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Alemanes residentes en España otorgaron pacto sucesorio alemán

 

OBSERVACIONES A LA RESOLUCIÓN DE LA DGSJYFP DE 25 DE AGOSTO DE 2021 (BOE NÚM.246 DE 14 DE OCTUBRE).

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN

321.*** HERENCIA DE CIUDADANO ALEMÁN. PACTO SUCESORIO. CERTIFICADO SUCESORIO

Resolución de 25 de agosto de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Palamós, relativa a una escritura de manifestación de herencia de un ciudadano alemán

Resumen.– En España, el pacto sucesorio alemán, tras la aplicación del Reglamento, es un título sucesorio incluido en el artículo 14 de la ley Hipotecaria, aún sujeto a la ley alemana.

Hechos.– Sucesión mortis causa internacional en la que es aplicable por razón de la fecha del fallecimiento del causante el Reglamento (UE) n.º 650/2012.

Se pretende la inscripción de la adquisición de dos inmuebles en España, con base en un contrato sucesorio alemán otorgado por unos cónyuges ante notario de Alemania. Los esposos son residentes en España y de nacionalidad alemana.

En 2019 habían confirmado el contenido del pacto otorgado por ellos en 2001, añadiendo la realización de professio iuris a la ley alemana. Conforme al pacto, el supérstite es el heredero de su cónyuge y a su muerte quedan designados herederos sus cinco hijos. En tales términos, ante notario español, en el Estado miembro de su residencia, la viuda procedió a liquidar el régimen legal matrimonial de participación propio del Derecho alemán y se adjudicó los bienes situados en España.

El registrador  mantiene que es preciso aportar el Certificado Sucesorio Europeo o bien –según añade en una segunda calificación– certificado del Registro de testamentos alemán.

Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.

 En el presente caso, el título de la sucesión es un pacto sucesorio. Este pacto está sujeto a Derecho alemán tanto en su existencia y validez como título sucesorio, como en cuanto a la determinación de la ley aplicable a la liquidación de la herencia, dada la professio iuris que expresamente realizaron los esposos. Es por tanto una disposición de última voluntad válida y que debe ser eficaz en todos los Estados miembros.

En España el pacto sucesorio alemán, tras la entrada en aplicación del Reglamento –recordemos que el Convenio de la Conferencia de La Haya de 5 de octubre de 1961 se refiere a disposiciones testamentarias exclusivamente– es un título sucesorio incluido en el artículo 14 de la ley Hipotecaria, aún sujeto a la ley alemana.

Recuerda que el artículo 74 del Reglamento dispone que no se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento.

En cuanto a la necesidad de la presentación de un certificado sucesorio europeo, la Dirección General sostiene que carece de sentido en este supuesto en que la herencia se liquida ante notario español referida a bienes situados en España. El elemento internacional del supuesto nace de la professio iuris a la ley de otro Estado y de la disposición mortis causa otorgada conforme a la ley elegida, pero realizándose en España los procedimientos de adjudicación de la herencia no existe ningún elemento sucesorio a reconocer en Estado miembro distinto de aquel en que se liquidó la sucesión (artículos 62 y 63 del Reglamento).

Conforme al artículo 2 del texto europeo, «el presente Reglamento no afectará a las competencias de las autoridades de los Estados miembros en materia de sucesiones». Por lo tanto, en la liquidación de la sucesión por el notario la problemática se ciñe a la prueba del Derecho alemán, que ambos, notario y registrador conocen, según resulta del expediente, en lo suficiente (R. 19 de febrero de 2021).

La única cuestión a discutir, en consecuencia, es si es necesario acreditar que el pacto sucesorio, en que se basa la liquidación de la herencia y respecto del cual se ha presentado certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español, es el último título sucesorio.

En cuanto a la necesidad de aportar certificado del Registro de testamentos alemán, como recordara la R. 24 de julio de 2019,  la aplicación del Reglamento y el tratamiento que este concede a la validez material y formal de los títulos sucesorios en los artículos 26 y siguientes hace –con las debidas cautelas derivadas del caso concreto– innecesaria la exigencia de su búsqueda en el Registro del Estado de su nacionalidad, si existiera, poco relevante por otra parte, habida cuenta del criterio general de la residencia habitual y la relevancia de la lex putativa aplicable a la validez de las disposiciones mortis causa durante toda la vida del causante, R. 10 de abril de 2017. Además, en el presente caso, el pacto sucesorio por el que se rige la sucesión expresamente reconoce el compromiso contractual de que no podrá ser modificado, alterado ni rescindido conforme a su propia ley reguladora que determina además su admisibilidad, validez material, fuerza vinculante y posibilidad de desistimiento. (IES)

 

Matizaciones y lo que “no contó o silenció” la Resolución.

En el supuesto de hecho de la resolución objeto de este breve comentario, unos cónyuges de nacionalidad alemana, con residencia habitual en España, formalizan un pacto sucesorio el 31 de mayo de 2019, ante notario alemán, por tanto, después de la entrada en vigor del Reglamento europeo; en dicho pacto los esposos ratificaron la vigencia del pacto sucesorio formalizado en el año 2001, añadiendo la realización de professio iuris a favor de la ley alemana. El esposo fallece.

Conforme al pacto, la esposa supérstite es heredera de su cónyuge y a su muerte quedan designados herederos sus cinco hijos. En tales términos, ante notario español, en el Estado miembro de su residencia, la viuda procedió a liquidar el régimen legal matrimonial de participación propio del Derecho alemán y se adjudicó los bienes situados en España.

De la escritura y documentos aportados queda acreditada: 1. La residencia en España del causante y su esposa. 2. Su voluntad de que su sucesión se rija por la Ley alemana. 3. Su voluntad de instituirse herederos universales recíprocamente, en virtud de los mencionados pactos sucesorios.

 El registrador en una primera calificación solicita le sean presentados los pactos sucesorios en copia autentica y apostillados, así como que se acompañe un certificado sucesorio europeo. Subsanado lo que consideró defecto, no constar apostillados los contratos sucesorios, apostilla por otra parte, innecesaria artículo 74 del RES, sigue manteniendo que es preciso aportar el Certificado Sucesorio Europeo o bien –según añade en la segunda calificación– certificado del Registro de Testamentos alemán

 La Dirección General estima el Recurso considerando innecesaria la aportación del Certificado Sucesorio Europeo y del Certificado del Registro de Testamentos alemán, el Zentrales Testamentregister- ZTR.

 I.- Algunas observaciones previas acerca del derecho sucesorio alemán.

La sucesión puede deferirse en derecho alemán también por pacto o contrato sucesorio que necesariamente debe hacerse en escritura (por acta) ante notario con presencia simultánea de ambas partes.

El contrato sucesorio es a la vez disposición de última voluntad y contrato.

En un contrato sucesorio cada uno de los contratantes puede adoptar disposiciones contractuales por causa de muerte y no se pueden adoptar contractualmente otras disposiciones que instituciones de heredero, legados y modos (§ 2278 BGB). Por el contrato sucesorio, § 2289.1 BGB, se invalida una anterior disposición de última voluntad del causante, en la medida en que esta perjudicaría al derecho del designado contractualmente. Con el mismo alcance, es ineficaz una disposición por causa de muerte posterior, sin perjuicio de la disposición del § 2297; el § 2297 BGB establece que siempre que el causante esté legitimado para la resolución, puede invalidar mediante testamento la disposición contractual después de la muerte del otro contratante y el § 2293, permite al causante resolver el contrato sucesorio si se ha reservado esta posibilidad en el contrato. Por otra parte, cada contratante puede adoptar unilateralmente en el contrato sucesorio cualquier disposición que puede ordenarse en testamento y las disposiciones unilaterales son siempre revocables (§ 2299 BGB)

 Un contrato sucesorio, así como una disposición contractual contenida en un contrato sucesorio puede dejarse sin efecto mediante contrato celebrado por las mismas personas. Un contrato sucesorio entre cónyuges o convivientes en pareja de hecho puede ser invalidado (revocado) mediante testamento mancomunado de los cónyuges o los convivientes en pareja de hecho. También existen causas por las que uno solo de los contratantes está legitimado para resolver un contrato sucesorio, el supuesto de reserva de la facultad de resolver, que ya mencionamos y otros supuestos señalados por la ley en los que el causante está legitimado legalmente para resolver, por ejemplo, por infracciones cometidas por el designado que permitirían al causante la desheredación, o por invalidación de la contraprestación a la que se obligó el designado, generalmente, la prestación de cuidados o alimentos o si el causante impugna la disposición correspectiva porque ha incurrido en error sobre la eficacia vinculante de la disposición.

 II.- Tres aseveraciones de la Dirección General que deben matizarse y “algo” que la Resolución «silenció o no contó».
 2.1.- Primera aseveración que debe ser matizada.-

“En España el pacto sucesorio alemán- tras la entrada en aplicación del Reglamento- recordemos que el Convenio de la Conferencia de La Haya de 5 de octubre de 1961 se refiere a disposiciones testamentarias exclusivamente- es un título sucesorio incluido en el artículo 14 de la ley Hipotecaria, aún sujeto a la ley alemana”.

 Cierto, pero también era título sucesorio válido antes de la entrada en aplicación del Reglamento si la sucesión estaba sujeta a derecho alemán e incluso si estaba sujeta a otro derecho sustantivo (artículo 9.8 II CC, ley del Estado de la nacionalidad en el momento del otorgamiento) que permitiese el pacto/contrato sucesorio tal como se concibe (tipicidad de los pactos) en derecho alemán e incluso si lo permitía el Estado de la nacionalidad del causante al tiempo de su fallecimiento si era otra distinta, (artículo 9.8 y su validación) y al tener que constar el contrato sucesorio necesariamente en documento público ante notario, y al ser el notariado alemán de corte latino-germánico, no cabía dudar- equivalencia de funciones- de la autenticidad del documento público. Es necesaria su apertura judicial, al respecto puede consultarse el trabajo publicado por mí en esta web, testamento notarial alemán con el protocolo judicial de apertura como título sucesorio.

No obstante, al regirse con anterioridad a la entrada en aplicación del Reglamento, la sucesión mortis causa en el ordenamiento jurídico alemán al igual que en España (artículo 9.8CC), por la ley del Estado de la nacionalidad del causante (artículo 25. Pfo.1 EGBG) y siendo para el ordenamiento jurídico alemán, la posibilidad de otorgar contrato sucesorio cuestión atinente al fondo de la sucesión, el notario alemán circunscribía su otorgamiento a ciudadanos alemanes. En Alemania, se procede a la apertura judicial de las disposiciones de última voluntad del causante y si estas constan en documento público notarial basta la apertura judicial sin necesidad de contar con un “erbschein” o certificado sucesorio alemán para acreditar la cualidad de heredero, sentencias del Tribunal Supremo alemán (BGH), de 10 de diciembre de 2004 y 7 de junio de 2005.

 Desde el 1 de enero de 2012, funciona en Alemania el Registro General de Actos de última voluntad, el Zentrales Testamentregister-ZTR- a cargo del Colegio Federal de Notarios en Alemania.

 El Registro Civil del lugar del fallecimiento notifica la defunción al ZTR. Entonces, el ZTR comprueba de oficio si existen disposiciones mortis causa del causante, depositadas en alguna custodia oficial. Si el resultado es positivo, el ZTR notifica de forma electrónica al correspondiente Tribunal de sucesiones o custodio sobre el fallecimiento del causante y sobre las posibles disposiciones custodiadas

 El ZTR otorga información previa solicitud a notarios y tribunales siempre que ésta sea necesaria para la determinación de los documentos relevantes para la sucesión en el ámbito de sus funciones. En vida del causante, la información solo podrá obtenerse con su consentimiento. Y puede ser útil su consulta en vida del causante para comprobar si está vinculado por disposiciones mortis causa otorgadas con anterioridad.

 Para obtener más información del funcionamiento y efectos de este Registro, el «Zentrales Testamentsregister» (Registro central de últimas voluntades para Alemania), a cargo de la «Bundesnotarkammer» (Cámara federal de notarios alemana) puede consultarse la página: www.testamentregister.de/es

 Contiene este Registro los datos sobre el depósito de todos los documentos con relevancia sucesoria que fueron otorgados ante notario o depositados ante un juzgado alemán.

 2.2.- Lo que “no contó o silenció”.- La naturaleza jurídica de la professio iuris sucesoria.

 Los cónyuges de nuestro supuesto- o como veremos seguidamente, con mayor propiedad, cada uno de los cónyuges de nuestro supuesto- realizó una professio iuris o elección de ley a favor de la ley del Estado de su nacionalidad alemana contenida en un pacto sucesorio otorgado en el año 2019; si los cónyuges no hubiesen confirmado el pacto sucesorio de 2001 y añadido la professio iuris a favor de la ley alemana para regir la totalidad de la sucesión, podría haberse deducido dicha elección de la ficción legal del artículo 83.4 del Reglamento: “Si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión” o incluso del propio artículo 83.2 si la elección de ley cumple los requisitos del capítulo III (por ejemplo, la elección de la ley alemana resulta de los términos de la disposición mortis-causa, contrato sucesorio, lo cual es más que probable).

 No obstante, parece buena solución la del notario alemán, ratificar el pacto previamente otorgado e insertar una “professio iuris” para no albergar dudas acerca de la elección de ley aplicable al conjunto de la sucesión pues la ley aplicable a la admisibilidad, validez material y efectos vinculantes del contrato sucesorio, artículo 83.3 RES, queda a salvo, pero de esta forma el notario protege a los otorgantes de forma expresa de cualquier problema interpretativo de la disposición mortis causa que pudiera tener lugar en un futuro y consecuentemente, de una posible restricción de los efectos del contrato sucesorio por aplicación del sistema legitimario del Estado de la residencia habitual del causante. Al menos esto es así, salvo voluntad en contra de cualquiera de los contratantes ya que va a depender de la voluntad de cada uno ellos y de forma individual el mantenimiento de la professio iuris, pues el acto de elección de ley aplicable al conjunto de la sucesión es personal, la professio iuris sucesoria, es una disposición que adopta unilateralmente cada uno de los contratantes, aunque se ubique dentro de un pacto sucesorio. Esta última aseveración (no unánime) es la que mantiene un amplio sector de la doctrina a la que me adhiero.

 A esta dialéctica se refiere A.Bonomi[1], al tratar la cuestión de la revocabilidad de la professio iuris sucesoria, cuando la misma se contiene en un pacto sucesorio o en otro acto por causa de muerte irrevocable, como un testamento mancomunado convertido en irrevocable, tras el fallecimiento de uno de los testadores. La cuestión estriba en determinar-dice Bonomi- si las normas sustantivas de la ley designada por el de cuius, concebidas, generalmente, para disposiciones materiales, son susceptibles de aplicarse a la professio iuris contenida en un acto de este tipo. Habla de división de la doctrina. Y pone como ejemplo, precisamente, la professio iuris sucesoria contenida en un contrato sucesorio alemán y considera que esta puede ser una disposición unilateral a las que se refiere el § 2299 BGB “(1) Cada contratante puede adoptar unilateralmente en el contrato sucesorio cualquier disposición que puede ordenarse mediante testamento” (2) Para una disposición de este tipo se aplica lo mismo que si se hubiera ordenado mediante testamento”. Si la elección de ley se considera libremente revocable, el de cuis podrá revocarla y la revocación unilateral de la professio iuris tendrá el efecto de enmarcar la sucesión en el ámbito de la ley Successionis que resulte aplicable y las consecuencias que tendrá esta ley sobre el pacto sucesorio se relativizarán por aplicación del artículo 25.1 y 2 del RES: la admisibilidad, validez material y efectos vinculantes y condiciones para la resolución o revocación del pacto quedarán amparadas por la ley aplicable al pacto y la ley sucesoria puede ser otra, la que sería aplicable en defecto de elección si el de cuius se limita a revocar la elección antes efectuada o puede ser otra ley distinta elegida que puede corresponder al Estado de otra nacionalidad, si el causante tenía doble o múltiple nacionalidad, o corresponder al Estado de otra nacionalidad distinta adquirida posteriormente PERO y esto es importante, la lex successionis regirá las legítimas y demás restricciones a la libre disposición mortis causa del causante.

 Rodríguez- Uría se sitúa, como veremos, en un plano más ajustado, para señalar que la professio iuris sucesoria es revocable porque es unilateral. Es un concepto propio de Derecho internacional Privado.

 Debe distinguirse, pues, el pacto de lege utenda o pacto de elección de ley aplicable al pacto o contrato sucesorio concreto que se está celebrando (artículo 25.3 RES) que se extiende a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, pacto que vincula a los contratantes, de la professio iuris sucesoria o acto de elección de ley aplicable al conjunto de la sucesión, que es revocable por ser unilateral.

 Nos dice claramente Rodríguez-Uría[2] “La nota de unilateralidad de la professio iuris permite diferenciarla de otros ejercicios de autonomía de opción bilaterales, esto es aquellos que se llevan a cabo a través de los denominados pactos de lege utenda. Por pacto de lege utenda podemos entender, por tanto, aquel ejercicio de autonomía de opción o elección de ley aplicable (dentro de ciertos límites en materia sucesoria), plasmada en un pacto o acuerdo entre, al menos, dos sujetos. La elección es multilateral y su revocación o modificación exigiría la misma multilateralidad”.

 Concluyendo, una cuestión es la inclusión de una professio iuris sucesoria (unilateral) en un pacto sucesorio, que es lo que hicieron los cónyuges de nuestro supuesto de hecho y, otra distinta, un pacto de lege utenda o pacto de elección de la ley aplicable al pacto sucesorio en concreto. La elección de ley a través de una professio iuris es revocable unilateralmente no así la elección derivada del pacto de lege utenda, que viene establecida en el artículo 25.3 RES, “las partes podrán elegir como ley aplicable al pacto sucesorio, por lo que respecta a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, la ley que la persona o una de las personas de cuya sucesión se trate habría podido elegir de acuerdo con el art. 22 en las condiciones que este establece”.

 La elección de ley aplicable a un pacto sucesorio queda circunscrita a los aspectos regulados en los artículos 26 en correlación con el artículo 25.3 del RES y no al conjunto de la sucesión. El cambio de ley aplicable a la sucesión a través de una professio iuris realizada por el causante con posterioridad al pacto, no afecta a la admisibilidad y validez material y efectos vinculantes del pacto sucesorio válido de conformidad con la ley sucesoria (hipotética o anticipada) en el momento de su conclusión.

 2.3.- Segunda aseveración y su matización – Sobre la “innecesariedad” de obtener el certificado sucesorio europeo.

 El Centro Directivo asevera que “la aportación de un certificado sucesorio europeo carece de sentido en este supuesto en que la herencia se liquida ante notario español referida a bienes situados en España”.

 No estoy de acuerdo con la literalidad de esta aseveración, con frecuencia se liquidan bienes sitos en España de causantes sujetos a una ley sucesoria extranjera y puede solicitarse un certificado sucesorio europeo (no es obligatorio) o el título sucesorio (testamento, unilateral o mancomunado, contrato o pacto sucesorio, declaración de herederos ab intestato).

 Así, por ejemplo, un notario español puede autorizar la manifestación u liquidación de la herencia de causante de nacionalidad francesa, española o de cualquier otra nacionalidad con residencia habitual en Francia sobre bienes situados en España y que se aporte un Certificado sucesorio europeo expedido por la autoridad competente francesa o el título de la sucesión, acta de notoriedad francesa (artículo 14 LH).

 En el supuesto objeto de nuestro estudio, carece de sentido aportar un certificado sucesorio porque el causante residía habitualmente en España y la autoridad internacionalmente competente para su expedición es la designada por el Estado de la residencia habitual del causante al tiempo de su fallecimiento (artículos 64 y 4 del RES), en este caso, el notario español que sustancia la sucesión (disposición final 26ª de la LEC) y el certificado sucesorio se expide para su utilización en otro Estado miembro partícipe del Reglamento. Y no hay ningún elemento sucesorio en nuestro caso a reconocer en Estado miembro distinto de aquél que es competente para su expedición. El Certificado es un documento probatorio de la cualidad jurídica de ciertos sujetos: herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia.

 También debe subrayarse que en el supuesto que nos ocupa, presentando la heredera un título sucesorio valido conforme a la ley aplicable a la sucesión y siendo esta ley la de un Estado miembro próximo debe hacerse un esfuerzo por conocer dicha legislación y en su caso recurrir a los medios de prueba de dicho Derecho facilitados por la Unión Europea, evitando a la otorgante dilaciones y costes adicionales.

 Hemos analizado como en un contrato sucesorio alemán pueden incluirse tanto disposiciones contractuales/obligacionales como unilaterales.

 Hemos visto también como A.Bonomi, incluye, la professio iuris dentro de las disposiciones unilaterales de un contrato sucesorio alemán, y más aún, y con buen criterio, para Rodríguez- Uría, la professio iuris sucesoria es revocable por ser unilateral.

 Ciertamente, “la professio iuris” opera con independencia de la ley material elegida, su admisibilidad y regulación se encuentra amparada por una norma de rango normativo superior a la concreta ley elegida: el propio Reglamento 650/2012.

 2.4.- Tercera aseveración y su matización.- Sobre la “innecesariedad” de aportar el certificado del Registro de testamentos alemán.

 Dice el Centro Directivo: “En cuanto a la necesidad de aportar certificado del Registro de testamentos alemán, como recordara la Resolución de 24 de julio de 2019, ya ha señalado la DGRN, que la aplicación del Reglamento y el tratamiento que este concede a la validez material y formal de los títulos sucesorios en los artículos 26 y siguientes del instrumento europeo, hace –con las debidas cautelas derivadas del caso concreto– innecesaria la exigencia de su búsqueda en el Registro del Estado de su nacionalidad, si existiera, poco relevante por otra parte, habida cuenta del criterio general de la residencia habitual y la relevancia de la lex putativa aplicable a la validez de las disposiciones mortis causa durante toda la vida del causante. (vid, además Resolución de 10 de abril de 2017 y posteriores).”

 Esta aseveración debe ser igualmente matizada, El centro directivo en la Resolución de 1 de julio de 2015, BOE de 12 de agosto, para el supuesto de una sucesión de causante alemán fallecido antes de la entrada en aplicación del Reglamento con testamento otorgado ante notario en Alemania, exigió la aportación del Certificado del Registro de Testamentos alemán pues la ley alemana es la ley rectora de la sucesión, añadiendo que “el «Erbschein» no es un título imprescindible para la declaración de herederos y tanto el notario como el registrador pueden resolver quiénes son los herederos de acuerdo con el Derecho sustantivo alemán. Consecuentemente con todo lo expuesto y de acuerdo con la Resolución de esta Dirección General de 18 de enero de 2005 (Servicio Notarial) deberá aportarse certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado”.

 Con posterioridad a la entrada en aplicación del Reglamento la Resolución de 28 de julio de 2020, BOE de 6 de agosto, en un supuesto de herencia de causante de nacionalidad española y última residencia habitual en Alemania, sostiene tras explicar la doctrina anterior en virtud de la cual “para las herencias causadas antes de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, consideró especialmente relevante la «vis atractiva» de la ley nacional del causante y por ello entendió que debía aportarse el justificante o certificado del registro extranjero que recogiera los títulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditación de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesión, no existe tal sistema de registro (Resoluciones de 28 de julio de 2016 y 11 de enero y 2 de febrero de 2017, todas ellas con base en las anteriores de 1 de julio y 13 de octubre de 2015), reitera la doctrina de la Resolución de 10 de abril de 2017, en la que el Centro Directivo tras la plena aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 aconseja una matización de esta doctrina.

 Y señala que “En este contexto, de superación de la ley de la nacionalidad –común al Derecho de la Unión europea– salvo elección indubitada, no resulta indispensable (vid., artículos 23, 24, 26 y 75.1) el recurso a la información del país de la nacionalidad, salvo que coincida con el de la residencia habitual, matización que obliga a realizar ahora la norma”.

Por lo tanto, en cuanto no se complete la interconexión de los Registros de disposiciones sucesorias y de certificados sucesorios europeos de los Estados miembros, parece oportuno sólo mantener la exigencia de la acreditación de la obtención de certificación diferente al de nuestro Registro General de Actos de Última Voluntad, que acreditare si existe o no disposición de última voluntad cuando de la valoración de los elementos concurrentes en la sucesión resultare que la ley aplicable fuere distinta de la española, imponiéndose la presentación de certificado o justificación de su inexistencia en el Estado cuya ley resultare aplicable a la sucesión o a la disposición de última voluntad (artículos 21, 22, 24 y 25 del Reglamento), sea o no la del Estado o Estados cuya nacionalidad ostentare el causante.

Y concluye señalando que los artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario deben interpretarse atendiendo a la realidad normativa actual, especialmente conforme al citado Reglamento (UE) n.º 650/2012. Concluye que, al ser la ley rectora de la sucesión, la ley alemana, debe aportarse el certificado expedido por el Registro Testamentario alemán («Zentrales Testamentsregister»).

 En el caso objeto de nuestro comentario, existe una elección indubitada (professio iuris) a favor de la ley alemana, por lo que en principio la exigencia de la aportación del certificado del Registro de Testamentos alemán, estaría fundamentada, pero también es cierto que el pacto sucesorio por el que se rige la sucesión expresamente reconoce el compromiso contractual de que no podrá ser modificado, alterado ni rescindido conforme a su propia ley reguladora que determina además su admisibilidad, validez material, fuerza vinculante y posibilidad de desistimiento. No consta reserva de la facultad de revocarlo.

 Además, siendo el pacto sucesorio de 31 de mayo de 2019 y la escritura de manifestación de herencia de 15 de diciembre de 2020, existe un corto intervalo temporal entre la formalización del pacto y el fallecimiento (cuya data no consta en la Resolución); no obstante, no podemos olvidar que la professio iuris es revocable unilateralmente- así lo estima un sector doctrinal autorizado- y que los pactos o contratos sucesorios otorgados por cónyuges pueden modificarse por otro contrato sucesorio formalizado por los mismos cónyuges o por testamento mancomunado y es frecuente su modificación, introduciendo adendas y cambios y ordenando legados.

 Por tanto, en principio, y salvo que circunstancias excepcionales del caso concreto justifiquen otra decisión (como en el supuesto que es objeto de esta resolución) es preciso aportar, de existir, el Certificado del Registro de Actos de Voluntad del Estado cuya ley rige la sucesión.


[1] BONOMI, Andrea; “CAPÍTULO III. Ley aplicable (artículo 22)” en El derecho europeo de Sucesiones. Comentario al Reglamento (UE) Nº650/2012, de 4 de julio de 2012. Andrea Bonomi y Patrick Wautelet. Editorial Thomson Reuters. Aranzadi, Pamplona, 2015, traducción del comentario a dicho artículo de Albert Font I Segura. Páginas 280 y 281.                                                                                            

[2] RODRÍGUEZ-URÍA SUÁREZ, Isabel “Ley aplicable a los pactos sucesorios”. Tesis doctoral dirigida por Don Santiago Álvarez González, universidad de Derecho de Santiago de Compostela, página 187.

 

       Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela, noviembre de 2021.

 

ENLACES:

GUÍA DE ACTUACIÓN NOTARIAL ANTE EL REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES

La competencia del Notariado Español en la expedición del certificado sucesorio europeo

Formularios para el Reglamento Europeo de Sucesiones

Sabías qué sobre el Reglamento Europeo de Sucesiones

Cuadro de normativa de la Unión Europea

Reglamento 650/2012

SECCIÓN DERECHO EUROPEO

PORTADA DE LA WEB

Iglesia de Santa María la Real en Pedrafita do Cebreiro (Lugo). Por amaianos

 

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-12. Por Álvaro Martín. Gobierno en funciones.

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 12

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR 

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

PRESENTACIÓN POR EL AUTOR:

Con el título Crónica Breve de Tribunales me acojo a la hospitalidad de NYR que me ha ofrecido publicar las noticias que hace años vengo difundiendo a través del correo electrónico por la intranet del Colegio de Registradores, lo que voy a seguir haciendo.

Mi interés por la jurisprudencia viene de lejos y ha estado siempre presente en los estudios que he ido publicando a lo largo de los años, así por ejemplo el estudio sobre la inmatriculación de fincas que apareció en el Libro Homenaje al registrador Jesús Lopez Medel (1999); el comentario a las sentencias del Tribunal Supremo sobre la reforma del Reglamento Hipotecario que publicó el Boletín del Colegio 70 bis (abril de 2001); la monografía titulada “Ultima jurisprudencia sobre calificación registral del documento judicial”, que apareció en la colección dirigida por Antonio Pau, Cuadernos de Derecho Registral, en 2015; el estudio sobre la jurisprudencia en materia de blanqueo de capitales que me pidió Juan María Diaz Fraile y editó Aranzadi en 2016 y mi participación en los Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina civil y mercantil (Editorial Dykinson y B.O.E.) del que está a punto de aparecer el correspondiente a la transcendental   STS. 625/2017.

A diferencia de estas obras el sentido de la Crónica Breve de Tribunales es, esencialmente, dar noticia de la aparición de una sentencia que me ha llamado la atención por cualquier motivo y sea de la jurisdicción que sea. El protagonismo no corresponde al comentarista, prácticamente, no existe un comentario como tal, sino al juez o tribunal. Mi mayor y casi único interés en este caso es reflejar con fidelidad lo que me parece esencial de la cuestión resuelta. Al ir siempre acompañada la crónica del texto literal e íntegro de la resolución, queda siempre al criterio del lector si le interesa el asunto y el mayor o menor acierto de la sentencia de que se trate, según su propio sentido del derecho y la justicia.

 

GOBIERNO EN FUNCIONES

Informa EL PAIS de que la Abogacía del Estado considera que el «Gobierno en funciones» no es competente para librar anticipos a las Comunidades Autónomas, según un informe fechado el 27 de agosto de 2019 que pone, negro sobre blanco, lo que ya había informado antes verbalmente.

Están en juego nada menos que 7.500 millones de euros cuya retención está provocando un verdadero trastorno para los destinatarios, de hecho la Generalitat catalana ha presentado ya una demanda (lo que no deja de ser una buena noticia, dada la afición a las vías de hecho a que nos tienen acostumbrados) para que se condene al Estado a entregarle su parte.

El argumento esencial del informe AE (no accesible por el momento) se encuentra, según la misma información y otras aparecidas en distintos medios en la jurisprudencia existente sobre lo que puede hacer y lo que no puede hacer un Gobierno en funciones.

A este respecto es fundamental la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2005 que acompaño y que versa sobre el ejercicio del derecho de indulto.

La clave es la aplicación del artículo 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que dice:

Artículo 21. Del Gobierno en funciones.

  1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
  2. El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley.
  3. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas.
  4. El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
    1. Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales.
    2. Plantear la cuestión de confianza.
    3. Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.
  5. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
    1. Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
    2. Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
  6. Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.

A partir de dicho mandato legal dice el Tribunal Supremo en la sentencia citada:

F.D. QUINTO:

«La Constitución es tajante, ordena al Gobierno que continúe ejerciendo sus funciones tras su cese y no excluye expresamente ninguna de entre las que quiere que sigan siendo ejercidas (…)Sin embargo, el silencio del artículo 101 del texto fundamental sobre las eventuales restricciones del cometido del Gobierno en funciones después de haber impuesto su existencia e, incluso, el hecho de que no se remita a tal efecto a la Ley, a diferencia de lo que hace en otras hipótesis, nos han de advertir sobre el sumo cuidado con el que ha de afrontarse la tarea de definir qué es lo que no puede hacer

F.D. OCTAVO:

» el Gobierno en funciones ha de continuar ejerciendo sus tareas sin introducir nuevas directrices políticas ni, desde luego, condicionar, comprometer o impedir las que deba trazar el que lo sustituya. El cese priva a este Gobierno de la capacidad de dirección de la política interior y exterior a través de cualquiera de los actos válidos a ese fin, de manera que será preciso examinar, caso por caso, cuando surja controversia al respecto, si el discutido tiene o no esa idoneidad en función de la decisión de que se trate, de sus consecuencias y de las circunstancias en que se deba tomar.

F.D. NOVENO:

«Por lo demás, situados en esta perspectiva, es posible apreciar que el mismo legislador asume esa interpretación porque en el apartado quinto del artículo 21 se preocupa por prohibir al Gobierno en funciones aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado (a) y presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado (b). Es decir, la Ley prohíbe al Gobierno en funciones utilizar los principales instrumentos de orientación política, pues los Presupuestos Generales del Estado no son sino la traducción en términos de ingresos y gastos de la dirección política que el Gobierno quiere llevar a la práctica en el ejercicio de que se trate (…)En definitiva, el despacho ordinario de los asuntos públicos comprende todos aquellos cuya resolución no implique el establecimiento de nuevas orientaciones políticas ni signifique condicionamiento, compromiso o impedimento para las que deba fijar el nuevo Gobierno. Y esa cualidad que excluye a un asunto del despacho ordinario ha de apreciarse, caso por caso, atendiendo a su naturaleza, a las consecuencias de la decisión a adoptar y al concreto contexto en que deba producirse.»

De acuerdo con las informaciones periodísticas el informe AE considera que entre las “orientaciones políticas” que tiene vedadas un Ejecutivo en funciones está la aprobación de los Presupuestos, pero también “la revisión de las entregas a cuenta a las comunidades” por “su fuerte trascendencia cuantitativa y cualitativa”.

Se me ocurre, acudiendo a fórmulas más propias del derecho privado, pero tal vez útiles, que, en defecto de una prohibición legal expresa relativa a la entrega de anticipos, una eventual duda sobre si su libramiento inmediato pudiera comprometer la acción de un gobierno futuro que sustituya al que está en funciones podría salvarse si los eventuales «perjudicados» por esa vinculación (entendiendo por tales los principales partidos con representación parlamentaria) suscribieran una solicitud solemne dirigida al Gobierno en funciones para que libre los correspondientes mandamientos de pago por entender que existen las razones de interés general que exige el texto legal antes transcrito, con expresa renuncia a una eventual impugnación futura del acuerdo gubernamental basada en haber sobrepasado sus facultades y condicionado indebidamente la acción del gobierno que salga del Parlamento.

28 de agosto de 2019

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

ABUSOS EN EL MANTENIMIENTO DEL ASCENSOR (NO TODO VAN A SER BANCOS)

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 469/2019, de 17 de septiembre de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:2795) fija en tres años (siguiendo el criterio de la Comisión Nacional de la Competencia, ojo con la importancia que pueden tener sus informes en un momento dado) el plazo máximo que, como regla general, puede pactar la empresa que se encarga del mantenimiento del ascensor con la Comunidad de Propietarios. Si se pacta un plazo superior, salvo que concurran circunstancias excepcionales, debe considerarse que se trata de una estipulación abusiva que no obliga a la comunidad por lo que, en el caso concreto ni está obligada a mantener el contrato ni tiene que indemnizar a la empresa por aplicación de la cláusula penal prevista y firmada al contratar el servicio.

Llamo la atención sobre dos aspectos:

1.º- El primero es que en este tipo de contratos aunque se haya podido probar que se trató de cláusula negociada, que no era el caso, ello no impide que se declare la nulidad por abusividad:

F.D. SÉPTIMO. 4. “(…)El hecho de que la cláusula que establece la duración del contrato hubiera sido negociada no excluye que pueda controlarse su legalidad y declararse su nulidad si la duración se considerara excesiva.

La interdicción de las cláusulas de duración excesivas en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado no resulta solamente de la previsión del art. 87.6 TRLCU (ubicado en el capítulo II sobre «cláusulas abusivas», en el título II sobre «condiciones generales y cláusulas abusivas», del libro II), que considera abusivas las estipulaciones no negociadas individualmente en que se contenga «la imposición de plazos de duración excesiva«. El art. 62.3 TRLCU (ubicado en el capítulo I, de «disposiciones generales», del título I, sobre «contratos con los consumidores y usuarios», del libro II), refiriéndose a los «contratos con consumidores y usuarios» en general (art. 62.2 TRLCU), y no solo a los integrados por cláusulas no negociadas, establece:

«En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva».

Esta norma fue introducida por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, y no se vincula al desarrollo de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sino que se establece, según la exposición de motivos de la ley, «en coherencia» con la Directiva 2005/29/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales desleales. Esta circunstancia redunda en la idea de que la prohibición no exige que la duración esté fijada en una cláusula no negociada”.

2º.- Y el segundo aspecto que destaco es que el fundamento de la prohibición de duración excesiva, que en el caso del mantenimiento de ascensores se entiende a partir de los tres años de duración, es el siguiente: F.D. SÉPTIMO, 6.- “El fundamento de esta previsión, en concreto la que determina la abusividad de las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva en los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo (entre los que deben entenderse comprendidos los contratos de obra que comporten prestaciones periódicas o que deban realizarse en un periodo de tiempo, a medida que sea preciso), se encuentra en que una vinculación excesiva del consumidor al contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo le impide aprovecharse de las mejores prestaciones que otros empresarios o profesionales, en especial los que intentan introducirse en el mercado, puedan ofrecerle”.

Y es que, como dice el apartado 11 del mismo fundamento: “11.- Es consustancial a toda empresa que presta servicios de forma continuada la sucesión de altas y bajas de clientes, circunstancia esta que el empresario ha de tomar en consideración en sus previsiones. La prestación de servicios de modo competitivo es la que debe traer como consecuencia que las altas superen a las bajas o, al menos, las compensen, de modo que este riesgo no ponga en peligro la supervivencia y rentabilidad de la empresa. Por tanto, en la contratación con consumidores de servicios que deban prestarse de modo continuado, este riesgo debe afrontarse por el empresario ofertando buenos servicios a un precio atractivo, no mediante la vinculación temporal excesiva de los clientes, a través de cláusulas que establezcan una duración desproporcionada del contrato. A este criterio responde la previsión de los arts. 62.3 y 87.6 TRLCU”.

Aunque seguramente nadie va a venir al Registro a preguntar cuánto puede durar el contrato de mantenimiento del ascensor de su casa, creo que la doctrina interesa porque tiene un alcance muy general. Y, por otro lado, puede servir para que ilustremos a los vecinos en las reuniones de nuestras propias comunidades en las que, por otro lado, se suelen escuchar todo tipo de barbaridades sobre lo que dicen y lo que no dicen la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y demás legislación patria.

23 de septiembre de 2019

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

EL RIESGO DE LAS RENOVABLES

Casi han coincidido en el tiempo dos sentencias dictadas el 18 de julio de 2019 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que son consecuencia de los vaivenes políticos que han afectado los presupuestos sobre los que muchas personas tomaron la decisión de invertir en energías renovables.

En ambos casos se trata de dilucidar quién corre con el riesgo del cambio legislativo, quien paga la fiesta, por lo que la cláusula REBUS SIC STANTIBUS tiene especial relieve.

La sentencia 452/2019, se refiere a la reclamación de los fiadores de una mercantil que había necesitado el aval de tres bancos para recibir un anticipo de subvención. A su vez los bancos exigieron de algunos socios un contraaval en forma de hipoteca para el caso de que la sociedad tuviera que devolver la subvención, no pudiera y tuvieran que responder ellos frente a la Administración, que es lo que sucedió. Los fiadores (no todos) pidieron que se les relevara o sustituyera la fianza hipotecaria sobre la base de que la imposibilidad de cumplir la sociedad sus obligaciones derivaba directamente de la radical modificación legislativa del régimen jurídico que el Gobierno decidió.

Así lo explica el FD.TERCERO:

1: “Motivo y razones del recurso. El único motivo del recurso de casación denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula «rebus sic stantibus» tras la sentencia de 30 de junio de 2014 (RJ 2014, 3526).

En su desarrollo, los recurrentes explican que el radical cambio de la legislación ha provocado una alteración de las circunstancias, imprevisible de todo punto en el momento en que consintieron en afianzar a Cel Celis, por lo cual se han distorsionado las bases del negocio y sus efectos, con incidencia sobre la consideración jurídica de su consentimiento (prestado en otros parámetros y bajo otras prescripciones normativas), y sobre la causa del propio contrato (función económico, social y jurídica que cumple en el tráfico negocial). Razonan que no habrían garantizado un préstamo cuyo único objeto era la fabricación de células solares o placas fotovoltaicas de haber podido conocer o tan sólo prever que cambiaría la normativa en un sector en el que la propia Administración, a través del IDEA (Instituto para el Desarrollo de la Energía), venía ofreciendo rentabilidades elevadísimas para los inversores en este tipo de energías. Mencionan también el retraso en el pago de las subvenciones concedidas. Aluden a la doctrina de la desaparición de la base del negocio, a la agravación de su prestación sin intervención o culpa suya, al consentimiento y la causa del contrato. Sostienen, en fin, que son difusas las fronteras entre la resolución por inexigibilidad de la prestación y la cláusula «rebus». Citan los arts. 1258 y 1289 CC (LEG 1889, 27) y las sentencias de 21 de julio de 2010 (RJ 2010, 3897) , 8 de octubre de 2012 (RJ 2012, 1022) , 30 de junio y 15 de octubre de 2014 (RJ 2014, 6129) y 20 de febrero de 2015 (RJ 2015, 584)” .

El Tribunal Supremo rechaza la demanda (mismo FD):

2.2. (…)”esta sala considera que la incidencia de la modificación legislativa que habría determinado, según los recurrentes, la insolvencia del deudor principal es un riesgo que debe recaer en los fiadores. La causa del contrato de fianza es aumentar la seguridad de cobro del crédito del acreedor. En el caso, según dijeron los ahora recurrentes en su demanda, los acreedores exigieron la fianza para dar el crédito. La fianza no se condicionó al mantenimiento de la legislación que primaba esta forma de producción de energía y los cambios legislativos producidos fueron totalmente ajenos a la actividad de las entidades financieras demandadas. Las alegaciones de los recurrentes acerca de que en un escenario diferente no hubieran prestado fianza tiene que ver con sus motivaciones y son ajenas a la causa del contrato de fianza.

Precisamente por su condición de garantes de la deudora principal, son los fiadores los que asumen los riesgos de la imposibilidad del deudor de hacer frente a sus obligaciones. El riesgo de que el deudor no pueda pagar es un riesgo típico del fiador y no se ve la razón por la que el fiador pueda liberarse de su obligación cuando ya resulta efectivamente obligado”.

2.3. (…)”En el conflicto entre las demandadas que financiaron la actividad y el deudor principal y sus fiadores, todo el riesgo regulatorio es ajeno al acreedor que se limita a financiar y no debe soportar los riesgos de la actividad del deudor principal ni sufrir el daño de su insolvencia. Más en un caso en el que, según ha quedado acreditado en la instancia, el cambio normativo fue una más entre otras circunstancias que contribuyeron al fracaso empresarial (junto al desvío del coste de la inversión prevista o la competencia asiática, que produce el mismo producto a un precio inferior)”.

La Sentencia 455/2019, también de 18 de julio, tiene como marco el cambio regulatorio del mismo mercado que acuerda el Gobierno francés al introducir una moratoria de un año en la compra de energía a los huertos solares.

Una mercantil española había negociado con otra francesa que tenía presencia en ese mercado determinadas inversiones que quedaron parcialmente frustradas a raíz de la moratoria en un momento en el que ya había desembolsado una cantidad de cierta importancia cuya devolución solicitó de la sociedad francesa. La pretensión, admitida por la Audiencia Provincial, es rechazada por el Tribunal Supremo que, interpretando los términos del contrato, señala que existía una previsión que ligaba a las partes sobre un eventual cambio del marco regulatorio y sus consecuencias y que, frente a la pretensión de la actora de que se trataba de un contrato que no admitía cumplimiento parcial, la conducta de las partes y lo acordado indican lo contrario:

F.D.PRIMERO.

“El presente recurso plantea la incidencia en un contrato de venta de proyectos de energía solar desarrollados en Francia de la moratoria aprobada por el gobierno francés por la que, durante un plazo, suspendió la obligación de compra por la red eléctrica francesa de la energía producida por los «huertos solares» y, posteriormente, redujo la tarifa de compra. La sentencia recurrida estima la demanda de la compradora y, mediante la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», reconoce su derecho a resolver el contrato y a recuperar todas las cantidades que hasta entonces había pagado al vendedor-desarrollador del proyecto en cumplimiento de los hitos fijados en el contrato”.

F.D.SEGUNDO.

4.1.- “Hay que comenzar advirtiendo que la conexión entre interpretación de contrato y la doctrina de la «rebus sic stantibus» es muy estrecha, porque de lo que se trata es de determinar si, en función de la naturaleza del contrato y de lo acordado por las partes, resulta ya una distribución de los riesgos a la que deba estarse”. (…)”según la doctrina jurisprudencial de la «rebus sic stantibus», la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes (sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013 ). Es condición necesaria para la aplicación de la regla «rebus» la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero (RJ 2019, 5) ). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (sentencias 333/2014, de 30 de junio (RJ 2014, 3526) , 64/2015, de 24 de febrero (RJ 2015, 1409) , y 477/2017, de 20 de julio (RJ 2017, 3653) , entre otras)”.

4.3. “Sucede, sin embargo, que ni el contrato de venta contiene un término esencial ni, a tenor de su contenido, resulta razonable concluir que las consecuencias económicas derivadas del cambio normativo deban ser asumidas exclusivamente por la demandada.

Admitiendo que la modificación legislativa, además de una demora, supuso una reducción de la rentabilidad de las plantas fotovoltaicas, la cuestión es determinar quién debe asumir las consecuencias de la pérdida de las inversiones y gastos hasta entonces realizados y que, de acuerdo con los hitos previstos en el contrato, Phoenix había ido abonando a Sun Premier a medida que esta cumplía sus compromisos.

Esta sala considera que, a partir de los datos que proporciona la sentencia recurrida, es indiscutible que los riesgos del éxito del proyecto y de su rendimiento eran compartidos por las dos partes”.

(…)”En consecuencia, la sentencia recurrida, al considerar que todo el riesgo de la moratoria debía ser asumido por la demandada, aplica incorrectamente la doctrina de la «rebus» y debe ser casada”.

La evidente necesidad de promocionar el uso de fuentes de energía renovables que sustituyan a las que están poniendo en riesgo la vida del planeta ha dado lugar a un fenomenal embrollo jurídico y económico que involucra a todo el mundo. Los gobiernos ofrecieron unas ventajas a los inversores que después se revelaron insostenibles. Son múltiples las instancias y jurisdicciones que están interviniendo y de gran calado indemnizatorio los arbitrajes internacionales en los que el Reino de España tiene bastantes papeletas para salir malparado.

Estas dos sentencias son exponentes de las consecuencias de los vaivenes legislativos respecto de los contratos que particulares y empresas concertaron cuando parecía que todo el monte era orégano y que se trataba de una inversión que no podía salir mal porque contaba con la garantía estatal de compra a precio muy interesante y durante un plazo muy prolongado de la energía generada.

4 de octubre de 2019

Álvaro José Martin Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

EL MEJOR ESCRIBANO ECHA UN BORRÓN

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 454, del 18 de julio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2506) estima parcialmente un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia de Audiencia que había declarado la nulidad de un testamento otorgado en 1998, recobrando vigencia uno anterior de 1980.

El problema es que entre el testamento anulado y el de 1980 había otro de 1987 de cuya existencia tuvo completa noticia la recurrente, mediante certificación del RGAUV en un momento de 2018 en que ya era firme la sentencia de la Audiencia.

De entre los motivos de oposición por la parte recurrida se argumenta la irrelevancia de ese testamento de 1987, lo que es contestado en la sentencia lapidariamente: “la relevancia es manifiesta, máxime cuando en el de 1987 se atribuía a Dña. Camino un legado, que no se le asignaba en el testamento de 1980…”

Pero, tal vez, lo más interesante es la discusión sobre si se puede considerar documento recobrado a la certificación registral en este caso. El TS resuelve afirmativamente porque: “la demandante de revisión acudió en su día al Registro de Actos de Ultima Voluntad, ente en el que no se le informó del testamento de 1987, indicándole que solo existía constancia del de 1980 junto con el anulado; siendo en 2018, cuando ante una nueva petición se obtiene la información, por lo que la demandante nunca pecó de indolencia, sino que fue víctima de un error administrativo, por lo que concurrió fuerza mayor.

La consecuencia es que la sentencia firme se rescinde parcialmente. Se mantiene la nulidad del de 1998 pero no la vigencia del de 1980. Las partes habrán de ponerse de acuerdo o nuevamente serán los órganos judiciales quienes resuelvan el alcance de este testamento recobrado.

Si se me permite una confidencia, me ha llamado la atención este asunto porque en el caso práctico de mi oposición (1982) estaba en primera fila de los pupitres de Las Salesas y por poco termino en la calle, precisamente porque me empeñé en razonar que, habiendo transcurrido menos de ciento ochenta días desde el fallecimiento intestado del causante bien podía pasar que la certificación negativa del RGAUV estuviera equivocada y existiera un testamento que contuviera un legado que obligara a cumplir los requisitos del art. 49 de la Ley Hipotecaria con carácter previo a la inscripción a favor de los herederos.

Nada menos. Bueno pues mira por donde la realidad ha hecho verdaderos los fantasmas que tanto tiempo me hicieron perder aquella tarde.

15 de octubre de 2019 (felicidades a las Teresas)

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

RESPONSABLE SOLIDARIO DE LA DEUDA TRIBUTARIA POR INSOLVENCIA DEL RESPONSABLE SUBSIDIARIO

La Sentencia de la sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 1033 de 10 de julio de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:2694) aborda una cuestión que, no siendo por completo novedosa, no había sido resuelta hasta ahora en términos del todo concluyentes.

Se trata de un supuesto de insolvencia de la mercantil sujeto pasivo de diversos tributos que han quedado impagados.

En un primer momento la administración tributaria deriva la responsabilidad hacia los administradores sociales. Esta responsabilidad es subsidiaria conforme al art. 43.1 L.G.T.

Pero se encuentra con que mediante diversas operaciones los responsables subsidiarios han transmitido a sus hijos bienes que hubieran podido ser embargados para satisfacer las obligaciones tributarias de la sociedad. Ante ello se declara a los actuales titulares de los bienes responsables solidarios conforme al art. 42.2 L.G.T. es decir hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria.

Se plantea si esto es posible dentro de la Ley. Para el recurrente el Tribunal Supremo debe casar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Argumentando a partir de los artículos 8 c), 35.2 y 5 , 41.1 y 42.2.a) de la L.G.T. llega a la conclusión de que la arquitectura legal no permite declarar la responsabilidad solidaria de quien no guarda relación directa con el deudor. En palabras del F.D. QUINTO la tesis fundamental del recurso es que “la voluntad del legislador es que todo responsable deberá de serlo con respecto al deudor principal, que sólo podrá ser alguno de los del art. 35.2 LGT y, por tanto, ningún responsable puede ser considerado deudor principal a los efectos de declarar, respecto al mismo, otro responsable”. En definitiva, si los hijos hubieran recibido directamente de la sociedad los bienes se podría declarar su responsabilidad solidaria, pero no en otro caso.

La sentencia de Tribunal Supremo rechaza el recurso. Es ciertamente prolija en su desarrollo argumental, difícil de resumir. No obstante destaco dos pronunciamientos:

En el F.D. Cuarto aprovecha la exposición de la doctrina anterior de la Sala relacionada con el caso para enfatizar el momento que se debe tomar en consideración para resolver sobre si procede exigir la responsabilidad solidaria. Dice al respecto que “es esencial para el nacimiento tanto de la responsabilidad subsidiaria como de la solidaria que la causación o colaboración en el vaciamiento patrimonial se produzca con posterioridad al nacimiento de la deuda para el deudor principal, en el primer caso, o para el responsable subsidiario, en el segundo, y no que se haya producido con posterioridad al momento en que dicha deuda haya sido reclamada formalmente o exigida mediante el procedimiento administrativo correspondiente, al deudor de primero y segundo grado, respectivamente”. Con esta declaración el T.S. consolida doctrina formulada anteriormente en su sentencia de 18 de noviembre de 2015, (sección 2ª, rec. 860/2014), que dijo: “la obligación del pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en ocultación puede ser consciente del fin ilegitimo de la operación. (…) Por lo que basta con que la deuda se haya devengado, sin necesidad a que se hubiera iniciado el periodo ejecutivo de la misma, para que pueda haber ocultación de la misma

Y en el F.D. Quinto se resuelve la compatibilidad de responsables subsidiarios (los padres administradores de la mercantil deudora principal) con responsables solidarios (los hijos a quienes los padres transmitieron sus bienes):

Los padres son obligados principales: “los obligados tributarios del art. 35.2 son obligados principales, con una posición de relación o vinculación jurídica directa e inmediata con el hecho imponible o con alguna obligación relacionada estrechamente con el mismo (retenciones, pagos fraccionados, repercusión de cuotas) que viene caracterizada por su posición de facilitadores, por la relación que guardan con el sujeto pasivo, para imponerles obligaciones materiales que permiten la exacción del tributo”.

Los hijos son también obligados tributarios pero de distinta naturaleza:

 “No nos hallamos ante la figura de un responsable a quien la ley sitúa junto al deudor principal para hacer frente al pago de la deuda por éste impagada en la forma que se posiciona el responsable en el art. 41.1 L.G.T., sino ante un responsable que la ley califica como tal por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, por lo tanto, con independencia de quién sea el «deudor principal» y del total importe de la deuda que deja de pagar.

De ahí, por ello, que el art. 42.2 LGT evite en todo momento situar a estos responsables solidarios «junto al deudor principal» posicionándolos, siempre, por su relación con los bienes susceptibles de embargo «del obligado al pago», ya sea éste un «deudor principal» del art. 35.2 LGT , ya, como en este caso, un responsable subsidiario. Es decir, el referente de estos responsables no son los «deudores principales» sino los bienes sustraídos a la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación por la Hacienda pública que describe el art. 42.2.a LGT”.

Termina este fundamento: “Se trata, por así describirlo, de supuestos de responsabilidad solidaria que la ley configura, no para situarlos exclusivamente junto al deudor principal y por razón directa e inmediata de su posición como obligado al pago primero y esencial, sino por hechos que afectan a la integridad de la garantía patrimonial de cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, sea o no deudor principal, siempre que se cumpla el presupuesto de hecho en cada caso determinado por la ley, lo que en este caso ni tan siquiera se cuestiona”.

Por tanto la respuesta que se da a la cuestión que presentaba interés casacional “determinar si resulta posible declarar la responsabilidad solidaria en relación con las deudas tributarias de otro obligado tributario cuya obligación se derive por haber sido declarado responsable subsidiario” es afirmativa.

17 de octubre de 2019

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

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