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La desaparición del acuerdo extrajudicial de pagos.

LA DESAPARICIÓN -POR FIN- DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS

(algunas cuestiones preocupantes de derecho transitorio)

Ricardo Cabanas Trejo, Notario de Fuenlabrada

 

 

RESUMEN:

La próxima entrada en vigor de la reforma concursal supondrá la desaparición del expediente del Acuerdo Extrajudicial de Pagos, también en su modalidad notarial para la persona natural que no fuera empresaria. Esta supresión plantea delicadas cuestiones de derecho transitorio, en particular por la necesidad de contar con una fecha de inicio anterior a la entrada en vigor de la reforma, que puede obligar a una rápida actuación antes de esa fecha por parte de los notarios que todavía tengan expedientes a la espera de formalización.  

           

No sé si en el momento de aparecer estas líneas la reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal -TRLC-, dedicada a transponer la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, ya estará en el BOE. Mi intención, cuando lo haga, es publicar un análisis de las cuestiones de dicha reforma que presentan un mayor interés notarial. No obstante, hay una en concreto que me parece de la máxima relevancia, pero tiene fecha de caducidad, por cuanto su interés se desvanecerá tan pronto entre en vigor la reforma. Entonces ya no tendrá remedio. Por ello me permito ahora llamar la atención sobre el tema con esta breve nota, tomando como base el texto del proyecto de ley remitido por el Congreso al Senado y que, supongo, en esta materia ya no incorporará cambios[1].

En un artículo anterior ya advertí con mi compañera AMANAY RIVAS de la casi segura desaparición de la figura del Acuerdo Extrajudicial de Pagos -AEP-[2], pues así se había previsto en el Anteproyecto sometido a información pública, debiéndose ahora prescindir del “casi” por su conversión en definitiva. Lo hace en todas sus variantes, así notarial, como registral o cameral, aunque en el primer caso sin alternativa alguna de tipo preconcursal para el deudor persona natural que no fuera empresario o profesional, pues, cuando desarrolle efectivamente una actividad económica de este tipo, dispone de la opción preconcursal del Plan de Reestructuración -PR-. A pesar de ello, el consumidor sí que podrá reestructurar su pasivo, pero dentro del concurso de acreedores mediante el expediente ordinario del convenio, aunque, en su defecto, ya no está sometido a la liquidación de todo su patrimonio para acceder después a la Exoneración del Pasivo Insatisfecho -EPI-, sino que podrá conseguir esta por medio de un plan de pagos, que no depende de la aceptación por los acreedores (quienes pueden -eso sí- alegar e impugnar), sino de la aprobación por parte del Juez del Concurso -JC-, el cual deberá tener en cuenta que dicho plan garantice, al menos, el pago del mismo importe que en la liquidación[3]. Esta exoneración seguirá teniendo carácter provisional hasta que transcurra el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos, siempre que no haya sido revocada (art. 499.bis TRLC), y podrá tener lugar, aunque no se haya cumplido en su integridad, pero nunca afectará a los créditos no exonerables (art. 500 TRLC).

Con independencia de la mayor o menor satisfacción que este deceso pueda causar en algunos, la cuestión que ahora se plantea es de puro derecho transitorio, teniendo en cuenta que el efecto derogatorio de la anterior normativa se producirá a los veinte días de la publicación en el BOE (DF 16ª). Está claro que a partir de ese momento ya no se podrán aceptar solicitudes de AEP, y aunque nada se dice expresamente en las DDTT sobre el particular, el hecho de haber previsto que el Concurso Consecutivo -CC- a un Acuerdo de Refinanciación -AR- o a un AEP que se declare a partir de la entrada en vigor de la reforma se regirá por los anteriores arts. 697-720 TRLC (DT.4), provoca que los expedientes iniciados antes también deban continuar sujetos a dicha normativa para el procedimiento que sirve de antecedente y hace posible ese CC. Ahora bien, se aplicará la anterior normativa, salvo en lo referente al anterior Beneficio de la Exoneración del Pasivo Insatisfecho -BEPI-, pues, si el nuevo sistema de EPI es aplicable a las solicitudes de exoneración que se presenten después de su entrada en vigor, también cuando el concurso se hubiera declarado con anterioridad (DT.3.6º), con mayor razón lo será cuando la declaración sea posterior, aunque se trate de CC por haberse iniciado el AEP antes de esa fecha. En tal caso, decae una de las ventajas que, de cara al BEPI, presentaba el AEP (anterior art. 488 TRLC), y teniendo en cuenta el escasísimo porcentaje de éxito de estas negociaciones, realmente tampoco se entendería muy bien el interés en iniciarlo a toda prisa antes del cambio legal.

La duda surge porque la DT.1.4º establece que las comunicaciones de apertura de negociaciones que se realicen después de esa fecha ya se someten a la nueva normativa, de donde se desprende, a contrario, que las anteriores siguen haciéndolo a la derogada. Ningún problema cuando se trate de un AR, pues realmente esa comunicación al JC determina la puesta en marcha del procedimiento, aunque las negociaciones ya hubieran comenzado, pero en el AEP la comunicación no tiene lugar por parte del instructor del expediente hasta que el Mediador Concursal -MC- no haya aceptado el cargo, trámite que puede demorarse en el tiempo, y hasta resultar finalmente frustrado -también, frustrante- cuando ninguno de los nombrados acepte el nombramiento. En una interpretación estricta de esa disposición se daría la paradoja de que la comunicación hecha por el instructor pasada esa fecha, implicaría por sí misma el sometimiento del expediente a una normativa que ya no lo reconoce, haciendo inviable su tramitación y el posterior CC. En cambio, cuando el expediente se haya cerrado sin la aceptación de un MC, como no tiene lugar esa comunicación, sería posible el CC. No parece tener mucho sentido esta disparidad, por ello, en mi opinión, con independencia de la fecha de comunicación al JC, determinante será la fecha de apertura del expediente por parte del instructor, una vez haya aceptado la solicitud del deudor.

Pero puede no ser tan fácil fijar esa fecha de inicio. En principio, verificada su competencia el receptor de la solicitud debe proceder a la apertura del expediente (anterior art. 640.1 TRLC), pero este automatismo no encaja demasiado bien con el principio de rogación, según se entiende en el ámbito notarial. Como ha destacado la Res. SN de 03/04/2019, la solicitud se plasma strictu sensu en el momento de la autorización del acta de inicio, que debe ser firmada por el deudor solicitante, con incorporación del formulario de solicitud, así como de aquella otra documentación cuya protocolización el notario estime adecuada, trámite que habrá de ser presencial, a pesar del art. 2.3 OM JUS/2831/2015. Ahora bien, lo habitual será que la presentación de la solicitud formulada por el deudor (o en palabras de la DGSJFP rogación lato sensu) no sea simultánea a la admisión de la solicitud y firma del acta notarial de inicio (rogación strictu sensu), pues el notario debe efectuar una serie de comprobaciones. En teoría, esas comprobaciones también están regladas, por cuanto se establece un plazo específico de subsanación de apenas cinco días (anterior art. 640.1 TRLC), con resolución expresa de inadmisión en caso contrario (anterior art. 640.3 TRLC), que, además, habría de ser susceptible de recurso, aunque no existe un recurso específico contra la denegación de la función notarial al haber sido derogado el que se recogía en el art. 145 Reglamento Notarial por STS [3] de 20/05/2008 rec. 63/2007. Apunta por ello la Res. SN de 24/09/2019 a que solo cabe eventualmente la apertura de expediente disciplinario cuando la negativa fuera injustificada, por lo que será conveniente que el notario deje constancia por escrito de su denegación motivada y así lo notifique al interesado en forma que permita su acreditación posterior[4].

En la práctica, sin embargo, el procedimiento no suele ser tan rígido, sino que la documentación se remite telemáticamente para una primera valoración por el notario, quien la examina y comunica al interesado las deficiencias observadas para que las subsane, en un proceso que puede durar semanas, y hasta meses, pero cuyo único soporte documental serán los correos electrónicos intercambiados. Mala es esa indefinición cuando el deudor se asoma a la insolvencia, o ya está inmerso en ella, con independencia de que el deber legal de instar el concurso voluntario haya estado en suspenso hasta el día 30/06/2022 (art. 6.1 Ley 3/2020, de 18 de septiembre), pues no se activan otros mecanismos protectores de la negociación, en particular la paralización de ejecuciones. Pero la situación se agrava dramáticamente cuando existe el riesgo de que el mismo expediente solicitado se haga imposible por derogación de su normativa reguladora. En ese caso una denegación debidamente comunicada al interesado podrá servir, en caso de reclamación exitosa contra la decisión del notario, para retrotraer sus efectos a la fecha de aquella, y así salvar la posibilidad del expediente. De no ser así, la situación se complica sobremanera si el interesado por fin se presenta en la notaría con toda la documentación preceptiva, pero después de la entrada en vigor de la reforma[5]. Puede que desde el punto material no le suponga un gran perjuicio, no solo por lo antes dicho en relación con la probable aplicación en todo caso de la nueva normativa sobre la EPI, también por cómo se regula ahora la extensión de la misma (art. 489 TRLC), pero es probable que, por haberle asesorado, algún profesional, a quien no se impuso la gratuidad de sus servicios, le haya pasado una factura, en ocasiones nada insignificante. En ese caso es probable que culpe al notario de haber malgastado su dinero en un expediente que, finalmente, no se ha podido llevar a cabo.

Por ello, parece aconsejable que antes de que entre en vigor la reforma el notario que tenga solicitudes de AEP pendientes de despacho contacte a toda prisa con los interesados, bien para formalizar el requerimiento de las que ya estén completas, bien para comunicar los defectos observados en la documentación presentada, insistiendo siempre en que su respuesta sea presurosa, por razón de un cambio normativo que puede hacer imposible el expediente. Incluso, que acepte el requerimiento con la documentación incompleta, pero entonces el plazo de subsanación de cinco días es fatal e inexorable[6]. Cuando la fecha haya pasado, todavía se puede hacer uso de la sugerencia de la Res. SN de 22/10/2018 de reflejar en el acta de inicio la fecha en que se produjo la solicitud inicial del deudor, pues desde esa fecha se aplican -en teoría- los efectos del anterior art. 639 TRLC, y en ese sentido se puede considerar iniciado. Sobre esta base el notario podría argumentar en el acta que, no obstante ser el requerimiento de fecha posterior a la entrada en vigor de la reforma, considera que la solicitud fue de fecha anterior, lo que le permite su formalización. Es una solución arriesgada, pues se expone a que después el JC no lo considere así, por lo que también deberá hacerse la oportuna advertencia.

A partir de ahí, el notario habrá de seguir con la tramitación ordinaria del AEP, pero recordemos que ya no está en vigor la norma especial COVID que permitía considerar intentado sin éxito el AEP cuando se acreditaran dos faltas de aceptación del MC designado (art. 12 Ley 3/2020)[7]. Ahora los notarios han de seguir el criterio de la Res. Consulta de 14/05/2019 que solo permite cerrar el expediente una vez transcurridos dos meses desde el primer intento de designación de MC, sin que se produzca la aceptación de ninguno de los designados. Será posible entonces instar el CC posterior, según hemos visto permite la DT 1ª.4, pero paradójicamente sin haber llevado a cabo ninguna de las actuaciones que dan sentido a las especialidades del CC. Así, se tendrá que nombrar un Administrador Concursal (anterior art. 709.1 TRC). Tampoco procede la exención de la comunicación de los créditos (anterior art. 710 TRLC), por cuanto no hay un AEP suscrito por algunos acreedores, y es evidente que no basta con la comunicación que hizo el deudor en su lista. Además, no se podría intentar un convenio en el caso del deudor persona natural no empresario (anterior art. 708 TRLC), lo cual mucho sentido no tiene cuando fue imposible negociar el AEP, precisamente por ausencia de MC.

Queden estas cuestiones simplemente enunciadas como “aviso a navegantes” para evitar que algún asunto metido en un cajón acabe convertido en un dolor de cabeza para el notario. Pero, también, como simple aperitivo de lo que nos espera, y espero comunicar próximamente, pues la reforma concursal tiene enjundia, amén de algún otro recordatorio “amable” para los notarios, del que ya daré cuenta.

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[1] Cito los artículos del TRLC según el proyecto, salvo indicación expresa de ser la versión anterior, probablemente todavía vigente al aparecer este trabajo.

[2] Requiescat in pace -RIP- el acuerdo extrajudicial de pagos. Larga vida a los planes de reestructuración y a la exoneración del pasivo insatisfecho”, El Notario del Siglo XXI, número 99, septiembre/octubre 2021, páginas 56-62.

[3] El JC podrá hacerlo, incluso con la oposición de acreedores que representen más del ochenta por ciento de la deuda exonerable afectada, cuando concurran circunstancias particulares (art. 498.bis.1.3º TRLC).

[4] Habla la Res. SR de 01/06/2018 de “dictar resolución estimando o desestimando de forma motivada la pretensión del solicitante”, con notificación al mismo y con pie de recursos, si bien no alcanzo a saber cuáles son esos recursos a los que puede acudir el interesado, conforme a lo explicado.

[5] Respecto de los bienes y deudas del solicitante reseñados en el formulario, el instructor solo debe solicitar un principio de prueba suficiente de los mismos, siendo deber y responsabilidad del MC recabar en su momento la documentación que los acredite debidamente de acuerdo con el anterior art. 659 TRLC. Conviene ser flexible, y más en este tiempo descuento.

[6] Con carácter general, recordemos que los plazos en el AEP, como todos los del TRLC, se cuentan por días hábiles (art. 133.2 LEC, a la cual remite el art. 521 TRLC).

[7] Una extensión al ámbito del AEP del criterio sentado por la DGSJFP en materia de nombramiento de auditor en Res. Consulta de 10/01/2019, y que vienen aplicando los Registros Mercantiles.

 

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8. ¿Cuáles son las medidas de apoyo utilizables?

Ante todo, debemos tener en cuenta que, tras la reforma del art. 9.6 CC por la Ley 8/2021, las medidas de apoyo se rigen por la ley de la residencia habitual de la persona, por lo que es necesario tener en cuenta esta circunstancia personal y muy conveniente consignarla en la escritura.

En Cataluña, suprimidas en lo sucesivo la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada para las personas mayores de edad, que no eran medidas de apoyo sino instituciones de protección de la persona, subsisten la guarda de hecho, la asistencia y el defensor judicial.

La guarda de hecho tiene, tal como está configurada en la actualidad, poca utilidad para los actos que se suelen otorgar en escritura pública, ya que el guardador de hecho solo puede realizar actos de administración ordinaria (art. 225-3.1). A diferencia del CC, el guardador de hecho del CCCat no está legitimado expresamente para solicitar una autorización judicial con el objeto de realizar un acto de disposición, lo que puede ser muy útil en la práctica para actos concretos sin necesidad de constituir la asistencia y todo el régimen que esta conlleva. Posiblemente, esta actuación pueda llevarse a cabo mediante un defensor judicial, figura que, sin embargo, está pensada más para el conflicto de intereses entre el representante legal y el representado y que también debe ser objeto de adaptación por el legislador. En cualquier caso, es importante que en la futura regulación se prevea que el guardador de hecho pueda solicitar autorización judicial para realizar actos concretos, que puede ser más ágil y sencilla que la asistencia judicial y que también puede compatibilizarse con la intervención del interesado (e incluso, en algunos casos, se le puede conceder a este mismo para que intervenga por si solo).

El guardador de hecho a menudo toma parte en el proceso de la autorización; en muchos casos es quien nos encarga la preparación del documento y en el momento del otorgamiento colabora con el notario para facilitar la comprensión del otorgante. Normalmente, soy firme partidario de evitar, de entrada, su intervención e incluso su presencia en el acto del otorgamiento, pues puede interferir en la formación de la voluntad del otorgante, especialmente si tiene interés personal o resulta favorecido por el acto en cuestión, sin perjuicio de tener en consideración su opinión, pero nunca en presencia del otorgante. Solo en casos extraordinarios en que exista una dificultad sensorial extrema por parte del otorgante debería recabarse su intervención. Aun en tales casos, no considero necesario hacer constar los detalles de su intervención ni que firme en el documento.

9. La asistencia

La figura de la asistencia ocupa el grueso de la regulación contenida en el Decreto Ley 19/2021 y parece destinada por el legislador catalán a ocupar el protagonismo entre las medidas de apoyo (aunque, como veremos, creo en la práctica que va a ocupar un lugar secundario). El propósito del legislador es regular una figura que no supla la intervención de la persona, sino que le sirva de apoyo en el ejercicio de su capacidad. Se trata de un propósito encomiable, pero la regulación actual ofrece algunas dudas y numerosas lagunas.

9.1. ¿Cuál es el régimen propio de la asistencia?

Limitándome a la asistencia constituida notarialmente, lo que primero llama la atención es la ausencia casi total de regulación. Es más, la terminología utilizada da a entender que lo relevante es la designación del asistente y que, en cuanto al contenido, es suficiente la remisión que el art. 226-6 hace a las normas de la tutela. Pero, ¿no es un poco contradictorio sustituir la tutela para los mayores de edad por la asistencia, para luego aplicar a esta el régimen de aquella? Además, el art. 226-6 remite a las reglas de la tutela «en todo aquello que no se opongan al régimen propio de la asistencia». ¿Cuál es el régimen propio de la asistencia? ¿Dónde está regulado? En mi opinión, el régimen supletorio de la asistencia (supletorio del establecido en su constitución) debería estar recogido en la propia sección que la regula. La remisión del art. 226-6 a las normas de la tutela «interpretadas» conforme a la CDPD es a todas luces insuficiente.

Algo similar ocurre en el Código civil español en relación con las medidas de apoyo, situación que VALLS JUFRÉ ha calificado con gran acierto como la «soledad del notario» (a la que yo añadiría la «desnudez» dl notario, ante la responsabilidad que puede asumir). Está bien que, en aplicación del principio de libertad civil, se permita que la regulación de la asistencia pueda disponerse libremente por el juez o por el notario, que no se formule de forma imperativa sino dispositiva, entre otros motivos para intentar que su régimen se personalice para cada caso particular. Sin embargo, el notario y el juez deben contar con un régimen legal que les sirva de referencia. Al menos, el juez dispone de un precepto (mínimo), el art. 226-4 que establece el contenido de la asistencia constituida judicialmente. Al notario solo se le dice que puede establecer disposiciones y medidas de control (art. 226-3.1).

Como digo, sorprende que la intervención notarial parece centrarse en la designación del asistente; adicionalmente se puede regular el contenido de la asistencia, pero no parece relevante. La Exposición de Motivos solo dice que en escritura se podrá «designar a la persona que tiene que prestar la asistencia» (nótese el uso del verbo «tiene», que se aviene mal con el carácter voluntario de la asistencia constituida notarialmente). Y lo que es más determinante, el art. 226-3, que es el que debería regular la constitución por la vía notarial, no lo hace y solo habla nuevamente de «designación notarial por la propia persona» en su rúbrica y luego siempre de «designación de la persona» que ejerza la asistencia e incluso, con notable imprecisión técnica, de «designación de asistencia». Como veremos en el apartado 9.3., el notario no debería limitarse a consignar la designación del asistente.

9.2. ¿Quién puede constituir la asistencia notarial?

El art. 226-3.1 dispone que la asistencia voluntaria la puede constituir «cualquier persona mayor de edad […] en previsión o apreciación de una situación de necesidad de apoyo». El notario que constituya un asistencia preventiva ha de tener muy en cuenta los efectos que, pese su carácter preventivo, puede tener en relación con los actos que el asistido desee realizar en el futuro. La inscripción de la asistencia en el Registro civil puede tener efectos disuasorios de la actuación notarial respecto de los actos que el asistido desee realizar sin el asistente, aunque aparentemente no se encuentre en una situación de necesitar apoyo. Por tanto, es una circunstancia que deberá tenerse en cuenta al constituir la asistencia, para regular los efectos de la que se constituya preventivamente mientras no sea necesaria la adopción de medidas de apoyo.

Además, el CCCat parece establecer una equiparación entre la asistencia constituida notarialmente con la que se establece por vía judicial; en que lo único que varía es la designación del asistente, en el primer caso por el propio interesado y en el segundo por el juez, en un procedimiento similar al de jurisdicción voluntaria. Así sucede, por ejemplo, en materia de ineficacia, al disponer el art. 226-5, como veremos, la anulabilidad de los actos realizados sin la intervención del asistente cuando sea necesaria «de acuerdo con la medida voluntaria o judicial de asistencia». Pero, ¿realmente es así? Dudo mucho que se pueda aplicar el mismo régimen a la asistencia voluntaria que a la judicial, puesto que esta le viene impuesta a la persona y la primera no.

9.3. Regulación de la asistencia en la escritura pública

La sola designación de asistente en la escritura notarial (algo similar a la antigua autotutela) es, como he dicho, absolutamente insuficiente, especialmente dada la ausencia de regulación legal, so pena de ocasionar más problemas que los que se intentan prevenir. Puede dejar en el aire cuestiones como para qué actos es necesaria, en qué momento lo es, cómo debe actuar el asistente, si el asistido puede revocar o no la asistencia, etc.; salvo que no desee realmente constituir la asistencia, sino solo designar al asistente para el supuesto de que aquella se constituya judicialmente, algo que también es factible aunque poco aconsejable por la tramitación que esta requiere.

El documento por el que se constituye la asistencia debería regular, al menos, el siguiente contenido: 1) si el otorgante desea que la asistencia surta sus efectos desde el momento de su constitución o solo en el supuesto de no poder ejercer su capacidad, para excluir la aplicación del art. 226-5 en el primer caso; 2) en este supuesto, en qué supuestos será efectiva y la forma de acreditarlos; 3) los actos para los que se requiere la intervención del asistente; 4) la persona o personas que ejercerán la asistencia y, en su caso, sus sustitutos; 5) la aceptación por parte del asistente; 6) las directrices para el ejercicio de la asistencia y determinación de los intereses del asistido; 7) las medidas de control del asistente; 8) la posibilidad y la forma de revocación o revisión de la asistencia; 9) otras causas de extinción de la asistencia o de remoción del asistente y forma de acreditarlas; y 10) los supuestos excepcionales en que se confieren facultades representativas al asistente.

La aceptación de la persona designada para ejercer la asistencia no es requerida expresamente por la ley, pero considero que es congruente con la anterior regulación y supletoriamente confiere al asistido la confianza en que el asistente se comprometa, aunque sea moralmente, a ejercerla.

La posibilidad de que el asistente asuma facultades representativas no está prevista por el art. 226-3 (quizás por ser más propia de un poder), pero no debemos excluirla pues nada impide que se pueda establecer en el propio documento de constitución de asistencia, sin necesidad de tener que otorgar, además, un poder preventivo condicionado a la concurrencia de las circunstancias que se establezcan.

9.4. ¿Puede el asistente designado revocar la asistencia voluntaria?

En buena lógica, si la asistencia se ha constituido por voluntad del asistente, este debería poder revocarla por si solo en cualquier momento si tiene discernimiento para ello. E incluso debería poder actuar sin la intervención del asistente mientras no necesite apoyos.

Sin embargo, no parece que sea esta la intención del CCCat a la vista del art. 226-5, que la equipara en materia de ineficacia a la constituida judicialmente, y del art. 226-8, que no recoge la revocación de la asistencia voluntaria entre las causas de extinción de la asistencia. Posiblemente, no sea esta la interpretación que debe darse al art. 226-5, como veremos en el punto siguiente, pero la concordancia de estos preceptos, unida a la publicidad de la asistencia (cuando el notario tenga acceso a dicha publicidad), va a suponer en la práctica un obstáculo importante para realizar cualquier acto notarial sin el asistente, incluida por supuesto la propia revocación de la asistencia, salvo que otra cosa se haya previsto expresamente en su constitución.

9.5. Eficacia de los actos otorgados sin la intervención del asistente designado voluntariamente

Como venimos repitiendo, el fundamental art. 226-5 establece la anulabilidad de dichos actos si la intervención del asistente «es necesaria de acuerdo con la medida voluntaria o judicial de asistencia». Obsérvese una diferencia de matiz entre este precepto y el art. 1302.3 CC. Este habla solo de nulidad (de los contratos) cuando las medidas de apoyo sean precisas, sin especificar si lo son porque están constituidas o porque la persona no puede ejercer su capacidad; mientras que la norma catalana deja claro que el acto es anulable cuando la intervención de la persona que asiste «es necesaria de acuerdo con la medida voluntaria o judicial de asistencia», por lo que parece que la anulabilidad se desliga de si la persona ha querido y entendido efectivamente el acto realizado. De ello se derivaría que, existiendo una asistencia voluntaria, aunque sea preventiva y la persona pueda ejercer adecuadamente su capacidad, no va a poder actuar con plenas garantías para la persona que contrate con ella si no es con el asentimiento de quien deba asistirla; de manera que una medida que se prevé como un apoyo para la persona podría volverse en su contra.

Además, de seguirse esta interpretación literal del art. 226-5 y ponerla en relación con el art. 226-3.1, que permite que cualquier persona puede establecer voluntariamente la asistencia, se admitiría teóricamente que cualquier persona podría reservarse la potestad de impugnar los actos que realice, por el solo hecho de haber nombrado a un asistente, si prescinde de él; incluso si lo ha nombrado solo preventivamente.

Las consideraciones anteriores deberían llevar a la conclusión de que los actos realizados sin el asistente designado voluntariamente tienen plena eficacia mientras no se demuestre que la persona necesitaba la asistencia para poder ejercer adecuadamente su capacidad. Algo que no sucede con la asistencia constituida judicialmente, en que el procedimiento judicial seguido para nombrar al asistente excluye la asistencia preventiva y permite destruir la presunción de que el asistido puede ejercer de forma adecuada su capacidad. Otra interpretación en relación con la asistencia voluntaria sería contraria además a los principios generales del derecho. Excluiría, no obstante, el supuesto en que el otorgante de la asistencia establezca expresamente tal ineficacia, lo que aconseja al notario la indagación de dicha voluntad.  

Por otra parte, esta norma sobre eficacia, ¿no es contradictoria con el espíritu de la CDPD de atender a la voluntad de la persona y no protegerla? ¿no es una medida de protección? Si se pretende que todas las personas puedan actuar en igualdad de condiciones, ¿por qué se protege a quien constituye la asistencia? La asistencia debería configurarse como una medida de apoyo, no como una limitación de las facultades del asistido. Si se reconoce a toda persona el “derecho a equivocarse”, ¿no debería asumir dicha persona, y no los terceros con quienes contrata, las consecuencias de sus decisiones? No solo es una protección incongruente, sino también puede volverse en contra del protegido, pues en el ámbito notarial difícilmente podrá actuar sin el asistente, cuando el notario tenga acceso al Registro civil; y en aquellos actos en que no intervenga el notario, la inseguridad puede ser aún mayor, pues nadie sabrá si la persona con la que contrata va a poder impugnar el acto por estar constituida una asistencia de la que seguramente no tendrán noticia.

Por otra parte, el precepto introduce un régimen diferente para la eficacia de los actos realizados por la persona en función de si está constituida o no la asistencia: si está constituida, el acto es anulable; si no está constituida, el acto puede ser declarado nulo de pleno derecho por falta de consentimiento. No acabo de ver la justificación de diferencia de trato para un mismo acto otorgado por una misma persona en función de si la asistencia está o no constituida.

Todas estas consideraciones nos llevan a concluir que el art. 226-5, tal como está formulado, no encaja ni con los principios de la CDPD ni con la seguridad jurídica y económica, y que es recomendable evitar que se aplique en toda su extensión mediante la regulación del régimen de la asistencia en el momento de la constitución.

10. El poder preventivo
10.1. Finalidad

El poder preventivo se ha utilizado tradicionalmente con la finalidad de evitar la incapacitación del poderdante para el supuesto de una incapacidad sobrevenida. El CC lo contempla como una medida de apoyo; el CCCat lo regula (todavía) dentro de la tutela, sin que el Decreto Ley 19/2021 haya modificado su régimen. En la actualidad, desaparecida la incapacitación, la finalidad del poder preventivo será evitar la asistencia judicial para el supuesto de que el poderdante no pueda ejercer su capacidad jurídica. En este punto, la situación en el CCCat no ha cambiado, salvo en la terminología.

10.2 ¿Cuándo estamos ante un poder preventivo?

Del art. 222-2.1 CCCat se desprende que solo hay poder preventivo cuando el poderdante lo ha otorgado con la finalidad de no ser puesto en tutela (como demuestra la expresión «a tal efecto»), lo que ahora podría reconvertirse en la finalidad de evitar la designación de un asistente judicial. El objeto del poder preventivo no es constituir una medida de apoyo, sino evitarla. Por tanto, podría entenderse que no hay poder preventivo si no se otorga con dicha finalidad, aunque contenga cláusula de subsistencia. Pensemos en un poder especial (solo para vender un inmueble, por ejemplo) con la cláusula de que no perderá su eficacia en caso de que el poderdante pierda la posibilidad de ejercer su capacidad: ¿es un poder preventivo solo por el hecho de que el poderdante haga constar dicha previsión? ¿Es un poder otorgado con la finalidad de evitar la asistencia judicial? Parece evidente que no y que no debería siquiera inscribirse en el Registro civil. Posiblemente la finalidad de evitar la asistencia judicial requiere, al menos, de un poder general. Por tanto, no todo poder con cláusula de subsistencia es un poder preventivo; para que pueda considerarse como tal requiere la voluntad de evitar la constitución de la asistencia judicial (y es evidente que con un poder especial no se persigue dicha finalidad).

Desde esta consideración, pueden existir dos clases de poderes:

1) El poder ordinario, en el que no se prevé ni su eficacia ni su subsistencia en caso de que el poderdante no pueda ejercitar su capacidad. Al hacer uso de este poder, sería conveniente consignar la manifestación del apoderado de que el poderdante puede ejercer su capacidad en dicho momento.

2) El poder que se otorga con la finalidad de excluir la constitución de la asistencia judicial, en sus dos modalidades de eficacia desde el otorgamiento o desde el momento en que el poderdante no pueda ejercer su capacidad. Es, estrictamente, el poder preventivo que regula el art. 222-2 CCCat y el que debe inscribirse en el Registro civil y en el de nombramientos no testamentarios de la Generalitat. La normativa que adapte este precepto a la CNY deberá determinar en qué supuestos el juez, pese al poder otorgado, podrá disponer su extinción y la constitución de la asistencia, pero deberá ser en casos extraordinarios (es de suponer que serán los que actualmente recogen los arts. 226.2.4 y 226-3.5: riesgo de abuso, conflicto de intereses e influencia indebida).

3) El poder ordinario con cláusula de subsistencia mientras no se constituya la asistencia. En mi opinión, podría configurarse como un tertius genus entre el ordinario y el preventivo, para evitar los peligros de este y para ajustarse más a la verdadera voluntad del poderdante. En la práctica, quien otorga un poder preventivo no pretende excluir la intervención judicial, sino hacerla innecesaria. Hay una diferencia importante entre uno y otro supuesto: el poderdante puede querer simplemente que el apoderado actúe mientras no se constituya la asistencia judicial (lo que en la mayoría de los casos hará que esta sea innecesaria); pero sin excluirla, de manera que si alguna de las personas legitimadas conforme al art. 226-1.3 insta el procedimiento de jurisdicción voluntaria correspondiente, el juez decida lo más conveniente. Este poder, aunque se otorgue con la finalidad de evitar, por innecesaria, la asistencia judicial, no es verdaderamente preventivo, puesto que no la excluye. Recordemos una vez más que, conforme al art. 222-2.1 la finalidad del poder preventivo es que el poderdante no quede sujeto a la tutela (hoy, asistencia judicial).

Este poder intermedio entre el ordinario y el preventivo tiene la ventaja de que el apoderado no obtiene un poder omnímodo y deja abierta la puerta de la intervención judicial en caso necesario. Se me dirá que, aunque el poder sea preventivo y excluya expresamente dicha intervención, el juez también puede declarar la asistencia en casos extraordinarios, pero será más difícil ante la voluntad expresa del poderdante en sentido contrario. Además, este poder intermedio presenta la ventaja frente al preventivo de que no debería inscribirse en el Registro civil ni en el de nombramientos no testamentarios, inscripción que el poderdante puede preferir evitar mientras pueda y desee actuar por sí mismo. Si los notarios vamos a recibir avisos del Registro civil sobre la existencia de poderes preventivos, va a ser inevitable que cuando el poderdante desee y pueda actuar por sí solo, se genere una sospecha de posible ineficacia del acto que pueda retraer la confianza de terceros o que pueda influir en el juicio del notario. En este poder, como se otorga para el caso de no constituirse la asistencia judicial y sin excluirla, el poderdante podría solicitar del notario que no lo comunique a los registros, pues la inscripción sería innecesaria.

En el CC, el poder con cláusula de subsistencia se configura como una medida de apoyo (art. 256) y se regula en la sección de los poderes y mandatos preventivos. Por tanto, parece claro que en todo caso es preventivo y que debe inscribirse desde su otorgamiento en el Registro civil. El CC en su art. 259 parece indicar que cuando el poder preventivo es general («comprenda todos los negocios del otorgante»), la intención es establecer un régimen de apoyos similar a la curatela (por eso, en lo no previsto por el poderdante se aplican las normas de esta). El CCCat carece, de momento, de un norma similar: el poder preventivo intenta evitar las medidas de apoyo, por tanto excluye la asistencia judicial (salvo en los casos extraordinarios en que el juez lo considere necesario) y la aplicación de su régimen legal (por otra parte, inexistente, como hemos visto).

10.3 ¿Poder o mandato preventivo?

Como señala VALLS JUFRÉ en un trabajo cuya lectura recomiendo encarecidamente («El papel del notario…», citado al final del presente), el hecho de que el poderdante acepte la pérdida de la facultad de revocar el poder o la de controlar la actuación del poderdante, aconseja dotar al poder preventivo de una regulación específica en relación con su ejercicio, que intente evitar el mal uso del poder por parte del apoderado. Incluso podría ser preferible no configurarlo como un poder unilateral, sino como un contrato de mandato, en el que comparezca el mandatario y ambas partes regulen las facultades y deberes de este y las medidas de control pertinentes.

Naturalmente, el contenido de las medidas de control o de las condiciones de ejercicio variará en función de las circunstancias de cada caso y especialmente de las relaciones personales entre poderdante y apoderado; por ejemplo, si el apoderado es el cónyuge o conviviente o son todos los hijos con actuación mancomunada o por mayoría, normalmente no serán necesarias; pero si lo es otra persona o incluso uno solo de los hijos o todos los hijos con actuación indistinta, pueden ser convenientes algunas medidas. VALLS JUFRÉ propone un contenido mínimo que incluiría salvaguardas y previsiones tales como instrucciones, condiciones de ejercicio, supervisión, rendición de cuentas y derechos del apoderado, autocontratación y contraposición de intereses, petición de copias, sustitución del poder y delegación de facultades y extinción. En todo caso, es recomendable no estandarizar el contenido de los poderes preventivos, sino adecuar cada uno de ellos a las circunstancias y a la voluntad expresa del poderdante.

10.4. ¿Asistencia, poder/mandato preventivo o poder con cláusula de subsistencia?

Evidentemente, la utilización de uno u otro instrumento dependerá de las circunstancias de cada caso, en especial del grado de intervención que desee tener el interesado. También es relevante la relación con el apoderado o asistente. Si este es el cónyuge o conviviente, en la gran mayoría de los casos el poder debería ser suficiente, en su modalidad de poder preventivo, si se desea excluir la asistencia judicial; o en la del poder ordinario con subsistencia de facultades, si simplemente se desea evitar la necesidad de constituirla. Lo mismo puede aplicarse al supuesto en que se designe a todos los hijos con actuación conjunta o por mayorías (estableciendo, por ejemplo, que pueden actuar dos cualesquiera de los hijos en caso de ser tres). En los demás casos, puede ser conveniente establecer medidas de control e incluso no excluir la intervención del poderdante/mandante/asistido mientras pueda hacerlo.

Posiblemente, la institución ideal no sea ni la asistencia voluntaria ni el poder/mandato preventivo o el ordinario con cláusula de subsistencia. Quizás lo ideal sea una combinación de dichas instituciones en un mismo documento, en el que una persona disponga simplemente que si algún día no puede ejercer de forma plena su capacidad, sea asistida por la persona que designa (mientras no se constituya la asistencia judicial o incluso en este caso); y que, si no puede siquiera intervenir con el apoyo del asistente, este pueda actuar en su lugar. La intervención en el documento de la persona a quien se encargan los apoyos indicados, permitiría convenir las medidas de control, los deberes y derechos de aquél, la eficacia de los actos otorgados sin su intervención, las circunstancias en que pueda tener facultades representativas y la forma de acreditarlas, etc.

11. Las autolimitaciones al poder de disposición

El supuesto más habitual de autolimitación del poder de disposición se da cuando una persona establece que, para disponer de todo o parte de sus bienes, se requiera la autorización de otra persona. Suele hacerse en situaciones en que la primera no tiene confianza en su propia capacidad de tomar decisiones (el ejemplo clásico es el del ludópata que por su adicción pone en peligro su patrimonio). Se trata de una situación que no está regulada en el CCCat, si bien fue objeto de una la Resolución de la Direcció General de Dret i Entitats Jurídiques de la Generalitat de 28 de noviembre de 2012, resolviendo un recurso gubernativo a una nota de calificación registral. La DGDEJ admitió que se inscribiera dicha autolimitación en el Registro de la Propiedad, estableciendo determinados requisitos para que no se convirtiera en una autolimitación absoluta con efectos similares a lo que sería una incapacitación.

Si la autolimitación consiste en la exigencia del concurso de otra persona para realizar determinados actos, podría entrar dentro del ámbito de la asistencia voluntaria. Como hemos visto, para constituir la asistencia solo se requiere la mayoría de edad, no es necesario que el constituyente necesite apoyos en ese momento ni, por supuesto, que tenga ninguna discapacidad: basta con que considere que necesita o puede necesitar algún tipo de apoyo (evidentemente, sin que el notario deba ni pueda apreciar dicha circunstancia). Por tanto, la persona que limita su poder de disposición puede basar dicha limitación en la consideración de dicha necesidad presente o futura y acogerse de esta forma a la posibilidad de impugnar el acto que le ofrece el art. 226-5.

12. ¿Cuáles son las especialidades en materia de testamentos?

El Decreto Ley no ha modificado el Libro cuarto del CCCat, por lo que no hay novedades a este respecto, salvo las que se consideren por aplicación directa de la CDPD conforme a lo dicho en el apartado 3. La futura reforma en esta materia debería abordar la posibilidad a que hemos hecho referencia en el punto anterior de otorgar testamento notarial abierto con la concurrencia de una o varias personas que asistan al testador, como admite CABANAS TREJO para el Código civil (pese al art. 670, que no tiene equivalente en el CCCat), siempre que no intervengan en la formación de su voluntad, sino solo en su expresión. Dada la dificultad de que asistan al testador pero al mismo tiempo no intervengan en la formación de su voluntad, el notario deberá estar muy atento a que no supongan una influencia interesada, razón por la que soy reticente admitir este tipo de apoyo para los actos de última voluntad.

Por otra parte, es evidente que debe suprimirse el testamento del incapacitado en intervalo lúcido (art. 421-9). Su equivalente en el CC (art. 665) es simplemente una declaración de buenas intenciones. Aclara, creo que de forma innecesaria, que la persona con discapacidad puede otorgar testamento si puede comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. La referencia a «persona con discapacidad» recuerda tiempos pretéritos en que se distinguía entre incapacitados y no incapacitados. Como he dicho en el apartado 6.1, hoy en día, a las personas ya no se les puede dividir entre «personas con discapacidad» y «personas sin discapacidad», al menos a efectos notariales; el notario verá a una persona que puede tener más o menos dificultades, las cuales intentará solventar. La distinción relevante reside entre personas que tienen medidas de apoyo establecidas y las que no. ¿Está intentando decir el CC que, pese a las medidas de apoyo establecidas, pueden otorgar testamento si pueden prestar consentimiento? No lo creo, pues dependerá del alcance de las medidas de apoyo. Posiblemente, el art. 665 CC tiene una finalidad puramente declarativa, es la constatación de la supresión del antiguo régimen; pero su formulación redundante provoca dudas como la expuesta y deja sin resolver la cuestión de si en el otorgamiento del testamento puede intervenir alguna otra persona ejerciendo funciones de apoyo o de asistencia.

En Cataluña, siempre he pensado que el art. 421-9 (y más aún su predecesor, el art. 116 CS), más que facilitar, dificultaba el derecho a testar de la persona incapacitada pues, por el solo hecho de serlo (e incluso sin serlo, según el art. 116 CS), su testamento podía ser declarado nulo si al notario no se le advertía de la incapacitación y se otorgaba sin dos facultativos, aunque el incapacitado o discapacitado tuviera capacidad natural para otorgar el testamento (otra medida de protección que se volvía en contra del presuntamente protegido).

Esperemos que la futura regulación en esta materia facilite, antes que entorpezca, el otorgamiento del testamento por la persona que tiene dificultades cognitivas y confiera al juicio notarial, como hemos dicho en el apartado 7, un valor que la ley no le atribuye en la actualidad.

Es de esperar, asimismo, que las medidas adoptadas en caso de constituirse la asistencia sean lo más ajustadas posibles a las circunstancias de la persona en todo momento (pues también estas son variables en el tiempo) y que solo en casos muy excepcionales se le prive de la posibilidad de testar.

Entre tanto, como hasta ahora, podrá otorgar testamento quien pueda conformar y expresar su voluntad y la principal preocupación del notario, además de salvar su responsabilidad, seguirá siendo que dicha voluntad se forme libremente, sin influencias indebidas, especialmente en relación con las personas más vulnerables. Las discapacidades sensoriales no suelen ser problemáticas en la práctica y ya se reformó con tal fin el art. 421-8.

13. ¿Cuál debe ser la actuación del notario cuando constata que algún compareciente tiene dificultades para ejercer su capacidad?

13.1. Si está constituida la asistencia, a la vista del art. 226-5, solo debería autorizarse la escritura si la persona que debe asistir a la otorgante concurre con esta y confirma que lo actuado se ajusta a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad. La actuación del asistente no constituye una prestación de consentimiento propiamente dicha. Como dice la Circular 3/2021 del CGN a propósito de la asistencia prestada por el guardador de hecho, «la asistencia supone estar presente en un acto concreto y tiene igualmente el sentido de prestar auxilio». A la vista de la regulación del CCCat, podría decirse que el asistente tiene una doble función: ayudar a la persona con discapacidad a expresar su voluntad y constatar el hecho de que el acto realizado se ajusta a dicha voluntad. Si el asistente no “aprueba” la actuación del asistido, el notario debería negarse a autorizar el acto pretendido.

¿Puede el asistente ayudar a conformar la voluntad de la persona con discapacidad? Me parece innegable, siempre que el notario no advierta un interés particular del asistente y constate que el asistido asume libremente los consejos que ayuden a formar su voluntad.

¿Es admisible que el asistente se oponga a la voluntad claramente formada del asistido si los deseos de este contravienen, a su juicio, sus intereses? ¿Hasta qué punto el notario debe velar también por los intereses de la persona asistida? La dicotomía voluntad versus protección de los intereses es una cuestión compleja, como lo demuestra la STS de 8 de septiembre de 2021, la primera dictada tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021 que, pese a recoger los nuevos principios, finalmente acaba decantándose por la protección del interés de la persona, sobre la base de que esta no era consciente de su trastorno mental. No obstante, si está constituida la asistencia y el asistente manifiesta su oposición, el notario no debería autorizar el acto; y si está conforme, el notario no debería denegar su ministerio alegando que el acto va contra los intereses del asistido, salvo en casos extraordinarios. En todo caso, la polémica está servida y la cuestión está siendo objeto de un intenso debate en la doctrina.

13.2. Si no está constituida la asistencia, la actuación del notario variará en función del grado de dificultad cognitiva. No existe un numerus clausus de medios que el notario puede emplear. La Circular informativa 3/2021 del CGN enumera con acierto una serie de medios e informaciones que puede solicitar con la finalidad de formar su juicio sobre el ejercicio de la capacidad. Solo añadiré unas breves consideraciones con base en mi experiencia profesional.

El asesoramiento notarial es inherente a nuestra función en todos los instrumentos que autorizamos y su extensión es variable en función del tipo de documento, de las circunstancias personales de los otorgantes y de las demandas de estos. Hay supuestos en que los notarios ayudamos incluso a formar la voluntad de quienes acuden a nosotros, por ejemplo, aconsejándoles otorgar un poder preventivo o un testamento y, si lo requieren o lo consideramos necesario o conveniente, en relación con su contenido. De ahí que, especialmente si no interviene un asistente, el apoyo del notario sea fundamental no solo para la prestación del consentimiento, sino también en el proceso de formación de la voluntad; y que, en algunos supuestos excepcionales, cuando a todas luces el otorgante no es consciente de las consecuencias que pueden seguirse del acto que se propone, ya sea en perjuicio propio o de otras personas, el notario deba poner en duda si esa voluntad claramente manifestada se ha formado adecuadamente. Atender a la voluntad, deseos y preferencias de la persona no significa tener que autorizar cualquier acto por absurdo que sea; del mismo modo que desatender dichos deseos no implica siempre una protección paternalista.

En relación con las capacidades cognitivas de la persona, un certificado expedido por el médico de cabecera suele ser un medio bastante empleado por los notarios con la finalidad de formar su juicio en caso de duda y de cubrirse las espaldas de cara a una posible reclamación. Aunque no es propiamente un medio de ayuda, ni es determinante del juicio notarial, lo cierto que los tribunales lo suelen reconocer como un medio idóneo para acreditar el discernimiento de la persona con dificultades cognitivas.

Con las personas más vulnerables (especialmente, las de edad avanzada) es muy importante que el notario se cerciore, en la medida de sus posibilidades, de que no están sometidas a influencias o presiones indebidas. Por ello, en los actos que otorguen de forma unilateral (testamento, poderes) o a título gratuito, el notario debería dialogar con ellas a solas, sin la presencia del acompañante (sin perjuicio de que este pueda estar presente en un momento posterior) e indagar sobre sus circunstancias y su voluntad, de la manera que considere conveniente en cada caso. Suele ser un método bastante efectivo para formar el juicio notarial sobre la adecuada formación de la voluntad negocial, que es y debe ser la principal preocupación de los notarios en esta materia.

La intervención de testigos también puede ser útil en caso de personas con dificultades para expresar su voluntad. El art. 180 RN exige la intervención de testigos cuando algún otorgante no sepa o no pueda leer ni escribir, pero también autoriza al notario para solicitar su presencia cuando lo considere conveniente. En materia testamentaria, el art. 421-10 CCCat exige su presencia cuando el testador no sabe o no puede firmar (la discapacidad sensorial por si sola no requiere de su intervención), pero también faculta al notario para requerirla en cualquier otro supuesto.

Conclusiones

El objetivo de la Convención de Nueva York y de las normas que recogen sus acuerdos y principios, es encomiable. Las personas con discapacidad tienen derecho a ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que el resto de las personas y el ordenamiento jurídico debe garantizar el ejercicio de tal derecho. En el caso particular de los notarios, debemos facilitar en la medida de lo posible que todos, tengan o no discapacidad, puedan realizar los actos propios de la función notarial.

Sin embargo, la función principal del notario no es la de procurar que todos puedan desarrollar plenamente su personalidad. Nuestra función principal, nuestra razón de ser, es la seguridad jurídica: conseguir que los actos jurídicos que autoricemos se ajusten a la libre voluntad de los otorgantes y a la legalidad y produzcan todos sus efectos. El testamento, el poder, la compraventa, etc., han de ser válidos y eficaces. Nos vamos a implicar plenamente con los objetivos del nuevo paradigma, pero por encima de todo debemos procurar que las personas que acuden a nosotros obtengan la seguridad jurídica necesaria para que se cumpla su voluntad y la de las personas con las que contrata. Como expone CARRASCO PERERA, quien contrata con otra persona no debería sufrir los riesgos, normalmente difíciles de apreciar, concernientes a la esfera de la personalidad de la otra parte; dicho riesgo puede volverse en contra de la persona con dificultades cognitivas, pues la otra parte quizás se abstenga de contratar ante el peligro de ineficacia del contrato. Para evitarlo, encomienda al notario la función de dirimir si la persona afectada puede prestar su consentimiento o no; pero el notario está desprotegido. Por su parte, el art. 226-5 CCCat extiende el ámbito de aplicación del art. 1.302 CC de los contratos a todos los actos jurídicos, por lo que el sistema de seguridad jurídica preventiva no solo debe operar en el ámbito contractual: el notario debe velar por la validez y eficacia de todos los actos que otorgue dicha persona, so pena de crear conflictos y perjuicios imprevisibles.

Por ello, es crucial, repito, que los notarios contemos con el apoyo del sistema legal en tres puntos:

1) Reforzando el juicio notarial sobre el ejercicio de la capacidad, en la forma indicada en el apartado 7, creando un «cortafuegos» que dificulte que cualquier interesado (en el sentido crematístico de la palabra) pueda demandar al notario con motivo de dicho juicio.

2) Regulando el contenido de la asistencia voluntaria y del poder preventivo, de forma que dicha regulación le sirva al notario como referencia a la hora de constituir la asistencia y como régimen supletorio del que se disponga.

3) Estableciendo un sistema ágil y efectivo de alertas que nos proporcione el Registro civil. En la agilidad de esta conexión se halla una de las claves del éxito o fracaso del nuevo sistema pues, como he dicho, la función primordial del notario es la seguridad jurídica y la existencia de una medida de apoyo inadvertida puede atentar gravemente contra aquella.

Por otra parte, la asistencia constituida notarialmente es una institución interesante para evitar que la persona con discapacidad quede excluida en la toma de decisiones sobre su persona y bienes, y para que ella misma pueda determinar el régimen de su vida jurídica en el futuro. Sin embargo, en la práctica tendrá un carácter residual, pues en la gran mayoría de los casos los llamados naturalmente a ocupar el lugar del asistente son el cónyuge, la pareja o los hijos y la confianza depositada en ellos hará innecesaria la institución de la asistencia. En estos casos, será suficiente un poder general ordinario con cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante no pueda ejercer su capacidad, que no excluya la asistencia judicial pero que la evite; siempre quedaría, sin embargo, la posibilidad de que, si se dieran circunstancias extraordinarias (abuso en el ejercicio del poder, conflicto de intereses o influencia indebida), alguna persona legitimada legalmente para ello pueda solicitarla. Como he dicho en el apartado 10.2, entiendo que esta clase de poder no es propiamente un poder preventivo (de la asistencia judicial) y que si el poderdante establece expresamente que su voluntad es evitar la asistencia judicial pero no excluirla, puede dispensar al notario de la comunicación a los registros correspondientes, si así lo prefiere.

En los demás casos, lo ideal sería una combinación de asistencia con poder/mandato (o. si se prefiere designar así, de asistencia sin o con facultades representativas), aplicándose una u otro en función de las facultades cognitivas de la persona en cada momento a juicio del notario autorizante del acto que se pretenda realizar. La dificultad de prever de antemano en qué supuestos podrá intervenir o no la persona que constituye la asistencia, hace aconsejable que sea el notario, como una extensión lógica de su juicio sobre el ejercicio de la capacidad, quien decida si es posible o no la intervención del asistido. Dejo aquí solamente apuntada esta idea, cuya aplicación práctica puede quedar postergada mientras la ley no ampare en mayor medida al notario en su juicio sobre el ejercicio de la capacidad de los otorgantes. Entre tanto, me temo que va a prevalecer el poder preventivo o el poder con cláusula de subsistencia, por las facilidades que ofrece para su ejecución… y por su simplicidad; digámoslo también: la complejidad de la elaboración y asesoramiento sobre un documento público de constitución de asistencia, con el extenso contenido mínimo que requiere, como hemos visto en el apartado 9.3, personalizado para caso concreto, se aviene mal con la exigua retribución a la que el notario tiene derecho por su ello (salvo que la ley lo que realmente pretenda es que el notario se limite a consignar la designación de un asistente).

El tiempo nos dirá si el nuevo régimen funciona o si, por el contrario, la inseguridad que puede provocar, tanto para los otorgantes como para los propios notarios, da al traste en la práctica con tan noble intento. Con la regulación actual, tanto procesal y notarial como civil, tanto en el CC como en el CCCat, veo difícil avanzar de forma decidida en esta cuestión.


Bibliografía sobre la Ley 8/2021, de 2 de junio

CABANAS TREJO, Ricardo, Observaciones irrespetuosas sobre la Ley 8/2021 para la práctica notarial, septiembre 2021, https://www.nota-riosyregistradores.com/web/secciones/oficina-notarial/otros-temas/observacio-nes-irrespetuosas-sobre-la-ley-8-2021-para-la-practica-notarial/, (última consulta 4 de octubre de 2021).

CARRASCO PERERA, Ángel, Brújula para navegar la nueva contratación con personas con discapacidad, sus guardadores y curadores, Publicaciones Jurídicas del Centro de Estudios de Consumo, junio 2021, http://centrodeestudiosdeconsumo.com/images/Brujula_para_navegar_la_nueva_contratación_con_personas_con_discapacidad.pdf(última consulta 4 de octubre de 2021).

FERNÁNDEZ-TRESGUERRES GARCÍA, Ana, El ejercicio de la capacidad jurídica, Comentario práctico de la Ley 8/2021, de 2 de junio, Fundación Notariado-Thomson Reuters Aranzadi, 2021.

LORA-TAMAYO RODRÍGUEZ, Isidoro, Reforma civil y procesal para el apoyo a personas con discapacidad, Francis Lefebvre, Madrid, 2021.

MUNAR BERNAT, Pedro A. (ed.), Principios y preceptos de la reforma legal de la discapacidad. El Derecho en el umbral de la política, Marcial Pons, Madrid, 2021.

TORRES COSTAS, María Eugenia, Reintegración de la capacidad jurídica para ejercer el derecho a testar de las personas con discapacidad intelectual en el ordenamiento jurídico español, a la luz de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, La Notaria 3/2020, págs. 62 y ss.

VALLS i JUFRÉ, Josep Maria,

Ley 8/2021, de 2 de junio. La problemática y ambigua remisión a la curatela en el poder preventivo, La Notaria 3/2020, págs. 21 y ss.

El papel del notario en el nuevo régimen de apoyos, Las instituciones de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica y la intervención de la persona en el tráfico jurídico tras la Ley 8/2012, de 2 de junio de 2021, ed. PEREÑA VICENTE, Montserrat (en prensa, texto cedido por cortesía del autor).

 

ENLACES: 

PRIMERA PARTE DE ESTE TRABAJO

TEXTO DEL DECRETO LEY EN EL DOGC:

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ALGUNAS TABLAS COMPARATIVAS LEY DISCAPACIDAD

MODELOS NOTARIALES: DE ADAPTACIÓN A LA LEY 8/2021  –  POR MATERIAS   –  LISTADO CRONOLÓGICO

ARTÍCULOS DOCTRINALES

PORTADA DE LA WEB

Aigüestortes desde el pueblo de Son (Lleida). Por Marinator Sofos

 

Sentencia que declara nulo un swap, siendo cliente un notario.

 EL SWAP Y FIGURAS AFINES. SU CONCEPTO Y APLICACIÓN.

SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARA NULO EL CONTRATO DE CONFIRMACIÓN DE OPCIONES DE TIPO DE INTERÉS “·COLLAR”

 introducción de Jorge López Navarro

Resumen: FERNANDO SACRISTÁN BERGIA

(Letrado que defendió al Notario que ganó el pleito)

 

A).- Introducción

Me ha sido enviada por el Letrado D Fernando Sacristán Bergia, perteneciente al Bufete SACRISTÁN@RIVAS, de Madrid, una sentencia, dictada en Primera Instancia (Juzgado de Primera Instancia n°5 de Colmenar Viejo), en la que se declara la nulidad de un contrato de permuta financiera (swap) con una Entidad Bancaria (del tipo collar con barreras), y se condena a ésta a reintegrar al actor las cantidades cobradas, como consecuencia de dicho contrato. He creído conveniente, el hacer una pequeña exposición de la figura, con unas notas tomadas de Wikipedia, junto con el resumen de la sentencia, remitida por dicho Letrado, a quien se puede solicitar por quien le interese, la sentencia íntegra.

Se formalizó sobre el año 2007 un préstamo hipotecario millonario, que llevaba incorporado un swap, y que iba destinado a la compra de un negocio, producto que tenía un “cap” o límite “techo” del 5%, en unos momentos en que, casi todo el mundo esperaba una subida del euríbor, con lo cual al no ser posible su cancelación, ni el cambio de entidad, supuso prácticamente la ruina del empresario.

 

B).- El swap y figuras afines. Concepto:

Como digo, determinados préstamos hipotecarios, formalizados en los años 2007 y siguientes, llevaban asociados productos financieros, muy complicados para el simple consumidor, que se conocían como “swap o permuta del tipo de interés –IRS” o “collar” y que algunas entidades de crédito vendían como un seguro para proteger al cliente de las probables subidas del Euríbor. Dichos productos se formalizaron en un momento en que había un temor generalizado de que el Euribor tuviera sucesivas subidas, y algunas Entidades trataron de cubrir esta subida con estos productos. El problema fue que no se pensó en la posibilidad de descensos generalizados del tipo de interés (como luego ha ocurrido). Cuando esto sucedió, el titular de alguno de estos productos no pudo reducir ni la banda fijada, con la cancelación del swap, dado que el coste era inasumible, ni tampoco podía trasladar su préstamo a otra entidad, ya que se encontraba con la llamada cláusula de “compensación del riesgo del tipo de interés” que concedía al banco la posibilidad de exigir esa compensación que podía ser hasta del 5% del posible perjuicio sufrido por el Banco.

 

C).- Cláusulas Swap y Collar
1.- Las Cláusulas SWAP o Permuta de tipos de interés (IRS):

Se trata de un producto que permite cambiar de tipo de interés variable a fijo o viceversa. En 2007-08, los bancos ofrecieron a sus clientes protegerse de la posible subida del EURIBOR.  Éstos creyeron que compraban un seguro contra la subida del EURIBOR pero, en realidad, el swap cambiaba su hipoteca de un interés variable a un interés fijo, cercano al 5% en su momento. Los consumidores pensaron que se protegían ante dicha subida del tipo de interés, pero no pensaron que les perjudicaría la bajaba del EURIBOR. Luego cuando el EURIBOR comenzó a bajar, hasta llegar a los límites actuales, estos clientes no pudieron beneficiarse de la bajada de los tipos de interés porque tenían un interés equivalente a una hipoteca a tipo fijo. Además, para cambiar de banco y aprovechar las ofertas del mercado, se dieron cuenta que además de pagar la comisión de subrogación, entre 0.5% ó 0.25% del capital pendiente, tenían que pagar una comisión, que podía representar hasta un 5% para su cancelación.

2.- El Clip o Collar de tipo de interés:

Es un producto financiero, con un funcionamiento similar al del Swap, pero que fija un interés máximo y un interés mínimo y no tiene comisiones por contratarlo. Por ejemplo, el banco te puede ofrecer un interés mínimo de 3% y un máximo a 4%.  Te aseguras de que la cuota de tu hipoteca no aumente de precio hasta un máximo que no puedas pagar. Pero si has firmado un clip, cuando quieres cancelar la hipoteca, tendrás que pagar una comisión, probablemente muy cara.

3.- Las Cláusulas por Compensación de Riesgo de Tipo de Interés:

Cuando estás en un período de interés fijo, ya sea en una hipoteca mixta (primer período fijo), en una hipoteca con SWAP (has firmado un cambio de tipo variable a tipo fijo) o en una hipoteca a interés fijo por toda la vida del préstamo, si quieres cancelar el préstamo, el banco cobrará una comisión que puede ser muy cara para el consumidor.

4.- Ventajas de estas cláusulas sobre el tipo de interés

La ventaja de las cláusulas SWAP (Permuta de tipo de interés) y Clip (Collar de tipo de interés) es que te permiten asumir menos riesgo en tu hipoteca. Al momento de firmar sabes que la cuota de tu hipoteca se mantendrá a un nivel que puedes pagar durante un tiempo determinado.

Si contratas un SWAP te garantizas un interés fijo por un período que pactas con el banco y te despreocupas completamente de las oscilaciones de los tipos de interés durante ese período de tiempo.

Si contratas un Clip o Collar de tipo de interés te garantizas que el interés de tu hipoteca no se encarezca hasta un valor que no te permita pagar tu cuota.

5.- Riesgos de las hipotecas con cláusulas SWAP o Clip

Existen dos riesgos: El riesgo es que si el EURIBOR baja no te puedes beneficiar de una cuota más barata. Además, si por cualquier circunstancia, necesitas cancelar o subrogar la hipoteca, si el EURIBOR ha bajado, deberás pagar comisiones muy caras a través de la cláusula por Compensación de Riesgo de Tipo de Interés. (Notas tomadas de Wikipedia)  (JLN)

 

D).- Resumen de la sentencia

Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo (Madrid) de fecha 30 de septiembre de 2015, remitida por el Letrado Don Fernando Sacristán Bergia:

Fernando Sacristán BergiaFernando Sacristán Bergia

RECIENTE SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE UN SWAP   CONTRATADO POR UN FEDATARIO

En los productos financieros complejos, resulta esencial el análisis del perfil del suscriptor. Pues bien, durante un tiempo se consideraba, que personas con una formación alta, podían considerarse expertos inversores, y, por lo tanto, no merecedores de la protección que la normativa MiFID ofrece a los inversores minoristas. Pero lo cierto, es que está concepción está cambiando. Con respecto a esta cuestión, el Juzgado de Primera Instancia n°5 de Colmenar Viejo se ha pronunciado recientemente, estimando la demanda presentada por Sacristán &Rivas Abogados, solicitando que se condenara a Banco XXX por la nulidad de un Collar, modalidad de Swap con opciones, contratado por un Fedatario. Esta sentencia resulta relevante porque analiza varios puntos controvertidos en la actualidad. Se pronuncia sobre la naturaleza del producto y la relación de asesoramiento entre las partes, el perfil del contratante y el incumplimiento de las obligaciones de información de las entidades.

En relación a la naturaleza del producto y la relación entre las partes, el Magistrado señala que el producto litigioso es un producto complejo, que propicia una asimetría informativa en la contratación, y, por este motivo, se ha de proteger al inversor minorista, no experimentado, en la relación con el proveedor de servicios financieros. Y, en virtud de esta asimetría, apunta que todo cliente debe ser informado por el Banco, previamente a la perfección del contrato, de la naturaleza y complejidad del producto. Conforme a la relación de asesoramiento existente entre las partes, la sentencia, establece que aunque no existiera un contrato de asesoramiento financiero entre las partes, la entidad era consciente de la función de asesoramiento que estaba efectuando, y, prueba de ello, es el test de idoneidad que había realizado a su cliente.

Como bien veníamos anunciando, el perfil del cliente también ha sido analizado por el juzgador. La entidad demandada quiso enfatizar esta cuestión en la contestación a la demanda, sosteniendo que el contratante tenía una amplísima formación y capacidades más que suficientes para comprender la mecánica del producto, siendo su única función efectuar una operación especulativa, porque era un experto inversor. Apunta, además, que el cliente era un profesional jurídico que ayudaba, asesoraba y garantizaba que un contrato o negocio se ajustara a la legalidad.

Añade, también, que: «siendo esto así, resulta inverosímil que éste no comprendiese el contenido de un documento contractual que (…) contaba con sólo 6 páginas y que incorporaba advertencias claras sobre todos los posibles riesgos de la operación». Conforme a esta cuestión, se ha pronunciado la sentencia, con un criterio claro, afirmando, que, efectivamente, los Notarios gozan de una cualificación técnico-jurídica alta, pero esto, no significa que ostenten la condición de expertos financieros. Considera que el ámbito de conocimiento, de estos profesionales por razón de su oficio, se agota en el análisis sistemático de las condiciones contractuales del documento sometido a escrutinio, interpretando unas cláusulas con otras, no pudiéndose entender que la labor interpretativa que desempeñan, pueda extenderse a la confrontación de los parámetros empleados por la entidad suministradora de servicios de inversión con los genéricos reflejados en el contrato que se suscribe.

En el campo de las obligaciones de información, el juzgador valora que todo cliente deber ser informado por el Banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación que se vaya a contratar. Considera que la información suministrada fue incompleta, porque se omitieron datos de vital importancia para la correcta compresión, por parte del cliente, de la inversión. De esta manera, recalca, que si hubiese obtenido la información pertinente, en ningún caso el cliente hubiera contratado el producto, estando la decisión del cliente condicionada. En relación a la estructura y funcionamiento del producto litigioso, una de las informaciones relevantes, para la perfecta comprensión del producto, era la tendencia de los tipos de interés. Aunque, lo cierto es que la entidad demandada, suministró información al cliente con respecto a esta cuestión, la misma fue errónea. Haciendo hincapié el juzgador, en la existencia de instrumentos financieros e indicadores presentes que señalan de forma cierta cuál es la tendencia esperada, permitiendo conocer cuál es el tipo del Euribor descontado por el mercado a diferentes fechas futuras, esto es, las entidades financieras toman decisiones en base a la cotización de estos instrumentos e indicadores, no trabajando, nunca, con tipos al contado, sino con tipos forward (el tipo futuro en el mercado). La sentencia ha considerado que los pronósticos de la evolución de los tipos de interés, no ofrecían interés al cliente, no pudiendo obtener nunca liquidaciones positivas, pero, por el contrario, sí que existía un riesgo, desproporcionadamente alto, de que el cliente sufriera liquidaciones negativas. Así, el incumplimiento de estos deberes de información, que pesaban sobre la entidad financiera, incidieron directamente sobre el requisito de excusabilidad del error, puesto que si el cliente minorista, necesita la información y la entidad tenía la obligación de suministrársela de forma comprensible y adecuada, el error sobre los riesgos asociados al producto complejo contratado, resulta excusable al cliente.

Por último, rechaza el juzgador la doctrina de los actos propios opuesta por la entidad demandada, porque, entiende que el hecho de que el cliente no manifieste queja alguna, no puede considerarse como una voluntad de validación del contrato. Por tanto, declara la nulidad del contrato de confirmación de opciones de tipo de interés collar, condenándose, así, a la entidad a reintegrar a la actora, las cantidades cobradas como consecuencia del funcionamiento del contrato, con los intereses legales devengados y las costas procesales.

   Fernando Sacristán Bergia   

 

SACRISTÁN & RIVAS

OFICINA NOTARIAL

CONSUMO Y DERECHO

Ermita Soledad en Colmenar Viejo (Madrid). Por Cruccone

Ermita Soledad en Colmenar Viejo (Madrid). Por Cruccone 

 

Notarios y sustituciones: régimen laboral.

NOTARIOS Y SUSTITUCIONES:

INNOVADOR RÉGIMEN LABORAL

Por Armando Rozados Pérez, abogado, Socio Director de Bufete A. Rozados

 

Soy poco dado a escribir sobre asuntos en los que intervengo, pero en este caso creo de justicia hacerlo, pues se trata de dar a conocer a un importante estamento, como el Notarial, así como a los trabajadores que prestan sus servicios en Notarías, la instauración, o cuanto menos la aclaración (necesaria, por otra parte), de un innovador estatus en las relaciones laborales que nacen con motivo del régimen legal de las sustituciones. Se trata de dar a conocer y comentar la recientísima Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 17 de Diciembre de 2.014 (sentencia 3.339/14, dimanante del recurso de suplicación 2.294/13), cuyo Ponente ha sido el Ilmo. Sr. D. Joaquín Pérez-Beneyto Abad, y que me fue notificada el pasado 31 de diciembre.

 

Esta sentencia se dicta en un proceso de despido, seguido contra tres Notarios, con motivo de la excedencia y posterior cese de uno de ellos (el titular inicial de la Notaría), al que durante el tiempo de excedencia y cese le sustituye otro (por el mecanismo de la sustitución, ex art. 49 del Reglamento Notarial), hasta que se cubre formalmente la vacante por el tercero. Si ya de por sí son interesantes los tres estatus jurídicos que concurren: excedencia que acaba en cese, sustitución notarial mientras la vacante, y cobertura de la misma por el nuevo titular, más interesante aún es el régimen de la sustitución llevada a cabo por otro de los Notarios demandados, en medio de ambas titularidades.

 

Por ser el principal objeto de la sentencia, me detengo a comentar en estas líneas el supuesto de la sustitución notarial, y el tratamiento que la referida sentencia le ha dado al régimen laboral que debe regir la misma. Creo que estamos ante una sentencia “revolucionaria” para el estamento notarial, y ante una doctrina innovadora, pues de manera sistemática unifica muchos criterios hasta ahora dispersos, estableciendo una doctrina muy clara, precisa y beneficiosa para la seguridad jurídica y para el ejercicio moderno de la función notarial, que se asemeja cada vez más, en su vertiente funcional, a la gestión de una empresa. El Notario, en esa faceta, es una empresa, y por ende el patrón, y no cabe duda que debe gestionar su vertiente empresarial con el mismo celo y seguridad que lo hace respecto a la fe pública.

 

El supuesto analizado es el de un Notario que sustituye a otro (en virtud del régimen legal de sustituciones), por excedencia (arts. 109 a 115 del Reglamento Notarial), mientras su plaza está vacante. Al causar baja definitiva el notario sustituido, se produjo entonces la cobertura de la vacante por un nuevo titular, mediante concurso.

 

Cuando, en los albores de lo que luego acabó en un complejo procedimiento judicial por despido, se nos planteó por uno de los Notarios (el sustituto) la forma de llevar a cabo la contratación durante la sustitución, ya surgió un primer escollo: en el estamento notarial no había unidad de criterios ni una línea marcada en cuanto a la forma de llevar a cabo esa contratación, existiendo criterios dispersos. Es por ello por lo que finalmente se optó por suscribir con los empleados de la Notaría donde se efectuaba la sustitución un contrato temporal por obra o servicio determinado, acotándolo temporalmente “al tiempo que durase la sustitución legal”, bien porque volviese a ocupar la Notaría su titular (entonces en excedencia) o bien porque se cubriese la vacante por un nuevo titular (que fue lo que finalmente aconteció). Finalizada la sustitución, el Notario sustituto extinguió los anteriores contratos temporales, por cumplirse el objeto y el término fijado, momento en el que los empleados demandaron por despido no sólo al Notario sustituto, sino también a los otros dos: al Notario sustituido y al que ocupó la vacante por concurso.

 

Las demandas fueron desestimadas, por motivos diferentes según las circunstancias de cada uno de los Notarios demandados, y los trabajadores acudieron por la vía del recurso de suplicación al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Sevilla, que nuevamente ha rechazado el recurso, en lo que es ya una sentencia firme. Es la última de las sentencias dictadas la que traemos a colación, por haber clarificado la cuestión.

 

La doctrina que resulta de la referida sentencia, sin perjuicio de su desarrollo posterior, podría resumirse así:

 

  • Cuando se produce una sustitución notarial, y siempre que la misma sea superior a quince días, se hace necesario suscribir contrato laboral con los trabajadores, por el Notario que efectúa la sustitución.

 

  • El mecanismo para llevar a cabo esa contratación es el contrato temporal por obra o servicio determinado, por sustitución (modalidad más idónea conforme al art. 15.a) y 49.1.a), b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, al encontrarnos en un supuesto de término a plazo, conforme a jurisprudencia análoga en casos de concesiones o contratas administrativas).

 

  • La sustitución notarial se erige como causa autónoma que permite la utilización de ese tipo de contrato.

 

  • Ese contrato se resuelve de pleno derecho llegado el término pactado (fin de la sustitución), que opera como condición resolutoria inicialmente fijada en aquél (el Tribunal Supremo, en sentencia de 28-02-96; RJ 2738, referida a las concesiones administrativas, ha reconocido que los contratos para obra o servicio determinado suscritos en atención a la duración de una actividad son válidos, y deben considerarse como contratos temporales sometidos a condición resolutoria)

 

  • La figura de la sucesión de empresas es inaplicable a los notarios en los casos de sustitución, y consecuencia de lo anterior:

 

  • El Notario sustituto (salvo pacto en contrario previsto en convenio) no está obligado a conservar las condiciones laborales precedentes disfrutadas por los trabajadores en virtud de la relación laboral mantenida con el Notario sustituido.

 

  • El Notario sustituto no queda obligado a asumir la plantilla del sustituido.

 

  • El Notario sustituto puede elegir a todos los trabajadores del Notario sustituido, a parte de ellos, o a ninguno; quedando libre para realizar nuevas contrataciones, al no existir compromiso con la plantilla anterior.

 

  • En estos casos, los trabajadores que no sean contratados, se encontrarán en situación legal de desempleo, con derecho a las prestaciones que les pudieran corresponder.

 

  • El Notario sustituto no está obligado a mantener el mismo nivel retributivo que el Notario precedente, sino tan solo a retribuir conforme disponga el convenio colectivo o norma sustitutoria de aplicación. Por lo que puede suceder que si el sustituto contrata a todos o a parte de la plantilla del Notario sustituido, los trabajadores vean mermado su salario, pues la sustitución notarial no obliga a mantener el mismo nivel retributivo, sino, tan sólo, los mínimos legales.

 

  • También sería admisible el cambio de categoría profesional, salvo que el convenio disponga lo contrario

 

En definitiva, y en palabras del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la sentencia comentada, “dado que la sustitución no mantiene el vínculo laboral precedente sino que lo instaura, dentro de los límites que marca la norma o, en su caso, el convenio colectivo, sería posible una modificación in peius de las condiciones laborales, puesto que el Notario sustituto no queda vinculado por la situación precedente….El Notario sustituto es nuevo empleado, sin que exista precepto que le imponga la asunción de las condiciones laborales de su predecesor. Por tanto, será el acuerdo inicial entre el Notario sustituto y el trabajador el que determine las condiciones del contrato, obviamente respetando las condiciones de derecho necesario”

 

El régimen legal de la sustitución notarial conlleva el cese de la condición de empresario del Notario sustituido (aunque de forma temporal) y el reemplazo de aquél por el Notario sustituto, quien ostentará en la Notaría, a todos los efectos, la condición de empleador, en los términos del art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, aunque por tiempo limitado, y con todos los efectos legales que atribute la norma laboral. De esta forma, el sustituto durante el tiempo de la sustitución ostenta la titularidad y llevanza de la Notaría, es responsable frente a los órganos directivos colegiales de la misma, responde frente a terceros de los documentos que se eleven a público en ese período, percibe los emolumentos derivados de los instrumentos que lleve a cabo y, puesto que no existe subrogación contractual, contrata al personal que considere oportuno para la mejor llevanza de la Notaría. La atribución de la condición de empleador al Notario sustituto es plena, pues le son de aplicación todas las notas recogidas en el indicado precepto (art. 1.2 E.T.), sin que además pueda utilizar o valerse de otras fórmulas posibles (cesión temporal de actividad a terceros, arrendamiento de servicios o figuras similares) para eludir su responsabilidad como empresario, tales como considerar que la Notaría es la titular de la relación.

 

La sustitución per se no distingue durante cuánto tiempo el Notario sustituto deba ser empleador, según la naturaleza de la suplencia. Por eso, y a falta de distinción, lo será tanto para los períodos cortos de ausencia (art. 44 RN), como para los más largos de licencia o excedencia (art. 45 RN). El sustituto de lege data será siempre empresario tanto si cubre una suplencia de cinco días (ausencia mínima del art. 44 RN), como si lo hace por cuatro años (en el caso de la excedencia forzosa del art. 45 RN). Sin embargo, señala la sentencia comentada que esta equiparación tabula rasa no parece lógica en todos los supuestos, al no ser la sustitución una institución laboral destinada a garantizar la estabilidad del empleo, sino la permanencia de la Función Pública; ni un corto período de tiempo permite articular todas las obligaciones (incluso formales) que el ordenamiento laboral impone. De ahí que el criterio que debe modalizar la institución permita establecer un régimen intermedio en función de la duración de la sustitución, y que la sentencia comentada fija (basándose en la distinción que la propia normativa notarial emplea entre ausencias y licencias), en el lapso de quince días. De esta forma, el Notario ausente no deja de ser empleador cuando la ausencia sea igual o inferior a quince días (esto es, en todos los casos de ausencia notarial del art. 44 RN); y por el contrario sí asume la condición de empleador el Notario sustituto cuando la ausencia supera dicho plazo de quince días (es decir, en los casos de licencias contempladas en el art. 45 RN).

 

Realmente estamos ante una doctrina novedosa y clarificadora, que es de agradecer en los tiempos que corren, de tantísima dispersión normativa e incluso jurisprudencial. Y ante este panorama, los asesores legales tenemos la obligación de contribuir a dicha claridad, e incluso mejorarla. De ahí que a la vista de los anteriores comentarios, no quepa sino concluir la suma importancia que adquirirá el contrato que a tal fin se suscriba con motivo de la sustitución, y el clausulado y condiciones particulares del mismo, cuestiones que recomendamos no dejar en manos de quienes ignoren esta regulación, de quienes hacen los contratos en serie o de quienes todo lo basan en “modelos” o en el pret-a-porter jurídico. Es hora de hacer los trajes a medida.

 

No olvidemos tampoco que el Notario sustituto, durante el tiempo de la sustitución legal, tendrá una condición de doble empleador, con dos centros de trabajo distintos: el de la Notaría donde lleva a cabo la sustitución, y el de la Notaría de la que es titular. Con regímenes distintos y distantes. Y que a día de hoy los empleados forman una parte esencial de la Oficina Notarial, cuyo funcionamiento que no es concebible sin los mismos. La asunción por el Notario sustituto de la condición de empleador de pleno derecho, en tales supuestos, merece que se le dedique el tiempo, el estudio y la reflexión necesarios para que la institución quede perfectamente regulada, sin resquicio alguno a la improvisación. Todo ello contribuirá de manera positiva a la permanencia y mayor eficacia de la Función Pública.

Ver Reglamento Notarial.

Ver Estatuto de los Trabajadores.

Ver ofertas demandas.

 

 

 

Nuevas facultades de la Junta General. Juicio de suficiencia notarial.

 

NUEVAS FACULTADES DE LA JUNTA GENERAL. JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL

 

José Ignacio Suárez Pinilla. Notario de Armilla (Granada).

 

Enero-2015

 

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (LSC) para la mejora del gobierno corporativo, ha introducido en el artículo 160 de la LSC, la letra f) con la siguiente redacción:

“Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:

….f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.”

Antes de esta reforma, las facultades atribuidas “por ley” a la Junta general no presentaban especial problema para la seguridad jurídica y para el juicio de suficiencia notarial, pues se trataba de actos concretos y objetivos, que no dejaban margen a la interpretación: aprobación de cuentas anuales, nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores de cuentas; ejercicio de la acción social de responsabilidad; modificación de estatutos sociales; aumento y reducción de capital; limitación o supresión del derecho de suscripción preferente y asunción preferente; la transformación, fusión, escisión o cesión global del activo y pasivo; traslado del domicilio social al extranjero; disolución de la sociedad; aprobación del balance final de liquidación; todos ellos contenidos en el citado art. 160 LSC. A estas facultades hay que añadir otras dispersas por la citada LSC, como la emisión de obligaciones (art. 406), dispensa en situaciones de conflicto de intereses (art. 190 y 227 y siguientes)

La nueva facultad de la Junta General, esto es, decidir sobre “La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales” introduce sin embargo un elemento perturbador a la seguridad jurídica preventiva, pues obliga a distinguir en los negocios jurídicos realizados por el órgano de administración (generalmente  adquisición/enajenación de activos), si se trata de activos “esenciales” –competencia de la Junta General- o no –competencia del órgano de administración-, sin que el legislador precise de forma tasada que es un “activo esencial” –solo establece como veremos una presunción-, ni aclare de quien es la competencia para decidir sobre el carácter de “esencial” del activo, ni tampoco si la posible falta de acuerdo afecta a terceros.

 

1.- Operaciones que comprende.

La primera duda que pudiera plantearnos la simple lectura del citado párrafo, es saber a qué operaciones se refiere, especialmente en los supuestos de adquisición y enajenación de activos.

Una lectura rápida del precepto pudiera darnos a entender que afecta a cualquier operación de adquisición/enajenación de activos esenciales, independientemente de quien sea el transmitente/adquirente (sociedad o no).

Sin embargo entendemos, que ha de tratarse de:

            – Adquisición de activos esenciales, siempre que el transmitente sea una sociedad,

            – Enajenación de activos esenciales, siempre que el adquirente sea otra sociedad, y

            – Aportación de activos esenciales a otra sociedad.

Así resulta de la lectura literal de la norma, tal y como está redactada  y, de la finalidad de la reforma:

La Exposición de motivos, apartado IV, de la Ley 31/2014 justifica la reforma diciendo:

“..se amplían las competencias de la junta general en las sociedades para reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que por su relevancia tienen efectos similares a las modificaciones estructurales

Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, determina su ámbito objetivo y subjetivo (art. 1 y 2) considerando modificaciones estructurales a la transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo, incluido el traslado internacional del domicilio social, realizado por sociedades que tengan la consideración de mercantiles, excepto las sociedades cooperativa, que se regirán por su específico régimen legal.

Esto nos hace concluir, que el precepto se refiere sólo a operaciones realizadas entre sociedades mercantiles, que excedan del tráfico ordinario de la gestión social y, que sean similares a una modificación estructural, bien sea porque implique una  alteración del objeto social o una liquidación total o parcial de la sociedad.  

 

2.- Operaciones entre sociedades mercantiles.

 

Tratándose de operaciones societarias entre entidades mercantiles, nos planteamos si han de ser operaciones entre sociedades dependientes o, se refiere el precepto también a operaciones entre sociedades extrañas entre sí.

La duda surge porque el nuevo art. 511 bis de la LSC, introducido también por la ley 31/2014, al referirse a las competencias de la Junta general en las sociedades cotizadas, añade a las reconocidas en el artículo 160, “la transferencia a entidades dependientes de actividades esenciales desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad”, presumiendo  igualmente el carácter esencial de las actividades y de los activos operativos cuando el volumen de la operación supere el veinticinco por ciento del total de activos del balance.”

Al no especificar el art. 160 f) como lo hace el 511.bis, entendemos que aquél no  excluye las operaciones de adquisición, enajenación o aportación de activos esenciales a otra sociedad NO dependiente y, en consecuencia, requieren la aprobación de la junta general también en estos casos.

 

3.- Presunción de activos esenciales.

 

La norma comentada no define los activos esenciales, sólo establece una presunción sobre el carácter esencial del activo atendiendo a su valor económico:

 

“Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado”

 

Se trata de una presunción iuris tantum, de modo que puede haber activos que superen el 25% y no sean esenciales, y viceversa, activos de valor inferior al 25% y que sin embargo sean esenciales.

 

La presunción significa, que:

 

– Si el activo enajenado o adquirido supera el 25 %, corresponderá al administrador probar, en caso de reclamación, que NO se trata de un activo esencial (p.ej. sociedad que enajena un inmueble cuyo valor supera el 25% del valor de los activos, pero cuyo objeto social sea precisamente la venta de los inmuebles que forman parte de su activo, tratándose por tanto de una operación del tráfico normal de la sociedad, de competencia del órgano de administración).

 

– Por el contrario, si el activo enajenado no supera el 25%, pero se considera por los socios o acreedores, que es un activo esencial para la sociedad, deberán ser ellos al reclamar responsabilidad al órgano de administración, quienes prueben el carácter esencial de dicho activo (p.ej. sociedad que enajena una patente o una concesión administrativa, cuyo valor no supere el 25% de los activos, pero sin la cual no puede desarrollar el objeto social).

 

4.- Eficacia frente a terceros

 

4.1.-  En primer lugar, debemos referirnos a la extralimitación del órgano de administración a las obligaciones, que en materia de gestión, le puede imponer la Junta General.

 

Dice el artículo 161 de la LSC, también redactado por la 31/2014, que:

Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general de las sociedades de capital podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 234”

Y el art. 234 LSC, no modificado por la citada Ley, al referirse al ámbito del poder de representación de los administradores:

“1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.

Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

  1. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.”

            Parece claro, que si el administrador incumple cualquier obligación impuesta por la Junta en asuntos de gestión, el tercero de buena fe estará protegido y sólo podrá accionar la sociedad contra el administrador infractor.

 

4.2.- La nueva facultad “legal” de la junta general plantea el problema de la  vinculación de la sociedad frente a terceros de buena fe. Cuando el administrador incumple su obligación de recabar la aprobación de la Junta en materias a ella reservada por disposición legal, especialmente en los supuestos de la letra f) del art. 160, que es donde puede haber terceros, ¿es un acto nulo por infracción  de norma imperativa y falta de un elemento esencial de todo contrato: el consentimiento?

 

 Tras haber visto la finalidad de la reforma (consentimiento de las Juntas generales en aquellas operaciones societarias similares a las modificaciones estructurales), junto a una interpretación sistemática de la Ley, así como la inteligencia de ésta en el sentido más adecuado para que produzcan efectos (art. 3 y 1284 Cc), a nuestro juicio, aún en estos casos, el tercero de buena fe siempre está protegido, porque así lo exige la seguridad del tráfico jurídico, que con toda claridad se plasma en el citado artículo 234 de la LSC:

“.. aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social”

Y más claro aún en el art. 236.1 LSC, también alterado por la Ley 31/2014, cuando dice:

“ Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.”

Es decir, a quienes se pueden sentir perjudicados por una acción abusiva del administrador (sociedad, socios o acreedores sociales) se les concede la acción frente al citado administrador, pero no frente a terceros de buena fe y, ello aun cuando el acto sea contrario a la Ley o a los estatutos.

 

 La Jurisprudencia del TS así parece confirmarlo, pues aunque la norma del art. 160 f) de la LSC es reciente, no hace sino reflejar lo que ya  venía sosteniendo el T.S. Ponemos un ejemplo:

 

Sentencia de 17 de Abril del 2.008 (Sala de lo civil, recurso 689/2001. Roj 1382/2008):

 

supuesto de hecho: demanda  por una sociedad (cuyo objeto social, entre otros, era el transporte),  de la nulidad de una escritura pública otorgada por los Consejeros delegados  de venta de “las concesiones administrativas de transportes, las tarjetas de transportes y los autobuses” por dejar a la sociedad sin actividad.

 

Juzgado 1ª instancia: desestima la demanda porque no existía falta de consentimiento de la sociedad vendedora, pues intervino en la escritura a través de sus dos Consejeros-Delegados, quienes de conformidad con las facultades que ostentaban según los estatutos sociales, podían actuar como lo hicieron, todo ello sin perjuicio de la acción de responsabilidad contra los administradores. Se entabla recurso de apelación.

 

La Audiencia: desestima el recurso y confirma la sentencia de 1ª instancia en base a que la cesión de las concesiones administrativas, bienes y personal laboral, relativo al transporte de viajeros, se ubica dentro del objeto social, que era: el transporte de viajeros, mercancías y correspondencia por mar y por tierra; la explotación de negocios de hostelería, salas de fiestas, cantinas y cafeterías, etc.; la construcción de edificios, el uso, arrendamiento y venta de viviendas; y cualquier objeto de comercio, industria o servicio que en el futuro pudiera emprender, previo acuerdo de la Junta General de Accionistas. Por ello la actividad de transporte no es más que una de las comprendidas en el objeto social, y que daba a la sociedad actora la posibilidad de continuarlas dentro de la amplitud con que se estableció. En consecuencia, los Consejeros-Delegados actuaron representando a la sociedad. Afirma también la Audiencia que, incluso en el supuesto de actuación ajena al objeto social, la sociedad queda obligada frente a terceros que obran de buena fe y sin culpa grave, lo que no se ha observado en este caso. Se interpone recurso de casación.

 

El T.S.: estima el motivo de casación: Lo atendible es, por tanto, la suficiencia de los  poderes de los Consejeros-Delegados para llevar a cabo el  otorgamiento de la escritura pública que se impugna.Estimamos que excede del tráfico normal de la empresa dejarla sin sus activos, sin autorización de la Junta General para este negocio de gestión extraordinario. El que el objeto social fuera más amplio no es argumento que lo justifique,  porque la cesión impugnada seccionaba una parte del objeto social estatutario, desde el punto de vista literal, lo que debía de ser autorizado por la Junta de Accionistas. No tiene sentido que se exija la autorización para la ampliación y no para su mutilación práctica, precisamente el que de hecho constituía su única actividad.

 No obstante, falla la sentencia que: La estimación del motivo no da lugar a la casación de la sentencia recurrida, pues el fallo de la de esta Sala debía ser también desestimatorio de la demanda, por la protección de terceros de buena fe y sin culpa grave ante el abuso de exceso de poderes de los Consejeros-Delegados (art. 129.2 LSA –hoy 234 LSC- aplicable por una clara razón de analogía). Las sentencias de 27 de septiembre de 2.002, 19 de diciembre de 2.003 y 14 de junio de 2.005 así lo han declarado”.

 

 

5.- Juicio de suficiencia notarial.

 

El artículo 98 de la Ley 24/2001, según redacción dada por la Ley 24/2005, dispone:

 

 “En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera”.

 

 Como señalamos al principio, las facultades que tenía atribuidas “por ley”  la Junta general, antes de la reforma,  no presentaban especial problema para la seguridad jurídica y para el juicio de suficiencia notarial, pues se trataba de actos concretos y objetivos y no de gestión patrimonial, que requerían la aportación del certificado del acuerdo de la Junta General para el otorgamiento de la escritura pública.

 

 Sin embargo hemos visto, que la nueva facultad introducida por la Ley 31/2014 entraña dificultades interpretativas, especialmente porque abarca actos como los de enajenación/adquisición de activos, que entran dentro del ámbito objetivo del poder de representación del órgano de administración.

 El ámbito del poder de representación orgánica de los administradores comprende según el TS (st, sala de lo civil, recurso 1084/2000, de 8-02-2007)  “los actos de desarrollo y ejecución del objeto social, ya sea de forma directa o indirecta, y los complementarios o auxiliares para ello, además de los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social;, y añade la DGRN  (rons DGRN 11-11-1991; 17-11-1998, 15-10-2005)  “, quedando excluidos exclusivamente los denegatorios o contradictorios con el objeto social. Incluso los artículos 129 de la Ley de Sociedades Anónimas y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada –hoy 234 LSC- mantienen la eficacia de la operación, que obliga a la compañía representada, frente a terceros que hubiesen obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos que el acto no está comprendido en el objeto social”.

 

Ante este ámbito del poder del órgano de administración, el juicio de suficiencia notarial, en cualquier operación de adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos,  nos plantea el interrogante de si se ha de acreditar el carácter esencial o no del activo; o por el contrario basta con la manifestación del órgano de administración sobre dicho carácter.

 

En caso de exigirse la acreditación, sólo un acuerdo social  de la Junta General, adoptado con la mayoría legal, podría acreditar con todas las garantías el carácter esencial o no del activo. También, haciendo uso de la presunción legal, se podría  acreditar con el último balance aprobado, que la operación no supera el 25% de  los activos que figuren en dicho balance.

 

Tras lo expuesto en este estudio (finalidad de la reforma, presunción iuris tantum del carácter esencial del activo, protección de terceros; seguridad del tráfico mercantil) entendemos sin embargo, más ajustado a una interpretación sistemática de la norma, que debe ser el propio representante (administrador o apoderado)        de la sociedad quien, bajo su responsabilidad, manifieste el carácter esencial o no del activo. En caso de manifestar el carácter esencial del activo, se deberá exigir el acuerdo de la Junta para emitir un juicio de suficiencia positivo y, en los demás casos, bastará la manifestación del representante de no ser esencial el activo en cuestión para emitir el juicio de suficiencia.

 

En cualquier caso, deberá estarse atento al caso concreto y a las circunstancias de cada operación, para actuar en consecuencia. Hay que recordar a estos efectos, el alcance del control de legalidad notarial, que según la sentencia del TS de 20 de mayo del 2.008 (sala contencioso, recurso 63/2007), fundamento 6º, se materializa en las correspondientes “reservas y advertencias legales” así como en la adecuada información de la voluntad de los intervinientes y, salvo que una norma con rango de Ley así lo establezca de forma concreta,  no puede el notario  denegar la autorización del instrumento público, aún en el caso de juicio de legalidad desfavorable, entre otras razones por la trascendencia que la denegación puede tener para los derechos y titularidades jurídicas de carácter patrimonial de los interesados privándoles de la forma documental pública (arts. 1278 y 1279 CC)  y  la correspondiente garantía y eficacia que de ello deriva (art. 1218 CC) y posibilidades de negociación que tal garantía facilita, así como de la subsiguiente protección registral

 

 

CONCLUSION:

 

De conformidad el artículo 160 de la LSC,  letra f),  introducido por  La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, se requiere acuerdo de la Junta General de la sociedad mercantil, para formalizar las operaciones en las que se den las siguientes circunstancias:

 

  1. Se trate de una operación societaria, entendiendo por tal las que se efectúan entre sociedades, sean dependientes o extrañas entre sí.

 

  1. La operación sea de adquisición de un activo a otra sociedad; de enajenación de un activo a otra sociedad o de aportación de un activo a otra sociedad.

 

  1. La operación sea relevante y de efectos similares a las modificaciones estructurales de transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo, incluido el traslado internacional del domicilio social

 

  1. El activo de la operación sea “esencial” para la sociedad.

 

  1. Será el representante de la sociedad, quien bajo su responsabilidad, deberá manifestar sobre el carácter esencial o no del activo, jugando a su favor o en su contra, en caso de acción de responsabilidad, la presunción legal establecida en el precepto atendiendo al valor del activo, estando en todo caso protegido el tercero de buena fe.

 

Expresar por último, que estas modificaciones legislativas no suelen tener en cuenta la importancia de la seguridad jurídica preventiva, que precisa de textos claros y con poco margen a la interpretación. En la sentencia del TS antes referida  de 17-04-2008, tenemos un ejemplo claro de las consecuencias de lo mencionado: La escritura que se impugna (venta por el órgano de administración de la concesión administrativa de trasportes, tarjetas y autobuses) es de  11-06-1992; la sentencia del Juzgado de 1ª instancia, denegando la demanda es de  31-07-1998; la sentencia de la Audiencia, confirmando la de 1ª instancia es de  15-12-2000; y la sentencia del TS, admitiendo el motivo de casación pero no casando la sentencia por protección de  terceros de buena fe es de 17-04-2008. Esto es, 16 años después del otorgamiento de la escritura impugnada, tenemos la solución (los autobuses seguramente descansaban ya en el desguace).

 

 

Resumen Ley 31/2014, de 3 de diciembre

Apuntes de José Ángel García Valdecasas Sociedades de capital
Novedades de la Ley 1/2013 de deudores hipotecarios IVA: Inversión del sujeto pasivo

SECCIÓN DOCTRINA

 

 

ARCHIVO PUBLICADO EL 28 DE ENERO DE 2015