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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-24. Calificación de la representación de sociedades

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 24

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR 

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

1.- CALIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE SOCIEDADES.

La Sentencia núm. 378/2021, de 1 de junio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, (Recurso de Casación núm.: 2605/2018) revoca las sentencias de JPI y AP y, confirmando la nota de calificación extendida por la registradora, declara no inscribible una escritura de novación de préstamo hipotecario.

En dicha escritura la sociedad prestataria e hipotecante aparecía representada por un apoderado con poder especial no inscrito en el Registro Mercantil, otorgado el mismo día por el administrador único de la sociedad, cuya identidad no se hizo constar en la escritura de novación.

Presentado el documento, la registradora consultó el Registro Mercantil encontrando que la sociedad tiene inscrito un consejo de administración. Extendió entonces una nota de calificación en la que, tras exponer dichas circunstancias, suspendía la inscripción del documento por cuanto, al no estar inscrito el poder en el Registro Mercantil “[…] deberá acreditarse la legalidad y existencia de la representación alegada en nombre del titular registral a través de la reseña identificativa de los documentos que acrediten la realidad y validez de aquélla y su congruencia con la presunción de validez y exactitud registral establecida en los artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil (vid. Resoluciones de 17 de diciembre de 1997 y 3 de febrero y 23 de febrero de 2001)»

Dicha nota fue impugnada directamente por el notario autorizante de la escritura mediante demanda de juicio verbal. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, revocaron la nota por considerar que el art. 98 de la Ley 24/2001 limita la calificación registral, en cuanto a la representación de los otorgantes, a comprobar la constancia en el documento presentado a inscripción de la reseña identificativa del documento que habilita la representación, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado.

El Tribunal Supremo resuelve la cuestión acudiendo a la doctrina fijada por la sentencia 643/2018, de 20 de noviembre del pleno de la Sala Primera, de la que transcribe los apartados más importantes, aplicándola al caso de tratarse de la representación de una sociedad mercantil, sin aparecer inscrito el administrador o apoderado:

F.D. TERCERO.

“3.- Asimismo, en el caso de que se trate de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, examinar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial.

Conforme al tenor del art. 98.2 de la Ley 24/2001, el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral «a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».

Bajo este régimen legal, el registrador debe revisar que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas.

El examen de la suficiencia del apoderamiento también está sujeto a la previsión del art. 98 de la Ley 41/2001, y por ello la calificación registral se limita a revisar que el título autorizado permita corroborar que el notario ha examinado completa y rigurosamente la validez y vigencia del poder y la suficiencia de las facultades que confiere, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado.

4.- En los casos en que uno de los otorgantes actúa en representación de otro, el documento autorizado por el notario debe indicar qué persona y órgano dentro de la entidad otorgó la representación, si su cargo era válido y estaba vigente, y si tenía facultades suficientes para otorgar representación en nombre de la sociedad. El art. 165 del Reglamento Notarial exige la identificación y circunstancias personales del representante que acude a otorgar la escritura, la entidad representada y los datos del poder del que resulta la representación. Y si así se hace constar, el art. 98 de la Ley 24/2001 impide que el registrador pueda revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante”.

F.D. CUARTO.

2.

“En los casos de nombramientos o apoderamientos inscritos en el Registro Mercantil, al juicio de suficiencia notarial se le superpone la presunción de exactitud y validez de los asientos del Registro, que están bajo la salvaguarda de los tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad (arts. 20 CCom y 7 RRM), por lo que resulta prescindible la expresión de quien concedió el poder, bastando con consignar la inscripción causada en el Registro Mercantil. Pero cuando se trata de poderes o cargos no inscritos, como sucede en este caso, no puede invocarse dicha presunción, por lo que la reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe comprender también el título representativo del concedente del poder, ya que la validez del poder otorgado a su favor (representación de segundo grado) dependerá, entre otras circunstancias, de la validez del nombramiento del órgano societario o del apoderado que se lo haya conferido (representación de primer grado)”.

A partir de dichas premisas, que resultan de la doctrina jurisprudencial preestablecida, el resultado es la estimación del recurso, confirmando la nota de la registradora:

F.D. CUARTO.

3.-

En el caso sometido a nuestra consideración se produce una discrepancia entre la mención al tipo de órgano de administración que otorgaba el poder y el sistema de administración de la sociedad que figuraba en el propio documento y en el Registro Mercantil. Habida cuenta que el art. 18 LH exige la calificación registral tanto de la validez del acto dispositivo como de la capacidad de los otorgantes, resultó correcta la actuación de la registradora que contrastó lo que figuraba en el Registro Mercantil, en tanto que su contenido afecta a los terceros confiados en la legalidad y legitimidad de lo que publica. Y ello llevó a la registradora a la consecuencia lógica y ajustada a derecho de dotar de preferencia al cargo inscrito (en este caso, más que cargo, sistema de administración) frente al que no lo estaba, y que, sin embargo, fue quien otorgó el documento en representación de la sociedad.

Esta consulta al Registro Mercantil y las consecuencias que resultan de la misma no queda excluida por el art. 98 de la Ley 24/2001, puesto que, a tenor del art. 18 LH, el registrador debe calificar bajo su responsabilidad la capacidad de los otorgantes y ello incluye lógicamente sus facultades, para cuya corroboración podrá comprobar el Registro Mercantil.

4.- Como resultado de todo lo expuesto, al no constar inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento del otorgante del poder como administrador único de la sociedad, no puede considerarse acreditada su legitimación para representar a la sociedad, aun contando con el juicio de suficiencia del notario autorizante. Por lo que la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Calahorra fue plenamente ajustada a Derecho”.

Esta sentencia es la primera dictada por la Sala Primera después de las que fijaron doctrina legal sobre la materia y, como es lógico, mantienen lo entonces decidido. No puede olvidarse que forma parte de la sala que dicta la que comento el ponente de aquellas sentencias 643 y 661, de 20 y 22 de noviembre de 2018 (el magistrado Sancho Gargallo) a lo que no empece que en aquella ocasión se revocara la nota de calificación que ahora se confirma dadas las distintas circunstancias de cada pleito .

Con referencia a la representación de sociedades mercantiles, respecto de las que el Registro Mercantil constituye el órgano oficial de publicidad, a tenor del art. 20 del Código de Comercio cuyo desconocimiento fue alegado por la registradora como motivo de casación, el tribunal distingue cuando el compareciente aparece registralmente legitimado, bastando que se incorpore el dato de la inscripción de cuando ésta no existe.

Para este caso el contenido de la reseña se extiende para incluir también los datos relativos a quien concedió el poder de forma que, si éste no aparece inscrito, el apoderado no podrá representar a la sociedad a efectos del otorgamiento de la escritura de novación, pese al juicio de suficiencia.

Esta doctrina confirma además que, sin perjuicio de la obligación notarial de incluir reseña y formular juicio de suficiencia congruente, el registrador tiene plenas facultades para consultar el Registro Mercantil y calificar negativamente si la escritura presentada no resulta coherente con la hoja registral de la sociedad.

A mi juicio, esta sentencia del Tribunal Supremo contiene una doctrina cuya compatibilidad con la que en determinados casos ha sostenido la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dista de estar clara por lo que es de esperar que futuras resoluciones recojan un criterio que, por lo demás, aparecía claramente ya en las sentencias de 2018.

En particular, y respecto de los casos en que la sociedad aparezca representada por un administrador no inscrito que no coincida con el que lo está en el Registro Mercantil, parece que el documento no será inscribible en el Registro de la Propiedad mientras se mantenga la contradicción.

La inscripción del nombramiento de administrador es obligatoria, aunque no sea constitutiva. Sobre esa base la Dirección General ha venido admitiendo que, si actúa como representante de la sociedad un administrador distinto del inscrito, el Registrador de la Propiedad debe inscribir el documento siempre que, como dijo la Resolución de 18 de septiembre de 2018, “ la reseña identificativa del documento o documentos fehacientes de los que resulte la representación acreditada al notario autorizante de la escritura deba contener todas las circunstancias que legalmente sean procedentes para entender válidamente hecho el nombramiento de administrador por constar el acuerdo válido del órgano social competente para su nombramiento debidamente convocado, la aceptación de su nombramiento y, en su caso, notificación o consentimiento de los titulares de los anteriores cargos inscritos en términos que hagan compatible y congruente la situación registral con la extrarregistral (vid. artículos 12, 77 a 80, 108, 109 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil); todo ello para que pueda entenderse desvirtuada la presunción de exactitud de los asientos del Registro Mercantil”.

En todo caso, y aunque se mantenga la doctrina expuesta del Centro Directivo, me parece que hay un caso en que los tiempos que corren obligan a cerrar el acceso al Registro de la Propiedad. Se trata de cuando la razón por la que no aparecen inscritos los cargos de quienes pretenden representar a la sociedad y otorgar escrituras y documentos es la de estar la sociedad sancionada con el cierre registral por incumplimiento de obligaciones contables (depósito de cuentas anuales) o fiscales (baja por incumplimiento de la obligación de presentar declaración del Impuesto de Sociedades o revocación del Número de Identificación Fiscal) .

Obviamente admitir que dichas sociedades puedan seguir operando con intervención notarial, pese al cierre, por medio de administradores o apoderados no inscritos, cuando dicha inscripción es obligatoria, no deja de ser una forma de disminuir enormemente la eficacia de la norma sancionatoria y, por ello, en mi opinión, si de la consulta del Registro Mercantil resulta que la sociedad se encuentra en dicha situación de cierre debería negarse en todo caso el acceso al Registro de la Propiedad de documentos otorgados por representantes distintos de los que en el Registro Mercantil consten (dotar de preferencia al cargo inscrito, en palabras de la sentencia).

En este sentido, el legislador fiscal ha introducido en el Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, actualmente en discusión en el Senado, una modificación del apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria de forma que la revocación del N.I.F. comporte “la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase”, modificándose también el art. 23 de la Ley del Notariado para decir: “El Notario deberá abstenerse de autorizar o intervenir cualquier instrumento público que se pretenda otorgar por una entidad jurídica con número de identificación fiscal revocado de conformidad con lo previsto en la normativa tributaria.»

4 de junio de 2021

 

2.- PUNTOS DE AMARRE Y CONCURSO DEL CLUB NAUTICO

La Sentencia 238/2021, de 4 de mayo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI: ES:TS:2021:1609, tiene como protagonista la misma entidad deportiva involucrada en la sentencia 113/2021, que comenté el pasado 22 de marzo (LEVANTAMIENTO CONCURSAL DEL VELO SOCIETARIO).

Pero ahora es otro el problema que se plantea. El Club había arrendado parte de sus puntos de amarre antes de entrar en concurso y había cobrado por anticipado las rentas correspondientes a la total duración del contrato, normalmente diez años.

Abierto el concurso el Administrador Concursal incluye a los arrendatarios en la lista de acreedores, clasificando su crédito como concursal, lo que es rechazado por el propio Club (seguramente a instancia de los 38 socios afectados) que presenta demanda incidental contra el AC para que revise dicha clasificación.

Tanto el Juzgado Mercantil como la Audiencia Provincial rechazaron la demanda por estimar aplicable el artículo 61.1 de la Ley Concursal, conforme al que “En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso”. Si se considera que los arrendatarios habían cumplido la totalidad de su prestación al adelantar íntegro el canon por la utilización de los puntos de amarre resulta que la única obligación subsistente es la de facilitar dicho uso.

El Tribunal Supremo rechaza esta clasificación:

“…este criterio resulta contradictorio con la realidad concursal de estas obligaciones derivadas de un contrato de tracto sucesivo, que mientas no se acuerde su resolución, se siguen cumpliendo con cargo a la masa. Si siguiéramos el criterio de la sentencia recurrida de atribuir a estas obligaciones de la concursada la consideración de créditos concursales, previsto en el art. 61.1 LC, en puridad estarían sujetas al régimen propio de los créditos concursales: no podrían satisfacerse durante el concurso si no fuera en cumplimiento del convenio aprobado, con la novación que se hubiera convenido, o en liquidación, sujetos a las reglas de preferencias de cobro. Lo que supondría impedir el cumplimiento del contrato de tracto sucesivo después de la declaración de concurso”.

Estos contratos pueden caracterizarse de trato sucesivo…. Ordinariamente, en un contrato de tracto sucesivo con obligaciones recíprocas, como el arrendamiento, en caso de concurso de acreedores de una de las partes (de la arrendadora), habrá obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes, por la arrendadora concursada y por el arrendatario (parte in bonis ), en relación con las prestaciones susceptibles de aprovechamiento independiente correspondientes a anualidades futuras. Hasta que no comience la anualidad correspondiente, no surge la obligación de pago de la renta correspondiente a esa anualidad.

Aunque para financiar al club Náutico los arrendatarios o cesionarios de plazas de atraque hubieran adelantado desde el principio el importe correspondiente a todas las anualidades, si al declararse el concurso del arrendador quedaran varias anualidades pendientes de iniciarse, las obligaciones correspondientes a estas anualidades no habrían surgido todavía. Y a los efectos de su tratamiento concursal, podría entenderse que estaban pendientes de cumplimiento, sin perjuicio de que los arrendatarios ya hubieran adelantado el dinero que se debía aplicar a cada una de esas anualidades conforme surgiera la obligación de pago con el comienzo de cada anualidad”.

Corolario de todo ello es que, por aplicación del art. 61.2 LC declare la sentencia “que las obligaciones de la concursada que dimanen de los contratos de arrendamiento o cesión de uso de plazas de atraque después de la declaración de concurso, deben satisfacerse con cargo a la masa y deben excluirse de la lista de acreedores concursales”.

En el Texto Refundido de la Ley Concursal el art. 161 dice que “Declarado el concurso, la facultad de resolución del contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento podrá ejercitarse por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes”. Por tanto, en la actualidad también se hubiera precisado una aplicación como la patrocinada por la sentencia para mantener los derechos de los arrendatarios.

De todas formas, como ya he escrito en alguna ocasión, no acabo de entender este régimen legal. Si una promotora tiene firmados dos contratos de permuta de suelo por vuelo en uno de los cuales la contraparte solo tiene que entregar el solar y en el otro tiene además que pagar una pequeña cantidad cuando se le entregue la parte de obra, el tratamiento, si entra en concurso el promotor una vez dueño de los solares y no llegan a construirse los pisos, es incomprensiblemente distinto.

 En el primer caso la otra parte carece de facultad resolutoria y su crédito se clasifica como concursal.

En el segundo a quien entregó el suelo se le permite resolver el contrato al cumplirse la condición de existir obligaciones pendientes por ambas partes y, dice el art. 163.1 TR, su crédito se satisfará con cargo a la masa.

Desde mi punto de vista sería más lógico que si el incumplimiento de las obligaciones del concursado se produce una vez declarado el concurso la posición de la contraparte cumplidora fuera la misma con independencia de que reste alguna obligación a su cargo. No previéndolo así se obliga a interpretaciones tendentes a buscar la justicia material en el caso concreto pero que no dejan de resultar forzadas.

7 de junio de 2021

 

3.- UN MANCOMUNADO, POR SÍ SOLO, REVOCA EL PODER QUE LA SOCIEDAD CONFIRIÓ AL OTRO

La Sentencia núm. 362/2021, de 25 de mayo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2021:2125, confirma la sentencia de la Audiencia Provincial estimando que una administradora mancomunada de una sociedad limitada puede, por sí solo, revocar un poder concedido en su día por la sociedad a favor de quien es ahora la otra administradora mancomunada.

La sentencia lo cuenta así “En el caso de la litis las previsiones estatutarias sobre la estructura del órgano de administración determinan que la administración se atribuye a dos administradores conjuntamente (arts. 210.2 LSC y 124.1,c RRM ), desde la modificación aprobada en la junta general celebrada el 20 de noviembre de 2012. Con anterioridad la administración estaba confiada a un consejo de administración que en 1997 había otorgado sendos poderes generales y solidarios a la demandada y a su hermano, después fallecido. La doble circunstancia de, por un lado, la concurrencia de dos administradoras mancomunadas y la condición de apoderada solidaria de una de ellas, y, por otro lado, la voluntad de revocación del poder por parte de la administradora no apoderada y la voluntad de subsistencia del poder de la administradora apoderada, es lo que ha dado lugar a la controversia sustanciada en este procedimiento”.

Se desprende de la narración de hechos que las desavenencias entre ambas administradores llevaron a la sociedad a una situación muy delicada en que ni siquiera había acuerdo para convocar junta. Pero, como el poder estaba vigente, la administradora/apoderada continuaba ejercitando las facultades conferidas, que debían ser muy amplias, sin contar con la otra administradora que presenta demanda para que se declare judicialmente revocado el poder, lo que es concedido por el juzgado y confirmado por la Audiencia, sin que el Tribunal Supremo admita los recursos interpuestos.

De los pronunciamientos de la sentencia, destaco:

La caducidad del nombramiento de la demandante no impide la continuación del pleito.

F.D. QUINTO.

3.-“ Esta sala comparte la conclusión alcanzada en esta cuestión por la Audiencia. Lo relevante es que el cargo de la administradora mancomunada demandante estaba vigente en el momento de iniciarse el procedimiento y que el interés legítimo que a través de aquella se pretendía proteger no ha desaparecido”.

“…el «interés legítimo» de la pretensión ejercitada con la demanda no es un interés personal de la actora, sino de la propia sociedad, interés que no decae ni perece por el hecho de que el plazo de duración por el que fue nombrada la administradora haya vencido con posterioridad al momento en que se produjo, por la presentación y admisión de la demanda, el efecto de la litispendencia ( art. 410 LEC), incluso en el caso de que dicho cargo posteriormente, más allá de la fecha de vencimiento del plazo fijado en el nombramiento, incurra en caducidad al producirse el evento o llegar el término a que se refiere el art. 222 LSC (es decir, cuando «se haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio»).

5.- “En definitiva, la tesis de la recurrente parte de una premisa incorrecta al entender que se ha producido una pérdida sobrevenida del interés legítimo de la pretensión, cuando, en realidad, el interés en la revocación del poder litigioso, a fin de evitar la continuidad de su uso en la contratación en nombre y representación de la sociedad en el tráfico jurídico, en un contexto de pérdida de confianza en la apoderada, no decae por el vencimiento del plazo de duración del nombramiento como administradora mancomunada, por las razones expuestas supra”.

Distinción entre representación orgánica y representación voluntaria

F.D. NOVENO

Para dirimir la cuestión planteada debemos partir de nuestra jurisprudencia sobre la distinción entre la representación orgánica de las sociedades y la representación voluntaria, que puede coexistir con aquella, y la forma en que las vicisitudes de una pueden influir en la otra.

3.- Como hemos declarado en la sentencia 714/2013, de 12 de noviembre :

«La jurisprudencia de esta Sala, sintetizada en la sentencia núm. 219/2002, de 14 de marzo, distingue entre la representación orgánica que legalmente corresponde al administrador o administradores de la sociedad y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales. Consecuencia de dicha distinción es que mientras la representación orgánica se rige por la normativa correspondiente al tipo de sociedad de que se trate, la representación voluntaria para actos externos, admitida por el artículo 141.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 (hoy, art. 249.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) se rige por las normas del Código Civil sobre el mandato y por los artículos 281 y siguientes del Código de Comercio sobre el mandato mercantil. Y consecuencia de esto último, a su vez, es que subsisten las facultades del apoderado pese a los cambios personales en el órgano de administración, mientras éste no revoque el poder válidamente otorgado en su día ( sentencia de 19 de febrero de 1997 , recurso núm. 204/93, sentencia núm. 10/2000, de 19 de enero, sentencia núm. 803/2001, de 30 de julio , y sentencia núm. 1125/2001, de 3 de diciembre)».

Regla general

“4… la Audiencia expresamente reconoce que no hay incompatibilidad alguna entre el nuevo sistema de administración (resultante de la junta de socios del 12 de noviembre de 2012) y la existencia del apoderamiento objeto de controversia, pues las atribuciones de ambos cargos son distintas y perfectamente compatibles. También acepta la Audiencia la corrección de la afirmación de la demandada en cuanto que, como regla general, si para el nombramiento de un apoderado se precisa el acuerdo válido del órgano de administración, para su revocación se exigiría igualmente la decisión del citado órgano que, en el caso que nos ocupa, supondría la manifestación de la voluntad revocatoria del poder emitida por las dos administradoras de forma conjunta”.

Excepción

8….“Admitir la tesis de la recurrente de la exigencia de actuación conjunta, en las circunstancias del caso de la litis, supondría también en la práctica: (i) impedir al órgano de administración de la sociedad poderdante ejercitar la facultad de revocación del poder (en contra de la regla de su revocabilidad ex arts. 1732.2 º y 1733 CC); (ii) imposibilitar también la modificación del poder o exigir responsabilidades frente al otro administrador/apoderado; e (iii) impedir o dificultar la impartición de instrucciones al apoderado por parte del órgano de administración para el cumplimiento de sus funciones ( art. 1719 CC).

En definitiva, como afirma acertadamente la Audiencia, no puede depender la subsistencia del poder conferido de la exclusiva voluntad del propio apoderado, con lo que se estaría privando al órgano de administración de la posibilidad de revocar la representación voluntaria previamente otorgada”.

El Tribunal Supremo asume la tesis de la Audiencia que, a su vez, había recogido la doctrina oficial de la Dirección General de los Registros y del Notariado plasmada en un conjunto de resoluciones que si bien admiten que la misma persona sea administrador y apoderado matiza, como hizo la Resolución de 12 de septiembre de 1994 que si uno de los administradores retira el consentimiento para que el otro siga representando a la sociedad “El apoderado no reunirá ya la voluntad concorde de ambos administradores, ni por tanto, la del órgano, careciendo sus actos de alcance vinculatorio para la sociedad representada – a salvo, naturalmente los efectos propios de la protección a la apariencia frente a terceros de buena fe – ( artículo 130 del Código de Comercio, que impide la formación del acto contra la voluntad de uno de los administradores)».

La consecuencia que se extrae de ello es que la revocación de las facultades conferidas al otro administrador en el acto de apoderamiento implicará, en la práctica, la imposibilidad de la actuación del apoderado, «pues desde ese momento no representará la voluntad conjunta de los administradores mancomunados” doctrina ésta reiterada en las Resoluciones de 15 de marzo de 2011 y 15 de abril de 2015.

Se trata de una sentencia que, manteniendo la doctrina según la cual la subsistencia del poder concedido por las sociedades mercantiles no depende de la continuidad del órgano de administración que lo concedió, reconoce que los cambios producidos en dicho órgano pueden afectar directamente al mantenimiento de su eficacia cuando, como es el caso, la exigencia de actuación conjunta para revocarlo aboca a un callejón sin salida en la medida en que sería preciso el consentimiento del apoderado.

22 de junio de 2021

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

4.- PLAZO DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES TRAS LA LEY 31/2014

La Sentencia núm. 369/2021, de 28 de mayo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2021:2192, estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial y, al no poder confirmar la de primera instancia, devuelve los autos a la Audiencia para que entre en el fondo.

Se trata de la impugnación de un acuerdo social por el que se aprobaron las cuentas anuales de una sociedad que aprovecha el Tribunal Supremo para pronunciarse por primera vez sobre la doctrinalmente controvertida cuestión de si la reforma del art. 205 LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, obliga a cambiar su jurisprudencia sobre el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales.

Cómputo del plazo anual. Nueva redacción del art. 205.2 LSC

Dice el art. 205.2. LSC en su redacción vigente: El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.

Frente a la sentencia del Juzgado Mercantil, la Audiencia había resuelto que el plazo de impugnación del acuerdo debía contarse desde la fecha en que se adopta, conforme el primer inciso del artículo 205.2 LSC, por no considerar aplicable el inciso final del mismo artículo.

Explica el F.D. CUARTO.7 que “ Donde el precepto, en su redacción anterior, decía que el plazo de caducidad se computaría «si [los acuerdos] fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»» (art. 205.3), tras la reforma dice ahora que «si el acuerdo hubiera sido inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción”.

Dice la sentencia que se han dividido las opiniones entre quienes consideran que sigue vigente la doctrina de que, aunque el acuerdo sea inscribible el plazo se cuenta desde que se adopta si el impugnante es un socio o administrador que asistió a la reunión y quienes consideran que la nueva redacción obliga a prescindir de dicha distinción.

La sentencia se pronuncia por el mantenimiento de la doctrina anterior.

F.D. CUARTO.10:

“Esta sala, en el trance del enjuiciamiento de este caso, considera que no hay motivos para apartarnos de la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Estimamos que la modificación de la dicción legal del art. 205 LSC, tras la Ley 31/2014, no ha cambiado la regla material aplicable al inicio del cómputo del plazo de impugnación respecto de los acuerdos inscribibles, por las razones que exponemos a continuación”.

“Como se ha afirmado por los partidarios de la primera de las tesis expuestas, la distinta formulación literal del precepto no supone una alteración de la regla legal, pues la referencia a la «oponibilidad» de la inscripción debe interpretarse sistemáticamente con la regulación de este principio registral en los arts. 21.1 Ccom y 9.1 RRM, que refieren esa oponibilidad a los terceros de buena fe, condición que no resulta predicable respecto de los administradores y socios asistentes a la reunión, pues conforme al apartado 4 del mismo art. 21 Ccom (y 9.4 RRM), «la buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción». Por tanto, tercero de buena fe sólo puede ser quien desconocía el acto inscribible no inscrito o no publicado (o la discordancia ente la publicación y la inscripción). Solo quien incurra en esa situación de desconocimiento puede invocar a su favor la inoponibilidad del acuerdo, circunstancia que obviamente no concurre en el administrador o en el socio asistente a la reunión de la junta en que se adoptó el acuerdo que se pretende impugnar”.

En el F.D. CUARTO. 11 expone el tribunal los criterios de interpretación literal; sistemática; lógica y teleológica que aconsejan mantener la jurisprudencia sobre este punto. Destaco este párrafo: “todos los supuestos previstos en el art. 205.2 LSC tienen un denominador común, pues el cómputo del plazo de caducidad se inicia desde que se tuvo o pudo tener conocimiento de los acuerdos sociales: para administradores y socios asistentes a la reunión, cuando se adoptan, y para los terceros (y administradores y socios no asistentes), desde que por el efecto de la oponibilidad cesa la presunción de buena del art. 21.4 Ccom. El efecto de cognoscibilidad legal derivado de la inscripción y reforzado por la publicación en el BORME impide negar la oponibilidad del acuerdo social inscrito y publicado (presunción legal de conocimiento derivada del efecto positivo de la publicidad registral)”.

A estos efectos el depósito de cuentas anuales equivale a la inscripción.

La aplicación de este criterio a la impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas anuales, que era el objeto del pleito, presenta la particularidad de su régimen registral contenido en los arts. 279 a 284 de la Ley de Sociedades de Capital y en los arts. 365 a 378 del Reglamento del Registro Mercantil, teniendo en cuenta que la Ley 25/2011, de 1 de agosto, fue suprimió la publicación en el B.O.R.M.E de la noticia de cada depósito.

Partiendo de la base de que no se ha acreditado que los actores hubieran participado en la junta que aprobó las cuentas las cuentas anuales y de que los acuerdos de aprobación de cuentas son de obligatoria constancia en el Registro Mercantil, sujetos a calificación tanto respecto de los documentos que deben presentarse como a la regularidad de convocatoria y celebración de la junta así como respecto a la coherencia con los datos obrantes en la hoja de la sociedad, el T.S. considera que la decisión del registrador de depositar las cuentas, con extensión de las notas correspondientes, equivale a estos efectos a la inscripción de que habla el art. 205 L.S.C.

No es óbice para ello que el contenido material del asiento que se practica consista en la incorporación al Registro de una copia literal y exacta de los documentos presentados (que desde la fecha del depósito son íntegramente accesibles al público –arts. 281 LSC y 369 RRM) toda vez que, dice el F.D. QUINTO. 8: “aun en los casos en los que los documentos se incorporan íntegramente a los asientos, como queda dicho, los efectos registrales los producen estos últimos o su publicación (art. 9 R.R.M.), no los documentos de los que traen causa, como lo demuestra el reconocimiento de que estos efectos continúan produciéndose incluso en supuestos de inexactitud o nulidad del asiento por discrepancia entre éste y el documento (arts. 7 a 9 R.R.M.). En definitiva, aunque el contenido de determinados asientos sea simple reflejo del contenido de los documentos, la transcripción, incluso literal, de los mismos, tiene lugar mediante un acto que cobra vida jurídica propia y produce unos efectos relativamente autónomos«.

El mismo resultado se obtiene del detenido examen de la legislación comunitaria aplicable que hace la sentencia y se resume en el FD. QUINTO. 14: “ En definitiva, la Directiva de 2017, al igual que la de 2009, identifica los actos sujetos a publicidad (art 14), entre los que se encuentran las cuentas anuales (letra f), con los actos que deben ser parte del expediente de cada sociedad (art 16.3), identificando asimismo la inclusión en dicho expediente con la inscripción (artículo 16.1 o 16.7). En consecuencia, todos los actos que formen parte de la hoja de cada sociedad son susceptibles de publicidad”.

Concluyendo, en definitiva, el FD.QUINTO.15: “ A la vista de todo lo anterior, debemos concluir afirmando que el párrafo final del art. 205.2 LSC («si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción») resulta aplicable a los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales una vez que han sido depositados en el Registro Mercantil, previa su presentación y calificación positiva. Con la precisión de que el dies a quo para el cómputo del plazo de impugnación coincide con el del propio depósito de las cuentas en el Registro, pues, como dijimos supra , la Ley 25/2011, de 1 de agosto, suprimió el apartado 1 del art. 281 LSC, abrogando la obligatoriedad de la publicación en el Borme del anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con la obligación del depósito.

Todo lo cual conduce a la estimación del recurso, pues la demanda se presentó antes de que transcurriese un año desde el depósito de las cuentas en el Registro Mercantil.”

Pese a estimar el recurso no se pronuncia la sentencia sobre el fondo del asunto, sino que devuelve los autos a la Audiencia. La razón es que tampoco puede confirmar la sentencia del juzgado mercantil que había entendido presentado la demanda fuera de plazo, pero por otro motivo relacionado con la documentación del pleito.

Presentación de demanda dentro de plazo pendiente de la formalización de poder apud acta del procurador del actor

El Juzgado había considerado que el plazo del año se contaba desde el depósito de las cuentas en el Registro Mercantil, con lo que la demanda estaría interpuesta dentro de plazo, pero, al haber sido formalizado el apoderamiento apud acta del procurador de los tribunales después del año, había incurrido en un defecto insubsanable.

Esto es rechazado por el T.S. en el F.D. SEXTO : “Conforme al art. 410 LEC la litispendencia, a todos los efectos procesales, se inicia con la interposición de la demanda, si finalmente es admitida…. la finalidad del referido precepto es evitar que la demora en la admisión imputable al órgano judicial puede provocar perjuicios a los derechos del actor, entre ellos la caducidad de la acción. Esta finalidad debe entenderse extensiva al presente caso en el que se hacía constar en la misma demanda que la representación del procurador se acreditaría «mediante apoderamiento apud acta «. Con ello el actor ya ha cumplido la carga procesal que le es imputable relativa a esa representación. Posteriormente deberá completar esa actuación compareciendo el día y hora que el órgano judicial le señale para formalizar el otorgamiento. El juzgado de primera instancia entendió insuficiente la referencia sobre esta materia contenida en el escrito rector, y estimó necesario para enervar el efecto de la caducidad que en aquel escrito se hubiese solicitado expresamente al juzgado el señalamiento de día y hora para el otorgamiento. Con ello incurre en un exceso de formalismo, pues esa petición debe entenderse en todo caso implícita en la manifestación que se hace de optar por la modalidad de apoderamiento apud acta , modalidad que requiere de una actuación subsiguiente del propio juzgado, para concretar el momento de la necesaria comparecencia”

Explicación de la devolución a la Audiencia sin entrar en el fondo:

Dice el F.D. SEXTO: 3.-Devolución de las actuaciones a la Audiencia.

“Dado que la Audiencia Provincial no entró a resolver las cuestiones de naturaleza sustantiva planteadas en la demanda, pues declaró caducada la acción, procede reponer los autos al momento anterior a dictarse la sentencia de la Audiencia Provincial, para que se resuelva el recurso de apelación, una vez desestimada la excepción de caducidad.

Al apreciar la caducidad de la acción ejercitada en la demanda, la sentencia de apelación no valoró la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco la ha enjuiciado en Derecho. Falta, por tanto, el juicio de hecho y de derecho sobre la cuestión de fondo objeto del proceso.

De ahí que, no siendo la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas por la Audiencia Provincial, el pronunciamiento de esta sala deba limitarse, como autoriza el art. 487.2 LEC, a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la caducidad de la acción ejercitada en la demanda, solución ya adoptada, entre otras, por las sentencias 87/2018, de 15 de febrero, 899/2011, de 30 noviembre, y las que en ellas se citan”.

Indudablemente la importancia de esta sentencia estriba en el interés del tribunal en fijar criterio sobre el cómputo de plazo para impugnar los acuerdos de las sociedades de capital pese a que, en el caso concreto, no era preciso abordar la materia porque no se había acreditado que los demandantes hubieran asistido a la junta general que las aprobó . Pero también tiene interés el extenso examen del régimen legal del depósito de documentos contables en el Registro Mercantil, sus efectos sustantivos y su publicidad.

23 de junio de 2021

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

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Informe Abril 2019 Registros Mercantiles. Exoneración del pasivo insatisfecho y acuerdo extrajudicial de pagos. La segunda oportunidad.

INFORME DE ABRIL DE 2019 PARA REGISTROS MERCANTILES

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

Destacamos las siguientes:

La Reforma Ley Propiedad Intelectual por la Ley 2/2019, de 1 de marzo, que reforma  el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Se ocupa fundamentalmente de la regulación de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, y los llamados operadores de gestión independientes, que tienen ánimo de lucro. Se pretende fortalecer la transparencia y gobernanza y la gestión de los derechos de propiedad intelectual. Regula el contrato de gestión, por el que el titular de derechos, sin ceder la propiedad de los mismos, encomienda su gestión a una entidad de gestión, contrato que es revocable.

 — Medidas para la gestión del Brexit por el Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, que establece medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Da medidas de protección de nacionales británicos residentes y españoles y adaptación del ordenamiento jurídico español para el supuesto que se de dicha circunstancia con la finalidad de mantener los flujos comerciales y los intereses económicos de España. Son también interesantes las normas sobre residencia y trabajo de nacionales del Reino Unido en España. 

Cuentas de pago básicas, traspaso de cuentas y comparativa de comisiones reguladas por la Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero, que establece normas sobre el  procedimiento de traslado de cuentas de pago y requisitos de los sitios web de comparación, regulando comisiones máximas, el procedimiento aplicable a los traslados de cuentas de pago, su apertura transfronteriza dentro de la Unión Europea y el establecimiento de requisitos adicionales para sitios web que comparen comisiones de cuentas de pago. 

Criterios financieros y contables para sociedades de capital aprobados por Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, desarrollando los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital. Aunque se fija fundamentalmente en criterios contables en algunos aspectos esos criterios deberán ser tenidas en cuenta por asesores jurídicos de empresas, auditores, notarios y registradores para verificar la regularidad las operaciones societarias a que se refieren.

 Disposiciones Autonómicas

En EXTREMADURA la Ley 6/2019, de 20 de febrero, recoge el Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura mostrando una especial preocupación por los colectivos en situación de especial protección. También se ocupa de los sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos, mediación y arbitraje, con la finalidad de eliminar las barreras que obstaculizan el acceso de las personas consumidoras a la justicia sobre la base de tres elementos: el tiempo empleado, el coste económico soportado y la eficacia conseguida. 

En las Islas Baleares es de interés la Ley 4/2019, de 31 de enero, sobre  Microcooperativas simplificando las exigencias y los trámites en la fase de creación de estas Microcooperativas estableciendo un modelo tipo de estatutos sociales adaptado a las características de esta empresa.

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD   

La 67, que establece que únicamente el titular registral de cualquier derecho sobre la finca está legitimado para solicitar la cancelación de las hipotecas por la vía del artículo 82.5 LH (por prescripción de la acción procesal), a diferencia del procedimiento para cancelación de cargas por la vía del artículo 210.1.8 LH en el que está legitimado cualquier interesado. 

La 72, que no toma en consideración la revocación de un poder notificada al apoderado antes del otorgamiento de una compraventa, pues la notificación notarial de la revocación se entendió con la madre del apoderado y la presentación de dicha revocación se hace por medio de una solicitud la cual no debió tener acceso a los libros registrales, ni sobre ella se puede fundar una calificación registral. 

La 75, según la cual el documento administrativo por el que se declara sucesor abintestato al Estado es calificable en cuanto a sus trámites esenciales dentro de los cuales se comprenden las pruebas que se hayan realizado sobre la inexistencia de herederos dentro del cuarto grado que es el presupuesto fundamental para la apertura de la sucesión a favor del Estado.

La 78, que entiende que el legitimario,  cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum», debe intervenir en la partición (y puede interponer el juicio de testamentaría), aunque no sea heredero o legatario de parte alícuota, salvo el caso de partición del propio testador o por contador-partidor (RDGRN 2 de agosto de 2016).

La 86, que dice que si la herencia es aceptada pura y simplemente, no a beneficios de inventario, es posible que el heredero se adjudique los bienes de la herencia manifestando simplemente la inexistencia de acreedores y que el único legatario existente de cosa cierta tiene paradero desconocido por lo que describe el bien legado para la práctica de la anotación preventiva procedente. 

La 87, según la cual en la ejecución judicial de hipoteca de bienes inmuebles que no sean vivienda habitual, quedando desierta la subasta, el acreedor no puede adjudicarse dichos bienes por el total importe de la deuda si no se le adjudica por, al menos, el 50% del valor tasado para subasta.

La 90, que establece que para la anotación de la  demanda de nulidad de un préstamo hipotecario basta con que la demanda sea dirigida por el deudor contra el acreedor sin necesidad de demandar al dueño titular registral (hipotecante no deudor). 

La 100, fundamentalísima, según la cual el divorcio posterior al testamento de uno de los cónyuges no es causa de revocación de este, requiriéndose en todo caso una sentencia judicial firme que declare la ineficacia de la disposición testamentaria.

La 105, que confirma que para que el legatario pueda entregarse a sí mismo la cosa legada, es precisa la previa liquidación de la sociedad de gananciales, salvo acuerdo de todos los herederos, y que la posesión existiera ya al tiempo de la apertura de la sucesión, posesión que puede probarse por medio de acta de notoriedad.

La 114, que exige para que la desheredación de unos nietos surta efectos, que se identifiquen los hijos mayores de edad de tales nietos, desheredados ya que “es siempre necesario determinar quiénes son los sujetos interesados en una herencia, siendo, por tanto, precisa la identificación de los hijos mayores de edad de los nietos desheredados”.

La 115, según la cual no es posible en una ejecución hipotecaria demandar al hipotecante si este ya ha fallecido pues en ese caso el procedimiento debería haberse seguido contra  sus herederos o nombrado un defensor de la herencia yacente. No cabe por tanto sucesión procesal. 

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 76, que declara no inscribibles unos acuerdos sociales derivados de una junta general en la que se han puesto de relieve discrepancias sobre la titularidad de las acciones de la sociedad lo que ha impedido constatar el resultado de las votaciones.

 La 81, que fija la doctrina de que para que pueda inscribirse la liquidación y extinción de una sociedad, en la que existen adjudicaciones in natura, es necesario el consentimiento unánime de todos los socios. 

La 93, que trata de problemas de derecho transitorio en relación a la legalización de los libros de actas, confirmando que es necesario acreditar la íntegra utilización de los libros anteriores cumpliendo los plazos que dio la Instrucción DGRN 12/02/15, norma 6ª, para el paso de la legalización en papel a la legalización telemática. 

La 97, que de forma excesivamente rígida, desde nuestro punto de vista, no permite la utilización del sustantivo inglés “car” en la denominación de una sociedad que no tiene por objeto actividades relacionadas con vehículos.

La 102, que confirma una vez más que para la reducción de capital por pérdidas es necesario que el balance sea verificado por un auditor salvo que el acuerdo se adopte por unanimidad de todo el capital social y se aumente el capital de forma simultánea en cantidad superior a la cifra del anterior capital.

La 103, sobre objetos sociales con reserva legal, exigiendo que de la actividad consultoría financiera se excluya  de forma expresa las actividades de asesoramiento en materia de inversión reguladas en la Ley de Mercado de Valores.

 La 106, declarando la posibilidad de inscripción de un poder mancomunado conferido por dos administradores mancomunados a uno de ellos si ese poder se da para actuar con otra persona.

 La 108, que se ocupa de diversos problemas estableciendo que la forma de convocar la junta debe ser la que digan los estatutos, que si se acuerda una modificación sustancial del objeto existe derechos e separación y que la certificación de los acuerdos sociales debe ser expedida por el administrador no siendo válida la certificación dada por el presidente de la junta con el Vto. Bº. del administrador.

La 112, muy importante, pues trata de las fusiones inversas exigiendo que en la sociedad absorbida se tome el acuerdo de fusión por la junta general de la misma. También declara que el aumento de capital que sea consecuencia de la fusión no está sujeto a las reglas ordinaras.

La 117, que en un aumento de capital con cargo a beneficios exige los mismos requisitos que si el aumento fuera con cargo a reservas.

Cuestiones de interés: 
Exoneración del pasivo insatisfecho y procedimiento extrajudicial de pagos.

En el informe del mes pasado planteamos el problema que se puede suscitar en un procedimiento extrajudicial de pagos, tramitado por notario, al entrar en relación con una pensión de pago por alimentos.

En el informe de este mes seguimos planteando cuestiones relativas a este novedoso expediente, pues son muchos los problemas que con relación al mismo se suscitan.

El problema que hoy traemos a este foro es el relativo a la exoneración del pasivo insatisfecho a que se refiere el artículo 178 bis de la Ley Concursal en su relación con el acuerdo extrajudicial de pagos.

Este artículo, en su redacción vigente, fue añadido por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, y después modificado por Ley 25/2015, de 28 de julio. 

El artículo permite que el deudor de buena fe, persona natural, pueda solicitar del juez del concurso, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa,  la exoneración del pasivo insatisfecho.

Uno de los requisitos que deben cumplirse para ello es que el deudor tenga las condiciones que el artículo 231 exige para instar el procedimiento extrajudicial de pagos y que este haya sido solicitado y celebrado efectivamente o al menos intentado.

También exige que “haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios”.

Aunque el artículo sigue estableciendo de forma alternativa otras condiciones, algunas de ellas ciertamente difíciles de cumplir, en estas breves notas nos vamos a ocupar de la relación del acuerdo extrajudicial de pagos como uno de los requisitos para la exoneración del pasivo de que tratamos.

Sobre esta cuestión ha recaído una muy interesante sentencia de nuestro Tribunal Supremo que puede ayudarnos a centrar la cuestión e incluso a profundizar un poco más en este novedoso procedimiento extrajudicial de pagos, competencia de notarios y registradores.

Se trata de la sentencia de la Sala de lo Civil del TS en recurso 3355/2016 de 13 de marzo de 2019, siendo ponente Don Ignacio Sancho Gargallo.

Los hechos de esta sentencia son los siguientes:

— Determinado deudor, persona natural, que durante los años 2007 a 2012 había sido administrador de una sociedad limitada, tras la reforma de la Ley Concursal de 2015, relativa a la exoneración del pasivo insatisfecho, presenta una solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos.

— La propuesta que se hace contiene una quita del 100% de sus créditos.

— No se consigue acuerdo alguno y se insta el concurso consecutivo el cual fue declarado y concluido.

—  A continuación el deudor solicita la exoneración total del pasivo, conforme a lo regulado en el art. 178 bis LC.

— El juzgado desestima la pretensión “porque no se cumplía el requisito previsto en el art. 178 bis 3-4º LC, de que se hubiera intentado antes un acuerdo extrajudicial de pagos. Este precepto dispone lo siguiente:

“3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos: […]

“4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios”.

— Desestima la pretensión por entender que “no existió un verdadero intento de acuerdo extrajudicial de pagos, pues la propuesta contenía una quita del 100% del importe de los créditos”.

— La Audiencia ratifica la decisión del juzgado “pues no constaba que se hubiera pagado el 25% de los créditos ordinarios”, requisito necesario pues “no había existido un verdadero intento de acuerdo extrajudicial de pagos”.

— La sentencia se recurre en casación por un único motivo consistente en “la infracción del art. 178 bis.3 LC, introducido por el RDL 1/2015, de 27 de febrero, y modificado en su actual redacción por la Ley 25/2015, de 28 de julio, que regula el mecanismo de la segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social”.

— Se dice que el deudor cumplió el requisito de intentar el acuerdo extrajudicial de pagos, pues el precepto no fija límite para las quitas, y por eso propuso la quita total “en atención a que el deudor no tenía ningún ingreso”.

— El TS desestima el motivo por los siguientes razonamientos:

a) La cuestión se centra en cómo se interpreta el ordinal 4.º del 178 bis.3 LC, relativo a “a que se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, para que no resulte exigible el pago del 25% de los créditos concursales ordinarios como requisito previo para obtener el beneficio de la remisión de deudas”.

b) Dice el TS que el “apartado 3 del art. 178 bis LC regula los requisitos para que se pueda obtener este beneficio. Los tres primeros son comunes, y el cuarto y quinto son alternativos”.

c) Añade que los llamados requisitos comunes se han cumplido, es decir “el concurso no ha sido declarado culpable; el deudor no ha sido condenado por sentencia penal firme por delitos contra el patrimonio, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública, la Seguridad Social o los derechos de los trabajadores, ni de falsedad documental, y tampoco constan diligencias penales pendientes relativas a estos delitos; y el concurso consecutivo ha venido precedido de un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos”.

d) El deudor, según el TS, se acoge al ordinal 4º del artículo 178 y por tanto “para obtener la inmediata remisión de deudas es preciso que antes se hayan pagado todos los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados, así como el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios, si bien el último requisito no sería necesario si se “hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos”.

e) Esta mención del acuerdo extrajudicial de pagos provoca dudas interpretativas pues ya conforme al ordinal 3º se exige que “en todo caso el deudor haya instado el acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo al concurso consecutivo”.

f) Por ello estima el TS que “el alcance de los pagos que en todo caso deben haber sido satisfechos dependa de si se había intentado o no el acuerdo extrajudicial de pagos parece un contrasentido, pues se supone que si no hubiera sido así no se cumpliría el requisito anterior del ordinal 3º”.

g) Concluye que ante estas dudas “la interpretación que sostiene la Audiencia resulta muy razonable”.

Esta interpretación se basa en los siguientes puntos:

  1. “El requisito del ordinal 3º se refiere a que se hubiera instado el expediente de acuerdo extrajudicial de pagos, que, al verse frustrado, dio paso al concurso consecutivo, a cuya conclusión por insuficiencia de activo el deudor interesa el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. De modo que, a los efectos del ordinal 3º, basta con la materialidad de que se hubiera instado y tramitado el expediente de acuerdo extrajudicial de pagos”.
  2. “Mientras que la referencia contenida en el ordinal 4º de que se hubiera intentado el acuerdo extrajudicial de pagos para que no sea necesario el previo pago del 25% del pasivo concursal ordinario, se refiere a que hubiera habido un intento efectivo de acuerdo”.
  3. En definitiva el ordinal 4º se centra en que “hubiera habido una propuesta real a los acreedores, al margen de que no fuera aceptada por ellos”. Con ello lo que se persigue es “incentivar la aceptación por los acreedores de acuerdos extrajudiciales de pagos, a la vista de que en caso contrario el deudor podría obtener la remisión total de sus deudas con el pago de los créditos contra la masa y privilegiados”.
  4. Obviamente para que esa propuesta sea real sería necesario en todo caso que la propuesta del deudor no suponga una condonación total del pasivo pues en este caso ni siquiera sería necesaria la petición al juzgado de la exoneración del pasivo insatisfecho, pues ello ya habría sido conseguido por el deudor en el acuerdo extrajudicial de pagos. Es decir que habrá que ofrecerles algo más que la condonación total de sus créditos.
  5. Concluye el TS diciendo que, si “como ocurre en el presente caso, en la práctica no se ofrece nada, pues la propuesta era la extinción o quita del 100% de los créditos, hemos de concluir, como hizo la Audiencia, que no se había intentado un acuerdo extrajudicial de pagos”. Por este motivo el deudor no puede obtener “el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho por la alternativa del ordinal 4º del art. 178 bis 3 LC, sin que previamente hubiera acreditado haber pagado el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios”.

Comentario: La conclusión que extraemos de esta sentencia de nuestro TS es que para la exoneración del pasivo insatisfecho es necesario, aparte de los requisitos comunes o los otros requisitos alternativo que establece el precepto, en todo caso, el previo acuerdo extrajudicial de pagos. Si ese acuerdo extrajudicial de pagos termina en concurso consecutivo, por falta de acuerdo en la junta de acreedores, y el concurso termina con la liquidación por falta de activo realizable, el deudor puede acogerse el llamado mecanismo de la segunda oportunidad consiguiendo del juez la exoneración total de sus deudas. Pero para que ello sea posible será necesario que se pague el 25% al menos de los créditos ordinarios, salvo que en el acuerdo extrajudicial de pagos se hubiera ofrecido a los acreedores el pago de parte de sus créditos, pues como bien dice el TS, la exoneración total de las deudas es un mecanismo establecido para incentivas a los acreedores a la aceptación del acuerdo extrajudicial de pagos, pues si, pese a su razonabilidad dada la situación del deudor, no fuere aceptado esos acreedores, estos se pueden encontrar con la pérdida total de sus créditos. En definitiva que la frase del apartado 4º del artículo 178 bis de la LC, de que se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, debe ser interpretado en el sentido de que ese acuerdo hubiera sido efectivo y no meramente formulario.

Lo que no queda claro es el tanto por ciento de pago de las deudas que el deudor deberá ofrecer para que el intento de acuerdo extrajudicial de pagos sea lo suficientemente razonable para que el juez, a su vista, acepte la exoneración de las deudas.

Ya hemos visto que obviamente la condonación total no es una opción, pues para los acreedores no supondría ninguna ventaja dado que si aceptan el acuerdo extrajudicial van a perder la totalidad de sus créditos adelantando al deudor la ventaja establecida legalmente.

También es claro que no será necesario que ese acuerdo ofrezca más del 25% del pago de los créditos ordinarios, pues en ese caso el juez puede exonerar del pasivo insatisfecho sin atender al contenido del acuerdo extrajudicial de pagos.

Por tanto, la oferta a los acreedores debe moverse en esa horquilla y deberá ser el juez de lo mercantil el que a la vista de las circunstancias del caso decida si la oferta llevada a cabo en el expediente de procedimiento extrajudicial de pagos es o no suficientemente razonable para la exoneración del pasivo insatisfecho.

Conclusiones: Por todo ello la consecuencia que extraemos de esta sentencia, cuando como notarios o registradores tramitemos un acuerdo extrajudicial de pagos en el cual la propuesta del deudor sea ínfima, o claramente insuficiente, es que se le debe advertir al peticionario que quizás con su oferta, que lógicamente podrá o será rechazada por los acreedores, está imposibilitando la posible aplicación del artículo 178 bis de la LC privándole del beneficio de la segunda oportunidad.

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Lago San Mauricio en el Parque Nacional de Aigüestortes (Lleida). Wikipedia.

Poder Individual a favor de Administrador Mancomunado

Poder Individual a favor de Administrador Mancomunado

 

 PODER INDIVIDUAL A FAVOR DE ADMINISTRADOR MANCOMUNADO

¿REPRESENTACIÓN ORGÁNICA O VOLUNTARIA?

Poder, consentimiento y delegación.

 

 Antonio Botía Valverde, Notario de Callosa de Segura (Alicante)

 

Introducción.

 Podemos considerar consolidada la doctrina de la DGRN relativa a la posible concurrencia en una misma persona de la cualidad de administrador de una sociedad de capital y al mismo tiempo de apoderado de la misma.

 Recientemente la resolución de 18 de julio de 2012 lo vuelve a ratificar en base a la diferente naturaleza y eficacia de representación orgánica y voluntaria y a la ausencia en nuestro ordenamiento de una norma jurídica que lo prohíba. Esa misma resolución, además de reiterar esa doctrina tradicional, resume los supuestos en los que el propio Centro Directivo, por excepción, lo ha considerado no admisible como son los de poderes otorgados por el propio administrador único a su favor (RR de 24 de junio de 1993 y 27 de febrero de 2003) o a su favor y a favor de otras personas indistintamente (R de 24 de noviembre de 1998).

 Salvo los citados supuestos, por tanto, es posible que un mismo individuo sea al mismo tiempo administrador y apoderado de una sociedad de capital.

 

La cuestión debatida.

 Múltiples son las cuestiones que la representación orgánica y voluntaria en materia de sociedades de capital pueden plantear especialmente en relación con el registro mercantil (en adelante RM) siendo una de ellas la aplicación del principio de legitimación registral a la acreditación documental de la representación voluntaria ya que pese a no tener la escritura pública de apoderamiento carácter constitutivo siempre se ha considerado por la doctrina que en materia de representación voluntaria dos eran las cuestiones principales : la “ contemplatio domini “ por un lado y por el otro la acreditación de la representación invocada, siendo uno de los deberes fundamentales del tercero que contrata con el apoderado, como señaló DIEZ PICAZO, exigir dicha justificación documental que en materia de actos inscribibles en el R de la P o en el RM es la escritura pública. Sin embargo la DGRN por una parte en R de 7 de junio de 2000 ha aceptado que la inscripción del poder supla al documento público acreditativo de la representación y por ello que estando inscrito en el RM no sea necesario exhibir al fedatario la escritura pública y por otra parte en R de 9 de mayo de 2014 ha afirmado en un caso de poder mercantil no inscrito que “ la apariencia legitimadora del apoderado por la exhibición de la copia autorizada del poder representativo no es suficiente para acreditar la válida existencia de su representación “ y esto último como señala IÑIGO REVILLA FERNÁNDEZ no en base al principio de tracto sucesivo registral sino en base a lo que él llama acertadamente “ tracto sucesivo cautelar “, carente de apoyo legal.

 Pues bien, una de las cuestiones que surgen de esa posible coexistencia entre representación orgánica y voluntaria, y que vamos a tratar aquí, es la de determinar qué tipo de representante es el administrador mancomunado al que el otro, o los dos recíprocamente, confiere un llamémosle en principio “ poder “ para que uno de ellos, o los dos, puedan por sí solos realizar una serie de actos, o incluso todos los que pueden ser objeto de apoderamiento, cuestión que como señala GONZÁLEZ MENESES va íntimamente ligada a la necesidad de conjugar la rigidez del sistema de administración mancomunada con la flexibilidad de la actuación individual para ciertos actos y que se agrava por la imposibilidad de que los administradores sean nombrados por la Junta con el carácter de mancomunados para algunas actuaciones y solidarios respecto de otras conforme a los artículos 233 y 234 LSC.

 La cuestión fue ya tratada por la famosa R de 12 de septiembre de 1994 cuya doctrina ha sido reiterada por otras posteriores como la de 15 de marzo de 2011.

 Dicha R en sus fundamentos de derecho 2º y 3º realiza una breve y acertada diferenciación entre la representación orgánica y la voluntaria, destacando la “autoeficacia“ de la primera y la “heteroeficacia“ de la segunda, y especialmente la distinta “naturaleza, finalidad y efectos“ de ambas así como la antes citada posibilidad de concurrencia en una misma persona de la doble cualidad de representante voluntario y orgánico que por cierto la recientísima R de 16 de marzo de 2017 lleva al máximo al aceptar que se otorgue poder (representante voluntario) a quien en cada momento sea presidente del consejo de administración, y por tanto miembro del órgano de administración, de manera que tal nombramiento lleve implícito además ser “ apoderado “. NO es objeto de las presentes notas esta última posibilidad que antes la DG no aceptaba de manera tan rotunda (véase por ejemplo la R de 13 de mayo de 1976), pero dada la naturaleza estructural de dicho poder al ser dado al órgano (en este caso a un integrante del mismo que es el presidente del consejo de administración) y no a la persona, y dada la naturaleza y finalidad de la figura creemos que debería tener acomodo en la representación orgánica y no en la voluntaria.

 Volviendo al tema objeto de las presentes notas, la DG en la citada R de 1994, cuya doctrina ha reiterado posteriormente, después de diferenciar claramente entre representación orgánica y voluntaria sin embargo a continuación utiliza las siguientes expresiones difíciles de compatibilizar entre sí, aceptando finalmente la inscripción en el RM de una escritura pública de “poder“ a favor de administrador mancomunado:

 1). Habla de “poder” dado a dicho administrador mancomunado.

 2). Utiliza también la expresión “delegación“ de un administrador en otro.

 3). Finalmente, también habla de “consentimiento anticipado“ que uno da a la actuación del otro.

 

Poder, delegación, consentimiento.

 Centrada así la cuestión no sabemos si en un caso como éste nos encontramos con un poder, una delegación o un consentimiento, y las consecuencias prácticas no son las mismas en tanto que en nuestra opinión son TRES FIGURAS DIFERENTES que no pueden confundirse, con ámbitos, requisitos y efectos diferentes, siendo los órganos sociales los que determinarán la figura a utilizar pero sin posibilidad de mezclar notas de ellas como hace la DG en la R de 12 de septiembre de 1994 y en las posteriores que han seguido su estela :

    – De encontrarnos ante un poder el administrador mancomunado sería además de tal representante orgánico un representante voluntario de la sociedad cuya actuación se regularía por las normas bien de la comisión mercantil, bien del mandato civil según la materia sobre la que versara, considerando con DIEZ PICAZCO que la regulación civil y mercantil sobre el mandato constituye la normativa común a todo tipo de representación, incluso de no ser el contrato subyacente tal contrato. Conforme a dicha postura estaría plenamente justificada la postura del registrador en la R de 15 de marzo de 2011 al exigir para su revocación la actuación de los dos administradores mancomunados, posición que no sigue el Centro Directivo que revoca la nota registral afirmando tanto en dicha resolución como en la de 1994 que la peculiaridad del caso faculta al otro administrador por sí solo para revocar dicho “poder“.

 De tratarse ciertamente de poder, aunque revocable unilateralmente según dichas RR, obviamente ni la muerte del administrador no apoderado ni el transcurso del plazo de duración del cargo del mismo afectaría a la subsistencia del “poder“ salvo que tuviese expresamente eficacia temporal. Obviamente en la escritura de concesión del poder deben concurrir ambos administradores, aunque siguiendo la doctrina de la DG, que no compartimos, sería suficiente para su revocación la actuación individual del administrador no apoderado.

 Lo cierto es que hoy en día en el RM en casos como el aquí estudiado dichas escrituras aparecen inscritas como poderes.

    – De tratarse de delegación nos encontraríamos con un representante que participaría de la naturaleza jurídica del órgano delegante y por tanto sería un representante orgánico y, aunque sin constituir una entidad diferenciada del mismo, sí tendría existencia propia como sucede con el consejero delegado respecto del consejo de administración, y por ello conforme a la doctrina de la DG recogida en la R de 12 de mayo de 1999 sería un órgano subordinado que “ no puede existir si no es en presencia “ del órgano delegante.

 Así pues, en tal caso al no poder existir sin el delegante la muerte del administrador mancomunado que delega o la caducidad de su cargo afectaría a la subsistencia de esa “delegación“ que quedaría sin efecto. En el caso de revocación el delegante, o sea los dos administradores mancomunados, deberían actuar conjuntamente, aunque la DG como hemos visto acepta la revocación hecha por uno sólo de ellos, el que delegó. Al tratarse de una configuración orgánica, en tanto que el delegado tiene existencia propia, aunque no diferenciada de la delegante, sería imprescindible la aceptación del delegado, como así sucede con el consejero delegado (art 150 RRM), y la elevación a documento público debería ser otorgada por quien tuviera la facultad de elevar a documento público los acuerdos del órgano de administración conforme a las reglas generales del RRM (art 108 de dicho texto).

    – Finalmente, de tratarse de un consentimiento no nos encontraríamos ante un representante diferente del órgano de administración ya que es éste y no ningún “delegado” del mismo. A diferencia de la delegación “stricto sensu“ no sólo no tiene entidad diferenciada sino tan siquiera existencia propia. Sería el mismo órgano y no algo diferente a él. No llega ni a ser subordinado porque para eso se precisa cierta independencia respecto del delegante, como sucede con el consejero delegado, y aquí no hay estructura diferenciada de la propia del órgano de administración mancomunado.

 Obviamente la muerte del administrador que consintió o la caducidad de su cargo afectaría a la subsistencia del consentimiento, no pudiendo actuar desde ese momento el administrador a cuyo favor se otorgó, siendo sus actos nulos de pleno derecho. A esta idea no parece ajena la propia DG en las dos citadas RR de 1994 y 2011 al señalar que de revocarse unilateralmente por el otro administrador “el apoderado no reunirá ya la voluntad concorde de ambos administradores, ni por tanto la del órgano, careciendo sus actos de alcance vinculatorio para la sociedad representada ………pues desde ese momento no representará la voluntad conjunta de los administradores mancomunados “.

 Por otra parte, parece suficiente para su concesión la concurrencia individual del administrador que consiente, dada su naturaleza de negocio unilateral, no siendo necesaria la comparecencia del otro administrador en tanto que no da lugar a la aparición de una nueva estructura orgánica. No se trata de ningún otro órgano de administración (tampoco lo es el consejero delegado), ni de ninguna alteración estructural del órgano de administración (que sí se da en el caso del consejero delegado).

 Nos encontraríamos simplemente ante un número o factor de una suma como dice la DG, ya que siendo preciso que concurran dos consentimientos para la validez de cualquier acto uno de los administradores lo da por anticipado para un acto o para varios.

  Desde un punto de vista teórico siendo tres las posibles construcciones (poder, consentimiento y delegación) parece difícil defender que nos encontremos ante una delegación en sentido estricto, similar a la del consejero delegado, en tanto que carece de estructura propia y carece de regulación legal o estatutaria, a diferencia de la del consejero delegado o comisión ejecutiva que tiene estructura propia y viene regulado en la LSC y además puede ser objeto de regulación en los estatutos sociales.

  Creo que en el caso aquí estudiado no surge nunca una estructura diferenciada y por ello difícilmente podemos hablar de delegación en sentido estricto que en nuestra opinión exige dicha independencia estructural a pesar de ser parte el delegado del mismo órgano delegante. Lo cierto es que la LSC no dice nada al respecto pero al mismo tiempo el art 28 LSC deja un amplio margen a la autonomía de la voluntad en los estatutos sociales y la DGRN parece admitir dicha autonomía reguladora en R de 4 de mayo de 2016 en materia de regulación interna del órgano de administración al permitir que en los estatutos se admita que dos de los tres administradores mancomunados puedan convocar juntas generales, lo que no pueden realizar a falta de norma estatutaria (RR de 28 octubre 2013 y 27 de julio de 2015 entre otras) ; pero incluso en tales casos no nos encontraríamos ante una delegación “ stricto sensu “

 Por ello opinamos que sí cabría la regulación estatutaria en esta materia (vgr estableciendo límites materiales o temporales) pero que en tales casos NO habría delegación en sentido estricto en tanto que NO surge una estructura diferenciada, y por ello que cuando la DG habla de delegación utiliza el vocablo en un sentido amplio que comprende todos los supuestos de atribución de facultades “ dentro del mismo órgano “ tanto en el caso en el que el delegado tenga estructura propia (vgr consejero delegado) como en los supuestos en los que carezca de ella (consentimiento de un administrador mancomunado a otro). No creo que cuando habla el Centro Directivo de delegación se refiera también a los poderes ya que en éstos propiamente no hay delegación en sentido jurídico, aunque sí vulgar. Es además la postura más coherente con el RRM que como luego veremos habla de “poderes generales y delegación de facultades“ (art 94,5º) como figuras diferenciadas.

 Centrados así en la disyuntiva entre poder y consentimiento creo que lo que procede es un replanteamiento de la cuestión y para ello debemos en primer lugar aceptar como dice acertadamente la DG que es posible que en una misma persona concurra la condición de representante voluntario y orgánico por todas las razones expuestas, y por ello es evidente que el poder dado a una persona que después es nombrado administrador único no pierde su eficacia salvo revocación o renuncia (así lo señaló expresamente la DGRN en R de 15 de octubre de 2007).

 Ahora bien, aceptada dicha compatibilidad en línea de principio otra cuestión será la de determinar qué requisitos deben exigirse para que el poder dado a un administrador sea válido.

 La DG ha afirmado que no es válido que un administrador único se confiera poderes a sí mismo, pero sin embargo en las RR citadas en las presentes notas ha aceptado la inscripción del poder conferido por los dos administradores mancomunados a favor de uno de ellos, o a favor de los dos recíprocamente, lo que autores como ANGEL ROJO han criticado por considerar que implica desvirtuar el sistema legal de representación y violar el art 233,2º c) LSC. Sin embargo, la DGRN lo ha aceptado, y en eso acierta, pero parece dar a entender que lo que se inscribe es un poder, y eso es erróneo.

 Como señaló en su día GONZÁLEZ ENRIQUEZ el poder es un negocio incompleto que tiene su causa en otro negocio precedente, causa entendida no como causa negocial o fin práctico perseguido por las partes sino como causa eficiente o raíz y fundamento del mismo.

 O sea, como dice DIEZ PICAZO hay que diferenciar entre “ la relación originante de la representación “ y la “relación representativa“, y esa relación causal entre ambas influye en la validez de esta última de manera que cualquier vicio de la primera afecta a la segunda ya que como señala dicho autor no puede afirmarse en ningún caso que el negocio de apoderamiento sea un “ negocio abstracto “ sin perjuicio de que el tercero de buena fe quede protegido en el caso de desconocer el vicio o anomalía de la primera relación, pero en esos casos como señaló dicho autor “ No hay, pues, verdadera abstracción del poder, sino únicamente un efecto reflejo de la protección de los terceros de buena fe.”

 Pues bien, en casos como el que nos ocupa realmente el negocio subyacente será o un mandato o un arrendamiento de servicios o un contrato laboral, contratos bilaterales en los que encontramos dos partes, la sociedad y el mandatario/arrendatario de servicios/trabajador y en ese contrato como tal existe un claro conflicto de intereses entre el administrador mancomunado al que se le confiere el poder y el órgano de administración mancomunado que lo da, conflicto que afecta a la validez del negocio subyacente y por ende al de apoderamiento y que sólo puede ser salvado por acuerdo de la junta general.

  Manifestaciones de esa idea las encontramos en el art 249,3º LSC al señalar que cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado “o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título “dicho administrador no podrá votar en dicho acuerdo por el conflicto de intereses existentes. Es obvio que en tal caso no es preciso acudir al acuerdo de la junta general por existir el consejo de administración; sin embargo, en el caso de poder a favor administrador mancomunado el otro por sí sólo no puede decidir y por ello debe recurrir a la Junta. También sería manifestación de la misma idea el art 220 LSC que señala que en las sociedades limitadas el establecimiento o la modificación de cualquier relación de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios administradores requerirán acuerdo de la junta general, precepto que a su vez puede entrar en conflicto con el anterior (el art 249,3º LSC) en el caso no de administrador mancomunado sino de existir consejo de administración respecto del órgano competente para decidir, cuestión que excede de nuestro objetivo en estas líneas.

 Como antes he señalado, la concesión del poder a favor de un administrador mancomunado sería nula de pleno derecho, salvo acuerdo de la junta, y así parece apoyarlo el art 232 LSC tras la reforma de 2014 al señalar que en los casos de incumplimiento del deber de lealtad por el administrador el ejercicio de la acción de responsabilidad contra el mismo “ no obsta al ejercicio de las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrador por los administradores con violación de su deber de lealtad “.

 Por ello considero que es legal que a un administrador mancomunado se le confieran poderes para actuar individualmente y que sea “apoderado voluntario“ pero para la validez de dicha concesión será preciso el acuerdo de la junta general. Al otorgamiento de la escritura deberán comparecer los dos administradores mancomunados, que tienen de manera conjunta las facultades de representación, y además deberán justificar el acuerdo de la junta general al respecto. Las mismas reglas deberán observarse en la revocación, debiendo comparecer los dos administradores mancomunados con el acuerdo de la junta general, no siendo válida la actuación individual del administrador no apoderado ni aun cuando cuente con la autorización de la junta general. Ante la negativa del apoderado a ejecutar como administrador el acuerdo de la Junta lo que procederá será adoptar los remedios que la normativa vigente recoge (vgr exigencia de responsabilidad al apoderado). Obviamente en el caso de renuncia del apoderado no hace falta acuerdo de la junta general (ni tan siquiera ahora su notificación a la sociedad desde la R de la DGRN de 30 de julio de 2015).

 Conforme a dicha configuración sería incluso posible que el administrador único pudiera conferirse poderes a su mismo siempre y cuando contara con la autorización de la junta general, en contra de lo afirmado por la DGRN.

 Lo que sucede en nuestra opinión es que nuestro ordenamiento desde antaño deja una amplia libertad a la sociedad para organizar la representación en la forma que estime más conveniente y por ello es posible que sean varias las fórmulas que se utilicen, y una de ellas sea la de permitir que un administrador mancomunado sea, además, apoderado individual voluntario ostentando esa doble cualidad y sometido a un doble estatuto jurídico, y por lo que respecta al de representante voluntario sujeto al esquema de éste y por ello, por ejemplo, de caducar su cargo o fallecer el otro administrador su poder continuaría plenamente vigente mientras no concurra cualesquiera de las causas de extinción del contrato subyacente (mandato, arrendamiento de servicios, contrato laboral).

 Pero junto a esa fórmula la sociedad puede optar por la fórmula del consentimiento, a la que por cierto parecen apuntar claramente las resoluciones estudiadas, consentimiento que debería encuadrarse conforme a lo antes visto como un fenómeno que sigue operando dentro del ámbito de la representación orgánica, implicando simplemente como apunta la DG una no simultaneidad temporal en la concurrencia de voluntades, consentimiento que puede tener mayor o menor contenido según decida el que lo presta, salvo norma estatutaria que lo limite, y que se regulará por los preceptos de la representación orgánica, no siendo necesario la autorización de la junta general en tanto que es prestado por un administrador de manera unilateral a favor del otro, así como tampoco la aceptación por el destinatario.

  Encuadrado así el supuesto dentro del campo de la representación orgánica fallecido o caducado el cargo del administrador que ha consentido no podrá actuar el favorecido por el consentimiento ya que no reunirá la voluntad conjunta del órgano de administración y sus actos serán nulos de pleno derecho. En tales casos el tercero que contrata, aun siendo de buena fe, no podrá invocar la protección registral que deriva de la presunción de exactitud del registro (art 20 CCom y arts 7 y 8 RRM que consagran los principios de legitimación y fe pública registral) y ello porque en el caso de caducidad el propio RM publica esa caducidad y en el caso de fallecimiento del administrador que consintió es el Registro Civil el que publica dicho deceso. En tales casos la protección del tercero de buena fe vendría por la aplicación, vía analogía de Derecho, del principio del artículo 1738 CC en materia de representación voluntaria que creemos que realmente es un principio general aplicable a todo supuesto de representación.

 Ese consentimiento no puede confundirse con el apoderamiento por todas las razones expuestas, tanto por naturaleza como por su funcionamiento, contenido y extinción. Por ello la R de 12 de septiembre de 1994, después de una magnífica exposición sobre la diferencia entre representación orgánica y voluntaria acierta al aceptar la inscripción de la escritura pero luego mezcla afirmaciones rotundas, claras y correctas como cuando exige la necesidad del “ …..concurso de ambos para la plena validez de los actos ……..por lo que la falta de consentimiento de alguno de ellos impide una válida formación, pero sin que en todo caso sea precisa una simultánea comparecencia de ambos, bastando con que las respectivas declaraciones de voluntad se manifiesten con arreglo a cualquiera procedimiento eficaz en derecho ……..”, con otras menos acertadas como cuando señala que en el caso de retirar uno de los administradores “ el consentimiento “ el “ apoderado “ (sic) no reunirá ya la voluntad concorde de ambos administradores ; Y sobre todo igualmente induce a confusión la R al señalar que se trataría de un supuesto de concurrencia de representación orgánica y voluntaria que afectaría al “ desenvolvimiento “ de esta última aceptando la revocación por voluntad individual del otro administrador.

 

Inscripción del consentimiento en el registro mercantil.

 No se discute la inscripción en el RM de los poderes y de los supuestos de delegación como las del consejero delegado, estando ambas amparadas en la letra del art 94,5º RRM, precepto que habla de la inscripción de “los poderes generales y las delegaciones de facultades“, pero que no habla expresamente de consentimientos. Claro que el art 22,2º CCom tampoco habla expresamente de la inscripción de las delegaciones y sólo menciona la inscripción de los “poderes generales“ y los “nombramiento y cese de administradores“ y nadie ha discutido que esta última frase ampara la dicción reglamentaria que permite la inscripción de las delegaciones de facultades.

 La letra del art 2 a) del RRM que señala que serán objeto de inscripción los actos de los empresarios que se determinen en la Ley o en el citado Reglamento parece apuntar a la existencia de un “numerus clausus “de actos inscribibles y así lo ha afirmado la DGRN en RR de 7 de octubre de 2002 y 15 de noviembre de 2004. Por ello podría defenderse que al no estar previsto expresamente la inscripción de los consentimientos éstos, siendo válidos, serían no inscribibles.

 De seguirse la interpretación anterior el consentimiento seguiría su régimen propio y sería suficiente con presentar el mismo por el administrador al que se ha prestado, siendo perfectamente válido el acto o negocio celebrado por el administrador a cuyo favor se prestó en tanto que la escritura pública de consentimiento exhibida a la otra parte y al notario acreditaría la concurrencia de la voluntad del órgano de administración mancomunado.

 Nosotros sin embargo entendemos que a pesar del criterio cerrado del RRM sí son inscribibles en el RM y no ya sólo porque la R de 12 de septiembre de 1994 y otras posteriores ordenaran la inscripción en supuestos que realmente eran de consentimientos y no de poderes sino sobre todo porque opinamos que cuando el art 94,5º RRM habla de la inscripción de las delegaciones de facultades como contraposición a los poderes lo que quiere hacer constar es que todos los supuestos en sentido amplio de delegaciones en materia de representación orgánica son inscribibles, desde luego las delegaciones “ stricto sensu “ en las que surge una estructura diferenciada pero dependiente como es el caso del consejero delegado o de la comisión ejecutiva que tienen su propia regulación legal, pero también los casos en los que de esa delegación en sentido amplio no surge una estructura diferenciada como es el caso del consentimiento de un administrador mancomunado a favor de otro. Obviamente quedarían excluidos los supuestos de consentimientos para actos concretos en tanto que la finalidad del RM es dar publicidad a poderes y delegaciones (en sentido amplio) que tengan cierta vocación de generalidad y por ello al igual que no son inscribibles los poderes para actos concretos tampoco lo serían los consentimientos para actos concretos.

 

Conclusión.

 En nuestra opinión el criterio de libertad que tradicionalmente ha mantenido nuestro Derecho societario permite que una misma persona tenga al mismo tiempo la condición de representante orgánico y voluntario, correspondiendo a la sociedad a través de sus órganos competentes decidir si en tal caso el administrador mancomunado es además un apoderado voluntario sujeto al régimen propio de éste, lo que dado el conflicto de intereses requeriría en todo caso autorización de la junta general tanto para su concesión como para su revocación, debiendo ser otorgadas ambas escrituras, concesión y revocación, por los dos administradores mancomunados con acreditación de la autorización por parte de la junta general.

 Junto a la anterior posibilidad es totalmente válido que un administrador preste su consentimiento por anticipado a ciertos actos futuros del otro administrador mancomunado, con respeto en su caso a los posibles límites estatutarios que se pudieran haber establecido, siendo necesario sólo la comparecencia del que presta el consentimiento, no del otro, y no siendo necesario ni para prestarlo ni para retirarlo autorización de la junta general.

  Lo que no consideramos acertado es mezclar requisitos y realizar modalizaciones de ambas figuras en base a las “peculiaridades “de cada caso particular. Tanto el poder como el consentimiento pueden ser utilizadas por la sociedad, pero sujetos a los respectivos estatutos jurídicos y con los requisitos y efectos propios de cada uno.

  El menú es claro: dos son las posibilidades, poder o consentimiento, y ambas están claramente diferenciadas y no deben mezclarse. Corresponde por ello al notario autorizante de la escritura la importante misión de definir claramente la figura utilizada por la sociedad otorgante y todo ello dentro del amplio criterio de libertad que recoge nuestro ordenamiento societario pero al mismo tiempo respetando los límites que establece, entre ellos los derivados del deber de lealtad de los administradores que les obliga a abstenerse en el caso de conflicto de intereses, obligación que ha sido reforzado tras la reforma de 2014 y que tras la nueva redacción del artículo 232 LSC de manera más clara todavía puede dar lugar a la nulidad de los actos realizados con violación de dicho deber.

 Salvo en el caso de que se trate de consentimiento para un acto concreto de utilizarse la figura del consentimiento éste sería inscribible en el RM al deber considerarse comprendido en la expresión “delegación de facultades “del art 94,5º del RRM. En nuestra opinión el supuesto de la R de 12 de septiembre de 1994 era por ello un supuesto de consentimiento y no de poder y todos los supuestos de inscripciones practicadas en base al criterio de tal resolución y otras que lo han ratificado deben interpretarse como tales “consentimientos“ prestados por un administrador mancomunado a favor del otro, como por otra parte parecen apuntar los razonamientos de dichas resoluciones, y no como poderes, debiendo entenderse incluidos por ello dentro del ámbito de la representación orgánica y no de la voluntaria.

  A.B.V.

 

ENLACES: 

Resolución de 18 de julio de 2012

Resolución de 15 de marzo de 2011

Resolución de 16 de marzo de 2017

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