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Reforma de la Ley Concursal y Práctica Notarial

REFORMA DE LA LEY CONCURSAL Y PRÁCTICA NOTARIAL[1]

Ricardo Cabanas Trejo, Notario de Fuenlabrada

 

I.- PRESENTACIÓN.

En relación con la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal -TRLC-, abordo en el presente trabajo algunas cuestiones de interés notarial en relación con cada una de las figuras que se han visto afectadas por la reforma o que directamente son creación de esta, y lo haré desde una triple perspectiva:

+ Desde la implicación: cuando la intervención notarial directamente se reclame o esté expresamente prevista en alguno de los procesos que cabe sustanciar con arreglo a la ley reformada.

+ Desde la incidencia: ahora de forma indirecta, por la manera en que estos procesos han de ser tenidos en cuenta en la actuación notarial con ocasión de formalizar actos de disposición de los bienes del insolvente. En definitiva, quién, cuándo y cómo puede hacerlo.

+ Desde la interferencia: de qué manera esas situaciones pueden alterar, incluso interrumpir el despliegue de ciertos procedimientos a cargo del notario, especialmente la realización de garantías reales.

Esta triple perspectiva tendrá a su vez que proyectarse sobre cada una de las figuras que definen el nuevo marco general de la insolvencia, pero insisto en esa idea de pluralidad, que resulta esencial para entender y aplicar la reforma. Quedan muy atrás los tiempos en que la Exposición de Motivos -EM- de la Ley Concursal -LC- de 2003 podía presumir, justo de todo lo contrario a lo que ahora impera. En aquella EM se destacaba cómo la opción legal había sido por el principio de unidad en un triple sentido, como unidad legal (una sola ley), unidad de disciplina (una misma institución para empresas y consumidores) y unidad de sistema (un único procedimiento que, no obstante, permitía distintas soluciones en función de cada situación). Esa institución era el concurso de acreedores con su despliegue en una fase común y la posterior bifurcación entre las fases de convenio y de liquidación, quedando la segunda siempre como último recurso en caso de frustración de la primera. Como especialidad para empresas menores estaba el llamado procedimiento abreviado y como único ejemplo de pre-concursalidad la Propuesta Anticipada de Convenio -PAC-.

Casi veinte años después, salvo la unidad legal (eso sí, con una ley que ha incrementado pavorosamente su extensión, más que triplicado el número de artículos de la versión original), todo lo demás ha saltado por los aires. No ha sido solo por efecto de esta Ley de 2022, pues la sucesión de reformas de los años 2009-2015 con motivo de la severa crisis económica entonces sufrida ya supuso la incorporación de lo que el Libro segundo del TRLC de 2020 pasaría a llamar “derecho preconcursal”, como un sub-ordenamiento diferenciable y separado del “derecho concursal”. Pero esta dispersión, lejos de atenuarse, se agrava con ocasión de la última modificación legal.

Para ponerlo de manifiesto, con una finalidad de ordenación sistemática y puramente descriptiva me permito hablar de hasta tres bloques normativos diferenciados, cada uno de los cuales engloba una o varias figuras, en ocasiones con sus propias especialidades:

+ El pre-concursal: su finalidad sigue siendo evitar o superar la insolvencia, por eso se admite, aunque la situación de insolvencia ya sea actual, pero anticipándola en el tiempo a la mera probabilidad de insolvencia, entonces con un horizonte temporal de dos años (art. 584). En paralelo, se acota la insolvencia inminente a la que puede tener lugar en un plazo de tres meses (art. 2.3). En este ámbito se podría decir que las cosas se han simplificado, pues pasamos de tres figuras (PAC, Acuerdo de Refinanciación -AR- con sus dos modalidades-, y el Acuerdo Extrajudicial de Pagos -AEP-) a una sola, el Plan de Reestructuración -PR-. Pero se trata de una simplificación solo aparente.

Desde el punto de vista estructural, no solo por la existencia de un régimen especial de PR para las empresas de reducidas dimensiones, sobre todo porque el régimen pre-concursal de empresas cuya dimensión sea aún más reducida está incorporado al nuevo Procedimiento Especial para Microempresas -PEM-. Es allí donde se tiene que buscar, obviamente con una regulación distinta. En cambio, sí que se simplifica por haber sido expulsada de este ámbito la persona física consumidora, que habrá de intentar cualquier solución negociada con sus acreedores dentro del concurso, por la vía del convenio. Ya no hay pre-concurso del consumidor.

Desde el punto de vista funcional, porque el procedimiento, a diferencia de lo que ocurría con los anteriores mecanismos pre-concursales, no es lineal, sino articulado, pues ciertos efectos habrán de ser solicitados, y en su caso concedidos por el Juez que sería competente para la declaración de concurso -JC-, no derivan sin más de la comunicación de negociaciones. Esto hace más compleja la -llamémosla así- gestión notarial de algunos de sus efectos.

+ El concurso: que sigue siendo la institución general para toda clase de deudores en situación, ahora sí, de insolvencia actual/inminente, pues aquí no basta la simple probabilidad de insolvencia, pero con la excepción de las microempresas que han sido desahuciadas del concurso de acreedores y cuentan con su propio procedimiento especial -PEM-, motivo por el cual desaparece el procedimiento abreviado en aquel. No obstante, con carácter preparatorio, sin constituir una figura pre-concursal, y por eso al margen de los efectos protectores previstos para la negociación con los acreedores, se contempla la posibilidad de obtener, incluso en supuesto de mera probabilidad de insolvencia, el nombramiento judicial de un experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva, al objeto fundamentalmente de presentar la solicitud de concurso junto con una propuesta vinculante de adquisición de aquella (art. 224.ter). El que se ha dado en llamar pre-pack concursal que ya se venía abriendo paso en la práctica de nuestros juzgados.

Desde el punto de vista estructural el concurso no ha experimentado grandes cambios, en particular por lo referente al régimen de intervención/suspensión de las facultades del concursado en sus distintas fases, pero desde el funcional simplemente se le ha dado la vuelta al sistema de liquidación concursal, lo que excuso decir es del máximo interés para la práctica notarial, pues afecta directamente al régimen de disposición de los bienes del concursado.

+ El para-concurso (o mini-concurso): entiendo por tal un procedimiento completo y autosuficiente por razón de sus objetivos, pero no necesariamente independiente de otro. El ejemplo más claro, pero solo para empresarios en activo, en su caso personas físicas, es el PEM, donde tienen cabida tanto la finalidad negociadora en una situación de probabilidad de insolvencia, como la liquidación, ya sea con transmisión de la empresa en funcionamiento o sin ella. Incluso se ha previsto una fase pre-PEM para el caso de que se comunique el inicio de negociaciones antes de la apertura del PEM, con efectos característicos. Estructuralmente, esta mayor versatilidad condiciona el presupuesto objetivo en función de quien lo solicite, pues los acreedores no podrán instar el procedimiento de liquidación si la insolvencia no es actual, ni el deudor provocarla por su mera probabilidad. Pero en el plano funcional el PEM lleva al límite la articulación a la que antes me referí, pues el proceso, en cada una de sus variantes, se ha configurado con carácter modular. Es decir, frente a la automaticidad y relativa homogeneidad de los efectos del concurso, en el PEM serán las partes quienes deban solicitar la aplicación de cada uno de esos módulos, hasta el punto de que el régimen de disposición de bienes o ejecución de garantías podrá ir de un extremo a otro en función del módulo aplicable, lo cual, de nuevo, habrá de tenerse muy en cuenta con ocasión de una actuación notarial.

Por último, también encuadro en este apartado al procedimiento de Exoneración de Pasivo Insatisfecho -EPI-, aunque siempre se presentará como remate o colofón de un concurso o de un PEM, en el que necesariamente se enmarca. La razón es que en su nueva regulación la EPI con plan de pagos gana en autonomía, pues no depende de una previa liquidación total de los activos del deudor, y por ello la exoneración provisional de pasivo puede tener sobre las facultades dispositivas del deudor efectos muy similares a los del convenio en el concurso.

Sobre esta base, paso al examen de los distintos supuestos.

II.- PRECONCURSO.

1.- Implicación.

Los notarios estamos por completo ausentes de este expediente, salvo en su tramo final, pues el PR deberá ser formalizado en instrumento público por quienes lo hayan suscrito (como antes el AR, art. 634.1). En particular, nada tenemos que ver con la comunicación de apertura de negociaciones (art. 586.1), o cualesquiera otras en el procedimiento ordinario.

Las cuestiones relativas a si aquel instrumento ha de ser necesariamente notarial, en su caso escritura o póliza, y en relación con esto la posible exigencia de unidad de acto, no constituyen novedad en relación con la situación precedente. Lo que sí conviene advertir es que, entre los suscriptores del PR, y por ello entre los firmantes del instrumento público, no ha de estar necesariamente el deudor (por eso es plan, y no acuerdo), ni siquiera cuando incluya operaciones societarias que, en el régimen general, exijan el acuerdo de la Junta General -JG-, pues entre las singularidades del nuevo PR, no solo está que se pueda imponer al deudor, también la posibilidad del arrastre entre clases, y a estos efectos los socios se ven arrastrados como si fueran una clase más, aunque la adopción del acuerdo de la JG se habrá de ajustar al régimen societario, pero con especialidades (art. 631).

El instrumento habrá de incluir la certificación del experto en la reestructuración, si estuviera nombrado (es uno de los módulos del procedimiento, pero será necesario cuanto se pretenda el arrastre entre clases), y en otro caso de auditor, sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan (art. 634.1). Llama la atención esta última certificación del auditor, porque en ningún lugar aparece prevista, especialmente para el supuesto de sociedad que no deba someter sus cuentas a auditoría (cfr. con el anterior art. 598.1.3º). Ningún problema cuando la sociedad tenga auditor, pero, en otro caso ¿quién lo nombra? No se ha previsto que sea por el RM del domicilio de deudor. Caba entender que se tratará de uno nombrado ad hoc. También habrán de incorporarse al instrumento las certificaciones y tasaciones que se hubieran emitido para determinar el valor de las garantías reales (art. 617.5.II). Pero se echa de menos la regla precedente de que la fecha de efectos sería la del instrumento público, salvo que otra cosa se hubiera dispuesto (anterior art. 602.2). En cambio, algunos otros preceptos expresamente tienen en cuenta esa fecha para el cómputo del voto correspondiente al crédito por intereses o recargos, en moneda extranjera, o para determinar la parte dispuesta en los contratos de crédito (art. 617).

Se mantiene su consideración de documento sin cuantía a efectos de honorarios, pero ha desaparecido la anterior restricción de que los folios de la matriz y de las primeras copias que se expidan no devengarán cantidad alguna a partir del décimo folio inclusive (anterior art. 598.3), sobre todo porque en el proyecto de ley se quería ir más lejos todavía al disponer que los folios de la matriz y de las primeras copias “no devengarán cantidad alguna”.

Tratándose del régimen especial del PR cuando sean empresas de dimensión, digamos que mediana para diferenciarlo del PEM (art. 682), el proyecto de ley había dispuesto que no sería necesaria la intervención del notario. Sin embargo, en el texto final parece que se recupera la exigencia de formalización en instrumento público, pero con la limitación arancelaria prevista en el proyecto de ley para el modelo general, es decir, que los folios no devenguen cantidad alguna (art. 684.1). Por otro lado, también se alude en este caso a la presentación del PR en modelo oficial, “que estará disponible por medios electrónicos en la sede judicial electrónica, en las notarías u oficinas del registro mercantil”. Si la cuestión es solo que quepa acceder por medios electrónicos a un modelo oficial, no termino de ver el sentido de nuestra habilitación. En cambio, si se trata de acceder, rellenar y presentar el modelo una vez completado, dicha presentación, o es la prevista para la comunicación de la propuesta a todos los acreedores, pero que se hace por vía postal, telegráfica, web de la sociedad o edicto en el Registro Público Concursal -RPC- (art. 627), o estamos ante la eventual presentación al JC del PR ya aprobado para su homologación, pero, entonces, se habrá formalizado en instrumento público en papel, y en última instancia es la copia íntegra de este la que habría de acompañar a la solicitud (art. 643.3).

Por el contenido del modelo y de las directrices prácticas para su cumplimentación (que están ya disponibles en la web de MJ), se trata claramente de la propuesta, que normalmente vendrá del deudor, aunque puede serlo de los acreedores que representen más del 50 % del pasivo. El problema es que del conjunto de la regulación no se desprende que a través nuestro se deba hacer esa comunicación a los acreedores, encargo que en todo caso me resultaría descabellado. Me reconozco por ello incapaz de saber qué hemos de presentar. Supongo que ya nos aclararán en qué consiste.

Obviamente, la ejecución del PR podrá requerir el otorgamiento de ulteriores instrumentos públicos, dependiendo del grado de detalle del PR. Sin embargo, la nueva redacción del art. 3 Ley Hipotecaria -LH- admite directamente la inscripción sobre la base del testimonio del auto de homologación, “del que resulte la inscripción a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo hayan suscrito o a los que se les hayan extendido sus efectos” (el art. 82.I LH para la cancelación). Se entiende que no solo sobre la base del auto, también del instrumento público que formaliza el PR, pero siempre que no sea necesario un acto o negocio complementario.

En el proyecto de ley expresamente se indicaba que la inscripción de los actos de ejecución del PR tendría lugar, aunque el auto de homologación no fuera firme, y en ese sentido se modificaba también la LH. En el texto final ese inciso ha desaparecido (curiosamente, no así la referencia al mismo en la EM, donde se destaca “como novedad muy importante”), reemplazándose por una remisión a la legislación aplicable (art. 650.1), que en el ámbito del Registro de la Propiedad -RP- exige firmeza (art. 521.2 Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, en otro caso, anotación preventiva). Ahora bien, la regla general es que el auto de homologación es inmediatamente eficaz, aunque no sea firme (art. 649). En ese sentido, el hecho de que los arts. 3 y 82 LH hayan incluido dicho auto entre los títulos que sirven para practicar el asiento, sin demandar expresamente su firmeza, también puede entenderse como una excepción, prevista en la misma legislación hipotecaria, y por ello compatible con aquella remisión, pues no tiene sentido ese decalaje entre eficacia negocial del PR y eficacia registral. Tampoco la posibilidad de inscribir sin firmeza es desconocida en el ámbito concursal (Res. de 04/07/2018 para la conclusión del concurso). Además, los efectos de la sentencia estimatoria de la impugnación se limitan al impugnante (salvo defecto en la mayoría o la formación de las clases, art. 661), con expresa previsión de la indemnización de daños cuando no sea reversible. Dependiendo de quién y por qué impugne, la falta de firmeza puede ser irrelevante. A pesar de ello, veo poco probable que se practiquen asientos, en particular cancelaciones, solo por el efecto arrastre, sin esa firmeza.

Singular es la situación en el caso del arrastre societario, pues los administradores de la sociedad y, si no lo hicieren, quien designe el JC a propuesta de cualquier acreedor legitimado, tendrá las facultades precisas para llevar a cabo los actos necesarios para su ejecución. En estos casos, el auto de homologación será título suficiente para la inscripción en el Registro Mercantil -RM- de las modificaciones estatutarias contenidas en el plan, sin necesidad de elevar a público acuerdo alguno, ni siquiera el favorable de la JG, aunque lo hubiere (art. 650.2; vale la pena confrontarlo con el régimen del convenio, donde, presupuesta la aceptación de la propuesta por el deudor -art. 359-, es decir, por el órgano de administración, la renuencia de los socios solo podrá ser esquivada cuando se trate de ampliación del capital -art. 399.bis-, dando lugar en otro caso -p. ej., una reducción- al incumplimiento del convenio). Es de suponer que el PR incorporará entonces con suficiente detalle los términos en los que debería pronunciarse la JG para hacer posible su inmediata ejecución, quedando sujeta la operación societaria al exclusivo control de legalidad del JC, del que dejará constancia en el auto (art. 647.4). En caso contrario, cuando solo se establezcan unas condiciones marco que deban especificarse después, no veo tan claro que se pueda prescindir del instrumento público, complementario en tal caso del auto, pues del PR no resulta toda la información necesaria, y ninguna razón hay para inaplicar la regla general de titulación pública en el RM. De todos modos, hay operaciones que, por exigir la intervención de un tercero, no podrán prescindir de la formalización según las reglas generales (p. ej., fusión). Con mayor razón cuando no tengan por objeto el RM, como la venta de un activo esencial.

 2.- Incidencia.

Durante la negociación, la comunicación no tendrá efecto alguno sobre las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integren el patrimonio del deudor, tampoco cuando se hubiera nombrado experto en la reestructuración (art. 594). A diferencia del PEM, no se ha previsto contención alguna por la finalidad del negocio o las condiciones de mercado.

Por otro lado, el PR aprobado y homologado tampoco tendrá esa incidencia operativa, aunque se hubieran previsto limitaciones, condicionantes o controles a la actuación del deudor. No es un extremo que se deba comprobar por el notario o el RP, cualesquiera que fuesen sus efectos en caso de contravención, normalmente por vía rescisoria en un concurso posterior.

3.- Interferencia.

Respecto de las garantías reales, empeora su situación durante la negociación del PR. Se mantiene la paralización de ejecuciones sobre bienes/derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial/profesional del deudor, aunque con la posibilidad de iniciar el procedimiento, para decretar a continuación su inmediata suspensión (art. 603.1). Pero se añade que el JC puede extender la paralización a la ejecución sobre los demás bienes/derechos cuando resulte necesario para asegurar el buen fin de las negociaciones (art. 602). La primera paralización es automática, la segunda se debe pedir por el deudor al JC.

Con carácter general, en el caso de ejecución extrajudicial hay que esperar a que la suspensión se ordene por el JC. Es decir, el notario no actúa motu proprio, sino porque así se le ordena, lo que obliga a continuar mientras tanto con el procedimiento. Quizá, como medida de prudencia, el notario podría dirigirse al JC recabando información al respecto. Lo mismo cuando la ejecución se hubiera iniciado antes de la comunicación de negociaciones al JC. En ese caso el LAJ remitirá el mismo día la resolución al notario. En cualquier caso, el Registro de la Propiedad -RP- habrá de cumplimentar los trámites solicitados, en particular la expedición de la oportuna certificación y la extensión de la correspondiente nota marginal, por mucho que tenga noticia de la comunicación y del posible carácter del bien. La ejecución se puede iniciar, y eso le basta, a diferencia de la situación en el concurso de acreedores, donde los términos se invierten y la ejecución no puede iniciarse, salvo que se acredite que el bien no es necesario (art. 146).

El plazo de paralización es de tres meses a contar desde la presentación de la comunicación de inicio de negociaciones, con posibilidad de prórroga por otros tres meses más (arts. 604.2 y 607.1). La resolución que acuerde la prórroga habrá de remitirse por el Letrado de la Administración de Justicia -LAJ- a cada una de las autoridades que esté conociendo de las ejecuciones para que la mantenga (art. 607.4). Mientras no la reciba, se ha entender que debe continuar con aquella, aunque ya esté publicada la prórroga en el RPC. De todos modos, siempre será posible enlazar con una nueva paralización por la admisión a trámite de la solicitud de homologación (art. 644.1). Entiendo que entonces serían los mismos acreedores afectados previamente por la comunicación y en idénticas circunstancias, sin que la impugnación del auto tenga efectos suspensivos, también de aquel alzamiento (art. 660).

Concluida con éxito la negociación, el auto de homologación decretará el sobreseimiento de cualquier procedimiento de ejecución que ya estuviera en marcha respecto de los acreedores afectados (el notario cerrará entonces el expediente), igual que alzará la suspensión para los no afectados (entonces, continuará con el procedimiento; art. 647.3). Los problemas surgen en la proyección futura, por si un acreedor afectado pretende después ejecutar su garantía, pues no se ha previsto una específica declaración de incumplimiento del PR que opere a estos efectos como señal de partida para actuaciones individuales de los acreedores (art. 671.1). La duda es si el deudor podrá oponer que el PR en su conjunto se está cumpliendo, y en caso afirmativo quién debe apreciar esa situación de cumplimiento, si el órgano que conozca de la ejecución o solo el JC. En mi opinión habría de bastar con ese incumplimiento aislado para habilitar una ejecución singular, pues no siendo posible -como regla- la resolución del PR por incumplimiento, ni la desaparición de sus efectos, el acreedor individual tampoco ha de estar sujeto en ese trance a una actuación de tipo colectivo, al menos mientras no se declare el concurso.

Por otro lado, los acreedores titulares de derechos de garantía real que hayan votado en contra del plan y pertenezcan a una clase en la que el voto favorable hubiera sido inferior al voto disidente (es decir, el arrastre sea de la clase, no solo dentro de la clase), tendrán derecho a instar la realización del bien gravado en el plazo de un mes a contar desde la publicación del auto de homologación en el RPC (art. 651.1). El ejercicio de este derecho producirá el vencimiento del crédito originario garantizado, aunque se estuviera pagando normalmente, y ha de tener lugar por el procedimiento y el órgano que corresponda (incluso, una Venta Extrajudicial -VE- por medio de notario), para nada ante el JC, pues no estamos aún en el concurso. En definitiva, una vía de escape que salvaguarda la garantía mediante su realización, pero sujeta a estrictas condiciones de acceso, que habrán de acreditarse al notario (en el auto de homologación han de aparecer identificados estos acreedores; art. 647.2).

De todos modos, la ejecución se enfrenta a un singular dilema, por la duda de si ha de ejecutarse en los términos del PR, por ejemplo, de una eventual quita. Teóricamente está sujeto al PR, pero con la ejecución por fin se desvela el valor real del bien, frente al meramente razonable tenido en cuenta para fijar el de la garantía, por eso estimo que siempre se ejecuta por la total deuda. Otra cosa es lo que pueda cobrar. En particular, si la cantidad obtenida en la realización fuese menor que la cifra de responsabilidad, pero mayor que el valor -teórico- de la garantía, el ejecutante hace suya toda la cantidad resultante de la ejecución. (art. 651.2) La diferencia entre esa cantidad y el valor de la garantía se deducirá de lo que, en su caso, hubiese recibido o deba recibir conforme al PR por la parte del crédito no garantizada (de no ser así se duplicaría el pago), aunque lo recibirá fuera del procedimiento a cargo del notario.

Pero la situación se complica cuando el acreedor hipotecario afectado por el PR no ha dispuesto de esa posibilidad, o ha dejado pasar el plazo para ello, pues, al no haber -salvo previsión en ese sentido- resolución de los efectos del PR, la quita ya deviene firme, y el acreedor habrá de reclamar en los términos de esta, extremo que el notario habrá de comprobar al aceptar el requerimiento.

III.- CONCURSO.

1.- Implicación.

Como en el pasado, ninguna. Vale la pena destacar que el poder para la solicitud de concurso del deudor también podrá otorgarse mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial, y que en el convenio se sustituye la adhesión por medio de instrumento público, por la adhesión u oposición mediante “escrito con firma ológrafa o electrónica basada en un certificado cualificado” (art. 6.2).

2.- Incidencia.

A) Fase común.

No hay cambios en el régimen general de intervención/suspensión de las facultades dispositivas del deudor, ni en la exigencia de autorización judicial para disponer de los bienes/derechos que integran la masa activa. No obstante, en relación con aquellos supuestos de excepción, que permiten llevar a cabo actos de disposición/gravamen indispensables, inherentes a la actividad, o en determinadas condiciones de precio, en su caso con comunicación al JC y posible concurrencia de ofertas, se exige ahora que la Administración Concursal -AC- deba declarar en el instrumento público el motivo de la enajenación/gravamen, “sin que el registrador pueda exigir que se acredite la existencia del motivo alegado” (art. 206.3).

B) Fase convenio.

Subsiste el régimen general de cesación de los efectos de la declaración de concurso y cese de la AC, recuperando el deudor sus plenas facultades de disposición. Asimismo, respecto de las posibles medidas prohibitivas/limitativas del ejercicio por el deudor de las facultades de administración/disposición, durante el período de cumplimiento del convenio, sobre bienes y derechos de la masa activa, aunque la regla como tal desaparece de un artículo (art. 321.2), se mantiene en otro que su previa constancia registral no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos que las infrinjan (art. 558.3, realmente sobraba uno de los dos, y desde un punto de vista sistemático tenía más sentido decirlo en el artículo dedicado a la publicidad registral de la resolución).

Recordemos que esas medidas son inscribibles en el RP. Incluso, a la vista del art. 558.1 del TRLC (antes de esta reforma), parece que se han de inscribir necesariamente. Frente a la doctrina de la DGSJFP que permitía reflejar su posible infracción como una mención en la inscripción del negocio, y no por asiento separado y previo, la duda es si, desde el TRLC, se deberá exigir el tracto registral de modo riguroso, en el sentido de que no podrá inscribirse el negocio, sin que previamente conste inscrita la aprobación del convenio y, en su caso, las medias prohibitivas/limitativas dispuestas, o su ausencia. Entonces ya no sería necesaria mención alguna en el asiento que corresponda al negocio. De momento no se ha pronunciado la DGSJFP sobre el tema, pero no creo que el cambio del TRLC permita alterar el principio general de rogación expresa que rige nuestro sistema registral, y que ciertamente en el ámbito concursal tiene algunas excepciones, pero no respecto del convenio. Las medidas que nos ocupan son “inscribibles”, pero no de inscripción necesaria, y mucho menos imperativa para inscribir negocios posteriores. Cuestión distinta, cuando no figuren inscritas previamente, es que se deba hacer constar su infracción en la forma indicada. Desde un punto de vista notarial, convendrá hacer la oportuna advertencia a la vista del contenido del convenio aprobado, pero nunca negar la autorización. Cuando el notario no pueda acceder a su contenido, pues solo le conste la aprobación del convenio, simplemente deberá indicar que no lo ha podido constatar.

Retengamos estas ideas, porque de medidas prohibitivas/limitativas después volveremos a hablar con ocasión de la EPI y el PEM

C) Fase liquidación.

En este ámbito me atrevería a decir que ha tenido lugar una revolución silenciosa, en pos del objetivo declarado en la EM de “facilitar … una liquidación rápida”. Son tres las ideas fuerza sobre las que parece gravitar.

En primer lugar, favorecer la ejecución separada cuando no haya evidencia de la necesidad del bien para la continuación de la actividad del concursado. Es decir, descargar el concurso de procedimientos de realización que pueden tramitarse con mayor celeridad fuera de él. La cuestión es si, también, se debe descargar al JC, en el sentido de encomendar la realización a un ejecutor externo, que bien puede ser un notario en la VE.

En segundo lugar, lograr una mayor flexibilidad y rapidez en la liquidación de la masa activa, sin necesidad de maniatar a la AC con rígidas exigencias de procedimiento, sometida a constantes autorizaciones del JC para dar con la mejor forma de enajenar el bien. Es obsesiva la reforma en su objetivo de insuflar rapidez al mismo, con la previsión de un límite máximo de duración de doce meses (art. 508.bis), y hasta la fijación de rebajas en la retribución de la AC por excederse de ciertos plazos (art. 86.1.3ª), o, a la inversa, también con incentivos por pronta ejecución (art. 81.1.4ª).

En tercer lugar, y como corolario de lo anterior, se pretende una clara desjudicialización del procedimiento, la cual, en mi opinión, se solapa con una aparente desregistralización. No tendría sentido que una AC a la que se ha querido dar un mayor margen de maniobra, después chocara con el frontón de un RP empeñado en comprobar hasta en sus más mínimos detalles la regularidad del procedimiento o de las garantías procesales ofrecidas al acreedor. En última instancia la AC es un auxiliar del JC y está sujeta a responsabilidad, siendo preferible que opere esta última, en lugar de conjurar cualquier posible anomalía mediante un control preventivo que, irrestricto, arriesga con dificultar y retrasar los normales procesos de enajenación de los bienes del concursado.

Estos cambios se hacen muy evidentes con la desaparición de la que hasta ahora constituía la piedra angular de esta fase, el plan de liquidación, con su meticuloso y garantista sistema de aprobación y la sujeción a una serie de reglas imperativas -no meramente supletorias- en el caso de bienes afectos a privilegio especial. A partir de ahora el JC podrá establecer las reglas especiales de liquidación que considere oportunas, previa audiencia o informe de la AC en un breve plazo de diez días naturales, sin que pueda exigir la previa autorización judicial para la realización de los bienes, ni establecer reglas cuya aplicación suponga dilatar la liquidación durante un período superior al año (art. 415.1). En la situación legal previa la aprobación del plan ya tenía el valor de autorización para enajenar los bienes afectos, pero ahora se va más lejos, al prohibir que el mismo JC pueda exigir una adicional (art. 415,2), y menos aún el RP. Basta con el establecimiento de esas reglas.

Obsérvese, además, que se atribuye al JC la más amplia libertad para fijar esas reglas, sin remisión a las especialidades de los arts. 209 y ss para el caso de bienes afectos a privilegio especial, poniendo fin con ello a la “posición de control” de estos acreedores, cuya notificación específica tampoco se ha previsto, y todo ello sin más recurso que el de reposición. Los acreedores pueden pedir que las reglas queden sin efecto, pero, curiosamente, los privilegiados especiales no están en mejor situación que los ordinarios, pues los solicitantes han de representar el 50 % del pasivo ordinario o del total (art. 415.4), pero ni siquiera el 100 % del privilegiado especial, de no alcanzar ese último porcentaje, podría pedirlo. Significativamente, no prosperaron las enmiendas que pretendían una remisión imperativa a las normas del capítulo III que regulan los derechos singulares de estos acreedores, o que, alternativamente, se les confiriera la potestad de dejar sin efecto las reglas especiales. Aunque en algunos preceptos de la subsección de dicho capítulo se ha suprimido el anterior inciso ”en cualquier estado del concurso” (arts. 209, 215, este último con expresa indicación de vigencia “hasta la apertura de la fase de liquidación”), en otros se mantiene (arts. 210 -realización directa-, 211 -dación-), pero eso no significa que sus normas sean imperativas en el caso de las reglas especiales de liquidación, pues el art. 415 no remite a ellas (cfr. art. 421).

De todos modos, esas reglas no pueden desconocer la existencia de una garantía real que afecta singularmente el bien al pago de un determinado crédito, o de varios por su orden, y en ese sentido tampoco permiten liberar arbitrariamente al bien de su carga (enajenación con cambio de deudor, pero cancelación del gravamen), o alterar la prelación en el cobro (art. 213). Este núcleo duro persiste. Pero el modo de realización concreto del bien no queda sujeto a condiciones previas. De optar por la subasta, el JC podrá dotar a la AC de gran libertad para fijar sus condiciones, o establecerlas directamente, y en modo alguno vendrá constreñido aquél por la normativa procesal o notarial al respecto, sin perjuicio de que deba acudirse a la misma para completar lagunas, pero de mero procedimiento. En caso de realización directa, tampoco será necesario obtener el consentimiento del acreedor privilegiado, cualquiera que fuese el precio, pero no se le podría imponer la dación ni la subrogación del adquirente, pues debe aplicarse el régimen general del art. 118 LH, pero con la matización que luego se indica. Cuando el bien gravado esté incluido en un establecimiento o unidad productiva, deberá entonces aplicarse el criterio de reparto proporcional del art. 214, pero no la exigencia de conformidad de los acreedores que disfruten de privilegio especial con derecho de ejecución separada.

En defecto de estas reglas, aparentemente la ley se encomienda al buen hacer de la AC, que “realizará los bienes y derechos de la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso” (art. 421), pero a continuación la somete a unas específicas reglas supletorias, en conjunción -ahora sí- con las más generales del capítulo III del título IV (en rigor, solo de los arts. 209 y ss, pues los anteriores son propios de la fase común). Recupera entonces, tanto la exigencia de autorizaciones judiciales específicas, como esa posición de control de los acreedores con privilegio especial, al demandarse en ocasiones su consentimiento (venta directa, dación). De todos modos, no parece que la relación entre las reglas especiales y las reglas generales supletorias sea excluyente, pues el JC puede limitarse a modular estas últimas, sin necesidad de establecer un régimen completo de liquidación. Por ejemplo, incrementando el porcentaje a partir del cual es necesario acudir a la subasta.

La primera de esas reglas generales supletorias es la ya conocida del conjunto, es decir, la enajenación como un todo de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas, aunque la AC podrá pedir autorización para su enajenación individualizada, o de los elementos de que se compongan (art. 422).

La segunda es la de la subasta, medio de realización que se convierte en imperativo cuando el valor del bien, según el último inventario presentado por la AC, resulte superior al 5 % del valor total de los bienes/derechos inventariados. Deberá realizarse mediante la inclusión del bien en el portal de subasta de la Agencia Estatal BOE, o en cualquier otro portal electrónico especializado en la liquidación de activos (art. 423). Al no haber una remisión a las normas del procedimiento de apremio de la LEC (cfr. anterior art. 421), realmente la AC disfruta de una amplia libertad para configurar la subasta en la forma que considere más oportuna, siempre que el sistema y sus bases garanticen la publicidad de la oferta, la concurrencia de las posturas y la selección objetiva de la mejor de ellas. En todo caso resulta por completo irrelevante el tipo de subasta pactado en su día al inscribir la hipoteca. Distinto si es precisa una valoración específica para la subasta. En principio, informar a los posibles postores sobre el valor del bien parece necesario, precisamente por exigencias de transparencia, pues, en otro caso, solo los próximos al procedimiento estarían en condiciones de saber qué adquieren realmente. Podrá hacerse entonces una nueva valoración, o estar a la que conste en el inventario, pero sin sujetarse a lo previsto en la LEC. Pero esta valoración nada nos dice sobre la necesidad de hacer la subasta con sujeción a tipo, o con una postura mínima, pues son figuras distintas. En el primer caso las posturas inferiores son posibles, pero abren la opción a su mejora por parte de ciertos sujetos, además de constituir el parámetro para la posible adjudicación al acreedor, mientras que en el segundo ni siquiera es posible pujar por debajo de ese umbral.

En ese sentido, la inclusión de una regla supletoria específica para la subasta sin postores en el caso de bienes hipotecados o pignorados (art. 423.bis), cuando se apliquen las reglas supletorias, plantea la duda de si la subasta diseñada por la AC en el marco supletorio podría prever ya la adjudicación al acreedor -se entiende, voluntaria-, así como una última subasta sin sujeción a tipo. Parece que las soluciones terminales aplicadas por ese precepto, que en determinado supuesto también permite la adjudicación forzosa (valor inferior a la deuda), solo proceden en ausencia de postor -podría serlo el acreedor- en la subasta previa, lo que obligaría a no incluirlas en sus bases. Sería una solución a posteriori, aunque se resuelva en una última subasta sin sujeción a tipo. En cambio, cuando se trate de las reglas especiales de liquidación, el JC ya podrá disponer desde el inicio lo que considere oportuno, tanto respecto de la adjudicación -voluntaria- como del tipo mínimo, pero deberían aplicarse cauteles similares a las del art. 423.bis cuando tenga carácter forzoso, o del art. 212 para imponer la enajenación con subsistencia del gravamen.

A la vista de todo esto el notario podrá intervenir como gestor de una subasta en las condiciones previstas en las reglas especiales de liquidación, o fijadas directamente por el AC en el correspondiente pliego. La normativa notarial o procesal solo cumplirá una función supletoria, en aquello que resulte compatible con esas bases. También podrá intervenir para la autorización de la escritura de venta directa o de dación.

La gran pregunta es qué debe comprobar el notario, además del cargo de la AC. Para responder a esta cuestión hemos de acudir al muy enigmático art. 415.5 cuando dispone que el RP comprobará en el RPC si el JC ha fijado o no reglas especiales de liquidación, “y no podrá exigir a la administración concursal que acredite la existencia de tales reglas”. No está muy claro si el precepto pretende que el RP, una vez cerciorado de la existencia de esas reglas especiales, tenga vetado exigir su acreditación y deba resignarse entonces a la mera manifestación de la AC de actuar en conformidad con ellas, sin la opción de comprobarlo por sí mismo, o simplemente si obliga al RP -y al notario- a buscar por su cuenta esa información mediante consulta al RPC, donde puede que no aparezca (en el RP no se inscriben), en cuyo caso la AC será la primera interesada en suministrar la información, normalmente mediante su inserción en el mismo título, haciendo así posible entonces una comprobación que el legislador no habría querido eliminar, y se supone que la AC querrá facilitar. La segunda opción hermenéutica supondría dar un curioso rodeo para acabar finalmente en el mismo sitio que antes de la reforma, mientras que la primera queda perfectamente alineada con la mayor flexibilidad y rapidez que se quiere imprimir a la liquidación, con la consiguiente tutela reforzada del adquirente, pues ya no le resulta oponible la hipotética infracción de aquellas reglas -salvo mala fe-, fiándolo todo a la responsabilidad de la AC. Precisamente, porque es muy factible, el Consejo General del Poder Judicial propuso en su informe la eliminación del apartado 5, desde una perspectiva claramente registralista. Algunas enmiendas reprodujeron esta objeción en el Congreso, pero tampoco fueron aceptadas. Ya veremos en qué queda, pero no auguro que los RRPP renuncien fácilmente a esa pretensión controladora y menos que la DGSJFP secunde su pérdida.

Por contra, en el caso de las reglas supletorias sí que habrá control por parte del RP -y del notario-, y por eso ha de hacer la comprobación previa en el RPC, pero es un control prácticamente limitado a las especialidades de la enajenación de bienes/derechos afectos a privilegio especial (arts. 210 y ss), pues con relación a la subasta no hay remisión a las normas del procedimiento de apremio de la LEC.

Como no siempre habrá un decreto del LAJ aprobando el remate, ni un auto del JC autorizando la transmisión (art. 225.1), será necesario obtener el oportuno mandamiento del JC para la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales. En el caso de las reglas especiales, ya no será necesario que el mandamiento deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de garantías inscritas cuya cancelación se ordena por el JC con ocasión de haber fijado aquellas. Tratándose de las supletorias, bastará con haberlas observado y que así resulte de la documentación presentada.

Por último, también cabe plantear la situación en el que podríamos llamar el post-concurso, pues el JC ya no ordena la extinción de la persona jurídica, ni la cancelación de su inscripción, sino el mero cierre provisional de la hoja registral (art. 485 TRLC). Será transcurrido un año desde el cierre provisional sin que haya tenido lugar la reapertura del concurso, que el RM procederá -entiendo, de oficio- a la cancelación de la inscripción de la persona jurídica, con cierre definitivo de la hoja. La duda es, de un lado, si durante esa fase de cierre provisional el único asiento posible es el de reapertura del concurso, o caben otros asientos instrumentales a una eventual liquidación societaria, y, de otro lado, si el cierre por cancelación entonces deviene definitivo, absoluto, en el sentido de no permitir ya más asientos de ningún tipo. De ser afirmativa la respuesta a ambas cuestiones, la reforma supondría una enmienda a la totalidad de la doctrina registral hoy aplicada (Ress. de 14/12/2016, de 10/03/2017, de 30/08/2017, de 02/09/2019 y de 04/10/2021), dejando el problema de fondo sin resolver, pues ¿qué hacemos si no concurren los presupuestos de la reapertura, pero han quedado bienes antiguos a nombre de una sociedad, que ahora no se declara extinguida y, en teoría, conserva su personalidad? Entiendo que otros asientos han de seguir siendo posibles, igual que la enajenación voluntaria o forzosa de los activos, sin ninguna duda en la fase de provisionalidad, pero también después del cierre definitivo, en los términos que ya se han consolidado en la práctica registral actual. El notario no debería negarse a autorizar la escritura con esas cautelas.

Al hilo de esto, en relación con las situaciones de inexistencia de activo, se regula específicamente la posibilidad de declarar el concurso sin masa, sustituyendo el anterior sistema de declaración/conclusión por otro más abierto al control de los acreedores (arts. 37.bis y ss.). Es probable que esta modificación reabra el tema de la posibilidad de cancelar en el RM una sociedad sin activo, pero todavía con deudas, al existir ahora una previsión concursal específica (Res. de 19/12/2018), cualquiera que sea el número de acreedores, aunque solo haya uno, pues esta circunstancia puede dar lugar a su conclusión (art. 465.2º), pero no impide la declaración de concurso. De todos modos, es un supuesto bastante singular, pues, aunque se declare el concurso, el JC lo hace “sin más pronunciamientos”, lo que permite al deudor conservar sus facultades de disposición/administración sobre su patrimonio, sin sujeción a régimen alguno de intervención/suspensión, pues todavía no hay AC, y aunque se nombre después, en un primer momento su cometido está restringido a emitir un determinado informe, debiendo esperar al auto complementario para los restantes pronunciamientos de la declaración de concurso, con apertura entonces de la fase de liquidación. Cuando no se solicite por los acreedores el nombramiento de una AC, o esta no apreciare en su informe la existencia de indicios para el ejercicio de aquellas acciones, tratándose de persona jurídica habrá de decretarse la conclusión del concurso, con el consiguiente cierre registral.

El supuesto será muy de laboratorio, pero podrá ocurrir que el deudor pretenda otorgar una escritura, justo en el intervalo entre esa especial declaración de concurso y la designación de una AC con facultades ya efectivas. Lo máximo que puede hacer el notario es advertir de que el acto habría de ser imprescindible para la continuación de la actividad y ajustado a las condiciones de normales del mercado (arg. ex art. 111.2), quedando expuesto a la acción de anulación del art. 109, según se despliegue después el concurso. En cualquier caso, si el concurso es sin masa, difícilmente se podrá hablar de continuación de la actividad.

3.- Interferencia.

La cuestión se centra en la posibilidad de realizar separadamente la garantía real, en este caso mediante un procedimiento notarial, como más significativo el de la VE hipotecaria. Pero ahora no me interesa tanto una ejecución separada, como la posibilidad de un ejecutor separado, pues aquella también puede estar a cargo del JC, aunque sea dentro del procedimiento concursal (art. 148.2). La reforma no ha cambiado los términos en que era posible una realización con un ejecutor separado durante las fases común y de convenio. En la primera, dependiendo siempre del carácter no necesario del bien, y en la segunda ya sin estar subordinada a esa declaración, por el decaimiento de la competencia misma del JC.

La situación cambia en relación con la liquidación. Recordemos que, abierta la liquidación, si la ejecución todavía está en curso por no haber finalizado, o sigue suspendida, en su caso por falta de actividad del acreedor, la DGSJFP ha venido admitiendo, desde una previsión específica en el plan de liquidación para su continuación separada a cargo de otro órgano, hasta la mera declaración de la innecesariedad del bien para la liquidación, haciéndola entonces posible. En ausencia ahora de un plan de liquidación, tampoco veo inconveniente en que se sigan aplicando mecanismos similares, sobre todo el segundo.

Pero la verdadera novedad es que, si la AC no ha conseguido que el bien se enajene en el plazo un año desde la apertura de la liquidación, el titular de la garantía recupera el derecho de ejecución separada sobre el bien aislado (art. 149.1), aunque previamente se hubiera intentado sin éxito una enajenación en conjunto con otros bienes. No es necesario pedir autorización al JC para esa ejecución singular, que ya hace imposible la enajenación del conjunto, al menos con ese bien. Entiendo que la competencia para esta ejecución podría ser del órgano que corresponda, entre ellos el notario, no necesariamente el JC, pues poca utilidad ofrece una atribución exclusiva al mismo para ese menester, sin perjuicio de la oportuna conexión con el concurso, tanto por la entrega al mismo del eventual sobrante, como por el hecho de que el acreedor intente cobrar en el concurso la parte insatisfecha en la ejecución, pero entonces sin privilegio.

En paralelo, el concurso habría de desentenderse del bien, hasta cierto punto como si saliera de la masa activa. Esto plantea un problema cuando el acreedor mantenga una actitud por completo pasiva, pues no cabe recuperar la opción de la realización concursal. El concurso entonces tendrá que concluir, no tanto por liquidación de los bienes y derechos de la masa activa, como por no ser posible la liquidación concursal de esos bienes residuales.

IV.- EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO.

1.- Implicación.

Al presentarse como el posible tramo final de un concurso o de un PEM, la implicación del notario será la misma que se ha previsto en estos casos.

2.- Incidencia.

Recordemos que en el nuevo escenario legal ya no se exige la liquidación previa del patrimonio del deudor para acceder a la EPI, sino que se establece un doble mecanismo, pudiendo optar el deudor entre una exoneración inmediata con previa liquidación de su patrimonio (se exonera todo el crédito exonerable no satisfecho, art. 501), o una exoneración mediante un plan de pagos (art. 486), en la que destine sus rentas e ingresos futuros durante cierto plazo a la satisfacción de sus deudas, quedando extinguida la parte del pasivo exonerable que, conforme al plan, vaya a quedar insatisfecha. En este caso habría una primera exoneración provisional (art. 498.ter), que puede convertirse, finalmente, en definitiva (art. 500. Pero son vías excluyentes, es decir, se acude al plan de pagos, sin haber liquidado, ni intentado liquidar la masa activa, aunque es posible acudir al segundo, si fracasa el primero (art. 500.bis). Por eso la aprobación del plan produce efectos similares a los del convenio, en particular el cese de los efectos de la declaración de concurso (no su conclusión), pero con la diferencia esencial de que ahora se impone exclusivamente por el JC, no descansa en el acuerdo con los acreedores.

Los efectos del concurso se sustituyen así por los que se establezcan en el propio plan, los cuales también pueden consistir en medidas limitativas o prohibitivas de los derechos de disposición/administración del deudor propuestas por los acreedores (art. 498.1). Entiendo que el régimen de esas medidas es el propio de las prevista en el convenio. Por tanto, no impedirán el acceso a los registros públicos de los actos que las infrinjan, pero podría considerarse incumplimiento del plan a efectos de revocar la exoneración (art. 499.ter.1), con la consiguiente apertura de la liquidación (art. 499.ter.3), además de hacer imposible la exoneración definitiva (art. 500.2) y exponer el acto contraventor del plan a ineficacia (art. 499.ter.3).

Este plan de pagos no podrá consistir en la liquidación total del patrimonio del deudor, ni alterar sin el consentimiento de los afectados el orden concursal de pagos (art. 496.2.IV), pero sí que podrá prever la enajenación -en su caso, cesión en pago- de bienes singulares para hacer posible aquellos (art. 496.2.II). No solo eso, es que tendrá que hacerlo para evitar que los acreedores que representen al menos el cuarenta por ciento del pasivo total exonerable impugnen exitosamente un plan que no prevea la realización de todos los activos, excepto los necesarios para la actividad empresarial/profesional o la vivienda habitual (art. 498.bis.1.2º). Casi podríamos hablar de una liquidación parcial de sus activos a cargo del deudor, al margen del concurso, pero sujeta a esas otras posibles limitaciones consignadas en el plan.

3.- Interferencia.

En caso de plan de pagos la acción ejecutiva por deuda no exonerable (en ese sentido, la que cuente con garantía real, hasta el límite de su valor) habrá de ejercitarse ante el JC por los trámites del incidente concursal (art. 499.2). Parece que esta exigencia también se extiende a la ejecución de garantías reales, pues el precepto no distingue. El notario no podría aceptar el requerimiento para una VE, pues, en última instancia, el deudor sigue en concurso -o PEM- y sujeto a esa regla especial.

V.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA MICROEMPRESAS.

Con carácter previo, recordemos que el PEM combina aspectos del concurso y del preconcurso en un procedimiento único, pero modular y muy flexible, por ello algunas de sus reglas recuerdan al primero, mientras otras lo hacen al segundo. De ahí la aplicación supletoria de los dos primeros libros, pero “con las adaptaciones precisas” para acomodar los principios que presiden el PEM (art. 689), remisión genérica que ha de coordinarse con otras más específicas. De todos modos, también es posible comunicar al JC la mera apertura de negociaciones con los acreedores con la finalidad de acordar un plan de continuación o una liquidación con transmisión de empresa en funcionamiento, pero habrá de completarse después en el marco de un PEM (art. 690.1). Por otro lado, y a diferencia del PR, la apertura del PEM sí que ha de inscribirse en los registros de bienes conforme a las reglas del libro primero (art. 692.bis.4).

1.- Implicación.

Como regla los notarios estamos al margen del PEM, salvo de la solicitud de apertura, ya que esta podrá hacerse mediante la presentación y tramitación electrónica de un formulario normalizado (y de su documentación complementaria), bien a través de la sede judicial electrónica, bien en las notarías u oficinas del RM o cámaras de comercio (art. 691.2). Entiendo que solo se trata de su presentación, para nada la cumplimentación del formulario. El notario habrá de comprobar la identidad del solicitante y, en su caso, la representación que ostente.

Pero en términos poco claros, la norma añade que en aquellos casos en que el deudor no disponga de los medios tecnológicos necesarios para acceder a la sede judicial electrónica, dicho servicio “tendrá carácter gratuito”. A diferencia del Proyecto de ley, que había previsto la gratuidad en todo caso, el texto finalmente aprobado la limita al deudor desprovisto de aquellos medios tecnológicos, extremo que ignoro cómo podremos verificar, o si bastará con que así lo manifieste el deudor, o su abogado (en principio todas las personas jurídicas están obligadas a comunicarse con la administración de justicia a través de canales electrónicos). Por otro lado, es solo al deudor. De entender que los acreedores o socios también pueden servirse de la notaría para presentar su solicitud (art. 691.ter), solo se aplica el primer párrafo referido a esta habilitación específica, pero no su gratuidad, por ser una ventaja circunscrita a aquél. Y solo para la solicitud, en absoluto para las otras muchas comunicaciones y formularios previstos en el procedimiento. Esperemos al desarrollo reglamentario de este servicio electrónico que podrá prestarse desde las notarías, pues de momento no está muy claro.

2.- Incidencia.

En este punto el sistema resulta muy complejo, por la necesidad de diferenciar hasta tres posibles marcos, y en dos de ellos también entre distintos módulos.

A) Comunicación previa de la apertura de negociaciones.

Ninguna incidencia, igual que en el PR.

B) Procedimiento especial de continuación.

Como regla, el deudor mantiene intactas sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, sin más límite que no excederse de la mera continuación de su actividad en “condiciones normales de mercado” (art. 694.1). La constatación de estar en trámite un PEM por consulta al RPC, o su presencia en la inscripción de algún bien a su nombre, ya no será impedimento para que otorgue una escritura por sí mismo, salvo que sus circunstancias revelen una naturaleza extraordinaria nada compatible con la continuación de la actividad, extremo que no será fácil de valorar por un notario. Conveniente, por ello, al menos una manifestación del deudor en la escritura de que el bien no es imprescindible para su actividad y que sus condiciones se ajustan a las del mercado.

No obstante, estas facultades sí que pueden verse constreñidas cuando así se solicite por quien esté legitimado para ello (los acreedores en distintos porcentajes de pasivo, el mismo deudor), ya sea por el nombramiento de un experto en la reestructuración con funciones de intervención/sustitución (art. 704), o por la imposición directa de limitaciones específicas a las facultades del deudor (art. 703), las cuales se harán constar en el RM y en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles (entonces, solo en insolvencia actual). En tal caso, deberán recogerse en la información que suministre el RP. A la infracción de estos límites se aplicaría el mismo régimen de anulación previsto para el concurso (art. 109), aunque será necesario nombrar un experto en la reestructuración para el ejercicio de la acción.

Igual que en el convenio, entiendo que con la homologación del plan de continuación decaen esas restricciones, así como el nombramiento de experto, sin perjuicio de las que se hubieran previsto en aquel, pero con efectos similares a las del convenio en cuanto a la inscripción de los actos o negocios en contravención de aquellas.

C) Procedimiento especial de liquidación.

Se aplica el mismo régimen general en cuanto al mantenimiento de las facultades del deudor, lo que se traduce en un expediente como este en que será el mismo deudor quien se encargue de ejecutar el plan de liquidación, que en el PEM sigue existiendo (art. 707), salvo que el mismo deudor solicite, o se imponga por los acreedores, el nombramiento de una AC, en cuyo caso se habrá de especificar si el régimen es de intervención o de suspensión (art. 713).

No se establecen límites o condiciones al plan de liquidación, salvo en el caso de transmisión de la empresa o de sus unidades productivas (art. 710), así que podrán fijarse con gran libertad.

Como regla la liquidación se hará a través del sistema de plataforma electrónica previsto al efecto, y complementariamente mediante entidad especializada, a menos que se justifique debidamente conforme a criterios objetivos la conveniencia de emplear otro sistema (art. 708.3). Téngase en cuenta que la plataforma electrónica también permite la venta directa en casos justificados, no solo opera por subasta. Importante destacar que a los efectos de acceso al RP se entenderá como título inscribible la certificación generada electrónicamente por el sistema (art. 708.6), aunque después la DA 2ª.12 dispone que dicho certificado se remitirá al LAJ para que verifique las condiciones de la enajenación, la identidad del adjudicatario/adquirente y los registros donde hacer constar la transmisión, en cuyo caso, no parece que el certificado sea inscribible, sin esa previa comprobación, que de algún modo tendrá que plasmarse. En ese sentido, alguna enmienda propuso que el título inscribible fuera el decreto del LAJ, al que se uniría aquel certificado. Puede que al final se tenga que hacer de esta manera, en cuyo caso el título será el decreto. No obstante, como la plataforma no solo opera mediante subasta, también por venta directa, parece que en ese caso se prescinde del título ordinario formal de adquisición otorgado por el liquidador, ya sea el deudor o la AC. Como puede verse, cuando se haga por medio de la plataforma, en realidad el deudor/AC no liquida, sino que se limita a suministrar la información a la plataforma para que sea esta quien liquide y genere el título inscribible.

 Cuando no se haga por medio de la plataforma parece que en la posible escritura pública y en la inscripción en el RP será necesario comprobar que se han observado las reglas de dicho plan, de acuerdo con la que ha sido la doctrina tradicional de la DGSJFP hasta la fecha, pero tratándose de bienes hipotecados esas reglas solo se aplican cuando tenga lugar la transmisión de la empresa o de una unidad productiva, pues, en otro caso, se ha de estar a la ejecución separada de la garantía. Será entonces preciso reflejar en el mandamiento ordenando la cancelación que se ha dado conocimiento al acreedor hipotecario del plan de liquidación y de las medidas tomadas en relación con la satisfacción del crédito con privilegio especial.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la ejecución del plan puede comenzar, incluso antes de haber obtenido su aprobación judicial (art. 708.1) y que el auto de aprobación no es susceptible de recurso (art. 707.8).

En cuanto al post-PEM, el mecanismo concursal anterior del art. 485 no se aplica en el PEM, pues aquí la liquidación siempre tiene lugar dentro del sistema, aunque haya concluido el PEM por insuficiencia de la masa activa, pero dejando todavía bienes. La plataforma continuará realizando pagos periódicos a los acreedores a medida que se vayan produciendo las ventas de los activos, de acuerdo con las reglas generales y la lista final de créditos insatisfechos aportada por el deudor o por la AC en el momento de la conclusión (art. 720.1.3º y DA 2ª). Siendo así, como liquida la plataforma, la persona jurídica es prescindible y en el auto de conclusión el JC ordenará directamente la cancelación, con cierre definitivo de la hoja (art. 720.2). De todos modos, también se evita hablar de “extinción” de la persona jurídica.

Parece que ya no es necesario mantener abierto el RM, porque la liquidación póstuma es puramente virtual, pero la cuestión es si sería posible la enajenación de esos bienes al margen de aquella (algunas enmiendas se percibieron de ello y propusieron dejar a salvo las facultades dispositivas de la AC o de los administradores sociales, así como la posible inscripción de las resoluciones judiciales relacionadas, pero no prosperaron). En ese sentido, el art. 708.5 admite que puedan concurrir “circunstancias extraordinarias” que impidan la liquidación en plazo respecto de ciertos bienes, hasta el punto de hacer necesario un plan específico para la realización del activo, aparentemente al margen de la plataforma, pero solo en el caso de persona física. Si es persona jurídica, quedaría vetada cualquier enajenación posterior a la conclusión que no se hiciera por medio de la plataforma. Creo, no obstante, que carece de todo sentido práctico impedir esa otra solución, cuando la plataforma se muestre incapaz de liquidar el bien. Por ello, entiendo que se podrá mantener el mismo criterio antes visto respecto del art. 485.

3.- Interferencia.

A) Comunicación previa de la apertura de negociaciones.

Por remisión expresa se aplican entonces las disposiciones del PR, pero con algunas especialidades, en particular que los efectos no podrán prorrogarse, lo que limita la protección a tres meses (art. 690.3).

B) Procedimiento especial de continuación:

Con carácter general, la apertura del PEM provocará la paralización de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre todos los bienes, pero tratándose de garantía real solo en el caso de bienes necesarios para la actividad y cuando así se solicite expresamente por el deudor (art. 701). En otro caso queda libre el camino para ejecutar separadamente la garantía, sin trabas, ante el órgano que corresponda -el notario-, y no solo para continuar la iniciada anteriormente. Por tanto, mientras no llegue a su conocimiento la resolución del JC, esa autoridad prosigue con la ejecución, por mucho que tenga noticia de la apertura del PEM. Consiguientemente, no es un extremo de que pueda controlar el RP al expedir la certificación de dominio y cargas.

En este ámbito parece que la prohibición es absoluta, sin la corrección prevista para el PR, que permite iniciar el procedimiento, para suspender inmediatamente después. Por tanto, cuando se trate de nueva ejecución, y al no haber notificación del LAJ para que se suspenda, deberá consultarse previamente el RPC y no aceptarse el requerimiento por el notario para la VE, si consta en aquel la concesión de la medida respecto de ese bien. De hacerse, debería suspenderse de inmediato, en cuanto el deudor así lo acredite. De todos modos, tampoco tiene mucha relevancia práctica, pues el PEM ya está en marcha y la recuperación de la opción de una ejecución separada no se condiciona al hecho de haberla iniciado antes de la apertura de la liquidación.

El plazo máximo de paralización, sin posibilidad de prórroga, es de tres meses, debiéndose levantar entonces de manera automática, sin que sea necesario dictar acto alguno por el LAJ, aunque siga en tramitación el procedimiento de continuación, o se haya solicitado la homologación del plan (art. 701.3). Entiendo que no hay acumulación al PEM, sino que sigue -o se inicia- como ejecución separada, a cargo de la autoridad que corresponda.

C) Procedimiento especial de liquidación.

Para paralizar la ejecución de la garantía real, no solo se ha de pedir expresamente y que el bien sea necesario para la actividad, además ha de existir una posibilidad objetiva razonable de que la empresa o las unidades productivas puedan transmitirse en funcionamiento (art. 712.1). La suspensión solo se mantendrá durante tres meses, levantándose entonces de forma automática. Cuando se haya producido antes la frustración de un plan de continuación, durante cuya tramitación ya se solicitó la suspensión, el plazo de tres meses seguirá contando desde que comenzó a surtir efecto, pero con la posibilidad de solicitar del JC un mes adicional, solo cuando concurra el mismo presupuesto. Curiosamente, esta suspensión no solo se publica en el RPC, también en el RM y el RP

Como puede verse, en la liquidación prevalece la ejecución separada y a cargo de un ejecutor externo, que solo se suspende para que sea factible una realización colectiva orientada a la transmisión de la empresa en funcionamiento, nunca en otro caso. La duda es si solo cabe la ejecución separada, cuando sea posible, sin opción entonces por una liquidación forzosa dentro del PEM, entiéndase con cancelación de todas las cargas. En cierta medida el bien quedaría fuera de la masa activa, pues no pueden solaparse dos procedimientos que se repelen, y creo que realmente es lo que sucede. Surge entonces el mismo problema de antes cuando el acreedor mantiene una actitud pasiva, pero agravado porque ahora la realización separada constituye la regla general, incluso, la única si el deudor no solicita la suspensión. El bien afecto no podría ser objeto de realización dentro del PEM con extinción de la garantía. No obstante, sí que podría enajenarse, cancelando voluntariamente la carga el acreedor garantizado, o con subsistencia de aquella y subrogación del adquirente en la obligación, entiendo que solo si lo consiente el acreedor.

VI.- CONCLUSIONES.

Si tuviera que formular unas conclusiones, en términos breves y muy descriptivos diría que, en cuanto a nuestra implicación en los procedimientos de insolvencia, en líneas generales se mantiene, pues, aunque perdemos protagonismo con la desaparición del AEP, se nos recupera para la tramitación electrónica de ciertos modelos o formularios normalizados, tanto en el PR especial o simplificado como en el PEM, a modo de intermediarios tecnológicos. Todo sea que al final esta nueva encomienda nos haga sentir añoranza de lo perdido, aunque, con sinceridad, no creo que se nos demande mucho para estas tareas, que venturosamente compartimos con otros, también en la gratuidad.

Por su incidencia en nuestra actividad ordinaria, un poco nos complica la vida por la necesidad de cerciorarnos, no ya de la situación procesal del otorgante (si está en concurso o en PEM), también del módulo que en cada caso se aplique, y para ello la consulta al RPC habrá de ser constante. Que además podamos hablar de una desregistralización de la liquidación concursal, paralela a la desjudicialización que sí se proclama, está por ver. Como muestra, en prensa se ha sostenido recientemente que la desjudicialización se corresponde justo con todo lo contrario, con un refuerzo de la calificación registral en todas las fases concursales, recuperando incluso la ya superada competencia del RP para valorar si una enajenación está dentro del objeto social. No creo que la intención del legislador haya sido desnudar a un santo -el JC- para vestir a otro -el RP-, pero ya veremos en qué dirección se orienta la práctica, es decir, la DGSJFP.

Y en cuanto a la interferencia en ciertos procedimientos notariales, singularmente la realización de garantías reales, un poco estamos igual, pues, aunque claramente se refuerza la ejecución separada, solo el tiempo nos dirá si también se permite ante un ejecutor externo, en ese caso el notario. Personalmente, lo creo así, pero solo es una opinión, en absoluto pacífica.

En pocas palabras, cambios importantes, pero todavía pendientes de muchos detalles, unos por futuro desarrollo reglamentario -PEM-, otros por la propia práctica judicial y registral, esta última según se encauce por la DGSJFP, y son esos detalles los que más pueden afectar a nuestra actividad.

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[1] Intervención del autor en la jornada organizada por la Comisión de Cultura del Colegio Notarial de Madrid el día 25/10/2022.

 

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ÁLVARO MARTÍN MARTÍN, REGISTRADOR DE MURCIA

 

INTRODUCCIÓN

Definitivamente, la Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) no quedará definitivamente aprobada hasta finales de agosto dado que su atropellado paso por el Senado no impidió que se aprobaran algunas enmiendas (he contado tres, pero otras informaciones hablan de cuatro) que obligan a que se someta el texto definitivo a votación en el Congreso de los Diputados.

Se puede, sin embargo, a partir del texto publicado en el Boletín del Senado de 4 de julio de 2022 (núm. 360), comentar los aspectos esenciales de la reforma porque las grandes decisiones ya están tomadas.

Lo primero que es de justicia reconocer es el enorme trabajo que ha hecho la ponencia encargada de preparar el texto de la trasposición de la Directiva y la calidad de dicho trabajo que ha resistido en lo fundamental el contraste con las observaciones de todos los sectores económicos y profesionales afectados, que son muchos y legítimos, pero de imposible conciliación total.

No quiere decir que el texto legislativo sea el mismo que, en forma de anteproyecto, se sometió a información pública hace un año. Fue en su momento criticado, creo que, con razón, el escaso tiempo que se concedió al trámite de información pública y el hecho de que el plazo concedido empezara y terminara en agosto de 2021.

En todo caso cuando el anteproyecto se sometió a dictamen del Consejo de Estado, tras emitirse los informes del Consejo Económico Social y el muy fundamentado del Consejo General del Poder Judicial, ya había cambiado en algunos aspectos importantes.

 Finalmente, el Gobierno presentó en navidades al Congreso el proyecto de ley, acompañado de abundante documentación que ocupaba más de mil quinientas páginas y en la que se recogía el iter prelegislativo. En el trámite parlamentario se han aceptado bastantes enmiendas, pero, en lo sustancial el proyecto mantiene sus características iniciales.

   Nueva estructura

Dicho esto y para no perderse conviene adelantar que el nuevo Texto Refundido pasa a tener cuatro libros y no tres como el actual. La razón es que se introduce un novedoso libro tercero que desplaza al libro cuarto las materias relacionadas con el derecho internacional privado y cuyo contenido, un procedimiento concursal especial para microempresas (menos de diez trabajadores y volumen de negocio anual inferior a setecientos mil euros o un pasivo inferior a trescientos cincuenta mil euros) es, posiblemente, lo más novedoso y, a la vez, lo más difícil de implementar del nuevo texto pues, prácticamente, deja en manos del propio deudor la gestión del concurso, prescindiendo de administradores concursales, abogados y procuradores.

   Entrada en vigor

Ahora bien, como en todo proyecto de ley, conviene ir al final para ver la fecha prevista de entrada en vigor y en este caso el Libro Tercero no está previsto, salvo una excepción, que entre en vigor hasta el 1 de enero de 2023. Como, por otra parte, la aplicación del procedimiento requiere de la elaboración y puesta a punto de un conjunto de formularios y documentos electrónicos, portal de subastas y otros medios de que hay que dotar al concursado para que pueda autogestionar su concurso, quiere decir que no sería de extrañar que en la práctica se dilate más la efectividad de este libro tercero, lo que justifica que no me extienda ahora en su contenido por no ser lo más urgente.

Para el resto de la reforma la Disposición final decimonovena de la ley prevé su entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, por tanto, es muy posible que a finales de septiembre sea plenamente aplicable en los términos previstos en la Disposición transitoria primera que incluye, no solo las solicitudes de concurso presentadas a partir de su entrada en vigor sino también a las anteriores en que todavía no hayan sido declarado el concurso.

   Ley Orgánica 7/2022

A propósito de la entrada en vigor debe ponerse de relieve que una de las novedades de calado, la recuperación por los juzgados de lo mercantil de la competencia exclusiva en materia concursal con exclusión de los juzgados de primera instancia, va a entrar en vigor antes que la propia reforma concursal porque aparece recogida en el art. 86 ter. de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil que apareció publicada en el B.O.E. de 28 de julio de 2022 con entrada en vigor a los veinte días de su publicación con lo que se ha quebrado parlamentariamente la tramitación paralela de ambas leyes.

 

Libro segundo. Artículos 583 a 684 del Texto Refundido.

El núcleo de la reforma se concentra en el libro segundo por cuanto lo que se traspone es, precisamente, la Directiva (UE) 2019/1023 y su principal objeto es, precisamente, facilitar al empresario o profesional herramientas para evitar la insolvencia.

   Ámbito subjetivo

 Digo empresario o profesional, sea persona física o jurídica, porque quienes no lo sean, los deudores civiles, han quedado fuera del libro segundo, (art. 583) de hecho desaparece el acuerdo extrajudicial de pagos como institución preconcursal.

   Presupuesto objetivo

Partiendo de la base de una situación de insolvencia más o menos intensa (probable, inminente o actual definidas en el art. 584) se articula un procedimiento que se inicia comunicando al juzgado de lo mercantil (art. 585) que se ha iniciado o se va a iniciar inmediatamente un proceso de negociación con los acreedores que permita llegar a un plan de reestructuración.

   Efecto respecto de ejecuciones.

El juzgado resuelve sobre la comunicación (art. 588), ordena publicarla en el Registro Público Concursal (art. 591) y suspende e impide que se inicien ejecuciones contra bienes necesarios, (art. 590.2 y 600) durante un periodo de tres meses, susceptibles de prórroga (art. 607), incluso aunque se trate de garantías reales (art. 603). Cabe que la suspensión se extienda a otros bienes por decisión judicial (art. 602). Los acreedores públicos pueden también ver suspendidas sus ejecuciones sobre bienes necesarios, aunque con un régimen muy estricto (art. 606).

   Plan de reestructuración

El procedimiento tiene por objeto la aprobación de un plan de reestructuración (art. 614) que puede tener por objeto la modificación de la composición, de las condiciones o de la estructura del activo y del pasivo del deudor, o de sus fondos propios, incluidas las transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario, o una combinación de estos elementos (art. 614) lo que implica, respecto de los acreedores, la posibilidad de que sus créditos sean modificados en sus términos o condiciones, en particular su fecha de vencimiento, la modificación del principal o los intereses, la conversión en crédito participativo o subordinado, acciones o participaciones sociales, o en cualquier otro instrumento de características o rango distintos de aquellos que tuviese el crédito originario, la modificación o extinción de las garantías, personales o reales, que garanticen el crédito, el cambio en la persona del deudor o la modificación de la ley aplicable al crédito según el art 616.1.

El plan puede afectar a cualquier crédito salvo alimentos, responsabilidad extracontractual y laborales ordinarios (art. 616.2). Respecto del crédito de derecho público únicamente puede suponer un aplazamiento máximo de año y medio (art. 616 bis).

 La ley regula la votación del plan a cuyo efecto se clasifican los acreedores en clases (art. 622) conforme al orden de pago en caso de concurso, constituyendo clase separada los créditos con garantía real (art. 624) y también los públicos, pese a verse afectados muy limitadamente como dije antes (art. 624 bis). Y la aprobación requiere voto favorable de más de los dos tercios del importe del pasivo correspondiente a esa clase salvo que se trate de créditos con garantía real, que requiere la aprobación de tres cuartas partes (art. 629).

Por otro lado si el plan requiere la aprobación de los socios de la concursada se establecen reglas especiales de formación de la voluntad para el caso de sociedades de capital (art. 631).

Y, una vez aprobado, se formaliza mediante instrumento público (art. 634) si bien este no es necesario para la inscripción registral dada la reforma de los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria que incluye la ley de reforma y a la que me refiero al final.

Lo que me parece de mayor interés es que, mediante la homologación judicial, el plan vincula a los acreedores que no votaron a favor (art. 635), incluso aunque la clase entera que les corresponda no lo haya aprobado, siempre que lo haya sido por una mayoría simple de clases, si al menos una de ellas es una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general (art. 639), lo que quiere decir que puede extender sus afectos, por ejemplo, respecto de los créditos con garantía real pese a votar en contra los de esa clase, con el voto a favor de los titulares del crédito público. Esto no obstante se reconoce el derecho de los acreedores con garantía real que votaron en contra el derecho de ejecutar separadamente la garantía con ciertas condiciones (art. 651).

El deudor persona física debe aprobar el plan siempre, si es persona jurídica solo es imprescindible el consentimiento de los socios que respondan personalmente de las deudas sociales, lo que excluye a las sociedades anónimas y limitadas (art. 640).

Homologado el plan mediante auto que se publica en el Registro Público Concursal (art. 648) y determina el alzamiento de las suspensiones de ejecución o su sobreseimiento (art. 647.3) accederá a los registros públicos conforme a la legislación que le sea aplicable (art. 650.1), por lo que procederá la anotación en tanto no sea firme y la inscripción cuando lo sea (en esto se rectificó la intención inicial de que se practicaran asientos de inscripción o cancelación con el grave problema añadido de resultar estimada la impugnación del plan).

 Las impugnaciones del plan se tramitan conjuntamente como incidente concursal (art. 653) distinguiéndose según que se trate de un plan aprobado por todas las clases de acreedores (art. 654) o que no lo hayan sido (art. 655) y la sentencia estimatoria de la Audiencia Provincial, contra la que no cabe recurso (art. 659.3) beneficia solo al impugnante salvo que se declare la ineficacia del plan (art. 661.1 y 2).

Para evitar los retrasos derivados de una eventual impugnación del plan y garantizar su efectividad se faculta al deudor para requerir a las partes afectadas para que manifiesten su oposición al proyecto de plan, resolviéndose la cuestión mediante sentencia irrecurrible (art. 663).

Es importante también que el art. 671 establece (con excepción de créditos de derecho público), que, una vez homologado, no se podrá pedir la resolución del plan de reestructuración por incumplimiento, ni la desaparición de los efectos extintivos o novatorios de los créditos afectados, salvo que el propio plan previese otra cosa.

   Protección de la financiación interina y de la nueva financiación

La ley de reforma incluye en el libro segundo también una serie de disposiciones dirigidas a proteger, con control judicial, la financiación interina destinada a asegurar la continuidad total o parcial de la actividad empresarial o profesional del deudor durante las negociaciones con los acreedores hasta la homologación de ese plan, bien para preservar o mejorar el valor que tuvieran a la fecha de inicio de esas negociaciones el conjunto de la empresa o una o varias unidades productivas (art. 665) y, también, la nueva financiación requerida para la ejecución del plan, protegiendo al acreedor de las acciones de reintegración si, a pesar de todo, se declara el concurso posterior (art. 666).

   Experto en reestructuración

También es novedad la aparición de la figura del experto en la reestructuración de nombramiento voluntario salvo ciertos casos en que se convierte en obligatorio entre los que destaco el de que se solicite la homologación judicial de un plan de reestructuración cuyos efectos se extiendan a una clase de acreedores o a los socios que no hubieran votado a favor (art. 672). El nombramiento, que debe recaer en persona natural o jurídica, española o extranjera, que tenga los conocimientos especializados, jurídicos, financieros y empresariales, así como experiencia en materia de reestructuraciones o que acredite cumplir los requisitos para ser administrador concursal (art. 674) se propone por el deudor o los acreedores, se acuerda por auto (art. 673) y sus funciones son asistir al deudor y a los acreedores en las negociaciones y en la elaboración del plan de reestructuración así como elaborar y presentar al juez los informes exigidos por la ley y aquellos otros que el juez considere necesarios o convenientes (art. 679).

El libro segundo termina regulando en el un régimen especial para empresas o profesionales que no cumplan los requisitos del libro tercero, es decir que no sean microempresas, pero que tampoco tengan más de cuarenta y nueve trabajadores ni su volumen de negocios anual o balance general anual supere los diez millones de euros (art. 682) . Destaco la previsión del art. 684.1 conforme a la que el plan de reestructuración se podrá presentar en el modelo oficial, que estará disponible por medios electrónicos en la sede judicial electrónica, en las notarías u oficinas del registro mercantil.

 

Libro primero

Respecto de las novedades que la ley de reforma concursal introduce en el libro primero, que contiene la regulación del concurso de acreedores, creo que merece la pena destacar, en esta primera aproximación, las siguientes:

   Deudores civiles

El procedimiento concursal regulado en este libro pasa a ser el único aplicable al deudor civil, sea persona física o jurídica que no desarrolle actividad empresarial o profesional al quedar expresamente excluido tanto de los planes de reestructuración del libro segundo como de los procedimientos especiales del libro tercero.

   Competencia exclusiva

La competencia para tramitar el concurso, pese a no haberse aprobado todavía definitivamente la ley de reforma que la atribuye a los juzgados de lo mercantil en el art. 44, corresponderá a éstos en el momento de entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2022, según expuse al principio.

   Concurso sin masa

Se introduce la figura del concurso sin masa que permite, siempre que no concurran las circunstancias previstas en la propia ley que el concursado persona natural solicite la exoneración de pasivo insatisfecho (art. 37 bis a quinquies).

   Jurisdicción concursal

Se da nueva redacción del fundamental artículo 52 del Texto Refundido relativo al carácter exclusivo y excluyente de la jurisdicción del juez de lo mercantil que distingue entre los efectos respecto de personas naturales y jurídicas y que plantea el problema, que dejo aquí apuntado de que incorpora en el número 1.5ª la extensión respecto de medidas cautelares, sin derogar ni modificar el vigente art. 54 que regula la materia en el texto vigente.

   Administradores concursales

También se vuelve a regular el estatuto del administrador concursal, sin que, como sucede en la actualidad, coincida la entrada en vigor de la reforma con la de la propia ley, al precisarse desarrollo reglamentario.

   Disposición de activos en fase común

En materia de disposición de activos concursales se impone al administrador concursal que enajene o grave bienes del activo en fase común que declare el motivo de enajenación o gravamen sin que la calificación registral se extienda a la realidad de dicho motivo (art. 206.3).

   Enajenación de bienes afectos y de empresa o unidad productiva

Se establece, como regla general para la enajenación de bienes afectos créditos con privilegio especial, el de la subasta electrónica (art. 209). Y lo mismo cuando se trate del conjunto de la empresa o de unidades productivas previéndose como alternativa en este caso el de venta por persona o entidad especializada, si queda desierta la subasta (art. 216).

   Sucesión de empresa

Se reitera la competencia exclusiva del juez del concurso para declarar la existencia de sucesión de empresa y delimitación del perímetro de la sucesión, aspecto recogido en el Texto Refundido que había suscitado crítica por extralimitación de la delegación legislativa (art. 221).

   Pre-pack concursal

Como una de las novedades más publicitadas de la reforma aparece regulado en el art. 224 bis el llamado pre-pack concursal, es decir la solicitud de concurso con presentación de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas que vincula al acreedor o tercero oferente.

En el mismo sentido se prevé la posibilidad de solicitar del juzgado competente para tramitar el concurso, antes de que se declare, el nombramiento de un experto que recabe ofertas de adquisición de una unidad productiva que, caso de no poder impedir que se declare el concurso, se convierte en administrador concursal salvo que el juez revoque su nombramiento (art. 224 ter a septies).

   Clasificación de créditos

Respecto de las reglas de clasificación de los créditos, se mantienen con algunas variaciones la definición de los créditos contra la masa, añadiendo los créditos anteriores a la declaración de concurso por responsabilidad civil extracontractual por muerte o daños personales, así como los créditos anteriores o posteriores a la declaración del concurso por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare. También se atribuye dicha consideración a los créditos por intereses y frutos en caso de retraso de la obligación de entrega de los bienes y derechos de propiedad ajena y al cincuenta por ciento del importe de los créditos derivados de la financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración homologado que cumplan algunas condiciones (art. 242).

   Cuantificación de créditos en el preconcurso

En sede de reglas sobre cuantificación de los créditos con privilegio especial se equiparan los afectados por planes de reestructuración con los que lo son por el convenio (art. 272.1).

   Fase de convenio.

En fase de convenio se establecen nuevas limitaciones respecto de su alcance respecto de los créditos de derecho público, laborales y determinadas cuotas de seguridad social (art. 318)y se suprime el número 2 del art. 327 por lo que ya no será necesario el consentimiento individual de los trabajadores para la conversión de sus créditos.

También se reformulan los motivos de oposición al convenio aprobado para incluir la de quien podría obtener en la liquidación de la masa activa una cuota de satisfacción en cualquiera de los créditos de que fuera titular superior a la que obtendría con el cumplimiento (art. 383.6º).

Y se incluyen reglas especiales respecto de la conversión de créditos concursales en acciones o participaciones de la sociedad deudora así como para facilitar su transmisibilidad, declarando su inmunidad temporal respecto de las cláusulas estatutarias restrictivas, se excluye el derecho de oposición de los acreedores concursales cuando el convenio incluya la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y, al mismo tiempo, se declara causa de conclusión del concurso cuando se inscriba en el Registro Mercantil la operación acordada, lo que implica la opción del legislador por una de las posibilidades doctrinalmente defendidas en este caso (art. 399 bis y ter).

   Fase de liquidación.

En fase de liquidación se admite expresamente el recurso de apelación contra el auto o sentencia de apertura (art. 409.3).

Se clasifican como concursales los créditos contraídos en fase de cumplimiento de convenio (art. 414 bis).

Se suprime, y esto constituye una novedad de especial importancia, el plan de liquidación como criterio rector de las operaciones de liquidación. En su lugar se faculta al juez para acordar las reglas especiales que considere oportunas sin que quepa contra ellas más que recurso de reposición, si bien quedan sin efecto a solicitud de acreedores cuyos créditos representen más del cincuenta por ciento del pasivo ordinario o más del cincuenta por ciento del total del pasivo (art. 415).

En defecto de reglas especiales el administrador concursal procede a liquidar la masa activa como tenga por conveniente, respetando siempre los derechos de los acreedores con privilegio especial (art. 421) y la necesidad de subasta electrónica para la realización de bienes o derechos cuyo valor exceda del cinco por ciento del inventario (art. 423.1).

Se faculta además al juez para adjudica incluso forzosamente al acreedor privilegiado el bien sobre el que se constituyó la garantía en caso de falta de postores en la subasta (art. 423.bis 2).

   Calificación del concurso.

Respecto de la calificación del concurso como culpable se incluye el incumplimiento del convenio cuando el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado en tiempo y forma las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a aquel en que hubiera incumplido el convenio; no hubiera sometido esas cuentas a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente (art. 445 bis).

Se excluye la necesidad de dictamen del Ministerio Fiscal (art. 449) sin perjuicio de poner en su conocimiento si en cualquiera de los informes de calificación se pusiera de manifiesto la posible existencia de un hecho constitutivo de delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada (art. 450 bis).

Y se admite expresamente la transacción sobre el contenido económico de la calificación (art. 451 bis).

Se regula la publicidad registral de la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación que se hará constar no solo en la hoja de la sociedad concursada sino también en las demás en que aparezca, así como en el índice único informatizado previsto en el art. 242 bis de la Ley Hipotecaria (art. 455).

   Conclusión del concurso.

En relación con la conclusión del concurso se añade como causa la ejecución de una modificación estructural aprobada de la sociedad concursada (art. 465.8º) y se escinde el régimen de cierre de la hoja registral de la sociedad concursada de forma que, firme la resolución de cierre se practica una inscripción de cierre provisional que se convierte en definitivo transcurrido un año sin que se haya ordenado la reapertura (art. 485).

   Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

Una de las novedades más importantes para los ciudadanos, sean o no empresarios, que contiene la ley de reforma concursal es la regulación de la segunda oportunidad, regulada como beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en el capítulo II del título XI del libro primero que se redacta íntegro ex novo.

Desaparece toda referencia al acuerdo extrajudicial de pagos, que sabemos ya no formará parte de las instituciones preconcursales y se distingue entre la exoneración con plan de pagos (art. 486.1º) que tendrá una duración de tres años, con posibilidad de extenderse a cinco en ciertos casos (art. 497) y la que se traduce en la liquidación de la masa activa (art. 486.2º), siendo preciso en todo caso que se trate de deudor de buena fe.

Se incluye como pasivo exonerable el correspondiente a deudas con la AEAT y Seguridad Social hasta un máximo de diez mil euros por deudor(art. 489.1.5º), siendo este uno de los contenidos que más discusión ha suscitado en la tramitación de la ley al entenderse que la exclusión absoluta de este tipo de créditos o su limitación a mil euros como preveía el proyecto supondría el fracaso de la figura. Finalmente se ha establecido un umbral superior, aplicable solo la primera vez que se solicite el beneficio.

En la regulación de la exoneración con plan de pagos destaco que constituye causa de impugnación que el mismo no destine a la satisfacción de la deuda exonerable la totalidad de las rentas y recursos previsibles del deudor que excedan del mínimo legalmente inembargable, de lo preciso para el cumplimiento de las nuevas obligaciones del deudor durante el plazo del plan de pagos, siempre que se entiendan razonables a la vista de las circunstancias, y de lo requerido para el cumplimiento de los vencimientos de la deuda no exonerable durante el plazo del plan de pagos (art. 498 bis.)

También que la resolución judicial que la resolución judicial que conceda la exoneración provisional determina el cese de todos los efectos de la declaración de concurso, manteniéndose los contenidos en el plan de pagos (art. 498.ter)

La exoneración provisional se convierte en definitiva mediante auto del juez (art. 500). Como alternativa, puede el deudor solicitar el cambio de modalidad para pasar a la que concluye con la liquidación según el art. 500 bis.

La exoneración con liquidación se prevé para los concursos sin masa, a que ya hemos hecho referencia y para los de insuficiencia, debiendo solicitarse dentro del plazo que se concede a las partes para oponerse a la conclusión del concurso de forma que no puede decretarse dicha conclusión si no es firme la resolución que conceda o deniegue la exoneración (art. 501).

   Procedimiento concursal.

Respecto de la tramitación del procedimiento concursal la reforma suprime el capítulo dedicado al procedimiento abreviado. Quiere decir que una vez en vigor la ley y hasta que entre en vigor el Libro tercero que regula los procedimientos especiales de microempresas todos los concursos se regirán por las reglas ordinarias salvo lo previsto en la Disposición transitoria segunda.2 de la ley.

   Publicidad registral del concurso.

Se reforma también el régimen de publicidad registral del concurso con preferencia absoluta para las comunicaciones por medios electrónicos y la obligación del procurador de presentar los mandamientos el mismo día que lo reciba o el siguiente hábil aunque carezca de provisión (art. 556). También se prevé la gratuidad de la conversión en inscripción de las anotaciones preventivas practicadas por falta de firmeza de las resoluciones judiciales (art. 557.2).

   Registro público concursal.

Se reforma el Registro público concursal, llamado a ser un elemento central en la publicidad concursal (art. 560.1), estableciéndose en el art. 564.2 determinadas restricciones respecto al acceso del público a las secciones segunda (que incluye los concursos culpables) y tercera (relativa a la concesión del beneficio de pasivo insatisfecho. No obstante, debe tenerse en cuenta que en tanto no se dicte el Reglamento del Registro, previsto en la Disposición final decimocuarta para antes de seis meses desde la entrada en vigor de la ley no sabremos las características que serán propias del mismo, dado que en el reglamento debe constar su estructura, contenido y sistema de publicidad, así como los procedimientos de inserción y de acceso a este registro y la interconexión con la plataforma europea.

   Especialidad de concurso de concesionarias de dominio público portuario.

Por último, en lo relativo a este libro primero, advertir que se modifica el artículo 579 del Texto Refundido de forma que acordada la disolución o extinción de personas jurídicas titulares de concesiones sobre el dominio público portuario será causa de extinción automática de la concesión que no podrá enajenarse en el concurso.

 

Disposiciones adicionales, derogatoria, transitorias y finales

Disposiciones adicionales.

Respecto de las disposiciones adicionales, transitorias y finales hay que advertir, respecto de las adicionales, que se prevé la necesidad de que el Ministerio de Justicia ponga en marcha una plataforma electrónica de liquidación antes de que entre en vigor el libro tercero, plataforma que está llamada a ocupar un lugar central en los concursos de microempresas y que no deja de suscitar importantes interrogantes (adicional 2ª) así como que en el plazo de seis meses el Colegio de Registradores debe habilitar para los administradores de las sociedades un informe sobre posición de riesgo (adicional 7ª).

Disposición derogatoria.

Destaco la derogación de los artículos 6 a 12 del Código de Comercio sobre bienes afectos a las responsabilidades del ejercicio del comercio por persona casada (Disposición derogatoria).

Disposiciones transitorias.

Respecto de las transitorias, la regla general de que se aplique al concurso la legislación vigente cuando se inicia tiene importantes quiebras dado que según la transitoria primera tanto las propuestas de convenio como las liquidaciones que se abran después de la entrada en vigor de la ley se rigen por la reforma, por tanto, no procederá la aprobación de planes de liquidación en este caso. También se prevé, y ha sido muy discutido hasta el punto de que hay una enmienda transaccional al respecto que se rija por la nueva legislación toda solicitud de exoneración de pasivo que se presente después de la entrada en vigor.

Disposiciones finales.

Y, respecto de las Disposiciones finales, además de la reforma del Código Civil en materias no en todo caso relacionadas con el concurso (1ª) se retocan en la 2ª los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria para habilitar, como título inscribible, el testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración. Aquí debe advertirse que la redacción que llegó al pleno del Congreso añadía al final que procedería la inscripción o cancelación aunque el auto no fuera firme. Este extremo fue objetado por el informe del CGPJ y también en las observaciones presentadas en fase de información pública por el Colegio de Registradores al afectar a un elemento clave de la seguridad jurídica que obliga a anotar preventivamente las resoluciones que no son firmes para evitar la creación de situaciones registralmente irreversibles. Finalmente se ha aceptado el mantenimiento, también en sede preconcursal, de la regla general.

También se reforma la Ley de Sociedades de Capital respecto de la obligación de promover la disolución y las excepciones derivadas de la situación concursal o preconcursal (7ª).

31 de julio de 2022

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

Nota de 26 de agosto de 2022:

Definitivamente el pleno extraordinario celebrado el 25 de agosto de 2022 ha aprobado la ley de reforma concursal sin admitir ninguna de las enmiendas que se introdujeron por el Senado en su apresurada votación de julio pasado.

Quiere esto decir que se confirman todos los apartados de mi comentario.

No obstante he de rectificar un error que se deslizó en relación con el libro tercero: si bien es cierto que el procedimiento especial para microempresas no va a exigir cuando entre en vigor –no antes de 2023- el nombramiento de administrador concursal, por el contrario el texto aprobado por el Congreso en junio  se rectificó, a mi juicio acertadamente, la redacción del art. 687.6 del proyecto de ley, que decía: “6. Salvo que se señale expresamente, la participación del deudor y de los acreedores en el procedimiento especial no requerirá asistencia letrada ni representación procesal mediante procurador” por la siguiente: “6. La participación del deudor en el procedimiento especial requerirá asistencia letrada y representación procesal mediante procurador”.

 

ENLACES:

REFORMA CONCURSAL MAYO 2015

REFORMA CONCURSAL  FEBRERO 2015

REFORMA CONCURSAL OCTUBRE 2014

REFORMA CONCURSAL SEPTIEMBRE 2014

REFORMA CONCURSAL MARZO 2014

REFORMA CONCURSAL 2011

REFORMA CONCURSAL 2009

REFORMA CONCURSAL 2003

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Fachada del Senado de España en 2009. Por Esetena.

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Primera aproximación al nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal

DIEZ TEMAS PARA UNA PRIMERA APROXIMACIÓN AL NUEVO TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL

Álvaro José Martín Martín, Registro Mercantil de Murcia

 

ÍNDICE:

CONSIDERACIÓN INICIAL

1.- ARTÍCULOS DE VIGENCIA DEMORADA

2.- JUZGADO COMPETENTE PARA ENTENDER DEL CONCURSO

3.- TRANSMISIÓN CONCURSAL DE BIENES INCLUIDA LA EJECUCIÓN COLECTIVA

4.- EJECUCIÓN SEPARADA PESE A TRATARSE DE BIENES INTEGRADOS EN LA MASA ACTIVA

5.- CANCELACIÓN DE CARGAS

6.- CESE DEL ADMINISTRADOR SOCIAL POR APERTURA DE LA LIQUIDACIÓN

7.- NOVEDADES EN PLAN DE LIQUIDACIÓN

8.- SUCESIÓN DE EMPRESA

9.- CONCURSO CON UN ACREEDOR

10.- EXTINCIÓN DE PERSONALIDAD POR CONCLUSIÓN DEL CONCURSO

ENLACES

 

CONSIDERACIÓN INICIAL

La primera reflexión que se me ocurre sobre el Texto Refundido de la Ley Concursal es la de que, superado el desconcierto que inevitablemente produce la nueva organización de contenidos de la ley, el resultado no altera las líneas maestras de lo hasta ahora conocido.

El desconcierto viene de la transformación de un texto de aproximadamente 250 artículos (incluidas la disposiciones adicionales) en uno de 752 con 4 disposiciones adicionales. Si a esto se añade que esos artículos se distribuyen ahora en tres libros, antes inexistentes, se comprenderá que han quedado completamente inútiles las referencias legales, jurisprudenciales y doctrinales a la numeración de los antiguos artículos de la ley; incluso la memoria táctil que la fuerza de la costumbre nos lleva a abrir el texto legal, en papel o digital, más o menos a la altura de lo que estamos buscando ha quedado desfasada. En definitiva no es de esos casos en que el nuevo articulado se sitúa más o menos cerca del antiguo.

A estos efectos será muy útil, si se cumple con la diligencia debida, la publicación de la tabla de correspondencias de los preceptos de la Ley Concursal, con los del texto refundido que, según la Disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, debe aparecer en la página web de los Ministerios de Justicia y de Asuntos Económicos y Transformación Digital antes del 7 de junio de 2020, si bien con efectos meramente informativos.

Conviene no olvidar que se trata de un texto refundido. Por tanto el mandato concedido al Gobierno por el legislador tiene límites claros que impiden utilizar la delegación para innovar o derogar implícitamente la legislación a refundir. El texto nace con el aval del Consejo de Estado para lo que ha debido modificarse el proyecto para acomodarlo al dictamen 1.127/2019 emitido por su Comisión Permanente el 26 de marzo de 2020.

 Las bases fundamentales de la ley concursal se mantienen, por tanto con un poco de paciencia se acaba encontrando en el nuevo texto lo que se busca, mejor estructurado y más claro que en la Ley Concursal, lo que es fundamentalmente mérito de la ponencia especial creada en la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación cuya labor, bajo la presidencia del profesor Rojo Fernández-Río, ha sido magnífica, a la altura de sus excelentes miembros, así lo resalta el dictamen del Consejo de Estado con inusual énfasis.

Al haberse distribuido el articulado del texto refundido en tres libros, antes inexistentes, hay que tener en cuenta que en el Libro I (artículos 1 a 582) se incluyen las reglas del concurso de acreedores propiamente dichas que son las que, muy parcialmente, estudio a continuación. En el Libro II (arts. 583 a 720) se ha concentrado las dispersas reglas sobre las instituciones que se han ido articulando, un poco a golpe de crisis económicas, cuyo sentido es, precisamente, evitar que tenga que declararse el concurso. Bajo la denominación de Derecho preconcursal aparecen aquí las normas sobre comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores del art. 5 bis LC; acuerdos de refinanciación (art. 71 bis y Disposición adicional cuarta LC) y acuerdo extrajudicial de pagos (arts. 231 a 242 bis LC) añadiéndose al final un título dedicado a las especialidades del concurso consecutivo que se abre tras el fracasar el acuerdo de refinanciación o el acuerdo extrajudicial de pagos. Por último, el Libro III (arts. 721 a 752) incluye las normas de derecho internacional privado que hasta ahora contenía el título IX de la Ley Concursal que se aplican tanto al concurso de acreedores propiamente dicho como a las instituciones preconcursales.

Advierto que, con una mínima salvedad, no recojo aquí las novedades concursales derivadas de la legislación de excepción que se está dictando en pleno estado de alarma, en particular las del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril.

 

1.- ARTÍCULOS DE VIGENCIA DEMORADA

Corrigiendo, a instancia del Consejo de Estado, el texto proyectado, la Disposición transitoria única del Real Decreto Legislativo 1/2020, en consonancia con la Ley Concursal, demora la entrada en vigor de los artículos 57 a 63, 84 a 89, 560 a 566 y 574.1 del Texto Refundido, quedando mientras tanto vigentes los artículos 27, 34 y 198 de la Ley Concursal en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre.

Por tanto, una parte sustancial de la regulación de la administración concursal, de su retribución y del Registro público concursal queda pendiente de que el Gobierno dicte el reglamento a que se refiere la disposición transitoria segunda de dicha ley 17/2014.

Llamo la atención de las editoriales jurídicas sobre la necesidad de que esta circunstancia quede suficientemente destacada. A mi juicio no lo ha sido hasta ahora. Lo normal fue que las ediciones de la Ley Concursal incluyeran la redacción todavía no vigente de los tres artículos indicados con una nota advirtiendo que todavía no están en vigor (a veces, sin ella). Mejor sería, en mi opinión, proceder al revés: transcribir los textos vigentes y advertir de la futura redacción que, visto lo visto, puede tardar en llegar o no llegar nunca, dados los intereses encontrados en juego.

En definitiva, los textos vigentes de los tres artículos de la Ley Concursal son los siguientes:

Artículo 27.

«1. La administración concursal estará integrada por un único miembro, que deberá reunir alguna de las siguientes condiciones:

1.º Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal.

2.º Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal.

También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1:

1.º En caso de concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de una entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión, será nombrado administrador concursal un miembro del personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra persona propuesta por ésta con la cualificación del número 2.º del apartado anterior, a cuyo efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al juez la identidad de aquélla.

2.º En caso de concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora, el juez nombrará al administrador concursal de entre los propuestos respectivamente por el Fondo de Garantía de Depósitos y el Consorcio de Compensación de Seguros.

3.º En caso de concursos ordinarios de especial trascendencia el juez nombrará, además del administrador concursal previsto en el apartado 1 de este artículo, a un administrador concursal acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe.

A estos efectos, cuando el conjunto de las deudas con los trabajadores por los créditos señalados en el párrafo anterior estuviera incluida en el primer tercio de mayor importe, el juez podrá nombrar como administrador acreedor a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, que deberá designar un profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, quedando sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y responsabilidad que los demás miembros de la administración concursal.

El primer administrador concursal designado será el que ostente la representación de la administración concursal frente a terceros en los términos previstos en esta ley para los supuestos de administración concursal única.

Cuando el acreedor designado sea una Administración pública o una entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de ella, la designación del profesional podrá recaer en cualquier empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado en ámbitos pertenecientes a las ciencias jurídicas o económicas, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa.

3. En los decanatos de los juzgados competentes existirá una lista integrada por los profesionales y las personas jurídicas que hayan puesto de manifiesto su disponibilidad para el desempeño de tal función, su formación en materia concursal y, en todo caso, su compromiso de continuidad en la formación en esta materia.

A tal efecto, el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y los correspondientes colegios profesionales presentarán, en el mes de diciembre de cada año, para su utilización desde el primer día del año siguiente, los respectivos listados de personas disponibles, incluidas las personas jurídicas. Los profesionales cuya colegiación no resulte obligatoria podrán solicitar, de forma gratuita, su inclusión en la lista en ese mismo período justificando documentalmente la formación recibida y la disponibilidad para ser designados. Igualmente las personas jurídicas recogidas en el inciso final del apartado 1 de este artículo podrán solicitar su inclusión, reseñando los profesionales que las integran y, salvo que ya figuraran en las listas, su formación y disponibilidad.

Las personas implicadas podrán solicitar la inclusión en la lista de su experiencia como administradores concursales o auxiliares delegados en otros concursos, así como de otros conocimientos o formación especiales que puedan ser relevantes a los efectos de su función.

4. Los administradores concursales profesionales se nombrarán por el juez procurando una distribución equitativa de designaciones entre los incluidos en las listas que existan.

No obstante, el juez:

1.º Podrá, apreciándolo razonadamente, designar a unos concretos administradores concursales cuando el previsible desarrollo del proceso exija una experiencia o unos conocimientos o formación especiales, como los vinculados a asegurar la continuidad de la actividad empresarial o que se puedan deducir de la complejidad del concurso.

2.º Para concursos ordinarios deberá designar a quienes acrediten su participación como administradores o auxiliares delegados en otros concursos ordinarios o, al menos, tres concursos abreviados, salvo que el juez considere, de manera motivada, idónea la formación y experiencia de los que designe en atención a las características concretas del concurso.

5. En supuestos de concursos conexos, el juez competente para la tramitación de éstos podrá nombrar, en la medida en que ello resulte posible, una administración concursal única designando auxiliares delegados.

En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.

6. Cualquier interesado podrá plantear al Decanato las quejas sobre el funcionamiento o requisitos de la lista oficial u otras cuestiones o irregularidades de las personas inscritas con carácter previo a su nombramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.»

Artículo 34.

1. Los administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa, salvo cuando se trate del personal de las entidades a que se refieren los párrafos 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 27.

2. La retribución de la administración concursal se determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente y que atenderá a la cuantía del activo y del pasivo, al carácter ordinario o abreviado del procedimiento, a la acumulación de concursos y a la previsible complejidad del concurso.

El arancel se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:

a) Exclusividad. Los administradores concursales sólo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de la aplicación del arancel.

b) Limitación. La administración concursal no podrá ser retribuida por encima de la cantidad máxima que se fije reglamentariamente para el conjunto del concurso.

c) Efectividad. En aquellos concursos en que la masa sea insuficiente, se garantizará el pago de un mínimo retributivo establecido reglamentariamente, mediante una cuenta de garantía arancelaria que se dotará con aportaciones obligatorias de los administradores concursales. Estas dotaciones se detraerán de las retribuciones que efectivamente perciban los administradores concursales en los concursos en que actúen en el porcentaje que se determine reglamentariamente.

3. El juez, previo informe de la administración concursal, fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha.

4. En cualquier estado del procedimiento, el juez, de oficio o a solicitud de deudor o de cualquier acreedor, podrá modificar la retribución fijada, si concurriera justa causa y aplicando el arancel a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

5. El auto por el que se fije o modifique la retribución de los administradores concursales será apelable por cualquiera de éstos y por las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.

En relación con este articulo debe tenerse en cuenta que las modificaciones introducidas por la disposición final 5.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre y por el art. 1.4.4 de la Ley 25/2015, de 28 de julio que introdujeron los artículos 34 bis. Apertura de la cuenta de garantía arancelaria; Artículo 34 ter. Régimen de la cuenta de garantía arancelaria y Artículo 34 quáter. Dotación de la cuenta de garantía arancelaria y obligaciones de comunicación se han trasladado a los artículos 90 a 93 del texto refundido de vigencia no suspendida.

Artículo 198.

«1. El Registro Público Concursal se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y constará de tres secciones:

a) En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán ordenados por concursado y fechas, las resoluciones que deban publicarse conforme a lo previsto en el artículo 23 y en virtud de mandamiento remitido por el secretario judicial.

b) En la sección segunda, de publicidad registral, se harán constar, ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas o inscritas en todos los registros públicos de personas referidos en el artículo 24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren concursados culpables o acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales y en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una vez practicado el correspondiente asiento.

c) En la sección tercera, de acuerdos extrajudiciales, se hará constar la apertura de las negociaciones para alcanzar tales acuerdos y su finalización.

2. La publicación de las resoluciones judiciales o sus extractos tendrá un valor meramente informativo o de publicidad notoria.

3. Reglamentariamente se desarrollarán la estructura, contenido y sistema de publicidad a través de este registro y los procedimientos de inserción y acceso, bajo los principios siguientes:

1.º Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto, en el que se recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y alcance de la resolución con indicación de los datos registrables cuando aquéllas hubieran causado anotación o inscripción en los correspondientes registros públicos.

2.º La inserción de las resoluciones o sus extractos se realizará preferentemente, a través de mecanismos de coordinación con el Registro Civil, el Registro Mercantil o los restantes registros de personas en que constare el concursado persona jurídica, conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente.

3.º El registro deberá contar con un dispositivo que permita conocer y acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de las resoluciones e información que se incluyan en el mismo.

4.º El contenido del registro será accesible de forma gratuita por Internet u otros medios equivalentes de consulta telemática».

 

2.- JUZGADO COMPETENTE PARA ENTENDER DEL CONCURSO

El artículo 44 del Texto Refundido solo coincide con el correlativo de la Ley Concursal, que es el art. 8, en el apartado 1 que atribuye a los jueces de lo mercantil la competencia para entender del procedimiento concursal. La razón es que una, a mi juicio, inexplicable indolencia del legislador permitió que cuando se decidió descargar a los juzgados mercantiles de la tramitación de los concursos de personas físicas en ciertos casos, modificando para ello la Ley Orgánica del Poder Judicial, no pareció necesario modificar al mismo tiempo ese artículo 8, lo que se subsana ahora.

El problema es que la delimitación competencial dista de estar clara y el intento que los redactores del proyecto hicieron de aclarar mínimamente la cuestión no tuvo éxito por falta de amparo legal.

El artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fue modificado por el art. único.22 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio para introducir un nuevo número 6 que atribuyó a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora.

El proyecto de texto refundido incluyó esa novedad en el artículo 44:

2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, los jueces de primera instancia son competentes para declarar y tramitar el concurso de acreedores de una persona natural que no sea empresario.

3. A los efectos de lo establecido en este Libro son empresarios las personas naturales que tengan esa condición conforme a la legislación mercantil.

Este es el texto que ha quedado definitivamente aprobado, pero el proyecto incluía un apartado más que decía:

4. Aunque a la fecha de la solicitud de declaración de concurso el deudor ya no tuviera la condición de empresario, los jueces de lo mercantil son competentes para declarar el concurso de acreedores si de la propia solicitud y de la documentación que la acompañe resulte que el importe de los créditos contraídos en el ejercicio de la actividad empresarial es superior al importe de los demás créditos.

Contra la redacción de este apartado informó el C.G.P.J. siendo respaldada su crítica por una observación esencial del Consejo de Estado que se refirió en su dictamen (página 54) a la inexistencia en la Ley Concursal de una definición de empresario, salvo la contenida en el artículo 231.1 L.C. que, a efectos de delimitar la competencia para tramitar los acuerdos extrajudiciales de pagos incluye en el concepto no solo a quienes la legislación mercantil conceptúa como tales sino también a quienes ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos. De acuerdo con el Dictamen ese artículo (o el equivalente del Texto Refundido que es el 638.4) solo es aplicable en el ámbito de los A.E.P. por lo que las demás referencias de la legislación concursal al concepto de empresario se deben entender referidas a quienes lo sean según la legislación mercantil.

La verdad es que si se parte de haría falta una inexistente norma legal que habilite para eludir la aplicación del concepto de empresario que rige la legislación mercantil no hacen falta mayores argumentos, pero la referencia en el dictamen C.E. al artículo 231.1 L.C. no se entiende bien si no se tiene en cuenta el problema que nace cuando el art. 85 LOPJ introduce en el número 6 la referencia a “persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora” como criterio de atribución de la competencia al Juzgado de Primera Instancia. Un sector nada desdeñable de la doctrina y jurisprudencia entendió que puesto que la única referencia contenida en la Ley Concursal (ley reguladora) al concepto de empresario es, precisamente, la del art. 231.1 debía tomarse dicho artículo como criterio de atribución de competencia. Como se ve el Consejo de Estado no participa de esta opinión pero lo cierto es que el proyecto no recogía en el artículo 144.4 ni expresa ni implícitamente esta tesis que se ha denominado integradora.

Lo que el proyecto resolvía en ese último apartado es otro problema que se plantea también como consecuencia de la división de competencias entre juzgados mercantiles y de primera instancia en función de si se es o no se es persona natural no empresaria. Este problema es si solo debe tomarse en cuenta la condición que se tenga en el momento de solicita la declaración de concurso o si también debe influir el origen de las deudas. El proyecto tomó partido por esta segunda opción, finalmente rechazada, así que serán los tribunales los que resuelvan las cuestiones de competencia positivas o negativas que se planteen.

Recomiendo la lectura del Auto de 28 julio 2016 de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) JUR\2016\224489 en el que el magistrado ponente, Don Rafael Fuentes Devesa, incluye una extensa descripción de las dificultades que para los órganos de la jurisdicción civil ha creado la división competencial entre juzgados de primera instancia y juzgados mercantiles.

 

3.- TRANSMISIÓN CONCURSAL DE BIENES INCLUIDA LA EJECUCIÓN COLECTIVA

A excepción de los supuestos en que la ley concursal tolera que se inicien o continúen ejecuciones sobre bienes del activo aplicando la legislación ordinaria (hoy recogidos fundamentalmente en los artículos 142 a 151 del TR), la regla general es que sea la legislación concursal la que rija la transmisión de dichos bienes o derechos.

Una de las mayores innovaciones del Texto Refundido desde el punto de vista sistemático ha sido reunir en un solo capítulo normas que la Ley Concursal incluía antes entre las que regulan los efectos de la declaración de concurso (artículos 43 y 44 LC), el contenido del convenio (art. 100 LC) o la liquidación de bienes (artículos 149 y 155 LC). Ello explica la remisión a este capítulo que se prevé en el nuevo texto para el caso de convenio con previsiones para la realización de bienes o derechos afectos a créditos con privilegio especial (art. 323 TR) y lo mismo en caso de abrirse la fase de liquidación, haya o no plan (art. 415.3 TR), sin perjuicio, para el caso de que no haya plan, de la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 421 TR).

De esta manera los artículos 205 a 225 del Texto Refundido desarrollan la materia distinguiendo, fundamentalmente entre según que se trate o no se trate de bienes del concursado afectos a privilegio especial.

No obstante conviene no perder de vista que las previsiones antes contenidas en el art. 40 de la Ley Concursal sobre los efectos de la declaración sobre las facultades patrimoniales del deudor y la distinción entre intervención y suspensión con cierre registral de los actos que infrinjan las limitaciones impuestas aparecen ahora en los artículos 106 a 109 del Texto Refundido.

La regla general sigue siendo que desde que se declara el concurso se necesita autorización del juez para enajenar los bienes del activo, sea el propio concursado el que disponga con intervención del administrador concursal o sea éste. Una vez aprobado el convenio o el plan de liquidación, a sus determinaciones habrá que estar (art. 205 y 419.2).

Bienes no afectos

La excepción es que no se precisa autorización cuando se trate de actos precisos para la continuidad de la actividad del concursado, cubrir necesidades de tesorería o que sean indispensables para la viabilidad de la empresa. Tampoco hace falta si se recibe una oferta que cumpla unos requisitos mínimos si se trata de bienes no necesarios (art. 206 TR).

Bienes afectos

Al igual que el artículo 155.4 de la Ley Concursal el Texto Refundido prevé en el artículo 209 una regla general consistente en que los bienes del activo concursal afectos a privilegio especial se realizan por subasta (aunque no se pudo recoger en esta norma hay que tener en cuenta que temporalmente solo podrá ser extrajudicial, a tenor del art. 15 del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril con las excepciones que el propio articulo prevé).

Pero también se admite que en cualquier estado del concurso se acuerde la realización directa (artículo 210 TR) y la dación en pago o para pago (art. 211 TR). A mi juicio queda más claro con la sistemática del texto refundido los requisitos exigibles a cada una de las tres modalidades indicadas que en la anterior redacción del art. 155.4 aparecían entremezclados, otra cosa es si la refundición se atiene a la ley en cuanto introduce ahora diferencias de régimen que antes no aparecían en particular entre la cesión en pago y la cesión para pago. Por otro lado si la cesión en pago se pacta en el convenio rige también lo previsto en el artículo 329 TR y si tiene lugar una vez abierta la fase de liquidación deberá cumplirse lo dispuesto en el art. 417.3 TR.

En todo caso, el artículo 213 TR aclara, que el acreedor privilegiado tiene derecho “ a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria, cualquiera que fuere el valor atribuido en el inventario” precisión ésta ausente del art. 155.5 de la Ley Concursal, lo que suscitaba la duda sobre si serían aplicables a estos efectos las reducciones previstas en el art. 94.5 LC, lo que ahora, siguiendo la jurisprudencia dominante, queda descartado. Téngase en cuenta que el art. 430.3 TR reitera lo previsto en este art. 213, en sede de liquidación concursal.

No se aprecian diferencias de calado entre el tratamiento que el art. 149.2 LC daba a los supuestos de que los bienes afectos formen parte de unidades productivas que se transmitan en bloque, y el contenido del art. 214 TR.

 

4.- EJECUCIÓN SEPARADA PESE A TRATARSE DE BIENES INTEGRADOS EN LA MASA ACTIVA

Aunque la razón de ser del procedimiento concursal es lograr la continuidad de la actividad del concursado y, cuando esto no es posible, repartir el activo entre los acreedores de la forma más equitativa posible, la legislación concursal admite en determinadas circunstancias que continúen o en menor medida se inicien ejecuciones separadas que, incluso cuando se siguen en el juzgado concursal, no se rigen por las reglas específicas del concurso sino por las del procedimiento que el acreedor hubiera podido emplear de no haberse declarado.

En la Ley Concursal estos casos especiales se regulaban, fundamentalmente, en los tantas veces citados, estudiados y discutidos artículos 55, 56 y 57 de la Ley Concursal.[1]

Hoy hay que acudir a los artículos 142 a 151 del Texto Refundido.

Partiendo de la regla del artículo 142 TR que prohíbe iniciar ejecuciones de cualquier tipo contra la masa activa desde la declaración de concurso el nuevo texto regula por separado el efecto que produce dicha declaración sobre las ejecuciones ordinarias y sobre las que se basan en créditos con garantía real que se iniciaron antes de la declaración. A los solos efectos de este breve apunte voy a hablar de ejecución común y de bienes embargados por una parte y, por otra, de ejecución hipotecaria y de bienes hipotecados, tomando a sabiendas la parte por el todo.

Destaco:

La declaración de innecesidad que, salvo en los casos estudiados en el artículo a que se refiere la nota a pie de página, abre la puerta al inicio o continuación de la ejecución separada siempre tiene que hacerla el juzgado concursal (art. 144.1 y 146 TR) lo que se ha destacado en varios sitios como novedad cuando lo cierto es que hace muchos años que el artículo 56.5 LC zanjó las discusiones sobre este particular. Lo que sí es novedoso es que se pueda reiterar la solicitud pese a una negativa anterior si las circunstancias lo justifican (art. 144.3 TR).

 – La ejecución separada, como antítesis de la ejecución colectiva, supone siempre un procedimiento que se inicia o continúa según sus reglas propias, pero con la particularidad de que en ciertos casos se tramita en el juzgado concursal (art. 144.2 y último inciso del art. 146 TR).

– Diferencias entre la ejecución común de la hipotecaria:

Iniciación después de declarado el concurso.

A) Ejecución común.

No se puede iniciar una ejecución común ni embargar bienes de la masa activa declarado el concurso (art. 142 TR).

B) Ejecución hipotecaria.

Se puede iniciar una ejecución hipotecaria íntegramente regida por las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda:

a) Ante el órgano extraconcursal competente, mediante declaración de innecesariedad (art. 146 TR)

b) Ante el órgano extraconcursal competente si se aprobó un convenio que no lo impida (art. 148.1.1º)

c) En el juzgado concursal transcurrido un año sin abrirse la liquidación (art. 148. 1. 2º).

 En todo caso es imprescindible que se inste antes de que se abra la fase de liquidación (art. 149.1 TR) porque no cabe que se tramiten en paralelo un procedimiento de ejecución separada y otro de ejecución colectiva sobre los mismos bienes. Cumplido el requisito la realización queda al margen del concurso por cuanto, a tenor del art. 148.3 TR, no puede ser suspendida por razón de las vicisitudes propias del concurso.

Continuación de la ejecución iniciada antes después de declarado el concurso.

La regla general es la suspensión de todas las actuaciones y procedimientos de ejecución contra bienes de la masa iniciadas antes de la declaración bajo pena de nulidad, sean comunes (art. 143.2 TR) o hipotecarias (art. 145.2 TR) pero el tratamiento posterior es distinto.

A) Ejecución común.

 Puede continuar solo si se cumplen los requisitos previstos en el art. 144.1 TR, es decir, debe tratarse de ejecuciones (i) de naturaleza administrativa o social del procedimiento, (ii)con fecha de embargo anterior a la declaración y (iii) que hayan obtenido declaración de innecesidad.

Incluso en ese caso debe venderse el activo o anunciarse la subasta antes de que se apruebe el plan de liquidación (se incorpora por tanto la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 2018) so pena de quedar sin efecto las actuaciones (art. 144.3 TR) en cuyo caso la realización de los bienes embargados se regiría por el plan ya que la anotación de embargo no atribuye por sí sola al crédito, sea de la naturaleza que sea, ningún privilegio concursal.

B) Ejecución hipotecaria.

 Se puede continuar una ejecución hipotecaria íntegramente regida por las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda:

a) Ante el órgano extraconcursal competente, mediante declaración de innecesariedad (art. 146 TR)

b) Ante el órgano extraconcursal competente si se aprobó un convenio que no lo impida (art. 148.1.1º)

c) En el juzgado concursal transcurrido un año sin abrirse la liquidación (art. 148. 1. 2º).

Es igualmente imprescindible que se inste antes de que se abra la fase de liquidación (art. 149.1 TR), caso contrario pierde la competencia el órgano extraconcursal que la estuviera tramitando, pasando al juzgado del concurso en la que prosigue como pieza separada (art. 149.2 TR).

 Cancelación.

A) Ejecución común.

El juzgado concursal puede acordar la cancelación de embargos suspendidos, excepto los administrativos (art. 143.2 TR), para favorecer el desarrollo de la actividad del concursado sin que el acreedor reciba compensación alguna.

B) Ejecución hipotecaria.

La cancelación de la hipoteca, o derechos de recuperación asimilados a los que se refiere el artículo 150 del Texto Refundido requiere, como regla general, que el titular sea adecuadamente compensado. Las excepciones, como puede ser la estimación de la acción de reintegración u otras rescisorias o la condición de persona especialmente relacionada con el deudor del titular de la garantía no dejan de ser casos patológicos.

Observaciones.

A) Ejecución común.

Respecto de le ejecución común el TR recoge doctrina legal del Tribunal Supremo (Sentencia núm. 90/2019 de 13 febrero. RJ 2019\468) admitiendo (art. 144.2 TR) que el administrador concursal pueda presentar ante el órgano que siga legalmente la ejecución una tercería de mejor derecho si alguno de los créditos de la masa pasiva le habilita para ello. Esa doctrina se dictó para solventar situaciones ciertamente absurdas como son las de admitir el juzgado concursal que continúe la ejecución extraconcursal (por no ser necesarios los bienes) pero imponer que el producto engrose la masa activa percibiendo el acreedor lo que le corresponda según las reglas concursales con lo que de facto se priva de todo interés a la continuidad de la ejecución laboral o administrativa que solo puede generar gastos a quien la solicita.

B) Ejecución hipotecaria.

Respecto de la ejecución hipotecaria, aunque el artículo 146 TR parece imponer en todo caso la necesidad de obtener la declaración de innecesariedad para iniciar o continuar ejecuciones hipotecarias al referirse a “Los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales”, lo cierto es que siguen existiendo excepciones. Destaca la prevista en el artículo 151 del mismo Texto Refundido para el caso del tercer poseedor. Es decir, si el concursado adquirió los bienes hipotecados sin subrogarse en la obligación garantizada (por lo que el crédito no está incluido en el pasivo) el acreedor los ejecuta completamente al margen del procedimiento concursal pese a que los bienes son del concursado y forman parte de la masa activa, lo que no deja de causar cierta perplejidad. El administrador concursal tendrá que cuidar de que se le entregue a él y no al concursado o a otros acreedores no privilegiados el eventual sobrante.

 

5.- CANCELACIÓN DE CARGAS

La regla fundamental sobre cancelación de cargas impuestas sobre bienes concursales que aparecía en el art. 149.5 LC pasa a constituir ahora el artículo 225 TR que pone fin a la polémica sobre el título formal que documenta la adjudicación judicial de bienes. El problema surgió cuando tras la atribución a los letrados AJ de la competencia para aprobar tras la subasta la adjudicación correspondiente, sustituyendo el auto por el decreto (Ley 13/2009, de 3 de noviembre que modifica en dicho sentido el art. 650 LEC), no se hizo lo mismo en sede concursal entendiendo la Dirección General de los Registros y del Notariado que seguía precisándose auto dictado por el juez, pese a ser práctica generalizada en los juzgados concursales, tanto mercantiles como de primera instancia, el empleo del decreto.

Esta es la opción del texto refundido que sustituye la referencia al auto de aprobación del remate por el decreto del Letrado de la Administración de Justicia por el que se apruebe el remate.

Incide en esta materia, aunque sea temporalmente, el art. 15 del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril conforme al que las futuras subastas de bienes concursales que se celebren dentro del plazo establecido por dicha legislación excepcional solo podrán ser extrajudiciales, con las excepciones que el propio articulo prevé.

 

6.- CESE DEL ADMINISTRADOR SOCIAL POR APERTURA DE LA LIQUIDACIÓN

Hay una apenas perceptible diferencia entre el art. 413.3 TR y el art. 145.3 LC. El nuevo texto dice: “3. Si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos a todos los efectos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquellos en representación de la concursada en el procedimiento concursal y en los incidentes en los que sea parte”.

El precedente decía exactamente lo mismo pero sin lo destacado. No decía “a todos los efectos”. A mi juicio se cierra con ello la puerta a la opinión doctrinal que sostiene que el cese del órgano social derivado de la apertura de la fase de liquidación no supone que pierda todas sus facultades, como el propio artículo reconoce al mantener ciertas funciones representativas de la concursada y, en opinión de quienes patrocinan esta tesis, ser precisa su intervención en determinados casos por lo que en realidad y pese al tenor de la Ley Concursal tendría que coexistir la antigua administración social con la administración concursal. Parece claro que esta coexistencia es claramente rechazada ahora.

 

7.- NOVEDADES EN PLAN DE LIQUIDACIÓN

El Texto Refundido introduce un precepto novedoso en relación con el plan de liquidación, que es el art. 420 relativo a la modificación del plan en interés del concurso y de la más rápida satisfacción de los acreedores que puede solicitar el administrador concursal, se tramita como el mismo plan y se aprueba por auto del juez si lo estima conveniente, en decisión apelable.

También es novedad la previsión en el artículo 419.1 del Texto Refundido de que el auto aprobatorio del plan debe incluirlo íntegramente.

 

8.- SUCESIÓN DE EMPRESA

El artículo 221 del Texto Refundido recoge el contenido del art. 149.4 LC de forma que la enajenación de unidad productiva se considera como sucesión empresarial. Sin embargo la refundición ha incorporado a la legislación concursal la atribución expresa al juez del concurso de la competencia exclusiva para declarar la existencia de dicha sucesión.

 La novedad contradice la doctrina de la Sentencia 981/2018 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2018 que estimó competencia exclusiva de la jurisdicción social la declaración sobre existencia de sucesión de empresa regulada en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores declarando ineficaz la declaración que en tal sentido había incluido el juez del concurso en el auto de adjudicación según el que no existía obligación laboral respecto de los trabajadores de los que no se había hecho cargo la adquirente de la unidad productiva.

Por lo demás el art. 224.1.3º TR, cuyo primer inciso carece de correlativo en la LC, permite precisamente lo que el auto de adjudicación del juez del concurso había acordado en el caso de dicha sentencia, es decir limitar la responsabilidad de la adquirente de una unidad productiva por los créditos laborales y de seguridad social exclusivamente a los que correspondan a los trabajadores incluidos en el perímetro de la operación.

 

9.- CONCURSO CON UN ACREEDOR

Ha sido cuestión discutida si cabe tramitar un concurso de acreedores cuando el concursado tiene un solo acreedor. La Ley Concursal exigía en el artículo 6. 2. 4º que se incluya en la solicitud de declaración una relación de acreedores, en plural, y era mayoritaria la opinión de que esta pluralidad era necesaria. El Texto Refundido mantiene en el artículo 7.3º la misma exigencia pero añade en el art. 465.2º una nueva causa de conclusión del concurso: Cuando de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de único acreedor.

En consecuencia parece claro que si la existencia de un solo acreedor resulta ya cuando se solicita del juez la declaración lo que procede es inadmitir a trámite la solicitud (art. 11.2 TR) por falta de un presupuesto necesario; en otro caso habrá que estar a lo que resulta de la lista definitiva de acreedores.

Se trata de una cuestión que tuvo cierta derivada registral en la medida en que alguna resolución DGRN impidió la inscripción en el Registro Mercantil de la extinción de una sociedad por aparecer un acreedor en el balance final de liquidación, entendiendo imprescindible en todo caso que se tramitara un concurso de acreedores (Resoluciones de 2 de julio y 4 de octubre de 2012) si bien no es doctrina vigente, al haber descartado esa necesidad la Resolución de 1 de agosto de 2016 que tenía otros precedentes más antiguos.

 

10.- EXTINCIÓN DE PERSONALIDAD POR CONCLUSIÓN DEL CONCURSO

El artículo 481 del Texto Refundido reproduce casi literalmente el art. 178.3 LC por lo que si declara la conclusión del concurso de una persona jurídica una vez concluida la liquidación, o, y este el aspecto más conflictivo, aunque exista patrimonio remanente que no se considere suficiente para continuar la tramitación, el juzgado acuerda la extinción de su personalidad y la cancelación de todos sus asientos en el registro en que esté inscrita.

La novedad en este caso es que no hay novedad al no haberse aceptado la redacción propuesta de un segundo párrafo para este artículo cuya redacción en el proyecto era la siguiente: “De existir bienes o derechos en la masa activa al tiempo de decretarse la conclusión del concurso, el juez, en la misma resolución en que la acuerde, decidirá sobre la atribución de esos bienes y derechos y, de estar hipotecados o pignorados, se darán en pago al titular del derecho real de garantía”.

El Consejo de Estado consideró que una norma de este calado no podía ampararse en la delegación, sin entrar en el acierto de la solución que había sido bien recibida por el CGPJ.

Con ello se mantienen los problemas que la disposición de los bienes inscritos a favor de esas personas extinguidas pero todavía titulares registrales plantea a diario como tuve ocasión de exponer en esta misma web (https://www.notariosyregistradores.com/web/sc/inmuebles-inscritos-a-favor-de-sociedades-extinguidas-tras-concurso/).

[1] Me ocupé de esta cuestión en “Competencia objetiva para la ejecución separada de bienes concursales hipotecados” en colaboración con   Juan Manuel García-Torrecillas García, publicado en el BOLETIN DEL COLEGIO DE REGISTRADORES. Nº 41 (mayo de 2016).

 

ENLACES:

TR LEY CONCURSAL BOE DEL 7 DE MAYO DE 2020

TEXTO CONSOLIDADO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS ENTRE LEYES CONCURSALES

APUNTES PARA LA OFICINA REGISTRAL DE ACERCAMIENTO AL TR LEY CONCURSAL. POR EMMA ROJO

ENAJENACION DE BIENES CONCURSALES TRAS LA LEGISLACIÓN COVID-19. ÁLVARO MARTÍN

RESUMEN DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2020, DE 5 DE MAYO

Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril.

Voz Concurso de Acreedores en el Tesauro Covd-19

 Directiva europea (UE) 2019/1023 

EL GOBIERNO APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL

ENLACE AL TEXTO DEL PROYECTO EN LA WEB DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO

MEMORIA DE IMPACTO NORMATIVO

LEY CONCURSAL TODAVÍA VIGENTE

EJECUCIÓN Y DISPOSICIÓN DE INMUEBLES INSCRITOS A FAVOR DE SOCIEDADES DE CAPITAL EXTINGUIDAS POR CONCLUSIÓN DE CONCURSO

ETIQUETA ALVARO JOSE MARTIN MARTIN

PORTADA DE LA WEB

Escultura Cola de Ballena en el Puerto de Cartagena (Murcia)

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-8. Por Álvaro Martín. Fehaciencia Postal…

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 8

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR 

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

PRESENTACIÓN POR EL AUTOR:

Con el título Crónica Breve de Tribunales me acojo a la hospitalidad de NYR que me ha ofrecido publicar las noticias que hace años vengo difundiendo a través del correo electrónico por la intranet del Colegio de Registradores, lo que voy a seguir haciendo.

Mi interés por la jurisprudencia viene de lejos y ha estado siempre presente en los estudios que he ido publicando a lo largo de los años, así por ejemplo el estudio sobre la inmatriculación de fincas que apareció en el Libro Homenaje al registrador Jesús Lopez Medel (1999); el comentario a las sentencias del Tribunal Supremo sobre la reforma del Reglamento Hipotecario que publicó el Boletín del Colegio 70 bis (abril de 2001); la monografía titulada “Ultima jurisprudencia sobre calificación registral del documento judicial”, que apareció en la colección dirigida por Antonio Pau, Cuadernos de Derecho Registral, en 2015; el estudio sobre la jurisprudencia en materia de blanqueo de capitales que me pidió Juan María Diaz Fraile y editó Aranzadi en 2016 y mi participación en los Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina civil y mercantil (Editorial Dykinson y B.O.E.) del que está a punto de aparecer el correspondiente a la transcendental   STS. 625/2017.

A diferencia de estas obras el sentido de la Crónica Breve de Tribunales es, esencialmente, dar noticia de la aparición de una sentencia que me ha llamado la atención por cualquier motivo y sea de la jurisdicción que sea. El protagonismo no corresponde al comentarista, prácticamente, no existe un comentario como tal, sino al juez o tribunal. Mi mayor y casi único interés en este caso es reflejar con fidelidad lo que me parece esencial de la cuestión resuelta. Al ir siempre acompañada la crónica del texto literal e íntegro de la resolución, queda siempre al criterio del lector si le interesa el asunto y el mayor o menor acierto de la sentencia de que se trate, según su propio sentido del derecho y la justicia.

 

EL PRIVILEGIO DEL CREDITO SOCIAL EN EL CONCURSO

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1075/2018, de 18 de diciembre de 2018. resuelve un recurso de unificación de doctrina planteado por un administrador concursal contra una sentencia de la Sala de lo Social de T.S.J. que entendió competente al juzgado de lo social para continuar una ejecución laboral sobre bienes de una sociedad declarada en concurso con posterioridad.

El Juzgado de lo Social embargó todas las cuentas de la sociedad para ejecutar una conciliación laboral. Abierto después el concurso el A.C. pide que se levante el embargo por ser competencia del Juzgado Mercantil la declaración de ser o no necesarios los bienes embargados para la continuidad de la empresa, por lo que, no habiendo declaración de innecesidad expresa, procede el levantamiento.

El T.S.J. argumenta que la competencia para continuar la ejecución corresponde al Juzgado de lo Social porque “los Autos dictados por el Juzgado de lo Social despachando ejecución (de 13 marzo 2015) son anteriores a la declaración de la empresa en situación concursal (Auto del JM de 14 mayo 2015). En segundo lugar, considera que no se ha demostrado que los créditos son necesarios para continuar la actividad empresarial”(F.D. PRIMERO. 2).

El T.S. centra la cuestión a resolver así: “El debate que se suscita es por completo interpretativo. Está en juego la competencia para determinar si los bienes embargados del concursado resultan necesarios para continuar la actividad empresarial o profesional, a efectos de decretar la suspensión de las ejecuciones en trámite antes de la declaración de concurso”. (F.D. TERCERO.- Normas aplicables).

Y, tras examinar la legislación laboral, concursal y procesal civil y examinar la jurisprudencia dictada tanto por la Sala de Conflictos de Jurisdicción como por la Sala especial de Conflictos de Competencia (ambas del T.S.) en asuntos que presentan analogía concluye que tiene razón el Administrador Concursal. al resolver que:

La competencia para efectuar la declaración sobre la necesidad de los bienes embargados por el Juzgado de lo Social la continuidad de la actividad empresarial de la concursada es del Juzgado de lo Mercantil, debiendo quedar en suspenso la ejecución hasta que se produzca tal declaración. El criterio es válido tanto para ejecuciones administrativas cuanto para las de carácter judicial, incluyendo las seguidas ante la jurisdicción social.” F.D CUARTO.3.

Y sin que sea obstáculo que los bienes embargados sean dinero en metálico: “la valoración sobre qué bienes objeto del embargo resultan o no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, a que se refiere el artículo 55.1 de la LC, corresponde al JM y no a la jurisdicción social. Esta valoración de la necesidad a que hace referencia la norma citada ha de efectuarse teniendo en cuenta la finalidad perseguida por la misma que es conseguir la conservación de la actividad del concursado como mecanismo ordinario para la satisfacción de sus créditos y por ello debe referirse a los elementos integrados en la organización de la actividad económica del deudor y han de ser necesarios para la continuidad de la empresa. Tal perspectiva solo puede adoptarla el JM atendiendo a la situación individualizada del concreto deudor, eludiendo criterios de carácter abstracto, por lo que no cabe excluir en todo caso como necesario el dinero metálico” (F.D. QUINTO.1).

Esto no obstante no se accede a la petición de que, además de suspender la ejecución laboral, se ordene entregar al A.C. el dinero embargado. Esto último se supedita a la declaración que haga el J.M. sobre el carácter necesario de ese dinero.

He dejado para el final un breve comentario sobre una excepción que la sentencia extrae de su examen de jurisprudencia. Dice en el último párrafo del F.D CUARTO.3. que “La competencia del JS para ejecutar bienes embargados sin que exista previa declaración de su carácter necesario para la continuidad de la actividad solo se proclama cuando la empresa ya no está operativa y, en buena lógica, es improcedente tal declaración”.

La sentencia fundamenta esta última consideración, no aplicable al caso concreto, entre otros en el Auto de 5 de diciembre de 2014 de la Sala especial de Conflictos de Competencias : “Como dice el auto núm. 7/2010, de 22 de marzo, de esta misma Sala de Conflictos de Competencia, «se requiere que exista una necesidad objetiva para la pervivencia de la actividad empresarial para que no opere la excepción competencial establecida en el Art. 55.1, 2 LC y sea el juez del concurso el que se ocupe de las ejecuciones que se hubiesen iniciado en la vía social».

Esta excepción a la competencia general del juez del concurso no puede desnaturalizarse ni restringirse indebidamente por la vía de ampliar la noción de carácter necesario del bien para la mencionada continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, que es lo que prevé el precepto, a la consecución de la enajenación de la unidad productiva como un todo a que hace mención el Juzgado Mercantil, que es un supuesto no previsto en el antedicho párrafo 2 del precitado art. 55.1. de la Ley Concursal “.

Lo que sucede, y es aspecto no considerado en esta jurisprudencia de conflictos, es que la continuidad de la ejecución laboral sobre bienes del concursado no depende solo de que el JM declare la innecesidad. Si, como sucede la mayor parte de las veces, no se ve manera de que pueda reflotarse la empresa, es decir cuando la empresa ya no está operativa, lo que se produce es que se abre la fase de liquidación y se aprueba el plan. Y, desde ese momento, no cabe ya que continúen ejecuciones laborales separadas sobre ningún bien de la masa (salvo garantía real), como con toda claridad se desprende del art. 55.1 L.C.: Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse….. las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso. Aprobado el plan se liquidan todos los bienes y se pagan todos los créditos conforme a la Ley Concursal.

Apunte complementario:

A propósito de esta sentencia de la Sala de lo Social TS, cabe traer a colación la STS, Sala I, de 30 de mayo de 2018 que admite una posible continuidad de la ejecución sobre bienes declarados innecesarios si “al tiempo de aprobarse el plan de liquidación la ejecución está prácticamente concluida o muy avanzada, por ejemplo, ya se han publicado los anuncios de subasta del bien o derecho embargado”. En estos casos no operaría la suspensión automática del art. 55.1 LC. Pero a efectos registrales creo que excede de nuestra competencia apreciar la excepción de estar muy avanzada la ejecución por lo que, en definitiva, si nos traen la adjudicación derivada de esos procedimientos, como mínimo tenemos y debemos exigir que se nos acredite que el plan de liquidación da por buena la continuación de la ejecución separada sobre la finca y, en su caso, que se han cumplido las previsiones que se hayan aprobado sobre el destino del remate.

Por otro lado en estos casos, es decir, cuando consta en el RP que se ha declarado la innecesidad para permitir que continúe la ejecución social o admva. parece que hay que ser muy cauteloso antes de cancelar las anotaciones de embargo que en su día se tomaron, sobre todo si las acuerda el JC antes de que se venda la finca en el concurso. La DG ha aceptado que, a diferencia de lo que ocurre con las hipotecas, se pueda ordenar la cancelación de anotaciones para favorecer la realización de los bienes concursales. No es una práctica muy recomendable porque siempre cabe la posibilidad de que se cierre el concurso sin haber dispuesto del bien, lo que permitiría continuar la ejecución separada. Pero, incluso con declaración de innecesidad, se puede hacer y se puede inscribir. Ahora bien, en estos casos conviene que la resolución cancelatoria haga expresa referencia, como antecedente, a que el JC ya no permite continuar más ejecuciones que las propiamente concursales.

5 y 11 de febrero de 2019

 

SUCESIÓN DE EMPRESA Y CONCURSO: CADA LOCO CON SU TEMA.

La Sentencia 981/2018 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2018 resuelve una controversia de cuya solución, estiman fuentes informadas y solventes, depende nada menos que la viabilidad de la venta de unidades productivas en sede concursal:

Si la resolución firme del juez del concurso aprobando la venta de unidad productiva con declaración expresa de no subrogarse el comprador en las obligaciones laborales que tuviera la concursada respecto de aquellos trabajadores no incluidos en el traspaso puede ser desconocida por el juez de lo social y, en consecuencia, obligar al adquirente a hacerse cargo de las indemnizaciones procedentes para esos trabajadores que él no ha asumido, como un supuesto más de sucesión de empresa.

La respuesta es que sí. Que, en definitiva, la resolución del juez de lo mercantil es papel mojado para el juez de lo social. El aspirante a salvador de lo que queda de la empresa se ve obligado a atender unos pagos de los que había sido expresamente relevado, conforme al plan de liquidación y a las condiciones pactadas para la adquisición de la unidad productiva.

«ANTECEDENTES DE HECHO. CUARTO. En fecha 11/03/2013 se dictó por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona, autos 127/2012, aclarado por nuevo auto de 20/03/2013, acordando la adjudicación definitiva de la unidad productiva de la mercantil CUBIGEL a HUAYI, incluyendo únicamente a 386 trabajadores, sin que pueda derivarse a la adquirente ninguna obligación laboral respecto de trabajadores no incluidos en el listado anexado al auto de adjudicación definitiva (los demandantes no figuran en el referido listado).

FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.-1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso es si la adquisición por una tercera empresa, en el seno de un procedimiento concursal, de la unidad productiva autónoma de la concursada supone que se produce sucesión de empresa cuando en el auto de adjudicación se hace contar que la adquirente no será responsable de ninguna obligación laboral respecto a los trabajadores de la empresa concursada que no ha asumido.

2.- Cuestión similar a la ahora planteada, referente a las mismas empresas, tanto la concursada como las adjudicatarias y en la que se invocó la misma sentencia de contraste, ha sido examinada por esta Sala en la sentencia de 26 de abril de 2018, recurso 2004/2016, en la que se contiene el siguiente razonamiento: «Para la solución del recurso, debemos empezar recordando que la cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en su reciente sentencia de 27 de febrero de 2018, Rec. 112/2016, en la que, tras reiterar que el orden jurisdiccional es competente para resolver si se produce una subrogación en un supuesto en el que una empresa adquiere una unidad productiva en virtud de la liquidación efectuada en el seno de un procedimiento concursal, ha establecido la plena aplicación del art. 44 ET en un supuesto en el que auto de adjudicación de aquella el Juez Mercantil hizo constar que no existía sucesión de empresa, concluyendo que la adquirente de la unidad productiva debía hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido».

La verdad es que hay cosas muy difíciles de entender. La posición del comprador de la unidad productiva es realmente complicada. Dentro de la jurisdicción ordinaria parece que no tiene otra vía de que se le compensen los daños y perjuicios que intentar un muy complicado procedimiento de error judicial en el que ni siquiera está claro a quien demandar: 

Si entiende que el error fue que el juez mercantil aprobara la venta sin sucesión de empresa careciendo de dicha competencia es perfectamente posible que la Sala Primera del Tribunal Supremo a la que corresponde entender del asunto no acepte la doctrina de la Sala Cuarta y declare que no hay error alguno porque está dentro de la competencia del juez del concurso excluir la sucesión de empresa en estos casos.

Si considera que el error es de la Sala Cuarta, la demanda de error judicial tendría que sustanciarse ante la Sala especial del artículo 61 de la L.O.P.J. formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas. No sé si se ha dado el caso de que prospere una demanda de este tipo, debe ser muy infrecuente porque el presupuesto es que se haya equivocado toda la sala.

Falta por considerar la situación en que quedan los 386 trabajadores que pasaron a la plantilla del adquirente. Y que posiblemente se queden ahora en la calle.

En estos asuntos tan importantes la legislación debería ser extremadamente clara. Una incertidumbre del calado de la que se deduce de esta jurisprudencia manifiestamente incompatible debe despejarse inmediatamente, aquí sí puede hablarse de urgente necesidad.

No puede estar cada uno a su aire, cada loco con su tema, que decía el maestro Serrat.

16 de febrero de 2019

 

LA FEHACIENCIA POSTAL (EN CORREOS SE PUEDE CONFIAR)

Han coincidido en el tiempo la Resolución DGRN de 2 de enero de 2019 que aparece en el B.O.E. de 5 de febrero de 2019 con la Sentencia 74/2019, de 5 de febrero de 2019 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

En el caso de la Resolución se trata de una convocatoria de junta general de sociedad limitada en cuyos estatutos se preveía que debía “realizarse por comunicación individual y escrita a todos los socios, al domicilio que conste en el Libro Registro, por correo certificado con acuse de recibo».

La convocatoria se hizo a través del operador «Logalty Servicios de Terceros de Confianza, S.L.» por notificación certificada postal, lo que dio lugar a la nota de calificación del recurso. En definitiva para el recurrente la convocatoria es perfectamente válida porque “ las notificaciones realizadas por operadores privados gozan de la misma seguridad jurídica que «Correos», ya que los servicios postales son servicios de interés económico general que se prestan en régimen de libre competencia ya que el proceso de liberalización del sector postal español se inició en 2008 con la adopción de la Directiva 2008/6/CE. Desde entonces cualquier empresa privada podía prestar servicios hasta ese momento reservados al operador postal existente Correos”.

La DGRN confirma la calificación porque, aún liberalizado el servicio postal, se designó “por un período de 15 años a la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» (Correos), como operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, al ser la única entidad que está en condiciones de prestar este servicio con la calidad y extensión requeridas” y solamente sus notificaciones “gozan de «la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega (…), tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos».

Por ello, sin negar el valor probatorio conforme al derecho privado de las notificaciones practicadas a través de servicios postales distintos del de Correos y Telégrafos, entiende el Centro Directivo que a efectos registrales solo las que se hacen a través de éste gozan de fehaciencia que “es cosa distinta de la autenticidad, la cual podrá ser admitida y valorada en el seno de un procedimiento judicial, pero que se torna en inequívoca exigencia en el ámbito en el que desenvuelven sus funciones tanto registradores como notarios (de ahí, por ejemplo, la remisión que realiza el artículo 202 del Reglamento Notarial al citado Decreto de 1999), pues resulta necesaria para que, sin necesidad de pruebas complementarias, la declaración del notificador baste para tener por constatados el rechazo o la imposibilidad de una determinada notificación o de una determinada comunicación.

Por lo que se refiere a la S.T.S. 74/2019 se discutía si podía interrumpir la prescripción de la acción de responsabilidad civil una comunicación hecha por correo certificado sin acuse de recibo (y sin constancia del contenido de la carta). El Tribunal valora el conjunto probatorio para considerar acreditado que se envió la carta, que llegó a destino y que contenía un requerimiento bastante para interrumpir la prescripción:

“Todo se reduce, pues, a la carta remitida en fecha 12 de diciembre de 2014 (documento 26 de la demanda), al no existir recibo que justifique la entrega de la misma en el domicilio del demandado ni la recepción de dicha comunicación.

Si se está a todas las circunstancias que rodean el supuesto litigioso, no puede calificarse de ilógica o absurda la inferencia de la sentencia recurrida cuando afirma que «la recurrente acudió a un medio idóneo para que la comunicación llegase a conocimiento del demandado, cuál fue la remisión de carta certificada a su domicilio a través del Servicio Nacional de Correos, medio operativo cuya regularidad no hay razón para poner en entredicho y respecto de lo que el documento del acuse de recibo que por la sentencia recurrida se echa en falta sólo haría redundar en aquello, pero sin ser determinante para ante su falta de incorporación concluir que no aconteció la recepción de la comunicación».

«En el certificado expedido por la Oficina de Correos, de la última carta de fecha 12 de diciembre de 2014, consta el justificante del envío: CD00997378458 y la oficina de admisión: 3370794 Oviedo SUC 4 con un importe de envío de 3.62 €, sin que dicha carta haya sido devuelta a su remitente por falta de entrega. En dicho certificado consta que se remite al recurrente y a dicha dirección. En el escrito de contestación a la demanda en su encabezamiento el propio demandado sigue señalando como domicilio la CALLE000 n.º NUM001 -NUM000 de Oviedo.»

De tales hechos se infiere el envío de la carta y su recepción, y si se está a los antecedentes litigiosos entre las partes y a lo reclamado en las comunicaciones precedentes, no resulta difícil inferir el contenido del escrito de la carta cuestionada.

Nuestro servicio de correos ha sido tradicionalmente una institución de gran fiabilidad. Es legendaria la capacidad del cartero, hoy en día más bien la cartera, para encontrar destinatarios con señas inverosímiles, como por ejemplo “al hombre inglés que lleva camisas de colores y toca la guitarra” (episodio real sucedido en Cortes de Baza).

20 de febrero de 2019

 

MÁS SOBRE EJECUCIÓN ADMINISTRATIVA Y CONCURSO 

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 90/2019, de 13 de febrero, resuelve definitivamente un incidente concursal promovido por la TGSS que había embargado dos Mercedes y un Audi de una mercantil que entró en concurso después. Pidió autorización, invocando el art. 55.1 L.C., para continuar la ejecución por ser los coches innecesarios para la continuidad de la empresa, autorización que el Juzgado Mercantil concedió añadiendo, a solicitud del administrador concursal, que: «una vez realizados los bienes su producto debe integrarse en la masa activa del concurso para el pago de los créditos concursales y contra la masa por el orden que determina la Ley Concursal».

Lógicamente (para ese viaje no hacían falta alforjas) la TGSS apela este apartado de la sentencia, que es confirmado por la Audiencia Provincial, lo que motiva el recurso de casación que es estimado por el Tribunal Supremo. 

 La sentencia, que estima el recurso contiene, entre otras, las siguientes declaraciones:

F.D SEGUNDO.4

«(…) el derecho de ejecución separada del concurso que se contiene en el párrafo segundo del art. 55.1 LC no comporta ninguna preferencia de cobro. De forma que en esas ejecuciones separadas, ya sean judiciales laborales o administrativas, iniciadas antes de la declaración de concurso sobre bienes del deudor concursado, que prosiguen por concurrir los requisitos necesarios para ello, no deja de operar el orden de prelación de créditos concursal, derivado de la clasificación de créditos.».

 « Pero la forma de hacer valer la aplicación de estas reglas de preferencia de créditos no es ordenar al órgano ejecutante que remita a la masa activa del concurso el resultado de la realización, sino plantear una tercería de mejor derecho«.

 F.D SEGUNDO.5.

«Esta tercería de mejor derecho podría hacerse valer, frente al crédito de la TGSS en virtud del cual se practica la ejecución, respecto de concretos «créditos concursales» que, con arreglo a las normas de prelación de créditos de los arts. 89 y ss. LC , tuvieran preferencia de cobro y por su exacto importe». «(…) Caso de estimarse la tercería, el importe de lo obtenido que alcance a los créditos con preferencia de cobro respecto del crédito de la TGSS se pondrá a disposición de la masa del concurso, por medio de la administración concursal. No irá directamente destinado al pago de los créditos concursales preferentes al crédito de la TGSS, que hayan justificado la estimación de la tercería de mejor derecho, sino a la masa, para que junto con el resto de los bienes y derechos se haga pago a los acreedores con arreglo a las normas del concurso de acreedores«.

Esta sentencia hay que leerla teniendo al lado la de 319/2018, de 30 de mayo a la que constantemente se remite y ratifica (versa sobre créditos a favor de la AEAT).

De esa lectura conjunta extraigo la siguiente doctrina:

Tanto el procedimiento administrativo de ejecución como la ejecución laboral en que se hayan embargado bienes antes de la declaración de concurso del deudor precisan autorización del juez del concurso para continuar, autorización que se solicita mediante incidente concursal y que se debe conceder si no son necesarios.

 Si el juez declara la innecesidad la ejecución que prosigue tiene dos limitaciones fundamentales y una especialidad:

 -Limitación temporal, porque si no termina antes de que se apruebe el plan de liquidación, se impone éste (obsérvese que aunque la STS 319/2018 admitía cierta flexibilidad cuando estuviera muy avanzada la ejecución, la STS 90/2019 no hace matices «puede continuarse la ejecución separada hasta la aprobación del plan de liquidación«, dice el último párrafo del F.D. SEGUNDO.2).

Limitación de destino del producto de la ejecución: la Administración o el Juzgado de lo Social obtiene declaración de innecesidad para continuar pero el administrador concursal puede (en realidad parece que una mínima diligencia le obliga a ello) seleccionar de la lista de créditos concursales (no contra la masa, que la sentencia excluye, corrigiendo la sentencia de instancia) aquellos que, conforme a la Ley Concursal se pagan antes, interpone la tercería de mejor derecho y la Administración o el Juzgado se ven obligados a estimar con lo que los ulteriores tramites del procedimiento que continúa son en beneficio del concurso. 

Por último esta tercería que presenta, además, la especialidad de que la estimación no da preferencia al crédito o créditos que gozan de ella sino a la masa del concurso. De la misma forma que no son los titulares de los créditos los legitimados para interponer la tercería sino el administrador del concurso, tampoco son ellos los que se aprovechan de su estimación, sino todos.

Evidentemente la clave de todo este embrollo está en que el crédito de la Administración o social es un crédito concursal y se paga conforme a las reglas del concurso se tramite la ejecución dentro o fuera del juzgado concursal. Pero entonces cabe preguntarse qué interés puede tener proseguir la ejecución separada. Si el ejecutante va a cobrar en todo caso siguiendo las reglas concursales no tiene sentido hacer esfuerzos y gastos de los que, por definición, no puede obtener mayor beneficio que el que el administrador concursal tiene obligación de reconocerle en la liquidación colectiva de la que él tiene que ocuparse.

Vamos que, en este caso, decir que la TGSS gana el pleito no es decir toda la verdad.

23 de febrero de 2019

 

ENLACES:

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