Archivo de la etiqueta: pinceladas

Modelo escritura Elección de ley y Capitulaciones Matrimoniales y taller práctico regímenes matrimoniales europeos.

TERCER TALLER PRÁCTICO SOBRE EL REGLAMENTO (UE) DE REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES

Elección de ley y capitulaciones matrimoniales.

Un supuesto práctico y un boceto.

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

ÍNDICE:

Nota de la autora:

Vamos a analizar, desde un punto de vista práctico, el Reglamento (UE) 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales. 

Tendremos también en cuenta su relación con los conflictos internos o interregionales

Un “concepto autónomo”, algunos considerandos del Reglamento y una frase:

Concepto autónomo: artículo 3 1.- A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «régimen económico matrimonial»: conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con terceros, como resultado del matrimonio o de su disolución.

“Considerando

(18) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir todos los aspectos de Derecho civil de los regímenes económicos matrimoniales, relacionados tanto con la administración cotidiana del patrimonio matrimonial como con la liquidación del régimen, en particular como consecuencia de la separación de la pareja o del fallecimiento de uno de los cónyuges. A efectos del presente Reglamento, el término «régimen económico matrimonial» debe interpretarse de forma autónoma y ha de abarcar no solo las normas imperativas para los cónyuges, sino también las normas opcionales que los cónyuges puedan acordar de conformidad con el Derecho aplicable, así como cualesquiera normas por defecto del Derecho aplicable. Incluye no solo las capitulaciones matrimoniales específica y exclusivamente previstas para el matrimonio por determinados ordenamientos jurídicos nacionales, sino también toda relación patrimonial, entre los cónyuges y en sus relaciones con terceros, que resulte directamente del vínculo matrimonial o de su disolución.”

 “Considerandos:

(45) Para facilitar a los cónyuges la administración de su patrimonio, el presente Reglamento debe autorizarles a elegir la ley aplicable al régimen económico matrimonial, con independencia de la naturaleza o la ubicación de sus bienes, entre las leyes con las que tengan una estrecha conexión en razón de su residencia habitual o de su nacionalidad. Esta elección se podrá realizar en todo momento, antes del matrimonio, en el momento de la celebración del matrimonio o durante el matrimonio.

(55) Dado que en varios Estados coexisten dos o más regímenes jurídicos o conjuntos de normas relativos a las materias reguladas por el presente Reglamento, conviene prever en qué medida las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán en las diferentes unidades territoriales de esos Estados”.

Una frase:

“Un barco está seguro en el puerto, pero para eso no son los barcos” (William G.T. Shedd)

PLANTEAMIENTO:

El Reglamento (UE) 2016/1103 se aplica en el contexto de los regímenes económicos matrimoniales con repercusiones transfronterizas, desplaza como punto de conexión de carácter general «la nacionalidad común de los cónyuges», que cede su protagonismo a la «primera residencia habitual común de los cónyuges (inmediatamente-considerando 49) después del matrimonio»; al igual que el Reglamento (UE) nº 650/2012, el punto conexión “nacionalidad” queda relegado, salvo acuerdo de elección de ley. En el ámbito sucesorio, la determinación del Estado de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, lejos de ser fácil, parece menos compleja ya que a pesar de que ninguna disposición del Reglamento (UE) nº 650/2012 define el concepto «residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento», al menos, sus considerandos 23 y 24 contienen pautas útiles; no obstante, la práctica notarial pone de manifiesto que la determinación de la residencia habitual del causante a pesar de la ayuda ofrecida es, en múltiples ocasiones, difícil, y también lo es, la interpretación de las disposiciones por causa de muerte y la posible compatibilidad entre ellas, de haber varias; la interpretación se dificulta para las otorgadas con anterioridad al 17 de agosto de 2015, con objeto de verificar si hubo elección de ley e incluso, la aplicación de la “ficción legal” de la disposición transitoria del artículo 83.4 del Reglamento puede causar serias dificultades al operador jurídico, pero esto será objeto de otro estudio.

En el Reglamento (UE) 2016/1103 no existe indicación o guía; el denominado informe Borrás[1] referido al Convenio de 28 de mayo de 1998, puede ser de utilidad cuando establece que a efectos de fijar el lugar de residencia habitual, el Tribunal de Justicia ha dado en diversas ocasiones una definición como «el lugar en que la persona ha fijado, con carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses que, a los fines de determinar dicha residencia, han de tenerse en cuenta todos los elementos de hecho constitutivos». Concepto autónomo que requiere presencia física y cierta estabilidad, centro habitual de los intereses de una persona, en este caso, de los futuros cónyuges o cónyuges.

 A diferencia de lo que hasta entonces indicaba el titulo preliminar del código civil, artículo 9.2 CC, si unos futuros cónyuges de nacionalidad española y vecindad civil catalana fijan su primera residencia habitual común en Francia después de su matrimonio, será la ley francesa la ley rectora de su régimen económico matrimonial (concepto autónomo) y será aplicable ley china si es la República Popular China, el Estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges después de su matrimonio porque el Reglamento en materia de ley aplicable tiene carácter universal, artículo 20.

Por consiguiente, este tercer taller versa sobre la importancia de incrementar los contratos matrimoniales, de fomentar la cultura capitular y de designar la ley aplicable, marco legal dentro del cual se desenvolverá la autonomía de voluntad material.

 Las disposiciones del capítulo III del Reglamento (UE) 2016/1103– Ley aplicable- son de aplicación a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial el día 29 de enero de 2019 o después de dicha fecha. El Reglamento permite a los cónyuges o futuros cónyuges elegir la ley aplicable al régimen económico matrimonial, con independencia de la naturaleza o de la ubicación de sus bienes, entre las leyes con las que tengan una estrecha conexión en razón de su residencia habitual o de su nacionalidad. Esta elección se podrá realizar en todo momento, antes del matrimonio, en el momento de la celebración del matrimonio o durante el mismo.

Europa apuesta por la libre voluntad de los cónyuges para autorregular las consecuencias económicas derivadas de su matrimonio y de su disolución y por ello se ocupa el Reglamento, de la autonomía de la voluntad conflictual propia de Derecho internacional privado o «acuerdo de elección de la Ley aplicable», regulando su validez material y formal.

El artículo 22 del Reglamento permite a los cónyuges o futuros cónyuges, designar o cambiar de común acuerdo la Ley aplicable a su régimen económico matrimonial; podrán elegir– autonomía de la voluntad conflictual limitada- la ley del Estado de la nacionalidad[2] o de la residencia habitual de cualquiera de ellos en el momento en que se celebre el acuerdo. La Ley elegida puede ser la de un Estado no miembro. Así, por ejemplo, unos futuros cónyuges de nacionalidad española y rumana-Estado miembro no partícipe en la cooperación reforzada- residentes en España, pueden elegir la ley de Rumania, ley del Estado de la nacionalidad de uno de ellos, como ley rectora de su «régimen económico matrimonial», concepto autónomo.

 El régimen económico es uno e inmutable, salvo nuevo acuerdo. Todo cambio de ley aplicable durante el matrimonio surtirá efectos para el futuro, salvo acuerdo en contrario, pero en este supuesto no afectará negativamente a los derechos de terceros derivados de la ley que se modifica.

El carácter transfronterizo de una situación puede surgir de forma sorpresiva para el notario autorizante; el diálogo con los otorgantes y el asesoramiento previo del notario mitigará hasta erradicar cualquier desenlace no deseado; se hacen eco de la importancia del asesoramiento previo e informado distintos instrumentos internacionales al tratar de la autonomía de la voluntad conflictual, como muestra, el Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo de 20 de diciembre de 2010, Roma III- por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, que establece en su considerando (18) la pauta a seguir por las autoridades públicas que sustancien esta materia, “La elección informada de ambos cónyuges es un principio fundamental del presente Reglamento. Es importante que cada cónyuge sepa exactamente cuáles son las consecuencias jurídicas y sociales de la elección de la ley aplicable. La posibilidad de elegir de común acuerdo la ley aplicable no debe afectar a los derechos ni a la igualdad de oportunidades de los cónyuges”. En el mismo sentido el Protocolo de la Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre Ley aplicable a las obligaciones alimenticias, al tratar de los acuerdos de elección de ley entre cónyuges o futuros cónyuges, subraya la importancia de que la autoridad llame la atención de las partes sobre las consecuencias importantes que la elección de la ley aplicable puede producir con respecto a la existencia y al alcance de la obligación alimenticia.

Un supuesto práctico y un boceto.- unos futuros cónyuges acuden al despacho de un notario con la intención de otorgar capitulaciones matrimoniales pre-nupciales, quieren pactar un régimen de separación de bienes; ambos tienen nacionalidad española y vecindad civil gallega. Conocedor el notario de la importancia del Estado de la residencia habitual actual de cualquiera de los otorgantes (por ser la Ley del Estado en que los futuros cónyuges, o uno de ellos, tenga la residencia habitual en el momento del pacto, posibles ley o leyes elegibles) y, sobre todo, consciente de la importancia del Estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges después de la celebración del matrimonio por ser el primer criterio para determinar la ley aplicable al régimen económico matrimonial, en defecto de acuerdo de elección de ley, les pregunta si residen en la actualidad y de forma habitual en España y donde van a establecer su primera residencia habitual común tras la celebración del matrimonio. 

Para su sorpresa, responden que uno de ellos tiene actualmente su residencia habitual en Francia donde ejerce su profesión y que será Francia el Estado en el que establecerán su primera residencia habitual común después del matrimonio. Surge el carácter transfronterizo. El notario debe abrir el Reglamento 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales; su considerando (18) es indicativo de su extensivo ámbito material de aplicación: “El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir todos los aspectos de Derecho civil de los regímenes económicos matrimoniales…”.

Por tanto, de conformidad los artículos 22 y siguientes del Reglamento, el notario asesorando de forma previa e informada a los otorgantes les explica la importancia de elegir la Ley aplicable al Régimen económico matrimonial, entre las dos leyes elegibles posibles, ley francesa o ley española; esto es, elegir el marco legal dentro del cual se desenvolverá la autonomía de la voluntad. La ley rectora del régimen económico matrimonial es el marco legal dentro del cual se desenvuelve la autonomía de voluntad material de los cónyuges. Tanto es así que, situándonos en una ley concreta, el mayor o menor espacio que ésta deje a la autorregulación de los cónyuges y la mutabilidad o inmutabilidad del régimen es cuestión regulada por la ley estatal sustantiva aplicable; si ésta, por ejemplo, es la ley francesa, que exige que el régimen económico matrimonial haya estado en vigor durante dos años, para que los cónyuges puedan decidir cambiarlo por medio de escritura notarial (art. 1397 del CC), esta restricción debe cumplirse y si no es posible hacer la modificación haciendo uso de la autonomía de voluntad material o negocial, se podrá recurrir a la autonomía de voluntad conflictual; comparte esta opinión Ana Moreno Sánchez- Moraleda[3] que señala “de común acuerdo los cónyuges… pueden elegir una nueva ley aplicable que permita también la modificación del régimen matrimonial material que rija entre los cónyuges (autonomía de la voluntad material)”.

 En el supuesto de nuestro ejemplo, pueden elegir o la ley francesa, ley del Estado de la residencia habitual de uno de ellos en el momento en que se celebra el acuerdo o la ley española, ley del Estado la nacionalidad de ambos y ley del Estado de la residencia habitual de uno de ellos en el momento en que se celebra el acuerdo. Los cónyuges, tras el asesoramiento previo e informado, han optado por la ley española como aplicable a su régimen económico matrimonial.

La escritura engloba dos pactos:

1º) el pacto en virtud del cual la pareja designa, conforme a los puntos de conexión establecidos en el artículo 22.1 del Reglamento, la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, entendiendo por tal, el conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con terceros, como resultado del matrimonio o su disolución, artículo 3.1 letra a), pacto por el cual hacen uso de su autonomía de voluntad conflictual y

2º) el acuerdo por el que establecen el régimen económico de su matrimonio en sentido estricto, esto es, el estatuto regulador de la organización del régimen económico matrimonial, por el cual desenvuelven su autonomía material dentro del marco legal de la Ley elegida; con dos ejemplos de Derecho comparado observaremos ambos planos desde el punto de vista de su validez formal: Invito a la lectura de los artículos 23 relativo a la validez formal del acuerdo de elección de ley aplicable y 25 validez formal de las capitulaciones matrimoniales.

Los artículos 23 y 25 del Reglamento, tienen un contenido similar pero no idéntico. Se exige que tanto los acuerdos de elección de ley como las capitulaciones matrimoniales se expresen como mínimo por escrito, con indicación de la fecha y constando la firma de ambos cónyuges. Establecen ambos artículos requisitos formales adicionales en función de la residencia habitual de los cónyuges en un Estado miembro; la diferencia estriba que las capitulaciones exigen, además, el cumplimiento de las formalidades que establezca la ley aplicable al régimen económico matrimonial.- artículo 25.3 “Si la ley aplicable al régimen económico matrimonial impone requisitos formales adicionales (para las capitulaciones) dichos requisitos serán de aplicación”.

Dos ejemplos:

1) En el ejemplo antes propuesto, futuros cónyuges de nacionalidad española y rumana (Estado miembro no partícipe en la cooperación reforzada, tercer Estado a estos efectos) con residencia habitual en España, (Estado partícipe de la cooperación reforzada), que optan por la ley rumana, el acuerdo de elección de ley debe hacerse en escritura pública notarial, requisito formal adicional para las capitulaciones matrimoniales en España, artículo 23.2 del Reglamento. En Rumania se permite elegir la ley aplicable al régimen económico matrimonial, art. 2590. 2 CC. El acuerdo debe cumplir en cuanto a forma, las condiciones dispuestas por la ley elegida como aplicable (Ley Rumana) o por la ley del lugar donde hayan suscrito el acuerdo. Es obligatorio, en cualquier caso, un documento con la firma de los cónyuges y la fecha. En Rumania el contrato por el que se elija otro régimen distinto al de comunidad universal de bienes legal tiene que ser autenticado por notario. Aunque los futuros cónyuges de nuestro ejemplo propuesto se limitasen a elegir la ley de Rumania y el régimen de Comunidad de bienes legal rumano, la forma adicional del otorgamiento de la escritura pública es un requisito ineludible, al exigir dicha forma la ley española, ley del Estado miembro de la residencia habitual de los futuros cónyuges en el momento de la celebración del acuerdo.

2º) En el Ordenamiento Jurídico finlandés, Estado que participa en la cooperación reforzada, el contrato matrimonial debe constar por escrito firmado por los cónyuges y atestiguado por dos personas imparciales- desinteresadas-, tal como dispone artículo 42 de la Ley de matrimonios. Si un matrimonio integrado por dos personas de nacionalidad española y vecindad civil común con residencia habitual en Finlandia designan la Ley española, como rectora del régimen económico matrimonial sin decir nada más en un acuerdo que llene la forma impuesta por derecho finlandés, el art. 23 se respetará; si organizan su economía y adoptan el régimen de separación de bienes del código civil español, (capitulan), el art. 25 requiere escritura pública pues es la ley española, ley rectora del régimen económico matrimonial, la que exige el requisito formal de escritura pública.

En cualquier caso, el notario latino debe distinguir, especialmente en el trafico jurídico transfronterizo, dos planos, el de la validez formal de un acuerdo (sujeta, en su caso, a examen judicial) y el plano de la eficacia extraterritorial de los documentos en el ámbito extrajudicial en la normalidad del derecho, necesariamente documentos auténticos sujetos a examen de equivalencia por el notario.

BOCETO DE ESCRITURA DE DESIGNACIÓN DE LEY APLICABLE AL REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Y CAPITULACIONES MATRIMONIALES PRE-NUPCIALES.

PRECEPTOS APLICABLES.- artículos 22.1 letra a) y 33.1 del Reglamento (UE) 2016/2013, de 24 de junio de 2016; artículos 9.2 y 3 del Código civil español.

Posibles adiciones: Otras manifestaciones de la autonomía de la voluntad conflictual.- artículo 5 del Reglamento 1259/2010-Roma III. Elección de ley aplicable a la separación y divorcio y artículo 8 Protocolo de la Haya de 23 de noviembre 2007 acuerdos relativos a las obligaciones alimenticias vigente el matrimonio y pensiones compensatorias después de la separación y divorcio.

“NUMERO

En ** mi residencia, a**

Ante mí, **, Notario del Ilustre Colegio de **.

 COMPARECEN:

Don** , de nacionalidad española y vecindad civil**, nacido el día ** de ** de ** en ** provincia de **, de profesión**, estado civil***Estado Civil, vecino de ** (Francia) con domicilio en ** y con domicilio en España a efectos de notificaciones en ** y con DNI número **.

Doña ** de nacionalidad española y vecindad civil**, nacida el día ** de ** de ** en ** provincia de **, de profesión **, estado civil** vecina Santiago de Compostela (A Coruña), con domicilio en ** y con DNI número**.

INTERVIENEN en su propio nombre y derecho y por cuenta propia.  

LES IDENTIFICO por sus reseñados documentos nacionales de identidad, y tienen, a mi juicio, capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura de DESIGNACIÓN DE LEY Y CAPITULACIONES MATRIMONIALES, y al efecto,

 EXPONEN:

I.- Que tienen el propósito de contraer matrimonio en España, hecho que me comunicarán, en su caso, a los efectos del artículo 266 del Reglamento del Registro Civil de España y que supeditado a que tal matrimonio llegue a celebrarse,

 MANIFIESTAN

I.- Que tienen nacionalidad española y vecindad civil gallega, que reside Don **habitualmente en Francia, concretamente en ** donde fijarán su domicilio familiar y primera residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración de su matrimonio; que es voluntad de los otorgantes, que la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, así como la que rija la admisibilidad y validez material de este contrato matrimonial, sea la Ley del Estado de su  nacionalidad (ley española), de forma que dicha ley se aplicará a todos los bienes incluidos en dicho régimen, con independencia de su naturaleza y ubicación.

II.- Y sobre la base de lo expuesto, formalizan la presente escritura con arreglo a las siguientes:-

 ESTIPULACIONES:

PRIMERA.- DESIGNACIÓN DE LEY APLICABLE al REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. (AUTONOMÍA DE VOLUNTAD CONFLICTUAL)     

A efectos de lo establecido en el artículo 22.1 letra a) del Reglamento (UE) 2016/2013, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico matrimoniales, los futuros cónyuges designan, como ley aplicable a su régimen económico matrimonial, la ley española, ley del Estado de la nacionalidad de los comparecientes en el momento de este otorgamiento y ley del Estado de la residencia habitual de Doña ** y por aplicación del artículo 33.1 del citado Reglamento, la ley española y concretamente, la ley Derecho civil de Galicia , ambos tienen vecindad civil gallega, regirá, artículo 9.2 CC, el régimen económico de su matrimonio y los efectos del mismo.

Nota.- En el marco de unas capitulaciones matrimoniales (incluso pre-nupciales) o en escritura pública se puede designar la ley aplicable a la separación judicial y al divorcio, artículo 5 del Reglamento 1259/2010-Roma III, Reglamento con eficacia erga omnes. Matización.- Para que este pacto sea plenamente eficaz la demanda o la separación y divorcio debe tramitarse o autorizarse por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro partícipe en este Reglamento.

SEGUNDA.- CAPITULACIONES.- Elegida la ley española como rectora de su régimen económico matrimonial (concepto autónomo) y siendo aplicable la legislación civil gallega (art.9.2CC), ordenan, con arreglo a ella, la economía de su matrimonio y para el caso de celebración del proyectado matrimonio dentro del plazo de un año fijado por el artículo 1.334 del Código Civil, determinan que sea el de régimen económico de separación de bienes del código civil, artículos 1.435 y siguientes, a cuya legislación se remiten, su régimen económico matrimonial, con los pactos que seguidamente se establecen:        

TERCERA.- PACTOS:

* Pactos presuntivos de la propiedad.

* Pactos atributivos de propiedad.

* Pactos relativos a la administración y gestión de bienes en comunidad.

* Pactos relativos a la indemnización prevista en el art.1438CC.-

*etc.

CUARTA.- Los comparecientes se comprometen a someter a un método alternativo de resolución de conflictos (MASC), mediación, conciliación, las controversias surgidas o que puedan surgir, en el ámbito personal, familiar o patrimonial, en las que no sea posible alcanzar un mutuo acuerdo, antes de acudir a un procedimiento contencioso.  

Durante el tiempo en que se desarrolle la mediación u otra vía alternativa de resolución de conflictos, los cónyuges no podrán ejercitar acción judicial en relación con su objeto.

QUINTA.- Para la interpretación y aplicación de este régimen matrimonial, queda establecido:-

1º) Que, en todo caso, se cumplirán con carácter preferente las normas legales que sean rigurosamente imperativas.

2º) Que, en caso de duda, la solución será adoptada aplicando siempre el criterio de la máxima separación de bienes y absoluta independencia económica entre los cónyuges. 

3º) Que, observando las normas anteriores, se aplicarán con carácter subsidiario, cuando y en cuanto pueda ser necesario, las demás disposiciones legales, artículos 1435-1444 Código Civil español.

SEXTA.- Cualquiera de los cónyuges, por sí solo, podrá pedir y obtener la inscripción o constancia de estas capitulaciones en los Registros Civil, Mercantil y de la Propiedad, y en cualquier otro Registro u oficina pública o privada.

ADVERTENCIAS:

Así y lo dicen y otorgan, previas las reservas y advertencias legales, especialmente la de la necesidad de presentar copia de esta escritura en el Registro Civil competente para su inscripción”.

Inmaculada Espiñeira Soto. Notaria de Santiago de Compostela. Enero 2021.


 [1] Diario Oficial nº C 221 de 16/07/1998.p.0027-0064.

 [2] Aunque el Reglamento 2016/1103 no lo menciona expresamente, entendemos con el sector mayoritario de la doctrina que tratándose de cónyuges o futuros cónyuges con doble nacionalidad, podrán elegir la ley del Estado de cualquiera de sus nacionalidades.

 [3] MORENO SÁNCHEZ- MORALEDA, Ana “Las normas de conflicto del Reglamento de la Unión Europea 2016/1103 sobre regímenes económicos matrimoniales: normas materialmente orientadas” Revista electrónica de Direito. Febrero 2019- nº1 (V.18), página 16.

ENLACES:

SECCIÓN DERECHO EUROPEO

SECCIÓN INTERNACIONAL

PORTADA WEB

Dolmen de Casola do Foxo (Ourense). Por Ángel M. Felicísimo en Wikipedia

El testamento simpliciter

EL TESTAMENTO SIMPLICITER

INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO, NOTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

Breve pincelada sobre el testamento “simpliciter” o disposición de última voluntad circunscrita al patrimonio del causante en un Estado.

 

INTRODUCCIÓN:

En la Resolución 15 de Junio de 2016 (BOE 21 de Julio), trata la Dirección General de una cuestión que no se plantea en el recurso, la posible división de documentos testamentarios para el patrimonio en España y para el ubicado en otros Estados y teniendo en cuenta que en el Reglamento europeo la sucesión es única y comprende la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del causante, a juicio del Centro Directivo, las disposiciones testamentarias simpliciter deberían ser erradicadas de la práctica testamentaria notarial posterior al 17 de agosto de 2015 (1)

Al preguntarnos acerca de la utilidad de los testamentos simpliciter o testamentos limitados objetivamente al patrimonio existente en España, debemos distinguir:

I.- Ciudadano con intereses en Estados partícipes del Reglamento.

II.- Ciudadano con intereses en un Estado o Estados partícipes del Reglamento y además, con intereses en un tercer o terceros Estados.

I.- Ciudadano con intereses en Estados partícipes del Reglamento.

I.– Si un ciudadano tiene su nacionalidad en un Estado miembro partícipe del Reglamento y reside en otro Estado partícipe y tiene patrimonio en uno o varios Estados partícipes, “trocear” documentos testamentarios o realizar tantas disposiciones mortis-causa como bienes tenga en diferentes Estados deviene innecesario; con la adopción por los Estados miembros del Reglamento UE 650/2012 se procura facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que encuentran dificultades para ejercer sus derechos, derivados o relacionados con una sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas y, del mismo modo que un ciudadano español con independencia de su vecindad civil y ubicación de sus bienes, no hace tantos testamentos en España como bienes tenga en distintos territorios de nuestro Estado, ninguna utilidad reporta hacer lo propio tratándose de sucesiones con repercusiones transfronterizas dentro de los Estados miembros partícipes, los cuales deben verse por el operador jurídico como un único Estado a estos efectos; todo ello, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos (14) a (19) del Reglamento y en el artículo 1.2 especialmente, letra l); varios argumentos avalan esta consideración:

1º).- Una visión global facilita la función de la autoridad o autoridades que sustancian la sucesión y/o expiden el Certificado, ahorrando costes a los ciudadanos, en un titulo sucesorio se muestra de forma unitaria el destino del patrimonio del causante.

2º).- Simplifica la averiguación de la última voluntad del disponente (2) y favorece su interpretación ya que, en ocasiones, no es fácil establecer la posible compatibilidad entre varios disposiciones mortis-causa sucesivas o determinar si se mantiene la professio iuris realizada a favor de la ley del Estado de una nacionalidad en una disposición mortis causa cuando existen disposiciones mortis-causa posteriores en las que el testador/disponente se limita a ordenar el destino de su patrimonio en determinado/s Estados; no debemos olvidar que la professio iuris conserva autonomía dentro de la disposición mortis causa en la que se inserta y que se elige la ley aplicable al conjunto de la sucesión aunque el testamento se circunscriba objetivamente a los bienes que radican en un determinado Estado.

El operador jurídico deberá tener en cuenta dicha autonomía a la hora de compatibilizar el testamento que contenga la professio iuris con testamentos posteriores; por tanto, en las sucesiones transfronterizas es relevante la lectura de las sucesivas disposiciones mortis causa; no obstante, los hechos pueden complicarse ya que la elección de ley cabe realizarla de forma tácita (artículo 22.2 del Reglamento).

El testamento simpliciter pierde utilidad dentro de las fronteras de los Estados miembros/partícipes en el Reglamento.

II.- Ciudadano con intereses en un Estado o Estados partícipes del Reglamento y además, en un tercer o terceros Estados.

Vamos a plantearnos, seguidamente, la posible utilidad del testamento simpliciter poniendo sobre la mesa tres supuestos prácticos de causantes con intereses en terceros Estados; recurriremos para exponer nuestros ejemplos a distintos Estados de Latinoamérica, dada la estrecha vinculación de América latina con España para lo cual hago una breve exposición previa: en Latinoamérica existen Estados con una concepción unitaria de la sucesión mortis causa ligada a la idea de subrogación del heredero en la posición jurídica del causante, Estados que someten la sucesión mortis-causa a una sola y única ley utilizando puntos de conexión conectados con la persona del causante, básicamente nacionalidad o domicilio del causante, con independencia de la naturaleza de los bienes y del lugar donde se encuentren; en esta línea, el punto de conexión domicilio es utilizado en Brasil (artículo 10 de la Ley de introducción al código civil de 1942), Chile (artículo 995 CC), Colombia(artículo 1012 del CC), Ecuador (artículo 997CC), Paraguay (artículo 25CC) y Perú (artículo 2100 CC).

Cuba (artículo 10.2 CC) aplica la ley nacional del causante al tiempo del fallecimiento.

Venezuela opta por un régimen unitario aunque establece restricciones con relación a la legítima, el artículo 24 de la Ley de Derecho Internacional Privado de 9 de julio de 1998 dispone que las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante; no obstante, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la República el derecho a la legítima que les concede el Derecho venezolano.

Panamá y Uruguay, sin embargo, tienen un sistema fragmentario de base territorial pura, la Ley 8 de mayo de 2014 de Panamá aplica a la  sucesión la ley de situación de los bienes (artículo 57) y, en igual sentido, el artículo 2400 del Apéndice del título final del código civil uruguayo, redactado por la Ley número 10.084 que señala ”La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios al tiempo del fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, rige todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria”; en Argentina, el artículo 2644 del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994, dispone que la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento; sin embargo, respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino y el artículo 2647 dispone que la capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto.

Esto expuesto, pasemos a los tres supuestos,

Primer supuesto, causante de nacionalidad española y vecindad civil gallega con domicilio y residencia habitual en Colombia.

Segundo supuesto, causante de nacionalidad uruguaya con residencia habitual en Cataluña.

Tercer supuesto, causante de nacionalidad argentina con residencia habitual en Argentina y con bienes en Madrid.

He elegido estos tres países porque representan tres sistemas distintos: unitario (Colombia), territorial puro (Uruguay) y mixto o más bien unitario con exclusiones (Argentina).

1º).- Primer supuesto: causante de nacionalidad española y vecindad civil gallega con domicilio y residencia habitual en Colombia;  

si un causante de nacionalidad española fallece con residencia habitual en Colombia (el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha) aplicaremos a su fallecimiento derecho colombiano en tanto ley del Estado de la residencia habitual del causante (artículos 20 y 21.1 del Reglamento) y al ser un tercer Estado consultaremos sus disposiciones de derecho internacional privado por si procede el reenvío (artículo 34); según el Código civil colombiano, artículo 1012, la sucesión se rige por la ley del domicilio en que se abre, que es el último domicilio del causante y conforme a su artículo 76, el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; a este respecto es obligada la lectura de los artículos 77 a  84 del código civil colombiano por cuanto establecen presunciones negativas y positivas del animo de permanencia; salvo que lleguemos a la conclusión de que pese a tener la residencia habitual (en sentido europeo) en Colombia, el domicilio (tal como se define en el Ordenamiento colombiano) lo tenía en un Estado miembro o en otro tercer Estado que aplicaría su propia ley  y se produzca un reenvío (artículo 34), aplicaremos derecho colombiano al conjunto de la sucesión al igual que aplicarán derecho colombiano, las autoridades de Colombia; si nuestro ciudadano en una disposición mortis causa otorgada ante notario español elige el derecho del Estado español correspondiente a su vecindad civil gallega como ley aplicable al conjunto de su sucesión (artículo 22) y fallece con residencia habitual y domicilio en Colombia, pueden darse diversos escenarios que expongo a continuación: a su fallecimiento, la planificación sucesoria realizada por el disponente en base a la ley elegida surtirá efecto en toda Europa y en aquellos Estados que admitan la elección de ley en dichos términos o cuyo punto de conexión sea coincidente con el que hemos aplicado, como Cuba cuyas normas designan aplicable en materia sucesoria a la ley del Estado de la nacionalidad del causante; también dicha planificación surtirá plenos efectos, en principio, en Estados donde las restricciones a la libertad dispositiva del causante sean menores que las contempladas en la ley elegida; hemos de tener presente, además, que las materias relativas a la validez material del testamento a las que se refiere el artículo 26 se rigen por la ley elegida; esto expuesto, el notario es consciente que en caso de disconformidad entre los interesados/herederos de la sucesión, al margen de la competencia internacional de los Tribunales españoles, artículo 10.1 letra a) del Reglamento, para conocer del conjunto de la sucesión, los tribunales de Colombia pueden ser también competentes y si se litiga ante tribunales colombianos la ley colombiana puede tener una configuración distinta (naturaleza y cuantía) de las legítimas y pueden existir instituciones sucesorias que contemple la legislación elegida (la ley gallega) que no contemple la legislación colombiana, por ejemplo, el testamento por comisario regulado en la ley gallega no es admitido en el Código Civil colombiano (artículos 1059 y 1060 del cc colombiano) y en supuestos de litigio la competencia subsidiaria del artículo 10 del Reglamento lo es con relación a los demás Estados miembros -considerando 30- pero no respecto a terceros Estados; cabría plantearse excluir de la planificación sucesoria ordenada en la disposición testamentaria española los bienes que radican en un tercer Estado (Colombia) que quedarían sujetos a las disposiciones que al efecto tenga hechas el causante o que haga en lo sucesivo pero hay que tener presente que la ley elegida es una (artículo 22) y rige el conjunto de la sucesión (artículo 20 y 23.1) con independencia de la naturaleza de los bienes y del lugar donde éstos radiquen. La planificación sucesoria puede descansar en un conjunto de instrumentos y una disposición mortis causa, generalmente, un testamento, es una suma o conjunto de disposiciones en las que el Notario teniendo como estandarte la voluntad del disponente y valorando los diferentes y posibles marcos legales que gravitan sobre su futura sucesión, procura que la voluntad del disponente surta, en su día, el mayor efecto posible en el espacio y el testamento simpliciter no es la panacea que solvente todos los problemas; como autoridad pública, el notario tiene que aplicar de oficio sus normas de conflicto (en esta materia, las normas del Reglamento UE 650/2012) lo cual no es impedimento para que valore los distintos elementos transfronterizos que concurren en una concreta sucesión y proceda, en consecuencia; la disposición testamentaria otorgada por el causante de nacionalidad española y vecindad civil gallega en la que, conforme a su voluntad previamente informada, ha designado válidamente la ley española correspondiente a su vecindad civil, aplicable al conjunto de la sucesión (artículo 22) y en base a su marco legal ha planificado de forma unitaria su sucesión disponiendo de la totalidad del patrimonio, incluido el que posee en Colombia, será reconocida, a su fallecimiento, en Colombia como documento sucesorio formalmente válido, artículos 21 y 1084 del código civil colombiano; cierto que la voluntad de nuestro causante podría verse sometida en Colombia, en su caso, a restricciones para salvaguardar las legítimas que establezca la ley Colombiana (3) pero materialmente no se invalida sino que se modifica su contenido o “reforma” a favor del legitimario que no ha sido completamente satisfecho (artículos 1271 inciso 1 y 1275 del CC colombiano); este problema, de plantearse, deriva de la propia relatividad de soluciones de Derecho Internacional Privado; ambos Estados tienen sus propias normas de conflicto y las autoridades de ambos Estados pueden ser internacionalmente competentes pero esta cuestión que ha sido denominada como “ilusión óptica de la unidad de la sucesión” tampoco se soluciona otorgando un testamento limitado objetivamente a los bienes que el causante tiene en España; es más, dada la concepción unitaria que ambas legislaciones tienen sobre la sucesión mortis-causa una planificación universal permite al disponente distribuir equitativamente sus bienes y buscar soluciones globales o específicas para este patrimonio ubicado en Colombia dentro de la propia disposición mortis-causa que otorgue y prever mecanismos dentro del marco legal que faciliten el pleno desenvolvimiento de su voluntad.

2º).- Segundo supuesto: causante de nacionalidad uruguaya que fallece con residencia habitual en Cataluña;

en este supuesto, si el causante fallece el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, aplicaremos al conjunto de la sucesión derecho de sucesiones catalán por ser la ley de la unidad territorial en la que el causante tenía su residencia habitual en el momento del fallecimiento, artículo 36.2 letra a) del Reglamento; el ciudadano uruguayo puede elegir en forma de disposición mortis-causa la ley del Estado de su nacionalidad como rectora del conjunto de la sucesión (artículos 20, 22 y 23.1 del Reglamento), supuesto en el que se produce una armonía internacional de soluciones en sentido material para el patrimonio ubicado en Uruguay, dadas las normas de conflicto de ambos ordenamientos, aunque sean distintas y partan de dos visiones diversas de enfocar el fenómeno sucesorio (4). En este concreto supuesto no sería ilógico que el causante hubiese otorgado un testamento en Uruguay para el patrimonio ubicado allí; no obstante, nada impide integrar dicho patrimonio en una disposición testamentaria, mejor otorgada ante notario latino, dada la visión territorialista del derecho sucesorio de la República Oriental del Uruguay y la escasez de normativa internacional relativa a la forma en dicho Estado. 

3º).- Tercer supuesto:  causante de nacionalidad argentina con residencia habitual desde hace más de una década en Argentina donde fallece el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha y tiene patrimonio inmobiliario en Madrid;

al residir en un tercer Estado (artículo 34 del Reglamento) tenemos que aplicar sus normas de Derecho internacional privado; la disposición de derecho internacional privado argentina en esta materia adopta una excepción al principio de unidad sucesoria por cuanto aplica a los inmuebles situados en Argentina  la ley de su situación, mientras que la sucesión de los demás bienes se rige por la ley del último domicilio del causante al tiempo del fallecimiento; habría que analizar la interpretación de la Jurisprudencia argentina sobre el precepto (prueba del derecho) para verificar si la Ley argentina establece “a sensu contrario” un reenvío a favor de la ley de situación de los inmuebles por lo que respecta a los situados fuera de Argentina (5).

En este supuesto, los causahabientes pueden hacer valer en España la disposición mortis-causa que el causante hubiere otorgado fuera de nuestras fronteras que cumplimente los requisitos de autenticidad (concepto autónomo de derecho europeo) y en la que haya dispuesto unitariamente de su patrimonio pero tampoco existe inconveniente en otorgar un testamento limitado a los bienes que el causante tenga en España; de hecho, de fallecer intestado o de plantearse un litigio sucesorio, las autoridades españolas, artículo 10.2 del Reglamento, serían internacionalmente competentes para pronunciarse únicamente sobre dichos bienes (6).

La disposición prescribe la vigencia del sistema de unidad, pero desplaza la competencia a favor de jueces argentinos cuando existen inmuebles en la República. La excepción tiene por objeto solo esos bienes, ya que se entiende que se aplica la regla según la cual los tribunales nacionales son competentes cuando se debe aplicar el derecho argentino a una sucesión y a esos bienes se les aplica el derecho argentino de conformidad con el artículo 2644 CC .

 

REFLEXIÓN PRÁCTICA:

Como conclusión a esta breve exposición diremos que no se puede dar una respuesta uniforme a esta cuestión; somos conscientes que unidad sucesoria no equivale a unidad de título pero dicho esto, en todos los Estados cuyos Ordenamientos jurídicos (con independencia de los puntos de conexión empleados por las normas de conflicto) conciban la sucesión del heredero como un modo universal de adquirir, esto es, como una subrogación del causahabiente en la posición jurídica del difunto, en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen con su muerte, una planificación sucesoria unitaria facilita la tarea del operador jurídico y ahorra costes al ciudadano; en cualquier caso, el notario que sustancie la sucesión o cualquiera de sus elementos tendrá que acreditar, tal como señaló la RDGRN de 1 de marzo de 2005, la adecuación del acto a inscribir (partición, adjudicación parcial de herencia, entrega de legado etc) a la legislación extranjera rectora de la sucesión. El reconocimiento por la testadora, por ejemplo, de que tiene hijos en cuyo favor nada dispone sólo será trascendente si la normativa que discipline la sucesión restringe la libertad de testar por tal circunstancia. Si el testamento es simpliciter, circunscrito a los bienes del disponente en territorio nacional, la cuestión que se debe dilucidar es la misma anteriormente expresada, se debe acreditar (probar) la validez del acto o negocio jurídico a inscribir, o dicho de otra manera, cerciorarse de que concurren todos los que tienen que concurrir en la escritura de adjudicación de herencia para su validez de conformidad con la legislación extranjera a la que se sujeta la sucesión.

El iter sucesorio es fenómeno complejo; existen en el mismo varios momentos, dos clave: el momento de la planificación sucesoria y el momento de apertura de la sucesión; dentro del fenómeno sucesorio “a modo de corteza de árbol” se aprecian “capas” sujetas a leyes que pueden ser distintas, se ven capas/cuestiones sustantivas, atinentes al fondo de la sucesión; hay cuestiones de forma, de validez y de eficacia (autenticidad) documental; también las hay de carácter procedimental sometidas al imperio de la lex fori (ley de la autoridad) y otras relativas a derechos reales sujetas a la lex rei sitae, a todas ellas y, diferenciándolas, debe prestar atención el notario que conozca de la sucesión.

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela.


 (1) La citada Resolución señala: “Conforme al Reglamento la sucesión es única y comprende la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del causante (con claridad, inciso primero del artículo 23) por lo que estas disposiciones testamentarias simpliciter, que tanto facilitaron las sucesiones de los causantes británicos en España en su día deben ser erradicadas de la práctica testamentaria notarial posterior al 17 de agosto de 2015 pero es un tema que, al no ser planteado, no afecta, aunque si contextualiza la presente Resolución».

(2) Como se expone en las páginas informativas del Consejo General del Notariado: Los Notarios de Europa respaldan activamente la interconexión de los registros nacionales de testamentos emprendida por la ARERT (Asociación de la Red Europea de Registros de Testamentos, www.arert.eu), que permite que un notario consulte un registro extranjero a través de su registro nacional. Actualmente, están interconectados 15 registros nacionales, facilitando de este modo la búsqueda de las últimas voluntades de los difuntos en Europa.

(3) La legitima en Colombia es pars bonorum y se extiende a la mitad del patrimonio del causante (mitad del acervo líquido) que se debe distribuir por cabezas o por estirpe entre los legitimarios de acuerdo al llamamiento intestado, se denomina legítima rigurosa (artículos 1239 a 1242CC); para procesos sucesorios, es Juez internacionalmente competente el del último domicilio del causante en territorio colombiano o, si hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios (art. 28.12 Código General del Proceso).

(4) Existe un proyecto de ley general de Derecho Internacional Privado uruguayo – aprobado por la Cámara de Representantes el 7 de octubre de 2016 que señala: Artículo 30. (Sucesiones).- 1) La sucesión testada e intestada se rige por la ley del Estado del lugar de situación de los bienes al tiempo del fallecimiento del causante. 2) La ley de la sucesión rige: la capacidad y títulos del heredero o legatario para suceder, la existencia y proporción de las asignaciones forzosas, el orden de llamamiento, la porción de libre disponibilidad, los legados, la obligación de colacionar, los efectos del testamento y en suma, todo lo relativo a la misma. Artículo 31. (Testamento).- 1) El testamento escrito otorgado en el extranjero según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento es válido y eficaz en la República. 2) La capacidad para otorgar testamento se rige por la ley del domicilio del testador al tiempo del otorgamiento. Artículo 32. (Deudas hereditarias).- Los créditos que deben ser satisfechos en la República gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante. Se exceptúan de esta regla los créditos con garantía real sobre bienes del causante, cualquiera fuese el lugar donde hubiesen sido contraídos.  Hubo un proyecto presentado por el ejecutivo  en el que la sucesión testamentaria o intestada  se regía por  la ley del lugar de la situación de los bienes al tiempo de fallecimiento del causante, en cuanto a los inmuebles y otros cuya inscripción en los registros públicos de la República fuere obligatoria y por la ley del último domicilio de causante en cuanto a los bienes no comprendidos en el literal precedente.

(5) La parte final del artículo 2644 dispone que respecto de los bienes inmuebles situados en el país se aplique el derecho argentino. Esa disposición funciona como norma internacionalmente imperativa (norma de policía) que excluye al derecho extranjero al tratarse de una ley unilateral,  así lo entiende la jurisprudencia argentina tal como expone Marcelo D. Iñiguez, en la edición comentada del Código civil y Comercial  de la Nación que publica en Internet  el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación de Argentina, siendo sus directores  Marisa Herrero,  Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, página de enlace:http://www.saij.gob.ar/nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion#

(6) Aunque el texto del artículo 10 en su versión en idioma español habla literalmente de Estado miembro en que se encuentran “los bienes de la herencia”, basta con que existen bienes, no necesariamente tienen que estar todos.    

 

CUESTIONES PRÁCTICAS SOBRE EL TESTAMENTO SIMPLICITER. JAVIER JIMÉNEZ CERRAJERIA

RDGRN 15 DE JUNIO DE 2016

RDGRN 1 DE MARZO DE 2005

RED EUROPEA DE REGISTROS DE ÚLTIMA VOLUNTAD

GUÍA DE ACTUACIÓN NOTARIAL ANTE EL REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES

¿SABÍAS QUÉ…? DEL REGLAMENTO

LAS SUCESIONES TRANSFRONTERIZAS, POR ALFONSO RENTERÍA

TEXTO DEL REGLAMENTO

SECCIÓN UNIÓN EUROPEA

SECCIÓN INTERNACIONAL

SECCIÓN DOCTRINA

PORTADA

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2017.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

IR ARRIBA

 

Ranking de webs jurídicas españolas basado en Alexa. Septiembre 2017.

Hórreo de Carnota en La Coruña.

Pinceladas: Personas físicas y capacidad.

Pinceladas de Derecho Internacional Privado

Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Santiago de Compostela

 

B.- PERSONAS FÍSICAS Y CAPACIDAD

1.- Aspectos generales

Con arreglo al artículo 9.1 la ley personal, nacional, de la persona física es la que rige tanto la capacidad jurídica como la capacidad de obrar, pero existen excepciones a la regla de que la capacidad de obrar se rige por la ley personal; éstas son:

–          Artículo 11 del Convenio de Roma y  el artículo 10.8 del Código Civil.

En esta materia es importante hacer referencia a la RDGRN de 13 de abril de 2005, la cual sentó que ambos artículos son preceptos plenamente vigentes en el Ordenamiento Jurídico español y que cada uno presenta una esfera aplicativa distinta.

–          Capacidad cambiaria, artículos 98 y 162 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

–          Supuestos en que proceda el reenvío, artículo 12.2 del Código Civil.

Y además añadiremos la excepción derivada de la aplicación del Orden Publico Internacional.

 

2.- Vecindad civil.-

   La vecindad civil determina la sujeción a uno u otro derecho civil, común o foral, lo que incide en cuestiones importantes como, por ejemplo, el derecho sucesorio.

   Por ello, recordar que cualquier persona que resida en territorio distinto de aquél cuya vecindad civil tiene puede manifestar ante el Encargado del Registro Civil su voluntad de conservar la vecindad civil antes de que transcurran los diez años a que alude el artículo 14. 5 del Código.

   La vecindad civil se adquiere bien por residencia continuada de dos años siempre que el interesado manifieste ser ésta su voluntad, bien por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario, artículo 14.5. En el caso de que el interesado quiera evitar este efecto de cambio automático o “ipso iure” por la residencia habitual durante diez años seguidos en territorio de diferente legislación civil, debe proceder antes del vencimiento del citado plazo a formular declaración expresa en contrario  la cual  se hará constar en el Registro Civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 46 de la LRC y 225 y 229 del RRC. Se hace constar por inscripción marginal en la de nacimiento. Ambas declaraciones no necesitan ser reiteradas.

 

3.- Cambios en la vecindad civil. Clarificación de criterios

    En la anterior pincelada sobre esta materia no quedó clara la interpretación que debe darse al artículo 14.5 del Código civil dado que es menester coordinarlo con el 65 de la LRC, por lo que vuelvo a dar redacción a esta pincelada.

   La declaración negativa de no querer cambiar de vecindad civil, para evitar el cambio automático o “ipso iure”, antes del vencimiento de los diez años, no se refiere a una voluntad inamovible de no cambiar la vecindad civil que se tiene.  Un gallego, por ejemplo, que resida en Madrid, puede antes de los diez años de su estancia no querer adquirir la vecindad civil común y manifestar su deseo en el registro Civil de no querer adquirir la citada vecindad y conservar la gallega y si después de tal declaración sigue residiendo en Madrid no necesita reiterar tal declaración antes del vencimiento de otros diez años.  Pero si posteriormente se traslada a Zaragoza, puede al cabo de dos años de residir en Aragón  manifestar ante el Registro Civil su deseo de adquirir vecindad civil aragonesa.

     El párrafo final del ap. 5 del art. 14 procede del art. 65 LRc., cuyo texto, es el siguiente: «Una vez prestada la declaración de querer conservar la (…) vecindad civil, no es necesario reiterarla, cualesquiera que sean el tiempo transcurrido o los cambios de residencia.- Tampoco necesita prestar declaración de conservarla quien haya declarado su voluntad de adquirir la misma (…) vecindad.

     Delgado Echevarría en su trabajo “Comentario a los artículos 14 y 15 Cc.”, en Comentarios al Código civil, I, Título Preliminar, coordinados por Joaquín Rams Albesa, ed. J. M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, 2000, págs. 387-419, señala: “En definitiva, quien declaró no querer perder la vecindad que tenía cuando llevaba menos de diez años residiendo en otra región, conservará su vecindad anterior aunque luego pasen otros diez, otros veinte, etc., años residiendo en la misma región, o en otra a la que se traslade (la declaración se ha configurado, pues, como de conservación indefinida de la vecindad que se tiene, no sólo de no adquisición de la vecindad correspondiente al lugar en que se reside).

Correlativamente, quien declaró querer adquirir cuando llevaba más de dos años de residencia, no pierde esta vecindad voluntariamente adquirida por más años que pase residiendo en la misma región (como es obvio, sin que para ello hiciera falta precepto específico) o en otra a la que luego se traslade.

Ahora bien, ha de haber algún cauce por el que la vecindad así voluntariamente conservada o adquirida pueda perderse adquiriendo otra de forma igualmente voluntaria. (El subrayado es mío) Quien declaró no querer perder la que tenía al residir en determinada región, puede desear adquirir otra correspondiente a región a la que luego traslada su residencia: quizás para esto baste declaración expresa tras dos años de residencia. Aun permaneciendo en la misma región cuya vecindad no quiso antes adquirir, parece que podrá declarar su voluntad de dejar sin efecto su anterior declaración, probablemente sin efecto retroactivo, de modo que transcurridos desde entonces otros diez años (o dos con declaración de adquirir) pasará a tener la vecindad que tiempo atrás rechazó.

De manera similar, a quien adquirió por declaración expresa una vecindad no ha de impedírsele que del mismo modo adquiera otra si cambia de nuevo de lugar de residencia. La RDGRN 13 mayo 1996 admite expresamente este último supuesto”.

     Interesante sobre esta pincelada es La RDGRN de 24 de enero de 2005 que se refiere al siguiente caso: Adquirida una determinada vecindad por residencia continuada durante 10 años, en caso de cambio de residencia a territorio de Derecho común o especial o foral, es necesario, a fin de evitar perder la vecindad ganada, formular, antes de transcurrir un nuevo plazo de 10 años, declaración de querer conservar aquella vecindad. Inscripción en el Registro de la declaración de conservación de la vecindad civil catalana adquirida por la promotora por aplicación del principio de unidad familiar y que su marido ganó por residencia de 10 años en Cataluña sin declaración de voluntad en contrario.

   “La solución a la citada cuestión- nos dice la Resolución- gira sobre la interpretación del apartado 5 del artículo 14 del código civil, especialmente de su último párrafo. Dicho apartado se refiere a la adquisición de la vecindad civil y dispone al efecto que ésta puede tener lugar por una doble vía: bien por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser ésta su voluntad- número 1- o bien por residencia continuada durante diez años, sin declaración en contrario durante este plazo- número 2- Añade dicho apartado que ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas. La cuestión estriba, pues, en el alcance que se haya de atribuir a la expresión “ambas declaraciones” Pues bien, a juicio de este Centro Directivo, deben entenderse comprendidas en la citada expresión, en lo que aquí interesa, la declaración expresa necesaria para adquirir la vecindad civil por residencia de dos años y la, también expresa, de no adquisición de la vecindad por residencia de diez años, esto es, la declaración de querer conservar la vecindad que, de no formularse, daría lugar a la adquisición de la nueva vecindad por residencia de diez años con pérdida consiguiente de aquella que se viniese ostentando (cfr. párrafo primero, art. 225 RRC). Formulada esta declaración de conservación de la vecindad o, lo que es lo mismo, la declaración contraria a la adquisición de una nueva vecindad por residencia continuada, no es necesario reiterarla.

 Y añade: “IV. En efecto, conviene recordar que el origen de las dificultades de interpretación en este tema derivan de lo que se puede considerar, como ha señalado la doctrina científica, una incorrección técnica del artículo 14 n.º 5-II del Código Civil, refiriéndose conjuntamente a los dos casos previstos en su párrafo primero, lo que da lugar a que la expresión «no necesitan ser reiteradas» se haya podido entender por alguna doctrina legal predicada de una supuesta declaración tácita de voluntad vinculada al silencio guardado durante los diez años de residencia continuada que da lugar al cambio de vecindad civil. Sin embargo, esta incorrección técnica se encuentra salvada, y allanada en consecuencia la dificultad interpretativa, por el artículo 65 de la Ley del Registro Civil que dedica a idéntico tema dos párrafos, distinguiendo claramente dos supuestos distintos. Así, el párrafo segundo de este último precepto dispone que «una vez prestada la declaración de querer conservar la nacionalidad o vecindad civil, no es necesario reiterarla, cualesquiera que sean el tiempo transcurrido o los cambio de residencia», y el párrafo tercero del mismo precepto, por su parte, dispone que «tampoco necesita prestar la declaración de conservarla quien haya declarado su voluntad de adquirir la misma nacionalidad y vecindad», declaración que en este caso no es una reiteración de la anterior, que lo fue de adquisición y no de conservación. En ambos casos se trata, pues, de declaraciones expresas, sin que dentro de esta exención de reiteración de tales declaraciones se pueda entender incluido el supuesto de la adquisición de la vecindad civil «ipso iure» por efecto directo de la residencia continuada, que es efecto jurídico que opera al margen de cualquier manifestación de voluntad (expresa o tácita) -cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1985 y 6 de octubre de 1986 y Resolución de 3 de julio de 1967-. En consecuencia, la declaración que en tal caso el interesado formule a efectos de conservar la vecindad así ganada puede ser inscrita en el Registro Civil (cfr. art. 226 R.R.C.)”.

 

4.- Sobre como el sistema de transmisión inmobiliaria en Alemania puede incidir en las facultades representativas del asistente-tutor.

 Puesto que está apostillado y traducido por interprete jurado y no ofrece menor duda su veracidad y dado que está emitido a fines del año pasado 2007, quiero darles a conocer determinado Certificado de Juzgado alemán en el que se da respuesta a una solicitud de autorización judicial con base en el artículo 1821 del BGB que dice: 1 El tutor necesita autorización del Tribunal tutelar: 1º. Para disponer de un bien inmueble o de un derecho sobre un bien inmueble.   

 El Certificado del Juzgado establece que un asistente- tutor está básicamente facultado para vender bienes inmuebles; sin embargo, para que sus declaraciones al respecto en un contrato de compraventa tengan eficacia jurídica hace falta la autorización del tribunal tutelar. Y añade: hasta que se disponga de un contrato en el que figuren condiciones aptas para la aprobación no podrá darse una promesa de que se vaya a conceder dicha aprobación.

Parece, pues, que primero se pondrá a disposición del Tribunal alemán un contrato específico, con sus condiciones determinadas y luego, tomando como base el mismo contrato, el Tribunal se pronunciará sobre su aprobación.

 Una reflexión personal: En la interpretación de este artículo, quizá, haya influido el hecho de que la transmisión de la propiedad inmobiliaria en Alemania no se produce hasta la inscripción en el Registro de la Propiedad, la cual tiene carácter constitutivo; la escritura notarial alemana tiene solo efectos obligacionales; pero, en nuestro sistema jurídico, el otorgamiento de la escritura tiene eficacia traditoria, traslativa, es el título de propiedad que opera en el tráfico jurídico. Lo esencial de la traditio instrumental no es tanto el desplazamiento posesorio como el resultado que produce ex lege; efectos traslativos o jurídico reales.

 Para solventar la necesidad de poner a disposición del Tribunal un contrato y huir de toda documentación privada, no hemos de olvidar que en la redacción de la escritura el notario español puede evitar el efecto traditorio- artículo 1462.2 de nuestro Código- y centrarse en los aspectos obligacionales y consensuales del contrato de compraventa; sin la aprobación del Tribunal no tendrá la escritura efectos traslativos pudiéndose aplazar el pago del precio hasta la obtención de la misma, velando y garantizando la realización del pago al discapacitado una vez obtenida la citada aprobación judicial.

El término “aprobación” que emplea la certificación conlleva “dar por bueno”,”prestar conformidad” a algo ya realizado a diferencia del término “autorización” que implica facultar a alguien para hacer algo.   

El tema requiere, sin duda, un estudio profundo.

 

5.- Un supuesto de doble nacionalidad: Caso  Micheletti  (STJCE 7 de Julio de 1992)

Sí en nuestros despachos nos encontramos con una persona que tiene y ostenta varias nacionalidades, a nuestros efectos, de Derecho Internacional Privado, sólo una de ellas puede tenerse en cuenta para responder a la pregunta básica: ¿cuál es su ley personal?; ley que, entre otras cuestiones, determina su capacidad y que, en principio, es la ley rectora de su sucesión y que, además, ha de tomarse en consideración a la hora de determinar la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, si se da el supuesto de tener qué determinarlo.

La sentencia mencionada recuerda un concepto que particularmente, y en quinto curso de Derecho en la Universidad Complutense, yo tuve siempre claro: la calificación, con arreglo a la Lex fori, quiebra en materia de nacionalidad; me explico: cada Estado es competente para determinar con arreglo a SUS CRITERIOS quienes son sus nacionales y quienes no lo son.     

Yo tengo que preguntar al Estado Español quiénes son sus nacionales y quiénes no lo son pero no le puedo preguntar al Estado español si conforme a sus propios criterios un sujeto es o no es,  por ejemplo, italiano o alemán; esta cuestión he de preguntarla al Estado del que el sujeto cree ser nacional.

Y esta cuestión es determinante en varios puntos:

1) Al Dr. Micheletti, según esta Sentencia (un dentista de doble nacionalidad italo- argentina) y a lo efectos de la libertad de establecimiento y de múltiples derechos reconocidos y englobados en las libertades comunitarias,  que se acercan más a la órbita del Derecho Internacional Público, no TIENE porqué serle aplicable el artículo 9.9 del Código civil.

   En el ámbito de las libertades comunitarias los demás Estados deben callarse; si Italia lo reconoce como nacional suyo se beneficiará de los derechos Comunitarios con independencia de que haya o no pisado el suelo de Italia, hable o no hable italiano, conozca o no conozca su cultura…y su… cocina…. Y no me parece descabellado tal criterio, muy al contrario, nuestro cliente, ha hecho valer la nacionalidad que como individuo en un sistema globalizado le resulta más eficaz y efectiva; en definitiva, hemos destacado la nacionalidad elegida libremente por el individuo, sujeto de derechos y vinculado por obligaciones.

 Si usted es italiano y argentino y quiere instalarse e integrarse en un país que se engloba en Europa ¿no presentaría una tarjeta de residencia en España de carácter comunitario haciendo prevalecer su nacionalidad comunitaria, Italiana, en este caso?

2)  Pero en la estancia cerrada de nuestros despachos, notariales y registrales, la solución al problema planteado dista de ser la misma.

     Nosotros (Notarios y Registradores, en menor medida) nos movemos en el ámbito estricto del Derecho Internacional Privado. Una vez hayamos preguntado, a Italia y a Argentina si nuestro estimado Doctor es nacional suyo y nos contesten ambos Estados que Sí lo es; Nuestro doctor, si tiene la residencia habitual en España, se considera por ley, por ficción de la ley, artículo 9.9 del Código civil, que remite al 9.10, que su ley personal es la española, aunque no ostente formalmente tal nacionalidad.

 Y me pregunto, por qué no ha de prevalecer la ciudadanía europea, en este caso Italiana, si es ésta la elegida por nuestro cliente, en el ámbito de las libertades públicas comunitarias; ¿No debe ser la nacionalidad universal y única? y, de ser posible, ¿europea? o por qué ¿no ser un “ciudadano del mundo”? y dejo a salvo e independizo los  dictados del corazón que te impulsan y mueven a comportarte y compartir con carácter generoso tus experiencias y modo de sentir como ciudadano y aforado gallego, vasco, aragonés, catalán, navarro, valenciano……

 

6.- Amministratore di sostegno italiano.

  El artículo 404 del códice civile señala que la persona que, por efecto de una enfermedad o de una discapacidad física o psíquica, se encuentra en la imposibilidad, aunque sea parcial o temporal, de proveer a sus propios intereses, puede ser asistida por un administrador de apoyo, nombrado por el Juez Tutelar del lugar donde tiene su residencia o domicilio.

Esta medida de protección nace con la ley nº 6 de 9 de enero del 2004 con el propósito de desempeñar su cometido cubriendo todas las posibles gradaciones del amplio arco-iris que supone la discapacidad de manera que se aplique en la práctica de modo flexible, que se adapte a las necesidades y situación de la persona necesitada de protección con el objeto de brindarle una asistencia personalizada; la ley del 2004 tiene como finalidad- artículo 1– proteger, con la menor limitación posible de la capacidad de actuación, a las personas privadas en todo o en parte de autonomía para el desempeño de las funciones de la vida cotidiana, a través de intervenciones de apoyo temporal o permanente; esta medida descansa en la decisión del juez tutelar de tal forma que será la resolución judicial, concretamente, el decreto de nombramiento del administrador de apoyo, el que indique que actos puede hacer exclusivamente el Administrador en nombre y por cuenta del beneficiario y cuales puede hacer el beneficiario contando con la asistencia y apoyo del administrador, el resto corresponde al beneficiario ya que el artículo 409 del codice civile señala expresamente que el beneficiarioconserva la capacidad de actuar para todos los actos que no requieran la representación exclusiva o la asistencia necesaria del Administrador de Apoyo.

   El beneficiario de la Administración de Apoyo puede en cualquier caso, realizar los actos necesarios para satisfacer las necesidades de su propia vida cotidiana.

   La duración del cometido del Administrador puede ser temporal o por tiempo indeterminado; si la duración es por tiempo determinado el juez tutelar puede prorrogarla por decreto motivado, también de oficio, antes del vencimiento del plazo, artículo 405, párrafo sexto.

 Es una medida de protección que nace con vocación de hacerse extensiva; se regulan, además, en el código italiano, la interdicción y la inhabilitación. La inhabilitación está prevista para aquellos mayores de edad que padecen una enfermedad psíquica que no sea de tal gravedad que precise la interdicción o aquellos que por causa de una adicción o de su prodigalidad se expongan a sí mismos o a sus familias a un grave perjuicio económico, por lo que la inhabilitación, quizá, en la práctica quede absorbida por el Administrador de apoyo  y en cuanto a la interdicción, quedaría como una institución residual, baste pensar que en la nueva ley se sustituye la rúbrica del artículo 414, antes decía personas que deben ser interdictadas- che devono essere– y ahora dice personas que pueden ser interdictadas – che possono essere– y señala que pueden serlo los mayores de edad y menores emancipados que se encuentren en condiciones de una enfermedad mental habitual que les haga incapaces para proveer a sus propios intereses y cuando sea necesario para asegurarles una adecuada protección, lo cual implica- para buena parte de la doctrina y jueces italianos- que la interdicción será aplicable cuando dadas las circunstancias y características del caso particular, los intereses de la persona con discapacidad no puedan ser adecuadamente protegidos con la medida del Administrador de Apoyo (artículos 413.4 y 414) , lo que deducen además de: 1º.– la finalidad de la Ley (artículo 1 citado), .- que el Administrador puede ser nombrado por tiempo indeterminado .- que la medida puede ser establecida para cualquier situación ya que el artículo 404 habla de imposibilidad de proveer a los propios intereses por efecto de una enfermedad o discapacidad física o psíquica, “aunque sea parcial o temporal”- anche parziale o temporanea – luego el legislador italiano pensó también en “la total imposibilidad” de proveer a los propios intereses debido a una enfermedad o discapacidad psíquica como situación objeto de esta medida y  4º.– el artículo 405 párrafo quinto, número 3, no pone límites a los actos que el administrador puede realizar en nombre y por cuenta del beneficiario, “representación sustitutiva”, dejando al Juez tal decisión, consciente de que el nivel de asistencia puede ser elevado o intenso.

  Son argumentos que conducen a pensar que, posiblemente, la medida del Administrador de Apoyo acabará imponiéndose a la interdicción, quedando la aplicación de ésta última muy reducida. Habrá que estar a la aplicación práctica que de esta institución, Amministrazione di Sostegno, hagan los Jueces italianos.

Es la Amministrazione di Sostegno una medida de protección y apoyo amplia, puede abarcar el cuidado del patrimonio y de la persona, no es rígida ya que se adapta a las necesidades de la persona beneficiaria de la misma, personalizada y no estandarizada y en esto  radica su grandeza, en no ser una medida de protección estándar y por tanto, es medida de protección que se acomoda, en mi opinión, a los postulados de la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad.

 

7.- El nuevo Artículo 9. 6 II del CC.

Su ámbito de aplicación y relación con el artículo 9.1 CC. Incidencia de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York, el 13 de diciembre de 2006, BOE 17 de abril de 2008, en la interpretación del artículo 9.6 II del CC.

Veamos la dicción de los artículos 9.1 y 9.6 párrafo segundo CC

Ayuntamiento de Muros (A Coruña)

Ayuntamiento de Muros (A Coruña)

9. 1. “La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior”.

9.6. II (Se modifica este apartado 6 por el artículo 2.1 de la ley 26/2015, de 28 de julio)

“La ley aplicable a la protección de las personas mayores de edad se determinará por la ley de su residencia habitual. En el caso de cambio de la residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de protección acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas provisionales  o urgentes de protección”.

        En materia de ley aplicable surgen problemas de delimitación al relacionar los apartados 1 y 6 II del artículo 9 del Código Civil y podemos plantearnos qué Ley es aplicable a las causas de incapacitación; qué Ley regula sus efectos, cuál es la ley que determina la extensión y límites de la incapacitación; qué ley es competente para determinar las personas que pueden solicitar la incapacitación y las medidas de protección y qué Ley regula las medidas de protección (instituciones y medidas, incluso puntuales de protección, como el nombramiento de defensor judicial y las cuestiones relacionadas con la administración, conservación y disposición de los bienes de la persona adulta que está bajo protección). Nos planteamos, en definitiva, si el  término “protección” a que se refiere el artículo 9.6 CC puede tener un significado amplio similar al que tiene en el Convenio de la Haya sobre Protección de Adultos de 13 de enero de 2000 (España no es Estado parte) que establece en su artículo 1.2  letra a) que el Convenio tiene por objeto determinar el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar medidas de  protección de la persona o de los bienes del adulto (a efectos del Convenio, un adulto es una persona que haya alcanzado la edad de 18 años) y en su artículo 3  matiza que las medidas previstas el artículo 1  pueden referirse,  en particular, a: a) la determinación de la incapacidad y el establecimiento de un régimen de protección;  b) la colocación del adulto bajo la protección de una autoridad judicial o administrativa;  c) la tutela, la curatela y otras  instituciones análogas;  d) la designación y funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del adulto, de representarlo o de asistirlo;  e) la colocación del adulto en un centro u otro lugar en el que pueda prestársele protección;  f)  la administración, conservación o disposición de los bienes del adulto;  g) la autorización de una intervención puntual para la protección de la persona o de los bienes del adulto. A la luz de los artículos 9. 1 y 9. 6  CC nos preguntamos cuáles de estas cuestiones  se encuadran en la norma de conflicto del artículo 9.6 CC, si todas ellas o si solamente alguna de ellas,  quedando otras bajo el manto del artículo 9.1CC.

Alfonso Luis Calvo Caravaca y Javier Carrascosa González delimitan el ámbito de aplicación de ambas normas [Derecho Internacional Privado, Volumen II, decimosexta edición, 2016, editorial Comares, páginas 71-74] y de esta manera sostienen que la ley personal del sujeto, artículo 9.1 CC, ley de la nacionalidad de la persona mayor de edad, regularía las causas para declararla judicialmente incapacitada y la condición jurídica del incapacitado: la extensión y límites de la incapacitación. La ley aplicable a las medidas de protección de las personas mayores de edad se determinará (artículo 9.6 II CC) por la ley de su residencia habitual y comprendería los siguientes aspectos: la organización, terminación y control de las instituciones de protección del incapaz; régimen de guarda; administración de los bienes del sujeto; representación legal del incapaz  y la auto-tutela (la posibilidad que tiene una persona capaz, en previsión de sr incapacitada judicialmente en un futuro, de adoptar disposiciones relativas a su persona y bienes, incluida la designación o nombramiento de un tutor)  toda vez que es una  medida de protección jurídica de los mayores de edad.  

Esta distinción o delimitación del ámbito de aplicación de los apartados 1 y 6 II del artículo 9 del CC, desde un punto de vista teórico, no presenta objeción pero en la práctica la distinción no es sencilla;  en derecho comparado, son varias las legislaciones que establecen “medidas de protección sin incapacitación” dando lugar, en mi opinión, a una vis atractiva del punto de conexión “residencia habitual” del artículo 9.6 II sobre el número 1 del artículo 9 CC “ley  de la nacionalidad” que queda desdibujado en esta materia; por otra parte, el impacto de la Convención de 13 de diciembre de 2006, es evidente, existen legislaciones que regulan medidas de protección que se acomodan a los postulados de dicha Convención y que prescinden de la declaración de incapacitación, como ejemplos, Alemania, que cambio su visión de la discapacidad intelectual y abandonó el instituto de la incapacitación seguido del nombramiento de un tutor y adoptó el modelo de asistencia a través de la institución denominada asistencia jurídica, Rechtliche Betreuung.  Una sola medida, Betreuung, está prevista en la Ley, se aplica de forma flexible, gradual, en función de las necesidades del sujeto beneficiario de la medida. El Tribunal de Tutelas nombrará un asistente a instancia del propio asistido (auto-regulación) o de oficio cuando, un mayor de edad no pueda cuidar sus asuntos total o parcialmente a causa de una enfermedad psíquica o de una discapacidad física, psíquica o mental. Estamos ante una medida de protección sin incapacitación, esto es, no se requiere una declaración previa de incapacitación; el nombramiento de asistente puede ser directo; el término “incapaz” es obsoleto, solo se habla de las causas por las que una persona adulta puede necesitar asistencia y la cuestión relativa al estado de salud mental del adulto solo necesita ser evaluada durante el procedimiento por el que se le nombra asistente sobre la base de un dictamen médico. La legislación francesa, desde la Ley de 1968, reformada por Ley número 2007- 308 de 5 de marzo de 2007 en vigor desde el primero de enero de 2009, se asienta en dos pilares: las medidas de protección no tienen porque depender de una previa incapacitación judicial y se fortalece la voluntad del que se encuentra bajo una medida de protección, dando además entrada a la autonomía de la voluntad, es decir, a la autorregulación, en previsión de una futura merma de capacidad. La incapacitación puede acarrear la muerte social de la persona;  por ello ya desde el año 1968, se introduce en Francia una medida de protección denominada  Sauvegarde de Justice,  reformada por la Ley de 2007 (artículos 433 a 439 del Code civil francés) , siendo  uno de sus  caracteres que  no se exige la previa incapacitación judicial del afectado. El  Amministratore di Sostegno italiano; el artículo 404 del códice civile señala que la persona que, por efecto de una enfermedad o de una discapacidad física o psíquica, se encuentra en la imposibilidad, aunque sea parcial o temporal, de proveer a sus propios intereses, puede ser asistida por un administrador de apoyo, nombrado por el Juez Tutelar del lugar donde tiene su residencia o domicilio.  Esta medida de protección nace- ley nº 6 de 9 de enero del 2004- con el propósito de que se aplique, en la práctica, de modo flexible, que se adapte a las necesidades y situación de la persona necesitada de protección con el objeto de brindarle una asistencia personalizada; la ley del 2004 tiene como finalidad proteger, con la menor limitación posible de la capacidad de actuación, a las personas privadas en todo o en parte de autonomía para el desempeño de las funciones de la vida cotidiana, a través de intervenciones de apoyo temporal o permanente; esta medida descansa en la decisión del juez tutelar de tal forma que será la resolución judicial, concretamente, el decreto de nombramiento del administrador de apoyo, el que indique que actos puede hacer exclusivamente el Administrador en nombre y por cuenta del beneficiario y cuales puede hacer el beneficiario contando con la asistencia y apoyo del administrador, el resto corresponde al beneficiario exclusivamente ya que el artículo 409 del codice civile señala expresamente que el beneficiario conserva la capacidad de actuar para todos los actos que no requieran la representación exclusiva o la asistencia necesaria del Administrador de Apoyo. El beneficiario de la Administración de Apoyo puede en cualquier caso, realizar los actos necesarios para satisfacer las necesidades de su propia vida cotidiana.

Se va, en definitiva, abandonando “la declaración de incapacitacióny  nos encaminamos a la regulación de medidas de protección y apoyo, que comprendan el cuidado de la persona y patrimonio, medidas flexibles que huyan de la rigidez, que se adapten a las necesidades de la persona beneficiaria de las mismas, que sean personalizadas y no estandarizadas y objeto revisión periódica por los tribunales.

  

PORTADA PINCELADAS

SECCIÓN INTERNACIONAL

SECCIÓN DERECHO EUROPEO

SECCIÓN PINCELADAS EN LA WEB ANTIGUA

 

Pinceladas: Sucesiones.

Pinceladas de Derecho Internacional Privado

Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Santiago de Compostela

 

F.- SUCESIONES.

 

1.- Sobre unidad sucesoria y compatibilidad de títulos sucesorios.

Nuestro sistema sucesorio internacional descansa sobre el principio de la unidad y universalidad de la sucesión (artículos 12.2 y 6 y 9.8 del Código Civil), y aun cuando a efectos registrales, como señala la R de 2 de marzo de 2005, ninguna norma impone la obligación de aportar para inscribir una transmisión documentos distintos de los establecidos en el artículo 14 de la LH y 80 del RH,  también señala que se ha de acreditar la validez material del acto o negocio a inscribir; en otros términos la adecuación de la partición con la legislación extranjera que rige la sucesión y esto es así, precisamente, porque nuestro sistema sucesorio descansa en los principios de unidad y universalidad de la sucesión, adecuación de la partición con la ley nacional del causante que, a mi modo de ver, puede ser distinta según que el sistema al que nos remite nuestra norma de conflicto, sea un sistema como el nuestro de unidad y universalidad de la sucesión, esto es, que somete toda la sucesión a una sola y misma ley o bien sea un sistema de fragmentación legal de la misma y esa adecuación nos llevará en muchos casos, a la solicitud  del o de los títulos sucesorios, para entre otras cosas, tener la certeza de quién está legitimado para pedir y concurrir a la partición, y todo ello, dentro del marco de nuestra labor de dar efectividad a la voluntad privada y dotar de seguridad jurídica a las transacciones.

   Bajo este epígrafe analizaré, a lo largo de los sucesivos meses, determinada casuística que puede tener lugar en nuestros despachos:

 Caso A).-  Contrato sucesorio otorgado en Alemania y testamento posterior otorgado en España.

Los artículos 2274 y siguientes del BGB contemplan la posibilidad de que un causante pueda concluir un contrato sucesorio; en cuanto a la forma solo puede concluirse ante notario con la presencia simultanea de ambas partes y, tras su firma y  conclusión- dice el artículo 2289- se invalida una anterior disposición de última voluntad del causante en la medida que perjudicase el derecho del designado contractualmente y con el mismo alcance es ineficaz una posterior disposición por causa de muerte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2297 que permite que en el contrato se haga una reserva, una autorización que posibilita al causante resolver de forma unilateral dicho contrato.

Hemos de tener especial cuidado en estos casos; el testador vinculado por el contrato sucesorio está limitado en su libertad testamentaria; el contrato sucesorio es, en principio, irrevocable y el testamento posterior otorgado en España devendrá ineficaz en cuanto contradiga lo dispuesto en el contrato sucesorio y estos contratos son, en muchas ocasiones, universales. (Este supuesto puede darse dentro de nuestro Estado habida cuenta de la diversidad normativa de los distintos territorios de derecho foral y de la posibilidad, en muchos de ellos, de la sucesión contractual).

  

Caso B).- Testamento mancomunado alemán.

Lo otorgan los cónyuges; también las parejas de hecho, del mismo sexo,  registradas; el matrimonio debe de existir en el momento de otorgar el testamento y si luego es declarado nulo o ha sido disuelto antes de la muerte de uno de los cónyuges, el testamento mancomunado deviene ineficaz.

Sin embargo, no toda ulterior disolución del matrimonio invalida el testamento ya que las disposiciones siguen siendo válidas- a menos que el matrimonio sea nulo- si se admite que también se hubiera otorgado en los supuestos previstos en el artículo 2077.1  inciso 2 y 3.

España al igual que Alemania ha suscrito  el Convenio de La haya de 5 de octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias. Pero un sector doctrinal, al que me adhiero, sostiene que la mancomunidad es algo más o puede ser algo más que un tema de forma. Lo digo para tener cuidado o precaución, al menos, en la autorización de testamentos mancomunados por matrimonios mixtos en el supuesto de que la ley nacional de uno de ellos no admitiese tal  testamento.

 Testamento mancomunado alemán y su efecto vinculante. Su compatibilidad con testamento español.

     Dicho testamento, a diferencia del regulado en la ley gallega que, en su artículo 187 lo define como el que se otorga por dos o más personas en un único instrumento notarial; solo lo pueden otorgar, conforme a derecho alemán– artículo 2265 del BGB- los cónyuges. También pueden otorgarlo las parejas de hecho, del mismo sexo, registradas. En dicho testamento, los cónyuges pueden adoptar disposiciones recíprocas o correspectivas, esto es, de las cuales se infiera que un cónyuge no las hubiese adoptado sin la disposición del otro.

Por tanto, cabe:

a) Un testamento mancomunado en el que no haya ninguna disposición reciproca o correspectiva. Nos encontramos ante dos voluntades individuales en un mismo instrumento. Los cónyuges, simplemente, se valen de la posibilidad de usar esa forma. No tienen un proyecto común de disposición unitaria. No existe vinculación. Debemos comportarnos como si de dos testamentos individuales se tratase.

b) O un testamento mancomunado en que existan disposiciones correspectivas, esto es, cuando ha de entenderse que la disposición de uno no se habría adoptado sin la disposición del otro. Aquí radica la punta del iceberg de la cuestión.

           El BGB aclara- artículo 2270-  que en la duda ha de deducirse que son recíprocas las disposiciones entre sí, cuando los cónyuges se designan mutuamente o si es hecha a un cónyuge por el otro una atribución y para el caso de sobrevivencia del designado es adoptada una disposición a favor de una persona que es pariente del otro cónyuge o se relaciona  con él de otra manera.

        Si existen claros indicios de que es otra la voluntad de los cónyuges habrá que estar a ella; son los cónyuges los que deciden en última instancia sobre la vinculación de sus disposiciones. Por ello, cuando autoricemos un testamento de este tipo es conveniente que la voluntad de los cónyuges esté clara en un sentido o en otro.

  Añadir que las disposiciones recíprocas dependen la una de la otra en su validez; si una disposición es nula, es ineficaz la otra.        

¿Cómo se revocan estas cláusulas correspectivas?

A- En vida de ambos cónyuges:

1) obviamente, cabe una revocación común. 

2) unilateralmente, habrá de hacerse constar en documento notarial y ser notificada fehacientemente al otro cónyuge; no puede hacerse por medio de representante.  

La revocación en forma, conlleva la ineficacia de la disposición correspectiva o recíproca del otro.

    El artículo 2271 del código civil alemán añade: “Mediante una nueva disposición por causa de muerte no puede un cónyuge invalidar su disposición unilateralmente durante la vida del otro”.

B- Muerto un cónyuge.

      Si las disposiciones que los cónyuges otorgan conjuntamente están recíprocamente condicionadas (de las mismas se puede inferir: “no hubiera adoptado yo esta disposición de no haber hecho tu una complementaria y recíproca a la mía”), muerto un cónyuge devienen irrevocables, y conllevará la ineficacia de las cláusulas de un testamento posterior (incluso otorgado en España) que afecten a lo que haya sido objeto de condicionalidad recíproca.

El cónyuge supérstite, puede repudiar lo atribuido a él, esto es, repudiar la herencia, con lo cual puede otorgar nuevo testamento y también queda libre para otorgar un nuevo testamento si impugna con éxito el testamento que le vincula.

 Existe una excepción: Cabe que el cónyuge heredero otorgue un nuevo testamento siempre que con ello no perjudique la posición del heredero final, o sea, si las disposiciones nuevas le son beneficiosas o no perjudican sus derechos como futuro heredero. Y esto enlaza con el denominado “testamento berlinés”, artículo 2269.

  – Testamento mancomunado alemán. Distinción entre institución reciproca con designación de heredero por el sobreviviente y sustitución fideicomisaria. Estudio del testamento berlinés, presunción  del artículo 2269.

        De entrada, recapitulemos conceptos generales:

 -Sustitución fideicomisaria (o heredero previo y sucesivo): nos encontramos con un solo causante y dos herederos. (A designa heredero previo a B y sucesivo a C), por lo que:

1).- B tiene limitadas sus facultades dispositivas- inter vivos y mortis causa- con relación al patrimonio recibido de A.

 2.) – B y C son herederos de A y nunca uno de otro.

 Sí B sobrevive, dispone de su propio patrimonio libremente pero con relación a lo recibido de A tiene limitadas sus facultades dispositivas- Inter.-vivos y mortis-causa.

   – Institución recíproca con designación de heredero final o designación de heredero por el sobreviviente: dos causantes y dos herederos.

  Caso típico: A y B se instituyen herederos recíprocamente y designan heredero final, heredero del que de ellos sobreviva, a C.

      Dentro de este último supuesto nos encontramos con el testamento denominado Berlinés en su acepción general (2269.1) – (un cónyuge designa heredero al otro y al mismo tiempo y recíprocamente, el segundo designa heredero al primero). 

    La locución es sencilla, los cónyuges dicen: “Nos instituimos herederos recíprocamente”.

   Se instituyen herederos recíprocamente y añaden: “Sea heredero final – heredero sustituto- esto es, heredero del que nosotros sobreviva, nuestro hijo C; con lo cual, si sobrevive la esposa, es heredera plena de su esposo premuerto y causante de su hijo C.

 Nos encontramos con tres personas (cónyuges y generalmente, hijo o hijos) y una de ellas, el cónyuge sobreviviente es heredero pleno del otro cónyuge (no heredero previo) y es causante del hijo o hijos. Si un cónyuge premuere al otro sus hijos entran como sustitutos vulgares.

En tal supuesto, (contenido frecuente del testamento denominado berlinés), artículo 2269.1, el cónyuge supérstite puede enajenar libremente por actos Inter.-vivos de todos sus bienes incluso los que procedan de su esposo premuerto ya que es heredero pleno, solamente no puede donar (o realizar otros actos a los que se refiere el artículo 2288) con la intención de perjudicar al heredero final.

En Alemania, al igual que en España, no se presume la sustitución fideicomisaria; El artículo 2269 del  BGB alemán (testamento berlinés) señala en su párrafo primero: “Si los cónyuges han determinado en un testamento mancomunado por el cual se instituyen como herederos recíprocamente, que después de la muerte del supérstite el caudal relicto de ambas partes deba recaer en un tercero,en la duda ha de entenderse que dicho tercero está instituido como heredero del cónyuge últimamente muerto para todo el caudal relicto”.

Lo único que el sobreviviente tendrá limitada es la facultad de disponer mortis-causa sí se lo impide la reciprocidad condicionada de las cláusulas testamentarias y si esto es así, la limitación puede abarcar no solo lo recibido del premuerto sino también lo que adquiera o reciba por otros cauces, pues esta vinculación se deriva de la irrevocabilidad, en principio, de las disposiciones recíprocamente condicionadas otorgadas en testamento mancomunado, muerto uno de los otorgantes.     

La ley establece la presunción general que el nombramiento recíproco de los esposos como herederos así como el nombramiento los hijos comunes como herederos finales  son disposiciones correspectivas.

       En todo caso, siempre es conveniente elevar una consulta a notario o jurista con conocimientos sobre derecho civil alemán, haciéndoles llegar el texto en su idioma original- la traducción fidedigna es esencial- para dilucidar, sin lugar a dudas, si el cónyuge sobreviviente tiene o no limitadas sus facultades dispositivas Inter.-vivos; o dicho de otra forma, para determinar, si estamos ante una sustitución fideicomisaria o ante una institución de heredero por el sobreviviente; y aclarado este punto, aun quedaría por determinar, de querer el sobreviviente otorgar nuevo testamento, si está vinculado por existir disposiciones correspectivas.

  Para finalizar señalar que el derecho sucesorio es único para Alemania.

 

Modelos de testamento mancomunado en Alemania:

Con el objeto de clarificar el apartado anterior se exponen dos modelos de testamento uno con sustitución fideicomisaria y otro con institución reciproca con designación de heredero por el sobreviviente con breve explicación a los mismos y un tercer modelo simplificado que fue objeto de consulta.

A)    CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA

                Los comparecientes han declarado:

Queremos otorgar un Testamento  mancomunado y no hay anteriores disposiciones mortis- causa que nos lo impidan.

Tenemos la nacionalidad alemana.

No pedimos la intervención de testigos.

Durante el otorgamiento, el Notario se ha cerciorado de la necesaria capacidad legal de los testadores.

Los testadores han manifestado verbalmente al Notario su última voluntad por vía de testamento mancomunado de la forma siguiente:

                                                 I

Por el presente documento revocamos eventuales disposi­ciones mortis-causa   anteriores.

                                               I I

Nos instituimos mutuamente herederos fiduciarios, el premoriente al supérstite.

Cada uno de nosotros instituye como herederos fideicomisarios de sus respectivos bienes hereditarios a nuestros hijos comunes: X y Z, a partes iguales.

Si faltara uno de nuestros citados hijos, tanto antes de producirse la sucesión como también antes de la susti­tución fideicomisaria, deberá ser sustituido por sus descendientes; si no hubiera descendientes, serán herederos sustitutos los hermanos o los descendientes de los mismos, por estirpes y a partes iguales.

Para el caso que el otro cónyuge no pueda o no quiera ser heredero, cada uno de nosotros designa a nuestras nombrados hijos como herederos suyos a partes iguales.

La sustitución fideicomisaria se regirá por lo dispuesto para la sucesión hereditaria.

Para el caso que tras la defunción del premoriente uno de nuestros hijos exigiera la legítima, regirá lo siguiente:

a) Los hijos que no reclamen la legítima recibirán de la herencia del premoriente un legado equivalente a su cuota hereditaria en la sucesión hereditaria legal. El pago del legado no tendrá lugar hasta que fallezca el supérstite de nosotros.

b) El hijo que reclame la legítima deberá recibir única­mente la legítima en la herencia del supérstite de nosotros.

                                                       III

Las joyas pertenecientes al patrimonio del premoriente, así como los objetos destinados al uso personal no forman parte la herencia fiduciaria y herencia fideicomisaria, sino que se legan al supérstite en libre propiedad y a su libre disposición.

El supérstite estará facultado para disponer de dichos objetos, en la medida en que sean de su propiedad y también en la medida en que los haya heredado del premo­riente, mediante una disposición mortis causa unilateral que difiera de la precedente institución de herederos.

Si el supérstite de nosotros contrajera nuevas nupcias tras la defunción del premoriente, nada deberá cambiar en lo precedentemente convenido, subsistiendo especial­mente la herencia fiduciaria del que contraiga nuevas nupcias. Pero también su vinculación a la institución de herederos en lo que respecta a su propia sucesión.

Tras ser advertidos sobre la vinculación creada por el testamento mancomunado, renunciamos a la reserva de un derecho de revocación unilateral.

Si por algún motivo una de las disposiciones del presente testamento no fuera ejecutable o fuera impugnable, ello no deberá afectar a la validez de las restantes, sino que el testamento deberá ejecutarse conforme al sentido dado.

 

B)  CON DESIGNACIÓN DE HEREDERO POR EL SOBREVIVIENTE: MODELO AMPLIO y  SIMPLIFICADO.

MODELO AMPLIO

                                                 I

Por el presente documento revocamos todas las anteriores disposiciones  mortis- causa.

                                                 I I

Nos instituimos recíprocamente únicos herederos, el que fallezca en primer lugar al que sobreviva, con independencia de que al fallecer el premoriente haya legitimarios y de quienes sean.

                                                 III

El que sobreviva de nosotros instituye como sus herederos a nuestros dos hijos X y Z en una mitad cada uno.

Si faltara uno de los herederos antes nombrados, entraran en su lugar sus descendientes, a partes iguales por cabeza. Si no hubiera descendientes, corresponderá todo al heredero que queda.

                                                  IV

Para el caso de que uno de nuestros hijos reclamara su legítima al fallecer el premoriente, disponemos por el presente que deberá también recibir solamente su legítima al fallecer el supérstite de nosotros.

                                                V

Tras ser advertidos sobre la vinculación creada por el testamento mancomunado, disponemos que el que sobreviva de nosotros estará facultado para disponer total y libremente de otra forma tanto intervivos como mortis causa.

                                   MODELO SIMPLIFICADO.

1- Wir setzen einander Wechselseitig zum Alleinerben ein. (Nos instituimos  recíprocamente únicos herederos)

2- Schlusserben sind zu gleichen Anteilin unsere gemeinsamen kinder.

(Los herederos finales serán nuestros hijos comunes a partes iguales)

 

     En el primer modelo cónyuge sobreviviente e  hijos son herederos del cónyuge premuerto; en el segundo modelo los hijos son herederos únicamente del cónyuge sobreviviente.

     En el primer modelo el cónyuge sobreviviente no puede disponer intervivos de lo recibido del cónyuge premuerto,  disposiciones 2113 a 2115  del  BGB alemán; sin embargo, y generalmente, en un testamento con institución reciproca con designación de heredero por el sobreviviente solamente el cónyuge que sobrevive no puede donar (o realizar otros actos a los que se refiere el artículo 2288) con la intención de perjudicar al heredero final.

 Ya expusimos en su momento que, tanto en un testamento como en otro, muerto un cónyuge el sobreviviente no puede revocar por medio de otro testamento las disposiciones correspectivas y la ley establece la presunción general que el nombramiento recíproco de los esposos como herederos así como el nombramiento los hijos comunes como herederos finales  son disposiciones correspectivas. Art. 2270.2.

Ahora bien, son los cónyuges los que deciden en última instancia sobre la vinculación de sus disposiciones.

 Por ello, en el modelo primero han dejado clara la  vinculación- “Tras ser advertidos sobre la vinculación creada por el testamento mancomunado, renunciamos a la reserva de un derecho de revocación unilateral”- y en el segundo no. ”Tras ser advertidos sobre la vinculación creada por el testamento mancomunado, disponemos que el que sobreviva de nosotros estará facultado para disponer total y libremente de otra forma tanto intervivos como mortis causa”.

 Por tanto hemos de distinguir la vinculación que se deriva de un fideicomiso, aunque sea preventivo de residuo, de la vinculación que se deriva del otorgamiento de un testamento mancomunado con disposiciones correspectivas porque son dos cosas completamente distintas.

      En cuanto a la cláusula: “El hijo que reclame la legítima deberá recibir única­mente la legítima en la herencia del supérstite de nosotros” del modelo Uno ó la cláusula del modelo dos “Para el caso de que uno de nuestros hijos reclamara su legítima al fallecer el premoriente, disponemos por el presente que deberá también recibir solamente su legítima al fallecer el supérstite de nosotros” es de utilización frecuente. La legitima en Alemania es un derecho de crédito pero lógicamente los hijos tienen derecho a ella en la herencia de cada uno de sus padres y  con el objeto de mantener la herencia unida suelen sancionar al que la reclame en la herencia del premuerto disponiendo que sí lo hace solo recibirá la legítima y no más del supérstite.

 En cuanto a la locución del modelo dos: “Nos instituimos recíprocamente únicos herederos, el que fallezca en primer lugar al que sobreviva, con independencia de que al fallecer el premoriente haya legitimarios y de quienes sean”. Es una previsión destinada a evitar las consecuencias de lo establecido en el artículo 2079 del Código civil alemán (BGB) que dice: “Una disposición de ultima voluntad puede ser impugnada si el causante ha preterido a un titular de legitima existente al tiempo de la muerte del causante cuya existencia no era conocida para él al tiempo del otorgamiento de la disposición, o el cual ha nacido o se ha convertido en titular de legítima sólo después del otorgamiento. La impugnación está excluida siempre que haya de entenderse que el causante habría adoptado la disposición, incluso con conocimiento de la situación de hecho.”

En cuanto al denominado modelo simplificado que puede plantear la duda de si nos encontramos ante una sustitución fideicomisaria o no, y qué se entiende por heredero final; me han aclarado que el hecho de instituir a los hijos como “Schlusserbern” significa que el cónyuge sobreviviente se convierte como consecuencia del fallecimiento de su consorte, en único heredero, pudiendo disponer intervivos y libremente de los bienes heredados, sin precisar para ello el consentimiento de nadie. Los hijos no son herederos del padre, sólo tienen derecho a reclamar su legítima (que es un derecho de crédito)  pero como tal  testamento mancomunado al no haber una reserva de revocación unilateral, muerto uno de los cónyuges el otro no puede revocar unilateralmente por acto mortis causa las disposiciones correspectivas  pero en modo alguno tiene limitadas las facultades dispositivas intervivos y me  indicaron que generalmente en la herencia con fideicomiso se utilizan los términos  Vor- und  nacherbschaft.

¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨´

    Recordar que podemos autorizar testamentos mancomunados en nuestro territorio de súbditos alemanes, ajustándonos a nuestras formalidades- Art.676 y ss.  y 684 del Código Civil-  En mi artículo TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA SUCESORIA RATIFICADOS POR ESPAÑA, señalo:

    “ Por consiguiente y teniendo en cuenta que en nuestro Ordenamiento el Testamento  Mancomunado no es cuestión de Orden Público Internacional, puesto que legislaciones, dentro del territorio español, lo admiten y regulan; teniendo en cuenta además las disposiciones del Convenio citado- tratado– del que es parte Alemania, y aún cuando consideremos que el testamento mancomunado está ligado al estatuto personal dado que los matrimonios de nacionalidad Alemana pueden otorgarlo porque su ley nacional lo permite, no hay nada que impida que un matrimonio de nacionalidad alemana otorgue testamento mancomunado en España y  no solo en los territorios forales que lo admiten sino en territorio de Derecho Común (de la misma manera que un notario de Cuenca podría otorgar un testamento mancomunado a un matrimonio de vecindad civil gallega). Cuestión distinta es, que en estos supuestos, sea menester tener un conocimiento del derecho extranjero para poder comprender el alcance de las disposiciones recíprocamente condicionadas y la posible revocación de éstas y qué requisitos hay que cumplir al margen del estricto cumplimiento de nuestras formalidades, a las que hemos de ceñirnos (lex notarii)”

Cuando un notario español tiene en sus manos la partición de la herencia de un causante alemán, cuya sucesión al igual que la nuestra sigue los criterios de unidad y universalidad; salvo casos puntuales, y al margen de criterios registrales, artículo 14 de la LH y 80 del RH, no es bueno prescindir del certificado sucesorio alemán, de la misma manera que hemos de consultar siempre nuestro Registro General de Actos de Ultima Voluntad; añadir, además que, en muchas ocasiones, hay que indagar qué es lo que hay detrás de determinado certificado sucesorio alemán- Erbschein- con el fin de determinar la compatibilidad de títulos sucesorios.

 Hoy contamos también con el Certificado Sucesorio Europeo, que acredita la condición de heredero con eficacia en Europa, paso crucial, si a éste certificado se añade o aúna una generalización de la existencia de un Registro General de Actos de Ultima Voluntad, similar al nuestro y la potenciación del testamento otorgado ante notario. Las  mayores dificultades surgen, en ocasiones, por la abundancia en países europeos  de “testamentos privados”.  

 

SAP de Baleares 31 marzo 2004. Revocación de testamento mancomunado alemán.

Esta sentencia establece que un testamento mancomunado alemán no puede ser revocado por otro testamento posterior, en este caso, ológrafo protocolizado en España, en el que un cónyuge unilateralmente y en vida del otro disponía de un legado de un bien inmueble sito en España a favor de tercero. Nos dice básicamente la Sentencia que de los artículos 2270, 2271 y 2296 del B. G. B. se deduce la validez en Alemania del testamento mancomunado; que la relación entre las disposiciones recíprocas supone que la nulidad o revocación de una disposición tiene como consecuencia la anulación de la otra y que la relación de reciprocidad, en caso de duda, se presume en el caso de que los cónyuges se testen recíprocamente (art. 2270). A su vez, la rescisión del pacto sucesorio exige la notificación a la otra parte mediante certificación notarial (art. 2296), sin perjuicio de que el art. 2271 dispone que «con una nueva disposición mortis causa un cónyuge no puede anular unilateralmente su disposición en vida del otro». Se  cierra el espectro normativo con la cita del párrafo 3º y último del art. 2270, a cuyo tenor la correspondencia entre las disposiciones mancomunadas y sus consecuencias de anulación recíproca «no se aplican a otras disposiciones que no sean institución de heredero, legados o tributos», lo que supone que en los conceptos indicados sí es aplicable.

En derecho común español cabe la compatibilidad entre la institución de heredero y la figura del legatario y la misma compatibilidad se encuentra en el derecho alemán, pero tras un contrato sucesorio o testamento mancomunado, no cabe su modificación unilateral, especialmente cuando la institución de herederos es recíproca sin otras matizaciones, si no se cumplen las formalidades legales establecidas por el BGB y con las consecuencias que en el mismo texto se contemplan, sin que la modificación pueda realizarse a través de legados a terceros que conducirían, a la posibilidad de dejar sin contenido material a la institución contractual, lo que intenta prevenirse en el párrafo tercero del 2270 del BGB.

 Advertencia: Cuando autoricemos un testamento de persona que puede haber otorgado con anterioridad una disposición mortis causa sujeta a ley alemana, debemos preguntarle sobre su posible vinculación por disposiciones mortis-causa anteriores y caso de ser negativa su respuesta debemos hacer constar de forma expresa en el testamento: “manifiesta expresamente que no existen disposiciones anteriores mortis causa que impidan el presente otorgamiento”; puede haber formalizado con anterioridad un contrato sucesorio o con el nuevo testamento puede pretender revocar, cuando ya no es posible por haber fallecido su cónyuge, un testamento mancomunado con disposiciones correspectivas. En principio, las disposiciones recíprocamente condicionadas otorgadas en testamento mancomunado, muerto uno de los otorgantes, son irrevocables por el sobreviviente.     

 Volveré próximamente sobre un tema que merece atención: un cónyuge unilateralmente y en vida del otro puede revocar un testamento mancomunado con disposiciones correspectivas siempre y cuando se cumplan, artículo 2296 BGB, las formalidades exigidas, habrá de hacerse constar en documento notarial y ser notificada fehacientemente al otro cónyuge y no puede hacerse por medio de representante.  

 La revocación en forma, conlleva la ineficacia de la disposición correspectiva o recíproca del otro.

 ¿Puede un notario español llenar estas formalidades? ¿Incide el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre los Conflictos de Leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, en esta materia? La respuesta en próximas pinceladas.

 

Revocación por notario español de testamento mancomunado alemán.

  Un cónyuge alemán unilateralmente y en vida del otro puede revocar un testamento mancomunado con disposiciones correspectivas siempre y cuando se cumplan, artículo 2296 BGB, las formalidades exigidas, habrá de hacerse constar en documento notarial y ser notificada fehacientemente al otro cónyuge y no puede hacerse por medio de representante.  

La revocación en forma, conlleva la ineficacia de la disposición correspectiva o recíproca del otro.

  ¿Puede un notario español llenar estas formalidades? ¿Incide el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre los Conflictos de Leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, en esta materia?

   Si que incide. El citado Convenio del que forma parte Alemania y España, señala en su artículo 2 “El artículo primero será aplicable a las disposiciones testamentarias que revoquen una disposición testamentaria anterior”.

 “La revocación también será válida en cuanto a la forma si responde a una de las leyes en virtud de la cual, de conformidad con el artículo primero, la disposición testamentaria revocada era válida”.

   Son ocho las conexiones establecidas por el  artículo 1 del Convenio para determinar la validez formal de una disposición testamentaria con elemento extranjero: 1ª.– “Lex Loci actus”; .- Ley de la nacionalidad poseída por el testador en el momento en que dispuso; 3ª.– ley de la nacionalidad poseída por el testador en el momento del fallecimiento; 4ª.– ley del lugar en el cual el testador tenía su domicilio en el momento en que dispuso; 5ª.– ley del lugar en el cual el testador tenía su domicilio en el momento de su fallecimiento; 6ª.– ley del lugar en el cual el testador tenía su residencia habitual en el momento en que dispuso; 7ª.– ley del lugar en el cual el testador tenía su residencia habitual en el momento de su fallecimiento; y 8ª.– respecto a inmuebles, ley del lugar en que estén situados. 

   El artículo 2 en materia de revocación de disposiciones testamentarias añade una conexión más ya que la revocación también será válida en cuanto a la forma si responde a una de las leyes en virtud de la cual, de conformidad con el artículo primero, la disposición testamentaria revocada era válida.

  El notario español, dada la estrecha relación del testamento mancomunado con el elemento personal, si su contenido, que es lo habitual, versa sobre todo el patrimonio de los disponentes con independencia de su naturaleza y lugar de ubicación, debe recabar información sobre Derecho alemán para,  sin obviar el cumplimiento estricto de nuestras formalidades a las que nos debemos (Ley civil, Ley notarial y preceptos concordantes), realizar una labor integradora. La equivalencia de funciones debe imponerse. En Derecho Internacional Privado se dice que existe equivalencia de funciones, cuando La Autoridad Pública extranjera que autoriza un documento, en este caso, la disposición testamentaria tiene atribuciones similares a las de la Autoridad española que autoriza un documento similar.

  En Alemania tal concepto debe prevalecer también, unido a la dicción del artículo 2 del Convenio del año 1961; el notario español es de corte latino, su función es equivalente, sin duda; el notario español recoge mediante el otorgamiento de una disposición testamentaria, la voluntad de un cónyuge en vida del otro revocatoria de una disposición mancomunada y la notifica de forma fehaciente al otro cónyuge y de residir el que ha de ser notificado en Alemania ha de buscarse la forma, mediante el auxilio de colegas alemanes de favorecer la libre autonomía de la voluntad de los ciudadanos europeos respetando las leyes y sin quebrantar la seguridad jurídica. 

   Posiblemente en la practica todo se dulcifique, ya que lo más probable es que sean ambos cónyuges conjuntamente los que realicen las modificaciones a su testamento mancomunado toda vez que éste deviene ineficaz si el matrimonio es nulo o se ha disuelto antes de la muerte del causante y se equipara el que al tiempo de la muerte del causante se hubiere producido la separación del matrimonio y el cónyuge la hubiese solicitado o se hubiese conformado (artículo  2077 BGB).

  Y con esto enlazamos con otra cuestión de importancia, que abrirá las puertas a una nueva pincelada la cual versará sobre la incidencia de un cambio de estado civil en la eficacia de las disposiciones testamentarias. 

 

2.- Albaceazgo.

            La designación de los albaceas o ejecutores testamentarios, carácter del cargo, y alcance de sus poderes están sometidos a la ley rectora de la sucesión. El reglamento 650/2012 somete a la lex successionis art.23 letra f) las facultades de los ejecutores de la herencia y otros administradores, puede ser también relevante, si los albaceas o ejecutores son testamentarios, a mi entender, la ley rectora de la sucesión (hipotética o anticipada) al tiempo del otorgamiento del testamento la cual rige la interpretación de la disposición mortis- causa ( pues robustece la voluntad del testador y favorece la validez de las disposiciones testamentarias) siempre, claro está, que no entre en conflicto con las legítimas y su naturaleza, cuestión que queda sometida siempre a la lex successionis.

      Mariano Aguilar Navarro y Albadalejo someten, entre otras, a la ley rectora de la sucesión las siguientes cuestiones: 1º.- concepción del albaceazgo y su naturaleza. 2º.- nombramiento y acceso al cargo de albacea. 3º.– clase y formas de desempeñar el encargo, si son varios. 4º.- su carácter gratuito o retribuido. 5º.- atribuciones. 6º.- plazo para desempeñar el encargo y responsabilidad por el desempeño del mismo.7º.- su carácter o no delegable. 8º.- rendición de cuentas. 9º.– extinción.

    La única excepción a esta consideración por parte de la Jurisprudencia tuvo lugar en STS de 11 de febrero de 1952 (Poch Sagnier vs Poch Casola y otros) la cual sometió las facultades de los albaceas a la ley del lugar de ejecución del testamento, si bien lo hizo para salvaguardar la validez de las tareas particionales y de determinadas disposiciones testamentarias: un súbdito francés había otorgado testamento ológrafo en España que contradecía determinadas disposiciones del Derecho francés, Ordenamiento rector de la sucesión; los albaceas- contadores partidores, adaptaron la partición para adecuar las disposiciones al derecho francés. Conforme a Derecho francés los contadores carecen de dicha facultad pero, el TS aplicó Derecho español, ley del lugar de ejecución del testamento, para salvar la partición.        

 

3.- Albaceazgo en Alemania.

          La no aplicación a este supuesto de la Resolución. R. 13 de octubre de 2005 , al menos, en el sentido que expondré a continuación.

  El derecho alemán confiere la posibilidad al testador de nombrar albacea, ejecutor. El tribunal sucesorio pertinente expide un certificado (carta de administración) sobre la ejecución testamentaria. Según la normativa vigente del Código Civil Alemán, artículos 2197 a 2228, el albacea ha de administrar el caudal relicto. En especial está autorizado a tomar en posesión dicho caudal y a disponer de los objetos del mismo, artículo 2205; y ha de efectuar la partición y adjudicación de los bienes relictos, cumpliendo así la voluntad del testador formulada en testamento y proceder efectivamente a realizar las adjudicaciones previstas en el mismo, sí las hubiere. Al albacea le corresponde  la realización de la partición, adjudicación, administración, pago de deudas, entrega de legados y disposición de los bienes relictos.

    No es aplicable el criterio de la Resolución antes citada ya que en Derecho alemán la adquisición de la herencia se produce por el solo hecho de la delación; la aceptación confirma una adquisición ya realizada; es una renuncia del derecho a renunciar;  luego, no parece que tenga sentido, dada la norma de conflicto del artículo 9.8,  tratándose de un causante alemán, aplicar el criterio de la citada resolución que estima que la partición otorgada por los albaceas contadores-partidores puede inscribirse sometida a la condición suspensiva de la aceptación del o de los herederos, la cual habrá de entenderse cumplida cuando el expresado heredero o herederos realice cualquier acto inscribible.

    La herencia, en derecho alemán, pasa al heredero llamado sin perjuicio del derecho de repudiarla. El heredero no puede repudiar la herencia si la ha aceptado o si ha transcurrido el plazo prescrito para que la repudie, seis semanas, que se incrementan a seis meses si el causante ha tenido su último domicilio solamente en el extranjero al comienzo del plazo, o si el heredero, al comienzo del plazo, se encuentra en el extranjero. 

          El plazo comienza en el momento en que el heredero obtiene conocimiento de la adquisición y de la causa del llamamiento. Si el heredero está llamado por disposición por causa de muerte no empieza el plazo antes de la notificación de la disposición.

     Por todo ello, en este supuesto, más que una partición que puede inscribirse sujeta  a la condición suspensiva de la aceptación del o de los herederos todavía no aceptantes, es partición sujeta a “condición resolutoria”, esto es se cancelaría la inscripción de lo adjudicado al heredero de producirse la repudiación del mismo en  la medida en que ésta deshace una adquisición “provisional” ya acaecida y reviviría la titularidad del causante hasta que la partición se complemente con la adición de los derechos vacantes.

 

4.- Sobre el Certificado sucesorio europeo.

 Vid en esta materia diversos trabajos publicados en esta web, entre ellos, el titulado Deshaciendo la madeja del Certificado Sucesorio Europeo

5.- La sucesión de un irlandés. A propósito de la  SAP Granada 19 julio 2004

 “El art. 9.8 del CC establece que la sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentran. Por tanto, la primera cuestión a dilucidar no es otra que la determinación de la concreta nacionalidad de la causante de la herencia Dª. A, y, en su caso, si ostenta doble nacionalidad o una nacionalidad indeterminada, todo ello a los efectos de fijar la Ley personal de la sucesión o la aplicación del derecho patrio en base al art. 9.9 y 9.10 del CC.

 En esta materia no podemos mostrar nuestra conformidad con la sentencia apelada que mantiene que la de cuius era de nacionalidad inglesa (más bien británica). De las pruebas que se han aportado a las actuaciones podemos deducir sin riesgo a equivocarnos que la nacionalidad de la Sra. A era irlandesa. Así figura en los documentos unidos a los autos, tales como el pasaporte irlandés en el que consta la misma nacionalidad, el permiso de residencia expedido por la autoridad española, documentos que suscribe y firma aquélla. De igual modo la declaración que efectuó ante notario en el testamento de 15-7-97 donde manifiesta su nacionalidad irlandesa. Por último, resulta de especial trascendencia la certificación de la Embajada de Irlanda en nuestro país que la considera a todos los efectos como ciudadana irlandesa.

 Consecuencia de lo anterior es la aplicación de la norma de conflicto del art. 9.8 del CC.

 Se esgrime un informe del letrado John H. Hicksan que dice que las normas de derecho internacional privado irlandés se rigen por principios legales de rancia tradición, señalando que la sucesión de los bienes muebles se rige por la Ley del domicilio en el momento del fallecimiento y en cuanto a los bienes inmuebles por la Ley del lugar en que se encuentren (lex rei sitae). A este criterio parece mostrar su conformidad la contraparte a la vista de sus manifestaciones en el escrito de conclusiones de manera similar a la expuesta”.

 (Con anterioridad se presentó otro informe pericial contradictorio, pero éste al final fue el admitido)

 “Ahora bien, dado que la causante tenía su residencia habitual en España- aquí la sentencia no se plantea el concepto de domicilio- y poseía bienes inmuebles tanto en nuestro país como en Inglaterra, la norma de reenvío ocasionaría la división o fragmentación normativa de herencia. De un lado, no sería aplicable el derecho inglés sino el irlandés respecto de los bienes situados en Inglaterra pues el art. 12,2º del CC impide el reenvío que las normas irlandesas puedan hacer a otra Ley,….…”.

 “De otro, respecto de los bienes muebles y los inmuebles sitos en España sería de aplicación la Ley española ya que el citado art. 12,2º admite el reenvío de retorno a las normas sucesorias de nuestro ordenamiento jurídico. Nos encontramos entonces en un supuesto similar al tenido en cuenta en la sentencia de instancia al igual que en la jurisprudencia citada sólo que referido a la ley irlandesa (que no inglesa) y a la española.

 En estos casos la jurisprudencia tiende a restringir sobremanera la posibilidad del reenvío de retorno para evitar la fragmentación sucesoria ante el principio general de unidad del régimen sucesorio y su carácter universalista, aplicado el carácter preponderante de la Ley nacional del cuius. Así lo indican las conocidas SSTS de 15-11-96, 21-5-96 y la más reciente de 23-9-2002.

 Dicho lo anterior, la Ley aplicable a la sucesión de la Sra. A es la legislación irlandesa sin distinguir la naturaleza de los bienes y el lugar en que se ubiquen. En este aspecto se alega como motivo del recurso la falta de acreditación del derecho extranjero. La jurisprudencia sostiene que la prueba del derecho extranjero es una cuestión de hecho que corresponde alegar y probar a la parte que lo invoca (SSTS de 11-5-89, 3-3-97 y 13-12-00), añadiendo La STS de 25-1-99 es necesario acreditar tanto la exacta identidad del derecho vigente como su alcance y autorizada interpretación, de suerte que su aplicación no suscite la menor duda a los tribunales españoles.

 En el caso de autos se ha aportado la Ley irlandesa de Sucesiones del año 1965, actualmente vigente y debidamente traducida, actualizada a mayo de 1999 y remitida por el Goverment Publications-Sur Allianz House, que a este Tribunal ilustra suficientemente sobre la cuestión debatida de las legítimas de los hijos y su desheredación, sin que sean necesarias pruebas suplementarias que como dicen las STS de 9-11-84 y 10-3-93 los órganos judiciales tienen la facultad que no la obligación de colaborar en la averiguación del derecho extranjero.

 Esta normativa sucesoria contiene en su parte IX la regulación de las legítimas del cónyuge del testador y medidas para atender a los hijos, observando de su examen detenido que sólo se establecen derechos legitimarios para el cónyuge supérstite y en cuanto a los hijos el art. 117 dispone «cuando a solicitud de un hijo del testador o en su nombre, el Tribunal considere que el testador no ha cumplido su obligación moral de atender debidamente a las necesidades de su hijo de acuerdo con sus medidas, ya sean por su testamento o de otra forma, el Tribunal podrá ordenar que se atiendan esas necesidades del hijo utilizando la herencia según considere justo». Como vemos, y de acuerdo con la juez a quo, ningún derecho a legítimas se contempla en esta norma que limite la facultad de testar y de disponer libremente de todos sus bienes (art. 76 del Act. de 1965). A lo más se asemeja a un derecho alimenticio a cargo de la herencia en caso de necesidad del hijo. En consecuencia, la interpretación que haya de darse desde nuestra óptica resulta meridiana y no exige mayor probanza.

 En conclusión, la pretensión anulatoria del testamento no puede prosperar ante la falta de carácter de herederos forzosos de los actores y la amplia libertad del testador cuando de los hijos se trata”.

 Esta Sentencia es ilustrativa en la medida que establece criterios para acreditar la nacionalidad, explica la unidad sucesoria y cómo ha de probarse derecho extranjero y vuelve a decir que las legítimas no son materia de orden público ya que si la norma de conflicto (9.8 del CC) conduce a un Ordenamiento Jurídico que las desconoce o regula de forma distinta, éste será aplicado, o, en otros términos, no dejará de aplicarse por el hecho de que desconozca o regule de otra forma las legítimas.

 

6.- Pincelada sobre el TRUST.

“El trust constituye una figura por la que se establece una relación fiduciaria en la que una persona es titular del derecho de propiedad sujeto a una obligación de equidad de mantener o usar la propiedad en beneficio de otra”. (STS, Sala 1º, de 30 de abril de 2008).

Por consiguiente, dada esta definición, la propiedad del “trustee” está afecta al cumplimiento de los fines del trust, es un patrimonio de destino.

Se puede constituir el trust tanto por acto “inter vivos” como “mortis causa”. Se trata de un negocio jurídico ampliamente utilizado en los países del Common Law con diversas finalidades; pero resulta desconocido en Derecho español, tanto en derecho material como en derecho internacional privado. De su importancia da muestra la existencia del Convenio de La Haya de 1 de julio de 1985, sobre ley aplicable al trust y su reconocimiento, que persigue hacer frente a los problemas  derivados de su desconocimiento en muchos Ordenamientos jurídicos. El Convenio entró en vigor el 1 de enero de 1992, sin que haya sido suscrito por España. El artículo 2 del Convenio define los elementos que han de concurrir en una institución para poder ser calificada como trust: “A los efectos del presente Convenio, el término “trust” se refiere a las relaciones jurídicas creadas- por actos inter vivos o mortis causa- por una persona, el constituyente, mediante la colocación de bienes bajo el control de un “trustee” en interés de un beneficiario o con un  fin determinado. El “trust” posee las características siguientes: a) los bienes del “trust” constituyen un fondo separado y no forman parte del  patrimonio del “trustee”; b) el título sobre los bienes del “trust” se establece en nombre del “trustee” o de otra persona por cuenta del “trustee” y c) el “trustee” tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del trust y las obligaciones particulares que la ley imponga”.  

En el supuesto de que se trate de un “trust” constituido “mortis causa” la inexistencia de norma específica de conflicto en derecho español determinante de cuál sería el derecho material  aplicable a la figura ha de suplirse acudiendo a la norma propia de conflicto de la sucesión mortis causa.

 

7.- Testamento ológrafo con elemento extranjero.

Son muchos los testamentos no notariales provenientes del exterior. Dichos testamentos para ser admitidos en nuestro trafico jurídico deben estar reconocidos, adverados, homologados, publicados, o autenticados por  Autoridad pública (generalmente Juez o Notario) con funciones en materia jurisdiccional no contenciosa similar a la que ejercen nuestros jueces (hoy Notarios), único medio de garantizar la autenticidad del documento.

Dicha validación puede tener lugar en el país de origen- generalmente, lugar de otorgamiento- o en el de recepción (España). Aclarar a este respecto que la competencia de los notarios españoles a la que aluden los artículo 689 del Código civil y 61 de la L.N, no puede interpretarse de forma aislada en un Sistema Jurídico en el que rigen preceptos de mayor calado, como el artículo 24 de la Constitución (Tutela efectiva), el artículo 4 del Reglamento 650/2012 o el artículo 22 quáter letra g) de la LOPJ. Por tanto, no parece acertada la decisión adoptada con base en el artículo 689 CC en su anterior redacción, por la AP de Baleares en Sentencia de 6 de julio de 2005, en la que resuelve el caso de un causante inglés con domicilio en Inglaterra que otorgó testamento ológrafo. Dicho causante tenía diversos bienes inmuebles en España. Sus presuntos herederos desean protocolizar dicho testamento ante un juzgado español pero éste rechaza la petición por aplicación del art. 689 CC obviando el principio de “proximidad” y lo establecido en el artículo 24 de la CE y 22.3 de la LOPJ toda vez que el causante tenía bienes inmuebles en España; en este supuesto, si el causante fallece el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, el artículo 10 (competencia subsidiaria) otorga competencia al notario español aunque se limite a bienes en España.

Los distintos Ordenamientos Jurídicos, tratándose de testamentos otorgados sin autorización de Notario, exigen el cumplimiento de tramites adicionales ante Autoridades públicas para dotarles de eficacia, de autenticidad; en este sentido, el artículo 1007 del CC francés o el artículo 620 del CC italiano; no existe testamento “privado” que podamos admitir o reconocer en España sin que el mismo esté autenticado por Autoridad Pública que realice función similar a la de nuestras Autoridades ante el mismo expediente.  

El Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias establece puntos de conexión alternativos potenciando la validez formal de los testamentos; los tramites adicionales, cuasi-procesales que exigen los distintos Ordenamientos Jurídicos tras el fallecimiento del testador para cumplimentar los testamentos no otorgados ante Notario de corte-latino, pueden ser cumplimentados por Autoridades distintas de aquellas pertenecientes al Estado cuyo Ordenamiento jurídico rige la validez formal del testamento en tanto “documento”; tales trámites (protocolización, apertura judicial..) participan de la naturaleza de los Actos de Jurisdicción Voluntaria y su reconocimiento en España debe descansar en términos de equivalencia de funciones de las Autoridades intervinientes, Autoridad del Estado de origen (Vg. Autoridad extranjera que procede a la autenticación) y Autoridad del Estado de recepción (Vg. Notario Español) y de equivalencia de garantías en el procedimiento, sea éste de protocolización u otro equivalente;  por lo que a nosotros se refiere el procedimiento extranjero debe “clarificar” la identidad del documento donde consta la voluntad del fallecido, Hoy la LCJIMC lo deja claro.

Posiblemente, un notario no podrá proceder a la prueba pericial y testifical y ordenar la protocolización notarial de un testamento ológrafo si el mismo, pese a ser documento válido formalmente con arreglo a alguno de los puntos de conexión del artículo 1 del Convenio, al no ser completamente autógrafo, no permite probar su identidad en los exactos términos previstos en el artículo 691 de nuestro Código pues hemos de ajustarnos al procedimiento que establecen las leyes españolas; pero, a la inversa, si una persona residente en Inglaterra otorga testamento ológrafo que no es completamente autógrafo porque las leyes lo permiten, el mismo será válido en cuanto a forma (artículo 1 del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias) y probada su identidad por Autoridad pública extranjera competente no habrá problema para su recepción en España; tampoco habrá problema en que un Juez español deduzca la identidad del documento donde consta la última voluntad de un causante de nacionalidad extranjera y ordene su protocolización, si de conformidad con el Convenio de la Haya es válido en cuanto a forma y permite al Juez español pronunciarse sobre su identidad. La sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, de 29 de noviembre de 2002, recurso 82/2002, concluye que un juez español puede ordenar la protocolización notarial de testamento ológrafo de causante de nacionalidad extranjera- cuando siendo competente- de la prueba pericial y testifical practicada se deduzca la identidad del documento donde consta la última voluntad del causante. En materia de forma la norma de conflicto aplicable no es la contenida en el artículo 9.8 de nuestro Código civil.

En este caso, se acordó la protocolización, dejando a salvo, para ejercitar, en su caso, en el juicio declarativo correspondiente, cuantas acciones crea tener la parte perjudicada.

Si las cuestiones a ejercitar se refieren a la validez sustancial, vigencia e interpretación del testamento sí les será aplicable, ley nacional del causante.   

 

8.- Reconocimiento y control de la ley aplicada.

Un holandés fallece tras residir en Suiza largos años sin otorgar disposición mortis causa alguna y, exhibe al notario español, certificado suizo de herencia; la ley nacional del causante, holandesa, ante la falta de manifestación del mismo (aplicación del Tratado de La Haya de 1 de agosto de 1989) estima aplicable la ley suiza al conjunto de la sucesión como ley de la residencia y domicilio ininterrumpido del causante durante, al menos los últimos cinco años y la ley suiza estima correcta dicha aplicación, acepta su “competencia”; en definitiva, tanto la ley nacional (holandesa) como la ley del domicilio y residencia habitual (Ley Suiza) del causante, determinan aplicable al conjunto de la sucesión una única ley (Suiza) y, sin embargo, nosotros (artículo 9.8 del código civil) de controlar la ley aplicada por la Autoridad de Origen, sea ésta suiza u holandesa, descartaríamos la elección de la Ley realizada por tales Autoridades y procederíamos a designar como aplicable al conjunto de la sucesión, el Derecho holandés, ley nacional del testador, originando un quebranto a la armonización de los distintos Derechos en conflicto, puesto que tanto la ley nacional del causante como la ley de su residencia habitual designan una misma ley, la suiza.

¿Ha de controlar la Autoridad del Estado de Recepción La ley aplicada por la Autoridad del Estado de origen? El reconocimiento ¿ha de ser material?

Esta pregunta requiere una amplia contestación que desborda las notas de unas simples pinceladas; pero el artículo 36 del RH referente a la inscripción de documentos públicos extranjeros en el Registro de la Propiedad así lo establece. Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, por tanto, se aplican las normas de DIPR españolas a la capacidad, forma y fondo del negocio; se controla en nuestros despachos la ley aplicada por la Autoridad del Estado de origen, aunque deben tenerse en cuenta, siempre, los Convenios vigentes y aplicables, prevalentes, sean éstos convenciones o convenios bilaterales.

Nada en materia de Reconocimiento es sencillo.

La Doctrina respetando los cimientos sobre los que se erige el DIPr de los Estados modernos, critica el control de la ley aplicada porque al tener cada Estado sus propias normas de conflicto se pueden producir situaciones claudicantes, esto es, validas en el Estado de origen y no en el Estado de recepción. Por ejemplo, si un holandés reside en Bélgica de forma continuada, al menos cinco años antes de su óbito, donde fallece ab intestado, con patrimonio inmobiliario en Bélgica, Holanda y España (Canarias) sucederá que Bélgica aplicará derecho belga para todos los muebles y aplicará derecho holandés para el inmueble sito en Holanda, derecho civil común español para el sito en España y para los inmuebles sitos en Bélgica, derecho belga. Holanda aplicará Derecho belga para el conjunto de la herencia como Estado en el que el causante tuvo su último domicilio y España (art.9.8 del C.c) aplicará derecho holandés a toda la sucesión.  Puede suceder que Autoridades públicas de los tres Estados sean competentes para instruir y autorizar la Declaración de herederos y puede acontecer que al no ajustarse el “fondo”, la “sustancia” de la sucesión a Derecho holandés, ley nacional del causante (artículo 9.8 de nuestro código) ni la declaración de herederos belga ni la holandesa surtan efectos en España.

Por ello, parte de la doctrina propone, siguiendo el modelo de derechos europeos modernos (artículos 65 y 66 de la LDIPr de Italia de 1995) que el control se ciña a  que los actos de jurisdicción voluntaria y actos y documentos púbicos hayan sido acordados por Autoridad extranjera competente, con funciones equivalentes; que se hayan respetado, en su caso, los derechos de defensa y que los efectos de dichos actos no vulneren el orden público internacional del Estado de recepción; por lo que atañe a la Unión Europea (UE) se buscan vías para lograr la circulación del documento público no judicial en condiciones de confianza mutua pero sin merma de Seguridad Jurídica.

A mi entender, en primer término, hay que buscar medios, aunar esfuerzos para lograr  la unificación de las normas de conflicto.

Los lectores han de tener presente que, en el ámbito del Derecho Internacional Privado existen, entre otros, dos planos: uno, da respuesta a las cuestiones concernientes a la determinación de la Ley que una Autoridad pública extrajudicial (o judicial) española debe aplicar para resolver una situación en la que está presente un conflicto de leyes con elemento internacional (por ej. La ley que debe aplicar un notario español  al fondo y forma del testamento de un otorgante extranjero para proceder a su autorización o la ley que debe aplicar al fondo o procedimiento de una Declaración de herederos de causante extranjero) y otro plano aborda la temática y problemática del Reconocimiento de escrituras, actos, decisiones y resoluciones públicas provenientes del exterior.

 

9.- Documento sucesorio/Título sucesorio.

    El notario que acometa una partición de herencia de causante extranjero ha de distinguir entre el testamento o disposición mortis-causa como documento del título sucesorio entendido éste como un documento o conjunto de documentos que habilitan a los causahabientes de determinado causante para, con base al mismo/los mismos y con razonable certeza y seguridad, poder practicar una partición o adjudicación sucesoria o poder llevar a cabo un acto dispositivo. 

 El tirulo sucesorio puede ser la copia autorizada del testamento público y lo es así en nuestro Ordenamiento; efectivamente, las copias autorizadas de los testamentos notariales-auténticos o autenticados, en los ordenamientos de corte latino son titulo sucesorio sin que esta aseveración se desvirtúe por el hecho de que hayan de ir acompañadas del Certificado de Registro de Actos de Última Voluntad del respectivo país o de más de uno; pero en otros ordenamientos puede ser el testamento-documento  en unión de otros trámites, Vg. testamento notarial alemán + nota de apertura judicial o puede ser que el testamento- documento sea referido, relacionado en Acta o Certificado, o sustituido por otros documentos Vg. certificado de heredero alemán (erbschein) o  documento judicial de adjudicación de herencia austriaco (einantwortungsurkunde).

    Títulos sucesorios son: La copia autorizada de los testamentos públicos-auténticos y autenticados en los ordenamientos de corte latino sin que esta aseveración se desvirtúe por el hecho de que haya de ir acompañada del Certificado de Registro de Actos de Última Voluntad del respectivo país  Vg. testamento notarial español, francés, belga o italiano + Certificado de Registro de Actos de Última Voluntad del respectivo país o de más de uno; también antes de la conclusión de la partición la condición de heredero o legatario en Austria, se prueba mediante la exhibición de la copia del testamento, no obstante, también son título sucesorio en dichos países, y se ven con frecuencia a pesar de existir testamento, el acte de notorieté  y el certificat d´heritier franceses, el atto di nottorietá italiano y el Akte Van Bekendheid (acta de notoriedad) belga; y también son títulos sucesorios: el inventario de bienes en los países escandinavos,  el documento judicial de adjudicación de herencia austriaco (einantwortungsurkunde); el “Erbschein” alemán, el certificado sucesorio suizo y el “grant” inglés en la medida que acredita quien es el personal representative del causante (el que gestiona, administra y liquida el caudal hereditario para su entrega a los beneficiarios).

 

10.- Einantwortungsurkunde austriaco.

 Acredita o prueba la condición de heredero conforme  a derecho austriaco; es una decisión judicial, resultado de un proceso de jurisdicción voluntaria que acredita quien/es son los herederos de determinado causante; tal documento, es un documento judicial de adjudicación de herencia.

    En el mismo consta que determinada herencia ha sido adjudicada a determinado heredero o herederos y en virtud de qué título, “declarando” a los mismos como tales; constan, así mismo, los datos de identificación del causante, de la disposición mortis-causa, de existir y los datos de identificación del heredero y suele contener además una  autorización de los actos registrales que pueden efectuarse a favor de los causahabientes sobre los inmuebles existentes en Austria.

    Se predica de este documento en Austria que tiene un valor constitutivo y legitimador, lleva asociada una presunción legal relativa a la identidad del heredero.

      También puede aparecer la declaración de herederos bajo el nombre de Einantwortungbeschluss,  y a  los certificados oficiales  expedidos según parágrafo 186 de la Ley sobre jurisdicción Voluntaria Austriaca con base al einantwortungsurkunde, se les denomina Amtsbestätigung.

      Pero este documento judicial de adjudicación de herencia presenta una clara vocación territorial, toda vez que las Autoridades austriacas no son competentes para expedir certificaciones oficiales relativas a inmuebles sitos fuera de Austria; veamos este punto y la utilidad que puede reportarnos este documento judicial, con un ejemplo tomado de la práctica notarial:

  Causante de nacionalidad austriaca fallece bajo testamento en el que se instituye heredero a determinada persona y lega un apartamento en la isla de Tenerife a otra. El testamento se otorga en Austria por el testador ante tres testigos y se apertura judicialmente; por parte de la legataria de bienes en España se solicita una certificación oficial. El juzgado dicta resolución denegatoria  basándose en que la competencia de los tribunales austriacos en la sucesión de ciudadanos austriacos, está limitada a los bienes inmuebles sitos en el territorio nacional (Art.21 AussStrG). Según el artículo 178 AussStrG, no procede la expedición de una certificación oficial relativa a un inmueble sito en España y concluye aseverando que la legataria tendrá, por tanto, que reclamar sus derechos al legado del apartamento ante la Autoridad española que sea territorialmente competente. El artículo 797 del ABGB establece que “Nadie puede tomar arbitrariamente posesión de una herencia. El derecho de herencia debe ser tramitado ante el Juzgado que debe proceder a la adjudicación de la herencia, o sea a la entrega de la posesión legal”   

      Recordar que en Derecho Austriaco, al igual que en el nuestro, la sucesión internacional se rige de forma unitaria por la ley nacional del difunto, en los aspectos atinentes al fondo de la sucesión.

     En la reglamentación austriaca se aprecia nítidamente la, a veces, difícil línea que separa la cuestiones concernientes al fondo de la sucesión (9.8) de las relativas a trámites procedimentales asociados a la Lex fori  en íntima conexión con la Lex rei sitiae  (10.1)     

     Utilidad del “Eninantwortungsurkunde” – einantwortungsbeschluss- para el notario español:

–  Si no existe disposición mortis-causa en España, tal documento prueba quien es el heredero de determinado causante de nacionalidad austriaca y cuya sucesión nos ocupa; ello no quiere decir que cumpla en España las funciones que se le atribuyen en Austria pero, al igual que el Erbschein, sí puede servirnos como titulo de la sucesión, tratándose de heredero/s universales. No obstante, y dada la complejidad que en ocasiones presentan las sucesiones con elemento internacional, se solicita, con frecuencia, el testamento o disposición mortis-causa base de tal adjudicación. 

    El Manual notarial de Disposiciones Sucesorias de Europa de la U.I.N.L (pág.36) señala que antes de concluir las operaciones particionales de la herencia, los herederos o legatarios en Austria pueden acreditar su respectiva condición respecto de terceros mediante la exhibición de una copia del testamento.

–  de haber disposición mortis causa en España,  dada la referencia que se hace en el Einantwortungsurkunde a la disposición mortis causa austriaca en virtud de la cual se declara heredero, examinaremos ésta para clarificar la posible compatibilidad o incompatibilidad de la misma con la disposición mortis causa otorgada en España y ello de conformidad con el derecho austriaco si es este Derecho el correspondiente a la nacionalidad del causante y por tanto, el rector del fondo de la sucesión (9.8 de nuestro CC).    

      En el anterior ejemplo, se práctico la adjudicación en España del apartamento a favor del legatario, formalizada en escritura pública y tomando como base el certificado de defunción, certificado del Registro general de últimas voluntades Español (negativo), testimonio notarial del testamento otorgado en Austria  aperturado judicialmente y  compareciendo el heredero acreditado en el Einantwortungsurkunde y entregando el apartamento al legatario,  también compareciente.

 

11.- Las disposiciones transitorias del Reglamento UE 650/2012.

     El artículo 83 que las regula, dispone: “1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha. 2. Cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía. 3. Una disposición mortis causa hecha antes del 17 de agosto de 2015 será admisible y válida en cuanto al fondo y a la forma si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección (“la disposición” haya que entender), en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión. 4. Si una disposición mortis causa se realizará antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión”.

El Reglamento (artículo 84) entró en vigor el 17 de agosto de 2012. (Se publicó en el DOUE, el 27 de julio) teniendo en cuenta el considerando 77 del Reglamento. “Para calcular los períodos y plazos previstos en el presente Reglamento, debe aplicarse lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y término”

¿Qué validez y eficacia tiene la professio iuris, la elección de ley efectuada antes de la entrada en vigor del Reglamento?

Pongamos como ejemplo el supuesto de un causante de nacionalidad británica-inglés- que fallece el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha, teniendo su residencia habitual en España. El causante otorgó disposición mortis-causa ante notario español en la que expresamente sometía su sucesión a la Ley de su nacionalidad o hacía referencia a ella.  La cláusula del testamento era del siguiente tenor: “Esta disposición es perfectamente factible con arreglo a su ley nacional que es la que quiere que rija para el conjunto de su sucesión”, o bien en “en virtud del principio rector de derecho inglés de liberad de testar, el otorgante ordena su voluntad disponiendo lo siguiente…”.

 Imaginemos que el causante otorgó este testamento con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento, esto es, con anterioridad al 17 de agosto de 2012 y que fallece el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha.  ¿Qué validez y eficacia tiene la professio iuris, la elección de ley efectuada?

    Dos teorías:

    Primera: No es posible esa elección. El Reglamento tiene una eficacia retroactiva limitada. Sólo se aplica a situaciones posteriores a su entrada en vigor (17 agosto 2012). Las elecciones de ley sucesoria son válidas y efectivas si se han realizado desde el 17 agosto 2012 pero no antes; sostener lo contrario, supondría darle eficacia retroactiva al Reglamento en contra de lo que dispone su artículo 84.

   Segunda: El Reglamento puede dotarse a sí mismo de eficacia retroactiva total. En ese sentido también puede interpretarse el artículo 83.2; el artículo 83.2 sería una excepción al artículo 83.1 del Reglamento y se trataría de aplicar la elección de ley sucesoria a toda sucesión anterior al 17 agosto 2015, incluso anterior al día de entrada en vigor del Reglamento.

Me inclino por esta segunda opción. El número 2 del artículo 83 del Reglamento puede interpretarse como verdadera excepción al número 1 en materia de elección de Ley; lo que quiere subrayar el artículo 83.2 es que los ciudadanos, si así lo desean, antes de la plena aplicación del Reglamento, el día 17 de agosto de 2015 pueden planificar todavía su sucesión en el periodo comprendido entre su entrada en vigor, el día 17 de agosto de 2012 y su plena aplicación, el día 17 de agosto de 2015 eligiendo la Ley rectora de su sucesión aplicando las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que hagan la elección, en el Estado en que tenían su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseían, ya que después de la plena aplicación del Reglamento, 17 de agosto de 2015, la elección de ley debe realizarse conforme dispone su artículo 22 pero el artículo 83.2 salva, igualmente, la validez de la elección anterior a su entrada en vigor realizada en los términos del Reglamento y también salva aquellas que cumplan las condiciones de validez a las que se refiere el artículo 83.2 del Reglamento, esto es, si cumplen las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía. Esta segunda vía potencia la autonomía de la voluntad. Existen opiniones en ambos sentidos.

 

12.- Español residente en Suiza fallecido intestado.

Herencia causante español fallecido el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, intestado con residencia habitual en Suiza.

paisaje-suizo con banco

Se plantea el siguiente supuesto: causante de nacionalidad española y vecindad civil común, fallece, año 2016, soltero sin descendientes y sin unión registrada y con residencia habitual en Zurich, Suiza (desde el año 1990) donde fallece, allí tiene su centro de vida personal y social y su trabajo. Deja patrimonio en Madrid, donde reside su madre y donde residió el causante antes de irse a trabajar a Suiza. Le sobrevive su madre, habiéndole premuerto su padre. Tiene dos hermanos, uno de ellos reside en Suiza.

La madre del causante acude a un notario de Madrid, para instar la declaración de herederos.

Competencia internacional: El notario se plantea, dada la fecha del fallecimiento del causante y, por tanto, siendo aplicable el Reglamento (UE) nº 650/2012, si el causante efectivamente tenía en Suiza la residencia habitual al tiempo de su fallecimiento, considerandos 23 y 24 del Reglamento, le exhiben: la tarjeta de extranjero residente en Suiza, el registro de matricula del consulado donde consta que el causante era residente en la demarcación consular desde el año 1990 hasta la fecha de su fallecimiento, la declaración de la persona que insta el acta (su madre) y la de dos familiares del causante, uno de ellos residente en Suiza (un primo hermano) los cuales manifiestan que el centro de vida del causante estaba en Suiza, donde tenía su circulo de amistades, su vida social y un trabajo estable y que solo venía a España durante las vacaciones y no siempre.

El causante fallece en el año 2016, fecha en la que es aplicable el Reglamento (UE) 650/2012; el notario es internacionalmente competente para tramitar la declaración de herederos, siendo aplicable el artículo 10.1 letra a) “Aun en el supuesto de que el causante no tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un Estado miembro, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia serán competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión siempre que: a) el causante poseyera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento del fallecimiento”. Existen bienes en España (a pesar de la dicción literal del artículo, no es necesario que estén todos en España) y tiene nacionalidad española.

Procede recordar que las autoridades españolas, de conformidad con el artículo 79 del Reglamento, han informado a la Comisión- se puede visualizar en el portal europeo e-justice– que los notarios, en relación a las declaraciones de herederos abintestato, a los procedimientos de presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados, ológrafos y orales y a la formación de inventario, artículos 55 y 56; 57 a 65 y 67 a 68 de la Ley del Notariado, son «tribunal» en el concepto del artículo 3.2 párrafo segundo del citado Reglamento.

El que el Notariado español sea internacionalmente competente en este supuesto (competencia subsidiaria del art.10) no excluye la competencia de las Autoridades suizas; la competencia del Estado español no es una competencia subsidiaria con respecto a la de autoridades de terceros Estados pero tampoco es una competencia exclusiva y puede coexistir con la competencia de autoridades de terceros Estados, máxime, si el tercer Estado es el Estado de la ultima residencia habitual/domicilio del causante. Si al notario le presentan un titulo sucesorio (certificado de herederos suizo/acta de notoriedad) suizo, el problema pasa a ser de reconocimiento de actos de jurisdicción voluntaria y de documentos públicos extranjeros, siendo de aplicación la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria y artículos 59 y 60 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil.

Competencia territorial: De conformidad con lo dispuesto en el art. 55 LN, es Notario competente el que lo sea para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente

Se refiere al último domicilio o residencia habitual en España.        

El notario es competente territorialmente, el causante tuvo su último domicilio en el lugar de España donde es competente para actuar y existe en su territorio patrimonio.

Ley aplicable: Art.21.1 del Reglamento, Derecho Suizo (Estado de la última residencia habitual) pero al ser Suiza un tercer Estado (artículo 34 RES) la aplicación de la ley suiza designada por el artículo 21.1 del Reglamento se entenderá como la aplicación de las normas jurídicas vigentes en dicho Estado, incluidas sus disposiciones de Derecho internacional privado por si procede el reenvío en los términos del citado artículo 34; examinamos el artículo 90 de la Ley de Derecho Internacional Privado Suiza de 18 de diciembre de 1987; la sucesión de una persona que se encuentra domiciliada en Suiza, se rige por derecho suizo, examinamos seguidamente qué se entiende por domicilio según derecho suizo, el artículo 20.1 de la ley citada dispone que “una persona física tiene su domicilio en el Estado en el que reside con la intención de establecerse en él y tiene la residencia habitual en el Estado en el que vive durante un periodo determinado incluso si esta duración es limitada prima facie (de antemano)”.

  No hay reenvío. Se aplica derecho suizo a la totalidad de la sucesión. Derecho que debemos probar. Prueba del derecho material extranjero, a la que se refiere las Resoluciones del Centro Directivo 1 de marzo de 2005 y 7 de julio de 2011, entre otras.

La Dirección General señala que las autoridades no jurisdiccionales (es decir, notarios y registradores, entre otros) no están obligadas a conocer el derecho extranjeropero si lo conocen basta su aseveración o juicio de suficiencia para entender probado dicho derecho extranjero. Por otro lado, precisa que el conocimiento del derecho extranjero no solo ha de referirse a su contenido (es decir a textos legales aislados), sino también a su vigencia, y por tanto al sentido, alcance e interpretación de la jurisprudencia de dicho país sobre dichos textos.

Precepto que nos interesa el artículo 458 Código Civil Suizo que señala:

“1 Los herederos del difunto que no haya dejado descendencia serán el padre y la madre.

2 Serán sucesores per cápita

3 El padre y la madre premuertos serán representados por sus descendientes, quienes sucederán por estirpes en todos los grados.

4 A falta de herederos en una de las líneas, toda la sucesión será asignada a los herederos de la otra línea”

El derecho suizo aplica el sistema de parentelas con sucesión por estirpes. Se llama a la estirpe del premuerto siguiendo el sistema de parentelas. A diferencia del artículo 925.1 CC español, el derecho suizo se llama a los descendientes del ascendiente premuerto. Por tanto es heredera su madre en una mitad y en cuanto a la otra, sus dos hermanos a partes iguales, en representación del padre del causante premuerto.

13.- Sucesión de matrimonio con nacionalidad francesa.

Se plantea un supuesto de tramitación de la partición de las herencias de un matrimonio, que deja bienes en España. El esposo de origen español fallece con nacionalidad francesa en el año 2011 y por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (UE) nº650/2012, y con su última residencia habitual en Francia. El causante hizo testamento ante notario español cuanto tenía nacionalidad española en el que en una primera cláusula, legaba a su cónyuge el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia relevándola de la obligación de prestar fianza y de realizar inventario, y en una segunda, instituía herederos a sus dos hijos a partes iguales, sustituidos por sus respectivos descendientes y establecía que si alguno de los nombrados herederos impugnase el legado de usufructo ordenado en la cláusula primera, el que tal hiciera, heredará solo su legítima corta, acreciendo el resto en nuda propiedad por vía de legado y mejora a los demás herederos obedientes, y si fuesen todos lo que se opusiesen, entonces lega a su nombrado cónyuge, en pleno dominio, el tercio de libre disposición de su herencia, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria”.

Vista nocturna de la Torre Eiffel (París), con homenaje a la Unión Europea. Por leoplus.

La esposa de nacionalidad francesa fallece intestada con su última residencia habitual en Francia y con posterioridad a la entrada en aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012.    

Contrajeron matrimonio en el año 1985 siendo Francia, el Estado de su primera residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración de su matrimonio

El notario se plantea diversas cuestiones de competencia, ley aplicable y reconocimiento y aceptación de documentos públicos.

1ª.- PRIMERA SUCESIÓN

El causante de origen español fallece con nacionalidad francesa antes de la entrada en aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, por tanto, la ley rectora de su sucesión es la ley francesa por aplicación del artículo 9.8 CC.

Para determinar los derechos del cónyuge supérsite, se aplica el artículo 9.8 in fine del Código Civil español-, “Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes”en la redacción dada al mismo por Ley 11/1990 de 13 de octubre, norma que se aplicará para determinar los derechos del cónyuge sobreviviente de los causantes- en sucesiones transfronterizas- fallecidos desde el 7 de noviembre de 1990 hasta el 16 de agosto de 2015; las sucesiones transfronterizas de causantes que fallecen el 17 de agosto de 2015 o después de dicha se rigen por el Reglamento (UE) nº 650/2012, artículos 83.1 y 84 del Reglamento.

El art.9.8 CC in fine, se ocupa de una suerte de adaptación o coordinación, para evitar la acumulación de derechos a favor del cónyuge o su privación, cuando la ley reguladora de los efectos de matrimonio y la lex successionis no son coincidentes, – el TS habla de criterio técnico de adaptación para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge sobreviviente y ley aplicable a la disolución del correspondiente régimen económico matrimonial[1]. La norma del artículo 9.8 del CC in fine, queda determinada por la remisión que debe efectuarse a los artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil, reguladores de los efectos del matrimonio. En el caso que nos ocupa al coincidir lex successionis y ley reguladora de los efectos del matrimonio (incluido régimen económico matrimonial) esta disposición no plantea problema alguno.

Por lo que atañe a la disposición testamentaria otorgada ante notario español, el artículo 9.8 CC dispone que la sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. “Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última”.

 En Derecho francés existe una norma similar a nuestro artículo 820.3 CC, concretamente el art.917 code que establece “si la disposición por actos inter vivos o por testamento es de un usufructo o de una renta vitalicia cuyo valor exceda de la parte disponible, los legitimarios podrán optar entre cumplir esta disposición o renunciar a la propiedad sobre la parte disponible”. No obstante, tratándose del cónyuge sobreviviente, su posición se refuerza, al igual que en otros ordenamientos de Europa y que otros en derechos civiles de muestro Estado, por voluntad del cónyuge premuerto, el art.1094.1 del Code dispone que “para el supuesto de que el cónyuge dejase hijos o descendientes, nacidos o no del matrimonio, podrá disponer a favor del otro cónyuge, bien de la propiedad de aquello de lo que pudiera disponer a favor de un extraño, bien de una cuarta parte de sus bienes en propiedad y de las tres cuartas partes en usufructo, bien de la totalidad de sus bienes exclusivamente en usufructo”.     

En el supuesto objeto de nuestro estudio, la voluntad del causante ve potenciada sus efectos por la ley francesa, ley rectora de la sucesión a quien compete determinar las legítimas, reservas y restricciones a la libertad de testar; el notario solicitará certificado de últimas voluntades a Francia, resolución del Centro directivo de 1 de julio de 2015, BOE de 12 de agosto, que invoca la Resolución de la DGRN de 18 de enero de 2005, (Servicio Notarial), y cuya doctrina se reitera en resoluciones posteriores, entre otras, resoluciones de 11 de enero de 2017 y de 2 de febrero de 2017 , esta última recuerda que las resoluciones de 28 de julio de 2016 y 11 de enero de 2017 (todas ellas con base en las anteriores de 1 de julio y 13 de octubre de 2015), han entendido la necesidad de aportar el justificante o certificado del registro extranjero que recoja los títulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditación de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesión, no existe tal sistema de registro.

En función del resultado de la consulta efectuada, el notario tendrá que proceder de un modo u otro, siendo competencia de la ley francesa como ley rectora de la sucesión, la determinación de si el testamento otorgado con posterioridad revoca al anterior y con qué alcance.

No cabe plantear cuestión alguna relativa a la presunción a favor de la elección de ley sucesoria (art.83.4 del Reglamento) pues el causante fallece con anterioridad a la entrada en aplicación del Reglamento (artículo 84).

Cuestiones de interés que suscita el derecho francés:

Naturaleza de la legítima, la inexistencia de «herederos testamentarios» y la función de la «saisine».       

En derecho Comparado la Legítima en función de su naturaleza se ubica (si bien en Derecho toda calificación es permeable y por tanto, susceptible de debate jurídico) dentro de uno de estos dos sistemas: el sistema de reserva o el sistema de legitima; en el sistema de reserva la Ley atribuye directamente contenido legal al derecho de los legitimarios/reservatarios, que son llamados como herederos (sistema francés). El artículo 912 del Code dispone que la legítima es la parte de los bienes y derechos sucesorios que ley reserva sin cargas a determinados herederos denominados legitimarios, si son llamados a la sucesión y la aceptan.

 La legítima de derecho francés es considerada un tertium genus, fruto de la reciproca influencia de la legítima romana y de la reserva familiar germánica. En Derecho Frances, en puridad, no hay herederos testamentarios; el heredero (héritier) solamente es llamado por ley; por consiguiente, solo existen herederos legales: abintestato y reservatarios (legitimarios), limitándose el derecho francés a fijar el espacio del que goza el disponente para hacer liberalidades[2] y el resto se difiere por ley a los reservatarios/legitimarios que son herederos.

En esta configuración incide la saisine y la función que cumple en derecho francés; la saisine, artículo 724, supone la toma de posesión de pleno derecho de los bienes, derechos y acciones del causante por los herederos designados por la ley; señala Chikoc[3], que recae sobre la integridad de la masa hereditaria (indivisibilidad de la saisine), tanto sobre los bienes que son objeto de la propiedad del heredero beneficiario de la saisine como de aquellos que constituyen la propiedad de los sucesores desprovistos de saisine y es un instrumento en manos de los sucesores legales para controlar la solidez del título de legatarios y herederos testamentarios.

 Planteamos esta cuestión porque en ocasiones surgen dudas acerca de suficiencia o insuficiencia del título sucesorio. En este caso, tenemos a todos los reservatarios (legitimarios) y nuestro título, testamento otorgado en España es válido material (artículo 9.8CC) y formalmente (Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre Los Conflictos de Leyes en Materia de Forma de las Disposiciones Testamentarias), si bien las legítimas se ajustarán a derecho francés y en este Ordenamiento los reservatarios/legitimarios son llamados directamente por la ley como herederos y la institución hecha en el testamento en España a favor de los hijos sería a modo de “legatarios universales” o, en otros términos, siempre existe en derecho francés “un llamamiento legal” de ahí la utilidad hoy potenciada del acta de notoriedad tramitada por Notario que en derecho francés es el documento autentico usual para acreditar la condición de heredero (artículo 730 bis del Código civil), exista o no disposición mortis causa. Se trata de un documento auténtico que determina quiénes son los herederos del difunto (los legales) y en qué proporción hereda cada uno de ellos; para ello, las personas próximas al causante deben facilitar documentos que permitan identificar a los familiares interesados y afectados por la herencia; (libro de familia, contrato matrimonial etc). El acta de notoriedad da fe, salvo prueba en contrario, de la cualidad de heredero. El notario certifica determinados hechos, entre ellos, de la persona fallecida, cónyuge supérstite, régimen económico matrimonial, la existencia o no de descendientes, u otros herederos legales, disposiciones mortis causa, incluidas donaciones entre cónyuges o contratos matrimoniales que son frecuentes y declara quienes son “capaces para llamarse y declarase como herederos” (por ejemplo los hijos) y las calidades hereditarias, los hijos serían herederos y el cónyuge supérstite, por ejemplo, beneficiario de una donación.

2ª.- SEGUNDA SUCESIÓN

Competencia.- La Ley de Jurisdicción Voluntaria, art. 9, dispone que, «los órganos judiciales españoles, serán competentes para conocer los expedientes de jurisdicción voluntaria, suscitados en los casos internacionales, cuando concurran los foros de competencia internacional, recogidos en los tratados y otras normas internacionales en vigor, para España»

La causante (cónyuge supérstite) fallece en fecha en la que es aplicable el Reglamento (UE) 650/2012 por lo que el notario español no es competente internacionalmente para esta declaración de herederos porque el causante fallece con residencia habitual en un Estado participe del Reglamento (Francia), artículo 4 del Reglamento (UE) nº 650/2012.

Procede recordar que las autoridades españolas, de conformidad con el artículo 79 del Reglamento, han informado a la Comisión- se puede visualizar en el portal europeo e-justice– que los notarios, en relación a las declaraciones de herederos abintestato, a los procedimientos de presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados, ológrafos y orales y a la formación de inventario, artículos 55 y 56; 57 a 65 y 67 a 68 de la Ley del Notariado, son «tribunal» en el concepto del artículo 3.2 párrafo segundo.

 La ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite es el la ley francesa (art.21 Reglamento (UE) nº 650/2012) por ser la ley del Estado en el que el causante tenía su residencia habitual en el momento del fallecimiento.

Aceptación de documentos públicos extranjeros.- El notario español puede solicitar a los herederos (en el supuesto, obviamente, de la segunda sucesión) que insten ante notario francés la expedición de un Certificado Sucesorio Europeo (artículo 1381.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil francesa atribuye competencia a los notarios) pero también puede el notario español aceptar el Acta de notoriedad francesa; aunque las autoridades Francesas consideren que en su tramitación el notario francés no ejerce funciones jurisdiccionales, el acte de notoriété es un documento público investido de autenticidad (considerando 62 del Reglamento), que cumple de forma plena todos los requisitos de los artículos 3,1 letra i) y 59 del Reglamento y circula con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento para los documentos públicos y con sus efectos, entre ellos, probatorios. No precisa, artículo 74 del Reglamento, legalización (apostilla).


[1] El Tribunal Supremo aborda la interpretación del artículo 9.8 in fine del Código Civil por primera vez en Sentencia de 28 de abril de 2014 número 624/2014; el supuesto se refiere a un causante de nacionalidad italiana que fallece en el año 2004 y que contrajo matrimonio con persona de nacionalidad española, habían otorgado una escritura pública de capitulaciones prenupciales, en donde los otorgantes, para el caso de celebración del proyectado matrimonio, hicieron constar su residencia habitual común en Benalmádena (Málaga) y la determinación del derecho común como norma aplicable para regular los efectos del matrimonio (art.9.2CC). Se discutió si a la viuda le correspondían los derechos sucesorios que concede la ley italiana (2/3 de la herencia), ley del Estado de la nacionalidad del causante, o si por el contrario, tenía derecho al usufructo que a su favor establece el código civil español por ser la ley que regía los efectos de su matrimonio. El Tribunal Supremo, interpretando el último inciso del artículo 9.8 del Código Civil, se decantó por la tesis denominada amplia, al considerar que la previsión que en él se contiene constituye una excepción al principio de la ley personal del causante como reguladora de la sucesión; y, en consecuencia, atribuyó a la viuda el usufructo que le asigna la ley española a la que estaba sometido su matrimonio. El Tribunal Supremo considera que el último apartado del artículo 9.8 del Código Civil constituye una excepción o una regla especial frente a la norma de conflicto general en materia sucesoria, la de su primer párrafo (ley nacional del causante), a la que no cabe dar una interpretación restringida, que la limite a ciertos derechos especiales vinculados al matrimonio, y que, por lo tanto, determina los derechos legales del cónyuge supérstite y señala que esta regla no supone una quiebra a los principios de unidad y universalidad sucesoria, que responde a un criterio técnico o de adaptación para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite y la ley aplicable a la disolución del correspondiente régimen económico matrimonial y que no cabe una interpretación de lo que deba entenderse por «efectos del matrimonio» que restrinja el ámbito de aplicación de la regla especial reconocida y querida como tal, no sólo porque la propia norma no albergue distinción alguna a estos efectos entre las relaciones personales del vínculo matrimonial, ya generales o morales como los deberes de fidelidad o convivencia, o bien ligadas a un estatuto primario tales como el año de luto, aventajas, ajuar doméstico, etc, y las relaciones patrimoniales, propiamente dichas, sino por la consideración de los «efectos del matrimonio» como término o calificación jurídica que conceptualmente comporta un conjunto de derechos y deberes de contenido y proyección económica de innegable transcendencia, también en el ámbito sucesorio de los cónyuges.

La STS de 16 de marzo de 2016 en la misma línea (número de resolución 161/2016) indica que la interpretación adecuada del artículo 9. 8 del Código Civil lleva a concluir que los derechos legitimarios del cónyuge viudo se deben regir por la ley que regula los “efectos del matrimonio”. En el presente caso se trataba de determinar los derechos sucesorios del cónyuge supérstite, siendo el esposo premuerto de nacionalidad española y vecindad civil ibicenca y efectos del matrimonio sujetos a la normativa del CC.

El Centro Directivo, Resoluciones de 11 de marzo y 18 de junio de 2003, sostuvo en su momento otra interpretación de la mención final del artículo 9.8 CC «los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite» (que «se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio») entendiendo la remisión a la ley que rige los efectos del matrimonio, exclusivamente a los ligados a los efectos personales o estatuto primario patrimonial (Cfr. año de luto, tenuta, aventajas, ajuar doméstico, viudedades forales en su consideración familiar, o cualesquiera otras que determine la ley aplicable).

En todo caso, los partidarios de la tesis amplia excluyen, sin embargo, de la aplicación del precepto, el orden de suceder abintestato.

 [2] El artículo 967 del Code señala que cualquier persona podrá disponer por testamento, bien a título de institución de heredero, bien a título de legado, bien con cualquier otra denominación adecuada para manifestar su voluntad y el artículo 1002 puntualiza el artículo 967 y establece que las disposiciones testamentarias pueden ser universales, a título universal o a título particular. Cada una de estas disposiciones, con independencia de que se haya hecho con la denominación de institución de heredero o de legado, surtirá efectos de acuerdo con las normas establecidas a continuación en relación con los legados universales, los legados a título universal y los legados particulares” y el art.913.1 dice que “las liberalidades, en virtud de acto ínter vivos o de testamento, no podrán superar la mitad de los bienes del disponente cuando este dejara solo un hijo a su muerte; la tercera parte, cuando dejara dos hijos; y la cuarta parte, cuando dejara tres o más”.

[3] CHIKOC BARREDA, Naivi, “Posesión civilísima y saisine hereditaria: Confusiones, contradicciones y diversidad de funciones en los sistemas español y francés”, Revista de derecho civil, vol. III, núm. 1 (enero-marzo 2016). Estudios, pp. 65-106.

 

ENLACES:

PORTADA PINCELADAS

SECCIÓN INTERNACIONAL

SECCIÓN DERECHO EUROPEO

ETIQUETA REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES

SECCIÓN PINCELADAS EN LA WEB ANTIGUA

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Pinceladas: Matrimonio y Uniones de Hecho.

Indice:
  1. 1.- ¿Qué matrimonios son inscribibles en el RC español? 
  2. 2-. Determinación del Régimen Económico matrimonial. La incidencia de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.-
  3. 2.1 Aplicación de norma de conflicto vigente en la fecha de celebración del matrimonio.
  4. 2.2 PUNTOS DE CONEXIÓN para determinar el régimen económico matrimonial
  5. 3.- ¿Cuál es la técnica adecuada para hacer constar el régimen económico matrimonial en las escrituras públicas adquisitivas?
  6. 4.- Vivienda familiar y derecho internacional privado.  
  7. a.-  Sobre distinción entre capacidad y posibilidad.–
  8. b.- ¿Cómo apreciar la capacidad de un cónyuge cuando su derecho nacional prohíbe capitular?
  9. c.-  Explicación de los términos del artículo 9.3 del Código civil. ALCANCE DE LOS PACTOS Y CAPITULACIONES MATRIMONIALES
  10. d.-  Sobre capitulaciones e inscripción registral.–
  11. e.– VALIDEZ FORMAL del acuerdo de elección de Ley y de las Capitulaciones matrimoniales en el Reglamento (UE) 2016/1103.
  12. 7.- Régimen económico matrimonial y reenvío.
  13. 8.- Norma de conflicto en prohibiciones para contratar entre cónyuges. Ecuador como ejemplo.
  14. 9.-  El Notario ante las parejas de hecho con elemento internacional. Ecuador, punto de partida.
  15. 10.-   Sobre  extranjeros y viudedad foral aragonesa.-
  16. 11.- Incidencia de los efectos del matrimonio en la sucesión. Supuesto alemán.
  17. 12.- Ahondando en el derecho sucesorio legal de los cónyuges en Alemania.
  18. 13.- COMPETENCIA INTERNACIONAL del Notario en el ACTA previa y en la ESCRITURA celebración de matrimonio.
  19. 14.- COMPETENCIA INTERNACIONAL del Notario ESCRITURA separación y divorcio.

Pinceladas de Derecho Internacional Privado

D.- MATRIMONIO Y UNIONES DE HECHO. SUS EFECTOS.

Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Santiago de Compostela

 

1.- ¿Qué matrimonios son inscribibles en el RC español? 

Actualización: Febrero 2020.

Del artículo 15 (artículo 9 a partir del 30 de junio de 2020) de la ley del Registro Civil se deduce que son inscribibles en el Registro civil español:

A) Los matrimonios celebrados en España con independencia de la nacionalidad de los cónyuges.

Hórreo mixto en Cambados (Pontevedra). Por Luis Miguel Bugallo Sánchez (Lmbuga).

Entre los matrimonios celebrados en España que son inscribibles con independencia de la nacionalidad de los cónyuges (siempre que ninguno sea español) hay que incluir los que se celebren en embajadas y consulados extranjeros en España; efectivamente, la RDGRN de 18 de Noviembre de 1976 señala que el matrimonio civil contemplado, celebrado en el Consulado General de Cuba en Madrid, caso de ser posible su inscripción, debería inscribirse en el Registro Civil español correspondiente al lugar de dicha representación diplomática puesto que la antigua idea de extraterritorialidad, como privilegio de los edificios que sirven de sede a las representaciones diplomáticas extranjeras se corresponde, hoy, con la noción de inmunidad, la cual presupone el carácter de territorio español de tales edificios. Sin embargo, recordar que no es formalmente válido el matrimonio celebrado en la sede de embajadas y consulados extranjeros en España cuando uno de los contrayentes sea español (R.5.8.1981)

B) Los matrimonios celebrados en el extranjero siempre que al menos uno de los contrayentes sea español.

C)  Los matrimonios celebrados en el extranjero por extranjeros si luego uno de ellos, al menos, adquiere la nacionalidad española pues se trata de un acto que afecta al estado civil de un español; en este sentido la RDGRN de 16 de noviembre de 2005 señala que los hechos que afectan a españoles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la nacionalidad española, son inscribibles en el Registro civil español competente (cfr. Art.15 L.R.C y 66 R.C.C.), siempre que se cumplen los requisitos exigidos en cada caso.

En todos los supuestos han de cumplirse, obviamente, los requisitos exigidos en cada caso (capacidad, consentimiento y forma).

Se plantea el siguiente supuesto: un matrimonio acude al notario para divorciase de mutuo acuerdo; el notario comprueba los datos, actualmente ambos son españoles pero en el momento de contraer matrimonio tenían nacionalidad venezolana y celebraron el matrimonio en Venezuela. Exhiben certificado literal del matrimonio expedido por Órgano jurisdiccional que transcribe literalmente el acta de matrimonio debidamente apostillado.

Se pregunta el notario si debe inscribirse el matrimonio como paso previo para autorizar la escritura de divorcio.

Respuesta: según el Centro Directivo en su R 11 de mayo de 2017, debe inscribirse primero el matrimonio.

La citada Resolución señala que siendo uno de los cónyuges español el matrimonio tiene que ser inscrito en el Registro Civil Central o bien aportando el certificado del Registro extranjero (artículo 256 RRC) o bien mediante expediente (artículo 257 RRC).

Los hechos que afectan a españoles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la condición de tales, son inscribibles en el Registro Civil español según el artículo 15 LRC y 66 de su Reglamento siempre que se cumplan los requisitos exigibles en cada caso.

No obstante, existen algunos pronunciamientos judiciales de opinión contraria, como botón de muestra el Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 4ª, número 22/2018 de 14 de febrero que sostiene que ni el art. 61 del CC ni ninguna otra norma de dicho Código o de la legislación del Registro Civil autorizan a erigir la inscripción en elemento de valor constitutivo en el perfeccionamiento del acto de matrimonio; la inscripción tiene el valor de título de legitimación privilegiado que es propio de la generalidad de las inscripciones del Registro Civil y añade “aunque los artículos 256 y concordantes del Reglamento del Registro civil permiten inscribir en el Registro civil central el matrimonio celebrado por españoles en el extranjero con arreglo a la Ley del lugar de celebración y el matrimonio celebrado en España por dos extranjeros cumpliendo la forma establecida por la Ley personal de cualquiera de ellos, ni en uno ni en otro caso dicha inscripción es necesaria para que esos matrimonios surtan efecto en España. En concreto, para el caso aquí contemplado de matrimonio contraído por dos españoles en el extranjero con arreglo a la lex loci lo que resulta del párrafo segundo del art. 49 del Código civil en relación con el art. 11 del mismo cuerpo legal es precisamente lo contrario, es decir que la validez y eficacia del matrimonio sólo requerirá el cumplimiento de las formalidades reguladas por dicha Ley sin que a ellas deban añadirse todas o alguna de las que prevé la legislación española”.

El Auto es consciente de las preocupaciones por la seguridad jurídica expresadas en la resolución apelada y señala que la sentencia de divorcio que en su día se dicte podrá acceder al Registro civil de origen si cualquiera de los cónyuges lo solicita a través del correspondiente procedimiento de exequatur. Y, por otra parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 12ª) de 8 de abril de 2014 indica la posibilidad de que en el trámite previsto en el art. 755 de la LEC el Juzgado remita testimonio al Registro civil central, quien de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal podrá incoar también el oportuno expediente para practicar como antecedente la inscripción del matrimonio (arts. 23 y 24 de la Ley de Registro Civil).

Existen pronunciamientos de opinión contraria que cita el propio Auto reseñado, por tanto, por prudencia y seguridad jurídica estaremos al dictado de la Dirección General, salvo que otra cosa determine porque, si a la postre, se trata de postergar una inscripción que, de oficio o a instancia del ministerio fiscal puede tener lugar, previa calificación de la legalidad del matrimonio, podemos autorizar una escritura de divorcio cuyo presupuesto previo, la existencia del matrimonio sea cuestionada en un momento ulterior.

 Por su interés, me referiré a supuestos en los que la Dirección General estima que no sería necesario inscribir el matrimonio previo:

 1º.El matrimonio celebrado antes de que uno de los contrayentes adquiriera la nacionalidad española sólo es inscribible si subsiste el matrimonio en el momento de esa adquisición.

Supuesto tratado por las Resoluciones (4ª) de 30 de junio de 2010 y 17 de Febrero de 2014 (77ª).

Se decide en el recurso de la R de 30 de junio de 2010 si, habiendo adquirido la interesada la nacionalidad española por residencia en 2007, es inscribible el matrimonio que celebró en Ecuador con un nacional ecuatoriano en 1993, dándose la circunstancia de que ese matrimonio está disuelto por muerte del contrayente, acaecida en 2000. A estos efectos es doctrina consolidada de este Centro Directivo que el matrimonio anterior celebrado en el extranjero de quien adquiere la nacionalidad española únicamente debe ser inscrito si el mismo subsiste. El Art.15 LRC y 66 del Reglamento se refieren a hechos inscribibles que sigan afectando a quienes han devenido españoles. Los verbos no están conjugados en las formas “han afectado” y “hayan afectado” correspondientes a tiempos que denotan pasado, sino que se utilizan las formas “afectan” y “afecten”, en presente. El interés público del Registro se ve satisfecho con que tengan acceso a él los hechos que actualmente configuran el estado de los extranjeros naturalizados españoles y sería a todas luces excesivo reconstruir en su totalidad el historial jurídico-civil de cada nuevo español.

 En Resolución de 17 de Febrero de 2014 (77ª) se deniega la inscripción de un matrimonio celebrado en el extranjero. Es objeto de recurso la inscripción del matrimonio celebrado 28 de junio de 1978 en Marruecos, por dos ciudadanos de nacionalidad marroquí y que se divorcian el 10 de noviembre de 1979 en Marruecos cuando ambos ostentaban la nacionalidad Marroquí. La interesada adquiere la nacionalidad española el 09 de septiembre 2002 por lo que dicho matrimonio no subsiste y por lo tanto el matrimonio que se pretende inscribir no se halla comprendido en los artículos 1 y 15 de la Ley de Registro Civil en relación con los artículos 17 y ss. Código Civil.

 2º.- Si en el momento de solicitarse la inscripción del matrimonio ha fallecido uno de los cónyuges.

 Esta cuestión es tratada por las resoluciones (1ª) de 9 de junio de 2010 y (38ª) de 17 de diciembre de 2018.

 Supuesto de la Resolución de 2010: matrimonio formado por un cónyuge de doble nacionalidad española y venezolana y el otro de nacionalidad española, que celebran su matrimonio en Venezuela, según la ley local. Fallece el esposo y se insta la inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

 Supuesto Resolución 2018: La solicitante, de nacionalidad colombiana promueve, con fecha 4 de mayo de 2017, expediente a fin de que sea inscrito en el registro civil español matrimonio celebrado en Colombia el 3 de abril de 2008 con el ciudadano español J. F. N. L.. Se celebra la entrevista en audiencia reservada con la interesada y la del interesado no se pudo realizar ya que falleció en el año 2011.

 La Dirección General aclara que ni el hecho de que el contrayente español incumpliera en su momento la obligación de promover sin demora la inscripción de su matrimonio en el Registro Civil español (cfr. art. 24 LRC) ni la circunstancia de que ésta haya sido instada años después de la fecha de celebración afectarían a la validez del matrimonio, siempre que resultara acreditado que se cumplieron los requisitos legalmente establecidos. Al haber fallecido uno de los cónyuges, no es posible la comprobación de la concurrencia de tales requisitos. El matrimonio tuvo lugar en el extranjero conforme a “lex fori” y se pretende su inscripción mediante la aportación del acta de celebración (cfr. art. 256. 3º RRC). Sin embargo esta, por sí sola, no es título suficiente en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo 256 RRC, que prevé que el título para la inscripción en los casos a que dicho artículo se refiere será el expresado documento “y las declaraciones complementarias oportunas”. Es decir, que si no hay duda de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la normativa española, el acta aportada y las declaraciones complementarias oportunas constituyen, conjuntamente, el título para practicar la inscripción. Habida cuenta de que, fallecido uno de los contrayentes, no ha sido posible la práctica de la audiencia reservada prevista en el artículo 246 RRC, la validez del título aportado resulta afectada y, en consecuencia, la inscripción no puede practicarse. No obstante lo anterior, el artículo 257 RRC dispone que “en cualquier otro supuesto el matrimonio sólo puede inscribirse en virtud de expediente, en el que se acreditará debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos” y, por tanto, queda a salvo la posibilidad de que el/la promotora, si lo estima conveniente, inste la inscripción por esa vía.

Artículos en la nueva LRC que inciden en esta materia:

Artículo 9. Competencias generales del Registro Civil.

En el Registro Civil constarán los hechos y actos inscribibles que afectan a los españoles y los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio español.

Igualmente, se inscribirán los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho español.”

Artículo 98. Certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros.

La certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros es título para la inscripción en el Registro Civil español siempre que se verifiquen los siguientes requisitos:

a) Que la certificación ha sido expedida por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.

b) Que el Registro extranjero de procedencia tenga, en cuanto a los hechos de que da fe, análogas garantías a las exigidas para la inscripción por la ley española.

c) Que el hecho o acto contenido en la certificación registral extranjera sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.

d) Que la inscripción de la certificación registral extranjera no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español.

En el caso de que la certificación constituya mero reflejo registral de una resolución judicial previa, será ésta el título que tenga acceso al Registro. Con tal fin, deberá reconocerse la resolución judicial de acuerdo a alguno de los procedimientos contemplados en el artículo 96 de la presente Ley.

Se completarán por los medios legales o convencionales oportunos los datos y circunstancias que no puedan obtenerse directamente de la certificación extranjera, por no contenerlos o por defectos formales que afecten a la autenticidad o a la realidad de los hechos que incorporan.”

 

2-. Determinación del Régimen Económico matrimonial. La incidencia de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.-

Actualización: mayo-2019.

Debemos estar, a fecha de hoy, al contenido del Reglamento  (UE) 2016/1103 y  artículos 9.2 y 16 del Código Civil; como señala la doctrina, en líneas generales, no es necesario acreditar ante el Notario ni ante el Registro los hechos de los que resulta la determinación del Régimen Económico Matrimonial del adquirente de un bien inmueble (artículo 159 RN); no se acredita el estado mismo de casado, tampoco la nacionalidad y/o vecindad civil común de los cónyuges en el momento de contraer matrimonio, o su residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, o el lugar de la celebración del matrimonio y ello a pesar de que de estos hechos resultará la ley aplicable a los efectos del matrimonio y, en consecuencia, el régimen económico matrimonial legal supletorio, que será el que regirá si no se ha convenido otro; ahora bien, ello no quiere decir que el notario adopte una actitud pasiva;  tal como señaló la DGRN en su resolución de 15 de junio de 2009 (BOE número 179 de 25 de julio) el notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, en el momento de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes que debe indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, tiene que desplegar la mayor diligencia al reflejar cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. El artículo 159 del RN establece que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos, que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, residencia habitual, lugar de celebración y la ausencia de capítulos, artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil, concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo hacer referencia expresa al carácter legal de dicho régimen, al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate, especialmente en supuestos en los que el régimen legal expresado no es el legal supletorio en el lugar del otorgamiento. De este modo, quedan cubiertas, fuera del proceso, las necesidades del tráfico jurídico.

Lo que sí se acredita ante Notario y Registrador son los regímenes económicos matrimoniales pactados, los convencionales. El último párrafo del apartado quinto del citado artículo 159 del RN al referirse al posible régimen económico matrimonial de origen capitular, establece que el notario «identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es».

Debemos plantearnos de qué manera incide la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria en la doctrina anteriormente expuesta, a tenor de la redacción de los artículos 58.6 y 60 Ley del Registro Civil y 53 Ley del Notariado; al efecto, distinguiremos:

a.- Matrimonios inscribibles en el RC, cuyos expedientes se tramiten a partir del 30 de junio de 2020, en ellos tiene que constar la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable, sea legal o pactado, artículos 58.2 y 60 LRC.

 En estos supuestos, el notario solicitará el certificado de matrimonio al cónyuge adquirente o disponente ya que, junto a la inscripción de matrimonio, se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio, así como los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que puedan afectar al mismo, artículo 60.1 LRC y la fijación del régimen económico matrimonial determina la capacidad y legitimación del cónyuge para realizar el acto o negocio jurídico. Se recogerá, igualmente, en escritura, la manifestación del adquirente o disponente sobre el hecho de que no ha habido alteración con relación a lo que consta en el Registro Civil y, en caso de haberla, se acreditará tal extremo, procediendo, el notario, en consecuencia.

El cambio operado en los artículos 58.6 y 60 de la LRC se produce para reforzar la seguridad jurídica, la doctrina demandaba la necesidad de que el régimen económico matrimonial sea pactado o el legal supletorio, se hiciese constar en el Registro civil junto a la inscripción del matrimonio; además, se discutía y discute el alcance de la protección registral de la persona que adquiere directamente de un cónyuge un inmueble que figura inscrito exclusivamente a su nombre con carácter privativo porque en la escritura de adquisición manifestó, por ejemplo, estar casado bajo el régimen legal de separación de bienes catalán cuando, en realidad, lo estaba bajo el régimen legal de gananciales del CC, pues ambos cónyuges tenían vecindad civil común en el momento de contraer matrimonio; para un sector doctrinal mayoritario el adquirente no está protegido por la fe pública del registro (artículo 34LH), pues es parte en el negocio viciado ya que el poder de disposición de un bien ganancial corresponde a los dos cónyuges. (en este sentido, Romero Herrero, Honorio “Determinación del régimen económico matrimonial. Conflictos interregionales.”, Revista Jurídica del Notariado, número 14, abril-junio1995, páginas 91-159, Roca Sastre, Derecho Hipotecario I, sexta edición, Editorial Bosch, página 616, al especificar que la fe publica registral no se extiende a los datos registrales de mero hecho, ni a los referentes al estado civil de las personas o concernientes a derechos de carácter personal o de crédito…; Blanquer Uberos, Roberto. “las circunstancias del estado civil del compareciente. Su expresión y su justificación en relación con la seguridad jurídica. Llamada a la prudencia y búsqueda de seguridad. Reflexión sobre las normas en el Reglamento Notarial y en el hipotecario.” Revista Jurídica del Notariado, número 38, abril-junio 2001, páginas 31-71).

 Existe otro sector doctrinal que hace esfuerzos para proteger al tercero argumentando que el artículo 1322 CC regula una anulabilidad especial (Tena Arregui, Rodrigo “la pretendida anulabilidad de los contratos realizados por un cónyuge sin consentimiento del otro”, Revista Jurídica del Notariado, número 31, julio-septiembre 1999, páginas 277-305) o que el Registro de la propiedad es un registro de titularidades y se debe proteger a quien adquiere confiando en la titularidad privativa publicada.Cabe mencionar la STS de 29/11/2018. Resolución nº672/2018

A la vista de lo hasta aquí expuesto, la nueva normativa supone dar un paso más para reforzar la seguridad del tráfico jurídico y evitar posibles perjuicios, sea el perjuicio del adquirente directo del cónyuge o el perjuicio del cónyuge cuyo consentimiento se ha omitido.

b.- Matrimonios inscribibles en el RC cuyos expedientes se tramitaron con anterioridad al 30 de junio de 2020 o bien que no requieran para su celebración la previa tramitación de acta o expediente matrimonial.

¿Sigue vigente la doctrina de la Resolución antes citada?, El acta de notoriedad regulada en el artículo 53 LN para hacer constar el régimen económico legal que corresponda al matrimonio cuando éste no constare con anterioridad, es de tramitación voluntaria, “quienes deseen hacer constar expresamente en el registro civil…”, comienza diciendo el precepto. El régimen económico matrimonial legal vendrá determinado en función de la ley que rija los efectos del matrimonio.

Cabría plantearse, al ser obligatoria la inscripción en el RC del régimen económico matrimonial legal o paccionado (artículo 60.1 y 3 LRC) tras la entrada en vigor de la LRC, el día 30 de junio de 2020, si fallecido un cónyuge para poder otorgar la escritura de liquidación del régimen económico y aceptación y adjudicación de herencia al no constar inscrito el régimen económico matrimonial legal, habría que tramitar, con carácter previo, el acta de notoriedad del artículo 53LN y si también habría que acudir a ella con, carácter previo, para acreditar el régimen económico matrimonial legal con el fin de que el cónyuge adquirente pudiera inscribir el bien a su nombre, no bastando la manifestación de éste acerca de los hechos fácticos que determinan su sujeción a un concreto régimen económico matrimonial legal español o al de determinado país extranjero.  Se plantea la cuestión sin ofrecer una respuesta Almudena Zamora Ipas, en “Acta de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial legal”, Jurisdicción Voluntaria Notarial, Aranzadi 2015, capítulo 2, página 323 y ss.)

 En mi opinión, la doctrina de la DGRN sigue siendo de aplicación a los matrimonios cuyos expedientes se hayan tramitado con anterioridad al día 30 de junio de 2020 o bien que no requieran para su celebración la previa tramitación de acta o expediente matrimonial, que se puede resumir:

   1º.- En las escrituras de adquisición por un solo cónyuge, el notario, tras haber asesorado de forma informada al cónyuge y con base en las manifestaciones de éste, que versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil y la de su cónyuge al tiempo de contraer matrimonio, residencia habitual común inmediatamente posterior al matrimonio, lugar de celebración, ausencia de capitulaciones, artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil, concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda (sea un determinado régimen económico del Estado español que especificará o sea el legal supletorio de un país extranjero). También puede resultar aplicable el Reglamento 2016/1103 plena aplicación 29/01/2019.  

       Las resoluciones de 23 de noviembre de 2002. (BOE del 15 de enero de 2003); R. 16 de diciembre de 2002. (BOE del 6 de febrero de 2003),; R.3 de enero de 2003. BOE del 27 de febrero de 2003; R.27 de enero de 2003. BOE del 27 de febrero; R. 12 de febrero de 2003. BOE del 14 de marzo de 2003; R. 21 de febrero de 2003. BOE del 24 de marzo de 2003;  R 7 de marzo de 2007, BOE de 28 de marzo de 2007, 26 de febrero de 2008, BOE de 18 de marzo de 2008 y R 15 de julio de 2011, BOE 23 de septiembre de 2011 entre otras, sentaron la doctrina que lo más práctico en el caso de cónyuges sujetos a un régimen económico matrimonial legal extranjero, era no entender necesario expresar el régimen en la inscripción, difiriendo el problema para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el con­sentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del RH se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial»”.

    2º.- En las escrituras de adquisición por ambos cónyuges

    El mismo criterio anterior, pero si están sujetos a un régimen económico matrimonial legal que no es de comunidad germánica, el artículo 54 del RH impone que debe fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes; en esta línea,  las  resoluciones de 19 de diciembre de 2003, BOE 7 de febrero de 2004 y 12 de febrero de 2004, BOE de 24 de marzo de 2004 para adquisición de cónyuges británicos y cabe mencionar la RDGRN de 10 de enero de 2004 (BOE de 2 de marzo de 2004) en la que unos cónyuges de nacionalidad paquistaní adquieren «con arreglo a su régimen matrimonial» una determinada finca urbana. De la exposición de hechos y del informe del Notario se concreta que se trata del régimen matrimonial legal supletorio paquistaní. El Registrador suspende la inscripción por no manifestarse, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporción en que adquieren los compradores. La DGRN confirma la calificación, pues afirmado por el Registrador que el derecho paquistaní establece el sistema de separación, y sin que esta afirmación haya sido desvirtuada, el artículo 54 del Reglamento Hipotecario impone que debe fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes.  Por tanto, operará el artículo 54 si se dan cumulativamente estas circunstancias:

            1ª.- Manifiestan los cónyuges adquirentes que están casados con sujeción a un régimen legal supletorio.

            2ª.- El Registrador lo conoce y no prevé una comunidad de tipo germánico.

             3ª- Su aseveración no aparece contradicha en el expediente.

3º.- En las escrituras de adquisición por ambos cónyuges de distinta nacionalidad

         Este supuesto precisa de una mayor aclaración, en el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad, teniendo uno de ellos nacionalidad española, la determinación por manifestación del adquirente o adquirentes, de cual sea la ley aplicable a su régimen económico matrimonial se llevará a cabo, actualmente, de acuerdo con los criterios de conexión que establecen las normas de conflicto de derecho internacional privado español (cfr. Artículo 9.2 del Código Civil)  y  tras la información recabada de los adquirentes podrá saberse si la ley aplicable a su régimen económico matrimonial es una ley extranjera, lo que posibilita, artículo 92 del Reglamento Hipotecario, que la finca se inscriba con sujeción al régimen matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de especificar cual sea aquél, o por el contrario, que el régimen económico matrimonial se rija por la legislación española, por lo que de acuerdo con el artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, habría que manifestar el régimen económico matrimonial concreto (cfr. Artículos 93 a 96 del Reglamento Hipotecario). Resolución de 5 de marzo de 2007, BOE 4 de abril de 2007.

  Cuando se enajene el bien (R de 26 de agosto de 2008, BOE de 16 de septiembre de 2008) habrá que acreditar el régimen matrimonial y este le puede constar al notario; en el supuesto de esta resolución una ciudadana británica vende su vivienda que figura inscrita a su nombre con sujeción a su régimen económico matrimonial. En el momento de la enajenación manifiesta que su régimen es el de separación de bienes y el notario corrobora y asevera en la escritura de venta que ése es el régimen legal de su nacionalidad, lo cual le consta por notoriedad. Señala la Resolución que es generalmente conocido que en el Reino Unido existe una ausencia de régimen, razón por la cual el Notario asevera conocer por notoriedad tal circunstancia. En consecuencia, no habiéndose desvirtuado tal afirmación, el Registrador ha de pasar por ella, lo que trae consigo la pertinencia de la inscripción.

 

2.1 Aplicación de norma de conflicto vigente en la fecha de celebración del matrimonio.

Incidencia de la entrada en vigor de la CE.

 http://www.boe.es/boe/dias/2002/03/14/pdfs/T00113-00120.pdf

 

2.2 PUNTOS DE CONEXIÓN para determinar el régimen económico matrimonial

Para determinar la Ley que regula los efectos personales y patrimoniales del matrimonio hemos de precisar qué norma de conflicto debemos aplicar pues la ley que regula los efectos personales y matrimoniales del matrimonio ha sufrido en España, varias reformas.

Los pronunciamientos judiciales (entre ellos, STS de 11 de febrero de 2005, número 44/2005 de su Sala Primera) ha distinguido varias situaciones jurídicas para la aplicación del punto de conexión que determine los efectos de las relaciones patrimoniales del matrimonio, distinguiendo cuatro supuestos:

A) Matrimonios contraídos antes de la entrada en vigor del título preliminar del Código civil.

  Se aplican los artículos 9, 12, 13, 14 y 15 penúltimo párrafo del CC, en su redacción originaria, que imponían la sujeción de los cónyuges al régimen económico matrimonial correspondiente a la nacionalidad/ vecindad civil del varón, esto es, ley personal del marido en el momento de contraerse el matrimonio, en atención al principio de unidad familiar. 

  La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las islas Baleares de 15 de julio de 2002, número de recurso 229/2002, número de resolución 428/2002 (ROJ: SAP IB 2004/2002- ECLI: ES: APIB: 2002:2004) aplica La ley de la vecindad civil del marido (balear) a un matrimonio celebrado entre mallorquín y francesa en el año 1948, utilizando los preceptos vigentes a la fecha de la celebración del matrimonio y señala en su considerando quinto que: “La inmutabilidad del régimen económico matrimonial se apoya en su naturaleza jurídica, siendo una consecuencia propia o derivada de la celebración del matrimonio y sin relación alguna con la voluntad de los contrayentes ya que la establece la Ley vigente al contraerse el matrimonio y, como ha cuidado de resaltar la mejor doctrina, siguiendo a los Ordenamientos europeos responde a los principios de unidad e inmutabilidad que son principios generales de derecho, especialmente desde el punto de vista de los derechos adquiridos a salvo siempre del derecho a capitular.”

Dicha Sentencia declara que si la vecindad del esposo en el momento de celebración del matrimonio, era la civil mallorquina –y en ello no hay discusión entre las partes– el régimen económico matrimonial era el de separación absoluta de bienes que regía en Mallorca, al que desde la celebración del matrimonio en 14 Junio de 1948 se halló sujeto y no alterado por los cónyuges, y así procede declararse como de separación de bienes el régimen económico que regía el matrimonio del demandado y su esposa, por aplicación del derecho foral que regía en Mallorca.

B) Matrimonios contraídos después de la entrada en vigor de la Ley de Bases 3/1973 de 17 de marzo y Decreto 1834 de 31 de mayo de 1974 de reforma del Título Preliminar del Código Civil y antes de 29 de diciembre de 1978, fecha de entrada en vigor de la Constitución Española de 1978.

El Título Preliminar del Código Civil Español, en su artículo 9.2 y 3 establecía: «las relaciones personales entre los cónyuges se regirán por su última ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de su celebración» (9-2), y «las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, a falta o por insuficiencia de capitulaciones matrimoniales, se regirán por la misma ley que las relaciones personales. El cambio de nacionalidad no alterará el régimen económico matrimonial, salvo que así lo acuerden los cónyuges y no lo impida su nueva ley nacional». (9-3)

La reforma de 1974 mantuvo como punto de conexión, la ley personal del marido en el momento de contraerse el matrimonio, la cual habría de aplicarse a falta de capitulaciones matrimoniales y de carencia de una ley nacional común; la nacionalidad del varón fijaba de forma inalterable- salvo la posibilidad de capitular- el régimen económico matrimonial y el cambio de nacionalidad no alteraba el régimen económico matrimonial, salvo que así lo acordasen los cónyuges y no lo impidiese su nueva ley nacional.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, de 24 de marzo de 2009, número de recurso 625/2008 y número de resolución 197/2009, trató el supuesto de la determinación del régimen económico matrimonial legal de un matrimonio entre boliviano y catalana, celebrado el 2 de enero de 1976; aplicó a falta de nacionalidad común, la ley de la nacionalidad del marido al tiempo de la celebración del matrimonio, aplicando los artículos 9.2 y 9.3 en la redacción dada por la Ley de Bases del título Preliminar del Código Civil del año 1973, y determinó que el régimen económico matrimonial del matrimonio era el Boliviano de gananciales. En este supuesto los cónyuges residían en Cataluña, donde ya tenía su residencia el esposo antes de contraer matrimonio.

C).- Matrimonios después de la entrada en vigor de la C.E. de 1978 (29 de diciembre de 1978) hasta la modificación del artículo 9.2 y 9.3 del Código Civil por la Ley de 15 de octubre de 1990, sobre no discriminación por razón de sexo; en los que se estará a lo dispuesto en la STC número 39/2002, de 14 de febrero (BOE de 14 de marzo)

La STC 39/2002 declaró inconstitucional el artículo 9.2CC según la redacción dada por el Decreto 1836/1974 de 31 de mayo en el inciso “por la Ley nacional del marido al tiempo de la celebración”. La promulgación de la Constitución Española, afecta a los matrimonios contraídos con posterioridad al 29 de diciembre de 1978, fecha de su entrada en vigor, por lo que es inaplicable a las relaciones económicas de los cónyuges que contrajeron matrimonio con anterioridad a ésta. La derogación por inconstitucional del inciso “por la Ley nacional del marido al tiempo de la celebración”, plantea su sustitución por otro criterio.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 18, de 17 de abril de 2007 número 173/2007. (ROJ SAP B 5007/2007- ECLI: ES: APB: 2007: 5007), colma la laguna con el criterio del actual artículo 9.2 CC y aplica el régimen de participación alemán a un matrimonio que se celebró en 1985- tras la vigencia de la CE- en Alemania; en el momento de contraer matrimonio el esposo tenia nacionalidad española y vecindad común y la esposa era de nacionalidad suiza, residieron en Alemania tras contraer matrimonio. La norma de conflicto- señala la Sentencia- impone la aplicación del ordenamiento jurídico del lugar de residencia del matrimonio inmediatamente posterior a su celebración; consta que residieron varios años en Alemania, lo que determina la aplicación de dicho ordenamiento y si bien es cierto que actualmente los cónyuges carecen de conexión alguna con el Derecho Alemán, sí la tuvieron cuando residieron en dicho país, y es en aquel momento cuando se determinó el régimen económico matrimonial que queda fijado legalmente, salvo pacto en contrario, en el momento de contraer matrimonio, y no puede modificarse salvo que se otorguen capitulaciones matrimoniales.

De igual modo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 3ª, Sentencia de 15 de junio de 2006, número de recurso 125/2008 (ROJ SAP T 1040/2006-ECLI: ES: APT: 2006: 1040) que aplicó la Ley de la residencia habitual- catalana- inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio- residencia que mantuvieron hasta su separación, a un matrimonio entre esposo de vecindad civil común y esposa de vecindad civil catalana que se casaron después de la entrada en vigor de la Constitución y antes de la entrada en vigor de la Ley de 1990.

 La RDGRN  de 9 de julio de 2004 (BOE número 185 de 31 de julio de 2004) en un supuesto de matrimonio entre español y alemana contraído en Alemania en el año 1983, país en el que fijaron, parece, su residencia habitual después del matrimonio  señala  que en la lógica del sistema se encuentra la congelación inicial de los efectos del matrimonio, estableciendo su fijación en el momento de su celebración; no obstante, en el caso de los matrimonios contraídos con posterioridad  a la entrada en vigor de la CE, bajo el imperio de la ley de 1974, ha de tenerse presente que la declaración de inconstitucionalidad no ha sido solucionada por el legislador; por ello, aunque la inconstitucionalidad no puede ser objeto de modulación en cuanto efecto automático, nada impide que la laguna legal quede voluntariamente integrada por la decisión de ambos esposos , reconociendo con carácter retroactivo al inicio de su matrimonio, la aplicación de la ley española.

D).- Los matrimonios contraídos después de vigencia de la Ley 15 de octubre de 1990, se les aplicará la normativa del artículo 9.2 CC vigente.

E) Matrimonios con repercusiones transfronterizas que se hayan celebrado el 29 de enero de 2019 o después de dicha fecha, o que hayan especificado la ley aplicable a su régimen económico matrimonial el día 29 de enero de 2019 o después de dicha fecha, Reglamento UE 2016/1103 (artículo 69R).

   Un matrimonio que se celebre el día 29 de enero de 2019 o después de dicha fecha,  entre dos españoles con igual o distinta vecindad civil y que tras su matrimonio celebrado en Alemania donde residen, continúen residiendo habitualmente en Alemania y no hayan designado la ley aplicable, se regirá el régimen económico de su matrimonio por derecho alemán, sin que resulte aplicable el artículo 16.3 CC.  Artículo 20 y 26 R (UE) 2016/1103.        

  Matrimonios con elemento interregional o mero conflicto interno: artículo 9.2 y 9.3 CC. (artículo 34 del Reglamento).

 

3.- ¿Cuál es la técnica adecuada para hacer constar el régimen económico matrimonial en las escrituras públicas adquisitivas?

            En los despachos en que es frecuente la adquisición por parte de cónyuges extranjeros de inmuebles, la técnica utilizada en la redacción de las escrituras y la más indicada, es la siguiente: se hace constar todos los datos del adquirente, nacionalidad o vecindad incluida, ya que puede influir en la determinación de la capacidad, el nombre completo del cónyuge ya que puede afectar a derechos presentes o futuros de su régimen matrimonial, se ha de aclarar si el régimen económico por el que se rige su matrimonio es legal o convencional; si es un régimen pactado ha de ser acreditado; si es legal, al menos, deberíamos especificar, de forma directa o indirecta, el país cuya legislación resulta aplicable. Vg… Don… de nacionalidad…..casado con… con sujeción al régimen económico matrimonial legal correspondiente a su nacionalidad o con sujeción al régimen económico matrimonial legal alemán o británico o italiano..; a mi modo de ver, no deberían ser suficientes frases genéricas como Don…. de nacionalidad… casado con … con sujeción a su régimen económico matrimonial… sin más especificaciones; ya que en caso de disposición de un cónyuge de forma aislada, puede dificultar la acreditación del régimen.

     Obviamente, el régimen legal concreto se puede hacer constar y es deseable, si el notario lo conoce o se le acredita por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho pero no es necesario, artículo 92 del RH.

   Pero las resoluciones de la DGRN han experimentado un cambio; efectivamente, en un principio,  las resoluciones de: 23 de noviembre de 2002. BOE del 15 de enero de 2003; R. 16 de diciembre de 2002. BOE del 6 de febrero de 2003; R.3 de enero de 2003. BOE del 27 de febrero de 2003; R.27 de enero de 2003. BOE del 27 de febrero; R. 12 de febrero de 2003. BOE del 14 de marzo de 2003 y  R. 21 de febrero de 2003. BOE del 24 de marzo de 2003; entre otras, sentaron la doctrina que: “si bien el Registro, con carácter general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se adquiere, y, en este sentido, la regla 9.ª del artículo 51 del Reglamento Hipotecario exige que se haga constar el régimen económico‑matrimonial, la práctica y la doctrina de este Centro Directivo primero, y el Reglamento Hipotecario, desde la reforma de 1982, después, entendieron que lo más práctico, en el caso de cónyuges extranjeros, era no entender necesario expresar el régimen en la inscripción, difiriendo el problema para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el con­sentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial»”.

   Señalando: “La regla general para el caso en que un bien esté inscrito a nombre de un extranjero casado conforme a la legislación de su país consiste en que, en el momento de su enajenación debe acreditarse el régimen matrimonial, al efecto de determinar la legitimación para disponer.

Sin embargo, tal acreditación no es necesaria cuando quienes disponen del bien agotan todos los derechos sobre el mismo”.

   De la lectura de las resoluciones apreciamos como los notarios autorizantes sin llegar a acreditar el régimen económico matrimonial- que en principio, no es necesario- si hacían constar el nombre del cónyuge y especificaban, de forma directa o indirecta, el país cuya legislación es aplicable.

Efectivamente, veamos alguno de los supuestos: en un caso, se presenta en el Registro escritura pública por la que unos cónyuges extranjeros  -daneses- casados «en régimen legal de su nacionalidad» adquieren «para su comunidad de bienes» una determinada finca urbana; en otro, se trata de una escritura pública por la que unos cónyuges noruegos «en régimen legal de su nacionalidad» adquieren «para su comunidad de bienes» una determinada finca urbana; en otro de ellos, un matrimonio de Extranjeros (de nacionalidad italiana y sueca) compra un inmueble para su Comunidad de Bienes, sin especificación de cuotas, con sujeción al régimen económico-matrimonial legal sueco, y las más se presenta en el Registro escritura pública por la que unos cónyuges extranjeros «en régimen legal de su nacionalidad» adquieren «para su comu­nidad de bienes» una determinada finca urbana. En la R. 13 de marzo de 2003, DGRN. BOE del  29 de abril, unos cón­yuges, de nacionalidad islandesa, casados bajo el régimen legal de su país, adquieren ««con sujeción a su régimen matrimonial de Islandia» una determinada finca urbana.

  Pero la DGRN cambia de criterio  en cuanto al ámbito de aplicación de los artículos 54 y 92 del RH en resoluciones 19 de diciembre de 2003, en la que los cónyuges de nacionalidad británica, adquirentes, manifiestan estar sujetos al régimen legal de su país. La DGRN sentó que afirmado por el Registrador que el derecho británico desconoce la idea de régimen económico-matrimonial, por lo que la adquisición es como la de un sistema de separación, y sin que ésta afirmación haya sido desvirtuada, el artículo 54 del Reglamento Hipotecario impone que debe fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes.

  Y   10 de enero de 2004, DGRN. BOE del 2 de marzo de 2004.

   Unos cónyuges de nacionalidad paquistaní adquieren «con arreglo a su régimen matrimonial» una determinada finca urbana. De la exposición de hechos y del informe del Notario se concreta que se trata del régimen matrimonial legal supletorio paquistaní. El Registrador suspende la inscripción por no manifestarse, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporción en que adquieren los compradores.

   La DG desestima el recurso. Se basa en que, afirmado por el Registrador que el derecho paquistaní establece el sistema de separación, y sin que esta afirmación haya sido desvirtuada, el artículo 54 del Reglamento Hipotecario impone que debe fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes.

           Por tanto, operará el artículo 54 si se dan cumulativamente estas circunstancias:

            1º.- Manifiestan los cónyuges adquirentes que están casados con sujeción a un régimen legal supletorio.

            2º.- El Registrador lo conoce y no prevé una comunidad de tipo germánico.

            3º.- Su aseveración no aparece contradicha en el expediente.

          A mi entender no parece razonable hacer depender la inscribibilidad de un título de una circunstancia posterior al otorgamiento de la escritura como es la de si el Registrador conoce o no un determinado régimen matrimonial extranjero, pensemos que puede tratarse de un régimen de un país alejado; además, son muchos los factores a tener en cuenta cuando se trata de DIPR, desde un posible reenvío a tener presente que la normativa jurídica, el Derecho, difiere de un Estado a otro y no todo se reduce a una comunidad germánica o romana pura.

 

4.- Vivienda familiar y derecho internacional privado.  

        Las normas que regulan la protección de la vivienda familiar y ajuar doméstico en situaciones de normalidad matrimonial inciden en la práctica notarial. El considerando (53) del Reglamento (UE) 2016/1103 señala como posibles leyes de policía las normas para la protección de la vivienda familiar.

     En Derecho comparado, la vivienda familiar en situaciones de normalidad matrimonial se protege fundamentalmente de dos maneras, una mayoritaria previendo, como los artículos 1320 del Código civil español y 215 del Códe francés, el necesario consentimiento del cónyuge no titular para evitar la disposición y la constitución unilateral de cualquier derecho real o personal sobre la vivienda familiar que comprometa su uso estable; otra, como en el derecho inglés, Family law act de 1996, confiriendo al cónyuge no titular o cotitular con el otro, un derecho de ocupación que inscrito en el registro de la propiedad tiene eficacia erga omnes. Por otra parte, existen instrumentos jurídicos que protegen la vivienda familiar de los avatares profesionales y empresariales de su titular; como el «fondo patrimoniale» de derecho italiano regulado en los artículos 167-172 del código civil, integrado por bienes afectos a un fin y en este sentido, parte separada del patrimonio de los cónyuges vinculada a la satisfacción de las necesidades de la familia, que puede coexistir con cualquier régimen económico. Es un patrimonio separado y como tal se evita que el fondo responda- es un supuesto de limitación de la responsabilidad patrimonial universal del art.1911CC- del cumplimiento de obligaciones extrañas al fin para el que se constituyó y al propio tiempo queda afecto a la responsabilidad concreta de un determinado tráfico jurídico, el destinado a satisfacer las necesidades familiares; no obstante, debido a reclamaciones de acreedores su efectos se han atemperado; la ley 83/2015 ha introducido el artículo 2929 bis para facilitar a los acreedores en determinados supuestos poder ejecutar los bienes del fondo y, por otra parte, la Jurisprudencia Italiana (cass.civ. n 26/2014 y la Sentencia de la corte suprema 23163/2014) en sus pronunciamientos interpretan en sentido amplio el término “necesidades la familia”, considerando ejecutables o pignorables las deudas contraídas por la gestión y administración de los bienes incluidos en el fondo. Podríamos apuntar que en materia de limitación de responsabilidad se asemeja este fondo al «emprendedor de responsabilidad limitada» regulado en Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su internacionalización, artículo 8; instrumento en virtud del cual, las personas físicas pueden evitar que la responsabilidad derivada de sus deudas empresariales afecte a su vivienda habitual cumpliendo las obligaciones establecidas en el nuevo marco jurídico. La operatividad de la limitación de responsabilidad queda condicionada a la inscripción y publicidad a través del Registro Mercantil y el Registro de la Propiedad. Por otra parte, aunque excepcionales, no son desconocidos los patrimonios separados en nuestro Ordenamiento, por ejemplo, el patrimonio de una herencia aceptada a beneficio de inventario no se confunde con el patrimonio personal del heredero sin olvidar que Europa insta a la confianza y reconocimiento mutuo.

Al margen de los cauces de protección de la vivienda familiar en Derecho comparado, nos preguntamos si nuestras normas de protección de la vivienda familiar son disposiciones cuya observancia considera esencial nuestro Estado, por tutelar un interés público y, por consiguiente, si son leyes de policía, en cuyo caso, se aplicarán cualquiera que sea la ley aplicable al régimen económico matrimonial y de ser así y dada la diversidad de leyes civiles que coexisten en nuestro Estado, aún cabría plantearse la posible aplicación del artículo 1320 CC (como derecho supletorio) o, en su caso, ley de la unidad territorial donde está sito el bien, lex loci rei sitae; hasta la fecha la Dirección General establecía que la protección de la vivienda familiar en situaciones de normalidad se rige por la ley aplicable a los efectos del matrimonio. Esta cuestión puede reabrirse en nuestro Estado ya que tras la modificación por la Ley 7/2017 de los artículos 4 y 67 de la Compilación del Derecho Civil de Las Islas Baleares, la protección de la vivienda habitual del matrimonio se regula en todos los derechos civiles. El Centro Directivo en resolución de 13 de enero de 1999, BOE 11 de Febrero, resolvió que la protección de la vivienda familiar en situaciones de normalidad matrimonial se rige por la ley aplicable a los efectos del matrimonio y concluyó que no se puede invocar como defecto la omisión de la manifestación o la ausencia del consentimiento del cónyuge a que se refiere el artículo 91 del RH en tanto no se haya comprobado que la ley aplicable al matrimonio del vendedor exija el consentimiento de ambos cónyuges para la venta de la vivienda habitual. La Resolución 10 de mayo de 2017, BOE de 29 de mayo, se refiere de forma tangencial al artículo 30 del Reglamento 2016/1103, sin pronunciarse y más explícita la resolución de 31 de enero de 2022, BOE 17 de febrero, considera la vivienda norma de policía haciendo expresa referencia al artículo 30 y considerando 53 del citado Reglamento. A nuestro juicio, si la ley que rige el régimen económico matrimonial contiene normas protectoras de la vivienda familiar, estas deben ser aplicadas con preferencia a las del Estado español aunque difieran de las nuestras, con el objeto de preservar la unidad del régimen económico y teniendo en cuenta el carácter excepcional de las excepciones basadas en leyes de policía, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento cuya aplicación se dulcifica si la transacción se formaliza ante notario español por el control de la legalidad que este efectúa. La oponibilidad frente a terceros de los actos dispositivos de la vivienda familiar realizados por un cónyuge sin consentimiento o asentimiento del otro se regirán en su dimensión externa por el citado artículo 28 del Reglamento.

Aún queda por resolver el problema de la adecuación y adaptación a nuestro ordenamiento jurídico de normas como la comentada de Derecho inglés, que atribuye un derecho de ocupación de la vivienda familiar a favor del cónyuge no titular en situación de normalidad matrimonial inscribible en el registro de la propiedad y oponible erga omnes, Family Law Act 1996, sección 30[4]; esta técnica de protección en situaciones de normalidad matrimonial se asemeja a la protección conferida a la vivienda familiar por nuestro ordenamiento en situaciones de crisis matrimonial, con la diferencia que en nuestro ordenamiento es un derecho familiar que inscrito es oponible a terceros y en derecho inglés tiene la naturaleza de carga real, una vez inscrito. De un modo u otro, se controla la disposición unilateral por el cónyuge titular porque de no concurrir el consentimiento del cónyuge-ocupante que tiene inscrita la carga renunciando a su derecho y consintiendo el acto dispositivo, el tercer adquirente asumirá la carga. Por ello, a nuestro juicio, llegados a este punto debemos tener en cuenta que el artículo 28 establece que la ley aplicable al régimen económico matrimonial puede ser invocada por uno de los cónyuges frente a tercero si el tercero conoce o actuando con la debida diligencia, debiera haber tenido conocimiento de dicha ley y con la intervención notarial, salvo falsedad o inexactitud de las declaraciones, el régimen quedará fijado pues el notario aplica de oficio las normas de conflicto; no obstante, tratándose de bien inmueble en España, si el cónyuge no titular del inmueble, rigiéndose los efectos patrimoniales de su matrimonio por derecho inglés, pretende que su derecho de ocupación tenga eficacia erga omnes y afecte a tercero deberá previa adaptación, de ser necesaria, registrar dicha carga en el Registro de propiedad español. En otro supuesto, el artículo 91 del Reglamento hipotecario es aplicable cuando el ordenamiento jurídico que rija los efectos patrimoniales del matrimonio- sea cual sea- establezca una limitación de las facultades dispositivas, pues tratándose de bienes sitos en España y en defecto de inscripción que otra cosa determine, es la ley española la competente para regular el tráfico jurídico inmobiliario y protección de terceros en dicho tráfico, con independencia de las relaciones entre cónyuges, máxime de estimar que la protección de la vivienda en nuestro ordenamiento jurídico es norma de policía tal como parece indicar la Resolución de 31 de enero de 2022, en cuyo caso, es aplicable con independencia de la ley que rija los efectos patrimoniales del matrimonio y si manifiesta el cónyuge que realiza el acto dispositivo sujeto a ley inglesa que no es la vivienda familiar y que, por tanto, no existe derecho de ocupación, el tercero de buena fe debe quedar amparado.

6.–  Capitulaciones Matrimoniales.- El artículo 9.3 del Código Civil

  Este artículo contempla puntos de conexión alternativos para favorecer y potenciar la validez de los pactos o capitulaciones.

a.-  Sobre distinción entre capacidad y posibilidad.

  No hemos de confundir la capacidad para elegir la ley aplicable al régimen económico matrimonial o para otorgar pactos y capitulaciones matrimoniales, que buena parte de la doctrina somete al artículo 9.1 del Código Civil; esto es, la ley correspondiente a la nacionalidad de cada cónyuge determinará su capacidad para capitular esto es, nos dirá si el cliente es capaz o incapaz y si es relativamente incapaz nos dirá en qué medida puede capitular y con qué asistencia, etc. con la posibilidad de estipular, modificar o sustituir válidamente los pactos y capitulaciones, posibilidad que queda dentro del precepto del artículo 9.3. En definitiva, basta con que la posibilidad de pactar y capitular se permita en cualquiera de los Derechos nacionales a los que alude el artículo 9.3 para que nosotros procedamos a realizar nuestra función, tranquilos.

1.-  Capacidad “versus” posibilidad de capitular. R. de 9 de enero de 2008 (BOE de 6 de febrero).

     El supuesto de hecho de la citada Resolución  se refiere a un matrimonio mixto, de nacionalidad chilena y venezolana que capitulan en España, donde residen,  pactando un régimen de separación de bienes.

       En Chile se permite capitular antes de contraer matrimonio o en el acto de celebración. Si es en el acto de celebración, solo podrá pactarse separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales; una vez contraído el matrimonio, solo los cónyuges mayores de edad pueden sustituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total y, también podrán sustituir la separación total, por el régimen de participación en los gananciales.

    En Venezuela, deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio.    

    ¿Por qué la Resolución no tuvo en cuenta, no consideró estas normativas?

    Sencillamente, porque la regla aplicable es el artículo 9.3 de nuestro Código Civil.

   La posibilidad de estipular, modificar o sustituir válidamente los pactos y capitulaciones queda dentro del precepto del artículo 9.3 del Código Civil y, ambos cónyuges residen en España.

     No es una cuestión de capacidad, no es una limitación de la capacidad de obrar por circunstancias naturales.

    Los Ordenamientos Jurídicos que prohíben capitular, con independencia de la edad o de condiciones de aptitud inherentes a la persona; en puridad, establecen prohibiciones que se regulan como limitaciones a las personas que se encuentran en determinada situación; limitaciones que obedecen a causas que el Ordenamiento Jurídico interno que las regula estima dignas de tutela o protección pero razones que no necesariamente responden a las situaciones de tráfico  internacional ni tienen por qué ser coincidentes con el espíritu que guía la normativa jurídica del tráfico externo .  

 

b.- ¿Cómo apreciar la capacidad de un cónyuge cuando su derecho nacional prohíbe capitular?

         Con arreglo al artículo 9.3 son hasta cinco los posibles Derechos o leyes que pueden determinar la validez de los pactos y capitulaciones, Derechos o leyes que incluyen la posibilidad misma del pacto: 1.- ley que rige los efectos del matrimonio; 2.- ley nacional de uno de los cónyuges  al tiempo del otorgamiento; 3.- ley nacional del otro cónyuge al tiempo del otorgamiento; 4.- ley de residencia habitual de uno de los cónyuges  al tiempo del otorgamiento y 5.- ley de residencia habitual del otro cónyuge al tiempo del otorgamiento. 

     Caso frecuente en la práctica: matrimonio mixto de español y cubana residentes en nuestro país; o vale igualmente, el ejemplo de un matrimonio de cubanos o un matrimonio de español y venezolano residentes etc…; en Cuba no se permite capitular y en Venezuela solo se permite con anterioridad a la celebración del matrimonio; si nosotros autorizamos una escritura de capitulaciones matrimoniales, por ejemplo, de un matrimonio de español y cubana residentes en España, formalizando pactos, éstos serán válidos si son conformes a la ley española, que es este caso la ley de la nacionalidad de un cónyuge y además, ley de la residencia habitual de los dos cónyuges. Pero, si no se permite capitular en Cuba ¿ cómo apreciar la capacidad del cónyuge cubano? el sector doctrinal que sostiene que la capacidad de cada cónyuge se rige por su ley nacional también en esta materia, proponen acudir a las normas del Estado del que es nacional el cónyuge y que regulan la capacidad de obrar general.

 Por el contrario, un sector doctrinal propone acertadamente que, en esta materia, se aplique la ley que determina la validez del régimen pactado. De esta forma y en nuestro ejemplo, parece lógico que, siendo la ley española la que posibilita y permite capitular y conforme a la cual se pacta y se redactan los capítulos, sea la ley española la que regule y resuelva las incidencias y cuestiones de capacidad. No olvidemos que la capacidad para capitular es una capacidad especial responde al viejo principio de que “quien es hábil para contraer matrimonio lo es también para otorgar pactos nupciales” de ahí la regulación específica de los artículos 1329 y 1330 de nuestro Código civil.

 

c.-  Explicación de los términos del artículo 9.3 del Código civil. ALCANCE DE LOS PACTOS Y CAPITULACIONES MATRIMONIALES

    El artículo 9.3 señala: “Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la Ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la Ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento”.

   Volvamos con nuestros protagonistas de la Resolución de 9 de enero de 2008,  este matrimonio mixto de chileno y Argentina, han pactado un régimen de separación de bienes pero en lo no regulado expresamente por ellos ¿qué ley es la aplicable a dicho régimen?, ¿la española? Y, de ser así y modificarse en el futuro, en algún sentido, alguno de los artículos del código civil español reguladores de dicho régimen, ¿les son aplicables estas modificaciones?

    El artículo 9.3 del Código Civil, a mi entender,  permite:

       1º) elegir la ley aplicable al régimen económico matrimonial, así, por ejemplo, cónyuges de nacionalidad española y alemana sometidos al régimen de gananciales del código civil español pueden pactar el régimen de separación de bienes con participación en ganancias regulado por el BGB alemán;  como pacto de remisión, elección de esta ley y sus posibles modificaciones.

   De hecho, el artículo 9.2  señala que “Los efectos del matrimonio se regirán por la Ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta Ley, por la Ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio…” por tanto, permite antes de la celebración del matrimonio el pacto de elección de ley de los efectos del mismo, y uno de los efectos del matrimonio es el régimen económico matrimonial; si esto es permisible antes de contraer matrimonio y por consiguiente, antes de iniciar la andadura de una vida en común, ¿cómo no va a ser posible tal elección, aunque sea ceñida a la ley aplicable al régimen económico matrimonial, una vez contraído éste? .

    El problema es que la norma no es clara, lo cual no quiere decir que no permita la autonomía de voluntad en sentido conflictual (elección de ley aplicable) que es además, el sentido lógico de una norma de conflicto  puesto que la autonomía de la voluntad en sentido material (sería el caso 2º) es objeto propio de la regulación de normas materiales.

        2º) Establecer convencionalmente pactos, capítulos reguladores de su economía.

   Pueden pactar un régimen típico, pueden introducir modificaciones a un régimen típico o pueden pactar un régimen convencional atípico y dichos pactos serán válidos cuando sean conformes bien a la Ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la Ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.

    En cuanto a qué ley será la aplicable a la liquidación del régimen pactado o a las lagunas que puedan plantearse o a la interpretación de determinadas cláusulas, Calvo Caravaca y Carrascosa González estiman que será la Ley que con arreglo al artículo 9.3 considere que tales acuerdos son válidos y que corresponda con el “país más estrechamente vinculado con la situación”. (Derecho Internacional Privado. Volumen II. Editorial Comares. Capitulo XVII).

        3º) Combinar las dos posibilidades anteriores. 

                       ……………………….

    En cuanto a la incidencia de futuras modificaciones legales en el supuesto 2º), si se trata de normas que tienen por objeto la protección de terceros- Vg. pensemos en una norma similar al artículo 1442- o normas imperativas, reguladas por la ley con arreglo a la cual los pactos son válidos, creo que pueden serles aplicadas, no así las de carácter dispositivo que contradigan o no se correspondan con lo pactado

    El tema es complejo y el notario siempre puede realizar una labor clarificadora en la redacción de los capítulos.

    Existen autores que ven con disfavor el pacto de elección de Ley o la remisión a un régimen económico matrimonial foráneo cuando los cónyuges tienen la misma ley personal quizá por la injerencia del 9.2 en el 9.3, si bien el tema se ha tratado en materia de conflictos interregionales.

    Es evidente que los cónyuges con vecindad civil de derecho común residentes en un territorio de derecho común si quieren, pueden (artículos 1325, 1328 del Código Civil) acogerse convencionalmente a un régimen foral pero tal acogimiento sería un traslado de la normativa actual, existente en el momento de capitular, a modo de “estatuto económico matrimonial”, pero sin que les afecten modificaciones legislativas futuras y supliendo las insuficiencias o lagunas de las capitulaciones con la aplicación de la ley reguladora de los efectos del matrimonio (artículo  9.2),  ley personal común.  Pero, en este ejemplo, que acabo de exponer, no existe ningún conflicto de leyes.

    En el ámbito de los conflictos internacionales e interregionales  el pacto de elección de ley debe conducir a una aplicación coherente y armónica, sea de la  normativa extranjera o sea de la normativa foral. No hemos de olvidar que el Código Civil- artículo 9.3- habla de ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento y  el artículo 16 del Código Civil, lo que equipara es ley personal = nacionalidad (en conflictos externos)= vecindad civil (en el ámbito de los conflictos internos), esto es, aún nos queda la residencia.

    Un extranjero, no puede tener una vecindad civil, porque no es español pero ello no obsta a que sí una norma de conflicto de derecho internacional privado tiene un punto de conexión con remisión directa (- artículo 9.3- lugar de residencia) no pueda determinar o permitir la aplicación de una norma foral, de forma coherente.

     Dejo planteado el tema. Es conveniente ver taller I y II sobre Reglamento 2016/1103

 

d.-  Sobre capitulaciones e inscripción registral.

      – Son inscribibles en el Registro Civil español, las capitulaciones otorgadas por españoles en el extranjero u otorgadas por matrimonios mixtos en el que uno de sus miembros sea español en el extranjero pero, no acceden al Registro Civil español, las capitulaciones otorgadas por extranjeros en el extranjero ni las otorgadas por cónyuges extranjeros en España si el matrimonio se celebró en el extranjero.

      –  Resolución de 10 de Enero de 1.973, relativa a la publicación y registro de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por un súbdito español y su esposa, de nacionalidad holandesa, que se casaron en el extranjero, sentó: A) Que en la legislación española NO existe un registro especial de capitulaciones matrimoniales, ni está establecida una publicidad obligatoria de las mismas. B) Que si la escritura de Capitulaciones afecta a bienes inmuebles situados en España, puede aquella inscribirse voluntariamente  en el Registro de la Propiedad correspondiente al lugar de situación (antiguo artículo 1322 del CC, actualmente artículo 1333.). C) Que también con arreglo al artículo 77 de la LRC y a los artículos 264 y 265 del RRC pueden hacerse constar en el Registro Civil español, al margen de la inscripción de matrimonio y a petición del interesado, los actos que se refieran al régimen económico de la sociedad conyugal. D) Que también debe advertirse que, al ser uno de los contrayentes de nacionalidad española, para la plena eficacia del matrimonio en cuestión, es preciso que el mismo se inscriba en el Registro Civil español, artículo 2 de la LRC.

      – Sentencia del TS de 27 de febrero de 1998 en la que desestima la demanda de nulidad de unas escrituras de compraventa en las que faltó el consentimiento uxorio. El supuesto era el siguiente: cónyuges de nacionalidad alemana suscriben un contrato matrimonial ante notario en Munich, en el que optan por el régimen matrimonial de Comunidad de bienes, acordando que todos los bienes del matrimonio serían comunes y que los actos de disposición de los bienes matrimoniales sólo podrían hacerse conjuntamente. Dicho contrato no tuvo acceso al Registro de Régimen de Bienes alemán, ni tampoco al  Registro de propiedad español donde constaba inscrita la finca a nombre exclusivamente del esposo y al no constar que éste manifestase a las otras partes contratantes la existencia del régimen de comunidad ni que éstas hubiesen tenido conocimiento de tal régimen tales capitulaciones no pueden afectar a tercero dice la Sentencia, invocando el artículo 1412.1 del Código Civil alemán, precepto análogo al artículo 34 de la LH.

         – Efecto fundamental: no oponibilidad de los regímenes convencionales no inscritos a terceros de buena fe. ¿Y los inscritos en Registros extranjeros?  Tratándose de un bien sito en España, y figurando el mismo inscrito exclusivamente a nombre de un cónyuge en el Registro de Propiedad español, cuesta pensar que  la publicidad de las capitulaciones pueda ser oponible a terceros de buena fe en España cuando aquella publicidad deriva de un Registro Extranjero.

         – Siendo las normas registrales de marcado carácter procesal, los efectos de la publicidad se producirán aunque lo que publique un Registro español sean unas capitulaciones sometidas a derecho extranjero.

 

e. VALIDEZ FORMAL del acuerdo de elección de Ley y de las Capitulaciones matrimoniales en el Reglamento (UE) 2016/1103.

Nos puede servir de guía para encuadrar la exposición la Resolución de 23 de noviembre de 2006 (BOE núm.75 de 28/03/2007), de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra un acuerdo dictado por la Juez Encargada del Registro Civil Central, en el expediente sobre inscripción de capitulaciones matrimoniales, documento pakistaní.

Se deniega la indicación al margen de la inscripción de matrimonio de unas capitulaciones matrimoniales por incumplimiento de la exigencia de forma. Se trata de un documento otorgado en Pakistán que incorpora un acuerdo prenupcial entre los contrayentes, él de nacionalidad pakistaní y ella de nacionalidad española. Se rechaza por no reunir los requisitos básicos que caracterizan al documento público español, carece por completo del juicio de capacidad de los otorgantes y, el juicio de identidad, no queda exteriorizado de forma expresa y autónoma. No existe equivalencia entre la intervención del notario pakistaní y la del notario español a los efectos de certificar de forma fehaciente el consentimiento prestado por los cónyuges al contenido de las capitulaciones y de probar la capacidad de los mismos.

Noche de Perseidas. Teresa Casamayor.

Noche de Perseidas. Teresa Casamayor.

Las capitulaciones matrimoniales son un contrato accesorio del matrimonio que tiene por objeto fijar un régimen económico del matrimonio distinto del legal. En nuestro Ordenamiento jurídico, el artículo 11 del Código civil favorece la validez formal de las capitulaciones matrimoniales adoptando un sistema de puntos de conexión alternativos, de manera que la falta de reconocimiento de validez formal del acto o negocio jurídico no se dará sino cuando dicha validez sea rechazada conjuntamente por todos las leyes llamadas por los citados puntos de conexión alternativos, esto es, la ley del lugar en que se otorguen, la ley aplicable al contenido, la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Basta que una sola de estas leyes admita la validez formal del acto o contrato para que tal validez sea reconocida a los efectos de nuestro Ordenamiento jurídico. No obstante, cuando la Ley aplicable al fondo de las capitulaciones, determinada, actualmente, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 9. 3 del Código civil, exige una forma jurídica «ad solemnitatem», como sucede con el Derecho español que exige para tales pactos capitulares escritura pública bajo sanción de nulidad (cfr. arts. 1327 y 1280 n.º 3 del Código civil), tal forma ha de ser observada por exigencias del párrafo segundo del artículo 11 del Código, de manera que en tales casos la llamada «lex causae» impone una unidad de régimen entre el fondo y la forma, como ha destacado nuestra más autorizada doctrina internacionalista (vid. también Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1977). El planteamiento anterior conduce a la necesidad de despejar como cuestión previa la de determinar cuál ha de ser la ley aplicable a la regulación del contenido o fondo del acto o contrato, pues en función de que sea una u otra, podrá quedar predeterminada la aplicación de la «lex causae» también a la validez formal de aquellos conforme al párrafo segundo del citado artículo 11 del Código civil.

 El artículo 9. 3 del Código civil, señala las distintas leyes que pueden ser empleadas como parámetros de validez de las capitulaciones, y supone que, a los efectos del artículo 11. 2, pueden ser varias las leyes que reconozcan dicha validez de fondo, cuyo régimen sobre imposición o no de determinadas formalidades puede divergir.

La doctrina más autorizada apunta como guía de solución el criterio «favor validitatis» que impregna el artículo 11 del Código civil en materia de forma de los actos y contratos, lo que inclinaría a acoger como principio de solución del tema el de entender que la ley rectora del fondo de las capitulaciones ha de ser la menos exigente en cuanto a las formalidades extrínsecas de las capitulaciones, en este caso la menos formalista entre la ley española y la pakistaní.

 Veamos que requisitos impone el Reglamento UE 2016/1103, artículos 23 y 25. El acuerdo sobre elección de ley y las capitulaciones matrimoniales se expresarán por escrito, fechado y firmado por ambos cónyuges. Se considerará como escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

Si la ley del Estado miembro en el que ambos cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la celebración de las capitulaciones establece requisitos formales adicionales para las capitulaciones matrimoniales, dichos requisitos serán de aplicación.

Si los cónyuges tienen su residencia habitual en distintos Estados miembros en el momento de la celebración de las capitulaciones y las leyes de ambos Estados disponen requisitos formales diferentes para las capitulaciones matrimoniales, el acuerdo será formalmente válido si cumple los requisitos de una de las dos leyes.

Si en la fecha de celebración de las capitulaciones, solo uno de los cónyuges tiene su residencia habitual en un Estado miembro y la ley de ese Estado establece requisitos formales adicionales para las capitulaciones matrimoniales, dichos requisitos serán de aplicación.

Además, tratándose de capitulaciones matrimoniales, si la ley aplicable al régimen económico matrimonial impone requisitos formales adicionales, dichos requisitos serán de aplicación.

Al igual que sucede con el artículo 11.2 CC, la ley aplicable al régimen económico matrimonial y la ley del Estado miembro de la residencia habitual de los cónyuges o de uno de ellos,  afecta a la validez formal del acuerdo de elección de ley y de las capitulaciones ya que, predeterminada la ley aplicable al régimen económico y/o ley de la residencia habitual en un Estado miembro, en los términos de los artículos 23 y 25, queda predeterminada también la ley aplicable a la validez formal del acuerdo de elección o de los capítulos.

Imaginemos que unos cónyuges suscriben un pacto capitular en documento privado legitimado por Autoridad, documento que no reúne los presupuestos mínimos que se exigen al documento público en España, en el que escogen la Ley aplicable y fijan separación de bienes, pacto valido en cuanto al fondo con arreglo a una de las Leyes a que alude el Reglamento (artículo 22) e imaginemos que las leyes que confluyen no son formalistas y admiten el documento privado tal como se ha realizado.  ¿Puede el notario español admitir tal acuerdo, exhibido por uno solo de los cónyuges, como base para formalizar la compraventa de un bien a nombre, exclusivamente, de uno de ellos?  No.

 Su admisión sería contraria al ámbito de la protección del tráfico jurídico externo que se encomienda al notario. No se discute si el pacto es o no es válido desde el punto de vista formal, que puede serlo. El tema vuelve a ser de reconocimiento extraterritorial de documentos, de ahí que el actual artículo 159 del Reglamento Notarial establezca: “Se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente, que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica…

 El artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/1103 define como «documento público»: documento en materia de régimen económico matrimonial que ha sido formalizado o registrado como documento público en un Estado miembro y cuya autenticidad:

i) se refiere a la firma y al contenido del documento público, y

ii) ha sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad facultada a tal fin por el Estado miembro de origen;

 Como señala Sentencia del TJCE de 17 de junio de 1999- asunto UNIBANK- y el Reglamento de la CE 804/2004, artículo 4.3; la autenticidad de un documento descansa en su origen “Oficcier Public” y en su contenido y no solo en las firmas; por ello, goza de presunción de exactitud y certeza.

 Con independencia de cuestiones de validez formal, el documento que se presente al Notario ha de revestir forma autentica y a tenor de la doctrina de equivalencia de formas y funciones (artículo 60 Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional), el documento auténtico ha de reunir los requisitos de juicio de capacidad de los otorgantes, de juicio de identidad y ha de existir equivalencia entre la intervención de la autoridad extranjera y la del notario español a los efectos de certificar de forma fehaciente el consentimiento prestado por los cónyuges al contenido de las capitulaciones. En todo caso, son muchos los Estados que exigen escritura pública como requisito de forma “ad solemnitatem” o imponen la observancia de otras formalidades de igual carácter, por lo que los problemas se minimizan.  El Reconocimiento de un documento extranjero debe implicar, en principio, la extensión de sus efectos jurídicos: pero no se debe otorgar a un documento extranjero más efectos en el Estado de destino que los que tendría en él un documento nacional de la misma clase.  En el caso que nos ocupa, de admitir el notario tal pacto como base para formalizar una compraventa a nombre de uno solo de los cónyuges, además de contravenir los artículos 60 de la ley de Cooperación Jurídica Internacional y 159 del RN, dotaríamos en España a un documento privado extranjero de más efectos que los que tiene en España un documento privado español. Este tema se ha desarrollado en el trabajo de la página web. Sobre la función notarial y la labor del farero.

 

7.- Régimen económico matrimonial y reenvío.

    Sí en materia sucesoria la aplicación del reenvío reviste dificultades, éstas suben de tono cuando hablamos de reenvío y régimen económico matrimonial ya que, al igual que en matera sucesoria, rige el principio de unidad: un único régimen debe regular la economía del matrimonio, con independencia de la naturaleza de los bienes y el lugar de su ubicación y además hemos de tener en cuenta el principio de inmutabilidad legal del régimen económico matrimonial; el régimen económico matrimonial no puede cambiar por el mero hecho de modificar su residencia los cónyuges; el régimen económico matrimonial sólo se modifica por pacto. Calvo Caravaca y Carrascosa González señalan que “el reenvío no puede comportar una aplicación sucesiva o contemporánea de varias leyes estatales a los efectos del matrimonio”.     

  Pongamos un ejemplo: Matrimonio de nacionalidad suiza reside en España desde hace un tiempo y van a adquirir un bien; el régimen legal correspondiente a la nacionalidad común al tiempo de contraer matrimonio es el de “separación de bienes con participación en ganancias” pero la ley Suiza en sus normas de derecho internacional privado establece la aplicación de la ley del Estado en el que los cónyuges tengan su residencia familiar habitual. ¿Aplicamos el régimen de Gananciales al matrimonio suizo por residir en territorio de nuestro Estado donde rige dicho régimen?, ¿admitimos el reenvío? A mi entender, no es correcta la aplicación del reenvío, por varias razones 1ª.- parte de la doctrina internacionalista aduciría que el legislador establece en el artículo 9.2 varios puntos de conexión ordenados de forma jerárquica y de admitirse el reenvío puede suponer la alteración de las prioridades que entre distintos puntos de conexión ha establecido nuestro legislador. 2ª.- El argumento, a mi entender, importante, es que admitir el reenvío supondría ir contra el principio de inmutabilidad legal del régimen; esto es, se habría aplicado el régimen suizo antes de su residencia en nuestro territorio y por el hecho de mudar la residencia, se produciría una alteración del régimen económico sin mediar pacto entre los cónyuges. Otra opinión se podría sostener, por los jueces, si los cónyuges hubiesen residido en España desde la celebración del matrimonio. 3ª.- Pero, ¿somos los notarios y registradores competentes para apreciar o no un reenvío? en términos generales, creo que no; aunque las normas de conflicto son imperativas y el artículo 12.2 del Código Civil, es un precepto de técnica- jurídica conflictual; el propio artículo en su texto habla de “tener en cuenta” y en la interpretación dada por la Jurisprudencia “el tener en cuenta”, del artículo 12. 2,  no significa que cada vez que la ley extranjera (a la que remite nuestra norma de conflicto), nos declare competentes a nosotros  tengamos, sin más, que aplicar derecho español; hemos de tener en cuenta otros principios y preceptos, así por ejemplo, en materia sucesoria, tienen primacía los principios de unidad y universalidad de la Sucesión. Además, la aplicación del reenvío se basa en la constatación de hechos cuya acreditación resulta difícil para nosotros (prueba difícil determinar si el causante solo tiene bienes en España; el propio concepto jurídico “domicilio” difiere de unos Ordenamientos a otros, y una vez clarificado el concepto aun queda por determinar si efectivamente el sujeto está domiciliado aquí o allá; en materia de régimen económico matrimonial también cobran importancia las manifestaciones realizadas por los cónyuges conjuntamente en otras adquisiciones…). El Tribunal Supremo señala que en esta materia incide otro principio que ha de regir el Derecho Internacional, que no es otro que el logro de una “armonía internacional de soluciones”; esto es, para nuestro TS el reenvío solo es admisible si, aplicando la ley española se alcanza un resultado similar al que se hubiera alcanzado si se hubiera aplicado la ley extranjera; aunque dicho principio fue “abandonado”, a decir de parte de la doctrina, en sentencia del TS de 23 de Septiembre de 2002.

El Reglamento 2016/1103 excluye el reenvío, artículo 32.

8.- Norma de conflicto en prohibiciones para contratar entre cónyuges. Ecuador como ejemplo.

Lo aquí expuesto para Ecuador puede hacerse extensivo, en casos similares, a otros países.

No se prohíben en Ecuador las donaciones entre cónyuges por no ser contratos; se permiten los capítulos post nupciales, sin embargo, se prohíben los contratos onerosos entre cónyuges. El Código Civil Ecuatoriano (suplemento RO número 46 de 24 de Junio de 2005) dice:

    Art. 218.-“Los cónyuges no podrán celebrar entre sí, otros contratos que los de mandato, los de administración de la sociedad conyugal en los términos que consta en el Art. 142 de este código, y capitulaciones matrimoniales; no obstante, en caso de separación de bienes, podrán adquirirlos y mantenerlos en comunidad”.

Sí estimamos que se trata de un tema de capacidad, dos cónyuges de nacionalidad ecuatoriana residentes en España no podrían constituir una sociedad limitada española, de la que ellos fuesen socios y tampoco podría un cónyuge vender un bien privativo al otro …; parte de la doctrina aplica la teoría del  interés nacional, artículo 10.8 del Código Civil, pero tras reflexionar sobre la posible aplicación del artículo, su interpretación en conexión con el Convenio de Roma y la doctrina de la Dirección General en Resolución de 13 de Abril de 2005, que parece restringir la aplicación del artículo 10.8 del Código civil a los contratos onerosos sobre inmuebles sitos en España, se preguntan que sucede si, por ejemplo, a la sociedad que se va a constituir se aporta metálico por lo que, a veces, se acude al Orden Público, para obviar la prohibición. A mi entender, el centro de la cuestión puede ser otro; las prohibiciones legales para contratar nada tienen que ver con la capacidad de obrar; la capacidad de obrar es la aptitud general que tiene un sujeto para prestar un consentimiento con efectos jurídicos; esto es, para adquirir, ejercitar derechos, asumir obligaciones y responder de las mismas; de esta forma hay personas, sujetos de derecho, que tienen restricciones a su capacidad de obrar por ser menores de edad, por estar judicialmente incapacitados etc.… pero el hecho de estar o no casado no limita la capacidad de obrar; la propia Constitución ecuatoriana así lo dispone Art. 37: “… El matrimonio se fundará en el libre consentimiento de los contratantes y en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges. Lo que sucede es: 1º que si hay un régimen común de vida necesariamente va a incidir en la economía del matrimonio y en función de las reglas que rijan dicha economía para la realización de unos actos u otros se necesitará el concurso o no del otro consorte,  y 2º.- al margen de todo ello, existen prohibiciones legales para contratar, que son limitaciones legales a la libre autonomía de la voluntad contractual. Un Estado puede reglar en su Ordenamiento Jurídico impedimentos legales que imposibilitan que determinadas personas capaces realicen determinados contratos con personas determinadas, basándose en razones objetivas para preservar intereses que el Ordenamiento Jurídico que las contempla considera dignos de protección (Vg. impedir que un cónyuge capte la voluntad de otro, disminuir la posibilidad  defraudar a terceros y acreedores…)  pero prohibiciones que otro Ordenamiento Jurídico puede ignorar; por consiguiente,  la norma de conflicto aplicable no es el artículo 9.1, no se trata de una cuestión de estado civil ni de capacidad, no lo es el artículo 9.2 y 3 ya que si hablamos de contratos tipificados, reglados ( Vg. compraventa) no es cuestión de régimen matrimonial; la norma de conflicto aplicable es la que nos conduzca a la ley reguladora del contenido del contrato, ley a la que nos remitirán las normas de conflicto  del Reglamento Roma I y si la ley reguladora del contenido del contrato desconoce, ignora el impedimento legal, no habrá inconveniente en celebrarlo; de esta manera, si el contrato se rige por la ley española, sea ésta común o foral, y los artículos 3 o 4 del Reglamento nos conducirá a ella en muchas ocasiones, no habrá problema alguno y si se trata de constituir una Sociedad de nacionalidad española, aunque el artículo 1 del convenio de Roma excluye de su aplicación las cuestiones pertenecientes al derecho de sociedades, la ley del país que presenta vínculos más estrechos con el contrato es la española, amén de la dicción del  artículo 9.11 de nuestro Código civil.

        Pensemos que si se tratase de determinar en un caso práctico con elemento internacional si un tutor puede comprar bienes raíces del pupilo; para determinar la legislación material aplicable, la norma de conflicto a la que habría que acudir no sería la del artículo 9.1, ley nacional del tutor, pues no se trata de la capacidad de la persona que ejerce el cargo tutelar; tampoco, en este supuesto, creo aplicable la que regula el contenido del contrato de compraventa. La legislación aplicable sería aquella a la que nos conduciría la norma de conflicto que regula la representación legal, que señala a la ley de la residencia habitual del sometido a tutela (artículos 10.11 y 9.6 del código Civil) y esto es así, porque en esta materia  el principio “favor filii” se impone con fuerza.  

  Ahora bien, si dos cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de Ecuador, formalizan negocio de aportación oneroso a la sociedad conyugal, al margen de cualquier estipulación capitular,igual el panorama cambia; porque en este caso, la norma de conflicto aplicable puede ser la del régimen económico matrimonial (Art. 9.3) así al menos, lo estimó la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Auto de 1 de septiembre de 1994 resolviendo la siguiente cuestión de hecho: dos personas contraen matrimonio teniendo nacionalidad argentina y estando sometidas al régimen supletorio de ese país; años más tarde y ya españoles formalizan documento ante notario donde uno de los cónyuges aporta a la sociedad conyugal un bien. El registrador suspende la inscripción por no acreditarse el régimen de gananciales. El notario alegaba el artículo 1323 teniendo en cuenta la nueva nacionalidad de los cónyuges. La presidencia no admite el recurso en base a lo previsto en los artículos 9.2 y 9.3 del Cc, que sostienen la inmutabilidad del régimen económico matrimonial en caso de cambio de la nacionalidad o vecindad civil, “en definitiva… no queda constancia alguna de cuál sea el régimen ganancial vigente en Argentina, no consta la eventual validez del pacto dispositivo, no consta modificación alguna de régimen económico matrimonial”.  

 

9.-  El Notario ante las parejas de hecho con elemento internacional. Ecuador, punto de partida.

       Se puede consultar  en esta página  un trabajo doctrinal sobre uniones de hecho  con elemento internacional y los problemas que plantean, tomando el Ordenamiento ecuatoriano como punto de partida, dado que las uniones estables, tal como las define el Ordenamiento jurídico ecuatoriano, tienen los mismos derechos y obligaciones que las familias constituidas mediante matrimonio en aspectos tan trascendentes como la presunción  legal de paternidad, efectos patrimoniales y derechos sucesorios del sobreviviente (legitimarios e intestados). La Constitución Ecuatoriana las prevé, define y regula expresamente.

  En dicho trabajo se analizará la variada problemática de dichas uniones al entrar en contacto con nuestro Ordenamiento, problemática que abarca desde la existencia de una laguna legal en materia conflictual, no hay norma de conflicto que determine expresamente qué ley o leyes son aplicables a la existencia y efectos de estas uniones, hasta la eficacia de sus efectos, básicamente patrimoniales, frente a terceros. Actualmente, Reglamento 2016/1104.

 

10.-   Sobre  extranjeros y viudedad foral aragonesa.-

La viudedad foral aragonesa es una institución de carácter familiar. No es una institución sucesoria. Nace a raíz de la celebración del matrimonio (artículo 10  de la Ley 2/2003 de 12 de Febrero de la Ley de Régimen Matrimonial y Viudedad de Aragón).

    Es un efecto civil que la legislación sustantiva aragonesa atribuye al matrimonio si los efectos del mismo han de regirse, porque así lo establece la  pertinente norma de conflicto estatal, por la ley aragonesa. Por tanto, corresponderá  la viudedad aragonesa a los cónyuges cuando la ley que rige los efectos de su matrimonio sea la ley aragonesa porque conduzca a ella el punto de conexión que sea procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 9.2 del Código civil; por tanto, puede tener lugar la viudedad aragonesa aún cuando los cónyuges no sean aragoneses y a la inversa, puede no tener lugar a pesar de que uno de los cónyuges tenga vecindad civil aragonesa.

 El derecho de viudedad es además compatible con cualquier régimen económico matrimonial.

Parece, pues, que tendrán viudedad aragonesa los extranjeros si los efectos de su matrimonio de conformidad con el artículo 9.2 del Código civil se rigen por derecho aragonés.

Pensemos en un matrimonio de nacionalidad mixta española- no necesariamente con vecindad civil aragonesa- y extranjera que antes de contraer matrimonio no han determinado la ley aplicable y su residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio se ubica en Zaragoza. De conformidad con el artículo 9.2 del Código Civil, en defecto de ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio y no habiendo optado en escritura pública por una ley aplicable a los efectos de su matrimonio antes de la celebración del mismo; la ley aragonesa será la que rija los efectos de este matrimonio, por ser la ley de residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración  y por consiguiente, ambos cónyuges tendrán viudedad foral aunque ninguno de ellos sea aragonés.

 La viudedad foral aragonesa se articula en dos fases: derecho expectante durante el matrimonio y usufructo tras el fallecimiento de un cónyuge.

 

11.- Incidencia de los efectos del matrimonio en la sucesión. Supuesto alemán.

  El artículo 9.8 finaliza: “Los derechos que por ministerio de la Ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma Ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes”.

  Este artículo ha sido interpretado de forma restrictiva por la DGRN entre otras, en  Resolución de 11 de marzo de 2003 (BOE de 26 de abril), circunscribiendo su ámbito material de aplicación a los derechos post- mortem que se atribuyen al cónyuge supérstite y que el legislador anuda a los efectos del matrimonio (Vg. viudedad foral aragonesa) de tal manera que, aunque tales derechos se atribuyan al cónyuge (o conviviente) post-mortem, es el matrimonio (o la convivencia) y sus efectos  la razón y causa de ser de la atribución patrimonial y no exclusivamente la “contemplatio mortis”.

   Pero acontece que, en ocasiones, como señala la mejor Doctrina, no existe una frontera clara entre los derechos de los cónyuges de origen familiar y los derechos de los cónyuges de naturaleza sucesoria, indispensable para determinar la ley aplicable (artículo 9.8 in fine o 9.8 primer apartado de nuestro código civil).

  Pongamos un ejemplo de cómo determinado régimen económico matrimonial incide en la cuantía de los derechos sucesorios del cónyuge viudo: en Derecho alemán, el régimen legal matrimonial es el de separación de bienes con participación en ganancias; si este régimen se extingue por fallecimiento de un cónyuge, en caso de sucesión legal, le corresponde al cónyuge supérstite 1/4 por herencia y 1/4 por participación en las ganancias, esto presuponiendo que haya hijos (que heredan por partes iguales); sino, le corresponde al cónyuge supérstite la mitad por herencia y 1/4 por participación.

    En caso de ser heredero por disposición testamentaria, el cónyuge únicamente recibe lo que disponga el testamento, resultando a veces económicamente más favorable para el esposo supérstite renunciar a la herencia testada y ejercer sus derechos como heredero legal.

     Por tanto, tal incidencia se habrá de tener en cuenta al instruir una declaración de herederos de un causante de nacionalidad alemana y casado bajo tal régimen matrimonial si somos competentes para su autorización pero, ¿habremos de tener en cuenta este hecho para la autorización de la declaración de herederos de causante español casado en régimen de separación de bienes con participación en ganancias de Derecho alemán?, ¿han de ir unidos régimen económico matrimonial legal alemán y nacionalidad alemana del causante?, ¿Qué sucede si uno de los esposos casado en régimen de participación en ganancias conforme a Derecho alemán cambia de nacionalidad y adquiere la española y la vecindad civil común? De fallecer intestado, ¿ha de recibir el cónyuge supérstite el usufructo del tercio destinado a mejora además de un 1/4 por su participación en las ganancias?  A salvo siempre las legítimas de los descendientes, ¿hemos de proceder a tal atribución de conformidad con el artículo 9.8 in fine?

Probablemente, sí.  Es el artículo 1371 del BGB en sede de régimen legal de bienes el que establece tal incremento en la cuota hereditaria legal del cónyuge supérstite. 

Este es un supuesto de la posible incidencia de los efectos económicos del matrimonio en la cuantía de los derechos sucesorios del cónyuge sobreviviente; de darse este caso en la práctica, no improbable, recabaremos información y prueba sobre la naturaleza- matrimonial con efectos post-mortem o estrictamente sucesoria- de esta cuota para determinar la aplicación del artículo 9.8 in fine o 9.8 de nuestro código Civil.

 

12.- Ahondando en el derecho sucesorio legal de los cónyuges en Alemania.

Advertencia previa: Las Sentencias del Tribunal Supremo, sala de lo civil, sección 1ª, números 624/2013 de 28 de abril de 2014  (ROJ STS 2126/2014 –ECLI:ES:TS:2014:2126) y número 161/2016 de 16 de marzo de 2016 (ROJ STS 1160/2016- ECLI:ES:TS: 2016:1160), plantean como cuestión de fondo, el alcance e interpretación de la regla octava del artículo noveno del Código Civil , particularmente de su último párrafo tras la redacción dada por la reforma operada por la Ley 11/1990, sobre reforma del Código Civil en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo: «Los derechos que por ministerio de la Ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes”.

 La primera de ellas analiza un supuesto de derecho internacional y la segunda un conflicto de leyes interno, supuesto interregional.

La última Sentencia pone de manifiesto que existen dos tesis doctrinales acerca de la interpretación de los apartados 2 y 8 del artículo 9 del Código Civil.

Una primera tesis: Debe prevalecer el principio de unidad de sucesión, sin que pueda aplicarse al mismo tiempo una regulación sucesoria por aplicación de la ley personal del causante, y otra únicamente a los derechos legitimarios del cónyuge viudo y que la ley que rige los efectos del matrimonio se aplica solo a las atribuciones legales de carácter familiar que surgen a favor del viudo al fallecer su cónyuge, pero no a las atribuciones legales que correspondan al cónyuge supérstite por ministerio de la ley y que en este caso vendrán determinadas por la ley personal del causante, tesis de la Resolución de la DGRN de 18 de junio de 2003 (BOE 181 de 30 de julio).

Una segunda tesis que acoge la Jurisprudencia: Los derechos legitimarios del cónyuge viudo se deben regir por la ley que regula los «efectos del matrimonio».  Este es el criterio que fija la Sala en la sentencia de 28 de abril de 2014. En dicha sentencia, apartado tercero de su fundamento segundo, se declara: «[…] En efecto, contrariamente a la fundamentación técnica seguida, por la Audiencia, y conforme a lo desarrollado por la doctrina científica al respecto, se debe puntualizar que la regla del artículo 9.8, in fine, del Código Civil, que determina que «los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes» opera como una excepción a la regla general de la lex successionis previamente contemplada en el número primero del propio artículo nueve y reiterada en el párrafo primero de su número o apartado octavo (la Ley nacional del causante como criterio de determinación de la ordenación sucesoria). “En este sentido, la norma aplicable resulta plenamente determinada con la remisión que cabe efectuar en relación a los artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil, reguladores de los efectos del matrimonio como criterio de determinación. Esta excepción o regla especial, no puede considerarse como una quiebra a los principios de unidad y universalidad sucesoria que nuestro Código, como se ha señalado, no recoge como una regla de determinación absoluta, ya que responde, más bien, a un criterio técnico o de adaptación para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite y la ley aplicable a la disolución del correspondiente régimen económico matrimonial: […] »Desde esta perspectiva se comprende que no quepa una interpretación de lo que deba entenderse por «efectos del matrimonio», que, en definitiva, modifique o restrinja el ámbito de aplicación de la regla especial reconocida y querida como tal, no sólo porque la propia norma no albergue distinción alguna a estos efectos entre las relaciones personales del vínculo matrimonial, ya generales o morales como los deberes de fidelidad o convivencia, o bien ligadas a un estatuto primario tales como el año de luto, aventajas, ajuar doméstico, etc., y las relaciones patrimoniales, propiamente dichas, sino por la consideración de los «efectos del matrimonio» como término o calificación jurídica que conceptualmente comporta un conjunto de derechos y deberes de contenido y proyección económica de innegable transcendencia, también en el ámbito sucesorio de los cónyuges».

“Esta doctrina jurisprudencial- añade- no ha resultado modificada por la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 2015 (núm. 490/2014). Entre otras razones, como fácilmente se aprecia, porque la referencia al artículo 9. 8 del Código Civil se realiza en el ámbito del reenvío de retorno, (artículo 12.2 del Código Civil). Ámbito claramente diferenciado de la naturaleza y características del presente caso”.

En el ordenamiento jurídico alemán el derecho sucesorio legal de los cónyuges se incrementa en un cuarto, vía “régimen económico” como crédito de participación en las ganancias.

Anne Röthel en su obra “El derecho de sucesiones y la legítima en el Derecho alemán”, editorial Bosch SA, 2008, páginas 76 y 77,  analiza la naturaleza del derecho sucesorio legal de los cónyuges en Alemania y señala: “Existen problemas adicionales de delimitación conflictual en el derecho sucesorio legal de los cónyuges… este derecho consiste en la cuarta “sucesoria”  (concurriendo con descendientes) de acuerdo con el artículo 1931, apartado 1 BGB y, además, en el incremento global de la cuota sucesoria vía “régimen económico” en otro cuarto como crédito de participación en las ganancias (artículos 1931, apartado 3 y 1371 BGB). Por consiguiente, el derecho sucesorio de los cónyuges posee, al mismo tiempo naturaleza sucesoria y de régimen económico-matrimonial. Sin embargo, el derecho conflictual conecta ambos ámbitos jurídicos de manera distinta. Mientras que el estatuto sucesorio fundamentalmente está conectado a la nacionalidad del causante (hoy residencia habitual como criterio general con el Reglamento UE 650/2012), el estatuto del régimen económico lo determina principalmente la nacionalidad común o la residencia común habitual de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio (artículo 15, apartado 1, artículo 14, apartado (1) número 1. y 2. EBGB). De este modo, las normas alemanas sobre derecho sucesorio de los cónyuges se escinden: el artículo 1371 BGB se califica primordialmente como de régimen económico y el artículo 1930 BGB en cambio, de sucesorio”. El derecho sucesorio legal de los cónyuges que antes ha sido objeto de exposición… sólo deviene de completa aplicación cuando tanto el estatuto sucesorio como el del régimen económico-matrimonial determinan la aplicación del derecho material alemán” y la citada autora añade: “Esta escisión conflictual de una materia homogénea en varios ordenamientos nacionales puede conducir a resultados contradictorios, lo que se evita mediante un punto de conexión unitario”.

Este problema de delimitación conceptual no lo resuelve de forma tajante el Reglamento Europeo de Sucesiones UE 650/2012 pero orienta al jurista que aplica el derecho; en este sentido, el considerando (12) aclara que si bien el Reglamento no debe aplicarse a las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, no obsta a que las autoridades que sustancien una sucesión con arreglo al Reglamento deban tener en cuenta, en función de la situación, la liquidación del régimen económico matrimonial del causante  para determinar la herencia de este y las cuotas hereditarias del beneficiario.

El incremento legal de la cuota sucesoria vía “régimen económico” en otro cuarto, tiene lugar si el régimen económico matrimonial es el legal de derecho alemán y si la sucesión es intestada y regida por derecho alemán por lo que si el causante fallece ab intestado el 17 de agosto de 2015 o después de esta fecha y la ley rectora de la sucesión es la alemana (bien porque el causante tenía su residencia habitual en Alemania en el momento del fallecimiento, bien porque se limitó a elegir en forma de disposición mortis causa la ley alemana como rectora de su sucesión porque tenía dicha nacionalidad en el momento de la elección o en el momento del fallecimiento sin hacer ninguna otra disposición, dando lugar a la apertura de la sucesión intestada o bien porque de forma excepcional el Estado alemán era con el que el causante tenía manifiestamente un vínculo más estrecho) el operador jurídico indagará el régimen económico que tenían los cónyuges y valorará la liquidación del mismo y su incidencia en la determinación de las cuotas de los beneficiarios de la sucesión.

Por tanto, el artículo 9.8 CC in fine, en la interpretación que del mismo hace el TS, se aplicará a los conflictos internos de leyes (supuestos de derecho interregional) y a los supuestos de derecho internacional de causantes que han fallecido antes del 17 de agosto de 2015. 

 

13.- COMPETENCIA INTERNACIONAL del Notario en el ACTA previa y en la ESCRITURA celebración de matrimonio.

Si ninguno de los contrayentes tiene domicilio en España no existe autoridad competente en España para instruir el expediente matrimonial previo (Resoluciones 4 de mayo de 1988, 29 de agosto de 1992 y consulta 23 de diciembre de 2004), por tanto, al menos, uno de los contrayentes tiene que tener su domicilio en España y dentro de España será competente el notario que tenga su residencia en el lugar del domicilio de cualquiera de ellos (artículo 51LN).   

 

14.- COMPETENCIA INTERNACIONAL del Notario ESCRITURA separación y divorcio.

– ¿Están sujetos los notarios a las reglas de competencia judicial internacional del Reglamento (UE) 2019/1111 cuando intervienen en los divorcios?

– ¿Qué ocurre cuando hay desajustes con las normas de competencia interna de los notarios, correspondiente al último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes (art. 54.1 de la Ley del Notariado)?

– ¿Los divorcios notariales son tratados como resoluciones judiciales o como documentos públicos a los efectos del reconocimiento?

– ¿Los divorcios notariales de Derecho comparado son equiparables a los españoles? Por ejemplo, el divorcio notarial francés

– ¿Los divorcios notariales españoles son divorcios privados a los efectos del Reglamento UE?

Los notarios están sujetos  a la competencia judicial internacional del Reglamento Bruselas II Bis, actualmente Bruselas II ter , Reglamento (UE) 2019/1111, que en su artículo 2.1 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «resolución» una decisión de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en particular un fallo, una orden o una resolución que conceda el divorcio, la separación legal, y en su artículo 2.2.1 «órgano jurisdiccional», cualquier autoridad de cualquier Estado miembro con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; artículo que define y distingue a los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «órgano jurisdiccional», cualquier autoridad de cualquier Estado miembro con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; 2) «documento público», un documento formalizado o registrado oficialmente como documento público en cualquier Estado miembro en materias comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y cuya autenticidad: a) se refiera a la firma y al contenido del instrumento; y b) haya sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin. Los Estados miembros comunicarán dichas autoridades a la Comisión de conformidad con el artículo 103; 3) «acuerdo», a efectos del capítulo IV, un documento que no es un documento público, que ha sido firmado por las partes en materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que ha sido registrado por una autoridad pública comunicada a la Comisión con este fin por un Estado miembro de conformidad con el artículo 103; (divorcio francés).

Siendo esclarecedor a estos efectos el considerando 14 que señala que “Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe darse al término «órgano jurisdiccional» un sentido amplio, a fin de abarcar igualmente a las autoridades administrativas u otras autoridades, como los notarios, que tienen competencia en ciertas cuestiones en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Todo acuerdo que apruebe el órgano jurisdiccional después de haber examinado su fondo de conformidad con el Derecho y los procedimientos nacionales debe ser reconocido o ejecutado como una «resolución». Cualquier otro acuerdo que adquiera efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen tras la intervención formal de una autoridad pública o de otra autoridad comunicada por un Estado miembro a la Comisión para tal fin debe hacerse efectivo en los demás Estados miembros con arreglo a las disposiciones específicas del presente Reglamento sobre documentos públicos y acuerdos. El presente Reglamento no debe autorizar la libre circulación de acuerdos meramente privados. Sí debe autorizar, en cambio, la circulación de los acuerdos que no sean ni una resolución ni un documento público, pero que hayan sido registrados por una autoridad pública competente para hacerlo. Entre tales autoridades públicas pueden figurar los notarios que registren acuerdos, aun cuando estén ejerciendo una profesión liberal (alusión al divorcio francés). Quid Reglamento Roma III?, ¿entra en el ámbito de aplicación del Reglamento 1259/2010 sobre ley aplicable divorcio?

Montserrat Pereña Vicente en divorcio sin juez en el Derecho español y francés ADC, tomo LXXII, 2019, fasc. I, pp. 5-52, nos explica didácticamente las diferencias. Y es que, como veremos con más detalle, la característica común de la regulación francesa, española y de algunas de las del continente americano es que el divorcio se puede producir fuera de sede judicial, pero las similitudes son, en algunos casos, escasas. Se trata de divorcios muy diferentes en los que sus presupuestos, tramitación y naturaleza no se asemejan y sobre todo es fundamental –añado yo- la distinta función que realiza la autoridad pública  que autoriza, interviene o registra el divorcio.

En España es un divorcio de mutuo acuerdo ante notario. El notario español divorcia, interviene con carácter constitutivo, (órgano jurisdiccional).

En Francia es un divorcio por mutuo acuerdo por acto privado refrendado por abogado y depositado en el protocolo de un notario, (acuerdo dentro del ámbito del Reglamento Bruselas II ter). El artículo 229-1 del Códe francés dispone: «cuando los cónyuges se entiendan sobre la ruptura del matrimonio y sus efectos, asistidos por sus abogados, constatarán su acuerdo en una convención que toma la forma de acto privado refrendado por sus abogados». A lo que añade el párrafo 2 que esta convención se depositará en el protocolo de un notario.

 El carácter de órgano jurisdiccional  del notario español, la sujeción de este a las reglas de competencia judicial internacional del Reglamento UE 2019/1111 y el tratamiento del divorcio notarial como resolución judicial  es aún más patente  tras el pronunciamiento de la STJUE de 1 de noviembre de 2022, asunto C-646/2020, Senatsverwaltung, que considera resolución Judicial el acta de divorcio extendida por un funcionario del Registro civil de un Estado miembro (en este caso, Italia). Vid, apartados 59 y 60.

Dado que nuestra intervención en una separación y/o divorcio lo es si hay mutuo acuerdo entre los cónyuges, seríamos competentes internacionalmente cuando al menos en España se encuentre la residencia habitual de uno de los cónyuges (artículo 3. 1 letra a) cuarto apartado; también cuando ambos tengan la nacionalidad española (artículo 3. 2.); en este último supuesto (cónyuges de nacionalidad española que nunca han tenido su último domicilio común en España ni tienen domicilio en España) se puede plantear que notario español es el territorialmente es el competente, pues no colma el artículo 54.1 LN esta laguna.

Cuestión que origina dudas al notario es la comunicación que España ha formulado a la Comisión respecto al Reglamento 2019/1111 (Bruselas II ter), aplicable desde el 1 de agosto, prescrita en su artículo 103.  

 «A instancia de una parte, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro de origen comunicado a la Comisión en virtud del artículo 103, expedirá un certificado para: a) una resolución en materia matrimonial, utilizando el formulario que figura en el anexo II

Los órganos jurisdiccionales y las autoridades competentes para expedir los certificados a que se refieren el artículo 36, apartado 1,

 En relación con el certificado del artículo 36, apartado 1, letras a) son autoridades competentes los letrados de la Administración de Justicia.

 Artículo 66 1. A instancia de una parte, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicados a la Comisión en virtud del artículo 103, expedirán un certificado de documento público o acuerdo: a) en materia matrimonial, utilizando el formulario que figura en el anexo VIII;

Los tribunales y autoridades competentes para emitir certificado de documento público o contrato a que se refiere el artículo 66.

Finalmente, son autoridades competentes en relación con el certificado del artículo 66, apartado 1, letra a), los letrados de la Administración de Justicia y los notarios.

 La escritura de separación y divorcio de mutuo acuerdo autorizada por notario español es Resolución pero según la información facilitada por nuestro Estado no podría emitir el certificado (formulario anexo II, relativo a resolución en materia  matrimonial) y tendrá que emitir el formulario que figura en el anexo VIII.

Ver Modelo de escritura de divorcio de mutuo acuerdo con elemento internacional.

 

PORTADA PINCELADAS

SECCIÓN INTERNACIONAL

SECCIÓN DERECHO EUROPEO

SECCIÓN PINCELADAS EN LA WEB ANTIGUA

Catedral de Palma de Mallorca. Por Silvia Núñez.

Catedral de Palma de Mallorca. Por Silvia Núñez.

Pinceladas de Derecho Internacional Privado

Pinceladas de Derecho Internacional Privado

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

INTRODUCCIÓN.- 

Esta sección trata de ayudar a pensar y resolver problemas puntuales que se pueden plantear en los despachos profesionales. En determinadas cuestiones, no hay una única conclusión pero, sin duda, la materia de DIP brinda y ofrece vías de solución apoyándose en las bases generales del Ordenamiento Jurídico y en los principios que sustentan tales bases. Bajo las letras mayúsculas del alfabeto se enuncian temas-  parte general;  personas físicas y capacidad; representación; matrimonio y uniones de hecho. Sus efectos; obligaciones y contratos; sucesiones, personas jurídicas y tratados internacionales- y se irán encajando cuestiones en los mismos a medida que la sección avance.    

 

A.- PARTE GENERAL.

B.- PERSONAS FÍSICAS Y CAPACIDAD.

C.- REPRESENTACION.

D.- MATRIMONIO Y UNIONES DE HECHO. SUS EFECTOS.

E.- OBLIGACIONES Y CONTRATOS. 

F.- SUCESIONES.

G.- PERSONAS JURÍDICAS.  

H.- TRATADOS INTERNACIONALES.

 

MATERIA

FECHA PUBLICACIÓN

Pactos sobre elección de ley que pueden contener las capitulaciones.

 15-06-2016 
Ahondando en el derecho sucesorio legal de los cónyuges en Alemania.  15-06-2016 

COMPETENCIA INTERNACIONAL del Notario en el ACTA previa y en la ESCRITURA celebración de matrimonio.

 15-06-2016 

COMPETENCIA INTERNACIONAL del Notario ESCRITURA separación y divorcio.

 15-06-2016 
Las disposiciones transitorias del Reglamento UE 650/2012.  15-06-2016 

Convenios que eximen de legalización o formalidad equivalente  05-07-2010

Convenio Consular entre España y Reino Unido.  05-07-2010

Puntos de conexión para determinar el régimen económico matrimonial  05-07-2010

Leyes de policía versus Orden Público.  22-04-2010

Normativa europea con eficacia erga omnes y su aplicación a conflictos interregionales.  22-04-2010

Amministratore di sostegno italiano.  22-04-2010

Sobre la conveniencia de que España forme parte del Convenio de La Haya del 2000, sobre Protección Internacional de Adultos.  22-04-2010

Documento sucesorio – título sucesorio.  20-08-2009

Einantwortungsurkunde austriaco. (prueba condición de heredero)  20-08-2009

Inscripción de delegación en España de fundación extranjera.  20-08-2009

El trust.  01-04-2009

Testamento ológrafo con elemento extranjero.  01-04-2009

Reconocimiento y control de la ley aplicada.  01-04-2009

Cambios en la vecindad civil.  30-01-2009

La sucesión de un irlandés.  30-01-2009

Efectos del matrimonio en la sucesión. Supuesto alemán.  18-12-2008

Revocación por notario español de testamento mancomunado alemán.  18-12-2008

Apoderamiento preventivo.

 02-09-2008

Capacidad para capitular.

 02-09-2008

Art. 9.3 Cc: alcance de pactos y capitulaciones.

 02-09-2008

Roma I y Roma II

 30-06-2008

¿Carácter universal del Convenio y Reglamentos de Roma?

 30-06-2008

Culpa in contrahendo.

 30-06-2008

Doble nacionalidad, ninguna española.

 30-06-2008

Herencia de holandés afincado en España.

 27-03-2008

Tutor alemán vende inmueble.

 27-03-2008

Revocación testamento mancomunado alemán.

 27-03-2008

Traslado de domicilio societario a España

 11-09-2007

Sociedad de un país que ejerce toda su actividad en otro pais

 11-09-2007

Viudedad foral aragonesa y extranjeros.

 11-09-2007

Ley que determina si el negocio puede ser realizado por representante

 11-09-2007

Calificación de una institución extranjera desconocida

 23-05-2007

Delegación de patria potestad y orden público.

 23-05-2007

Aplicación de la norma de conflicto vigente a la fecha del matrimonio

 23-05-2007

Albacea alemán

 23-05-2007

El futuro Certificado sucesorio europeo y los arts. 209 y 209 bis RN

 22-02-2007

Modelos de testamento mancomunado alemán.

 22-02-2007

Reenvío Bélgica-Cataluña.

 22-02-2007

Albaceazgo

 10-01-2007

Propuesta Reglamento obligaciones contractuales (Roma I)

 10-01-2007

Carácter imperativo de las normas de conflicto

 16-10-2006

Vecindad civil

 16-10-2006

Delegación -Sustitución de poder y D. I. Privado.

 16-10-2006

Régimen económico matrimonial y reenvío.

 16-10-2006

Sobre unidad sucesoria y compatibilidad de títulos sucesorios.

 16-10-2006

Vivienda familiar y derecho internacional privado

 11-07-2006

Contenido del artículo 1365.1 del Código civil Alemán

 11-07-2006

Matrimonios inscribibles en el Registro Civil

 11-07-2006

Capacidad de un cónyuge si su derecho prohíbe capitular

 11-07-2006

Representación voluntaria sin poder. Ratificación.

 11-07-2006

Régimen económico matrimonial en escrituras adquisitivas

 11-07-2006

Normas de conflicto en el tiempo.

 10-06-2006

Conflicto móvil.

 10-06-2006

Capacidad: regla y excepciones.

 10-06-2006

Poderes autorizados en el Extranjero.

 10-06-2006

Determinación del Régimen Económico matrimonial.

 10-06-2006

Capitulaciones e inscripción registral.

 10-06-2006

Capitulaciones Matrimoniales. Art. 9.3

 10-06-2006

 

SECCIÓN INTERNACIONAL

SECCIÓN DERECHO EUROPEO

SECCIÓN PINCELADAS EN LA WEB ANTIGUA

 


Ermita gallega. Por Silvia Núñez.

Ermita gallega. Por Silvia Núñez.