Archivo de la etiqueta: Carlos Jiménez Gallego

Declaración de herederos intestados en las Islas Baleares.

DECLARACION DE HEREDEROS INTESTADOS EN LAS ISLAS BALEARES

Carlos Jiménez Gallego, Notario de Palma de Mallorca

 

Regulación

La regulación sustantiva se contiene en el art. 53 de la Compilación de Derecho civil de las Islas Baleares (Decreto legislativo balear 79/1990, de 6 de septiembre, que aprobó el TR de la ley de 28 de junio de 1990), para el Derecho de Mallorca y Menorca, y en el art. 84, para el Derecho de Ibiza y Formentera. La ley de 1990 fue modificada por la ley de reforma de 2017 (ley 7/2017, de 3 de agosto), vigente hasta la fecha. No ha habido más modificaciones legales que afecten a la sucesión intestada, salvo en muy pequeña medida por la ley de pactos sucesorios (ley 8/2022, de 11 de noviembre).

En cuanto a la actuación notarial, se rige en todo por las mismas reglas que en toda España: los artículos 55 a 56 de la ley del notariado y el artículo 209bis del reglamento notarial, que debe complementarse con la regulación general para toda acta de notoriedad que se contiene en el artículo 209 RN.

La declaración notarial debe limitarse a los herederos del causante. No debe extenderse a los derechos de otras personas en la misma sucesión, como por ejemplo cónyuge viudo, legitimarios no herederos, reservatarios, etc.  No hay norma autonómica balear que así lo exija y la LN sólo se refiere a los herederos: “qué parientes del causante son los herederos abintestato” (art. 56.3 LN) pues se utiliza en sentido técnico, no en el más genérico de “sucesores”.

Diferencias del Derecho de Mallorca y Menorca y el Código civil

El orden intestado es el del Código civil, salvo en cuanto a los derechos del viudo y en cuanto a los herederos en defecto de parientes (si bien en este último caso no procede la declaración notarial de herederos) ya que no hereda el Estado, sino el Ayuntamiento y el Consell Insular correspondientes al lugar de última residencia habitual del causante.

La legítima del cónyuge viudo es un derecho de usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes, dos tercios de la herencia si concurre con ascendientes y en los demás supuestos, el usufructo universal (párrafo 3 del art. 45 de la Compilación). Así es desde la reforma de 1990 hasta hoy. Con anterioridad al 6 de agosto de 1990, el cónyuge viudo tenía, por legítima, un derecho de usufructo de un tercio de la herencia si concurría con descendientes, de la mitad de la herencia si concurre con ascendientes y en los demás supuestos, de dos tercios de la herencia. Para herencias anteriores a la Compilación de 19 de abril de 1961, regía la cuarta marital del Derecho romano.

Las dificultades que se plantean son de Derecho transitorio y se refieren a los derechos viduales, a consecuencia de las modificaciones de la Compilación y del Código civil y las diferencias entre una y otra regulación, principalmente en cuanto a la culpabilidad en caso de separación y a los efectos de la separación de hecho.

La pareja estable inscrita en el Registro autonómico de parejas estables está equiparada al cónyuge a efectos sucesorios. Si no ha habido inscripción, el conviviente que sobrevive carece de derechos.

En caso de separación de hecho de la pareja inscrita, aunque el cese de la convivencia no se haya hecho constar en el Registro, el conviviente ha dejado de ser tal, por lo que no puede tener derechos en ningún caso.

Desde la ley de pactos sucesorios de 2022 (ley 8/2022, de 11 de noviembre, que entró en vigor el 17 de enero de 2023) el descendiente que otorgó, en vida del causante, un pacto de definición de herencia (renuncia de herencia) es llamado a la sucesión intestada como si no lo hubiera otorgado. Con anterioridad, no era llamado nunca, pero sí sus descendientes (por estirpes) si fue hijo único.

Diferencias del Derecho de Ibiza-Formentera y el Código civil

En el Derecho de Ibiza-Formentera, el orden intestado es el del Código civil, salvo en cuanto a los derechos del viudo y en cuanto a los herederos en defecto de parientes (si bien en este último caso no procede la declaración notarial de herederos) ya que no hereda el Estado, sino el Ayuntamiento y el Consell Insular correspondientes al lugar de última residencia habitual del causante.

El cónyuge viudo no había sido nunca legitimario, a diferencia del CC y del Derecho de Mallorca y Menorca. La ley de 1990 le dio un derecho de usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes y dos tercios de la herencia si concurre con ascendientes. Y así sigue siendo hoy. Ha sido la ley 7/2017, de 3 de agosto, la primera ley en dar legítima al cónyuge viudo en la sucesión testamentaria (pero esto es otro tema).

La pareja estable inscrita en el Registro autonómico de parejas estables está equiparada al cónyuge a efectos sucesorios. Si no ha habido inscripción, el conviviente que sobrevive carece de derechos.

En caso de separación de hecho de la pareja inscrita, aunque el cese de la convivencia no se haya hecho constar en el Registro, el conviviente ha dejado de ser tal, por lo que no puede tener derechos en ningún caso.

Regulación del Derecho de Mallorca y Menorca

La Compilación de 1961, en su art. 51 remitía al Código Civil. No había más regulación, a salvo la norma del art. 52, que se limitaba a disponer que todas las personas que hubieren tenido la condición de legitimarios del causante en su sucesión testada, con arreglo a la propia Compilación, “tendrán por ministerio de la Ley, en su sucesión intestada, los mismos derechos que en aquélla”.

A consecuencia de la reforma de 1990 (ley 8/1990, de 28 de junio, que entró en vigor el 6 de agosto de 1990, y TR aprobado por Decreto legislativo 79/1990, de 6 de septiembre) la Compilación pasó a referirse a la sucesión intestada en un único artículo, el art. 53, que en su párrafo primero remite “a lo dispuesto en el Código Civil, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que se reconocen al cónyuge viudo en el artículo 45 y de lo previsto en el artículo 51”.

Esta norma sigue vigente, pues no fue modificada por la ley de reforma de 2017 (ley 7/2017, de 3 de agosto, que entró en vigor el 6 de agosto de 2017), salvo en algún retoque formal: ha cambiado “se regirá” por “se rige” y “los derechos que se reconocen al cónyuge viudo en el artículo 45” por “los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45”.

La regulación no se agota en el art. 53, sino que hay que tener en cuenta también los artículos 6, 7, 17 y 51 (éste último derogado por la ley 8/2022) de la Compilación: la sucesión se defiere no sólo por testamento sino también por la ley (art.6), la sucesión intestada sólo podrá tener lugar en defecto de heredero instituido y es incompatible con la testada y la contractual (art. 7), es posible el codicilo en caso de sucesión intestada, al igual que en el caso de sucesión testamentaria  (art. 17) y la definición de herencia impide heredar abintestato pero no así la definición limitada a la legítima (art. 51).

Desde la reforma de 2017 (ley 7/2017, de 3 de agosto) la sucesión contractual y, por tanto, el art. 51 también se aplica en Menorca.

Sin embargo, la reforma de 2017 tuvo consecuencias en la regulación de la sucesión intestada porque, a efectos de la legítima, eliminó las consecuencias de la culpabilidad de la separación entre cónyuges y privó de efectos a la separación de hecho. Y en el artículo dedicado a la sucesión intestada (el art. 53) añadió un apartado segundo, con objeto de que no herede el Estado, sino determinadas Administraciones territoriales de las Islas.

Es importante resaltar que la separación de hecho, desde el 6 de agosto de 2017, a diferencia de lo que ocurre en el Código civil y en los demás Derechos civiles autonómicos, no tiene ningún efecto en cuanto a las legítimas (el cónyuge separado de hecho es como si no lo estuviera, salvo que hubiera iniciado la tramitación de la separación) pero la ley de 2017 no modificó el llamamiento intestado del cónyuge, por lo que se aplica el Código civil, que impide heredar abintestato al cónyuge separado de hecho. 

Evolución normativa de los derechos del viudo

La evolución normativa en cuanto a los derechos del viudo ha sido la siguiente:

El art. 45 de la Compilación de 1961 disponía: “El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado legalmente o lo estuviere por culpa del difunto, es legitimario en la sucesión de éste.” Es decir, el cónyuge no culpable tenía derecho a legítima. La Compilación añadió la palabra “legalmente” a “separado” para eliminar toda duda acerca de la separación de hecho. Así, ésta última era siempre irrelevante.

La ley de reforma de 1990 cambió la redacción del artículo referido a la legítima del viudo (art. 45), que pasó a disponer: “El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado de hecho ni en virtud de sentencia firme, salvo que en ambos casos lo estuviere por causa imputable al difunto, será legitimario en la sucesión de éste. Interpuesta la demanda de separación o aprobada la reconciliación, se estará a lo prevenido en el artículo 835 del Código Civil.” Se mantuvo el criterio de la culpabilidad pero se dieron efectos a la separación de hecho.

La ley de reforma de 2017 ha dado la siguiente redacción al párrafo primero del art. 45: “El cónyuge que, al morir su consorte, no se encuentre separado legalmente, ni se hayan iniciado, por parte de ninguno de los dos cónyuges, los trámites regulados a tal efecto en la legislación civil del Estado, será legitimario en la sucesión de éste.”

Las reglas aplicables según los diferentes momentos temporales son las siguientes:

Reglas aplicables siempre:

Respecto de los casos en que procede la sucesión intestada según el art. 912 CC habrá que tener en cuenta algunas peculiaridades.

El art. 912 CC dice: “1º Cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo o que haya perdido después su validez. 2º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto. 3º Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. 4º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.”

Al supuesto número 1 hay que añadir, en el Derecho de Mallorca-Menorca, la inexistencia de donación universal.

El supuesto contemplado en el número 2 no puede darse en el Derecho de Mallorca-Menorca, pues lo impide la regla “nemo pro parte” formulada por el artículo 7 de la Compilación.

Respecto del caso 3º hay que tener en cuenta que la condición resolutoria no es admisible en el Derecho de Mallorca-Menorca; sólo cabe la suspensiva.

-Entre la Compilación de 19 de abril de 1961 y la entrada en vigor de la ley de reforma del CC de 13 de mayo de 1981

Es la fase temporal en que menos problemas se plantean. Por el tiempo transcurrido se trata ya de casos poco frecuentes. La sucesión intestada se regía por el CC y la legítima del cónyuge viudo, por la Compilación.

El cónyuge viudo heredaba abintestato en defecto de hermanos e hijos de hermanos (antes que el 4º grado colateral). El cónyuge no heredaba si había habido separación judicial, salvo que la separación hubiera sido imputable al difunto. La separación de hecho era irrelevante.  Y el cónyuge viudo era legitimario, salvo que hubiera habido separación judicial, con excepción de si la separación le era imputable. La separación de hecho era también irrelevante para privar de la legítima.

-Entre la entrada en vigor de la ley de 13 de mayo de 1981 y la entrada en vigor de la ley de reforma de la Compilación de 1990 (6 de agosto de 1990).

En materia de legítimas, se aplicaba la Compilación. En materia de sucesión intestada, se aplicaba el CC en la versión dada por la ley de 13 de mayo de 1981, pues la norma de remisión de la Compilación al CC, que entonces era la disposición final 2ª, no efectuaba una remisión estática: “En lo no previsto en la presente Compilación regirán los preceptos del Código Civil que no se opongan a ella y las fuentes jurídicas de aplicación general.”

-Entre la entrada en vigor de la ley de reforma de la Compilación de 1990 (6 de agosto de 1990) y la ley de reforma del CC de 8 julio de 2005 (en vigor desde el 10 de julio de 2005). 

En materia de legítimas, hay que estar al artículo 45 de la Compilación. O sea, el cónyuge viudo tiene el usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes y dos tercios de la herencia si concurre con ascendientes.

En materia de sucesión intestada, se aplican los llamamientos del CC, en la versión que dio la ley 11/1981.

En consecuencia, en el abintestato, el cónyuge viudo heredaba en defecto de descendientes y ascendientes y siempre que no estuviera separado por sentencia firme o de hecho por acuerdo que conste fehacientemente. Esto último se podía dar no sólo en los casos en que los cónyuges hubieran regulado formalmente su separación, sino también cuando hubieran presentado la demanda de separación de mutuo acuerdo, aunque no hubiera recaído sentencia firme o ni siquiera sentencia en primera instancia. La culpabilidad o falta de culpabilidad era irrelevante a efectos de la sucesión intestada.

El cónyuge tenía derecho a legítima en la sucesión intestada, en los términos del art. 45 de la Compilación, al que se remitía el art. 53. Es decir, tanto en concurrencia con descendientes, como con ascendientes, el cónyuge viudo tenía derecho a legítima, salvo que hubiera habido separación judicial o de hecho; pero aun en caso de separación judicial o de hecho, el viudo mantenía su derecho a legítima si la separación fue imputable al causante.

-Entre la entrada en vigor de la ley de reforma del CC de 2005 (10 de julio de 2005) y la ley de reforma de la Compilación de 2017 (que entró en vigor el 6 de agosto de 2017).

Este es el momento temporal en que se plantean mayores dudas, a la vista de las distintas interpretaciones que pueden hacerse de la vigente disposición final 2ª de la Compilación.

En materia de legítimas, hay que estar al art. 45 de la Compilación.  O sea, el cónyuge viudo tiene el usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes y dos tercios de la herencia si concurre con ascendientes.

En materia de sucesión intestada, depende cómo se interprete la disposición final 2ª de la Compilación, según la cual (en versión de 1990) “las remisiones que hace esta Compilación a las disposiciones del Código Civil se entienden hechas en la redacción vigente a la entrada en vigor de esta ley”. 

Hay argumentos para defender, en virtud de la disposición final 2ª, que debe aplicarse el art. 945 en la versión vigente en 1990, sin tener en cuenta la modificación del CC de 2005. Apoya esta conclusión el hecho de que la materia regulada por el Estado, o sea, los derechos del viudo en el abintestato, no es una materia de competencia exclusiva estatal, sino que puede ser regulada por las CC.AA. que tengan Derecho civil propio, como es el caso de Baleares.

Sin perjuicio de la autoridad de opiniones distintas, la nuestra distingue entre las remisiones a disposiciones concretas del CC y las expresiones de la Compilación que, en caso de una mínima regulación, dejan a salvo la aplicación de la total regulación del CC referida a toda una materia.

En consecuencia, nuestra opinión sobre la cuestión que nos ocupa es la siguiente: en el período de tiempo que va desde la entrada en vigor de la ley de 8 de julio de 2005 hasta el 5 de agosto de 2017, el cónyuge viudo hereda abintestato en defecto de descendientes y ascendientes y siempre que no hubiera separación legal, declarada por juez o por notario, ni separación de hecho, aunque, respecto de ésta última, no haya “acuerdo que conste fehacientemente”.

En caso de separación judicial (desde el 23 de julio de 2015, “separación legal” ex ley 15/2015) el sobreviviente carece de derechos legitimarios, tanto si concurre con descendientes como con ascendientes, aunque como excepción se mantienen si la separación fue imputable al difunto, y no puede ser llamado a suceder intestado, tanto si la separación es imputable al difunto como si no. En caso de separación de hecho, no tiene derecho a legítima, tanto si concurre con descendientes como con ascendientes, salvo que la separación fuera imputable al difunto, en aplicación del art. 45 de la Compilación, pero sí se da el llamamiento intestado, salvo que la separación de hecho sea por mutuo acuerdo que conste fehacientemente. Por tanto, a efectos de negar el llamamiento intestado, será necesario acreditar que hubo separación de hecho, pero una vez demostrada, no hay que probar si la separación fue imputable al difunto, ya que esto es irrelevante a efectos de la sucesión intestada, sino que lo que debe probarse es si hubo (o no) un “mutuo acuerdo que conste fehacientemente”. Si lo hubo, no se dará el llamamiento intestado y sí se dará en caso contrario.  Como se ve, se da el caso de que un separado de hecho, que no tiene derecho a legítima -salvo que la separación fuera imputable al difunto- puede heredar abintestato si la separación no fue de mutuo acuerdo que conste fehacientemente. Por ejemplo, el cónyuge que impuso la separación al otro, no tiene derecho a legítima en la herencia de éste último pero le puede heredar abintestato, lo cual, por cierto, no parece justo.

-A partir de la entrada en vigor de la ley de reforma de la Compilación de 2017, o sea, a partir del 6 de agosto de 2017

En materia de legítimas, hay que estar al art. 45 de la Compilación.  O sea, el cónyuge viudo tiene el usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes y dos tercios de la herencia si concurre con ascendientes.

En cuanto a los llamamientos, tras la ley balear 7/2017, la redacción del CC que debe ser aplicada es la vigente a 6 de agosto de 2017.

En consecuencia, el cónyuge viudo no puede suceder abintestato si al fallecer su consorte había separación legal o de hecho.

Hay una desarmonía con la norma reguladora de la legítima, pues:

En caso de separación legal, el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a legítima y tampoco puede heredar abintestato.

En caso de separación de hecho, el cónyuge sobreviviente tiene derecho a legítima pero no puede heredar abintestato.

La reforma de 2017 ha modificado el artículo 53, añadiéndole un apartado 2, con el fin de que a falta de parientes no herede el Estado. La Compilación ha dispuesto que heredarán el ayuntamiento del municipio de la última residencia habitual del causante y el Consell Insular de la Isla del causante. Tienen que destinar los bienes, o su producto o valor “a instituciones o establecimientos de asistencia social, de educación o culturales ubicados en su respectivo territorio.” La mitad de los bienes, o su producto o valor, corresponde al ayuntamiento y la otra mitad al Consell insular. La declaración de herederos la tiene que realizar la Comunidad Autónoma y en este asunto no es posible la actuación notarial.

Derecho de Ibiza y Formentera

En el Derecho de Ibiza y Formentera se aplica el orden intestado del Código Civil, salvo en lo referente a los derechos del viudo. Es irrelevante la fecha de fallecimiento del causante.

La Compilación de 1961 no contenía normas sobre sucesión intestada. Se aplicaba íntegramente el Código civil. Pero el cónyuge viudo no tenía ningún derecho por ministerio de la ley.

La reforma de 1990 creó la norma del art. 84 de la Compilación: “La sucesión intestada en Eivissa y Formentera se rige por las normas del Código Civil. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el cónyuge viudo adquirirá, libre de fianza, en la sucesión del consorte difunto, el usufructo de la mitad de la herencia en concurrencia con descendientes y de dos terceras partes de la herencia en concurrencia con ascendientes.”

La culpabilidad o falta de culpabilidad en la separación fue irrelevante para esta norma y lo sigue siendo hoy.

La reforma de 2017 realizó algún retoque formal y contempló el caso de la separación matrimonial. El párrafo 2 del art. 84 dispone: “No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el cónyuge viudo adquirirá, libre de fianza, en la sucesión del consorte difunto, el usufructo de la mitad de la herencia intestada en concurrencia con descendientes y de dos terceras partes en concurrencia con ascendientes. No tendrá este derecho el cónyuge viudo separado legalmente, ni tampoco se generará este derecho en caso de que se hubieran iniciado, por parte de alguno de los dos cónyuges, los trámites regulados a tal efecto en la legislación civil del Estado.”

En consecuencia, desde el 6 de agosto de 2017, la separación de hecho es irrelevante a efectos del usufructo en la sucesión intestada.  

Esta norma sigue vigente.

A diferencia del Derecho de Mallorca-Menorca, en el Derecho pitiuso puede abrirse el abintestato sobre una parte de la herencia. En este caso, el usufructo se aplicará sólo sobre la parte intestada, y su extensión dependerá de las personas con quienes concurra en el abintestato.

La reforma de 2017 también ha dado una norma parecida a la del Derecho de Mallorca-Menorca en cuanto a la sucesión intestada en defecto de parientes. No la comentamos porque no cabe la actuación notarial.

Normativa aplicable en los distintos momentos temporales.

1)Hasta la reforma de 1990

Se aplicaba, en cuanto al orden intestado, el Código Civil. Hasta la entrada en vigor de la ley de 13 de mayo de 1981, se aplicaba el Derecho anterior a ésta y a partir de su entrada en vigor, se aplicaban las normas creadas por dicha ley de 1981. En cuanto a legítima, dado que el cónyuge viudo carecía de ella según la tradición jurídica, y dado el silencio de la Compilación, no procedía ningún derecho que otorgaba el CódigoCivil.

2) Entre la reforma de 1990 (6 de agosto de 1990) y la reforma del CC por la ley 15/2005 (10 de julio de 2005)

Se aplicaba el orden intestado del CC, según la redacción dada por la ley de 13 de mayo de 1981. Por tanto, el cónyuge viudo heredaba en defecto de descendientes y ascendientes y con preferencia a todos los colaterales. No heredaba en los casos de separación contemplados por el art. 945 CC, esto es, separación judicial o de hecho por mutuo acuerdo que constara fehacientemente.

Por otro lado, la reforma de 1990, si bien no consideró legitimario al cónyuge viudo, le concedió un derecho de usufructo si concurría con descendientes o ascendientes del causante, con la extensión que resulta del art. 84: usufructo de la mitad de la herencia si concurría con descendientes y usufructo de dos tercios de la herencia si concurría con ascendientes.

¿Qué ocurría en caso de separación judicial o de hecho?

En caso de separación judicial o de hecho por acuerdo que constara fehacientemente, el cónyuge viudo no podía heredar abintestato, pero ¿qué ocurría con el derecho de usufructo?

No procede acudir a la normativa sobre legítima del viudo en el CC, pues no cabe aplicar una normativa sobre legítimas cuando la Compilación no incluye al cónyuge viudo entre los legitimarios ni lo había sido en el Derecho histórico.

Es pacífico en la doctrina, y es también la opinión del que suscribe, que el cónyuge viudo tampoco podía tener derecho al usufructo, con base en una interpretación conjunta de los arts. 84 de la Compilación y del artículo 945 CC, Este último dispone que “No tendrá lugar el llamamiento” por lo que parece que impide todo llamamiento legal a favor del viudo, ya sea a título de heredero o de usufructuario.  

En caso de separación de hecho, entendemos que sólo producía efectos si era de mutuo acuerdo que constara fehacientemente, porque así lo disponía el CC.

3) Entre la reforma del CC de 2005 (10 de julio de 2005) y la reforma de la Compilación de 2017 (6 de agosto de 2017)

En cuanto a la aplicación de la nueva normativa del CC creada por la ley de 2005, la respuesta depende de cómo se interprete la disposición final 2ª de la Compilación. Entendemos aplicable la normativa del CC según la ley 15/2005. El orden intestado es el mismo que antes, pero en caso de separación de hecho no hay derecho a suceder intestado, sin necesidad de que haya mutuo acuerdo que conste fehacientemente. Por tanto, el cónyuge viudo no hereda abintestato si estaba separado judicialmente o de hecho.

En relación al usufructo en concurrencia con descendientes o ascendientes, también mantenemos la misma postura que en el apartado 2). O sea, si no hay derecho a heredar abintestato en defecto de descendientes y de ascendientes, tampoco se tendrá el derecho de usufructo en concurrencia con aquéllos.

4) Tras la reforma de la Compilación de 2017

Se aplica el orden intestado del CC según la redacción vigente a 6 de agosto de 2017, que es la misma redacción dada por la ley 15/2005, a salvo el retoque formal de la ley 15/2015. El cónyuge no hereda en caso de separación judicial o de hecho.

En cuanto al usufructo: el cónyuge viudo no lo tiene si estaba separado legalmente o si se habían iniciado los trámites para la declaración de ésta, porque así lo dispone el nuevo art. 84.2 de la Compilación. Pero sí lo conserva en caso de separación de hecho, si no se habían iniciado esos trámites. Esto último ha creado un “desajuste” entre las dos normativas. Pues caso de separación de hecho, el cónyuge viudo no puede heredar abintestato, con lo cual serán llamados los colaterales. En este caso, el cónyuge viudo no tendrá tampoco el derecho de usufructo, pues el art. 84 lo concede sólo en concurrencia con descendientes o ascendientes. Sin embargo, si había separación de hecho y existen descendientes o ascendientes, el cónyuge viudo sí tendrá el derecho de usufructo.

Lamentablemente, no encontramos razones suficientes para defender lo contrario y llegar a una interpretación coherente, porque el mantenimiento de los derechos del cónyuge separado de hecho ha sido una opción deliberada de los autores de la ley 7/2017 que, sin embargo, no han tenido en cuenta el orden intestado. 

Respecto de la sucesión en defecto de parientes, la norma es similar a la del Derecho de Mallorca-Menorca, si bien tiene mejor técnica. La declaración de herederos la tiene que realizar la Comunidad Autónoma y en este asunto no es posible la actuación notarial.

Modelo para la práctica

NUMERO:

ACTA PARA LA DECLARACION DE HEREDEROS INTESTADOS.

En **, a **

Ante mí, **, Notario del Ilustre Colegio de**, con residencia en *

COMPARECE

A. (identificación según las reglas generales)

(puede ser uno o varios de los interesados en la protocolización; cuantos más, mejor)

INTERVIENE en su propio y nombre y derecho.

(es posible actuar representado, conforme a las reglas generales, si bien la declaración de la situación personal y familiar del difunto sólo podrá ser realizada por el apoderado si ha sido previamente realizada por el poderdante en el propio poder o en otro documento público)

Lo identifico por su reseñado D.N.I. y juzgo con capacidad legal e interés legítimo bastante para requerir esta acta, a cuyo efecto

EXPONE

I.- Que su padre D. Y. , titular del DNI nº xxx, nacido en *****, hijo de ** y de ** falleció en Palma el día **. Al tiempo de su fallecimiento tenía vecindad civil mallorquina (en su caso: adquirida por residencia continuada en ** durante más de los últimos diez años de su vida, sin declaración en contrario, según asegura)  y estaba casado en primeras y únicas nupcias con Dª Z., de cuyo matrimonio nacieron tres hijos, llamados A, B y C, única descendencia inmediata del difunto.

(si hubiera que justificar la última residencia o domicilio del causante habrá que aportar algunos de estos documentos: certificado de empadronamiento, DNI del causante, algún documento bancario o expedido por la AEAT, certificado de cotizar a la SS, etc. pero sin que haga falta el rigor que debe exigirse para justificar la residencia habitual a efectos de determinar la competencia internacional)

Los datos personales de cada hijo son los siguientes:

(sigue la reseña de datos como si se tratara de comparecientes)

II.- Que el causante no había otorgado ninguna disposición de última voluntad.

III.- Expuesto cuanto antecede, el compareciente ME REQUIERE para practicar las siguientes actuaciones:

a) Declare la NOTORIEDAD de los hechos consignados en la exposición.

b) Juzgue yo, el Notario, y declare formalmente, si de los hechos mencionados resulta evidente por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso, que los únicos HEREDEROS INTESTADOS del fallecido son sus tres citados hijos, por partes iguales.

Para acreditarlo, se ratifica, bajo su responsabilidad y bajo pena de falsedad en documento público en sus manifestaciones anteriores, declara que los citados hijos son las únicas personas incluidas en el llamamiento legal, que no existen otros parientes de igual o mejor grado y que todo ello es notorio en el círculo familiar y de amistades del difunto.

Y para acreditar todo ello, propone los siguientes medios de prueba:

A).- DOCUMENTAL.- El compareciente me exhibe los siguientes documentos:

– DNI (o pasaporte o permiso de residencia) del causante, en que aparece como domicilio***

– CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN del causante.

– CERTIFICADO DEL REGISTRO GENERAL DE ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD, del cual resulta que el causante no otorgó testamento.

– CERTIFICACIÓN LITERAL de nacimiento del causante, en el que aparece su filiación y en el que no aparece ningún otro asiento referido a actos que pudieran afectar al presente expediente distintos de los reseñados en el expositivo I de la presente acta.

Dejo incorporada a esta matriz una fotocopia exacta de los citados documentos. 

B).- TESTIFICAL.- Proponen como TESTIGOS a las siguientes personas:–

((sigue una breve reseña identificativa)

Que responderán a las preguntas que libremente les formularé, lo cual haré constar por diligencia separada.

Declara que no ha formalizado ningún otro expediente con este objeto y que no le consta que otros interesados lo hayan hecho.  

ACEPTO EL REQUERIMIENTO, que considero legítimo y practicaré con sujeción a los artículos 55 y 56 de la Ley del notariado, en la redacción que les dio la ley 15/2005 de 2 de julio.

Hago constar que soy territorialmente competente por  (explicar la razón)

(Sigue la autorización conforme a las reglas generales)

(Siguen diligencias posteriores: declaración de testigos, otras pruebas, etc)

NUMERO

ACTA DE CONCLUSION DE EXPEDIENTE DE DECLARACION DE HEREDEROS INTESTADOS.

En ***, a **

Yo, ***, Notario del Ilustre Colegio de ***, con residencia en **,

                                 H A G O      C O N S T A R

I.- Que se ha tramitado ante mí acta de notoriedad de declaración de herederos intestados de D. **, a requerimiento de su hijo (número ** de protocolo).

II.- Que ha transcurrido el plazo de veinte días hábiles desde la comunicación al Decanato de haber autorizado el requerimiento anterior (en su caso: desde la terminación del plazo del mes para hacer alegaciones, en caso de haberse publicado anuncio), sin que yo el Notario haya recibido comunicación del Colegio Notarial ni del Registro de Actos de Ultima Voluntad relativa a acta sobre la sucesión de la misma persona.

III.- Y que, una vez examinada toda la documentación aportada y demás pruebas practicadas, y teniendo en cuenta que no he tenido noticia de reclamación de tercero, DECLARO:

a) Queda justificada, a mi juicio, la notoriedad de los hechos reflejados en el requerimiento del acta número **de mi protocolo.

b) A mi juicio, de los hechos declarados notorios y por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso, resulta evidente que los únicos HEREDEROS INTESTADOS del fallecido D. ** son sus tres hijos por partes iguales:

(sigue la reseña identificativa de cada heredero) 

Ello sin perjuicio de los derechos que, en su caso, correspondan al cónyuge viudo.

Y así lo hago constar, sin perjuicio de tercero, por esta diligencia que da por concluida la tramitación de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en al art. 209 bis del Reglamento Notarial, que protocolizo el día de hoy.

Y yo, el Notario autorizante cuyo nombre y residencia figuran al principio del presente documento, del contenido de este instrumento público notarial, el cual ha quedado redactado, en el lugar y en la fecha que se han hecho constar al principio del mismo, en este único folio de papel timbrado, doy fe.

Carlos Jiménez Gallego

Notario de Palma

Palma de Mallorca, 14 de mayo de 2023

 

ENLACES:

PRESENTACIÓN DEL LIBRO DERECHO CIVIL DE LAS ISLAS BALEARES DE CARLOS JIMÉNEZ GALLEGO

CUADRO DE DERECHOS FORALES

TEMAS DE CIVIL: ALGUNOS CONTENIDOS

INFORME OFICINA NOTARIAL MAYO 2023

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMAS  –  RESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Informe Oficina Notarial Mayo de 2023. Actas de Declaración de Herederos en Islas Baleares con modelos

INFORME OFICINA NOTARIAL MAYO DE 2023.

ÍNDICE:

Un resumen de lo más destacado en el mes de ABRIL se puede consultar en el resumen de dicho mes, denominado NO TE LO PIERDAS.

 

DISPOSICIONES DESTACADAS

Navarra: Modificación del Convenio económico. Esta ley adapta el convenio a algunas de las últimas novedades fiscales estatales: Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero e Impuesto sobre Grandes Fortunas.

País Vasco: Modificación del Concierto económico y metodología Ley del Cupo. La Ley 9/2023 adapta el concierto a algunas de las últimas novedades fiscales estatales: Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, Impuesto sobre el depósito de residuos, Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, imputación de ingresos en el IVA e Impuesto sobre Grandes Fortunas. La Ley 10/2023 aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2022-2026.

Modificación de siete Reglamentos Tributarios. Afecta a siete reglamentos fiscales: Revisión de actos administrativos, General de recaudación, Gestión e Inspección, Sucesiones y Donaciones, IVA, IREF y Sociedades. Nueva causa de revocación del NIF: no depositar las cuentas en el RM durante 4 ejercicios consecutivos. En el ISD, los no residentes comunitarios no tendrán obligación de nombrar representante legal.

Domiciliación de pago de deudas tributarias en entidades no colaboradoras. Admite la domiciliación bancaria en cuentas de entidades que no tengan la consideración de colaboradoras con la Hacienda Pública de la zona SEPA. En caso de aplazamientos y fraccionamientos, excepciona algunos casos a la necesidad de las domiciliación bancaria.

Modificación de la Ley de Libertad sexualEsta ley busca rectificar, hacia el futuro, las consecuencias no deseadas en la aplicación por los tribunales de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, manteniendo la definición del consentimiento.

Disposiciones Autonómicas. Disposiciones de Andalucía (economía circular), Asturias (calidad ambiental, empleo público, economía del dato), Canarias (prórroga de medidas), Castilla-La Mancha (infancia y adolescencia, Montes), Cataluña (sequía, presupuestos, medidas varias), Extremadura (vivienda, Red Natura, inteligencia artificial, cooperación internacional), Murcia (familia monoparental, mecenazgo, emergencias), Navarra (justicia restaurativa, vivienda, personal AAPP), País Vasco (potestad sancionadora, igualdad de género) y Valencia (viviendas colaborativas).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias sobre derecho de uso familiar, primer emplazamiento electrónico, suspensión de lanzamientos, inversiones en Canarias, plusvalía municipal, RDLey 6/2019, eutanasia y control de cláusulas abusivas, Recursos sobre Ley de Memoria Democrática e Impuesto sobre Grandes Fortunas, 

NOTICIAS NOTARIALES

Oposiciones a Notarías: Listas de admitidos y excluidos.

Resolución de 13 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aprueba la relación provisional de personas admitidas y excluidas a la oposición libre para obtener el título de Notaria o Notario, convocada por Resolución de 6 de febrero de 2023.

Finalizado el plazo de presentación de instancias para participar en la oposición libre para obtener el título de Notaria o Notario, convocada por Resolución de 6 de febrero de 2023, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Notarial y artículos 1.3 y 20 RD 364/1995, de 10 de marzo, la DGDJFP aprueba las listas provisionales de personas aspirantes admitidas -turno ordinario y turno de personas con discapacidad- y de excluidas a la citada oposición.

La lista de admitidos no se publica en el BOE pero puede verse en la web del Ministerio de Justicia, siguiendo este enlace

En esta web, también puede verse en PDF.

Según esta lista, hay 771 opositores admitidos en el turno ordinario y 20 en el turno con discapacidad. En total, 791 opositores.

En las Oposiciones de 2021 (Madrid), las listas definitivas las formaron 817 opositores para el turno ordinario y 14 para el de personas con discapacidad. Total: 831 opositores. El número de opositores fue algo superior al de las listas provisionales, según se explica aquí.

En las Oposiciones de 2019 (Andalucía), las listas definitivas las formaron 779 opositores para el turno ordinario (4 más que en la lista provisional)) y 13 para el de personas con discapacidad. Total: 792 opositoresVerlo aquí

La lista de excluidos, formada por cuatro personas, sí que se publica en el BOE. 

Las personas excluidas y las omitidas -las que no aparecen en ninguna de las dos listas- dispondrán de un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el BOE (que fue el 21 de abril) para subsanar el defecto por medios electrónicos y/o para formular reclamaciones. Si no subsanan en plazo, serán definitivamente excluidas. 

En la Instrucción se recomienda a las personas aspirantes comprobar las listas y sus nombres en la relación de admitidas.

Concluido el plazo señalado, se hará pública la lista definitiva de personas aspirantes admitidas y, en su caso, de las excluidas.

A la hora de ver la luz este informe, ya se ha publicado la lista definitiva.

PDF (BOE-A-2023-9718 – 2 págs. – 204 KB) Otros formatos

Jubilaciones

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Vilafranca del Penedès, don Félix Mestre Portabella.

 

RESOLUCIONES:

En ABRIL se han publicado DIECINUEVE RESOLUCIONES en el BOE que se ofrecen a continuación por orden de relevancia.

 RESOLUCIONES PROPIEDAD 

155.*** HERENCIA. INSTANCIA PRIVADA DE HEREDERO ÚNICO Y LEGADOS INOFICIOSOS. El legitimario tiene para reducir los legados inoficiosos una acción personal contra el legatario o el tercer poseedor, por lo que, salvo acuerdo con los legatarios, se necesita una resolución judicial firme porque no basta la declaración unilateral del heredero legitimario.

159.*** HIPOTECA. DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS EN EL EXTRANJERO (NO CABE). El domicilio para notificaciones y requerimientos debe ser en territorio español. No procede practicar anotación por defecto subsanable cuando se halla pendiente de resolución un recurso interpuesto contra la calificación.

164.*** OBRA NUEVA. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN MEDIANTE SILENCIO ADMINISTRATIVO. Cuando la comunidad autónoma respectiva exija la licencia de primera ocupación, ésta puede obtenerse por silencio administrativo positivo. 

166.*** EXTINCIÓN DE USUFRUCTO A FAVOR DE DOS PERSONAS CASADAS EN GANANCIALES. La DG analiza diversos casos de posible extinción de usufructo cuando los adquirentes del usufructo están casados en gananciales y fallece solo uno de los cónyuges. No es posible cuando lo adquirieron conjuntamente.

148.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS SOBRE POSIBLE COINCIDENCIA CON FINCA YA INSCRITA. No procede la inmatriculación de una finca cuando el registrador tenga dudas fundadas respecto a la coincidencia de esa finca con otra previamente inmatriculada.

152.** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA POR ADQUIRENTES SUJETOS A CONDICIÓN SUSPENSIVA. No concurre la capacidad para constituir hipoteca en el adquirente de un bien bajo condición suspensiva antes del cumplimiento de la misma.

157.** OBRA NUEVA. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. La coincidencia de la superficie que se inscribe con la catastral y la aportación de un informe catastral de ubicación de construcciones positivo, a falta de pruebas en contra, evidencian que no existe invasión de finca colindante.

161.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. RELACIÓN ENTRE LAS PRESUNCIONES DE EXACTITUD CATASTRAL Y REGISTRAL. La presunción de certeza de los datos catastrales cede ante los pronunciamientos jurídicos registrales, tanto sobre el sujeto como sobre la ubicación y delimitación precisa de la finca.

162.** HERENCIA. ACEPTACIÓN TÁCITA. La disposición de un bien mediante la ordenación de un legado en testamento, otorgado con posterioridad al fallecimiento de la causante de quién lo adquirió el testador se entiende como aceptación tácita de la herencia. 

149.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA DECLARADA NULA. Debe acreditarse que el procedimiento se ha seguido contra el titular de la hipoteca, lo cual únicamente se producirá si la demanda se ha dirigido contra el tenedor de las letras garantizadas con la hipoteca; pero en el presente caso es procedente la cancelación de la hipoteca por caducidad 

151.* NOTA SIMPLE INFORMATIVA SOLICITADA POR CORREO ELECTRÓNICO. No cabe la solicitud de notas simples al Registro de la Propiedad a través del correo electrónico.

153.* MANDAMIENTO DE PRÓRROGA DE ANOTACIÓN CADUCADA. La anotación preventiva caducada se extingue automáticamente y por tanto no puede ser prorrogada.

154.* NOTA SIMPLE INFORMATIVA SOLICITADA TELEMÁTICAMENTE. PETICIÓN DE RESPUESTA EN FORMATO PAPEL. Dentro de la sede (https://sede.registradores.org) debe de optarse por el trámite concreto que se solicita y emplear el cauce y los documentos adecuados: por tanto, en materia de solicitud de publicidad formal, debe escogerse su cauce propio y no el de presentación de documentos privados. No es posible que, si la nota simple se solicita telemáticamente, a la hora de su expedición se pueda hacer en formato papel.

158.* CANCELACIÓN DE ADJUDICACION HIPOTECARIA. LEVANTAMIENTO DEL VELO. Resolución que aplica la doctrina de otras anteriores y confirma la nota por la que se suspende la cancelación de los asientos registrales practicados a consecuencia de una ejecución de una hipoteca, al haber sido ésta declarada nula por la abusividad de sus cláusulas, cuando la finca figura inscrita a favor de un tercero distinto del acreedor hipotecario.

160.* CANCELACIÓN DE DERECHO DE VUELO SIN PLAZO. No puede cancelarse por prescripción un derecho de vuelo inscrito sin plazo. Solo puede aplicarse el plazo de 60 años del art. 210 regla 8ª párrafo 3º; O tramitar el expediente de liberación de gravámenes.

163.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN. APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA STS 15-12-2021Aplica la doctrina que sobre esta cuestión ha sentado la STS 15-12-2021, que si bien reconoció que la postura que hasta el momento había defendido la DG y los/las Registradores, era razonable o tuitiva, consideró que la cuestión escapaba de la calificación registral.

165.* SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO. CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. DUDAS EN TORNO A LAS FINCAS A LAS QUE SE REFIERE. HIPOTECA POSTERIOR. No es defecto que la sentencia que ordena la cancelación del arrendamiento financiero no se pronuncie sobre si ha de cancelarse o no la hipoteca que lo grava.

156.() INMATRICULACIÓN ART. 205 LH SIN HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO DEL AÑO. ALTERNATIVAS. Para inmatricular por el sistema de doble título regulado en el artículo 205 LH se necesita que entre ambos títulos haya un año de diferencia. Alternativamente se puede acudir al sistema del expediente de dominio del artículo 203 LH .

RESOLUCIONES MERCANTIL

150.*** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN INFORME DE AUDITOR. SOCIEDAD NO OBLIGADA A VERIFICACIÓN CON AUDITOR INSCRITO NO DE FORMA VOLUNTARIA. Si consta un auditor inscrito en la hoja de la sociedad, sea cual sea la causa de la que deriva su inscripción, las cuentas no pueden ser depositadas sin el informe de ese auditor.

 

PRACTICA NOTARIAL: ACTAS DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS EN ISLAS BALEARES, CON MODELO.

1.- INTRODUCCIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL ARTÍCULO:

Con cierta frecuencia puede ocurrir, y cada vez ocurrirá más, que llegue a las notarías demarcadas en territorio de derecho común o, en general, de fuera de las Islas Baleares, expedientes sucesorios para declarar los herederos abintestato de personas fallecidas con vecindad civil balear, pero que en el momento de su fallecimiento eran residentes y/o fallecieron fuera de las Islas Baleares.

En tales casos serán competentes para la declaración de herederos los notarios que lo sean en el lugar de su residencia habitual o en el de su fallecimiento, aunque tendrán que aplicar el derecho sucesorio balear.

Conviene, por tanto, que todos los notarios de España tengan conocimiento actualizado del derecho sucesorio balear y de las reglas aplicables en la sucesión intestada.

Respecto de Cataluña ya se ha publicado un resumen en el informe de enero de 2023 .

En cuanto al País Vasco ya se ha publicado un resumen en el informe de febrero de 2023 .

Respecto de Aragón ya se ha publicado un resumen en el informe de Marzo de 2023.

Respecto de Navarra, se ha publicado un resumen en el informe de Abril de 2023.

2.- LEGISLACIÓN APLICABLE EN ISLAS BALEARES:

La regulación sustantiva se contiene en Compilación de Derecho civil de las Islas Baleares (Decreto legislativo balear 79/1990, de 6 de septiembre, que aprobó el TR de la Ley de 28 de junio de 1990),

Dentro de Baleares hay que diferenciar dos grupos de islas: Mallorca y Menorca por un lado, e Ibiza y Formentera por otro.

  1. Para Mallorca y Menorca es de aplicación el artículo 53 de dicha Compilación,
  2. Para Ibiza y Formentera es de aplicación el artículo 84 de la mencionada compilación .

La última reforma ha sido la de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre para los pactos sucesorios

Hay que tener en cuenta que la declaración notarial debe limitarse a los herederos del causante y no debe extenderse a los derechos de otras personas en la misma sucesión, como por ejemplo cónyuge viudo, legitimarios no herederos, reservatarios, etc, pues no hay norma autonómica balear que así lo exija y la Ley del Notariado sólo se refiere a los herederos: “qué parientes del causante son los herederos abintestato” (art. 56.3 LN) pues se utiliza en sentido técnico, no en el más genérico de “sucesores”.

3.- ORDEN DE SUCESIÓN EN EL DERECHO BALEAR.

Resumen con la colaboración de Carlos Jiménez Gallego, notario de Palma de Mallorca.

El orden legal de suceder es el mismo que el Código Civil, excepto cuando no hay parientes y con la particularidad que la pareja de hecho registrada se equipara al cónyuge viudo:

1) Descendientes

2) Ascendientes

3) Cónyuge (no separado legalmente o de hecho), o pareja estable registrada 

4) Colaterales hasta el 4º grado, y , en defecto de los anteriores,

5) Mitad al Ayuntamiento del domicilio del causante y la otra mitad al Consell Insular de la isla de su vecindad civil.

Sin embargo, si el causante residía en Formentera y tenía vecindad civil de Formentera la herencia corresponderá íntegramente al Consell Insular de Formentera. 

Observaciones: En el caso 5) la competencia para la declaración de herederos no la tiene el notario, sino el órgano competente de la Comunidad Autónoma

4.- DIFERENCIAS DEL DERECHO DE MALLORCA y MENORCA Y EL CÓDIGO CIVIL:

 Son dos, básicamente: Los derechos del cónyuge viudo, y la equiparación de la pareja de hecho registrada con el cónyuge viudo.

a).- DERECHOS DEL CÓNYUGE VIUDO

Hay que diferenciar tres tramos temporales:

1.-SITUACIÓN CON LA COMPILACIÓN VIGENTE (desde 6 de Agosto de 1990 hasta la actualidad):

CUANTÍA DE LA LEGÍTIMA 

.- Usufructo de la mitad de la herencia (1/2) si concurre con descendientes.

.- Dos tercios de la herencia (2/3) si concurre con ascendientes.

.- Usufructo universal (1/1) en los demás supuestos.

 EFECTOS DE LA SEPARACIÓN DE HECHO:

En caso de separación de hecho, desde la entrada en vigor de la Ley 7/2017 de 3 de Agosto (el día 6 de Agosto de 2017):

Respecto de la legítima del viudo: a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil y en los demás Derechos civiles autonómicos, no tiene ningún efecto en cuanto a las legítimas (el cónyuge separado de hecho es como si no lo estuviera, salvo que hubiera iniciado la tramitación de la separación).

Respecto de la sucesión intestada: La ley de 2017 no modificó el llamamiento intestado del cónyuge, por lo que se aplica el Código civil, que impide (artículo 945 CC) heredar abintestato al cónyuge separado de hecho. 

2.- SITUACIÓN CON LA ANTIGUA COMPILACIÓN. (fallecimientos desde 11 de Mayo de 1961 hasta 5 de Agosto de 1990).

 CUANTÍA DE LA LEGÍTIMA : 

Con anterioridad a 6 de Agosto de 1990 regía la Compilación de 19 de abril de 1961 que otorgaba al cónyuge viudo los mismos derechos que el Código Civil, es decir un usufructo vitalicio de:

.- Un tercio de la herencia (1/3) si concurría con descendientes.

.- La mitad de la herencia (1/2) si concurre con ascendientes.

.- Dos tercios de la herencia (2/3) en los demás supuestos.

3.- SITUACIÓN PREVIA A LA ANTIGUA COMPILACIÓN (fallecimientos anteriores a 11 de Mayo de 1961)

Para sucesiones abiertas con anterioridad a la Compilación de 1961 se aplicaba el Código Civil. El cónyuge viudo no tenía derecho a legítima, aunque la viuda tendía derecho a la cuarta viudal del Derecho romano.

Si la viuda concurría concurría con hijos o descendientes, la cuarta viudal era un derecho de usufructo. Si concurría con otros parientes era una cuota en propiedad. La regla era lo que la viuda necesitara para mantener su nivel de vida, con el límite de una cuarta parte de la herencia. El viudo no tenía derecho.

b).- DERECHOS DE LA PAREJA ESTABLE REGISTRADA.

La pareja estable inscrita en el Registro autonómico de parejas estables está equiparada al cónyuge a efectos sucesorios. Si no ha habido inscripción, el conviviente que sobrevive carece de derechos.

En caso de separación de hecho de la pareja inscrita, aunque el cese de la convivencia no se haya hecho constar en el Registro, el conviviente ha dejado de ser tal, por lo que no puede tener derechos en ningún caso.

c) PACTO PREVIO DE DEFINICIÓN (RENUNCIA).

Si los descendientes han otorgado un pacto de definición de la herencia (renuncia) antes de 17 de Enero de 2023, conforme a lo que disponía el artículo 51 de la Compilación: (que fue derogado con la entrada en vigor de la Ley de Pactos Sucesorios de 2022, Ley 8/2022, de 11 de noviembre ) el descendiente renunciante no será llamado nunca ni sus descendientes;

Sin embargo, sí lo serán sus descendientes si no había ningún otro descendiente del causante porque se entendió que los descendientes del renunciante tenían que ser preferidos a otros parientes (como ascendientes o colaterales del causante).

Con la Ley de Pactos Sucesorios de 2022 (Ley 8/2022, de 11 de noviembre), aunque haya habido definición, el descendiente renunciante será llamado siempre en la sucesión intestada. (Ver artículos 38 y siguientes).

d) OTRAS PARTICULARIDADES DE MALLORCA Y MENORCA.

.- La sucesión intestada sólo podrá tener lugar en defecto de heredero instituido.

.- Es incompatible con la testada y la contractual (artículo 7).

.- Es posible el codicilo en caso de sucesión intestada, al igual que en el caso de sucesión testamentaria (artículo 17).

.- Desde la reforma de 2017 (ley 7/2017, de 3 de agosto) la sucesión contractual y, por tanto, el art. 51 relativo a la definición de herencia (renuncia) también se aplica en Menorca.

5.- PARTICULARIDADES DEL DERECHO DE IBIZA (EIVISSA) Y FORMENTERA

.- En el Derecho de Ibiza y Formentera se aplica el orden intestado del Código Civil, salvo en lo referente a los derechos del viudo. 

.- A diferencia del Derecho de Mallorca-Menorca, en el Derecho pitiuso puede abrirse el abintestato sobre una parte de la herencia. En este caso, el usufructo se aplicará sólo sobre la parte intestada, y su extensión dependerá de las personas con quienes concurra en el abintestato.

.- En cuanto a legítima, dado que el cónyuge viudo carecía de ella según la tradición jurídica, y dado el silencio de la Compilación, no procedía el derecho que otorgaba al viudo el Código Civil. 

.- La ley de 1990 (desde 6 de Agosto de 1990) le dio al cónyuge viudo un derecho de usufructo de la mitad (1/2) de la herencia si concurre con descendientes y de dos tercios (2/3) de la herencia si concurre con ascendientes.

.- En caso de separación de hecho, el cónyuge NO pierde el derecho de usufructo. SÍ lo pierde en caso de separación legal o de haberse iniciado los trámites para la separación o divorcio previstos en la legislación civil del Estado.

.- Tras la reforma de la Compilación de 2017 la pareja estable inscrita, tiene un derecho de usufructo de la mitad (1/2) de la herencia si concurre con descendientes y de dos tercios (2/3) de la herencia si concurre con ascendientes.

.- En caso de separación de hecho de la pareja inscrita, aunque el cese de la convivencia no se haya hecho constar en el Registro, el conviviente ha dejado de ser tal, por lo que no puede tener derechos en ningún caso.

Para saber más, ver artículo completo de Carlos Jiménez Gallego, notario de Palma de Mallorca.

6.- MODELO.

Se acompañan a continuación un modelo de Declaración de Herederos abintestato en Baleares proporcionado por el notario Carlos Jiménez Gallego:

NUMERO:

ACTA PARA LA DECLARACION DE HEREDEROS INTESTADOS.

En **, a **

Ante mí, **, Notario del Ilustre Colegio de**, con residencia en *

COMPARECE

  1. A. (identificación según las reglas generales)

(puede ser uno o varios de los interesados en la protocolización; cuantos más, mejor)

INTERVIENE en su propio y nombre y derecho.

(es posible actuar representado, conforme a las reglas generales, si bien la declaración de la situación personal y familiar del difunto sólo podrá ser realizada por el apoderado si ha sido previamente realizada por el poderdante en el propio poder o en otro documento público)

Lo identifico por su reseñado D.N.I. y juzgo con capacidad legal e interés legítimo bastante para requerir esta acta, a cuyo efecto

EXPONE

I.- Que su padre D. Y. , titular del DNI nº xxx, nacido en *****, hijo de ** y de ** falleció en Palma el día **. Al tiempo de su fallecimiento tenía vecindad civil mallorquina (en su caso: adquirida por residencia continuada en ** durante más de los últimos diez años de su vida, sin declaración en contrario, según asegura) y estaba casado en primeras y únicas nupcias con Dª Z., de cuyo matrimonio nacieron tres hijos, llamados A, B y C, única descendencia inmediata del difunto.

(si hubiera que justificar la última residencia o domicilio del causante habrá que aportar algunos de estos documentos: certificado de empadronamiento, DNI del causante, algún documento bancario o expedido por la AEAT, certificado de cotizar a la SS, etc. pero sin que haga falta el rigor que debe exigirse para justificar la residencia habitual a efectos de determinar la competencia internacional)

Los datos personales de cada hijo son los siguientes:

(sigue la reseña de datos como si se tratara de comparecientes)

  • *En su caso, si hubo definición otorgada antes de 17 de enero de 2023 : “Se hace constar que el hijo D.. otorgó definición de herencia en escritura otorgada el día ** ante el Notario de ** D.***, «

II.- Que el causante no había otorgado ninguna disposición de última voluntad.

III.- Expuesto cuanto antecede, el compareciente ME REQUIERE para practicar las siguientes actuaciones:

a) Declare la NOTORIEDAD de los hechos consignados en la exposición.

b) Juzgue yo, el Notario, y declare formalmente, si de los hechos mencionados resulta evidente por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso, que los únicos HEREDEROS INTESTADOS del fallecido son sus tres citados hijos, por partes iguales.

Para acreditarlo, se ratifica, bajo su responsabilidad y bajo pena de falsedad en documento público en sus manifestaciones anteriores, declara que los citados hijos son las únicas personas incluidas en el llamamiento legal, que no existen otros parientes de igual o mejor grado y que todo ello es notorio en el círculo familiar y de amistades del difunto.

Y para acreditar todo ello, propone los siguientes medios de prueba:

A).- DOCUMENTAL.- El compareciente me exhibe los siguientes documentos: 

– DNI (o pasaporte o permiso de residencia) del causante, en que aparece como domicilio***

– CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN del causante.

– CERTIFICADO DEL REGISTRO GENERAL DE ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD, del cual resulta que el causante no otorgó testamento.

– CERTIFICACIÓN LITERAL de nacimiento del causante, en el que aparece su filiación y en el que no aparece ningún otro asiento referido a actos que pudieran afectar al presente expediente distintos de los reseñados en el expositivo I de la presente acta.

Dejo incorporada a esta matriz una fotocopia exacta de los citados documentos. 

B).- TESTIFICAL.- Proponen como TESTIGOS a las siguientes personas:–

((sigue una breve reseña identificativa)

Que responderán a las preguntas que libremente les formularé, lo cual haré constar por diligencia separada.

Declara que no ha formalizado ningún otro expediente con este objeto y que no le consta que otros interesados lo hayan hecho.

ACEPTO EL REQUERIMIENTO, que considero legítimo y practicaré con sujeción a los artículos 55 y 56 de la Ley del notariado, en la redacción que les dio la ley 15/2005 de 2 de julio.

Hago constar que soy territorialmente competente por (explicar la razón)

 (Sigue la autorización conforme a las reglas generales)

(Siguen diligencias posteriores: declaración de testigos, otras pruebas, etc)

 =======

NUMERO

ACTA DE CONCLUSION DE EXPEDIENTE DE DECLARACION DE HEREDEROS INTESTADOS.

En ***, a **

Yo, ***, Notario del Ilustre Colegio de ***, con residencia en **,

H A G O  C O N S T A R

I.- Que se ha tramitado ante mí acta de notoriedad de declaración de herederos intestados de D. **, a requerimiento de su hijo (número ** de protocolo).

II.- Que ha transcurrido el plazo de veinte días hábiles desde la comunicación al Decanato de haber autorizado el requerimiento anterior (en su caso: desde la terminación del plazo del mes para hacer alegaciones, en caso de haberse publicado anuncio), sin que yo el Notario haya recibido comunicación del Colegio Notarial ni del Registro de Actos de Ultima Voluntad relativa a acta sobre la sucesión de la misma persona.

III.- Y que, una vez examinada toda la documentación aportada y demás pruebas practicadas, y teniendo en cuenta que no he tenido noticia de reclamación de tercero, DECLARO:

a) Queda justificada, a mi juicio, la notoriedad de los hechos reflejados en el requerimiento del acta número **de mi protocolo.

b) A mi juicio, de los hechos declarados notorios y por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso, resulta evidente que los únicos HEREDEROS INTESTADOS del fallecido D. ** son sus tres hijos por partes iguales:

(sigue la reseña identificativa de cada heredero)

Ello sin perjuicio de los derechos que, en su caso, correspondan al cónyuge viudo.

Y así lo hago constar, sin perjuicio de tercero, por esta diligencia que da por concluida la tramitación de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en al art. 209 bis del Reglamento Notarial, que protocolizo el día de hoy.

Y yo, el Notario autorizante cuyo nombre y residencia figuran al principio del presente documento, del contenido de este instrumento público notarial, el cual ha quedado redactado, en el lugar y en la fecha que se han hecho constar al principio del mismo, en este único folio de papel timbrado, doy fe.

 

ENLACES: 

OFICINA NOTARIAL 

MODELOS DE DOCUMENTOS

DECLARACION DE HEREDEROS INTESTADOS EN LAS ISLAS BALEARES. CARLOS JIMÉNEZ GALLEGO

INFORMES MENSUALES O. N.