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Informe Opositores Notarías y Registros Mayo 2022. Donación mortis causa. Inmatriculación. Segregación.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MAYO – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir del informe de Enero 2022 se recupera el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

No hay contenido significativo.

APUNTES PARA TEMAS.

1. Donaciones mortis causa e inter vivos con eficacia post mortem. Pactos sucesorios.

2. Inmatriculación (art. 205 L.H). Acta de notoriedad complementaria de título público.

3. Segregación. Varias cuestiones.

4. Calificación registral. Liquidación de impuestos.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. Anotación preventiva de embargo.

2. Donación mortis causa. Donación inter vivos con eficacia post mortem.

3. Segregación.

4. Inmatriculación (ART. 205 LH)

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

No hay contenido significativo. Ver resumen del mes

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. DONACIÓN MORTIS CAUSA y DONACIÓN INTER VIVOS CON EFICACIA POST MORTEM. PACTOS SUCESORIOS.

Civil: T. 69 y 125.

 1 La falta de firmeza inicial (revocabilidad) es requisito esencial en la donación mortis causa.

2 Para que pueda hablarse de donación «mortis causa» se requiere: (i) que el donante no quede en vida vinculado por la donación porque la falta inicial de firmeza es de esencia a la donación «mortis causa»); (ii) que la donación sea libremente revocable.

3 La imposición en la donación de una condición suspensiva de supervivencia (contemplatio mortis) no implica necesariamente que la donación sea revocable, que es lo verdaderamente esencial en una donación «mortis causa

Donación mortis causa.

1 El donante no transmite de presente la propiedad de la cosa donada y el donatario sólo la adquiere tras la muerte del donante (STS de 17 de junio de 2011).

2 Es esencialmente revocable.

3 El donante no pierde el poder de disposición sobre el bien donado y puede disponer libremente del mismo: venderlo, donarlo «inter vivos» a un tercero, etc, o simplemente revocar la donación.

4 Se rigen en todo por las reglas de los legados y han de otorgarse en forma testamentaria –no de donación–.

5 No puede acceder al Registro

Donación inter vivos con eficacia post mortem.

1 El donante transmite de presente la propiedad de la cosa donada porque se trata de una verdadera y propia donación entre vivos (R. de 20 de febrero de 2017).

2 La revocación se rige por las causas previstas para las donaciones

3 El donante si pierde el poder de disposición porque no se trata de una mera expectativa jurídica a favor del beneficiario, sino que hay una efectiva transmisión siquiera quede suspendida hasta el momento de la muerte del donante.

4 Se rigen en todo por las normas de las donaciones intervivos (arts. 621 y ss CC) y deben adoptar necesariamente la forma de donación.

5 Puede acceder al Registro, con esa situación de pendencia, en beneficio del favorecido.

Donación inter vivos con eficacia post mortem y pacto sucesorio

La donación con eficacia post mortem de un bien no es un pacto sucesorio sobre herencia futura de los prohibidos por el artículo 1271 párrafo segundo del Código Civil, que se refiere sólo a la universalidad de la herencia.

Por ello, no es pacto sucesorio –y es válido– contratar sobre bienes concretos con entrega «post mortem» (vid., por todas, SSTS 24 de enero de 1957, 3 de marzo de 1964 y 22 de julio de 1997 y R. de 21 de enero de 1991).

Supuesto de hecho: Se cuestiona la inscripción de una donación mediante la cual el propietario dona la nuda propiedad de la finca a sus tres hijos y dona el derecho de usufructo vitalicio a su esposa, si bien dispone que la donación del usufructo «se somete a la condición suspensiva de que la donataria sobreviva al donante, de modo que, durante la pendencia de la condición, solo el donante señor será titular del derecho de usufructo vitalicio, que se ha reservado al hacer la donación pura del derecho de nuda propiedad». La donataria acepta la donación.

Se plantea si se trata de una donación mortis causa o una donación inter vivos con eficacia post mortem, lo que da pie a la Resolución para analizar las diferencias entre una y otra.

Resolución de 25 de abril de 2022

Comentario María Núñez. Informe mayo 2022 (R.187).

PDF (BOE-A-2022-8000 – 6 págs. – 231 KB) Otros formatos

 

2. INMATRICULACION: ART. 205 L.H. ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA DE TÍTULO PÚBLICO.

Hipotecario: Notarías: T.27 . Registros: T. 30.

Para acreditar que los actuales transmitentes en el titulo público inmatriculable han adquirido el bien -al menos un año antes de la transmisión-, se necesita un título público que no debe ser necesariamente traslativo, sino que puede ser declarativo o acreditativo de dicha adquisición anterior.

 Pueden ser, por ejemplo, una sentencia declarativa del dominio en la que la autoridad judicial considere y declare probado el hecho y momento en que se produjo una adquisición anterior, la fecha declarada probada de esa adquisición anterior puede ser tomada como momento inicial del cómputo del año a que se refiere el artículo 205, o un acta notarial tramitada conforme al artículo 209 RN.

1 Conforme a la redacción actual del artículo 205 LH, el titulo previo o complementario del título traslativo que se pretende inmatricular puede ser traslativo y declarativo o acreditativo del hecho de la adquisición.

2 El acta de notoriedad tramitada conforme al artículo 209 RN es por ello título hábil si, a juicio del notario, queda acreditada la previa adquisición por el ahora transmitente con un año de antelación, siempre que tales extremos resulten al notario “evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso».

3 Requisitos de la declaración notarial (209 RN): Es necesario un requerimiento expreso en tal sentido (principio de rogación), que, aceptado el requerimiento, y tras la práctica de las pruebas y diligencias que el notario estime pertinente, si lo estima probado, emita formalmente su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha.

4 En el caso debatido considera la Resolución considera correctamente expresado el juicio notarial con la siguiente formula: “estimo justificada la notoriedad pretendida y por tanto que, desde el fallecimiento de su madre, doña R. G. U., en el año 2002 y, por tanto, con más de un año de antelación al momento del otorgamiento de la escritura de donación (…) doña (…) transmitente en dicho título, era tenida como dueña de la finca objeto de este acta”.

Conclusión: ambos requisitos –juicio notarial sobre la adquisición y la fecha en que se produjo- se entienden cumplidos con la fórmula empleada por el notario, que, (i) por un lado, emitió el juicio de la previa adquisición y, (ii)por otro, se refiere a la fecha de adquisición, ya que fija el momento temporal indicando que tal extremo es notorio desde hace más de un año, por lo que en debe ser suficiente la expresión utilizada

Supuesto de hecho: Se cuestiona si es inmatriculable una finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria en virtud de escritura de donación, acompañada de acta de notoriedad para dicha inmatriculación, en la que el notario declara ser notorio en el referido término municipal que la causante «estimo justificada la notoriedad pretendida y por tanto que desde el fallecimiento de su madre, doña R. G. U., en el año 2002 y, por tanto, con más de un año de antelación al momento del otorgamiento de la escritura de donación autorizada por el notario que fue de Almería, don Lázaro Salas Gallego, el día 29 de enero de 2020, con el número 133 de protocolo, doña M. S. G., transmitente en dicho título, era tenida como dueña de la finca objeto de este acta.

La Resolución resuelve que si cabe la inmatriculación.

Resolución de 27 de abril de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe mayo (R.194)

PDF (BOE-A-2022-8007 – 10 págs. – 235 KB) Otros formatos

 

3. SEGREGACIÓN. VARIAS CUESTIONES.

Hipotecario. Notarias: T. 15 y 17. Registros: T. 18 y 20.

I INSCRIPCIÓN DE SEGREGACIONES Y DIVISIONES (Parcelaciones en general).

A) Regla general.

1 Las divisiones, segregaciones y parcelaciones en general deben cumplir, para poder ser inscritas, los requisitos exigidos por la legislación material o sustantiva vigente al tiempo de presentar la escritura o sentencia en el Registro.

2 Igual criterio es aplicable a la fecha de autorización de las escrituras de estos actos jurídicos, pues el artículo 26 TRLSyOU establece que «en la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción», que es consecuente con la función preventiva que desempeñan notarios y registradores en el control de legalidad urbanística de los actos de parcelación.

 3 El fundamento de la aplicación retroactiva a segregaciones, divisiones o parcelaciones se encuentra, dice la Resolución, en la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, que admiten la aplicación retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones jurídicas nacidas al amparo de la legislación anterior, siempre que los efectos jurídicos de tales actos no se hayan consumado o agotado y siempre que no se perjudiquen derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares.

B) Divisiones y segregaciones “fuera de ordenación”.

La regla anterior es compatible con la aplicación analógica a las segregaciones y divisiones antiguas de la prescripción prevista para las obras nuevas en el artículo 28.4 del TRLSyOU.

La propia jurisprudencia ha reconocido el hecho de que las divisiones o segregaciones sigan el régimen general de cualquier obra o actuación ilegal frente a la que no puedan adoptarse medidas de restauración de la legalidad urbanística, a saber, una situación que presenta similitudes con la de «fuera de ordenación».

Sin embargo, la Resolución entiende que la aplicación analógica de su doctrina referida a las obras nuevas por antigüedad debe ser matizada en el caso de segregaciones y divisiones, y dice que para estos casos se requiere la aportación de un título administrativo habilitante, ya sea licencia o la declaración municipal de su innecesariedad o una declaración de la Administración competente acerca de la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida.

II EL CASO DE LAS UNIDADES MÍNIMAS DE CULTIVO

En el caso de las unidades mínimas de cultivo se debe cumplir lo previsto en el artículo 80 del RD 1093/1997, de 4 de julio (norma adjetiva o procedimental) que establece el deber del registrador de remitir copia de los documentos presentados a la Administración agraria competente.

III LICENCIA DE SEGREGACIÓN DE FINCA PARA AGREGAR O AGRUPAR A OTRA. GEORREFERENCIACIÓN.

1 Condición suspensiva: La licencia de segregación de finca para agruparla o agregarla a otra se entiende sujeta a la condición suspensiva (condictio iuris) de agregar o agrupar la parcela segregada a otra finca.

 La inscripción de la segregación y la agregación deben ser simultáneas.

2 Necesidad de georreferenciación de las fincas: La representación gráfica de las fincas en caso de segregación (agrupación, agregación, etc) es un requisito obligatorio para la inscripción. Así resulta del artículo 9 LH (Ley 13/2015) aplicable a todos los títulos públicos (cualquiera sea su fecha) que se presenten a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015.

Matiza el Centro Directivo que se exceptúa la necesidad de la representación gráfica de la finca matriz o resto, en los casos del artículo 47 del Reglamento Hipotecario, cuando no sea posible la descripción de ese resto o matriz, en cuyo caso bastaría con georreferenciar la porción segregada.

R. 27 de abril de 2022.

Comentario José Antonio Riera. Informe mayo (RR. 195 y 196)

PDF (BOE-A-2022-8008 – 7 págs. – 223 KB) Otros formatos

PDF (BOE-A-2022-8009 – 7 págs. – 224 KB) Otros formatos

 

4 CALIFICACIÓN REGISTRAL. LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS

Hipotecario. Notarias: T. 19. Registros: T. 22.

CALIFICACIÓN REGISTRAL.

El registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite debe calificar si está o no sujeta a impuestos.

Su valoración no es definitiva en el plano fiscal pero sí suficiente, bien para acceder a la inscripción, bien para suspenderla en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción.

También puede apreciar la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinente, sin perjuicio de que, en caso de duda pueda suspender el despacho del título hasta que no resulte acreditada la liquidación y pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción.

LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS Y CIERRE REGISTRAL.

1 El artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone un verdadero cierre registral salvo la posibilidad de practicar el asiento de presentación, si bien suspendiéndose la calificación de conformidad con el artículo 255 de la misma ley. Este mismo efecto, que consta con carácter general en la legislación hipotecaria, se ha recogido en la normativa fiscal, y así lo impone el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones

2 “Como indicó la Resolución de este Centro Directivo de 6 de mayo de 2014, «de la aplicación literal de los textos legales, resulta que el documento que debe estar presentado a liquidación es el mismo que se va a inscribir y no otro. El hecho de que se haya liquidado el impuesto mediante declaración privada no implica que no deba presentarse ante los órganos competentes la escritura pública otorgada, ya que debe ser la oficina tributaria quien compruebe la exactitud de los hechos imponibles y la correspondencia de los demás datos contenidos en ambos documentos y quien en su caso, la no sujeción de la escritura por haberse satisfecho ya el impuesto».

3 Tal criterio (ex. arts. 254 y 255 LH) no se ve contradicho por las siguientes posibilidades:

– Cabe acreditar el pago los impuestos mediante la carta de pago de los impuestos referida a los actos o negocios jurídicos concretos y sin necesidad de justificar la presentación de las escrituras en oficina tributaria competente, cuando consta el correspondiente sello extendido en las mismas (R.15 de diciembre de 1997).

– También se entiende acreditado el pago cuando se presenta justificante de la presentación telemática de la escritura en oficina tributaria competente a efectos de la liquidación, que permite también identificar el expediente y obtener de manera telemática carta de pago relativa al documento presentado. (R. de 1 de junio de 2020. BOE 10 de julio de 2020).

Resolución de 5 de mayo de 2022.

Comentario José Antonio Riera. Informe mayo (R.207).


PDF (BOE-A-2022-8687 – 7 págs. – 222 KB)
 Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO.

¿Para practicar la anotación preventiva de embargo es necesario acreditar la liquidación del impuesto? SI.

No cabe anotar sin acreditar la liquidación del IAJD.

Resolución de 27 de abril de 2022.

Comentario Albert Capell. Informe mayo 2022 (R.197)

PDF (BOE-A-2022-8010 – 5 págs. – 210 KB) Otros formatos

 

2. DONACION MORTIS CAUSA. DONACIÓN INTER VIVOS CON EFICACIA POST MORTEM-

1 ¿Basta el elemento de la contemplatio mortis para atribuir a una donación la naturaleza mortis causa? NO.

No basta con la contemplatio mortis, sino que es imprescindible que la trasmisión de la propiedad no se produzca hasta la muerte del donante, la supervivencia del donatario al donante y la libre revocabilidad de la donación, requisitos esenciales para que exista una donación mortis causa.

2 ¿Es mortis causa la donación de usufructo vitalicio sujeta a la condición suspensiva de que la donataria sobreviva al donante (contemplatio mortis), de modo que, durante la pendencia de la condición, solo el donante será titular del derecho de usufructo vitalicio? NO.

No se aprecia la existencia de los elementos definitorios de la donación mortis causa no obstante la referencia a la contemplatio mortis: no resulta que el donante no quede vinculado por la donación, tampoco consta que la donación no sea firme hasta la muerte de donante ni la libre revocabilidad a voluntad del donante.

Resolución de 25 de abril de 2022

Comentario María Núñez. Informe mayo 2022 (R.187).

PDF (BOE-A-2022-8000 – 6 págs. – 231 KB) Otros formatos

 

3. SEGREGACION.

¿Cabe autorizar escritura e inscribir la segregación o división de fincas por antigüedad? SI.

Pero es necesario aportar un título administrativo habilitante, ya sea licencia o la declaración municipal de su innecesariedad o una declaración de la Administración competente acerca de la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida.

R. 27 de abril de 2022.

Informe mayo RR. 195 y 196.

PDF (BOE-A-2022-8008 – 7 págs. – 223 KB) Otros formatos

PDF (BOE-A-2022-8009 – 7 págs. – 224 KB) Otros formatos

 

4. INMATRICULACION (ART. 205 LH).

¿El titulo previo al título inmatriculable ha de ser necesariamente traslativo? NO.

¿El acta norial de notoriedad (ex. art. 209 RN) es título hábil para poder inmatricular el inmueble? SI.

Resolución de 27 de abril de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe mayo (R.194)

PDF (BOE-A-2022-8007 – 10 págs. – 235 KB) Otros formatos

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Marzo 2021. Obra nueva terminada. Ley Discapacidad-5

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MARZO – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Principio de legitimación. Identificación geográfica de las fincas registrales: efectos.

  2. inmatriculación de fincas: ART. 205 LH.

TEMA DEL INFORME:

  • Inscripción obra nueva terminada y ubicación (artículo 202 LH).

INFORME ESPECIAL. [LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (5)]

ENLACES

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN.

IDENTIFICACIÓN GEOGRÁFICA DE LAS FINCAS REGISTRALES: EFECTOS.

CIVIL. T. 32

HIPOTECARIO. T. 15 (Notarias). T. 18 (Registros).

El principio de legitimación consagrado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria no puede amparar una ubicación georreferenciada de la finca cuya representación gráfica inscrita no se ha validado por el Catastro.

Por tanto, para que la ubicación geográfica de una finca resulte amparada por el artículo 38 LH (legitimación) es preciso (i) que su representación gráfica mediante coordenadas esté inscrita (ii) y coordinada con el Catastro.

Resolución de 27 de enero de 2021. Informe marzo 2021 NyR.

PDF (BOE-A-2021-2093 – 6 págs. – 241 KB)

2.- INMATRICULACION DE FINCAS: ART. 205 LH.

LA CALIFICACIÓN DEL TÍTULO PREVIO.

HIPOTECARIO. T. 27 (Notarías). T. 30 (Registros).

1 Para inmatricular conforme al art.205 LH el registrador ha de calificar el título público traslativo e inmatriculador y el título público previo de adquisición.

2 Como regla general, el título previo no precisa ser objeto de calificación registral completa ni minuciosa, dado que el artículo 205 de la Ley Hipotecaria sólo exige acreditar con título público la última adquisición y la previa del transmitente, pero no las anteriores a esta.

3 Ahora bien, si esa supuesta y alegada adquisición previa del transmitente fuera conceptual y jurídicamente incongruente, o imposible, sí puede y debe ser objeto de calificación.

4 ¿Qué hacer en tales casos? Lo procedente ante las dudas fundadas existentes es acudir a otros medios de inmatriculación en los que puedan despejarse tales dudas.

Supuesto de Hecho.- Mediante escritura autorizada el 4 de septiembre de 2020 los esposos don J. F. B. T. y Doña M. C. L.G. T., (que alegan ser dueños por una previa escritura de aportación a su sociedad de gananciales efectuada por el marido, quien a su vez alegó haber adquirido la finca por herencia de don Á. C. Á., fallecido hace más de treinta años), venden una finca, manifestando en la escritura que la finca no consta inscrita en el Registro de la Propiedad. La registradora opone dos defectos: (i) Que de la documentación obrante en el Registro se deduce que el transmitente, don J. B. T., no es heredero de don Á. C. Á., puesto que la única heredera de don Á. C. Á., de acuerdo con los títulos que figuran inscritos en el Registro, es Doña E. Á. B. (ii) Que aparece inscrita una finca registral, inscrita con anterioridad a favor de don Á. C. Á., que por su descripción y antecedentes registrales, puede tratarse de la finca de la que ahora se solicita inscripción.

La resolución confirma la calificación registral ante las dudas fundadas puestas de manifiesto: la imposibilidad de la adquisición alegada no resulta directamente de la redacción de la escritura, pero sí de los antecedentes que constan inscritos en el Registro de la Propiedad, según los cuales resulta patente la imposibilidad de que don J. F. B. T. haya podido adquirir bienes por herencia de don Á.C.Á., cuando registralmente consta acreditado e inscrito que el único heredero de Á.C.Á. es persona distinta de J.F.B.T; además, existen indicios fundados de que la finca que ahora se pretende inmatricular sea coincidente, al menos en parte, con otra finca que ya consta previamente inmatriculada.

Resolución de 5 de febrero de 2021. Informe marzo 2021 NyR.

PDF (BOE-A-2021-2522 – 7 págs. – 247 KB) Otros formatos

 

TEMA DEL INFORME:

INSCRIPCIÓN OBRA NUEVA TERMINADA Y UBICACIÓN (Artículo 202 LH).

HIPOTECARIO. T. 16 (Notarias). T. 19 (Registros).

GEOGRAFÍA VERSUS ARITMÉTICA.

Tras la nueva redacción dada al artículo 202 LH por la Ley 13/2015, de 24 de junio, resulta que:

1 Para inscribir una obra nueva finalizada es necesario que la porción de parcela ocupada por la edificación esté identificada espacial o geográficamente.

Con tal requisito se trata de garantizar que lo edificado esté dentro de los límites de la parcela, sin extralimitarse.

Igual regla es aplicable al acta notarial que acredita la finalización de la edificación declarara e inscrita “en construcción” y a cualquier otra instalación o plantación que se declaren sobre una parcela.

2 Por tanto, no basta comparar aritméticamente las superficies de las edificaciones y de las fincas en las que se ubican, sino que es preciso comprobar la ubicación geográfica del suelo ocupado por referencia a la ubicación geográfica de la parcela, evitando cualquier extralimitación.

UBICACIÓN GEOGRAFICA Y COORDENADAS.

La determinación de la porción de suelo que ocupa lo edificado (ubicación geográfica) no plantea problemas cuando constan inscritas las coordenadas de la parcela, caso en el que bastará comprobar las coordenadas de los dos recintos: suelo ocupado y parcela.

Cuando no consten inscritas las coordenadas de la parcela no se podrán comparar geográficamente ambos recintos mediante sus respectivas coordenadas, pero ello no significa que tal circunstancia impida en todo caso la inscripción de la edificación que será posible siempre que mediante otros datos o documentos técnicos que se incorporan al título -por ejemplo, planos- se puede disipar cualquier duda fundada sobre una posible extralimitación de la edificación.

 En caso contrario deberá georreferenciarse la parcela.

 COORDENADAS Y CATASTRO.

Si la edificación ya consta en el Catastro y la representación gráfica es coincidente con la realidad material, las coordenadas de parcela y construcción vendrán determinadas por el Catastro.

En otro caso será necesario aportar informe técnico que contenga las coordenadas, el cual será incorporado a la escritura. Así sucederá, por ejemplo, si la edificación no consta en el Catastro o si, aun constando, existen discrepancias entre la parcela catastral y la realidad física de la finca que justifican la existencia de dudas fundadas del registrador.

Resolución de 27 de enero de 2021. Informe marzo 2021 NyR.

PDF (BOE-A-2021-2093 – 6 págs. – 241 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (5)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

AUTOCURATELA.

CIVIL. T. 100

INTRODUCCIÓN.

 El precedente de la autocuratela es la autotutela prevista en los artículos 223 y siguientes del Código Civil, actualmente derogados por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que ha suprimido la autotutela.

REGULACIÓN.

1 Se regula en los artículos 271 a 274 del Código Civil, que deberán complementarse con el resto del articulado sobre la curatela, sin perjuicio, no obstante, de las disposiciones concretas que personalmente haya dispuesto el interesado al nombrar curador, las cuales deben prevalecer con carácter general sobre cualquier otra.

2 También se ocupa de la curatela la Disposición Transitoria tercera de la Ley.

NATURALEZA.

Se trata de una medida de apoyo judicial porque es la autoridad judicial quien nombre curador, bien que en el caso de la autocuratela es el interesado quien propone a la persona que debe desempeñar tal función, y también puede establecer las medidas que crea convenientes sobre el funcionamiento y el contenido de la curatela (Arts. 271 y 276 CC).

PERSONAS QUE PUEDEN DESIGNAR CURADOR.

1 Pueden proponer el nombramiento las personas mayores de edad y las menores emancipadas en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultar en el futuro el ejercicio de su capacidad jurídica.

2 Si tenemos en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 CC y el sentido general de la reforma, parece claro que puede designar curador cualquier persona con capacidad suficiente, esté o no afectado por una situación de discapacidad actual.

 3 Por tanto, el término en previsión empleado por el artículo 271 CC debe ser entendido en el sentido de que puede nombrar curador cualquier persona con aptitud para prever que será conveniente la autocuratela para un futuro más o menos cierto. El apoyo institucional que supone la intervención notarial facilitará la toma de decisión del interesado y su exteriorización.

FORMA.

1 La designación debe hacerse escritura pública (Art. 271 CC).

2 ¿Puede el interesado proponer la designación en su propio testamento? Sin entrar a considerar ahora si el testamento se encuadra en el género escritura pública y si el artículo 271 CC ha reparado en ello, parece poco práctico y desaconsejable que la designación se haga en testamento (que en todo caso deberá ser autorizado por notario).

CONTENIDO DE LA ESCRITURA.

1 El régimen de la curatela lo determina el interesado dentro de los márgenes legales.

Dice en este sentido el párrafo segundo del artículo 271 CC que se podrán establecer “… disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona, reglas de administración y disposición de sus bienes, retribución del curador, obligación de hacer inventario o su dispensa y medidas de vigilancia y control, así como proponer a las personas que hayan de llevarlas a cabo.

2 En cuanto al nombramiento cabe decir:

 (i) Puede designar uno o varios curadores. (ii) Caso de ser varios podrán ser nombrados conjunta o sucesivamente. (iii) Caso de ser sucesivos se respetará el orden establecido por el interesado. (iv) También puede excluir a determinadas persona. (v) Si en la propuesta se nombran sustitutos del curador sin concretar el orden, será preferido el propuesto en documento posterior; si se proponen varios en el mismo documento, será preferido el propuesto en primer lugar (Art. 273 CC).

3 Delegación del nombramiento: Según el artículo 274 CC “se podrá delegar en el cónyuge o en otra persona la elección del curador de entre los relacionados en escritura pública por la persona interesada”.

¿Se equipara en el artículo al cónyuge y al resto de las personas? Si se entiende que el Código no distingue ente el cónyuge y el resto de las personas, qué sentido tendría la mención especial al cónyuge. Bastaría con haber previsto la posibilidad de delegar en cualquier persona sin mención especial alguna.

Por ello parece más lógico entender que se podrá delegar sin limitación en el cónyuge (primera opción) o en otra persona, quien podrá elegir entre los relacionados en la escritura pública (segundo opción).

4 Sobre las facultades y su ejercicio.

– Se puede proponer uno o varios los curadores. Caso de ser varios, que actúen simultánea o sucesivamente.

– Si son simultáneos, la forma de actuación puede ser mancomunada o solidaria.

– También puede contener tanto disposiciones sobre el cuidado de la persona como sobre la administración y disposición de los bienes.

 – ¿Se puede dispensar al nombrado de obtener la autorización judicial en los casos del artículo 287 CC? Parece que es posible la dispensa, pues, conforme al artículo 249 CC, las medidas judiciales o legales sólo serán aplicarán “en defecto o por insuficiencia de las voluntad o ejercicio indebido”.

 También abunda en esta opinión el artículo 259 CC en materia de poderes preventivos, pues, “cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa”.

– Pueden designarse personas que fiscalicen la actuación del curador y regular el régimen de actuación.

– También se puede fijar una retribución para los curadores y regular o dispensar de la obligación de formalizar inventario de los bienes u otras medidas de control.

EFICACIA DE LA DESIGNACIÓN (Art. 272).

Las disposiciones del interesado vincularán al juez al tiempo de constituir la curatela, pero “la autoridad judicial podrá prescindir total o parcialmente de esas disposiciones voluntarias, de oficio o a instancia de las personas llamadas por ley a ejercerla curatela o del Ministerio Fiscal y, siempre mediante resolución motivada, si existen circunstancias graves desconocidas por la persona que las estableció o alteración de las causas expresadas por ella o que presumiblemente tuvo en cuenta en sus disposiciones”.

REGISTRO CIVIL (Art. 300 CC).

“Las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo a personas con discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

I REGLA GENERAL: DEROGACIÓN DE LAS MERAS PRIVACIONES DE DERECHOS ACTUALMENTE EXISTENTES (Disposición Transitoria Primera)

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley las meras privaciones de derechos de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedarán sin efecto”.

II PERSONAS YA INCAPACITADAS AL ENTRAR EN VIGOR LA LEY 8/2021.

1 Disposición Transitoria Segunda.

Los tutores, curadores, con excepción de los curadores de los declarados pródigos, y defensores judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de esta Ley a partir de su entrada en vigor. A los tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos, a los curadores de los emancipados cuyos progenitores hubieran fallecido o estuvieran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley y de los menores que hubieran obtenido el beneficio de la mayor edad se les aplicarán las normas establecidas para el defensor judicial del menor.

Quienes vinieran actuando como guardadores de hecho sujetarán su actuación a las disposiciones de esta Ley.

Quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada continuarán ejerciéndola hasta que se produzca la revisión a la que se refiere la disposición transitoria quinta.

Las medidas derivadas de las declaraciones de prodigalidad adoptadas de acuerdo con la legislación anterior continuarán vigentes hasta que se produzca la revisión prevista en la disposición transitoria quinta. Hasta ese momento, los curadores de los declarados pródigos continuarán ejerciendo sus cargos de conformidad con la legislación anterior”.

2 Disposición Transitoria Quinta (revisión de medidas).

En cualquier momento se puede solicitar la revisión de las medidas establecidas al amparo de la legislación anterior para su adaptación a la nueva normativa.

Sin perjuicio de la revisión solicitada a instancia de parte, está prevista la revisión de oficio en el plazo máximo de tres años, bien de oficio, bien a instancia del Ministerio Fiscal.

Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud.

Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años”.

III AUTOTUTELAS, PODERES Y MANDATOS PREVENTIVOS (D.T. Tercera).

Las previsiones de autotutela se entenderán referidas a la autocuratela y se regirán por la presente Ley.

Los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil.

Cuando la persona otorgante quiera modificarlos o completarlos, el Notario, en el cumplimiento de sus funciones, si fuera necesario, habrá de procurar que aquella desarrolle su propio proceso de toma de decisiones ayudándole en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias”.

IV PROCESOS EN TRAMITACIÓN. (D.T Sexta).

Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA (Derogación normativa).

  1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.
  2. En particular, queda derogada toda regulación de la prodigalidad contenida en cualquier norma del ordenamiento jurídico.
  3. Así mismo, quedan derogados expresamente los artículos 299 bis y 301 a 324 del Código Civil.

 

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