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Novedades Societarias de interés notarial en la Ley de Creación y Crecimiento de Empresas.

NOVEDADES SOCIETARIAS DE INTERÉS NOTARIAL EN LA LEY DE CREACIÓN Y CRECIMIENTO DE EMPRESAS

(Ley 18/2022, de 28 de septiembre)[1].

Amanay Rivas Ruiz  Notario de Madrid

 

Esta ley, comúnmente conocida como “Ley Crea y Crece”, que ha entrado en vigor el 19 de octubre, a lo largo de su exposición de motivos declara de forma reiterativa que tiene como uno de sus objetivos fundamentales facilitar la creación y el crecimiento y desarrollo de empresas, y ello lo pretende lograr mediante tres puntos clave: un abaratamiento de los costes, una agilización en su constitución (mediante el uso de herramientas digitales) y la eliminación de barreras regulatorias a la entrada y la salida de empresas (si bien en esta ley se centra más en su entrada o creación, dejando la “salida” para la reciente reforma concursal).

Para ello introduce importantes novedades en materia societaria, cuyo análisis voy a separar en las referentes a la Ley de Sociedades de Capital (LSC), la Ley de Emprendedores y otras medidas de interés societario notarial, en las que entraré brevemente al final.

I.- Reforma de la Ley de Sociedades de Capital:

La Ley 18/2022 reforma varios artículos de la LSC, relacionados con la fijación de un nuevo capital social mínimo para las SL en el art. 4, que en cascada comporta la modificación de varios artículos más de esta ley.

   A.- Art. 4 LSC: Capital social mínimo de las SL: 1€.

La principal novedad societaria desde un punto de vista normativo es la reducción a la cifra simbólica de 1€ el capital social mínimo para sociedades limitadas (las anónimas no se tocan). Establece el nuevo art. 4.1 que “El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a un euro…”.

Se explica en la EM que con ello se busca abaratar los costes de la constitución, emplear los recursos liberados en usos alternativos, y facilitar a los fundadores aportar el capital que deseen evitando distorsiones organizativas que obliguen a contar con socios no verdaderamente deseados, motivos que desde un punto de vista práctico en muchos casos se lograban con SL unipersonales con aportaciones no dinerarias.

Es indudable que queda en segundo plano la función de la cifra de capital como garantía de acreedores, que se mantiene solo nominalmente para este tipo de sociedades, sin perjuicio de que sí mantiene su función primordial como unidad de medida de la propiedad de la sociedad.

Tradicionalmente la función de garantía que cumplía el capital social tenía como contrapartida la irresponsabilidad de los socios por las deudas sociales. Ahora, reducida la cifra de capital mínima a una cifra simbólica, la protección a acreedores se articula a través de reglas de control y de responsabilidad encaminadas a impedir las distribuciones entre socios cuando éstas puedan poner en peligro la solvencia de la sociedad en perjuicio de terceros, siguiendo un esquema muy similar (aunque no idénticas reglas) al que en su día se estableció para las sociedades en régimen de fundación sucesiva (en adelante, SRFS), ahora eliminado, con límites y obligaciones encaminados a reforzar los recursos propios de la sociedad a través de la autofinanciación derivada de la inversión de los propios resultados de la actividad empresarial. Es decir, se ha avanzado hacia un esquema societario de corte anglosajón, como reconoce la Exposición de Motivos (EM).

Así, esta importantísima modificación se acompaña de dos reglas específicas, encaminadas a salvaguardar el interés de los acreedores (EM). ¿Cuáles son?:

a) Debe destinarse a Reserva Legal al menos el 20% del beneficio hasta que la suma de reserva legal más capital social sea al menos 3.000€ (se amplía el porcentaje previsto en el art 274 LSC, que como sabemos es el 10% hasta alcanzar el 20% del KS). A diferencia de las SRFS ahora se fija un límite de cuantía en esa aportación (hasta que los FP sean de 3.000€). Es decir, el objetivo es que los fondos propios de la sociedad sean de al menos 3.000€, y hasta que no se alcance esa cifra se infiere que la posibilidad de distribución de dividendos no podrá exceder el 80% del resultado de cada ejercicio; si bien a diferencia de las SRFS no se establecen prohibiciones al reparto como consecuencia de quedar los fondos propios por debajo de determinado baremo. Este requisito de forma indirecta fija además un nuevo límite mínimo a la reservas legal adicional al fijado en el art. 274 LSC, pues sumada al capital debe llegar a la cifra de 3.000€.

b) En caso de liquidación, los socios responden solidariamente (y, debe entenderse personalmente) de la diferencia entre la cifra de capital suscrito y la de 3.000€, en caso de que el patrimonio societario sea insuficiente para pagar las deudas sociales. Es decir, en los casos en que la sociedad se liquide con déficit patrimonial los socios pasan a responder frente a acreedores del déficit de cobertura del capital hasta al menos 3.000€. El importe de dicha responsabilidad es la diferencia entre el capital suscrito total y 3.000€; y tal y como señalaba la resolución de 18 de junio de 2015 para las SRFS, supone una garantía patrimonial en favor de terceros, complementando la función de garantía para acreedores que cumple el capital social, en este caso por una cifra solo simbólica.

Una consecuencia práctica interesante de este nuevo mínimo capital social es que los desequilibrios patrimoniales que obligan a disolver serán mucho más probables en los primeros ejercicios de la sociedad, en los que el riesgo de entrar en causa de disolución por pérdidas será mucho mayor sobre todo para aquellas sociedades cuyo proyecto de negocio cuente con tener pérdidas los primeros ejercicios y solo vaya a generar resultados positivos después de un cierto tiempo (y ojo además en estos casos con la responsabilidad de los administradores del art. 367 LSC por deudas sociales posteriores a la causa de disolución salvo que convoquen junta para disolver o acudan a concurso o negocien un plan de reestructuración).

   B.- Eliminación del régimen de formación sucesiva (SRFS).

Consecuencia de lo anterior, se elimina el régimen de formación sucesiva para las sociedades limitadas, que por cierto desde un punto de vista práctico no habían tenido ningún éxito, por ejemplo, en 2021 se constituyeron un total de 13 sociedades bajo este régimen en toda España según estadística de registradores, frente a 100.803 sociedades limitadas ordinarias. Esto en mi opinión demuestra que la cifra de capital de 3.000€ no era un freno “de entrada” a eliminar en la constitución de sociedades.

Para implementar esta eliminación se derogan en la LSC el art. 4bis y el apartado 2 del art. 5, se elimina la mención a esta figura del art. 23 (es decir, su mención en estatutos), y en la Disposición Transitoria 2ª se establece el régimen a aplicar a las sociedades sujetas a este régimen de fundación sucesiva actualmente existentes. No se les obliga a convertirse en SL “normales” sino que se les dan dos opciones:

  • Modificar estatutos para dejar de estar sometidas al RFS. Y si su capital es inferior a 3.000€ quedan sujetas a las reglas del, según Disp. Transit. 2ª, apartado 3º del art. 4. Debe entenderse que son las reglas recogidas en el art. 4.1. párrafos 2, 3 y 4, ya comentadas, y muy similares a las que ya les afectaban.
  • No modificar estatutos y quedar sujetas a unas reglas que son idénticas al derogado art. 4bis, es decir, continuar con el régimen que hasta ahora les era aplicable.
   C. Eliminación de la Sociedad Nueva Empresa (SLNE).

Continuando con la labor de depuración de figuras societarias creadas para impulsar la constitución rápida de sociedades que no han tenido éxito, el art. 2.Seis elimina la figura de la Sociedad Limitada Nueva Empresa que se creó en 2003 como modalidad de constitución rápida usando cauces electrónicos, pero que en la práctica ha tenido igualmente poca relevancia. Por tanto, se deroga el Título XII de la LSC, así como las Disp. Adicionales 4ª, 5ª, y 6ª de la LSC, referentes a la SLNE.

Para las SLNE existentes, la Disp. Transit. 3ª establece simplemente que se regirán por las disposiciones de las SL y usarán la denominación SRL. Es decir, quedan automáticamente reconvertidas en sociedades limitadas normales por ministerio de la ley, sin necesidad de acuerdo de junta u otro requisito (al derogarse el Título XII en su totalidad ya no resulta de aplicación la previsión específica que recogía el art. 454).

 

II.- Reforma en la Ley de Emprendedores

Pasamos ya a analizar la reforma que se ha efectuado de la Ley de Emprendedores, Ley 14/2013 en el régimen de constitución de sociedades regulado en ella. Hay además dos artículos de mucho interés notarial, los arts. 3 y 4 de la Ley 18/2022, que comentaré al hilo de la nueva regulación de constitución de sociedades en la materia correspondiente. También se ha retocado el régimen del ERL, en el que no voy a entrar por cuestión de tiempo y el reducido interés notarial en comparación con las cuestiones societarias.

   A.- Modificación del régimen de constitución de sociedades regulado en la Ley 14/2013, es decir las constituciones vía CIRCE:

La EM señala de forma reiterada que su objetivo es impulsar la creación de empresas de forma ágil, rápida y al menor coste posible, y para ello opta por impulsar el sistema de tramitación telemática llamado CIRCE (Centro de Información y Red de Creación de Empresas) y el DUE (Documento Único Electrónico), como ventanilla única dependiente del Ministerio de Industria. El objetivo de esta reforma, se dice, es dotar de mayor precisión a los trámites de este procedimiento y mejorar el uso de CIRCE. Ya sabemos que mediante este sistema la sociedad queda constituida, inscrita y dada de alta en Hacienda con CIF definitivo y en la Seguridad Social, todo de forma telemática.

Se avisa en la EM que esta reforma de CIRCE se completará cuando se lleve a cabo la transposición de la Directiva de digitalización de sociedades (Directiva UE 2019/1151), previéndose en la Disp. Adicional 6ª que cuando entre en vigor la referida transposición el procedimiento notarial para la constitución de sociedades limitadas de forma íntegra por medios telemáticos quedará incorporado al procedimiento de constitución a través de CIRCE, y sujeto a los plazos, aranceles y demás requisitos de la regulación de CIRCE. Es decir, que el régimen que vamos a ver será en principio el que se aplique también cuando se desarrolle la constitución telemática integral de sociedades, con las debidas adaptaciones en cuanto a estatutos tipo, escritura estandarizada y DUE, que se regularán en su momento por Real Decreto. Solo apuntar que, si bien este sistema es tedioso, los notarios debemos acostumbrarnos a él pues será el que aplicaremos cuando tengamos la directiva traspuesta, ya que la constitución íntegra telemática de sociedades con intervención notarial será a través de CIRCE.

En realidad, más que una verdadera modificación del procedimiento lo que se lleva a cabo son modificaciones puntuales que en lo fundamental mantienen el sistema existente hasta ahora. Recordar como principales puntos de partida de la Ley 14/2013, que tras la reforma de la Ley 18/2022 se mantienen:

  • Se contemplan dos vías de constitución de sociedades, la del art. 15 y la del art. 16.
  • La diferencia entre ambas es que se usen estatutos tipo (art. 15) o no (art. 16).
  • Ambos procedimientos se aplican únicamente para la constitución de sociedades limitadas, por el momento. En un futuro está previsto ampliarlo a cooperativas y sociedades limitadas laborales (DA 9ª).
  • En ambos casos, se emplea el sistema CIRCE y la tramitación es telemática.
  • En ambos casos, ahora se dice expresamente, la escritura de constitución tiene formato estandarizado.
  • Ambos procedimientos son voluntarios para los fundadores. Es decir, sigue siendo también posible constituir sociedades limitadas de forma “tradicional” al margen de CIRCE, incluso con presentación telemática del notario al Registro Mercantil (en adelante RM), si bien una vez se transponga la Directiva de digitalización, a la vista del tenor de la DA 6ª, la constitución telemática integral quedará incorporada al sistema CIRCE, cuyo uso por tanto será preceptivo para este tipo de constituciones.

Voy a comentar ambos procedimientos para ver cómo quedan a partir de ahora, destacando las novedades.

      i.- Procedimiento “rápido” del art. 15:

a) El procedimiento comienza con la visita del emprendedor a un Punto de Atención al Emprendedor (PAE), que son oficinas o puntos virtuales cuyas funciones y obligaciones se detallan en el art. 13 de la Ley 14/2013, modificado por la ley 18/2022. Destacar que conforme al art. 13.1 las notarías, y ahora también los registros mercantiles, tenemos la consideración de PAEs, siendo discutible si podemos actuar ya como tales o hace falta un convenio suscrito por el CGN, como prevé la DA 3ª.6 y .7 LSC, que parece lo más lógico a la vista de las funciones atribuidas a los mismos.

b) El procedimiento exige el uso de:

  • DUE: Según la DA 3ª LSC, es el documento electrónico que recoge todos los datos a remitir a registros y administraciones para la constitución de la sociedad, su inscripción, alta en Hacienda y Seguridad Social, y comunicación de datos para la obtención de altas, autorizaciones o comunicaciones estatales, autonómicas o locales. La tramitación del DUE se debe iniciar en los PAE, es decir, hay que ir a un PAE para tramitarlo.
  • El sistema de tramitación telemática CIRCE.
  • El modelo simplificado de Estatutos-tipo en formato estandarizado, cuyo contenido está previsto que se desarrolle reglamentariamente. Mientras no se derogue o reforme, actualmente están regulados en el Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo. Ahora como novedad se contempla que deben estar disponibles en todas las lenguas oficiales españolas.
  • El modelo de escritura en formato estandarizado, hoy regulada en la Orden JUS 1840/2015, de 9 de septiembre. Este modelo de escritura normalizada no contempla como forma de administración el consejo de administración, previéndose en la DA 4ª de la Ley 18/2022 que mediante orden ministerial se regule el modelo de escritura de constitución de sociedad limitada en formato estandarizado con consejo de administración. Ojo porque por ahora no hay regulado modelo de estatutos tipo que contemple el consejo de administración, que queda por tanto pendiente de desarrollo reglamentario igualmente. Sería deseable que cuando se regule el nuevo modelo de escritura normalizada se cuente con un notario que ayude a que el texto generado sea técnicamente depurado desde un punto de vista notarial.
  • Modelos simplificados de apoderamientos. Dentro de la tendencia a la simplificación vía utilización en materia societaria de modelos básicos estandarizados (escritura normalizada, estatutos tipo…), el art. 15.2.d) contempla como novedad la posibilidad de usar modelos simplificados de apoderamientos con facultades estandarizadas y codificadas, que se desarrollarán reglamentariamente en todas las lenguas oficiales. Estos apoderamientos, lógicamente, en todo caso deberán estar recogidos en documento público, como todo apoderamiento conforme al art. 1280.5 CC. No queda claro si se trata de apoderamientos firmados con ese contenido con anterioridad a la constitución que se usen para la misma aportándolo al PAE (la ubicación sistemática de este apartado así lo sugeriría), o bien de apoderamientos que se otorguen por la sociedad constituida el mismo día de la constitución empleando esas facultades estandarizadas y que deberían también presentarse al RM vía CIRCE, o bien apoderamientos a otorgar por una sociedad ya constituida empleando CIRCE como procedimiento de tramitación telemática. Estas dos últimas opciones son las que parecen más lógicas, si bien nada se dice sobre la inclusión de esos apoderamientos como apartado específico del DUE más allá de lo que se intuye al referirse la norma a “facultades codificadas”, ni del uso de CIRCE para su tramitación dentro del mismo expediente de la sociedad o bien con creación de un expediente separado; habrá que esperar al desarrollo reglamentario. En cuanto a la previsión de que estén disponibles en todas las lenguas oficiales, la práctica parece que hará que se empleen de forma mayoritaria los redactados en castellano pues lo normal será que la sociedad en cuestión actúe más allá de una sola comunidad autónoma, y si no están redactados en castellano, necesitarán de la correspondiente traducción. Una opción sería como apunta Gª Valdecasas en NyR que se hagan a doble columna en castellano y alguna de las otras lenguas oficiales.

c) Una vez aportada la información al PAE éste cumplimenta el DUE y pone en marcha la tramitación telemática. Entre la documentación a aportar, ahora como novedad, se contempla expresamente que, si hay documentación en lengua extranjera, debe acompañarse de traducción jurada al castellano u otra lengua oficial, y estar debidamente legalizada, lo cual se daba por sentado, pero quizá los PAE si no son juristas pudieran no tener en cuenta estos requisitos indispensables, cuyo cumplimiento en todo caso comprobará el notario en el momento de la autorización. Recordar lo que es de sentido común, esta documentación se aportará al PAE para la elaboración del DUE, y en todo caso, además, deberá aportarse al notario autorizante, resaltando el requisito de la necesidad de traducción jurada.

 El PAE solicita denominación al RMC (hasta 5 alternativas) que se emite en las 6 horas hábiles siguientes. Y a continuación solicita fecha de firma a la notaría, no pudiendo ser el plazo para su autorización superior a 12 horas hábiles desde que se inicie la tramitación telemática, lo que debe entenderse con sentido común, como hasta la fecha, pues aquí no hay novedad. La cita se solicita mediante una comunicación en tiempo real a través de la agenda electrónica notarial (AEN), en la que nos vamos a detener brevemente dado el interés que el legislador ha demostrado por ella en esta ley.

d) Agenda electrónica notarial: La Ley 18/2022 le dedica su art. 4, parte de su EM, y su DA 3ª. Conforme señala el art. 8 del RD 421/2015, la AEN que estará a cargo del CGN, contendrá el calendario de disponibilidad de los notarios para la firma de escritura de constitución de sociedades. El legislador ha querido que no haya sombra de duda en la obligación para todos los notarios de estar disponibles en la AEN, y así se dice en la EM. Para ello, el art. 4.1 de la Ley 18/2022 establece con claridad que “Todos los notarios deben estar disponibles en la Agenda Electrónica Notarial y en disposición de llevar a cabo la constitución de sociedades a través de CIRCE” y conforme al art. 4.2 la cita reservada es vinculante para el notario y solo por causa justificada podrá rechazarse, debiendo comunicarlo a CIRCE, y al CGN a través de CIRCE. Y anuncia que va a estar pendiente del cumplimiento de esta obligación, y así según la DA 3ª trimestralmente se elaborará un listado donde constará para cada notario el número de: citas recibidas, rechazadas y copias autorizadas remitidas al registro vía CIRCE. Este listado estará a disposición de los notarios vía CIRCE (entendemos que no en “abierto”, sino que cada uno verá solo sus estadísticas) y también del CGN. Este listado se hace, según la EM, en aras a un ejercicio de transparencia, teniendo efectos puramente informativos. Pero, por otro lado, recuerda que la negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas a través de la AEN es infracción grave (art. 349.j) RN). En definitiva, el legislador quiere que la AEN sea una herramienta fundamental del notariado en la constitución de sociedades a través del sistema CIRCE, para lo que es esencial la plena y activa participación de todos sus miembros.

Por otro lado, no hay que olvidar que, siendo la cita vinculante para el notario, es posible en la AEN de cada uno fijar periodos de no disponibilidad.

Resaltar que la disponibilidad en la agenda notarial para la constitución de sociedades exigida por el art. 4 de la ley 18/2022 no se limita a las sociedades limitadas, sino que la previsión es para sociedades en general, aunque lo delimita al uso del sistema CIRCE que por ahora solo permite tramitar sociedades limitadas. Esto abre la posibilidad a que a futuro las citas para constitución de sociedades a través de la AEN sea para cualquier tipo societario cuando CIRCE se amplíe a otros tipos societarios.

Por último, llama poderosamente la atención el art. 4.3 de la Ley 18/2022, ya que su ubicación sistemática no se acaba de entender. Se recuerda la posibilidad de constituir sociedades mediante documento público extranjero extrajudicial conforme a la legislación de cooperación jurídica internacional, que, se añade, podrán ser inscritos en los registros españoles si cumplen lo dispuesto en la legislación hipotecaria y de cooperación jurídica internacional. Es decir, se contempla expresamente la posibilidad de constituir sociedades españolas en el extranjero y que se inscriban en el RM, siendo interesante aquí recordar la doctrina de la DG de la resol. de 18 de diciembre de 2018, cuando distingue entre documentos auxiliares y documentos directamente inscribibles al analizar un poder extranjero, referida al registro de la propiedad, pero cuyos razonamientos son perfectamente extrapolables al Registro Mercantil.

e) Autorización de la escritura: El apartado 4 del art. 15 se refiere en su totalidad a la actuación notarial, para la que se han establecido ciertas novedades, que resaltaré.

  • Escritura en formato electrónico: como novedad la ley contempla que estas constituciones se hagan mediante escritura en formato electrónico, es decir, en soporte electrónico. Parece que el legislador ha corrido más que la ley de eficiencia digital del servicio público de justicia pues todavía no es posible autorizar escrituras en formato electrónico. En el momento en que se regule dicha posibilidad las constituciones que se hagan por esta vía deberán tener ese formato o soporte electrónico necesariamente.
  • Escritura con formato estandarizado y campos codificados: La ley menciona ahora expresamente que la escritura debe tener formato estandarizado y campos codificados, si bien era ya el sistema que se utilizaba desde 2015 cuando se aprobó la Orden Jus 1840/2015 que la regula.
  • Aportaciones al capital: No necesidad de acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias. Esta previsión recogida en la ley 14/2013 es regla general para las SL desde 2018 vía el nuevo art. 62.2 LSC y a día de hoy no requiere mayor comentario. Por otro lado, recordar que si bien la ley solo menciona las aportaciones dinerarias es también posible hacer aportaciones no dinerarias en estas sociedades, si bien no es el sistema para aportaciones inmobiliarias. No están conceptualmente excluidas, pero ni las contempla el modelo de escritura normalizada ni se prevé remitir telemáticamente la escritura al registro de la propiedad, así que desde un punto de vista práctico quedan excluidas las aportaciones de inmuebles.
  • Remisión de copias a Hacienda y RM: Una vez autorizada la escritura el notario debe remitir inmediatamente copia de la escritura a AEAT para solicitar el NIF provisional, y copia autorizada al RM competente, todo ello a través del sistema CIRCE. Sabemos además que se lleva a cabo ante la hacienda autonómica la liquidación como exenta de la escritura de constitución. En realidad, para la notaría es un único envío sin perjuicio de que se genera una copia simple para hacienda y la autorizada para el mercantil. Estos envíos deben ser hechos en todo caso el mismo día del otorgamiento.
  • Entrega de copia al otorgante. Se prevé la entrega, sin coste adicional, de copia simple electrónica de la escritura, si los otorgantes la solicitan, que estará disponible en la sede electrónica del PAE del Ministerio de Industria. El Real Decreto 421/2015 contempla que esta CSE se pondrá a disposición de los otorgantes, es decir, necesariamente estará a su disposición en el PAE. ¿Es preceptiva la entrega entonces, o solo a petición de los interesados? En este extremo la ley mantiene la previsión de que sea previa solicitud y siendo esta reforma posterior al RD de 2015 debe entenderse que prevalece la redacción dada por la ley 18/2022, aunque parece que la copia simple electrónica quedará automáticamente colgada en el PAE del Ministerio sin necesidad de hacer ningún envío específico. Lo que no se contempla tampoco ahora es la entrega necesaria de copia autorizada, lo que tiene relevancia a efectos arancelarios, como mencionaré.
  • Deber de información. Junto a estas actuaciones del notario, ahora como novedad a destacar el legislador expresamente impone a los notarios, en el art. 3 de la Ley 18/2022, un deber general de información a los fundadores de las ventajas de emplear los PAEs y CIRCE para la constitución y la realización de otros trámites asociados al inicio de la actividad. Establece una información mínima que necesariamente ha de darse, referente a las ventajas de: coste y plazos de constitución; prestación de servicios de asesoramiento e información, incluyendo medidas públicas de apoyo financiero; cumplimentación automática de obligaciones tributarias y de seguridad social para inicio de actividad; posibilidad de llevar a cabo trámites asociados al inicio de actividad ante autoridades presentando comunicaciones y declaraciones responsables; y hacer seguimiento del estado de tramitación. Y esto se completará reglamentariamente. Los puntos PAE se pueden consultar en el buscador de puntos PAE del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través del siguiente enlace: https://paeelectronico.es/es-es/Servicios/Paginas/BuscadorPAE.aspx. Quizá sería bueno que desde el CGN se hicieran unos trípticos informativos que pudieran estar a disposición de quien acuda a una notaría a interesarse por la constitución de una SL, y en todo caso seguir la recomendación del CGN de recoger en toda escritura de constitución de SL que se ha cumplido con este deber de información. Lo que es indudable es que se nos impone al notariado una obligación expresa de información de las ventajas de CIRCE, en casi lo que parece una labor comercial del sistema.

f) El Registrador Mercantil debe calificar en un plazo de 6 horas hábiles desde que reciba la copia telemática, aclarándose el cómputo de las horas hábiles (a diferencia de las 12 horas hábiles máximas para la autorización de la escritura). Una vez inscrita solicita el NIF definitivo a través de CIRCE, y remite a CIRCE certificación electrónica de la inscripción la cual a su vez la remite al notario y a los fundadores. Desaparece la posibilidad de que dicha certificación se expida en papel. Se mantiene la previsión de que esta certificación es necesaria para acreditar la correcta inscripción de la sociedad y los administradores en el RM y es por ello por lo que, en la práctica, aunque no sea obligatorio, esta certificación se incorpora como documento unido a la copia autorizada de la escritura de constitución que generalmente se expide, aunque no sea necesario como ya hemos dicho.

 Como novedad se contempla expresamente que el registrador debe emitir nota de calificación negativa si detecta defectos u obstáculos (ya la venía emitiendo), la notifica a CIRCE que a su vez lo traslada a los fundadores y al notario autorizante. Se mantiene la posibilidad de que los fundadores faculten al notario para subsanar electrónicamente los defectos, siempre que se ajuste a la calificación y la voluntad manifestada por las partes. Esta subsanación electrónica debe entenderse por ahora como subsanación en soporte papel que se remite telemáticamente al RM vía CIRCE, como hacemos ahora.

g) Y, por último, como novedad, se contempla expresamente que la publicación de la inscripción de las sociedades constituidas por esta vía en el BORME estará exenta del pago de tasas. Esta exención en realidad ya se contemplaba en el art. 5.Uno.f) del Real Decreto Ley 13/2010, que en este punto no había sido derogado.

h) Arancel notarial: De acuerdo con la DA 2ª del Real Decreto 421/2015, mientras dicho real decreto no se derogue, dado que estas constituciones se formalizan conforme a lo regulado en el mismo, a ellas se aplican las normas recogidas en el 5 del Real Decreto Ley 13/2010, hoy en vigor en los extremos referentes a aranceles notariales y registrales. Así lo ha afirmado la DG en varias resoluciones de 14 de diciembre de 2016, de sistema registral pero cuyos criterios son perfectamente extrapolables al arancel notarial.

 Existen dos opciones:

 i.- que habiéndose usado estatutos-tipo tengan un capital no superior a 3.100€. En estos casos conforme al art. 5.Dos.c) el arancel notarial es la cantidad fija de 60€. Como sabemos solo se pueden añadir los suplidos, es decir el timbre, pero no se puede cobrar exceso de folios ni las copias que se remiten vía CIRCE, ni tampoco la copia simple que se entrega a los interesados. Ahora bien, dado que para acreditar la existencia de la sociedad y los cargos basta la certificación registral, si se solicita una copia autorizada en mi opinión ésta sí devenga derechos arancelarios.

 ii.- que habiéndose usado estatutos-tipo el capital inicial sea igual o superior a 3.100€. Entonces, aunque se hayan empleado estatutos tipo, el arancel a aplicar es el del art. 5.Uno.g), es decir 150€.

En definitiva, los plazos de constitución del art. 15 no han cambiado: 6 horas hábiles para la denominación, 12 horas hábiles para la firma de la escritura y 6 horas hábiles para la inscripción en el RM, con NIF definitivo asignado. Luego el PAE debe hacer los trámites para el alta para el inicio de actividad ante Hacienda, Seguridad Social y administraciones públicas, estatales, autonómicas y locales, pero ya sin plazos, cuando precisamente estos trámites son los que muchas veces ralentizan el inicio de la actividad societaria.

      ii.- Procedimiento “no tan rápido”, del art. 16.

La diferencia esencial con la vía del art. 15 es que en este procedimiento si bien se emplea la escritura pública con formato estandarizado, no se emplean estatutos tipo. Es por tanto posible usar CIRCE para la constitución de sociedades sin estatutos tipo, si bien en todo caso es necesario usar la escritura con formato estandarizado. En todo caso, recordar que esta vía es una opción que tienen los particulares, que también pueden constituir vía telemática una SL sin estatutos tipo, al margen de CIRCE, con presentación telemática de la notaría, como hasta ahora.

Destaco como cuestiones más interesantes:

a) El procedimiento es el del art. 15 ya visto, con las particularidades siguientes.

b) Los fundadores pueden optar por acudir a un PAE para que les solicite el nombre y pida hora en la notaría a través de la AEN, o bien hacerlo ellos directamente. En todo caso, creo que deben acudir a un PAE para iniciar el procedimiento pues es en el PAE donde se inicia la tramitación del DUE (art. 13.3 Ley 14/2013).

c) Ya se haya elegido una u otra opción, el notario debe proceder conforme a lo dispuesto en el art. 15.4 ya visto y que no voy a reiterar, pero, esto es novedad, el plazo de 12 horas hábiles solo cuenta desde que se hayan aportado todos los antecedentes necesarios para la elaboración de la escritura, entre los que se incluyen lógicamente los estatutos. Es de agradecer que esa obsesión con los plazos se flexibilice cuando no se use el sistema de estatutos tipo que permite la constitución express del art. 15 dado el control de legalidad de los mismos que el notario debe efectuar con carácter previo a la autorización.

d) Una vez otorgada la escritura y remitida vía CIRCE al RM, éste debe (como hasta ahora) inscribir inicialmente en 6 horas hábiles. Esta inscripción se refiere a los datos fundamentales de la sociedad: denominación, domicilio, objeto, capital social y órgano de administración elegido, rigiéndose la sociedad desde este momento por la ley de sociedades de capital. En realidad, la sociedad se rige por esta ley desde que se otorga la escritura (no puede ser de otra manera), aquí hay un enfoque claramente registralista que debería ser corregido. La novedad es que, tras esta inscripción inicial, la definitiva debe producirse en un plazo de 5 días, se entiende que hábiles, desde el siguiente a la fecha de la presentación. Es decir, se mantiene el régimen de doble inscripción (provisional y definitiva) pero el plazo se acorta en 10 días, del general que antes regía de los 15 días ordinarios a 5. Probablemente esto esté conectado con la previsión de canalizar a través de CIRCE todas las constituciones íntegramente digitales.

e) Otra novedad es la posibilidad de que se puedan efectuar al RM consultas sobre la inscribibilidad de cláusulas o pactos estatutarios, vía un servicio remoto de atención al público, incluso mediante vídeo conferencia, en horario de oficina. Esta previsión entiendo que conecta con el acortamiento de los plazos de inscripción, ya que al no tener estatutos tipo la calificación puede llevar más tiempo. Subrayar que este servicio de atención al público es obligatorio para todos los RM, y opera a petición de los interesados.

f) Una vez inscrita la sociedad, para acreditar la inscripción de la sociedad y los administradores bastará la certificación electrónica que expida a petición del interesado y sin coste adicional. Nótese la diferencia respecto al art. 15, que señala que esta certificación será necesaria para acreditar los extremos dichos. Ello se relaciona con la necesidad de expedir o no copia autorizada de la escritura de constitución. Parece que, a pesar del matiz de redacción (la certificación será necesaria vs bastará) el criterio debe ser el mismo, de manera que, bastando la certificación para acreditar los datos de la sociedad, si los fundadores solicitan copia autorizada ésta devenga derechos arancelarios ordinarios.

También como novedad se contempla que el día de la inscripción el RM remita directamente al notario (no a través de CIRCE) notificación de que se ha procedido a la inscripción con los datos registrales, que se unirá al protocolo notarial, estableciéndose esta unión como obligación para el notario. Es decir, el RM debe notificar al notario los datos de inscripción y éste debe unirlos a la matriz, de manera que cuando se expida copia consten en ella.

g) También se contempla ahora expresamente en esta vía que los fundadores puedan facultar al notario para subsanar electrónicamente, como se permite en el procedimiento del art. 15.

h) Una última previsión añadida en la ley 18/2022 es la expresa declaración de que cualquier incidencia entre administraciones públicas que se pueda producir durante la tramitación no atribuible al emprendedor no le ocasionará obligaciones o gastos adicionales, siendo responsabilidad de las administraciones públicas correspondientes dar solución a la misma. Sin perjuicio de que sea una declaración de principios, es claro que notarios y registradores mercantiles somos destinatarios de la misma.

i) Arancel notarial: Finalmente, respecto a los aranceles de estas sociedades, en mi opinión dado que se trata de sociedades sin estatutos tipo, y aunque su capital sea inferior a 3.100€, resulta de aplicación el art. 5.Uno.g) del Real Decreto 13/2010, es decir, el arancel es de 150€ más suplidos (timbre y otros anticipados por el notario).

Como se observa, no se han introducido grandes novedades de fondo sino más bien de procedimiento cuya aplicación práctica iremos viendo con el tiempo si contribuyen a mejorar la creación de empresas en nuestro país.

   B.- Otras novedades de interés societario/mercantil.
      i.- DA 8ª. SOCIEDADES CIVILES.

Novedad relevante es la posibilidad de inscribir en el RM sociedades civiles por su objeto que no tengan forma mercantil. Es un salto conceptual en los sujetos inscribibles en el RM. La inscripción es potestativa, se detallan las circunstancias de la primera inscripción, y una vez inscritas serán inscribibles los demás extremos que recoge la DA 8ª.1. Nótese aquí la forma verbal empleada, “serán inscribibles”, no “se inscribirán”.

Interesa destacar:

  • Que se aplica a sociedades civiles de derecho común y de derecho foral o especial.
  • Que en el proyecto del congreso la inscripción se preveía obligatoria, y pasa a potestativa por una enmienda en el senado.
  • Que conforme a la DA 8ª.2 (añadida en el senado) las sociedades civiles de derecho foral se regirán por sus normas reguladoras aplicables (de sentido común), y, esto es lo interesante, su inscripción en el RM solo será posible cumplidos los requisitos legales establecidos en esos derechos forales o especiales que serán de aplicación prevalente a la regulación del RM. Curiosa previsión que lleva a pensar que se ha podido buscar atacar la línea de flotación del principio de titulación publica en el RM pues existen sociedades civiles forales que pueden ser válidamente constituidas en documento privado o en cualquier forma, por ejemplo, la compañía familiar gallega, las cofradías, hermandades y mutualidades vascas (art. 16 Ley 5/2015) o la sociedad rural menorquina (art. 64 de la Compilación balear). Sin embargo, como opina Cabanas Trejo, siendo la legislación foral anterior a esta reforma y habiendo tenido en cuenta el legislador autonómico/foral una sociedad civil que no era inscribible en el RM, la norma especial o foral se debe integrar con la exigencia general de título público, al menos mientras no haya un pronunciamiento legal o judicial en un futuro. Y es que quizá la respuesta sea tan fácil como recordar que es competencia exclusiva del Estado, entre otras, la ordenación de los registros públicos y a las normas estatales debe estarse en cuanto a los requisitos de inscripción en dichos registros.
  • Y como opinión, creo que la inscribibilidad en el RM no comporta que si una sociedad civil adquiere un inmueble, para su inscripción registral sea exigible su previa inscripción en el Registro Mercantil, pues ésta es potestativa y la aptitud de la sociedad civil para ser propietaria y titular registral de un inmueble no puede quedar condicionada por una norma de carácter adjetivo como es la referente a una posibilidad de inscripción en el Registro Mercantil, que nada aporta a la personalidad o capacidad de la sociedad civil que no mantiene sus pactos secretos entre los socios sino que opera frente a terceros como persona jurídica diferente de los mismos, ni en consecuencia a su aptitud para contratar con terceros y adquirir bienes. Así lo reconoce el TS el reiterada jurisprudencia y lo ha reiterado la DG entre otras en su resolución de 14 de febrero de 2001.
      ii.- DA 12ª. INFORMACIÓN DEL REGISTRO MERCANTIL.

Recoge la previsión de crear un grupo de trabajo para analizar las medidas necesarias para permitir que la información del RM se de en formato abierto, descargable y tratable. Y se añade que por el RM se facilitará anualmente información desglosada de la información solicitada y el coste de funcionamiento de la plataforma.

      iii.- DA 10ª. SOCIEDADES DE BENEFICIO E INTERÉS COMÚN.

Se crea esta figura que se define, pero no se fija su régimen jurídico ni ningún efecto o beneficio asociado, así que poco que comentar por ahora, a la espera de un futuro desarrollo de la misma.


[1] Intervención de la autora en la jornada organizada por la Comisión de Cultura del Colegio Notarial de Madrid el 25/10/2022.

 

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Atardecer en Menorca. Por Silvia Núñez.

Aspectos societarios de la Ley de creación y crecimiento de empresas.

APROXIMACIÓN A LOS ASPECTOS SOCIETARIOS DE LA LEY 18/2022, DE 28 DE SEPTIEMBRE DE CREACIÓN Y CRECIMIENTO DE EMPRESAS. 

JOSÉ ÁNGEL GARCÍA-VALDECASAS, REGISTRADOR

 

Breve resumen:

Su objeto es el impulso de la creación de empresas y el fomento de su crecimiento. Permite crear sociedades con un solo euro de capital. Se suprime el régimen especial de las sociedades en régimen de formación sucesiva. Deroga la regulación de la sociedad nueva empresa con conversión automática en SRL normal. Cambio en el régimen de los empresarios de responsabilidad limitada. Las notarías y registros mercantiles serán puntos de atención al emprendedor. Constitución de SRL mediante escritura pública con formato estandarizado y estatutos tipo Apoderamientos en el formato estandarizado. La inscripción de esta sociedad en el BORME estará exenta de tasas. Inscripción de las sociedades ordinarias en 5 días y certificación electrónica. Nueva forma de constitución de sociedades íntegramente telemática. En el futuro, en la escritura de constitución telemática, podrán no comparecer físicamente los fundadores. Inscripción potestativa inicial de las sociedades civiles que por su objeto no tengan forma mercantil. Reconocimiento de las Sociedades de Beneficio e Interés Común. Futura información del Registro Mercantil en formato abierto.

I. Introducción.

A partir de la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa que modificó la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, añadiendo un nuevo título, el XII, sobre la sociedad limitada Nueva Empresa, tipo social caracterizado por su aparente facilidad de constitución, ha sido constante deseo del legislador español, al hilo de sucesivas Directivas de la UE, acortar los plazos de constitución de las sociedades por medio de la utilización de medios electrónicos y telemáticos.

Dicha Ley no dio los resultados apetecidos y por ello, prescindiendo de otros antecedentes surge la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en cuyos artículos 15 y 16, que ahora se modifican, se establece un sistema de constitución de sociedad limitada con muy cortos plazos de otorgamiento de la escritura y de inscripción en el Registro Mercantil.

Todo ello tenía como finalidad, aparte obviamente de generar más negocio y facilitar la vida a los emprendedores mediante la minimización de los requisitos necesarios para poner en marcha su empresa, el mejorar la posición de España en el prestigioso índice “doing business”, que mide la facilidad para hacer negocios. Ciertamente España con esa serie de normas dictadas con esa finalidad y también siguiendo las directrices de la UE, ha mejorado notablemente ocupando actualmente el puesto 30 del mundo, puesto que debería ser mejorado todavía más si queremos que nuestra economía se realmente competitiva en un mundo económico globalizado (en el 2015 estábamos en el puesto 33 y en el 2010 en el puesto 62).

Pues bien, la Ley que hoy resumimos y de forma muy escueta comentamos, viene a responder a este mismo objetivo.

Ya lo dice su preámbulo cuando expresa que la “creación de empresas y su crecimiento tienen un papel fundamental en el proceso de crecimiento económico y en el aumento de la productividad, aportando valor añadido a todos los sectores de la economía”. Para ello lo que se pretende es “mejorar el clima de negocios, impulsar el emprendimiento y fomentar el aumento del tamaño empresarial” en las etapas más problemáticas de toda empresa que son el momento de su nacimiento y en el de su desarrollo. Claro que para conseguir dicha finalidad no va a bastar con mejorar los tiempos o minimizar los requisitos de poner en marcha una empresa, sino que son necesarias otras mejoras, como las relativas a la profundización en un mercado único, reformas que también se abordan en esta Ley que se trataran en otro de sus resúmenes.

Todo ello viene expresado en el artículo 1 de la Ley cuando dice que su objeto es “la mejora del clima de negocios impulsando la creación y el crecimiento empresarial a través de la adopción de medidas para agilizar la creación de empresas; la mejora de la regulación y la eliminación de obstáculos al desarrollo de actividades económicas; la reducción de la morosidad comercial y la mejora del acceso a financiación”.

Para conseguirlo y en el plano societario se hacen las siguientes modificaciones:

II. Modificaciones en la Ley de Sociedades de Capital.

Las modificaciones en la LSC son las siguientes:

— Artículo 4. Se fija el capital mínimo de la sociedad limitada en la cantidad simbólica de un euro.

Es decir, a partir de ahora el capital mínimo de las sociedades de responsabilidad limitada será de un euro.

Ahora bien, mientras no se alcance la cifra de 3000 euros de capital se le imponen a la sociedad estas limitaciones:

  • Destinar a reserva legal el 20% de los beneficios hasta alcanzar la cifra de 3000 euros.
  • Si la sociedad se disuelve y liquida, sea de forma voluntaria o forzosa, “si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital suscrito”.

Con esta medida lo que se pretende es facilitar la creación de empresas reduciendo el coste de su constitución. Para el preámbulo con ello también se pretende liberar recursos para otros usos alternativas: no creemos sinceramente que los recursos liberados por el supuesto menor coste de constituir la sociedad con 3000 o 1 euro, sean tan considerables que ayuden a la sociedad en la iniciación de sus negocios. Tampoco parece que vaya a servir para evitar la constitución de sociedades en países con menores costes de constitución.

— Artículos 4 bis: Se suprime.

Este artículo se ocupaba de las sociedades en régimen de formación sucesiva. Eran una excepción al capital mínimo de 3000 euros de la sociedad limitada y se le imponían una serie de limitaciones: reserva del 20%, reparto de dividendos solo si se alcanzaba el 60% del capital mínimo, límite a la retribución de socios y administradores, y responsabilidad de los socios hasta 3000 euros en caso de liquidación voluntaria o forzosa.

Estas limitaciones quizás fueron la causa del escaso éxito de esta especial forma social. Por ello ahora se suprimen salvo la relativa a la reserva legal y al caso de liquidación de la sociedad con patrimonio insuficiente para pago de las deudas.

Existía otra ventaja para este tipo de sociedad, que ahora también se ha suprimido y que era la no necesidad de acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias de los socios, siendo responsables los mismos y los adquirentes de participaciones “frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones”. 

No obstante debemos tener muy en cuenta en este punto que el artículo 62.2 de la LSC modificado en 2018, Ley 11/2018, de 28 de diciembre, extendió esta facilidad a todas las sociedades limitadas. Por lo tanto ya no es especialidad ni facilidad suplementaria para ningún tipo de sociedad limitada. Pese a ello en el artículo 15 de la Ley de Emprendedores de 2013, que se pudo modificar en el 2018 y que ahora se modifica en la ley que resumimos, se sigue haciendo referencia a la acreditación del ingreso y a la sustitución de esa acreditación por la manifestación responsable de los fundadores, cuando ya no es especialidad de la sociedad limitada constituida al amparo de dicho artículo. 

— Artículo 5 y 23. Se suprimen las referencias que antes se hacían en estos artículos a la sociedad en formación sucesiva.

Destacamos que se deroga y suprime la necesidad de hacer constar en estatutos y en las notas de despacho y certificaciones del Registro Mercantil que la sociedad era de formación sucesiva, lo que suponía una especie de estigma para este tipo de sociedades, y lo que sin duda también contribuyó a su escaso éxito.

Disposición adicional octava. Sobre cálculo del periodo medio de pago a proveedores.

Para ese cálculo que debe constar en el informe de gestión de las sociedades obligadas a ello, “serán aplicables los criterios pertinentes que hayan sido aprobados por el ministerio competente por razón de la materia”, cuando antes se refería sólo a los criterios aprobados por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de conformidad con lo establecido en el apartado tercero de la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

También se aclara que la fecha de recepción de la factura no es fecha de inicio del plazo del pago “salvo para los supuestos que señala expresamente la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales”.

Todo ello deberá tenerse en cuenta a la hora de la confección del informe de gestión.

— El Titulo XII y las disposiciones adicionales cuarta quinta y sexta se derogan.

Ese título y esas disposiciones adicionales se ocupaban de la llamada sociedad nueva empresa, tipo social que, si bien fue la pionera en poner a disposición de los emprendedores una forma social de constitución fácil y rápida, nunca gozó de forma significativa del favor de los emprendedores o empresarios a los que iba dirigida, pese a sus ventajas formales e incluso fiscales.

El título XII de la LSC contenía la especial regulación de este tipo social, y las DA 4, 5 y 6ª se ocupaban respectivamente a la colaboración de las administraciones para conseguir la rápida puesta en funcionamiento de este tipo social, a los recursos contra la calificación negativa de las escrituras de constitución de esta sociedad reduciendo el plazo de resolución del recurso a 45 días y a sus ventajas fiscales que no eran excesivamente generosas, más bien cicateras y sin una real trascendencia en la economía de la sociedad. Por eso ni siquiera ellas hicieron que se utilizara este tipo social especial.

Como dice el Preámbulo “con el transcurso de los años, sus ventajas en cuanto a rapidez de constitución y la existencia de ciertos requisitos normativos se han visto superados por la aplicación del DUE a la constitución de la sociedad limitada ordinaria. Por ello se propone la eliminación de esta especialidad de sociedad limitada”.

    Cuadro comparativo de los artículos afectados de la Ley de Sociedades de Capital

TEXTO ANTERIOR

TEXTO NUEVO

 

Artículo 4. Capital social mínimo.

1. El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a tres mil euros y se expresará precisamente en esa moneda.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrán constituirse sociedades de responsabilidad limitada con una cifra de capital social inferior al mínimo legal en los términos previstos en el artículo siguiente.

 

 

 

 

3. El capital social de la sociedad anónima no podrá ser inferior a sesenta mil euros y se expresará precisamente en esa moneda.

Uno. Se modifica el artículo 4:

«Artículo 4. Capital social mínimo.

1. El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a un euro y se expresará precisamente en esa moneda.

Mientras el capital de las sociedades de responsabilidad limitada no alcance la cifra de tres mil euros, se aplicarán las siguientes reglas:

Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio hasta que dicha reserva junto con el capital social alcance el importe de tres mil euros.

En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital suscrito.

2. El capital social de la sociedad anónima no podrá ser inferior a sesenta mil euros y se expresará precisamente en esa moneda.»

Artículo 4 bis. Sociedades en régimen de formación sucesiva.

1. Mientras no se alcance la cifra de capital social mínimo fijada en el apartado Uno del artículo 4, la sociedad de responsabilidad limitada estará sujeta al régimen de formación sucesiva, de acuerdo con las siguientes reglas:…

Dos. Se suprime el artículo 4 bis.

 

Artículo 5. Prohibición de capital inferior al mínimo legal.

1. No se autorizarán escrituras de constitución de sociedad de capital que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecido, ni escrituras de modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de dicha cifra, salvo que sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

2. Para el caso de sociedades de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva se aplicará lo establecido en los artículos 4 y 4 bis.

Tres. Se modifica el artículo 5:

Artículo 5. Prohibición de capital inferior al mínimo legal.

No se autorizarán escrituras de constitución de sociedad de capital que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecido, ni escrituras de modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de dicha cifra, salvo que sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

 

 

Artículo 23. Estatutos sociales.

En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar:

a) La denominación de la sociedad.

b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran.

c) El domicilio social.

d) El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva, en tanto la cifra de capital sea inferior al mínimo fijado en el artículo 4, los estatutos contendrán una expresa declaración de sujeción de la sociedad a dicho régimen. Los Registradores Mercantiles harán constar, de oficio, esta circunstancia en las notas de despacho de cualquier documento inscribible relativo a la sociedad, así como en las certificaciones que expidan.

Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos.

Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.

e) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren.

En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de los socios colectivos.

f) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.

Cuatro. Se modifica el artículo 23:

«Artículo 23. Estatutos sociales.

En los Estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar:

a) La denominación de la sociedad.

b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran.

c) El domicilio social.

d) El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa.

 

 

 

 

Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos.

Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.

e) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren.

En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de los socios colectivos.

f) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.»

 

 Disposición adicional octava. Cálculo del periodo medio de pago a proveedores.

Para el cálculo del periodo medio de pago a proveedores a que se refiere el artículo 262.1, serán aplicables los criterios que en la materia hayan sido aprobados por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de conformidad con lo establecido en el apartado tercero de la Disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Cinco. Se modifica la disposición adicional octava:

«Disposición adicional octava. Cálculo del periodo medio de pago a proveedores.

Para el cálculo del periodo medio de pago a proveedores a que se refiere el artículo 262.1, serán aplicables los criterios pertinentes que hayan sido aprobados por el ministerio competente por razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el apartado tercero de la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La fecha de recepción de la factura no podrá entenderse como fecha de inicio del plazo de pago salvo para los supuestos que señala expresamente la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.»

 

Seis. Se deroga el título XII y las disposiciones adicionales cuarta, quinta y sexta, relativos a la sociedad nueva empresa.

III. Disposiciones transitorias.

Por su relación con esta materia relativa a las modificaciones de la LSC, incluimos en este apartado las DT 2ª y 3ª de la propia Ley.

Disposición transitoria segunda.

Se ocupa del régimen transitorio de las sociedades en régimen de formación sucesiva.

 Estas sociedades ya constituidas tienen una doble opción:

  • Modificar sus estatutos y regirse hasta que alcancen los 3000 euros de capital por lo dispuesto en el artículo 4.3;
  • O seguir regidas por las reglas del antiguo artículo 4 bis que se reproducen en la DT.

Disposición transitoria tercera.

  • Se destina a las sociedades nueva Empresa existentes, para las cuales se dispone simplemente que se regirán en todo por las normas de las sociedades limitadas debiendo utilizar las siglas SRL.

Esta conversión o transformación automática en sociedad limitada, nos llama poderosamente la atención pues si para la sociedad en formación se da la opción de modificar sus estatutos o seguir como tal sociedad en formación no acertamos a comprender por qué no se ha hecho lo mismo con la SLNE.

Son varios los problemas que puede presentar esta conversión o continuación automática en sociedad limitada por imperio de la Ley.

1º. La denominación de la sociedad: si no se había cambiado esa denominación, lo cual se podía hacer incluso gratis, dado que la denominación de la nueva empresa se formaba por los “dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un código alfanumérico”, aunque ya no lleve las siglas de SLNE, su origen seguirá claro siendo este del nombre, desde nuestro punto de vista, uno de los errores cometidos por la Ley que hizo que esta especial forma social no se popularizara, aunque después fue corregido permitiendo una denominación sujetaba las reglas generales sin gastos notariales y registrales si se hacía en el plazo de tres meses.

2º. Si en los estatutos de la SLNE se reprodujeron algunas de las especialidades que se permitían en materia de transmisión de participaciones o de retribución de los administradores, por ejemplo, esas normas no deben seguir subsistiendo bajo el paraguas de la sociedad limitada, pues crean inseguridad jurídica a socios y terceros.

3º. La conversión automática supone saltarse las normas que sobre la conversión de la nueva empresa en sociedad limitada normal que existían en la propia Ley (art. 454 LSC) y que exigían una modificación de los estatutos de la sociedad aparte del preceptivo acuerdo de la junta general.

Finalmente, también nos llama la atención que se diga en la DT en términos imperativos que se deben utilizar las siglas SRL, olvidando lo que dice el artículo 6 de la LSC acerca de la denominación de las sociedades limitadas las cuales pueden utilizar indistintamente las siglas de SL o SRL. Pese a la DT creemos que debe primar el artículo 6 de la Ley sobre esta DT que ya vemos que carece de toda técnica legislativa.

Afortunadamente no serán muchas las sociedades afectadas por esta insuficiente y problemática disposición transitoria.

IV. Nuevas normas sobre obligaciones notariales y agenda notarial.

Los artículos 3 y 4 de la Ley se ocupan de determinadas obligaciones de información a cargo de los notarios, y de su Agenda Notarial.

Así se establece lo siguiente:

  • Obligación de los notarios de informar sobre las ventajas de los Puntos de Atención al Emprendedor Centro de Información (PAE) y de la Red de Creación de Empresas (CIRCE), lo que incluye informar sobre el coste y plazos de constitución, sobre la prestación de servicios de asesoramiento, sobre cumplimiento automático de las obligaciones fiscales y de la Seguridad Social, sobre posibilidad de presentar declaraciones responsables ante todo tipo de autoridades y sobre el seguimiento del estado de la tramitación ante los organismos competentes. Estas obligaciones también incumben a otros intermediarios, por ejemplo, letrados o economistas que participen en la constitución de la sociedad y serán objeto de desarrollo reglamentario.
  • Sobre la Agenda Electrónica Notarial se dispone que todos los notarios deben estar disponibles en dicha Agenda Electrónica Notarial “y en disposición de llevar a cabo la constitución de sociedades a través de CIRCE”. También que no pueden rechazar la constitución que se le solicite por medio del DUE o el CIRCE y si lo hace por causa justificada deberá comunicárselo, como así mismo al Consejo General del Notariado.
  • No obstante, se deja a salvo la “posibilidad de constituir sociedades mediante documento público extranjero extrajudicial, de conformidad con la legislación de cooperación jurídica internacional. Tales documentos podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación hipotecaria y en la legislación de cooperación jurídica internacional. 
V. Modificación de la Ley de Emprendedores, Ley 14/2013, de 27 de septiembre.

Modificaciones que afectan al Emprendedor de Responsabilidad limitada.

  • Artículo 8, sobre la eficacia de la limitación de responsabilidad.

Este artículo trata sobre los bienes que quedan excluidos de responsabilidad en caso de Emprendedor de Responsabilidad Limitada. Antes se limitaba esta exclusión de responsabilidad a la vivienda habitual con un valor de 300.000 o 450.000 euros según los casos y ahora se amplía a “los bienes de equipo productivo afectos a la explotación y los que los reemplacen debidamente identificados en el Registro de Bienes Muebles y con el límite del volumen de facturación agregado de los dos últimos ejercicios”. Para la exclusión de la limitación de responsabilidad esos bienes deberán hacerse constar en la inscripción del Emprendedor en el Registro Mercantil.

Varias cuestiones nos plantea este artículo:

1ª. Que se sigue refiriendo al artículo 6 el Código de Comercio cuando dicho artículo fue derogado por la disposición derogatoria de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre sobre reforma concursal, lo que supone un fallo de las SGT de los Ministerios afectados o del mismo Congreso de los Diputados.

 2ª. Que se obliga al ERL a inscribir sus bienes de equipo, aunque no estén financiados, en el Registro de Bienes Muebles, lo que va a suponer un nuevo requisito y un nuevo coste para dicho emprendedor.

3ª. Que no se define o especifica qué se entiende por bienes de equipo. Normalmente se identificará con todos aquellos bienes que sirven para producir otros bienes o servicios, normalmente maquinaria, quedando excluidos los inmuebles pues sólo se refiere a que estén inscritos en el RBM; no obstante veces se pueden plantear dudas con determinados bienes que sólo de forma parcial se destinan a ese fin o incluso dudas con determinados inmuebles. Pese a su constancia en dos registros y la publicidad que se les da se crea una ventana de inseguridad para los acreedores.

4ª. Que esos bienes tienen un límite cuantitativo, que no se sabrá en el momento de la inscripción y que además irá cambiando a medida que transcurre el tiempo, lo que implica más inseguridad, no sólo para el emprendedor sino también para los acreedores. Quizás hubiera sido mejor eliminar el límite cuantitativo que si lo que pretende es salvar la empresa, no lo va a conseguir en muchos casos, y especificar qué se entiende por bienes de equipo productivo afectos a la explotación. De todas formas, la intención del legislador es buena, aunque su reflejo legal deje mucho que desear.

  • Apartado 1 del artículo 9, sobre publicidad mercantil.

La modificación se limita a poner en plural la referencia a la necesidad de que los “los activos no afectos”- antes era “el activo no afecto”- a responsabilidad se harán constar en la inscripción el emprendedor en el Registro Mercantil.

  • Artículo 10, sobre publicidad de la limitación de responsabilidad en el Registro de la Propiedad y en el Registro de Bienes Muebles.

Se añade al epígrafe del artículo la referencia a la publicidad en el Registro de Bienes Muebles. En consonancia con los nuevos bienes declarados no afectos se hace referencia en el artículo a su inscripción en el Registro de BM y a la necesidad de que el Registrador Mercantil expida certificación no sólo al Registro de la Propiedad sobre la vivienda no afecta, sino también al Registro de Bienes Muebles sobre los bienes de equipo tampoco afectos a responsabilidad. Todo ello para su oponibilidad a terceros.

  • Artículo 13, sobre los Puntos de Atención al Emprendedor. Ya eran las notarías.

A este artículo que regula los PAE, se le introducen dos puntos nuevos, el 7 y el 8, que ahora veremos y aparte de ello se le hacen las siguientes modificaciones.

– Se añaden los Registro Mercantiles como nuevos PAE.

– La referencia que se hacía al Ministerio de Industria Energía y Turismo como sede electrónica del CIRCE, ahora se hacen al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

– El PAE de ese Ministerio será exclusivamente electrónico y debe ser accesible por ordenador, teléfono móvil y tableta.

– El nuevo punto 7 del artículo dispone que por orden del ministro la condición de PAE se adquiere a petición de persona física o jurídica interesada dotada de los medios materiales, técnicos y humanos necesarios para el cumplimiento de su misión comprometiéndose a “respetar las instrucciones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en relación con la utilización del CIRCE y la tramitación del DUE, así como de mantener un nivel mínimo de tramitación del DUE”.

– El nuevo punto 8 se destina a disponer que también por orden del ministro se regulará el procedimiento administrativo mediante el cual se perderá la condición de PAE. El procedimiento se inicia a petición del interesado o de oficio por el propio Ministerio si se dejan de cumplir los requisitos o compromisos adquiridos.

Llama la atención que no se modifique el artículo 14 de la Ley pues en el mismo sólo se hace referencia a las relaciones con el Registro Mercantil y se le debería haber añadido las nuevas relaciones con el Registro de Bienes Muebles. Debemos entender que pese a su silencio así se hará.

  • Artículo 15, sobre constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública con formato estandarizado y estatutos tipo.

– La opción que se da a los fundadores de una sociedad limitada de optar por una constitución normal u ortodoxa o por la forma establecida en este artículo cambia, aunque no de forma sustancial, pues antes se refería a escritura y estatutos en formato estandarizado y ahora se refiere a escritura en formato estandarizado y estatutos tipo. Parece lógico que los estatutos tipo aprobados al amparo anterior artículo 15 sigan sirviendo para este, sin perjuicio de que se puedan aprobar otros. Por ello seguirá vigente el Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo y la Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre, cuyo comentario ya hicimos en esta página. Se trata de una simple aclaración pues la escritura en formato estandarizado ya existía.

– En materia de estatutos tipo se añade que su contenido “deberá estar disponible en todas las lenguas oficiales en todas las Comunidades Autónomas”. Se trata de una norma en línea con el respeto y la utilización de lenguas cooficiales, pero que presenta graves inconvenientes para el empresario en caso de traslado del domicilio de la sociedad a una autonomía distinta. En este caso se exigirá para ese traslado la traducción de los estatutos a la única lengua oficial en toda España, es decir el castellano, traducción que será a costa del mismo empresario con lo que ello le va a suponer de coste económico y de coste en tiempo. Es un nuevo obstáculo para la unidad de mercado que se pregona en su Ley, y un nuevo coste de transacción que, aunque sea en escasa medida, disminuye la competitividad de la empresa.

Quizás este inconveniente se pudiera obviar en parte estableciendo cuando se aprueben los estatutos tipo en las lenguas cooficiales que, en caso de traslado a Comunidad Autónoma distinta, se entenderá que el contenido de los estatutos tipo de la sociedad trasladada quedan sustituidos por los mismos estatutos tipo en lengua castellana, previa manifestación en dicho sentido por parte de la sociedad. En este caso sólo el objeto deberá ser traducido con lo que se minimizaría en mucho el coste del traslado e incluso si el notario o el registrador manifiestan que tiene conocimiento suficiente de esa lengua cooficial pudieran ellos mismo llevar a cabo, bajo su responsabilidad, la traducción pertinente,

– El apartado d) del punto 2 de este artículo es totalmente nuevo. Se refiere a que “se podrán utilizar modelos simplificados de apoderamientos en el formato estandarizado, cuyo contenido con facultades estandarizadas y codificadas se desarrollará reglamentariamente también en todas las lenguas oficiales de todas las Comunidades Autónomas”. Es un apartado de difícil comprensión: no queda claro si se refiere a poderes que se otorguen en el mismo acto constitutivo de la sociedad o de poderes que se confieran con posterioridad acogiéndose a las facilidades telemáticas por medio el CIRCE que concede este artículo. Lo lógico es que se refiera a ambos supuestos. Ahora bien, el que el poder se redacte en lengua cooficial tiene incluso más inconvenientes que la redacción de estatutos en dicha lengua. Es de suponer que toda empresa para crecer necesitará expandirse fuera de su comunidad autónoma y si lo hace cada vez que ese apoderado quiera hacer uso del poder fuera de ella tendrá que acompañar la pertinente traducción jurada. Quizá cuando se aprueben esos modelos de poderes estandarizados y codificados, sea buena idea hacerlos a doble columna: español y lengua cooficial.

– Sobre la tramitación de la sociedad (punto 3 del artículo) se dan nuevas normas sobre documentos extranjeros o en lenguas cooficiales: En el DUE si hay “documentos redactados en lengua extranjera se acompañarán de una traducción al castellano o a otra lengua oficial en la provincia del domicilio social por traductor jurado”. Se añade, aunque ello creemos que ya estaba incluido en la anterior norma, que esa “disposición se entiende sin perjuicio del régimen lingüístico aplicable en las Comunidades Autónomas en las que otras lenguas españolas distintas del castellano son también oficiales”. Serán en definitiva los fundadores de la sociedad los que deberán indicar de la concreta lengua a la que debe traducirse el documento extranjero de que se trate. Se sigue diciendo algo que también es innecesario, que “Los documentos públicos extranjeros deberán ir provistos de la correspondiente apostilla o legalización diplomática, salvo en los casos exceptuados por disposición de la ley o de los convenios internacionales vigentes en España” y que “En todo caso, la intervención de Cónsul que otorgue dichos documentos, en funciones notariales, así como la legalización por autoridades españolas de documentos notariales otorgados en el extranjero, quedarán sujetas a las obligaciones tributarias establecidas en el ordenamiento tributario español”.

– Siguiendo con la tramitación de la sociedad se añade, que con el DUE “se utilizará la escritura de constitución con un formato estandarizado y con campos codificados”, que la copia simple electrónica de la escritura que pueden solicitar los otorgantes sin coste adicional estará disponible en la sede electrónica del Punto de Atención al Emprendedor del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y se suprime la posibilidad de que la certificación de inscripción en el Registro Mercantil sea en soporte papel, por tanto a partir de ahora será sólo en soporte electrónico.

Se añade en el punto 7 que “Cuando el registrador apreciare defectos u obstáculos que impidieren la inscripción, extenderá nota de calificación negativa y la notificará al CIRCE, que la trasladará de inmediato a los fundadores y al notario, el cual como antes puede quedar facultado por los fundadores para subsanar defectos de forma electrónica, y finalmente la última novedad es que la publicación de la inscripción de la sociedad en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” estará exenta del pago de tasas”.

  • Artículo 16, sobre constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública con formato estandarizado sin estatutos tipo.

– La novedad en este caso es que se reduce el plazo para la llamada inscripción definitiva de la sociedad de 15 días, que era el plazo ordinario, a 5 días contados desde el siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado, entendiendo que esta segunda inscripción vale como modificación de estatutos. A estos efectos deberá habilitarse en cada Registro Mercantil un servicio remoto de atención al público en horas de oficina para que, a solicitud de los interesados o sus representantes, previa su identificación, puedan evacuarse consultas incluso mediante videoconferencia, sobre la inscribibilidad de cláusulas o pactos estatutarios lícitos. Si la inscripción definitiva se practica vigente el asiento de presentación, los efectos se retrotraerán a esta fecha. Cuando no sea posible completar el procedimiento dentro de los plazos señalados, el registrador mercantil notificará al solicitante los motivos del retraso”.

También es novedad que se suprime la certificación en formato papel para “acreditar la correcta inscripción en el registro de las sociedades, así como la inscripción del nombramiento de los administradores designados en la escritura”. Por tanto, a partir de ahora la certificación será exclusivamente electrónica expedida el mismo día de la inscripción.

Ese mismo día se remitirá al notario autorizante de la escritura de constitución, de la notificación de que se ha procedido a la inscripción con los correspondientes datos registrales, que se unirán al protocolo notarial. Los fundadores podrán atribuir al notario autorizante la facultad de subsanar electrónicamente los defectos advertidos por el registrador en su calificación, siempre que aquel se ajuste a la calificación y a la voluntad manifestada por las partes.

Finalmente, el punto 7, que es nuevo, dice que “cualquier incidencia entre administraciones públicas que se pudiera producir durante la tramitación no atribuible al emprendedor, no le ocasionará obligaciones o gastos adicionales, siendo responsabilidad de las administraciones públicas correspondientes dar solución a la misma”.

Además, se suprime la referencia a la utilización del DUE y del Circe pues se da por supuesta.

Sobre estos artículos dice el Preámbulo de la Ley que “se reduce el plazo en que el registrador deberá inscribir de forma definitiva la escritura de constitución en el Registro Mercantil” y así es efectivamente pues antes la constitución de una sociedad sin estatutos tipos, en cuanto a la inscripción definitiva, no a la inicial estaba sujeta al plazo ordinario de 15 días y ahora se reduce drásticamente dejándolo sólo en cinco días.

— Primer párrafo del artículo 22. Se modifica.

Regulaba las actuaciones de los PAE con ocasión del cese de actividad.

Se generaliza a todo los PAE, antes era solo el del Ministerio, y, respecto de los demás mediante convenio, la posibilidad de llevar a cabo “todos los trámites administrativos necesarios para el cese de la actividad de empresarios individuales y para la extinción y cese de la actividad de sociedades mercantiles”.

Por consiguiente, con la nueva norma el disolver y extinguir una sociedad se facilita pues se podrá hacer de forma completamente telemática si bien sujeta a todos y los mismos requisitos de forma como hasta ahora. Dado que las notarías ahora se erigen en PAE, será normalmente a través de ellas la forma más fácil de llevar a cabo el cierre de la sociedad en el Registro Mercantil. 

VI. Nueva forma de constitución de sociedades íntegramente telemática.

Antes de terminar con esta parte de la nueva Ley aludamos a que según su Preámbulo la “reforma de CIRCE se completará con la próxima transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132, pues aunque en la actualidad el “CIRCE ya permite la constitución telemática de una sociedad de responsabilidad limitada, a excepción del trámite notarial”, con “la transposición de la citada Directiva será posible la constitución íntegramente telemática a través de CIRCE”.

Como complemento de los anteriores resúmenes y comentarios a la modificación de la Ley de Emprendedores, remitimos a nuestros lectores al trabajo publicado en su día en esta web sobre dicha ley en donde encontrarán de forma detallada la forma de constituir sociedades telemáticas debiendo tenerse en cuenta las modificaciones introducidas, que como hemos visto no son excesivamente trascendentes pues se limitan a intentar agilizar aún más el proceso de constitución de una sociedad.

VII. Otras disposiciones menores y complementarias.

— Agenda electrónica notarial. Se le dedica la DA 3ª.

Según la misma:

  • En tres meses por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo se elaborará trimestralmente un listado en el que se hará constar el número de citas recibidas por cada notario a través de la Agenda, el número de citas rechazadas y el número de copias autorizadas de la escritura de constitución remitidas al Registro Mercantil o al Registro de Cooperativas a través de CIRCE.
  • Dicho listado estará a disposición de los notarios en el CIRCE y se remitirá al CGN.
  • Para lo anterior el CGN en un mes remitirá al Ministerio, una lista de los notarios en activo por cada localidad, actualizada cada vez que se produzcan variaciones.

Norma de puro control administrativo y estadístico sin ninguna incidencia en el objetivo que persigue la Ley.

 — Estadísticas sobre el CIRCE. Se ocupa de ello la DA 4ª.

  • También de forma trimestral se hará una estadística sobre la utilización de CIRCE y los tiempos de constitución.
  • En dos años el Ministerio hará un informe sobre el uso y el funcionamiento de CIRCE, con las propuestas de mejora que considere oportunas.

— Formato estandarizado para las escrituras de constitución. DA5ª.

  • Se refiere a que el Ministerio de Justicia, regulará por orden la escritura de constitución de las sociedades de responsabilidad limitada con un formato estandarizado y con campos codificados que se constituyan mediante el DUE y adopten la fórmula de consejo de administración como sistema de administración.

Constitución de sociedades de responsabilidad limitada de forma íntegra por medios telemáticos a través de CIRCE. DA 6ª.

  • Sirve para aclarar que cuando se lleve a cabo la transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del derecho de sociedades, el procedimiento notarial para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de forma íntegra por medios telemáticos quedará incorporado al procedimiento de constitución a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), y sujeto a los plazos, aranceles y demás requisitos previstos en la regulación de CIRCE.
  • También aclara que el desarrollo reglamentario de todo ello se llevará a cabo por Real Decreto.

Se trata en definitiva de integrar la autorización de la escritura de constitución de la sociedad en el sistema telemático CIRCE y por tanto sin presencia física de los fundadores en el momento del otorgamiento de la escritura.

Sobre esta Directiva y los problemas que la misma plantea y su forma previsible de solucionarlos, junto con la posibilidad de establecer excepciones a la no presencia física de fundadores, ya publicamos un comentario en esta web. A dicho comentario remitimos a nuestros lectores.

VIII. Sociedades Civiles.

Disposición adicional octava. Trata de las sociedades civiles.

La regulación que establece sobre ellas es la siguiente:

  • Inscripción potestativa en el Registro Mercantil de las sociedades civiles, por su objeto, estén sujetas al derecho común o foral.
  • En la inscripción primera se hará constar:

1.ª La identidad de los socios.

2.ª La denominación de la sociedad en la que deberá constar la expresión «Sociedad Civil».

3.ª El objeto de la sociedad.

4.ª El régimen de administración.

5.ª El plazo de duración si se hubiera pactado.

6.ª Los demás pactos lícitos que se hubieren estipulado.

  • También será objeto de inscripción el nombramiento, cese y renuncia de los administradores, los poderes generales, su modificación, extinción o revocación, la admisión de nuevos socios, así como la separación o exclusión de los existentes, la transmisión de participaciones entre los socios, y las resoluciones judiciales o administrativas que afecten al régimen de administración de la sociedad.

Debemos entender que, una vez inscrita la sociedad, la inscripción de los actos posteriores es obligatoria.

En este sentido debemos mostrar nuestra extrañeza ante el hecho de que sólo se refiere a la transmisión de participaciones entre socios, cuando de conformidad al menos con el artículo 1696 del CC, es posible la transmisión a un tercero contando con el consentimiento de todos los socios.

  • Si la sociedad está constituida conforme al derecho foral o especial, se rige por sus propias normas que “serán de aplicación prevalente a la regulación del Registro Mercantil”.

Sobre sociedad civil nos remitimos a un trabajo de Emma Rojo en esta misma web.

IX. Trabajos para impulsar la creación de entidades de la economía social a través de CIRCE.

Se ocupa de ello la DA 9ª.

  • Trata de aprovechar la potencialidad del CIRCE para la constitución de cooperativas y de sociedades limitadas laborales, de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero, sobre empleo del DUE para la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática”. También se impondrá a los que participan en la constitución de dichas entidades la obligación de informar de las ventajas del CIRCE.
  • Una vez completados los trabajos, se añadirá al reglamento sobre obligaciones de información por parte de quienes intervienen en la constitución de sociedades las ventajas de emplear CIRCE en la constitución de las entidades mencionadas en el apartado anterior.
X. Reconocimiento de las Sociedades de Beneficio e Interés Común.

Es la Disposición adicional décima.

  • Reconoce, dentro de las sociedades de capital, la figura de las Sociedades de Beneficio e Interés Común.
  • Para ser reconocidas como tales deben voluntariamente recoger en sus estatutos; – Su compromiso con la generación explícita de impacto positivo a nivel social y medioambiental a través de su actividad.

- Su sometimiento a mayores niveles de transparencia y rendición de cuentas en el desempeño de los mencionados objetivos sociales y medioambientales, y la toma en consideración de los grupos de interés relevantes en sus decisiones.

  • Su completa regulación queda pendiente de desarrollo reglamentario.

Este nuevo tipo de sociedad de capital (SBIC) ha sido muy bien recibido por los profesionales del derecho y también por los propios empresarios. Se pretende con su introducción crear una nueva cultura empresarial en la cual sea un valor añadido el que la empresa, aparte de su finalidad de obtención de beneficios, en su modo de operar adquiera un compromiso de mejorar el entorno, de ser más transparentes y de tener una política medioambiental y de relación con sus trabajadores que ayude a mejorar la productividad, su impacto en la sociedad, y el valor de la empresa.

En definitiva, se tratará de empresas que en sus estatutos incluyan de forma clara como una de las finalidades de la empresa la creación no sólo de valor económico sino también de generar un valor social y ambiental.

No obstante, habrá que esperar al desarrollo reglamentario de este nuevo tipo de sociedad de capital, para ver como los anteriores objetivos se traducen en la práctica. Ya existen en Italia y Francia. 

Ver informe de diciembre de 2022, que trata sobre estas sociedades

XI. Consejo Estatal de la Pequeña y Mediana Empresa.

Es la Disposición adicional undécima.

  • Anuncia una reforma, en el plazo de seis meses, del RD que reguló la creación de este Consejo (Real Decreto 962/2013, de 5 de diciembre).
XII. Información en abierto del Registro Mercantil.

Disposición adicional duodécima. 

  • Da un plazo de seis meses para constituir “un grupo de trabajo interministerial cuyo cometido será analizar las medidas necesarias para posibilitar que la información del Registro Mercantil se proporcione en un formato abierto que permita su descarga y facilite su tratamiento”.
  • También que el Registro Mercantil debe proporcionar “anualmente a los Ministerios de Justicia y de Asuntos Económicos y Transformación Digital información sobre “demandas de información atendidas desde su plataforma, así como del coste de funcionamiento de dicha plataforma, incluyendo coste de mantenimiento y de mejoras introducidas debidamente justificadas”.

Es de suponer que con independencia de dichas medidas y antes de ponerlas en marcha, se transponga la Directiva de 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el suministro gratuito de dicha información. En cambio, la otra medida a la que se refiere la DA parece que debe ser aplicable de forma inmediata, pues los datos proporcionados serán de gran ayuda antes de tomar decisiones sobre el suministro de la publicidad. Esta especial norma la trataremos en su día por separado y de forma más pausada.

XIII. Pervivencia de convenios de establecimiento de Puntos de Atención al Emprendedor (PAE).

Disposición transitoria quinta.

  • Mantiene los convenios respecto de los PAE ya establecidos.
  • Permite que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo prorrogue los convenios de establecimiento de los PAE en tanto no se regulen los procedimientos administrativos de adquisición y pérdida de la condición de PAE.
XIV. Otras modificaciones de la Ley con incidencia en sociedades.

Aunque de estas modificaciones también se dará cuenta en el resumen general de la Ley, haremos en este lugar por razones sistemáticas una breve referencia a las mismas.

  • En materia de morosidad comercial se modifica la Ad. 3ª de la Ley 15/2010, de 5 de julio (que modifica la Ley 3/2004), manteniendo la obligación de incluir en la memoria dentro de las cuentas anuales el período medio de pago a proveedores. Además, la misma información debe darse en la página web de la sociedad.
  • Se introduce un nuevo régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa (crowdfunding), cuya regulación fundamental se encuentra en el nuevo Reglamento (UE) 2020/1503. Para ello se deroga el título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril de fomento de la financiación empresarial (artículo 14), y se sustituye por uno nuevo en el artículo 15. De esa regulación destacamos que las participaciones en sociedades de responsabilidad limitada se consideran valores aptos para el desarrollo de las actividades de las plataformas de financiación participativa y de las empresas de servicios de inversión previstas en el Reglamento de la Unión Europea. No obstante, no tendrán la consideración como valores negociables.
  • También en norma de especial trascendencia para notarías y RRMM, pues afecta al objeto de la sociedad, es importante tener en cuenta que en su artículo 56 se permite que una sociedad de responsabilidad limitada tenga por único objeto ser tenedora de las participaciones de la empresa en la que se invierte por medio de “crowdfunding”, agrupando de esa forma a todos los inversores de las plataformas de financiación participativa.
  • En el capítulo sexto y en materia de Instituciones de Inversión Colectiva se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de dichas Instituciones eliminando la obligatoriedad del informe trimestral y estableciendo medios telemáticos como forma de comunicación por defecto con partícipes y accionistas.
  • Igualmente se realiza en la Sección 2.ª una importante reforma de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, estableciendo en el artículo 9, que las entidades de capital riesgo (ECR) podrán extender su objeto principal a la inversión en entidades financieras cuya actividad se encuentre sustentada principalmente en la aplicación de tecnología a nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos. También para facilitar la constitución de este tipo de sociedad se reduce el desembolso inicial de las sociedades de capital riesgo del 50 por ciento al 25 por ciento del capital comprometido. 26.3
  • Y finalmente se permite constituir Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión Colectiva de tipo Cerrado bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada. Antes solo era posible la forma de sociedad anónima. 41.Esta modificación también se introduce en los artículos 40 y 43 de la Ley 35/2003, de 4 noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
XV. Entrada en vigor.

De conformidad con la disposición final octava y con algunas excepciones que no afectan al estudio realizado, la ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir el día 19 de octubre.

Jose Angel Garcia Valdecasas Butrón.

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