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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Junta de Sociedad Limitada exclusivamente Telemática

JUNTA DE SOCIEDAD LIMITADA EXCLUSIVAMENTE TELEMÁTICA

Álvaro José Martín Martín, Registrador Mercantil de Murcia

 

INTRODUCCIÓN

La Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica, entre otros, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo LSC), afecta particularmente a las sociedades cotizadas, pero también, aunque en menor medida, a las demás sociedades de capital.

Los lectores de NyR tienen una completa información de su contenido en el informe que Jose Angel García-Valdecasas publicó el 26 de abril, que conviene leer junto con el que apareció el 10 de marzo pasado, cuando todavía se estaba discutiendo en el Senado.

Por mi parte, únicamente me voy a referir a los problemas que plantea la posibilidad que abre la Ley, una vez en vigor el día 3 de mayo de 2021, de que los estatutos de las sociedades limitadas se modifiquen para permitir la celebración de juntas generales de socios exclusivamente telemáticas.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El nuevo artículo 182 bis LSC contiene una regulación de dichas juntas claramente pensada para las sociedades anónimas, pero añade al final un número que dice: 7. Las previsiones contenidas en este artículo serán igualmente aplicables a la sociedad de responsabilidad limitada.»

De dichas previsiones me interesa solo en este momento la que se refiere a la mayoría precisa para introducir en los estatutos de la sociedad limitada la posibilidad de celebración exclusivamente telemática de las juntas de la sociedad.

Me refiero al número 2 del nuevo artículo, que dice: “2. La modificación estatutaria mediante la cual se autorice la convocatoria de juntas exclusivamente telemáticas deberá ser aprobada por socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión”.

Esta redacción, aplicada a una sociedad limitada, choca abiertamente con el conjunto de las normas de la misma LSC sobre adopción de acuerdos de su junta general, es, por así decirlo, un patito feo legislativo, con pocas opciones de convertirse en cisne.

Tanto en anónimas como en limitadas las reglas para aprobar acuerdos de las juntas generales procuran evitar que una minoría pueda imponer a los demás su criterio aprovechando un descuido. Por ello solo se admite que se reúna una junta sin previa convocatoria si todos los socios están de acuerdo, exigiendo en los demás casos una convocatoria que debe cumplir rigurosos requisitos.

Pero, además, aunque todos los socios estén conformes con reunirse en junta universal o hayan sido regularmente convocados, los acuerdos sociales requieren legalmente de un respaldo mínimo que los estatutos pueden reforzar, pero no reducir y que es mayor cuanto más importante es su contenido. La Ley valora dicha importancia de forma que a partir de un mínimo inderogable, se va reforzando, es decir aumentando, el apoyo de los socios preciso para la validez de la decisión.

En concreto, tratándose de cualquier acuerdo de modificación de estatutos, las sociedades anónimas y las limitadas deben cumplir requisitos distintos.

ADOPCIÓN DE ACUERDOS DE MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS EN SOCIEDAD ANÓNIMA

En las sociedades anónimas se requiere un doble cómputo:

 (i) la concurrencia, en primera convocatoria de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto, bastando en segunda convocatoria la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital (art. 194. 1 y 2 LSC).

 Y (ii) de acuerdo con el art. 201.2 LSC, una vez reunido el mínimo requerido, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.

ADOPCIÓN DE ACUERDOS DE MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS EN SOCIEDAD LIMITADA

Por el contrario, en la sociedad limitada se simplifica la forma de hacer el cómputo: los acuerdos de modificación de estatutos requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, según el artículo 199 a) de la misma LSC. Este criterio permite prescindir de un quorum mínimo de constitución, por ser inútil y también de la distinción entre primera y segunda convocatoria, puesto que las mayorías legales se forman siempre tomando como referencia la totalidad de los votos que en un momento determinado pueden emitirse por los socios de esa sociedad.

PROBLEMA QUE PLANTEA EL NÚMERO 2 DEL ARTÍCULO 182 bis LSC

De dicho régimen legal se deriva inevitablemente la duda sobre la forma de computar la mayoría precisa para la adopción del acuerdo si es de responsabilidad limitada la sociedad que se propone modificar sus estatutos para que las juntas generales puedan ser exclusivamente telemáticas.

Es de destacar la importancia de no equivocarse sobre este extremo. No se trata solo de que sea nulo o anulable el acuerdo de modificación de estatutos sino de que un socio disconforme puede pedir también la anulación de cualquier acuerdo que cualquier junta general haya adoptado si se celebró de forma exclusivamente telemática y se declara la invalidez de la norma estatutaria habilitante. Naturalmente el juez decidirá según las circunstancias pero no es descartable que ampare al socio que impugne el acuerdo social por este motivo.

Con relación al sistema ordinario de adopción de acuerdos en sociedades limitadas la referencia del número 2 del artículo 182 bis LSC a la mayoría de dos tercios del capital concurrente a la junta, resulta muy perturbadora, porque, como acabo de exponer, no encaja con el sistema.

Para esta exposición me voy a valer de una sociedad limitada con un capital social dividido en cien participaciones cada una de las cuales confiere a su dueño un voto, sin que concurra ninguna circunstancia limitativa de dicho derecho, como sería la existencia de autocartera.

De entre las distintas respuestas posibles se me ocurren las siguientes:

OPCIÓN DE APLICACIÓN LITERAL

Aplicado literalmente el art. 182. BIS 2 LSC, si basta que voten a favor socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión, supone que en nuestra sociedad modelo bastaría la concurrencia a la junta de un solo socio, dueño de una participación social, para que el acuerdo se pudiera adoptar con ese solitario voto, con lo cual una decisión para la que el legislador ha querido reforzar la mayoría pasa a poder ser tomada con un respaldo mínimo, insuficiente para tomar cualquier otro acuerdo en este tipo social, lo que es absurdo.

OPCIÓN DE APLICACIÓN LITERAL CORREGIDA

Puede pensarse que para equiparar realmente el régimen de la sociedad limitada con el de anónima habrá que exigir, también en la limitada, el quorum de asistencia mínimo para este tipo de acuerdos de la anónima, al que antes me refería.

 Es una opción tiene, como primer obstáculo, la falta de previsión en tal sentido en la LSC y, como segundo, que para la reforma de estatutos el quorum de asistencia exigible en anónimas es distinto según que la junta se celebre en primera o segunda convocatoria, mientras que, como antes dije, en sociedades limitadas la LSC solo prevé una única convocatoria para cada junta, lo que tiene todo el sentido dado que la mayoría se forma en todo caso a partir de los votos posibles y no de los concurrentes.

Suponiendo que se consideren salvables ambos obstáculos como única forma de poder aplicar la reforma, lo que no es el caso, debería exigirse la concurrencia del capital previsto en el artículo 194.1 LSC para que pueda aprobarse en primera convocatoria una modificación de estatutos Por tanto en nuestra sociedad deberían concurrir los titulares de, al menos, cincuenta participaciones sociales y deberían votar a favor de la introducción de la junta exclusivamente telemática, como mínimo, las dos terceras partes de los concurrentes.

OPCIÓN QUE PRESCINDE DE LA LITERALIDAD POR CONSIDERAR QUE ESTAMOS ANTE UN EVIDENTE ERROR DE REDACCIÓN.

En el extremo opuesto cabría interpretar que el legislador ha padecido un lapsus al redactar el art. 182 bis y que lo que debe entenderse que ha querido decir es que en la sociedad limitada la mayoría precisa para tomar el acuerdo es la de dos terceras partes prevista en el art. 199 b) LSC. Con ello se equipararía este tipo de acuerdos con los que la misma Ley considera preciso el máximo refuerzo.

De seguirse esta tesis en nuestra sociedad el acuerdo tendría que adoptarse, como mínimo, por el voto favorable de los dueños de dos tercios de las cien participaciones.

El problema, obviamente, es que la Ley no dice eso por lo que debería ser el mismo legislador el que rectifique su redacción si realmente lo que ha querido es introducir ese refuerzo, siendo dudoso que pueda el intérprete llegar tan lejos, de existir otra alternativa.

OPCIÓN QUE COMBINA LA MAYORÍA ESPECIAL CON LA GENERAL DE REFORMA DE ESTATUTOS

Una tercera alternativa que puede defenderse es la de combinar lo que dice el artículo 182 bis 2 con el artículo 199 a) de la misma LSC. Sería exigible, en consecuencia, que votaran a favor dos terceras partes del capital concurrente, como pide el primero, pero también sería preciso que dichas dos terceras partes representaran más de la mitad de los votos posibles. Con ello se cumpliría la mayoría especial pero también la ordinaria que para toda modificación de estatutos de sociedad limitada exige la LSC.

Por ello, en nuestra sociedad, tendrían que votar a favor dos tercios de los votos concurrentes, pero no se entendería aprobado el acuerdo si esos dos tercios no representan a cincuenta y uno de los cien votos posibles.

Esta solución es la que me parece más equilibrada y, a la vez, más fácil de defender ante los tribunales de justicia en caso de impugnación del propio acuerdo o de alguno posterior tomado en junta exclusivamente telemática.

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

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Seguridad Social: notificaciones y comunicaciones electrónicas

SEGURIDAD SOCIAL: NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS

Resumen de la Orden de 24 de septiembre de 2020

 

Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social.

Resumen:

Esta orden sustituye a la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, para adaptar las notificaciones electrónicas en el ámbito de la Seguridad Social, a la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo y al art. 132 TRLGSS.

Introducción:

La LRJAPyPAC dispone que la tramitación electrónica debe ser la forma habitual de funcionamiento de las AAPP y de su relación con los ciudadanos, siendo las notificaciones electrónicas las ordinarias (art. 41).

También impone a las personas jurídicas, a las entidades sin personalidad jurídica y a quienes ejerzan una actividad profesional que requiera previa colegiación, entre otros colectivos, la obligación de relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas, lo que puede ampliarse reglamentariamente, en cuanto a notificaciones por esta vía respecto a determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado su acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Sólo en los demás casos las personas físicas podrán elegir entre medios que sean o no electrónicos.

Asimismo, la citada ley introduce nuevas medidas para garantizar el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones por medios electrónicos, a través del envío de avisos de notificación a los dispositivos electrónicos o a la dirección de correo electrónico que haya comunicado el interesado.

En el ámbito de la Seguridad Social, el artículo 132 TRLGSS de 2015 regula las notificaciones de actos administrativos por medios electrónicos, estableciendo que se efectuarán a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, tanto respecto a los sujetos obligados que se determinen por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones como respecto a quienes, sin estar obligados, opten por dicha clase de notificación, así como otras peculiaridades relativas a la práctica de esas notificaciones.

A) Objeto.

Esta orden tiene por objeto regular los supuestos, régimen y condiciones en que deben practicarse las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social.

B) Diferencia entre notificación y comunicación.

Se definen así:

Notificación: actuación en el seno de un procedimiento administrativo que afecta a derechos o intereses del destinatario por la que se le traslada el contenido de una resolución o acto administrativo con las debidas garantías y formalidades para surtir efectos jurídicos.

Comunicación: actuación en el seno de un procedimiento administrativo destinada a poner en conocimiento del interesado hechos o circunstancias que no tienen efectos jurídicos.

– Aviso: mensaje electrónico mediante el que se pone en conocimiento de la persona o entidad interesada la existencia de una notificación o una comunicación electrónica a ella dirigida.

C) Ámbito objetivo de aplicación.

Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a las notificaciones y comunicaciones electrónicas dirigidas a las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica que sean sujetos de relaciones jurídicas con la Administración de la Seguridad Social en materia de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización, recaudación y prestaciones, así como respecto de cualquier otra relación jurídica con la citada Administración de la Seguridad Social, con las excepciones y salvedades previstas en esta orden, o en cualquier otra norma de rango legal o reglamentario que regule esta materia.

Quedan excluidas las relaciones jurídicas en las que la Administración de la Seguridad Social actúe en calidad de sujeto de derecho privado. Art. 2.

D) Sujetos obligados a recibirlas por medios electrónicos.

Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que les dirija la Administración de la Seguridad Social en ejercicio de sus competencias:

– Las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica,

– Los profesionales con colegiación obligatoria, pero sólo en lo que afecta a su actividad profesional.

– Las personas físicas que estén obligadas a incorporarse al Sistema de remisión electrónica de datos (Sistema RED) o que se hayan adherido voluntariamente al mismo.

– Las personas físicas que sean solicitantes o perceptoras de prestaciones por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural.

– Los apoderados inscritos en el Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social u ostenten un poder general inscrito en el Registro electrónico de apoderamientos de la Administración General del Estado desde la inscripción.

Las demás personas físicas podrán pedir usar exclusivamente este sistema electrónico, quedando, desde entonces, obligadas, mientras no revoquen su petición. Si ya lo han pedido antes de la entrada en vigor de esta orden, se entiende que han manifestado su voluntad en tal sentido, en tanto no expresen lo contrario a través del correspondiente servicio en la SEDESS. Ver D. Tr. Única.

En todo caso, las notificaciones y comunicaciones que se practiquen por medios no electrónicos también se pondrán a disposición de sus destinatarios en la SEDESS para que puedan acceder a su contenido de manera voluntaria, desplegando los correspondientes efectos, en el caso de las notificaciones. Art. 4.

E) Sistema empleado.

Será mediante comparecencia en la SEDESS en la dirección electrónica https://sede.seg-social.gob.es, salvo que se trate de relaciones jurídicas para las que se establezca o se haya establecido otro sistema de notificación o comunicación electrónica.

Se citan excepciones en las dirigidas a entidades financieras, AAPP, o petición de información a los profesionales oficiales. Arts. 3 y 6 al 9.

Las notificaciones y comunicaciones se pondrán a disposición de los interesados, los autorizados (para gestionar la cuenta de cotización o el número de la Seguridad Social, mientras no se les desautorice o se les desvincule), y los apoderados inscritos.

De la puesta a disposición se remitirá un aviso de carácter informativo a los destinatarios al dispositivo electrónico y/o dirección de correo electrónico que aquellos hubieran comunicado a estos efectos, con datos suficientes para identificar la notificación. Sin embargo, si se omite el aviso, ello no impedirá la validez de la notificación.

Para acceder al contenido, la identificación del destinatario se realizará en la sede electrónica mediante los sistemas de identificación y firma admitidos en la SEDESS.

Después, se ofrecerá el acceso, avisando del carácter de notificación que tendrá. Sólo si se acepta expresamente se podrá acceder al contenido de la actuación administrativa.

Cuando se acceda a su contenido, se entenderá realizada la notificación o comunicación al titular, siendo válida y vinculante para él desde ese momento. Si acceden varias personas, valdrá desde que lo haga la primera de ellas. Si se notifica también por medios no electrónicos, desde la primera que se hizo.

Se entenderá rechazada la notificación si, transcurrido el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación en la SEDESS, no se accede a su contenido (sólo se descontarán problemas técnicos en la sede superiores a doce horas).

El sistema acreditará las fechas y horas en que tenga lugar tanto la puesta a disposición del acto objeto de notificación, como las del acceso a su contenido (o su rechazo) y dejará constancia de la concreta actuación administrativa notificada y de su contenido.

Todos los datos anteriores podrán ser certificados por la SEDESS, incluso automatizadamente.

F) Notificaciones y comunicaciones efectuadas por medios no electrónicos.

Sólo podrán ser de ese modo:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que contengan medios de pago a favor de los interesados, tales como cheques.

c) Las que así lo disponga su normativa específica.

De todos modos, la Administración de la Seguridad Social podrá practicarlas así, incluso respecto a sujetos obligados a recibirlas por medios electrónicos:

a) Cuando se realicen con ocasión de la comparecencia espontánea y se pida así.

b) Cuando, para asegurar la eficacia de la actuación administrativa, se necesite realizarla por entrega directa de un empleado público de la administración notificante.

c) Cuando ha de asegurarse la celeridad en la entrega por así requerirlo la actuación administrativa. Art. 5.

Entró en vigor el día 2 de octubre de 2020.

 

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Medidas Fiscales Crisis Coronavirus (Covid19)

MEDIDAS FISCALES CRISIS COVID-19

(NUEVA EDICIÓN A 3/4/2020)

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ, NOTARIO DE VALENCIA

 

PRELIMINAR.

Nueva  versión actualizada a 3/4/2020, incluyendo a nivel estatal hasta el RDLey 11/2020. Las modificaciones introducidas se hacen constar en color magenta. Sucesivas novedades se anunciarán provisionalmente en comentarios por el autor.

PRESENTACIÓN.

Nunca me hubiera imaginado escribiendo este informe que trae causa de la plaga que nos asola y desola. Más en este brete toca bregar que ello es ejercicio para la razón y bálsamo para el espíritu.

En fin, el propósito de estas líneas es ofrecer una referencia de las medidas tributarias adoptadas para abordar las secuelas económicas de esta crisis, tarea nada fácil pues interaccionan múltiples factores:

.- La pluralidad de poderes públicos implicados con su respectivo ámbito competencial y la posible alteración de dicho régimen por el estado de alarma.

.- La rápida sucesión y yuxtaposición de normas, de variado origen y jerarquía normativa,

.- Y la pasividad o inacción de algunas CCAA, hasta el punto de aparentar abdicar de sus funciones dejando a sus ciudadanos en el limbo.

Dos observaciones finales:

.- Se pretende un informe dinámico que adicione las ulteriores novedades normativas.

.- Se demanda clemencia en los errores o lagunas, que la urgencia y complejidad son viveros de unos y otras.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ. NOTARIO DE VALENCIA, MIEMBRO DE LA AEDAF.

 

ESQUEMA:

1.- ESTADO.

   1.1.- CRONOLOGÍA NORMATIVA.

   1.2.- APLAZAMIENTO EXTRAORDINARIO,

   1.3.- PLAZOS TRIBUTARIOS.

      1.3.1.- Avatares normativos

      1.3.2.-Situación en el intervalo del 14 hasta el 17 de marzo.

      1.3.3. Régimen actual desde el 18/3/2020 (art. 33 RDL 8/2020 y RDL 11/2020).

     1.3.4.-Ámbito de aplicación en las autoliquidaciones y liquidaciones giradas por la administración en Impuestos de titularidad y gestión estatal: IRPF, IS, IVA, IP, IRNR (con excepción del País Vasco y Navarra).

     1.3.5.-Ámbito de aplicación en las autoliquidaciones y liquidaciones giradas por la administración en Impuestos de titularidad estatal cedidos a las CCAA: ISD e ITP y AJD (con excepción del País Vasco y Navarra). Referencia a la AEAT en el ISD respecto de hechos imponibles de su competencia.

   1.4.- EXENCIÓN EN AJD APLICABLE A LAS ESCRITURAS DE FORMALIZACIÓN DE LAS NOVACIONES DE PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS HIPOTECARIOS DE VIVIENDA HABITUAL AL AMPARO DEL RDL 8/2020,

2.- COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN RÉGIMEN COMÚN.

   2.1.- ANDALUCÍA.

   2.2.- CATALUÑA.

   2.3.- CASTILLA Y LEÓN.

   2.4.- MADRID.

   2.5.- MURCIA.

   2.6.- CANTABRIA.

   2.7.- CANARIAS.

   2.8.- ASTURIAS.

   2.9.- BALEARES.

   2.10.- VALENCIA.

   2.11.- GALICIA.

   2.12.- ARAGÓN.

   2.13.- EXTREMADURA.

   2.14.- CASTILLA LA MANCHA.

   2.15.- LA RIOJA.

3.- COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN RÉGIMEN ESPECIAL: NAVARRA Y PAÍS VASCO.

   3.1.- NAVARRA.

   3.2.- PAÍS VASCO.

      3.2.1.- Álava.

      3.2.2.- Gipuzkoa.

      3.2.3.- Vizcaya.

4.- REFERENCIA A LOS TRIBUTOS LOCALES: IBI Y PLUSVALÍA MUNICIPAL (IIVTNU).

4.1.- NORMATIVA ESTATAL QUE AFECTA A LAS ENTIDADES LOCALES.

4.2.- IBI.

4.3.- PLUSVALÍA MUNICIPAL (IIVTNU).

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DESARROLLO:

1.- ESTADO.

1.1.- CRONOLOGÍA NORMATIVA.
Se han sucedido las siguientes normas:
.- Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 (BOE y entrada en vigor 13/3/2020, rango de ley): artículo 14 (aplazamiento de deudas tributarias).
.- Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE y entrada en vigor 14/3/2020, rango reglamentario): DA 3ª, suspensión de plazos administrativos.
.- Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE Y ENTRADA EN VIGOR 18/3/2020, rango de ley): art. 33 (suspensión de plazos en el ámbito tributario), DA 9ª (exclusión de la suspensión de plazos administrativos a los tributarios), DT 3ª (procedimientos tributarios) y DF 1ª (exención en AJD de novaciones de préstamos y créditos hipotecarios moratoria pago de hipotecas aprobadas por el mismo RDL).
.- Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (BOE y entrada en vigor 18/03/2020, rango reglamentario): art. Único, apartado 4 se modifica la DA 3ª del RD 463/2020.

.- Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (BOE 1/4/2020, entrada en vigor 2/4/2020): art. 53 (plazos en CCAA y ayuntamientos), DA 8ª (plazos para recursos), DA 9ª (plazos para ejecución resoluciones TEA, suspensión plazos de prescripción y caducidad y aplicación a Entidades Locales), DF 1ª 19 (nueva redacción exención en AJD novaciones moratoria hipotecaria) y DT 5ª.

1.2..- APLAZAMIENTO EXTRAORDINARIO, 
.- Regulación: art. 14 RDL 7/2020.
.- Ámbito de aplicación: tributos competencia del Estado respecto a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde 13/3/2020 y hasta el día 30 de mayo de 2020.
.- Requisitos:
1.- Deudas tributarias susceptibles de aplazamiento y fraccionamiento ordinario previsto en el art. 65.1 de la LGT; obligaciones tributarias del retenedor y obligado a realizar ingresos a cuenta; deudas tributarias de tributos que deban ser legalmente repercutidos (IVA), aunque hayan sido efectivamente pagadas; y obligados a pagos fraccionados en el Impuesto de Sociedades.
2.- El deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
3.- Las deudas tributarias sean de cuantía inferior a 30.000 euros (art. 82.2 LGT y Orden HAP 2178/2015)
.- Condiciones:
1.- Plazos de seis meses.
2.- No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.
3.- No se precisan garantías.

1.3.- PLAZOS TRIBUTARIOS.

1.3.1.- Avatares normativos.
Se han sucedido los siguientes hitos:
.- Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE y entrada en vigor 14/3/2020, rango reglamentario): DA 3ª, suspensión de plazos administrativos.
.- Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE Y ENTRADA EN VIGOR 18/3/2020, rango de ley): art. 33 (suspensión de plazos en el ámbito tributario), DA 9ª y DT 3ª.
.- Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE y entrada en vigor 18/03/2020, rango reglamentario): art. Único, apartado 4 se modifica la DA 3ª del RD 463/2020.

.- Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (BOE 1/4/2020, entrada en vigor 2/4/2020): arts. 53 (plazos en CCAA y ayuntamientos), DA 8ª (plazos para recursos), DA 9ª 1 (plazos para ejecución resoluciones TEA), DA 9ª 2ª (suspensión plazos de prescripción y caducidad) y DT 5ª.

1.3.2.-Situación en el intervalo del 14 hasta el 17 de marzo.
Dados los términos de la redacción inicial de la DA 3ª del RD 463/2020 (hasta el 17/3/2020), a la vista del art. 2 y la DA 1ª de la Ley 39/2015, lo procedente es considerar que la norma declaró la suspensión general de los plazos administrativos, incluidos los tributarios. La propia modificación de la DA 3ª por el RD 465/2020 y la DA 9ª del RDL 8/2020 avalan esta posición.
Sin embargo, debe advertirse que el rango de la norma (meramente reglamentario) suscita fundadas dudas de su aptitud para tal fin, aunque se está aplicando con normalidad en plazos procesales y administrativos y en materia tributaria los plazos no están sujetos a reserva de ley.

Por otra parte, tal régimen es aplicable a las CCAA en régimen común, como resulta del art. 2 de la Ley 39/2015.

Este estado de cosas ha pervivido hasta el 17/3/2018, liquidado por mor del RD 465/2020 y el RDL 8/2020.

1.3.3.- Régimen actual desde el 18/3/2020 (art. 33 RDL 8/2020 y RDL 11/2020). 

La cuestión está regulada en el art. 33 del RDL 8/2020, DA 8ª y DA 9ª del RDL 11/2020, conforme a los cuales distinguiremos:

.- Autoliquidaciones tributarias: siguen en vigor los plazos ordinarios de cada tributo.

.- Liquidaciones tributarias practicadas por la administración:
a) Notificadas hasta el 17/3/2020, se amplía el plazo hasta el 30/4.
b) Notificadas desde el 18/3/2020, se amplia el plazo hasta el 20/5, salvo que el plazo ordinario sea mayor.

.- Deudas iniciado el período ejecutivo y notificada providencia de apremio:
a) Notificadas hasta el 17/3/2020, se amplía el plazo hasta el 30/4.
b) Notificadas desde el 18/3/2020, se amplía el plazo hasta el 20/5, salvo que el plazo ordinario sea mayor.

.- Plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación:
a) Notificados hasta el 17/3/2020, se amplía el plazo hasta el 30/4.
b) Notificados desde el 18/3/2020, se amplía el plazo hasta el 20/5, salvo que el plazo ordinario sea mayor.

.- Procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria ( no se aplica a CCAA y Corporaciones Locales) : desde el 18 de marzo hasta el 30 de abril no computa a efectos de su duración máxima. La DT 3ª establece su aplicación a los procedimientos iniciados antes del 18/3/2020.

.- El plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la LGT y sus reglamentos de desarrollo empezará a contarse desde el 30/4/2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13/3/2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación (DA 8ª RDL 11/2020).

.- El período comprendido desde el 14/3/2020 hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos (DA 9ª 1 RDL 11/2020).

.- Prescripción y caducidad tributaria:
a) Desde el 14/3/2020 hasta el 30 de abril de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria (DA 9ª 2 RDL 11/2020).

b) A los solos efectos de la prescripción, en el recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas, se entienden notificadas las resoluciones que les pongan fin desde el primer intento de notificación en dicho período.

.- Procedimientos catastrales:
a) Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación a 18/3/2020 se amplían hasta el 30 de abril de 2020.
b) Los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir del 18/3/2020 por la Dirección General del Catastro tendrán de plazo para ser atendidos hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el ordinario sea mayor.

1.3.4.-  Ámbito de aplicación en las autoliquidaciones y liquidaciones giradas por la administración en Impuestos de titularidad y gestión estatal: IRPF, IS, IVA, IP, IRNR (con excepción del País Vasco y Navarra).

Todos los dichos tributos son objeto de autoliquidación por lo que, al no haber alteración normativa alguna, se aplican y continúan en vigor las reglas generales, tanto para las declaraciones-liquidaciones del tributo en sí como retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.

Respecto de las liquidaciones que en dichos tributos  gire la administración se aplican las reglas expuestas:
a) Notificadas hasta el 17/3/2020, se amplía el plazo hasta el 30/4.
b) Notificadas desde el 18/3/2020, se amplía el plazo hasta el 20/5, salvo que el plazo ordinario sea mayor.
En el caso de País Vasco y Navarra se debe atender a su normativa propia.

1.3.5.-Ámbito de aplicación en las autoliquidaciones y liquidaciones giradas por la administración en Impuestos de titularidad estatal cedidos a las CCAA: ISD e ITP y AJD (con excepción del País Vasco y Navarra). Referencia a la AEAT en el ISD respecto de hechos imponibles de su competencia.

En estos tributos las CCAA en régimen común tienen capacidad normativa en cuestión de plazos (arts. 48 y 49 de la Ley 22/2009) y al respecto debemos distinguir entre autoliquidaciones y liquidaciones giradas por la administración:

Las autoliquidaciones se rigen por los plazos ordinarios fijados por las CCAA o, en su defecto, por la normativa estatal, salvo norma especial dictada por la CA competente (a ello hace referencia el segundo bloque de este informe).

En las liquidaciones giradas por la administración, debemos distinguir:
.- Las sujetas a los plazos de la LGT en mi opinión quedan suspendidos los plazos en los términos expuestos.
.- Las sujetas a plazos especiales de la CA quedan sujetos a los mismos salvo norma especial dictada por la CA competente.

(Esta interpretación es confirmada por el art. 53 del RDL 11/2020. Respecto de dicho precepto,  la DT 5ª del RDL 11/2020 añade que será de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo).

Respecto de los hechos imponibles en el ISD en que sea competente la AEAT (básicamente no residentes), rige plenamente y sin excepción lo expuesto para la normativa estatal.

1.4.- EXENCIÓN EN AJD APLICABLE A LAS ESCRITURAS DE FORMALIZACIÓN DE LAS NOVACIONES DE PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS HIPOTECARIOS DE VIVIENDA HABITUAL AL AMPARO DEL RDL 8/2020.-

Regulación: nueva exención en el TRITPAJD, art. 45.I.B.23, introducida por la DF 1ª del RDL 8/2020 y modificada por la DF 1ª 19 del RDL 11/2020.
.- Ámbito de aplicación: Estado y CCAA en régimen común.
.- Contenido: Exención en AJD de las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, siempre que tengan su fundamento en los supuestos regulados en los artículos 7 a 16 del citado real decreto-ley, referentes a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual.

 

2.- COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN RÉGIMEN COMÚN.

2.1.- ANDALUCÍA.
Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (BOJA 17/3/2020, entrada en vigor 17/3/2020).

Medidas destacables:
.- Art. 4. Ampliación de tres meses adicionales a los plazos ordinarios en el ISD e ITP y AJD respecto de autoliquidaciones cuyo plazo finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley y hasta el 30 de mayo de 2020, ambos inclusive.
.- Artículo 3. Bonificación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, relativa a máquinas recreativas y de azar.
.- Art. 6. Modificación del TR de Impuestos Cedidos en cuestiones de suministro de información y simplificación de obligaciones formales en ISD e ITP y AJD.

2.2.- CATALUÑA.
DECRETO LEY 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica (DOGC 19/3/2020, entrada en vigor 19/3/2020).
Medidas destacables:
Artículo 14. Suspensión de los plazos de presentación e ingreso de tributos. En el ámbito de aplicación de los tributos propios de la Generalidad de Cataluña y de los tributos cedidos (ISD e ITP y AJD) se establece la suspensión de la presentación de autoliquidaciones y pago de los mencionados tributos hasta que se deje sin efecto el estado de alarma establecido en el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

2.3.- CASTILLA Y LEÓN.
ORDEN EYH/328/2020, de 19 de marzo, por la que se adoptan, a consecuencia de la situación ocasionada por el COVID-19, medidas excepcionales relativas a la presentación y pago de los ISD e ITP y AJD (BOCL 20/3/2020, entrada en vigor 20/3/2020).

Medidas destacables:
Artículo 1. Los plazos para la presentación de la autoliquidación y pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se amplían en un mes con respecto al que corresponde a cada tributo según la normativa en vigor.
Artículo 2. Se habilita al titular de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica para que prorrogue la ampliación de plazos establecida en esta orden por períodos de un mes, si fuera necesario en atención al mantenimiento de las circunstancias excepcionales que han dado lugar a la aprobación de esta orden.
Artículo 3. Vigencia temporal. La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, y resultará de aplicación tanto a los plazos en curso no vencidos surgidos de hechos imponibles devengados con anterioridad a entrada en vigor de la presente orden, como a los plazos que se abran como consecuencia de hechos imponibles que se devenguen a partir de su entrada en vigor, y su vigencia se extenderá hasta la finalización del estado de alarma establecido por el Real Decreto 463/2020, o norma que lo prorrogue.

2.4.- MADRID.
.- ACUERDO de 13 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se declaran días inhábiles en la Comunidad de Madrid desde el 13 al 26 de marzo de 2020 (BOCM 13/3/2020).

.- ORDEN de 26 de marzo de 2020, de la Consejería de Hacienda y Función Pública, por la que se amplían los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones de los tributos gestionados por la Comunidad de Madrid (BOCM 27/3/2020), entrada en vigor 27/3/2020.

Medidas destacables:

.- Los plazos para la presentación de las declaraciones y autoliquidaciones de los tributos gestionados por la Comunidad de Madrid (ISD e ITP y AJD) se amplían en un mes con respecto al que corresponde a cada tributo según la normativa en vigor.

.- Dicha regla se aplica a declaraciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación no hubiera finalizado el 12/3/2020.

2.5.- MURCIA.
.- Resolución de la Directora de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por la que se declara la suspensión de la actividad presencial en las oficinas de atención integral al contribuyente como consecuencia de la evolución del Coronavirus (COVID-19) – BORM 18/3/2015 -.

Medidas destacables:
Lo relevante no es lo resuelto (la suspensión de la actividad presencial de los órganos tributarios) sino que en su motivación previa afirma: “y habida cuenta de que la disposición adicional tercera de dicha norma (refiriéndose al RD 463/2020) declara la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, entre los que se incluyen los de naturaleza tributaria.

.- DL 2/2020 26/3/2020 de medidas urgentes en materia tributaria y de agilización de actuaciones administrativas debido a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BORM 26/3/2020), entrada en vigor 26/3/2020.

Medidas destacables:

.- Los plazos las autoliquidaciones del ISD e ITP y AJD que finalicen durante el período comprendido entre el 14/3/2020 y el 30 de junio de 2020, ambos inclusive, se amplían en un período de tres meses adicionales, a contar desde el día en el que finalice dicho plazo inicial.

2.6.- CANTABRIA.

Resolución de 16 de marzo de 2020, por la que se aprueban instrucciones relativas a la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOC 16/3/2020).

Medidas destacables:
Suspensión de términos e interrupción de plazos administrativos, incluidos los tributarios.

Orden HAC/09/2020, de 20 de marzo de 2020, por la que se adoptan medidas temporales y excepcionales relativas a la presentación de declaraciones y autoliquidaciones de determinados impuestos gestionados por la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC 20/3/2020, entrada en vigor 20/3/2020)).

Medidas destacables:
Ampliación de los plazos de presentación de las declaraciones y autoliquidaciones por el ISD e ITP y AJD por período adicional de 1 mes al que ordinariamente proceda, siempre que el plazo no hubiera vencido a 14/3/2020.

2.7.- CANARIAS.

.- ORDEN de 20 de marzo de 2020, por la que se disponen y aclaran los plazos en el ámbito tributario por la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOC 23/3/2020, entrada en vigor 23/3/2020).

Medidas destacables:

.-  Autoliquidaciones ITP y AJD y Donaciones:

a) Hechos imponibles devengados vigencia el estado de alarma: e amplía en dos meses el plazo de presentación de las autoliquidaciones.

 b) hechos imponibles devengados con anterioridad a la declaración del estado de alarma cuyo plazo finalice durante la vigencia del estado de alarma:  el plazo de presentación se amplía en un mes a contar desde la finalización del estado de alarma.

.- Autoliquidaciones Sucesiones: Se amplía en dos meses el plazo de presentación cuando la fecha de finalización del plazo de presentación de las autoliquidaciones se produzca durante la vigencia del estado de alarma.

.- Impuesto General Indirecto Canario: Se amplía hasta el día 1 de junio de 2020 el plazo de presentación de la autoliquidación trimestral del Impuesto General Indirecto Canario correspondiente al período de liquidación del primer trimestre del año 2020.

.- ORDEN de 31 de marzo de 2020, que modifica y complementa la Orden de 20 de marzo de 2020, por la que se disponen y aclaran los plazos en el ámbito tributario por la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOC 1/4/2020, entrada en vigor 1/4/2020),

Medidas destacables: modifica y concreta plazos relativos IGIC.

2.8.- ASTURIAS.

DECRETO 9/2020, de 23 de marzo, por el que se suspenden los términos y se interrumpen los plazos en los procedimientos tributarios gestionados por el Principado de Asturias durante el estado de alarma (BOPA 24/3/2020), entrada en vigor 24/3/2020, efectos desde el 14/3/2020.

Medidas destacables:

Se suspenden los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos tributarios gestionados por el Principado de Asturias, salvo lo previsto a estos efectos en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Dicha suspensión estará vigente mientras permanezca en vigor el Estado de Alarma.

(En consecuencia, en mi opinión, se aplica respecto de autoliquidaciones y liquidaciones del ISD e ITP y AJD lo previsto en la normativa estatal reseñada).

2.9.- BALEARES.

DL 5/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materias tributaria y administrativa para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOIB 28/3/2020), entrada en vigor 28/3/2020.

Medidas destacables:

.- El plazo para presentar las declaraciones liquidaciones correspondientes al ISD e ITP y AJD queda ampliado en un mes adicional en los casos en que el plazo finalice a partir de la entrada en vigor del DL (28/3/2020) y antes del 1/5/2020.

Dicha ampliación de plazo solo se aplica en ITP y AJD a los sujetos que sean personas físicas no empresarios, o que tengan la condición de pequeña o mediana empresa en los términos previstos en el anexo I del Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014.

.- Inexigibilidad de intereses moratorios en aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias correspondientes al ISD e ITP y AJD (art. 2).

2.10.-VALENCIA.

.- DL 1/2020, de 27 de marzo, del Consell, de medidas urgentes de apoyo económico y financiero a las personas trabajadoras autónomas, de carácter tributario y de simplificación administrativa, para hacer frente al impacto de la Covid-19. [2020/2740] (DOGV núm. 8774 de 30.03.2020), entrada en vigor 30/3/2020).

.- CORRECCIÓN de errores del DL anterior (DOG 1/4/2020).

Medidas destacables:

.- Los plazos para la presentación y pago de las autoliquidaciones ISD e ITP y AJD de , que hayan finalizado durante la vigencia del estado de alarma (desde 14/3/2020)   se amplían hasta un mes contado desde el día en que se declare el fin de la vigencia de este estado de alarma. Si el último día del plazo resulta inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente.

Atención: Han tenido que publicar corrección de errores para puntualizar que el mes de prórroga solo se aplica a hechos imponibles cuyo plazo de autoliquidación venza durante la vigencia del estado de alarma. Respecto los hechos imponibles anteriores al 14/3/2020 con plazo en curso (especialmente importante en sucesiones) no hay ni interrupción ni suspensión de plazos. Lamentable.

.- Se suprime, con efectos desde el 1 de enero de 2019, a efectos de la deducción en autonómica de arrendamientos de vivienda en IRPF de presentar autoliquidación del ITP y AJD derivada del contrato de arrendamiento de la vivienda habitual.

2.11.- GALICIA.

ORDEN de 27 de marzo de 2020 por la que se adoptan medidas excepcionales y temporales relativas a la presentación de declaraciones y autoliquidaciones y al pago de determinados impuestos gestionados por la Comunidad Autónoma de Galicia (BOG 27/3/2020, 61 bis), entrada en vigor 27/3/2020.

Medidas destacables (redactadas muy a la gallega en el art. Único):

.- Los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones del ISD e ITP y AJD que finalicen en el período comprendido entre el 14/3/2020 y la fecha en la que se levante el estado de alarma se amplían hasta el 30/6/2020, o, si el estado de alarma hubiera finalizado con posterioridad a esta última fecha, hasta que transcurra un mes contado desde la fecha de finalización de dicho estado de alarma. En este último caso, si en el mes de vencimiento no existe día equivalente al de finalización del estado de alarma, el plazo finalizará el primer día hábil siguiente.

2.12.- ARAGÓN.

ORDEN HAP/235/2020, de 13 de marzo, por la que se adoptan medidas temporales y excepcionales relativas a la presentación y pago de determinados impuestos gestionados por la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA 20/3/2020).

Medidas destacables:

.- Los plazos para la presentación y pago del ITP y AJD e ISD y Donaciones, y Tributos sobre el Juego, se amplían por período de 1 mes respecto al que legal y/o reglamentariamente corresponda a cada tributo.

2.13.- EXTREMADURA.

DECRETO-LEY 2/2020, de 25 de marzo, de medidas urgentes de carácter tributario para paliar los efectos del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE 27/3/2020), entrada en vigor 27/3/2020.

Medidas destacables:

.- ITP e ISD: autoliquidaciones y declaraciones cuyo plazo finalice en el período comprendido entre el 14/3/2020 la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara y hasta el 30/5/2020, ambos inclusive, se amplia el plazo  en tres meses adicionales a lo establecido en la normativa específica de cada tributo (art. 1).

.- Prórroga de los plazos de presentación de autoliquidaciones, declaraciones e ingreso de deudas de derecho público (art. 2).

.- Aplazamiento y fraccionamiento extraordinario sin garantías para el pago de deudas por tributos propios y deudas de derecho público (art. 4).

.- Suspensión de plazos en el ámbito tributario de la Comunidad Autónoma de Extremadura (art. 5).

2.14.- CASTILLA LA MANCHA.

Orden 43/2020, de 31 de marzo, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se adoptan medidas excepcionales en el ámbito de la gestión tributaria de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM 1/4/2020, entrada en vigor 1/4/2020).

Medidas destacables:

.- El plazo para la presentación e ingreso de las autoliquidaciones de los tributos, tanto propios como cedidos (ISD e ITP y AJD) gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que finalice durante la vigencia del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, o de las prórrogas del mismo, se amplía en un mes, contado a partir de la fecha de finalización de la vigencia del estado de alarma.

.- Cuando el plazo original de presentación e ingreso de las autoliquidaciones de los tributos señalados en el número anterior finalizara en los quince días naturales siguientes a la fecha de finalización del estado de alarma, dicho plazo se amplía en un mes, contado a partir de la fecha de finalización de la vigencia del estado de alarma.

2.15.- LA RIOJA.

Orden HAC/13/2020,de 31 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de plazos de presentación y pago de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados para responder al impacto económico del COVID-19 (BOLR 1/4/2020, entrada en vigor 1/4/2020).

Medidas destacables:

En los ISD e ITP y AJD  para la presentación y pago de todas aquellas autoliquidaciones cuyo plazo finalice desde la fecha de entrada en vigor de la declaración del estado de alarma y hasta el 30 de abril de 2020, ambos inclusive, el plazo se ampliará en un mes. No obstante lo anterior, si el plazo ampliado finalizase antes del 30 de abril, se entenderá igualmente concluido en esta misma fecha.

  

3.- COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN RÉGIMEN ESPECIAL: NAVARRA Y PAÍS VASCO.

3.1.- NAVARRA.
.- DECRETO-LEY FORAL 1/2020, de 18 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) – BON 19/3/2020, entrada en vigor 19/3/2020 -.
Regula en el ámbito de su competencia suspensión y ampliación de plazos en el ámbito tributario.

.- ORDEN FORAL 45/2020, de 31 de marzo, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se modifican la Orden Foral 2/2011, de 24 de enero, referente a los modelos 600 y 605 de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados y la Orden Foral 95/2019, de 1 de julio, referente a los modelos 660, 661 y 651 de Sucesiones y Donaciones (BON 3/4/2020, entrada en vigor 4/3/2020).

3.2.- PAÍS VASCO.

3.2.1.- ÁLAVA.
.- Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2020, del Consejo de Gobierno Foral de 18 de marzo. Aprobar medidas tributarias urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 (BOTHA 20/3/2020, entrada en vigor 20/3/2020, efectos desde el 14/3/2020).
Regula en el ámbito de su competencia:
.- Suspensión o prórroga del inicio de los plazos en procedimientos tributarios.
.- Suspensión del plazo de declaración e ingreso de las liquidaciones y de determinadas autoliquidaciones.
.- Suspensión de la tramitación de los procedimientos tributarios.
.- Fraccionamiento excepcional de deudas tributarias
.- Régimen aplazamientos vigentes.
.- Régimen pagos fraccionados IRPF.

.- Orden Foral 151/2020, declaraciones IRPF e Impuesto de Patrimonio del 2019.

3.2.2.- GIPUZKOA.
.- Medidas adoptadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa, ante la situación generada por la evolución del coronavirus Covid-19 (BOG 18/3/2020).
Medidas destacables:
Suspensión plazos administrativos (incluidos parece los tributarios) con efectos desde el 14/3/2020.

.- Decreto Foral-Norma 1/2020, de 24 de marzo, por el que se aprueban determinadas medidas de carácter tributario como consecuencia de la crisis sanitaria del Covid-19 (BOG 25/3/2020), entrada en vigor 25/3/2020, producción de efectos 14/3/2020.

Medidas destacables:

.- Los términos y plazos tributarios quedan fuera del ámbito de aplicación del acuerdo reseñado anteriormente, aplicándose la normativa tributaria con la especialidades que establece el presente DF.

.- Ampliación de los plazos para la presentación e ingreso de autoliquidaciones y declaraciones (art. 3).

.- Ampliación de otros plazos tributarios (art. 4).

.- Duración máxima de los procedimientos , caducidad y prescripción (art. 5), procedimientos a instancia de parte (art. 6), fraccionamiento de determinadas deudas tributarias (art. 7), aplazamientos y fraccionamientos vigentes (art. 8), procedimiento de apremio (art. 9), recurso de reposición y reclamaciones económico administrativas (art. 10), pagos fraccionados IRPF (art. 11) e IBI 2020 (art. 12).

Orden Foral 136/2020 de 1 de abril, por la que se amplía para determinados obligados tributarios el plazo de presentación e ingreso de las autoliquidaciones trimestrales y declaraciones no periódicas, informativas y recapitulativas como consecuencia del Covid-19 (BOG 2/4/2020, entrada en vigor 2/4/2020).

3.2.3.- VIZCAYA.
.- Decreto Foral Normativo  1/2020, de 17 de marzo, de medidas tributarias urgentes derivadas del COVID-19. (BOB 18/03/2020, entrada en vigor 18/3/2020, efectos desde el 16/3/2020).
Regula:
.- Suspensión o prórroga de procedimientos tributarios.
.- Suspensión de plazos de autoliquidaciones.
.- Aplazamiento excepcional de deudas tributarias.
.- Régimen de aplazamientos vigentes.
.- Suspensión transitoria de notificación de providencias de apremio.
.- Régimen pagos fraccionados 1 y 2 trimestre 2020 IRPF.

.- ORDEN FORAL 685/2020, de 26 de marzo, IRPF e IP declaraciones 2019.

.- ORDEN FORAL 707/2020, de 1 de abril, por la que se extiende, como consecuencia de la emergencia sanitaria COVID-19, el plazo de presentación de autoliquidaciones o declaraciones para las personas físicas que realizan actividades económicas, las microempresas y las pequeñas empresas.

 

4.- REFERENCIA A LOS TRIBUTOS LOCALES: IBI Y PLUSVALÍA MUNICIPAL (IIVTNU).

4.1.- NORMATIVA ESTATAL QUE AFECTA A LAS ENTIDADES LOCALES.

El RDL 11/2020 incluye diversas normas que se refieren específicamente a las Entidades Locales:

.- art. 53: aplicación del art. 33 del RDL a las actuaciones y procedimientos de las Entidades Locales que se rijan por la LGT y sus reglamentos y por el TRLHL. Conforme a la DT 5ª del RDL 11/2020, la regla es de aplicación también a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

.- DA 8ª 2 RDL 11/2020: el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la LGT y sus reglamentos y por el TRLHL empezará a contarse desde el 30/4/2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación

.- DA 9ª 3: lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de dicha disposición (suspensión del cómputo del plazo para ejecución de resoluciones de órganos económico-administrativos y suspensión de plazos de prescripción y caducidad) son aplicables a las Entidades Locales en procedimientos y actuaciones que se rijan por la LGT y sus reglamentos y del TRLHL.

4.2.- IBI.
Conforme art. 77 del TRLHL la gestión, incluidos los plazos, es competencia del ayuntamiento correspondiente, por lo que a la misma en principio incumbe adoptar las medidas que procedan en cuanto al pago de dicho tributo.
En todo caso, el RDL 8/2020, de 17 de marzo, no incluye en el art. 33 los impuestos de notificación colectiva y periódica.

4.3.- PLUSVALÍA MUNICIPAL (IIVTNU).
El art. 110.2 del TRLHL (normativa estatal) regula los plazos de presentación a liquidación/autoliquidación, por lo que, en consecuencia, se rigen por lo expuesto (lo que confirma el art. 53 del RDL 11/2020) a salvo eventual modificación extra legem por ordenanzas municipales):

.- Autoliquidaciones tributarias: siguen en vigor los plazos ordinarios de cada tributo.

.- Liquidaciones tributarias practicadas por la administración:
a) Notificadas hasta el 17/3/2020, se amplía el plazo hasta el 30/4.
b) Notificadas desde el 18/3/2020, se amplia el plazo hasta el 20/5, salvo que el plazo ordinario sea mayor.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

 

ENLACES:

SECCIÓN FISCAL

PORTADA DE LA WEB

Arco iris sobre las Cataratas de Iguazú. Por Ailton.

Bienes sujetos a régimen matrimonial extranjero.

Bienes sujetos a régimen matrimonial extranjero.

LAS VICISITUDES DE LOS BIENES SUJETOS A RÉGIMEN MATRIMONIAL EXTRANJERO

(los artículos 92 y 144.6 del Reglamento Hipotecario)

Antonio Manuel Oliva Izquierdo, Registrador de la Propiedad de Casas Ibáñez (Albacete)

La constancia registral de los arrendamientos urbanos

Antonio Manuel Oliva Izquierdo

ÍNDICE:

1.- La inscripción de la adquisición de bienes sujetos a régimen matrimonial extranjero

    A) La actuación del Notario:

    B) La actuación del Registrador:

2.- La enajenación voluntaria de los bienes sujetos a régimen matrimonial extranjero

    A) Si la inscripción se ha practicado sin indicación del régimen

    B) Si la inscripción se ha practicado con indicación del régimen

3.- La enajenación forzosa de los bienes sujetos a régimen matrimonial extranjero

    A) En casos de ejecución hipotecaria

    B) Respecto de la práctica de anotaciones de embargo

Breve cuadro explicativo sobre la materiaEnlaces

 

1.- LA INSCRIPCIÓN DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES SUJETOS A RÉGIMEN MATRIMONIAL EXTRANJERO

Tras la modificación operada por el Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre, por el que se reforman determinados artículos del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria como consecuencia de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, dispone el artículo 92 del Reglamento Hipotecario que “cuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si constare”.

La modificación de este precepto reglamentario no hizo sino recoger, a su vez, la ya vigente doctrina de la Dirección General de los Registros y el Notariado que, con carácter práctico y en aras del desenvolvimiento del tráfico jurídico, conducía a estimar que, en el momento de la inscripción de bienes a favor de adquirentes casados bajo régimen económico matrimonial sometido a legislación extranjera, no era necesario que se hiciese constar dicho régimen concreto, sin perjuicio de la posibilidad de la expresión del mismo, si constare.

Así, la doctrina de dicho Centro Directivo, primero, y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario desde 1982, después, con vista, por un lado a la problemática que planteaba la prueba del régimen económico matrimonial sujeto a legislación extranjera, y, por otro, a que lo determinante era el régimen aplicable al bien en el momento de disposición del mismo y no el vigente en el momento de la adquisición, entendieron que la solución más acertada había de ser la de aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición sin necesidad de expresar el régimen en el asiento practicado, y difiriendo la prueba para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión del régimen concreto podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos esposos o demandando a los dos, en caso de enajenaciones voluntarias o forzosas, respectivamente.

En consecuencia, la redacción dada al artículo 92 del Reglamento Hipotecario permite dejar indeterminado el régimen matrimonial aplicable a priori y trasladar al momento de la disposición de dicho bien sujeto a un régimen matrimonial extranjero, la acreditación de la vigencia y del contenido de ese Derecho extranjero aplicable, ofreciendo así una solución práctica que sirve de punto intermedio entre la exigencia legal de publicar en toda su extensión el derecho adquirido – artículo 51, números sexto y noveno del Reglamento Hipotecario – y las dificultades para determinar cuál ha de ser el régimen matrimonial legalmente aplicable – artículo 92 del Reglamento Hipotecario -; especialmente si se tiene en cuenta que no es obligado para los funcionarios españoles el conocimiento del Derecho extranjero.

Ahora bien, como antes indicábamos, la posibilidad que ofrece el artículo 92 del Reglamento Hipotecario no excluye la opción de que el contenido y la vigencia de ese régimen extranjero al que se sujeten los bienes pueda quedar indicado en el propio momento de la inscripción. En este sentido, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 7 de septiembre de 2018 y 10 de septiembre de 2018 señalan que “la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva”, pues “tanto registradores de la Propiedad como notarios, complementariamente, desempeñan un papel fundamental en la seguridad jurídica preventiva, por lo que el instrumento público así como la inscripción deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad, estado civil, nacionalidad, vecindad civil, o régimen económico matrimonial que incidan de presente o de futuro en la validez del negocio jurídico o de la relación jurídico real constituida” – Resoluciones de 31 de agosto de 2017 y 2 de abril de 2018.

Precisaremos, por tanto, entre la actuación del Notario y la actuación del Registrador:

A) La actuación del Notario:

Así pues, respecto del Notario debe advertirse que, conforme al artículo 159 del Reglamento Notarial, debe éste indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto. En este sentido, la Resolución de 15 de junio de 2009, reiterada, entre otras, por las de 20 de diciembre de 2011, 5 de marzo de 2018, y 7 de septiembre de 2018, aclara que “si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el Notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 16.3 del Código Civil–), concluirá que su régimen económico-matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate”. Téngase en cuenta, además, que, conforme al artículo 12.6 del Código civil, el Notario está obligado a aplicar la norma de conflicto española y, por ende, a determinar, en virtud de la misma, la ley material aplicable al régimen económico de los cónyuges; de tal forma que, aun cuando el Notario desconozca el contenido de dicha ley material extranjera, deberá reflejar en la comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges. Como resultado, y tal y como recuerdan las Resoluciones antes citadas, “no debe confundirse la falta de obligación de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable”.

Esta obligación del Notario de determinar la ley extranjera aplicable adquiere especial relevancia cuando los cónyuges adquirentes tengan una nacionalidad distinta, como ocurrió en el caso de la Resolución de 5 de mayo de 2017, en el que dos esposos, de nacionalidad española y peruana, declaran estar casados bajo el régimen de su nacionalidad y adquieren por compra una finca para el régimen de su país. En un supuesto como el anterior, al tener los esposos nacionalidades distintas, no puede practicarse la inscripción conforme al régimen matrimonial de su nacionalidad en virtud del artículo 92 del Reglamento Hipotecario sin que adicionalmente se determine por el Notario, a través de la norma de conflicto, cuál es la ley extranjera aplicable al matrimonio. Recalca así la Dirección respecto del artículo 92 del Reglamento Hipotecario que “esa norma que no necesita de mayor aclaración en el caso de tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad, pues su régimen económico matrimonial, a falta de pacto, será el régimen legal correspondiente a su ley nacional común, necesita, en el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad, la determinación por manifestación del adquirente o adquirentes, de cuál sea la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado español (cfr. Artículo 9.2 del Código Civil), pues de esa manera podrá saberse, si la ley aplicable a su régimen económico matrimonial será una ley extranjera, lo que posibilitará que de acuerdo con el artículo 92 del Reglamento Hipotecario la finca se inscriba con sujeción al régimen matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de especificar cuál sea aquél, o por el contrario, el régimen económico matrimonial se rige por la legislación española, por lo que de acuerdo con el artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, habría que manifestar y, en su caso, acreditar (si derivara de un pacto capitular), el régimen económico matrimonial concreto, por afectar la adquisición que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad conyugal (cfr. Artículos 93 a 96 del Reglamento Hipotecario)”.

También con relación a un supuesto de adquisición por casados de nacionalidad distinta, tuvo ocasión la Dirección General de expresar la necesidad de acreditar, conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, la posibilidad de que, conforme a la legislación extranjera aplicable, se pueda realizar una confesión de privatividad respecto del bien adquirido por uno de los cónyuges. Así, en la Resolución de 10 de mayo de 2017, un adquirente ruso, casado con una ucraniana, compraba un bien con confesión de privatividad a su favor de su esposa, manifestando simplemente estar casado bajo el régimen económico matrimonial de Ucrania y sin que ni se determinase por el Notario, a través de las normas de conflicto, qué ley era la aplicable, ni se acreditarse tampoco la admisibilidad de dicha confesión de privatividad conforme a la referida ley. Al respecto, señala la Dirección General de los Registros y el Notariado que “en el presente supuesto la escritura calificada no se cuestiona qué ley es la aplicable, ni establece juicio alguno al respecto. Parte sin más de la declaración de los esposos respecto de la aplicación de la ley ucraniana y presenta un auténtico salto normativo, que el recurrente justifica en la aplicación del párrafo primero del artículo 10 del Código Civil, hacia las normas de la sociedad de gananciales, y concretamente del artículo 1324. Esta interpretación obviamente no puede prosperar. La calificación de elemento internacional del supuesto de hecho, conduce conforme al artículo 12, párrafo primero, del Código Civil, a la norma de conflicto que haya de ser aplicable al régimen económico que preside la economía matrimonial del adquirente y por tanto ha de determinar el carácter privativo o común de la adquisición del inmueble. En consecuencia deberá probarse, con el alcance que esta Dirección General ha interpretado el artículo 36 del Reglamento Hipotecario (cfr. Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente Resolución): En primer lugar la aplicación del Derecho ucraniano a la economía conyugal; seguidamente, la existencia en dicho ordenamiento de la atribución de privatividad del bien adquirido, sin que la traducción de parte de los artículos del Código Civil ucraniano, descontextualizada y sin conocer su alcance e interpretación, sean bastantes, conforme a la citada doctrina de este Centro Directivo para su admisión como prueba del Derecho vigente. Dado que el título calificado no establece ninguno de estos elementos, debe ser confirmada la calificación”.

En todo caso, ha de entenderse que esta necesidad de concretar la legislación extranjera aplicable debe realizarse en la actualidad conforme a los criterios establecidos por el artículo 9, número segundo y tercero, del Código Civil, en relación con los artículos 53 de la Ley del Notariado, 159 del Reglamento Notarial y 36 del Reglamento Hipotecario, sin perjuicio de que, a partir del 29 de enero de 2019, haya de estarse, por ser ya plenamente aplicable, al Reglamento (UE) número 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos-matrimoniales, en el que España participa entre diecisiete Estados miembros, y en el que se determina la ley aplicable con carácter universal, es decir aunque la norma de conflicto conduzca a la aplicación del Derecho de un tercer estado – pero sin posibilidad de reenvío conforme a su artículo 32 -.

En consecuencia, sigue siendo la norma de conflicto aplicable en la actualidad la del artículo 9.2 del Código Civil cuando establece que “los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”.

Por el contrario, y sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 69 del citado Reglamento – que, como recordó la Resolución de 13 agosto de 2014, podrán ser consideradas tras la entrada en aplicación del Reglamento, pero no antes -, es a partir del 29 de enero de 2019, y sólo respecto de los matrimonios celebrados con posterioridad a dicha fecha de 29 de enero de 2019, cuando las normas de conflicto vienen determinadas por los artículos 20 a 25 del Reglamento (UE) número 2016/1103, de 24 de junio de 2016, que tratan de buscar una mayor proximidad entre la ley aplicable y los lugares donde se ha desarrollado la relación matrimonial.

Así, en defecto de elección de los cónyuges, optando antes o durante el matrimonio por la ley de residencia habitual o de la nacionalidad de los futuros contrayentes, de los cónyuges, o de uno de ellos, los citados preceptos consideran como primera ley aplicable la de la residencia habitual común de los cónyuges inmediatamente después del matrimonio; en su defecto, la de la nacionalidad común de los consortes en el momento de la celebración del matrimonio; a falta de las dos anteriores, es decir, a falta de una primera residencia habitual común, o teniendo los cónyuges distinta nacionalidad en el momento de celebrarse el matrimonio, la ley aplicable será la del Estado con el que los cónyuges presenten una relación más próxima, lo que se fijará por el Notario o funcionario competente teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del matrimonio; todo ello sin perjuicio de que, en casos excepcionales, y cuando el matrimonio haya fijado su última residencia habitual común durante un período de tiempo considerablemente más largo que aquél de su primera residencia habitual común – demostrando que se basaron en la ley de dicho Estado para organizar sus relaciones patrimoniales -, pueda la autoridad judicial competente, a instancia de cualquiera de los cónyuges, determinar que es la ley de ese último Estado en que fijaron su última residencia habitual común la que debe aplicarse, sin perjuicio de los derechos de terceros.

 

B) La actuación del Registrador:

Por su parte, respecto del Registrador, recuerdan las más recientes Resoluciones de 31 de agosto de 20172 de abril de 2018, entre otras, que “la aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario no tiene un carácter preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador de la legislación extranjera”, añadiendo la Resolución de 7 de septiembre de 2018 que, “una vez realizada por el notario autorizante dicha labor de precisión del carácter legal del régimen económico-matrimonial (derivado de la aplicación de las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional –o, como en este caso, de Derecho internacional privado–, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen), no puede el registrador exigir más especificaciones sobre las razones en que se funda su aplicación, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (de suerte que –bajo su responsabilidad y empleando a tal efecto la fórmula que estime oportuna– deberá desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico-matrimonial que rige entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley española, cuál es la ley material extranjera aplicable según la norma de conflicto que debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones de los otorgantes sobre circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 12.1 del Código Civil–)”. Para ello, el Notario no tiene obligación de especificar cuáles son las razones o averiguaciones por las que el régimen económico-matrimonial de carácter legal es aplicable, sino que basta con que haga expresión de esta circunstancia.

Ahora bien, dado que la aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario, como decimos, no tiene un carácter preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador de la legislación extranjera, la propia Resolución de 31 de agosto de 2017 señala que, en caso de que el régimen matrimonial extranjero al que se encuentren sujetos los compradores casados sea un régimen equivalente al de separación de bienes, tendrá el Notario autorizante obligación de determinar la cuota de los adquirentes por tratarse de una comunidad romana, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario. Por el contrario, en regímenes que puedan incardinarse dentro de los sistemas de comunidad de bienes no es necesaria la expresión de dicha cuota, bastando que se inscriba conforme a su régimen de comunidad –Resolución de 2 abril de 2018 -.

Así mismo, la citada Resolución de 31 de agosto de 2017 puso de relieve que, en caso de que los extranjeros adquirentes se hallen sujetos a un régimen matrimonial convencional, es preciso acreditar dicho régimen paccionado, señalando expresamente el Centro Directivo que “cuando los cónyuges han otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales modificando el régimen legal, se precisa su acreditación”; acreditación ésta que podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba del derecho extranjero, materia de la que han tratado autores como Miguel Ángel Robles Perea en su artículo “La prueba del Derecho Extranjero”.

No es exigible, sin embargo, que en la escritura se acredite la indicación en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales, toda vez que “los matrimonios de extranjeros celebrados en el extranjero no tienen acceso al Registro Civil español”, y ello ya que “la inscripción en el Registro Civil español del matrimonio celebrado por extranjeros fuera de España sólo procede en el supuesto de que cualquiera de los contrayentes haya adquirido posteriormente la nacionalidad española y el matrimonio subsista” – Resolución de 9 de enero de 2008 -.

Como resultado de todo lo anterior, debe entenderse que si bien el artículo 92 del Reglamento Hipotecario permite al Notario hacer constar en la escritura que los compradores “adquieren conforme a su régimen matrimonial”, y al Registrador inscribir conforme a éste, nada excluye la obligación del Notario de expresar cuál es la legislación extranjera aplicable al caso en los supuestos en que así sea necesario, ni la obligación del Registrador de indicar cuál es el régimen económico matrimonial de aplicación si le constare o tuviere conocimiento del mismo, especialmente en los casos en los que se ponga de relieve por el Notario autorizante la legislación extranjera aplicable. Es decir, la posibilidad del artículo 92 del Reglamento Hipotecario no debe desembocar en una innecesaria indeterminación de la extensión de los derechos y del régimen matrimonial aplicable que impone el principio de especialidad que emana del artículo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento de desarrollo – muy en concreto, de sus números sexto y noveno -.

Esta posición es acorde con la expresada por la Dirección General en sus Resoluciones de 15 de febrero de 2016 y 28 de julio de 2016 cuando recuerdan “tanto a notarios como a registradores la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia, colaborando activamente en la resolución de conflictos de Derecho Internacional Privado”. En la misma línea, encontramos la Resolución de 26 de julio de 2016, cuando subraya “la necesidad de recordar la especial importancia que tienen las inversiones extranjeras en la economía nacional, por lo que, sin perjuicio de la necesaria seguridad jurídica que debe siempre prevalecer, resulta especialmente importante la labor que han de desempeñar notarios y registradores, en criterios de razonabilidad, en el conocimiento necesario para que tanto la inversión como la realización de la inversión extranjera resulte lo menos compleja posible. En este sentido, los informes notariales sobre vigencia y aplicación de la ley extranjera adquieren una especial relevancia, de modo que el registrador, al calificar, deba expresar y motivar concretas razones de su rechazo, sin referencias genéricas”.

Cualquier otra solución sería contraria a la finalidad del tan mentado artículo 92 del Reglamento Hipotecario: por un lado, si se exigiese la determinación del régimen económico matrimonial extranjero aplicable al bien adquirido en todo caso, se estaría convirtiendo este precepto en inaplicable – véase el Fundamento de Derecho tercero de la Resolución de 2 de abril de 2018 -; y, por otro, si innecesariamente no se estuviese determinando el régimen matrimonial extranjero aplicable cuando el Notario, en su caso, haga constar la legislación extranjera aplicable y el Registrador tenga conocimiento de ella, se estaría yendo en contra ya no sólo del último inciso del referido precepto reglamentario – “con indicación de éste, si constare” -, sino del propio desenvolvimiento del tráfico jurídico que el mismo artículo 92 del Reglamento Hipotecario trata de proteger.

 

2.- LA ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE LOS BIENES SUJETOS A RÉGIMEN MATRIMONIAL EXTRANJERO

En el momento de la enajenación voluntaria de los bienes sujetos a régimen económico matrimonial extranjero, hay que distinguir según que la inscripción se haya practicado sin indicación del régimen matrimonial extranjero, conforme al primer inciso del artículo 92 del Reglamento Hipotecario, o si la inscripción se ha practicado con indicación del régimen aplicable, conforme al artículo 92 in fine del Reglamento Hipotecario. Para una mayor claridad los examinaremos por separado.

A) Si la inscripción se ha practicado sin indicación del régimen

Si, al amparo del artículo 92 del Reglamento Hipotecario la inscripción se ha practicado sin indicación del régimen, será necesario que en el momento de la enajenación o disposición voluntaria que, o bien se acredite la legislación extranjera aplicable al caso y que la misma permite que el acto dispositivo sea realizado exclusivamente por uno de los consortes, o bien se preste el consentimiento para el acto dispositivo por ambos esposos.

Así, la Resolución de 16 de diciembre de 2002 y la más reciente de 28 de octubre de 2015 señalan que, sin perjuicio de que “cuando un bien esté inscrito a nombre de un extranjero casado conforme a la legislación de su país en el momento de su enajenación debe acreditarse el régimen matrimonial, al efecto de determinar la legitimación para disponer, tal acreditación no es necesaria cuando quienes disponen agotan todos los derechos sobre el mismo, y, de la misma manera que, si enajenaran ambos cónyuges, no será necesaria acreditar el régimen”.

En este sentido, son múltiples las Resoluciones de la Dirección que, simplificando la cuestión, admiten que siempre será posible la enajenación voluntaria de bienes inscritos al amparo del artículo 92 del Reglamento Hipotecario si concurre el consentimiento de ambos esposos, véanse, entre otras, las Resoluciones de 27 de enero de 2003, 14 de octubre de 2003, 5 de marzo de 2007, 4 de diciembre de 2015, 2 de abril de 2018, 7 de septiembre de 2018, ó 10 de septiembre de 2018, que expresamente señalan que la indeterminación a priori del artículo 92 del Reglamento Hipotecario “podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa)”.

 

B) Si la inscripción se ha practicado con indicación del régimen

En el caso de que la inscripción se haya practicado con indicación del régimen, al amparo del artículo 92 del Reglamento Hipotecario in fine, puede practicarse la inscripción del acto dispositivo voluntario bien con el consentimiento de ambos cónyuges – ya sea porque así lo requiera un régimen matrimonial de comunidad extranjero conocido por el Registrador, ya sea porque así se agoten todos los derechos sobre el mismo -, o bien, si el Registrador tiene conocimiento del Derecho extranjero, con el consentimiento de uno sólo de ellos cuando, a la vista del régimen económico matrimonial extranjero indicado en la inscripción y conocido por el Registrador, pueda realizarse, a su juicio, el acto dispositivo por aquél de los cónyuges que sea titular registral por sí solo.

Así, a sensu contrario del Fundamento de Derecho segundo de la Resolución de 5 de mayo de 2018, si cuando no se ha indicado el régimen matrimonial extranjero aplicable al amparo del artículo 92 del Reglamento Hipotecario “la legitimación registral no se extiende a cuál sea el régimen matrimonial aplicable, lo que obliga a una acreditación «a posteriori» del Derecho extranjero y, en particular, de la capacidad de los cónyuges de nacionalidad extranjera para realizar los actos dispositivos sobre los bienes o derechos inscritos en tal forma”, en los casos en los que sí que esté indicado dicho régimen, el principio de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria se extenderá al régimen matrimonial extranjero que se haya hecho constar en la inscripción, permitiendo, por tanto, al Registrador, que tenga conocimiento del Derecho extranjero aplicable – especialmente en cuanto a esa capacidad de los cónyuges extranjeros para realizar los actos dispositivos sobre los bienes inscritos bajo dicho régimen matrimonial extranjero – inscribir el acto dispositivo.

En este sentido, el Fundamento de Derecho segundo de la Resolución de 16 de junio de 2014 señala que “el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción”. Y ello teniendo presente que “la indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquel no sea invocado por las partes“ –Resolución de 26 de julio de 2016.

Con relación a este extremo debe advertirse que, aunque los bienes respecto de los que se practique el acto de disposición voluntario estén sujetos a un régimen equivalente al de separación de bienes, o se trate de bienes privativos, o de bienes adquiridos en estado de soltero pero de los que se dispone en estado de casado según declaración del compareciente, en alguna ocasión se ha estimado exigible por la Dirección General la acreditación de la legislación extranjera de aplicación si el acto había sido otorgado exclusivamente por el titular registral, y ello porque “para otorgar la escritura pública por la que se enajena la vivienda, y para practicar, en su caso, la ulterior inscripción registral, el Notario en el ejercicio del control de legalidad y el Registrador al calificar, deben conocer el régimen económico matrimonial del vendedor, al objeto de determinar si goza por sí sólo de facultades dispositivas”. Así ocurrió en la Resolución de 26 de febrero de 2008, respecto de un francés que vendía una vivienda adquirida en estado de soltero, manifestando en la escritura estar ahora casado, sin expresión de su régimen económico matrimonial; y así se reiteró en la Resolución de 28 de octubre de 2015, recalcando que se debe “rechazar el argumento del Notario cuando afirma que en las adquisiciones «mortis causa» ha de partirse de que las mismas no afectan, por regla general, a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal en el sentido de que como el vendedor adquirió por herencia no es necesario acreditar ahora en la venta su régimen económico matrimonial, porque hay legislaciones en las que los bienes adquiridos a título gratuito están sujetos un régimen especial de disposición (p.ej. Noruega, Suecia, etc.)”.

Esta posición choca, sin embargo, con la mantenida por la Resolución de 27 de abril de 1999, que permitió la inscripción de bienes adquiridos mortis causa sin necesidad de expresar el régimen matrimonial del adquirente, y ello porque “la acreditación del régimen económico matrimonial del adquirente a título gratuito no es requisito inexcusable para practicar la inscripción a su nombre de los bienes o derechos adquiridos por herencia, sino también porque la simple acreditación de cuál sea el legal en el ordenamiento jurídico búlgaro nada añade”. Tampoco se exigió por la Resolución de 10 de mayo de 2017 más consentimiento que el del titular registral que adquirió en estado de soltero para vender bajo el mismo estado civil una vivienda que se manifestó como familiar, atendiendo a las circunstancias del caso y a la excesiva onerosidad de la prueba.

A este respecto, nótese que, sea el régimen matrimonial extranjero aplicable uno de comunidad – limitada o universal -, uno de comunidad diferida, o uno de separación de bienes o de participación, es la propia legislación extranjera aplicable – y no la española – la que determinará si es necesario o no el consentimiento del otro cónyuge para poder disponer de los derechos sobre la vivienda familiar. Es el caso de países como Suiza, Finlandia, Costa Rica, Suecia o Noruega, tal y como se desprende de sus legislaciones en la materia, sistematizadas en obras como “Los regímenes matrimoniales en el mundo de hoy”, o la más reciente “Los regímenes económico matrimoniales del mundo”, que precisamente facilitan ese conocimiento del Derecho extranjero en cuya conveniencia incide la Dirección General de los Registros y el Notariado, y sobre cuya necesidad han tratado autores como Juan María Díaz Fraile en su artículo “Necesidad de conocer el derecho extranjero y crisis en la codificación”.

 

3.- LA ENAJENACIÓN FORZOSA DE LOS BIENES SUJETOS A RÉGIMEN MATRIMONIAL EXTRANJERO

A) EN CASOS DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

En casos de ejecución hipotecaria, la Dirección General, en Resolución de 5 de mayo de 2018 entiende que, salvo que se acredite cuál es el régimen matrimonial extranjero aplicable y de dicha acreditación resulte que el procedimiento de ejecución hipotecaria ha de dirigirse contra uno sólo de los cónyuges, debe éste haberse seguido contra ambos, dado que “cuando se inscribe un bien perteneciente a persona casada extranjera, «con sujeción a su régimen económico matrimonial» (artículo 92 del Reglamento Hipotecario), se está haciendo remisión a la legislación extranjera; y, entre los diferentes supuestos que pueden concurrir en dicha legislación, cabe la posibilidad de que exista un régimen de comunidad”.

Más problemas plantea el caso de que el procedimiento de ejecución hipotecaria se haya dirigido contra uno sólo de los cónyuges, que, aunque constituyó por sí solo su derecho de hipoteca, inscribió su bien al amparo del artículo 92 del Reglamento Hipotecario. En tal supuesto, la Resolución de 16 de junio de 2014 estimó que “en el momento en que el bien adquirido con sujeción a un régimen económico matrimonial extranjero sea objeto de un acto de disposición no es posible mantener la indeterminación y en consecuencia debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso”, por lo que no habiendo “quedado acreditado el régimen económico matrimonial del ejecutado (artículo 36 del Reglamento Hipotecario), a los efectos de poder calificar si dicho procedimiento debe dirigirse sólo contra el marido o debe dirigirse contra ambos (…) debe confirmarse la calificación. No es óbice que conste inscrita sólo la hipoteca por aquél, pues los asientos están bajo la salvaguarda de los tribunales”, de tal forma que “es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes”.

Esta doctrina fue reiterada por la ya citada Resolución de 5 de mayo de 2018, que recalcaba que “no desvirtúa las conclusiones anteriores el hecho, alegado por el recurrente, de que previamente se haya inscrito la compraventa a favor del demandado con subrogación en la carga hipotecaria que gravaba el inmueble, pretendiendo ver en ello (en cuanto a la subrogación hipotecaria) un acto de disposición que en su momento no fue objeto de reparo por parte del registrador. Ciertamente, este centro directivo, en Resolución de 15 de julio de 2011 puso de relieve que también queda sometida a lo que establezca el ordenamiento portugués como ley aplicable a los efectos del matrimonio la posibilidad de que se trate de un negocio jurídico complejo y unitario que deba recibir el mismo trato que el que se atribuye a los supuestos de adquisición de un bien ya gravado previamente con una carga hipotecaria y que, por tanto, no fuera necesario el consentimiento concurrente del cónyuge del adquirente cualquiera sea el régimen económico del matrimonio. Pero, sin necesidad de decidir si en este caso debía haberse mantenido o no el mismo criterio sobre tal cuestión, es también cierto que el hecho de que se haya practicado la inscripción en la forma indicada en nada prejuzga acerca del poder de disposición del citado titular sobre el inmueble ejecutado según se ha razonado. Además, como afirmó la Resolución de 16 de junio de 2014 en un supuesto similar al presente, «no es óbice que conste inscrita sólo la hipoteca por aquél, pues los asientos están bajo la salvaguarda de los tribunales (cfr. artículo 1 Ley Hipotecaria), por lo que no se puede discutir ahora si la hipoteca debió o no estar otorgada por ambos cónyuges. Ahora lo que procede es saber si la ejecución hipotecaria procede sin intervención de la esposa del hipotecante, que figura en la inscripción de la titularidad del inmueble”.

Ello no obstante, debe advertirse que la Resolución de 3 de mayo de 2016 mantuvo una posición distinta de la anterior respecto de un supuesto en el que estando la finca “inscrita «a favor de D. T., casado bajo el régimen matrimonial que le sea aplicable, de conformidad con lo establecido en artículo 92 del Reglamento Hipotecario y que según manifestó es de separación de bienes»”, y, por tanto “habiendo el interesado constituido e inscrito la hipoteca a su favor en virtud del régimen de separación de bienes, no se le puede exigir posteriormente que se le debió demandar y requerir de pago a su esposa cuando el bien consta inscrito a su nombre con carácter privativo, reforzando también este criterio, el hecho de que la finca en cuestión no es su vivienda familiar habitual según consta en el historial registral y en la nota simple expedida”.

Esta doctrina contradictoria ha sido objeto de críticas por parte de algunos autores como Enrique Amérigo Alonso, en su ponencia “Los regímenes matrimoniales extranjeros y el Registro de la Propiedad”. Sin embargo, habiéndose reiterado la Resolución de 16 de junio de 2014 por la posterior de 5 de mayo de 2018, debe entenderse que es la doctrina que se desprende de éstas últimas la que debe prevalecer, a pesar de las críticas que han recibido las mismas.

 

B) RESPECTO DE LA PRÁCTICA DE ANOTACIONES DE EMBARGO

Tras la reforma operada por la Disposición Final Cuarta de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, “dispone el apartado sexto del artículo 144 del Reglamento Hipotecario que “cuando se trate de bienes inscritos conforme al artículo 92 de este Reglamento, a favor de adquirente o adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, con sujeción a su régimen matrimonial, se haya o no indicado dicho régimen, el embargo será anotable sobre el bien o participación indivisa del mismo inscrita en tal modo, siempre que conste que la demanda o el apremio han sido dirigidos contra los dos cónyuges, o que estando demandado o apremiado uno de los cónyuges ha sido notificado al otro el embargo.”

Así, los términos del artículo 144.6 del Reglamento Hipotecario son claros y no distinguen entre que “se haya o no indicado dicho régimen”: será necesario en cualquiera de los casos que la demanda se dirija contra ambos esposos o que, habiendo sido demandado sólo uno de ellos, se notifique al otro.

A este respecto, recalca la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 10 de diciembre de 2014, que si bien “con anterioridad a la Ley de 26 de diciembre de 2012, los supuestos de embargo de bienes inscritos a nombre de ciudadanos extranjeros, con arreglo a su régimen económico matrimonial, planteaban el problema de si era necesaria la demanda o, al menos la notificación al cónyuge, y este Centro Directivo entendió que era preciso dicho requisito” – véanse Resoluciones como las de 28 de agosto de 2008 y 21 de enero de 2011  -, tras la introducción del apartado sexto del citado artículo 144 del Reglamento Hipotecario, este requisito es ya reglamentariamente exigible y al mismo no cabe oponer “el hecho de que la publicidad registral no identifique al cónyuge, pues aunque así fuere, sí publica su existencia y régimen jurídico, y sólo por ello, justifica la aplicabilidad del artículo 144.6 del Reglamento Hipotecario”, obligando así a “una acreditación «a posteriori» del Derecho extranjero y, en particular, de la capacidad y poder de disposición de los cónyuges de nacionalidad extranjera para realizar los actos dispositivos sobre los bienes o derechos inscritos en tal forma».

En todo caso, ha de advertirse que la redacción de este artículo 144.6 del Reglamento Hipotecario también ha sido recientemente objeto de críticas por parte de autores como Enrique Amérigo Alonso, en su ya citada ponencia de “Los regímenes matrimoniales extranjeros y el Registro de la Propiedad”, dado que su redacción, aunque simplificando los trámites del embargante, puede dar lugar a resultados contradictorios.

 

BREVE CUADRO EXPLICATIVO SOBRE LA MATERIA:

 

 

 

Cónyuges de nacionalidad común que adquieren conforme a un régimen matrimonial legal extranjero NO equivalente a la separación de bienes

1)      Necesidad de que el Notario exprese que adquieren conforme a su régimen matrimonial de su país

2)      Conveniencia de que el Notario exprese la legislación extranjera aplicable y, si tiene conocimiento del mismo, del régimen matrimonial de aplicación

3)      Necesidad de que el Registrador inscriba para el régimen matrimonial de su nacionalidad común

4)      Conveniencia de que el Registrador indique qué régimen matrimonial extranjero es el de aplicación, si constare o si, a la vista de la legislación extranjera aplicable, tiene conocimiento del mismo.

Cónyuges de nacionalidad común que adquieren conforme a un régimen legal extranjero equivalente a la separación de bienes

 

Además de lo anterior, necesidad de que el Notario concrete las cuotas que adquieren cada uno de los cónyuges, y que así se refleje por el Registrador en la inscripción

 

 

Cónyuges de nacionalidad distinta que adquieren conforme a un régimen legal matrimonial extranjero

1)      Imposibilidad de que el Notario exprese que adquieren conforme al régimen matrimonial de su nacionalidad, sin más especificación, por no haber nacionalidad común

2)      Necesidad de que el Notario exprese la legislación extranjera aplicable

3)      Necesidad de que el Registrador inscriba para el régimen matrimonial de la ley extranjera aplicable indicada por el Notario

4)      Conveniencia de que el Registrador indique qué régimen matrimonial extranjero es el de aplicación, si constare o si, a la vista de la legislación extranjera aplicable, tiene conocimiento del mismo

Cónyuges sujetos a un régimen matrimonial convencional extranjero

1)      Necesidad de que el Notario acredite dicho régimen

2)      Necesidad de que el Registrador inscriba conforme al mismo

Bienes adquiridos mortis causa por persona sujeta a un régimen matrimonial extranjero

 

Es innecesario expresar el régimen matrimonial extranjero aplicable

Actos de disposición voluntarios sobre bienes inscritos al amparo del artículo 92 del Reglamento Hipotecario

Necesidad de que el acto sea realizado por ambos cónyuges o que se acredite la legislación aplicable, salvo que conste indicado el régimen y el Registrador conozca que el acto puede ser realizado por uno sólo de ellos por tener capacidad y facultades de disposición suficientes

Actos de disposición por extranjero soltero que continúa siéndolo

Es innecesario, como regla general, recabar consentimiento de personas distintas – convivientes o parejas de hecho -, aunque depende de las circunstancias del caso

Actos de disposición por extranjero soltero que dispone en estado de casado

 

Puede ser necesario que consienta el cónyuge, atendiendo a las circunstancias concurrentes

Actos de disposición forzosos en ejecuciones hipotecarias

Como regla general, necesidad de que el procedimiento de ejecución hipotecaria se siga contra ambos cónyuges cuando no conste el régimen matrimonial extranjero aplicable

Actos de disposición forzosos en anotaciones de embargo

Necesidad de que la demanda se haya dirigido contra ambos cónyuges o que, estando demandado uno de ellos, se haya notificado al otro

 

ENLACES:

Artículos 36,  92 y 144.6 del Reglamento Hipotecario

Artículo 159 del Reglamento Notarial

Artículos 9, 1216.3 del Código Civil

Normas de conflicto matrimoniales

Asentimiento para adquirir y confesión de privatividad en los regímenes matrimoniales extranjeros. Vicente Martorell

Resumen RDGRN 10 de septiembre de 2018, por Jorge López Navarro.

Nuevo libro: los regímenes económico matrimoniales del mundo

Libro del autor: LA NUEVA COORDINACIÓN REGISTRO – CATASTRO

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Bienes sujetos a régimen matrimonial extranjero.

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Reforma Ley Propiedad Intelectual 2018: resumen

Reforma Ley Propiedad Intelectual 2018: resumen

RESUMEN REFORMA LEY PROPIEDAD INTELECTUAL 2018

 

Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017.

Resumen: La Ley de Propiedad Intelectual se adapta a la Directiva 2014/26/UE, principalmente en la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual. También permite prescindir de la autorización de sus titulares en ciertos casos que favorecen a personas con discapacidad.

Este real decreto ley complementa la transposición -iniciada en 2014, ver resumen– de la Directiva 2014/26/UE y, relacionada con la anterior, la Directiva (UE) 2017/1564, modificando un amplio número de artículos del TR de 1996 Ley de Propiedad Intelectual. Se utiliza la forma del decreto-ley, porque han vencido, ya hace dos años, los plazos de transposición, intentando evitar/minimizar las sanciones al Reino de España.

Se afronta la problemática derivada de que la distribución de bienes y prestación de servicios que impliquen el uso de derechos de propiedad intelectual requiere, en principio, la autorización de sus titulares, siendo su concesión individual muchas veces inviable por su complejidad y coste.

Para afrontarla surge la gestión colectiva llevada a cabo, tradicionalmente, por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

Su intervención permite:

– a los usuarios obtener autorizaciones para un gran número de obras en aquellas circunstancias en que las negociaciones a título individual serían imposibles.

– a los titulares de derechos de propiedad intelectual una remuneración por usos de sus obras que, particularmente, no serían capaces de controlar.

Estas entidades de gestión desempeñan un papel fundamental a la hora de proteger y promover la diversidad cultural permitiendo el acceso al mercado a aquellos repertorios culturales locales o menos populares que, pese a su enorme valor y riqueza creativa, no gozan del mismo éxito comercial que otros repertorios más mayoritarios.

La Directiva 2014/26/UE afronta por primera vez en el derecho europeo una regulación de estas entidades. Pretende armonizar las distintas normativas nacionales para fortalecer su transparencia y gobernanza y la gestión de los derechos de propiedad intelectual.

Potencia la situación jurídica del miembro de la entidad de gestión -lo que es muy necesario en entidades de naturaleza asociativa en las que el control debe corresponder siempre prioritariamente a sus propios miembros-, dotándole de instrumentos, como el órgano de control interno, que también facilita la rendición de cuentas por los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión.

Asimismo, la directiva da respuesta jurídica a la necesidad de favorecer la concesión de licencias de derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea en un contexto transfronterizo.

La armonización que realiza la directiva de la normativa sobre entidades de gestión se centra en las siguientes seis grandes áreas:

representación de los titulares de derechos de propiedad intelectual y condición de miembro de la entidad de gestión;

– organización interna;

gestión de los derechos recaudados;

– acuerdos de reciprocidad con otras entidades de gestión;

– relaciones con los usuarios (concesión de licencias);

– y obligaciones de transparencia e información.

Dentro del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la parte esencial de la reforma recae sobre el título IV del libro tercero, cuyo contenido se reorganiza. Regula la gestión colectiva de los derechos reconocidos en la ley. Pasa a estar dividido en siete capítulos.

El capítulo I regula los requisitos exigidos para gestionar colectivamente derechos de propiedad intelectual. Las entidades de gestión deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Se recogen también los operadores de gestión independientes, que se diferencian de las entidades de gestión, fundamentalmente, porque tienen ánimo de lucro y porque no están controlados por los titulares de derechos.

El capítulo II regula la situación jurídica del titular de derechos de propiedad intelectual en su relación con la entidad de gestión a través del contrato de gestión. Mediante este contrato, el titular de derechos, sin ceder la propiedad de estos, encomienda su gestión a una entidad de gestión. El titular de derechos deberá dar consentimiento explícito, por escrito, para cada derecho, categoría de derechos o tipo de obra o prestación cuya gestión encomienda a la entidad y respecto de los territorios de su elección.

A partir de ahora, el titular podrá revocar su contrato total o parcialmente siempre que realice un preaviso razonable no superior a seis meses que se regulará en los estatutos de cada entidad de gestión. Se aplica también a contratos anteriores (D.Ad. 3ª)

Se considerará titular de derechos, a los efectos de este título, a toda persona o entidad, distinta de una entidad de gestión, que sea titular de derechos de autor u otros derechos de propiedad intelectual o que, en virtud de un acuerdo de explotación de derechos o por ley, esté legitimada para percibir una parte de las cuantías generados por tales derechos.

El capítulo III se centra en el funcionamiento interno de las entidades de gestión, que están constituidas legalmente como asociaciones sin ánimo de lucro. Determina la composición de sus estatutos, regula las competencias de la asamblea general y los órganos de gobierno y representación.

Introduce un órgano de control interno de la gestión llevada a cabo por los órganos de gobierno y representación de la entidad, que apoyará a la asamblea general a la que informará anualmente. Controlará los repartos de los derechos recaudados, la tramitación de los expedientes disciplinarios, las quejas y las reclamaciones y la ejecución del presupuesto.

El capítulo IV regula las autorizaciones no exclusivas para el uso del repertorio de las entidades de gestión (licencias) y sus tarifas generales. Las licencias multiterritoriales facilitarán a los proveedores de servicios de música en línea la obtención del permiso necesario, mediante una única autorización trasfronteriza, para utilizar los derechos sobre obras o repertorios musicales en el territorio de varios Estados miembros e, incluso, de toda la Unión Europea.

Habrá una ventanilla única de facturación y pago, accesible a través de internet, en la cual los usuarios del repertorio gestionado podrán conocer de forma actualizada el coste individual y total a satisfacer al conjunto de dichas entidades y operadores, como resultado de la aplicación de las tarifas a su actividad, y realizar el pago correspondiente.

El capítulo V regula la gestión de los derechos recaudados que abarca la recaudación, reparto y pago de los importes generados por la concesión de licencias a los usuarios de derechos de propiedad intelectual. Se marca un plazo máximo de nueve meses para repartir y pagar a los titulares los derechos recaudados en el año anterior y se impone la obligación de llevar una contabilidad analítica.

El capítulo VI agrupa las distintas obligaciones de información, transparencia y contabilidad a las que están sujetas las entidades de gestión. Han de elaborar un informe anual de transparencia, en paralelo a las cuentas anuales. Hay remisión en materias como el nombramiento de auditor o presentación de cuentas al Reglamento del Registro Mercantil (ver art. 187). Un anexo determina el contenido del informe anual de transparencia.

El capítulo VII recoge el régimen sancionador, aclarando el reparto competencial y creando nuevas tipificaciones. Y regula el mecanismo de intercambio de información entre autoridades europeas respecto de las infracciones cometidas por entidades de gestión.

También se modifica el contenido del título V que ahora versa sobre la Comisión de Propiedad Intelectual y que recoge los artículos en vigor del texto refundido.

Hay otras reformas, relacionadas con la renumeración del articulado o la que modifica el plazo previsto en el artículo 20.4 en materia de reclamación de derechos por retransmisión por cable para igualarlo con el plazo de cinco años previsto en el artículo 177 para la reclamación de derechos de propiedad intelectual en general.

También se introduce el plazo para ejercer la acción de reembolso de la compensación equitativa por copia privada regulada en el artículo 25.8 (será de un año a computar desde la fecha consignada en la factura de la adquisición del equipo, aparato o soporte material que dio lugar al pago de compensación equitativa).

Personas con discapacidad Se incorpora al derecho español la Directiva (UE) 2017/1564, permitiendo ciertos usos de obras y prestaciones sin la autorización del titular de los derechos en favor de determinadas personas con discapacidad, como son las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos. Se cumple, así, con el Tratado de Marrakech, de 27 de junio de 2013, mejorando la disponibilidad y el intercambio transfronterizo de determinadas obras y otras prestaciones protegidas, en formatos accesibles para ello.

Se incorpora el artículo 31 ter que exige determinados requisitos como carecer de finalidad lucrativa, guardar una relación directa con la discapacidad de que se trate y llevarse a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad, limitándose a lo que ésta exige.

Las disposiciones adicionales regulan el régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigor. Destaca la primera que concede el plazo de un año para realizar la modificación de los estatutos de las entidades de gestión y aprobación o ratificación del reglamento de reparto de derechos recaudados. Tres meses para las de más de 100 millones de euros.

La disposición final primera modifica la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con objeto de aclarar el régimen aplicable a las importaciones de bienes muebles, modificando la redacción referente a las prórrogas que pueden solicitarse respecto de los bienes importados.

La disposición final segunda prevé un texto refundido, antes del 31 de diciembre de 2019, de la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial y de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como las disposiciones en materia de protección del patrimonio histórico contenidas en normas con rango de ley.

La disposición final tercera especifica el momento en el tiempo a partir del cual resultarán de aplicación a las entidades de gestión las normas de contabilidad y auditoría que se ven modificadas por este real decreto-ley y la obligación de elaborar y aprobar el informe anual de transparencia.

El presente real decreto-ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación sobre propiedad intelectual.

Entró en vigor: 15 de abril de 2018.

 

ENLACES:

Texto en el BOE en PDF  y en OTROS FORMATOS 

RESUMEN REFORMA DE 2014

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Directiva 2014/26/UE

Directiva (UE) 2017/1564

Tratado de Marrakech, de 27 de junio de 2013,

NORMAS

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Reforma Ley Propiedad Intelectual 2018: resumen

Portocolom (Mallorca). Por Silvia Núñez.