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Contornos y límites de la responsabilidad civil del Notario.

CONTORNOS Y LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO: EN EL FIEL DE LA BALANZA ANTE SU DOBLE CONDICIÓN DE FUNCIONARIO Y PROFESIONAL

ÁLVARO CORDERO TABORDA, NOTARIO DE VALORIA LA BUENA (VALLADOLID)

 

SUMARIO:

Introducción

El régimen de responsabilidad y el nivel de diligencia

La prueba y valoración del daño

La facultad arbitral de las juntas directivas

Responsabilidad civil del notario en el ejercicio de funciones públicas

    su naturaleza

    algunos casos concretos

¿La apreciación de responsabilidad civil exige la previa declaración judicial de ineficacia del acto autorizado?

La labor de gestión

    en particular, la gestión tributaria

Inicio del cómputo: dies a quo

La reparación del daño

Conclusiones

La práctica totalidad de las resoluciones citadas en el presente artículo son del Sistema Notarial. Por ello, no se encuentran publicadas en el Boletín Oficial del Estado, sólo en los Servicios de Intranet del Consejo General del Notariado (SIC). Sólo las que contienen enlace proceden de recursos contra calificaciones registrales y, por tanto, se encuentran publicadas.

 

INTRODUCCIÓN:

El art. 1 RN proclama en su segundo párrafo la doble condición del Notario de funcionario público y profesional del Derecho. En este sentido, su tercer párrafo prevé que los Notarios, como profesionales del Derecho, tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar.

Esta dualidad no siempre ha sido correctamente calificada ni por la jurisprudencia, ni por la doctrina. Así, las SSTS 28-11-2007 y 9-3-2012 conceptualizan a los Notarios como profesionales a quienes compete el ejercicio privado de funciones públicas, mientras que autores como FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (1989, pp. 73 y ss.) o PARRA LUCÁN (2007, p. 829) han rechazado que el Notario sea un verdadero funcionario. A nuestro juicio, estos pronunciamientos yerran siempre en el mismo punto: en poner el acento en los medios materiales con los que se desenvuelve la actividad notarial, que son costeados, no con cargo a dotación presupuestaria alguna, sino con cargo al patrimonio personal del Notario, confundiendo la naturaleza de la función con los medios que la sostienen. Los vientos liberalizadores que en la década de los noventa vinieron desde la UE, hoy superados, contribuyeron también a esta tesis (vid. sobre este particular DELGADO DE MIGUEL, 2000, pp. 293-298). Contra la misma se yergue la STC 11-5-1989, que proclama que la función pública estatal desempañada por los Notarios es la más importante y característica de su profesión, y como proclama la STS 22-1-2001, el Notario no es un simple profesional del Derecho. Es también una persona que ejerce funciones públicas, lo cual no quiere decir, ni dice, que el Notario ejerza dos profesiones -en este sentido, GONZÁLEZ PALOMINO (2018, p. 83) establece el paralelismo entre el Notario y el jurisconsulto romano, predominando, eso sí, la condición de funcionario público (ibid., p. 133)-, condición que proclama el Código Deontológico del Notariado Español (2013, pp. 40 y 78) como Delegado de la Autoridad del Estado.

Por su parte, si bien hay una línea que ha analizado la función notarial desde el análisis económico del Derecho (PAZ-ARES, 1995, pp. 60-61; GARRIDO CHAMORRO, 2000, pp. 30 y ss.; o TENA ARREGUI, R., 2000, pp. 136-189 y 2020, pp. 99-112), -de ingeniero de los costes de transacción y guardabarreras lo califican GOMÁ SALCEDO/GOMÁ LANZÓN (2020, p. 38)- ello no empaña su naturaleza pública, pues se centra en estudiar la efectividad del sistema actual desde parámetros de rentabilidad, no su función ni su naturaleza, naturaleza que en el rígido sistema de tres poderes diseñado en la Ilustración es difícil encasillarle -vid. GOMÁ LANZÓN, 2018 y 2019-, hablando este autor de una evolución que va de órgano preconstitucional a poder legitimador.

Actualmente, los pronunciamientos legislativos de la UE acogen claramente el carácter funcionarial del Notario de tipo latino: singularmente la Directiva 2013/55 (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36 (CE), relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior, cuyo considerando 3 y art. 2 b) excluye a las Notarios nombrados mediante un acto oficial de la Administración, lo que equivalente a sostener que todo el Notariado latino queda excluido de su ámbito de aplicación. Este pronunciamiento parece alienar la cuestión a la luz del paradigma notarial actual: una profesión con asignación de nuevas funciones en materia de jurisdicción voluntaria y crédito inmobiliario donde el carácter de función pública late aún más claramente que en la autorización de negocios jurídicos.

Por lo que respecta al asesoramiento, debemos distinguir, con FERNÁNDEZ-TRESGUERRES y FERNÁNDEZ-GOLFÍN (2020, p. 300) entre el propio asesoramiento, ínsito en la función notarial hasta el punto de no ser posible su minutación separada en términos arancelarios, de la gestión posterior. En este sentido, la R 16-1-1996, reproducida posteriormente en las SSAP de Alicante 29-9-2000, de Barcelona 23-3-2022 y de Madrid 14-9-2022, resulta muy ilustrativa cuando distingue nítidamente entre: 1) Las actividades de asesoramiento previo, en las que el Notario asesora, y en algunos casos puede llegar hasta aconsejar, sobre los medios legales más adecuados para que el negocio jurídico que se le somete surta efectos. 2) Las actividades de redacción y dación de fe de la escritura pública. 3) La posible gestión o tramitación del documento, para que, mediante el desenvolvimiento de los trámites posteriores al otorgamiento del documento notarial, pueda éste, por sí solo o acompañado de otros que resulten necesarios, cumplir las obligaciones fiscales.

De esta forma, podríamos distinguir dos vertientes en el asesoramiento:

1. La que se realiza a quien reclama su ministerio, esto es, a quien requiere al Notario una actividad de su competencia funcionarial. La labor de asesoramiento se circunscribe al instrumento público y ni debe ni puede extenderse a otras parcelas en las que el Notario no ejerce función pública (vid. R 31-3-2023). En este sentido, como apuntan la R 4-1-2016 y la SAP de Barcelona 23-3-2022, el hecho de que los Notarios posean conocimientos fiscales para prever, entender y explicar las consecuencias fiscales de los negocios instrumentados, de ellos no cabe inferir que los mismos deban asumir la función de asesores fiscales ni hacerse responsables del resultado fiscal, máxime cuando las calificaciones tributarias tienen criterios divergentes según el órgano administrativo o judicial.

2. La que se realiza como tal gestión, el desempeño de labores y tareas independientes de las tradicionales del Notario en cuanto autoridad pública, esto es, redactar el instrumento, asesorar en el instrumento, autorizar el instrumento y expedir copias del instrumento.

En ambas esferas puede generarse responsabilidad civil. En el primer caso, como consecuencia de la causación de daños y perjuicios por vicios de forma o de fondo que determinen la frustración del fin perseguido por los otorgantes; por la desacertada elección del medio jurídico para la consecución del fin propuesto; o por el deficiente asesoramiento en cuanto a las consecuencias del acto. En el segundo, por la incorrecta realización de las labores de gestión encomendadas.

EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Y EL NIVEL DE DILIGENCIA:

El art. 146.I RN establece que el Notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Si pudieren repararse, en todo o en parte, autorizando una nueva escritura el Notario lo hará a su costa, y no vendrá éste obligado a indemnizar sino los demás daños y perjuicios ocasionados.

Este precepto consagra un sistema de responsabilidad subjetiva que exige tres requisitos: el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación asumida; la existencia de un daño que sea objetivamente imputable a la falta de cumplimiento; y que sea imputable al Notario por dolo o culpa, propios o de sus empleados (vid., para más detalle, SÁNCHEZ MELGAR (2000), pp. 266-272; y VERDERA SERVER, R., (2008) y SSTS 9-3-2012 y 18-12-2019). El art. 146 RN constituye una norma especial que desplaza el genérico art. 32 LRJSP, que reconoce el derecho a indemnización por las Administraciones Públicas de toda lesión sufrida como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

Dado este régimen, es preciso determinar si la actuación del Notario se desarrolló dentro de los parámetros exigibles, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y el nivel de diligencia, nivel que en el caso del Notario es el de un profesional cualificado, sin otras modulaciones que las concretas circunstancias del caso (STS 9-3-2012). El nivel de diligencia no es el propio de un buen padre de familia (STS 18-12-2019). Justifica la STS 6-5-1994 esta exigencia por su alta preparación, especial cualificación y credibilidad social (en términos similares, la STS 9-3-2012 y la SAP de Barcelona 15-3-2012). En este sentido, la STS 28-11-2007 hace hincapié en que el ciudadano atribuye las labores de gestión como cliente a un profesional cualificado en el ámbito jurídico (…) de quien es razonable esperar una actividad eficiente acorde con las funciones de seguridad jurídica preventiva que le competen. Tratándose de labores de gestión, la SAP de Córdoba 1-7-2010 habla de un canon alto, no sólo porque ello es lo que confiadamente espera el cliente que solicita los servicios de tan cualificado profesional, invocando el art. 1104 CC, sino porque estamos ante una actuación retribuida (art. 1726 CC).

Aunque dicha responsabilidad sea subjetiva, la STS 18-3-2014 sí imputa de manera objetiva al Notario las eventuales deficiencias técnicas que puedan producirse en su Notaría cuando dice que corresponde al Notario tener los medios técnicos necesarios -en la litis, no poder obtener información registral, pero entendemos que un pronunciamiento similar se produciría frente al incumplimiento de labores de gestión, vg. una liquidación tributaria extemporánea o defectuosa aduciendo el Notario que no tuvo los medios técnicos para poder acceder al programa de gestión autonómico-.

La labor de gestión es de medios, no de resultado, lo cual unido a la responsabilidad subjetiva, exige probar que existió dolo o negligencia en la actuación.

La responsabilidad del Notario es personal -no afecta a la unidad de Despacho mediante convenio-, es transmisible a sus herederos y se extiende a los actos de gestión de sus empleados, en cuanto culpa in vigilando del art. 1903.V CC (vid. SSTS 6-6-2002 y 19-7-2003) -sobre estos particulares, vid. ZULUETA SAGARRA (2019, pp. 513-515)-. La STS 28-11-2007 habla de escrupulosa supervisión y control respecto al comportamiento de sus empleados en la realización de actividades que son consecuencia y control respecto al comportamiento de sus empleados en la realización de actividades que son consecuencia o complemento de la función que el mismo ejerce y que habitualmente son encomendadas en la propia Notaría, con su tácita conformidad. Sin embargo, la STS 19-7-2003 eximió al Notario de la conducta de sus empleados por actos de gestión debido a que colocó carteles en su Notaría advirtiendo que no autorizaba determinadas conductas de aquéllos, como el hecho de recoger provisiones de fondos para tales actividades. Si bien por un lado parece que la cuestión debería centrarse en una eventual responsabilidad disciplinaria en el ámbito laboral por infracción de la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas (cfr. art. 5 c) ET), por otro lado es cierto que el art. 1903.V CC habla del servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones, y siendo la labor de gestión posible pero no obligatoria en una Notaría, si es una actividad que no se desempeña en la misma en el caso concreto, las actividades de tales empleados quedan, por tanto, al margen de la culpa in vigilando del Notario. La cuestión no es tanto el colocar carteles -si bien es una prudente previsión- como el hecho de que esa actividad no correspondía a la actividad laboral de los empleados. Como dice el pronunciamiento del Alto Tribunal: el precepto no puede llegar hasta el extremo de construir la responsabilidad extracontractual por actos de otro sobre el mero hecho de la existencia de una relación de dependencia, siendo imprescindible que el daño o perjuicio causado por el dependiente haya tenido lugar en el servicio del ramo en que el mismo estuviera empleado o con ocasión de las funciones que le correspondan.

LA PRUEBA Y VALORACIÓN DEL DAÑO:

Nuestro Alto Tribunal ha seguido la línea jurisprudencial genérica en este ámbito: es competencia exclusiva de los Tribunales de instancia, no siendo susceptible de casación. La referida STS 28-11-2007 invoca las genéricas 15-12-1984, 29-11-1985, 20-5-1986, 9-2-187, 30-5-1989 y 24-11-1989, excepciones hechas a supuestos de irrazonabilidad o desproporcionalidad en la conclusión del fallo (SSTS 7-12-1987 y 30-6-1988).

LA FACULTAD ARBITRAL DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS:

Del art. 146.II RN se ha venido deduciendo una facultad arbitral atribuida a las Juntas Directivas:

A tales efectos, quien se crea perjudicado, podrá dirigirse por escrito a la Junta Directiva del Colegio Notarial, la cual, si considera evidentes los daños y perjuicios hará a las partes una propuesta sobre la cantidad de la indemnización por si estiman procedente aceptarla como solución del conflicto.

Esta facultad arbitral procede de la redacción original del Reglamento, y contiene una suerte de transacción en cuanto a los daños y perjuicios, cuestión de neta naturaleza civil y sin contenido de Derecho Público. El precepto ha sido muy escasamente utilizado, probablemente por la exigencia cumulativa de dos requisitos: uno fácilmente constatable pero difícilmente dado en la práctica, cual es la aceptación de la propuesta por ambas partes, y otra por ser una cuestión de hecho sensible de apreciar: la evidencia de los daños y perjuicios -en este sentido, vid. RR 16-3-2015, 28-9-2015 y 15-3-2023-. La facultad es exclusiva de la Junta Directiva, de carácter discrecional y su propuesta no es susceptible de recurso ante la DG -R 29-11-2011 (FJ 2º), ZULUETA SAGARRA (2019, p. 515)-.

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS:

Las RR 24-5-2007 y 13-4-2015 (FJ 4º) deslindan entre el objeto de la responsabilidad disciplinaria, que es la infracción de normas legales y reglamentarias que regulan la autorización del instrumento como función pública -es decir, la forma del documento-, del contenido sustantivo del mismo, objeto de la responsabilidad civil. Si bien es cierto que, apreciada una responsabilidad civil, de los hechos de la misma puede trascender una responsabilidad disciplinaria -vg. daños causados por un instrumento autorizado sin inmediación del Notario, conducta ésta que es constitutiva de infracción ex. art. 348 d) RN-, ello exige un previo pronunciamiento judicial firme en el orden civil para poder incoar expediente sancionador (RR 28-12-1988, 2-3-1990, 16-9-1990, 19-9-1998, 10-4-2001, 1-7-2002, 9-10-2002 y 8-4-2005). Esta línea no veda la posibilidad de que el perjudicado pueda poner en conocimiento de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales las conductas constitutivas de infracción disciplinaria de las que tenga conocimiento, pero la decisión de abrir expediente disciplinario es exclusiva de dichas Juntas, sin que el denunciante sea parte en el procedimiento, por lo que tampoco estará legitimado para recurrir la decisión adoptada (SSTS Sala 3ª 25-3-2003, 12-12-2012, 19-12-2017 y 10-6-2020). A la inversa, la reclamación en vía civil no exige un previo pronunciamiento administrativo, ni siquiera que se haya puesto en conocimiento de la Junta Directiva del Colegio correspondiente.

No existe un cuerpo sistemático de normas que regulen esta cuestión. Al genérico art. 146.I RN, aplicable tanto a la labor que propiamente constituye función pública como a las tareas de gestión, se suman preceptos específicos, como los arts. 705 y 715 CC en materia de nulidad de testamento abierto y cerrado por incumplimiento de formalidades legales, y el art. 22 LH cuando el instrumento autorizado no pueda ser inscrito como consecuencia de alguna omisión imputable al Notario, pero no son las únicas. Además de los supuestos de nulidad del instrumento (art. 27 LN), en materia de reservas y advertencias legales, expedición de copias, inadecuada conservación del Protocolo, negación de la prestación del servicio sin causa justificada o desatención de requerimientos urgentes pueden dar lugar a conductas constitutivas de responsabilidad civil.

En algunos casos, los Tribunales se encuentran con reclamaciones por mero incumplimiento de obligaciones formales. Este incumplimiento ha de incardinarse a través de la responsabilidad disciplinaria, nunca de la civil, cuyo presupuesto es la causación de un daño -vg. la caducidad de un asiento por negligencia del Notario que no ha producido perjuicio patrimonial para nadie (STS 3-6-2016)-. En otras ocasiones, el reclamante califica de omisiones negligentes lo que en realidad son la ausencia de determinados datos en el instrumento que deben proceder bien de la mera manifestación de los otorgantes -un cambio en la denominación de la calle o en el número donde se encuentra el inmueble- o bien que dan origen a un procedimiento independiente -solicitar completar la descripción literaria de la finca en el Registro de la Propiedad iniciando el expediente previsto en el art. 199 LH-. En este sentido, la R 11-2-1999 es tajante al indicar que la subsanación por parte del Notario sólo cabe respecto de errores materiales, omisiones y defectos de forma, atendiendo al contexto, antecedentes y documentos tenidos en cuenta para preparar la escritura. Y también encontramos reclamaciones en que el recurrente esgrime que el instrumento no recoge su verdadera voluntad -singularmente ante poderes o testamentos- (vid. R 12-2-1999), supuesto en el que debemos partir de la premisa de que el documento notarial se presume exacto y válido y conforme a la voluntad de las partes en todos sus extremos, sin que una mera contradicción de versiones entre el ciudadano y el funcionario haga prevalecer la primera.

En general, el hecho de que el Notariado en su organización jerárquica dependa del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, no empaña el hecho de que desempeña su función con autonomía e independencia (cfr. art. 1.IV RN), por lo que no es competencia del Centro Directivo, como tampoco de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, apreciar correcciones o incorrecciones de las formas de redactar los documentos ni si éstos se acomodaban o no a la voluntad de los otorgantes (R 11-12-2018, FJ 4º), cuestiones que podrán tener trascendencia en un eventual proceso judicial en el orden civil: la primera, si ha generado un efectivo perjuicio valuable económicamente; y la segunda, si el instrumento despliega todos los efectos negociales o en su dimensión material es nulo por vicio del consentimiento -quedando en su aspecto formal como un instrumento válido, pero sin contenido negocial-.

SU NATURALEZA:

La responsabilidad del Notario como funcionario presenta matices diferentes a la genérica responsabilidad de la Administración Pública, habitualmente fundados en que su organización no responde a los principios y normas de organización de ésta, sino más bien a las que regulan las corporaciones profesionales. Además, el Notario no forma parte de una organización administrativa en cuanto tal (vid., por todos, PARRA LUCÁN y REGLERO CAMPOS, 2014, pp. 516-57; o SURROCA COSTA, 2016, pp. 116-117). La STS 13-10-1998 (Sala 3ª) centra la cuestión en la retribución: el Notario no recibe asignación de los Presupuestos Generales del Estado, Estado al que por ende podría serle imputada la responsabilidad, pero teniendo el Notariado su propio sistema de cobertura, habrá que estar a éste. Algo similar ocurre con la responsabilidad civil de los Registradores, si bien para éstos el art. 311 LH regula específicamente el plazo de un año a contar desde que fueran conocidos los perjuicios por el que pueda reclamarlos, y no durará en ningún caso más tiempo que el señalado por el Código Civil para la prescripción de las acciones personales, contándose desde la fecha en que la falta haya sido cometida. Por su parte, la R 27-2-2018 centra la particularidad del régimen de responsabilidad precisamente en la doble dimensión de funcionario y profesional del Derecho.

A nuestro juicio, la relación entre Notario y ciudadano cuando el primero ejerce funciones públicas no puede calificarse de contractual. En este sentido, ESCOBAR DE LA RIVA (1957, p. 175) la calificaba de relación de Derecho Público, y SÁNCHEZ MELGAR (2000, p. 262) y FERNÁNDEZ-TRESGUERRES y FERNÁNDEZ-GOLFÍN (2020, p. 302) la reconducen al art. 1902 CC (esto es, extracontractual). Ya en un informe de Jerónimo LÓPEZ a la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España de 11 de julio de 1963 se circunscribía la responsabilidad contractual al depósito -por la fecha del informe se refiere a los depósitos sin acta o de mera gestión, que se regulaban en el art. 220 RN hasta la reforma por Real Decreto 45/2007 y que actualmente no se regulan específicamente por ser, efectivamente, un negocio jurídico entre particulares- y a las actividades de asesor o aconsejante.

Ahora bien, existe una línea, a nuestro juicio muy discutible, que pretende calificar la función notarial como arrendamiento de servicios. El pronunciamiento más completo en defensa de esta tesis, aun cuando resulte insuficiente en su construcción dogmática, es la STS 6-5-1994, de la que fue ponente ALBÁCAR LÓPEZ. Indica que, en principio, la relación que liga al Notario con aquél que requiere su actuación, adopta la forma de arrendamiento de servicios, sin que a ello obste ni el carácter público de la función que cumple aquél (…) ni menos aún la obligatoriedad de aceptar el encargo que al mismo se le encomiende. No fundamenta la calificación como arrendamiento y, siendo el arrendamiento un contrato, se perfecciona por el mero consentimiento, no pudiendo quedar la exigencia de su cumplimiento al arbitrio de una de las partes (cfr. arts. 1256 y 1258 CC) -el ciudadano en este caso, pues para el Notario es un acto debido (cfr. art. 3.III RN)-. Además, el contenido contractual queda por definición al amparo de la autonomía de la voluntad (cfr. art. 1255 CC), mientras que el ministerio notarial se rige por el profuso Reglamento Notarial. Podría hablarse de contrato de adhesión en torno a unas condiciones generales muy bien tasadas -de contrato normado habla GUTIÉRREZ JEREZ (1995, pp. 23-29)-, pero no parece que esa fuese la intención del legislador, ni del actual ni mucho menos del decimonónico. La STS 8-6-2006 presupone directamente que la relación existente es contractual pese a la invocación que realiza el propio Notario del art. 1902 CC en el recurso, un precepto que, según la sentencia, nada tiene que ver en este caso en el que el problema litigioso ha sido resuelto en base a la relación contractual existente entre las partes, si bien aduce también que esa calificación contractual no había sido combatida adecuadamente en el recurso.

La SAP de Baleares 23-1-2003 se limita a indicar que la jurisprudencia ha venido proclamando que los Notarios, aparte de funcionarios públicos, son cualificados profesionales del Derecho obligados, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios que les liga, normalmente, con las personas que requieren su actuación, a asesorarlas y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que se proponen alcanzar. El pronunciamiento no resulta muy afortunado, pues excluye la labor de asesoramiento de todo carácter público -cuando precisamente quizás en la labor de asesoramiento sea donde más nítida existe la nota de servidores públicos (1) – e indica que dicho contrato de arrendamiento les liga normalmente con las personas que requieren su actuación -¿acaso un contrato de servicios no es res inter alios acta (cfr. arts. 1091 y 1257.I CC)?-.

En la misma línea, la SAP de Las Palmas 8-4-2009 parte de la consideración contractual -alude tanto al arrendamiento de servicios como al mandato- sosteniendo que la relación jurídica Notario-ciudadano emana de su relación de empleo fijada por la ley, una suerte de contrato ope legis que se nos antoja rebuscado. Este pronunciamiento parece acercarse a la teoría de GONZÁLEZ PALOMINO (1948, pp. 399-400), que apuntaba que, una vez aceptado el requerimiento por parte del Notario existe una relación obligatoria derivada de una obligación legal (…), por lo que las responsabilidades que deriven del mal cumplimiento de su prestación son responsabilidades contractuales, por más que no estén basadas en ningún contrato. A nuestro juicio, esta tesis trata de conjugar el carácter funcionarial del Notario con la libre elección de Notario que tiene el ciudadano, en un momento en que aún no se habían aprobado en España las leyes que articularían la Función Pública tal y como la conocemos hoy -que llegarían en la década siguiente-. GONZÁLEZ PALOMINO no tenía duda de la condición funcionarial del Notario (2018, p. 82).

Las SSTS 5-2-2000, 19-12-2018 y 18-12-2019 admiten los dos tipos e incluso la primera da a entender que pueden simultanearse -en este sentido, la SAP de Barcelona 24-11-2021 habla de responsabilidad contractual frente a los otorgantes por razón de arrendamiento de servicios y extracontractual frente a terceros, una dualidad que a nosotros no nos convence, pues no parece razonable someter una y otra a un diferente régimen jurídico por un mismo hecho dañoso-. Esta tesis es acogida también por SANTOS BRIZ (2001), que habla de una relación de naturaleza contractual, con las atenuaciones derivadas del ejercicio por el Notario de una función pública que le obliga a la prestación de su ministerio con carácter obligatorio siempre que no exista causa legal o imposibilidad física que lo impida (…) y que si se trata de un tercero que recibió un daño a consecuencia de la actuación notarial, la responsabilidad del funcionario, en su caso, será extracontractual y obtenida por aplicación del art. 1902 CC. En el mismo sentido VERDERA SERVER (2008, pp. 126 y ss.), OTERO CRESPO (2016, p. 508) y PARRA LUCÁN (2007, pp. 831-836), si bien estas dos últimas no aluden a que exista genuinamente un contrato, sino una relación que deriva de su condición funcionarial, aproximándose así a los planteamientos de GONZÁLEZ PALOMINO.

Por su parte, la STS 7-10-2002, frente a un demandante que califica la relación Notario-ciudadano como arrendamiento de servicios, descarta que la responsabilidad sea contractual -sin argumentación profusa, remitiéndose a los autos en instancia-, para declarar que la acción procedente es la de responsabilidad extracontractual. La STS 9-2-2005 es un pronunciamiento muy de caso concreto y tampoco permite extraer conclusiones generales, aludiendo a una responsabilidad extracontractual y desechando la contractual porque no se ha demostrado su realidad. En la STS 26-10-2005 la calificación de extracontractual procede de la instancia. La STS 9-3-2012 habla de con cita en el art. 1902 CC, sin mayor argumentación. Sólo la SAP de Madrid 5-9-1997 desarrolla nítidamente la calificación de extracontractual, por traer causa directa de la malicia, negligencia o ignorancia del Notario, teniendo indudable origen y carácter legal a tenor de lo dispuesto en el párrafo quinto del art. 1903 CC y siéndole de aplicación lo dispuesto en el anterior art. 1902.

Si admitiéramos la tesis de este pretendido contrato de arrendamiento de servicios, ¿cuál sería su objeto? Sería la Fe Pública, atributo exclusivo del Estado al servicio de la Seguridad Jurídica consagrada en el art. 9.3 CE, que es un bien extra comercium y, por tanto, excluido de la relación contractual ex. art. 1271.I CC. ¿Y cuál sería la contraprestación? El arancel, que a nuestro juicio no puede considerarse como contraprestación al pretendido arrendamiento de servicios del Notario. En general, descartamos esta tesis con base a los siguientes argumentos:

1. La prestación de la función notarial es un acto debido (cfr. art. 3.III RN, a excepción de las actas de depósito, que son voluntarias por parte del Notario, ex. art. 216.II RN).

2. La Fe Pública es dispensada por un Notario concreto, y si bien con carácter general la designación no se realiza con carácter personalísimo (vid. sobre esta cuestión R 20-11-2017), la tesis contractual no tiene buen encaje ante supuestos de sustitución y habilitación, pues estaríamos ante una sustitución de una de las partes de forma unilateral e impuesta a la otra. La STS 15-11-2002, defendiendo la tesis contractual, se encuentra con esta cuestión y no es capaz de solventarla, aludiendo a una suerte de asunción de obligaciones, entendemos que cumulativa, pues la liberatoria, en la que el deudor primitivo queda liberado, debe ser consentida por el acreedor (¿existe un consentimiento tácito del otorgante por el hecho de comparecer en el instrumento público?).

3. La Fe Pública no sólo se proyecta entre los otorgantes del instrumento, sino también sobre terceros, incluso contra tercero (cfr. art. 1218 CC), por lo que una responsabilidad contractual no agotaría todos los posibles daños y perjuicios derivados del quehacer del Notario como funcionario. El caso más evidente es la nulidad de un testamento, cuya acción deberá ejercitarse cuando aquél tenga efectividad, esto es, cuando el testador haya fallecido. Si el reclamante es un heredero, la tesis de la responsabilidad contractual aún podría tener cierto encaje: el heredero como continuador de las relaciones jurídicas de su causante, si bien el vehículo formal a través del cual se manifiesta la voluntad en virtud de la cual se produce la sucesión es precisamente el objeto de la impugnación, por lo que a nuestro juicio la teoría no es totalmente perfecta. Pero si hablamos del legatario, adquirente de un activo neto hereditario, entonces la tesis de la responsabilidad contractual quiebra.

4. El Notario no puede pedir provisión de fondos por el ejercicio de su función pública, sólo para costear los pagos a terceros que deba hacer en nombre del cliente y que sean presupuesto necesario para otorgar el documento (Norma 8ª.2 del Anexo II del Arancel Notarial). Acota esta norma las RR 14-5-2010 y 19-6-2006 en el sentido de que su finalidad es atender pagos a tercero que deba hacer el Notario en nombre del cliente y que sean presupuesto necesario para otorgar el documento, ya sean aquellos otros pagos que no siendo presupuesto necesario del otorgamiento garanticen también en interés de tercero la plena eficacia de lo otorgado (…). Lo que la norma excluye sin matices ni excepciones es la petición de provisión de fondos en interés del propio Notario, para garantizar la percepción de sus honorarios arancelarios, pues es precisamente esa imposibilidad de garantizar el cobro mediante la petición previa de provisión de fondos la que justifica que el art. 63 RN establezca un procedimiento especial de apremio para su percepción. La cuestión ha vuelto a ponerse de manifiesto en las RR 15-4-2021 y 9-2-2023, esta última a raíz de las provisiones de fondos para la tramitación de expedientes matrimoniales, careciendo de legitimación igualmente los Colegios Notariales para solicitarlos por razón del turno de reparto de los mismos.

5. El arancel es el medio a través del cual se sustenta económicamente el sistema notarial, incluyendo claro ésta el sustento personal del Notario y de sus empleados, no es una contraprestación por unos servicios prestados, pues nótese que hay determinadas actividades de la función notarial que no lo devengan -actas de transparencia material previas al otorgamiento de préstamos hipotecarios, poderes electorales, poderes para pleitos sujetos al beneficio de justicia gratuita, actividades derivadas de las Comisiones de Concentración Parcelaria…-, y no por ello tienen diferente condición a las demás que constituyen la labor propia del Notario.

6. La prestación de la función notarial ni se ejercita con cargo a un tanto alzado ni a tanto por unidad de medida o número. La aplicación del Arancel hace que, hasta la existencia de una escritura autorizada, no sea posible calcular con exactitud el montante de los derechos del Notario. No existe la figura del “presupuesto” y, si se realiza, sólo tiene un valor orientativo a reserva de la aplicación del Arancel (R 29-3-2016), que prevalecerá en todo caso.

7. La Norma 7ª del Anexo II del Arancel Notarial, cuando da derecho al Notario a percibir la mitad de los derechos correspondientes a la matriz no autorizada por desistimiento de alguno o de todos los otorgantes, además de percibir íntegramente los gastos anticipados, no consagra un sistema de resarcimiento ex lege por un hipotético incumplimiento del ciudadano que no otorga finalmente el instrumento público -una suerte de cláusula penal punitiva por ministerio de la Ley-, sino que establece una norma tendente a garantizar un uso razonable y responsable de los recursos puestos a disposición de todos los ciudadanos, evitando abusos por parte de éstos que lleven al colapso del sistema notarial -económico y logístico- por repetidos desistimientos.

En general, parece que se ha pretendido forzar los esquemas de la propia institución notarial para atraerla a la esfera contractual y dotar a la acción de un plazo de prescripción mayor -quince años entonces, cinco años tras la reforma operada en el art. 1964.2 CC por Ley 42/2015, de 5 de octubre-, en lugar del año de la extracontractual (art. 1968-2º CC). En este sentido, GONZÁLEZ PORRAS (1987, p. 294) considera que la agravación de la responsabilidad del Notario deriva de consideraciones de clase, lo cual tendría apoyo en el hecho de que nuestro Alto Tribunal no ha profundizado doctrinalmente en la cuestión -ya la STS 3-7-1965 se limitó a decir que había una relación jurídico-formal, si bien invocó el art. 1968-2º CC, y a partir de ahí, o encontramos pronunciamientos alusivos al arrendamiento de servicios o pronunciamientos sobre la extracontractualidad con un carácter un punto velado. Por su parte, VERDERA SERVER (2008, p. 116) habla de un supuesto de responsabilidad ex lege, si bien reconociendo que esta calificación ha gozado de escasos apoyos. También hay que reconocer que la redacción del art. 311 LH, relativo a la responsabilidad civil de los Registradores, parece que está pensando en la responsabilidad extracontractual al hablar de un año, actuando el plazo de las acciones personas como de tope (GARCÍA GARCÍA, 2014, p. 593).

En los últimos pronunciamientos, los Jueces no se pronuncian sobre la naturaleza de esta responsabilidad, invocando exclusivamente el art. 146 RN (vid. SAP de Palma 23-6-2021, SAP de Barcelona 2-3-2022, SAP de Guipúzcoa 6-4-2022, SAP de Alicante 26-4-2022 y SAP de Cuenca 30-6-2022).

ALGUNOS CASOS CONCRETOS:

La casuística de conductas susceptibles de causar perjuicio al ciudadano en el ejercicio de la función notarial es múltiple, dada la trascendencia que tienen los actos que se realizan en una Notaría. No obstante, nos centraremos en algunas que han tenido especial relevancia:

Omisión de advertir por el Notario las cargas resultantes de información registral recabada desde la Notaría:

La STS 23-11-2015 centra la cuestión en el cumplimiento escrupuloso del art. 175 RN, sin que quepan requisitos adicionales o ulteriores. Referidas a un embargo, las SSTS 18-3-2014 y 28-9-2015. Por su parte, la SAP de Santander 23-2-2017 trata de las consecuencias de la omisión de advertir de la existencia de notas de afección fiscal existiendo un aplazamiento del pago del impuesto, concretando el resarcimiento en que el Notario reintegre el importe satisfecho por los compradores por la afección fiscal que se ejecuta con posterioridad a la venta. No cabe frente a eventuales afecciones hechas constar en el Registro con posterioridad a la evacuación de la información registral ni tampoco contra cuantías reclamadas por la Hacienda Pública pero no concretadas en la demanda. Si bien la consecuencia de una afección fiscal no advertida es la misma, sea una o varias tales afecciones, se opta por una interpretación restrictiva en cuanto al objeto del daño, que ha de ser determinado, con un nexo causalizado y valuable económicamente.

Autorización de escritura con poder insuficiente y/o revocado:

La STS 29-6-2020, partiendo de considerar que la diligencia exigible al Notario es la de un profesional cualificado, considera que esa diligencia exigible se agota en verificar la existencia del poder (exhibición de copia autorizada), su vigencia, que el acto se halla dentro de las facultades contenidas en el mismo y que el Notario no pudo tener conocimiento por otro medio de la revocación del poder. Este último punto nos lleva a la cuestión de la oportunidad de consultar el Registro Mercantil tratándose de apoderamientos inscritos o de cargos orgánicos de sociedades aun cuando no exista obligación legal al respecto. Ahora bien, el Registro Mercantil no debe ser, en ningún caso, la piedra angular sobre el juicio de vigencia en este tipo de poderes, pues si bien la inscripción dota de publicidad, la oponibilidad a terceros de buena fe se produce con la publicación en el BORME (cfr. art. 21.1 CCom) y la inscripción no es constitutiva, sólo obligatoria, gravitando la cuestión en el propio juicio que realice el Notario sobre la base de la copia autorizada que se le presenta (vid. STS 20-11-2018 y RR 18-12-2019, 3-1-2022 y 9-5-2023). La publicidad registral puede ser un elemento más de juicio, nunca el único.

La referida STS 29-6-2020 apunta además que la información registral suministrada por el Registro de la Propiedad no es cauce para determinar si el poder está en uso -entendemos que en un supuesto de una adquisición realizada por el apodero que poco después transmite-, no teniendo ni debiendo constar este extremo en la misma, sin que tampoco se ventile responsabilidad a la Registradora por esta cuestión -tampoco habría responsabilidad en cuanto a la práctica de la inscripción, dado que el juicio de vigencia y suficiencia de los poderes es exclusivamente notarial, ex. arts. 98 Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 166 RN, correspondiendo al Registrador calificar exclusivamente la existencia y congruencia de dicho juicio-.

Falta del principio de transparencia material en préstamos hipotecarios previos a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario:

La jurisprudencia se limita a anular las cláusulas, sin entrar ni ventilar cuestiones de responsabilidad del Notario (vid., entre otras muchas, SSTS 28-9-2020, 9-2-2021, 20-7-2022, 10-5-2022 y 18-4-2023).

Vicios de legalidad derivados de escritura redactada conforma a minuta que entregan los interesados:

Debemos partir del art. 147.III RN, que exige que el Notario consigne en el texto del documento que aquél ha sido redactado conforme a minuta y, si le constare, la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación.

La redacción conforme a minuta se circunscribe a las estipulaciones o parte dispositiva, nunca a los demás elementos del instrumento, que son formalidades legales cuya expresión documental corresponde en exclusiva al Notario y se encuentran al margen del consentimiento de los comparecientes -encabezamiento, comparecencia, intervención, juicio de suficiencia de poderes, reservas y advertencias legales, otorgamiento y autorización-.

La redacción conforme a minuta no exime de informar a las partes respecto de las cláusulas de la escritura (art. 147.V RN) y dicha minuta tampoco prevalece respecto a la calificación que el Notario debe realizar sobre la legalidad del instrumento, denegando en caso contrario su función (cfr. art. 145.I RN) y no bastando una mera advertencia, pudiendo en caso contrario ser objeto de responsabilidad (vid. sobre este particular STS 9-3-2012). Todo ello sin perjuicio de que las partes decidan subsanar o completar la misma o permitan que el Notario lo haga por sí -en cuyo caso ya no estaríamos ante redacción conforme a minuta-.

Si la minuta proceda de condiciones generales de la contratación de uno de los otorgantes, el art. 147.V RN exige que el Notario compruebe que la misma no contiene condiciones generales declaradas nulas por sentencia firme e inscrita en el Registro de Condiciones Generales. A nuestro juicio, la ausencia de sentencia de nulidad no exonera de responsabilidad al Notario en cuanto a su juicio de legalidad, aun cuando dichas condiciones figuren inscritas en el Registro, siempre que los vicios de que adolezcan puedan ser objeto de un pronunciamiento jurídico de conclusión generalizada. No así cuando de un pronunciamiento posterior se desprenda una interpretación más bien exótica o alejada de la praxis mayoritaria, o en una materia en la que existan posiciones doctrinales y jurisprudenciales diversas y/o contradictorias, pues no puede generar responsabilidad la diversidad de interpretaciones jurídicas, siempre que las mismas estén amparadas dentro de los propios criterios de la hermenéutica.

Falta de información relativa al impuesto por el que ha de tributar un negocio jurídico:

Las advertencias que el Notario debe realizar al respecto son las derivadas de los arts. 5 y 52 TRLITP-AJD y 5 y 114.2 de su Reglamento y los arts. 64 TRLRHL y 70 TRLCI: que la primera copia de la escritura, acompañada de otra copia simple debe presentarse a autoliquidación en la Oficina Liquidadora competente en el plazo máximo de los treinta días hábiles siguientes a contar desde el otorgamiento, la afección de la finca transmitida a las responsabilidades derivadas del pago de los impuestos correspondientes, de las responsabilidad en que pueden incurrir en caso de no efectuar la presentación y de las responsabilidades en que pueden incurrir por la falta de presentación de declaraciones, de no efectuarlas en plazo, o de presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas.

El art. 194 RN faculta al Notario para decidir, discrecionalmente, entre hacer de palabra o por escrito las reservas y advertencias legales consignadas en las Leyes, haciéndolo constar en el instrumento público, si la misma se efectúa de palabra, bajo la genérica fórmula “Se hicieron a los comparecientes las reservas y advertencias legales”, salvo las que requieran una contestación inmediata de uno de los comparecientes. Ahora bien, la antedicha manifestación fiscal aparece prevista en el art. 52.II TRLIT-AJD como “consignarán en los documentos”, por lo que nos encontramos ante una norma especial y de rango legal que debe prevalecer y, por tanto, deben figurar por escrito en el propio instrumento, so pena de responsabilidad del Notario.

Como se desprende de la R 26-10-1995, la STS 14-5-2008 y la SAP de Madrid 29-4-2009, el deber de asesoramiento notarial no implica que el Notario deba realizar una revisión de todos los antecedentes que desembocan en la escritura, fundamentalmente respecto de la condición del obligado tributario, de obligaciones tributarias previas o de manifestaciones que hagan los intervinientes en la escritura sobre el tipo de sujeto pasivo que es el obligado tributario o sobre las particularidades físicas del inmueble. Estas cuestiones plantean frecuentemente contornos difusos en torno a la tributación por ITPO o por IVA, o en los supuestos de inversión de sujeto pasivo de este último: si tiene o no a los efectos del instrumento que se autoriza la condición de sujeto pasivo del IVA, si un terreno está incurso en un procedimiento de urbanización o no, si hay edificaciones en construcción o terminadas, si están derruidas o en curso de demolición… Estos datos accederán a la escritura sobre la base de los títulos aportados al Notario y de las manifestaciones que hagan los comparecientes, y si bien el Notario debe desplegar una diligencia acorde a los conocimientos que le presuponen para advertir a aquéllos de la trascendencia que tienen sus manifestaciones, éste no debe hacer arduas indagaciones sobre la situación fiscal de los intervinientes o sobre el estado o calificación urbanística de los inmuebles. Así, sería desproporcionado imponer al Notario la obligación de acceder a padrones fiscales o a planes urbanísticos con ocasión de la autorización de un instrumento. Tampoco está obligado a diseñar estrategias fiscales o proponer cauces para reducir la tributación, pues estamos ante un funcionario público, no ante un asesor fiscal (sobre esta última cuestión, vid. SAP 29-4-2014).

Omisión de requisitos previstos en la legislación tributaria para obtener bonificaciones fiscales:

Algunas Comunidades Autónomas que tienen bonificado el Impuesto de Donaciones exigen para dicha bonificación que el donante justifique el origen de los fondos, finalidad extrafiscal que pretende controlar la procedencia de los mismos por parte de la Administración Tributaria. No estamos ante un requisito sustantivo de la escritura, que es válida y producirá todos sus efectos como tal donación, pero sí genera un agravio patrimonial en el sujeto pasivo, que se ve privado de la bonificación a la que, de otra forma, tendría derecho. La SAP de Madrid 19-7-2017 atiende no tanto al hecho de la omisión del requisito como a la consideración de que la interesada manifestó expresamente en la Notaría su voluntad de acogerse a la bonificación. En este sentido, se reitera que el Notario no tiene que actuar como un asesor fiscal, pero existiendo voluntad manifestada por parte de la donataria, debe acomodar la redacción de la escritura a esta voluntad. Apuntamos nosotros: las exenciones y bonificaciones, con carácter general, son rogadas.

A la misma conclusión llegaríamos ante la bonificación que algunas Comunidades Autónomas tienen en materia de adquisición de primera vivienda tratándose de jóvenes: el Notario no está obligado a advertir al adquirente de que puede acogerse a una bonificación fiscal por razón de su edad, y la pérdida de esta bonificación no puede generar responsabilidad para el Notario salvo que el adquirente le haya manifestado su voluntad de acogerse a la misma.

Falta de reservas y advertencias legales:

En relación con el genérico art. 194 RN se ha pretendido entablar reclamaciones sobre la base de un resultado dañoso porque “faltaba algo por prevenir”. En este sentido, las SSTS 18-3-2016 y 18-12-2019 rechaza esta teoría del riesgo creado porque equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva. La falta de la reserva y/o advertencia tiene que generar un resultado dañoso. Ahora bien, nuestro Alto Tribunal advierte que el mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado “reproche culpabilístico”, por lo que en último término la cuestión, en sede de responsabilidad civil, no orbita tanto en el hecho de omitir la advertencia formalmente como de no advertir de forma clara y comprensible, esto es, de la existencia de una advertencia material que pueda fundar en el otorgante una voluntad verdaderamente informada.

Documentos de Identidad falsificados:

El juicio de identidad del Notario es uno de los más trascendentes, atendiendo a los efectos que el instrumento público produce en el tráfico jurídico, llegándolo a calificar FERNÁNDEZ-TRESGUERRES y FERNÁNDEZ-GOLFÍN (2020, p. 118), de el más básico y esencial -de más trascendental lo califica la R 27-12-1960 y la R 17-7-2006 proclama que la identificación de los comparecientes es la más importante de las calificaciones a las que está obligado el Notario-. Este juicio de identidad debe realizarse a través de los medios previstos en el art. 23 LN (vid. STS 18-12-2019 y RR 2-10-2003, 26-3-2004, 5-7-2007, 18-10-2010, 17-8-2011 y 21-3-2016) y sin que quepa imponer al fedatario requisitos adicionales no contemplados en la legislación, pues como tal funcionario, debe someter su actuación al cumplimiento de la Ley. De ordinario, dicho juicio de identidad es fruto de una comparatio personarum, esto es, la existencia de identidad entre el compareciente y su firma y la fotografía y firma que figura en el carné. La identificación por otros medios no contemplados en el art. 23 LN -vg. tarjeta de la Seguridad Social, que no tiene fotografía ni firma- no es tal conocimiento, pues tal conocimiento no tiene la acepción que le atribuye la RAE en el sentido de “tener trato y comunicación con alguien”, sino como cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 23 LN (en este sentido, STS 2-12-1998). Ello implica que el hecho de haber tenido en el pasado a la vista un documento de identidad o de constar los datos en otro instrumento en el Protocolo (STS 5-2-2000) no es suficiente para cumplir con esta obligación. Su omisión dará siempre lugar a responsabilidad disciplinaria (cfr. art. 349 e) RN), no así a la civil, que requerirá la existencia de un daño.

Se rechaza que el Notario deba realizar minuciosas indagaciones para detectar falsificaciones, dejando a salvo aquellas que sean evidentes por su carácter burdo. Así, rechaza que exista negligencia inexcusable ante un diferente dato de filiación entre el documento original que tuvo en un determinado momento a la vista -aun cuando hubiera obtenido fotocopia del mismo- y el falsificado (SAP de Madrid 6-7-2017) o la estatura consignada en el pasaporte (SAP de Madrid 18-1-2013), no teniendo que realizar ulteriores indagaciones en Policía ni en la correspondiente Embajada. Tampoco exige que disponga de aparatos de detección de falsificaciones (SAP de Murcia 30-9-2010).

Error en el objeto:

Este error puede darse al consignar en el instrumento por parte del Notario un inmueble diferente al que las partes quieren circunscribir el negocio, produciéndose un error obstativo. Si bien lo consignado en el instrumento prevalece sobre lo declarado por las partes, esta prevalencia no es inapelable, sino que a través del oportuno procedimiento judicial podrá declararse la nulidad del negocio, que no del instrumento, que seguirá siendo válido para quedará desprovisto de objeto. No compartimos la consideración de la SAP de Cantabria 12-4-2005, que considera que la venta está perfeccionada y consumada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que correspondiera a la vendedora, en su caso, a la hora de identificar la finca, y al Notario a describirla, responsabilidad que compartimos, pero acumulada a la nulidad del negocio.

Omisión de requisitos urbanísticos:

La proliferación de normas urbanísticas en las distintas Comunidades Autónomas, con distintos sistemas y regímenes, ha generado un verdadero torbellino legislativo que puede ser objeto de reclamaciones. La STS 15-11-2002 excluye la culpabilidad ante cuestiones de interpretación jurídica o de construcción del negocio que da lugar a distintas interpretaciones: en el caso de autos, si la división procedió de un acto sin licencia o ya existía como consecuencia de un expediente expropiatorio previo aun cuando se formalizara con posterioridad.

Omisión de la prestación de la función por trato vejatorio al Notario por parte de quien recabe su ministerio:

No existe un pronunciamiento judicial al respecto. La R 15-2-2023 (FJ 3º) parte de que debe imperar un cuidado de las formas sociales (…) y ello por el respeto superior debido a la función pública que el Notario encarna. A nuestro juicio, su condición de servidor público le obliga a prestar la función -siempre que no exista causa legal o imposibilidad física que lo impida (cfr. art. 3.III RN)-, so pena de omisión que puede acarrear responsabilidad disciplinaria (cfr. art. 349 b) RN) y civil por los daños causados. Todo ello sin perjuicio de que el Notario pueda poner en conocimiento de la autoridad judicial las eventuales conductas constitutivas de delito o de ilícito civil en que pueda haber incurrido el ciudadano.

Omisión de la prestación de la función por imposibilidad física:

No existe responsabilidad del Notario, no por invocación del art. 32.1 LRJSP, pues como hemos indicado, se trata de una norma no aplicable al Notario, sino porque el art. 144 RN consagra un supuesto de responsabilidad subjetiva en que se exige la presencia de dolo, culpa o ignorancia inexcusable por parte del fedatario. Si la imposibilidad se debe a la conducta de un tercero, el ciudadano perjudicado podrá ejercitar la acción civil de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos y aun la penal por un posible delito de coacciones, y el Notario poner en marcha el procedimiento previsto en el art. 61 RN. De la dicción de este último precepto (“lo hará constar”) parece que es deber del Notario iniciar el mismo, no siendo una facultad discrecionalidad, y aun cuando con este procedimiento quede salvado cualquier atisbo de responsabilidad del fedatario por la no prestación de su función.

Como han puesto de manifiesto FERNÁNDEZ-TRESGUERRES y FERNÁNDEZ-GOLFÍN (2020, p. 301), existe en ocasiones una falta de proporcionalidad entre la retribución arancelaria percibida y el resultado dañoso, lo que nos llevaría al debate de una actualización de un arancel procedente de 1989 y que presenta un coste irrisorio ante determinados documentos notariales (en general, los de sin cuantía). GOMÁ LANZÓN (2022, p. 674) va más allá y consideran discutible que pueda exigirse responsabilidad por una actuación gratuita.

Defectos que impidan la inscripción:

Tales efectos deben provocar un verdadero perjuicio a la luz de las consecuencias que la inscripción tiene en nuestro sistema hipotecario. Sí, la inscripción. Entendemos que no se trata tanto de la no inscripción en sí mismo, como del hecho de que, como consecuencia de esa falta de inscripción, un tercero se haya aprovechado de los beneficios del sistema. La falta de inscripción o la inscripción errónea en ocasiones queda subsumida en responsabilidad contractual por actos de gestión, como en la STS 28-11-2007, en que el Notario se encargaba de la presentación en los Registros junto con una escritura de capitulaciones matrimoniales que nunca llegó a aportarse.

¿LA APRECIACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXIGE LA PREVIA DECLARACIÓN JUDICIAL DE INEFICACIA DEL ACTO AUTORIZADO?

Esta cuestión fue planteada por SÁNCHEZ MELGAR (2000, pp. 273 y ss.) a raíz de la dicción de los arts. 705 y 715 CC, que, al tratar de la nulidad de los testamentos abierto y cerrado, alude primero a esta nulidad para colegir después la responsabilidad por daños y perjuicios. A nuestro juicio, la ineficacia del acto como presupuesto del cual haya de derivarse responsabilidad civil sólo es reconducible a los testamentos, no sólo por la propia dicción de los arts. 705 y 715 CC, sino porque en los demás casos, el perjuicio puede proceder de un acto formal y sustantivamente válido pero incompleto o defectuoso en alguno de los elementos, impidiendo que despliegue plena eficacia en todas las esferas jurídicas, singularmente su inscripción en el Registro de la Propiedad, Mercantiles o de Bienes Muebles por falta de alguno de los requisitos exigidos a los exclusivos efectos registrales.

Sobre el particular de los testamentos, indicar que la jurisprudencia sigue una línea constante, que se remonta a las SSTS 15-3-1951 y 24-10-1963, en virtud de la cual el ejercicio de la acción de nulidad no exige un litisconsorcio pasivo necesario que traiga consigo que deba demandarse al Notario. Como consecuencia de ello, como apunta SÁNCHEZ MELGAR (ibid., p. 276), el juicio de nulidad no puede apreciar la responsabilidad del Notario, teniendo éste por exclusivo objeto tal declaración de nulidad, y siendo en proceso posterior donde pueda ventilarse aquél extremo.

LA LABOR DE GESTIÓN:

La labor de gestión o tramitación ha acompañado secularmente a los Notarios, especialmente en las Notarías rurales. Es cierto que antaño las obligaciones formales posteriores al otorgamiento eran mucho más simples, pero la alfabetización de la población era menor. En las últimas décadas no cabe duda de que la alfabetización de la población española se ha colocado a niveles casi absolutos, pero también se han multiplicado las obligaciones formales y se han complejizado sus procedimientos, sobre todo a nivel telemático, lo que ha hecho que la labor de gestión en zonas rurales alejadas de los grandes núcleos de población y frecuentemente con población muy envejecida se haya mantenido en boga o incluso se haya incrementado.

Nuestro Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las tareas de gestión o tramitación -vid. RR 21-6-2010 (FJ 6º), 1-6-2011 (FJ 3º), 29-3-2016 (dos resoluciones, FJ 3º y 6º, respectivamente) y 11-10-2016 (FJ 3º)- y de su doctrina extraemos lo siguiente:

1. Pueden ser realizadas con idéntica eficacia y alcance tanto por el Notario como por cualquier otro profesional del Derecho, o incluso, por profesionales afines (gestores, asesores tributarios…). Y añadimos nosotros: e incluso, por el propio titular del documento.

2. Es una actividad que no constituye función pública, no perteneciendo a la faceta funcionarial del Notario (vid. STS 28-11-2007). Y añadimos nosotros: ni a sus deberes corporativos -sobre este particular, vid. también RR 16-1-1996 y 7-2-2014 (FJ 2º), esta última alude a un criterio de prudencia-. Luego matizaremos la cuestión de los deberes corporativos a raíz de un reciente pronunciamiento del Centro Directivo.

3. Dichas actividades no aparecen reguladas ni en la Ley ni en el Reglamento Notarial, como tampoco en el Arancel. De hecho, su carácter extra arancelario obliga a que figuren separadamente de forma suficientemente identificativa -vid. RR 6-9-2013 (FJ 5º), 28-9-2015 (FJ 3º) y 25-3-2021 (FJ 5º)-. No es necesario que figuren en minuta separada, pero sí que de la lectura de una única minuta pueda colegirse sus honorarios por tales conceptos. Como tal actividad extra arancelaria, no se le aplica la limitación de provisión de fondos de la Norma 8ª.2 del Arancel Notarial.

4. Dichas tareas se rigen por lo acordado libremente por las partes en el marco de una relación de Derecho Privado (depósito, mandato, arrendamiento de servicios…) -vid. STS 28-11-2007 y RR 7-5-2010 y 28-9-2015 (FJ 1º)-.

Escapando esta relación del ámbito funcionarial, escapa por ende de las competencias de supervisión propias de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales y de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Las divergencias existentes en este tipo de cuestiones deben ventilarse exclusivamente ante los Tribunales de Justicia, dotados de instrumentos procesales aptos para recibir cumplida prueba de los hechos alegados y para la defensa en forma contradictoria de los intereses y alegaciones de una y otra parte (…), única forma en la que es posible el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva. Esta conclusión aparece avalada por las RR 6-10-2008, 7-5-2010, 15-12-2010, 2-2-2013, 28-9-2015, 8-5-2013, 21-5-2013, 14-10-2013, 29-5-2014, 13-3-2018, 7-5-2019 y 1-3-2022.

Ahora bien, la R 22-3-2023 parece dar una vuelta de tuerca a la cuestión cuando, en su FJ 4º, da carta de naturaleza a las Juntas Directivas de los Colegios para realizar a los Notarios las advertencias, recomendaciones o sugerencias que juzgue necesarias para la adecuada prestación del servicio. Nuestro Centro Directivo invoca para ello los siguientes preceptos del RN:

1) El art. 307 en cuanto a la organización jerárquica del Notariado. El pronunciamiento no desarrolla por qué invoca este precepto, pero podríamos sostener que el mismo no distingue entre función pública y condición de profesional del Derecho.

2) Los arts. 314.III.2 y 327.II.2 en cuanto a la ordenación de la actividad profesional en materia de correcta atención al público, probablemente por el mismo argumento antes esgrimido: el precepto no distingue entre función pública y actividad profesional. Invoca también el número 5 del referido párrafo tercero del art. 314, que no nos parece adecuado, relativo al cumplimiento de decisiones adoptadas por órganos corporativos, pues al final del referido número indica que se refieran a aspectos de ordenación de la función pública notarial.

El pronunciamiento sigue reconociendo que las actividades de gestión no son función pública, pero indica que no pueden ser, en principio, objeto de corrección disciplinaria. El inciso “en principio” parece que está abriendo la puerta a un posible desarrollo futuro de esta doctrina.

En definitiva, a nuestro Centro Directivo no se le escapa que, más allá de la naturaleza privada del desempeño de los actos de gestión, cuando un ciudadano acude a una Notaría sabe que está acudiendo a un organismo oficial del Estado y que dichas actividades de gestión se encargan al Notario por el hecho de serlo -este argumento ya se apunta en la R 16-1-1996-, o dicho de otra forma: que el Notario consigue con cierta facilidad -o incluso más facilidad- la gestión de trámites posteriores por la seriedad y prestigio de la propia institución notarial. Esta argumentación parece que enlaza con la STS 28-11-2007 cuando proclama que entre estas circunstancias figura de modo destacado el hecho de que, cuando se encomiendan al Notario funciones de gestión de escrituras públicas, no se le encarga la gestión como Notario, es decir, como funcionario público, pero sí como profesional del Derecho en quien concurre la condición de Notario -el mismo argumento lo encontramos también en la SAP de Alicante 29-9-2000-. Concluye nuestro Centro Directivo: y que por tanto puede afectar, aunque sea indirectamente, a la correcta prestación del servicio y atención al público, siendo por ello evidente la competencia que tiene el Colegio Notarial, a través de su Junta Directiva (…). Esta última consideración se me antoja, en cambio, de argumentación más dudosa: la ordenación de la actividad profesional en cuanto a la correcta atención al público se refiere, a mi juicio, a la prestación del suficiente, adecuado y diligente servicio público, un principio inspirador del propio Reglamento (vid. tercer párrafo de la Exposición de Motivos) que aparece en los arts. 72, 120, 133, 294, 315 y 3 del Anexo IV). Y el servicio público se proyecta exclusivamente en las funciones propiamente notariales, no en las conexas o derivadas. Ahora bien, entendemos la preocupación del Centro Directivo, que acude a una suerte de argumento de pendiente resbaladiza: la negligencia de un Notario en labores de gestión repercute negativamente en la valoración colectiva del cuerpo.

EN PARTICULAR: LA GESTIÓN TRIBUTARIA

La gestión más sensible de cuantas se realizan en Notaría probablemente sea la tributaria. La misma debe girar en nuestros Despachos en torno al art. 17.5 LGT: Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas. En otras palabras: la existencia de una encomienda de gestión tributaria no exonera en modo alguno al obligado en caso de eventuales incumplimientos en el orden tributario. El Notario en estos casos actúa en el marco de una relación de Derecho Privado, como ya hemos indicado. ¿Y cuáles son esas consecuencias jurídico-privadas? Además del art. 1101 CC y de sus consecuencias indemnizatorias en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso, las propias de la figura que sirva de base a esa relación. Así, en materia de mandato, el art. 1728 CC prevé que el mandante anticipe al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato, esto es, una provisión de fondos.

El mandato puede ser expreso o tácito (cfr. art. 1710 CC), si bien la DG viene señalando reiteradamente la conveniencia de que sea expreso, evitando así toda controversia o duda y que proporcione la posibilidad de dar al interesado una información adecuada sobre los pormenores y costes de la gestión -vid., por todas, R 28-9-2015 (FJ 3º)-, habitualmente a través de las conocidas como hojas de encargo, si bien es una constante de nuestro Centro Directivo que, en caso de versiones contrapuestas entre las partes, debe prevalecer la presunción de inocencia, dados los estrechos márgenes de prueba que tienen este tipo de expedientes. Paradigma del mandato tácito a estos efectos es la realización de una provisión de fondos al Notario, como apunta la R 6-9-2013 (FJ 4º).

La revocación de dicha gestión entendemos que puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de actos concluyentes, singularmente la no realización de la provisión de fondos o la retirada de la misma antes de que se haya iniciado la gestión. En todo caso, no cabrá siquiera hablar de mandato cuando no existe ni una nota de encargo (mandato expreso) ni una provisión de fondos (mandato tácito), no pudiendo una de las partes imputar al Notario que éste no le haya gestionado sus obligaciones fiscales y a la otra parte sí (vid. SAP de Alicante 8-2-2005).

Siendo la obligación de gestión de medios y no de resultado, no cabe exigir responsabilidad al Notario ante una diversidad de criterio sostenido por la Administración Tributaria, pues cuando de la interpretación y aplicación de normas jurídicas se trata (…) la competencia del Notario no puede ponderarse sobre la base de un acto de tercero (Administración Tributaria), que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones (…) que haya formulado en defensa de los intereses encomendados (STS 3-10-1998 y SAP de Córdoba 1-7-2010). Sí en cambio cuando el criterio resulte evidente: así, la SAP de Madrid 14-9-2022 reconoce defectuoso asesoramiento en cuanto a la fecha de devengo del Impuesto sobre Donaciones. En este sentido, y para evitar las consecuencias de un viraje abrupto de criterio por parte de la Administración Tributaria -que no sería la primera vez que ocurre- parece razonable que en esas hojas de encargo se haga advertencia expresa de que la obligación contraída por el Notario es de medios y que en ningún caso su criterio en este ámbito prevalecerá frente al de la Administración Tributaria, circunstancia que el interesado manifestará conocer y aceptar con la firma de la referida hoja.

El alcance del art. 17.5 LGT va más allá de la labor de gestión, pues puede afectar directamente a los otorgantes de la escritura. Pensemos en el prorrateo del IBI de la anualidad en curso, el donante que queriendo favorecer más aún al donatario asume el pago de los impuestos, o el comprador que, habiendo conseguido un acuerdo beneficioso en cuanto al precio, decide asumir el pago de la plusvalía municipal. Por eso consideramos recomendable que una advertencia expresa del contenido de dicho precepto figure en todas las escrituras, sin perjuicio de que el Notario, además, advierta de este extremo antes de autorizar el instrumento.

INICIO DEL CÓMPUTO: DIES A QUO:

Entendemos que debe ser desde que lo supo o pudo saberlo razonablemente el agraviado, pues no todo instrumento público despliega su eficacia con el otorgamiento -negocios sujetos a condición suspensiva, testamentos…-. Este criterio es seguido por las SSAP de Madrid 5-9-1997, 25-10-2005 y a nuestro juicio es acertado, pues además es congruente con el régimen de responsabilidad civil previsto para los Registradores en el art. 311 LH. Todo ello sin perjuicio de que, como la responsabilidad disciplinaria deriva directamente del otorgamiento -o no otorgamiento- del instrumento es posible que los plazos de una y otra acción no sean simultáneos.

LA REPARACIÓN DEL DAÑO:

De la dicción del art. 146.I RN resulta que la reparación del daño se realizará, bien mediante prestación por equivalencia (otorgamiento de una nueva escritura), bien mediante indemnización de los daños y perjuicios causados. A nuestro juicio, el otorgamiento de nueva escritura es una obligación impuesta al Notario con carácter objetivo: con independencia de que se hayan o no producido daños y perjuicios, si el instrumento no puede producir todos los efectos que sean consustanciales al mismo debido a una omisión del Notario, éste vendrá obligado a subsanarla. La indemnización, en cambio, parte de un criterio subjetivo de responsabilidad, que puede entrar en juego tanto como prestación por equivalencia en caso de imposibilidad de subsanar, como propia indemnización que resarza los daños y perjuicios ocasionados y sin perjuicio de la obligación que pesa sobre el Notario de subsanar a su costa. Dado que tales daños deben ser probados y objeto del oportuno pronunciamiento judicial, no parece que el perjudicado goce de facultad alternativa para decantarse por una u otra opción a su conveniencia, siendo la reparación in natura la preferente -comparte este criterio la SAP de Cantabria 12-4-2005-.

Si bien el precepto está redactado desde la óptica de las tareas que propiamente constituyen función pública, nada obsta para su aplicación a las de gestión. En este caso, la reparación no se realizará otorgando nueva escritura, sino viniendo obligado a realizar de nuevo la tarea que le fue encomendada -vg. en materia de gestión tributaria, presentando una autoliquidación complementaria-.

La Ley del Notariado prevé en su art. 14 la prestación de fianza para tomar posesión de su oficio y como garantía para el ejercicio de su cargo, quedando en suspenso el Notario cuando falte la misma y hasta que la reponga. El sistema de fianza, si bien sigue formalmente vigente -como algunos otros preceptos de la Ley que, aunque resulte insólito desde el punto de vista de la jerarquía normativa, se encuentran desplazados en la praxis notarial por el propio Reglamento-, no es capaz hoy de cumplir con su función y ha quedado como una mera anécdota. Una anécdota con posible atisbo de inconstitucionalidad a nuestro juicio, por suponer adelantar y bloquear a este fin elementos del patrimonio personal del Notario para ejercer la función pública, lo que a nuestro juicio no se aviene bien con el art. 23.2 CE. ¿Nos imaginaríamos algo así para poder recoger un acta de diputado, senador o concejal?(2) Dejando aparte esta cuestión, la fianza ya no cumplía con su cometido hace setenta y cinco años, cuando se aprobó la Orden del Ministerio de Justicia de 24 de abril de 1948, que creó el Servicio de Responsabilidad Civil de los Notarios, Servicio que fue sustituido por la vigente Orden de 16 de noviembre de 1982, que introdujo el seguro de responsabilidad civil obligatorio en el ejercicio de las funciones públicas notariales, cuyo tomador único es el Consejo General del Notariado, que coordina su desenvolvimiento con cada Notario y que podrá ejercer funciones arbitrales (art. 4) y además, excepcionalmente, asumir por sí, previa conformidad de Notario y reclamante, cualquier supuesto de responsabilidad civil de un Notario, tanto en cuanto a su enjuiciamiento como al abono de la indemnización que corresponda (art. 6). El seguro adquirió carta de naturaleza en el RN tras la reforma por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, en los arts. 24 y 25. Actualmente, el CGN oferta también cobertura adicional para los actos de gestión, cobertura que no es obligatoria, dado que tampoco lo es el desempeño de la actividad de gestión.

CONCLUSIONES:

La doble naturaleza del Notario como funcionario público y profesional del derecho ha dado lugar a una cierta ambigüedad público-privada, a veces no comprendida por la doctrina ni por la jurisprudencia, y si bien no cabe duda que la actividad de gestión ha sido provechosa en términos económicos para las Notarías, singularmente en zonas rurales de modesta economía, también ha conducido a una confusión entre lo que constituye propiamente función pública de otras actividades que orbitan en torno a ella pero que no tienen tal carácter. Nuestro Centro Directivo ha sido consciente de ello, y dadas las repercusiones que un incorrecto ejercicio de las actividades de gestión pueden traer para la imagen pública de la profesión, ha ensanchado las facultades de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales en materia de advertencias, recomendaciones o sugerencias en materia de gestión, en aras de que ese servicio privado no comprometa ni empañe el servicio público. En todo caso, particularmente nos resulta más coherente que tales cuestiones sean coordinadas desde nuestros Colegios Notariales que no desde una Oficina de Atención al Consumidor.

Parece que ha existido una tendencia en nuestra jurisprudencia de calificar la responsabilidad del Notariado en el ejercicio de su función pública atendiendo a las consecuencias de dicha calificación y no tanto a su esencia, lo que se manifiesta en una deficiente conceptualización de la responsabilidad civil del Notario.

Asimismo, se pone de manifiesto que la fianza es un resquicio decimonónico que tiene más de obligación formal que de instrumento de cobertura de eventuales daños y perjuicios. Su supresión en nada limitaría la protección del ciudadano frente a conductas negligentes, pues el seguro de responsabilidad civil obligatorio es una sólida garantía.

 

NOTAS:

[1] Como pone de manifiesto la R 29-3-2016 (FJ 5º), la labor de asesoramiento se produce no sólo en el momento del otorgamiento, sino que se anticipa al mismo, teniendo en cuenta la complejidad del documento o las circunstancias que concurren en el acto documentado.

(2)  Aunque la cuestión no se ha planteado ante el TC, la STS 29-1-2008 (Sala 3ª), al resolver una de tantas impugnaciones que tuvo el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el RN, ofrece un argumento a favor de su constitucionalidad: mantiene que no se establece como requisito para la adquisición de la condición de funcionario (…) sino de ejercicio de la función. Y nosotros planteamos: ¿es constitucional diseñar un sistema de libre acceso para luego configurar una situación de limbo en que se es una suerte de Juan sin tierra: funcionario pero sin poder ejercer la función?. Y reiteramos nuestra pregunta: ¿Nos imaginaríamos algo así para poder recoger un acta de diputado, senador o concejal?: formalmente electo pero imposibilitado de tomar parte en el órgano para el que se ha sido elegido.

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ENLACES

ARTÍCULOS DOCTRINALES

OFICINA NOTARIAL (temas diversos)

PORTADA DE LA WEB

Museo del cántaro en Valoria la Buena (Valladolid). Por Lourdes Cardenal

Entrevista a Sofía Puente Santiago, Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

ENTREVISTA A SOFÍA PUENTE SANTIAGO, FISCAL Y DIRECTORA GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

INTRODUCCIÓN:

Sofía Puente Santiago, vallisoletana, fiscal de carrera y de vocación, está a punto de cumplir un año en una Dirección General en la que ya de principio ha dejado su impronta con un cambio de denominación que justifica por la ampliación de funciones encomendada y en la vocación de hacer hincapié en la función pública que realizan notarios y registradores (seguridad jurídica preventiva y fe pública).

Aporta su larga experiencia en los quehaceres públicos, recorriendo la piel de toro desde 1996, habiendo servido en las fiscalías de Cádiz, Plasencia, Zamora, Palencia y Valladolid. Ha sido fiscal delegada de violencia de género y ha participado activamente en la vida pública y medios de comunicación como vocal del Consejo Fiscal por la UPF desde 2014 a 2018.

Su nexo con la Administración a través del Ministerio de Justicia es veterano, pues ya, entre 2010 y 2012, fue directora del Centro de Estudios Jurídicos del Ministerio (CEJ).

 

1.- Empezamos con la última pregunta formulada, pero que resulta de palpitante actualidad: ¿Cuál ha sido la actuación de la DG como consecuencia de la borrasca Filomena de nieve y hielo?

   Cuando el domingo se vio el alcance de la nevada y que los accesos a algunas sedes de los registros estaban impracticables, tanto la Decana Nacional de los registradores, María Emilia Adán como la Decana autonómica de Madrid, Belén Merino, se pusieron en contacto conmigo para explorar qué podíamos hacer en una situación, de nuevo, sin precedentes.

   El objetivo prioritario era evitar desplazamientos porque así lo requerían las autoridades y garantizar la seguridad personal de empleados y registradores, de ahí mi indicación de que, si no se garantizaba la seguridad personal de todos en los desplazamientos al registro, se debía pedir el pase a sede cerrada. Todos los registros han seguido funcionando telemáticamente y la presentación de escritos, para los que tuvieran la sede cerrada, se haría en los registros designados.

   Esta posibilidad no solo se limitó a Madrid, sino que se trasladó a los decanos autonómicos, ya que la borrasca había afectado a toda España, aunque no con la misma intensidad.

   Por eso, en la tarde-noche del domingo 10 de enero, se solicitó el pase a sede cerrada, durante el lunes 11 de enero, de 36 registros de Madrid (capital y región), cierres todos ellos autorizados por la DG.

   El 12 de enero, y ya con la ciudad más despejada de nieve, los registros con sede cerrada de la capital pudieron abrir y están funcionando con total normalidad.

   Aprovecho estas líneas para agradecer el trabajo en la Dirección General de Isabel Ramos, jefe de área, Rebeca Laliga, Subdirectora del área y Jorge de Fuentes, registrador, que estuvieron trabajando todo el domingo y de madrugada el lunes para elaborar las resoluciones de cierre y que yo pudiera firmarlas y tener todo resuelto lo antes posible.

2.- Hace poco acaba de firmar una importante y densa Resolución Conjunta con el Director General del Catastro. ¿Cómo contempla las interrelaciones entre Notarías, Registro de la Propiedad y Catastro?

   Sin duda la resolución es densa pero aborda temas importantes que no estaban resueltos en la normativa vigente como la necesidad de obtener un informe de validación gráfica de alternativas del Catastro, la creación de unos estados provisionales o de pre coordinación, la definición de márgenes de tolerancia gráficos; aporta soluciones técnicas a los problemas derivados de las discrepancias geométricas, giros y desplazamientos cartográficos, introduce la posibilidad de coordinar los solares con edificaciones en régimen de propiedad horizontal…, en fin, el desarrollo de soluciones informáticas y un protocolo de buenas prácticas que permitan homogeneizar las operativas en cada institución.

   En realidad, lo que se pretende es mejorar la coordinación y el mutuo entendimiento entre instituciones que trabajan sobre un objeto común como son los inmuebles.

   Y en esa línea de colaboración y coordinación, el círculo se cerrará cuando se firme la resolución conjunta entre el Catastro y el Notariado que está prácticamente ultimada y que trabajará de forma parecida en el ámbito notarial.

Respecto a la 2ª Resolución Conjunta:  «el círculo se cerrará cuando se firme la resolución conjunta entre el Catastro y el Notariado que está prácticamente ultimada y que trabajará de forma parecida en el ámbito notarial»

3.- ¿Qué prioridades tiene con respecto al Registro Civil? 

   El Ministerio de Justicia está inmerso en un importante proyecto de transformación del Registro Civil con el fin de lograr la efectiva puesta en marcha del nuevo modelo previsto en la LRC2011. Este modelo debe respetar en todo momento los principios de un Registro Civil orientado a las personas y de carácter público, gratuito y gestionado por empleados públicos.

   Es un Registro civil único, electrónico, que trabaja con una base de datos común, con una aplicación informática única y donde todas las oficinas estarán conectadas electrónicamente, se basa en una hoja personal para cada ciudadano en la que se inscribirán todos los hechos que afecten a su estado civil cualquiera que sea el lugar en el que se producen.

   El éxito de la puesta en marcha de la LRC2011 implica la ejecución coordinada de numerosas actuaciones en los ámbitos normativo, organizativo y tecnológico, así como la colaboración con múltiples organismos, administraciones locales y administraciones autonómicas.

   Hemos valorado que lo importante del nuevo modelo es el concepto en sí mismo y las ventajas que ofrece un registro civil único, informatizado, frente al modelo actual basado en el papel, con una digitalización parcial o incompleta, con la información dispersa en libros y tomos, con búsqueda y gestión documental compleja, con una conservación y almacenamiento difícil, con dificultad para trasmitir datos y muy unida a la presencialidad y horario de oficina.

   Esto queda atrás con el nuevo modelo y por lo tanto, se convierte en lo prioritario pasando a segundo plano el modelo organizativo que conserva la esencia de la Ley de 2011 que no era otra que la desjudicialización.

   En resumen, la idea es desplegar de manera progresiva el nuevo modelo, empezando en mayo de 2021 por los registros civiles exclusivos y con un calendario programado para el resto de las oficinas de registro civil.

3 bis.- ¿Está previsto que notorios y registradores pueden acceder a su contenido para evitar trámites a los ciudadanos?

   El nuevo sistema pivota en torno a una nueva aplicación informática llamada DICIREG y de lo que se trata es de que exista una interconexión entre la plataforma notarial y la registral a Dicireg.

   Con ese objetivo se viene trabajando entre el Ministerio de justicia y ANCERT y el CORPME y lo que pretendemos es tener disponible un servicio para notarías/registros más o menos a mediados de año para acceder a la publicidad de inscripciones de Registro Civil, las de Inforeg (anterior sistema) y Dicireg y hacia finales de año, la remisión de escrituras para inscripción en Dicireg, esto último de forma progresiva en las oficinas Dicireg que se vayan desplegando.

 

Registro Civil: «Pretendemos tener disponible un servicio para notarías/registros más o menos a mediados de año para acceder a la publicidad de inscripciones de Registro Civil… y, hacia finales de año, la remisión de escrituras para inscripción.»

4.- En noviembre pasado nos vimos sorprendidos con una pequeña reforma del Reglamento Hipotecario. ¿Hay previsión de que se prepare otra reforma más amplia, como por ejemplo para adaptar el procedimiento extrajudicial al artículo 129 de la Ley Hipotecaria o para sustituir todo el título Sexto que la propia Dirección General considera derogado tácitamente? 

   No existe como tal una previsión de reforma del Reglamento Hipotecario. Es cierto que tras algunas reformas legislativas, por ejemplo en materia de subastas electrónicas, el Reglamento ha quedado desfasado y debería actualizarse. Quizás sería aconsejable, cuando podamos dedicarnos a ello y espero que podamos a partir del segundo semestre de 2021, proceder en la Dirección General al estudio de aquellos aspectos del Reglamento que requieren de una revisión, actualización o modificación.

4.- Desde hace unos años, por decisión de su antecesor Francisco Javier Gómez Gálligo, las oposiciones a Notarías y a Registros han venido alternándose anualmente. ¿Va a continuar con la misma tónica? ¿Hay previsión para la convocatoria de Notarías? ¿Le parece apropiado este modelo de selección?

   Creo que vamos a continuar con la misma dinámica. En enero convocaremos las oposiciones a notarías turno libre que comenzarán, si todo va bien y espero que así sea, en septiembre de 2021 y este año habrá también restringidas que se celebrarán en el mes de marzo-abril.

   En cuanto al debate sobre el modelo de selección de determinados cuerpos de funcionarios es recurrente y aparece cíclicamente, al menos en mi profesión, jueces/fiscales, no sé si se da también este debate en el acceso al cuerpo de notarios/registradores.

   Existe un cierto rechazo hacia todo aquello que tenga que ver con la memoria o con memorizar, cuando, a mi juicio, la memoria es la que nos permite fijar conceptos, la memoria es la que nos permite aprender y retener lo aprendido. A través de la memoria avanzamos, el que memoriza y por lo tanto recuerda, sabe encontrar los instrumentos que necesita para trabajar y resolver problemas.

   El modelo de selección no es perfecto, no creo que haya ninguno que lo sea, pero cuando el opositor se encuentra frente al tribunal, da igual quién seas porque no te van a valorar ni a aprobar por quién seas o cuál es tu origen y mucho menos en tribunales con tan distinta y plural composición, te van a valorar por lo que demuestras que eres en ese momento, y efectivamente, ese es el momento en el que te lo juegas todo a una carta, todo el trabajo, el esfuerzo, el sacrificio, las renuncias tienen solo una oportunidad, por eso es importante, además del dominio del temario, saber trabajar sobre el control de uno mismo, la serenidad, la fortaleza, la creencia en nuestras posibilidades.

   Si todos llegamos ante el tribunal en las mismas condiciones es otro debate y debemos, sin duda, trabajar como sociedad para que cualquier joven con talento, capacidad, inteligencia y vocación, pero sin recursos económicos, pueda alcanzar aquello que sueña o merece. No desperdiciar el talento, ese es el reto.

«En enero convocaremos las oposiciones a notarías turno libre que comenzarán, si todo va bien y espero que así sea, en septiembre de 2021 y este año habrá también restringidas que se celebrarán en el mes de marzo-abril.»

5.- Resulta impresionante ver cómo el equipo de la Dirección General mantiene a raya la ingente cantidad de recursos que se presentan evitando que se tengan que resolver por silencio negativo. ¿Cómo podría aliviarse esta presión sobre la Dirección General? (vamos a cerrar 2020 con cerca de 600 resoluciones)

   Me gusta esta pregunta porque sirve para remarcar y ensalzar la extraordinaria labor de los letrados de la DG que son los que elaboran las propuestas de resolución y que se organizan para contestar en plazo los recursos. Esta Dirección general tiene muchos planos y competencias, pero tiene un componente técnico jurídico muy importante. Despacho cada miércoles con Eugenio Gomeza (registrador) y con José Carlos Sánchez (notario) que son los Letrados adscritos que me plantean las propuestas elaboradas por ellos y otros letrados y tengo que confesar que los miércoles son de los días que me parecen más interesantes en la DG porque es volver al derecho, no a las materias propias de mi trabajo anterior pero sí al derecho y eso es siempre extraordinario, lo mucho que aprendo y lo fácil que me lo ponen todo.

   Es verdad que en los últimos años se han incrementado los recursos y por lo tanto las resoluciones que se dictan. Pasamos de las 516 en 2015 a las 841 de 2019 y cerramos 2020 con 684, es decir, estamos en cifras similares a las del año pasado porque hemos estado tres meses sin actividad por la pandemia.

   Somos un órgano que resuelve recursos y por lo tanto, no debemos cercenar la posibilidad de que se interpongan contra las calificaciones de los registradores, ese es nuestro trabajo, Quizás en ocasiones, observamos cómo se recurren cuestiones que son doctrina reiterada de la DG o que cuando llega el recurso ya se han subsanado los defectos que se habían apreciado, en todo caso, insisto, creo que no es preocupante el número de recursos y que somos capaces, gracias al esfuerzo de los letrados, de contestar, de manera razonada y en plazo.

6.- Se ha tenido noticia de que el Partido Nacionalista Vasco ha presentado una enmienda (1) a un proyecto de Ley sobre Discapacidad para explorar la posibilidad de fusión de los cuerpos de notarios y Registradores. ¿Cuál es su punto de vista?

   Para tener un punto de vista, es decir, para tener una opinión formada hay que hacer algo más que escuchar opiniones a vuelapluma de unos y otros, unos a favor, otros en contra. Desconozco el recorrido que tendrá la enmienda y por lo tanto, desde la DG haremos lo que se nos encomiende.

   No obstante, vengo de otros cuerpos donde desde hace años se habla de fusiones, pasarelas (más ahora si avanza el nuevo modelo de investigación penal encomendada al fiscal) por lo tanto, no me asusta ningún debate sobre nada, siempre que los debates sean serios, serenos, sin apremios, donde estén representados todos, se escuche a todos y se llegue a conclusiones, en un sentido o en el contrario.

   A mi juicio, la conclusión más importante de cualquier reflexión sobre este asunto, más allá de que la fusión pueda responder a intereses legítimos corporativos, es si con la fusión vamos a ser más útiles a los ciudadanos, si va a beneficiar el interés general, si vamos a reforzar las funciones que cada uno tiene y si saldrá reforzada la seguridad jurídica de nuestro país.


(1) “El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados, en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presente Ley, un informe sobre la conveniencia y, en su caso, alternativas para la unificación en un solo cuerpo de funcionarios de los actuales de Notarios y Registradores mercantiles y de la propiedad, así como la consideración del desempeño de sus actuales funciones y competencias, u otras, en un sistema de Seguridad Jurídica Preventiva adaptado a las necesidades de una sociedad del siglo XXI tecnológicamente avanzada; en favor del tráfico jurídico en el Estado y en el ámbito internacional y del progreso económico y social; y con vocación de mayor calidad, celeridad, seguridad, economía, transparencia y publicidad, sin merma de la protección de los datos protegidos.’”. (Ver enmienda nº 77)

7.- ¿Cree que el teletrabajo ha venido para quedarse? ¿Considera razonable que una parte de la semana laboral de los empleados de notarías y registros pueda realizarse mediante teletrabajo, aunque no haya estados de alarma vigentes?

   La pandemia ha acelerado transformaciones que habrían requerido de mucho más tiempo para hacerse efectivas. El teletrabajo es una de ellas.

   Hemos hecho de la necesidad virtud, pero si se convertirá de manera estable en una forma de trabajar es algo que deberemos analizar con calma cuando la situación de necesidad haya desaparecido. Contaremos con unos meses de experiencia real que nos van a permitir extraer conclusiones, ni todo será bueno ni todo será negativo, habrá que valorarlo en su conjunto y mantener lo positivo que tiene y tratar de eliminar lo que de negativo comporta.

Sofía Puente Santiago, Fiscal

8.- La mayor parte de su carrera profesional la ha desarrollado en muy diversos puestos al servicio del Ministerio Fiscal. ¿Qué experiencias considera más resaltables de sus diversos destinos?

   Son 24 años de fiscal en distintas fases y facetas, como fiscal de base, como Directora del CEJ y como vocal del Consejo Fiscal.

   Siempre he sido una fiscal de provincias, como lo son la mayoría de los fiscales de este país. La estructura del Ministerio Fiscal en España se asienta sobre el trabajo anónimo, riguroso y comprometido de cientos de fiscales que desempeñan su labor en fiscalías provinciales. Sin despreciar el trabajo de los órganos centrales ni la de las fiscalías especializadas, que es importantísimo, la defensa de la legalidad, la defensa del interés público, la defensa de los derechos de los ciudadanos se hace cada día por cada fiscal en su fiscalía por grande o pequeña que sea. Y ese ha sido mi papel durante muchos años. En todos mis destinos he tenido fiscales jefes que han confiado en los fiscales de sus plantillas, que nos han permitido crecer profesionalmente, que nos han dado autonomía y apoyo, y todos mis destinos están asociados a etapas de mi vida personal, en todos ellos dejo grandes amigos y guardo recuerdos y experiencias imborrables.

   La etapa del CEJ me aportó otra visión, no solo de fondo sino también de lo que es la gestión y la administración y no exclusiva de mi carrera sino también de la de otros cuerpos jurídicos que se forman en el Centro. Diseñar programas y planes de formación, contribuir a mejorar las necesidades formativas, participar y cooperar con otras escuelas tanto de España (la escuela judicial) como de Europa e Iberoamérica, fue una experiencia profesional y personal apasionante, no solo aprendí muchísimo sino que tuve la oportunidad de conocer a las últimas promociones de compañeros que ingresaban en la carrera, esa visibilidad hizo posible que cuando me presenté a las elecciones al Consejo Fiscal saliera elegida.

   La perspectiva de vocal del Consejo Fiscal fue distinta, además de mucho más trabajo porque es un cargo que compatibilicé con mi trabajo de Fiscal en Palencia y luego en Valladolid, me permitió observar la carrera fiscal desde arriba pero con una visión de fiscal de base, y participar en materias nunca imaginadas como informar proyectos de ley, nombramientos de cargos en la carrera fiscal… y sobre todo estar a disposición de los compañeros. Representarles, trabajar por ellos, defender sus derechos e intereses fue un auténtico privilegio del que les estoy enormemente agradecida.

9.- Usted tiene presencia en redes sociales –Twitter, desde 2013– pero de una manera sobria. ¿Qué consejos o sugerencias daría a los notarios y registradores que las frecuentamos, como actores o como lectores?

   Yo tenía una cuenta muy activa antes de ser nombrada para este puesto.

   Como me interesa prácticamente todo, tuiteaba sobre política, sobre futbol, sobre moda, poco sobre justicia o derecho, y también frivolizaba y bromeaba porque en twitter también se puede uno divertir.

   El día de mi nombramiento empezaron a seguirme notarios/registradores, juristas en general y colgué un tuit irónico en el que decía “esta es una cuenta seria. Aquí no se habla de derecho”. Lo que quería advertir a mis nuevos seguidores es que no pensaran que iba a tuitear sobre derecho o sobre las cosas de la DG porque les iba a decepcionar, que no esperaran gran cosa en ese sentido.

   Casi no tuiteo nada, de modo que mi cuenta no es que sea sobria, como usted sostiene, es que es muy aburrida porque, aunque sigo siendo la misma persona, lo que ahora digo tiene más repercusión que cuando lo decía antes. De modo que trato de ser prudente porque mis opiniones personales no quiero que se cofundan con las opiniones del ministerio o del gobierno. Así que tuiteo sobre cosas que creo que son neutras como fotografías, artículos sobre libros, poemas, sobre Valladolid por supuesto y a veces hago algo de autobombo como cuando tuitee esta entrevista.

   Las redes sociales son muy útiles, aportan información sobre todo si se sabe elegir las cuentas que seguir, estamos al alcance de un tuit de gente muy interesante ¿por qué malgastar ese tuit con la descalificación o el insulto? Me encanta seguir a gente que piensa distinto a mí, pero en los que aprecio opiniones formadas y sólidas y siempre aportan perspectivas que yo no había tenido en cuenta o matices que son tan importantes en este momento donde todo es o negro o blanco, a veces, la respuesta está en el gris.

   Hay muchos juristas en Twitter que hacen una verdadera labor de divulgación, no voy a citar a ninguno porque sería muy largo y seguro que omito alguno y se quejarían largamente en twitter de la omisión, pero una de las cuentas que interesa seguir es la vuestra. Creo que hacéis una labor extraordinaria de difusión de conocimientos, de la actualidad jurídica, de resumen de las resoluciones de la DG que facilitan tanto el trabajo de los compañeros. De modo que es una cuenta generosa y útil. Y esas son las cuentas que hay que seguir, las que aportan.

10.- De su intervención en medios y de entrevistas anteriores, así como de un destino previo como directora del Centro de Estudios Jurídicos del Ministerio de Justicia, se deduce una vocación cultural de amplio espectro. ¿Cuáles son sus aficiones favoritas al respecto?

   Desde niña he tenido inquietud por formarme en muchas disciplinas, sin llegar a destacar en ninguna. He estudiado música, ballet, idiomas, pintura… y todas ellas son mis aficiones.

   En particular, me gusta leer, he tenido un guía excepcional que ha sido mi padrino, Eduardo, grandísimo lector y como me saca unos cuantos años de ventaja, no he hecho el recorrido propio de un lector que se inicia, que lee sin orden y descubre por sí mismo, a mí el camino me ha venido ya desbrozado, sin duda con arreglo a sus gustos que han terminado siendo los míos también. Tengo muchas lagunas y carencias porque la literatura es infinita y el tiempo escaso.

   Creo que mis aficiones son muy corrientes, me gusta la pintura, viajar, la música, la danza, pero también me gusta el futbol, jugar a las cartas, ir de senderismo por la montaña con los amigos.

Sofía Puente Santiago, Semana Santa de Valladolid

11.- Y, centrándonos en su tierra chica -Valladolid- indíquenos, por favor, cuatro o cinco personajes o actividades culturales de los que se sienta especialmente orgullosa…

   Ejerzo de vallisoletana. He vivido en tantos lugares que jamás cometo el error de decir que Valladolid es la mejor ciudad del mundo, porque no lo es. Las hay más bellas, las hay más grandes, las hay con mejor clima, las hay que están junto al mar, en la montaña, en fin, pero Valladolid tiene mucho encanto. Perdió en los años 60-70 buena parte de su casco histórico, pero conserva edificios y monumentos que recuerdan el pasado glorioso que tuvo hace cientos de años.

   Es una ciudad manejable, donde se vive de manera cómoda, sin grandes distancias, con una oferta cultural muy amplia y diversa, posee cuatro teatros y un auditorio con programación estable anual, y un importante número de museos; una gastronomía y unos vinos que son excepcionales.

   Respecto a personajes o actividades culturales, me parece imprescindible la lectura de Delibes, la SEMINCI (semana internacional de cine), el TAC (Teatro de calle), el Museo Nacional de Escultura y muy asociado a él, nuestra Semana Santa donde desfilan algunos de los mejores pasos de la imaginería española.

   Así que invito a los que lean la entrevista y no la conozcan todavía, que vengan a pasar un fin de semana a Valladolid, estoy segura de que les sorprenderá de manera muy grata.

12.- Otro lugar de especial querencia para usted es Tánger. ¿Qué recuerdos le vienen a su mente sobre esa ciudad?

   El ministerio de Asuntos Exteriores convocó unas becas en 1986 para que jóvenes españoles fuéramos a estudiar 3ª BUP y COU al Instituto español de Tánger. Y así fue como empezó todo. Recuerdo muy bien el 16 de septiembre de 1986 cuando bajamos del barco en el puerto de Tánger y cómo al trasladarnos a la residencia donde íbamos a vivir me fascinó todo lo que vi, el bullicio, los colores, los olores, las calles…, fue un flechazo.

   Soy una privilegiada, cada etapa de mi vida ha sido maravillosa, y podría destacar cosas de cada una de ellas, pero cuando vuelvo la vista atrás y a pesar de que todo se borra, de que somos olvido y de que los recuerdos van perdiendo nitidez con el paso del tiempo, me detengo en aquella época de mi vida, en Tánger entonces (como el título del libro de Antonio Pau) porque fue una época de libertad, de ejercicio responsable de la libertad, de la despreocupación propia de las 16-17 años donde el futuro está tan lejano que lo único que importa es vivir cada día y allí cada día era distinto al anterior, todo era nuevo, cada día había algo que descubrir y todo era una aventura. Aprendí a conocer y convivir con realidades muy distintas a la mía, aprendí también a pertenecer a un grupo y forjé lazos de amistad que han permanecido inalterables a lo largo de los años y todo eso en un país maravillo como es Marruecos.

Murallas de Tánger mediante fusión de 12 imágenes. «Diego Delso, delso.photo, Licencia CC-BY-SA Wikipedia.

Nota de la redacción: Agradecemos desde NyR, la cercanía y franqueza en las respuestas que nos ha enviado Sofía Puente, sin rehuir ninguna de las cuestiones -y también las flores que nos ha regalado-, pero agradecemos, sobre todo el tremendo esfuerzo de coordinar tantos grupos profesionales y tan numerosos como son los encargados de los Registros Civiles, de la ORGA (Oficina de recuperación y gestión de activos), notarios, registradores, letrados y personal en general de una Dirección General que es de las más complejas dentro de la estructura ministerial española. (JFME)

 

ENLACES:

Entrevistas previas:

OTRAS ENTREVISTAS  EN LA WEB

PORTADA DE LA WEB

El contrato de crédito inmobiliario: elementos personales, reales y formales. Segunda versión.

EL CONTRATO DE CRÉDITO INMOBILIARIO:

Sus elementos y análisis de algunas cuestiones controvertidas

(Segunda Versión, revisada conforme a la doctrina de la Dirección General)

 Juan Ignacio de los Mozos Touya, registrador de la propiedad

SUMARIO:

Introducción

I.- Elementos personales

   1. Por el lado activo.

   2. Por el lado pasivo.

      2.1. ¿”Contaminación” del régimen jurídico aplicable al fiador a la persona jurídica beneficiada por la garantía?

         2.1.1. Caso del fiador o garante personal.

         2.1.2. Caso del hipotecante no deudor o fiador real.

II.- Elementos reales.

   1. Préstamo “tipo” o garantizado con hipoteca residencial.

   2. Préstamo con finalidad inmobiliaria.

      a) ¿El préstamo ha de ser para “uso residencial”?

      b) Concepto de “conservar”.

      c) ¿El préstamo tiene que estar garantizado con hipoteca?

III.- Elementos formales.

   1. Depósito de condiciones generales.

   2. Acta notarial de transparencia material.

   3. Tasación del inmueble.

   4. Requisitos formales propiamente dichos.

   5. Inscripción.

IV.- Consideraciones sobre la nulidad de la cláusula de interés de demora por debajo del tipo legal.

Enlaces

 

Introducción.

 La Ley 5/2019 de 15 de marzo reguladora de los Contratos de crédito inmobiliario disciplina un tipo de contrato cuyos elementos subjetivos, objetivos y formales vamos a estudiar[1]. Esta Ley no contiene una regulación del préstamo en general o del hipotecario en particular, sino un tipo especial de préstamo, con dos modalidades (uno hipotecario y otro no) mucho más reducido tanto por los sujetos como por el objeto: “el contrato de crédito inmobiliario”.

 Va a quedar fuera de mi análisis todo lo relativo a las causas de vencimiento anticipado[2] (art. 24 LCCI) y a la intermediación en la concesión de crédito inmobiliario, capítulos III y IV de la Ley.

 Antes de comenzar conviene hacer tres precisiones que nos ayudaran a interpretar las dudas que puedan ir surgiendo y que son: en primer lugar, que pese a la ampliación que con respecto a la Directiva 2014/17/UE del Parlamento y el Consejo de 4 de febrero se hace de los beneficiarios de la Ley incluyendo a todas las personas físicas, consumidoras o profesionales, que celebren un contrato de los en ella previstos, nos movemos en el ámbito de la legislación de consumidores y, por tanto, de un régimen de especial protección que exige un control de transparencia, incorporación y abusividad. Esto es importante porque nos obliga a centrarnos en las personas físicas beneficiarias de la regulación. En segundo lugar, que no se regula cualquier préstamo sino “el contrato de crédito hipotecario” que se define fundamentalmente por el objeto: el garantizado por un ”inmueble residencial” o el destinado a adquirir o conservar un inmueble construido o por construir cualquiera que sea su destino. Objeto inmobiliario que junto a la intervención de una persona física en calidad de prestatario, fiador o garante cualifican dicho contrato. Y, en tercer lugar, que, aunque como toda ley vaya precedida de unos antecedentes y se proponga ciertos objetivos, finalmente la Ley dice lo que dice, por lo que por extraño que nos parezca, en ocasiones, hemos de partir siempre del texto de la ley como expresión de la voluntad popular en un Estado de Derecho (arts 9.3 CE, 3.1 CC), eso sí tratando de encontrar una interpretación posible, teniendo en cuenta que, si bien es cierto que una ley cobra vida propia una vez aprobada, también lo es el que se integra en un Ordenamiento, de modo que a la postre ha de encontrar su acomodo en el mismo de acuerdo con una interpretación sistemática.

 Partiendo de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley podemos definir el contrato de crédito inmobiliario -en adelante CCI- como aquel contrato de préstamo que goza de ciertos beneficios legales, tanto en la fase precontractual como en su contenido, concluido entre un prestamista, profesional u ocasional, persona física o jurídica, con una persona física (deudor, fiador o garante) que: o bien, cualquiera que sea su finalidad, está garantizado con una hipoteca u otro derecho real de garantía sobre un inmueble de uso residencial (incluyéndose garajes y trasteros con función doméstica), en cuyo caso el prestatario (fiador o garante) puede ser consumidor o no, o bien su finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre inmuebles o edificios cualquiera que sea su destino residencial o no, en cuyo caso el beneficiario ha de ser consumidor.

 Con respecto a la regulación tradicional de la materia se ha producido una doble ampliación afectante al sujeto, por un lado, y al objeto, por otro. Y a su vez respecto al sujeto protegido se duplican los beneficiarios, por una parte ya no es principalmente la persona física consumidora (aunque el Derecho español de consumo protege también a las personas jurídicas) sino que se amplía a los no consumidores, para amparar con ello al “autónomo” (Preámbulo III)[3] y, por otra, haciendo una interpretación maximalista de la jurisprudencia comunitaria, va a resultar beneficiario también el fiador o garante, lo que va a originar difíciles problemas de aplicación como veremos.

 Por lo que se refiere al objeto también es doble la ampliación, por un lado, ya no se habla de la vivienda o de la vivienda habitual que fue la gran favorecida por la Reforma de la Ley 1/2013 de 14 de mayo (si bien en la Ley 41/2007 de 7 de diciembre ya se establecían beneficios en favor de las hipotecas sobre vivienda en general) sino que la regulación se ha abierto al concepto mucho más amplio de “inmueble de uso residencial” para incluir todo tipo de viviendas y, por otro, se comprenden los terrenos e inmuebles (edificaciones en sentido amplio) construidos o por construir.

 Todo ello obliga a preguntarnos por el bien jurídico protegido por la nueva regulación. A mi modo de ver sigue siendo el fortalecimiento de la posición jurídica del consumidor que acude al préstamo-crédito para la adquisición de primeras o segundas viviendas o terrenos destinados a ser construidos, así se desprende de la Directiva 2014/17/UE de 4 de febrero, aunque la Ley española que comentamos haya querido también proteger al pequeño empresario o “autónomo” por entender que su posición contractual es análoga a la del consumidor y, por ello, digna de un plus de protección. Se trata en definitiva de favorecer el acceso a la propiedad en sentido amplio de amplias capas sociales a través del crédito, preocupación, por otra parte, que late ya en nuestra centenaria y, sin embargo, modernísima Ley Hipotecaria.

 En conclusión, podemos decir que se trata de una regulación que introduce una protección reforzada del consumo de inmuebles residenciales, extensiva a los autónomos, que afecta a importantes aspectos del contrato de préstamo en contra del principio de autonomía de la voluntad, o precisamente para restablecerlo, al tratar de restaurar el equilibrio de las prestaciones que la posición dominante de una de las partes pone en peligro.

 Para terminar y antes de analizar los elementos del CCI sí quiero hacer referencia, como decía más arriba, a los problemas que la inclusión poco matizada de fiadores y garantes como sujetos protegidos va a ocasionar en la práctica, lo que nos obligará a una interpretación sistemática y teleológica del supuesto para evitar incurrir en fraude de ley y, por otro, llamar la atención sobre el trato discriminatorio o el agravio comparativo que una Ley tan poco técnica va a producir respecto de los pequeños empresarios que sí revisten una forma jurídica societaria, principalmente de sociedad limitada.

 

I.- Elementos personales.

1.- Por el lado activo:

 Se aplica a los préstamos-créditos concedidos por personas físicas o jurídicas que realicen la actividad de concesión préstamos de manera profesional u habitual o, en su caso, de forma ocasional con una finalidad exclusivamente inversora (arts 2.1 pº1º y 2º, 4.2 LCCI). Cuando se habla del carácter ocasional de la actividad se está pensando en todos aquellos casos en que el préstamo funciona como medio para facilitar la venta, ya se trate de grandes sociedades o fondos de inversión inmobiliaria o particulares propietarios de inmuebles, pero también otros supuestos como puede ser el de préstamos concedidos por una empresa a sus trabajadores con la finalidad de adquirir una vivienda. Hay que tener presente que el concepto de consumidor y empresario a los efectos del artículo 2b) y c) de la Directiva 93/13 es un concepto objetivo, se refiere a actos realizados al margen o en el marco de una actividad profesional o empresarial respectivamente.[4] No obstante, este último supuesto (préstamos de un empresario a sus trabajadores) queda expresamente excluido del ámbito aplicación de la Ley en el artículo 4 a), como luego veremos.

2.- Por el lado pasivo:

Se exige que el prestatario o acreditado sea una persona física, consumidora o no, cuando el préstamo esté garantizado con un inmueble de uso residencial, porque si es para adquirir o conservar derechos sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir dicha persona física ha de ser consumidora necesariamente (art.1, 2.1 LCCI).

 Quedan, pues, excluidas de los beneficios de la Ley las personas jurídicas. Un caso dudoso que estudia la Dirección General de los Registros y el Notariado en su Instrucción de 20 de diciembre de 2019 es el las cooperativas de viviendas, que por ser personas jurídicas quedarían al margen de la protección reforzada de la Ley, pero que en cuanto reúnen a un grupo de personas físicas que buscan construir sus propias viviendas, sobre todo cuando no estén administradas por una sociedad gestora, pueden tener el carácter de consumidoras (art 3 pº2º LGDCyU) y tener que aplicarse entonces las normas más beneficiosas en materia de intereses de demora, cláusula suelo o vencimiento anticipado.

 En cuanto al cónyuge de la persona física la Instrucción le asimila al hipotecante no deudor del que luego hablaremos.

 Respecto de los fiadores hay que tener presente que, siguiendo la estela de la jurisprudencia comunitaria y nacional en materia de consumo, la Ley se aplica no sólo a las personas físicas deudores, sino también a los fiadores o garantes que sean también personas físicas (art 1 pº1, 2.1 a) y b) LCCI), bien sean fiadores personales o fiadores en sentido estricto o hipotecantes no deudores (fiadores reales).

 Para que se aplicara a los fiadores las normas de consumo la Dirección General exigía hasta ahora, conforme a la jurisprudencia comunitaria (vid Auto TJUE de 19-XI-2015, C-74/15, asunto Tarcau), que la garantía no estuviera “relacionada con sus actividades comerciales, empresariales o profesionales” o no hubiera sido concedida “por razón de los vínculos funcionales que mantuviera con la sociedad”[5], es decir que el fiador o garante fuera consumidor. La novedad es que ahora no se distingue, se habla únicamente de prestatarios, fiadores o garantes que sean personas físicas y, aunque no se diga expresamente, tratándose del primer tipo de préstamo de los regulados en la Ley y el más importante es posible que sean consumidores o no, lo que se desprende a sensu contrario de la segunda modalidad de CCI regulada en la Ley, que exige que el prestatario, fiador o garante, persona física sea consumidor (art 2.1 b) LCCI). Por tanto, no es ya de aplicación al CCI la doctrina antes mencionada, de modo que los fiadores o garantes pueden ser también profesionales.

2.1.- Pero ¿qué ocurre cuando el fiador o garante, persona física, consumidora o no, lo es de un préstamo concedido a una persona jurídica, la cual se halla excluida del ámbito de aplicación de la Ley?

 La cuestión suscita dos problemas: primero, ¿le es aplicable a los fiadores el régimen especial de CCI con independencia que no lo sea el contrato principal? y, segundo, en caso afirmativo, ¿“contamina” o se extiende al contrato principal el concreto régimen aplicable a la fianza, de modo que aquél adquiera la condición de contrato de crédito inmobiliario?

 La primera cuestión se responde por si sola si nos atenemos al tenor literal de la Ley, de modo que es aplicable a toda persona física que sea prestataria, fiador o garante, en el bien entendido que el contrato de préstamo concedido a la persona jurídica esté garantizado con hipoteca sobre inmueble de uso residencial o tenga la finalidad a que aluden los artículos 1 y 2 de la Ley. Ello implica que todas los normas sobre transparencia formal y material (art. 15.4 LRCCI) y demás beneficios de la Ley (responsabilidad por gastos, clausulas suelo, intereses de demora y causas de vencimiento anticipado) serán de aplicación a esta categoría de contratantes con relación a su contrato de garantía para el caso de cumplirse la condición de que depende su responsabilidad y, además, siendo el fiador o garante consumidor, gozarán del control de abusividad ex artículo 258 pº2 de la Ley Hipotecaria[6].

 La segunda pregunta es más difícil de responder: ¿el régimen jurídico aplicable al fiador “contamina” el contrato de préstamo-crédito de la persona jurídica? Como punto de partida creo que hay que huir de interpretaciones que hagan beneficiarios de las ventajas de la Ley a aquellas personas o entidades que han quedado excluidas de los mismos por la voluntad del legislador. Criterio finalista (art.3.1CC) que ha de guiar la búsqueda del “derecho aplicable” para no perderse en los múltiples vericuetos que la realidad presenta otorgando a las personas jurídicas en fraude de ley (art.6.4 CC) beneficios en materia de comisiones, gastos, vencimiento anticipado que ni siquiera al amparo de la Ley 41/2007 podrían soñar obtener al no tributar por el régimen fiscal de empresas de reducida dimensión en el Impuesto de Sociedades.

 Para llegar a una interpretación ajustada al espíritu de la Ley es preciso distinguir para mayor claridad, aunque creo que la solución ha de ser idéntica en ambos casos, entre dos situaciones en que el fiador o garante se puede encontrar, según el concepto en que intervenga.

2.1.1. Caso del fiador o garante personal.

 Cuando la intervención del fiador o avalista, consumidor o no, se limite a garantizar el buen fin del contrato principal de préstamo o crédito concedido a una persona jurídica garantizado sobre un inmueble de uso residencial, o cuando el fiador, consumidor, garantice alguna de las operaciones previstas en el artículo 2.1b) de la Ley en favor de una persona jurídica, no parece que deba extenderse el régimen protector más allá del propio contrato de fianza:

 1º Porque, en otro caso, estaríamos invirtiendo el principio general de derecho de que “lo accesorio sigue a lo principal” (arts 353 y concordantes CC) por una curiosa regla que estableciera que “lo principal sigue a lo accesorio”. Por ello extender el régimen de la fianza como contrato accesorio de garantía al contrato principal garantizado carece de todo fundamento, cuando precisamente la fianza depende en todo del contrato garantizado, hasta el punto de que no puede existir sin una obligación válida (arts.1824 pº1º, 1857.1º CC aplicable por analogía), el fiador puede obligarse a menos pero nunca a más que el obligado principal tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones (art 1826 CC) y, finalmente, la fianza se extingue cuando se extinga la obligación principal garantizada (arts 1847 y ss CC), pero nunca a la inversa, las vicisitudes de la fianza en nada afectan al contrato principal.

 2º Porque una cosa es que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y después la Dirección General hayan considerado aplicables las normas protectoras de consumo al fiador y otra que, de manera acrítica y un tanto maximalista, entendamos que por la simple intervención de un fiador, todo el régimen protector se extienda a sujetos en los que ni siquiera pensó el legislador, sin mayor fundamento para ello.

 En consecuencia, a cada contrato habría de aplicársele sus propias normas lo que daría lugar a una dualidad de regímenes a todos los efectos: el contrato de préstamo o crédito se regularía por las normas generales del Código de comercio, de la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento civil y el contrato de garantía gozaría de la panoplia de beneficios que le otorga la Ley (particularmente el Acta Notarial; los límites de la cláusula suelo, del interés de demora y las causas de vencimiento anticipado para el supuesto de incumplimiento del contrato por el obligado principal y el control de abusividad derivado de la condición de consumidor, en su caso)[7]

2.1.2. Caso del hipotecante no deudor o fiador real.

 Por el contrario, cuando una persona física, consumidora o no, hipoteca un inmueble de uso residencial en garantía de un préstamo o crédito concedido a una persona jurídica, es decir cuando estamos en presencia de un hipotecante no deudor (art.1857 pº2º Cc), parece que la situación es distinta al menos cualitativamente.

 El tercero es sujeto pasivo del derecho real accesorio de hipoteca y, en consecuencia, serán aplicables al mismo todas las normas relativas al proceso legal de contratación con consumidores: información precontractual, requisitos de incorporación, trasparencia material y beneficios legales (gastos, comisiones, cláusula suelo, intereses, vencimiento anticipado) y control de abusividad o de contenido, en su caso. Pero la pregunta que hay que hacerse ahora es si esta situación es suficiente para provocar la “contaminación” del contrato de préstamo o crédito principal, con lo que los prestatarios personas jurídicas se verían beneficiados de las mejores condiciones que la calificación como CCI les podría reportar en todas las materias antes enumeradas.

 La extensión del régimen jurídico al contrato de préstamo o crédito principal es predicable, sin embargo, cuando estemos en presencia de un fiador codeudor solidario persona física, consumidor o no, (con independencia de que sea un auténtico deudor y no un verdadero garante impuesto por el acreedor, cuestión de hecho sólo valorable por los Tribunales) por la sencilla razón de ser parte en el contrato principal aunque la Jurisprudencia considere que subsiste el contrato de fianza, lo que obligará a calificar el contrato de CCI (art 1822 pº2ºCc).

 Para fundar una respuesta favorable a la extensión del régimen de CCI al contrato principal se ha argumentado con el principio de interpretación “pro consumatore”, pero ¿cómo aplicar un principio semejante a quien precisamente no es consumidor? Por otra parte se afirma que “la existencia de un garante de los indicados implica la necesidad de aplicar las limitaciones contractuales de la Ley, aunque el prestatario sea un profesional y la de denegar las cláusulas del contrato que no se ajusten a ello”, pareciendo justificarse tal afirmación en que se produce una confusión entre las cláusulas de ambos contratos (el principal y el de fianza), “porque viene a considerar ambos contratos como uno sólo”[8].

 Yo entiendo sin embargo que, no obstante la mayor implicación del tercero en el contrato principal de préstamo o crédito, esta circunstancia no hace que puedan calificarse de CCI los préstamos concedidos a personas jurídicas aun cuando exista un hipotecante no deudor, extendiéndose el régimen protector del que goza éste al contrato principal y ello, además de por lo expuesto más arriba para la fianza, por las siguientes razones:

 1ª Porque el mayor o menor grado de responsabilidad del tercero en la obligación ajena no cambia en el fondo nada con respecto a las partes de la relación obligatoria principal y, desde luego, no por eso se va a extender a ésta un régimen jurídico aplicable al vínculo por el que el tercero se obliga: y así el tercero puede llegar a pagar la obligación por el motivo que sea (Art.1158 y ss CC), y, como el que puede lo más puede lo menos, también puede garantizar la deuda hipotecando un bien propio (arts 1857 último pº CC, 138 LH, 538.2.3º LEc) o simplemente comprometiéndose a pagar si el obligado principal no lo hace (arts 1822 y ss CC, 439-442 Cdc, 538.2.2º LEc), sin que por ello se convierta en parte del contrato u operación principal que garantiza.

 2ª Porque choca con el espíritu y finalidad de la Ley (Preámbulo y arts 1 y 2 LCCI en relación con el 3.1 CC) que pretende establecer un régimen de protección de los contratos celebrados por profesionales con personas físicas, consumidoras o no, en su papel de deudores o garantes, pero que excluye con toda claridad a las personas jurídicas, que son las únicas que no menciona, ya que incluye hasta a los “autónomos”.

 3ª Porque una interpretación contraria llevaría al absurdo de considerar CCI en fraude de ley (art 6.4 CC) a aquellos préstamos o créditos concedidos a personas jurídicas, grandes o pequeños promotores inmobiliarios, sin más requisito que el que una persona física, bien sea tercero extraño a la operación, bien profesional de la garantía o, en fin, persona vinculada con la sociedad, incluso orgánicamente, afiance o avale la operación, con lo que quedaría ampliado el concepto de CCI prácticamente a todo tipo de préstamos hipotecarios sobre inmuebles con la única mínima molestia de buscar a alguien, profesional o no, si bien persona física, que afiance la operación. Piénsese en el sin sentido de que una importante sociedad promotora pudiera beneficiarse de la posibilidad de incumplir el contrato durante 12 o 15 meses (ya bastante generoso privilegio de por sí, ¡qué negocio aguantaría semejantes tasas de morosidad sin llegar al concurso!) y de gozar de la limitación de los intereses de demora recogida en la Ley, con el agravante que el autónomo que adopta una forma societaria (el 95%) no lo puede hacer.

 4ª Porque no es extraño al mundo del Derecho y, más en materia de hipotecas, la posibilidad de aplicar regímenes jurídicos distintos a diferentes personas intervinientes en un mismo negocio jurídico, tal sucedía con las novaciones derivadas de la obtención de la calificación de préstamo cualificado conforme a los RR DD que regulaban los sucesivos Planes Estatales de Vivienda, si bien es cierto que ello afectaba a una parte del préstamo, la cualificada o subsidiada, y que aquí la diferencia de regímenes afectaría no a la obligación garantizada sino a los sujetos intervinientes: el deudor, hipotecante o no, y el tercero que hipoteca una deuda ajena[9].

 5ª Porque éste es el criterio que se desprende de la doctrina de la Dirección General cuando en la Resolución de 14 de julio de 2017 afirma en su Fundamento 7, en respuesta a la pregunta sobre una posible extensión de la normativa protectora de los consumidores de la fianza al contrato principal, que: “En este sentido, como regla general, se estima que si la determinación de la aplicación de las normas uniformes sobre cláusulas abusivas debe apreciarse, ….,en atención a la calidad con la que los intervinientes actúan en el contrato de garantía …… el control de abusividad o de contenido del mismo debe circunscribirse a sus concretas cláusulas, pero no extenderse a las cláusulas especificas del contrato principal de préstamo garantizado, a la que le será aplicable la normativa que corresponda en atención, igualmente, a la condición de sus partes contratantes”. De modo que por lo que se refiere al concreto régimen de las cláusulas del contrato principal, en palabras de la Resolución de 31 de octubre de 2017, “cuando no es aplicable la legislación especial en materia de consumidores, la relación jurídica, a salvo ciertos matices, se enmarca en el marco del contrato por negociación en donde la ponderación de los presupuestos del equilibrio prestacional se realiza conforme a los criterios de interpretación del Código civil (art. 1281 CC), que atiende, fundamentalmente, a la voluntad manifestada por las partes. Y, en este ámbito contractual, no es posible extrapolar los mecanismos de control de la abusividad propios de la contratación seriada con los consumidores”.

 Criterio, en fin, que viene confirmado por la reciente Instrucción de 20 de diciembre de 2019 de la Dirección General de los Registros y el Notariado, siguiendo lo ya sostenido en la Resolución de 5 de diciembre de la misma Dirección, en la que mantiene que en una operación de préstamo concedido a una persona jurídica garantizada por persona física “se establece una doble relación jurídica: por un lado, con la sociedad prestataria y, por otro, con la persona física garante”, aunque de alguna forma se produzca cierta atracción de las condiciones más favorables de la fianza a las del préstamo, de modo que, como dice la Instrucción referido a las causas de vencimiento anticipado, “lo más práctico y claro será pactar para el préstamo unas condiciones de vencimiento que se ajusten a los límites del artículo 24”.

 6ª Porque, en fin, la propia Ley así lo da por supuesto al extender “la obligación de comparecencia y las normas de protección” del prestatario a “toda persona física que sea fiadora o garante del préstamo” pero no a la inversa, es decir del garante o fiador a la persona jurídica (arts 15.4 LCCI a sensu contrario en relación con el 3.1 CC).

 Por tanto, en conclusión al deudor persona jurídica, que hipoteque o no bienes propios, se le aplicaran las normas generales sin que pueda beneficiarse de la legislación protectora y el tercero hipotecante no deudor, persona física, consumidor o no (en el caso del primer tipo de los préstamos regulados) o sólo consumidor (en el segundo), gozará de todos los beneficios establecidos en la Ley relativos al proceso de contratación (transparencia formal y material) y a las mejores condiciones contractuales (gastos, comisiones, cláusula suelo, intereses y vencimiento anticipado), así como el fiador personal o fiador estrictu sensu.

 

II.- Elementos reales.

 En primer lugar en cuanto a las obligaciones objeto del CCI la Ley se refiere a préstamos o créditos indistintamente (art. 2.3 LCCI), más aún la propia norma se llama de crédito inmobiliario utilizado en sentido amplio equivalente a financiación. Sí es digno de destacar, porque tiene una gran importancia práctica como veremos, el que cuando la obligación esté garantizada con hipoteca u otro derecho real sobre un inmueble de uso residencial puede tener cualquier finalidad y el prestatario puede ser consumidor o no , mientras que cuando la finalidad del préstamo-crédito sea inmobiliaria, es decir de adquirir o conservar derechos de propiedad sobre inmuebles o terrenos construidos o por construir, el prestatario (fiador o garante) ha de ser un consumidor.

 La Ley excluye, por otra parte, de forma expresa de su ámbito de aplicación ciertas operaciones crediticias que se recogen el artículo 2.4[10], de todas ellas me interesa destacar los préstamos a empleados.

 Alude la Ley a “los concedidos por un empleador a sus empleados a título accesorio y sin intereses o cuya TAE sea inferior a la del mercado y no se ofrezcan al público en general”. La Instrucción de 20 de diciembre se detiene en examinar el sentido del término “a título accesorio”, llegando a la conclusión de que la accesoriedad se refiere al préstamo en sí mismo como una forma de retribución adicional, y en especie diríamos nosotros. Por tanto, se trataría de una ventaja, beneficio o “plus” derivado de la cualidad de empleado del prestatario. Lo normal recuerda la Dirección General es que se trate de préstamos concedidos por las entidades financieras a sus empleados aunque pueden darse en otros ámbitos. Estas mejores condiciones suelen estar recogidas en el Convenio colectivo de la entidad o ser consecuencia de las directrices de política retributiva o social de la misma. Por lo que aquí interesa en orden a la aplicación concreta de la excepción, la Dirección entiende que la aplicabilidad de la excepción depende de las “características objetivas del préstamo” que resulten de las condiciones materiales pactadas, bien sea por concederse al prestatario en aplicación del convenio colectivo del sector o de la política social o laboral de la empresa , bien por ser más favorables a las del mercado y se vinculen por ambas partes a la condición de empleado del prestatario.

 En cuanto a las operaciones crediticias objeto de regulación la Ley distingue dos especies de préstamo, el préstamo “tipo” garantizado con un inmueble de uso residencial, que llamaremos “préstamo con hipoteca residencial” y el préstamo-crédito con finalidad inmobiliaria concedido a un consumidor, que llamaremos simplemente “préstamo con finalidad inmobiliaria”.

1. “Préstamo con hipoteca residencial”:

 Se trata de un préstamo concedido a persona física, consumidora o no, afianzado o avalado por persona física consumidora o no, garantizado con hipoteca u otro derecho real sobre inmueble de uso residencial.

 Como dijimos al principio se ha ampliado el objeto de protección pasando de la vivienda y de la vivienda habitual, en particular, al inmueble de uso residencial. Por inmueble de uso residencial ha de entenderse cualquier construcción que pueda servir de alojamiento a las personas, se trata de un concepto objetivo y amplio en cuanto a su destino: desde la vivienda habitual en sentido estricto, pasando por la segunda o tercera vivienda (chalets, bungalows…), hasta derechos de aprovechamiento por turnos sobre un inmueble…

 Se incluye además dentro del concepto de inmueble de uso residencial, aunque no se trate de viviendas propiamente dichas, los garajes, trateros y cualesquiera otros que tengan una función doméstica (art.2.1 a) segundo inciso LCCI), es decir aquellos espacios que estén al servicio del alojamiento de que se trate, como las antiguas carboneras, bodegas o “txokos” de las viviendas, gallineros, corrales adyacentes a la casa, terrenos que la que circundan y sirven a la propiedad (“antoxanas” de Asturias, cortinas leonesas, herrenes o eras castellanas…)

 En cuanto a otros posibles derechos reales de garantía, dado que han de recaer sobre inmuebles sólo puede ser la anticresis.

2. “Préstamo con finalidad inmobiliaria”:

 Incluye una variedad de préstamos-créditos concedidos a persona física consumidora, afianzado o garantizado por persona física consumidora, cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir.

 Esta especie de préstamo protegido plantea varias cuestiones:

 a) La primera cuestión que plantea esta clase de préstamos objeto del CCI es si con ellos se trata de adquirir terrenos o inmuebles construidos o por construir “para uso residencial”: Pudiera pensarse que ello se debe a una simple omisión del legislador debida al proceloso iter seguido en su tramitación parlamentaria. Además cada vez que se alude en el Preámbulo de la Ley a las dos modalidades de préstamo siempre se especifica, tratándose de la segunda modalidad, que se trata de inmuebles de uso residencial (Preámbulo III y IV) y cuando analizamos el texto legal vemos que los demás artículos de esta Ley o los reformados por ella que recogen en su enunciado las dos especies de préstamo, como es el caso del vencimiento anticipado (arts 24 LCCI, 129 bis LH y 693.2 LEC), aluden expresamente, tratándose de la segunda modalidad de préstamo, a que tenga la finalidad de adquirir inmuebles “para uso residencial”. Ello nos lleva a pensar que si estamos en presencia de normas que contienen el régimen jurídico de las dos clases de préstamo, definidas previamente en los artículos 1 y 2 de la Ley, carecería de lógica el que estuvieran estableciendo un requisito que no se contiene en la definición de CCI.

 No obstante, no parece que sea éste el sentido de la nueva regulación. La Instrucción de 20 de diciembre partiendo de la redacción “no demasiado precisa” del texto de los Preámbulos de la Directiva 2014/17/UE y de nuestra Ley que la transpone, considera que existen otros préstamos con finalidad no residencial siempre que el destinatario sea consumidor. Se apoya para ello fundamentalmente en el Considerando 15 de la Directiva[11] que alude a otros supuestos de créditos inmobiliarios con consumidores sin finalidad residencial; en la dicción literal del artículo 4.1.1 al contener la definición de «prestatario» que coincide casi literalmente con el artículo 3.1 b de la Directiva que no hace referencia para nada al uso residencial; en la redacción del artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria introducido por la Ley que nos ocupa que al regular las causas de vencimiento anticipado si se refiere a los préstamos cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial, deduciendo a sensu contrario que se ha diferenciado intencionadamente este supuesto del que no tenga esa finalidad residencial, al tratarse de préstamos destinados a adquirir terrenos para construir la vivienda del adquirente (promoción inmobiliaria residencial por consumidores, a la que se aplica este artículo pero no la limitación de los intereses de demora, como veremos)[12]

 b) ¿Qué se entiende por “conservar”?. A tenor de la descripción del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/17/UE contenida en el Considerando 15 complementado por el 18[13], como nos recuerda la Instrucción de diciembre, hemos de considerar que el término “conservar” ha de entenderse en sentido jurídico principalmente[14], como refinanciación para conservar derechos sobre inmuebles o fincas, y en sentido material como renovación de inmuebles para uso residencial hasta 75000 euros, porque más allá de este importe el préstamo para la rehabilitación de inmuebles queda sujeto al régimen de protección de la Directiva 2008/48/CE de consumo, transpuesta por la Ley 16/2011 de 24 de junio de contratos de crédito al consumo.

 Por tanto, debemos considerar incluidos en este concepto tanto aquellos préstamos destinados a sufragar gastos para la conservación del derecho de propiedad sobre inmuebles, como pueden ser los estrictamente judiciales (acciones reales: reivindicatoria, negatoria, hipotecaria del artículo 41 de la Ley, acciones posesorias) o extrajudiciales (préstamos para pago de la cuota de los demás condueños en la disolución de comunidad, pago de deudas que recaigan sobre un inmueble, hipotecarias o no, como embargos o gastos de comunidad) y finalmente, además, los préstamos o créditos personales para obras de conservación y mejora de un inmueble de uso residencial, es decir de renovación o rehabilitación, hasta el importe de 75000 euros.

 En aquellos supuestos en que la finalidad es doble, es decir, cuando el préstamo sea para adquirir un inmueble y emprender su rehabilitación (se sobreentiende que por un importe superior a 75000 euros) la Dirección en su Instrucción de diciembre se muestra favorable a la consideración unitaria de la operación dada su finalidad económica y someter al régimen de la Ley 5/2019 ambos tramos del préstamo o crédito.

 c) Por último, se ha discutido si es necesario o no que este préstamo deba estar garantizado con hipoteca. Hay quien así lo da por supuesto, pero la Ley no lo dice en modo alguno en ninguna de las ocasiones en que podía hacerlo, es decir al referirse al objeto de la Ley, al ámbito de aplicación o al definir los conceptos empleados en ella (arts 1, 2.1 y 4.1 LCCI). Es cierto que al amparo de la Orden de Economía y Hacienda de 28 de octubre de 2011 de transparencia y protección de servicios bancarios en su artículo 19.1, sí podía afirmarse y así lo declaraba la Dirección general al delimitar el ámbito de aplicación de la normativa española sobre transparencia de condiciones financieras[15]. No obstante, la reciente Orden de 26 de abril de 2019 que modifica la anterior al dar nueva redacción al artículo 19.1 suprime tal posibilidad al remitirse al artículo 2 de la Ley 5/2019 de 15 de marzo, existiendo en este punto un cambio evidente en la regulación respecto de la normativa anterior.

 Pero, más aún, teniendo en cuenta que una de las cuestiones capitales reguladas por esta Ley, como es la relativa a los intereses de demora, se regula únicamente con relación al primero de los tipos de préstamo objeto de protección: el garantizado con hipoteca sobre inmueble de uso residencial (art.25 LRCCI en consonancia con el 114 LH nuevamente redactado), esto nos lleva a pensar que, por principio, cuando el préstamo o crédito concedido a personas físicas consumidoras tiene una finalidad inmobiliaria no precisa estar garantizado con hipoteca.

 Que no se diga, sin embargo, que si tanto la Ley Hipotecaria como la Ley de Enjuiciamiento civil en su nueva redacción regulan el vencimiento anticipado, como excepción al beneficio del plazo (art 1129 CC en relación con los arts 24 LCCI, 129 bis LH, 693.2 LEc) aplicándolo a los dos tipos de préstamo contemplados por la Ley 5/2019, ello demuestra que esta segunda clase de CCI también ha de estar garantizada con hipoteca, porque tal circunstancia no indica, a mi modo de ver, más que dos cosas: primera, que nada impide que tales préstamos o créditos se garanticen con hipoteca porque lo que les define es su finalidad inmobiliaria por particulares no profesionales (adquirir o conservar terrenos o inmuebles…) y, segunda, que caso de que dichos CCI se aseguren con hipoteca, que podrá recaer sobre cualquier inmueble (un local, una nave, una finca rústica…), la Ley prevé que en tal caso se aplique el régimen especial de causas de vencimiento anticipado como en el supuesto tipo de consumo residencial, que es el préstamo garantizado sobre inmuebles de uso residencial. Aunque, no obstante, no por el hecho de estar garantizado con hipoteca se les aplicará las normas sobre intereses de demora que quedan reservadas por ley al que hemos llamado supuesto tipo de CCI (arts 25 LCCI, 114 pº3º LH). Ahora bien, todo ello sin perjuicio de que si el préstamo o crédito concedido a la persona física consumidora con finalidad inmobiliaria se garantice con un inmueble de “uso residencial”, se le puedan aplicar las normas relativas al interés de demora, sencillamente porque estaríamos en presencia de la primera modalidad o supuesto típico de CCI que admite, como vimos, cualquier finalidad.

 Avala, así mismo, esta interpretación el que la Ley da por supuesto que existen préstamos acogidos a su ámbito de aplicación que no requieren una especial exigencia de forma, pudiendo formalizarse “en papel u otro soporte duradero” (arts 22.1, primer inciso y 14.1 g) a sensu contrario LCCI), que serían los no garantizados con hipoteca, es decir las pólizas de préstamo-crédito concertadas con consumidores personas físicas, destinadas a adquirir o conservar terrenos o edificios construidos o por construir, mientras que tratándose del préstamo típico de CCI, el garantizado con hipoteca sobre inmueble de uso residencial, debe formalizarse en escritura pública (art 22.1 LCCI), como, por otra parte, no podía ser menos (arts 1875 CC, 145 LH).

 

III.- Elementos formales.

 Los requisitos de forma difieren totalmente de si se trata de una u otra de las modalidades reguladas por la Ley.

 De ellos los tres primeros son más bien presupuestos formales y sólo son predicables de los préstamos garantizados sobre inmuebles residenciales y sólo el último es un auténtico requisito de forma aplicable a ambos tipos de préstamo pero de manera diferente en uno y en otro tipo.

1.- Depósito de las condiciones generales empleadas.

 Tratándose de los préstamos con finalidad inmobiliaria no parece que sea un requisito obligatorio para los prestamistas, personas físicas o jurídicas, el previo depósito de sus modelos o formularios porque el artículo 7.1 de la Ley lo limita a las cláusulas utilizadas en los contratos de préstamo inmobiliario , lo que queda confirmado por la nueva redacción del artículo 11.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación cuando dice que “podrán inscribirse” dichas cláusulas, a cuyo efecto se presentarán para su depósito “los ejemplares, tipo o modelos”.

 Otra cosa bien distinta sucede con los formularios de los préstamos sobre inmuebles residenciales ya que conforme a la nueva redacción del apartado 2 del artículo 11 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, concretando la obligación de inscribir impuesta en el artículo 7 de la Ley que nos ocupa, “los formularios de los préstamos y créditos hipotecarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2019 de 15 de marzo… deberán depositarse obligatoriamente por el prestamista en el Registro antes de empezar su comercialización”. La Dirección General en su Instrucción de 13 de junio consideró que ello obliga a un control del mero hecho del depósito por el prestamista por parte de Notarios y Registradores, que nada tiene que ver con un control de contenido ex artículo 258.2 de la Ley Hipotecaria, sino que “se circunscribe a la verificación formal del cumplimiento de la obligación de depósito”.

 De todos modos el depósito por sí mismo no tiene efectos taumatúrgicos por lo que las cláusulas del préstamo o crédito que constituyan condiciones generales quedan sujetas como las demás negociadas individualmente al control de legalidad (arts 12, 258.2 LH; 84 TRLGCyU).

 En cuanto a la constancia documental del cumplimiento de la obligación de los empresarios de depositar los formularios de los préstamos y créditos en el Registro de condiciones generales, la Instrucción de 20 de diciembre ahondando en lo establecido en la de 13 de junio exige que el Notario debe indicar de forma “expresa” en la escritura que ha verificado el previo depósito de las condiciones generales en el susodicho Registro, “no siendo suficiente la manifestación de los otorgantes al respecto o la advertencia del Notario sobre dicha obligación”.

 La Dirección recuerda, no obstante, en consonancia con aquella Instrucción y las Resoluciones de 5 de diciembre de 2019 que la verificación del previo depósito, que incumbe así mismo al Registrador, no obsta a que la flexibilidad que exige el tráfico deba permitir la adaptación a las necesidades de cada supuesto y la inclusión en el contrato de cláusulas especiales que se aparten de las generales, de modo que la posible discordancia entre una cláusula contractual y la condición general depositada….se deberá en principio a que esa estipulación tiene el carácter de condición particular, negociada individualmente”[16]

2.- Acta notarial de comprobación de los requisitos de transparencia material (art.14 LCCI)

 Como con el presupuesto formal anterior, el acta notarial no afecta a los préstamos con finalidad residencial. La Dirección General así lo señala en su Instrucción de diciembre a la vista del contenido del artículo 15.2 de la Ley que obliga al Notario al otorgamiento del acta con carácter previo “a la formalización del préstamo hipotecario” y de lo dispuesto en la letra g) del artículo 14 cuando exige al prestamista que le advierta al prestatario de su obligación (sic) de recibir asesoramiento personalizado y gratuito del Notario, cuando haya de formalizarse en escritura pública, de todo lo cual concluye que el acta no será necesaria para los préstamos personales contenidos en pólizas u otros documentos privados. Ello no significa que la prestamista no quede sujeta a las demás obligaciones informativas y de transparencia formal y los contratos concluidos al consiguiente control de incorporación, de contenido y abusividad, como así lo entiende la Instrucción.

 En cuanto al ámbito de la obligación de extender el acta previa, la Dirección General en su Instrucción lo estudia muy profusamente, nosotros podemos resumir la cuestión a la luz de la Disposición Transitoria 1ª y las Adicionales 6ª y 7ª en las siguientes indicaciones: en la subrogación del comprador en la deuda hipotecaria, sea de un contrato anterior a la Ley o no, cuando preste su consentimiento la entidad acreedora, bien por compra directa al promotor (el cual debe informar previamente al prestamista) o a un particular deberá otorgarse el acta; cuando no concurra la entidad prestamista a la compra no será preciso el acta porque ésta no quedará vinculada (art 1205 CC); tratándose de una subrogación de entidad acreedora sujeta a la Ley 30 de marzo de 1994 no es necesaria y, finalmente, en los casos de novación modificativa será necesario el otorgamiento del acta pero limitada a las cláusulas objeto de modificación.

 La importancia del acta viene dada porque funciona como un auténtico presupuesto del ministerio notarial, de modo que si no resulta “acreditado el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones previstas en el artículo 14.1” o si el prestatario, o quien le represente, “no compareciese para recibir el asesoramiento en el plazo señalado en el apartado 3” (como tarde el día anterior al de la autorización de la escritura, art.15.3 LCCI) el Notario lo expresará en el acta y no autorizará la escritura de préstamo, como tampoco en el caso de que no se hubiera otorgado el acta (arts 15.5, 22.2 LCCI).

 Pero también resulta fundamental por lo que se refiere al servicio de asesoramiento jurídico que presta el Notario en orden a la cognoscibilidad real del contenido de las prestaciones (art 7.b LCGC)[17]. En su labor de asesoramiento individual respecto de cada una de las cláusulas específicas del contrato recogidas en la FEIN (art 15.2 c) LCCI), después de haber comprobado el depósito de las condiciones generales utilizadas en el contrato, el Notario puede encontrar que existen discrepancias, a su vez, entre la FEIN y las cláusulas del préstamo o crédito hipotecario proyectado, pues bien, la falta de correspondencia supondrá que no podrá autorizar al acta y, como consecuencia, la escritura (art 15.5 LCCI). Ahora bien, la falta de correspondencia ha de interpretarse correctamente como señala la Instrucción tantas veces citada recogiendo el criterio expresado en las Resoluciones de 29 de noviembre, de modo que ”si las condiciones del préstamo son indiscutiblemente mejores (por ej., si el diferencial del préstamo fuera inferior) o si existe una diferencia no en las condiciones propiamente dichas sino en los cálculos subsiguientes….ello no implica unas condiciones diferentes y, por tanto, no impide la autorización de la escritura de préstamo”, para añadir más abajo a aquellas discrepancias que por su falta de entidad no afecten a las condiciones financieras. Según la Instrucción la buena técnica notarial exige que se motive expresa y adecuadamente la decisión de proceder a la autorización.

 La cuestión que puede plantearse en este momento es si la discordancia afecta a pactos relativos a disposiciones imperativas según la Ley. Imaginemos que se pactan como causas de vencimiento incumplimientos superiores a los 12 o 15 meses legales o intereses de demora inferiores a los tres puntos porcentuales o la posibilidad de que el interés fuera negativo, ¿cuál ha de ser la conducta del Notario: negarse a autorizar el Acta o extenderla y autorizar la escritura?. En mi opinión, creo que ha de seguirse el criterio de la Dirección General y entender que cuando las condiciones son “indiscutiblemente mejores” u “objetivamente más favorables” para la parte prestataria no podemos entender que existe discrepancia en sentido estricto porque en materia de obligaciones y contratos rige el principio del “favor debitoris” (art 1288 CC) y tratándose de los contratos con consumidores más específicamente el principio “pro consumatore”[18].

 Finalmente a nadie puede escapársele la trascendencia del Acta tanto por lo que se refiere a la protección real del consumidor o autónomo como forma de preconstituir un medio de prueba prima facie frente a infundadas reclamaciones futuras en el ámbito procesal, al provocar una inversión de la carga de la prueba en el demandante, en este sentido el apartado 6 del artículo 15 de la Ley es bastante expresivo al respecto al señalar que su contenido “se presumirá veraz e íntegro y hará prueba del asesoramiento prestado por el Notario y de la manifestación de que el prestatario comprende y acepta el contenido de los documentos descritos”.

3.- Tasación del inmueble.

 Por definición quedan excluido de este requisito los préstamos personales.

 La tasación ha de practicarse conforme a las normas del Mercado hipotecario, siendo la tasación así obtenida el tipo para la subasta en el procedimiento extrajudicial (art 129.2.a) nuevamente redactado por la LCCI), pero como no puede ser distinto del fijado para el procedimiento de ejecución directa y no habiéndose modificado paralelamente el artículo 682.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento civil, el cual señala que el valor para subasta no puede ser inferior al 75% del valor de tasación, una de dos: o éste, el previsto para el procedimiento de ejecución directa, se fija en el 100% o si se mantiene en el 75% del valor de tasación no podrá inscribirse el procedimiento de ejecución extrajudicial ante Notario. Ante la ausencia de una justificación de la diferencia de trato en un procedimiento y en otro parece que esto se debe a una omisión garrafal del legislador.

4.- Requisitos de forma

 En cuanto a los requisitos de forma propiamente dichos, en este caso sí son distintos según se trate de una modalidad u otra de las previstas por la Ley. Cuando el CCI se trate de un préstamo cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir se puede formalizar en papel u otro soporte duradero (art 22.1 LCCI), pero si el préstamo está garantizado con hipoteca sobre inmueble de uso residencial “situado en territorio nacional” deberá formalizarse en escritura pública (arts 22.1 LCCI en relación con los arts 1280 1º CC, 145.1º LH).

 Pero, ¿cuál es la novedad que introduce la Ley para este tipo de CCI? : La necesidad de que la escritura contenga una reseña del acta notarial suficientemente expresiva, es decir, que contenga el número de protocolo, Notario autorizante y fecha de la autorización con la afirmación hecha por el Notario de que “el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en este artículo”, es decir el notarial (art. 15.7 LCCI), sin la cual no puede practicarse la inscripción (art 22.2 LCCI).

 Para terminar, qué pasa con la Ficha Europea de Información Normalizada, ¿deberá incorporarse a la copia de la escritura? La FEIN que tiene el carácter de oferta vinculante para el prestamista (art 14.1.a) LCCI), forma parte de la documentación cuya puesta a disposición en plazo en favor del prestatario protegido ha de ser controlada por el Notario y cada una de sus cláusulas específicas será objeto de asesoramiento jurídico individualizado (art 15.2, especialmente ap c) LCCI), en definitiva, es parte fundamental del propio Acta, por ello entiendo que no es necesario que se incorpore a la copia de la escritura[19] Ahora bien, solo cuando se contengan remisiones a la misma, será necesario incorporarla a la copia presentada para la inscripción a los efectos del control de transparencia material que de manera mediata realiza el Registrador según el Centro directivo.

5.- Inscripción.

 Finalmente, a todo ello hemos de añadir nosotros la necesidad de la inscripción en el Registro de las propiedad (arts 1875 CC, 145.2º LH), lo que implica la previa calificación del documento. Ya dijimos que el depósito de las condiciones generales no tiene en sí mismo efectos taumatúrgicos, por lo que tanto las condiciones generales como las particulares del préstamo-crédito habrán de someterse a un control de legalidad que en este ámbito de consumidores lo es también de abusividad (arts 12, 258.2 LH en relación con arts 6.3 CC, 83 y 84 LGCyU).

 

IV.- Consideraciones sobre la nulidad de la cláusula de intereses de demora por debajo del tipo legal.

 La Dirección General en tres Resoluciones de 5 de diciembre del pasado año 2019 entiende que el régimen contenido en el artículo 25 de la Ley, al señalar que no admite pacto en contrario, es de derecho necesario o de ius cogens. Se funda para ello no sólo en el tenor literal del citado artículo, que abandona el sistema anterior de fijación de un máximo, sino en la necesidad de dar certeza y seguridad evitando cláusulas que puedan ser abusivas y sujetas por tanto a control de transparencia y abusividad[20], en el Preámbulo de la Ley que alude a impedir la inclusión de cláusulas abusivas y robustecer el necesario equilibrio económico y financiero, en el carácter indisponible de sus normas (art 3 pº1 LCCI) y, en fin, en la dicción del apartado 2 del propio artículo 25 cuando dispone que “las reglas relativas al interés de demora” del apartado 1 “no admitirán prueba en contrario”.

 Parece que además de razones prácticas existe en la decisión del Centro directivo otras basadas en la necesidad de “robustecer el necesario equilibrio económico y financiero entre las partes” al decir del Preámbulo de la Ley. La explicación viene a reconocer implícitamente que la rigidez del criterio adoptado deriva del carácter de contrapartida que tiene frente a la imposición a los predisponentes de unas causas de vencimiento, a mi modo de entender, leoninas, de modo que los tres puntos vendrían a reequilibrar el contrato que ahora se escora por el otro lado, el de la parte débil. Llama la atención precisamente, por otro lado, la adopción de un criterio tan sumamente estricto, cuando la propia Dirección General en la Instrucción comentada en este trabajo y con referencia a la posible discordancia de las cláusulas de la escritura con el contenido de la oferta vinculante (FEIN), se inclina con absoluta lógica por dar por buena la falta de correspondencia con la consiguiente autorización del acta notarial y la escritura posterior cuando “las condiciones del préstamo son indiscutiblemente mejores” u “objetivamente más favorables”[21].

 Sin embargo, ¿será posible otra interpretación de la frase “pacto en contario” más acorde con la Directiva 2014/17/UE y el resto del Ordenamiento jurídico que evite caer en el indeseable “summum ius, summa iniuria”?

 Hay que partir de la consideración de que las normas en un Estado de derecho no se dan en el vacío, aunque respondan a necesidades concretas (occasio legis), se integran en un Ordenamiento jurídico relacionándose unas con otras de manera armónica, de ahí que la vigencia de la norma a veces no se corresponde con su eficacia, cuestión en la que no podemos detenernos. Pero, aún antes, la norma ha de confrontarse con aquella parte del Derecho de la que forma parte, en este caso estamos ante una norma de protección de los consumidores, por tanto del Derecho de consumo, integrante a su vez de una parte del Derecho civil: el Derecho de las obligaciones y contratos.

 En líneas generales podemos decir que la legislación de consumidores pretende dotar de una protección reforzada a la parte débil del contrato para restaurar el equilibrio de los derechos y obligaciones nacidos de un contrato de adhesión que ha sido ya afectado puede serlo en contra de las exigencias de la buena fe (art. 82 LGCyU y concordantes). Sus fuentes se encuentran, por una parte, en las Directivas comunitarias y en las leyes nacionales que las trasponen y, por otra, en las normas generales del Derecho de obligaciones como Derecho común que es frente a aquéllas que constituyen un Derecho especial.

 ¿Qué nos dice el Derecho comunitario en el tema que nos ocupa del límite de los intereses de demora? En este sentido el artículo 28.3 de la Directiva 2014/17/UE después de autorizar, como no podía ser de otra manera, el establecimiento de recargos por impagos de la deuda hipotecaria establece que “los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad determinarán el valor máximo de tales recargos”. La Dirección General dirá que se ha optado por un tope fijo y no por un tope máximo, con ello se está incumpliendo la Directiva que ordena, con buen criterio, a los Estados miembros que señalen “el valor máximo” de tales recargos: ”determinarán”, dice expresamente la Directiva. No obstante se justifica esta infracción escudándose en razones de política legislativa, lo cual nos obliga a indagar un poco más en el resto de las fuentes del Derecho de consumo para tratar de salir de esta aporía.

 Se ha de recordar que aunque la legislación especial de consumidores deroga algunas normas del Derecho común de obligaciones, precisamente para restablecer el auténtico concepto de contrato, como acuerdo de voluntades, que la negociación en masa ha desnaturalizado (art. 1254 CC y concordantes), no por ello dejan de seguir rigiendo aquellas normas y principios que regulan la contratación como Derecho común de los contratos, de manera que cumplido el objetivo o finalidad de la legislación protectora vuelven a tener vigencia los principios generales del Derecho de obligaciones y, de entre ellos, de manera eminente, el de la libertad de contratación (art.1255 CC).

 En primer lugar, centrándonos en el tema que nos ocupa de los intereses de demora, ¿qué sentido puede tener impedir, por mor de una disposición que obligue a “pactar”, “poner” diríamos más bien, intereses de demora en cuantía de tres puntos por encima de los ordinarios, que no se pacten en absoluto intereses de demora o en cuantía inferior a los tres puntos dichos, cuando se ha cumplido el objetivo prioritario de la Ley de proteger al prestatario, parte débil de la relación, que no ha de pagar intereses de demora o solo por una cantidad inferior a la considerada admisible por el legislador? Si así lo hacemos estaremos haciendo de peor condición a los sujetos protegidos por la norma especial frente a otros posibles prestatarios que quedando fuera del manto protector de la Ley se les aplique las normas generales del Derecho de obligaciones y contratos. Esto ocurriría de manera palmaria en esta materia de los intereses de demora como pretendo exponer seguidamente.

 Los intereses de demora como cláusula penal que son[22]puede que no sean exigibles (art 1152 pº2 CC), bien porque el retraso no sea culpable[23], bien porque no llegue a producirse la mora por incumplimiento de la otra parte (art 1100 CC último pº) o porque no sean exigibles por ser usurarios al envolver una operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero (art 9 de la Ley de Usura de 1908)[24], pero, incluso, siendo exigibles están sujetos a moderación por los Tribunales (art 1154 CC), actuando el Juez en base a “un arbitrio de equidad”, sin olvidar que, conforme a la jurisprudencia anterior a la Ley 5/2019, en los préstamos a consumidores los intereses de demora quedan limitados a dos puntos porcentuales por encima de los ordinarios, lo cual será de aplicación a todos los préstamos a consumidores que queden fuera del ámbito de aplicación de la Ley que comentamos[25]. Si las partes no hubieran pactado nada al respecto y tratándose del pago de una cantidad de dinero las consecuencias del retraso en el cumplimiento de la obligación consistirán en el pago del interés legal (precisamente el 3% desde el año 2016).

 Con ello quiero poner de manifiesto que cualquier prestatario no beneficiado por la Ley por no estar comprendido el préstamo en su ámbito de aplicación, como son paladinamente todas las personas jurídicas o las personas físicas, consumidoras o no, que contraten préstamos no garantizados sobre inmuebles para uso residencial, podrán gozar de mejores condiciones relativas a intereses de demora que las personas físicas a quienes se trata de proteger con esta Ley, que siguiendo un criterio estrictamente literal se les aplicará siempre tres puntos porcentuales por encima de los intereses ordinarios.

 Por otra parte y en segundo lugar, si consideramos la norma desde la perspectiva del profesional cuya actividad consiste en la concesión de préstamos, diríamos la parte fuerte de la relación, a quien se le garantiza por ley unos intereses de demora de cierta cuantía como contrapartida a algunas imposiciones, unas justas y otras a mi modo de ver exageradas, la aplicación a rajatabla de la nulidad de pleno derecho llevaría a derogar principios fundamentales, no ya del Derecho de obligaciones sino del Derecho en sí mismo (art.1.4 CC), como es la posibilidad de la renuncia de los derechos siempre que no sea contraria al orden público o perjudique a terceros (art. 6.4 CC en relación con los arts 546.5º, 988 y ss, 1935 y concordantes CC). ¿Es que el artículo 25 de la Ley 5/2019 va a impedir a las entidades financieras que renuncien a su derecho, pactando un tipo menor o no pactándolo, obligándole por la fuerza de la norma a “robustecer el necesario equilibrio económico y financiero entre las partes”?

 Por todo ello, volviendo al principio, sí creo jurídicamente posible una interpretación distinta de la preconizada por la Dirección General sobre el sentido de la expresión “pacto en contrario” del artículo 25 de la Ley 5/2019, de acuerdo con la Directiva 2014/17/UE y conforme con las demás normas del Ordenamiento jurídico en que se integra aquélla.

 Porque, si de lo que se trata es que se cumpla el objetivo de la Ley, es decir que los estándares de protección fijados legalmente tengan efectivo cumplimiento en beneficio del deudor y los garantes de los créditos-préstamos hipotecarios, nada impide que se obtengan mejores y más convenientes condiciones. Nulo de pleno derecho será el pacto que disminuya el número de cuotas impagadas a las previstas legalmente ex artículo 24 de la Ley (art 3 en relación con el 24 LCCI), pero no cuando se permitan impagos superiores a los límites legales. Y, de la misma manera, nulo de pleno derecho será aquel pacto que prevea, por ejemplo, un interés de demora superior en cuatro puntos porcentuales sobre el ordinario (art. 3 en relación con el 25 LCCI), pero no lo será cuando se obtenga un tipo de interés de demora menor al máximo legal y, así, cuando el artículo 25.2 dispone que “las reglas relativas al interés de demora contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario”, hay que entender que se está refiriendo no sólo al tope máximo previsto sino a las demás reglas contenidas en el apartado 1, es decir, que el interés de demora no se puede devengar más que sobre el capital vencido y pendiente de pago sin que pueda capitalizarse, salvo el supuesto del artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento civil.

 En conclusión, defiendo una interpretación de la expresión “pacto en contrario” en el sentido de la Directiva 2014/17/UE, cuando dispone en su artículo 28.3 que “Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad determinarán el valor máximo de tales recargos”, interpretación, además, conforme con el resto del Ordenamiento jurídico español y, en particular, con el Derecho de las Obligaciones y contratos, Derecho común del Derecho especial de consumo, presidido por el principio fundamental de la libertad civil recogido en nuestro Derecho desde el Ordenamiento de Alcalá (año 1348), que se conoce como principio de la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC)[26].

 

  Madrid, mayo 2020.

  Juan Ignacio de los Mozos Touya.


[1] Sobre las materias aquí estudiadas vid: “La nueva regulación de los contratos de crédito inmobiliario. Una ulterior evolución doctrinal hacia la vivienda colaborativa”, Muñiz Espada, Esther, Navarra (Aranzadi), 2018; “Luces y sombras del actual Proyecto de Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario”, Diaz Fraile, Juan María en Notarios y Registradores, 17-XII-2018; “Hipotecas y consumidores”, Alvarez-Sala Walther, Juan en Notarios y Registradores, 4-III-2019; “Registro de cláusulas abusivas”, Ballugera Gómez, Carlos en Notarios y Registradores, 16-I-2019; “La Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario: aspectos registrales y relacionados con la jurisprudencia del TJUE. Especial referencia a la Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 sobre cláusulas de vencimiento anticipado”, Valero Fernández-Reyes, Angel en Regispro, 9-V-2019.  Así mismo, vid Informes 11/2019 de la Comisión de Consultas doctrinales y 13/2019 del Servicio de Estudios Registrales, ambos del Colegio de Registradores.

[2] Regulación que en la Ley tiene vocación de aplicación universal (vid DT 1ª) y así lo interpreta la jurisprudencia (STS de 11-IX-2019 y 14-XI-2019), aunque en el bien entendido, considero yo, de tratarse de préstamos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley.

[3] Sobre ello puede verse “Problemas y contradicciones en la protección del prestatario no consumidor en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario”, Albiez Dohrmann, Klaus Jochen en Revista de Estudios Jurídicos, Núm 19 (2019), págs. 6-27.

[4] Vid STJUE 21-III-2019, asunto C-590/17, Povin-Dijoux contra Electricité de France.

[5] RR DGRyN 14-VII, 31-X-2017. Para el hipotecante no deudor véase RR 29-IX-2014 y 28-IV-2015.

[6] Sobre el control de abusividad de un contrato de fianza véase RDGRyN 14-VII-2017, Fundamento 7.

[7] Criterio que es el que sigue la Dirección General como luego veremos más por extenso.

[8] Informe 11/2019. II.3, Comisión de Consultas doctrinales Colegio de Registradores.

[9] Con relación a la inaplicabilidad de la cláusula suelo al fiador y simultánea eficacia respecto al prestatario vid STS 1901/2018 de 17 de mayo, citada en el Informe 11 Comisión de Consultas, lo que provoca dos regímenes jurídicos distintos en el mismo negocio por razón de las personas intervinientes.

[10]  a) concedidos por un empleador a sus empleados, a título accesorio y sin intereses o cuya Tasa Anual Equivalente sea inferior a la del mercado, y que no se ofrezcan al público en general,

b) concedidos sin intereses y sin ningún otro tipo de gastos, excepto los destinados a cubrir los costes directamente relacionados con la garantía del préstamo,

c) concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo de un mes.

d) resultado de un acuerdo alcanzado ante un órgano jurisdiccional, arbitral, o en procedimiento de conciliación o mediación,

e) relativos al pago aplazado, sin gastos de una deuda existente, siempre que no se trate de contratos de préstamo garantizados por una hipoteca sobre inmuebles de uso residencial, o

f) hipoteca inversa en que el prestamista:

 (i) desembolsa un importe a tanto alzado o hace pagos periódicos u otras formas de desembolso crediticio a cambio de un importe derivado de la venta futura de un bien inmueble de uso residencial o de un derecho relativo a un inmueble de uso residencial, y

(ii) no persigue el reembolso del préstamo hasta que no se produzcan uno o varios de los acontecimientos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, salvo incumplimiento del prestatario de sus obligaciones contractuales que permita al prestamista la rescisión del contrato de préstamo.

[11] Que literalmente dice: “El objetivo de la presente Directiva consiste en garantizar que todos los consumidores que concluyan los contratos de crédito para bienes inmuebles disfruten de un elevado grado de protección. Procede, por tanto, que se aplique a los créditos garantizados mediante bienes inmuebles, con independencia de la finalidad del crédito, a los contratos de refinanciación u otros contratos de crédito que ayuden al propietario de la totalidad o de una parte de un bien inmueble a conservar derechos sobre bienes inmuebles o fincas, y a los créditos utilizados para adquirir bienes inmuebles en algunos Estados miembros, incluidos los que no requieren el reembolso del capital, o, salvo si los Estados miembros han establecido un marco alternativo adecuado, a los que tienen por finalidad proporcionar financiación temporal en el lapso de tiempo comprendido entre la venta de un bien inmueble y la compra de otro, así como los créditos garantizados destinados a la renovación de bienes inmuebles para uso residencial”

[12] Añadiendo la Instrucción un último argumento que contradice lo que ella misma sostiene después respecto de la no extensión del régimen de la Ley a las personas jurídicas que resulten afianzadas por persona física consumidora o no.

[13] “Los contratos de crédito no garantizados que tengan por finalidad la renovación de un bien inmueble de uso residencial y que entrañen un crédito cuyo importe total exceda de 75000 EUR deben entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE con el fin de asegurar un nivel de protección equivalente a aquellos consumidores, y para evitar un vacío de regulación entre dicha Directiva y la presente Directiva. La Directiva 2008/48/CE debe por tanto modificarse en consecuencia”, lo que hizo esta Directiva al añadir un apartado 2 bis a su artículo 2 en el sentido indicado.

[14] En este sentido, “¿El final de un largo y turbulento vuelo o solamente un aterrizaje de emergencia?”, Cabanas Trejo, Ricardo en el Notario del Siglo XXI, marzo-abril 2019, pág.30.

[15] Vid RDGRyN de 28-IV-2015.

[16] Instrucción de la Dirección General de 13 de junio, pág 9.

[17] Véase el estudio sobre “La transparencia en la Ley 5/2019, de contratos de crédito inmobiliario. Primeros apuntes”, Cámara Lapuente, Sergio en La Ley, versión 27-III-2019.

[18] Sobre esto volveremos más tarde al tratar de los intereses de demora inferiores a los previstos legalmente.

[19] En este mismo sentido dos Resoluciones de la Dirección GeneraL de 29 de noviembre de 2019.

[20] Está, sin duda, en su memoria el largo camino andado por la jurisprudencia hasta llegar a los dos puntos porcentuales sobre los intereses ordinarios: STS dictadas al amparo del texto precedente del art.114 pº3º LH de 22-IV-2015, 23-XII-2016, 18-II-2016 y 3-VI-2016.

[21] Instrucción DGRyN de 20 de diciembre 2019, págs. 29 y 30.

[22] Sobre la naturaleza de los intereses de demora puede verse mi trabajo “Los intereses de demora en los préstamos hipotecarios y su calificación registral” en RDP, septiembre 1991, págs 704-707.

[23] Piénsese en una situación de pandemia como la actual que ha dado lugar precisamente a una legislación de moratoria hipotecaria.

[24] Sobre ello hay abundante jurisprudencia citada en la op cit en la nota 17, pág 706.

[25] Este es, por ejemplo, el caso de los préstamos a empleados que, estando excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 5/2109, les será de aplicación el límite de los dos puntos de la jurisprudencia anterior a la Ley al tratarse de consumidores, como pone de manifiesto la STJUE de 21-III-2109, asunto Pouvin-Dijoux contra Electricité de France, citada más arriba, donde se aclara que el concepto de consumidor a los efectos de la Directica 93/13 es un concepto objetivo. Sobre la referida jurisprudencia vid SSTS de 22-IV-2015, 23-XII-2015, 18-II-2016 y 3-VI-2016 también citadas más arriba. Hay que tener presente que el préstamo a que se refiere el art. 114 pº3º LH es el recogido en el art 2.1.a) de la Ley 5/2019 (el que hemos llamado préstamo con hipoteca residencial) y no cualquier préstamo hipotecario. En contra de lo aquí sostenido vid Informe Servicio de Estudios Colegio Registradores de 21 de enero de 2020.

[26] “Sea valedera la obligación o el contracto que fueren fechos, en cualquier manera que paresca que alguno se quiso obligar a otro e facer contracto con él”, Ley única, título XVI.

 

ENLACES:

Primera versión del trabajo

Ley de contratos de crédito inmobiliario

Instrucción DGRN 20 de diciembre de 2019

Directiva 2014/17/UE del Parlamento y el Consejo de 4 de febrero

Archivo llave de la LCCI

PORTADA DE LA WEB

Plaza de San Pablo. Por Roinpa