampoco el artículo 100 del RRM aclara nada al respecto.

Por su parte la LSC en su artículo 250 nos viene a decir que “Las discusiones y acuerdos del consejo de administración se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el presidente y el secretario”. Y el artículo 99 del RRM sobre las actas del consejo nos dice que “Las actas del órgano colegiado de administración se aprobarán en la forma prevista en la escritura social. A falta de previsión específica, el acta deberá ser aprobada por el propio órgano al final de la reunión o en la siguiente”. A la vista de estas normas y de la previsión del artículo 3 relativa a que el secretario remitirá de inmediato el acta por correo electrónico a cada uno de los concurrentes, el acta será aprobada por el mismo secretario, aunque si alguno de los asistentes presentara reparos se debería posponer la ejecutividad de los acuerdos. A estos efectos hubiera sido interesante que la misma norma hubiera concedido un plazo a los asistentes a los efectos de poner reparos al acta.

Por lo demás y conforme al artículo 100 del RRM, el secretario deberá dejar constancia en acta del nombre de los consejeros asistentes, dando fe de su identidad por reconocimiento facial, auditivo o de otra forma, también el sistema seguido para la adopción de los acuerdos y el sentido del voto de cada uno de los asistentes. La fecha de la reunión será en la misma de su celebración telemática, o, en su caso, la fecha de la recepción del último de los votos emitidos que lo será en el plazo máximo de 10 días desde la petición de voto.

Finalmente apuntaremos que también es sorprendente que no se haya aprovechado la situación creada por la pandemia para hacer una reforma en profundidad de la materia en la Ley de Sociedades de Capital, pues esta forma de adopción de acuerdos no la tenemos ya como excepcional, sino que debe ser la forma habitual de tomar acuerdos, la cual, si los socios así lo desean pudiera ser excluida en estatutos. Es decir que debería partirse de la situación contraria: lo normal debe ser la posibilidad de adoptar acuerdos de forma telemática o a distancia, forma que pudiera ser excluida en los estatutos de la sociedad, si los socios estiman que por sus especiales circunstancias no es la adecuada. Y ello sin perjuicio de poder tomar acuerdos en forma ordinaria.

José Ángel García Valdecasas Butrón.

 

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Medidas aplicables a los órganos de administración de las sociedades de capital durante el año de 2021

Paloma volando con fondo marino. Por Ana María Paréis