Archivo de la etiqueta: votos por correo

Juntas y reuniones telemáticas de las sociedades no cotizadas en el año 2021.

JUNTAS Y REUNIONES TELEMÁTICAS DE LAS SOCIEDADES NO COTIZADAS EN EL AÑO 2021 (2º año del Covid 19).

Autor: Luis Jorquera García, Notario.

Socio-Consultor Jurídico en Saas Legal (www.saaslegal.es)

15 de febrero de 2021.

 

I.- La forma de tomar decisiones por los órganos colegiados de las sociedades. Incidencia de la pandemia.

Las sociedades mercantiles tienen órganos colegiados. Siempre, la junta de socios o accionistas. A veces, el Consejo de administración y otros órganos, normalmente derivados del Consejo.

Los órganos colegiados toman sus decisiones por la conjunción de las de sus miembros. Eso se puede lograr de dos modos.

El menos habitual es mediante la adopción de acuerdos por un medio escrito sin necesidad de reunirse.

El más habitual es mediante una reunión.

Las reuniones pueden ser físicas o virtuales (telemáticas).

El progreso de la tecnología ha hecho que las reuniones telemáticas estén hoy en día al alcance de cualquiera. Por tanto, es muy fácil celebrar las reuniones de los órganos colegiados de modo virtual.

También la tecnología permite hoy en día la comunicación escrita de múltiples sujetos de un modo muy rápido y seguro.

En consecuencia, si debido a la pandemia las reuniones físicas han resultado legalmente imposibles durante mucho tiempo, ello no debería haber afectado a las sociedades (y a otros entes jurídicos también con órganos colegiados).

El problema ha sido que la legislación vigente, en nuestro caso la Ley de Sociedades de Capital, aunque actualizada parcialmente en fechas relativamente recientes, no tiene las previsiones necesarias para que los órganos colegiados puedan, o reunirse virtualmente[1], o adoptar decisiones por escrito y sin reunión[2].

Esa falta de previsión se puede suplir con una regulación estatutaria. Sirvan como ejemplo mis modelos de estatutos para sociedades anónimas )publicados en esta misma web.

Pero no todas las sociedades, obviamente, tienen una regulación estatutaria con esas características. Y sus órganos colegiados deben seguir adoptando decisiones.

Por ello, dentro de la vorágine legislativa que la pandemia provocó se reguló que, transitoriamente, las sociedades mercantiles y otros entes jurídicos, aunque no lo prevean sus estatutos, pudieran celebrar juntas y reuniones de carácter telemático, y también adoptar acuerdos por escrito sin reunirse.

Esas disposiciones con rango de ley, cronológicamente, han sido las siguientes (Ver COVID: Normativa):

  • El Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, en su artículo 40.
  • El Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, que a través de la Disposición Final Primera, apartado trece, modificó ese artículo 40.
  • El Real Decreto Ley 34/2020, de 17 de noviembre, en su artículo 3.
  • El Real decreto ley 2/2021, de 26 de enero, que a través de su Disposición Final Séptima añade un párrafo 4 al artículo 3 antes citado.

Como puede verse por la enumeración de la regulación promulgada y sus casi inmediatas correcciones, la técnica legislativa no ha sido especialmente brillante. Obviamente la pandemia ha cargado de trabajo a los redactores de textos legales. Pero en este caso estamos hablando de una misma regulación que, promulgada para el año 2020 (Reales Decretos Leyes 8/2020 y 11/2020), había que, o prorrogar, o volver a promulgar. Se ha optado por esta última solución, con un olvido evidente (el párrafo 4 que ha habido que añadir) y, como veremos por los comentarios que siguen, con muchos defectos que hubieran sido fácilmente evitables.

Todo este devenir de legislación urgente ha concienciado al legislador de que merecía la pena modificar la Ley de Sociedades de Capital para que esas posibilidades de juntas y reuniones telemáticas, previstas de modo excepcional para los años 2020 y 2021 quedaran establecidas de modo ordinario y con carácter permanente en esa ley.

Para ello, aprovechando que está en tramitación en el Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.”, el Grupo Parlamentario Socialista ha presentado unas enmiendas para regular en la propia Ley de Sociedades de Capital las juntas de socios y accionistas de carácter telemático.

Por tanto, en este trabajo comentaremos en primer lugar la regulación prevista para el año 2021 en los dos Reales Decretos Leyes que están en vigor (el Real Decreto Ley 34/2020 y el Real Decreto Ley 2/2021) y en segundo lugar el proyecto de modificación de la Ley de Sociedades de Capital.

 

II.- La regulación de las juntas y reuniones telemáticas de las sociedades no cotizadas durante el año 2021 mientras estén en vigor los Reales decretos Leyes número 34/2020 y 2/2021.

Sorprendentemente, estas disposiciones distinguen entre sociedades anónimas y sociedades limitadas al regular las juntas telemáticas de accionistas o socios. Eso no era necesario. Básicamente los problemas son los mismos. Las diferencias a estos efectos entre sociedades anónimas y sociedades limitadas no son relevantes. Evidentemente las sociedades limitadas conocen quiénes son sus socios. Pero en la práctica casi todas las anónimas también saben quiénes son sus accionistas. La existencia de sociedades anónimas con acciones al portador es algo absolutamente inusual hoy en día. Y por otro lado, el hecho de que exista un libro registro de socios o de accionistas no implica necesariamente que la sociedad tenga capacidad de contactar con todos ellos. La actualización del libro registro no depende de la propia sociedad sino de los socios o accionistas comunicando cualquier variación que se produzca.

II.1.- Sociedades Anónimas. Juntas de Accionistas.

Regulación (Art.3,1, a) del RDL 34/2020):

“En el caso de las sociedades anónimas, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, el consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182 y 189 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y del artículo 521 del mismo texto legal, en el caso de las sociedades anónimas cotizadas, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional.”

Comentarios:

  • Puede ser que una sociedad anónima no tenga Consejo de administración sino otra forma de órgano de administración. Quizá la palabra “Consejo” es una errata y se quería decir “órgano”.
  • La regulación del voto a distancia por medios telemáticos se remite a lo previsto en la ley de sociedades de capital en el artículo 189.2. Este artículo sólo exige “que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto”. Será un problema del Presidente de la junta si el medio electrónico a través del cual se vota anticipadamente acredita o no la identidad del sujeto (accionista).[3]
  • No se regula la junta “totalmente telemática”. Esto es, una junta donde no hay ningún sitio físico para que los accionistas acudan. El artículo 182 que declara aplicable habla sólo de “la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos”, lo cual supone que hay otro medio de asistencia, que es el físico. Como se ha visto en la pandemia, ese medio de asistencia puede no existir. Es una pena que no se haya aprovechado para permitir explícitamente una junta totalmente telemática. En la práctica eso se puede resolver estableciendo un sitio físico y advirtiendo del número máximo de personas que a él pueden acudir. Pero, puestos a resolver el problema, no hubiera sido tan difícil.
  • Tampoco permite que la junta de accionistas de una sociedad anónima pueda adoptar acuerdos por escrito y sin necesidad de reunirse si todos los socios aceptan este procedimiento. Esta posibilidad cabe en cualquier sociedad incluyendo la correspondiente cláusula estatutaria, ya que la Ley de Sociedades de Capital no la regula. Puede verse un modelo en mi artículo “Cláusula estatutaria para celebrar juntas de socios por escrito y sin sesión”[4] . Aunque no existe ninguna resolución de la Dirección General de Fe Pública Y Seguridad Jurídica Preventiva que trate directamente sobre esta cláusula, me consta su inscripción en múltiples Registros Mercantiles. Y 2 resoluciones de fecha 19 de noviembre de 2020, aunque admiten la posibilidad de esa cláusula estatutaria, consideran que, al no estar prevista para las juntas de socios y accionistas (sino sólo para los órganos de gobierno) en los Reales Decretos Leyes 8/2020 y 11/2020, que deben ser objeto de interpretación restrictiva, no puede utilizarse por la junta de accionistas.
  • La última previsión de ese artículo de que la junta puede celebrarse en cualquier lugar del territorio nacional me parece en cambio mucho más peligrosa y menos útil que haber regulado las juntas totalmente telemáticas. Puede ser mucho más fácil para un accionista unirse a una video conferencia por internet que desplazarse a determinados lugares del territorio nacional.
II.2.- Sociedades limitadas. Juntas de socios.

Regulación (Art.3,1, b del RDL 34/2020):

b) En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, podrán celebrar la junta general por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.

Comentarios:

  • No alcanzo a comprender la razón por la que se ha hecho una regulación separada y diferente de las posibilidades de celebración en modo telemático de las juntas de accionistas (sociedades anónimas), y de las juntas de socios (sociedades limitadas). La problemática es exactamente la misma. Hubiera sido mucho más lógico una regulación similar.
  • Además, la regulación transcrita es de una junta de socios exclusivamente telemática, justo lo que no se ha previsto para las sociedades anónimas. Pero en cambio, para las limitadas, no se prevé ni una junta presencial con posibilidad de asistencia telemática ni un voto anticipado en las juntas que se convoquen. Tiene mucho mérito haber logrado semejante descoordinación a la hora de regular un mismo problema.
  • Y a lo anterior hay que añadir que esta regulación para las sociedades limitadas tiene un problema de partida muy grave. Es la frase “siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios”. Se entiende necesarios para conectarse a una videoconferencia o a una conferencia telefónica múltiple. Esa frase implica un requisito que puede ser imposible de cumplir. ¿Cómo puede un órgano de administración de una sociedad asegurarse de que todos sus socios disponen de esos medios? Y no digamos asegurarse de que disponen de ellos los posibles representantes, que probablemente no se van a conocer nunca anticipadamente. Ese requisito es un absurdo absoluto. En el proyecto de ley que comentamos después se dice “los administradores deberán implementar las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad, especialmente el número de sus socios.”. Bastaría con haber establecido aquí una previsión similar. En una sociedad donde los ancianos recluidos en residencias han celebrado videoconferencias con sus familiares parece absurdo no permitir que existan juntas de socios de carácter telemático estableciendo en la convocatoria de la junta modos de conexión al alcance de cualquier socio en un punto de acceso a Internet.
  • Otro aspecto curioso de estas regulaciones es lo relativo al tema del acta. El acta de una junta de socios se aprueba, o bien al término de la reunión, o bien en el plazo de 15 días por el presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro en representación de la minoría (Art. 202 LSC). Sin embargo este precepto obliga a:
    • Remitir de inmediato el acta (será si se aprueba…)
    • A la dirección de correo electrónico de los asistentes (¿quién ha dicho que todos los asistentes han de tener una dirección de correo electrónico?).
  • Para las sociedades limitadas no se da la posibilidad de celebrar la junta presencial en cualquier lugar del territorio nacional, como se ha hecho para las sociedades anónimas
  • Pero, al igual que en el caso de las anónimas, tampoco se regula la junta por escrito y sin sesión, que en sociedades con muy pocos socios, lo que es frecuentes en las limitadas, hubiera sido muy útil.
II.3.- Sociedades anónimas y limitadas. Órganos de gobierno colegiados.

Regulación: Real Decreto Ley 2/2021, Disposición Final Séptima, que añade un párrafo nº 4 al Art. 3 del Real Decreto Ley 34/2020.

«4. Excepcionalmente durante el año 2021, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los órganos de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, y del consejo rector de las sociedades cooperativas podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica. Excepcionalmente durante el año 2021, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, los acuerdos de los órganos de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social. Será de aplicación a todos estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles».

Comentarios:

  • En este caso la norma, siguiendo un criterio más lógico, regula simultáneamente las actuaciones de los órganos de gobierno no sólo de las sociedades anónimas o limitadas sino de, en general, los entes jurídicos privados.
  • A diferencia de las juntas de socios o accionistas, aquí se contempla la toma de decisiones por un medio escrito y sin necesidad de reunión, haciéndola obligatoria por voluntad del presidente o de dos de los miembros del órgano colegiado. Es una forma de forzar la actuación del órgano en casos en que se considere urgente.
  • Sin embargo, incurre en el mismo error antes comentado al hablar de la regulación de las juntas de socios telemáticas. Vuelve a hacer depender su posibilidad de que “todos los miembros del órgano tengan los medios necesarios”. Absurda como idea en sí misma y en sus posibles interpretaciones. ¿Qué son los medios necesarios? ¿Una conexión telefónica/teléfono móvil/acceso a Internet/tablet/ordenador…?.
  • Y otra vez la obsesión con el acta, como si fuera a ser más “dudosa” por el hecho de que la reunión sea telemática, cuando de esa forma existen muchísimas posibilidades de que cualquier asistente la grabe. Y con la posibilidad de que no se apruebe al término de la reunión (artículo 99 del Reglamento del Registro Mercantil). Y de nuevo el envío por correo electrónico a todos los asistentes. Que puede ser que no tengan los medios necesarios para una videoconferencia pero han de tener un correo electrónico…

 

III.- La regulación de las juntas y reuniones telemáticas de las sociedades no cotizadas en la reforma de la Ley de Sociedades de Capital en tramitación. Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, de 18 de diciembre de 2020.

Siendo obvio que la regulación de las juntas y reuniones de las sociedades mercantiles en modo telemático no era una cuestión simplemente circunstancial, sino una necesidad derivada del progreso tecnológico, el grupo parlamentario socialista en el congreso, aprovechando la tramitación de una reforma de la Ley de Sociedades de Capital en otros aspectos, ha introducido dos enmiendas con esa finalidad.

Son las siguientes:

Primera: Se modifica el artículo 182, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 182. Asistencia telemática.

Si los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios previstos por los administradores para permitir el adecuado desarrollo de la junta. En particular, los administradores podrán determinar que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a esta Ley, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta. Las respuestas a los socios o sus representantes que, asistiendo telemáticamente, ejerciten su derecho de información durante la junta se producirán durante la propia reunión o por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta.»

Comentarios:

  • La nueva redacción es prácticamente idéntica a la actual, pero haciéndola válida tanto para la sociedad anónima como para la sociedad limitada, siempre con previsión estatutaria. Esa validez para la sociedad limitada había sido expresamente declarada por la Resolución de 19 de diciembre de 2012 y otras posteriores. Pero obviamente es mejor que quede claro en la propia ley.
  • Otra pequeña modificación sobre la relación actual es que permite responder a las cuestiones formuladas por los socios o accionistas que asisten telemáticamente no sólo por escrito en los siete días siguientes, como decía el anterior artículo 182, sino también durante la propia reunión. El hecho de que la asistencia sea telemática no plantea ningún problema a las preguntas de los socios y obviamente tampoco a las respuestas de los administradores.

Segunda: Se añade un nuevo artículo 182 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 182 bis. Junta exclusivamente telemática.

  1. Adicionalmente a lo previsto en el artículo anterior, los estatutos podrán autorizar la convocatoria por parte de los administradores de juntas para ser celebradas sin asistencia física de los socios o sus representantes. En lo no previsto en este precepto, las juntas exclusivamente telemáticas se someterán a las reglas generales aplicables a las juntas presenciales, adaptadas en su caso a las especialidades que derivan de su naturaleza.
  2. La modificación estatutaria mediante la cual se autorice la convocatoria de juntas exclusivamente telemáticas deberá ser aprobada por socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión.
  3. La celebración de la junta exclusivamente telemática estará supeditada en todo caso a que la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes se halle debidamente garantizada y a que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o vídeo, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados. A tal fin, los administradores deberán implementar las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad, especialmente el número de sus socios.
  4. El anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por estos de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta. La asistencia no podrá supeditarse en ningún caso a la realización del registro con una antelación superior a una hora antes del comienzo previsto de la reunión.
  5. Las respuestas a los socios o sus representantes que ejerciten su derecho de información durante la junta se regirán por lo previsto en el artículo 182.
  6. La junta exclusivamente telemática se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el presidente de la junta
  7. Las previsiones contenidas en este artículo serán igualmente aplicables a la sociedad de responsabilidad limitada.»

Comentarios:

  • Es una muy buena noticia que por fin se regule la posibilidad, sometida a su inclusión en los estatutos, de juntas de socios o de accionistas exclusivamente telemáticas. Al igual que en el caso de la modificación del artículo 182, como puede verse en el último párrafo de este, se aplica también a las sociedades limitadas.
  • También es de agradecer que se hayan evitado las incongruencias de la regulación transitoria de los Decretos Leyes anteriormente comentada, en el sentido de supeditar este tipo de juntas a la disponibilidad por los asistentes de los medios necesarios o regular el acta de estas, lo que carece de lógica.
  • Para la modificación estatutaria a efectos de incluir una cláusula que regule las juntas telemáticas, este artículo quiere establecer una mayoría reforzada pero a mi juicio se equivoca. Dice que “deberá ser aprobada por socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión”. Parece que copia un trozo del artículo 201 de la ley de sociedades de capital sobre mayorías en la sociedad anónima, pero habla de “socios”, que lo son de una sociedad limitada. Y en una sociedad limitada, según el artículo 199 de la Ley de Sociedades de Capital, cualquier modificación de los estatutos sociales requiere “el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social”. Si lo que se quería es, obviamente, reforzar las mayorías para esa modificación estatutaria, se ha conseguido justamente lo contrario. Los socios presentes o representados en una reunión, en una sociedad limitada, pueden ser menos del 50% del capital social, y según la redacción de este nuevo artículo 182 bis, 2/3 de ellos podrían modificar los estatutos. Éste tema debe ser objeto de revisión en la tramitación del proyecto de ley. Habría que regular el tema de esta mayoría reforzada de modo diferente para las sociedades limitadas y las anónimas, partiendo de lo que ya dispone la Ley de Sociedades de Capital.
  • Por último, en esta reforma ha quedado olvidado el artículo 11 quáter de la LSC, que en su primer párrafo, dice: “Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio.”. Esta redacción es incompatible con todos los esfuerzos que se están haciendo para introducir las nuevas tecnologías en el mundo societario. Como ya propuse en un trabajo[5], la redacción lógica de ese artículo sería: “Si así lo establecen los estatutos, las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos. Igualmente, si lo establecen los estatutos la sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción, así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad.”

 

IV.- REFLEXIÓN FINAL: TODO DEPENDE DE LOS ESTATUTOS.

Como ha podido verse, la aplicación de las medidas excepcionales de los Reales Decretos Leyes es en defecto de que la sociedad tenga una regulación estatutaria, que por principio siempre prevalece.

Y la nueva redacción de los artículos 182 y 182 bis de la Ley de Sociedades de Capital sólo se aplica si existe una regulación estatutaria.

Una razón más para que las sociedades revisen sus estatutos y los pongan al día, en estas materias y en otras en que, por diferentes circunstancias (por ejemplo en lo relativo a la retribución de los administradores) puedan haber quedado desfasados.


[1] En materia de juntas de accionistas (por tanto para las sociedades anónimas) el artículo 182 prevé la asistencia telemática a una junta que es presencial, el 184.2 la representación del accionista por medios de comunicación a distancia y el 189.2 el voto anticipado por correspondencia electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia. La RDGRN de 19 de diciembre de 2012 declaró aplicables estos artículos a las sociedades limitadas pero a través de la inclusión de las correspondientes previsiones estatutarias.

[2] Para el Consejo de administración de las sociedades anónimas, el artículo 248.2 de la Ley de Sociedades de Capital prevé «la votación por escrito y sin sesión… cuando ningún consejero se oponga a este procedimiento». También este artículo es aplicable a las sociedades limitadas a través de su inclusión en los estatutos. Sin embargo, en la ley no hay ninguna previsión para la adopción de acuerdos por las juntas de socios o accionistas a través de un procedimiento escrito y sin necesidad de reunirse. En los modelos de estatutos citados hay cláusulas que lo permiten.

[3] puede verse la sentencia del Juzgado de lo mercantil número 3 de Gijón, de 15 de junio de 2020, sobre un Presidente de junta que rechaza un documento de representación por considerar que la firma del representado no es auténtica (Diario La Ley número 9788)

[4] Diario La Ley, Nº 9393, Sección Documento on-line, 9 de Abril de 2019, Editorial Wolters Kluwer.

[5] La convocatoria de la junta de socios por medios electrónicos, publicado en www.notariosyregistradores.com el 20 de abril de 2020.  Verla siguiendo este enlace.

 

ENLACES:

COVID: Normativa

LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

MODELOS ESCRITURAS

MODELOS MERCANTILES

PORTADA DE LA WEB

Estanque de El Retiro durante la tormenta Filomena (enero 2021). Por Cristina Bordallo.

Medidas aplicables a los órganos de administración de las sociedades de capital durante el año de 2021

MEDIDAS EXCEPCIONALES APLICABLES LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL DURANTE EL EJERCICIO DE 2021 MOTIVADAS POR LA COVID-19.

JOSÉ ÁNGEL GARCÍA VALDECASAS, REGISTRADOR

 

Dado que las facilidades concedidas por el art. 40 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo, para la celebración de juntas generales y consejos de administración de forma telemática o no presencial durante el estado de alarma provocado por la pandemia del SARS-CoV-2 finalizaron el 31 de diciembre de 2020, el artículo 3 del RD-Ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, vino a establecer otra serie de medidas aplicables durante el ejercicio de 2021 que facilitaran la vida orgánica de las sociedades.

De forma sorprendente dicho artículo se ocupaba exclusivamente de medidas aplicables a las juntas generales de las sociedades de capital y otras personas jurídicas, no regulando nada con relación a los órganos de gobierno colegiados de dichas entidades. Era una omisión llamativa, pues la concesión de facilidades para el funcionamiento de esos órganos de administración, de los que dependen el día a día de la sociedad, fue una de las primeras medidas que se tomaron el 17 de marzo de 2020 para las sociedades de capital.

Reconociéndolo así y teniendo en cuenta que son precisamente los órganos colegiados de administración los que necesitarán con más frecuencia medios ágiles y rápidos para la adopción de sus acuerdos, el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, en su disposición final séptima modifica el citado artículo 3 del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.

A dicho artículo 3 se le añade un nuevo apartado, el 4, de los que resultan las siguientes medidas que no son sino una reproducción de las contenidas en el citado artículo 40 del RD-ley 8/2020:

Carácter de las medidas adoptadas: excepcionales.

Vigencia de dichas medidas: durante el año 2021.

Órganos a los que son aplicables: los órganos de administración, las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuvieran constituidas. Por tanto, les serán de aplicación, caso de que existan, a las comisiones de auditoría y a las comisiones de retribuciones.

Requisitos para su aplicación: automática y sin necesidad, obviamente, de previsión alguna en estatutos.

Tipos de medida sobre la celebración: las sesiones de los consejos de administración “podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple…”.

Tipos de medidas sobre la adopción de acuerdos: podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano.

Condiciones para su utilización si la celebración es telemática: (i)todos los miembros del órgano deben disponer de los medios necesarios; (ii) el secretario del órgano debe reconocer la identidad de los concurrentes, y así lo expresará en el acta; (iii)) el acta será remitida de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes.

Consecuencias: La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica, es decir en el domicilio social.

Norma supletoria aplicable: el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

Extensión de estas medidas a otras personas jurídicas: también son aplicables a las asociaciones, sociedades civiles, sociedades cooperativas, y fundaciones.

Como hemos apuntado estas medidas son una ampliación para el ejercicio 2021 de las medidas ya contenidas en el art. 40 del RD-ley 8/2020, según su modificación por el RD-Ley 11/2020.

Y al igual que ocurría en ese artículo 40 nada se nos dice sobre la aprobación del acta del consejo celebrado telemáticamente o por correo. Tampoco el artículo 100 del RRM aclara nada al respecto.

Por su parte la LSC en su artículo 250 nos viene a decir que “Las discusiones y acuerdos del consejo de administración se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el presidente y el secretario”. Y el artículo 99 del RRM sobre las actas del consejo nos dice que “Las actas del órgano colegiado de administración se aprobarán en la forma prevista en la escritura social. A falta de previsión específica, el acta deberá ser aprobada por el propio órgano al final de la reunión o en la siguiente”. A la vista de estas normas y de la previsión del artículo 3 relativa a que el secretario remitirá de inmediato el acta por correo electrónico a cada uno de los concurrentes, el acta será aprobada por el mismo secretario, aunque si alguno de los asistentes presentara reparos se debería posponer la ejecutividad de los acuerdos. A estos efectos hubiera sido interesante que la misma norma hubiera concedido un plazo a los asistentes a los efectos de poner reparos al acta.

Por lo demás y conforme al artículo 100 del RRM, el secretario deberá dejar constancia en acta del nombre de los consejeros asistentes, dando fe de su identidad por reconocimiento facial, auditivo o de otra forma, también el sistema seguido para la adopción de los acuerdos y el sentido del voto de cada uno de los asistentes. La fecha de la reunión será en la misma de su celebración telemática, o, en su caso, la fecha de la recepción del último de los votos emitidos que lo será en el plazo máximo de 10 días desde la petición de voto.

Finalmente apuntaremos que también es sorprendente que no se haya aprovechado la situación creada por la pandemia para hacer una reforma en profundidad de la materia en la Ley de Sociedades de Capital, pues esta forma de adopción de acuerdos no la tenemos ya como excepcional, sino que debe ser la forma habitual de tomar acuerdos, la cual, si los socios así lo desean pudiera ser excluida en estatutos. Es decir que debería partirse de la situación contraria: lo normal debe ser la posibilidad de adoptar acuerdos de forma telemática o a distancia, forma que pudiera ser excluida en los estatutos de la sociedad, si los socios estiman que por sus especiales circunstancias no es la adecuada. Y ello sin perjuicio de poder tomar acuerdos en forma ordinaria.

José Ángel García Valdecasas Butrón.

 

ENLACES:

PORTADA DE LA WEB

Medidas aplicables a los órganos de administración de las sociedades de capital durante el año de 2021

Paloma volando con fondo marino. Por Ana María Paréis

Medidas extraordinarias y urgentes sobre personas jurídicas en el RDLey. 8/2020

MEDIDAS EXTRAORDINARIAS Y URGENTES SOBRE PERSONAS JURÍDICAS DEL RDLEY. 8/2020.

JOSÉ ÁNGEL GARCÍA VALDECASAS, REGISTRADOR

 

NOTA IMPORTANTE: LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 HAN SIDO MODIFICADOS POR EL RDLEY 11/2020, DE 31 DE MARZO. IR AL RESUMEN DE LA MODIFICACIÓN.

 

Nos ha parecido interesante, antes de hacer el resumen completo de la Ley, traer a esta web de forma urgente, por evidentes razones de utilidad y novedad, la serie de medidas que sobre personas jurídicas y plazos en los Registros Mercantiles se contienen en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Las medidas interesan fundamentalmente a las notarías, a los Registros Mercantiles y a todos los profesionales que como asesores de sociedades o incluso como miembros de sus consejos, están a cargo de las mismas.

Estas medidas urgentes se contienen en los artículos 40 a 42 del RDleg, estando el artículo 40 y 41 dedicados a personas jurídicas en general, mientras que el 42 se destina a plazos de vigencia de asientos tanto en el Registro de la Propiedad, como en el Mercantil o en el Bienes Muebles. Están motivadas por el llamado período de alarma declarado en el RD  463/2020, de 14 de marzo    que, aunque de corta duración, quince días, su final, a la hora en que se escriben estas líneas, y pendiente de aprobación por el Congreso de los Diputados, será el 11 de abril, salvo nueva prórroga, que esperemos por el mejoramiento de la pandemia no se produzca, aunque tampoco la descartamos.

Indiquemos que las medidas son generales para toda clase de personas jurídicas privadas, es decir sociedades civiles y mercantiles, cooperativas y fundaciones, siendo aplicables exclusivamente mientras dure el período de alarma, aunque sus efectos se extenderán mucho más allá de dicha fecha.

 Aunque nosotros, en estas breves y urgentes notas,  nos centraremos en lo que más nos interesa que son las sociedades de capital.

Estas medidas las clasificaremos en los siguientes aspectos:

I. Medidas sobre personas jurídicas en general. Art. 40.
1. Órganos de gobierno y administración, incluyendo las comisiones delegadas.

Sus sesiones se podrán celebrar por videoconferencia aunque ello no esté previsto en los estatutos sociales. Debe asegurarse “la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto”. “La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica”.

2. Acuerdos de los órganos de gobierno y administración, incluyendo las comisiones delegadas.

Aunque no lo prevean los estatutos los acuerdos “podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano”. «La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social».

Supone una modificación del artículo 248.2 de la LSC según el cual “En la sociedad anónima la votación por escrito y sin sesión sólo será admitida cuando ningún consejero se oponga a este procedimiento”. Como sabemos la DG ha extendido este sistema de adoptar acuerdos al consejo de las limitadas.

El RDLeg parte de un sistema distinto. Ahora es el presidente quien decide celebrar votación por escrito y sin sesión e incluso, si el presidente es renuente a esta forma de votación, dos consejeros pueden obligarle a ello.

A todos estos acuerdos se les aplicará el artículo 100 del RRM.

Realmente lo que se establece son dos formas distintas de adoptar acuerdos en Consejo: una por videoconferencia y otro por voto por escrito, normalmente por correo o mensajero.

En el primer caso y el más novedoso, lo importante será que el secretario certifique de forma clara que ha reconocido a todos los participantes en la videoconferencia y que ese reconocimiento también ha sido mutuo respecto de todos los  integrantes del consejo. Con ello se garantiza la autenticidad del consejo celebrado, pues realmente y aunque de forma virtual lo ha sido como si todos estuvieran presentes. Para ello cada consejero deberá estar dotado de su respectiva consola en donde se reflejen el resto de los consejeros.  No obstante, si este sistema de reconocimiento mutuo, técnicamente fuera excesivamente complicado u oneroso, quizás sería suficiente que sólo el secretario estuviera dotado de consola múltiple y el resto de los consejeros sólo estuvieran conectados con el secretario. En este caso, aunque no hay un reconocimiento facial recíproco, si lo habrá al menos auditivo. De todas formas, creo que se haga de una forma u otra lo importante será lo que refleje la certificación del secretario pues bajo su responsabilidad estará la autenticidad de lo tratado.

A favor de la última solución propuesta aboga, aparte de su mayor facilidad técnica, el hecho de que al regular la misma materia para las cotizadas se habla de “audioconferencia” y es el secretario el único que debe reconocer a los asistentes.

Como hemos dicho son dos formas distintas de adoptar acuerdos dentro del consejo durante la declaración de la alarma. Lo que nos podemos plantear, dada la urgencia con que se decretó la alarma sin tiempo ni posibilidad de organizar los sistemas de videoconfrencia múltiple, es si sería posible combinar ambos sistemas. Es decir que los consejeros que en estos momentos estuvieran dotados de medios de videoconferencia adoptaran el acuerdo de este forma y el resto asistiera bien por audioconferencia, sistema más fácil de implementar o incluso por el sistema de petición de voto por escrito y sin sesión.

Combinar video y audio conferencia me parce perfectamente posible pues aparte del reconocimiento facial también es posible el reconocimiento por voz y si la sesión del consejo queda grabada, siempre contará el secretario con un potente medio de prueba caso de que la sesión del consejo fuera impugnada.

Más dudas presenta el sistema híbrido de videoconferencia y sesión del consejo por escrito y sin reunión física. No obstante pese a las dudas pudiera encontrar apoyo este sistema en el mismo artículo 100 del RRM pues este nos habla de los acuerdos se pueden adoptar «por correspondencia o por cualquier otro medio que garantice su autenticidad» y que lo importante es que la persona que certifique deje constancia «en acta de los acuerdos adoptados, expresando el nombre de los socios o, en su caso, de los administradores, y el sistema seguido para formar la voluntad del órgano social de que se trate, con indicación del voto emitido por cada uno de ellos». Claro está que en este sistema habrá que esperar a la llegada de los votos por correo.

3. Formulación de cuentas anuales.
a) Si las cuentas no han sido formuladas.

El plazo de tres meses, a contar desde el cierre del ejercicio, -que en el 99,5% de los casos o más, es el 31 de diciembre- para la formulación de las cuentas y demás documentos obligatorios, “queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha”.

Es decir, lo que se hace es establecer el cómputo de los tres meses, no desde la finalización del ejercicio, sino desde la finalización, cuando sea, del estado de alarma.

Incorrectamente por tanto se habla de suspensión el plazo cuando realmente lo que hay es la concesión de un nuevo plazo de la misma duración que el ordinario.

Al hilo de este consideración llega a nuestro conocimiento la opinión del registrador Mercantil de Valencia, Juan Carlos R. Chornet, el cual pone el acento, por razones de coherencia y de similitud con la suspensión de plazos procesales y administrativos que ya se ha producido, en el primer inciso de la norma, es decir la que habla de que el plazo de suspende y se reanuda, entendiendo que lo que se ha querido decir es que el plazo de formulación de cuentas queda suspendido y se reanudará al final de la alarma por el tiempo que le queda para completar los tres meses. 

Hubiera sido lo lógico pero dada la claridad del precepto hay que estar, así lo entiende también Álvaro Martín,  registrador de Murcia, a lo que se dice con claridad meridiana el precepto de que el plazo se reanuda «de nuevo» por otros tres meses.

Pese a lo defectuoso de la redacción, quizás motivada por la urgencia en su promulgación, lo que quizás quiera el legislador, pensando que puede haber sociedades cuyo ejercicio termine precisamente dentro del período de alarma, es conceder un plazo de tres meses a todas las sociedades, pues respecto de esta últimas, por pocas que sean, es obvio que no dispondrían de los tres meses completos para la formulación de la cuentas,  al contrario que aquellas cuyo ejercicio hubiera finalizado antes de la declaración de la alarma.

b) Si las cuentas ya han sido formuladas.

Si la sociedad a la fecha de la declaración del estado de alarma (14 de marzo), ya hubiera formulado las cuentas anuales y demás documentos contables, el plazo de verificación de dichas cuentas, en caso de auditoría obligatoria, se prorroga durante dos meses desde la finalización del estado de alarma.

Esta norma es difícilmente comprensible pues de conformidad con el artículo 270 de la LSC, el plazo de que dispone el auditor legalmente es un mes como mínimo, pero en ningún caso se le da un plazo máximo para emitir su informe de auditoría. Lógicamente ese informe deberá estar a disposición de los socios en el momento de convocar la junta general, pues cualquiera de ellos puede pedir su entrega o envío gratuito en el momento de convocar la junta (cfr. art. 272.2 de la LSC) .

Quizás la norma lo que hubiera debido establecer es que el plazo mínimo para la realización de la auditoría, se computará, no desde que las cuentas le fueron entregada al auditor, sino desde la finalización del estado de alarma. La norma así cobraría su verdadero sentido.

Por último nos planteamos la cuestión si es posible que una sociedad, con cuentas todavía no formuladas, pudiera  formularlas, pese a la suspensión del plazo, durante el período de alarma.  Es decir si las puede formular durante la vigencia del período de alarma.  El plazo de formulación queda en suspenso pero ello, desde nuestro punto de vista, no quiere decir que se prohíba la formulación de cuentas anuales durante el período de alarma.  Por tanto la suspensión del plazo  lo es en beneficio de la sociedad y en beneficio de la efectividad de la alarma, , pero si la sociedad, bien por ser su órgano de administración unipersonal, o bien por tener organizado el sistema de adopción de acuerdos del órgano de administración múltiple o colegido en debida forma, es decir sin necesidad de contacto físico, ni de desplazamientos de sus consejeros o administradores, entendemos que no tiene porqué esperar a la finalización del estado de alarma para formular sus cuentas anuales. Debemos evitar la paralización total de nuestras sociedades que pueden ir dando pasos para cuando finalicen las limitaciones. Ello además facilitará la celebración de las juntas generales subsiguientes, tal y como veremos en el apartado siguiente.

4. Celebración de juntas generales ordinarias para la aprobación de cuentas del ejercicio anterior.   
a) Juntas no convocadas.

Se establece que la junta debe reunirse “necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales”.

Esta norma no prevé el plazo de reunión de la junta en el caso de que las cuentas ya hubieran sido formuladas antes de la declaración del estado de alarma, o durante la alarma, pero la junta todavía no hubiera sido convocada. Parece que, en ese caso, regirá el plazo ordinario de seis meses desde la finalización del ejercicio social, aunque si se prolongara de forma excesiva el estado de alarma quizás esta opinión deba coordinarse con el plazo que se da el auditor para formular su informe. Claro está que ello sólo afectaría a las sociedades obligadas a auditar sus cuentas anuales que todavía son minoría. Quizás una solución a esta laguna sea interpretar de forma integradora el artículo y estimar que deberán convocarse dentro de los tres meses siguientes a la finalización del estado de alarma.

Aunque la norma habla de aprobación de cuentas del ejercicio anterior, lógicamente, por evidentes razones de economía empresarial, a esa junta podrán llevarse los temas que los administradores consideren necesario tratar y aprobar en junta, incluso aprobación de cuenta sde ejercicios anteriores.

b) Juntas convocadas antes del estado de alarma.

En estos casos si la fecha de celebración de la junta fuera posterior a la declaración del estado de alarma, “el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín oficial del Estado»”.

Aquí el legislador se salta a la torera el artículo 173 de la LSC, que es muy claro en cuanto a las formas de convocar la junta.

Por ello pese a que diga que, si la sociedad no tiene página web, el anuncio de modificación de convocatoria o de revocación de la misma se publicará en el BOE, creemos que cada sociedad, si no tiene web, deberá cumplir con el artículo 173 y mandar la convocatoria al Borme, y a uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, o convocar tal y como digan los estatutos de la sociedad. Incluso para las sociedades de capital se pudiera pensar en sustituir el anuncio en el Boe por el Borme, como medio más específico para ellas.Por ello, estimamos que si modifican o revocan la convocatoria solo en el Boe o Borme, caso de sociedades de capital, dicha modificación o revocación de convocatoria  debe ser válida, pese al despiste del legislador, como también debe ser válida si se hace en cualquiera de las formas previstas en el art. 173. Procuremos entre todos no complicar más la vida orgánica de las sociedades.

Esta norma tampoco es suficientemente clara. Nos dice que el órgano de administración podrá modificar o revocar la convocatoria, pero no le obliga a ello. Es decir, parece que una junta se puede celebrar en pleno estado de alarma. No creemos que ello sea así pues las normas sobre movilidad de personas, no prevén desplazamientos con esta finalidad, salvo que se estime que la celebración de una junta es algo urgente o análogo a los supuestos permitidos. Por tanto, creemos, que lo más prudente en estos casos es revocar la convocatoria, pues si sólo cambiamos el día, nos podemos encontrar que el nuevo día fijado todavía continúe el estado de alarma y la junta no pueda celebrarse.  Claro que si en los estatutos se hubiera establecido, de conformidad con el artículo 189.2 de la LSC, la posibilidad de voto por “correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto”, la junta podría celebrarse emitiendo el voto los socios de esta forma. Es de tener muy presente que, aunque esta norma sólo está prevista para la sociedad anónima, según el CD también será aplicable a la sociedad limitada si así lo establecen sus estatutos.

Por tanto con todas las reservas posibles si la sociedad tiene previsto su voto en la junta por correspondencia postal y electrónica podrá celebrar juntas durante el estado de alarma, pese a que el sistema del 189.2 no esté pensado para que la totalidad de los socios no acudan a la junta, sino sólo aquellos a los que no le sea posible y en estas junta a ninguno le sería posible asistir a la junta. Claro que tampoco el 189 establece un número mínimo de asistentes presenciales.  En definitiva lo que propugnamos es la mayor flexibilidad posible en la interpretación de las normas mercantiles sobre la materia en estos momento de excepción.

De todas formas apuntemos que a la vista de las facilitadoras normas dadas para las cotizadas, no parece que exista inconveniente alguno para celebración de juntas exclusivamente telemáticas, sin presencia de ninguno de los socios, aunque ello pugne con el mismo sentido de la palabra «junta».

c) Caso de revocación de celebración de la junta.

Si la convocatoria ha sido revocada, “el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma”.

Es una norma tiene todo su sentido pues al tratarse de una junta ya convocada, toda la documentación que debe estar a disposición de los socios ya habrá sido elaborada, incluyendo también, en su caso, el informe de auditoría.

Recordemos por último aquí la opinión de Luis Jorquera, sobre la posibilidad, para mí muy dudosa, de celebrar juntas generales de limitadas y también de anónimas  por escrito y sin sesión. 

d) Requerimiento a notario para levantar acta de la junta.

Sobre este punto la norma se limita a decir que si el notario ha sido requerido para levantar acta de una junta de socios “podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial”. Es decir trata de evitar traslados y contactos físicos.

Esta norma refuerza también la idea de que es perfectamente posible la celebración de juntas durante el período de alarma.

También peca de poca claridad esta norma. Lógicamente está pensada para juntas que se celebren dentro del estado de alarma, pero como ya hemos dicho estas juntas pueden encontrar dificultades para su celebración. Será por tanto cada sociedad la que decida si celebra o no junta y cada notario, dependiendo de la situación que se de el día de celebración de la junta, el que deba decidir como ejerce su función, pues el artículo faculta para la utilización de los medios de comunicación a distancia pero no obliga a ello.

Aunque  no se está pensando en ello, al  aplicar, en su caso, esta especial norma, los notarios pueden iniciar o probar la prestación de sus servicios de forma no estrictamente presencial. Es un nuevo reto que se les presenta y que pudiera ser de utilidad en otros casos en que también se habla de escritura sin presencia física de los otorgantes.

5. Ejercicio del derecho de separación por los socios.

Se prohíbe el ejercicio de este derecho durante el estado de alarma. Lógicamente ello va a implicar que el plazo para el ejercicio de este derecho se suspende durante el estado de alarma.

Habrá que tener en cuenta esta suspensión de plazo a la hora de los expedientes de nombramiento de expertos.

Curiosamente no se hace los mismo con el ejercicio de otro derecho como es el del nombramiento de auditores por la minoría el art. 265.2 de la LSC. Es un derecho que debe ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. Nuestra opinión es que, si no se ha solicitado antes de 14 de marzo, se podrá solicitar por correo o telemáticamente, y si ello no ha sido posible, -la presentación por correo o telemática es una posibilidad pero todavía no una obligación para el empresario-, deberá entenderse prorrogado el plazo por el tiempo que dure el período de alarma. Como no sabemos si esa presentación por correo o telemática ha sido o no posible, creemos que el plazo debe quedar  en suspenso. De todas forma este plazo puede dar algunos quebraderos de cabeza a los minoritarios y a los RRMM por los intereses encontrados que en estos expedientes existen entre los socios que ejercitan el derecho y la sociedad.

Ver RDLey 25/2020, de 3 de julio

6. Reintegro de aportaciones a cooperativistas

Para los socios que causen baja durante el estado de alarma, el reintegro de sus aportaciones “queda prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde que finalice el estado de alarma”.  Es una medida para aliviar la tesorería de las cooperativas durante este período.

7. Disolución de sociedad por transcurso del plazo de duración

Si este plazo vence durante el estado de alarma “no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado”.

8. Disolución de sociedad por causa legal o estatutaria.

Nos dice el precepto que si “antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma».

Otra norma no excesivamente clara. Dice que la causa debe concurrir antes de la declaración del estado de alarma, sin indicar antelación alguna, pero después añade que debe ser “durante la vigencia de ese estado”. Coordinando esta norma con lo que establece el artículo 365 LSC, quizás haya querido decir que si la causa se ha producido dos meses antes de la declaración del estado de alarma y los administradores todavía no han convocado la junta, lo pueden hacer sin responsabilidad para ellos una vez finalice el estado de alarma.

Dado que las causas de disolución legal son muy variadas, y las estatutarias también, quizás esta norma debe interpretarse dependiendo de la causa concreta que obligue a disolver la sociedad o a reactivarla en su caso.

Finalmente se dice que “Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo”.

Es una medida lógica ya que los administradores no podrán convocar la junta hasta que finalice el estado de alarma.

II. Para sociedades cotizadas. Art. 41.
1. Funcionamiento órganos de gobierno y celebración de juntas generales.

Con carácter excepcional, durante el año 2020, es decir no ligado al estado de alarma, se establecen las siguientes medidas:

a) Se prorroga la “obligación de publicar y remitir su informe financiero anual a la CNMV y el informe de auditoría de sus cuentas anuales” hasta seis meses después del cierre del ejercicio. “Dicho plazo se extenderá a cuatro meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral”.

b) La junta general ordinaria de accionistas podrá celebrarse dentro de los diez primeros meses del ejercicio social.

c) El consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182, 189 y 521 de la Ley de Sociedades de Capital, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional, aunque estos extremos no estén previstos en los estatutos sociales. Si la convocatoria ya se hubiese publicado a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, se podrá prever cualquiera de estos supuestos en un anuncio complementario que habrá de publicarse al menos cinco días naturales antes de la fecha prevista para la celebración de la Junta.

d) En el supuesto de que las medidas impuestas por las autoridades públicas impidiesen celebrar la junta general en el lugar y sede física establecidos en la convocatoria y no pudiese hacerse uso de la facultad prevista en el número anterior: i) si la junta se hubiese constituido válidamente en dicho lugar y sede, podrá acordarse por esta continuar la celebración en el mismo día en otro lugar y sede dentro de la misma provincia, estableciendo un plazo razonable para el traslado de los asistentes. ii) si la junta no pudiera celebrarse, la celebración de la misma en ulterior convocatoria podrá ser anunciada con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la junta no celebrada, con al menos cinco días de antelación a la fecha fijada para la reunión. En este caso, el órgano de administración podrá acordar en el anuncio complementario la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática, esto es, sin asistencia física de los socios o de sus representantes, siempre que se ofrezca la posibilidad de participar en la reunión por todas y cada una de estas vías: (i) asistencia telemática; (ii) representación conferida al Presidente de la Junta por medios de comunicación a distancia y (iii) voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia. Cualquiera de estas modalidades de participación en la junta podrá arbitrarse por los administradores aún cuando no esté prevista en los estatutos de la sociedad, siempre y cuando se acompañe de garantías razonables para asegurar la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto. Los administradores podrán asistir a la reunión, que se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el Presidente de la Junta, por audioconferencia o videoconferencia.

2. Medidas excepcionales.

A los efectos de lo dispuesto anteriormente, serán válidos los acuerdos del consejo de administración y los acuerdos de la Comisión de Auditoría que, en su caso, haya de informar previamente, cuando sean adoptados por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, aunque esta posibilidad no esté contemplada en los estatutos sociales, siempre que todos los consejeros dispongan de los medios necesarios para ello, y el Secretario reconozca su identidad, lo cual deberá expresarse en el acta y en la certificación de los acuerdos que se expida. En tal caso, la sesión se considerará única y celebrada en el lugar del domicilio social.

Las medidas establecidas para las sociedades cotizadas, sin perjuicio de que como sociedades de capital que son les sean, en su caso, aplicables las medidas generales, no expresamente modificadas ni reguladas, se centran en facilitar las obligaciones de la sociedad con la CNMV y en facilitar las convocatorias y modo de asistencia y votación a las juntas generales.

No obstante, lo que normalmente ocurrirá es que tanto en estatutos como en reglamentos de juntas y consejo de estas grandes sociedades, estén ya previstos estos medios facilitadores de celebración y votación en junta o incluso en consejo. Por ello quizás la norma que les será más aplicable, si todavía no han celebrado junta, es la ampliación del plazo para su celebración, o si ya tiene hecha la convocatoria, el anuncio complementario que deben realizar para la nueva junta, o el cambio de sede de la misma, que si el voto es telemático, poco importa donde se celebre.

Por su mayor especificidad el comentario de este artículo lo aplazamos para más adelante, pues también tiene algunos puntos dudosos u oscuros.

III. Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante el estado de alarma y sus prórrogas. Art. 42.
1. Asientos del Registro. 

a) Se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo.

b) El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso.

Es un artículo de una gran simplicidad por lo que es digno de alabanza.

2. Vigencia certificaciones sujetas a plazo.

No obstante, en el ámbito mercantil deja el artículo 42, dos cuestiones en el aire: una es la vigencia de la certificación de denominación el RMC, y otra la vigencia de la certificación de traslado.

Respecto de la vigencia de la certificación de denominación social es muy dudoso que se le pueda aplicar la suspensión de su plazo de caducidad. Si ha sido expedida antes del estado de alarma, la caducidad consta en la propia certificación y por tanto el empresario sabe a qué atenerse. Puede ser, si la certificación estuviera próxima a caducar, uno de los casos de urgencia a atender en las notarías, la cuales pueden hacer sin problema la presentación telemática de la constitución de la sociedad.

Si la certificación se expide durante el período de alarma, será el registrador el que deba decidir si hace constar en la certificación que el plazo de seis meses de vigencia (art. 412 RRM) empezará contar desde la finalización del estado de alarma. Estimamos que el registrador tiene apoyo suficiente, en el espíritu de las normas dadas con motivo del estado de alarma, para hacerlo así.

En cuanto a la certificación de cambio de domicilio, quizás se pueda aplicar la misma doctrina señalada anteriormente. Ahora bien, en este caso lo que sí está claro es que la suspensión se aplica a la nota marginal de expedición de la certificación.

3. Legalización de libros de los empresarios.

Nada se dice sobre plazo para presentar a legalizar los libros de los empresarios.

Estimamos que con los libros de los empresarios no debe existir problema alguno dado que estos deben ser electrónicos y su presentación telemática.

Al ser electrónicos su cierre habrá sido el 31 de diciembre o la fecha que digan los estatutos, y al ser la presentación telemática no se exige desplazamiento físico al registro. Por tanto, el plazo para esa presentación telemática terminará cuando termina normalmente, a los cuatro meses de la finalización del ejercicio. Vid. Artículo 18 Ley de Emprendedores.

No tiene mucho sentido ni justificación que algo puramente electrónico y de presentación telemática quede afectado por unas normas que lo que pretenden es salvar la no posibilidad de trabajo presencial o de desplazamiento físico, pero que sí permite e incluso fomenta el teletrabajo o trabajo a distancia.

Sólo tendría lógica una suspensión del plazo de presentación si el cierre del ejercicio se produce en pleno estado de alarma, aunque dado el carácter electrónico de los libros que permiten el teletrabajo tampoco parece muy razonable.

IV. Comunicado conjunto del Colegio de Registradores y la CNMV.

Sobre la formulación o reformulación de cuentas anuales, llega a nuestro conocimiento, con fecha 26 de marzo, un comunicado conjunto del Colegio de Registradores y de la CNMV sobre distintas posturas que pueden adoptar las sociedades, ante la crisis del Covid19, que, aunque pensado para las cotizadas, pudiera ser también aplicable al resto de sociedades y por ello lo incluimos en este informe.

Dice que las sociedades, pueden optar por estas alternativas:

— pueden reformular sus cuentas anuales y la propuesta de aplicación del resultado, incluida en la memoria, si los administradores lo consideran necesario a la vista de la incidencia económica que el riesgo del virus pueda producir en sus empresas;

— en el caso anterior si la junta estuviera convocada deben proceder a su desconvocatoria por fuerza mayor (art. 40.6 RDL 8/2020);

— la anterior solución de reformulación de cuentas tiene el gran inconveniente de que obliga a una nueva auditoría de cuentas;

— por ello se entiende que la reformulación se puede limitar a la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria, siempre que la junta no haya sido convocada. Esta nueva propuesta, que debe justificarse e ir acompañada de escrito del auditor de cuentas sobre su no cambio de opinión pese a la nueva propuesta de aplicación del resultado, es la que se someterá a la junta;

— si se trata de cotizadas “la nueva propuesta y el escrito del auditor deberán hacerse públicas como información complementaria a las cuentas anuales tan pronto como se aprueben, en la Web de la entidad y en la de la CNMV como Otra Información Relevante (OIR) o, en caso de ser preceptivo atendiendo al caso concreto, como Información Privilegiada (IP)”. 

— si se trata de sociedades con junta convocada, el órgano de administración podrá proponer a la junta “el diferimiento de la decisión sobre la propuesta de aplicación del resultado”. En este caso esa nueva propuesta deberá someterse a la aprobación de una nueva junta ordinaria que deberá celebrarse en el plazo ampliado por el RDL 8/2020.  Pese a lo que se dice en este inciso,  de que si la junta está convocada sólo cabe el retraso en la aprobación de la propuesta de aplicación del resultado, en una nueva versión del comunicado conjunto se dice de forma expresa que en la nueva junta que se convoque se podrá incluir una nueva propuesta de aplicación del resultado, siendo este el objeto de la nueva convocatoria;

Es una medida que puede plantear graves problemas a las sociedades que quieran usarla. Se trata de celebrar dos juntas: una primera en que se aprueban las cuentas pero no la aplicación del resultado, en la cual los socios pueden ya haber delegado o emitido su voto en contemplación a una determinada propuesta, y una segunda junta en la que se incluirá en el orden del día una nueva propuesta de aplicación del resultado.  Para esta segunda junta es obvio que deberán incluirse en la convocatoria la nueva información que sea necesaria en relación al orden del día. 

Ahora bien los socios que votaron o delegaron u voto en la primera junta para la aprobación de las cuentas en su globalidad, quizás puedan impugnar esa segunda junta con una nueva propuesta, pues para ellos la primera propuesta es la que se sometió a su aprobación, en una junta legalmente convocada. Y dar a la sociedad sólo el débil apoyo de un comunicado conjunto del Corpme y de la CNMV, no parece suficiente a los efectos de evitar que judicialmente se declare la nulidad de la segunda propuesta que carece de apoyo legal. Por ello quizás esta medida debiera ser objeto de regulación legal y no sólo de mero acuerdo.

— Esta alternativa exige los mismos requisitos de justificación,escrito de auditor de cuentas y publicidad señalados en el apartado anterior, debiendo publicarse la decisión de diferimiento no más tarde de la constitución de la junta convocada y la información complementaria, antes de la nueva junta que se convoque a tal efecto;  

También puede plantear problemas  este párrafo del comunicado. Dice que la decisión de diferimiento de aprobación de la propuesta de aplicación del resultado debe hacerse, en expresión poco clara, «no más tarde» de la constitución de la junta y que rectamente interpretada debe querer decir que ese diferimiento se puede anunciar a los socios el mismo día de celebración de la junta. Es decir que a los socios por sorpresa se les va a proponer un cambio sustancial en el orden del día. Por elementales razones de prudencia creemos que ese diferimiento debería anunciarse al menos en la web de la sociedad, con la suficiente antelación para que los socios asistentes a la junta pudieran  tomar la decisión meditada que bien les pareciera. 

Y en cuanto a que la información complementaria debe estar a disposición de los socios «antes de la nueva junta» supone desconocer el art. 272 de la LSC que obliga a que desde la convocatoria de la junta toda la documentación relativa a la aprobación de cuentas se ponga a disposición de los socios en el mismo momento de convocar la junta. 

— finalmente debe tenerse en cuenta que a “efectos del depósito de cuentas, la certificación del órgano de administración deberá hacer constar la no aprobación de la propuesta de aplicación de resultados (vid. artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil sobre la certificación de no adopción de un acuerdo social)”.   

Esta referencia final al artículo 378.5 del RRM, debemos entenderla en el sentido de que, en estos casos de nueva propuesta de aplicación del resultado, se presenta al RM sólo la certificación del acuerdo de la junta, pero sin ser acompañada de las cuentas anuales y demás documentos complementarios. Ello se hará cuando en la segunda junta se apruebe la nueva propuesta de aplicación del resultado. Es decir que la presentación de la certificación parece que sólo tendrá la finalidad de evitar el cierre del registro. No obstante, sobre ello debe tenerse en cuenta que, salvo prórrogas no deseables del estado de alarma, normalmente la segunda junta se celebrará antes del 30 de noviembre por lo que la presentación de ese certificado tiene escasa utilidad. No obstante si la aprobación de esa segunda propuesta se retrasara, por la causa que sea, la sociedad siempre podrá presentar su certificación para evitar el cierre del registro.

Jose Angel García Valdecasas Butrón.

 

ENLACES:

PORTADA DE LA WEB