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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-21. Valor escriturado y Plusvalía Municipal

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 21

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR 

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

PRESENTACIÓN POR EL AUTOR (ir a la matriz de la sección, que incluye el Índice General de sentencias tratadas)

 

1.- VALOR ESCRITURADO Y PRUEBA EN PLUSVALÍA MUNICIPAL

Primera Sentencia:

La Sentencia núm. 1720/2020, de 14 de diciembre, de la Sala Tercera, Sección 5ª del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2020:4082, deniega la indemnización solicitada por responsabilidad del Estado por acto legislativo derivada de la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales declarada en la, a estas alturas, celebérrima Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 de 11 de mayo.

La reclamación se basaba en que, pese a no existir realmente incremento de valor, se había girado y pagado en 2016 una liquidación por plusvalía que fue impugnada el mismo día de pago por la contribuyente por ser inconstitucionales las normas aplicadas por el Ayuntamiento, que rehusó la devolución, recayendo sentencia firme del Juzgado Contencioso-Administrativo desestimando también la petición.

Dictada posteriormente por el Tribunal Constitucional la sentencia 59/3017, la interesada formuló ante el Consejo de Ministros petición de indemnización basada en el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, que fue también rechazada, dando lugar al recurso que nos ocupa.

Para justificar la inexistencia de incremento de valor, que es lo determinante en este caso, la reclamación comparaba el valor consignado en la escritura de compra de la vivienda (1990) cuyo precio actualizaba según I.P.C. con los de la escritura de donación (2016) en que figuraba el valor catastral.

La sentencia del Tribunal Supremo no descarta que este tipo de casos puedan originar una responsabilidad del Estado, lo que no es novedad, pero sí que se haya acreditado la inexistencia de plusvalía, siguiendo la doctrina que sobre el particular ha venido dictando la Sección 2ª de la misma Sala Tercera, que es la que se ocupa de la aplicación de los tributos (la competencia de la Sección 5ª deriva de tratarse aquí de responsabilidad patrimonial).

De esta jurisprudencia resulta que “solo resulta posible inaplicar el IIVTNU en la medida en que se someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor” y que “corresponde al sujeto pasivo del IIVTNU probar la inexistencia de una plusvalía real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («LGT»)” (F.D. TERCERO).

Pero las escrituras de compra y donación que se esgrimen como medio de prueba no son suficientes en este caso.

Dice el F.D. CUARTO.

“….los valores resultantes de las escrituras no son válidos en todos los casos, dado que, como hemos declarado en sentencia de 17-7-2018 (5664/2017) los valores contenidos en las escrituras constituyen un principio de prueba de la inexistencia de incremento de valor a menos que fueran simulados. Introduce por tanto el Supremo, la posibilidad de que los valores consignados en las escrituras de adquisición y transmisión de un terreno no siempre sean un instrumento válido para acreditar la inexistencia de incremento de valor del terreno, en cuanto, por simulación u otra causa, no respondan a valores reales o de mercado. Desde estas consideraciones generales y examinado el caso concreto se observa que la recurrente invoca la correspondiente escritura pública de adquisición del inmueble por los transmitentes de 1990, por un importe en pesetas equivalente a 68.127,73 euros y la de donación en el año 2016, a cuyo efecto se fijó como valor el catastral de 112.207,48 euros (61.788,26 € valor del suelo y 50.419,22€ valor de la construcción). Y sobre tales valores escriturados la parte efectúa los cálculos, para determinar la existencia o no de incremento del valor de los terrenos, actualizando el importe establecido en la escritura de adquisición según el IPC, desde mayo de 1990 a mayo de 2016 (108,2%) así como los tributos y gastos soportados, obteniendo así el valor de adquisición de 152.539,07 euros, que pone en relación con el indicado valor catastral del inmueble escriturado como valor de la donación, resultando así la existencia de un decremento del valor que, referido al 55,066% correspondiente al valor del suelo, supone 22.570,41 euros”………….” resulta justificado el motivo de desestimación formulado por la Administración demandada, dado que la parte efectúa el cálculo de la diferencia de valores tomando en consideración magnitudes de distinta naturaleza, heterogéneas, atendiendo al valor de mercado (incluso actualizado) consignado en la escritura de adquisición de la vivienda por los transmitentes y al valor catastral que se refleja en la escritura de donación, valor catastral que por su propia regulación legal no se corresponde con el valor de mercado”.

“… aun tomando en consideración la actualización del valor de la adquisición, incluidos los tributos y gastos soportados con ocasión de la misma, que se realiza por la parte recurrente y cuya justificación no puede compartirse, pues, la STC de 31 de octubre de 2019 no se pronuncia sobre la consideración de los tributos y gastos derivados de la adquisición inicial del bien a efectos de su inclusión como valor de adquisición, limitándose a referir el cálculo efectuado por el interesado que no se discute en el asunto, siendo significativo que, como ocurre en las demás sentencias dictadas sobre la materia, a efectos de calcular la existencia o no de incremento de valor, se toman en consideración las cantidades consignadas en las correspondientes escrituras sin actualización; y, por otra parte, en la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019 que se invoca por la recurrente, tampoco se resuelve ni efectúa pronunciamiento en el sentido de actualización de los importes consignados en las escrituras de adquisición, atendiendo, como el Juzgado de instancia, a las cantidades señaladas en la adquisición por herencia en 2006 de 96.894 € y la valoración de la donación en 2016 por importe de 81.057,89 €, limitándose a señalar que no cabe revisar la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado en relación con el informe pericial presentado por el Ayuntamiento, que rechazaba dicho informe al no tener en cuenta el incremento del IPC”.

Mi lectura es que de esta sentencia cabe deducir que, a efectos de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la declaración de inconstitucionalidad de los artículos de la Ley de Haciendas Locales, si el medio de prueba es la comparación entre valores escriturados, estos deben ser homogéneos por lo que no procede comparar precio de compra con valor catastral ; además, la inexistencia de incremento de valor debe resultar directamente de las escrituras , sin ajustar a I.P.C. ni añadir conceptos accesorios.

En otro caso habrá que utilizar otros medios de prueba.

Habrá que ver si esta doctrina, claramente restrictiva, es recibida por la Sección 2ª, que es la encargada de resolver los casos en que se pide directamente de los Ayuntamientos lo cobrado por este Impuesto que, parece mentira, sigue sin recibir la actualización que piden a gritos los Ayuntamientos, los contribuyentes, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, cada vez que tienen ocasión.

Segunda Sentencia:

La STS. Sala Tercera, sección 2ª núm.1.689/2020 de 9 de diciembre confirma, como decía al final de mi anterior comentario, la urgente necesidad de una reforma que constitucionalice por completo el IIVTNU.

La consecuencia de esta sentencia es la siguiente, al menos yo la entiendo así:

Si comparado el valor de adquisición con el valor de transmisión de la escritura (sin posibilidad de actualizar ni con IPC ni de otra manera) resulta un incremento de valor inferior a la cuota tributaria resultante de aplicar las reglas del Impuesto, no procede cobrar nada.

Dice el TS que de la aplicación estricta de la STC núm.126/2019, de 31 de octubre procedería reducir la cuota tributaria en cuanto exceda del incremento de valor. Pero que en ese caso se incurriría en confiscación por privar al contribuyente de la totalidad de la plusvalía. Añade el TS que la sala no es competente para fijar el tanto por ciento que podría aplicarse sobre el incremento en cada caso sin resultar confiscatorio. Por ello opta por estimar la petición del interesado de que se le devuelva todo lo pagado, sin reducción.

Quienes siguen mis comentarios de aficionado sobre este asunto, tal vez recuerden que en el titulado ACTUALIZACIÓN DE JURISPRUDENCIA SOBRE PLUSVALÍA (13 de abril de 2020) incluí una referencia a este problema: “Quedan muchas cuestiones pendientes mientras llega una cada vez más urgente reforma legal. Aunque no estén los tiempos para debates serenos, baste pensar en la compatibilidad con la Constitución de los casos en que la cuota tributaria absorba, por ejemplo, más del 70 por ciento del incremento de valor acreditado”.

Esa pregunta ha quedado respondida.

22 de diciembre de 2020

 

2.- CONFLICTO DE INTERÉS: NADIE PUEDE SERVIR A DOS SEÑORES

La Sentencia núm. 613/2020, de 17 de noviembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2020:3794, estima el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, confirmando la que había dictado el Juzgado Mercantil dando por buenos determinados acuerdos de la junta general de una sociedad anónima.

Esos acuerdos consistían en ejercer la acción de responsabilidad y, consiguientemente, cesar a dos consejeros nombrados por el sistema proporcional de conformidad con los estatutos sociales y rechazar que fueran sustituidos por el socio que los había nombrado.

El fundamento de derecho primero explica con mucha claridad el origen de la discrepancia. Con ocasión de la adquisición por un accionista de un paquete minoritario de acciones se suscribió un pacto de socios que se llevó, matizadamente, a los estatutos sociales en cuya virtud el sistema de administración sería un consejo de seis miembros en el que el nuevo socio designaría dos y que tomaría, entre otros, el acuerdo de formulación de las cuentas anuales con una mayoría reforzada de 5/6.

Entre ambas sociedades existían relaciones económicas cuya liquidación devino problemática razón por la cual los consejeros nombrados por el socio minoritario impidieron que se formularan las cuentas anuales de dos ejercicios. El bloqueo se resolvió, después de que entrara otro socio mayoritario, acordando la junta general con el voto del nuevo socio ejercitar la acción de responsabilidad contra los dos consejeros díscolos, cesarlos y no permitir que sus sustitutos fueran nombrados por el socio minoritario.

Los firmantes del pacto inicial demandaron la nulidad de dichos acuerdos, lo que fue rechazado por el Juzgado Mercantil, pero declarado por la Audiencia al entender que “no existió una razón clara y justificada para que el socio mayoritario Río Negro acordara apartar de la gestión de la sociedad EIA XXI a los consejeros designados por el socio minoritario Duro Felguera y le negara el derecho de representación proporcional fijado en el art. 243 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), en el art. 20 de los Estatutos sociales y en los acuerdos parasociales suscritos por los tres socios en los años 2009 y 2015. Los acuerdos impugnados no respondían a una necesidad razonable de la sociedad y se adoptaron con la exclusiva finalidad de favorecer el interés propio del socio mayoritario y en detrimento injustificado de una minoría muy cualificada, para controlar con absoluta mayoría el consejo de administración”.

Se recurre la sentencia de la Audiencia por tres motivos.

El T.S. descarta que los dos consejeros cesados hayan infringido la prohibición de realizar transacciones con la sociedad del art. 229. 1.a) LSC (primer motivo).

Tampoco considera ilegales las modificaciones estatutarias que se aprobaron con ocasión de la entrada del socio minoritario (tercer motivo):

F.D. OCTAVO:

9.- No procede considerar nulas tales previsiones estatutarias por cuanto que la mera previsión de un derecho de representación proporcional del socio o socios minoritarios y el establecimiento de mayorías reforzadas en el consejo de administración no son, en sí mismas, contrarias al deber de lealtad. En el presente caso, lo que determina esa incompatibilidad con el deber de lealtad son las concretas circunstancias concurrentes. Pero si las acciones de Duro Felguera fueran transmitidas a quien no esté en conflicto de interés con EIA XXI o finalizaran las relaciones contractuales entre Duro Felguera y EIA XXI causantes del conflicto, no existiría ningún obstáculo para la aplicación de las citadas previsiones estatutarias.

Por el contrario, se estima el segundo motivo de recurso basado en la infracción del art. 229.1.f) LSC.

Dicho precepto impone al administrador el deber de evitar desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.

Y, en este caso, estima el T.S. realmente existe esa situación de conflicto permanente en la medida en que los cesados eran también altos cargos del socio minoritario y miraban por sus intereses más que por los de la sociedad que administraban:

F.D. SEXTO:

8.- “….conforme a una autorizada doctrina, al conflicto de interés debe equipararse el conflicto de deberes, porque en uno y otro caso, el riesgo de quiebra de la objetividad exigible al administrador y, consiguientemente, el riesgo de menoscabo de la integridad del interés protegido, es similar. Por ello, el conflicto de deberes constituye un conflicto de interés por cuenta ajena”.

9.– “En el caso objeto del recurso, hay un conflicto de interés por cuenta ajena porque los administradores cesados se enfrentaban al cumplimiento de dos deberes que son incompatibles entre sí. Se trataba de dos administradores designados por el sistema de representación proporcional por un socio minoritario, que debían votar acuerdos del consejo de administración en los que existía un conflicto entre la sociedad y el socio que les había designado administradores y en el que ostentaban importantes cargos directivos, conflicto relativo a la liquidación de las relaciones contractuales mantenidas entre la sociedad (EIA XXI) y el socio (Duro Felguera) y la fijación de las deudas de este con aquella. Los administradores cesados debían optar por actuar en interés de la sociedad de la que eran administradores, EIA XXI, respecto de la que tenían un deber de lealtad (art. 227 LSC), o hacerlo en interés de la sociedad que les designó administradores por el sistema de representación proporcional y de la que eran también administradores o altos cargos directivos. La vinculación que esos administradores tenían con Duro Felguera, la persona jurídica en conflicto con la sociedad EIA XXI, era susceptible de interferir en la posición o decisión que un administrador deba tomar en el marco de sus funciones.

10.- En este caso, el conflicto ha sido no solo potencial, sino efectivo. Los administradores nombrados por Duro Felguera manifestaron en las reuniones del consejo de administración de 19 de diciembre de 2013 y 22 de diciembre de 2014 su desacuerdo con la liquidación de los contratos suscritos entre EIA XXI y Duro Felguera y anunciaron que, aunque en ese momento se abstenían de votar por el conflicto de interés existente, votarían en contra de la formulación de unas cuentas anuales de EIA XXI que incluyeran determinados créditos frente a Duro Felguera, con los que no estaban de acuerdo…”.

12.- “…la regulación introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ya no se contenta, como sucedía en la anterior legislación, con que la situación de conflicto deba ser comunicada por el administrador a la sociedad y el administrador se abstenga en la votación del acuerdo en que tenga incidencia ese conflicto. La nueva regulación ha optado por la regla «ningún conflicto», regla preventiva conforme a la cual el administrador de la sociedad ha de procurar positivamente no hallarse en situación de conflicto con ella y evitar encontrarse en una posición tal que sus lealtades se encuentren divididas”.

15.– “La infracción del deber de lealtad por parte de los administradores designados por Duro Felguera, al haber incurrido en la conducta prohibida prevista en el art. 229.1.f) LSC, constituye la justa causa que exige la jurisprudencia de esta sala para que el cese de los administradores nombrados por el sistema de representación proporcional sea lícito ( sentencias 761/2012, de 11 de diciembre, y 609/2014, de 11 de noviembre)”.

17.– “Asimismo, el interés social de EIA XXI no solo justifica el cese de los consejeros que infringieron el deber de lealtad, sino que debe prevalecer sobre el derecho de un accionista en conflicto de interés permanente a designar consejeros por el sistema de representación proporcional. Este derecho debe claudicar ante el riesgo de infracción del deber de lealtad que representa la designación de administradores por el socio en conflicto estructural de intereses con la sociedad, en virtud de su derecho a la designación de administradores por el sistema de representación proporcional”.

18.- “Tampoco puede estimarse la acción de impugnación de los acuerdos sociales con base en que tales acuerdos vulneran el «Pacto de Accionistas», pactos parasociales suscritos en su día por todos los socios y aceptados por Río Negro cuando entró a formar parte del accionariado. Es reiterada la jurisprudencia de esta sala (sentencia 138/2009, de 6 de marzo, y las que en ella se citan) que declara que la impugnación de acuerdos sociales no puede fundarse en que el acuerdo impugnado infringe los pactos parasociales, porque se trata de pactos que «no serán oponibles a la sociedad» (art. 29 LSC)”.

Este es uno de esos casos en que, aparentemente, David vence a Goliat. La sociedad más importante toma una participación minoritaria de la más pequeña exigiendo unos cambios estatutarios que le permiten controlar la toma de decisiones fundamentales del órgano de administración mediante el desembarco de dos consejeros. Pero, en opinión del socio mayoritario de la sociedad más pequeña, la actuación de dichos dos consejeros está favoreciendo a la que los nombró , perjudicando a la que administran, contra lo que reacciona cesándolos y no permitiendo que la sociedad más importante, pero minoritaria en ésta, repita la jugada, con lo que se incumplen (justificadamente) la Ley, los estatutos y el pacto de socios.

La Audiencia enfocó el problema desde la perspectiva del abuso del mayoritario sobre el minoritario, lo que no deja de ser un punto de vista superficial en este caso, mientras que el Tribunal Supremo, yendo más a la realidad de las cosas, se centra en el abuso de la sociedad más poderosa sobre la más pequeña con la que pretende resolver las discrepancias sobre quién debe dinero a quien por la expedita vía de bloquear la formulación de cuentas, con el consiguiente cierre de hoja registral y dificultad de acceso a fuentes de financiación.

Ahora bien, está claro que los problemas van a persistir en tanto subsista la composición accionarial que impide el normal cumplimiento de los estatutos sociales en cuanto a las renovaciones del consejo porque no deja de ser una anomalía que los mismos no se puedan ejecutar admitiendo el nombramiento por el sistema proporcional, dando lugar, previsiblemente, a sucesivas impugnaciones.

No tendría nada de particular que esto termine con la desaparición de la sociedad más pequeña.

16 de diciembre de 2020

3.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL SOCIO DE UNA COMUNIDAD DE BIENES EMPRESARIAL

La Sentencia núm. 662/2020, de 10 de diciembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2020:4070, casa la sentencia de la Audiencia Provincial y declara la responsabilidad solidaria del socio de una comunidad de bienes y, por tanto, su legitimación pasiva para ser demandado, él solo, por deudas de la C.B.

Cinco hermanos constituyeron una C.B. mediante un documento que definía como objeto de la comunidad, entre otros, la venta de productos alimenticios. Un proveedor insatisfecho inició un procedimiento monitorio contra la C.B. y contra los cinco hermanos, oponiéndose solo uno de ellos, alegando, entre otros motivos, su falta de legitimación pasiva. El proveedor reaccionó demandando en juicio ordinario solo a ese comunero, reclamándole el pago de la total deuda. El juzgado y la Audiencia desestimaron la demanda, en concreto la segunda declara que, aunque exista responsabilidad solidaria, la legitimación pasiva en este caso corresponde conjuntamente a todos los comuneros en cuanto miembros de la C.B.

El Tribunal Supremo acude para resolver el recurso de casación a su propia jurisprudencia que distingue entre comunidad de bienes estática, que es la destinada a la mera administración de unos bienes con finalidad de aprovechamiento y conservación de la que se constituye, como era el caso estudiado, para explotar económicamente un negocio de transformación y venta de todo tipo de productos alimenticios, que se asimila a la sociedad.

Distinción entre comunidad de bienes ordinaria y comunidad de bienes societaria:

las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas (art. 392 CC), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural. En cambio, las sociedades [civiles], aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, este se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas» (sentencia 108/2009, de 18 de febrero, con cita de la sentencia 797/1993, de 24 de julio).

– “la sociedad, como situación dinámica, ordenaría su explotación con arreglo a una organización económica de sus medios (empresa), y con la finalidad preferente de lograr unas ganancias para partirlas entre sus partícipes. Por contra, la comunidad ordenaría su explotación, de forma estática, con arreglo a la mera utilización y aprovechamiento consorcial de los bienes, conforme a su función productiva y a la finalidad de conservación o mantenimiento de los mismos” (sentencia 471/2012, de 17 de julio).

Distinción entre comunidad de bienes societaria civil y mercantil o empresarial:

-“la jurisprudencia mantiene la tesis que distingue las sociedades civiles de las mercantiles (que no sean de capital, a las que son aplicables el principio de mercantilidad por la forma ex art. 2 LSC) atendiendo al criterio de la materia, el objeto social, o su finalidad, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio («ejercicio del comercio»), y civiles cuando no concurra tal circunstancia. Por ello, no cabe considerar civil a la sociedad cuando su dedicación es una actividad comercial (sentencia 1177/2006, de 20 de noviembre).

– «desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones que la sociedad había de desarrollar, con lo que se viene a aplicar el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad» […]». Y aclara que el carácter irregular de la sociedad, por la falta de la inscripción en el Registro Mercantil ( art. 39 LSC) «no desnaturaliza tal carácter mercantil en las relaciones mediantes entre los socios … siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las de las colectivas (sentencia 919/2002, de 11 octubre con cita de la sentencia de 8 de julio de 1993).

Régimen jurídico de la C.B. societaria de tipo mercantil :

esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 1983 admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio, tal como establece también la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 junio 1985 al decir que «es insuficiente la voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico«.

Añade la Sentencia 1280/2006, de 19 de diciembre que «la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios ( Sentencias de 21 de abril de 1987, 20 de febrero de 1988, 16 de marzo de 1989, etc.) y en cuanto ha enfatizado que el carácter irregular de la sociedad no puede ser invocado por los socios para impedir el cumplimiento de las obligaciones contraídas (Sentencias de 17 de septiembre de 1984, 13 de marzo de 1989)».

Por último en el extenso resumen jurisprudencial que el magistrado ponente, Don Juan María Diaz Fraile, ha querido incluir en los fundamentos jurídicos, destaca la sentencia de pleno de la misma Sala Primera de 16 de septiembre de 2020 que reconoce a la comunidad de bienes dinámica o empresarial “algunos de los efectos propios de la personalidad jurídica…. entre estos efectos debe incluirse el del reconocimiento de su legitimación y capacidad procesal cuando la acción que ejercite (art. 6.1. LEC) o frente a la que se defienda ( art. 6.2 LEC) esté vinculada a alguno de los derechos u obligaciones cuya titularidad ostente..”

El resultado es, como anticipaba al principio, que siendo aplicable al caso el artículo 127 del Código de Comercio: “no se puede negar la legitimación pasiva del demandado, como socio de dicha entidad, pues no estamos en el caso de una comunidad de bienes sometida, también en las relaciones externas frente a terceros, al régimen del condominio de los arts. 392 y ss CC, en las que esta sala ha mantenido la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que obliga a demandar a todos los comuneros cuando la demanda afecte o se dirija contra la comunidad ( sentencias de 28 de julio de 1999 y 336/2005, de 13 de mayo), en defecto de lo cual se produciría la consecuencia prevista en el art. 420.3 LEC, con anulación y retroacción de las actuaciones a la audiencia previa; sino que nos encontramos ante una relación jurídica asimilable a la de una sociedad irregular de tipo colectivo, en la que es predicable el régimen de responsabilidad solidaria propio de este tipo social.

Aviso a navegantes

Esta sentencia abre la vía directa a los acreedores de una comunidad de bienes empresarial por razón de su objeto, contra cualquiera de los comuneros sin necesidad de demandar a los demás socios ni a la propia C.B. para reclamar el cumplimiento de obligaciones regularmente asumidas por la comunidad.

Aspecto este que convendría ponderar a la hora de aconsejar o constituir C.B. como sucedáneos espurios de sociedades mercantiles. En particular si se está dudando entre constituir una sociedad limitada o limitarse a firmar el documento de la comunidad de bienes todo el mundo debe ser consciente de que, desde el punto de vista de la responsabilidad por las deudas sociales, las futuras consecuencias de inclinarse por una u otra pueden tener enorme importancia para el patrimonio personal de los partícipes.

4 de enero de 2021

4.- SEPARACIÓN DE SOCIO Y ACTA NOTARIAL DE JUNTA ENMENDADA POR GRABACIÓN OCULTA

La Sentencia núm. 663/2020, de 10 de diciembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2020:4108 desestima el recurso de casación interpuesto, declarando el derecho de los demandantes a separarse de una sociedad limitada por falta de distribución de dividendos (art. 348 bis LSC).

Se trata de un caso sometido a la versión inicial de este derecho que introdujo en la LSC la Ley 25/2011, de 1 de agosto. Una de las condiciones de ejercicio era que el socio hubiera votado en la junta general a favor de la distribución de una parte de los beneficios sociales, oponiéndose la mayoría.

Los socios demandantes sostenían que habían  cumplido este requisito (y todos los demás) en una junta de la que se levantó acta notarial. Ante la negativa de la sociedad a acordar el precio de las participaciones que debería satisfacer a los que comunicaron su decisión de separarse acudieron al RM para que nombrara auditor. El RM denegó el nombramiento por no considerar cumplido ese requisito dado que “en la junta general no se solicitó reparto de dividendos, según resultaba del acta notarial”. Recurrieron en alzada ante la D.G. que les dio la razón y se hizo el nombramiento, pero la sociedad impugnó esa Resolución y consiguió que se anulara judicialmente.

En esta tesitura los socios demandaron el reconocimiento del derecho a separarse de la sociedad, que les fue reconocido en primera y segunda instancia.

La cuestión discutida era si había quedado suficientemente probado que los demandantes exigieron el reparto de dividendos en la junta general. Al parecer no resultaba con claridad del acta notarial, pero el mismo notario, al que se aportó una grabación del desarrollo de la junta de la que no tenía noticia extendió, siete meses después de su celebración, un acta complementaria de la que resultaba claramente solicitado el reparto de dividendos por los actores.

Dice el F.D. TERCERO:

2.– Además, en cuanto a la validez del acta notarial, habida cuenta la remisión expresa que hace el art. 102 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) a la legislación notarial, hay que tener en cuenta que el art. 198.1, reglas 3ª y 4ª, del Reglamento Notarial, permite la extensión de diligencias posteriores al acta, incluso por parte del notario en su estudio sin intervención ni presencia de los interesados; lo que corrobora expresamente para este tipo de actas el art. 103.1 RRM.

De donde cabe colegir que tampoco habría inconveniente alguno en completar la primera acta notarial con una segunda en la que el notario transcriba una grabación que se pone a su disposición y que considera concorde con lo que presenció y oyó en la junta. Máxime, cuando la Audiencia Provincial se pronunció expresamente sobre la licitud de esa grabación y su decisión al respecto no ha sido combatida por la ahora recurrente”.

La sentencia considera que no era necesaria con la redacción vigente cuando se celebra la junta, que es la que hay que tener en cuenta, que se votara a favor de la distribución de dividendos. Bastaba la oposición a la decisión de la mayoría de no repartirlos:

3.El precepto transcrito concedía a los socios el derecho de separación cuando la junta general acordara que el resultado, pese a concurrir los requisitos legales para ello, no se aplicara, por lo menos en un tercio, a la distribución de dividendos; pero no exigía, pese a su aparente literalidad, que debiera haber existido un voto expreso favorable a dicha distribución por parte del socio que pretendiera ejercer su derecho de separación.

Entre otras cosas, porque quien redacta el orden del día de las juntas de socios, con carácter general, es el órgano de administración, que puede no incluir una mención específica a la distribución de dividendos y hacer solo una mención genérica a la aplicación del resultado. Como ocurrió en este caso.

La ratio del precepto es que el socio minoritario tenga una vía de reacción ante la falta reiterada de distribución de dividendos mediante acuerdos sistemáticos de la junta general de aplicar los beneficios repartibles a reservas………..”.

“4.- En este caso, la Audiencia Provincial considera probado que los socios demandantes votaron en contra de la aplicación del resultado a reservas voluntarias y manifestaron su deseo (exigieron, según la transcripción de la grabación de la junta que se hace en el acta notarial) de que se aplicara a dividendos. Por lo que cabe apreciar que hubo una declaración de voluntad expresa de los socios en la junta general de que el resultado se aplicara a la distribución de dividendos, que es a lo que, con mejor o peor redacción, se refería la versión original del art. 348 bis LSC”.

Si hay un artículo de la legislación societaria que haya tenido una vida azarosa se trata, sin duda del art. 348 bis LSC. Entró en vigor el 2 de octubre de 2011 y se mantuvo vigente hasta el 23 de junio de 2012. A partir del 24 de junio de 2012 su vigencia fue suspendida, primero hasta el 31 de diciembre de 2014 (por la Ley núm. 1/2012, de 22 de junio), y después hasta el 31 de diciembre de 2016 (por la Ley núm. 9/2015, de 25 de mayo). Recobró vigencia el 1 de enero de 2017 pero el artículo 40.8 del Real Decreto-ley 8/2020 dictado como consecuencia de la declaración del estado de alarma demoró el ejercicio del derecho de separación en todos los casos, incluido éste, hasta que finalizara dicha situación excepcional, y aún dicho apartado fue reformado de nuevo por el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio para introducir un segundo párrafo en este número 8 que convierte el mero aplazamiento de ejercicio en una verdadera suspensión del derecho: “No obstante, el derecho de separación previsto en los apartados 1 y 4 del artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2020.

Por lo demás la redacción vigente del art. 348 bis ha cambiado los requisitos de ejercicio, entre otros extremos, en lo que se refiere a la conducta exigida al socio que quiera separarse. Lo explica así la DGSJFP en Resolución de 15 de febrero de 2020 (no publicada en el B.O.E. por no ser consecuencia de recurso gubernativo contra la calificación registral):

“(…)a diferencia de la exigencia de la redacción anterior no basta con que el socio vote en contra de la propuesta de aplicación del resultado. Como reiteró esta Dirección General (resoluciones de 4 y 22 de diciembre de 2017, 8 de enero, 12, 13, 22 y 28 de febrero de 2018), el ejercicio del derecho de separación contemplado en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital entonces vigente, exigía únicamente que el socio no hubiera votado a favor de una propuesta que no contemplase el reparto, en forma de dividendo, del resultado obtenido en el ejercicio en la proporción mínima que dicho precepto contemplaba. En definitiva, que resultase patente la voluntad del socio de no aceptar una propuesta de aplicación del resultado que no destinase al reparto de dividendo, al menos, la cantidad exigida por la redacción entonces vigente.

La redacción vigente no pone la atención sobre el sentido del voto del socio en el acuerdo de aplicación del resultado, sino en la expresión de protesta que debe constar en el acta de la junta sobre la insuficiencia que resulta del acuerdo adoptado. De la lectura del artículo legal resulta con claridad la distinción entre el acuerdo por el que la junta decide la no distribución del dividendo en la proporción exigida y la acción del socio de dejar constancia en el acta su protesta sobre dicha circunstancia. Se trata de momentos y de requisitos distintos: por un lado, el momento de adopción por la junta general de un acuerdo sobre la propuesta de aplicación del resultado (artículo 273 de la Ley de Sociedades de Capital), siendo requisito que la junta haya adoptado un acuerdo determinado sobre la distribución del beneficio y, por otro, el momento de elaboración del acta de la junta general (artículo 272 de la propia Ley), siendo requisito que el socio haya emprendido la acción de dejar constancia de su protesta sobre el sentido de aquél.

  Es en consecuencia la concurrencia del requisito de constancia de la protesta el que determina la pertinencia de ejercicio del derecho de separación sin cuya acreditación en el expediente de designación de experto no procede la estimación de la solicitud del socio”.

18 de enero de 2021

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Prueba

ESTADO CIVIL

Prueba

Prueba

Fuera de los casos en que resulte afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante, no es preciso probar la disolución del vínculo matrimonial (lo que normalmente se efectúa con la certificación del Registro Civil), siendo suficiente probar el estado civil de divorciado cuando se trata de completar la identificación de la persona, prueba ésta para la que basta la declaración del interesado (artículo 363 del Reglamento del Registro Civil y Circular de 16 de noviembre de 1984). Y se está en este segundo caso en el supuesto de escritura otorgada en Cataluña, en que uno de los otorgantes afirma ser divorciado, en cuyo caso no es precisa la prueba del Registro Civil, de acuerdo con los artículos 159 del Reglamento Notarial y 51, regla 9ª, del Reglamento Hipotecario, tras la reforma de 10 de octubre de 1984. [1]

20 febrero 1985

Prueba.- Ante una compra autorizada en Cataluña sin mencionar la vecindad civil del comprador ni el nombre del cónyuge y sí sólo que estaba separado judicialmente, la Dirección considera que no es necesario acreditarlo mediante certificación del Registro Civil, siguiendo el criterio ya establecido para un caso similar en que se trataba de un divorciado, en la Resolución de 20 de febrero de 1985. Se basa para ello en que el artículo 159 del Reglamento Notarial, que no exige dicha certificación, se refiere, por la fecha en que se redactó, al divorcio que no rompía el vínculo matrimonial y que hoy equivale a la separación judicial. Y de acuerdo con ello, el artículo 519º del Reglamento Hipotecario sólo exige hacer constar el régimen matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio del cónyuge, si la persona a cuyo favor se practica la inscripción es casada, pero no si es viudo, separado o divorciado. La necesidad de expresar los datos del Registro Civil en las inscripciones que se practiquen en el de la Propiedad sólo surge cuando se inscriben las capitulaciones matrimoniales o hechos que afecten al régimen económico, entre los cuales se encuentra la separación judicial, que puede afectar a la titularidad de un derecho inscrito o inscribible si, según el título adquisitivo, hubiera sido adquirido antes de la separación judicial, pero no es el caso de la compra de un bien, que ni se inscribe en el Registro Civil ni por sí afecta al régimen económico del matrimonio. La Dirección, aludiendo a otros extremos para los que no se exige la prueba, tales como la mayor edad, nacionalidad, vecindad civil, cree que lo mismo debe hacerse en casos como éste, para no turbar el dinamismo del tráfico jurídico, aparte de que un cambio en la doctrina pondría en cuestión la legalidad de múltiples asientos ya practicados.

16 noviembre 1994

Prueba.- Ante un caso similar al contemplado en la Resolución que precede, la Dirección llega al mismo resultado y con los mismos argumentos, añadiendo que es intrascendente el empleo de la expresión «separada legalmente» en lugar de «separada judicialmente», toda vez que ambas tienen idéntico e inequívoco significado, aparte de que la primera de dichas expresiones también la emplea el legislador en diversos artículos del Código Civil.

5 julio 1995

Prueba.- Planteándose la cuestión de si debe acreditarse la inscripción en el Registro Civil de la condición de separado judicialmente del comprador, la Dirección resuelve en sentido negativo sin otro argumento que la cita de sus propias Resoluciones (las tres que preceden a ésta).

12 junio 2002

Prueba.- Es inscribible la escritura en la que compra una señora casada, que manifiesta que se rige por el sistema de separación de bienes y aporta una certificación del Registro Civil en tal sentido, pues siendo el Registro Civil el título de legitimación de las situaciones que se inscriben, se acredita plenamente el régimen de separación de bienes, sin que sea necesario aportar la escritura de capitulaciones, como entendía el Registrador.

18 enero 2003

 Prueba.- Basándose en su propia doctrina, el Centro Directivo considera inscribible una escritura en la que la compradora manifiesta estar separada judicialmente, no siendo necesario aportar la prueba del estado civil.

21 enero 2003

Prueba.- Planteado por el Registrador en una escritura de compraventa de vivienda otorgada por un soltero el obstáculo registral de que, según el Registro era casado y, por tanto, era necesaria la declaración de no constituir el domicilio familiar, la Dirección, entre otras afirmaciones, sostiene que el dato del estado civil no es objeto de publicidad registral y no está amparado por el principio de legitimación.

6 marzo 2004

Prueba.- Inscrita una finca a favor de un comprador, para su sociedad conyugal con determinada señora, según la escritura de compra, se presenta instancia de los interesados, acompañada de certificación del Registro Civil, mediante la que se solicita se rectifique el error consistente en que la esposa del comprador en la fecha de la compra no era la persona indicada sino otra distinta. El Registrador se opone basándose en que la rectificación del error, conforme al artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, exigiría el consentimiento de la persona que en el Registro figuraba como esposa del comprador o, en su defecto, resolución judicial. La Dirección revoca la calificación utilizando los siguientes argumentos: a) Que en materia de estado civil, según el artículo 2 de la Ley de 8 de junio de 1957, el Registro constituye la prueba de los hechos inscritos relativos a dicho estado; b) Que, en el campo propio del Registro de la Propiedad los datos registrales sobre estado civil son extraños a la legitimación registral; c) Que, en el presente caso, con base en la mera declaración del comprador sobre el nombre de su cónyuge se practicó el asiento erróneo que quedaría perpetuado por una aplicación extensiva de los preceptos de la Ley Hipotecaria frente a unos datos que están amparados por la fe pública del Registro Civil; y d) Que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978 y 6 de noviembre de 1980), cuando la rectificación de errores se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es procedente la aplicación de los artículos 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria, pues bastará para hacerla la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido.

10 septiembre 2004

Prueba.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, presentada en el Registro una escritura de liquidación de sociedad conyugal como consecuencia de una separación judicial es necesario acreditar la previa inscripción de dicha separación en el Registro Civil.

  1. El artículo 2 de la Ley del Registro Civil establece que dicho Registro constituye la prueba de los hechos inscritos. Por ello es necesario acreditar la inscripción de la separación judicial acordada, o bien aportar la sentencia que estableció dicha separación, en la que conste que el Juez ha dado conocimiento de dicha sentencia al Encargado del Registro Civil correspondiente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

22 febrero 2005

Prueba.- Si de unas inscripciones del Registro resulta que determinadas fincas estaban inscritas a favor de unos cónyuges con carácter ganancial y en otras inscripciones de fechas intermedias consta que otras fincas se inscribieron a su favor con carácter privativo, el principio de legitimación es suficiente para presumir la exactitud registral, por lo que no es necesario aportar ninguna prueba del régimen matrimonial que tuvieron dichos cónyuges. La resolución puede verse en el apartado “PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN. Protección de los asientos registrales.”

21 julio 2011

Prueba.- 1. El debate que origina este recurso versa sobre el modo en que ha de acreditarse la circunstancia del estado correspondiente al separado judicialmente, al consignarse la misma en el documento público notarial, de forma que tenga plena virtualidad para su acceso al Registro de la Propiedad.

  1. Se trata de una cuestión que ha sido resuelta reiteradamente por este Centro Directivo, en virtud de las Resoluciones señaladas en los «Vistos» y con base en lo dispuesto en el artículo 159 del Reglamento Notarial. Precisamente, este precepto, en su redacción vigente, tras prescribir que «las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado…» establece, de manera que no deja lugar a dudas, que «Las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes».

Nada tiene que ver el objeto de este recurso con el supuesto de hecho de la Resolución de 2005, invocada por el registrador en su nota, en la que se abordaba la inscripción de la adjudicación de un inmueble a un cónyuge por liquidación de una sociedad conyugal que había quedado disuelta en virtud de una sentencia que declaraba la separación judicial. Era en dicho caso donde la acreditación de la inscripción en el Registro Civil de la sentencia de separación constituía un requisito previo para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las adjudicaciones provenientes de la liquidación del patrimonio consorcial, por ser la causa de la disolución de la sociedad de gananciales (cfr. artículo 266 del Reglamento del Registro Civil).

En consecuencia, esta Dirección General de los Registros y del Notariado ha acordado estimar el recurso planteado y revocar íntegramente la calificación del registrador de la Propiedad recurrida.

4 noviembre 2011

[1] El mismo criterio se ha seguido en la Resolución de 16 de noviembre de 1994 ante un caso idéntico, con la única diferencia de que el comprador manifestó estar separado judicialmente.

Prueba

VECINDAD CIVIL

Prueba

Prueba

Conforme al artículo 2º de la Ley de 8 de junio de 1957, las actas del Registro Civil son la prueba del estado, por lo que habrá que tener en cuenta en primer lugar las certificaciones de este Registro para saber si, a través de ellas, queda demostrada la vecindad discutida. Igualmente, deberán tenerse en cuenta las normas sustantivas sobre la posibilidad de cambio de vecindad, todo lo cual puede resultar de la certificación del acta de nacimiento. De acuerdo con lo anterior, la certificación de nacimiento de una persona, unida a la de sus padres y abuelos, todos ellos nacidos en Mallorca, permite afirmar que, por origen, aquella persona tenía regionalidad mallorquina. Si también resulta de la certificación del registro civil que, al contraer matrimonio la persona en cuestión, no habían transcurrido diez años de residencia continuada fuera del territorio mallorquín, y que no sólo no había declarado ante el encargado del Registro civil su voluntad de adquirir nueva vecindad, sino que aparece la manifestación contraria de querer conservar la mallorquina, hay que concluir que el interesado sigue ostentando la vecindad de origen. En base a lo anterior y conforme a reiterada doctrina del Centro Directivo, no es necesario acudir al procedimiento previsto en el artículo 40, d) de la Ley Hipotecaria ni exigir el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 82 cuando el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo puede probarse de modo absoluto con documentos fehacientes. (En este caso se trataba de rectificar a instancia sólo del marido mallorquín la inscripción de una adquisición que se practicó como ganancial en un Registro de Madrid, porque en la escritura de compra no se hizo mención alguna de la vecindad del comprador).

6 noviembre 1980

Prueba.- Sobre la necesidad de indicar si el régimen de separación de bienes es convencional o legal supletorio, ver el apartado “RÉGIMEN MATRIMONIAL. Indicación del carácter legal supletorio del régimen de separación”.

2 junio 2010

La prueba del Derecho Extranjero

MIGUEL ÁNGEL ROBLES PEREA,

NOTARIO DE TORREVIEJA (ALICANTE)

 

I.- CUESTIONES PREVIAS.-

El fundamento de la prueba está, como es obvio, en el hecho que debe ser probado. Si tenemos que probar el derecho extranjero es porque nuestro derecho permite la aplicación de normas extranjeras a cuestiones, bienes o derechos ocurridos o sitos en España.

Esta obviedad, podría estar en si misma cuestionada: ¿por qué tenemos que permitir la aplicación del derecho extranjero dentro de nuestro territorio?; ¿por qué el ciudadano extranjero que viene o permanece en nuestro país no se ha de someter a la normativa interna en toda su extensión? Sería para todos fácil (entrecomillando “fácil” puesto ni los propios juristas nos ponemos de acuerdo en la interpretación y aplicación de la normativa interna) que no tuviéramos que investigar el contenido, vigencia e interpretación doctrinal y jurisprudencial de normas que nos son ajenas. La cuestión, sin embargo, desaparece cuando las normas internas de conflicto de leyes o derecho internacional privado tanto de nuestro país como en la mayoría de los países, establecen a determinadas situaciones la aplicabilidad de normativa externa.

La siguiente cuestión, avanzando en el mismo tema, sería: ¿tenemos que probar el derecho extranjero en todo caso cuando la norma interna de derecho internacional privado o de conflicto de ley lo imponga, o solamente cuando el derecho extranjero aplicable establezca condiciones o requisitos distintos de los que impone la normativa interna para la misma cuestión?, es decir, si la capacidad de la persona física se rige por su ley nacional, en caso de un incapaz extranjero que quiera vender un inmueble debemos: 1º probar en todo caso su normativa nacional de la incapacidad; o 2º exigirle la correspondiente autorización judicial de venta (como exige las normas españolas) y sólo si se opone, por no ser necesaria dicha autorización en su normativa personal, exigirle la prueba de su derecho en este punto.

La solución a este punto la ha dado el propio Tribunal Supremo español cuando en varias de sus sentencias, considera aplicable le derecho español con carácter supletorio si, necesitándose la prueba del extranjero aplicable, esta prueba no se produce de forma satisfactoria (STS 05/06/2000, 30/04/2008, 22/07/2009 entre otras). El derecho español tiene fundamentos sociológicos similares a los extranjeros de carácter latino, ajustados a las costumbres y ámbito de vida de nuestro país, lo conocemos bien (o por lo menos tenemos obligación de conocerlo) y por lo tanto debe servir de punto de partida. Si no es cuestionado por la persona a quien se le tiene que aplicar su normativa personal, será porque lo consiente expresamente o porque su derecho es similar o porque no puede probar el suyo, por lo que tiene su lógica el no entorpecer o paralizar la resolución de una cuestión por este motivo.

 

II.- LA ACREDITACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO.-

Ya hemos avanzado el inicio de este apartado. ¿Quién tiene que probar el derecho extranjero? Aquel que trate de aplicarlo y se base en una norma española que permita su aplicación. El Código Civil español es el punto de partida:

“Artículo 12

  1. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española.
  2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.
  3. En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público.
  4. Se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española.
  5. Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado.
  6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español.”

A los efectos de este trabajo, vamos a distinguir si la prueba del derecho extranjero debe hacerse en sede judicial o en el mundo extrajudicial, no solo por existir normativa diferente en uno y otro ámbito, sino porque la doctrina judicial y doctrinal es en algunos puntos diferente.

A) La prueba del derecho extranjero en sede judicial.-

El artículo 33 de la Ley 29/2015 de 30 de julio establece la nueva regulación de la prueba del derecho extranjero en ámbito judicial:

“Artículo 33. De la prueba del Derecho extranjero. 1. La prueba del contenido y vigencia del Derecho extranjero se someterá a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables en la materia. 2. Los órganos jurisdiccionales españoles determinarán el valor probatorio de la prueba practicada para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 3. Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español. 4. Ningún informe o dictamen, nacional o internacional, sobre Derecho extranjero, tendrá carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales españoles.”

Esta norma se remite al artículo 281 Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente a su número 2:

“Artículo 281 Objeto y necesidad de la prueba

  1. La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.
  2. También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.
  3. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.
  4. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.”

De tal normativa y de las sentencias del Tribunal Supremo existentes sobre la materia (STS 11 mayo 1.989; STS 7 septiembre 1.990; STS 25 de enero de 1.999 entre otras) podríamos sacar las siguientes conclusiones que veremos si pueden trasladarse al ámbito extrajudicial:

a) Cuando resulte de aplicación, el derecho extranjero debe probarse.

b) No es necesario probar el derecho extranjero cuando sea conocido por las partes o haya acuerdo total entre ellas del mismo, aunque el tribunal tendrá absoluta libertad de exigir la prueba correspondiente de las normas extranjeras que resulten aplicables.

c) El objeto de la prueba se circunscribe a: su contenido, su vigencia, y su interpretación doctrinal y jurisprudencial en su aplicación.

d) El valor probatorio de la prueba es libremente determinado por el tribunal, no siendo en ningún caso vinculante para el mismo.

e) Con carácter excepcional, en caso de no realizarse la prueba o esta no ser satisfactoria para el tribunal, se aplicará el derecho español.

Partiendo de estas premisas, el objeto del presenta trabajo trata de considerar si son aplicables las mismas al mundo extrajudicial, y más concretamente al mundo civil de documentación inmobiliaria.

B) La prueba del derecho extranjero en el mundo extrajudicial.-

Ya hemos apuntado que estamos ante situaciones distintas, tanto en normativa, como en las partes intervinientes. El mundo judicial es, por regla general, contencioso, existe dos partes enfrentadas y se someten a la autoridad de un órgano judicial, con potestad jurisdiccional (autoridad). En el mundo extrajudicial las partes, también normalmente, no tiene conflicto, buscan o tienen un acuerdo negocial, y la autoridad a la que se “someten” para investir de legalidad el acuerdo es un notario y un registrador, funcionarios que no están investidos de ninguna potestad ni autoridad.

La normativa extrajudicial, fundamentalmente, la encontramos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario:

“Artículo 36

Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles.

El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente.”

Ocho Resoluciones DGRN

La doctrina es de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en múltiples resoluciones:

—- Res DGRN de 5 de febrero de 2005.- (BOE 6-04-05).- DERECHO EXTRANJERO.- Debe probarse con certificación diplomática o consular y puede también probarse con otro documento que provoque la convicción al notario, pero este documento debe estar debidamente apostillado y legalizado, traducido por intérprete oficial.

—- Res DGRN de 22 de octubre de 2007.- BOE 22/11/07.- HERENCIA DE EXTRANJERO.- NECESIDAD DE ACREDITAR EL DERECHO EXTRANJERO.- Es necesario acreditarlo a no ser que el notario o el registrador lo certifiquen o digan que lo conozcan. Por otro lado, NO PUEDE CERTIFICAR ESE DERECHO UN ABOGADO por no constar su carácter de funcionario

—- Res 20 de enero de 2011.- Considera que los medios de acreditación del derecho extranjero enumerados en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario no son números clausus

—- Res DGRN de 2 de marzo de 2012.- ACREDITACION DE DERECHO EXTRANJERO.- La DG considera aplicable la doctrina propia y jurisprudencial de que el derecho extranjero debe ser acreditado en su contenido y también en su interpretación doctrinal y jurisprudencial y en su alcance, y lo medios son los que figuran en el art. 36 RH, aunque podrían ser otros.

Res DGRN de 26 de junio de 2012.- BOE 18/09/12.- HERENCIA CON TITULO SUCESORIO CONFORME A LA LEY PERSONAL DEL CAUSANTE: NECESIDAD DE PROBAR EL DERECHO EXTRANJERO, SU ALCANCE E INTERPRETACION DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL.- Nacional australiano muere y el titulo de la sucesión es un testamento otorgado en su país de forma privada con la intervención de un notario público sin que conste declaración alguna del mismo y dos testigos. Se presenta junto con el mismo, una declaración de una abogado-notario en donde dice que el Grand of Legal Probate es un documento legal admitido por la división correspondiente del tribunal de sucesiones para adjudicar la herencia al executor y que éste tenga las plenas facultades.

La DG y el registrador no consideran probado suficientemente el derecho extranjero, abriéndose el debate de la forma de realizar dicha acción.

Como era de esperar, la S J1ª instancia 32 de Madrid de 25 de marzo de 2013 estima el recurso contra esa resolución y considera probado el derecho extranjero con la certificación del Abogado-notario australiano.-

—- Res DGRN de 14 de noviembre de 2012.- BOE 26/12/12.- REVERSION DE DONACION Y ACEPTACION DE HERENCIA.- DERECHO BELGA.- PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.- Reitera doctrina sobre la necesaria acreditación del contenido, alcance e interpretación doctrinal del derecho extranjero. En el caso no considera suficiente la existencia de un certificado sucesorio de notario belga por su falta de fundamentación.-

—- Res DGRN de 27 de abril de 2015.- BOE 01/06/15.- NyR 155.- HIPOTECA A FAVOR DE CONYUGE ALEMAN CONSTITUIDA POR UNA ALEMANA VIUDA: PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.- Debe probarse el derecho extranjero, el régimen económico matrimonial de la alemana compradora.

—- Res DGRN de 20 de julio de 2015.- BOE 24/09/2015.- DERECHO EXTRANJERO.- PRUEBA. HERENCIA DE ALEMANES- Reitera doctrina y jurisprudencia sobre la necesidad de probar el derecho extranjero, su vigencia y alcance e interpretación jurisprudencial y doctrinal al respecto, en cuanto a las formas y solemnidades, aptitud y capacidad legal, así como la validez del acto (arts 281 LEC y 36 RH).

—- SAP Madrid, sección 13 de 16 de octubre de 2012.- Muy buena sentencia sobre la validez como medio de prueba del derecho extranjero de un “Affidavit” expedido por un abogado del Estado de Nueva York, discutida por el registrador de la propiedad y considerada válida por el notario que autorizó la escritura. La sentencia de instancia y la citada de la audiencia, dan validez a ese medio documental, y sienta la siguiente doctrina:

a) El artículo 281-2 LEC es extrapolable al ámbito no jurisdiccional, en donde además se añade el artículo 36.2 RH y 168.4 del Reglamento notarial.

b) El derecho extranjero, cuando sea aplicable, debe probarse, sin que sea exigible su conocimiento por parte de notario y registrador, quienes, sin embargo, pueden conocerlo y expresarlo bajo su responsabilidad, lo que será una mera facultad y no una obligación.

c) Por ello, en cuanto al registrador, si no se le acredita el derecho extranjero, podría conocerlo y practicar (o calificar) la inscripción, o en caso contrario suspender por dicho motivo la inscripción solicitada

d) En cuando al notario autorizante de la escritura puede, igualmente, conocer y expresar su conocimiento del derecho extranjero en cuyo caso, prevalecerá esta aseveración salvo que el registrador, también conociéndolo y manifestándolo, disienta de la misma y lo motive expresamente en su calificación negativa.     

e) por ultimo la dicción literal de los artículos 281.2 LEC (“de cuantos medios de averiguación estime necesarios”) y 36.2 RH (“podrán acreditarse, entre otros medios”) dejan claro que las enumeraciones de dichas normas no son lista cerrada, permitiéndose la utilización de cualesquiera otros.

—- Sentencia de 25 de marzo de 2013 del Juzgado de 1ª instancia número 32 de Madrid de asuntos hipotecarios.- En esta sentencia, se considera por el juzgador que la declaración de notario español de conocimiento del derecho extranjero no vincula por sí al encargado del registro de la propiedad, que está facultado e incluso tiene el deber de comprobar todos los presupuestos de la inscripción. Quizá esta sentencia es el reflejo del punto d) de la anterior…

Como conclusiones doctrinales de la Dirección General de los Registros y del Notariado, tenemos una primera fase en donde quizá se seguía con literalidad la conclusión letra d) de la sentencia AP Madrid 16 de octubre de 2012: Res 26/08/2008 y 07/07/2011 entre otras) y una segunda en donde se inclinan más por la conclusión de la Sentencia de primera instancia de 25 de marzo de 2013 (res 26/06/12, res 02/03/12 entre otras). Ambas, a nuestro juicio confluyen, lo que pasa es que en la primera se dice más categóricamente que la aseveración de conocimiento de haga el notario del derecho extranjero prevalecerá salvo que el registrador disienta par tener igualmente conocimiento del mismo y lo motive detalladamente, y en la segunda se dice con otras palabras: la aseveración del conocimiento del notario sobre el derecho extranjero no vincula al funcionario calificador que podrá disentir motivadamente en su calificación.

Por supuesto, la DGRN considera que la enumeración de los medios de prueba de los artículos 281.2 LEC y 36.2 RH son números apertus y no taxativos.

CONCLUSIONES.

Después de todos estos antecedentes, estamos en disposición de sacar nuestras propias conclusiones:

1º.- Diferencias entre el ámbito judicial y extrajudicial (notarial y registral).

A pesar de la que las resoluciones DGRN y Sentencias indicadas (entre otras) consideran aplicable subsidiariamente al ámbito extrajudicial el artículo 281.2 de la LEC no consideramos que debería tener vigor las determinaciones siguientes en materia notarial y registral:

a) el hecho de que la prueba no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público;  

b) el hecho de que la prueba compete a las partes exclusivamente careciendo el juez de competencia para practicar de oficio la prueba del derecho extranjero (STS 10/07/2005; 02/07/2006; 04/07/2007). Este último punto requiere una pequeña puntualización. El hecho de que el juez no pueda practicar de oficio la prueba del derecho extranjero supone que en su función jurisdiccional se limita a exigir de las partes la misma, valorarla, y si no la encuentra adecuada, no le produce el adecuado convencimiento o simplemente no se produce, aplicará a la cuestión el derecho español (art 33.3 de la Ley 29/2015 anteriormente citada);

y c) la aplicación del derecho español como supletorio en caso de no probarse o no hacerlo de forma convincente, el derecho extranjero.

Respecto de la primera, aunque en el ámbito extrajudicial no exista contienda entre partes, si pueden existir terceros interesados en los bienes, por lo que la voluntad de las partes intervinientes no puede afectar a los mismos. Tanto notario como registrador deben velar por ello en cumplimiento de sus respectivas funciones.

Respecto de la segunda, no creemos que practicada la prueba en el primer momento (otorgamiento de la escritura notarial), el registrador sea un “juez” que en todo caso deba pasa por ella. Igualmente, el cumplimiento de su labor y función, le exige ser diligente en este punto y como después veremos, no solo calificar motivadamente si tiene conocimiento del derecho extranjero, sino, dentro de su plazo para calificar, proveer las pruebas de oficio que estime convenientes. Lo que no puede el registrador, a nuestro juicio, es limitarse a no considerar suficientes o adecuadas las pruebas practicadas en la fase notarial, como después veremos.

Respecto de la tercera, por muy supletorio que la doctrina haya establecido el artículo 281 LEC en materia extrajudicial, dicho mandato lo tiene otra norma (art 33.3 Ley 29/2015) y aunque ésta también se declare supletoria, notario y registrador ni tienen funciones jurisdiccionales de autoridad como tiene el juez, ni existen plazos perentorios de procesos judiciales, ni existe contienda entre las partes intervinientes que daba resolverse, y deben de velar siempre por el cumplimiento de la legalidad, siendo las partes las que dilatan la autorización o registro del documento por falta de prueba o inadecuación de la misma

2.- Actuación del Notario cuando tiene que otorgar una escritura en donde deba probarse el derecho extranjero por ser aplicable. 

Entrando en el fondo del asunto, debemos estudiar todas y cada una de las fases y posibilidades que pueden producirse. Partimos de la base de que el notario debe autorizar una escritura/acta (normalmente escritura de compra respecto al régimen económico matrimonial, de herencia respecto del derecho sucesorio nacional del causante y acta de declaración de herederos) en donde sea aplicable el derecho extranjero. En estos supuestos podría ocurrir:

a) que el notario conozca directamente el derecho extranjero. No existirán problemas. Se limitará a expresarlo así motivando la autorización del documento por esta circunstancia.

b) que el notario no conozca, o no conozca suficientemente el derecho extranjero aplicable. En este caso solicitará de las partes la prueba del mismo con cualesquiera documentos de los citados en el artículo 36 RH o cualesquiera otros. En estos casos, es el notario autorizante el que debe valorar, bajo su responsabilidad, la prueba practicada, y si la considera adecuada y, por lo tanto, le provoca convencimiento de la existencia, vigencia, alcance e interpretación doctrinal y jurisprudencial de dichas normas extranjeras, debe provocarle igualmente conocimiento indirecto del derecho extranjero, por lo que no debe expresar la prueba practicada, sino directamente su declaración de conocimiento del derecho extranjero aplicable. Ese juicio de conocimiento de las normas lo motivará simplemente diciendo que lo tiene de forma indirecta por las pruebas practicadas y ofrecidas por las partes.

Podría igualmente pensarse, aunque no se realizara de forma expresa dicha declaración por parte del notario, que la simple autorización del instrumento público implica la misma. Lógicamente si el notario tiene que velar por la legalidad y es responsable en caso de no cumplir la misma, si autoriza una escritura por ejemplo de herencia en donde el causante es alemán y es de aplicación su derecho nacional, no la otorgaría si no tiene conocimiento directo o indirecto de ese derecho. Esta circunstancia, aunque lógica y consecuente a todas luces, debería ser “ratificada” con la declaración expresa del notario, dada la obligación que tiene de redactar los documentos con la debida claridad (artículo 148 Reglamento Notarial).

3.- Actuación del Registrador cuando tiene que calificar una escritura en donde sea aplicable el derecho extranjero. 

En estos casos también podemos ver dos diferentes supuestos, a su vez divididos en dos cada uno según tenga o no conocimiento el registrador del derecho extranjero aplicable.

a) Que el documento no contenga la declaración del notario de su conocimiento del derecho extranjero y se limite a incorporar o citar las pruebas practicadas. Esta circunstancia, aunque residual según lo dicho anteriormente, podría darse. En estos casos si el registrador conoce el derecho extranjero aplicable no hay problema, su calificación en plazo se resolverá con la inscripción del documento o la suspensión de la misma, no ya por ser insuficientes o inadecuadas las pruebas practicadas, sino por su declaración de conocimiento motivado directo del derecho extranjero hecha bajo su exclusiva responsabilidad.

Si el registrador no conoce el derecho extranjero, dichas pruebas serían las que servirían al registrador para llegar al mismo conocimiento, por lo que podrían ser no solo cuestionadas, sino también exigirse complemento de las mismas. En estos casos, el registrador en su calificación no está contradiciendo una aseveración del notario, porque, recordemos, no se ha producido de forma expresa bajo la responsabilidad del mismo. Cuando dichas pruebas fueren adecuadas o se produjera el adecuado complemento, el registrador inscribirá por el conocimiento indirecto que le han producido del derecho extranjero hecha bajo su exclusiva responsabilidad y así deberá expresarlo en su inscripción.

b) Que el documento contenga la declaración clara y concisa del notario de su conocimiento directo o indirecto del derecho extranjero, realizada de forma motivada (indicando el carácter de conocimiento propio o por las pruebas practicadas) y bajo su exclusiva responsabilidad.

Ya hemos indicado que las pruebas practicadas no deberían ni expresarse ni incorporarse, porque esa declaración del notario se ha realizado y porque, en estos casos el registrador no puede entrar en la adecuación de las pruebas ni en la valoración que de las mismas haya hecho el notario, porque dicha actuación esta realizada bajo la exclusiva responsabilidad del mismo, de forma que tampoco puede el registrador entrar a valorar el fondo de un asunto judicial en el que podría también haberse producido la práctica de dicha prueba por el juez (art 100 del Reglamento Hipotecario.

En estos casos, el registrador podría conocer o no el derecho extranjero. Si su conocimiento del derecho extranjero es directo y es contrario a la aplicación del mismo que ha hecho el notario en el documento, deberá suspender la inscripción, siendo objeto la calificación de los correspondientes recursos en aras a la adecuada aplicación del derecho extranjero, siendo los órganos directivos o jurisdiccionales los que deberían emitir la declaración de conocimiento directo o indirecto del contenido, vigencia y alcance del derecho extranjero aplicable bajo su exclusiva responsabilidad y de forma motivada.

Si el derecho extranjero no es conocido por el registrador de forma directa, puede y debe pasar por la aseveración que el notario ha realizado del mismo en el documento, no teniendo obligación (ni tiempo, dado el escaso plazo de quince días para calificar) de practicar las pruebas que considere conveniente, sin perjuicio de aquellos que deseen hacerlo y consiguiendo ese conocimiento indirecto suspendan la inscripción en caso de resultado contradictorio, realizando esa declaración expresa y motivada, y siendo la misma objeto de los mismos recursos.

No queremos terminar este tema sin hacer mención de lo siguiente:

— Consideramos excesivo el objeto de la prueba del derecho extranjero que exige la jurisprudencia. Si debería recaer sobre el contenido y la vigencia del mismo, siendo el alcance e interpretación la del funcionario español que deba aplicarlo. Resulta difícil, además, probar la interpretación doctrinal y jurisprudencial del mismo realizada en el país de origen. Si no nos ponemos de acuerdo la doctrina y jurisprudencia española sobre algunas cuestiones de nuestro derecho….

— Existe un cierto temor por parte de notarios y registradores a emitir una declaración clara, concisa y motivada de conocimiento del derecho extranjero aplicable. En la mayoría de las resoluciones de la DGRN indicadas ni el notario en la escritura ni el registrador en su calificación lo habían hecho. En ellas, y en las sentencias citadas, la cuestión es clara de necesidad de prueba del derecho extranjero y la resolución es a favor del notario cuando realizó la declaración y el registrador no calificó de forma adecuada realizando la misma contradictoria, o a favor del registrador cuando el notario no realizó dicha manifestación y, por lo tanto, no resultó acreditado el contenido y vigencia de las normas extranjeras aplicables.

 

                                    MIGUEL ANGEL ROBLES PEREA

                                   NOTARIO DE TORREVIEJA

                                         28 MARZO 2016

Paseo Marítimo de Torrevieja (Alicante). Por Jose M Martin Jiménez.

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