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Oficina Registral (Propiedad). Informe JUNIO 2023. El modo en la compraventa con entrega de posesión aplazada.

Indice:
  1. TEMA DEL MES: EL MODO EN LA COMPRAVENTA CON ENTREGA DE POSESIÓN APLAZADA. (Antonio Oliva).
  2. DISPOSICIONES GENERALES. Por Maria Núñez Núñez (el resto del informe).
  3. · Digitalización de Notarías y Registros y otras transposiciones de Directivas:
  4. · Derecho Foral de Aragón.
  5. · Ley de Vivienda. Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
  6. · Modelos de cuentas Registro Mercantil.
  7. DISPOSICIONES AUTONÓMICAS
  8. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
  9. SECCIÓN II
  10. Concurso de Registros número 316.
  11. Oposiciones Registros: resultados del tercer y cuarto ejercicio.
  12. SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES 
  13. RESOLUCIONES
  14. 167.*** SEGREGACIÓN DE FINCA RÚSTICA. AHORA URBANA. ACREDITACIÓN DEL CAMBIO. LICENCIA O DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD
  15. 170.** ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER EN CASO DE CONTROL EFECTIVO DE SOCIEDAD ART 42 C.COM
  16. 171.*** HERENCIA. ADJUDICACIÓN POR CUOTAS INDIVISAS. PACTOS SOBRE LA EXTINCIÓN DE COMUNIDAD
  17. 176.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. INCUMPLIMIENTO APLICACIÓN ART 671 LEC
  18. 177.** INMATRICULACIÓN. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS ENTRE ESCRITURA Y CATASTRO. MEDIOS INMATRICULADORES
  19. 183.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA SIN PREVIA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA
  20. 184.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA DE UNA BODEGA CUEVA
  21. 196. y 197 ** CONCRECIÓN DE «VINCULACIÓN OB REM». CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES.
  22. 200.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD DE FINCA, FUNDADAS (O NO) Y CONCLUYENTES (O NO). POSIBLES RECURSOS Y EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH.
  23. 203.*** COMPRAVENTA POR SOCIEDAD A TRAVÉS DE ADMINISTRADORES SIN CARGO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL
  24. 204.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS POR NO ORDENAR EL MANDAMIENTO LA PRÓRROGA DE LA ANOTACIÓN
  25. 207.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN Y PRACTICAR NOTA MARGINAL POR NO CONSTAR INSCRITO DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS
  26. ENLACES

INFORME REGISTROS PROPIEDAD JUNIO 2023

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y ANTONIO MANUEL OLIVA IZQUIERDO

REGISTRADORES DE LUGO Y DE TRUJILLO (CÁCERES)

 

TEMA DEL MES: EL MODO EN LA COMPRAVENTA CON ENTREGA DE POSESIÓN APLAZADA. (Antonio Oliva).

En un sistema civil causalista como el que rige en el ordenamiento jurídico español, la adquisición de la propiedad a través de determinados contratos exige la existencia de un título –el contrato celebrado-, pero también, por herencia del Derecho Romano, la concurrencia de la tradición o entrega de la cosa.

Esta teoría del título y el modo se recoge en nuestro Código civil en el párrafo segundo del artículo 609, cuando dispone que “la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición”, debiendo relacionarse el contenido de dicho precepto con el del artículo 1462 del mismo cuerpo legal: “se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”.

Ahora bien, la tradición puede responder a distintas formas o modalidades, y así, no puede identificarse única y exclusivamente con la entrega de la posesión, unida a la voluntad de las partes de transmitir y adquirir el dominio, o derecho real de que se trate. En este sentido, ya desde tiempos del Derecho Romano en que se inspira nuestro ordenamiento jurídico, se distingue entre la tradición en sentido propio e impropio, o tradición ficticia, en sus distintas variantes de simbólica, longa manu, brevi manu y constitutum possessorium.

Como consecuencia de lo anterior, cabe plantearse si en una escritura de compraventa en la que se pacta que la parte compradora únicamente tome posesión de la vivienda que adquiere transcurridos seis meses desde el pago del primer plazo que representa el precio aplazado, se cumple o no el requisito del modo o tradición para la adquisición del dominio.

Éste es el supuesto analizado por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de noviembre de 2022. A este respecto, recuerda nuestro Centro Directivo que “en el Derecho vigente español la tradición puede realizarse con transmisión de la posesión o sin ella. Ciertamente, en sentido propio la tradición comporta la entrega de la posesión, mediata o inmediata, en el concepto que corresponda al dominio o derecho real que se transmite. Pero el ordenamiento admite también que se produzca la tradición, y por tanto el efecto traslativo querido en el contrato, sin transmisión de la posesión –o «nuda traditio»– (y así lo puso ya de relieve en el siglo XVI el jurisconsulto Antonio Gómez, en «Variae resolutiones iuris civilis, communis et regii», «De Servitutibus», c. XV, n 28). Es lo que sucede cuando el transmitente no tiene la posesión en concepto de dueño (se transmite la acción reivindicatoria) o cuando se transmiten derechos reales no susceptibles de posesión (derechos de adquisición preferente, servidumbres negativas no aparentes, derechos de garantía sin desplazamiento de posesión, etc.). Ambas modalidades caben en la llamada tradición instrumental a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1462 del Código Civil, conforme al cual «cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario».

Este tipo de tradición vale para todo tipo de derechos reales (pleno y limitados) y para todo tipo de bienes (corporales o incorporales: vid. artículo 1464 del Código Civil). La expresión «equivaldrá a la entrega» del artículo 1462 del Código Civil ha sido interpretada por la jurisprudencia en el sentido de producir los efectos de la entrega o ser suficiente para dar por cumplido el requisito de la tradición y, por tanto, generar el efecto de la transmisión, salvo que «de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario».

Se ha entendido que son supuestos en que resulta de la propia escritura la exclusión de la tradición aquellos en los cuales el objeto de la venta es una cosa futura, o una cosa ajena o si se estipula expresamente someter a plazo o condición la transmisión del dominio (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1997), generando tan sólo un derecho personal para exigir el cumplimiento de la obligación de la entrega de la cosa.

Pero no hay exclusión de la tradición en caso de que el transmitente quede en la posesión de la cosa en concepto distinto al de dueño, por ejemplo, como arrendatario («constituto posesorio»), ni tampoco cuando se trata de derechos no susceptibles de posesión o no se transmita la posesión por estar siendo poseída la cosa en concepto de dueño por persona distinta del vendedor –se transmite la acción reivindicatoria– (vid. Sentencias de 7 de febrero de 1985 y de 29 de mayo de 1997).

Se ha afirmado que también la tradición instrumental puede ser de dos tipos: tradición instrumental que comporta tradición en sentido propio (con transmisión de posesión en concepto de dueño) y tradición instrumental sin transmisión de posesión. En este sentido, el Tribunal Supremo ha estimado que, salvo que de la misma escritura resultare o se dedujere lo contrario, la tradición instrumental también implica la transmisión de la posesión en concepto de dueño; y, si el transmitente queda poseyendo, a falta de otro acuerdo, se entiende que posee en concepto de precarista (cfr. Sentencias de 16 de febrero de 1965 y 9 de noviembre de 1971, entre otras). Por las anteriores consideraciones (alguna de las cuales ya expresadas en Resolución de 4 de noviembre de 2013) debe ahora reiterarse el criterio expresado en las resoluciones de este Centro Directivo citadas por el recurrente, según el cual «cuando el párrafo segundo del artículo 1462 del Código Civil exceptúa de la tradición instrumental el pacto en contrario, no se refiere al pacto excluyente del traspaso posesorio material de la cosa, sino al acuerdo impeditivo del hecho traditorio, pues la escritura pública puede equivaler a la entrega a los efectos de tener por realizada la tradición dominical, aun cuando no provoque igualmente el traspaso posesorio, de modo que, a pesar de la transmisión del dominio, puede no estar completamente cumplida la obligación de entrega, mas tal hecho deberá valorarse como la regulación del modo en que ha de cumplirse la obligación de entregar al comprador una cosa ya ajena al vendedor, y no como exclusión inequívoca (tal como exige el párrafo segundo del artículo 1462) de tal efecto traditorio inherente a la escritura» (cfr., para un caso sustancialmente idéntico al presente, la Resolución de 8 de septiembre de 2005, que transcribe casi en su totalidad las de 25 de enero y 31 de marzo de 2001)”.

 

DISPOSICIONES GENERALES. Por Maria Núñez Núñez (el resto del informe).

Este mes se han publicado las siguientes disposiciones de carácter general:

· Digitalización de Notarías y Registros y otras transposiciones de Directivas:

Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

Reforma de la Ley del Notariado: Protocolo electrónico, Índices informatizados, Sede electrónica, solicitud y expedición de copias, autorización por videoconferencia, comparecencia electrónica, Archivos de protocolos, Interoperabilidad.

Reforma de la Ley Hipotecaria: Certificaciones tras inscribir, Publicidad registral, Folio real y sistema informático registral, Oficina tipo, Sede electrónica, Firma electrónica, Repositorio electrónico, Base de datos auxiliar, Competencia territorial, Inscripción extensa y concisa, Procedimiento registral, Libro Diario, Presentación en otro Registro, Orden y hora de presentación, Presentante, Retirada de documentos, Desistimiento del asiento, Libro de entrada, Modos de presentación, Sistemas electrónicos y derechos de sus usuarios, Videoconferencia.

Modificaciones mercantiles: Se modifica la Ley de Emprendedores ampliando la posibilidad de utilización de los PAE, se modifica el Ccom en materia de publicidad mercantil y se modifica el TRLSC en materia de constitución de sociedades en línea.

Otros contenidos: Transpone diversas directivas: sobre accesibilidad a determinados productos y servicios; entrada y residencia de extranjeros para empleo de alta cualificación; IVA de los proveedores de servicios de pago; Impuestos especiales, y responsabilidad civil por daños nucleares o por materiales radiactivos. En Disposiciones finales: Destino de los saldos y depósitos abandonados; no discriminación de las personas con discapacidad en espectáculos públicos y actividades recreativas; concepto de entidades de crédito; revisión de precios en contratos públicos; empleadas del hogar. Compleja entrada en vigor.

Ver análisis del Proyecto de Ley en lo que afecta a la Ley del Notariado y Código de Comercio. Por José Ángel García Valdecasas.

Ver análisis del Proyecto de Ley en lo que afecta a los Registros. Por José Ángel García Valdecasas.

Ir al archivo con el resumen completo.

· Derecho Foral de Aragón.

Ley 10/2023, de 30 de marzo, de modificación del Libro Tercero del Código del Derecho Foral de Aragón, relativo a las sucesiones por causa de muerte. Que  modifica el Libro Tercero del Código del Derecho Foral de Aragón. Regula la «interrogatio in iure» notarial. Modificaciones en materia de indignidad, disposiciones a favor del alma, y sucesión abintestato a falta de herederos forzosos.

Ir al archivo especial, con tabla comparativa de redacciones elaborado por Albert Capell, notario de Mollerusa y que lo fue de Boltaña y de Fraga. 

· Tratados internacionales.

Resolución de 26 de abril de 2023, de la Secretaría General Técnica: Se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior hasta el 20 de abril de 2023.

·  DLey 4/2023: sequía, transporte, trabajo en verano, Ley de Aguas…:

Adopta ayudas por la sequía, abastecimiento de aguas y contratos de cesión de aprovechamiento de aguas. Reducción para jóvenes este verano de determinados billetes de transporte. Beneficios fiscales para la SAE de Caución Agraria S.M.E y para sus avales. Medidas laborales en caso de fenómenos meteorológicos adversos. Modificación TR Ley de Aguas sobre reutilización de aguas y vertidos.

Ir al archivo especial.

· Ley de Vivienda. Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

Se centra en las competencias básicas del Estado, respetando las de otras AAPP. Regula el contenido básico del derecho de propiedad de la vivienda. Derechos y deberes de los ciudadanos. Vivienda protegida: requisitos de venta y su difícil descalificación. Vivienda asequible incentivada. Parques públicos de vivienda: régimen y transmisión. Información previa para venta y alquiler. Administradores de fincas. Reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos (prórroga, renta, gastos…), Incentivos al arrendador en el IRPF. IBI de pisos desocupados. Ley del Suelo, LEC (subastas inmobiliarias, desahucios, lanzamientos). Limitación de renta en 2024. Cuadros de la LAU y de la Ley del Suelo.

Ir al archivo especial con esquema, resumen completo y tablas.

· Modificación de la Ley General Tributaria.

Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.

Se refiere a: Comunicación obligatoria de titularidad real. Nueva autoliquidación rectificativa. Examen de contabilidad en comprobación limitada. Declaración de responsabilidades por el órgano de recaudación. Inspecciones conjuntas. Mecanismos transfronterizos de planificación fiscal. Reforma de leyes fiscales: IVA, No Residentes y Sociedades. Limitaciones a la prórroga de concesiones antiguas en los puertos. Beneficios fiscales a patrimonios protegidos conforme a derecho foral.

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· Modelos fiscales Sociedades y No Residentes.

Se aprueban los modelos 200, 206 y 220 y diversos formularios para suministrar información. También se regula la forma de presentación, la domiciliación bancaria y los plazos de presentación.

· Disolución de las Cortes y convocatoria de elecciones

Las elecciones generales tendrán lugar el domingo 23 de julio de 2023 para elegir 350 diputados y 208 senadores (de 265), a razón de cuatro senadores por circunscripción con excepciones.

· Modelos de cuentas Registro Mercantil.

Cuentas Ordinarias. Resolución de 18 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, referida a los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

Este año se realiza por Resoluciones de la DGSJFP que cambian los modelos, que serán aplicables para las cuentas presentadas al Registro Mercantil a partir del 1º de junio de 2023. Indicación del porcentaje de mujeres en el órgano de administración. Supresión de la hoja Covid. Modificaciones en la hoja de titularidad real y en la hoja medioambiental. Cambios en balance, memoria normalizada y honorarios del auditor. En las consolidadas, hay cambios en las hojas de identificación, memoria y formato europeo electrónico.

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Para facilitar la cumplimentación de la hoja de titularidad real con sus modificaciones existe un interesante tutorial en YouTube de Luis Fernández del Pozo. 

Cuentas consolidadas. Resolución de 18 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, referida a los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS

Se han publicado:

Normas de Aragón (contratación pública, medio rural, transición energética), Canarias (IGIC, IRPF, Suelo, Gobierno), Castilla-La Mancha (acceso a la tierra), Cataluña (lenguas en la enseñanza), La Rioja (igualdad de género, Ciencia), Navarra (impuesto plástico), Valencia (participación ciudadana, despoblamiento).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Se han dictado Sentencias:

CONTROL JUDICIAL DE CLÁUSULAS ABUSIVAS. Sentencia 26/2023, de 17 de abril de 2023. Sobre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).

EMPLAZAMIENTO MEDIANTE EDICTOS. Sentencia 27/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 3886-2021. Relativo a la vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin agotar las posibilidades de notificación personal en el domicilio que figuraba en el encabezamiento del contrato de arrendamiento

DESPIDO. Sentencia 28/2023, en relación con la Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos del demandado sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 119/2020).

DEMORA EN SEÑALAMIENTOS. Sentencia 31/2023, de 17 de abril de 2023. Relativo a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: motivos estructurales del retraso; señalamiento de la vista con una demora de dos años desde la admisión a trámite de la demanda (STC 125/2022).

REFORMA 2020 LEY DE EDUCACIÓN.  Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023 relativa al recurso de inconstitucionalidad en relación con la Ley Orgánica de 3 de mayo, de educación.

PLUSVALÍA MUNICIPAL. Sentencia 35/2023, de 18 de abril de 2023 relativo al Recurso de inconstitucionalidad respecto del Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

ADMINISTRACIÓN DIGITAL.  Sentencia 36/2023, de 19 de abril de 2023 relativa al Recurso de inconstitucionalidad en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones.

NEGATIVA A TRADUCIR AL CASTELLANO.  Sentencia 37/2023, Respecto del auto de las Illes Balears que deniega la traducción al castellano de un auto de aclaración de sentencia redactado en catalán.

VACUNA CONTRA EL COVID.  Sentencia 38/2023, respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y un juzgado de primera instancia de Telde que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19.

A su vez se han admitido a trámite recursos relativos a:

DÍAS INHÁBILES A EFECTOS PROCESALES. Recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.

IMPUESTO GRANDES FORTUNAS.  Dos recursos de inconstitucionalidad, promovidos por la Asamblea de Madrid y por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Ver resumen de Javier Máximo Juárez.

LEY TRANS. Recurso de inconstitucionalidad, contra diversos preceptos de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. 

Ver resumen de la Ley.

SECCIÓN II
Concurso de Registros número 316.

RR de la DGSJFP: y de la DG de Cataluña por la que se convoca el concurso ordinario n.º 316 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Resultado provisional en la web del Ministerio.

Ir al archivo de concursos.

Oposiciones Registros: resultados del tercer y cuarto ejercicio.

Lista de aprobados tras el tercer ejercicio

Ir a la página de las Oposiciones Registros 2022-2023

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES 

01/2023. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN. R. de 28 de abril de 2023, por la que se publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Real, de 20 de diciembre de 2021, que estima la demanda contra la R. 22 de Marzo de 2019, por lo que queda ésta sin efecto (JCC)

02/2023. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD YA EXTINGUIDA POR CONCURSO «SIN MASA». R. de 28 de abril de 2023, por la que se publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Segovia de 14 de Febrero de 2022, que estima la demanda contra la R. 4 de octubre de 2021, revocando y dejando sin efecto dicha resolución, en cuanto al defecto segundo que había confirmado

03/2023. ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR HIPOTECARIO POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN. R. de 28 de abril de 2023, por la que se publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Huesca de 4 de abril de 2022, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado (DGRN) contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Huesca de 28 de abril de 2019, que revocó la R. 20 de abril de 2018, por lo que queda ésta sin efecto 

04/2023. COMPRAVENTA POR CÓNYUGES ALEMANES. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. CUOTA DE ADQUISICIÓN. R. de 28 de abril de 2023, por la que se publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Málaga de 20 de enero de 2023que estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Málaga de 23 de diciembre de 2021, que había confirmado la R. 10 de junio de 2020por lo que ésta queda revocada 

05/2023. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA POR CIFRA INFERIOR AL 50 % DEL VALOR DE TASACIÓN. R. de 28 de abril de 2023, por la que se publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de Enero de 2022, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado (DGRN) contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 9 de Córdoba de 10 de Septiembre de 2020, que revocó la R. 6 de septiembre de 2018, por lo que queda ésta sin efecto, si bien la inscripción se producirá una vez corregido el defecto subsanable apreciado por la Registradora

RESOLUCIONES
167.*** SEGREGACIÓN DE FINCA RÚSTICA. AHORA URBANA. ACREDITACIÓN DEL CAMBIO. LICENCIA O DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD

El registrador no puede exigir que se le acredite la calificación urbanística de una finca para cambiar la naturaleza en el registro de rústica a urbana, puesto que éste es un elemento que se refiere a completar su descripción; sin perjuicio de que también pueda hacerse constar la calificación urbanística.

No puede inscribirse la división de fincas sin licencia o declaración de innecesariedad; si son las fincas resultantes de un proyecto de reparcelación, habrá de inscribirse al acto aprobatorio del mismo.

168.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA SIN CARTA DE PAGO

En la escritura de cancelación de hipoteca ha de resultar claramente la causa pues es determinante no sólo de la validez del negocio jurídico sino también de sus efectos, y debe inexcusablemente constar en el título para posteriormente reflejarse en la inscripción.

169.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO

No puede tomarse anotación preventiva de embargo si la persona contra la cual se ha dirigido el procedimiento es distinta del titular registral.

170.** ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER EN CASO DE CONTROL EFECTIVO DE SOCIEDAD ART 42 C.COM

El registrador al calificar un documento administrativo no puede entrar a revisar la decisión de fondo que fundamenta la decisión del órgano de la Administración. No es preciso justificar documentalmente ante el registrador la relación de control en virtud de la que la Administración Tributaria ha resuelto la procedencia de ordenar la prohibición de disponer sobre el o los bienes inmuebles pertenecientes a una sociedad cuyo socio es el deudor.

171.*** HERENCIA. ADJUDICACIÓN POR CUOTAS INDIVISAS. PACTOS SOBRE LA EXTINCIÓN DE COMUNIDAD

Resolución que analiza el carácter real y la inscribibilidad de ciertos partos relativos a como ha de dividirse en el futuro una finca que está en situación de copropiedad, cuya viabilidad jurídica se supedita a la obtención de licencia u otros requisitos administrativos y que establecen un pacto de indivisión temporal.

172.* HERENCIA. TRACTO SUCESIVO

Estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta de la otorgante, no cabe acceder a la inscripción por exigencias del tracto sucesivo.

173.* COMPRAVENTA CONJUNTA DE CUOTA INDIVISA DE USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Una finca consta inscrita por mitades indivisas: Una primera mitad (1/2) en pleno dominio a favor de A, y una segunda mitad (1/2) a favor de A (el usufructo y de B (la nuda propiedad). Ahora compareciendo ambos se vende el pleno dominio de un 3,4% indiviso del total. Entiende la DG que es obvio que el objeto de dicha venta no es sino el pleno dominio de la participación indivisa, por lo que no es necesario especificar a qué mitad indivisa corresponde la cuota vendida.

174.* RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS ORDENADOS POR RESOLUCIÓN JUDICIAL

La rectificación de asientos ordenados por resolución judicial requiere que intervengan todos los interesados en el procedimiento u otra resolución judicial que lo determine.

175.** PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES. PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA

La partición realizada de conformidad con los artículos 841 y siguientes del Código Civil requiere la aprobación de todos los legitimarios, no solo de los que reciben su legítima mediante un pago en metálico. 

176.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. INCUMPLIMIENTO APLICACIÓN ART 671 LEC

El decreto de adjudicación en una ejecución hipotecaria debe especificar con suficiente detalle el lugar y la forma en que las comunicaciones se han realizado a fin de que pueda calificarse que el deudor ha sido demandado y requerido de pago en el domicilio que consta en el Registro.

También ha de constar si se trata de la vivienda habitual al tratarse de una adjudicación a falta de postores y perder comprobar que no se vulneran los porcentajes sobre el tasación que se establecen en la legislación vigente cuando se dictó el decreto.

177.** INMATRICULACIÓN. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS ENTRE ESCRITURA Y CATASTRO. MEDIOS INMATRICULADORES

La discrepancia entre la superficie alfanumérica de una certificación catastral anterior a 2015 y la superficie gráfica que figura en la actualidad, no es, por sí sola, relevante para considerar que hay falta de coincidencia entre el título y el Catastro a los efectos de la inmatriculación: lo importante es comprobar que no haya habido un cambio en la geometría catastral del inmueble, que es la que define la identidad del mismo.

178.* RECURSO CONTRA GEORREFERENCIACIÓN YA PRACTICADA

No cabe recurso contra una inscripción practicada. En la regulación del art. 199 LH, no está previsto que el registrador comunique a los opositores la desestimación de sus alegaciones.

179.** INSCRIPCIÓN DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS PRIVADAS

Para que tenga reflejo registral el aprovechamiento de aguas es necesario acreditar la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas.

180.** COMPRAVENTA. DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. CERTIFICADO DE COSTAS. PLANO DE SITUACIÓN DE LA FINCA.

En el caso de segundas transmisiones de fincas ya inscritas que invadan o intersecten con el dominio público marítimo terrestre, compete al registrador de oficio, (no al presentador del documento), solicitar el Servicio Periférico de Costas un certificado acreditativo de no invasión del dominio público, que debe de ser emitido y enviado en el plazo de un mes. El registrador, si tiene dudas de la ubicación de la finca vendida, incluso si son apartamentos o garajes en propiedad horizontal, puede reclamar al interesado que aporte un plano al Registro de situación de las fincas para apreciar su posición en relación con la línea del dominio público.

181.** AGRUPACIÓN DE FINCAS. INICIO DE OFICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 PESE A EXISTIR CORRESPONDENCIA

El registrador puede decidir iniciar el expediente del art. 199 LH aunque exista coincidencia entre la superficie registral y la georreferenciada, si alberga dudas sobre la delimitación de la finca registral.

182.** ANDALUCÍA: CADUCIDAD AUTOMÁTICA LICENCIAS SEGREGACIÓN

Por excepción a la regla general, en Andalucía, la caducidad de las licencias de segregación se produce automáticamente “ex lege” (a los 3 meses).

183.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA SIN PREVIA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA

La rectificación de superficie de un elemento privativo que consta erróneamente en el registro por ser la que se debió de registrar en su día, no exige necesariamente la ampliación de la declaración de la de obra nueva. 

La calificación ha de ser global y unitaria, pero vigente el asiento de presentación, ante la presentación de diligencias de aclaración es posible una nueva calificación del título con dichos documentos complementarios.

184.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA DE UNA BODEGA CUEVA

La declaración de un bodega cueva en el subsuelo de una finca inscrita requiere el consentimiento de las dos partes interesadas, ya que aunque el principio de accesión tiene excepciones, éstas pueden estar basadas o en la propia Ley (limitaciones derivadas de la Ley de Minas, de Navegación Aérea, de Aguas y del Patrimonio Histórico…) o pueden tener su origen en la voluntad del propietario (mediante la constitución de un derecho real de superficie, de un derecho real de vuelo o de subedificación): el caso de la cueva tiene su origen en la voluntad del propietario y en este caso, al no constar en el registro su contenido, es preciso la voluntad de ambas partes para su configuración e inscripción.

185.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN CUANTO A LA SITUACIÓN ARRENDATICIA

La fe pública no se extiende a las menciones de derechos susceptibles de inscripción separada (como ocurre en el caso de la declaración relativa a situación arrendaticia de la finca). Por tanto no procede rectificar una inscripción con el objeto de hacer constar en ella una mera declaración de la existencia de un arrendamiento, aunque se presente la misma escritura que se inscribión con una diligencia de aclaración que contenía un declaración de la existencia de un arrendamiento por tratarse de una mera mención.

186.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO

Para inscribir una escritura de entrega de legado en que hay un derecho de transmisión es necesaria la intervención de los legitimarios del transmitente ( en este caso la viuda del transmitente) por que el hecho de que el ius delationis se ejercite por las transmisarios de manera directa –sin pasar por la herencia del transmitente– sólo se refiere al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no a otras consecuencias, máxime cuando otra interpretación podría vulnerar las legítimas.

187.** HERENCIA, OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. INSCRIPCIÓN PARCIAL

La inscripción parcial, cuando hay un pacto rechazado que afecta al contenido esencial del contrato o derecho real cuya inscripción se pretende, solo será posible, con exclusión del pacto rechazado, si media solicitud expresa e indubitada del interesado o interesados.

188.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. FÓRMULA UTILIZADA EN EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA

Es correcta la fórmula utilizada cuando el notario califica en el encabezamiento una escritura como “de cancelación”, y en el juicio de suficiencia da fe “de la suficiencia de las facultades para otorgar la presente escritura al principio calificada”; sin que quepa exigir que se complete haciendo alusión al acto o contrato a que el instrumento se refiere.

189.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DIVERSOS DEFECTOS

En una cesión de remate debe aportarse el testimonio del decreto de adjudicación. No es inscribible si no consta que el exceso del remate se ha consignado a favor del demandado. El registrador no puede revisar la interpretación que el letrado de la Administración de Justicia hace del artículo 671 de la LEC al aprobar la adjudicación, pero sí su congruencia; En las ejecuciones hipotecarias, salvo que se manifieste que la finca no está arrendada, se han de acreditar que se han hecho las notificaciones previstas.

190.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DENEGACIÓN BASADA EN LA MERA OPOSICIÓN DE UN COLINDANTE

La denegación de la inscripción de la representación gráfica por oposición de un colindante, no puede basarse solo en este hecho, sino que debe ser debidamente motivada, para que el interesado pueda conocer los concretos motivos que han determinado la calificación negativa.

191.* SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Debe constar con quien, en concepto de causahabiente del titular registral demandado, se ha entendido el procedimiento. No es necesario aportar certificado de defunción del titular registral fallecido.

192.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDA NI REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

Si bien el registrador debe velar por la intervención del tercer poseedor una vez el juez se pronuncia sobre dicha cuestión entendiendo que fue suficientemente notificado el registrador no puede cuestionar la oportunidad de tal decisión conforme al artículo 100 RH 

194.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ART. 199 TRAMITADO DE OFICIO POR LA REGISTRADORA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

La controversia puesta de manifiesto en la tramitación del expediente del art. 199, relativa a si la finca invade otras colindantes o el dominio público, impide la inscripción de la representación gráfica catastral.

195.** SOLICITUD DE PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE DEMANDA YA CANCELADA POR CADUCIDAD

No es posible la prórroga de una anotación preventiva de embargo cuando ésta ya sido cancelada, independientemente de la procedencia de la cancelación. 

196. y 197 ** CONCRECIÓN DE «VINCULACIÓN OB REM». CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES.

La concreción de una vinculación ob rem (cuya existencia ya resulta del registro aunque sin utilizar el término jurídico) y que afecta a una finca perteneciente a varios propietarios, al implicar la modificación de un asiento requiere el consentimiento de todos ellos y resolución judicial firme.

199.** SUPERFICIE INDETERMINADA EN EDIFICACIÓN YA INSCRITA. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN

No es necesario, para inscribir la transmisión de una finca ya inscrita, que se exprese la superficie de una edificación sita en ella si en la inscripción previa tampoco constaba.

200.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD DE FINCA, FUNDADAS (O NO) Y CONCLUYENTES (O NO). POSIBLES RECURSOS Y EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH.

En los casos de inmatriculación, las posibles dudas del registrador por coincidir con otra finca ya inscrita tienen que estar debidamente fundadas, y pueden ser: 1) concluyentes, por estar basadas necesariamente en datos gráficos o linderos fijos, en cuyo caso lo procedente es la denegación por defecto insubsanable, o 2) no concluyentes, en los restantes casos, en cuyo supuesto lo que procede es suspender la inscripción y, para disipar dichas dudas, tramitar el expediente previsto en el artículo 199 LH, pues no existe ya la posibilidad de recurso a la vía judicial del artículo 306 RH, que está derogado tácitamente. La DG solo es competente para resolver si las dudas están fundadas o no y si, en el primer caso, son concluyentes o no.

201.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN

La nota de calificación que solo reseña el hecho de la oposición de dos interesados frente a la pretensión de georreferenciación del promotor, ha de ser considerada como carente de la motivación mínima legalmente exigible. El art. 199 LH no contiene ninguna previsión sobre la necesidad de dar traslado de las alegaciones de los colindantes al promotor del expediente.

202.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

El tercer poseedor, con título inscrito con anterioridad a la fecha de la iniciación del procedimiento de ejecución hipotecaria, ha de ser demandado y requerido de pago.

203.*** COMPRAVENTA POR SOCIEDAD A TRAVÉS DE ADMINISTRADORES SIN CARGO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL

El que sea obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los nombramientos de cargos sociales o poderes generales, no impide la inscripción en el Registro de la propiedad de los actos y contratos otorgados por ellos; pero si no está inscrito la escritura debe contener todas las circunstancias legalmente procedentes para entender válidamente hecho el nombramiento de administrador y debe constar: 1.- el acuerdo válido del órgano social competente para su nombramiento debidamente convocado; 2.- la aceptación del nombramiento  3.- la notificación o consentimiento, en su caso, de los titulares de los anteriores cargos inscritos, 4.- todo ello en términos que hagan compatible y congruente la situación registral con la extrarregistral, de modo que pueda entenderse desvirtuada la presunción de exactitud de los asientos del Registro Mercantil.

Sin embargo, SI es necesario la previa inscripción en el RM cuando se trata de practicar inscripciones a favor de una sociedad o para inscribir los actos otorgados por el consejero delegado (por el carácter constitutivo de la inscripción.

204.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS POR NO ORDENAR EL MANDAMIENTO LA PRÓRROGA DE LA ANOTACIÓN

La expedición de la certificación del art. 656 de la LEC y la práctica de la correspondiente NM constituye una prórroga temporal de 4 años de la anotación de embargo sin que sea preciso que lo disponga el mandamiento.

205.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. TIPO DE SUBASTA INFERIOR AL QUE CONSTA INSCRITO

No puede inscribirse una ejecución hipotecaria para cuya tramitación se ha utilizado un valor de tasación no inscrito, y además es notoriamente inferior al que figura en la inscripción.

207.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN Y PRACTICAR NOTA MARGINAL POR NO CONSTAR INSCRITO DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS

No puede ejecutarse una hipoteca, ni consiguientemente expedirse la certificación de dominio y cargas, mediante el procedimiento de ejecución directa, cuando no figura inscrito el domicilio para notificaciones y requerimientos.

 

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Numerus clausus

ANOTACIÓN PREVENTIVA

Numerus clausus

Numerus clausus

La anotación preventiva prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el que haya obtenido una sentencia a su favor, dictada en rebeldía, es de las que pueden encuadrarse genéricamente en las previstas por el artículo 42, número 10, de la Ley Hipotecaria. No obstante, teniendo en cuenta que el Registro de la Propiedad tiene por objeto los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, dictada una sentencia en la que se condena al pago de una suma de dinero, consentir su acceso al Registro equivaldría a reconocer la inscripción de simples derechos personales. La sentencia objeto del recurso podría ampararse en el número 3º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual las ejecutorias obtenidas en cualquier clase de juicio son anotables, si bien dicha sentencia no sería anotable por sí misma, sino que lo sería el mandamiento, de haberse dictado, ordenando el embargo en ejecución de la sentencia.

27 julio 1938

Numerus clausus.-El mandamiento cuyo objeto es asegurar los intereses del Estado en tanto no se presente la oportuna demanda por la que reclama un derecho de vuelo, no es susceptible de producir ninguna anotación. Ni al amparo del número 10 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, pues esta clase de anotaciones tiene que estar fundada en alguna disposición hipotecaria o en otra Ley; ni tampoco en base al número 1º, porque para ello hace falta una demanda.

3 diciembre 1960

Numerus clausus.- Sobre bienes inscritos a favor de un fiduciario se ordena practicar una anotación preventiva que asegure los derechos de uno de los fideicomisarios. La Dirección entiende, con el Registrador, que no se trata de practicar una anotación de derecho hereditario, puesto que no existe una situación de herencia indivisa, ni tampoco de embargo, ya que por la naturaleza de la resolución recaída el documento constituiría un título inscribible, no pudiendo fundarse, igualmente, en ninguno de los restantes números del artículo 42 de la Ley Hipotecaria.

14 diciembre 1960

Numerus clausus.- En cuanto a la posibilidad de practicar una anotación con el exclusivo objeto de la constancia de la fecha de la retroacción, aparte de que tal fecha es un mero elemento accesorio en la sustantiva declaración de quiebra, se opone a ello el criterio del numerus clausus.

24 enero 1979

Numerus clausus.- No puede practicarse, al ser su «numerus clausus» (artículo 42, 10, Ley Hipotecaria) una anotación no prevista en la Ley, como es la que debería recoger el fallo desestimatorio de una sentencia, aparte de que tal anotación no tendría ninguna trascendencia al no anunciar la iniciación de un procedimiento que culmine en una posible resolución judicial declarativa de la inexactitud registral o de una causa de ineficacia inscrita.

4 febrero 1986

Numerus clausus.- Ordenada una anotación de embargo en garantía del pago de una cantidad mensual durante cuatro años, con una cláusula de actualización anual según la variación del costo de la enseñanza privada, se declara improcedente por lo siguiente: 1º. La anotación preventiva es un asiento provisional y transitorio, características que no se cumplen en ésta, que tendría que durar cuatro años sin posibilidad de cancelación anterior. 2º La finalidad de las anotaciones preventivas es garantizar registralmente el cumplimiento de una obligación ya vencida y cumplida, mientras que en este caso se trata de asegurar para el futuro una obligación. 3º. Las anotaciones preventivas están sujetas al principio del «numerus clausus» y tienen que estar previstas en alguna de las causas enumeradas en el artículo 42 de la Ley, circunstancia que no concurre en la que aquí se examina, aunque se pretenda apoyarla en el número 10 de dicho artículo, pues ni la menciona el artículo 97 del Código Civil entre las medidas de garantía de la pensión compensatoria, ni tampoco el artículo 1981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que únicamente se refiere al pago de la pensión alimenticia por el máximo de un año.

13 junio 1986

Numerus clausus.- No puede practicarse anotación preventiva de la interposición de una querella, por impedirlo el principio de numerus clausus en esta materia.

1 abril 1991

Numerus clausus.- Ordenada judicialmente la práctica de una «inscripción hipotecaria provisoria», previamente decretada por un Tribunal extranjero, se confirma la calificación negativa por cuanto tal expresión no permite conocer el asiento a practicar y el Registrador, ateniéndose al título, debe limitarse a poner de relieve los defectos observados, pero no a subsanarlos, lo que ocurriría si hubiese extendido una anotación preventiva de embargo, como pretendía el recurrente. El defecto se considera subsanable.

12 mayo 1992

Numerus clausus.- Reiterando la doctrina expuesta en la Resolución de 1 de abril de 1991, se rechaza la anotación de embargo de una querella, pues la querella no lleva consigo, si el Tribunal no lo ordena, la nulidad de ningún título, lo que permitiría equiparar este supuesto al de la anotación de demanda. Y tampoco puede practicarse una anotación si el mandamiento no expresa la clase de anotación que se ordena ni considerarse de embargo si no se indica el importe de la responsabilidad de las fincas afectadas.

9, 10 y 11 diciembre 1992

Numerus clausus.- Aunque de acuerdo con el artículo 42 de la Ley Hipotecaria no puede reflejarse registralmente por vía de anotación preventiva la mera interposición de querella criminal, no ocurre lo mismo cuando en la querella se hace valer no sólo la acción penal sino también la civil, pues en tal caso puede tener aplicación el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, que permite la anotación al que «demandare en juicio la propiedad de los bienes inmuebles o la constitución, modificación, transmisión o extinción de un derecho real inmobiliario», esto es, al que ejercite una acción de trascendencia real inmobiliaria, siendo indiferente el procedimiento, (civil o penal), y el vehículo (demanda o querella) que se emplee. A estos argumentos la Dirección añade otros, terminando por afirmar que es necesario, en definitiva, que la acción civil tenga contenido real (en este caso se trataba de un delito de falsedad en documento público, que había originado inscripciones en el Registro) y que del mandamiento resulte el contenido de la acción civil ejercitada o que se adjunte al mismo el texto de la querella para conocer dicho contenido.

13, 14 y 15 noviembre 2000

Numerus clausus.- Aunque el artículo 20 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 17 de noviembre de 1980, contemplaba la posibilidad de que mediante la presentación del título del adjudicatario de una vivienda de protección oficial y promoción pública pudiese practicarse una anotación preventiva, susceptible de convertirse en inscripción definitiva cuando se acreditasen determinados requisitos, tal precepto ha de ser interpretado conforme a su rango normativo y, en este sentido, no puede olvidarse el criterio de «numerus clausus» que en materia de anotaciones preventivas se contiene en nuestra legislación, concretada esencialmente en los casos recogidos en la legislación hipotecaria y en todas aquellas normas, siempre con rango de Ley, en que así se establezca.

12 junio 2001

Numerus clausus.- Aunque es doctrina del Centro Directivo, basada en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, que no cabe anotar la mera interposición de una querella criminal, esto no significa que no pueda practicarse cuando, además de la acción penal, se ejercita también la civil, pues en tal caso puede encajar la anotación en el número 1º del artículo citado. Si se tiene en cuenta que la ejecución de un delito obliga a reparar civilmente los daños causados, que las acciones civiles derivadas de un delito o falta pueden ejercitarse juntamente con las penales y que el tribunal penal puede declarar la nulidad de un título inscrito en el Registro, es posible que la anotación de la querella tenga una trascendencia real, pues garantiza en el ámbito registral la efectividad del pronunciamiento judicial que en su día se dicte (en el caso que motivó esta Resolución se denegó una anotación por falta del mencionado requisito y por falta también de tracto).

12 marzo 2002

Numerus clausus.- Ordenada una anotación preventiva para hacer constar la existencia de unas diligencias previas seguidas en un Juzgado de Primera Instancia, el Registrador denegó la anotación por no ser de las previstas en la legislación hipotecaria y por estar la finca inscrita a nombre de persona distinta del denunciado. Confirmada la calificación en cuanto a este segundo punto, la Dirección se limita a decir que “se hace inútil entrar en el examen del primero”, con lo queda sin resolver la cuestión planteada en el primer punto de la calificación.

24 junio 2003

Numerus clausus.- 2. En diligencias previas abiertas a consecuencia de una denuncia interpuesta por un particular se ordena por el Ilmo. Sr. Juez la anotación preventiva del Decreto de la Fiscalía por el que se acuerda la remisión al Juzgado correspondiente al apreciarse la existencia de indicios racionales de criminalidad y del auto de incoación de las propias diligencias previas.

Del mandamiento presentado no resulta cuál haya de ser el tipo de asiento a practicar derivado del ejercicio de una acción civil derivada del delito.

Argumenta la recurrente que el Código Penal entiende ejercitada la acción de daños y perjuicios causados por el delito salvo renuncia del agraviado, pero si tenemos en cuenta que: a) el agraviado no ha presentado querella sino que se ha limitado a presentar denuncia ante el Ministerio Fiscal que es quien ha iniciado el procedimiento penal, b) que no resulta de la documentación que se haya ejercitado pretensión civil alguna que pueda conllevar la rectificación del contenido del Registro, y c) que la reclamación pecuniaria por daños y perjuicios podrá ciertamente hacerse valer mediante la solicitud de embargo de los bienes del acusado pero ello da lugar a un asiento distinto del ahora solicitado, es claro que procede confirmar el defecto señalado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar íntegramente la calificación de la Registradora de la Propiedad.

6 octubre 2005

Numerus clausus.- La doctrina del “numerus clausus” no es obstáculo para que pueda practicarse una anotación preventiva de denuncia. Se equipara a la anotación preventiva de querella y, como en ésta, es necesario que haya sido admitida por algún tribunal y de su contenido resulte la posibilidad de que se dicte alguna medida con trascendencia real, no siendo obstáculo que la finca sobre la que deba practicarse esté inscrita a nombre del propio denunciante. Ver, más extensamente, el apartado “ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. Improcedencia”.

3 julio y 11 diciembre 2006

Numerus clausus.- ­­­­­­­­­­­­­­­­­­1. El único problema que plantea el presente recurso es el de si cabe tomar anotación preventiva de la incoación de un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo de una finca. El Registrador deniega la anotación por entender que la misma no está prevista en la legislación hipotecaria, para la cual, de conformidad con lo que establece el artículo 42. 10 de la Ley el tipo de las anotaciones preventivas constituye «numerus clausus».

  1. En principio parece correcta la argumentación del Registrador. Sin embargo, si se profundiza en el estudio del tema se llega a la conclusión contraria por los siguientes argumentos:
  2. a) El último párrafo del artículo 274 del Reglamento Hipotecario permite la anotación preventiva de incoación del expediente dominio y, aunque da la impresión de que se refiere sólo a objeto la inmatriculación de una finca, no está claro sea éste el único supuesto.
  3. b) La doctrina más autorizada no ve obstáculo a que pueda tomarse dicha anotación cuando el objeto del expediente sea la inscripción de un exceso de cabida, a pesar de que tampoco tal supuesto lo alude el artículo reglamentario citado.
  4. c) El tema del «numerus clausus» de las anotaciones preventivas es un aserto que debe relativizarse tras la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente (y que -no se olvide-es una ley posterior a la Ley Hipotecaria), pues en esta ley el elenco de las medidas cautelares que puede ordenar el juez es muy amplio; tanto es así que en la regla 6.ª del artículo 727, que regula los tipos de medidas cautelares (y no cabe duda de que la anotación a que nos referimos lo es), después de aludir a las anotaciones de demanda, permite «otras anotaciones regístrales, en caso de que la «publicidad registral sea útil» Como consecuencia de ello, será posible este tipo de anotación si protege un interés digno de tal protección (requisito material), si no es contraria al sistema registral (requisito registral), y si se considera útil para el aseguramiento de las resultas del procedimiento correspondiente (requisito procedimental). Pues bien: en el presente supuesto, esta anotación defiende un interés legítimo que es el del promotor del expediente de asegurar que, caso de que resulte acreditado su dominio, podrá inscribirse la reanudación, si no existen otros obstáculos, por el hecho de que aparezca otro titular registral que no ha intervenido en el procedimiento no choca con el resto del sistema, y, finalmente, está fuera de toda duda su utilidad para asegurar el resultado de tal procedimiento, si el pronunciamiento judicial es favorable para el promotor.

El único problema que indica la doctrina más autorizada para esta anotación radica en estimar que puede perjudicar al titular registral, pero es evidente que todas las medidas cautelares pueden perjudicar a alguien y, por ello, el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la concurrencia de determinados requisitos la cual, en cada caso, es de la exclusiva apreciación del juez o tribunal.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

12 junio 2007

Numerus clausus.- 1. La única cuestión planteada en este expediente es si, como consecuencia de una resolución recaída en el ámbito económico administrativo, puede tomarse razón en el Registro de la Propiedad de una anotación preventiva ordenada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior que tiene por objeto la afección de determinadas fincas a los fines de garantizar la suspensión del acto administrativo impugnado. A juicio de la registradora que calificó no es posible hacerlo en tales términos porque tal anotación no está prevista en el ordenamiento jurídico. El recurrente entiende por su parte que el supuesto es subsumible bien en la categoría de anotaciones de prohibición de disponer bien en la categoría de anotación de embargo.

  1. En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, el órgano jurisdiccional puede adoptar cualquier medida cautelar que considere conveniente para evitar los perjuicios que pudieran derivarse hasta que recaiga sentencia firme así como exigir caución o garantía suficiente para responder de aquellos (artículo 133.1 de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). La caución o garantía puede prestarse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho (artículo 133.2 del propio texto legal).

Ahora bien, cuando la medida cautelar o la garantía que se pretenda constituir tenga por objeto la práctica de un determinado asiento registral, como es en este caso, una anotación preventiva, hay que tener en cuenta que, aunque la calificación registral no puede entrar en el fondo de ninguna resolución judicial, no puede practicar un asiento cuando existan obstáculos derivados del propio Registro a su cargo y de la legislación que lo regula, por no ser ninguno de los actos inscribibles o anotables previstos en la legislación registral.

Así, el artículo 1 de la Ley Hipotecaria, cuyo texto coincide literalmente con el artículo 605 del Código Civil, establece que «el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles». El artículo 2 enumera los actos inscribibles bajo el principio de que sólo son inscribibles los actos que tengan trascendencia real inmobiliaria, si bien admitiendo el «numerus apertus» pero con las consiguientes limitaciones derivadas de la necesidad de que el derecho real que se constituya sea de carácter real y cumpla los mínimos imprescindibles del principio de especialidad.

Por lo que se refiere a las anotaciones preventivas, el artículo 42 de la Ley Hipotecaria recoge la lista de las anotaciones preventivas establecidas legalmente, por lo que la pretensión de que se practique cualquier anotación preventiva ha de adaptarse a los requisitos prescritos para cada uno de los tipos de anotación preventiva y si se tratare de una anotación distinta de aquéllas por estar prevista en alguna disposición, tendría que ser cumpliendo los principios que se deducen de las anotaciones en general, sin que puedan admitirse figuras atípicas, de contenido confuso o indeterminado, no previstas ni concordantes con ninguno de los tipos establecidos ni siquiera análogas a las previstas legalmente.

  1. La calificación del registrador incluye preservar del contenido de los asientos registrales actos o medidas que no se adapten a ninguno de los tipos establecidos ni tengan analogía con los mismos, pues es el propio legislador el que ordena atenerse a los obstáculos que surjan del Registro y de la legislación del propio Registro. Los obstáculos del Registro son de varios tipos. Unos surgen como consecuencia del principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, cuando la finca o derecho no constan inscritos a nombre de la persona a la que se refiere el correspondiente procedimiento. Otros se producen cuando de los propios asientos del Registro resultan prohibiciones de disponer inscritas o anotadas que determinan la imposibilidad de practicar sucesivos asientos, conforme establece el artículo 145 del Reglamento Hipotecario. Este primer grupo de obstáculos podrían denominarse «obstáculos que surgen del contenido de los asientos del Registro».

A ellos hace referencia no sólo los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 145 del Reglamento Hipotecario, sino también los artículos 18.1.º y 65.4.º de la Ley Hipotecaria, cuando hacen referencia a la calificación registral atendiendo no sólo a los documentos presentados sino también a los asientos del Registro.

Otro grupo de obstáculos son los que surgen del Registro o de la propia legislación del Registro, que impiden que puedan practicarse asientos contrarios a la naturaleza de los asientos del Registro, al contenido y efectos de los mismos, según la legislación registral. A este tipo de obstáculos de sentido más amplio que el anterior, se refiere el artículo 522.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando después de señalar la necesidad de acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas, señala la excepción consistente en «que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica». Y también el artículo 738 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando refiriéndose a la ejecución de las medidas cautelares decretadas judicialmente, establece que «si se tratare de la anotación preventiva se procederá conforme a las normas del Registro correspondiente». En este sentido más amplio de obstáculos del Registro, se tienen en cuenta no sólo los obstáculos derivados de los asientos del Registro sino los obstáculos derivados de las normas del Registro, de la legislación del propio Registro, lo que significa que no se pueden practicar asientos registrales, aun decretados por los tribunales, cuando no se cumplan los requisitos establecidos por la legislación registral o cuando la resolución se refiera a la constancia registral de una medida cautelar o de una garantía que no sólo no está prevista en la legislación del Registro sino que contradice lo que resulta de los propios principios por los que se rige la institución registral. El artículo 100 del Reglamento Hipotecario prevé la calificación registral de los documentos judiciales en determinados aspectos, entre los cuales, alude a «los obstáculos que surjan del Registro». En esta expresión, suficientemente amplia, se comprenden los dos tipos de obstáculos anteriormente expresados, los que resultan de los asientos del Registro y los que resultan de la legislación del Registro. El fundamento de la calificación registral en este ámbito deriva de que, aunque el registrador no puede entrar ni discutir en el fondo de las resoluciones judiciales, sí puede y debe suspender o denegar la práctica del asiento cuando se producen obstáculos del Registro, porque en tal caso, está en juego no solamente una resolución judicial con efectos entre partes litigantes, sino los efectos respecto a terceros derivados de los propios asientos registrales y de la legislación del Registro, que van más allá de una resolución judicial en un proceso entre partes.

  1. En el presente caso, se pretende como medida cautelar en un contencioso-administrativo, la garantía consistente en la afección de unas fincas como garantía, para lo cual se decreta anotación preventiva de dicha afección.

En relación con tal pretensión, no hay ninguna norma en la legislación hipotecaria que prevea una anotación preventiva de esta clase, siendo por el contrario, una anotación que de practicarse iría en contra de los principios establecidos en la legislación registral, en la que no cabe ni como medida cautelar a través de una anotación preventiva ni tampoco como garantía real a través de la práctica de asientos registrales. En el artículo 42 de la Ley Hipotecaria las únicas anotaciones preventivas que podrían tener alguna similitud con la que ahora se pretende son las que se practican por resolución judicial, como son las anotaciones preventivas de demanda, de embargo y de prohibición de disponer. Las anotaciones de demanda sólo caben cuando se demande en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real (artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria). La Dirección General de los Registros y del Notariado ha señalado de modo reiterado que no caben anotaciones de demanda de reclamaciones de cantidad por tratarse de pretensiones de naturaleza meramente personal u obligacional, que no se refieren a ningún derecho real ni siquiera tienden a la constitución de tal derecho por vía de demanda y sentencia, como sería los supuestos propios de un «ius ad rem». Por la misma razón, la pretensión de anotar una afección de una finca sin que se trate de ningún derecho real con todos los requisitos del mismo, impide cualquier analogía con la anotación de demanda en este caso. Respecto a las anotaciones de embargo y de prohibición de disponer establecidas en los números 2, 3 y 4 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, cabe perfectamente la anotación de las mismas, pero nada tienen que ver con la pretensión de que se constituya una afección como garantía atípica sobre unas determinadas fincas. Tales anotaciones no sólo requieren que se decreten con su propia denominación, sino que estén insertas dentro de un procedimiento en el que se plantee un procedimiento que requiera tal anotación de embargo o de prohibición de disponer, lo que no ocurre en el presente caso, en que la medida cautelar solicitada no es ni un embargo ni una prohibición de disponer.

  1. Todavía cabría plantearse si la legislación del Registro permite la inscripción, anotación o nota marginal de afecciones atípicas como medidas de garantía. En este aspecto, sólo las afecciones legales o sea las establecidas por la ley son las únicas que permiten una constancia registral a través de las correspondientes notas marginales establecidas expresamente. Así, por ejemplo, sólo caben las afecciones fiscales al pago de los impuestos, las afecciones urbanísticas al pago de los saldos de las cuentas de liquidación provisional y definitiva y las afecciones por razón de subvenciones a las que se refiere la Ley General de Subvenciones. En ninguno de esos casos, cabe incluir la medida cautelar solicitada.

En cuanto a los derechos reales que pueden tener acceso al Registro, ni siquiera por vía de inscripción, es posible la creación de garantías reales no previstas en la legislación vigente. Si bien en materia de servidumbres, de derechos de uso y de determinadas hipotecas, caben nuevas figuras o modificaciones en cuanto a su contenido de las previstas legalmente, porque se mantiene en ellas la regulación general básica propia de esas figuras jurídicas, no es posible crear una garantía real por vía de afección, porque daría lugar a una figura completamente indeterminada en cuanto a sus requisitos, efectos y procedimiento de efectuación de las garantías, no prevista en la legislación vigente e incluso contraria a los tipos legalmente previstos sin conexión ni analogía alguna con ellos. La afección real de las fincas como garantía puede conseguirse perfectamente no por la vía de una anotación preventiva sino por la constitución de una hipoteca, como ocurre en la práctica respecto a las garantías en pago de fraccionamientos o aplazamientos de impuestos en que se extiende la duración de la garantía al período de reclamación económico-administrativa o contencioso-administrativa, por lo que cabría que el interesado constituyera una garantía real sobre la finca consistente en una hipoteca que ésta sí, por razón de la legislación civil y registral, daría lugar a la afección real de la finca al pago de la cantidad correspondiente y a la realización de valor por los procedimientos legalmente previstos en caso de incumplimiento, así como a la preferencia o rango previstos en la propia legislación vigente.

En virtud de todo lo anterior, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la registradora en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

18 junio 2012